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MADRID I.IBUERJA DE LA VIUDA DE HERNANDO Y C0)1 PANIA callo óel Arenal, núm. 11
1887
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^EDICIÓN PUBLICADA BAJO LA DIRECCIÓN DE
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CON LOS DE FRANCIA, BÉLGICA, ALEMANIA, ITALIA, HOLANDA Y PORTUGAL LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CON QUE FUé PRESENTADO Á LAS CORTES, UNA SECCIÓN BIBLIOGRÁFICA LOS REGLAMENTOS PARA LA ORGANIZACION Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL Y DE LAS BOLSAS DE COMERCIO EN LA PENÍNSULA É ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO Y EL INTERIOR DE LA BOLSA DE MADRID, CON OTRAS DISPOSICIONES ACLARATORIAS V LÁ ORGANIZACIÓN DE LAS CAMARAS DE COMERCIO
MADRID ITBUERÍA DE DA VIUDA DE HERNANDO Y COMPAÑÍA calle del Arenal, núm. 11
1887
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ES PROPIEDAD.
Imprenta de la Viuda de Hernando y C.*, calle de Ferraz, núm. 13.
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PROLOGO. Invitados á dirigir una edición del nuevo Código de Comer cio que ha comenzado á regir el 1.” de Enero de 1886, forma mos el propósito de adicionarla tan sólo con aquellos trabajos que pudiesen hacer de utilidad práctica su consulta. No pensamos, pues, en hacer comentario propio de los nue vos preceptos legales, porque el comentario no tiene más au toridad que la que se quiera conceder al escritor que lo hace; y como explicación de la razón ó fundamentos del precepto legal, ninguna mejor que la que, sin duda con anuencia de los auto res, aparece en la exposición de motivos con que fue presenta do este Código al Congreso de los diputados. Las comparaciones con el Código anterior nos parecen de todo punto inútiles; y la jurisprudencia, que al mismo puede referirse, no ha dejado huellas que merezcan conservarse en nuestras futuras contiendas jurídicas. Bien hubiéramos querido confrontar los nuevos preceptos que van á regir en materia mer cantil con las opiniones de los más acreditados tratadistas; pero sobre ser un trabajo penoso, y útil sólo para determinado núme ro de los que hayan de consultar el Código, nos pareció que se mejante estudio de comparación ó contraste con las opiniones de los doctos, podría quizá desvirtuar la autoridad de nuestro Código al empezar á regir, si por acaso en algunos puntos re sultaba notorio desacuerdo entre la ley y la ciencia. Ceñimos, pues, nuestra tarea á un propósito que considera mos de gran utilidad, por más que se reduzca á los estrechos límites que nos ha impuesto el escaso tiempo de que hemos po-
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dido disponer; fiié este propósito realizado, aunque no en la me dida de nuestro deseo, anotar al pie de cada artículo los concor • dantes de los Códigos de aquellas naciones con quienes teñe ■ mos más relaciones mercantiles, ó que gozan de mayor autori dad. Y para que esta concordancia no dejase lugar á dudas en el ánimo del lector, podiendo apreciarla por sí mismo, liemos puesto al pie de cada artículo de nuestro Código el análogo ó idéntico de cada uno de los Códigos Francés, Belga, Alemán, Italiano, Holandés y Portugués, que son los que por ahora he mos comprendido en nuestro trabajo. Ningún Código exige como el de Comercio esta compara ción constante; porque las cuestiones mercantiles son las que más difícilmente se ciñen y encierran dentro del territorio pa trio. El comerciante, para apreciar ó para juzgar el alcance y consecuencias de sus operaciones, aunque sea la emisión de una simple letra de cambio, necesita saber al momento la legisla ción del país adonde vaya, prevista ó imprevistamente, á termi narse su operación, y lo mismo necesita conocer el abogado para emitir su dictamen, y fundarle en tan frecuentes casos. Por eso el pensamiento culminante en el Congreso interna cional de derecho comercial, celebrado últimamente en Amberes, ha sido unificar la legislación mercantil; y por eso mismo hubiéramos querido extender nuestra tarea en el sentido ex puesto; pero la falta de tiempo y el temor de hacer demasiado voluminoso el libro en que acometemos este primer ensayo, nos lo han impedido. Mucho sentimos especialmente no hacer un croquis de la legislación de Inglaterra, como país con quien tantas relaciones mercantiles tenemos, y hemos de aumentar necesariamente; pero los que conocen más ó menos esa legis lación esparcida en tantos textos involucrados en tan diversas disposiciones, y modificados por las costumbres y prácticas do los tribunales, comprenderán la dificultad de esta empresa para reducirlo al círculo concreto que nos permite la legislación de ios demás países contenida en Códigos. No renunciamos, sin embargo, á este propósito, y aun aho ra mismo algo haremos al tratar de las letras de cambio y
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otros extremos, aunque sin poder citar el texto preciso de las leyes, como quisiéramos, porque su forma y su extensión no caben en el método que hemos adoptado. Terminaremos estas breves líneas apuntando que con la pu blicación en un solo volumen de la Bibliografía mercantil. Ex posición de motivos, el nuevo Código español, el texto de los de Francia, Bélgica, Alemania, Italia, Holanda y Portugal, y los reglamentos necesarios para la ejecución del primero, creemos prestar un servicio, así á los que necesitan consultar los textos legales, como á los que hayan do examinarlos desde el punto de vista de la comparación y la teoría científica: si con ello hubié ramos acertado, sería un estímulo para que con más detenimien to emprendiéramos la ampliación de esta obra á otros Códigos importantes y al estudio de las teorías (pie prevalecen en esta rama de la ciencia jurídica.
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Si la ciencia es una fuente de Derecho, en cuanto señala los prin cipios á que deben ajustarse las leyes, bien puede considerarse como lógico complemento de éstas los principios científicos que las infor man. Y puesto que nuestro plan no nos permite exponerlos y des arrollarlos, señalaremos las obras que los exponen y aplican á la in terpretación de los preceptos legales. Pero en la necesidad de poner un límite á la extensa relación que podríamos hacer de los tratados de Derecho mercantil, omitiremos los anteriores á nuestro siglo, aunque entre ellos los haya tan impor tantes como las obras de Ansaldo, Savary y otros reputados tratadis tas; omitiremos igualmente los tratados demasiado elementales, aun que entre ellos los hay tan excelentes, que sus autores son justa mente citados como autoridad; y por último omitiremos también las monografías sobre asuntos muy concretos, y los tratados sobre com petencias, procedimientos y formularios mercantiles. Confesamos con pena que entre las obras españolas de Derecho mercantil no hemos hallado ninguna de la importancia que tienen las principales de Francia, Alemania é Italia; y por no ser aquéllas tratados doctrinales, sino meramente expositivos de nuestro Derecho mercantil, se hacen inútiles con la publicación del nuevo Código de comercio. Sin embargo, consignaremos algunas en debido reconoci miento á sus autores, que cumplidamente llenaron los fines que res pectivamente se propusieron. "
OBRAS EN ESPAÑOL.
Aveeitla (D. Paóky.—Diccionario de la legislación mercantil de España. B. fO. A.J. —Tratado del Derecho mercantil de España. Díaz Mendívil (D. BW/—Tratado legal sobre las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés á la orden. Froilán Cuervo fD. ManueIJ.—TruMo de quiebras. 1
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Gómez de la Sema y ReMS.—Código de Comercio concordado y anotado. González Huebra (D. Pablo).—Curso de Derecho mercantil. — Tratado de las quiebras. Grckia y Parejo (D. Rafael) y Benito ÍD. Lorenzo/—Cuestiones de Derecho mercantil. Lastres.—Contratación de efectos públicos. Martí de Eixalá.—Instituciones de Derecho mercantil de España. Namtro Zamorano (D. Ruperto).—Tratado legal sobre las letras de cambio, libran zas, vales y pagarés. Tapia (D. Eugenio).—Elementos de jurisprudencia mercantil. Vicente y Caravantes (D. José).—Código de Comercio extractado y comentado. Viso (D. Salvador).—Lecciones elementales de Derecho mercantil. Código de Comercio de Francia, con los discursos de los oradores del Consejo de Estado y del Tribunado, traducido con notas relativas á la legislación (1). OBRAS EN FRANCÉS. Alauzet (J.).—Commentaire du Code de Commerce et de la legislation commer cials. — Commentaire sur lee sociétés civiles et commerciales. Azuni (Domenico Alberto).—Droit maritime de l’Europe (2). Bédarride (J.).—Commentaire du Code de Commerce (3). Bécanne (V.).—Code de Commerce: questions sur les sociétés et la lettre de change. Beslay (Fran(;ois).—Commentaire théorique, pratique et critique du Code de Com merce. Biot (H.).—Le Code de Commerce actuellement en vigueur en Belgique. Blanqui.—Dictionnaire du Commerce et des marchandises. Bceuf.—Résumé de répétitions écrites sur le Droit commercial. BoM (Joan).—Code de Commerce du royaume d’Italie, traduit, commenté et com paré aux principaux Codes étrangers et au Droit remain. Boistel.—Précis de Droit commercial. Bonní'n.—Commentaire sur la législation commercials. Borchardt (S.).—Recueil complet des lois franqaises et étrangéres sur la lettre de change. (1) Tenemos á la vista otra traducción italiana, que, aunque no tiene tantos discursos como la española, es más útil, por la abundante jurisprudencia francesa que contiene. (2) Está traducida al inglés con el título; 77te Maritime Law of Europe, translated from the French by Wm. Johnson. (3) Constituyen actualmente esta importante obra 32 volúmenes, que comprenden los siguientes tratados, publicados separadamente, y hoy refundidos formando una sola obra, aunque se .venden por separado:—Des commerpants, des livres de commerce.—Des so ciétés.—Commentaire de la loi du 24 juillet 1867 sur les sociétés en commandite par actions, anonymes et cooperatives.—Des bourses de Commerce, agents de change et coutiers.—Dea commissionnaires.—Des achats et ventee. — De la lettre &e change, des billets á l’ordre et de la prescription.— Commentaire de la loi du 14 juin 1866 sur les chéques.— Commerce maritime.—Traité des faillites et banqueroutes.—De la juridiction commer cials.—Questions de Droit commercial et de Droit civil avec leurs solutions.—Dos chemins de fer au point de vue du transport.—De l’hypothéque maritime.—Commentaire des lois sur les brevets d’invention, sur les noms des fabricante et des lieux de fabrica tion, sur les marques de fabrique et de commerce.—Traité du Dol et de la Fraude en matiére civile et commercials.
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Bosschaertu Nouveau Code de Commerce (belga). Boucher.—Institutions commerciales. Bravard-Veyriéres (IHerre) et Dernangeat (Ch.).—Traité de Droit commercial. Campenon (T.).—Le Code de Commerce et les lois commerciales. Caumont (Aldrich).—Dictionnaire universel du Droit commercial maritime. Cauvet (J. V.).—Traité sur les assurances maritimes. Colfavru (J. C.J.—Le Droit commercial comparé de la France et de TAngleterre. Crasp.—Cours de Droit maritime. Dalloz et Vergé.—Code de Commerce. Delamarre et Lepoitvin.—Traité théorique et pratique de Droit commercial. Delaporte.—Commentaire sur le Code de Commerce. Delvincourt.—Institutes de Droit commercial franjáis. Desjardins (Arthur).—IVaité de Droit commercial maritime. DevUleneuve et Masse.—Dictionnaire du Contentieux commercial et industriel. Dufour (Edm.).—Droit maritime. Foucher (Victor) et Talhausen (M.).—Code de Commerce aUemand et Réglement général sur le contrat de change avec les Lois spéciales rendus dans chaqué Etat pour leur mise á éxecution. Fréméry (A.).—Études de Droit commercial ou du Droit fondé par la coutume universelle des commer<;ants. Frignet (Ernest).—Traité des avaries communes et particuliéres suivant les diver ses législations maritimes. Gide, Flach, Lyon-Caen et Dietz —Code de Commerce aUemand, traduit et annoté. Goujet (Charles) et Merger.—Dictionnaire de Droit commercial, publié par M. Ru bén de Couder. Guillard (Edmond).—Les opérations de bourse. Hcechster (E. G.) et Sacre (Aug.).—Manuel de Droit commercial maritime frangais et étranger. Hcechster (E. G.), Sacré (Aug.) et Oudin (Leonel).—Droit commercial frangais et étranger. Bumhlet (Léon).—Traité des faillites. Javerzac (J. J.) et Belloc (H.).—Le Code de Commerce mis á la portée de tons les négociants. Lebraque Bordenave (V.).—Droit international maritime. Lecomte (Máxime).—Etude comparé des principales législations européennes en matiére de faillite. Locré (J. G.J.—Esprit du Code de Commerce. Lyon-Caen (Ch.) et Renault (L).—Précis de droit commercial. Masse (M. G.).—Le Droit commercial dans ses rapports avec le Droit de gens et le Droit civil. Molinier (J. V.).—Traité de Droit commercial. Monnier (X.).—Manuel du contentieux commercial. Namur (P.).—Cours de Droit commercial. — Le Code de Commerce beige. Niscens (Albert).—Sociétés commerciales. Nouguier (Louis).—Des lettres de change et des effets de Commerce. — Traité des actes de Commerce, des commergants et de leur patente.
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Oudin fLéonelJ.—Le Code de Commerce mis en concordance avec les principales législations étrangéres. Pardessus fJ. M.J.—Cours de Droit commercial. Pautmier (Fernand).—Manuel pratique du capitaine de navire au point de vue légal. Piat (Théophile).—Code de Commerce ottoman expliqué. Pouget (L).—T)es droits et des obligations des divers commisionnaires. — Transport par eau et par terre. Riviere (H. F.).—Commentaire de la loi du 24 juillet 1867 sur les sociétés. — Répétitions écrites sur le Code de Commerce. Rogron (J. A.) et Bonnier (E.).—Code de Commerce expliqué par ses motifs, par des exemples et par la jurisprudence. Sacré (A.).—Dictionnaire de Commerce et de Droit commercial. Saint Joseph (.intoine de).—Concordance entre les Codes de Commerce étrangers et le Code de Commerce franjáis. Sirey et Gilbert.—Code de Commerce annoté. Teulet (A. F.) et Chamberlin.—Repertoire alphabétique de jurisprudence com mercial. Thieriet.—Cours de Droit commercial franqais. Toussaint.—Code-manuel des armateurs et des capitaines de la marine marchande, Touzaud (Daniel).—Des effete de Commerce, étude de législation comparée. Vavasseur (A.).—Traité des sociétés civiles et commerciales. Vinces (Emile).—Exposition raisonnée de la législation commerciale et examen critique du Code de Commerce. Wauters (Charles).—Le Droit commercial beige. Weil.—Des assurances maritimes et des avaries. OBRAS EN ALEMÁN. Anschutz und von Vbikerndorff.—Commeutar zum ADHGB (1) mit Auscbluss des Seerechts. Auerbach (W.).—J)es neue Handelsgesetz systematisch dargestellt. Bender (I. H.).—Grundsiltze des deutschen Handlungsrechts. Beseler (G.).—System des gemeinen deutschen Privatrechts. Blodig (H.).—Die vier ersten Bucher des ADHGB. Brinckrnann (C. II. L.) und Endemann (W.).—Lehrbucb des Handelsrechts. Brix (A.).—Das AHGB vom Standpunct der oesterreischischen Gesetzgebung erlautert. Bunge (F. G. v.J.—Darstellung des beutigen russischen Ilandelsreclit, mit Riicksicht auf die deutschen Ostsee provinzen. fiiiscft.—Teoretiscli-praktische Darstellung der Handlung in deren mannigfattiguen Geschiiften. Danz (W. A. F.).—Ilandbuch des beutigen deutschen Privatrechts. Endemann.—Das deutsche Ilaudelsrecht systematisch dargestellt.
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AUgemeinen deutschen Hnndelsgesetzhuoh.
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Gad (G. M. A.J.—Handbuch des allgemeinen deutschen Haldelsrecht. Gengler fU. G. P.J.—Lehrbuch des deutsclien Privatrechts. Gerber (C. F.J.—System des deutschen Privatrechts. Gischer (F.) und Blodig.—Lehrbuch des bsterreichischen Handelsrecht mit Auschluss des Wechsel-und Seerechts. Goldschmidt.—Handbuch des Handelsrechts. Hahn (Fr. von).—Commentar zum ADHGB. Hofacker.—Entwurf eines Handelsgesetzbuches fur das Kdnigreich Württemberg mit Motiven. Keyssner.—ADHGB nabst erganzenden Gesetzen. Koch (C. F.J.—ADHGB herausgegeben in Commentar und Anmerkungen. Lutz (J.)—ADHGB mit dem Bayerischen Einführungsgesetz erliluterte. Makoioer (H.).—D as ADHGB mit commentar herausgegeben. Martens fC. F. v.J.—Grundriss des Handelsrechts ins besondere des Wecsel-und Seerechts. Maureubrecher (R.J.—Lehrbuch des heutigen gemeinen deutschen Eechts. Morstadt (K. C.).—Commentar fiber das Handelsrecht Deutschlands und Frankreichs. PiMs fM.J.—Darstelluug des gemeinen deutschen und des hamburgischen Han delsrechts. , Puchelt.—Commentar zum ADHGB. Schilling.—Allgemeines Deutsches Handelsgesetzbuch erlautert. Stuhenrauch.—Lehrbuch des osterreichischen Privathandelsrecht mit besonderer Riicksicht auf das Bedurfniss der Handelstehraustalten. Thol fH.J.—Das Handelsrechts (1). — Praxis des Handelsrechts und Wechselrechts. Wacher (0).—Das Handelsrecht nach dem ADHGB un die Einführungsgesetz en Wengler (A.).—Das ADHGB. OBRAS EN ITALIANO. Azuni f.4. D.y.—Dizionario di giurisprudenza mercantile. Baldasseroni fA.J.—Dizionario ragionato di giurisprudenza marittima e di Com. mercio. Biylioti.—Manuale di Diritto commerciale. Boccardo.—Manuale di Diritto commerciale. Borsari. —II Codice di Commercio. Calamandrey.—Associazioni commerciali. Carnazza Puglisi.—II Diritto commerciale. Caro ide).—Corso elementare di Diritto commerciale. Castellano.—Istituzioni di Diritto commerciale. Castelli.—Manuale di Diritto commerciale. Cesarini (E.).—Principii del Diritto commerciale. Costi.—l\ Codice di Commercio. Ferrara ,'Eurico/— Studio su i titoli al portatore. (2) Está traducida al italiano por Alberto Marghieri con el titulo; Tratfato di Diritto commerciale.
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Gallupi (Enrico).—Istituzioni di Diritto commerciale. Marghieri (Alberto).—II Diritto commerciale esposto sistemáticamente. Ottolenghi (Emmanuele).—Codice di Commercio del regno d’ltalia. Parodi.—Lezioni di Diritto Commerciale. Rabbeno.—Annotazioni al Codice di Commercio italiano. Vidari (Ercole).—Corso di Diritto commerciale. — II nuevo Codice di Commercio. Zuccoli (Francesco).—Diritto commerciale. OBRAS EN INGLÉS. Anspach (Rev. Levis Amadeus).—Summary of the Laws of Commerce and Navi gation. Azuni.—(Véase la nota relativa á este autor entre las obras en francés.) Chitty (Joseph).~A practical Treatise on Bills of Exchange, Checks on Bankers, Promissory Notes, Bankeri Cash Notes and Bank Notes; with references to the Law of Scotland, France and America. Kent (James).—Commentaires on american Law. Levi (Leon).—Commercial Law; its Principles and Administration, or the Mercan tile Law of Great Britain compared with the Codes and Law of various Mer cantile Countries (1). — Manual of the Mercantile Law of Great Britain and Ireland. Montefiore (Joshua). — A Commercial Dictionary containing the present state of Mercantile Law, Practice and Custom. — Commercial and Notarial Precedents. Smith (John William).—Compendium of Mercantile Law, Eighth edition by Geor ge Morley Dorodeswel. Stephen (Sir George).—The Principles of Commerce and Commercial Law. Woolrych (Humphry W. Serjeant at Laio).—A Pratical Treatise on the Commercial and Mercantile Law of England. OBRAS EN PORTUGUÉS. Araujo Costa (Salustiano Orlando de).—Codigo commercial do Imperio do Brasil. Callisto (Avelina Cesar Augusto Maria).—Direito commercial. Naturaleza dos actos commerciales. Ferreira Borges (José).—Comentarios sobre a legisla^ao portugueza acerca d avarias. — Das fontes, especialidade, e excelencia da administra(,!ao commercial segundo 0 Codigo commercial portugués. — Dicionario jurídico commercial. — Synopsis jurídica do contracto de cambio marítimo, vulgarmente denominado contracto de risco. Pereira Forjaz (Diogo).—Projecto de Codigo de Commercio. Silva (José de).—Principios de Direito mercantil, e Leis de Marinha. (1) Sigue á este título la enumeración de cincuenta y nueve Estados y la Instituta do Justíniano, haciendo concebir de la obra una idea muy superior al verdadero concepto do ella, pues sólo señala las concordancias sin transcribir los textos. Esta colección es aná loga á la de Saint-Joseph.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La necesidad de una nueva codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se impone con carácter de evidencia á los Poderos públicos encargados de satisfacerla. Aunque el Código de comercio promulgado en i829 fue quizás una de las más perfectas obras- del arte jurídico •de su época, adolecia, como era naturai, siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares que la práctica puso desde luego á la vista, y que consistían principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, á las que, no obstante, alude con fre cuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el decreto de 10 de Setiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de Madrid, el comercio, que, merced á la nueva era polí tica abierta al fallecimiento de D. Fernando VII había adquirido un vuelo ex traordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no res pondía al espíritu de las nuevas instituciones, y que en otros ofrecía ancho cam po á la interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837 y 1838 parala redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquie ra á tener publicidad oficial, quedando abandonados en los archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación comercial. Al poco tiempo, un suceso transcedental en el orden político, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento general de la Nación española en direc ción del comercio y de la industria, que ha ido en constante aumento hasta nues tros dias, á pesar de los grandes desastres que han agobiado á nuestro vaieroso y sufrido pueblo. Este movimiento, que causó una verdadera revolución en el or den económico, consecuencia inevitable de la verificada en el político, demanda ba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses nuevamente creados.
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á los cuales (lió satisfacción el Gobierno, tímidamente al principio, reformando las leyes sobre sociedades por acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas; y con decisión y energía más tarde, cuando, merced á un cambio político favorable á la libertad en todas sus manifestaciones, los inte reses materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fué cuando el Ministro que suscribe, obedeciendo á tan vigoroso impulso, propuso á S. M. la Reina el Real decreto de 8 de Agosto de \ 835, y en virtud del cual se confió á una Comisión especial, compuesta de personas respetables y peritísimas, el encargo de proceder con toda brevedad á la revisión del Código de Comercio. Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la moderna legislación mercantil con el mayor celo y asiduidad, todo lo cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban á la sombra del movimiento regenerad(* que se extendía por todos los ámbitos de la Nación y que no consentía nuevos aplazamientos. Resultado de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Pode res públicos, fué el gran número de disposiciones legales dictadas en el trascurso de pocos años sobre sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósito y de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos, sociedades extranjeras, y otras que sería prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta parte de nuestro Derecho. Pero como si todos estos materiales jurídicos, en tan breve tiempo aglomera dos, no fueran suficiente demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notable mente en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen á los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de contratación, que en unión de otros que consagraban el respeto á la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer, también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas in mediatamente en la legislación vigente sobre sociedades anónimas, Bolsas, Lon jas y casas de contratación, agentes de cambio y corredores, tribunales de co mercio y Enjuiciamiento mercantil, organización del crédito territorial, socieda des mercantiles y de derecho común, y quiebras de las compañías concesiona rias de ferrocarriles y demás obras públicas. Tal cúmulo de disposiones, unidas á las dictadas en época anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación del Código de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamen te contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía derogado en muchos de sus artículos, parcial ó totalmente, por efecto de las mismas. A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había llegado la legisla ción mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la necesidad urgente de poner le término en el decreto de 20 de Setiembre de 1869, por el que se dispuso la re dacción del proyecto de Código de Comercio y ley de Enjuiciamiento mercantil»
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cuyo trabajo debía desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo paesente, de una parte los trabajos de la creada en 1835 por iniciativa del que suscribe, y de otra, los decretos-leyes del Gobierno provisional y los proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes, y bajo las bases en el mismo decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo se ordenaba por otra ley, la promulgada en 19 de Octubre del mismo año 1869, que se procediera inmediata mente á la revisión del Código de Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la más amplia libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieran por conveniente, y ó fin de ponerlo en consonancia con los adelan tos de la época. Afortunadamente esta vez no quedaron defraudados los propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse los resultados del trabajo enco mendado á la nueva Comisión. Poco más de cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, á pesar de los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante ese tiempo fueron la tarea continua de aquella Comi sión, que el infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento, nunca bastante llorado, del insigne jurisconsulto D. Pedro Gómez de la Serna. Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de ley de Enjuiciamiento mercantil, á consecuencia de haberse promulgado en 19 de Setiembre de 1870 la ley provi sional sobre organización del Poder judicial, que en la segunda de sus disposi ciones transitorias autorizó al Gobierno para reformar la ley de Enjuiciamiento civil, incluyendo al final de ella una parte ó sección que comprendiere las dispo siciones especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo ele vó únicamente á manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio. Y como aquél se hallaba preocupado á la sazón con asuntos graves que absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin que se sometiese dicho proyecto á la deliberación de las Cortes, continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se publicó la ley de 7 de Mayo de 1880, que impul só de nuevo la obra hace tantos años comenzada, mandando que se diese publi cidad oficial al proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en materia tan compleja como difícil, y fuese apreciada esta opinión por una nueva Comisión revisora antes de elevarlo á la categoría de ley del Reino. Aunque en la misma ley se acordó que las Audiencias y otras corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento de los antiguos tribu nales de comercio, el Gobierno ha creído que este punto, por referirse á la orga nización del Poder judicial y al Enjuiciamiento, era hasta cierto punto indepen diente del proyecto de Código, y que de todos modos había de pasar tiempo an tes de que pudiera llegarse á una solución concreta que satisficiera las encontra das tendencias de los que afirman la unidad de jurisdicción y los que sostienen la conveniencia de dar participación á los comerciantes en la administración de justicia, cuando se trata de cuestiones relativas á su profesión. Constituida la Comisión revisora del proyecto de Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo señalado en la ley de 7 de Mayo de 1880 para que los tribunales, corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor
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— ló celo y actividad á la revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyec to abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones fre cuentes y detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi dia riamente, se ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al plan ó método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nue vas, y algunas tan importantes como las relativas á los efectos de comercio cono cidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se ha cía en el proyecto primitivo. Resulta, por lo tanto, el que ahora se somete á la aprobación de las Cortes, notablemente mejorado, podiendo afirmarse de él, sin exagerada estimación, que se halla á la altura de los progresos realizados en esta parte de la ciencia del Derecho. Mas para que las Cortes puedan juzgar el adjunto proyecto con perfecto cono cimiento de lo que en él se ordena, y puedan prestarle su voto con ánimo tran quilo, el Ministro que suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tenden cias del nuevo Código de Comercio, y los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho mercantil vigente. Comenzando por el carácter general que ofrece el proyecto, se observa desde sus primer(^ artículos que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz com pletamente nueva, no sólo en cuanto á lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe á los elementos ó fuentes que lo constituyen; en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código. En efecto: mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las le yes comerciales los antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y pecu liar de una clase de ciudadanos, el proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende á regir todos los actos y operaciones mercantiles, cual quiera que sea el estado ó profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo á calificar las personas que están obligadas á observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas ve.ces la que debe dar se á los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia á las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular á la inscripción en la matrícula ó registro que debe contener los nom bres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos ó contratos, para atribuirles ó no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número á los que taxativamente ha con signado el legislador en el Código. De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan respecti vamente el Código actual y el proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser comerciante, co mo acerca de los actos ó contratos que deben reputarse mercantiles. Según la legislación vigente, son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la ley; y no se conocen más actos mer-
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— H — cantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el proyecto, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse, que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado de ellos. Comparados ambos sistemas, salta á la vista la superioridad del adoptado por el proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del De recho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador; cuyo sistema es una conse cuencia forzosa del extraordinario é incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro ó especulación, merced al cual han podido realizarse en Jos tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en bene ficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder á su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mer cantil sólo comprendía algunas leyes marítimas; si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo, y en algunas reglas propias y espe ciales los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional ó particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio é independiente, con pricipios fijos derivados del derecho natural y de la índole de las operacio nes mercantiles. Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el proyecto exigiría para su completo desarrollo la determinación por parte del legislador de una regla ó patrón que sirviera de criterio á los particulares y á los tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más difíciles de la cien cia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del proyecto, han ensa yado la redacción de varias fórmulas, fundadas unas en el sistema de una defi nición científica, y calcadas otras en la idea de una enumeración de todos los ac tos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el su puesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta ó combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, se gún atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas, ha puesto en relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comi sión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero tan comprensiva que en una sola frase enumera ó resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y tan flexible que permite la aplicación del Código á las combinaciones del porve nir. Acontece á menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definición ó en una clasificación hecha á priori un orden determinado de fe-
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nóntenos ó hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos á pos teriori y distinguir su verdadero carácter á medida que se van presentando. Ni los tribunales ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter; y por esto, la Comisión, fiando, más que en la ciencia, en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análo ga, dejando la calificación de los hechos, según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y á la experiencia y espíritu prác tico de los jueces y magistrados. Diferente es también la doctrina del proyecto sobre los elementos ó fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Se gún éste, los actos mercantiles se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del derecho común, con las modificaciones que establece la ley especial del co mercio, y, en segundo lugar, por el uso común ó práctica observada en el co mercio. Según el nuevo proyecto, los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los celebren y estén ó no específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto por los usos genera les del comercio, y á falta de ambos, por el derecho común. Por manera que el Código actual considera á las leyes de comercio como ex cepciones del derecho civil ó común, y por consiguiente, al Derecho mercantil como un derecho excepcional. El proyecto, al contrario, proclama como derecha propio el mercantil; mas reconociendo al mismo tiempo que el derecho privado común es la base ó la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en úl timo término, esto es, cuando las dudas ó cuestiones á que dan lugar las transac ciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos ó práctica del comercio. Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpre tación, que los usos del comercio se admiten por el proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mer cantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas ó poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente, para dar al acto ó contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes. Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y modos que dan por resultado atri buir á un mismo contrato efectos diferentes, según que se trate de asuntos civiles ó comerciales; siendo tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no com prenderían la utilidad de las mismas operaciones á que afecta; y como se han in troducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado á pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no pue de prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir á los usos del comercio para suplir aque-
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Slos accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados median te una estipulación más ó menos explícita. A esta consideración hay que añadir que, siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, á veces oscuro, encerrando en pocas pa labras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los que son comu nes y ordinarios, la interpretación de los actos ó contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir á los Tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vis ta comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto ó contrato bajo todas sus fases. Para esto deberán acudir los tribunales á los usos del comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales les servirán de poderoso auxiliar para estimar como explícitamente estipulado todo lo que sea indispensable para que el oontrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes. *
Comerciantes.
Otro de los puntos en los que el proyecto ha introducido innovaciones de cier ta importancia, es el relativo á las personas que pueden ejercer el comercio. Par tiendo del principio de la libertad del trabajo, que facilita á todo el mundo el ac ceso á las profesiones industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5.a del decreto de 20 de Setiembre de <1869, el proyecto no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica, ni otras de exclusión que las de incapaci dad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompa tibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de co mercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente á las pe nas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos car gos ó profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la capacidad, y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles. Y en cuanto á las verdaderas incapacidades legales, el proyecto reduce á sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de fa cilitar á estas personas el ejercicio del comercio, cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según nuestro Código. Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolla das todas sus facultades y en carecer de personalidad propia cuando se halla so metido á la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administra ción de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede á toda persona por el me ro hecho de llegar á la mayor edad. Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con
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facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veinticuatro años, cuya edad ha fijado el proyecto en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones ex tranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio^ Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean empren der la profesión mercantil, no son aplicables á los que tan sólo tratan de conti nuar las operaciones comerciales á que se dedicaban sus padres ó las personas que les hubiesen instituido herederos. En este caso, los menores ó incapacitadospodrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estadocivil ó sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración dela utilidad que el menor ó incapacitado pueda reportar de continuar aquel co mercio; lo cual corresponderá á la autoridad judicial, previos los trámites fijados en la ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia, que organiza el proyecto de Código civil, sometido ó próximo á someterse á la deli beración de las Cortes. Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, re sulta de la subordinación ó dependencia en que se halla respecto á su marido, á quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio ó tolera públicamente que se dedique á la profe sión mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorización expresa: el proyec to admite además la tácita ó presunta, que economiza tiempo y gastos y es sufi ciente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica por necesidad la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase acciden talmente. Del mismo modo parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto á tutela, bien por vivir ausente de la familia ignorándose su pa radero, ó estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos casos, y condena á la mujer casada que reúne la aptitud necesaria para ejercer el comercio, á no poder emplear su actividad en cualquier género de industria ó de comercio, en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender á su misma subsistencia ó á la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El proyecto suple esta omisión y repa ra los peijuicios que ocasiona, declarando capaz para ejercer el comercio á la mujer casada mayor de veintiún años, que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna. Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código res pecto de los bienes que quedan sujetos á la responsabilidad de los actos ejecuta dos por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autori zación expresa ó tácita del marido, ó sin noticia ni consentimiento suyo, se mo difica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el
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— ]5 — primer caso, á los bienes qne ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, á los que formen parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del trófico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales. Por último, en justa deferencia á la autoridad marital, que debe quedar siem pre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que pueda ejercer la mu jer, reconoce el proyecto al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir á la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesa rio, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar. Mas para que esta revocación perjudique á tercero, ha de constar de una ma nera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del pueblo ó de la provincia, los terceros pueden con tratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio de bidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieran adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara. Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el proyecto, es la re lativa á los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que procla mó la Asamblea Constituyente francesa, fue la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fra ternal, y llevando la generosa aplicación de este principio á conceder á los ex tranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero á la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasa dos los primeros momentos de la fiebre filosófico política, los Poderes públicos de la Nación vecina se apresuraron á derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que, el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos á los franceses por la Nación á que pertenece. De aqui tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del derecho internacional privado, que son, á saber: uno, que concede á los ex tranjeros todas las ventajas del derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otor garse á los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comer cio vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les conceden las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en ios Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El proyecto reconoce á todos los extranjeros sin distinción, y á las sociedades constituidas en el extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su patria en lo que se refiera á su capacidad civil para contratar, y con sujeción á las dis posiciones de este Código en todo cuanto concierne á la creación de sus estable cimientos dentro del territorio español, á sus operaciones de comercio y á la ju risdicción de los tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el prin cipio egoísta de la reciprocidad. El sistema que sigue el proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del derecho moderno, que considera á los comerciantes como ciudada-
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— le ños de todo el mundo, y que tiende á la fraternidad de los pueblos; y es al propio tiempo el más útil y conveniente á los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, á los extranjeros que nos traen sus capitales y su inte ligencia, ó por lo menos la actividad industrial y mercantil, de que tan necesita da se hálla nuestra patria. Registro mercantil. Esta institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y dependen cia de la autoridad gubernativa de cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad á las escrituras matrimonia les de éstos, constitución de sociedades mercantiles y poderes en favor de facto res y dependientes, ha recibido gran desarrollo en el proyecto, que, secundando el pensamiento consignado en el decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente á los terceros que se hallan inte resados en ciertos actos y operaciones mercantiles de transcendencia. A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas á cabo en esta materia, que son á saber: organización del registro y títulos que deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos y carácter de esta institución. En cuanto al primer punto, el proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el registro mercantil, y como consecuencia natu ral, altera la forma en que éste ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasi ficación de los títulos que se llevan al registro, se divide éste en dos libros ó sec ciones, destinando el primero á los comerciantes particulares, y el segundo á las sociedades; adicionándose otro tercer libro para los buques en aquellos registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial por orden cro nológico á cada comerciante, sociedad ó buque que se inscriban, y anotando en las hojas de inscripción correspondientes los documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y su ficiente de la condición legal de las personas y de la naturaleza de los negocios los terceros á quienes convenga celebrar algún contrato con aquellas ó tomar participación en éstos. Entre los documentos que según el proyecto deben ano tarse en el registro mercantil, merecen especial mención por su importancia y transcendencia las acciones, cédulas y obligaciones emitidas por toda clase de compañías ó particulares, los billetes de Banco y los estatutos de las sociedades extranjeras que pretendan establecerse ó crear sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá seguramente á contener dentro de justos y prudentes límites la amplia libertad que el proyecto concede á la iniciativa indi vidual para la constitución de sociedades y para la emisión de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernati vas la esfera de acción de cada uno. Realizándose estas operaciones á la luz del día y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado
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para mantener aquellas medidas, que conducen á un resultado más aparente que real. En cuanto al segundo punto, el proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal de los comer ciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las sociedades y para los buques, toda vez que res pecto de unas y otros constituye el registro mercantil la única prueba de su exis tencia jurídica y de su verdadero estado civil; y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por la libertad de inscribir ó no los documentos, sin otra sanción que la de quedar privado el acto ó contrato de ciertos beneficios y ventajas que se con ceden á los actos inscritos; á cuyo fin se consigna el principio general de que es tos últimos producirán efecto legal en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores ó posterio res no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código, tienen ciertos créditos aunque no se inscriban, y la que gozan so bre los inmuebles, con arreglo á la ley hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el registro de la propiedad. Y como consecuencia del mismo principio se de roga la legislación vigente sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de sociedad y de los poderes conferidos á los factores, declarando, en armonía con la teoría general del registro de la propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien sin embargo podrá utilizarlos en lo que le sean favorables. Y en cuanto al tercer punto á que afectan las reformas introducidas en el re gistro mercantil, bastará decir que el proyecto eleva á la categoría de institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los tribunales y di rigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto á responsabilidad, á fin de que pueda llevar el registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse, todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por estas consideraciones el proyecto confía además á dicho fun cionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantio sos intereses; tales como las matrices de los títulos ó efectos nominativos ó al por tador emitíaos por compañías ó particulares, cuando sean talonarios; cuyo depó sito es tan esencial, que, sin él, no podrán inscribirse en el registro aquellos valo res, y mediante él, los tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y autén tico de que hoy carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia ó incuria de las compañías, corporaciones ó particulares que los hubieren ex pedido. Por último, la publicidad del registro mercantil queda completamente estable cida, pues se franquean sus páginas á cuantas personas deseen adquirir noticias referentes ó los comerciantes, sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos á quienes las pidan por escrito. ■libros y contabilidad del comercio. Atendiendo á que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba en asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comer
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ciante una operación en sus libros, viene á ser como el mandatario del otro con tratante, y el libro que lo contiene un título común á ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos resulta deficiente y hasta injusta, el proyecto ha introducido re formas de gran utilidad en esta importante materia. De ellas es la primera la que impone á las sociedades y compañías mercanti les la obligación de llevar necesariamente, además de los libros comunes á todo comerciante y de los que ordenen las leyes especiales por que se rigen, otro libro llamado de actas, para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos tomados por las juntas generales ó Consejos de administración de di chas compañías, y sean referentes á las gestiones y operaciones sociales. Aunque las sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos ó acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que el Código atribuye á los demás libros de comercio, á pesar de que la merecen tanto como éstos, y de que su importancia es tal vez mayor, á consecuencia de los grandes intereses á que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío, el proyecto somete los libros de actas, que han de llevar en lo sucesivo las compañías, á las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se llevan con las condiciones legales. Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios ó fundamen tales, el proyecto mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los co merciantes y sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor ó menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos á las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el proyecto les atribuye;, siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y sociedades legalizar aque llos que les convinieren, los cuales, una vez adornados de los indicados requisi tos, producirán iguales efectos. La obligación de llevar los libros de contabilidad alcanza ó todos los comer ciantes, aunque no pudieren ó no supieren escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos, eleva el proyecto á la categoría de presunción legal, lo que es común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comer ciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización á la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario. Para el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos sancio nes distintas; una de naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra de índole meramente civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro comerciante, ó de ser declarado en quiebra. El proyecto prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esen cial á todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus actos y operaciones. Además, para que el libro copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que;
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permiten los inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunica ción debido á la electricidad, se ha suprimido el art. S8 del Código vigente, según el cual, las cartas se copian sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionan do la derogación tácita de este precepto, hecha por la práctica, que había admi tido hace muchos años el uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el co merciante expida sobre su tráfico. Siendo tan importantes los libros de comercio, no podía prescindir el proyecto de las formalidades y requisitos que para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina por esta razón se reproduce sustancialmente, modificán dola en algunos particulares, como por ejemplo, en el modo de rectificar los erro res ú omisiones, con el objeto de preservar dichos libros de todo vicio ó irregula ridad que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos. Y atendiendo al fin de la contabilidad mercantil, que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se ofrezcan á primera vista los resultados generales, el proyecto reproduce igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas en caminadas á facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el de bido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su contenido, y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos á una mis ma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia. Con respecto á la autoridad que debe concederse á los asientos de los libros, el proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del Código, modifica nota blemente la consignada en los artículos 42 y 48 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva á los libros regularmente llevados, cuan do se hallan en oposición con otros defectuosos ó irregulares, á los cuales se les priva de todo valor enjuicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad ex terna, que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la autoridad judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud ó la falsedad del contenido de los asientos; y en que el segundo impone una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el que no quiera ó no pueda presentar los relativos á su contabilidad, se encontrará cier tamente en una posición desfavorable frente á su adversario; pero semejante cir cunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta á los libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor, cuanto que no distingue entre el comerciante que procede de buena ó de mala fe, entre el que carece de los libros por causas independientes de su voluntad, y el que no los presenta por cálculo ó porque ha sido negligente en llevarlos ó conservarlos, igualándolos á todos como si hubiesen faltado á la ley del mismo modo. Inconvenientes tan graves desaparecen con las disposiciones que á este efecto contiene el proyecto. Con arreglo á ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, ó que no los presente por causas imputables á su voluntad, será juzgado en las cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, á los cuales se les dará completo crédito, si se llevaren debida-
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mente, mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos in dependientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes liti gantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribu nal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho. Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mer cantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respec to de los protocolos de los notarios y los libros del registro de la propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisa mente en el escritorio de los mismos comerciantes; y además se impone á éstos y á sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, trascurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presentaren. Igual obligación impone el proyecto á dichas personas respecto de los docu mentos concernientes á determinados actos ó negociaciones, como corresponden cia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el trascurso del tiempo señalado para la prescripción, que den totalmente extinguidos cuantos derechos pueden ejercitarse derivados de aquellas negociaciones. Contratos mercantiles en general. Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el co mercio, registro mercantil y libros de contabilidad, el proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil, á que se halla consagrado el libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes á todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno de los varios dere chos particulares ó especiales, que como todos los demás reconoce su origen co mún en un derecho privado general, el proyecto declara que los contratos mer cantiles se regirán, en todo lo concerniente á los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones ó novaciones, excepciones, interpretación ó extinción, por lo dispuesto en el Código ó en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstas ó en aquél, las reglas del Derecho civil ó común. Mas por lo que hace á las cosas ó hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas con que pue den celebrarse, el proyecto, de acuerdo con la base 2.® del decreto de 20 de No viembre de 1869, reputa válidos y eficaces, enjuicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal ó escrita, en tre presentes ó ausentes, puramente ó bajo condición, sobre cosas existentes ó futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua ó dialecto en que se haya manifes tado la voluntad de los contratantes, la cuantía ó valor que haya sido objeto de la negociación y la clase ó denominación jurídica que á ésta corresponda; siendo.
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por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten, para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas ó hechos que son objeto lícito del comercio. Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos, que el proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del derecho y de la moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contra tantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil ó la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares. Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades ó solemnidades para la vali dez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero, otras veces res pecto de éste y de los mismos otorgantes. De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato excede de t.SOO pesetas, inspirándose en el verdadero interés del co mercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamacio nes judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual en el uso general del comercio ha sido sustituida en los nego cios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la in apreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, enten derse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio á que dichos actos se refieran. Otra importantísima novedad introduce el proyecto, en armonía Con la verda dera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el art. -261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación ó intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta, y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurispru dencia mercantil Dies interpellat pro homine, que los efectos de la morosidad em piezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento por volun tad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su vencimiento, sin necesidad de interpelación ó requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado. El proyecto consigna otras reglas generales y comunes á todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omi tido otras que aparecen en el mismo, por considerarlas innecesarias, como el se ñalamiento de días feriados, que está ya declarado en las leyes orgánica del Po-
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der judicial y de Enjuiciamiento civil, ó por corresponder más propiamente al derecho civil privado, cuya codificación está próxima á terminarse. ■jugares y rasas de eontrataclón. El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes ins tituciones del Derecho mercantil, á pesar de que algunos de sus artículos hace especial mención de las casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real decreto de 10 de Setiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fuá sustituido por el de 8 de Febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado á la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia: esta legislación á su vez fué modificada por el decreto ley de 28 de Enero de 1869, que aplicó el principio de libertad á la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y casas de contrata ción mercantil y á las operaciones comerciales de efectos públicos y de particu lares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias á dicho principio, continua sen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una ley especial so bre contratación pública. Y como este decreto-ley, con otros dictados por el Go bierno provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fué una de las bases del nuevo Código de Comercio, se dió cabida en el proyecto á las disposiciones que tratan de la organización y funciones de estos importantes centros de contratación mercantil, á fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue á toda obra de codificación. Bolsas de comercio. Dos son los sistemas que, acerca de la creación y organización de las Bolsas de comercio, han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación. Consiste el primero, en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia é intervención de la Admi nistración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en des prenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y go bierno de las Bolsas de comercio, excepto de la que le corresponde sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema, de una manera absoluta hasta la publicación del decreto ley de 12 de Enero de 1869, y desde esta fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del decreto de 10 de Julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real decreto de 8 de Febrero de 1854. En presencia de estos dos sistemas, el proyecto ba optado por el segundo, esto es, por el más favorable á la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado decreto-ley, cuya doctrina fué otra de las bases que impuso el Gobier no á la Comisión nombrada para redactarlo, y aunque, á juicio del Ministro que
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suscribe, ambos sistemas presentan ventajas é inconvenientes, no vacila en afir mar que, pesados y comparados unos y otros, ofrece menores riesgos y más pro vechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite á que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar á la libre acción individual todas las opera ciones que tienen lugar en las Bolsas de comercio. Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del proyecto de Código el irritante monopolio concedido á la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto ó plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno, ó á solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo como uno de los fines sociales el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se re serva, es la de dar ó no carácter oficial á las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representrantes. Con respecto á las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer lo estatuido en este punto en el decreto de 8 de Febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de merca derías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en él mismo proyecto, siempre que se hallen debida mente autorizadas. Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la coti zación de documentos de crédito al portador, emitidos por sociedades ó compa ñías nacionales y extranjeras, consigna el proyecto las reglas que han de obser varse respecto de unos y de otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de compa ñías nacionales ó extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del Estado á que pertenezcan, y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas ó en los estatutos de sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de compañías españolas, si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse á la coti zación de documentos al portador emitidos por particulares, sean ó no comer ciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita, ó queden suficiente mente garantidos por otros medios. Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el proyecto permite á los particulares, sean ó no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa ó fuera de ella, sin intervención de agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos ó valores industriales ó mercantiles; pero com prendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofreoe al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva á la que se haga fuera de este esta blecimiento de varios efectos jurídicos que otorga ó los contratos verificados en ella, con la mediación de agente colegiado. Por esto los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no
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tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común. Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el proyec to de Código una cuestión gravísima, relativa á las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de comercio. Sabidas son las vi cisitudes de nuestra legislación sobre la validez ó nulidad de las operaciones á plazo, desde que el Real decreto de 10 de Setiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme ó á su voluntad, con prima ó sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos pú blicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opi nión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición ó sin ella, las operaciones á plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando re ducida la cuestión, en los momentos presentes, á saber si el legislador debe ó no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los par ticulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas. El Real decreto orgánico de 8 de Febrero de 1834 autorizó las operaciones á plazo, siempre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que exis tiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones á plazo han continuado realizándose sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al descubierto. El proyecto prescinde de las garantías exigidas por el decreto de 1834; y de acuerdo con el Derecho romano, que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe ó no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida, y de conformidad con el decreto-ley de 12 de Enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, po diendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, ó de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cum pliesen con la entrega de los títulos ó del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta sindical procede por sí á la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones á plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes; cuya fijación se
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hará tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento. Con estas formalidades, que establece el proyecto de Código, confía el Minis tro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las ope raciones á plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales. Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente á la Junta sindical de los Colegios de agen tes y corredores. Ferlasi, mercados y almacenes ó tiendas. Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los ne gociantes pueden dar fácil salida á sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferen cia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas. Consecuente con este principio, el proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta á los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de t.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indis tintamente á las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido. Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comer cio, consigna el proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas á las ventas verificadas en almacenes ó tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil. Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercaderías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor á que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea mo lestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio ó algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca á dar seguridad al dominio de las cosas muebles, ex cepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los inte reses del comercio, supuesto que rigen las leyes de Partida, que mantienen la in seguridad ó intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo títu lo, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisi tos ó la cosa fuere hurtada ó robada, durante treinta años.
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A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el derecho vigente es á todas luces incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por otro derecho más en armonía con las necesidades del comercio. Inspirándose el proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el es píritu que domina á las legislaciones de casi todas las naciones cultas, ha consig nado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes ó tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando á salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó cri minales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mis mas tiendas ó establecimientos públicos. El Ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nue va doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un es tablecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes con tra los abusos que puedan intentarse, y de que en último término son suscepti bles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador. Otra disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al pro pio objeto de evitar toda cuestión sobre las compra ventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar á la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil, esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto. Agentes mediadores de comercio. La novedad más importante y transcendental que ofrece el proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó por primera vez en nuestro país el decreto-ley de .30 de Noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de agente mediador de comercio, apli cándolos á las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de agentes de cam bio y Bolsa, corredores de mercancías ó de comercio y corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten á unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que respectivamente giran sus operaciones. De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado decreto-ley, que fué otra de las bases impuestas por el Gobierno á la Comisión redactora del proyecto, so hace en éste la conveniente distinción entre la profesión ó industria de agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación á los compra dores y vendedores, facilitando la contratación mercantil, y el oficio público creado para dar autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercan cías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedí
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miento de quiebra como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concep to, una mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador auto rizar ninguna restricción ó monopolio, sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos moder nos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejer cicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad á las •diversas operaciones mercan tilas. Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cues tiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de agentes y corredores, y los mantenedores de la doc trina del monopolio. Considerados los agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; asi es que el pro yecto declara aptos para ejercer este género de industria á todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles ó extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones á que se dediquen y la impor tancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo proyecto declara, para evitar todo error, que ios modos de probar la existencia ó las circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan, serán los establecidos por el Derecho mercantil'd común para probar los contratos y obligaciones en general. Como consecuencia de esta doctrina desaparecen del proyecto los preceptos ■del Código vigente que prohiben á los comerciantes arreglar por si los negocios propios, ó ayudar á sus compañeros por amistad ó afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, á los que aceptan la intervención de agentes no colegiados, extensivas, con agravación, á éstos, y que autorizan á los síndicos para expulsar de la Bolsa á los que carecieran de título oficial. Considerados los agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el pro yecto los somete á una serie de ordenamientos encaminados á inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad, como por su arraigo, prescribiéndoles los debe res que deben cumplir y la responsabilidad á que por su infracción quedan su jetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el proyecto de Código los reco noce el carácter de notarios para todo lo relativo á la contratación de efectos pú blicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva. Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los agentes oficiales ó cole giados están tomadas de la legislación vigente, el proyecto propone algunas im portantes modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que impone á todo agente mediador, cualquiera que sea su deno minación, el deber de llevar el libro Diario con arreglo á lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere nece sarios, según las operaciones á que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferen tes agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por personas
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que carezcan de la libre administración de sus bienes, ó de la debida autoriza ción con arreglo á las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso administrativo al agen te que fuere destituido por contravenir á las leyes ó faltar á las obligaciones de su cargo; la que hace responsables á los agentes de cambio y Bolsa, de la entrega al comprador de los valores negociados al contado ó á plazo, y al vendedor del pago del precio ó de la indemnización convenida; y, por último, la que les impo ne igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío ó sustracción. Estas y otras reformas menos importantes que el proyecto ha llevado á cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de agentes mediadores de co mercio, son consecuencia lógica de los principios sentados, ó producto de la ex periencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la de mostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones. Sociedades mercantiles. De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de sociedad. Aunque los hombres hmi solido asociarse, desde los tiempos más remotos, para fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural que los legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de so ciedad celebrado ó formado exclusivamente con nn objeto económico ó creando una personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres, que exten dieron el comercio y la civilización por todo el mundo, generalizándose y exten diéndose á medida que esta última ha ido avanzando. El impulso que recibió el contrato de sociedad no ha cesado un instante desde aqnellos remotos tiempos. A la sociedad colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociación con participa ción, y más tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y á la in dustria, y merced á la cual han podido acometerse en nnestro siglo las más atre vidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces á combinaciones de las tres antiguas for mas, otras á la modificación de la anónima, y otras finalmente á las nuevas doc trinas de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad pro ductora del hombre. Y todo este progreso que incesantemente se ha realizado con una fuerza y ra pidez semejante á la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al le gislador á determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas después de publicado el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y
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proteger las nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha creado y multiplicado. La ley de 28 de Enero de 1848 reforman do el Código de Comercio sobre la constitución de las sociedades anónimas, las leyes posteriores sobre compañías concesionarias de ferrocarriles y obras públi cas, sociedades de crédito, almacenes generales de depósito. Bancos de emisión y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficencia del Código, pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que aplicar á las nuevas formas sociales que la actividad mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo su cesivo. Obedeciendo á este propósito se publicó una ley general de sociedades en 19 de Octubre de 1869, inspirada en el respe^p más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los derechos de tercero la publicidad, cuya ley constituye el derecho común en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad hu mana acerca del derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al derecho natural y á la moral. En iguales principios se ha inspirado el proyecto de Código al ordenar todo lo relativo á las diversas maneras y formas de censtituirse las sociedades mer cantiles, cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publi cidad de los actos sociales que puedan interesar á tercero. Como consecuencia de los dos primeros principios se declara válido todo con trato de compañía mercantil, cualesquiera que sean la forma, condiciones y com binaciones que se estipulen, siempre que sean lícitas y honestas ó no estén expre samente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constitui das legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y como ta les, podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud á los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra ó servicio público cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, á la Provincia ó al Mu nicipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anterio res establecían para la constitución de las sociedades mercantiles. En consecuencia del tercer principio, ó sea el de la garantía en favor de ter cero, se declara que si bien todo contrato de sociedad es obligatorio para los aso ciados de cualquier modo que conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el registro mer cantil, en el cual deberán anotarse además los contratos que introduzcan refor mas en el primitivo de sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al por tador y la disolución de las compañías. Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta á todas las socieda des industriales y mercantiles, en general, por la ley de 19 de Octubre de 1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial de la provincia
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respectiva, de la escritura social, con sus estatutos y reglamentos, asi como del acta de constitución de la compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus operaciones que debe formar anualmente. Esta publicidad es una garantía más verdadera y efectiva que la previa autori zación del Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados [abolida en las principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad que inauguró la ley de 1869, las repetidas quiebras de sociedades constituidas bajo la tutela de la Administración, y vigiladas por ella. Aunque el proyecto no impone apremio ni coacción alguna á los asociados para que den publicidad por medio del registro á la constitución de la sociedad, declara responsables á los encargados <Je la gestión social de los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar á terceras personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo conte nido ignoran. Mas por esta misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto constitutivo de la sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el proyecto, derogando la del Código vigente que dispone lo contrario. Establecidos estos principios generales en armonía con la ley de 1869 y con las bases acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de Co mercio, comprende el proyecto adjunto todas las sociedades que, bien por su na turaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter á las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas sociedades, ni á las cooperativas, porque obedecen ante todo á la tendencia mani festada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida á sus productos ó de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos ó del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación. Por eso no se ha ocupado el proyecto del ordenamiento de estas manifestacio nes de la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la legislación general sobre sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues den tro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos. En cambio del silencio que guarda el proyecto de Código sobre organización y funciones de las asociaciones mutuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza ó por la índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente sobre la sociedad colec tiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones de bastante importancia. De ellas, unas se dirigen á aumentar el prestigio y solidez de las mismas com pañías; á este número pertenecen la necesidad impuesta á los socios fundadores de consignar en la escritura social ciertas cláusulas relativas á la vida interior de
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eada una de estas grandes individualidades; la inscripción en el registro mercan til de toda emisión de acciones nominativas ó al portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente, siendo nulo cualquier pacto ó acuerdo en contrario consignado en los estatutos ó reglamentos, ó adoptado por la junta general de so cios: otras reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de acti vidad, tales como la facultad concedida á las compañías en comandita y anónimas para representar su capital por acciones nominativas ó al portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones; el derecho reconocido á las so ciedades anónimas en general, de comprar sus propias acciones ó dar cantidades á préstamo sobre ellas, y la facultad de aumentar ó reducir el capital social; y finalmente, otras innovaciones tienden á garantir los derechos de tercero, entre las cuales figuran la prohibición impuesta á los socios de una compañía anónima de adoptar una denominación ó nombre igual al que anteriormente á su definitiva y completa constitución hubiere adoptado otra sociedad que se hallare ya funcio nando; la obligación impuesta también á las sociedades anónimas de publicar pe riódicamente, una vez al mes por lo menos, en la Gaceta de Madrid el balance de tallado de sus operaciones, expresando el tipo á que calculen las existencias en valores y en toda clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cum plir las mismas sociedades al comprar sus propias acciones ó prestar sobre ellas, así como para aumentar ó reducir el capital social, á fin de que no sean inducidos á error los terceros que traten de interesarse en los negocios de la sociedad comp adquirentes de acciones ó como simples acreedores, ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos. En estos mismos altos propósitos se ha inspirado el proyecto al consignar al gunas disposiciones sobre sociedades especiales anónimas, como las de crédito, Bancos de emisión y descuento, compañías de ferrocarriles y obras públicas, so ciedades de almacenes generales de depósito, compañías de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar en ningún caso los principios fundamentales de libertad de industria de comercio y de asociación. Así, por ejemplo, respecto de las sociedades de crédito suprime el proyecto una serie de trabas impuestas por la legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía á tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma mayor á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera; la necesidad de que estos valores sean pagaderos á un plazo fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que se inscriba previa mente en el registro mercantil toda emisión de obligaciones. Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta el proyecto de Código el regimen de la libertad absoluta y de la concurrencia ilimitada, cuyo plantea miento, sin embargo, no se propone inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para emitir billetes al portador. De esta manera se prepara tam bién la transición del sistema que hasta ahora ha dominado á otro muy opuesto, ilustrando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera naturaleza de es tas instituciones de crédito, que tanto han contribuido en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y mercantiles. El Ministro que suscribe no des conoce los peligros y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como
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los tiene toda institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción de que podrán fácilmente conjurarse, exigiéndoles sólidas y eficaces garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para dejarlos á salvo en todo tiem po, se prohíbe que los Bancos puedan hacer operaciones por más de noventa días, ni descontar letras, pagarés ú otros valores sin la garantía de tres firmas de res ponsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes á metálico y bille tes en circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder, en nin gún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días; y se declara que la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo obligado el Banco á pagar el importe del billete en el acto de su presentación y procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cum plimiento de esta obligación. En cuanto á las compañías que tienen por objeto la construcción ó explotación de alguna obra pública, el proyecto de Código ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones ó restricciones á su constitución y regimen interior, justifica das por la necesidad de poner á cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se confiasen ciegamente á compañías que, formadas con un capital considerable aparente ó nominal, se constituyeran más tarde realmente con fon dos imaginarios ó notablemente reducidos, y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la Nación. Estos riesgos desaparecen en gran parte exigiendo ante todo que las socieda des concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio con un capital proporcionado á la importancia de la obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no meramente convencional ó ilusorio. Con forme con este criterio, el proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el ca pital social reunido á la subvención, en su caso, represente por lo menos la mitad del presupuesto total de la obra; y para alcanzar lo segundo, que haya de proce der á la definitiva constitución de estas sociedades la justificación del compromiso solemne, contraído por personas determinadas, de aportar ó cubrir todo el capital social en las épocas convenidas, y de haberse entregado ó realizado la tercera parte del mismo. Constituidas con tales restricciones las compañías concesionarias, no sólo que dan más asegurados los derechos é intereses del Estado, de la Provincia ó del Mu nicipio, que fian á estas empresas la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislación, para emitir obligaciones nominativas ó al portador, de cualquiera clase que sean, simples ó hipotecarias, con amortización ó sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de las mismas. Mas no basta que las compañías obtengan esta libertad pura que los capitales afluyan á sus cajas. Necesitan además inspirar confianza á los que puedan intere sarse en la adquisición de los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos á toda mira de especulación ó de lucro, y que, aspirando solamente á un módico in terés, buscan ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto el proyecto de Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen medios
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adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los tenedores de dichos valores, cualesquiera que sean las vicisitudes interiores que experimen ten las compañías deudoras. Entre las primeras se hallan la que hace obligatoria la anotación en el registro mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones, nominativas ó al por tador, y además en el de la propiedad correspondiente, cuando tuvieren el carác ter de hipotecarias, y la que concede prioridad para el pago del cupo y amortiza ción, á las obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas ó inscritas, sobre las segundas. De más importancia son las que tienen por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores, tanto en el caso de morosidad ó ne gligencia de parte de la sociedad, como en el de trasferencia, fusión ó caducidad de la concesión; acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo á dudas, cuestiones y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El proyecto ha pro curado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando de" un modo claro, ex plícito y terminante la verdadera condición de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los principios de justicia y de equidad, y te niendo presente al propio tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuen cia, cuando la compañía dilata, sin motivo legal, el pago de los cupones vencidos ó de la amortización de una obligación, el proyecto concede al tenedor de estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la sociedad y sobre los demás bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios para la explotación; cuando intentare transmitir ó ceder la construcción ó explotación de una obra pública á otra com pañía análoga ó fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas á favor de los acreedores de cada una de las respectivas compañías, sin confundirlas, conservándose además en toda su integridad los derechos adqui ridos por aquéllos, pues de lo contrario, ambas compañías tendrán que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para que la trasferencia ó fusión sean válidas; y finalmente, cuando sobreviniere la caducidad de la conce sión por alguna de las causas señaladas en la legislación administrativa, como son, no dar principio á la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la compañía, di solverse ésta y ser declarada en quiebra, el proyecto otorga á los obligacionistas y á todos los acreedores en general, como garantías especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus créditos, en primer lugar los rendimientos líquidos de la empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras construidas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión; y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos á todos los acree dores, se hará pago á éstos con los demás bienes que la compañía posea, no for mando parte de la obra ó no siendo necesarios á su explotación. Por lo demás, el proyecto de Código declara, de acuerdo con los principios de derecho y con la doctrina en que se han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emitidas por la compañía deberán quedar necesariamente amor-
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tizadas dentro del plazo de la misma concesión, ó de lo contrario quedará extin guido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga ó gravamen. Por lo que toca á las compañías de almacenes generales de depósito, el pro yecto no introduce novedad alguna, limitándose á reproducir la ley de 9 de Julio de \ 862, que dictó por primera vez las reglas sobre esta clase de sociedades mer cantiles, y cuya doctrina descansa en los principios de libertad comercial y de protección á los derechos de tercero. No sucede lo propio respecto de aquellas compañías que tienen por objeto fa cilitar capitales á los propietarios territoriales y á los agricultores, pues siendo im completa la legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre las segundas, el proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las bases acor dadas por el Gobierno para la revisión del actual Código, dictando las reglas ne cesarias para garantizar los derechos de los acreedores y evitar, en lo posible, los perjuicios que podrían sufrir si no se establecieran ciertas restricciones en la ma nera de funcionar los Bancos de crédito territorial y agrícola. Por lo que mira á los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegura dos, en todo tiempo, los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligacio nes hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se funda el proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda de la suma to tal de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán reembolsables, por punto general, en un período mayor de diez años; que la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de la misma; que si éste desmereciera en un 40 por tOO, podrá la compañía exigir del mutuatario el aumento de la hipo teca ó la rescisión del contrato, á elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble hipotecado no sea inferior al importe del cupón y amortización de las cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en depó sito con interés ó sin él, sólo podrán emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos, por un plazo que no exceda de noventa días y con garantía de los valo res que acostumbran recibir los Bancos de emisión y descuento. Igualmente contiene el proyecto otras reglas especiales acerca de los présta mos que hagan las sociedades de crédito territorial al Estado, á la Provincia y á los Municipios, fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los cuales po drán dichas sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero cuidando de expre sarlo así en los títulos para que no sean inducidos á error los terceros que adquie ren estos valores. Y para atraer los capitales á esta clase de operaciones en beneficio de la pro piedad territorial, el proyecto concede á los tenedores de cédulas y obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además de la general que les corresponde sobre el capital de la compañía, para ser pagados con preferencia á los restantes acreedores de la misma que lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima, en que los tenedores de dichos valores podrán hacer efec tivo el importe de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses ó cupones y el de las primas, en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de los respectivos títulos hipotecarios, y en cuya representación fueron creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho
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— sa cón el importe de los créditos ó préstamos á favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua. Y por lo que toca á los Bancos ó sociedades que se forman para proporcionar capitales á los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y do otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacio nal, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador, el pro yecto de Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto faci litar los préstamos á los agricultores, poniendo á su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya derogando, respecto de los mismos, los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres ó ins trumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposicio nes, los Bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo, como tengan por conveniente, y según las cir cunstancias de cada comarca, pues unas veces invertirán sus capitales en présta mos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas ó ganados, otras en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras suscribiendo pagarés y demás docu mentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la sociedad, de que ésta deberá desti nar la mitad del capital social á los préstamos con prenda, quedando la otra mi tad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas sociedades. Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales re formas introducidas en la importantísima materia de compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina vigente que, en esta parte, se reproduce con ligeras modificaciones. Sabido es que, según el Código, la liquidación de las sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción á las reglas establecidas en la escritura de fundación ó en sus adicionales, y que, no habiéndolas, deberán obsen^arse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofre cen medios breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolon garse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de sociedades, y es pecialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la compañía, el proyecto declara, por lo que toca á las sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y trámi tes de la liquidación y sobre la administración del caudal, y por lo que concierne á las sociedades anónimas, que continuarán observándose sus estatutos, durante el período de liquidación, en todo cuanto se refiere á la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias ó extraordinarias, para dar cuenta de los pro-
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gresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga á los inte reses comunes de los socios. Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de sociedades mercantiles consignada en el proyecto, la cual, si llega á obtener la sanción de los poderes le gislativos, será de todas las conocidas la que con más amplitud consagra los prin cipios de libertad de asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz para los derechos de tercero. Contratos de comisión mercantil. Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el proyecto las disposiciones del Có digo vigente que tratan de los comisionistas y de los factores, lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente y el proyecto que ahora se somete á la deliberación de las Cortes, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho mercantil. De aquí procede que, atribuyendo el Código á este derecho el carácter de personal ó propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende á fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse á la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el proyecto; el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este derecho tiene por objeto primor dial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica. Obedeciendo á estos principios desaparece la calificación de oficios auxilia res, bajo la cual comprende el Código vigente, entre otros, á los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el proyecto, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el ele mento jurídico que predomina en los mismos. Comisionistas.—Al tratar de los comisionistas no podía olvidar el proyecto el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que á su vez ha influido notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que, mientras en la época en que se promulgó el Código sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente á esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los co merciantes sin dintinción, incluso las grandes sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones á la colocación de importantes empréstitos del Estado, de la Pro vincia ó del Municipio, negociación de acciones industriales ó mercantiles y ad quisición de estos mismos valores por cuenta particular. Por eso el proyecto ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantil, que comprenda las diversas combinaciones y formas á que las necesi dades del comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto ú operación de comercio, siendo comerciantes ó agentes mediadores de comercio el comitente ó el comisionista, se reputará comisión mer cantil. Aunque este contrato exige por su propia índole que el comerciante obre en
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nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las diferen cias que lo separan del contrato de mandato, según el derecho común, el pro yecto autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente, sancio nando lo que la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más importantes de la profesión mercantil. Mas como este últi mo modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisio nista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo docu mento ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comi tente, á fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la per sona ó personas que contrataren con el comisionista. En cuanto á las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el proyecto no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Código vigen te, que requiere la ratificación por escrito del celebrado verbalmente, antes de la conclusión del negocio. En todo caso esta prueba será necesaria cuando el comi sionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede sufrir algún perjui cio si resultare obligado con un tercero á consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el proyecto impone á éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las personas con quienes contrató. Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza á las operaciones mercantiles, consigna el proyecto el prin cipio general de que, todo contrato celebrado por el comisionista, en nombre pro pio ó en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no sólo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perju dicial, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las faltas ú omisio nes cometidas al cumplir la comisión. De modo que, tanto en el caso de vender una mercancía á inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor ó en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos é irrevocables, sin que el óomitente pueda solicitar la rescisión ó nuli dad de los mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda derogado. Además de estas reformas, que revisten cierta importancia, el proyecto intro duce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos ó controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que para cumplir su encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el verdadero comisionista de transporte, equipara al primero con el cargador en las condiciones terrestres ó marítimas, cuyos derechos y obli gaciones deberá cumplir. Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo en el Código vigente, unas como redundantes, por hallarse compren didas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras como contradictorias, por encontrarse en oposición con la doctrina establecida, y algunas como inopor tunas, por corresponder, con más propiedad, á otros títulos del mismo proyecto, en donde se han incluido. Factores, dependientes y mancebos.—Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre estas personas y los comerciantes, el
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— 3S — proyecto reproduce, en general, la doctrina vigente con algunas alteraciones en caminadas á simplificar las formalidades ó requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos contratos respecto de tercero, y á fijar la doctrina legal que ha de aplicarse en ciertos casos no previstos en el Código actual. Conservando el proyecto la necesidad de la escritura pública de poder, inscri ta en el registro mercantil, para que los factores puedan desempeñar sus funcio nes, atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo esto ú otro nombre, se hallan al frente de empresas ó establecimientos mercantiles, prescinde de aquella solemnidad respecto de las demás personas á quienes, con diversas denominaciones, los comerciantes ó sociedades encomien dan el desempeño constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Es tos dependientes adquirirán al carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el contrato, verbalmente ó por escrito, tan luego como los particu lares lo hagan público mediante aviso fijado en los periódicos ó sitios de costum bre, ó comunicándolo á sus corresponsales por cartas ó circulares; y los de las compañías ó sociedades, tan pronto como éstas consignen en sus respectivos re glamentos las funciones que aquéllos han de ejercer. De consiguiente, estos de pendientes ó mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de co mercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán obligados como si realmente las hubieran ejecutado ellos mismos. Pero mientras en la ma nera indicada no se dé publicidad á su nombramiento y atribuciones, los terceros no se hallan obligados á reconocerles personalidad bastante para representar á los comerciantes ó compañías á cuyo servicio se hallan. Suele ser frecuente en el comercio que el principal interese al factor en al guna operación concreta y determinada. El Código no consigna disposiciones es peciales para resolver las dudas y cuestiones que pueden surgir con tal motivo, cuando sobre ello no ha mediado pacto. Y el proyecto, llenando este vacío, decla ra que el factor será reputado como socio capitalista ó industrial, según que apor te ó no capital para la operación en que le dió participación su principal; cuya declaración se funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutua mente para un negocio particular, entendieron sin duda constituir una sociedad ordinaria ó común, regida por los principios del Derecho civil. También ofrece el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas á la manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y factores ó de pendientes. Y el proyecto aclara y completa la doctrina sobre tan importante ma teria, de acuerdo con los más sanos principios, bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva disposición son tan evidentes, que no necesitan demostra ción alguna. Depósito mercaatll. Mas importantes y transcedentales son las reformas que el proyecto introduce en la legislación vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos co merciales, hecho en poder de comerciantes ó sociedades mercantiles, á excepción de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito
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de mercancías, pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del contrato de sociedad. Comparada la doctrina del Codigo vigente con la del proyecto, se observan notables diferencias entre ambas, tanto respecto á la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como á las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Se gún el Código, el depósito mercantil no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comisión, en cuanto al modo de constituirse y á las obligaciones que de él se derivan para cada una de las partes contratantes. El proyecto, por el contrario, le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de ocurrir para que se considere mercantil, y todas las obligaciones que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales. Así es que, restituyendo el proyecto al depósito mercantil el carácter de con trato real, de que le privó el Código actual, declara que queda perfeccionado me diante la entrega de la cosa que constituya su objeto, no bastando el simple con sentimiento de las partes, ni la convención escrita, para que resulte definitivamen te constituido. Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiem pos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter á la jurisdicción del Código de Comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin el proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes, por personas que reúnan ó no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan por sí mismos una operación mercantil, ó sean causa ó re sultado de otras operaciones mercantiles. La retribución á que tiene derecho el depositarlo en los depósitos mercantiles, y que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el proyecto hace responsa ble al depositario de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas depositadas, incluso el numerario, sufran por su dolo ó negligencia, y tam bién de los que provengan de la naturaleza ó vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, y no dió oportuno aviso al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más es trecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas, ó cerra do y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, á no probar que ocurrieron por caso fortuito ó fuerza mayor. En atención á que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presen ta aislada la celebración de un contrato de depósito, siendo lo más frecuente que éste sirva de base ó de principio á una serie de contratos mercantiles, en los cua les suele transformarse, más ó menos totalmente, por el mero hecho de disponer -de las cosas dadas en custodia el depositario, de orden ó por encargo del depo
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sitante, el proyecto declara, para evitar dudas, que el contrato de depósito queda extinguido respecto de las cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien para emplearlas en operaciones que el depositante le con fiare, cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca á esas mismas cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen á consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que en sustitución del primero hubieren celebrado. Y, por último, en justa deferencia al principio de libertad de contratación, hace extensivo el proyecto á todas las sociedades mercantiles el beneficio, limita do por la actual legislación á los Bancos, de regirse los depósitos hechos en tos mismos por los estatutos, antes que por los preceptos del Código. Préstamo mercantil. De dos especies de préstamos mercantiles trata con separación el proyecto Uno consistente en cosas destinadas á operaciones de comercio, siendo comercian te alguno de los contrayentes. Otro que se constituye necesariamente con la ga rantía de efectos públicos, cualquiera que sea la profesión de los otorgantes. La naturaleza de estos diferentes préstamos, el modo como se hacen y las obligacio nes que producen, están claramente explicadas en el proyecto, que reforma en ciertos extremos y completa en otros la doctrina legal por que hoy se rigen, con signada, respecto de los primeros, en el Código vigente, y en cuanto á los segun dos, en la ley provisional de la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de tí tulos al portador. El Ministro que suscribe indicará las principales reformas, para que los Cuerpos Colegisladores aprecien la conveniencia que de ellos han de re portar el país en general y el comercio en particular. Entre las novedades introducidas en la doctrina del Código vigente sobre prés tamos, es digna de notarse, en primer término, la que atribuye carácter mercan til á todos los contraídos con destino á operaciones do comercio, siempre que al guno de los contrayentes, el mutuante ó el mutuatario, sean comerciantes, dero gando, en esta parte, el precepto demasiado restrictivo del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad para reputar como mercantil cualquier préstamo. A beneficio de esta reforma quedarán amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de préstamos que se rigen actualmente por el Derecho civil, á pesar de constituir en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los con tratantes es ajeno á esta profesión, y se facilitará además la colocación de capi tales en este ramo de la actividad humana, estimulados por el aliciente del lucro y por las mayores garantías que ofrece aquella legislación. Nada existe estatuido en el Código vigente acerca de la manera como debe efec tuarse la devolución de los préstamos consistentes en títulos al portador, valores ó especies determinadas. Omisión que, si es disculpable, atendida la escasa con tratación que sobre estos efectos comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó, hoy no admitiría justificación alguna, pues negocios de esta índole no deben dejarse á la ilustración y conciencia de los jueces. Para que sirva de norma segura á los interesados se declara que, en los préstamos de títulos ó va lores, el deudor ha de devolver otros tantos de la misma clase é idénticas condi-
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clones á los que recibió, ó sus equivalentes si éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y que en los préstamos en especie, tiene que devolver igual cantidad de la misma especie y calidad ó su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido ó perdido la especie debida. Aunque la doctrina legal sobre los intereses ó réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la ley de 14 de Marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el Código de comercio vigente, se ha repro ducido en el proyecto, aplicándola á los préstamos mercantiles, puesto que, ade más de hallarse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva co dificación mercantil, cuenta con el consentimiento del público, manifestado du rante el largo periodo que viene rigiendo la citada ley, como la pueba el hecho de no haberse levantado protesta ni reclamación alguna contra ella, que merezca la atención de los Poderes públicos. Mas esta doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida mer cantil. Ni el Código vigente, ni la ley de 1856, presentan reglas claras y terminan tes sobre la manera de computar los intereses devengados por la mora ó tardanza del deudor en el pago de sus deudas, después de vencidas. El proyecto procura completar el vacío que ofrece la legislación actual en esta materia, aplicando á los préstamos los principios generales sobre la exigibílídad de las obligaciones y la morosidad del deudor, consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar la cuantía de los intereses, cuando el préstamo consistiere en especies ó en títulos al portador y otros valores comerciales, conforme á la verdadera naturaleza de estas operaciones. Otra omisión importante existe en la legislación vigente por lo que hace á la imputación de los pagos hechos á cuenta de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el concepto á que deben aplicarse aqué llos; omisión que no puede suplirse acudiendo al Derecho civil ó común, porque adolece de igual defecto. El proyecto llena este vacío declarando, do acuerdo con lo dispuesto en las leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pa gos verificados á cuenta, en el caso indicado, se imputarán en primer término á los intereses por orden de vencimientos, y después al capital. En cuanto á los préstamos contraídos con la garantía de efectos públicos y la intervención de agente colegiado, el proyecto reproduce la legislación vigente consignada en la ley provisional sobre la Bolsa de Madrid y en la reivindicación do efectos al portador, con algunas modificaciones encaminadas á facilitar estos préstamos, asegurando los derechos del acreedor y poniendo en armonía los pre ceptos vigentes con la realidad de la vida bursátil. A garantizar aquéllos se dirige, en primer término, la declaración absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo por lo mismo indiferente la profesión de los contrayentes y el objeto á que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición impuesta á los demás acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos pignorados, mientras no satisfaga éste el crédito constituido con dicha garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos coti zables al portador, dados en prenda, en la forma debida, mientras no sea reem bolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie negará la justicia y conveniencia de estas reformas. Dificultades materiales surgen en la práctica para que la Junta sindical del Co-
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legio de agentes cumpla estrictamente con lo dispuesto en la vigente ley, que le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados, en el mismo día en que el acreedor reclama la enajenación de los mismos, por haber vencido el prés tamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos públicos que han de enajenarse, pueden hacer muy difícil y hasta imposible su venta en el término perentorio y angustioque ha fijado la ley actual. Atendiendo á estas consideraciones, y para evitar que de aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales á la rapidez de las transacciones mercantiles, el proyecto dispone que la Junta rea lizará la enajenación de los efectos pignorados en el mismo día en que se formu le la reclamación por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente. Compra-ventas mercantiles. Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio. Se refiere el primero á la calificación que debe darse á ciertas compra ventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas á éstos, aunque sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redacta da, ofrece dudas al aplicarla á las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas aco metidas por particulares ó por grandes sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, ó después de construir en ellos edificios destinados á habitaciones, ó para el laboreo de minas, ó para la construcción ó explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas es tas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bie nes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercan til, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida á otra especulación so bre efectos muebles corporales ó incorporales. Por manera, que no puede admitirse como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega á toda venta de bienes raíces el carácter de mer cantil. Esta calificación dependerá de las circunstancias que ocurran en cada caso, la cual harán los tribunales, aplicando los principios generales sobre la natura leza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo á la decisión judicial el texto del Código vigente que cierra la puerta á toda interpretación, el proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este con trato. Por lo demás, la compra venta de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción á las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial. En cambio ha consignado una declaración relativa á las ventas que realizan los artesanos é industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que, con arreglo á la naturaleza del contrato de compra venta mercantil, las ventas hechas por los artesanos ó industriales de los productos de su trabajo merecen la califi cación de mercantiles, toda vez que tienen que comprar, para revender, los ma-
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feriales sobre que ejercen su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes ó industriales proceden con el mismo fin al adquirir los ma teriales necesarios para Ja fabricación ó al vender los objetos elaborados; pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su in dustria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una es peculación ó lucro. Este diferente propósito que sirve para atribuir ó negar el ca rácter mercantil á unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circuns tancias en que el industrial fabrica ó vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por sí niismo, sino por medio de obreros, á quienes retribuye, por el fin de tener gran número de objetos á disposición del público, presentándolos en los almacenes ó tiendas para que éste pueda adqui rirlos, existen otros industriales que se limitan á fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, á medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleros ú obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro ó hacer una especulación; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran á vivir de los productos de su arte, ó sea de la retri bución de su trabajo personal. Partiendo el proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos cía- ■ ses de fabricantes, tomando por criterio las circunstancias externas que en ellos concurren, y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fa bricados que realizan los primeros, y declara expresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos. Otro de los puntos á que se refieren las modificaciones adoptadas, es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de compra venta por parte del vendedor ó del comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando lugar á dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el contrato de compra venta, se concede al comprador el derecho de pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, cuando el ven dedor no entregare la cosa vendida en el plazo estipulado, ó adoleciere ésta de un vicio ó defecto de cantidad ó de calidad; convirtiéndose en voluntaria, á ins tancia del mismo comprador, la rescisión forzosa que impone el Código vigente, cuando se perdieren ó deterioraren las mercancías, antes de su entrega, sin culpa del vendedor. Son igualmente importantes las reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al comprador para entablar la oportuna reclamación judicial, en el caso de que notare vicios ó defectos de cantidad ó de calidad en las mercancías; cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza á las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la intranquilidad y la incertidumbre en el dominio ó posesión de las mercancías y dificultar su libre circulación. Por último, han desaparecido del proyecto las disposiciones que comprende el Código actual acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradicción con el principio general, consignado en el mismo proyecto, que de clara libre de toda evicción al que comprare una cosa en almacenes ó tiendas abiertos al público; respecto de cuyas ventas no tiene aplicación la doctrina del
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saneamiento, que regirá en las ventas verificadas fuera do dichos establecimien tos, con arreglo al derecho común. Por lo que toca á la venta de créditos no endosables, el proyecto declara que no se comprenden, bajo este nombre, las que recaen sobre créditos representa dos por documentos al portador, los cuales se transmiten siempre por la sola tra dición; suprimiendo al propio tiempo, como opuesta á la libertad de contratación y á los intereses del comercio, la disposición del vigente Código que concede el derecho de tanteo al deudor de un crédito mercantil litigioso; derecho que podrá tener, no obstante, útil aplicación en las cesiones ó ventas de créditos comunes, lo cual corresponde, en su caso resolver á las leyes civiles. Transportes terrestres. El prodigioso aumento que han tenido desde la publicación del vigente Códi go las vías de comunicación, especialmente las férreas, la mayor facilidad y ba ratura de los medios de locomoción y las crecientes necesidades del consumo, han influido de un modo tan extraordinario en los transportes de mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una de las más importantes y lucrativas espe culaciones comerciales. En presencia de una metamorfosis tan completa, no puedo el legislador consi derar á las personas que se dedican al transporte de géneros de un lugar á otro, como simples agentes auxiliares del comercio, que es el nombre con que las de signa el Código vigente. Por eso el proyecto prescinde de esta calificación y se preocupa ante todo de la naturaleza del contrato de transporto y de las circuns tancias que debe reunir para ser considerado como mercantil. Siendo este contrato una variedad del de arrendamiento do servicios, importa determinar cuándo adquiere el carácter de mercantil, pues sólo á beneficio de esta distinción tendrán los tribunales un criterio fijo para aplicar, según corres ponda, las prescripciones del derecho común ó las del Código de Comercio. En el vigente no se encuentra formulado con bastante claridad y fijeza éste criterio. Sólo declara quiénes se comprenden bajo el nombre do porteadores. Pe ro también ofrece dudas el resolver, con arreglo á ésta misma declaración, si me recen aquella calificación, y por consiguiente, si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos modernos. El proyecto suple estos vacíos y resuelve cuan tas dudas pueden surgir acerca de la naturaleza mercantil del contrato de transpor te, sentando dos reglas generales para determinar los casos en que se reputará mercantil el transporte verificado por vías terrestres ó fluviales de todo género. Según la primera, se atiende á la naturaleza de los objetos transportados, cual quiera que sea la calidad del porteador y cargador; por la segunda, se toma en cuenta exclusivamente la condición del porteador, prescindiendo del objeto del contrato. Con sujeción á dichas reglas, el transporte de mercancías y demás efectos de comercio se reputa siempre mercantil, atribuyéndose idéntico carácter á los trans portes verificados por un comerciante ó por otra persona dedicada habitualmente á verificar transportes para el público, aunque no consistan en efectos de co mercio.
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Atendidos los términos generales con que se define la naturaleza de este con trato, es evidente que quedan comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los comerciantes matriculados ó las personas que ejercen habi tualmente este tráfico, utilizando sus medios de transporte personas diferentes, cualquiera que sea el número y la importancia de los géneros transportados, la duración del viaje y la forma de efectuarlo, sin perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y reglamentos por que se rigen ciertos medios de loco moción terrestre ó fluviai, como los ferrocarriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse en cuanto no se opongan á las disposiciones del proyecto, por los que necesitan valerse de ellos para el transporte de mercancías ó personas. Mas la doctrina del Código vigente sobre transportes terrestres, que, en gene ral, está fundada en los verdaderos principios del Derecho mercantil, es insufi ciente en los momentos presentes para resolver las variadas cuestiones á que da origen el gran desarrollo que ha adquirido este ramo importante de comercio. Por eso el proyecto, aceptando aquejla doctrina, ha introducido importantes no vedades para ponerla en armonía con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los modernos medios de locomoción, bajo un orden más lógico y sistemático que el que ofrece el Código vigente. De estas novedades, son dignas de notarse, por el progreso que realizan res pecto de la legislación actual, las que fijan los requisitos que han de contener las cartas de porte. Desde luego este documento puede adquirir un nuevo carácter comerciai, de que hasta el presente ha carecido; pues de acuerdo con lo que vie ne hace tiempo observándose en los principales pueblos extranjeros, se autoriza para extenderlo, bien á la orden de la persona á quien vayan destinados los obje tos transportados, bien al portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se facilita extraordinariamente la circulación de i as mercancías, durante el transporte, ya endosando la carta de porte, si estuviere expedida la orden, ya enajenándola ó pignorándola, mediante la simple tradición de este documento, si estuviere extendido al portador. Aunque las cartas de porte deben contener todas y cada una de las circunstan cias que el Código enumera, á fin de que, por su contenido, se decidan las contes taciones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato de transporte, cabe prescindir de muchas de ellas, con gran ventaja del comercio, interesado vi vamente en practicar el mayor número de operaciones en el menor tiempo posi ble, cuando los transportes se verifican por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó plazos fijados do antemano en los reglamentos por que las mismas se rigen. En estos casos pueden omitirse las circunstancias relativas al precio, plazos y condiciones del transporte, pues bastará que en la carta de porte ó en la decla ración de expedición se citen las tarifas ó reglamentos según los cuales haya de practicarse aquél. Si el cargador no exigiese la aplicación de tarifa determinada, se presume que deja su elección ó la buena fe de la empresa porteadora, la cual, como más conocedora de las tarifas que rigen para cada clase de transportes, de berá aplicar la que resulte más beneficiosa al cargador; lo contrario sería un abu so de confianza, que el legislador en ningún caso puede tolerar. Mayor concisión cabe en la redacción de dichos documentos, cuando se refie ren al transporte de viajeros y de sus equipajes. Por regla general, los precios y las condiciones son los mismos para todos, y previamente se hallan consignados
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en los reglamentos ó anuncios conocidos del público, faltando sólo para comple tar el contenido de aquellos documentos, las condiciones relativas al porteador, fecha de la salida y llegada y precio, tratándose de viajeros, y las necesarias para la identificación de los equipajes cuando de éstos se trate. Otra modificación importante introduce el proyecto respecto de las cartas de porte. Dispone el Código vigente que el canje de los ejemplares suscritos por el cargador y el porteador produce la extinción completa de las obligaciones á que estaban sujetos ambos contratantes en virtud de dicho documento. La observan cia literal de esta disposición, difícil, si no imposible, en muchos casos, da lugar á frecuentes dudas y cuestiones, por los términos absolutos en que se halla redac tada, especialmente cuando el receptor de los objetos transportados ha de formu lar alguna reclamación contra el porteador. El proyecto ha modificado la doctrina del Código en sentido más práctico y adecuado á la realidad de esta clase de ope raciones mercantiles. La persona que tenga derecho, según el contenido de la carta de porte, á recibir los objetos, una vez entregada de los mismos, devolverá al porteador el documento que éste hubiere suscrito, sin excusa ni pretexto algu no. Si procediere alguna reclamación por retardo, daño ó avería visibles ó cual quier otro motivo, lo consignará por escrito en el mismo acto; de lo contrario, por el mero hecho de pasar la carta de porte á manos del porteador, después de haber entregado los objetos que transportó, quedan extinguidos todos los derechos y obli gaciones del contrato á que dicho documento se refiere, salvo los que procedan de las averías que no pudieren ser reconocidas por la parte exterior de los bultos. No son menos importantes las novedades introducidas por el proyecto en cuanto á la manera de verificar la entrega y transporte de los objetos al portea dor. Por lo regular éste, sea un particular ó el agente de una gran empresa, suele aceptar la declaración del cargador sobre la naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas en bultos ó fardos, sin preceder previo examen ó reco nocimiento del contenido, á fin de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador se entrega generalmente á la buena fe del cargador, quien, justo es reconocerlo, suelo corresponder á la confianza que aquél presta á sus manifestaciones. Mas no por ello es conveniente abandonar al porteador, dejándole á merced del cargador. Por eso conviene ofrecerle algún medio de evitar que sea sorpren dida su buena fe, y que sufra los perjuicios consiguientes á un engaño calculada mente tramado por el cargador, alterando en la carta de porte la verdad del con tenido de las mercancías, que no pueden inspeccionarse á simple vista. A este fin se concede al porteador el derecho de exigir el reconocimiento de los bultos ó fardos que se le ofrezcan para el transporte, si sospechara fundadamente que se había cometido falsedad en la declaración del contenido, debiendo practicar este acto ante testigos, con asistencia del consignatario ó remitente, sustituyendo la presencia del que, según la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser cita do, por la intervención de un notario. Además, como existe contra el porteador la presunción legal de ser el autor de todos los daños ó averías que sufran los efec tos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y como sería muy injusto que respondiese de ellos, cuando procediesen de mala disposición del car gador, se le concede el derecho de rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, dejándole, sin embargo, en libertad de portear
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los, si insistiere el remitente; en cuyo último caso quedará exento de toda respon sabilidad, haciendo constar en la carta de porte su oposición. La naturaleza del transporte verificado por los ferrocarriles hace imposible muchas veces dar cumplimiento á la obligación, que el Código vigente impone al porteador, de conducir los efectos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos. Las empresas tienen organizado el servicio de tal modo, que las mercancías se transportan en varias expediciones, según las reglas de antemano establecidas. Atendiendo el proyecto á estas circunstancias, sustituye aquella obli gación, impuesta á todo porteador, por la de verificar la conducción en las pri meras expediciones de efectos análogos que hiciere al mismo punto. Con respecto á las obligaciones que ha de cumplir el porteador, desde que re cibe los objetos hasta que hace entrega de ellos al consignatario, el proyecto es tablece algunas reglas que resuelven casos no previstos en el Código vigente, fijando la verdadera doctrina que debe prevalecer en lo sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la conducción por el camino en que hubiere con venido con el cargador, siendo responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta. El Código no admite distinciones en la causa ó motivo que haya producido esta variación, ni señala á cargo de quién han de correr los gastos que ocasione, cuando proceda de fuerza mayor ó de caso fortuito. Este silencio es interpretado de diverso modo; y para suplirlo, declara el proyecto que el portea dor no es responsable de los perjuicios seguidos de haber cambiado do ruta por fuerza mayor, y que el aumento de portes que produjere este cambio, correrá de cuenta del cargador, de quien podrá reclamarlo aquél si lo hubiere anticipado, previa la correspondiente justificación. Resuelve aquí el proyecto otra cuestión importante, en la que aparecen dividi dos los pareceres de los jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El Tribunal Supremo, en alguna sentencia que no ha llegado á fundar jurisprudencia, suplió el silencio del Código, haciendo responsable al porteador. Pero los princi pios del Derecho, en virtud de los que el mandante debe satisfacer los gastos que haga el mandatario, imponen esta responsabilidad al cargador, que es quien mo tivó aquellos nuevos gastos, que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse el contrato. Aun cuando el que toma á su cargo el transporte de mercancías tiene para su conservación y custodia muy estrechas obligaciones, derivadas de la naturaleza de este contrato, que envuelve un depósito necesario y no gratuito, y bajo este aspecto le impone severas responsabilidades el Código vigente, los intereses co merciales aconsejan suavizar el rigor de sus preceptos, permitiendo cierta libertad al porteador para adoptar algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción, cuando, á pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos trans portados corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos ó por accidente inevitable. De acuerdo con estas consideraciones de equidad, el proyecto impone al porteador la obligación de dar oportuno aviso á los cargadores de la existencia de aquel riesgo, á fin de que éstos dispongan lo necesario para evitarlo ó reme diarlo; y si fuese tan inminente que no diese tiempo para esperar sus órdenes, podrá proceder á la venta de los efectos transportados, poniéndolos á disposición de la autoridad judicial ó administrativa competente.
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En cuanto al modo de verificar la entrega de las cosas transportadas, se ha suscitado una duda de cierta gravedad, por los abusos á que su distinta solución puede dar lugar. Tal es, si el porteador cumple su obligación entregando al con signatario parte de dichas cosas y el valor de las restantes, ó si deberá entregar las todas sin excepción, abonando, en su defecto, el valor total délas mismas. Los principios del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, á los que debe acudirse para suplir la omisión del Código, no resuelven la duda propuesta en armonía con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. Esta solu ción depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos, guardan entre sí los objetos transportados; de modo que si estos fines pueden cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el porteador pueda veri ficar parcialmente la entrega de los efectos transportados, abonando sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas si dichos fines económicos sólo pudieren con seguirse recibiendo de una vez todos los objetos, según constaban en la carta de porte, es de estricta justicia que el consignatario pueda rehusar la entrega parcial de los mismos, y que el porteador venga obligado á satisfacer el valor total de los objetos transportados, quedando éstos de su cuenta. En todo caso, la aprecia ción de la utilidad ó servicio que puedan prestar unos objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario; pero no queda á su arbitrio, pues el proyecto exige que la apoye con los debidos justificantes. Relativamente á los efectos de la tardanza ó retraso en la entrega de las cosas transportadas, por culpa del porteador, el Código vigente ofrece algunas dudas que el proyecto ha desvanecido por medio de disposiciones claras y equitativas, de acuerdo con las presunciones que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante todo, desaparece la vaguedad y contradicción, que resulta del texto literal del Có digo, al tratarse de la responsabilidad en que incurre el porteador que entrega los objetos transportados trascurrido el plazo señalado en la carta de porte, dis poniendo que dicha responsabilidad consistirá en pagarla indemnización pactada en la carta de porte, y si no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de los perjuicios seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo de bido, contra lo que previene el Código, que exige mayor retraso para que proceda la indemnización. Mas no bastaba consignar este principio de una manera abstracta; preciso era concretarlo, para evitar las dilaciones y gastos á que pudiera prestarse, en cada caso particular, la valuación de los daños y perjuicios de que debe ser indemni zado el consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el proyecto pone un lími te á esta indemnización, disponiendo que en ningún caso exceda del precio co rriente que los objetos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron entregarse; disposición muy acertada, que será aplicable á todos los demás casos en que el porteador tenga que indemnizar al consignatario por la pérdida ó ave ría de los objetos transportados. Como en compensación de la tasa puesta á las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el proyecto le otorga un derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste este derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del porteador, quien vendrá obligado á satisfacer su justa estimación, como si realmente se hubiesen perdido ó extraviado. El consignatario dará aviso por escrito al porteador de que hace uso de este derecho, antes de la
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llegada de los efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere después de la llegada, sólo tendrá derecho á la indemnización en la forma que se ha indicado. El contenido de esta disposición se halla inspirado en la más alta equidad, pues termina y resuelve pronta y definitivamente las encontradas y enojosas preten siones del consignatario y del porteador sobre el cuánto de la indemnización, en ventaja de ambos y utilidad general del comercio. Antes de pasar á otro punto, hay que parar la consideración en una novedad ■que introduce el proyecto, acerca de la responsabilidad del porteador por los da ños ó averías ocurridas durante la conducción. Sabido es que en los transportes á larga distancia, ó cuando para recorrerla se ■emplean distintos medios de locomoción, suelen inten^enir diversas personas en calidad de porteadores, los cuales, en virtud de pactos ó de servicios combinados, se encargan de transportar y de llevar al punto de su destino las mercancías que recibió uno de ellos directamente del cargador. El Código vigente prevé esta con currencia sucesiva de porteadores para verificar un solo transporte, al fijar los <lerechos que corresponden al porteador que hubiere realizado la conducción, para exigir el precio convenido y los gastos causados en ella, declarando con tal motivo que este derecho se transmite sucesivamente de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los géneros, quien asume las acciones de los que le han precedido en la conducción. Con esta declaración quedan bien des lindados los derechos del último porteador. Pero, no llevando más allá sus prescripciones, dejó en la incertidumbre y en la duda las obligaciones que los porteadores sucesivos tenían que cumplir respec to del cargador ó su consignatario, por averias en los objetos transportados, dila ción en la entrega de los mismos y cualquiera otra causa derivada de falta de cum plimiento del contrato. Esta omisión era mucho más lamentable en lo relativo á ferrocarriles, por verificarse los transportes casi generalmente por varias empre sas, en virtud de servicios combinados. Importaba, pues, completar la doctrina del contrato de transporte cuando se presentaba bajo esta forma, fijando las reía«iones jurídicas que deben existir entre los porteadores y el cargador y entre aquellos solamente, ampliando y desarrollando los principios en que se inspiró el Código vigente. Partiendo del principio de que el contrato de transporte, cuando so ejecuta, lleva necesariamente consigo el depósito de la mercadería en manos del portea dor, la duda apuntada era fácil de resolver, y así lo hace el proyecto, declarando que el porteador que entrega el objeto transportado, y que por consiguiente lo ha recibido de algún modo, tiene todas las obligaciones que nacen del contrato de transporte respecto del consignatario, á menos que al recibir la mercadería hu biera hecho constar formalmente que se hallaba en mal estado, ó que venía re trasada; en cuyos casos, queda limitada su responsabilidad á la que pueda resultar de sus propios actos. Si uno de los que debían llegar á portear la mercadería no la hubiere recibido, claro es que ninguna responsabilidad tendrá por resultas de un hecho en que no ha intervenido, l'ero, á la vez, como el cargador ó remitente, al celebrar el contrato de transporte, creó un vínculo de derecho con el porteador ó la empresa con quienes otorgó el contrato, puede exigir á éstos, sin ninguna restricción, la totalidad de su cumplimiento, sean muchos ó pocos los demás por teadores que hayan concurrido á su total ejecución. 4
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Independientemente de esto, los porteadores ó empresas entre sí tienen las obligaciones que nacen de la relación en que pueden encontrarse y de los actos que cada uno de ellos puedan haber ejecutado. Por esto se declara, con arreglo á los principios de derecho común, que el porteador que haya cubierto la respon sabilidad del transporte podrá repetir contra los demás en la parte que les corres ponda, siempre que no sea por la falta que hubiere originado la misma responsa bilidad, que solamente se hará efectiva del porteador que la cometió. Finalmente, con el objeto de limitar la duración de la responsabilidad especial y privilegiada que pesa sobre las mercancías transportadas en favor del porteador,, por el precio del transporte y gastos causados en la conducción, el proyecto redu ce á un solo término los dos que señala el Código para la subsistencia de aquel privilegio, y sin distinguir si los efectos han pasado ó no á un tercer poseedor,, fija el plazo de ocho días, como único y absoluto para dicho efecto. Seguros terrestres. Sobre esta importante y poco estudiada materia ofrece el proyecto un verda dero y positivo progreso, estableciendo los principios jurídicos por que deben regirse los contratos de seguros terrestres en general, y particularmente los segu ros contra incendios y sobre la vida, que tanto incremento han tomado en los úl timos tiempos. El Código de Comercio actual sólo tuvo presente los seguros de conducciones terrestres, porque éstos eran los únicos conocidos en la época de su promulga, ción. A pesar de este silencio del legislador, los seguros contra incendios, sobre cosechas, animales y sobre la vida, penetraron en España á impulso de socieda des ó compañías extranjeras, que extendieron sus operaciones á todos los ámbitos de la Península, estimulando y fomentando la creación de otras sociedades espa ñolas, que bien pronto adquirieron gran desarrollo. Como estos modernos contra tos carecían de norma jurídica que pudiera serles aplicable, sólo contaron con el débil amparo de la autoridad gubernativa, sin que el legislador se preocupase de ordenar y garantir los derechos y obligaciones de las respectivas partes contratan tes, ni suplir, con equitativas disposiciones, la omisión de aquellos puntos no pre vistos en la póliza, y sin que la jurisprudencia pudiese, por lo mismo, llenar el vacío del legislador, fijando la doctrina por que debían regirse estas modernas ins tituciones. Sólo, y esto de una manera incidental, la ley hipotecaria dictó una dis posición, declarando hipotecados legalmente los bienes asegurados por el importe de los premios del seguro de dos años, y cuando el seguro fuese mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido. Tal abandono por parte del legislador, fuó una de las causas principales del funesto término que tuvieron algunas sociedades de seguros, especialmente sobre la vida, que faltaudo á sus compromisos más sagrados, causaron la ruina de innu merables familias y el descrédito general de tan previsoras instituciones. Circuns tancias todas que demuestran la urgente necesidad de dotar al país de una legis lación positiva, que fije los respectivos derechos y obligaciones de los que contra tan las diversas especies de seguros terrestres, y que garantice, sobre todo, de una manera firme y rápida el fiel cumplimiento de lo pactado.
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Atendida la novedad que presenta esta parle del proyecto, el Ministro que suscribe ha creído necesario exponer con alguna más detención la doctrina jurí dica que contiene y los principios fundamentales en que se apoya. Ante todo conviene advertir que sólo caen bajo la jurisdicción de la ley mer cantil los contratos de seguros terrestres en general, si el asegurador fuese comer ciante y el contrato se celebrase á prima fija; esto es, cuando el asegurado satis face una cuota única ó constante como precio ó retribución del seguro; con lo cual quedan excluidos los seguros mutuos, porque en estos últimos todos los con tratantes son á la vez asegurados y aseguradores; cada uno se propone tan solo obtener una indemnización por un riesgo eventual, obligándose á conceder á sus coasociados igual indemnización, y las cantidades con que contribuyen se hallan destinadas únicámenfe á cubrir los perjuicios sufridos, sin la menor intención de reportar lucro ó beneficio de ninguna especie. Los contratos de seguros terrestres se rigen en primer término, y casi exclu sivamente, por los pactos que se consignan en la póliza; cuya práctica, seguida constantemente, hace obligatoria el proyecto, declarando la nulidad del contrato cuando no conste por escrito ; habiéndose fundado para ello en que la natural complicación de estos contratos, y sus diversas cláusulas, impiden que puedan hacerse constar con precisa exactitud é imparcialidad, por medio de la prueba oral. Y como estas cláusulas han de formar ley entre los contratantes, importa, no sólo que consten todas las que son de esencia en tales convenciones ^ las que con posterioridad á la celebración del seguro puedan modificarlas, sino que el conte nido de aquellas cláusulas refleje la más completa verdad, para que no sea indu cida á error ninguna de las partes. Esta última disposición es tan esencial, que el proyecto castiga con la pena de nulidad los contratos en que cualquiera de los otorgantes hubiere obrado con mala fe, y también cuando de parte del asegurado, que es el que se halla en situación de conocer mejor los objetos sobre que recae el contrato, se incurriese en inexactitudes, omisiones ú ocultaciones de tal natu raleza que hubieran podido influir en la celebración del mismo, aun mediando buena fe, toda vez que á pesar de ésta puede incurrir el asegurador en error esen cial que vicie su consentimiento y anule el contrato. Para suplir el silencio de los otorgantes y garantir el cumplimiento de los pac tos estipulados, el proyecto establece las reglas especiales que deben tenerse pre sentes en los contratos de seguros contra incendios, seguros sobre la vida y segu ros sobre conducciones terrestres, declarando además que son igualmente respe tables á los ojos del legislador los demás contratos de seguros que tengan por objeto cualquiera otra clase de riesgos, que provengan de casos fortuitos ó acci dentes naturales, debiendo cumplirse los pactos estipulados, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones generales contenidas en el mismo proyecto. Seguros contra incendios—El primer requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el momento del siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones é alteraciones en su naturaleza ó en el lugar ó sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato de seguros, que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningún modo en reportar un lucro, y que sólo hace responsable al asegura-
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dor de los riesgos que previó y no de los que puedan experimentar las cosas ase guradas, por efecto de otros cambios ó alteraciones á que no pudo obligarse. Por eso se exige la justificación de la preexistencia de los objetos antes de ocurrir el siniestro; por eso, la sustitución ó cambio de los mismos objetos produce la nuli dad del seguro, y la alteración ó transformación verificadas contra la voluntad del asegurado, la rescisión del contrato; por eso se declara que la obligación del asegurador se entiende limitada al lugar que ocupaban aquellos objetos al tiempo de la celebración del seguro; por eso, en fin, se impone al asegurado ó su repre sentante el deber de participar al asegurador las modificaciones, cambios y alte raciones sobrevenidas en la calidad de los mismos objetos asegurados; y cuando estas modificaciones se deban á causas independientes de la voluntad del asegu rado, podrán también solicitar la rescisión ambos contratantes. Por lo demás, puede ser materia de estos contratos todo objeto mueble ó in mueble, susceptible de ser destruido ó deteriorado por el fuego, no comprendién dose entre los muebles, cuando en la póliza no se haga especial mención, los va lores públicos ó particulares, piedras y metales preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad de destrucción que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima por parte del asegurado, que debe pactarse especialmente. Es otro requisito esencial para la consumación de este contrato el pago del pre mio convenido, el cual se verificará por anticipado, pues hasta este instante no queda obligado el asegurador, quien, en caso de demora, podrá optar entre la res cisión del contrato ó el procedimiento ejecutivo, que se hará efectivo en los obje tos asegurados; los cuales quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos últimos años, siendo inmuebles. Aunque este contrato ofrece un carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del asegurado influyen considerablemente en la mayor ó me nor probabilidad de los riesgos, cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fá bricas ó tiendas. Importa por consiguiente al asegurador conocer las vicisitudes personales del asegurado, lo cual se consigue imponiendo á éste ó á sus herede ros la obligación de poner en conocimiento de aquél el fallecimiento, liquidación ó quiebra que sobrevenga al mismo asegurado, y la venta ó traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean muebles, tiendas ó fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al asegurado para pedir la rescisión del contrato. Más dificultad que las materias hasta aquí examinadas, en lo que á los seguros contra incendios se refiere, presenta la cuestión de cómo debe permitirse el re aseguro y la cesión del seguro, que las legislaciones modernas han resuelto de di verso modo. Prescindiendo el Ministro que suscribe de entraren largas considera ciones sobre estos puntos, se concretará á manifestar que el proyecto de Código, fundándose en que la naturaleza del seguro se opone abiertamente á que se con vierta en instrumento de lucro para el asegurado lo que sólo sirve para evitar las consecuencias de un daño, si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de varios contratos de seguro, por uná parte alícuota de su valor, prohíbe en tér minos absolutos, que si ésta se hallare asegurada por la totalidad, pueda ser objeto de un segundo contrato; lo cual no será un obstáculo para que el asegurado, por otra parte, asegure la solvabilidad del asegurador, tomando esta garantía contra la falta de cumplimiento del contrato.
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— 53 Y por lo que toca á la cesión del seguro que haga el asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el proyecto no podía prohibirla, porque es una convención perfectamente moral y lícita; pero, manteniéndola dentro de sus na turales límites, declara que los efectos de esta cesión no alteran las relaciones ju rídicas entre el asegurado y el cedente, fundándose en el principio de derecho de que los contratos sólo producen efecto entre los que concurrieron á su otorga miento, y no respecto del tercero, que fue ajeno á ellos. Para evitar toda cuestión acerca de los daños y perjuicios que garantiza el contrato de seguros, el proyecto de Código declara que, por regla general, res ponde el asegurador de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la acción del fuego, bien se origine de caso fortuito, bien de delitos cometidos por extraños, ó de negligencia propia, ó de las personas sometidas á la potestad ó vi gilancia del asegurado y de cuyos actos responda civilmente. Mas como es un principio de derecho que nadie debe convertir en provecho propio las consecuen cias de un acto ilícito, quedan excluidos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre los accidentes ordinarios de la vida, quedan también excluidos los Siniestros causados en tumultos populares ó por la fuerza militar, en caso de gue rra, y los producidos por erupciones, volcanes ó temblores de tierra. Pero los estragos del fuego pueden causar daños y pérdidas directas é indi rectas. Las primeras son las que recaen materialmente sobre el objeto asegurado por la acción directa del fuego. Entre las segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable del incendio. El proyecto de Código, des pués de consignar estos dos principios generales, para que sirvan de criterio á los tribunales en cada caso concreto, determina los daños y menoscabos que son consecuencia forzosa del incendio, y deben, en su caso, indemnizarse por el ase gurador, por el valor dado á los objetos asegurados ó por la estimación de los riesgos. Pero cualquiera que sea el importe de los daños directos ó indirectos, el asegurado sólo tiene derecho á exigir el que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos asegurados ó en que se estimaron los riesgos, pues á esto sólo se obligó el asegurador. Siendo el objeto principal del contrato de seguros contra incendios obtener el asegurado la indemnización de los daños sufridos, convenia determinar con claridad los requisitos ó trámites necesarios para fijar el importe de esta indemni zación, la forma en que debía satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este efecto el proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy sumario, sin que queden lastimados los fueros de la defensa para ningu na de las partes, con el objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegurados y el importe de la indemnización. Llegado este caso, el asegurador podrá optar entre abonar esta cantidad ó re parar ó reedificar, según corresponda, en todo ó en parte, los objetos asegurados ó destruidos por el incendio, pues, en rigor, este último extremo es una manera de pago introducida en beneficio del asegurador, si entiende que los peritos han incurrido en error de cálculo al apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio alguno el asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cua les, merced á esta reparación, se hallarán en el mismo estado que antes del in-
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cendio. De todos modos, si con esta opción puede conseguirse lucro ó ganancia, más justo y natural es que lo obtenga el asegurador, que con este exclusivo fin celebró el contrato, que no el asegurado, que sólo se propuso evitar una pérdida sin ánimo de realizar especulación alguna. ' Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso jure el ase gurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean respon sables del incendio, por cualquier título ó concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lu cro ó beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno á ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro. Seguros sobre la vida.—Este importantísimo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio, notablémente desarrollado en los tiempos modernos, merced á las variadas, ingeniosas y fecundas combinaciones debidas á la influencia simultánea del espíritu de previsión y del afán de lucro. Aunque el fin principal del seguro sobre la vida consiste en procurar, mediante la entrega de un premio ó capital, algún alivio ó socorro material á la familia del asegurado, que la compense en parte de la desgracia que ha de experimentar por el fallecimiento del que es tal vez su único sostén y apoyo, suele también celebrarse con otros fines análogos, como por ejemplo, procurarse el asegurado ó un tercero una pensión anual du rante su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado ó de un extraño, que asegure el porvenir de las personas á quienes se quiere beneficiar, ó constituir una garantía real y positiva en favor del que sólo cuenta para hacer frente á sus obligaciones, con la que ofrecen sus cualidades personales, constan temente expuesta á desaparecer con nuestra efímera existencia. Pero, cualesquiera que sean los fines que se propongan los contratantes y las combinaciones que pueden estipular, siempre deben concurrir cuatro elementos ó requisitos esenciales para la validez del contrato, á saber: existencia de una persona, cuya vida sirva de base para el seguro; valor previamente fijado de esta vida; persona beneficiada y entrega de un premio ó capital como precio del seguro. Partiendo el proyecto de estos principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de premios ó entregas de capital á cambio de disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al fallecimiento de persona determinada, á favor del asegurado, de sus herederos 6 de un tercero, y cualquiera otra combinación análoga ó semejante, por una ó más vidas, sin exclusión de edad, sexo ó estado de salud. Esta libertad concedida á los particulares para contratar los seguros sobre la vida á los fines que crean conve nientes, debe entenderse siempre que sea conforme á la naturaleza del mismo contrato; y como es altamente contrario ó ella que el asegurado convierta en ins trumento de lucro la estipulación destinada solamente á compensar una pérdida, el proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda reportar, cuando con cierte nuevos seguros anterior, simultánea ó sucesivamente sobre idéntico objeto, por los mismos riesgos y á favor de la misma persona, sin haber dado conoci
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miento de ellos al primitivo asegurador, que sólo vendrá obligado en este caso á ■devolver el capital ó premios recibidos. Ofrece este contrato además la singularidad de que suele constituirse el seguro á favor de una tercera persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad ó pundonor de ninguno de sus individuos, dotándoias de un capital ó renta para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende á la subsistencia de todos. Mas el seguro constituido á favor de una tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató á mantener por su parte las condiciones del mismo, debiendo indemni zar á la cabeza asegurada de los perjuicios consiguientes á la caducidad sobreve nida por falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el asegurador. De todos modos, esta tercera persona, á quien el asegurado ha querido favore cer, queda libre de toda obligación con respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los derechos consignados en la póliza. Así lo.declara el proyecto, ordenando que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará obligado al cumplimiento del contrato, como asegurado, y que la cabeza asegurada tendrá personalidad para exigir la ejecución de lo es tipulado en la póliza, siendo de su exclusiva propiedad las cantidades que el ase gurador deba entregarle como indemnización, desde el momento en que haya ocurrido el riesgo, sin participación alguna del asegurado ni de sus herederos ó acreedores. Concurre igualmente en los contratos de seguros sobre la vida la particulari dad de que debe pactarse, al tiempo de su celebración, el importe de la indem nización que se asegura, toda vez que, recayendogeneralmente sobre la vida del hombre, no puede someterse á un justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el siniestro ó en el de su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la vida tiene por objeto garantizar un capital para el caso que fallezca una persona, y de ningún modo percibir el valor pecuniario en que ésta pudiera ser estimada. Por eso exige el proyecto que en la póliza se haga constar necesariamente la cantidad en que los otorgantes fijan el capital ó renta asegurada. Atendiendo á que este contrato, por su naturaleza, se consuma por la entrega del premio ó capitales convenidos, declara el proyecto que, trascurrido el plazo determinado en la póliza para el pago, pierde el asegurado el derecho á la indem nización, si ocurriere inmediatamente el siniestro, y el asegurador queda autoriza do para rescindir el contrato, reteniendo los premios satisfechos con anterioridad. Sin embargo, de acuerdo con la práctica generalmente observada, y para fa cilitar al asegurado los medios de abandonar el compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la póliza, autoriza el proyecto la rescisión del contrato, en términos equitativos para ambos contratantes. Por estas mismas consideraciones se concede igual derecho á los representan tes del asegurado que hiciere liquidación de sus negocios ó fuese declarado en quiebra, junto con el de obtener la reducción del seguro.
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Y conformándose el proyecto con otra práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, podrá éste negociar la póliza en toda clase de segu ros, trasmitiéndola á otra persona por medio de endoso estampado en el mismo documento, quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y obligacio nes del cedente, desde que pusieren ambos en conocimiento del asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad de obtener previamente su consentimientoni el del tercero en cuyo favor se hubiese constituido el seguro. De acuerdo con el principio de libertad en la contratación, en que se ha ins pirado constantemente el proyecto, se autoriza á los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar lugar á indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un accidente fortuito, que no pudo preverse al tiempo de la celebra ción del contrato. De cuya doctrina se sigue, que no recaerá sobre el asegurador la obligación de abonar la indemnización pactada en el seguro, si el fallecimiento ocurriese á consecuencia de un duelo ó de un suicidio, porque en ambos casos el asegurado se ha colocado voluntariamente en condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda libre el asegurador de toda obligación cuando el asegurado fa llece á consecuencia de haber sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso no ha dependido rigurosamente de su voluntad el perder la vida, sería altamente inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al ca dalso al asegurado, fuese para sus herederos una causa de lucro ó de provecho. Fuera de estos casos, el asegurador responde de todos los riesgos que se hayan consignado específica y taxativamente en la póliza del seguro. Pero cuando éste lo sea para el caso de fallecimiento, no se entenderá comprendido en el mismo, á menos de constar expresamente estipulado el ocurrido en viajes fuera de Euro pa, en el servicio militar de mar ó tierra, ó en alguna empresa ó hecho extraor dinario y notoriamente temerario é imprudente; cuyas excepciones establece el proyecto de Código, fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes, que sólo previeron los riesgos que pueden producir la muerte, en el orden natural de la vida, los cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron de base para fijar la cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda alguna en propor ción á las mayores eventualidades que corriera el asegurado de una muerte des graciada. Seguros de transporte.—Aunque el vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo que ha tomado esta parte del comercio, y la importancia de las mer cancías transportadas por los modernos y poderosos medios de locomoción terres tre. Partiendo de este supuesto, el proyecto propone algunas modificaciones en la legislación actual, siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de contratación, permite la celebración de este contrato, no sólo á los dueños de las mercaderías transportadas, sino á cuantas personas tengan interés ó responsabilidad en su conservación; la que, elevando á precepto la intención pre sunta de los contrayentes, declara excluidos de este contrato los deterioros origi nados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso del tiempo, toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual, pro ducido por una causa extraña al objeto asegurado, y se opone á que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes experimentan ordinariamen-
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te; y, por último, la que, corrigiendo un grave error del Código, dispone que la justificación de que los deterioros proceden de estas causas naturales se practique, no ante la autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, según ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible ó difícil cum plimiento, sino ante la autoridad del lugar en que deben entregarse las niercaderías. Contrato y letras de cambio. Muchas y muy importantes son las reformas que el proyecto introduce en esta parte de la legislación mercantil, la cual resultará notablemente mejorada, si aquél llega á obtener la sanción del Poder legislativo. En la imposibilidad de enume rarlas todas, el Ministro que suscribe se limitará á llamar la atención de las Cor tes acerca de las más principales, fijando su verdadero sentido y alcance. La primera de las reformas propuestas consiste en declarar, de acuerdo con las más perfectas legislaciones extranjeras, que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas; y en virtud de esta declaración se reputarán también mercanti les todos los actos que son consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención, el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del proyecto la disposición del vigente Código, que reputa sim ples pagarés, sujetos á las leyes comunes, las letras de cambio libradas ó acepta das por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operación mercantil. En segundo lugar, el proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria á la legislación vigente, acerca de la naturaleza do las letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados como representati vos del contrato de cambio á que se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del Código de Comercio publicado en 1829. De aquí, la absoluta prohibición de girar letras pagaderas en el pueblo del domicilio del li brador; de aquí, la imposibilidad de girarlas á cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su residencia; de aquí, la ineficacia de los endosos he chos sin designar la persona á quien se trasmite la letra ó sin expresar la causa de la cesión, ó sea el valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas á mantener en estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas plena mente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio gene ral adoptado por el legislador. Mas este principio no puede mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha de acomodarse, como es debido, á la verda dera naturaleza de las operaciones comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo, por los fines á que se destina, pues viene á des empeñar funciones análogas á los demas instrumentos de crédito, y en algún caso se confunde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pue blos más adelantados en asuntos mercantiles,no han podido menos de sancionar
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este nuevo carácter, que las necesidades del comercio han dado á las letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones legales, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio á los inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección jurídica á las nuevas combinaciones del comercio, sustituyéndola por otra, inspirada en los nuevos principios de las ciencias económica y jurídica, y en armonía con las principales legislaciones extranjeras. En su virtud, el proyecto considera á las letras como instrumentos de cambio y de crédito á la vez, estableciendo las oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos caracteres, según convenga á los mismos interesados. Y ante todo, empieza por declarar de una manera bien explícita, que el libra dor puede girar la letra á cargo de otra persona, en el mismo punto de la resi dencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos suministrados á los comerciantes al por menor, y aun á los consumidores residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficien te y arriesgado de los pagarés firmados por el comprador. De igual modo se faci lita el movimiento del numerario en moneda metálica ó fiduciaria, dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros deudores ó banqueros, que conservan en depósito ó en cuenta corriente nuestros capitales. Además, con el objeto de facilitar el uso de estos útilísimos documentos á las personas que tienen casas de comercio ó sucursales en distintas poblaciones, li brando letras de unas casas contra otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual, la persona del librador ha de ser distinta del pagador, á diferencia de los vales ó pagarés á la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo; y en su virtud, se autoriza al librador para girar letras á su propio cargo en lu gar distinto de su domicilio. De la propia suerte ha reflejado el proyecto el influjo de las ideas modernas, favorables á la transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédi to, destinados á la circulación, como los títulos al portador, cuando se ocupa de la trasmisión del dominio de aquellos documentos, mediante el contrato llamado de endoso. Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negocia ción, dispensando de consignar en ella la causa que la motiva, á cuyo efecto de clara que el endoso en que no se exprese el valor, trasmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban á que se hiciese extensiva igual declaración á la omisión de la fecha de endoso, no ha sido posible satisfacer esta aspiración por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el responsa ble de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas. Además el proyecto propone otra innovación de mayor trascendencia, derogatoria del Có digo; pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Euro pa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona á quien se trasmi te la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La experiencia de aquellos
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países aleja todo temor respecto del éxito que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconve nientes, traerá consigo incalculables ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras de cambio circulen como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo. Al tratar de la presentación de las letras á la aceptación, el proyecto se aparta en muchos puntos ínjportantes de la doctrina vigente, que anula casi por comple to la iniciativa individual en materias que deben quedar bajo su exclusivo impe rio. Exige el Código, de una manera absoluta, que todas las letras se presenten á la aceptación; y el proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo desde la vista, y aun respecto de éstas autoriza á los libradores para seña lar el término dentro del cual debe efectuarse la presentación, ampliando ó res tringiendo el establecido, como obligatorio, en el mismo proyecto. De esta mayor libertad que obtiene el librador, ningún perjuicio puede seguirse á terceras per sonas; y lejos de ser inútil, como se ha supuesto, está llamada á favorecer las ne gociaciones mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con este propio intento exime el proyecto á los tenedores de letras giradas á un plazo con tado desde la fecha, del deber de presentarlas á la aceptación, que les impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre general del comercio y por natural conveniencia, los tenedores de letras á largo plazo exigen esta acepta ción, declara, para quitar todo pretexto á los librados, que cuando les sean presen tadas, deberán aceptarlas ó manifestar en el acto los motivos por que rehúsan ha cerlo. No son menos importantes las innovaciones que el proyecto introduce en la doctrina referente á la aceptación de las letras. Aplicando el principio de libertad en la contratación, á la manera de hacer constar aquel hecho, se declara que la fórmula acepto ó aceptamos, que hasta ahora es la única legal, pueda ser sustituida por cualquiera otra equivalente y admitida en los usos del comercio para expre sar el hecho de la aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve que sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que resul te que éste tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al pago, se confor mó en efectuarlo en el día del vencimiento, debe producir los efectos de la acep tación. Así viene observándose en otras naciones muy prácticas en asuntos mer cantiles, sin que haya producido los inconvenientes que algunos temen que pro duzca en nuestro país esta libertad en la redacción de las fórmulas de la acepta ción; temores, por otra parte, destituidos de fundamento, porque de realizarse, á nada práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se negare al pago, prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en perder su cré dito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio son incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la eficacia jurídica de cualquier fórmula de aceptación. Pero el amplio criterio que ha adoptado el proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula, no puede seguirse cuando se trata de la aceptación tácita ó presun ta. El Código vigente atribuye los efectos de la verdadera y formal aceptación, al hecho de recibir el librado la letra del tomador, dejando pasar el día de la pre sentación sin devolverla. La realidad de la vida comercial se opone á que este
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simple hecho indique en todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el librado de aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una manifes tación de esa voluntad, en otros muchos carece de importancia, ó la tiene en sen tido inverso. Por otra parte, la vaguedad de los términos en que está redactada la citada disposición se presta á diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer á los que procedan de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peri tas en negocios mercantiles, solicitando su absoluta derogación. No cabe conde nación más explícita de una doctrina, que se opone también á la práctica mer cantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación tácita; y en su consecuencia, sólo reco noce la expresa y formal, puesta en la misma letra. No obstante este principio general, el proyecto admite en algún caso una es pecie de aceptación forzosa ó ficta. Sabido es que en el comercio ocurre, con mu cha frecuencia, que el librador remite directamente una letra á una persona, bien para que la acepte, si es á su cargo, bien para hacerla aceptar, si es á cargo de un tercero, pero debiendo conservarla en su poder á disposición de otro ejemplar 6 copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que in curre aquél respecto del librador, en cuanto á la aceptación se refiere. Para suplir este vacío, dispone el proyecto que, si el receptor diere aviso por escrito al libra dor de haber sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra,, tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal aceptación ó se negase á entregar el ejemplar aceptado á la persona que lo recla me con perfecto derecho. La aceptación no produce, según él Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base á las operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda vez que permite al que la estampó negarse al pago, si en el día del vencimiento averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este modo á los que, fiados en la garantía de una aceptación firmada por persona arraigada y de crédito, han anticipado su valor. Esta disposición es, además de perjudicial, injusta, porque la responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe recaer en primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede fácil mente asegurarse de su legitimidad, dirigiéndose al librador y obteniendo res puesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la rapidez de los actuales me dios de comunicación. Si así no lo hiciese, y extendiese la aceptación sobre una letra falsificada, la justicia exige que responda de los perjuicios que sufra un ter cero por su descuido ó negligencia. Por lo demás, el que adquiere una letra acep tada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad ó legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor ó menor probabi lidad de su pago en el día del vencimiento. El proyecto, inspirándose en este cri terio, modifica la doctrina del Código, disponiendo que el aceptante sólo podrá excusarse do verificar el pago en el caso de falsedad de la aceptación. Otra novedad muy importante se introduce en nuestra legislación mercantil en una materia estrechamente relacionada con la aceptación de las letras. Según
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el Código vigente, cuando en la letra se hubieren indicado otras personas para el pago, el tenedor no puede dirigirse á ellas, sino en el caso de no aceptarse ó sa tisfacerse por el librado. De lo cual se sigue que, aceptada por éste, no puede el portador exigir igual aceptación de los indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha de ser pagada á su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto que ni puede descontarla en la plaza por el descrédito del librado, ni prevenir á los endosantes y al librador que adopten en tiempo las me didas oportunas en defensa desús respectivos intereses, y corre el riesgo de per derlos por completo, si sobreviniese la quiebra del aceptante, produciendo á su vez la de otras personas comprometidas en la misma operación. Para evitar tales inconvenientes, sólo existe el medio de acudir á los indicados en la letra, por el orden en que apareéen escritos en la misma, antes del venci miento, exigiéndoles la aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su im porte el librado, que la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará muchas veces los intereses del portador y de los endosantes. Así se ha comprendido en países esencialmente comerciales, como Inglaterra, en donde hace tiempo que se halla admitida y observada esta aceptación condi cional ó subsidiaria, bajo el nombre de protesto de mejor seguridad. Apoyándose en tan autorizado ejemplo el proyecto de Código, prohija esta institución salva dora de los derechos de tercero, y, en su consecuencia, faculta al portador de una letra aceptada, en el caso de que el aceptante hubiere dejado protestar otras acep taciones legítimas, para acudir antes del vencimiento de aquélla á los indicados, por el orden en que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando, si la rehusasen, el correspondiente protesto. Sin salir de esta importante materia de la presentación de las letras para su aceptación y cobro, el proyecto introduce otras modificaciones encaminadas á su plir el silencio ó la oscuridad del Código vigente, sobre los efectos de la morosi dad de los tenedores en hacer dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al Có digo, si queda perjudicada la letra, que no ha sido presentada y protestada en los plazos fijados por haberlo impedido un caso de fuerza mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que interrumpe las vías de comunicación; y el proyecto, de acuerdo con los principios de derecho, declara explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro, cuando una causa superior á su voluntad le hu biere impedido cumplir aquel precepto. Igualmente la ofrece la naturaleza y extensión de la responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que remiten letras de una plaza á otra, fuera de tiempo, para presentarlas y protestarlas oportunamente; y el proyecto la re suelve determinando que éstos serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar dichas letras perjudicadas. Con el objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio, y de que éstas se paguen á quien tenga perfecto derecho para exigir su importe, el proyecto adopta muy útiles y provechosas reformas. Ante todo atribuye exclusivamente á la autoridad judicial la facultad de acor dar el embargo de las letras, en todos los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y restricciones á que la somete el Código vigente, así como la facultad que ahora tiene el pagador de demorar ó dilatar el pago, á solicitud de
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persona conocida; con lo cual se cierra la puerta, con ventaja del comercio, á las maquinaciones de intereses bastardos. En segundo lugar, se concede al portador, que no puede acreditar su persona lidad en el día del vencimiento y desconfía de la solvencia del pagador, el dere cho de exigir el depósito del importe de la letra en un establecimiento público de crédito, ó en persona en quien ambos se pongan de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito de cuenta del que lo solicite. Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para rehusarlo, pues si lo efectuase, continuará en la obligación de abonar el importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se pre sume ser el portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo confianza el portador de aquel ejemplar, á satisfacción del aceptante, podrá éste ser competido al pago. Mas como desde el momento en que se ofrece la fianza, hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe ó ha su frido extravío, ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante á verificar el pago bajo garantía no parece ya justificada, no siendo extraño, por lo mismo, que inspire á su vez desconfianza al portador que tales pruebas ofrece de su buena fe. Comprendiéndolo así, el proyecto autoriza á éste para exigir del aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público, ó en persona de su mutua confianza ó designada por el Tribunal, formalizando, en caso de negativa, el oportuno protesto, del mismo modo que si se negare al pago sin motivo algu no. Por lo demás, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de una le tra para percibir su importe, en todos los casos que no pueda presentar el ejem plar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste no se presente ó no haya cumplido el término fijado para la prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos. Por lo que mira á los protestos de las letras, la experiencia, que es guía seguro para el legislador, ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la doctrina vigente en algunos puntos, y de completarla en otros no previstos en el Código. Desde la hora ordinaria en que comienzan los negocios hasta las tres de la tarde, que es el plazo señalado actualmente para practicar los protestos, no hay espacio suficiente para formalizar y ultimar estos actos en las plazas mercantiles de alguna importancia, en las que suele ser frecuente que un mismo notario se vea obligado á extender varios protestos en un solo día. Por eso se amplía aquel plazo hasta la puesta del sol, con lo cual tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que, según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto, estando prohibido al notario autorizante entregar el testi monio del mismo y las letras protestadas antes de aquella hora. De injusta se ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código que impone en términos absolutos al que rehúsa la aceptación ó pago de una letra, la responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto, porque la ne gativa del librado puede fundarse en causas legítimas, como carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador su personalidad, y otras seme jantes. Según los principios de Derecho, aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la persona que, por su culpa, dió lugar á ellos, ya sea el li brador, los endosantes, el librado ó el mismo portador, y asi lo declara el proyecto.
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El carácter que la legislación administrativa moderna atribuye ó los alcaldes, se opone á que se entiendan con ellos las diligencias del protesto, cuando es des conocido el domicilio del librado. Además, tratándose de relaciones de Derecho privado, parece más adecuada la intervención de un particular de suficiente arrai go, que la de una autoridad que tiene á su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan constantemente su atención. De aquí la disposición del proyecto sustitu yendo la personalidad del alcalde por la de un vecino con casa abierta, que se procurará que sea el más próximo al domicilio actual del librado, ó al que últi mamente se le hubiere conocido. Por último, el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado á la aceptación y pago de la letra; pero ni dis tingue las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro del cual debe practicarse el protesto á que diere lugar, en cada una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legisla ción vigente, por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. También han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas, y excepciones que contra las mismas pueden oponer se. Consisten las reformas introducidas en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante, para compelerle al pago de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante, para el pago ó reembolso de la letra, de las que le corresponden para exigir el afianza miento ó el depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la demanda ejecutiva en que reclame dicho afianza miento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente; y por último, referirse á la ley de Enjuicimiento civil en cuanto á las excepciones admisibles en los juicios ejecuti vos promovidos por consecuencia de las letras de cambio. Termina el proyecto este importantísimo título con las disposiciones relativas á la formación de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doc trina vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el comer cio. Según el Código, el recambio fijado por el que expide la resaca permanece inalterable hasta la extinción de la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial, y la ley, que debe procurar garantizarlas, dentro de la justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha to mado el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, á veces muy distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca aumenta ó disminuye, según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer, hasta llegar á la persona que debe satisfacerla; cuyo aumento ó disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan fre cuentemente se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento ó disminución en el recambio sean de cuenta de
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— Gi la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se limitan á cumplir, como corresponsales, las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador ó endo sante de la letra protestada, á cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas. A este fin dispone el proyecto que, si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, según que se negocien con prima ó descuento los efectos de comer cio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca. Con esta disposición, inspirada en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada por cuantos se dedican al comercio de giro y descuento de letras. Litbranzas y mandatus de pago llamados cheques. La principal novedad que contiene este título del proyecto, consiste en las dis posiciones sobre un efecto de comercio de creación moderna, que, importado de Inglaterra, donde empezó á usarse con el nombre de check, y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado en España por las sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, á admitir depósitos de nume rario en cuenta corriente. Los talones al portador que entrega el Banco Nacional ó de España á los que tienen cuentas corrientes, para que puedan retirar, parcialmente y á medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos de transferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que tam bién tiene cuenta corriente, no son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y socie dades mercantiles á los particulares que depositan en las cajas de estos estableci mientos metálico ó valores de fácil cobro, á fin de que, mediante dichos documen tos, puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador ó corresponsal, para que entregue el todo ó parte de ellas á persona determinada. Aunque todos los indicados documentos participan en mayor ó menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras libranzas, se separan de ella en tantos pun tos, que hacen difícil, si no imposible, el que se rijan por las disposiciones del Có digo sobre estos efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho común, que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos mercantiles. Sólo en los estatutos y reglamentos de los Ban cos y sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los pre ceptos del legislador, ni extienden su aplicación más allá de las relaciones parti culares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de este pe queño círculo, notariamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios
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toda manifestación de la vida económica que no está amparada por el Derecho. Y aunque en nuestro país el uso de los cheques no ha tomado el extraordinario y creciente desarrollo que alcanza en otras naciones, y principalmente en Ingla terra, en donde las operaciones sobre esta clase de valores, verificadas en un solo día en la plaza de Londres, representan centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo, que viene en aumento desde hace algunos años el em pleo de aquellos documentos, especialmente de los que se libran por los deposi tantes de metálico en cuenta corriente, á consecuencia de la costumbre, cada día más general entre los comerciantes, industriales y propietarios territoriales y aun compañías mercantiles, de llevar sumas procedentes de sus ganancias ó rentas á las cajas del Banco Nacional ó de los Bancos y sociedades locales, en vez de conservarlas en su poder expuestas á riesgos y totalmente estériles é improduc tivas. Urge, por consiguiente, sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la práctica, y darles fijeza mediante preceptos claros y precisos que determinen sus requisitos, condiciones y efectos. Y compren diéndolo así la Comisión revisora del proyecto, ha incluido en el título de las li branzas una sección especial destinada á consignar la doctrina legal sobre los che ques, la cual, por constituir realmente una importante novedad en nuestro derecho tradicional, expondrá el Ministro que suscribe, con algún mayor detenimiento, in dicando al propio tiempo los fundamentos en que descansa. Dos son los fines económicos que principalmente se consiguen con el uso de los cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos de América: primero, poner en circulación el numerario metálico ó fiduciario que pendiente de inversión conservan los particulares im productivo en sus cajas, con ventaja para éstos y para la riqueza general del país; segundo, disminuir el trasiego de la moneda metálica ó fiduciaria, dentro de la misma población y de una plaza á otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios comerciantes ó banqueros, compensándose mutuamente los cheques que se hallen expedidos á favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de ciertas oficinas ó establecimientos creados al efecto. Mas el logro de cualquiera de estos dos fines supone necesariamente la exis tencia de cantidades en metálico ó valores realizados en poder de la persona con tra quien se libra el cheque. Por eso la nota fundamental y característica de este instrumento consiste en la previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del librado, en virtud de la cual puede aquél dis poner del todo ó parte de los mismos en favor de persona determinada ó del sim ple portador del documento. Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de cambio y aun de la libranza, las cuales no requieren la previa provisión en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde, antes ó después de la aceptación ó pago. Por eso el proyecto impone al librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del li brado, añadiendo que esos fondos además deben estar disponibles á favor de aquél. Sobre este punto conviene advertir que, según la costumbre adoptada por todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados. 5
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De la necesidad de la previa existencia de fondos en poder del librado, se si gue que el cheque sea pagadero en el acto mismo de la presentación, ó sea á la vista, lo cual constituye otra nota característica que le distingue de las letras de cambio y de las libranzas á la orden. Teniendo el cheque por objeto retirar del li brado una suma, no sólo existente en su poder, sino completamente ó disposición del librador, no hay razón ni motivo para conceder al primero plazo alguno para entregar una cantidad que no le pertenece, y que se presume debe tener interés en devolver para librarse de responsabilidad. Por eso también el proyecto dis pone que el cheque se pague en el momento de ser presentado al librado. Mas para que este documento pueda llenar los fines económicos arriba indica dos, es de todo punto indispensable que se facilite su circulación hasta equipa rarle con el billete de Banco, al cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes ó privadas, no sólo dentro de la misma población, sino de una plaza á otra. La facultad de girar sobre un lugar distinto del domicilio del librador, respon de al doble objeto que tienen los cheques, pues no sólo sirven para retirar los fon dos depositados en cuenta corriente y disponer de los que el librador tenga en poder de sus apoderados, administradores ó corresponsales, ó de cualquiera otra persona, procedente de la cobranza de rentas, venta de inmuebles y realización de géneros ó efectos comerciales, sino que hacen las veces de instrumentos de liquidación entre sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones, me diante la compensación que establecen los que son tenedores y librados mutua mente. Fundado en estas consideraciones, el proyecto autoriza la expedición de estos documentos dentro de la misma población de su pago ó en lugar distinto, bien á favor del portador, bien á nombre de persona determinada ó á su orden. Este último modo de expedir los cheques es una consecuencia lógica de la facultad de girarlos sobre domicilio distinto del del librador, pues de lo contrario encon traría éste muchas dificultades para que la persona determinada á cuyo nombre estuviese expedido el cheque, lo hiciese efectivo por sí ó por mandatario, presen tándolo al cobro en la residencia del librado, cuando fuere distinta de la del li brador. Aunque en interés del tenedor de un cheque está hacerlo efectivo en el término más breve posible, para ponerse á cubierto de las contingencias á que puede dar lugar la dilación en el cobro, entre otras, la insolvencia del librador ó del librado, y aunque al acreedor corresponde, por regla general, elegir el momento en que le convenga realizar su crédito, cuando éste ha vencido, la índole de las opera ciones mercantiles á que van unidos los cheques no consiente que el tenedor de los mismos los presente al cobro cuando le plazca. Su negligencia perjudicaría, además, al librador, en el caso de que los fondos, cuya provisión tenía hecha de antemano, desapareciesen por la insolvencia del librado. Por otra parte, la natu raleza y fines del cheque se oponen á que tenga por largo tiempo circulación, porque ésta convertiría en instrumento de crédito al que es tan sólo y exclusiva mente de pago y liquidación. Por eso la mayoría de las legislaciones extranjeras señalan un plazo breve, dentro del cual debe el tenedor de un cheque presentarlo al cobro, y el proyecto, conformándose con lo establecido en las mismas, y te niendo en cuenta la práctica seguida en nuestro país, ha fijado en cinco días el plazo para la presentación de los cheques librados sobre la misma población, en
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ocho si lo fueren en otra distinta, y en doce para los librados desde el extranjero sobre cualquier punto de la Península. Como única sanción de este precepto, se impone al tenedor negligente la pér dida de las acciones que le competen contra los endosantes, pero no contra el li brador, á no ser que éste perdiese la provisión de fondos por la quiebra sobreve. nida al librado después de transcurrido aquel plazo. Y ó fin de que en todo tiempo conste que el tenedor ha percibido el importe del cheque dentro de los indicados plazos, exige el proyecto que aquél estampe en el Recibí puesto en el mismo documento, su nombre y la fecha del pago. Admitida la expedición de cheques sobre domicilio distinto del del librador, hay necesidad de adoptar algunas precauciones para evitar que caigan en poder de personas distintas de aquellas á quienes se envía, y que los detentadores pue dan, en su caso, hacer efectivo su importe. Entre estas precauciones, el proyecto ha elegido la establecida hace tiempo en Inglaterra, y que consiste en que el li brador ó cualquiera de los portadores sobrescriban, al través, el nombre de un banquero de la misma población, ó las palabras y Compañía, de donde viene el llamar á los cheques, con esta adición, cruzados. Este sobrescrito produce el prin cipal efecto de exigir la intervención del banquero indicado ó de una compañía legalmente constituida para el pago del cheque, de tal suerte que el pago verifi cado en otra forma no le será abonado en cuenta al librado. Por este medio tan sencillo, los detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para ha cerlos efectivos, los libradores obtendrán mayor garantía en caso de pagarse in debidamente, y el público en general grandes facilidades para la circulación de estos efectos, que podrán transmitirse sin los inconvenientes y con todas las ven tajas del verdadero endoso. Por lo demás, la pérdida ó extravío de un cheque no autoriza al desposeído para exigir del librador la expedición de segundo ó ulteriores ejemplares, como sucede respecto de las letras de cambio, lo cual no se opone á que adopte cuantas precauciones considere oportunas, y entre ellas la de dar el oportuno aviso al li brado, y exigir del librador otro nuevo cheque por igual suma que el extraviado el cual quedará inutilizado, en caso de presentarse por persona ilegítima. Para evitar todo género de dudas, el proyecto prohíbe terminantemente la expedición de duplicados, sin recobrar previamente los originales y obtener la conformidad del librado. Antes de terminar el Ministro que suscribe la exposición de los motivos ó fun damentos en que se apoya la doctrina del proyecto sobre los cheques, le interesa dejar consignadas dos importantes declaraciones, que se deducen explícitamente del texto de los artículos. Es la primera, que el proyecto, separándose de la legis lación matriz en esta materia, que es la inglesa, no limita, como ésta, la facultad de librar los cheques contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario, sigue el ejemplo y la autoridad de las legislaciones anglo americana y francesa, que tampoco establecen aquella limitación. Tal vez considerado este punto conforme á los principios económicos, merece la preferencia el sistema in glés. Mas no hay que olvidar que este sistema requiere dos condiciones esencia les, que son, á saber: la existencia de numerosos y sólidos Bancos de depósito, y la costumbre general en el país de utilizarlos como mediadores para todas las ope raciones comerciales ó civiles; condiciones ambas que no encuentra el legislador
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establecidas en nuestra Nación, y que tampoco puedo crear por su sola voluntad. Es la segunda que los cheques extendidos con todos los requisitos prescritos en el proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y que en su virtud deberán regirse por las disposiciones que á ellos dedica especialmente el nuevo Código, y por las que el mismo contiene sobre las letras de cambio, en cuanto á la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y al ejercicio de la acción ejecutiva, cuyas disposiciones declara expresamente el proyecto aplicables á los indicados documentos. Efectos al portador. El título que bajo este epígrafe comprende el proyecto, es enteramente nuevo, y tiene por objeto consignar, de acuerdo con una de las bases del decretoi de 20 de Setiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes á los diver sos efectos comerciales expedidos á favor de persona indeterminada, ó sea al mero tenedor ó portador de las mismas. Varias son las clases de documentos que según el proyecto pueden emitirse al portador; acciones de sociedades, obligaciones simples ó hipotecarias expedidas por corporaciones, compañías ó particulares, billetes de Banco, resguardos de al macenaje, cartas de porte, libranzas á la orden, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus respectivos lugares, fijando, como es natural, la doctrina jurídica por que deben regirse, así en cuanto á su transmisión como en lo relativo al modo de hacer efectivos los derechos á que dan origen, en armonía con la índole de las operaciones comerciales de que proceden. Mas aparte de lo propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen á todos ellos indistintamente, como conse cuencia de los principios jurídico-económicos de esta moderna institución, que tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del comercie y de los particulares. De aquí la necesidad de reunir en un solo título las pres cripciones ó reglas comunes á los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo porve nir; cuyas reglas vendrán á ser al mismo tiempo como la legislación complemenjaria ó supletoria de la establecida para cada documento en particular, en lo que no sea contrario á la misma. Antes de entrar en la exposición de estas prescripciones comunes, el proyecto, de acuerdo también con las bases de la nueva codificación mercantil, declara ex presamente que las libranzas á la orden entre comerciantes y los vales ó pagarés á la orden, procedentes de operaciones de comercio, podrán expedirse al porta dor; con lo cual se deroga el Código vigente, que prescribe todo lo contrario. En virtud de esta facultad, las sociedades y los particulares quedan autoriza dos para emitir toda clase de documentos de crédito al portador, sin garantía 6 con ella, gozando estos últimos mayores prerrogativas, en lo que toca á su nego ciación, transmisión y reivindicación. Consignada esta importante novedad que se introduce en la legislación vigen te, y descendiendo al examen de las prescripciones comunes á los efectos al por tador, la primera que se ofrece á nuestra consideración es la que determina cuándo
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traen aparejada ejecución estos documentos. Según el proyecto, las libranzas, va les ó pagarés alcanzan este carácter desde el día de su vencimiento, y todos los demás efectos al portador, como billetes de Banco, acciones y obligaciones de so ciedades, títulos de la deuda del Estado, de la Provincia ó del Municipio, y cuales quiera otros emitidos por particulares, también desde el día del vencimiento, y, cuando no le tuvieren señalado, en el acto de su presentación, si la entidad deu dora se negase al pago. Mas, según la ley de Enjuiciamiento civil, para despachar la ejecución se re quiere que conste de una manera indubitada la autenticidad del título, y es dis tinta la forma en que se emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de documentos privados, como las libranzas y pagarés, y otros ostentan el carácter de efectos públicos cotizables en Bolsa, el proyecto ha establecido distintos me dios para acreditar la autenticidad de cada uno de dichos efectos, en armonía con la forma respectiva de la emisión. En su consecuencia, para los primeros exige tan sólo el reconocimiento de la firma del responsable á su pago, quedando sub sistente para los segundos, cuando son talonarios, que es lo general, el requisito de la confrontación de los mismos con las matrices, prescrito en la ley de Enjui ciamiento. Esta confrontación, de la que deriva y arranca toda la eficacia y valor legal de los efectos al portador talonarios, que son los más numerosos é importantes, no debo quedar á merced de la entidad deudora, como sucede en la actualidad, por el mero hecho de ser ella la que custodia y conserva las matrices de los efectos ■emitidos. No parece el deudor el más interesado en la custodia de lo que consti tuye la única prueba de la obligación que ha contraído; antes bien, hay el peligro •de que suscite dificultades al acreedor, cuando éste pretenda verificar la confron tación de los efectos vencidos; por lo cual, la conservación de las matrices en po der de la compañía ó entidad deudora, ofrece una verdadera anomalía en el or den jurídico. Por eso dispone el proyecto, según se dijo al tratar del registro mercantil, que una de las matrices de los efectos al portador se depositará previamente en el re gistro; sin cuyo requisito ni podrán inscribirse las emisiones de tales efectos veri ficadas por compañías ó particulares, ni aquéllos gozarán de los beneficios que el nuevo Código atribuye á la inscripción. La confrontación no sufrirá entonces obs táculo ni entorpecimiento alguno, y podrá tener lugar en el momento en que á los portadores de tales efectos les convenga. Otra de las prescripciones comunes é esta clase de documentos consiste en ser transmisibles por la simple tradición de los mismos, sin necesidad de acreditar la legitimidad de la adquisición, en lo cual estriba precisamente su naturaleza jurí dica y el fin económico de esta novísima institución. El fundamento de la introducción y desarrollo que han tomado los títulos al portador, consiste precisamente en que la simple detentación del título constituye la única prueba de que el tenedor es su verdadero dueño, facilitando y simplifi cando de este modo la transmisión y circulación de los valores comerciales, sin temor á evicción alguna. En interés de la más rápida circulación de la riqueza, se ha prescindido de toda justificación para acreditar el título con que se poseen los efectos al portador, reputándose, en su virtud, como legítimo y único dueño al que es simple detentador del documento. Mas esto es una mera presunción esta-
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Mecida con un fin exclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la tradición se verificó á título de depósito ó de prenda, quedará á cargo del transmitente acre ditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si perdió la posesión del documento y pasó éste á manos de un tercero contra su voluntad. En todos estos casos, pro bada la ilegitimidad de la tenencia ó posesión, el detentador vendrá obligado á restituir el documento á su verdadero dueño. Por eso no basta facilitar la transmisión de esta clase de riqueza mueble; im porta, además, dar seguridad al que la adquiere por justo título y de buena fe, de que no será desposeído de ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir re quisitos y condiciones externas para la adquisición de aquellos efectos comercia les al portador, que son susceptibles de una contratación individual y pública, á fin de poner á cubierto al adquirente contra toda reclamación procedente de cual quiera persona que se considere con derecho á la propiedad de los efectos trans mitidos; necesidad que trató de satisfacer la ley de 30 de Marzo de 1861 sobre irreivindicación de dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera comple ta. Para demostrarlo, bastará recordar que no extendía sus beneficios más que á los efectos públicos, y no á todos, sino sólo á los que se negociaban en las conta das poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de tan importantes be neficios á los efectos emitidos por particulares, y á la inmensa mayoría de los es pañoles. Con el objeto de poner remedio á los inconvenientes que ocasionaba la apli cación de dicha ley, se dictó la de 29 de Agosto de 1873, que la modificó, exten diendo los beneficios de la irreivindicación á toda clase de documentos al porta dor, ya se adquieran mediando agente colegiado, ya con intervención de notario ó de corredor de comercio, en los pueblos donde no hubiere Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque, merced á ella, gozan de iguales ventajas y segu ridades los tenedores que residen en los pocos pueblos donde hay Bolsa, que los que viven en los restantes del Reino, y que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicación de las transmisiones hechas en Bolsa, las cuales con sisten en quedar garantido el tenedor legítimo contra la clandestinidad de la en ajenación, por medio de la intervención de un funcionario público, responsable de la identidad de los contratantes y de la validez de la negociación de títulos extra viados ó sustraídos después de formalizada la correspondiente denuncia. A pesar de la reforma hecha en la ley de 1861 por la de 1873, queda, sin em bargo, abierta la puerta á las reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concede aquella ley para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto constituye una traba para la rapidez con que deben circular estos valo res, y sobre todo para obtener la seguridad en el dominio de los adquiridos, el proyecto, después de reproducir sustancialmente la doctrina de la ley de 30 de Marzo de 1861 reformada, presume siempre la buena fe en el tenedor legítimo salvo en un solo caso, que es á saber: cuando adquirió en Bolsa y con intervención, de agente, títulos que hubiesen sido denunciados á la Junta sindical como hurta dos ó extraviados. Finalmente, otra de las prescripciones comunes á los efectos al portador, si no á todos, á la gran mayoría de ellos, consiste en facilitar á sus legítimos tenedores los medios de precaverse contra la destrucción, la pérdida ó la sustracción de los mismos, á que tan expuestos se hallan por su misma naturaleza, con gravísimo é
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irreparable daño de sus poseedores; materia esta, completamente nueva en nues tra legislación, y que hasta ahora viene rigiéndose por algunas disposiciones ais ladas y por los estatutos y prácticas de los Bancos y demás establecimientos de crédito que emiten semejantes valores. Siguiendo el camino trazado por otros países que recientemente han llenado este vacío que se notaba en la legislación mercantil, el proyecto concede al legí timo tenedor de un documento que lo ha perdido á consecuencia de extravío, sustracción, incendio ü otro accidente, los medios necesarios para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa, cobrándolo de la entidad deu dora ó negociándolo en Bolsa, y para conseguir un duplicado del documento ex traviado ó destruido, con el cual pueda realizar los mismos beneficios que con el original. De cada uno de estos medios dará sucinta idea el Ministro que suscribe, absteniéndose de justificar detalladamente las disposiciones que acerca de este punto contiene el proyecto, por ser demasiado evidente el fundamento en que des cansan, y para no fatigar con exceso la atención de las Cortes. Como lo primero que ha de procurar el desposeído es impedir que, habiendo vencido la obligación principal ó el pago de sus intereses ó cupones, el detentador perciba aquélla ó éstos válidamente de la entidad deudora, el proyecto determina el procedimiento que debe seguir el desposeído en este caso, cuyos trámites son, en resumen, los siguientes: denuncia del hecho de la desposesión al Tribunal com petente; publicación de la denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; señala miento de un corto término para que el tercer detentador sea oído; requerimiento á la entidad deudora que emitió el título, para la retención de todo pago que co rresponda efectuar por razón del capital ó intereses; audiencia del ministerio pú blico, y fijación de plazos breves para que los terceros puedan entablar sus recla maciones. Transcurridos los plazos, y no antes, la personalidad deudora podrá hacer los pagos al denunciante sin incurrir en responsabilidad alguna, ó menos que hayan de suspenderse por la presentación del tercero, hasta que decidan los tribunales, en el correspondiente juicio, sobre la propiedad de los títulos. Mas al propio tiempo que el desposeído frustra, mediante este procedimiento, los propósitos que pueda abrigar el detentador ilegítimo respecto de la entidad deudora, conviene que con igual presteza haga fracasar los que intente respecto de tercero, cuando se trate de títulos negociables en Bolsa. Sabido es que el po seedor de efectos adquiridos en Bolsa con intervención de agente colegiado dis fruta del beneficio de la irreivindicación contra el verdadero propietario, el cual, por este mero hecho, queda despojado definitivamente del dominio de los títulos ó documentos que perdió ó le fueron sustraídos. Para establecer esta prescripción instantánea, el legislador ha partido del supuesto de que no se ha formalizado re clamación alguna en la Bolsa contra la propiedad de los títulos negociados, de lo cual viene á dar perfecto testimonio el agente que interviene en la operación. De aquí, por consiguiente, la necesidad en que se encuentra el propietario desposeído de presentar la oportuna reclamación ante la Junta sindical del Colegio de agen tes en el momento mismo en que hubiere ocurrido el suceso que le privó de la posesión de los títulos; pues una vez presentada la denuncia y hecha pública, los agentes deben abstenerse de toda operación que verse sobre los títulos denuncia dos, hasta que los tribunales pronuncien su fallo. Las enajenaciones y gravámenes posteriores á la publicación de la denuncia, serán nulos, porque el tercer adqui-
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rente ha debido tener conocimiento de la reclamación del verdadero propietario, por conducto del agente, que para este efecto se reputa su mandatario, y en su consecuencia se presume adquirente de mala fe, sin poder utilizar, por tanto, el beneficio de la irreivindicación contra el desposeído, el cual recobrará sus títulos, si prueba que realmente le pertenecen. Pero si el agente colegiado ocultó á su cliente la denuncia presentada, por ma licia ó negligencia, justo es que responda de los perjuicios que sufrió éste á con secuencia de declararse nula la adquisición ó gravamen de los títulos denuncia dos, y además de la suma que hubiere entregado como precio de la venta ó como capital del préstamo celebrado con garantía de los mismos; cuya responsabilidad se hará efectiva sobre la fianza del agente y sobre todos sus bienes. Tales son los dos recursos ó procedimientos que el proyecto otorga al legítimo tenedor que hubiere sido desposeido de sus títulos por fuerza mayor ó accidente fortuito, para impedir que el detentador perciba el capital ó intereses de la enti dad deudora, ó los negocie en Bolsa, transmitiéndolos á un tercero de un modo irrevocable. El desposeído puede intentar cualquiera de estos dos procedimientos, ó ambos á la vez en la misma denuncia, en cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para cada uno. Aun estos mismos procedimientos se simplifican notablemente cuando el des poseído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, pues ante la simple denuncia, acom pañada de la certificación del agente que exprese los títulos ó efectos extraviados de manera que resulte comprobada su identidad, la entidad deudora ó la Junta sin dical procederán como si el Juzgado les hubiera notificado la admisión de la denun cia, si bien deberá ratificarla éste dentro del término de un mes, ordenando la re tención del capital ó intereses vencidos de los títulos ó prohibiendo su negociación. Con tales prescripciones, si por un lado se restringen los efectos naturales que produce esta moderna institución, cuya teoría fundamental consiste en considerar como prueba legal de la adquisición del título el hecho material de poseerlo, por otro lado se evita, hasta donde es legalmente posible, que obtenga todas las pre rrogativas del verdadero dueño el usurpador ó mero detentador. Por último, como no sería justo que el desposeído quedase privado de uno de los efectos más importantes de los títulos al portador, que consiste en la transmi sión ó negación de los mismos, mientras llega la época de su vencimiento, que suele ser generalmente á plazos bantante largos, dispone el proyecto, con mucha justicia, que, transcurridos cinco años desde la publicación de la denuncia en los periódicos oficiales ó en la Bolsa, sin haberse presentado ningún tercer opositor declarará el tribunal la nulidad del título sustraído ó extraviado, ordenando á la personalidad deudora que lo suscribió, la expedición de un duplicado á favor del que resultare ser su legítimo dueño; cuyo duplicado producirá los mismos efectos que el título primitivo. Antes de terminar esta materia, conviene advertir que las anteriores disposi ciones sobre extravío ó sustracción de los títulos al portador no son aplicables á los billetes del Banco de España ni á los de la misma clase que se emitieren en lo sucesivo por establecimientos sometidos ó igual régimen, por tener la considera ción de la moneda metálica, á la cual están económica y jurídicamente equipara dos, y tampoco á los títulos al portador emitidos por el Estado, los cuales se rigen por leyes, decretos y reglamentos especiales.
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— 73 Cartas-órdenes de crédito. Termina el libro segundo del proyecto con un título destinado á estos docu mentos de crédito que satisfacen en menor escala las necesidades del comercio y de la industria, siendo sin embargo muy provechosos para los particulares. Aunque por punto general el proyecto reproduce la doctrina del Código vi gente sobre esta materia, introduce algunas reformas que, Ajuicio del Ministro que suscribe, la mejoran notablemente. De éstas, la más radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para anularla en cualquier tiempo, tempestive seu intempestive, con la única cortapisa de dar conocimiento de ello á las personas á quienes interese. Esta disposición se halla, sin duda alguna, más en armonía con ^a naturaleza de este documento y con los intereses del comercio que la consig nada en el Código actual, que exige, para hacer uso de esta facultad, que sobre venga algún hecho que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador; circunstancia difícil de probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar to davía el riesgo de otorgar un crédito á persona que había perdido su confianza, y que, por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona á cuyo favor se expide, la cual tampoco queda privada de toda garantía contra la mala fe de aquél, supuesto que el primero queda responsable de los perjuicios que ocasione, con arreglo á los principios generales del derecho sobre la prestación del dolo. De igual modo está de acuerdo con el espíritu de la legislación mercantil la disposición del proyecto que declara anulada la carta de crédito, cuando no se ha hecho uso de ella en el transcurso de cierto tiempo, que será el fijado en la misma, ó en su defecto el breve y perentorio señalado por el legislador á dicho efecto; corrigiendo en esta parte, con gran ventaja, el Código vigente, que exige la inter vención del tribunal, con otros requisitos enojosos y molestos, que mantienen por tiempo ilimitado la responsabilidad del dador de la carta y de la persona á cuyo cargo iba expedida. Adquisición, enajenación y gravamen de los buques. De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código, se han introducido nu merosas y muy radicales innovaciones en todas las materias que abraza la compli cada legislación mercantil marítima. Comenzando por los principios vigentes hoy sobre la adquisición de las naves, conviene advertir que han desaparecido del proyecto las prohibiciones impuestas á los extranjeros para adquirir y conservar buques españoles y para hacer el co mercio de cabotaje. Prescindiendo de que estas prohibiciones se hallan en oposi ción con el principio general que declara capaces á los extranjeros para ejercer el comercio libremente y bajo las mismas condiciones impuestas á los españoles, la verdad es que tales prohibiciones, que tienen por principal objeto asegurar un interés público, cual es el que se pretende conseguir por medio de la protección á la industria nacional, no deben tener cabida en un Código de comercio, desti
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nado á fijar y garantizar los derechos privados de los ciudadanos, que nacen de las transacciones mercantiles que celebran. Porque bien examinadas en su fondo, la disposición del art. 884 del Código vigente, que prohibe á los extranjeros ad quirir, en todo ó en parte, la propiedad de una nave española, debiendo enajenar la si recayere en ellos por titulo hereditario ú otro gratuito, dentro de breve tér mino, bajo pena de confiscación; la del 590, que sólo permite á los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera con la condición de que no me die en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta á favor de extranjeros, bajo pena de confiscación; la del 591, que limita el ejercicio del comercio entre puertos españoles, ó sea el de cabotaje, á los españoles con exclusión de los ex tranjeros, salvas las excepciones hechas en los tratados; y la del 592, que vuelve á reiterar la prohibición de enajenar embarcaciones de ninguna especie á los ex tranjeros; se comprende desde luego que constituyen otras tantas medidas inspi radas en el pensamiento de proteger á los comerciantes españoles y á la marina mercante, impidiendo la concurrencia de los navegantes extranjeros. Estas dispo siciones tienden, por consiguiente, á que todo el comercio marítimo español sea ejercido exclusivamente por los nacionales, con absoluta exclusión de los extran jeros, y forman parte integrante de la legislación económica de nuestro país, como lo demuestran las diversas medidas dictadas con posterioridad á la publicación del referido Código hasta el decreto ley de 22 de Noviembre de 1868, que permi tió la introducción en los dominios españoles de toda clase de buques construidos en otro país, y que derogó la prohibición impuesta á los extranjeros para ad quirir buques nacionales. Siendo, pues, este un punto que afecta en primer térmi no á los intereses generales de la Nación, y sobre todo al modo de fomentar una industria, como es la de la navegación, materia de suyo expuesta á frecuentes va riaciones, y en la cual influyen causas transitorias y accidentales, es evidente que debe quedar excluida de una ley de naturaleza permanente, como es la conte nida en el Código de Comercio. Dejando aparte lo relativo á las personas que pueden adquirir los buques, y entrando á tratar de los modos de adquirir la propiedad de los mismos, ha sido necesario fijar con más precisión la doctrina vigente sobre este punto, ponién dola en armonía con el nuevo carácter que el proyecto atribuye al Registro mer cantil. Aunque los buques no pueden dejar de considerarse como cosas muebles, y en este sentido los califica también el proyecto, concurren en ellos circunstancias que impiden equipararlos de un modo absoluto á los demás bienes de esta clase. De todas las circunstancias que imprimen un carácter especial á los buques, la más notable es la que permite hacer constar su identidad, en medio de las diver sas transacciones de que puede ser objeto, al contrario de lo que ocurre en las de más cosas muebles, cuya identidad suele desaparecer por efecto de las modifica ciones que sufren y de la mayor facilidad de transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos caracteres físicos que distinguen á los buques de todas las demás cosas muebles, nace la distinta condición jurídica de unos y otros. Así es que, mientras las cosas muebles se transmiten de palabra ó por escrito, sin que quede rastro alguno de las personas que sucesivamente las han poseído, llegán dose hasta considerar como verdadero y úniCo dueño al que se halla en posesión de las mismas, no ha sucedido lo propio respecto de ios buques, que se hallan so
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metidos á formalidades especiales para la adquisición y transmisión de su dominio y para hacer constar en todo tiempo las personas á quienes han pertenecido y los gravámenes impuestos sobre ellos. Inspirándose el proyecto de Código en estos principios, ha modificado la legis lación vigente en el sentido de considerar como requisito esencial para la adquisi ción de buques, el que ésta conste en documento escrito. Y con el objeto de que puedan hacerse efectivas en todo tiempo las Responsabilidades que contraigan los propietarios, establece el proyecto que en el Registro mercantil se abra un libro especial para los buques, en el cual deberán constar, además de la descripción completa de los mismos, los nombres de los dueños, los cambios que sufran en su propiedad, denominación ó en cualesquiera de sus circunstancias esenciales, y la constitución, modificación y cancelación de los derechos reales y demás graváme nes á que se hallen afectos, para lo cual se estimula por medios muy eficaces la inscripción de todos los documentos en que conste la transmisión, enajenación ó gravamen del todo ó parte del buque, por cualquiera título ó modo que se verifi que, ya sea gratuito ú oneroso, inter vivos ó por causa de muerte, atribuyendo tal eficacia á esta inscripción, que, mientras el nuevo adquirente de la propiedad ó de algún derecho real impuesto sobre el buque no inscriba su título, continuará reputándose, para los terceros, como dueño absoluto y libre de todo gravamen, el que aparezca como tal en el registro mercantil. En consecuencia de esta nueva doctrina sobre la adquisición de la propiedad naval, se han modificado igualmente las disposiciones relativas á la prescripción, considerada como uno de los títulos de adquirir el dominio de los buques. El Có digo sólo admite la prescripción en el caso de que el poseedor carezca de titulo, exigiendo dos requisitos, que son, á saber: posesión continua y transcurso de treinta años, pasando desapercibidos para el legislador los requisitos que deben concurrir cuando el poseedor hubiera adquirido el buque por justo título y de buena fe, de quien no tuviese capacidad ó derecho para enajenarlo. Además, el término de treinta años es excesivamente largo, y sobre todo anómalo, tratándose de cosas ó bienes que tienen la consideración de muebles. Para suplir aquellos vacíos y rec tificar esta gran anomalía en provecho de los intereses del comercio, el proyecto establece dos distintas prescripciones para la adquisición de buques; una ordinaria y otra extraordinaria. Para la primera se requieren las mismas circunstancias que exige la legislación común para prescribir las cosas muebles en general; son á sa ber: justo título, buena fe y posesión continua por tres años, con más el requisito de la anotación del título en el Registro mercantil, con arreglo á los principios fundamentales en materia de inscripción de la propiedad. La extraordinaria tiene lugar siempre que falta el justo título ó la buena fe, exigiéndose en estos casos que la posesión haya durado diez años, que es un término más que suficiente para presumir que el verdadero dueño consiente tácitamente en que el poseedor adquie ra de una manera irrevocable el dominio del buque; y que tampoco debe ser ma yor, atendida la necesidad de dar firmeza y seguridad á las transacciones mer cantiles. Consecuente el proyecto con el sistema adoptado, impone al vendedor de un buque la obligación de entregar al comprador la certificación del contenido de los asientos inscritos en el registro, relativos al mismo buque enajenado, hasta la fecha de la venta. Tiene por objeto esta certificación hacer constar en ella la exis-
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tencia de ciertos créditos á que se hallan afectos, de una manera especial y privi legiada, los mismos buques. A este fin se exige que se inscriban en dicha certificación provisionalmente para que se formalicen después en el Registro, los documentos que acrediten el valor de los efectos del cargamento vendidos por el capitán para reparar el bu que, la parte de precio que no hubiese sido satisfecha al óltimo vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos y pertrechos del buque, estando en viaje y antes de re gresar al puerto de su matrícula. La inscripción de todos estos efectos en la cer tificación y en el Registro mercantil se verificará á instancia de los acreedores ó del capitán, según los casos; y para asegurar el cumplimiento de esta obligación, el proyecto castiga la negligencia de los primeros con la pérdida del carácter pri vilegiado de sus créditos, y la del segundo haciéndole personalmente responsable de los créditos perjudicados por su causa. Con el objeto de garantizar los derechos de tercero, se declara que, vendido un buque, corresponderá el pago de los salarios de la tripulación, salvo pacto en contrario, al comprador ó vendedor que haya de percibir los fletes con arreglo á derecho; se exige la citación del consignatario y del asegurador ó de sus repre sentantes en las diligencias que se practiquen á consecuencia de la arribada de un buque que se inutilizare para navegar, y se fija un procedimiento breve y sen cillo para justificar los gastos que hiciere el capitán para aparejar, reparar ó avi tuallar el buque durante el viaje. Consecuente el proyecto con la idea de reducir los términos ó plazos conce didos para el ejercicio de las acciones que nacen de operaciones mercantiles, li mita á tres meses el término de seis, señalado á los acreedores que tengan crédi tos contra un buque que se hubiese enajenado voluntariamente durante el viaje, para que puedan entablar y hacer efectivos sus derechos. Por último, y prescindiendo de otras reformas realizadas en esta materia, con viene consignar que el proyecto reintegra á los tribunales españoles en la pleni tud de su jurisdicción para embargar las naves extranjeras surtas en puertos es pañoles, en el mero hecho de omitir la disposición del Código vigente, que la li mitaba; con lo cual el proyecto ha seguido el ejemplo de los demás Estados, que tampoco establecen esa limitación en sus Códigos y leyes mercantiles. Propietarios de buques y navieros. Varias son las dudas á que dan motivo las disposiciones del Código de Comermercio vigente acerca de la naturaleza jurídica que respectivamente ostentan, en el comercio marítimo, las personas á quienes pertenece el dominio de la nave, y aquellas que tienen su exclusiva administración, así como las reglas por que se debe gobernar la asociación que produce el condominio de un buque entre los copartícipes; cuyas dudas ha tratado de resolver el proyecto, procurando inspi rarse en los verdaderos principios del Derecho y en la vida real del comercio marítimo. Sabido es que el dominio de un buque puede pertenecer á cualquiera, ya sea
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español ó extranjero, mayor ó menor de edad, aunque no sea comerciante. To das estas personas tienen aptitud para adquirir y poseer los buques, pero no la tienen igualmente para dirigir la explotación de los mismos, ó sea para emplear los ó utilizarlos en especulaciones mercantiles. Por eso, desde los tiempos más antiguos, la costumbre de los pueblos marítimos ha sido poner al frente de todo buque que trata de emprender la navegación una persona caracterizada y ador nada de ciertos requisitos, la cual se constituye responsable de todos los actos y operaciones relacionados directa ó indirectamente con el mismo buque. Esta per sona puede ser el propietario, si quiere y reúne las condiciones legales, ó un ter cero á quien el primero confiere el mandato ó comisión de administrar la nave, en su nombre, por todo el tiempo que dure el viaje. El Código vigente no deter mina el carácter jurídico del naviero, cuando no es el mismo propietario del bu que; cuya omisión subsana el proyecto, declarando, de acuerdo con los principios del derecho marítimo, que se entiende por naviero la persona encargada de avi tuallar y representar el buque en el puerto en que se halle, la cual es el verdade ro y único representante de la propiedad del mismo, esto es, de los derechos que tiene el dueño sobre el buque. Queda, pues, con esta declaración resuelta la duda que nacía de la extensión que debía darse á la responsabilidad del naviero y del propietario, la cual limita el proyecto al valor del buque y demas objetos repu tados como accesorios. Este carácter de mandatario que para un negocio concreto y determinado tiene el naviero, lo robustece el mismo proyecto al autorizarle para gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al buque en el viaje para que fué contratado, y al prohibirle que disponga un nuevo viaje ajuste nuevo flete ó asegure el buque, sin previo permiso del propietario, so pena de responder de los actos y contratos que ejecutare excediéndose de los límites de su mandato; si bien en cuanto al seguro hay que tener presente que, pediendo celebrarse por un tercero, que no sea el dueño, y tratándose de un acto provechoso para el mismo, producirá todos sus naturales efectos, y ademas el de responder subsidiariamente el naviero de la solvencia del asegurador, toda vez que obró sin autorización del dueño. Como consecuencia de la doctrina consignada acerca de la personalidad del naviero, cuando es distinta de la del propietario, se declara que ambos responden civilmente de los actos legítimos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que los créditos con traídos se hubiesen invertido en beneficio del buque, y respecto de las últimas, aunque se hubiese excedido el capitán en sus atribuciones; porque esta responsa bilidad que se impone al propietario, no es mas que la aplicación de los princi pios del derecho común sobre el contrato de mandato y el cuasi contrato de ges tión de negocios, con arreglo á los cuales el mandante responde de los actos eje cutados por el mandatario y el dueño viene obligado á indemnizar los gastos he chos por un extraño en provecho suyo. El proyecto, al aplicar estos principios, se inspira también en los intereses del comercio marítimo, que quedarán más asegurados ofreciendo á todo el que con trata con el naviero ó capitán del buque la garantía real del mismo, cualesquiera que sean las facultades ó atribuciones de que se hallen investidos. Aunque el Código vigente ha comprendido la necesidad de dictar algunas re glas especiales sobre el modo de ejercer los derechos del dominio, cuando éste
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viene á recaer en varias personas, sin haber precedido pacto ó convenio especial, son tan insuficientes las disposiciones que consagra á este particular, que quedan sin resolver varias cuestiones relacionadas con la administración de un buque pro indiviso. La necesidad de llenar este vacío es tanto mayor cuanto que el con dominio de una nave nace con frecuencia de actos en que no se estipula regla alguna, unas veces porque los copartícipes fían á la costumbre establecida las reglas por que han de regirse, como sucede al tratarse de la construcción de un buque, y otras veces porque, sin preceder pacto ó contrato alguno, recae la pro piedad en varias personas, como acontece en las herencias, concursos y quiebras. De acuerdo, pues, con los principios del derecho, declara el proyecto, en pri mer lugar, que por el mero hecho de hallarse dividida la propiedad de un buque entre dos ó más personas, se presume constituida una compañía entre los copro pietarios; y para que no se dude acerca de la naturaleza jurídica de esta sociedad tácita ó presunta, se declara igualmente que la responsabilidad de cada uno de éstos será en proporción al interés ó participación que tengan en el buque, y aun de esta responsabilidad podrán eximirse haciendo abandono, ante notario, de la parte de propiedad que les corresponda. De este principio general se deduce, y así se declara, que en dicha proporción quedarán obligados á las resultas de los actos que ejecute el capitán, á los gastos de reparación del buque y á los demás que fuesen necesarios para la navegación. En cuanto á la manera de funcionar esta asociación de condueños, si bien el proyecto reproduce el principio de que prevalecerá el acuerdo de la mayoría, se alteran las reglas para computarla. Según el Código, ésta se constituye por las partes de propiedad del buque que compongan más de la mitad de su valor, lo cual quiere decir por mayoría absoluta; pero sin indicar la manera de fijar ó de terminar las partes que componen el valor total del buque. El proyecto subsana esta omisión estableciendo una regla muy sencilla, que consiste en tomar por base la parte menor que corresponda á un dueño, cuya porción mínima dará derecho á un voto, y concediéndose á los demas partícipes tantos votos cuantas sean el número de partes que posean iguales á la menor. Fundándose el proyecto en que la complicación de los asuntos á que da lugar el dominio y la administración de un buque, puede en algunas ocasiones producir tal diversidad de pareceres, que sea difícil, si no imposible, obtener en muchos casos mayoría absoluta, lo cual produciría dilaciones y entorpecimientos que al cabo redundarían en perjuicio de todos, ha adoptado el principio de la mayoría relativa, que es más fácil de reunir, y por cuyo medio se logrará imprimir más actividad y decisión de los asuntos. Para alcanzar estos resultados es indispensable declarar obligatorios para la minoría todos los acuerdos de la mayoría sobre la gestión y administración del buque, sin que en ningún caso pueda aquélla imponer su ley, como sucede según el Código vigente, que autoriza á un solo partícipe para obligar á los demas á costear la reparación del buque. Sin embargo, como sería injusto obligar á los partícipes á hacer desembolsos de importancia ó que no pudiesen realizar, se otor ga á los que se opusieron á los acuerdos de la mayoría un recurso que la prácti ca tiene establecido, y que consiste en renunciar á su participación en el buque, la cual adquirirán forzosamente los demas copropietarios, previa tasación; recurso muy eficaz, por otra parte, para detener é impedir las resoluciones apasionadas ó maliciosas de la mayoría. Y con el mismo elevado propósito se concede á cada
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partícipe, por mínimo que sea su interés en el buque, el derecho de poner su veto á los acuerdos de la mayoría para enajenar el buque en favor de cierta per sona y bajo las condiciones convenidas con la misma. La oposición de un solo partícipe hará ineficaces semejantes acuerdos, pues para ejecutarlos exige el pro yecto la unanimidad de todos los condueños. Cuando no pueda obtenerse y la mayoría persistiere en la enajenación del buque, deberá verificarse ésta en pú blica subasta. En los buques cuyo dominio corresponde á diferentes partícipes, es de abso luta necesidad el nombramiento de un gestor que haya de representarles con el carácter de naviero, el cual deberá ser elegido por acuerdo de la mayoría de los partícipes, quienes de igual modo podrán separarle del cargo cuando lo estimen conveniente. Y con el objeto de llenar otro vacío que existe en el Código vigente acerca de las obligaciones que debe cumplir el naviero cuando termina su come tido, el proyecto consigna varios preceptos tomados de los usos y costumbres del comercio marítimo. Con arreglo á estos preceptos, el naviero, á la terminación de cada viaje, rendirá cuenta del resultado del mismo, sin perjuicio de tener siempre á disposición de los asociados los libros y correspondencia; éstos aprobarán ó desecharán la cuenta, prevaleciendo el acuerdo de la mayoría, el cual constituirá un título ejecutivo, previo el reconocimiento de las firmas, y en virtud de este acuerdo podrán reclamar el saldo que á su favor resultare respectivamente, el naviero ó los condueños, quedando obligados todos por el que apareciere en con tra suya. A los socios que disintieren se les reservan, como es de estricta justicia, las acciones civiles ó criminales que les competan, las cuales podrán entablar posteriormente; única compensación que se otorga á los que se consideren vícti mas de los abusos de una mayoría dominante y arbitraria. Capitanes y tripulación de los baques. Las disposiciones que comprende el Código vigente acerca de las personas que tienen á su cargo el gobierno y servicio de un buque, han sido objeto de atina das reformas, las cuales contribuirán, sin duda alguna, á fijar con más claridad la indole de las funciones que desempeñan y á asegurar el fiel cumplimiento de los contratos. Siendo numerosas las modificaciones que introduce el proyecto en esta parte de la legislación marítima, de suyo casuística y minuciosa, y hallándo se justificadas la mayoría de ellas por su simple lectura, el Ministro que suscribe, se concretará, para no molestar demasiado la atención de las Cortes, á indicar las más principales, exponiendo al mismo tigmpo, con la posible concisión, el funda mento en que descansan. Capitanes y patrones.—De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código y con la mayor parte de las legislaciones extranjeras, desaparece la prohibición im puesta en el vigente á los extranjeros para ejercer estos cargos. Pero se mantiene la obligación de acreditar que los designados ó propuestos por los propietarios ó navieros reúnen la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque con arreglo á las leyes, ordenanzas y reglamentos de marina y navegación, y que no se hallan inhabilitados, con arreglo á ellas, para el ejercicio de su cargo. Con estas limitaciones no hay temor de que la admisión de los ex-
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tranjeros al ejercicio de las funciones de capitán ó patrón de nuestros buques ofrezca los peligros que algunos acaso puedan imaginar. Habiendo surgido varias dudas acerca de la conducta que debe seguir el capi tán ó patrón en ausencia del naviero ó de los propietarios, respecto al nombra miento de la tripulación y adquisición de fondos para reparar el buque inutiliza do durante el viaje, declara el proyecto que puede contratar la tripulación y que debe librar contra el naviero, por si de este modo obtiene los recursos que nece sita, antes de adquirirlos por medio de préstamo á la gruesa, reproduciendo sobre este particular la doctrina de las antiguas ordenanzas de Bilbao. Las necesidades y contingencias del comercio marítimo aconsejan que el ca pitán lleve siempre consigo todos los documentos que acrediten su nacionalidad y la propiedad del buque y cargamento. En tiempo de guerra marítima, aunque pertenezcan á un pabellón neutral, le servirán para evitar las vejaciones y mo lestias de un apresamiento; y en tiempo de paz, para resolver en el acto las dudas y cuestiones á que pueden dar lugar los contratos de fletamento y para cumplir con rapidez y precisión lo pactado en los mismos, además de llenar las formali dades exigidas en los casos de siniestro marítimo. Con el fin de evitar los perjuicios y vejaciones consiguientes á la falta de aquellos documentos, se impone al capitán la obligación de llevarlos ó bordo, ha ciéndole responsable de las consecuencias que sobrevengan por la infracción de este precepto. No menos importancia concede el proyecto á los libros de navegación, conta bilidad y cargamento, que debe llevar también el capitán ó patrón; y al efecto consigna detalladamente los asientos que deben extenderse en cada uno y las formalidades externas que han de reunir para que constituyan un verdadero título auténtico de los actos y contratos relativos al buque, cargamento y pasajeros. Por eso los documentos y los libros deben conservarse á toda costa, y en caso de tener que abandonar el buque por quedar completamente sumergido en el mar ó inhábil para continuar el viaje, cuidará el capitán de llevárselos consigo, salvándolos antes que ningún otro objeto, derogando, en esta parte, muy acerta damente el Código vigente que dispone lo contrario. Si durante el viaje aparecieren corsarios ó buques de guerra contra el pabe llón á que pertenezca el buque, no debe quedar al arbitrio de un capitán animoso y resuelto la norma de conducta que ha de seguir, pues en un arranque de valor podría poner en grave peligro al buque, al cargamento y á las personas que fue sen á bordo. Para evitarlo se le impone la obligación de arribar al puerto neutral más inmediato y esperar, mientras no reciba otras órdenes, á que pase el peligro, ó aprovechar cualquier ocasión oportung de continuar el viaje con toda seguridad. Otra novedad muy importante introduce el proyecto en lo tocante á la respon sabilidad de las faltas ó delitos cometidos por el capitán ó por los individuos de la tripulación; punto de la mayor importancia, y sobre el cual existe variedad de opiniones entre los jurisconsultos. El Código vigente declara civilmente responsable al capitán de todos tos daños que sobrevengan al buque ó al cargamento por impericia ó descuido de su parte, por infracción de las leyes y por los actos ilícitos cometidos por la tripulación. En cuanto al naviero, declara terminantemente que no le alcanza responsabilidad al guna en los excesos que durante la navegación cometan el capitán y la tripulación.
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Examinada á la luz de los principios del derecho moderno la doctrina vigente sobre la irresponsabilidad del naviero por los actos ilícitos, es decir, delitos ó casi delitos, cometidos por el capitán y la tripulación, se observa que no puede man tenerse en los términos absolutos y categóricos en que se encuentra formulada. Enhorabuena que el naviero no sea criminalmente responsable de los delitos ó casi delitos; pero no puede excusarse de responder de los daños y peijuicios que, por consecuencia de dichos actos, sufran los terceros que contrataron con el capitán, en el doble concepto de mandatario y dependiente del mismo naviero. En el comercio marítimo, los cargadores y pasajeros al contratar con el capitán lo hacen por la confianza que les inspira el naviero que lo ha nombrado; presu men que éste habrá practicado las averiguaciones más exquisitas antes do nom brarle, y sobre todo, se hallan en la imposibilidad de hacerlas por sí mismos, y aun cuando las hicieren, no conseguirían una seguridad completa, toda vez que el naviero puede cambiar la persona del capitán en el momento que tenga por conveniente. En igual caso se encuentra el naviero respecto de los individuos de la tripula ción, pues aun cuando no los ha nombrado directamente, ha contribuido á su nombramiento expresa ó tácitamente. Por otra parte, si el naviero se aprovecha de los resultados de la elección de capitán y tripulantes, cuando es acertada, justo es también que sufra las conse cuencias de un nombramiento desacertado, por la regla de derecho natural con signada en las Partidas, que aquel debe sentir el embargo de la cosa, que ha el pro della. Además, el Código penal consigna un principio general que resuelve la cues tión de que se trata, pues declara responsables civilmente y en defecto de los que lo sean criminalmente, á los empresarios de cualquiera industria por los de litos y faltas cometidos por sus dependientes en el desempeño de sus obligaciones. El proyecto omite la declaración de irresponsabilidad consignada en el vigen te Código, y de un modo terminante hace responsables civilmente al naviero de los perjuicios que sufran los que contrataron con el capitán, á consecuencia de los delitos y faltas cometidos por éste ó por los tripulantes. Hombres de mor.—El proyecto designa con este nombre á los que impropia mente llama el Código vigente equipaje, incluyendo además bajo la misma deno minación á los maquinistas y demás cargos de á bordo que no se designan con un nombre especial, y de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la nueva codificación mercantil, no exige requisito alguno para el desempeño de estos servicios. De esta suerte desaparecen también de una ley de carácter permanente, dis posiciones que no afectan por modo directo á la contratación mercantil, sino á los intereses generales del Estado ó de la Xación. Ejemplo de ello son las disposicio nes dictadas con posterioridad á la promulgación del Código, y muy especialmen te el decreto ley de 18 de Noviembre de 1868, tan radical en esta materia, que llega hasta permitir, en ciertos casos, que los extranjeros puedan ser admitidos como tripulantes en buques españoles. Quedan, pues, en libertad los capitanes y navieros de contratar los hombres de mar como estimen oportuno, con la única excepción de los anteriormente con tratados en otro buque. Y para hacer más efectiva esta prohibición, que justifican 6
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las necesidades del comercio marítimo y el respeto á lo pactado, se sustituye la multa que impone el Código al capitán que, sabiendo que un hombre de mar es taba al servicio de un buque, lo ajustare para el suyo, por la obligación de indem nizar los perjuicios causados al otro capitán, que se vió privado del tripulante que contrató. La necesidad de remediar en lo posible la situación desventajosa en que se encuentra el hombre de mar que, habiéndose ajustado para un punto determina do, tiene que dirigirse á otro por convenir á los intereses del naviero, exige que se le faciliten los medios de obrar con toda libertad, y ésta no existe, si, como hoy sucede, no le queda otra alternativa que seguir el viaje ó quedar sin ajuste. De aquí la justicia de concederle una pequeña indemnización, cuando prefiriese rescindir su contrata. Iguales ó mayores consideraciones militan en favor del marinero ajustado por meses que quedare despedido del servicio á consecuencia de sufrir el buque una detención mayor de tres, por causas independientes de la voluntad del naviero. La equidad aconseja que se le abone una indemnización, tanto más necesaria, cuanto que puede hallarse en país extranjero, á larga distancia del puerto de em barque, y con pocas probabilidades de conseguir una nueva contrata. El proyecto repara la omisión de nuestro Código, concediendo al hombre de mar, por vía de indemnización, la cantidad que hubiese podido corresponderle, según su contra ta, concluido el viaje. Para que la garantía especial y privilegiada que concede á los hombres de mar, ajustados á sueldo ó por el viaje, no pese por mucho tiempo sobre el buque, aparejos y fletes, produciendo dificultades en las transacciones mercantiles, de clara el proyecto que aquella garantía debe hacerse efectiva en el intermedio de una expedición á otra, pues emprendiendo el buque nuevo viaje perderán la pre ferencia los créditos que procedan de los salarios devengados por la tripulación en la expedición anterior. Por último, en atención á que es de presumir que los oficiales y la tripulación de un buque han contraído su compromiso de servir en el mismo por las circuns tancias personales del capitán ó naviero, las cuales habrán influido para ponerse á su servicio, el proyecto autoriza á la oficialidad y tripulación para solicitar la rescisión del contrato, si lo estiman oportuno, en el caso de que el buque cambiase de capitán ó de propietario. Transportes marítimos. Los transportes por mar, que constituyen la base de las especulaciones del co mercio marítimo, recaen sobre dos objetos distintos, que son, mercancías y per sonas, dando lugar á la celebración de los contratos que reciben el nombre de fletammto propiamente dicho, cuando se trata del transporte de géneros ó efectos comerciales, y de pasaje cuando se refiere al transporte de viajeros. El Código vi gente, redactado en una época en que no habían tomado gran incremento los trans portes de personas, se ocupó únicamente de fijar la doctrina jurídica acerca del contrato de fietamento. El proyecto, después de reproducirla con algunas modifi caciones importantes, establece, por primera vez, las reglas que deben observarse
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para el transporte de viajeros, determinando los derechos y obligaciones que nacen ■del contrato celebrado entre éstos y el capitán, así como los modos de asegurar su cumplimiento. Transportes de mercancías.—Las modificaciones que el proyecto introduce en el contrato de fletamento, tienen por objeto aclarar algunos puntos que dan lugar á duda en el Código vigente, y poner en armonía esta parte de la legislación mer ■cantil con la práctica seguida en las demás naciones marítimas. Aunque por regla general el flete sólo se devenga si el transporte se realiza en los términos pactados, y llegan las mercancías al puerto de su destino, existen algunas excepciones á este principio. Una de ellas recae sobre las mercaderías que el capitán hubiere vendido durante el viaje para atender á necesidades im prescindibles del buque ó de la carga. El Código vigente consigna esta excepción, ■declarando que las mercaderías vendidas devengan flete, fundándose en que el cargador recibe el valor de ellas por vía de indemnización. Mas como según las reglas y prácticas del comercio marítimo, el importe de esta indemnización varía según que el buque llegue al puerto de su destino ó perezca en el viaje, también debe ser diferente el flete devengado en cada uno de estos casos. Existe, por lo tanto, un notable vacío en esta parte de nuestra legislación marítima, que el pro yecto ha procurado llenar, inspirándose en los principios generales de justicia y en los especiales del contrato de fletamento, estableciendo primeramente las re glas sobre la estimación de las mercaderías vendidas que ha de abonarse al car gador, y á continuación las correspondientes al pago del flete, según que el bu que llegue al puerto de su destino ó se pierda antes de llegar. En el primer caso se presume que el cargador habría obtenido de las mercan ■cías vendidas todo el lucro que se proponía, y que por un cálculo racional, se ría el mismo que realmente consiguieron los dueños de las mercancías análo gas que arribaron al puerto de su destino. En el segundo caso, esto es, si el buque se perdiere, se presume que el cargador no ha podido alcanzar lucro alguno aun que las mercancías no se hubiesen vendido durante el viaje. La indemnización debe, pues, fijarse según el éxito de la expedición. En su consecuencia, si fuere favorable, se abonará al cargador el precio que obtengan las mercancías de la misma clase que se vendan en el puerto de su destino; y si fuere desgraciado, el valor que hubieren obtenido en venta las expropiadas durante el viaje, al precio corriente. Con sujeción á este criterio se fijan las reglas para el pago del flete. Así es que cuando el cargador obtiene todo el lucro que esperaba alcanzar por medio del contrato de transporte, la justicia exige que pague el flete por entero; pero cuando se ve privado de la utilidad que había calculado, la equidad aconseja que sólo abone una parte del flete convenido, la cual consistirá en la que corresponda á la distancia recorrida por el buque. A mayores dudas da lugar el derecho vigente en lo que toca al pago del flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvarse de un riesgo, siendo además poco equitativa y contradictoria con los principios fundamentales de este contra to, pues adjudica al naviero ó capitán el flete por entero, cuando realmente no lo ha devengado. Para desvanecer tales dudas y rectificar esta injusticia, el proyecto consigna el principio general de que las mercaderías arrojadas al mar, por razón de salvamento común, no devengan flete alguno; lo cual quiere decir que, si se
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hubiese pagado anticipadamente, podrá reclamarse su devolución, á no haber pacto en contrario. Y como el fletante sufre una pérdida motivada por un riesgo común, es justo que sea indemnizado de ella en su limite natural y sin obtener lu cro ó beneficio; por cuya razón se considera como avería gruesa el flete pactado, en proporción á la distancia que hubiera recorrido el buque cuando fueron arro jadas las mercaderías. Con el mismo propósito de resolver otras dudas relativas al caso en que el bu que fuere apresado ó naufragare, se declara de un modo terminante, que el capi tán contribuirá por sí, es decir, como mandatario del naviero, á la avería gruesa por lo invertido en el rescate y salvamento de la carga, en justa compensación del flete que percibe por las mercaderías rescatadas ó salvadas. En orden á los derechos que tiene el capitán para exigir del consignatario que reciba el cargamento y pague el flete, el proyecto consigna varias disposiciones inspiradas en la necesidad de facilitar las operaciones del comercio marítimo y de asegurar el pago del flete y demás gastos que afectan á las mercaderías trans portadas. Tales son: la que autoriza al capitán para solicitar el depósito de las mismas, cuando desconfiare del pago de aquellas responsabilidades, y la venta de la parte necesaria, en el caso de que ofreciesen riesgo de deterioro; la que faculta al capitán; cuando el consignatario rehusare recibir el cargamento, para solicitar del tribunal la venta del mismo ó de la parte necesaria para el pago del flete y demás gastos, depositando el remanente, si lo hubiere, y con reserva del derecho de reclamar el déficit, si lo vendido no alcanzare á cubrir su crédito; y la que re duce á un solo término los dos que señala el Código vigente para exigir la venta de las mercaderías transportadas, después de verificada la entrega al consignatario; cuyo término se fija en veinte días, siempre que las mercaderías continúen en po der del cargador ó del consignatario, quedando libres de toda responsabilidad si hubieren pasado á un tercero en virtud de un título justo que produzca transmi sión de dominio. Con el propio fin de evitar dudas y cuestiones en una materia tan difícil y complicada, el proyecto reproduce y amplía con notable claridad toda la doctrina del Código vigente acerca de la rescisión del contrato de fletamento, completán dola con la aplicación de los principios y reglas establecidas al tratar de la resci sión de las contratas celebradas entre el capitán y los individuos de la tripulación. Y así como se rescinden estas contratas cuando un obstáculo independiente de la voluntad de las partes hace imposible la realización del viaje, de igual modo se rescinde el contrato de fletamento, cuando una fuerza mayor se opone á que el transporte se verifique. En estos casos, que son los mismos expresados al tratar de las contratas de los individuos de la tripulación, el contrato de fletamento queda completamente rescindido, extinguiéndose todas las acciones que de él puedan originarse entre el capitán y los cargadores, de cuya cuenta serán los gastos de la carga y descarga de las mercancías. Esta rescisión se verifica por ministerio de la ley y produce todos sus efectos sin necesidad de reclamación de ninguna de las partes contratantes; mas para que tenga lugar, es preciso que los hechos que la motivan hayan ocurrido antes de hacerse á la mar el buque desde el puerto de salida. Finalmente, con objeto de facilitar las operaciones que exige el servicio marí timo, y de acuerdo con la legislación y práctica observada en los principales pue-
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bios, el proyecto introduce algunas reformas en la parte relativa al documento que firma el capitán, confesando haber recibido las mercaderías, y que se llama conocimiento. Estas reformas consisten: primeramente, en permitir que se extien dan los conocimientos al portador, los cuales se trasferirán por la entrega material de los mismos y producirán iguales efectos que los extendidos á la orden y los nominativos; segundo, en exigir que se saquen cuatro ejemplares del conocimiento primordial, de igual tenor y firmados todos por el capitán y cargador, de los cua les conservará dos el capitán, uno para sí y otro para el naviero, y entregará los otros dos al cargador, con objeto de que uno le sirva de resguardo y pueda remi tir el otro al consignatario, sin perjuicio de que se extiendan cuantos crean nece sarios los interesados; pues al cargador podrá convenir hacer uso de alguno con objeto de asegurar los efectos transportados, ó también para enajenar éstos du rante el viaje; tercero, en atribuir al conocimiento extendido con sujeción á las formalidades legales una fe completa y absoluta para resolver todas las cuestiones que se promuevan entre los interesados en la carga, sin admitírseles prueba en contrario, y también entre los cargadores y los aseguradores, para justificar el he cho del embarque y la cantidad y calidad de las mercaderías, siempre que éstos no puedan oponer otras justificaciones; y cuarto, en fijar el orden con que deben atenderse las reclamaciones que formularen diferentes personas sobre los mismos efectos, en virtud de conocimientos expedidos bajo distintas formas. Naturalmen te, la preferencia debe darse, en este caso, al que no ofrezca duda alguna; y ver sando la contienda entre diversos ejemplares expedidos al portador, ó que sién dolo á la orden, vinieren endosados á diferentes consignatarios, como que deben llevar en sí la condición de que los segundos ejemplares no valgan sino en de fecto de los primeros, la regla general es que se atienda á éstos, prescindiendo de los demás. Casos hay, sin embargo, en que la existencia de los dobles ejemplares en manos de distintas personas, que se atribuyen el carácter de consignatarios, re vela un abuso ó produce fundada incertidumbre, y entonces el capitán debe sus pender la entrega del cargamento y ponerlo á disposición del tribunal para que señale la persona que deba recibirlo. Transporte de pasajeros.—Los contratos celebrados para el transporte de personas por mar, en buques de vela ó de vapor, eran tan poco frecuentes á la promulga ción del Código de Comercio, que éste pudo prescindir de consignar los princi pios generales por que debían regirse, á falta de pactos especiales; cuyo vacío ha suplido hasta ahora la costumbre observada por la generalidad de los capitanes ó patrones de buques. Mas el gran desarrollo que ha tomado la navegación maríti ma destinada al transporte de viajeros, la duración de los viajes y el alto precio de los pasajes, exigen que la insegura y diversa legislación consuetudinaria sea sus tituida por la más clara y permanente del precepto escrito y promulgado por el legislador. Satisfaciendo esta exigencia, á todas luces justísima, el proyecto con signa una serie do reglas, que deberán observar el capitán ó naviero y los pasaje ros, en el cumplimiento del contrato de transporte, cuando no existan otras previa mente establecidas y aceptadas, que obliguen á dichas personas eh cada caso particular. Estos contratos suelen celebrarse pagando anticipadamente el precio del pa saje; pero cuando esto no suceda, y un pasajero éntre en el buque con el propó sito de ser transportado al punto á que éste se dirige, sin haberse ajustado ni satis-
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fecho el precio, abonará el que fije el tribunal, previa declaración de peritos. El transporte puede convenirse á favor de una persona determinada, ó sin de signación de ésta; en el primer caso, es intrasmisible el pasaje, sin la anuencia del capitán; en el segundo, cabe libremente la cesión del mismo á otra persona. Pero, en cualquier forma que se verifique, debe el viajero hallarse á bordo del buque á la hora prefijada para la salida y permanecer en él, y no podrá bajar á tierra ó trasladarse á otra embarcación sin permiso del capitán, pues de lo contrario, sí no volviese oportunamente á bordo, perderá el precio del pasaje. Ocurren circunstancias fortuitas ó casos de fuerza mayor independientes de la voluntad del capitán y del pasajero, que hacen imposible el cumplimiento del contrato en los mismos celebrado; entonces la rescisión es el remedio más natural y justo. El proyecto ha previsto alguna de estas hipótesis, fijando la situación res pectiva de cada una de las partes y los derechos y obligaciones que les corres ponden. Así, por ejemplo, el fallecimiento del viajero, antes de emprender el viaje, produce la rescisión del contrato, devengando sólo la mitad del pasaje, que, en el caso de no ser sustituido por otro, habrán de pagar los herederos de aquél, si noestuviere satisfecho, pues si lo estuviere, el capitán restituirá la mitad de lo que hubiere percibido, quedando fuera de este cómputo el importe de los gastos de manutención que pudieran estar comprendidos en el pasaje y que han de ser de vueltos á los herederos. De igual modo, la interrupción ó suspensión indefinida del viaje, antes ó después de la salida del buque, anula los efectos del contrato, y en su consecuencia quedan libres el capitán y el pasajero de sus respectivas obli gaciones, y sin derecho á indemnización alguna, salvo la devolución del preciodel pasaje que el viajero hubiere pagado, y el abono que éste debe hacer al capi tán de los suministros que le hubiere hecho. No obstante, y por analogía con lo dispuesto respecto del contrato de fletamento, si la interrupción tuviese lugar una vez comenzado el viaje, sólo se devenga el precio correspondiente á la distancia recorrida, á menos que, procediendo de inhabilitación del buque, se conformase el pasajero en esperar la reparación, debiéndose entonces el pasaje por entero, sin aumento ni disminución alguna. El pasajero debe costearse la alimentación durante el viaje. Tal es la regla ge neral. Para que esta obligación recaiga sobre el capitán, es necesario que conste de una manera auténtica, ó que sobrevengan accidentes imprevistos que priven á los pasajeros de las provisiones que llevaren consigo para su alimento; en este úl timo caso, y en cualquiera otro de verdadera necesidad, el capitán deberá sumi nistrar al pasajero los víveres precisos para su manutención, por un precio justo y equitativo, aunque para ello tuviera que expropiar á los pasajeros que los tuvie ran sobrantes. Si bien el capitán tiene por la ley el carácter de jefe del buque, y por consi guiente de todas las personas que se hallen á bordo, se ha creído conveniente de clarar que los pasajeros deben someterse á las disposiciones que dicten en todo lo relativo á la conservación del orden, y que no tienen derecho para obligarle á en trar en puertos no comprendidos en el viaje, ni á detenerse más tiempo del nece sario. Por este mismo carácter de que la ley reviste al capitán, debe autorizar los actos consiguientes al fallecimiento de un pasajero á bordo, sepultura de su cadái ver y custodia de los efectos y documentos de su propiedad.
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Por último, si el pasajero llevare equipaje ú otros objetos á bordo, se conside rará como cargador respecto á ellos, y en este sentido quedará sujeto á las dispo siciones del Código sobre el transporte de mercancías por mar. Pero si prefiriese conservar bajo su inmediata y peculiar custodia dichos efectos, no tendrá derecho á indemnización alguna, en el caso de pérdida ó de avería, á no ser que una y otra fueren causadas voluntariamente por el capitán ó la tripulación, con ánimo de perjudicar a^ pasajero. De todos modos, el equipaje y cuantos efectos llevase consigo el pasajero, quedan especialmente obligados al pago del pasaje y de los gastos de manutención; y por analogía con lo que ocurre en,el contrato de trans portes terrestres, queda autorizado el capitán para retenerlos hasta que se halle satisfecho de su crédito, el cual gozará de preferencia en el caso de procederse á la venta de aquellos por disposición del tribunal. Préstamos á la gruesa. Son tan radicales las reformas que el proyecto introduce en esta parte de la legislación marítima, que el Ministro que suscribe no puede prescindir de expo ner con alguna detención los motivos en que se apoyan, aunque casi todas se ha llan inspiradas en el propósito de suprimir las trabas y limitaciones que el Código vigente opone á la libre manifestación de la voluntad en esta rama del Derecho marítimo. Sabido es que el contrato de préstamo á la gruesa, conocido ya en tiempo de los romanos, tiene por objeto prestar cierta cantidad sobre determinados efectos expuestos á los peligros de la navegación, bajo la condición de que, si éstos lle gan sanos y salvos al puerto de su destino, el deudor reembolsará el capital pres tado, con la cantidad pactada como precio de los riesgos, y que si, por el contra rio, los objetos perecen ó se desmejoran durante el viaje por algún accidente marítimo, el acreedor sólo podrá reclamar la parte del préstamo que se cubra con el valor que tuviesen dichos efectos. En el fondo existen grandes analogías entre este contrato y el de seguros marítimos, toda vez que en ambos ha de concurrir un objeto que corra riesgo y un precio de este mismo riesgo; pero se diferencian en que, mientras en el préstamo se anticipa total ó parcialmente el valor de la cosa que ha de correr riesgo, dehiendo restituir este anticipo con el premio pacta do, si la navegación termina felizmente, en el contrato de seguros no se realiza el abono del valor de los objetos asegurados hasta después de haber sufrido la pér dida ó menoscabo. Partiendo de esa analogía entre ambos contratos, se hizo aplicación de idénti cos principios en cuanto á las cosas que pueden ser objeto del mismo. Así es, que siendo doctrina generalmente admitida en la antigua legislación mercantil que no se reputaba válido el seguro cuando no hubiese un objeto cierto, expuesto , á un riesgo marítimo, era lógico prohibir el préstamo sobre lo que no existía, toda vez que lo que no existe tampoco se halla expuesto á ningún riesgo. Porconsecuencia de este principio, nuestro Código, siguiendo á la mayor parte de las legislaciones extranjeras, prohibe que pueda tomarse préstamos á la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, ó sea sobre los fletes que se obligan á pagar los cargado res para el caso de que las mercancías lleguen á buen puerto, fundándose en que
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éstos son productos meramente eventuales, que no tienen existencia real en el momento de celebrarse el contrato. Por igual razón prohíbe el préstamo sobre las ganancias que se esperan del cargamento, pues que estas ganancias dependen del resultado de una negociación futura, que no tiene aún la realidadd el éxito espe rado. Y fundado en las mismas consideraciones, el Código vigente prohíbe que pueda tomarse sobre el cuerpo y quilla de la nave más que las tres cuartas partes de su valor, porque si se presentase sobre mayor cantidad, el «deudor, lejos de aminorar sus pérdidas en caso de siniestro, reportaría de esto, casi seguramente, un lucro ó beneficio. Por último, se prohíbe que sobre las mercaderías transpor tadas se tome á préstamo mayor valor del que tengan en el puerto donde empezó el riesgo, para evitar que se tome sobre el aumento de valor que tuviesen en el puerto de su destino, porque esto equivaldría á prestar sobre los beneficios ó ga nancias que se esperasen de su venta. No desconoce el Ministro que suscribe que los principios en que descansan las disposiciones de nuestro Código tienen á su favor la opinión de respetables juris consultos; así como tampoco ignora que la mayoría de las legislaciones extranje ras las adoptan y prohíjan. Pero al par que estas consideraciones, tiene presente los intereses mercantiles, que salen muy lastimados con las prohibiciones y res tricciones que opone á la libertad de la contratación nuestro Código en esta mate ria, y sobre todo que descansan en una noción equivocada de las cosas, considera das bajo su aspecto jurídico. Examinada detenidamente la naturaleza jurídica de las utilidades ó provechos que pueden producir las cosas por el simple transcurso del tiempo, es innegable que pueden ser objetos de contratación, aunque sustancialmente no se hallen se paradas de las mismas. Por eso, consideradas bajo el aspecto jurídico las utilida des que consisten en los fletes que ha de producir un buque, no cabe negarles el carácter de verdaderas cosas y de verdaderas riquezas, que, de un modo trascen dental y desde que están contratadas, forman parte del patrimonio del naviero ó del cargador, y cuya pérdida pueden afectarle de una manera harto sensible para que procure aminorarla, recibiendo anticipadamente su valor por medio de prés tamo á la gruesa. Por otra parte, el préstamo sobre fletes nada tiene de ilícito ni de inmoral, siendo completamente imaginarios los temores que algunos abrigan acerca de la facilidad con que puede perjudicarse el acreedor, pues prescindiendo de que en toda institución humana son posibles el fraude y la mala fe, el interés de acreedor le inspirará indudablemente la regla de conducta que ha de seguir en cada caso para dar empleo provechoso á sus capitales. Ni tampoco debe servir de obstáculo al legislador la consideración de que, admitido el préstamo con garantía de los fle tes, vendría á modificarse en cierto modo el concepto que hasta el presente se te nía formado de este contrato; porque tal consideración es de escasísima importan cia desde el momento que se tiene en cuenta que la legislación debe modificarse á medida que lo exijan las necesidades de la vida real, protegiendo los intereses nuevamente creados. Por estas razones desaparecen del proyecto las prohibiciones que contiene el Código para tomar dinero á la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, cuyos contratos serán válidos en lo sucesivo. Igualmente desaparece la prohibi ción de tomar sobre el cuerpo y quilla de la nave más cantidad que las tres cuar-
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tas partes de su valor, y sobre las mercaderías cargadas mayor suma que la que tengan en el puerto donde empezaron á correr el riesgo; siendo, por consiguiente, válidos los contratos celebrados sobre dichos objetos, cualquiera que sea la cuan tía del préstamo y el valor de los mismos, aunque deberá reducirse á la propor cionada al valor del objeto sobre que hayan tenido lugar, devolviéndose el resto al prestador, con el interés legal correspondiente. Además de estas innovaciones qCfe el. proyecto introduce en tan importante materia, propone otras que, aunque menos trascendentales, contribuyen á perfec cionar la legislación vigente: el Ministro que suscribe sólo hará mérito de las más notables. En primer lugar, de acuerdo con el nuevo carácter jurídico que el proyecto atribuye al Registro mercantil, se declara que los préstamos celebrados antes de empezar el viaje no perjudicarán á tercero, ni los créditos á que deban su origen gozarán de la preferencia que les corresponde, si no se anotan en la certificación de inscripción del buque y no se inscriben en el Registro, y que los préstamos contraídos durante el viaje, sólo perjudicarán á tercero y gozarán de aquella pre ferencia si, llegado el buque al puerto de su matrícula, fueren inscritos en el Regis tro de la provincia, dentro de los ocho días siguientes á su arribo. En segundo lu gar, de conformidad con las bases capitales del nuevo Código, se permite constituir el préstamo á la gruesa, separadamente, sobre la máquina de vapor en los buques movidos por el mismo, la cual, no siendo objeto de un contrato especial, se enten derá afecta á la responsabilidad del préstamo constituido sobre el casco y quilla del buque, aunque no se exprese. En tercer lugar se deroga la disposición conte nida en el Código, que declara nulo el contrato de préstamo á la gruesa cuando los efectos no llegaren á ponerse en riesgo; cuya derogación se apoya en que esta nulidad favorecía al deudor, á quien proporcionaba los medios de producirla en perjuicio del acreedor. Porque si bien es cierto que no llegando á ponerse en riesgo los efectos desaparece la causa del contrato, no por eso deja de ser verdad que el deudor ha recibido un capital del acreedor, que está obligado á restituir con arreglo á los principios generales del Derecho. Mas como este capital no corre el riesgo que motivó el interés ó premio pactado, tampoco es justo que lo abone el deudor ó mutuatario. Por eso en este caso el contrato se anula como préstamo á la gruesa, pero queda subsistente como préstamo sencillo, con obligación en el mutuatario de devolver el capital é intereses al tipo legal. También se modifica la doctrina vigente sobre los derechos que respectiva mente corresponden al mutuante y al asegurador, cuando sobre un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, pues en lugar de la preferencia que el Código otorga al primero, se establece la completa igualdad entre ambos créditos, declarando que los objetos salvados se dividirán entre el mutuante y el asegurador, en proporción al interés de cada uno, cualquiera que sea el valor de aquéllos y la cuantía de los créditos, pero entrando en este prorra teo solamente el capital del préstamo, no sus premios, y la cantidad por la que el seguro se hubiere podido hacer válidamente; cuya disposición está fundada en la grande analogía que existe entre el contrato de préstamo y el de seguro.
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Segaros marítimos. Estudiando los preceptos que contiene el Código vigente acerca de este con trato, que constituye un gran instrumento mercantil en nuestro tiempo, se obser va desde luego que no solamente pugnan con los principios modernos que sancio nan la libertad de contratar y protegen las diversas combinaciones producidas por las nuevas necesidades de la vida comercial, sino que son deficientes y oscuros, dando lugar á frecuentes dudas en su aplicación. Natural era, por consiguiente, que al codificar de nuevo esta parte de la legis lación mercantil marítima, se verificasen grandes cambios, que de un lado pusie sen en armonía los principios por que se rige este contrato con los que sirven de base al nuevo Código, y de otro completasen y aclarasen los puntos que hasta el presente han sido motivo de controversia. En cuanto á lo primero, es innegable que el contrato de seguros marítimos se encuentra actualmente aprisionado por limitaciones y prohibiciones que ahogan la acción acreedora del espíritu mercantil. Para convencerse de esta verdad, bas ta recordar que el Código vigente prohibe asegurar el flete del cargamento exis tente á bordo, las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo carga mento, las cantidades tomadas á la gruesa, los premios de los préstamos hechos ó riesgo marítimo, el total valor de los efectos pertenecientes al capitán ó al carga dor que vaya á bordo con los mismos, y, por fin, los buques por más de las cua tro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados á la gruesa so bre ellos. Todas estas prohibiciones, que están inspiradas en una errónea apreciación de la naturaleza jurídica de dichos objetos, ó en el sistema preventivo, que consiste en llevar al hombre por la mano para que no se perjudique, han desaparecido del proyecto, unas como contrarias al concepto más espiritualista que tiene formado la ciencia moderna de las cosas jurídicas, y otras como opuestas al principio de libertad de contratación, que es una de las bases del nuevo Código. Que los fletes de cargamento existente á bordo son cosas que tienen existencia jurídica real y positiva; que se hallan expuestas al peligro de perderse, en todo ó en parte, por accidentes marítimos, y que, en este sentido, pueden ser objeto del contrato de seguros, quedó demostrado cumplidamente al tratar del contrato de préstamos á la gruesa, con el cual tantos puntos de analogía ó semejanza ofre ce. De igual modo deben considerarse los beneficios ó ganancias que se espera obtener del cargamento, los cuales, aunque no existan en el espacio, tienen exis tencia real en el tiempo, como las cosechas que espera recoger el labrador, y con tra cuya pérdida suele precaverse por medio del seguro terrestre. Y los mismos fundamentos son aplicables á los premios ó intereses pactados en los préstamos á la gruesa, los cuales de igual modo pueden ser objeto del contrato de seguros. Y en cuanto á la prohibición impuesta al mutuatario en aquellos contratos, de ase gurar el capital y los intereses, en el caso de que se vea obligado á pagarlos, por haber llegado á buen puerto el buque ó la carga, también carece de fundamento, tada vez que este contrato reúne los caracteres esenciales del seguro marítimo, como no ha podido menos de reconocer uno de los más doctos jurisconsultos ino
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demos en materia comercial, á pesar de profesar un criterio distinto sobre este particular. Finalmente, la prohibición de asegurar las naves por todo su valor y el cargamento por más de los nueve décimos de su importe, no tiene otro apoyo que el temor á los abusos que podrían cometer el capitán ó naviero y los cargado res, si no tuviesen interés alguno en la conservación del buque ó cargamento asegurados. Esta misma consideración es la que invocan los sostenedores del sistema pre ventivo aplicado al contrato de seguros, para justificar las demás prohibiciones que descansan en anticuadas teorías jurídicas. Cuán débil sea este argumento, ba sado en el temor á los abusos de la libertad en el orden de la contratación priva da, lo demuestra la misma ineficacia de los remedios con que se pretende atajar los, y la imposibilidad absoluta de llevar á la práctica la aplicación lógica de un principio que despoja al hombre de la noble prerrogativa de agente libre y res ponsable de todas sus obras. Inspirándose, por tanto, el proyecto en estos principios fundamentales, ensan cha la esfera de acción del individuo en todo lo relativo al contrato de seguros marítimos, permitiendo que se celebre sobre todo lo que sea materia de transac ciones mercantiles sujetas al riesgo de la navegación, y cuyo valor pueda fijarse de una manera determinada. En su consecuencia, declara que puede constituirse el seguro marítimo sobre el importe de los fletes y del beneficio probable del cargamento, y sobre todo el valor del buque ó de las mercancías, aunque contratase el seguro el capitón ó el dueño de las mismas que fuera á bordo, dictando las reglas oportunas acerca de la manera de celebrar el contrato de seguro sobre el fiete devengado ó anticipado y sobre los beneficios. É infiérese que hace idéntica declaración acerca de la fa cultad de contratar el seguro sobre las cantidades tomadas á la gruesa y los pre mios de los préstamos, en el mero hecho de suprimir los textos que en el Código vigente declaran nulo el seguro contraído sobre estas cosas. Verdad es que el proyecto mantiene la nulidad del seguro marítimo cuando recae sobre la vida de tripulantes y pasajeros; pero esta declaración, así como el no hacerse mérito del seguro sobre la libertad de los navegantes, significa sola mente que los seguros sobre la libertad y sobre la vida de las personas no se ri gen por los principios del seguro marítimo, con los cuales no tiene analogía algu na, sino por las reglas establecidas al tratar de los seguros sobre la vida y otros especiales. Pasando á los cambios que se introducen en la doctrina del Código, aclarán dola y completándola para que presente un conjunto sistemático y armónico acer ca de este importantísimo contrato, el Ministro que suscribe, tiene la satisfacción de manifestar que desaparecen todos ó casi todos los defectos ó imperfecciones que habían puesto de relieve la práctica de los negocios y la crítica de los juris consultos. Una rápida enumeración de las principales innovaciones de esta clase que in troduce el proyecto, bastará para demostrar la perfección que en el mismo al canza la doctrina sobre seguros marítimos, comparada con la que rige actual mente. Se ha dudado en qué casos y con qué circunstancias podía el buque ser objeto del seguro; y el proyecto declara que puede serlo, hallándose en lastre ó cargado
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anclado en el puerto ó en viaje, y que también es asegurable la máquina, en los buques de vapor. Se acusa al Código vigente de falta de lógica y de sistema por no establecer distinción alguna entre los motivos que hayan inducido al asegurado á dar una estimación exagerada á los efectos, fundándose la acusación en que, no sólo se equiparan el error y el fraude ó dolo, sino que sale más perjudicado el que obró por equivocación, que el que procedió con malicia; y el proyecto, reconociendo la evidente justicia de esta objeción, establece que si la exageración en el valor de los efectos asegurados procediere de error, se reduzca el valor del seguro á su verdadera estimación, en los mismos términos establecidos actualmente, y que si procediere de fraude, sea nulo el seguro para el asegurado, ganando el asegura dor el premio convenido. El art. 864 del Código vigente envuelve una evidente contradicción, pues en la primera parte dispone que no responden los aseguradores de los daños que so brevengan á la nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas de marina, y en la segunda, por el contrario, les hace responsables de los perjuicios que esta falta pueda causar al cargamento; cuya contradicción des aparece en el proyecto con la supresión de este último extremo. De poco equitativa se ha calificado la disposición que atribuye al asegurador las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta en los seguros de carga por viaje redondo, cuando traiga menos de dicha cantidad ; y el proyecto, comprendiéndolo así, dispone que en este caso se rebajará el premio en propor ción al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador '/* por tOO de la parte que dejare de conducir. No determina tampoco el Código cuándo ha de comunicar el asegurado al ase gurador las noticias que reciba sobre los daños ó pérdida de las cosas aseguradas; cuya omisión subsana el proyecto, extendiendo la obligación á todo lo referente al curso de la navegación. Por demasiado absolutos se tienen los términos con que el Código prohibe el seguro sobre géneros de ilícito comercio; y en el proyecto se limita esta prohibi ción á aquellos cuya introducción esté prohibida en el país del pabellón del buque. La facilidad de las comunicaciones y la aplicación de la electricidad á la co rrespondencia telegráfica hacen absurda la presunción establecida en el Código vigente para saber cuándo se tiene noticia del arribo de las cosas aseguradas al puerto donde tienen su consignación; y el proyecto, fundándose en que aquel portentoso invento ha cambiado radicalmente las condiciones de la vida social, asienta sobre otras bases, inspiradas en estos grandes cambios, la indicada pre sunción legal. Ofrece duda si es aplicable al asegurador lo dispuesto respecto del asegurado, cuando contratare el seguro por medio de comisionado, sabiendo la pérdida total ó parcial de las cosas aseguradas, y si rige, por el contrario, respecto de los ase gurados lo prevenido acerca de los aseguradores en el caso de que siendo varios, hubiere procedido alguno de buena fe; y el proyecto resuelve ambas dudas, de clarando, en cada caso, que lo dispuesto respecto del asegurado se entienda aplica ble al asegurador y viceversa. Equipara el Código actual la pérdida total de las cosas aseguradas al menos
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cabo que éstas sufren, siempre que disminuya en tres cuartas partes el valor de las mismas; disposición altamente justa, y observada por casi todos los pueblos marítimos; pero al tratarse del menoscabo que hace inservible ó deja inhabilitado un buque para navegar, el Código no fija regla alguna. De manera que queda su jeto este punto á los usos y costumbres de cada plaza marítima y á las opiniones de los escritores ó intérpretes del Derecho, que suelen enumerar algunos casos en que se considera inhabilitado un buque para navegar por naufragio, varada ó cual quiera otro accidente del mar. El proyecto pone término á esta incertidumbre, declarando que un buque queda inhabilitado para continuar el viaje al puerto de su destino, si los gastos para desencallarlo, ponerlo á flote ó repararlo excedieren de las tres cuartas partes del valor en que estuviere asegurado; y añade el proyec to que, en estos casos, tendrá obligación el asegurado de dar aviso del suceso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Del propio modo se halla deficiente el Código en un punto de la mayor impor tancia, pues concediendo al asegurado el derecho de hacer abandono del buque, después de haber transcurrido cierto plazo sin recibir noticia del mismo, pres cinde de la justificación de esta falta de noticia, que es un requisito esencial para hacer uso do aquel derecho; y el proyecto llena también esta omisión, descri biendo la manera de producir una completa justificación de este hecho negativo. Tampoco resultan bien determinados y deslindados en el Código dos actos que importa sobremanera distinguir, con referencia ó la acción de abandono, que son, á saber; el propósito de los aseguradores de ejercer este derecho, y la reclama ción formal del abandono de los efectos asegurados, verificada con los requisitos prevenidos en el mismo Código, los cuales son necesarios para que el abandono quede definitivamente hecho á favor del asegurador y produzca todos los efectos legales. Mas aunque el Código reconoce implícitamente esta distinción entre aque llos dos actos, no la señala con la debida claridad, como lo demuestra la circuns tancia de fijar solamente plazos para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, dejando al arbitrio del primero la época ó el tiempo.en que ha de formalizarlo, con las solemnidades requeridas en favor del asegurado; lo cual, además de producir cierta confusión, nociva siempre á los intereses mercantiles, perjudica notablemente al asegurador, que entretanto carece de los datos y documentos necesarios para considerar admisible ó no la reclamación. El proyecto concluye con esta incertidumbre y confusión, fijando dos plazos distintos: uno para que el asegurado ponga en conocimiento del asegu rador el propósito de hacer el abandono, que es siempre el mismo, cualquiera que sea el punto en que haya ocurrido el siniestro; y otro para formalizarlo, que varía segiin el lugar en que haya sobrevenido la pérdida de los efectos asegurados. Por último, el proyecto ha llenado otra omisión del Código respecto al plazo dentro del cual debe pagarse el importe del seguro, cuando no se hubiere fijado en la póliza, y este término se ha fijado en sesenta días, contados desde que el ase gurador admitió solemnemente el abandono ó desde que fué declarado admisible enjuicio. Además de estas innovaciones que contiene el proyecto, completan la doctri na sobre tan importante materia varias disposiciones relacionadas con la justifica ción y liquidación de las averías.
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Tales son las que señalan el lugar en donde debe procederse á la liquidación de la indemnización del seguro, y el máximum que pueda exigirse por la de los buques; las que atribuyen al naviero ó capitán la facultad de practicar ó no la re paración que necesitare el buque, y al asegurador la de descontar el valor del que se hubiere inhabilitado ó de los restos del que se hubiere perdido, cuando el ase gurado no hiciere la correspondiente declaración de abandono; las que establecen los trámites para reclamar del asegurador los gastos á que ascienda la avería grue sa satisfecha por el asegurado, no pudiendo éste en ningún caso exigir mayor su ma que la que importe el valor total del seguro; y las que tratan de la justificación y valuación de las averías simples sobrevenidas en mercaderías aseguradas; dis posiciones todas basadas en los principios fundamentales del contrato de seguros y en las prácticas y costumbres del comercio marítimo. Riesgos, daños y accidentes dei comercio marítimo. Aunque las innovaciones que introduce el proyecto en esta materia no son de tanta transcendencia como las realizadas en los contratos de préstamo á la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen bastante importancia, porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no sólo en cuanto al orden y método seguido en la exposición, sino también en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las dudas á que da moti vo la legislación vigente, y completándola en algunos puntos que han pasado in advertidos para el legislador. Fijando la consideración en el método, es innegable que el proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda por no haberse forma do los autores del mismo una idea clara y completa de todo el conjunto de rela ciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento, aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo título, los preceptos que fijan la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimación, ó para determinar la manera de contribuir á la indemnización, tratándose separadamente como si no estuviesen sujetos á las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio ó arribada forzosa. El proyecto pone remedio á esta confusión, distribuyendo en dos títulos la ma teria que el Código vigente comprende en uno solo; dedica el primero á exponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier acciden te marítimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, aborda je ó naufragio, y destina el segundo á consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder á la justificación y liquidación de los daños que merecen la califi cación de averías. Siguiendo este mismo orden, expondrá el Ministro que suscribe, con la mayor concisión posible, las principales reformas que se proyectan en tan complicada y difícil materia. De acuerdo con los buenos principios, el proyecto sólo reconoce dos clases de averías, simples ó particulares y gruesas ó comunes, desapareciendo del tecnicismo jurídico lo que impropiamente califica de avería ordinaria el Código vigente: de clara avería gruesa los alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras
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so obtiene el rescate, y los gastos de la liquidación de la avería; aumenta las atri buciones del capitán para disponer por sí la ejecución de ciertas medidas en casos extraordinarios; exime de toda responsabilidad al cargamento trasbordado en laitchas ó barcas, para aligerar el buque por la pérdida del mismo; y modifica al gunas disposiciones sobre arribada forzosa para, ponerlas en armonía con las re formas introducidas en otros lugares del proyecto. Uno de los accidentes marítimos que suele ocasionar daños de más considera ción, es el que sobreviene á consecuencia del choque de una embarcación con otra, y que en el tecnicismo náutico se llama abordaje. Pero el Código actual es tan deficiente en este punto, que sólo contiene una disposición, reducida á declarar que el daño producido por este siniestro, siendo casual ó inevitable, se considera avería simple, y siendo culpable alguno de los capitanes, recae la responsabilidad sobre el que de ellos hubiere causado el perjuicio. Sin dejar de reconocer la justicia que encierra esta doctrina, es evidente que su laconismo abre ancho campo á la duda, cuando se trata de su aplicación ó los diversos casos que pueden presentarse en la práctica, pues queda fuera de las disposiciones del Código la responsabilidad del abordaje, cuando no puede ave riguarse ó justificarse la causa que lo motivó, ó cuando ocurriera por culpa ó ne gligencia de los capitanes de ambos buques; notándose, además, la falta de reglas que sirvan de criterio al tribunal para decidir cuándo debe presumirse casual é inevitable, y cuándo es imputable al capitán de uno de los buques. El proyecto ha procurado llenar estos vacíos, inspirándose en los principios de la equidad y en las reglas introducidas por la costumbre de los principales pueblos marítimos, las cuales eleva á la categoría de preceptos legales, enrique ciendo esta parte de nuestra legislación marítima. Justificación y liquidación de las averías. Las innovaciones adoptadas respecto de la justificación y liquidación de las averías responden al pensamiento de presentar, con la mayor claridad posible, todas las reglas que deben observarse desde que sobreviene un daño al buque ó al cargamento hasta que se obtiene la indemnización correspondiente de las per sonas que vienen obligadas á satisfacerla. Tratándose de una de las materias más difíciles y complicadas del derecho marítimo, y que en cierto modo constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cuestión de método es de la mayor importancia, y reconociéndolo así los autores del proyecto, han presentado las disposiciones relativas á esta materia bajo un sistema completo y fundado en la misma naturaleza de los hechos, resolviendo al propio tiempo las dudas y cuestio nes á que da motivo la insuficiencia de la legislación vigente. En efecto: primeramente formula el proyecto las disposiciones comunes á toda clase de averías, tales como la determinación del lugar en que debe procederse á la justificación y liquidación de las mismas, según los diversos casos que pueden presentarse, la necesidad de ser oídos todos los interesados, el señalamiento de un máximum del importe del daño sufrido para que sea admisible toda demanda de avería, la época desde que devengan intereses moratorios las indemnizaciones, y la obligación impuesta al capitán de determinar con separación los daños y gastos
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pertenecientes á cada avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al buque ó al cargamento de las que sean comunes á ambos, cuya sepa ración es extensiva á las tasaciones, presupuestos y cuentas. Fijadas esas reglas generales, consigna el proyecto las relativas al justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga, estableciendo varias para la valuación de las mercaderías salvadas ó vendidas en el viaje, que contri buyen á la indemnización, y la de los objetos perdidos ó deteriorados, declarando además los que están exentos de contribuir á la avería. A continuación eptra á ocuparse de todo lo relativo á la liquidación de la mis ma, cuya operación, como requiere ciertos conocimientos jurídicos en materias mercantiles, se encomienda á una persona distinta de los peritos tas^ores, que por lo general son ajenos á esta parte de la ciencia del Derecho; establece las reglas que han de preceder á la liquidación, las que deben observarse en la distribución del importe de la avería, los requisitos para su aprobación y los efectos que la misma produce, tanto respecto de los contribuyentes y el capitán, como respecto al asegurado y al asegurador, cuando los efectos asegurados hubiesen contribuido á la avería. y por último, formando una sección aparte, trata el proyecto de la liquidación de las averías simples, acomodándola á los preceptos establecidos para la común. Tal es el conjunto de las disposiciones contenidas en el proyecto para la justifi cación y liquidación de toda clase de averías, el cual, como puede observarse á poco que se fije la atención, es más sistemático y ordenado que el que ofrece nues tro Código. Y también es mucho más completo, porque comprende gran número de pre ceptos de todo punto necesarios para resolver importantes cuestiones del comer cio marítimo, y de las cuales, ó no se hace mérito alguno en la legislación vigente, como sucede respecto de la indemnización del asegurador por las averías gruesas ocurridas en el buque, y por las particulares sobrevenidas en el mismo y en el cargamento, ó se indican de una manera tan deficiente, que dan motivo á frecuen tes dudas y dificultades en la práctica, como acontece respecto del lugar en que ha de verificarse la justificación y liquidación de las averías, modo de evaluar las mercaderías, aparejos del buque y fletes, derechos que asisten al cargador que pierde los efectos cargados después del siniestro ó los rescata sin haber recibido indemnización. Cada uno de estos puntos quedan perfectamente resueltos en el proyecto, de acuerdo con los principios fundamentales del derecho marítimo y con la práctica generalmente admitida entre los navegantes, como lo demuestra la simple lectura de las nuevas disposiciones que á este fin consagra el proyecto, y de cuyo detenido examen prescinde en esta ocasión el Ministro que suscribe para no fatigar con exceso la atención de las Cortes. Suspensión de pagos y quiebra. Al tratar de los principios que habían de servir de base para la reforma de la legislación vigente sobre quiebras, el decreto de 20 de Setiembre de 1859 recono ció la imperfección y deficiencia de los preceptos contenidos en el Código de Co mercio y en la ley de Enjuiciamiento mercantil; pero teniendo presentes las difi
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cultades de una materia tan complicada, por el número y variedad de los intere ses que entran en juego, dejó íntegra la resolución del problema á la Comisión nombrada para la nueva codificación de la legislación mercantil. Relevada aqué lla de su encargo, en cuanto á la ley de Enjuiciaipiento, en virtud de la primera disposición transitoria de la ley orgánica del Poder judicial, sólo se preocupó de la parte de la legislación de quiebras, que debía incluirse, como declaratoria de derechos, en el Código de Comercio, absteniéndose de proponer las reformas de que era susceptible la parte relativa de los trámites y procedimientos para obte ner la declaración de quiebra y los demás resultados á ella consiguientes; lo cual correspondería, en su caso, á la Comisión encargada de redactar la nueva ley de Enjuiciamiento civil. Con arreglo á los verdaderos principios de codificación, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos partes, que juntas completan la legislación sobre la materia. La quiebra es, en primer término, un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el co merciante; cuyo estado no sólo modifica su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles, sino que afecta de un modo más ó menos sensible á los derechos de las personas que con él han contratado, hasta verse éstas pri vadas de las cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de dominio, en ciertas y determinadas circunstancias. Bajo este aspecto las quiebras forman parte integrante del Código de Comercio. Mas como la existencia de ese estado excepcional, en cada caso, corresponde declararlo á los tribunales, los cuales deben intervenir forzosamente para que des de el principio produzca la declaración de quiebra todos sus naturales efectos, así respecto del quebrado como respecto de los acreedores, hay necesidad de esta blecer reglas y trámites que aseguren los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto, no menos importante y transcendental que el primero, las quiebras forman parte del Derecho procesal y de la ley de Enjuiciamiento. Aunque la legislación vigente considera también bajo estos dos aspectos las disposiciones que rigen en materia de quiebras, como lo prueba el haberlas distri buido entre el Código y la ley de Enjuiciamiento, dictada para los asuntos de co mercio, la verdad es que esta separación no se ha verificado de una manera exac tamente científica, toda vez que figuran en el Código muchos preceptos que cons tituyen verdaderas reglas de procedimiento. Esta imperfección se corrige en el nuevo Código; el cual, inspirándose en el criterio antes expuesto, sólo da cabida á aquellos preceptos que contienen verda dera declaración de derechos, así respecto del comerciante declarado en quiebra, como de las personas que con él han contratado, tales como la enumeración de las diversas clases de quiebras, la celebración del convenio, los derechos de los acreedores y su respectiva graduación, y por último, la rehabilitación del quebra do, omitiendo otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código vigente, rela tivas ó los trámites que preceden á la declaración de quiebra y los que son con siguientes á ésta, nombramiento y funciones de los síndicos, administración de la quiebra, modo de proceder en el examen, reconocimiento y graduación de los créditos y tramitación del expediente de calificación; materias todas que son pro pias y exclusivas de una ley de Enjuiciamiento. Así es que el proyecto ha podido 7
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comprender en un solo título todas las disposiciones sobre quiebras, que ocupan doce títulos en el Código vigente, á pesar de incluir también algunas especiales sobre las quiebras de las compañías mercantiles, y muy particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas. Por lo que toca al fondo, é sea á la parte declaratoria de derechos de la legisla ción de quiebras, el proyecto reproduce la vigente con importantes modificacio nes, que marcan notable progreso en el desarrollo de nuestro derecho comercial, por cuyo motivo no puede excusarse el Ministro que suscribe de llamar sobre ellas la atención de las Cortes, indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan. La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una ma ñera clara y terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde á la situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae di vididos á los legisladores y á ios escritores de Derecho. Porque según los juris consultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comercian te, esto es, cuando el pasivo excede al activo, y por lo mismo la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, á la que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal ó definitivamente, y en su virtud la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación ó sobre seimiento en ellos; y según la legislación belga, debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin llegar á la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas el proyec to adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de incon venientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento en la ley de Enjuiciamiento. Según el proyecto, el comerciante que no podiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos ó bienes suficientes para pagarlas íntegramente ó con algún descuento, goza del beneficio de suspen der los pagos hasta que sus acreedores acepten ó rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los diez días siguientes á la manifestación que de su esta do hubiere hecho al tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye real mente una facultad ó prerrogativa, de que puede ó no usar á su albedrío, se con vierte en estrecha é ineludible obligación para el comerciante que se ve en la im posibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspensión de pagos, y se agravará sú situa ción siendo declarado en quiebra. Reconocido por el legislador aquel estado intermedio entre la condición nor mal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posición desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado á esta última la denominación de quiebra, en cuyo estado se considera
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comprendido todo el que sobresee ó cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones. Cuáles deben ser éstas, no lo dice el proyecto; silencio que tiene mayor signi ficación después de haber omitido reproducir la doctrina consignada en el Código vigente, según la cual, sólo procede la declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y derechos contraídos en el comercio. El proyecto, al suprimir esta disposición sin sustituirla por otra, ha venido á resolver una de las cuestiones que dividen hoy á los jurisconsultos en el mismo sentido que la han resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles como Bélgica, y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa, esto es, su primiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja de pagar, siempre que esta suspensión ó cesación influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe olvidarse que la legislación de quie bras tiene por principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del comercio, y que comprometen irreflexivamente los capitales ajenos; y el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no tiene recursos para cubrir las necesidades más ineludibles de la vida; lo cual acusa además un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones pro cedentes de los mismos. Inspirándose el proyecto en este criterio, facilita los medios de obtener la de claración de quiebra. Según el Código vigente, los acreedores del comerciante in solvente, para solicitarla, necesitan acreditar, con el oportuno mandamiento de embargo, que los créditos son ejecutivos. Este requisito dificulta en gran manera el ejercicio del derecho que compete á los acreedores, dilatando con notorio daño de los mismos, la intervención de los tribunales en los negocios del deudor, úni ca medida salvadora de los intereses de todos. Y el proyecto, para evitar estos in convenientes, dispensa de aquel requisito á los acreedores, y les autoriza para so licitar la declaración de quiebra, siempre que el comerciante ha cesado de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó cuando hallándose en estado de suspensión de pagos, no presentare las proposiciones de convenio en el término señalado. Tratando de los efectos de la declaración de quiebra, el proyecto ha procura do llenar algunas omisiones que el Código ofrece, y restringir estos mismos efec tos en interés de la seguridad de los terceros que anteriormente hubieran contra tado con el deudor. Siendo anulables las enajenaciones de bienes raíces á título oneroso, hechas en el mes anterior á dicha declaración, no existe razón alguna para que no lo sean de igual modo las constituciones de dotes verificadas durante el mismo período en favor de las hijas del quebrado, con bienes de la sociedad conyugal. Reputándose vencidas todas las deudas pendientes contra el quebrado en el día én que se hizo la declaración de quiebra, y no siendo aplicable á ellas tam poco la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, síguese, como consecuencia natural, que no deben devengar interés desde dicho día las que sólo tienen por garantía la masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de tales acreedores consiste en distribuir-
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se el haber del mismo en la debida proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble ó raíz, porque para ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quie bra, si voluntariamente no toman una parte activa en el procedimiento, y por con siguiente conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al capital, sino también ó los intereses, hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue á lo principal. Atendidos los inconvenientes que origina la facultad de rescindir ó anular los contratos que de buena fe han celebrado terceras personas con el quebrado en los cuatro años anteriores á la declaración de quiebra, y no siendo justo mantener por tan largo tiempo lo que constituye una derogación de los principios que pro tegen el derecho de contratación, el proyecto limita aquella facultad á los contra tos celebrados por el quebrado en los dos años anteriores. De las varias clases de quiebra que reconoce el Código vigente, sólo admite el proyecto tres, que son á saber: fortuita, culpable y fraudulenta; habiendo pres cindido del alzamiento, porque esta denominación sólo respondía al estado de nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código, y al res peto que inspiraba el derecho tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones, y produciendo iguales efectos jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra fraudulenta y el alzamiento ú ocultaciones de bienes, debía prescindirse de uno de los términos de la actual clasificación, que á ningún resultado práctico conduce. En su lugar, el proyecto comprende el he cho de alzarse el quebrado con el todo ó parte de sus bienes, entre las circuns tancias que motivan la quiebra fraudulenta. No son menos importantes las innovaciones que introduce el proyecto en la doctrina sobre la competencia de la jurisdicción criminal para conocer de los de litos de quiebra. La necesidad de mantener la unidad en todo lo relativo á la de claración de un estado que viene á ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda, desde luego, á la persecución y castigo de los hechos que constituyen aquellos delitos, debiendo esperar á que la jurisdicción civil, en presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, ca lifique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder cri minalmente contra el quebrado. Aunque la legislación mercantil vigente admite esta doctrina, no la formula de una manera explícita; de donde nacen algunas dudas, que el proyecto resuelve, declarando de un modo terminante, que en nin gún caso podrá procederse, ni á instancia de parte ni de oficio, por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin la previa calificación de la misma, hecha por el tribunal competente. Mas tampoco sería justo atribuir á esta declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que detuviese la acción de los tribunales para perseguir los hechos punibles que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdicción criminal recobre toda su independencia, y asi lo dispone el proyecto, añadiendo que, una vez declarado por sentencia firme que existen méritos bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el juez pasará el tanto de culpa al tri bunal competente. En cuanto al convenio del quebrado con sus acreedores, el proyecto, después
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de reproducir el principio general consignado en la ley de 30 de Julio de 1878, según el cual no puede darse curso á ninguna proposición que haga el deudor antes del reconocimiento de los créditos y calificación de la quiebra, introduce algunas modificaciones en la doctrina del Código, que son dignas de considera ción. Entre ellas aparece, en primer término, la que para graduar el importe de los créditos que representan las tres quintas partes del total pasivo de la quiebra, que han de concurrir necesariamente á la aprobación del convenio, excluye los créditos privilegiados é hipotecarios, cuyos dueños se hubiesen abstenido de to mar parte en las deliberaciones de la junta de acreedores; disposición altamente justa y equitativa, porque los que se abstienen no deben contribuir á la aprobación ó desaprobación del convenio, que en todo caso sólo puede perjudicar ó favo recer á los demás acreedores que no tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y a quienes por lo mismo afecta únicamente el resultado de la vo tación. Consecuente el proyecto con la idea de castigar el fraude donde quiera que gC presente, añade á las causas que, según la legislación actual pueden alegarse contra la aprobación del convenio celebrado entre el deudor y sus acreedores, la inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido ó en los informes de los síndicos para la admisión de las proposiciones del quebrado. Para evitar dudas, y de acuerdo con los verdaderos principios de esta materia, el proyecto consigna dos importantes declaraciones, á saber: que el convenio será obligatorio para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieran sido citados en forma legal, ó si habiéndoles notificado el convenio no hubieran reclamado contra él, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento; y que si el deudor faltara al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de los acreedores po drá pedir la rescisión del convenio ante el tribunal que hubiere conocido de la quiebra; cuya rescisión, si llega á declararse, producirá el efecto de abrirse de nuevo el procedimiento, en el mismo estado que tenía en la época de la aproba ción del convenio, para continuarlo como si éste no hubiese existido, y recobran do los acreedores los derechos que hubieren cedido ó renunciado. En orden lá los derechos de los acreedores sobre los bienes existentes en po der del deudor en el momento de la declaración de quiebra, el proyectó, comple tando la doctrina del Código, declara que la masa ó colectividad de acreedores viene á ocupar el lugar del deudor; y en su consecuencia dispone que los derechos que á éste puedan corresponder en dichos bienes los debe retener aquélla, siem pre que cumpla las obligaciones anejas á los mismos. Además, el proyecto introduce importantes cambios en las reglas generales que, según la legislación actual, fijan el orden con que han de pagarse los diver sos créditos reconocidos contra el quebrado, cuando los bienes del mismo no al cancen á cubrirlos íntegramente. El Código de Comercio, siguiendo al Derecho civil que estaba vigente en la época de su promulgación, establece el orden de prelación de los créditos, considerando en conjunto y como formando una sola masa todos los bienes del fallido, así muebles como inmuebles, excepción hecha de ciertos créditos sobre las naves. Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por virtud del planteamiento del nuevo sistema hipotecario, el cual no reconoce sobre los bienes inmuebles, en perjuicio de tercero, otros créditos
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que los inscritos, y sin más preferencia que la que nace de la prioridad de la inscripción, las disposiciones del Código de Comercio sobre graduación de acree dores han quedado implícitamente derogadas, pues los créditos singularmente privilegiados y los asegurados con hipotecas tácitas ó legales ceden ante los ins critos en los libros del Registro. Por otra parte, la ley mercantil declara especial mente sujetos ciertos bienes muebles á la responsabilidad de determinadas obli gaciones, las cuales deben hacerse efectivas en ellos, con preferencia á cuales quiera otras y con independencia de la masa general de acreedores. Y como el estado de quiebra se ha introducido para estimular y fomentar el desarrollo del crédito, cuando no exista motivo especial de preferencia en favor de algunos cré ditos, la ley debe dársela, tratándose de acreedores comunes, á los que lo sean por operaciones mercantiles. En estos principios fundamentales del Derecho mo derno, acertadamente combinados, descansan las disposiciones del proyecto que fijan la graduación de créditos en las quiebras, distinguiendo los que deben ha cerse efectivos con el producto de los bienes muebles y los que deben pagarse con el de los raíces. Con el objeto de asegurar los derechos de los tenedores de billetes de Banco, y de estimular la admisión de estos efectos en las transacciones mercantiles, el proyecto, de acuerdo en lo sustancial con lo prescrito en las leyes vigentes sobre Bancos de emisión, considera como de dominio ajeno el importe de los billetes emitidos bajo las formalidades indicadas en su lugar oportuno, y que realmente se hubieran puesto en circulación, mandando al propio tiempo que en el caso de quiebra de estos establecimientos se separe de la masa general el importe de dichos billetes para dejarlo á disposición de sus legítimos tenedores. Teniendo en consideración los principios del Derecho moderno sobre présta mos hechos con garantía de bienes raíces ó valores públicos, el proyecto deroga el precepto del Código de Comercio, según el cual los acreedores con prenda quedan asimilados á los hipotecarios, y deben, en su consecuencia, restituir á la masa general de la quiebra las prendas que tuvieren del deudor. En su lugar sien ta una regla general, aplicable á los préstamos verificados con garantías muebles, ya consistan en efectos cotizables, ya sean de cualquier otra clase, siempre que en el primer caso se hubiesen otorgado con intervención de agente colegiado, y en el segundo por escritura pública. En virtud de esta nueva doctrina los acreedores no vendrán obligados á traer á la masa los efectos ó cosas que recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción á las formalidades establecidas para los valores cotizables, si de éstos se tratare, y con intervención de corredor ó agente, ó en pública almoneda ante notario si se tratare de otros cualesquiera objetos de comercio. No obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía, sin distinción alguna, bajo una condición, á saber, la de satisfacer íntegramente el crédito á que estuvieren res pectivamente afectos, pues cumplida esta condición, el acreedor, que sólo conser vaba la prenda para asegurar la devolución del capital prestado, no puede rete nerla sin peijudicar á los demás acreedores. Mas aun cuando los representantes de la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que procediere á la enajenación de la prenda deberá restituir el so brante, si le hubiere, después de extinguido su crédito, y quedará en la condi
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ción de acreedor escriturario respecto del saldo, si resultare, contra el quebrado. Para concluir lo relativo á la quiebra de los comerciantes particulares, resta solamente añadir que el proyecto suprime el título del Código vigente que trata de la cesión de bienes, porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés á consecuencia de hallarse hoy completamente abolida, por la práctica, nuestra legislación tradicional, que impone la prisión por deudas al deudor insol vente. Por otra parte, resulta demasiado duro é injusto el Código, privando al co merciante que hace cesión de bienes á sus acreedores, de los beneficios del con venio y de la rehabilitación. En lo sucesivo la cesión de bienes producirá los efec tos de una proposición de convenio, si fuere voluntaria, y siendo forzosa ó judi cial se regirá por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no existe convenio ó éste es desechado. Aunque la doctrina consignada en el proyecto sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra comprende de un modo general á todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y por con siguiente á las compañías mercantiles ó industriales constituidas con sujeción á lo dispuesto en el mismo proyecto, la diversa índole de cada una de estas entida des jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos, la importancia de la empresa que constituye el objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doc trina á las sociedades y compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte en el Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acer ca de esta complicada materia. Comienza el proyecto sentando el principio general absoluto de que la quie bra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita, lleva consigo necesa riamente la quiebra dé todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes; cuyo principio se funda en que esta clase de compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma, ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la compañía y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse á un solo proce dimiento. Todo lo contrario; los intereses y derechos activos y pasivos de los so cios y de la sociedad continúan independientes y pueden administrarse separapamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente, sin estar ligado á sus compañeros. Mas si es verdad que la quiebra de una compañía, en los casos indicados, pro duce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno de éstos, por sí solo, lleve consigo necesariamente la de aquélla. En las sociedades anónimas esto es eviden te y absoluto. En las constituidas bajo nombre colectivo ó en comandita, no es menos cierto, porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial á la compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder sa tisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra, de bería serlo la sociedad. Para ello, es además necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas á nom bre de la misma.
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Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el proyecto con motivo de la responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por los divi dendos ó la parte de capital que estuvieren obligados á entregar, y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración en quiebra de la sociedad. La opinión de los jurisconsultos nacionales y extranjeros se halla dividida acerca de este punto, si bien la mayoría de ellos se inclina á que la quiebra no extingue aquella responsabilidad, y en su consecuencia á que los síndicos ó representantes de los acreedores pueden hacerla efectiva, exigiendo la entrega de los dividendos ó partes de capital que consideren necesarios para satisfacer todas las obligacio nes de la sociedad. Esta solución parece la más justa, porque al fin y al cabo los terceros, al con tratar con la sociedad, no sólo contaron con la garantía personal de los gestores ó gerentes, sino con la más positiva de los capitales que los demás socios se obli garon á aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores. Como consecuencia de esta doctrina, el proyecto admite la compensación en tre las cantidades que estuvieren obligados á entregar estos socios, para comple tar el capital social, y las que la compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de suerte que, si resultare alguna diferencia á su favor, figurará ésta solamente en el haber pasivo de la quiebra. Una importante novedad introduce el proyecto en la legislación vigente acer ca de los derechos que corresponden á los acreedores particulares de los socios con responsabilidad solidaria de una compañía colectiva ó en comandita, decla rada en quiebra. Prescindiendo de los que tienen preferencia por ser sus créditos privilegiados ó hipotecarios, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en las leyes especiales por que se rigen cada uno de dichos créditos, todos los demás acreedores particulares del socio son postergados, según el Código vigente, á los de la compañía, de tal modo, que sólo después de satisfechos éstos, podrán aqué llos dirigir su acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere su deudor, una vez terminada definitivamente la liquidación de la quiebra. Este precepto del Código no parece justo, atendidos los términos absolutos en que se halla redactado. Los que contratan particularmente con una persona, que forma parte de una compañía colectiva ó en comandita como socio solidario, sa ben perfectamente que tiene comprometidos todos sus bienes presentes ó futuros, desde que contrajo la sociedad, á las resultas de las operaciones sociales, y por consiguiente saben que sólo tienen por garantía lo que en la liquidación de la sociedad se adjudicare á su deudor. No acontece lo propio con los que contrataron con esa misma persona antes de ligarse por ningún contrato de sociedad, pues lo hicieron contando con la garantía de todos los bienes presentes y futuros del deu dor. La condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos pos teriores del deudor, llevados á cabo sin su noticia ni consentimiento. Así lo exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso deben conculcarse para favorecer los intereses del comercio. El proyecto, al establecer la distinción entre los créditos del socio anteriores á la constitución de la sociedad y los posteriores, ofrece una nueva prueba de que ante todo tiene por norma los dictados de la justicia. Como la declaración de quiebra despoja á todo quebrado en general de la ad
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ministración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que, tratándose de sociedades mercantiles, los gerentes ó administradores queden también, por aquel mismo hecho, inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan á los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo la sociedad quebra da debe hallarse legítimamente representada en los diversos actos del procedi miento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este particular; y el proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las personas que han de tener la re presentación de las compañías en el juicio de quiebra de las mismas. Atendida la gran utilidad que reportan al quebrado y á sus acreedores los convenios equitativos y justos que ponen término á los procedimientos, siempre costosos y complicados, del juicio de quiebra, el proyecto ha dictado varias reglas para facilitar la celebración de los mismos en las quiebras de las compañías anó nimas. Al efecto, y partiendo del principio de que la declaración de quiebra no produce de derecho la disolución de la sociedad, declara que, mientras no llegue este caso, los convenios podrán tener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa social, expresando las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo sucesivo, ya por la misma sociedad, ya por la persona ó compañía que ad quiera dicha empresa, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación adminis trativa acerca de la quiebra de las sociedades concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación la compañía, desaparece su personalidad jurí dica, no existe sociedad, y por tanto se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel indicado propósito, permite el proyecto á las compañías anónimas que en cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar á los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el proyecto dispensa á estas sociedades de la regla general, que prohíbe al quebrado presen tar proposiciones de convenio antes de la calificación de la quiebra y del recono cimiento de los créditos, es porque no existiendo realmente una persona que, en el concepto de quebrada, deba quedar sujeta á un procedimiento especial, la ca lificación de su conducta no tiene lugar, y porque la naturaleza de los créditos que suelen constituir el pasivo de dichas sociedades, permite adoptar otras reglas más sencillas y breves para su justificación. Estas reglas son las que el mismo proyecto establece respecto de las compañías concesionarias de obras públicas. Con ellas, y algunas otras especiales que han de observarse para declarar en estado de suspensión de pagos ó de quiebra á estas compañías, termina el pro yecto tan importantísima materia. Como la mayor parte de dichas reglas son fiel trasunto de las consignadas en la ley de 12 de Noviembre de 1869, ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se limitará á exponer someramente las inno vaciones hechas en aquellos puntos que la experiencia ha señalado como de ficientes. Según los términos de la citada ley, sólo están sujetas á sus prescripciones las empresas que han obtenido la concesión de una obra ó servicio de interés del Estado. Pero las mismas razones existen para que lo estén las demás sociedades, que tienen por objeto una obra ó servicio de la Provincia ó del Municipio. El silencio de la ley pone en duda el derecho de los acreedores legítimos de estas compañías para solicitar la declaración de suspensión de pagos; y el pro
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yecto resuelve esta duda atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante particular. El capital de las obligaciones emitidas por las empresas de obras públicas, se computa, según la vigente ley, conforme á los tipos de la de 29 de Enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que representan las obligaciones, es el de su emisión, y así lo de clara el proyecto. Pero habiéndose reconocido en éste el derecho preferente de las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las posteriores, no podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de obligaciones emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente formando un solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas hubiesen sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de las cuales tendrá los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los diferentes grupos de acreedores. Además, el proyecto aplica á los convenios propuestos por estas compañías la doctrina anteriormente expuesta sobre las causas en que puede fundarse la opo sición á los mismos, y sobre los efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el espíritu general de la citada ley de 12 de Noviembre de 1869, que conti nuará subsistente en todo lo que no haya sido modificada por las disposiciones del proyecto, conforme á lo declarado expresamente en el art. 1.320 de la novísima ley de Enjuiciamiento civil. Prescripciones. Las innovaciones introducidas respecto de la extinción de las obligaciones mercantiles por prescripción, no presentan tanta dificultad como las que se com prenden en otros títulos del proyecto, porque, lejos de alterar la legislación vi gente, la confirman de nuevo, extendiendo su aplicación á ciertas transacciones que hasta ahora permanecían bajo el imperio del Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la duración de los plazos señalados en el mismo Código, y fijando sobre otros puntos importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de las operaciones mercantiles. La conveniencia de las reformas que se dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas indicaciones en su apoyo. Para sustraer de las reglas del Derecho civil la responsabilidad de los corre dores de comercio é intérpretes de buques por las operaciones en que intervienen, el proyecto se ha fundado en la grande analogía que existe entre estos oficios y el de agente de Bolsa, pues siendo así que en el decreto orgánico de la Bolsa de Madrid de 8 de Febrero de 1854, las acciones contra los agentes ó contra sus fian zas tienen señalada una prescripción especial ó de corto plazo, debe también fijarse la misma prescripción á los corredores ó intérpretes, que participan, como aquéllos, del carácter común de agentes mediadores de comercio. La prescripción especial establecida para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios y la sociedad, tiene su fundamento en que si bien las compañías comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas con personalidad distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción
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no aparece muy marcada mientras la sociedad existe ó el socio forma parte de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se maniResta aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa lijar un plazo breve para que, dentro de él, ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles, los socios ó la sociedad, poniendo término á la incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria ó común. Razones análogas ha tenido en cuenta el proyecto para limitar la duración de la responsa bilidad de los socios gerentes y administradores de las compañías por las opera ciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados; pues tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes á la fecha en que, por cualquier motivo, cesaron aquéllos en el ejercicio de su adminis tración. y por lo que toca á las prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje ó su devolución, el pago de la indemnización por razón de abor daje, el de los gastos de venta judicial de los buques, cargamento ó efectos trans portados por mar ó tierra, así como los de su custodia y conservación y otros me nudos, que son ordinarios y frecuentes en la navegación, el proyecto se ha fun dado en la dificultad de conservar por largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de estas cantidades, ó que no viene obligada á ello la persona de quien se reclaman. En cuanto á la duración de las prescripciones establecidas en la legislación vigente, el proyecto ha procurado abreviar algunos de los plazos fijados en ella, en atención á que hoy son mucho más fáciles y rápidos los medios de comunica ción que lo eran á la promulgación del Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para señalar el término dentro del cual debían entablar se ciertas reclamaciones, y para declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo, se presumía que el deudor había cubierto sus compromisos ó cumplido sus obli gaciones. Completan el cuadro de las reformas introducidas en esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción judicial de la prescripción, y acerca del tiempo en que empiezan á correr los plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles. El Código vigente, reflejando las opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos, que dominaban en el Derecho civil en la épo ca de su promulgación, declara que la interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido anteriormente, debiendo empezar á contarse de nue vo desde que se hizo la última gestión en juicio, á instancia de cualquiera de las partes litigantes. La doctrina del Código es injusta, porque atribuye á la interpe lación judicial un carácter absoluto, siendo así que, según reconoce hoy la ge neralidad de los jurisconsultos y ha proclamado la mayoría do los legisladores modernos, depende de una condición esencial, á saber: la de que venza el deman dante en el juicio que hubiere promovido. Pero eso la interpelación judicial re sulta ineficaz y como si no hubiera existido, cuando el actor desistiere de ella ó caducare la instancia, en los casos previstos en la novísima ley de Enjuiciamiento civil, ó el demandado fuera absuelto. Así lo consigna también el proyecto, dero gando en esta parte el Código vigente.
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Del mismo modo viene á ser injusta la disposición contenida en éste respecto del tiempo en que debe comenzar á contarse la prescripción de los salarios, ga jes y utilidades que corresponden á las personas que han prestado servicios ó hecho trabajos en los buques, puesto que hace depender el curso de la prescrip ción del regreso de éstos al puerto donde se contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la determinación del viaje cuando se trata de servicios presta dos, sin hacer distinción alguna entre las personas que están contratadas por el viaje, las que lo están por tiempo determinado tan sólo, y las que contrataron sin sujeción á ninguna de estas condiciones. La injusticia del Código nace de haber fijado de una manera uniforme el momento en que empieza á correr la prescrip ción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo. Porque si la prescrip ción se funda en la presunción de que el deudor ha cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible. Por eso debe empezar á correr en el mismo instante en que adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación, pues si empezase antes, despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía no le era permitido exigir su cumplimiento, y si comenzare mu cho después ó á consecuencia de otro hecho extraño á la obligación, dilataría in definidamente su duración en daño notorio del deudor. Con arreglo á estos prin cipios, el proyecto ha fijado el momento en que debe empezar á correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones procedentes de servicios pres tados á trabajos hechos en los buques. Adoptando el mismo criterio, ha modificado el proyecto la doctrina del Código sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos, distinguiendo en primer término las que se refieren á la entrega del cargamento, de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su conducción ó por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción corre desde el día en que debió verifi carse la entrega, según las condiciones de su transporte, y no se hizo; lo cual es también aplicable á las reclamaciones por retraso en la conducción. En las ac ciones por daños ó faltas en el cargamento, empieza á contarse desde el día en que se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas ó reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo demás, el proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción pro cedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que puedan entablarse contra el capitán ó conductor como las que se intentaren contra el fletarlo, y su prime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la competente demanda judicial, dentro de los dos meses siguientes, que el Código vigente exige para que dichas protestas produzcan todos los efectos legales. Aplicando los mismos principios á los préstamos á la gruesa y á los seguros marítimos, el proyecto declara que la prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará á correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimien to de la respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo tam bién en esta parte el Código vigente, que de un modo general y sin hacer distin ción alguna, dispone que la prescripción empiece á contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que sea la índole de la reclamación.
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Dlsposlclóii general. El último título del proyecto contiene un solo artículo, que, aun cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior, es aplica ble á todos los que fijan plazos ó términos para el ejercicio de un derecho ó para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nues tra legislación comercial, El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que, dentro de ellos, debe realizar alguna formalidad judicial ó extrajudicial, la posi bilidad material de obrar; pues existiendo ó sobreviniendo obstáculos que impi dan la libre acción del interesado, no puede deducirse la presunción de que re nuncia á su derecho el que no lo ejerce; cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos cuando son públicos y más ó menos generales, para suspender el curso de los términos que la misma señala, á fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalida des ó formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio á la aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien, para evitarlas, se han visto obligados los Gobiernos á dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de arbitrario en ellas por la índole del Poder de quien procedían. Cier tamente que, con arreglo á los principios del Derecho público, la suspensión de los plazos fijados en una ley equivale á una derogación de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspensión de los términos fijados en el Códi go, pueden sobrevenir de improviso y cuando no se bailen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería incalculables perjuicios, el proyecto ha procurado aten der los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos Colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y extraor dinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta á las Cortes del uso que hiciere de esta facultad. Con estas observaciones concluyen las que el Ministro que suscribe se propuso dirigir á la ilustración de las Cortes sobre las principales reformas que, en la le gislación mercantil vigente, introduce el proyecto de Código redactado de confor midad con las bases acordadas por el Gobierno en el decreto de 20 de Setiembre de t869; abrigando la íntima convicción de que, tal como hoy se presenta, y sin perjuicio de las mejoras de que es susceptible, constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho nacional, que en la parte relativa á las transacciones comer ciales demanda con urgencia una nueva codificación que ponga fin al estado de confusión y de incertidumbre en que hoy se encuentra. En atención á lo expuesto; autorizado por S. M., y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la deliberación de las Cortes el adjunto
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— no Proyecto de ley. Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como ley el adjunto proyecto de Código de Comercio. Madrid 18 de Marzo de 1882.—El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez.
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CÓDIGO DE COMERCIO. LIBRO PRIMERO. De los comerciantes y del comercio en general.
TITULO PRIMERO. DE LOS COMEKCIAXTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO.
Artículo 1."
Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1." Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente. 2° Las Compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código. Código francés.—Artículo 1 .o Son comerciantes los que ejercen actos de co mercio, y hacen de él su profesión habitual. Art. 1873 del Código civil.—Las disposiciones del presente título (sobre el con trato de sociedad) no son aplicables á las sociedades de comercio, sino en lo que no se opongan á las leyes y costumbres del comercio. Código belga.—Art. t.o Son comerciantes los que ejercen actos que la ley ca lifica de comerciales y hacen de ellos su profesión habitual. Art. 1873 del Código civil.—(Es el mismo transcrito del Código francés.) Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 1.° Véase en los concordantes del art. 116. Código alemán.—Art. 4.® Se reputa comerciante en el sentido de este Código, cualquiera que ejerce, por profesión, actos de comercio. Art. 5.0 Las disposiciones relativas á los comerciantes son igualmente aplica bles á las compañías mercantiles, y especialmente á las sociedade&n comandita por acciones y á las sociedades anónimas. y v Art. 174. Las sociedades en comandita por acciones se reputan sociedades mercantiles, aun cuando el objeto de la sociedad no consista en actos de comercio.
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Art. 208. La sociedad anónima se repula sociedad mercantil, aun cuando el objeto de la empresa no consista en actos de comercio. Código italiano.—Art. 8.» Son comerciantes los que ejercen actos de comer cio por profesión habitual, y las sociedades comerciales. Código holandés.—Art. 2.» (Es el 1.” del Código francés.) Código portugués.—11. Es comerciante toda persona hábil para contratar, ins crita en la matrícula de comercio, y que hace del comercio profesión habitual. 12. No es comerciante, en el sentido de gozar de las prerrogativas acordadas al comercio, el que hace accidentalmente cualquier operación mercantil. Pero las cuestiones emergentes de tales operaciones eventuales, siendo actos de comercio, están sujetas á las leyes y jurisdicción mercantiles, sea menor ó mayor cualquiera de los contrayentes. 34. Los empresarios de fábricas gozan de los privilegios de los comerciantes en lo que respecta á la dirección de ellas, y venta de los artículos fabricados. 33. Comerciante es voz genérica, que comprende los banqueros, los asegura dores, los negociantes de comisión, los mercaderes al por mayor y menor, y los fabricantes ó empresarios de fábricas en la expresada acepción.
Art. 2.° Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del co mercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas re glas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Códi go, y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Cód. civ. franc.—Art. 1.107........... Las reglas particulares para las transac ciones mercantiles están determinadas en las leyes relativas al comercio. Cód. de com. franc.—Art. 632. La ley reputa actos de comercio: La compra de artículos y mercaderías para revenderlos, sea en estado natural, sea después de trabajados y labrados, ó aunque sólo sea para alquilar su uso;—Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra ó por agua;—Toda empresa de suministros, agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas en pública almoneda, espectáculos públicos;—Las operaciones de cambio, banca y correta je;—Las operaciones de los bancos públicos;—Las obligaciones entre comercian tes y banqueros;—Las letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra entre toda clase de personas. Art. 633. La ley reputa asimismo actos de comercio: — Toda empresa de construcción, y las compras, ventas y reventas de buques para la navegación in terior y exterior;—Las expediciones marítimas;—Toda compra ó venta de apare jos, pertrechos y abastecimientos;—Los fletamentos, empréstitos ó préstamos á la gruesa;—Los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo;—Los convenios y ajustes sobre premios y salarios de tripulaciones;—Las contratas de gente de mar para el servicio de naves de comercio. Cód. belg.—(Véase el art. M07 que queda transcrito del Cód. civ. franc.)
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Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 1.»........Se rigen (las sociedades mercanti les) por los convenios de las partes, por las leyes especiales del comercio, y por el derecho civil. I^ydeib de Diciembre de 1872.—Art. 2.” La ley reputa acto mercantil: La compra de artículos y de mercaderías para revenderlos, bien como produc tos naturales, bien después de trabajados y labrados, ó para arrendar simplemen te el uso de ellos; la venta y arrendamiento que sean consecuencia de dicha com pra ; el arrendamiento de muebles para subarrendarlos y el subarriendo consi guiente; la empresa de manufacturas ó de fábricas, obras públicas ó privadas, y comisión de transporte por tierra ó agua; la empresa de suministros, agencias, ofi cinas de negocios, establecimientos de ventas á pública subasta, espectáculos pú blicos y seguros por prima; cualquier operación de banca, cambio ó corretaje; las operaciones de los bancos públicos; las letras de cambio, mandatos, vales ú otros efectos á la orden ó al portador; y las obligaciones de los comerciantes, á no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio. Art. 3.“ Asimismo reputa la ley que son actos mercantiles: ' Las empresas de construcción y las compras, ventas y reventas voluntarias de buques para la navegación interior y exterior; las remesas de géneros por mar; las compras ó ventas de aparejos, pertrechos ó vituallas; los fletamentos, empréstitos y préstamos á la gruesa; los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; los convenios y ajustes de salario y pago del equipaje; y las contratas •de gente de mar para el servicio de naves mercantes. Cód. alem.—Artículo 1.“ En materia de comercio serán aplicables, cuando no contenga disposición alguna este Código, los usos de comercio, y á falta de ellos, las reglas generales del derecho civil. Art. 2.® Este Código no deroga ninguna disposición de la ley general sobre el cambio. Art. 279. En cuanto á la importancia y efectos de las acciones ú omisiones de berán tenerse en cuenta las costumbres y los usos corrientes en el comercio. Art. 271. Son actos de comercio: 1.» La compra ó cualquier otro modo de adquisición, hecha con ánimo de revender, de mercancías y demás objetos mue bles, títulos del Estado, acciones y papeles de comercio; respecto de las mercan cías y demás objetos muebles nada importa que su reventa se haga en la misma forma ó después de haberlos trabajado ó transformado.—2." La empresa de sumi nistros de objetos de la especie indicada en el número 1.« cuando el asentista los adquirió con el propósito de utilizarlos en su empresa.—3.» La empresa de segu ros á prima.—4." La empresa de transportes por mar de personas ó mercancías, y el préstamo á la gruesa. Art. 272. Son también actos de comercio los siguientes, cuando constituyen parte del ejercicio de una profesión: 1.® Toda empresa de fabricación ó manipu lación de objetos muebles por cuenta de otro, cuapdo la industria del empresario no se reduce á un sencillo trabajo manual.—2.* Las operaciones de banca ó cam bio —3." Las operaciones del comisionista (art. 360), del comisionista de transpor tes, del empresario de transportes, así como las operaciones de los establecimien tos destinados al transporte de personas.—4.® El emprender ó terminar por cuenta de otro actos de comercio, á excepción de las operaciones hechas por los corredo res en el ejercicio de su profesión.—5.° Los negocios editoriales, así como las ope 8
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raciones del comercio de libros y de obras de arte, y también las operaciones de los impresores, excepto cuando se trate de un simple trabajo manual. Los actos antes mencionados son actos de comercio, no sólo cuando constitu yen la profesión habitual del comerciante, sino también cuando fueren actos ais lados ejecutados por un comerciante que de ordinario se dedica á otro género de negocios. Art. 273. Todos los actos aislados de un comerciante, siempre que se relacionen con el ejercicio de su comercio, se considerarán como actos mercantiles. Tendrá este principio aplicación particular, no sólo á la reventa de mercancías, cosas muebles y efectos públicos, adquiridos con este objeto, sino á la adquisición de utensilios, materiales y demás cosas muebles destinadas á utilizarse directa mente ó consumirse por el comerciante en el ejercicio de su profesión mbrcantil. Las reventas hechas por los obreros no se considerarán como actos de comer cio cuando fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. Art. 274. Los contratos concertados por un comerciante se considerará en caso de duda que constituyen parte de su comercio. Los pagarés suscritos por un comerciante se considerarán siempre comercia les, salvo si constare lo contrario en el mismo documento. Art. 27o. Los contratos sobre bienes inmuebles no constituirán jamás actos de comercio. Cód. ital.—Artículo l.o En materia de comercio se observarán las leyes co merciales. En lo que éstas no dispongan se observarán los usos mercantiles: los usos locales ó especiales prevalecerán á los usos generales.—En su defecto se aplica el derecho civil. Art. 2.“ Las Bolsas de comercio, las ferias y los mercados, los almacenes gene rales, los puntos francos, y los demás institutos que sirven al comercio se rigen por leyes especiales y por reglamentos. Art. 3.” La ley reputa actos de comercio: 1.“ Las compras de artículos ó de mercaderías para revenderlos, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados, ó aunque sólo sea para darlos en arrendamiento, y asimismo la compra para revenderlos de obligaciones del Estado ó de otros títulos de crédito corrien tes en el comercio.—2.» Las ventas de artículos, las ventas y los alquileres de mercaderías, en estado natural ó labradas, y las ventas de obligaciones del Estado ó de otros títulos de crédito corrientes en el comercio, cuando la adquisición se hubiera hecho con propósito de revenderlos ó alquilarlos.—3.“ Las compras y las reventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con propósito de especulación comercial.—4.“ Los contratos relativos á obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio.—5.“ Las compras y las ventas de cuotas ó de acciones de sociedades mercantiles.—e.° Las empresas de suministros.—7.» Las empresas de fábricas ó de construcciones.—8.“ Las empresas de manufacturas.— 9.0 Las empresas de espectáculos públicos.—10.” Las empresas editoriales, tipo gráficas ó librerías.—\ \.“ Las operaciones de banca.—12.o Los cambios y las órde nes por géneros.—13.“ Las empresas de transportes de personas ó de cosas por tierra ó por agua.—14." La construcción, la compra, la venta y la reventa de na ves.—13.0 Las compras y las ventas de aparejos, pertrechos, vituallas, combusti bles y demás objetos de armamento para la navegación.—16.“ Las expediciones marítimas.'—l7.o Los alistamientos de personas al servicio de los buques de comer
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y los convenios sobre salarios y pagas de las tripulaciones.—18.» Los fletes, los préstamos á la gruesa y los demás contratos relativos al comercio marítimo y á la navegación.—19.® Los seguros, aunque sean mutuos, contratos riesgos de la navegación.—20.“ Los seguros terrestres, aunque sean mutuos, contra los daños y sobre la vida.—21.» Las empresas de comisiones, de agencias y de oflcinas de negocios.—22.° Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.—23.® Los depósitos por causa de comercio.—24.» Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y notas de pren da libradas por los mismos. Art. 4.0 Se reputan asimismo actos de comercio, los demás contratos y obli gaciones de los comerciantes, si no son de naturaleza esencialmente civil, ó si no resulta lo contrario del acto mismo. Art. 6.0 No son actos de comercio la compra de artículos ó de mei cederías para uso ó consumo del adquirente ó de su familia, la reventa que después haga de los mismos, ni la venta que el propietario ó el cultivador haga de los productos de su finca ó de su cultivo. Cód. holand.—Artículo t.“ El Código civil es aplicable á los negocios mercan tiles, en cuanto no está derogado especialmente por el Código de Comercio........ Art. 3.° La ley reputa actos de comercio, generalmente, las compras de merca derías para revenderlas al por mayor y menor, sea en estado natural, sea después de trabajadas, ó simplemente para alquilar su uso. Art. 4.® La ley reputa igualmente actos de comercio: 1.® Las empresas de co misiones.—2.“ Todo lo que se refiere á las letras de cambio, sin distinción de per sonas que en ellas pueden estar interesadas, y á cartas-órdenes, respecto á los co merciantes solamente.—3.“ Las operaciones de los comerciantes, banqueros, ca jeros, corredores, empresarios de administraciones de fondos públicos, sea á cargo del reino ó de potencias extranjeras, siempre que obren en este concepto.— 4. » Todo lo que se refiere á la construcción, reparo y apresto de los buques, así como á la compra ó la venta de las naves para la navegación interior ó exterior.— 5. ® Las expediciones y todos los transportes de mercancías.—6.® Las compras y las ventas de aparejos, pertrechos y abastecimientos.—7.° Las asociaciones de ar madores, los alquileres ó fletamentos de nave, así como los contratos á la gruesa y otros contratos relativos al comercio marítimo.—8." El contrato de ajuste de los capitanes, oficiales y gentes de la tripulación, así como sus contratas para el ser vicio de los buques de comercio.—9.“ Las operaciones de los factores, corredores y conductores de naves, tenedores de libros y otros empleados de los comercian tes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio,— 10.® Los contratos de seguro. Art. 8.0 Son también materias mercantiles las obligaciones resultantes de abordaje.—De asistencia ó de salvamento en caso de naufragio, encalladura ó arroje de efectos por el mar á sus orillas.—De arribada y de averías. Cód. port.—1,“ El Código civil es aplicable á los negocios y materias mer cantiles, siempre que no sea contrario ó esté especialmente derogado por el pre sente Código. 3.0 El ejercicio de este derecho (el de ejercer el comercio) está regulado y garantido por disposiciones particulares. 4. Sin embargo, para que las operaciones, actos y obligaciones activas y cío
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pasivas del que ejerce comercio sean reguladas y protegidas por la ley comercial, es necesario que aquel que intenta ser comerciante se matricule en el tribunal de comercio de su domicilio. 203. La ley entiende, en general, por actos de comercio todo cambio y com pra de mercancías para ser revendidas por mayor ó menor, en bruto ó trabajadas, ó simplemente para alquilar su uso. 204. La ley reputa, en particular, actos de comercio; 1.» Las empresas de comisiones.—2.° Todo lo que tiene relación con letras de cambio sin distinción de calidad de las personas; y con letras de tierra (1) libranzas y billetes á la orden respecto de comerciantes solamente.—3.0 Las operaciones de banco y corretaje.— 4.0 Todo lo que tiene relación á construcción, reparación y equipo de buques, y asimismo á compra y venta de cualquier género de embarcación.—5.o Todas las expediciones, consignaciones y transportes de mercancías.—6.o Toda compra y venta de aprestos, aparejos y vituallas de naves.—7." Las asociaciones y aparcerías de armadores de naves, los fletamentos, los contratos de riesgo, y cualesquiera otros relativos al comercio de mar.—8.° Todo lo que respecta al ajuste de sueldos y obligaciones de oficiales, tripulación y gentes de mar, y servicio de embarca ciones de comercio.—9.0 Cuanto respecta á factores, cajeros y otros empleados de negociantes, en lo que concierne al comercio del mercader, que los tiene á su servicio.—10.® Todos los contratos de seguro, sea cual fuere su especie. 205. Son igualmente materias comerciales las obligaciones y derechos resul tantes de abordaje, asistencia ó salvamento en caso de naufragio, varamiento, en calladura ó recogida de restos náufragos.
Art. 3.0 Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. Cód. port.—10. Considérase habitual el ejercicio del comercio para todos los los efectos legales, desde que sea publicada en la lista del tribunal la inscripción en la matrícula, y desde la fecha de las circulares emitidas.
Art. 4.° Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes: 1.“ Haber cumplido la edad de 21 años. 2. * No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre, ni á la autoridad marital. 3.“ Tener la libre disposición de sus bienes. (1) Según el núm. 485, se llama letra de tierra la que se gira y acepta dentro de la misma plaza.
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Art. 5." Los menores de 21 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejer cido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de ca pacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, es tarán obligados á nombrar uno ó más factores que reúnan las condi ciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. Cód. civ. franc.—Art. 488. Se fija la mayor edad en 21 años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil, excepto las restricciones establecidas en el título Del Matrimonio. Art. 476. El matrimonio del menor produce de derecho su emancipación. Art. 477. El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y en defecto de éste por su madre cuando haya cumplido los i 5 años........ Art. 487. El menor emancipado que se dedique al comercio será reputado como mayor de edad á los efectos de los hechos relativos al comercio mismo. Art. 1.308. El menor que sea comerciante, banquero ó artesano, no goza del beneficio de restitución respecto á los compromisos que haya contraído por razón de su comercio ó de su arte. Cód. de com. franc.—Art. 2.» El menor emancipado de uno y otro sexo, de \ 8 años cumplidos, que quiera utilizar la facultad de ejercer el comercio, que le concede el art. 487 del Código civil, no podrá comenzar las operaciones mer cantiles, ni ser reputado mayor de edad en cuanto á las obligaciones que contrai ga por hechos de comercio.—1.“ Si no ha sido previamente autorizado por su pa dre, ó por su madre en caso de muerte, interdicción ó ausencia del padre, ó, á falta del padre y de la madre, por un acuerdo del consejo de familia, aprobado por el tribunal civil.—2.® Si, además, el documento de autorización no ha sido re gistrado en el tribunal de comercio del lugar en que el menor quiere fijar su do micilio. Art. 3.® La disposición del artículo precedente es aplicable aun á los menores no comerciantes respecto á los hechos declarados actos de comercio por las dispo siciones de los artículos 632 y 633. Art. 6.0 Los menores comerciantes, autorizados en la forma dicha más arriba, pueden obligar é hipotecar sus inmuebles.—Asimismo pueden enajenarlos, ob servando las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código civil (1). Cód. belg.—(Véanse los artículos transcritos del Cód. civ. franc., vigerftes tam bién en Bélgica.) Art. 4.0 (Es el 2.® del Cód. franc.; pero adicionado con el procedimiento para conceder la autorización é inscribirla en el registro.) Art. 7.® (Es el 6.® antes transcrito del Cód. franc.J Art. 8.® El comercio de los padres del menor continuará á cargo del tutor, si el consejo de familia lo estima útil, y bajo las condiciones que determine.
(1) La autorización del consejo de familia y la venta en pública subasta, teniendo por causa una necesidad absoluta ó una utilidad evidente.
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La dirección podrá ser confíada á un administrador especial, bajo la vigilan cia del tutor. El acuerdo del consejo de familia deberá ser sometido á la aprobación del tribunal en el término de quince días; pero será inmediatamente ejecutorio y no cesarán sus efectos sino en el caso de denegarse la aprobación solicitada. Observando la misma formalidad, podrá siempre revocar su consentimiento el consejo de familia, pero su decisión no será ejecutoria en este caso, sino des pués de ser aprobada por el tribunal. Cód. alem.—Ley general del cambio.—Art. 1.“ Es capaz de obligarse en materia de cambio todo aquel que tiene capacidad para obligarse por contrato. Cód. ital.—Art. 9.» Los menores emancipados, varones ó hembras, para poder ejercer el comercio y ser reputados mayores de edad en las obligaciones que hayan contraído por actos mercantiles, deben estar autorizados por el padre en documento pasado ante el pretor ó por el consejo de familia ó de tutela en acuerdo aprobado por el tribunal civil, según las disposiciones del art. 319 del Código civil. Los documentos de emancipación y de autorización se deben presentar en la secretaría del tribunal de comercio en cuya jurisdicción pretende el menor fijar su residencia, á fin de que sean inscritos, á cargo del secretario, en el registro destinado á este efecto, y expuestos al público en la sala del tribunal, en la del co mún y en los lugares acostumbrados de la Bolsa más próxima. El secretario debe conservar la prueba de haberse anunciado al público. Antes de haberse registrado y expuesto al público dichos dichos documentos no puede el menor empezar á ejercer el comercio. Art. 10. La disposición del artículo precedente es aplicable á los menores emancipados, aunque no sean comerciantes, respecto á los actos que la ley reputa mercantiles. Art. \\. Los menores comerciantes pueden hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Art. 12. El padre ó la madre que ejerza la patria potestad, y el tutor en su caso, no podrán continuar el ejercicio del comercio en interés de un menor, si no son autorizados para ello, los primeros por el tribunal civil, y el último por acuerdo del consejo de familia ó de tutela aprobado por el tribunal. Estas actas de autorización deben publicarse en la forma establecida en el ar tículo 9.® Art. 1S. La autorización para ejercer el comercio dada al menor por el padre ó la madre, ó por el consejo de familia ó de tutela, y el consentimiento dado para tal objeto por el marido á la mujer, pueden revocarse en todo tiempo. El acta de revocación debe publicarse en la forma establecida en el art. 9.“ Sin embargo, la revocación que se haga después que el menor ó la mujer hayan empezado el ejercicio del comercio, no tendrá efecto si no se aprueba por el tribunal civil, oídos á puerta cerrada el menor ó la mujer. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por un tercero, ni aun por operaciones entabladas y en curso. Cód. port.—2. Toda persona tiene el derecho de ejercer el comercio en cual quier parte de estos reinos y dominios, salvo las excepciones del presente Có digo.
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5. El menor de 25 años no puede obtener matrícula, sino después de emanci pado. Y solamente podrá emanciparse cuando tenga 18 años cumplidos. 13. Toda persona que según el derecho civil tiene capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio. Los que según el mismo derecho no se obligan por sus pactos, son igualmente inhábiles para celebrar obligatoria mente actos de comercio, salvo las modificaciones siguientes. 14. El mayor de 25 años, que á sabiendas y sin oposición de su padre funda una empresa ó establecimiento mercantil, se presume por eso mismo emancipado de la patria potestad. 15. Toda persona soltera, mayor de 18 años, puede válidamente ejercer el co mercio si reúne los requisitos siguientes:—1.® hallarse legítimamente emancipa da;—2.0 tener peculio propio;—3.® estar habilitada para la administración de sus bienes, según la ley;—4.® haber hecho renuncia expresa y formal del beneficio de restitución. 16. Es legítima la emancipación:—1.® si contiene autorización expresa del padre ó madre, ó en su defecto del tutor, para ejercer el comercio;—2.° si se suple por el juez en cualquier caso;—3.® si se inscribe y publica por el tribunal de co mercio del distrito. 17. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el emancipado se reputa mayor sui juris en todos los actos y obligaciones mercantiles. Leg. ingl.—Los menores están incapacitados para contraer obligaciones mer cantiles.
Art. 6.0 La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio, con autorización de su marido, consignada en escritura pú blica, que se inscribirá en el Registro mercantil. Art. 7.0
Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el co mercio.
Art.
El marido podrá revocar libremente la licencia conce dida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares. Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos ad quiridos antes de su piíblicación en el periódico oficial. 8.0
Cód. franc.—Art. 4.® La mujer no podrá dedicarse públicamente al comercio sin el consentimiento de su marido. Art. 5.® ................................................................................................................... No se reputará comerciante á la mujer si no hace otra cosa que vender al por
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menor los géneros del comercio de su marido; y sólo se le reputará tal cuando comercia separadamente (I). Cód. belg.—Art. 9.» (El primer párrafo, que es el pertinente, es el art. á.”' transcrito del Cód. franc.; y en cuanto á la revocación, véase el resto del artículo entre los concordantes de los artículos I I y 12 de nuestro Código.) Art. 10. (Es el transcrito art. S.» del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 7.“ Una mujer casada no podrá ser mercadera pública sin el consentimiento de su marido. Existe el consentimiento tácito cuando la mujer ejerce el comercio á ciencia y paciencia del marido sin oposición por su parte. La mujer de un comerciante que no hace más que auxiliar á éste en su co mercio no se reputará mercadera pública. Cod. ital.—Art. 13. La mujer no puede ser comerciante sin el consentimiento' expreso ó tácito del marido. Se presume el consentimiento del marido, cuando el ejercicio del comercio sea público y notorio, á no ser que el marido lo haya prohibido expresamente por medio de declaración publicada en la forma establecida en el art. 9.o La mujer que vende solamente los géneros del comercio de su marido no es, por este solo hecho, comerciante. Art. IS. (Véase entre los concordantes de los artículos 4 y 5.) Cód. port—24. La mujer casada, mayor de 18 años, puede ejercer el comer cio, teniendo autorización del marido, otorgada en escritura pública inscrita en el registro de comercio, ó hallándose legítimamente separada en cuanto á la co habitación. En el primer caso responden, por las obligaciones que contrajere en su tráfico, los bienes dótales y todos los derechos en que tenga comunidad. Y en el segundo, solamente los bienes de que la mujer tuviere la propiedad, usufructo ó administración, cuando se dedicó al comercio, los dótales restituidos por sen tencia, y los adquiridos posteriormente. 27. La revocación de la autorización dada por el marido á la mujer, sólo puede tener efecto cuando se haga por escritura pública motivada, y probados sus fundamentos con audiencia y convencimiento de la mujer, anotando el falla en el registro de comercio y publicándolo. 23. La mujer de comerciante que se limita á auxiliar al marido en su comer cio, no se reputa comerciante, aunque esté casada bajo el régimen de comunidad.
Art. 9." La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejercien do el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo. Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publi que, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio. Cód. port.—21. El casamiento de mujer, propietaria de un establecimiento
(1)
Este articulo es igual al 220 del Cód. civ.
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mercantil, no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio y gestión que de ella depende.
Art. 10.
Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6.°, 7.» y 9.° de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dóta les y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal; podiendo la mujer enaje nar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes. Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél. Cód. franc.—Art. .S.» La mujer comerciante puede obligarse sin autorización del marido, respecto á todo lo que concierne á su negocio; y en este caso, obliga también á su marido, si hay comunidad de bienes entre ellos............................... Art. 7.® Las mujeres comerciantes pueden obligar, hipotecar y enajenar sus inmuebles. Sin embargo de esto, los bienes dótales, cuando se casaron aquéllas con arre glo al sistema dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos y con arreglo á las formalidades prescritas en el Código civil. Cód. belg.—Artículos tO y H. (Son el S.» y 7.o transcritos del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. (i.» La mujer que ejerza por profesión actos de comercio, tendrá todos los derechos y obligaciones propios del comerciante en el ejercicio de su comercio. No podrá prevalerse, por lo tocante á sus actos de comercio, de las ventajas especiales que concedan á la mujer las leyes de los diversos estados. Ninguna diferencia se hará en este punto, ya ejerza el comercio sola ó aso ciada la mujer, ya lo ejerza por sí ó por mandatario. Art. 8.” La mujer casada, mercadera pública, podrá obligarse válidamente por sus actos de comercio, sin tener necesidad de una autorización especial de su ma rido para cada caso aislado. Quedarán responsables al pago de sus deudas mercantiles todos sus bienes, sin consideración á los derechos de administración, de usufructo ó cualesquiera otros que sobre sus bienes confiera al marido el matrimonio. Si existiese entre los esposos el régimen de comunidad, los bienes que la compongan quedarán asi mismo obligados al pago de las deudas de la mujer: por lo tocante á la responsa bilidad del marido respecto de sus propios bienes, habfá que atenerse á lo que dispongan las leyes de cada Estado. Cód. ital.—Art. 14. La mujer comerciante puede, sin más autorización, com parecer en juicio y contraer obligaciones para todo lo relativo ó su comercio. Si la mujer está en comunidad de bienes con el marido, según las disposicio nes del Código civil, obliga también al marido respecto á los bienes comunes. La mujer comerciante puede, sin autorización, dar en prenda sus muebles, é hipotecar y enajenar sus inmuebles. Sin embargo, los bienes dótales no podrán
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hipotecarse ni enajenarse, sino en los casos y forma determinados en el Código civil. La mujer, aun siendo comerciante, no puede contraer sociedad mercantil, asu miendo responsabilidad ilimitada, sin una autorización especial del marido ó del tribunal. Cód. port.—22. Cuando una mujer entra en sociedad mercantil con el marido, ó con un tercero, no goza de los privilegios, derechos y obligaciones de comer ciante, sino estipulando expresamente y publicando que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales. 25. Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden empeñar é hipotecar sus bienes raíces á la seguridad de las obligaciones que como nego ciantes contraigan. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto á un hecho de comercio. 26. La mujer casada, debidamente autorizada por el marido para ejercer el comercio, no puede gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común á ambos cónyuges, salvo convención en con trario. (Véase además el 24 entre los concordantes de los artículos 6.o, 7.o y 8.» de nuestro Código.)
Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años, que se halle en alguno de los casos siguientes: 1." Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio. 2." Estar su marido sujeto á curaduría. 3." Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso. 4.® Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.
Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, sola mente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes pro pios de la mujer y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hu biesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros. Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le concede la legislación común. Cód. civ. franc.—Art. 221. Cuando el marido haya sido condenado á una pena aflictiva ó infamante, aunque haya sido pronunciada en rebeldía, la mujer, aunque sea mayor de edad, no puede, durante la extinción de la pena, compare cer en juicio ni contratar sin autorización judicial, que puede darse sin que el marido sea oído ó llamado. Art. 222. Si el marido estuviere privado de la administración de sus bienes, el juez puede, con conocimiento de causa, autorizar á la mujer para contratar. Art. 224. Si el marido es menor de edad, su mujer necesita autorización judi cial para comparecer en juicio y para contratar.
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Art. 223. La autorización general, aunque haya sido estipulada por contrato de matrimonio, no es válida más que en lo que se refiera á la administración de los bienes de la mujer. Art. 1.426. Los actos ejecutados por la mujer sin el consentimiento del marido, aunque estén autorizados judicialmente, no obligan á los bienes de la comunidad, á no ser que se hagan como mercancía pública ó por efecto de su comercio. Cód. belg.—Art. 9.°................................................................................................ En caso de ausencia ó interdicción del marido, el tribunal de primera instan cia puede autorizar á la mujer para el comercio. Cesará el efecto de la autorización con la causa que hubiese dado lugar á ella. Cuando el marido sea menor de edad, no podrá autorizar á su mujer para que se dedique al comercio, sino después de recibir él mismo autorización para otor gar tal consentimiento, conforme á las reglas y en la manera establecida en el ar tículo 4.0 Para revocar la autorización se observarán las mismas formalidades. Cód. 1tal.—Art. 13.................................................................................................. En los casos indicados en los números 1.“ y 2.° del art. 135 del Código civil Í1), no es necesaria la autorización del marido á la mujer mayor de edad; pero en los casos indicados en el art. 136 del mismo Código (2) es precisa la autorización del tribunal. Cód. port.—24. (Véase en los concordantes de los artículos 6.“, 7.° y 8." de nuestro Código.) Leg. ingl.—La mujer casada está incapacitada para contraer obligaciones mercantiles; sin embargo, según costumbre en Londres, una mujer casada puede ser allí comerciante como una mujer libre. Si el marido ha muerto civilmente, la mujer puede ejercer el comercio como si fuera libre; y en este caso como en el precedente está sometida á las leyes sobre quiebras.
Art. 13.
No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni inter vención directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales: 1. ° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no ha yan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados. 2.“ Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido reha bilitación ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en
(1) Cód. civ.—Art. 135. La autorización del marido no es necesaria:—1.® Cuando sea menor de edad, interdicto, ausente ó esté condenado á más de un año de prisión durante la extinción de la pena.—2.® Cuando la mujer esté legalmente separada por culpa del ma rido.—Cuando la mujer esté dedicada al comercio. (2) Art, 136. Cuando el marido rehúse la autorización, si se trata de actos en los cua les haya oposición de intereses, ó si la mujer está legalmente separada, bien sea por su culpa, por la de ambos cónyuges ó por mutuo consentimiento, será necesaria la autoriza ción del tribunal civil.
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junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso li mitada la habilitación á lo expresado en el convenio. 3,” Los que, por leyes ó disposiciones especiales, no puedan comer ciar. Cod. civ. franc.—Art. 1124. Los incapaces para contratar son:—Los menores de edad.—Los interdictos.—Las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley. Y generalmente todos aquellos á quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Cód. de com. franc.—Art. 83. Los que han hecho quiebra no pueden ser agentes de cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados. Cód. port.—29. Está prohibido (el ejercicio del comercio) por incapacidad legal: 1.°, á los interdictos declarados por sentencia;—2.“, á los quebrados no re habilitados. , 30. Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces. No siendo notoria la incapacidad, el contra yente que la ocultare quedará obligado, pero no obliga á su favor al otro con trayente.
Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó eco nómica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones; 1. " Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable á los alcaldes, jueces y fiscales municipales, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judi ciales ó fiscales. 2. ” Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, pro vincias ó plazas. 3. ° Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúan se los que administren y recauden por asiento, y sus re presentantes. 4. " Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean. 5. " Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comer ciar en determinado territorio. Cód. franc__Art. 85. (Véase entre los concordantes del art. 96 de nuestro Código.) Por edicto de 1707, sancionando las reglas de disciplina y cánones de la Igle-
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sia, está prohibido á los eclesiásticos el ejercicio del comercio; por otro de Marzo de 176S se prohibió asimismo á los magistrados; por el art. 18 del decreto de 14 de Diciembre de 1810, confirmado por el art. 42 de la ordenanza de 20 de Noviembre de 1822 se aplicó esta prohibición á los abogados; por el art. 34 de la ordenanza de 20 de Agosto de 1833, á los cónsules en país extranjero; á los oficiales y admi nistradores de la marina por el art. 19 del título XIV de la ordenanza de 31 de Octubre de 1784, recordada por el art. 122 del decreto de 2 Pradial del año XI; á ciertos funcionarios administrativos en determinados casos según el art. 175 del Código penal, y por el art. 176 del mismo á los comandantes de divisiones mili tares, departamentos ó plazas, á los prefectos y subprefectos, donde ejerzan su autoridad, respecto á determinados artículos. Estas prohibiciones no implican la nulidad de los actos mercantiles que las citadas personas ejecuten. Cód. belg.—(Se considera vigente el citado art. 85 del Cód. franc) Cód. alem.—Art. 09. (Véase entre los concordantes del art. 96 de nuestro Código.) Cód. port.—28. Está prohibido el ejercicio del comercio por incompatibilidad de estado: 1.°, á las corporaciones eclesiásticas; 2.», á los clérigos de cualquier orden; 3.", á los magistrados y jueces en los lugares de su autoridad ó jurisdicción; 4.0, á los oficiales de Hacienda en los distritos de sus empleos. Leg. ingl.—Por el estatuto 57 Geo., 3, c. 99 s. 3, está prohibido á los eclesiásti cos hacer el comercio, bajo pena de confiscación del valor de todas las mercancías vendidas; y todos los contratos celebrados por ellos relativamente al comercio son nulos de derecho.—Pero por el estatuto 1 Vict., c. 10, se declaró válida toda so ciedad que conste de más de seis individuos, aunque esté compuesta parcialmente de eclesiásticos.
Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el ex tranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias. Cód. port.—31. Los extranjeros naturalizados pueden ejercer libremente el comercio en estos reinos con los mismos derechos y obligaciones de los naturales. 32. Los extranjeros no naturalizados podrán ejercer el comercio en estos reinos con arreglo á los tratados en vigor con sus respectivos gobiernos;—y no habiendo tratados, bajo los términos precisos en que á los portugueses se permita ejercer el comercio en los Estados á que aquellos pertenezcan. 33. Todo extranjero que ejerza actos de comercio en territorio portugués queda sujeto por este solo hecho á los tribunales portugueses, y á las leyes que regulan tales actos, sus resultados é incidentes.
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Leg. ingl.—Los extranjeros enemigos (1) están incapacitados para ejercer el comercio, á no ser que obtengan autorización del rey. Los extranjeros amigos pue den ejercer el comercio como los naturales.
TITULO II. DEL REGISTRO MERCARTIL.
Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Regis tro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán: 1." Los comerciantes particulares. 2.° Las sociedades. En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro compren derá un tercer libro destinado á inscripción de los buques. Cód. franc.—(Aunque no contiene precepto terminante respecto á la organi zación del Registro mercantil, le supone, y previene respecto á varios actos que se registren en los tribunales de comercio, y donde no hubiere de éstos en el tribu nal civil.) Cód. belg.—(Le es aplicable la anterior observación relativa al francés.) Cód. alem.—Art. 12. En todo tribunal de comercio se llevará un Registro mercantil, donde se extenderán las diversas inscripciones ordenadas por este Código.
Art. 176. El contrato de sociedad se inscribirá en el Registro mercantil del tribunal de comercio, en cuyo distrito tenga aquella su domicilio........ Art. 432. Existirá un Registro de buques para las naves destinadas al comer cio por mar que tienen el derecho de llevar el pabellón del pais........ Cód. ital.—Art. 24. En los tribunales de comercio se lleva un Registro, en el cual se anotan los nombres de los comerciantes que han presentado los libros, la naturaleza de éstos, y el número de los folios firmados; esto debe hacerse para visar anualmente los libros diarios. Art. 90. (Véase entre los concordantes del art. 21 de nuestro Código.) Reglamento para la ejecución del Código de comercio.—Art. 2.° Además de cuan to está ordenado en el cap. 2." del tít. del Reglamento aprobado por Real decreto de 10 de Diciembre de 1882, núm. 1.103 (serie 3.a), los secretarios de los
(1) Se consideran tales los de nación que esté en guerra con Inglaterra, y respecto á ellos existe una suspensión de derechos mientras dure el estado de guerra.
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— ]27 — tribunales de comercio deben llevar en libros separados, y según los modelos adjuntos:—1.0 El registro de orden;—2.° el registro de transcripciones;—3.” el re gistro de los libros de comercio;—4.® el registro de sociedades. Estos Registros deben estar numerados y firmados, según las disposiciones de la primera parte del art. 23 del Código de Comercio, y los tres primeros se deben llevar según las disposiciones del art. 2S de dicho Código. Cód. holand.—(Véanse los artículos 23 y 38 en los concordantes del 21, y el 309 entre los concordantes del 22.) Cód. port.—209. En la secretaría de cada uno de los tribunales dé comercio ordinarios habrá un Registro público de comercio, llevado por el respectivo se cretario, responsable, como oficial público, de la exactitud y legalidad desús asientos. 210. El secretario está obligado á inscribir en un Registro especial la matrícu la de los negociantes que se habilitaren en el tribunal, y á llevar y guardar tan tos volúmenes distintos cuantos fueren los objetos especiales de Registro. 1.318. El registro de naves se hará en la intendencia del puerto á que la nave perteneciere. La nave comprada en el extranjero ó apresada, solamente se puede registrar en el de Lisboa.
Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestati va para los comerciantes particulares, y obligatoria para las socieda des que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques. Cód. alem.—Art. 19. Los comerciantes se hallan obligados á comunicar la razón mercantil que usen, al tribunal de comercio del territorio en que radique su establecimiento para que se inscriba en el Registro de comercio; á cuyo efecto deberán escribir personalmente su firma y rúbrica ante el tribunal, ó remitirlas en forma auténtica. Art. 26. El tribunal de comercio deberá apremiar de oficio con la imposición de multas á los interesados, á la observancia de las prescripciones contenidas en los artículos 19, 21 y 25. (Véanse además los artículos 25-86-89-129-151-152-154-153 y 156 en los concor dantes del art. 21.) Cód. holand.—(Véanse los artículos 23 y 38 en los concordantes del art. 21.) Cód. port.—597. (Véase en los concordantes del citado art. 21.)
Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la ins cripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovechar se de sus efectos legales. Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la ins cripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal. Donde hubiere varios jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.
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— 128 — Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—(Véase el último párrafo del art. 2.° en los concordantes del art. 16.) Cód. port.—212. El secretario está obligado á tener siempre al día un índice general sumario de todos los documentos inscritos en los diversos registros, apun tando sus diversas páginas, sin dejar entre los asientos laguna ni espacio alguno, bajo pena de incurrir en culpa. 213. Cada nuevo libro de Registro que se abra será foliado y rubricado en to das sus fojas por el presidente del tribunal, con diligencia de apertura y cierre en la forma usual.
Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la ma trícula é índice general todos los comerciantes y compañías que se ma triculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda. Cód. port.—1.056. El secretario del tribunal de comercio de primera instan cia está obligado á llevar el Registro general de comercio del distrito del tribu nal, creado en este Código, con las formalidades y solemnidades en el mismo establecidas.
Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó socie dad se anotarán: 1.“ Su nombre, razón social ó título. 2." La clase de comercio ú operaciones á que se dedique. 3. ® La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus opera ciones. 4. ” El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas. 5. “ Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cuales quiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modifica ción, rescisión ó disolución de las mismas sociedades. 6. ° Los poderes generales, y lo revocación de los mismos, si la hu biere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. 7. “ La autorización del marido para que su mujer ejerza el comer cio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido. 8.® La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar. 9.0 Las escrituras dótales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. 10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferroca-
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rriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares. 11. Las emisiones de billetes de banco, expresando su fecha, cla ses, series, cantidades é importe de cada emisión. 12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábricas, en la forma y modo que establezcan las leyes. Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear su cursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituidas y auto rizadas con arreglo á las leyes del país respectivo. Cód. franc.—(Véase el art. 2.” entre los concordantes del 4.°) Art. 67. Los contratos de matrimonio entre esposos, algunos de los cuales sea comerciante, se trasmitirán en extracto, dentro del mes de su fecha, á las escriba nías y cámaras designadas en el art. 872 del Código de procedimiento civil, para ser expuesto al público, conforme al mismo artículo.—Este extracto expresará si los esposos están casados por el régimen de comunidad, el de separación de bie nes ó el dotal. Ley de 2i de Julio de 1867, sobre las sociedades.—(1) Art. 55. En el mes de la constitución de toda sociedad comercial, se depositará un duplicado del acta cons titutiva, si está en documento privado, ó un testimonio, si está hecha ante Notario, en el Juzgado de paz y en el tribunal de comercio del lugar en donde está esta blecida la sociedad. Al acta constitutiva de las sociedades en comandita por acciones, y de las sociedades anónimas van anejas: 1un testimonio del acta notarial, haciendo cons tar la suscripción del capital social y el pago de la cuarta parte; 2.“, una copia cer tificada de los acuerdos tomados por la Junta general en los casos previstos por los artículos 4 y 24. Además, cuando la sociedad sea anónima, se acompañará al acta constitutiva la lista nominal, debidamente certificada, de los suscritores, conteniendo los nombres, apellidos, cualidades, residencia, y el número de acciones de cada uno de ellos.
(1) Aunque estos artículos no se refieren á la inscripción en el Eegistro, los coloca mos en este lugar, porque la publicación en ellos prevenida suple á dicha inscripción. 9
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Art. 86. En el mismo término de un mes se publicará en uno de los periódicos oficiales un extracto del acta constitutiva y las piezas anejas. Art. 87. El extracto debe contener los nombres de los asociados además de los accionistas y comanditarios; la razón social ó la denominación adoptada por la sociedad y la indicación de la residencia social; la designación de los asociados autorizados para dirigir, administrar y firmar por la sociedad; el importe del ca pital social y la suma de valores entregados ó á entregar por los accionistas ó co manditarios ; la época en que la sociedad comienza, la en que debe acabar, y la fecha del depósito hecho ante el juez de paz y ante el tribunal de comercio. Art. 88. El extracto debe expresar si la sociedad es colectiva ó en comandita simple, ó en comandita por acciones, ó anónima, ó á capital variable. Si la sociedad es anónima, el extracto debe expresar el importe del capital so cial en metálico y en otros objetos, el tanto que se ha de separar de los beneficios para componer el fondo de reserva. En fin, si la sociedad es á capital variable, el extracto debe contener la indica ción de la cantidad mínima á que puede reducirse el capital social. Art. 89. Si la sociedad tiene varias casas de comercio establecidas en diversos distritos, el depósito prescrito por el art. 88 y la publicación prescrita en el art. 86 se efectuarán en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio. En las poblaciones divididas en varios distritos, el depósito se hará solamente ante el juez de paz del principal establecimiento. Art. 60. El extracto de las actas y piezas depositadas será firmado respecto á los documentos públicos, por el notario; y en cuanto á los documentos privados, por los asociados en nombre colectivo, por los gerentes de las sociedades en co mandita, ó por los administradores de las sociedades anónimas. Art. 64. Están sujetos á las formalidades y á las penas prescritas por los ar tículos 88 y 86: Todos los actos y acuerdos que tengan por objeto la modificación de los esta tutos, la continuación de la sociedad después del término fijado para su dura ción, la disolución antes de este término y el modo de liquidar, todo cambio ó separación de los asociados, y todo cambio en la razón social. Están igualmente sujetas á las disposiciones de los artículos So y 86 los acuer dos tomados en los casos previstos por los artículos 49, 37, 46, 47 y 49 (1). Art. 62. No están sujetos á las formalidades de depósito y publicación los do cumentos en que conste el aumento ó disminución del capital social, operados en los términos del art. 48 (2), ó la separación de asociados que no sean los gerentes ó administradores, que tuviere lugar conforme al art. 82 (3). (1) Estos artículos se refieren á la transformación de las sociedades en comandita, de las anónimas y las de responsabilidad limitada, anteriores á. la ley, en anónimas, con arre glo & ésta, y & los casos de pérdidas ó aumentos acordados del capital social. (2) Cuando se ha estipulado en los estatutos de la sociedad que el capital es suscepti ble de aumento por desembolsos sucesivos hechos por los socios ó la admisión de socios nuevos, y do disminución por retirada de los adelantos efectuados. (3) Cuando el socio se retire, no habiendo pacto que se lo prohíba, ó cuando la junta general acuerde la separación del socio, siempre que en los estatutos se estipulare esta facultad.
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Cód. belg.— Art. 9.o.... El escribano del tribunal civil está obligado, en el distrito donde exista un tribunal de comercio, á transmitir, dentro del mes en que se concediera (la autorización judicial á la mujer), copia de la autorización expre sada á la escribanía de este último tribunal bajo las penas señaladas en el art. 13; y la autorización se inscribirá en el mismo Registro que las concedidas á los me nores.... Art. 12. Los contratos de matrimonio celebrados entre esposos, alguno de los cuales sea comerciante, se transmitirán en extracto, dentro del mes de su fecha, á la escribanía del tribunal de comercio del domicilio del marido, ó á falta del tri bunal de comercio, á la escribanía del tribunal civil, para que sea inscrito en el Registro que sfe lleva con tal objeto. El extracto expresará si los esposos se han casado con arreglo al sistema de co munidad, indicando las derogaciones que introduzcan en el derecho común, ó si han adoptado el régimen exclusivo de comunidad, el de la separación de bienes ó el régimen dotal. El registro, seguido de un índice alfabético, será exhibido, sin exigir gasto al guno, á todo el que lo solicite. Art. 13. El notario que haya recibido el contrato de matrimonio, deberá hacer la remisión ordenada en el precedente artículo, bajo la pena de 26 á 100 francos de multa, y hasta de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que la omisión de dicha formalidad es resultado de una colusión. Art. ^ 4. El esposo casado bajo un régimen distinto del de la comunidad legal, que abrace la profesión del comercio con posterioridad á su matrimonio, está obli gado á hacer dicha remisión en el término de un mes, á contar desde el día en que abrió su comercio, y no haciéndolo así, podrá ser castigado en caso de quie bra como bancarrotista simple. Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 6.° Las escrituras de sociedad colectiva ó comanditaria simple, se publicarán en extracto á costa de los interesados. Art. 7.° Dicho extracto contendrá: la designación precisa de los socios solida rios; la razón mercantil de la compañía; la designación de los socios autorizados para administrar la compañía y usar de su firma; la expresión de los valores en tregados ó que se hubieren de entregar en comandita; la designación precisa de los comanditarios que deben entregar valores con expresión de las obligaciones de cada uno de ellos, y la época en que debe dar principio y en que deberá cesar la compañía. Art. 8.” El extracto de las escrituras de sociedad irá firmado por los notarios ó por todos los socios solidarios, según se trate de escritura pública ó de documento privado. Art. 9.” Las escrituras de sociedades anónimas, comanditarias por acciones ó cooperativas, se publicarán literalmente á costa de los interesados. Art. i 0. Las escrituras ó extractos cuya publicación prescriben los artículos precedentes, serán entregados dentro de los quince días de la fecha de las escri turas definitivas al funcionarlo encargado de este servicio.... La publicación se hará por medio del Monitor, en forma de anejos, que se re mitirán á la escribanía de los tribunales, donde el público podrá examinarlos gratuitamente, y se conservarán en colección especial.
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Art. 12. Las modificaciones convencionales que se introduzcan en la escritura constitutiva de la sociedad, deberán practicarse, so pena de nulidad, en la forma que se requiere para dicha escritura. Las escrituras que introduzcan alguna alteración en laá circunstancias cuya publicidad prescribe la ley, el nombramiento de administradores en las socieda des anónimas, y los actos por virtud de los cuales se acuerde la manera de prac ticar la liquidación, se publicarán conforme á lo dispuesto en los artículos prece dentes, so pena de que no puedan alegarse contra terceros, pero sin perjuicio de que éstos puedan utilizarlos. Cód. alem.—Art. 25. Cuando se modifiqué ó se extinga una razón mercantil, ó cuando cambien sus propietarios, se comunicará el hecho al tribunal de comer cio con sujeción á lo dispuesto en el art. 19 (1). Si no se inscribiere en el Registro de comercio ni publicare la modificación ó extinción de la razón mercantil, no perjudicará ésta á terceras personas, á menos que se pruebe que tenían conocimiento de la modificación ó extinción de que se trate. En el caso de haberse verificado la inscripción y publicación, el tercero de berá sufrir el perjuicio que le ocasione la modificación ó la extinción, á menos que las circunstancias no induzcan á creer que no ha tenido ó que no ha debido tener noticia de tal hecho. Art. 86. Los socios de una compañía mercantil colectiva deberán comunicar la formación de ésta al tribunal de comercio en cuyo territorio tenga su domicilio, y á aquellos otros en cuyos territorios tenga sucursales, para su inscripción en el Registro de comercio. Esta comunicación deberá contener: 1.® El nombre, apellido, estado y domicilio de cada socio; 2.® La razón y el domicilio sociales; 3.® La época en que ha comenzado; Y 4.® Cuando se pacte que alguno ó algunos de los socios únicamente deban re presentar á la compañía, se expresará quién ó quiénes son los designados para este objeto, así como si este derecho ha de ejercitarse en común. Art. 87. Cuando se cambie la razón social de una compañía ya existente, se traslade su domicilio á otro lugar, ingresen nuevos socios, se conceda posterior mente á cualquiera de ellos el derecho de representar á la compañía (art. 86, nú mero 4.°), ó se revoque este derecho, deberán comunicarse todas estas circunstan cias al tribunal de comercio para su inscripción en el Registro. En los casos de cambio de la razón social, traslación de domicilio ó revocación del derecho de representar á la compañía, los efectos que se produzcan respecto de terceros por consecuencia de haber omitido la inscripción ó publicación, se regularán por las disposiciones del art. 25. Art. 88. Las comunicaciones expresadas (artículos 86 y 87), se firmarán perso nalmente por todos los socios ante el tribunal de comercio, ó se presentarán al mismo en forma auténtica, debiendo ser inscritas literalmente en el Registro de comercio.
(1)
Véase en los concordantes del 17.
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Los socios que han de representar á la compañía, escribirán personalmente ante el tribunal de comercio la razón social junto á su firma individual, ó presen tarán ambas firmas en forma auténtica. Art. 89. El tribunal de comercio deberá, obligar de oficio á los interesados á que cumplan con las precedentes disposiciones, por medio de penas pecuniarias. Art. 129. La disolución de la sociedad se inscribirá en el registro de comercio, cuando no sea consecuencia de la apertura de la quiebra. Dicha inscripción deberá hacerse aun en el caso en que la sociedad concluya por el transcurso del tiempo por que se hubiere constituido. Asimismo deberá inscribirse en el Registro de comercio la salida ó exclusión de cualquiera de los socios. El tribunal de comercio apremiará de oficio á los interesados con penas pecu niarias para que le participen estos hechos. Art. 181. La formación de una sociedad en comandita serácomunicada por todos los socios al tribunal de comercio en cuyo territorio tenga su domiciiio, para que practique la inscripción correspondiente en ei Registro mercantil. Dicha comunicación deberá expresar: 1. ° El nombre y apellido, estado y domicilio de ios socios personalmente res ponsables; 2. ® El nombre y apellido, estado y domiciiio de todos los socios comanditarios que deban figurar como taies; 3.® La razón y domicilio sociales; Y 4.® El importe de las aportaciones que deba entregar cada socio comanditario. La comunicación deberá ser firmada personalmente por todos los socios ante el tribunal de comercio, ó remitirse en forma auténtica, debiendo ser iiteralmente inscrita en el Registro de comercio. En la publicación de la sociedad en coman dita que debe hacerse por medio de los periódicos (art. 13), se omitirá la expre sión del nombre, estado y domicilio de los socios comanditarios, así como el im porte de los fondos que deben entregar. Art. 152. La comunicación de que se habla en el artículo anterior, deberá ha cerse también á los tribunales de comercio donde tenga alguna sucursal la socie dad en comandita, á fin de que se practique la correspondiente inscripción en el Registro mercantil. Dicha comunicación deberá expresar las circunstancias expresadas en los nú meros 1.® al i.® del art. 151, y ser firmada personalmente por todos los socios ó remitirse en forma auténtica. Art. 153. Los socios personalmente responsables que deban representar á la compañía, escribirán personalmente la razón social-junto á su propia firma ante el tribunal de comercio en cuyo territorio tenga la compañía su domicilio y ante aqueilos otros en cuyo territorio tenga alguna sucursal, ó remitirán dicha firma en forma auténtica. Art. 154. Los tribunales de comercio respectivos apremiarán de oficio con pe nas pecuniarias á los socios personalmente responsables para que cumplan las prescripciones contenidas en los artículos 151, 152 y 153. Art. 158. Cuando se cambie la razón social de una sociedad en comandita ya existente, ó bien cuando se traslade á otro lugar su domicilio, deberán comuni-
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carse estos hechos por todos los socios para que se practique la inscripción corres pondiente en el Registro mercantil de la manera prescrita en el art. 181. Los tribunales de comercio respectivos apremiarán de oficio con penas pecu niarias á los socios personalmente responsables para que cumplan esta pres cripción. En la publicación se observará respecto de los socios comanditarios lo que dispone al art. 131. Los efectos legales respecto de terceras personas se determinarán con arreglo á las disposiciones del art. 23. Art. 156. Cuando éntre un nuevo socio comanditario en una sociedad en co mandita ya existente, deberá comunicarse el hecho por todos los socios, de con formidad con lo prescrito en el art. 131, á fin de que sea inscrito en el Registro mercantil y publicado en los periódicos. Art. 171. La disolución de una sociedad en comandita, y la separación de un socio comanditario con toda su aportación ó parte de ella, deberán inscribirse en el Registro mercantil. Serán también extensivas á este caso las disposiciones del art. 129. Art. 179. Serán extensivas á las sociedades en comandita por acciones las pres cripciones de los artículos 132 y 133. La comunicación relativa á las sucursales contendrá las indicaciones expresa das en el art. 177, párrafo segundo (1), y la prueba de la inscripción del contrato so cial en el Registro del tribunal de comercio á que pertenezca el establecimiento principal. No es necesaria la prueba de haberse observado las prescripciones del art. 176 relativas á este punto. Si el domicilio principal de la compañía se encuentra en el extranjero, la co municación relativa al establecimiento sucursal contendrá, además de la prueba de la existencia de la sociedad en comandita por acciones como tal, las indicacio nes del art. 177, párrafo segundo, y la prueba de la autorización del Estado en el caso en que sea ésta necesaria, ya por razón del objeto de la empresa, ya por ne cesitarse permiso para ejercer en el interior la industria de que se trata. Art. 180 f. Los acuerdos que tengan por objeto prolongar la duración de la compañía fen comandita por accionesj ó introducir cualquiera modificación en el contrato social, necesitarán para ser válidas que se hagan constar judicialmente ó por ante Notario. El acuerdo se inscribirá en el Registro mercantil y se publicará como el con trato primitivo (artículos 177 y 179). No tendrá eficacia jurídica antes de ser ins crito en el Registro mercantil del tribunal de comercio en cuyo distrito tenga su domicilio la compañía. Art. 206 a. Las sociedades en comandita por acciones podrán convertirse en anónimas cuando lo permita el contrato social. Para que sea válido el acuerdo de transformación será preciso que se estipule judicialmente ó por ante Notario, y con el consentimiento de la junta general de comanditarios....
(1)
El nombre, estado y domicilio de los miembros del consejo de vigilancia.
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El acuerdo y el nombramiento de los miembros del Consejo de dirección ve rificado con arreglo á aquél, se comunicarán por los socios personalmente respon sables, juntamente con los títulos que acrediten la cualidad de aquéllos para su inscripción en el Registro mercantil (artículos 177 y 179).... Á la inscripción del acuerdo mencionado se aplicará la regla contenida en la disposición final del ar tículo 180 f. Art. 210. El contrato social (de las compañías anónimas) se inscribirá en el Re gistro mercantil del tribunal de comercio en cuyo distrito tenga la sociedad su domicilio. A la comunicación que debe transmitirse para que se haga la inscripción en el Registro mercantil se acompañarán; 1.“ En el caso del art. 209 b, los contratos relativos á las determinaciones que en él se indican, ó los que se hayan celebrado para ejecutarlas; la declaración de que se habla en el art. 209 gr, y el cálculo de los gastos de fundación, en el cual deben expresarse las compensaciones concedidas, según su naturaleza y entidad» y especialmente las personas que las hayan recibido; 2.“ Para probar la suscrición del capital primitivo, en el caso en que no se hayan tomado todas las acciones por los socios fundadores, los duplicados de la declaración de suscrición y una lista de todos los accionistas, suscrita en forma auténtica por los socios fundadores, en que se expresen los desembolsos que se hayan hecho por cada una de las acciones liberadas, así como los que se hayan hecho por cuenta de tas demás; 3.® Los documentos relativos al nombramiento de la dirección y del Consejo de vigilancia, así como la relación hecha de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 h, juntamente con los documentos en que ésta se funda; Y 4.” En el caso en que el objeto de la empresa exija la autorización del Esta do, el documento que la justifique. En la comunicación se deberá consignar la declaración de que el importe exacto relativo á cada una de las acciones fué pagado en efectivo y se encuentra en poder de la dirección, en cuanto no se hayan hecho aportaciones que deban pagarse en otra forma que en metálico. La comunicación deberá suscribirse ante el tribunal de comercio por todos los socios fundadores y miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia, ó ser remitida al tribunal en forma auténtica. Los documentos originales que deben acompañarse con la comunicación, ó una copia auténtica de los mismos, se conservarán en el tribunal de comercio. Art. 210 c. El contrato de sociedad fanónima) se publicará en extracto una vez inscrito por el tribunal de comercio. En la publicación se deberá expresar: 1. " La fecha del contrato social y las disposiciones indicadas en el art. 209, párrafos segundo y tercero, 209 o, números 1.® y o.®, y 209 b; 2. ° El nombre, estado y domicilio de los socios fundadores, y la circunstancia, en su caso, de haber tomado todas las acciones; Y 3.° El nombre, estado y domicilio de los miembros de la dirección y del Con sejo de vigilancia, así como de los revisores nombrados en conformidad con lo dispuesto en el art. 209 h.
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Si en el contrato de sociedad se hubiere establecido la forma en que la direc ción ha de dar publicidad á sus acuerdos y en que ha de firmar en asuntos de la compañía, se publicarán también las disposiciones relativas á estos puntos. Art. 212. La existencia de los establecimientos sucursales (de sociedades anóni mas) deberá ser comunicada al tribunal de comercio en cuyo territorio radique, para que se inscriba en el Registro mercantil. Esta comunicación deberá ser suscrita ante el tribunal de comercio por todos los miembros de la dirección, ó remitida á él en forma auténtica. Deberá contener las indicaciones expresadas en el art. 210 c, párrafos segundo y tercero. Por lo demás se aplicarán las prescripciones del art. 179, párrafos se gundo y tercero. Art. 214. Se inscribirán en el Registro mercantil y se publicarán como el con trato primitivo (artículos 210 c y 212), los acuerdos de la Junta general (en las so ciedades anónimas) que tengan por objeto prolongar la duración de la compañía 6 introducir cualquier modificación en el contrato social. Dichos acuerdos no tendrán efecto legal alguno antes de ser inscritos en el Registro mercantil del tribunal de comercio, en cuyo territorio tenga la sociedad su domicilio. Art. 243. Cuando la disolución de la compañía no fuese consecuencia de la apertura de la quiebra, comunicará la dirección este hecho para su inscripción en el Registro mercantil (artículos 210 y 212)........ Art. 244............. La dirección deberá comunicar el nombre de los primeros liquidadores para su inscripción en el Registro mercantil. Cód. ital.—Art. 9..................................................................................................... Los documentos de emancipación y de autorización deben presentarse en la cancillería del tribunal de comercio de la jurisdicción en que el menor se propon ga establecer su residencia, para que sean transcritos por el canciller en el Regis tro destinado al efecto y fijados en la sala del tribunal, en la sala de la corpora ción municipal y en el local de la Rolsa más próxima. (Véanse además los artículos 12 y 13 en los concordantes de los artículos 4, o y 6.) Art. 90. Un extracto del documento constitutivo de la sociedad colectiva y en comandita simple, que contenga todas las indicaciones requeridas por el art. 88, y que esté firmado en forma auténtica por los contrayentes, ó por el notario, si la estipulación se hubiere hecho en escritura pública, se depositará en término de quince días, contados desde la fecha del documento constitutivo, en la secretaría del tribunal de comercio en cuya jurisdicción se halle el domicilio de la compa ñía, para ser inscrito en el Registro de sociedades, y expuesto en la sala del tribu nal, en la del común y en los sitios acostumbrados de la Rolsa más cercana. Art. 91. La escritura constitutiva y los estatutos de las sociedades en coman dita por acciones y anónimas se depositarán, á cargo y bajo la responsabilidad del notario que ha autorizado el documento y de los administradores, y en el término de quince días, á contar desde la fecha, en la secretaría del tribunal civil en cuya jurisdicción ha establecido su domicilio la sociedad. El tribunal civil, una vez cumplidas las condiciones establecidas por la ley
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para la constitución legal de la sociedad, ordenará en providencia acordada en cámara de consejo, y con la intervención del ministerio público, la transcripción y exposición de la escritura constitutiva y de los estatutos en la forma prevenida en el artículo anterior. Art. 92. Si la sociedad al tiempo de su constitución ó después instituye una ó más representaciones, fuera de la jurisdicción del tribunal en que se halla su do micilio ó el de los otros establecimientos sociales, el mandato conferido al repre sentante se debe registrar, transcribir y exponer en la forma y dentro del término establecido por el art. 90 en el tribunal de comercio en cuya jurisdicción se esta blezca la representación. Las sociedades en comandita por acciones y anónimas, deben, á cargo y bajo la responsabilidad de los administradores, depositar, hacer transcribir y exponer un extracto de los acuerdos relativos á la creación de nuevos establecimientos ó de nuevas representaciones en el reino ó en país extranjero, antes de que se pro ceda á la ejecución, en la secretaría del tribunal de comercio en cuya jurisdic ción se halle el domicilio de la sociedad y en la de aquellos en cuya jurisdicción se hayan de crear los nuevos establecimientos ó las nuevas representaciones. El notario y los administradores deben procurar que se haga la correspon diente anotación de la transcripción del acto constitutivo en el Registro de socie dades. Artículos 93, 94 y 95. (Disponen la publicación de los documentos constituti vos y estatutos de las sociedades en los periódicos oficiales.) Art. 96. El cambio, la separación ó la exclusión de los socios, la variación de la razón social, del domicilio ó del objeto de la sociedad, ó de los socios que ten gan la firma social; la reducción, el aumento ó reintegro del capital, la disolución anterior al término establecido en el contrato, la fusión con otra sociedad y la prórroga del término antedicho, tratándose de sociedades colectivas y en coman dita simple, deben constar por expresa declaración ó acuerdo de los socios; y los documentos correspondientes se deben presentar, transcribir, exponer y publicar por extracto según las disposiciones de los artículos precedentes. Los documentos referidos, y en general todas las alteraciones introducidas en las disposiciones del documento constitutivo ó de los estatutos de las sociedades en comandita por acciones y anónimas, deben constar por acuerdo tomado de conformidad con las prescripciones de las leyes y del documento constitutivo ó de los estatutos, y se presentarán en la secretaría del tribunal civil para que tenga lugar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley y para la autori zación de la transcripción en el registro de sociedades, debiendo ser transcritas, expuestas y publicadas según las disposiciones de los artículos 91,94 y 95. Reglamento para la ejecución del Código.—Art. 8." La inscripción que se haga en el registro de sociedades debe indicar:—I.“, la razón social ó la denominación de la sociedad y su especie, con la calificación de cooperativa, cuando lo sea; 2°, el ape llido y el nombre, ó la razón social, y el domicilio ó residencia de todos los socios responsables ilimitadamente, y de los que tienen la firma social; 3.", el domicilio de la sociedad y de sus establecimientos ó representaciones; 4.°, el apellido y el nombre, y el domicilio ó residencia de los administradores y del director; 5.“, el objeto de la sociedad; 6.°, el capital social y el modo como se ha formado, las cuo
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tas pagadas y prometidas por los comanditarios, y en las sociedades por acciones el capital suscrito y desembolsado; 7.“, el valor nominal de las acciones; 8.°, el apellido y el nombre, el domicilio ó la residencia de los síndicos; 9.°, el tiempo en que la sociedad debe empezar y el en que debe concluir; y t0.“, la fecha del contrato social, de las variaciones que hayan sobrevenido, y de las respectivas transcripciones. Cód. holand.—Art. 23. Los socios colectivos están obligados á inscribir el documento en los Registros destinados á este efecto en la escribanía del tribunal de distrito del lugar ó lugares en que la sociedad se halle establecida, y á falta de tribunal de distrito, en la escribanía del juez de cantón. Art. 24. Sin embargo, los socios colectivos pueden hacer inscribir el docu mento solamente en extracto, con tal que este extracto se redacte en forma autén tica y se suscriba por todos los socios. Art. 26. El extracto mencionado en el art. 24 debe contener: 1.0, los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los socios colectivos; 2.“, la razón social, expresando si la sociedad es general, ó si está destinada á un ramo especial de comercio, y en este caso, designando este ramo especial; 3.°, la indicación de los socios que están excluidos déla facultad de emplear la razón social; 4.», la época en que la sociedad comienza y la en que debe terminar; .5.°, y en general todos los artículos del contrato que puedan determinar el derecho de terceros con los socios. Art. 27. La inscripción deberá fecharse el día en que el documento ó el ex tracto haya sido presentado al Registro. Art. 28. Los socios están obligados además á publicar un extracto del docu mento, conforme á lo dispuesto en el art. 26, en el Diario oficial y en un periódico del lugar ó de los lugares en que la sociedad se halle establecida, y á falta de tal periódico, en el de un lugar cercano. Art. 30. La razón social de una sociedad disuelta podrá.... continuarse por una ó varias personas, pero éstas deberán hacerlo constar por documento que será inscrito y publicado en la forma prescrita por el art. 23 y siguientes.... Art. 31. La disolución de una Sociedad colectiva ocurrida antes de la época fijada en el contrato, ú ocasionada por desistimento ó renuncia; la continuación de la misma más allá de ese término, y todas las variaciones que se introduzcan en el contrato primitivo y conciernan á terceros, quedan sometidos á la inscripción y á la publicación en periódicos públicos, según lo determinado en los artículos anteriores. Si esta publicación no tiene lugar, la disolución, el desistimiento, la renuncia, ó las variaciones no podrán utilizarse contra terceros. Si se demora la inscripción y publicación en caso de continuación de la socie dad, serán aplicables las disposiciones del art. 29. Art. 38........................................ Los socios están obligados á inscribir el docu mento literalmente, así como la autorización real, en los Registros públicos des tinados á este efecto, y á publicarlos en el Diario oficial.... Todas estas formalidades son aplicables á los cambios que se introdujeren en las condiciones ó continuación de la sociedad. La disposición del art. 25 es igualmente aplicable á este caso. Cód. port.—(Véanse los números 24 y 27 en los concordantes de los artícu los 6, 7 y 8.)
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2 H. Debe hacerse en el Registro público de comercio la inscripción de los si guientes documentos: 1.', escrituras ó cartas dótales celebradas con negociantes, ya antes de serlo, ya en tiempo en que ejercieren habitualmente el comercio; 2. °, documentos ó escrituras referentes á compañías, sociedades y aparcerías mercantiles; 3.°, la autorización, procuración ó poderes dados á factores, ó á cua lesquiera empleados en la dirección y administración de los negocios de los co merciantes; 4.0, todas las escrituras ó documentos de comerciantes ó entre comer ciantes que contuvieren hipoteca; 5.°, todos aquellos documentos respecto de los cuales exige este Código dicha formalidad. 230. Todo comerciante puede llevar su documentación mercantil por sí ó va liéndose de otro; pero en este caso debe dar al tenedor de libros de que se valga una autorización especial y por escrito. Esta autorización será registrada en el Re gistro público de comercio. 540. El instrumento del contrato de una compañía (sociedad anónima) sólo pue de transcribirse literalmente, y no en extracto, en el Registro público de comercio. 597. Todo documento escrito de sociedad mercantil debe ser trasladado, según su literal tenor, ó por extracto, en los casos que la ley permite, al Registro público de comercio. Los socios están obligados á presentar y depositar en el archivo del Registro un ejemplar ó extracto, suscrito por todos ellos, que certificarán además de conformidad. A toda persona es lícito leerlo y obtener certificación del mismo. 598. El extracto del contrato de sociedad, que ha de inscribirse en el Registro público de comercio, debe contener: 1la fecha del contrato, y los nombres, ape llidos, cualidades y domicilios de los soci s; 2.”, la firma social, y expresión de si la sociedad es general ó particular, y en este caso en qué consista especialmente; 3. ® designación de quiénes son los socios de la sociedad con firma, que no pueden usar de ella; 4.®, la época en que la sociedad debe comenzar y acabar; 5.°, y en general los artículos del contrato, que pueden determinar los derechos de terceros para con los socios. 399. La inscripción en el Registro público del comercio debe ser fechada el día en que la escritura ó extracto fueren entregados en el Registro. 601. La firma de una Sociedad disuelta por muerte de un socio puede conti nuarse por uno ó más socios, no habiendo oposición por parte de los herederos del finado; pero con la obligación de reducir á escritura el acuerdo de continua ción, y de inscribirlo en el Registro público do comercio bajo las penas estableci das en el artículo precedente (1). 602. Toda disolución de sociedad mercantil antes del término de duración fija do en el contrato: toda prórroga de ese término: y asimismo todas las alteracio nes en el contrato primitivo, que puedan afectar á terceros están sujetos á la for malidad de inscripción en el Registro público del comercio, bajo las ponas im puestas en este Código á la omisión de esta formalidad. 720. La rescisión del contrato de la sociedad mercantil debe insertarse en el Registro público de comercio, y la disolución publicada en el periódico del domi cilio social, ó en el más próximo que haya: todo bajo la pena de continuar la res ponsabilidad de los socios para con terceros, como si la sociedad existiese todavía.
(1)
véase entre los concordantes del art. 21.
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Art. 22.
En el Registro de buques se anotarán: 1.“ El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó in dicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de Señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad. 2." Los cambios en la propiedad de los buques, en su denomina ción ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párra fo anterior. 3.0 La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques. Leg. franc.—(Un decreto de tS de Octubre de 1793 previene se levante acta en la aduana del puerto de que dependa el buque, que exprese los nom bres de los propietarios, descripción y condiciones del buque, el nombre y nú mero que se le da y otros requisitos. También contiene disposición sobre este particular el art. 9.“ de la ley de 12 Nivoso, año II.) Cód. helg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 2.*> (Véase en los concordantes del art. 573). Art. 139. La hipoteca se hace pública por su inscripción en un Registro espe cial que lleva el Conservador de hipotecas de Amberes. Cód. alem.—Ley de 25 de Octubre de 1867.—Art. 6.» La inscripción de una nave en el Registro marítimo deberá comprender: 1.® El nombre y la especie de la nave (barca, brik, etc.). 2.” Sus dimensiones y su capacidad calculada con arreglo á las mismas. 3. ® El lugar y la época de su construcción, y si la nave hubiere llevado el pa bellón de un Estado que no pertenezca al imperio de Alemania, las circunstancias por causa de las que ha adquirido el derecho de llevar el pabellón federal, y ade más, en cuanto esto sea posible, la época y el lugar de la construcción. t.° El puerto de matrícula. o,“ El nombre y la designación precisa del armador, ó si hay un armamento colectivo, el nombre y la designación precisa de todos los coarmadores y de la importancia de la parte de cada uno. Si hubiere una sociedad de coarmadores, será preciso indicar la razón comercial y el domicilio de la sociedad, y si la so ciedad no fuere por acciones, los nombres y la designación precisa de todos los asociados; cuando se trate de una sociedad en comandita por acciones, la indica ción de los asociados obligados personalmente será bastante en lugar de la de to dos los asociados. 6.0 El título de adquisición de la nave ó de cada una de sus partes. 7." La nacionalidad del armador ó de los coarmadores. 8.° La fecha de la inscripción de la nave.
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Toda nave que se inscribe en el Registro marítimo deberá tener un número de orden especial. Cód.—Art. 436. Si después de la inscripción se produjeren modiflcaciones en los hechos á que se refiere el precedente artículo, deberán hacerse constar en el Registro y en el certificado. En caso de pérdida de la nave ó del derecho de llevar el pabellón del país, de berá borrarse la nave del Registro y restituirse el certificado, á menos que no se justifique satisfactoriamente la imposibilidad de devolverlo. Cód. ital.—Art. 481. Los contratos relativos á la construcción de buques, las modificaciones y revocaciones de los mismos y las declaraciones y cesiones en la participación de la propiedad de una nave en construcción hechas por el comiten te ó constructor, que haya emprendido la construcción por cuenta propia, deben constar por escrito y no producen efecto contra terceros, si no se han inscrito en los Registros de la oficina correspondiente del departamento marítimo en que debe ejecutarse ó se ha empezado la construcción. Art. 483. Toda enajenación ó cesión total ó parcial de la propiedad ó del dis frute del buque debe hacerse por escrito, salvo lo dispuesto en el título IV de este libro. Si la enajenación ó la cesión tiene lugar en el reino, puede hacerse por escri tura pública ó por documento privado; pero no surte efecto respecto á terceros, si no se transcribe en los Registros de la oficina marítima en que esté inscrito el buque. En país extranjero la enajenación debe hacerse por documento formalizado en la cancillería del real consulado ante el oficial consular, y no surte efecto res pecto á terceros si no se transcribe en el Registro del consulado. El cónsul debe transmitir copia autorizada por él del acto de enajenación á la oficina marítima en que esté inscrito el buque. En todos los casos la enajenación debe anotarse en el documento de nacio nalidad, con la indicación de si el vendedor queda siendo acreedor por el precio ó parte de él. Los administradores de la marina mercante y los oficiales consulares no pue den recibir ni transcribir el documento de enajenación, si no les fuere presentada el acta de nacionalidad, salvo el caso previsto en el art. 489. En concurrencia de varias enajenaciones, la fecha de la anotación del acta de nacionalidad determina la preferencia. Cód. holand.—Art. 309. Los buques son bienes muebles. Sin embargo, la propiedad de los buques en todo ó en parte no podrá transfe rirse sino en virtud de documento escrito y transcrito en un Registro público des tinado especialmente á este objeto. Cód. port.—1316. Todo buque portugués se debe legítimamente registrar y ha de navegar como tal: la certificación del Registro es uno de los documentos de á bordo. 1317. Solamente se registrarán como portugueses los buques y embarcaciones de construcción portuguesa, los apresados legítimamente que sean declarados buena presa y los extranjeros comprados por súbditos portugueses después de pagados ó en virtud de competente derecho. 1319. El registro de la nave comprende: 1.® El nombre del buque; 2.» Su tone-
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Art. 23. La inscripción se verificará, por regla general, en vir tud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominati vos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién ó quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y ga rantías de la misma. Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se pre sentará para la anotación en el Registro mercantil la escritura co rrespondiente, después de su inscripción en el de la propiedad. (Véanse los concordantes del art. 21.) Cód. ita.1.—Reglamento para su ejecución—KrL 1.” Para las inscripciones que deben hacerse en el tribunal de comercio, el solicitante debe presentar al secre tario el documento que ha de transcribirse con una nota duplicada. El documento que ha de transcribirse se ha de presentar original, si se refiere á escritura privada que no constase ya en archivo público ó notaría; en los demás casos se debe presentar por copia auténtica. La nota, además de cuanto se prescribe en los artículos siguientes, debe indi car: 1.° La fecha, la naturaleza y el objeto del documento que ha de transcribirse; 2.® El nombre del oficial público que ha recibido ó ha certificado el documento mismo, ó el de la autoridad de que emana; 3.® El apellido y el nombre, ó la razón social, del comerciante, ó bien la razón social, ó la denominación de la sociedad por quien se solicita la inscripción; 4.® El domicilio ó la residencia del comercian te ó de la sociedad.
Art. 24. Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen, pero no perjudicarán á terce ra persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 11................................................. . Serán inadmisibles las acciones entabladas por una sociedad cuya escritura de constitución no haya sido publicada de conformidad con lo establecido en los pro cedentes artículos. Los socios no podrán prevalerse de los actos sociales respecto de las terceras personas que hayan tratado con la compañía antes de la publica ción de la escritura constitutiva, pero tampoco podrán utilizar contra ellas la falta de publicación susodicha.
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Cód. alem.—(Véanse el art. 2S y el último párrafo del 153 entre los concor dantes del 21 de nuestro Código.) Art. 178.............Si antes de la inscripción se hubiese negociado en nombre de la compañía (en comandita), quedarán personal y solidariamente responsables de su cumplimiento los socios que hayan contratado. Art. 211. (Dispone exactamente lo mismo respecto de las sociedades anó nimas. Cód. holand.—Art. 29. Antes de la inscripción y de la publicación, la socie dad colectiva será considerada, respecto á terceros, como general para todos los actos de comercio, como constituida por tiempo ilimitado, y no exciuyendo á nin guno de los socios del derecho de administrar y de Armar bajo la razón social. Cód. port.—Art. 217. Las escrituras ó documentos de sociedad ó aparcerías no registradas en el término legal, no producirán acción entre los interesados en los términos establecidos en el título De las sociedades, pero no dejarán por eso de ser eñcaces á favor de terceros que hayan contratado con la sociedad ó apar cería. 600. Si la escritura ó extracto social no se presentare en el Registro público de comercio, la sociedad colectiva, la de capitales é industria, y las aparcerías mercantiles serán consideradas respecto de terceros como sociedades generales, contraídas por tiempo ilimitado, y sin exclusión de socio alguno de la gestión so cial, sean cuales fueren sus condiciones y estipulaciones acordadas.
Art. 25. Se inscribirán también en el Registro todos los acuer dos ó actos que produzcan aumento ó disminución del capital de las compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos. La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior. (Véanse entre los concordantes del art. 21, el 61 y 62 de la le;/ francesa de 24 de Julio de 1867, el 12 de la ley belga de 18 de Mayo de 1873, el 87, 135, 156, 180 f, 206 a y 214 del Cód. alem., 92 y 96 del Cód. ilai, 31 y 38 del Cód. holand. y 602 del Cód. port.) Cód. alem.—Art. 180 á............. El acuerdo relativo al aumento (de capital de las sociedades en comandita) se inscribirá en el Registro mercantil. En la comu nicación se expresará la circunstancia de que el primitivo capital fué desembol sado por entero; y respecto á la sociedad de seguros, la cantidad que se haya desembolsado. La manera en que debe adoptarse el acuerdo y la inscripción en el Registro mercantil, se sujetarán á lo prescrito en el art. 180 f. Art. 180». .. i.. El aumento de capital efectuado se comunicará para que se haga la inscripción correspondiente en el Registro mercantil. A este efecto se ob servarán respectivamente las prescripciones de los artículos 176 y 179 (1).
(1) Véanse estos artículos entre los concordantes de los artículos 16 y 21 respectiva mente.—El 176 enumera además los documentos que han de acompañarse á la oomuni-
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No podrán emitirse acciones ni certificados provisionales antes de la inscripción del aumento acordado en el Registro mercantil del tribunal en cuyo territorio tenga la compañía su domicilio. Art. 181 a. Los certificados al portador son nulos... . La misma disposición se aplicará en el caso en que se emitan ó se negocien certificados provisionales....... antes de haberse inscrito el contrato social en el Registro mercantil del tribunal en cuyo territorio tenga su domicilio la compañía. Art. ^215 o.............El acuerdo (relativo al aumento de capital de las sociedades anónimas) se inscribirá en el Registro mercantil. En la comunicación se expresará la circunstancia de que el primitivo capital fué desembolsado por entero, y tra tándose de compañías de seguros se expresará la cantidad que se haya desembol sado. Se aplicarán á la inscripción las reglas del art. 214 (1). Cód. holand.—Art. 47. Cuando los directores (de la sociedad anónima) tengan la prueba de que el capital social ha experimentado una pérdida de 50 por 100, deberán hacerlo constar en un registro destinado al efecto en la escribanía del tribunal de distrito, así como en los papeles públicos indicados en el art. 28 (2).
Art. 26. Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que pue dan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores, no registrados. (Véanse los concordantes del art. 24.) Cód. ital.—Art. 100. Las modificaciones del documento constitutivo ó de los estatutos, cualquiera que sea la clase de sociedad, no tendrán efecto sino desde que sean transcritos y publicados según las disposiciones del art. 96 (3).
Art. 27. Las escrituras dótales y las referentes á bienes para fernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro mer cantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos. Exceptúanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos á fa vor de la mujer en el Registro de la propiedad con anterioridad al na cimiento de los créditos concurrentes. Cód. franc.—Art. 66. La sentencia en que se pronuncie una separación de cuerpo ó un divorcio entre marido y mujer, cuando alguno de ellos sea comer ciante, está sujeto á las formalidades prescritas por el art. 872 del Código de pro
cación que debe transmitirse para la inscripción, y las formalidades y requisitos que ha de tener dicha comunicación. (1) Véase entre los concordantes del art. 21. (2) Véase entre los concordantes del art. 21. (3) Véase entre los concordantes del art. 21.
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cediniiento civil (1); y no haciéndolo así, los acreedores estarán autorizados siem pre para oponerse á ella por lo tocante á sus intereses y á contradecir la liquida ción que se hubiere practicado en consecuencia. Cód. belg.—Ley de 15 de Diciembre de 1872.—Art. 12. (Es igual al 66 trans crito del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 19. La demanda de separación de bienes entre cónyuges uno de los cuales sea comerciante, debe publicarse en la forma establecida en el art. 9.» (2). La transcripción y la fijación deben preceder á lo menos un mes á la sentencia que se dicte sobre la demanda de separación. También la sentencia que declare la separación debe publicarse en la forma incoada dentro de un mes desde su fecha. Faltando dicha publicación, los acreedores por causa de comercio podrán opo nerse en todo tiempo á la separación pronunciada por lo que respecta á sus inte reses, é impugnar la reparación que se haga de los derechos de la mujer.... Cód. port.—215. Las hipotecas no registradas, y las escrituras ó cartas dóta les no inscritas en los términos del artículo anterior, serán ineficaces en cuanto á la preferencia del crédito dotal é hipotecario en concurso con otros créditos me nos privilegiados.
Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la ins cripción de los bienes dótales ó parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí, ó podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos ó tíos carnales, así como los que ejerzan ó hayan ejercido los cargos de tu tores ó curadores de la interesada, ó constituyan ó hayan constituido la dote. Art. 29. Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fue ren favorables. Cód. port.—216. Los poderes, conferidos á los factores y cajeros para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción entre mandante y mandatario, como no se efectúe el registro en el plazo arriba designado, observándose, en cuanto á las obligaciones contraídas por el mandatario, lo establecido en este Código en el título De los factores. y
Art. 30.
El Registro Mercantil será público. El Registrador fa cilitará á los que las pidan, las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimis-
(1) Oí)
La publicación. Véase entre los concordantes del art. 21.
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mo expedirá testimonio literal del todo ó parte de la mencionada hoja, á quien lo pida en solicitud firmada. Leg. franc.—Uy de 2i de Julio de 1867.—Art. 63. Cuando se trate do una sociedad en comandita por acciones ó de una sociedad anónima, toda persona tiene derecho á enterarse de las piezas depositadas en los archivos del juez de paz y del tribunal de comercio, y también hacerse expedir á su costa documento ó extracto por el escribano ó por el notario que escribió la minuta. Toda persona puede igualmente exigir que le sea expedida en la residencia de la sociedad una copia certificada de los estatutos, mediante pago de una cantidad que no podrá exceder de un francp. En fin, las piezas depositadas deben estar de manifiesto al público en las ofici nas de la sociedad. Cód. belg.—bey de 15 de Diciembre de 1872.—Art. i.“ (Véase la nota relativa á este artículo entre los concordantes del 4." y o.". Además dispone): Este Registro, seguido de un índice alfabético, se exhibirá sin exigir gasto alguno á todo el que lo solicite. (Véase además el art. 12 entre los concordantes del 21.; Cód. alem.—Art. 12. El Registro de comercio será público. Su examen es tará permitido á todo el que lo desee, dentro de las horas usuales do oficina. También se podrá pedir mediante el abono de los gastos, copia de las inscripcio nes que, á instancia del interesado, deberá ser certificada. Art. 432. (Previene que se lleve un registro de buques, según puede verse en los concordantes del art. 16, y añade): Este registro es público, y estará á dispo sición de todo el que quiera enterarse durante las horas ordinarias de servicio. Cód. holand.—Art. 25. Todo el mundo puede enterarse del acto inscrito ó de sus extractos, y obtener copia de ellos á su costa. Cód. port.—(Véase el último párrafo del art. .597 entre los concordantes del 21.)
Art. 31. El Registrador mercantil tendrá bajo SU custodia, don de hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella. Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averi guación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determi nadas. Art. 32.
El cargo del Registrador, mercantil se proveerá por el Gobierno, previa oposición. i Cód. alem.—Art. 434. Igualmente determinarán (las leyes particulares de los Estados) los funcionarios encargados de llevar el registro de naves.
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TÍTULO III. DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO.
Art.
33. Los comerciantes llevarán necesariamente: Un libro de inventarios y balances. Un libro diario. Un libro mayor. 4 “ Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas. 5." Los demás libros que ordenen las leyes especiales. Las sociedades y compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la mar cha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los con sejos de administración. 1,” 2."
Art. 34.
Podrán llevar además los libros que estimen convenien tes, según el sistema de contabilidad que adopten. Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos. Cód. franc.—(Véanse los artículos 8." y 9.“ en los concordantes de los artícu los 38 y 39 respectivamente de nuestro Código.) Cód. belg.—Artículos 16 y 17. (Son los mencionados 8.® y 9.° del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 28. Los comerciantes están obligados á llevar libros por los cuales se puedan conocer exactamente sus negocios mercantiles y estado de su fortuna. (Véanse además los artículos 29 y 30 en los concordantes del 37 de nuestro Código.) Cód. ital.—(Véanse los artículos 21, 22 y 140 en los concordantes de los ar tículos 38, 37 y 40 respectivamente de nuestro Código.) Cód. boland.—(Véanse los artículos 6.” y 8.® en el lugar antes citado.) Cód. port.—218. Todo comerciante está obligado á llevar libros de registro de su contabilidad y documentación mercantil. El número y clase de libros y la manera de llevarlos queda por completo al arbitrio del comerciante, con tal que los lleve en forma regular y tenga los libros que la ley designa como necesarios. (Véanse además los números 219, 220 y 221 entre los concordantes de los ar tículos 38, 41 y 37 respectivamente.)
Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.
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Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario. Cód. port.—230. Todo comerciante puede llevar su documentación mercan til por sí mismo, ó por otro; pero en este caso está obligado á dar al tenedor de libros que empleare, una autorización especial y por escrito. Esta autorización se anotará en el registro público de comercio.
Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que pon ga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro. Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del juzgado municipal que lo autorice. Cód. franc.—Art. iO. El libro diario y el de inventarios serán rubricados y visados una vez por año.—El libro copiador de cartas no necesita esta formali dad.—Todos se llevarán por orden de fechas, sin blancos, huecos, ni anotaciones al margen. Art. Los libros prevenidos en los artículos S.“ y 0." serán foliados, rubrica dos y visados por uno de los jueces de los tribunale.s de Comercio, ó por el alcal de ó un adjunto en la forma ordinaria y sin exacción de derechos. Cód. befg.—Ley de 15 de Diciembre de 1872.—kri. 18. Los libros que con arreglo á los artículos 16 y 17 están obligados á llevar los comerciantes, estarán foliados. Los que son obligatorios conforme al párrafo I.” del art. 16 y al art. 17, serán rubricados y visados por uno de los jueces del tribunal de comercio, ó por el burgomaestre ó un regidor, en la forma ordinaria y sin exigirse derecho alguno. La rúbrica puede ser sustituida por el sello del tribunal ó de la administra ción comunal. Cód. alem.—Art. 32. En la teneduría de los libros de comercio, y en los de más escritos que tenga que hacer el comerciante, se emplearán los términos y ca racteres de una lengua viva. Los libros deberán estar encuadernados, y numeradas sus hojas. Cód. ital.—Art. 23. No podrán usarse el diario y el libro de los inventarios, sin que antes hayan sido foliados y firmados por un juez del tribunal de comercio ó por el pretor del lugar de residencia del comerciante; en la última página de los mencionados libros y del copiador de cartas deberá consignarse el número de folios que le compongan, y en esta declaración debe el juez ó el pretor añadir la fecha y la firma, todo sin derechos. El libro diario debe ser presentado una vez al año al tribunal de comercio ó al pretor, y visado sin derechos inmediatamente á continuación del último asiento.
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En los pueblos donde no resida un pretor, podrá visarse el libro diario por un notario, que debe hacer constar el cumplimiento en su registro.
Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario, que deberá formar el comerciante al tiempo de dar princi pio á sus operaciones, y contendrá: l.« La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo. 2.0 La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo. 3.0 Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones. El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad. Cód. franc.—Art. 9.» Está obligado (el comerciante) á practicar todos los años, en papel común y bajo su firma, un inventario de sus efectos muebles é inmuebles, y de sus créditos y deudas, y á copiarlo, año por año, en un registro especialmente destinado á este objeto. Cód. belg.—Art. 17. (Es el 9.” transcrito del CM. franc.) Cód. alem.—Art. i9. Al comenzar su negocio deberán redactar los comer ciantes un inventario exacto de sus inmuebles, créditos y deudas, metálico efec tivo y demás objetos y valores que compongan su fortuna, valorando artículo por artículo y cerrando las partidas niveladamente, de modo que resulten igualados el activo y el pasivo, debiendo hacer después en cada año un inventario y balan ce análogos de su fortuna. Si el comerciante tuviere un depósito de mercaderías, del cual no se pueda sin inconveniente hacer un inventario anual, atendida la índole del negocio, bas tará que se haga cada dos años el inventario de dicho depósito. Art. 30. El inventario y el balance irán firmados por el comerciante. Cuando haya varios socios personalmente responsables, deberán suscribir todos ellos dicho documento. El inventario y el balance podrán extenderse en un libro especialmente desti nado á este objeto, ó redactarse por separado cada vez que hayan de practicarse. En este último caso se coleccionarán y conservarán reunidos en orden sucesivo. Art. 31. Los diversos bienes y créditos de que se componga la fortuna del comerciante, figurarán en el inventario y balance con el valor que deba atribuír seles cuando se redacten dichos documentos. Los créditos dudosos figurarán por su valor verosímil: los irrealizables serán simplemente copiados. Cód. ital.—Art. 22. El comerciante debe hacer todos los años un inventario
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de sus bienes muebles é inmuebles, y de sus deudas y créditos, de cualquier na turaleza y procedencia que sean. El inventario se cerrará con el balance y con la cuenta de pérdidas y ganancias, y debe ser transcrito y firmado por el comerciante de año en año, en un libro destinado á este objeto. Cód. holand.—Art. 8.0 Está obligado (el comerciante) á practicar en los seis primeros meses de cada año un balance de su activo y de su pasivo, á inscribirle en un registro especial destinado á este objeto, y firmarle. Cód. port.—221. El comerciante está obligado á hacer balance de su acti vo y pasivo en los tres primeros meses de cada año, y á consignarlo bajo su firma en un libro de registro particular destinado al efecto.
Art. 38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte. Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo ó descargo de las respectivas cuentas. Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado. Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor. Cód. franc.—Art. 8.° Los comerciantes están obligados á llevar un libro diario que presente día por día sus créditos y deudas, las operaciones de su co mercio, sus negociaciones, aceptaciones ó endosos de efectos, y generalmente todo cuanto reciben y pagan por cualquier título que sea, y donde se consignen todos los meses las cantidades empleadas en los gastos de su casa; todo esto indepen dienteniente de los otros libros que suelen llevarse en el comercio, pero que no son indispensables. Cód. belg.—Art. 16. (Es el 8.0 transcrito del Cód./roñe.) Cód. ital.—Art. 21. El comerciante debe llevar un libro diario que presente día por día sus deudas y créditos, las operaciones de su comercio, sus negociacio nes, aceptaciones ó endosos de efectos, y generalmente todo cuanto recibe y paga por cualquier título, civil ó comercial, con la declaración además, mes por mes, de las sumas empleadas en los gastos de su casa, y todo esto independientemente de los otros libros que son de uso en el comercio, pero no indispensables
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Cód. holand.—Art. 6." Los comerciantes están obligados á llevar un libro diario que presente día por día, por orden de fecha, sin blancos, interpolaciones, ni acotaciones al margen, sus créditos y deudas, sus operaciones de comercio, sus negociaciones, aceptaciones ó endosos de letras de cambio, ó efectos negociables, sus contratos, y en general todo lo que reciben ó pagan por cualquier título que sea; todo esto independientemente de los otros libros que se acostumbra llevar en el comercio, pero que la ley no exige. Cód. port.—2t9. Todo comerciante debe llevar necesariamente un Diario, es decir, un registro con los siguientes requisitos:—«Que presente día por día, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, ni acotaciones al margen, sus crédi tos y deudas, sus operaciones mercantiles, sus negociaciones, aceptaciones ó en dosos de letras ó créditos negociables, sus contratos, y en general todo lo que reciba ó pague, cualquiera que sea el título.» 228. La obligación de un balance general........entiéndese solamente de tres en tres años, respecto á los mercaderes al por menor. 229. Los mercaderes al por menor no están obligados á consignar en el Diario sus ventas individualmente: basta que hagan cada día el asiento del pro ducto de todo el día de las que hicieren al contado, y en las cuentas corrientes las que hicieren al fiado.
Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particular se abrirán además por Debe y Haber en el libro mayor, y á cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asien tos del diario referentes á ellas. Art. 40. En eljibro de actas que llevará cada sociedad se con signarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asis tentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto co nocimiento de lo acordado; autorizándose con la firma de los geren tes, directores ó administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, ó que determinen los estatutos ó bases por que ésta se rija. Cód. ital.—Art. 140. Además de los libros prescritos á todo comerciante, los administradores de la sociedad deben llevar: 1.", el libro de los socios, que debe indicar el nombre y el apellido, ó la razón social, y el domicilio de los socios, ó de los suscritores de las acciones, y los pagos hechos por las cuotas ó por las ac ciones, tanto por el capital primitivo como por todo aumento sucesivo, y debe contener la declaración de cesiones de las cuotas ó de las acciones nominativas, según las disposiciones del art. 169; 2.°, el libro de reuniones y acuerdos de las juntas generales, cuando las actas no se hayan formalizado por documento públi co, y en éste caso las copias de éstas; 3.“, el libro de las juntas y acuerdos de los administradores, cuando las sociedades tengan varios.
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Son aplicables á estos libros las disposiciones de los artículos 23 y 25 (1).
Art. 41.
Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano, ó va liéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.
Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en le gajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones. Cód. franc.—Art. S.o........ Está obligado á conservar en legájbs las cartas que reciba, y á copiar en un registro las que remita. Cód. belg. —Art. 4 tí........ También están obligados á conservar en legajos las cartas y telegramas que reciban, y á copiar en un registro las cartas y telegramas que remitan. Cód. alem.—Art. 28........ También están obligados á conservar la correspondencia mercantil que reci ban, y á sacar una copia (escrita ó impresa) de la que escriban, y registrarla en el copiador por orden de fechas. Cód. ital.—Art. 21. Debe también conservar en legajos las cartas y telegramas que reciba, y co piar en un libro las cartas y telegramas que expida. Cód. holand.—Art. 7.° (Es el 8.“ transcrito del Cód. ^ranc.) Cód. port.—220. Todo comerciante está obligado á guardar un copiador de todas las cartas comerciales que escriba, formado por orden de fechas; y á colec cionar y archivar todas las cartas comerciales que reciba.
Art. 43.
Los comerciantes, además de cumplir y llenar las con diciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alte rados sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera.
Art. 44.
Los comerciantes salvarán á continuación, inmediata mente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y ex tendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. (1)
Véanne en los concordantes de los artículos 86 y 43 respe ctlvamente.
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Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se come tió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección. Cód. franc.—Art. to. (Véase entre los concordantes del 36 de nuestro Có digo.) Cód. belg.—Art. 19. Se llevarán los libros por orden de fechas, sin dejar blancos ni huecos ni hacer acotaciones al margen. Cód. alem.—Art. 32........ En aquella parte de las hojas que se destina de ordinario á la escritura no de berán dejarse espacios en blanco. La primitiva redacción de un asiento no debe rá hacerse ilegible por medio de tachas, ni de otro modo; tampoco se harán ras paduras ni alteraciones tales que por su naturaleza originen la duda de si se hi cieron en el acto de la primitiva extensión del asiento ó posteriormente. Cód. ital.—Art. 2b. Se llevarán los mencionados libros por orden seguido de fechas, sin ningún espacio en blanco, sin interpolaciones y sin acotaciones al margen. No podrán hacerse en ellos raspaduras, y cuando sea necesaria alguna tachadura, debe hacerse de modo que puedan leerse las palabras tachadas. Cód. holand.—Art. 6." (Véase entre los concordantes del 38 de nuestro Có digo.) Cód. port.—219. (Véase en el lugar citado.)
Art. 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio por juez ó tribu nal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones de este Código, ni hacer investi gación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes. Cód. port.—231. Ninguna autoridad, juez ó tribunal podrá hacer ú ordenar, bajo pretexto alguno, por especioso que sea, pesquisa ó diligencia alguna para examinar si el comerciante lleva ó no debidamente sus libros de contabilidad mercantil.
Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comu nicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspon dencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra. Cód. franc.—Art. 14. La exhibición de los libros é inventarios no puede ser decretada en justicia sino en los negocios de sucesión, comunidad, partición de sociedad y quiebras. Cód. belg.—Art. 21. (Es el 14 transcrito del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 40. En negocios hereditarios ó de comunidad de bienes, así como tratándose de la liquidación de una sociedad ó de una quiebra, por lo
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tocante en esta última á los libros del quebrado, podrá decretarse judicialmente la exhibición de los libros de comercio, á fin de adquirir pleno conocimiento de todo su contenido. Cód. ital.—Art. 2*. La comunicación de los libros, de los inventarios y de los legajos de cartas y telegramas, indicados en el art. 21, no puede ordenarse en juicio sino en los casos de sucesiones, sociedades, quiebras ó comunidad de bienes. La comunicación tendrá lugar en la forma convenida entre las partes; á falta de conformidad mediante depósito en la cancillería. Cód. holand.—Art. La comunicación délos libros de comercio, balan ces y demás documentos relativos al mismo no podrá decretarse sino á favor de los que en ello estén directamente interesados por asuntos de sucesión, de comu nidad ó de sociedad, de dirección ó gestión comercial por cuenta de otro, y en caso de quiebra. Cód. port.—225. La exhibición judicial de todos los libros de comercio, ba lances y demás documentos relativos, sólo podrá decretarse á favor de los inte resados en cuestiones de sucesión, comunidad ó sociedad, dirección ó gestión mercantil por cuenta de otro, y en caso de quiebra.
Art. 47. Fuera de los casos prefijados eii el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte, ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusiva mente á los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse. Cód. franc.—Art. <5. Durante el curso de un pleito podrá decretar el juez, aun de oficio, la presentación de los libros al efecto de compulsar lo que tenga relación con la cuestión que se ventile. Art. 16. En el caso de que los libros cuya presentación se haya prometido, so licitado ó decretado, se hallen en lugares distantes del tribunal que conozca del negocio, los jueces podrán dirigir un exhorto al tribunal de comercio, ó delegar á un juez de paz para que los examine, mande sacar testimonio del contenido y lo remita al tribunal que entienda en el asunto. Cód. belg.—Artículos 22 y 23. (Son los transcritos 15 y 16 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 37. En el curso de un litigio podrá el juez decretar, á ins tancia de una de las partes, la presentación de los libros de la contraria......... Art. 38. Presentándose en un litigio libros de comercio, se examinará su con tenido en la parte que tenga relación con el asunto de que se trate, en presencia de las partes, formándose un extracto cuando se estime conveniente. El juez podrá examinar libremente el resto de los libros en cuanto sea necesario para apreciar si se han llevado regularmente.
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Cód. ital.—Art. 28. En el curso de una contienda, aunque no pertenezca á los objetos indicados en el articulo precedente, el juez podrá ordenar, á instancia de «na de las partes, y aun de oficio, la exhibición de los libros para extraer sola mente lo relativo á la contienda. Podrá ordenar también la exhibición de determinadas cartas y telegramas relativos á dicha contienda. Cód. holand.—Art. 12. En el curso de un pleito podrá decretar el juez á petición de una de las partes, ó aun de oficio, la presentación de los libros al efecto de testimoniar ó extraer de ellos lo relativo á la cuestión litigiosa. Si los libros se hallaren en lugar distinto del en que resida el tribunal que conozca del negocio, podrá éste dirigir un exhorto al juez del lugar en que se encuentren los libros, para examinarlos, sacar un testimonio de lo que resulte, y remitirlo. Cód. port.—22(1. El juez ó tribunal de comercio que conozca de un pleito podrá, aun de oficio, en caso de contienda, ordenar que los libros de comercio de cualquiera ó de ambos litigantes, sean presentados en juicio para informarse de ellos y extraer lo relativo á la cuestión. Si en este caso los libros se hallaren en otro distrito, debe expedir exhorto en forma, y el juez exhortado hará el exa men, y, según él, remitirá el competente documento.
Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: 1. ^ Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admi' tildes prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le ¡sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa. 2.“ Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse la contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho. 3.* Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifes tare no tenerlos, liarán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio. 4.“ Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó tribunal juzgará por las
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demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho. Cód. franc.—Art. 12. Los libros de comercio llevados con regularidad, po drán ser admitidos por el juez como prueba entre comerciantes, relativa á hechos de comercio. Art. 13. Los libros que los individuos que ejercen el comercio, están obliga dos á llevar, y en los cuales no hayan observado las formalidades anteriormente prescritas, no podrán ser presentados, ni hacer fe en juicio, en favor de los que los hayan llevado, sin perjuicio de lo prevenido en el libro de las quiebras y bancarrotas. Art. 1.329 del Cód. civil.—Los registros de los comerciantes no hacen prueba, contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1.330. de idem.—Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos» pero el que quiere sacar ventaja, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario á su pretensión. Cód. belg.—Art. 20. (Es el 12 transcrito del Cód. franc.) (Véanse también los artículos 1.329 y 1.330 del Cód. civ. franc, vigentes en Bélgica.) Cód. ital.—Art. 48. Los libros de comercio llevados con regularidad, podrán bacer prueba en juicio entre comerciantes en materia de comercio. Las anotaciones hechas en los libros de un comercionte por el encargado de llevar los libros ó de la contabilidad, surtirán efecto como si fuesen hechas por el principal. Art. .92. Compete al juez conceder á los libros y á las certificaciones de los , mediadores la fuerza probatoria que, según las circunstancias, puedan merecer respecto á la conclusión y á las condiciones de los contratos. Cód. holand.—ArU 10. Si la operación no es negada en absoluto, ó si su existencia está suficientemente justificada, los libros de comercio llevados con regularidad, ratificados en caso necesario por el juramento, ó confirmados por la defunción, hacen fe entre comerciantes en sus negocios comerciales, respecto al tiempo de la operación y de la entrega, acerca de la calidad, de la cantidad y precios de las mercancías, salvo prueba en contrario; los copiadores de car tas, llevados con regularidad, pueden admitirse igualmente como prueba por el juez. Art. 13. El que demore la presentación de sus libros cuando el juez se lo orde ne, y el que rehúse presentarlos cuando la parte contraria promete darles fe, produce contra sí una presunción. En consecuencia, el juez podrá, en ambos casos, deferir al juramento de la parte contraria, aun cuando nó hubiese otra prueba. Cód. port.—224. Los libros de comercio designados por la ley y llevados con regularidad con los requisitos de la misma, pueden ser admitidos en juicio para hacer prueba entre comerciantes, en negocios do su comercio, en la forma y en los casos expresados en este Código. 227. El que rehusare presentar sus libros cuando el juez lo mandare, ó la parte contraria se ofreciese á prestarles fe, da lugar á una presunción contra sí; y el juez podrá en uno y otro caso deferir el juramento de la otra parte.
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Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conserva rán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquida ción de todos sus negocios y dependencias mercantiles. Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negocia ciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á me nos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos di recta ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la ter minación de la misma. Cód. franc.—Art. 11 .... Los comerciantes están obligados á conservar los li bros por espacio de diez años. Cód. belg.—Art. 19 Los comerciantes están obligados á conservarlos (los hbros) por espacio de diez años. Cód. alem.—Art. 33. Los comerciantes están obligados á conservar sus libros de comercio por espacio de diez años, que se contarán desde el día en que se hizo el Ultimo asiento. Esta disposición será extensiva á la correspondencia mercantil recibida y á los inventarios y balances. Cód. Ital.—Art. 26. Los comerciantes deben conservar por diez años, desde el último asiento, los libros que están obligados á llevar, y las cartas y telegramas recibidos. Cód. holand.—Art. 9.» Todo comerciante está obligado á conservar sus li bros durante treinta años. Cód. port.—223. Todo comerciante tiene obligación de conservar y guardar los libros de su contabilidad mercantil por espacio de treinta años.
TITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO.
Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo á sus re quisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común. (Véase el art. 2.° y sus concordantes.) Cód. alem.—Art. 277. En todas las cuestiones de derecho que tuvieren ca rácter comercial para uso de los contratantes se aplicarán á ambos las disposicio nes de este libro IV, en cuanto no resultare de estas mismas disposiciones que
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no se refieren más que á aquel de los dos contratantes para quien tiene el asunto carácter comercial. Cód. ital.—Art. o8. La forma y los requisitos esenciales de las obligaciones mercantiles, la forma de los documentos que han de extenderse para el ejercicio y la conservación de los derechos que de aquéllos se deriven ó para su ejecución, y los efectos de los referidos documentos so rigen respectivamente por las leyes ó usos del lugar donde se emiten las obligaciones, y donde se hacen ó se ejecu tan los documentos antedichos, salvo en todo caso la excepción establecida en el artículo 9.° de las disposiciones preliminares del Código civil para aquéllos que están sujetos á una determinada ley nacional. Cód. port.—244. Las disposiciones de derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones y causas, que los res cinden é invalidan, son aplicables á los contratos mercantiles con la modificación y restric ciones de este Código.
Art. 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que ten gan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los me dios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declara ción de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba. La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado. Cód. belg.—Art. 2-5. Independientemente de los medios de prueba admitidos por el derecho civil, podrán justificarse las obligaciones mercantiles por medio de prueba testimonial, siempre que el tribunal crea deber admitirla, salvo las ex cepciones establecidas para casos particulares. Las compras y ventas podrán probarse por medio de factura aceptada, sin per juicio de los demás medios probatorios admitidos por la ley mercantil. Cód. alem.—Art. 2*8. Para juzgar é interpretar los actos de comercio debe rá el juez indagar la voluntad de los contrayentes y no atenerse estrictamente al sentido literal de las palabras. Art. 317. En los actos de comercio no depende su validez de la redacción de un escrito ni de la observancia de ninguna otra formalidad. No se admite excepción contra esta regla más que en los casos indicados en el presente Código. Cód. ital.- Art. 44. Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban: con documentos públicos; con documentos privados; con las notas de los media
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dores, suscritas por las partes en la forma establecida por el art. 33; con facturas aceptadas; con la correspondencia; con telegramas; con los libros de las partes contratantes; con testigos, aun en los casos previstos en el art. 1.3ti del Código ci vil, siempre que la autoridad judicial lo consienta; con cualquier otro medio ad mitido por las leyes civiles. Para las compras y ventas de los bienes inmuebles queda subsistente la dispo sición del art. 1.31 i del Código civil. Art. 48. El telegrama hace prueba como documento privado, siempre que el original contenga la firnta de la persona indicada en el mismo como remitente, ó so pruebe que el original se consignó ó se hizo consignar en la estación telegrá fica por la persona ant^icha, aunque ésta no lo haya suscrito. Si la firma del original se legaliza por notario, se aplican los principios gene rales. Si la identidad de la persona que ha suscrito ó consignado el original se comprobare por otros medios establecidos en los reglamentos de telégrafos, se admitirá la prueba en contrario. La fecha de los telegramas atestigua, salvo prueba contraria, el día y la hora en que han sido efectivamente expedidos ó recibidos en la estación telegráfica. Art. 33. Cuando el presente Código requiere la prueba por escrito, no puede admitirse la de testigos, excepto en los casos en que está permitida, según el Có digo civil. Cód. holand.—Art. t.“........ Independientemente de las pruebas enumera das en el presente Código y en el civil, la prueba de testigos se admitirá en nego cios de comercio en todos los casos, cualquiera que sea la naturaleza ó valor del objeto, á menos que se haya prescrito una prueba especial en este Código. Cód. port.—243. Los comerciantes pueden contratar y obligarse: 1.“, por es critura pública; 2.“, con intervención do corredor, ya haciendo el contrato por es crito, ya bajo la fe de su protocolo; 3.°, por documento privado extendido por cual quiera y firmado por los contratantes, ó por testigos á su ruego y en su nombre; 4.°, por correspondencia epistolar. Los comerciantes que contrataren por cual quiera de estas formas, quedan obligados y pueden ser compelidos en juicio á cumplir las obligaciones contraídas. 247. Los contratos entre comerciantes se pueden celebrar verbalmente, sea cual fuere el importe de su cuantía; pero en tal caso la prueba testifical sólo po drá admitirse si hay principio de prueba por es(TÍto, y al arbitrio de los tribu nales. 248. Las escrituras, pólizas, ó cualesquiera otros documentos mercantiles re lativos á obligaciones contraídas en territorio portugués, sea cual fuere la nacio nalidad de los contratantes, no son admisibles en juicio, como no se hallen exten didos en el idioma vulgar del reino.
Art. 52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que pre cede: 1Los contratos que, con arreglo á este Código ó á las leyes es peciales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnida des necesarias para su eficacia.
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2.° Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exi ja escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. Cód. ital.—Art. 53. (Véase entre los concordantes del artículo anterior.) Cód. port.—246. De la disposición del artículo precedente se exceptúan los contratos, para los cuales se establecen en este Código dejerminadamente formas y solemnidades particulares. Estas formas y solemnidades serán puntualmente ob servadas bajo pena de improcedencia de la acción enjuicio, y de nulidad, siem pre que se oponga cualquiera de las partes.
Art. 53. IjUS convenciones ilícitas no producen obligación ni ac ción aunque recaigan sobre operaciones de comercio. Cód. port.—255. Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones comerciales, no producen obligación ni acción. Son ilícitos los contratos que re caen sobre objeto prohibido por las leyes de estos reinos.
Art 54. Los contratos que se celebren por correspondencia, que darán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada. Cód. alem.—Art. 319. Si la proposición se hiciere entre ausentes, queda obli gado el que la hizo hasta el momento en que se calcule que puede recibirse la contestación de la otra parte en los plazos necesarios y regulares. Para el cálculo de estos plazos se supone que la proposición llegó á su destino sin retraso. Si la aceptación enviada oportunamente llega con posterioridad al momento calculado, no subsistirá el contrato si la parte que lo propuso ha notiflcado su rescisión en el intervalo transcurrido ó inmediatamente después de recibida la aceptación. Art. 320. Se considerará sin valor alguno la proposición que se reciba después ó al mismo Yiempo que su revocación. Igualmente se considerará como nula la aceptación que llegare á poder del proponente después ó al mismo tiempo que su revocación. Art. 321. Un contrato concertado entre ausentes se considerará perfecto desde el momento en que la carta de aceptación se remitió á la otra parte. Cód. ital.—Art. 36. El contrato bilateral con persona de distinta residencia no se perfecciona si la aceptación no llega á noticia del proponente en el término por él establecido, ó en el tiempo que ordinariamente se necesita para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la clase del contrato y los usos gene rales del comercio. El proponente puede hacerle eficaz, aunque la aceptación su fra retraso, con tal que no dé inmediatamente aviso ál aceptante.
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Cuando el proponente exija la ejecución inmediata del contrato sin pedir una contestación previa de aceptación, y por la clase del contrato no sea ésta necesa ria, según los usos generales del comercio, el contrato se perfecciona al dar la otra parte principio á la ejecución. Mientras el contrato no se perfeccione, la proposición y la aceptación son re vocables; pero aunque la revocación impida la perfección del contrato, sin em bargo, si ésta llega á noticia de la otra parte después de haber empezado la eje cución del mismo, el revocante queda obligado al resarcimiento de los daños. En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias cuando llegan á no ticia de la parte á quien se han hecho. Cód. port.—252. Los contratos que se celebren por correspondencia, se con siderarán concluidos y obligatorios desde que el que recibiere la propuesta expi diere la contestación aceptando aquella pura y simplemente, sin condición ni re serva. Hasta este momento es libre el proponente de retirar su proposición; salvo si, al hacerla, se comprometiera á esperar respuesta, y á no disponer del objeto del contrato, sino después de rechazada su proposición, ó hasta que transcurriera un plazo determinado. Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias desde que el primer pro ponente avisare que se conforma con la condición.
Art. 55. Los contratos en que intervenga agente ó corredor, que darán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. Cód. port.—251. Cuando la convención depende solamente del consenti miento sin necesidad de que intervenga cosa para el complemento del contrato, se tendrá éste por perfecto y concluido, interviniendo corredor, cuando los con tratantes aceptaren sin reserva las proposiciones del corredor: hecha la acepta ción, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Art. 56. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indem nización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exi gir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extingui da la otra, á no mediar pacto en contrario. Cód. alem.—Art. 284. Las cláusulas penales no estarán sujetas á restricción alguna en cuanto á su importe, pudiendo exceder la pena del doble de los daños y peijuicios. No podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación principal ni aun cumpliendo la pena, más que en el caso de que así se declarare expresa mente. Tampoco excluirá la cláusula penal convenida el derecho que tiene el acree dor de reclamar lo que en concepto do daños y perjuicios excediere de la pena, más que en el caso de que así se declarare expresamente.
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Cód. port.—254. Habiéndose estipulado en el contrato mercantil pena con minatoria de indemnización fija, la parte perjudicada por la falta de cumplimien to del contrato puede, ó exigir la pena, ó reclamar el cumplimiento del mismo. Utilizando una de estas acciones, quedará extinguida la otra.
Art. 57. Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. Cód. alem.—Art. 324. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, ó en aquel que, según la naturaleza del ne gocio ó la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto. Art. 333. Si en el contrato no sé determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias. (Véase además el 278 en los concordantes del 51.) Cód. port.—256. Las palabras de los contratos y convenciones mercantiles deben siempre entenderse según el estilo y uso recibido en el comercio, y en el mismo modo y sentido en que los comerciantes acostumbran explicarse, aunque entendidas de otra suerte pudieran significar otra cosa. 257. La buena fe, la simple y justa interpretación, deducida de la voluntad de los contratantes, debe prevalecer siempre en la interpretación de las convencio nes mercantiles sobre el riguroso y estricto significado de las palabras, sin admi tirse inteligencias cavilosas y contrarias al verdadero espíritu del contrato.
Art. 58. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente ó corredor, se estará á lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados á derecho. Cód. port.—260. Presentando las partes diversos ejemplares diferentes entre sí de un mismo contrato, en que interviniera corredor, la duda se explicará ó se resolverá la contradición por el asiento del libro del corredor, siempre que resulte la anotación hecha en forma legal y el libro llevado en regla.
Art. 59. Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo á lo establecido en el art. 2° de este Código, se decidirá la cuestión á favor del deudor. Cód. port.—261. En caso do rigurosa duda, que no pueda resolverse según las bases arriba establecidas, se ha de decidir á favor del deudor.
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Art. 60. En tocios los cómputos de días, meses y años, se enten derán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto á los cuales se estará á lo que especialmente para ellos esta blece este Código. Cód. alem.—Art. 336. Las medidas, pesas, monedas, cálculos de tiempo y de distancia usuales en el lugar en donde hubiere de cumplirse la Obligación, se aplicarán en caso de duda respecto á estos extremos. Cód. port.—263. En el cómputo de días, meses y años, se entenderá en los contratos: por día, el espacio de veinticuatro horas; por mes,el designado en el calendario gregoriano; y por año, el transcurso de trescientos sesenta y cinco días.
Art. 61. No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros, que, bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obli gaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato ó se apoyaren en una disposición terminante de derecho. Cód. ital.—Art. i2. En las obligaciones mercantiles, el juez no puede acordar la dilación permitida en el art. 1.165 del Código civil. Cód. port.—268. La ley no reconoce términos ó dilaciones algunas de gracia, favor, cortesía, ó que bajo cualquiera otra denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo los que estuvieren expresamente estipula dos en el contrato.
Art. 62. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordina ria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución. Cód. alem.—Art. 326. Si la época del cumplimiento no se determinare en el contrato, podrá en todo tiempo exigirse ú ofrecerse respectivamente, á menos que no resultare lo contrario de las circunstancias ó de los usos del comercio. Cód. port.—269. Toda obligación mercantil que no tuviere término fijo estipu lado por las partes contratantes, es exigible pasados diez días después de con traídas, salvo los casos determinados en este Código.
Art. 63. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán: 1.0 En los contratos que tuvieren día señalado para su cumpli-
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miento por voluntad de las partes ó por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.0 En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor inter pelare judicialmente al deudor, V) le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario ú otro oficial público autorizado para admitirla. Cód. alem.—Art. 287. La tasa del interés legal, y en particular de los intere ses por demora en materia de comercio, es de 6 por 100 al año. En todos los casos en que este Código impone la obligación de abonar intere ses sin determinar su tasa, debe sobrentenderse que se refiere al 6 por 100 anual. Art. 288. Todo acreedor, cuyo crédito procedente de una operación comercial por su parte, estuviera vencido, podrá pedir intereses desde el día en que lo re clamó , á no ser que el derecho civil determine que son de abono desde una época anterior. El envío de la cuenta al deudor no producirá los efectos de la reclamación. Art. 289. En aquellas operaciones que tuvieren entre comerciantes carácter comercial para ambas partes, empezarán á devengarse los intereses desde el día del vencimiento, sin necesidad de convenio ni reclamación especial. Cód. ital.—Art. 41. Las deudas mercantiles líquidas y exigibles consistentes en numerario, producen intereses ipsojure. Cód, port__270. Los efectos de la demora en el cumplimiento de las obliga ciones mercantiles, comienzan por lo general desde que el acreedor interpela judicialmente al deudor, ó le intimare mediante protesto formalizado ante el juez li oficial público competente, salvo las determinaciones consignadas en los títu los Del préstamo mutuo, y De los réditos.
TÍTULO V. DE LOS LUGAJIES Y CASAS DE CONTKATACIÓN MERCANTIL
(1).
SECCIÓN PRIMERA. De las Bolsas de Comercio.
Art. 64. Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios (i) Los Códigos de comercio extranjeros apenas contienen disposición alguna relativa á los lugares de contratación. Las Bolsas se rigen por leyes y reglamentos especiales, siendo éstos muy diferentes para cada Bolsa aun dentro de una misma nación. Casi todos los artículos do nuestro Código relativos é Bolsas y operaciones que en ellas se hacen, tienen sus concordantes en dichos reglamentos; poro el señalarlos, sobre ser en extremo complicado, no reportaría utilidad alguna.
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colegiados, para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expre sadas en esta sección, se denominarán Bolsas de Comercio. Cód. franc.—Art. 71. La Bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del rey, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores (1). Cód. belg.—Art. 61 (2). Llámase Bolsa de comercio la reunión pública de co merciantes, capitanes de buque, agentes de cambio y corredores de una plaza de comercio. La policía de la Bolsa correrá á cargo de la autoridad municipal. Cód. holand.—Art. 59. La Bolsa de comercio es la reunión de los comercian tes, capitanes de buques, corredores, cajeros y demás interesados en el comercio. Se verifica bajo la autoridad de la administración local. Cód. port.—97. Llámase plaza de comercio ó Bolsa, no sólo el local, sino tam bién la reunión de los comerciantes, capitanes y conductores de naves, corredo res y demás personas ocupadas en el comercio. Este local y reunión está sujeto á la policía y autoridad designada en la ley.
Art. 65.
Podrá el Gobierno establecer ó autorizar la creación de Bolsas de Comercio, donde lo juzgue conveniente. También las sociedades constituidas con arreglo á este Código, po drán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales. Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones an tes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotiza ción acredite. El Gobierno podrá conceder dicha autorización, previos los infor mes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.
Art. 66. Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código. Art. 67. l.°
Serán materia de contrato en Bolsa: Los valores y efectos públicos.
(1) El art. 1.® del Ileglamento de 16 de Junio de 1802, dispone que las Polcas de comercio estarán abiertas k todos los ciudadanos, y aun á los extranjeros; que no es nece sario exhibir autorización alguna; que no pueden entrar las mujeres, y que están exclui dos los comerciantes quebrados que no hayan sido rehabilitados. C2) Modificado por ley de 30 de Diciembre de 1867.
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2.0 Los valores industriales y mercantiles emitidos por particula res ó por sociedades ó empresas legalmente constituidas. 3.0 Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles. 4.0 La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta. 5.0 Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos. 6.0 Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos. 7.0 Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte. 8.0 Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas.en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme á las leyes. Los valores y efectos á que se refieren los números l.o y 2° de este artículo, sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su nego ciación se halle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de crea ción privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de crea ción oficial.
Art. 68.
Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que ha bla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efec tos públicos: 1. ” Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén recono cidos como negociables en Bolsa. 2. ® Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.
Art. 69. También podrán incluirse en las cotizaciones oficial es, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al por tador emitidos por establecimientos, compañías ó empresas nacionales. con arreglo á las Leyes y á sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el art. 21, apa rezca, convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la Propiedad, cuando, por su naturaleza, deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Jun ta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador, de empre-
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sas extranjeras constituidas con arregio á las leyes del Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo á la Ley y á los estatutos de la compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.
Art. 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales, de los efec tos ó valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cam bio, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficiente mente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad. Art. 72.
No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales: l.° Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades no inscritas en el Registro mercantil. 2.0 Los efectos ó valores procedentes de compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisio nes con arreglo á este Código ó á leyes especiales.
Art. 73. Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno ó pol los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Go bierno fijará el arancel de los derechos de los agentes. Cód. holand.—Art. 61. La hora en que empieza y termina la Bolsa, y todo lo concerniente á su policía interior, está determinado por un reglamento de la admi nistración local. Cód. port.—99. El reglamento de administración local señalará la hora en que empieza y termina la plaza y cuanto respecta á su policía interior.
SECCIÓN SEGUNDA. De las operaciones de Bolsa.
Art. 74. Todos, sean ó no comerciantes, podrán contratar, sin intervención de agente de cambio colegiado las operaciones sobre efec-
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— les tes públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales con tratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otor gare la Ley común. Art. 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado é á plazo, en firme ó á voluntad,, con prima ó sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado. De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los tribunales. Art. 76. Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa. El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilación, los efectos ó valores vendidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. Las operaciones á plazos y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida. Art. 77. Si las transacciones se hicieren por mediación de agen te de cambio colegiado, callando éste el nombre del comitente, ó entre agentes con la misma condición, y el agente colegiado, vendedor ó com prador, demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del con trato, denunciándolo á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo. En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos, por cuenta y riesgo del agente moroso, sin perjui cio de la repetición de éste contra el comitente. La Junta sindical ordenará la realización de la parte de fianza del agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas dife rencias. En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, me tales ó mercaderías, el que demore ó rehúse el cumplimiento de un con trato, será competido ó cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código.
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Art. 78. Convenida cada operación cotizable, el agente de cam bio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien, después de leerla al público en alta voz, la pasará á la Junta sindical. Art. 79. Las operaciones que se hicieren por agente colegiado sobre valores ó efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspon diente nota á la Junta sindical. De los demás contratos se dará noticia en el Boletín de cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos. Art. 80. La Junta sindical se reunirá, transcurridas las horas de Bolsa, y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que resul ten de las notas entregadas por los agentes colegiados, y con la noti cia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización, remitiendo una copia certificada al Registro mercantil. SECCIÓN TERCERA. Délos demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas.
Art. 81. Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el art. G5 de este Código, podrán establecer lonjas ó casas de contratación. Art. 82. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias, y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas. Art. 83. Los contratos de compra-venta celebrados en feria po drán ser al contado, ó á plazos: los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado
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su cumplimiento, se considei'arán nulos, y los gajes, seílal ó arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.
Art. 84.
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre con tratos celebrados en ellas, se decidirán enjuicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigio sa no exceda de 1.500 pesetas. Si hubiere más de un juez municipal, será competente el que eli giere el demandante.
Art. 85. La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abier tas al público, causará prescripción de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público: 1.° Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2. ® Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad. Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las merca derías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable. Art.
87. Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
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TÍTULO VI. Die LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO, Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.
SECCIÓN PEIMERA. Disposiciones comunes á los agentes mediadores de comercio.
Art. 88. Estarán sujetos á las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio: Los agentes de cambio y Bolsa. Los corredores de comercio. Los corredores intérpretes de buques. Cód. franc.—Art. 74 (I). La ley reconoce para los actos de comercio agentes intermediarios, tales son: los agentes de cambio y los corredores. Los hay en todas las ciudades que tienen Bolsa de comercio. Son nombrados por el Empe rador. Art. 77. Hay corredores de mercaderías,—corredores de seguros,—corredores intérpretes y conductores de naves,—corredores de transporte por tierra y por agua. Cód. beig.—Art. G4 (2). Los agentes de cambio y los corredores son los que sirven de intermediarios para los actos mercantiles. Cod. alem.—Art. 66. Los corredores son los mediadores destinados oficial mente á los negocios de comercio........ Art. 68. El empleo de corredor de comercio se extiende en general á toda clase de negocios de corretaje ó á algunos de ellos. Cód. holand.—Art. 62. Los corredores son agentes intermediarios nombra dos por la administración local........ Cód. port.—100. Como agentes auxilares empleados en el comercio, y con relación á las operaciones que en esta cualidad les respectan, están sujetos á las leyes mercantiles: 1.°, los corredores; 2.°, los factores; 3.°, los cajeros; 4.“, los comisionistas de transportes; S.°, los porteadores.
Art. 89. Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corre dores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los agentes y los corredores colegiados. (1) (2)
Ley de 2 Julio de 1862. Modificado por ley de 30 de Dicieinbre de 1867.
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Los modos de probar la existencia y circuntancias de los actos ó contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó común para justificar las obligaciones. Cod. franc.—Art. 7G. (Véase en los concordantes del art. 100.) Cód. alem.—Art. 84. La legislación de cada país continuará regulando lo respectivo al nombramiento de los corredores y á la represión de las faltas de que se hagan culpables. Queda asimismo reservado á la legislación de cada país, completar, conforme á las necesidades locales, las disposiciones de este título, podiendo con especiali dad conceder á los corredores el derecho exclusivo de mediar en las operaciones mercantiles. Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—Art. 26. La profesión de mediador es libre. Sin embargo, los oficios públicos para los cuales se requiere una autori zación especial, quedan reservados á los mediadores inscritos en un registro formado y conservado en la Cámara de comercio. Cód. holand.—Art. 63. La gestión de las personas intermediarias que no estén constituidas asi (como corredores), no produce otro efecto que el que se deriva del contrato de mandato. (Vease además el art. 68 en los concordantes del 93.) Cód. port.—102. El oficio de corredor es civil y público. El corredor, y nadie más, puede intervenir y certificar legalmente los contratos y negociaciones mercantiies. IOS. Las certificaciones de los corredores sacadas de sus protocolos llevados legal mente hacen prueba entre las partes en cuanto al precio, cantidad y calidad de las mercaderías, fecha y cláusulas ó condiciones del contrato. Es, sin embargo, admisible la prueba en contrario á petición de parte legítima. 101. La gestión de personas intermediarias no calificadas no produce otro efecto que el que se deriva del contrato de mandato civil.
Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Cole gio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores Intérpretes de Buques. Cód. franc.—Art. 74. (Véase en los concordantes del art. 88.) Cód. alem.—Art. 84. (Véase en los concordantes del 89.) Cód. port.—107. Habrá en cada plaza un número de corredores fijo, pro porcionado á su población, tráfico y giro, y determinado por reglamentos par ticulares. 137. Habiendo más de diez corredores en una plaza, se formará un colegio de corredores. La ley les designará las atribuciones.
Art. 91.
Los Colegios de que trata el artículo anterior, se com
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pondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código. Art. 92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical ele gida por los colegiados. Art. 93. Los agentes colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera á la contratación de efectos públicos, valores in dustriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio com prendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el ar tículo 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades. Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio. Cód. franc.—Art. 84. Los agentes de cambio y los corredores están obliga dos á llevar un libro revestido de las formalidades prescritas por el art. H (t). Deben consignar en este libro, día por día, y por orden de fechas, sin tachas, interlineaciones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni cifras, todas las condicio nes-de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general de todas las ope raciones hechas por su mediación. Cód. belg.—Art. 63 (2). (Es el 84 transcrito del Cód. franc., con sólo la supre sión de las palabras: «de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en ge neral.») Cód. alem.—Art. 71. El corredor de comercio deberá llevar, además de su cuaderno, un libro diario, en el que se registrarán, día por día, los negocios con certados. El corredor firmará cada día los asientos correspondientes al mismo. El libro diario estará previamente foliado y será visado y rubricado por la au toridad competente. Art. 72. (Véase en los concordantes del 107.) Cód. ital.—33. Cualquiera que ejerza la profesión de mediador, debe tener los siguientes libros: 1.», un cuaderno, en el que anotará, aunque sea con lápiz, en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su mediación, indi cando sumariamente el objeto y las condiciones esenciales; 2.°, un diario numera do, firmado y visado, según las disposiciones del art. 23 (3), en el cual debe regis trar muy particularmente, día por día, sin abreviaturas ni guarismos, todas las condiciones de la venta, compra, seguros, negociaciones, y en general todas las operaciones hechas con su mediación.
(1) (2) (3)
Vóaso entro los concordantes del art. 36. Reformado por ley do 30 de Diciembre de 1867. Véase en los concordantes del art. 36.
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Son aplicables además á los mediadores las disposiciones del primer párrafo del art. 21 y de los artículos 25 y 26 (1). Cód. holand.—Art. 66. Los corredores deben, inmediatamente después de concluir cada operación, anotarla en su cuaderno y consignarla después, día por día, en su libro diario, sin blancos, interlineaciones ó acotaciones al margen, con expresión exacta de los nombres de las partes, del día de la operación y de la en trega, de la calidad, cantidad y precio de las mercaderías, así como de todas las condiciones de la operación. Art. 68. Cuando la convención no es negada en absoluto, las anotaciones he chas por el corredor en su libro, conforme á su cuaderno, hacen prueba entre las partes, respecto á la fecha de la operación y la de entrega, de la calidad y de la cantidad de las mercaderías, del precio y de las condiciones con que se haya con tratado la operación. Cód. port.—123. Los artículos del cuaderno manual serán trasladados diaria mente al protocolo, por copia literal, sin enmiendas, abreviaturas ni interpolacio nes, guardando la numeración del manual................................................................ (Véase además el 103 en los concordantes del art. 89, y varios concordantes del art. 107.)
Art. 94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 90, será necesario: 1.° Ser español ó extranjero naturalizado. 2." Tener capacidad para comerciar con arreglo á este Código. 3.“ No estar sufriendo pena correccional ó afiictiva. 4. " Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por me dio de una información judicial de tres comerciantes inscritos. 5. ° Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno. 6. “ Obtener del ministerio de Fomento el titulo correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo. Cód. franc.—Art. 90 (2). Se determinará por reglamentos de administración pública lo relativo; 1.“, á la tasa de las fianzas, sin que el máximum pueda exce der de doscientos cincuenta mil francos.................................................................... Cód. ital.—Regí, para su ejecución. — Art. 27. Las condiciones requeridas para que la Cámara de comercio pueda inscribir en el registro á los mediadores que lo soliciten, son; \ .a, mayor edad y disfrute de los derechos civiles y políticos; 2.a, notoria moralidad é idoneidad para el ejercicio de la especie de mediación para la cual se haya pedido la inscripción en el registro; 3.a, depósito en fianza de mil á treinta mil liras, según se determine en el reglamento aprobado con arreglo á las disposiciones del art. 25.
(1) (2)
Véanse respectivamente en los concor Jantes de los artículos 38, 43 y 49. Ley de 2 de Julio de 1862.
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Art. 29. De haberse hecho la inscripción en el Registro expide la Cámara de comercio al mediador una certificación conforme. Art. 30. Sólo los mediadores que hayan obtenido la certificación indicada en el artículo precedente serán admitidos á ejercer su oficio en Bolsa. Cód. port.—108. Sólo puede ser corredor el súbdito natural portugués, que esté domiciliado en el reino ó dominios;—que sea mayor de veinticinco años;—y que hubiere practicado el comercio por tres años en una casa mercantil, ó con un corredor domiciliado en plaza, donde haya Tribunal de comercio. 109. No pueden ser corredores: I.", los extranjeros no naturalizados; 2.o, los menores de veinticinco años, aunque estén emancipados; 3.“, los eclesiásticos, los militares y funcionarios públicos; 4.», los comerciantes quebrados no rehabilita dos; 5.°, los corredores una vez destituidos del oficio.
Art. 95. Será obligación de los agentes colegiados; 1. ') Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo á las Leyes. 2. ° Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, abs teniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes. 3. ° Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las en carguen, á menos que exija lo contrario la Ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos. 4.0 Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos. Cód. alem.—Art. 74. A petición de las partes, está obligado el corredor á entregarles en todo tiempo extractos certificados de los asientos del diario, expre sivos de lo que arrojen respecto de las operaciones que les interesen. (Véase además el art. 69, núm. 5.o entre los concordantes del art. 96.) Cód. ital.—Art. 31. El mediador que no manifiesta á uno de los contrayentes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato, y ejecután dolo queda subrogado en los derechos correspondientes á este otro contrayente. Cód. holand.—Art. 67. Los corredores están obligados á entregar á las partes, en todo tiempo y á la primera petición, extractos de sus libros que contengan todo lo que hayan consignado relativo á la operación que les concierne. Cód. port.—111. Es deber de los corredores asegurarse de la identidad de las personas contratantes en los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si intervinieren, á sabiendas, en contrato hecho por per sona. que, según la ley, no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que
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se siguieren por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contrayente. 113. El corredor que con motivos falsos indujere á error al contrayente, res ponderá del daño que por ello resultare al contrayente, probándose que el corre dor obró con dolo. 114. Se entiende por motivos falsos la proposición de un objeto comercial, bajo una cualidad distinta de la que por uso general del comercio le está atribuida, y el de dar una noticia falsa sobre el precio corriente de la cosa objeto de la negociación. 115. Es deber del corredor guardar completo secreto acercado todo loque respecta á las negociaciones de que se encarga; bajo pena de destitución y res ponsabilidad de pérdidas y daños.
Art. 96.
No podrán los agentes colegiados: Comerciar por cuenta propia. 2.0 Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles. 3.0 Negociar valores ó mercaderías por cuenta de individuos ó sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido decla rados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitación. 4.0 Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor. 5.0 Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos 4ue consten en los asientos de sus libros. 6.0 Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó depen dientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil. 1.0
Cód. franc.—Art. 83. Un agente de cambio ó corredor no puede, en ningún caso y bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio ó de banca por su cuenta.—No puede interesarse directa ni indirectamente, bajo su nombre ó el de un intermediario, en ninguna empresa mercantil.—No puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes. Art. 86. No puede garantirla ejecución de los contratos en que interviene. Cód. alem.—Art. 69. Los corredores tendrán especialmente las obligaciones que á continuación se expresan: 1.0 No podrán hacer por cuenta propia ningún negocio mercantil ni directa ni indirectamente, ni aun siquiera en calidad de comisionistas; no siéndoles tam poco permitido obligarse ni salir fiadores del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su mediación, todo ello, por de contado, sin perjuicio de la validez de los negocios que hubieren efectuado; 2.® No podrán estar con ningún comerciante en relaciones de procurador, apoderado, ni dependiente de comercio; 3.0^0 podrán asociarse con otros corredores para practicar en común los ne gocios de corretaje ó una parte de ellos; con el asentimiento de los comitentes podrán ejercitar en común la mediación respecto de un negocio determinado; 4.0 Deberán desempeñar personalmente-las funciones de mediación, y en la
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conclusión de los negocios no podrán utilizar los servicios de sus dependientes; 5.0 Estarán obligados á guardar secreto sobre los encargos, tratos y conclusión de los negocios, en tanto que las partes no les eximan de esta obligación, ó la naturaleza del asunto no exija lo contrario; y 6.0 Deberán exigir en todos los negocios que el consentimiento de las partes ó de sus mandatarios se dé personal y expresamente, no siéndoles permitido aceptar encargos de personas ausentes, ni servirse para sus gestiones de interme diario alguno. Cód. holand.—Art. 65........ No pueden (los corredores) en el género de negocios á que se dedican, hacer por sí, ó por mediador, ó como asociado ó comisionista, operaciones por su cuenta, ni salir fiador de las operaciones hechas por su mediación. Cód. port.—127. Se prohibe á los corredores toda especie de negociación y tráfico, directo ó indirecto, bajo nombre propio ó ajeno. Así, pues, los corredores no podrán hacer operación alguna mercantil por cuenta propia;—ni tomar en ella parte alguna, acción, ni interés;—ni contraer sociedad ó aparcería de ninguna denominación ó clase;—ni interesarse en buques mercantes, ó sus cargamentos:—todo bajo la pena de la pérdida del oficio, y la nulidad de la eficacia de contrato. 128. Se prohibe á los corredores encargarse de cobros y pagos por cuenta ajena: bajo pena de pérdida del oficio. 129. Toda garantía, aval ó fianza prestada por un corredor en contrato ó nego ciación hecha con su intervención, ya en el propio documento del contrato, ya por separado, es nula y no producirá efecto alguno en juicio. 130. Los corredores no pueden ser aseguradores, ni tomar sobre sí la respon sabilidad de riesgos algunos terrestres ó marítimos: bajo pena de pérdida del oficio y nulidad de los contratos. 131. Está prohibido á los corredores: l.°, intervenir en contratos ilícitos y reprobados por derecho, ya por razón de la cualidad de los contrayentes, ya por la naturaleza del objeto del contrato, ya por las condiciones y pactos con que se celebren; 2.“, proponer letras, ó cualesquiera créditos y mercancías procedentes de personas no conocidas en la plaza, sin presentar al menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3.°, intervenir en contrato de venta de efectos ó negociación de letras de persona que haya suspendido sus pagos: todo bajo la pena de pérdida del oficio y de responder á las pérdidas y daños. 132. Los corredores no pueden adquirir para sí las cosas, cuya venta les fuere encargada, ni las que se diesen á vender á otro corredor, ni aun bajo pretexto de consumo particular suyo: bajo pena de suspensión, ó pérdida del oficio, al arbitrio del tribunal, según las circunstancias. 133. Ningún corredor puede dar certificación, sino de lo que constare en su protocolo, y con referencia al mismo: podrá, sin embargo, certificar de lo que vló ú oyó, siempre que se le ordene por la autoridad legítima que lo certifique, y no de otra manera.
Art. 97. Los que contravinieren á las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia 12
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de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa. Serán además responsables civilmente del dafio que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo. Cód. franc.—Art. 87. Toda contravención á las disposiciones enunciadas en los dos artículos precedentes lleva consigo la pena de destitución, y una condena en multa, que será pronunciada por el tribunal de policía correccional, y que no puede exceder de tres mil francos, sin perjuicio de la acción de las partes por daños ó intereses. Cód. alem.—Art. 81. Las faltas del corredor que perjudiquen á cualquiera de las partes, autorizarán á ésta á reclamar la indemnización correspondiente. Cód. holand.—Art. 71. Los corredores que contravinieren á las disposicio nes establecidas en la presente sección, serán, según las circunstancias, suspen sos ó destituidos por la autoridad que los haya nombrado, sin perjuicio de las pe nas establecidas en el Código penal, y de los daños y perjuicios á que está obli gado todo mandatario. Cód. port.—138. Los corredores que contravinieren las disposiciones esta blecidas en la presente sección, no habiendo pena especial determinada por la ley, serán, según las circunstancias, al arbitrio del tribunal, suspensos ó destitui dos del oficio, sin perjuicio de las demás penas criminales establecidas en las le yes, y de la responsabilidad por pérdidas y daños, á que diere lugar su proceder ó culpa. (Véanse además los concordantes del art. 96.)
Art. 98. La fianza de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques estará especialmen te afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho. Esta fianza no podrá alzarse, aunque el agente cese en el desempe ño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 94G, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación. Sólo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente. Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días. Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—Art. 32. La fianza de los mediado res inscritos está afecta por privilegio, en el orden siguiente, al pago de la indem nización que deban por causa que dimane del ejercicio de su oficio, y al abono de las penas pecuniarias. Art. 33. Cuando la fianza falte ó disminuya por alguna de las causas indica-
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das en el artículo precedente, el mediador está obligado á reponerla en el térmi no de quince días, transcurrido el cual, sin que haya tenido efecto la reposición, la Cámara ordenará que se excluya del registro al mediador. En tanto que la danza no se reponga, el mediador estará privado de ejercer los oñcios indicados en el art. 31.
Art. 99. En los casos de inhabilitación, incapacidad ó suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro mercantil. Cód. alem.—Art. 75. Cuando muera ó deje su odcio un corredor, deberán depositarse sus libros en poder de la autoridad competente. Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—Art. 37. Los libros del mediador, en caso de defunción, interdicción ó exclusión del registro, se deben depositar por el sindicato, en la secretaría de la Cámara de comercio. Cód. port.—12i. En caso de muerte ó destitución de un corredor, será de cargo y responsabilidad del corredor más antiguo recoger los registros del corre dor muerto ó destituido, y entregarlos en la secretaría del Tribunal de comercio respectivo, donde se guardarán en depósito para ser entregados al sucesor en el oficio.
SECCIÓN SEGUNDA. De los agentes colegiados de cambio y Bolsa.
Art. 100. Corresponderá á los agentes de cambio y Bolsa: 1. “ Intervenir privativamente en las negociaciones y transferen cias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el art. 68. 2. ° Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones. Cód. franc.—Art. 76. Los agentes de cambio, constituidos con arreglo á la ley, son los únicos que tienen derecho de hacer las negociaciones de los efectos públicos y otros susceptibles de ser cotizados; de hacer por cuenta de otro las ne gociaciones de las letras de cambio ó vales, y de todos los papeles comerciales, y de justificar su venta. Los agentes de cambio podrán hacer, en concurrencia con los corredores de mercaderías, las negociaciones y el corretaje de ventas ó compras de materias metálicas. Sólo ellos tienen el derecho de justificar su venta.
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Cód. alem.—Art. 67. Los corredores de comercio (I) interpondrán su media ción por cuenta de sus comitentes en compras y ventas de mercaderías, naves, le tras de cambio ó vales á la orden, fondos públicos nacionales ó extranjeros, accio nes y otros efectos de comercio, así como en contratos de seguros, préstamos á la gruesa, cargamento y flete de buques, transportes por tierra y agua y demás ob jetos relativos al comercio. Cód. ital.—'Reglamento para su ejecución.—Art. 28.... Los mediadores autori zados para la negociación de los valores públicos, se denominan agentes de cambio. Cód. holand.—Art. 64. Las operaciones de los corredores consisten en com prar y vender, por sus comitentes, mercaderías, naves, fondos públicos y otros efectos y obligaciones, letras de cambio, vales á la orden y otros papeles comer ciables; en hacer negociaciones para descuentos, seguros, contratos á la gruesa, fletamentos, préstamos sobre prenda ó de otra manera. Cód. port.—103. Las operaciones de los corredores (2) consisten en comprar y vender para sus comitentes, mercaderías, naves, fondos públicos, y otros crédi tos, letras de cambio, libranzas, letras de la tierra (3), y otras obligaciones mer cantiles:—en hacer negociaciones de descuentos, seguros, contratos á la gruesa, fletamentos, préstamos con prenda ó sin ella;—y en general, en prestar su media ción en las convenciones y transacciones comerciales.
Art. 101. Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta ó en otras operaciones al contado ó á plazo, respon derán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio ó indem nización convenida. Cód. belg.—Art. 67 (4). Serán responsables (los agentes de cambio y los co rredores) de la entrega y del pago de lo que hayan vendido ó comprado. Cesará esta responsabilidad cuando hayan hecho conocer, en el momento de contratar, el nombre del comprador ó del vendedor á la persona con quien reali zan la operación, y ésta haya aceptado el trato. Cód. port.—117. Los corredores están obligados á asistir á la entrega de las cosas vendidas por su mediación, caso que lo exija cualquiera de los contratantes. 118. El corredor está obligado en la negociación de letras, ó de otros valores endosables á recibirlos del cedente y á entregarlos al tomador, lo mismo que á recibir de éste el precio y á llevarlo al cedente. Y aunque en general los corredo res no responden ni pueden constituirse responsables por la solvencia de los con-
(1) Esta Código no distingue entre agentes de cambio, corredores de comercio y demás agentes mediadores. (2) Con esta denominación se comprende los que nuestro Código denomina agentes de de cambio y Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques. (3) Las giradas y aceptadas en la misma plaza, según el 435. (4) Modiñcado por ley de 30 de Diciembre de 1867.
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tratantes, son, sin embargo, responsables, en las obligaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y del valor al cedente, á no ser que en el contrato se haya convenido que los interesados harán tales entre gas directamente, en cuyo caso el corredor queda exento de esta obligación.
Art. 102.
Anotarán los agentes de Bolsa en SUS libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan. (Véanse los concordantes de los arts. 93 y 107.)
Art. 103. Los agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entre garán á sus comitentes, y éstos á los agentes, expresando su conformi dad con los términos y condiciones de la negociación. Las notas ó pólizas que los agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expiden mutuamente, harán prueba contra el agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación á que dieren lugar. Para determinar la cantidad líquida á reclamar, expedirá la Junta sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación. La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certifi cación de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior. Cód. alem.—Art. 73. Inmediatamente de concluido el negocio entregará el corredor á cada una de las partes una nota de contratación firmada por él y seña lada con el número que tenga en el asiento correspondiente, en la cual se expre sarán las circunstancias que, con arreglo al artículo precedente (1), deben consig narse en dicho libro. En los negocios que no se han de ejecutar en el momento, se pasará á las par tes la nota de contratación para que la firmen, y á cada una de ellas se entregará el ejemplar firmado por la otra. Si una de las partes se negare á recibir ó firmar dicha nota, deberá el corredor comunicar el hecho á la otra parte sin tardanza. Cód. ital.—Art. 33........ El mediador debe dar á las partes, en el momento de concluirse el contrato, una copia de las anotaciones hechas en su cuaderno, y, á petición de aquéllas, una copia del contrato, perfectamente conforme con el registro, suscrita por él, y tam-
(1)
Véase en los concordantes del art. 107,
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Art. 104. Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones co munes á todos los agentes mediadores, enumeradas en los artícu los 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos ó valores industriales ó mercantiles que vendieren después de liecba pú blica por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de pro cedencia ilegítima. Cód. belg.—Art. 68 (t). Los agentes de cambio y los corredores serán civil mente responsables de la legitimidad de la última firma de las letras de cambio y demás efectos que negocien. Cod. ital.—Art. 29. El mediador es responsable de la legitimidad de la últi ma firma de los documentos que pasan por sus manos y que se refieren á los ne gocios por él intervenidos. Cód. holand.—Art. 70. El corredor que negocia la venta de una letra de cam bio ó de otro efecto negociable, y que le entrega al comprador, es civilmente res ponsable de la legitimidad de la firma del vendedor que se halle en el docu mento. Cód. port.—112. Los corredores son responsables de la autenticidad de la firma del último cedente en la negociación de las letras de cambio, ó de otros cré ditos endosables.
Art. 105. El presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos indivi duos, á lo menos, de la Junta sindical asistirán constantemente á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir. La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al ■cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día. La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes. <1)
Modiñcado por ley de 30 de Diciembre de 1867.
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Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—Arf. 18. La liquidación del curso (de los valores) se hará por el sindicato de Bolsa sobre la base de las declaraciones de los mediadores. El tiempo y forma de la liquidación, en cuanto no está aquí previsto, estarán determinados en el reglamento especial de cada Bolsa.
SECCIÓN TEECEKA. De los corredores colegiados de comercio.
Art. 106. Además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el art. 95, los corredo res colegiados de comercio estarán obligados: l.° A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último ceden te, en las negociaciones de las letras de cambio ú otros Valores endosables. 2.0 A asistir y dar fe, en los contratos de compra-venta, de la en trega de iQ^fectos y de su pago, si los interesados lo exigieren. 3.0 A récoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efec tos endosables que se hubieren negociado con su intervención. 4,0 A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados. (Véanse los concordantes de los artículos 101 y 104.)
Art. 107. Los corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren interve nido , expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y condiciones de los contratos. En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pa garse el precio. En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido. En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán], además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque ó del medio en que haya de efectuarse el transporte.
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(Véanse los concordantes del art. 93.) Cód. alem.—Art. 72. Las inscripciones del diario contendrán el nombre de las partes, fecha del contrato, su objeto y condiciones; y si se trata de venta de mercaderías, su especie y cantidad, precio y época de la entrega. Deberán redactarse en alemán ó en la lengua que se use para los negocios en la plaza, si es distinta de la alemana, por orden de fechas y sin blancos. Las disposiciones sobre la manera de llevarlos libros do comercio (1) son apli cables al diario de corredores. Cód. port.—119. Los corredores están obligados á anotar de una manera for mal exacta y metódica todas las operaciones en que intervinieren; é inmediata mente que se concluya una negociación, deben anotarla en un cuaderno manual, numerándola, expresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contra tantes, materia del contrato, y de todos los pactos que concertaren. Los artículos serán colocados por orden riguroso de fechas, numerándolos correlativamente de uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. El proto colo de los corredores debe llenar, además de esto, los otros requisitos que la ley exige á los libros de los comerciantes. 120. En el asiento de ventas deberá expresarse lá calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio. 121. Los corredores deben anotar en las obligaciones de letras do cambio, las fechas, términos, vencimientos, plazas en donde y sobre las que se ha librado, nombres del librador, endosantes y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos. 122. En el asiento de los seguros se expresarán igualmente, con referencia á la póliza firmada por los aseguradores, los nombres de éstos y del asegurado, el objeto asegurado, su valor, según lo convenido, lugar de carga y descarga, y la descripción del buque en que se haga el transporte, esto es, su nombre, matrícula, bandera, porte y nombre del capitán.
Art. 108. Dentro del día en que ,se verifique el contrato, entre garán los corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido. (Véanse los concordantes del art. 103.)
Art. 109. En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original. Cód. port.—126. El corredor debe hallarse presente al acto de firmar los negocios que, por convenio de las partes ó disposición de la ley, deban hacer por
(1)
Véase el art. 32 en las concordancias del 36 y del 43.
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escrito, y debe igualmente certificar que tales negocios se hicieron por su inter vención; y tendrá un ejemplar, que guardará bajo su responsabilidad.
Art. lio. Los corredores colegiados podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la sec ción siguiente de este título. Cód. franc.—Art. 81. El mismo individuo puede, si el nombramiento le autoriza para ello, reunir las funciones de agente de cambio, corredor de merca, derías ó de seguros, y corredor intérprete y conductor de buques.
Art. 111. B1 Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agen tes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrien tes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán alas reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil. Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.—Art. 36. Los mediadores inscritos deben declarar al sindicato de Bolsa todos los contratos realizados por su me diación. La declaración debe hacerse día por día por las negociaciones de los valores, y en los días indicados por los reglamentos especiales, para los contratos sobre mercaderías. La Cámara de comercio y la diputación de Bolsa, y también el sindicato, oyendo á la diputación de Bolsa, tienen la facultad de hacer que se le presenten los libros de los mediadores inscritos para comprobar si se han hecho las de claraciones antes ordenadas.
SECCIÓN CUARTA. De los corredores colegiados intérpretes de buques.
Art. 112. Para ejercer el cargo de corredor intérprete de bu ques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras. Art. 113. Las obligaciones de los corredores intérpretes de bu ques, serán: l.° Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros maríti mos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos. 2.0 Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y
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servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás dili gencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas. 3." Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobre cargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siem pre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente. 4.0 Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque. Cód. franc.—Art. 80. Los corredores intérpretes y conductores de buques hacen el corretaje de los fletamentos; además, solamente ellos tienen el derecho de traducir, en caso de contienda llevada ante los tribunales, las declaraciones, cartapartidas (I), conocimientos, contratos y todos los actos de comercio, cuya traducción fuese necesaria, y en fin, de hacer constar el curso del flete. En los negocios contenciosos del comercio, y para el servicio de las aduanas, solamente ellos servirán de intérprete á los extranjeros, patrones de buque, comerciantes, tripulaciones y demás personas de mar. Cod. alem.—Art. 70. A los corredores de comercio que se ocupan en nego cios de fletamento de buques, podrá permitírseles que auxilien á los capitanes en la cobranza ó anticipo de fletes y gastos, en calidad de liquidadores ó en otra manera, según los usos del país.
Art. 114. Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar: 1.0 Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertán dolas literalmente. 2.0 Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. 3.0 Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabe llón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pac tadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga. Art. 115.
El corredor intérprete de buque conservará un ejem plar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador. (l)
Denominación con que se designa en algunos puntos el contrato de fletamento.
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LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio.
TÍTULO PRIMERO. DE LAS COMPAÍÍÍAS IIEKCANTILES.
SECCIÓN PEIMEEA. De la constitución de las compañías y de sus clases.
Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos ó más perso nas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. Cód. civ. franc.—Art. 1.832. La sociedad es un contrato por el cual dos ó varias personas convienen en poner cualquiera cosa en común con propósito de partir el beneficio que pueda resultar de ella. Art. 1.843. La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 1.° .Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto actos mercantiles...................................................... Art. 2.” ................................................................................................................... Las sociedades mercantiles constituyen individualidades jurídicas distintas de las de los asociados. Cód. alem. (Véanse los artículos 174 y 208 entre los concordantes del art. 1.“ de nuestro Código.) Cód. ital.—Art. 76. Las sociedades mercantiles tienen por objeto uno ó más actos de comercio.........................................................................................................
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Art. 77....... Las sociedades antedichas {las colectivas, las en comandita simple y por acciones, y las anónimas) constituyen, respecto de terceros, entidades colec tivas distintas de las personas de los socios. Art. 82. A falta de estipulación en contrario, las cosas aportadas (por los so cios), se hacen propiedad de la sociedad. Cód. port.—526. Compañías, sociedades y aparcerías mercantiles son aso ciaciones comerciales enteramente distintas entre sí en derechos y obligaciones, ya recíprocos de los asociados, ya entre éstos y terceros respectivamente. Estas asociaciones sólo tienen de común los siguientes principios. 527. t.° Es de esencia en toda asociación comercial que cada asociado su ministre á la asociación alguna parte de su capital, bien en cosas, bien en dinero, en crédito, en trabajo ó industria. 528. 2.° Toda asociación debo contraerse en interés común de los asociados. 551. Los bienes aportados á la sociedad con firma (^compañía colectiva) para las necesidades del fln social, serán considerados desde la fecha del contrato co mo propiedad colectiva y común de todos y cada uno de los socios. 584. En las aparcerías mercantiles es necesario que uno de los copartíci pes, por lo menos, sea comerciante, y que su objeto ú objetos sean operaciones mercantiles. 603. Los socios tienen el dominio y posesión conjuntamente de todo el capi tal, fondo y efectos empleados en el negocio social. 627. Para que el contrato de sociedad sea reputado tal, es necesario, no sólo que haya una estipulación y un fln de lucro común, y una cosa suministrada por los socios, que constituya el fondo social, sino que también es necesario especial y específicamente que los socios se escojan, y dirijan su consentimiento mutuo ó dar á su asociación los efectos y cualidades de sociedad: si alteraren ó restringie ren estos efectos y cualidades, el contrato deja de ser sociedad. 628. El simple hecho de comercio en común hace presumir la existencia de sociedad mercantil. En este caso, si se acredita la existencia de contrato, ya verbalya escrito, cada socio es responsable para con la Arma por su cantidad proporcio, cional y nada más, pero lo es indefinidamente para con los acreedores de la misma. Leg. ingl.—Se considera sociedad el contrato por el cual dos ó más personas convienen en poner en común dinero ú otros bienes ó su industria, con propósito de dividir los beneficios comunes que de eiio puedan resuitar. La comunidad de beneficios es condición esencial del contrato de sociedad; porque puede un socio estipular que no tendrá participación en las pérdidas, y será válida la estipulación respecto á los socios, pero nula respecto á terceros.—Fereday v. Borden, Jacob 144; Gilpin V. Euderby, 5 Barneioall and Alderson 954; Jestons v. Brooke, Coioper 793; Morse v. Wilson, 4 Term Reports 353; Waugh v. Carver, Henry Blackstone 235. Puede un socio suministrar todo el capital ó toda la industria necesaria á la sociedad; pero si ño hay comunidad de beneficios, no existe propiamente socie dad.—Hoare v. Dawes, 1 Douglas 371; Coope v. Eyre,—1 Henry, Bladistone 47; Finckle V. Stacey, Selwins Cases in Chancery 9. En el caso en que exista una comunidad de beneficios, cada uno de ios que en ella tienen participación es considerado como socio para los acreedores de la so ciedad, aunque se haya estipulado que no será responsable por las obligaciones
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contraídas con terceros, porque al retirar una parte de los beneficios, disminuye lo que constituye la garantía común de todos los acreedores.—Rowlandson, 1 Ro ses Bankruptcy Reports 89.
Art. 117. El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combi naciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no es tén expresamente prohibidas en este Código. Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emi sión y descuento; de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera em presa industrial y de comercio. Cód. civ. franc.—Art. 1.833. Toda sociedad debe tener un objeto lícito y for marse en interés común de las partes........ Art. 1.885. El contrato que dé á uno de los asociados la totalidad de los bene ficios, es nulo. Sucede lo mismo con el convenio que exima de contribuir á las pérdidas las sumas ó efectos puestos en el fondo de la sociedad por uno ó varios de los asociados. Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 21. En lo sucesivo las sociedades anónimas se podrán formar sin autorización del gobierno........ Art. 23. La sociedad {anónima) no puede constituirse si el número de socios es inferior á siete. Cód. civ. belg.—(Véanse los precedentes artículos del Cód. civ. franc, vigentes en Bélgica.) Cód. alem.—Art. 83........ Para la validez del contrato de sociedad no será necesario que se celebre éste por escrito ni con ninguna otra formalidad determinada. Cód. holand.—Art. 36............................................................................................. Antes de poder establecerla (la sociedad anónima), el documento constitutivo de la misma ó su proyecto debe remitirse al rey, á fin de obtener su autorización. Se requiere la misma autorización real para cualquier cambio de las condicio nes, y para la continuación de la sociedad. Art. 37. La autorización real se concederá si la sociedad no es contraria á las buenas costumbres ó al orden público, y si el documento social no tiene disposi ciones contrarias á los artículos 38—55 (1). * En caso de denegación, los motivos se pondrán en conocimiento de los solici tantes.
(1) Comprenden todas las disposiciones que sobre las saciedades anónimas contiene el Código de comercio.
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Toda sociedad anónima, autorizada por el Rey, será disuelta por el mismo, en caso de inobservancia de las disposiciones y condiciones del documento por parte de los directores. Art. 50. No se concederá la autorización real sino en tanto que conste que los primeros socios representan cuando menos la quinta parte del capital social; se fijará después un plazo dentro del cual deberán colocarse las otras acciones. El Rey podrá en toda caso prorrogar este plazo á solicitud de los primeros socios. Cód. port—529. (1)3." Toda asociación comercial debe tener un objeto lícito. Y así cualquier empresa, comercio ú obra que no tuviesen cosa alguna contra ria á las leyes y buenas costumbres, puede ser materia de una asociación mer cantil. 530. -L" El contrato en que el prestamista dé dinero para empresa comercial en asociación, estipulare participación en las ganancias sin responder á las obliga ciones de asociado es ilegal y nulo. 531. o." La convención en que el prestamista, en los términos del artículo pre. cedente, estipulare que tendrá parte en una cantidad de ganancias además de los réditos, sin responsabilidad por las pérdidas, es usuraria. 532. 6." La convención, por la cual uno de los socios se llevare la totalidad de las ganancias, es nula. Y también lo es la estipulación ó cláusula que exceptuare de toda contribución en las pérdidas á las sumas ó efectos aportados por uno ó más socios al fondo de la sociedad ó asociación. 546. Las compañías (anónimas) sólo pueden establecerse por autorización es pecial del Gobierno y aprobación de su institución.
Art. 118. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligar se, siempre que fueren lícitos y honestos, y apareciesen cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente. Cód. alem.—Art. 111. Las compañías mercantiles colectivas, obrando bajo la razón social, podrán adquirir derechos, contraer obligaciones, adquirir la pro piedad y otros derechos reales sobre los inmuebles y comparecer en juicio como actores ó como demandados. Su fuero judicial ordinario será el del lugar en que tengan su domicilio. Art. 164. La sociedad en comandita, girando bajo su razón social, podrá ad quirir derechos y contraer obligaciones, adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles y comparecer en juicio como actora ó demandada. Su fuero judicial ordinario es el del lugar donde tiene su domicilio. Art. 313 (2). Las compañías anónimas, como tales, tienen derechos y deberes propios; pueden adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles y demandar y ser demandadas en juicio. El fuero judicial ordinario de las mismas será el Tribunal del territorio en que tienen su domicilio. (1) (2)
Estos artículos son continuación de los concordados con el 116 de nuestro Código. Reformado por ley de 18 de Julio de 1884.
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Art. 119. Toda compañía de comercio, antes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condi ciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registry mercantil, conforme á lo dispuesto en el art. 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dis puesto en el art. 25, las escrituras adicionales que de cualquiera mane ra modifiquen ó alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos de berán constar en la escritura social. Cód. franc.--Art. 39. Las sociedades en nombre colectivo ó en comandita deben constituirse por documentos públicos ó privados, conformándose, en este último caso, á lo dispuesto en el art. 1.323 del Código civil (1). Cód. civ.—Art. 1.83 i. Todos los contratos de sociedad deben hacerse por es crito cuando su objeto es de un valor que pasa de 150 francos. No se admite la prueba testifical contra lo que contenga el acta de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en ó después de aquélla, aun en el caso de tratarse de una suma ó valor menor de 150 francos. Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 21................................................................... Cualquiera que sea el número de socios (en las anónimas), podrán constituirse por documento privado que se extenderá por duplicado........................................ Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 4.“ Las sociedades colectivas, comanditarias simples, y cooperativas, se constituirán, so pena de nulidad, por medio de escrituras especiales, públicas ó privadas, sujetándose, en éste último caso, á lo dispuesto en el art. 1.325 del Código civil (2). Para las sociedades co operativas bastan dos originales. Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones, deben constituirse, so pena de nulidad, por medio de escritura pública. Sin embargo de esto, los asociados no podrán alegar esta causa de nulidad contra terceras personas; ni tampoco surtirá efecto cuando se invoque entre aso ciados sino desde la fecha de la demanda en que se solicite la declaración de di cha nulidad. Art. 29. Las sociedades anónimas no se hallarán definitivamente constituidas sino cuando sea de siete á lo menos el número de los socios, cuando se halle sus crito por completo el capital social y se haya desembolsado la vigésima parte á lo menos del capital consistente en numerario.
(1) fCód. civ.—Art. J.S23.J Los documentos privados que contengan contratos si nalagmáticos, no son válidos si no se formalizan tantos originales cuantas sean las partes que tengan un interés distinto. Basta un solo original para las personas que tengan el mismo interés. Cada original debe indicar el número de los que se hayan hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado, tripli cado, etc., no puede excepcionarse por el que ha ejecutado por su parte el convenio con signado en el documento. (2) Es el antes transcrito del Cód. civ. fnmc.
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Art. 30. Podrán constituirse estas compañías por una ó varias escrituras autén ticas, en que comparezan todos los socios y hagan constar el cumplimiento de las condiciones expresadas en el precedente artículo. Art. 31. Podrán también constituirse por medio de suscrición. La escritura social se publicará previamente á título de proyecto. Las suscriciones se harán por duplicado y contendrán las indicaciones si guientes: La fecha de la escritura auténtica de sociedad, y la de su publicación; el objeto de la sociedad; el capital social y número de acciones; las aportaciones y condi ciones bajo que se hicieren; las ventajas particulares concedidas á ¡los fundadores; y el desembolso por acción de una vigésima parte á lo menos del capital suscrito. También deben contener la convocatoria de los suscritores á una junta que deberá celebrarse en el término de tres meses para la constitución definitiva de la compañía. Art. 32. En el día fijado, los fundadores presentarán á la Junta, que deberá celebrarse ante notario, la prueba del cumplimiento de las condiciones requeri das por el art. 29 con los justificantes respectivos. Si la mayoría de los suscritores presentes, con exclusión de los fundadores, no se opone á la constitución de la sociedad, los fundadores la declararán definitiva mente constituida. El acta auténtica de esta Junta, que contendrá precisamente la lista de suscritores y un estado de los desembolsos hechos, constituirá definitivamente la sociedad. Cod. alem.—Art. 85. (Véase en los concordantes del 117.)- Art. 110. Comenza rán los efectos legales de las compañías mercantiles colectivas respecto de terce ras personas, en ei momento en que la constitución de la sociedad se haya inscrito en el Registro mercantil ó en que ésta haya dado principio á sus negocios. La cláusula de que la sociedad no comience á existir sino en una época poste rior á su inscripción, no tendrá efecto legal respecto de terceros. Art. 163. Los efectos legales de una sociedad en comandita comenzarán res pecto de terceras personas, desde el momento en que la formación de la compa ñía haya sido inscrita en el Registro mercantil del Tribunal de comercio, en cuyo territorio tenga aquélla su domicilio, ó desde el momento en que la sociedad ha dado simplemente comienzo á sus negocios. La cláusula según la cual la compañía no deba comenzar á existir hasta una fecha posterior á su inscripción, no producirá efecto legal respecto de tercero. Si la sociedad hubiere dado principio á sus negocios antes de la inscripción, los socios comanditarios serán responsables respecto de terceras personas por razón de las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción, al igual de los socios personalmente responsables, á no ser que prueben que dichas terceras personas sabían que su participación en la sociedad era limitada. Art. 175 (1). Las cláusulas del contrato social (en las compañías en comandita por acciones) se consignarán por los socios personalmente responsables, en docu mento judicial ó ante notario.
(1)
Esto artículo y los siguientes, han sido reformados por ley de 18 de Julio de 1884.
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Art. t7S f. En la junta general de socios comanditarios, que deben convocar os SOCIOS personalmente responsables, se acordará definitivamente sobre la cons titución de la compañía. Antes del acuerdo definitivo informará el Consejo de vigilancia sobre los resul tados del examen que debe hacer del hecho de la fundación, tomando por base de funde
presentado y los documentos en que ésta se
La mayoría que acuerde la constitución de la sociedad deberá componerse á LoirmiuN de la cuark parte de knlosles soch» ceinaedfitanea convcxjLfi» ó de sus legítimos representantes admitidos en la junta general, y el importe desús cuotas deberá representar á lo menos la cuarta parte de todo el capital. Se reque rirá el consentimiento de todos los comanditarios que hayan acudido á la convocatona, siempre que se trate de modificar las disposiciones del contrato social de
queseh»blaenelart.n5,nümerost..al8..,yeneU75i,,6caandoZZ3l
amphar á cargo de la compañía las disposiciones previstas en el art. 475 b (4). Art. 4 /8. [Véase entre los concordantes del 24.) del contrato social (en las compañías anónimas) se otorgará judicialmente ó por ante notario, por cinco personas á lo menos que ornen acciones de la compañía. En él se consignará en todo caso el importe de las acciones que toma cada una de ellas. d/int t ^ entenderá que se halla constituida lá compañía '(anómma) cuan do los SOCIOS fundadores hayan tomado todas las acciones.
Cuando no hayan tomado las acciones en el acto de otorgar la escritura social haciéndolo constar en documento especial judicialmente ó ante dadores porciones que toma entonces cada uno de los socios funArt. 209 e. Si los socios fundadores (de compañías anónimas) no tomaren todas las acciones, deberá preceder á la constitución de la compañía la suscrición de las acciones restantes. La suscrición de las acciones se hará por medio de declaración escrita, en la que se expresará numéricamente la participación, y en el caso de haber diversas clases de acciones, el importe, clase ó especie de las mismas. La declaración, que deberá suscribirse en ejemplares duplicados, expresará. 4.0 La fecha de la escritura social, las disposiciones contenidas en el art. 209 párrafo segundo y 209 b (2), y en el caso de emitirse acciones de varias especies' el importe total de cada una de éstas; ’ 2. El nombre, estado y domicilio de los socios fundadores; 3. ® El importe de la emisión de las acciones y de los desembolsos que deban verificarse; y y ° La época en que, no habiéndose constituido hasta entonces la sociedad dejara de obligar al suscritor la suscrición que haya hecho. ’ Serán nulos los documentos de suscrición que no se ajusten á las disposiciones precedentes ó que, aparte la reserva indicada en el núni. 4.“, contengan una limi-
(1) (2)
Véanse estos artículos entre los concordantes del 145. Véanse en las concordancias del art. 151.
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tación cualquiera de las obligaciones del suscritor. Si, á pesar de la nulidad de un documento de suscrición de tal especie, se verifica la inscripción de contrato social en el Registro mercantil, el suscritor que, por virtud de una declaración de las á que se refiere el párrafo primero, haya votado en la Junta general convocada para decidir definitivamente acerca de la constitución de la compañía, ó haya ejercita do después derechos ó cumplido obligaciones como accionista, quedará obligado para con la compañía como lo estaría por virtud de un documento válido de sus crición. Las limitaciones no contenidas en el documento de suscrición serán ineficaces respecto de la compañía. Art. 210 a. En el caso en que los socios fundadores (de compañías anónimas) no hayan tomado todas las acciones, el tribunal de comercio convocará sin dilación á junta general á los accionistas que figuren en la lista, para decidir acerca de la constitución de la compañía. La reunión se celebrará b'ajo la presidencia del Tribunal de comercio. La dirección y el Consejo do vigilancia informarán sobre los resultados del examen que deben haber hecho de la fundación, tomando por base de su informe la relación que hayan presentado (I), y los documentos en que ésta se funda. Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia pueden retirar su firma de la comunicación hasta que recaiga acuerdo definitivo. La mayoría que acuerde la constitución, deberá componerse á lo menos de la cuarta parte de todos los accionistas indicados en la lista ó de sus legítimos suce sores admitidos en la junta general, y el importe de sus cuotas deberá represen tar á lo menos la cuarta parte de todo el capital. Se requerirá el consentimiento de todos los accionistas presentes siempre que se trate de modificar las disposicio nes del contrato social de que se habla en los artículos 209, números 1." al S.“ y 209 a, ó cuando se trate de ampliar á cargo de la compañía las disposiciones pre vistas en el art. 209 b. El acuerdo definitivo se deberá aplazar, si lo piden los ac cionistas, por simple mayoría de votos. Art. 211. (Véase en los concordantes del 24.) Cód. ital.—Art. 87. El contrato de sociedad debe formalizarse por escrito. La sociedad en comandita por acciones y la sociedad anónima deben consti tuirse por escritura pública. Art. 90. Un extracto del documento constitutivo de la sociedad en nombre co lectivo y en comandita simple, que contenga todas las indicaciones requeridas en el art. 88 (2), y firmado en forma auténtica por los contratantes, ó por el notario, si la estipulación se hubiere hecho en documento público, debe ser presentado den tro de quince días de la fecha del documento constitutivo en la cancillería del Tri bunal de comercio, en cuya jurisdicción tenga la sociedad su domicilio, para ser transcrito en el registro de la sociedad y ser fijado en la sala del Tribunal, en la sala del municipio y en el local de la Bolsa más próxima. Art. 91. El documento constitutivo y los estatutos de la sociedad en comandita por acciones y anónima deben ser presentados, bajo la responsabilidad del nota-
(1) (2)
Véase el art. 209 h entre los concordantes del 172. Véase en las concordancias del 126.
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rio que haya intervenido en el documento y de los administradores, dentro de quince días de la fecha en la cancillería del tribunal civil en cuya jurisdicción tenga su domicilio la sociedad. El tribunal civil, una vez cumplidas las condiciones establecidas por la ley para la legal constitución de la sociedad, ordenará en providencia, acordada en cámara de consejo y con intervención del ministerio público, la transcripción y la publicación del documento constitutivo y de los estatutos en la forma prescrita en el artículo precedente. Art. 92. Si la sociedad al tiempo de su constitución ó sucesivamente instituyese una ó más representaciones fuera de la jurisdicción del tribunal en que se halla su domicilio ó el de otros estahlecimientos sociales, el mandato conferido al re presentante debe ser presentado, transcrito y publicado en la forma y término es tablecidas en el art. 90, en el Tribunal de comercio en cuya jurisdicción se institu ya la representación. La sociedad en comandita por acciones y anónima debe, bajo la responsabili dad de los administradores, presentar, hacer transcribir y publicar un extracto del acuerdo relativo á la institución de los nuevos establecimientos ó de la nueva re presentación, en el reino ó en país extranjero, antes de proceder á su ejecución, en la cancillería del tribunal de comercio en cuya jurisdicción tenga su domicilio la sociedad, y de aquel en cuya jurisdicción hayan de instituirse los nuevos esta blecimientos ó la nueva representación. El notario que haya intervenido y los administradores deben procurar que se haga la correspondiente anotación á la transcripción del documento constitutivo en el registro de sociedades. Art. 93. Cuidarán los administradores de que se publique el extracto del con trato constitutivo de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple en el período de los anuncios judiciales del lugar en que la sociedad tenga su domi cilio, establecimientos ó representación, dentro de un mes de la presentación del mismo extracto en el tribunal. Art. 94. Cuidarán los administradores de que un extracto del contrato consti tutivo y de los estatutos de las sociedades en comandita por acciones y anónimas, que contenga todas las indicaciones requeridas en el art. 89 (1), sea publicado en el periódico de los anuncios judiciales del lugar en que la sociedad tenga su do micilio, dentro de un mes de la fecha de la providencia indicada en el art. 91 (2). Art. 95. El contrato constitutivo y los estatutos de sociedades en comandita por acciones y anónimas, dehen además publicarse en extenso y con todos los documentos anejos, en el Boletín oficial de las sociedades por acciones. Art. 96. La variación, la retirada ó la exclusión de los socios, el cambio de la razón social, del domicilio ó del objeto de la sociedad ó de los socios que lleven la firma social, la reducción, el aumento ó el reintegro del capital, la disolución anterior al término establecido en el contrato, la fusión con otras socieilades, y la
(1) (2)
Véase en las concordancias del 151. Véase en las concordancias del 119.
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prórroga más allá de dicho término, deben constar, en las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, por expresa declaración ó acuerdo de los socios, y los respectivos documentos deben ser presentados, transcritos, fijados y publi cados por extracto, según las disposiciones de los artículos precedentes. Dichos documentos, y en general todos los cambios introducidos en las dispo siciones del contrato constitutivo ó de los estatutos de las sociedades en coman dita por acciones y anónimas, deben constar por acuerdo tomado con arreglo á las prescripciones de la ley y del contrato constitutivo ó de los estatutos, y pre sentado en la cancillería del Tribunal civil, para la comprobación de haberse cumplido las condiciones establecidas por la ley, y para la autorización de la trans cripción en el registro de sociedades, y debe transcribirse, fijarse y publicarse, según las disposiciones de los artículos 91,94 y 95. Art. 98. Hasta que no se hayan llenado las formalidades prevenidas en los ar tículos 87, 90, 91, 93, 94 y 95, no está legalmente constituida la sociedad............. Art. 100. Las alteraciones en el contrato constitutivo ó en los estatutos, cual quiera que sea la clase de sociedad, no tendrán efecto sino desde que se hayan transcrito y publicado según las disposiciones del art. 96. Art. 101. La reducción del capital social no podrá realizarse hasta que hayan transcurrido tres meses desde el día en que la declaración ó el acuerdo de la so ciedad se hubiese publicado en los periódicos de los anuncios judiciales, con ex preso apercibimiento de que cualquiera que tuviese interés puede oponerse den tro de dicho término. La oposición suspende la ejecución de la reducción del capital, mientras no sea retirada ó resuelta por sentencia no sujeta á impugnación ó apelación. Art. 128. La sociedad (en comandita por acciones y anónima) puede constituirse por uno ó más documentos públicos, en los cuales, con asistencia de los suscritores de todo el capital social, se justifique el cumplimiento de las condiciones pres critas por la ley, y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar el oficio de síndicos hasta la primera junta general. Art. 129. La sociedad (en comandita por acciones y anónima) puede constituirse también por ¡medio de suscrición pública. En tal caso los fundadores deben redactar un programa que indique el objeto, el capital, las cláusulas principales del documento constitutivo de la sociedad y de los estatutos, y la participación que se reservan en las ganancias de la sociedad, ó que contenga el proyecto de estatutos. El programa debe estar firmado por los fundadores, y puede esta blecer un término distinto del indicado en el art. 99 (1), para la extinción de las obligaciones de los suscritores. El programa debe, sin embargo, indicar la perso na que ha de presidir la junta indicada en el art. 134. El programa con las firmas auténticas de los fundadores debe presentarse, antes de la publicación, á la secretaría del Tribunal de comercio en cuya juris dicción ha de establecer su domicilio la futura sociedad. Cód. holand.—Art. 22. Las sociedades colectivas deben formarse por docu mento público ó privado, sin que la falta de documento pueda excepcionarse contra terceros. (1)
Véase en los concordantes del 120.
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Art. 38. La escritura de sociedad (anónima) debe formalizarse ante notario, bajo pena de nulidad. H).......................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Deberán además (los socios) anunciar en los periódicos mencionados en el artículo 28 (2), el aviso de la existencia de la sociedad anónima, con expresión de la fecha y del número del periódico oficial en que se haya insertado la escritura. Todas las formalidades antes mencionadas son aplicables á loá cambios que se hagan en las condiciones ó á la continuación de la sociedad. Art. 51. La sociedad (anónima) no podrá comenzar hasta el momento en que se haya desembolsado al menos el 10 por 100 del capital. Cód. port.—359. Las compañías (sociedades anónimas) solamente pueden for marse por escrituras públicas. 585. El contrato de aparcería por convenio, sólo puede ser celebrado por escritura pública, que debe transcribirse literalmente en el registro público de comercio; bajo pena de ser tenidos por socios los copartícipes, y de responder solidaria é ilimitadamente para con terceros como socios. 591. Los contratos de sociedad con firma, y de sociedad de capitales é indus tria, deben hacerse por escrito; y pueden probarse ó por escritura pública, ó por escritura particular; pero en este caso se han de librar tantos ejemplares de su literal ó íntegro tenor cuantos sean los socios que tengan mención especial en cada uno. 693. Toda cláusula ó convención social oculta, contraria á cláusula ó con vención expresa en el contrato primordial, es nula y sin efecto. Toda cláusula ó convención oculta, derogatoria de la obligación ordinaria del socio para con un tercero que contrate con la asociación, es ineficaz contra el derecho de ese ter cero. 594. En las compañías, en las sociedades con firma, en las de capitales é insdustria, y en las aparcerías mercantiles no es admisible la prueba testifical fuera de ó contra lo contenido en los instrumentos del contrato, ni contra lo que se ale gare haberse dicho antes de la escritura, al tiempo de ella ó después, sea cual fuere la cuantía de que se trate. 595. La continuación de cualquier sociedad, celebrada por escrito y por tiem po fijo, sólo puede comprobarse, espirado el término, por declaración escrita de todos los socios. 596. La regla establecida en la ley sobre deberse extender por escrito el contrato de sociedad, se entiende obligatoria para los socios entre sí. El contrato respecto á terceros puede ser probado por todos los demás medios de prueba, además de la escritura. 610. La sociedad comienza al tiempo de celebrarse el contrato, en caso de no designarse en el convenio otra época; y se entiende que dura por toda la vida de los socios, á no ser que haya estipulación en contrario, ó que la sociedad tenga por objeto un negocio de duración limitada.
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Véase parte de este articulo entre los concordantes del 21. El oficial y otro del lugar ó lugares en que esté establecida la sociedad.
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ü lo. Las obligaciones recíprocas de los socios comerciales empiezan desde el día de la conclusión del contrato, ó desde la época designada en el mismo. Leg. ingl.—La compañía pública debe formarse por documento firmado y sellado por todos los accionistas. El documento debe someterse á la aprobación del jefe del registro antes que sea firmado por los accionistas. Cuando el docu mento haya sido firmado por los accionistas, el citado jefe expedirá un certificado de registro completo de la compañía; si todos los accionistas no firmaren, no se expedirá el certificado sino cuando los firmantes compongan á lo monos la cuarta parte del número total de los accionistas expresados en la escritura y la cuarta parte del capital social. Queda constituida la compañía desde la obtención del certificado del registro completo.—Estatuto 7 y 8, Vict. c. 110,
Art. 120. Los encargados de la gestión social que contravinie ren á lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente res ponsables para con las personas extrañas á la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. Cód. franc.—Ley de tí de Julio de 1867.—Art. 41. Los administradores fde las sociedades anónimas) son responsables, conforme á las reglas del derecho co mún, individual ó solidariamente, según los casos, para con la sociedad ó para con terceros, por las infracciones de la presente ley y por las faltas que hubiesen cometido en su gestión, principalmente distribuyendo ó dejando distribuir sin oposición dividendos ficticios. Art. 56........................................................................................................................ Se observarán las formalidades prescritas en el artículo precedente y en el presente, bajo pena de nulidad respecto á los interesados; pero la falta de alguna de ellas no podrá alegarse por los socios contra terceros. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1883.—Art. 34. Los socios fundadores se rán solidariamente responsables para con los interesados de la falta ó de la false dad de las indicaciones que deben contener los documentos de suscrición y de la nulidad de la sociedad que hayan constituido, procedente de falta de escritura auténtica ó de cualquiera de las condiciones requeridas por el art. 29 (t). Cód. alem.—Art. 178 '2)........................................................................................ ("En las compañías en comandita por acciones) si antes de la inscripción se hubie se negociado en nombre de la compañía, quedarán personal y solidariamente responsables de su cumplimiento los socios qué hayan contratado. Cód. ital.—Art. 98.................................................................................................... Hasta la constitución legal de la sociedad, los socios, los fundadores y los ad ministradores, y todos los que obren en su nombre, contraen responsabilidad sin límites é in sólidum por todas las obligaciones contraídas. Art. 99. Por la omisión de documentos escritos ó de las publicaciones exigidas en los artículos precedentes á las sociedades en nombre colectivo y en coman
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Véase en los concordantes del art. 119. Reformado por la ley de 18 do Julio de 1884.
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dita, cada uno de los socios tienen derecho á pedir la disolución de la sociedad. Los efectos de la disolución se cuentan desde el día de la demanda. La falta de las antedichas formalidades no puede utilizarse por los socios en contra de terceros. En las sociedades en comandita por acciones y anónimas, los suscritores de las acciones pueden pedir que se les releve de las obligaciones provenientes de la suscrición, cuando habiendo pasado tres meses del vencimiento del plazo estable cido en el art. 91 (1), no se haya hecho la presentación prevenida del docu mento constitutivo. Cód. holand.—Art. 39. Hasta el momento en que se verifique la inscripción y la publicación mencionadas en el artículo precedente, los directores estarán obligados personal y solidariamente por toda operación contraída respecto de terceros. Cód. port.—Sil. Los administradores ó directores de una compañía f'anónfma) quedarán obligados personal y solidariamente para con terceros, que traten con la compañía, hasta el momento en que tuviere lugar la inscripción del con trato de la misma en el registro público del comercio.
Art. 121. Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no está determi nado y prescrito, por las disposiciones de este Código. Cód. franc.—Art. 18. El contrato de sociedad se rige por el derecho civil, por las leyes especiales de comercio y por las convenciones de las partes. Cód. belg.—Leij de M de Mayo de 1873.—Art. 1.” (Véase en los concordantes del art. 2.°) Cód. alem.—Art. 90. Las relaciones de los socios entre sí se regulan en pri mer término por el contrato de la sociedad. I A falta de convenciones especiales, se regirán estas relaciones por los artículos siguientes. Cód. holand.—Los contratos de sociedad mercantil se rigen por los convenios de las partes, por las leyes particulares del comercio y el derecho civil. Cód. port.—537. 11.“ Toda asociación mercantil se regirá por la convención de las partes y por las leyes especiales de comercio. El derecho civil, propiamen te dicho, solamente es aplicable ó falta de ley y usos de comercio.
Art. 122. Por regla general, las compañías mercantiles se cons tituirán adoptando alguna de las siguientes formas: 1. " La regular colectiva, en que todos los socios, en nombre co lectivo y bajo una razón social, se comprometen á participar, en la pro porción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. 2.“ La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital (1)
Véase en los concordantes del art. 119.
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determinado al fondo común, para estar á las resultas de las operadones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo. á. La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones ó de otra manera in dubitada, encargan su manejo á mandatarios ó administradores amo vibles, que representanlá la compañía bajo una denominación apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos. cialS^’
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La ley reconoce tres especies de sociedades comer-
La sociedad en nombre colectivo. La sociedad en comandita. La sociedad anónima. Art. 20. La sociedad en nombre colectivo es la que contraen dos ó más per sonas, y qne tiene por objeto ejercer el comercio bajo una razón social. Art. 23. La sociedad en comandita se contrae por uno ó más socios responsames y solidarios, y uno ó más socios meramente proveedores de fondos, á quie nes se llama comanditarios, ó socios en comandita. Art 29. 1.a sociedad anónima no existe bajo una razón social, ni se designa con el nombre de los socios. Art. 30. Se califica por la designación del objeto de su empresa f/y * 24 da tgg-.-ArL 22. Las sociedades anónimas se administran por uno ó vanos mandatarios amovibles, retribuidos ó gratuitos, elegidos entre los SOCIOS. Estos mandatarios pueden elegir entre ellos un director, ó, si los Estatutos o permiten, sustituirse por un mandatario ajeno á la sociedad, y del cual se ha cen ellos responsables para con ella. Cód hele.—Ley de 18 de Mayo de 1873.-kn. 2." La ley reconoce cinco es pecies de sociedades mercantiles. Colectivas; en comandita simple; anónimas; en comandita por acciones v co operativas......................................... / '' Art. 15. Sociedades colectivas son aquellas que forman dos ó más personas para dedicarse á operaciones mercantiles bajo una razón social. Art. 18. Sociedades en comandita simple son aquellas que forman uno ó va nos SOCIOS solidarios y responsables, que se llaman comanditarios, y uno ó va nos socios que sólo suministran fondos y reciben la denominación de socios co manditarios. Art. 26. Sociedades anónimas son aquellas en que los socios no comprometen sino un fondo determinado. Art. 71. Sociedades en comandita por acciones son aquellas que forman uno varios socios responsables y solidarios con accionistas que no comprometen sino un fondo determinado. Art. 83. Sociedades cooperativas son aquellas que se componen de socios cuyo numero y aportaciones son variables y cuyas participaciones son inasequibles para terceras personas. Art. 86. Esta clase de compañías (las cooperativas) se compondrán de siete so cios á lo menos.
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Cód. alem.—Art. 85. Existe compañía mercantil colectiva cuando dos ó más personas ejercitan el comercio bajo una razón social común, y no se limita á su aportación la responsabilidad de ninguno de los socios. Art. 150. Existe sociedad en comandita cuando en una empresa mercantil ex plotada bajo una razón comercial común, toman parte uno ó más socios tan sólo con aportaciones pecuniarias, mientras que la participación de otro ú otros socios no se halla limitada en tales términos. Si hubiere varios socios personalmente responsables, la sociedad es al propio tiempo colectiva respecto de ellos. Art. 207 (1). Es anónima la compañía, cuando todos los socios toman parte en ella sólo con sus aportaciones, sin comprometerse personalmente por las obliga ciones de la compañía. Cód. ital.—Art. 70. Las sociedades comerciales tienen por objeto uno ó más actos de comercio, y se dividen en las especies siguientes: 1. “ La sociedad en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios; 2. “ La sociedad en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garan tizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno ó más socios colectivos (aceomandatari), y por la responsabilidad de uno ó más socios comanditarios (accomandanti), limitada á una suma determinada, la cual puede también repre sentarse por acciones. 3. ° La sociedad anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantiza das única y limitadamente por un determinado capital, no estando obligado cada socio sino por su cuota ó por su acción. Cód. holand.—Art. 14. La ley reconoce tres especies de sociedades comer ciales: la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en forma de desembolso de dinero, llamada también sociedad en comandita; la sociedad anónima. Art. 16. La sociedad en nombre colectivo es aquella que contraen dos ó más personas, y que tiene por objeto ejercer el comercio bajo una razón social. Art. 19. La sociedad en comandita se contrae entre una ó más personas res ponsables y solidarias, y una ó más personas que ponen los fondos. Una sociedad puede de esta suerte ser á la vez sociedad en nombre colectivo, respecto de ciertos socios, y sociedad en comandita respecto de los que pongan los fondos. Art. 36. La sociedad anónima no tiene razón social, ni se designa por el nom bre de uno ó varios de los socios; se califica solamente por el objeto de su em presa comercial. Cód. port.—538. Compañía es una asociación de accionistas sin firma social, calificada por la designación del objeto de su empresa, y administrada por man
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Reformado por la ley de 18 de Julio de 1884.
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datarlos temporales, amovibles, accionistas ó no accionistas, asalariados ó gra tuitos. 547. La sociedad en general {compañía colectiva) es un contrato, por el cual dos ó más personas se unen voluntariamente, poniendo en común bienes ó indus tria, con el fin de obtener lucro en todas ó algunas de las especies de operaciones mercantiles, y con ánimo positivo de obligarse personalmente como socios. 557. Llámase sociedad de capital é industria, aquella que se contrae de una parte entre una ó más personas, que suministran fondos para una negociación comercial en general, ó para alguna operación mercantil en particular, y de otra parte por uno ó más individuos que aportan á la sociedad su industria solamente. 562. La asociación de capital é industria, es una sociedad regular, porque la responsabilidad del socio industrial es limitada. Así, pues, si además de la indus tria el socio suministrare como aportación cualquier porción de dinero ó cosa estimada, la asociación se tornará en sociedad regular, y el socio de industria no podrá dejar de ser por estipulación alguna, socio solidario y de responsabilidad ilimitada. 565. Se llama sociedad tácita, aquella cuya existencia se deduce de actos pro pios de la sociedad, y que regularmente no se acostumbran hacer sin carácter social. 577. Aparcería mercantil es en general toda asociación conjunta de comer ciantes en comunidad, sin ánimo de sociedad.
Art. 123.
Por la índole de sus operaciones podrán ser las com pañías mercantiles: Sociedades de crédito. Bancos de emisión y descuento. Compañías de crédito territorial. Compañías de minas. Bancos agrícolas. Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas. De almacenes generales de depósito. Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria ó el comercio.
Art. 124. Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios á la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito ó de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas á las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren á actos de co mercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en sociedades á prima fija. Cód. franc. — Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 66. Las asociaciones de la naturaleza de las tontinas y las sociedades de seguros sobre la vida, con carácter
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de mutualidad ó á prima fija, quedan sometidas á la autorización y vigilancia del gobierno. Las demás sociedades de seguros podrán formarse sin autorización. Un reglamento de administración pública, determinará las condiciones, bajo las cuales podrán constituirse.
SECCIÓN SEGUNDA. De las compañías colectivas.
Art. 125. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio de los socios. La razón social. El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la ges tión de la compañía y el uso de la firma social. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efec tos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases sobre que baya de hacerse el avalúo. La duración de la compañía. Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pac tos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. Cód. alem.—Art. 86. Los socios de una compañía mercantil colectiva deberán comunicar la formación de ésta al Tribunal de comercio en cuyo territorio tenga su domicilio y á aquellos otros en cuyos territorios tengan sucursales, para su ins cripción en el Registro de comercio. Esta comunicación deberá contener: 1.“ El nombre, apellido, estado y domicilio de cada socio; 2.“ La razón y el domicilio sociales; 3.“ La época en que ha comenzado; Y 4.® Cuando se pacte que alguno ó algunos de los socios, únicamente deban representar á la compañía, se expresará quién ó quiénes son los designados para este objeto, así como si este derecho ha de ejercitarse en común. Cód. ital.—Art. 88. El documento constitutivo de la sociedad.en nombre co lectivo y de la sociedad en comandita simple, además de la fecha, debe indicar: 1.0 El nombre y el apellido, ó razón social y el domicilio de los socios; 2.0 La razón social y el domicilio de la sociedad; 3.0 Los socios encargados de la firma social; 4.0 El objeto de la sociedad, la cuota que cada socio aporte en dinero, crédi tos ú otros bienes, el valor señalado á éstos y el modo de evaluarlos;
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5.0 La parte de cada socio en las ganancias y en las pérdidas; 6.0 El tiempo en que la sociedad debe empezar y aquel en que debe concluir. Cód. holand.—Art. 26. El extracto mencionado en el art. 24 debe contener; 1Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los socios colectivos; 2. ® La razón social, con expresión de si la sociedad es general, ó si se dedica á un ramo especial de comercio, y en este caso, con designación del ramo espe cial; 3. ® Indicación de los socios que están excluidos de la facultad de usar la razón social; 4.® La época en que la sociedad comienza y la en que debe terminar; 5. ® Y en general, todos los artículos del contrato que puedan determinar el de recho de terceros respecto de los socios. Cód. port.—592. Siempre que el contrato de sociedad se haya celebrado so lemnemente por escritura pública, debe contener—I.®, los nombres y domicilios de los contrayentes;—2.®, la firma;—3.®, quién puede firmar y administrar;—4.®, el capital de cada uno, su especie y valor, ó la manera de estimarlo:—5.®, la cuota respectiva de pérdidas y ganancias;—6.®, el tiempo de duración;—7.®, la designa ción especial del objeto;—8.», la facultad y cantidades que se podrán retirar de la caja con destino á gastos comerciales ó particulares;—9.o, la forma de nombra miento de árbitros, jueces de las dudas sociales;—10, la forma especial de divi dirla, disuelta la sociedad;—11, cómo y por quién debe hacerse la liquidación;— 12, todas las demás convenciones y pactos lícitos, que determinen especialmente los derechos y obligaciones de los socios entre sí y para con terceros.
Art. 126. La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos ó de uno solo, debiéndose aña dir, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañías. Este nombre colectivo constituirá la razón ó firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la compañía. Los que, no perteneciendo á la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos á responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si á ella hubiere lugar. Cód. franc.—Art. 21. Sólo los nombres délos socios pueden formar parte de la razón social. Cód. belg.—Ley de 18 rfe Mayo de 1873.—Art. 10. En la razón social sólo pue den figurar los,nombres de los socios. Cód. alem.—Art. 17. La razón mercantil de una compañía en nombre colec tivo, ya que no comprenda los nombres de todos los socios, deberá contener á lo menos el de uno de ellos, con más una indicación que denote la existencia de una sociedad. Cód. Ital.—Art. 77. La sociedad en nombre colectivo, la sociedad en coman
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dita simple, y la sociedad en comandita por acciones, existen ó giran bajo una razón social. Art. 105. En la sociedad en nombre colectivo, solamente los nombres de los socios y sus razones sociales pueden formar parte de la razón social. Cód. port.—548. Cuando los socios convienen en comerciar bajo una firma que abrace la colectividad de sus respectivos nombres, esta sociedad se llama so ciedad ordinaria, ó en nombre colectivo, ó con firma; pero de esta solamente pue den formar parte los nombres de los socios, ó algunos, ó uno solo de ellos, con tal que la firma contenga la fórmula, y compañía. 552. Sólo pueden formar parte de la firma de sociedad [colectiva] personas, que según la ley se reputen comerciantes. 653. Toda la correspondencia de esta sociedad {la sociedad con firma, ó compa ñía coleotiva), todas sus letras de cambio ó de tierra y libranzas á la orden, fini quitos, facturas, procuraciones, cuentas y demás actos concernientes á la sociedad, deberán ser suscritos con la firma social, bajo pena de pérdida de los derechos que de tales documentos pudiesen resultar ó la sociedad. 563. La sociedad de capital é industria puede formarse bajo una firma social, ó existir sin ella. Teniendo firma social, le serán aplicables las reglas establecidas en la «Sección 2.», Délas sociedades con firma.» 633. Toda persona que apareciere al público como socio, quedará responsa ble por todas las pérdidas de la sociedad, aunque no tenga participación en las ganancias. 634. La persona que presta su nombre como socio, es activa y pasivamente socio. Sin embargo, el mero uso del nombre de un individuo, no siendo á ciencia y paciencia del mismo, no le hace responsable como socio. Sabiéndolo, debe des aprobarlo con toda la publicidad posible; de otra manera queda responsable. 635. Cuando el acreedor de una firma ha sido notificado de que nn socio lo es meramente nominal sin participación en ganancias ni pérdidas, no tiene acción contra ese socio. . 639. Si se usare del nombre de un socio ya retirado de la sociedad, sin su con sentimiento, y después de notificada y publicada debidamente la disolución, el nombrado no será responsable como socio.
Art. 127.
Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean ó no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidaria mente, con todos sus bienes, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. Cód. franc.—Art. 22. Los socios colectivos indicados en el documento cons titutivo de la sociedad, responden solidariamente de todas las obligaciones de la compañía, aunque haya firmado un solo socio, con tal que lo haya hecho bajo la razón social.
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Cód. belg.—Ij;y de 18 de Mayo de 1873.—Art. 17. Los socios colectivos que dan obligados solidariamente al cumplimiento de los compromisos sociales, aun que sólo los haya firmado un solo socio, con tal que lo hubiese hecho bajo la razón social. Cód. alem.—Art. 112. Los socios fde compañías colectivas) serán solidaria mente responsables con todos sus bienes del cumplimiento de todas las obliga ciones de la compañía. Los pactos en contrario no producirán efectos legales respecto de terceros. Art. 113. Los que entren en una compañía colectiva ya existente, quedarán responsables al igual de los demás socios del cumplimiento de todas las obliga ciones contraídas por la sociedad antes de su ingreso, ya sufra ó no modificación la razón social por dicha circunstancia. Los pactos en contrario no producirán efecto legal respecto de terceros. Cód. ital.—Art, 78. El nuevo socio de una sociedad ya constituida, responde, al par que los otros, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad, antes de su admisión, aunque la razón social haya cambiado. El pacto en contrario no tiene efecto respecto de terceros. Art. 106. Los socios en nombre colectivo, quedan obligados solidariamente por las operaciones realizadas en nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta, empleada por las personas autorizadas para administrar. Sin em bargo, los acreedores de la sociedad no pueden reclamar el pago á los socios singularmente, sin haber antes ejercitado su acción contra la sociedad. Cód. holand.—Art. 18. En las sociedades en nombre colectivo, los socios que dan obligados solidariamente á los compromisos de la sociedad. Cód. port.—349. Todos y cada uno de los socios de la firma de esta sociedad (compañía colectiva), responde solidariamente por todas y cualesquiera convencio nes de la sociedad, aunque sólo uno de ellos firmase, siempre que suscriba con la firma social, salvas las restricciones que más adelante se consignan. 330. Las condiciones y estipulaciones que los socios insertaren en el contrato, no pueden libertar de obligación á ninguno de los socios comprendidos en la firma, respecto de tercero. 538. La obligación de los socios capitalistas (en la sociedad de capital é industria) es solidaria, y se extiende á más del capital aportado á la sociedad, tratándose de obligaciones legítimamente contraídas sobre materia objeto de la sociedad. 560. El socio industrial (m la sociedad de capital é industria) no puede contra tar en nombre de la sociedad, ni hace responsable su patrimonio 'particular para con los acreedores de la misma. 361. Sin embargo, competen en cualquier caso, tanto á los socios capitalistas (déla sociedad de capital é industria) como á los acreedores de la sociedad, contra el socio industrial, todas las acciones que la ley autoriza contra el factor ó man datario infiel ó negligente. 370. Luego que se justificare que una persona es socio tácito, su responsabili dad será solidaria, personal Y absoluta, como socio ordinario y regular. Siendo solamente reputado copartícipe, solamente obliga su haber en los términos de la aparcería, salvas las disposiciones legales respectivas. 664. El socio mercantil queda solidariamente obligado por lós contratos socia les. Cuando se limite por convenio entre los asociados su responsabilidad social
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para con terceros, el contrato deja de ser contrato de sociedad, y se torna en apar cería ú otro, según las circunstancias. Leg. ingl.—Para que los socios estén obligados solidariamente, no es necesario que la obligación se contraiga á nombre de todos; basta que lo sea á nombre de la razón social, aunque ésta no sea más que una suposición.
Art. 128. Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos á la compañía, aunque los ejecuten á nombre de ésta y bajo su firma. La responsabilidad de tales actos en el orden civil ó penal, re caerá exclusivamente sobre sus autores. Cód. alem.—Art. US. No quedará obligada la sociedad por las estipulaciones de los socios que hayan sido excluidos desde el principio del derecho de repre sentarla (art. 86, párrafo 4.») (t), ni en el caso en que se les haya revocado dicha facultad (art. 87), con tal de que la exclusión ó revocación se haya hecho con las condiciones con que debe revocarse la procuración mercantil, con arreglo al art. 46 (2), para que produzca efecto respecto de terceros. Cód. port.—355. El contrato de sociedad con firma (sociedad colectiva), debe expresar cuál ó cuáles de los socios pueden usar de la firma social. En el silencio del contrato, se presume que cada uno de los socios lo puede hacer. Los socios excluidos no obligan si firman con tal que su nombre no se incluya en la firma (razón social). Leg. ingl.—Cada socio puede obligar por contrato á sus consocios; pero no puede obligarlos por actos, á no ser que se le haya autorizado especialmente para ello.—Harrison v. Jackson, 7 Term Reports 207. Aunque puede convenirse entre los socios que uno de ellos no podrá obligar á los demás, serán todos responsables solidariamente de toda obligación contraída por uno de ellos (3), á menos que la persona con quien contratare tuviese conoci miento de dicha prohibición.—Minnett v. Whinney, 5 Brown’s Parliamentary Ca ses 489; Willis V. Dyson, 1 Starkie 164.
Art. 129. Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios, todos ten drán la facultad de concurrir á la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo con trato ú obligación que interesé á la sociedad. Cód. alem.—Art. 102. Cuando en el contrato de sociedad no so hubiere con fiado la gestión (de la compañia colectiva) á uno ó más socios, todos tendráÚ igual derecho y obligación de dirigir los negocios sociales. (1) (2) (3)
Véase en los concordantes del art. 1%. Véase en los concordantes del art. 291. Siempre que el contrato so refiera á los negocios objeto de la sociedad.
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Si cualquiera de los socios se opusiese á un acto, éste no deberá llevarse á cabo; Cód. holand.—Art. 17. Todo socio que no haya sido excluido de ello en el contrato, tiene el derecho de ejercer el comercio bajo la razón de la sociedad, re cibiendo y pagando por ella, y obligando á la sociedad respecto de terceros, y recíprocamente á terceros respecto á la sociedad. Esta disposición no es aplicable á las transacciones extrañas ó ajenas á los ne gocios de la compañía, ni á aquellas otras que están prohibidas á los asociados en el contrato. Cód. port.—611. Todos los socios se consideran como gerentes de la socie dad en los negocios comunes de la misma, si el contrato registrado no contuviere estipulaciones en contrario. 613. Cuando muchos socios están encargados de administrar los negocios so ciales sin funciones determinadas para cada uno, ó sin que expresamente se hu biere acordado que uno de ellos no podría gestionar sin el otro, cada cual sepa radamente puede realizar todos los actos de administración social. Leg. ingl.—(Véase la del artículo anterior.)
Art. 130. Contra la voluntad de uno de los socios administradodores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegara ácontraerse, nose anu lará por esta razón, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio ó socios que la contrajeren respondan á la masa social del quebranto que ocasionaren. Cód. alem.—Art. 100. Cuando la gestión se hubiese confiado á varios socios con la limitación expresa de que los unos no pudieran obrar con independencia de los otros, ninguno podrá emprender por sí solo negocio alguno, excepción he cha del caso en que se hubiera de correr algún riesgo por la tardanza. Si, por el contrario, se hubiese confiado la gestión á varios socios sin esta ex presa limitación, cada uno de ellos podrá emprender por sí solo todos aquellos actos que sean pertinentes á la gestión expresada. Sin embargo de esto, cuando uno cualquiera de entre dichos socios se opusiere á un acto, no deberá éste lle varse á cabo.
Art. 131. Habiendo socios especialmente encargados de la admi nistración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos. Cód. alem.—Art. 99. Si se hubiere estipulado en el contrato social que la gestión do los negocios sociales se confiaría á uno ó más socios, éstos excluirán á los otros de dicha gestión, teniendo derecho para practicar, no obstante la oposi ción de sus compañeros, todos los actos que de ordinario lleva consigo el ejerci cio del ramo de comercio á que la sociedad se dedica. Cód. port.—612. Si las operaciones sociales se hubieran dividido entre varios
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socios, y el contrato que las contuviese hubiese sido competentemente registrado, cada uno de ellos se considerará gerente tan sólo en el ramo que según el con trato les corresponda.
Art. 132. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto á la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un co-administrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescisión del contrato ante el juez ó tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio. Cód. alem.—Art. tOI. El pacto por el cual se haya confiado en el contrato social á uno ó más socios la gestión de los negocios de la compañía, no podrá re vocarse sin un motivo legítimo. Queda reservado al criterio judicial apreciar la legitimidad del motivo. Podrá pronunciarse especialmente la revocación expresada en los casos 2.” á 8.° del art. 128 (1). Cód. port.—613. Cuando un socio está encargado de la administración social por una cláusula especial del contrato, queda autorizado para practicar todos los actos de administración, no obstante la oposición de los demás socios, con tal que proceda sin fraude. Esta autorización no puede ser revocada sin causa legítima mientras durare la sociedad. Sin embargo, cuando se haya concedido por auto posterior al contrato primordial de sociedad, es revocable al arbitrio de los socios como simple mandato. 616. Si el socio administrador usare mal de la facultad que le fue otorgada en el contrato en los términos del artículo prepedente, y de su gestión resultare pe ligro manifiesto á la masa común, los demás socios podrán nombrar un adminis trador que intervenga en todas las operaciones comerciales, ó promover la resci sión del contrato ante el tribunal competente por medio de árbitros comerciales.
Art. 133. En las compañías colectivas, todos los socios, admi nistren ó no, tendrán derecho á examinar el estado de la administra ción y de la contabilidad, y hacer, con arreglo á los pactos consig nados en la escritura de la sociedad ó las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común. Cód. alem.—Art. IOS. Aun en el caso en que un socio no tome parte activa en la gestión de los negocios sociales, podrá informarse personalmente de la
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Véase en los concordantes del 218.
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marcha de ellos, penetrar en todo tiempo en el local de la compañía, examinar los libros de comercio y los papeles de la sociedad, y, sobre la base de estos do cumentos, formar un balance para su gobierno. Si el contrato social contuviese alguna cláusula en contrario, este pacto queda rá sin efecto cuando se pruebe que existe mala fe en la gestión de los negocios. (Véase además el art. 98 entre los concordantes del 143.) Cód. port.—889. El cesionario del socio no puede pedir á la sociedad ni á ninguno de los otros socios, cuentas, ni documento alguno justificativo de la ges tión de los negocios. Sólo tiene derecho á pedir un balance de las pérdidas resul tantes de operación común, por conducto de su cedente. Gol. Todo socio déla sociedad con firma, sea ó no administrador, tiene dere cho á examinar el estado de la administración y contabilidad social, y hacer las reclamaciones que tuviere á bien, en conformidad á las condiciones pactadas en el contrato social.
Art. 134. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunicarán á la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aque llas que los socios puedan hacer lícitamente por su Cuenta y riesgo. Art. 135. No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ga nancias que, en la operación ú operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar á la rescisión del contrato social en cuanto á ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso y de indemnizar además á la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido. Cód. ital.—Art. 110. El socio que, sin el consentimiento por escrito de los demás socios, emplea el capital ó las cosas de la sociedad en uso ó tráfico propio 6 de terceros, está obligado á aportar á la sociedad las ganancias obtenidas y á resarcir el daño, sin peguicio de la acción criminal si hubiere lugar á ello.
Art. 136. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia, sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perj uicio efec tivo y manifiesto. Los socios que contravengan á esta disposición, aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufri rán individualmente las pérdidas si las hubiere. (Véase los concordantes del artículo siguiente.)
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Art. 137. Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta, toda operación mercan til que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios á que se dedique la compañía de que fueren socios, á no existir pacto especial en contrario. Cód. alem.—Art. 90. Ningún socio podrá, sin consentimiento de los restantes, ocuparse en negocios pertenecientes al ramo de comercio á que se dedique la sociedad, ya sea por cuenta propia ó de un tercero, ni formar parte en calidad de socio colectivo de otra compañía mercantil de objeto análogo. Para que se presuma aprobada la participación en otra compañía mercantil de objeto análogo, bastará que los otros socios sepan, en el acto de formarse la com pañía, que el socio de que se trate pertenecía á aquélla en calidad de socio colectivo, y que, esto no obstante, no se haya pactado expresamente la renuncia á tal participación. Art. 97. El socio que faltase á la disposición precedente, deberá consentir que los negocios tratados por su cuenta se consideren como ultimados por cuenta de la sociedad misma, la cual podrá pedir también la indemnización del daño causado; todo esto sin perjuicio del derecho que tenga la compañía, en los casos proceden tes, á pedir la disolución del contrato social. El derecho que tiene la sociedad para sustituirse en el negocio que haya trata do un socio por su cuenta, ó de pedir indemnización, prescribirá á los tres meses á contar desde el momento en que llegó á conocimiento de la sociedad la conclu sión del negocio. Art. 196 (1). Las disposiciones de los artículos 96 y 97 (2) sobre el ejercicio de negocios pertenecientes al ramo á que la sociedad se dedica, así como sobre la participación en otra compañía de la misma especie, se aplicarán á los socios per sonalmente responsables [de las compañías en comandita por acciones) con las modi ficaciones siguientes: L° El consentimiento por parte de los comanditarios se otorgará en Junta ge neral, á no ser que el derecho á concederlo se haya transferido al Consejo de vi gilancia por el contrato social ó por acuerdo de la Junta general. ^ 2." El derecho de la sociedad de subrogarse en el negocio que haya realizado por su cuenta un socio personalmente responsable, ó de exigir el resarcimiento del daño, prescribirá en el término de tres meses, á contar desde el momento en que los demás socios responsables y el Consejo de vigilancia hayan tenido cono cimiento de la conclusión del negocio. Cód. ital.—Art. H2. Los socios en nombre colectivo no pueden tomar parte, como socios ilimitadamente responsables, en otra sociedad que tenga el mismo objeto, ni hacer operaciones por cuenta propia ó de terceros en el mismo comer cio, sin el consentimiento de los demás socios.
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Reformado por loy de 18 de Julio de 1884. Véanse en la.s concordancias del art. 218.
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El consentimiento se presume, si la participación ó las operaciones preexistían al contrato de sociedad, y eran conocidas por los otros socios y éstos no entendie ron que debían cesar. Art. 113. En caso de contravención á las disposiciones del artículo precedente, la Sociedad, salvo la disposición del art. t86 (t), tiene el derecho de retener ó ha cer suyo lo que el socio había negociado por cuenta propia ó de conseguir el re sarcimiento de daños. Este derecho se extingue á los tres meses contados desde el día en que la sociedad tenga noticia de la participación tomada ó de las operacio nes llevadas á efecto. Cód. port. 617. El socio que no está absolutamente excluido de toda gestión, no puede, sin consentimiento expreso de los demás socios, establecer sobre si ó por su cuenta ni tener interés alguno en comercio ó empresa de naturaleza de la misma clase que el social. Pero si en la época de su admisión ya tuviere ese comercio ó interés, podrá continuar en él, á no ser que por convención expresa prometiera renunciarlo. 618. El socio que contraviniere á la disposición del primer párrafo del artículo precedente, ingresará en la caja común todo el beneficio que obtuviere de sus operaciones particulares, y soportará sin embargo individualmente las pérdidas que tuviere.
Art. 138.
El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le corres pondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contravi niendo á esta disposición.
Art. 139. En las compañías colectivas ó en comandita, ningún socio podrá separar ó distraer del acervo común más' cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó á poner en la sociedad. Cód. alem.—Art. 93. El socio que á su debido tiempo no satisficiese las apor taciones que deba entregar en dinero, no reintegrase oportunamente á la caja de la sociedad de los fondos sociales que hubiere percibido, ó tomase arbitrariamente dinero de la caja social por propia cuenta, quedará legalmente obligado al abono de intereses desde el día en que debió efectuar el pago ó la entrega, ó en que tomó los fondos. Esto no obstará, sin embargo, á la obligación de abonar los mayores daños que hubiera ocasionado ni á las demás consecuencias legales del hecho. Art. 108. Los socios no podrán disminuir sin el consentimiento de todos sus compañeros su aportación ó la parte que tengan en el fondo social. (1)
Véase en los concordantes de los arts. 170, 218 y 219.
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Podrán, sin embargo, aun sin este consentimiento, percibir los intereses de la parte que tengan en el fondo social correspondiente al año transcurrido; y en el caso en que no redunde en manifiesto perjuicio de la compañía, podrán tomar asimismo fondos cuyo importe no exceda de la parte de beneficios que les hayan correspondido en el año último. Cód. ital.—Art. 111. Ningún socio puede separar del fondo común más de aquello que le está asignado para sus gastos particulares. El socio que contravi niere á esta disposición es responsable por la suma retirada, como si no hubiese completado el desembolso de su aportación social, salvo además el resarcimiento del daño. Cód. port.—Entiéndese que en esta sociedad (la colectiva ó con firma) no será permitido á ningún socio tener cuenta corriente con la misma, mientras no hubiese realizado íntegramente su aportación respectiva en la caja social, salvo pacto especial en contrario. 6S8. Antes de ajustarse las cuentas y hacerse en consecuencia la distribución de las ganancias, ningún socio puede retirar déla caja de la sociedad, sin consen timiento expreso de los demás socios, suma que exceda de la estipulada en. el contrato, ó de los intereses á que tenga derecho. El contraventor queda sujeto á las responsabilidades de abonar los réditos del exceso y restituirlo á la masa.
Art. 140. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se- distribuirán éstas á prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución lOs socios industriales, si los hu biere, en la clase del socio capitalista de menor participación. Cód. alem.—Art. 106. Al fin de cada ejercicio anual se abonará en cuenta á cada socio un 4 por 100 de su aportación, ó de la parte que le corresponda en el fondo social si su aportación hubiese aumentado al fin del año precedente con la adición de la porción correspondiente de beneficios, ó hubiese disminuido por haber deducido de ella la parte proporcional de la pérdida que se hubiese expe rimentado. Asimismo se cargará en cuenta á cada socio un interés de 4 por 100 de los fondos que durante el ejercicio haya percibido á cuenta de su partici pación. Los intereses que por tal concepto pertenecen al socio, acrecerán á su partici pación en el fondo social. Hasta que no se cubran los expresados intereses, no existe beneficio, y la pér dida ó la ganancia de la sociedad se aumentará ó se constituirá con aquéllos. Art. 107. Al fin de cada ejercicio anual se determinará sobre la base del in ventario y del balance el beneficio ó la pérdida del año, y se calculará la parte que en uno y otra corresponde á cada socio. El beneficio que corresponda á cada socio acrecerá á la parte que tenga en el fondo social, y la pérdida se detraerá de dicha parte. Art. 109. No habiendo pacto en contrario, las ganancias y las pérdidas se di vidirán por partes iguales entre los socios. Cód. port.—.53 4. 8." Comenzada la asociación, las ganancias y pérdidas serán
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comunes á los asociados en la proporción de sus parles de aportación, ó según lo que se hubiere determinado en convención expresa legítima. 559. El socio de industria fen la sociedad de capital é industriaj, si nada se ha establecido en el convenio, tiene derecho á una parte de ganancias, igual á la es tipulada en favor del capitalista de menor aportación. 660. Ajustadas las cuentas y repartidas las ganancias, tienen los socios el dere cho do exigir el pago de sus respectivas cuotas, siempre que esta reclamación no perturbe los negocios sociales, y salvo convenio en contrario. 661. Si un socio dejare en la masa social, con consentimiento expreso ó tácito de los demás socios, su parte de ganancias sociales, percibirá los réditos de la misma, como los de su aportación primitiva, á contar desde la fecha de termina ción del año social, salvas las estipulaciones que á este respecto puedan existi r. 662. No determinándose en el documento de sociedad la parte que cada socio debe tener en las ganancias y las pérdidas, la parte de cada uno será proporcio. nal á su aportación al fondo social. Si en el contrato se estipulare el dejar la determinación de esa parte á arbitrio de tercero, el laudo de éste será obligatorio, siempre que no resulte evidentemen te injusto. El socio, sabedor del laudo, ó que por su parte en cualquier modo co menzó á ejecutarlo, no podrá contradecirlo, pasados tres meses desde su fecha.
Art. 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción en tre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales, á menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas. Art. 142.
La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito, ni otra causa inde pendiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desem peñarlos. Cód. alem.—Art. 93. La sociedad quedará responsable para con las socios por los desembolsos que éstos hagan en los negocios sociales, compromisos que con traigan por consecuencia de los mismos y pérdidas que deriven inmediatamente de su gestión ó de los riesgos inseparables de ella. ' Los socios podrán reclamar el interés de las cantidades que anticipen, el cual correrá desde el día en que hayan hecho la anticipación. Lds socios no tienen derecho á ninguna remuneración por las prestaciones en el desempeño de los negocios sociales. Cód. ital.—Art. 109. Cada uno de los socios tiene acción contra la sociedad, no sólo por las sumas desembolsadas sobre el capital prometido ó favor de la misma con Us intereses legales, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe por cuenta de la sociedad.
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Si sufre pérdidas ó daño por causa de sus actos como socio, debe ser indem nizado de cuanto haya perdido y del daño que haya experimentado. Cód. port.—656. Los socios tienen el derecho de reclamar los intereses de cualquier desembolso que hagan de dinero suyo y en beneficio común social. Los gastos de viajes, sustento y otros, que sean consecuencia de una operación comercial, deben serles igualmente satisfechos.
Art. 143. Ningún socio podrá transmitir á otra persona el inte rés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que des empeñe los oficios que á él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios. Cód. helg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 2 i. La cesión de las participa ciones ó interés (en las sociedades comanditarias simples) que el contrato autorice no podrá verificarse sino con sujeción á las formalidades del derecho civil, y no surtirá efecto por ló tocante á las obligaciones que la sociedad haya contraído con anterioridad á su publicación. Cód. alem.—Art. 98. Ningún socio podrá admitir en la sociedad á un tercero sin el consentimiento de los demás socios. Si un socio, obrando por sí solo, consintiere que un tercero se interesare en la participación que él tenga en la sociedad, ó se la cediere, no adquirirá el tercero derecho alguno respecto á la sociedad de un modo directo, y en especial no estará facultado para examinar los libros de comercio ni los documentos de la com pañía. Cód. ital.—Art. 79. El cesionario y el socio del socio no tienen ninguna rela ción jurídica con la sociedad; participan, no obstante, de las ganancias y pérdidas correspondientes al socio, por razón de la cuota de interés que á este pertenece. Cód. port.—586. Cualquier socio puede sin consentimiento de los consocios asociar una tercera persona á la parte que tenga en la sociedad; pero no puede sin consentimiento de todos los consocios asociarlo á la sociedad. 587. Si el tercero, asociado al socio, causare por culpa suya daño á la socie dad, tiene ésta acción, por el daño causado, no sólo contra el tercero asociado, sino también contra el socio cedente. 588. El asociado cesionario no responde á la reparación de pérdidas sufridas por el socio cedente á consecuencia de insolvencia de los consocios, salvo si existe estipulación expresa. 590. El asociado cesionario no queda obligado para con terceros acreedores do la sociedad, como consocio en la misma.
Art. 144. El daño que sobreviniere á los iútereses de la compa ñía por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación ó la ratificación expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamación.
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Cód. alem.—Art. 9 i. Los socios deben congagrar á los negocios sociales la diligencia y cuidado que suelen emplearse en los propios negocios. Serán responsables para con la sociedad del daño que sobrevenga á ésta por culpa de ellos, sin que puedan compensarlo con los beneficios que en otros casos le hubiesen procurado con su diligencia. Cód. ital.—Art. 84. El socio no puede pretender la compensación de los daños causados á la sociedad por dolo, abuso de facultades ó culpa, con los bene ficios que en cualquier modo le hubiese procurado. Cód. port.—620. Si un socio transpasare los límites del mandato social que tenga recibido, ó emprendiere actos ilícitos, las obligaciones de los demás socios se regirán por los principios establecidos para estos casos acerca de los factores. 6.60. Los socios tienen obligación de vigilar por que sus operaciones sean debi damente anotadas en los libros de la sociedad, y éstos se lleven en forma regular. El socio negligente, no será admitido en caso de duda, á (-onfirmar con juramento las operaciones indebidamente formalizadas, y además de esto será responsable para con Igs socios por los daños que de ello resultaren.
SECCIÓN TERCERA. De las compañías en comandita.
Art.
145. Ea la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 77. Constará en la escritura constitutiva (de toda sociedad en comandita por acciones), el nombre de los socios gerentes. Estos quedarán responsables como fundadores de la sociedad. Art. 87. En la escritura constitutiva de la sociedad (cooperativa) deberán de terminarse, so pena de nulidad, los extremos siguientes; 1.” La denominación de la sociedad y su domicilio; 2.", el objeto que se pro ponga; 3.", la designación precisa de los socios; y 4.°, la manera en que se haya formado ó en que haya de formarse en adelante el fondo social y su minimum. Art. 88. Dicha escritura expresará además: 1." La duración de la sociedad, que no podrá exceder de treinta años; 2.°, las condiciones de admisión, renuncia y exclusión de los socios, y las condiciones bajo las cuales podrán retirar sus desembolsos, 3.“, la forma en que se administrarán y comprobarán los negocios sociales y las personas que han de administrarlos y com probarlos, y si ha lugar á ello, la manera de nombrar y destituir al gerente, á los administradores y á los comisarios, la extensión de sus facultades y la duración de su mandato; 4.°, los derechos de los socios, la forma en que han de ser convoca dos, la mayoría que se requiera para la validez de las deliberaciones y la forma en que deben practicarse las votaciones; 5.", el reparto de los beneficios y de las pérdidas; 6.", la extensión de la responsabilidad de los socios, si quedan obligados por los compromisos de la compañía solidariamente ó á prorrata, con todos sus bienes ó sólo hasta el límite de una cantidad determinada.
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Cód. alem.—Art. 451. La formación de una sociedad en comandita, será co municada por todos los socios al Tribunal de comercio en cuyo territorio tenga su domicilio, para que practique la inscripción correspondiente en el Registro mer cantil. Dicha comunicación deberá expresar: 4.0 El nombre y apellido, estado y domicilio de los socios personalmente res ponsables. 2.0 El nombre y apellido, estado y domicilio de todos los socios comanditarios que deben figurar como tales. 3.0 La razón y domicilio sociales. Y 4.0 El importe de las aportaciones que debe entregar cada socio comandi tario. La comunicación deberá ser firmada personalmente por todos los socios ante el Tribunal de comercio ó remitirse en forma auténtica, debiendo ser literalmente inscrito en el Registro de comercio. En la publicación de la sociedad en comandita que debe hacerse por medio de los periódicos (art. 43), se omitirá la expresión del nombre, estado y domicilio de los socios comanditarios, así como el importe de los fondos que deben entregar. Art. 475 (4). Las cláusulas del contrato social {en las compañías en comandita por acciones], se consignarán por los socios personalmente responsables en docu mento judicial ó ante notario. El contrato especial deberá expresar las circunstancias siguientes: 4El nombre, apellido, estado y domicilio, así como el importe y especie de las aportaciones de cada uno de los socios personalmente responsables. 2." La razón social y el domicilio de la compañía. 3.“ El objeto de la empresa. 4." El número é importe de las acciones. 5. ” Las especies de acciones, á saber: si son al portador ó nominativas; y en el caso en que se emitan de ambas especies, el número de las de cada una de ellas. G.” La forma en que deba practicarse la convocatoria para la junta general de los socios comanditarios. 7.° La forma en que deban hacerse las publicaciones de la sociedad. Las publicaciones que deban hacerse por medio de los periódicos, se insertarán precisamente en el Monitor del Imperio de Alemania. En el contrato social se expre sarán los demás periódicos en que deban hacerse dichas publicaciones. Art. 475 a. En el contrato social se insertarán los pactos en virtud de los cuales: 4.0 Se limite la empresa á un tiempo determinado; 2.0 Se emitan acciones por un importe más elevado que el nominal; 3.0 Se permita la conversión de las acciones según su naturaleza; 4.0 Se concedan diversos derechos á cada especie de acciones, especialmente en relación á los intereses ó dividendos, ó bien á la participación en el patrimonio social que representan;
(1)
Estos artículos están reformados por la ley de 18 de Julio de 1884.
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5.® No pueda la junta general de comanditarios decidir sobre ciertos asuntos por simple mayoría de votos, sino sólo por una mayoría más amplia ó llenando otros requisitos; Y 6.® La separación de algunos socios personalmente responsables no produzca la disolución de la compañía. Queda prohibida la emisión de accione^ por un importe menor que el no minal. Art. 175 b. Las ventajas especiales reconocidas en favor de determinados so cios, deberán pactarse en el contrato social expresando las personas que tengan derecho á ellas. Cuando algún socio personalmente responsable ó comanditario deba hacer aportaciones que no sean en metálico, se expresará en la escritura social el nom bre de dicho socio, el objeto de las aportaciones y la parte que se le debe conce der por ellas sobre todo el capital social de los comanditarios ó sobre los demás bienes de la compañía. Asimismo, en el caso en que por parte de la sociedad que vaya á constituirse se acepten establecimientos ya existentes ó nuevamente habi litados, ó bien otra porción de bienes cualesquiera, deberá expresar la persona del contrayente, el objeto aceptado y la compensación que se le deba otorgar. Aparte de estas estipulaciones se fijará en el contrato social el gasto total puesto á cargo de la compañía y á favor de determinados socios ó de otras personas, como indemnización ó compensación por la fundación de la compañía ó por los trabajos preparatorios. Los acuerdos de los socios personalmente responsables acerca de los objetos antes indicados, que no se hayan consignado de la manera dicha en el contrato social, serán ineficaces respecto de la compañía. Art. 175 d. Los socios personalmente responsables deberán exponer en una declaración por ellos suscrita en el caso del art. 175 b, párrafo 2.», las circunstan cias por las cuales les parezca justificado el importe de las cantidades que se ha yan concedido por los objetos aportados á la compañía ó aceptados por ésta. A este efecto, deberán expresar especialmente las operaciones legales necesa rias para la adquisición de dichos objetos por parte de la sociedad, así como los precios primitivos de admisión ó rehabilitación que hayan tenido en los dos últi mos años.
Art 146. La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañía,» y en todos, la de «sociedad en comandita». Cód. franc.—Art. 23................................................................................................ (La sociedad en comandita) gira bajo un nombre social, que debe ser necesaria mente el de uno ó varios de los socios solidariamente responsables. Cód belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 19. La razón social se compon drá, precisamente del nombre de uno ó varios de los socios colectivos. El de los comanditarios no podrá figurar en ella.
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Cód. alem. —Art. 17................................................................................................ La razón mercantil de una sociedad en comandita deberá contener, á lo me nos, el nombre de uno de los socios personalmente responsables, con más una indicación que denote la existencia de una sociedad. Los nombres de otras personas que no sean socios personalmente responsa bles, no deberán incluirse en la razón mercantil de una sociedad de comercio; así como tampoco podrá calificarse de sociedad anónima ninguna sociedad en nombre colectivo ó en comandita, ni aun en el caso en que se dividiere en accio nes el capital de los socios comanditarios. Cód. 'ital.—Art. 77. (VéaSe en las concordancias al art. 126 de nuestro Código.)
Art. 147. Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios. Si algún comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclu sión en la razón social, quedará sujeto, respecto á las personas extra ñas á la compañía, á las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes á su calidad de comanditario. Cód. franc.—Art. 25. El nombre del socio comanditario no puede formar parte de la razón social. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Ari. 19. La razón social se com pondrá preci.samente del nombre de uno ó varios de los socios comanditarios. El de los comanditarios no podrá figurar en ella. Art. 23....................................................... ,....................................... ................... También quedarán (los socios comanditarios) solidariamente obligados respecto de terceros, á las resultas de los compromisos en que no hayan intervenido, si hubieren dirigido habitualmente los negocios de la compañía ó si figuraren sus nombres en la razón social. Cód. alem.—Art. 168. El nombre de los socios comanditarios no deberá figu rar en la razón social, y si figurase el de cualquiera de ellos, quedará éste obli gado al igual de los socios personalmente responsables. Cód. ital.—Art. 11 i. La sociedad en comandita se administrará por socios responsables sin limitación alguna. Solamente los nombres de los socios ilimitadamente responsables, ó sus razo nes sociales, pueden formar parte de la razón social. Si, esto no obstante, fuese comprendido en la razón social el nombre del socio comanditario, queda responsable solidariamente y sin limitación por todas las ebligaciones sociales. Cód. holand.—.árt. 20. Salvo la excepción del párrafo 2.“ del art. 30 (I), el nombre del socio comanditario no puede formar parte de la razón social. Art. 21. (1)
En caso de contravención á los párrafos 1.“ y 2." del artículo prece-
Véase en las concordanoias dol arfc.
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dente, el socio comanditario queda obligado solidariamente á todas las deudas y responsabilidades de la sociedad.
Art. 148. Todos los socios colectivos, sean ó no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el art. 127. Téndrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto á los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior. La responsabilidad de los socios comanditarios, por las obligacio nes y pérdidas de la compañía, quedará limitada á los fondos que se pusieren ó se obligaren á poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el art. 147. Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de adminis tración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apodera dos de los socios gestores. Cód. franc.—Art. 24. Cuando hay varios socios obligados solidaria y nomi nalmente, ya administren todos juntos, ya lo hagan uno solo ó varios por todos, la sociedad es á la vez colectiva respecto de los mismos, y en comandita para los meramente proveedores de fondos. Art. 26. El socio comanditario no soporta las pérdidas, sino hasta donde alcan ce el importo de los fondos que ha puesto ó debido poner en la sociedad. Art. 27 (I). El socio comanditario no puede realizar ningún acto de gestión ó administración, ni aúnen virtud de poder. Art. 28. En caso de contravención de la prohibición contenida en el artículo precedente, el socio comanditario queda obligado solidariamente con los socios colectivos, por razón de las deudas y compromisos sociales que dimanen de los actos de gestión que haya realizado, y, según el número ó la gravedad de estos actos, puede declarársele obligado solidariamente en todos los asuntos de la so ciedad ó en algunos solamente. Las advertencias y consejos y los actos de registro y de vigilancia, no obligan al socio comanditario. Cód. belg. —¿ei/de 18 de Mayo de 1873.—Art. 20. Cuando hay varios socios indefinidamente responsables, la sociedad es colectiva respecto de ellos, y en co mandita en relación con los que sólo suministran fondos. Art. 21. La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de las compañías está limitada á los fondos que hubiesen prometido aportar á ella.
(1) Este artículo y el siguiente se insertan con las modificaciones hechas por la ley de 6 de Mayo de 18(S.
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Los socios comanditarios pueden ser apremiados por terceras personas á la devolución de los intereses ó dividendos que hubiesen percibido, si no se dedu jeren de los beneficios reales de la compañía; pero en este caso podrán aquéllos repetir contra el gerente para que les reintegre lo que hayan tenido que resti tuir, si medió fraude, mala fe ó negligencia por parte de este último. Art. 22. Los socios comanditarios no podrán, ni aun en virtud de apoderamiento, practicar ningún acto de administración. Las opiniones, consejos, actos de inspección y vigilancia y autorizaciones con cedidas á los gerentes para los actos que excedan de los límites de sus poderes, no obligarán á los socios comanditarios. Art. 23. Los socios comanditarios quedarán obligados solidariamente, respecto de terceras personas, á las resultas de todos los compromisos sociales en que in tervengan contraviniendo á la prohibición contenida en el artículo precedente. También quedarán solidariamente obligados, respecto de terceros, á las resul tas de los compromisos en que no hayan intervenido, si hubiesen dirigido habi tualmente los negocios de la compañía ó si figurasen sus nombres en la razón social. Cód. alem.—Art. 157. Las relaciones de derecho de los socios entre sí se determinarán ante todo con arreglo á lo convenido en el contrato social. Á falta de convención les serán aplicables las disposiciones de la ley sobre las mutuas relaciones de derecho entre los socios de las compañías colectivas, pero con las modificaciones que se introducen en los artículos siguientes. Art. tS8. La gestión de los negocios sociales se encomendará al socio ó socios personalmente responsables. Los socios comanditarios no tendrán el derecho ni la obligación de dirigir los negocios de la compañía. Tampoco podrán oponerse á que los socios personalmente responsables reali cen ninguno de los actos de la gestión que les está encomendada. Art. 159. Los socios comanditarios podrán dedicarse, sin consentimiento de los demás socios, ya sea por cuenta propia ó ajena, á negocios pertenecientes al ra mo de comercio á que se dedique la compañía, y formar parte de una compañía mercantil semejante, en calidad de socios colectivos. Art. 161. Las disposiciones de los artículos 106 á 108 (1), relativas al interés de los fondos aportados á la compañía, al cálculo anual de los beneficios ó pérdidas y al derecho de percibir los intereses y beneficios, serán aplicables también á los socios comanditarios. Por el contrario, los socios comanditarios no participarán de las pérdidas sino hasta el importe de las cantidades que hayan aportado ó que se hayan compro metido á aportar. Los socios comanditarios no se hallarán obligados á devolver los intereses y beneficios percibidos con anterioridad por razón de pérdidas posteriores; pero el beneficio anual se empleará en cubrir la pérdida por cuya virtud se haya dismi nuido su primitiva aportación.
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Véanse en las corcondancias de los arts. 140 y 139 respectivamente.
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Art. I6á. En caso de no haberse convenido nada acerca del importe de la par ticipación en la ganancia y en la pérdida, se determinará por el juez, previo dic tamen de peritos en caso necesario. » Art. 16.1. Lo.s socios comanditarios sólo responderán de las obligaciones socia les con sus aportaciones, y en tanto que éstas no se hayan verificado, con el im porte de lo que hayan prometido aportar á la compañía. Las aportaciones de los socios comanditarios no podrán serles restituidas ni condonadas total ni parcialmente mientras subsista la sociedad. Esta sólo podrá pagar intereses á los socios comanditarios en tanto que por di cho pago no resulte disminuida la aportación originaria. Hasta no completar la aportación originaria, disminuida á consecuencia de las pérdidas, no se le podrá abonar interés ni beneficio alguno. Los socios comanditarios serán responsables de las obligaciones sociales si hu bieran recibido de la compañía pagos en contra de las disposiciones precedentes y hasta la cantidad que importen estos pagos. Pero no estarán, por el contrario, obligados á restituir los intereses y benefi cios percibidos de buena fe como resultado de un balance ordenado del mismo modo. Art. 166. Los socios que ingresen como comanditarios en una compañía mer cantil ya existente, responderán, de conformidad con lo dispuesto en el proceden te artículo, de todas las obligaciones contraídas por la compañía antes de su in greso en ella, háyase ó no modificado la razón social por virtud de esta última circunstancia. Los pactos en contrario no producirán efecto legal respecto de tercero. Cód. itaL—Art. 115. Cuando hay varios socios obligados solidariamente bajo una razón social, y á la vez socios comanditarios, tanto si los socios obligados in sólidum administran todos juntos, como si la administración está confiada á uno ó más de éstos, la sociedad es al mismo tiempo en nombre colectivo, respecto á los socios solidarios, y en comandita respecto á los simples comanditarios. Art. 116. Las disposiciones de los artículos 106, tt2 y 113 (t) se aplican al so cio ó socios obligados solidariamente. Art. 117. El socio comanditario está obligado á responder hasta el límite de su cuota, á las pérdidas y deudas sociales. No puede ser obligado á restituir la parte de intereses y ganancias y divi dendos sociales que hubiere percibido de buena fe, según los balances, regular mente hechos, de los cuales hubieren resultado las utilidades correspondientes. Acaeciendo una disminución del capital social, éste debe ser reintegrado con las utilidades sucesivas antes qué se pueda dar lugar al pago de ulteriores di videndos. Art. 118. El comanditario no puede realizar ningún acto de administración que produzca derechos y obligaciones á la sociedad, ni aun por apoderamiento general ni especial para una serie ó clase de negocios. Cualquier acto contrario á esta disposición, lo hace responsable sin limitación, y solidariamente, respecto á terceros, por todas las obligaciones de la sociedad. (1)
Véanse en los concordantes de los arts. 127 y 137 respectivamente.
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Si el poder es especial para un determinado negocio, asume personal y solida riamente con la sociedad las obligaciones provenientes del mismo. Los dictámenes y consejos de los actos de inspección y de vigilancia, nombra miento y remoción de los administradores en los casos previstos en la ley, y las habilitaciones dadas al administrador en los límites del contrato social para los actos que estén fuera de sus facultades, no obligan al socio comanditario. Cód. holand.—Art. 20................ ............................................................................. El socio comanditario no puede pr-clicar ningún acto de gestión, ni concertar los negocios de la sociedad, ni aun como apoderado. No es responsable de las pérdidas sino hasta donde lleguen los fondos que ha puesto ó debido poner á disposición de la sociedad, y tampoco está nunca obliga do á devolver las ganancias. Art. 21. fVéase en las concordancias al art. 147 de nuestro Código.J
Art. 149. Será aplicable á los socios de las compañías en coman dita lo dispuesto en el art. 144. Art. 150. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución ó sus adicionales. Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará nece sariamente á los socios comanditarios el balance de la sociedad á fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones. Cód. alem.—Art. WO. Los socios comanditarios tendrán el derecho de exigir que se les entregue copia del balance anual, así como el de comprobar su exacti tud por medio del examen de los libros y documentos sociales. Los socios comanditarios no gozarán de los demás derechos enumerados en el artículo 10.3 (I), que corresponden á los socios colectivos. Los Tribunales de comercio, sin embargo, podrán decretar en todo tiempo, á instancia de cualquier socio comanditario, siempre que haya motivos importantes para ello, la exhibición de un balance ó de otros antecedentes además de la pre sentación de los libros y documentos. Cód. port.—652. Ni los aparceros proveedores de fondos en comandita ni los accionistas de compañías pueden examinar ni investigar cosa alguna de la admi nistración social, sino en las épocas y en la forma prescritas en los respectivos contratos. 653. Los socios tienen el derecho de exigir que al fin de cada año se haga un inventario general de todo el haber de la sociedad, y que, hechas y ajustadas las
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Véase en las concordancias del art. 133.
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cuentas en los libros, se proceda á repartir las ganancias, compensadas las pérdi das, salvo estipulación particular y expresa en contrario.
SECCIÓN CUARTA. De las compañías anónimas.
Art. 151. En la escritura social de la compañía anónima deberá constar: El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes. La denominación de la compañía. La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la administración, y modo de proveer las vacantes. El capital social, con expresión del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo. El número de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado. « El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compañía, expresando en otro caso quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos. La duración de la sociedad. Las operaciones á que destine su capital. Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas ge nerales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y cele brar las extraordinarias. La sumisión al voto de la mayoría de la junta de socios debida mente convocada y constituida, en los asuntos propios de su delibe ración. El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas or dinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio. Se podrá además consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer. Cód. belg.—f^y de 18 de Mayo de 1873.—Art. 31. (Véase en los concordantes del 119). Cód. alem.—Art. 209 (I) ....................................................................................... (1) Este articulo y los siguientes están arreglados á la reforma hecha por ley de 18 do Julio de 1884.
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En el contrato social {de las compañías anónimas) se expresará: tLa razón social {Firma), y el domicilio de la compañía. 2." El objeto de la empresa. 3.“ El importe del capital y de cada una de las acciones. l.“ La clase de acciones, expresando si son al portador ó nominativas, y cuan do se emitan de ambas clases, el número de las acciones de cada una de ellas. S.“ La manera en que se ha de nombrar y constituir la dirección. ti.° La forma en que ha de hacerse la convocatoria de la Junta general de ac cionistas. Y 7.° La forma en que se han de hacer las publicaciones de la compañía. Las publicaciones que deben hacerse en los periódicos se insertarán en el Mo nitor del Imperio alemán. En el contrato social se designarán los demás periódicos en que hayan de hacerse las publicaciones. Art. 209 a. En el contrato social {de las compañías anónimas) se contendrán las cláusulas por virtud de las cuales: 1.0 Se limite la empresa á un tiempo determinado. 2.0 Se emitan acciones por un importe mayor que el nominal. 3.0 Se admita la conversión de las acciones en consideración á la clase á que correspondan. 4.0 Se concedan á las acciones distintos derechos, según su clase,especialmente en punto á los intereses y dividendos ó bien á la participación en el patrimonio social. Y 5.0 Se determinen los objetos sobre los cuales no pueden resolverse en junta general de accionistas por simple mayoría de votos, sino sólo por una mayoría más considerable ó mediante otras condiciones. No podrá pactarse la emisión de acciones por un importe menor que el no minal. Art. 209 b. Las ventajas especiales que sean reconocidas en favor de deter minados accionistas {en las sociedades anónimas), deberán pactarse en el contrato social expresando las personas que tengan derecho á ellas. Si hubiere accionistas que hagan aportaciones que deben formar parte del ca pital primitivo y no hayan de satisfacerse en metálico, y cuando la Sociedad que va á constituirse acepte establecimientos ya existentes ó nuevamente habilitados, ó bien otra porción de bienes cualesquiera, se deberá expresar en el contrato so cial la persona del accionista ó contrayente, el objeto de aportación ó de la acepta ción por parte de la sociedad y el importe de las acciones que se han de conce. der por la aportación ó la compensación que deba otorgarse por el objeto aceptado. Aparte de estas estipulaciones se fijará en el contrato social el gasto total, puesto á cargo de la compañía y á favor de determinados accionistas ó de otrag personas, como indemnización ó compensación por la fundación de la compañía ó por los trabajos preparatorios. Los acuerdos acerca de los objetos antes indicados que no se hayan consignado de la manera dicha en el contrato social, serán ineficaces respecto de la compañía. Cód. ital.—Art. 89. El documento constitutivo ó los estatutos de la sociedad anónima y de la sociedad en comandita por acciones, deben indicar: l.“ La denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representaciones.
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2.® La calidad y especie de negocios que constituyen el objeto de la sociedad. 3." El importe del capital suscrito y del capital entregado. 4. ° Las personas de los socios y sus domicilios, ó el número y valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas ó al portador, si las acciones nominativas pueden convertirse en acciones al portador y viceversa, y cuál sea el plazo y el importe de los pagos que hayan de hacerse por los sOcios. 5.® El valor de los créditos ó de otros bienes aportados. <).“ La manera como el balance debe formarse, y calcularse y repartirse las ga nancias. 7.” Las ventajas ó derechos particulares concedidos á los fundadores. 8. ® El número de administradores y sus derechos y deberes, expresando cuál de ellos tiene la firma social, y en la sociedad en comandita por acciones, el nom bre, apellido y domicilio de los colectivos. 9.® El número de síndicos. 10. Las facultades de la junta general y las condiciones requeridas para la va lidez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si se quieren derogaren esta parte las disposiciones délos artículos 156, 157 y 158. 11. El tiempo en que la sociedad deba empezar y aquel en que debe de con cluir. Se debe además hacer constar en la escritura constitutiva los documentos que contengan la suscrición de acciones por los socios, y la prueba de haberse hecho el depósito del primer desembolso del modo establecido en el art. 133. Art. 127. En la constitución de la sociedad [en comandita por acciones ó anóni ma), los fundadores no pueden reservarse á su favor ningún premio, corretaje ó beneficio particular, representado en cualquier forma, ya por dividendos, ya por acciones ú obligaciones privilegiadas, ni conceder comisiones á los que hubieren garantizado ó tomado á su cargo la colocación de las acciones. Todo pacto en contrario es nulo. Pueden sin embargo los fundadores reservarse una participación, nunca ma yor de la décima parte, de las ganancias líquidas de la sociedad, durante uno ó más ejercicios, siempre que éstos no excedan de la tercera parto de duración de la sociedad, y en todo caso, de cinco años de ejercicio; pero no pueden estipular que el pago se verifique antes de la aprobación del balance. Cód. holand.—Art. 49. Queda prohibido (en las sociedades anónimas) estipu lar rentas fijas en el documento social. Las ganancias se distribuirán con deduc ción de los gastos. Sin embargo, se podrá convenir que estos dividendos no excedan de una cuota determinada. Art. 54. La escritura indicará la manera como los asociados tienen derecho á votar. Sin embargo, una sola persona no podrá reunir más de sois votos, si la so ciedad se compone de cien ó más acciones, ni más de tres si se compone de un número inferior. Ningún director ni comisario podrá votar como mandatario. Leg. ingl.—Antes de publicar el propósito de constituir una compañía pública ó sociedad por acciones, deben los fundadores suministrar á la oficina de Registro de dichas compañías {Joint Stock Companies) los siguientes datos: 1.0 El nombre que se propongan dar á la compañía.
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2.0 El objeto de la empresa. 3.0 Los nombres, profesiones y residencias de los fundadores. Y hacer conocer los siguientes particulares á medida que sean adoptadas por la compañía: 4.0 El domicilio de la compañía. 0.0 El nombre, la profesión y la residencia de cada uno de los miembros del comité ó consejo constituido para la formación de la compañía, acompañando el consentimiento por escrito de cada miembro del comité, declarando que acepta las funciones que se le confieren, y un contrato firmado por él en que se obligue á tomar una ó varias acciones en la empresa proyectada. 6.0 Los nombres, las profesiones y las residencias de todos los principales in teresados. 7.0 Los nombres, las profesiones y las residencias de todos los suscritores. 8.0 Copias de cada prospecto, carta circular y anuncio dirigido al público ó á los accionistas respecto á la formación de la compañía; 0.0 Toda alteración ó cambio que sobreviniere en los datos anteriores.—Sta tute 7 y 8 Vict. c. lio. (Véase además lo expuesto en el art. 119.)
Art. 152. La denominación de la compañía anónima será ade cuada al objeto ú objetos de la especulación que hubiere elegido. No se podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra com pañía preexistente. Cód. franc.—Art. 20. La sociedad anónima no existe bajo una razón social, ni se designa con el nombre de ninguno de los socios. Art. 30. Se califica mediante la designación del objeto de la empresa. Ley de 24 de Julio de 2867.—Art. 64. En todos los documentos, facturas, anun cios, publicaciones y otros documentos impresos ó autógrafos emanados de socie dades en comandita por acciones, la razón social debe siempre estar precedida ó seguida inmediatamente de estas palabras escritas legiblemente y con todas sus letras: Sociedad anónima ó Sociedad en comandita por acciones y de la manifesta ción ó enunciación del importe del capital social. Si la sociedad ha usado de la facultad concedida por el art. 48 (1) se debe men cionar esta circunstancia, añadiendo las palabras siguientes: de capital variable. Cualquier contravención de las disposiciones que preceden se castigará con una multa de cincuenta á mil francos. Cód. belg.—Lci/ de 18 de Mayo de 2878.—Art. 27. Las compañías de esta clase no tienen razón social ni se designan por los nombres de sus socios. Art. 28. Dichas compañías se designarán con una denominación especial ó por el objeto de su empresa. Esta denominación ó designación será diferente de las que hayan adoptado otras compañías. Si fuere idéntica ó pudiera inducir á error su semejanza con otra, cualquier (1)
Véase en las concordancias del art, 103.
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interesado tiene derecho á que se modifique y á exigir, si hubiese lugar á ello, la indemnización de perjuicios conespondiente. Art. 66. En todas las escrituras, facturas, anuncios, publicaciones y demás do cumentos que emanen de las sociedades anónimas, debe figurar la denominación social, precedida ó seguida inmediatamente de las palabras Sociedad anónima, que se escribirán literalmente y en caracteres legibles. Cuando en dichos documentos se enuncie el capital social, esta enunciación deberá hacerse con arreglo á lo que resulte del último balance. Art. 67. Las personas que intervengan por una sociedad anónima en un docu mento en que haya dejado de cumplirse la prescripción del precedente artículo, podrán ser declaradas, según las circunstancias, personalmente responsables de los compromisos que la compañía haya contraído en dicho documento. Si han exagerado el capital social, el tercero tendrá derecho á reclamar de dichas perso nas, después de haber reclamado sin efecto á la compañía, una cantidad tal que le coloque á él en la misma situación que tendría si el capital enunciado hubiese sido el capital real. Cód. alem.—Art. t8. Por regla general se tomará del objeto de la empresa la razón mercantil de las sociedades anónimas. No podrá formar parte de ella el nombre de los socios ni el de otras personas. Art. 20. Las razones mercantiles que por primera vez se adopten, deberán distinguirse claramente de todas las demás ya existentes en la misma localidad ó en el mismo municipio, que estén inscritas en el Registro de comercio. Cód. ital.—Art. 77................................................................................................... La sociedad anónima no tiene razón social, sino que se califica con una deno minación particular ó con la designación del objeto de su empresa. Esta denomi nación ó designación debe distinguirse clarapiente de la de cualquier otra sociedad. Cód. holand.—Art. 36. La sociedad anónima no tiene razón social, ni se de signa con el nombre de uno ó de varios asociados, sino que se califica solamente por el objeto de su empresa comercial.
Art. 153. La responsabilidad de los socios en la compañía anó nima por las obligaciones y pérdidas de la niisma, quedará limitada á los fondos que pusieron ó se comprometieron á poner en la masa común. Cód. franc.—Art. 33. Los socios sólo responden con el importe de su interés en la sociedad. Cód. belg.—Art. 26.—Leij de 18 de Mayo de 1873.—(Véase entre los concordan tes del t22.) Cód. alem.—Art. 219(1). La obligación de los accionistas (de sociedades anóntmmj de contribuir á los fines de la compañía y cumplir sus compromisos, se halla
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Modificado por la ley de 18 de Julio ‘de 1884.
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limitada al importe nominal de las acciones, y en los casos de los artículos 209 a, número 2 y 215 a, párrafo 2.» (I), á aquel por el cual fue emitida la acción Cód. holand.—Art. 40............................................................................................. Los socios ó portadores de estas acciones (de las sociedades anónimas^, no están obligados á más del importe de las mismas. Cód. port.—543. Los accionistas de una compañía (anónima) no responden por pérdidas sino con el importe de su interés en ella. Leg. ingl.—Toda sentencia dictada contra la compañía debe ejecutarse en bienes de la compañía; pero si éstos no bastaren, podrá ejecutarse en bienes de cualquiera de los accionistas, que lo sean en el momento de ejecutarse la senten cia; también podrá ejecutarse en bienes de alguno de los accionistas, que tuviera acciones en el momento en que se contrajo la obligación objeto de la sentencia, á no ser que hayan transcurrido tres años desde que cesó de ser miembro de la compañía. El accionista en quien se ejecutare la sentencia, podrá reclamar de la compañía el importe de los gastos, daños y perjuicios que se le hubieren oca sionado, y si la compañía no le indemnizare podrá reclamar de los demás accio nistas la parte que respectivamente les habría correspondido si se hubiera ejecu tado la sentencia en bienes de todos los obligados.—Estatuto 7 ¡/ 8 Vict. c. 110, see. 66.
Art. 154. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones contraídas, en su manejo y administración, por per sona legítimamente autorizada, y en la forma prescrita en su escritu ra, estatutos ó reglamentos. Cód. alem.—Art. 230. La compañía adquirirá derechos y contraerá obligacio nes por virtud de los negocios que la dirección realice en su nombre, siendo in diferente á este objeto que el negocio haya sido realizado expresamente en nom bre de la compañía, siempre que resulte, por las circunstancias del caso, que la voluntad de las partes contratantes fué hacerlo por cuenta de ella.
Art. 155. Los administradores de la compañía anónima serán designados por los socios en la forma que determinen su escritura so cial, estatutos ó reglamentos. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 22. Las sociedades anónimas serán administradas por uno ó más mandatarios temporales amovibles, asalaria dos ó gratuitos, escogidos entre los socios. Estos mandatarios pueden elegir entre sí un director, ó, si los estatutos lo per miten, hacerse sustituir por un mandatario extraño á la sociedad y del cual res ponden los mismos para con ésta.
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Véanse respectivamente en las concordancias de los arts. 151 y 165.
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Art. 26. Los administradores (de compañías anónimas) deben ser propietarios de un número de acciones determinado por los estatutos. Estas acciones quedan afectas en totalidad como garantía de todos los actos de gestión, aun de aquellos que fueren exclusivamente personales de uno de los ad ministradores. Dichas acciones son nominativas inalienables, llevarán un timbre que indique la prohibición de enajenar y se depositarán en la caja de la sociedad. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 13. Las sociedades obran por medio de sus gerentes ó administradores, cuyos poderes deben establecerse en la escritura constitutiva ó en otros documentos posteriores otorgados en ejecución de lo convenido en ella. Art. 43. Las sociedades anónimas serán administradas por mandatarios. El cargo de administrador será temporal, revocable y retribuido ó gratuito. Art. 44. Estos mandatarios estarán facultados, salvo que se disponga otra cosa en los estatutos, para practicar todos los actos de administración y para sostener n nombre de la sociedad todo género de acciones, bien como demandantes, bien como demandados. Art. 45. Habrá cuando menos tres administradores. Serán nombrados en junta general de accionistas, sin perjuicio de que la pri mera vez puedan ser designados en la escritura de constitución de la sociedad. La duración del mandato no podrá exceder de seis años, pero éste podrá ser revocado en todo caso en junta general. Cuando vaque una plaza de administrador, y salvo que se disponga otra cosa en los estatutos, los administradores restantes, en unión con los comisarios, po drán proveerla interinamente. En dicho caso la Junta general procederá á la elec ción definitiva en la reunión primera que celebre. Art. 46. Los administradores podrán ser reelegidos, salvo que se disponga otra cosa en los estatutos. Cuando ocurra una vacante antes de espirar el término de un mandato, el administrador nombrado para llenarla sólo desempeñará su cargo hasta la espiración de dicho término. Art. 47. Cada uno de los administradores debe obligar, con carácter de cré dito preferente, un cierto número de acciones para responder de su gestión. De esta obligación pondrá nota el mismo dueño de las acciones en el Registro de ac cionistas, si fuesen nominativas. Las que sean al portador se depositarán en la caja de la sociedad ó de un tercero designado por los estatutos ó por la junta ge neral. Art. 48. Cada uno de los administradores que hayan sido designados en los estatutos, depositará un número de acciones equivalentes á la quincuagésima par te del capital social, sin que esta parte deba exceder de cincuenta mil francos no minales. El número de acciones que deberán depositar los administradores elegidos en junta general, se fijará en los estatutos. Si las acciones no pertenecen al administrador cuya gestión garantizan, se in dicará el nombre del propietario al hacer el depósito y se dará cuenta de esta circunstancia á la junta general en la primera reunión que celebre. Art. 49. Se reputará que dimite el cargo, precediéndose por la junta general á hacer nuevo nombramiento, el administrador que no hubiese prestado su con-
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formidad á las condiciones prescritas en los dos artículos anteriores dentro del mes de la constitución de la compañía, si fué designado en los estatutos, ó dentro del mes de su elección ó de la notificación que deberá hacérsele en caso de ha ber sido elegido estando ausente, si fue nombrado en junta general. Art. 50. Los administradores que tengan un interés contrario al de la sociedad en una operación sometida á la aprobación del Consejo de administración, lo ma nifestarán al Consejo y cuidarán de que se haga constar esta manifestación en el acta de la sesión en que se haga. El interesado no podrá tomar parte en la deli beración que sobre tal punto pueda promoverse. En la primera junta general se dará cuenta especialmente, y antes de proceder á votar otras resoluciones, de las operaciones en las cuales haya tenido cualquiera de los administradores un interés contrario al de la compañía. Art. 79. La gerencia de la sociedad (en comandita por acciones], corresponde á los socios designados por los estatutos, cuyos derechos se determinarán también en los mismos. Art. 81........ Podrán los comisarios (de la sociedad en comandita por acciones), si no se dispone otra cosa en los estatutos, designar, en caso de muerte, de inca pacidad legal ó de impedimento del gerente, un administrador, sea ó no accionis ta, que realice los actos urgentes y de mera administración hasta la reunión de la junta general. El administrador convocará la junta general en la forma que prescriban los estatutos, dentro de los quince días siguientes á su nombramiento. Sólo responderá de la ejecución de su mandato. Cód. alem. (1)—Art. 227. Las sociedades anónimas serán representadas por la dirección, tanto judicial como extrajudicial mente. La direcció.T podrá componerse de uno ó varios miembros: estos miembros podrán recibir sueldo ó servir gratuitamente en el cargo, y ser ó no accionistas. Su nombramiento podrá ser revocado en todo tiempo, sin perjuicio de la in demnización á que por pactos existentes pueden tener derecho. Art. 234. Cuando no se haya establecido nada en contrario en el contrato so cial ni en los acuerdos de la junta general, la dirección podrá nombrar un pro curador mercantil sólo con la aprobación del Consejo de vigilancia. Esta limi tación no producirá efecto legal contra tercero. Art. 235. La gestión de los negocios sociales, así como la representación de la compañía relativamente á esta gestión, podrá ser igualmente confiada á otros mandatarios ó empleados de la compañía. En este caso la extensión de los pode ros se regulará conforme al mandato que se les haya conferido, y en caso de duda se extenderán á todos los actos que ordinariamente lleva consigo la práctica do negocios de la misma especie. Cód. ital.—Art. 121. La sociedad anónima se administra por uno ó más man datarias temporales amovibles, socios ó extraños. Art. 123. Los administradores deben dar caución por su gestión en cantidad igual á la quincuagésima parte del capital social. Pero en el acta constitutiva do
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Reformado por la ley de IS de Jalio de 1SS4.
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la sociedad puede establecerse que la caución no exceda de la suma de cincuenta mil liras, en capital ó en valor nominal de las acciones. La caución debe hacerse mediante depósito de las acciones en la caja de la sociedad, si en el documento social ó en junta general no se designa otro punto. Si las acciones depositadas son al portador, deben convertirse en nominativas, y en todo caso debe inscribirse en el libro de las acciones, la responsabilidad ¿ que quedan afectas. Si el capital no está dividido en acciones, y el modo de prestar la caución no está determinado en el documento constitutivo de la sociedad, el tribunal civil proveerá lo conveniente. Art. 12i. El nombramiento de los administradores corresponde á la junta ge neral; sin embargo, por la primera vez pueden ser nombrados en el documento constitutivo de la sociedad; pero el mandato no puede conferirse por más de cua tro años. Si no se ha determinado la duración del mandato, se entiende éste conferido por dos años. Si los administradores nombrados al mismo tiempo son varios, la mitad de su número cesa por la primera vez en el cargo al espirar la mitad del término del mandato y debe reemplazarse. Si es impar el número de los designados, la cesa ción antedicha comprende la mitad, deducido uno del número total, salvo conven ción en contrario. La designación de los administradores que han de cesar se hará mediante sorteo. Los administradores son siempre reelegibles, si el documento constitutivo de la sociedad ó los estatutos no disponen otra cosa. Art. <25. En caso de vacante de un cargo de administrador, los otros adminis tradores, unidos á los síndicos, si el documento constitutivo de la sociedad ó los es tatutos no contienen disposición en contrario, deben proceder á reemplazar al que falte hasta la convocación de la asamblea general, habiendo de tomar acuerdo con asistencia de las dos terceras partes y por mayoría absoluta de votos. Pero si hay un solo administrador, en caso de renuncia, debe convocarse la junta general. En caso de muerte ó de impedimento físico, el nombramiento pro visional debe hacerse por los síndicos, habiendo no obstante de ser convocada con urgencia la junta general para el nombramiento definitivo. Cód. boland.—Art. 44. La sociedad será administrada por directores nombrados dor los socios de entre ellos, ó entre otras personas no asociadas; estos directores serán asalariados ó gratuitos, y administrarán con ó sin la vigilancia de comisaiios. Los directores no pueden nombrarse de una manera irrevocable.
Art. 156. Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas del mandato, no es tarán sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operacio nes sociales; y si, por la infracción de las Leyes y estatutos de la com pañía, ó por la contravención á los acuerdos legítimos de sus juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varies los responsables, cada uno de ellos responderá á prorrata.
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Cód. franc.—Art. 32. Los administradores no responden sino déla ejecución del mandato que han recibido. No contraen, por razón de su gestión, ninguna obligación personal ni solidaria en los negocios de la sociedad. Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 41. Los administradores (de sociedades anóni mas) son responsables, conforme á las reglas del derecho comón, individual ó solidariamente, según los casos, respecto á la sociedad ó respecto á terceros, ya por infracción de las disposiciones de la presente ley, ya por las faltas que come tieren en su gestión, especialmente distribuyendo ó dejando distrubuir sin oposi ción dividendos Retidos. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—ArL 51. Los administradores no con traen responsabilidades personales por las obligaciones de la compañía. Art. 52. Los administradores serán responsables, con arreglo al derecho común, de la ejecución del mandato que hayan recibido y de las faltas cometidas en el desempeño de su gestión. Quedarán solidariamente responsables á la sociedad y á las terceras personas de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan irrogado por la infrac ción de cualquiera de las disposiciones del presente título ó de los estatutos so ciales. No quedarán libres de tal responsabilidad por lo tocante á aquellas infrac ciones en que no hayan tenido participación, sino en el caso de que no pueda imputárseles falta alguna, y bajo el supuesto de que hayan denunciado dichas infracciones á la junta general en la primera reunión celebrada después que tuvieron noticia de ellas. Art. 53. Tanto la gestión diaria de los negocios de la compañía, como su repre sentación por lo tocante á la gestión expresada, podrán delegarse en directores, gerentes ó cualquiera otra clase de agentes, sean ó no socios, cuyo nombramiento, destitución y atribuciones se regularán en los estatutos. La responsabilidad de estos agentes, en razón al desempeño de su cargo, se determinará con sujeción á las reglas generales del contrato. Cód. alem. (1)—Art. 231. La dirección se halla obligada respecto á la compa ñía, á la observancia de las limitaciones que por cláusula del contrato social 6 acuerdos de la junta general se hayan impuesto á la extensión de la facultad que tiene de representar á la compañía. Las limitaciones impuestas á esta facultad carecerán, sin embargo, de eficaci» ^egal respecto de terceros. Esta disposición será especialmente extensiva á los casos en que la facultad de representación se limite á determinados negocios ó clases de negocios, ó no deba ejercerse sino en ciertas circunstancias, por cierto tiempo ó en determinados lugares, ó se halle subordinada, por lo tocante á deter minados negocios, á la aprobación de la junta general, del Consejo de vigilancia ó de cualquier otro órgano de la compañía. Art. 232. Serán aplicables á los miembros de la dirección las disposiciones del art. 196 a (2), sobre el ejercicio de los negocios pertenecientes al ramo de
(1) Koloimado por ley de 18 de Julio de 1884. (2) Que necesitan el consentimiento de la junta general, y que si faltaren k eska disposición, se subrogará la sociedad en el negocio que hubiesen realizado, ó exigirá el
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comercio á que la compañía se dedica, así como sobre la participación en otra compañía de la misma especie. Art. 232 a. Las disposiciones relativas á los miembros de la dirección se apli carán también á sus representantes. Art. 233. fVéase en las concordancias al art. 155 de nuestro Código.) Art. 241. Los miembros de la dirección no quedarán personalmente obligados respecto de terceras personas por los compromisos de la compañía en razón de las operaciones emprendidas á nombre de ésta por aquéllos. Los miembros de la dirección procederán en su gestión administrativa con la diligencia que emplean por lo común los hombres de negocios. Los miembros que violen sus deberes, quedarán solidariamente responsables hacia la compañía de los daños que por violación se le originen. Quedarán espe cialmente obligados al resarcimiento en los casos del art. 226, números t.» al 5.» así como en el caso de pago hecho con posterioridad al momento en que la com pañía no pudiera ya hacer sus pagos, ó tuviese un excedente en el pasivo (art. 2 40, párrafo segundo) (1). En los casos antes indicados los mismos acreedores de la compañía podrán ejercitar los derechos al resarcimiento, cuando no puedan obtener de ella el pago de sus créditos. La obligación al resarcimiento no dejará de ser eficaz respecto de terceras personas, en razón á obedecer el hecho de que se trate á un acuerdo de la junta general. Los derechos que se funden en las disposiciones precedentes, prescribirán á los cinco años. Cód. ital.—Art. t22. Los administradores no contraen, á consecuencia de su administración, responsabilidad personal por razón délos negocios sociales. Están, sin embargo, sujetos á la responsabilidad consiguiente á la ejecución del mandato y á la que se deriva de las obligaciones que la ley les impone. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente mencionadas en el documento constitutivo de la sociedad; y en caso de transgresión, son responsa bles, tanto respecto á terceros, como respecto á la sociedad. Art. 147. Los administradores son solidariamente responsables para con los socios y los terceros: 1.0 De la verdad de los pagos hechos por los socios; 2.0 De la existencia real de los dividendos pagados; 3.0 De la existenciá de los libros prescritos por la ley y de llevarlos con arre glo á las disposiciones establecidas; 4.0 Del exacto cumplimiento de los acuerdos de la junta general; 5.0 Y, en general, de la exacta observancia de los deberes impuestos por la ley, por el documento constitutivo y por los estatutos, que no sean exclusivamente propios de un oficio determinado y personal. Art. 148. Si por pacto social, ó por acuerdo de la junta general, la parte ejecu-
resarcimiento del daño, cuyo derecho prescribe en el término de tres meses desie que los socios tuvieren conocimiento de la conclusión del negocio.—Véanse los arts. 93, 97 y 196 a en los concordantes del 218. (1) Véase en los concordantes del art. 221.
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tiva de operaciones sociales se encomienda á un director extraño al Consejo de administración, el director es responsable para con los socios y los terceros al par que los administradores, por la falta de cumplimiento de sus deberes, según lo dispuesto en el artículo precedente, no obstante cualquier pacto en contrario, con tal que haya sido sometido á la autoridad y vigilancia de los administradores mismos. Art. t49. La responsabilidad por los actos ó las omisiones de las sociedades que tengan varios administradores, no se extiende á aquellos que, estando exentos de culpa, hubieren hecho notar su disentimiento sin dilación en el Registro de los acuerdos y hayan dado noticia inmediata á los síndicos. Art. 1.52. Las acciones céntralos administradores por hechos relativos á su responsabilidad, competen á la junta general, que las ejercitará por medio de los síndicos. Todo socio tiene, sin embargo, el derecho de denunciar á los síndicos los he chos que crea censurables, y éstos deben dar cuenta de la denuncia recibida en sus informes á la junta. Los síndicos están obligados á formular, respecto á los hechos denunciados, sus observaciones y proposiciones cuando la denuncia se haga por socios que conjuntamente representen á lo menos la décima parte de capital social. La representación de esta décima parte se justifica por el depósito de los títulos de las acciones en un establecimiento de emisión legalmente constituido ó por notario del lugar donde está establecida la sociedad ó por los síndicos. Los títulos deben quedar depositados hasta la reunión de la junta general próxima y servirán para legitimar la intervención del denunciante én la junta. Si los síndicos reputan fundada y urgente la denuncia de los socios represen tantes de la décima parte del capital social, deben convocar inmediatamente una junta general; en caso contrario deben dar cuenta de ello en la más próxima. La junta debe siempre tomar acuerdo sobre la denuncia. Art. 133. Cuando haya sospecha fundada de grave irregularidad en el cum plimiento de los deberes de los administradores y de los síndicos, los socios re presentantes de una octava parte del capital social, pueden denunciar los hechos ante el Tribunal de comercio, justificando dicha representación por el modo esta blecido en el artículo precedente. El Tribunal, oyendo en Sala de consejo á los administradores y á los síndicos, cuando reconozca la urgencia de proveer antes de la reunión de la junta general, puede ordenar por decreto la inspección de los libros de la sociedad y nombrar con tal objeto uno ó varios comisarios á cuenta de los requirentes, determinan do la caución que ha de darse por los gastos. La inspección no se verificará, si no dan los requirentes la caución. El informe de los comisarios debe ser depositado en la secretaría en el térmi no establecido por el Tribunal. El Tribunal examina el informe en Sala de consejo y decide por decreto. Si la sospecha no aparece fundada, el Tribunal puede ordenar que el informe sea publicado en el periódico de anuncios judiciales, por entero ó solamente sus conclusiones. En caso contrario el Tribunal ordena las medidas urgentes y la inmediata con vocación de la junta general. '
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El decreto será provisionalmente ejecutivo, no obstante oposición ó ape lación, Cód. holand.—Art. 43. Los directores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido; no contraen ninguna obligación personal por con secuencia de los compromisos de la sociedad. Sin embargo, si infringen alguna disposición del documento social ó de las modificaciones llevadas á efecto en sus cláusulas, estarán obligados para con los terceros personalmente y por el todo del perjuicio que estos terceros hubieren experimentado por tal causa. Cód. port.—342. Los mandatarios administradores de una compañía [anónima) sólo responden por la ejecución del mandato recibido y aceptado. No contraen obligación alguna, ni solidaria, ni personal, relativamente á las convenciones de la compañía.
Art. 157. Las compañías anónimas tendrán obligación de publi car mensualmente en la Gaceta el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo á que calculen sus existencias en valores y toda cla se de efectos cotizables. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 62. Los administradores redac tarán anualmente un inventario que contenga la indicación de los valores muebles é inmuebles y de todos los ci;éditos y deudas de las compañías que administren, y al que acompañará un apéndice con el resumen de todos sus compromisos. También formará la administración el balance y la cuenta de ganancias y pér didas, en que deben incluirse las amortizaciones obligatorias. La administración remitirá á los comisarios, con un mes de anterioridad cuan do menos á la reunión de la junta general, los documentos relativos á las opera ciones sociales con el oportuno informe, y los comisarios redactarán otro propo niendo lo que se les ofrezca y parezca sobre la marcha de la compañía. Art. 64. La junta general oirá los informes de los administradores y comisa rlos y discutirá el balance. El Consejo de administración tendrá derecho á suspender, acto continuo, la se sión de la Junta, hasta tres semanas después. Por virtud de esta suspensión, que darán anuladas todas las resoluciones que se hubiesen adoptado. En la nue\'a reunión tendrá derecho la junta general de resolver definitivamente sobre el ba lance. La aprobación de este documento servirá de descargo á los administradores y comisarios de la compañía pero sólo en tanto que no haya hecho la junta general reserva alguna en contrario, ni contenga el balance omisiones ni indicaciones falsas que puedan inducir á error sobre la situación real de la compañía. El des cargo expresado no podrá alegarse contra los accionistas ausentes, por lo tocante á los actos realizados fuera de las prescripciones de los estatutos, á menos que se hubieran expresado especialmente en la convocatoria. Art. 63. Los administradores cuidarán de que el balance y la cuenta de ganan cias y pérdidas se publiquen dentro de los quince días siguientes á su apro-
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baeión, á expensas de la sociedad, y en la forma prevenida por el art. 10 (I). Cód. alem. (2j.—Art. 185. Los socios personalmente responsables [en las compañias en comandita por acciones), estarán obligados á presentar al Consejo de vi gilancia y á la junta general de comanditarios, dentro de los seis primeros meses del ejercicio anual, á más tardar, el balance anterior, la cuenta de ganancias y pér didas y una relación sobre el patrimonio social y las relaciones de la compañía, juntamente con las observaciones que les sugieran. Art. 185 a. Para redactar el balance se observarán las reglas generales del artículo 31 (3) y las disposiciones siguientes: 1 .a Los valores y mercaderías que tengan un precio de bolsa ó de mercado de berán á lo más figurarse en cuenta por este precio, determinado con relación al día en que se haga el balance, y allí donde éste excediere del precio de adquisi ción ó reparación, deberán á lo más figurar en cuenta con arreglo á éste último. 2. a Los demás objetos patrimoniales se deberán figurar á lo más en cuenta por el precio de adquisición ó de reparación. 3. “ Los establecimientos y demás objetos no destinados á una venta ulterior, sino dedicados permanentemente por el contrario al ejercicio del comercio de la compañía, deberán ponerse en cuenta, sin consideración al menor valor que ten gan, por el precio de adquisición ó de reparación, detrayendo, no obstante, una cantidad equivalente á la parte que se haya consumido, ó figurando en una parti da el fondo correspondiente para renovarlos. 4. a Los gastos de organización y de administración no aparecerán en el activo sino que deberán figurar por su completo importe como gastos en la cuenta anual. 5. a El total importe del capital de los comanditarios, la participación que tienen los socios personalmente responsables y la suma de cada uno de los fondos de re serva y de renovación se deberá llevar al pasivo. y G.a Al cerrar el balance se deberá expresar especialmente la ganancia ó pér dida que resulte de la comparación del total pasivo. Al t. 185 c. Una vez aprobados por la junta general el balance y cuenta de ga nancias y pérdidas, los socios personalmente responsables cuidarán de que se pu bliquen sin dilación dichos documentos en los periódicos designados al efecto y se inscriban en el Registro mercantil. En el contrato social se determinarán por lo demás los principios con arreglo á los cuales se formará el balance, se procederá al examen de este documento y se constituirá y empleará el fondo de reserva. Cód. ital.—Art. 176. Los administradores deben presentar á los síndicos cuan do menos un mes antes del día fijado para la junta general, que debe discutirlo, el balance del ejercicio precedente, con los documentos justificativos, indicando en él separadamente: 1." El capital social realmente existente. 2.” La suma de los desembolsos realizados y de los que están en mora.
(1) (2) 03)
Véase en las concordancias del arfe. 21. Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. Véase en las concordancias del art. 37.
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El balance debe demostrar con evidencia y verdad las ganancias realmente obtenidas y las pérdidas experimentadas. El balance de las sociedades nacionales ó extranjeras de seguros sobre la vida y administradoras de tontinas debe además contener la justificación de haberse cumplido las disposiciones del art. 143 (1). Art. 178. Los síndicos, con relación que contenga el resultado del examen del balance y de la gestión administrativa, deben producir sus observaciones y pro puestas acerca de la aprobación del balance y de las demás disposiciones que se les ocurran. Art. 179. El balance debe quedar depositado en copia, junto con la relación de los síndicos, en las oficinas de la sociedad durante los quince días que prece den á la Junta general y hasta que sea aprobado. Uno y otra pueden examinarse por todo el que pruebe su calidad de socio. Art. 180. Los administradores en término de diez días, contados desde la apro bación del balance, deben presentar copia del mismo en la secretaría del Tribunal de comercio con la relación de los síndicos y el acta de la junta, á fin de que se haga la correspondiente anotación en el Registro de sociedades y se provea sobre la publicación del balance, según las disposiciones de los artículos 94 y 93 (2).
Art. 158. Los socios ó accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administración social ni hacer investigación alguna respecto á ella, sino en las épocas y en la forma que prescriban sns estatutos y reglamentos. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 32. La junta general anual (de toda compañía anónima) designará uno ó varios comisarios, socios ó no, en cargados de presentar á la Junta general del año siguiente un informe sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas presentadas por los administradores. El acuerdo sobre la aprobación del balance y las cuentas es nulo si no le ha precedido el informe de los comisarios. A falta de nombramiento de los comisarios por la junta general, ó en caso de imposibilidad ó renuncia de uno ó varios de los comisarios nombrados, se proce derá á nombrarlos ó á reemplazarlos por orden del presidente del Tribunal de co mercio del lugar donde está la sociedad á petición de cualquier interesado, con llamamiento en forma de los administradores. Art. 33. Durante el trimestre que precede á la época fijada por los estatutos para la reunión de la junta general, los comisarios tienen el derecho, tantas veces como lo juzguen conveniente al interés social, de hacer que se les comuniquen los libros y examinar las operaciones de la sociedad.
(1) Emplear en títulos de la Deuda pública del Estado, que se depositarán en la Caja de Depósitos y Préstamos, una cuarta parte de las cantidades pagadas por los seguros y de los intereses de dichos títulos, si fueran nacionales, y la mitad si fuesen extranjeros. (2) Véanse entre los concordantes del art. 119.
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Pueden siempre y en caso de urgencia convocar la junta general. Art. 34. Toda sociedad anónima debe formalizar cada semestre un estado sumario de su situación activa y pasiva. Este estado se pondrá á disposición de los comisarios. Debe además hacer todos los años, conforme al art. 9." del Código de Comer cio (1), un inventario que contenga la indicación de los valores muebles é inmue bles y todas las deudas activas y pasivas de la sociedad. El inventario, el balance y las cuentas de beneficios y pérdidas se pondrán á la disposición de los comisarios cuarenta días lo más tarde, antes de la junta ge neral, y se presentarán á esta junta. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. Si. La vigilancia de la sociedad se confiará á uno ó más comisarios, sean ó no socios. El nombramiento de éstos se hará la primera vez en el acto de constituirse de finitivamente la compañía, y en lo sucesivo en junta general de accionistas. La duración del mandato que se les confiera no excederá de seis años; pero la junta general podrá en todo caso revocarlo. En los estatutos se fijará el número de comisarios; pero la junta general podrá alterarlo cuando lo estime conveniente. La junta general fijará los emolumentos que hayan de percibir los comisarios; pero nunca podrán exceder de la tercera parte de los que disfrute cada uno de los administradores. Si el número de comisarios queda redúcido á menos de la mitad por muerte de alguno de los nombrados ó por otras causas, el Consejo de administración debe convocar á la junta general para proveer las comisarías vacantes. Art. 53. Los comisarios tendrán facultades ilimitadas para vigilar y compro bar todas las operaciones sociales, y podrán examinar, aunque sin sacarlos de la oficina respectiva, los libros, correspondencia, actas y, en suma, todos los docu mentos de la compañía. Los administradores les comunicarán todos los semestres un estado en que se resuma el activo y el pasivo de la sociedad. Los comisarios darán cuenta á la junta general del resultado de sus trabajos, proponiendo las resoluciones que estimen convenientes, y manifestarán la forma en que han hecho la comprobación de los inventarios. La extensión y efectos de su responsabilidad se determinarán con sujeción á las reglas generales del mandato. Art. 56. Los administradores y comisarios celebrarán reuniones en que deli berarán en la manera que determinen los estatutos, y, á falta de disposiciones re lativas á este punto, conforme á las prácticas usuales de las asambleas delibe rantes. Art. 57. Podrá prevenirse en los estatutos que los administradores y los comi sarios reunidos formen el Consejo general, y en este caso se determinarán sus atribuciones. Art. 38. Los comisarios constituirán en acciones la fianza que marquen los estatutos.
(1)
Véase en los eoneorúantes del art. 37.
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Las disposiciones de los artículos 47, dos últimos párrafos del 48 y el artícu lo 49 (1), serán aplicables á los comisarios. Art. 80. Se encomendará la vigilancia de la sociedad fen comandita por accio nes) á tres comisarios á lo menos. Art. 81. El Consejo de vigilancia (de toda sociedad en comandita por acciones), podrá emitir su opinión sobre los asuntos que los gerentes le sometan y autorizar los documentos que los estatutos le hayan reservado. Cód. alem.—Art. 175 e (2). Las sociedades en comandita por acciones tendrán un Consejo de vigilancia. Para elegir el primer Consejo de vigilancia, los socios personalmente respon sables deberán convocar á junta general á los socios comanditarios inmediata mente después de haberse suscrito todo el capital social. Los miembros del Consejo de vigilancia deben examinar el hecho relativo á la fundación de la compañía. El examen deberá extenderse á la participación de terminada en el art. 174 a (3), así como á la exactitud é integridad de las indicacio nes hechas por los socios personalmente responsables acerca de la suscrición y desembolso del capital social de los comanditarios y á lo relativo al cumplimiento de las disposiciones prescritas en el art. 175 ó, y en especial de la declaración prescrita en el art. 175 d (4). Se redactará por escrito la relación de dicho examen, exponiendo las circuns tancias indicadas en el párrafo precedeíite. Art. 175 3. A la convocatoria y acuerdo de las juntas generales indicadas en los artículos 175 e y 175 / (5), se aplicarán, en lo que no sea opuesto á las disposi ciones de este último artículo, las reglas dictadas para la sociedad después de ve rificada la inscripción en el Registro. Art. 180 b. Los miembros del Consejo de vigilancia, convencidos de no haber procedido en el examen que se les confía por el art. 175 e, párrafo tercero, con la diligencia que pone de ordinario en sus cosas un hombre de negocios, quedarán obligados solidariamente para con la sociedad por el daño que de ello se le origi ne, en el caso en que no se pueda obtener el resarcimiento de las personas direc tamente obligadas, de conformidad con los artículos 180 y 180 a. Art. 191. El Consejo de vigilancia se compondrá de tres miembros, salvo que se fije un número mayor en el contrato social, que se elegirán por la junta gene ral de comanditarios. Los socios personalmente responsables no podrán ser miem bros del Consejo de vigilancia. La elección del primer Consejo de vigilancia valdrá para todo el primer ejer cicio social, y si éste alcanza un período de tiempo menor de un año, ó contar
(1) Véanse en las concordancias del art. 155. (2) Estos artículos lian sido reformados por la ley de 18 de Julio de 1884. í3) Que los socios obligados personalmente, posean, al fundarse la sociedad, una par ticipación que represente la décima parte, á lo menos, de todo el capital de los comandi tarios, y si éste excediese de tres millones de marcos, dicha participación deberá repre sentar la quincuagésima parte por lo tocante al exceso. (4) Véanse en las concordancias del art. 145. (5) Véase este último artículo entre los concordantes del 119,
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desde la inscripción en el Registro mercantil, valdrá hasta que haya transcurrido el ejercicio social que esté corriendo al término do dicho año. Después no podrá elegirse el Consejo de vigilancia por un tiempo mayor de cinco ejercicios comerciales. Cuando esto sucediera, no tendrán eficacia jurídica. La junta general podrá revocar el nombramiento de los miembros del Consejo de vigilancia aun antes de haber transcurrido el tiempo por el cual se hubiere hecho. El acuerdo deberá adoptarse por una mayoría de tres cuartas partes del capital total representado en la junta general. Art. 193. El Consejo de vigilancia velará por la gestión de los negocios socia les en todos los ramos de su administración, y á este propósito se informará de la marcha de los intereses de la compañía. Con tal objeto podrá, siempre que lo tenga por conveniente, pedir informes á los socios personalmente responsables, y podrá por sí mismo, ó por medio de cualquiera de los individuos de su seno á quien designe para ello, examinar los libros y documentos de la sociedad y comprobar el estado de la caja social y la totabdad de los efectos, papeles de comercio y mer caderías existentes. También deberá examinar las cuentas anuales, los balances y las propuestas de reparto de beneficios, haciendo relación de todo ello á la junta general. Las demás obligaciones del Consejo de vigilancia se establecerán en la escritura social. Los miembros del Consejo de vigilancia no podrán transferir á otras personas el ejercicio de sus atribuciones. Art. 19i. El Consejo de vigilancia tendrá el derecho de sostener contra los so cios personalmente obligados los procedimientos que la junta general acuerde. Si se trata de la responsabilidad de los miembros del Consejo de vigilancia, podrá éste, sin acuerdo de la junta general y aun contra dicho acuerdo, proceder contra los socios personalmente responsables. Art. 209 f. Las sociedades anónimas tendrán, además de la dirección, un Con sejo de vigilancia. Art. 221. Los derechos que corresponden á los accionistas [de sociedades anó nimas] respecto á los asuntos de la compañía, y en especial acerca de la gestión de los negocios, del examen del balance y de las disposiciones, sobre reparto de beneficios, se ejercitarán en la junta general, debiendo resolver sobre ellos los accionistas concurrentes. Las disposiciones del art. 190 regirán en lo tocante á las condiciones y al ejer cicio del derecho de voto. Art. 223. A petición de accionistas {de sociedades anónimas] cuyas participacio nes representen en conjunto á lo menos la décima parte del capital, el Tribunal en cuyo distrito tenga la compañía su domicilio, podrá nombrar revisores ó quie nes se cometa examen de cualquier hecho acaecido en la fundación de aquélla, ó cuya fecha no exceda de los dos últimos años y haya ocurrido en el manejo de los negocios ó en la liquidación de la compañía, siempre que la proposición de dicho examen, hecha en junta general, no haya sido aceptada, y se alegue verosí milmente ante el Tribunal que en el hecho de que se trate se ha procedido de mala fe ó con grave infracción de la ley ó del contrato social. Los firmantes de la proposición deberán depositar las acciones hasta la decisión que sobre ella recaiga, y justificar que las poseen con seis meses de anterioridad, contados á partir de la junta general. 16
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Antes de dictar providencia se oirá al comité de dirección ó á los liquidadores y al Consejo de vigilancia. También se prestará previamente una caución, cuyo importe se determinará por el prudente arbitrio del juez. La dirección permitirá á los revisores que examinen los libros y papeles de la compañía, el estado de la caja social y todos los efectos, documentos y merca derías. El informe sobre el resultado del examen se hará inscribir por los revisores en el Registro mercantil y se anunciará por la dirección en la convocatoria para la primera junta general como objeto sobre que debe recaer acuerdo. Si la petición para el nombramiento de los revisores se retira ó de los resul tados del examen se deduce que aquélla era infundada, los accionistas que resul ten que han procedido de mala fe al hacer la proposición, quedarán obligados so lidariamente á resarcir el daño que por este concepto se haya originado á la com pañía. Art. 224. Las disposiciones prescritas en los artículos 194 y 192 para el Conse jo de vigilancia de las sociedades en comandita por acciones se aplicarán al de las sociedades anónimas. Art. 225. El Consejo de vigilancia [de la sociedad anónima) vigilará á la direc ción en los negocios que haga en todos los ramos de la administración, y al efecto se informará de la marcha de los negocios de la compañía. Con tal objeto podrá, siempre que lo tenga por conveniente, pedir informes á la dirección, y por si mismo, ó por medio de cualquiera de los individuos de su seno á quien designe para ello, podrá examinar los libros y documentos de la so ciedad y comprobar el estado de la caja social y la totalidad de los efectos, pape les de comercio y mercaderías. También deberá examinar las cuentas anuales, los balances y las propuestas de reparto de beneñcios, haciendo reiación de todo ello á la junta general de accionistas. Dicho Consejo deberá convocar á los accionistas á junta general cuando en interés de la sociedad lo estime necesario. Las demás obligaciones del Consejo de vigilancia se establecerán en la escri tura social. Los miembros del Consejo de vigilancia no podrán transferir á otras personas el ejercicio de sus atribuciones. Cód. itaJ.—Art. 183. En toda junta ordinaria y en la indicada en el art. 134, se deben nombrar tres ó cinco síndicos y dos suplentes para la vigilancia de las operaciones de la sociedad y para la revisión del balance. Los síndicos pueden ser ó no socios y son reelegibles. No pueden elegirse ó cesan en el cargo los parientes y afines de los adminis tradores hasta el cuarto grado de consanguinidad ó afinidad. En caso de muerte, renuncia, quiebra ó cesación de alguno de los síndicos, en. trarán á sustituirles los suplentes por el orden de edad. Si esto no basta para completar el número, los síndicos que queden llamarán para sustituir á los que faltan á otras personas que ejercerán el cargo hasta la primera junta general. Art. 184. Los síndicos deben: 1.», determinar, de acuerdo con los administra dores de la sociedad, la forma del balance y de los estados relativos á la situa ción de las acciones; 2.», examinar cada trimestre, cuando menos, los libros de la sociedad para conocer las operaciones sociales, y asegurarse de la bondad
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— 243 — del método adoptado para llevarlas; 3.», hacer sin previo anuncio frecuentes ar queos de caja, que no disten el uno del otro más de tres meses; 4.®, reconocer, al menos una vez cada mes, con vista de los libros, la existencia de titules ó valores de cualquier especie, que estén depositados en poder de la sociedad, por vía de prenda, caución ó custodia; 3.», proceder al cumplimiento de las disposiciones del documento constitutivo y de los estatutos, referentes á las condiciones establecidas para la intervención de los socios en las juntas; 6.“, revisar el balance y hacer en su vista las relaciones en los términos señalados por los artículos 134 y 179; 7.°, vigilar las operaciones de la liquidación; 8.“, convocar, según las reglas estableci das en el art. 133, la junta extraordinaria y también la ordinaria, en caso de omi sión por parte de los administradores; 9.", intervenir en todas las juntas genera les; 10.0, y en general vigilar por que los administradores cumplan las disposicio nes de la ley, del documento constitutivo y de los estatutos. Los síndicos de sociedades no sujetas á las disposiciones del art. 177, tienen el derecho de obtener de los administradores mensualmente un estado de las ope raciones sociales. Los síndicos pueden asistir á las reuniones de los administradores, y hacer que se inserte en las órdenes del día de estas reuniones, y en las de la junta ordinaria y extraordinaria, las proposiciones que crean oportunas. Cód. holand.—Art. 32. Cuando la misión de los comisarios se limite exclusi vamente á vigilar á los directores, sin tomar parte alguna en la dirección misma, podrán estar autorizados por el documento social para tomar cuentas á los direc tores y aprobarlás á nombre de los socios. En caso contrario, serán examinadas y aprobadas por los socios ó por perso nas especialmente designadas en el documento social. Art. 33. Los directores están obligados á informar una vez al año á los socios acerca de las ganancias obtenidas y de las pérdidas experimentadas por la socie dad en el año anterior. Este informe puede hacerse, ya en asamblea general, ya mediante remisión de un estado á cada socio, ya exhibiendo una cuenta durante cierto tiempo designa do en la escritura, anunciándolo á los socios. Cód. port.—632. (Véase en las concordancias al art. 130 de nuestro Código.)
Art. 159 (I). Las compañías anónimas existentes con anteriori dad á la publicación de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus reglamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó someterse á las prescripciones del Código (2). Cód. franc. —Ley de 24 de Julio de 4867.—Art. 46. Las sociedades anónimas existentes en la actualidad continuarán sujetas, durante su existencia, á las dispo siciones que las rigen.
íl) Para los ten'itorios de Cuba y Puerto Rico, véase el art. 2. del Real decreto de 28 de Enero de 1886, que publicamos en el Apéndice. (2) Véase en el Apéndice la Real orden de 17 de Noviembre de 1885.
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Pueden transformarse en sociedades anónimas en los términos de la presente ley, obteniendo la autorización del Gobierno y observando las formalidades pres critas para la modificación de sus estatutos. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 139. Las compañías anónimas establecidas con anterioridad al día en que se ponga en vigor el presente título, no podrán subsistir después del término señalado para su duración, sino supri miendo de los estatutos todas aquellas cláusulas que sean contrarias á él y some tiéndose á todas sus disposiciones. Bajo las mismas condiciones podrán reformar los estatutos sin que se necesite en este caso la autorización del Gobierno. Sin embargo, las compañías concesionarias de caminos de hierro ó de otras obras de utilidad pública quedarán sometidas en este caso á las medidas de ins pección ó de vigilancia establecidas por sus actuales estatutos.
SECCIÓN QUINTA. De las acciones.
Art. 160. El capital social de las compañías en comandita, per teneciente á los socios comanditarios, y el de las compañías anónimas, podrá estar representado por acciones ú otros títulos equivalentes. Cód. franc.—Art. 34. El capital de la sociedad anónima se divide en acciones y también en cupones de acciones de igual valor. Art. 38. El capital de las sociedades en comandita podrá también dividirse en acciones, sin ninguna otra derogación de las reglas establecidas para este género de sociedad. Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 1." Las sociedades en comandita no pueden . dividir su capital en acciones ó cupones de acciones de menos de 100 francos cuando el capital no exceda de 200.000 francos, y de menos de 300 francos cuando el capital exceda dicho límite........ Art. 24. Las disposiciones de los artículos 1.“, 2.“, 3." y 4.° de esta ley son apli cables á las sociedades anónimas........ Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 33. El capital de las compañías anónimas se dividirá en acciones. Las acciones podrán dividirse á su vez en fracciones que, reunidas en suficiente número, confieren los mismos derechos que una acción. Art. 76. Las disposiciones relativas á las sociedades anónimas son aplicables á las en comandita por acciones, salvo las modificaciones indicadas en la presente sección. Cód. alem. (1).—Art. 173. Todo el capital de los socios comanditarios podrá dividirse en acciones. (1)
Reformado por la ley de 18 de Julio de 1884.
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Las acciones serán indivisibles. Art. 173 a. El importe de las acciones será de 1.000 marcos á lo menos. Tratándose de una empresa de utilidad general, y en caso de especial necesi dad local, podrá permitir el Consejo federal la emisión de acciones nominativas de un importe menor, pero que alcance á lo menos á 200 marcos. Podrá otorgarse idéntica autorización en el caso en que el Imperio ó un Estado de la Confedera ción, una provincia, distrito ó localidad ú otra corporación pública haya garanti zado incondicionalmente y sin limitación de tiempo una renta determinada sobre las acciones. Podrán emitirse por un importe menor de 1.000 marcos, pero no inferior á 200, las acciones nominativas cuya transmisión esté subordinada á la aprobación de la sociedad. Las disposiciones precedentes serán también extensivas á los certificados pro visionales. Art. 207........ El capital (en las sociedades anónimasj se dividirá en acciones: las acciones serán indivisibles. Art. 207 a. El importe de las acciones fera/as socíet/oí/es anóímnasy) será de 1.000 marcos á lo menos. Tratándose de una empresa de utilidad general, y en caso de especial necesi dad local, podrá permitir el Consejo federal la emisión de acciones nominativas de un importe menor, pero que alcance á lo menos á 200 marcos. Podrá otorgarse idéntica autorización en el caso en que el Imperio ó un Estado de la Confederación, una provincia, distrito ó localidad ú otra corporación públi ca haya garantizado incondicionalmente y sin limitación de tiempo una renta de terminada sobre las acciones. Podrán emitirse por un importe menor de 1.000 marcos, pero no inferior á 200, las acciones nominativas cuya transmisión esté subordinada á la aprobación de la sociedad. Las disposiciones precedentes serán también extensivas á los certificados pro visionales. Cód. ital.—Art. 164. Las acciones deben ser de igual valor, y debe conferirse igual derecho á los poseedores, si no está establecido lo contrario en el documento constitutivo, dejando á salvo, por supuesto, á los accionistas el derecho de voto en las juntas generales. Art. 172. La emisión de obligaciones, aunque esté prevista en el documento constitutivo ó en los estatutos, no puede tener lugar sin acuerdo de la junta ge neral tomado por la mayoría requerida en la primera parte del art. 158. Si la emisión se hace por medio de suscrición pública, el acuerdo referido, junto con el proyecto del manifiesto indicado en el artículo siguiente, se debe presentar en el tribunal civil para las providencias indicadas en el art. 91 (1).
(1) Véase en las concordancias del art. 119.
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Cód. holand.—Art. 40. El capital de la sociedad (anónima) se divide en ac ciones, bien personales, bien en blanco. Cód. port.—544. El fondo de la compañía (compañía anónima) se divide en acciones; y puede ser dividido en fracciones de acción de un valor igual..............
Art. 161.
Las acciones podrán ser nominativas ó al portador.
Cód. franc.—Art. 35. La acción puede crearse en forma de título al portador, En este caso la cesión se verifica por la tradición del título. Art. 36. La propiedad de las acciones puede establecerse por una inscripción en 'los registros de la sociedad. Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 50. Las acciones ó cupones de acciones (de las compañías de capital variable), serán nominativas aun después de su completa liberación; no podrán ser inferiores á 50 francos. No serán negociables hasta después de la constitución definitiva de la so ciedad. La negociación no podrá tener lugar sino en virtud de transferencia hecha en los registros de la sociedad, y los estatutos podrán dar, ya al Consejo de adminis tración, ya á la junta general, el derecho de oponerse á la transferencia. Cód. alem. (I).—Art. 173....................................................................................... Podrán ser (las acciones de las sociedades en comandita) al portador ó nomi nativas. No podrán extenderse al portador los certificados de cuotas que contengan promesas de acciones, ó los emitidos en otra cualquier forma sobre la participa ción de los comanditarios, antes de que se distribuyan las acciones. Art. 181a. (En las sociedades en comandita por acciones) los certificados provi sionales al portador son nulos. Las personas que los emitan quedarán responsa bles para con los poseedores de todos los daños que se le hayan originado con la emisión. La misma disposición se aplicará en el caso en que se emitan ó se negocien certificados provisionales por un importe menor que el autorizado por el artícu lo.173 a (2), ó antes de haberse inscrito el contrato social en el Registro mercantil del Tribunal en cuyo territorio tenga su domicilio la compañía. En las acciones y certificados provisionales emitidos con arreglo al art. 173 a, por un importe inferior á 1.000 marcos, deberá constar, en el caso del segundo párrafo de dicho artículo, el acuerdo adoptado sobre este punto, y en el caso del párrafo tercero, las limitaciones á que se hallan sujetos los comanditarios respecto á la forma de transferencia de sus derechos y á la aprobación que á éste debe prestar la compañía. Art. 207..................................................................................................................... Podrán ser (las acciones de las sociedades anónimas) al portador ó nominativas.
(1) (2)
Reformado por la ley de 18 de Julio de 1884. Véase en los concordantes del art. 160.
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No podrán expedirse certificados al portador de participaciones que contengan promesas de acciones ó que se emitan en otra forma, antes de entregar á Igs accionistas las acciones que los correspondan por la participación que hayan tomado. Cód. Ital.—Art. 164............................................................................................... Las acciones pueden ser nominativas ó al portador. Cód. holand.—Art. 40 (Véase en las concordancias del 160.) Cód. port.- 544........La acción (en las sociedades anónimas) puede expedirse en forma de título al portador. En este caso la cesión se hace por la simple tradi ción del título.
Art. 162. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía, en el cual anotarán sus sucesivas transferencias. Cód. franc.—Art. 36.............................................................................................. En este caso (en el de hacerse depender la propiedad de las acciones de la inscrip ción en los registros de la sociedad) la cesión se hace mediante declaración de trans ferencia inscrita en los registros, y firmada por el que realiza el traspaso, ó por apoderado. Uy de 24 de Julio de 1867.—Art. 50. (Véase en los concordantes del art. 161.) Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 36. En el domicilio social se lle vará un registro de las acciones nominativas, que podrán examinar todos los accionistas, y que debe contener: El nombre de cada accionista é indicación del número de sus acciones; indi cación de los desembolsos realizados; las transferencias con expresión de la fecha en que se verificaron, y la conversión de las acciones en títulos al portador si los estatutos lo autorizan. Art. 37. La propiedad de cada acción nominativa se establecerá por una ins cripción en el Registro que prescribe el articuló anterior. La cesión se verificará por medio de una declaración de transferencia inscrita en el mismo Registro, fechada y firmada por el cedente y el cesionario ó por sus apoderados respectivos. Se entregarán á los accionistas certificados en que consten estas inscripciones. Si una acción estuviese repartida entre varios propietarios, tiene derecho la compañía para suspender el ejercicio de los derechos á ella referentes, entre tanto que no designen aquéllos la persona que ha de aparecer ante la compañía como única propietaria. Art. 40. La cesión de las acciones no será válida sino cuando se practique con posterioridad á la constitución definitiva de la sociedad, ni podrá ser inscrita en el Registro de accionistas sino después de haber desembolsado la quinta parte de su importe..................................................................................................................... Cód. alem. (1).—Art. 182. Las acciones nominativas se inscribirán en el libro
(1)
Reformado por la ley de 18 de Julio de 1881.
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de acciones de la compañía, con expresión exacta del nombre, domicilio y estado del poseedor respectivo. Dichas acciones podrán cederse á otras personas sin autorización de la com pañía, á no ser que en el contrato social se disponga lo contrario. Para la cesión de acciones emitidas por un importe inferior á (.000 mareos será necesaria, además de la autorización de la compañía reservada en el contrato social á este propósito, la aprobación del Consejo de vigilancia y de la junta general. Para que sea válida la cesión de estas acciones, se requiere una declara ción judicial ó ante notario, hecha en forma auténtica en que se exprese la persona del adquirente. La cesión de las demás acciones nominativas podrá hacerse por medio de endoso. La manera de hacerlo se ajustará á las disposiciones de los artículos 11 á 13 (1) de la ley general alemana sobre el cambio. Art. (83. Cuando se transfiera á otras personas la propiedad de las acciones nominativas (de sociedades en comandita por acciones), se deberá poner este hecho en conocimiento de la compañía, presentando la acción y la prueba de la transfe rencia, debiendo anotarse ésta en el libro de acciones. En las relaciones con la sociedad no serán considerados como propietarios de acciones sino los que como tales aparezcan inscritos en el libro de acciones de ia compañía. Esta tendrá el derecho, pero no la obligación, de examinar la legitimidad de la transmisión de que se le ha dado conocimiento. Art. (83 a. Serán aplicables á la inscripción de los certificados provisionales (de las citadas compañías en comandita por acciones), y á la cesión de los mismos á otras personas, las disposiciones de los artículos (82 y (83. No podrá emitirse una acción hasta antes de haberse desembolsado todo el valor nominal de la misma ó del que se haya fijado en los casos de los artícu los (75 a, números 2, y (80 h, párrafo segundo (2). Art, 220. La inscripción en el libro de acciones de los certificados provisio nales y de las acciones nominativas, así como su cesión en favor de otras perso nas, se regirán (en las sociedades anónimas) por las disposiciones de los artícu los (82 y (83. Cód. ital.—Art. (37. (En la sociedad en comandita por acciones ó anónima) toda. venta ó cesión de acciones hecha por los suscritores antes de la constitución legal de la sociedad, será nula y de ningún efecto; y el que las haya enajenado puede ser compelido á restituir la suma que le haya sido pagada. La nulidad tendrá lugar, aun cuando la venta se haya hecho con la cláusula «para cuando la sociedad esté constituida,» ú otra equivalente. Art. (69. La propiedad de las acciones nominativas se hace constar mediante inscripción en el libro indicado en el número primero del art. 140 (3).
(1) (2) (3)
Véanse en las concordancias de los arts. 462, 463 y 465. Véanse en las concordancias de los arts. 145 y 165 respectivamente. Véase en las concordancias del art. 40.
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La cesión de las mismas se verifica mediante declaración suscrita en el mismo libro por el cedente y el cesionario ó por sus mandatarios. En caso de muerte del accionista, si no existe oposición, para obtener la decla ración del cambio de propiedad en el libro de los socios y en los títulos de las acciones, requiere la presentación de los títulos, de la certificación de defunción y de un documento de toda notoriedad, que demuestre la cualidad de heredero, formalizado ante el pretor. La propiedad de las acciones al portador se transfiere mediante la tradición del título. Las acciones al portador se pueden cambiar en acciones nominativas, y éstas en acciones al portador, con tal que no se contravenga á las disposiciones del artículo 166 (1). Art. 170. Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la sociedad no está obligada á inscribir ni á reconocer la transferencia, hasta que de entre ellos se designe un titular único. Cód. holand.—Art. 42. El modo de transmitir las acciones personales se de signará en el documento; la transmisión se podrá hacer por una declaración del socio y del adquirente, notificadas á los directores, ó por una declaración semejan te, inscrita en los libros de la sociedad y firmada por las dos partes ó á nombre de éstas. Cód. port.—845. Siendo limitada al individuo la propiedad de la acción, se inscribirá ésta en un libro de la compañía; y la transferencia que tuviere tugar será anotada en el mismo libro, y firmada por el cedente ó por su procurador con poder bastante, bajo pena de quedar sin efecto la cesión.
Art. 163. La,s acciones al portador estarán numeradas y se exten derán en libros talonarios. Cód. Tóele.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—kvl. 38. Las acciones al portador irán firmadas por dos administradores á lo menos. Una de las firmas podrá fijarse por medio de estampilla. Las acciones expresarán: La fecha de la escritura de la sociedad y de su publicación; el número y natu raleza de cada clase de acciones, y el valor nominal de los títulos ó la participa ción social que represente; sucinta expresión del capital en que consistan las apor taciones con expresión de su especie y de las condiciones bajo que se hubieren hecho; las ventajas particulares concedidas á los fundadores; la duración de la so ciedad, y el día y hora de la junta general que cada año debe celebrarse. Art. 39. La cesión de las acciones al portador se verificará por la mera tradi ción del título. Art. 78. Las acciones [de las compamas en comandila que las emitan) irán firma das por los gerentes y por dos comisarios.
(1)
Véase en las concordancias del art. Ifti.
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La firma de uno de los gerentes y uno de los comisarios será manuscrita. Las demás podrán fijarse por medio de estampilla.
Art, 164. En todos los títulos de las acciones, ya sean nomina tivas ó al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado á cuenta de su valor nominal, ó que están completamente liberadas. En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada, soli dariamente y á elección de los administradores de las compañías, el primer suscritor ó tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que á éste sucedan, si fueren transmitidas, contra cuya responsa bilidad, así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la suprima. Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores ó cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiere sido objeto de los procedimientos. Cuando las acciones no libeladas sean al portador, responderán so lamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamación personal, las compañías podrán acordar la anulación de los títulos correspondientes á las acciones por las que se hubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las compañías tendrán la facultad de expe dir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos á cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados. Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso de 50 por 100 del valor nominal. Después de desembolsado este 50 por 100, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañías en sus estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos. Cód. franc. —Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 3.” Se puede estipular, pero so lamente en los estatutos constitutivos de la sociedad [en comandita) que las accio nes ó cupones de acciones, después de haber sido liberadas por mitad, se puedan convertir en acciones al portador mediante acuerdo de la junta general. Ya conti núen siendo nominativas las acciones después del acuerdo, ya se hayan converti do en acciones al portador, los suscritores primitivos, que hayan enajenado las ac ciones, y aquellos á quienes las hayan cedido antes del desembolso de la mitad.
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quedan obligados al pago del importe de las acciones, durante el plazo de dos años, á contar desde el acuerdo de la junta general. Art. 24. (Véase en los concordantes del art. 160.) Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 42. Los suscritores de acciones serán responsables, no obstante cualquiera estipulación en contrario, del importe total desús acciones: la cesión de éstas no les eximirá de la obligación de con tribuir al pago de las deudas anteriores á su publicación. El antiguo propietario tendrá derecho á repetir solidariamente contra aquel á quien cedió su título y contra los cesionarios ulteriores. Art. 40....................................................................................................................... Las acciones serán nominativas hasta su completa liberación. Cód. alem. (1).—Art. 184. (En las compañías en comandita por acciones) los so cios que no desembolsen oportunamente el importe que haya derecho á exigirles por sus acciones, quedarán obligados de derecho al abono de los intereses por la mora. Se podrán establecer en el contrato social, con independencia de las demás restricciones legales existentes, penas convencionales para el caso de tardanza en hacer dichos desembolsos. Si no se hubiese establecido en el contrato social una manera determinada para invitar al pago á los socios morosos, se hará dicha invitación en la forma en que deban hacerse por regla general las publicaciones con arreglo al contrato social. Art. 184 a. (En las compañías en comandita por acciones) en el caso de tardanza en los desembolsos podrá dirigirse al socio moroso una nueva in\'itación para que verifique el pago; bajo apercibimiento, para el caso de no hacerlo, de privarle del derecho á la participación correspondiente. La invitación deberá hacerse tres ó más veces por medio de notificación publicada en los periódicos designados al efecto, la primera de las cuales se hará tres meses á lo menos antes de que trans curra el término último establecido para el desembolso, y la última, á lo menos cuatro semanas antes de espirar este término. En el caso en que el derecho á la participación no pueda cederse sin autorización de la compañía, en vez de los anuncios en los periódicos, será suficiente notificar una invitación especial que se entregará al socio moroso, dándole un último término, que deberá ser de más de cuatro semanas. Al socio que no desembolse lo que debe por el importe de las acciones, siem pre que haya sido invitado á pagar de la manera apuntada en el párrafo prece dente, se declarará decaído en favor de la sociedad de los derechos adquiridos por la suscrición de aquéllas, así como de los pagos parciales que haya hecho. La declaración por medio de la cual se lleve ácaho la exclusión, se notificará por me dio de los periódicos designados al efecto. En sustitución del anterior título se emi tirá uno nuevo que comprenda, además de los pagos parciales que se hayan he cho, la cantidad exigida. El socio excluido quedará obligado para con la sociedad por la pérdida que ésta llegase á sufrir de tal suma ó de las que debieran recau darse más adelante. (1)
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El socio no podrá eximirse de las consecuencias jurídicas que acaban de ex presarse. Art. 184 b. Cuando el socio excluido no haya pagado la suma exigida, quéda la n obligados por él para con la sociedad el último y los anteriores poseedores legítimos inscritos en el libro de acciones; el poseedor anterior será responsable del pago que no pueda realizarse contra su inmediato sucesor legítimo. Se presu mirá esto último, salvo prueba en contrario, si dicho sucesor no efectúa el pago en el término de cuatro semanas, á contar desde que se le haya hecho la invita ción á pagar y dado aviso á los legítimos predecesores. El predecesor recibirá por el pago del importe en descubierto el nuevo título que debe emitirse. , La obligación del poseedor anterior se limitará al importe de las acciones pe didas y al término de dos años. Este término se contará desde el día en que la transferencia del derecho se inscribió en el libro de acciones de la compañía. Los predecesores legítimos no podrán eximirse de tal obligación. Si no se pu diera obtener de los predecesores legítimos el pago del importe en descubierto, la compañía podrá vender el derecho á la participación por el precio do cotización en bolsa, y donde no la haya, en pública subasta. Art. 184 c. Los socios no podrán oponer compensaciones á la exigencia de los pagos á que están obligados con arreglo á los artículos 184 al 184 6. Menos aún procederá el derecho de embargo sobre el objeto de la aportación efectuada á causa de reclamaciones que no se refieran á los mismos. Art. 219..................................................................................................................... Las disposiciones de los artículos 184 al 184 c regirán (en las sociedades anóni mas) para el accionista y sus legítimos causantes por lo que toca al pago de las cuotas que deban desembolsarse á cuenta del importe de las acciones, así como á la realización de las aportaciones que deban hacerse. Cód. ital.—Art. 166. Las acciones no pagadas por entero son siempre nomi nativas. El firmante y los sucesivos cesionarios son responsables del importe total de la acción, no obstante cualquiera enajenación de la misma. Art. 167. La situación de las acciones debe publicarse con el balance del ejer cicio social. Debe éste indicar los pagos hechos, el número de las acciones cadu cadas y no puestas en circulación, y la suma pagada sobre las mismas. Art. 176. Los títulos de las obligaciones deben contener las indicaciones pres critas para el manifiesto y el estado de los pagos de capital é intereses. Cód. holand.—Art. 41. No se pueden emitir acciones en blanco hasta que su importe haya ingresado por completo en la caja de la sociedad. .Art. 43. Si el importe de una acción personal no se ha satisfecho por comple to, el socio primitivo, sus herederos ó causahabientes quedan obligados á la so ciedad por el pago del resto, á menos que los directores y comisarios, si los hay, no hayan consentido expresamente la subrogación del nuevo adquirente y libra do al primero de toda responsabilidad.
Art. 165.
No podrán emitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la serie ó series emitidas ante riormente. Cualquier pacto en contrario contenido en la escritura de
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constitución de sociedad, en los estatutos ó reglamentos, ó cualquier acuerdo tomado en junta general de socios, que se oponga á este pre cepto, será nulo y de ningún valor. Cód. alem. (1).—Art. 180 h. No podrá aumentarse el capital total de los co manditarios fen las compañías en comandita por acciones) antes de haberse desembol sado su importe por entero. En cuanto á las compañías de seguros podrá estable cerse otra cosa en el contrato social. No podrá llevarse á cabo el aumento sino en virtud de acuerdo de la junta ge neral de comanditarios. La emisión de las nuevas acciones podrá hacerse por un importe superior al nominal: en el acuerdo se expresará el importe mínimo por el que deban emitirse las acciones. No podrá fijarse un importe menor que el no minal. Al caso en que se acuerde el aumento en los dos años siguientes á la inscrip ción del contrato social en el Registro mercantil, será aplicable el precepto del artículo 174 a sobre la participación de los socios personalmente responsables, te niendo en cuenta que la participación deberá ser proporcionada al capital total, comprendido su aumento, y que deberán expresarse en el acuerdo las aportacio nes que deban hacerse aun en consecuencia. El acuerdo que haya de adoptarse se sujetará á las prescripciones del articu lo 180 g, párrafos primero y segundo. El acuerdo relativo al aumento se inscribi rá en el Registro mercantil. En la comunicación se expresará la circunstancia de que el primitivo capital fue desembolsado por entero; y respecto á la sociedad de seguros, la cantidad que se haya desembolsado. La manera en que debe adoptarse el acuerdo y la inscripción en el Registro mercantil, se sujetarán álo prescrito en el artículo 180 f. Las seguridades de derechos sobre las nuevas acciones que hayan de emitirse, serán ineficaces respecto de la compañía cuando se den antes de decidir el a i mentó del capital total. Art. 215 a. No podrá aumentarse el capital de la compañía (anónima) antes de haberse desembolsado su importe por entero. En cuanto á las compañías de segu ros, podrá establecerse otra cosa en el contrato social. No podrá llevarse á cabo el aumento sino en virtud de acuerdo de la junta ge neral. La emisión de las nuevas acciones podrá hacerse por un importe superior al nominal: en el acuerdo se expresará el importe mínimo por el que deban emi tirse las acciones. No podrá fijarse un importe menor que el nominal. El acuerdo se sujetará á las reglas establecidas en los párrafos segundo y sexto del art. 215. El acuerdo se inscribirá en el Registro mercantil. En la comunicación se expre sará la circunstancia de que el primitivo capital fue desembolsado por entero, y tratándose de compañías de seguros, se expresará la cantidad que se haya desem bolsado. Se aplicarán á la inscripción las reglas del art. 214. Las seguridades de derechos sobre las nuevas acciones que hayan de emitirse, serán ineficaces respecto de la compañía, cuando se den antes de decidirse el au mento del capital. (1;
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Art. 2(o 6. La suscrición de las nuevas acciones que hayan de emitirse (en las sociedades anónimas) se hará mediante declaración escrita, de que dehen firmarse ejemplares duplicados. El aumento de capital efectuado se comunicará para que se haga la inscripción correspondiente en el Registro. A este efecto se observarán respectivamente las reglas de los artículos 210 y 212. Cód. ital.—Art. 131................... .......................................................................... (En las sociedades en comandita por acciones ó anónimas) no se pueden emitir nuevas acciones hasta que las precedentes estén pagadas por completo. En ningún caso se pueden emitir por suma menor que su valor nominal.
Art. 166. Las compañías anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el solo efecto de amortizarlas. En caso de reducción del capital social, cuando procediese confor me á las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte "del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes. Cód. alem. (t).—Art. 184 d. En el ejercicio de los negocios sociales no podrá la sociedad (en comandita por acciones) adquirir ni tomar en prenda las propias acciones en tanto que no lo efectúe una comisión delegada para la compra. Tam poco podrá, ni aun en ejecución de una comisión de compra, adquirir ni tomar en prenda en el ejercicio de los negocios sociales los propios certificados provi sionales. Art. 203..................................................................................................................... Se aplicarán también las mismas disposiciones (2) cuando se trate de amortizar las acciones de la compañía. De otra manera sólo podrá amortizar la sociedad sus acciones con el beneficio resultante del balance anual, en el caso en que fuera esto permitido en el primitivo contrato social ó en otro contrato en que se reno vara éste, celebrado antes de emitir las acciones. Art. 215 d. No podrá la sociedad (anónima) en el ejercicio de los negocios sociales adquirir ni tomar en prenda las propias acciones, en tanto que no se efectúe una comisión para la compra. Tampoco podrá, ni aun en ejecución de una comisión de compra, adquirir ni tomar en prenda en el ejercicio de los negocios sociales los propios certificados provisionales. La amortización de las acciones será permitida, cuando se haga con sujeción á las reglas dictadas para el reembolso ó disminución del capital. Podrá verifi carse la amortización sin sujeción á dichas reglas, cuando se haga con beneficios resultantes del balance anual, y sólo en el caso en que tal cosa se permita en el contrato social primitivo, ó en un acuerdo que lo haya modificado antes de que se emitan las acciones. (1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1684. (2) Véanse estas disposiciones en la parte del mismo art. 203, inserta en las concor dancias al art. 168 de nuestro Código.
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Cód. ital.—Art. liS-. Los administradores no pueden adquirir las acciones de sociedad por cuenta de ella, excepto el caso en que la adquisición esté autoriza da por la junta general y siempre que se haga con sumas destinadas al pago de las utilidades y las acciones estén liberadas por completo. En ningún caso puede acordarse anticipo alguno sobre estas acciones.
Art. 167. Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones. Cód. alem.—Art. 215 d. (Véase en los concordantes del 166.)
Art. 168.
Las sociedades anónimas reunidas en junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción ó el aumento del capital social. En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordi narias, si en la convocatoria ó con la debida anticipación no se hubiese anunciado que se discutiría y votaría sobre el aumento ó reducción del capital. Los estatutos de cada compañía determinarán el número de socios y participación de capital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente, ó en que se trate de la modificación ó diso lución de la sociedad. En ningún caso podrá ser menor de las dos terceras partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo. Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de re ducción tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, después de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía. En otro caso, la reducción no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consenti miento previo de sus acreedores. Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al juez ó tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotización del último trimestre, y los inmue bles por la capitalización de sus productos, según el interés legal del dinero. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 48. Puede estipularse en los estatutos de toda sociedad que el capital social será susceptible do aumento en
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virtud de desembolsos sucesivos hechos por los socios, ó por la admisión de socios nuevos, y de disminución por la devolución total ó parcial de las aporta ciones efectuadas. Las sociedades cuyos estatutos contengan la expresada estipulación, estarán sujetas, independientemente de las reglas generales que les son propias, según su forma especial, á las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 49. El capital social no podrá exceder por los estatutos constitutivos de la sociedad de la suma de 200.000 francos. Podrá aumentarse por acuerdos de la junta general tomados anualmente. Cada aumento no podrá exceder de 200.000 francos. Art. 51. Los estatutos determinarán una cantidad como mínimum de la reduc ción del capital por las devoluciones de lo aportado autorizadas por el tít. 48. lista cantidad no podrá ser inferior á la décima parte del capital social. La sociedad no estará definitivamente constituida, sino cuando se haya hecho el desembolso de la décima parte. Cód. alem. (1).—Art. 203. (En las compañías en comandita por acciones) no po drá efectuarse ningún reembolso parcial del capital de los comanditarios ni tampoco reducirse éste sin que preceda acuerdo general de la junta de comandi tarios, y sólo observando las mismas reglas aplicables á la división del activo social en caso de disolución de la compañía. En el acuerdo sobre reembolso ó reducción se deberá determinar al propio tiempo la manera en que deba hacerse y las reglas necesarias para ello. El acuerdo se inscribirá en el Registro de co mercio................................................................................................ .......................... Art. 248. El reembolso parcial del capital á los accionistas (en las compañías anónimas), ó la reducción del mismo, podrá llevarse á cabo únicamente por acuerdo de la junta general y observando las mismas disposiciones dictadas para el reparto del activo social en caso de disolución (artículos 243 y 245) (2). El acuerdo de la junta general fijará al propio tiempo la manera en que deban practicarse el reembolso ó la reducción, y las reglas necesarias para llevarla á cabo. En el caso en que para adoptar tal acuerdo no se exijan además en el contrato social otras condiciones, se requerirá á lo menos que sea adoptado por una mayoría do tres cuartas partes del capital total representado en la junta general. Si se hubieran emitido varias clases de acciones, además del acuerdo tomado en junta general ordinaria, será necesaria la aprobación de una junta especial de los accionistas perjudicados, á cuyo acuerdo será aplicable la regla que acaba de exponerse. El acuerdo se inscribirá en el Registro mercantil, y á la ihscripción se aplica rán las disposiciones del art. 214. Cód. ital.—Art. tOÍ. (Véase entre los concordantes del 119.) Art. 146. Cuando los administradores conozcan que el capital social ha dismi nuido en una tercera parte, deberán convocar á los socios para preguntarles si quieren completar el capital, limitado á la suma que queda, ó disolver la sociedad. Cuando la disminución alcance á las dos terceras partes del capital, la disolu-
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Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. Véanse estos artículos en las concordancias de los arts. 226 y 235.
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ción tendrá lugar de derecho, si los socios convocados en junta no acuerdan el completarlo ó limitarlo á la cantidad que quede. Cuando la sociedad se encuentre en estado de quiebra, los administradores deberán hacer la declaración correspondiente al Tribunal, según las disposiciones del libro tercero.
Art. 169. No estarán sujetos á represalias, en caso de guerra, los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas. SECCIÓN SEXTA. Derechos y obligaciones de los socios.
Art. 170. Si, dentro del plazo convenido, algún socio no apor tare á la masa común la porción del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, rete niendo las cantidades que le correspondan en la masa social. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 123. Los acreedores de socieda des, de cualquier clase que éstas sean, tienen derecho á que se decreten judicial mente los desembolsos estipulados en los estatutos, y que sean necesarios para la conservación de sus derechos; pero la sociedad puede impedir el curso de esta acción, reembolsando los créditos de que se trate por todo su valor, previa la de ducción del descuento correspondiente. Los gerentes ó administradores están obligados á dar cumplimiento á las sen tencias que se dicten con el expresado objeto. Los acreedores podrán ejercitar, conforme al art. 1.166 del Código civil, contra los socios ó accionistas, los derechos de la sociedad en lo tocante á los desembol sos que deban hacerse y sean exigibles en virtud de los estatutos, de acuerdo de la sociedad ó de sentencias. Cód. alem.—Art. 92. Los socios no estarán obligados á aumentar sus aporta ciones en cantidad que exceda al importe de lo convenido en el contrato, ni á completar dicho importe cuando haya disminuido á consecuencia de una pérdida. Cód. ital.—Art. 168. Cuando el accionista no efectúa el pago del total de la cuota, la sociedad, salvo la acción contra los firmantes y los cesionarios para el pago, puede hacer vender las acciones al precio corriente, á riesgo y cuenta del accionista, después de quince días de la publicación de un requerimiento en la Gaceta oficial del reino. Cuando la venta no pueda realizarse por falta de compradoras, la sociedad
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de ella, ó ejercitar contra el firmante y los cesionarios los derechos derivados de su responsabilidad. Art. 186. Puedo ser excluido de la sociedad colectiva y en comandita: 1.0 El socio que, constituido en mora, no paga su cuota social. Cód. port.—644. Si por falta de un suplemento de contingente necesario no se pudiere lograr el fin social común, el socio que rehusare contribuir, puede ser compelido á salir de la sociedad. Si por medio de las aportaciones expresamente convenidas no se pudiere obtener el fin social común, cada socio tiene el derecho de retirarse antes del término fijado en el contrato.
Art. 171. El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará á la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo, y el importe de los daños y per juicios que hubiere ocasionado con su morosidad. Cód. alem.—Art. 184. (Véase en los concordantes del 164.) Cód. ital.—Art. 80. El socio que ha aportado uno ó más créditos no queda libre sino hasta tanto que la sociedad haya obtenido el pago de la cantidad por la cual tuvo lugar la aportación. Si no se obtiene el pago mediante excusión contra los bienes del deudor, el socio responde de la suma debida con los intereses legales desde el día del ven cimiento de los créditos aportados, sin perjuicio del resarcimiento de daños. Art. 83. El socio que demora la entrega de su cuota de aportación está obli gado al resarcimiento de daños, y si la cuota se ha pactado en dinero, está obli gado al pago de intereses además del resarcimiento del mayor daño causado, salvo las disposiciones de los artículos 168 y 186 (1). Cód. port.—533. 7.® El asociado que tarda en suministrar su contingente, no consistente en dinero, respondo para con la asociación por el daño emergente de la demora. Siendo el contingente dinero, los réditos legales de demora servi rán de completa indemnización.
Art. 172. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma pre venida en el contrato de sociedad; y, á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía. En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero.
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Véanse en los concordantes del 170.
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á la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribu yentes en la localidad, para que dirima la discordia. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 4.® Cuando un socio (de compa ñía en comandita por acciones) verifica una aportación no consistente en numerario ó estipula en su favor beneficios particulares, la primera junta general debe hacer que se aprecie el valor de lo aportado, ó la causa de los beneficios estipulados. La sociedad no se considera constituida definitivamente hasta que se apruebe la aportación ó los beneficios por otra junta general convocada nuevamente al efecto. La segunda junta general no puede acordar sobre la aprobación de la aporta ción ó de los beneficios, sino en vista de una memoria informativa, que se deberá imprimir y poner á disposición de los accionistas, cuando menos cinco días antes de la reunión de la junta. Los acuerdos se han de tomar por la mayoría de los socios presentes. Estas mayoría debe comprender la cuarta parte de los accionistas y representar la cuarta parte del capital social en numerario. Los socios que hayan hecho la aportación ó estipulado las ventajas particulares sometidas á la apreciación de la junta, no tienen voz en la deliberación. Si no recae aprobación, queda sin efecto la sociedad respecto á todas las partes. La aprobación no sirve de obstáculo al ejercicio ulterior de la acción que pue da intentarse por causa de dolo ó fraude. Las disposiciones del presente artículo, referentes al examen de la aportación que no consista en numerario, no son aplicables al caso en que la sociedad, á quien se hace dicha aportación, esté formada solamente por los que fueren pro pietarios pro indiviso de la cosa aportada. Art. 24. (Véase en los concordantes del 1G0.) Cód. alem. (I).—Art. 209 g. Los socios fundadores (de compañías anónimas) de berán exponer en una declaración por ellos suscrita, en el caso del art. 209 b (2), párrafo segundo, las circunstancias por las cuales les parezca justificado el importe de las cantidades concedidas por los objetos aportados á la compañía ó aceptados por ésta. A este efecto deberán expresar especialmente las operaciones legales necesarias para la adquisición de dichos objetos por parte de la sociedad, así como los precios primitivos de adquisición ó rehabilitación que hayan tenido en los dos últimos años. Art. 209 h. Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia (de las sociedades anónimas) examinarán el hecho relativo á la fundación de la compañía. Si tales miembros fuesen al propio tiempo socios fundadores ó hubiesen cedido á la sociedad una porción de bienes ó se hubiesen reservado ventajas especiales (art. 209 b), deberá verificarse el examen por medio dé revisores especiales que se nombrarán por el órgano elegido para representar la clase mercantil por incom patibilidad de la dirección y del Consejo de vigilancia.
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Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. Véase en las concordanoias del art. 151.
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El examen deberá extenderse á la exactitud é integridad de las indicaciones hechas por los socios fundadores acerca de la suscrición y desembolso del capital y acerca de las disposiciones prescritas en el art. 209 b, y en especial la declara ción prescrita en el art. 209 g. Se redactará por escrito la relación de dicho examen, exponiendo las circuns tancias indicadas en el párrafo precedente. Art. 213 c. Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia {de las compañías anónimas) convencidos de no haber procedido en el examen que se les confia por el art. 209 h con la diligencia que pone de ordinario en sus cosas un hombre de negocios, quedarán obligados solidariamente para con la sociedad por el daño que de ello se le origine, en el caso en que no se pueda obtener el resar cimiento de las personas directamente obligadas, de conformidad con los artícu los 213 a y 213 6. * Art. 213 d. Los convenios ó las renuncias relativos á los derechos que por la fundación de la sociedad competen á ésta contra las personas obligadas conforme á los artículos 213 a y 213 c, se permitirán únicamente después de transcurridos tres años á partir de la inscripción del contrato social en el Registro mercantil y por acuerdo de la junta general. La limitación de tiempo no es aplicable cuando el obligado, encontrándose en la imposibilidad de pagar, se conviene con sus acreedores para evitar 6 poner fin al procedimiento de quiebra. Art. 213 e. Los derechos de la sociedad {anónima] contra las personas obliga das conforme á los artículos 213 a y 213 c, prescribirán á los cinco años, á contar desde la inscripción del contrato social en el Registro mercantil. Cód. ital.—Art. 81. Si el valor de las cosas aportadas por uno de los socios no se ha determinado por las partes, se entiende convenido el valor corriente en el día establecido para la entrega, según juicio de peritos.
Art. 173. Los gerentes ó administradores de las compañías mer cantiles no podrán negar á los socios el examen de todos los documen tos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el es tado de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158. Cód. franc.—Lsy de 24 de Julio de 1867.—Art. 3.5. Quince días por lo menos antes de la reunión de la junta general {de la sociedad anónima] pueden exigir los accionistas que se les comuniquen en el domicilio de la sociedad el inventario y la lista de accionistas, y que se les expida copia del balance ó resumen del inven tario y del informe de los comisarios. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 63. Quince días antes de la re unión de la junta {general anual), se hallarán de manifiesto á los accionistas en el domicilio social el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y la lista de accio nistas, can expresión del número de acciones que cada uno posea y del dondciiio respectivo. El balance y la cuenta les serán remitidos á los accionistas nominativos. Tam bién se les remitirá el informe de los comisarios cuando no se proponga en él la aprobación completa del balance.
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Art. 'V2Í. El Tribunal de comercio podrá en circunstancias excepcionales y á petición de accionistas ó partícipes que posean la quinta parte de los intereses sociales, que se notificará con emplazamiento á la compañía, nombrar uno ó más comisarios con el objeto de que examinen los libros y cuentas de la misma. El Tribunal oirá en Sala á las partes, y resolverá en audiencia pública lo que proceda. La sentencia precisará los puntos á que ha de extenderse la investigación, y fijará el depósito previo que ha de hacerse para el pago de los gastos. Estos gas tos podrán Incluirse en los de la instancia á que den lugar los hechos probados. El informe se depositará en la escribanía. Cód. port.—335. 9.» Todo administrador, socio ó copartícipe gerente está obligado para con la compañía, sociedad ó aparcería á dar cuentas justificadas de su administración y gestión. 836. 10. En ninguna asociación mercantil, sea cual fuere su especie ó cuali dad, se puede rehusar á los socios el examen de todos los documentos compro bantes del balance que se formare, para manifestar el estado de la administración social.
Art. 174. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidación pudiera co rresponder al socio deudor. Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nomina tivas; ó cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador. Cód. belg.—Leí/ de 18 de Mayo de 1873.—Art. 100. Los acreedores personales de un socio {de compañía cooperativa] sólo pueden embargar los intereses ó divi dendos que le toquen, y la parte que le corresponda á la disolución de la sociedad. Cód. alem.—Art. 119. Los acreedores particulares de un socio (de compañía colectiva] no podrán dirigir su acción para que les sean satisfechos ó asegurados sus créditos contra objetos, créditos ó derechos pertenecientes al fondo social ó á una parte del mismo. Sólo tendrán derecho á la ejecución, retención ó embargo de aquello que el socio mismo se halle autorizado á reclamar por razón de intereses, parte de beneficio ó cuanto pueda corresponderle en el momento de la disolución. Art. 120. La disposición del precedente artículo será también aplicable á los acreedores particulares que tengan á su favor por la ley ó por cualquier otro título, hipoteca ó derecho de prenda sobre los bienes de un socio. La hipoteca ó derecho de prenda que tengan dichos acreedores, no se extenderá á los objetos, créditos ó derechos pertenecientes al fondo social ó á una parte del mismo, sino únicamente á lo que se expresa en el último período del precedente artículo. Estas disposiciones se entenderán, no obstante, sin perjuicio de los derechos que sobre los objetos aportados por un socio al fondo de la compañía existieran con anterioridad á esta aportación.
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Art. 121. Durante la existencia de la compañía no procederá ninguna compen sación total ni parcial entre los créditos de la sociedad y los créditos particulares que el deudor social tenga contra un socio determinado, pero dicha compensación podrá admitirse en el caso en que, una vez disuelta la sociedad, se adjudiquen á dicho socio los créditos sociales de que se trate. Art. 169. Son aplicables á las sociedades en comandita las disposiciones de los artículos 119, 120 y 121. Cód. ital.—Art. 85. Los acreedores particulares de un socio no pueden, du rante la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la parte de utilidades correspondiente al socio, según el balance de la sociedad; y disuelta ésta, sobre la cuota correspondiente á dicho socio en la liquidación. Pueden, no obstante, em bargar dicha cuota, y en la sociedad en comandita por acciones y en la anónima pueden embargar, y aun vender, las cuotas ó las acciones pertenecientes á su deudor. Cód. port.—74<3. El acreedor particular de un socio no puede por virtud de su crédito sacar de la masa social los fondos que en ella tenga el deudor; puede tan sólo embargar la parte de interés que en la liquidación de la sociedad le co rrespondiere, pero al efecto de obtenerla únicamente al tiempo en que el deudor podría percibirla, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho. 7i4. Los acreedores particulares de los socios, en caso de quiebra de la socie dad, no entrarán en la masa y concurso de los acreedores de la sociedad: satisfe chos éstos, podrán usar de su dérecho contra el residuo por la parte que pertene ciere al respectivo deudor. Esta disposición no priva á los acreedores, que tuvie ren un título privilegiado contra los bienes de su deudor, del derecho de dedu cirlo y obtener la preferencia en concurso con los acreedores de la masa social según la fuerza del privilegio en los términos de esta ley. 745. Cuando unas mismas personas establecen diversas sociedades con dife rentes firmas en plazas distintas, y quiebra una de las sociedades, los acreedores de ésta no tienen derecho alguno sobre las demás sociedades solventes, hasta que los acreedores de estas respectivas casas sean primeramente pagados. 746. Cuando una misma persona es miembro de varias firmas con diferentes consocios y en distintos lugares, y una de las casas quiebra, los acreedores de di cha persona sólo tienen un derecho subsidiario contra la porción que el socio común tenga en las restantes casas solventes, habiendo de ser pagados primero los acreedores de las respectivas firmas.
SECCIÓN SÉTIMA. Se las reglas especiales de las compañías de crédito.
Art. 175, Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes; 1.*^ Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, corporacio nes provinciales ó municipales.
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2.a Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda cla se de empresas industriales ó de coinpaíiías de crédito. 3.a Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y ro turaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de uti lidad pública. 4.a Practicar la fusión ó transformación de toda clase de socieda des mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones ú obligaciones de las mismas. 5.a Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servi cios públicos, y ejecutar por su cuenta, ó ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto. 6.a Vender ó dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente. 7. a Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géne ros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase. 8. a Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena. 9. “ Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades ó personas. 10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio.
Art. 176. Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro mercantil. Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días, con la amortización, si la hubiere, é intereses que se determinen.
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SECCIÓN OCTAVA. Bancos de emisión y descuento.
Art. 177. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y los contratos con el Gobierno ó corporaciones públicas. Art. 178. Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de no venta días. Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de co mercio, sin la garantía de dos firmas de responsabilidad. Art. 179 (1). Los Bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emi tir billetes al portador, continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España. Cód. ital.—Art. 171................................................................................................. La emisión de billetes de Banco y otros títulos equivalentes se rigen por leyes especiales.
Art 180. Los Bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas co rrientes á metálico y de los billetes en circulación. Art. 181.
Los Bancos tendrán la obligación de cambiar á metá lico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador. La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción eje cutiva á favor del portador, previo un requerimiento al pago, por me dio de notario. Art 182. El importe de los billetes en circulación, unido á la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exce der, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los va-
(1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.
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lores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
Art. 183. Los Bancos de emisión y descuento publicarán, men sualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en la Gaceta y Boletín oficial de la provincia, el estado de su situación. SECCIÓN NOVENA. Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas.
Art. 184. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes; 1 .«■ La construcción de las vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren. 2.a La explotación de las mismas, bien á perpetuidad, ó bien duran te el plazo señalado en la concesión. Art. 185. El capital social de las compañías, unido á la subven ción, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra. Las compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscri to todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo. Art. 186. Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador ó nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que es tablezcan en sus respectivos estatutos. Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro mer cantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se ins cribirán además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad co rrespondientes. Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las su cesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obliga ciones, si las hubiere. Art. 187. Las obligaciones que las compañías emitieren, serán, ó no, amortizables, á su voluntad y con arreglo á lo determinado en sus estatutos. Siempre que se trate de ferrocarriles ú otras obras públicas que gocen subvención del Estado, ó para cuya construcción hubiese prece-
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dido concesión legislativa ó administrativa, si la concesión fuese tem poral, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere queda rán amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gra vamen.
Art. 188. Las compañías de ferrocarriles y demás obras públi cas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas. Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será pre ciso: i.c Que lo consientan los socios por unanimidad, á menos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social. 2.0 Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este con sentimiento no será necesario cuando la compra ó fusión se lleven á cabo sin confundir las garantías é hipotecas y conservando los acreedo res la integridad de sus respectivos derechos. Art. 169. Para las transferencias y fusión de compañías á que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación, á no ser que la empresa go zare de subvención directa del Estado, ó hubiese sido concedida por una Ley ú otra disposición gubernativa. Art. 190. La acción ejecutiva á que se refiere la Ley de Enjui ciamiento civil respecto á los cupones vencidos de las obligaciones emi tidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como á las mismas obligaciones á que haya cabido la suerte de la amor tización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimien tos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino ó de la obra ni siendo ne cesario para la explotación. Art. 191. Las compañías de ferrocarriles y demás obras públi cas podrán dar á los fondos que dejen sobrantes la construcción, explo tación y pago de créditos á sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos. La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción,
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conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabili dad de los administradores. Art. 192. Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía: 1.” Los rendimientos líquidos de la empresa. 2. ” Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión. 3. ° Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó ex plotación.
SECCIÓN DÉCIMA. Compañías de almacenes generales de depósito.
Art. 193. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: !.«• El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercade rías que se les encomienden. 2.» La emisión de sus resguardos nominativos ó al portador. Art. 194:. Los resguardos que las compañías de almacenes gene rales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión ú otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominati vos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mer cantil. Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de merca derías, con el número ó la cantidad que cada uno represente. Art. 195. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes ó poseedores anteriores, salvo si proce dieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías. Art. 196. El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir á la compañía para que enajénelos efectos depositados, en can-
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tidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás dé bitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.
Art. 197. Las ventas á que se refiere el artículo anterior se ha rán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervención de corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, de notario. Art. 198. Las compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados, á ley de depósito retribuido. SECCIÓN UNDÉCIMA. Compañías ó Bancos de crédito territorial.
Art. 199. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: 1.® Prestar á plazos sobre inmuebles. 2.“ Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Art. 200.
Los préstamos se harán sobre hipoteca de bienes in muebles cuya propiedad esté inscrita en el Pegistro á nombre del que constituya aquélla, y serán reembolsables por anualidades.
Art. 201 (1). Estas compañías no podrán emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España. Art. 202. Exceptúanse de la hipoteca exigida en el art. 200 los préstamos á las provincias y á los pueblos, cuando estén autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha auto rización, y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos, estén asegurados con rentas, derechos y capitales ó recargos ó impuestos especiales. Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrán hacerse, además, sobre pagarés de compradores de bienes nacionales. (1) Para los temtorios de Cuba y Puerto Rico, véase este artículo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, que publicamos en el Apéndice.
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Los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos podrán ser reembolsables á un plazo menor que el de cinco años. Art. 203. En ningún caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hi poteca. Las bases y formas de la valuación de los inmuebles se determina rán precisamente en los estatutos ó reglamentos. Art. 204. El importe del cupón y el tanto de amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamo, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior á la renta líquida anual de los respectivos inmuebles, hipotecados como ga rantía del préstamo y para la emisión de las cédulas. Art. 205. Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de va lor en un 40 por 100, el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciación, ó la rescisión del contrato, y entre estos dos extremos optará el deudor. Art. 206. Los Bancos de crédito territorial podrán emitir cédu las hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles. Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos. Art 207. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, á corto ó á largo plazo, con prima ó sin prima. Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvie ren, producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjniciamiento civil. Art. 208. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses ó cupones y las primas que les estén asignanadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor
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ú obligación, los créditos y préstamos á favor del Banco ó compañía que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, que dando, en consecuencia, afectos especial y singularmente á su pago esos mismos préstamos y créditos. Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del ca pital de la compañía, con preferencia también, en cuanto á éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones. Art. 209. Los Bancos de crédito territorial podrán hacer tam bién préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años. Estos préstamos á corto término serán sin amortización yno auto rizarán la emisión de obligaciones ó cédulas hipotecarias, debiendo ha cerse con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de sus beneficios. Art. 210. Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés ó sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias, como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento. A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323, la venta de las cédulas ó títulos pignorados. Art. 211. Todas las combinaciones de crédito territorial, inclu sas las asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto á la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, á las reglas conte nidas en esta sección.
SECCIÓN DUODÉCIMA. De las reglas especiales para los Bancos y sociedades agrícolas.
Art. 212. Corresponderá principalmente á la índole de estas compañías: 1.0 Prestar en metálico ó en especie, á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía es pecial.
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2.0 Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó cultivador. 3.0 Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la ro turación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos, y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.
Art. 213.
Los Bancos ó sociedades de crédito agrícola podían tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solven cia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la compa ñía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar.
Art. 214. El aval ó el endoso puestos por estas compañías ó sus representantes, ó por los agentes á que se refiere el artículo prece dente, en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes. Art. 215. Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los con serve la compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo á la Ley de Enjui ciamiento civil, contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito. Art. 216. El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes ó representantes, se esti pularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos. Art. 217. Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que se refieren los números 2.o y 3.° del art. 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restante á los préstamos de que trata el número l.°del mismo artículo. SECCIÓN DÉCIMATERCEEA. Del término y liquidación de las compañías mercantiles.
Art. 218. Habrá lugar á la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva ó en comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:
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1 Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia 2.0 Por ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio á quien no competa desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad. 3.0 Por cometer fraude algún socio administrador en la adminis tración ó contabilidad de la compañía. 4.0 Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo. 5.0 Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comer cio que no le sean lícitas con arreglo á las disposiciones de los artícu los 136, 137 y 138. 6.0 Por ausentarse un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare ó no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida. 7.0 Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cum plimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de la compañía. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 52. Cada socio (de compañías de capital variable) podrá retirarse de la sociedad cuando lo juzgue conveniente, á no haber convenio en contrario, y salvo la aplicación del párrafo primero del ar tículo precedente (1). Podrá estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la ma yoría requerida para la modificación de los extractos, que uno ó varios socios de jen de fot-mar parte de la sociedad. El socio que deje de formar parte de la sociedad, ya por su voluntad, ya por acuerdo de la junta general, quedará sujeto durante cinco años, respecto á los asociados y á terceros, á todas las obligaciones existentes en el momento de su re tirada. Cód. alem.—Art. 96. Ningún socio [en las sociedades colectivas) podrá sin con sentimiento de los restantes ocuparse en negocios pertenecientes al ramo de co mercio á que se dedique la sociedad, ya sea por cuenta propia ó de un tercero, ni formar parte en calidad de socio colectivo de otra compañía mercantil de objeto análogo. Para que se presuma aprobada la participación en otra compañía mercantil de objeto análogo bastará que los otros socios sepan, en el acto de formarse la com pañía, que el socio de que se trato pertenecía á aquélla en calidad de socio colee-
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V¿ase en loa concordantes cicl art. 168.
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ti VO, y que, esto no obstante, no se haya pactado expresamente la renuncia á tal participación. Art. 97. El socio que faltare á la disposición precedente, deberá consentir que los negocios tratados por su cuenta se consideren como ultimados por cuenta de la sociedad misma, la cual podrá pedir también la indemnización del daño cau sado; todo esto sin perjuicio del derecho que tenga la compañía, en los casos pro cedentes, á pedir la rescisión del contrato social. El derecho que tiene la sociedad para sustituirse en el negocio que haya tra tado un socio por su cuenta ó de pedir indemnización, prescribirá á los tres meses, á contar desde el momento en que llegó á conocimiento de la sociedad la conclu sión del negocio. Art. t2S. Cualquier socio podrá pedir la disolución de la sociedad colectiva antes de que espire el término fijado para su duración, ó tratándose de una com pañía por tiempo indeterminado, sin necesidad de hacer previa renuncia, cuando haya motivos importantes para ello. En caso de oposición apreciará el juez si los motivos alegados son admisibles. Podrá pronunciarse especialmente la disolución: 2.® Cuando un socio proceda de mala fe en la gestión de los negocios ó en la rendición de cuentas. 3.0 Cuando un socio deje de cumplir las obligaciones esenciales que le corres pondan. 4.” Cuando un socio abuse de la razón ó del fondo social para sus fines par ticulares. Y S.® Cuando un socio llegue á inhabilitarse para la gestión de los negocios so ciales de que está encargado, por una enfermedad persistente ó por cualesquiera otros motivos. Art. <28. Cuando se pueda pedir la disolución de la sociedad colectiva por mo tivos referentes á la persona de un socio determinado (art. 123), se podrá pronun ciar la exclusión de dicho socio si los demás lo solicitan. Art. 170....... Por lo demás, serán extensivas á la sociedad en comandita las dis. posiciones de los artículos 123 á 128 (1) referentes á las colectivas. Art. 196 a (2). Las disposiciones de los artículos 96 y 97 sobre el ejercicio de negocios pertenecientes al ramo á que la sociedad se dedica, así como sobre la participación en otra compañía de la misma especie, se aplicarán á los socios per sonalmente responsables con las modificaciones siguientes: 1. ” El consentimiento por parte de los comanditarios se otorgará en junta ge neral, á no ser que el derecho á concederlo se haya transferido al Consejo de vi gilancia por el contrato social ó por acuerdo de la junta general. 2. ® El derecho de la sociedad de subrogarse en el negocio que haya realizado por su cuenta un socio personalmente responsable, ó de exigir el resarcimiento del daño, prescribirá en el término de tres meses, á contar desde el momento en
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Véanse en las concordancias de los arts. 222 y 224. Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. 18
— 274 que los demás socios responsables y el Consejo de vigilancia hayan tenido cono cimiento de la conclusión del negocio. Art. 199. [En las sociedades en comandita por acciones), el acuerdo por virtud del cual se decida la retirada de uno ó más socios personalmente responsables, equi valdrá á la disolución de la compañía. Para adoptarlo es necesario el consenti miento de la junta general de comanditarios. Puede estipularse, sin embargo, en el contrato social, que la retirada de uno ó más socios personalmente responsables no dé por resultado la disolución de la compañía si quedase aún por lo menos un socio personalmente responsable. Art. 200........Por lo demás, regirán para la sociedad en comandita por acciones los artículos 123 á 129. Cód. ital.—Art. 186. Puede ser excluido de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1.® El socio que constituido en mora no paga su cuota social; 2.°, el socio administrador que se vale de la firma 6 del capital social para usos propios, el que comete fraudes en la administración ó en la contabilidad, el que se ausenta y no vuelve después de ser invitado á ello en forma legal, ni justifica la razón de su ausencia; 3.° el socio responsable sin limitación: (a) que toma parte de la admi nistración, cuando el administrador está designado en el documento social; (6) que contraviene á las disposiciones de los artículos 110 y 112 (1); que fuese declarado en quiebra, en interdicción ó inhabilitado; 4.°, el socio comanditario que se ingiera en la administración contra la prohibición contenida en el art. 118 (2). El socio comanditario puede también ser excluido cuando la cosa aportada por él á la sociedad pereciere antes de la entrega, ó después, si se reservó la propie dad de ella. Cód. port.—696. El juez puede declarar disuelta la sociedad á solicitud de cualquiera de los socios: t.“ por mal comportamiento de uno de los socios, á su arbitrio, guardando la debida circunspección; 2.°, si se demuestra la imposibili dad de que continúe la sociedad en los términos en que fué concertada; 3.®, si existe abuso de buena fe por parte de cualquier socio; 4.°, cuando la sociedad se puede disolver á voluntad de un socio, salvas las restricciones legales que rigen en este caso. 697. La venta de los efectos de la sociedad para fines particulares de un socio puede motivar la disolución de la sociedad. 701. La mala fe de un socio es causa legal de disolución de la sociedad.
Art. 219. La rescisión parcial déla compañía producirá la inefi cacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda correspon derle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los
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Veánse en los concordantes do los arts. 186 y 137 respectivamente. Yeáse en las concordancias del 148.
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fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión. Cód. ital.—Art. 186................................................................................................ El socio excluido no queda libre de las obligaciones corrientes ni del resarci miento de los daños. Art. 187. La exclusión del socio no produce por si solo la disolución de la sociedad. El socio excluido está sujeto á las pérdidas y tiene derecho á las ganancias hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de unas y otras, hasta que sean partibles con arreglo al contrato de sociedad. Si en el momento de su exclusión hubiere operaciones pendientes, debe so portar las contingencias, y no puede retirar su cuota social sino hasta que estén terminadas. El socio excluido no tiene derecho á una parte proporcional de las cosas de la sociedad, sino únicamente á una suma en dinero que represente el valor de aquélla. Art. 200 (1)................................................................................................................. Por lo demás regirán para la sociedad en comandita por acciones los artícu los 123 al 129 (2). La inscripción de que trata el art. 129, deberá practicarse en el Tribunal de comercio á que corresponda cada uno de los establecimientos su cursales; respecto á terceros, decidirá la inscripción que se haya practicado en el Tribunal de comercio en cuyo territorio tenga la compañía su domicilio. Cód. ital.—Art. 168. (Véase en las concordancias del art. 170.)
Art. 220. Mientras en el Registro mercantil no se haga el asien to de la rescisión parcial del contrato de sociedad, subsistirá la res ponsabilidad del socio excluido, así como la de la compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas. Cód. alem.—Art. 129............................................................................................... Asimismo deberá inscribirse en el Registro de comercio la salida ó exclusión de cualquiera de los socios (de compañía colectiva). El Tribunal de comercio apremiará de oficio á los interesados con penas peen niarias para que le participen estos hechos. No podrán excepcionarse en perjuicio de tercero la disolución de la compañía ni la salida ó exclusión de algunos de los socios, sino en tanto que concurran respecto de estos hechos, las condiciones bajo las cuales la extinción de la rizón social ó el cambio de sus propietarios producen efectos legales conforme al art. 28, respecto de terceros. Art. 171. La disolución de una sociedad en comandita y la separación de un
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Reformado por la ley de 18 de Julio de 1884. Véanse en las concordancias de los arts. 218,
224 y 226.
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socio comanditario con toda su aportación ó parte de ella, deberán inscribirse en el Registro mercantil. En la publicación se omitirá el nombre del socio y el importe de su aportación. Serán también extensivas á este caso las disposiciones del art. 129.
Art. 221. Las compañías, de cualquiera clase que sean, se disol verán totalmente por las causas que siguen: 1. “ El cumplimiento del término prefijado en el contrato de socie dad, ó la conclusión de la empresa que constituya su objeto. 2.^ La pérdida entera del capital. 3.a La quiebra de la compañía. Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 37. En caso de pérdida de las tres cuartas partes del capital social, los administradores (de toda sociedad anóni ma) están obligados á promover la reunión de la junta general de todos los accio nistas, para deliberar si ha lugar á pronunciar la disolución de la sociedad. La resolución de la junta debe hacerse pública en todo caso. No reuniendo los administradores la junta general, como en el caso en que esta junta no hubiere podido constituirse legalmente, cualquier interesado puede pedir la disolución de la sociedad ante los Tribunales. Art. 38. La disolución (de cualquier sociedad anónima) puede pronunciarse á petición de cualquiera parte interesada, pasado un año desde que el número de socios se redujera á menos de siete. Cod. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art 71. Las sociedades anónimas que tengan por objeto explotar una concesión otorgada por el Gobierno, podrán constituirse por todo el tiempo que dure la concesión. La duración de las demás sociedades no excederá de treinta años. Si se hubiese estipulado mayor duración, quedará reducida á dicho término. Art. 72. En caso de pérdida de la mitad del capital social, los administradores (de la sociedad anónima) someterán á la junta general la cuestión de disolución de la compañía. Si la pérdida llega á las tres cuartas partes del capital social, podrán acordar la disolución accionistas que posean la cuarta parte de las acciones re presentadas en la junta. Art. 73. Deberá acordarse la disolución (de la sociedad anónima) á petición de cualquier interesado, cuando hayan transcurrido seis meses desde que hubiese quedado reducido á menos de siete el número de socios. Cód. alem.—Art. 128. (Véase en los concordantes del 218.) Art. 240 (1). Si del balance anual (de una sociedad anónima) ó de un balance formado durante el curso del ejercicio mercantil, resultare una pérdida que ascen diere á la mitad del capital, la dirección convocará sin tardanza á la junta gene ral y la informará de este hecho. No bien se halle la compañía en la imposibilidad de hacer sus pagos, deberá
(1) Reformado por la ley de 18 de Julio de 1884.
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la dirección proponer la apertura de la quiebra. Esta disposición será aplicable al caso en que del balance anual, ú otro que se haya formado durante el curso de un ejercicio mercantil, resultare que el activo no cubre ya el pasivo. Art, 242 (1). Las sociedades anónimas se disolverán; 1." Por el transcurso del tiempo fijado en el contrato social. 2. ” Por acuerdo de la Junta general; este acuerdo deberá adoptarse por una mayoría de las tres cuartas partes del capital representado en la junta general. En el contrato social se podrán requerir, además de esta mayoría, otras condi ciones. y 3.0 Por la apertura de la quiebra. Las disposiciones de esta sección se aplicarán igualmente á la disolución de las sociedades anónimas cuando ésta se verificase por motivos diversos. Cód. ital.—Art. 189. Las sociedades mercantiles se disuelven: l.o, por el transcurso del tiempo establecido para su duración; 2.“, por la falta ó por la cesa ción del objeto de la sociedad, ó por la imposibilidad de conseguirlo; 3.°, por la realización de la empresa; 4.®, por la quiebra de la sociedad, aunque haya habido después convenio con los acreedores; 5.°, por la pérdida total del capital, ó por la pérdida parcial indicada en el artículo 146 Í1), si los socios acuerdan no comple tarlo ó no limitarlo á la suma restante; 6.°, por acuerdo de los socios; 7.», por la fusión con otra sociedad. Cód. holand.—Art. 47. Tan luego como los directores (de In compañía anóni ma) tengan la prueba de que el capital social ha experimentado una pérdida de 50 por 100, están obligados á hacer mérito de ello en un registro destinado á este efecto en la secretaría del Tribunal del distrito, así como en los periódicos indica dos en el art. 28 (2). Si la pérdida es del 75 por 100, la sociedad se disolverá de derecho, y los di rectores quedarán responsables personal y solidariamente respecto á terceros, por todas las obligaciones que hubieren contraído después que les fuere ó debiere ser conocida la existencia de este déficit. Art. 48. A fin de evitar la disolución precitada, el documento social podrá con tener disposiciones encaminadas á la formación de una caja de reserva, de la cual podrán tomarse en todo ó en parte los fondos que falten. Cód. port.—-693. No existiendo convenio verbal ó escrito acerca de la dura ción de la sociedad, cualquiera de los socios puede hacer que se disuelva desde el momento en que hiciere saber á los demás su voluntad. 694. La sociedad, formada por un plazo determinado, solamente puede disol verse por mutuo consentimiento de todos los socios-, antes de llegar el día de su terminación. 693. Se declarará en juicio disuelta la sociedad antes del término fijado en el contrato, si se prueba que es imposible su continuación, según el espíritu y fin de los artículos sociales, como en el caso de pérdida completa del capital social. {'Véanse además el 696 y 697 en los concordantes del art. 218.)
íl) Véase en los concordantes del art. 1^, (2) El periódico oficial y otro del Ingar ó lugares en que esté establecida la sociedad, y, en su defecto, en el de un lugar próximo.
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Art. 222. Las compañías colectivas y en comandita se disolve rán además totalmente por las siguientes causas: 1. '‘ La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la es critura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, ó de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes. 2. * La demencia ú otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes. 3." La quiebra de cualquiera de los socios colectivos, Cód. franc.—Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 54. La sociedad fde capital variable) no será disuelta por la muerte, retirada, interdicción, quiebra ó la ruina de uno de los asociados, sino que continuará de derecho entro los demás socios. Cód. hele-—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 84. (La sociedad en comandita por acciones) salvo estipulación contraria, se disolverá por muerte del gerente. Cód. alem.—Art. 123. Las compañías [colectivas] se disolverán: t.o Por la apertura de la quiebra de la misma. 2.0 Por la muerte de uno de los socios, cuando en el contrato no se haya esti pulado que continúe con los herederos del difunto. 3. ° Por la apertura de la quiebra de uno de los socios ó por su incapacidad para administrar sus propios bienes. 4.° Por el mutuo consentimiento. 5. “ Por haber transcurrido el tiempo fijado para la duración de la compañía, á no ser que continúe por el tácito consentimiento de los socios, en cuyo caso se la considerará constituida por tiempo indeterminado. Y 6." Por la renuncia de uno de los socios, cuando la sociedad se constituyó por tiempo indeterminado. La compañía que se forme de por vida, se considerará formada por tiempo in determinado. Art. 126. Si el acreedor particular de un socio [de una compañía colectiva) des pués de haber dirigido sin resultado la ejecución contra los bienes particulares del mismo, la obtuviere contra la parte que pueda corresponder á éste en el mo mento en que se disuelva la compañía, tendrá el derecho de pedir tal disolución, ya se haya constituido aquélla por tiempo determinado ó indeterminado, previa la formalidad de la denuncia que haga dicho acreedor. Esta denuncia deberá verificarse con seis meses de antelación á lo menos á la terminación del ejercicio anual. Art. 127. Si los socios [de una compañía colectiva) hubiesen convenido antes de la disolución de la compañía que, no obstante separarse uno ó varios de ellos, haya de continuar la sociedad entre los restantes, se dará ésta por terminada tan sólo respecto de los socios salientes, continuando respecto á los demás con todos los derechos y obligaciones que tuviera hasta entonces. Art. 132. Si el acreedor particular de un socio fde compañía colectiva) hiciere uso del derecho que le compete al tenor del art. 126, podrán los otros socios me diante unánime acuerdo, en vez de disolver la sociedad, proceder á la liquidación y entrega de la parte que corresponda al socio deudor, con arreglo á las disposi-
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clones de los artículos precedentes; dicho socio será considerado, en el caso de que se trata, como si se hubiese separado de la compañía. Art. 170. Ni la muerte de un comanditario ni la incapacidad en que incurra, serán causa de disolución de la compañía. Por lo demás serán extensivas á la sociedad en comandita las disposiciones de los artículos 123 á 128 (I) referentes á las colectivas. Art. 171. La disolución de una sociedad en comandita y la separación de un socio comanditario con toda su aportación ó parte de ella, deberán inscribirse en el Registro mercantil. En la publicación se omitirá el nombre del socio y el importe de su apor tación. Serán también extensivas á este caso las disposiciones del art. 129 (2). Art. 172. Las disposiciones relativas á la sociedad colectiva con respecto á la separación (artículos 130, 131 y 132) (3), á la liquidación y á la prescripción de las acciones contra los socios, serán también aplicables á todos los socios de las socie dades en comandita. Art. 200 (4). (En las compañías en comandita por acciones) por muerte, quiebra ó incapacidad legal del comanditario para administrar sus bienes, no se disolverá la compañía. El art. 126 no se aplicará á los acreedores particulares de los coman ditarios. Por lo demás, regirán para la sociedad en comandita por acciones los ar tículos 123 al 129. Cód. ital.—Art. 191. La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación y quiebra de uno de los socios, si no existe estipulación en contrario. La sociedad en comandita si no se ha convenido otra cosa, se disuelve por la muerte, interdicción ó inhabilitación, y por quiebra del socio comanditario ó de uno de los comanditarios. La disolución no tiene lugar en las sociedades en comandita por acciones, si al administrador muerto, quebrado, sujetó á interdicción ó inhabilitado .está subro gado otro cualquiera en las casos previstos en el art. 120. Cód. port.—601. (Véase en los concordantes del art. 21.) 698. La quiebra de uno de los socios disuelve la sociedad desde el momento en que acaece. Y el socio quebrado puede por sí y por esta razón solicitar la diso lución. 699. La muerte de un socio disuelve la sociedad, cualquiera que fuera el plazo de duración. Cuando la sociedad tiene más de dos miembros, la muerte de uno opera la disolución social entre todos, salvo convenio en contrario.
Art. 223, Las compañías mercantiles no se entenderán prorro gadas por la voluntad tácita ó presunta de los socios, después que se (1) (2) <3) (4)
Véanse el 124 en las concordancias del 224 y el 125 y 128 en las del 218. Véase en las concordancias de los arts. 226 y 220. Véanse el 130 y el 131 en las concordancias del art. 225. Beformado por la ley de 18 de Julio de 1h^.
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hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para su establecimiento, se gún se previene en el art. 119. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 71................................................ Podrá prorrogarse sucesivamente (una sociedad anónima) en la forma prescrita para la modificación de los estatutos por un nuevo término de treinta años á par tir de la prórroga. Cód. ital.—Art. 102. Los acreedores particulares del socio colectivo, ó del socio responsable sin limitación en la sociedad en comandita, y cuyo derecho esté liquidado en sentencia no susceptible de oposición ó apelación, pueden formalizar oposición, contra el acuerdo de los socios referente ó prorrogar la sociedad más allá del término establecido para su duración. La oposición suspende, respecto á los opositores, el efecto de la prórroga de la sociedad si se hace dentro de los diez días siguientes á la publicación del acuerdo de que se trata. Art. 190. Transcurrido el término establecido para la duración de la sociedad ó realizado el objeto de su emjfresa, la sociedad se disuelve de derecho, y no puede prorrogarse tácitamente. Cód. holand.—Art. 30. La razón social de una compañía disuelta podrá, ya en virtud de convenio, ya por consentimiento formal del antiguo socio cuyo nom bre aparecía en la razón social, ya, en caso de muerte, si los herederos del difun to no se oponen á ello, continuarse por una ó más personas, pero éstas deben ha cerlo constar en un documento que será suscrito y publicado en la forma pres crita por el art. 23 y siguientes, y bajo la pena enunciada en el art. 29. La disposición del primer párrafo del art. 20, no es aplicable al caso en que el socio colectivo se convierte en socio comanditario. Art. 46. La sociedad anónima debe contraerse para tiempo determinado, á re serva de continuarse espirado el término. Cod. port.—593. (Véase en los concordantes del art. 119.)
Art. 224. En las compañías colectivas ó comanditarias por tiem po indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga. Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía. Cód. alem.—Art. 124. La renuncia por parte de un socio á seguir pertene ciendo á una sociedad constituida por tiempo indeterminado, deberá hacerse con seis meses de anticipación á lo menos á la terminación del ejercicio anual, salvo pacto en contrario. (Véanse los artículos 170 y 200 en los concordantes del 218.) Cód. port.—693. (Véase en los concordantes del art. 221.)
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703. Cuando la sociedad puede disolverse á voluntad do los socios, y uno de ellos, sin embargo, se opone, la cuestión se decidirá por árbitros comerciales.
Art. 225.
El socio que por su voluntad se separase de la compa ñía ó promoviere su disolñción, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente á los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá á la división de los bienes y efectos de la compañía. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 98. [En las sociedades cooperativas) los socios que hagan renuncia ó sean excluidos, quedarán personalmente obliga dos, en los límites de su empeño y durante cinco años á partir de su renuncia ó de su exclusión, al cumplimiento de todos los compromisos contraídos hasta en tonces, salvo el caso en que la ley establezca una prescripción más breve. Cód. alem.—Art. 130. En el caso en que se retire ó sea excluido un socio {de compañía colectiva] la liquidación girará respecto de él con arreglo al estado en que se encuentre el fondo social en el momento de la retirada ó en el que se haya solicitado la exclusión. El socio saliente ó excluido no participará de los negocios, derechos y obliga ciones ulteriores, sino en tanto que sean consecuencia inmediata de los hechos acaecidos antes de aquel momento. El socio saliente ó excluido deberá consentir que los negocios corrientes se ultimen en la manera que estimen más ventajosa los que continúen formando parte de la compañía. Si no fuera posible una liquidación completa, tendrá el derecho de exigir á la conclusión de cada ejercicio anual, así la rendición de cuentas respecto de los ne gocios ultimados en este intervalo, como el pago de lo que en conformidad con ellos les sea debido; y además de esto puede pedir á la conclusión de cada ejer cicio anual un informe sobre el estado de los negocios, aun en curso; todo esto bajo el supuesto de que no haya sido posible proceder antes á un arreglo de cuen tas completo y definitivo. Art. 131. Los socios que se retiren ó sean excluidos de la compañía, estarán obligados á consentir que les sea pagada su parte en el fondo social con una can tidad en dinero que represente el valor de dicha parte, no teniendo derecho á una parte proporcional en cada uno de los créditos, mercaderías ú otros efectos del fondo social. Art. 172. (Véase en las concordancias del 222.)
Art. 226. La disolución de la compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil, Cód. alem.—Art. 129. La disolución de la sociedad se inscribirá en registro de comercio, cuando no sea consecuencia de la quiebra.
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Dicha inscripción deberá hacerse aun en el caso en que la sociedad concluya por el transcurso del tiempo por el cual se hubiere constituido. Art. 243 (t). Cuando la disolución de la compañía [anónima) no fuese conse cuencia de la apertura de la quiebra, comunicará la dirección este hecho para su inscripción en el Registro mercantil (artículos 210 y 212), y para que se publique tres veces diferentes en los periódicos designados al efecto. En los anuncios se invitará al mismo tiempo á los acreedores á presentarse á la compañía. Cód. ital.—Art. 96. (Véase en las concordancias del art. 119.) Art. 103. La disolución de la sociedad antes del término establecido para su duración no tiene efectos respecto á terceros sino después de transcurrido un mes desde la publicación del documento en que se haya hecho constar la disolución. Cód. holand.—Art. 31. La disolución de una sociedad colectiva antes del tér mino fijado en el contrato, ú ocasionada por desistimiento ó renuncia, su conti nuación después de dicho término, y todos los cambios que se hicieren en el con trato primitivo que puedan afectar á terceros, están sujetos á la inscripción y á la publicación en los periódicos públicos, como previenen los artículos precedentes. Si este anuncio no se hiciere, la disolución, el desistimiento, la renuncia ó el cambio no podrán oponerse á terceros. Si se descuidare la inscripción y la publicación en el caso de continuar la so ciedad, serán aplicables las disposiciones del art. 29 (2). Cód. port.—7 21. Todos los comerciantes nacionales ó extranjeros, y los demás particulares, que durante la sociedad hubieren contratado con la firma, deberán tener noticia circular especial (de la disolución), bajo pena de continuar la respon sabilidad de todos los miembros por los contratos de cualquiera de los consocios. 722. La notificación, directamente hecha por un socio, de haberse disuelto la sociedad, prueba contra el mismo que se disolvió aquélia por los medios compe tentes. La manifestación hecha verbalmente y de una manera indirecta no produ ce efectos de notificación legal. 723. El anuncio hecho en los periódicos se reputa notificación bastante respecto de todos aquellos que nunca hubiesen tenido antes de ello transacciones comer ciales con la firma. 724. El cambio de forma del cheque usado por una casa de banqueros es sufi ciente noticia de la disolución de la sociedad para aquellos que giraren cheques sobre la nueva firma. 725. El socio tácito que se retira de la sociedad, no tiene obligación de parti cipar su salida. (Véanse además el 602 y el 720 en las concordancias del art. 21.)
Art. 227.
En la liquidación y división del haber social se obser-
(1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. (2) Será considerada la sociedad como general para todos los actos del comercio, con traída por tiempo ilimitado y autorizados todos los socios para llevar la firma.
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varán las reglas establecidas en la escritura de compañía, y en su de fecto las que se expresan en los artículos siguientes. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 112. A falta de convención en contrario, la junta general nombrará los liquidadores y determinará el modo de practicar la liquidación. En las sociedades colectivas y en las en comandita sim ple, no se podrá válidamente adoptar acuerdo alguno sino por el consentimiento de la mitad de los socios que posea las tres cuartas partes del haber social. Si no se reúne esta mayoría, determinarán los Tribunales. En el caso de nulidad de la compañía, los Tribunales podrán determinar el modo de liquidación y nombrar los liquidadores. Cód. alem.—Art. 2i7 (I). En caso de disolución de una sociedad anónima por su fusión con otra sociedad de la misma especie fart. 215), se aplicarán las dispo siciones siguientes: 1. “ El activo de la sociedad que se disuelva, se deberá administrar separada mente hasta que sus acreedores sean pagados ó garantidos. 2. ® La sociedad conservará su antiguo fuero competente mientras dure la ad ministración de su activo por separado, pero esta administración, por el contrario, será ejercida por la otra sociedad. 3. ® Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia de la sociedad no disuelta serán personal y solidariamente responsables para con los acreedores de la sociedad disuelta, del ejercicio de la administración separada, y los miembros del Consejo de vigilancia lo serán igualmente cuando con su conocimiento, pero sin su intervención, se haya reunido el activo de amhas compañías. 4. ® La disolución de la compañía se comunicará para su inscripción en el Re gistro mercantil. Y 5.® Se podrá omitir ó aplazar para una época ulterior la invitación pública á los acreedores de la compañía dísuelta (art. 213) (2); pero la confusión del activo de ambas compañías no podrá verificarse hasta el momento en que pudiera ha cerse entre los accionistas de la compañía anónima disuelta, el reparto de su activo (art. 245) (3).
Art. 228. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus fa cultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la com pañía, á extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según va yan venciendo, y á realizar las operaciones pendientes. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 114. A faltado disposición con traria en los estatutos ó en el nombramiento, podrán los liquidadores ejercitar en
(1) Reformado por ley de IS de Julio de 18^. (“ 2) Véase en las concordancias del art. 2^. (3) Véase en las concordancias del art. 235.
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nombre de la sociedad toda clase de acciones y defenderse como demandados de las que se interpongan contra ella; recibir toda clase de pagos; levantar embargos con finiquito ó sin él; realizar todo los valores mobiliarios de la sociedad, endosar toda clase de efectos de comercio, y transigir y celebrar compromisos para la ter minación de todos los pleitos. Podrán asimismo enajenar los inmuebles de la so ciedad en pública subasta, si juzgasen necesaria la venta para pagar las deudas sociales ó si fuere de siete ó más el número de los socios. Art. 115. Podrán también, pero sólo con autorización de la Junta general de socios otorgada de conformidad con lo dispuesto en el art. f 12 (I), continuar hasta su realización la industria ó el comercio de la sociedad, contraer empréstitos para pagar las deudas sociales, crear efectos de comercio, hipotecar ó figurar bie nes de la compañía, enajenar sus inmuebles, aun por tratos particulares, y apor tar el haber social á otras sociedades. Art. t f 6. Los liquidadores podrán exigir de los socios el pago de las cantida des que se hubiesen comprometido á desembolsar en la sociedad y que se estimen necesarias para el pago de las deudas y los gastos de liquidación. Art. 117. Sin perjuicio de los derechos de los acreedores privilegiados, paga rán los liquidadores todas las deudas de la sociedad proporcionalmente y sin dis tinción entre deudas vencidas ó no vencidas; éstas últimas con el descuento cor respondiente. Podrán, sin embargo, bajo su responsabilidad personal, pagar desde luego los créditos vencidos, si el activo excede considerablemente al pasivo, ó si los crédi tos á plazo estuviesen suficientemente garantizados, salvo el derecho de los acree dores para acudir á los Tribunales en uno y otro caso. Cód. alem.—Art. \ 37. Los liquidadores [en la compañía colectiva) deberán lle var á término los negocios que se hallen en curso, cumplir las obligaciones de la compañía disuelta, cobrar sus créditos y reducir á metálico el activo social; debe rán también representar á la sociedad, judicial y extrajudicialmente, y podrán ce lebrar transacciones y compromisos en su nombre. Con objeto de ultimar los ne gocios pendientes, podrán asimismo los liquidadores emprender nuevos negocios. Sin el consentimiento de todos los socios no podrán los liquidadores vender bienes inmuebles sino en pública subasta. Art. 138. No producirán efectos legales respecto de terceras personas las limi taciones que se pongan á las facultades de los liquidadores (art 137). Art. \ 39. Los liquidadores firmarán añadiendo su nombre á la razón social an terior, expresando que la compañía está en liquidación. Art. 144. No obstante la disolución de la compañía, se aplicarán á las relacio nes de derecho entre los socios, y entre la sociedad y los terceros las disposiciones de la segunda y tercera sección, entretanto que no se ultime la liquidación y en cuanto las disposiciones de esta sección ó las exigencias de la liquidación no requieran la observancia de reglas diferentes. El fuero judicial á que se hallare sometida la compañía en el momento de en trar en liquidación, subsistirá respecto de la compañía disuelta hasta que se ha llen terminadas las operaciones de liquidación. (1)
Véase en las concordancias del art. 227.
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Las notificaciones á la compañía se harán válidamente á cualquiera de los li quidadores. Art. Wt (1). La liquidación {de una sociedad anónima) deberá correr á cargo de la dirección, cuando no se haya confiado á otras personas por el contrato social ó por acuerdo de la junta general. A petición del Consejo de vigilancia ó de accionistas, cuya participación re presente en junto la vigésima parte del capital social, podrá hacerse por el juez el nombramiento de liquidadores. Al entablar su pretensión los accionistas, deberán justificar que poseen las ac clones con seis meses de anticipación á lo menos. La dirección deberá comunicar el nombre de los primeros liquidadores para su inscripción en el Registro mercantil. . El juez podrá revocar el nombramiento de los liquidadores de la manera mis ma en que lo hizo. Cuando no hayan sido nombrados por el juez, la junta general podrá revocar el nombramiento antes de que transcurra el período de tiempo por que se hizo. Cód. ital.—Art. 192. Concluida ó disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones; si contravienen á esta prohibición, con traen responsabilidad personal y solidaria por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que haya transcurrido el término de duración de la sociedad, ó se haya concluido el objeto de su empresa, ó haya sobrevenido la muerte de uno de los socios, que haga imposible la existencia de la sociedad, ya se declare ésta en liquidación por los socios ó por el Tribunal. Art. 201. Los liquidadores no pueden emprender ninguna operación nueva de comercio. Si contravienen á esta disposición, quedan personal y solidariamente responsables á las resultas de las operaciones emprendidas. Art. 202. Si los fondos disponibles de la sociedad no son suficientes para pagar el pasivo exigible, los liquidadores deben pedir á los socios las sumas necesarias al efecto, si éstos están obligados á suministrarlas según la naturaleza de la socie dad ó son deudores á la misma de cantidades por las cuotas sociales. Art. 204. Los liquidadores que con fondos propios hayan pagado las deudas de la sociedad, no pueden ejercitar contra los socios más derechos que los que com petirían á los acreedores pagados. ^ Art. 212. Las cuentas de los administradores, referentes al tiempo transcurrido desde el último ¡balance aprobado por los socios y la apertura de la liquidación, se someterán á los liquidadores, á los cuales corresponde la aprobación ó ebsostener las contestaciones á que pudieren dar lugar, Cód. holand.—Art. 33. Si el estado de la caja 'de la sociedad /^colectiva ó en comandita) disuelta no basta para pagar las deudas exigí bles, les encargados de la liquidación pedirán los fondos necesarios, que cada socio deberá suministrar, con arreglo á su interés en la sociedad. Art. 56. La liquidación de una sociedad disuelta se hará por los directores, si no se ha dispuesto otra cosa en la escritura.
(1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1884.
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Cód. port.—7M. Cuando en la disolución de la sociedad se establece un fondo determinado para hacer frente á las deudas de la misma, y este fondo se halla después insuficiente, el socio encargado del pago de las deudas no tiene hipoteca alguna sobre la parte del fondo social separada por convenio como pro piedad del otro socio; sin embargo, con respecto á los acreedores de la sociedad la propiedad separada se considerará propiedad social, si al convenio no se siguió cambio de posesión. 720. Una vez notificada la disolución en forma legal, y declarándose en el anuncio que uno de los de la firma especialmente designado recibiría y pagaría todas las deudas y créditos sociales, si el socio autorizado girare una letra contra un deudor déla firma y la endosare á tercero, no se seguiría de aquí responsabi lidad para los demás socios. 739.’ No bastando el estado de la Caja de la sociedad disuelta á pagar las deudas exigibles, el liquidador debe pedir á los consocios los fondos necesarios, y cada uno de estos vendrá obligado á suministrarlos en proporción á la parte que tenga en la sociedad.
Art. 229, En las sociedades colectivas ó en comandita, no ha biendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general, y se estará á lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro ó fuera de la sociedad, como en lo relativo 'á la forma y trámi tes de la liquidación y á la administración del caudal común. Cód. belg.—Ley de 17 de Mayo de 1873.—Art. ti3. Cuando no se nombren li quidadores, se reputarán tales respecto de terceras personas, los socios gerentes en las sociedades colectivas ó en comandita y en las cooperativas, y los adminis tradores en las compañías anónimas. Cód. alem.—Art. 133. Disuelta que sea la compañía (colectiva) excepción hecha de que lo sea por causa de quiebra, se procederá á la liquidación por todos los socios que hasta entonces formaran parte de ella, ó por sus representantes en calidad de liquidadores, á menos que por unánime acuerdo de los socios ó por el contrato social no haya sido confiada á determinados socios ó á otras personas. En caso de muerte de uno de los socios, sus causahabientes nombrarán un repre sentante común. A petición de uno de los socios, el nombramiento de los liquidadores podrá hacerse por el juez, si existieren motivos importantes para ello. Art. 135. Los socios comunicarán al Tribunal de comercio el nombre de los liquidadores para que se los inscriba en el Registro mercantil: los liquidadores deberán escribir personalmente su firma ante el Tribunal de comercio, ó presen tarla en forma auténtica. Asimismo se comunicará, para que se inscriba en el Registro mercantil, la separación de un liquidador ó la extinción de su mandato.
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Los socios serán apremiados de oficio con penas pecuniarias para el cumpli miento de estas prescripciones. El nombramiento de liquidadores, así como la separación de los mismos ó la extinción de su mandato, sólo podrán excepcionarse contra terceros en cuanto concurran respecto á estos hechos las condiciones bajo las cuales, con arreglo á los artículos 25 y 46, produce efecto respecto de terceras personas el cambio de los propietarios de una razón social ó la extinción de una procuración mercantil. Art. \ 36. Habiendo varios liquidadores, sólo podrán proceder legalmente en en común á la práctica de las operaciones propias de la liquidación, á menos que se haya estipulado expresamente que puedan obrar con separación los unos de los otros. Art. 140. Aun habiendo sido nombrados judicialmente los liquidadores, debe rán obrar respecto de los socios, en la gestión que les está confiada, de conformi dad con los acuerdos que éstos adopten por unanimidad. Art. 205 (t). (En las compañías en comandita por acciones) cuando el contrato social no disponga nada en contrario, se practicará la liquidación por todos los socios personalmente responsables, y por una ó más personas designadas al efecto por la junta general de comanditarios. A la comunicación que debe hacerse al Tribunal de comercio del nombre de los liquidadores, y á la suscrición de la firma de éstos ante dicho Tribunal, será aplicable la regla de la disposición final del art. 200 (2). Art. 206 (t). Además de los socios personalmente responsables y de la junta general de comanditarios, tendrán también derecho á proponer el nombramiento de liquidadores por medio del juez, el Consejo de vigilancia ó los comanditarios cuya participación represente en junto la vigésima parte del capital total. Al formular la propuesta justificarán los comanditarios la posesión de las acciones con seis meses de antelación por lo menos. El juez podrá revocar el nombramiento de los liquidadores en los mismos tér minos en que lo hizo. Cuando el juez haya hecho el nombramiento de liquidado res, sólo él podrá revocarlo. Cód. ital.—Art. 197. Si el documento constitutivo ó los estatutos de la socie dad no han determinado el modo de liquidar y dividir el fondo social, se observa"^án las reglas siguientes. Si los socios no se ponen de acuerdo acerca del nombramiento de liquidadores, se hará por la autoridad judicial á instancia de los administradores ó délos que en ello tengan interés, salvo las disposiciones del art. 210. En tanto que el nombramiento no se haga y acepte, los administradores que dan constituidos en depositarios de los bienes de la sociedad y deben proveer á los negocios urgentes. Cualquiera que sea la disposición del documento constitutivo ó de los estatutos de la sociedad sobre este punto, el documento en que conste el nombramiento ó la sentencia que lo contenga y cualquier documento posterior que implique cam-
(1) (2)
Reformado por ley do 18 de Julio de 1884. Véase en las concordancias del art. 219.
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bio de liquidadores, se ha de registrar y publicar 4 cargo délos mismos, según las disposiciones de la sección segunda de este capítulo. Si la liquidación tiene lugar por transcurso del término establecido para la duración de la sociedad ó por la conclusión del objeto de la misma, se debe pu blicar una declaración de liquidación redactada por los administradores ó liqui dadores. Art. t98. Publicado el documento legal de liquidación, no se puede ejercitar ninguna acción en favor de la sociedad ó contra la misma, sino en nombre de los liquidadores ó contra éstos. Todos los documentos que emanen de una sociedad disuelta deben indicar que la misma se halla en liquidación. A las sociedades en liquidación les son aplicables todas las reglas establecidas para la sociedad existente por la ley, por el documento constitutivo ó por los es tatutos, que no sean incompatibles con la liquidación, y salvo las disposiciones especiales. Art. 199. En el caso de faltar uno ó más liquidadores, por muerte, quiebra, interdicción, inhabilitación, renuncia ó remoción, la subrogación debe hacerse en el modo establecido en el nombramiento. Art. 210. El nombramiento de los liquidadores en las sociedades en coman dita por acciones y anónimas debe hacerse en la junta general en que se acuer de la liquidación, salvo las disposiciones del documento constitutivo ó de los es • fatutos. Para el nombramiento de liquidadores y para su sustitución, en caso de muerte, quiebra, interdicción, inhabilitación, renuncia ó remoción, se necesita la presen cia de tantos socios como sean menester para representar las tres cuartas partes del capital social, y se requiere el consentimiento de tantos como sea preciso para representar la mitad del mismo capital. En caso contrario el nombramiento ó la sustitución se hace por la autoridad judicial á instancia de parte interesada. Art. 2tt. Con el nombramiento ale liquidadores [en las sociedades en comandita por acciones y anónimas) cesa el mandato de los administradores, los cuales deben hacer á los primeros entrega de la administración social. Los administradores deben sin embargo, prestar su concurso á la liquidación, si se les requiere al efecto. Cód. holand.—Art. 32. En caso de disolución de una sociedad, los socios que hubiesen tenido el derecho de administrar los negocios de la misma, deben prac ticar su liquidación, bajo la misma razón, á no ser que en el contrato haya esti pulación en contrario, ó que los socios (no comprendiéndose entre éstos los co manditarios) reunidos, nombren, por mayoría de votos, otro liquidador. Si hubiere empate, el Tribunal de distrito dispondrá lo que estime más conve niente á la sociedad disuelta. Cód. port.—735. Disuelta una sociedad mercantil, los socios que hubieran tenido el derecho de administrar durante la existencia de la misma, deben reali zar la liquidación bajo la misma firma, á no ser que haya estipulación especial en el contrato, ó que los socios por mayoría, y decidiendo los empates el juez, esco gieren otro ú otros liquidadores.
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Art. 230. Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores: 1.0 Formar y comunicar á los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad. 2.0 Comunicar igualmente á los socios todos los meses el estado de la liquidación. Cód. héíg.—Ley de M de Mayo de 1873.—Art. 120. Anualmente se someterán á la junta general los resultados de la liquidación, expresando las causas que hayan impedido que termine. En las sociedades anónimas se publicará además el ba lance. Art. 121 Cuando se termine la liquidación, los liquidadores presentarán á la junta general un informe sobre el empleo de los valores sociales, y someterán á su aprobación las cuentas con sus respectivos justificantes. La junta nombrará comisarios para que examinen dichos documentos, y acordará celebrar nueva reunión para resolver, previo dictamen de los comisarios, sobre la gestión de los liquidadores. El término de la liquidación se publicará de conformidad con lo que se esta blece en el art. 10 (1). Cód. ^em.-Art. 131. Podrá separarse á los liquidadores (de una compañía ■co eci.ua; por acuerdo unánime de todos los socios; y á instancia de cualquiera de ellos podra también decretarse judicialmente, si existieren motivos importantes para hacerlo. ^ Art. 205 (2).................................................................. Los liquidadores (de las compañías en comandita por acciones) deberán h¡¿^ alance al proceder á la liquidación. Asimismo deberán publicarlo sin dilación en los periódicos al efecto designados, é inscribirlo en el Registro mercantil Art. 244 o (3).................................................. Los liquidadores (de compañías anónimas) formarán un balance en el momento de dar principio á las operaciones de liquidación y deberán publicarlo sin tar danza en los diarios designados al efecto é inscribirlo en el Registro mercantíL La venta de inmuebles sólo podrán verificarla los liquidadores por medio de subasta pública, salvo que se disponga otra cosa en el contrato social ó por acuerdo de la junta general. Cód. Ital.—Art. 200. Los liquidadores, luego que hayan tomado posesión de su cargo, deben formar y suscribir con dos administradores de la sociedad el in ventario y el balance, de los cuales resulte exactamente el activo y pasivo de la sociedad. ^ Deben además hacerse cargo y custodiar los libros que les entreguen los ad ministradores, los bienes y los papeles de la sociedad, y llevar en la forma del Libro dmno un registro exacto de todas las operaciones referentes á la liquidación, por orden de fechas. ’ (t) (2) (3)
Véase en las concordancias del art. 21. Reformada por ley de 18 de Julio de 1884. Reformada por ley de 18 de Julio de 1884.
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Deben informar á los socios, si éstos lo solicitan, acerca del estado y modo depracticar la liquidación. Art. 2t3. Cuando uno ó más de los administradores de la sociedad sean nom brados liquidadores, las cuentas indicadas en él artículo precedente {() deben re gistrarse y publicarse juntamente con el balance final de liquidación, y los socios tienen el derecho de discutirlo en el modo y forma expresados. Pero si la liquida ción se arrastra más allá de la duración de un ejercicio social, las cuentas referi das se deben unir al primer balance que los liquidadores deben presentar á la junta. Art. 214. Si la liquidación (de una sociedad en comandita por acciones ó anónimasJ se prolonga más de un año, los liquidadores deben hacer el balance anual según las disposiciones de la ley ó del documento constitutivo. Art. 215. Terminada la liquidación ¡de una compañía en comandita por acciones ó anónimas) los liquidadores formarán el balance final, indicando la parte corres pondiente á cada cuota ó acción en la división del activo de la sociedad. El balance formado por los liquidadores y acompañado por la relación de los síndicos se depositará en el Tribunal de comercio y se publicará en la forma esta blecida por los artículos 94 y 95 (2). Cód. port.—654. No habiendo en el contrato estipulación en contrario, las mercaderías y objetos existentes que constituyen el fondo social, serán valorados en el inventario por el precio de compra ó adquisición, ó por menos, si al tiempo del inventario se hallare ser menor su valor. Respecto de los objetos que sufren disminución natural ó deterioro por el uso, se hará una deducción proporcional al arbitrio de peritos. 6.55. No se incluirán en el inventario las deudas activas incobrables de la so ciedad. Los créditos dudosos se comprenderán con una deducción proporcionada á su inseguridad y de la cuantía que acordare la mayoría de los socios. 738. El socio ó socios liquidadores harán el inventario ó balance del capital social en los quince días siguientes á la disolución de la sociedad, poniendo en conocimiento de todos los socios el resultado; bajo pena de nombrarse enjuicio una administración liquidadora á costa de dichos liquidadores, si alguno de los socios lo solicita. 740. Todo liquidador, sea ó no socio, está obligado á comunicar mensualmente á cada uno de los socios el estado de la liquidación; bajo pena de destitución.
Art. 231. Los liquidadores serán responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negli gencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entien dan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos so bré los intereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedi do expresamente estas facultades. (1) (2)
Véase en las concordancias del art. 228. Véanse en las concordancias del art. 119.
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— 291 — Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1883.—Art. 119. Lo.s liquidadores serán responsables, tanto respecto de terceras personas como de los socios, de la ejecu ción de su mandato y de las faltas cometidas en su gestión. Cód. alem.—Art. 137. (Véase en los concordantes del art. 228.) Art. 2i4 a (1)........................................................................................................................... Los liquidadores tendrán los derechos y deberes de la dirección, y quedarán sujetos como éste á la inspección del Consejo de vigilancia. No estarán sujetos á las limitaciones del art. 232 (2), ni tendrán la facultad de nombrar procuradores mercantiles concedida en el art. 23 i (3). Cód. ital.—Art. 198............................................................................................... Los deberos de los administradores se extienden con la misma responsabilidad á los liquidadores. Art. 203. Salvo las mayores ó menores facultades conferidas por los socios, los liquidadores pueden: Comparecer en juicio y celebrar convenios en interés de la liquidación en cualquier instancia civil ó criminal;—emprender y terminar las operaciones de comercio concernientes á la liquidación de la sociedad;—ven der en subasta pública los inmuebles de ésta;—vender en subasta ó particular mente y aun en conjunto, toda la propiedad mueble de la misma;—celebrar tran sacciones y compromisos;—liquidar y exigir, aun en caso de quiebra del deudor, los créditos de la sociedad, y expedir finiquitos;—asumir por cuenta de la liqui dación obligaciones de cambio y contraer préstamos mutuos no hipotecarios, y en general ejecutar todos los actos necesarios para la liquidación de los negocios sociales. Art. 205. Los liquidadores están sujetos á las reglas del mandato. Cód. port.—741. Todo liquidador responderá á los socios de cualquier per juicio que resultare á la masa por negligencia ó fraude en el desempeño de sus funciones. 742. El liquidador no puede celebrar transacción alguna ni compromiso, res pecto de los intereses de la sociedad, á no haberle sido concedida esa facultad por convenio expreso.
Art. 232. Terminada la liquidación, y llegado el caso de proceder á la división del haber social, según la calificación que hicieren los li quidadores ó la junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la junta determinare. Cód, alem.—Art. 142. Los liquidadores [de una sociedad colectiva) procede rán á la división definitiva del activo social entre los socios. Cód. ital.—Art. 208.
(1)
Terminada la liquidación de la sociedad colectiva y en
Reformado por ley de 18 de Julio de 1384. Véase en las concordancias del art. 156. Véase en las concordancias del art. 15o.
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comandita simple los liquidadores deben hacer el balance y proponer la división entre los socios. Art. 215. (Véase en las concordancias del 230.) Art. 233. Si alguno de los socios se creyere agraviado en la di visión acordada, podrá usar de su derecho ante el juez ó tribunal com petente. Cód. alem.—Art. 142........ Las oposiciones que se formulen contra la divi sión (en la sociedad colectiva) se someterán á los Tribunales de justicia. Cód. ital.—Art. 208........ Si la liquidación y división (en las compañias colec tivas y en comandita simple] fueren aprobadas, no habrá derecho á reclamación en tre los socios ni contra los liquidadores. En caso de disconformidad el socio que se oponga debe deducir las razones y promover el juicio dentro de treinta días, des de la notificación legal del balance y del proyecto de división. Transcurrido aquel término, el balance y la división se tienen por aprobados y los liquidadores quedan libres. Promovido el juicio, las cuestiones sobre la liquidación se separan de derecho de las relativas á la división, respecto á las cuales los liquidadores pueden per manecer extraños. Art. 213........ En los treinta días siguientes á la publicación que se haga en el diario de anuncios judiciales [del balance final de una compañía anónima ó en coman dita por acciones), los socios pueden deducir sus reclamaciones mediante documen tos que presentarán en la secretaría del Tribunal de comercio; y de esta presenta ción se dará noticia en el referido diario. Transcurridos quince días después de los treinta señalados para deducir las reclamaciones, se reunirán éstas y se decidirán en un solo juicio, en que tendrán derecho á intervenir todos los socios, y la sentencia que se pronuncie causará es tado respecto á los que no hayan intervenido. Art. 216. Transcurrido dicho término sin que se hayan producido reclamacio nes, y seguido regularmente el juicio, el balance se entenderá aprobado por todos los socios, y los liquidadores quedarán libres de responsabilidad, salvo la distri bución del activo social. Art. 234. En la liquidación de sociedades nrercantiles en que tengan interés personas menores de edad ó incapacitadas, obrarán el padre, madre ó tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facul tades como en negocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin bene ficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabili dad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo ó negligencia. Art 235.
Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le
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corresponda de la división de la masa social, mientras no se hallen ex tinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de pre sente. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873—An. 118. Después de pagar ó deposi tar las cantidades necesarias para el pago de las deudas, los liquidadores distri buirán entre los socios las cantidades ó valores que puedan ser divisibles por par tes iguales, y les entregarán los bienes que hayan debido conservarse para ser divididos. Podrán, mediante la autorización indicada en el art. 115 (1), recobrar acciones de la sociedad, sea en Bolsa, sea por suscrición ó con oferta de pago, en que serán admitidos á participar todos los socios. Cód. alem.—Art. 141. El efectivo que haya disponible durante la liquidación [de una sociedad colectiva) deberá repartirse provisionalmente entre los socios. Se retendrán las cantidades necesarias para el pago de las deudas sociales que venzan en lo sucesivo y para hacer frente á las reclamaciones que determinados socios puedan hacer valer cuando se les liquide lo que les corresponda. Art. 143. Cuando un socio hubiere aportado á la compañía objetos que hayan entrado en el dominio de la misma, estos objetos no le serán devueltos en el acto de la partición, sino que se le abonará del fondo social el valor por el cual se convino en recibirlos. Si este valor no se fijó de común acuerdo, se hará el reembolso con arreglo al valor que tuvieren los objetos en el momento de su aportación. Art. 201 (2). Disuelta una sociedad en comandita por acciones, no siendo por causa de quiebra de la misma, no se procederá al reparto del activo entre los so cios sino después de transcurrido un año, á contar desde el día en que se haya inscrito la disolución de la compañía en el Registro mercantil. Art. 202 (2). Los acreedores cuyo nombre se indique en los libros de la com pañía, ó á quienes por otro concepto se conozca, serán invitados á presentarse por medio de avisos individuales, y cuando no lo hicieren, se depositará judicialmen te el importe de sus créditos. Este depósito debe hacerse teniendo también en cuenta las obligaciones pen dientes aún de pago y las deudas en litigio, á menos que el reparto del activo so cial se aplace hasta la resolución de los negocios pendientes, ó se garantice sufi cientemente á los acreedores. Art. 245 (2). Pagadas las deudas se repartirá entre los accionistas el activo de la sociedad anónima en proporción al número de las acciones que posean. El reparto no podrá llevarse á cabo sino después de transcurrido un año, á contar desde el día en que se hizo por tercera vez la publicación en los periódi cos (3). Se aplicarán las disposiciones dictadas para la sociedad en comandita por ac-
(1) (2) (3)
Véase en las concordancias del art. 228. Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. Véase el art. 243 en los concordantes del 1^.
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cienes (art. 202), en lo concerniente á los acreedores que puedan ser conocidos por los libros de comercio, ó de otro modo cualquiera, así como á las obligados nes aún pendientes y á los créditos litigiosos. Rendida la cuenta final, los liquidadores deberán publicar en los periódicos designados al efecto el hecho de haberse terminado la liquidación. Cád. ital.—Art. 201.............Los liquidadores no pueden pagar á los socios ninguna cantidad á cuenta de la parte que pudiera corresponderles, en tanto que no estén pagados los acreedores de la sociedad; pero los socios pueden exigir que las sumas retenidas se depositen según las disposiciones del art. 133, y que se haga la distribución, aun durante la liquidación, cuando además de lo necesario para la satisfacción de todas las obligaciones de la sociedad vencidas ó por ven cer, se pueda disponer al menos de un 10 por 100 de las acciones ó de las cuotas sociales. Art. 217. Las sumas correspondientes á los socios [de compañías en comandita por acciones ó anónimas) que no se recojan en los dos meses posteriores á la publi cación establecida por el art. 215 (1), se han de consignar en la Caja de depósitos y préstamos, con indicación del nombre del propietario, ó de los números de las acciones, si éstas son al portador. La caja pagará á la persona indicada ó al posee dor, recogiendo el título. Cód. holand.—Art. 34. Los fondos que no sean necesarios para la liquida ción se repartirán provisionalmente entre los socios. Cód. port.—707. Pagadas las deudas comunes, el remanente es de los socios en la proporción de su respectivo interés ó pacto social. 710. Es válido el contrato de pagar el socio que queda al que se retira una suma en dinero por su interés en la masa, aunque la sociedad fuere insolvente al tiempo del contrato. Probándose la existencia de fraude en esta transacción, el socio retirado quedará obligado á devolver lo recibido. 712. Si el socio que continúa en sociedad toma á su cargo el realizar los cré ditos y pagar las deudas de la sociedad, dando al socio que sale por libre de toda responsabilidad futura, este convenio es obligatorio entre los socios contrayentes, pero no desliga al socio que se retira de la responsabilidad contraída para con los acreedores de la sociedad. 713. Si al disolverse la sociedad, dos socios convinieren entre sí que uno de ellos pague cierta deuda social, y el acreedor consintiere en libertar al otro socio de toda responsabilidad por la misma, y esta avenencia del acreedor fuese gra tuita, no destruye su derecho y acción contra ambos socios. 714. Si uno de tres socios se retirase de la sociedad, y participare á un acree dor de la misma que los socios que quedan tomarán á su cargo los fondos socia les y el pago de las deudas, y el acreedor, asintiendo al convenio transfiriese su crédito de la antigua firma á cargo de la nueva y aun llegare á girar sobre ella y recibir parle de su saldo; si no obstante esto, viniere á quebrar la sociedad y el resto no le fuere pagado, tiene derecho por esto contra los miembros de la antigua firma y contra el socio retirado. 715. El hecho de dejar en poder de una nueva firma compuesta de antiguos
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Véase en las concordancias de los arts. 230 y 233.
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socios y de otros dinero dado en préstamo á la antigua firma, de la cual un socio se hubiere retirado, y el recibir con regularidad de la nueva firma los intereses continuando el negociar con ella en la forma acostumbrada, no libra al socio reti rado para con el mutuante de la obligación contraída como socio. 716. El socio que sale, puede ser quito de obligación por negociaciones poste riores del acreedor con el socio que queda. Así, pues, sí el acreedor juntare las transacciones de la antigua y de la nueva firma en una sola cuenta, los pagos he chos á plazos deben ser aplicados á la antigua deuda. 717. Si disuelta la sociedad continúa una cuenta entre el acreedor de la firma y el socio que queda, los pagos siguientes se considerarán aplicables á la extinción de la deuda social, y no á la deuda separada y posteriormente contraída por el socio que queda; excepto si los pagos se hicieren en cada vez con determinada aplicación particular. 718. Si dos socios deben conjuntamente el importe de una letra de cambio en pago de una deuda social, y una vez vencida, el portador, á sabiendas de haberse disuolto la sociedad, toma en cambio ó en pago una letra de uno solo de los deu dores, el otro queda libre de la deuda. 737. Los fondos que no sean necesarios para la liquidación, se habrán de re partir provisionalmente entre los socios.
Art. 236. De las primeras distribuciones que se hagan á los so cios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese an ticipado la compañía. Art. 237. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino •después de haber hecho excusión del haber social. Cód. alem.—Art. 122. En caso de quiebra de la compañía [colectiva] se pa gará separadamente á sus acreedores, no podiendo éstos dirigir su acción contra los bienes particulares de los socios sino para el pago del déficit que les resultare. Queda reservado á las leyes de cada país determinar si compete ó los acreedores particulares de los socios el derecho de proceder separadamente contra los bienes particulares de éstos y la extensión de tal derecho. Art. 169. Son aplicables á las sociedades en comandita las disposiciones de los artículos 119, 120, 121 y 122.
Art. 238. En las compañías anónimas en liquidación continua rán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordina rias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común.
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Cód. alem.—Art. 2i4 a (I). En los casos en que nada en contrario se dispon ga en esta sección, se aplicarán en la liquidación (de las sociedades anónimas) las; disposiciones dictadas para la de las compañías mercantiles colectivas.
TÍTULO II. DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Art. 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en la& operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prós peros ó adversos en la proporción que determinen. Cód. franc.—Art. 47.—Independientemente de las tres especies de socieda des arriba dichas, la ley reconoce las asociaciones comerciales en participación. Art. 48. Estas asociaciones se refieren á una ó varias operaciones de comercio; y tienen lugar para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y las condiciones convenidas entre los partícipes. Cód. belg.—tey de 18 de Mayo de J873.—Art. 3.» Existen, además, asociacio nes comerciales momentáneas y asociaciones comerciales de cuentas en partici pación, á las cuales no reconoce la ley ninguna individualidad jurídica. Art. 108. Asociaciones momentáneas son aquellas que tienen por objeto ocu parse, sin girar bajo razón social alguna, en una ó varias operaciones determina das de comercio. Los asociados quedarán obligados solidariamente respecto de las tei ceras per sonas con quienes han tratado. Art. 109. Asociaciones de cuentas en participación son aquellas en virtud delas cuales una ó varias personas se interesan en operaciones que otra ú otras ne gocian en nombre propio. Art. 110. Las asociaciones momentáneas y las de cuentas en participación se realizarán para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y bajó las condiciones que convengan entre sí los socios. Cód. alem.—Art. 2S0. Existe sociedad tácita cuando una persona se interesa por medio de una aportación en los negocios mercantiles de otra persona medianteuna participación en los beneficios ó en las pérdidas. Cód. ital.—Art. 233. La asociación en participación tiene lugar cuando uiv comerciante ó una sociedad mercantil da ó una ó más personas ó sociedades una participación en las ganancias y en las pérdidas de una ó más operaciones ó de todo su comercio.
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Reformado por ley de 18 de Julio de
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Art. 231. La asociación en participación puede tener lugar también respecto de operaciones mercantiles que hagan personas no comerciantes. Art. 237. Salvo las disposiciones de los artículos precedentes, las estipulacio nes de las partes determinan la forma, las proporciones y las condiciones de la asociación. Cód. holand.— Art. 57. Independientemente de las tres especies da socieda des mencionadas, la ley reconoce las asociaciones en participación. Art. 58. Estas asociaciones se refieren á una ó muchas operaciones de comer cio especiales ó determinadas; se contraen para los objetos y con las condiciones que las partes han convenido. Cód. port.—571. Las asociaciones en cuenta de participación son verdade ras sociedades mercantiles; y pueden definirse diciendo que son las reuniones que forman dos ó más comerciantes sin firma para lucro común y social, traba jando uno, algunos, ó todos en su nombre individual solamente. Esta sociedad también se denomina momentánea y anónima. 572. La sociedad en cuenta de participación puede referirse á una ó más ope raciones comerciales, y tiene lugar acerca de los objetos, con las formas, en las proporciones de intereses, y con las condiciones convenidas entre las partes. 575. La sociedad en cuenta de participación puede formarse entre un comer ciante y otra persona no comerciante. Pero en este caso las transacciones sociales solamente podrán ser celebradas por él socio comerciante. Art. 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación á ninguna solemnidad, podiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el art. 51. Cód. franc__Art. 49. La existencia de las asociaciones en participación puede acreditarse con la exhibición de los libros ó de la correspondencia, ó por prueba de testigos, si el tribunal estima que puede admitirse. Art. 50. Las asociaciones mercantiles en participación no están sujetas á las formalidades prescritas para las otras sociedades. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 5." Las asociaciones momentá neas y las de cuentas en participación pueden probarse por la presentación de los libros, ó de la correspondencia, ó por medio de prueba testimonial, si el tribunal la estima admisible. Art. 14. Ni las asociaciones comerciales momentáneas y ni las de cuentas en participación estarán sujetas á las formalidades prescritas para las sociedades mercantiles. Cód. alem.—Art. 250............................................................................................. Para la validez del contrato (de sociedad tácita) no se requiere que se celebre por escrito ni con otras cualesquiera formalidades. Art. 266. La asociación para hacer por cuenta común uno ó varios negocios de comercio aislados no exige que se formalice el contrato por medio de docu mento escrito, ni queda sujeta ó ningunas otras formalidades.
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Cód. ital.—Art. 238. La asociación en participación no está sujeta á las for malidades establecidas para las sociedades; pero deben probarse por escrito. Cód. holand.—Art. 58............................................................................................ (Las asociaciones comerciales en participación) no requieren ningún documento escrito, y no están sometidas á las formalidades y disposiciones prescritas para las sociedades............................................................................................................... Cód. port.—573. Las sociedades en cuenta de participación se prueban por la exhibición de los libros comerciales, por correspondencia ó por testigos. Estas so ciedades no están sujetas á las formalidades prescritas para las demás sociedades mercantiles. Art. 241. En las negociaciones de que tratan los dos artícu los anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común á to dos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comer ciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual. Cód. alem.—Art. 251. El propietario de la empresa mercantil tratará los ne gocios bajo su propio nombre comercial. Por el mero hecho de la participación de un socio tácito, no podrá adoptar, so peña de multa, una razón comercial que denote la relación de una compañía mer<!antil. Art. 257. El nombre del socio tácito no podrá figurar en la razón comercial del propietario de la empresa, y en caso contrario quedará personal y solidaria mente responsable para con los acreedores de la sociedad. Art. 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nom bre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que -contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos. Cód. alem.—Art. 256. El propietario de la empresa será el que únicamente contraiga derechos y obligaciones respecto de terceras personas por lo tocante á los negocios de la misma. Art. 260. En el caso en que se revele á un tercero la existencia de la sociedad tácita, por el socio tácito ó con su consentimiento, se apreciará con arreglo á los principios generales de derecho si esta circunstancia debe producir efectos lega les en favor de terceros, y en qué medida deba producirlos. Art. 269. En los negocios celebrados con un tercero por uno de los partícipes {de asociaciones para negocios determinados de comercio) sólo éste contraerá derechos y obligaciones respecto del tercero. Si uno de los partícipes hubiere obrado al mismo tiempo por encargo y á nom bre de los demás, ó si todos ellos hubieren obrado en común ó por medio de un
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mandatario común, todos los partícipes adquirirán derechos y contraerán obliga ciones solidarias respecto de los terceros. Cód. ital.-—Art. 23S. La asociación en participación no constituye respecto á terceros una entidad colectiva distinta de las personas interesadas. Los terceros no adquieren derechos ni contraen obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Cód. holand.—Art. 58........................................................................................... [Loa asociaciones comerciales en participación) no producen acción á favor de ter ceros, sino tan sólo contra aquél de los socios con quien hayan contratado. Cód. port.—576. En la sociedad en cuenta de participación, el socio que lleva públicamente la negociación, es el único que se obliga al tercero con quien con trata; quedando, sin embargo, un socio obligado para con el otro por todos los re sultados de las transacciones sociales, emprendidas en los términos precisos de su contrato. Art. 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, termina das que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resul tados. Cód. alem.—Art. 233. El socio tácito tendrá el derecho de exigir una copia del balance anual y de comprobar su exactitud mediante el examen de los libros y documentos. Art. 265. Disuelta que sea la sociedad tácita, el propietario de la empresa mer cantil procederá á la liquidación de cuentas con el socio tácito y le abonará su crédito en metálico. El propietario de la empresa mercantil liquidará los negocios que se hallen aún pendientes en el momento de la disolución. Art. 270. Terminado el negocio común, el partícipe {de toda asociación formada para negocios determinados de comercio) que lo hubiere dirigido, rendirá cuentas á los demás, exhibiéndoles los documentos justificativos de ella, y procederá á la liquidación. Cód. port.—574. Los socios en cuenta de participación están respectivamen te obligados á dar cuentas justificadas de los contratos y de los resultados de esos mismos contratos, que cada uno emprendiere por sí para fines de la sociedad. 735............................................................................................................................. En la asociación en cuenta de participación sólo puede ser liquidador el socio activo.
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TÍTULO III. DE LA COMISIÓN MERCANTIL.
SECCIÓN PRIMERA. De los comisionistas. Art. 244. Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú operación de comercio y sea comerciante 6 agente mediador de comercio, el comitente ó el comisionista.
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Cód. ital.—Art. 349. Tiene por objeto el mandato comercial la gestión de negocios comerciales por cuenta y en nombre del mandante. El mandato no se presume gratuito. Art. 380. Tiene por objeto la comisión, la gestión de los negocios comerciales por cuenta del comitente en nombre del comisionista. Entre el comitente y el comisionista, existen los mismos derechos y deberes que entre el mandante y mandatario, con las modificaciones indicadas en los ar tículos siguientes. Cód. port.—762. Es mandato en general un contrato por el cual, uno de los contrayentes, que se llama mandante, confía la gestión de uno ó varios negocios á otro, que se denomina mandatario, el cual se encarga ó se obliga á ejecutarla. El mandato se completa por la aceptación. 767. Cuando el mandato se contrae entre negociantes y por actos de comercio, la convención es mercantil y se regula por las leyes de este Código. 768. Cuando el mandatario contrata con tercero en su propio nombre ó bajo firma social que le pertenezca, es comisionista. Cuando el mandatario contrata con un tercero en nombre del comitente, es mandatario mercantil, pero no comisio nista propiamente dicho. 769. El comisionista mercantil ó negociante de comisión es mandatario; pero no todo mandatario es comisionista. 770. El mandato puede ser gratuito; la comisión es siempre onerosa. 771. Llámase comercio de comisión, todo comercio que se practica por cuenta de otro. 772. Existe mandato mercantil, cuando entre comerciantes, y con objeto mer cantil, el comisionista contrata, no en su nombre, sino en el del comitente. 788. Dícese contrato de comisión, cuando el mandatario ejecuta el mandato sin mención ni alusión alguna del comitente, contratando por sí y en su nombre como principal y único contratante. Art. 245. El comisionista podrá desempeñar la comisión contra tando en nombre propio ó en el de su comitente.
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Cód. franc._Art. 9 i. El comisionista es aquel que obra en su propio nombre ó bajo una razón social por cuenta del comitente. Los deberes y derechos del comisionista que obra en nombre del comitente, están determinados por el Código Napoleón, libro III, tít. XIII. Cód. belg.—¿«y de 5 de Mayo de 1872.-AtI. 42. Es comisionista el que obra en nombre propio, ó bajo un nombre social, por cuenta de un comitente. Art. 4 3. Los deberes y derechos de la persona que obra en nombre de un comi tente, se determinan en el libro III, tít. XIII, del Código civil. Cód. atem.—Art. 360. Es comisionista el que se dedica por profesión á cele brar actos mercantiles en su propio nombre, pero por cuenta de quien le da ór denes para ello (comitente^. De las operaciones de comercio que un comisionista ejecutare con otra perso na, no nacerán derechos ni obligaciones más que en su beneficio y á su cargo. No pueden resultar derecho ni obligación alguna entre el comitente y los terceros. Si el comitente estipuló expresamente que la operación debía pactarse en su nombre, no existirá entonces contrato de comisión, sino tan sólo un mandato ordi nario dado para hacer una operación de comercio. Cód. holand.—Art. 76. Es comisionista el que en su propio nombre ó bajo una razón social ejecuta actos de comercio por orden y por cuenta de su comitente, mediante salario ó provisión. Cód. port.—36. Negociante en general, es sinónimo de comerciante; pero se toma estrictamente por el que profesa el comercio exterior. Cuando su tráfico predominante son las comisiones, se llama negociante en comisión, ó comisio nista propiamente dicho. 37. Existen en el comercio comisionistas de compra, de venta, de puertos francos ó de emporios intermedios, de Banco, de transportes; pero todas ó la ma yor parte de estas especies, pueden reunirse en un negociante ó comisionista mer cantil. 38. El negociante en comisión, es sólo comisionista respecto del comitente; pero el negociante, propiamente dicho, lo es respecto del mundo mercantil. 39. Negociante en comisión es propiamente aquel que en su propio nombre ó bajo firma social, sin mención del comitente, ejecuta actos de comercio por orden y cuenta del comitente, encargado para esta comisión. Art. 246. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obliga do de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comiten te, ni éste contra aquéllas, quedando á salvo siempre las que respec tivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí. Cód. holand.—Art. 77. El comisionista no está obligado hacia aquel con quien contrata, á designar la persona por cuenta de la cual obra. Está directamente obligado con quien ha contratado, como si el asunto fuera suyo.
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Art. 78. El comitente no tiene acción contra aquel con quien contrató el comi sionista, ni el que contrató con éste contra el comitente. Cód. port.—42. El comisionista queda obligado directamente con las perso nas con quienes contrata: y no tiene obligación de declarar la persona del comi tente, salvo en el caso de seguros. 43. El comerciante sólo puede tener acción contra las personas que contrata' ren con el comisionista por cesión de éste. Del mismo modo estas personas no tienen acción directa contra el comitente. 792. Cuando el comisionista contrata en su nombre por cuenta del comitente, éste es responsable subsidiariamente de la obligación principal contraída por el comisionista.
Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente. En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las accio nes derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona ó personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no prue be la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista. Art. 247.
Cód. port.—45. Cuando el negociante comi.sionista obra expresamente en nombre de un comitente, deja de ser en rigor comisionista mercantil ó negociante en comisión: en este caso sus derechos y obligaciones, como simple mandatario, ó como mandatario mercantil se regulan por las disposiciones del título Del mandato. 778. Cuando el mandatario contratare expresamente en nombre del comitente, no contrae obligación propia. Ei comitente es responsable en estos casos por las operaciones del mandatario y por los daños resultantes de la ejecución de la comisión. 779. En caso de contienda entre el mandatario y él tercero con quien contrató en los términos del artículo precedente, el mandatario sóio está obligado á exhi bir el mandato, ó á procurar la ratificación del comitente.
En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión. Lo estará, asimismo, á prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta Art. 248.
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que, sin esperar nueva designación, el juez ó el tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones estable cidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista en la. responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello so brevengan al comitente. Cód. ital.—Art. 351. Si el comerciante no quiere aceptar el encargo, debeen el plazo más breve posible, hacerlo conocer al mandante, y, á pesar de la ne gativa, debe depositar en lugar seguro las cosas que le hubiesen expedido, tenien do cuidado de su conservación á expensas del mandante, hasta que este pueda dar las disposiciones oportunas. En caso de retardo, puede también pedir el depósito judicial y la venta de las cosas, según lo dispuesto en el art. 71 (1). Cód. port.—.56. Por más que el comisionista rehúse el mandato, está obligado: á practicar todas las diligencias de indispensable necesidad para la conservación de los efectos remitidos, hasta que provea el comitente. Si éste nada hiciere des pués de recibido el aviso, el comisionista recurrirá al juicio correspondiente, para que se ordene el depósito y seguridad de las cosas por cuenta de aquel á quien pertenece, y la venta de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados. 57. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los efectos consignados no pueda cubrir los gastos que se han de ocasionar para el transporte ó recepción de ellos. El juez acordará el depósito ó proveerá á la venta, oyendo á los acreedores por los gastos, y al procurador del dueño de los efectos, si alguno se presentare. Art. 249. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite á la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.
No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposición del comisionista la suma necesaria al efecto. Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el co mitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquel le pidiere. Art. 250.
Cód. ital.—Art. 360. El mandante está obligado ó suministrar al mandatari» los medios necesarios para la ejecución del mandato, si no hubiese convenio én contrario. (1)
Yéese en los concordantes del art. 327.
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Art. 36t. La cuantía de la provisión correspondiente al mandatario para la ejecución del mandato se determina, á falta de convención, según los usos del lugar donde el mandato se ejecuta. * Cód. port.—Art. 58. El comisionista que se comprometiere á adelantar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta á su cargo, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado á cumplir y llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare por actos positivos, que ha sobrevenido un notorio descrédito al comitente. 805. El comisionista mercantil está obligado á ejecutar la comisión cuya orden acepte, pero cesa esta regla si el comisionista tiene pruebas de que el comitente no tiene medios suñcientes para el pago del importe de las mercaderías pedidas. Art. 251. Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos ó quiebra del comitente. Art. 252. El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la co misión aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente. Cód. alem.—Art. 361. El comisionista deberá, en interés del comitente y con arreglo á sus instrucciones, ejecutar la operación con todo el cuidado de un buen comerciante; deberá dar al comitente los avisos necesarios y noticias, con espe cialidad y sin demora de la ejecución de sus órdenes, rendirles las cuentas y h.icerle la entrega de todo aquello que tuviere derecho á exigir el comitente en vir tud de la operación practicada. Cód. port.—800. El comisionista que no ejecuta la comisión ni cumple las prácticas y usos del comercio responde por las pérdidas y los daños para con el comitente. 801. El comisionista tiene obligación de ejecutar la comisión que se le ha en cargado en cuanto tenga oportunidad para ello. Si lo difíere por tiempo remoto ó ilimitado responde de las pérdidas y daños. 8t2. El comisionista no es responsable por la inejecución de la comisión, si prueba que ha empleado toda la diligencia y atención en el cumplimiento del mandato. Art. 253. Celebrado un contrato por el comisionista con las for malidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuen cias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas ú omisiones cometidas al cumplirla. Cód holand.—Art. 79. Siempre que un comisionista haya obrado en nombro de su mandante sus derechos y obligaciones, aun con relación á ios terceros, es tán determinados por las disposiciones del Código civil en el título del mandato. Cód. port.—813. No es responsable el comisionista por el mal éxito de la ex pedición que le fuese encargada, salvo en el caso de negligencia ó culpa.
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Art. 254. El comisionista que en el desempeño de su encargo se suj^ite á las mstrucciones recibidas clel comitente, quedará eienW de
toda responsabilidad para con él. Art. 255. En lo no previsto y prescrito expresamente por el co mitente. deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Mas si estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, ó no fuere po sible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, ajuicio del comisionista, arriesc^ada ó perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá sus pender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente por e medio mas rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta. Cód. alem.—Art. 361. (Véase en las concordancias del 2.52 ) Cód. ital.—Art. 330........................................ ^ dad^del instrucciones respecto á alguna p’articularidad del negocio, el mandato se reputa libre. El mandato para cierto negocio comprende todo lo necesario á la ejecución del mismo, aunque no se indique expresamente. 6- Hallándose el comisionista en caso no previsto para la eje cución del mandato, puede interpretar la voluntad del comitente, y ejecutarlo del no o que juzgue más á propósito y oportuno, presumiendo por su voluntad la del
comitente, según el uso del comercio en parecidas circunstlncias.
niugún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare. Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia ó de abandono. Cód. alem.--Art. 362. Si el comisionista no obró de conformidad con las ins trucciones recibidas, quedará obligado á abonar al comitente los daños y perjui cios á que haya lugar, y el comitente no tendrá la obligación de tomar la opera ^ ción por su cuenta. Cód. ital.-Art. 336. El mandatario que no obra según las instrucciones re cibidas, o en su delecto según los usos del comercio, queda obligado con el man uante por el resarcimiento de daños. Cód. port.-809. Al determinar el exceso del mandato deben distinguirse cua ro ipotesis. I. Cuando el comisionista obra de manera diversa de la mandada en perjuicio y daño del comitente. 2." Cuando en este mismo caso resulta utilidad al comitente. 3.“ Cuando deja de cumplirlo porque la ejecución sería perjudicial por conüngencia de tiempos, ó cambio imprevisto por el comitente. 4.® Cuando eí
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comisionista no puede ejecutar el mandato en el modo y forma prescritos por el comitente. 810. En cuanto al primer caso establecido en el artículo precedente, el comi sionista está obligado á indemnizar el daño resultante del exceso en la ejecución del mandato. No así en el segundo. En el tercero y en el cuarto, si el negocio no sufre perjuicio con la dilación, el comisionista está obligado á pedir y esperar ins trucciones del comitente; si el negocio no puede sufrir dilación sin evidente per juicio del comitente, es libre el comisionista de obrar según su prudencia.
Art. 257. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del nu merario que tenga en su poder por razón de la comisión. Art. 258. R1 comisionista que, sin autorización expresa del co mitente, concertare una operación á precios ó condiciones más onero sas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será res ponsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circuns tancias hizo operaciones por su cuenta. Cód. alem.—Art. 363. Si el comisionista vendió á más bajo precio que el que se le fijó, deberá abonar en cuenta al comitente la diferencia, á menos que no probare que no fuá posible la venta al precio fijado, y que vendió á fin de evitar una pérdida mayor al comitente. Art. 361. Si el comisionista se excedió en el precio fijado para la compra, po drá el comitente negarse á recibir los géneros, como si no se hubiesen comprado por su cuenta, á no ser que al participárselo el comisionista se ofreciera á suplir la diferencia. El comitente que quisiere negarse á recibir los géneros por esta causa, deberá manifestárselo al comisionista inmediatamente después de recibido el aviso de éste, porque de lo contrario se entiende que aprobó también la trasgrosión de sus instrucciones. Cód. ital.—Art. 383. I.as operaciones hechas por el comisionista con viola ción ó con exceso del mandato quedan á su cargo, y en su consecuencia: 1. “ Si se ha vendido por un precio inferior al fijado, ó en su defecto, inferior al precio corriente, debe pagar al comitente la diferencia, ó no ser que pruebe que la venta al precio marcado era imposible y que con la venta hecha al comi tente se evitó un daño. 2. ” Si se ha comprado por un precio superior, el comitente puede rescindir la operación y considerar la hecha por cuenta del comisionista, á no ser que éste ofrezca hacerse cargo de la diferencia del precio. 3. ° Si la cosa comprada no corresponde á la calidad encargada, el comitente puede rechazarla. Cód. port.—62. El comisionista que sin autorización expresa del comitente hi ciere una negociación, á precios y condiciones más onerosas, de las corrientes en la plaza al tiempo de la transacción, responde al comitente de los perjuicios, sin
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que lo releve de esta carga haber ejecutado por cuenta propia negociaciones de la misma especie. 63. Todas las consecuencias perjudiciales derivadas de un contrato, hechas contra las instrucciones del comitente, ó con abuso de su poder, quedan á cargo del comisionista, á pesar de que el contrato surta sus efectos jurídicos. Por tanto el comisionista que hiciera una transacción por cuenta de otro á pre cio menor del que estuviera marcado, abonará al comitente la diferencia de pre cio, subsistiendo no obstante la venta. Si el comisionista, encargado de hacer una compra, se excediere del precio que le fuera fijado, será de arbitrio del comitente aceptar el contrato ó dejarlo por cuenta del comisionista, salvo si éste se conformare con recibir solamente el precio marcado. Consistiendo el exceso del comisionista en no ser la cosa com prada de la calidad encargada, el comitente no está obligado á recibirla.
Art. 259 El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociación que se le hubiere confia do, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos. Cód. port.—63, El comisionista está obligado á cumplir el desempeño de la comisión, con arreglo á las leyes y reglamentos de gobierno. En caso de contra vención ú omisión, la responsabilidad es suya y no del comitente.
Art. 260. El comisionista comunicará frecuentemente al comi tente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, parti cipándoles por el correo del mismo día, ó del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado. Cód. alem.—Art. 36t. (Véase en los concordantes del 232.) Cód. ital.—Art. 333. Está obligado el mandatario á dar noticia á su mandante sobre todos los hechos que puedan determinarle á revocar ó modificar el mandato. Art. 357. Debe el mandatario dar noticia sin demora al mandante, de la eje cución del mandato. El retardo del mandante en la respuesta, después de recibido el anuncio, por tiempo mayor del que exige la naturaleza del negocio y los usos de comercio, hace presumir su aprobación, Cód, port.—64. El comisionista está obligado á comunicar puntualmente todas las noticias convenientes á la negociación encargada, para que con conocimiento de causa el comitente pueda confirmar, reformar ó modificar las órdenes dadas; y cuando concluya una negociación, debe indefectiblemente dar aviso por el correo más próximo al día de la conclusión; so pena de quedar á cargo suyo to dos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteración ó mudanza que al mismo tiempo se pudieren hacer sobre las órdenes dadas.
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Art. 261. El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiente del comitente, á no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero po drá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían á éstos. Cód. port.—66. El comisionista está obligado á desempeñar personalmente las órdenes que recibiere, y no puede delegarlas sin previa noticia y con el con sentimiento del comitente, salvo si previamente se hallaba autorizado para ello: con todo, podrá bajo su responsabilidad encargar á sus dependientes las opera ciones subalternas que por costumbre general del comercio les sean confíadas.
Art. 262. Si el comisionista hubiere hecho delegación ó sustitu ción con autorización dél comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare á su elección la persona en quien había de dele gar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad. Art. 263. El comisionista estará obligado á rendir, con relación á sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que per cibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte á su favor. En caso de morosidad abonará el interés legal. Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos so brantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instruccio nes de aquél respecto á la devolución. Cód. port.—47. El comisionista está obligado á presentar ai comitente, des pués de ejecutada la comisión,una cuenta completa y justificada de su cumplimien to y entregarle el saldo y lo recibido para el comitente cuando nada le fuese de bido. En caso de mora, debe intereses.
Art. 264. El comisionista que, habiendo recibido fondos para eva cuar un encargo, les diere inversión ó destino distinto del de la comi sión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será respon sable, desde el día en que los recibió, délos daños y perjuicios origina dos á consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjui cio de la acción criminal á que hubiere lugar. Cód. ital.—Art. 358. El mandatario que distrae del fin para que se le manda la suma recibida por cuenta del mandante, es deudor de los intereses sobre la suma, contados con relación ai día en que la ha recibido, y además al resarci
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miento del daño relativo á la transgresión del mandato, salva la acción penal en caso de dolo ó fraude. Gód. port.—59. El comisionista que distrajere del destino ordenado los fon dos remitidos, invirtiéndolos en un negocio propio, responderá por los intereses, á contar desde el día en que recibió los fondos, y por los perjuicios resultantes del no cumplimiento de la orden.
Art. 265. El comisionista responderá de los efectos y mercade rías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, á no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte ó fletamento, ó en las instruc ciones recibidas del comitente. Cód. alem.—Art. 365. Si los efectos que se expidieron al comisionista se en cuentran en el momento de hacerse cargo de los mismos con vicios ó averías ex teriores fáciles de apreciar, tendrá el comisionista la obligación de hacer constar su estado y avisar en seguida al comitente para poder conservar los derechos que por tales vicios y averías concede la ley contra el portador ó capitán. . Si no lo hiciere responderá el comisionista al comitente de los daños que re sultaren. El comisionista podrá hacer constar el estado de las mercancías por medio de peritos, y si fueren de fácil deterioro ó corrieren peligro por efecto de la demora, podrá proceder á su venta con sujeción á lo que dispone el art. 343 (t). Cód. ital.—Art. 354. El mandatario es responsable en la custodia del daño que resulte en las cosas que recibiere por el mandante, siempre que no proven gan de caso fortuito, de fuerza mayor, de vicio de la cosa ó de su propia natu raleza. Cód. port.—70. Cualquiera que fuere la causa productora de perjuicios en los efectos que el comisionista tenga en su poder por cuenta del comitente, el comisionista está obligado á justificar en forma legal la alteración perjudicial ocu rrida, y á avisar al comitente. 71. Iguales diligencias debe practicar el comisionista, todas las veces que, al recibir los efectos consignados, notare avería, deterioro ó estado diverso del que expresara la carta de porte, ó conocimientos, ó las instrucciones recibidas: no ha ciéndolo así, el comitente tiene derecho á exigir que el comisionista responda de los efectos en los términos precisos en que las cartas de porte ó conocimientos los designen.
Art. 266. El comisionista que tuviere en su poder mercaderías ó efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción ó el (1)
Véase en las concordancias del art. B82.
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menoscabo sean debidos á casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo ó vicio propio de la cosa. En los casos de pérdida parcial ó total por el transcurso del tiempo ó vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado á acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente. Cód. alem.—Art. 367. El comisionista responde de la pérdida ó del deterio ro de los efectos desde que están en su poder, si no probase que la pérdida ó el deterioro son producto de circunstancias que no puede evitar la diligencia de un buen comerciante. El comisionista es responsable de la pérdida ó deterioro de los efectos que no estuviesen asegurados, si el comitente le dió orden de asegurarlos. Cód. port.—68. El comisionista que recibiere efectos de cuenta ajena por compra, por consignación, por custodia ó por tránsito, para remitirlos á otro lu gar, responde de su conservación en los términos en que los recibiera, salvo fuer za mayor ó caso fortuito. 69. El comisionista no responde del deterioro que sufrieren los efectos en su poder cuando proviniere de transcurso de tiempo ó del vicio inherente á la natu raleza de la cosa entregada.
Art. 267. Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encarga do comprar, sin licencia del comitente. Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere com prado ó vendido por cuenta ajena. Cód. port.—77. Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por tercera persona, efectos cuya enajenación les está encomendada, sin consentimiento ex preso del propietario de ellos.
Art. 268. Los comisionistas no pueden tener efectos de una mis ma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente. Cód. ital.—Art. 382. El comisionista debe tener los efectos que pertenecen á diversos comitentes distinguidos en el lugar en que se hallen y debe llevar sus libros con nota separada para cada operación. Cód. port.—80. Los comisionistas no pueden tener efectos de la misma es pecie, pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca, que designe el propietario respectivo. 81. Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de comitentes
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diversos ó del mismo comisionista con los de algún comitente, deberán hacerse las facturas con la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada cosa y anotarse en artículos separados por lo que respecta á cada propietario; existiendo en estos casos la más leve diferencia en la calidad de los géneros, podrá celebrarse el contrato á precios distintos.
Art. 269. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionis ta alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al juez ó tribunal competente, que autorizará la venta con las solemni dades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente. Cód. port.—72. Ocurriendo á los efectos consignados alteración tal que re sulte urgente su venta, para salvar la parte posible de su valor, ó siendo tal la urgencia, que no dé tiempo para avisar, y esperar la respuesta del comitente, el comisionista recurrirá á la autoridad judicial que ordenará la venta con las solem nidades y requisitos necesarios en beneficio de aquél á quien pertenecen.
Art. 270. El comisionista no podrá, sin autorización del comiten te, prestar ni vender al fiado ó á plazos, pudiendo en estos casos el co mitente exigirle el pago al contado, dejando á favor del comisionista cualquier interés, beneficio ó ventaja que resulte de dicho crédito á plazo. Cód. alem.—Art 369. El comisionista que hiciere anticipos ó vendiere á crédito á un tercero sin consentimiento del comitente, correrá todos los riesgos y peligros de la operación como si fuese propia. Sin embargo, si la práctica comercial del lugar en donde se hizo el negocio permitiese vender á crédito, estará autorizado el comisionista para hacer estas operaciones, á falta de disposición contraria del comitente. Si el comisionista vendiere á crédito, sin estar para ello autorizado por el co mitente, deberá pagarle el precio de venta lo mismo que cualquier otro deudor, si aquél no aprobare lo hecho. Si probare el comisionista que en la venta al contado el precio hubiese sido inferior, no deberá estar obligado á satisfacer más que éste, y si fuere inferior al fijado por el comitente, también deberá abonarla diferencia, de conformidad con el art. 363 (1). Cód. ital.—Art. 384. El comisionista que sin la autorización del comitente hace anticipos, vende ó efectúa otra operación al fiado, asume á su cargo el ries go, y el comitente puede exigirle el pago inmediato de la suma correspondiente al fiado hecho, cediéndole los intereses y ventajas que de él se deriven.
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Véase en las concordancias del art. 258.
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El comisionista se presume autorizado para conceder los términos de uso en la plaza donde se hizo la operación, si el comitente no dispusiera otra cosa. Cód. port.—52. El comisionista que sin la autorización del comitente hicie re empréstitos, anticipos ó ventas á plazo, corre el riesgo del cobro y pagos de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, y el comitente podrá exigirlas á la vis ta, cediendo al comisionista los intereses, ventajas ó beneficios que resulten por el crédito concedido por éste y desaprobado por el comitente. Se exceptúan el uso de las plazas, en contrario, en el caso de no existir orden expresa para no hacer anticipos, ni conceder plazos. 53. Aunque el comisionista tenga autorización para vender á plazos, no puede hacerlo á las personas conocidamente insolventes, ni por los intereses del comi tente á riesgo manifiesto y notorio, so pena de responsabilidad personal. 54. El comisionista que vendiere á plazo, debe expresar en las cuentas ó avi sos los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta se ha hecho al contado. Lo mismo practicará el comisionista con toda especie de contratos que hiciere por cuenta ajena, cuando los interesados lo exijan.
Art. 271. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá expresarlo en la cuenta ó avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo asi, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado. Cód. ital.—Art. 385. El comisionista que vende al fiado debe indicar al co mitente en la carta de aviso la persona del comprador y el término concedido; en otro caso se entiende que la operación se hizo al contado, excluyendo toda prueba en contrario.
Art. 272. Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. Cód. port.-—75. Cuando el comisionista, además de la ganancia ordinaria, cargue la garantía ó comisión del crédito, todos los riesgos de la cobranza quedan á su cargo, y está en la obligación directa de satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos estipulados con el comprador, cuyo nombre no está obligado á expresar.
Art. 273. Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión ó demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, á no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.
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C6d. port.—55. Si el comisionista no veriflca el cobro de las cantidades de su comitente, en las épocas en que son exigibles según el carácter y condiciones de cada negocio, responderá por las consecuencias de la omisión, no probando que con la puntualidad debida usó de los medios legales para obtener el pago.
Art. 274. El comisionista encargado de una expedición de efec tos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hi ciere, de los daños que á éstos sobrevengan, siempre que estuviere he cha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, ó se hubiere obligado á anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato, al comitente, de la imposibilidad de contratarle. Si durante el riesgo el asegurador se declarase eu quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, á no haberle preven! do cosa en contrario el comitente. Cód. port.—84. El comisionista que tuviere orden para efectuare! seguro de una expedición de efectos que le fuere encargada y no cumplida, responde de los daños que le acaecieren, teniendo en su poder provisión de fondos para la prima del seguro ó dejando de avisar en tiempo al comitente de no haber podido cum plir las instrucciones dadas. Fallido el asegurador durante el riesgo, el comisionista está obligado á renovar el seguro. 85. Cuantas veces el comisionista expida cualquiera exportación por cuenta ajena, está obligado á asegurarla, aunque para el seguro no tenga orden expresa. El comisionista estará obligado á hacer este seguro condicional, bajo la condición de quedarse sin efecto en caso que el comitente tenga hecho el seguro. Cesa la obligación del comisionista teniendo orden expresa de no asegurar. 86. Cuando algún comerciante recibe orden de un negociante de otra plaza para hacer un seguro de expedición en que no intervenga, está obligado á hacer el seguro teniendo fondos del comitente. No teniendo fondos quedará á su arbi trio hacer ó no el seguro; pero si de él no se encarga, debe avisar al comitente so pena de responder de los daños que resulten.
Art 275. El comisionista que en concepto de tal hubiere de emi tir efectos á otro punto, deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terres tres y marítimas. Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador á todas las obliga ciones que se imponen á los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas. Cód. port.—803.
El comisionista encargado de la compra y remesa de mer-
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cadenas, ejecutando el contrato y entregando las mercaderías á quien debe trans portarlas, las trasmite por este acto al dominio del comitente, según lo legislado en el título De la compra y venta.
Art, 276. Los efectos que se remitieren en consignación, se en tenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto. Como consecuencia de esta obligación: 1.0 Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión. 2.” Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pa gado el comisionista con preferencia á los demás acreedores del comi tente, salvo lo dispuesto en el art. 375. Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será con dición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario ó co misionista, ó que se hallen á su disposición en depósito ó almacén pú blico, ó que se haya verificado la expedición consignándola á su nom bre, habiendo recibido el conocimiento, talón ó carta de transporte fir mada por el encargado de verificarlo. Cód. franc.—Art. 9.9. El comisionista tiene privilegio sobre el valor de los géneros que le hubiesen expedido, depositado ó consignado por el solo hecho de la expedición, del depósito ó de la consignación, para el reintegro de todo présta mo, adelanto ó pagos hechos por él, antes de la recepción de las mercaderías ó durante el tiempo que se hallen en su poder. Este privilegio sólo subsistirá con la condición prescrita en el art. 92 (1). En el crédito privilegiado del comisionista se comprenden el principal, intere ses, comisión y gastos. Si los géneros se venden y entregan por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará con el producto de la venta, del importe de su crédito con prefe rencia á los demás acreedores del comitente. Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 11. Los comisionistas tendrán preferencia sobre el valor de las mercaderías que le sean remitidas ó que se de positen ó consignen en su poder, por el mero hecho de la remisión, del depósito ó de la consignación, en cuanto á los préstamos, anticipos ó pagos que haga en su calidad de comisionista antes de la remisión de las mercaderías ó durante el tiem po que las tenga en su poder. Esta preferencia no subsistirá sino á condición de que las mercaderías se ha
(1)
Mientras los géneros estén en poder del comisionista.
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yan puesto y permaneciesen en poder del comisionista ó de un tercero convenido entre las partes. Se comprenderán con el principal el crédito preferente del comisionista, los intereses, la comisión y los gastos. Art. 13. Si las mercaderías han sido vendidas y entregadas por cuenta del co mitente, el comisionista puede reembolsarse con el producto de la venta del im porte de su crédito con preferencia sobre los acreedores del comitente. Art. 46. El prestador de fondos que suministre al comisionista en dinero ó va lores comerciales las cantidades necesarias para los préstamos, anticipos ó pagos de que se habló en el párrafo primero del art. t4, gozará, para garantía del reem bolso de las cantidades suministradas y de los intereses, de la misma preferencia, sobre los mismos objetos y en la propia manera que se dijo en los artículos ti y t3 que preceden. No subsistirá tal preferencia sino á condición de que se afiance por el comisio nista á la persona que suministra los fondos, ó á un tercero convenido entre las partes, con el conocimiento ó con la carta de porte correspondientes. Art. 17. El privilegio del que suministra los fondos, es preferente al del comi sionista. Cód. alem.—Art. 37 i. El comisionista tiene sobre las mercancías objeto de su comisión, mientras permanecieren en su guarda ó cuando pueda disponer de ellas por medio de conocimientos de embarque, certificados de cargas ó de depósito en almacenes generales, un derecho de prenda especial para responder de todos los gastos motivados por las mercancías, del derecho de comisión, de todos los ade lantos y préstamos hechos sobro la mercancía, de las letras de cambio y billetes á la orden suscritos por él, y de las demás obligaciones contraídas con ocasión de las mercancías, así como de todos los créditos comprendidos en la cuenta corrien te que nace de la comisión ejecutada. El comisionista podrá, para el cobro del importe de los créditos indicados, reembolsarse con preferencia al comitente y á sus acreedores sobre todos los cré ditos que procedentes de la comisión no se hubieron hecho todavía efectivos. Cód. ital.—Art. 33 J. El mandatario comercial tiene privilegio especial por sus anticipos y gastos por los intereses de las sumas desembolsadas y por su pro pia retribución sobre las cosas del mandante que tiene en su poder para la ejecu ción del mandato ó que se hallan á su disposición en sus almacenes, ó en lugar de depósito público, ó de las que pueda probar la e.xpedición hecha con la posesión legítima do la póliza del cargamento «única» ó «primera;» ó de la carta deporte. Los créditos sobredichos son preferidos á todos los demás créditos contra el mandante y contra el vendedor, aunque los anticipos ó los gastos se hayan hecho antes ó después que las cosas llegasen á posesión del mandatario. El mandatario que ha comprado mercaderías por cuenta del mandante, tiene también privilegio por el precio pagado si las mercaderías se encuentran á su dis posición, en sus almacenes ó en los lugares de depósito público. En caso de quiebra del mandante, el privilegio del mandatario sobre las cosas compradas por cuenta de aquél, se ejercitará según las disposiciones del capítu lo III, tít. IV, libro III del presente Código. Si las cosas pertenecientes al mandante hubiesen sido vendidas por el man datario, el privilegio se ejecutará sobre el precio.
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Art. 363. Para ejercitar el derecho indicado en el artículo precedente, el man datario debe hacer notificar judicialmente al mandante la nota de las sumas que le son debidas, requiriéndole para que pague dentro de tercer día, bajo aperci bimiento de que en su defecto se procederá á la venta de las cosas sujetas al pri vilegio. El mandante puede hacer oposición, con citación para comparecer el día se ñalado, notificada dentro del término antedicho. Si el mandante no tiene residencia ó domicilio elegido en el lugar de residen cia del mandatario, el término para la oposición se ampliará, según lo dispuesto en el art. 147 del Código de procedimiento civil. Transcurrido el término ó desestimada la oposición, el mandatario puede, sin ulterior formalidad, hacer vender las cosas mencionadas, según las disposiciones del artículo 68 (1). Cód. holand.—Art. 80. El comisionista, para todas las acciones que pudiere ejercitar contra su comitente, tanto para el reembolso de los adelantos, intereses y gastos, cuanto por las obligaciones corrientes que haya contraído para aquél, tendrá un privilegio sobre el valor de las mercancías ó efectos que el comitente le haya expedido desde el extranjero para ser vendidos por su cuenta, si se hallan á su disposición, en sus almacenes ó en un depósito público, ó si se hallan en su poder de cualquier otro modo, ó si, antes de su llegada, puede justificar la expedi ción que le haya sido hecha mediante conocimiento ó carta de porte. Art. 81. El mismo privilegio corresponde al comisionista á quien se hayan en viado mercancías ó efectos con el mismo objeto, desde un lugar del interior del reino; pero sólo y exclusivamente por sus adelantos, intereses y gastos, ó por las obligaciones que haya contraído á causa de las mercancías ó de los efectos sobre los cuales quiera ejercitar su privilegio. Art. 82. Si las mercancías ó efectos han sido vendidos y entregados por cuen ta del comitente, el comisionista se reembolsará de la totalidad de sus adelantos, intereses y gastos, sobre el producto de la venta, con preferencia á los otros acree dores del comitente. Art. 84. El comisionista que haya comprado por cuenta de un comitente ex tranjero mercancías ó efectos, y se encuentra en posesión de los mismos, aparte el derecho de retenerlos que le concede el art. t.849 del Código civil, si el comi tente está en descubierto del reembolso de los anticipos hechos en la compra, con los intereses y gastos, podrá obtener del tribunal del distrito de su domicilio au torización para vender las mercancías y efectos, de la misma manera y con el mismo fin que en el artículo precedente. Cód. port.—49. El comisionista que hace anticipos sobre mercaderías remiti das á él de plaza distinta para ser vendidas por cuenta de su comitente, tiene pri vilegio sobre dichas mercaderías por los anticipos, intereses y gastos, hallándose á su disposición en sus almacenes, ó en establecimiento público, ó podiendo pro bar la expedición antes de la llegada de las mercaderías por conocimiento ó carta de porte. 50. Vendidas y entregadas las mercaderías por cuenta del comitente, el com i {t)
Véase en las concordancias del art. 332.
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sionista tiene derecho al pago de los anticipos hechos, intereses y gastos, con pre ferencia á los acreedores del comitente. 51. No tendrá lugar la doctrina de los dos artículos precedentes acerca de em préstitos, anticipos ó pagos hechos por los comisionistas sohre mercaderías depo sitadas ó consignadas por el comitente domiciliad ) en la misma plaza del comi sionista, salvo si las mercaderías se diesen por documento solemne.
Art. 277. El comitente estará obligado á abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. Cód. port.—789. Todo comisionista comercial tiene derecho á una retribución remuneratoria de su trabajo, que se llama derecho de comisión. Débese este dere cho aunque no se estipule. En caso de no existir estipulación previa, el comisio nista la regulará por el uso, costumbre ó práctica donde se realiza el mandato.
Art. 278. El comitente estará asimismo obligado á satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de to dos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro. Cód. alem.—Art. 371. El comitente deberá reembolsar al comisionista todo» los gastos, y en general todos los anticipos necesarios ó útiles que hiciese para el cumplimiento de su comisión. Deben comprenderse entre estos gastos el alquiler por uso de almacenes y me dios de transporte proporcionados por el comisionista, y el salario pagado por el trabajo de sus dependientes. El comisionista puede exigir el derecho de comisión después de terminado el negocio. Por las operaciones no terminadas no podrá exigirse el derecho de comisión; sin embargo, si las prácticas locales lo autorizaren, tendrá derecho el comisionista á una parle de la comisión. Cód. port. —íG. Está obligado el comitente á satisfacer á la vista, salvo con vención en contrario, el importe de todos los gastos y desembolsos hechos en el desempeño de la comisión, con arreglo á una cuenta legal, más los intereses por el tiempo que media entre el desembolso y el pago efectivo. 47. El comisionista está obligado á presentar al comitente, después de termi nada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y á en tregarle el saldo, ó lo recibido para el comitente cuando éste nada le deba. En caso de mora responde de los intereses. 48. El comisionista cuyas cuentas no estén exactamente conformes con sus li bros ó asientos, ó que exagere ó altere los precios ó gastos hechos, será reo de hurto, y sujeto á las penas establecidas en la ley penal.
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Art, 279. El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noti cia, pero quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. Cód. alem.—Art. 377. Si el comitente revocare sus órdenes y la revocación llegare al comisionista antes de haber comunicado el aviso de que la comisión fué ejecutada, no podrá usar el comisionista el derecho de convertirse él mismo en comprador ó vendedor. Cód. port.—819. El mandante puede revocar el mandato cuando quisiere, y anular la procuración, orden ó poder dado, hallándose concluido el negocio, ó indemnizando al comisionista de los gastos ocurridos y los perjuicios sufridos en la forma legal. 820. La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta á terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el mandatario.
Art. 280. Por muerte del comisionista ó su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte ó inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes. Cód. ital.—Art. 366. Si se interrumpe la ejecución por muerte del mandante ó renuncia del mandatario sin justa causa, ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Si se interrumpe por muerte del mandante ó del mandatario, la compensación se determina en proporción de lo que se debería por la ejecución completa. Cód. port.—823. La comisión no se entiende revocada por el fallecimiento del comitente, mientras no lo expresen sus legítimos sucesores. Todos los derechos y obligaciones á que diere lugar la comisión conferida pasan á los sucesores.
SECCIÓN SEGUNDA. De otras formas del mandato mercantil. -Factores, dependientes y mancebos.
Art. 281. El comerciante podrá constituir apoderados ó manda tarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él. Cód. alem.—Art. 4o. El hecho de conferir una procuración deberá comuni carse personalmente ó en forma auténtica por el principal al Tribunal de comer cio respectivo para que se inscriba en el Registro mercantil. El procurador escribirá personalmente la razón comercial, además de su pro
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pió nombre, ante el Tribunal de (-oinerdo (I), ó presentará tal firma en forma auténtica. El principal comunicará de la misma manera, á fin de que se inscriba en el Registro mercantil, la extinción de la procuración comercial. Los interesados serán apremiados de oficio al cumplimiento de estas disposi ciones con la imposición de penas pecuniarias. Cód. port.—1i2. El factor deberá constituirse por autorización especial del mandante. Esta autorización será válida desde que fuere inscrita en el Registro de comercio. 143. Los factores constituidos por cláusulas generales, se entienden autoriza das para todos los actos que exige la dirección del establecimiento para que están propuestos. Si el proponente limita estas facultades, debe declarar en la autoriza ción las restricciones á que debe el factor sujetarse.
Art 282. El factor deberá tener capacidad necesaria para obli garse con arreglo á este Código, y poder de la persona por cuya cuenta baga el tráfico. Cód. port.—141. Nadie puede ser factor de comercio, si no tiene capacidad legal para representar á otro y obligarse por él.
Art. 283. El gerente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con más ó menos faculta des, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el con cepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección. Cód. alem.—Art. 41. Es procurador aquel á quien el propietario de un establecimiento mercantil encarga de ejercer en su nombre y por su cuenta el comercio, y firmar con la razón comercial por procuración. Se podrá conferir el carácter de procurador entregando un mandato denomi nado expresamente procuración comercial, designando expresamente al manda tario con el nombre de procurador ó autorizándolo á firmar per procura con lo razón comercial del principal. La procuración mercantil puede conferirse en común á varias personas. Art. 42. La procuración mercantil facultará para todos los negocios y actos judiciales y extrajudiciales que lleve consigo el ejercicio de una industria comer, cial, equivaldrá á los mandatos especiales requeridos por las leyes del país y autorizará para admitir y despedir auxiliares y apoderados de comercio. Sólo se hallará facultado el procurador para enajenar y gravar bienes inmue bles en el caso en que se le haya conferido particularmente dicha facultad.
(1)
Véa 6 ol art. 44 entre los concordantes del Sm,.
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Art. 43. Las limitaciones en la extensión de la procuración comercial (artícu lo 42) no producirán efectos legales respecto de terceras personas. Tampoco los producirán las limitaciones de que la procuración comercial valga sólo para ciertos negocios, ó que sólo pueda ejercitarse en determinadas circunstancias, ó por cierto tiempo, ó en lugares determinados. Cód. ital.—Art. 367. Es factor aquel que está puesto en el ejercicio del co mercio por su mandante en el lugar donde éste lo ejercita ó en otro diverso. Art. 373. El gestor puede interponer acciones y convenir en juicio en nombre del mandante, por las obligaciones dependientes de los actos por él contraídos en el ejercicio del comercio para el cual está propuesto. Art. 377. El que manda á otro lugar un dependiente suyo,.autorizado con cartas, avisos, circulares ó documentos semejantes, para gestionar negocios ó hacer operaciones de su tráfico, está obligado por los contratos hechos, dentro de las atribuciones y con las restricciones expresas en los documentos que lo autorizan. Cód, port.—143. (Véase en los concordantes del art. 281.) 154. El gerente de un establecimiento comercial ó fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas á él concer nientes, con más ó menos poderes, según tuviese por conveniente el principal, tiene solamente el carácter de factor para las disposiciones prescritas en este título. Art. 284. Los factores negociarán y contratarán á nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal con cepto, expresarán que lo hacen con poder ó en nombre de la persona ó sociedad que representen. Cód. alem.—Art. 44. El procurador deberá firmar añadiendo á la razón comercial, además de su nombre, la indicación que denote la procuración co mercial. En el caso de ser colectiva la procuración, cada procurador deberá poner su firma personal á continuación de la razón comercial y de la indicación antes expresada. Art. 48. El apoderado de comercio se abstendrá de poner en su firma cual quiera indicación que denote una procuración comercial, debiendo firmar con una adición que exprese la relación de mandato. Art. 49. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se aplicarán tam bién á los apoderados de comercio que emplee el principal en calidad de viajantes comisionados para los negocios que tengan que tratar en otras plazas. Estos se reputarán especialmente autorizados para percibir el precio de las ventas que hayan concluido, ó para otorgar plazos para el pago de las mismas. Cód. ital.—Art. 371. El administrador debe tratar siempre á nombre del mandante, y en su firma debe indicar, además de su propio nombre y apellido, el nombre, apellido ó razón social del principal con la cláusula «por poder» ú otra equivalente. En defecto de tal declaración el administrador contrae obligación personal.
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pero los terceros pueden ejercitar contra el principal las acciones que se deriven de los actos del administrador, pertenecientes y necesarios al ejercicio del co mercio que ejercitan. Cód. port.—\ ií. Los factores tratan y negocian en nombre de sus principa les; en los documentos que en sus negocios firmaren, deberán declarar que lo ha cen con poder de la persona ó sociedad que representan.
Art. 285. Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obliga ciones que contrajeren. Cualquiera reclamación para compelerlos á su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento ó empresa, y no en los del factor, á menos que estén confundidos con aquéllos. Cód. alem.—Art. 32. En los negocios concluidos por un procurador ó por un apoderado de comercio en los límites de la procuración comercial ó del mandato en nombre del principal, éste adquiere derechos y contrae obligaciones respecto de terceros. Será indiferente que el negocio se haya concluido expresamente en nombre del principal, si resultare de las circunstancias del caso que los contrayentes han tenido el propósito de hacerlo por cuenta de éste. Entre el procurador ó apoderado y el tercero no resultan derechos ni obliga ciones á causa del negocio concluido. Art. 53. El que celebre un acto de comercio en concepto de procurador ó apo derado de comercio sin haber obtenido la procuración ni el mandato mercantil, así como el apoderado que al concluir un negocio se exceda de los límites de su mandato, será personalmente responsable hacia el tercero con arreglo al derecho mercantil; y el tercero podrá á su elección exigirle la indemnización de perjuicios ó el cumplimiento del contrato. No ha lugar á esta responsabilidad, si el tercero ha tratado con él conociendo la falta de procuración ó de mandato mercantil, ó la transgresión de este último. Cód. ital.—Art. 338. El mandante es responsable de los hechos del adminis trador y de las obligaciones por él contraídas dentro de los límites del comercio para el cual está propuesto. Si son varios los proponentes,cada uno de ellos es responsable solidariamente. Si el mandante es una sociedad de comercio, la responsabilidad de los socios se regula según la diversa naturaleza de la Sociedad. Cód. port. —145. Procediendo los factores en los términos del artículo prece dente, todas las obligaciones contraídas por ellos recaen sobre los proponentes; y la ejecución de las acciones á que dieren causa, se hará efectiva en los bienes del establecimiento y no en la propiedad del factor, salvo el caso en que estén confundidos de tal modo que no puedan fácilmente distinguirse.
Art. 286. Los contratos celebrados por el factor de un estable cimiento ó empresa fabril ó comercial, cuando notoriamente pertenezca 21
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á una empresa ó sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa ó sociedad, aun cuando el factor no los haya expresado al tiempo de celebrarlos, ó se alegue abuso de confian za, transgresión de facultades ó apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre obje tos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, ó que éste aprobó su gestión en términos expresos ó por hechos positivos. Cód. port__-146. Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento comercial ó fabril, que notoriamente pertenezca á una persona ó sociedad cono cida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aunque el factor no lo haya expresado en el acto de celebrarlos, recayendo tales conven ciones sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento; ó, aunque sean de distinta naturaleza, resulte que el factor obró con orden del pro ponente; ó que aprobare su gestión en términos expresos, ó por hechos positivos que induzcan presunción legal.
Art. 2S7. El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor ó contra el principal. Cód. port.—147. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el contrato celebrado por un factor en su. nombre, le obliga directamente con la per sona con quien contrata. Pero si la negociación se hiciere por cuenta del propo nente, y lo probare el contratante, podrá accionar, ya contra el factor, ya contra el proponente, pero no contra ambos.
Art. 288. Los factores no podrán traficar por su cuenta particu lar, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren á nombre de sus principales, á me nos que éstos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negocia ción serán para el principal, y las pérdidas, á cargo del factor. Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta ó asociado á otras personas, no tendrá aquél derecho á las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevi nieren. Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la
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participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial. Cód. alem.—Art. 36. Los procuradores ó apoderados de comercio constitui dos al frente de la explotación de toda una empresa mercantil no podrán ejercer actos de comercio por cuenta propia ni de un tercero sin consentimiento del prin cipal. Deberá presumirse este consentimiento, cuando al otorgarle el principal la procuración ó el mandato mercantil, tuviere conocimiento de que el procurador ó el apoderado de comercio negociaba por cuenta propia ó ajena y no pusiere por condición que cesare en dicho tráfico. Si los procuradores ó apoderados de comercio infringieren esta prescripción, el principal podrá pedir la indemnización del perjuicio sufrido. Los procuradores ó apoderados de comercio deberán además consentir, á petición del principal, que los negocios tratados por cuenta propia se consideren como concluidos por cuen ta de éste. Cód. ital.—Art. 372. El factor no podrá, sin expreso consentimiento del prin cipal, hacer operaciones, ni interesarse, por cuenta propia ó de otros, en diferen te género de comercio para el cual se le ha propuesto. Si contraviniere á este deber, estará el factor obligado al resarcimiento de los daños, y el principal tiene además derecho á retener para sí los beneficios con seguidos merced á dichos actos prohibidos. Cód. port.— 148. No podrá negociar el factor por cuenta propia, ni interesarse en nombre propio ó ajeno en negociaciones del mismo género ó especie de su factoría, salvo con expresa autorización del proponente; si lo hiciese, los lucros serán de éstos, que no responden de las pérdidas. Art. 289. Las multas en que pueda incurrir el factor por con travenciones á las Leyes fiscales ó reglamentos de administracción pú blica en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego eti los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la multa. Cód. port.—131. Las multas en que incurra el factor por la contravención de las leyes ó reglamentos fiscales en la gestión de su factoría, se ejecutarán sobre los bienes que administre; salvo el derecho del proponente contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la multa.
Art. 290. Los poderes conferidos á un factor se estimarán sub sistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal ó de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido. Cód. alem.—Art. 34.
La procuración y el mandato serán revocables en cual-
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— 324 (}iiicr tiempo, salvo, no obstante, los derechos que derivan de las relaciones de servicio existentes. La muerte del principal no producirá la extinción de la procuración ni del mandato mercantil. Cód. ital.—Art. 3:4. La revocación del mandato expreso debe publicarse en la misma forma en que se hizo el conferimiento. Cód. port.-—1.')2. La personalidad del factor para administrar el estableci miento que está á su cargo no se interrumpe por la muerte de su proponenle, mientras no se le revoquen los poderes: termina, sin embargo, por la enajenación del establecimiento. Son válidos los contratos que celebrare hasta que llegue á su noticia por medio legítimo la revocación ó enajenación.
Art. 291. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al mo mento en que llegue á noticia de aquél por un medio legítimo la revo cación de los poderes ó la enajenación del establecimiento. También serán válidos con relación á terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto á la revocación de los poderes, lo prescrito en el número íl." del art. 21. Cód. atem —Art. It;. Si no se hubiere inscrito en el Registro mercantil ni se hubiere publicado la extinción de la procura comercial, no podrá alegar el prin cipal esta circunstancia contra terceras personas, sino probando que éstas tenían conocimiento de ella al concluir el negocio de que se trate. En el caso de haberse verificado la inscripción y publicación, deberá sufrir el tercero el perjuicio que le ocasione dicha extinción, á menos que las circunstan cias no induzcan á creer que no ha tenido ó que no ha debido de tener conoci miento de ella. Cód. port.—132. (Véase en las concordancias del art. 290.)
Art. 292. Los comerciantes podrán encomendar á otras perso nas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna ó algunas gestiones propias del tráfico á que se dediquen, en virtud de pacto escrito ó verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avi sos públicos ó por medio de circulares á sus corresponsales. Los actos de estos dependientes ó mandatarios singulares no obli garán á su principal sino en las operaciones propias del ramo que de terminadamente les estuviere recomendado. Cód. alem.—Art 58. Los dependientes no estarán facultados para emprender negocios en nombre y por cuenta del principal. No obstante, si recibiesen del principal encargo de tratar negocios de su co-
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inercio, serán extensivas á ellos las disposiciones dictadas sobre los apoderados de iZomercio. Art. .59. Los dependientes no podrán negociar por cuenta propia ni de terceras personas sin el consentimiento del principal. En este respecto se aplicarán las disposiciones que rigen sobre procuradores y apoderados de comercio (art. 66) (I). Cód. port. - loo. Todos los demás empleados con salario fijo, que los comer ciantes acostumbran á instituir como auxiliares de su giro ó tráfico, carecen de fa cultades para contratar y obligarse por sus principales, á no ser que se les autori ce expresamente para las operaciones que determinadamente les incumba, ó que estando autorizados tuvieren capacidad legal necesaria para contratar válidamente. t86. El comerciante que confiriere á un cajero el encargo exclusivo de una parte de su administración, tal como el giro de letras, la recaudación y recibo bajo su propia firma, ú otra semejante en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado á darle una autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la cual será ano tada y registrada en los términos establecidos respecto á los factores. No será, por tanto, lícito á ningún cajero, girar, aceptar ó endosar letras, poner recibos en ellas, ni suscribir documento alguno de obligación ó finiquito de las operaciones de co mercio de sus principales, salvo estando autorizados con poder bastante, legítima mente registrado; y se declara abusiva, nula y de ningún valor cualquier práctica en contrario. >37. Dirigiendo un comerciante á sus corresponsales circular que dé á conocer á su cajero, como autorizado para algunas operaciones de tráfico, los contratos que hiciere con las personas á quienes se haya dirigido la circular, son válidos y obligatorios, en lo relativo á la parte de la administración que le está confiada. Igual comunicación es necesario para que la correspondencia de los comercian tes, firmada por los cajeros, surta efecto en las obligaciones contraídas por la co rrespondencia.
Art. 293. Las disposiciones del artículo anterior serán igual mente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. Art. 294. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales. Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se veri fique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de (1)
Véase en las concordancias del art. 26B.
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hacer hiera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal ó su factor, ó por apodera do legítimamente constituido para cobrar. Cód. alem.—Art. 50. Los que están colocados en una tienda, almacén ó de pósito público de mercancías, se reputarán autorizados para hacer las ventas y recibir las entregas de géneros que se hacen habitualmente en tales estableci mientos. Art. 51. Los que hagan entrega á domicilio de mercancías con facturas no pa gadas, no estarán autorizados por este mero hecho á percibir el importe de ellas. Cód. port.—159. Los cajeros encargados de vender al pormenor en almace nes públicos, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen, y sus recibos son válidos, si se extienden en nombre del principal. La misma facultad tienen los cajeros que venden en los almacenes al por ma yor, siendo sus ventas al contado y verificándose el pago en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera, ó sean procedentes de ventas á plazos, los recibos serán necesariamente firmados por el principal, su factor ó apoderado legítimamente para cobrar.
Art. 295. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su can tidad ó calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hu biere hecho el principal. Cód. port.—161. Cuando un comerciante encargare al cajero la recepción de mercaderías compradas, ó que por cualquier otro título deban entrar en su poder, y el cajero las recibiere sin objección ni protesta, la entrega se estimará bien hecha en perjuicio del principal, y no serán admitidas reclamaciones algu nas que no podrían tener lugar, si el principal personalmente las hubiese re cibido.
Art. 296. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. Cód. port.—162. Ni los factores, ni los cajeros podrán delegar en otros, sin noticia y consentimiento de los principales, cualesquiera órdenes ó encargos que de éstos recibieren: so pena de responder directamente por la gestión de los sus titutos y de las obligaciones por ellos contraídas.
Art. 297. Los factores y mancebos de comercio serán responsa bles á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses
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por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido. Cód. port.—167. Los factores y cajeros de comercio son responsables para con sus principales, por cualquier perjuicio que causen á sus intereses, proce diendo con malicia, negligencia culpable ó infracción de las órdenes é instruc ciones dadas, á juicio de árbitros peritos. 168. Los accidentes imprevistos y los que no puedan inculparse á los factores y cajeros asalariados, y que les impidieren el ejercicio de sus funciones, no perjudican el derecho á percibir el salario correspondiente, salvo convenio en contrario, y siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses seguidos.
Art. 298. Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido. Cód. alem.—Art. 60. El dependiente que por una desgracia ocurrida sin culpa suya se hallare temporalmente imposibilitado de prestar sus servicios, no perderá por esto el derecho al salario y al mantenimiento. No podrá, sin embargo, exigir tal beneficio sino durante el período de seis semanas. Cód. port.—169. Si por efecto inmediato ó directo del servicio aconteciere al factor ó cajero algún daño extraordinario ó pérdida, no existiendo pacto expre so, en este caso el principal estará obligado á la indemnización. Será determinada la cuota de ésta por árbitros.
Art. 299. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido. Los que contravinieren á esta cláusula, quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto.en los artículos siguientes. Cód. Alem.—Art. 61. La relación de servicio entre el principal y el depen diente puede ser disuelta al fin de cada trimestre del año solar, previa denuncia con seis meses de antelación. No obstante lo cual, si se pactó una duración mayor ó menor, ó un término más largo ó más breve para la denuncia, se deberá obser var lo convenido. Respecto á los aprendices de comercio, se decidirá sobre la duración dd aprendizaje con arreglo al contrato, y, á falta de convenio entre las partes, con sujeción á las leyes ó al uso del lugar. Cód. port.—163. No habiéndose acordado el plazo de ajuste, celebrado
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entre el principal y el cajero, cualquiera de los contrayentes puede darlo por acabado, avisando al otro contrayente su resolución con un mes de anticipación. El factor ó el cajero despedido tendrá derecho al salario correspondiente á ese mes, y el principal no estará obligado á conservarlo en el establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones. 164. Existiendo ajuste entre el principal y el cajero ó factor por tiempo esti pulado, ninguna de las partes podrá arbitrariamente desligarse del convenio. El que así lo hiciere estará obligado á indemnizar á la otra parte, por los peijuicios que de este hecho resultaren.
Art. 300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño: 1.“ El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubie ren confiado. 2.^ Hacer alguna negación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal. 3.» Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia. Cód. alem.—Art. 62. Cada una de las partes podrá pedir la disolución de la relación de servicio, fundándose en motivos graves antes del tiempo estableci do (art. 61). Corresponderá á la apreciación del juez estimar la gravedad de los motivos. Art. 63. Se podrá pronunciar especialmente la disolución de la relación de servicio contra el principal, si no diere á sus dependientes el salario ó manuten ción debidos ó los maltratase de hecho ó infiriese graves ofensas á su honor. Art. 64. Se podrá pronunciar en especial la disolución de la relación de ser vicio contra el dependiente: 1.“ Cuando sea infiel ó cometa abusos de confianza en el servicio. 2.° Cuando haga actos de comercio por cuenta propia ó de un tercero sin con sentimiento del principal. 3.0 Cuando rehúse prestar su trabajo, ó lo suspenda por un tiempo considera ble en relación con las circunstancias y sin un impedimento legítimo. 4.0 Cuando á causa de una enfermedad persistente, estando débil de salud, pena de prisión ó ausencia un tanto prolongada, se halle imposibilitado de pres tar servicios. 8.° Cuando se haga culpable de malos tratamientos de hechos contra su princi pal ó infiera ofensas graves á su honor. Y 6.0 Cuando se entregue á una vida inmoral. Cód. port.—165. Júzgase arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó cajero, cuando no se funde en injuria hecha por uno á la seguridad, honra ó intereses del otro. El juez calificará prudentemente el hecho, teniendo en consideración el carácter de las relaciones entre superior é inferior. 166. Con respecto á los comerciantes, son causas especiales para despedir á
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sus factores ó cajeros á pesar del ajuste por tiempo fijo: 1.“, todo acto de fraude y abuso de confianza en las gestiones encargadas al factor y al cajero; 2.®, hacer negociaciones por cuenta propia ó ajena, que no sea del principal, sin su conoci miento y expreso permiso.
Art. 301. Serán causas para que los dependientes puedan despe dirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño: 1. ® La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos. 2. a La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condi ciones concertadas en beneficio del dependiente. 3.a Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del prin cipal. Art. 302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo seña lado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación. El factor ó mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que •corresponda á dicha mesada. Cód. port.—163.
(Véase en los concordantes del 299.)
TITULO IV. DEL DEPÓSITO MEKCANTIL.
Art. 303. Para que el depósito sea mercantil, se requiere: 1.“ Que el depositario, al menos, sea comerciante. 2.» Que las cosas depositadas sean objetos de comercio. 3. ") Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, ó se haga como causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles. Cód. port. -304. Depósito es un contrato, por el cual el depositante, ya sea el dueño, ya otro con consentimiento de aquél, da en guarda una cosa específica ó genérica, que el depositario recibe y acepta gratuitamente con la obligación de restituirla en la misma especie. Este contrato se perfecciona por la tradición real ó fingida de la cosa deposita da, á la cual también se llama depósito; y es regular, ó irregular. 303. Solamente se considera depósito mercantil el que se hace; t.“, á conse cuencia de una operación mercantil; 2.", en mercancías ó géneros de comercio; y 3.°, entre contrayentes comerciantes.
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Art. 304. El depositario tendrá derecho á exigir retribución por el depósito, á no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retri bución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. Cód. port. —30«. El depósito mercantil es irregular. El depositario puede exi gir una comisión por la custodia de la cosa, con arreglo á los términos del contra to, ó según el uso de la plaza, á falta de pacto expreso.
Art. 305. El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto. Art. 306. El depositario está obligado á conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó negligencia, y también de los que provengan de la natu raleza ó vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo ne cesario para evitarlos ó remediarlos, dando aviso de ellos además al depositario inmediatamente que se manifestaren. Cód. port.—310. Las obligaciones recíprocas de deponente y depositario son las mismas para los efectos del comercio, que las existentes entre comitentes y comisionistas, ó entre mandantes y mandatarios mercantiles.
Art. 307. Cuando los depósitos sean de numerario, con especifi cación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen se llados ó cerrados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario. siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, á no probar que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable. Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especifica ción de monedas ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el párrafo se gundo del art. 306. Cód. port.—308. El aumento y la baja de la cantidad numérica de dinero de positado corre á cuenta del banquero, ó depositario del dinero. La baja y el au mento de la cosa cierta y calificada corre á cuenta del deponente, salvo el caso de culpa, negligencia ó dolo del depositario.
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Art. 308. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documen tos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también á practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conser ven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á dispo siciones legales. Cód. port.—309. Cuando el depósito consiste en documentos de crédito con vencimiento de intereses, el depositario viene obligado á la cobranza, y á todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales: bajo pena de responsabilidad personal.
Art. 309. Siempre que, con asentimiento del depositante, dispu siere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesa rán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mer cantil, á la comisión ó al contrato que en sustitución del depósito hu bieren celebrado. Cód. port.—307. El banquero ó depositario de dinero puede usar del depósi to, y es solamente deudor de cantidad en numerario; salvo si consiste el depósito en calidad cierta y específica de monedas para ser devuelta la misma especie efectivamente depositada. En este caso es deudor de especie, como está legislado en el libro t.“, tít. i "—De los comerciantes, sección tercera.—De los banqueros.
Art. 310. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regi rán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo pol las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del de recho común, que son aplicables á todos los depósitos. Cód. port —311. Los depósitos, hechos en bancos públicos, se rigen en sus efectos por la ley de su creación.
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TÍTULO V. DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILES.
SECCION PRIMERA. Del préstamo mercantil.
Art. 311. Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 1.“ Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2.“ Si las cosas prestadas se destinaren á actos de comercio. Cód. port.— 276. Para que el mutuo se repute préstamo mercantil, es necesa rio: I.", que la cosa ó crédito prestado se destine á alguna operación mercantil; 2.“, que, por lo menos, el deudor sea comerciante. Faltando cualquiera de estos requisitos, el mutuo se reputará meramente civil. 299. Para que el comodato sea mercantil, es necesario: l.“, que ambos contra yentes sean comerciantes; 2.°, que la cosa prestada sea una mercancía ó género de comercio. El comodato á que fallaren estos requisitos, se reputará meramente civil.
Art. 312. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida, con arreglo al valor le gal que tuviera la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hu biere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor, será en dafio ó en beneficio del prestador. En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolvien do otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equi valentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario; Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la espe cie debida. Cód. port.—272. El préstamo mutuo, según el derecho civil, es el contrato de préstamo de cosa consistente en número, peso y medida, hecho bajo condición de que la cosa prestada será restituida por el mutuario en el tiempo lijado en el contrato, ó marcado en la ley, verificándose el pago ó restitución con la entrega de co.sas del mismo género y bondad que las recibidas.
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— 333 — 273. El dominio de la cosa dada en mutuo se trasfiere al que la recibe. Y no pagando, ó restituyendo en el tiempo estipulado en el contrato, se constituye en mora. 278. Siendo dinero lo prestado, y sobreviniendo aumento ó disminución de su valor antes del reembolso, se observarán las bases establecidas en el art. LVIII (1) del título De las letras de cambio, y lo legislado en el art. XXII (2) del título prece dente. [De la naturaleza, formación y efectos de las obligaciones en general.) 298. Comodato es el préstamo gratuito que se hace de alguna cosa para cierto uso. Los principios de derecho civil, que rigen este contrato, son aplicables al co modato mercantil, salvo las disposiciones de los siguientes artículos.
Art. 313. En los préstamos por tiempo indeterminado, ó sin pla zo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, á contar desde la fecha del requerimiento nota rial que se le hubiere hecho. Cód. port.—277. La restitución de la cosa prestada por tiempo indetermina nado, no se podrá exigir sino después de terminar los plazos establecidos en la ley.
Art. 314. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. Cód. port.—273. Prestado el crédito principal ó accidentalmente en cual quier contrato mercantil, la estipulación, la demora, el lucro cesante y el daño emergente, que resulta de la privación de la cosa prestada ó fiada, legitiman la prestación de intereses. 279. En el comercio es lícito estipular intereses por el simple préstamo, ya sea de dinero, de géneros ó de otras cosas muebles fungibles. 280........ La tasa de los intereses convencionales solamente puede fijarse por escrito............................................................................................................................
Art. 315. Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni li mitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada á favor del acreedor. Cód. port.—279........ Los intereses se estipularán siempre en dinero. 280. Los intereses convencionales pueden ser estipulados por los contrayentes sin límite por razón de tasa, pero han de estipularse á calidad de tales intereses, V no de otra suerte....................................................... ,............................................. (1) Es el núm. 37S, que puede verse en las concordancias del art. 489 (2) 262. Toda estipulación hecha en moneda, peso ó medida no corriente en el pais de la ejecución, se reducirá á moneda, peso ó medida de este país por convenio de las par tes; ó, no habiendo conformidad, á juicio de árbitros peritos. Acerca de las monedas en las letras de cambio ha de guardarse lo dispuesto en el art. LVII del tit. Vil de este li bro. (Es el núm. 377, que puede verse en las concordancias del art. 489.)
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Cuando hay estipulación de intereses sin fijar tasa, se entiende estipulada la tasa legal. 281. A falta do convenio de las partes, los intereses mercantiles serán de seis por ciento al año. Si el acreedor pretendiere exigir más, y justificare circunstan cias especiales para ello, que al juez le parezcan poderosas, la cuota de exceso se determinará por árbitros mercantiles.
Art. 316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas des pués de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del ven cimiento el interés pactado para este caso, ó en su defecto el legal. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas ten gan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos, si la mercadería es tuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, ó en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento. Cód. port.—287. En las obligaciones, que se limitan al pago de una cantidad cierta de dinero, los daños y perjuicios, producidos por la demora, consisten úni camente en la condena de los intereses legales, salvo los casos determinados en este Código. Y se deben desde la contestación á la demanda, excepto cuando la ley manda que corran pleno jure. 288. Tiene lugar el curso y computación de intereses, siempre que exista mora en el pago de una deuda mercantil líquida, y también desde que se formaliza la liquidación de una cuenta corriente entre dos casas de comercio, y no se salda efectivamente el débito por la casa deudora. 289. Es lícito á los comerciantes adeudarse recíprocamente intereses mercan tiles por las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, siendo las partidas ciertas y líquidas, aunque no haya precedido interpelación alguna sobre este par ticular. 290. Los intereses por adelanto de crédito corren á favor del comerciante acree dor, aunque no se efectúe la liquidación material de la cuenta con el deudor. 291. El socio que debía aportar una suma en dinero, y no lo hace, debe pleno jure, y sin necesidad de litigio, los intereses de una suma á contar desde el día, en que debió aportarla. Lo mismo se observa respecto de las sumas que sacare de la caja social para provecho suyo particular, ú contar desde el día, en que las sacare: todo ello sin perjuicio de otras indemnizaciones, á que hubiere lugar.
Art. 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los inte
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reses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, deven garán nuevos réditos. Cód. port.—286. Los intereses vencidos de capitales determinados pueden producir intereses, ya por razón de litigio, ya por una convención especial, tra tándose de intereses vencidos de un año. En reformas ó novaciones de obligaciones mercantiles es lícito capitalizar por medio de nuevo título los intereses vencidos para producir nuevos intereses, cualquiera que fuese el plazo marcado para la du ración del título precedente.
Art. 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos. Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de venci mientos, y después al del capital. Cód. port.—284. El recibo del capital, dado sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos, y produce la consiguiente exención de responsabilidad á favor del mutuario. 285. El mutuante, que recibe réditos menores que los estipulados, no puede exigir la diferencia por lo pasado; mas no por esto se entienden reducidos los in tereses para lo futuro.
Art. 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acu mulación de interés al capital para exigir mayores réditos
SECCION SEGUNDA. De los préstamos con garantía de efectos ó valores públicos.
Art. 320. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil. El prestador tendrá, sobre los efectos ó valores públicos pignorados conforme á las disposiciones de esta sección, derecho á cobrar su cré dito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos. Art 321.
Los derechos de preferencia de que se trata en el
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artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circuns tancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad. Art. 322. A voluntad de los interesados podrá suplirse la nume ración de los títulos al portador con el depósito de éstos en el estable cimiento público que designe el reglamento de Bolsas. Art. 323. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la Jqnta sindical, la que, hallando su numeración con forme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de agente colegiado, en el mismo día, si fuere posible, y si no, en el siguiente. Del indicado derecho sólo podrá hacer uso el prestador durante la Bolsa siguiente al día del vencimiento del préstamo. Art. 324. Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las perso nas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cua les haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.
TÍTULO VI. DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS NO ENDOSARLES.
SECCION PRIMERA. De la compraventa.
Art. 325. Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Biblioteca Nacional de España
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(Véanse en las concordancias del art. 2.°, el 632 del Cód. franc., el 2.° del Có digo belg., el 271 del Cód. alem., el 3.° del Cód. ital., el 3.° del Cód. holand., y el 203 del Cód. port.) Cód. port.—453. La compraventa es contrato por el cual el vendedor se obliga á entregar una cosa y el comprador á pagar un precio ajustado y con venido.
Art. 326. No se reputarán mercantiles: 1.0 Las compras de efectos destinados al consumo del comprador <3 de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 2.0 Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas. 3.0 Las ventas que, de los objetos construidos ó fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 4.0 La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. Cód. alem.—Art. 275. (Véase en los concordantes del 2.») Cód. port.—504. No se consideran mercantiles las compras y ventas: 1.°, de bienes raíces y su pertenencias, aunque sean muebles; 2.°, de los objetos destina dos al consumo del comprador ó de la persona por cuya intervención la adquisi ción se hace; 3.“, de los ganados ó frutos propios, hechos por el labrador; 4.°, las ventas hechas por los dueños, ó por cualquier clase de personas , de frutos ó de efectos que perciban por dotación, renta, salario, emolumento ó cualquier otro título remuneratorio ó gratuito; 5.“, y finalmente, la reventa de cosas que sobren al consumo, hecha por cualquiera que no profese habitualmente el comercio. Siendo, sin embargo, la cantidad que éstos pongan á la venta, mayor de la que hayan consumido, presúmese que obraron en la compra con ánimo de revender, y en este caso serán reputadas mercantiles la compra y la venta.
Art. 327. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras <3 á la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare á recibirlos, se nombra rán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son ó no de recibo. Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización á que tenga derecho el comprador. Cód. alem.—Art. 346.
El comprador tendrá la obligación de recibir la mer22
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zspana
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(ancía siempre que conformare la calidad con la que se determinó en el contrato, y á falta de esta determinación, siempre que reuniere las condiciones que deter mina la ley (t). El recibo de las mercancías consignadas no debe demorarse, á no ser que se hubiese estipulado lo contrario ó lo requiriesen las prácticas locales ó las circuns tandas. Art. 348. Si el comprador no admitiere mercancía expedida desde otro punto, tendrá, sin embargo, la obligación de cuidarla y custodiarla interinamente. Manifestándose los defectos en el acto de recibir la mercancía ó posterior mente, podrá hacer constar su estado por medio de peritos. El vendedor tendrá igualmente el derecho de exigir esta justificación si el comprador le diere aviso de que rechaza la mercancía por sus defectos. El Tribunal de comercio, ó on su defecto el juez del lugar, nombrará los peritos á propuesta de los interesados. Los peritos darán su informe por escrito ó en protocolo. Si las mercancías estuvieren sujetas á deterioro ó hubiere peligro en la demora, podrá el comprador venderlas ateniéndose á lo dispuesto en el art. 343 (2). Cód. ital.—Art. 71. El presidente del Tribunal de comercio, ó en los lugares donde no haya Tribunal, el pretor, puede ordenar, á instancia del comprador ó del vendedor, el reconocimiento de la calidad y condiciones de la cosa vendida por uno ó más peritos nombrados de oficio. En el mismo decreto que nombre los peritos, ó en otro, puede ordenarse el depósito ó el secuestro de la cosa vendida en un lugar de público depósito, ó á falta de él, en otro lugar que se designe, y si la conservación de la cosa originase graves perjuicios, puede ordenarse la venta por cuenta de aquél á quien corres ponda, según las condiciones que se establezcan en la resolución. El comprador que no se ajuste á las disposiciones del presente artículo está obligado, en caso de contienda, á probar rigurosamente la identidad y los vicios de la mercadería. Cód. port.—SOI. Los vicios y diferencias de calidad de las mercaderías, 6 géneros comprados serán siempre comprobados por árbitros si hubiere contes tación. Leg. ingl.—Si la calidad de las mercaderías entregadas por el vendedor re sultare inferior á la que se hubiese estipulado, ó si no fuere conforme ó las condi ciones del contrato, el comprador podrá pedir la rescisión de la venta.—Farns worth V. Gerard, 1 Campbell, 38; Basten v. Batter, 7 East, 484; etc.
Art. 32S. En las compras de géneros que no se tengan á la vista ni pnedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de
(1) (iái
Véase el art. 335 en las concordancias del 57 de nuestro Código, Véase entre los concordantes del 832.
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examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. Cód. ital.—Art. 61. Si las mercaderías vendidas se designan en el contrato teniendo en cuenta su cantidad, especie ó calidad, sin otra indicación bastante á designar un cuerpo cierto y determinado, el vendedor está obligado á entregar en el tiempo y en el lugar convenido, la cantidad, la especie y la calidad prometi das, siempre que las mercaderías que estuviesen á su disposición al tiempo del contrato hayan perecido, ó no hayan podido expedirse ó liegar por cualquier motivo. Cód. port.—439. La venta hecha sobre muestras, y la de objetos que sea costumbre probar de antemano, se presumirá hecha bajo condición suspensiva.
Art. 329. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. Cód. alem.—Art. 335. Cuando el vendedor demoró la entrega de la mercan cía, podrá libremente el comprador exigir el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios á que haya lugar por la demora, ó reclamar daños y perjuicios por la falta de cumplimiento, ó en fin, renunciar al contrato, considerándole como no celebrado. Art. 366. Si uno de los contratantes, por virtud de lo dispuesto en los prece dentes artículos, quisiere, en lugar de exigir el cumplimiento, reciainar daños y perjuicios por falta de ejecución, ó renunciar al contrato, deberá dar aviso al otro contratante, y, además, si lo permitiere la naturaleza de la operación, concederle aún un plazo proporcionado á las circunstancias, bastante para reparar la demora. Cód. ital.—Art. 69. Si el término convenido en la venta mercantil de cosas muebles es esencial á la naturaleza del contrato, la parte que no quiere el cum plimiento, no obstante haber vencido el término establecido en su interés, debe dar aviso á la otra parte en las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo, salvo los usos especiales del comercio. En este caso la venta de la cosa, permitida en el artículo precedente (1), no puede hacerse hasta el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles. Cód. port.—473. No haciéndose la entrega de la cosa vendida en el tiempo estipulado, el vendedor será responsable de las pérdidas y daños resultantes. 478. En todos los casos en que el comprador tiene derecho á desistir del con trato, el vendedor está obligado, habiendo recibido el precio, á restituirlo, así co mo los gastos del contrato.
Art 330. il)
En los contratos en que se pacte la entrega de una can
Véase en los ooncorJantes del 332.
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tidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador á recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto á los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador á pedir por el resto el cumplimiento del contrato ó su rescisión, con arreglo al artículo anterior. Cód. alem.—Art. 357. El artículo anterior no es aplicable cuando se hubiese pactado la entrega de la mercadería para una fecha fija ó en un plazo determina do. En este caso el comprador, como el vendedor, pueden elegir entre los derechos que les corresponden en virtud de los artículos 354 y 355 (1). Sin embargo, el que quiera exigir el cumplimiento del contrato, debe advertirlo al otro contratante in mediatamente después de llegado el día convenido ó al espirar el plazo; y si no lo hiciere así, no podrá después exigir el cumplimiento. Si el vendedor, en lugar de exigir el cumplimiento de lo estipulado, quiere vender la mercancía por cuenta del comprador moroso, debe proceder á la venta inmediatamente después de espirado el plazo ó de vencido el término, si la mer cadería es de las que se cotizan en Bolsa ó en un mercado, sin que entonces sea necesario el previo aviso; pero el vendedor debe notificar al comprador que la venta se ha efectuado. La venta que se haga posteriormente no se reputará hecha por cuenta del comprador. Cuando el comprador, en vez de exigir el cumplimiento del contrato, reclame indemnización de daños y perjuicios por la inejecución, los intereses que debe pagar el vendedor consisten, si la mercadería fuere cotizable en Bolsa ó en un mercado, en la diferencia entre el precio de venta y el precio del mercado ó de la Bolsa en el tiempo y en el lugar donde debiera hacerse la entrega, sin perjui cio del derecho del comprador, si hubiere lugar, á obtener mayores indemniza ciones. Art. 358. En el caso del artículo precedente, cada contratante tiene el derecho óe justificar la tardanza del otro, por acto público y á expensas del moroso.
Art. 331. La pérdida ó deterioro de los efectos antes de su entre ga, por accidente imprevisto ó sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, á no ser que el vendedor se hu biere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al ar tículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación á la que nazca del depósito. Cód. ital.—Art. 66. Las averías ocurridas durante el viaje rescinden el con trato, si las mercaderías se hallan de tal modo deterioradas que no puedan servir para el uso á que se las destina. En cualquiera otro caso, el comprador debe recibir las mercaderías en el esta-
(1)
Véanse eu los concordantes de los artículos 3B2
y 329
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respectivamente.
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do en que se encuentren á su llegada, mediante una adecuada disminución del precio. Cód. port.—469. Será nula la venta, si perece la totalidad de la cosa al tiem po de efectuarse aquélla. Pereciendo una parte solamente, el comprador puede elegir entre la rescisión del contrato ó la validez de éste en parte, dando el precio proporcional, determinado por árbitros. 488. Si la cosa vendida, que adoleciere de vicios, pereciese por su mala calidad, la pérdida será de cuenta del vendedor, que responderá al comprador por la res titución del precio é indemnizaciones mencionadas (I) en el artículo precedente. La pérdida que ocurra por caso fortuito será de cuenta del comprador. Art. 332. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento ó res cisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubie se dado motivo para constituirlo. Cód. alem.—Art. 343. El vendedor tendrá la obligación de conservar la mer cancía con el cuidado de un celoso comerciante mientras que el comprador no hubiere demorado su recibo. Si el comprador, por no recibir en tiempo oportuno la mercancía, incurriere en mora, podrá el vendedor depositarla en un almacén público ó en poder de un tercero, á costa y riesgo del comprador. Del mismo modo podrá venderla públicamente, previo el correspondiente aviso que ha de dar al comprador. En el caso de que la mercancía tuviese en Bolsa ó en el mercado precio co rriente podrá también, previo aviso del comprador, venderla sin publicidad y al precio corriente por mediación de un corredor de comercio, ó en su defecto por el funcionario autorizado para las ventas en pública subasta. No es necesario el aviso previo al comprador cuando la mercancía estuviere sujeta á alteración ó cuando peligrase por la demora. Realizada la venta, deberá el vendedor notificársela inmediatamente al com prador, respondiendo, si no lo hiciere así, de los daños y perjuicios á que haya lugar. Art. 334. Si no se hubiese hecho la entrega de la mercancía y el comprador incurriese en mora por falta de pago del precio, podrá el vendedor, á voluntad, exigir el cumplimiento del contrato y el abono de daños y perjuicios ocasionados por el retraso, ó vender la mercancía por cuenta del comprador, ateniéndose álo dispuesto en el art. 343, y reclamar además daños y perjuicios, ó, si le pareciere mejor, renunciar al contrato y considerarlo como no celebrado. (1)
De daños y perjuicios.
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Cód. ital.—Art. 68. Si el comprador de cosas muebles no cumple sus obliga ciones, el vendedor tiene la facultad de depositar la cosa vendida en un lugar de público depósito, ó, á falta de él, en una acreditada casa de comercio por cuenta y riesgo del comprador, ó hacerla vender. La venta debe hacerse en pública subasta, ó por el precio corriente, si la cosa tiene un precio en Bolsa ó en el mercado, y por medio de un oflcial público auto rizado para tal género de ventas, quedando á salvo al vendedor el derecho al pago de la diferencia entre el precio obtenido y el convenido, y al resarcimiento de daños y perjuicios. Si la falta de cumplimiento es motivada por el vendedor, el comprador tiene derecho á hacer comprar la cosa, por medio de un oficial público autorizado para tal clase de actos, por cuenta y á expensas del vendedor, y á ser resarcido de los daños que se le hayan originado. El contratante que usa de las facultades indicadas, debe en todo caso dar par te de ello al otro contratante.
Art. 333. Los daños y menoscabos que sobrevinieren á las mer caderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos á dis posición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuen ta del comprador, excepto en los casos de dolo ó negligencia del ven dedor. Leg. ingl.—Son de cuenta y riesgo del comprador los menoscabos de las mer caderías desde que adquiere la propiedad de las mismas.—Alexander v. Gardner, 1 Bingham's New Cases 677, Adquiere el comprador la propiedad de las mercaderías desde el momento de la venta, si nada tuviere que hacer el vendedor respecto al comprador entre la venta y la entrega de las mercaderías.—Tarling v. Baxter, 6 Barneivall and Creswell, 364; Phillimore v. Barry, 1 Campbell, 513; Elmore v. Stone, 1 Taunton, 458; etc. Si el vendedor tuviere que hacer algo, no adquiere la propiedad el comprador hasta que aquel lo haga.—Hanson v. Meyer, 6 East, 614; Zaguri v. Furnell, 2 Campbeel, 240; Wither, v. Lys, 4 Campbell, 237; etc.
Art 334. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes; 1." Si la venta se hubiere hecho por número, peso ó medida, ó la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que Ja identifiquen. 2.0 Si por pacto expreso ó por uso del comercio, atendida la natu raleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de recono cerla y examinarla previamente. 3.0 Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega has ta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.
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Cód. alem.—Art. 3i5. Entregada la mercancía al comisionista de transporte ó al portador, ó á la persona encargada de su conducción, los riesgos que aquélla corriere serán de cuenta del comprador. Si el comprador hubiere dado instrucciones especiales para el envío y el ven dedor no se hubiere acomodado á ellas sin motivo urgente, responderá éste de los daños y perjuicios que sobrevinieren. Los riesgos que ha de correr la mercancía durante su transporte quedarán á cargo del vendedor, cuando se estipulare en el contrato que la entrega debe ha cerse en el punto de su destino, de tal modo que este habrá de considerarse como el lugar de su cumplimiento. La cláusula que pusiere á cargo del vendedor los gastos del transporte y cualesquiera otros desembolsos que requiera la expedición no será bastante para considerar el punto de destino como el lugar de la ejecución del contrato para el vendedor. Lo dispuesto en este artículo no se opone en manera alguna á que los riesgos corran á cargo del comprador desde épocas anteriores á las indicadas, cuando así lo requieran los preceptos del derecho civil. Cód. port.—4.58. Las cosas no vendidas en conjunto, sino por peso, número 6 medida, son de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que sean pesadas, medidas ó contadas; pero el comprador en caso de inejecución del contrato tiene derecho á demandar la entrega ó la indemnización de pérdidas y daños que ocurrieren. Siendo vendidas en conjunto ó por partida entera, serán de cuenta y riesgo del comprador, aunque no hubiesen sido contadas, pesadas ó medidas para determi nar la cuantía del precio. 461. Si el peso ó la medida convenida, no se hubiese hecho por culpa del comprador, ó se hubiese deferido hasta el momento del recibo de la mercadería comprada, los riesgos de la cosa vendida son de cuenta del comprador.
Art. 335. Si los efectos vendidos perecieren ó se deterioraren á cargo del vendedor, devolverá al comprador le parte de precio que hubiere recibido. Art. 336. El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare á su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio ó defecto de cantidad ó calidad en las mer caderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad ó calidad de las mercaderías recibidas enfarda das ó embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, ó fraude. En estos casos podrá el comprador optar por la rescisión del con trato ó por su cumplimiento con arreglo á lo convenido, pero siempre
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con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos ó faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto á cantidad y cali dad, á contento del comprador. Cód. alem.—Art. 347. Si la mercancía se expidió desde otro lugar, deberá el comprador reconocerla en el acto de recibirla, ó en el más breve plazo que con sienta el curso regular de los negocios, y si no resultare conforme á lo contratado ó á lo que previen la Ley (t), deberá sin pérdida de momento ponerlo en conoci miento del vendedor. Si retrasase el hacerlo se entenderá que aprobó la mercancía, siempre que no se trate de defectos que no puedan apreciarse en este primer reconocimiento, que habrá de practicarse en el acto de recibirla, ó en el más breve plazo que con sienta el curso regular de los negocios. Cuando estos defectos se pusieren de manifiesto posteriormente, deberá darse aviso al vendedor de lo que ocurra á seguida de haberse descubierto, porque de no hacerlo así se considerará como aprobada la mercancía aun con tales defectos. La precedente disposición se aplicará también á la venta sujeta al reconoci miento ó hecha á prueba ó sobre muestras, siempre que se trate de defectos en las mercancías expedidas que no fuesen fácilmente apreciables en un reconoci miento ó en un regular examen. Cód. ital.—Art. 70. El comprador de mercaderías ó de géneros procedentes de otra plaza debe denunciar al vendedor los vicios aparantes dentro de los dos días siguientes á su llegada, siempre que no sea necesario un plazo mayor, dadas las condiciones particulares de la cosa vendida ó de la persona del comprador. Este debe debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes á aquel en que los hubiere descubierto, salvo en todos los casos las disposiciones del art. t.303 del.Código civil. Transcurridos dichos términos, no se admitirán al comprador reclamaciones sobre los vicios de la cosa vendida. Cód. port.—500. La reclamación ó acción de rescisión por vicios preexisten tes ó diferencias de calidad de las mercaderías vendidas y puestas á disposición del comprador, sólo puede tener lugar, intentándose dentro de ocho días á contar desde el de la entrega de la carta de porte, y antes de retiradas de la estación, y dentro de dos meses de la entrega del conocimiento, si fuera por mar.
Art. 337. Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas á disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al con trato.
(1)
Véase el art. 3% en las concordancias del 57.
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Art. 338. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados ó medidos, á disposición del comprador, á no mediar pacto expreso en contrario. Los de sil recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador. Cód. alem.—Art. 351. Salvo convenio ó práctica contraria, serán de cuenta del vendedor los gastos de la entrega, y especialmente los de medición y peso, y de cuenta del comprador los de recibo. Cód. port.—474. Los gastos de la entrega de las cosas vendidas se harán por cuenta del vendedor. La entrega deberá hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta. Los gastos de recibo y extracción de la cosa vendida del lugar de la entrega, se harán por cuenta del comprador, salvas en todos estos casos las estipulaciones de las partes.
Art. 339.
Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho ó depositándose aquéllas judi cialmente en el caso previsto en el art. 332, empezará para el compra dor la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos conve nidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito. Cód. port.—476. El vendedor no está obligado á entregar la cosa vendida si el comprador no paga el precio, no habiéndose hecho la venta al fiado; aun en este caso cesa la obligación de entregar la cosa, si el comprador quiebra después de la venta, ó se hace insolvente, á no prestar fianza bastante para responder del pago al vencimiento. 477. La cosa vendida debe ser entregada en la forma que establezca el contra to, ó en aquella en que se halle al tiempo de la venta. La obligación de entregar la cosa es extensiva á sus accesorios, y á cuanto se destinare á su uso perpetuo. 490. El comprador está obligado á pagar el precio de la compra en el día y lugar estipulados en el contrato. En caso de omisión el precio debe ser pagado en el lugar y al tiempo de la entrega de la cosa vendida. El comprador es deudor por intereses, habiéndolos estipulado, ó incurriendo en mora.
Art. 340. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. Art. 341.
La demora en el pago del precio de la cosa comprada
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constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. Cód. port.—i62. Para que se consideren morosos el comprador ó el vende dor, es necesario que preceda la demanda del pago del precio, ó de la entrega de la cosa respectivamente.
Art. 342. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los trein ta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor. ' Cód. alem.—Art. 349. El comprador no podrá alegar la falta en la mercancía de las condiciones que debiere reunir por virtud del contrato, ó las que determi na la Ley, si esta falta se descubriere después de seis meses de hecha la consigna ción al comprador. Las acciones por defectos de la mercancía contra el vendedor prescriben á los seis meses de haber hecho la consignación al comprador. Las excepciones que puede oponer el comprador por vicio de las mercancías, se extinguen si en el término de seis meses desde la entrega no hizo al vendedor la notificación que prescribe el art. 347 (t). La excepción es perpetua si se hiciere la notificación en el plazo marcado. Las precedentes disposiciones no implican derogación de las leyes especiales ó prácticas mercantiles que fijen un plazo más corto para determinadas mer cancías. Si la responsabilidad del vendedor se fijare en el contrato por un período ma yor ó menor que el indicado, deberán las partes sujetarse á lo convenido.
Art. 343.
Las cantidades que, por vía de seílal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. Cód. port.—463. La promesa de vender tiene fuerza de venta, después que haya consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y el precio, y no puede rescindirse el contrato ó título de haberse dado señal, porque en comercio ésta siempre se entiende como un principio de pago, salvo convención expresa en contrario.
Art. 344. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios al contratante que hu biere procedido con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumpli miento, sin perjuicio de la acción criminal. (1)
Véase en las concordancias del art. 386.
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Cód. port.—494. No se rescindirán por lesión los contratos de compraventa mercantil á no mediar dolo, error ó violencia.
Art. 345. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. Cód. port.—479. El vendedor es responsable para con el comprador por la posesión de la cosa vendida y por los defectos ocultos de la misma, ó vicios redhibitorios, y de derecho á prestar la evicción. 480. Los contratantes pueden aumentar ó disminuir los efectos de la evicción por convenios particulares. Puede también estipularse que el vendedor no quedará sujeto á garantía alguna; pero aun en este caso el vendedor estará siempre obli gado á la evicción que resultare por sus hechos personales; toda convención en contrario es nula y de ningún efecto.
SECCIÓN SEGUNDA. De las permutas.
Art. 346. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ven tas, en cuanto sean aplicables á las circnnstancias y condiciones de aquellos contratos. Cód. port.—505. La permuta ó cambio es un contrato por el cual las partes se obligan á dar respectivamente una cosa por otra. 511. Todas las reglas establecidas acerca del contrato de compra venta y sus efectos son aplicables al de permuta.
SECCIÓN TEECEEA. De las transferencias de créditos no endosables.
Art. 347. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste. Cód. port.—473. La tradición de créditos no endosables y otros derechos, se
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realiza por la participación de la transferencia, hecha al deudor, ó por la acepta ción de la transferencia hecha por éste en documento auténtico. En las obligacio nes al portador, la simple entrega del título equivale á una tradición jurídica.
Art. 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvenóia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo declare. Cód. port.—49S. La venta ó cesión de un crédito comprende la de sus acce sorios, tales como la fianza, el privilegio y la hipoteca , salvo los casos que este Código determina. 496. El vendedor de un crédito mercantil no endosable está obligado siempre á garantir la existencia y legitimidad de la deuda al tiempo de la transferencia; pero no responde de la solvencia del deudor á no mediar convención especial.
TÍTULO VIL DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Art. 349. El contrato de transporte por vías terrestres ó fluvia les de todo género, se reputará mercantil:
1." Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio. 2.0 Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el por teador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público. (Véanse en las concordancias del art. 2.°, el 632 del Cód. franc.-, el 2." del Códiíjobelg.-, el 272, núm. 3.» del Cód. alem.-, el 3°, núm. 13 del Cód. üal.-, el 4.“, nú mero S.“, del Cód. holand.-, y el 204, núm. a.", del Cód. port.)
Art 350. Tanto el cargador, como el porteador de mercaderías ó efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán: 1.0 El nombre, apellido y domicilio del cargador. 2.0 El nombre, apellido y domicilio del porteador. 3.0 El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta. 4.0 La designación de los efectos, con expresión de su calidad ge nérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan.
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5.0
El precio del transporte. La fecha en que se hace la expedición. 7.0 El lugar de la entrega al porteador. 8.0 El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al con signatario. 9.0 La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto 6.0
Cód. franc.—Art. 101. La carta de porte constituye un contrato entre el remi tente y el porteador, ó entre aquél, el comisionista y el porteador. Art. 102. La carta de porte debe estar fechada. Expresará además: La especie y el peso ó medida de los objetos que han de ser transportados. El plazo dentro del que debe efectuarse el transporte. Indicará también: El nombre y el domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte. El nombre del consignatario. El nombre y el domicilio del porteador. Enunciará: El precio de transporte. La cuantía de la indemnización debida en caso de retardo. Debe estar firmada por el expedidor y el comisionista. Llevará en el margen las marcas y número de los objetos transportados. La carta de porte deberá ser copiada por el comisionista en un registro foliado y rubricado sin intervalo y consecutivamente. Cód. belg.—(Están vigentes los artículos 101 y 102 transcritos del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 391. La carta de porte (FrachtbriefJ servirá de prueba del contrato entre el expedidor y el porteador. El porteador podrá exigir que se extienda una carta de porte. Art. 392. La carta de porte contendrá: 1. " La indicación de la mercancía, especificando su calidad, cantidad y mar cas que lleve. 2." El nombre y el domicilio del porteador. 3.® El nombre del expedidor (Absenders). 4.” El nombre de aquel á quien ha de entregarse la mercancía (consignatario). 5.“ El lugar de destino. 6.” La estipulación del precio del transporte. ■/.' El lugar y el día de la emisión de la carta de porte. Y 8.” Las demás condiciones que las partes hubieren convenido, y especial mente las relativas al plazo en que deba hacerse el transporte y á la indemniza ción que procede en caso de retardo en la entrega. Cód. ital.—Art. 389. El remitente debe facilitar una carta de porte al por teador que se la pida. La carta de porte puede ser á la orden ó al portador.
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La forma y los efectos del endoso de la carta de porte, se regularán según las disposiciones del tít. X de este libro (1). Art. 390. La carta de porte debe fecharse y suscribirse por el remitente é indicar: t.“ La naturaleza, el peso, la medida ó el número de las cosas que deben transportarse, y si fueren embaladas, la calidad del embalaje, el número y las contraseñas ó marcas de las mismas. 2.” La persona del remitente y su residencia. 3.0 La persona del porteador y su residencia. i° El lugar del destino y la persona del destinatario, expresando si la carta de porte es á la orden ó al portador. 5.0 El porte ó precio del transporte, y las cantidades debidas al portador por las expediciones que exijan gastos anticipados ó desembolsos. 6.0 El tiempo en que deba hacerse el transporte, ó tratándose de transportes por caminos de hierro, si debe hacerse en grande ó pequeña velocidad. 7.0 Las demás estipulaciones convenidas entre las partes. El remitente puede indicarse á sí mismo como destinatario. Art. 392. El porteador debe restituir un ejemplar de la carta de porte con su firma, al remitente que se la pida. Si la carta de porte se halla extendida á la orden ó al portador, el endoso ó la entrega del ejemplar suscrito por el porteador, transfiere la facultad de disponer de las cosas transportadas. Las convenciones no indicadas en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario, ni contra el portador de la carta de porte á la orden ó al portador suscrita por el porteador. Cód. holand.—Art. 90. La carta de porte constituye el contrato entre el re mitente y el porteador y debe enunciar, independientemente de lo que las partes hayan convenido sobre el plazo en el que ha de efectuarse el transporte é indem nizaciones en caso de retardo ó por otra causa: I." La naturaleza, el peso ó la medida y las marcas ó números de las cosas que han de transportase. 2.0 El nombre de aquel á quien se dirige la mercadería. 3.* El nombre y domicilio del porteador 4.* El precio del transporte. 5.° La fecha. 6.® La firma del remitente ó del comisionista. La carta de porte debe copiarse en el libro diario del comisionista que se en cargue del transporte. Cód. port. —174. Tanto el cargador, como el portador de las mercancías, tienen derecho á exigirse mutuamente una carta de porte que debe contener: 1.°, el nombre, apellido y domicilio del cargador; 2.®, el nombre, apellidó y domicilio del porteador; 3.®, el nombre, apellido y domicilio de la persona á quien la mercancía va dirigida; 4.®, la fecha en que se hace la expedición;
(1) Qne trata del documento de cambio (camlialej y del mandato de pago (astegno bancario).
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5.®, el lugar donde debe hacerse la entrega; 6.®, la designación de las mercade rías, mencionándose su cualidad genérica, peso, marcas, números ó señales exte riores de los fardos; 7.°, el flete ó precio del transporte; 8.®, el plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega; 9.®, la indemnización, por que responde el por teador, si sobre ese punto hubiese estipulación previa; 10, todo lo demás que se haya convenido en el contrato sobre la remisión, transporte y entrega.
Art. 351. En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte ó declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones espe ciales del transporte, á las tarifas y reglamentos cuya aplicación soli cite; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que á ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión ó referencia en la carta de porte que entregue al cargador. Art. 352. Las cartas de porte ó billetes en los casos de trans porte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del por teador , la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante á los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil iden tificación. Art. 353. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidi rán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción. Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este,título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el art. 366. En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.
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Cód. franc.—Art. 105. La recepción de los objetos transportados y el pago del precio del transporte extinguen toda clase de acciones contra el porteador. Cód. belg.—Art. 105. (Es el transcrito del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 418. No podrá obligarse al porteador á entregar la mercan cía que conduce más que á cambio de la devolución del certificado de carga, en el que deberá hacerse constar la entrega. Cód. port.—175. La carta de porte es el título legal del contrato entre el carga dor y el porteador: por ella se decidirán todas las cuestiones acerca del transporte de las mercaderías, sin que en su contra sean admisibles más excepciones que la de falsedad, ó la de error involuntario de redacción. 177. La carta original pertenece al porteador. El cargador puede exigir del porteador un duplicado de ella, firmado por éste, y tal duplicado será el título para reclamar la entrega en el lugar y tiempo estipulado. Cumplido el contrato por ambas partes, se devolverán mutuamente los títulos, y en virtud de este canje se tendrán por extinguidas sus respectivas acciones y obligaciones. No podiendo el consignatario devolver el talón de porte al porteador, por habérsele extraviado ó por otra causa cualquiera, el consignatario debe dar recibo de los efectos que se le entreguen.
Art. 354. En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respec tivas pretensiones, conforme á las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio. Cód. port.—176. A falta de carta de porte, las cuestiones que surjan con mo tivo del transporte se resolverán por las pruebas jurídicas, que haga cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones; pero el cargador estará, en primer lugar, obligado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso de que éste la negare.
Art. 355. La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí ó por medio de perso na encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Cód. alem.—Art. 395. El porteador responderá del daño causado por la pér dida ó avería de la mercancía desde el momento de su recibo hasta el de su en trega, á no ser que probare plenamente que la pérdida ó avería de la mercancía se debió á fuerza mayor ó ó vicio propio de la cosa, señaladamente por deterioro interior, reducción espontánea, derrame usual, etc., ó bien por vicios del embalaje, que no aparecieren exteriormente. El porteador no responderá de los objetos preciosos, dinero y valores más que cuando su naturaleza y valor se le declaren. Art. 400. El porteador responderá de sus agentes y de las otras personas de que se sirve para ejecutar el transporte á que se obligó. Cód. i tal.—Art. 400. El porteador es responsable de la pérdida y de la avería
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de la cosa recibida para el transporte desde el momento en que la recibe hasta el de la entrega al destinatario, si no prueba que la pérdida ó la avería provino de caso fortuito ó de fuerza mayor, de vicio de la cosa misma ó de su naturaleza, ó de hechos del remitente ó del destinatario. Cód. port.— 187. La responsabilidad del porteador comienza desde el momen to en que recibe por sí, ó por persona destinada por él al efecto, las mercaderías que debe transportar, en el lugar indicado para cargarlas.
Art. 356. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se pre senten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. Cód. alem.—Art. 424.
Podrá estipularse:
2." En lo concerniente á las mercaderías que, requiriendo por su naturaleza un embalaje bien acondicionado para evitar pérdidas y deterioros durante el trans porte, se expidieron sin embalaje ó con uno defectuoso, previa la consignación de esta circunstancia por el cargador en la carta de porte; que no se responde del daño que resultare del riesgo que corren por la falta ó insuficiencia del embalaje. Cód. Ital.—Art. 393. Si el porteador acepta sin reserva las cosas que debe transportar, se presumirá que no ofrecen vicio alguno aparente de embalaje. Art. 401. Si se tratase del transporte de determinadas especies de cosas frági les ó sujetas á fácil deterioro, ó de animales, ó de transportes hechosde un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que la pérdida ó la avería se presuma derivada de vicio de las cosas transportadas, de la propia naturaleza, ó de hecho del remitente ó del destinatario, á no ser que se probara culpa por parte de ellas.
Art. 357. Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declararación del contenido de un bulto, determinare al porteador registrarlo, procederá á su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remi tente ó consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante notario, que extenderá un acta del resultado del recono cimiento, para los efectos que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que oca sionare esta operación y la de volver á cerrar cuidadosamente los bul tos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente. Art. 358.
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los
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efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las prime ras expediciones de mercaderías iguales ó análogas, que hiciere al pun to en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora. Cód. alem.—Art. 39i. Si en el contrató de transporte no se'hubiere convenido nada respecto á los plazos en los que el porteador debe efectuar el transporte, las prácticas locales determinarán la época en que baya de emprenderse el viaje; y en defecto de tales prácticas, deberá empezarse en un término apropiado á las circunstancias. Cód. ital.—Art. 394. El porteador debe bacer la expedición de las cosas que deba transportar según el orden en que las baya recibido, si por su naturaleza, por su destino ó por otros motivos, no fuere necesario seguir un orden distinto, ó no ocurriere impedimento por caso fortuito ó fuerza mayor. Art. 397. Si no se ba establecido por convenio de las partes ó por reglamentos especiales el término para la entrega de la cosa transportada, deberá determinarse con arreglo al uso mercantil. Cód. boland.—Art. 87. El porteador es responsable de la expedición regular de las mercaderías que baya recibido, tan pronto como sea posible, y está obligado á tomar todas las medidas de seguridad que sean necesarias á este fin. Cód. port.—Art. 197. No habiéndose estipulado en la carta de porte, plazo para la entrega de los efectos á transportar, el porteador tiene la obligación de conducirlos en el primer viaje que hiciere para el lugar del destino; bajo pena de responder por los perjuicios que ocasione la demora.
Art. 359. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador so bre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el por teador variar de ruta, á no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren á los géneros que transporta, ade más de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hu biera tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificadión. Cód. ital.—Art. 393. Si impidiese ó retrasase excesivamente el transporte un caso fortuito ó de fuerza mayor, el porteador debe avisar al remitente, que tendrá el derecho de rescindir el contrato, abonando solamente los gastos satisfechos por el porteador. Si el impedimento ocurre durante la ejecución del transporte, el por teador tiene derecho además al pago del porte en proporción del camino recorri do. En estos casos debe restituirse al porteador el ejemplar de la carta de porte á la orden ó al portador que haya suscrito. Cód. holand.—Art. 92. El porteador no es responsable del retardo que se ocasione por efecto de fuerza mayor.
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Cód. port.—195. Habiendo entre el cargador y el porteador pacto expreso acerca del camino que debe seguirse en el transporte, el porteador no podrá va riarle, so pena de responder de lodos los daños que por cualquier causa acontez can á los géneros transportados, y de pagar, además, la pena convencional que se hubiere estipulado. A falta de pacto expreso, es potestativo en el porteador seguir el camino que considere conveniente, siempre que conduzca directamente al punto donde debe entregar las mercancías.
Art. 360. El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba ha cerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescri birle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato. Los gastos que esta variación de consignación ocasione, serán de cuenta del cargador. Cód. alem.—Art. -102. El porteador deberá conformarse con las órdenes ul teriores que reciba del cargador en todo lo referente á la restitución de las mer cancías ó á su entrega á otro consignatorio distinto del indicado en la carta de porte, si no hubiere entregado ésta al primer consignatario, después de llegada la mercancía al lugar de su destino. Una vez hecha esta entrega no deberá obedecer más órdenes que las del con signatario indicado, respondiendo á éste, si no lo hiciere así, de la mercancía. Cód. ital.—Art. 396. El remitente tiene derecho á suspender el transporte y á ordenar la restitución de las cosas transportadas ó la entrega de ellas á un des tinatario distinto del indicado en la carta de porte, ó á disponer otra cosa cual quiera; pero debe satisfacer al porteador los gastos ó indemnizarle los perjuicios que sean consecuencia iumediata y directa de la contraorden. La obligación del porteador de seguir las órdenes del remitente, cesa desde el momento en que, llegada la cosa al lugar de su destino, el destinatario que tenga en su poder el documento propio para exigir la entrega la haya reclamado del porteador, ó éste le haya entregado la carta de porte. En estos casos, sólo el desti natario podrá disponer de las cosas transportadas. Si la carta de porte fuese á la orden ó al portador, el derecho indicado en la primera parle del presente artículo corresponderá al poseedor del ejemplar de la carta de porte suscrito por el porteador. Este, recilftendo la;contraorden, tiene de recho á que le sea restituido dicho ejemplar, y si se variase la consignación de las cosas transportadas podrá exigir una nueva carta de porte. Cód. port.—193. El cargador puede variar la consignación de los efectos que se hallen en camino, y el porteador queda obligado á cumplir la nueva orden una vez que el cargador le entregue el duplicado do la carta de porte firmado por el porteador. 191. Exigiendo la variación de destino que se siga un camino diferente ó que
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el porteador condúzcalos géneros más allá del lugar designado en la carta de por te, deberá fijarse la alteración del porte por acuerdo de ambos, y no haciéndolo, el porteador estará solamente obligado á hacer la entrega en el lugar designadoen el primer contrato.
Art. 361. Las mercaderías se trasportarán á riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los género s durante el trans porte, por caso fortuito, fuerza mayor ó naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador. Cód. franc.—Art. tOO. Los riesgos de las mercaderías salidas del almacén del vendedor ó del expedidor, mientras dura el viaje, son de cuenta de aquel á quien pertenezcan, si no hubiese estipulación en contrario, salvo su recurso contra el comisionista y el porteador encargados del transporte. Cód. belg.—Art. tOO. (Es el transcrito del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 395. (Véase en las concordancias del 333 de nuestro Código.) Cód. ital.—Art. 402. Las averías se justificarán en la forma establecida en el artículo 71 (I), y el remitente, el poseedor de la carta de porte ó el destinatario, según los casos previstos en el art. 396 (2), puede ser autorizado por la autoridad judicial para exigir la entrega de la cosa transportada con fianza ó sin ella. Cód. port.—178. Las mercancías se transportarán por cuenta y riesgo de su dueño, y no del porteador, á no haberse estipulado lo contrario. Serán, por consiguiente, de cuenta del cargador todos los daños y menosca bos que las mercaderías experimenten durante el transporte por caso fortuito in evitable, violencia insuperable, ó por la naturaleza y vicio propio de ellas, quedan do obligado el porteador á hacer la prueba plena y legal de cualquiera de lós ac cidentes acontecidos.
Art. 362. El porteador, sin embargo, será responsable de las pér didas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia ó por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adopta das entre personas diligentes, á no ser que el cargador hubiese come tido engaño en la carta deporte, suponiéndolas de género ó calidad di ferentes de los que realmente tuvieren. Si, á pesar de las precauciones á que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse por su naturaleza (1) (2)
Véase en los concordantes del 327. Véase en los concordantes del 360.
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Ó por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus due ños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder á su venta, po niéndolos con este objeto á disposición de la autoridad judicial ó de los funcionarios que determinen disposiciones especiales. Cód. franc.—Art. 98. También saldrá garante (el comisionista que se encarga de transportes por tierra ó agua) de las averías y pérdida de las mercaderías y efectos, á no haber pacto en contrario en la carta de porte, ó fuerza mayor. Art. 103. El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que han de transportarse, salvo el caso de fuerza mayor. También será responsable de las averías que no provengan de vicio propio de la cosa ó de fuerza mayor. Art. 108. Las acciones entre el comisionista y el porteador, en razón de las pérdidas ó menoscabos de las mercancías, prescribirán á los seis meses, tratándo se de expediciones hechas en el interior de Francia, y al año respecto de las que se hacen al extranjero. Uno y otro plazo se contarán, en caso de pérdidas, desde el día en que debió hacerse el transporte, y en caso de avería, desde el día en que se hiciera la entrega de los efectos, sin perjuicio de los casos de fraude ó infide lidad. Cód. belg.—(Están vigentes los artículos transcritos del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 88. El porteador es responsable de las averías ó de la pérdida de las mercaderías y efectos que ocurran durante el transporte, siempre que dependan de su falta ó de su imprudencia. Art. 91. Los porteadores responderán de las pérdidas y averías que no proven gan de vicios propios de la cosa, de fuerza mayor, ó de faltas ó negligencias del remitente. Cód. port.—183. El porteador es responsable por las averías procedentes de caso fortuito, ó de la propia naturaleza de los efectos cargados, una vez que se pruebe que ocurrieron por su negligencia, ó por haber dejado de tomar las pre cauciones que el uso tiene enseñado á adoptar entre personas diligentes en cir cunstancias idénticas, á juicio de peritos. 184. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías, cuando se cometa engaño en la carta de porte, suponiendo á los efectos cargados cualidad genérica distinta de la que en realidad tienen.
Art. 363. Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo 361, el porteador estará obligado á entregar los efectos carga dos, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no hacién dolo, á pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega. Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consig natario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
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— 358 — Cód. alem.—Art. 396. Debiendo el porteador satisfacer una indemnización por la pérdida ó avería de la mercancía, á tenor de lo dispuesto en el artículo an terior (1), se calculará dicha indemnización, teniendo por base el valor mercantil corriente de la mercancía. En caso de pérdida, equivaldrá la indemnización al valor mercantil corriente que una mercancía de la misma especie y calidad tenga en el lugar y época en que la mercancía debió entregarse, deduciendo los derechos y gastos que se hu bieren ahorrado por efecto de la pérdida. Si la mercancía no tuviere valor comercial corriente, se tomará como base del cálculo el valor común de la mercancía. Si se demostrare que el porteador tuvo culpa en la pérdida ó avería, deberá satisfacer además los daños y perjuicios de todo género que por dicha causa re sultaren. Cód. ital.—Art. 40o. Los daños derivados de pérdida ó de avería se calculan con arreglo al precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y en el tiem po de la entrega. El precio corriente se determina según las disposiciones del ar tículo 38 (2), deducidos los gastos economizados como consecuencia de la pérdida ó de la avería. Si el daño se produjo por dolo ó manifiesta negligencia, el importe de la in demnización se determinará con arreglo á los artículos 1.227 y 1.229 del Código Civil. El importe de la indemnización de los daños derivados de la pérdida del equi paje de un viajero, entregado al porteador sin indicación del contenido, se deter minará con arreglo á las circunstancias particulares del hecho. Cód. port.—Art. 179. Fuera de los casos prevenidos en el artículo preceden te (3), el porteador está obligado á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, los hubiera recibido, sin detrimento ni me noscabo alguno, y no haciéndolo, pagará el valor que tenían al tiempo y en el lugar de la entrega, á juicio de peritos. 182. Las averías que sufrieren las mercaderías durante el transporte, que no provinieren de alguna de las tres causas designadas en el art. LXXXII (4), serán de cargo y responsabilidad del porteador.
Art. 364. Si el efecto de las averías á que se refiere el art. 361 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obli gación del porteador á abonar lo que importe esa diferencia de valor, á juicio de peritos. Cód. alem.—Art. 396. Debiendo el porteador satisfacer una indemnización por pérdida ó avería de las mercancías á tenor de lo dispuesto en el artículo ante(1) (2) (3) (4)
Véase en los concordantes del 355. Por los precios corrientes en el mercado. Véase en los concordantes del 361. Es el número 178 á que se refiere la nota anterior.
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rior, se calculará dicha indemnización teniendo por base el valor corriente de la mercancia. En caso de avería equivaldrá la indemnización á la diferencia entre el valor en venta de la mercancía averiada y el valor comercial corriente que la mercan cía hubiere tenido en el lugar y época de su entrega, deduciendo los derechos y gastos ahorrados por efecto de la avería. Cód. ital.—Art. 401. En las cosas susceptibles por su naturaleza de sufrir du rante el transporte una disminución en el peso ó en la medida, el porteador puede limitar su responsabilidad con arreglo á un tanto por ciento, previamente deter minado, que se establecerá para cada bulto, si la cosa estuviese dividida en bultos. La limitación de la responsabilidad no tendrá lugar cuando el remitente ó el destinatario prueben que la disminución no se efectuó por virtud de la naturaleza de las cosas, ó que por las circunstancias del caso no podía llegar á la cuantía es tablecida. Cód. port.—186. Cuando el objeto de las averías fuere solamente disminuido en el valor del género, el porteador estará solamente obligado á indemnizar la importancia del menoscabo, á juicio de árbitros.
Art. 365. Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los gé neros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no es tará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día. Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto álos deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, á menos que el consigna tario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. El mismo precepto se aplicará á las mercaderías embaladas ó en vasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos. Cód. port.—185. Si los géneros transportados quedasen, por virtud de la ave ría, inútiles para la venta y consumo en el modo propio á su uso, el consignatario no está obligado á recibirlos y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo de él su valor con arreglo al precio corriente en aquel día. Cuando entre los géneros averiados hubiere algunos en buen estado y sin de trimento, será aplicable la precedente disposición en cuanto á los deteriorados, y el consignatario quedará obligado á recibir los ilesos si la separación pudiere ha cerse en porciones distintas y sueltas, sin que para tal efecto se divida en par tes un objeto entero.
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Art. 366. Dentro délas veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador^ por daño ó avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño ó avería que diere motivo á la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. Trascurridos los términos expresados, ó pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados. Cód. franc.—Art. 108. (Véase en las concordancias del 362.) Cód. belg.—Art. 108. (Es el mismo del Cod. franc.) Cód. alem.—Art. 386. Las acciones contra el comisionista de transportes, por razón de la pérdida completa, disminución, avería ó entrega retrasada de la mer cancía, prescriben al año. Esta prescripción, en caso de pérdida total, empieza á correr desde el día en que debió hacerse la entrega, y, en caso de disminución, avería ó retraso, desde el día en que aquella se hizo. Del mismo modo se extinguen las excepciones por pérdida, disminución ó en trega retardada si no se dió aviso de estos hechos al comisionista de transportes en el plazo ya indicado de un año. Las disposiciones del presente artículo no se aplican en caso de fraude ó de infidelidad del comisionista de transportes. Art. 408. El recibo de la mercancía y el pago del precio de transporte extin guen toda acción contra el porteador. Aun después del recibo de la mercancía y del pago del precio del transporte, podrá exigirse responsabilidad al porteador por pérdidas y averías que no fuesen visibles exteriormente en el momento de la entrega, si la justificación de la pér dida ó de la avería se intentó inmediatamente después de su descubrimiento, y se probó que una ú otra se produjeron en el tiempo transcurrido desde que se hizo cargo de la mercancía el portador hasta su entrega. Las disposiciones referentes á la prescripción de las acciones y excepciones contra el comisionista de transportes, por pérdida, avería ó tardanza en la entre ga de la mercancía (art. 386), son igualmente aplicables al porteador. Cód. ital.—Art. 407. Después de la llegada de las cosas transportadas, ó des pués del día en que debieron llegar al lugar del destino, el destinatario puede ejercitar todos los derechos que se deriven del contrato de transporte y las accio nes de indemnización; desde el mismo momento podrá pedir la entrega de la cosa transportada y de la carta de porte. Art. 413. El pago del porte y el recibo sin reserva de las cosas transportadas, aun en el caso que el pago del porte se haya hecho anticipadamente, extinguen todas las acciones contra el porteador. Sin embargo, la acción contra el porteador por la pérdida parcial ó por la ave ría que no pudiere reconocerse en el momento de la entrega, subsistirá aun des pués del pago del porte y del recibo de la cosa transportada, si se probare que
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la pérdida ó la avería ocurrió en el intervalo comprendido entre la entrega al porteador y la devolución de la cosa al consignatario, con la condición de que la demanda de comprobación se deduzca apenas descubierto el daño y no después de siete días de recibidas las cosas. Cód. holand.—Art. 93. La recepción de los objetos transportados y el pago del precio del transporte, extinguen toda acción contra el porteador por averías ó disminuciones, si tales faltas fuesen exteriormente visibles. Aun pagado el precio, podrá hacerse la inspección judicial después de la re cepción de los efectos, si las averías ó la disminución no eran visibles exteriormente, siempre que la comprobación se pida dentro de las cuarenta y ocho horas después del recibo, y que se acredite la identidad de los efectos. Art. 93. Toda acción contra el porteador, por razón de pérdida ó avería de las mercaderías ó retardo en el transporte, prescribe á los seis meses tratándose de expediciones hechas en el interior del reino, y al año las hechas desde el extran jero: este plazo deberá contarse, en caso de pérdida, desde el día en que debió haberse efectuado el transporte de las mercaderías ó efectos, y en caso de avería ó de retardo, desde el día en que lleguen. Esta prescripción no será aplicable á los casos de fraude ó infidelidad. Cód. port.—189. La acción de reclamación por daño ó avería, que se encon trare en los géneros al abrir los bultos, sólo tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de aquéllos, si en su parte exterior no se observasen señales del daño ó averías que se reclaman. Pasado dicho término, ó habiéndose pagado el porte, no habrá lugar á recla mación alguna contra el porteador acerca del estado de los géneros porteados.
Art. 367. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consig natario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos trans portados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reco nocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero, en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dicta men pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere. Cód. franc.—Art. 106. En caso de negativa ó contestaciones sobre la recep ción de los objetos transportados, se certificará y hará constar el estado de ellos por péritos nombrados por el presidente del Tribunal de Comercio, ó en su defec to, por el juez de paz, por medio de providencia puesta al pie del pedimento que con tal objeto se produzca. Podrá decretarse el depósito ó secuestro, y después la conducción á un depó sito público. Cód. belg.—Art. 106. (Es el transcrito del Cod. franc.) Cód. alem.—Art. 407. Cuando no se encontrare el consignatario indicado en
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la carta de porte ó se negare á recibir la mercancía, ó hubiere discordia sobre su entrega ó sobre las condiciones que debiere reunir la mercancía, la parte intere sada podrá hacer constar por peritos todas estas circunstancias. Los peritos habrán de nombrarse á instancia de la parte interesada, por el Tribunal de Comercio, ó en su defecto por el juez de la localidad. Los peritos deberán emitir su dictamen por escrito ó por declaración prestada en proceso verbal. A petición de la parte interesada podrá el Tribunal disponer que la mercancía se deposite en un almacén público ó en poder de un tercero, y que se venda públicamente en su totalidad ó en la parte necesaria para pagar el precio del transporte y los demás créditos del porteador. Tanto para el nombramiento de per itos, como para que el Tribunal disponga el depósito ó la venta de la mercancía, deberá oirse previamente á la parte con traria si estuviese presente en la localidad. Cód. ital.—Art. 413. Si no se encontrare al destinatario, ó surgiere contro versia sobre el recibo de las cosas transportadas, el presidente del Tribunal de comercio ó el pretor podrán ordenar el depósito ó el secuestro de aquéllas. Tam bién podrá hacer constar su estado y ordenar la venta hasta cubrir las cantidades debidas al porteador, observando las formas establecidas en el artículo 71 (1). Si no se suscitase controversia, el porteador, para obtener el pago de las sumas que se le deban, podrá proceder con arreglo á las disposiciones del artícu lo 363 (2). Cód. holand.—Art. 94. Si ocurrieren dudas ó contestaciones sobre el estado de las mercancías, ó el consignatario se negare á recibirlas, el presidente del Tribunal de distrito, ó, en los lugares donde no le haya, el juez del cantón, toma rá las medidas necesarias para que su estado pueda ser reconocido por peritos, después de oir á la parte contraria; podrá ordenar igualmente el depósito de los efectos en un lugar conveniente, para que pueda satisfacerse el precio del trans porte y gastos satisfechos por el porteador. El Tribunal de distrito podrá autorizar en igual formar la venta pública de las mercaderías que se hallen expuestas á sufrir deterioro, ó una parte de los efectos, en cuanto alcance á cubrir el precio del transporte y de los gastos. Cód. port.—188. Las dudas que ocurran entre el consignatario y el porteador sobre el estado de las mercaderías al tiempo de la entrega, serán comprobadas por peritos, que emitirán sobre ellas informe escrito. N o aviniéndose los intere sados, se proeederá al depósito de los géneros en lugar seguro, y las partes se guirán su derecho conforme á justicia.
Art. 368. El porteador deberá entregar sin demora ni entorpe cimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen. (1) (2)
Véafte en las concordancias del art. 827. Véase en las concordancias del art. 276.
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Cód. alem.—Art. 403. El porteador está obligado á entregar la mercancía en el lugar convenido y al consignatario indicado en la carta de porte. Cód. port.—191. El porteador no tiene derecho alguno á investigar él título por el cual el consignatario recibe los géneros transportados, sino que debe entre garlos sin entorpecimiento alguno por el solo hecho de hallarse designado en la carta de porte para recibirlos. No haciéndolo así, responderá por todos los perjuicios emergentes de la demora.
Art. 369. No hallándose el consignatario en el domicilio indica do en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, ó rehusando’recibir los efectos, se proveerá su depósito por el juez munici pal, donde no le hubiere de primera instancia, á disposición del carga dor ó remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.. (Véanse los concordantes del art. 367.) Cód. port.—192. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, ó rehusando recibir los géneros, el portador requerirá el depó sito judicial de ellos á disposición del cargador ó del remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Art. 370. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géne ros, deberá hacerse dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el portea dor de los perjuicios que haya podido causar la dilación. Cód. franc.—Art. 97. Quedará responsable (el comisionista que se encarga de transportes por tierra ó agua) de la llegada de las mercaderías y efectos en el plazo marcado en la carta de porte, salvo el caso de fuerza mayor legalmente probado. Art. 104. Si por efecto de la fuerza mayor no se hubiere verificado el trans porte en el plazo convenido, no habrá lugar á indemnización contra el porteador por causa del retraso. Cód. belg.—{Rigen los artículos transcritos del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 397. El porteador responderá del daño causado por retraso en la entrega pasado el plazo convenido ó usual, á no ser que probase que fué im posible evitar el retraso, aun adoptando todas las medidas que en caso semejante adoptaría un buen porteador. Art. 398. Si se hubiere convenido que por retraso en la entrega se haría una deducción sobre el precio de transporte, ó que no se pagaría el precio, ó si se hu-
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hiere estipulado cualquier otra cláusula penal, se podrá en la duda reclamar, ade más, una indemnización por el exceso del daño causado por el retraso sobre el importe fijado en la cláusula penal. Art. 399. Si el porteador probare que el retraso era inevitable aun cuando se hubieren empleado en el transporte todos los cuidados que en casos tales corres ponden á un buen porteador, no podrá invocarse en contra suya la estipulación convenida sobre reducción ó supresión del precio de transporte ni ninguna otra cláusula penal aplicable al caso, salvo si resultare del contrato que la intención de las partes fue contraria. Cód. ital.—Art. 403. En caso de tardanza en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el art. 397 (1), el porteador perderá una parte del precio del transporte proporcionada á la duración de la tardanza, y el precio to tal del transporte si la tardanza hubiese durado doble tiempo del establecido para la ejecución del transporte, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probase haber ocasionado. El porteador no es responsable del retardo derivado de caso fortuito ó de fuerza mayor, ó por hecho del remitente ó del destinatario. No bastarán para excusar el retardo la falta de medios suficientes para efectuar el transporte. Art. 414. Si al contrato de transporte se hubiese adicionado una cláusula pe nal para el caso de incumplimiento, ó por retraso en la entrega, se podrá exigir siempre la ejecución del transporte y la pena. Para obtener la pena no se requiere la prueba del daño. Cuando se pruebe que el daño sufrido es superior á la pena, puede pedirse el suplemento. Si la responsabilidad del porteador se halla salvada según las disposiciones de los artículos 400 (2) y 403, no habrá lugar á la pena. Cód. port.—196. Si se hubiese fijado plazo para entrega de los géneros, esta deberá hacerse dentro de dicho plazo, bajo pena de pagar el porteador la indem nización estipulada, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa. Excediendo el retardo del doble del tiempo estipulado, el porteador, además de la indemnización pactada, responderá por los perjuicios que resulten.
Art. 371. En los casos de retraso por culpa del porteador, á que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por es crito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino. Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importante de los efectos como si se hubieren perdido ó extraviado. No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjui cios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efec(1) (2)
Véase en los concordantes del art. 358. Véase en los concordantes del art. 355.
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tos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indem nización sea debida. Art. 372. La valuación de los efectos que el porteador deba pa gar en casos de pérdida ó extravío, se determinará con arreglo á lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico. Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás me dios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obli gados á favor del cargador, si bien en cuanto á los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada á lo que determinen las leyes de con cesión respecto á la propiedad, y á lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contiiA las expresadas compañías. Cód. ital.—Art. 406. El portador no responde de los objetos preciosos, del di nero y de los títulos de crédito que no se le hubieran declarado, y en caso de pérdida ó de avería no está obligado á indemnizar más del valor declarado. Cód. holand.—Art. 96.......................................... ................................................. Si los objetos que deben ser transportados consisten en dinero, oro, plata, pie dras preciosas, alhajas, efectos públicos, cupones ú otros valores semejantes, el remitente está obligado á declarar su naturaleza, y puede exigir que se tome ñola de ella en el Registro. En caso de pérdida ó de avería, y á falta de esta declaración, sólo se admitirá como dato para probar el valor, la apariencia exterior del objeto. Si su valor hubiere sido declarado, se admitirán todas las pruebas legales y el juez podrá dar fe plena á la declaración del remitente, corroborada por juramento, y hacer en su consecuencia la estimación y adjudicación de la cantidad que deba satisfacerse para indemnizar. Cód. port.—180. La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida ó extravío se hará teniendo en cuenta la designación hecha en la carta de porte. Al cargador no le es admisible prueba de que, entre los géneros designados, había otros de mayor valor ó dinero metálico. 181. Las caballerías, carros, barcos, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, son hipoteca especial de los efectos entre gados al portador, en favor del cargador.
Art. 373. El porteador que hiciere la entrega de las mercade rías al consignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan prece dido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si
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lio fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclama ción del cargador ó consignatario. Asumirá igualmente, el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, ó contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos. Cód. franc.—Art. 99. (El comisionista que se encarga de transportes por tierra ó agua) es responsable de los actos del comisionista intermediario á quien dirija las mercaderías. Cód. belg.—Art. 99. (Es el transcrito del Cód. franc.] Cód. alem.—Art. 401. Si el porteador confiare la ejecución total ó parcial del transporte que contrató á otro porteador, responderá lo mismo de éste que de los que sucedan hasta quedar hecha la entrega de la mercancía. Todo porteador que suceda á otro porteador, sustituirá al primero en el con trato de transporte conforme á la carta de porte primitiva por el hecho de la acep- ' tación de la mercancía con dicha carta; quedando obligado á la ejecución directa del transporte, á tenor de la carta de porte, y respondiendo también de las obliga ciones contraídas por los anteriores porteadores en razón del transporte ya efec tuado por éstos. Art. 410. Pasando la mercancía por manos de varios porteadores, el último de ellos, deberá en el momento de la entrega, cumplir lo que correspondiera á los anteriores con arreglo á la carta de porte, y ejercer todos sus derechos, prin cipalmente el derecho de prenda, á no ser que resultare lo contrario de dicha carta. El crédito y el derecho de prenda de un porteador se transfiere legalmente al que le sucede, cuando éste hubiere satisfecho á aquél lo que le corresponda por su servicio. De igual manera se transferirán de uno á otro comisionista de transportes y al porteador el crédito y el derecho de prenda del primero. El derecho de prenda de los porteadores y comisionistas de transportes prece dentes no tendrá mayor duración que el derecho de prenda del último porteador. Cód. ital.—Art. 398. El porteador es responsable de los actos de sus depen dientes, de todos los porteadores sucesivos y de cualquier otra persona á quien encomiende la ejecución del transporte. Art. 399. Los porteadores sucesivos tienen derecho á hacer constar en la carta de porte, ó en otra forma, el estado de las cosas que deban transportarse en el momento en que le son entregadas. Faltando esta declaración, se presumirá que las han recibido en buenas condi ciones y conforme con las indicaciones de la carta de porte. •
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Cód. holand.—Art. 89. (El porteador) es responsable de los intermediarios de quienes se valga. Cód. port.—202. El porteador responde por todas las personas intermedias, que emplee en el transporte de las mercaderías. Las personas intermedias que el porteador empleare se hallan subrogadas en sus derechos y obligaciones.
Art,. 374. Los consignatarios á quienes se hubiere hecho la re mesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguien tes á su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteadar exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido. Cód. franc.—Art. tOG........................................................................................... Podrá decretarse la venta (de los objetos transportados) en favor del porteador en cantidad suficiente á cubrir el precio del transporte. Cód. belg.—Art. 106. (Es el transcrito del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 406. La aceptación de la mercancía y de la carta de porte obliga al consignatario á pagar al portador en los términos convenidos en la carta de porte. Art. 409....................................................................................................'................ Para hacer efectivo el pago del transporte podrá el porteador promover la venta de toda la mercancía ó de una parte de ella. Cód. ital.—Art. 408. El porteador no está obligado á entregar las cosas trans portadas, hasta que la persona que se presenta á recibirlas no cumpla sus obli gaciones. En caso de controversia, si el destinatario pagase la suma que crea que es la debida, y constituyera al mismo tiempo el depósito de la diferencia, el porteador deberá entregarle las cosas transportadas. Si la carta de porte fuese á la orden ó al portador, el porteador podrá negar la entrega hasta qne le restituya el ejemplar que él haya suscrito. Art. 409. El destinatario tiene derecho á comprobar á sus expensas, en el mo mento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aunque no presenten signos exteriores de avería. El destinatario que recibe las cosas está obligado á pagar cuanto deba por el transporte, según la carta de porte, por los gastos anticipados ó mandados abonar. Cód. port.—200. El consignatario no puede diferir el pago del porte de los géneros recibidos, pasadas las veinticuatro horas siguientes á la entrega: y en caso de retardo, no habiendo reclamación suya por faltas ó averías, el porteador podrá requerir la venta judicial de los géneros transportados en tanta cantidad corno sea precisa para cubrir el pago del porte y gastos suplidos.
Art, 375.
Los efectos porteados estarán especialmente obligados
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á la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y dere chos causados por ellos durante su conducción ó hasta- el momento de su entrega. Este derecho especial prescribirá á los ocho días de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario. Cód. alem.—Art. 409. El porteador tiene un derecho de prenda sobre la mercancía que transporta, por todos los créditos que se derivan del contrato ce lebrado al efecto, especialmente por el precio de transporte, derechos de alma cenaje, derechos de aduanas y demás desembolsos. El derecho de prenda subsistirá mientras la mercancía estuviere en su poder ó á su disposición, y aun después de la entrega si el porteador lo reclamare judi cialmente en los tres días que siguieron á ésta, y estuviere la mercancía aún en poder del consignatario ó de un tercero que la retenga á disposición del mismo. Este derecho es preferente al de cualquier otro acreedor, y aun al de la masa de la quiebra del propietario. Art. 412. Cuando el porteador entregare la mercancía sin hacer efectivo el pago del porte, y no reclamare judicialmente su derecho de prenda en los tres días siguientes á la entrega, perderán, tanto él como los porteadores y comisionistas de transporte precedentes, toda acción contra los anteriores. Subsistirá, sin em bargo, ésta contra el consignatario. Cód. i tal.—Art. 410. Si el porteador entrega las cosas transportadas sin co brar las cantidades que se le deban á él, á los porteadores precedentes, ó al remi tente, ó sin exigir el depósito de la cantidad controvertida, pierde el derecho do repetir contra ellos y queda responsable para con el remitente y porteadores pre cedentes por las cantidades indicadas, salvo su acción contra el destinatario. Art. 412. El porteador tiene privilegio sobre las cosas transportadas antes de su entrega al destinatario, por todos los créditos procedentes del contrato de trans porte. Si los porteadores son muchos, el último de ellos ejercitará los derechos de los precedentes. Cód. port.—198. Los efectos cargados son hipoteca especial del porte, gastos y derechos de conducción. Este derecho de hipoteca pasa de un porteador á otro, y el último resume las acciones de todos los precedentes. 199. El privilegio establecido en el artículo precedente cesa tan luego como los géneros pasan á tercer poseedor, ó cuando dentro de un mes consecutivo á la entrega el porteador no usa de su derecho. En uno y otro caso el porteador con serva solamente la cualidad de acreedor ordinario con acción personal contra el que reciba las mercancías.
Art. 376. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consigna-
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tario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho díás expresados en el artículo precedente. Cód. alem. —(Véase el último párrafo del art. 409 entre los concordantes del 375 de nuestro Cód.) Cód. port.—201. Ejercitando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su derecho, aunque quiebre el consignatario.
. El porteador será responsable de todas las consecuen cias á que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto adonde fueren des tinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías. Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en res ponsabilidad. Cód. alem.—Art. 393. Cuando se tratare de mercancías que están sujetas á ormahdades aduaneras ó fiscales antes de poderse entregar al destinatario, deberá proporcionar el expedidor al porteador todos los documentos con que han de acompañarse las mercancías ó los efectos indicados. El expedidor responderá al porteador de todas las penalidades y daños que éste sufriere, sin culpa suya, motivadas por inexactitudes ó insuficiencia de dichos documentos. Cód. ital.-Art. 391. El remitente debe entregar al porteador los documentos de aduanas y los demás que sean necesarios, respondiendo de su exactitud y formandad. ^ Cód. port.-190. El porteador es responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales durante todo el curso del viaje, y á la entrada en el lugar de destino. Sin embargo, si el porteador hubiere procedido así por orden formal del dueño ó consignatario, cesará su responsabilidad, salvas las penas pecuniarias ó corpo rales, en que ambos incurran según la ley. '
Art. 378. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con exprexión de las cir cunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respec tivas cartas de porte. Cód. franc.—Art. 96.
El comisionista que se encarga de un transporte por 21
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tierra ó por agua está obligado á suscribir en su libro diario la declaración de la naturaleza y de la cantidad de las mercaderías, y de su valor, si se exige. Cód. belg.—Art. 96. (Es el transcrito del Cod. franc.) Cód. holand.—Art. 86.............................................................................................. El porteador está obligado á inscribir en un libro diario, precisándola, la naturaleza y cantidad de las mercaderías y efectos que transporte, y su valor, si se exige. Cód. port.—172. El jefe de un establecimiento de comisión de transportes, además de los deberes que le incumben como mandatario mercantil, está obligado á llevar un libro registro, en el que anotará por orden progresivo de números y fechas la reseña de todos los efectos, de cuyo transporte se encargue, con expre sión de su calidad, persona que los remite, destino que llevan, nombre, ape llido y domicilio del consignatario, carretero ó barquero que los conduzca, y precio del porte. 173. El libro mencionado en el artículo precedente deberá estar foliado, ru bricado y sellado por el magistrado civil del territorio en que radique el estable cimiento.
Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en ade lante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, con trataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, ó ya sea como comisionistas de transportes y conducciones. En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsa bilidad de éstos, como respecto á su derecho. Cód. franc.—Art. 107. Las disposiciones contenidas en el presente título son comunes á los patrones de barcos, empresarios de diligencias y de coches pú blicos. Cód. belg.—Art. 107. (Es el transcrito del Cod. franc.) Cód. alem.—Art. 388. Cuando un comerciante que de ordinario no se dedica á comisiones de transportes, conviniere en hacer en su propio nombre y por cuenta de otro, una expedición por medio de porteadores ó capitanes, quedará sujeto en cuanto se relacione con su comisión á lo dispuesto en el presente título (1). Art. 420. Son aplicables igualmente las disposiciones del presente título (2) al comerciante que no ejerciendo de ordinario actos de transporte, se compromete (1) Este título no se refiere al contrato de transporte, sino á la comisión de trans porte, y sólo se ocupa de los derechos y responsabilidades de los comisionistas de trans porte. (2) Empieza con el art. 890 y comprende basta el 431, dividido en dos secciones: la primera, hasta el art. 421, trata del transporte en general; y la segunda, del transporte por ferrocarriles en particular.
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— 371 — en algún caso especial á transportar mercancías por tierra, sobre ríos ó aguas interiores. Art. 421. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán también á los transportes efectuados por ferrocarriles ó por otras empresas públicas de trans portes. Sin embargo, los transportes postales sólo quedan sujetos á ellas en cuanto no se opongan á los preceptos de las leyes y reglamentos especiales que los rijan. En lo relativo á los ferrocarriles se aplicarán además las disposiciones de la siguiente sección ( I). Cód. holand.—Art. 96. Salvo las modificaciones que resulten de reglamentos particulares, las disposiciones de esta sección son aplicables á los empresarios de conducciones públicas por tierra y por agua. Están obligados á llevar un registro de los objetos de que se encarguen.
TÍTULO VIII. DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.
SECCION PRIMERA. Del contrato de seguro en general.
Art. 380. Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comer ciante el asegurador, y el contrato á prima fija; ó sea cuando el ase gurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribu ción del seguro. Cód. belg.—Ley de 15 de Diciembre de 1872.—Art. 2.“ (Véase en los concor dantes del art. 2.®) Ley de 11 de Junio de 187i.- Art. 1.® El seguro es un contrato en virtud del cual se obliga el asegurador á indemnizar, mediante una prima, al asegurado las pérdidas ó daños que experimente á consecuencia de ciertos casos fortuitos ó de fuerza mayor. El provecho que se aguarda, puede, ser también asegurado en los casos pre vistos por la ley. Cód. ital.—Art. 417. El seguro es el contrato por el cual el asegurador se obliga, mediante una prima, á resarcir las pérdidas ó los daños que puedan sobre venirle al asegurado por determinados casos fortuitos, ó fuerza mayor, ó bien á pagar una suma de dinero, según la duración ó las eventualidades de la vida de una ó más personas. Cód. holand.—Art. 4.® (Véase en los concordantes del art. 2.®)
(1)
Se refiere principalmente á las estipulaciones especiales que pueden convenirse.
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— 3V2 — Art. 246. El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga para con el asegurado, mediante una prima, á indemnizarle de una pérdida ó un daño, ó de la privación de un beneficio esperado que pudiere experimentar por un acontecimiento incierto. Cód. port.—1.672. El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga para con el asegurado, mediante una prima, á indemnizarle de una pérdi da ó daño, ó de la privación de un lucro esperado que pudiere sufrir por un acontecimiento incierto.
Art. 381. Será nulo todo contrato de seguro: 1.» Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato. 2.0 Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos. 3.0 Por la omisión ú ocultación por el asegurado, de hechos ó cir cunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 9.o Cualquier reticencia ó fal sa declaración por parte del asegurado, aun hecha de buena fe, anulará el seguro, cuando atenúan el juicio que se forma sobre el riesgo ó cambian su objeto de tal suerte que, si hubiese tenido conocimiento de ello el asegurador, no hubiese cele brado el contrato en las mismas condiciones. Art. 28. No tendrá efecto el seguro si no se pone en riesgo la cosa asegurada ni en el caso de que existiese ya el daño previsto al celebrarse el contrato. Art. 29. Si quiebra el asegurador cuando aún no ha terminado el riesgo, pue de pedir caución el asegurado, y en defecto de caución la anulación del contrato. El asegurador tiene el mismo derecho en caso de quebrar el asegurado. Cód. ital.—Art. 429. Cualquier declaración falsa ó errónea, y cualquier reti cencia de circunstancias conocidas por el asegurado, es causa de nulidad del se guro, cuando la declaración ó la reticencia sea de tal naturaleza que el asegurador no habría dado su consentimiento al contrato ó no lo habría dado á las mismas condiciones, si hubiere conocido el verdadero estado de las cosas. El seguro es nulo, aunque la declaración ó la reticencia se refiera á circuns tancias que realmente no hayan influido en el daño ó la pérdida de las cosas ase guradas. Si por parte del asegurado hubiere habido mala fe, el asegurador tendrá de recho á la prima. Art. 430. El seguro es nulo, si el asegurador y el asegurado ó la persona que ha hecho el seguro conociesen la falta ó la cesación de los riesgos ó la realización del daño. Si sólo el asegurador conocía la falta ó la cesación de los riesgos, el asegurado no está obligado á pagar el premio; si la persona que ha hecho asegurar sabía que el daño había sobrevenido, el asegurador no está obligado al cumplimiento del contrato, pero tiene derecho á la prima. Cód. holand.—Art. 251. Anulará el contrato de seguro toda declaración fal-
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sa ó toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de bue na fe, que por su naturaleza pudiesen impedir el contrato ó modificar sus condi ciones, si el asegurador hubiese tenido noticia del verdadero estado de las cosas. Art. 269. Será nulo el seguro hecho sobre un interés cualquiera, cuyo daño existiera ya al celebrarse el contrató, si el asegurado, ó el que hizo asegurar con ó sin mandato, tenía conocimiento de la avería de los objetos asegurados. Cód. port.—1.676. La mala fe de una de las partes al tiempo de la celebra ción del contrato anula el seguro. 1677. Toda declaración falsa, aunque sea hecha de buena fe, que pueda influir en la apreciación de los riesgos, hace nulo el seguro. 4678. Se hará nulo el contrato de seguro por la reticencia de hechos ó cir cunstancias, conocidos por el asegurado, que hubieran podido influir, á juicio de peritos, sobre la existencia del contrato ó sobre la cuota del premio.
Art. 382.
El contrato de seguro se consignará por escrito en pó liza ó en otro documento público ó privado suscrito por los contra tantes. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de Í874.—Art. 23. El contrato de seguros de berá probarse por escrito, cualquiera qué sea el valor del objeto de tal contrato. Podrá, sin embargo, admitirse la prueba de testigos cuando exista un principio de prueba por escrito. Cód. holand.—-Art. 233. El seguro debe hacerse constar en un documento escrito, que se denomina póliza. Art. 238. El contrato debe probarse por escrito; sin embargo, serán admisibles los demás medios de prueba si hubiese un principio de prueba escrito. Cód. port.—1682. El contrato de seguro debe ser escrito. El instrumento en que se consigna se denomina póliza de seguro. 4692. El contrato de seguro debe probarse por escrito. No obstante, si se susci taren dudas sobre las cláusulas y condiciones del contrato antes de la entrega de la póliza, los hechos podrán comprobarse por todos los medios de prueba especi ficados en este Código. Sin embargo, aquellas cosas de que la ley exige mención expresa en la póliza de ciertos seguros, sólo pueden ser comprobadas por una de claración firmada ó por extractos del protocolo de los corredores de seguros.
Art. 383.
La póliza del contrato de seguro deberá contener: 1.° Los nombres del asegurador y asegurado. 2.® El concepto en el cual se asegura. 3. “ La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos. 4. ° La suma en que se valúen los objetos del seguro, descompo niéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.
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5.® La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado; la forma y el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse. 6.0 La duración del seguro. 7.“ El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato. 8.0 Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos. • 9.” Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 27. La póliza del seguro enun ciará: L“ La fecha en que se celebra el contrato de seguro. 2.® El nombre de la persona que hace asegurar por su propia cuenta ó por cuenta ajena. 3 o Los riesgos que el asegurador toma sobre sí y las épocas en que empieza y acaba su responsabilidad en cuanto á ellos. Cód. ital.—Art. 420. El contrato de seguro debe hacerse por escrito. La póliza de seguro debe fecharse y ha de indicar: 1.® La persona que hace el seguro y su residencia ó domicilio. 2.® La persona del asegurador y su residencia ó domicilio. 3.° El objeto del seguro. 4.® 5.® La prima del seguro. 6.® Los riesgos que el asegurador toma á su cargo, y el tiempo en que empie zan y en el que terminan. Art. 421. Si no declarare en la póliza que el seguro se hace por cuenta de otro ó por cuenta del que corresponda, se reputa hecha por cuenta propia del que hace asegurar. Cód. holand.—Art. 256. Toda póliza, á excepción de la de seguros sobre la vida, debe contener: 1.” La fecha del día en que el seguro se estipula. 2. ® El nombre del que hace asegurar, bien sea por su cuenta ó por la de un tercero. 3.® Designación clara y suficiente del objeto asegurado. 4.0 La suma por la que se asegura. 5.” Los riesgos que el asegurador toma por su cuenta. 6.0 La época en la cual debe comenzar y concluir el riesgo para el asegurador. 7.0 La prima del seguro, y 8.® En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de un interés real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones conveni das por las partes. La póliza debe ir firmada por el asegurador. Art. 257. El contrato de seguro existe desde que la convención se ha celebra do entre las partes, y los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y del asegurado comienzan desde ese momento, aunque no se haya firmado la póliza. El contrato obliga al asegurador á firmar la póliza en el plazo convenido y en tregarla al asegurado.
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Cód. port.—1.683. La póliza de seguro debe fecharse en el día en que se formaliza el contrato, y firmarse por cada asegurador. En la fecha debe declararse si el seguro se hizo antes ó después del mediodía. 1.684. Toda póliza de seguro debe enunciar: 1.0 El nombre y cualidad del que hace asegurar: la póliza de seguro no puede extenderse al portador. 2.” La naturaleza y valor de los objetos, salvo el caso del art. XVIII (t). 3.0 La época en que el riesgo debe comenzar y terminar. 4.0 Los riesgos contra los que se hace el seguro, expresando cuáles sean. S.o La prima del seguro. Y en general todas las circunstancias cuyo conocimiento pueda ser de verdade ro interés para el asegurador; así como todas las estipulaciones, pactos y condi ciones convenidas por las partes, tales como la sujeción al juicio de árbitros, si se ha convenido en ello.
Art. 384. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro. Cod. belg.—Leí/ de 11 de Junio de 1874.—Art. 23. La misma póliza podrá con tener varios contratos de seguros, sea en razón á las cosas aseguradas, á la cuota de la prima, ó á los diversos aseguradores.
Art. 385.
El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y, en su defecto, por las re glas contenidas en este título. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de Í874.—Art. 2.o Las sociedades de seguros mutuos se regirán por sus reglamentos, por los principios generales del derecho y por las disposiciones del presente título, en cuanto no sean incompatibles con estas clases de seguros. Su representación en justicia corresponderá á los directores. Art. 3.“ Las disposiciones del presente título que no estén derogadas por ar tículos especiales, son aplicables á los seguros marítimos, así como á los de trans porte por tierra, rios ó canales. (1)
Es el núm. 1.6
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SECCIÓN SEGUNDA. Del seguro contra incendios.
Art. 386. Podrá ser materia del contrato de seguro contra in cendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruido 6 dete riorado por el fuego. Cód. belg.—Ley de 11 de Julio de 1874.—Art. 33. Los riesgos de incendios com prenden todos los daños que sobrevengan á los objetos asegurados por conse cuencia de incendios que no se originen de nn hecho ó falta grave imputable al asegurado personalmente. Cód. ital.—Art. til. El seguro contra los daños del incendio comprende todos los daños ocasionados por el incendio producido por cualquier causa, á excepción de la que proceda de culpa grave imputable personalmente al asegurado, y de los casos indicados enjel último párrafo del art. 43 i. Comprende, sin embargo, los daños derivados de vicio propio del edificio ase gurado, aunque no se hubiese manifestado, si no se prueba que el asegurado te nía conocimiento de él en el momento del contrato. Cód. holand.—Art. 2i7. El seguro puede tener por objeto entre otras cosas: Los riesgos del incendio. Cód. port.—1.673.
Entre otras cosas pueden ser objeto del seguro:
Los riesgos de incendio. 1.699. Puede ser objeto del contrato de seguro todo y cualquier interés apre ciable en dinero, y sujeto á algún riesgo, no estando excluido por la ley.
Art. 387. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó do cumentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amo nedados ó en pasta, y objetos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstan cias de dichos objetos. Art. 388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado. La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro. Cód. ital.—Art. 443. El riesgo del asegurador contra los daños del incendio,
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comienza desde la mitad del día siguiente á la fecha de la póliza, si no hay con vención en contrario.
Art. 389. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el ase gurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comnnicando inmediatamente su resolución al asegurado. Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el con trato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima ó primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza. Art. 390. Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuacio nes contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio. Art. 391. La sustitución ó cambio délos objetos asegurados por otros de distinto género ó especie no comprendidos en el seguro, anula rá el contrato, á contar desde el momento en que se hizo la sustitución. Art. 392. La alteración ó la transformación de los objetos asegu rados, por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato. Cód. belg. —Ley de 11 de Junio de 7874.—Art. 31. Cesarán las obligaciones del asegurador cuando por un hecho del asegurado se transformen los riesgos á con secuencia del cambio de una circunstancia esencial, ó se agraven de tal suerte que, si hubiera existido el nuevo estado de cosas en la época del contrato, no habría admitido el seguro el asegurador, ó no lo habría admitido sino bajo otras condi ciones. No podrá prevalerse de esta disposición el asegurador que, habiendo tenido conocimiento de las modiflcaciones que se hayan introducido en los riesgos, con tinúa, no obstante, prestándo ejecución al contrato. Cód. ital.—Art. 432. El asegurador quedará libre cuando por hecho del ase gurado los riesgos se transformen ó agraven por el cambio de una circunstancia, de tal modo esencial, que el asegurador no hubiera dado su consentimiento ó no lo hubiera prestado en las mismas condiciones, si al tiempo del contrato hubiese existido el nuevo estado de cosas. Esta disposición no se aplicará si el asegurador hubiese continuado cumplien do el contrato después de haber tenido noticia del cambio.
Art. 393. El seguro contra incendios comprenderá la reparación ó indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por
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la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del in cendio y en particular; 1.0 Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efec tos con el fin de salvarlos. 2.0 Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados. 3.0 Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autori dad en lo que sea objeto del seguro, para cortar 6 extinguir el incendio. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 1874. Art. 17. En todo seguro debe obrar con gran diligencia el asegurado para pre venir ó atenuar el daño y deberá dar conocimiento del suceso al asegurador tan pronto como acaezca, todo ello so pena de indemnización de daños y perjuicios si hubiese lugar. Los gastos hechos por el asegurado con el objeto de atenuar el daño, son de cargo del asegurador, aun en el caso en que el importe de estos gastos unidos al de los daños acaecidos excediesen de la cantidad asegurada, y no hubiesen dado resultado alguno las diligencias practicadas. Sin embargo de esto, los Tribunales y los árbitros, cuando á ellos se hubiesen sometido las partes, podrán reducirlos, y aun denegarles su aprobación si entien den que se hicieron inconsideradamente. Art. 34. Asimílanse á los daños causados por los incendios, todos los que sean consecuencia de los mismos, aunque hayan ocurrido en un edificio próximo; los menoscabos y depreciación de los objetos asegurados, sea por la acción del agua ó de los demás medios empleados para atajar ó extinguir el incendio; la pérdidas ó deterioros que ocurran durante el salvamento, sea cualquiera la causa; el daño resultante de la destrucción total ó parcial del inmueble asegurado, si hubiese sido necesaria para impedir la propagación del fuego, así como el daño ocasionado por la acción do la pólvora, las explosiones y demás accidentes análogos, vayan ó no acompañados de incendio. Cód. ital.—Art. 436................................................................................................ El asegurado, en caso de siniestro, debe hacer cuanto pueda para evitar ó dis minuir los daños. Los gastos hechos con tal fin por el asegurado, son de cuenta del asegurador, aun cuando su importe, unido al del daño, exceda de la suma asegurada, y el fin no se haya logrado, á no ser que se demuestre que dichos gastos, en todo ó en parte se hicieron inconsideradamente. Art. 442. Se equiparan á los daños de incendio, si no hay convención en con trario: 1Los daños causados á la cosa asegurada por incendio ocurrido en otro edifi cio próximo ó de los medios empleados para contener ó extinguir el incendio. 2. “ Las pérdidas y daños acaecidos por cualquiera causa durante el transporte de las cosas aseguradas, hecho con el fin de sustraerlas á los daños del incendio. 3. ” Los daños causados por la demolición del edificio asegurado, hecha con el objeto de impedir ó de contener el incendio. 4. “ Los daños producidos por la acción del rayo, por explosiones ú otros acci dentes parecidos, aunque no hayan producido incendio.
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Cód. holand.—Art. 283........................................................................................ . Los gastos hechos por el asegurado para prevenir ó disminuir los daños, serán de cuenta del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el importe de la cantidad asegurada, ó hayan sido inútiles los trabajos ejecutados. Art. 291. El daño producido por consecuencia del incendio está asimilado al que el incendio ocasiona directamente, aun cuando provengan del incendio de edificios próximos, como por ejemplo, los desperfectos del objeto asegurado por el agua ó por cualquier otro medio de contener el fuego, la pérdida por robo ó por otra causa ocurrida durante la extinción del fuego y el tumulto á él consiguiente, así como el daño ocasionado por la demolición parcial ó total del objeto asegura do, hecha por orden superior á fin de prevenir la propagación del incendio. Cód. port.—1771. En caso de incendio, todos los gastos hechos por el asegu rado para impedir ó disminuir el daño, serán de cuenta del asegurador.
Art. 394. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explo siones de gas ó de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario. Cód. holand.—Art. 292. Está asimilado á los daños causados por incendio, el que proviene de explosión de pólvora, de una máquina de vapor, los producidos por el rayo, etc., aun cuando no hubiesen ocasionado incendio.
Art. 395. El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pac to en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendi mientos de la finca incendiada, ó cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas ó quebrantos. Art. 396. El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malque rencia de extraños, ó de negligencia propia, ó de las personas de las cuales responda civilmente. El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 7874.—Art. 19. Ninguna pérdida ni daño causado por hechos ó falta grave del asegurado será de cargo del asegurador, el cual podrá hasta retener ó exigir la prima si hubiese comenzado ya á correr los riesgos. Art. 19. El seguro no comprende, salvo pacto en contrario, los riesgos de gue rra ni las pérdidas ni daños ocasionados por motines.
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Cód. holand.—Art. 276. El asegurador no es responsable de las averías ó pérdidas ocasionadas por actos del asegurado. Sin embargo, podrá exigir ó rete ner la prima si ya hubiese comenzado el riesgo. Art. 290. Serán de cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños sobreve nidos á los objetos asegurados por consecuencia de incendio, ocasionado por tem pestad ó cualquiera otro accidente, por el fuego, por negligencia, falta ó malque rencia de los domésticos, vecinos, bandidos ó cualesquiera otras personas, de cual quier modo que el incendio comience, con ó sin premeditación, naturalmente ó de manera extraordinaria, sin excepción alguna. Art. 294. El asegurador no está obligado á indemnizar, si prueba que el in cendio se produjo por falta grave ó negligencia del mismo asegurado. Cód. port.—1.7.55. El asegurador no responde por daños ó averías causadas por actos del asegurado. Habiendo empezado el riesgo puede exigir ó retener la prima. t.770. El asegurador no se libra de su responsabilidad en el seguro contra in cendios, sino probando que el incendio se ocasionó por actos ó negligencia grave de la propia persona del asegurado.
Art. 397. La garantía del asegurador sólo se extenderá á los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso ex cederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos ó se estimaron los riesgos. Cód. holand.—Art. 2S3. Si el seguro excediere al valor del objeto asegura do, no será válido sino hasta la concurrencia de este valor.
Art. 398.
El asegurado deberá dar cuenta al asegurador: l.c De todos los seguros anterior, simultánea ó posteriormente ce lebrados. 2.0 De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se ex presaron en la póliza. 3.0 De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos.
Art. 399. Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto el caso en que los nuevos aseguradores garanticen ó afiancen el cumpli miento del contrato celebrado con el primer asegurador. Cód. helg.—Lm/ de 11 de Junio de 1874.—Art. 12. Las cosas aseguradas cuyo pleno valor está á cubierto por un primer seguro, no podrán ser objeto de nuevos seguros por los mismos riesgos y en favor de la misma persona. Cód. ital.—Art. 424. El seguro contra los daños puede ser hecho por todo
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el valor de la cosa, por una parte de ella, ó por una cantidad determinada. Puede también hacerse el seguro de una parte alícuota de la cosa, de varias cosas conjunta ó separadamente, ó de una universalidad de cosas. Podrán asegurarse los beneficios esperados y los frutos pendientes en los ca sos previstos por la ley. Art. 426. Las cosas aseguradas por su valor entero no pueden ser nuevamente aseguradas por el mismo tiempo y los mismos riesgos. Sin embargo, el segundo seguro es válido: 1Si está subordinado subsidiariamente á la nulidad del anterior seguro, ó á la insolvencia total ó parcial del primer asegurador. 2.0 Si se hiciese cesión de los derechos procedentes del primer seguro al se gundo asegurador, ó se renuncia al primero. Cód. holand.—Art. 252. No se puede, bajo pena de nulidad del segundo se guro, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, ob jetos cuyo total valor hubiere ya sido asegurado, salvo en los casos previstos por la ley. Art. 277. Si existiesen varios contratos de seguro celebrados de buena fe, y el primero de ellos asegurase el valor total, sólo éste subsistirá, y serán nulos los si guientes. Art. 280. No será pacto ilícito asegurar de nuevo un objeto ya asegurado por todo ó parte de su valor, bajo la condición expresa de que no se podrá hacer va ler los derechos contra los aseguradores, sino en tanto que no pueda indemnizarse del primer seguro. En caso de semejante pacto, se describirán con claridad los contratos prece dentes, so pena de nulidad, y serán aplicables las disposiciones de los artículos 277 y 278 (1). Cód. port.—1.679. No se podrá, bajo pena de nulidad, hacer asegurar segun da vez por el mismo tiempo y riesgos, objetos ya asegurados por su entero valor, salvo en los casos que este Código lo permite. 1.772. Si se hubiesen celebrado de buena fe varios contratos de seguro sobre los mismos objetos, sólo subsistirá el primero, si por él se asegura todo el valor de dichos objetos. Los asegurados que suscribieran los contratos subsiguientes quedarán libres, y sólo recibirán medio por ciento, ó menos, de la cantidad ase gurada en los términos del art. LXXIX de este título................................................
Art. 400. Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán á la indemnización á prorrata de las sumas que asegu raron. El asegurador podrá ceder á otros aseguradores parte ó partes del seguro, pero quedando obligado directa ó exclusivamente con el ase gurado. (1)
Véanse en las concordancias del art. 400.
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En los casos de cesión de parte del seguro, ó de reaseguro, los ce sionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obli gados, respecto al primer asegurador, á concurrir en igual proporción á la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, tran sacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal ó pri mer asegurador. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 12.............................................. Si no estuviere asegurada la cosa por todo su valor, los aseguradores que han firmado los contratos subsiguientes responderán del excedente, siguiendo el or den de fechas en que se hayan celebrado. Se reputan hechos simultáneamente los contratos celebrados en la misma fecha. Art. 13. La pérdida total ó parcial se repartirá entre los diversos seguros de la misma fecha en proporción á las cantidades aseguradas por cada uno de ellos, y entre los diversos seguros de diferentes fechas en proporción al valor por que cada uno responde. Art. 14. Los aseguramientos sucesivos de los mismos valores contra los mis mos riesgos y en provecho de las mismas personas serán eficaces, sin embargo: 1.0 Si se verifican con el consentimiento de cada uno de los aseguradores, la pérdida se repartirá en este caso como si los dos seguros se hubiesen hecho si multáneamente. 2." Si el asegurado exime al primer asegurador de toda obligación para lo por venir, sin perjuicio de sus propias obligaciones. La renuncia debe, en este último caso, ser notificada al asegurador y debe ha cerse mención de ella en la nueva póliza, so pena de nulidad. Art. 2 i. El asegurador podrá siempre reasegurar el objeto del aseguramiento. Cód. ital.—Art. 422. El asegurador podrá hacer asegurar por otros las cosas que él haya asegurado. El asegurado podrá hacer asegurar la prima del seguro. Art. 424. (Véase en las concordancias del 399.) Art. 42o. Si el seguro contra los daños no comprende más que una parte del valor de la cosa asegurada, corresponde al asegurado una parte proporcional de los daños y de las pérdidas. Art. 427. Si el valor entero de la cosa asegurada no está cubierto en el primer contrato, los aseguradores posteriores responden del residuo del valor, según el orden de la fecha dé los contratos. Todos los seguros contratados en el mismo día se reputan hechos al mismo tiempo y son válidos solamente hasta el total del valor entero, en proporción de la suma asegurada por cada uno. Cód. holand.—Art.. 253......................................................................................... Si el objeto no se hubiese asegurado por todo su valor, el asegurador no estará obligado, en caso de daños, sino en proporción de lo asegurado con lo que no lo esté. Sin embargo, las partes son libres de convenir expresamente que, sin conside-
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ración al mayor valor del objeto asegurado, los daños se compensarán hasta la concurrencia del total de la cantidad asegurada. Art. 271. El asegurador podrá hacer reasegurar en todo tiempo los objetos que él haya asegurado. Art. 277...................................................................................................................... Si por el primer contrato no se hubiese asegurado todo el valor, los asegura dores que hubiesen autorizado los contratos posteriores en fecha responderán del exceso, siguiendo el orden de fechas de tales contratos de seguro. Art. 278. Cuando varios aseguradores hayan asegurado en una misma póliza, aun en fechas diferentes, más del valor de los objetos asegurados, no responderán más que por el valor realmente asegurado, y cada uno en proporción de la canti dad que suscribió. l a misma disposición se aplicará si se hubiesen contratado varios seguros el mismo día sobre un mismo objeto. Cód. port.—1.726. Todo asegurador puede en cualquier tiempo hacer rease gurar por otros aseguradores los objetos que él hubiese asegurado. La prima del reseguro puede ser menor, igual ó mayor que la del seguro. Sus condiciones, cláusulas y riesgos pueden ser los mismos ú otros. 1 772........ Si por el primer contrato no se aseguró todo el valor (de los obje tos asegurados), los aseguradores que suscribieran el contrato subsiguiente respon den por el exceso á indemnizar, siguiendo el orden de fechas de las pólizas del seguro. 1.773. Cuando varios aseguradores firman una póliza, aun en fechas diferentes, por mayor cantidad que el valor de los objetos asegurados, todos contribuyen en razón de la cantidad que suscribieron.......................................................................
Art. 401. Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta ó traspaso de los efectos, no se anulará el seguro si fuere inmue ble el objeto asegurado. Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta ó traspa so de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica ó tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato. En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al ase gurado ó á sus representantes en el plazo improrrogable de quince días. Cód. belg.—I^y de 11 de Junio de 1874.—Art. 29. (Véase en los concordantes del 381 de nuestro Código.) Art. 30. En caso de enajenación de la cosa asegurada, el aseguramiento apro vechará por ministerio de la ley, salvo pacto en contrario, al nuevo dueño en cuanto á todos aquellos riesgos por los cuales se había pagado la prima en el mo mento de la enajenación. Aprovechará igualmente al nuevo dueño, salvo pacto en contrario que conste en la póliza, cuando ha sido subrogado en los derechos y obligaciones del prece dente propietario respecto de los aseguradores, ó cuando de común acuerdo entre
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el asegurador y el nuevo dueño continúa prestándose cumplimiento al contrato de seguro. Cód. ital.—Art. 433. Si falleciese el asegurado cuartdo no hubiese concluido aún el riesgo y no se hubiese pagado el premio al asegurador, podrá pedir éste el afianzamiento ó la rescisión del contrato. El mismo derecho tendrá el asegurado, en caso de muerte ó liquidación del asegurador. Art. 439. En caso de enajenación de las cosas aseguradas, los derechos y las obligaciones del anterior propietario no pasan al adquirente si no se convino lo contrario. Cód. holand.—Art. 263. Cuando los objetos asegurados cambien de dueño du rante el tiempo del seguro, éste subsiste en beneficio del comprador ó del nuevo propietario, sin necesidad de transferencia, en lo que se refiere á los daños sobre venidos, desde que el objeto es de riesgo del comprador ó del nuevo propietario, todo á menos que otra cosa se hubiere estipulado entre el asegurador y el asegu rado primitivo. Si al efectuarse la venta ó la trasmisión de la propiedad, el comprador ó el nuevo propietario rehusare aceptar el seguro, y si el asegurado primitivo conser vase aún algún interés en el objeto asegurado, continuará el contrato en beneficio de este último. Cód. port.—1.697. Si los géneros asegurados cambiaren de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro subsiste en beneficio del nuevo dueño con inde pendencia de la acción ó entrega de la póliza, á no ser que entre el asegurador y el asegurado primitivo se estipulare otra cosa. Si el nuevo propietario rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el seguro conti nuará en provecho del antiguo dueño, en cuanto en él tuviere interés por el no pago del precio de la compra. Art. 402. Si el asegurado ó su representante no pusieren en co nocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido. Art. 403. Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos. En cuanto á los inmuebles, se estará lo que disponga la Ley Hipo tecaria. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Art. 23. El asegurador tiene prefe rencia sobre la cosa asegurada. Esta preferencia está exenta de inscripción, y se graduará por el orden de abo no inmediatamente después de los gastos de justicia. Pero sólo alcanzará al importe de dos anualidades, cualquiera que sea la forma de pago de la prima.
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Art. 404. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimismo ante el juez mu nicipal una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro, y de los efectos salvados, así como del importe de las pér<lidas sufridas, según su estimación. Cód. ital.—Art. 436. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo al asegurador dentro de los fres días siguientes á aquel en que hubiese ocurrido, ó á aquel en que haya llegado á su noticia.................................. .................................. Cód. port.—1.778. El asegurado está obligado á comunicar sin demora al ase gurador, y, si hubiese varios en la misma póliza, al primero indicado, todas las noticias que reciba acerca de algún desastre ocurrido á la nave ó á los objetos asegurados, y á dar á los aseguradores, si lo pidieren, copias ó extractos de las car tas que las refieran; de lo contrario, responderá de daños y pérdidas. Art. 405. Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, pro-, bando la preexistencia de los objetos antes del incendio.
Art. 406. La valuación de los daños causados por el incendio, se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, ó, en su defecto, con arreglo á lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento civil. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 20. En todo seguro se regulará la indemnización por el valor que tuviera la cosa asegurada al tiempo del siniestro. Si el valor asegurado ha sido previamente tasado por peritos, no podrá el ase gurador oponerse á esta tasación, salvo el caso de fraude. El valor del objeto podrá determinarse por todos los medios reconocidos en de rocho, y aun podrá el Juez en caso de ser insuficientes las pruebas, deferir al ju ramento del asegurado. Cód. ital.—Art. 435. El resarcimiento del daño debido por el asegurador, se determina según el valor que las cosas aseguradas tuviesen al tiempo del siniestro. Si al seguro ha precedido una estimación aceptada por el asegurador, éste no puede impugnarle más que por fraude, simulación ó falsificación, sin perjuicio de cualquiera otra acción, aun la penal. Si no hay estimación aceptada, el valor de las cosas aseguradas puede estable ( crse por todos los medios de prueba admitidos por la ley. Salvo las disposiciones relativas á los seguros contra los riesgos de la navega ción, el asegurado no tiene derecho de abandonar al asegurador las cosas que que daren ó fueren salvadas del siniestro. El valor de estas cosas se deduce de la suma debida por el asegurador. Art. 444. Los daños causados por el incendio de un edificio, se determinarán por la confrontación del valor que el edificio tenía antes del siniestro con el valor de lo que restare después del incendio. 2S
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Art. 407. Los peritos decidirán: 1.0 Sobre las causas del incendio. 2.0 Sobre el valor real de los objetos asegurados, el día del incen dio, antes de que éste hubiere tenido lugar. 3.0 Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre lodo lo demás que se someta á su juicio. Art. 403. Si el valor de las pérdidas sufridas excediere de la can tidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de pérdi das y gastos. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. . En los casos en que no cubra el seguro sino una parte del objeto asegurado, se reputará el asegurado como ase gurador del resto del valor, salvo pacto en contrario. Cód. ital.—Art. 428. El seguro por una suma excedente del valor de la cosa asegurada no produce efecto respecto al asegurado si hubo dolo ó fraude de su parte, y el asegurador de buena fe tiene derecho á la prima. Si no hubo dolo ó fraude por parte del asegurado, el seguro es válido hasta la concurrencia con el valor de las cosas aseguradas; el asegurado no está obligado á pagar la prima por la suma excedente; pero debe, sin embargo, una indemniza ción igual á la mitad de la prima, y no mayor del medio por tOO de la suma ase gurada. Cód. port.—1.680. Excediendo el seguro del valor del objeto asegurado, sólo será válido hasta el importe de dicho valor.
Art. 409. El asegurador estará obligado á satisfacer la indem nización fijada por los peritos, en los diez días siguientes á su deci sión, una vez consentida. En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expre sado. Art. 410. La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante notario; y si no lo fuere, previo re conocimiento y confesión judicial de los peritos, de sus firmas y de la verdad del documento. Art. 411. El asegurador optará, en los diez días fijados en el artículo 409, entre indemnizar el siniestro ó reparar, reedificar ó reem plazar, segiin su género ó especie, en todo ó en parte, los objetos ase gurados, y destruidos por el incendio, si convinieren en ello. Cód. helg.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Xrt. 36. En caso de incendio de pro
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piedades con edificios, la pérdida experimentada se valuará por la comparación del valor del edificio antes del siniestro, con el valor de lo que queda inmediata mente después. Se pagará en dinero, á menos que se haya estipulado precisamente en el segu ro la reconstrucción de aquéllos. En este último caso, el asegurado deberá reconstruirlos ó repararlos á expen sas de los aseguradores, en un plazo que en caso de necesidad fijará el Juez; el asegurador tendrá el derecho de examinar si la cantidad á cuyo pago venga obli gado se invierte en dicho objeto.
El asegurador podrá adquirir para sí los efectos sal vados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción á la tasación de que trata el caso 2.» del art. 407. Art. 412.
Art. 413. El asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores ó responsables del incendio, por cualquier carácter y título que sea. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 22. El asegurador que haya sa tisfecho el importe del daño, quedará subrogado en todos los derechos del asegu rado contra terceras personas por la responsabilidad del daño, y el asegurado queda responsable de los actos que practique en perjuicio de los derechos del ase gurador contra los terceros. En los seguros no autorizados por el segundo párrafo del art. 6.®, el asegura dor que haya satisfecho la indemnización, queda subrogado en la acción del acreedor contra el deudor. La subrogación no podrá en ningún caso redundar en peijuicio del asegurado, que sólo haya sido en parte indemnizado. Este último podrá ejercitar sus derechos por el resto y conservará en cuanto á él la preferencia sobre el asegurador, con forme al art. 1,252 del Código civil. Cód. ital.—Art. 438. El asegurador que haya indemnizado el daño ó la pér dida de las cosas aseguradas, quedará subrogado respecto á tercero en los dere chos que por causa del daño competan al asegurado. Este es responsable de todo perjuicio, que tales derechos pudieran sufrir por causa suya. Si el daño se indemnizare solo en parte, el asegurado y el asegurador concu rrirán juntos á hacer valer sus derechos en proporción de cuanto les fuere debido. Cód. holand.—Art. 284. El asegurador que haya pagado el daño sobrevenido en el objeto asegurado, se subrogará pleno jure en las acciones que el asegurado tuviese contra terceros por razón de este daño, y el asegurado responderá de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra estos terceros. Cód. port.—1.788. Pagando el asegurador un daño ocurrido á cosa asegura da, se subroga pleno jure en las acciones que el asegurado tuviese contra terceros por razón de este daño; y el asegurado no podrá hacer acto alguno que perjudi que los derechos del asegurador contra estos terceros, so pena de responsabilidad personal.
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Art. 414. El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando á éste con quince días de anticipación y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido. Art. 415. Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la li quidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo, por mitad, del asegurado y del asegurador; pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.
SECCIÓN TERCERA. Del seguro sobre la vida.
Art. 416. El seguro sobre la vida comprenderá todas las combi naciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas ó entregas de capital á cambio de disfrute de renta vitalicia ó hasta cierta edad, ó percibo de capitales, al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente ó una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante ó análoga.
belg.—
Cód. Ley de 11 de Junio de 187i.—Art. 41. Se puede asegurar la vida propia ó la de un tercero. El seguro sobre la vida de un tercero será nulo, si consta que el que lo con trató no tenía interés alguno en la existencia del asegurado. Cód. Ital.—Art. 449. Cualquiera puede hacer asegurar, mediante un premio, el pago de una suma de dinero según la duración ó los accidentes de su vida pro pia ó de la do un tercero. El seguro contratado sobre la vida de un tercero es nulo, si el contrayente no tenía ningún interés en la existencia de éste. Cód. holand.—Art. 303. La vida de una persona podrá asegurarse en benefi cio de cualquier interesado, por un tiempo que se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad.
Art. 417. La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el art. 383, los siguientes: 1.” Expresión de la cantidad que se asegura, en capital ó renta. 2° Expresión de las disminuciones ó aumentos del capital ó reñía asegurados, y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos ó disminuciones.
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Cdd. belg.—L^y de 11 de Junto de 1874.—Art. 41................................................... indemnización que ha de abonarse cuando ocurra el fallecimiento, se regu lará definitivamente al otorgarse el contrato. Cód. holand.—Art. 304. La póliza del seguro sobre la vida contendrá: 1.® El día del contrato. 8.® El nombre del asegurado. 3.® El de la persona cuya vida se asegura. 4.* La época en que comienzan y concluyen los riesgos para el asegurador. 6." La suma por la que se ha asegurado. 6.® La prima del seguro.
Art. 418. Podrá celebrarse este contrato de seguro por la vida de un individuo ó de varios, sin exclusión de edad, condiciones, sexo ó estado de salud. Cód. holand.—Art. 303. El interesado en un seguro sobre la vida, podrá esti pularle aun sin conocimiento y sin consentimiento de aquel cuya vida se asegura.
Art. 419. Podrá constituirse el seguro á favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones del donatario ó persona asegurada, ó determinándola de algún otro modo indudable. Art. 420. El que asegure á una tercera persona es el obligado á cumplir las condiciones del seguro, siendo aplicable á éste lo dispuesto en los artículos 426 y 430. Art. 421. Solo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y á la entrega consiguiente del capital, ya satisfacien do la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado. La póliza, sin embargo, dará derecho á la persona aserrada, para exigir de la compañía aseguradora el cumplimiento del contrato. Art. 422. Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida, los riesgos que especifica y taxativamente se enumeren en la póliza. Art. 423. El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes; 1Si el asegurado falleciere en duelo ó de resultas de él. 2,“ Sise suicidare. 3.0 Si sufriere la pena capital por delitos comunes.
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Cód. bel.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Art. 41.................................................. El asegurador no responderá por la muerte de la persona que ha hecho asegu rar su propia vida, cuando la muerte sea resultado de sentencia judicial, de duelo ó suicidio, salvo la prueba de no haber sido éste voluntario, ó cuando haya tenido por causa inmediata y directa la comisión de un crimen ó delito cuyas consecuen cias pudiera prever el asegurado. En cualquiera de estos casos, el asegurador conservará las primas, salvo pacto en contrario. Cód. ital.—Art. 450. El asegurador no está obligado al pago de la cantidad asegurada, si la muerte de la persona que ha hecho asegurar su propia vida ocu rriese por efecto de sentencia judicial, en duelo ó por suicidio voluntario ó tuvie se por causa inmediata un crimen ó delito cometido por el asegurado y del que podía haber previsto las consecuencias ocurridas. Art. 451. El cambio de residencia, de ocupaciones, de estado ó de género de vida por parte del asegurado no hace cesar los efectos del seguro si no tienen los caracteres expresados en el art. 432 (t), y si el asegurador, después de haber te nido noticia de ellos, no pidiere la rescisión del contrato. En caso de rescisión, el asegurador debe restituir al asegurado la tercera parte (le la prima. Cód. holand.—Art. 307. El seguro es nulo, si el que hubiese hecho asegurar su vida se suicidare ó fuere condenado á muerte.
Art. 424. El seguro para el caso de muerte no comprenderá, salvo el pacto en contrario y el pago correspondiente por el asegurado de la sobreprima exigida por el asegurador: 1." El fallecimiento ocurrido en viajes fuera de Europa. 2. ® El que ocurriere en el servicio militar de mar ó tierra en tiem po de guerra. 3. ® El que ocurriere en cualquier empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario é imprudente. Art. 425. El asegurado que demore la entrega del capital ó de la cuota convenida no tendrá derecho á reclamar el importe del seguro ó cantidad asegurada, si sobreviniere el siniestro ó se cumpliere la con dición del contrato estando él en descubierto. Art 426. Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas par ciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, re bajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa pro porción con las cuotas pagadas, con arreglo á los cálculos que apare cieren en las tarifas de la compañía aseguradora, y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta. (Ij
Véase en las roncordancias del
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— 391 Art. 427. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador; de los seguros sobre la vida, que anterior ó simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras. La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del .seguro, asistiéndole sólo el derecho á exigir el valor de la póliza. Art. 428. Las cantidades que el asegurador deba entregar á la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedo res de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro á favor de aquélla. Cód. belg.—Ley de 11 de [Junio de 187i.—Art. 43. La cantidad estipulada que ha de abonarse á la muerte del asegurado, pertenece á la persona designada en el contrato, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del derechoTcivil, relativas al aumento ó disminución del capital de los desembolsos hechos por el asegurado. Cód. ital.—Art. 453. En caso de muerte ó de quiebra del que hace asegurar sobre la propia vida ó sobre la de un tercero una cantidad que deberá pagarse á otra persona aunque tuviere sucesión, las ventajas del seguro redundarán en ex clusivo beneficio de la persona designada en el contrato; salvo, respecto á los des embolsos efectuados, las disposiciones del Código civil, que se refieren á la co lación y reducción en las sucesiones, y la revocación de los actos realizados en fraude de acreedores. Art. 429. El concurso ó quiebra del asegurado no anulará ni res cindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse, á so licitud de los representantes legítimos de la quiebra, ó liquidarse en los términos que fija el art. 426. Art. 430. Las pólizas de seguros sobre la vida, una vez entrega dos los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza, hacién dose saber á la compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Art. 42. La trasmisión de los dere chos que resultan del aseguramiento, se lleva á cabo por la trasferencia de la pó liza firmada por el cedente, el cesionario y el asegurado. Cód. ital.—Art. 422................................................................................................ La cesión de derechos se verifica respecto al asegurador con la transferencia de la póliza, mediante declaración suscrita por el cedente y el cesionario, y no tendrá efecto respecto á terceros, si no se notifica al asegurador ó éste la acepta por escrito. Art. 431.
La póliza de seguros sobre la vida, que tenga cantidad
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íya y plazo señalado para su entrega, ya en favor del asegurado, ya en el del asegurador, producirá acción ejecutiva respecto de ambos. La compañía aseguradora, trascurrido el plazo fijado en la póliza para el pago, podrá además rescindir el contrato, comunicando su re solución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento, y quedando únicamente en beneficio del asegurado el va lor de la póliza.
SECCIÓN CUAETA. Del seguro de transporte terrestre.
Art. 432. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre. Cód. ital.—Art. 447. El seguro de las cosas transportadas puede tener por objeto el valor de ellas con los gastos necesarios hasta el lugar de destino y el be neficio esperado por el mayor precio que obtendrían en dicho lugar. Si el beneficio esperado no está apreciado distintamente en la póliza, no se entenderá comprendido en el seguro. Cód. holand.—Art. 247. El seguro puede tener por objeto entre otras cosa.<: Los riesgos de transporte por tierra y por ríos y aguas interiores. Art. 448. El riesgo del asegurador de transportes comienza en el momento en que las cosas fueren consignadas para el transporte, y continúa hasta el momento en que sean entregadas en el lugar de destino, si no hubiese convención en con trario. La interrupción temporal del transporte y el cambio del itinerario convenido ó en la manera de hacer la expedición, no librarán al asegurador del riesgo, siem pre que sean necesarios para la ejecución del transporte. Cód. port.—1.673. Entre otras cosas pueden ser objeto del seguro; Los riesgos de transportes por agua ó por tierra. 1.699. {Véase en los concordantes del art. 386.)
Art. 433. Además de los requisitos que debe contener la póliza, según el art. 383, la de seguro de transportes contendrá: 1.“ La empresa ó persona que se encargue del transporte. 2. " Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expre sión del número de bultos y de las marcas que tuvieren.
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;i.* La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega. Cód. holand.—Art. 686. La póliza (de seguros de transporte por tierra, ríos y aguas interiores) debe expresar, independientemente de las indicaciones exigidas por el art. 256 (1): 4.® El término dentro del cual debe hacer el viaje, si se hubiese Ajado en la carta de viaje; 2.” Si el viaje debe hacerse con ó sin interrupción; 3. ® El nombre del capitón, del porteador ó del comisionista que toma á su cargo el transporte. Cód. port.—1.687. Las pólizas de seguros de transportes por tierra, además de las disposiciones del art. XIII (2), deben enunciar; 1.® El tiempo en que debe ultimarse el transporte, siempre que haya en el ta lón de porte estipulación respecto á este particular. 2.0 Si el transporte debe hacerse sin interrupción. 3.0 El nombre del expedicionario ó porteador encargado del transporte.
Art. 434. Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercade rías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contra tan el seguro. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 1874—Art. 4.® Un objeto podrá ser ase gurado por todos aquellos que tengan interés en su conservación por razón del derecho de propiedad ó de otro derecho real, ó de la responsabilidad de la cosa asegurada que pese sobre él. Art. 6.® Los acreedores podrán hacer asegurar la solvencia de sus deudores, y el asegurador podrá utilizar el beneñcio de excusión, salvo pacto en contrario. Los acreedores pignoraticios los preferentes, y los hipotecarios pueden hacer asegurar á nombre propio los bienes sujetos al pago de sus créditos. En tal caso la indemnización debida, en razón del siniestro, quedará subroga da por ministerio de la ley, respecto de aquellos, á los bienes asegurados que constituían su prenda. Cód. ital.—Art. 423. Puede hacer asegurar, no sólo el propietario, sino tam bién el acreedor que tenga privilegio ó hipoteca sobre la cosa, y en general, cual quiera que tenga interés real ó legítimo ó una responsabilidad por su conser vación.
Art. 435. El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio (1) (2)
Véase en las concordancias del art. 3851. Es el 1.684 concordado con el art. 386 de nuestro Código.
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de la cosa ó por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en con trario. Cód. beXg.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Art. 48. El asegurador no respon derá, salvo pacto en contrario, de las pérdidas y daños que resulten inmediata mente del vicio propio de la cosa asegurada. Art. 49. El seguro no comprende, salvo pacto en contrario, los riesgos de gue rra ni las pérdidas ni daños ocasionados por motines. Cód. ital.—Art. 434. Son de cargo del asegurador las pérdidas y daños que ocurran en las cosas aseguradas por razón de casos fortuitos ó de fuerza mayor, cuyos riesgos haya tomado á su cuenta. El asegurador no responde de las pérdidas y daños que proviniesen tan sólo de vicio inherente á la cosa asegurada y no denunciado, ni del ocasionado por hecho ó culpa del asegurado ó de sus agentes, comisionistas ó comitentes. Tampoco responde de los riesgos de guerra y de los daños procedentes de sublevaciones populares, á no haber convención en contrario. Cód. holand.—Art. 249. A no haber estipulación expresa, el asegurador no responde en ningún caso de los daños ó de la avería causados directamente por vicio propio ó por la naturaleza de los objetos asegurados. Cód. port.—4.674. El asegurador no es responsable, en ningún caso, por da ños ó averías ocasionados por vicio propio ó por la naturaleza intrínseca de los objetos asegurados.
Art. 436. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó trans curso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguien tes á su llegada al lugar en que deban entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. Art. 437. Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fue ren responsables con arreglo á las prescripciones de este Código,
SECCIÓN QUINTA. De las demá,s clases de segaros.
Art. 438. Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mer cantil cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortui tos ó accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cum plirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripcio nes de la sección primera de este título.
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TÍTULO IX. DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.
Art. 439. Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuvie re por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante. Art. 440. El afianzamiento mercantil deberá constar por escri to, sin lo cual no tendrá valor ni efecto. Art. 441. en contrario.
El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto
Art. 442. En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitiva mente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, á no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo á la fianza.
TÍTULO X. DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.
SECCIÓN PEIMEKA. De la forma de las letras de cambio.
Art. 443. La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de per sonas, se regirán por las disposiciones de este Código. (Véanse los concordantes del art. 2.°)
Art. 444. La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio: 1.» La designación del lugar, día, mes y afio en que la misma se libra.
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2.« La época en que deberá ser pagada. 3.0 El nombre y apellido, razón social ó título de aquel á cuya or den se mande hacer el pago. 4.0 La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en mo neda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio. 5.0 El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se expresará con la frase de «valor recibido,» bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» ó «valor entendido». 3.0 El nombre y apellido, razón social ó título de aquel de quien se recibe el importe de la letra, ó á cuya cuenta se carga. 7 .o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á cuyo cargo se libra, así como también su domicilio. 8.0 La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante. Cód. franc.—Art, 110.—La letra de cambio se gira de un lugar á otro. Debe fecharse. Expresará: La cantidad que debe pagarse, El nombre del pagador. La época y el lugar en que debe efectuarse el pago. El valor entregado en especie, en mercaderías, en cuenta, ó de cualquiera otra manera. Podrá expedirse á la orden de un tercero ó á la del mismo librador. Expresará si es primera, segunda ó tercera, etc. Cód. belg.—Ley de20 de Mayo de 1872.—Art. 1.“ La letra de cambio ó man dato á la orden contendrá la fecha en que se libre. Enunciará: La cantidad que debe pagarse. El nombre del pagador. La época y lugar del pago, Y el nombre de la persona á cuya orden se libra, sea un tercero, sea el mismo librador. Expresará si es primera, segunda, tercera, cuarta letra, etc. Art. 2.0 Si una letra de cambio no indica la época del pago, será pagadera á la vista; si no enuncia el lugar, será pagadera en el domicilio de la persona á cuyo cargo va librada. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 4.» Las letras de cambio deben con tener necesariamente los siguientes requisitos: t.o La expresión de ser letra de cambio, y si el documento está redactado en lengua extranjera, la expresión equivalente en esta lengua;
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— ,‘{97 — 2.° La cantidad que debe pagarse; 3.0 El nombre de la persona ó la razón mercantil á quien, ó á cuya orden deba hacerse el pago; 4.° La época del pago. La letra de cambio no •podrá ser pagadera sino para toda cantidad y en un solo plazo (t); A un día determinado; A la vista ó á cierto tiempo vista; A un tiempo determinado á contar desde su fecha; En una feria ó en un mercado. 5.0 La firma del librador con su nombre ó razón comercial; 6." El lugar y la fecha (día, mes y año) en que se libra. 7.® El nombre ó razón comercial de la persona á cuyo cargo se gira (pagador). Y 8.® El lugar del pago. Faltando este requisito, el lugar indicado con el nombre ó razón comercial del pagador se reputa ser el lugar del pago y al mismo tiempo el domicilio de aquél. Art. 7.® El documento en que falte cualquiera de los requisitos del art. 4.» no producirá los efectos de una letra de cambio, así como tampoco valdrán como obligaciones de cambio las declaraciones adicionadas en él (endosos, aceptación, aval). La estipulación de intereses que contenga una letra de cambio, se tendrá por no puesta (2). Cód. ital.—Art. 251. El documento de cambio (3) contiene la obligación do hacer pagar, ó la de pagar, ó su vencimiento, una cantidad determinada al po seedor del mismo en la forma establecida en el presente capítulo. Son requisitos esenciales comunes á ambas especies de documentos de cambio: 1.0 La fecha; 2.0 La denominación de «documento de cambio» [cambióle] ó «letr^ de cam bio» expresada en el texto de la escritura, esto es, escrita por el girador ó libra dor, con su firma; 3." La indicación de la persona del tomador; 4.® La de la cantidad que debe pagarse; 5.® La del vencimiento, y 6.® La del lugar del pago. 7.0 La firma del girador ó librador con su nombre y apellido, ó con su razón comercial ó la de un mandatario especial suyo. La letra de cambio girada que contiene la obligación de hacer pagar, debe indicar además: 8.® El nombre de la persona del pagador. El documento de cambio que contiene la obligación de pagar, puede también denominarse pagaré ó vale de cambio. (1) Adición tomada de la 3.^ novela de Nuremberg. (2) Novela de Nuremberg. (B) La palabra f'imbiafe no signiñca propiamente la letra de cambio, sino que, tenien do una acepción más genérica, cómprenle ademis de la letra de cambio, que es la earnbiale tratia^ el vale ó pagaré á la orden, paghero cambiario 6 raglin carr^iario. Por esta razón hemos preferido traducir documento de camino.
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No es necesario que el documento de cambio indique el valor ó la causa, ni que por él se opere traslación de valores de un lugar á otro. Cód. holand.—Art. 100. La letra de cambio es un documento fechado en un lugar, por el cual el signatario encarga á una persona que pague en un lugar dis distinto, sea 6 la vista ó desde la vista, sea á una época determinada, á aquel á quien se designe, ó á su orden, la cantidad enunciada, con reconocimiento de valor recibido ó de valor en cuenta. Leg. ingl.—Letj de 18 de Agosto de 1882.—Art. 3.»—§ 1. Una letra de cam bio es pura y simplemente una orden, en forma de escrito, dirigida por una per sona á otra. Armada por el que la dirige y mandando á la persona á quien se diri ge pagar á la presentación, ó á una época determinada ó susceptible de ser deter minada, una cantidad cierta en dinero, ya á una persona designada ó á su orden, ya al portador. § 4. Una letra de cambio es válida, aunque: а) No esté fechada. б) No especiñque el valor por que ha sido expedida. c) No especifique el lugar en que haya sido girada, ó el del pago. Art. 6.0—§ 1. El librado debe ser nombrado ó indicado con suficiente preci sión en la letra de cambio. Art. 7.0—§ U Si la letra no es pagadera al portador, debe nombrar ó por lo menos indicar con suficiente precisión al tomador.
Art. 445.
Las cláusulas de «valor en cuenta» y «valor entendi do» liarán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiem po que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio. Leg. ingl.—l,ey de 18 de Agosto de 1882.~Ari. 27.—§ I. Constituye causa de valor para una letra. а) Toda causa suficiente para dar validez á un contrato simple. б) Una deuda ó una obligación preexistente. Tal deuda ú obligación es causa de valor para que la letra sea pagadera á su presentación ó á una fecha futura.
Art. 446.
El librador podrá girar la letra de cambio: A su propia orden, expresando retener en sí mismo el valor
1. " de ella. 2.° A cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio de un tercero. 3." A su propio cargo, en lugar distinto de su domicilio. 4. ® A cargo de otro, en el mismo punto de la residencia del li brador. 5. ® A nombre propio, pero por ordeny cuenta de un tercero, expre sándose así en la letra. Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni
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el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero, por cuya cuenta se hizo el giro. Cód. franc.—Art. til. La letra de cambio podrá girarse contra un individuo y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Podrá librarse por orden y por cuen ta de un tercero. Leg. alem.—Lay general del cambio.—Art. 6.» El librador puede extender la letra de cambio á su propia orden, como tomador (art. 4.o, míin. 3) (1). También puede girarse la letra contra el mismo librador (art. 4.o, núm. 7) (1), con tal que haya de pagarse en lugar distinto del en que se crea el documento. Cód. ital.—Art. 283. El documento de cambio puede girarse contra una per sona y ser pagadera por otra. Puede girarse á favor del librador. Puede girarse por orden ó por cuenta de un tercero. Cód. holand.—Art. 101. La letra de cambio puede también girarse. a) A la orden del librador; bj Contra determinada persona y á pagar en el domicilio de un tercero; C/l Por cuenta de un tercero. Art. 105. El librador está obligado, á elección del tomador, á girar la letra de cambio pagadera, bien sea al tomador mismo, ó á su orden, ó á la persona que él indique, ó á la orden de ésta. Cód port.—322. La letra de cambio puede ser librada á la orden del pro pio librador: puede ser librada contra un individuo, y á pagar en el domicilio de un tercero; puede también ser librada por orden y por cuenta de un tercero. 327. El tomador tiene derecho á exigir del librador que la letra de cambio ex prese que sea pagadera bien al propio tomador ó á su orden, bien á persona que él indique ó á su orden. Leg. Ingl.—Leg de 18 de Agosto de 1872.—Art. o.“—§ 1. Una letra de cambio puede girarse pagadera al librador ó á su orden, ó al librado ó á su orden. Art. 6."—§ 2. Una letra puede girarse contra dos ó más personas, estén ó no asociadas; pero una orden dirigida de una manera alternativa á dos librados, ó de una manera sucesiva á dos ó más librados, no es una letra de cambio. Art. 7.°—§ 2. Puede librarse una letra pagadera á dos ó más personas conjun tamente, ó de una manera alternativa á una de dos ó bien á una ó algunas de va rias. También puede girarse pagadera al titular de una función en tanto que ejerza. § 3. Si el tomador es simulado ó no existe, se puede considerar la letra como pagadera al portador.
Art. 447. Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya re presentación obraren, expresándolo así en la antefirma. (1) Véame el art. 4.® en las conQordancias del 444,
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Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder. Los administradores de compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
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Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 95. El que suscribe una letra dé cambio en calidad de mandatario sin tener mandato, quedará obligado, como que daría el supuesto mandante si el mandato hubiera existido. La misma disposición es aplicable á los tutores y demás representantes que hayan suscrito obligaciones por letras de cambio excediéndose de sus poderes. Leg. iagl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 24. Sin peijuicio de las dis posiciones de esta ley, si una firma puesta en letra fuere falsa ó se hubiere puesto sin la autorización de la persona que se presente, como habiéndola autorizado, tal firma falsa ó no autorizada no tendrá efecto, ni puede conferir derecho alguno para retener la letra, descontarla, ni requerir su pago, á menos que la parte con tra la cual se quiera retener la letra ó á quien se exija el pago no sea admitida á oponer la falsedad ó la falta de autorización. Sin embargo, esto no impide la ratificación de una firma no autorizada, á no ser que sea falsa. Art. 25. Una firma por procuración significa que el mandatario no tiene más que la autorización limitada de firmar, y el principal no queda obligado por esta firma sino en tanto que el mandatario, al firmar, haya obrado dentro de los limi tes de sus poderes. Art. 26. § t. Si una persona firma una letra como librador, endosante ó acep tante, y expresa al firmar que lo hace en nombre y por cuenta de un mandante ó por representación, no se obliga personalmente; pero la simple adición á la firma de palabras que indiquen una cualidad de mandatario ó de representante no lo libra de su propia obligación. § 2. Cuando se trata de saber si la firma puesta en una letra es la del mandante ó del mandatario que la ha escrito de su puño, se admite la interpretación más fa vorable á la validez de la letra.
Art. 448. Los libradores no podrán negar á los tomadores de las letras la expedición de segundas y terceras, y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el art. 500, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haber se hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 66. El librador de una letra de cam bio está obligado á entregar al tomador, si éste lo exige, varios ejemplares confor mes de la letra. Estos ejemplares deberán designarse en su texto como: primera, segunda, tercera letra, etc., sin lo que cada ejemplar se reputará como una letra subsi.stente por sí. Cualquier cesionario por endoso podrá exigir también un dupli-
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cado de la letra. Para conseguirlo, deberá dirigirse á su predecesor inmediato, el cual se dirigirá á su vez al suyo hasta que la reclamación llegue al librador. Cada cesionario por endoso podrá pedir á su predecesor que se reproduzcan sobre el duplicado los endosos anteriores. Art. 67. Pagando sobre un ejemplar perderán los otros su valor. Sin em bargo: 1.” El endosante que ha transmitido á personas diferentes varios ejemplares de la misma letra, queda obligado por los endosos extendidos en ejemplares no res tituidos en el momento del pago; y asimismo quedan obligados todos los endosan tes subsiguientes cuyos endosos se encuentran en estos mismos ejemplares. Y 2.“ El aceptante que ha aceptado varios ejemplares de la misma letra queda obligado por las aceptaciones que se encuentren en ejemplares no restituidos al hacer el pago. Art. 68. El que haya enviado á la aceptación uno de los ejemplares de una letra de cambio, deberá indicar en los otros ejemplares la persona en cuyo poder se halla el ejemplar enviado. Sin embargo, la omisión de esta circunstancia no anulará la letra de cambio. El depositario del ejemplar remitido á la aceptación está obligado á entregarlo á la persona que justifique su derecho á recibirla, ya como endosatario (art. 36), ya de otra manera. Art. 69. El portador de un duplicado que indique la persona en cuyo poder se halla el ejemplar enviado á la aceptación, no podrá ejercitar la acción de garan tía por falta de aceptación ni la acción por falta de pago, sino después de haberse hecho constar por protesto: t.o Que el ejemplar remitido á la aceptación no le ha sido devuelto por el de positario. Y 2.0 Que ni la aceptación ni el pago han podido obtenerse con el du plicado. Cód. ital.—Art. 277. El tomador tiene derecho á obtener del librador ó del girador uno ó más duplicados del documento de cambio. El mismo derecho tienen todos los demás poseedores respecto de sus endo santes, y por medio de los endosantes anteriores, respecto del librador ó del gi rador. Art. 278. Todos los duplicados deben ser del mismo tenor del documento de cambio, salva la diversa indicación de primera, segunda, etc. Faltando esta indicación, los duplicados se consideran como otros tantos docu mentos distintos. Art. 279. Si un mismo endosante endosara varios ejemplares de un documento de cambio á diferentes personas, será responsable de los endosos como si se tra tase de documentos distintos. Igual responsabilidad asumen por sus endosos los endosantes posteriores. Si se aceptaren varios ejemplares, el aceptante queda obligado por cada una de las aceptaciones. Si se endosaren varios ejemplares á personas distintas y fueren todos acepta dos, el endosante y el aceptante quedarán obligados solidariamente por cada en doso y por cada aceptación. Art. 280. El que haya expedido un ejemplar de la letra de cambio para la acep tación, debe indicar en los demás ejemplares, la persona á quien el primero fuá 26
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expedido; pero la falta de esta indicación no perjudica los efectos de la letra de cambio. El portador de un duplicado que contenga tal Indicación, no puede ejercitar la acción para el reembolso {azume di regresso) por falta de aceptación ó de pago, si no prueba en la forma establecida en la sección octava del presente capitulo: i.” Que el ejemplar expedido para la aceptación no le fue entregado por el depositario. Y 2.° Que. la aceptación ó el pago no puede obtenerse por el duplicado. Cód. holand.—Art. 103. La letra de cambio puede girarse como primera, se gunda, tercera, etc. Art. 104. El librador está obligado, cuando el tomador lo exija, y salvo conve nio en contrario, á entregarle la letra de cambio por primera, segunda y tercera, etcétera, haciendo mención de ello en cada una. En este caso, una vale por todas, y todas valen por una. Cód. port.—324. La letra de cambio puede ser librada por primera, segunda, tercera ó más vías. 326. No habiendo convención en contrarió, y pidiéndolo el tomador, el libra dor está obligado á entregar la letra de cambio por primera, segunda, tercera ó más vías, haciéndose en cada ejemplar mención del número dado. En este caso una vale por todas cuantas forman el total de letras emitidas. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 69. Cuando una letra de cam bio se haya perdido antes del vencimiento, la persona que fuere portador de ella podrá pedir al librador otra en los mismos términos, dándole caución si él lo exi giere para indemnizarle contra cualquiera en el caso en que la letra de cambio que se suponga perdida pareciere. El librador que rehúse dar el duplicado, puede ser obligado á ello. Art. 449.
Ea detecto de ejemplares duplicados de la letra expe dida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia, expresando que la expide á falta del original que se trate de suplir. En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 70. Las copias de letras de cambio serán conformes al original, y reproducirán los endosos y las enunciaciones que éste contenga, con las palabras «hasta aquí copia» ú otra indicación análoga. La copia indicará también la persona en cuyo poder se encuentre el original enviado á la aceptación. La falta de esta indicación no anula, sin embargo, la copia en dosada. Art. 71. Todo endoso original puesto en una copia, obliga al endosante como si se hubiese extendido en la misma letra. Art. 72. El depositario del ejemplar original está obligado á entregarlo al por tador de la copia revestida de uno ó más endosos originales, desde que éste jus tifica su derecho á recibir el original, ya en virtud de un endoso, ya en virtud de cualquier otro título. SI el depositario no restituye el original, el portador no po drá ejercitar la acción de garantía, ni después del vencimiento indicado en la
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copia, la acción por falta de pago contra los endosantes cuyos endosos originales consten en la copia, sino después de haberla hecho protestar conforme al nú mero I.o del art. 69 (1). Cód. ital.—Art. 281. Cualquier poseedor puede hacer copias de un docu mento de cambio. Las copias deben ser conformes al original y contener todas las indicaciones que en el mismo se encuentren, añadiendo las palabras «hasta aquí es copia» ú otra equivalente. Art. 282. Las aceptaciones y los endosos originales escritos en la copia obli gan al aceptante y á los endosantes como si estuviesen escritas en el original. Art. 450.
Si la letra de cambio adoleciete de algún defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador. Cód. franc.—Art. 112. Se reputarán simples promesas de pago las letras de cambio que contengan inexactitudes de nombre, calidad, domicilio ó lugares en que se giren ó en que han de pagarse. Cód. ital.—Art. 25i. La falta de alguno de los requisitos esenciales estable cidos en los artículos precedentes, excluye la cualidad y efectos especiales del documento de cambio, salvo los efectos ordinarios de la obligación, según su naturaleza civil ó comercial. La promesa de interés contenida en un documento de cambio se considera como no escrita. Cód. holand. —Art. 102. Se reputan simples promesas de pago (aunque reúnan todas las solemnidades requeridas), las letras de cambio que contengan inexacti tudes de nombre, domicilio ó lugares donde estén giradas ó de aquellos en los cuales son pagaderas. Sin embargo, aquellos que conservan la inexactitud, no podrán oponerla á los terceros que no estén advertidos de ella. Cód. port.—Art. 323. Todas las letras de cambio, que contuvieren inexactitu des de nombre, domicilio ó de los lugares donde han sido libradas, ó de aquellas donde deban pagarse, se reputan simples promesas, aun respecto de tercero. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 3.“.—§ 2. Todo escrito que no reúna estas condiciones (2), ó que ordene hacer alguna cosa además de un pago en dinero no es una letra de cambio. § 3. La orden de pagar sobre fondos determinados no es pura y simple; pero si lo es, una orden de pagar, aunque en ellas se indique al mismo tiempo: 1.“, sobre qué fondos determinados debe reembolsarse el librado, ó de qué cuenta se ha de pagar el importe de la letra; y 2.', qué operación ha dado lugar á la letra de cambio. Art. 5.0—§ 2. Si en una letra el librador y el librado fueren una misma perso na, ó Si el librado fuere una persona supuesta ó que no tuviere capacidad para contratar, podrá el portador, á su elección, considerar el escrito como una letra de cambio ó un billete á la orden. (1) (2)
Véase en las concordancias del art. 448. Véase el párrafo I.*’ de este artículo en las concordancias del 444.
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SECCIÓN SEGUNDA. De los términos y vencimientos de ias letras.
Art. plazo 1.0 2.0 3.0 4.0 5.0 6.0
451. Las letras de cambio podrán girarse al contado ó á por uno de estos términos: Á la vista. Á uno ó más días, á uno ó más meses vista. Á uno ó más días, á uno ó más meses fecha. Á uno ó más usos. Á día ó fijo determinado. Á una feria.
Cód. franc.—Art. 129. La letra de cambio puede girarse: A la vista; A uno ó varios días...............................\ A uno ó varios meses............................> Vista; A uno ó varios usos..............................) A uno ó varios días............................... \ A uno ó varios meses...........................> Fecha; A uno ó varios usos...............................) A día fijo ó á día determinado, y á una feria. Cód. belg.—Ley de 20 de ¡layo de 1872.—Art. 20. Las letras de cambio podrán ser giradas á la vista, A uno ó muchos días...........................) A uno ó muchos meses........................ > Vista; A uno ó muchos usos...........................) A uno 6 muchos días...........................\ A uno ó muchos meses........................> Fecha; A uno ó muchos usos...........................) A día fijo ó determinado, A una feria. Leg alem.—Lew qeneral del cambio. — Art. 4.° (Véase en las concordancias del 444). Cód. ital.—Art. 252.—El vencimiento debe ser único para toda la cantidad in dicada en el documento de cambio, y puede ser: 1.0 A la vista. 2.0 A cierto tiempo vista, á uno ó más días, ó á uno ó más meses vista. 3.0 A cierto tiempo fecha. 4.0 A día fljo. 6.0 A una feria.
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Art. 452. Cada uno de estos términos Obligará al pago de las letras, á saber: 1 ° El de la vista, en el acto de su presentación. 2.0 El de días ó meses vista, el día en que se cumplan los señala dos, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado. 3.0 El de días ó meses fecha y el de uno ó más usos, el día en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro. 4 o Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo. 5.0 Las giradas á una feria, el último día de ella. Cód. franc.—Art. 130. La letra de cambio á la vista es pagadera á su pre sentación. Art. 131. El vencimiento de una letra de cambio: A uno ó varios días...............................J A uno ó varios meses...........................> Vista, A uno ó varios usos.............................. ) se determina por la fecha de la aceptación, ó por la del protesto por falta de aceptación. Art. 133. La letra de cambio pagadara á una feria, vence la víspera del día fija do para la terminación de la misma, ó el día de la feria, si ésta no dura más que uno. Cód. be\g.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 21. La letra de cambio á la vista es pagadera á presentación. Art. 22. Si la letra es A uno ó muchos días vista, A uno ó muchos meses vista, A uno ó muchos usos vista, la fecha del vencimiento se fija por la de la aceptación, por la del protesto por falta de aceptación, ó por la del visto bueno estampado en la letra por la persona á cuyo cargo está librada. Si ésta se negare á fechar la aceptación, ó, ó falta de aceptación, á poner en la letra un visto fechado, el portador podrá hacer constar la presentación y la nega tiva por comisión de alguacil, cuya fecha servirá de punto de partida para contar el plazo del vencimiento. Los gastos de esta diligencia serán de cuenta de la persona á cuyo cargo se libró la letra, si han sido motivados por su negativa. En defecto de esta diligencia, y cuando dicha persona se negare á fechar la aceptación ó el visto, se calculará el día del vencimiento partiendo del último día del plazo concedido para la presentación de la letra. Art. 24. Las letras pagaderas en una feria vencerán la víspera del día marcado para su conclusión, ó el día de la feria si no dura más que uno. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 30. Cuando la letra de cambio ex presa como época de pago un día determinado, el vencimiento se verifica en ese
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día. Si la época expresada es á mediados de un mes, se verifica el vencimiento el 4 5 de dicho mes. Si la época es el principio ó el fin de un mes, el vencimiento se ve rifica el primero ó el último día respectivamente (1). Art. 34. El vencimiento de una letra á la vista se verifica á su presentación. El portador de una letra á la vista debe presentarla sujetándose á las condiciones especiales indicadas en la misma, y á falta de indicación á este propósito, en el término de dos años, á contar desde la creación de la letra, so pena de perder la acción que tiene por derecho de cambio contra los endosantes y el librador. El endosante de una letra á la vista que ha indicado en su endoso un plazo es pecial para la presentación, deja de ser responsable por derecho de cambio, si no se verificó la presentación dentro del plazo marcado. Art. 32. Respecto de las letras pagaderas á cierto plazo vistas, ó á contar desde la fecha, el vencimiento se verifica según se expresa á continuación: 4.0 Si el término se expresa en días, el vencimiento será el último día de dicho término, y para calcularlo no se contará el de la creación de la letra, si fuere pa gadera á un plazo de la fecha, ni el de la presentación, si se trata de una letra pagadera á cierto plazo vista; Art. 35. Respecto de las letras pagaderas en una feria ó mercado, el vencimien to se verifica en el mismo día fijado para los pagos por las leyes del lugar donde se celebre, y á falta de día señalado, en el siguiente á la terminación legal de aquéllos. Si no durasen más que un día, el vencimiento se verifica en este mis mo día. Cód. ital.—Art. 283. El documento de cambio girado á la vista vence en el acto de la presentación. Art. 284. El vencimiento del documento de cambio girado á cierto tiempo visto, se determina por la fecha de la aceptación ó por la de la presentación efectuada en la forma establecida en la sección octava del presente capítulo (2). Art. 286. El documento de cambio pagadero á una feria vence el penúltimo día de la misma, ó en el día de la feria, si ésta no dura más que un día. Cód. holand.—Art. 450. La letra de cambio girada á la vista es pagadera á su presentación. Art. 154. El plazo enunciado en una letra de cambio á uno ó muchos días vis ta, ó á uno ó muchos meses vista, ó á uno ó más usos vista, comienza á correr desde el día siguiente al de la aceptación, ó desde el del protesto por falta de acep tación. Art. 453. La letra de cambio pagadera á una feria, debe ser pagada la víspera del último día de la feria, ó el mismo día de la feria, si sólo dura un día. Cód. port.—374. La letra de cambio librada á la vista, es pagadera á s» pre sentación en las horas marcadas en el artículo precedente. 372. El vencimiento de una letra de cambio: A uno ó más días vista, A uno ó más meses vista.
fl) <2)
7.® novela, de Nuremberg. Comprende las disposiciones relativas al protesto.
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A uno ó más usos vista, se determina y se fija por la fecha de la aceptación ó por la del protesto por falta de aceptación. 374. La letra de cambio librada á pagar en una feria, debe pagarse en el últi mo día de ésta, ó en el mismo día de la feria si no dura más que un día. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto del882.—Art. 10.—§ 1. Una letra es pagadera á su presentación (on demand): а). Cuando esté girada á petición, á la vista ó á su presentación. б). Cuando no exprese la época del pago. § 2.—Si una letra es aceptada ó endosada después del vencimiento, debe consi derarse respecto del que acepta ó endosa en tales condiciones como pagadera á su presentación. Art. 11. Una letra es pagadera á una época susceptible de ser determinada cuando está girada como pagadera: § 1 .—A un plazo de la vista ó de la fecha. § 2.—A un plazo después de ocurrir un suceso determinado que debe verificar se con certeza, aunque la época de su realización sea incierta. Todo efecto librado como pagadero bajo condición de que se realice un caso fortuito, no es una letra, y la realización de tal suceso no implica la nulidad. Art. 12. Si se emitiera i na letra pagadera á un plazo de la fecha, y no estuviere fechada, ó si la aceptación de una letra pagadera á un plazo de la vista, no estu viese fechada, cualquier tenedor podrá poner en ella la verdadera fecha de la • emisión ó de la aceptación, y la letra será pagadera á esta fecha. Sin embargo, cuando por error y buena fe el tenedor haya puesto una fecha equivocada, y en todos los casos en que lo esté la fecha, si la letra pasare poste riormente á manos de un tenedor regular (1), no se considerará anulada por aque lla causa, sino que producirá todos sus efectos y será pagadera como si la fecha puesta fuese verdadera. Art. 14. Si una letra no es pagadera á su presentación el día del vencimiento se fijará del modo siguiente: §1 (2)......................................................................................................................................................................................................................................................
§ 2.—Si una letra fuere pagadera á un plazo de su fecha, de la vista, ó de la reali zación de un suceso determinado, no se contará en el plazo señalado para el pago el día en que empiece á correr, pero se contará el día del pago. § 3.—Si una letra fuere pagadora á un plazo vista, el plazo empezará á correr desde el día de la aceptación, si se hubiese hecho, ó desde el día en que se hicie re constar ó protestar por falta de aceptación de entrega.
Art. 453 (3). El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de la Península é islas adyacentes, será el de sesenta días. (1) Se considera tenedor regular el que haya adquirido la letra de buena fe é ignorase los vicios que pudiera tener. (2) Véase en las concordancias del art. 455. (3) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, que se publica en el Apéndice.
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El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España será; En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, se senta días. En las demás plazas, noventa días. Cód. franc.—Art. 132. El uso es de treinta días, que corren desde el siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses se contarán con arreglo al calendario gregoriano. Cód. belg.—Leij de 20 de Mayo de 1872.—Art. 23. El uso es de treinta días á partir del siguiente á la fecha de la letra de cambio. Cód. holand.—Art. 182. Los meses se contarán con arreglo al calendario gre goriano, tanto en las letras de cambio á la vista, como en las giradas á plazo. Para las letras pagaderas en el reino, el uso es de treinta días, que corren, para las letras de cambio que no son á la vista, desde el día siguiente al de su fecha. Cód. port.—373. En las letras de cambio el uso es de treinta días, que corren desde la vista, ó desde la fecha, según esté girada. Los meses se contarán con arreglo al calendario gregoriano. Uno y otro plazo se contarán de fecha á fecha.
Art. 454. Los meses para el término de las letras se computa- . rán de fecha á fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes. Cod. belg.—Ley de 20 de Mayo de 7872.—Art. 23................................................ La letra girada á uno ó varios meses fecha es pagadera en la fecha del mes del vencimiento correspondiente á la del día en que se libró. Si esa fecha no existe, es pagadera el último día del mes del vencimiento. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 32........................................................ 2." Si el término se expresa en semanas, meses ó períodos comprensivos de varios meses (año, semestre, trimestre), vencerá la letra en el día de la semana ó del mes que por su nombre ó por su fecha respectivamente corresponde al día de la creación ó de la presentación, y si tal día faltase en el mes del pago, el ven cimiento se verificará en el último día de cada mes. La expresión medio mes se considerará equivalente á un plazo de 15 días. Si la letra fuera pagadera á uno ó varios meses y medio, se contarán en último lugar los 15 días. Cód. ital.—Art. 285. Los meses se computan con arreglo al calendario gre goriano. Si el vencimiento se ha fijado para mediados de un mes, la letra vence el día 15 de dicho mes. Si se ha fijado para el principio ó para el fin de un mes, la letra vence el día primero ó el último de dicho mes.
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Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—AH. H.- ■§ í. La palabra me.» en ima letra se entiende del mes del calendario.
Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su ven cimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cor tesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente. Cód. franc. —Art. \ 34. Si el vencimiento de una letra de cambio corresponde á un día feriado legal, es pagadera la víspera. Art. 138. Todos los plazos de gracia, de favor, de uso ó costumbre local para el pago de las letras de cambio quedan suprimidos. Art. 187. Los jueces no pueden conceder ningún plazo para el pago de una letra de cambio. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 28. Si el vencimiento de una letra cae en día feriado, con arreglo á la ley es pagadera el día no feriado que le preceda. Art. 48. Los jueces no pueden otorgar ningún aplazamiento para el pago de las letras de cambio. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 33. No se admitirán días de gracia. Art. 93. Cuando en una plaza de comercio existen días de pago generales, el pago de una letra vencida en el intervalo entre dos días de pago puede aplazarse hasta el próximo día de pago, á menos de que se trate de una letra á la vista. No obstante, no podrá prorrogarse el término fijado por el art. 41 para el protesto por falta de pago. Cód. ItaJ.—Art. 290. No se admiten para el pago de las letras de cambio tér minos de gracia, de cortesía ó de uso. Cód. holand.—Art. \ 49. La letra girada á plazo es pagadera el día de su ven cimiento. Art. 184. Si el día del pago de una letra de cambio girada á plazo fuese do mingo, es pagadera en el día siguiente. Cód. port.—370. La letra de cambio librada á plazo, es pagadera en el día del vencimiento dentro de las horas de la plaza, donde la hubiere, y antes de la puesta del sol donde no la hubiere. 378. Si la letra de cambio librada á término vence en un día feriado, el pago debe ser hecho la víspera. Leg. ingl.—Leí/ de 18 de Agosto de 1882.—Art. 14.—§ 1. A menos que no se disponga otra cosa en el texto de la letra, el plazo fijado para el pago se aumen ta tres días, llamados días de gracia, y la letra es debida y pagadera el último día de gracia. Sin embargo: o) Cuando el último día de gracia sea domingo, día de Pascua, viernes Santo, ó fiesta nacional, la letra se deberá y será pagadera el día laborable que pre ceda. 6) Cuando el último día de gracia sea un día de fiesta de banqueros (además de la Pascua y del viernes Santo), según el acta de 1871 sobre los Banks Holida-
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ry(4) y otras leyes que la hayan variado ó ampliado, ó cuando el tercer día de gracia sea un domingo y el segundo un día de fiesta de banqueros, la letra será debida y pagadera el día siguiente laborable. Art. 72.—§ 5. Cuando una letra de cambio girada en un Estado es pagadera en otro, la fecha de su vencimiento se determinará según la ley del lugar en que deba ser pagada.
SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del librador.
Art. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fon dos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador. Cód. franc.—Art. 115 (2). La provisión debe hacerse por el librador ó por aquel de cuenta del cual se gire la letra de cambio, sin que el librador por cuen ta de otro deje de estar personalmente obligado para con el portador y los endo santes solamente. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 4.» El librador debe hacer la provisión de fondos, á menos que la letra haya sido librada por cuenta de otra persona, en cuyo caso deberá hacer la provisión el que haya dado la orden, ó mandante. Art. 6.” El portador tendrá sobre los acreedores del librador un derecho ex clusivo á la provisión que exista en poder de la persona á cuyo cargo se libra, en el momento en que el giro sea exigible, sin perjuicio do la aplicación del art. 445 de este Código. Si el librador ha expedido varias letras de cambio ó cargo de una misma per sona, y no tiene en poder de ésta sino una provisión insuficiente para el pago de todas ellas, se pagarán de la manera siguiente: Si la provisión consiste en cuerpo cierto y determinado. Los giros á cuyo pago haya sido especialmente destinada, serán pagados con preferencia á los restantes, sin perjuicio de los derechos que otras aceptaciones anteriores hayan conferido á la persona á cuyo cargo se hicieron dichos giros. A falta de destino especial, se pagarán los giros aceptados con preferencia á los que no lo hayan sido.
(1) Estos dias de fiesta son; el lunes de Pascua, el lunes de Pentecostés, el primer lu nes de Agosto y el 26 de Diciembre; cuando este último dia cae en domingo, es el lunes siguiente el que se hace dia feriado. (2) Reformado por ley de 19 de Marzo de 1817.
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Si la provisión consiste en cosas fungióles, Los giros aceptados serán preferidos á los no aceptados. Concurriendo varios giros aceptados ó varios no aceptados, se pagarán á prorrata. Todo ello á reserva, en caso de aceptación, del cumplimiento de las obligacio nes personales del pagador que no haya quebrado. Cód. holand.—Art. 106. El librador, ó aquel por cuya cuenta se gira la letra de cambio, está obligado á cuidar de que la provisión se haga al vencimiento en el domicilio de la persona contra la cual se haya girado, aun cuando la letra fue so pagadera en el domicilio de un tercero, sin que en ningún caso deje de estar el librador personalmente obligado para con el portador y los endosantes prece dentes. Cód. port.—328. El librador, ó aquel por cuya cuenta se girase la letra, debe hacer la provisión ó suministrar los fondos necesarios para el pago de la letra de cambio, á aquel contra quien la letra se ha girado, aunque sea pagadera en el do micilio de un tercero; sin que en ningún caso el librador deje de estar personal mente obligado para con el portador, salva la disposición del art. XI (1). 362. Librándose la letra por cuenta de un tercero, sólo éste debe tener y abrir cuenta con el aceptante.
Art. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro. Cód. franc.—Art. 116. Se reputará hecha la provisión, cuando al vencimiento de la letra de cambio aquel sobre quien se ha girado es deudor del librador, ó aquel por cuenta de quien se ha girado lo es también de una cantidad igual al me nos al importe de la letra de cambio. Cód. belg.—Ley de 24 de Mayo de 1872.—Art. S." Se considerará hecha la pro visión, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libre sea deudor de una cantidad, igual á lo menos al importe de ella, al librador ó al tercero, por cuya cuenta se hizo el giro. Art. 8.° Entre comerciantes y por deudas mercantiles tiene derecho el acreedor, salvo convención en contrario, á girar contra el deudor una letra de cambio por cantidad que no exceda del importe de la deuda, y la persona á cuyo cargo se ha girado, está en la obligación de aceptarla. Cuando la cantidad expresada supera al importe de la deuda, la persona á cuyo cargo se ha girado no está obligada á aceptarla sino hasta la concurrencia con la cantidad de que es deudor. Cód. holand.—Art. 107. Se reputa hecha la provisión de fondos en poder de aquel contra quien se libre, si al vencimiento de la letra de cambio ó á la época en que debe entenderse vencida en los términos del art. 185 (2) fuere deudor del
(1) (2)
Es el núm. 331, que concuerda con el art. 460. Véase en las concordancias del art. 510.
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librador ó de aquel por cuya cuenta fuere girada de una cantidad exigible, igual por lo menos al importe de la letra de cambio. Cód. port.—329. La ley presume que existe provisión ó suministro de fondos, si al vencimiento de la letra de cambio, ó en la época en que, según lo dispuesto en el artículo LYI (1) de este titulo, se reputa vencida, el librado debe al librador, ó á aquel por cuya cuenta se ha girado la letra, una cantidad igual por lo menos al importe de la letra de cambio.
Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido acepta da ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo an terior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obli gado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra. Cód. franc.—Art. 117. La aceptación supone hecha la provisión de fondos, y constituye prueba respecto de los endosantes. Exista ó no aceptación, solamente el librador está obligado á probar, en caso de negativa, que aquellos contra quienes la letra se había girado estaban provis tos de fondos al vencimiento; si no está obligado á garantizarla, aun cuando el protesto se haya hecho después de los plazos fijados. Cód. holand.—Art. 108. Si la letra de cambio fuere protestada por falta de aceptación ó de pago, el librador está obligado á garantizarla, aun cuando el pro testo se haya hecho fuera de los plazos al efecto establecidos. Sin embargo, estará libre de esta obligación, si probare, en este último caso, que había hecho provi sión de fondos al vencimiento. Si la provisión se hubiere hecho en parte solamente, el librador queda obliga do por lo que falte. Art. 113. Todo el que haya recibido los fondos necesarios especialmente desti nados á pagar una letra de cambio, está obligado á aceptarla, bajo pena de satis facer al librador los gastos, daños y peijuicios.
Art. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo. Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente.
(1) Es el 376 que dispone que la “letra de cambio se considera vencida desde el mo mento en qne quiebra aquel contra quien se libró,,........................................................................
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Cód. franc.—Art. 118. El librador y los endosantes de una letra de cambio son responsables solidariamente de la aceptación y del pago del vencimiento. Cód. bel.—ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. El librador y los endosantes de una letra de cambio responderán solidariamente de la aceptación y del pago á su vencimiento. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 8." El librador de una letra es res ponsable con arreglo á la materia de cambio, de la aceptación y del pago. Leg. Ingl.—iey de 18 de Agosto de 1882.—Art. 5o.—§ 1. El librador de una le tra de cambio, al emitirla: a). Se obliga á aceptarla y pagar su contenido á su presentación, y si rehusa re, á indemnizar al tenedor ó al endosante que haya sido obligado á pagarla, siem pre que se hayan llenado debidamente las formalidades necesarias en caso de des honor.
Art. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el te nedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protes tarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457. Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita. Cod. franc.—Art. 170. La misma pérdida de derechos (1), tiene lugar para el portador y los endosantes, aun respecto del librador, si este último justifica que existía la provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio. El portador, en este caso, no conserva acción sino contra el girado. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 61 (2). Asimismo perderán el portador y endosantes su derecho contra el librador, si justifica éste que tenía hecha provisión al vencimiento de la letra. En este caso sólo conservará su acción el portador contra la pei-sona á cuyo cargo se haya girado la letra. Cód. port.—331.—El librador está obligado á garantizar el pago de la letra protestada por falta de aceptación ó pago, aunque el protesto se hubiese hecho fuera de tiempo hábil; pero en este último caso se reputa perjudicada la letra, si
(1) Según el art. 168, incurre en la pérdida de todos sus derechos contra los endosan tes el portador de la lotra de cambio que oportunamente no presente ésta ó la protesta por falta de pago, ó deja de ejercitar la acción de garantía. (2) El art. 60 contiene disposiciones análogas á las del art. 168 del Código franoét, á que se refiere la nota anterior.
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el librador prueba que tenía provisión ó fondos bastantes en poder del librado al tiempo del vencimiento. 420. El portador de letra de cambio que no saca el protesto por falta de pago, en tiempo útil, pierde todo derecho y acción contra el librador y endosantes, y sólo puede ejercitarla contra el aceptante. Entiéndese perdido el derecho y la acción contra el librador, probando éste que al tiempo del vencimiento tenía en poder del librado fondos suficientes para el pago de la letra peijudicada.
SECCIÓN CUAETA. Del endoso de las letras.
Art. 461. endoso.
La propiedad de las letras de cambio se transferirá por
Cód. franc.—Art. 136. La propiedad de una letra de cambio se trasmite por medio de endoso. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Arl. 26. La propiedad de una letra de cambio se transmite por medio de endoso, aun después de su vencimiento, con las garantías hipotecarias que contenga. Sin embargo de esto, si el endoso fuese posterior al vencimiento, la persona á cuyo cargo esté girada podrá oponer al ce sionario las excepciones que le compitieran contra el propietario de la letra al vencimiento de ésta. Si la hipoteca se hubiere otorgado para seguridad de un crédito abierto, los portadores de efectos creados ó negociados en virtud de dicho crédito, no podrán aprovecharse de ella sino hasta la concurrencia con el saldo final de la cuenta. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 9.® El tomador puede transmitir á un tercero la letra de cambio por medio del endoso. No obstante lo cual, si el librador prohibe la transmisión consignando la cláu sula «no á la orden» ú otra equivalente, el endoso no podrá producir los efectos que resultan de la letra de cambio. Art. to. El endoso transmite á aquel en cuyo favor se hace, los derechos que provienen de la letra de cambio, y singularmente el de reendosar. Puede endosar se válidamente en favor del librador, del pagador, del aceptante ó de un endosan te anterior, y todas estas personas pueden reendosar igualmente. Cód. ital.—Art. 286. El endoso transfiere la propiedad del documento de cambio y todos los derechos que le son inherentes. Los endosantes son responsables solidariamente de la aceptación y del pago del documento de cambio á su vencimiento. Cód. holand.—Art. t33. La propiedad de las letras de cambio pagaderas á la orden puede transmitirse, antes de su vencimiento, por medio de endoso. Cód. port.—384. La propiedad de las letras de cambio pagaderas á la orden se transmite, cuando no están vencidas, por medio de endoso. Este puede ser ó completo ó en blanco. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 31.—§ I. Una letra se entiende
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negociada cuando se transfiere de una persona á otra de manera que constituya al cesionario tenedor de la letra. § 2.—Una letra pagadera al portador se negocia por entrega. § 3.—Una letra pagadera á la orden se negocia por endoso del tenedor y la en trega de la letra. § 4.—Si el tenedor de una letra pagadera á su orden la transfiere contra valor sin endosarla, esta transferencia inviste al cesionario de los mismos derechos que tenía el cedente sobre la letra, y le autoriza además á exigir de éste el endoso§ 5.—Toda persona que tenga obligación de endosar una letra por represen tación, puede hacerlo en dichos términos, librándola de toda responsabilidad.
Art. 462. El endoso deberá contener: 1. ° El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á quien se transmite la letra. 2. " El concepto en que el cedente se declara reintegrado por el to mador, según se expresa en el núm. 5.° del art. 444. 3. " El nombre y apellido, razón social ó título de la persona de quien se recibe ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra. 4." La fecha en que se hace. 5.0 La firma del endosante ó de la persona legítimamente autori zada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma. Cód. franc.—Art. 137. El endoso debe fecharse, expresar el valor suministra do é indicar el nombre de aquel á cuya orden se otorga. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 27. El endoso debe ir fechado. Expresará el nombre de la persona á cuya orden se verifica.
Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 11. El endoso debe escribirse sobre la letra, sobre.su copia, ó sobre la boja adherida á la letra ó á la copia. Cód ital.—Art. 238. El endoso debe escribirse en el documento de cambio, fecharse y firmarse por el endosante. Cód. holand.—Art. 134. El endoso puede hacerse en la letra de cambio, ó en una segunda ó tercera, y debe fecharse y firmarse. En él se expresará el nombre de aquel á quien debe pagarse ó á cuya orden debe de hacerse el pago, con la cláusula de «valor recibido» ó «valor en cuenta». Si el valor hubiese sido proporcionado por un tercero, se hará mención de ello con designación de este tercero. Cód. port.—355. Para que el endoso se repute completo, debe reunir los si guientes requisitos:—1.0 estar escrito en la letra de cambio;—2." fechado en el día en que se hace, y firmado en cualquiera de los ejemplares emitidos de la letra;— 3.0 expresar el nombre de aquel á quien ó á cuya orden debe hacerse el pago;— 4.° contener la expresión de valor recibido, ó de valor en cuenta. Si el valor se ha suministrado por un tercero debe consignarse así, designando quién sea éste.
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Leg. ingl.—¡^y de 18 de Agosto de 1882.—Art. 3í. Para que un endoso sea válido debe tener los siguientes requisitos: § 1.—Debe estar escrito en la misma letra y estar firmado por el endosante. Es suficiente la simple firma del endosante, sin que se haga ninguna otra mención. El endoso escrito en una hoja adherida á la letra ó en una copia de ésta emi tida ó negociada en un país en que se admiten las copias, se considera como es crito en la misma letra. § 2.—El endoso debe hacerse por el valor total de la letra de cambio. Un endoso parcial, es decir, que no transfiere al endosatario más que una parte del importe de la cantidad pagadera, ó que no transfiere la letra más que á dos ó va rios de muchos interesados, no constituye negociación de la letra. § 3.—Si la letra es pagadera á la orden de dos ó más interesados ó tomado res qne no estén asociados, deben hacer todos el endoso, á no ser que uno de ellos esté autorizado para hacerlo por los demás. § 4.—Cuando en una letra pagadera á la orden el interesado ó el tomador está mal indicado, ó defectuosamente escrito su nombre, puede endosar esta letra, se gún las indicaciones que contenga, añadiendo, si lo cree conveniente, su firma e.xacta. § 5.—Si hubiese en una letra de cambio dos ó más endosos, cada uno de ellos se considera como hecho en el orden que estén colocados, salvó prueba en con trario. Art. 34.—§ 2. Un endoso especial expresa la persona á quien ó á cuya orden es pagadera la letra.
Art. 463. Si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una sim ple comisión de cobranza. Cód. franc.—Art. 138. Si el endoso no se hace con arreglo á las disposicio nes del artículo precedente, no produce la transmisión, y no es más que una sim ple comisión de cobranza. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—xn. 29. El endoso probará su fecha, salvo prueba en contrario. Si no está fechado el endoso, es de cargo del portador, en caso de litigio, pro bar su fecha. Cód. holand.—Art. 13o. El endoso que no se haga en forma, valdrá solamen te como mera comisión de cobranza entre endosante y endosatario al efecto de exigir en justicia el pago de la letra. Si el endoso so hiciere á la orden de aquel á quien se hubiese endosado la le tra, podrá, por medio de endoso, transferir la propiedad de la letra de cambio, salvo su responsabilidad para con su mandante. Cód. port.—357. No habiéndose hecho el endoso en los términos de los dos artículos precedentes (t), valdrá solamente como mandato con el único efecto de (i)
Véanae respectivamente en las concordancias de los arts. ^ y 465.
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habilitar al portador para pedir el pago, ó para hacer protestar la letra. Si se ha li brado 6 la orden del portador, éste podrá sustituir por endoso á otro mandatario, pero para el mismo efecto solamente. Haciéndose este endoso en país extranjero, el portador puede, además de lo expuesto, intentar en juicio acción para el pago sin otra habilitación. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 35.—§ 1. Se considera limitado el endoso que prohíbe toda negociación posterior y expresa que sólo es una sim. pie autorización para negociar la letra tal como lo indique, y no transfiere la pro. piedad; como por ejemplo, cuando la letra esté endosada en estos términos: «Páguese á D... solamente,» ó «Páguese á D... por cuenta de X.,» ó «Páguese á D... ó á su orden para el cobro.» § 2.—Un endoso limitado confiere al endosatario el derecho á cobrar la letra y á perseguir á todo el que pudiera serlo por el endosante, pero sin darle facul tad de transferir sus derechos como endosatario, á menos que no sea autorizado especialmente para hacerlo. § 3.—Si un endoso limitado autoriza una transferencia posterior, todos los en dosatarios que sigan gozarán, al recibir la letra, los mismos derechos y estarán su jetos á las mismas obligaciones que el primer endosatario por el endoso limitado.
Art. 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado malicio samente. Cód. franc.—Art. 139. Queda prohibido bajo pena de falsedad poner á los endosos fecha anterior al día en que se haga. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 29................................................ Queda prohibido, so pena de falsedad, poner fecha anticipada á los endosos. Cód. holand.—Art. 138. Está prohibido el antefechar los endosos bajo pena de indemnización de daños y perjuicios y sin perjuicio de la acción pública, si á ella hubiere lugar. Cód. port. 369. Está prohibido poner fecha atrasada á los endosos; el falsi ficador responde de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena y acción cri minal, si hubiere lugar.
Art. 465. Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la propiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiere escrito «valor recibido». Cód. belg.—/.m/ de 20 de Mayo de 7872.—Art. 27.........................................................
Será, sin embargo, válido el endoso verificado por medio de una simple firma puesta al dorso de la letra. Cualquier poseedor de una letra de cambio podrá, exceptuando el caso de 27
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fraude, llenar el endoso en blanco que contenga la letra; y tendrá á su vez el de recho de endosarla sin llenar previamente el blanco. Leg alem.—iey general del cambio.—Art. 12. El endoso es válido aun en el caso en que el endosante se limite á escribir su nombre ó su razón comercial al respaldo de la letra, de la copia ó de la hoja adherida. Art. 13. El tenedor de una letra tiene el derecho de llenar los endosos en blan co que haya en ella, y aun puede reendosar la letra sin necesidad de llenarlos. Cód. ital.—Art. 258............................................................... ............................... Es válido, sin embargo, el endoso hecho solamente escribiendo el nombre, el apellido ó su razón social al respaldo del documento de cambio. Cualquiera de los poseedores tiene el derecho á llenar los endosos en blanco. Cód. holand.—Art. 136. El endoso puede también hacerse en blanco, ponien do el endosante su firma en la letra de cambio. Este endoso se reputa que contie ne el reconocimiento de «valor recibido», y transmite la propiedad de la letra de cambio al portador. Cód. port.—356. El endoso incompleto ó endoso en blanco, debe necesaria mente contener, por lo menos, la fecha del día en que se hace, y la firma del en dosante. Este endoso presúmese hecho á la orden del portador, y que contiene el reconocimiento de valor recibido. Leg. ing,\.~lAy de 18 de Agosto de 1882.—Art. 32.—§ 6, Un endoso puede ser en blanco ó especial, Puede también contener restricciones. Art. 34. - § t. El endoso en blanco no expresa ningún endosatario, y una le tra así endosada es pagadera al portador. § 4.—Cuando una letra de cambio ha sido endosada en blanco, cualquier porta dor puede convertir este endoso en un endoso especial, escribiendo encima de la firma del endosante la indicación de pagar á él mismo, á su orden, ó á la de otra persona.
Art. 466. No podrán endosarse las letras no expedidas á la orden, ni las vencidas y perjudicadas. Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconoci dos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 15. El endosante que haya pro hibido la transmisión con la cláusula «no á la orden», ú otra equivalente, queda á cubierto de toda reclamación por parte de terceras personas á quienes su endo satario hubiese transmitido la letra. Art. 16. Cuando se endosa una letra de cambio después de espirar el término fijado para el protesto por falta de pago, aquel en cuyo favor se ha hecho el en doso adquiere contra el pagador los derechos que dimanan de la aceptación y pue de repetir además contra los endosantes posteriores á la espiración de dicho término. Mas en el caso en que se hubiese protestado la letra por falta de pago antes de hacer el endoso, el endosatario sólo tendrá los derechos de su endosante, contra el aceptante, el librador y los endosantes anteriores al protesto. El endosante, en
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oí caso de que hablamos, no queda obligado con arreglo á la materia de cambio. Cód. ital.—Art. 257. Si el portador, el librador ó el endosante han prohibido la transferencia del documento de cambio por medio de endoso con la cláusula «no á la orden» ú otra equivalente, los endosos hechos, á pesar de la prohibición, producen solamente, respecto de aquel que ha puesto la cláusula, los efectos de una cesión. Art. 260. El endoso de un documento de cambio ya vencido produce solamente los efectos de una cesión. Cód. holand.- Art. 139. Las letras de cambio vencidas, ó que no son pagade ras á la orden, no pueden ser endosadas; pero su propiedad puede transferirse por documento separado de cesión, según las disposiciones del Código civil. Cód. port.—360. El endoso de letras de cambio ya vencidas ó perjudicadas, ó de las que no son pagaderas á la orden, produce solamente el efecto civil de la cesión ordinaria de créditos, salvo las convenciones entre el cedente y el cesiona rio, sin perjuicio de tercero.
Art. 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los en dosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligen cias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y for ma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de «sin mi responsabi lidad» . En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesión ó endoso. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 30. Todos los que hayan firma do, aceptado ó endosado una letra de cambio, quedan obligados solidariamente á su garantía respecto del portador. Leg alem.—Ley general del cambio.—Art. 14. El endosante es responsable á cualquier portador posterior de la aceptación y del pago de la letra, conforme á las reglas que dominan en la materia de cambio; pero si ha añadido al endoso la cláusula «sin garantía», «sin responsabilidad», ó cualquiera otra expresión limi tativa equivalente, no quedará obligado por virtud del endoso. Cód. port.—367. Todos los que firmen, acepten ó endosen una letra de cam bio quedan obligados solidariamente para con el portador en garantía de la misma. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 55.—§ 2. El endosante de una letra de cambio, al endosarla: a) Se obliga á aceptarla y pagarla, según su tenor, á su presentación regular; y, en el caso en que fuese rehusada, á indemnizar al tenedor ó al endosante posterior que hubiera sido obligado á pagarla, siempre que se hayan cumplido debidamente las formalidades requeridas en caso de deshonor;
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— 420 — 6) No se admitirá oposición al tenedor regular sobre la autenticidad y regula ridad de la firma del librador y de los endosos anteriores; c] No se admitirá oposición al endosatario inmediato ó posterior sobre la exis tencia y validez de la letra de cambio en la época del endoso ni sobre la regulari dad de su título.
Art. 468. El comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera ó negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundada mente de ponerlo, cuando baya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista po drá extender el endoso á la orden del comitente, con la cláusula de «sin mi responsabilidad». Cód. ital.—259........................................................................................................ Si al endoso se uniere la cláusula «sin garantía» ú otra equivalente, el endosante no contrae obligación cambiaría.
SECCIÓN QUINTA. De la presentación de las letras y de su aceptación.
Art. 469. Las letras que no fueren presentadas á la aceptación ó al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como también si no se protestaren oportunamente. Cód. franc.—Art. 168. (Véase en las concordancias del 483). Cód. port.—396. Es obligación del portador de la letra de cambio presen tarla al librado para la aceptación, y protestarla por falta de ésta. 399. El portador de una letra de cambio, aceptada ó no, está obligado á pe dir el pago de ella en el día del vencimiento y á hacerla protestar en el mismo día, caso de no serle pagada. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—(Véanse los arts. 42 y 43 en las con cordancias del art. 481).
Art. 470. Las letras giradas en la Península é Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo contado desde la vista, deberán ser presentadas al cobro ó á la aceptación dentro de los cuarenta días de su fecha. Podrá, sin embargo, el que gire una letra á la vista ó á un plazo contado desde la vista, fijar término dentro del cual debe hacerse la presentación; y en este caso, el tenedor de la letra estará obligado á presentarla dentro del plazo fijado por el librador.
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Leg alem.—Ley general del cambio.—Art. 18. El portador de una letra de cambio tiene el derecho de presentarla inmediatamente á la aceptación del pa gador y protestarla por falta de aceptación. Todo pacto en contrario es nulo con arre glo al derecho de cambio (1). La única excepción de esta regla son las letras paga deras en una feria ó en un mercado, las cuales no podrán ser presentadas ni pro testadas por falta de aceptación, sino en las épocas prescritas en las Leyes vigentes en el lugar donde la feria ó el mercado se celebre. La mera posesión de la letra da derecho á presentarla y protestarla por falta de aceptación. Cód. ital.—Art. 261. El documento de cambio girado á cierto tiempo visto, debe presentarse á la aceptación dentro de un año, á contar desde su fecha; en caso contrario, el poseedor pierde su acción de regreso (2). El librador y cada uno de los endosantes puede establecer un término más cor to. En este caso, aquel que ha establecido el término y los demás obligados que le siguen, se hallan libres de la acción de recambio si el documento no se pre senta dentro del plazo establecido. Si el documento de cambio se halla girado en una plaza del reino y es paga dero en un país extranjero con el cual se hace el comercio en todo ó en parte por mar, el término indicado en la primera parte del presente artículo es doble en caso de guerra marítima. Cód. holand.—Art. 116. (Véase en las concordancias de los arts. 471 y 472)Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 39.—§ 1. La presentación á la aceptación de una letra pagadera á un cierto tiempo vista, es necesaria para fijar la fecha del vencimiento. § 2. Cuando está expresamente estipulado en la letra de cambio que será pre sentada á la aceptación, ó cuando ha sido girada pagadera en un lugar distinto de la residencia ó punto de negocios del librado, debe ser presentada á la aceptación antes de serlo para el pago. § 3. En ningún otro caso es necesaria la presentación á la aceptación para obli gar á todos los firmantes de la letra de cambio. § 4. Si el tenedor de una letra de cambio pagadera en otro sitio que el de la residencia ó el de negocios del librado no tiene tiempo, á pesar de todas las diligencias, de presentarla á la aceptación antes de presentarla al pago el día del vencimiento, el retraso que motive la presentación á la aceptación antes de la pre sentación al pago es excusable, y no constituye descargo en beneficio del libra dor y endosante. Art. 40.—§ 1. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando una letra de cambio pagadera á un cierto plazo de la vista es negociada, el tenedor debe, ya presentarla á la aceptación, ya negociarla en un plazo razonable. § 2. De otro modo, el librador y todos los endosantes que precedan á este te nedor quedan libres de responsabilidad. § 3. Para determinar lo que debe entenderse por fecha razonable habrá que (1) B.® novela de Nuremberg. (2) La que nace del contrato de cambio á favor del poseedor de una letra, que la ha presentado en tiempo y la ha protestado legalmente por falta de aceptación ó de pago, para exigir el afíanzamiento ó el pago del valor de ella al librador ó cualquiera de los endosantes.
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tener presente la naturaleza de la letra de cambio, los usos del comercio relativos á los efectos del mismo género y á las circunstancias particulares.
Art. 471.
Las letras giradas entre la Península é Islas Canarias se presentarán, en los casos á que aluden los dos artículos anteriores, dentro del término de tres meses.
Art. 472. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas ú otros puntos de Ultramar que estuvieren más acá de los cabos de Hornos y Buena-Esperanza, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro, se presentarán al pago ó á la aceptación, cuando más, dentro de seis meses. En cuanto á las plazas de Ultramar que estén más allá de aquellos cabos, el término será de un año. Cód. franc.—Art. 160 (1). El portador de una letra de cambio, girada en el continente é islas de Europa ó en la Argelia, y pagadera en las posesiones euro peas de Francia ó en la Argelia, ya á la vista, ya á uno ó muchos días, meses ó usos vista, debe exigir el pago ó la aceptación dentro de los tres meses de la fe cha, bajo pena de perder su derecho contra los endosantes y aun contra el libra dor, si ¿ste ha hecho la provisión. El plazo es de cuatro meses respecto á las letras de cambio libradas en los Es tados del litoral del Mediterráneo y del litoral del mar Negro sobre las posesiones europeas de Francia, y recíprocamente, en el Continente é islas de Europa sobre los establecimientos franceses del Mediterráneo y del mar Negro. El plazo es de seis meses para las letras de cambio giradas en los Estados de África más acá del cabo de Buena-Esperanza, y en los Estados de América más acá del cabo de Hornos, sobre las posesiones europeas de Francia, y, recíproca mente, para las letras giradas en el Continente é islas de Europa sobre las posesio nes ó establecimientos franceses de los Estados de África más acá del cabo de Buena-Esperanza, y de los Estados de América más acá del cabo de Hornos. El plazo es de un año para las letras de cambio giradas en cualquier otra par te del mundo sobre las posesiones europeas de Francia, y recíprocamente para las giradas en el Continente é islas de Europa sobre las posesiones y estableci mientos franceses de cualquier otra parte del mundo. El mismo vencimiento tendrá lugar contra el portador de una letra de cambio á la vista, á uno ó muchos días, meses ó usos vista, girada en Francia, en pose siones ó establecimientos franceses, y pagadera en los países extranjeros, que no exigiere el pago ó la aceptación en los plazos arriba prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los plazos referidos serán dobles en tiempo de guerra marítima, para los paí ses de Ultramar.
(l)
Modificado por ley de 3 de Mayo de 1862.
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Las disposiciones precedentes no perjudicarán sin embargo las estipulaciones en contrario que puedan existir entre el tomador, el librador y los endosantes. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—kri. 31. El portador de una letra de cambio librada en el Continente ó islas de Europa, y pagadera á la vista ó á uno ó tantos días, meses ó usos vista, debe exigir el pago, la aceptación ó el visto bue no, dentro de los tres meses de su fecha, so pena de perder su derecho á recurrir contra los endosantes y aun contra el librador mismo, si éste hubiese hecho pro visión. Dicho término será de cuatro meses, si la letra de cambio se libró sobre Bél gica, en alguno de los Estados del litoral africano ó asiático del Mediterráneo ó del litoral asiático del mar Negro. Será de seis meses, si el giro sobre Bélgica se hizo en alguno de los Estados de África más acá del cabo de Buena Esperanza, ó de los de América, más acá del cabo de Hornos. Será de un año, si se hizo el giro sobre Bélgica en cualquier otro punto del globo. Asimismo decaerá de su derecho, por lo tocante á los recursos que pudiera haber ejercitado en Bélgica contra el portador de una letra de cambio á la vista, ó á uno ó muchos días, meses ó usos vista, girada en Bélgica y pagadera en paí ses extranjeros, aquel que no exija el pago, la aceptación ó el visto bueno en los plazos que acaban de establecerse para cada una de las expresadas regiones. Dichos plazos serán dobles, en caso de guerra marítima, para los países de Ultramar. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las estipulaciones que pue dan pactarse en contrario entre el tomador, el librador y aun los endosantes. Cód. holand.—Art. 116. El portador de una letra de cambio, girada contra una plaza cualquiera del reino de los Países Bajos, bien á la vista, ó á un plazo á conlar desde la vista, debe exigir la aceptación ó el pago en los plazos que abajo se mencionan, á contar desde la fecha de la letra de cambio; bajo pena de perder su acción contra los endosantes y el librador, si éste hubiere hecho provisión de fondos. Los plazos indicados se determinan de la manera siguient e: Seis meses para las letras de cambio giradas desde el Continente é islas de Europa. Ocho meses para las giradas desde las escalas de Levante y costas septentrio nales de África. Un año para las letras de cambio giradas desde las costas occidentales de África hasta el cabo de Buena Esperanza inclusive, y desde el Continente de Amé rica Septentrional y Meridional (á excepción de la parte que abajo se menciona) y desde las islas de las Indias occidentales. Dos años para las letras giradas desde las costas de América Meridional y Sep tentrional, situadas en el mar Pacífico, más allá del cabo de Hornos y de las islas de este mar, y para las giradas desde el Continente de Asia y desde las islas de las Indias orientales. Los plazos indicados son dobles en tiempo de guerra marítima, en lo que se refiere á las letras de cambio giradas desde las islas de Europa y desde los luga res mencionados en los párrafos 4, 3 y 6 de este artículo.
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Todas las disposiciones anteriores son aplicables recíprocamente á las letras de cambio giradas á la vista, ó á cierto tiempo vista, desde el reino de los Países Bajos contra los lugares arriba mencionados. El plazo es de tres meses para las letras de cambio libradas desde un lugar á otro del reino. Cód. port. —337. El portador de una letra de cambio librada en el Continente 6 islas de Europa, Azores y Madera, y pagadera en estos reinos, bien á la vista, bien á un término desde la vista, debe exigir el pago ó aceptación en los tres meses de su fecha, bajo pena de perder el derecho y acciones contra los endosantes y contra el librador en el caso de tener provisión de los fondos necesarios en tiempo en po der del librado. El plazo es de seis meses para las letras giradas del lado de acá del cabo de Buena Esperanza, y del Continente de América Meridional y Septen trional, y de un año para las giradas más allá de los cabos de Buena Esperanza y Hornos. Todos estos plazos serán dobles en tiempo de guerra marítima. Las le tras giradas desde un lugar de estos reinos, de Portugal y Algarbes sobre otro lugar de ellos, deberán ser presentadas en los términos expuestos dentro de los trein ta días ai de su fecha, y bajo la misma pena.
Art. 473.
Los que remitieren letras á Ultramar, deberán enviar, por lo menos, segundos ejemplares en buques distintos de los que fue ron las primeras; y si probaren que los buques conductores habían ex perimentado accidente de mar que entorpeció su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras. El mismo efecto producirá'la pérdida real ó presunta de los buques. En los accidentes ocurridos en tierra y notoriamente conocidos, se observará igual regla en cuanto al cómputo del plazo legal.
Art. 474. Las letras giradas á la vista ó á un plazo contado desde la vista, en países extranjeros, sobre plazas del territorio de España, se presentarán al cobro ó á la aceptación dentro de los cuarenta días siguientes á su introducción en el Reino; y las giradas á fecha, en los plazos en ellas contenidos. Art. 475. Las letras giradas en territorio español sobre países extranjeros, se presentarán con arreglo á la legislación vigente en la plaza donde hubieren de ser pagadas. Leg alem.—Ley general del cambio.—Art. 86. Las formalidades que deben lle narse en una plaza extranjera para el ejercicio ó conservación de los derechos resultantes de una letra de cambio, se determinarán con arreglo á la legislación en vigor en el lugar en que estas formalidades hayan de cumplirse. Leg. Ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 72. Cuando una letra de cam-
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— 4J5 — bio girada en un Estado es negociada, aceptada ó pagadera en otro, los derechos, deberes y obligaciones de las partes se determinan del modo siguiente: § t. La validez de una letra de cambio en cuanto á las condiciones de forma, so determina por la ley del lugar de emisión, y la validez en cuanto á las condi ciones de forma de los contratos que sobrevengan ulteriormente, tales como la aceptación ó el endoso, ó la aceptación por intervención, se determina por la ley del lugar donde han sido hechos estos contratos. Sin embargo: a) Una letra de cambio emitida fuera del Reino Unido es válida, aunque no esté timbrada conforme á la ley del lugar de emisión. b] Una letra de cambio emitida fuera del Reino Unido con las formalidades exigidas por la ley de dicho reino, puede, para obtener el pago en este reino, ser considerada como si fuese válida entre todas las personas que la negocien, posean ó estén obligadas por ella en el Reino Unido. § 2.—Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, la interpretación de la re dacción, del endoso, de la aceptación, ó de la aceptación por intervención, se de termina por la ley del lugar donde se hace el contrato. Sin embargo, el endoso en el extranjero de una letra de cambio interior, debe, en cuanto al pagador, ser interpretado según la ley del Reino Unido. § 3.—Los deberes del portador, en cuanto á la presentación ó la aceptación ó al pago, y la necesidad ó la suficiencia ó de un protesto de una notificación de no aceptación ó de falta de pago ú otra formalidad, se determinan por la ley del lu gar en que el acto se consuma ó la letra se rehúsa.
Art. 476. Los tenedores de las letras giradas á un plazo contado desde la fecha, no necesitarán presentarlas á la aceptación. El tenedor de la letra podrá, si lo cree conveniente á sus intereses, presentarla al librado antes del vencimiento; y en tal caso, éste la acep tará, ó expresará los motivos por que rehúsa el hacerlo. Leg. alera.—Ley general del cambio.—Art. 19. El portador no está obligado á presentar la letra á la aceptación, sino cuando la letra sea pagadera ó un término dado, á contar desde la vista. En este caso deberá el portador presentar la letra á la aceptación en el término en la misma señalado, so pena de perder su acción, fundada en el derecho de cambio, contra el librador y endosantes. Si el término para la presentación no estuviese fijado en la letra, deberá ser presentada dentro de dos años, contados desde el día de su libramiento; pero si al endosarla se ha in dicado en el endoso un plazo para la presentación, cesa para dicho endosante la responsabilidad fundada en el derecho de cambio, en el caso de que la presenta ción no se haya verificado dentro del término indicado.
Art. 477. Presentada una letra á la aceptación dentro de los pla zos marcados en los artículos anteriores, deberá el librado aceptarla por medio de las palabras «acepto» ó «aceptamos», estampando la fe cha, ó manifestar al portador los motivos que tuviere para negar la aceptación.
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Si la letra estuviere girada á la vista ó á un plazo contado desde ésta, y el librado dejare de poner la fecha de la aceptación, correrá el plazo desde el día en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso del correo; y si, hecho el cómputo de este modo, resultare vencido el plazo, será cobrable la letra el día inmediato siguiente al de la pre sentación. Cód. franc.—Art. 122. La aceptación de una letra de cambio debe firmarse. Se expresará con la palabra aceptado. La aceptación debe fecharse, cuando la letra de cambio estuviera girada á uno ó muchos días ó meses vista; Y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación hace que la letra sea exigible al término establecido, á contar desde su fecha. Cód. belg.—Ijcy de 20 de Mayo de 1872.—Art. 12. La aceptación debe escri birse en la letra de cambio, y se expresará por la palabra aceptado ó por otros tér minos equivalentes. La simple firma valdrá como aceptación. Si la firma fuese precedida de otras expresiones, valdrá también como acep tación, á menos que aquéllas denoten claramente la voluntad de no aceptar. Leg. alem.—I^y general del cambio.—Art. 21. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio. Cualquier declaración escrita en la letra y firmada por el pagador, se conside rará como una aceptación pura y simple, á menos que no se diga en ella expre samente que no se acepta, ó que se acepta con determinadas condiciones. La mera firma del pagador, con su nombre ó razón comercial puesta en el anverso de la letra, se considerará igualmente como una aceptación pura y simple. Una vez dada la aceptación, ya no puede revocarse. Cód. ital.—Art. 262. La aceptación debe escribirse en el documento de cam bio y firmarse por el aceptante. Se expresa con la palabra «acepto»; pero para la validez de la aceptación, basta con que el aceptante escriba su nombre y apellido ó su razón social sobre la parte anterior de la letra. Art. 263. La aceptación del documento de cambio á cierto tiempo visto, debe fecharse; en su defecto, se considerará como fecha el día de la presentación, jus tificado en la forma establecida en la sección VIII de este capítulo (1). Cód. holand.—Art. 115. La aceptación de una letra de cambio debe consig narse con claridad, escribiéndola y firmándola el aceptante en la letra misma. Debe fecharse, cuando la letra de cambio esté girada á cierto tiempo vista. A falta de fecha, el portador podrá exigir el pago en el término expresado en ella, á contar desde el día en que se haya librado la letra. Cód. port.—336. La aceptación de una letra de cambio debe expresarse cla ramente, escribiéndola y firmándola en la propia letra. Si la letra se girase á cierto tiempo vista, la aceptación deberá fecharse. A falta
(1)
Que trata Del protesto.
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de fecha, en este caso será exigible la letra en el término declarado en ella, á contar desde la fecha en que se giró. Hallándose vencida en dicho tiempo, la letra es cobrable al día siguiente al de la presentación. Leg. Ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 17.—§ 2. Para que la aceptación sea válida, debe llenar las condiciones siguientes: а) Estar escrita en la letra y firmada por el librado. Basta la simple firma sin ninguna otra mención. б) No contener cláusula que diga que el librado podrá cumplir su obligación de otro modo que por el pago en dinero.
Art. 478. La aceptación de la letra habrá de ponerse ó denegar se el mismo día en que el portador la presente con este objeto, y la per sona á quien se exija la aceptación no podrá retener la letra en sii poder bajo pretexto alguno. Si la letra presentada á la aceptación hubiere de ser pagada en dis tinto lugar del de la residencia del aceptante, deberá expresarse en ella el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago. El que, recibiendo una letra para aceptarla, si es á su cargo, ó para hacerla aceptar, si es al de un tercero, conservándola en su poder á dis posición de otro ejemplar ó copia, avisase por carta, telegrama ú otro medio escrito haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador y endosantes de ella, en los mismos téi-minos que si la acepta ción se hallase puesta sobre la letra que motivó el aviso, aun cuando tal aceptación no haya tenido lugar ó aun cuando niegue la entrega del ejemplar aceptado á quien legítimamente lo solicite. Cód. franc.—Art. t23. La aceptación de una letra de cambio pagadera en lugar distinto del de la residencia del aceptante, debe indicar el domicilio en donde debe efectuarse el pago, ó practicarse las demás diligencias. Art. 12o. La letra de cambio debe aceptarse á su presentación, ó, á más tar dar, en las veinticuatro horas siguientes á la presentación. Después de este plazo, si no se devuelve aceptada ó sin aceptar, el que la haya retenido queda obligado por daños y perjuicios para con el portador. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 13. La aceptación de una letra de cambio pagadera en lugar distinto de la residencia del aceptante, contendrá la indicación del domicilio en que haya de efectuarse el pago, ó hayan de practi carse las diligencias oportunas. Art. 1 i. Dicha aceptación deberá solicitarse en el domicilio de la persona á cuyo cargo se ha girado la letra. Art. 16. Una letra de cambio debe ser aceptada á su presentación, ó á más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su presentación. Pasadas las veinticuatro horas sin que se haya devuelto la letra aceptada ó sin aceptación, el portador podrá exigir del que la ha retenido en su poder el abono de daños y perjuicios.
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Leg, alem.—Ley general del cambio.—Art. 24. Si en la letra se designa un lu gar de pago distinto del domicilio del pagador, deberá éste indicar en la letra, al aceptarla, la persona que efectuará el pago en el lugar designado al efecto, á menos que la letra contuviere ya la indicación necesaria. A falta de aquella indi cación, se presumirá que el pagador se obliga á pagar por él mismo en el lugar indicado. El librador de una letra pagadera en lugar distinto del domicilio del pagador, puede prescribir en dicha letra que se presente á la aceptación. La inobservancia de este precepto da por resultado la pérdida de la acción contra el librador y los endosantes. Cód. ital.—Art. 264. La aceptación de un documento de cambio pagadero en lugar diverso del de la residencia del aceptante, debe indicar la persona por me dio de la cual deba ejecutarse el pago. Faltando tal indicación, se entenderá que el aceptante mismo quiere pagar en el lugar establecido. Art. 268. La aceptación debe ponerse en el acto mismo de la presentación del documento de cambio, ó, á más tardar, dentro de las veinticuatro horas, y no pue de revocarse después de haberle devuelto. Cód. holand.—Art. H2. La letra de cambio debe aceptarse ásu presentación ó, á más tardar, en las veinticuatro horas siguientes, sin distinción de días de do mingo ú otros. Después de este plazo, si no es devuelta, aceptada ó no, el que la ha retenido es responsable de los gastos, daños y perjuicios respecto del portador. Art. tt4. La promesa de aceptar una letra de cambio no equivale á la acepta ción; pero da al librador una acción de daños y perjuicios contra el que habiendo prometido rehúse aceptar. Estos daños y perjuicios consisten en los gastos del protesto y del recambio, si la letra de cambio ha sido girada por cuenta del librador. Si se hubiere girado por cuenta de un tercero, los daños y perjuicios consisten en los gastos del protesto y del recambio y en el reembolso al librador de la can tidad que, bajo la fe de aquella promesa y en consideración á la letra de cambio, hubiere pagado al tercero. Art. ti7. La aceptación de una letra de cambio pagadera en un lugar distinto del de la residencia del aceptante, debe indicar el domicilio en donde debe efec tuarse el pago ó hacerse el protesto. Cód. port.—333. La letra de cambio debe ser aceptada á su presentación, ó, cuando más, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El que retuviere la letra presentada más tiempo de este término, es responsable para con el portador de las pérdidas y daños. 338. La promesa de aceptar una letra de cambio, cuando se gire, no vale lo mismo que la aceptación; sin embargo, da acción por pérdidas y daños contra el que prometiere y después rehusare aceptar. Si la letra se girase por cuenta del librador, las pérdidas y daños consisten en los gastos del protesto y del recambio. Si se libra por cuenta de tercero, las pér didas y daños consisten en los gastos de protesto y de recambio, y además en la restitución al librador de la cantidad que en virtud de la promesa hubiere ade lantado á dicho tercero. 338. La aceptación de una letra de cambio pagadera en lugar distinto del de
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la residencia del aceptante, indicará el domicilio donde el pago debe efectuarse ó hacerse el protesto.
Art. 479. No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitarse la aceptación á menor cantidad de la que la letra importa, en cuyo caso será protestable por el resto hasta la total cantidad del giro. Cód. frajic.—Art. 124. La aceptación no puede ser condicional, pero si limi tarse en cuanto á la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado á protestar la letra de cambio por el resto. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 15. La aceptación no puede ser condicional, pero si limitarse por lo tocante á la cantidad que se acepte. En este caso está obligado el portador á hacer que se proteste la letra por el resto. Leg. Silem.—Ley general del cambio.—Art. 22. El pagador puede limitar la aceptación á una parte de la cantidad que se manda pagar en la letra. Las limitaciones de otra especie se considerarán como una negativa de acep tación; pero el aceptante quedará, en todo caso, obligado por derecho de cambio, en los términos de su aceptación. Cód. ital.—Art. 266. Puede limitarse la aceptación á una suma menor que la indicada en el documento de cambio. Cualquiera otra condición ó limitación equivaldrá á falta de aceptación y dará lugar á la acción de recambio, pero el aceptante permanecerá obligado dentro de los límites de su aceptación. Cód. holand.—Art. 120. La aceptación no puede ser condicional, pero sí res tringirse en cuanto á la cantidad. En el primer caso, la letra de cambio debe ser protestada por falta de acepta ción; en el segundo, el portador está obligado á admitir la aceptación parcial, y á hacer protestar la letra de cambio por la diferencia. Cód. port.—341. La aceptación no puede ser condicional, pero sí restringirse en cuanto á la suma librada. En el primer caso la aceptación es nula; en el segun do el portador está obligado á admitir la aceptación parcial, protestando la letra por el resto no aceptado. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 19.—§ 1. Una aceptación es pura y simple ó limitada. § 2.—Por una aceptación pura y simple se da sin restricción su consentimien to á la orden del librador. Una aceptación limitada en términos expresos modifi ca el efecto de la redacción primitiva de la letra. Particularmente, es limitada la aceptación cuando: o) Es condicional; es decir, somete el pago por el aceptante al cumplimiento de una condición en ella expresada. b) Es parcial; es decir, no promete el pago más que de parte del importe de la letra.
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c) Es local; es decir, no promete el pago más que en un solo lugar expresa mente designado. La aceptación de pagar en un lugar designado es general, si no se menciona expresamente que la letra no puede ser pagada más que en este lugar y no en otro. d) Hace una restricción en cuanto á la época. e) No hay aceptación más que de uno ó varios librados, pero no de todos. Art. 44.—§ 1. El tenedor de una letra de cambio puede rehusar recibir una aceptación limitada y, si no obtiene una aceptación pura y simple, puede conside rar la letra como si hubiese sido rehusada la aceptación. § 2.—Si se ha recibido una aceptación limitada y que el librador ó el endosan te no haya autorizado implícita ó expresamente al tenedor para recibir esta acep tación limitada, ó no presta posteriormente su consentimiento á ello, queda libre de todas sus obligaciones nacidas de la letra de cambio. Las disposiciones de este párrafo no se aplican á una aceptación parcial cuya notificación se haya hecho debidamente. Si una letra de cambio ha sido aceptada por una parte, debe ser protestada por el resto. § 3.—El librador ó el endosante de una letra de cambio que haya recibido avi so de una aceptación limitada, y no informe en un plazo razonable al tenedor de su falta de conformidad, será considerado como si hubiese consentido.
Art. 480. La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepcióu de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación. Cód. franc.—Art. 121. El que acepta una letra de cambio contiae la obliga ción de pagar su importe. El aceptante no podrá pedir restitución contra su aceptación, aun en el caso en que el librador hubiese quebrado sin saberlo él antes de haber aceptado la letra. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 11. El que acepte una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no podrá pedir restitución contra su aceptación, ni aun en el caso en que el librador hubiese quebrado sin saberlo él antes de haber aceptado la letra. La persona á cuyo cargo se librase, puede tachar su aceptación mientras tenga la letra en su poder y antes de que transcurra el plazo de veinticuatro horas que por el art. 16 se le concede (1). Si en dicho plazo no hace aquél saber al portador que ha tachado la acepta ción, quedará nulo el tachón. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 23. Por virtud de la aceptación queda obligado, por derecho de cambio, el pagador á satisfacer al vencimiento de la letra la cantidad aceptada.
(l)
Véase en las concordancias del art. 478.
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La aceptación obliga por derecho de cambio al pagador aun hacia el li brador. El pagador, por el contrario, no tiene acción por derecho de cambio contra el librador. Cód. ital.—Art. 268. El aceptante queda directamente obligado al pago del documento de cambio. El aceptante queda obligado aunque el librador hubiese quebrado antes de la aceptación y él lo ignorase. El aceptante queda obligado por razón de cambio hasta con el librador; pero no tiene acción alguna de cambio contra él. Cód. holand.—Art. 119. El que haya aceptado una letra de cambio queda obligado á pagar su importe. No puede retractar, anular, borrar ó tachar la aceptación una vez puesta en la letra de cambio, aun antes de devolverla, y aunque lo hiciere quedará obligado al pago. No puede impedir la circulación de la misma por embargo alguno en poder del portador. No puede pedir restitución contra su aceptación, aun en el caso de no haber hecho el librador provisión de fondos, ó en el de haber quebrado sin que él lo su piese, á no ser que el portador hubiere empleado medios fraudulentos para obte ner la aceptación. Art. 144. La aceptación de la letra de cambio da al portador el derecho de exi gir el pago al aceptante. Cód. port.—340. El aceptante de una letra de cambio contrae por la acepta ción la obligación de pagar su importe, y no puede anular, retractar ó tachar su firma y aceptación una vez escrita; ni puede impedir por embargo alguno su cir culación. El aceptante no puede pedir restitución contra su aceptación, aunque el librador no hubiese hecho provisión de fondos ó quebrase antes de la aceptación sin él saberlo, salvo el caso en que el portador hubiere empleado medios fraudu lentos para obtener la aceptación. 361. Entre el librador y el aceptante de una letra de cambio se realiza el con trato de mandato. Por éste el aceptante se obliga á pagar al vencimiento el impor te de la letra al portador. 368. La aceptación de una letra de cambio da al portador el derecho de exigir del aceptante su pago. Leg. iagl —Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 52.—§ 1. Cuando una letra de cambio ha sido aceptada pura y simplemente, no es necesaria la presentación al pago para obligar al aceptante. § 2.—Respecto de una aceptación limitada es necesaria la presentación al pago; el aceptante, á falta de una disposición expresa al efecto, no queda exento de res ponsabilidad por falta de presentación al pago el día del vencimiento. § 3.—No es necesario, para obligar al aceptante de una letra de cambio, pro testarla ó hacerle saber que ha sido rehusada. § 4.—El tenedor de una letra de cambio que la ha presentado al pago debo exhibirla á la persona á quien exige el pago; pagada la letra de cambio debe en tregarla el tenedor á aquél que la haya pagado. Art. 54. El aceptante de la letra de cambio al aceptarla:
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§ I.—Se obliga á pagar á tenor de su aceptación. § 2.—No puede oponer al tenedor regular: a) La existencia del librador, la autenticidad de su firma, su capacidad, ó la au torización que tuviera para girar la letra de cambio. b) En el caso de una letra de cambio pagadera á la orden del librador, la capa cidad de éste para endosar, pero no la autenticidad ó la validez de su endoso. c) En el caso de una letra de cambio pagadera á la orden de una tercera per sona, la existencia del tercero á quien ha de pagarse y su capacidad para endosar, pero no la autenticidad y la validez de su endoso.
Art. 481. En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará, y en virtud del protesto tendrá derecho el tene dor á exigir del librador, ó de cualquiera de los endosantes, que afian cen á su satisfacción el valor de la letra, ó depositen su importe, ó le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, descontando el ré dito legal por el término que falte hasta el vencimiento. También podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el librado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir an tes del vencimiento á los indicados en ella, mediante protesto de mejor seguridad. Cód. franc.—Art. 120. Notificado el protesto por falta de aceptación, los en dosantes y el librador están respectivamente obligados á dar caución para asegu rar el pago de la letra de cambio á su vencimiento, ó á realizar el reembolso con los gastos de protesto y recambio. La caución, sea del librador, ó del endosante, no es solidaria, sino con aquel á quien ha afianzado. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo 1872.—Art. 10. En virtud de la notificación del protesto por falta de aceptación, quedan obligados los endosantes y el libra dor respectivamente, á prestar caución para asegurar el pago de la letra ó su ven cimiento, ó á efectuar el reembolso con los gastos de protesto y recambio. Á lo mismo queda obligado el que hubiese prestado el aval. Esta caución es solidaria, pero sólo garantizará los compromisos del que la hu biese dado. Cód. alem.—Ley general del cambio.—Art. 20. Si la letra pagadera á un tér mino dado, á contar desde la vista, no fuere aceptada, ó rehusare el pagador po ner la fecha en la aceptación, deberá el portador, so pena de perder su acción contra los endosantes y el librador, hacer constar la presentación en tiempo opor tuno por medio del correspondiente protesto, que debe practicarse dentro del tér mino de la presentación. El día en que se haga el protesto, se considerará, en este caso, como día de la presentación. Á falta de protesto, el término del vencimiento se calculará: respecto del acep tante que no haya fechado su aceptación, á contar desde el día en que se venció el término para la presentación.
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Art. 2b. Si la letra de cambio no fuese aceptada, ó lo fuere sólo con limitacio nes, ó por una cantidad inferior á la que importase su capital, quedan obligados por derecho de cambio los endosantes y el librador á prestar, presentado que les sea el protesto por falta de aceptación, garantía suficiente de que se pagarán al vencimiento, tanto el capital de la letra, ó la parte de ésta no aceptada, como los gastos originados por la falta de aceptación. Estarán, no obstante, autorizados para consignar á su costa en el Tribunal la cantidad correspondiente, ó depositarla en cualquier establecimiento ó en poder de cualquier autoridad facultados para recibir depósitos. Art. 26. El tomador de la letra, ó cualquiera de los que la hubiesen adquirido por endoso, estará autorizado, con sólo tener en su poder el acta de protesto por falta de aceptación, para exigir la garantía suficiente de los endosantes anteriores ó del librador, y á perseguirla judicialmente por el procedimiento de la materia de cambio. El que ejercite dicha acción no tendrá que sujetarse al orden de los endosos, ni quedará obligado por la elección que haya hecho desde luego. Tampoco estará obligado á presentar la letra de cambio ni á probar el hecho de haber prestado una fianza análoga á los endosatarios posteriores. Art. 27. La garantía prestada responderá, no sólo á aquel que la hubiere exi gido, sino á todos los cesionarios posteriores á la persona que la hubiere prestado, en el caso de que repitieran contra ella; pero no tendrán acción para pedir otra garantía, á no ser justificando que la prestada es insuficiente por su naturaleza ó por su importe. Art. 28. La garantía prestada deberá ser devuelta: \ .0 Cuando la letra ha sido aceptada por completo posteriormente. 2." Cuando haya transcurrido un año desde el vencimiento de la letra sin que se haya entablado reclamación contra el que, viniendo obligado á ello, haya pres tado la garantía. y 3.0 Cuando se haya pagado la letra ó haya perdido su valor como letra de cambio. Art. 29. Cuando se haya aceptado en todo ó en parte la letra de cambio, no se podrá exigir garantía por la cantidad aceptada, sino en los casos siguientes: 1." Cuando el aceptante ha sido declarado en quiebra ó cuando meramente ha cesado en sus pagos. Y 2.0 Cuando, con posterioridad á la emisión de la letra, haya sido ejecutado en sus bienes inútilmente el aceptante ó incurrido en prisión por deudas. Cuando en cualquiera de los dos casos expresados no haya prestado garantía el aceptante, y se haya hecho el protesto correspondiente, sin que, por otra parte, se haya podido obtener, previa la presentación de éste, la aceptación de las per sonas indicadas para pagar la letra en caso necesario, podrán exigir garantía á sus cadentes el portador de la letra y cualquiera de los que la hayan adquirido por endoso (arts. 25 á 28). La mera posesión de la letra se tendrá por procuración para el objeto de exigir garantía al aceptante en los dos casos que se han enumerado en los pá rrafos inmediatamente anteriores, y en su defecto, para disponer que se levante el protesto correspondiente. El portador de la letra se halla autorizado, en los dos casos enumerados poco ha, á 2S
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exigir también garantía al mismo aceptante y á proceder contra él á este efecto por d procedimiento de la materia de cambio (i). Cód. ital.—Art. 267. La falta ó la negativa total ó parcial de aceptación, se prueba en la forma establecida en la sección VIII (2) del presente capítulo. Art. 314. Provocada que sea la falta de aceptación en la forma establecida en la sección VIII del presente capítulo, el librador y los endosantes se hallan solida ria y respectivamente obligados á dar caución para el pago del documento de cambio á su vencimiento, y para el reembolso de los gastos. Art. 315. El portador de un documento de cambio aceptado, tiene derecho á exigir caución á los endosantes y al librador, si el aceptante hubiese quebrado ó suspendido los pagos, ó si resultare ineficaz una ejecución entablada contra él, siempre que pruebe aquel en la forma establecida en la sección VIII, que el acep tante no prestó caución ó que no puede obtenerse nueva aceptación de las perso nas indicadas para en caso necesai io. Cualquier endosatario puede exigir caución á los obligados anteriores, produ ciendo las pruebas susodichas. Cód. holand.—Art. 177. Notificado que sea el protesto por falta do acepta ción, los endosantes y el librador quedan respectivamente obligados á prestar caución para asegurar el pago de la letra de cambio 6 su vencimiento, ó á efec tuar inmediatamente el reembolso con los gastos del protesto y del recambio. La caución, bien sea del librador, ó del endosante, no es solidaria, sino con aquel á quien se ha afianzado. Cód. port.—Art. 330. Existiendo provisión de fondos en poder del librado, y no siendo aceptada la letra, sino protestada en tiempo, el portador tendrá dere cho á exigir del librador la cesión de sus derechos contra el librado en cantidad bastante á cubrir el importe de la letra, y también puede exigir la entrega á su costa de los documentos justificativos de los derechos del librador, para hacerlos valer según le convenga. 398. Notificado el protesto de no aceptación al último endosante, y de éste re cíprocamente hasta el librador, el librador y endosantes están respectivamente obligados á prestar fianza, asegurando el pago de la letra de cambio á su venci miento, ó á pagar desde luego el importe de la letra, gastos del protesto y recam bio. La fianza, tanto del endosante, como del librador, sólo es solidaria para con el afianzado. Si el aceptante quiebra antes del vencimiento, el portador puede protestar la letrado cambio é intentar acción por ella. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 42.—§ 1. Cuando una letra de cambio ha sido presentada en forma á la aceptación, y no ha sido aceptada en el térndno de costumbre (3), la persona que la haya presentado debe considerarla como si hubiese sido rehusada la aceptación. Si no lo hiciere, el tenedor perderá su derecho á reclamar contra el librador y los endosantes. Art. 43.—§ 1. Una letra de cambio se considera deshonorada por falta de acep tación:
(1) (2) (U)
6.“^ novela de Nuremberg. Que trata Det protesto. Este término e.s ordinariamente de veinticuatro horas.
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а) Cuando presentada en forma á la aceptación ha sido rehusada ésta, ó no ha podido obtenerse tal como prescribe esta ley; ó б) Cuando la presentación á la aceptación no se exige, y ¡la letra de cambio no ha sido aceptada. § 2. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, el tenedor de una letra cuya aceptación haya sido rehusada, adquiere un derecho inmediato á reclamar contra el librador y los endosantes, y no es necesaria la presentación al pago.
Art. 482. Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fija dos, según los casos, sin presentarla á la aceptación, ó no hiciere sa car el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depó sito ó reintegro, salvo lo dispuesto en el art. 525. Cód. franc.—Art. <68. (Véase en las concordancias del 483.) Art. 169. Los endosantes perderán igualmente toda acción de garantía contra sus cedentes después de los plazos prescritos anteriormente (1), cada uno en lo que le concierne. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 39. (Véase en las concordan cias del 483.) Art. 60. Los endosantes perderán también todo derecho al ejercicio de su acción de garantía contra sus cedentes pasados los términos arriba establecidos, entendiéndose respecto de cada uno cuanto respectivamente le concierna. Cód. ital.—Art. 320. La acción de cambio contra cualquiera de los obliga dos por vía de recambio, debe ejercitarse por el tenedor del documento de cam bio dentro de los quince días siguientes á la fecha del protesto, ó de la declara ción indicada en el art. 307 (2). Cuando el lugar en que reside el deudor contra el que se procede, y aquel en que era pagadero el documento de cambio, forman parte de distintas jurisdiccio nes de Tribunales de apelación, el término para ejercitar la acción de cambio es igual al establecido para la comparecencia en los números 4.“ y S.® del art. 148 del Código de procedimiento civil. Los términos son dobles en tiempo de guerra marítima, para los documentos de cambio girados ó expedidos en un lugar de tierra firme, y pagaderos en las islas del reino, ó giradas ó expedidas desde éstas, y pagaderas en tierra firme. Art. 321. Si el documento de cambio se ha girado ó expedido en el reino, y es pagadero en un país extranjero, la acción de recambio contra los obligados re sidentes en el reino, debe ser ejercitada en el término de sesenta días, si es pa gadera en Europa, á excepción de la Islandia y las islas Feroes, en una plaza ma rítima del Asia ó del África situada en el Mediterráneo, el mar Negro, el canal de Suez ó el mar Rojo, ó en una plaza del interior unida á una de las marítimas an tedichas mediante camino de hierro; de ciento veinte días, si es pagadera en otras plazas marítimas ó unida con éstas mediante camino de hierro, á excepción de
(1) (2)
Véanse los concordantes del art. 517. Véase en las concordancias del art. 509.
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las situadas en las costas de los océanos Artico y Antartico; de doscientos cuarenta días, si es pagadera en cualquier otro lugar. Los términos arriba indicados, serán dobles en tiempo de guerra marítima, si el documento de cambio es pagadero en una plaza con la cual se hace el tráfico por mar en todo ó en parte. Art. 322. Si el portador ejercita la acción de recambio colectivamente contra los endosantes y el librador, se aplican á cada uno de éstos los términos estable cidos en los artículos precedentes. Los mismos términos son aplicables para el ejercicio de la acción de recambio que compete á los endosantes. Si el endosante ha pagado el documento de cambio, los términos empiezan á correr desde el día en que le haya pagado: si se ejercitó contra él la acción judi cialmente, los términos correrán desde la fecha de la providencia ó de la citación. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 42. (Véase entre los concor dantes del 481.) Art. 51.—§2.............................................................................................................. Á falta de protesto quedan libres de responsabilidad el librador y los endo santes. Si por su tenor no resulta que la letra sea extranjera, no es necesario el protesto en caso de deshonor.
Art. 483. Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, ó, en defecto de pago, no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho á reintegrarse de los endosantes; y én cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los arts. 458 y 460. El poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por fuerza ma yor no hubiera sido posible presentar la letra ó sacar en tiempo el protesto. Cód. franc.—Art. 168. Después de espirados los plazos antedichos (1). Para la presentación de la letra de cambio á la vista, ó á uno ó á muchos días^ ó meses, ó usos vista. Para el protesto por falta de pago. Para el ejercicio de la acción de garantía, El portador de la letra de cambio perderá todos sus derechos contra los en dosantes. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 59. Espirados los términos que acaban de establecerse Para la presentación de la letra de cambio á la vista, ó á uno ó varios días, meses ó usos vista; Para el protesto por falta de pago, Y para ejercitar la acción de garantía. El portador de la letra de cambio pierde su derecho contra los endosantes. Se observarán, sin embargo de lo dicho, los pactos convenidos. La cláusula de (l)
Véanse los concordantes del art. 617.
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— 437 — devolución sin cuenta de resaca expresada en la letra por el librador, dispensa al portador de hacer protestar la letra y de intentar dentro de los quince días la acción que le compete con la notificación del protesto. El portador está obligado, sin embargo, á dar conocimiento del hecho de no haberse pagado la letra, dentro de los quince días siguientes á su vencimiento, á aquellos contra quienes quiera conservar su acción, y éstos tienen obligación de hacer lo mismo con aquellos otros de sus garantes dentro de los quince días siguientes á la recepción del aviso. La cláusula de devolución sin gastos de resaca puesta por un endosante, pro duce sus efectos respecto del mismo y de los endosantes posteriores. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 41. Para que pueda ejercitarse con tra el librador y aceptantes la acción por falta de pago, se requiere: t.“ Que la letra haya sido presentada al pago. Y 2.“ Que esta presentación y la falta de pago se prueban por medio de un pro testo hecho en el plazo legal. Podrá hacerse el protesto el día del vencimiento, pero deberá hacerse, á más tardar, el segundo día útil después del vencimiento. Cód. ital.—Art. 323. El tenedor del documento de cambio perderá su acción de regreso después del vencimiento de los términos antes establecidos: i .0 Por la presentación del documento de cambio á la vista ó ó cierto tiempo vista. 2.0 Por el protesto por falta de pago. 3.0 Por el ejercicio de la acción de regreso. Los endosantes perderán igualmente su acción de regreso contra los obligados anteriores después del vencimiento de los lérminos anteriormente establecidos, cada cual en la parte que le corresponda. La demanda judicial impide la caducidad de la acción, aunque se promueva ante juez incompetente. Cód. holand.—Art. 201. El portador de una letra de cambio que la ha hecho protestar fuera de tiempo, pierde sus derechos contra los endosantes, y no puede proceder más que contra el aceptante, salvo las obligaciones del librador, espe cificadas en los artículos 108 y 109. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 46. § 1. Es excusable el retra so en la presentación cuando es motivado por circunstancias independientes del te nedor, no imputables á su falta, mala conducta ó negligencia. Cesando la causa del retraso, debe hacerse la presentación con todas las diligencias suficientes. § 2.—Está dispensada la presentación al pago: o) Cuando después de todas las diligencias razonables, la presentación pres crita por esta ley no ha podido hacérse. La sospecha del tenedor de que la letra de cambio será rehusada á su presen tación no le dispensa de la necesidad de esta presentación. b) Cuando el librado es persona supuesta. c) En lo que concierne al librador, cuando el librado ó el aceptante no estén obligados con él á aceptar ó pagar la letra, y el librador no tenga motivo para creer que se haría el pago si se presentase. d) En lo que respecta al endosante, cuando la letra haya sido girada ó acep tada por complacer á este endosante, y no hay motivo para esperar que el pago se hiciera si se presentara la letra.
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e) Si existe dispensa expresa ó tácita de presentación. Art. 61.—§ 2. (Véase en las concordancias del art. 502.) § 9.—No es necesario el protesto en los casos en que está dispensada la notifi cación del deshonor. Es excusable el retraso para levantar diligencia ó protesto cuando es motivado por circunstancias independientes del tenedor ó que no son imputables á éste por culpa, mala gestión ó negligencia. Cuando cesa la causa del retraso, debe hacerse la nota ó el protesto con todas las diligencias convenientes.
Art. 484.
Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el libra dor ó endosantes, de otras personas de quienes deba exigirse la acep tación en defecto de la designada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquélla se negare á aceptarla, reclamar la acep tación de los sujetos indicados. Cód. port.—401. Si el librado se negare á pagar la letra de cambio, el porta dor está obligado á pedir el pago al aceptante por intervención, ó al indicado en la letra en caso de necesidad. En estas circunstancias el protesto deberá hacerse contra cada una de dichas personas, podiendo ser comprendido en un solo ins trumento.
Art. 485. Los que remitieren letras de una plaza á otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se origi nen por quedar aquellas perjudicadas. Cód. port.—421. Estando expedida la letra de cambio en tiempo hábil para, según el curso ordinario, llegar antes del vencimiento al lugar donde debe ser pagada, y no llegando allí, á causa de fuerza mayor, sino después del día del ven cimiento, el portador conservará todos sus derechos una vez que presente la letra, á más tardar, el día siguiente al de su llegada, y no se haga protestar por falta de pago. Estando interrumpido el correo, el portador está obligado á expedir la letra de cambio por la vía extraordinaria más segura: haciendo á su presentación el protesto en la forma arriba legislada, conservará su derecho.
SECCIÓN SEXTA. Del aval y sus efectos.
Art. 486. El pago de una letra podrá afianzarse con una obliga ción escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y en dosante, conocida con el nombrede aval. Cód. franc.—Art. 141. El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, se puede afianzar por aval.
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Art. 142. Esta garantía se presta por un tercero en la misma letra ó en docu mento separado. Cód. belg.—I^y de 20 de Mayo de 1872.—Art 31. Podrá garantizarse por aval el pago de una letra de cambio, independientemente de su aceptación y endoso. Art. 32. Esta garantía la prestan terceras personas, consignándola en la letra misma ó por documento aparte. Cód. ital.—Art. 274. El pago del documento de cambio puede garantirse por medio de aval. El aval se escribirá sobre la letra y se firmará por el que la presta. Debe expresarse con la palabra «por aval» ú otra equivalente. Cód. holand.—Art. 130. El pago de las letras de cambio, independientemente de la aceptación del librado, puede garantirse por aval. Art. 131. Esta garantía se presta sobre la letra de cambio ó en acta separada, y aun por carta. Cód. port.—351. Independientemente de la aceptación, el pago de la letra de cambio puede ser garantido por aval. 332. La garantía de aval, prestada por un tercero, puede escribirse en la mis ma letra, ó en documento separado, y hasta en una carta-orden.
Art. 467. Si el aval estuviere concebido eii términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determi nada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los térmi nos del aval. Cód. franc.—Art. 142............................................................................................. El afianzador por aval queda obligado solidariamente y en la misma forma que el librador y los endosantes, salvo los pactos en contrario de las partes. Cód. belg. —/.ei/de 20 de Mayo de 1872.—Art. 32............................................... El que presta el aval queda obligado solidariamente con libradores y endo santes, salvo los pactos diferentes que celebren las partes. Cód. ital.—Art. 275. Quien presta el aval asume la obligación de la persona por la cual afianza, y queda obligado, por razón de cambio, aun cuando no sea válida la obligación de la persona por quien lo ha dado. Si no se manifiesta el nombre de la persona por la que se da el aval, se reputa prestado en las letras de cambio por el aceptante, y si el documento de cambio aun no estuviese aceptado, por el librador; en los pagarés ó vales de cambio se reputa prestado por la persona que haya emitido el documento. El poseedor del documento de cambio debe llenar, respecto á la persona que afianza por aval, todos los actos necesarios para conservar la acción de cambio contra la persona en favor de la cual se haya afianzado. Art. 276. El afianzador por aval que paga el documento vencido, queda subro-
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gado en los derechos del portador contra la persona por la cual afianzó y contra los obligados anteriores. Cód. boland.—132. El que garantice una letra por aval, queda sujeto solida riamente á las mismas obligaciones que el librador y los endosantes, siéndole exigibles por las mismas vías, salvo los convenios diferentes de las partes. Cód. port.—353. El que preste el aval queda solidariamente adscrito á las mismas obligaciones, y sujeto á las mismas acciones que el librador y endosan tes, salvas las diversas convenciones de las partes acerca del tiempo, caso, canti dad ó persona determinada.
SECCIÓN SÉPTIMA. Del pago.
Art. 488.
Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el día de sn vencimiento, con arreglo al art. 455. Cód. franc.—Art. 161. El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. Cód. belg.—Uy de 20 de Mayo de 1872.—Art. 32. El portador de una letra debe exigir su pago el día del vencimiento. Cód. ital.—Art. 288. El documento de cambio debe ser presentado para el pago y pagado en el lugar que el mismo indique y en el día del vencimiento. Si el día del vencimiento es festivo, deberá pagarse el primer día siguiente no festivo. Art. 289. La letra de cambio á la vista, y el pagaré ó vale de cambio á la vista ó á cierto tiempo visto, deben presentarse para el pago en los plazos y para los efectos indicados en el art. 201 ¡1). Art. 297. Si el pago del documento de cambio no se pidiese al vencimiento, el librado, el aceptante ó el librador, transcurrido el término necesario para hacer el pretesto, tienen derecho á depositar en juicio la suma indicada en el documento de cambio, á cuenta y riesgo del portador sin necesidad de ningún aviso. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 43. Sin perjuicio de las dispo siciones de esta ley, la letra debe presentarse regularmente al pago. De lo contra rio, el librador y el endosante quedan libres de responsabilidad. Se considera que una letra de cambio ha sido presentada en forma al pago cuando lo haya sido conforme á las reglas siguientes: § I.—La presentación de una letra de cambio no pagadera á su presentación, debe hacerse el día del vencimiento. § 2.—Si la letra de cambio es pagadera á su presentación, debe hacerse ésta en un plazo razonable, desde la emisión para obligar al librador y en un plazo razonable desde su endoso para obligar al endosante. Para determinar lo que debe entenderse por plazo razonable, deberá tenerse
(1)
Véase en las concordancias del 470.
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en cuenta la naturaleza de la letra de cambio, los usos del comercio y las circuns tancias particulares. § 3.—La presentación debe hacerse por el tenedor ó un tercero autorizado para recibir el pago en su nombre á una hora conveniente, un día laborable en lugar propio (1), tal como se define más adelante, sea á la persona designada como pa gador, sea á cualquiera otra autorizada para pagar ó rehusar el pago en su nom bre, si por diligencia suficiente esta persona pudiese encontrarse allí.
Art. 489. Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago. Cód. franc.—Art. 113. La letra de cambio se debe pagar en la moneda que ella misma indique. Cód. belg.—Uy de 20 de Mayo de 1872.—Art. 33. Deberán pagarse las letras en la clase de moneda que se designe en ellas. Si se designase una moneda extranjera, podrá hacerse el pago con moneda nacional al precio corriente del cambio en el día del vencimiento, ó al que se hu biese fijado al efecto, á menos que no haya prescrito formalmente el librador que se haga el pago en la moneda extranjera que exprese. Leg. Ley general del cambio.—Art. 37. Cuando se estipula que una letra de cambio sea pagadera en una moneda que no tiene curso en el lugar del pago, ó en una moneda de cuenta, podrá hacerse el pago en la moneda del país según el valor que tenga al vencimiento de la letra, á menos que el librador haya expresado formalmente por la palabra efectivo ú otra adición equivalente, que el pago deba hacerse en la misma clase de moneda expresada en la letra. Cód. ital.—Art. 39. Cuando la moneda indicada en el contrato no tenga curso legal en el reino, ó cuando no se expresó el cambio, podrá hacerse el pago en moneda del país, con arreglo al cambio corriente y á la vista del día del venci miento en el lugar en que haya de verificarse el pago; y en el caso en que no hu biese en éste precio corriente, se tomará por tipo el de la plaza más próxima, sal vo el caso en que el contrato contenga la cláusula de efectivo ú otra equivalente. Art. 293. El documento de cambio deberá pagarse en la clase de moneda que la misma indique, salvo las disposiciones del art. 39. Cód. holand.—Art. 156. La letra de cambio debe ser pagada en la moneda que en ella se indique. Sin embargo, si la moneda indicada no tuviere curso legal en el reino, y si el curso no se ha indicado en la letra de cambio, el pago se hará en moneda nacio nal, al curso del cambio del lugar del pago en el día del vencimiento, y si no hu biere cambio, con arreglo al de la plaza mercantil más próxima del lugar donde deba pagarse la letra. Art. 137. Si la moneda expresada en una letra de cambio hubiere aumentado ó disminuido de valor en el plazo mediante desde su emisión á su vencimiento, en el lugar del pago por una disposición legal, el pago de la letra, y en su defecto (1)
Véase el § 4 de este artículo en 1 os concordantes del 505.
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los recursos respectivos contra el librador y los endosantes, se regularán según las disposiciones de los artículos 1.793 y 1.794 del Código civil. Las mismas disposiciones serán aplicables si el valor de las especies hubiese aumentado ó disminuido antes que se hubiese librado la letra de cambio, cuando el librado no hubiese podido conocer esta diferencia de valor. Cód. port.—377. La letra de cambio debe ser pagada en la moneda que indi que. Si ésta no tiene curso legal en el reino, la suma de la letra se reducirá á mo neda nacional, con arreglo al curso del cambio de la plaza más próxima al lugar del pago. 378. Aumentado ó disminuido el valor de la moneda por orden del gobierno entre el tiempo del giro y el del vencimiento de la letra de cambio, el pago se ajustará á las bases siguientes:—1.» La obligación que resulta de una deuda pa gadera en dinero, se entiende siempre por la cantidad numérica enunciada en el contrato.—2.a Aumentado ó disminuido el valor de las especies antes del pago, el deudor debe entregar la cantidad numérica en las especies corrientes al tiempo del pago.—3.a Habiéndose contraído la deuda en cierto número de especies deter minadas, el pago debe hacerse en dichas especies. Estas mismas determinaciones serán aplicables al caso de que se aumentare ó disminuyere antes del giro, si el librador no estuviese en condiciones de saber la alteración. Leg. ingl.—I^y de 18 de Agosto de 1882.—Art. 72.—§ 4. Cuando una letra de cambio girada fuera del Reino Unido, pero pagadera en él, no exprese la cantidad que ha de pagarse en moneda corriente de dicho reino, debe calcularse el im porte, á falta de estipulación expresa, según la tasa del cambio para los giros á la vista en el lugar del pago el día del vencimiento de la letra de cambio.
Art. 490. El que pague una letra de cambio antes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su importe, si resultare no ha ber pagado á persona legítima. Cód. franc.—Art. 144. El que paga una letra de cambio antes del vencimiento, es responsable de la validez del pago. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 34. El que pague una letra de cambio antes de su vencimiento quedará responsable de la validez del pago. Cód. ital.—Art. 294. No puede obligarse al portador del documento de cam bio á recibir su importe antes del vencimiento. El que paga un documento de cambio antes del vencimiento es responsable de la validez del pago. Cód. holand.—Art. 158. El librado que pague ó descuente una letra de cam bio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago. Cód. port.—379. Si aquel contra quien se haya girado una letra de cambio paga ó descuenta antes del vencimiento, responde de la validez del pago.
Art. 491. El pago de una letra vencida hecho al portador, se presumirá válido, á no haber precedido embargo de su valor por auto judicial.
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Cód. franc.—Art. <48. El que paga una letra de cambio á su vencimiento y sin oposición, se presume válidamente liberado de su obligación. Cód. hele-—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 38. Se presumirá que queda válidamente liberado de su obligación el que paga una letra de cambio á su ven cimiento y sin oposición. Cód. holand.—Art. 164. El que paga una letra de cambio á su vencimiento y sin oposición se presume válidamente liberado de su obligación. Cód. port.—388. Aquel que paga una letra de cambio al vencimiento y sin oposición de tercero, se presume válidamente liberado de su obligación.
Art. 492. El portador de la letra, que solicite SU pago, está obli gado á acreditar al pagador la identidad de su persona, por medio de documentos, ó convecinos que le conozcan ó salgan garantes de su iden tidad. La falta de esta justificación no impedirá la consignación del im porte de la letra por el pagador, dentro del día de su presentación, en un establecimiento ó persona á satisfacción del portador y del pagador, en cuyo caso el establecimiento ó persona conservarán en su poder la cantidad en depósito basta el legítimo pago. Los gastos y riesgos que este depósito ocasione serán de cuenta del tenedor de la letra. Art. 493. El portador de una letra no estará obligado á perci bir su importe antes del vencimiento; pero si lo aceptare, será válido el pago, á no ser en caso de quiebra del pagador en los quince días si guientes, conforme á lo dispuesto en el art. 879. Cód. franc.—Art. < 46. El portador de una letra de cambio no puede ser obli gado á recibir el pago de su importe antes del vencimiento. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 36. Al portador de una letra de cambio no puede obligársele á que perciba su importe antes del vencimiento. Cód. holand.—Art. <89. El portador de una letra de cambio no está obligado á recibir el pago antes del vencimiento. Cód. port.—380. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado á recibir ei pago de ella antes del vencimiento.
Art. 494. Tampoco podrá obligarse al portador, aun después del vencimiento, á recibir una parte y no el todo de la letra, y, sólo con viniendo en ello, podrá pagarse una parte de su valor y dejar la otra en descubierto. En este caso, se podrá protestar la letra por la cantidad que hubie re dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada y dando recibo separado de lo percibido.
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— 444 — Leg. alem.—/,ei/ general del cambio.—Art. 38. El portador de la letra de cam bio no puede negarse á recibir un pago parcial, aun en el caso de haberse verifi cado la aceptación por todo el valor de aquélla. Art. 39. El deudor por letra de cambio no está obligado á pagar sino en virtud de la entrega de la letra respectiva. Cuando el deudor sólo paga una parte de su valor, sólo puede exigir que se mencione este pago en la misma letra de cambio, y que se le dé recibo aparte en una copia de la letra. Cód. ital.—Art. 292. El portador de un documento de cambio no puede recha zar un pago parcial, aunque aquél haya sido aceptado por todo su valor; pero para conservar las acciones correspondientes por la suma no pagada debe hacer cons tar la falta parcial del pago. Art. 295. El portador de un documento de cambio, cuando reciba el pago debe entregársele con el recibí al pagador. En caso de pago parcial, el portador debe hacer mención de él en el documen to y dará recibo por separado. Si el pago se efectuase después de hecho el protesto, se le entregará también al pagador el acta de protesto y la cuenta de resaca. Cód. holand.—Art. 168. Si el aceptante quisiere pagar una parte del importe de la letra, el portador está obligado á recibirla en descargo del librador y de los endosantes, y debe hacer el protesto por lo que falte. Art. 169. En el caso del artículo precedente, el librado sólo tiene derecho á que se anote el pago parcial en la letra misma, y á que se le entregue un recibo suscrito por el portador; pero no puede exigir que le sea entregada la letra de cambio. Cód. port.—389. Queriendo el aceptante pagar solamente parte del importe de la letra de cambio, el portador está obligado á recibir esta parte en descargo del librador y endosantes; pero debe sacar protesto por lo que reste. 390. El aceptante, en el caso del artículo precedente, puede exigir del porta dor que le declare en la letra lo acontecido y le dé recibo del importe que paga, por separado; pero no tiene derecho á exigir que se le entregue la letra de cambio.
Art. 495. Las letras aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación. Si se pagare sobre alguno de los otros, quedará, el que lo hubiere hecho, responsable del valor de la letra al tercero que fuere portador legítimo de la aceptación. Cód. franc.—Art. 147. El pago de una letra de cambio hecho sobre una se gunda, tercera, cuarta, etc., es válido cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., in dique que este pago anula el efecto de las otras. Art. 148. El que paga una letra de cambio sobre una segunda, tercera, cuar ta, etc., sin retirar aquélla en que se encuentra su aceptación, no se desliga por ello de sus obligaciones respecto al tercero que sea portador del ejemplar aceptado. Cód. belg.—¿ey de 20 de Mayo de 1872.—Art. 37. Es válido el pago de una letra de cambio hecha sobre un segundo, tercero ó cuarto ejemplar, etc.
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Art. 38. El que paga una letra de cambio sobre una segunda, tercera, etc., sin recoger el ejemplar en que puso la aceptación, no quedará libre de responsabili dad respecto del tercero que sea portador del ejemplar aceptado. Cód. holand.—Art. i 60. El pago de una letra de cambio, hecho sobre una se gunda, tercera, cuarta, etc.; es válido, cuando en la segunda, tercera, cuarta, etc., se consigne que este pago anula el .efecto de los demás. Art. 161. Todo el que pague una letra de cambio, sobre una segunda, tercera, cuarta, etc., sin retirar aquella en que haya puesto la aceptación, no se libera con relación al tercero portador del ejemplar aceptado, salvo su recurso contra aquel á quien haya pagado indebidamente. Art. 162. Cuando una letra de cambio se ha girado por primera, segunda, ter cera, etc., y el aceptante ha aceptado muchas, está obligado á pagar todas aquellas que al vencimiento se encuentren en poder de diversos portadores, provistos de su aceptación, salvo el recurso contra aquellos que hayan hecho un uso multipli cado de la letra de cambio. Cód. port.—381. El pago de una letra de cambio hecho sobre una primera, segunda, tercera ú otra de las emitidas, es válido, teniendo el ejemplar, por el que se hace el pago, cláusula de que dicho pago anula los efectos de los demás. 382. El que paga una letra de cambio por un ejemplar cualquiera, que no sea aquel en el que se halla su aceptación, no queda liberado de su obligación para con el tercer portador de la aceptación; pagando el ejemplar aceptado, tiene expe dito su derecho contra aquel á quien indebidamente hubiese pagado antes. 388. El aceptante no está obligado á pagar si el portador no le entrega el ejem plar de la letra de cambio, en que firmó la aceptación con el recibí correspon diente. Se exceptuará el caso de pérdida de la letra, mencionado en el art. LXIV (1). Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 71.—§ 3. Cuando sean nego ciados regularmente dos ó más ejemplares á diferentes tenedores regulares, el que primero obtenga el título será considerado como el verdadero propietario; pero en nada afectará esto los derechos de la persona que regularmente haya aceptado ó pagado el primer ejemplar que se le haya presentado. § 4.—La aceptación puede consignarse en cualquiera de los ejemplares y no debe serlo más que en uno solo. Si el librado aceptare en varios ejemplares, y estos así aceptados pasaran á manos de varios tenedores regulares, quedará obligado por cada uno como si fue sen otras tantas letras de cambio distintas. § 3.—Cuando el aceptante de una letra de cambio librada en varios ejempla res la paga sin exigir la entrega del ejemplar que contenga su aceptación, y al vencimiento este ejemplar se encuentre no pagado en manos de un tenedor re gular; el aceptante estará obligado para con él. Art. 496. No podrá el aceptante ser compelido al pago, aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se com(1) £s el número 384, que establece que el aceptante no está obligado á pagar la letra de cambio perdida, al presentador, á no ser que legitime y justiñque su derecho, ó preste ñanza bastante en seguridad de dicho aceptante.
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prometa á dar fianza á satisfacción de aquél; pero en este caso, el por tador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el art. 498. Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquélla cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptación que dió motivo al otorgamiento de la fianza. Cód. franc.—Art. ISI. Si la letra de cambio extraviada estuviese revestida de la aceptación, no puede reclamarse el pago por medio de una segunda, terce ra, cuarta, etc., sino por mandamiento del juez y prestando caución. Cód. belg.—Art. 41. Si la letra de cambio extraviada contenía la aceptación, no podrá reclamarse el pago por medio de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino en virtud de mandamiento del pre.sidente del Tribunal de comercio y prestando caución.
Art. 497. Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás ex pedidas conforme al art. 448; pero no sobre las copias dadas según lo dispuesto en el art. 449, sin que se acompañe á ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador. Cód. franc.—Art. I.te. En caso de pérdida de una letra de cambio, no acep tada, aquel á quien pertenece, puede perseguir su pago sobre una segunda, terce ra, cuarta, etc. Cód. belg.—l£y de 20 de Mayo de 1872.—Art. 40. En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, podrá reclamar el pago su propietario, por medio de una segunda, tercera, cuarta, etc.
Art. 498. El que hubiere perdido una letra, aceptada ó no, y el que tuviere en su poder una primera aceptado á disposición de la se gunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá reque rir al pagador para que deposite el importe de la letra en el estable cimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mutua con fianza, ó designada por el juez ó Tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra. Cód. franc.—Art. ibi. Si el que hubiese perdido la letra de cambio, estuvie se ó no aceptada, no pudiera presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá re clamar el pago de la misma, y obtenerlo por mandamiento del juez, justificando su propiedad por sus libros y prestando caución. Art. 153. En caso de negativa de pago, á la reclamación que se produzca en
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virtud do los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio per dida, conserva todos sus derechos mediante el protesto. Este documento debe hacerse el día siguiente del vencimiento de la letra de cambio perdida, y notificarse al librador y endosantes, en las formas y plazos pres critos para la notificación del protesto. Cód. hslg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—krl. 42. Si el que hubiese perdido la letra de cambio, estuviese ó no aceptada, no pudiera presentar la segunda, ter cera, cuarta, etc., podrá reclamar el pago de la misma, y obtenerlo, en virtud de mandamiento del presidente del Tribunal de comercio, justificando su propiedad y prestando caución. Art. 43. En caso de negativa del pago, el propietario de la letra de cambio ex traviada, conservará íntegramente sus derechos por medio de un documento de protestación. Este documento deberá otorgarse, á más tardar, á los dos días del vencimiento de la letra de cambio extraviada. Deberá notificarse á los liquidadores y endosantes en la forma y plazos que más adelante so establecen para la justificación del protesto. Para ser válida, no es requisito indispensable que vaya precedida de una pro videncia judicial ni que se haya prestado caución. Leg. alem.—/.ej/ general del cambio.—Art. 73. El propietario de una letra de cambio perdida podrá pedir la anulación de la letra ante el Tribunal del lugar en que la letra fuese pagadera. Una vez entablada la demanda de nulidad, podrá exi gir del aceptante el pago, dando caución hasta que recaiga la declaración que se solicita. En el caso en que no la preste, sólo podrá pedir que el aceptante depo site el importe de la letra, bien sea en poder del Tribunal, bien sea en poder de otra autoridad ó establecimiento autorizado para recibir depósitos. Cód. 1tal.—Art. 331. Durante el término fijado en el precedente artículo, po drá ejercitar el propietario de la letra de cambio todos los actos encaminados á conservar sus derechos, y vencida la letra, podrá exigir el pago mediante caución, ó bien exigir el depósito judicial de la cantidad correspondiente. Transcurrido el término y acreditada la falta de presentación de la letra de cambio extraviada, la ineficacia de esta respecto al detentador se declarará por sentencia del Tribunal enjuicio contradictorio con las personas obligadas. Por esta sentencia quedarán canceladas las cauciones que se hayan prestado. Cód. holand.—Art. 163. En caso de pérdida de una letra de cambio, el acep tante no está obligado á pagar á aquel que se presente, á menos que éste no jus tifique su derecho, y no se constituya garante contra todo recurso, prestando caución. Leg, ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 51.—§ 8. Si una letra de cam bio fuere perdida, destruida ó detentada en perjuicio de la persona que á ella tuviese derecho, podrá hacerse el protesto sobre una copia ó datos escritos.
Art. 499. Si la letra perdida hubiere sido girada en el extran jero ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus li bros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, 6 por certificación del corredor que hubiere intervenido en la negocia
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ción, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si, además de esta prueba, prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador, ó hasta que ésta haya prescrito. Cód. port.—122. El portador de una letra de cambio, protestada y extraviada, puede pedir el reembolso de ella al librador, prestando fianza y probando su de recho de propiedad. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 70. En una acción ú otro pro cedimiento relativo á una letra de cambio, los Tribunales ó el juez pueden acor dar que la pérdida de la letra de cambio no sea alegada como medio de defensa, siempre que se preste fianza, que los Tribunales ó el juez estimen suficiente para responder á todas las reclamaciones relativas al efecto en cuestión.
Art. 500. La reclamación del ejemplar que haya de sustituirá la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador. Ninguno podrá rehusar la prestación de su nombre é interposición de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo. Cód. franc.—Art. 154. El propietario de la letra de cambio extraviada, debe, para procurarse la segunda, dirigirse á su endosante inmediato, que está obligado á prestarle su nombre y sus oficios para gestionar de su propio endosante; y así, su biendo de endosante en endosante hasta el librador de la letra. El propietario de la letra de cambio extraviada satisfará los gastos. Cód. belg.—Ley de 20 de ¡daxjo de ÍS72.—Art. 44. El propietario de la letra de cambio perdida, deberá, para adquirir el segundo ejemplar, dirigirse á su endo sante inmediato, el cual está obligado á prestarle su nombre y á interponer sus oficios para proceder respecto de su propio endosante, y así sucesivamente, subien do de endosante en endosante, hasta el librador de aquélla. Cuando el librador haya expedido el segundo ejemplar, los endosantes estarán obligados á restablecer su endoso. El dueño de la letra perdida satisfará los gastos.
Art. 501. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes. Cód. franc.—Art. 150. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra do cambio liberan al librador y á los endosantes El portador queda obligado á protestar la letra de cambio por el resto. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 40. Los pagos hechos á cuenta del importe de uhp %tr^^e cambio, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes.
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449 — El portador está obligado á hacer protestar la letra por el resto no satisfecho, sin que pueda rehusar el pago parcial que se le ofrezca.
SECCIÓN OCTAVA. De los protestos.
Art. 502. La falta de aceptación ó de pago de las letras de cam bio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto. Cód. franc. Art. 119. La falta de aceptación se debe hacer constar por un documento que se denomina protesto por falta de aceptación. Art. 162. La negativa de pago debe hacerse constar el día siguiente al del vencimiento en un documento que se llama protesto por falta de pago. Si este día es legalmente feriado, el protesto se deberá hacer al día siguiente. Art. 163. El portador no está dispensado de hacer el protesto por falta de pago, en el caso de haberlo hecho por falta de aceptación, ni en los de muerte ó quiebra del pagador. En el caso de quiebra del aceptante antes del vencimiento, el portador puede hacer el protesto y ejercitar sus acciones contra el librador y los endosantes. Cód. belg. Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 9. La negativa de aceptación se hará constar por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación. Art. 53. La negativa de pago deberá hacerse constar á más tardar á los dos días del vencimiento, por medio de un acta que se llama protesto por falta de pago. Los días feriados con arreglo á la ley no se contarán en este término. Art. 5i. El portador no puede excusarse del protesto por falta de pago, por haber hecho el protesto por falta de aceptación, ni por muerte ó quiebra de la per sona á cuyo cargo se giró la letra. En el caso de quiebra del aceptante, antes del vencimiento, el portador puede hacer el protesto y ejercitar sus acciones contra el librador y los endosantes. Cód. ital.—Art. 308. La muerte ó la quiebra del librado, ni el protesto por fdta de aceptación, dispensan al poseedor del documento de cambio de la obliga ción de justificar la falta de pago en la forma establecida en los artículos pre cedentes. Cód. holand.—Art. t:5. El portador de una letra de cambio que la haya presentado al librado para aceptarla, está obligado á hacerla protestar por falta de aceptación. Art. 179. Á falta de pago en el día del vencimiento, el portador está obligado á hacer protestar la letra de cambio, aceptada ó no, en el día siguiente. Si este día fuere domingo, el protesto debe hacerse al día siguiente.
— 450 — Leg. ingi.—Uy de 18 de Agosto de Í8S2.—Art. 43.—§ 2. (Véase en las concor dancias del art. 481.) Art. 5t.—§ 1. Si una letra de cambio interior hubiese sido rehusada, el tene dor puede, si lo juzga útil, hacer constar la falta de aceptación ó de pago, según el caso; pero no es necesario hacerlo constar ó protestar la letra para conservar su derecho á reclamar contra el librador ó el endosante. §2. Una letra de cambio exterior, que parezca tal según su contenido, que haya sido rehusada de aceptación, debe ser protestada en forma por falta de acep tación; y la letra que no haya sido anteriormente rehusada de aceptación y lo fue re de pago, debe ser protestada en forma por falta de pago. § 3. La letra protestada por falta de aceptación, puede serlo ulteriormente por falta de pago.
Art. 503. Todo protesto por falta de aceptación ó de pago, im pone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios. Art. 504. Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamen te reunir las condiciones siguientes: 1." Hacerse antes de la puesta del sol del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación ó el pago; y si aquel fuere feriado, en el primer día hábil. 2.“ Otorgarse ante notario público. 3. * Entenderse las diligencias con el sujeto á cuyo cargo esté gi rada la letra, en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si en éste pudiera ser habido; y, no encontrándose en él, con los dependientes, si los tuviere; ó, en defecto de éstos, con su mujer, hijos ó criados, ó con el vecino de que habla el art. 505. 4.“ Contener copia literal de la letra, de la aceptación, si la tuvie re, y de todos los endosos é indicaciones comprendidos en la misma5. * Hacer constar el requerimiento á la persona que debe aceptar ó pagar la letra; y, no estando presente, á aquella con quien se entien dan las diligencias. 6.* Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento. 7. " Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos y perjuicios á cargo de la persona que hubiere dado lugar á ellos. 8. “ Estar firmado por la persona á quien se haga, y, no sabiendo ó no pudiendo, por dos testigos presentes. 9.* Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto. 10. Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común á la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.
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— 451 — Cód. franc.—Art. 174. El acta de protesto contendrá: La transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos y de las indicaciones que aquélla contenga; El requerimiento de pagar el importe de la letra de cambio. Enunciará: La presencia ó ausencia de aquel que debe pagar; Los motivos de negativa del pago y la imposibilidad ó negativa de firmar. Art. 176. Los notarios y los alguaciles están obligados, bajo pena de destitu ción y de abonar á las partes gastos, daños y perjuicios, á dejar copia exacta de los protestos, y á inscribirlos por entero, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular foliado, rubricado, y llevado con las solemnidades prescri tas para los repertorios. Leg belg.—Ley de 10 de Julio de Í877.—Art. 1.“ Los protestos por falta de aceptación ó de pago, se harán por los alguaciles. Art. 4.» El acta de protesto enunciará: El importe del efecto. La fecha de su vencimiento. La presencia ó ausencia de la persona que debe pagarlo. Los motivos de su negativa á aceptarlo ó á pagarlo, y la imposibilidad ó nega tiva á firmar. La aceptación ó el pago por intervención. El nombre y apellidos de la persona á quien se le entrega la cédula. Los derechos y emolumentos percibidos. En la matriz del protesto se copiarán las mismas indicaciones que contenga el protesto, y además el número del efecto y el nombre de la persona que lo haya entregado, Leg, alem.—Ley general del cambio.—Art. 87. Los protestos serán levantados por un notario ó por un funcionario de justicia, y no se requerirá la intervención de testigos ni escribano. Art. 88. El acta de protesto contendrá: 1.0 La copia literal de la letra de cambio, ó de su copia, de todos los endosos y de todas las indicaciones que se hallen en ella; 2.0 El nombre y razón comercial de las personas por quienes y contra quie nes se hace el protesto; 3.0 El requerimiento dirigido á la persona contra quien el protesto se extiende, su contestación, ó la circunstancia de no haber contestado nada, ó de no haber podido encontrársele; 4.0 El lugar, día, mes y año en que se ha hecho ó intentado inútilmente el protesto {uúm. 3); 5.0 En caso de aceptación ó de pago por intervención, las indicaciones refe rentes á la persona que ha ofrecido la intervención, á aquella otra por quien se ha ofrecido y á la manera como haya sido ofrecida y realizada, Y 6.0 La firma del notario ó funcionario de justicia que haya levantado el pro testo con su sello. Art. 92. Si el vencimiento de la letra cae en domingo ó en un día feriado, con arreglo á la ley, el pago deberá hacerse en el primer día útil siguiente. La peti ción de duplicados, la presentación á la aceptación y todos ios demás actos sólo
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podrán efectuarse en los días útiles. Si el último día del término fijado para la práctica de dichos actos fuese domingo ó día feriado legal, deberá efectuarse el primer día útil siguiente. Esta disposición se aplicará á los protestos. Cód. ital.—Art. 296. La falta total ó parcial de pago se probará en cual quiera de las formas establecidas en la sección VIII (I) del presente capítulo. El protesto por falta de pago deberá practicarse, á más tardar, el segundo día no festivo, después del fijado para el pago. Art. 303. El protesto debe hacerse por un notario ó por un alguacil. No es necesaria la asistencia de testigos. Art. 30 L El protesto debe hacerse en un solo documento: 1. ® En el lugar indicado en el documento de cambio para la aceptación ó para el pago, y á falta de tal indicación, en el domicilio ó en la residencia del librador ó del aceptante, y aun en la del librador, ó en su último domicilio conocido. 2. ® En el domicilio ó en la residencia de las personas indicadas en el docu mento de cambio para aceptarlo ó pagarle, en caso necesario, en el lugar del pago. 3.® En el domicilio ó en la residencia del aceptante por intervención. En caso de error ó de falsedad en la indicación de los lugares citados, el nota rio ó el alguacil debe hacer constar en el protesto las diligencias practicadas para encontrarlos. Art. 305. El protesto debe contener; 4. ® La transcripción exacta del documento de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de cualquiera otra declaración ó anotación que en ella se encuentre; 2. ® La indicación de la persona á la cual se hace el protesto, del objeto del re querimiento y de la fecha en que fuó practicado; 3. ® La enunciación de la respuesta obtenida, ó de los motivos por los cuales no se hubiere dado ninguna. Si el documento de cambio se hubiere extraviado, y no existiese un duplicado ó una copia, el protesto, en vez de la transcripción, deberá contener una descrip ción precisa del mismo documento. Art. 306. Los notarios y los alguaciles deben entregar al requirente el original del protesto, y transcribir todos los protestos por entero, día por día, y por orden de fecha, en un registro particular, numerado, firmado y llevado con las formali dades establecidas para los repertorios. Cód holand.—Art. 476. La letra de cambio debe ser presentada á la acepta ción en el domicilio del librado, y no en el del que deba pagarse. Art. 182. Los protestos, por falta de aceptación y de pago, deben hacerse por un notario ó por el escribano del juez del cantón ó por un alguacil, acompañados todos ellos de dos testigos. Las actas de protesto contendrán ; 1.0 La transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los en dosos, del aval y de las indicaciones que aquélla contenga; 2.® Expresión de haberse hecho requerimiento para la aceptación ó el pago
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Que trata Delprotetto.
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de la letra de cambio á las personas, ó en el domicilio mencionado en los dos artículos precedentes (1), y que no ha sido satisfecha; 3.° Las razones alegadas para rehusar la aceptación ó el pago; 4.“ La Invitación á firmar y los motivos de la negativa; 5“ La enunciación de que el notario, el escribano, ó el alguacil, ha hecho el protesto por falta de aceptación ó de pago. Art. 183. Los notarios, escribanos de actuaciones ó alguaciles deberán, bajo pena de indemnizar daños y peijuicios, dejar copia de los protestos, haciendo mención de ellos en dicha copia. Igualmente están obligados á anotarlos por or den de fechas, en un registro especial, foliado y rubricado por el juez del cantón de su residencia, y si les fuere pedido, deberán librar una ó varias copias á los interesados. Cód. port.—402. Los protestos por falta de aceptación y de pago, deben ser personalmente hechos por un notario ó escribano, y en presencia de dos testigos. El instrumento de protesto debe contener: 1." Copia literal de la letra de cam bio, aceptación, endosos, aval é indicaciones que tuviere.—2.» La expresión de que fueron requeridas por dicho oficial las personas indicadas en la ley, y en los domicilios que la misma previene, y que no satisficieron el requerimiento.—3.® Las razones dadas, si hubiera algunas, para no aceptar ó no pagar.—4." La invi tación para que firmasen el documento, y los motivos por los que se hubieren negado á hacerlo.—5.“ La declaración de que el escribano ó notario en su con secuencia protestó por falta de aceptación ó de pago.—6.» La firma del notario y de los testigos, no dependientes ni domésticos suyos. La fecha del protesto debe contener la hora en que se hizo, bajo pena de nulidad del mismo; y el escribano responderá de las pérdidas y daños, además de las penas impuestas por la ley al error del oficio, si hubiere lugar. 403. El notario ó escribano que hiciere el protesto, dehe transcribirlo en un registro especial por orden de fechas, continuando sin espacios en blanco, ras paduras ni enmiendas, y rubricado y cerrado por el juez del territorio en la for ma acostumbrada, bajo pena de responder por pérdidas y daños, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente por faltas en el desempeño de su cargo. De este registro dará á los interesados las certificaciones que pidieren, devengando los emolumentos señalados en la tarifa respectiva. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 6t.—§. 4. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando ha lugar á nota ó protesto de una letra, la nota debe hacerse el mismo día que se rehúse la letra. Formalizada la nota podrá extenderse después el protesto, como si lo hubiese sido el día de la nota. §. 7.—El protesto debe contener copia de la letra de cambio, estar firmado por el notario que lo haya extendido y expresar: a) La persona que haya requerido para que la letra de cambio sea protestada. b) El lugar y la fecha del protesto, la causa ó la razón del mismo, el requeri miento hecho y la contestación recibida si la hubiere, ó el hecho de que el libra do ó el aceptante no ha sido encontrado.
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Véanse en las concordancias de los arts. 500 y 507 respectivamente.
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Art. 505. El domicilio legal para practicar las diligencias del pro testo, será: 1.” El designado en la letra. 2. ” En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pa gador. 3.” A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del librado en ninguno de los tres sitios anteriormente señalados, se acudirá á un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y á quien se entregará la copia. Cód. franc.—Art. 173. Los protestos por falta de aceptación ó de pago se ha rán por dos notarios, ó por un notario y dos testigos, ó por un alguacil y dos tes tigos. El protesto se hará: En el domicilio del pagador de la letra de cambio, ó en su último domicilio conocido. En el domicilio de las personas que la letra de cambio indique que deben pa garla en caso de necesidad. En el domicilio del tercero que la hubiere aceptado por intervención. El protesto debe hacerse en una sola acta. En caso de falsa indicación del domicilio, el protesto irá precedido de un acta que acredite haberse buscado (1). Leg. belg.—¿ey de 10 de Julio de 1877.—Art. 2.° Se hará el protesto: En el domicilio indicado en el efecto de comercio de que se trate, y á falta de indicación, en el domicilio del pagador, ó en el último que en la localidad se le haya conocido. En el domicilio de las personas indicadas en el efecto de comercio, ya por el librador, ya por los endosantes, para pagarla en caso necesario. Y en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención. En el caso en que se haya hecho una falsa indicación del domicilio, se hará constar en el acta, llegado el caso, que el deudor no ha sido encontrado en la lo calidad. Leg. alem.—Ley ¡jenercU del cambio.—Art. 91. La presentación á la aceptació ó al pago, el protesto, la reclamación de duplicados y los demás actos que ha yan de realizarse en casa de una persona determinada, se efectuarán en las ofici nas de ésta, y, si no las tuviere, en su domicilio. No pueden practicarse en otro lugar, como por ejemplo, en Bolsa, sino por consentimiento de ambas partes. No se considerarán desconocidos las oficinas ni el domicilio, sino cuando las indaga ciones llevadas á cabo por el notario ó el funcionario de justicia cerca de la poli-
(1) La ley de 21 de Junio de 1643 dispensa de la asistencia del segundo notario al acto del protesto.
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— 450 — cía local no ofrezcan resultado, circunstancia que deberá mencionarse en el acta de protesto. Cód. holand.—Art. 180. El pago de una letra de cambio, y su protesto, deben hacerse en el domicilio del librado. Si la letra de cambio se hubiere girado ó aceptado para ser pagada en un de terminado domicilio, ó por persona designada al efecto, bien en la misma locali dad ó en otra distinta, el pago debe pedirse y el protesto hacerse en aquel domi cilio ó contra esta persona. Si el que debe pagar la letra fuera enteramente desconocido, y no pudiera averiguarse su domicilio, el protesto deberá hacerse en la administración de co rreos del domicilio donde la letra debe pagarse, y á falta de dicha oficina, en la casa de la administración local. Lo mismo se hará cuando la letra de cambio fue re pagadera en un lugar distinto del de la residencia del librado, y no se indique el domicilio donde el pago debe hacerse. Cód. port__ too. El pago de una letra de cambio debe pedirse y el protesto hacerse en el domicilio de aquél contra quien se haya librado la letra. Si la letra de cambio estuviere librada ó aceptada para pagarse en otro domicilio determi nado, ó por una persona indicada, el pago debe pedirse y el protesto hacerse en este domicilio y contra esta persona. Si el que debe pagar la letra es completa mente desconocido y no puede descubrirse su domicilio, se hará el protesto en la oficina del correo del lugar donde la letra deba ser pagada, y, no habiéndole, en casa del juez de paz del dicho lugar ó de la autoridad que le represente. Leg. ingl.—bey de 18 de Agosto de 1882. —Art. 45.—§ 4. Una letra de cambio se considera presentada en lugar propio: a) Si el lugar del pago está expresado en la letra de cambio, cuando sea pre sentada en este lugar; ¿i) Si no está expresado el lugar para el pago, pero sí las señas del librado ó del aceptante, cuando la letra sea allí presentada; c) Sí no expresa el lugar de pago ni las señas cuando la letra de cambio sea presentada en el centro habitual de negocios, si es conocido, del librado ó del aceptante, y si no lo es, en su residencia habitual, si fuera conocida; d) En los demás casos, cuando se presente al librado ó aceptante donde se le encuentre, ó en el último lugar conocido de sus negocios ó de su residencia. § 5.—\o será necesario presentar nuevamente al librado ó al aceptante una letra de cambio presentada en lugar propio, si á pesar de todas las diligencias necesarias no se hubiese podido encontrar ninguna persona autorizada para pa gar ó rehusar el pago. Art. 51.—§ 6. La letra de cambio debe ser protestada en el lugar mismo en que haya sido rehusada; sin embargo: а) Cuando la letra de cambio fuese presentada por medio del correo y vuelta también por el mismo después de rehusada, podrá protestarse en el lugar y día del regreso, si se recibiere en horas hábiles; si no se recibe en horas hábiles, á más tardar el día laborable siguiente. б) Cuando una letra pagadera en el centro de negocios ó en el lugar de resi dencia de una persona que no sea el librado fuese rehusada de aceptación, debo protestarse por falta de pago en el mismo lugar en que sea pagadera, y no hay necesidad de presentación ó petición al librado.
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Art. 506. Sea cual fuere la hora á que se saque el protesto, los notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el tes timonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y el pagador se presentase entretanto á satisfacer el importe de la letra y los gas tos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto. Art. 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento á las personas indicadas, y sus contestaciones y la aceptación ó el pago si se hubieren prestado á ve rificarlo. En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se amplia rá hasta las once de la mañana del día siguiente hábil. Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el pro testo como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir á ellas dentro de un término que no exceda del doble tiempo que el que emplea el correo para llegar al mismo lugar desde el primeramente se ñalado, requiriendo notarialmente por su orden á las personas indica das en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste. Cód. holand.—Art. tSt. Si el librado rehúsa el pago de la letra de cambio, el portador está obligado á reclamarle de aquél que hubiere aceptado por inter vención, ó del que en caso de necesidad haya sido indicado en la misma letra de cambio para la aceptación ó el pago. El protesto se hará contra cada una de las personas indicadas en el párrafo precedente, que rehúsen el pago, y podrá ser comprendido en la misma acta.
Art. 508. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. De este documento dará el notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original. heg, alem.—Ley general del cambio.—Art. 89. Si una reclamación fundada sobre el derecho de cambio hubiere de dirigirse á muchas personas, la reclama ción múltiple podrá hacerse constar en una sola acta de protesto.
Art. 509.
Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y
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falta del protesto, para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra. Cód. franc.—Art. 175. Xingún acto de parte del portador de la letra de cam bio puede suplir el acta de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes (1), relativos á la pérdida de la letra de cambio. Leg belg.—Ley de 10 de Julio de 1877.—Art. 5.o Los protestos por falta de aceptación ó de pago, podrán ser sustituidos, si el portador consiente en ello, por una declaración donde se haga constar la negativa de la persona requerida á acep tar ó á pagar. La declaración de la negativa de pago deberá hacerse, á más tardar, la víspe ra del último día útil para el protesto. Art. 6.® Las declaraciones de que se habla en el artículo precedente, se con signarán en el mismo efecto ó en documento aparte. Irán fechadas y firmadas por la persona á quien se requiera para que ponga la aceptación ó realice el pago. Y deberán ser registradas en el término de cuatro días, á contar desde su fecha. No se observará la formalidad del registro sino cuando los efectos se unan á las declaraciones hechas en documento aparte. Art. 7.0 Las declaraciones en documento aparte contendrán un extracto del documento presentado á la aceptación ó al pago. Art. 8.® Podrán hacerse constar la aceptación y el pago por intervención, de la manera establecida en los artículos 6.° y 7.® Cód. 1 tal.- Art. 307. Ningún acto por parte del portador del documento de cambio puede suplir al protesto para probar el cumplimiento de las diligencias necesarias para conservar la acción de cambio. Sin embargo, el protesto por falta de aceptación ó de pago puede sustituirse, si el portador lo consiente, con una declaración de la negativa de la aceptación ó del pago, suscrita dentro del plazo establecido para el protesto por la persona á quien se pide la aceptación ó el pago, y registrada en los dos días siguientes al de la fecha. Si la declaración expresada se hiciere en documento separado, debe contener la transcripción exacta del documento de cambio según la disposición del núme ro primero del art. 305 (2). Art. 309. La cláusula «sin protesto» ó «sin gastos» ú otra cualquiera que dis pense de la obligación de protestar puesta por el librador, el emitente 6 por algún endosante se tiene por no escrita. Log. ing\.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 51—§ 9. (Véase entre las concordancias del art. 483.)
Art. 510. Si la persona á cuyo cargo se giró la letra se constuyera en quiebra, podrá protestarse por falta de pago aun antes del
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Véanse respectivamente en las concordancias de los arts. Id7, 496 y 498. Véase en las concordancias del art. 504.
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vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables á las resultas de la letra. Cód. holand.—Art. 155. La letra de cambio se reputa vencida desde el mo mento en que aquel contra quien se ha girado se declara en quiebra, y desde en tonces el portador puede hacerla protestar. En este caso, los terceros ó endosantes podrán, en caso de reclamación, dife rir el pago hasta el día del vencimiento, mediante la caución mencionada en el artículo 177 (1). Art. 178. En caso de quiebra del aceptante antes del vencimiento, el portador puede hacer protestar la letra, y ejercitar sus recursos en la forma que este Có digo prescribe. Cód. port.—376. La letra de cambio se reputa vencida desde el momento en que quiebra aquel contra quien se ha girado, y el portador puede desde luego protestarla. En este caso pueden el librador ó los endosantes, prestando la fianza mencionada en el art. LX.WIII (2), diferir el pago hasta el día del vencimiento ordinario de la letra. Leg ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 51.—§. 3. Cuando el acep tante de una letra de cambio se declara en quiebra, ó resulta insolvente, ó sus pende sus pagos antes del vencimiento, podrá el tenedor hacer protestar la letra de cambio para mejor garantía de parte del librador y de los endosantes.
SECCIÓN NOVENA. De la intervención en la aceptación y pago.
Art. 511. Si protestada una letra de cambio por falta de acep tación ó de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla ó pa garla por cuenta del librador ó por la de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación ó el pago, haciéndose constar una ú otro á continuación del protesto, bajo la firma del que hubiere inter venido y del notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención. Si se presentaren varias personas á prestar su intervención, será preferido el que lo hiciere por el librador; y si todos quisieren inter venir por endosantes, será preferido el que lo haga por el de fecha anterior.
(1) í2;
Véa«e en lee concordancias del art. 4^1. Es el número 396, que puede verse entre los concordantes del art. 481.
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Cód. franc.—Art. 126. En el acto del protesto por falta de aceptación, la le tra de cambio puede ser aceptada por un tercero que intervenga por el librador ó por uno de los endosantes. La intervención se mencionará en el acto del protesto y se Armará por el in terventor. Art. 158. La letra de cambio protestada puede pagarse por cualquiera que in tervenga por el librador ó por uno de los endosantes. La intervención y el pago se harán constar en el acta de protesto ó á conti nuación de dicha acta. Art. 159. Todo el que pague una letra de cambio por intervención queda subrrogado en los derechos del portador, y obligado á cumplir las mismas formali dades y obligaciones. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por un endosante, quedan liberados los endosantes subsiguientes. Si se ofrecieren varios á efectuar el pago de una letra de cambio por inter vención, debe preferirse á aquel que libere á mayor número de personas. Si se presentase á pagar la letra aquel sobre quien ésta se hubiese librado, y que la dejó protestar por falta de aceptación, será preferido á todos los demás. Cód. belg.—ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 17. En caso de protesto por falta de aceptación, la letra de cambio puede ser aceptada por una tercera per sona que intervenga, por el librador ó por cualquiera de los endosantes. La aceptación por intervención se practicará en la misma forma que la de la persona á cuyo cargo se gira y deberá ser mencionada en el acta de protesto ó á continuación de ella. Art. 49. El importe de una letra de cambio protestada puede ser satisfecho por cualquiera de las personas que hubieren intervenido por el librador ó alguno de los endosantes. La intervención y el pago se harán constar en el acto del protesto á continua ción de ella. Art. 50....................................................................................................................... Si concurrieron varios al pago de una letra por intervención, será preferido el que deje libre de responsabilidad á mayor número de personas. Si la persona á cuyo cargo se hizo el giro de la letra no aceptó, pero se pres ta á satisfacer su importe por alguno de los interesados en su pago, será preferida á todos aquellos que se ofrezcan á intervenir por el mismo interesado. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 56. Si la letra de cambio protesta da por falta de aceptación indica una persona que deba pagarla en caso de nece sidad en el mismo lugar en que es pagadera, no podrá el portador ejercitar la acción de garantía antes de haber pedido la aceptación á la persona indicada. Si hubiere muchas personas indicadas, se preferirá á aquella cuyo pago exima de responsabilidad á mayor número de obligados. Art. 57. El portador podrá rehusar la aceptación por intervención de una per sona no indicada en la misma letra para pagarla en caso de necesidad. Art. 58. El aceptante por intervención exigirá que se le entregue el protesto por falta de aceptación reembolsando al portador de los gastos que le hubiere ocasionado, y hacer constar la aceptación por intervención en un apéndice al pro testo. También deberá poner la aceptación verificada en conocimiento de la per-
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— 460 sona por cuya cuenta haya intervenido, por medio del envío del protesto: dentro del término de dos dias después del protesto se pondrán en el correo este docu mento y el aviso de haberse verificado la intervención. En caso de omisión quedará responsable de todos los daños resultantes de su negligencia. Art. 64. Entre las diversas personas que se presenten para pagar por interven ción, deberá preferirse á aquella cuyo pago exima de responsabilidad á mayor número de obligados por la letra de cambio. El interviniente que paga, resultan do de la letra ó del protesto que el pago fué ofrecido por otro interviniente pre ferible con arreglo á los términos de la disposición precedente, no tendrá acción alguna contra los endosantes ó quienes hubiera liberado el pago que hubiese he cho este último. Cód. ital.—Art. 269. El documento de cambio no aceptado por el librado, puede aceptarse por intervención en nombre de cualquiera de las personas indi cadas en ella para aceptarle ó pagarle en caso necesario. Art. 270. El documento de cambio no aceptado por el librado, ni por la per sona indicada para aceptarle ó pagarle en caso de necesidad, puede ser aceptado por intervención de un tercero; pero la aceptación de éste no quita al poseedor la acción de regreso para obtener fianza, cuando no consta por el acta de protesto que consintió dicha intervención. Puede intervenir como tercero, el librado ó el indicado en caso de necesidad, aunque hubiese rehusado en este concepto la aceptación. Art. 272. Si no se ha indicado la persona en honor de la cual se efectúa la aceptación, se reputa hecha por el librador. Si la aceptación por honor se ofrece en nombre de muchas personas, debe ser preferida aquella que libere á mayor número de obligados, y en caso contrario, el portador perderá la acción de regreso contra aquellos que, de haberse efectua do, hubiesen sido liberados. Art. 299. Si el documento de cambio no fuere pagado por el librado, por el aceptante, por el librador ó por las personas indicadas para caso de necesidad, puede ser pagada por un tercero. El pago por intervención debe hacerse constar en el acta de protesto. Cód. holand.—Art. 421. En caso de protesto por falta de aceptación, la le tra de cambio puede ser aceptada por un tercero que intervenga por el libra dor ó por uno de los endosantes, bien haya sido encargado por ellos de hacer lo, ó no. Art. 122. Si se presentaren varias personas á aceptar por intervención una letra de cambio serán admitidas por el siguiente orden de preferencia: 1.0 Las que intervengan por el librador ó por aquel por cuya cuenta se giró la letra. 2.0 Las que intervengan por el tomador. 3.0 Las que quieran intervenir por los endosantes anteriores. Art. 123. Si muchos encargados de intervenir por una persona se presenta sen á prestar su intervención, el portador puede escoger entre ellos. Lo mismo sucederá cuando se presenten varias personas no encargadas de intervenir. Art. 124. Será preferidos para intervenir los encargados de hacerlo por algu-
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— 46] — na de las personas interesadas en la 1 etra, á los que se presenten á dar su inter vención sin mandato. Art. 125. El portador, encargado ó no, puede él mismo intervenir en este con cepto y puede darse la preferencia en las mismas circunstancias. Art. 126. La intervención debe consignarse en la letra de cambio, y se hará mención de ella en el acta de protesto ó á continuación de ella. Art. 129. La letra de cambio, aceptada por intervención, debe, á falta de pago, ser protestada al vencimiento contra el librado. A falta de protesto, el interventor queda libre de la obligación de pagar la le tra de cambio, y, si la paga sin que antes se haya hecho el protesto, pierde su recurso contra aquellos que tuvieren interés en que el protesto se hubiera hecho contra la persona sobre quien la letra de cambio se había girado primeramente. Art. 170. Toda letra de cambio protestada puede pagarse por la persona que intervenga por cuenta del librador ó por uno de los endosantes. El pago por intervención se hará constar en el acta de protesto ó á continua ción de él. Art. 173. Si concurrieren varias personas para hacer el pago de una letra de cambio por intervención, se seguirán las reglas establecidas para los casos de la aceptación por intervención. Cód. port.—312. La letra de cambio puede ser aceptado por un tercero que intervenga por el librador, ó por uno de los endosantes al tiempo de protestarse por no aceptación. La intervención puede tener lugar, fuese ó no indicada la persona que prestare la intervención por alguno de dichos interesados en la letra. 343. Presentándose muchas personas para aceptar por intervención una letra de cambio, protestada por falta de aceptación, serán admitidas en el orden si guiente: 1." las que estuviesen indicadas por el librador, ó por aquel por cuya cuenta se hubiese girado la letra, ó que quisieran intervenir por éstas; 2.® las in dicadas al efecto por el tomador, ó las que por él quisieran intervenir; 3.® las in dicadas por los endosantes anteriores, ó que se presten é intervenir por ellos. 344. Los que se presten á intervenir y que estuviesen especialmente indicados por la persona por quien desean hacerlo, serán preferidos á los que quieran acep tar la letra sin mandato. 345. Presentándose á intervenir varios individuos por una misma persona, el portador puede elegir á cualesquiera de ellos. Lo mismo sucederá cuando las di ferentes personas que se presenten no tengan mandato especial de intervención. 346. El mismo librador puede intervenir, ora haya quien intervenga, ó no, y en las mismas circunstancias expuestos darse á sí mismo la preferencia. 347. Se hará constar la intervención en el documento en que se haga el pro testo por falta de aceptación y se firmará por el interventor. 368. Las disposiciones legisladas acerca de la responsabilidad del aceptante, tienen aplicación á los que intervengan en honor, salvo lo dispuesto en el artícu lo XXX (t).
(1)
Es el núm. 350, que puede verse en los concordancias del art. 612.
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391. La letra de cambio protestada puede pagarse por cualquier interventor ó por cuenta y en honor del librador ó de uno de los endosantes. La inten ención se prueba por el mismo documento y acta de protesto, debiendo consignarse á continuación del mismo. 394. Las reglas establecidas acerca de la aceptación por honor, en concurren cia de interventores, son aplicables al concurso para intervención en el pago de una letra de cambio. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—ArU 65.—§ t. Si la letra de cambio no hubiere vencido cuando se hizo el protesto por falta de aceptación, ó para mejor garantía, podrá cualquiera que no figure como interesado intervenir y aceptar la letra, con consentimiento del tenedor, mediante protesto por uno de los firmantes ó por aquel por cuya cuenta se ha girado la letra. § 2.—La aceptación por intervención puede limitarse á parte solamente del importe de la letra. § 3.—La aceptación por intervención para ser válida debe: a) Insertarse por escrito en la letra de cambio, é indicar que hay aceptación por intervención. b) Estar firmada por el interviniente (1). Art. 68.—§ t. Cuando una letra de cambio ha sido protestada por falta de pago, puede cualquiera, después del protesto, intervenir y pagarla en favor de una de las partes obligadas, ó de aquel por cuya cuenta se ha girado la letra. § 2.—Si dos ó más personas ofrecen pagar ó intervenir por distintas cantida des, será preferido aquel con cuyo pago queden libres más. § 3.—El pago por intervención después del protesto, para que sirva como tal, y no como simple pago voluntario, debe ir acompañado por acta notarial de in tervención, que será agregada al protesto. § 4.—Esta acta notarial debe escribirse conforme á la declaración del paga dor interviniente, ó de su mandatario en su nombre, haciendo constar su inten ción de pagar la letra por intervención y el nombre de aquel por quien la paga.
Art. 512. El que prestare su intervención en el protesto de una letra de cambio, si la aceptare, quedará responsable á su pago como si hubiese sido girada á su cargo, debiendo dar aviso de su aceptación, por el correo más próximo, á la persona por quien ha intervenido; y si la pagare, se subrogará en los derechos del portador mediante el cum plimiento de las obligaciones prescritas á éste, con las limitaciones si guientes: 1. » Pagándola por cuenta del librador, sólo éste le responderá de la cantidad desembolsada, quedando libres los endosantes. 2." Pagándola por cuenta de uno de éstos, tendrá el derecho de (1) No es necesario que la aceptación por intervención se haga constar por acta no taríaL
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repetir contra el mismo librador, contra el endosante por cuenta de quien intervino y contra los demás que le precedan en el orden de los endosos, pero no contra los que sean posteriores. Cód. franc.—Art. 127. El que intervenga en la aceptación de una letra de cambio queda obligado á notíflcar inmediatamente su intervención á aquél por quien haya intervenido. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 18. El interventor notiflcará inmediatamente su intervención á la persona por quien haya intervenido. Art. 50. El que pague por intervención una letra de cambio queda subrogado en los derechos del portador y sujeto al cumplimiento de idénticos requisitos. Si el pago por intervención se hizo por cuenta del librador, quedarán libres de responsabilidad todos los endosantes. Si por un endosante, quedarán libres los endosantes posteriores. Leg. alem.—l^y general del cambio.—Art. 60. La aceptación por interven ción lleva consigo la responsabilidad del aceptante hacia todos los que traigan causa de la persona por quien se haya verificado la intervención. Esta responsa bilidad se extinguirá, si no se presentase la letra para su pago al aceptante por intervención á más tardar el segundo día útil después del del vencimiento. Art. 63. El que paga por intervención, podrá exigir la entrega de la letra y del protesto por falta de pago medíante el reembolso de los gastos al portador, y se subroga en los derechos de éste (artículos 50 y 52) contra la persona por cuya cuenta intervino, contra los predecesores de ésta y contra el aceptante. Cód. ital.—Art. 271. El aceptante por intervención queda obligado por razón de cambio para con todos los endosantes subsiguientes á la persona en honor de la cual ha aceptado. Esta obligación se extingue si el documento de cambio no es presentado al aceptante por intervención en el plazo establecido para hacer el protesto. La persona en cuyo honor se hubiese aceptado, y los endosantes que le prece dan, conservan la acción de regreso por falta de aceptación contra sus respectivos endosantes, aun cuando el documento de cambio haya sido aceptado por inter vención. Art. 273. El aceptante por intervención debe obligar al portador á entregarle el protesto por falta de aceptación, y transmitírsele inmediatamente á la persona en cuyo honor hubiere aceptado. Art. 300. El que paga por intervención se subroga en los derechos del porta dor en los límites que se indican en el artículo siguiente. Art. 301. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador ó del emitente, todos los endosantes quedan liberados. Si se hace por cuenta de un endosante, quedan liberados todos los endosantes subsiguientes. Si muchas personas ofrecen el pago por intervención, deben aplicarse las dis posiciones del art. 272 (1). (1)
Vésise en las concordancias del art. 511.
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Cód. holand.—427. El que preste su intervención en una letra de cambio está obligado á ponerla inmediatamente en conocimiento de aquel por quien haya in tervenido, bajo pena de satisfacer gastos, indemnizaciones é intereses, si á ello hubiere lugar. Art. 447. Las disposiciones relativas á la responsabilidad del aceptante son aplicables á los que intervienen por cuenta del librador, del tomador ó del endo sante, salvo lo dicho en el art. 429 (I). Art. 471. El que paga una letra de cambio por intervención se subroga por el pago en los derechos y obligaciones del portador. Además está obligado á dar aviso inmediato del pago á aquel por quien hu biere intervenido, bajo pena de satisfacer los gastos, indemnizaciones é intereses á que hubiere lugar. Art. 172. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, todos los endosantes quedan liberados; si por cuenta de un endosante, todos los endo santes subsiguientes. Cód. port. —348. Todo interventor está obligado á participar inmediatamente su intervención á la persona por quien intervenga, bajo pena de responder de las pérdidas y daños que ocurriesen. 350. La letra de cambio aceptada por intervención debe ser protestada por falta de pago contra el librado. Faltando este protesto el interviniente queda libre de la obligación de pagar la letra; y pagándola sin protesto, pierde todo derecho y acción contra los que tuvieren interés en que la letra fuese protestada contra el librado. 368. Las disposiciones establecidas acerca de la responsabilidad del aceptante son aplicables á los intervinientes por honor, salvo lo dispuesto en el art. XXX (2). 392. El que paga una letra de cambio por intervención queda, independiente mente de acto alguno de cesión, subrogado en los derechos del portador, y en las formalidades que éste debe cumplir. 393. Haciéndose el pago por intervención por cuenta y en honor del librador, todos los endosantes subsiguientes quedan liberados de toda obligación. Si el pago se hace por cuenta y en honor de uno de los endosantes, los siguientes en orden de los endosos quedan liberados. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 66.—§ I. El interviniente, al aceptar se obliga á pagar á su presentación conforme á su aceptación, si la letra no ha sido pagada por el librado, siempre que haya habido presentación al pago y protesto por falta de pago, y que de ello haya recibido notificación. § 2.—El interviniente queda obligado con respecto al tenedor y todos los que hayan venido á ser interesados en la letra posteriormente á aquel por quien la aceptó. Art. 68.—§ 8. Cuando una letra ha sido pagada por intervención, quedan li bres todos los interesados posteriores á aquel por cuyo honor haya sido pagada la letra, pero el interviniente se subroga en todos los derechos y obligaciones del
(1) C2)
Véase en las concordancias del art. 511. Es el núm. 350 que precede.
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tenedor respecto de aquel por quien haya intervenido y de aquellos que están obligados con él. § 6.—El interviniente, al pagar al tenedor el importe de la letra de cambio y los gastos accesorios del acta notarial, tiene derecho á recibir la letra y el pro testo. Si á su petición el tenedor no hubiese hecho la entrega, quedará obligado á pagarle daños y perjuicios.
Art. 513. La intervención en la aceptación no privará al porta dor de la letra protestada del derecho á exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento á las resultas que ésta tenga. Cód. franc.—Art. 128. El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por la falta de aceptación de aquél contra quien la letra se hallaba girada, á pesar de la aceptación por intervención. Cód. belg. Leij de 20 de Mayo de 1872.—Art. 19. El portador de una letra de cambio conservará todos sus derechos contra el librador y endosantes, como consecuencia de la falta de aceptación por parte de aquél á cuyo cargo estuviere girada, no obstante las aceptaciones por intervención. Leg. alem. Ley general del cambio.—Art. 61. La aceptación por interven ción, hágase ésta por una persona indicada para pagar en caso de necesidad ó por cualquier otro interviniente, priva al portador y á los sucesores de aquel por cuya cuenta se ha verificado aquélla, de la acción de garantía. Pero esta acción podrá ejercitarse por la persona por quien se haya interveni do y por sus predecesores. Cód. holand. Art. 128. El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la no aceptación de aquel contra quien se ha librado, no obstante las aceptaciones por intervención. Cód. port. 349. Á falta de aceptación por el librado, el portador conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, á pesar de cualquier acep tación hecha por intervención. Leg. ingl. Ley de 18 de Agosto de 1882. — Art. 68.—§ 7. El tenedor de una letra de cambio que rehusare recibir el pago después del protesto, perderá su derecho para recurrir contra toda persona á quien hubiese librado este pago.
Art. 514. Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare á pagarla á su vencimiento, le será admiti do el pago con preferencia al que intervino ó quiso intervenir para la aceptación ó el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra á su tiempo. Leg. alem. Ley general del cambio.—Art. 65. El aceptante por intervención que no paga la letra por haberlo sido por la persona á cuyo cargo estaba girada ó por otro interviniente, tiene derecho de exigir del pagador una comisión de */, por 400. ' Cód. ital. Art. 302. El librado que en calidad de tal se presenta á pagar un 30
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documento de cambio protestado, aunque no le haya aceptado, debe ser preferido á cualquiera otro. Si el librado se presenta á pagar por intervención, deben aplicarse las dispo siciones del artículo precedente. Cód. holand.—Art. 174. Si se presentare á pagar la letra de cambio el libra do contra quien se hubiere hecho el protesto por falta de aceptación, será prefe rido á todos los demás. Cód. port.—395. Si aquél contra quien la letra de cambio se hubiese libra do, y contra el que se hizo el protesto por falta de aceptación, se presenta á pa garla, será preferido á todos.
Art. 515. El que interviniere en el pago de una letra perjudica da, no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho á tiempo provisión de fondos, ó contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega ó reembolso. SECCIÓN DÉCIMA. De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.
Art. 516. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho á exigir del aceptante, del librador ó de cualquiera de los endosantes, el reem bolso con los gastos de protesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás sino en caso de insolvencia del demandado. Cód. franc.—Art. 140. Todos los que hayan firmado, aceptado ó endosado una letra de cambio, quedan obligados á responder en garantía solidariamente al portador. Art. 164. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción de garantía, ya individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, ya colectivamente contra todos ellos. La misma facultad existe respecto de cada uno de los endosantes contra el li brador y los endosantes que le preceden. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 55. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pagó, puede ejercitar su acción de garantía; Ó individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes; Ó colectivamente contra los endosantes y el librador. El mismo derecho asiste á todos y cada uno de los endosantes respecto á los endosantes anteriores y al librador. Leg. alem.—Ley general del cambio.—krl. 49. El portador de la letra de cam-
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bio protestada por falta de pago, podrá entablar su acción contra todos los obli gados por la letra, contra algunos ó contra uno solamente de ellos, sin perder su derecho respecto á aquellos contra quienes no se hubiere dirigido. Tampoco esta rá obligado á seguir el orden de los endosos. Art. 50. El portador que ha dispuesto el protesto por falta de pago, sólo podrá reclamar de sus garantes: t.° El importe no pagado de la letra con intereses de 6 por 100 al año desde el vencimiento; 2.0 Los gastos del protesto y otros desembolsos, Y 3.“ Una comisión de '/; por 100. Si la persona contra quien se dirige la reclamación está domiciliada en lugar distinto del en que fuese pagadera la letra, las cantidades que acaban de expre sarse se calcularán con arreglo al cambio corriente de una letra á la vista girada desde el lugar en que fuese pagadera sobre el lugar de su domicilio. • Si no hubiese cambio corriente del primero de estos lugares sobre el segundo, se tomará el cambio sobre la plaza más próxima al domicilio de la persona con tra quien se reclama. Se prueba el cambio, á instancia de esta persona, por medio de un boletín de cambio publicado bajo la dirección de la autoridad, ó por certi ficación de un corredor jurado, y á falta de estos medios de prueba, por un ates tado que firmen dos comerciantes. Art. 81. Se hallan obligados, en virtud déla letra de cambio, el librador, aceptante y endosante, así como todo cofirmante de la letra, de la copia, de la aceptación ó del endoso, aun cuando no hubiese firmado sino por vía de fianza (por aval). Esta obligación se extiende á todo lo que puede reclamar el portador por consecuencia de la falta de pago. El portador podrá proceder contra cada uno do los obligados por la totalidad de su crédito, y perseguir en primer lugar á cualquiera de entre ellos, á su elección. Cód. ital.—Art. 318. El tenedor del documento de cambio no pagado al ven cimiento puede ejercitar la acción de cambio contra algunos de los obligados, ó contra uno solo de ellos, sin perder su derecho sobre los demás. No se halla obligado á seguir el orden de los endosos. Art. 319. La acción del portador del documento de cambio vencido tiene por objeto el pago de la suma indicada en el documento, de los intereses y de los gastos justificados por la cuenta de resaca, según las disposiciones de los artículos 311 y 312. Cód. holaad.—Art. 186. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede exigir el reembolso al aceptante, al librador, ó á loa endosan tes, como solidariamente obligados, y tiene derecho á demandarles colectiva ó se paradamente. Si se dirigiere contra el librador, todos los endosantes quedarán liberados. Cód. port.—400. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede pedir su reembolso al aceptante, al librador, y á los endosantes, por que todos están solidariamente obligados. Puede optar entre demandarles colec tiva ó separadamente. Si se dirige contra el librador solamente, quedan libres to dos los endosantes, y si contra uno de estos, todos los endosantes posteriores. Leg. ingL—Lc!/ de 18 de Agosto de 4882.—Art. 38.—§ 2. El tenedor tiene dere-
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cho, si es tenedor regular, de retener la letra exenta de todo vicio de titulo de los interesados que le precedan, así como también de todos los medios de defensa que estos interesados pudieran invocar entre sí, y de poder exigir el pago de todos los que estén obligados por la letra de cambio. Art. 47.—§ 2. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, el tenedor de una letra que ha sufrido una negativa de pago, tiene derecho á reclamar inmediata mente contra el librador ó los endosantes. Art. 57. Si una letra de cambio es rehusada, la suma de los daños y perjuicios, considerándolos como pena, se determina así: § 1. El tenedor puede cobrarse de cualquiera de los interesados obligados en la letra de cambio; el librador que ha tenido que pagar la letra puede cobrarse del aceptante; el endosante que ha tenido que pagar la letra puede cobrarse del aceptante ó librador, ó de un endosante anterior. a) El importe de la letra de cambio. b) Los intereses del día de la presentación al pago, si la letra es pagadera á su presentación; en los demás casos será del día del vencimiento. c) Los gastos de la nota ó los del protesto, cuando haya habido necesidad de protestar y se ha hecho por escrito. § 2. En el caso en que una letra de cambio fuese rehusada en el extranjero, en lugar de los daños y perjuicios antes mencionados, el tenedor puede cobrarse del librador ó de un endosante, y el librador ó el endosante que han debido pagar la letra pueden cobrarse de cualquiera de las partes obligadas para con él, el im porte del recambio con los intereses hasta el día del pago. § 3. Cuando en virtud de esta ley los intereses pudiesen cobrarse á título de daños y perjuicios, estos intereses, si los Tribunales lo requieren, pueden sor ne gados en todo ó en parte, y cuando una letra de cambio se ha girado pagadera con intereses á un tipo fijo, los intereses á título de daños y perjuicios pueden ser ó no concedidos al mismo tipo que los intereses propiamente dichos.
Art. 517. Si el portador de la letra protestada dirigiere su acción contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, liará notificar á todos ellos el protesto por medio de notario público, dentro de los plazos señalados en la sección quinta de este título para recoger la aceptación; y si se dirigiere contra alguno de los segundos, hará dentro de los mismos plazos igual notificación á los demás. Los endosantes á quienes no se hiciere esta notificación quedarán exentos de responsabilidad, aun cuando el demandado resulte insol vente, y lo mismo se entenderá respecto del librador que probare haber hecho oportunamente provisión de fondos. Cód. franc.—Art. 165. Si el portador ejercita la acción individualmente con tra su cedente, debe hacerle notificar á éste el protesto, y, á falta de reembolso, hacerle citar á juicio en los quince días siguientes á la fecha del protesto, si reside dentro de los cinco miriámetros. ^ Este plazo, respecto al cedente domiciliado á una distancia mayor de cinco mi
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riámetros del lugar en que la letra de cambio era pagadera, se aumentará en un día por cada dos miriámetros y medio que excedan de los cinco miriámetros. Art. 166 (1). Cuando las letras de cambio giradas en Francia y pagaderas fue ra del territorio continental de la Francia en Europa, hayan sido protestadas, el librador y endosantes que residan en Francia, serán demandados en los términos siguientes: De un mes para aquellas que sean pagaderas en Córcega, en Argelia, en las islas Británicas, en Italia, en los Países Bajos, y en los Estados ó Confederaciones limítrofes de la Francia. De dos meses para las que sean pagaderas en los demás Estados, sean de Eu ropa, sean del litoral del Mediterráneo ó del mar Negro. De cinco meses para las que sean pagaderas fuera de Europa, más acá de los estrechos de Malaca, y de Sonda, y del cabo de Hornos. De ocho meses para las que sean pagaderas más allá de los estrechos de Ma laca, y de Sonda, y del cabo de Hornos. Estos términos se observarán en las mis mas proporciones para los recursos que se ejerciten contra el librador y endosan tes residentes en las posesiones francesas fuera de la Francia continental. Estos términos serán dobles para los países de Ultramar en caso de guerra ma rítima. Art. 167. Si el portador ejercita su derecho colectivamente contra el librador y endosante, gozará, respecto á cada uno de ellos, del término establecido en los artículos precedentes. Cada uno de los endosantes tiene derecho á ejercitar el mismo recurso indivi dual ó colectivamente dentro de los mismos términos. Respecto á ellas, correrán éstas desde el día siguiente de la citación en justicia. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 56. Si el portador ejercita su derecho individualmente contra su cedente deberá citarlo á juicio, si reside á dis tancia de cinco miriámetros (cincuenta kilómetros), dentro de los quince días si guientes á la fecha del protesto. La citación contendrá la notificación del protesto. El término expresado se aumentará, respecto del cedente que resida á más de cinco miriámetros, en un día por cada cinco miriámetros. No se contarán las fracciones inferiores á cuatro miriámetros; las de cuatro ó más miriámetros au mentarán el término de un día. Art. 57. Cuando las letras de cambio giradas en Bélgica y pagaderas fuera de Bélgica, en cualquier punto de Europa, hayan sido protestadas, el librador y en dosantes que residan en Bélgica, serán demandados: En el término de un mes, tratándose de letras giradas sobre Inglaterra ó Esta dos fronterizos de Bélgica; de dos meses, respecto de las giradas sobre otros Esta dos de Europa ó del litoral africano ó asiático del Mediterráneo, ó del litoral asiá tico del mar Negro; de cinco meses respecto de las giradas sobre plazas fuera de Europa, pero más acá de los estrechos de Malaca, y de Sonda, y del cabo de Hor nos, y de ocho meses por las que sean pagaderas más allá de estos estrechos ó del (l)
Modificado por la ley de 3 de Mayo de 1862
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cabo de Hornos. Los expresados términos serán dobles para los países de Ultra mar en caso de guerra marítima. Art. 58. Si el portador ejercita su derecho colectivamente contra el librador y endosantes, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término establecido en los artículos precedentes. Cada uno de los endosantes tiene derecho á ejercitar el mismo recurso indivi dual ó colectivamente dentro de los mismos términos. Respecto de ellos correrán éstos desde el día siguiente á la citación en justi cia, ó desde el día siguiente al reintegro. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 45. El portador de una letra pro testada por falta de pago está obligado á notificar por escrito esta circunstancia á su cadente inmediato dentro de los dos días siguientes al del protesto, bastando que, dentro de ese término, quede la carta de notificación en el correo. El cadente así notificado debe notificar á su vez de la misma manera á su propio cadente dentro de igual término, á contar desde que él recibió la notificación. El portador ó cesionario por endoso que no hiciere la notificación, ó que, haciéndola, no la di rija á su inmediato causante, estará obligado á indemnizar por la falta de esta no tificación á todos los predecesores, ó ó aquellos á quienes no se hizo la notifica ción, y además perderá el derecho de repetir contra ellos por los intereses y gas tos, podiendo sólo hacerlo por el importe de la letra. Cód. ital.—Art. 317. El portador del documento de cambio debe dar aviso á su endosante de la falta de pago dentro de los dos días siguientes al de la fecha del protesto ó de la declaración indicada en el art. 307 (1). Todo endosatario debe dar igual aviso al propio endosante dentro de los dos días siguientes á aquel en que recibiese la noticia, y así sucesivamente hasta el li brador ó hasta el primer endosante del pagaré ó vale de cambio. El aviso se reputa dado con la entrega en el correo de una carta certificada dirigida á la persona á quien debe notificarse. Si un endosante no ha indicado en el endoso el lugar de su residencia, el aviso de la falta de pago debe darse á su endosante respectivo. El que no cumpla las obligaciones supredichas ó no dé el aviso á su respectivo endosante, queda obligado al resarcimiento de los daños. Cód. port.—404. El portador de una letra de cambio protestada por falta de aceptación ó de pago, está obligado á participar este accidente á su cedente respectivo, á más tardar por el segundo correo después del suceso, acompañando al aviso el certificado de aquel; bajo pena de quedar responsable por pérdidas y daños. 405. Cada uno de los endosantes desde el cedente del portador, está obligado en el mismo plazo y con la misma responsabilidad á transmitir el protesto á su res pectivo endosante hasta el librador. Leg. ingl.—ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 48. Sin perjuicio de las dis posiciones de esta ley, si una letra de cambio ha sido rehusada de aceptación ó de pago, debe notificársele al librador y á cada uno de los endosantes; todo librador ó endosante á quien no se le haga la notificación queda libre. Sin embargo.
(1)
Véase en tas ooncordanciaa del art. 509.
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§ 1.—Si una letra ha sido rehusada de aceptación y no se ha hecho la notifica ción, los derechos del tenedor regular, que fuere tal después de esta omisión, no se extinguen por ella. § 2.—Si la letra ha sido rehusada de aceptación y se ha debido hacer la no tificación, no es necesario notificar si ha sido rehusada por falta de pago, á menos que en el intervalo haya sido aceptada la letra. Art. 518. Si hecha excusión en los bienes del deudor ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, sólo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse contra los demás por el resto de su alcance hasta su completo reembolso, en la forma establecida en el art. 516. Lo mismo se verificará en el caso de declararse en quiebra el eje cutado; y si todos los responsables de la letra se encontraren en igual caso, tendrá el reclamante derecho á percibir de cada masa el divi dendo correspondiente á su crédito, hasta que .sea extinguido en su totalidad. Cód. port.—417.—El portador de la letra de cambio, debidamente protestada, puede en caso de quiebra presentarse por la totalidad de su crédito á todas las masas de aquellos que están obligados en ella. Los dividendos que se reciban de una de las masas no descargan de responsabilidad á las otras, ni á los coobli gados solventes, sino hasta la concurrencia de lo que efectivamente recibiere.
Art. 519. El endosante que reembolsare una letra protestada, se subrogará en los derechos del portador de la misma, á saber: 1. ° Si el protesto fuere por falta de aceptación, contra el librador y los demás endosantes que le precedan en orden, para el afianzamien to del valor de la letra, ó el depósito en defecto de fianza. 2. ° Si fuere por falta de pago, contra el mismo librador, aceptante y endosantes que le precedan, para el reintegro del valor de la letra y de todos los gastos que hubiere satisfecho. Si para hacer el reembolso concurrieren el librador y endosantes, será preferido el librador; y, concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. .91. El endosante que haya pagado una letra de cambio ó que la haya recibido en concepto de reembolso, podrá exi gir de cualquiera de los endosantes anteriores ó del librador: 1. " La cantidad por él pagada, ó que se le haya cargado en cuenta por resaca, con los intereses á razón del 6 por 100 anual desde el día del pago. 2.® Los gastos que haya desembolsado. Y 3.° Una comisión de '/s por 100.
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Si la persona contra quien se dirige la reclamación está domiciliada en lugar distinto del de la persona que reclama, las cantidades que acaban de expresarse se calcularán con arreglo al cambio corriente de una letra á la vista girada desde el domicilio de esta última sobre el domicilio de la primera. Si no hubiere cam bio corriente de aquella plaza sobre ésta, se tomará el cambio sobre la más próxima. El cambio corriente se probará conforme lo dispuesto en el art. 50 (1). C6d. ital.—Art. 319................................................................................................ La acción del endosante que ha pagado la letra de cambio tiene por objeto el pago de la suma indicada en la cuenta del retorno, con los intereses desde el día del pago y el reembolso de sus gastos y del recambio. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 57. (Véase entre los concor dantes del art. 516.) Art. 59.—§ 2.............................................................................................................. 6) Cuando una letra de cambio es pagada por un endosante ó cuando, pagadera á la orden del librador, ha sido pagada por éste, aquel que ha pagado es repuesto en sus antiguos derechos contra el aceptante ó los interesados que le han prece dido y puede, si lo cree conveniente, borrar su propio endoso y los subsiguientes y negociar de nuevo la letra.
Art. 520.
Tanto el librador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos y les entregue la letra con el protesto y la cuenta de resaca. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 48. Todo aquel que esté obligado por letra de cambio, tiene el derecho de exigir del portador la entrega de la letra y del protesto por falta de pago, mediante el pago del capital, intereses y gastos.
Art. 521. La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago ó el reembolso, será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución en vista de la letra y del protesto, sin otro requisito que el reconocimien to judicial que hagan de su firma el librador ó endosantes demandados. Igual acción corresponderá al librador contra el aceptante para com pelerle al pago. El reconocimiento de la firma no será necesario para despachar la ejecución contra el aceptante, cuando no se hubiere puesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago. Cód. ital.—Art. 323. Para el ejercicio de la acción de cambio, debe conside rarse el documento de cambio como título ejecutivo, según las disposiciones del ar tículo 554 del Código de procedimiento civil, para el capital y para los accesorios. (1)
Véase en las concordancias del art. 516,
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Las oposiciones que se formulen contra este precepto, deben sustanciarse por la jurisdicción de comercio. Dichas oposiciones no suspenden la ejecución; pero el Presidente del Tribunal de Comercio, ó el Pretor competente por razón de la cantidad, puede, á instancia del opositor, una vez examinados los documentos aducidos y cuando concurran graves motivos de oposición, suspender en todo ó en parte los actos ejecutivos por auto provisional, con tal que se preste caución. Cód. holand.—Art. 148. Cuando después de la aceptación de una letra de cambio, y á falta de pago por el aceptante, el librador ha sido obligado á reembol sarla, tiene contra aquél una acción tanto para la rendición de cuentas de la pro visión, como para los gastos ocasionados por falta de ejecución de su compromiso. Cód. port.—3fi9. Cuando, aceptada una letra de cambio no se paga y el libra dor está obligado á satisfacerla, puede ejercitar su acción contra el aceptante por pérdidas y daños, si hubiere lugar; pero no puede en su nombre demandarle ju dicialmente por la aceptación no cumplida. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de ÍS82.—Art. 59.—§ 2. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas anteriormente, cuando una letra de cambio es pagada por el librador ó un endosante, no hay liberación; pero a.) Cuando una letra de cambio pagadera á un tercero ó á su orden se ha pa gado por el librador, éste puede exigir del aceptante el pago, pero no puede volver á poner en circulación la letra de cambio. b.) (Véase entre las concordancias del art. 519.)
Art. 522. La acción que se ejercite para conseguir el afianza miento ó el depósito del valor de una letra de cambio en los casos en que proceda con arreglo á lo dispuesto en los artículos 481, 492 y 498 de este Código, se acomodará á los trámites prevenidos en el libro 3.“, parte 2.», título 3.“, de la ley de Enjuiciamiento civil, bastando acom pañar á la demanda en el primer caso el protesto que acredite la falta de la aceptación de la letra. Art. 523. Contraía acción ejecutiva por letras de cambio, no se admitirán más excepciones que las consignadas en la ley en Enjuicia miento civil. Leg. alem.—Ley generad del cambio.—Art. 52. En materias de letras de cam bio, el deudor no puede oponer otras excepciones que las que se fundan en el derecho de cambio, ó en sus relaciones personales con el demandante. Cód. ital.—Art. 324. En los juicios de cambio, aun cuando haya sido promo vido mediante citación, el deudor no podrá oponer más excepciones que las refe rentes á la forma del título ó á la falta de las condiciones necesarias al ejercicio de la acción, y las excepciones personales que concurran en el que la ejercita. Sin embargo, estas excepciones personales no podrán retardar la ejecueión ó la condena al pago, si no son líquidos ó de pronta solución en todos los casos fun dados en pruebas escritas. Si su esclarecimiento exigiere más largo tiempo, se discutirán durante el curso
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del pleito y hasta que se verifique la ejecución ó se condene al pago, quedando á la apreciación del juez si se ha de prestar ó no caución.
Art. 524. La cantidad de que un acreedor haga remisión ó quita al deudor contra quien repita el pago ó reembolso de una letra de cam bio, se entenderá condonada también á los demás que sean responsa bles de las resultas de la cobranza. Art. 525. No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentación, protesto y su notificación en los plazos que van determinados, respecto del librador ó endosante que, después de trascurridos dichos plazos, se hubiere saldado del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó reembolsado con valores ó efectos de su pertenencia. Cód. franc.—Art. 171. Los efectos de la pérdida de derechos establecida en los tres artículos precedentes (1) cesan en favor del portador, respecto del libra dor ó cualquiera de los endosantes que, después de espirar los plazos señalados para el protesto, para la notificación de éste, ó la citación á juicio, haya recibido por cuenta, compensación ó de otra manera los fondos destinados al pago de la letra de cambio. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 62. Los efectos de la pérdida de derechos de que hablan los tres artículos precedentes (1), cesarán en favor del portador y contra el librador ó cualquiera de los endosantes que, después de es pirar los términos fijados para el protesto, la notificación del protesto ó la citación en juicio, haya recibido por cuenta, en compensación ó en otra manera, los fon dos destinados al pago de la letra. Cód. ital.—Art. 326. No obstante la caducidad de la acción de cambio, el li brador quedará obligado para con el poseedor de la letra de cambio por toda la cantidad en que se enriquecería indebidamente, á obrar de diferente manera, en daño de dicho poseedor.
Art. 526. Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengarán interés en favor de los portadores desde la ^cba del protesto. Cód. franc.—Art. 184. El interés del principal de la letra de cambio protes tada por falta de pago se debe á contar desde el día del protesto. Cód. belg.—Art. 79. El interés del principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, sólo se debe á contar desde el día del protesto.
(1)
Véanse respectivamente en las concordancias de los arts. 483, 482 y 460.
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Cód. holand.—Art. 195. Los intereses del principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, se deben á contar desde el día del protesto. Cód. port.—414. Los intereses de la letra de cambio, protestada por falta de pago, se deben á contar del día del protesto. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 57.—§ 1................................... b) (Véase entre las concordancias del art. 516.)
SECCIÓN UNDÉCIMA. Del recambio y resaca.
El portador de una letra de cambio protestada podrá reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio girando una nueva letra contra el librador 6 uno de los endosantes, y acompa ñando á este giro la letra original, el testimonio del protesto y la cuen ta de resaca, que sólo contendrá las partidas siguientes: 1Capital de la letra protestada. 2." Gastos del protesto. 3.» Derechos del sello para la resaca. 4.a Comisión de giro á uso de la plaza. 5.a Corretaje de la negociación. 6.a Gastos de la correspondencia. 7.a Daño de recambio. En esta cuenta se expresará el nombre de la persona á cuyo cargo se gira la resaca. Art. 527.
Cód. franc.—Art. 177. El recambio se efectúa por una resaca. Art. 178. La resaca es una nueva letra de cambio, por medio de la cual el por tador se reembolsa del librador ó de uno de los endosantes, del principal de la le tra protestada, de sus gastos, y del nuevo cambio que se satisface. Art. 180. La nueva letra irá acompañada de una cuenta de resaca. Art. 181. La cuenta se retorno comprende; El principal de la letra de cambio protestada. Los gastos del protesto y otros gastos legítimos, tales como la comisión de ban ca, corretaje, timbre y portes de las cartas. Enunciará el nombre de aquel contra quien la resaca se gira, y el precio del cambio al cual se negocia. Debe certificarse por un agente de cambio. En los lugares donde no haya agente de cambio, se certificará por dos co merciantes. Se acompañará la letra de cambio protestada, el protesto ó un testimonio del acta de protesto.
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En los casos en que la resaca se gire sobre uno de los endosantes, debe ir acompañada, además de un certificado que justifique el curso del cambio del lu gar donde la letra de cambio era pagadera, sobre el lugar donde ha sido librado. Cód. belg.—l^y de 20 de Mayo de 1872.—Art. 72. El recambio se efectuará por medio de una resaca. La resaca es una nueva letra, por medio de la cual se reintegra el portador, gi rando contra el librador ó contra cualquiera de los endosantes, del principal de la letra protestada, de los gastos del protesto y del nuevo cambio que tenga que abonar. Art. 7.'). La nueva letra irá acompañada de la cuenta de resaca. Art. 76. Esta cuenta comprenderá: El capital de la letra protestada. Los gastos del protesto, y otros gastos legítimos, tales como la comisión de banca, corretaje, timbre y portes de cartas. Se enunciará en ella el nombre de la persona sobre quien se gira la resaca y el precio del cambio á que se haya hecho su negociación. Este precio se hará constar por certificación de dos agentes de cambio. Donde no haya agentes de cambio, certificarán dos comerciantes. Deben acompañarse con la cuenta de resaca la letra protestada y el protesto ó un testimonio de acta de protesto. En el caso en que se gire la resaca contra un endosante, se remitirá además con ella un certificado en que conste el cambio corriente en la plaza en que fuese pagadera la letra de cambio sobre la en que se verificó su libramiento. Cód. alem.—Leiy genera! del cambio.—Art. 'ó3. El que ejercita la reclamación puede girar una resaca á cargo de aquel contra quien la dirige, pudiendo com prender en ella los derechos de corretaje por la negociación de la resaca y los derechos de timbre si á ellos hubiere lugar. La resaca debe ser pagadera á la vis ta y directamente. Cód. ital.—Art. 310. El portador del documento de cambio no pagado al ven cimiento puede reembolsarse de la suma que se le adeuda por medio de una letra á la vista contra el librador ó contra cualquiera otro de los obligados en vía de regreso. El que haya pagado la resaca puede reembolsarse de la misma manera de los demás obligados anteriores. Art. 311. La resaca debe ir acompañada del documento original de cambio, del protesto y de la cuenta de resaca. La cuenta de resaca debe indicar: 1. “ La suma total del documento de cambio con los intereses desde el día de vencimiento. 2. ” Los gastos del protesto y demás gastos legítimos, como comisión de banca, corretaje, timbre y franqueo de cartas. 3." La persona contra la cual se gira la resaca. Y 4.0 El recambio. Cód. holand.—Art. 187. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede todavía procurarse el reembolso por medio del recambio. El recambio consiste en una resaca girada por el portador de la letra de cam bio contra el librador ó contra uno de los endosantes, por el importe del princi-
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pal de la letra protestada y de sus gastos, con arreglo al curso del cambio en la época en que se expide. Esta resaca no hace perder ningún derecho contra los codeudores, en el caso de no ser pagada. Art. 191. La resaca debe ir acompañada de una cuenta de retorno. Art. 192. La cuenta de retorno debe contener el principal de la letra de cam bio protestada, los gastos del protesto y los demás legítimos, tales como comisión de banca, corretaje, timbre y porte de cartas. Enunciará el nombre de aquel contra quien se gira la resaca y el precio del cambio á que ésta se negocia. Deberá certificarse por un corredor de cambio, ó por dos comerciantes en los lugares donde no hubiere corredor, é irá acompañada de la letra protestada y del protesto, ó de una copia certificada de éste. En el caso de que la resaca se gire contra uno de los endosantes, deberá ir acompañada además de un certificado que compruebe el curso del cambio entre el lugar donde la letra era pagadera y el del lugar donde fué librada ó reembol sada. Art. 197. No se debe el recambio, si la cuenta de retorno no va acompañada de los certificados prescritos en el art. 192. Cód. port.—407. El portador de una letra de cambio, protestada por falta de pago, puede igualmente reembolsarse de ella por medio de recambio. El recambio se efectúa por una resaca, que es una nueva letra de cambio, por medio de la cual el portador se reembolsa del librador ó de uno de los endosantes del importe de la letra y gastos ocasionados por el curso del cambio al tiempo de la resaca. 411. La resaca de la letra de cambio será acompañada de una cuenta de re torno. 412. La cuenta de resaca debe contener el principal de la letra de cambio pro testada, gastos del protesto y otros legítimos, tales como comisión de banca, corre taje, sello y portes de cartas. Debe enunciar el nombre de aquel sobre quien se hace la resaca, y el precio del cambio por que fué negociada la letra, certificado por el corredor respectivo, ó por dos negociantes á falta de aquél. Esta cuenta debe ir acompañada de la letra de cambio protestada, y del protesto ó de una cer tificación auténtica del protesto. Siendo la resaca hecha contra uno de los endo santes, debe además ir acompañada de una certificación que pruebe el curso del cambio en el lugar donde la letra era pagadera, sobre el lugar donde se giró, ó sobre aquel donde se hace el reembolso. 416. No se debe el recambio á no ir la cuenta de retorno acompañada de los documentos mencionados en el art. XCII (1).
Art. 528. Todas las partidas de la resaca se ajustarán al uso de la plaza, y el recambio, al curso corriente el día del giro; lo cual se justificará con la cotización oficial de la Bolsa, ó con certificación de agente ó corredor oficial, si los hubiere, ó, en su defecto, con la de dos comerciantes matriculados. (1)
£» el número 412.
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Cód. franc.—Art. 179. El recambio se regula, en lo que al librador se refiere, por el curso del cambio del lugar donde la letra de cambio debe pagarse, sobre el lugar donde ha sido girada; y en lo que se refiere á los endosantes por el curso del cambio del lugar donde la letra ha sido remitida ó negociada por ellos, sobre el lugar en que el reembolso se efectúa. Art 186. No se debe el recambio, si la cuenta de retorno no va acompañada de los certificados de agentes de cambio ó de comerciantes, prescritos por el art. 181 ¡1). Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 74. El recambio se regulará, en las relaciones del portador ó de un endosante con el librador, por el cambio que corra en la plaza donde fuese pagadera la letra sobre la de su giro. En ningún caso estará obligado el librador á pagar un cambio más elevado. En las relaciones del portador con un endosante, se regulará el recambio por el cambio que corra en la plaza donde fuese pagadera la letra sobre la en que se verificó el endoso. Y finalmente, en las relaciones de unos endosantes con otros, se regulará por el cambio que corra en la plaza en que el endosante que libra la resaca negoció la letra primitiva, sobre la en que fue negociada por el endosante contra quien intenta el reintegro. (Véase además el art. 72 entre los concordantes del 627.) Cód. ital.—Art. 312. El recambio debido al portador se regula con arreglo al cambio del lugar en el que el documento de cambio era pagadero ó en el de la residencia de la persona contra la cual se gira la resaca. El recambio debido al endosante que ha pagado el documento de cambio, se regula según el curso del cambio del lugar en el que se gira la resaca, ó el de la residencia de la persona contra la cual se gira. El recambio no es debido, si el curso del cambio no se ajusta á la forma esta blecida en el art. 38. Cód. holand.—Art. 188. El recambióse regula, en lo que se refiere al libra dor, por el curso del cambio entre el lugar donde la letra era pagadera y el de aquel en que fué girada. En ningún caso está obligado á pagar un cambio más elevado. Art. 189. El recambio se regula, en lo que se refiere á los endosantes, por el curso del cambio entre el lugar donde la letra de cambio fué remitida y negocia da y el del lugar donde se efectúe su reembolso. Art. 190. Si no hubiese curso de cambio entre estas distintas plazas, el recam bio se regulará por el de las dos más próximas. (Véase además el art. 192 entre los concordantes del 127.) Cód. port.— 408. El recambio con respecto del librador se regula por el cambio entre el lugar del giro y el lugar del pago. El librador, en ningún caso, está obligado á un cambio más alto. 409. Con respecto á los endosantes, el recambio se regulará por el curso del cambio del lugar en donde por ellos fué hecha la entrega y negociada la letra de cambio, y el lugar donde se hace el pago.
(1)
Véase en las concordancias del art. 627.
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410. No habiendo curso de cambio entre las diferentes plazas, el recambio se regulará por el curso de cambio de las dos plazas más próximas. (Véase además el 412 entre los concordantes del art. 527.)
Art. 529. No podrá hacerse más que una cuenta de resaca por cada letra de cambio, cuya cuenta satisfarán los endosantes de uno en otro hasta que se extinga con el reembolso del librador. Tampoco habrá que abonar más de un recambio, y su importe se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corres ponda, según que el papel sobre la plaza á que se dirija la resaca, se negocie en la de su domicilio con premio ó con descuento, cuya circuns tancia se acreditará mediante certificación de agente, corredor ó co merciante. Cód. franc.—Art. 182. No pueden hacerse varias cuentas de resaca para una misma letra de cambio. Dicha cuenta se reembolsará de endosante en endosante respectivamente, y en definitiva por el librador. Art. 183. Los recambios no pueden ser acumulados. Tanto el librador como cada uno de los endosantes no abonará más que uno solo. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 77. No se pueden hacer muchas cuentas de resaca sobre una misma letra. Dicha cuenta se irá satisfaciendo sucesivamente por un endosante á otro, y en último término por el librador. Art. 78. Tampoco podrán acumularse varios recambios, sino que cada endo sante, así como el librador, soportará sólo uno. Art. 81. No habrá obligación de abonar el importe del recambio, como no se acompañe con la cuenta de resaca el certificado de los agentes de cambio, ó de los comerciantes, prescrito en el art. 76 (1). Cód. holand.—Art. 193. Para cada letra no se puede hacer más que una cuen ta de resaca. La resaca se pagará por cada endosante al inmediato, y finalmente por el librador. Art. 194. No se pueden acumular muchos recambios; sino que, tanto el libra dor como cada uno de los endosantes, deben abonar uno solo. Cód. port.—413. Los recambios no pueden acumularse. Cada endosante abo nará uno solo, lo mismo que el librador.
Art. 530. El portador de una resaca no podrá exigir interés le gal de su importe, sino desde el día en que requiriere, en la forma del
(i)
Véase en las concordancias del art. 527,
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artículo 63 de este Código, á la persona de quien tenga derecho de co brarlo. Cód. franc.—Art. I t 5. El interés de los gastos de protesto del recambio y otros legítimos, no se debe sino á contar desde el día de la demanda judicial. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 80. El interés de los gastos del protesto, recambio y otros que sean legítimos, sólo se debe á contar desde el día de la demanda judicial. Cód. holand.—Art. 196. El interés de los gastos del protesto, recambios y demás gastos legítimos, se deben desde el día en que se demandan en justicia. Cód. port.—41.'). Los intereses de los gastos de protesto, y demás gastos legí timos, solamente se deben á contar desde que la acción se ejercita.
TITULO XI. DE LAS LIBRANZAS, VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN, Y DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES.
SECCIÓN PRIMERA. De las libranzas y de los valores y pagarés A la orden.
Art. 531. Las libranzas, vales ó pagarés á la orden, deberán contener: l.“ El nombre específico de la libranza, vale ó pagaré. 2° La fecha de la expedición. 3° La cantidad. 4.° La época del pago. 5. ° La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago, y, en las li branzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén li bradas. 6.° El lugar donde deberá hacerse el pago. 7." El origen y especie del valor que representen. 8. " La firma del que expida la libranza, y, en los valores ó paga rés, la del que contrae la obligación de pagarlos. Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la resi dencia del pagador,'indicarán un domicilio para el pago. Cód. franc.—Art. 188. El vale á la orden debe fecharse. Enunciará La suma que deba pagarse;
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El nombre de aquel á cuya orden se suscribe; La época en que debe efectuarse el pago; El valor que ha sido entregado en especies, mercaderías, en cuenta ó de cual quier otra manera. Cód. he\s.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 81. El vale á la orden conten drá la fecha en que se libre. Enunciará: La cantidad que deba pagarse; El nombre de la persona á cuya orden se expide, Y la época en que deba efectuarse el pago. Si no expresa esta circunstancia, será pagadero á su presentación. Leg. alem. -Ley general del cambio.—Art. 96. Los requisitos esenciales á los vales á la orden son los siguientes: ^.° La calificación de «billete á la orden» expresada en el mismo documento, ó si el vale estuviese redactado en una lengua extranjera, una expresión equivalente en esta lengua. .2.° La cantidad que deba pagarse. 3.“ El nombre de la persona ó la razón comercial á quien ó á la orden de quien el firmante deba pagar. 4.“ La época del pago (art. 4.®, núm. 4) (1). 5.0 La firma del librador con su nombre ó su razón comercial. 6." El lugar, día, mes y año en que se firma el vale. Art. 97. Si no se expresa especialmente el lugar del pago, se considerará como tal, y al mismo tiempo como domicilio del suscritor, el lugar en que se ha sus crito el vale. Art. 99. Si el vale á la orden es pagadero en lugar distinto del domicilio del librador, será presentado para el pago á la persona indicada al efecto como domicilada en dicho lugar, y si no hubiere ninguna designada, al mismo librador en el domicilio ó lugar indicado en el vale. A falla de pago, en este lugar será donde deberá hacerse el protesto, y á falta de protesto hecho en el término legal en el domicilio de la persona indicada, el portador perderá su acción por derecho de cambio contra el cobrador y endosantes. Si el vale á la orden no es pagadero en otro lugar distinto del domicilio del libra dor, el portador no ha menester para conservar sus derechos contra éste presentar la letra el día del vencimiento ni disponer que se levante protesto (2j. COd. holand.—Art. 208. El vale á la orden ó la promesa á la orden es un es crito fechado y firmado, por el que uno se obliga á pagar, en su domicilio ó en el de otro, en el mismo pueblo ó en otro, en una época ó no, la cantidad que se in dique, á la orden del tenedor, reconociendo el valor recibido ó valor en cuenta. Cód. port.—424. Libranza, escrito, nota promisoria ó billete de obligación, son en comercio nombres sinónimos. La libranza en general es un escrito particu lar, por el cual un deudor que se llamapossador (librador), se obliga por su firma á pagar á una persona, en ella designado (ó acreedor), una cantidad fija de dinero
(1) (2)
Véase en las concordancias del art. 444. Octava Novela de Nuremberg.
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en una época determinada, reconociendo que dicha cantidad le fué fiada ó la recibió. 426. La libranza á la orden debe estar fechada, enunciar la suma que ha de pagarse, el nombre de aquel á cuya orden se gira, la época del pago y el valor, expresando si es recibido ó en cuenta. Faltando cualquiera de estos requisitos, la libranza valdrá solamente como simple promesa, aunque el origen de la obliga ción sea mercantil ó las personas comerciantes. 427. La libranza ó billete á la orden puede expedirse á paga* \.“ En el lugar de su emisión. 2.» En otro que no sea el de la residencia del librador, ó en el do micilio de tercero; en este caso, se llama libranza á domicilio.
Art. 532. Las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales <5 pagarés también á la orden, que procedan de operaciones de comer cio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cam bio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas. Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la orden, se reputa, rán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercan til, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente. Cód. franc.—Art. \ 87. Las disposiciones relativas á las letras de cambio con cernientes Al vencimiento, Al endoso, A la solidaridad, Al aval, Al pago, Al pago por intervención, Al protesto, A los deberes y derecho del portador, Al recambio ó intereses, son aplicables á los vales á la orden, sin perjuicio de las disposiciones relativas á los casos previstos en los arts. 636, 637 y 638. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 83. Las disposiciones relativas á la letra de cambio concernientes Al vencimiento, Al endoso, A la solidaridad, Al aval, Al pago por intervención, Al protesto, A los deberes y derechos del portador, Al recambio é intereses, Y á la prescripción, serán aplicables á los vales á la orden. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 98. Serán aplicables á los bille
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tes á la orden las disposiciones de la presente ley sobre las letras de cambio que á continuación se expresan: Los arts. 5.” y 7.® (t), sobre la forma de letra de cambio. 2.” Los arts. 9.o á 17 (2), sobre el endoso. 3.° Los arts. 19 y 20 (3), sobre la presentación de las letras de cambio á un tér mino vistas, con la diferencia de que esta presentación deberá hacerse al librador. 4.0 El art. 29 (4), sobre la acción de garantía, con la diferencia de que esta acción procederá en caso de solvencia dudosa del librador. 5.0 Los arts. 30 á 40 (5), sobre el pago y el derecho de depositar el importe de la letra vencida, con la diferencia de que este derecho corresponde aquí al li brador. 6.® Los arts. 41 y 42, y 45 á 55 (6), sobre la acción por falta de pago contra los endosantes. 7.0 Los arts. 62 á 65 (7), sobre el pago por intervención. 8.® Los arts. 70 á 72 (8), sobre las copias. 9.0 Los arts. 73 á 76 (9), sobre las letras de cambio perdidas ó falsas, con la diferencia de que en el caso previsto en el art. 73, el pago deberá hacerse por el librador. 10. Los arts. 78 á 96 (10), sobre las reglas generales de la prescripción sobre la prescripción de la acción, contra los endosantes, sobre el derecho de acción del acreedor por letra de cambio, sobre las leyes extranjeras, sobre el protesto, sobre el lugar y tiempo en que se debe hacer la presentación y demás actos rela tivos á la letra de cambio, y, finalmente, sobre firmas defectuosas. Cód. holand.—Art. 209. Todas las disposiciones indicadas en el título prece dente, relativas á las letras de cambio y concernientes Al vencimiento, Al endoso, A la solidaridad por el todo, Al aval, Al protesto, A los deberes y derechos del portador, Al recambio, los intereses y gastos, Al pago y á la intervención, A la prescripción y otros medios de extinción, son aplicables á los vales á la orden ó promesas á la orden. Cód. port.—425. Las libranzas, ó contienen la cláusula á la orden, ó no. Estas se llaman billetes ó libranzas simples-, aquellas libranzas á la orden. Unas y otras (1) Véase el último de estos arts, en las concordancias del 444. (2) Véanse entre las concordancias de los arts. 461, 462. 466 y 466. (3) Véanse en las concordancias de los arts. 476 y 48l respectivamente. (4) Véase en las concordancias del art. 481. (6) Véanse en las concordancias de los arts. 542, 454, 455, 489 y 494. (6) Véanse en las concordancias de los arts. 483, 616, 617, 619, 620 y 527. (7) Véanse en las concordancias de los arts. 611, 512 y 514. (8) Véanse en las concordancias del art. 449. (9) Véase el primero de estos arts, en las concordancias del 498, (10) Véanse en las concordancias de los arts. 447 , 455, 475, 504, 605 y 608.
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pueden ser firmadas, ó por un solo deudor, ó por muchas personas ó codeudores ó garantes del deudor principal. Si la libranza es á la orden y la obligación mer. cantil, los codeudores ó fiadores son solidarios. 429. Todas las disposiciones indicadas en este título relativas á las letras de cambio y concernientes al vencimiento, endosos, solidaridad, aval, pago, interven ción, protesto, su notificación, recambio, intereses, deberes y derechos del porta dor y modos de extinción de la obligación, son aplicables á las libranzas, á la orden y á domicilio, en las mismas circunstancias. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 83.—§ t. Un vale es una pro mesa pura y simple hecha por escrito y firmada por una persona á favor de otra, obligándose aquella á pagar, á la presentación ó en un plazo determinado ó sus ceptible de ser determinado, una cantidad cierta en dinero á una persona de signada ó á su orden ó al portador. Art. 89.—§ Sin perjuicio de las disposiciones precedentes y lo que en este artículo se determina, todas las disposiciones de esta ley relativas á las letras de cambio, con las modificaciones necesarias, son aplicables á los vales. § 2. Para la aplicación de estas disposiciones, el firmante de un vale se con sidera en la misma situación que el aceptante de una letra de cambio y el primer endosante de un vale está asimilado al librador de una letra de cambio aceptada, pagadera á la orden del librador. § 3. Las disposiciones siguientes, relativas á las letras de cambio no son apli cables á los vales, á saber: o) La presentación á la aceptación. b) La aceptación. c) La aceptación por intervención. d) La pluralidad de ejemplares. » § 4. No es necesario protestar un vale no aceptado ó no pagado.
Art. 533. Los endosos de las libranzas y pagarés á la orden, de berán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio.
SECCIÓN SEGUNDA. De los mandatos de pago llamados cheques.
Art. 534. El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su provecho ó en el de un tercero, todos ó parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado. Leg. franc.—Ley de lí de Junio de 1865.—Art. t." El cheque es el escrito que bajo la forma de un mandato de pago sirve al librador para retirar en su provecho
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ó en el de un tercero todos ó parte de los fondos que resultan á su favor y dispo nibles en cuenta con el librado. Cód. ital.—Art. 339. Cualquiera que tenga una cantidad de dinero disponi ble en un establecimiento de crédito ó en casa de un comerciante, puede dispo ner de ella á favor suyo ó de un tercero mediante un mandato de pago (check). Cód. port.—430. Cheque ó mandato contra banquero es una orden, que el mandante, que se llama pasador, da á su respectivo banquero de pagar al manda tario (portador), ó á su orden, una cantidad de dinero que tiene en su poder, ó que le fía á crédito. Leg. ingl.—Ley de Í8 de Agosto de 1882.—Art. 73. Un cheque es una letra de cambio girada contra un banquero y pagadera á su presentación.
Art. 535. El mandato de pago deberá contener: El nombre y la firma del librador, nombre del librado y su domici lio, cantidad y fecha de su expedicióu, que habrán de expresarse en letra, y si es al portador, á favor de persona determinada ó á la orden: en el último caso será transmisible por endoso. Leg. franc.—Ley de li de Junio de 1865.—Art. t.°.......................................... Debe (el cheque) estar firmado por el librador y fechado en el día en que sea librado. No puede girarse más que á la vista. Puede girarse al portador ó en favor de una persona determinada. Puede librarse á la orden y transmisible aun por endoso en blanco. Leg. belg.—Ley de 20 de Junio de 1873.—Art. 2.° Estas órdenes serán firma das por el librador y contendrán la indicación del lugar y día en que se expi dieron. Podrán ser nominativas, al portador, ó transmisibles por vía de endoso, y aun en blanco. Cód. ital.—Art. 340. El mandato de pago expresará la cantidad que deba pa garse é ir fechado y suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero á la vista ó á un término que no exceda de diez dÍ£S á contar desde el de la presentación.
Art. 536. Podrá librarse dentro de la misma plaza de su pago ó en lugar distinto; pero el librador está obligado á tener anticipada mente hecha la provisión de fondos en poder del librado. Leg. franc.—Ley deli de Junio de 1865.—Art. 2.“ El cheque no puede li brarse sino contra un tercero que tenga provisión de fondos; es pagadero á su presentación. Art. 3." El cheque puede librarse de un lugar á otro ó sobre la misma plazo.
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Leg. belg.—Ley de 20 de Junio de 1873.—Art. 5.» Al librador que expide una orden sin fechar ó con falsa fecha; ó que por un contra documento altera el carácter de la orden, puede imponérsele una multa de 10 por 100 de la cantidad expresada. Al que dispone sin haber hecho antes provisión, se le podrá imponer la misma multa sin perjuicio de la aplicación de las leyes penales, si á ello hubiere lugar. Cód. ital.—Art. 344. El que emita un mandato de pago sin fecha ó con fecha falsa, ó sin que exista en poder del librado la suma disponible, será castigado con una multa igual al décimo de la cantidad indicada en el mandato, salvo la pena lidad más grave que establezca el Código penal.
Art. 537. El portador de un mandato de pago deberá presentar le al cobro dentro de los cinco días de su creación, si estuviere librado en la misma plaza, y á los ocbo días si lo fuere en otra diferente. El portador que dejare pasar este término, perderá su acción con tra los endosantes, y también la perderá contra el librador si la provi sión de fondos hecha en poder del librado desapareciese porque éste suspendiera los pagos ó quebrase. Leg. franc.—Ley de 14 de Junio de 1865.—Art. S.° El portador de un cheque deberá exigir el pago en el plazo de cinco días, incluso el de la fecha, si el cheque ha sido girado en la misma plaza en que es pagadero, y en el de ocho días, inclu so el de la fecha, si ha sido librado en la misma plaza. El portador de un cheque que no reclame el pago dentro de dicho término, perderá su acción contra los endosantes; la perderá también contra el librador si la provisión desapareciere por acto del librado después de dichos plazos. Leg. belg.—Ley de 20 de Junio de 1873.—Art. 4.° Deberá reclamarse el pago dentro de los tres días, comprendido el de la fecha, si la orden se ha expedido en la misma plaza donde sea pagadera, y dentro de seis incluyendo el de su fecha, si se expidió en otro punto. Á falta de expresión del punto en que se expidiera, se reputará que lo ha sido en la misma plaza donde deba hacerse efectiva. El propietario del título ó portador que no reclame su pago dentro de dichos términos, perderá su derecho contra los endosantes. También lo perderá contra el librador si, transcurridos esos términos, ha desaparecido la provisión por causa de la persona á cuyo cargo se librara el expresado título. Cód. ital.—Art. 342. El poseedor del mandato de pago debe presentarlo al librado dentro del plazo de ocho días siguientes al de su fecha, si se hubiese li brado en el lugar donde es pagadero, y dentro de quince días si se hubiese librado sobre lugar distinto. No se contará en el término el día de la fecha. La presentación del mandato de pago dentro de los términos establecidos se justifica con el visto fechado y suscrito por el librado, ó en la forma establecida en la sección del capítulo primero (1). (l)
Que trata del protesto.
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Art. 343. El poseedor del mandato de pago que no lo presentare dentro de los términos establecidos en el artículo precedente, ó que no requiriese el pago al vencimiento, perderá su acción contra los endosantes. También perderá su acción contra el librador, si después de transcurridos los susodichos términos dejare de estar disponible la cantidad por un acto de la persona á cuyo cargo se hubiese li brado. Cód. port.—431. El cheque puede tener ó no época marcada para su presen tación. No teniendo tiempo designado, debe ser presentado al banquero el mismo día de su fecha: teniendo marcado día fijo, debe ser presentado dicho día. 432. El portador que en uno y otro caso del artículo precedente no hiciese la presentación en tiempo útil, pierde todo derecho y acción contra el pasador, pro bando éste que en dichos plazos tenía en depósito, ó en crédito del banquero, suma suficiente para el pago. Leg. Ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1886.—Art. 74. Sin perjuicio de las dis posiciones de esta ley: § 1. Cuando un cheque no se presenta al pago en un plazo razonable de su emisión, y el librador ó aquel por cuya cuenta se libró el cheque, tenía derecho, en el momento de la presentación á que el banquero le pagase, y por causa del re traso sufre un perjuicio real, el librador quedará libre hasta en concurrencia de este perjuicio, es decir, hasta en concurrencia de la cantidad por que fuere acree dor del banquero, en exceso de lo que lo sería si el cheque hubiese sido pagadero. § 2. Para determinar lo que debe entenderse por plazo razonable, debe tenerse en cuenta la naturaleza del efecto, los usos del comercio y de los bancos y las cir cunstancias particulares. § 3. El tenedor de tal cheque quedará en el lugar y condiciones del librador como acreedor del banquero hasta en concurrencia de la cantidad por que el librador haya quedado libre, y podrá reclamarla del banquero.
Art. 538. El plazo de ocho días que fija el artículo anterior para los mandatos de pago librados de plaza á plaza, se entenderá ampliado hasta los doce días de su fecha para los librados en el extranjero. Art. 539. El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentación. La persona á quien se pague expresará en el recibí su nombre y la fecha del pago. Art 540. No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago, sin haber anulado previamente los originales, después de venci dos, y obtenida la conformidad del librado. Art. 541. El librador ó cualquier tenedor legal de un mandato de. pago tendrá derecho á indicar en él que se pague á banquero ó socie dad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso
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el nombre de dicho banquero ó sociedad, ó solamente las palabras «y compañía». El pago hecho á otra persona que no sea el banquero ó sociedad in dicada, no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.~Kxi. 76.—§ 1. En todo cheque que lleve á través en el anverso a) Las palabras «y compañía» ó su abreviatura entre dos líneas transversales, con ó sin las palabras «no negociable»,—ó b) sencillamente dos líneas transversales y paralelas, con ó sin las palabras «no negociable» estas palabras añadidas constituyen una señal (crossing) y el cheque está cruzado en blanco. § 2. Cuando el cheque lleva además á través el nombre del banquero, con ó sin las palabras «no negociable,» hay señal y el cheque está cruzado especial mente y á este banquero. Art. 77.—§ 1. El librador de un cheque puede cruzarle en blanco ó especial mente. § 2. El tenedor de un cheque no cruzado puede cruzarle en blanco ó especial mente. § 3. El tenedor de un cheque ya cruzado en blanco puede después cruzarle es pecialmente. § 4. El tenedor de un cheque cruzado en blanco ó especialmente puede aña dirle las palabras «no negociable». § 5. Cuando un cheque está cruzado especialmente, el banquero á cuyo nom bre haya sido cruzado puede cruzarle de nuevo especialmente á nombre de otro banquero para ponerlo en caja. § 6. El banquero á quien haya sido dirigido un cheque no cruzado ó cruzado en blanco para ponerlo en caja, puede cruzarle especialmente á su nombre. Art. 79, § 2. El banquero que pague un cheque girado contra él, aunque cruzado especialmente, ó pague á otra persona diferente del banquero á cuyo nombre esté cruzado, ó al banquero su agente para el cobro, será responsable para con el verdadero propietario del cheque de todo perjuicio causado por el pago que así se efectúe.
Art. 542. Serán aplicables á estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto á la garantía solidaria del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de las acciones provinientes de las letras de cambio. Leg. franc.—Ley de li de Junio de 1865.—Art. 4.® La emisión de un cheque, aunque sea girado de un lugar á otro, no constituye por su naturaleza un acto de comercio. Sin embargo, son aplicables á los cheques las disposiciones del Código
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de comercio relativas á la garantía solidarla del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de la acción de garantía en materia de letras de cambio. Leg. belg.—Ley de 20 de Junio de 1873.—Art. 3.° La ley de 20 de Mayo de 1872 sobre la letra de cambio es aplicable á esta clase de títulos en lo tocante á la garantía solidaria del librador y endosantes, al aval, á la intervención, á la pér dida del título, al protesto por falta de pago, á la declaración en que se haga constar la negativa de pago, á la acción de garantía, y á la prescripción. Cód. ital.—Art. 341. Son aplicables al mandato de pago todas las disposicio nes referentes el endoso, al aval, á la firma de las personas incapaces, á las fir mas falsas ó falsificadas, al vencimiento y al pago de los documentos de cambio, al protesto, á la acción contra el librador y los endosantes y letras de cambio ex traviadas. Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1886.—Art. 73................................................ Salvo lo dispuesto en esta parte son aplicables al cheque las disposiciones de esta ley relativa á la letra de cambio pagadera á su presentación.
Art. 543. Regirán para las ordenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables.
TITULO XII. DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.
SECCIÓN PEIMEEA. De los efectos al portador.
Art. 544. Todos los efectos á la orden de que trata el título an terior, podrán emitirse al portador, llevarán, como aquellos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reco nocimiento de la firma del responsable á su pago. El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden, y contraía acción ejecutiva no se ad mitirán más excepciones que las indicadas en el art. 523. Art. 545. Los demás efectos al portador, bien sean de los enu merados en el art. 68, ó bien billetes de Banco, acciones ú obligacio nes de otros Bancos, compañías de crédito territorial, agrícola ó mo biliario, de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales.
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comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme á las leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes: 1. ” Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le tuvieren señalado. 2.® Serán transmisibles por la simple tradición del documento. 3. ® No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y, donde no le hubiere con intervención de notario público ó corredor de comercio. Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables según las leyes, pol los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos. Art. 546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
SECCIÓN SEGUNDA. Del robo, hurto ó extravio de los documentos de crédito y efectos al portador.
Art. 547. (1) Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos: 1.0 Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias ó Mu nicipios, emitidos legalmente. 2.0 Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes. 3.0 Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan. 4.® Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas na cionales. 5.0 Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos. (1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886^ publicado en el Apéndice.
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Art. 548. El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez ó tribunal competente para impedir que se pague á tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como también para evitar que se transfiera á otro la propiedad del título ó conseguir que se le expida un duplicado. Será Juez 6 tribunal competente el qué ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento ó persona deudora. Art. 549. En la denuncia que al juez ó tribunal haga el propie tario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor no minal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino á ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la des posesión. El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez ó tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérselo saber todas las notificaciones. Art. 550. (1) Si la denuncia se refiere únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el juez ó tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisi ción del título, deberá estimarla, ordenando en el acto: 1. “ Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve den tro del cual pueda comparecer el tenedor del título. 2. " Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, ó de la compañía ó del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal é intereses. Art. 551. La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministe rio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la ley de En juiciamiento civil. Art. 552. Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividen dos, el denunciante podrá pedir al juez ó tribunal autorización, no sólo (1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este artículo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.
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para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado á ser exigible. Art. 553. Acordada la autorización por el juez ó tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos ó el ca pital, prestar caución bastante y extensiva al importe de los anualida des exigibles, y además al doble valor de la última anualidad vencida. Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada. Si el denunciante no quisiere ó no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía ó particular deudores el depósito de los intereses dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados. Art. 554. Si el capital llegare á ser exigible después de la auto rización, podrá pedirse bajo caución ó exigir el depósito. Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, ó diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valo res depositados. Art. 555. La solvencia de la caución se apreciará por los jueces ó tribunales. El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución. Art. 556. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opo sitor podrá percibir el importe de los cupones, trascurridos tres años á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia. Art. 557. Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa. Art. 558. Si, antes de la liberación del deudor, un tercer porta dor se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá rete nerlos y hacerlo saber al juez ó tribunal y al primer opositor, señalan do á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.
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La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposi ción hasta que decida el juez ó tribunal. Art. 559. (1) Si la denuncia tuviere por objeto impedir la ne gociación ó transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá diri girse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto ó extravío, y acompañando nota expresiva de las series y nú meros de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron. La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denun cia hecha, y avisará á las demás Juntas de síndicos de la nación, par ticipándoles dicha denuncia. Igual anuncio se hará, á costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Idoletín oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad respectiva. Art. 560. La negociación de los valores robados, hurtados ó ex traviados, hecha después de los anuncios á que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no rei vindicación; pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación. Art. 561. En el término de nueve días, el que hubiere denun ciado el robo, hurto ó extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del juez ó tribunal, ratificando la prohibición de ne gociar ó enajenar los expresados títulos. Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente. Art. 562. Transcurridos cinco años, á contar desde las publica ciones hechas en virtud de lo dispuesto en los arts. 550 y 559, y de la ratificación del juez ó tribunal á que se refiere el 561, sin haber hecho oposición á la denuncia, el juez ó tribunal declarará la nulidad del tí tulo sustraído ó extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía ó particular de que proceda, ordenando la emisión de un du plicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño. (1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.
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Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el tér mino quedará en suspenso hasta que los jueces ó tribunales resuelvan. Art. 563. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mis mos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones. La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste. Art. 564. Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir la negociación ó transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se obser varán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los ar tículos anteriores. Art. 565. No obstante lo dispuesto en esta sección, si el despo seído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompa ñara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acu dir al juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deu dora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el estable cimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proce der como si el juzgado ó tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia. Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad. Art. 566. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, 'ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los títulos al porta dor emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos ó leglamentos especiales.
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TÍTULO XIII. DE LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO.
Art. 567. Son cartas órdenes de crédito las expedidas de comer ciante á comerciante ó para atender á una operación mercantil. Cód, port.—444. La ley sólo considera las cartas de crédito como obligacio nes mercantiles, siendo dadas por comerciante á comerciante para atender á las operaciones de comercio.
Art. 568. Las condiciones esenciales de las cartas órdenes de crédito serán: 1.® Expedirse en favor de persona determinada, y no á la orden. 2. * Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más can tidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente. Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación. Cód. port.—448. Las cartas de crédito no pueden ser extendidas á la orden; deben necesariamente expedirse á favor de sujeto determinado. Para poderlas utilizar, el portador estará obligado á probar la identidad de su persona, no sien do conocido del pagador. 446. La carta de crédito que no fije como máximum de lo que ha de entregar se al portador una suma determinada, se considerará simple carta de recomenda ción. 451. Si el comerciante que recomienda á otro, además de simples recomenda ciones y persuasión empleara expresiones que tuvieran virtualmente fuerza de promesa y obligación, según su sentido natural é inteligencia constantemente dada por el uso y costumbres mercantiles, el firmante de la carta será responsable de las obligaciones contraídas por su recomendado.
Art. 569. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma. Las cartas órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuan do no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió. El pagador tendrá derecho á exigir la comprobación de la identi dad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.
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Cód. port.—447. El firmante de la carta de crédito queda obligado para con aquel á quien se dirige por lo que éste entregase al recomendado, no excediendo de la cantidad fijada en ella. 448. La carta de crédito no es susceptible de ser protestada en ningún caso, ni da derecho alguno al portador contra su firmante cuando no paga.
Art. 570. El dador de una carta de crédito podrá anularla, po niéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere diri gida. Cód. port.—449. El firmante de una carta de crédito entregada puede revo carla escribiendo contraorden cuando ocurra- causa fundada, que atenúe la sol vencia ó el crédito del portador. Procediendo, sin embargo, con dolo, será respon sable de los perjuicios que resultasen al portador del crédito frustrado.
Art. 571. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el inte rés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, so bre el lugar en que se verifique el reembolso. Art. 572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere he cho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.
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LIBRO TERCERO. Del Comercio Marítimo.
TÍTULO PRIMERO. DE LOS BUQUES.
Art. 573. Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconoci dos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en docu mento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero si no se inscribe en el Registro mercantil. También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente regis trado. Faltando algunos de estos requisitos, se necesitará la posesión con tinuada de diez años para adquirir la propiedad. El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande. Cód. franc.—Art. <95. La venta voluntaria de un buque deberá hacerse por «scrito, y puede tener lugar por escritura pública, ó por documento privado. Puede hacerse la venta de todo el buque ó de una parte de él. Puede hacerse estando el buque en el puerto ó en viaje. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 2.” La venta voluntaria de un buque deberá hacerse por escrito y podrá verificarse por escritura pública ó por documento privado. Podrá hacerse la venta de todo ó de parte del buque, estando en el puerto ó navegando. Se inscribirá literalmente la escritura en un registro destinado á este objeto en la oficina de conservación de hipotecas de Amberps. Hasta entonces no podrá peijudicar á tercero que haya contratado sin fraude. Cód. ital.—Art. 481. Los contratos para la construcción de las naves, y las 82
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modificaciones y rescisión (rivocazime) de los mismos, así como las declaraciones y cesiones de participación en la propiedad de una nave en construcción, hechas por el comitente ó por el constructor que haya emprendido la construcción por su propia cuenta, se harán por escrito y no producirán efecto contra terceros, si no se inscribieren en los libros de la oficina del departamento marítimo en que deba ejecutarse y se haya emprendido la construcción. Art. 483. La enajenación ó cesión total ó parcial de la propiedad ó usufructo de la nave se hará por escrito, salvo las disposiciones del tít. IV de este libro. Si la enajenación ó cesión se verifica en el reino podrá hacerse por escritura pública ó por documento privado, pero no producirá efecto respecto á terceros, si no se transcribiere en los libros de la oficina marítima en que se halle inscrita la nave. Cód. holaud.—Art. 309. Las naves son bienes muebles. Sin embargo, la pro piedad de las naves en todo ó en parte no podrá transferirse más que en virtud de una escritura, escrita y copiada en un registro público destinado especialmente á este objeto. Cód. port.—(.290. Las embarcaciones se adquieren por los mismos títulos por que en general se adquiere el dominio de las cosas de comercio. Mas la pro piedad de embarcación de seis toneladas ó más, sólo puede transmitirse en todo ó en parte por documento escrito. 1.292. La posesión de una embarcación sin título de adquisición no atribuye la propiedad al poseedor.
Art. 574. Los constructores de buques podrán emplear los ma teriales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejos, los siste mas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves, y demás objetos análogos. Cód. port.—1.293. Tienen libertad los constructores para obrar como mejor convenga á sus intereses en la construcción de las embarcaciones; pero ninguna podrá aparejarse sin justificar por visita, hecha por peritos nombrados por la autoridad competente y con asistencia de ésta, que la embarcación se halla en es tado de navegar. El auto original de esta inspección se depositará en la secretaria del Tribunal de comercio del distrito.
Art. 575. Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas á extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes á la inscrip ción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto. Cód. alem.—Art. 470. Cada coarmador podrá en todo tiempo, y sin consenti miento de los demás coarmadores, enajenar en todo ó en parte su participación en la nave.
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Los demás coarmadores no tienen el derecho legal de tanteo. Sin embargo, la enajenación de una parte de la nave, cuando por su causa perdiere la nave el de recho de llevar el pabellón del país, no podrá hacerse válidamente más que con el asentimiento de todos los copropietarios.
Art. 576. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes á él, que se hallen á la sazón en el dominio del ven dedor. No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las muni ciones de guerra, los víveres ni el combustible. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la cer tificación de la hoja de incripción del buque en el registro hasta la fe cha de la venta. Cód. alem.—Art. 443. Entre los accesorios de una nave están comprendidas todas las cosas destinadas al uso permanente de la misma durante la navegación marítima. Los botes forman especialmente parte de la nave. En caso de duda, los objetos puestos en el inventario de la nave deben ser considerados como accesorios. Cód. ital.—Art. 480. Las naves son bienes muebles. Forman parte de la nave, las embarcaciones, el aparejo, los pertrechos, las armas, las municiones, las provisiones, y en general todas las cosas destinadas al uso permanente de ella, aunque estén temporalmente separadas. Cód. port.—1.296. En la venta de una nave estarán comprendidos, aunque no se expresen, todos sus aprestos y aparejos que sean entonces del dominio del vendedor, salvo convenio en contrario.
Art. 577. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que deven gare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuen ta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su do tación, correspondiente al mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario. Cód. alem.—Art. 441. Cuando una nave ó parte de una nave se enajenase estando de viaje, á falta de convención, deberá admitirse, en las relaciones entre el comprador y vendedor, que los beneficios del viaje en que está pertenecerán al comprador, así como igualmente las pérdidas.
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— 500 — Cód, port.—1.297. Hallándose una embarcación en viaje pertenecen ai com prador íntegramente los fletes por cobrar del viaje desde que recibió su última carga. Los fletes pertenecerán al vendedor si al tiempo de la enajenación hubiere llegado al punto de su destino. En uno y otro caso pueden estipular las partes lo que quieran. Art. 578. Si, hallándose el buque en viaje ó en puerto extranjero, su dueño ó dueños lo enajenaren voluntariamente, bien á españoles ó á extranjeros con domicilio en capital ó puerto de otra nación, la escri tura de venta se otorgará ante el cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del consulado. El cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada. En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo ó en parte su precio ó si en parte ó en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se baga á súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegación. Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizarse para navegar, acudirá el capitán al juez ó tribunal competente del puerto de arriba da, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al cónsul de España si lo hubiere, al juez ó tribunal ó á la autoridad local, donde aquel no exista; y el cónsul ó el juez ó tribunal, ó, en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque. Si residieren en aquel punto el consignatario ó el asegurador, ó tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que interven gan en las diligencias por cuenta de quien corresponda. Cód. ital.—Art. 483........ En el extranjero se verificará la enajenación por escritura otorgada en la Cancillería del Real Consulado por ante el funcionario consular, y no producirá efecto respecto á terceros, si no se inscribiere en los li bros del Consulado. El cónsul remitirá testimonio autorizado por él mismo de la escritura de enajenación á la oficina marítima, en la que se halle inscrita la nave. En todo caso se anotará la enajenación en el acta de nacionalidad, con la indi cación relativa á si el vendedor queda en todo ó en parte acreedor del precio. Ni los administradores de la marina mercante, ni los funcionarios consulares podrán autorizar é inscribir la escritura de enajenación si no se les exhibiere el acta de nacionalidad, salvo lo previsto en el art. 489.
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En caso de haberse verificado varias enajenaciones, la fecha de la anotación en el acta de nacionalidad determinará la preferencia. Art. 489. Si la enajenación, cesión ó constitución en prenda de una nave se hiciera en el reino en ocasión de hallarse ésta en viaje por un país extranjero, podrá pactarse que la anotación en el acta de nacionalidad se verifique en la Can cillería del Real Consulado del lugar donde se encuentra la nave, ó para donde se dirije, con tal que dicho lugar sea declarado por escrito al mismo tiempo de pre sentar á la transcripción el título. En este caso el administrador de la marina mer cante debe en seguida trasmitir una copia del título autorizado por él al oficial consular á costa del requirente. El contrato no surte efecto, respecto á tercero, más que desde la fecha de la anotación en el acta de nacionalidad. Art. 579. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación, para continuar el viaje, se decretará la venta en pú blica subasta, con sujeción á las reglas siguientes; 1. “ Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta. 2. “ El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás ,que determine el tribunal. El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días. 3. “ Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente. 4. “ Se verificará la subasta el día señado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales. 5.° Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos. Cód. franc.—Art. 237. Fuera del caso legalmente probado de quedar inútil para la navegación el buque, no podrá venderle el capitán sin poder especial de los propietarios, bajo pena de nulidad de la venta. Cód. belg.—¿«2/ de 21 de Agosto de 1879—Art. 27. (Igual al precedente del Cod. franc.) Cód. alem.—Art. 499. El capitán no tiene el poder de vender la nave más que en caso de urgente necesidad reconocida por el juez de la localidad, previa audi ción de peritos y oído el paracer del cónsul del país, si le hubiere. Si en la localidad no hubiere ni autoridad judicial, ni ninguna otra autoridad para hacer esta instrucción, el capitán puede justificar su conducta con un informe de peritos, y si esto no fuere posible, procurarse otras pruebas.
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— 5U2 — La venta debe hacerse públicamente. Cód. ital.—Art. 513. El capitán no podrá vender la nave sin mandato espe cial del propietario, excepto en el caso de haberse inutilizado para la navega ción. La declaración relativa á la inutilización y la autorización para la venta, debe rán pronunciarse por el Tribunal de comercio en el reino ó por el funcionario consular en el extranjero. La venta se hará en pública subasta. Cód. holand.—Art. 382. Fuera del caso legalmente probado de quedar inútil para la navegación el buque, no podrá venderle el capitán sin estar provisto de un poder especial del propietario ó de los copropietarios, bajo pena de nulidad de la venta y de responder personalmente de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la acción pública, si hubiere lugar. Cód. port.—l iot. (Igual al artículo precedente del Cód. holand.)
Art. 580. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran: 1.0 Los créditos á favor de la Hacienda pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente. 2.0 Las costas judiciales del procedimiento, según tasación apro bada por el juez ó tribunal. 3.0 Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar ú otros de puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encar gados de la recaudación. 4.0 Los salarios de los depositarios y guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado á su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos ó adeudados en virtud de cuen ta justificada y aprobada por el juez ó tribunal, 5.0 El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato, 6.0 Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que. se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el jefe del ramo de marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el cónsul, ó juez ó tribunal. 7.0 El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendi do el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste orde nada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque. 8.0 La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de
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obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustible en el último viaje. Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el pre sente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, ó si fuere de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la auto rización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque. 9.0 Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, qui lla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotadas en el Registro Mer cantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización ex presada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato ó certificación sacada de los libros del corredor. 10. La indemnización debida á los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado á los consignatarios ó por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en-sentencia judicial ó arbitral. Cód. franc.—Art. 191. Son privilegiadas por el orden en que van clasifícadas las deudas siguientes: 4. " Las costas judiciales y otros gastos, hechos para llegar á la venta y á la dis tribución del precio. 2. ® Los derechos de pilotaje, tonelaje, calado, amarre y de muelle ó contra muelle. 3. ® Los sueldos del guarda y gastos de custodia de la embarcación, desde su entrada en el puerto hasta su venta. i.o El alquiler de los almacenes donde se depositan los aparejos y pertrechos. 5.0 Los gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertre chos desde su último viaje y su entrada en el puerto. 6.0 La retribución y salarios del capitán y demás individuos de la tripulación, empleados en el último viaje. 7.* Las cantidades prestadas al capitán para las necesidades de la embarcación durante su último viaje, y el reembolso del precio de las mercaderías vendidas por Al, con el mismo objeto. 5. ® Las cantidades debidas al vendedor, á los proveedores y obreros emplea dos en la construcción, si la nave no ha hecho aún ningún viaje, y las cantidades debidas á los acreedores por provisiones, trabajo, mano de obra; por reparos, vi tuallas, armamento y equipo antes de la salida de la nave, en caso de que haya navegado.
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(<)••............... '................................................................................................. 10. El importe de las primas de seguros hechos sobre el casco, quilla, apare jos, pertrechos y sobre el armamento y equipo de la nave, debidas por el último viaje. 11. Los daños é intereses debidos á los fletadores por falta de entrega de la» mercancías que han cargado, ó por el reembolso de las averías sufridas por dichas mercancías, por falta del capitán ó de la tripulación. Los aeradores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo,, entrarán en concurso y en proporción de sus créditos, en caso de insuficiencia del precio. Los acreedores hipotecarios de la nave vendrán por el orden de su inscripción, después de los acreedores privilegiados. Art. 192. Para gozar do la preferencia concedida á las deudas enunciadas en el artículo precedente, se han de justificar en las formas siguientes: 1. " Las costas judiciales por las tasaciones aprobadas por los Tribunales com petentes. 2. ° Los derechos de tonelaje y otros, por las cartas de pago legalmente expe didas por los recaudadores. 3. ® Las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del art. 191, por las cuen tas aprobadas por el Presidente del Tribunal de comercio. 4.0 Los sueldos y salarios de la tripulación por los roles de armamento y des arme aprobados en las oficinas de la inscripción marítima. 8.0 Las cantidades prestadas y el valor de las mercaderías vendidas para las necesidades de la nave durante el último viaje, por las cuentas aprobadas por el capitán basadas en actas que firmarán el capitán y los principales individuos dela tripulación, donde se haga constar la necesidad del préstamo. 6.® La venta de la nave por medio de documento con fecha fija, y los suminis tros para el armamento, equipo y vituallas de la nave, por memorias, facturas ó cuentas, visadas por el capitán y aprobadas por el armador, de las cuales se de positará un duplicado en la escribanía del Tribunal de comercio, antes de la .sali da del buque, ó á lo más tarde en los diez días siguientes á ella. 7.0 Las cantidades prestadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, per trechos, armamento y equipo, antes de la salida de la nave, por documentos otor gados ante Notarios, ó por documentos privados, cuyas certificaciones ó duplicados se depositarán en la escribanía del Tribunal de comercio, dentro de los diez días siguientes á su fecha. 8.0 Las primas de seguros por las pólizas ó por extractos de los libros de los corredores de seguros. 9.® Los daños y perjuicios debidos á los fletadores, por las sentencias ó deci siones arbitrales que hayan recaído en el asunto. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 4.® Tienen preferencia, en el orden en que van clasificados, los créditos siguientes:
(J) Está derogado por ley de 10 de Diciembre de 1874, que añadió á este articulo el Último párrafo.
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1 ° Las costas judiciales y los demás gastos que se hayan hecho para llegar á la venta y distribución del precio. 2. ” Los derechos de navegación establecidos conforme ó la ley, así como los gastos de remolque. 3. ® Los salarios del guarda y gastos de custodia del buque, desde su entrada en el puerto hasta su venta. 4.0 El alquiler del almacén donde se hubieren depositado los aparejos y per trechos. 5.0 Los gastos de conservación del buque y de sus aparejos y pertrechos desde su entrada en el puerto. 6.0 Los gastos ó indemnizaciones que se deban con ocasión del salvamento ó de la asistencia marítima para el último viaje. 7.0 La retribución y salarios del capitán y demás individuos de la tripulación empleados en el buque, desde que se abrió el último rol de equipaje, cualquiera que sea la forma en que se remuneren sus servicios. 8." Las cantidades prestadas al capitán, para las necesidades del buque, du rante el último viaje, y el reintegro del precio de las mercaderías que hubiese vendido con el mismo objeto. 9.0 Las cantidades debidas á los acreedores por materiales, trabajos, mano de obra, recorrido, vituallas, armamento y apresto, antes de la partida del buque si ya hubiese navegado. tO. Las cantidades que se deban á los proveedores y obreros empleados en la construcción del buque, si aun no hubiere hecho viaje alguno. Si los proveedores y obreros supiesen que el buque lo construía por un tanto alzado un empresario, por cuenta de tercera persona, la preferencia no alcan zará sino hasta completar la eantided que éste sea en deber al empresario en el momento en que la acción se entable. 11. Las cantidades anticipadas para la construcción de un buque por aquel por cuya cuenta se construye, si no se le hubiese hecho aun entrega de él. 12. El importe de las primas de seguros sobre el casco, quilla, aparejos y per trechos sobre armamento y apresto de la nave que se deban por el último viaje, cuando el seguro se ha hecho por viajes, ó por la última anualidad, cuando se ha hecho por años. 13. Las indemnizaciones de daños y perjuicios debidas á los fletarlos por falta de entrega de las mercaderías que hayan cargado, ó por pago de las averías que hayan sufrido éstas por culpa del capitán ó de la tripulación. 14. Las indemnizaciones de daños y perjuicios que se deban por cuenta de abordaje. 15. Las cantidades que se deban al vendedor de la nave por el precio de ella. Si el precio no fuera suficiente para pagar á todos los acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo entrarán en concurrencia y pro porcionalmente á sus créditos. Art. 6.° Para gozar de la preferencia concedida á los créditos enunciados en el artículo precedente, se han de justificar éstas en las formas siguientes: 1.0 Las costas judiciales por las tasaciones aprobadas por los jueces ó tribuna les competentes.
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2." Los derechos de navegación y demás, por las cartas de pago legalmente expedidas por los recaudadores. 3.0 Los créditos designados en los números 3, 4 y 5 del art. 4.“, por cuentas aprobadas por el presidente del Tribunal de comercio. 4. ° Los sueldos y salarios de la tripulación por los roles de armamento y des arme, aprobados en las ofícinas del capitán del puerto. 5. “ Las cantidades prestadas y el v.iior de las mercaderías vendidas para las necesidades de la nave durante el último viaje, por las cuentas aprobadas por el capitán basadas en actas que firmarán el capitán y principales individuos de la tripulación, donde se haga constar la necesidad del préstamo. 6. ° Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave, por factu ras, memorias ó cuentas visadas por el capitán y aprobadas por el armador, de las cuales se depositará un duplicado en la escribanía del Tribunal de comercio, antes de la salida del buque, ó lo más tarde en los diez días siguientes á ella. 7.0 Las cantidades que se deban á los proveedores y obreros empleadas en la construcción de la nave y los anticipos para su construcción, por cualquiera de los medios probatorios que se establecen en el art. 25 de la ley de 13 de Diciembre de 1872 (1). 8.° Las primas de seguros, por las pólizas, ó por extractos de los libros de los corredores de seguros. 9.0 Los gastos é indemnizaciones debidos con ocasión del salvamento ó de la asistencia marítima, los daños y perjuicios que se deban al fletarlo y aquellos cuyo abono proceda de causa de abordaje, se harán constar por las sentencias ó deci siones arbitrales que hayan recaído en el asunto, ó por los arreglos convenidos entre las partes y aprobados por el Tribunal de comercio. 10. Y la venta de la nave por medio de documento con fecha fija, que haya recibido publicidad por su inscripción en el Registro del conservador de hipotecas. Cód. alem.—Art. 737. Confieren los derechos de acreedores de nave tos cré ditos que á continuación se expresan: 1." Los gastos de la venta obligada de la nave, desde el comienzo de dicha venta ó desde el embargo que pudo precederla, comprendiendo en estos gastos los de custodia, depósito y conservación de la nave y de los accesorios y aparejos. 2.0 Los gastos de custodia y depósito de la nave, de sus accesorios y aparejos, que no están comprendidos en el número anterior, y que se hicieron desde la en trada de la nave en el último puerto, si la nave se vendió por ejecución forzosa. 3 ® Los impuestos públicos que recaen sobre la nave, los derechos de navega ción y puerto, y, principalmente, los derechos de tonelaje, faro y cuarentena y fondeadero. 4." Los gajes y salarios del equipaje. 5.° Los gastos de pilotaje, salvamento, asistencia, rescato y reclamaciones. 6.0 Las contribuciones de la nave por averías gruesas. 7.0 Los créditos de los prestamistas á la gruesa sobre la nave, lo mismo que las deudas que nazcan de otras operaciones de crédito contraídas por el capitán en el ejercicio de su cargo, en caso de necesidad y durante la permanencia de la (1)
Véase en las concordancias del art. 51.
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nave fuera del puerto de su matrícula (t), aun siendo copropietario ó propietario único de la nave. Se asimilan á estas obligaciones procedentes de operaciones de crédito, las que nacen de suministros ó trabajos hechos por cuenta del capitán en el ejercicio de su cargo, y no tienen crédito abierto. Para ello es preciso que estos suministros y trabajos se hagan en casos de verdadera urgencia, cuando la nave se encuentre fuera del puerto de su matrícula, para conservación de aquélla ó continuación del viaje, y tan sólo en la medida necesaria. 8.0 Los créditos por la falta de entrega ó deterioro de las mercancías y de los efectos de viaje, mencionados en el apartado 2.o del art. 674 (2). 9.“ Los créditos que no encajan en ninguna de las enumeraciones precedentes cuando se derivan de actos jurídicos ejecutados por el capitán, en virtud de los poderes que la ley, como tal, le concede y no emanan de procuración especial (art. 452, apartado 1.®)(3), ó cuando son consecuencia inmediata, incompleta ó de fectuosa de un contrato celebrado por el armador, en todo aquello que respecto de su cumplimiento corresponde ejecutar al capitán, por razón de sus obligaciones profesionales (art. 452, apartado 2.“) (4). <0. Los créditos nacidos de culpa de un individuo del equipaje (arts. 451 y 452, apartados.”) (4), aun cuando fuese al mismo tiempo copropietario ó propietario úni co de la nave. Art. 758. Los acreedores de nave á quienes no se comprometió directamente ésta por un contrato á la gruesa, tienen sobre ella, los accesorios y aparejos un derecho de prenda legal. Este derecho de prenda puede oponerse á terceros poseedores de la nave. Art. 759. El derecho de prenda legal de cada uno de estos acreedores de nave se extiende además al flete bruto del viaje que ocasionó el nacimiento del crédito. Art. 760. Los gastos de la venta forzada de la nave (art. 757, 1.°) y los de cus todia y conservación desde su entrada en el último puerto (art. 757, 2.“), son pre ferentes á todos los demás créditos de los acreedores de nave. Art. 761. Los acreedores enumerados en el art. 757, núm. 4., tienen al propio tiempo en razón de los créditos nacidos de un viaje subsiguiente, un derecho de prenda legal sobre el flete de los viajes anteriores, si en todos ellos rige el mismo contrato de ajuste del equipaje. Art. 770. Los gastos de la venta forzada de la nave (art. 757, I.»), y los de cus todia y conservación desde su entrada en el último puerto (art. 757, 2.°) son pre ferentes á todos los demás créditos de los acreedores de la nave. Los gastos de la venta forzada son preferentes á los de custodia y conserva ción desde su entrada en el último puerto. Art. 771. Los créditos procedentes del último viaje, ó los que nacieron des pués de terminado éste, son preferentes á los créditos relativos á los viajes ante riores. (1) (2) mente (6) f4)
Véase el art. 497 en las concordancias del 610. Los efectos de que se hiciere cargo el capit&n 6 un tercero comisionado especial al efecto. Véase en las concordancias del art. 586. Véase en las concordancias del art. 587.
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De los créditos referentes á viajes anteriores al último, tienen preferencia los más antiguos sobre los más modernos. A pesar de esto no son preferentes los unos á los otros cuando los diversos via jes que los motivaron, están comprendidos en el mismo contrato de ajuste del equipaje. Cuando el viaje á que se aplica un contrato á la gruesa comprende varias ex pediciones á tenor de lo declarado en el art. 760, el prestamista á la gruesa es pospuesto á todos los acreedores de nave, cuyos créditos se refieran á viajes co menzados después de terminar la primera de las expediciones de que se trata. Art. 772. Los créditos que se refieren al mismo viaje ó que se consideran como tales (art. 771) deben satisfacerse por el orden siguiente: 1. ° Los impuestos públicos que recaen sobre la nave, los derechos de nave gación y puerto (art. 757, 3.“); 2." Los créditos del equipaje nacidos de sus contratos de ajuste (art. 737, 4.°); 3. “ Los gastos de pilotaje, salvamento, asistencia, rescate y reclamación (ar tículo 757, 5.0), las contribuciones de la nave por averías gruesas (art. 757, 6.“), los créditos nacidos de contratos á la gruesa ó de otras operaciones de crédito, realizadas por el capitán en el caso de urgencia, y los créditos asimilados á estos últimos (art. 757, 7.°); 4.0 Los créditos por la falta de entrega ó deterioro de las mercancías y de los efectos de viaje (art. 757, 8.“); 5.“ Los créditos á que se refieren los números 9 y 10 del art. 757. Art. 777. Los créditos de cada una de las agrupaciones comprendidas en los 1.0, 2.0, 4.0 y 5.0 del art. 772 no tienen entre sí preferencia dentro de cada grupo. Por el contrario, entre los créditos agrupados bajo el núm. 3.o del citado ar tículo son preferidos los de fecha posterior á los de fecha anterior; los de la misma época son equiparados. Cuando el capitán ha contraído diversas obligaciones por razón de la urgen cia del caso (art. 757, 7.®), los créditos que de ellas provengan, se consideran como nacidos en la misma época. Las obligaciones nacidas de operaciones de crédito, particularmente las que se derivan de contratos á la gruesa, concertados por el capitán para pago de deu das anteriores que están comprendidas en el núm. 3.® del art. 772, ó las nacidas de convenios celebrados para retrasar el vencimiento de dichas deudas, para re conocerlas ó para renovarlas, no gozan de mayor preferencia que estas deudas anteriores, aun cuando la operación de crédito ó el convenio de que se trata fue sen necesarios para la continuación del viaje. Art. 779. Son preferidos los acreedores de nave, cuando ejercen su derecho de prenda, al resto de los acreedores pignoraticios y á todos los demás de cual quier clase que sean. Cód. ital.—Art. 675. Son privilegiados sohre la nave y su precio, en el orden en que están enumerados en el presente artículo, los créditos siguientes: 1. ® Las costas judiciales hechas en interés común de los acreedores por actos de conservación y de ejecución sobre la nave. 2. ® Los gastos, las indemnizaciones y los premios de salvamento debidos por el último viaje, según las disposiciones del Código para la marina mercante.
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3.0 Los derechos de navegación establecidos por la ley. 4.0 Los salarios de los pilotos, el salario del guarda y los gastos de custodia de la nave desde su entrada en el puerto. 5.0 El alquiler de los almacenes de depósito de los aparejos y pertrechos de la nave. 6.0 Los gastos de conservación de la nave y de sus aparejos y pertrechos desde su último viaje y su entrada en el puerto. 7.0 Los salarios, los emolumentos y las indemnizaciones debidas según las disposiciones del tít. III de este libro al capitán y á las demás personas de la tri pulación por el último viaje, además de las retribuciones debidas á la caja de in válidos de la marina mercante por el expresado viaje. 8.0 Las cantidades debidas por contribución de averías comunes. 9.0 Las cantidades de capitales é intereses debidos por obligaciones contraídas por el capitán para las necesidades de la nave, en los casos previstos en el art. 509, y cumpliendo las formalidades prevenidas. 10. Los premios del seguro de la nave y de sus accesorios por el último viaje, esté asegurada por viaje ó por tiempo, y por los piróscafos en navegación perió^ dica asegurados por tiempo los premios correspondientes á los seis últimos meses; y además, en las sociedades de seguros mutuos, los repartos ó contribuciones por los seis últimos meses. 11. Las indemnizaciones debidas á los fletadores por falta de entrega de las cosas cargadas, ó por las averías que hayan sufrido por culpa del capitán ó de la tripulación en el último viaje. 12. El precio de la nave que aún no se haya pagado al vendedor. 13. Los créditos indicados en el precedente núm. 9.“, transcritos y anotados con retraso; cualquiera otro crédito á cambio marítimo sobre la nave y los créditos que hayan sido garantidos con la nave. En el concurso de más créditos mencionados en el núm. 13, se determinará la preferencia por la fecha de la transcripción del título y de las anotaciones en el acta de nacionalidad. Art. 677. Los privilegios indicados en los artículos precedentes no pueden ejercitarse si los créditos no se prueban y los privilegios se conservan del modo siguiente: 1. ® Las costas judiciales, con la nota líquida del juez competente, en la forma establecida por las leyes de procedimiento. 2. ° Los gastos, las indemnizaciones y los premios de salvamento y los salarios de los pilotos, con dictamen y atestado de los administradores de la marina mer cante, ó con cualquiera otra prueba que la autoridad judicial crea admisible según las circunstancias. 3.” Los derechos de navegación, con la liquidación de la autoridad competente. 4. ° El salario del guarda, los gastos de custodia indicados en el núm. 4.® del artículo 675 y los créditos indicados en el núm. 5.» del art. 671 y en los núme ros 5.0 y 6.0 del art. 675, mediante cuenta aprobada por el presidente del tribunal de comercio. 5. ® Los salarios y los emolumentos del capitán y de las demás personas del equipaje, con el rol de armamento y el de desarme, extractados por las oflcinas' de administración de la marina mercante; las demás indemnizaciones, con la rela
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ción del capitán y con otras pruebas de los acontecimientos que no menciona el derecho; la retribución debida á la caja de inválidos de la marina mercante, con la cuenta formada según las disposiciones de las leyes y de los reglamentes espe ciales. 6.0 Los créditos por contribuciones de averías comunes, con los documentos relativos á su reparto. 7.0 Las deudas indicadas en el núm. 8.o del art. 671, en el nüm. 6.o del ar tículo 673 y en el núm. 9.o del art. 675, mediante información suscrita por los principales del equipaje, los decretos de autorización, las cuentas suscritas por el capitán y valoradas por peritos, por documentos de venta é informaciones sus critas por él, ó mediante otros documentos que comprueben la necesidad de los gastos. ' 8.0 Las primas de seguro con la póliza del mismo, con las pólizas ú otros tí tulos firmados por el asegurado y con los extractos de los libros de los mediado res públicos del seguro; los repartos y las contribuciones en las sociedades de se guros mutuos, con extractos de los registros de la administración de la nave en la sociedad. 9.0 Las indemnizaciones debidas á los fletadores con las sentencias que las li quidaron; si al tiempo de la distribución del precio se hubiese pronunciado la sentencia condenatoria al resarcimiento de los daños, aunque éstos no se hayan liquidado aún, podrán, según los casos, ó clasificarse los acreedores por indemni zación por una cantidad aproximada, mediante sanción de restituir el excedente, ó clasificarse los acreedores después, también mediante caución de restituir. 10. La venta de la nave, con su documento de venta inscrito y anotado en la forma establecida en el art. 183 (1). M. Los créditos indicados en el núm. 9.° del art. 671, en el núm. 8.® del ar tículo 673, y en el núm. 13 del art 673, con las correspondientes escrituras ins critas y anotadas en la forma prescrita. Cód. holand.—Art. 313. En los casos del artículo precedente, son privilegia dos, y en el orden siguiente, los créditos que á continuación se expresan: 1.0 Los derechos de asistencia, de salvamento y los de los pilotos. 2.0 Los derechos de tonelaje, faros, fuegos, cuarentenas y otros gastos de puerto. 3.0 Los salarios de los guardas y gastos de custodia de la embarcación. 4.0 El alquiler de los almacenes en que se depositen los aparejos y pertrechos. 5.0 Los sueldos del capitán y de las gentes del equipaje. 6.0 La entrega de las velas, cordajes y otras cosas necesarias, y los gastos de conservación ó reparación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos. Las cantidades prestadas al capitán, ó pagadas por su cuenta para las necesida des de la embarcación, así como el reembolso del precio de las mercaderías que ha debido vender para hacer frente á las deudas antes mencionadas, y en fin, los préstamos á la gruesa que se hicieren para pagar en todo ó en parte las deudas, comprendiendo en ello la prima del préstamo á la gruesa. Las deudas enunciadas en los números i.“, 2.°, 3.® y 6.® no gozan del privilegio
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Véase en las concordancias de los arts. 573 y 578.
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sino en tanto que se han contraído por causa del líltimo viaje del buque, y esto por las mencionadas en los números 1y 2.“ y en el último párrafo del núm. 6.o, si se contrajeron durante el viaje; y por las mencionadas en el núm. S.° y primer párrafo del 6.“, si se contrajeron desde el día en que el buque estuvo en disposi ción de hacer el viaje hasta aquel en que el viaje se consideró terminado. Se reputa terminado el viaje cumplidos veintiún días después de la llegada del buque á su destino, y antes cuando las últimas mercaderías y efectos fuesen des embarcadas. Las deudas enunciadas en los números 3 y 4 gozan del privilegio si se hubie sen contraído desde el día en que el buque entró en el puerto hasta el de la venta. 7. ” Los gastos de reparación necesaria del buque y sus aparejos, además de los mencionados en el núm. 6, durante los tres últimos años, contados desde el día en que la reparación se concluyó. 8. ° Las deudas provenientes de la construcción del buque y los intereses de bidos por los tres últimos años. 9. ° Los contratos á la gruesa sobre el casco y quilla del buque y sus aparejos por vituallas, armamento y equipos si se han pagado y firmado antes de la partida del buque, sin comprender la prima del préstamo á la gruesa. 10. Los daños y perjuicios debidos á los flotadores por falta en la entrega de las mercaderías, y por el reembolso de las averías sufridas por dichas mercaderías por enfermedad ó falta del capitán ó de la tripulación. Art. 317. En caso de venta judicial, los gastos de justicia serán preferidos á los demás créditos. Cód. port.—1.300. En caso de venta voluntaria, los créditos abajo menciona dos son privilegiados por el orden siguiente: 1.0 Los salarios debidos por asistencia, salvamento y los de los pilotos. 2.® Los derechos de tonelaje, faros, cuarentenas y demás derechos del puerto. 3. ® Los vencimientos de los depositarios ó guardas, y gastos necesarios en la custodia de la embarcación. 4.® El alquiler de los almacenes, de depósito de los aprestos y aparejos. 5. ® Todos los gastos de conservación ó reparo del buque y de sus aprestos y aparejos, y los sueldos del capitán y gentes de la tripulación, á contar desde el tiempo en que el buque esté dispuesto á hacerse á la vela, y tres semanas después que el viaje se considera terminado, según disposición de la ley. 6. ® Las cantidades prestadas al capitán ó pagadas por su cuenta para lo nece sario á la embarcación, durante el tiempo fijado en el número precedente, así como el reembolso del precio de las mercaderías que por él fueren vendidas para hacer frente á las deudas en este artículo comprendidas; y en fin, las cantidades dadas á riesgo para pagar todas ó parte de las deudas, comprendiendo el premio del contrato. Todas las deudas enunciadas en los números I.” al 6.® inclusive, gozan del pri vilegio solamente cuando se contrajeren para y durante el último viaje. 7.0 Los gastos do reparación del buque y sus aparejos, además de las enuncia das en el núm. 5.°, durante los tres últimos años, á contar desde que se terminó el reparo. 8.® Las deudas provenientes de contratos para la construcción, y los intereses
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debidos de los tres últimos años, si los contratos se hubiesen hecho por escrito y con fecha cierta. 9. “ Las cantidades dadas á riesgo sobre el casco y quilla del buque, vituallas, armamento y equipo, celebrado y firmado el contrato antes de partir el buque. 10. El importe de las primas de los seguros, hechos sobre la quilla, casco, apresto y aparejos del buque, debidos por el último viaje. 11. La indemnización debida á los fletadores por falta de entrega de merca derías ó averías que sufrieran por culpa ó infidelidad del capitán ó la tripulación. 1.301. Los créditos comprendidos en el articulo precedente bajo un mismo número, y contraídos en el mismo puerto, entran en concurso; pero si se contraje ren deudas idénticas por necesidad en otros puertos ó en el mismo, entrando en él el buque después de su salida, las deudas posteriores son preferentes á las an teriores. 1.304. El orden antes prescrito respecto á los créditos privilegiados se obser vará sobre el precio en la venia judicial de la nave; pero declarando que las cos tas judiciales serán preferidas á cualquier otro crédito.
Art. 581. Si el producto de la venta no alcanzare á pagar á to dos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el re manente se repartirá entre ellos á prorrata. Cód. franc.—Art. 191. (Véase el penúltimo párrafo en las concordancias del artículo 380.) Cód. belg.—Ley de de Agosto de 1879.—Art. 4.o (Véase el último párrafo en las concordancias del 580.)
Art.
582. Otorgada é inscrita en el Registro Mercantil la escri. tura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extin guidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores. Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscrip ción de la ventg, en el Registro, ó del regreso. Cód. franc.—Art. 193. Los privilegios de los acreedores se extinguirán, in dependientemente de los medios generales de extinción de las obligaciones, por la venta judicial hecha con las formalidades establecidas en el título siguiente; ó cuando después de una venta voluntaria la nave haya hecho un viaje por mar bajo el nombre y riesgos del adquirente, y sin oposición por parte de los acree dores del vendedor. Art. 196. La venta voluntaria de un buque en viaje no perjudica á los acree dores del vendedor. En su consecuencia, no obstante la venta, el buque ó su precio continúa sien-
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do la prenda de los acreedores, que pueden, si lo juzgan conveniente, impugnar la venta por fraude. Cód. belg. Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 6.® Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extin ción de las obligaciones, por la venta j udicial hecha con las formalidades establecidas por la ley; ó por la venta voluntaria inscrita conforme al art. 2.®, y publicada en uno de los diarios de Amberes, de Gante y en los del puerto de armamento, y en un car tel fijado en el mástil ó en la parte más visible de la nave, sin oposición por par te de los acreedores del vendedor, y se notifique tanto al vendedor como al com prador dentro del mes siguiente á la publicación y al anuncio. Sin embargo, subsistirán los derechos de preferencia de los acreedores sobre el precio en tanto que éste no haya sido pagado ó distribuido. Cód. holand. Art. 316. Los privilegios mencionados anteriormente se ex tinguen si la nave transmitida á otro navegare durante sesenta días después de su salida del puerto bajo el nombre y por cuenta del nuevo propietario, sin que los acreedores privilegiados protestaren; la protesta no aprovecha más que al acreedor que la hace. Estas disposiciones no son aplicables á la venta en el extranjero mencionada en el art. 310; en este caso las cargas, privilegios y derechos quedan intactos. Cód. port.—1.307. Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el art. XIV (l) conservarán su derecho contra el buque, después de vendido, mientras permaneciere en el puerto de la venta y sesenta días después de hacer se á la vela en nombre y por cuenta del nuevo propietario. 1308. Si la venta se hiciese en subasta pública, y con intervención de la auto ridad judicial, y cumpliendo las solemnidades déla ley, se extinguen todas las responsabilidades de la nave ó embarcación para con cualesquiera acreedores desde la fecha del remate. 1309. Vendiéndose una embarcación estando en viaje, los [acreedores privile giados conservarán íntegros sus derechos hasta que regrese al puerto en que esté matriculada, y por seis meses más.
Art. 583. Si encontrándose en viaje necesitare el capitán con traer alguna ó algunas de las obligaciones expresadas en los núme ros 8.° y 9.° del art. 580, acudirá al juez ó tribunal, si fuese en territoiio español, y si no, al cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al juez ó tribunal ó autoridad local correspondiente, presen tando la certificación de la hoja de inscripción deque trata el art. 612, y los documentos que acrediten la obligación contraída.
El juez ó tribunal, el cónsul ó la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el <1)
Es el número 1.300, que puede verse en lae oonoordanoiag del art, 580.
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Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaración de incapacidad para navegar. La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabi lidad personal de los créditos perjudicados por su causa. Art. 584. Los buques afectos á la responsabilidad de los créditos expresados en el art. 580, podrán ser embargados y vendidos judicial mente, en la forma prevenida en el art. 579, en el puerto en que se encuentren, á instancia de cualquiera de los acreedores; j)ero si estu vieren cargados y despachados para hacerse á la mar, no podrá veri ficarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avitua llar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula. Cód. franc.—Art. 21S. No podrá embargarse el buque dispuesto para ha cerse á la vela, sino por las deudas contraídas para el viaje que va á hacer; y aun en este caso, si se diere caución por estas deudas dejará de hacerse el embargo. El buque se considera dispuesto para hacerse á la vela cuando el capitán está provisto de sus expediciones para el viaje. Cód, alem.—Art. 446. Una nave dispuesta ya para partir no podrá embar garse por deudas. Sin embargo, esta disposición es inaplicable á las deudas con traídas para el viaje que va á emprender la nave. Cód. port.—1.311. No podrá ser detenida ó embargada una embarcación por una deuda no privilegiada, sino en el puerto de su matrícula. 1.312. Ninguna embarcación cargada ó despachada para hacer el viaje podrá ser embargada ó detenida por deudas del armador, sea cual fuere su naturaleza, salvo las contraídas para preparar y aprovisionar la embarcación para el mismo viaje, y no para otro anterior. Y aun en este caso, cesarán los efectos del embar go, si los demás copropietarios dieren flanza del valor de sus respectivos portes y asignando al capitán tiempo para regresar al mismo lugar. El capitán que no cumpliere con la obligación contraída responderá de la deu da, siendo legítima, salvo fuerza mayor; y queda sujeto á acción criminal intervi niendo dolo.
Art. 585.
Para todos- los efectos del derecho sobre los que no se
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hiciere modificación ó restricción por los preceptos de este Código, se guirán los buques su condición de bienes muebles. Cód. franc.—Art. 190. Las naves y demás embarcaciones son cosas muebles. Sin embargo, están afectas á las deudas del vendedor, y especialmente á aque llas que la ley declara privilegiadas. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879—Las naves y demás embarcaciones son cosas muebles; sin embargo, podrán hipotecarse. Cód. holand.—Art. 309. (Véase en los concordantes del 873.) Cód. port.—4287. Las embarcaciones son reputadas bienes muebles para todos los efectos jurídicos, en que no haya modificación ó restricción en este Có digo.
TÍTULO II. DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO.
SECCIÓN PRIMERA. De los propietarios del buque, y de los navieros.
Art. 586. El propietario del buque y el naviero serán civil mente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones con traídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en be neficio del mismo. Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó re presentar el buque en el puerto en que se halle. Cód. franc.—Art. 216. Todo propietario de buque es civilmente responsable de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste en lo relativo á la nave y á la expedición. Cód. belg.—Art. 7.“ (Igual al anterior francés.) Cód. alem.—Art. 430. Armador es el propietario de un buque destinado por él al comercio marítimo. Art. 452. El armador no está obligado personalmente con los terceros acree dores, sino solamente por el buque y su flete. 1.“ Cuando el crédito proceda de un acto que el capitán ha practicado como tal, en virtud de sus atribuciones legales, y no en virtud de una autorización es pecial.
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Cód. ital.—Art. 491. Los propietarios de naves serán responsables délos actos del capitán y de las demás personas del equipaje, y quedarán obligados al cumplimiento de los contratos celebrados por el capitán en lo relativo á la nave y á la expedición. Cód. holand.—Art. 321. El propietario ó los copropietarios de un buque, cada uno en proporción de su interés, son civilmente responsables de los hechos del capitán en lo referente á la nave y á la expedición. Cód. port.—Art. 1.339. El propietario- de buque es civilmente responsable por los actos del capitán en lo referente á la nave y á su expedición. 1344. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el capitán para reparar, avituallar y aprovisionar la nave. No puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió en sus facultades ú obró con tra las instrucciones y órdenes dadas, probando el acreedor que la cantidad fué empleada en beneficio del buque: cesa esta responsabilidad en el caso del art. IV de este título (1).
Art. 587. El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, á que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero po drá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus perte nencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje. Cód. franc.—Art. 216............................................................................................. Puede (el propietario) eximirse en todo caso de las obligaciones anteriores por medio del abandono de la nave y del flete. Sin embargo de esto, no se reconocerá la facultad de liberarse de las respon sabilidades expresadas, por el abandono de la nave, al que sea juntamente capi tán y propietario ó copropietario de ella. Si el capitán es sólo copropietario, no será responsable de las obligaciones que haya contraído en lo tocante á la nave y á la expedición, sino en proporción á su interés. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 7.» (Es igual en lo que aquí interesa á la parte transcrita del art. 216 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 431. El armador es responsable del perjuicio causado á un tercero por la falta de una persona del equipaje en el ejercicio de sus funciones. Art. 452. El armador no responde personalmente á terceros acreedores sino tan solo con la nave y el flete: 2.» Cuando el crédito proceda de la falta de cumplimiento, ó de ejecución in
ri) Ea el número 1.339, cuya parte citada puede verse en las concordancias del ariticulo 687.
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completa ó defectuosa de un contrato celebrado por el armador, en cuanto la eje cución del contrato esté en las funciones del capitán; no importa que la inejecu ción ó la ejecución incompleta ó defectuosa provenga ó no de culpa de una per sona del equipaje; 3.0 Cuando el crédito proceda de la culpa de una persona del equipaje. Sin embargo, la presente disposición no se aplicará á los casos previstos en los números 1.° y 2.®, cuando la falta ha sido cometida por el armador en la ejecución del contrato, ó cuando ha garantizado especialmente la ejecución. Cód. ital.—Art. 494............. Los propietarios ó copropietarios que no han contraído obligación personal pueden, en todo caso, librarse de la responsabili dad y de las obligaciones antedichas, á excepción de las referentes á los salarios y emolumentos de las personas del equipaje, mediante el abandono de la nave y del flete cobrado ó que deba cobrarse. Cód. holand.—Art. 321........ Cesa esta responsabilidad por el abandono de la nave y del flete cobrado ó que deba cobrarse por la expedición á la que se re fieren los actos y obligaciones del capitán. Se declarará este abandono en acta notarial. Cód. port.—1.339.................................................................................................. En todo caso, cesa la responsabilidad del dueño por el abandono del buque y del flete cobrado ó por cobrar. 1,345. El naviero es responsable para con terceros de las indemnizaciones á que dé lugar el comportamiento del capitán en la guarda de los objetos cargados. Esta responsabilidad cesa por el abandono de la nave con todas sus pertenencias y fletes en la forma prevenida.
Art. 588. Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraido el capitán, si éste se exce diere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo ó le fueron conferidas por aquéllos. No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en benefi cio del buque, la responsabilidad será de su propietario ó naviero. Cód. franc.—Art. 232. Cuando los propietarios ó sus apoderados legítimos estén en el mismo punto, no podrá el capitán, sin autorización especial de ellos, hacer reparaciones en el barco, comprar velas, cordaje ni otras cosas para el bu que, tomar al efecto dinero sobre el casco de la nave, ni fletarla. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 22. (Igual al precedente del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 371. En el lugar de la residenclWel propietario ó de los propietarios de la nave, ó de sus apoderados ó corresponsales, no podrá el capi tán, sin autorización especial de ellos, hacer reparaciones en el barco, comprar velas, cordaje ú otros objetos para la nave, ni tomar en préstamo al efecto dinero sobre el casco de la nave, ni fletarla ni arrendarla. Cód. port.—1.393.—(Igual al artículo anterior del Cód. holand.)
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1.346. No responde el naviero por contrato alguno que el capitán haga en su provecho particular, aunque para su cumplimiento se sirva del buque. Tampoco responde de las obligaciones contraídas fuera del límite de sus atribuciones, sin autorización especial escrita. Ni responde, finalmente, de las obligaciones con traídas sin las solemnidades que las leyes prescriben como esenciales para su validez.
Art. 589. Si dos ó más personas fueren partícipes en la propie dad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios. Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes. Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las par ticipaciones, decidirá la suerte. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho á un voto; y proporcionalmente los demás copropieta rios tantos votos como partes iguales á la menor. Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo á la navegación. Cód. franc.—Art. 220. En todo lo concerniente al interés común de los pro pietarios de una nave, se seguirá la opinión de la mayoría. La mayoría se determinará por una parte de interés en el buque superior á la mitad de su valor. La enajenación del buque no puede acordarse sino á petición de los propieta rios que reúnan en conjunto la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convención en contrario. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. H. En lo concerniente al in terés común de los propietarios de la nave, decidirá el voto de la mayoría. Se determinará esta mayoría por una parte de interés en el buque superior á la mitad de su valor. No podrá acordarse la subasta del buque, sino á petición de un número de pro pietarios que represente en conjunto la mitad del interés total en aquel, á menos que haya pacto escritolfn contrario. En caso de subasta, las cargas que afecten á cada parte de propiedad en la nave pasarán de derecho á gravar la parte de precio correspondiente. Cód. alem.—456. Cuando varias personas emplean en el comercio marítimo para un interés común un buque del que son copropietarios, hay armamento co lectivo.
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Las disposiciones relativas al armamento colectivo, no son aplicables al caso «n que el buque pertenezca á una sociedad de comercio. Art. 487. Las relaciones de los coarmadores entre sí, estarán reguladas por sus contratos, y á falta de éstos por los artículos siguientes. Art. 488. Los asuntos del armamento colectivo serán regulados por las deci siones de los coarmadores. Se tomarán las decisiones por mayoría de votos. Los votos se contarán según la importancia de la porción que cada uno tenga en el buque. La mayoría podrá tomar decisión cuando la persona ó personas que la hayan adoptado sean propietarios de más de la mitad del buque. Se requiere la unanimidad de los coarmadores para las decisiones que tengan por objeto modificar la convención de los coarmadores, ó que sean contrarias á esta convención ó extrañas al objeto del armamento colectivo. Art. 468. Si se resolviere que el buque haga un nuevo viaje, ó después de un viaje se acordare su reparación, ó que se pague á un acreedor al que el armamen to colectivo no esté obligado más que hasta el valor de la nave y del flete, los coarmadores, que no se hubiesen adherido á lo resuelto, podrán librarse de los pagos necesarios para su ejecución, abandonando su parte en la nave sin recibir nada en cambio. El coarmador que quiera usar de este derecho, debe notificar su intención álos coarmadores ó al gerente de la nave por acta judicial ó notarial en un plazo de tres días después de la resolución, ó si no ha estado ni presente ni representado en la deliberación, en un plazo de tres días después que se le haya comunicado. La parte abandonada de la nave se repartirá entre los demás coarmadores proporcionalmente á la parte de cada uno. Cód. ital.—498. Para todo lo relativo al interés común de los propietarios de una nave, la decisión de la mayoría es obligatoria para la minoría. La mayoría se determina por una parte del interés de la nave, excedente á la mitad de su valor. El tribunal ordenará la venta de la nave en pública subasta cuando se le pida por un número de copropietarios que, unidos, tengan, por lo menos, la mitad de la propiedad, si no existe convención en contrario. Si la venta de la nave se pidiese por circunstancias graves y urgentes relati vas al interés común, podrá ordenarla el tribunal, aunque los copropietarios que la pidan representen sólo la cuarta parte de la propiedad. Cód. holand.—Art. 320. Si dos ó más personas, teniendo derechos de pro piedad sobre la misma nave, hacen de ella uso común, forman una asociación cuyos intereses son regulados por los propietarios de la nave á pluralidad de vo tos, en proporción de la parte de cada uno. Se contará por un voto la porción más pequeña, y el voto de cada uno se fijará por multiplicación de la parte más pequeña. Cód. port.—1.346. (Igual al art. 320 del Cód. holand.) 1,314. Ningún buque podrá ser detenido, embargado, ni ejecutado en su tota lidad por deudas particulares de un copropietario. La ejecución se contraerá simplemente á la parte del deudor, pero sin perjuicio de su libre navegación.
Art. 590.
Los copropietarios de un buque serán civilmente res-
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ponsables, en la proporción de su haber social, á las resultas de los actos del capitán, de que habla el art. 587. Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le co rresponda. (Véanse los concordantes de los articules 686 y 587.) Cód. holand.—Art. 321......................................................................................... Cada propietario podrá eximirse de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma expresada (1). Si el propietario ó los copropietarios hubiesen hecho asegurar sus intereses en la nave ó en el flete, no se comprenderán en el abandono las acciones que tengan contra el asegurador.
Art. 591.
Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, á los gastos de reparación del buque y á los demás que se lleven á cabo en virtud de acuerdo de la mayoría. Asimismo responderán en igual proporción á los gastos de mante nimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la na vegación. Cód. alem.—Art. 467. Cada coarmador deberá contribuir, en proporción de su parte en la nave, á los gastos del armamento colectivo y, en particular, los del equipaje y los de reparación del buque. Cuando un coarmador incurre en mora para el pago de su parte en los gastos, y se le adelantan los fondos por sus coarmadores, está obligado en derecho á pa gar intereses, contando desde el día del préstamo. Las leyes particulares de cada Estado determinarán si un préstamo de este género da un derecho de prenda sobre la parte de la nave perteneciente al coarmador moroso. En el caso en que el que hizo el préstamo no adquiera el derecho de prenda, tiene un interés en la parte de la nave por la cual ha sido hecha; este interés puede ser asegurado y, en el caso en que lo esté, el coarmador moroso debe reembolsar los gastos del seguro. Cód. holand.—Art. 322. Todo propietario ó copropietario de una nave es personalmente responsable en proporción de su interés por los gastos de repara ción de la nave y otros, hechos por su orden ó por orden de la sociedad. Art. 323. Cada copropietario está obligado á contribuir al equipo de la nave en proporción de su parte, la cual responde de ello. Cód. port.—1.337. La parte de cada copropietario responde proporcional mente del cumplimiento de la obligación que tiene de contribuir al equipo de la nave. 1.338. Todo copropietario de una nave es personalmente responsable en la
(1)
For acta notarial.
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proporción de su parte por los gastos de reparación y otros hechos, por acuerdo de la compañía.
Art. 592. Los acuerdos de la mayoría respecto á la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán á la minoría, á no ser que los socios en minoría renuncien á su parti cipación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasa ción judicial del valor de la parte ó partes cedidas. También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la ma yoría sobre disolución de la compañía, y venta del buque. La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con su jeción á las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil, á no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, que dando siempre á salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575. Cód. franc.—Art. 220. (Véase en las concordancias del 589.) Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. (Véase en el lugar citado.) Cód. alem.—Art. 473. La disolución del armamento colectivo puede acor darse por mayoría de votos. La resolución de enajenar el buque equivale á resol ver la disolución del armamento colectivo. Cuando la disolución del armamento colectivo ó la enajenación del buque se hubiere acordado, se venderá el buque en pública subasta. No puede tener lugar la venta sino cuando el buque no esté fletado para un viaje, y si se encontrare en el puerto de su matrícula ó en un puerto de su país. Sin embargo, si la nave se bailare inservible por no poder ser reparada ó por no valer el costo de reparación, la venta podrá verificarse aunque esté fletada, y se encuentre en país extranjero. Se necesita el asentimiento de todos los coarma dores para que no se apliquen las disposiciones precedentes. Cód. ital.—Art. 495. (Véase en las concordancias del 589.) Cód. holand.—Art. 324. Si un buque se encuentra por necesidad en un puer to para ser reparado, y la mayoría de los copropietarios consiente en la reparación, ¡a minoría estará obligada á acceder ó á renunciar su parte en favor de los otros copropietarios, que están obligados á aceptarla; el valor de esta porción será esti mado en este caso por peritos. Art. 325. Si la mayoría de los propietarios deciden la disolución de la asocia ción y la venta de la nave, queda obligada la minoría. La venta debe ser pública, á menos que los propietarios convengan otra cosa por unanimidad. Sin embargo, la asociación no puede ser disuelta, sino después de la termina ción del viaje. Cód. port.—1.340. (Igual al art. 324 del Cód. holand.) 1.341. Puede disolverse una compañía, terminando el viaje. En este casóla mayoría de los armadores podrá hacer que se proceda á la venta del buque.
Art. 593.
Los propietarios de un buque tendrán preferencia en
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SU fietamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos ó más de ellos á reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuvieren la misma, decidirá la suerte.
Art. 594. Los socios copropietarios elegirán el gestor que baya de representarles con el carácter de naviero. El nombramiento de director ó naviero será revocable á voluntad de los asociados. Cód. alem.—Art. 459. Por decisión de la mayoría puede nombrarse un na viero. Para el nombramiento de naviero, cuando éste no forme parte de los coar madores, se necesita la unanimidad. El naviero puede ser separado en cualquier tiempo sin perjuicio del derecho á la indemnización que le corresponda por virtud de su contrato. Cód. boland.—Art. 326. Ninguno que no sea copropietario puede ser nom brado director de la asociación, á no ser por el consentimiento unánime de los copropietarios. El director podrá ser separado á voluntad. Cód. port.—1.342. Para que el nombramiento del naviero recaiga en persona que no sea copropietario del buque, es necesario que la elección se haga por el consentimiento unánime de todos los interesados. El naviero puede ser separado á voluntad de los asociados.
Art. 595. El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque, ó ya gestor de un propietario ó de una asociación de copro pietarios, deberá tener aptitud para comerciar, y bailarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia. El naviero representará la propiedad del buque, y podrá, en nom bre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 10. El armador que sea co propietario ó mandatario de los propietarios, representará en justicia á éstos en todo lo relativo al armamento y expedición. Cód. holand.—Art. 327. El director representa á todos los asociados y pue de obrar en su nombre tanto judicial, como extrajudicialmente, en tanto que esta facultad no haya sido restringida por el presente Código ó disposiciones particu lares expresamente establecidas en el 327 contrato de asociación. Cód. port.—1.343. (Igual al art. del Cód. holand.)
Art. 596. El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque, con sujeción, en todo caso, á lo dispuesto en el art. 609. Si dos ó más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán.
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decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resul tare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque. Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empa te, decidirá la suerte. Art. 597. El naviero elegirá y ajustará al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera á reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y, en general, á cuanto concierna á las necesidades de la navegación, Cód. alem.—Art. 460. En las relaciones con terceras personas, el gerente de la nave está, en virtud de su carácter, investido del poder de hacer todas las ope raciones y todos los actos que trae consigo ordinariamente la explotación de una nave. Este poder se extiende especialmente al equipo, conservación y fletamento de la nave, al seguro del flete, gastos de armamento y averías, así como á la recau dación de todo lo referente á la explotación habitual de la nave. El gerente de la nave tiene entre sus atribuciones la de representar ante los tribunales al armamento colectivo. Puede nombrar y separar al capitán: el capitán debe obedecerlas órdenes del gerente y no las de los coarmadores. El armador gerente no podrá, si no se le ha conferido un mandato especial, contraer en nombre del armamento colectivo ó de algunos de los coarmadores, obligaciones por letras de cambio ó pagarés á la orden, tomar á préstamo, ven der ó pignorar la nave ó parte de la misma, ó hacerla asegurar. Por lo demás, para las operaciones y actos que tiene el poder de hacer por razón de sus funciones, no necesita del mandato especial que pudieran exigir las leyes particulares de ciertos Estados. Art. 461. El armamento colectivo se obliga con los terceros ó adquiere dere chos contra ellos por virtud de los actos que el armador gerente hubiere hecho en tal concepto y en uso de sus atribuciones, aun cuando el acto se hubiere lle vado á término sin indicación de los diferentes coarmadores. Cuando el armamento colectivo se encuentra obligado por un acto del gerente de la nave, los coarmadores quedarán obligados de igual manera que si el acto lo hubieran ejecutado ellos mismos (1). Art. 462. El armamento colectivo no podrá oponer á un tercero ninguna res tricción que limite los poderes del gerente tal como han sido consignados en el artículo 460, más que probando que esta restricción era conocida del tercero an tes de ultimar el negocio de que se trate. Art. 464. El gerente de la nave deberá cuidar de los negocios del armamento con el esmero de un buen armador. (1)
Véase el art. 452 en las concordancias de loe arts. 586 y 687 de nuestro Código.
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Cód. ital.— Art. 494. El propietario podrá despedir al capitán. Cód. holand.—Art. 328. El director ajusta y separa al capitán á voluntad. Art. 330. El director tiene la gestión completa de todo lo referente á la con servación, al equipo y avituallamiento del buque. Art. 335. (El director) obliga por sus actos á todos los copropietarios en pro porción de su propiedad; pero éstos no podrán enajenar su participación en la nave y los fletes cobrados ó por cobrar por la expedición á que los actos se refie ren, en la forma prescrita por el art. 321 (1) sin que queden obligados á más. Art. 336. Los copropietarios están personalmente obligados, en proporción á su parte, por las reparaciones ú otros gastos ordenados por el director, si éste ha sido especialmente encargado de ello, ó si lo ha hecho saber á la asociación. Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran como mandato particular ni como notificación. Cód. port.—1.348. Es privativo del naviero ajustar y despedir al capitán á voluntad, sin derecho á indemnización alguna cuando es despedido antes de co menzar el viaje; salvo convención escrita en contrario. 1.350. Pertenece exclusivamente al naviero la dirección de cuanto es necesa rio para la custodia, equipo, vituallas y fietamento de la nave. 1.352. El naviero por actos suyos obliga á todos los copropietarios, ya perso nalmente, ya en razón de su interés, según las distinciones establecidas en los artículos III y IV (2) de este título.
Art. 598. El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajus tar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario ó acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades. Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá sub sidiariamente de la solvencia del asegurador. Cód. alem.—Art. 460. (Véase en las concordancias del 597.) Art. 463. Respecto al armamento colectivo, el gerente de la nave estará obli gado á respetar las restricciones puestas á sus poderes; deberá además confor marse con las decisiones tomadas y ponerlas en ejecución. Fuera de esto, la extensión de sus poderes, aun en lo referente al armamento Colectivo, debe determinarse por lo dispuesto en el art. 460; cuando se trate de nuevos viajes, de nuevas empresas ó de reparaciones extraordinarias, así como de la elección y separación del capitán, deberá provocar previamente una deci sión del armamento colectivo. Cód. holand.—Art. 331. No puede (el director) emprender un nuevo viaje ó contratar un nuevo flete sin el consentimiento de los copropietarios, ó de la (1) Véase en las concordancias de los arts. 586, 587 y 590. f2) Son los núnos. 1.338 y 1.339, que pueden verse respectivamente en los concordantes de los arts. 591 y 686.
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mayoría, á no ser que en un poder más extenso se le haya acordado por el con trato de asociación. Art. 333. No puede el director asegurar el buque sin la autorización expresa de los copropietarios. Cód. port.—1.351.—El naviero no puede emprender un nuevo viaje ni con tratar para él nuevo flete sin el consentimiento de la mayoría de los partícipes. 1.353. El naviero no puede hacer asegurar la nave, á no ser con la autoriza ción expresa de todos los partícipes.
Art. 599. El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta á sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre á disposición de los mismos los libros y la corresponden cia relativa al buque y á sus expediciones. Cód. alem.—Art. 465. El gerente de la nave deberá llevar un libro especial relativo á los actos de su dirección y conservar los documentos justificativos. Deberá también dar conocimiento á cada uno de los coarmadores, si lo solici taren, de todas las circunstancias que conciernan al armamento colectivo y parti cularmente á la nave, viaje y equipo; no deberá impedir que cada uno de los ar madores examinen á voluntad los libros, cartas y papeles relativos al armamento colectivo. Art. 466. El gerente de la nave está obligado en todo tiempo á rendir cuentas , cuando así lo resuelvan los coarmadores. La aprobación de las cuentas y de la administración del gerente de la nave por la mayoría, no es obstáculo para que la minoría pueda hacer uso de sus derechos. Cód. holand.—Art. 337. El director está obligado á dar á cada copropieta rio, cuando éste lo pida, los datos necesarios en lo concerniente al buque, el viaje y el equipo, á presentar los registros, cartas y documeiAis, así como todo lo rela tivo á su gestión. Art. 338. Está obligado, después de cada viaje, á rendir cuentas de su gestión á los copropietarios y á cada uno cuando la pida, ya en lo concerniente al estado del buque y de la asociación, ya en lo relativo al viaje concluido, presentando todos los documentos en su apoyo. Está obligado á pagarles en seguida el saldo que le alcancen. Cód. port.—1.357. El naviero está obligado, siempre que se lo exijan los co propietarios, á dar todos los datos necesarios respecto á la nave, viaje y equipaje, y exhibir los libros, cartas, documentos, dinero y todo lo relativo á su gestión. 1.338. (Es igual al art. 338 del Cód. holand.) f
Art. 600.
Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional á su participación, sin perjuicio de las acciones civiles ó criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente. Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y
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sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo. Cód. holand.—Art. 339. Todo copropietario está obligado á oir y liquidarlas cuentas del director y pagar su parte alícuota en el saldo que pueda alcanzarle. Art. 340. La aprobación de las cuentas del director, hecha por la mayoría, no impide á la minoría hacer valer sus derechos. Cód. port.—1389 y 1360. (Iguales á los artículos 339 y 340 del Cód. holand.)
Art. 601. Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán recla mar del naviero gestor el importe correspondiente á su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta. Cód. alem.—Art. 469. El reparto de los beneficios y de las pérdidas se hará proporcionalmente al importe de las participaciones en la nave. El cálculo de los beneficios y de las pérdidas, y el pago de los dividendos se hará cuantas veces la nave vuelva al puerto de su matrícula, ó después de haber terminado su viaje en otro puerto, si las gentes del equipaje han sido despedidas. Además, el dinero disponible deberá distribuirse previsionalmente entre los coarmadores en proporción á la parte de cada uno en la nave, aun antes de las épocas más arriba indicadas, si estas sumas no son necesarias para los gastos ulteriores que hubiere que hacer ó para pagar á algunos de los coarmadores por razón de sus créditos sobre el armamento colectivo.
Art 602. El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propiog ó ajenos hubiere hecho en utilidad del buque. Cód. holand.—Art. 388. El propietario ó el director de la asociación está obligado á examinar la cuenta (rendida por el capitán) inmediatamente, liquidarla si está en regla, y pagar sin demora al capitán la cantidad que se le deba. Cód. port.—1.412. (Igual al artículo precedente del Cód. holand.)
Art. 603. Antes de hacerse el buque á la mar, podrá el navieró despedir á su arbitrio al capitán é individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos de vengados según sus contratas, y sin indemnización alguna, á no mediar sobre ello pacto expreho y determinado. Cód. Cód. Cód. Cód.
fi-anc.—Art. 218. (Véase en las concordancias del 605.) alem.—(Véanse las concordancias del art. 605.) holand.—Art. 328. (Véase en las concordancias del 605.) port.—1.348. (Véase en las concordancias del art. 597.)
Art. 604,
Si el capitán ú otro individuo de la tripulación fueren
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despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo á los artículos 636 y siguientes de este Código. (Véase las concordancias del artículo siguiente.)
Art. 605. Si los ajustes del capitán é individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo ó viaje determinado, no podrán ser des pedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque ó á su cargamento por malicia ó negligen cia manifiesta ó probada. Cód. franc.—Art. 218. El propietario puede despedir al capitán, que no ten drá derecho á indemnización á no haber convención en contrarip por escrito. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 8.® (Igual al que precede del Código francés.) Cód. alem.—Art. 515. El capitán puede, no obstante toda convención con traria, ser separado en cualquier momento por el armador, sin perjuicio, por con siguiente, de su derecho á ser indemnizado. Art. 516. Si el capitán es despedido por razón de su incapacidad ó por vio lación de sus deberes, no tiene derecho más que á lo ganado hasta entonces como sueldo y á lo adquirido según estipulación por otros conceptos. Art. 517. Cuando un capitán que ha sido contratado para un determinado viaje es despedido en razón á que el viaje no puede emprenderse ó continuarse por causa de guerra, embargo ó bloqueo, ó por causa de una prohibición de en trada ó salida, ó por cualquier otro acontecimiento que afecte al navio ó carga mento, no recibirá tampoco más que lo devengado por sueldo y lo adquirido se gún estipulación por otros conceptos. La misma regla se aplica cuando al capitán contratado por tiempo indefinido se le despide después de haberse hecho cargo de un viaje determinado. Si en estos casos tiene lugar la despedida durante el viaje, el capitán puede pedir, á su elección, ó el retorno gratuito al puerto en que ha sido contratado, ó una indemnización equivalente. Cuando el capitán tiene derecho, según lo dispuesto en este Código, á un re torno gratuito, pueden reclamar también los gastos de alimentación durante el Viaje. Art. 518. Cuando el capitán contratado por tiempo indeterminado, es despedi do por otros motivos que los previstos en los artículos 516 y 517, después de ha berse encargado de un viaje determinado, recibe á título de indemnización, ade más de lo que previene el artículo precedente, los salarios de dos ó de cuatro meses, según que haya sido despedido en un puerto situado en Europa ó fuera de Europa. A pesar de esto, no tiene derecho á más que lo recibido, si hubiese terminado ■ el viaje.
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— 528 — Art. 5t9. En los casos previstos en los artículos S16 á 518, si los sueldos no han sido estipulados por tiempo, sino en junto para todo el viaje, los sueldos de bidos se fijan comparando el importe total de los estipulados con los servicios prestados y con el estado de adelanto del viaje. Para determinar los dos ó cuatro meses de que habla el art. $18, deberá te nerse en cuenta la duración media del viaje, en vista de las cohdiciones de la nave, comprendiendo en esta duración el tiempo necesario para la carga y descarga. Art. 520. Si el viaje de vuelta no se termina en el puerto de la matrícula, y si el capitán se había contratado para la ida y la vuelta ó por un tiempo indefinido, tiene derecho al retorno gratuito al puerto en donde fué contratado y al pago de los salarios durante el viaje, ó si lo prefiere, á una indemnización equivalente. Cód. ital.—Art. 494................. ............................................................................ En caso de despedir al capitán no se le deberá indemnización, si no se ha pac tado por escrito. Cód. holand.—Art. 328..........................................................................................
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho á indem nización alguna. Si ha sido despedido sin causa legítima, antes de comenzar el viaje, tiene de recho al sueldo por el tiempo de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, le será debido su sueldo con los gastos de regreso, á no ser que haya pacto en contrario por escrito. Las mismas disposiciones son aplicables al propietario y á la asociación del buque.
Art. 606. Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción so cial, que. en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento civil. Cód. franc.—Art. 219. Si el capitán despedido es copropietario de la nave, puede renunciar á la copropiedad y exigir el reembolso del capital que represente. El importe de este capital se determina por peritos nombrados de común acuerdo ó de oficio. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 9.» (Igual al precedente del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 522. La parte de la nave por la que resulte interesado el capitán, en virtud del convenio celebrado con los armadores, deberá adquirirse por ellos, si él lo exigiese, mediante el precio que fijen los peritos, cuando ha sido separado sin su consentimiento. Este derecho del capitán se extingue cuando retarde sin motivo alguno la ma nifestación de que desea ejercerlo. Cód. ital.—Art. 494................................................................................................ Si el capitán á quien se hubiere despedido fuere copropietario de la nave, po drá renunciar la participación que en ella tuviere, exigiendo el reembolso del ca pital correspondiente.
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— 529 — La cuantía de este capital se determinará por peritos. Cód. holand.—Art. 329. Si el capitán despedido es copropietario del buque, puede renunciar la copropiedad y exigir el reembolso del valor de su parte de terminado por peritos. Cód. port.—t .319. El capitán despedido puede renunciar á su copropiedad y exigir el pago de su porción, siendo copropietario de la nave. Esta suma se de terminará por peritos.
Art. 607. Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad, no po drá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605. Art. 608. En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose á éste su derecho á la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero. El buque vendido quedará afecto á la seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la acción contra el ven dedor, resultare éste insolvente. SECCIÓN SEGUNDA. De los capitanes y de los patrones de buque.
Art. 609. Los capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo á este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las Leyes, Ordenanzas ó Reglamentos de marina ó navegación, y no estar inhabilitados con arreglo á ellos para el ejercicio del cargo. Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de apti tud legal para ello, se limitará á la administración económica del bu que y encomendará la navegación á quien tenga la aptitud que exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos. Cód. port.—1.361. Es capitán ó patrón de un buque aquel que por un sueldo convenido ó por una parte estipulada en el benefício de la empresa, se encarga de su conducción y gobierno, ejecutando las órdenes que se le den al efecto. 1.362. El capitán ó patrón de buques portugueses debe ser natural de estos 34
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reinos ó sus dominios, tener capacidad legal para contratar y obligarse, y hallarse habilitado en la forma determinada por las ordenanzas.
Art. 610. Serán inherentes al cargo de capitán ó patrón de bu que las facultades siguientes: 1. ‘ Nombrar ó contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa. 2. ” Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su desti no, conforme á las instrucciones que hubiese recibido del naviero. 3. * Imponer con sujeción á los contratos y á las Leyes y Reglamen tos de la marina mercante, y estando á bordo, penas correccionales á los que dejen de cumplir sus órdenes ó falten á la disciplina, instruyen do, sobre los delitos cometidos á bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará á las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto á que arribe. 4. ^ Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero ó su consignatario, obrando conforme á las instrucciones recibidas y procu rando con exquisita diligencia por los intereses del propietario. 5. " Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al na viero. 6. “ Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertre chos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y con cluir su viaje; pero si llegase á un punto en que existiese consignata rio del buque, obrará de acuerdo con éste. Cód. franc.—Art. 223. Corresponde al capitán formar la tripulación del bu que, y elegir y contratar los marineros y demás gente del equipaje, lo que hará, sin embargo, de acuerdo con los propietarios, cuando esté en el lugar de su re sidencia. Cód. belg.—bey de de Agosto de 1879.—Art. 14. Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, y elegir y contratar los marineros y demás gen tes del equipaje, lo que hará, sin embargo, de acuerdo con los propietarios cuan do éstos estén presentes, ó estén allí legalmente representados. Cód. alem.—Art. 480. El capitán deberá, antes de comenzar su viaje, tener cuidado de que la nave se conserve en buen estado de navegabilidad, esté bien armada, equipada y abastecida, y tenga los papeles de á bordo necesarios para poder llegar á conocer todo lo referente á la nave, equipaje y cargamento. Art. 496. Cuando la nave no esté en el puerto de su matrícula, el capitán tie-
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ne el derecho pleno, respecto á terceros, de poder hacer por el armador todas las operaciones y lodos los actos relativos al equi()o, armamento, provisión y conser vación de la nave, y en general al cumplimiento del viaje. Este poder se extiende también á la conclusión de los fletamentos y al ejerci cio de acciones referentes á los actos que están en las atribuciones del capitán. Art. 497. Sin embargo, el capitán no tiene el poder de tomar á préstamo, com prar á crédito y hacer análogas operaciones de crédito, más que en el caso evi dentemente necesario para la conservación del navio ó para emprender el viaje, y tan sólo en lo puramente indispensable. No tiene el derecho de tomar en préstamo á la gruesa más que por razón y en la medida necesaria para llevar á cabo el via^e. La validez del acto no está subordinada al empleo efectuado, ni á la conve niencia de la elección hecha por el capitán entre varias operaciones de crédito, ni á la necesidad efectiva de metálico, á menos que no se pruebe la mala fe de los terceros. Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Art. 72. Los hom bres del equipaje quedarán sometidos al poder disciplinario del capitán. Este poder se extenderá desde la entrada en servicio del hombre del equipaje hasta el momento de cesar en el mismo. Art. 79. El capitán tendrá derecho á adoptar todas las medidas necesarias para mantener el orden y para asegurar la regularidad del servicio. Con este objeto podrá especialmente ordenar con el carácter de pena las agravaciones de servi cio que estén en uso ó una reducción moderada de alimento, que no se extienda á más de tres días como máximum. No podrá imponer como pena ninguna mul ta, corrección personal ni prisión. En los casos de resistencia ó desobediencia tenaz, tendrá derecho el capitán á emplear todos los medios necesarios para hacer obedecer sus órdenes. Podrá adop tar contra los rebeldes los medios de seguridad que sean necesarios, y en casos precisos mandarlos amarrar durante el viaje. A petición del capitán deberán prestarle su concurso los hombres del equipa je para mantener el orden y para impedir ó reprimir cualquier clase de resis tencia. Hallándose en país extranjero, y en casos de urgencia, podrá dirigirse el capi tán á los comandantes de los buques de la marina imperial que pueda encontrar, á fin de obtener su concurso para mantener la disciplina. Art. <02. Cuando un hombre de mar cometiese un delito ó un crimen durante la permanencia del buque en el mar ó en un puerto extranjero, deberá hacer cons tar el capitán cuanto pueda tener influencia en la prueba del hecho y en su re presión, con asistencia de los oficiales del buque ó de otras personas dignas de crédito. En caso de homicidio ó heridas graves especialmente, se describirán exac tamente las heridas, y se indicará además el tiempo que hubiese sobrevivido la víctima; si se empleasen medios de curación, se expresarán cuáles hayan sido y el alimento que haya tomado la víctima. Art. < 03. Tendrá derecho el capitán para registrar en todo caso los efectos de la gente de mar, de quien se sospeche haber tenido participación en algún hecho punible. Tendrá, además, derecho el capitán para detener al hombre del equipaje que
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se haya hecho culpable de un hecho que se castigue con una pena grave (1), y estará obligado á hacerlo, cuando haya temor de que pueda evadirse el culpable. Se pondrá al autor del hecho á disposición del primer funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar, á quien pueda hacerse entrega de él, en unión con todos los documentos relativos á las diligencias ya practicadas.. Cuando el funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar, residente en el extranjero, se negase por motivos especiales á hacerse entrega del hombre de mar, lo entregará el capitán á la primera autoridad de la misma clase que aquel, á quien pueda hacerlo. En casos de urgencia, y no podiendo el capitán dirigirse á ningún funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar, podrá poner al autor del hecho en po der de las autoridades extranjeras, á fin de que por mediación de éstas pueda ser enviado ante la autoridad competente del puerto de matrícula. El capitán deberá en este caso poner el hecho en conocimiento del primer funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar á quien encuentre. Cód. ital.—Art. 499. Pertenece al capitán formar la tripulación del buque y fijar la retribución de las personas que han de componerla; pero debe proceder de común acuerdo con los propietarios ó armadores, si se encuentra en el lugar de su residencia. Cód. holand.—Art. 341. El capitán está encargado de la conducción del bu que mediante un sueldo convenido, ó una porción en el beneficio ó en el flete. Art. 343. (Igual al 2í3 del Cód. franc.) Cód. port.—1.366. Pertenece al capitán formar la tripulación del buque y ajustar los oficiales, marineros y demás gente del equipaje. Esta formación y el ajuste será hecho con anuencia del propietario ó del naviero, cuando se haga en el lugar de su domicilio. 1.367. El capitán es el comandante del buque, á quien toda la tripulación debe obediencia en todo cuanto ordene en servicio del buque. Tiene la facultad de imponer penas correccionales contra los perturbadores del orden, infractores de la disciplina ó contra los que dejaren de hacer el servicio que les compete en los términos marcados en las ordenanzas.
Art. 611. Para atender á las obligaciones mencionadas en el ar tículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase reci birlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa: 1. ” Pidiéndolos á los consignatarios del buque ó corresponsales del naviero. 2. ° Acudiendo á los consignatarios de la carga ó á los interesados en ella. 3.® Librando sobre el naviero. (1)
Véase el núm. 3.® del art. 67 en las concordancias del art. 637 de nuestro Código.
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4. " Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo á la gruesa. 5. " Vendiendo la cantidad de carga que bastare á cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje. En estos dos últimos casos habrá de acudir á la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al cónsul español, hallándose en el ex tranjero; y en donde no le hubiere, á la autoridad local, procediendo con arreglo á lo dispuesto en el art. 583 y á lo establecido en la ley de Enjuiciamiento civil. Cód. franc.—Art. 234. Si durante el curso del viaje hubiere necesidad de hacer reparaciones ó compra de vituallas, podrá el capitán, después de haberlo hecho constar en el acta firmada por los principales individuos de la tripulación, y de haber obtenido en Francia la autorización del Tribunal de comercio, ó, en su defecto, del juez de paz, y en el extranjero del cónsul francés, ó en su defecto, del magistrado local, tomar á préstamo sobre el casco y quilla del buque, dar en prenda ó vender mercaderías hasta completar la cantidad que las necesidades justificadas exijan. Los propietarios ó el capitán, que los representa, se cargarán en cuenta las mercaderías vendidas al precio corriente que tengan las de la misma especie y calidad en el punto de descargo, en el momento de la arribada. El fletarlo único ó los varios cargadores, podrán, hallándose todos de acuerdo, oponerse á la venta ó pignoración de sus mercaderías, descargándolas y abonando el flete á proporción del camino recorrido. A falta de consentimiento de una parte de los cargadores, el que quiera usar de la facultad de descargar, estará obligado á satisfacer el flete íntegro correspondiente á sus mercaderías (1). Cóá.hélg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 24. Si durante el curso del viaje hubiera necesidad de proveer á reparaciones, compra de vituallas ú otras necesi dades apremiantes de la nave, podrá el capitán, después de haberlo hecho cons tar en acta firmada por los principales individuos de la tripulación y de haber obtenido en Bélgica la autorización del Tribunal de comercio, ó, en su defecto del juez de paz, y en el extranjero del cónsul ó vicecónsul, ó, en su defecto, del ma gistrado local, tomar á préstamo sobre el casco y la quilla del buque ó sobre el cargamento, dar en prenda, ó vender mercaderías hasta completar la cantidad que las necesidades justificadas exijan. El magistrado que haya autorizado el préstamo, hará mención de él en el re gistro de á bordo. Los propietarios ó el capitán, que los representa, se cargarán en cuenta las mer caderías vendidas al precio corriente que tengan las de la misma especie y calidad en el punto de descarga en el momento de la arribada. El fletarlo único ó los varios cargadores, podrán, hallándose todos de acuerdo,
(l)
Este último párrafo fné aüadido al artículo antiguo por ley de 14 de Junio de 1841.
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oponerse á la venta ó pignoración de sus mercaderías, descargándolas y abonando el flete á proporción del camino recorrido. A falta de consentimiento de una parte de los cargadores, los que quieran usar de la facultad de descargar, estarán obligados á satisfacer el flete íntegro corres pondiente á sus mercaderías. En ambos casos, los que hayan dispuesto la descarga de sus mercaderías, de berán abonar la parte alícuota que les corresponda por las averías ocurridas hasta el momento de la descarga. Cód. alem.—Art. 504. El capitán debe, durante el viaje, vigilar cuidadosa mente el cargamento en interés de los derechohabientes. Si fueren necesarias medidas especiales para evitar ó atenuar una pérdida, debe, como representante de los derechohabientes en el cargamento, cuidar de sus intereses; si es posible, reclamar de ellos instrucciones y observarlas en tanto que las circunstancias lo consientan; si no, debe obrar como lo juzgue conveniente, y, en general, hacer de manera que los interesados en el cargamento tengan co nocimiento lo más pronto posible de los sucesos y de las medidas adoptadas. En casos de este género, el capitán tiene también el derecho de proceder en todo ó en parte á la descarga de las mercancías; en último extremo, cuando no pueda evitarse de otro modo una pérdida considerable por razón de un deterioro inminente ó por otras causas, puede el capitán vender el cargamento ó tomar sobre el mismo un préstamo á la gruesa, para procurarse los medios de conservar el cargamento y de poder continuar el viaje; en el caso de detención ó aprehensión del cargamento, puede reclamarlo, y en los casos en que se sustraiga de su poder de otro modo cualquiera el cargamento, tratar de recobrarlo por las vías judiciales ó extrajudiciales. Art. 507. Fuera de los casos previstos por el art. 504, el capitán no puede com prometer el cargamento por un préstamo á la gruesa, disponer de una parte del mismo por venta ó de otra manera, más que siendo esto necesario para la conti nuación del viaje y no excediendo de lo puramente indispensable. Cód. ital.—509. Si en el curso del viaje hubiese necesidad de dinero para reparaciones, compra de vituallas ó urgente precisión de la nave, debe el capitán dar aviso inmediato á los armadores, cargadores ó destinatarios, siendo posible; y debe ser justificada la necesidad por el modo establecido en el artículo prece dente para hacerse autorizar, en el reino por el Tribunal de comercio y en su de fecto por el pretor, y en país extranjero por el cónsul ó quien haga sus veces, y á falta de ellos por la autoridad local, para procurarse la suma necesaria, ya toman do dinero á préstamo ó cambio marítimo, ya empeñando ó vendiendo la carga, ya obligándose al que suministre materiales,aparejos, provisiones ó mano de obra. El título del préstamo á cambio marítimo y su documento comprobante debe se transcrito .por el modo establecido en el presente Código, y anotado en el acta de nacionalidad por el oficial marítimo y consular ó por la autoridad que haya dado la autorización á solicitud del capitán, dentro de diez días de la fecha del contrato, bajo pena de las pérdidas del grado del privilegio. La venta de cosas cargadas deberá hacerse en pública subasta. Los propietarios de la nave ó el capitán, que los representa, llevarán cuenta de las cosas vendidas, con arreglo al valor que tuviesen en el lugar y al tiempo de la descarga de la nave.
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El fletarlo único ó los varios cargadores, podrán oponerse, hallándose de acuer do, á la venta ó pignoración de sus cosas, descargándolas y abonando el flete en proporción al trayecto recorrido. Si faltase el consentimiento de uno ó más carga dores, el que quisiera hacer uso del derecho expresado, pagará por entero el flete de la parte del cargamento que tuviere. Cód. holand.—Art. 372. Si durante el viaje hubiere necesidad de reparación ó de compra de velas, cuerdas ú otros aparejos ó vituallas, ó de proveerse de otras cosas imperiosamente necesarias, y que las circunstancias ó la distancia de la resi dencia de los propietarios de la nave ó del cargamento no permitan pedirles órde nes, el capitán, después de haber justificado esta necesidad por una información firmada por los principales de la tripulación, podrá hacer la reparación, la com pra ó los gastos necesarios, haciéndose autorizar por el cónsul de los Países Bajos, ó, en su defecto, por el magistrado local. Si le faltaren los fondos necesarios, y si es imposible recibirlos girando letras de cambio contra el director ó los propietarios del buque, podrá, con la misma au torización, tomar en préstamo por contrato á la gruesa sobre el buque y lo que de él depende, y, si es preciso, sobre la carga; ó si este préstamo no pudiere hacerse en todo ó en parte, vender mercancías hasta completar la suma necesaria. Art. 373. A la llegada de la nave al puerto de su destino, se tendrá en cuenta las mercancías así vendidas, según el precio corriente de las mercancías de la misma naturaleza y calidad, en el puerto de destino al tiempo de llegada. Si este precio fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al propieta rio de las mercaderías. Si la nave no pudiese llegar al puerto de su destino, se tendrá en cuenta el precio por que hubiesen sido vendidas las mercancías. Cód. port__1.394. Si durante el curso del viaje se hacen precisas reparacio nes ó compra de vituallas, y las circunstancias ó la distancia del domicilio de los propietarios de la nave, ó de los cargadores, no permiten pedirles órdenes, el ca pitán, comprobando la necesidad por una información Armada por los principales del equipaje, podrá, haciéndose autorizar por el cónsul, ó, en su defecto, por la autoridad local, hacer la reparación ó compra de las vituallas necesarias; y faltán dole fondos, podrá girar letras de cambio contra el naviero ó los propietarios del buque, ó con la misma autorización tomar prestado sobre el casco y quilla, y si es necesario sobro el cargamento; ó no pudiendo realizar este contrato en todo ó en parte, tendrá la facultad de vender en pública subasta mercaderías hasta com pletar la suma necesaria. f .393. Los propietarios del buque, ó el capitán en su nombre, deben dar cuenta de las mercancías así vendidas por el precio corriente de las cosas de la misma ca lidad en el puerto del destino en la época de la llegada. Si el precio corriente fuera inferior al de la venta, el beneflcio pertenecerá al dueño de las cosas. Si el buque no puede llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta. 4 393. Las obligaciones contraídas por el capitán para atender á las reparacio nes, habilitación y aprovechamiento de la nave, recaen sobre el naviero, y no constituyen personalmente responsable al capitán á su cumplimiento, salvo si com prometió expresamente su responsabilidad personal, suscribiendo letras de cam bio ó promesas en su nombre.
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Art. 612. Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen: 1. ® Tener á bordo, antes de emprender el viaje, un inventario de tallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás per tenencias del buque; la patente real ó de navegación; el rol de los in dividuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obliga ciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamentó, ó copias autorizadas de ellos; los conocimientos ó guías de la carga, y el acta de la visita ó reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida. 2.“ Llevar á bordo un ejemplar de este Código. 3. “ Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al princi pio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga, fir mada por la autoridad de marina, y, en su defecto, por la autoridad competente. En el primer libro,que se denominará «diario de navegación», ano tará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máqui nas con que se navegue, las distancias navegadas, la maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertre chos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desper fectos y averías que experimente la carga, y los efectos é importancia de la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse ó reunirse en junta á los oficiales de la nave y aun á la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor ó máquinas que lleva el maquinista. En el segundo libro, denominado «de contabilidad», registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recauda do, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de petrechos ó efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos, de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los in dividuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido á cuenta, así directamente como por entrega á sus familias.
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En el tercer libro, titulado «de cargamentos», anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y des carga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes. 4. » Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconoci miento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad. Los peritos serán nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto. 5. » Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe á bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su es tiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía ó materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables ó explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen ó peso dificulte las maniobras marine ras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oir la opi nión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los carga dores y del naviero. 6. » Pedir práctico á costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principal mente cuando haya de entrar en puerto, canal ó río, ó tomar una rada ó fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conozcan. 7. » Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, á menos de no tener á bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No de berá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave ó por razón de oficio. 8. » Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, á la autoridad marítima, siendo en España, y al cónsul español, siendo en
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el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declara ción del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y mo tivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad ó el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la certifica ción oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo origina ron. A falta de autoridad marítima ó de cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local. 9.“ Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para hacer constar en la certificación del Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al art. 583. 10. Poner á buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenen cias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, forman do inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros, ó, en su defecto, tripulantes. 11. Ajustar su conducta á las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario. 12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noti cia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y do micilio de los cargadores, fietes que devenguen y cantidades que hubiere tomado á la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar á aquél. 13. Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes. 14. Permanecer á bordo, en caso de peligro del buque, hasta per der la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oir á los oficiales de la tripulación, estando á lo que decida la mayoría; y si tu viere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo de justifi car, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos. 15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el pri mer puerto de arribada, ante la autoridad competente ó cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los acciden tes del naufragio, conforme al caso 8.° de este articulo. 16. Cumplir las obligaciones que impusieren las Leyes y los Regla mentos de navegación, aduanas, sanidad ú otros.
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Cód. franc.—Art. 224. El capitán tendrá un registro foliado y rubricado por uno de los jueces del Tribunal de comercio, ó por el alcalde [maire] y su adjunto en los lugares en que no haya Tribunal de comercio. Este requisito contendrá: Las resoluciones tomadas durante el viaje; El cargo y los gastos concernientes al buque, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga, y todo lo que puede dar lugar á rendición de cuentas ó á formular una acción. Art. 225. Está obligado el capitán, antes de tomar carga, de hacer visitar el buque en los términos y en la forma prescrita por los reglamentos. La información de visita se depositará en el archivo del Tribunal de comercio, y se dará un certificado al capitán. Art. 226. El capitán está obligado á tener á bordo: El acta de propiedad de la nave; El acta de nacionalidad; El rol de la tripulación; Los conocimientos y las cartas partidas; El acta de visita; Las cartas de pago ó licencia bajo caución de las Aduanas. Art. 227. El capitán tiene obligación de estar personalmente en el buque á la entrada y salida en los puertos, ríos y ensenadas. Art. 229. El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan su frir las mercaderías que haya cargado sobre cubierta sin consentimiento por es crito del cargador. Esta disposición no es aplicable al cabotaje. Art. 241. El capitán no podrá abandonar el buque durante el viaje, cualquiera que sea el peligro que corra, sin consultar con los oficiales y principales indivi duos de la tripulación; y en caso de hacerlo, deberá salvar consigo el metálico y las mercaderías que pueda de entre las de mayor valor de su cargamento, so pena de responder de ello personalmente. Si se pierden por caso fortuito los objetos que de esa suerte se extrajeran del buque, quedará exento de responsabilidad el capitán. Art. 242. Se halla obligado el capitán, dentro dé las veinticuatro horas siguien tes á su arribada, á hacer visar su registro y á hacer su declaración. Esta deberá enunciar: El punto y fecha de su partida. La ruta seguida. Los riesgos corridos. Los desórdenes que hayan ocurrido en la nave, y todas las circunstancias que sean dignas de notar en el viaje. Art. 244. Si el capitán toma tierra en un puerto extranjero, está obligado á presentarse al cónsul de Francia, hacerle la declaración y recoger certificado en que conste la fecha de llegada y de salida, y el estado y naturaleza del carga mento. Art. 245. Si durante el curso de un viaje el capitán se viese forzado á arribar en un puerto francés, está en la obligación de declarar al presidente de! Tribunal de comercio del lugar las causas de su arribada.
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En los puntos en que no haya Tribunal de comercio la declaración se hará al juez de paz del distrito. En caso de arribada forzosa á un puerto extranjero, se hará la declaración al cónsul de Francia, y, en su defecto, al magistrado local. Art. 246. El capitán que ha naufragado y se ha salvado, solo ó con parte de la tripulación, está obligado á presentarse al juez del lugar, ó, á falta de juez, á cual quiera otra autoridad civil, hacer ante ella la declaración correspondiente, justi ficarla con el testimonio de los individuos de la tripulación que se hayan salvado y se encuentren con él, y sacar copia de todo ello. Art. 247. Para comprobar la declaración del capitán, interrogará el juez á la gente del equipaje, y si fuese posible, á los pasajeros, sin perjuicio de las demás pruebas. Las declaraciones no justificadas no serán admisibles en descargo del capitán, ni harán fe en juicio, excepto en el caso en que el capitán náufrago se haya sal vado solo en el punto en que hace su declaración. Las partes podrán presentar prueba en contrario. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 15. (Igual al 224 del Código francés.) Art. 16. (Igual al 228 del Cód. franc.) Art. 17. Está obligado el capitán á llevar á bordo: La escritura de propiedad del buque; La patente de navegación; El rol de la tripulación; Los conocimientos; Las actas de visita; Y las cartas de pago ó licencia bajo caución de las Aduanas. Art. 18. (Igual al 227 del Cód. franc.) Art. 20. Responderá igualmente el capitán de todos los daños que puedan su frir las mercaderías que haya cargado sobre cubierta sin consentimiento por es crito del cargador. Se asimilará á la cubierta toda otra construcción que no forme un cuerpo con las cuadernas del buque. Art. 3t. "(Igual al 241 del Cód. franc.) Art. 32. (Igual al 242 del Cod. franc.) Art. 34. (Igual al 244 del Cód. franc.) Art. 35. (Igual al 24o del Cód. franc.) Art. 36. El capitán que ba naufragado y se ha salvado, solo ó con parte de la tripulación, está obligado á presentarse, en Bélgica, ante el juez del lugar, y, en su defecto, ante cualquiera otra autoridad civil; en el extranjero ante el cónsul de Bélgica, ó en su defecto, ante el magistrado local; hacer ante ellos la declara ción correspondiente; justificarla con el testimonio de todos los individuos de la tripulación que se hayan salvado y se encuentren con él, y sacar copia de todo ello. Art. 37. (Igual al 247 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 480. (Véase en las concordancias del 610.) Art. 481. El capitán deberá procurar que la nave esté bien provista de los en seres necesarios para proceder á la carga y descarga, así como que el cargamento
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esté bien estibado con arreglo á los usos marítimos, aun cuando la operación se hiciere por estibadores de profesión. Deberá cuidar igualmente de que la nave no lleve exceso de carga y de ir provisto de lastre y de los aparejos necesarios. Art. 48 i. Desde el principio de la carga hasta la terminación de la descarga, no debe el capitán abandonar la nave, al mismo tiempo que el piloto más que en los casos urgentes; entonces deberá con anticipación designar al que ha de reem plazarle convenientemente entre los oficiales de la nave ó los demás individuos del equipaje. Igual regla se aplicará, aun antes de empezar la carga y después de termi nada la descarga, cuando la nave no se encontrare en un puerto ó en una rada segura. En caso de peligro inminente, ó cuando el navio está en el mar, el capitán debe estar á bordo, á menos que una imperiosa necesidad no justifique su au sencia. Art. 485. Cuando en caso de peligro estimare conveniente el capitán celebrar consejo con los oficiales á bordo, no queda por ello obligado por las resoluciones acordadas; la responsabilidad de las medidas que adopte es siempre suya. Art. 486. En toda nave debe llevarse un diario, en el que se anotarán, en cada viaje, todas las circunstancias notables, á partir desde el día en que la nave empezó á admitir cargamento ó lastre. El diario debe llevarlo el piloto, bajo la vigilancia del capitán, y en caso de que aquél no pudiera, debe llevarlo el mismo capitán, ó designar un marino apto para este trabajo, también sujeto á su vigilancia. Art. 487. El diario consignará día por día: El estado del viento y del tiempo; La marcha seguida por la nave y las distancias recorridas; La latitud y la longitud calculadas; El estiaje de las bombas. El diario consignará además: La profundidad del agua medida por la sonda; La toma de práctico, y el momento de su llegada y de su partida; Los cambios en el personal del equipaje; Las resoluciones adoptadas en consejo; Todos los accidentes que afecten á la nave ó al cargamento, y su reseña. Los hechos punibles cometidos en la nave y las penas disciplinarias aplicadas, así como los nacimientos y defunciones que en él han tenido lugar, deberán men cionarse igualmente. Las indicaciones que han de consignarse en el diario deberán inscribirse en él cada día, á no mediar impedimento. El diario debe estar firmado por el capitán y el piloto. Art. 489. Las leyes particulares de cada Estado pueden decidir si es ó no ne cesario para las pequeñas embarcaciones (de cabotaje y otras) llevar el diario de á bordo. Art. 490. El capitán, con el concurso de todos los individuos del equipaje, ó de un número suficiente de ellos, debe hacer una información de mar sobre todos los accidentes ocurridos durante el viaje que hayan ocasionado la pérdida ó las
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averías de la nave ó del cargamento, la entrada en un puerto de arribada ó cual quier otro perjuicio sufrido. La información debe hacerse sin pérdida de momento; En el puerto de su destino, y si hubiere varios, en el primero de estos puertos en que entre la nave después del accidente; En el puerto de arribada, si la nave sufre allí reparaciones ó si ha tenido que descargar; En el primer lugar conveniente, si el viaje se termina sin haber alcanzado el puerto de su destino. Si el capitán ha muerto ó está imposibilitado para hacer la información de mar, tiene el derecho y la obligación de cumplir este requisito el oficial de la nave de mayor categoría después del capitán. Art. 491. La información de mar debe contener el relato exacto de las circuns tancias notables del viaje, especialmente una reseña completa y precisa de los accidentes sufridos, con indicación de los medios empleados para evitarlos ó evi tar sus consecuencias. Art. 492. En el territorio en que se aplique el presente Código deberá anun ciarse al tribunal competente la presentación de la información de mar. , Eí diario y una lista de todos los que forman el equipaje deberán depositarse como justificantes. A la mayor brevedad, después del aviso previo, debe recibir el tribunal la in formación. El plazo á este efecto marcado se anunciará públicamente y en la forma acos tumbrada, si no se opusiere á ello la urgencia. Los interesados en la nave y en el cargamento, así como todas las personas á quienes alcance el accidente, están autorizadas para asistir personalmente ó por representación á la entrega del informe. La información de mar se hace sobre la base del diario de á bordo. Si no pudiera exhibirse éste, ó si no se ha llevado (art. 489), deberán manifes tarse los motivos que lo han impedido. Art. 493. El juez está autorizado para oir á otras personas del equipaje que las que se han presentado, si así lo estimare oportuno. Para su mejor inteligencia puede igualmente interrogar al capitán y á los demás del equipaje. El capitán y los demás del equipaje deben ratificar sus declaraciones por ju ramento. El proceso verbal, relativo á la información de mar, debe conservarse en mi nuta; toda persona interesada puede obtener una copia debidamente certificada. Ley de 27 de Diciembre de 1872.—Art. 52. El capitán, asistido de dos oficiales de la nave ó de otras personas dignas de fe, redactará el acta de defunción del hombre del equipaje que fallezca después de entrar en el servicio. Este acta expre sará el día y la hora de la muerte, el nombre y apellidos de familia, el lugar del nacimiento ó domicilio, la edad del difunto y la causa presunta de su muerte. Cuando el hombre del equipaje que fallezca deje bienes de su propiedad á bordo, el capitán cuidará de inventariarlos y conservarlos, y de venderlos en caso de necesidad. El inventario lo formará con la asistencia de dos oficiales de la nave ú otras personas dignas de fe. Los bienes que el difunto hubiese dejado á bordo, el precio en que se hubie-
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ren vendido, y el resto de salarios pendientes de abono, si los hubiere, se entre garán con el inventario arriba mencionado y el acta de defunción, al primer fun cionario encargado de lo relativo á la gente de mar á quien se encuentre. Si el fun cionario encargado de lo relativo á la gente de mar en un punto del extranjero se negase por niotivos especiales á recibir los objetos de la sucesión, el capitán hará la entrega de ellos al funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar á quien pueda hacerla. Las disposiciones del primero y segundo párrafos de este artículo no derogan las leyes particulares de los diversos Estados, relativas á la manera de llevar los libros del registro del estado civil. Art. 99. Se impondrá, como máximum, una multa de SO thalers ó la pena de arresto al capitán: 1.0 Que no cumpla las obligaciones que tiene respecto á la inspección; 2.0
..............................................................................................................
3. " Que en caso de muerte, ponga en olvido redactar y comunicar el acta de defunción prescrita por la ley ó deje de tomar las medidas necesarias relativas á los bienes relictos por el difunto. 4.” .......................................................................................................................... Cód. ital.—Art. 500. Debe tener el capitán un diario náutico dividido en los libros siguientes: Diario general y de contabilidad; Diario de navegación; Diario ó manual de á bordo; Inventario de á bordo. Estos libros no pueden ser puestos en uso si antes no fueren foliados y firma das sus páginas por el oficial marítimo competente, y deben llevarse con arreglo á las disposiciones del art. 25 (I), y observando las reglas siguientes: En el diario general y de contabilidad se anotará todo lo relativo á las funcio nes del capitán respecto al equipaje y pasajeros, á la carga, á los acontecimientos importantes del viaje, á los acuerdos adoptados, ingresos y gastos del buque, y, en general, á todo lo referente al interés de los propietarios, de los armadores y de los cargadores, y que puedan dar lugar á rendición de cuentas, ó demanda judicial, excepto las anotaciones particulares que deban hacerse en los otros libros. En el diario de navegación debe anotarse particularmente la ruta seguida, el camino recorrido, las maniobras ejecutadas, las observaciones geográficas, meteo rológicas y astronómicas, y todo lo referente á la navegación. En el diario ó manual de á bordo debe anotarse las fechas y los lugares del cargamento, la naturaleza, cantidad y calidad de las cosas cargadas, su destino, el nombre de los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrada y lo demás que se refiera á la carga. En el inventario de á bordo deben indicarse los aparejos, los objetos de per trechos y los instrumentos de que estuviere provista la nave, y las variaciones que en ello se hicieren.
(1)
Véase en las concordancias de loe arts. 43 y 44.
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Las reglas para la uniformidad del diario náutico y de los libros de que se compone, así como para la comprobación del inventario, en relación con lo dis puesto en las leyes marítimas, se determinarán por el reglamento que se publica rá por Real decreto. Art. 501. El diario náutico no es obligatorio para la navegación de lagos y ríos, ni para los viajes en nave de porte inferior á cincuenta toneladas, que no de ban ir más allá de las costas continentales é insulares del reino, islas de Córcega y Malta é islotes adyacentes, de las costas de Provenza, no pasando de Cette; de las costas del Adriático, no pasando de Vallona en Albania; de la costa argelina y de la regencia de Túnez ó islas respectivas. Art. 502. El capitán debe hacer visitar el buque en los casos y modos estable cidos en el Código para la marina mercante. Antes de partir debe asegurarse de que la nave se halla en buenas condicio nes para emprender el viaje que se proyecte, y de que está cargada y estibada de un modo conveniente, aun en el caso en que se hayan empleado estibadores de oficio. Art. 503. (Igual al 226 del Cód. franc.) Art. 504. Debe el capitán mandar personalmente la nave á la entrada y á la salida de los puertos, ensenadas, canales y ríos. Está obligado á valerse de un piloto práctico, á costa de la nave, donde quiera que se hubiere declarado esto obligatorio por el Gobierno en el reino, y prescrito por los reglamentos ó los usos locales en el extranjero. Art. 516. A la llegada al puerto de su destino, así á la ida como al retorno, ó en el lugar de cualquier arribada voluntaria ó forzosa, como para el caso de nau fragio, debe el capitán hacer visar el diario náutico por el oficial público compe tente. Si ocurrieren acontecimientos extraordinarios de interés para el buque, el cargamento ó las personas, hará el capitán una relación de ellos, además de lo prescrito en el Código de la marina mercante. La relación debe contener el lugar y tiempo de la partida, el camino seguido, los riesgos corridos, los desperfectos causados en la nave, y en general todos los acontecimientos importantes del viaje. Art. 517. La relación debe hacerse lo más pronto posible, y á más tardar den tro de las veinticuatro horas siguientes á la llegada ó arribo, ante el presidente del Tribunal de comercio, ó ante un juez que éste haya delegado, y donde no hu biese tribunal ante el pretor, si se llegase ó arribare á un puerto del reino, y ante el cónsul real ó quien haga sus veces, y, en su defecto, ante la autoridad local, si á un puerto extranjero. Cuando la relación se hiciere en el reino, se depositará en la escribanía del Tribunal de comercio. Al efecto, el pretor deberá trasmitirla sin tardanza al presi dente del tribunal. Art. 518. El presidente, el pretor ó el oficial consular que haya recibido la re lación, debe comprobar los hechos en ella expuestos, interrogando, sin la pre sencia del capitán, y separadamente unos de otros, los individuos del equipaje, y siendo posible, á los pasajeros. Las respuestas deben ser escritas, y además deben recogerse por todos los medios autorizados por la ley cuantas informaciones y pruebas se estimasen oportunas, dada la índole especial del caso. La comprobación expresada debe hacerse en un brevísimo término, y el día
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— 545 prefijado debe anunciarse al público, sin costas, mediante fijación de un aviso á la puerta de la oficina en que se prestó la relación, en el local de la Bolsa más próxima, en el lugar donde esté anclado el buque y donde quiera que se repute oportuno. Los interesados y aquellos que quieran representarles, aun sin mandato, serán admitidos á las diligencias de la comprobación. Las actas de las diligencias practicadas se unirán á la relación. Se admitirá prueba en contrario sobre los hechos que resulten de la relación. Cód. holand.—Art. 347. Antes de tomar carga para un viaje al exterior, está el capitán obligado, si lo exigieren las personas que tengan interés y á costa de ellas, á hacer examinar por peritos, establecidos para ello ó nombrados por el tribunal del distrito, y, en su defecto, por el juez del cantón, si su buque está pro visto de todo lo necesario y si se halla en estado de hacer el viaje. Art. 348. (Igual al primer párrafo del art. 229 antes transcrito del Código francés.) Art. 351. El capitón no debe cargar en su nave mercaderías cuyo deterioro, desfalco ó el mal estado de embalaje sean visibles, sin hacer expresa mención de ello en los recibos ó en los conocimientos; á falta de esta mención, las mercade rías se presumirán cargadas en buenas condiciones en cuanto se pueda apreciar por su exterior. Art. 357. El capitán está obligado á llevar á bordo del buque: 1.0 El acta de propiedad del buque ó una copia auténtica debidamente legalizada 2.0 La carta de mar. 3.0 El pasaporte turco, si el objeto del viaje lo exige. 4.0 El rol de la tripulación. 5.“ La lista del cargamento. fi.° Los conocimientos y los contratos de fletamento. 7.0 Un ejemplar del Código de comercio. Art. 358. Está obligado el capitán á llevar un registro ó diario que contenga: 1.“ El estado diario del tiempo y de los vientos, 2.° El adelanto ó retraso diario del buque. 3." El grado de longitud y latitud en que la nave se halla día por día. 4.0 Todos los daños sufridos por la nave y las mercaderías, y sus causas. 5.0 El estado (en cuanto sea posible) de todo lo que haya sido perdido por accidente y todo lo destruido ó abandonado, 6. ° La ruta seguida con los motivos de las desviaciones, ya voluntarias, ya forzosas, 7." Las resoluciones tomadas por el consejo del buque, 8. “ La separación de los oficiales y de los individuos de la tripulación, con sus motivos. 9. ® Los ingresos y gastos concernientes del buque y las mercaderías cargadas, y en general todo lo relativo al buque ó su carga, y lo que pudiera dar lugar á rendir cuentas ó á deducir una demanda ó su contestación. Art. 359. Este registro ó diario sefó continuado, fechado y firmado dia por día por el capitán y su segundo, si lo permiten el tiempo y las circunstancias. Art. 360. Está obligado el capitán á aprovechar durante el viaje todas las oca so
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siones posibles para dar noticia al propietario ó al director, é informar del estado de la nave. Art. 361. El capitán tiene obligación de estar en persona en su buque desde que comienza el viaje hasta su llegada á rada segura ó buen puerto. Art. 362. No puede abandonar el capitán durante el viaje su buque por ningún peligro, sin oir á los principales del equipaje. En este caso, tiene la obligación de salvar principalmente con él su diario y demás papeles del buque; el dinero y todo lo que pueda de las mercaderías más preciosas de su cargamento, bajo pena de responder personalmente. Si los objetos sacados del buque, ó los que queden á bordo se perdieren por caso fortuito, ó fueren robados sin falta del capitán, no tendrá éste ninguna res ponsabilidad. Art. 363. Tiene obligación de servirse de los pilotos necesarios, en todos los parajes donde lo exijan la ley, el uso ó la prudencia. Art. 367. El capitán está obligado á oir la opinión de los propietarios de la nave, de los cargadores ó de sus apoderados, si están presentes, y en todo caso de consultar á los oficiales y á los principales de la tripulación, en todos los aconte cimientos importantes, tales como hacerse á la vela, abandonar las anclas, cortar los cables ó los mástiles, arrojar mercaderías, tomar auxilios ó gabarras, entrar en puerto por necesidad ó varar. En caso de diversidad de opinión, prevalecerá la del capitán. Art. 377. Antes de partir de un arribada forzosa, ó antes de emprender el viaje para volver á este reino, está obligado el capitán á enviar al director de la aso ciación ó á los propietorios del buque ó á sus apoderados, una relación firmada por él, que contenga el estado de su cargamento, el precio de las mercancías car gadas por cuenta del buque, los gastos de reparaciones y demás, las cantidades tomadas por él á préstamo, así como los nombres y domicilios de los prestamistas. Art. 379. El capitán está obligado en las veinticuatro horas siguientes á su lle gada en un puerto, á presentar su diario á examen y hacer una relación enun ciando en ella: t.” El lugar y tiempo de su partida, 2.0 La ruta seguida, 3.® Los riesgos corridos, los desperfectos causados en el buque y demás cir cunstancias notables del viaje. Art. 380. La presentación y relación se harán: En puerto extranjero, al cónsul de los Países Bajos, ó en su defecto, á la autOr ridad local competente; En puerto del reino ó sus colonias, en el primer caso, ante el juez del cantón, y en el segundo, ante la autoridad competente. Art. 381. El capitán al hacer su relación, sea en cualquier lugar, está obligado á hacer visar su diario por la autoridad que recibe la relación, y está obligado también á presentar en todo tiempo este diario á las partes interesadas, dejándoles sacar copias ó extractos. Art. 383. El capitán está obligado, en caso de naufragio, de arribada forzosa ó avería, á hacer su relación juntamente con los oficiales y gentes del equipaje pre sentes, antes de las veinticuatro horas en el sitio en que arribe ante las autoridades mencionadas en el art. 380.
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Cód. port.—1.368. (Igual al art. 361 del Cód. holand.) 1.369. (Igual al art. 362 del Cód. holand.) 1-374. (Igual al art. 360 del Cód. holand.) 1.376. (Igual al art. 331 del Cód. holand., suprimiendo las palabras «en cuanto se pueda apreciar por su exterior.») 1.377. Está obligado el capitán á hacer un asiento formal de todo lo concer niente á la administración del buque, y á las ocurrencias de la navegación, en tres libros encuadernados y foliados, rubricados por la autoridad de su matrícula. En el primero, que se llamará Libro de carga, serán anotadas las entradas y salidas de las cosas que se cargaren, expresando las marcas, números de los volú menes, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, y fletes á vencer. En este mismo libro se anotarán los nombres, procedencia y destino de los pasajeros. En el segundo, titulado Libro de razón, se anotarán las cuentas de los intereses del buque, expresando, artículo por artículo, lo recibido por el capitán y lo gastado en reparaciones, aprestos, vituallas, salarios y otros objetos, y en general todo lo relativo al buque y su carga, ó lo que pudiere dar motivo á prestación de cuenta ó á intentar ó contestar en pleito. El capitán anotará igualmente en este libro los nombres, apellidos y domicilios de toda la tripulación, sus soldadas, cantidades recibidas por adelantos ó consignaciones ordenadas á sus familias respectivas. En el tercero, que se llamará Diario de navegación, se anotará;—1el estado del tiempo y viento:—2.”, el adelanto ó retraso diario del buque;—3.", el grado de longitud y latitud en que se halla el buque día por día;—4.°, todos los desperfec tos causados en el buque y en la carga, y sus causas;—5.“, el estado, en cuanto sea posible, de todo lo perdido por accidente ó todo lo destruido y abandonado;—6.“, la ruta seguida y los motivos de las desviaciones, ya sean necesarias, ya volunta rias;—7.®, las licencias dadas á los oficiales y gentes del equipaje, y sus moti vos;—8.°, todas las resoluciones tomadas en consejo con los principales del equipa je, en los casos ordenados en este código. Deberá este libro ser continuado, fechado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, siempre que lo permitan el tiempo y las circunstancias. Los dos primeros libros serán firmados solamente por el capitán. 1.378. Está obligado el capitán, antes de tomar carga para un viaje exterior, á petición y á costa de los interesados, á hacer examinar por peritos jurados, y con orden de la autoridad local respectiva, si se halla el buque en estado de navegar; esto es, provisto de todo lo necesario y en situación de hacer el viaje. El acta de este examen se depositará en la secretaría del Tribunal de comercio del distrito. 1.379. El capitán de buque que haya de emprender un viaje marítimo al exte rior llevará á bordo:—1.” El título registrado de la propiedad del buque;—2.» El pasaporte;—3.° El rol del equipaje;—4.® Los conocimientos y fletamentos;—5.» Los recibos de pago de gastos de puerto, pilotaje y cualesquiera otros;—6.® Un ejem plar del Código de comercio. 1.383. (Igual al art. 363 del Cód. holand.) 1.387. (Igual al art. 367 del Cód holand) 1.391. (Igual al primer párrafo del art. 229 del Cód. franc) 1.398. (Igual al art. 377 del Cód. holand.) 1.405. (Igual al art. 379 del Cód. Wand.) '
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i .406. La relación mencionada en el artículo precedente debe presentarse ante el cónsul portugués, ó, en su defecto, ante el magistrado ó autoridad local compe tente, si el capitán entra en puerto extranjero. Entrando en puerto del reino ó de las colonias deberá presentarse ante el juez del lugar, ó ante la autoridad que marca la ley. 1.407. (Igual al art. 381 del Cód. holand.) 1.408. El capitán está obligado, en caso de naufragio, arribada forzosa ó averías á formar relación de él juntamente con los oficiales y gentes de equipaje que estuviesen á bordo. Esta relación deberá hacerse en el primer lugar á que llegasen. Art. 613. El capitán que navegare á flete común 6 al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno sepaiado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá á los demás interesados, y las pérdi^ das cederán en su perjuicio particular. Cód. franc.—Art. 239. El capitán que navegare á flete común, no podrá ejercer tráfico ni comercio alguno por su cuenta particular, á no existir pacto en contrario. Art. 240. En caso de contravenir á las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, las mercaderías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas á favor de los demás interesados. Art. 251. (Véase en las concordancias del 031.) Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 29. El capitán que navegare á flete común, no podrá tomar á bordo ninguna mercadería por su cuenta parti cular, á no existir pacto en contrario. Art. 30. En caso de contravenir á las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, quedará privado el capitán de su parte en el beneficio común sin per juicio de más amplia indemnización, si procediera. Cód. ital.—Art. 515. El capitán que navegare á la parte en el cargamento, no podrá hacer comercio alguno por su cuenta particular, á no haber pacto en con trario por escrito. En caso de contravención, las cosas cargadas por el capitán por su cuenta particular, quedarán á favor de los demás interesados. Cód. holand.—Art. 353. El capitán que navegare á flete común, no podrá cargar en el buque mercaderías por su cuenta particular, á no existir pacto en con trario. En caso de contravención á esta prohibición, las mercaderías embarcadas por cuenta del capitán, serán confiscadas á favor de los demás interesados en el car gamento, independientemente de los daños é intereses que de ello resulten. Cód. port.—1.403. El capitán que navegare á flete común, no podrá hacer tráfico ó comercio alguno por su cuenta particular, á no haber convenido lo con trario, como está legislado en general. 1.404. En caso de contravención á los dos precedentes artículos, las cosas em barcadas por el capitán por su cuenta particular, serán confiscadas á favor de los' demás interesados en la carga.
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Art. 614. El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito ó caso de fuerza ma yor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perj uicio de las sanciones penales á que hubiere lugar. Cód. franc.—Art. 238. El capitán de buque que ha contraído empeño por un viaje, está obligado á terminarlo, bajo pena de todos los gastos, daños y per juicios para con los propietarios y fletadores. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 28. (Igual al 238 del Código francés.) Cód. alem.—Art. 483. Dispuesta ya la nave para la partida, debe empezar el capitán su viaje en la primera ocasión favorable. Cuando por causa de enfermedad ó por cualquier otro motivo no pudiere con ducir la nave, no diferirá excesivamente la partida de la nave ó la continuación del viaje; si el tiempo y las circunstancias lo permiten, deberá pedir órdenes al armador, darle á conocer sin tardanza el motivo de la detención, y mientras tan to, adoptar las medidas necesarias; en caso contrario, deberá escoger otro capitán. No es responsable de los actos del sustituto sino en el caso de haber cometido una falta al elegirle. Cód. ital.—Art. 514. El capitán comprometido para un viaje está obligado á cumplirlo, y en otro caso debe indemnizar los daños y gastos á los propietarios y á los fletadores. Si la nave ha sido declarada inhábil para navegar, debe usar el capitán toda diligencia para procurarse otra nave para traspasar la carga al lugar de su destino. Cód. holand.—Art. 354. El capitán está obligado á emprender y conducir el viaje para que se ha comprometido, en cuanto esté provisto de lo necesario, y á la primera ocasión favorable. Cód. port.—1.370. El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, de jase de cumplir su compromiso, ó por no emprender el viaje ó abandonando la nave durante él, además de la responsabilidad para con el naviero y los carga dores por los perjuicios que resulten, quedará inhabilitado perpetuamente para tomar el mando de cualquier buque.
Sin consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado á las indemni zaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro des tituidos por el naviero. Art. 615.
Cód. alem.—Art. 483. (Véase en las concordancias del art. 614.) Cód. holand.—Art. 356. Si en el momento de la partida enfermare el capi tán, de tal modo que le incapacitara para gobernar la nave, debe poner en su lu gar otro capitán, á menos que el segundo sea capaz de reemplazarle sin peligro para la nave y cargamento. Si el propietario ó el naviero se encuentran en el lu gar de partida, la sustitución no podrá hacerse, sino con su consentimiento. Cód. port. -1.373. (Igual al art. 356 del Cód. holand.)
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Art. 616. Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para re ponerse de uno y otro; pero si hubiera á bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles á que los entreguen para el con sumo común de cuantos se hallen á bordo, abonando su importe en el acto, 6 á lo más en el primer puerto donde arribare. Cód. franc.—Art. 249. Si faltasen durante el viaje las vituallas del buque, podrá el capitán, consultando con los individuos principales de la tripulación, obligar á los que lleven víveres para sí, á que los pongan en común, á condición de pagarles su valor. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 39. (Igual al 249 del Código francés.] Cód. holand.—Art. 374. (Igual á los anteriores belga y francés.) Cód. port.—1.397. (Igual á los anteriores.)
Art. 617. El capitán no podrá tomar dinero á la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato. Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que ante riormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exis ta otro género de empeño ú obligación á cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque. En caso de contravención á este artículo, serán de cargo privativo del capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además des pedirlo. (Véanse las concordancias del art. Gil.) Art. 618. El capitán será responsable civilmente para con el na viero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él: 1.” De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamen to por impericia ó descuido de su parte. Si hubiere mediado delito ó falta, lo será con arreglo al Código penal. 2.° De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tri pulación, salvo su derecho á repetir contra los culpables. 3.“ De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir á las Leyes y Reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación.
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1 4.° De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque ó por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas ó evitarlas. 5.® De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme á los arts. 610 y 612. 6.® De los que se origineu por haber tomado derrota contraria á la que debía, ó haber variado de rumbo sin justa causa, á juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores ó sobre cargos que se hallaren á bordo. No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna. 7.® De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto dis tinto del de su destino, fueta de los casos ó sin las formalidades de que habla el art. 612. 8.® De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.
Cód. franc.—Art. 221. El capitán, dueño ó patrón encargado de la conduc ción del buque ú otra embarcación es responsable de todas sus faltas, aun las li geras, en el ejercicio de sus funciones. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 12. (Igual al 221 del Códí(/o francés.) Cód. alem.—Art. 478. El conductor de la nave ó capitán está obligado, en todas sus funciones, principalmente en la ejecución de los contratos cuyo cum plimiento se le confiare, á tener todos los cuidados de un buen capitán. Será responsable de todo daño producido por su culpa, y muy particularmen te del daño que resulte de la violación de las obligaciones que por este título y los siguientes se le imponen. Art. 479. Esta responsabilidad del capitán no existe tan solo con respecto al armador, sino también respecto al fletador, cargador, destinatario, viajeros, equi paje y acreedores cuya deuda provenga de una operación de crédito (1), y espe-» cialmente respecto al prestamista á la gruesa. El capitán no se librará de esta responsabilidad hacia las personas citadas, aunque alegare haber obrado con arreglo á las instrucciones del armador. Estas instrucciones tienen por consecuencia obligar también personalmente al armador, si, al darlas, tenía conocimiento de la situación. Cód. ital.—Art. 496. El capitán ó patrón encargado del mando de una nave es responsable por las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones, por lige ras que sean. La responsabilidad del capitán, en los casos determinados en este Código, no (IJ
Véase el art. 497 en las concordancias del 610.
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cesará sino mediante la prueba de obstáculos que provengan de caso fortuito ó de fuerza mayor. Cód. holand —Art. 34S. Está obligado á cumplir cuidadosamente los debe res de un buen marino, y á indemnizar al propietario ó á la asociación de los daños y gastos causados por su negligencia ó su infidelidad en el ejercicio de su empleo. Es responsable de los deños sufridos por las mercancías transportadas, excepto los que provengan de vicio del objeto, de fuerza mayor, ó de falta ó negligencia del expedidor. Art. 346. Es responsable do los daños causados por la colocación de las mer cancías hechas contra las reglas. Art. 349. Independientemente de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, la nave y el flete quedarán afectos para con los cargadores por los daños causados á la carga por infidelidad ó falta del capitán; en cuyo caso el propietario ó los copropietarios tendrán acción contra aquél. Art. 452. La nave y el flete quedarán afectos á los propietarios del cargamen to, por los daños que sufran por infidelidad ó falta de los oficiales y gentes del equipaje, salvo la acción de los propietarios de la nave contra el capitán, y la de éste contra las gentes del equipaje; todo sin perjuicio del último párrafo del artí culo 1.403 del Código civil (í). El sueldo del capitán y los salarios de los oficiales y gentes del equipaje están especialmente afectos á dichas acciones. Cód. port.—1.363. El capitán está obligado á cumplir cuidadosamente los deberes de un buen marino, y á indemnizar al propietario ó á la asociación, no sólo los daños causados al buque y sus aparejos por impericia, negligencia ó in fidelidad, sino aquellos de que la asociación sea responsable por el mismo concep to para con terceros. 1.363. (Igual al art. 346 del Cód. holand.) 1.390. El buque y su flete responden á los cargadores por los daños causados en la carga por negligencia, impericia ó infidelidad del capitán, y los propietarios ó copropietarios tienen contra el capitán acción de indemnización y de dolo, se gún las circunstancias. 1.497. La nave y el flete responden para con los propietarios del cargamento, por los daños que sufrieren por delitos, omisiones, ó culpa que en servicio come tieren ó tuvieren el capitán y gentes de la tripulación, salvo las acciones de los dueños de la nave contra el capitán y de éste contra las gentes de la tripulación. El sueldo del capitán y los salarios de las gentes de la tripulación están especial mente afectos á estas acciones. Art. 619. El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle ó al costado á flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla ó en el muelle del puerto de la descarga, á no haberse pactado expresamente otra cosa. (1) Dispone el párrañ) citado qne cesa la responsabilidad cuando el responsable prueToa qne no ha podido impedir el acto por el cnal es llamado á responder.
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Cód. franc.—Art. 222. Responde (el capitán] de las mercaderías de que se hace cargo. Entrega de ellas resguardo. Este resguardo se denomina conocimiento. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 13. (Igual al 222 del Código francés.) Cód. ital.—Art. 498. El capitán es responsable de las cosas cargadas. Dará resguardo de ellas por medio de conocimiento. El capitán no responde de los efectos preciosos, del dinero y títulos de crédito que no le hayan sido declarados. Responde el capitán de todos los daños que por cualquier causa puedan acae cer á las cosas cargadas sobre la cubierta de la nave, sin consentimiento escrito del cargador. Se presume concedido el consentimiento para las expediciones li mitadas á las costas del departamento administrativo marítimo, en cuya circuns cripción se cargase, y un departamento limítrofe, y para la navegación de ríos y lagos. (f Cód. port.—1.364. Comienza la responsabilidad del capitán con respecto á la carga, desde que se le hace la entrega de ella á bordo hasta su descarga, salvo cualesquiera pacto en contrario. *
Art. 620. No será responsable el capitán de los daños que so brevinieren al buque ó al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas. Tampoco será personalmente responsable el capitán de las obliga ciones que hubiere contraído para atender á la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, á no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia res ponsabilidad ó suscrito letra ó pagaré á su nombre. Cód. franc.—Art. 228. En caso de contravenir á las obligaciones impuestas en los cuatro artículos precedentes (1), será responsable el capitán de los sucesos que ocurran para con los interesados en la nave y su cargamento. Art. 230. No salva su responsabilidad el capitán, sino probando la existencia de obstáculos de fuerza mayor. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 19. (Igual al 228 del Código francés.) Art. 21. (Igual al 230 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 498. El capitán no puede hacer acto alguno que obligue personalmente al armador y especialmente suscribir por él letras de cambio ó billetes á la orden, como no sea por virtud de poder expreso. Las reglas de conducta y las instrucciones de servicio dadas al capitán por el armador, no son bastantes para obligar á este personalmente con los terceros. (1)
Véanse en las concordancias del 612.
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Art. 501. El capitán que, sin orden especial, hace adelantos ó se obliga per sonalmente por cuenta del armador, no tienen contra éste otros derechos que los que tendría un tercero. Art. 502. Los actos que el capitán ejecuta en concepto de conductor de la nave, sin extralimitarse de sus poderes legales, con ó sin indicación del armador, determina derechos en beneficio de éste contra terceros y le obliga con ellos por el importe de la nave y del flete. El capitán no queda obligado con los terceros por estos actos, á menos que no haya garantido especialmente su ejecución ó haya rebasado sus poderes, sin per juicio de la responsabilidad que como capitán le corresponde, conforme á los ar tículos 478 y 479 (1). Cód. ital__Art. 496. (Véase en los concordantes del 618.) Art. 505. En caso de contravención á las disposiciones de los arts. 500, 502, 503 y 504 (2), será responsable el capitán para con los interesados por los daños sufridos en el buque y cargamento. Cód. holand.—Art. 345. (Véase en las concofcancias del 618.) Cód. port.—1.396. (Véase en las concordancias del art. 611.)
Art. 621. El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo ó pertrecho del buque, ó empeñe ó venda mercaderías ó provi siones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Có digo, responderá del capital, réditos y costas, é indemnizará los per juicios que ocasione. El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad de fraudada y quedará sujeto á lo que disponga el Código penal. Cód. franc.—Art. 236. El capitán que haya tomado innecesariamente fondos sobre el casco, vituallas ó apresto de la nave y empeñado ó vendido mercaderías ó vituallas, ó que haya figurado en sus cuentas averías ó gastos supuestos, queda rá responsable hacia el armador y personalmente obligado al reembolso del di nero ó al pago de los objetos, sin perjuicio del procedimiento criminal, si diere lugar á él. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 26. (Igual al precedente del Código francés.) Cód. ital.—Art. 512. El capitán que sin necesidad hubiere contraído obliga ciones, pignorado ó vendido cosas cargadas ó vituallas, ó becho figurar en sus cuentas, averías y gastos que no fuesen verdaderos, quedará personalmente obli gado para con los armadores y demás interesados, al reembolso del dinero, ó al pago de las cosas y á la indemnización de daños y perjuicios, salvo además las acciones penales que fueren procedentes. Cód. holand.—Art. 775. El capitán que innecesariamente haya tomado di nero sobre el casco, vituallas ó equipo del buque, que haya pignorado ó vendido (1) (2)
Véanse en las concordancias del art. 618. Véanse en las concordancias del art. 612.
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— 555 mercaderías ó vituallas, ó que presente en sus cuentas averías y gastos supuestos, será responsable para con los interesados. Está personalmente obligado al reembolso del dinero ó del valor de las mer caderías, sin perjuicio de la acción pública, si hubiere lugar. Cód. port.—1.400. (Igual al anterior del Cód. hdand.)
Art. 622. Si estando en viaje llegare á noticia del capitán que habían apai ecido corsarios ó buques de guerra contra su pabellón, es tará obligado á arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta á su naviero ó cargadores, y esperar la ocasión de navegar en conserva, ó á que pase el peligro, ó á recibir órdenes terminantes del naviero ó de los cargadores. Cód. holand.—Art. 364. Si el capitán supiere que su pabellón no está libre, estará obtigado á arribar al primer puerto neutral, y permanecer en él hasta que no exista el impedimento, ó hasta que pueda navegar en conserva, ó de otra ma nera segura, ó hasta que haya recibido órdenes precisas ya del propietario ó del naviero, ya de los interesados en la carga. Cód. port.—1.382. Si después de la salida supiere el capitán que el reinóse halla en estado de guerra, ó que su bandera no está libre, estará obligado á arri bar al primer puerto neutral y permanecer en él hasta el restablecimiento de la paz, ó hasta que pueda navegar en conserva, ó de otro modo seguro, ó hasta re cibir órdenes precisas, tanto del dueño ó naviero, como de los que tengan intere ses en la carga.
Art. 623. Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque ó su cargamento, le fueren tomados violenta mente, ó se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la auto ridad competente en el primer puerto donde arribe. Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad. Cód. holand.—Art. 365. En caso de apresamiento, secuestro ó detención, está obligado el capitán á reclamar el buque y la carga. Deberá inmediatamente, y por todos los medios posibles, prevenir del estado del buque y de la carga, al naviero ó propietarios del buque, al cargador y á los que hayan hecho la expedición. Entretanto, tomará las disposiciones provisionales, que sean absolutamente. urgentes, para la conservación del buque y de la carga. Cód. port.—1.384. (Igual al anterior del Cód. holand.)
Art. 624. El capitán que hubiese corrido temporal ó considerase haber sufrido la carga daño ó avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente, en el primer puerto donde arribe, dentro de las
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veinticuatro horas siguientes á su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo en seguida á la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado. Del mismo modo habrá de proceder el capitán, si, habiendo naufra gado su buque, se salvase solo ó con parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará á la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos. La autoridad, ó el cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada á los individuos de la tripula ción y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás dispo siciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del pi loto, y entregará al capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al juez ó tribunal del puerto de su destino. La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará á lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario. Cód. franc.—Art. 245. (Véase en las concordancias del 612.) ■ Cód. belg.—[Jmj de 21 de Agosto de 1879.)—Art. 35. (Véase en las concor dancias del 612.) Cód. alem.—Art. 490. (Véase en las concordancias del 612.) Cód. ital.—Arts. 516, 517 y 518. (Véase en las concordancias del 612.) Art. 519. Las relaciones no comprobadas no podrán servir de descargo al ca pitán ni harán prueba en juicio, exceptuando el caso en que sólo se haya salvado el capitán en el punto en que se haya hecho la relación de que se trate. Cód. holand.—Art. 383. (Véase en las concordancias del 612.) Art. 384. Todas las relaciones destinadas á justificar las pérdidas, desastres, averías ó reclamaciones de cualquier clase, deberán ser afirmadas bajo juramento ante la autoridad competente, la cual podrá interrogar al capitán, oficiales, mari neros y pasajeros sobre las circunstancias de los hechos. La prueba en contrario se reserva á las partes interesadas. Cód. port.—1.408. (Véase en las concordancias del art. 612.) 1409. (Igual al art. 384 del Cód. holand.)
Art. 625. El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del carga-
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mentó, sin desfalco, á los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero. Si, por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el capitán á quién debiera ha cer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposición del juez ó tribunal ó autoridad á quien corresponda, á fln de que re suelva lo conveniente á su depósito, conservación y custodia. Cód. holand.—Art. 387. Al concluir cada viaje, está obligado el capitán á rendir cuenta de su gestión, en lo relativo al buque y al cargamento, al propieta rio ó al director de la asociación del buque, y á entregarle bajo recibo todos los diarios, libros, papeles y dinero que de cualquier modo se relacionen con el buque y el cargamento. Cód. port.—t.4H. (Igual al artículo precedente del Cód. holand.)
SECCIÓN TERCERA. De los oficiales y tripulación del buque.
Art. 626. Para ser piloto será necesario: 1.9 Reunir las condiciones que exijan las Leyes ó Reglamentos de marina ó navegación. 2.0 No estar inhabilitado con arreglo á ellos para el desempeño de su cargo. Art. 627. El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausen cia, enfermedad ó muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades. Leg. SLlem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Ar tículo 83. Si el capitán muriese durante el viaje, el piloto será el encargado de adoptar las medidas prescritas por las disposiciones precedentes (í), sobre el acta de defunción y los bienes del difunto. Cód. port.—i .419. Las reglas y obligaciones del capitán ó patrón del buque son aplicables y obligan al piloto y contramaestre ó segundo de la embarcación, cuando por mandato expreso, enfermedad, muerte ó ausencia del capitán, hagan sus veces.
Art. 628. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va á navegar, de las tablas é instrumentos de reflexión que están (1)
Véase el art. 52 en las concordancias del 612,
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en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo respon sable de los accidentes á que diere lugar por su omisión en esta parte. Art. 629. El piloto llevará particularmente y por sí un libro fo liado y sellado en todas sus hojas, denominado «Cuaderno de bitácora», con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, fir mado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abati miento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de «Acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación. Art. 630. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el ca pitán en su resolución negativa, el püoto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será único responsable de las consecuen cias de su disposición. Art. 631. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido é impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar, si hubiere mediado delito ó falta. Cód. holand.—Art. 406. El segundo que se ajustare para hacer el viaje hacia un puerto donde no haya estado nunca como oficial, sin declararlo así al hacer su inscripción en el rol, ó que declarase falsamente haber estado allí con esta cali dad, perderá todos sus salarios y será responsable de los daños causados á la nave ó al cargamento por su impericia, sin perjuicio de la acción pública, si hubiere lugar. Art. 407. Si, hallándose el capitán en el extranjero, quisiera hacer velas hacia otro puerto, en este caso estará obligado el segundo á hacer una nueva declara ción, antes de emprender este viaje, bajo las penas y responsabilidades de daños y perjuicios indicados en el artículo precedente. Cód. port.—1.421. El piloto que por ignorancia, negligencia ó malicia pierde el buque ó le causa daño, está obligado á resarcir el perjucio, y será destituídó además de incurrir en las penas á que haya lugar por dolo. 1.451. El segundo que se ajustare para hacer un viaje hacia un puerto donde
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no haya ido nunca como oficial, sin declarar esta circunstancia al matricularse en el rol del equipaje, ó que declarase con falsedad, perderá todos sus sueldos y será responsable de los daños y perjuicios causados por su impericia, sin perjuicio de la acción criminal á que hubiere lugar. 4.452. (Igual al art. 407 del Cód. holand.)
Alt.
632. Serán obligaciones del contramaestre: 1.» Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encar garse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan. 2.a Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra. 3. a Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tri pulación, pidiendo al capitán las órdenes é instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad. 4. " Designar á cada marinero el trabajo que deba hacer á bordo conforme á las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud. 5. a Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere á desarmarlo, á no ser que el naviero hu biere dispuesto otra cosa. Respecto de los maquinistas regirán las reglas siguientes: 1. a Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar inhabilita do con arreglo á ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave; pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor. 2. » Cuando existan dos ó más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán á sus órdenes los demás maquinis tas y todo el personal de las máquinas: tendrá además á su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuan to, en fin, constituye á bordo el cargo del maquinista. 3. “ Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conser vación y limpieza, y dispondrá lo conveniente á fin de que estén siem pre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsables de los accidentes ó averías que por su descuido ó impericia se causen al
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aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsa bilidad criminal á que hubiere lugar si resultase probado haber media do delito ó falta. 4. a No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá á remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen nonnal de su marcha, sin la autorización previa del capitán, al cual, si se opusiera á que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas ú oficiales; y si, á pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuader no de máquinas, y obedecerá al capitán, que será el único responsable de las consecuencias de su disposición. 5. ® Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, ú ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole además con fre cuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras. 6. “ Llevará un libro ó registro titulado «Cuaderno de máquinas», en el cnal se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las má quinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el conden sador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calde ras, el consumo del combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe de «Ocurrencias notables», las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas: también se indicarán, tomando los datos del cuaderno de bitácora, la fuerza y dirección del viento, el apa rejo largo y el andar del buque. Cód. port.—1.422. La habilitación y deberes del segundo piloto, contramaestre y demás principales de la tripulación, en su respectiva calidad de oficiales de á bordo, están prescritas por los reglamentos de marina.
Art. 633. El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad ó inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo en tonces sus atribuciones y responsabilidad. Cód. port.—1.419.
(Véase en las concordancias del art. 627.)
Art. 634.
El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente; y, á falta de ma-
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rineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su número pueda exceder de la quinta parte de la tripulación! Cuando en puertos extranjeros no encuentre el capitán suficiente nú mero de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con ex tranjeros, con anuencia del cónsul ó autoridades de marina. Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tri pulación y demás que componen la dotación del buque, y á que se hace referencia en el art. 612, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención de notario ó escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se extienden en los dominios españoles, ó por los cónsules ó agentes consulares de Es paña si se verifica en el extranjero, enumerandó en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquie ra; cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y dere chos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar á dudas ni reclamaciones. El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento. Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el art. 612 y no apa reciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cues tiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las con tratas extendidas en él y las cantidades entregadas á cuenta de Is mismas.
Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán una cd^’ firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haber»^' les como resulten del libro / Cód. franc.—Art. 250. Las condiciones de empeño del Capitán y d^°® ^om bres de la tripulación de una nave, se hacen constar por el rol de lyfipulacidn ó por los convenios de las partes. ’ Cód. belg—Uy de 21 de Agosto de 1879.—Art 47. (Igual aF*® Código francés.) / Leg. Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los ly^bres de mar — Art. 5.0 Nadie podrá en el territorio de la Confederación ent^ en servicio como hombre de equipaje antes de haber declarado su nombre y Jellido, país y edad ante el funcionario encargado de lo tocante á la gente de/*®*' Y recibir del mis mo un libreto de navegación marítima. Si el hombre del equipaje es alemán, no podrá se^admitido en el servicio antes de haber cumplido catorce años de edad, debigmo además justificar su si tuación militar, y si estuviere aún sometido á la p^a potestad ó fuere menor, la autorización de su padre ó de su tutor. / Con el libreto de navegación marítima recj>íránJos hombres de mar un ejem-
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piar de la ley sobre la gente de mar y otro de la ley relativa á la obligación que tienen las naves mercantes alemanas de recoger á la gente de mar que se halle necesitada de socorro. Art. 6." La autorización del padre ó del tutor (art. S."), una vez otorgada sin limitación, valdrá para siempre. En virtud de esta autorización el menor será asimilido al mayor de edad en todo lo concerniente á la celebración de los contratos de ajuste, derechos y obli gaciones que de ellos resultan y pleitos relativos á los mismos. Art. 10. El capitán hará que se practique la inspección de los hombres del equipaje conforme á las disposiciones siguientes. Las gentes del equipaje deberán presentarse á la inspección, si no lo impidiere causa insuperable. Art. 11. La inspección consiste en la declaración verbal del contrato de ajuste ante el funcionarlo encargado de lo tocante á la gente de mar. En cuanto á las naves que se encuentren en aguas de la Confederación, dicha inspección deberá verificarse antes del comienzo ó de la continuación del viaje presentando los li bretos de navegación marítima; respecto á las demás naves, la inspección se ve rificará tan pronto como pueda encontrarse un funcionario encargado de lo rela tivo á la gente de mar. Art. 12. La copia del acta de inspección entregada por el funcionario encarga do de lo relativo á la gente de mar, constituirá el rol del equipaje. Si la gente del equipaje de una nave no se sometiere en un solo acto á la inspección, el rol del equipaje se abrirá tomando por principio el primer acta de inspección. El rol del equipaje debe expresar el nombre y nacionalidad de la nave; el ombre y domicilio del capitán; el nombre, domicilio y categoría de cada uno los hombres del equipaje, y las cláusulas del contrato de ajuste y los conveparticulares que se hayan celebrado. En el rol del equipaje debe especialconstar la cantidad de alimentos y bebidas á que diariamente tenga derecho 710 de los hombres del equipaje. Por lo demás, el Consejo federal determinará I del rol del equipaje. ^ Para la validez del contrato de ajuste no se requiere que se celebre por escri, Art. 99. -g impondrá, como máximum, una multa de SO thalers ó la pena de arresto al ca;j¿„. 8. Que dejyg pg^er á disposición de todos ellos (los hombres de mar) en el epa mentó coiq^ gg gjgmplar de la presente ley y otro de las disposiciones reg amentarías sob, manutención y el alojamiento. rt. 108. En el lo,! destinado al alojamiento de la gente de mar, habrá siem pre á disposición de gg ejemplar de la presente ley y de las disposiciones re atn as á la alimentaciói.y alojamiento dentro de la nave. Cód. ital.—Art. 522. 7,1 contrato de ajuste debe hacerse por escrito en pre sencia del administrador loiai de marina del reino, y del oficial consular en país extranjero, y debe inscribirse-.g los registros de la oficina, transcribiéndole en el diario náutico. Si alguno fuese ajustado en pa'.s extranjero donde no haya oficial consular, se escribirá el contrato, en el Diárío naotico.
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En todo caso firmarán el contrato el capitán y el ajustado, y si éste no puede ó no sabe, por dos testigos. Los contratos que no revistan estas formalidades no tienen efecto. Las precedentes disposiciones no son obligatorias para los contratos de ajuste celebrados para los buques y viajes indicados en el art. oOt (1). Art. 523. En el contrato de ajuste se enunciará de un modo claro y preciso su duración y el viaje para que se celebre. Por razón de especulaciones comerciales puede guardarse secreto sobre el des tino y la navegación, siempre que el equipaje sea de ello advertido y consienta en ajustarse con tal condición. El consentimiento se expresará por escrito en la forma establecida en el artículo anterior. Cód. holand.—Art. 394. El contrato entre el capitán y los oficiales y marinos consiste de parte de éstos en la obligación de prestar sus servicios en uno ó varios viajes de mar, mediante un salario convenido, y por parte del capitán en la obli gación de darles lo que les es bebido en virtud de la estipulación ó de la ley. Art. 393. Las condiciones del contrato entre el capitán, los oficiales y la gente del equipaje, se harán constar por el rol del equipaje. A falta de éste, se admitirán todos los medios de prueba. Art. 396. La inscripción del rol del equipaje se hace ante el funcionarlo desig nado por autoridad competente. Este observará en la redacción del rol del equipaje lo prescrito en el artículo siguiente. Recibirá los derechos prescritos por los reglamentos. Art. 397. El rol del equipaje debe contener: ILos nombres del buque, capitán, oficiales y gentes de la tripulación. 2." Los puntos de partida, de destino y de retorno. 3.“ Los sueldos ó salarios convenidos, expresándose si están estipulados por viaje ó por meses. 4.® Las cantidades prometidas ó recibidas por adelantado. 3.° La obligación de cada individuo del equipaje, de estar á bordo con sus efectos en la época fijada por el capitán, de no pasar la noche fuera del buque, sea en el reino ó en el extranjero, sin permiso del capitán, y de no retirar sus efec tos del buque sin ser reconocidos por el capitán ó su segundo. 6." La declaración del segundo, si ha navegado anteriormente como oficial hacia el lugar de destino. 7.0 El poder del capitán de despedir y poner en tierra antes de la partida á todo individuo del equipaje, sin obligación de pagarle sus sueldos, si se ha ajusta do para un cargo cuyas funciones no puede llenar, como también de dar á este individuo el cargo y sueldo que juzgue á propósito, si la incapacidad no se cono' ciere hasta después de estar en marcha la nave. 8.” La designación del alimento ó ración que cáda hombre recibirá por semana en tiempo ordinario. 9.° La obligación de obedecer sin contradición al capitán y demás oficiales, y de abstenerse de la embriaguez y de las vías de hecho.
(1)
Véase en las concordancias del 612.
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10. La copia litoral de los artículos 404, 423, 442, 443, 444 y 446 del presente Código. 11. La cláusula de que quien deserte ó deje el buque antes de ser despedido perderá los salarios vencidos. 12. La obligación del segundo de velar por la colocación conveniente de las mercancías, so pena de daños y perjuicios. 13. La obligación del segundo de permanecer á bordo día y noche, cuando el buque esté cargado de mercancías, y tener cuidado de cerrar las escotillas, prin cipalmente de noche. 14. La obligación de los oficiales y gentes del equipaje de portarse de manera conveniente, según las reglas del buen orden, tanto en lo relativo al culto religio so, como en las demás ocasiones. 15. La obligación general de someterse además á lo previsto por el Código de comercio. 16. En fin, lo convenido entre las partes. Cód. port.—1.440. (Igual al art. 394 del Cód. holand.) 1.441. Las condiciones del ajuste entre el capitán y los oficiales y gentes del equipaje se prueban por el rol del equipaje. Este rol se hará ante la autoridad donde se hace la matrícula. 1.442. (Igual al art. 397 del Cód. holand., siendo los artículos citados en el nú mero 10, el X, XXIX, XLVIII, XLIX, L, LUI «de este título») (1). Art. 635. El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo sino por impedi mento legítimo que le hubiere sobrevenido. Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obte ner permiso escrito del capitán de aquél en que estuviere. Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el capitán podrá elegir entre obligarle á cumplir el servicio á que prime ramente se hubiera obligado, ó buscar á expensas de aquél quien le sustituya. Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, á beneficio del buque en que estaba contratado. El capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque á que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.
(1)
Que son los números 1.419, 1.469, 1.487, 1.188, 1,489 y 1.492.
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Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Art. 26. Cuando un hombre del equipaje se ajusta por una época durante la cual estuvie re ya ajustado por virtud de un contrato anterior de este género, obtendrá la pre ferencia el primer contrato. Sin embargo, si la inspección se hubiere verificado en virtud del contrato pos terior de ajuste sin haberse verificado en virtud del primero, el contrato posterior es el que deberá cumplirse. Art. 28. La obligación que tienen los hombres del equipaje de trasladarse á bordo con sus efectos y de entrar en servicio, comenzará en el momento de la inspección, á menos que hubiere pacto en contrario. Si un hombre del equipaje retrasa más de veinticuatro horas su entrada en el servicio, el capitán tendrá el derecho de rescindir el contrato de ajuste sin per juicio del derecho de reclamar la indemnización de los gastos suplementarios he chos para encontrar un sustituto, y la de los daños de otra naturaleza provenien tes del retraso. Art. 29. El hombre del equipaje que después de la inspección no comenzare ó no continuare prestando sus servicios, podrá ser apremiado, á petición del capi tán, al cumplimiento de sus obligaciones por el funcionario encargado de lo rela tivo á la gente de mar, debiendo reintegrar los gastos que esto ocasionare. Art. 54. El hombre del equipaje se halla obligado, salvo cláusula en contra rio pactada en el contrato de ajuste, á continuar en el servicio durante todo el viaje, inclusos los viajes intermediarios, hasta fin del viaje de retorno. Se entenderá por viaje de retorno, para los efectos de la disposición preceden te, el viaje que se encamine al puerto de donde salió la nave en su viaje de par tida. No obstante, si vuelve la nave de un puerto situado fuera de Europa, del mar Negro ó del mar de Azof, y ha salido de un puerto alemán para hacer su viaje de partida, se reputará viaje de retorno, coti tal de que el capitán declare á la llega da, á más tardar, que ha terminado el viaje: 1." El viaje con destino á otro puerto cualquiera de Alemania; 2. " El viaje con destino á un puerto no alemán del mar del Norte, ó á un puer to del canal de la Mancha ó de la Gran Bretaña, y 3. ° Cuando salió la nave de un puerto del mar Báltico para su viaje de parti da, el viaje con destino á un puerto no alemán de dicho mar, ó á un puerto del Sund ó del Cattegat. Si el viaje de retorno no concluye en el puerto de donde salió la nave para su viaje de partida, el hombre del equipaje tiene derecho á que se le conduzca á di cho puerto, y á la continuación del salario durante el viaje, ó á una indemniza ción equivalente. Cód. port.—1.447. El capitán, ó quien haga sus veces, podrá pedir el auxilio de la autoridad contra las personas de la tripulación que rehusaren ir á bordo después de matriculadas, ó dejaren la nave sin licencia, ó no quisieren hacer el servicio hasta el fin del viaje. Los gastos que en estos casos se hicieren se deducirán de los sueldos de los refractarios, que, además de esto, responderán de los daños y perjuicios á que dieren lugar.
Art. 636.
No constando el tiempo determinado por el cual se
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ajustó uu hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula. Cód. ital.—Art. 524. El hombre ajustado continuará en su servicio, aun des pués de vencido el término del ajuste, hasta el regreso de la nave al lugar de su destino en el reino, con tal que el regreso se haga directamente con las escalas que sean sólo necesarias. En este caso, aquel cuyo ajuste se prorrogue, tendrá de recho á una retribución proporcionada al salario. Se reputa siempre terminado el ajuste, aunque el término convenido no haya vencido, cuando la nave haya regresado al lugar de su destino en el reino des pués de verificado el primer viaje y haber sido descargada. Cód. port.—1.386. El capitán no puede despedir sin causa legítima durante el viaje á ningún oficial, ni á persona alguna de la tripulación de la nave. Art. 637. El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes: 1.“ Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque. 2. ° Reincidencia en faltas de subordinación, disciplina ó cumpli miento del servicio. 3. “ Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del ser vicio que deba prestar. 4.* Embriaguez habitual. 5. “ Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecu tar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el ar tículo 644. 6.» La deserción. Podrá, no obstante, el capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya á bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pa garle su salario como si hiciese servicio. Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo par ticular del capitán. Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar á hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, á menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega á la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio.
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Cód. franc.—Art. 270. El marinero que justifique haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho á que el capitán le indemnice. La indemnización consistirá en la tercera parte de los salarios, si fué despedi do antes de comenzar el viaje. Consistirá en la totalidad de los mismos y en los gastos de retorno, si lo fué durante el curso del viaje. No podrá el capitán en ninguno de los casos arriba expresados repetir el im porte de la indemnización contra los propietarios de la nave. No ha lugar á indemnización, si fué despedido el marinero antes de cerrado el rol del equipaje. El capitán no podrá en caso alguno despedir al hombre de mar en países ex tranjeros. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 62. (Igual al 270 que prece de del Cód. franc.) Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Ar tículo 57. El capitán podrá despedir á un hombre del equipaje, fuera de los casos previstos en el contrato de ajuste, ante de espirar el tiempo de servicio: t.“ Antes de comenzar el viaje, cuando el hombre del equipaje sea incapaz de prestar el servicio para que se hubiere comprometido; 2.° Cuando el hombre del equipaje cometa una falta grave en el servicio, y especialmente en caso de desobediencia reiterada ó de rebelión continua, ó si hi ciese contrabando; 3.“ Cuando el hombre del equipaje se haga culpable de robo, fraude, traición, distracción de fondos, ocultación, falsedad, ó de un hecho que se castigue en el Código penal con pena de reclusión; 4." Cuando el hombre del equipaje contraiga una afección sifilítica ó se acarree por la comisión de un acto ilícito una enfermedad ó una herida que lo inutilice para el trabajo; y 5.° Cuando no se pueda emprender ó continuar el viaje para el cual se hu biese contratado el hombre del equipaje, por causa de guerra, embargo de Go bierno, bloqueo, prohibición de salir ó entrar lí otro suceso relativo á la nave ó á la carga. Tanto la despedida, como el motivo que la ocasione, deberán ponerse en cono cimiento del hombre del equipaje tan pronto como fuere esto posible, y en los casos de los números 2.°, 3.» y 4.0 se inscribirán en el diario de á bordo. Art. 58. En los casos de los números 1 .* al 4.“ del art. 57, el hombre del equi paje sólo tendrá derecho á los salarios que hubiere ganado (art. 67), y en los ca sos del núm. 5.", si no fuere despedido hasta después de comenzado el viaje, ten drá derecho, no sólo á dichos salarios, sino también al pasaje de vuelta (artícu los 65 y 66) al puerto de donde salió el buque para el viaje de partida, ó á una indemnización equivalente á voluntad del capitán. Art. 59. El hombre del equipaje contratado para un viaje, que fuere despedi do antes de terminado el ajuste por causas distintas de las enumeradas en el ar tículo 57, conservará, por vía de indemnización, las arras y anticipos, si no exce dieren de lo que es uso entregar por tal concepto. Si no hubiere recibido cantidad alguna á título de arras ni anticipos, tendrá derecho al salario de un mes á título de indemnización.
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Si se le despidiere después de comenzado el viaje, el hombre del equipaje tendrá derecho al viaje de retorno (artículos 65 y 66) al puerto de donde salió el buque para el viaje de partida, ó á una indemnización equivalente, ó voluntad del capitán. Recibirá, además del salario que hubiere ganado, el de dos ó cuatro meses, según que sea despedido en un puerto de Europa (art. 70) ó fuera de Euro pa, sin que en ningún caso pueda percibir mayor cantidad de la que le corres pondería si hubiese sido despedido después de terminado el viaje. Art. 71. El capitán no deberá dejar en país extranjero á un hombre del equi paje sin autorización de cualquiera de los funcionarios encargados de lo relativo á la gente de mar. Cuando en el caso en que se abandone á un hombre del equi paje, proceda proveer á sus necesidades en razón á su indigencia, el otorgamien to de la autorización podrá hacerse depender de que el capitán asegure socorros al hombre abandonado por espacio de tres meses. No se entenderán por esto derogadas las disposiciones del art. 103 (1). Art. 98. Al capitán que abandone á un hombre de mar en país extranjero, sin la autorización del funcionario encargado de lo relativo á la gente de mar, se le impondrá, como máximum, una multa de 100 thalers, arresto ó tres meses de pri sión. Cód. ital.—Art. 842. El capitán puede siempre despedir al marinero, antes del término del ajuste y sin obligación de demostrar que había cometido algún hecho reprensible; pero debe entregarle el licénciamiento y proveerle de medios para la vuelta á la patria, ó procurarle el embarque en otra nave que se dirija al lugar expresado. El marinero despedido sin justa causa tiene derecho ó una indemnización, ade más del pago de los servicios prestados. Si fuere despedido en el puerto en que se hizo el ajuste y antes de la partida, la indemnización será igual á un mes de salario. Si fuere despedido después de la partida, ó en un puerto del reino distinto del del ajuste, la indemnización será igual á cuarenta días de salario. Si fuere despedido en otras costas de Europa, 6 en las de Asia ó África, bañadas por el mar Mediterráneo, mar Negro, canal de Suez ó mar Rojo, la indemnización será de dos meses de salario, y de cuatro si fuere despedido en cualquier otro lugar. No puede el capitán en ninguno de los casos indicados exigir á los propieta rios el abono de las indemnizaciones que hubiese pagado si no hizo la despedida de acuerdo con ellos. No habrá lugar á la indemnización si el marinero fuere despedido antes de cerrar el rol del equipaje. Cód. holand__Art. 436. Cuando el capitán despidiere oficiales ó gentes del equipaje por causas legítimas, deberá pagarles los salarios convenidos hasta el día de la despedida calculados por la ruta recorrida. Si los despidiere antes de comenzar el viaje les serán pagados los días que hu biesen estado en servicio. Art. 437. Se reputan causas legítimas: 1.° La insubordinación. (1)
Véase en las concordancias del art 610.
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2." La embriaguez habitual. 3." Las pendencias y vías de hecho á bordo del buque. i.° La revocación del viaje, permitida ú obligada, observando lo que al efecto dispone la ley. 0.0 El abandonar el buque sin permiso. Art. 438. El oficial ó marinero que justifique que se le despide sin causas legí timas después de inscrito en el rol, tiene derecho á que le indemnice el capitán. Art. 439. Esta indemnización se fijará: En la tercera parte del sueldo que el despedido hubiera ganado verdadera mente durante el viaje, si se le despidiere antes de comenzarle. En el importe del sueldo que hubiera percibido desde el momento de su des pedida hasta el fin del viaje, y los gastos de la vuelta, si se le despidiere durante el curso del viaje. No puede el capitán, en ninguno de los casos anteriores, repetir lo pagado por indemnización contra los propietarios ó la sociedad del buque, á no haber sido autorizado por estos últimos para despedir. (Véase además el caso 7.o del art. 397 en las concordancias del 634.) Cód. port.—1481. (Igual al art. 436 del Cód. holand.) 1482. Se reputan causas legítimas en este caso:—1.» la insubordinación;—2.®, la embriaguez habitual;—3.“, las pendencias y vías de hechos á bordo;—4.° revo cación del viaje, permitida ú obligada, observando lo que al efecto se establece en este Código. 1.483. (Igual al art. 438 del Cód. holand.) 1.484. (Igual al art. 439 del Cód. holand.)
Art. 638. Si, contratada la tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero ó de los fletadores antes ó después de haberse hecho el buque á la mar, ó se diere al buque por igual causa distinto destino de aquél que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, á saber: 1.0 Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará á cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo á sus contratos, por el servicio prestado en el bu que hasta la fecha de la revocación. 2.0 Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda á dicha mesada y dietas, prorra teándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, á jui cio de peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calcu lase aproximadamente de un mes, la indemnización se Ajará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.
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3.0 Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque á la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje, devengarán íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondien te al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto, término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar á unos y á otros pasaje para el mismo puerto, ó bien para el de la ex pedición del buque, según les conviniere. 4.0 Si el naviero ó los fletantes del buque dieren á éste destino di ferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por indemni zación la mitad de lo establecido en el caso l.o, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente á los días transcurridos desde sus ajustes. Si aceptaren la alteración, y el viaje, por la mayor distancia ó por otras circunstancias, diere lugar á un aumento de retribución, se re gulará ésta privadamente, ó por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite á punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido. Si la revocación ó alteración del viaje procediese de los cargado res ó fletadores, el naviero tendrá derecho á reclamarles la indemni zación que corresponda en justicia.
Cód. franc.—Art. 252. Si se desiste del viaje por causa de los propietarios, del capitán ó de los fletarlos, antes de la partida del buque, los marineros contra tados por viaje ó por mes recibirán la paga correspondiente al número de días que hayan empleado en el apresto del buque. Conservarán á título de indemniza ción los anticipos recibidos. Si no se hubieren abonado aún los anticipos, recibirán por indemnización un mes del salario convenido. Si se abandona el viaje después de comenzado, los marineros contratados por viajo serán pagados por entero con sujeción á sus ajustes. Los contratados por mes recibirán los salarios que hubiesen estipulado corres pondientes al tiempo que hubiesen servido, y además, por vía de indemnización, la mitad del resto de sus retribuciones, calculadas con arreglo á la duración pre sunta del viaje para que estaban empeñados. Los marineros contratados por viaje ó por mes recibirán, además, dietas de re torno al punto de partida del buque, á menos que el capitán, los propietarios ó fletadores, ó el oíicial de administración, les procuren embarque en otra nave que los conduzca á dicho punto de su partida. Art. 255. Si se prolongare el viaje, se aumentará proporcionalmente la retri bución de los marineros contratados por viaje. *
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Art. 256. Si se descargare voluntariamente el buque en lugar más próximo que el designado en el fletamento, no se les hará ninguna rebaja. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 48. Si se desiste del viaje por causa de los propietarios, del capitán óMe los fletarlos, antes de la partida del bu que, los marineros contratados por viaje ó por mes recibirán la paga correspon diente al número de días"que hayan empleado en el apresto del buque. Conser varán, á título de indemnización, los anticipos recibidos. Si no se hubieren abonado aún los anticipos, los marineros contratados reci birán por indemnización un mes del salario convenido; los marineros contratados por viaje, una cantidad equivalente á un mes de retribución, calculándola por la duración presunta del viaje; y si se presumiere que no excedería de un mes, se les pagará por entero. Si se abandona el viaje después de comenzado, los marineros contratados por viaje serán pagados por entero con sujeción i sus ajustes. Los contratados por mes recibirán los salarios que hubiesen estipulado, corres pondientes al tiempo que hubiesen servido; y además, por vía de indemnización, la mitad del resto de sus retribuciones, calculadas con arreglo á la duración pre sunta del viaje para que estaban empeñados. Los marineros contratados por viaje ó por mes recibirán, además, dietas de retorno al punto de partida del buque, á menos que el capitán, los propietarios ó fletadores, ó el comisario de marina, les procuren embarque en otra nave que los conduzca al lugar de su partida. Art. 51. (Igual al 225 del Cód. (runo.) Art. 52. (Igual al 256 del Cód. (rano.) Cód. ital.—Art. 529. Si el viaje se revocare por causa de los propietarios antes de la partida del buque, los marineros ajustados por el viaje ó por meses tendrán derecho al pago de los jornales correspondientes álos días que hubiesen empleado en aprestar el buque; y retendrán, como indemnización, los anticipos recibidos. Si aún no se hubieren pagado los anticipos, los marineros ajustados por meses, recibirán por indemnización una mesada del salario convenido; los que se hubie sen ajustado por viaje, recibirán la cantidad correspondiente á una mesada de sa lario, calculando la duración presunta del viaje, y si la duración calculada no ex cediere de un mes, recibirán todo el salario convenido. Si se revocare el viaje después de la partida del buque: I.o Los marineros ajustados por viaje tendrán derecho al salario íntegro que se hubiera convenido. 2.“ Los marineros ajustados por meses, tendrán derecho al salario convenido por el tiempo que hayan servido, y además á una indemnización equitativa pro porcionada al salario convenido por el resto de la duración presunta del viaje, para el cual estaba ajustado. 3.0 Los marineros ajustados por viaje ó por meses, tendrán además derecho á los gastos de retorno hasta el punto de partida del buque, si el capitán ú otro in teresado, ó la autoridad competente, no les procurasen embarque en otro buque que se dirija á dicho punto. Art. 532. (Igual al 255 del Cód. (rano.) Art. 533. (Igual aí*256 del Cód. franc.)
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Cód. holand.—Art. 408. Si en el caso del artículo precedente (t), el segundo declarase que no ha hecho nunca el viaje en calidad de oficial hacia el puerto de nuevo destino, estará obligado á quedar de servicio por el salario convenido; si estuviese ajustado por viaje, se aumentarán sus salarios en proporción de la pro longación y de la naturaleza del viaje. Art. 409. No será permitido, en este caso, al capitán'despedir á su segundo sin pagarle todos sus salarios, y, si estuviese ajustado por meses, pagárselos por todo el tiempo que regularmente hubiera durado el viaje. Estará además obligado á indemnizar por los gastos del viaje, hasta el lugar en que haya sido ajustado! El capitán no está obligado al pago del salario, ni á la indemnización, si su se gundo, al tiempo del ajuste, hubiese declarado falsamente haber hecho en calidad de oficial el viaje que se tratara de emprender. Art. 411. Si el viaje se revocare antes de la salida del buque por causa del propietario, del capitán ó del fletador, los oficiales y gentes del equipaje elegirán, entre conservar á título de indemnización todo lo recibido como adelanto sobre sus salarios, ó pedir, con deducción de estos anticipos, un mes del salario conve nido, ó la cuarta parte de él, si estuviesen ajustados por viaje. De cualquier manera que estén ajustados, conservan sus derechos por el sala rio de los días empleados en el servicio después de su inscripción en el rol, calcu lado en proporción de los salarios convenidos. Art. 412. Si se revocare el viaje después de la salida del buque, recibirán ade más de los salarios que les sean debidos, y á título de indemnización, doble de lo prescrito en el artículo precedente, y los gastos del viaje para la vuelta hasta el lugar de la partida del buque. Sin embargo, los salarios y la indemnización no podrán en ningún caso exceder de lo que hubieran percibido si se hubiese termi nado el viaje. Art. 415. Si el viaje se prolongare por causa del capitán ó de los fletadores, ó por la estancia en un puerto de arribada forzosa, como también en el caso en que la nave hubiese sido apresada ó detenida ilegítimamente, ó si la prolongación se hiciere para la salvación de la nave ó del cargamento, los sueldos de los oficiales y gentes del equipaje que estuviesen ajustados por viaje, se aumentarán propor cionalmente al tiempo de la prolongación. Cód. port.—1.453 (Igual al art. 408 del Cód. holand.) 1.454. (Igual al art. 409 del Cód. holand.) 1.456. Si el viaje se revocare antes de la salida de la nave por causa de los dueños, capitán ó fletadores, los oficiales y marineros retendrán, á título de indem nización, los anticipos que hubiesen recibido sobre los sueldos: no habiendo anti cipos, recibirán por indemnización un mes de los sueldos convenidos, ó la cuarta parte de los sueldos, si estuviesen ajustados por viaje. Y recibirán, además, hayan ó no recibido anticipos, estén ajustados por mes ó por viaje, el sueldo de los días empleados en el servicio desde que se matricularon, calculado en proporción á los sueldos convenidos. 1.457. Si se revocare el viaje después de la partida, los oficiales y marineros
(1)
Véaee en las concordancias del art. 681.
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recibirán el duplo de lo determinado en el artículo precedente, y los gastos de viajo para volver al lugar de la partida. Esta indemnización no podrá exceder en ningún caso de la suma de lo que habrían percibido si se hubiese terminado el viaje. La indemnización para la vuelta, se calculará, tanto respecto á los oficiales como á los marineros, en proporción de los sueldos convenidos. Si hubiere con tienda sobre la cantidad, decidirá el cónsul, ó en su defecto la autoridad local. 1.460. Si el viaje se prolongare por causa del capitán ó de los fletadores, el precio de los salarios de los marineros ajustados por viaje se aumentará en pro porción de lo que éste se prolongare. Si la descarga del buque se hiciere volun tariamente en lugar más próximo del designado en el fletamento, no se hará dis minución alguna en los salarios. Si se abreviare ó prolongare el viaje por fuerza mayor, subsistirá sin alteración el precio de los salarios.
Art. 639. Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación. Cód. franc.—Art. 253. Si hay interdicción de comercio con el lugar de des tino de la nave, ó si ésta es detenida por orden del Gobierno antes de comenzar el viaje, no se deberá á los marineros más que el salario de los días empleados en equipar el buque. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 49. (Igual al 253 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 530. (Igual al 253 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 413. No se deberá, á los oficiales y marineros, más que los salarios correspondientes 4 los días empleados en servicio del buque, deduci dos los adelantos, cuando antes de comenzar el viaje sobreviniere una interdicción de comercio con el lugar de destino del buque, ó si se prohibiere la exportación de las mercancías para las cuales se fletó generalmente el buque, ó si éste fuere detenido por orden superior antes deicomenzar el viaje. Cód. port.—1.458. (Igual al art. 413 del Cód. holand.)
Art. 640.
Serán causas justas para la revocación del viaje: 1. " La declaración de guerra ó interdicción del comercio con la Potencia á cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque. 2. ^ El estado de bloqueo del puerto de su destino, ó peste que so breviniere después del ajuste. 3. * La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque. 4. !^ La detención ó embargo del mismo por orden del Gobierno, ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5.» La inhabilitación del buque para navegar. (Véanse las concordancias del artículo precedente.)
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Art. 641. Si, después de emprendido el viaje, ocurriere alguna délas tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto á donde el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato. En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando á la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando á los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los térmi nos convenidos. En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque pro cediere de descuido ó impericia del capitán, del maquinista ó del pi loto, indemnizarán á la tripulación de los perjuicios sufridos, salva siempre la responsabilidad criminal á que hubiere lugar. Cód. franc.—Art. 284. Si la interdicción de comercio ó la detención de la nave acaeciese durante el curso del viaje: # En el caso de interdicción, se pagará á los marineros á razón del tiempo que hayan servido; En el caso de detención, el salario de los marineros contratados por mes, co rrerá por mitad durante el tiempo de la detención; El de los contratados por viaje será pagado en los términos de ajuste. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Xvt. 50. (Reproducción del 284 del Código francés.) Cód. ital.—Art. 531. Si la interdicción del comercio ó el embargo de la nave sobreviene durante el curso del viaje: 1.“ En caso de interdicción, los marineros tendrán derecho al salario en pro porción del tiempo que hayan servido. 2.® En caso de embargo, los marineros ajustados por meses tendrán derecho á la mitad del salario durante el tiempo del embargo, y los marineros ajustados por viaje tendrán derecho al salario con arreglo á su respectivo ajuste. Si se concediese indemnización por la interdicción ó por el embargo, los ma rineros ajustados por meses recibirán el complemento de sus salarios, y los ajus tados por viaje recibirán un aumento de salario proporcionado al tiempo del em bargo; pero la indemnización debida á todos los marineros no podrá exceder de la tercera parte de la indemnización concedida á la nave. Cód. holand.—Art. 414. Si la interdicción del comercio ó el embargo de la nave tuviere lugar durante el curso del viaje, recibirán los salarios convenidos
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hasta su despedida y una indemnización para su retorno, como se prescribe en el artículo 412) (t). Cód. port.—1.459. (Igual al anterior del Cód. holand., siendo el artículo ci tado el XVIII) (2).
Art. 642. Navegando la tripulación ála parte, no tendrá dere cho, por causa de revocación, demora ó mayor extensión de viaje, más que á la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aque llas ocurrencias. Cód. franc.—Art. 257. Si los marineros están contratados á la f)arte, no se les deberá ninguna indemnización ni abono de salario por el abandono, retraso ó prolongación del viaje, acaecidos por fuerza mayor. Si el abandono, retraso ó prolongación acaecen por causa de los cargadores, la gente de equipaje tendrá parte en las indemnizaciones que se adjudiquen á la nave. Dichas indemnizaciones se repartirán entre los propietarios de la nave y la gente del equipaje en la misma proporción en que se hubiera debido repartir el flete. Si el impedimento ocurre por causa del capitán ó de los propietarios, estarán obligados á indemnizar á la gente del equipaje. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 53. (Reproducción del 257 que precede del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 534. Los marineros ajustados con participación en el benefi cio ó en el flete no tendrán derecho al pago de jornal ni á indemnización por el viaje revocado, retardado ó prolongado por caso fortuito ó fuerza mayor. Si el viaje dejara de realizarse, se retardare ó prolongare por causa de los car gadores, la gente del equipaje participará de los indemnizaciones que se adjudi caren á la nave. Estas indemnizaciones se dividirán entre los propietarios de la nave y las personas del equipaje en la misma proporción en que se habría dividi do entre ellos el flete. Si el impedimento procediere de culpa del capitán ó de los propietarios, serán responsables de las indemnizaciones debidas á las personas del equipaje. Cód. holand.—Art. 416. Si los oficiales y gentes del equipaje se han contra tado por la participación en los beneficios ó en el flete, no se les deberá indemni zación ni salarios por la revocación, el retardo ó la prolongación del viaje causa dos por fuerza mayor. Si la revocación, el retardo ó la prolongación sobrevinieren por causa de los cargadores, las gentes del equipaje tendrán participación en la indemnización adjudicada á la nave.
(1) (2)
Véase en las concordancias del art. 636. Que es el número 1.4o7, colocado en las concordancia» del art. 638.
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Estas indemnizaciones se dividirán entre los propietarios de la nave y las gen tes del equipaje en la misma proporción que se habría dividido el flete. Si la interrupción, el retardo ó la prolongación del viaje sobrevinieren por causa del capitán ó del propietario de la nave, estarán obligados á indemnizar proporcionalmente á las gentes del equipaje. Cód. port.—t.40t. (Igual al art. 534 del Cód. tW.) Art, 643. Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento ó naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno, como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas. Si se salvare alguna parte del buque ó del cargamento, ó de uno y otro, la tripulación ajustada á sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los marineros que naveguen á la parte del flete no tendrán derecho algu no sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salva do. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación propor cionada á los esfuerzos hechos y á los riesgos arrostrados para con seguir el salvamento. Cód. franc.—Art. 258 (t). En caso de apresamiento, naufragio ó declaración de incapacidad para navegar, los marineros contratados por viaje ó por mes reci birán sus salarios hasta el día en que cesen de prestar servicio, á menos que se pruebe que la nave se perdió por su culpa ó negligencia, ó que no hicieron cuan to estuvo en su mano para salvar la nave, los pasajeros y las mercancías, ó para recoger los restos. En este caso, toca á los tribunales decidir sobre la supresión ó la reducción del salario devengado. No están obligados á reembolsar los anticipos que se les hubiesen hecho por sus salarios. En caso de pérdida sin noticias, los herederos ó representantes de los marine ros ajustados por mes tendrán derecho á los salarios vencidos hasta las últimas noticias y un mes más. En caso de ajuste por viaje, se abonará á la sucesión de los marineros la mitad de los salarios del viaje. Si el ajuste tuviera por objeto un viaje de ida y vuelta, se les abonará la cuar ta parte del ajuste total si la nave pereciere á la ida, y tres cuartas partes si pere ciere á la vuelta; todo sin perjuicio de los convenios en contrario. En todo caso, será de cuenta del armamento la vuelta de las gentes del equi paje á la patria, pero solamente en cuanto alcancen el valor de la nave ó sus res-
(1)
Modiñcado por ley de 12 de Agosto de 1885,
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— 577 — tos, y el importe del flete de las mercancías salvadas, sin perjuicio del derecho de preferencia que corresponde á la tripulación para el pago de sus salarios. Art. 261. En cualquier manera que hubiesen sido contratados los marineros, se les abonarán las jornadas que hayan empleado en el salvamento de los restos y efectos naufragados. Cód. belg.—Ley de 2í de Agosto de 1879.—Art. 64. En caso de apresamien to, naufragio ó declaración de incapacidad para navegar los marineros contrata dos por mes ó por viaje recibirán sus salarios hasta que cesen de prestar servicio, y tienen derecho además á tornar á su país á expensas del buque hasta el punto en que fueron contratados, ó, á elección del capitán, á una indemnización equiva lente, á menos que so pruebe que no hicieron cuanto estuvo en su mano para salvar el buque. En este último caso, toca á los Tribunales decidir sobre la reducción de los salarios devengados. No se reembolsarán los anticipos recibidos. Art. 56. (Igual al 261 transcrito del Cód. franc.) Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Art. 56. Terminará el contrato de ajuste cuando la nave se pierda para el naviero por con secuencia de un accidente, y especialmente: Cuando naufrague; Cuando sea desechada por no reputársele susceptible de reparación, ó por considerarse que no vale la pena de repararse (art. 444 del Código general ale mán), y se la venda sin tardanza públicamente en este último caso; Cuando sea apresada por piratas, y Cuando sea capturada ó embargada y se la declare buena presa. En estos casos, los hombres del equipaje no tendrán solamente derecho al sa lario que hayan ganado (art. 67), sino además á que se les conduzca de retomo al puerto de donde salió la nave para su viaje de partida, ó á una indemnización equivalente, á elección del capitán. Cód. ital.—Art. 535. En el caso de apresamiento, rotura ó naufragio con pér dida entera de la nave y del cargamento, no podrán pedir los marineros ningún salario. Estos, sin embargo, no están obligados á restituir los anticipos que se les hu biesen hecho. Art. 536. Si se recobrare parte de la nave, á los marineros ajustados por viaje ó por meses se les pagarán sus salarios vencidos con los restos de la nave ó con lo que se hubiese recobrado del apresamiento. Si las cosas salvadas ó recuperadas no bastasen, ó si no se salvare ó recobrare más que el cargamento, se les pagará subsidiariamente con el flete. A los marineros ajustados por una participación en el flete se les pagará en proporción al flete ganado. En cualquier manera en que se hubieren ajustado los marineros, tendrán de recho al pago de los días empleados por los mismos en salvar los restos de la nave y las cosas naufragadas. Cód. holand.—Art. 418. En caso de apresamiento y confiscación, de rotura y naufragio con pérdida entera de la nave y de las mercancías, los oficiales y gen tes del equipaje no podrán exigir ningún salario por este viaje. 37
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No estaíán obligados á restituir lo que se les hubiera anticipado de su salario. Art. 419. A los oficiales y gentes del equipaje se les pagarán sus salarios ven cidos con los restos de la nave, si se salvare parte de ésta. Si no bastaren los restos, ó si no se hubieren salvado más que mercancías, se les pagarán subsidiariamente sus salarios con el flete. Art. 420. Á los oficiales y gentes del equipaje, que sólo estén ajustados por participación en el flete, se les pagarán sus salarios solamente con el flete, en pro porción de lo que reciba el capitán ó el fletador. Art. 421. De cualquier manera que los oficiales y gentes del equipaje se hayan ajustado, se les pagarán los días empleados por ellos en salvar los restos y efectos del naufragio. Si hubiesen mostrado especial actividad seguida de éxito afortunado, recibirán una recompensa extraordinaria sobre el salario por la salvación. Cód. port.—1.463. (Igual al art. 418 transcrito del Cód. holand.) 1.464. (Igual al art. 419 del Cód. Wond.) 1.465. (Igual al art. 420 del Cód. holand.) 1.466. (Igual al art. 421 del Cód. holand.)
Art. 644. El hombre de mar que enfermare no perderá su dere cho al salario durante la navegación, á no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, á calidad de reintegro. Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio ó defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gas tos de asistencia y curación, Cód. franc.—Art. 262 (1). El marinero será pagado, asistido y curado á ex pensas de la nave, si cayese enfermo durante el viaje, ó fuese herido en el servi cio de la nave. Si el marinero hubiese de quedar en tierra, será conducido á su país á expen sas de la nave; sin embargo, el capitán podrá librarse de todo gasto de asistencia y conducción al país, entregando en poder de la autoridad francesa una cantidad determinada, según una tarifa que se acordará en un reglamento de administra ción pública y que se revisará cada tres años. Los salarios del marinero dejado en tierra se le pagarán hasta que contraiga nuevo ajuste, ó sea conducido á su país. Si fuere conducido á su país antes de su restablecimiento, se le pagarán sus salarios hasta que esté restablecido. Sin em bargo, el período durante el cual se le computarán sus salarios al marinero no podrá exceder, en ningún caso, de cuatro meses, á contar desde el día en que se le dejare en tierra. Art. 263. El marinero será asistido, curado y conducido á su país del modo in
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dicado en el artículo precedente á expensas de la nave y del cargamento, si fue herido combatiendo contra enemigos ó piratas. Art. 264. Si el marinero saliere de la nave sin autorización y fuere herido en tierra, los gastos de curación y asistencia serán de su cuenta, y aun podrá ser despedido por el capitán. Sus salarios, en este caso, se le pagarán solamente en proporción al tiempo que haya servido. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 57. El marinero será pagado, asistido, curado y conducido á su país á expensas de la nave, si cayese enfermo durante el viaje ó fuese herido en defensa de ésta. Se le abonará el salario com pleto hasta el término del viaje por el que se hizo el ajuste, á menos que se prue be que se restableció antes de este tiempo y pudo unirse al buque ó procurarse otro ajuste. Art. 58. El marinero será pagado de sus salarios, asistido, curado y conducido á su país á expensas de la nave y del cargamento, si fué herido combatiendo contra enemigos ó piratas. Art. 59. Si la herida ó la enfermedad ha sido debida á falta del marinero, ó si, habiendo salido de la nave sin autorización, ha sido herido en tierra, los gastos de curación y asistencia serán de su cuenta, y aun podrá ser despedido por el ca pitán. Sus salarios, en este caso, se le pagarán solamente en proporción al tiempo que haya servido. Leg. alem.—Ley de 27 de Diciemhre de 1872 sobre los hmthres de mar.—Art. 48. Cuando un hombre del equipaje cayere enfermo ó herido después de su entrada en el servicio, serán de cargo del naviero los gastos de tratamiento: 1.° Durante tres meses á partir desde el principio de la enfermedad ó desde que se produjo la herida, si por consecuencia de la una ó de la otra el hombre del equipaje no ha podido comenzar el viaje; 2.° Durante los tres meses siguientes al retorno de la nave, si el hombre del equipaje emprende el viaje y vuelve con la nave á un puerto alemán; 3.0 Durante los seis meses siguientes al retorno de la nave, si el hombre del equipaje emprende el viaje y vuelve con la nave á un puerto que no sea ale mán; y 4.” Durante los seis meses siguientes á la partida de la nave para continuar su viaje, si se ha tenido que dejar en tierra durante el tiempo del viaje al hombre de mar. Aun en el caso en que la nave no vuelva al puerto de partida, tendrá derecho el hombre de equipaje á que se le conduzca á dicho puerto, ó á que se le entre gue una indemnización equivalente, á elección del capitán. Art. 49. El hombre del equipaje enfermo ó herido percibirá sus salarios: Si no emprendiere el viaje hasta el momento en que cesare en el servicio; Si emprendiere el viaje y volviero con la nave, hasta el fin del viaje de vuelta; Si se le hubiese tenido que dejar en tierra durante el viaje, hasta el día en que haya abandonado la nave. Si el hombre del equipaje hubiese sido herido defendiendo la nave, tendrá derecho además á una indemnización que, en caso necesario, será fijada por el juez. Art. 50. Los artículos 48 y 49 no serán aplicables al hombre del equipaje que
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haya enfermado á consecuencia de un hecho ilícito ó que haya contraído una afección sifilítica. Cód. ital.—Art. 537. Al marinero que contrajere enfermedad durante el via je, ó que fuere herido en servicio de la nave, se le pagarán los salarios, la cura ción y las medicinas á costa de la nave. Si fuere herido al prestar un servicio or denado en interés de la nave y del cargamento, se le curará á expensas de la nave y del cargamento. Cuando la curación requiera que sea desembarcado el marinero, depositará el capitán en poder del oficial consular la cantidad que so estime necesaria para la curación y la vuelta á la patria. Donde no hubiese oficial consular deberá el capitán dejar al marinero en un hospital ú otro lugar en que pueda ser curado, depositando también la cantidad antes indicada. En todo caso, el marinero desembarcado no tendrá derecho á los gastos de la cura y á los salarios por más de cuatro meses desde el desembarque. Art. 538. Si el marinero es herido ó contrae enfermedad por su culpa ó du rante su estancia en tierra sin autorización, los gastos de la curación serán de su cuenta, pero el capitán está obligado á anticipárselos. Si el marinero hubiere de desembarcar, proveerá el capitán para la vuelta á la patria del modo indicado en el artículo precedente, salvo el derecho al reembolso, y el salario no se le pagará sino por el tiempo que el marinero haya servido. Cód. holand.—Art. 423. A toda persona del equipaje que cayere enferma durante el viaje, ó que fuere herida ó mutilada, ya en servicio de la nave, ya en un combate contra enemigos ó piratas, deberá pagársele sus salarios, asistencia y curación, y en caso de mutilación, indemnizarle al arbitrio judicial si mediare contienda. Art. 424. Los gastos de la asistencia y de la curación, y las indemnizaciones serán de cuenta de la nave y del flete, si la enfermedad, las heridas ó la mutilación hubieren sido ocasionadas en servicio de la nave. Si se ocasionaren en un combate en defensa de la nave, los gastos y la indem nización se repartirán entre la nave, el flete y el cargamento, como averia gruesa. Art. 425. Si al tiempo de la partida de la nave, el enfermo, herido ó mutilado no hubiere podido continuar el viaje sin peligro, la asistencia y la curación se continuará hasta el restablecimiento. Antes de la partida, el capitán tiene obligación de atender á estos gastos y pro veer á la manutención del enfermo ó herido. Art. 426. Ei enfermo, herido ó mutilado tiene, no solamente derecho á sus sa larios hasta su curación, sino hasta el día en que pueda estar de vuelta en el lu gar de donde partió la nave; y recibirá además una indemnización por los gastos del viaje de vuelta. Art. 427. En los casos previstos en los artículos 424, 425 y 426, el marinero he rido, enfermo ó mutilado, no tendrá acción más que contra la nave y el flete, ó contra la nave, el flete y el cargamento. Art. 428. Si el oficial ú otro hombro del equipaje que hubiere salido de la nave sin permiso, cayere enfermo, fuere herido ó mutilado en tierra, los gastos de la asistencia y de la curación serán de su cuenta. Cód. port.—í.468. (Igual al art. 423 djl Cód. holand.)
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1.469. (Igual al art. 4*4 del Cód. holand.) 1.470. (Igual al art. 4*5 del Cód. holand.) 1.471. (Igual al art. 426 del Cód. holand.) 1.472. (Igual al art. 427 del Cód. holand.) 1.473. (Igual al art. 428 del Cód. holand.)
Art. 645. Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, á saber: Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á suel do, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento. Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida, y el todo si navegando á la vuelta. Y si el ajuste hubiere sido á la parte y la muerte hubiere ocurri do después de emprendido el viaje, se abonará á los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir del buque el puerto, no tendrán los herederos derecho á reclamación alguna. Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios ó la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como á los demás de su clase. En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los de más; pero habiéndolo sido por descuido ú otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento. Cód. franc.—Art. 265. En caso de fallecer un marinero durante el viaje, si su ajuste era por meses, se deberán sus salarios á sus herederos hasta el día de su muerte. Si el marinero estuviese ajustado por viaje, á la parte en el flete y por un viaje de ida solamente, se abonará el total de sus salarios ó de su parte, si muriese una vez comenzado el viaje; si el ajuste tuviera por objeto un viaje de ida y vuelta, se abonará la mitad de los salarios y de la participación del marinero, si muriese á la ida ó en el puerto de llegada, y la totalidad, si muriese á la vuelta. En las operaciones de la gran pesca se abonará la mitad de los salarios ó de la participación, si muriese durante la primera mitad de la campaña, y la totalidad, si muriese durante la segunda mitad. La retribución del marinero que muere en defensa de la nave se abonará por entero, si la nave arriba á buen puerto, y en caso de apresamiento, naufragio ó
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declaración de incapacidad para navegar, hasta el día en que cesen los servicios de la tripulación. Art. 266. El marinero que fuere preso en la nave y hecho esclavo no podrá re clamar nada en contra del capitán, los propietarios ni los fletadores por el pago de su rescate. Se le pagarán sus salarios hasta el día en que fué preso y hecho esclavo. Art. 267. El marinero preso y hecho esclavo, si hubiere sido enviado en ser vicio de la nave, por mar ó en tierra, tiene derecho al pago total de sus salarios. Tiene derecho al pago de una indemnización por su rescate, si la nave arriba á buen puerto. Art. 268. La indemnización se deberá por los propietarios de la nave, si el ma rinero hubiere sido enviado en servicio de la nave por mar ó tierra. La indemnización se deberá por los propietarios de la nave y los del carga mento, si el marinero hubiere sido enviado por mar ó tierra, para el servicio de la nave y del cargamento Cód. he\g,—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 60. En caso de fallecer un ma rinero durante el viaje, si su ajuste era por meses, se deberán sus salarios á sus herederos hasta el día de su muerte. Si el ajuste fué por el viaje, se deberá la mitad de su retribución, si la muerte acaeció á la ida ó en el puerto de destino. Si falleciese á la vuelta, se deberá la totalidad de su retribución. Si se ajustó á la parte, se deberá toda su participación, si muriese una vez co menzado el viaje. La retribución del marinero que muere en defensa de la nave se abonará por entero, si la nave arriba á buen puerto. Art. 61. Al marinero que cae prisionero á bordo, se le deberán abonar los sa larios devengados hasta el día en que fué aprehendido. Si lo fué en ocasión de ser enviado por mar ó tierra para el servicio de la nave se le deberá su retribución por entero. Leg. alem. — Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.— Art. 51. Si el hombre del equipaje muere después de haber comenzado su ser vicio, el naviero deberá abonar los salarios hasta el día de la muerte, y los gastos del entierro. Si el hombre muere en defensa de la nave, el naviero deberá abonar, además, una indemnización que, en caso necesario, será fijada por el juez. Cód. ital.—Art. 539. En caso de muerte del marinero durante el viaje: 1.” Si estaba ajustado por meses, se deberá el salario á sus herederos, hasta el día de su muerte. 2.° Si estaba ajustado por viaje, se deberá la mitad del salario cuando muera á la ida, ó en el puerto de llegada; y por entero si muriese á la vuelta. 3.° Si está ajustado con participación en el beneficio ó en el flete, se deberá la totalidad de su parte, cuando muera después de comenzado el viaje. Al marinero muerto en defensa de la nave, se deberá el salario completo de todo el viaje, si la nave arribare á buen puerto. Art. 540. El marinero cogido en la nave y hecho prisionero tendrá derecho al salario hasta el día en que sea apresado. Si fuere cogido y hecho prisionero durante alguna expedición hecha por tierra
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ó mar en servicio de la nave, tendrá derecho á todo el salario hasta el día en que hubiere debido cesar en el servicio. El cargamento contribuirá al pago, si la expe dición se hubiere realizado también en interés del mismo. Cód. holand.—Art. 429. El cadáver de un marinero muerto durante el viaje, será inhumado ó sacado fuera de bordo, según decida el capitán, y á expensas de la nave. Art. 430. El capitán está obligado á tener cuidado de los efectos dejados por el difunto, y hacer inventario de ellos en presencia de dos marineros que lo firma rán con él. Art. 431. Los salarios se deberán á los herederos del difunto, en conformidad con las disposiciones siguientes: Si estaba ajustado por meses se deberán los salarios hasta el fin del mes co rriente. Si estaba ajustado para la ida y la vuelta, se deberá la mitad de los salarios, si muriere en el viaje de ida, y por entero si muriere durante la vuelta. Si estaba ajustado con participación en el beneficio ó en el flete, se deberá su parte entera, si muriese después de comenzado el viaje. Los salarios de los marineros muertos en defensa de la nave, se deberán por entero si la nave llegare á buen puerto. Art. 432. El oficial ó el marinero preso sobre la nave y hecho esclavo no puede exigir nada al capitán, al propietario, ni á los fletadores por el pago de su rescate. Se le pagarán sus salarios hasta el día en que fué preso ó hecho esclavo. Art. 433. El oficial ó el marinero preso y hecho esclavo, si hubiere sido envia do por mar ó tierra para el servicio de la nave, tendrá derecho al pago total de sus salarios sobre la nave y el flete, según las distinciones hechas en los artícu los 418 y 419 (1). Tendrá derecho á una indemnización por su rescate si la nave llegare á buen puerto. Art. 434. Se deberá esta indemnización por los propietarios de la nave, si el oficial ó el marinero hubiese sido enviado por mar ó tierra para el servicio de la nave. Se deberá por los propietarios de la nave y del cargamento, si hubiere sido en viado por mar ó tierra para el servicio de la nave y del cargamento. Cód. port.—1.474. Si muriere cualquiera de los hombres de la tripulación, los gastos de funeral se harán por cuenta de la nave. 1.475. El capitán está obligado á cuidar de los efectos dejados por el difunto y á inventariarlos en presencia de dos individuos de la tripulación que con él firmarán el inventario. Lo mismo deberá practicar con los efectos de los pasajeros muertos á bordo. 1.476 (Igual al art. 431 transcrito del Cód. holand.) 1.477. (Igual al art. 432 del Cód. holand.)
(1)
Véanse en las concordancias del art. 643.
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1.478. (Igual al art. 433 del Cód. holand., siendo los artículos citados el XXIV y XXV.) (1). 1.479. (Igual al art. 434 del Cód. holand.)
Art. 646. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fle tes, estará afecto á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liqui dación y pago en el intermedio de una expedición á otra. Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los cré ditos de aquella clase procedentes de la anterior. Cód. franc.—Art. 271. La nave y el flete están especialmente afectos á los salarios de los marineros. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 63. La nave y los fletes ad quiridos durante el ajuste de la tripulación están afectos, por privilegio, á los sa larios de los marineros. Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Art. 68. El naviero, no sólo responderá con la nave y el flete, sino además personalmente de los créditos del capitán y de los hombres del equipaje que procedan de los contratos de empeño. Esta disposición sustituirá al art. 453 del Código general de comercio alemán. Cód. holand.—Art. 451. La nave y el flete están especialmente afectos á los salarios, indemnizaciones y gastos de viaje de las gentes del equipaje. Cód. port.—1.496. La nave y el flete están especialmente afectos á los suel dos de las gentes de mar, y en ningún caso será oído el demandado sin previo depósito.
Art. 647. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán li bres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos si guientes; 1.0 Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la Nación á donde el buque estaba destinado. 2.0 Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino. 3.0 Si el buque cambiase de propietario ó de capitán. Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Ar tículo 61. El hombre del equipaje podrá exigir su licénciamiento: 1.® Cuando el capitán falte gravemente á sus deberes para con él, y especial-
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Que son los números 1.4^ y 1.461 colocados en las concordancias del art. 643.
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mente si le maltrata ó deja de darle sin razón el alimento y bebida á que tenga derecho; 2.“ Cuando la nave cambie de pabellón, y 3.0 Cuando terminado el viaje de partida se decide ó se termina un viaje in termedio, en el caso en que hayan transcurrido desde su entrada en el servicio dos ó tres años, según que la nave se halle en un puerto de Europa (t) ó fuera de Europa. El cambio de naviero ó de capitán no conñere á los hombres del equipaje el derecho de exigir su licénciamiento. Cód. holand.—.Art. 440. Los oficiales y marineros podrán rehusar el servi cio en los casos siguientes; 1. ® Si el capitán quisiere cambiar de destino antes de comenzar el viaje para el cual estén ajustados. 2. ® Si, antes de comenzar el viaje, se comprometiere el Reino en una guerra marítima, ó si, hallándose la nave en un puerto de arribada sobreviniese guerra entre el reino y una potencia berberisca que pusiera la nave en peligro real; 3.0 Si, antes de comenzar el viaje, ó si hallándose la nave en puerto de arriba da, se tuvieren noticias ciertas de que la peste, la fiebre amarilla, ú otra enferme dad epidémica semejante reinase en el lugar del destino de la nave; 4.® Si, antes de comenzar el viaje, pasara la nave por completo á otros pro pietarios; 5.® Si, antes de comenzar el viaje, muriere el capitán ó fuere despedido por los propietarios ó el naviero; 6.® Si estuviesen ajustados para viajar en conserva y no se concediera el convoy. Cód. port.—1.485. Los oficiales y gentes de la tripulación podrán rehusar el servicio en los casos siguientes;—!.®, si el capitán quisiere variar el destino antes de comenzar el viaje para que fueron ajustados;—2.®, si antes de comenzar el viaje, se comprometiere el reino en una guerra marítima;—3.®, si antes de co menzar el viaje, hallándose la nave en un puerto de arribada, se tuvieren noticias ciertas de que en el lugar de destino reinara la fiebre amarilla, la peste, el cólera morbo asiático, ú otra enfermedad epidémica semejante;—4.®, si antes de comen zar el viaje, la nave variase de naviero ó pasara por completo á nuevos propietarios;-5.0, si antes del viaje muriere el capitán, ó fuere despedido por el propie tario ó el naviero;—6.®, si estuviesen ajustados para viajar en conserva y no se concediera el convoy.
Art. 648. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán á paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio, y por lo tanto estarán comprendi dos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y
(1) Según el art. 70 se equiparan con los puertos europeos los puertos no europeos del Mediterráneo, mar "Negro y mar de Azof,
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demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasa jeros ni los individuos que el buque llevare de transporte. Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre hs hombres de mar.—Art. 3.o Bajo el nombre de equipaje de la nave ó equipaje, se comprenden también los oficiales de la nave á excepción del capitán, asi como bajo la frase hombre del equipaje se designan todos los oficiales de la nave con exclusión del capitán. Las personas que sin pertenecer al equipaje de la nave están empleadas en la misma como maquinistas, criados ó con otra calidad diferente, tienen los mismos derechos y obligaciones que se estabiecen en la presente ley respecto de los hom bres del equipaje. Á este efecto no habrá diferencia alguna por haber sido nom bradas estas personas por el capitán ó por el naviero.
SECCIÓN CUAETA. De los sobrecargos.
Art. 649. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la em barcación. Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legítimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son insepa rables de su autoridad y empleo. Cód. port.—1.423. Cualquiera que fuere la extensión de los poderes conce didos á un sobrecargo, sus facultades, estarán subordinadas siempre al interés co mún del buque y de la carga. 1.424. Los sobrecargos pueden llevar, en el buque y la carga, la parte de ad ministración económica marcada expresamente en sus instrucciones; pero no po drán entremeterse en las atribuciones privativas de los capitanes de buque, acerca de su dirección facultativa y mando. La gestión del capitán, inseparable de su autoridad y empleo, subsiste siempre, sea cual fuere la autoridad dada al so brecargo. 1.425. Los poderes del sobrecargo, relativos al curso de la navegación y con ducción de las mercaderías, deben ser comunicados al capitán ó patrón del buque en que sean cargadas. No siéndole comunicados, se reputan como no existentes para el capitán. 1.426. Estando presente el sobrecargo, cesa la responsabilidad del capitán respecto de las mercaderías, salvo el caso de dolo ó culpa.
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1.427. Propuesto el sobrecargo, con esta cualidad para el buque y la carga, pasan á él las obligaciones impuestas al capitán, para llevar los dos registros de á bordo, libro de la carga y libro de razón. 1.428. A falta de convenciones particulares, compete al sobrecargo respecto á su principal el derecho á su mantenimiento durante el viaje y á una comisión determinada en juicio, oyendo á árbitros:—y respecto al capitán, tiene derecho á ser embarcado con todo lo que es de su uso y sustento. 1.430. Teniendo orden el sobrecargo para entregará alguien las mercaderías no vendidas, y rehusando recibirlas el consignatario, debe formar é intimarle protesto, que le servirá de documento justificativo. No teniendo más instruccio nes, con respecto á este caso, es de arbitrio suyo dar á las mercaderías el destino que le pareciere en beneficio del dueño.
Art. 650. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposi ciones contenidas en la sección segunda del tít. 3.°, libro 2.”, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores. Cód. port.—1.431. Son aplicables á los sobrecargos las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los fac tores.
Art* 651. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla, que por costumbre del puerto donde se hubiere des pachado el buque, les sea permitido. Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el pro ducto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comi tentes. Cód. franc.—Art. 251. Ni el capitán ni la gente del equipaje podrán, bajo pretexto alguno, cargar en la nave ninguna mercadería por su cuenta, sin permiso de los propietarios y pago del fiete, á menos que estuviesen autorizados para ello por sus ajustes. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 66. (Igual al 251 transcrito del Cód. franc., y además lo siguiente): Si antes de partir la nave no se desembarcaren las mercaderías indebidamente cargadas, los que las hubiesen cargado pagarán por su conducción un fiete doble del que hubieran de abonar á haberlo hecho con autorización de los propietarios, sin peijuicio de mayor indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar á ello. Leg. alem.—Ley de 27 de Diciembre de 1872 sobre los hombres de mar.—Ar tículo 75. Los hombres del equipaje no deberán llevar ni mandar que se lleve á bordo ninguna mercadería sin autorización del capitán. Por las mercaderías de su pertenencia ó de la pertenencia de terceras personas que hagan transportar in fringiendo la prohibición expresada, abonarán el fiete más elevado entre los con
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venidos en el lugar y en el momento de la carga admitida para los mismos viajes, que corresponda á las mercaderías de la misma especie, sin perjuicio de pagar una indemnización más elevada en el caso en que se pruebe la existencia de un perjuicio más considerable. También tendrá derecho el capitán á arrojar dichas mercaderías, cuando pon gan en riesgo la nave ó el cargamento. Cód. ital.—Art. 527. (Igual al 251 transcrito del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 410. Los oficiales ó gentes del equipaje, no podrán car gar mercaderías por su cuenta sin pagar el flete de ellas y sin el consentimiento de los propietarios, ó, si la nave estuviere completamente á flete, sin el consentimiento de los fletadores, á menos que estén autorizados para ello por su ajuste ó la carta partida. Cód. port.—1.429. Está prohibido á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le fuera concedida en los viajes -de ida y vuelta. 1.455. (Igual al art. 410 del Cód. holand.)
TÍTULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO.
SECCIÓN PEIMEEA. Del contrato de fletamento.
§ I.o
De las formas y efectos del contrato de fletamento.
Art. 652. El contrato de fletamento deberá extenderse por du plicado en póliza Armada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones li bremente estipuladas, las circunstancias siguientes: 1.* La clase, nombre y porte del buque. 2.* Su pabellón y puerto de matrícula. 3.® El nombre, apellido y domicilio del capitán. 4. ® El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento. 5. ® El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato. 6.® El puerto de carga y descarga. 7.® La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida
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que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fletamento. 8. “ El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una can tidad alzada por el viaje, ó un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere con venido. 9.” El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.. 10. Los días convenidos para la carga y descarga. 11. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. Cód. franc.—^rt. 273. Todo contrato para el alquiler de un buque, llamado carta partida, fletamento ó flete, debe estair redactado por escrito. Enuncia; El nombre y el tonelaje del buque. El nombre del capitán. Los nombres del fletador y del fletante. El lugar y el tiempo convenidos para la carga y descarga. El precio del flete ó ajuste. Si es total ó parcial el fletamento. La indemnización convenida para caso de demora. Cód. belg.—Lsy de 21 de Agosto de 1879.—Art. 67. El contrato de fletamento se justificará por los medios probatorios admitidos en materia mercantil. Las con diciones no estipuladas en el contrato se regularán por la costumbre del pais. Cód. alem.—Art. 557. El contrato de fletamento para el transporte de mer cancías se aplica; 1.0 A la totalidad, á cuota parte alícuota ó á un espacio determinado; 2.® A mercancías sueltas. Art. 558. Cuando se fleta la totalidad, una parte alicuota ó un espacio deter minado de la nave, cada uno de los contratantes puede exigir que el contrato se redacte por escrito. Cód. ital.—Art. 547. El contrato de fletamento debe hacerse por escrito. La escritura deberá contener: t.o El nombre, la nacionalidad y porte del buque; El nombre y apellido del fletarlo y del fletante; 3.0 El nombre y apellido del capitán ó patrón; 4.” El lugar y el tiempo convenidos para la carga y descarga; 8.0 El flete; 6.0 Si el fletamento se extiende á todo el buque ó á parte de él; 7.0 La indemnización convenida en caso de tardanza. No será necesaria la prueba por escrito, si el fletamento tuviere por objeto naves y viajes, de los comprendidos en el art. 501 (t). (1)
Véase en las soncordancias del art. 612.
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Art. 548. El cambio del capitán ó del patrón indicado en la escritura, aunque se verifique por haber despedido á éste el propietario, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento, si no existe convención en contrario. Cód. holand.—Art. 453. Los fletamentos pueden contratarse: 4.0 Por todo ó parte de una nave; para hacer uno ó varios viajes; 2.0 Por colecta, cuando el capitán recibe de todos los que se presenten las mercaderías que crea convenientes para ser cargadas y transportadas. Art. 454. Si se fletare una nave en su totalidad ó en parte para un viaje por mar, el fletamento deberá hacerse por escrito; este contrato se llama cartapartida. Art. 455. Enunciará; 4.0 El nombre y tonelaje de la nave; 2.0 El nombre del capitán; 3.0 El nombre del fletante y el del fletador ó del cargador; 4.0 El lugar y el tiempo convenidos, para la carga y descarga; 5.“ El precio del flete; t 6.“ Si el fletamento es total ó parcial; 7.° La indemnización en caso de tardanza. Cód. port.—4.498. El contrato de arrendamiento de una embarcación cual quiera llámase contrato de fletamento. El arrendatario denomínase fletador; el arrendador se llama fletante; el precio llámase flete. La convención puede tener lugar: 4.°, por lo que se llama flete redondo, esto es, por todo el buque ó solamen te por una parte de él para uno ó más viajes; 2.°, por lo que se llama fletamento á carga, á colecta, ó á prancha, qm tiene lugar cuando el capitán recibe de cuantos se le presentan las mercaderías que bien le parecen, para ser cargadas y trans portadas al lugar del destino. 4.499. El fletamento debe hacerse por escrito, cuando la nave se fleta en su totalidad ó en parte para un viaje de mar. Este contrato y su póliza se llama carta partida ó carta de fletamento. 4.500. La carta partida debe enunciar: 4 .o, el nombre y porte de la nave; 2.°, el nombre del capitán; 3.°, el nombre del fletador y el del fletante ó cargador; 4.”, el lugar y tiempo convenidos para la carga y descarga; 5.“, el flete ó precio del con trato; 6.®, si el fletamento es total ó parcial; 7.“, la indemnización convenida en caso de tardanza.
Art. 653. Si se recibiere' el cargamento sin haber firmado la pó liza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único título, en orden á la carga, para fijar los dere chos y obligaciones del naviero, del capitán y del fietador. Art. 654. Las pólizas del fletamento contratado con interven ción del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre eUas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo á derecho.
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También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido co rredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas. No habiendo intervenido corredor en el fletamento ni reconocién dose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conoci miento, y, á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes. Art. 655. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero^ serán válidos y eficaces aun cuando al cele brarlos hubiera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios. Art. 656. Si en la póliza del fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo esti pulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá dere cho el capitán á exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcu rrido en cargar y descargar. Cód. franc.—Al t. 274. Si el tiempo de la carga y de la descarga del buque no está fijado por las convenciones de las partes, se regulará siguiendo el uso de la localidad. Cód. alem.—Art. 568. En caso de fietamento de una nave por entero, el ca pitán debe avisar al fletador en cuanto se encuentre dispuesta á recibir el carga mento. Al día siguiente de este aviso empiezan las estadías. El fletante está obligado á esperar el cargamento, aun después de las estadías, si las partes convinieren en sobrestadías. Las estadías, á no ser que se haya convenido lo contrario, no dan derecho á ninguna indemnización especial. Las sobrestadías obligan en cambio al fletador á indemnizar al fletante. Art. 569. Cuando la duración de las estadías no se ha fijado en el contrato, se determina por los reglamentos del puerto de carga, ó en su defecto, por los usos de la localidad. Si no existiesen semejantes usos, se regulará en vista de las cir. cunstancias. Cuando el contrato admite sobrestadías para la carga, pero sin fijar su duración, ésta es de quince días. Si en el contrato se fija una indemnización por sobrestadías, equivale esta cláusula á la de sobrestadías sin indicación de tiempo. Art. 570. Si la duración ó el término de las estadías se fijan en el contrato, co mienzan de derecho las sobrestadías al espirar aquellas. A falta de una determinación semejante en el contrato, las sobrestadías no comienzan más que después de que el fletante ha manifestado al fletador que las estadías han terminado.
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El fletante puede ya, mientras corren estas últimas, dar á conocer al fletador el momento en que las considerará transcurridas. En este caso, no es necesaria una nueva manifestación del fletante para que las estadías terminen y empiecen las sobrestadías. Art. 571. El fletante no está obligado á esperar el cargamento pasadas las esta días, ó si se han convenido sobrestadías, pasadas éstas. No obstante, tres días á lo menos antes de espirar las estadías ó sobrestadías, debe prevenir al fletador de su intención de no esperar más tiempo. Si no se ha hecho esta prevención, las estadías ó sobrestadías no terminarán sino á los tres días de haberse reparado esta falta. Los tres días á que se refiere este artículo deben entenderse, en todos los ca sos, por días consecutivos y sin interrupción, contados según el calendario. Art. 572. Las prevenciones del fletante, á que se refieren los arts. 570 y 571, no están sujetas á ninguna forma especial. Si el fletador rehúsa testimoniar de un modo suficiente que ee le ha hecho esta prevención, el fletante puede hacerlo constar por acta auténtica, á costa del fletador. Art. 57i. En el cálculo de las estadías y sobrestadías se cuentan los días de una manera consecutiva y sin interrupción. Deben comprenderse en él, particularmente, los domingos y días festivos, así como los días en que el fletador, por caso fortuito, no haya podido entregar el cargamento. Sin embargo, no entran en cuenta los días durante los que por causa del mal tiempo ó por cualquier otro acontecimiento de fuerza mayor se haga imposible, ó la entrega de toda clase de cargamento como el convenido, ó su recepción á bordo. Art. 575. El fletante tiene derecho á una indemnización por los días que se ha visto precisado á esperar de más por causa de cualquier obstáculo que se opusiere á la entrega de toda clase de cargamento, aun cuando este obstáculo se produjese durante las estadías. Por el contrario, no se le debe indemnización alguna por el retraso producido por un obstáculo que imposibilito la recepción del cargamento, aun cuando este obstáculo se produjese durante las estadías. Art. 576. Cuando la duración de las estadías se determine, según el art. 569, conforme á los reglamentos ó usos de la localidad, no son aplicables los dos ar tículos precedentes para determinar esta duración, más que en el caso en que los reglamentos ó usos locales no se opongan á ello. Art. 577. Si el fletante ha estipulado que el cargamento debería estar termina do en día fijo, no tiene obligación de esperar fuera del plazo convenido, aunque el obstáculo sea de los que imposibilitan la entrega de toda especie de cargamen to. (Art. 57.5..) Art. 578. Cuando el fletante debe recibir el cargamento de manos de un terce ro, y no puede averiguarse quién sea éste, á pesar del anuncio publicado por el fletante, conforme á las prácticas locales, de que está dispuesto á tomar carga, ó bien cuando el tercero se niega á entregar el cargamento, el fletante debe avisar al fletador en el más breve plazo posible. En este caso no está obligado á esperar el cargamento más que hasta la termi-
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nación de las estadías, y no hasta la de las sobrestadías que se hubieren conve nido, salvo el caso en que, antes de transcurrir las estadías, reciba instrucciones contrarias del fletador ó de su representante. Si la duración de las estadías se ha fijado en junto para la carga y descarga, se considerará como estadía para la carga, á las efectos del párrafo precedente, la mitad del plazo convenido. Art. 586. (Véase en las concordancias del 689 de nuestro Código.) Cód. ital.—Art. 519. Si no se hubiere establecido en el contrato el tiempo de la carga y de la descarga de la nave, se regulará por la costumbre de la loca lidad. Cód. holand.—Art. 457. Si el tiempo de la carga y de la descarga de la nave no se hubiere fijado por la carta-partida, deberán hacerse en el reino y las colo nias del Estado, en el espacio de quince días laborables consecutivos desde que el capitán declarase estar dispuesto á efectuar la carga ó la descarga. Este plazo será para las barcas, de tres días laborables, desde la llegada. Pasado este plazo, el capitán ó el patrón de las barcas tendrá derecho á dos días de estadías contra los morosos. Cuando parte del cargamento de una nave deba cargarse ó descargarse en un lugar, y otra parte en otro diverso, el tiempo de la carga ó de la descarga se sus penderá durante la travesía de la nave de un punto al otro, sin que pueda con tarse este intervalo. Art. 458. Si no se hubiere fijado en la carta-partida la época de la carga y de la descarga, se regulará, en el extranjero, según las leyes ó los usos délos respec tivos lugares. Cód. port.— 1.502. (Igual á los párrafos primero y último del art. 457 del Cód. holand.) 1.503. El tiempo de descarga en el extranjero, no habiéndose fijado en la car ta-partida, se regulará por las leyes y usos de los respectivos lugares.
Art. 657.
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el ca pitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obli gación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos basta la distancia de 150 kilómetros. Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un reque rimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo á la autoridad judicial en solicitud deque sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho. La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán á que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve á efecto el fleta mento hecho por los cargadores. Si el capitán, á pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, á quienes
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dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnización alguna. Cód. franc.—Art. 296. Si el capitán se ve obligado á reparar la nave duran te el viaje, el fletador está obligado á esperar, ó pagar el flete por entero. En el caso en que la nave no pueda ser reparada, el capitán está obligado á fletar otra. Si no pudiere fletar otra, sólo se deberá el flete en proporción á lo recorrido en el viaje. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 9i. Si el capitán se ve obli gado á reparar la nave durante el viaje, el fletador está obligado á esperar, ó pagar el flete por entero. En el caso en que la nave no pueda ser reparada, el capitán está obligado á fletar otra. Si el capitán no pudiere fletar otra nave, se regulará el flete en la manera que se previene en el art. 97 ( I). Cód. ital.—Art. 570. Si el capitán se viere obligado, por caso fortuito ó por fuerza mayor, á reparar la nave en el curso del viaje, el fletador debe esperará pagar el flete completo. Si no pudiere repararse la nave, se deberá el flete en proporción de la parte recorrida del viaje. Si para conducir las cosas cargadas á su destino, fletare el capitán otra nave, el nuevo fletamento se entenderá hecho por cuenta del cargador. Cód. holand.—Art. 478. Si el capitán se viere obligado á reparar la nave durante el viaje, el fletador ó el cargador está obligado á esperar hasta que la nave esté reparada, ó podrá retirar sus mercaderías pagando el flete completo y la avería gruesa, salvas las disposiciones del art. 511 (2). Si la nave se hubiere fletado por meses, no se deberá el flete durante el tiem po del reparo, ni aumento alguno de flete si la nave se hubiere fletado para el viaje. Si no pudiere repararse la nave, el capitán estará obligado á fletar por su cuenta y sin poder exigir aumento en el flete, una ó varias para transportar las mercaderías al lugar de su destino. Si el capitán no pudiere fletar una ó varias naves en el mismo lugar ó en otro próximo, no se deberá el flete más que en proporción de la parte de viaje que se hubiese efectuado. En este caso, el transporte de las mercaderías quedará al cuidado de cada car gador, salvo la obligación del capitán, rio sólo de hacerles saber el estado de los asuntos, sino también de tomar todas las medidas necesarias en este intervalo para la conservación de la carga. Todo esto, se entiende, si no hubiere convención contraria entre las partes. Cód. port.—1.525. Si el capitán se viese obligado á reparar la nave durante
(1) (2;
Véase en las concordancias del 661. Véase en las concordancias de los arts. 718 y 716.
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el viaje, el fletador ó cargador estará obligado á esperar hasta que la nave esté reparada, ó podrá retirar sus mercaderías, pagando el flete por entero y la avería gruesa, salvas las disposiciones del art. LX de este título (t). Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán estará obligado á fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno ó más buques para transportar las mercaderías de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiere fletar otro ú otros buques, se deberá el flete proporcionalmente al camino recorrido. Si en este último caso los cargadores ó la mayor parte de ellos, creyeren conveniente fletar buques para el transporte de las mercaderías al lugar de su destino, y resul tare de ello aumento de flete, cada cargador contribuirá proporcionalmente al primer flete convenido.
Art. 658. El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas ó fueren dudosas, se obser varán las reglas siguientes: 1. ®' Fletado el buque por meses ó por días, empezará á correr el flete desde el día en que se ponga el buque á la carga. 2. ® En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empeza rá á correr el flete desde el mismo día. 3. ® Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga. Cód. franc.—Art. 278. Si la nave se hubiere fletado por meses, y no hubiere pacto en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave se hace á la vela. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 69. Si se hubiere fletado la nave á razón de un tanto por período de tiempo, y no hubiere pacto en contrario, empezará á correr el flete desde el día en que se hace á la vela. Cód. alem.—Art. 623. Cuando el flete se estipula proporcinalmente al tiem po, empieza á devengarse, salvo convención contraria, al siguiente día de haher avisado el capitán que se halla preparado para recibir la carga, ó si se trata de un viaje en lastre, que está listo para la marcha. El flete corre desde el día en que se empezó el viaje, si en el último de los casos citados no se dió el aviso por lo menos la víspera de la partida. Cuando las sobrestadías ó la indemnización de sobrestadías se han estipula do, el flete por tiempo no corre en ningún caso más que desde el comienzo del viaje. El flete por tiempo cesa de correr el día que se termina la descarga. Si se difiere ó interrumpe el viaje sin culpa del fletante, el flete por tiempo no por eso deja de correr, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 639 y 640 (2).
(1) (2)
Que es el mim. 1.567, que puede verse en las concordancias de los arts. 718 y 716. Véase en las concordancias de los arts. 691 y 683 respectivamente.
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Cód. ital.—Art. 560. Si se hubiere convenido el fletamento por meses 6 por razón del tiempo, y no se hubieren establecido las épocas en que debía comenzar la carga de las cosas que hayan de transportarse hasta aquél en que se descar guen en el lugar del destino. Cód. holand.—Art. 460. Si la época y el modo del pago del flete no se han convenido en la carta partida, el flete podrá exigirse al tiempo de la entrega de los efectos cargados. Art. 461. Las naves pueden ser fletadas por viajes, por meses ó de otra mane ra en que convengan las partes. Art. 462. Se reputa comenzado un viaje desde la salida de la nave en que co menzó el cargamento, ó si está cargado de lastre, desde el lugar donde lo tomó. Art. 463. Si la nave se hubiere fletado por meses, y no hubiere pacto en con trario, correrá el flete desde el día en que la nave partió, según el artículo pre cedente. Cód. port.—1.503. (Igual al art. 460 del Cód. holand.) 1.306. (Igual al art. 461 del Cód. holand.) 1.507. (Igual al art. 462 del Cód. holand.) 1.508. (Igual al art. 463 del Cód. holand.)
Art. 659. Devengarán flete las mercancías vendidas por el capi tán para atender á la reparación indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes. El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expe dición, á saber; 1. ” Si el buque llegare á salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan. 2. ” Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías. La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare á su destino, y en proporción de la distancia reco rrida, si se hubiere perdido antes. Cód. franc.—Art. 298 (1). Se deberá abonar el flete de las mercaderías que el capitán se ha visto obligado á vender para subvenir al avituallamiento, reco rrida ú otras necesidades apremiantes del buque, cargándose en cuenta el valor de ellas, al precio en que el resto, ú otras mercaderías de la misma especie y ca lidad, se vendan en el punto de descarga, si la nave arriba á buen puerto. Si se perdiere el buque, se cargará en cuenta el capitán las mercaderías ex presadas al precio que las haya vendido, reteniendo de igual manera el flete con-
(1)
Reformado por ley de 14 de Junio de 1841.
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signado en los conocimientos, salvo, en ambos casos, el derecho reservado á los propietarios de la nave por el párrafo 2.® del art. 216 (t). Cuando del ejercicio de este derecho resulte pérdida para aquellos cuyas mer caderías se vendieron ó pignoraron, se repartirá su importe sueldo á libra entre el valor de éstas y el de todas las que llegaran á su destino ó se hayan salvado del naufragio con posterioridad á los accidentes marítimos que hayan hecho ne cesaria la venta ó la pignoración. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 93. (Igual al 298 que precede del Cód. franc., correspondiendo el artículo que se cita en el segundo párrafo al 7.® de la misma ley.) Cód. ital.—Art. 575. Se deberá el flete por las cosas cargadas que el capitán se hubiese visto obligado á vender, pignorar ó emplear para necesidades urgen tes de la nave. Por esto deberá reembolsarse á los propietarios el valor que las cosas habrían alcanzado en el lugar de la descarga, si la nave llegare á buen puerto. Si se perdiere la nave, el capitán deberá reembolsar á los propietarios de las cosas vendidas ó empleadas el precio que hubiese sacado de ellas, y por las pigno radas, la cantidad tomada á préstamo, reteniendo igualmente el flete indicado en las pólizas de cargamento. Quedará á salvo en estos dos casos, el derecho délos propietarios de la nave á hacer el abandono. Cuando del ejercicio de este derecho resultare una pérdida para aquellos á quienes perteneciesen las cosas empleadas, vendidas ó pignoradas, la pérdida se repartirá por contribución entre el valor de éstos y el de todas las que hubiesen llegado á su destino, ó que se hubiesen salvado del naufragio, con posterioridad á los accidentes de mar que hubiesen hecho necesario el empleo, la venta ó la pignoración. Cód. holand.—Art. 480. Se deberá el flete en su totalidad por las mercade rías que el capitán se hubiese visto obligado á vender, según las disposiciones del art. 372 (2), si la nave llegare á buen puerto, y en proporción de la parte rea lizada del viaje si la nave hubiese naufragado. Cód. port.—1.527. Se deberá por entero el flete de las mercaderías que el capitán se viere obligado á vender en los términos del art. XXXIV, tít. IV de este libro (3). Si la nave llegare á buen puerto, se deberá por entero; si se perdiere, se deberá el flete en parte y en proporción del viaje recorrido, deducido del pro ducto de la venta.
Art. 660. No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción á la distancia re corrida cuando fueron arrojadas. (1) (2) (6)
Véase en las concordancias del art. 587. Véase en-las concordancias del art. 611. Es elnúm. 1.3^, que puede verse en las concordancias del art. 611.
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Cód. franc.—Art. 301. Se abonará al capitán el flete de las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común á cargo de contribución. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 96. (Igual al 301 transcrito del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 576. El capitán tiene derecho al flete de las cosas arroja das al mar por la salvación común, y serán admitidas á contribución. Cód. holand.—Art. 481. Se deberá el flete de las mercaderías arrojadas por razón de salvamento común á cargo de contribución, en el caso en que proceda según el presente Código. Cód. port.—1.628. Se deberá el flete de las mercaderías arrojadas para el salvamento común de la nave y carga á cargo de contribución, en el caso en que proceda, según las disposiciones del presente Código. Art. 661. Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hu bieren perdido por naufragio ó varada, ni las que fueren presa de pi ratas ó enemigos. Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, á no mediar pacto en contrario. Cód. franc.—Art. 302. No devengarán flete las mercaderías que se hubiesen perdido por naufragio ó varada, ni las que fuesen robadas por piratas ó presa de enemigos. Si se hubiera recibido el flete por adelantado, se restituirá, á no mediar con vención en contrario. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 97. No devengarán flete las mercaderías que se hubiesen perdido por naufragio ó varada, ni las que fuesen ro badas por piratas ó presa de enemigos. Si se hubiera recibido el flete por adelantado, se restituirá á no mediar pacto en contrario. No devengarán flete las mercaderías que, después del naufragio ó de la decla ración de haberse inhabilitado el buque para navegar, no hayan llegado á su destino. Si llegaren á él pagando un flete menor que el convenido con el capitán del buque náufrago ó inhabilitado para navegar, deberá abonarse al capitán la diferen cia de menos entre ambos fletes: no se le abonará nada, si el nuevo flete es igual al anteriormente concertado; pero en el caso de ser mayor que éste , la diferencia de más la soportará únicamente el capitán. Cód. alem.—Art. 618. No se debe flete alguno por las mercancías perdidas por causa de fuerza mayor, y el capitán está obligado á restituir el flete que se le hubiere anticipado, salvo en el caso de haberse convenido lo contrario. Esta disposición se aplica igualmente cuando el flete se hizo por la totalidad, una parte alícuota, ó espacio determinado de la nave. Si el flete se estipuló en conjunto, la pérdida de una parte de mercancías en caso semejante da derecho á la reducción proporcional del flete. Art. 635. Si las mercancías se perdieren por accidente fortuito durante el viaje.
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se considerará terminado el contrato de fletamento, sin que ninguna de las partes quede obligada á indemnizar á la otra. No se deberá el flete ni en parte ni en totalidad, más que en el caso de que la ley lo disponga expresamente (I). Cód. ital.—Art. 577. No se deberá flete por las cosas perdidas por naufragio ó abordaje, robo de piratas ó presa de enemigos, y el capitán debe restituir el flete que se le hubiere anticipado á no haber convención en contrario. Cód. holand.—Art. 482. No se deberá ningún flete por las mercancías per didas por naufragio, varada, ú otra fuerza mayor, robadas por los piratas ó presas por los enemigos. El fletador tiene el mismo derecho de exigir la restitución de lo que haya pa gado á cuenta, si no hubiere convención en contrario. Cód. port.—Art. t.529. No se deberá ningún flete, por las mercaderías per didas, por naufragio ó varada, robo de piratas ó tomadas por los enemigos. El fle tador tendrá en estos casos el derecho de repetir por el flete adelantado, salvo convención en contrario.
Art. 66^. Rescatándose el buque ó las mercaderías, ó salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda á la dis tancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la lle vare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin per juicio de lo que corresponda sobre la avería. cód. franc.—Art. 303. Si la nave y las mercaderías se rescataren, ó si las mercaderías se salvaren del naufragio, se pagará al capitán el flete hasta el lugar de la presa ó del naufragio. Se pagará el flete completo si, contribuyendo al rescate, llevare las mercade rías al lugar de su destino. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 98. El capitán que ha concu rrido al salvamento ó rescate de las mercaderías que no hayan llegado á su des tino, tiene derecho á una indemnización que, en caso de desacuerdo, regularán los tribunales. Cód. alem.—Art. 632. Cuando la nave se pierda por accidente fortuito (2) du rante el viaje, termina el contrato de fletamento. Sin embargo, el fletador debe el flete por las mercancías que se pusieren en seguro ó en salvo, en proporción al viaje efectuado (flete por distancia). El flete por distancia no puede exceder del valor de las mercancías salvadas. Art. 633. En el cálculo del flete por distancia no se considera solamente la re lación que existe entre la distancia recorrida y la por recorrer, sino además, la proporción de gastos, tiempo, peligros y esfuerzos que suponen por término medi ta parte terminada del viaje y la que reste por hacer.
(1) (2)
Véase el art. 619 en las concordancias del 663. Véase el núm. l.o del art, 630 en las concordancias del art. 600.
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Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca del importe del flete por dis tancia, dirimirá el juez equitativamente la discordia. Cód. ital—Art. 578. Si la nave y las cosas cargadas se rescatasen ó si se sal vasen éstas del naufragio, tendrá derecho el capitán al flete, hasta el sitio de la presa ó del naufragio. Contribuyendo al rescate, tendrá derecho al flete completo, con tal que con duzca las cosas cargadas al lugar de su destino. La contribución por razón del rescate se hará con arreglo al precio corriente de las cosas cargadas en el lugar de la descarga, deducidos gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. Están exentos de la contribución los salarios de los marineros. Cód. holand.—Art. 483. Si la nave ó las mercaderías se rescatasen ó reco braren ó si las mercaderías fueren salvadas del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa ó del naufragio, á proporción del flete convenido, si el viaje no pudiere terminarse. Se pagará al fletante ó al capitán el flete completo, si el capitán condujere las mercaderías, recobradas ó salvadas, al lugar de su destino. En los casos del primero y del segundo apartado de este artícuk, el fletador ó el capitán contribuirá al rescate y á los gastos de guarda por avería gruesa. Art. 484. No se deberá ningún flete, por las mercaderías del cargamento sal vadas en el mar ó en las playas sin cooperación del capitán y remitidas á las partes interesadas. Cód. port.—t.530. Si se rescataren la nave y las mercaderías, ó si se salva ren del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa ó el naufragio en proporción del flete estipulado. Si el capitán condujere las mercaderías salvadas rescatadas al lugar del destino, deberá pagársele el flete entero, contribuyendo por avería gruesa al daño ó rescate. -1.531. Salvándose sin cooperación del capitón en el mar ó en las plazas, mer caderías que formaren parte de la carga, y entregándose á las partes interesadas, no se deberá flete por ellas.
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663. Las mercaderías qne sufran deterioro ó disminución por vicio propio ó mala calidad y condición de los ¡envases, ó por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento. Cód. alem. Art. 619. Se debe el flete entero, aun cuando no pueda hacer se la entrega, siempre que las mercancías hayan perecido por vicio propio, ó si viniendo animales han muerto en el camino. Las disposiciones relativas á las averías gruesas determinan en qué medida ha de satisfacerse el flete por las mercancías sacrificadas en interés común.
Art. 664. El aumento natural que en peso ó medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y de vengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas. % H Bibliotóe^ Nacional de España
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Art. 665.
El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga ppr recelo de que deje de cumplirse esta obligación. Si existiere motivo de desconfianza, el juez ó tribunal, á instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado. Cód. franc.—Art. 280. La nave, los aparejos y aprestos, el flete y las merca derías estarán afectos respectivamente al cumplimiento de lo pactado por las parles. Art. 306. No podrá el capitán retener las mercaderías en la nave por falta de pago de su flete. Podrá pedir al tiempo de la descarga que se depositen en poder de tercera persona hasta el pago del flete. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 71. (Igual al 280 transcrito del Cód. franc.) Art. 79. (Igual al 306 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 62-4. El fletante tiene para asegurar el pago de las sumas que se le adeuden, en virtud del art. 615 (1), un derecho de prenda sobre las mer cancías. El derecho de prenda subsiste todo el tiempo que las mercancías han estado en poder del fletante ó en depósito. Este derecho subsiste aun después de hecha la entrega, si el fletante lo ha re clamado judicialmente en los treinta días siguientes desde la terminación de la entrega. Cuando las mercancías han pasado á manos de un tercero que no las retiene por cuenta del consignatario, antes de haber intentado la reclamación judicial, se extingue el derecho de prenda. Art. 625. Si las reclamaciones del fletante son contradichas, deberá entregar las mercancías inmediatamente que la suma litigiosa se haya consignado en el tribunal, ó depositado en manos de una autoridad ó en las de un establecimiento autorizado para recibir depósitos. Después de hecha la entrega de las mercancías, el fletante tiene derecho de percibir la suma depositada, afianzando su importe suficientemente. Cód. ital.—Art. 580. (Igual al 306 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 485. Terminado el tiempo convenido para la descarga por la póliza ó fijado por la ley, el fletante ó el capitán tendrán derecho para exi gir al fletador ó á aquél á quien se expidiere el cargamento, la descarga de la nave y el pago del flete y averías. Art. 486. Si el plazo para la descarga hubiere transcurrido y surgiere cuestión sobre ella, el fletante ó el capitán podrán, con autorización del juez, descargar
(1)
Véase en las concordancias del art.
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las mercaderías y ponerlas en depósito en poder de un tercero, salvo el derecho del fletante sobre las mismas mercaderías. Art. 487. El fletante ó el capitán no pueden retener las mercaderías en su nave por falta de pago del flete, avería gruesa y gastos. ^ Puede pedir el depósito de las mercaderías en manos de un tercero, hasta el pago de lo que se le deba, y si estuvieren expuestas á perderse, podrá pedir la venta de ellas. Si no pudiera determinarse inmediatamente la avería gruesa, podrá pedir la consignación judicial de una cantidad que fijará el juez. Art. 488. Si el capitán descargare las mercaderías sin hacerse pagar el flete, las averías y demás gastos, ó sin hacer uso de las precauciones que las leyes vi gentes en el lugar de la descarga le concedan, perderá su derecho contra el fleta dor ó el cargador, si éste probare que ha descontado el importe á aquél que hu biese recibido las mercaderías, ó que no podría reembolsarse por consecuencia de la quiebra de éste último. Cód. port.—1.532. (Igual al art. 487 del Cód. holand.). 1.533. El capitán que descargare las mercaderías sin hacerse pagar el flete, averías y demás gastos, ó sin poner en práctica los medios que le concedan las leyes del lugar de la descarga, no podrá exigir cosa alguna del fletador ó carga dor, si éste probare que cargó las mercaderías como comisionista y por cuenta de un tercero.
Art. 666. El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase á cubrir su crédito. Cód. alem.—Art. 626. Mientras subsiste el derecho de prenda del fletante, el tribunal puede ordenar, á instancia de éste y para satisfacer su crédito, la venta pública de todas ó parte de las mercancías. El fletante goza de este derecho con preferencia á los demás acreedores del propietario, ó de su masa si hubiese quebrado. Antes de ordenar la venta debe el tribunal escuchar las observaciones sobre la reclamación que quieran hacer los interesados presentes en el lugar que se intentó. Art. 628. Si el fletante no ha entregado las mercancías, y habiendo hecho uso del derecho que le concede el apartado primero del art. 626, no ha quedado su crédito satisfecho por entero con la venta de aquéllas, puede reclamar del fleta dor el resto de las sumas que se lo adeuden por virtud del contrato, y de los que no se haya reintegrado.
Art. 667. Los efectos cargados estarán obligados preferentemen te á la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, á contar desde su entrega ó depósito. Durante este plazo, se podrá soli
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citar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador ó del consignatario. Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado á una tercera persona sin malicia de ésta y por título oneroso. Cód. franc.—Art. 307. Tendrá preferencia el capitán para el pago de su flete sobre las mercaderías de su cargamento durante los quince días siguientes á su entrega, si no hubiesen pasado á poder de terceras personas. Art. 308. En caso de quebrar los cargadores ó reclamantes durante el trans curso de los quince días expresados, será preferido el capitán á todos los acreedo res para el pago de su flete y averías que le sean de abono. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879—krl. 80. Tendrá preferencia el ca pitán para el pago de su flete y reintegro de las averías, si ha lugar á ellas, sobre las mercaderías de su cargamento durante los quince días siguientes á su entrega, si no hubiesen pasado á poder de terceras personas. Art. 81. (Igual al 308 del Cód./"ranc.). Cód. holand.—Art. 490. El fletante, ó el capitán, tendrá preferencia sobre todos los acreedores, por su flete, averías y gastos sobre las mercaderías de su cargamento, durante veinte días después de su entrega, si no hubiesen pasado á poder de terceros. Cód. port.—(.535. (Igual al art. 490 transcrito del Cód. holand.)
Art. 668. Si el consignatario no fuese hallado, ó se negare á re cibir el cargamento, deberá el juez ó tribunal, á instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él. Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro, ó, por sus condiciones ú otras circuns tancias, los gastos de conservación y custodia fueren .desproporcio nados. cód. franc.—Art. 308. Si el consignatario se niega á recibir las mercade rías, podrá el capitán hacer que se vendan judicialmente para pago de su flete y que se decrete el depósito de lo restante. Si no se cubriese el flete, conservará su acción contra el cargador. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 78. (Igual al 303 transcrito del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 602. Cuando el consignatario declare que está dispuesto á hacerse cargo de las mercancías, pero no se cuide de ello en los plazos que le co rresponden, puede el capitán, advirtiéndole previamente, proceder al depósito de las mercancías á disposición de la autoridad judicial, ó efectuarlo de cualquier otro modo que ofrezca seguridad. El capitán tiene obligación de proceder en esta forma avisando al mismo tiem po al fletador, ya cuando el consignatario se opone á recibir las mercancías, ya
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cuando no se cuide del aviso que se le haya dado, conforme al art. 593, ó ya tam bién cuando se ignora el paradero del consignatario. Cód. ital.—Art. 579. (Igual al 303 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 489. Si el consignatario se niega á recibir las mercade rías, el fletante ó el capitán podrá hacer que se vendan judicialmente en parte, ó, si fuere necesario, en totalidad para el pago del flete, averías y gastos, á condición de depositar judicialmente el sobrante y salvo su acción contra los fletadores ó cargadores en caso de insuficiencia. Cód. port.—1.534. (Igual al art. 489 que precede del Cód. holand.) 1.516. Si hubiere contienda sobre la descarga, podrá el juez autorizar y orde nar el depósito de las mercancías en manos de un tercero, salvo el derecho del fletante sobre las mismas mercancías.
De los derechos y obligaciones del fletante.
Art. 669. El fletante ó el capitán se atendrá en los contratos de fletamento á la cabida que tenga el buque, ó á la expresamente desig nada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad. Si el fletante 6 el capitán contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán, á los carga dores á quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, á saber: Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resul tare error ó engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo ade más indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado. Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferen cia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de sus contratos. No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, siles conviniere, á prorrata de las cantidades de peso ó extensión que cada uno haya con
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tratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Cód. franc.—Art. 289. El capitán que haya declarado que tiene la nave un porte mayor del que realmente tenga, queda obligado á indemnizar los daños y perjuicios al fletarlo. Art. 290. No se reputará que hay error en la declaración de tonelaje de una nave, si el error no excede de una cuadragésima parte, ó si la declaración se halla conforme con el certificado de aforo. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de Í879.—Art. 73. (Es reproducción del ar tículo 289 del Cód. franc.) Art. 74. (Igual al 290 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 562. El capitán que haya declarado la nave de un porte mayor ó menor que el verdadero, está obligado al resarcimiento de los daños para con el fletador. Se reputará que no hay error en la declaración, si la diferencia no excediere de una vigésima parte, ó si la declaración fuere conforme al acta de nacionalidad. Cód. holand.—Art. 459. El fletante ó el capitán que haya declarado la nave de un porte mayor que el que realmente tenga, queda obligado á disminuir propor cionalmente el precio del flete, y á indemnizar los daños y perjuicios al fletador. Cuando la declaración no difiera del verdadero tonelaje de la nave más que en una cuadrigésima parte, no se tomará en consideración la diferencia. Cód. port.—Art. 1.504. El fletante ó el capitán que declare que tiene la nave un porte mayor del que tuviese en realidad, quedará obligado á disminuir pro porcionalmente el precio del fletamento, é indemnizar además daños y perjuicios al fletador. t La diferencia no será tomada en consideración cuando la declaración no difie ra del verdadero tonelaje más de la cuadragésima parte, ó cuando éstuviere con forme con la certificación de arqueo.
Art. 670. Si, recibida por el fletante una parte de carga, no en contrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sus,tituír para el transporte otro buque visitado y declarado á propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndo lo, á los quince días de haber comenzado la cai ga, si no se ha estipu lado otra cosa. Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga á los mismos precios y con iguales ó proporcionadas condiciones á las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante ó capitán negarse á aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador á exigir que se haga á la mar el buque con la carga que tuviera á bordo.
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Cód. alem.—Art. 566. El fletante no tiene derecho, sin autorización del fle tador, para cargar las mercancías en otra nave. Si contraviniere á esta disposición, será responsable del daño que resulte, á menos que no pruebe que este daño se hubiera realizado y hubiera recaído sobre el fletador, aun en el caso en que las mercancías no se hubieren cargado en otra nave. Este artículo no se aplica á los trasbordos hechos en caso de peligro durante el viaje.
Art. 671. Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores ó cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieran consentido la susti tución. Cód. alem.—Art. 563. El fletante tiene la obligación de aceptar, en sustitu ción de las mercancías estipuladas en el contrato, cualesquiera otras que se le ofrezcan por el fletador para ser transportadas por la nave al mismo destino, siem pre que su situación no resulte agravada por el cambio. Esta disposición no se aplica cuando las mercancías se han designado taxati vamente en el contrato y no tan sólo por la especie ó el género.
Art. 672. Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga ¡de otra persona; y si lo hi ciere, podrá dicho fletador obligarle á desembarcarla y á que le indem nice los perjuicios que por ello se le sigan. cód. franc.—Art. 287. Si la nave se alquilare por entero, y el fletador no embarcase toda la carga que puede recibir, no podrá el capitán tomar otras mer caderías sin el consentimiento del fletador. Será beneflcio del fletador el flete de las mercaderías que completen el carga mento de la nave que haya fletado por entero. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 72. El fletante debe facilitar al fletador el disfrute de la nave en los términos convenidos entre ambos. Si se ha alquilado la nave por entero, aun cuando el fletador no embarque toda la carga que pueda recibir, no podrá tomar otras mercaderías el capitán sin consentimiento de aquél. Es provecho del fletador el flete de las mercaderías que completen el carga mento de la nave que ha fletado por entero. Cód. ital.—Art. 563. Si la nave se hubiere fletado por entero y el fletador no da toda la carga, el capitán no podrá cargar otras cosas sin consentimiento de aquél. Se aprovechará del flete de las cosas que completen el cargamento.
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Art. 673. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en empren der el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera re querido notarial ó judicialmente á hacerse ála mar en tiempo oportuno. Cód. franc.—Art. 295. El capitán está obligado á indemnizar al fletador daños y perjuicios, si por causa suya ha retrasado la nave su salida, ó se ha dete nido durante su ruta ó en el lugar de su descarga. Estos daños y perjuicios se regularán por peritos. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 83. (Reproducción del primer párrafo del art. 295 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 569. El capitán estará obligado á indemnizar al fletador los daños, si por su culpa se hubiere entretenido y retrasado la nave antes de su par tida, en curso de viaje ó en el punto de descarga. Cód. holand.—Art. 470. El fletante responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen al fletador, si en la época fijada en el contrato no estuviere la nave dispuesta para recibir las mercaderías. Art. 475. El fletante ó el capitán responderán de daños y perjuicios, si por su culpa ó negligencia el buque se retrasare ó fuere detenido en su salida, durante su ruta ó en el lugar de su descarga. Cód. port.—1.5t7. (Igual al art. 470 del Cód. holand.) 1.522. (Igual al art. 4”5 del Cód. holand.)
Art. 674.
Si el fletador llevase al buque más carga que la con tratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio esti pulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perju dicar á los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse á las buenas condiciones de estiba, deberá el capitán rechazarla, ó desembarcarla á costa del propietario. Del mismo modo el capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas á bordo clandestinamente, ó portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje. Cód. franc.—Art. 288.......................................................................................... Si (el fletador) cargase una cantidad mayor (que la convenida), pagará el flete del exceso por el precio concertado en la carta partida. Art. 292. El capitán podrá disponer que se desembarquen en el puerto de carga las mercaderías que encuentre en la nave, si no le hubiesen sido declara das, ó cobrar su flete al precio más alto que se pague en dicho puerto por el de las mercaderías de la misma especie. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 75. (Igual uno de sus párra fos al transcrito del art. 288 del Cód. franc.) Art. 88. (Reproducción del art. 292 del Cód. franc.)
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Cód. alem.—Art. 565. Toda persona que haga embarcar mercancías sin co nocimiento del capitán queda igualmente obligada, á tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, á la reparación del perjuicio que resulte. Está autorizado el capitán para hacer desembarcar estas mercancías, y si cons tituyeren un peligro para la nave ó para el resto del cargamento, para arrojarlas al mar. Si el capitán las conserva á bordo, deberá satisfacer el flete más alto que se hubiere estipulado en el lugar y momento del embarque para viajes y mercancías semejantes. Art. 620...................................................................................................................... Las mercancías que excedan de la cantidad prevista en el contrato, pagan un flete proporcional al que se estipuló. Cód. ital.—Art. 564............................................... .............................................. Si (el fletador) cargare una cantidad mayor (de la convenida), deberá pagar el flete por el exceso en proporción al flete convenido. Art. 566. (Igual al 292 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 469. Si el fletador cargare más de lo convenido en la carta-partida, pagará el flete del exceso por el precio concertado en la cartapartida. Cód. port.—1.514. (Igual al art. 469 del Cód. holand.)
Art. 675.
Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas, ó lasque fue ren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en con trario. No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento. El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya de vengado por las mercaderías que se hubiesen transportado á la ida y á la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros. Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno, Cód. alem.—Art. 642. Los arts. 630 á64l (1) se aplicarán igualmente al caso en que la nave se vea precisada para tomar el cargamento á hacer un viaje en lastre hasta el puerto de carga; no considerándose entonces como empezado el viaje más que á partir do este.puerto. Si el contrato se disolviere después de llegada la nave al puerto de carga, pero (1)
Véanse en las concor Jancias de los arts. 061, 662, 683, 690 y 691,
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antes de haber emprendido el viaje, tendrá derecho el fletante á que se le abone una indemnización por el viaje en lastre, calculada sobre la base del flete por distancia. (Art. 633.) En los demás casos, tratándose de una serie de viajes, son aplicables los ante riores artículos, en cuanto lo consientan la naturaleza y las cláusulas del contrato. Cód. ital.—Art. 568........................................................................................... Si la nave fletada por ida y vuelta volviese sin cargamento ó con cargamento incompleto, se deberá pagar el flete por entero además de la indemnización por el retraso. Art. 873. Si se fletare la nave para ir á un puerto á tomar carga y conducirla á otro puerto, y sobreviniere la interdicción de comercio cuando aquella nave gare en lastre para ir á tomar la carga, se deberá al capitán por los gastos hechos en la ejecución del contrato una indemnización, que se liquidará según las cir cunstancias.
Art, 676 Perderá el capitán el flete é indemnizará á los carga dores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se ha llaba en disposición para navegar, al recibir la carga. Cód. franc.—Art. 297. Perderá el flete el capitán y será responsable para con el fletarlo de los daños y perjuicios, si probase éste que antes de hacerse á la vela el buque no se hallaba en condiciones de navegar. Se admitirá esta prueba, no obstante el certificado' de la visita antes de partir y aun contra lo que arrojase dicho documento. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 2879.—Art. 95. (Es reproducción del 297 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 560. En todo contrato de fletamento (I), el fletante debe en tregar la nave en buen estado de navegabilidad. Es responsable el fletador de todo daño que proceda del mal estado de la nave, salvo el caso en que se tratase de vicios ocultos que el más minucioso examen no podría poner al descubierto. Cód. ital.—Art. 571. (Igual al 297 del Cód./’ranc.) Cód. holand.—Art. 479. Si los fletadores prueban que, cuando la nave se ha hecho á la vela, estaba inservible para navegar, no deberán ningún flete y ten drán derecho á indemnización de daños y perjuicios. Esta prueba será admisible, no obstante los certificados de visita de salida. Cód. port.—1.526. (Igual al art. 479 del Cód. holand.)
Art. 677. Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navega ción declaración de guerra ó bloqueo. En tal caso el capitán deberá
(1)
Véase el art. 567 en las concordancias del 652.
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dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguar dando órdenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como avería común. Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida. Cód. franc.—Art. 279. En el caso de bloqueo del puerto de destino, está obli gado el capitán, si no ha recibido órdenes en contrario, á dirigirse á uno de los puertos cercanos de la misma potencia, donde le sea permitido abordar. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 92. En el caso de bloqueo del puerto de destino, ó de que por otro accidento de fuerza mayor se haga imposible arribar á él, está obligado el capitán, si no ha recibido instrucciones ó no puede obrar de conformidad con las que haya recibido, á proceder de la manera más conveniente á los intereses del cargador, bien arribando á un puerto próximo, bien volviendo al punto de partida. Cód. ital.—Art, 553. (Igual al 92 transcrito do la ley belga.) Cód. holand.—Art. 504. Si sobreviniere interdicción de comercio con el país para el cual estuviese el buque en ruta, y se viere obligado á volver con su carga no se deberá más que el flete de ida, aun cuando se hubiere fletado para ida y vuelta. Art. 505. Cuando un embargo ú otra fuerza mayor impida temporalmente el viaje de un buque, sea antes de la salida, sin culpa del capitán, ni del propietario ó del fletante, las convenciones subsisten y no habrá lugar por ninguna parte á indemnizar daños y perjuicios por razón del retardo. El fletador no debe flete alguno, por el tiempo que el buque estuviere dete nido, si es fletado por meses, ni aumento de flete si es fletado por viajes. Puede el cargador durante el impedimento, hacer descargar las mercaderías á su costa, á condición de volverlas á cargar ó indemnizar al fletante ó al capitón. Cód. port.—1.549. (Igual al art. 504 del Cód. holand.) 1.550. Subsisten los contratos y no habrá lugar á indemnización de daños y perjuicios por el retardo, cuando un embargo ú otra fuerza mayor impidiere tem poralmente la salida de la nave. Subsisten también los contratos y no habrá lugar á aumento alguno del flete, ocurriendo durante el viaje el embargo ú otro impe dimento temporal. El cargador podrá, durante el impedimento, descargar las mercancías á su costa, á condición de volver á cargarlas ó de indemnizar al fletador ó al capitán. 1.551. (Igual al segundo párrafo del art. 505 del Cód. holand.)
Art. 678. Si, transcurrido el tiempo necesario, á juicio del juez ó tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual que dará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.
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§3" De las obligaciones del fletador.
Art. 679. El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo ó en parte á los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse á recibir á bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del pri mer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio con venido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente. Art. 680. El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó á embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, á menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las di ferencias si las hubiere. Cód. franc.—Art. 288. El fletador que no ha cargado la cantidad de merca derías estipuladas en la carta-partida, está obligado á pagar por completo el flete correspondiente al cargamento por que se comprometió. Sin embargo, si el fletador, sin haber cargado nada, desiste del viaje antes de la salida, pagará en indemnización al capitán la mitad del flete convenido en la carta-partida por la totalidad de la carga que debiera hacer. *Si la nave ha recibido parte de la carga y parte sin carga, se deberá al capitán el flete entero. Cód. belg.—Jxy de 21 de Agosto de 1879.—Art. 75. El fletador contrae dos obli gaciones principales: 1.', efectuar el cargamento á que se ha comprometido; 2.", pagar el flete concertado. Cuando no ha cargado la cantidad de mercaderías expresada en la carta-par tida, queda, sin embargo, obligado á pagar por completo el flete correspondiente al cargamento por que se comprometió. Si el fletarlo abandonare el fletamento antes de la partida sin haber cargado cosa alguna, pagará al Capisán por vía de indemnización la mitad del flete con venido en la carta partida para la totalidad del cargamento que debía hacer. No podrá abandonar el fletamento desde que la nave haya recibido parto de su cargamento; si en este caso parte la nave sin carga, se deberá al capitán el flete íntegro, á menos que éste haya conseguido recoger carga para completar el car gamento. Cód. alem.—Art. 579. El fletante está obligado, á petición del fletador, á em prender el viaje, aunque no hubiese recibido por entero la carga convenida. Cuando esto sucede, tiene, no sólo derecho al flete íntegro y á la indemnización de sobrestadías, si procede, sino que puede reclamar también toda clase de se-
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guridades en el caso en que por falta de lo no cargado, no tenga la garantía sufi ciente para el pago íntegro del flete. El fletador debe reembolsarse además el exceso de gastos que la falta de lo no cargado haya podido ocasionarle. Art. 880. Cuando el fletador no ha efectuado por completo la entrega del car gamento, antes de terminarse el plazo durante el cual el fletante tiene la obliga ción de esperarle, puede éste comenzar el viaje y hacer valer los derechos men cionados en el artículo precedente, á menos que el fletador no rescinda al con trato. Art. 589. Cuando el contrato de fletamento se hace para mercancías sueltas, el fletador debe proceder, sin tardanza á la carga, desde el momento en que sea re querido para ello por el capitán. Si el fletador se retrasare, no tendrá el fletante la obligación de esperar la en trega de las mercancías, y si la nave emprendiere su viaje sin ellas, no por eso podrá eludir el fletador el abono íntegro del flete. Sin embargo, se deducirá de él el flete de las mercancías que el fletante haya cargado en reemplazo de las que no se le entregaron. El fletante que quiera hacer valer sus derechos sobre el flete que se le deba por las mercancías no entregadas á tiempo, está obligado, so pena de caducidad, á dar aviso al fletador antes de la partida de la nave. Son aplicables á esta declaración las reglas contenidas en el art. 572 (1). Cód. ital.—Art. 864................................................................................................ Si (el fletador) no hubiere declarado jantes de partir la nave) que desistía de hacer la expedición, ó cargare una cantidad menor de la convenida, deberá pagar el flete entero. Cód. holand.—Art. 465. Cuando el fletador cargare solamente parte dentro del plazo, tendrá el fletante elección entre * Pedir las indemnizaciones mencionadas en el artículo precedente (2), ó Emprender el viaje con la parte cargada, bajo las condiciones determinadas en el último párrafo del citado artículo. Cód. port.—Í.510. (Igual al art. 465 del Cód- holand.)
Art. 681. Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante ó capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación, embargo, detención ú otras causas, al fletante ó á los cargadores, res ponderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa á todos los perjudicados por su culpa. Cód. alem.—Art. 864. (Véase en las concordancias del 682 de nuestro Código.) (3) (2)
Véase en las ooncordanoias del art. 666, Véase en las concordancias del art. 669.
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Cód. holand.—Art. 477. Si el fletador ó el cargador cargare sin noticia y sin consentimiento del capitán mercaderías cuya entrada ó salida estuviese prohibida, ó por cualquier otro hecho ilícito al tiempo de la carga ó de la descarga causare daños á la nave, al capitán ó á otros interesados, estará obligado á indemnizarlos; y aunque las mercaderías sean confiscadas, estará obligado á pagar el flete entero y la avería gruesa. Cód. port.—1.524. (Igual al art. 477 del Cód. holand.)
Art. 682. Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas á bordo á sabiendas del fietante ó del capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen á los demás car gadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque. Cód. alem.—Art. 564. El fletador ó cargador que designe de una manera in exacta las mercancías cargadas; que hace cargar contrabando de guerra cuya ex portación ó importación en el puerto de su destino está prohibida; que viola al hacer la carga las prescripciones legales, particularmente las leyes de policía, de impuestos, de aduanas, es responsable, si hubo culpa de su parte, de las conse cuencias del retardo que haya ocasionado con este motivo, así como de cualquier otro daño causado, y esto, no sólo con respeto al fletante, sino también con res pecto á todas las personas enumeradas, en el primer apartado del art. 479. La circunstancia de haber obrado con consentimiento del capitán no le exime de responsabilidad con respecto á los demás interesados. No puede rehuir el pago del flete aun alegando la confiscación de las mer cancías. Cuando las mercancías ponen en peligro la nave ó el resto de la carga, el ca pitán tiene el derecho de desembarcarlas, ó en caso urgente, el de arrojarlas al mar.
Art. 683. En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria ó aparejos, los cargadores deberán esperar á que el buque se repare, podiendo descargarlo á su costa si lo estimaren convenienteSi en beneficio del cargamento expuesto á deterioro dispusieren los cargadores, ó el tribunal, ó el -cónsul, ó la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquellos los gastos de descarga y recarga. Cód. alem.—Art. 640. Si fuere preciso carenar la nave durante el viaje, puede el fletador, á voluntad, ó esperar á que la carena se termine, ó retirar todo el car gamento en el lugar en donde se encontrare la nave con la obligación por una parte de pagar el flete entero y las demás sumas que se deban al fletante (1) y por (1)
Véase el art. 615 en las concordancias del 686.
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otra de solventar los créditos á que se refiere el art. 616 (1), ó proveer á la segu ridad de su pago. Si prefiriere esperar la terminación de la carena, no corre el flete por tiempo mientras dure aquella. (Véanse las concordancias del art. 637.)
Art. 684. Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere á su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren á los demás cargadores, si los hubiere. Cód. franc.—Art. 293.—El cargador que retira sus mercaderías durante el viaje, está obligado á pagar el flete por entero y todos los gastos que ocasione sacar las demás de su sitio para verificar la descarga de aquellas. Si se retiran las mercaderías por consecuencia de actos ó faltas del capitán, éste será responsable de todos los gastos. Art. 294. Si la nave se detuviere á su partida, durante la ruta, ó en el lugar de descarga por causa del fletador, deberá este abonar los gastos del retraso. Si habiendo sido fletado para ida y vuelta, tornare la nave sin cargamento ó con un cargamento incompleto, se deberá al capitán el flete íntegro y el interés correspondiente al retraso. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 82. (Reproducción del artícu lo 294 del Cód. franc.) Art. 89. (Reproducción del 293 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 583. Cuando el viaje se ha empezado en la acepción del artículo 581 (2), el fletador no puede rescindir el contrato y pedir la descarga de las mercancías, más que obligándose por una parte al abono íntegro del flete y de todo lo demás que corresponda al fletante (3), y por otra al pago de las sumas mencionadas en el art. 616 (4), dando al efecto las garantías necesarias. En caso de descarga, el fletador debe, no sólo los gastos suplementarios que de ella resulten, sino además la reparación del perjuicio que al fletante ocasione el retardo por la descarga. El fletante no está obligado, por razón de la descarga, ni á cambiar de ruta, ni á hacer escala en un puerto. Art. 588. Cuando el alquiler de la nave consiste en una parte alicuota ó en un espacio determinado, se aplican los artículos 568 á 587 (5), salvo las siguientes modificaciones: 1.".....................................................................................................................................................................
2.® En los casos previstos por los artículos 582 y 583, no puede un fletador, (1) (2) (3) (4) (6)
Véase en las concordancias del art. 686. Véase en las concordancias del art. 688. Véase el art. 615 en las concordancias del 686. Véase en las concordancias del art. 686. Véanse en las concordancias de los artículos 656, 680, 688, 689 y 692.
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sin el consentimiento de todos los demás, exigir la descarga cuando de ella resulte un retardo en el viaje ó un trasbordo. El fletador queda además obligado á satisfacer los gastos y á reparar el per juicio que produzca la descarga. Si todos los fletadores hicieran uso de su derecho de rescisión, se aplicarán las disposiciones de los artículos 582 y 583. Art. 590. Hecha la carga, el fletador no puede rescindir el contrato y pedir las mercancías más que en la forma prevenida en el art. 588, párrafo 2.®, aun cuando abonase el flete íntegro y todo lo que de más de él se deba al fletante (<), y aun cuando pagase las sumas mencionadas en el art. 616 (2), ó diere segurida des indefectibles para su pago. La disposición del último apartado del art. 583 es por lo demás aplicable á este caso. Cód. ital.—Art. 567. El cargador que durante el viaje retirase las cosas car gadas, deberá pagar el flete por entero y todos los gastos que se originaren de la necesidad de mover de su sitio para verificar la descarga cualesquiera otros obje tos del cargamento. Si las cosas se retiraren por causa del capitán, éste será responsable de los daños y gastos. Art. 568. Si la nave se retrasare antes de su partida, en el curso del viaje ó en el lugar de descarga por causa del fletador, será éste responsable de los gastos de retraso. Cód. holand.—Art. 474. Si la nave se detuviere á su partida, durante el viaje ó en el lugar de la descarga, por culpa ó negligencia del fletador ó de uno de los cargadores, el fletador ó el cargador estará obligado á abonar daños y perjuicios al fletante, al capitán y á los demás cargadores, á cuyo pago estarán afectas las mercaderías cargadas. Cód. port.—1.521. (Igual al art. 474 del Cód. holand.)
Art. 685. En los fletamentos á carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine á los, demás cargadores. Cód. franc.—Art. 291. Si se carga la nave con mercaderías de diversas pro cedencias, ya por quintales, ya por toneladas, ó por un tanto alzado, podrá retirar sus mercaderías el cargador antes de la partida de la nave, pagando medio flete. Abonará, además, los gastos de carga y descarga, los de la recarga de las mer caderías que haya sido preciso mudar de sitio y los del retraso ocasionado. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 87. (Es reproducción del 291 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 565. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto el trans(1) (2)
Véase el arfe. 615 en las concordancias del 686. Véase en las concordancias del art. 686.
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porte de cosas determinadas, podrá el cargador, antes de la partida de la nave, retirar las cosas cargadas pagando la mitad del flete. Serán de su cuenta los gastos de carga y descarga y los que se ocasionen por la nueva carga de las demás cosas que hubiese habido necesidad de mover de sitio para extraer las suyas y los gastos de la tardanza. Cód. holand.—Art. 473. Si una nave se fletare con mercaderías de diversas procedencias y no se fijare el tiempo de la salida, pueden los cargadores retirar sus mercaderías sin pagar flete, restituyendo los conocimientos firmados por el ca pitán, dando caución por los'ya expedidos y pagando los gastos de la carga y la descarga. Sin embargo, si la nave estuviere cargada más de la mitad, estará el capitán obligado á partir al primer viento, marea ú ocasión favorable, si la mayoría lo exige, ocho días después del plazo, sin que ninguno de los cargadores pueda re tirar sus mercaderías. Cód. port.—1.,620. Si una nave se fletare con mercaderías de diversas proce dencias y no se fijare el tiempo de la salida por el capitán, podrá cada uno de los cargadores retirar sus mercancías sin pagar flete, restituyendo los recibos ó co nocimientos, dando fianza por los ya expedidos y pagando los gastos de carga y descarga. Sin embargo, si la nave estuviere cargada más de la mitad, estará obligado el capitán á partir al primer viento favorable si lo exigiere la mayoría de los carga dores sin que ninguno de éstos pueda retirar sus mercancías cargadas.
Art. 686. Hecha la descarga y puesto el cargamento á disposi ción del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento. La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modiflcaciones á que éstos estuvieren sujetos. Cód. alem.—Art. 615. El recibo de las mercancías por el consignatario le obli ga, en los términos del contrato de fletamento ó del conocimiento en virtud del que se hizo cargo de ellas, al pago del flete, gastos accesorios é indemnización de las sobrestadías si se debieren, al reembolso de los derechos de Aduanas y demás anticipos, y á cumplir cualquier otro compromiso contraído. El fletante está obligado á entregar las mercancías mediante el pago del flete y la ejecución de todas las obligaciones que incumben al consignatario. Art. 616. No puede obligarse al fletante á la entrega de las mercancías, sin haber satisfecho ó garantido suficientemente las diversas sumas con que deben contribuir, por avería gruesa, gastos de salvamento y socorro, y préstamo á la gruesa. Si el préstamo á la gruesa se hizo por cuenta del armador, se aplica la prece dente disposición, aunque sin perjuicio de la obligación del fletante de procurar que las mercancías queden libres del préstamo á la gruesa antes de su entrega.
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Cód. port.—1.515. El fletante ó el capitán tienen derecho á exigir del fletador ó del consignatario de la carga, la descarga de la nave, y el pago del flete y de la avería, una vez terminado el plazo de la descarga, estipulado en la carta partida.
Art. 687. Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio ó caso fortuito. Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido. Cód. franc.—Art. 687. No podrá el cargador abandonar por el flete las mer caderías que han disminuido de precio ó se han deteriorado por vicio propio ó por caso fortuito. No obstante, si las pipas cargadas de vino, aceite, miel ú otros líquidos han recalado hasta el punto de quedarse vacías ó poco menos, dichas pipas podrán ser abandonadas por el flete. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Kri. 77. (Es reproducción del 687 del Cód. franc) Cód. alem.—Art. 617. El fletante no tiene la obligación de aceptar las mer cancías en pago del flete, aun cuando estuvieren averiadas ó perjudicadas. Sin embargo, si los recipientes de líquidos han perdido su contenido durante el viaje, de tal modo que estén vacíos ó casi vacíos, pueden abandonarse al fle tante en pago del flete y de cualquier otra cantidad que se le deba (t). La convención de que el fletante no responde de los derrames ó la cláusula «libre de derrames» no excluye este derecho de abandono. Este derecho cesa en el momento mismo en que los recipientes han llegado á poder del que ha de recibirlos. Cuando el flete se estipuló en conjunto, y solamente algunos de los recipientes están vacíos ó casi vacíos por efecto de derrames, pueden abandonarse estos re cipientes en pago de una parte proporcional del flete y de las demás cantidades que se adeuden al fletante. Cód. ital.—Art. 581.—En ningún caso podrá el cargador pedir disminución del flete. El cargador no podrá abandonar por el flete las cosas cargadas, disminuidas de precio ó deterioradas por vicio propio, caso fortuito ó fuerza mayor. Sin em bargo, si consistieren en vino, aceite ú otros líquidos, y se hubieren filtrado las botas que le contenían, quedando vacías ó poco menos, podrán ser abandonadas por el flete que les correspondiese. Cód. holand.—Art. 497. En ningún caso podrá el cargador abandonar las mercaderías por el flete. Sin embargo, si las vasijas ocupadas por líquidos se hubieren derramado de (1)
Véase el art. 616 entre los concordantes del 686 de nuestro Código.
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tal manera que estuviesen vacías ó casi vacías, podrán abandonarse por el flete, averías y gastos. Cód. port.—1.54Í. (Igual al art. 497 del Cód. holand.) § 4.“ De la rescisión total ó parcial del contrato de ¡letamento.
Art. 688. A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento: 1Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido. 2.0 Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que flgura en el certiflcado de arqueo, ó si hubiere error en la designación del pabellón con que navega. 3.0 Si no se pusiere el buque á disposición del fletador en el plazo y forma convenidos. 4.0 Si, salido el buque á la mar, arribase al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos ó tiempo contrario, y los cargadores con vinieren en su descarga. En el 2." y 3.” caso el fletante indemnizará al fletador de los per juicios que se le irroguen. En el caso 4." el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida. Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fleta dores el importe libre de una mesada, siendo el viaje á un puerto del mismo mar, y dos, si fuere á mar distinto. De un puerto á otro de la Península é islas adyacentes, no se pa gará más qu.e una mesada. 5.° Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje á un puerto, y preflrieren los fletadores disponer de las mer caderías. Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los carga dores por entero el flete de ida. Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagará el flete propor cional á la distancia recorrida por el buque. Cód. alem.—Art. 581. El fletador puede rescindir su contrato, mientras el viaje no se haya empezado, cuando se trate de un simple viaje ó de una serie de ellos, pero deberá pagar á título de falso flete la mitad del flete convenido. Para la aplicación de este artículo se entenderá comenzado el viaje;
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1 ° Si el fletador ha dado ya al capitán su autorización para partir; 2.° Si todo ó parte del cargamento se ha entregado y terminaron los dios de espera. Art. 582. Guando el fletador, después de entregada toda ó parte de la carga, hace uso del derecho mencionado en el artículo precedente, debe satisfacer tam bién los gastos de carga y descarga. La descarga debe efectuarse lo más rápidamente posible, y el fletador debe pagar una indemnización de sobrestadías por todo el tiempo que dure, á menos que se haga en el plazo de las estadías. El fletante debe soportar el retardo que la descarga ocasione, aun cuando ex ceda su duración de los días de espera; pero en cambio tiene derecho por todo el tiempo que excede de dichos días á una indemnización de sobrestadías y á la re paración del perjuicio que se le cause, siempre que pruebe que este perjuicio excede del importe de las sobrestadías. Cód. ital.—Art. 564. El fletador que antes de la partida de la nave declarare que no lleva á cabo la expedición sin haber cargado cosa alguna, deberá pagar al fletante ó al capitán la mitad del flete. Cód. holand.—Art. 467. Si el fletador renunciare al contrato, antes de empe zarlos días suplementarios sin cargar nada, estará obligado á pagar al fletante ó al capitán la mitad del flete convenido por la carta-partida. Cód. port.—t.5t2. (Igual al art. 467 del Cód. holand.)
Art. 689. A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento: 1.0 Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pu siere la carga al costado. En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pacta do, además de las estadías y sobrestadías devengadas. 2.0 Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hu biere empezado á cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta. En este caso, el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen. Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al com prador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta. Cód. alem.—Art. 586. Si el fletador no ha entregado carga alguna antes del término de los días de espera, el fletante queda desligado de sus compromisos y
(1)
Véanse los artículos 681 y 684 en las concordancias del 688 y 692 respectivamente.
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autorizado para hacer valer contra el fletador los mismos derechos que tendría si este último hubiese rescindido el contrato (t). Cód. holand.—Art. 464. Cuando el fletador no cargare nada en el plazo fija do por la carta partida ó por la ley, puede elegir el fletante entre; • Pedir la indemnización fijada en la carta partida por el retardo, ó una indem nización determinada por peritos á falta de convención, ó Rescindir el contrato de fletamento y exigir al fletador la mitad del flete con venido, con averías y derehos, capa, ó Emprender el viaje tres días después del plazo, sin cargamento, y exigir al fletador, después de terminado el viaje, el flete entero y las estadías, si hubiere lugar. Cód. port.—1.509. (Igual al art. 464 del Cód. holand.)
Art. 690. El contrato de fletamento se rescindirá, y se extin guirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse á la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes: 1.0 La declaración de guerra ó interdicción del comercio con la Potencia á cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. 2.0 El estado de bloqueo del puerto adonde iba aquel destinado, ó peste que sobreviniere después del ajuste. 3.0 La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque. 4.0 La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5.0 La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capi tán ó naviero. La descarga se hará por cuenta del fletador. Cód. franc.—Art. 276. Si antes de la salida de la nave hubiere interdicción de comercio con el país á que estuviese destinada, se rescindirán los contratos sin indemnización de daños y perjuicios entre las partes. Serán de cuenta del cargador los gastos de carga y descarga de sus merca derías. Cód. be\g.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Xrí. 90. (Reproducción del 276 del Código francés.) Cód. alem.—Art. 630. Se rescinde el contrato de fletamento, sin indemniza ción para ninguna de las partes si antes de comenzado el viaje se produce por caso fortuito alguno de los acontecimientos siguientes: l.° Pérdida de la nave, principalmente en caso de naufragio, ó cuando se de clare que no puede repararse ó que no vale la pena de la reparación, y en este último caso se vendiere públicamente y sobre la marcha; ó cuando cayó en poder de los piratas ó ha sido capturada ó embargada y se ha declarado buena presa;
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2. ® Pérdida de las mercancías que el contrato de fletamento no designa sola mente por su género ó especie, sino que especifica individualmente; 3. “ Pérdida de las mercancías no especificadas individualmente, cuando se perdieron después de colocadas á bordo, ó después de que el capitán se hizo car go de ellas en el embarcadero, con ánimo de proceder á su carga. Si aun así, en este último caso la pérdida tuvo lugar en los días de espera, no se rompe el contrato de fletamento, siempre que el fletador se declare en seguida dispuesto á entregar otras mercancías, en sustitución de las que se han perdido; y que comience su entrega antes de terminar los días de espera. El fletador debe efectuar la entrega de estas mercancías en el plazo más breve posible, abonar los gastos suplementarios que se ocasionen, y si en estas opera ciones se excedieran los días de espera, indemnizar al fletante de los perjuicios que se le originen. Art. 63t. Ambas partes están autorizadas para rescindir el contrato sin quedar obligadas á indemnización alguna, si antes de comenzarse el viaje ocurriere al guno de los casos siguientes: 1.0 Embargo trabado sobre la nave, ó incautación de la misma para el servicio del Estado ó de una potencia extranjera; Interdicción de comerciar con el punto de destino; • Interdicción de exportar por el puerto de carga, ó de importar por el de des tino las mercancías que fueron objeto del contrato de fletamento; Orden de una potencia poniendo obstáculos, ya á la salida de la nave, ya al viaje, ó á la expedición de las mercancías á entregar en cumplimiento del con trato de fletamento. En todos estos casos, sin embargo, no se autoriza la rescisión, más que cuando no pueda preverse que la orden superior sea de corta duración; 2.0 Guerras por causa de las que no puedan considerarse como libres y co rran peligro de ser capturadas, la nave ó el cargamento que ha de transportar en virtud del contrato de fletamento. El fletador conserva en los casos que acaban de indicarse el ejercicio de la fa cultad que le confiere,el art. 863 (1). Art. 632. (Véase en las concordancias del 662 de nuestro Código.) Art. 636. Si durante el viaje se realizare alguno de los acontecimientos enu merados en el art. 631, quedará cada una de las partes autorizada para rescindir el contrato sin que pueda exigirse indemnización alguna. Sin embargo, si fuere uno de los acontecimientos mencionados en el párrafo primero del art. 631 el que acaeciere, no podrá usarse del derecho de rescisión más que después de haber esperado la desaparición del obstáculo durante un plazo de tres ó cinco meses, según que la nave se encuentre en un puerto de Europa ó en un puerto no europeo. Este plazo empezará á contarse desde el día que el capitán haya tenido cono cimiento del obstáculo, si la noticia llegó á él durante su permanencia en un puer to, y en caso contrario, desde el día de su entrada en el primer puerto que toque después de haber sabido la noticia.
(1) Véase en las concordancias del art. 671.
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La descarga de la nave se hará, salvo convención en contrario, en el puerto en que se encuentre la nave cuando se acuerde la rescisión. El fletador está obligado á pagar el flete por distancia (1), por la parte efec tuada del viaje. Si la nave, por causa del obstáculo sobrevenido, retornó al puerto de salida ó á otro cualquiera, servirá de base al cálculo del flete por distancia, al efecto de determinar el camino recorrido, el punto más próximo al puerto de destino adonde haya llegado la nave. En los diversos casos previstos por este artículo, está obligado el capitán, lo mismo antes que después de la rescisión del contrato de fletamento, á proceder del modo más favorable á los intereses del cargamento, conforme á los artículos 504 á 506 y 634. Art. 638. Cuando una parte de la carga tan solo es la que padece, antes de empezar el viaje, por un accidente fortuito que de alcanzar á todo el cargamento hubiera, según los artículos 630 y 63t, producido ó permitido á cada una de las partes la rescisión del contrato, sólo tiene el fletador el derecho de hacer cargar otras mercancías en lugar de las convenidas, si con ello no agravara la situación del fletante (2), ó el de rescindir el contrato, pagando la mitad del flete y las de más sumas que se deban al fletante (3). El fletador no está obligado para el ejercicio de estos derechos á circunscri" birse á los plazos ordinarios. Sin pérdida de momento, debe declarar cuál de los dos partidos acepta, y cuando opte por cargar otras mercancías, debe efectuarlo en el más breve plazo posible, abonando los gastos suplementarios que se ocasionaren, y si hubiesen transcurrido con exceso los días de espera por causa de la carga, indemnizar al fletante de los perjuicios que experimentó. Si el fletador no hace uso de ninguno de estos dos derechos que le pertenecen, debe abonar el flete entero, aun por la parte de la carga que haya padecido por el accidente fortuito. Está obligado en todo caso, á retirar de la nave la parte del cargamento que ha perdido su franquicia por efecto de una guerra ó por la prohibición de impor tarla ó exportarla ó por cualquier orden de una potencia. Si el acontecimiento se produjo durante el viaje, el fletador debe pagar ínte gro el flete, por las mercancías perjudicadas, aun en el caso en qué el capitán haya tenido que descargarlas en otro puerto que el de su destino y haya conti nuado su viaje con ó sin retardo. Este artículo no deroga las disposiciones de los artículos 618 y 619 (4). Art. 643. Cuando el contrato de fletamento no es por la totalidad de la carga sino sólo por una parte alícuota ó por un espacio determinado de la nave, ó cuan do el contrato es de mercancías á carga general (mercancías sueltas), son también
(1) (2) (3) (4)
Véanse los artículos 632 y 633 en las concordancias del 662. Véase el art, 663 en las concordancias del 671. Véanse los arts. 581 y 582 en las concordancias del 688. Véanse en las concordancias de los arts. 661 y 663 respectivamente.
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aplicables los arlíciilos 630 á 642 (1), pero con las modificaciones siguientes: 1. ” En los casos de los artículos 631 y 636, cada una de las partes tiene el de recho de rescindir el contrato tan pronto como suija el obstáculo, sin cuidarse para nada de su duración; 2. “ En el caso del art. 638 na puede el fletador usar del derecho de rescindir el contrato; 3. ” En el caso del art. 639 (2), no puede el fletador disponer la descarga mo mentánea de sus mercancías más que con el consentimiento de los cofletadores; 4. ” En el caso del art. 640 (3), no puede el fletador retirar sus mercancías me diante el abono del flete entero y de las demás sumas debidas al fletante más que si la descarga fuese Inevitable para proceder á la carena. Esto no implica la derogación de los artículos 588 y 590 (4). Art. 669. Queda sin efecto el contrato de transporte cuando la nave se pierde por accidente fortuito (art. 630). Cód. ital.—Art. 551. Si antes de partir la nave se impidiere el viaje para el punto de destino por causa de una potencia, se rescindirá el contrato, sin que nin guna de las partes esté obligada á indemnizar el daño. Serán de cuenta del cargador los gastos de carga y descarga. Cód. holand.—Art. 499. El contrato de fletamento se rescinde de derecho, sin que las partes puedan exigir flete ni indemnización, si se realiza alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida; 1. a Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor, sin distinguir si la nave se ha fletado para el transporte de carga fuera del reino, ó"si, hallándose en el extranjero, fuere fletado por habitantes del reino de los Países Bajos. 2. a Si hubiere prohibición de exportar todas ó parte de las mercaderías com prendidas en una sola carta-partida, del lugar de donde saliere la nave ó del de importación al de su destino. 3.a Si existiere interdicción de comercio con -el país para que se destina. En todos estos casos, los gastos de carga y descarga serán de cuenta del fle tador. Art. 500. El contrato de fletamento puede rescindirse por petición de una de las partes, si antes de comenzar el viaje sobreviniere guerra, por la cual la nave y el cargamento, ó uno de los dos cesa de ser considerado como propiedad neutral. Si la nave y la carga no son libres, el fletante y el fletador no pueden exigir el uno del otro ninguna indemnización, y los gastos de carga y descarga se sopor tarán por el fletador. Si solamente la carga no fuera libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para equipar la nave hasta el día de pedir la rescisión, ó si las mercaderías estuvieren á bordo, hasta el día de la carga. Si solamente la nave no fuere libre, el fletante ó el capitán pagará los gastos de carga ó de descarga. (1) (2) (3) (4)
Véanse en las concordanoias de los arts. 661, I Véase en las concordancias del art. 691. Véase en las concordancias del art. 683. Véanse en las concordancias del art. 684.
2,
675, 683 y 691.
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Art. 501. En los casos enunciados en los dos artículos precedentes, el fletante ó el capitán conserva sus derechos por las estadías suplementarias, si hubiera lugar á ellas, y la avería gruesa por daño ocurrido antes del fin ó de la rescisión del viaje. Art. 502. Si se fletare una nave para varios destinos y después de concluir el viaje, se hallare en el puerto donde debiera comenzar el otro, se observarán las disposiciones siguientes, si sobreviniere guerra antes de comenzar el nuevo viaje: 1. » Si no fueren libres ni la nave, ni la carga, la nave debe permanecer en el puerto hasta la paz, ó hasta que pueda salir en convoy ó de otra manera segura, ó hasta recibir nuevas órdenes del propietario de la nave y de la carga, transmiti das al capitán. Si la nave estuviere cargada, podrá el capitán depositar las mercaderías en al macén ú otro lugar seguro, hasta que pueda continuarse el viaje ó tomarse otras medidas. Los salarios y gastos de manutención de los tripulantes, los alquileres del al macén y otros gastos causados por retardo, se soportarán por el fletante ó el fle tador como avería gruesa. Si la nave no estuviere cargada, serán de cuenta del fletador las dos terceras partes de los gastos. 2. a Si solamente no fuere libre la nave, se rescindirá el contrato á petición del fletante por el viaje que se ha de hacer. Si la nave estuviere cargada, el fletante ó él capitán pagarán los gastos de car ga ó de descarga, y no podrá exigir en este caso, sino el flete por el viaje termi nado, las estadías suplementarias y la avería gruesa. 3. a Si, por el contrario, la nave fuere libre y la carga no lo fuera, y si el fle tador no quisiere efectuarla, podrá partir el capitán sin carga y concluir el viaje comenzado; en este caso, el capifán ó el fletante podrá exigir la totalidad del flete convenido después de terminado el viaje. Con relación á la avería, gastos de nueva carga y flete que resulte, se obser varán las disposiciones de los artículos 466 y 468. Art. 503. Cuando una nave se encontrare en el reino ó en el extranjero y fuere flectada en lastre, para otra plaza, con objeto de ser cargada para efectuar un viaje, se resuelve el contrato si la nave arribase al lugar de la carga y sobreviniere guerra que impida seguir el viaje, sin que haya lugar á indemnización alguna, ya de una, ya de otra de las partes, si viniese el impedimento ya solamente de la nave, ya de ésta y de la carga. Si, por el contrario, la nave es libre y no lo fuese el cargamento, el fletador debe pagar la mitad del flete convenido. Cód. port.—1.544. (Igual al art. 499del.Cód. holand.) 1.545. (Igual al art. 500 del Cód. holand.] 1.546. (Igual al art. 501 del Cód. holand) 1.547. (Igual al art. 502 del Cód. holand.) 1.548. (Igual al art. 503 del Cód. holand.)
Art. 691.
Si el buque no pudiere hacerse á la mar por cerra-
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miento del puerto de salida ú otra causa pasajera, el fletamento sub sistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho á reclamar per juicios. Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados ave ría común. Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar á su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención. Cód. franc.—Art. 277. Si sobreviniere fuerza mayor que sólo temporalmente irnpida la salida de la nave, subsistirán los convenios, y no habrá lugar á indem nización de daños y perjuicios á causa del retraso. Subsistirán igualmente, y no habrá lugar á aumento alguno de flete si la fuer za mayor sobreviniere durante el viaje.
Art. 278. Podrá el cargador, durante la detención de la nave, hacer que se descarguen á su costa sus mercaderías, á condición de volver á cargarlas ó in demnizar al capitán. Cód. lae\s.—Uy de 21 de Agosto de 1879.—Art 84. (Reproducción del primer párrafo del art. 277 del Cód. franc.) Art. 86. (Reproducción del art. 278 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 637. Si después que la nave tomó la carga, y antes de ha ber empezado su viaje, uno de los acontecimientos previstos en el art. 631 (1) la obligare á permanecer en el puerto de embarque, ó después de comenzado, en un puerto intermediario ó en un puerto de refugio, los gastos de estancia se reparti rán entre la nave, el flete y la carga, según las reglas de la avería gruesa, aunque las condiciones de este género de avería no sean precisamente las mismas, y sin tener en cuenta si el contrato se rescinde ulteriormente ó si se ejecuta por com pleto. Los gastos de estancia comprenden todos los mencionados en el nüm. 4." del artículo 708 (2), á excepción de los gastos de entrada y salida, que no se tienen en cuenta más que en el caso en que el obstáculo sobrevenido obligue á la nave á ganar un puerto de refugio. Art. 639. Fuera de los dos casos de los artículos 63t á 638 (3), ningún retraso que experimente la nave, tanto á su salida como en el curso del viaje, por un ac cidente natural ó fortuito, modificará los derechos y obligaciones de las partes si no resultare claramente demostrado que el retraso ha hecho imposible el fin que se perseguía con el contrato. ^ El fletador puede, sin embargo, en toda detención ocasionada por accidente fortuito, si se supone fundadamente que ha de spr larga, proceder por su cuenta y nesgo á la descarga de las mercancías, dando seguridades bastantes de que las reembarcará en tiempo útil.
(1) ‘Véase en Jas conoordanoias del art. 690. (3) Véase en las concordancias del art. 811. (8) Véanse en las concordancias de los artículos 661, 663 y 690.
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Si no se hiciere el reembarque oportunamente, queda obligado al pago íntegro de todo el flete, y responderá además del perjuicio que pudiese causar la des carga. Si la detención fué motivada por orden del gobierno, el flete por tiempo (I) no correrá mientras durase la detención. Art. 641. Cuando el contrato de fletamento se disuelve á tenor de los artícu los 630 á 636 (2), los gastos del desembarque son de cuenta del fletante, y los de más de la descarga de cuenta del fletador. Son de cuenta de éste todos los gastos de la descarga cuando el accidente for tuito afectó tan sólo al cargamento. Igual regla se aplica al caso del art. 638 (3) cuando sólo se descargó una parte del cargamento, y si además por causa de la descarga fuese preciso arribar á un puerto, son también de cuenta del fletador los gastos de la arribada. Cód. ital.—Art. 3S2. Si la partida de la nave ó la prosecución del viaje se impidiere temporalmente por caso fortuito ó fuerza mayor, subsistirá el contrato y no habrá lugar á aumento de flete ni á indemnización de daños por razón de la tardanza. Podrá el cargador, mientras durare el impedimento temporal, descargar á su costa las cosas de su pertenencia con obligación de volver á cargarlas ó de in demnizar al capitán, pero deberá aflanzar el cumplimiento de esta obligación.
Art. 692. Quedará rescindido parcialmente el contrato de fleta mento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos ó interdicción de relaciones comercia les, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador. Cód. franc.—Art. 299. Si sobreviniere interdicción de comercio con el país hacia el cual se encamina la nave y se viere obligado á volver con su cargamen to, no se deberá al capitán más que el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para ida y vuelta. Art. 300. Si el buque se detuviere en el curso del viaje por orden de una po tencia, no se deberá flete por el tiempo de su detención, si la nave fué fletada por meses, ni aumento de flete si fué alquilado por viaje. Se reputarán averías la manutención y los salarios de la tripulación. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 91. (Reproducción del art. 299 del Cód. franc.) Art. 83. Si el buque se detuviere por causa de fuerza mayor durante el curso de su viaje, no se abonará flete por el tiempo de su detención si la nave fué fleta da á precio fijo por período de tiempo, ni aumento de flete si fué alquilada por viaje. (1) (2) (3)
Véase el arfe. 623 en las concordancias del 658 de nuestro Código. Véanse las concordancias de los artículos 661, 6^ y 690. Véase en las concordancias del arfe. 690.
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Se reputarán averías la manutención y retribuciones de la tripulación duran te el tiempo que esté detenida la nave. Cód. alem.—Art. 884. El fletador no debe abonar el flete entero, sino los dos tercios del mismo á título de falso flete, cuando fletada la nave para el viaje de ida y vuelta, ó debiendo, según el contrato, tocar en otro puerto para tomar car ga, declare el fletador su voluntad de rescindir el contrato antes de comenzarse el viaje de vuelta, ó el que ha de hacerse desde el puerto de carga, á tenor de lo dispuesto en el art. 881 (1). Cód. ital,—Art. 872. En el caso que sobreviniere interdicción de comercio con el país hacia el cual se dirigiere la nave, se deberá pagar al capitán el flete entero, aunque ésta se viere obligada á tornar con el cargamento al punto de par tida; pero si se hubiere fletado la nave por ida y vuelta se deberá pagar la mitad del flete entero ó la de los dos fletes acumulados. Art. 874. Si la nave fuere embargada en el curso del viaje por orden de una potencia, ó se viere obligada á permanecer en un puerto para reparar daños, aun que se hubiesen sufrido voluntariamente por causa del salvamento común, no se deberá flete alguno durante el tiempo del embargo ó de la permanencia en el puerto, cuando se hubiere fletado por meses la nave, ni aumento de flete cuando se hubiese fletado por viaje. § 5.»
De los pasajeros en los viajes por mar.
Art. 693. No habiéndose convenido el precio del pasaje, el juez ó tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de peritos. Cód. holand.—Art. 821. Si no hubiere pacto respecto al precio del transpor te de un pasajero, el juez podrá fijarle, en caso necesario, con informe de peritos.
Art. 694. Si el pasajero no llegare á bordo á la hora prefijada, ó abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto á salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 127. El capitán no tendrá obli gación de esperar al pasajero que, ya en el puerto de embarque, ya durante el curso del viaje, descuida llegar á bordo á la hora conveniente. El pasajero debe rá en este caso, sin embargo, abonar por entero el precio del pasaje. Cód. alem.—Art. 667. El pasajero que antes ó después de comenzado el via je no se presenta á bordo en el plazo convenido, tiene la obligación de pagar ín tegro el precio de la travesía, si el capitán empieza ó continúa su viaje sin espe rarle.
(1)
Véase en las concordancias del art. (
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Cód. ital.—Art. 582. El contrato de fletaniento para el transporte de pasaje ros se regirá, á falta de convención especial, por las siguientes disposiciones: Art. 583. Cuando se desiste del viaje antes de partir la nave; 1.° Si el pasajero no se halla á bordo en tiempo oportuno se deberá al capitán el flete entero. Cód. holand.—Art. 522. Si el pasajero no llegare á bordo, ó dejare el buque sin permiso del capitán, cuando estuviere dispuesto á hacerse á la vela, el capi tán podrá salir y exigir, sin embargo, el precio entero del pasaje.
Art. 695. El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán ó consignatario. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879—Art. t20. No podrá el pasajero, sin consentimiento del capitán, ceder los derechos que tenga en virtud del contrato de transporte. Cód. alem.—Art. 665. Si en el contrato de pasaje se designa nominalmente al pasajero no puede ceder á un tercero su derecho á la travesía. Cód. holand.—Art. 523. El pasajero no podrá transmitir á un tercero, sin con sentimiento del capitán, el derecho que tenga por virtud del contrato. Art. 696. Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados á satisfacer sino la mitad del pa saje convenido. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez ó tribunal, oyendo los peritos si lo estimare con veniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque. En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 128. Sólo tendrá derecho á exigir el capitán la mitad de dicho precio si el viajero declara con ocho días de anterioridad á la partida que renuncia al contrato. Pasado este término sin haber hecho renuncia, se deberá abonar íntegramente el pasaje. Sólo habrá derecho á cobrar la cuarta parte de éste, cuando el pasajero se halle en la imposibilidad de embarcarse á consecuencia de muerte, enfermedad, grave ó fuerza mayor. En este caso se condonarán, además, los gastos de manuten ción, si se hallaban comprendidos en el precio del pasaje. Cód. alem.—Art. 668. Si antes de principiar el viaje declara el pasajero que desiste del contrato, si muriere ó estuviere retenido por enfermedad ú otro acci dente de los que afecten á su persona, deberá tan sólo la mitad del precio del pasaje. Si durante el viaje desistiere del contrato, ó le acaeciese alguno de los acci dentes referidos, deberá pagar el pasaje íntegro. Cód. ital.—Art. 583...............................................................................................
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2. ’ Si el pasajero declara que desiste del viaje, ó deja de hacerse este por muerte enfermedad ú otro caso fortuito ó de fuerza mayor relativo á su persona, se deberá la mitad del flete, deducidos los gastos de manutención calculados con arreglo á la duración del viaje, si están comprendidos en el flete, salvo las corres pondientes disposiciones de las leyes marítimas. Cód. holand,—Art. S24. Se deberá la mitad del pasaje solamente, si el pa sajero muriere antes del principio del viaje. Si los gastos de manutención estuvieren comprendidos en el precio convenido, el juez fijará el importe del pasaje después de haber oído á peritos, si hubiere lugar.
Art. 697. Si antes de emprender el viaje se suspendiese por cul pa exclusiva del capitán ó naviero, los pasajeros tendrán derecho á la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debida á caso fortuito ó de fuerza mayor ó á cual quier otra causa independiente del capitán ó naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho á la devolución del pasaje. Cód. belg.—Ley de 21de Agosto de 1879.—Art. 129. El pasajero tendrá dere cho al abono de daños y perjuicios y á que se pronuncie la rescisión del contrato, si por causa del capitán no se verifica la partida en el día prefijado. Art. 130. Se rescindirá el contrato, sin indemnización por una ni otra parte, si se suspendiere la partida por interdicción del comercio con el puerto de destino, bloqueo ú otra causa de fuerza mayor. Cód. ital.—Art. 583. Cuando se desiste del viaje antes de partir la nave: 3. ® Si el viaje no se llevare á efecto por culpa del capitán, tendrá derecho el pasajero á la indemnización de daños; y 4. ® Si dejara de verificarse por caso fortuito ó por fuerza mayor relativo á la nave; se rescindirá el contrato mediante la restitución del flete anticipado; pero no habrá lugar á indemnización por ninguna de las partes. Cód. holand.—Art. 825. Si antes de la partida de la nave ó durante el viaje éste se interrumpiere ó suspendiere por fuerza ú otra causa independiente del capitán ó de la asociación, el pasajero y el capitán quedan libres de sus respecti vas obligaciones, sin perder derecho á indemnizaciones.
Art. 698.
En caso de interrupción del viaje comenzado, los pa sajeros sólo estarán obligados á pagar el pasaje en proporción á la distancia recorrida, y sin derecho á resarcimiento de daños y perjui cios si la interrupción fuere debida á caso fortuito ó de fuerza mayor, pero con derecho á indemnización si la interrupción consistiese ex clusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la in-
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habilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la re paración, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen de recho á permanecer á bordo y á la alimentación por cuenta del buque, á menos que el retardo sea debido á caso fortuito ó de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten á la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente á culpa del capitán ó naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios. El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto ó puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 132. Si la nave no llegara á su destino por causa de apresamiento, naufragio ó inhabilitación para navegar, el capitán no tendrá derecho más que al reembolso de los gastos de manutención, si hubiere lugar á ello. Art. 133. Si el capitán se ve obligado á disponer que se repare el buque du rante el viaje, deberá esperar el pasajero ó abonar el precio íntegro del pasaje. Durante el tiempo que se invierta en los trabajos, tendrá derecho el pasajero á alojamiento gratuito y á que se sigan observando los pactos relativos á su mante nimiento, á menos que el capitán le ofrezca pasaje para el mismo punto en otro buque de las mismas condiciones. Cód. alem.—Art. 670. El pasajero tiene el derecho de rescindir el contrato cuando por estallar una guerra no puede ya considerarse la nave como libre para navegar, y corriese peligro de ser tomada, ó cuando el viaje se suspende por orden de un Estado. El derecho de rescisión pertenece también al fletante, si en alguno de los casos citados renuncia al viaje, ó si estando la nave destinada principalmente al transporte de mercancías, la imposibilidad de éste producida sin culpa del fletante implicare el abandono de la empresa. Art. 671. Ninguna de las partes contratantes debe indemnización á la otra en los diversos casos en que el contrato se disuelve á tenor de los artículos 669 (1) y 670. Sin embargo, si la disolución se produjere durante el viaje, el pasajero debe pagar el precio de la travesía en proporción de la distancia recorrida. Esta parte alícuota se calcula con arreglo á las prescripciones del art. 633 (2). Art. 672. Si fuese preciso carenar la nave durante el viaje, el pasajero debe íntegro el precio del pasaje aun cuando no esperare la terminación de la carena. Si el pasajero espera el término de las reparaciones, debe el fletante proper(1) (2)
Véase en las concordancias del art. 600. Véase en las concordancias del art. 662.
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donarle alojamiento, sin tener por esto derecho á indemnización de ninguna clase, y además, debe continuar proveyendo á su alimentación, conforme á la obligaciones que debe cumplir con arreglo al contrato. Sin embargo, si el fletante procura al pasajero un pasaje en otra nave en iguales condiciones que el contratado, sin que resulten perjudicados los demás derechos que se derivan del contrato primitivo, y el pasajero se negare á aceptar esta oferta, pierde todo derecho á reclamar el alojamiento y alimentación hasta que de nuevo se continúe el viaje. Cód. ital.—Art. 584. Cuando no se llevare adelante el viaje después de la partida. t.“ Si el pasajero desembarcase voluntariamente en un puerto de arribada, pagará el flete por entero; 2.° Si el capitán se negara á proseguir el viaje ó de algún otro modo desem barcare por su culpa al pasajero en un puerto de arribada, estará obligado aquél á indemnizar daños y perjuicios; Y 3.® Si no continuare el viaje por caso fortuito ó fuerza mayor, tocante á la nave ó la persona del pasajero, se deberá pagar al flete en razón del camino recorrido. No se deberá el flete por los herederos del pasajero que muriese en un nau fragio, pero el flete anticipado tampoco le será restituido. Art. 585. En caso de retardo en la partida de la nave, el pasajero tendrá dere cho al alojamiento y alimentación á bordo durante el retardo, si la alimentación se hubiera comprendido en el flete, y á indemnización de daños, cuando el re tardo no se derive de caso fortuito ó fuerza mayor. Si el retardo excediere de diez días, podrá el pasajero rescindir el contrato, y en este caso el flete deberá restuirse por completo. Si el retardo fuere ocasionado por mal tiempo, la rescisión del contrato por parte del pasajero no tendrá lugar si no con la pérdida de la tercera parte del flete. La circunstancia del mal tiempo será reconocida y declarada por el oficial de administración de la marina. Art. 586. La nave fletada exclusivamente para transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente, cualquiera que sea su número, al puerto del destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato de fletamento, ó que sean de uso común. Si la nave se desviare del camino, ó hiciere arribada por voluntad ó por culpa del capitán, continuarán los pasajeros recibiendo alojamiento y alimentación á expensas de la nave, y tendrán derecho á indemnización de daños, además de la facultad de rescindir el contrato. Si la nave, además de los pasajeros, llevara carga de mercaderías ú otros objetos, el capitán tiene facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesa rias para la descarga. Art. 587. En caso de retardo que sobrevenga durante el viaje, por detención ordenada por una potencia ó por necesidad de reparar la nave: 1.0 El pasajero si no quisiere esperar que cese la detención ó que termine la reparación, podrá rescindir el contrato, pagando el flete en proporción del cami no recorrido.
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2.0 Si prefiriere esperar la vuelta á la navegación, no deberá ningún aumento en el flete, pero deberá alimentarse á sus expensas, durante el tiempo de la de tención ó de la reparación. Gód. holand.—Art. 52S.......................................................................................... En caso de interrumpirse el viaje comenzado, los pasajeros estarán obligados á pagar el precio del pasaje en proporción del cámino recorrido. Art. 526. Si en los casos del art.-478 (1), el pasajero quisiere esperar á la re paración, no deberá aumento de pasaje, pero deberá cuidar, mientras espere, de su alimentación, ó entenderse respecto á este particular con el capitán.
Art. 699. Rescindido el contrato, antes ó después de empren dido el viaje, el capitán tendrá derecho á reclamar lo que hubiere suministrado á los pasajeros. Cód. holand.—Art. 527. Rescindido el contrato, antes ó durante el viaje, el capitán tendrá derecho á reclamar lo que hubiese suministrado á los pasajeros, y lo que hubiese desembolsado por ellos.
Art. 700. En todo lo relativo á la conservación del orden y policía á bordo, los pasajeros se someterán á las disposiciones del capitán, sin distinción alguna. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 123. Los pasajeros se somete rán á las disposiciones del capitán en todo lo relativo á la conservación del orden á bordo. Cód. alem.—Art. 666. El pasajero está obligado á someterse á todas las órde nes del capitán respecto á la policía de la nave. Cód. holand.—Art. 528. Los pasajeros están obligados á conformarse con las órdenes del capitán, en cuanto se relacionen con el mantenimiento del orden á bordo.
Art. 701. La conveniencia ó el interés de los viajeros no obliga rán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba ó tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 126. El capitán tendrá obliga ción de encaminarse directamente al punto del destino de la nave, á no mediar pacto en contrario, so pena de rescisión del contrato y abono de daños y perjui cios, si hubiere lugar á ello. Cód. holand.—Art. 529. El capitán no está obligado ni autorizado á entrar
(1)
Véase en las conoordanoias del art. 657.
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en un puerto, ni á detenerse durante el viaje, por petición ó en interés de un pasajero.
Art. 702. No habiendo pacto en contrario, se supondrá compren dida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 121. Los gastos de alimentación del pasajero se comprenderán en el precio del pasaje, á no mediar pacto en con trario. En este último caso, estará obligado el capitán á suministrarle los alimentos necesarios por un precio razonable. Cód. ital.—Art. 388. Los alimentos del pasajero durante el viaje, se presu men comprendidos en el flete; si están excluidos, el capitán deberá suministrarlos durante el viaje por su justo precio á los pasajeros que los necesiten. En los viajes fuera de Europa más allá del estrecho de Gibraltar ó del canal de Suez, los pasajeros tendrán derecho á continuar á bordo y ser alimentados en las cuarenta horas sucesivas á la arribada de la nave al puerto de destino, salvo si la nave fuere obligada á partir inmediatamente. Cód. holand.—Art. 530. El pasajero está obligado á proveer á su alimenta ción, si no existiere convenio en contrario. Sin embargo, el capitán está obligado, en caso do necesidad, á proveerle de los viveros necesarios á un precio razonable. La disposición del art. 374 (1) es aplicable á los pasajeros.
Art. 703. El pasajero será reputado cargador en cuanto á los efectos que lleve á bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, á no ser que el daño provenga de hecho del capitán ó de la tripulación. Cód. belg.—Ley de 21 de Agoste de 1879.—Art. 122. El pasajero será reputa do cargador en cuanto á los efectos que lleve á bordo. El capitán no será responsable del daño que sufran los objetos cuya custodia conserve el pasajero, á menos que provenga de hecho de la tripulación. Cód. alem.—Art. 673. El pasajero no tiene que pagar nada aparte del precio del pasaje por el transporte de los efectos que puede llevar con él á bordo, según el contrato, salvo si expresamente se conviniere lo contrario. Art. 674. Los efectos de viaje llevados á bordo se sujetan á las reglas precep tuadas en los arts. 862, 594 y 618. Si el capitán, ó un tercero comisionado especialmente al efecto, se hicieren car go de ellos, se aplicarán en caso de pérdida ó avería los arts. 607, 608, 609, 610 y 611. (1)
Véase en las concordancias del art. 616.
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Todos los efectos que el pasajero lleve á bordo se sujetarán además á lo pre venido en los arts. 564, 565, 566 y 620 (1). Cód. ital.—Art. 589. Si la nave fuere fletada en todo ó en parte para trans portar pasajeros, aunque en número no indicado, los derechos del fletante y del fletador se regularán según las disposiciones del capftuloTII de este título, que no sean incompatibles con el objeto del contrato. A las cosas pertenecientes á los pasajeros, que éstos lleven en la nave, se apli carán las disposiciones relativas al contrato de fletamento; pero no se deberá flete particular si no está convenido. Cód. holand.—Art. 532. El pasajero será reputado cargador en cuanto á los efectos que lleve á bordo; el capitán no será responsable del daño que sobrevi niere á los efectos del pasajero, que éste tuviese bajo su custodia, sino cuando el daño provenga de su propio hecho, ó de la tripulación.
Art. 704. El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los de más acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 424. Los efectos del pasajero que se hallen á bordo, estarán sujetos, á título de prenda, al pago del precio del pasaje y de los gastos de manutención, si hubiere lugar á ello. Cód. alem.—Art. 675. El fletante tiene un derecho de prenda sobre los efec tos que el pasajero lleve á bordo para el pago del precio del pasaje. Este derecho no subsiste más que en tanto que dichos efectos están en su po der ó depositados con este objeto. Cód. holand.—Art. 683. El capitán tendrá derecho de retención y privilegio sobre los bienes llevados á bordo por los pasajeros, por lo que éstos le deben de gastos de transporte y alimentación.
Art. 705. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las dispo siciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare á bordo pertenecientes al pasajero, obser vando cuanto dispone el caso 10 del art. 612 á propósito de los indi viduos de la tripulación. Cód. belg.—Leí/ de 21 de Agosto de 1879.—krX. 125. En caso de morir un pa sajero durante el viaje, cuidará el capitán de la conservación de sus efectos. Cód. alem.—Art. 676. Si muriere un pasajero, deberá el capitán en interés de los herederos cuidar de los efectos del difunto que se encuentren á bordo, como convenga y según las circunstancias. ,
(t)
Véanse en las concordancias do los arts. 682, 674 y 670.
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Cód. holand.—Art. 331. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, podrá el capitán inhumar el cadáver, ó ponerlo fuera de á bordo. El capitán tendrá cuidado de guardar los efectos que se encontraren á bordo pertenecientes al pasajero fallecido.
8¡6.» Del conocimiento.
Art. 706. El capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará: 1.“ El nombre, matrícula y porte del buque. 2.° El del capitán, y su domicilio. 3." El puerto de carga y el de descarga. 4.° El nombre del cargador. 5. “ El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nomi nativo. 6. ° La cantidad, calidad, número de los bultos y marcas de las mercaderías. 7.” El flete y la capa contratados. El conocimiento podrá ser al portador, á la orden ó á nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga á bordo, pudiendo el cargador pedir la des carga á costa del capitán, si éste no lo suscribiese, y, en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren. Cód. franc.—Art. 281. El conocimiento debe expresar la naturaleza y la can tidad, así como las especies ó calidades de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: ' El nombre del cargador; El nombre y dirección de la persona á quien se hace la expedición; El nombre y domicilio del capitán; El nombre y tonelaje de la nave; El punto de partida y el de destino. Enunciará el precio del flete. Se estamparán al margen las marcas y números de los objetos que hayan de transportarse. El conocimiento podrá ser á la orden, al portador ó á persona determinada. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 40. El conocimiento debe ex presar la naturaleza y cantidad de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: El nombre y domicilio del cargador; El nombre y dirección de la persona á quien se hace la expedición;
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El nombre y domicilio del capitán; El nombre, nacionalidad y tonelaje de la nave; El punto de partida y el de destino; Las estipulaciones relativas al flete. Se estamparán al margen las marcas y números de los objetos que hayan de transportarse. Expresará el número de ejemplares que se expiden. El conocimiento podrá ser á la orden, al portador ó á persona señalada. Cód. alem.—Art. 645. El conocimiento debe contener: 1.0 El nombre del capitán; 2.0 El nombre y la nacionalidad de la nave; 3.“ El nombre del cargador; 4.“ El nombre del consignatario; 5.® El puerto de carga; 6.0 El puerto de descarga ó el punto en donde deben tomarse las instrucciones necesarias al efecto; 7.” La designación de las mercancías cargadas, su cantidad y sus marcas; 8.® Las condiciones del flete; 9.0 El lugar y día de la entrega del conocimiento, y 10. El número de ejemplares entregados. Art. 646. A petición del cargador, debe redactarse el conocimiento, si no hu biere convenido lo contrario, á la orden del consignatario, ó simplemente á la orden. En este último caso, la cláusula á la orden quiere decir á la orden del car gador. El conocimiento puedo extenderse también á nombre del capitán como con signatario. Cód. ital.—Art. 555. La póliza de cargar debe expresar, la naturaleza, espe cie, calidad y cantidad de las cosas cargadas. Debe estar fechada y enunciará: 1.® La persona del cargador y su residencia; 2.® La persona á quien se dirige la expedición y su residencia; 3." El nombre y el apellido del capitán ó patrón; 4.0 El nombre, la nacionalidad y la capacidad de la nave; 0.0 Los lugares de partida y destino; 6.0 El flete. La póliza debe expresar al margen las marcas y los números de las cosas car gadas. Puede expedirse á la orden, ó al portador, y en el primer caso, la forma y los efectos del giro se regularán según las disposiciones del título X del libro 1.® La póliza no puede ser suscrita por el capitán antes de la carga. Cód. holand.—Art. 507. El conocimiento contendrá: 1.“ El nombre del fletador ó del cargador; 2.“ La designación de la persona á quien se haga la expedición; 3." El nombre y el domicilio del capitán; 4. » El nombre y el tonelaje de la nave, así como el lugar donde está matri culada;
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5.° La naturaleza, cantidad, marcas y los números de los objetos que hayan de transportarse; 6.0 El lugar de partida y el de destino; 7.0 El flete convenido; 8.0 La Arma del capitán y la del cargador, ó del que haga la expedición por él. Art. 508. El conocimiento puede ser á la orden, al portador ó á nombre de una persona determinada.................................................................................................... Cód. port.—1.553. El conocimiento debe contener: \." La naturaleza y cantidad, así como las especies y calidades de los objetos que hayan de transportarse; 2.0 El nombre del cargador ó del fletador; 3.“ La designación de la persona á quien se haga la consignación; 4.“ El nombre y domicilio del capitán; 5.“ El nombre y porte de la nave; 6.0 El lugar de partida y el de destino; 7.0 El precio ó flete; 8.0 Las marcas y números de los objetos que hayan de transportarse; 9." La Arma del capitán y la del cargador. 1.554. El conocimiento podrá expedirse á la orden, ó al portador, ó á nombre de una persona determinada.
Art. 707. Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejem plares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero. Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesa rios los interesados; pero cuando fueren á la orden ó al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros, ó de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el navie ro, para el capitán, para el cargador ó para el consignatario. Si el ejemplar destinado á este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del pri mero. Cód. franc.—Art. 282. Cada conocimiento se extenderá en cuatro originales á lo menos: Uno para el cargador; Otro para aquel á quien se dirijan las mercaderías; Otro para el capitán; Otro para el armador de la nave. Los cuatro originales estarán Armados por el cargador y por el capitán dentro de las veinticuatro horas después de la carga. El cargador está obligado á proporcionar al capitán, en el mismo plazo, las cartas de pago de las mercaderías cargadas.
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Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Mt. 4í. Cada conocimiento se extenderá en cuatro originales á lo menos: uno para el cargador, otro para el con signatario, otro para el capitán y otro para el armador de la embarcación. El ejemplar del conocimiento destinado al capitán irá firmado por el cargador; los restantes, por el capitán. Cuando se han librado varios conocimientos para el consignatario, cada uno de ellos expresará si es, i2.", 3.” etc. El conocimiento deberá firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga á bordo. El cargador está obligado á proporcionar al capitán en el mismo plazo las car tas de pago de las mercaderías cargadas. Cód. ital.— Art. 556. El conocimiento se extenderá en cuatro ejemplares ori ginales destinados al capitán, al propietario ó armador de la nave, al cargador y á la persona á quien deban entregarse las cosas cargadas. En cada uno de los originales se expresará la persona á quien se destina. Si pidiese el cargador uno ó varios duplicados del original destinado á la per sona á quien deban entregarse las cosas cargadas, se aplicarán á los duplicados las disposiciones de los arts. 277 y 278 (1). Los originales para el capitán y para el propietario ó armador de la nave, se rán firmados por el cargador; los restantes por el capitán. La firma y entrega respectiva de los originales debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes á haberse terminado el cargamento. El cargador deberá entregar dentro del propio término al capitán la docu mentación de las cosas cargadas, ó sean las cartas de pago ó certificados de cau ción de las aduanas. Cód. holand.—Art. 509. Cada conocimiento se hará en cuatro originales á lo menos: Uno para el fletador ó cargador; Otro para aquel á quien se dirigen las mercancías; Otro para el capitán; Otro para los propietarios de la nave. Los cuatro originales estarán firmados y serán expedidos dentro de las veinti cuatro horas siguientes al cargamento, devolviéndose los recibos provisionales. Art. 510. Sin embargo se librarán por el capitán, cuantos conocimientos le exijan el fletador ó el cargador. Cód. port.—1.555. (Igual al art. 509 del Cód. holand.) 1.556. El capitán, sin embargo, está obligado á expedir tantos ejemplares del conocimiento, cuantos le exigiere el fletador.
Art. 708. Los conocimientos al portador destinados al consigna tario serán transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso, los extendidos á la orden. En ambos casos, aquel á quien se trasfiera el conocimiento adqui(1)
Véanse en las concordancias del art, 448,
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rirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y accio nes del ceden te ó del endosante. Cód. holand. Art. 808......................................................... El conocimiento á la orden será transmisible por endoso.
Art. 709. El conocimiento, formalizado con arreglo á las dispo siciones de este título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando á salvo para los últimos la prueba en contrario. Cód. franc.—Art. 283. El conocimiento redactado en la forma arriba pres crita, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los ase guradores. Cód. belg.—Ley de 2í de Agosto de 1879.—Art. i2. (Reproducción del art. 283 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 558. El conocimiento redactado en la forma arriba prescrita hará prueba entre las partes interesadas en el cargamento, así como entre éstas y los aseguradores. Cód. holand.—Art. 512. El conocimiento redactado en la forma arriba pres crita hará fe entre las partes interesadas en el cargamento y entre los asegurado res y los que tengan participación en el cargamento, salvo prueba en contrario, á favor de los aseguradores. Cód. port.—1.558 (Igual al art. 512 del Cód. holand.)
Art. 710. Si no existiera conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda ó raspadura, harán fe contra el capitán ó el naviero y en favor del cargador ó el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador ó consignatario y en favor del capitán ó naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador. Cód. franc.—Art. 284. En caso de disconformidad entre los conocimientos de una misma carga, hará fe el que tenga el capitán, si estuviere extendido por el cargador ó su comisionista; y se seguirá el que presente el cargador ó consigna tario, si estuviere extendido por el capitán. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 43. En caso de disconformidad entre el conocimiento firmado por el cargador y los firmados por el capitán, cada original hará fe contra la parte que lo haya suscrito. Cód. ital.—Art. 559.—(Igual al 284 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 515. En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento hará fe con preferencia el que resulte extendido con mayor formalidad. Cód. port.—1561. (Igual al art. 515 del Cód. holand.)
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Art. 711. El portador legítimo de un conocimiento, presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, éste por tal omisión á que haga el desembarco y ponga depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás se originen.
que deje de obligando á la carga en que por ello
Art. 712. El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación á instancia del cargador, de berá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos. Art. 713. Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigie re al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado ó en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance á su satis facción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del art. 707, cuando se trate de los conocimientos á que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento, si por su omisión fuese entregado indebidamente Art. 714. Si antes de hacerse el buque á la mar falleciere el capitán ó cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho á pedir al nuevo capitán la ratificación de los pri meros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presen tados ó devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos. Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconoci miento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resul te de los conocimientos expedidos. , Art. 715. Los conocimientos producirán acción sumarísima ó de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido. Cód, alem.—Art. 647. El capitán tiene la obligación de entregarlas mercan cías en el puerto de descarga á todo portador legítimo de un ejemplar del cono cimiento. Se considera como tal, para el efecto de recibir las mercancías, la persona
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cuyo nombre se indica en el conocimiento como consignatario, ó la que lo pone por endoso si el conocimiento es á la orden.
Art. 716. Si varias personas presentaren conocimientos al por tador, ó á la orden, endosados á su favor, en reclamación de las mis mas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, á la que pre sente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquel y aparecieren ambos en manos diferentes. En este caso, como en el de presentarse sólo segundos ó ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez ó tribunal para que verifique el depósito de las mer caderías y se entreguen por su mediación á quien sea procedente. Cód. belg. Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 44. El portador del conoci miento, aun en virtud de endoso en blanco, es el único que tendrá derecho á que se le haga entrega del cargamento por el capitán del buque. Si se presentaren varios conocimientos, el capitán deberá dirigirse: en Bélgi ca, al Tribunal de comercio; y en país extranjero, al cónsul de Bélgica ó al magis trado local, para que nombre un consignatario al que, pagando el flete, se le hará entrega del cargamento. Cód. alem.—Art. 648. Si se presentaren varios portadores legítimos, cada uno con su conocimiento, debe el capitán prescindir de ellos, depositar judicialmente as mercancías ó depositarlas en lugar seguro, y dar aviso á los portadores ptesentadós, de las medidas que haya adoptado y de los motivos que haya tenido para proceder así. ^ ' Cuando el depósito no se hizo con intervención de la autoridad judicial puede d capitán hacer constar el testimonio auténtico de las medidas que adoptó y los motivos que á ello le obligaron, teniendo sobre las mercancías, para el pago de
Art. 681^ Si el capitán no hubiese entregado todavía las mercancías, y surgiere algún conflicto entre los vanos portadores del conocimiento que se pre^ntaln á hacer valer los derechos que se derivan de la posesión del conocimiento, debe h'Y" obtenido primeramente del detentador uno de dichos ejemplares, siempre que la entrega suponga la trasmisión del derecho de reclamar la entrega de las mercancías Cuando se trate de ejemplares enviados de un punto ó otro la época de su en trega se determinará en vista del momento de la expedición.
‘^obe entregar el cargamento en el lugar de que este lleve, á no ser que se le notificara la oposición de algún interesado. (1)
V6a,e el art.
en Iw oonoordanoia, del 088. 41
Bibliotscn NactetidTüü CSpáñá
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En caso do oposición, ó en el de presentarse varios portadores de conocimien to, deberá el capitán depositar judicialmente el cargamento, y aun podrá pedir autorización para vender la parte de él que fuere necesaria para cubrir el flete. Cód. holand.—Art. 511......................................................................................... Si se expidiere uno ó varios conocimientos no podrá hacerse la descarga sino por una autorización judicial hecha con conocimiento de causa, mediante caución suficiente del cargador por las consecuencias que pudiesen tener los conocimien tos expedidos; y en este caso á reserva de pagar el flete por entero, los gastos de la descarga y los causados por el movimiento del resto de la carga; todo salvo lo establecido en el art. 473 (1). Art. 516. Si varios individuos fuesen portadores cada uno de diferente conoci miento para las mismas mercancías, será preferido, para la entrega provisional de las mercancías, el que presente un conocimiento en su propio nombre, á aquel que no tenga más que un conocimiento á la orden ó al portador. Art. 517. Si todos los conocimientos de la misma mercancía llevan los nom bres de los portadores respectivos, ó si todos fuesen á la orden ó al portador, de cidirá el juez á cuál de entre ellos debe hacerse la entrega provisional. Art. 518. Está prohibido al capitán descargar las mercancías, sin la autoriza ción del tribunal de distrito, si supiese que varios individuos son portadores de un conocimiento para los mismos efectos, ó que se ha hecho embargo en las mer cancías. En estos casos puede pedir un auto que le autorice á depositar las mercancías en un lugar ó en poder del individuo que el juez designe, salvo el derecho de todos los interesados. Cód. port.—1.557. (Igual al art. 511 del Cód. holand.) 1.562. (Igual al art. 516 del Cód. holand.) 1.563. (Igual al art. 517 del Cód. holand.) 1.564. (Igual al art. 518 del Cód. holand.)
Art. 717. La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capi tán ó sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento. Cód. alem.—Art. 649. La entrega del conocimiento á la orden hecho por quien está autorizado para reclamar la entrega de las mercancías, produce los mismos efectos que la entrega efectiva de éstas, estando ya cargada la nave.
Art. 718. Entregado el cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, ó al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo. (1)
Véase en las concordancias del art. (585,
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La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjui cios que la dilación pueda ocasionar al capitán. Cód. franc.—Art. 285. El comisionista 6 consignatario que recibiere las mer caderías mencionadas en los conocimientos ó carta partidas, estará obligado á dar recibo de ellas al capitán que lo pidiere, so pena de abonar cuantos gastos, daños y perjuicios se ocasionen, aun los procedentes del retraso. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 46. (Reproducción del art.,285 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 560. (Igual al 285 del Cod. franc.) Cód. holand.—Art. 511. Los fletadores ó cargadores no podrán retirar las mercancías ya cargadas sin restituir al capitán los conocimientos que éste les haya expedido. Cód. port.—1.557.
(Igual al art. 511 del Cód. holand.)
SECCIÓN SEGUNDA. Del contrato A la gruesa, ó préstamo A riesgo marítimo.
Art. 719. Se reputará préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo á puerto de los efectos sobre que esté hecho, ó del valor que obtengan en caso de siniestro. Cód. alem.—Art. 680. El contrato á la gruesa es, según este Código, un em préstito hecho por el capitán en el ejercicio de su cargo, y en virtud de los pode res que el mismo Código le confiere y contraído mediante una prima, con garan tía de la nave, flete y cargamento en junto, ó de uno solo de estos objetos, sin que tenga el acreedor acción más que sobre la garantía, y esto únicamente después que la nave llegare al término del viaje para el que se contrajo el préstamo. Art. 682. Las partes contratantes pueden convenir sin restricción! alguna la tasa de la prima. La prima comprende también los intereses, salvo en los casos en que expresa mente se convenga lo contrario. Cód. holand.—Art. 569. El préstamo á la gruesa es un contrato por el cual se presta una suma de dinero con pago de prima, y que afecta, ya al buque, ya á la carga, ya sobre los dos, quedando el prestador obligado, en caso de pérdida ó deterioro parcial de los objetos afectos por acasos de la mar, á perder su derecho sobre la suma prestada y sobre la prima, en tanto que no pueda ejercerlo sobre lo salvado, obligándose también el prestatario, si los objetos afectos llegaren á su destino, á reembolsar el principal y pagar el beneficio marítimo convenido. Cód. port.—1,621. El contrato de riesgo, ó de cambio marítimo, es un présta-
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mo de dinero, ó de cosa estimable en dinero, en el cual el prestador, llamado da dor á riesgo, estipula con el mutuatario, que se denomina tomador, un interés por precio de los peligros del mar, que toma sobre sí, al cual se llama premio;—acep ta y adquiere hipoteca ó responsabilidad especial en el objeto sobre que se hace el préstamo, y se obliga á perder todo derecho á la suma prestada si pereciese el objeto hipotecado en el tiempo, lugar y riesgos convenidos, reconociendo que sólo tendrá derecho á la restitución del capital y cobranza del premio, en el caso único del cumplimiento feliz de la especulación marítima proyectada.
Art. 720. Los contratos á la gruesa podrán celebrarse: 1 .o Por escritura pública. 2.0 Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere. 3.0 Por documento privado. De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se ano tará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este ori gen no tendrán respecto á los demás la preferencia que, según su natu raleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los con tratantes. Los contratos celebrados durante el viaje, se regirán por lo dispues to en los artículos 583 y 611, y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días si guientes á su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados du rante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción. Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al nú mero 2.0, tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al núm. 3.°, precederá el reconocimiento de la firma. Los contratos que no consten por escrito, no producirán acción en juicio. Cód. franc.—Art. 3H. El contrato á la gruesa se hace ante notario, ó por documento privado. Art. 312. Todo prestador á la gruesa en Francia está obligado á hacer regis trar su contrato en el Tribunal de comercio en el término de diez días desde la fecha, bajo pena de perder su privilegio.
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Si el contrato se hiciere en el extranjero se someterá á las formalidades del ar tículo 234 (t). Cód. belg.—de 21 de Agosto de 1879.—Xn. 156. El préstamo á la gruesa no puede hacerse sino al capitán para subvenir á los gastos de reparación ú otras necesidades extraordinarias del buque ó de la carga, ó para reemplazar objetos perdidos por consecuencia de accidentes de mar. Debe ser autorizado: en Bélgica por el Tribunal de comercio ó en su defecto por el juez de paz; y en el extranjero, por el cónsul ó vicecónsul, y en su defecto por el magistrado local. Cód. alem.—Art. 683. Para la debida justificación del préstamo á la gruesa debe el capitán redactar el acta del contrato (póliza). Si por negligencia prescindiere de este documento, tendrá el acreedor los mis mos derechos que si el capitán hubiera contraído un empréstito puro y simple para subvenir á las necesidades de la situación. Cód. ital.—Art. 590. El contrato de préstamos á cambio marítimo debe ha cerse por escrito; de otro modo se considerará como simple mutuo y no producirá intereses legales. •............................................................................................................................................................................................................................................................................................................ .....
Art. 591. El préstamo á cambio marítimo sobre la nave ó parte de ella, hecho en el reino, debe inscribirse en el registro de la oficina marítima en cuyo depar tamento se haya estipulado y debe anotarse en el acta de nacionalidad de la nave. Si se hiciere en país extranjero, deberá inscribirse en el registro del real con sulado del lugar en que se haya estipulado y anotarse en el acta de nacionalidad. Los administradores de marina y los oficiales consulares en país extranjero deben transmitir copia del documento de cambio marítimo á la oficina marítima en que esté inscrita la nave. No podrá inscribirse dicho documento en el registro si no se presentare el acta de nacionalidad. El préstamo á cambio marítimo hecho en país extranjero donde no haya cón sul ni otro que haga sus veces, debe anotarse el acta de nacionalidad al cuidado del capitán, de la autoridad que conceda la autorización ó de otro oficial públi co del lugar. El capitán que no justifique el cumplimiento de esta formalidad está personal mente obligado al pago del cambio marítimo. Debe expedirse el original ó una copia auténtica del contrato, con copia autén tica de la autorización al oficial consular más cercano, el cual debe transcribirlo en el registro, y transmitirlo al oficio marítimo. El contrato no tendrá eficacia respecto á tercero sino desde la fecha de la ano tación en el acta de nacionalidad. En los casos previstos en los artículos 489 y 509 se aplicarán las disposiciones de dichos artículos. Cód. holand.—Art. 570. El contrato á la gruesa debe extenderse por escrito,
................................................................................................................
(:)
(1) (ü)
Véase en las concordancias del art. fill de nuestro Código, Véase el resto de este articulo en las concordancias del 721.
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Art. 571. El préstamo á la gruesa convenido en este reino, debe inscribirse en el término de ocho días desde que se firme el contrato en la escribanía del tribu nal de distrito en que se haya firmado el documento. Si el préstamo se hiciere en este reino, sobre una nave extranjera que no haya sido equipada aquí, la inscripción se hará en la escribanía del tribunal de distrito en que se verificó el acto. Art. 572. Si no se hubiesen observado las disposiciones de los dos artículos precedentes, no se reputará el contrato como préstamo á la gruesa, y en este caso, el prestatario quedará obligado personalmente para con el prestador al pago del capital é intereses legales. Cód. port.—1.622. El contrato de riesgos debe extenderse por escrito........... 1.624. (Igual al art. 572 del Cód. holand.)
Art. 721. En el contrato á la gruesa se deberán expresar: 1.0 La clase, nombre y matrícula del buque. 2.0 El nombre, apellido y domicilio del capitán. 3.0 Los nombres, apellidos y domicilios del que da y del que toma • el préstamo. 4.0 El capital del préstamo y el premio convenido. 5.0 El plazo del reembolso. 6.0 Los objetos pignorados á su reintegro. 7.0 El viaje por el cual se corra el riesgo. Cód. franc.—Art. 311............................................................................................ Enunciará (el contrato): El capital prestado y la suma convenida para el beneficio marítimo; Los objetos afectos al préstamo; Los nombres de la nave y del capitán; Los del prestador y del prestatario; Si el préstamo se hace por un viaje; Por qué viaje y por qué tiempo; La época del reembolso. Cód. alem.—Art. 684. El prestamista á la gruesa puede exigir que la póliza de préstamo contenga; 1." El nombre del prestamista; 2.” El importe del capital prestado; 3. “ El importe de la prima ó el de la suma total que hay que pagar al presta mista; 4.0 La designación de los objetos dados en garantía; 5.0 La designación de la nave y del capitán; 6.0 El viaje por el que se contrajo el préstamo; 7.® La época en que debe hacerse el pago; 8." El lugar de este pago; 9. ° La consignación especial de que se celebra un contrato á la gruesa ó la declaración de que la deuda se contrajo en concepto de préstamo á la gruesa ó
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cualquier otra indicación que demuestre con toda claridad que se trata de este contrato; 10. Las circunstancias que han motivado el préstamo á la gruesa; La fecha y el lugar en que se extendió la póliza. Este documento debe firmarlo el capitán, y el prestamista puede exigir la legalización de la firma. Art. 686. Si antes de redactarse la póliza de préstamo á la gruesa se justificare auténticamente la necesidad de este contrato, ya por el cónsul de la nacionalidad de la nave ó por el que haga sus veces, ya, en su defecto, por el Tribunal ó la autoridad competente del lugar en que se celebre, ya por los oficiales de ó bordo, si faltaren aquéllos, se presumirá que el capitán tenía poder bastante para tomar á préstamo en la medida que lo ha hecho. Contra esta presunción se admite, sin embargo, prueba en contrario. Art. 687. El prestamista á la gruesa puede exigir que se le entreguen varios ejemplares de la póliza de préstamo. En este caso debe hacerse constar en cada ejemplar el número de los entre gados. Cód. ital.—Art. 890............................................................ .................................. Debe enunciar la escritura: 1.0 El capital prestado y la suma convenida por intereses ó beneficio marítimo; 2.0 Las cosas en que se asegura el préstamo; 3.0 El nombre de la nave. 4.“ El nombre y el apellido del capitán ó patrón; 5.0 La persona que da y la que recibe el préstamo; 6.0 Por qué viaje y por qué tiempo se hace el préstamo; 7.“ El tiempo y lugar del reembolso. Cód. holand.—Art. 570......................................................................................... Enunciará (el contrato): Los nombres del prestador y del prestatario; El capital prestado y la suma convenidad para el beneficio marítimo; Los objetos afectos al préstamo; Los nombres de la nave y del capitán; Si se hace el préstamo por uno ó varios viajes, por qué viaje y por qué tiempo; La época del reembolso; El día y lugar donde se hizo el préstamo á la gruesa. Cód. port.—L622. El contrato de riesgos debe extenderse por escrito y enunciar:—el capital dado en préstamo específicamente y la suma estipulada por premio, designándolos separamente;—los objetos sobre los cuales recae el présta mo;—los nombres de la nave y del capitán;-los nombres del dador y del toma dor (1);—la enumeración particular y específica de todos los riesgos tomados;— la expresión de si el empréstito se hace por uno ó más viajes, por qué viaje y por qué tiempo;—la época de pago por embolso. L623. La escritura ó letra de riesgo debe contener la fecha del día y lugar en (l)
Véase el 1.Ü21 en las concordancias del art. 719.
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que se haga el préstamo. Y haciéndose el préstamo para equipar la nave antes del viaje, deberá inscribirse la escritura de contrato en el registro de comercio.
Art. 722. Los contratos podrán extenderse á la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante. Cód. franc.—Art. 313.. (Igual á los párrafos primero y tercero del art. 162 de la ley belga que sigue.) Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 162. Sise ha extendido á la orden el contrato á la gruesa, podrá negociarse por medio de endoso. El endoso quedará sujeto á las disposiciones establecidas por la ley do 20 de Mayo de 1872, relativa á la letra de cambio y al vale á la orden. En caso de endoso, la negociación del documento de préstamo á la gruesa producirá los mismos efectos y dará origen á las mismas acciones de garantías que la de los demás efectos de comercio. Cód. alem.—Art. 685. La póliza de préstamo á la gruesa debe extenderse á la orden del acreedor, ó simplemente á la orden, si éste lo solicitare y no hubiere convenio en contrario. Si se extiende solamente á la orden, se sobrentiende en esta cláusula que es á la orden del prestamista. Art. 687..................................................................................................................... La póliza de préstamo á la gruesa puede negociarse por endoso si se extendió á la orden. No puede oponerse á ningún portador de esta póliza la excepción de que el capitán no podía de ninguna manera tomar un préstamo á la gruesa, ó en la medida que lo hizo. Cód. ital.—Art. 592. Si el documento del préstamo á cambio marítimo es á la orden, puede transferirse por endoso. La forma y los efectos de éste se regularán según las disposiciones del tít. X del libro primero. La garantía de pago se extiende también al interés marítimo, si no hubiere convención en contrario. Cód. holand.—Art. 573. Si se ha extendido á la orden el préstamo á la gruesa podrá negociarse por medio de endoso, en la misma forma que el de la letra de cambio. En este caso, el cesionario reemplaza al endosante, tanto respecto al beneficio como á las pérdidas, y sin que el endosante se obligue á otra garantía que á la de la existencia del préstamo á la gruesa. Cód. port.—1.632. La escritura ó letra de riesgo, expedida á la orden, puede negociarse por endoso, en los términos y con los mismos derechos y acciones en garantía que la letra de cambio. El cesionario toma el lugar del endosante, tanto respecto al premio como á las pérdidas; pero la garantía de la solvencia del deu dor, es sólo por el capital, sin comprender el premio, salvo convenio en contrario. 1.633. Negociándose la letra de riesgo, el portador está obligado, á falta do pago en el término de su vencimiento, á sacar el protesto y á los demás deberes
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determinados en la ley, acerca de los portadores de las letras de cambio en tales casos. 1.636. Cuando el contrato ó letra do riesgo no se extendió á la orden, sólo po drá transferirse por cesión con las consecuencias y formalidades civiles de este acto. La cesión, por consiguiente, no tendrá efecto respecto del deudor, sino por la notificación que se le hiciere ó por su aceptación; el cedente sólo garantizará la existencia de la deuda, sin responder de la solvencia del deudor; el cesionario quedará sujeto á las compensaciones y demás excepciones que podrían oponerse al cedente.
Art. 723. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo. Art. 724. Los préstamos podrán constituirse conjunta ó separa damente: 1 .o Sobre el casco del buque. 2.0 Sobre el aparejo. 3.0 Sobre los pertrechos, víveres y combustible. 4.0 Sobre la máquina, siendo el buque de vapor. 5.0 Sobre mercaderías cargadas. Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán ade más afectos á la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo. Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuan to la constituya; y si sobre un objeto particular del buque ó de la car ga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinada mente se especifique. Cód. franc.—Art. 3i4. La garantía de pago no se extenderá al provecho ma rítimo, á no mediar pacto en contrario. Art. 34S (i). Los préstamos á la gruesa pueden constituirse: sobre la nave y sus accesorios, sobre el armamento y sus vituallas, sobre el flete, sobre el carga mento, sobre el beneficio esperado del cargamento, sobre la totalidad de estos objetos conjuntamente ó sobre una parte determinada de cada uno de ellos. Art. 320. La nave, los aparejos y pertrechos, el armamento y las vituallas, y aun el flete adquirido, están afectos por privilegio al capital é intereses del dinero dado á la gruesa sobre el casco y quilla de la nave. Igualmente está afecto el cargamento al capital ó intereses del dinero dado á la gruesa sobre el cargamento. Si el préstamo se hizo sobre un objeto particular de la nave ó del cargamento
^1)
Beíormado por ley de 12 de Agosto de 1885.
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el privilegio sólo será sobre el objeto, y en la proporción de la cuantía afecta al préstamo. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879—Ari. 157. En la autorización se expresará si el préstamo grava: El casco y la quilla de la nave; El aparejo y pertrechos; El armamento y vituallas; El cargamento; El flete; O la totalidad de estos objetos ó sólo una parte determinada de cada uno de ellos. Jamás podrá gravar las mercaderías que no estuvieren cargadas en el instante de sobrevenir el accidente que dé lugar al préstamo. Art. 160. Los objetos sobre los cuales ha sido contratado el empréstito, quedan sujetos preferentemente y en la proporción de la cuantía de cada uno de ellos al pago de la cantidad prestada á la gruesa y de sus intereses. Art. 163. (Reproducción del 314 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 681. El capitán no puede tomar un préstamo á la gruesa más que en los casos siguientes; 1. “ Mientras la nave se encuentre fuera del puerto de su matrícula, para ter minar el viaje, á tenor de lo dispuesto en los arts. 497, 507 á 509 y 511; 2. * Durante el viaje, sólo en provecho de los interesados en el cargamento, para su conservación ó ulterior transporte, á tenor de lo dispuesto en los artícu los 504, 511 y 634. En este último caso no puede el capitán tomar á préstamo más que sobre el cargamento; en los demás no puede dar en garantía el cargamento más que dandoai mismo tiempo la nave y el flete; pero podrá tomar préstamo aisladamente so bre la nave y sobre el flete. El préstamo á la gruesa sobre la nave no comprende al flete más que hacien do mención expresa de él. No es necesaria esta mención cuando el préstamo se extiende á la nave y al cargamento, pues entonces se sobrentiende comprendido el flete. El préstamo á la gruesa sobre el flete no puede hacerse más que durante el tiempo que esté expuesto á los peligros de la navegación. También puede ser objeto de préstamo á la gruesa el flete que ha de percibir se por la parte del viaje no comenzado todavía. Art. 692. Todos los efectos á que se contrae el préstamo á la gruesa responden solidariamente al prestamista. El prestamista puede reclamar su embargo desde la llegada de la nave al puer to de su destino, aun antes del vencimiento. Cód. ital.—Art. 593. El préstamo á cambio marítimo puede constituirse: 4.0 Sobre toda la nave ó una parte de ella; 2.0 Sobre el aparejo, pertrechos y armamento; 3.0 Sobre el flete; 4.0 Sobre el cargamento ó sobre una porción determinada del mismo; 5.0 Sobre la nave, el flete y el cargamento conjuntamente.
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Cód. holand.—Art. 574. Pueden recaer los préstamos á la gruesa: Sobre el casco y quilla de la nave, Sobre los aparejos y pertrechos, Sobre el armamento y las vituallas. Sobre el cargamento. Sobre la totalidad de estos objetos conjuntamente, ó sobre cada uno en par ticular.
Sobre una parte determinada de cada uno de ellos. Sobre el flete {prix de voüure) y el beneficio esperado, salvo las disposiciones del art. 578 (1). Art. 575. Si un préstamo á la gruesa recae sobre la nave, sin otra designación, comprende los aparejos y pertrechos, así como también el armamento. Cód. port.—1.637. Los préstamos á riesgo pueden recaer.-—sobre el casco y quilla de la nave;—sobre los aprestos y aparejos;—sobre el armamento y vitua llas;—sobre la carga;—sobre la totalidad de estos objetos conjunta ó separada mente, ó sobre una parte determinada de cada uno de ellos. 1.639. El armador puede tomar individualmente á riesgo sobre su participa ción en la nave. Los copropietarios de una misma nave, ó el naviero, pueden to mar á riesgo sobre toda la nave. 1.643. Si el préstamo á riesgo se hiciere sobre el casco y quilla de la nave, comprenderá en su responsabilidad el flete adquirido. 1.644. Si el préstamo á riesgo se hubiese hecho sobre un objeto particular de la nave ó de la carga, el privilegio prestador sólo tendrá lugar sobre el objeto, y en la proporción de la cuota obligada al préstamo.
Art. 725. No se podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen. Cód. franc.—Art. 319. No puede hacerse ningún préstamo ála gruesa álos marineros sobre sus salarios ó viajes. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 158. Quedan prohibidos los empréstitos que se contraigan sobre el provecho que se espere obtener de las mercaderías. El prestamista sólo tendrá derecho en este caso al reembolso del ca pital sin interés alguno. Cód. ital.—Art. 593.......................................................................................................... No podrá hacerse préstamo á cambio marítimo á los marineros y gente de mar sobre su salario y participación; si á pesar de esto el préstamo se hiciere, sólo tendrá derecho el que lo haga al reembolso del capital sin intereses. Cód. holand.—Art. 577. (Igual al 319 del Cód. franc.) Art. 578. Queda prohibido todo préstamo á la gruesa que sólo se haga sobre el flete por ganar, ó sobre el beneficio esperado de las mercancías. En este caso y en el previsto por el artículo precedente, sólo tendrá derecho el prestador al reembolso del capital, sin ningún interés.
(1)
Véase en las concordancias del art.
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Cód. port.—i .640. No puede hacerse préstamo á riesgo á los marineros y gentes de la tripulación sobre sus soldadas. t.642. (Igual al art. 578 del Cód. holand.)
Art. 726. Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo á la gruesa, por ha ber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será vá lido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente. El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso. Cód. franc.—Art. 316. El préstamo á la gruesa hecho por cantidad que ex ceda del valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo á peti ción del prestador, si prueba que hay fraude por parte del prestatario. Art. 317. Si no hubiere fraude, será válido el contrato hasta el total del valor de los efectos sobre que recae el préstamo según la estimación hecha ó convenida. El excedente de la cantidad prestada se reembolsará con interés, según el que tenga en la plaza. Cód. ital.—594. El préstamo á cambio marítimo que exceda del valor de las cosas sobre las cuales se haya constituido, sólo será válido hasta el total de dicho valor, según la estimación hecha ó convenida, y el resto de la cantidad prestada se restituirá con intereses, según el curso de la plaza. Si hubiese mediado fraude de parte de quien haya recibido el dinero, el pres tador tendrá derecho á pedir la nulidad del contrato y la restitución de la canti dad prestada con los intereses. El provecho esperado sobre las cosas cargadas no se reputa como exceso de valor, á no declararlo expresamente. Cód. holand.—Art. 576. El préstamo á la gruesa, hecho por cantidad que exceda del valor do los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo á peti ción del prestador, si prueba que hay fraude por parte del prestatario. Si no hubiere fraude, será válido el contrato hasta el total del valor de los objetos afectos al préstamo; el exceso de la cantidad prestada se reembolsará con los intereses legales. Cód. port.—Art. 1.638. (igual al art. 576 del Cód, holand.)
Art. 727. Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expe dición. Se procederá de igual manera con los efectos tomados á préstamo, si no se hubieren podido cargar. Art 728. El préstamo que el capitán tomare en el punto de re sidencia de los propietarios del buque, sólo afectará á la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expre-
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sa ó intervenido en la operación los demás propietarios ó sus apode rados. Si alguno ó algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria á la reparación ó aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, á la responsabilidad del préstamo. Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme á lo dispuesto en los arts. 583 y 611. Cód. franc.—Art. 321. El préstamo á la gruesa hecho por el capitán en el domicilio de los dueños de la nave, sin autorización auténtica de éstos ó su inter vención en el acto, no da acción ni privilegio sino en la parte que corresponda al capitán en la nave ó en el flete. Art. 322. Quedarán afectas á las cantidades prestadas, aun en el lugar del do micilio de los interesados, por reparación y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que no hayan dado su contingente para poner la embarcación en buen estado, á las veinticuatro horas del requerimiento que se les haga. Cód. ital.—595. El préstamo á cambio marítimo no puede ser contratado más que por lós propietarios de las cosas afectas al préstamo ó por la persona es pecialmente autorizada por ellos, salvo la facultad concedida al capitán en los ar tículos 507 y 509. Cód. holand.—Art. 579. El préstamo á la gruesa hecho por el capitán en el reino, sin autorización por escrito do los propietarios que vivan en él, ó en el ex tranjero, sin haber llenado las formalidades prescritas por el art. 372 (1), no da acción ni privilegio sino sobre la porción que pueda tener el capitán en el objeto afecto. Art. 580. Están afectas á las cantidades tomadas á préstamo para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que no hayan entregado su contingente para poner la embarcación en buen estado después de la notificación judicial que debe habérseles becho, aun haciéndose el préstamo en el lugar de la petición de los morosos sin su consentimiento. Cód. port.—1.646. El préstamo á riesgo que el capitán tomare sobre la nave en el lugar del de los propietarios de ésta sin su autorización por escrito, no pro ducirá acción ni privilegio, salvo sobre la participación que el capitán pueda te ner en la nave y en el flete. 1.650. Responderán por las cantidades tomadas á préstamo para reparación ó aprovisionamiento de la nave las partes y porciones de los propietarios que den tro de las veinticuatro horas del oportuno requerimiento no contribuyesen con su respectiva cuota para poner la nave en condiciones para navegar, así como tam bién en el caso en que el préstamo se hiciese en el domicilio de los propietarios de la nave.
(IJ
Véase en las concordancias del art. 611.
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Art. 729. No llegando á ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido á un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital é intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido. Cód. alem.—Art. 699. Si la empresa se abandonase antes de empezar el viaje para el que se adquirió el préstamo á la gruesa, puede el prestamista recla mar su reembolso inmediato en el lugar mismo en que se contrajo. Sin embargo, deberá reducirse la prima proporcionalmente, teniendo en cuen ta la relación que existe entre los riesgos conocidos y los que había asumido el prestamista. Si el viaje acordado terminare en otro puerto que el de destino, debe efectuar se en el primero de estos puertos el reembolso del préstamo á la gruesa sin re ducción de la prima. El plazo para el pago es el determinado en el contrato, y en su defecto el de los ocho días que se fija en el art. 688 (I), que empieza á contarse desde la cesa ción definitiva del viaje. Salvo las derogaciones que resultan del presente artículo, se aplican también al caso en él previsto los artículos 689 á 698. Cód. ital.—Art. 897.—Si el viaje se revocare antes de comenzar el riesgo, el que recibió el dinero está obligado á restituirlo con los intereses legales desde el día del préstamo. Pero si el viaje se revocare por su culpa debe abonar los intere ses, según el curso de la plaza, donde sean superiores al interés legal, y además debe pagar la indemnización debida al asegurador, si el préstamo se había asegu rado. Cód. holand.—Art. 886. Cuando, después de un contrato á la gruesa, no se verificare el viaje para que se hizo, el prestador tendrá derecho á exigir por pri vilegio el capital é intereses legales, sin prima, á no ser que el peligro hubiera ya comenzado á correr por su cuenta, según el artículo precedente. En este caso ten drá derecho á la prima. Cód. pórt.—1.627. No será préstamo á riesgo ni surtirá sus efectos legales el préstamo hecho sobre una nave ó sobre el cargamento, si el prestador no toma sobre sí algún riesgo de mar. 1.637. Si no se verificare el viaje para el cual se hubiese hecho el préstamo á riesgo, tendrá privilegiado derecho el prestador á la devolución del capital é in tereses legales sin premio.
Art. 730. Los préstamos hechos durante el viaje,tendrán prefe rencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas. Los préstamos para el último viaje, tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.
(1)
Yéaase en las concordancias del art. 736.
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En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán á prorrata. Cód. franc.—Art. 323. Los préstamos hechos para el último viaje de la nave serán reembolsados con preferencia á las cantidades prestadas para un viaje ante rior, aun cuando se declare que se han dejado por continuación ó renovación. Las cantidades tomadas en préstamo durante el viaje serón preferidas á las que se hubiesen tomado antes de la partida de la nave, y si se han hecho varios préstamos durante el mismo viaje, el último préstamo será siempre preferido á los anteriores. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 159. Sise hubiesen hecho dos ó más préstamos sobre las mismas cosas, el de fecha posterior tendrá prefe rencia sobre el que le preceda. Los préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurrencia. Cód. holand.—581. Las cantidades tomadas en préstamo para las necesida des del último viaje de la nave, serán reembolsadas con preferencia á la deuda del precio de una compra no pagada, y al dinero prestado para un viaje prece dente. Las cantidades que por necesidad tomare á préstamo el capitán durante el via je para las necesidades del mismo, serán preferidas á las que hubiese tomado an tes de la partida de la nave; y si hubiese tomado varios préstamos durante el mis mo viaje, el último será preferido siempre al que le haya precedido. Los préstamos á la gruesa contratados en el mismo viaje y en el mismo puerto de arribada forzosa durante la misma estancia, entrarán en concurrencia. Cód. port.—1.651. Los préstamos á riesgo para las necesidades del último viaje tendrán preferencia para el pago sobre las deudas contraídas para la cons trucción de la nave, y sobre el préstamo á riesgo para un viaje anterior. Los prés tamos á riesgo hechos durante el viaje son preferentes á las cantidades tomadas antes de la partida de la nave. Si se contrajeren varios préstamos durante un mismo viaje, el último tendrá siempre preferencia sobre el precedente. Entrarán en concurrencia los préstamos á riesgo que se hicieren en el mismo viaje y en el mismo puerto de arribada forzosa, durante la misma estancia.
Art. 731. Las acciones correspondientes al prestador se extin guirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el prés tamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, ó sobrevino por culpa ó malicia del prestatario, ó por baratería del capitán, ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando , ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.
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La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo. Cód. franc.—Art. 324. El prestador á la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el contrato, no sufrirá las pérdidas de las mercancías, ni aun por acasos de la mar, si hubiesen sido cargadas en otra nave distinta, á no ser que se justificare legalmente que se hizo este cargamento por fuerza mayor. Art. 325. Si los efectos sobre que se verificó el préstamo á la gruesa se perdie ron en su totalidad y la pérdida acaeció por caso fortuito, en el tiempo y lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada. Art. 326. Los menoscabos, disminuciones y pérdidas que acaecieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por culpa del prestatario, no serán de car go del prestador. Art. 329. El que toma á préstamo á la gruesa sobre mercancía no se libra por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justifica que tenía por su cuenta efectos hasta el total de la cantidad prestada. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 164. No podrá reclamarse la cantidad prestada si los objetos sobre que se verificó el préstamo á la gruesa se perdieron en su totalidad y la pérdida acaeció en el tiempo y lugar de los riesgos, por caso fortuito ó baratería del patrón, conforme á los artículos 178 y 184 (1). El prestatario deberá obrar con toda diligencia para prevenir ó atenuar el daño, como está mandado respecto á la persona del asegurado por el art. 17 de la ley de 11 de Junio de 1874 (2). Cód. alem.—Art. 694. Si el capitán modificó arbitrariamente el viaje determi nado en el contrato, si se apartare sin motivo del camino que debe seguir, ó si terminado el viaje expuso de nuevo la nave á los riesgos de la navegación, sin que así lo exigiera el interés del prestamista, responderá personalmente á éste de las sumas que por insuficiencia de la garantía no pueda recobrar, á menos que pro bare que el cambio de viaje ó la deriva, ó los nuevos riesgos de la navegación, nada afectarán á este resultado. Cód. ital.—Art. 598. Quien dé dinero á cambio marítimo, no correrá riesgo en caso de cambio de ruta, viaje ó nave designados en el contrato, salvo si se hi ciere por caso fortuito ó fuerza mayor. Asimismo el que dé el dinero no correrá riesgo en caso de que el que lo reciba no sea bastante explícito ó haga falsa declaración, que haga creer que son menos los riesgos, ó cambie el objeto. El cambio del capitán ó del patrono, aun por despedida del propietario do la nave no hace cesar los efectos del contrato, si no existe convención en con trario. Art. 599. Si las cosas sobre que se hubiese constituido el préstamo á cambio marítimo, se perdieren completamente por caso fortuito ó fuerza mayor en el tiem-
(IJ (2)
Véanse en las concordancias de los ai^, 765 y 756 respectivamente. Véase en las concordancias del art. 893.
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po y lugar de los riesgos que corriera el prestador, quedará exento de pago el prestatario. Si la pérdida, fuere parcial el pago de las cantidades prestadas se reducirá el valor de las cosas afectas al préstamo, que se salvaren, salvo el reembolso de los gastos de salvamento y el pago de los créditos privilegiados que tuviesen prefe rencia. Cuando el préstamo se hizo sobre el flete, el pago en caso de siniestro se re ducirá á lo que se deba al fletante, hecha deducción del salario debido á las per sonas del equipaje por el último viaje y de la contribución para los gastos de sal vamento. Art. 000. El que dé dinero á cambio marítimo no sufrirá las pérdidas y los daños acaecidos por vicio inherente á la cosa afecta, ó que fueren ocasionados por culpa del deudor. Art. 602. (Igual al 329 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 582. (Igual al 324 del CM. franc.) Art. 587. El prestatario será personalmente responsable del principal y la prima, si se variase el destino de la nave por su culpa ó su consentimiento, ó si la nave ó las mercancías afectas se deterioraren, disminuyeren ó perecieren por vicio propio del objeto, ó por culpa, fraude ó negligencia del prestatario. Art. 588. La cantidad prestada no podrá reclamarse si los objetos sobre que recae el préstamo á la gruesa se perdieren completamente, ó fueren aprehendidos y declarados buena presa, siempre que la pérdida ó la presa ocurrieren por caso fortuito ó fuerza mayor en el viaje para que se hizo el préstamo. Si se salvare una parte de los objetos afectos al préstamo, el prestador conser vará sus derechos sobre los efectos salvados y no más. Art. 590. Si la nave ó las mercancías sobre que se haya hecho el préstamo á la gruesa, sufrieren algún desastre de mar, ó fueren presas, el prestatario estará obligado á notificarlo al prestador en cuanto llegue la noticia á su conocimiento. Independientemente de las obligaciones impuestas por el tít. III de este libro, el prestatario deberá hacer todas las diligencias necesarias para salvar la nave á expensas de los objetos afectos al préstamo, si se hallare cerca, y de no hacerlo así, responderá de daños y perjuicios en los dos casos. Cód. port.—Art. 1.052. (Igual al art. 324 del Cód. franc.) 1.658. (Igual al art. 587 del CM. holand.) 1.559. La cantidad prestada no podrá reclamarse, si los objetos sobre que recae el préstamo se perdieren completamente ó fueren aprehendidos y declarados buena presa, siempre que la pérdida y presa ocurrieren en el tiempo y lugar y por los riesgos tomados. Si se salvare parte de los objetos afectos al préstamo, el prestador conservará sus derechos sobre los efectos salvados y no más.
Art. 732. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas so bre que se hizo el préstamo. En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contra‘
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tantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior. Cód. franc.—Art. 330. Los prestadores á la gruesa contribuyen á las averías comunes en auxilio de los prestatarios. Las averías simples serán también de cargo de los prestadores á no existir convención en contrario. Cód. belg. — Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 166. En caso de echazón de los objetos afectos al pago del empréstito, la cantidad pagada por contribución queda afecta con preferencia al derecho que sobre aquéllos tenía el prestador á la gruesa. Art. 167. El préstamo á la gruesa no contribuye á la indemnización de las ave rías particulares de los efectos sobre que se haya constituido. Contribuirá á las averias comunes que hayan sobrevenido con posterioridad al préstamo, si en el contrato no se consigna expresamente que el prestador quedará libre de dicha responsabilidad. Cód. alem.—Art. 691. El prestamista á la gruesa no participa ni de las ave rías gruesas ni de las simples. Sin embargo, si los objetos afectos al empréstito llegaren á ser, por causa de avería gruesa ó simple, insuficientes para el pago del préstamo á la gruesa, el peijuicio que en este caso resultare lo sufrirá el prestamista. Cód. ital.—Art. 603. El prestador á cambio marítimo contribuye por las averías comunes en descargo del prestatario; será nula toda convención en con trario. Las averías particulares no serán de cargo del prestador á cambio marítimo si no se ha convenido; pero si por efecto de la avería particular las cosas afectas al préstamo no bastasen á satisfacer al acreedor, él sufrirá el daño que sobre venga. Cód. holand.—Art. 589. El préstamo á la gruesa contratado por necesidad no soporta otra avería que el daño causado por la pérdida ó la disminución, según el art. 569 (1), si no hay convención en contrario. Cód. port.—1.666. Cuando por consecuencia de varada, ó por quedar inser vible la nave, las averías que experimentasen las mercancías ocasionaren uno pérdida considerable, será ésta, como resultado de un siniestro mayor, de cuenta del prestador á la gruesa.
Art.. 733. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máqui nas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto á las mer caderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación. (1)
Véase en las concordancias del art. 719.
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Cód. franc.—Art. 328. No habiéndose determinado en el contrato el tiempo del riesgo, correrá en cuanto á la nave, aparejos, pertrechos, armamento y vitua llas desde el día que la nave haga vela, hasta el que ancle ó amarre en el puerto del lugar de su destino. En cuanto á las mercancías, el tiempo del riesgo correrá desde que se carguen en la nave ó en las gabarras para trasladarlas, hasta el en que sean desembar cadas. Cód. ital.—Art. 601. No habiéndose determinado en el contrato el tiempo del riesgo, correrá; 1.0 En cuanto á la nave, sus accesorios y el flete, desde el momento en que salga del puerto hasta aquel en que haga fondo en el lugar de su destino; 2.0 En cuanto á la carga, desde el momento en que se cargan las cosas en la nave ó en las barcas para transportarlas á la nave, hasta el en que se descargan en el lugar de su destino. Cód. holand.—Art. 583. Si no se ha determinado el tiempo de los riesgos marítimos en el contrato á la gruesa, comenzará á correr respecto á la nave, apa rejos, pertrechos, armamento y vituallas desde que la nave se haya hecho á la vela, y concluirá en el momento en que la nave ancle ó amarre en el puerto ó lu gar de su destino. En cuanto á las mercancías, los riesgos comenzarán desde que se carguen á bordo de la nave ó de las gabarras destinadas á transportarlas, y desde el día del contrato, si el préstamo sobre las mercancías cargadas se hizo durante el viaje. En los dos últimos casos, el tiempo del riesgo concluirá cuando las mercancías se descarguen en el lugar de su destino, ó donde debieran haberse descargado. Cód. port.—1.686. (Igual al art. 583 del Cód. holand.)
Art. 734.
En caso de naufragio, la cantidad afecta á la devolu ción del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, de ducidos los gastos de salvamento. Si el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fle tes realizados en el viaje para que aquel se haya hecho, responderán también á su pago en cuanto alcancen para ello. Cód. franc.—Art. 327. (Igual al primer párrafo del art. 165 de la ley belga.) Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 463. En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas á la gruesa se limitará al valor de los efectos salvados y sujetos al cumplimiento del contrato, deducidos los gastos del salva mento. En el mismo caso, el pago de las cantidades prestadas á la gruesa sobre el flete se limitará á lo que se deba por flete, deducidos los salarios del equipaje y la par te del prestador en los gastos del salvamento. Cód. port.—4.660. En caso de naufragio ó de otro siniestro mayor, el pago de las cantidades prestadas á riesgo se reducirá al valor de los efectos salvados y sujetos al contrato, deducidos los gastos de salvamento. Si este valor excediere del capital prestado, el exceso pagará el premio convenido, ó quedará á cuenta del mismo si no fuere bastante para satisfacerle por completo.
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1.661. Si en el caso del artículo precedente el prestatario hubiere contraído el préstamo solamente sobre una parte determinada de la totalidad del objeto que constituyera su interés en la expedición, el prestador y el prestatario prorratearán el valor de los objetos salvados en proporción de la parte obligada y de la parte libre del préstamo á riesgo. 1.662. El privilegio del prestador á riesgo sobre la nave comprende, no sólo los restos náufragos del casco y aparejo, sino también el flete de las mercancías salvadas, y el flete adquirido. 1.663. Si al tiempo del naufragio, ó de otro siniestro mayor, parte de los efec tos estuviesen ya en tierra, la pérdida que sobreviniere por cuenta del prestador se reducirá á lo que quedase en la nave, y las mercancías salvadas, transportadas en otra nave, correrán á riesgo del prestador. Cuando todas las mercancías hubie sen sido descargadas antes del naufragio, se pagarán por completo la cantidad prestada á riesgo y el premio.
Art. 735.
Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se di vidirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580. Cód. franc.—Art. 331. Si sóbrela misma nave ó sobre el mismo cargamen to hubiere contrato á la gruesa y de seguros, el producto de los efectos salvados del naufragio se dividirá entre el prestador á la gruesa, por sólo su capital, y el asegurador por las cantidades aseguradas en proporción de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el art. 191 (1). Cód. ital.—Art. 599................................................................................................ Si la cosa sobre la que se haya constituido el préstamo á cambio marítimo es tuviese asegurada, el valor de lo que se salve se dividirá entre el prestador á cambio marítimo por sólo el capital, y el asegurador por la cantidad asegurada en proporción de su respectivo interés. Cód. port.—1.665. Si sobre la misma nave ó sobre el mismo cargamento hu biere un contrato de seguros y un contrato á la gruesa, el producto de los efectos salvados del naufragio ó de otro siniestro mayor, se dividirá entre el asegurador y el prestador á la gruesa por sólo su capital en proporción á sus respectivos in tereses.
Art. 736. Si ea el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 161. En defecto de pago al vencimiento, se deberán los intereses del capital y del provecho marítimo de la (l)
Véase en las concordancias del art. 580.
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cantidad dada á la gruesa desde el día en que se haga el protesto por falta de pago. Cód. alem.—Art. 688. Las sumas debidas al prestamista á la gruesa son, sal vo cláusula en contrario de la póliza, pagaderas en el puerto de destino del viaje previsto y en el término de ocho días desde la llegada de la nave á dicho puerto. Pasados los ocho días devengan el interés ordinario en las operaciones mer cantiles todas las cantidades que se adeuden al prestamista, incluso la prima. No se aplica esta disposición cuando la prima se estipuló proporcional men te al tiempo; pero en este caso corre la prima hasta el reembolso del capital prestado. Cód. ital.—Art. 596. Desde el día en que sean exigibles el capital prestado y el beneficio marítimo, sólo se deberán los intereses legales de la suma de ambos. Cód. port.—1.631. No habiéndose fijado en el contrato la época del pago del capital prestado, se reputará vencido tan pronto como hayan pasado los riesgos, y adquirido el premio; desde cuyo día correrán para el prestador los intereses lega les sobre el capital y el premio. La demora se comprobará por medio de protesto.
SECCIÓN TERCEEA. De los seguros marítimos. § 1." De la forma de este contrato.
Art. 737. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes. Cód. franc.—Art. 332.
El contrato de seguro debe constar por escrito.
Cód. alem.—Art. 788. El asegurador tiene la obligación de entregar al ase gurado, si lo solicita, un documento firmado por él (póliza), en que conste el con trato de seguro. Cód. ital.—Art. 60i. Se aplicarán en el seguro marítimo las reglas estableci das en el tít. XIV del libro 1 .o, en lo que no sean incompatibles con él y no estén modificadas por las siguientes disposiciones. Las asociaciones de seguro mutuo marítimo, estarán además sujetas á las dis posiciones del título IX de dicho libro. Cód. port.—1.682. (Véase en las concordancias del art. 382.)
Art. 738. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consiguen los interesados, los requisi tos siguientes;
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1. " Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido. 2." Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado. 3. " Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de otro. En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro. 4.0 Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados. 5." Nombre, apellido y domicilio del capitán. 6. " Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mer caderías aseguradas. 7.0 Puerto de donde el buque ha partido ó debe partir. 8.0 Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó ha cer escalas por cualquier motivo. 9.0 Naturaleza y calidad de los objetos asegurados. 10. Número de los fardos ó bultos de cualquier clase, y sus mar cas, si las tuvieren. 11. Época en que deberá comenzar y terminar el riesgo. 12. Cantidad asegurada. 13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago. 14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuel ta, si el seguro fuere á viaje redondo. 15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga á los efectos asegurados. 16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago. Cód. franc.—Art. 332.......................................................................................................
(£Z contrato de seguro) debe fecharse en el mismo día en que se haya suscrito. Debe anunciarse en él si se ha Armado antes ó después del mediodía. Puede hacerse e» documento privado. No puede llevar ningún hueco en blanco. Debe expresar: El nombre y el domicilio del que manda asegurar, su cualidad de propietario ó comisionista; El nombre y la designación de la nave; El nombre del capitán; El lugar en que las mercancías han sido ó deben ser cargadas; El puerto de donde la nave ha debido ó debe partir; Los puertos ó radas en que debe cargar ó descargar;
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Aquellos en que debe entrar; La naturaleza y el valor ó estimación de las mercancías ú objetos que se ase guren; Las épocas en que los riesgos deben comenzar y acabar; La cantidad asegurada; La prima ó coste del seguro; La sumisión de las partes á árbitros, en caso de contienda, si se hubiese con venido; Y en general, las demás condiciones que las partes hayan pactado. Cód. ital.—Art. 605. La póliza del seguro, además de lo prescrito en el ar tículo 420 (t), debe indicar: 1.0 El nombre, clase, nacionalidad y porte de la nave; 2.® El nombre y apellido del capitán ó patrón; 3.0 El lugar donde se hallen las mercaderías aseguradas, ó donde deban cargarse; 4.0 El puerto 6 rada de donde haya salido la nave ó deba salir; 5.0 Los puertos ó radas donde la nave deba cargar ó descargar, y en los que deba entrar. Si no pudieren hacerse las anteriores indicaciones, ya porque no quiera el ase gurado, ya por la especial cualidad del contrato, deben suplirse con otras suficien tes á determinar el objeto del seguro. Cód. holand.—Art. 592. La póliza debe enunciar, independientemente de lo prevenido en el art. 256 (2): t .0 El nombre del capitán, el nombre y la designación de la nave, y en caso de seguro de ésta, expresar la madera empleada en su construcción, ó la declara ción de que el asegurado ignora este hecho. 2.° El lugar donde las mercancías sean cargadas, ó deban serlo; 3.® El puerto de donde la nave ha debido ó deba partir; 4.° Los puertos ó radas en que deba cargar ó descargar; 5.0 Aquellos en que deba entrar; 6.0 El lugar donde comience á correr el riesgo del asegurador; 7.® El valor de la nave asegurada. Todo salvas las excepciones mencionadas en el presente título. Cód. port.—1.684. (Véase en las concordancias del art. 383.) 1.685. Las pólizas de seguros marítimos deben además enunciar: 1.0 El nombre del capitán, el nombre y designación de la nave, y especial mente la madera de su construcción, ó declaración de ignorarlo el asegurado, y si está ó no forrada de cobre. • 2." El lugar en que las mercaderías se carguen ó deban cargarse. 3.“ El puerto de donde la nave haya partido ó deba partir. 4.® Los puertos, ensenadas ó lugares en que deba cargar ó descargar. 5.® Los puertos ó lugares en que debe entrar. 6.° El lugar donde comienza á correr el riesgo del asegurador.
(1) (1)
Véase en las concordancias del art. 383. Véase en las concordancias del art. 383.
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7.® Si el asegurador toma todos los riesgos marítimos, ó determinación de los que toma. Todo, salvas las excepciones del presente título. t .690. El asegurado debe declarar en la póliza si obra en calidad de dueño ó comisionista, estipulando un seguro con la cláusula de buenas ó malas noticias. Si el seguro se hiciere por cuenta de tercero, la póliza deberá enunciar la fecha del mandato y contener la última noticia concerniente á la cosa asegurada, bajo pena de nulidad.
Art. 739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes ó alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verifi cado con intervención de corredor. Art. 740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes á cada obje to asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza. Cód. franc.—Art. 333. Una misma póliza puede contener varios seguros, ya sea por razón de las mercancías, ya por razón del tanto de la prima, ya por dife rentes aseguradores.
Art. 741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la desig nación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obli gado el asegurado á probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización. Cód. franc.—Arj. 337. Los cargamentos hechos en las escalas de Levante, en las costas de África y otras partes del mundo para Europa, pueden asegurarse, cualquiera que sea la nave en que se realicen, sin designación de la nave ni del capitán. Las mismas mercancías pueden, en este caso, asegurarse sin designación de su naturaleza y especie. Pero la póliza debe indicar la persona á quien se haya hecho ó deba consig narse la expedición, si no hay convenio en contrario en la póliza de seguro. Cód. holand.—Art. 596. Si el asegurado ignorase en qué nave están cargadas las mercaderías que espera del extranjero, estará dispensado de designar el capi
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tán ó la nave, si declarare en la póliza su ignorancia, y la fecha y firma de la úl tima carta de aviso ó de orden que recibiere. En este caso, los intereses del asegurado no podrán ser asegurados más que por tiempo determinado. Art. 596. Si el asegurado ignorase la especie de mercaderías que se le envia sen ó consignaran, puede hacerlas asegurar con la denominación general de mer caderías. Este seguro no comprende el oro ó plata amonedados, las barras de la misma materia, los diamantes, perlas, bisuterías y las municiones de guerra. Cód. port.—1.688. Si una nave se hallare fuera del reino, podrá asegurarse sola ó con carga, por todos ó algunos de los riesgos de mar, sin que el asegurado esté obligado á mencionar el nombre de la nave ó del capitán, declarando en la póliza que los ignora, y designando la fecha y firma de la última carta de aviso ó de las órdenes que recibiere. El asegurado estará también dispensado de designar la nave, ignorando en cuál se cargarán las mercaderíás que espera, siempre que el seguro de su participación en la carga se haga por tiempo determinado. 1.689. Ignorando el asegurado la especie de las mercaderías que le remitan ó consignen, podrá asegurarlas con el nombre genérico de mercancías. No compren de este seguro el oro ó plata en moneda, las barras de la misma materia, los dia mantes, perlas, joyas y las municiones de guerra, salvo convención en contrario.
Art. 742. Las pólizas del seguro podrán extenderse á la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables. ' Cód. port. —1.684.
(Véase en las concordancias del art. 383.)
De las cosas que pueden ser aseguradas y de su evaluación.
Art. 743. Podrán ser objeto del seguro marítimo: 1.0 El casco del buque en lastre ó cargado, en puerto ó en viaje. 2.0 El aparejo. 3." La máquina, siendo el buque de vapor. 4.0 Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento. ñ.o Víveres y combustible. 6 o Las cantidades dadas á la gruesa. 7.0 El importe de los fletes y el beneficio probable. 8.0 Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada. Cód. franc.—Art. 334 (1). (1)
Todo interesado podrá asegurar la nave y sus
Reformado por ley de 12 de Agosto de 1886.
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accesorios, los gastos de armamento, las vituallas, los salarios de las gentes de mar, el flete neto, las cantidades prestadas á la gruesa y el beneficio marítimo, las mercancías cargadas á bordo y el beneficio esperado de ellas, el coste del seguro, y en general todas las cosas estimables en dinero sujetas á los riesgos de la na vegación. Queda prohibido todo seguro acumulativo. En todos los casos de seguros acumulativos si hubiese habido dolo ó fraude por parte del asegurado, será nulo el seguro respecto del asegurado solamente; si no hubiese habido dolo ni fraude, se reducirá el seguro por todo el valor del objeto asegurado dos veces. Si hubiese habido dos ó más seguros sucesivos, la reducción recaerá sobre el más reciente. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 168. El seguro podrá tener por objeto: El casco y la quilla de la nave; Los aparejos y pertrechos; El armamento y provisiones; El flete; El precio del pasaje; Las cantidades prestadas á la gruesa y el producto marítimo; Las mercaderías del cargamento; El provecho que se espera obtener de éstas; Los salarios de la gente de mar; El beneficio de fletamento; El corretaje y las comisiones de compras, ventas y consignaciones; Las cantidades empleadas en las necesidades del buque y en la expedición de las mercaderías antes y durante el viaje; Y en general todos los objetos ó valores, apreciables en metálico que se hallen sujetos á los riesgos de la navegación, sin perjuicio de las disposiciones del li bro írelativos á los seguros sobre la vida. Cód. alem.—Art. 782. Todo interés que tenga una persona en que una nave ó un cargamento salve los peligros de la navegación por mar, si es estimable en dinero, puede ser objeto de un seguro marítimo. Art. 783. Pueden ser especialmente asegurados: La nave; El flete; El precio del pasaje de las personas; Las mercancías; Las sumas prestadas á la gruesa; Los gastos de reparación de avería. Los demás créditos á cuyo pago están afectos la nave, el flete, los precios de pasaje ó las mercancías; El beneficio esperado de las mercancías en el puerto de su destino; El derecho de comisión que puede obtenerse; Los riesgos que el asegurador ha tomado á su cargo; El seguro de cualquiera de estos objetos no se extiende á los demás; Art. 78Í. El crédito por salarios del capitán ó de los individuos del equipaje n o puede asegurarse.
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Cód. i tal.—Art. 606. Pueden ser objeto del seguro: 1. “ La nave de vapor ó de vela, vacía, cargada, armada ó sin armar, sola ó acompañada; 2.” La máquina, aparejos, el armamento, la dotación y las vituallas; 3.° El flete de los pasajeros y de las cosas cargadas; 4.° Las cosas cargadas; 5.° Las cantidades dadas á cambio marítimo; 6. ® Las cantidades pagadas ó debidas por avería común y los gastos hechos ó debidos por avería particular, cuando no estén cubiertos por el cambio marítimo. 7. “ Y en general todas los demás cosas estimables en dinero, expuestas á los riesgos de la navegación. Cód. holand.—Art. 593. El seguro por riesgos de mar tiene particularmente por objeto: El casco y quilla del buque, cargado ó vacío, armado ó desarmado, navegando solo ó acompañado; Los pertrechos y aparejos; El armamento; Las vituallas y en general todo lo que la nave haya costeado hasta el momento de su partida; Las cantidades prestadas á la gruesa y la prima; La carga; El beneficio esperado; . El flete que se ha de ganar; Los riesgos de los esclavos. Cód. port.—1.700. El seguro por riesgo marítimo tiene particularmente por ohjeto: El casco y quilla de la nave, en lastre ó cargado, navegando solo ó en convoy ó conserva; Los pertrechos y aparejos; El armamento; Las vituallas; Y en general todo lo que la nave haya costado hasta el momento de su partida; Las cantidades entregadas en préstamo á riesgo y el premio del contrato; La carga; El lucro esperado; El flete vencido ó á vencer. 1.706........ Pueden asegurarse igualmente los riesgos no tomados por el pres tador (dador), y exceptuados en el contrato de riesgo. Art. 744. Podráa asegurarse todos ó parte de los objetos expre sados en el artículo anterior, junta ó separadamente, en tiempo de paz ó de guerra, por viaje ó á término, por viaje sencillo ó por viaje redon do, sobre buenas ó malas noticias.
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Cód. franc.—Art. 333. Se puede hacer el seguro sobre todos ó parte de d¡c hos objetos, conjunta ó separadamente; Se puede hacer en tiempo de paz ó de guerra, antes ó durante el viaje del buque; Se puede hacer por la ida y la vuelta, ó solamente por una de las dos, por el viaje entero ó por un tiempo limitado; Por todos los viajes y transportes por mar, ríos y canales navegables. Cód. alem.—Art. 800. Los gastos de armamento, los salarios de las gentes de mar y los gastos de seguros, pueden asegurarse al mismo tiempo que la nave ó separadamente, siempre que no se encuentren asegurados ya por el seguro del flete bruto. Estos gastos no se consideran comprendidos en el seguro de la nave más que mediando una estipulación formal. Cód. ital.—Art. 606............................................................................................... El seguro puede hacerse sobre dichas cosas ó sobre parte de ellas, conjunta ó separadamente. Art. 609. El seguro puede hacerse en tiempo de paz ó de guerra, antes ó du rante el viaje de la nave. Puede hacerse por viajes ó por tiempo determinado. El seguro de viaje puede hacerse por la ida, por la vuelta ó por la ida y la vuelta. El seguro por tiempo, se entiende hecho para cualquier navegación y estancia de la nave durante el tiempo convenido, salvo convenciones especiales. Cód. holand.—Art. 391. El seguro puede hacerse sobre todos ó sobre parte de dichos objetos, conjunta ó separadamente; En tiempo de paz ó de guerra, antes ó durante el viaje de la nave; Para la ida ó para la vuelta ó solamente para una de las dos; por el viaje en tero ó por tiempo limitado; Por todos los riesgos de mar; Sobre buenas y malas noticias. Cód. port.—1.701. El seguro puede hacerse sobre todos los dichos objetos conjuntamente ó sobre la totalidad individual de cada uno ó sobre parte de cada uno, conjunta ó separadamente. Puede hacerse en tiempo de paz ó de guerra, antes ó durante el viaje del buque. Puede hacerse para ida y vuelta, ó solamente por una de las dos, por viaje completo ó por tiempo limitado. Puede hacerse por viaje y transporte por mar, ó por tierra, por canales y ríos. Puede hacerse con la cláusula de buenas ó malas noticias. Art. 745. Si se expresare genéricamente en la póliza que el se guro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero. En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendí-
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dos los metales amonedados ó en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra. Cód. holand.—Art. 593......................................................................................... El seguro de la nave sin otra designación comprende el casco y la quilla, los pertrechos, aparejos y armamento. Art. 596. (Véase en las concordancias del 741.) . Cód. port—1.689. (Véase en las concordancias del art. 741.) 1.707. El seguro sobre el casco y quilla de la nave, puede hacerse por el valor total de la nave con sus aparejos y gastos, hasta hacerse á la vela. Art. 746. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante ó el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido á cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio ó pér dida de la cai’ga, devolverán la cantidad recibida. Cód. alem.—Art. 801. El flete puede asegurarse por todo el valor de su im porte bruto, mientras no se encuentre asegurado ya por el seguro de los gastos de armamento, de los salarios de los individuos del equipaje y de los gastos de se guro. Cód. holand.—Art. 613. El valor real de los objetos asegurados podrá aumen tarse con el flete, derechos de entrada y otros gastos que deban necesariamente pagarse arribando felizmente, siempre que se haga mención de ello en la póliza. Art. 614. Si los objetos asegurados no llegaren á buen puerto, el aumento re ferido en el artículo precedente quedará sin efecto en cuanto impidiera en todo ó en parte el pago del flete, derechos de entrada y demás gastos. Pero si hubiese habido que adelantar el flete del capitán, por contrato celebrado antes de la sali da, subsistirá el seguro en cuanto á este anticipo: este pago debe probarse en caso de pérdida ó avería. Art. 616. El flete puede asegurarse en su totalidad. Art. 617. En caso de pérdida ó naufragio de la nave se deducirá del flete ase gurado todo lo que, por este acontecimiento, están dispensados de pagar el capi tán y el propietario de la nave, á las gentes de la tripulación por sus salarios y otros gastos. Cód. port.—1.718. (Igual al art. 613 del Cód. holmd.) 1.719. (Igual al art. 614 del Cód. holand.) 1.721. (Igual al art. 616 del Cód. holand.) 1.722. (Igual al art. 617 del Cód. holand.) Art. 747. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma á que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el con trato de fletamento. Cód. alem.—Art. 801.
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Se considera como valor de seguro del flete el importe del convenido en los contratos de fletamento, y, á falta de flete convenido, ó cuando hubiere mercan cías cargadas puramente del armador, el importe del flete ordinario (t). Cód. holand.—Art. 623. El importe del flete, se probará por las pólizas de fletamento y por los conocimientos. En defecto de pólizas y conocimientos, con relación á las mercancías que per tenezcan á los propietarios de la nave, el importe del flete se regulará por peritos. Cód. port.—1.735. En el seguro de fíetela cantidad asegurada se probará, por las pólizas de fletamento ó los conocimientos. En cuanto á las mercancías per tenecientes á los dueños de las naves y cuyo flete no se hallare determinado por el conocimiento ó póliza de fletamento, el valor del flete asegurado se determinará por peritos. Si el seguro recayere sobre mercaderías ó muebles que estuviesen en casas, almacenes ú otros edificios, su valor real en el tiempo de la pérdida ó el daño po drá probarse por el juramento del asegurado.
Art. 748. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1.0 La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino. 2." La obligación de reducir el seguro, si, comparado el valor obte nido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro. Cód, belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 190. Si las partes convienen en la valuación del provecho que se espera, esta valuación es ley para las partes sin necesidad de otra justificación. Cód. holand.—Art. 615. Cuando exista seguro sobre el beneficio esperado, se valuará separadamente en la póliza designando las mercancías sobre las cuales se exprese, so pena de nulidad. En el caso de valución alzada del objeto asegurado, con estipulación expresa de que el exceso de su valor se considerará como beneficio esperado, el seguro no será válido más que por el valor de los objetos asegurados; pero el exceso se reducirá á la cantidad del beneficio esperado que pueda probarse, según las dis posiciones de los arts. 621 y 622. Art. 621. El beneficio esperado se probará por los precios corrientes conoci dos, ó, en su defecto, por declaraciones periciales, justificando la ganancia que razonablemente hubiere podido obtener, si las mercancías aseguradas después del viaje ordinario hubiesen llegado al lugar de su destino. Art. 622. Si se probare por los precios corrientes ó valuación de peritos, que en caso de arribada, la ganancia hubiera sido inferior á la cantidad declarada por
(1)
Que es, según el art. 620, el corriente en el lugar
y
en la época de la carga.
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el asegurado en la póliza, el asegurador se librará pagando esta cantidad inferior. No deberá nada si los objetos asegurados no hubiesen producido beneficio. Cód. port.—1.720. Si el seguróse hiciere sobre beneficio esperado, se va luará separadamente en la póliza, designando las mercancías sobre que se espera, so pena de nulidad. En el caso de valuación alzada del objeto asegurado, esti pulándose que el exceso del valor será considerado beneficio esperado, el seguro será válido por el valor del objeto con las adiciones mencionadas en los ar tículos XLVII y XLVIII (1) de este título. En el resto será nulo el seguro. 1.733. (Igual al art. 621 del Cód. holand.)
Art. 749. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo ó en parte, con el mismo ó diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del se guro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegu rador. Cód. franc.—Art. 342. El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que haya asegurado. El asegurado puede hacer asegurar el coste del seguro. La prima de reaseguro puede ser menor ó mayor que la del seguro. Cód. holand.—Art. 271. (Véase en las concordancias del art. 400.) Cód. port.—1.726. (Véase en las concordancias del art. 400.)
Art. 750. Si el capitán contratare el seguro, ó el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 á su riesgo, no habiendo pacto expreso en con trario. Art. 751. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe ó valor, y que el ase gurado corre el riesgo por la quinta parte restante, á no hacerse cons tar expresamente en la póliza pacto en contrario. En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados á la gruesa. Art. 752. La suscrición de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude ó malicia. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las cir cunstancias del caso, á saber: Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia im(1)
Son los núxns. 1,718 y 1.719 que pueden verse en las concordancias del art. 746.
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putable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fija do por las partes de común acuerdo ó por juicio pericial. El asegura dor devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, % por 100 de este exceso. Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegui-ado, y el asegurador ga nará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda. Cód. franc.—Art. 336. Encaso de fraude en la estimación de los efectos ase gurados, y en el de suposición ó falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda á la comprobación y estimación de los objetos, sin perjuicio de las de más acciones, así civiles como criminales. Art. 357. Todo contrato de seguro ó de reaseguro consentido por una cantidad que exceda del valor de los efectos cargados es nulo, respecto al asegurado sola mente, si se prueba que hay dolo ó fraude por su parte. Art. 358. Si no hubiere dolo ni fraude, el contrato será válido hasta lo que im porte el valor de los efectos cargados, según la estimación que de ellos se haga ó se convenga. En caso de pérdidas están obligados los aseguradores á contribuir á las mis mas, cada cual en proporción á las cantidades aseguradas por ellos. No percibirán la prima de este exceso de valor, sino tan sólo la indemnización de medio por ciento. Cód. belg.—Ley de 21 de Ayosto de 1879.~kT\.. 169. (Reproducción del ar tículo 336 del Cód. franc.) Art. 188. (Reproducción del 357 del Cód. franc.) Art. 189. (Reproducción del 358 del Cód. franc.) Cód. port.—1.728. El valor de los efectos asegurados consignado en la póli za no hace fe en caso de contienda, salvo el caso en que se hubiese fijado por pe ritos nombrados por las partes. En su defecto, el valor de los objetos asegurados podrá justificarse por todos los medios de prueba admitidos en el presente Código. Art. 753. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza. Cód. franc.—Art. 338. Cualquier efecto cuyo precio se ha estipulado en el contrato en moneda extranjera, se evaluará al precio que la moneda estipulada valga en moneda de Francia, según el cambio en la época de la suscrición de la póliza. Cód. belg.—Ley de 21 de Ayosto de 2S7P.—Art. 170. (Reproducción del ar tículo 338 del Cód. franc.) Cód. ital.—Ar. 613. Si el precio de las cosas aseguradas se estableciere en el contrato en moneda extranjera, se valuarán en monedas del Estado según los cambios al tiernpo de firmar la póliza, si no existiere convención en contrario.
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Art. 754. Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determi nará éste: 1Por las facturas de consignación. 2.“ Por declaración de corredores ó peritos, que procederán to mando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con to dos los gastos. Cód. franc.—Art. 339. Si el valor de las mercancías no se hubiere fijado por el contrato, podrá justificarse por las facturas ó por los libros: y en su defecto, la estimación se hará según el precio corriente en el tiempo y lugar de la carga, comprendiendo en ello todos los derechos pagados y los gastos hechos hasta po nerlas á bordo. Art. 310. Si el seguro recayere sobre la vuelta de un país en el cual no se rea liza el comercio sino por permuta, y no se hubiere hecho la estimación de las mer cancías por la póliza, se regulará tomando por base el valor de las que han sido dadas en cambio, añadiendo los gastos de transporte. Cód. belg.—Ley de 2J de Agosto de 1879.—Art. 171. Si no se ha fijado en el contrato el valor de las cosas aseguradas, se justificará en la forma que se esta blece en la sección segunda del presente título. Art. 187. La tasación de las mercaderías objeto del seguro se hará por el va lor que tuvieran al tiempo y en el punto en que se hizo el cargamento, compren diendo en él todos los derechos pagados y gastos hechos hasta su embarque, pre mio del seguro y gastos accesorios. La de los víveres, armamento y cualesquiera otras cosas que puedan apreciar se en dinero, se hará por el valor que tuviesen los efectos respectivos en el tiem po y lugar en que comenzó á correrse el riesgo. Cód. alem.—Art. 803. Se considera como valor del seguro de las mercan cías, á falta de otra base de estimación fijada por convenio de las partes, el valor que tengan aquéllas en el lugar y en la época de su carga, añadiendo á esto todos los gastos hasta su colocación á bordo, con más los gastos de seguro. Lo mismo el flete que los gastos hechos durante el viaje y en el puerto de su destino, no se consideran comprendidos en el seguro más que en virtud de con vención expresa. Estas disposiciones se aplicarán aún en el caso de que se hubiere fijado el valor de seguro de las mercancías.
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§3.0 Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.
Art. 755. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas si guientes: I.0 Varada ó empeño del buque, con rotura ó sin ella. 2.° Temporal. 3.° Naufragio. 4.0 Abordaje fortuito. 5.“ Cambio de derrota duiante el viaje, ó de buque. 6.0 Echazón. 7.0 Fuego ó explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto á bor. do como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque ó beneficiar el cargamento; ó fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor. 8." Apresamiento. 9.° Saqueo. 10. Declaración de guerra. II. Embargo por orden del Gobierno. 12. Retención por orden de potencia extranjera. 13. Represalias. 14. Y cualesquiera otros accidentes ó riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surti rán efecto. Cód. franc.—Art. 350. Quedan á riesgo de los aseguradores todas las pér didas y daños que experimenten los objetos asegurados, por tempestad, naufragio, varada, abordaje fortuito, cambios forzosos de ruta, de viaje ó de buque, por echazón, fuego, apresamiento, saqueo, retención por orden de alguna potencia, declaración de guerra, represalias, y generalmente por cualesquiera otros azares de mar. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 178. Serán riesgos á cargo del asegurador las pérdidas ó deterioros ocasionados por tempestad, naufragio, varada, abordaje, cambio forzado de derrotero, de viaje ó de buque, echazón, fuego, explosión, saqueo, y, en general, por cualesquiera otros accidentes marí timos. Cuando los aseguradores hayan tomado á su cargo los riesgos de guerra, serán
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responsables de los daños y pérdidas que experimenten los objetos asegurados por hostilidades, represalias, bloqueo, retención por orden de potencia extranje ra, molestias ocasionadas por gobiernos, estén ó no reconocidos como tales, y, en general, por todos los accidentes y riesgos de la guerra. Cód. alem.—Art. 824. El asegurador soporta todos los riesgos á que estén expuestos la nave ó el cargamento mientras durare el seguro, á menos que no re sultare lo contrario de convención entre las partes ó de las disposiciones si guientes: Corren de su cuenta: 1.” Los riesgos que nacen de los elementos ó provienen de todos los acciden tes marítimos, aun cuando fueren producidos por culpa de un tercero, como vía de agua, varamiento, rotura, naufragio, incendio, explosión, rayo, temblor de tie rra, daño causado por los hielos, etc.; 2.0 Los riesgos de guerra y de las decisiones de las autoridades soberanas; 3.0 Los riesgos de un embargo decretado á instancias de un tercero y sin cul pa del asegurado; 4° Los riesgos de robo, como los de piratería, pillaje y otros actos de vio lencia; 8.0 Los riesgos que puedan afectar á las mercancías aseguradas por causa de préstamos á la gruesa para continuación del viaje, ó que resulten por haberse dispuesto la venta ó empleo de dichas mercancías con el mismo objeto; 6.0 Los riesgos del fraude ó de las faltas de los individuos del equipaje, si de ello resultase algún daño para el objeto asegurado; 7.0 Los riesgos de abordaje de las naves, sin distinguir entre el caso en que el asegurado experimente un perjuicio directo por causa del abordaje, y el en que sufra un perjuicio indirecto por tener la obligación de reparar el daño causado á un tercero. Cód. ital.—Art. 615. Son de cargo de los aseguradores las pérdidas y daños que acaecieren á las cosas aseguradas por causa de tempestad, naufragio, aborda je, cambio forzoso de ruta, de viaje ó de nave; por causa de echazón, explosión, fuego, piratería, saqueo, y, en general, por todos los demás accidentes de mar. Art. 616. Los riesgos de guerra no serán de cuenta del asegurador, si no exis tiere convención expresa sobre ello. Si los riesgos de guerra se emprendieren sin determinación precisa, el asegurador responderá délas pérdidas y daños que acaecieren á las cosas aseguradas por hostilidad, represalias, retenciones, apresa mientos ó cualesquiera molestias de un Gobierno amigo ó enemigo, de derecho ó de hecho, reconocido ó no, y, en general, por todós los hechos y accidentes de guerra. Cód. holand.—Art. 637. Son de cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que ocurran á los objetos asegurados, por tempestad, huracán, naufragio, varada, abordaje, cambio forzoso de ruta, de viaje ó de buque, por echazón, in cendio, violencia injusta, inundación, presa, pillaje, detención por orden de una potencia, declaración de guerra, represalias, negligencia ó baratería del capitán ó de la tripulación, y, en general, por todos los demás azares de mar, á no ser que el asegurador esté libre de algunos riesgos por la ley ó por convención expresada en la póliza.
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Cód. port.—1.752. Son de cargo del asegurador todas las pérdidas y daños que ocurran á los objetos asegurados por borrascas, naufragios, varada, abordaje, cambio forzoso de ruta, de viaje ó de buque, por echazón, incendio, violencia in justa, inundación, presa, pillaje, detención por orden de una potencia, cuarente nas que sobrevengan, declaración de guerra, represalias, negligencia ó baratería del patrón ó de la tripulación; y generalmente por todos los demás azares de mar, salvo los casos en que el asegurador deje de ser responsable, por la naturaleza de la cosa, por la ley ó por convenio expresado en la póliza.
Art. 756. No responderán los aseguradores de los daños y per juicios que sobrevengan á las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza; 1.0 Cambio voluntario de derrotero de viaje, ó de buque, sin ex preso consentimiento de los aseguradores. 2. " Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él. 3. " Prolongación de viaje á un puerto más remoto que el designa do en el seguro. 4.0 Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza de fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fle tadores. 5." Baratería de patrón, á no ser que fuera objeto del seguro. 6.0 Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas. 7.0 Falta de los documentos prescritos en este Código, en las or denanzas y reglamentos de marina ó de navegación, ú omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones adminis trativas, á no ser que se haya tomado á cargo del asegurador la bara tería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el pre mio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo. Cód. franc.—Art. 351. No serán de cargo del asegurador los cambios de ruta, de viaje ó de buque, ni las pérdidas y daños que provengan de acto del ase gurado; y aun ganará el asegurador la primera, si hubiere comenzado á correr los riesgos. Art. 352. Los menoscabos, disminuciones y pérdidas que sobrevengan por vi cio propio de la cosa, y los daños causados por hecho y falta de los propietarios, fletadores ó cargadores, no son de cargo de los aseguradores. Art. 353. El asegurador no responderá de las prevaricaciones y faltas del ca pitán y de la tripulación, conocidas con el nombre de baratería de patrón, si no hay convenio en contrario.
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Art. 355. Deberá expresarse en la póliza si las mercaderías están sujetas por su índole á deterioros especiales y á mermas, como los trigos y las sales, ó si pue den recalar. No haciéndolo así, no quedarán responsables los aseguradores de los deterioros ó pérdidas de dichos efectos, á no ser que el asegurado ignorase la ín dole del cargamento cuando firmó la póliza. Art. 364. El asegurador quedará libre de los riesgos, y ganará la prima, si el asegurado enviare el buque á un lugar más lejano que el designado en el contra to, aunque sea en el mismo derrotero. El seguro producirá todos sus efectos si el viaje se acortare............................... Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 182. No serán de cargo del asegurador los cambios de ruta, viaje ó buque, dispuestos por el asegurado, ni las pérdidas y daños que provengan de acto suyo; y aun quedará en beneficio del asegurador el premio, si hubiere comenzado á correr los riesgos. Art. 183. Tampoco serán de cargo del asegurador los daños causados por actos ó culpa de los propietarios, fletarios ó cargadores. Art. 184. El asegurador responderá de aquellas prevaricaciones y faltas del capitán y del equipaje que de ordinario se conocen con el nombre de baratería de patrón, á no mediar pacto en contrario. No responderá de las prevaricaciones del capitán escogido por el asegurado, á no existir pacto en contrario. Art. 185. (Reproducción del 355 del Cód. franc.) Art. 19o. Queda exento el asegurador de la responsabilidad de los riesgos y ganará, no obstante, el premio del seguro, si el asegurado enviare el buque á un lugar más lejano que el designado en el contrato, aunque esté sobre la mis ma ruta. El seguro producirá todos sus efectos en el caso de acortarse el viaje, con tal (te que se detenga el capitán en un puerto de escala. Sin embargo de lo dicho, quedará obligado el asegurador por las pérdidas, daños y gastos anteriores á la prolongación ó cambio del viaje. Cód. aJem.—Art. 817. Guando en vez del viaje asegurado se emprendiere otro, antes que hubieren empezado á correr los riesgos á cargo del asegurador, quedará éste completamente libre de toda obligació n en los seguros de la nave y del flete; en los demás, el asegurador no responde de los riesgos del viaje empren dido, más que cuando el cambio de rumbo no sea producido ni por voluntad del asegurado ni con su aprobación. Si el viaje asegurado se varía después de empezar á correr á cargo del asegu rador los riesgos, no responderá éste de los accidentes ocurridos con posteriori dad al cambio del viaje. Responderá, sin embargo, de estos accidentes, cuando no dispuso el asegurado el cambio del viaje, ni se hizo por mandato suyo ó con su aprobación, ó cuando se vió obligado á ello por caso de fuerza mayór, á no ser que éste no tuviere su origen en un riesgo del que respondía el asegurador. Se considera variado el viaje desde el momento en que se ponga en ejecución el acuerdo de dirigir la nave á otro puerto distinto del que primeramente se fijó como de destino, y esto aun cuando la nave no hubiere abandonado todavía la ruta común á los dos puertos de destino. Esta disposición se aplicará á todos los casos previstos en este artículo.
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Art. 818. Cuando el principio ó el fin del viaje se retrasaren indebidamente por el asegurado, por virtud de sus órdenes ó con su aprobación; cuando se altere el rumbo correspondiente al viaje asegurado, ó cuando se arribare á un puerto cuyo acceso no se considera necesariamente comprendido en el viaje asegurado, ó cuando el asegurado agravó ó modificó los riesgos de otra manera, particular mente si no hubiere convención expresa sobre este punto, no responderá el ase gurador de los accidentes posteriores. Responderá sin embargo: 1. " Cuando resultare que la agravación ó alteración de los riesgos no ha podi do ejercer influencia alguna sohre el accidente posterior; 2. ° Cuando la agravación ó alteración de los riesgos fué producida por un caso de fuerza mayor, y después que éstos hubiesen empezado á correr para el asegu rador, á menos que la fuerza mayor no procediere de un riesgo que no esté á cargo de éste; 3.0 Cuando el capitán se vió obligado á variar de ruta por consideraciones de humanidad. Art. 825. No corren á cargo del asegurador: 1.0 En el seguro de la nave ó del flete: El daño que ocurra á la nave por haberse hecho á la mar no estando en dis posición de navegar, ó sin estar convenientemente armada ó equipada, ó sin los necesarios papeles de á hordo (1); El daño que, fuera del caso de abordaje, resultare de la responsabilidad del armador hacia un tercero por el perjuicio causado por una persona del equi paje (2). 2.“ En el seguro de las naves: El daño que proviniere del uso ordinario de la nave y de sus aparejos; El daño causado á la nave y á sus aparejos por el transcurso del tiempo, la putrefacción ó los gusanos. 3.® En el seguro de las mercancías ó del flete: El daño causado por el vicio propio de las mercancías, particularmente por alteración interior, menoscabo, derrame ordinario, etc., ó por defectos del emba laje ó por las ratas ó ratones; sin embargo, si el viaje se retardase extraordinaria mente por un accidente del que es responsable el asegurador, deberá éste reparar los daños que quedan mencionados en la medida en que el retardo haya influido en ellos. 4.0 En el seguro de las mercancías ó del beneficio esperado: El daño que proviniere de culpa del asegurado y el daño que proviniere dg culpa del descargador, consignatario ó destinatario, en cualquiera de estos con ceptos. Cód. ital. Art. 615.............................................................................................. El asegurador no responde de las pérdidas y daños derivados del vicio inhe _ rente á la cosa asegurada.
(1) Véase el art. 480 en las concordancias del 610 de nuestro Código. (2) Véanse los arts. 451 y 452 en las concordancias de los arts. 587 y 586 de nuestro Código.
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Art. 617. El cambio de ruta, de viaje ó de nave, que provenga por acto del asegurado, no será á cargo del asegurador y éste ganará el premio si hubieren comenzado á correr los riesgos. El cambio de capitán ó de patrón aun despedido por el propietario de la nave no hace cesar el efecto del seguro, exceptuando lo dispuesto en el artículo si guiente . Art. 618. El asegurador no es responsable de la prevaricación ni de la culpa del capitán y de la tripulación, conocida con el nombre de baratería, si no existe convención en contrario. Esta convención dejará de tener efecto cuando se refiera á un capitán nomi nalmente indicado en el contrato, si el asegurado le despidiere y sustituyere con otro sin consentimiento del asegurador. Art. 619. No está obligado el asegurador por los gastos de navegación, de puerto, de invernada, de cuarentena, ni por los impuestos y derechos de cualquier especie referente á la nave ó á la carga. Art. 622. Si el capitán tiene la facultad de entrar en puerto diverso para com pletar ó cambiar la carga, el asegurador correrá los riesgos de las cosas asegura das solamente hasta que la carga esté á bordo de la ,nave, si no hubiere conven ción en contrario. Art.*623. El asegurador está libre de los riesgos y hará suyo el premio, si el asegurado expidiere la nave á lugar más lejano del indicado en el contrato, aun que siguiere la misma ruta. Cód. holand —Art. 638. En caso de seguro sobre la nave, todo cambio vo luntario de ruta ó viaje, y en caso de seguro sobre el flete, todo cambio voluntario de ruta, de viaje ó de nave por causa del capitán ó por orden de los propietarios, hace cesar en ambos casos las obligaciones del asegurado. En el de seguro sobre las mercaderías ocurrirá lo mismo, si el cambio volun tario de ruta, de viaje ó de nave se verificare por orden ó consentimiento expreso, ó tácito del asegurado. Se reputa cambiado el viaje, siempre que el capitán se dirija hacia otro destino diferente de aquel por el que se hizo el seguro. Art. 639. El cambio voluntario de ruta, no consiste en desviación de poca im portancia, sino cuando el capitán, sin necesidad ni utilidad reconocidas y sin razón válida para el interés de la nave ó del cargamento, aborda á un puerto fuera de la ruta, ó cuando toma diversa dirección de la que debiera seguir. En caso de contestación, el juez decidirá, después de haber oído á peritos. Art. 640. En caso de seguro sobre la nave y el flete, el asegurador estará libre de los daños causados por fraude ó baratería del capitán, si no existiere conven ción en contrario. Esta convención será ilícita, cuando el capitán fuere el único propietario de la nave, ó si en ella tuviere parte. Art. 641. Si el seguro se hiciere sobre mercaderías pertenecientes á los pro pietarios de la nave en que estuviesen cargadas, el asegurador no responderá por las pérdidas causadas por el fraude ó baratería del capitán ó por cambio volun tario de ruta, de viaje, ó de nave, aun en el caso en que el cambio se haya veri ficado sin falta ó sin saberlo el asegurado, á no existir convenio en contrario. Art 642. En caso de seguro sobre el flete, no responderá el asegurador de las
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pérdidas que sobrevinieren desde el momento en que el capitán, provisto de lo necesario para emprender el viaje, haya descuidado el zarpar, sin razón legítima para el interés de la nave ó del cargamento, á no ser que el asegurador haya asegurado expresamente estos retardos. Art. 643. Si se asegurasen objetos líquidos, como vino, aguardiente, aceite, miel, pez, brea, almíbar y otros, así como la sal y el azúcar, el asegurador estará libre de los daños por mermas y licuación, á no ser que la pérdida se causare por em bate, naufragio ó varada de la nave, ó que tales mercaderías hubiesen sido des cargadas y vueltas á cargar á continuación, en un puerto de arribada forzosa. En el caso en que el asegurador esté obligado á pagar el daño ocasionado por derrame ó licuación, se deducirá, no obstante, todo lo que semejantes mercaderías pierden ordinariamente, según informe de peritos. Art. 644. Cuando en el caso que la ley lo permite, un seguro se haga bajo la denominación general de efectos ó mercaderías ó sobre cualquier interés del ase gurador, y los objetos del seguro sean susceptibles de deterioro ó disminución, el asegurador se librará de la parte del daño que de ello resultare y que no hayan de sufrir los aseguradores, según las costumbres del lugar donde se hiciere el se guro. Eu caso de contestación, decidirá el juez con informe de peritos. Quedará completamente libre el asegurador,si entre las mercaderías indicadas anteriormente hubiere algunas que no se aseguren ordinariamente, en el lugar donde el seguro se contrató, sino franca de avería, de derrame ó de licuación. Art. 645. Si las mercaderías de la especie mencionada en el artículo preceden te han sido designadas nominalmente en la póliza, sin estipulación especial para la avería, el asegurador estará lihre de las averías que no excedan del tres por ciento. Art. 646. Cuando se contratare un seguro con la cláusula de Ubre de averia, aña diendo ó no salvo en caso de arribada, el asegurador no estará obligado por daño alguno, si los objetos asegurados arribasen dañados ó deteriorados á su destino. Lo mismo ocurrirá en el caso de que los objetos se vendan en el camino ó en el puerto de arribada á causa de daño, ó por temor de que se pierdan y comuniquen su vicio á los demás. Las averias gruesas y el daño causado por echazón, presa, pillaje y otros, ó por naufragio del buque, estarán á cargo del asegurador á pesar de la cláusula. Art. 647. Cuando el seguro se haga con la cláusula í¿6re de hostilidad, el ase gurador estará libre, si los objetos perecieren ó fueren dañados por efecto de vio lencia, presa, pillaje, piratería, detención por orden de una potencia, declaración de guerra y represalias. El contrato de seguro cesará, desde que el viaje se retardare ó se cambiare la ruta por causa de las hostilidades. Todo esto sin perjuicio de la obligación del asegurador de indemnizar el daño que haya sobrevenido antes de las hostilidades. Art. 648. Sin embargo, si estipulándose la franquicia de hostilidades, se hubiere convenido que el asegurado, excepto la presa, estaría garantido de las pérdidas ordinarias, el asegurador estará obligado por cualquier otro daño que no sea el resultante del hecho de hostilidad, hasta el momento de atracar la nave en el puerto. En la duda sobre la causa de la pérdida se presumirá que los objetos asegura-
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— <581 — dos han perecido por azares de mar, y será responsable de ellos el asegurador. Art. 649. Cuando una nave ó mercaderías aseguradas, íiáres de Aostótdod, hayan sido embarcadas ó retenidas hostilmente en un puerto se reputarán tomadas en el mar y cesarán los riesgos del asegurador. Art. 653. El asegurador no responde de los riesgos ulteriores, y hará suyo el premio, si el asegurado envía la nave á un lugar más lejano que el designado en el contrato. El seguro producirá todos sus efectos si el viaje se abreviare. Cód. port.—1.753. Toda variación voluntaria de ruta, viaje ó nave por causa del capitán ó de los dueños de la nave, en caso de seguro sobre el casco y quilla, ó sobre el flete, hace cesar las obligaciones del asegurador. Lo mismo ocurrirá acerca del seguro de mercancías en todo cambio de ruta, de viaje ó de nave con consentimiento del asegurado. 1.754. El cambio voluntario de ruta ó viaje no consiste en variación de poca importancia; se verifica cuando el capitán, sin utilidad reconocida ó sin necesidad, arriba á una ensenada ó puerto fuera del derrotero, ó toma rumbo diverso del que debiera seguir. El juez podrá pedir dictamen de peritos si hubiere contestación acerca de la desviación. 1.755. (Véase en las concordancias del art. 396.) 1.756. (Igual al art. 640 del Cód. holand.) 1.757. (Igual al art. 641 del Cód. holand.) 1.758. En caso de seguro sobre el casco y quilla de la nave, ó sobre el flete, el asegurador no responderá por las pérdidas que sobrevengan desde el momento en que el capitán, provisto de lo necesario para emprender el viaje, deje, sin motivo válido, de hacerse á la vela. 1.761. Si el seguro recayere sobre sal ó sobre objetos, tales como vinos, acei tes y otros, el asegurador no responde por las pérdidas de derrames, salvo los causados por embates, naufragio ó varada de nave, ó que estas mercancías hubie sen sido descargadas y vueltas á cargar en un puerto por arribada forzosa. En el caso de estar obligado el asegurador á pagar el daño proviniente del derramamiento de líquidos, deberá hacerse la deducción del desfalco ordinario á juicio de peritos. 1.762. Cuando en el caso en que la ley lo consienta, se haga un seguro bajo la denominación general de mercaderías, ó sobre cualquiera que fuere el interés del asequrado, y los objetos asegurados consistieren en lino, cáñamo, granos, harinas, cueros, azúcar, tabaco, quesos, café, arroz, libros, papeles ú otros obje tos semejantes, sujetos á deterioro ó disminución, no responderá el asegurador por avería que no exceda del diez por ciento de la cosa averiada. Quedará com pletamente libre el asegurador si entre las mercaderías mencionadas hubiere al gunas que no se aseguren ordinariamente en el lugar donde se hiciere el seguro, sino franca de avería ó derrame. 1.763. (Igual al art. 645 del Cód. holand.) 1.764. La cláusula Wóre de aueria, exime de responsabilidad á los asegurado res por las averías particulares. La cláusula libre de toda averia exime de respon sabilidad á los aseguradores por las averías gruesas y particulares. Estas cláusu las, con todo, no eximen á los aseguradores en los casos que dan lugar al aban dono.
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1.765. Si el seguro se hiciere en la cláusula libre de hostilidad, el asegurador quedará libre, si los objetos asegurados perecieren ó se deterioraren por efecto de hostilidades. El contrato de seguro en este caso, cesará desde que se retardare el viaje ó se cambiare la ruta por causa de hostilidades. t.76S. (Igual al art. 648 del Cód. holand.) 1.767. (Igual al art. 649 del Cód. holand.) 1.777. El asegurador no responde de los riesgos ulteriores, si el asegurado envía la nave á un lugar más distante que el designado en el contrato. Sin embargo, el seguro producirá todos sus efectos, si el viaje se acortare, siempre que sea al puerto más próximo de la escala convenida en la póliza.
Art. 757. Ea los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose ade más al asegurador V, por 100 de la parte que dejare de conducir. No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el car gamento se hubiere perdido en la idea, salvo pacto especial que mo difique la disposición de este artículo. Cód. franc.—Art. 356. En los seguros de carga contratados por viaje redon do, si el buque llegase á su primer destino y no encontrara cargamento para el retorno, ó no lo encontrara completo, recibirá únicamente el asegurador dos ter ceras partes del premio convenido, á no haberse pactado cosa diferente. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 186. (Reproducción del ar tículo 356 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 620. (Igual al 356 del Cód. franc.)
Art. 758. Si el cargamento fuere asegurado por varios asegura dores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los ob jetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida ó ave ría, por todos los aseguradores, á prorrata de la cantidad asegurada por cada uno. Cód. franc.—Art. 360. Si hubiere efectos cargados por el importe de las cantidades aseguradas, en caso de pérdida de una parte, será pagada por todos los aseguradores de estos efectos, á prorrata de su respectivo interés. Cód. alem.—Art. 791. Si se hicieren varios seguros simultáneamente, y exce diere el importe total de las sumas aseguradas del valor del seguro, todos los ase guradores reunidos no responden más que de este valor, y cada uno de ellos no responde más que de una parte proporcional del valor, calculada por la relación entre la suma asegurada por él y el total importe de los diversos seguros. En caso de duda, se presume siempre que los seguros son simultáneos. Deben considerarse como seguros simultáneos, los que constan en una sola póliza y los que han sido contratados en el mismo día.
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— 683 — ■ Cód. port.—i .772. (Véase en las concordancias de los artículos 399 y 400, y el artículo LXXIX, que en él se cita y que es el número 1.750, en las concordan cías del 781.) 1.773. (Véase en las concordancias del art. 400.)
Art. 759. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embar carse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, ó conducirlo á bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho ex presa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque, y el carga mento se pusiere á bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más respon sabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará ‘/s por 100 del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada. Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto á él, mediante el abono antes expresado de V, por 100 sobre el excedente embarcado en los demás. Cód. franc.—Art. 361. Si se designasen varios buques para cargar por sepa rado las mercaderías, haciendo mención expresa de la cantidad asegurada sobre cada uno de aquéllos, y todo el cargamento se pusiere á bordo de un solo buque ó de menor número de buques que el expresado en el contrato, no responderá el asegurador sino por la cantidad que aseguró sobre el buque ó buques que han recibido el cargamento, aunque unos y otros se perdiesen, y tendrá, sin embargo, derecho á medio por ciento de las cantidades cuyos seguros resulten anulados. Cód. belg.—/.ey de 21 de Agosto de 1879.—Art. 194. (Reproducción del ar tículo 361 del Cód. franc., con solo la diferencia de concluir, «y tendrá, sin embar go, derecho á /o imemnización prevista en el art. 177.») (1). Cód. alem.—Art. 820. En el seguro do las mercancías no responde el asegu rado de ningún accidente, cuando las mercancías no se transportan en la nave de signada. Sin embargo, responderá de estos accidentes en la medida determinada en el contrato, si después que empezaren á correr los riesgos se transportaren las mer. cancías en otra nave que la designada, sin orden ni aprobación del asegurado, ó cuando se hizo esto por efecto de un accidente, á no ser que este accidente no tuviere su causa en un riesgo de los que no responde el asegurador. Cód. ital.—Art. 621. (Igual al 194 de la ley belga, siendo el artículo citado en el texto el 614 (2).
(1) (2)
véase en las ooncordanoias del art. 781. Véase en las concordancias del art. 781.
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Cód. holand.—Art. 652. (Igual al art. 361 del Cód. franc, con la adición de «según las distinciones hechas en el art. 635.») (2) Cód. port.—Art. 1.775. (Igual al art. 652 del Cód. holand., siendo el artículo que en él se cita el LXXIX.) (1).
Art. 760. Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puer to, la carga se trasbordase á otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar ó no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza. Art. 761. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se obser vará lo prescrito en el art. 733 sobre los préstamos á la gruesa. Cód. franc.—Art. 341. Si el contrato de seguro no determina el tiempo de los riesgos, éstos comienzan y acaban en el tiempo marcado en el art. 328 (2) para los contratos á la gruesa. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto del879.—Arl. 172. No habiéndose determi nado en el contrato el tiempo por el cual correrán los riesgos por cuenta del ase gurador, empezará á contarse en cuanto al buque, aparejos y pertrechos, arma mento, provisiones y flete, desde el momento en que comienza la carga de la nave; y si partiese en lastre, desde que comienza á cargar el lastre; y terminará en el momento de descargar, ó veintiún días después de la arribada al punto de des tino, si no se verifica la descarga en este intervalo. En cuanto á las mercaderías, correrán los riesgos desde el día en que se car garon en la nave ó en las gabarras destinadas á trasbordarlas, hasta el en que son descargadas en tierra. En cuanto á los efectos de otra especie, comienza y concluye la responsabili dad del asegurador cuando comienzan y concluyen para el asegurado los riesgos marítimos. Cód. alem.—Art. 827. En el viaje empiezan á correr los riesgos para el ase gurador de la nave desde el momento en que empieza la carga de las mercancías ó del lastre, ó si la nave no tuviere que tomar carga ni lastre, desde el momento de la partida de la nave. Concluyen los riesgos en el momento en que se termine la descarga de las mercancías ó del lastre en el puerto de su destino. Si el asegurado retardase indebidamente la descarga, terminan los riesgos en el momento en que esta descarga pudo darse por acabada sin el retardo (3).
(1) Que es el número 1.750, y pnede verse en las concordancias del art. 781. (2) Véase en las concordanoias del art. 733. (3) El plazo para la descarga de mercancías es de veintiocho dias desde la llegada de la nave, y para la descarga del lastre de ocho dias.
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Si antes de terminarse la descarga de las mercancías ó del lastre, se cargaren para un nuevo viaje, los riesgos acaban en el momento que empiece la nueva carga de mercancías ó lastre. Art. 828. En el seguro de las mercancías, del provecho esperado ó del derecho de comisión que ha de devengarse por las mercancías trasportadas, los riesgos em piezan en el momento que las mercancías dejan la tierra para ser colocadas sobre la nave ó sobre los alijos, y terminan en el momento que las mercancías llegan de nuevo á tierra en el punto de su destino. Si el asegurado ó .alguna de las personas indicadas en el apartado cuarto del artículo 825 (1), retardaren indebidamente la descarga, terminan los riesgos en el momento en que sin este retardo hubiere acabado la descarga. El asegurador responde de los daños que ocurran por el empleo de alijos, con arreglo á los usos locales. Art. 829. En el seguro del flete empiezan y concluyen los riesgos por los acci dentes á que estuvieren expuestos la nave, y por lo tanto el flete, en el momento mismo que se hubieren empezado y concluido, si se tratare del seguro de la nave por el mismo viaje y por los accidentes á que las mercancías, y por lo tanto el flete, estuvieren expuestos en el momento en que empezaren ó concluyeren, si se tratase del seguro de las mercancías por el mismo viaje (2). En el seguro del precio de transporte de pasajeros, empiezan y terminan los riesgos, en el momento que hubieren comenzado ó terminado, si se tratase del seguro de la nave. El asegurador del flete ó del precio de transporte de pasajeros, no responde de los accidentes que afecten á la nave más que después de celebrados los contratos de flete ó transporte de personas, y si el armador hiciere transportar por su cuenta las mercancías, más que desde que éstas dejaren la tierra para ser cargadas sobre la nave ó sobre los alijos. Art. 830. En el seguro de sumas prestadas á la gruesa y de los gastos de ave ría, empiezan los riesgos en el momento de anticipar estas sumas, ó si el mismo asegurado ha hecho entrega del importe de los gastos de avería en el en que se emplearon las sumas, y terminan cuando se hubieren terminado si se tratare de un seguro de cosas afectas al préstamo á la gruesa, ó por las que se hicieron los gastos de avería. Cód. ital.—Art. 6H. Si el contrato de seguro no determina el tiempo durante el cual corren los riesgos, se observarán las reglas siguientes: En el seguro por tiempo, los riesgos comienzan desde la fecha de la póliza, y terminarán en el tiempo convenido. En el seguro por viajes, los riesgos comienzan y terminan en el tiempo indi cado en el art. 601 (3). Si el seguro se hiciere comenzado el viaje, correrán los riesgos desde la fecha de la póliza. Si la descarga de las cosas aseguradas se retardare por culpa del destinatario. (1) Véase en las concordancias del art. 756. (2) Este párrafo resulta derogado por el art. 74 de la ley de 1867 sobre segaros, puesto que, según él, comienzan los riesgos en el seguro de flete, por los accidentes á que están expuestas las mercancías, desde que se colocaron á bordo. (8) Véase en las concordancias del art. 783.
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cesarán los riesgos para el asegurador un mes después de la llegada de la nave al lugar de su destino. Cód. holand.—Art. 624. En caso de seguro de la nave, el asegurador corre los riesgos desde el momento en que el capitán haya comenzado á cargar mer cancías; y si partiere en lastre desde el momento que haya comenzado á cargar el lastre. Art. 625. Los riesgos del asegurador terminan, en el caso del artículo prece dente, veintiún días después de haber entrado la nave asegurada en el lugar de su destino, ó antes, cuando las últimas mercancías ó los últimos efectos hayan sido descargados. Art. 626. En caso de seguro de una nave por ida y vuelta, ó por varios viajes, el asegurador corre los riesgos sin interrupción hasta el día veintiocho inclusive, después de terminado el último viaje, ó hasta que el cargamento haya sido des cargado, si lo fuere antes de esta época. Art. 627. Respecto de las mercaderías aseguradas, los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que hayan sido transportadas al muelle para ser cargadas en la nave, y terminan quince días después de la llegada de la nave al lugar de su destino, ó antes, si las mercancías hubiesen sido descargadas y colo cadas en el muelle. Art. 628. Si el seguro sobre efectos ó mercancías se hubiese hecho á todo ries go, el tiempo del riesgo corre sin interrupción, aun en el caso en que el capitán, se haya visto en la necesidad de descargar después de abordar á un puerto de arribada para reparar la nave, y termina desde que el viaje quede legalmente sin efecto, ó el asegurador haya dado orden de no descargar las mercancías, ó, en fin, desde que el viaje haya terminado. Art. 629. Si el capitán ó el asegurado no pudiere, por causas legítimas, des cargar las mercancías en el plazo prescrito en el art. 627, sin que el retardo les sea imputable, el asegurador correrá los riesgos hasta que se termine la descarga. Art. 630. El riesgo sobre el flete asegurado comienza, respecto del asegurador, desde el momento y á medida que las mercancías que contribuyen al flete sean cargadas, y termina quince días después de su llegada al lugar destinado para la descarga, ó antes, si hubiesen sido descargadas antes de esta época. La disposición del art. 629 será aplicable á este caso. Art. 631. Los riesgos de los aseguradores sobre cantidades prestadas á la gruesa comienzan y terminan desde el momento en que comienzan y terminan los ries gos del prestador, según la ley ó según convenio notificado al asegurador. Art. 632. Si dejara de realizarse el viaje después de haber comenzado el riesgo del asegurador, continuará el riesgo después del desistimiento durante quince días en cuanto á los seguros sobre mercaderías, y durante veintiún días en los seguros sobre la nave, ó antes, si las últimas mercancías ó los últimos efectos hubiesen sido descargados antes de esta época. Art. 633. La época en que comienza y termina el riesgo por el beneficio espe rado es la misma que la determinada para las mercancías. Alt. 634. En todos los seguros, las partes contratantes tienen el derecho de hacer por la póliza las estipulaciones que estimen convenientes respecto á la época precisa en que hayan de comenzar y lo que hayan de durar los riesgos. Cód. port.—1.736. En caso de seguro sobre el casco y quilla de una nave, el
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asegurador corre los riesgos desde el momento en que el capitán comenzare á car gar las mercancías ó vituallas, ó si partiere en lastre, desde que comenzare á car gar lastre. t .737. Los riesgos del asegurador terminan, en el caso del artículo precedente, veintiún días después que la nave asegurada entrare en el lugar de destino, ó en el último momento en que las mercancías que paguen flete sean descargadas, siem pre que lo sean antes de los veintiún días mencionados, salvo fuerza mayor en los términos del artículo LXXV (1). t.738. (Igual al art. 626 del Cód. holand.) 1.739. (Igual al art. 627 del Cód. holand., con la adición de «salvos los casos de fuerza mayor en los términos del artículo LXX.») 1.740. (Igual al art. 628 del Cód. holand.) 1.741. (Igual al art. 626 del Cód. holand.) 1.742. (Igual al párrafo primero del art. 630 del Cód. holand.) 1.743. (Igual al art. 631 del Cód. holand.) 1.746. Si dejara de realizarse el viaje después de comenzado el riesgo del ase gurador, continuará el riesgo después del desistimiento durante quince días en cuanto á los seguros sobre mercaderías, y por veintiún días en el seguro sobre el casco y quilla de la nave. 1.747. (Igual al art. 633 del Cód. holand.) 1.749. (Igual al art. 634 del Cód. holand.)
Art. 762. En los seguros á término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado. Cód. franc.—Art. 363. Si el seguro se hace por tiempo limitado, el asegura dor queda libre desde la terminación del tiempo, y el asegurado puede hacer ase gurar los nuevos riesgos. Cód. alem.—Art. 831. Una vez empezados á correr los riesgos, continúan corriendo para el asegurador sin interrupción durante el tiempo convenido ó du rante el viaje asegurado. El asegurador soporta especialmente los riesgos aun durante la permanencia de la nave en un puerto de arribada ó de escala, y si el seguro fuere por viaje de ida y vuelta, durante la permanencia de la nave en el puerto de destino del viajede ida. Si fuese preciso descargar las mercancías durante algún tiempo ó poner en seco la nave para repararla, soportará el asegurador los riesgos, aun en tanto que la nave y las mercancías se encontraren en tierra. Art. 834. Cuando la duración del seguro se determinó por días, semanas, me ses ó años, se calcula el tiempo con arreglo al calendario y los días desde media noche á media noche. El asegurador soporta los riesgos durante los días inicial y terminal.
(Ij Así dice la edición portngnesa que tenemos á la vista; pero la cita debe referirse al articulo LXX, que es el núm. 1.741.
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Para el cálculo de la hora debe tenerse en cuenta la del lugar donde se en cuentre la nave. Art. 835. Cuando en el caso de un seguro de la nave por cierto tiempo estu viere ésta de viaje en la época fijada para la terminación del seguro, si no hubiere convenio en contrario, se considerará prolongado el seguro hasta la llegada de la nave al puerto de destino más próximo, y si las mercancías se descargaren allí, hasta finalizar la descarga (f). El asegurado tiene siempre el derecho de evitar la prolongación, manifestando al asegurador su voluntad antes de que la nave emprenda su viaje. Gód. port.—Art. 1.776. Haciéndose el seguro por tiempo limitado, espirado éste, queda libre el asegurador, y el asegurado puede celebrar nuevo seguro.
Art. 763. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contra tado. Cód. franc.—Art. 364............................................................................................. El seguro tiene completo efecto, si se acorta el viaje. Cód. alem.—Art. 832. Cuando después de empezar los riesgos se renunciare voluntaria ó forzosamente al viaje asegurado, se considerará para la terminación de los riesgos como puerto de destino aquel en que terminare el viaje. Si después de renunciar al viaje de la nave se transportaren las mercancías al puerto de destino en otra nave que la designada, continúan corriendo para el ase gurador los riesgos empezados, aun cuando el transporte se hiciere en todo ó en parte por tierra. En tal caso soporta á la vez el asegurador los gastos de la descarga anterior, tos de depósito provisional y los suplementarios de transporte ulterior, aun cuando se hiciere por tierra. Cód. ital.—Art. 623................................................................................................. Surtirá el seguro todos sus efectos, si el viaje se abreviare cuando el buque anclare en lugar donde pueda hacer escala.
Art. 764. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresa mente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por ne cesidad se hicieren para la conservación del buque ó de su carga mento. Art. 765. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque aseguiado, (1)
Yéase el art. 827 en los concordantes del 761 de nuestro Código,
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y los daños ó pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responde rá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren. Cód. franc.—Art. 374. En el caso en que pueda verificarse el abandono, y en el de cualesquiera otros accidentes relativos á riesgos de los aseguradores’ el asegurado tendrá obligación de notificar al asegurador las noticias que hava re cibido. La notificación debe hacerse dentro de los tres días de haberse recibido la noticia. Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.—kn. 206. En el caso en que pueda verificarse el abandono y en el de cualesquiera otros accidentes relativos á riesgos de los aseguradores, el asegurado tendrá obligación de notificar al asegurador las noticias que haya recibido, so pena de indemnización de daños y perjuicios La notificación debe hacerse dentro de los tres días de haberse recibido la noticia. Cód. alem.—Art. 822. Todo accidente debe anunciarse al asegurador, desde que la noticia llegó á conocimiento del que ha hecho asegurar ó del asegurado si este último conocía el seguro. ’ En caso contrario, el asegurador tiene el derecho de deducir de la indemniza ción la suma que podía haber dejado de abonar si se le hubiere anunciado el acci dente á su tiempo. Cód. ital.-Art. 626. Al verificarse cualquier daño de que sea responsable el asegurador, el asegurado debe notificarle cuantas noticias haya recibido Debe hacerse la notificación dentro de tres días de recibida la noticia, so pena de resar cimiento de los daños. La misma obligación tiene el asegurado en la carga, cuando la nave sea decla rada inhábil para navegar, aun cuando la carga no haya sufrido daño por el si niestro acaecido. Cód. holand.-Art. 654. El asegurado está obligado á comunicar sin demora al asegurador, y si hubiere varios en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que recibiere acerca de algún desastre ocurrido á la nave ó á los objetos asegurados, y dar á los aseguradores que lo pidieren, copias ó extractos de las car tas que las indiquen. En caso contrario, responderá de daños y perjuicios. Cód. port.—t .778. (Véase en las concordancias del art. 404.)
Art. 766. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta de capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar á los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certifica ción del cónsul español, ó autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde los cargó, y por los demás documentos de habilita ción y expedición d^lfe aduana. La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
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Cód. franc.—Art. 344. En caso de pérdida de las mercaderías aseguradas y cargadas por cuenta del capitán en el buque de su mando, está obligado á justifi car á los aseguradores la compra de las mercancías, y á suministrar un conoci miento de las mismas, firmado por dos de los principales de la tripulación. Art. 345. Los hombres de la tripulación y los pasajeros que traigan de países extranjeros mercancías aseguradas en Francia, están obligados á dejar un conoci miento de las mismas, en los lugares donde se efectúe la carga, en poder del cón sul de Francia, y, en su defecto, en poder de un francés que sea comerciante de importancia ó del magistrado local. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 174. (Reproducción del 344 del Cód. franc.) Art. 175. Los hombres déla tripulación y los pasajeros que carguen á bordo mercancías aseguradas en Bélgica, están obligados á dejar un conocimiento de ellas en el punto de carga. En Bélgica se entregará este conocimiento en la escri banía del Tribunal de comercio, y en el extranjero, se dejará en poder del cónsul belga, y, en su defecto, en el del magistrado local. Cód. ital.—Art. 628. En caso de pérdida de mercaderías cargadas en la nave por cuenta del capitán, deberá éste justificar la adquisición de ellas por los me dios de prueba permitidos por las leyes comerciales, con una póliza de carga y la carga suscrita por dos de los principales de la tripulación. La persona de la tripulación ó el pasajero que llevare á países extranjeros mercancías aseguradas en el Reino deberá consignar la póliza de carga al cónsul real del lugar en que se haga el cargamento, y, en su defecto, á uno de los prin cipales comerciantes nacionales, ó á la autoridad del mismo lugar. Cód. holand.—Art. 651. En caso de pérdida de mercaderías aseguradas, car gadas por cuenta del capitán ó de la nave, está obligado éste á probar al asegura dor la compra de las mercancías y á presentar el conocimiento firmado por dos de los principales del equipaje. Cód. port.—1.769. (Igual al art. 651 del Cód. holand.)
Art. 767. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de pre mio en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado el tanto de aumento, se regulará éste, á falta de conformidad entre los mismos in teresados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos. Cód. franc.—Art. 343. El aumento de prima que se hubiese estipulado en tiempo de paz para el de guerra que pudiere sobrevenir, y cuya cuantía no se hu biese determinado en los contratos de seguro, se regulará por los Tribunales, te niendo en consideración los riesgos, las circunstancias y las estipulaciones de cada póliza de seguro. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 173. (Reproducción del 343 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 852. Sise conviniere en que el asegurador no soportará
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— 69] — los riesgos de guerra, y que el seguro, aun respecto á otros riesgos, no durará más que hasta sobrevenir un accidente de guerra (convención que principalmente re sulta de insertar en la póliza la cláusula «libre de riesgos de guerra,») terminarán los riesgos para el asegurador en el momento que los de la guerra empiezan á ejercer su influencia sobre el viaje, especialmente cuando los buques de guerra, los corsarios ó un bloqueo impidan ó retarden, por el temor del peligro, el co mienzo ó la continuación del viaje, cuando la nave abandone su ruta por una de estas causas, ó cuando el capitán pierda, á consecuencia de un hecho de guerra, la libre dirección de la nave. Cód. ital.—Art. 610. (Igual al 343 del Cód./"ranc.) Cód. holand.—Art. 661. El aumento de prima estipulado para el caso de guerra eventual ú otros acontecimientos, se regulará por el juez, si la cuota no es tuviere determinada en la póliza, previo informe de peritos, teniendo en cuenta los riesgos, las circunstancias y las estipulaciones de la póliza del seguro. Cd. port.—I.T3,6. El aumento de prima estipulado en tiempo de paz para el caso de guerra eventual, ú otros acontecimientos cuya cuota no estuviere deter minada por el contrato de seguro, se regulará en caso de contestación á juicio de árbitros, atendiendo, á los riesgos, á las circunstancias y á las estipulaciones de la póliza.
Art. 768. La restitución gratuita del buque ó su cargamento al capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios res pectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las can tidades que aseguraron. Art. 769. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1.0 El viaje del buque, con la protesta del capitán ó copia certifi cada del libro de navegación. 2.0 El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas. 3.0 El contrato del seguro, con la póliza. 4.0 La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documen tos del núm. l.o, y declaración de la tripulación, si fuere preciso. Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores podrán contradecir la reclamación, y se les ad mitirá sobre ello prueba en juicio. Cód. franc.—Art. 383. Los documentos justificativos del cargamento y de la pérdida, deben comunicarse ál asegurador antes de que pueda ser perseguido para el pago de las cantidades aseguradas.
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Art. 384. Se admitirá al asegurador la prueba de hechos contrarios á los con signados en los atestados. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879—Art. 214. (Reproducción del 383 del Cód. franc.) Art. 218. (Igual al 384 del Cód. francés, enlaparte transcrita de éste.) Cód. alem.—Art. 886. Para poder el asegurado reclamar una indemnización del asegurador, deberá presentarle un estado de tasación de los daños. Al mismo tiempo deberá justificarle con documentos que tengan fuerza pro batoria: 1.“ Su interés; 2.° El hecho de que el objeto asegurado estuvo expuesto á los riesgos ma rítimos; 3.“ El accidente que motivare su demanda; 4.° El daño y su extensión. Art. 887. En caso de seguro por cuenta de otro, deberá además probar el ase gurado que dió sus órdenes para contratar el seguro al que hizo asegurar. Si el seguro se contrató sin su orden, deberá probar el asegurado las circuns tancias que demuestren que el seguro se contrató en interés suyo. Art. 888. En general deberán considerarse como medios de prueba suficientes los que en razón de la dificultad de aducir otros sean admitidos por el uso co mercial, especialmente: 1.0 Para la prueba del interés; а) En el seguro de la nave, los títulos de propiedad ordinarios; б) En el seguro de las mercancías, las facturas y conocimientos, si resultase, por lo menos de su contenido, para el asegurado el derecho de disponer de las mercancías; c) En el seguro del flete, las cartas de porte y conocimientos. 2.“ Para la prueba de la carga de las mercancías, los conocimientos. 3.0 Para la prueba del accidente, la relación y el diario de bordo; En caso de condena, el juicio del tribunal de presas; En caso de desaparición, documentos fidedignos que acrediten el momento en que la nave abandonó el puerto de salida y su no llegada al de destino en el pla zo de desaparición. 4.“ Para la prueba del daño y de su extensión, los documentos periciales de tasación y de venta en subasta pública, conformes con las leyes ó usos de la loca lidad en donde se fijó el importe del daño, así como los presupuestos de repara ción hechos por los peritos, las cuentas ya saldadas de reparaciones que se hicie ron y los demás resguardos de pagos efectuados. Sin embargo, cuando se trata de una avería parcial de la nave (arts. 876 y 877), los documentos periciales y de tasación, así como los proyectos de presupuestos de gastos, no son suficientes más que cuando los daños proviniesen del uso, vejez, putrefacción ó destrozo de los gusanos, se comprobasen por separado, y siempre que, al propio tihmpo, se hubiese reclamado, en cuanto fuese posible, el auxilio de los peritos instituidos por la autoridad superior de un modo permanente, ó
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nombrados para el caso especial por el juez de la localidad, el cónsul del país, ó en su defecto, por otra autoridad. Art. 627. El asegurado debe notificar al asegurador, dentro de los tres días des de que los recibiere, los documentos comprobantes de que las cosas aseguradas estuvieron expuestas á los riesgos y que se perdieron. El asegurador puede presentar prueba de los hechos contrarios á lo que resulte de los documentos presentados por el asegurado.
Art. 770. Presentados los documentos justificativos, el asegura dor deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la in demnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, á los diez días de la reclamación. Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, ó entre garla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno ó lo otro el juez ó tribunal según los casos. Cód. franc.—Art. 384........................................................................................... La admisión á la práctica de pruebas [en caso de reposición del asegurador) no suspende las condenas del asegurador al pago provisional de la cantidad asegura da, siendo de cargo del asegurado el dar caución. La caución se extinguirá pasados cuatro años completos sin haberse gestiona do la tramitación de la oposición. Cod. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 215. (Igual al 384 del Código francés; pero reduce el plazo parala cancelación de la caución á dos años.) Cód. alem.—Art. 892. Si se expidió una póliza, tiene el asegurador el deber de pagar la indemnización al asegurado, cuando éste le presente dicha póliza. Cód. ital.—Art. 627............................................................................................... La admisión de la prueba de estos hechos no suspende la condena del ase gurador á pagar entretanto la cantidad asegurada, con tal que el asegurado dé caución. La caución quedará libre en el transcurso de cuatro años, si no se dedujere demanda judicial.
Art. 771.
Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase ó no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; en el se gundo, se apreciará por peritos. Sólo el naviero, ó el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque. Cód. alem.—Art. 855.............................................................................................
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Los accidentes de mar que sobrevinieren se asimilarán al varamiento, la ida á pique, la rotura del casco, y en general al de todo accidente de mar que haga im posible la reparación de la nave ó el alijo. En caso de varamiento ó de accidente de mar análogo, el asegurador respon derá de todo daño que exceda del 3 por 100 (1) que resulte de uno de estos acci dentes, pero no de ningún otro. Debe presumirse, salvo prueba en contrario, que toda avería que puede ser consecuencia del accidente de mar, ha sido efectivamente producida por él. Tanto si ocurriere ó no varamiento, ú otro accidente de los que quedan indi cados, responderá el asegurador de todo daño que no provenga de una avería, lo mismo que si la póliza no contuviere la cláusula antedicha. En todo caso responderá el asegurador de las contribuciones, sacrificios y gas tos mencionados en los núms. 1 .o, 2." y 4.o del art. 838 (2), y sólo de los gastos in dicados en el núm. 3.° del mismo artículo, cuando se hubiesen hecho para evi tar una pérdida que corra de su cuenta. La avería que provenga de inflamación espontánea, de un incendio ó de su extinción, ó de un cañonazo, no se considerará como avería de la que está libre el asegurador por la causa precitada. Art. 876. En caso de avería parcial de la nave, el daño consistirá en el impor te de los gastos de reparación, calculado con arreglo á los arts. 711 y 712, en cuanto estos gastos se refieren á averías que corren á cargo del asegurador. Cód. holand.—Art. 713. Si aconteciere que un buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el asegurador no pagará más que dos tercios de los gastos de reparación, hágase ó no, y en proporción de la parte asegurada con la que no lo esté. Un tercio quedará á cuenta del asegurado por el mayor valor pre sunto de la nave. Art. 714. Si la reparación se hubiese hecho, el importe de los gastos se proba rá por las cuentas y demás medios de prueba, y en caso necesario por tasación de peritos. Si no se hubiese hecho, el importe se tasará por peritos. Cód. port.—1.830. Si aconteciere algún daño particular al buque asegura do, sólo pagará el asegurador dos tercios del coste de la reparación de las averías, que, según peritos, se hubiesen causado por accidente de mar, sin atender á que se haga ó no la reparación, con tal que el buque se hubiese estimado en la póliza por su valor real, y que las reparaciones no excedan de las tres cuartas partes de dicho valor.
Art. 772. Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la repa ración, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque. (1) (2)
Véase el art. 849 en las concordancias del 776. Véase en las concordancias del art. 774.
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Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no pro cedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, ó que lo eran las máquinas ó aparejo y per trechos destrozados, no se hará la deducción del aumentó de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme á la regla 6.® del art. 854. Cód. holand.—Art. 715. Si se probare, en caso de necesidad, por informe pe ricial, que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un ter cio, el asegurador pagará todos los gastos, de conformidad con el art. 713 (1), he cho deducción del mayor valor del buque por la reparación. Art. 716. Si, por el contrario, probase el asegurador, en caso de necesidad, por informe pericial, que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, es pecialmente porque era nuevo y el daño le sobrevino en su primer viaje, ó por que el daño ocurrió en velas nuevas ó aparejos nuevos, ó bien en anclas, cables de hierro ó nueva doblez de cobre, no habrá lugar á la reducción del tercio y el asegurador estará obligado á indemnizar todos los gastos de reparación, en la pro porción mencionada en el art. 713. Cód. port.—1.830.................................................................................................. Si los peritos estimasen que por las reparaciones el valor real de la nave au mentó más del tercio de la cantidad que costaran, el asegurador pagará los gastos, deducido el mayor valor de la nave.
Art. 773. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas par tes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para nave gar, y procederá el abandono; y, no haciendo esta declaración, abona rán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del bu que averiado ó de sus restos. Cód. alem.—Art. 877. Si la innavegabilidad de la nave se estableciese de la manera prescrita en el art. 499 (2), el asegurado tiene el derecho, respecto del asegurador, de hacer vender públicamente la nave ó sus restos, y, én este caso, el daño será igual á la diferencia entre el producto neto de la venta y el valor de seguro. Los riesgos no terminan para el asegurador más que con la venta de la nave ó de sus restos; el asegurador responderá también del pago del precio de la compra. Para fijar el valor que tiene la nave en disposición de navegar, valor que es preciso conocer para calcular si la nave merecía ser reparada ó no, no deberá tenerse en cuenta el valor de seguro del objeto asegurado, estuviere ó no previa mente estimado. (1) (2)
Véase en las concordancias del art. 771. Véase en las concordancias del art. 579.
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Cód. holand.—Art. 717. Si los gastos excediesen de las tres cuartas partes del valor del buque, se reputará éste con relación á los aseguradores como inha bilitado para navegar, y éstos están obligados, si no hubiere abandono, á pagar la cantidad asegurada, deduciendo el valor del buque deteriorado y sus restos. Cód. port.—1.831. (Igual al art. 717 del Cód. holand., añadiendo «á juicio de peritos del lugar en que se hallaren.»)
Art. 774. Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemniza ción de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará á su vez la liquidación, y hallándola conforme á las condi ciones de la póliza, estará obligado á. pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, ó, en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzará á devengar interés la suma debida. Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo con venido en la póliza, podrá reclamar ante el juez ó tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada. Cód. alem.—Art. 838. Están á cargo del asegurador: 1.“ Las contribuciones por averías comunes, comprendiendo entre ellas las que debe soportar el asegurado por los daños que se le causaren; las contribucio nes que según los artículos 637 (1) y 734 han de regularse del mismo modo que las averías gruesas, se asimilarán á éstas para los efectos indicados; 2." Los sacrificios que hubieren constituido avería gruesa, si la nave hubiese tenido á bordo mercancías que no perteneciesen al armador. 3.° Los otros gastos necesarios ó útiles hechos para evitar ó para limitar las pérdidas (2), aun cuando las medidas adoptadas no diesen resultado; 4.0 Los gastos necesarios para determinar y fijar el daño que corra de cuenta del asegurador, especialmente los gastos periciales de tasación, de venta y de confección del reglamento de averías. Art. 839. Las obligaciones del asegurador en lo relativo á las contribuciones por avería común y á las que se regulan según los principios de aquellas, se de terminarán por lo que disponga el reglamento de averías, hecho en lugar oportu no, en Alemania ó en país extranjero, conforme al derecho vigente del punto en donde se redactó. El asegurado que experimentó un daño de los que constituyen avería gruesa
(1) (2)
Véase eu las concordancias del art. 691. Véase el art. 8^ entre los concordantes del 791 de nuestro Código.
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no podrá reclamar al asegurador una suma mayor que la calculada para aquel daño en el reglamento de averías; pero éste á su vez queda obligado á satisfacer íntegra dicha suma, sin que pueda alegar para no hacerlo el valor del seguro. Cuando el daño no debe considerarse como avería gruesa, según el derecho vigente en el país en donde se redactó el reglamento, no podrá el asegurado re clamar al asegurador una indemnización, fundándose en que el daño constituye avería gruesa según otra ley, aunque fuere la del país en donde se contrató el seguro. Art. 840. Sin embargo, el asegurador no responderá de las contribuciones mencionadas en los artículos anteriores, si provinieren de un accidente del que no es responsable con arreglo al contrato de seguro. Cód. holand.—Art. 721. Cuando las averías comunes y particulares se hayan regulado, las cuentas y los documentos justificativos deben entregarse á los ase guradores. Estos están obligados á pagar los daños dentro de las seis semanas después de la entrega, y pasado el plazo deberán los intereses legales. Cód. port.—1.835. Reguladas las averías particulares y gruesas, las cuentas y documentos justificativos deben entregarse á los aseguradores, que estarán obli gados á pagar las pérdidas en el término de seis semanas después de la entrega. Pasado este plazo, son deudores de los intereses legales de la cantidad debida.
Art. 775. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa, importe más que el seguro, ó que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada. Cód. alem.—Art. 844. El asegurador no responde del daño más que en cuanto no exceda de la suma asegurada. ' Deberá, sin embargo, pagar íntegramente los gastos mencionados en los nú meros 3.” y 4." del art. 838 (1), aun cuando la suma total que tuviere que pagar exceda de la cantidad asegurada. Si algún accidente hubiese ocasionado ya gastos de este género, por ejemplo, gastos de rescate ó de reclamación, ó si se hubiesen hecho ya desembolsos para restablecer ó reparar un objeto dañado por el accidente, por ejemplo, si se hu biesen adelantado á este efecto los gastos de avería, ó si las contribuciones por ave ría gruesa se hubiesen satisfecho ya por el asegurado, ó si el mismo hubiese con traído una obligación personal, respecto á estas contribuciones, el asegurador, cuando se produjere más tarde un nuevo accidente, responderá del daño poste rior que causare este accidente, en cuanto no exceda de la totalidad de la suma asegurada, sin que sea preciso tener en cuenta los gastos y las contribuciones que con anterioridad estuvieren á su cargo. (1)
Véase en las concordancias del art. 774.
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Art. 847, En el caso en que el seguro no alcance á cubrir el total valor de la cosa asegurada, no responderá el asegurador de las contribuciones, sacrificios y gastos mencionados en el art. 838, números 1.° y 4.°, más que en la proporción existente entre la cantidad asegurada y el valor de seguro. Cód. ital.—Art. 624. La obligación del asegurador se limita á la cantidad ase gurada. Cód. holand.—Art. 718. Si el buque hubiere entrado en un puerto por arri bada forzosa, y pereciere en seguida por un acontecimiento cualquiera, el asegu rador no estará obligado á pagar más que la suma asegurada. Lo mismo será en el caso en que el buque hubiere costado por diversas repa raciones, más de la suma asegurada. Cód. port.—Art. 1.832. (Igual al art. 718 del Cód. holand.)
Art. 776.
En los casos de avería simple respecto á las mercade rías aseguradas, se observarán las reglas siguientes: 1. ® Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, ó por cualquiera de los accidentes ma rítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, ó, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe. 2. a En el caso de que, llegando el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que ten gan en su estado de deterioro. La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el des cuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análo gos, constituirá el valor ó importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere. -Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare á una parte, el asegurado será reintegrado en la pro porción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente. Cód. alem.—Art. 849. El asegurador no está obligado á indemnizar al asegu rado por razón de las averías simples, cuando aparte de los gastos de liquidación y valoración del daño (1), no excediesen del 3 por 100 del valor de seguro; pero
(1)
Número 4.® del art. 838, que pnede verse en las concordancias del 774.
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si excedieren de dicho tiempo, el asegurador deberá indemnizar sin deducción del 3 por 100. Cuando la nave se aseguró por cierto tiempo ó por varios viajes, debe con tarse por separado para cada viaje un 3 por 100. Art. 879. Para las mercancías que lleguen averiadas al puerto de destino, la comparación de su valor bruto en el estado de avería, con el valor que hubieren tenido en el puerto en estado sano, servirá para determinar la parte perdida del valor. Una parte igualmente proporcional del valor de seguro constituirá el importe del daño. La determinación del valor de las mercancías en estado de avería tiene lugar por medio de la venta pública, ó por medio de tasación, si consintiere en ello el asegurador. La determinación del valor que hubieren tenido en estado sano, se hará con arreglo á lo dispuesto en los párrafos l.o y 2.» del art. 612 (I). El asegurador soportará además los gastos periciales de tasación y venta. Ar. 880. Si se perdiere una parte de las mercancías durante el viaje, el daño consistirá en una parte del valor de seguro igual al valor de las mercancías per didas. Art. 881. Cuando se vendieren las mercancías durante el viaje á consecuencia de un accidente, el daño consistirá en la diferencia entre su producto neto, hecha deducción del flete, derechos de aduanas y gastos de venta, y el valor de seguro. Los riesgos no terminarán para el asegurador más que con la venta; también responderá del pago del precio de la venta. Cód. holand.—Art. 709. En la regulación de la avería particular, que el ase gurador debe pagar por las mercaderías aseguradas contra todo riesgo, se obser varán las disposiciones siguientes: Todo lo que fuere saqueado, perdido ó vendido en la ruta por causa de dete rioro, por desastre marítimo ú otro, contra el cual se haya asegurado, se estimará según el valor expresado en la factura, y á falta de ella, según el valor por el que se hizo el seguro, de conformidad con la ley, y según ella pagará el asegurador su importe. En caso de llegada á buen puerto, hallándose las mercaderías averiadas en todo ó en parte, los peritos determinarán cuál habría sido su valor, si hubieran lle gado sin avería y cuál sea su valor actual, y el asegurador pagará una parte del
(1) Estos párrafos deben ser el segando y tercero. Dicen los tres primeros párrafos: Art, 612. Cuando, según el art. 607, la pérdida de las mercancías da derecho á una indemnización, no debo ésta exceder del valor de las mismas. Este valor se determina por el precio corriente de las meroanoias de la misma índole y calidad, en el punto de su destino, y en el momento en que empieza la descarga, ó si ésta no se efectuare en dicho lugar, en el momento de la llegada de la nave. A falta de precio corriente, ó si existieren dudas, ya sobre este mismo precio corrien te, ya sobre su aplicación, principalmente en lo que se refiere á la calidad de las mer cancías, el precio se determinará por peritos.
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importe del seguro en proporción á la diferencia que existiese entre estos dos va lores, comprendiendo en ello los gastos de la tasación. Todo esto independientemente de la estimación del beneficio esperado, si es tuviere asegurado. Cód. port.—1826. (Igual al art. 709 del Céd. holand.)
Art. 777. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el final del núm. 9" del art. 580, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los artículos 858 y 859. Cód. ital.—Art. 671. El asegurador debe pagar la cantidad debida: En caso de avería simple, en el término de treinta días desde el en que se le notificó la liquidación.
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Art. 778. El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro para fijar su valor. Cód. holand.—Art. 710. El asegurador no puede, en caso alguno, obligar al asegurado á vender los objetos asegurados para fijar su valor, á no haberse con venido otra cosa en la póliza. Cód. port.—1.827. El asegurador no puede en caso alguno obligar al asegu rado á vender los objetos asegurados para fijar su valor.
Art. 779. Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de ha cerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos. Cód. holand.—Art. 711. Cuando se trate de valuar daños fuera del reino, se seguirán las leyes y usos del lugar donde debe hacerse la valuación. Cód. port.—1.828. Si la evaluación hubiere de hacerse fuera de estos reinos ó dominios, se observarán las leyes, usos y costumbres comerciales del lugar donde deba hacerse la estimación.
Art. 780. Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y accio nes que correspondan contra los que por malicia ó culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados. Cód. alem.—Art. 808. El asegurador que ha cumplido sus obligaciones y ha indemnizado al asegurado de un daño cuya reparación podía éste reclamar á un tercero se subroga en los derechos que pertenecían al asegurado contra el tercero.
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sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 778 y en el mismo del art. 781. El asegurador puede á su costa exigir del asegurado un documento auténtico que acredite su subrogación en los derechos del asegurado contra los terceros. El asegurado responde de todo acto que atente contra estos derechos. Art. 809. Si se asegura un crédito garantido por un objeto expuesto á los ries gos del mar, el asegurado cuando se produce el daño temido, tiene que ceder al asegurador que ha cumplido sus compromisos, todos sus derechos contra el deu dor, en cuanto alcance la indemnización pagada por el asegurador. El asegurado puede reclamar del asegurador el cumplimiento de sus obliga ciones, sin tener previamente que hacer valer sus derechos contra el deudor. Art. 84.5. El asegurador, pagando por entero después de un accidente, la suma asegurada, tiene el derecho de eximirse de todas las demás obligaciones que pro vengan del contrato de seguro, y en particular de la obligación de pagar los gastos necesarios para salvamento, conservación ó reparación de los objetos asegurados. Cuando al ocurrir el accidente una parte de las cosas aseguradas se hubiere sustraído ya á los riesgos soportados por el asegurador, si usare éste del derecho que le confiere este artículo, no tendrá que pagar la suma que en concepto de se guro correspondiere á dicha parte. El asegurador no adquiere derecho alguno sobre los objetos asegurados por el pago de la suma asegurada. No obstante el pago de la suma asegurada, queda obligado el asegurador al de los gastos de salvamento, conservación ó restitución de los objetos asegurados que se hubieren hecho antes de que llegare á conocimiento del asegurado la manifes tación que hiciere el asegurador del deseo de usar del derecho que le confiere este artículo. §40
De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.
Art. 781.
Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1.0 Sobre los buques 6 mercaderías afectos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor. Si el préstamo á la gruesa no fuere por el valor entero del buque ó de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo. 2.0 Sobre la vida de tripulantes y pasajeros. 3.0 Sobre los sueldos de la tripulación. 4.0 Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque. 5.0 Sobre buque dedicado liabitualmente al contrabando, ocurrien do el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el % por 100 de la cantidad asegurada.
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6.» Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la pó liza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de Yj por 100 al asegurador de la suma asegurada. 7.0 Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá tam bién el abono al asegurador del Vs por 100 de la cantidad asegurada. 8.0 Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad á sabiendas. Cód. franc.—Art. 347 (1). El contrato de seguro es nulo si tiene por objeto las cantidades tomadas á préstamo á la gruesa. Art. 348. Anulan el seguro toda reticencia, toda declaración falsa por parte del asegurado, toda diferencia entre el contrato de seguro y el conocimiento que dis minuyeran el concepto del riesgo ó hicieran variar el sujeto. Será nulo el seguro, aun en el caso en que la reticencia, la falsa declaración ó la diferencia no hubieran influido en el daño ó pérdida del objeto asegurado. Art. 349. Si el viaje se abandona antes de la partida del buque, aun por causa del asegurado, se anula el seguro: el asegurador recibe á título de indemnización, medio por ciento de la suma asegurada. Cód. belg.—I^y de 21 de Agosto de 1879.—Art. 176. (Igual al art. 347 del Cód. franc.) Art. 177. Se anulará el seguro y recibirá el asegurador, á título de indemniza ción, un medio por ciento de la cantidad asegurada: Si antes de comenzar á correr los riesgos por cuenta del asegurador se aban dona el viaje, aun por causa del asegurado; Cuando el fletarlo hubiese hecho asegurar el flete y resultase que no debía abonarlo; Cuando el asegurado tenga derecho á la restitución del premio por ocurrir el caso previsto en el art. 10 .de la ley de 11 de Junio de 1874 (2); Si el premio es inferior al uno por ciento, la indemnización será de la mitad de dicho premio. Cód. alem.—Art. 790. El valor íntegro del objeto asegurado es el valor del seguro. La suma asegurada no puede exceder de este valor. El seguro contratado por una suma superior no es válido en cuanto al exceso. Art. 899. Si el asegurado renunciare en todo ó en parte á la empresa á que se refería el seguro, ó si sin culpa suya, no se expusiere la cosa asegurada en todo ó en parte á los riesgos que tomó á su cargo el asegurador, puede repetir ó retener (1) 'Modificado por ley de 12 de Agosto de 1885. (2) Que dice: “En los casos en que se anule en todo ó en parte el contrato de seguro, debe el asegurador, si ha obrado de buena fe el asegurado, restituir la prima, ya en tota lidad, ya en aquella parte por la cual no ha corrido riesgo alguno. No podrá alegarse la buena fe en el caso del párrafo l.° del art. 12.„—Véase en las concordancias del art.
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toda la prima ó una parte proporcional, deduciendo la indemnización que hubiere que pagar al asegurador. La indemnización consistirá, salvo convención ó uso contrario del lugar en donde se contrató el seguro, en un medio por ciento de la totalidad ó de la parte proporcional de la suma asegurada, y si la prima no llegare al uno por ciento de esta suma, en la mitad de la totalidad ó de la parte proporcional de la prima. Art. 900. Si el seguro no tuviere valor alguno por razón de falta de interés del asegurado, ó por causa de un seguro excesivo, ó de un doble seguro, si hubiere habido buena fe en el que hizo asegurar en .el momento de contratar el seguro, y además, en el caso de un seguro por cuenta de otro, si hubiere habido buena fe en el asegurado en el momento de dar el mandato, podrá repetirse ó retenerse la prima, deduciendo la indemnización consiguiente que determina el art. 899. Cód. ital.—Art. 607. Es nulo el seguro si tiene por objeto; 4." Los salarios de la tripulación; 2.” La cantidad prestada á cambio marítimo. Las cosas sobre las cuales se ha prestado á cambio marítimo, no pueden ser aseguradas sino por la parte del valor excedente tomada en préstamo. Art. 64 4. Si el viaje se abandonare antes de comenzar los riesgos, aun cuando sobreviniere por causa del asegurado, el seguro quedará sin efecto. El asegurador recibirá, á título de indemnización, la mitad del premio conve nido, sin exceder del medio por ciento de la suma asegurada. Cód. holand.—Art. 599. Es nulo el contrato de seguro si tiene por objeto; 4." Los salarios ó soldadas de las gentes de la tripulación; 2.“ La prima ó el derecho de capa del capitán; 3. ° Naves ó mercancías afectas anteriormente á préstamo á la gruesa por todo su valor; 4.® Cosas cuyo tráfico esté prohibido por las leyes ó reglamentos; 3.” Naves nacionales ó extranjeras empleadas en transportar las cosas mencio nadas en el núm. 4. Art. 600. Si las naves ó mercancías no están afectas á un préstamo á la gruesa por todo su valor, sólo podrá asegurarse el exceso y la avería gruesa que deba pa garse en caso de arribada á buen puerto. Art. 606. Es nulo todo seguro que tenga por objeto: buques que no se hallen todavía en el lugar en que comiencen los riesgos, ó buques que no estén todavía dispuestos para emprender el viaje ó para ser cargados, » ó mercancías que no puedan cargarse inmediatamente, á no ser que estas circunstancias, ó la declaración de que el asegurado las ignora, se hayan expresado en la póliza, mencionando la carta de orden ó de aviso ó la declaración de que no la hay, así como también de la última noticia que haya recibido respecto al buque ó á las mercancías. El asegurado designado en la póliza, así como aquel por quien se hiciere el seguro están obligados, si el asegurador lo exigiere, á afirmar bajo juramento, en caso de avería, que ignoraban las circunstancias arriba mencionadas. Art. 635. Es nulo el seguro si se desistiere del viaje antes de comenzar los riesgos del asegurador. La prima será retenida por el asegurado ó restituida por el asegurador. En
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ambos casos, recibirá el asegurador un medio por ciento de la cantidad asegurada ó la mitad de la prima, si en suma no excediere de uno por ciento. Cód. port.—1.70.5. Es nulo el contrato de seguro, si tiene por objeto:—1.° las soldadas de las gentes de la tripulación;—2." la prima ó el derecho de capa del capitán;—3." las naves ó mercancías hipotecadas al contrato de riesgo por todo su valor, y sin excepción de riesgos;—i.° cosas, cuyo tráfico esté prohibido por las leyes del reino, y las naves nacionales ó extranjeras empleadas en su transporte. 1.706. (El primer párrafo igual al art. 600 del CM. holand., y el resto está en las concordancias del art. 743.) 1.710. Habiéndose designado en la póliza la partida de la nave, será nulo el seguro si se probare después que la nave partió antes. 1.712. Es nulo todo seguro marítimo que tenga por objeto: Buques que no se hallen en el lugar donde comiencen los riesgos; Buques que no se hallen en estado de emprender viaje, ó prontos para ser cargados; Mercancías que no puedan ser inmediatamente cargadas. Salvo si estas circunstancias, ó declaración de que el asegurado las ignora, se hallasen expresadas en la póliza con referencia á carta de órdenes ó de aviso, ó declaración que no las hay;—ó cuando se expresa en la póliza la última noticia llegada referente al buque ó mercancías. El asegurado designado en la póliza, ó aquél por quien el seguro se hiciere, están obligados, pidiéndolo el asegurador, á confirmar con juramento, en caso de avería, que ignoraban las circunstancias arriba mencionadas. 1.734. El seguro de beneficio esperado es nulo en la parte de beneficio cuya realidad no puede legalmente probarse. 1.750. Si se desistiere del viaje antes de comenzar los riesgos, será nulo el se guro y no se pagará premio. Habiéndose pagado, deberá restituirse. El asegurador recibirá en todo caso medio por ciento de la cantidad asegurada, salvo si el premio entero llegase á uno por ciento. En éste caso el asegurador recibirá la mitad del premio.
Art. 782. Si se hubieren realizado sin fraude diferente contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. . Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsa bilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegu rado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas. Cód. franc.-Art. 359. SI hubiere varios contratos de seguro, hechos sin fraude sobre el mismo cargamento, y él primer contrato asegura el valor entero de los efectos cargados, será el único que subsista. . Los aseguradores que hubiesen firmado los contratos subsiguientes, quedarán
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libres; y no recibirán más que el medio por ciento de la cantidad asesorada. Si el valor total de los objetos cargados no está asegurado por el primer con trato, los aseguradores que hubiesen firmado los contratos subsiguientes, respon derán de lo restante, siguiendo el orden de fechas de los contratos. Cód. alem.—Art. 792. Si un objeto ya asegurado por todo su valor se ase gura de nuevo, no producirá efecto el segundo contrato si se hiciere por el mismo tiempo y contra los mismos riesgos. Si el primer seguro no cubriese por completo el valor del objeto asegurado, el segundo seguro, si se hiciere por el mismo tiempo y contra los mismos riesgos, será válido tan sólo en la parte del objeto no cubierta por el primero. Art. 793. El seguro posterior, á pesar de la existencia de otro anterior, produ ce sin embargo sus efectos: ICuando al celebrar el segundo contrato se estipuló que los derechos provi nientes del primero se cederían al nuevo asegurador; 2.0 Cuando el segundo contrato se hizo bajo condición de que el asegurador no se obliga á responder más que de la suma que el asegurado no pudiere obte ner del primer asegurador, por razón de su insolvencia ó en la medida en que el primer seguro resultare atacado de nulidad; 3.0 Cuando el primer asegurador se ha librado de sus obligaciones por haber renunciado el asegurado á sus derechos en la medida necesaria para evitar un doble seguro, y se previno esto al segundo asegurador en el momento de contraer el compromiso. El primer asegurador tiene derecho en este caso, á pesar de su liberación, á percibir íntegra la prima convenida. Art. 794. Habiendo un doble seguro será válido el segundo y no el primero, cuando ésto se contrate sin mandato por cuenta de otro, y aquél se hiciere por el mismo asegurado, y siempre que en tal caso al contratar el segundo seguro no co nociere el asegurado la existencia del primero ó declarase al asegurador que re chazaba el primer seguro. Los derechos del primer asegurador en cuanto á la prima, se determinan en estos casos por lo prescrito en los arts. 900 y 901 íl). Art. 793. Cuando se hicieren varios seguros simultánea ó sucesivamente, la renuncia posterior de los derechos existentes contra un asegurador, no tiene in fluencia ninguna sobre los derechos y obligaciones de los demás aseguradores. Cód. ital. Art. 608. Si se hubiesen hecho varios seguros sin fraude de los interesados ó de sus representantes que no tuvieren encargo especial del intere sado, serán válidos todos los seguros hasta el valor de la cosa. Los interesados tendrán acción contra cualquiera de los aseguradores, salvo el derecho del asegu rador que ha pagado por otro en proporción á sus intereses.
Art. 783. El asegurado no se libertará de pagar los premios ín tegros á los diferentes aseguradores, si no hiciere saber á los poster gados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino. (1)
Véase el 900 en las concordancias del art. 781.
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Art. 784.
El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, ave ría ó feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno 6 de lo otro había llegado á conocimiento de alguno de los contra tantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el co rreo ó el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes. Cód. franc.—Art. 365. El seguro que se haga después de la pérdida ó de la llegada de los objetos asegurados es nulo, si existe la presunción de que, antes de firmar el contrato, el asegurado ha podido ser informado de la pérdida, ó el ase gurador ha podido serlo de la llegada de los objetos asegurados. Art. 366. La presunción existe si, contando tres cuartos de miriámetro por hora, sin perjuicio de otras pruebas, queda averiguado ó establecido que desde el lugar de la llegada ó de la pérdida del buque, ó desde el lugar de donde ha ve nido la primer noticia de ello, ha podido llevarse la noticia misma al lugar en que el contrato de seguro se ha otorgado, antes de firmarle. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 196. El seguro hecho después de ocurrida la pérdida ó llegada de los efectos asegurados, sera nulo si se prue ba que antes de firmar el contrato ha debido recibir el asegurado noticias de la pérdida de dichos efectos, ó el asegurador de su llegada. Cód. alem.—Art. 789. No influirá sobre la validez del contrato de seguro la circunstancia de que en el momento de su conclusión no exista ya riesgo ninguno que evitar, ó la de que el daño que se trata de reparar se hubiese produci do ya. Sin embargo, si las dos partes conociesen esta circunstancia el contrato es nulo como seguro. Si sólo el asegurador supiere que ya no había riesgo que evitar, ó si sólo el asegurado supiese que el daño que se trata de reparar se había producido ya, el contrato no obliga á la parte que ignorase tales cosas. En el segundo caso, aun cuando el asegurador invoque la nulidad del seguro, tiene derecho á la prima íntegra. Cuando-el seguro se hubiere contratado por un representante del asegurado, procede aplicar el art. 810 (apartado segundo) si se hiciere por cuenta de otro el artículo 811; y si el seguro comprendiere varios objetos ó un conjunto de ellos el artículo 814. Cód. holand.—Art. 269. (Véase en las concordancias del 381.) Art. 270. La presunción de haber tenido conocimiento existe si el juez decla ra, según las circunstancias, que después del daño ocasionado ha pasado tiempo 'suficiente para que pudiera saberlo el asegurado. En caso de duda, el juez podrá ordenar que los asegurados ó sus mandatarios presten juramento de que no tenían conocimiento de los daños existentes cuando contrataron.
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Si una parte defiere al juramento de la otra, deberá en todo caso ser ordenado por el juez. Art. 597. Serán aplicables las disposiciones de los arts. 269 y 270, si el segu ro se hiciese sobre naves ó mercaderías que, al celebrarse el contrato de seguro, habían arribado al lugar de su destino, ó sobre cualquier interés cuyo daño exis tía ya, en dicha época, siempre que se pruebe, ó haya presunción de que el ase gurador tenía conocimiento de la arribada á buen puerto, ó el asegurado ó su mandatario de la existencia de la avería de los objetos asegurados, antes de con cluirse el contrato. Cód. port.—1.702. Es nulo el seguro hecho sobre naves ó mercaderías que, al tiempo del contrato, hayan llegado al lugar del destino, ó sobre intereses cuyo daño existía en aquel tiempo, habiendo presunción de que el asegurador conocía la llegada feliz, ó que el asegurado conocía la existencia de la avería en los obje tos asegurados. 1.703. Existe la presunción detener este conocimiento si, contando á legua por hora, se justifica que desde el lugar de la llegada ó pérdida de la nave, ó des de el lugar donde llegó la primera noticia, puede transmitirse al lugar donde se celebró el contrato, ó dió la orden antes de firmar la póliza.
Art. 785. El contrato de seguro sobre buenas ó malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado ó temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el con trato. En caso de probarlo, abonará el defraudor á su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabi lidad criminal á que hubiere lugar. Cód. franc.—Art. 367. Sin embargo, si el seguro se hace sobre buenas ó malas noticias, no se admite la presunción mencionada en los artículos prece dentes (1). El contrato no se anulará sino mediante la prueba de que el asegurado sabía la pérdida, ó el asegurador la llegada de la nave, antes de la firma del contrato. Art. 368. En caso de prueba contra el asegurado, éste pagará al asegurador una doble prima. En caso do prueba contra el asegurador, éste pagará al asegurado una canti dad doble de la prima convenida. Aquel contra quien se haga la prueba será perseguido correccionalmente. Cód. belg.—Cey de 21 de Agosto de 1879.—Art. 197. (Reproducción de los dos primeros párrafos del art. 368 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 598. La presunción mencionada en el art. 270 (1) no existe con relación al asegurado, si el seguro se hizo sobre buenas ó malas noti cias, siempre que, en este caso, la póliza enuncie la última noticia recibida por el
(1)
Véanse en las concordancias del art. 784.
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asegurado respecto al objeto asegurado, y si el seguro se hubiese hecho por cuen ta de tercero, siempre que en caso de daño se justifique la fecha del mandato reci bido por el mandatarjó para concluir el seguro. Con esta convención, el seguro no podrá anularse, excepto si se probase que el asegurado ó su mandatario conocía la pérdida antes déla terminación del con trato. Cód. port.—t.TOi. No tiene lugar esta presunción (t) en los seguros hechos sobre buenas ó malas noticias. En este caso el seguro sólo puede ser anulado, por la prueba positiva de que el asegurado ó su mandatario sabía la pérdida, ó el ase gurador la llegada de los objetos asegurados antes de la conclusión del contrato.
Art. 786.
Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total por cuenta ajena, será per sonalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste to das las responsabilidades, quedando siempre á su cargo pagar á los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las co sas aseguradas.
ó parcial de las cosas aseguradas, obrare
Art. 787. Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador ó el asegurado, tendrán ambos derecho á exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren á prestarla dentro de los tres días siguientes al re querimiento, se rescindirá el contrato. En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho á la indemnización ni al premio del seguro. Cód. franc.—Art. 346. Si el asegurador es declarado en quiebra cuando el riesgo no ha terminado todavía, el asegurado puede pedir caución ó la invalida ción del contrato. El asegurador tiene el mismo derecho en caso de quiebra deJ asegurado. Cód. alem.—Art. 903. Si el asegurador fuere declarado insolvente, el asegu rado tendrá á su elección el derecho de desistir del contrato y repetir ó retener la totalidad de la prima, ó el de concertar un nuevo contrato de seguro á expen sas de su asegurador, con arreglo al art. 793 (1). (1) (1)
Véanse las concordancias del art. 7SÍ. Véase en las concordancias del art. 7%.
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Este derecho no pertenecerá, sin embargo, al asegurado, cuando antes de que hubiere desistido del contrato ó contratado un nuevo seguro se le afianzare de un modo suficiente la ejecución de las obligaciones del asegurador. Art. 788. Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno ó algunos hubieren procedido de buena fe, ten drán éstos derecho á obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad. De igual manera se procederá respecto á los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento. §
3-“
Del abandono de las cosas aseguradas.
Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegu rador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1." En el caso de naufragio. 2.” En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura ó cualquier otro accidente de mar. 3.“ En el de apresamiento, embargo ó detención por orden del go bierno nacional ó extranjero. 4. " En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código. No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado ó inhabilitado pudiera desencallarse, po nerse á flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su des tino, á no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuar tas partes del valor en que estuviere el buque asegurado. Cód. franc.—Art. 369. Puede hacerse abandono de las cosas aseguradas; En caso de apresamiento; De naufragio; De varada con rotura; De inhabilitación para navegar por accidente de mar;
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De embargo por una potencia extranjera, Y de la pérdida ó deterioro de los objetos asegurados, si disminuyen su valor en las tres cuartas partes por lo menos de su totalidad. También puede hacerse en caso de embargo por parte del gobierno después de comenzado el viaje. Art. 371. Cualesquiera otros daños se reputarán averías y se arreglarán entre aseguradores y asegurados, en razón á sus intereses respectivos. Art. 389. El abandono por inhabilitación para navegar no puede hacerse si el buque encallado puede ponerse á flote, sufrir las reparaciones convenientes y rehabilitarse para seguir su ruta hasta el puerto de destino. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 199. (Reproducción del 399 del Código francés.) Art. 201. (Reproducción del 371 del Cód. franc.) Art. 222. (Reproducción del 389 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 865. El asegurado puede exigir el pago íntegro de la suma asegurada á cambio de la cesión de sus derechos (abandono) sobre la cosa objeto del seguro, en los casos siguientes: 1.° Cuando la nave desapareció; 2. “ Cuando el objeto asegurado corre un peligro que proviene de haber sido embargadas la nave y las mercancías, apresadas por una potencia beligerante ó detenidas de otro modo cualquiera por orden de un Estado, ó capturadas por los piratas, y no han sido rescatadas en un plazo de seis, nueve ó doce meses, según que se verificare el apresamiento, la detención ó la captura; aj En un puerto, ó en un mar de Europa, ó aun fuera de Europa, en los mares Mediterráneo, Negro ó de Azoff; bj En otras aguas más acá del cabo de Buena Esperanza y del cabo de Hornos, ó cj En las aguas de más allá do estos cabos. Los plazos se contarán desde el día en que participó el asegurado al asegura dor la noticia del accidente (t). Cód. ital.—Art. 632. El abandono de las cosas aseguradas puede hacerse en los casos: 1. De naufragio; De pensamiento; 3." De embargo por orden de potencia extranjera; 4." De embargo por orden del Gobierno, después de comenzado el viaje. 5.® De inhabilitación para navegar, si no pudiere ser reparada la nave, ó si los gastos necesarios para repararla, ó ponerla en estado de reanudar la navega ción, ascendieren á las tres cuartas partes por lo menos de su valor asegurado; 6.0 De pérdida ó deterioro de las cosas aseguradas, si ascendiere por lo menos á las tres cuartas partes de su valor. En todos los demás casos, el asegurado no podrá pedir más que la indemniza ción de la avería sufrida.
(1)
Véase el art, 822 en las concordancias del 765 de nuestro Código.
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— 711 — Cód. holand.—Art. 663. El abandono de las naves y mercancías aseguradas puede hacerse; En caso de naufragio, De varada con rotura. De inhabilitación para navegar por accidente de mar, En caso de apresamiento ó de embargo por una potencia extranjera, En caso de embargo por el gobierno de los Países Bajos después de comenzado el viaje. Salvas en todo caso las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 664. No podrá hacerse el abandono por inhabilitación para navegar, si el buque encallado puede ponerse á flote, ser reparado y puesto en situación de poder continuar su ruta al puerto de destino, á no ser que los gastos de la repa ración excedan de las tres cuartas partes del valor en que estuviere asegurado el buque. Art. 666. No podrá hacerse el abandono por pérdida ó deterioro, sino cuando alcance ó exceda las tres cuartas partes de la cantidad asegurada. Cód. port.—1.789. Puede hacerse el abandono de lasnaves y mercancías ase guradas:—en caso de apresamiento;—de naufragio;—de varada con rotura;—de in habilitación para navegar por accidente de mar;—de embargo por orden de po tencia extranjera;—en caso de pérdida ó deterioro. t.790. (Igual al art. 664 del Cód. holand.) 1.792. El abandono por pérdida ó deterioro sólo puede tener lugar en el caso de que una ú otro exceda de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegura da, perdida ó deteriorada.
Art. 790. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo respon derán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura ú otro daño que el buque hubiere recibido. cód. franc.—Art. 389..............................................................................................
En este caso (sí el buque varado puede ponerse en condieiones de continuar su viaje) el asegurado conserva su acción contra los aseguradores, por los gastos y averías que hubiere causado la varada. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 222. (Reproducción del 389 del Código francés.
Art. 791. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegura do tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin per juicio del abandono que le competa hacer á su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago. Cód. franc.—Art. 381.
En caso de naufragio ó de varada con rotura, el ase-
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1 rj2 — gurado debe, sin perjuicio del abandono que pueda hacer en tiempo y lugar, tra bajar en el salvamento de los objetos naufragados. Sobre su afírmación, le serán abonados los gastos de salvamento hasta la con currencia del valor de los efectos recuperados. Cód. alem.—Art. 823. Cuando se produce un accidente, tiene el asegurado la obligación de hacer todo lo posible para salvar los objetos asegurados ó para evitar que sufran mayores daños. Si pudiere, deberá consultar previamente al asegurador respecto á las medidas que conviene tomar. Cód. ital.—Art. 629. En caso de siniestro, el capitán y el asegurado ó su en cargado deberán ocuparse en recobrar y conservar las cosas aseguradas, sin per juicio de sus derechos contra los aseguradores. Los gastos serán reintegrados hasta la concurrencia del valor de las cosas recuperadas. Los aseguradores y sus agentes ó encargados podrán atender, de acuerdo con el capitán, con los asegurados y con sus encargados, ó separadamente, á recobrar y conservar las cosas aseguradas, sin perjuicio de cualquier derecho. Cód. holand.—Art. 655. Cuando el asegurado no haya efectuado el abandono que tendría derecho á hacer, está obligado, en caso de naufragio ó de varada, de apresamiento ó de embargo, á practicar diligencias para salvar ó reclamar los objetos asegurados. No es necesario para esto que el asegurado esté provisto de un poder de los aseguradores; y tendrá el derecho de exigirles los anticipos necesarios para hacer frente á los gastos de salvamento ó de reclamación. Art. 665. Si la nave ó las mercancías hubiesen varado, ó fuesen aprehendidas ó embargadas, el abandono puede hacerse inmediatamente, cuando los asegura dores rehúsen ó descuiden hacer los anticipos necesarios al asegurado para hacer frente á los gastos de salvamento ó de reclamación. Caso de contestación, esta cantidad se valuará por el Juez. Será de cargo del asegurador, aun cuando sumados los gastos al importe del daño por que se obligó, excedieren á la cantidad por que se hizo el seguro. Cód. port.—1.779. (Igual al art. 655 del Cód. holand. con la adición siguien te; «ó el reembolso de los que hiciera, aunque fuesen ineficaces sus diligencias.») 1.791. Si la nave hubiese varado, ó si la nave ó las mercancías fueran apre hendidas ó embargadas por una potencia extranjera, no podrá hacerse el aban dono, á no ser que los aseguradores fueran negligentes ó rehusaren hacer los an ticipos necesarios para el salvamento ó las reclamaciones. En caso de contestación Sobre las cantidades necesarias para ello, las determinará el Juez, oyendo á pe ritos.
Art. 792. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegu rador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, ó, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su desti-
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no, con arreglo á lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacena je, reembarque ó trasbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza. Cód. franc.—Art. 390. Si se hubiere declarado la nave incapaz para la na vegación, el que haya hecho asegurar el cargamento tendrá la obligación de no tificar el suceso en término de tercero día, á partir desde el en que recibió la noticia. Art. 391. En este caso tendrá obligación el capitán de hacer cuantas diligen cias estén á su alcance para procurarse otra nave con el objeto de transportar las mercaderías al lugar de su destino. Art. 392. El asegurador correrá los riesgos de las mercaderías cargadas en otra nave, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y descarga. Art. 393. También estará obligado el asegurador al abono de las averías, gas tos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y demás gastos ocasio nados por el salvamento de las mercaderías hasta en concurrencia con la cantidad asegurada. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879,—Art. 223. (Reproducción del 390 del Cód. franc.) Art. 224. (Reproducción del 391 del Cód. franc.) Art. 225. (Reproducción del 392 del Cód. franc.) Art. 226. (Reproducción del 393 del Cód. franc., suprimiendo la frase final: hasta en concurrencia con la cantidad asegurada.) Cód. Ital.—Art. 634.—Si la nave fuere declarada inhábil para navegar, puede hacerse el abandono de las cosas aseguradas cargadas en ella, cuando en el tér mino de tres meses de la declaración de inhabilitación no se haya podido encon trar otra nave para reembarcarlas y transportarlas al lugar de su destino. Art. 633. En el caso previsto en el artículo precedente y en el 514 (1), si se car garen las mercaderías en otra nave, el asegurador estará obligado á pagar los da ños sufridos, los gastos de descarga y reembarque, depósito y custodia en los al macenes, el exceso del flete y todos los demás gastos hechos para salvailo, hasta el total de la cantidad asegurada, y si no llegare á ésta, el asegurador correrá los riesgos por lo que falte.
Art. 793. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícitlo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mer caderías á su destino, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los ma res que circundan á Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un afio, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo pla zo se comenzará á contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro. (1)
Véase ©n las cono ordancias del art. 614.
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Art. 794. Si, á pesar de las diligencias practicadas por los inte resados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las merca derías al puerto de su destino, conforme á lo prevenido en los artícu los anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas. Cód. franc.—Art. 394. Si en los plazos prescritos por el art. 387 (1), no ha podido el capitán hallar buque para cargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado puede hacer el abandono de las mismas. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de J879.—Art. 227. (Reproducción del 394 del Cód. franc., siendo el artículo que en el texto se cita el 220 (1).
Art. 795.
En caso de interrupción del viaje por embargo ó de tención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comuni carla á los aseguradores tan luego como llegue á su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los pla zos fijados en el art. 793. Estará obligado además á prestar á los aseguradores cuantos auxi lios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y de berá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuer do con éstos. Cód. franc.—Art. 387. En caso de embargo por parte de una potencia, ten drá obligación el asegurado de participarlo al asegurador, dentro de los tres días de haber recibido la noticia. El abandono de los objetos embargados no podrá hacerse sino después de un plazo de seis meses desde la notificación, si el embargo se verificó en los mares de Europa, en el Mediterráneo ó en el Báltico. Después del plazo de un año, si el embargo se verificó en país más lejano. Estos plazos no corren sino desde la notificación del embargo. Si las mercancías embargadas fuesen de fácil destrucción, los plazos arriba mencionados se reducirán á mes y medio para el primer caso, y á tres meses para el segundo. Art. 388. Durante los plazos marcados en el artículo precedente, los asegura dos tendrán obligación á practicar todas las diligencias que puedan depender de ellos, al efecto de obtener el desembargo de los efectos detenidos. Podrán, por su parte, los aseguradores, ya de acuerdo con los asegurados, ya separadamente, hacer toda clase de gestiones al mismo fin. Cód. belg.—Ley de 21 de Agostg de 1879.—Art. 220. En caso de apresamiento por corsarios ó enemigos, ó de embargo por parte de una potencia, tendrá obliga
(1)
Véase en las concordancias del art. 795.
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ción el asegurado de participarlo al asegurador dentro de los tres días de haber recibido la noticia. No podrá hacerse abandono de las cosas aseguradas sino: Después del término de seis meses á contar desde la notificación, si el apresa miento ó el embargo se verificó en los mares de Europa ó en los que separan á Europa de Asia y Africa; Después del término de un año, si la captura ó embargo se verificó en más le jano país. Si las mercancías capturadas ó embargadas fuesen de fácil destrucción, los plazos arriba mencionados se reducirán á mes y medio en el primer caso, y á tres meses en el segundo. Cuando se declare que la cosa asegurada ha sido buena presa, y cuando hu biese sido confiscada antes de trascurrir estos plazos, puede hacerse el abandono mediante la notificación del suceso á los aseguradores. Art. 221. Durante los plazos establecidos en el artículo precedente, los asegu rados tendrán obligación de hacer cuantas diligencias les sean posibles para lograr la liberación y desembargo de las cosas capturadas ó detenidas. También podrán por su parte los aseguradores, ya de acuerdo con los asegu rados, ya separadamente, hacer toda clase de gestiones al mismo fin. Cód. Ital.—Art. 636. En caso de embargo por orden de potencia ó en caso de apresamiento, no podrá hacerse el abandono de las cosas embargadas ó apresa das, sino después de tres meses de notificado el siniestro, si sobrevino en el Me diterráneo, en el mar Negro ó en otros mares de Europa; en el Canal de Suez ó en el mar Rojo; y después de seis meses de notificado, si el siniestro ocurriera en otro lugar. Para las cosas cargadas sujetas á deprecio, dichos términos se reducirán á la mitad. Cód. holand.—Art. 668. En caso de apresamiento ó embargo, puede hacerse el abandono, si las naves ó las mercaderías capturadas ó ¡embargadas no arriban ó se restituyen en los plazos del artículo precedente (1), á razón de la distancia del lugar donde la nave fué capturada ó embargada, y á contar desde el día en que el asegurado haya recibido la noticia. Cód. port.—1.794. Puede hacerse el abandono en el caso de apresamiento ó embargo de potencia, si las naves ó mercancías capturadas ó embargadas no se libertan dentro de uno ó dos años en los términos del artículo precedente (1).
Art, 796. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pa gado anticipadamente, considerándose pertenencia de los asegurado res, á reserva de los derechos que competan á los demás acreedores, conforme á lo dispuesto en el art. 580. Cód. belg.—Leij de 21 de Agosto de 1879.—Art. 218.
(1)
Cuando se hace abandono
Véase en las concordancias del art, 798.
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— TIG — del flete, el importe del que devengue la parte de cargamento salvada ó desembar cada en puertos de escala y el precio del pasaje que se deba en el momento de ocurrir el siniestro, aun cuando se haya satisfecho por anticipado ó durante el viaje, pertenecen al asegurador del flete sin perjuicio de los derechos de los pres tadores á la gruesa, de los que asistan á los marineros por salarios y repatriación y de los gastos y expensas ocurridos durante el viaje. Cód. alem.—Art. 872............................................................................................... En caso de abandono de la nave, tiene el asegurador derecho al flete neto del viaje durante el cual ocurrió el accidente, en la medida en que lo hubiere ganado después de la declaración de abandono. Esta parte del flete se determinará de conformidad con las reglas dictadas para el cálculo del flete por distancia.
Art. 797. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos establecidos en el art. 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó bien porque pueda pro barse á éste que recibió aviso del siniestro por carta ó telegrama del capitán, del consignatario ó de algún corresponsal. Art. 798 (1). Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un afio en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque. En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pér dida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del cón sul ó autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los cón sules ó autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción, tendrá el mismo plazo sefialado en el ar tículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren á la costa de Europa y á las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América, los que se emprendan á puertos situados más acá de los ríos La Plata y San Lorenzo, y á las islas intermedias entre las costas de Espafia y los puntos designados en este artículo. Cód. franc.—Art. 375 (2). Si, transcurridos seis meses, á contar desde el día
(1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en, el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice. (2) Modiñcado por la ley de 3 de Mayo de 1862.
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de la partida de la nave, ó del día á que se refieran las últimas noticias recibidas, tratándose de viajes ordinarios, ó un año, tratándose de viajes largos, declara el asegurado no haber recibido ninguna noticia de su nave, podrá hacer el abando no al asegurador y reclamar el pago del seguro, sin que haya necesidad de pre sentar certificación de la pérdida. Transcurridos los seis meses ó el año, el asegu rado tiene, para proceder como le conviniere, los plazos establecidos por el ar tículo 373 (1). Art. 377 (2). Se reputan viajes largos, los que se hacen más allá de los límites abajo determinados: Al Sur, el grado 30o de latitud Norte; Al Norte, el grado 72° de latitud Norte; Al Oeste, el grado ^ 5° de longitud del meridiano de París; Al Este, el grado de longitud del mismo meridiano. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 207. (Reproducción del Código francés, siendo el artículo que en el texto se cita el 203 (t). Art. 209. (Reproducción del 377 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 866. Se considera desaparecida una nave después de comen zado su viaje cuando no arribó al puerto de destino en el plazo de desaparición, si los interesados no hubieren recibido noticia alguna durante este plazo. El plazo de desaparición es; t .0 De seis meses para los buques de vela y de cuatro para los buques de va por, cuando el puerto de salida y el de llegada están los dos situados en Europa. 2." De nueve meses para los buques de vela y de vapor cuando sólo el puerto de salida ó el de llegada está situado en Europa y el otro más acá del cabo de Buena Esperanza ó del cabo de Hornos, y de doce meses cuando este puerto se encontrare más allá de uno de estos cabos. 3.0 De seis, nueve ó doce meses para los buque de vela ó de vapor, cuando los puertos de salida y de llegada estuviesen situados fuera de Europa, según que la duración media del viaje no exceda de dos ó tres meses, ó exceda de los tres. En caso de duda, hay que atenerse al término del plazo más largo. Art. 867. El plazo de desaparición se calcula á partir del día en que la nave comenzó su viaje. Sin embargo, si se hubieren recibido noticias de la nave después de su parti da, se contará el plazo desde la fecha de las últimas noticias, como si la nave hu biere partido del lugar en donde se encontraba cuando se tuvo conocimiento de ella por última vez. Art. 868. La declaración de abandono debe comunicarse al asegurador en los plazos siguientes; De seis meses, cuando en caso de desaparición (art. 865, núm. t.°) el puerto de destino es un puerto europeo, y en caso de apresamiento, detención ó captura (ar tículo 865, núm. 2.®) tuvo lugar el accidente en un puerto europeo, ó en un punto situado fuera de Europa y de los mares Mediterráneo, Negro ó de Azoff; De nueve meses en los demás casos. (1) (2)
Véase en las concordancias del art. 804. Modiñcado por la ley de S de Mayo de 1862.
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Estos plazos empiezan á contarse después de transcurridos los que se fijan en los artículos 865 y 866 (1). En los reaseguros, el plazo para el abandono empieza al terminar el día en que el asegurado dio conocimiento al reasegurado del abandono. Cód. ital.—Art. 633. El asegurado puede hacer el abandono sin probar la pérdida de la nave, si en los viajes de largo curso hubiese transcurrido un año, y en los demás seis meses desde el día de la salida ó desde el día á que se refieran las últimas noticias. Si hubiere varios seguros sucesivos, se presumirá acaecida la pérdida en el día siguiente al que se refieran las últimas noticias. Cód. holand.—Art. 667. El asegurado puede hacer el abandono al asegura dor y pedir el pago, sin estar obligado á probar la pérdida de la nave, si desde el día de salida de la nave, ó de aquel en que se recibieren las últimas noticias, han pasado los plazos siguientes, sin recibirse ninguna noticia. Seis meses para los viajes de este reino hacia puertos y costas de Europa, ó hacia los de Asia y África en el Mediterráneo y en el mar Negro y viceversa. Un año para los viajes de este reino á Madera, Indias Orientales, Azores, Ca narias y demás islas ó costas de África, ó del Este de América, y viceversa. Diez y ocho meses para los viajes de este reino á las demás partes del mundo y recíprocamente. Cuando el viaje se verifique entre dos puertos situados fuera del reino, el pla zo se regulará según la distancia de los puertos, y se calculará con relación á las disposiciones anteriores. En todos los casos, bastará que el asegurado declare (ofreciendo juramento) no haber recibido ninguna noticia directa ó indirecta de la nave asegurada ó de aquella en que están cargadas las mercaderías aseguradas, salvo la prueba en contrario. Cód. port.—1.793. El asegurado puede hacer abandono al asegurador y pe dir el pago, sin estar obligado á probar la pérdida de la nave, si á contar desde el día de salida de la nave, ó desde aquel en que se recibieran las últimas noticias, hubieren transcurrido los plazos siguientes: un año desde su salida para viajes en Europa, y dos años para viajes más dilatados.
Art. 799. Si el seguro hubiere sido contratado á término limita do, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del pla zo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad. Cód. franc.—Art. 370. En el caso de seguro por tiempo limitado, transcu rridos que sean los términos que acaban de establecerse (2), tanto respecto de los viajes ordinarios, como los de gran navegación, se presumirá ocurrida la pérdida de la nave dentro del tiempo comprendido en el seguro. (1) (2)
Véase el 865 en las concordancias del art. 789. Véase eí art. 375 en las concordancias del 798 de nuestro Código.
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Cód. belg.—Ley de 21 de Ajosto de 1879.—Art. 208. (Reproducción del 376 del Cód. franc.) Cód. Ital.—Art. 633.............................................................................................. En el caso de seguro por tiempo limitado, transcurridos los términos predi chos (1), se presumirá ocurrida la pérdida de la nave dentro del tiempo del seguro. Cód. holand.—Art. 674. Haciéndose el seguro por tiempo limitado, la pérdi da de la nave en estos casos y después de espirar los plazos establecidos en los artículos 667 (2) se presumirá ocurrida dentro del tiempo del seguro. Sin embargo, si se probare que la pérdida aconteció fuera del tiempo del se guro, quedará sin efecto el abandono, y la indemnización que se hubiese pagado deberá restituirse con los intereses legales. Cód. port.—1.800. Haciéndose el seguro por tiempo limitado, la pérdida de la nave en estos casos y después de espirados los plazos establecidos en los artícu los CXXIl, CXXIII y CXXIV de este título (3) se presumirá ocurrida dentro del tiempo del seguro; si constare y se probare después que la pérdida aconteció fue ra del tiempo del seguro, la indemnización que se hubiese pagado deberá resti tuirse con los intereses legales.
Art. 800. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados á la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los présta mos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida. Cód. franc.—Art. 379. El asegurado está obligado, al hacer el abandono, á declarar todos los seguros que haya hecho ó mandado hacer, aun aquellos que haya ordenado, y el dinero que haya tomado á la gruesa, tanto sobre la nave como sobre las mercancías; y á falta de esto, el plazo del pago, que debe comenzar á correr desde el día del abandono, se suspenderá hasta el en que haga notificar la expresada declaración, sin que resulte de aquí ninguna prórroga del plazo esta blecido para formalizar la acción de abandono. Art. 380. En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro, y obligado á pagar las cantidades tomadas á préstamo, no obstante la pérdida ó apresamiento de la nave.
(1) Véase el primer párrafo de este artículo en las concordancias del 798 de nuestro Código. (2) Véase en las concordancias del art. 798. (3) Son los nums. 1,793,1.794 y 1.795, que pueden verse en las concordancias do los ar tículos 798 y 796.
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Cód. belg.—Lsy de 21 de Agosto de 1879.—Art. 211. El asegurado está obliga do, al hacer el abandono, á declarar todos los seguros que haya hecho ó manda do hacer, aun aquellos que haya ordenado, y los que con su conocimiento se hayan hecho por otras personas sobre las mismas cosas; y á falta de esto, el plazo del pago, que debe comenzar á correr desde el día del abandono, se suspenderá has ta el en que haga notificar la expresada declaración, sin que resulte de aquí nin guna prórroga del plazo establecido para formalizar la acción de abandono. Art. 212. En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro. Cód. alem.—Art. 873........................................................................................... El asegurado deberá, al hacer la declaración de abandono, dar á conocer al asegurador, en cuanto sea posible, si la cosa abandonada había sido objeto de otros seguros y cuáles habían sido éstos, y si estuviere sujeta á préstamos á la gruesa ó á otras cargas y cuáles fueron estos préstamos ó cargas. A falta de estas indicaciones puede suspender el asegurador el pago de la suma asegurada, hasta que se la proporcionaren posteriormente; si se hubiere fijado un plazo para hacer el pago, no empezará á correr más que desde el día en que se le dieren estas indicaciones. Cód. ital.—Art. 038. El asegurado, notificando los avisos que haya recibido, puede hacer el abandono intimando al asegurador que pague la cantidad asegu rada en el término establecido en el contrato ó en la ley, ó puede reservarse el hacerlo en los términos legales. Al hacer el abandono, debe declarar los seguros hechos ü ordenados y los préstamos á la gruesa recibidos. En su defecto, el término del pago no corre sino desde el día en que esta declaración fuese hecha, sin prorrogarse por esto el tér mino para la acción de abandono. En caso de declaración fraudulenta, el asegurado pierde todo derecho deriva do del contrato de seguro. Cód. holand.—Art. 675. (Igual al 379 del Cód. franc., más el 212 de la ley belga.) Cód. port.—1.801. (Igual al art. 675 del Cód. holand.)
Art. 801. Eu caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, ó el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conoci miento del asegurador en la primera ocasión. Este podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, con forme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la can tidad asegurada, perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y si
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dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entende rá que rechaza el convenio. Cód. franc. Art. 395. En caso de apresamiento, si el asegurado no ha po dido dar aviso de ello al asegurador, tiene la facultad de rescatar los efectos sin esperar orden de éste. El asegurado está obligado á hacer saber al asegurador el convenio que haya hecho, tan pronto como tenga medios de verificarlo. Art. 396. El asegurador tiene la elección entre tomar el convenio por su cuen ta, ó renunciar á él; y está obligado á notificar la elección al asegurado, en las veinticuatro horas siguientes á la notificación del convenio. Si declara que toma el convenio por su cuenta, está obligado á contribuir, sin demora, al pago del rescate en los términos del convenio, y á proporción de su interés, y continúa corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de seguro. Si declara que renuncia al beneficio del convenio, está obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no haya hecho saber su elección en el plazo antes indi cado, se presume que renuncia al beneficio del convenio. Cód. ital.—Art. 611. (Igual á los arts. 395 y 396 del Cód. franc.)
Art. 802. Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y peijuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del ase gurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados á la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono. Art. 803. Admitido el abandono, ó declarado admisible en jui cio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desper fectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se tiansmitiiá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado. Cód. franc.-Art. 383. Una vez notificado y aceptado el abandono, ó juzga do como válido, pertenecerán los efectos asegurados al asegurador desde el mo mento en que se hizo el abandono. No podrá el asegurador excusarse de pagar la cantidad asegurada, so pretexto del retorno de la nave. Cód. he\g.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 216. (Reproducción del 383 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 872. Por efecto de la declaración de abandono, todos los derechos que pertenecen al asegurado sobre la cosa abandonada pasarán al ase gurador. Al t. 875.
Cuando el asegurador reconoce la legitimidad del abandono', el ase46
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gurado deberá entregarle, si lo solicitare, y á su costa (del asegurador) un acta auténtica en que conste la transmisión de sus derechos al asegurador, en virtud de lo dispuesto en el art. 872; también deberá entregar á éste todos los documen tos relativos á los objetos abandonados. Cód. ital.—Art. 640. Notificado y aceptado ó declarado válido el abandono, las cosas aseguradas pertenecen al asegurador desde el día en que fué hecho. El asegurado debo entregarle todos los documentos referentes á dichas cosas. El asegurador no puede dispensarse de pagar la cantidad asegurada, so pre texto del retorno de la nave. Cód. holand.—Art. 678. Haciéndose el abandono con las formalidades pres critas por la ley, los efectos asegurados pertenecen al asegurador desde la época de la notificación, salvo la parte del asegurado en el caso del segundo párrafo del artículo precedente (1). Cód. port.—1.804. Los efectos asegurados pertenecen al asegurador desde la época de la notificación del abandono, siempre que éste se hiciere con las for malidades prescritas en la ley.
Art. 804 (2). No será admisible el abandono: 1.° Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje. 2. ° Si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin compren der en él todos los objetos asegurados. 3. " Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propó sito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de la Plata á San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto á los demás. 4° Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especial mente autorizada por él ó por el comisionado para contratar el se guro. Cód. franc.—Art. 370. (El abandono) no puede hacerse antes de comenzar el viaje. Art. 372. El abandono de las cosas aseguradas no puede ser parcial ni condi cional. No se extiende más que á las cosas que son objeto del seguro y del riesgo. Art. 373 (3). El abandono debe hacerse á los aseguradores en el plazo de seis
(1) Véase en las concordancias del art. 804. (2) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice, (3) Modificado por ley de 3 de Mayo de 1662.
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meses á partir del día en que se recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos ó costas de Europa ó en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, ó bien, en caso de apresamiento, desde que se recibió la noticia de la conducción de la nave ó uno de los puertos ó lugares situados en las costas arriba mencionadas. En el plazo de un año desde que se reciba la noticia de la pérdida acaecida ó de la conducción de la presa, en Africa más acá del cabo de Buena Esperanza, ó en América, más acá del cabo de Hornos; en el plazo de diez y ocho meses desde la noticia de las pérdidas acaecidas ó de las conducciones de presas en las demás partes del mundo. Y pasados estos plazos, no se admitirá á los asegurados el abandono. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 200. (Reproducción del 370 del Cód. franc) Art. 202. (Reproducción del 372 del Cód. franc.) Art. 203. El abandono á los aseguradores debe hacerse en el plazo de seis meses, á partir del día en que se recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos ó costas de Europa, ó en los de Asia y Africa en el Mediterráneo; En el plazo de un año, desde que se reciba la noticia de la pérdida acaecida en Africa, más acá del cabo de Buena Esperanza, ó en América, más acá del cabo de Hornos; En el plazo de diez y ocho meses, desde la noticia de las pérdidas acaecidas en otras partes del mundo. Transcurridos estos términos, no se admitirá á los asegurados el abandono. En los casos de apresamiento y detención por orden de una potencia extran jera, los mencionados plazos no correrán sino desde que espiren los que en el artículo 220 (1) se establecen. Cód. alem.—Art. 869. Después de espirado el plazo del abandono, no podrá abandonarse la cosa asegurada sin que esto implique perjuicio alguno para el de recho del asegurado de reclamar una indemnización por el daño sufrido, con arre glo á los principios establecidos sobre la materia. Cuando el asegurado, en caso de desaparición, dejare pasar el plazo del aban dono sin gestión alguna de su parte, podrá, sin embargo, reclamar la indemniza ción debida por pérdida total; pero queda obligado, si reapareciere el objeto asegu rado y si se probare que no hubo pérdida total, á reintegrar al asegurador, cuando lo solicite, la suma asegurada y contentarse con una indemnización por el daño parcial que ha sufrido, debiendo el asegurador renunciar á los derechos que tu viere sobre la cosa asegurada, por virtud del pago de la suma convenida, según lo dispuesto el art. 863. Art. 870. La declaración de abandono para ser válida, deberá hacerse sin re serva ni condición y comprendiendo por entero la cosa asegurada, en la medidaen que en el momento del accidente estaba expuesta á los riesgos del mar. Pero si no estuviere asegurada por todo su valor, no tiene el asegurado la obli gación de abandonar más que una parte proporcional de la cosa. La declaración de abandono es irrevocable.
(1)
V«ase en las concordancias del art. 795.
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Cód. ital.—Art. 637. El abandono debe hacerse á los aseguradores en el tér mino: de tres meses desde el día en que se reciba la noticia del siniestro, si sobrevi niere en el Mediterráneo, mar Negro ú otro mar de Europa, en el Canal de Suez ó en el mar Rojo; de seis meses, si el siniestro sobreviniere en otro mar de Africa, occidental ó meridional del Asia, y oriental de América; de un año, si el siniestro hubiere ocurrido en otro lugar. En caso de arresto por orden de una potencia ó en caso de apresamiento, estos términos no correrán sino del modo establecido en el artículo precedente (1); Transcurridos estos términos, el asegurado no podrá hacer abandono salvo la acción de avería. Cód. ital.—Art. 639. El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse en parte ni bajo condición. Sólo comprenderá las cosas que son objeto del seguro y del riesgo. Cód. holand.—Art. 670. En los casos mencionados en los tres artículos prece dentes (2), el abandono se notificará al asegurador en el plazo de tres meses, desde las diferentes épocas fijadas en dichos artículos. Art. 671. En todos los demás casos, el abandono se notificará en los plazos mencionados en el art. 667, según la distancia del lugar donde ocurriera el de sastre, y á contar desde el día en que llegare la noticia del mismo. Art. 672. Terminados los plazos fijados en los dos artículos precedentes, no podrá el asegurado hacer el abandono. Art. 677. El abandono no puede ser parcial ni condicional. Si las naves ó mercancías no estuviesen aseguradas por todo su valor y el ase gurado hubiere corrido en parte los riesgos, el abandono no se extiende sino hasta el importe de lo asegurado en proporción de lo no asegurado. Cód. port.—1.796. (Igual al art. 670 del Cód. holand.) (2). 1.797. En todos los demás casos, el abandono deberá notificarse á los asegu radores en el plazo de uno ó dos años, según las distancias arriba mencionadas, y á contar desde el día de la llegada de la noticia del desastre. 1.798. No podrá hacer abandono el asegurado después de expirados los plazos fijados en los dos artículos precedentes. 1.803. El abandono de los objetos asegurados no puede ser parcial ni condi cional. El abandono comprende solamente los efectos que sean objeto del seguro y del riesgo.
Art. 805. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe ^el seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, á los sesenta días de admitido el abandono ó de haberse hecho la declaración del art. 803. (1) (2)
Véase el art. 636 entre los concordantes del 793. Véanse los artículos procedentes en las concordancias de los artículos 793 y 793.
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Cód. franc.—Art. 382. Si no se ha fijado en el contrato la época de pago, el asegurador tendrá obligación de pagar el seguro á los tres meses de notificado el abandono. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 213. (Reproducción del 382 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 679. El asegurador no puede excusarse de pagar la can tidad asegurada, so pretexto de que la nave ó las mercancías aseguradas arriba ron ó fueron restituidas después del abandono. Art. 680. Si no se ha fijado en el contrato la época de pago, está el asegura dor obligado á pagar el importe del seguro y los gastos á las seis semanas de no tificarle el abandono. No pagando en este plazo, deberá intereses legales. Los efectos abandonados están afectos al pago. Cód. port.—t .805. (Igual al art. 679 del Cód. holand.) 1.806. (Igual al art. 680 del Cód. holand., con la diferencia de que fija el plazo de tres meses en vez de las seis semanas.)
TITULO IV. DE LOS BIESGOS, DANOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO.
SECCIÓN PEIMEEA. De las averias.
Art. 806. Para los efectos del Código, serán averías; 1.0 Todo gasto extraordinario ó eventual que, para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas, ocurriere durante la navegación. 2.“ Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hi ciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargailas en el de su consignación. Cód. franc.—Art. 397. Se reputan averías: Los gastos extraordinarios que se hagan para conservar el buque y las merca derías, conjunta ó separadamente. El daño que sufra el buque ó las mercaderías desde su carga y partida hasta su retorno y descarga. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 99. (Reproducción del 397 del Cód franc.) Cód. ital.—Art. 642. Son averías todos los gastos extraordinarios hechos para la nave y la carga, conjunta ó separadamente, y todos los daños que sufran la nave y la carga, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga.
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Cod. holand.—Art. 096. Se reputan averías todos los gastos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta ó separadamente, así como los da ños que ocurran á la nave y á las mercancías durante el tiempo en que los riesgos comienzan y concluyen, según la Sección tercera del título IX ( I). Cód. port.—1813. Se reputan auerías todos los gastos extraordinarios hechos para el buque ó mercadería, conjunta ó separadamente; y todos los daños que acontecieren á los buques y mercancías-desde el momento en que los riesgos de mar comienzan y concluyen, según las disposiciones de este Código.
Art. 807. Los gastos menudos y ordinarios propios de la nave gación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remol ques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercade rías en el muelle, y cualquier otro común á la navegación, se conside rarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto ex preso en contrario. Cód. franc.—Art. 406. Los salarios de prácticos y maniobras de puertos, pilatojes para entrar en las ensenadas ó ríos, ó para salir de los mismos, los dere chos de permiso de salida, visitas, toma de razón, valizas, boyas, anclajes y de más derechos de navegación, no son averías, sino simples gastos á cargo del buque. Cód. ital.—Art. 642.................................................................................................. No son averías, sino simples gastos á cargo ¡del buque los gastos ordinaria mente necesarios para entrar en los puertos, los ríos y los canales, ó para salir de los mismos y los’gastos por derechos y tasas de la navegación.
Art. 808. Las averías serán: 1." Simples ó particulares. 2.” Gruesas ó comunes. Cód. franc.—Art. 399. Las averías son de dos clases, averías gruesas ó comu nes, y averías simples ó particulares. Cód. belg.—Ixy de 21 de Agosto de 1879.—Art. 101. Las averías ¡son de dos clases: averías comunes y averías particulares. Cód. Ital.—Art. 642................................................................................................. Las averías son de dos clases, averías gruesas ó comunes y averías simples ó particulares.
(Ij Del principio y Jin de los riesgos. Forman esta sección los arts. 624 á 634 ambos inclnsive, que se hallan en las concordancias del 761.
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Cód. holand.—Art. 698. Las averias son de dos clases: averías gruesas ó co munes, y averías simples ó particulares. Cód. port.—1815.
(Igual al art. 098 de Cód. holand.)
Art. 809. Serán averías simples ó particulares, por regla gene ral, todos los gastos y perjuicios causados en el buque 6 en su carga mento que no hayan redundado en beneficio de utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las si guientes: 1.* Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embar que hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por acci dente de mar ó por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2.* Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo á la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino. 3." Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubier ta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten. 4.*^ Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido ó embargado por orden legítima ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje. 5. " Los gastos necesarios de arribada á un puerto para repararse ó aprovisionarse. 6. ' El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arri bada forzosa, para pago de alimentos y salvar á la tripulación, ó para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, á cuyo cargo vendrá el abono correspondiente. 7. “ Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena. 8. ' El daño inferido al buque ó cargamento por el choque ó abor daje con otro, siendo fortuito é inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa ó descuido del capitán, éste res ponderá de todo el daño causado. 9. " Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, des cuido ó baterías del capitán ó de la tripulación, sin perjuicio del dere cho del propietario á la indemnización correspondiente contra el ca pitán, el buque y el flete.
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Cód. franc.—Art. 403. Son averías particulares; 1." El daño acaecido en las mercancías por su vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio ó varada; 2.0 Los gastos hechos para salvarlas; 3.0 La pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y jarcias, causada por tem pestad ú otro accidente de mar; Los gastos que resulten de cualquier arribada que no se ocasione, ya por la pérdida fortuita de estos objetos, ya por la necesidad de abastecimiento, ya por reparación de una vía de agua; 4.0 La alimentación y salario de los marineros durante la detención, cuando el buque es detenido en viaje por orden de una potencia, y durante las reparacio nes que haya necesidad de hacer en él, si el buque está fletado por el viaje; 5.0 La alimentación y salario de los marineros durante las cuarentenas, ya esté el buque fletado por viaje ó por mes; Y en general, los gastos hechos y el daño experimentado sólo en el buque, ó sólo en las mercancías, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga. Art. 405. Los daños que sobrevengan á las mercancías porque el capitán no haya cerrado bien las escotillas, ó no haber amarrado el buque, ó no haber su ministrado buenos cuadernales, y por cualesquiera otros accidentes que proven gan de negligencia del capitán ó de la tripulación, son igualmente averías par ticulares, á cargo del propietario de las mercancías, pero acerca de las cuales tiene éste acción contra el capitán, la nave y el flete. Cód. belg.—Leyxle 21 de Agosto de 1879.—Art. 103............................................ Si la detención es motivada por averías que reconocidamente provengan de vicio propio de la nave ó de causas imputables al capitán ó á la tripulación, los gastos constituirán averías particulares de la nave. Si lo fuere por fermentación espontánea ti otros vicios propios de la merca dería, los gastos serán averías particulares de ésta. Cód. alem.--Art. 703. Son averías particulares todos los daños y gastos oca sionados por accidente fortuito que no entran en la categoría de averías gruesas y no caen bajo la aplicación del art. 622 (1). Art. 709. Se reputan averías particulares y no averías gruesas: 1.0 Las pérdidas y gastos que se producen aún durante el viaje por la necesi dad de procurarse fondos por efecto de una avería particular; 2.“ Los gastos hechos para reclamar la nave, aun cuando ésta y el cargamento se reclamaren á un tiempo con buen resultado. 3.0 El daño producido en el casco de la nave, en sus accesorios y en el carga mento, cuando la nave ha forzado su marcha, ya para evitar el varamiento ó la captura. Cód. ital.—Art. 646. Son averías particulares, todos los daños sufridos y to dos los gastos hechos para la nave ó para la carga separadamente.
(1) Qne se refiere á los gastos ordinarios y excepcionales de la navegación, tales como pilotaje, derechos de puerto y de faro, gastos de remolque, derechos de cuarentena, gas tos de rompimiento de hielos y otros parecidos.
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Tales son: ICualquier pérdida ó daño sufrido por las cosas cargadas, por tempestad, incendio, presa, naufragio, abordaje, rotura ó cualquier otro caso fortuito ó de fuerza mayor; 2. ® La pérdida de mástiies, cables, anclas, velas y jarcias, y cualquier otro daño sufrido por la nave por las causas expresadas en el número precedente. 3.® Cualquier Ñaño sufrido por vicio propio de la nave ó de la carga. i.® Los gastos de cualquier daño ocasionado por vicio de la nave, por invasión de agua á causa de la vejez de la nave, por falta de provisiones á bordo, ó por otra causa imputable al propietario, al armador ó al capitán. 5. ® El salario y alimentación de los marineros durante la cuarentena ordina ria, ó durante las reparaciones que se originasen de vicio ó vejez de la nave, ó de otra causa imputable al propietario, al armador ó al capitán; ó durante el embar go ó estancia en un puerto que afecte solamente á la nave ó solamente á la carga y los gastos para obtener en este caso la liberación de la una ó del otro. 6. ® Los gastos hechos para conservar las cosas cargadas ó reparar los envases, las cajas ó los paquetes en que están contenidas, cuando estos gastos no procedan de daños considerados averías comunes. 7.® El exceso del flete en el caso indicado en el art. 570 (1). Los daños acaecidos á las cosas cargadas por accidentes, asignados por la ne gligencia del capitán ó de otra persona de la tripulación, son averías particulares á cargo del propietario de dichas cosas, salvo la acción contra el capitán ó contra la nave y el flete. Los daños originados á los propietarios de la nave por arbitraria y prolongada estancia en los puertos, se resarcirán por el capitán. Cód. holand.—Art. 701. Son averías particulares: 1.® Los daños y pérdidas sobrevenidas á la nave y á las mercaderías por tem pestad, apresamiento, naufragio y varada fortuita; 2.® Los gastos hechos para salvarlos; 3.® La pérdida y el daño de cables, anclas, cuerdas, velas, bauprés, juanetes, vergas, botes y demás aparejos por tempestad ú otro accidente de mar; 4.0 Los gastos de reclamación, la alimentación y los salarios de los tripulantes durante la reclamación, si la nave ó las mercaderías han sido embargadas sola mente; 5.® La reparación particular de los barriles y los gastos hechos para conservar los efectos dañados, á no ser que resultasen inmediatamente de un desastre que diere lugar á averías gruesas; 6.0 El aumento de flete y los gastos de carga y de descarga, causados en el caso en que la nave sea declarada inhabilitada para navegar durante el viaje, si las mercaderías han sido transportadas á otra nave por cuenta de los cargadores, según las prescripciones del art. 478 (1) del presente Código; 7.® En general, todos los daños, pérdidas y gastos que no se hagan ni ocasio nen voluntariamente y en beneficio común de la nave y del cargamento, sino que
(1)
Véase en las concordancias del art. (557.
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se sufren por la nave ó la carga separadamente y que, por consiguiente, no per tenecen á las averías gruesas según el art, 699 (1). ■ Art. 702. Si por causa de bajíos ó bancos de arena conocidos, la nave no pu diere salir con todo el cargamento del lugar de partida, ni llegar al lugar de su destino, sin descargar en barcas parte de la carga, los gastos de aligerar el buque no se reputarán averías. Estos gastos se harán á cargo de la nave solamente, si no existiere estipulación en contrario en la póliza de fletamento ó en el conocimiento. Art. 707. Los daños que se ocasionaren á las mercaderías por no haber cerra do bien el capitán las escotillas, amarrado el buque, suministrado buenos guin dastes, y por cualesquiera otros accidentes que provengan de culpa ó negligencia del capitán ó de la tripulación, serán también averías particulares; el cargador tiene su acción contra el capitán, el buque y el flete para estas averías. Cód. port.—1.818. Son averías simples ó particulares: 1el daño sobrevenido á las mercaderías por tempestad, apresamiento, naufragio ó encallamiento fortuito durante el viaje; 2.°, los gastos hechos para salvarlas; 3.o, la pérdida de cables, amarras, anclas, velas y mástiles, causada por tempestad ú otro accidente de mar; 4.°, los gastos de reclamación, siempre que la nave y las mercaderías se reclamen separadamente; 3.°, la reparación particular de envases y gastos para conservar los objetos averiados; 6.o, el aumento de flete y gastos de carga y descarga, cuando declarado el buque en imposibilidad de navegar, se transporten las mercaderías en una ó varias naves. Y en general, los gastos causados y el daño sufrido solamente por la nave, ó solamente por las mercaderías durante el tiempo de los riesgos. 1.819. (Igual al art. 702 del Cód. holand.) 1.824. Los daños que se ocasionaren á las mercaderías por culpa del capitán de no haber cerrado bien las escotillas, amarrado el buque, suministrado buenos aparejos de guindar, por haberlo sobrecargado, y por cualquiera otros accidentes que provengan de negligencia ó culpa del capitán ó de la tripulación, serán ave rías particulares, por las cuales el cargador tiene acción contra el capitán, el buque y el flete.
El dueño de la cosa que dió lugar al gasto ó recibió el daño, soportará las averías simples ó particulares. Art. 810,
Cód. franc.—Art. 404. Las averías particulares serán soportadas y pagadas por el propietario de la cosa que ha sufrido el daño ú ocasionado el gasto. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 104............................................ Las averías particulares serán soportadas y pagadas por el propietario de la cosa que ha sufrido el daño ú ocasionado la pérdida. Cod. alem.—Art. 703............................................................................................ Los propietarios de la nave y del cargamento soportan cada uno por separado las averías particulares que afecten á su propiedad.
(1)
Véase en las concordancias del art. 811.
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Cód. Ital.—Art. 647. (Igual en su primer párrafo al art. 404 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 698..........................................; las segundas (las averías
particulares) serán soportadas, ó por la nave ó por la cosa que haya sufrido el daño ú ocasionado el gasto. Cód. port.— 1.815. (Igual al art. 698 del Cód. holand.)
Art. 811. Serán averías gruesas ó comunes por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, ó ambas cosas á la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes: 1. “ Los efectos ó metálico invertidos en el rescate del buque ó del cargamento apresado por enemigos, corsarios ó piratas, y los alimen tos, salarios y gasto del buque detenido mientras se hiciere el arreglo ó rescate. 2. " Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya perte nezcan al cargamento, ya al buque ó á la tripulación, y el daño que por tal acto resulte á los efectos que se conserven á bordo. 3. “ Los cables y palos que se corten ó inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque ó am bas cosas. 4. » Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, y el perjuicio que de ellos resulte á los efectos alijados ó trasbordados. 5.» El daño causado á los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo é impedir que zozobre. G.» Los gastos hechos para poner á flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo. 7.a El dáño causado en el buque que fuere necesario abrir, aguje rear ó romper para salvar el cargamento. 8." Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hu bieren sido heridos ó estropeados defendiendo ó salvando el buque. 9.* Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, ó á su domicilio si lo prefiere. 10. El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado ó detenido por fuerza mayor ú orden del Gobierno, ó para reparar los daños causados en beneficio común. 11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendi-
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dos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa. 12. Los gastos de la liquidación de la avería. Cód. franc.—Art. 400. Son averías comunes: 1Las cosas dadas por composición y á título de rescate de la nave y de las mercancías; 2.® Las que se arrojan al mar; 3.® Los cables ó mástiles rotos ó cortados; 4." Las anclas y demás efectos abandonados en beneficio común; 5.0 Los daños ocasionados por la echazón en las mercancías que queden en la nave; 0.® La curación y sustento de los marineros heridos en defensa de la nave, el salario y alimento de los marineros durante la detención cuando la nave se de tiene en viaje por orden de una potencia, y durante las reparaciones de los daños causados voluntariamente en beneficio común, si la nave estuviere fletada por un tanto al mes; 7.® Los gastos de descarga para aligerar la nave y entrar en una ensenada ó río, cuando la nave se ve obligada á hacerlo por tempestad ó por persecución del enemigo; 8.0 Los gastos hechos para poner á flote la nave varada de intento con el fin de evitar la pérdida total ó el apresamiento; Y en general, los daños sufridos voluntariamente y los gastos hechos en virtud de deliberaciones motivadas, para bien y provecho común de la nave y de las mercancías, desde su carga y partida, hasta su vuelta y descarga. Art. 422. No ha lugar á contribución por razón de daño causado al buque sino en el caso de que el daño se haya hecho para facilitar la echazón. Art. 426. Si la nave se abriere en virtud de un acuerdo para extraer de ella las mercancías, contribuirán éstas á la reparación del daño causado en aquélla. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 102. Son averías comunes: los gastos extraordinarios que se hagan en razón del bien y salvamento común del buque y las mercaderías y los daños que voluntariamente se experimenten con el mismo objeto. Las demás son averías particulares. Art. 103. Se considerarán también como averías comunes los gastos de toda detención efectuada á consecuencia de un accidente de mar, que constituiría al buque y la carga en estado de peligro común si continuase navegando. Se comprenden en estos gastos la remuneración y alimentación del equipaje desde la arribada al puerto en que suspenda su viaje el buque, hasta ponerlo en condiciones de continuar navegando. Cód. alem.—Art. 702. Son averías gruesas todos los daños voluntarios que sufran la nave y la carga, conjunta ó separadamente, hechos ó dispuestos por el capitán para la salvación común; todos los demás que posteriormente se produz can por medidas idénticas y todos los gastos hechos con el mismo fin. Art. 708. Hay especialmente avería gruesa, si, además de las condiciones re-
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queridas en los artículos 702, 704 y 705, cuya observancia no dispense una dis posición expresa de este artículo, ocurriese alguno de los casos siguientes: 1.0 Cuando se arrojaren al mar mercancías, las piezas de la nave ó los apare jos; cuando se cortaren los mástiles, cordajes y velas, se abandonaren las amarras y se cortaren las cadenas ó cables qne las retienen. Estos daños, por sí mismos, así como los que sobrevengan posteriormente por esta causa á la nave y al cargamento, constituyen avería gruesa; 2.0 Cuando por aligerar la nave se trasborde á otras todas ó parte de las mer cancías. Son averías gruesas á la vez el coste del aligeramiento, los daños que el carga mento y la nave ó la nave han sufrido por efecto del transbordo ó de la reinsta lación á bordo, y la avería que padezca la mercancía durante su conducción en los transbordos. No hay avería gruesa si la necesidad de aligerar la nave se sintiese en el curso regular del viaje. 3.0 Cuando la nave encalló voluntariamente, pero sólo en el caso de que esto se haga con ánimo de evitar su pérdida total ó su apresamiento. Los daños que resulten del varamiento ó de la operación de poner á flote la nave, así como los gastos que esto origíne, se reputarán también como avería gruesa. Si la nave encallada con ánimo de evitar la pérdida total no se pusiere á flote, ó si después de ponerse á flote se conociere que su estado no tenía reparación po sible, no existe avería gruesa. Los daños que resulten de un varamiento voluntario que no fué motivado por el deseo de salvar la nave y la carga, no son avería gruesa; pero sí lo serán los gastos hechos para poner á flote la nave y los daños que con este objeto se pro dujeren voluntariamente, tanto en ésta como en el cargamento. 4.0 Cuando para escapar de un peligro común que amenazare á la nave y al cargamento en el caso de continuar el viaje, arribase la nave á up puerto de re fugio; cuando la arribada tuviere por objeto especialmente reparar con urgencia una avería ocurrida durante el viaje. Son también en estos casos avería gruesa los gastos de estancia de la nave, los salarios y alimentos que percibe el equipaje durante la estancia, y los gastos de alojamiento en tierra por todo el tiempo que no pudieren permanecer á bordo. Si la misma causa que determinó la arribada motivase la descarga del carga mento, son también avería gruesa los gastos de embarque y desembarque, así como los de almacenaje en tierra, hasta el momento en que puedan reembarcarse las mercancías. Los diversos gastos de estancia no pueden figurar en cuenta como avería gruesa más que por el tiempo que dure la causa que motivó la arribada. Si se tratare de una arribada exigida por causa de reparación urgente de la nave, los gastos de estancia no se cuentan más que hasta la época en que pudo haberse terminado de reparar la nave. Los gastos de reparación no son avería gruesa más que en la medida en que lo sea el daño que se trata de reparar. , 5.0 Cuando la nave tuvo que combatir contra el enemigo ó contra los piratas. Los daños que la defensa ocasionó á la nave ó al cargamento, las municiones
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empleadas y los gastos de enfermedad ó funerales en el caso de resultar herido ó muerto un individuo del equipaje, así como las indemnizaciones que con tal mo tivo hubiere que pagar, son avería gruesa. 6.” Cuando se rescató la nave y el cargamento que fueron apresados por el enemigo ó los piratas. Los gastos de rescate de la nave y los rehenes, así como los gastos de conser vación, son avería gruesa. 7.0 Cuando hubo necesidad de procurarse fondos durante el viaje para cubrir los gastos de la avería gruesa ó el convenio entre las partes para un arreglo de avería produce pérdidas y gastos. Estas pérdidas y gastos son igualmente averia gruesa. También entra en categoría de tal la pérdida que supone las mercancías ven didas durante el viaje, la prima del préstamo cuando se hizo á la gruesa, y si no la prima del seguro de las cantidades tomadas, los gastos periciales para el reco nocimiento de los daños y formalización de la cuenta de las averías gruesas. Cód. ital.—Art. 643. Son averías comunes los gastos extraordinarios hechos y los daños sufridos voluntariamente en beneñcio y para la salvación común de la nave y de la carga. Tales son: \.“ Las cosas dadas por composición y á título de rescate de la nave y de la carga; 2." Las cosas arrojadas al mar para la salvación común; 3. " Los cables, mástiles, velas y demás aparejos cortados para la salvación común y los rotos á consecuencia de las operaciones hechas para la misma sal vación; 4." Las anclas, cadenas y demás objetos abandonados para salvación común; 5." Los daños ocasionados por la echazón á las cosas que queden en la nave; 6. " Los daños ocasionados á la nave en las operaciones de echazón, volunta riamente ó á consecuencia necesaria de ella; los daños causados á la nave para facilitar el salvamento de la carga ó para ayudar al desagüe y los daños que por ello se ocasionen en la carga; 7. " Los daños ocasionados á la nave y á la carga en las operaciones encami nadas á extinguir el incendio declarado á bordo; 8. ” Los gastos de curación y alimentos por las personas heridas en defensa de la nave y los gastos fúnebres en caso de muerte de dichas personas; 9. " Los salarios y alimentación de los tripulantes durante la detención ú obs táculo, cuando la nave es detenida en su viaje por orden de una potencia ú obli gada á permanecer en un puerto por sobrevenir una guerra ú otra causa análoga que impida el viaje al puerto de destino, hasta que la nave y la carga se vean li bres de sus recíprocas obligaciones; tO.“ Los gastos de entrada y salida y la tasa de navegación pagados en puerto donde la nave hubiere tenido que hacer arribada forzosa por causa de tempestad, persecución de enemigos ó piratas, ó abundancia de agua ocasionada por caso for tuito ó fuerza mayor; 11.” Los salarios y alimentos de los tripulantes en puerto de arribada forzosa durante el tiempo de las reparaciones necesarias para proseguir la navegación, cuando las reparaciones constituyan avería común;
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1 á." Los gastos de descarga y recarga de los objetos puestos en tierra para eje cutar dichas reparaciones de la nave en puerto de arribada forzosa, los gastos de custodia y los alquileres de los almacenes donde los citados objetos fueron depo sitados. \ 3." Los gastos hechos para obtener la liberación ó la restitución de la nave embargada, si el embargo no procede de causa referente exclusivamente á la nave ó á la persona del capitán, del propietario ó del armador, y los salarios y alimen tos de los tripulantes durante el tiempo necesario para obtener dicha liberación ó restitución, si se obtuviere; 14. ° Los gastos de descarga para aligerar la nave, cuando se haga por tempes tad li otro motivo de salvación común de la nave y de la carga; y los daños que la nave ó la carga sufriere por las operaciones de descarga y recarga. 15. ° Los daños sufridos por la nave ó por la carga en la encalladura que vo luntariamente se hiciere para salvar la nave de tempestad, apresamiento ú otro peligro inminente; 16. ° Los gastos hechos para poner á flote la nave encallada, en el caso expre sado en el número precedente y las recompensas debidas por las obras y servi cios prestados en tal ocasión; 17. ° Las pérdidas y daños sufridos por las cosas puestas en barca para aligerar la nave en el caso indicado en el núm. 14.°, comprendiendo las cuotas de contri buciones que se debieren á dichas barcas; y recíprocamente los daños sufridos por los objetos que quedaren á bordo de la nave en cuantos estos daños se consi deren como avería común; 18. ° Los premios é intereses del préstamo á la gruesa contratado para hacer frente á los gastos enumerados entro las averías comunes y los premios de los se guros de dichos gastos, como igualmente la pérdida que debe reembolsarse al propietario de las cosas cargadas vendidas durante el viaje en un puerto de arriba da forzosa, para hacer frente á dichos gastos; 19.° Los gastos de regulación de las averías comunes. No se consideran averías comunes, aunque se causen voluntariamente en be neficio ó para salvación común, los daños sufridos por la nave ó los gastos hechos por ella cuando provengan de vicio ó vejez de la nave ó por culpa ó negligencia del capitán ó de la tripulación. Los aparejos y demás objetos de provisión y armamento de la nave echados al mar y las anclas, cadenas y demas objetos abondonados, aun voluntariamente en beneficio y para la salvación común, no se reparten en la avería, sino en cuan to se hallen debidamente descritos en el inventario de á bordo según lo dis puesto en el art. 600 (1). La echazón de las provisiones de á bordo no puede considerarse en caso algu no como avería común. Art. 644. Se consideran como averías comunes: 1° El precio é indemnización del rescate de las personas del equipaje manda das á tierra para servicio de la nave y hechas prisioneras ó retenidas en rehenes; 2.° Los gastos de cuarentena extraordinaria, no prevista en la época del con-
(i)
Véase en las concorJancias del art. 612.
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— 73G — trato de fletamento, si se refieren igualmente á la nave y á la carga, comprendien do el salario y la alimentación de las personas de la tripulación durante la cua rentena. Cód. holand.—Art. 699. Son averías gruesas: t.“ Todo lo entregado al enemigo ó á los corsarios á título de rescate del bu que y de las mercancías. En caso de duda, el rescate se estimará siempre como hecho en interés del buque y del cargamento conjuntamente; i.” Los objetos arrojados al mar para la salvación común ó para la utilidad del buque y del cargamento conjuntamente; 3.° Los cables, mástiles, velas y otros aparejos cortados ó rotos con el mismo objeto; I." Las anclas, cuerdas y otros efectos abandonados por el mismo motivo; 3.0 Los daños causados por la echazón á las mercaderías que queden en el buque. 6.0 Los daños causados expresamente á los buques para facilitar la echazón, el aligeramiento ó el salvamento de las mercaderías, ó para facilitar el desagüe y los daños ocasionados por consecuencia de esto á la carga. 7.0 La asistencia, curación, alimentos ó indemnización de las personas que se hallen á bordo y que fueren heridas ó mutiladas en defensa de la nave; 8.” La indemnización ó el rescate de los enviados á tierra ó en el mar para el servicio del buque y de la carga, y son hechos prisioneros ó cautivos y esclavos; 9.0 Los salarios y alimentación de los tripulantes durante el tiempo que el buque se viere obligado á permanecer en puerto de arribada forzosa; tO. Los derechos de pilotaje y otros gastos de entrada y salida pagados en puerto de arribada forzosa; II. Los alquileres de almacenes y depósitos en que se depositen las merca derías, que no pudieren estar en el buque, durante la reparación hecha en puerto de arribada forzosa; 12. Los gastos ocasionados por la demanda de restitución de la nave y las mercaderías, cuando hubiesen sido embargadas siempre que sean reclamadas si multáneamente por el capitán; 13. Los salarios y alimentación de los tripulantes, durante esta reclamación, si el buque y su carga son devueltos ó restituidos; 1 í. Los gastos de descarga y los salarios para aligerar el buque y entrar en una ensenada ó en un río, cuando el buque se ve obligado á hacerlo por tempes tad, persecución del enemigo ó de corsarios, ó por cualquier otro motivo, para la salvación del buque y la carga; y las pérdidas y daños que sobrevinieren á las mercaderías por la descarga del buque en peligro, el cargamento en las barcas y la recarga en el buque; 13. Los daños sobrevenidos al buque y á la carga conjunta ó separadamente, si voluntariamente se hiciere varar el buque para prevenir el apresamiento ó la pérdida, así como sise hubiere becho para salvar el buque ó el cargamento en cualquier otro peligro inminente; 16. Los gastos hechos para poner á flote el buque varado en el caso preceden te y toda recompensa por servicios extraordinarios hechos con el lin de prevenir la pérdida ó el apresamiento del buque. 17. La pérdida ó los daños sobrevenidos á las mercaderías cargadas, en caso
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(le peligro, en las barcas, comprendiendo en ellos la porción de avería gruesa que deben estas mercaderías á las barcas, y recíprocamente la pérdida ó los daños sobrevenidos á las mercaderías que quedasen en el buque principal y al buque mismo después del aligeramiento, en tanto que estos daños ó esta pérdida se re puten averías gruesas; t8. Los salarios y alimentación de los tripulantes, si el buque, después de comenzado el viaje, se vé obligado á suspenderle por orden de una potencia ex tranjera ó á causa de guerra que sobreviniere, en tanio que el buque ó la carga no sean liberados de sus recíprocas obligaciones; 19. El beneficio marítimo de las cantidades tomadas á la gruesa para cubrir los gastos que han de repartirse por averías comunes; 20. La prima para hacer asegurar los gastos mencionados en el artículo pre cedente, y las pérdidas sufridas, por la ven ta de una parte de la carga en un puer to de arribada forzosa, con objeto de hacer frente á los gastos. 21. Los gastos para evaluar y hacer la repartición de las averías gruesas; 22. Los gastos de cuarentena extraordinaria, no previstos antes de la conclu sión del fletamento, en tanto que el buque y la carga estén sometidos á ella, com prendiendo los salarios y alimentación de los tripulantes; 23. En general, los daños causados voluntariamente, en caso de peligro y su fridos como consecuencia inmediata de estos acontecimientos, así como los gastos hechos en semejantes circunstancias, en virtud de acuerdos motivados en bene ficio y para salvación común del buque y de la carga. Art. 700. No se reputan averías comunes, aunque se hayan hecho voluntaria mente y en virtud de acuerdos en beneficio del buque, los daños ó los gastos oca sionados por vicios internos del buque, por estar inservible para la navegación, ó por culpa ó negligencia del capitán ó de la tripulación. Cód. port.—1.816. Son averías gruesas: l.o, todo lo que se da al enemigo cor sario ó pirata por composición, ó á título de rescate del buque y mercaderías, con junta ó separadamente; 2.», las cosas arrojadas para la salvación común; 3.», los cables, velas y otros aparejos, cortados ó partidos por forzar vela para salvación del buque y la carga; 4.», las anclas, amarras y cualesquiera otras cosas abandona das para salvamento ó ventaja común; 3.o, los daños causados por la echazón á las mercaderías que queden á bordo; 6.», los daños hechos deliberadamente al buque para facilitar el desagüe, y los daños ocasionados por consecuencia de esto á la carga; 7.», la asistencia, curación, sustento é indemnización de las gentes de la tripulación, heridas ó mutiladas defendiendo el buque; 8.°, la indemnización ó rescate de las gentes de la tripulación mandadas en el mar ó en tierra para el servicio del buque y de la carga, siendo hechas cautivas; 9.», los salarios y sus tento de las gentes de la tripulación durante arribada forzosa; 10, los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto por arribada forzosa; 11, los al quileres de los almacenes en que se depositen las mercaderías, que no puedan continuar á bordo, durante la reparación del buque hecha en puerto de arribada forzosa; 12, los gastos de reclamación del buque y mercaderías hechas por el ca pitán en una sola instancia conjuntamente; 13, el sustento y salarios de los tripu lantes durante la reclamación, una vez que el buque y la carga sean restituidos; 14, los gastos de descarga y salarios para aliviar al buque y entrar en una ense nada de puerto, cuando el buque se viere obligado á hacerlo por tempestad ó per 47
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secuciones de enemigo, y los daños ocasionados alas mercaderías por la descarga del buque en peligro y recarga en barcas; 13, los daños acaecidos al casco y qui lla del buque, que premeditadamente se hace varar para prevenir pérdidas ó pre sas; 16, los gastos hechos para poner á flote el buque encallado, y toda recompensa por servicios extraordinarios, hechos para prevenir la pérdida total ó presa del buque; 17, las pérdidas ó daños sobrevenidos á las mercaderías cargadas, á con secuencia de peligro, en barcas ó lanchas; 18, los salarios y sustento de los tripu lantes, si el buque, después de comenzado el viaje, se ve obligado á suspenderle por orden de potencia extranjera ó por sobrevenir una guerra, en tanto que el buque y la carga estuvieren impedidos; 19, el premio del préstamo á riesgo, to mado para hacer freiite á los gastos que han de repartirse por avería gruesa; 20, el premio del seguro de los gastos de avería, y las pérdidas sufridas en la venta de parte de la carga en el puerto de arribada forzosa para hacer frente á estos gastos; 21, las costas judiciales para regular las averías y repartir las gruesas; 22, los gas tos de cuarentena extraordinaria. Y en general, los daños causados voluntariamente en caso de peligro ó desastres imprevistos, y sufridos como consecuencia inmediata de estos acontecimientos, y los gastos hechos en iguales circunstancias, en virtud de acuerdos motivados en beneficio y para salvación común del buque y mercaderías, desde su carga y par tida, hasta su vuelta y descarga. 1.817. (Igual al art. 700 del Cód. holand., adicionado con el párrafo siguiente): Todos estos se hacen á cargo del capitán ó de la nave.
Art. 812. A satisfacer el importe de las averías gruesas ó co munes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería. Cód. franc.—Art. 401. Las averías comunes serán soportadas por las mercan cías y por la mitad de la nave y del flete, según su respectivo valor. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 104. Las averías comunes serán soportadas por las mercaderías, por la nave y por el importe líquido del flete, sueldo á libra de su valor. Cód. alem.—Art. 702.............................................................................................. Las averías gruesas se sufren en común por la nave, el flete y el carga mento. Cód. ital.—Art. 647................................................................................................ Las averías comunes se repartirán proporcionalmente entre la carga y la mitad de la nave del flete. Los valores de las cosas sacrificadas se comprenderán en la masa que debe con tribuir. Cód. holand.—Art. 698........................................................................................ Las primeras (averías gruesas y comunes), se reparten entre la nave con su flete y el cargamento;.................................................................................................. Cód. port.—1.815. (Igual al art. 698 del Cód. holand.)
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Art. 813. Para hacer los gastos y causar los daños correspon dientes á la avería gruesa, precederá resolución del capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audien cia de los interesados en la carga que se hallaren presentes. Si éstos se opusieren, el capitán y oficiales, ó su mayoría, ó el ca pitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medi das, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del dere cho de los cargadores á ejercitar el suyo contra el capitán ante el juez ó tribunal competente, si pudieren probar que procedió con mali cia, impericia ó descuido. Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán á la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, á no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo ne cesario para la previa deliberación. Cód. franc.—Art. 410. Si, á causa de tempestad ó de persecución del ene migo, el capitán se cree obligado, para la salvación del buque, ó arrojar al mar una parte del cargamento, á cortar los mástiles ó abandonar las anclas, debe tomar el parecer de los interesados en la carga que se encuentren á bordo, y de los prin cipales de la tripulación. Si hubiere disparidad de pareceres, se seguirá el del capitán y principales de la tripulación. Cód. ital.—Art. 637. El capitán debe formar acta de toda determinación que se tome, y de las operaciones ejecutadas para la salvación común, en cuanto le sea posible.
Art. 814. El acuerdo adoptado para causar los daños que cons tituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes á que obedeció el capitán, si obró por sí. En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, á ser posible, antes de proceder á la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciada mente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfec tos que se causen á los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta á la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.
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Cód. franc.—Art. 112. El capitán está obligado á redactar por escrito el acuer do, tan pronto como disponga de medios para ello. El acuerdo debe expresar: Los motivos que han determinado la echazón, y Los objetos arrojados ó perjudicados. Debe contener la suscrición de los que tomaran parte en la deliberación, ó manifestar las causas de su negativa á firmar. Ha de transcribirse en el registro. Art. 413. En el primer puerto á que arribe la nave, deberá el capitán, en las veinticuatro horas siguientes á su llegada, ratificar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 116. El capitán está obligado á redactar por escrito, tan pronto como le sea posible, el acta de la echazón y de los demás sacrificios que se hayan hecho. En el acta se enunciarán los motivos que los determinaron y los objetos sacrificados, abandonados, arrojados ó quo hayan sufrido deterioro. Irá firmada por el capitán y principales individuos de la tripulación, expresándose en otro caso los motivos de no aparecer las firmas. De todas suertes, será inscrita en el registro. Art. 117. En el primer puerto á que arribe la nave, deberá el capitán rati ficar los hechos referidos en el acta dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada. Cód. ital.—Art. 637................................................................................................ El acta debe expresar los motivos de la determinación, ó indicar sumariamente las cosas sacrificadas ó dañadas; debe estar firmado por los principales de la tri pulación, ó indicar los motivos de su negativa é inscribirse en el diario de na vegación. Una copia de esta acta, firmada por el capitán, debe unirse á la relación indi cada en el art. 516 (1).
Art. 815. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1.0 Ijos que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra ó perjudiquen al buque, prefiriendo, síes po sible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2.0 Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siem pre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable. Cód. franc.—Art. 411. Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de me nos valor, son las primeras que deben arrojarse, y después las mercancías del primer puente á elección del capitán, y según el parecer de los principales de la tripulación.
<l)
Véase en las concordancias del art. 612,
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Cód. ital.—Art. 64o. En caso de ser necesaria la echazón, se procurará, en cuanto sea posible, arrojar primero las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menos valor, y después las del primer puente, y sucesivamente las demás.
Art. 816. Para que puedan imputarse en la avería gruesa y ten gan derecho á indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto á la carga, se acredite su existencia á bordo con el conocimiento; y, respecto á los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo pri mero del art. 612. Cód. alem.—Art. 710. En los casos de avería no figuran en la cuenta de da ños y pérdidas los que recaen sobre los objetos siguientes: 1.0 Las mercancías cargadas sobre cubierta. Esta disposición no se aplica, sin embargo, al pequeño cabotaje, en los casos en que las leyes particulares de los diversos Estados autoricen las cargas sobre el puente. 2.0 Las mercancías que no tienen conocimiento y que no constan en el mani fiesto de abordo ni en el registro de carga. 3.0 Los objetos preciosos, especies y valores que no se han declarado regular mente al capitán.
Art. 817. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto ó rada, se trasbordase á lanchas ó barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho á la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda. Si, por el contrario, las mercaderías trasbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento. Cód. franc.—Art. 427. En caso de pérdida de las mercancías trasbordadas ó barcas para aligerar la nave á la entrada de un puerto ó río, se hará el reparto de su valor sobre el buque y su carga completa. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ningún reparto sobre las mercancías trasbordadas á las gabarras, aunque lleguen á buen puerto.
Art. 818. Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada ó bahía, se acordase echar á pique algún bu que, esta pérdida será considerada avería gruesa, á que contribuirán los buques salvados.
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SECCIÓN SEGUNDA. De las arribadas forzosas.
Art. 819. Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios ó piratas, ó por cual quier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá á los oficiales, citará á los interesados en la carga que se hallaren presen tes y que pueden asistir á junta sin derecho á votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acor dará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firma rán todos. El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles. Cód. port.—1.610. Se llama arribada forzosa, la entrada necesaria en puerto ó lugar distinto de los determinados en el viaje del buque. Son justas causas de arribada forzosa: 1.», la falta de víveres ó de agua; 2.“, el temor fundado de ene migos ó piratas; 3.0, cualquier accidente sobrevenido al buque, que le inhabilite para continuar la navegación. 1.611. En cualquiera de los casos previstos en el artículo precedente, oídos los principales de la tripulación, é inscrita y firmada la resolución en el diario de á bordo, el capitán podrá proceder á la arribada. En esta deliberación tendrá voto de calidad el capitán. Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la entrada en el primer puerto de arribada, el capitán está obligado á cumplir con las prescripciones ordenadas en los artículos XLV y siguientes del título IV de este libro (1). Los interesados en la carga, que se hallaren á bordo en el acto de la delibera ción, no podrán votar en ella; pero podrán protestar, y su protesta será tomada y firmada en el mismo libro, á continuación del acta. 1.61 i. Considérase legitima la arribada forzosa que no procediere de dolo, ne gligencia ó culpa del propietario, capitán del buque ó tripulantes.
Art. 820. guieiites; (1)
La arribada no se reputará legítima en los casos si-
Se refiere al 1.405 y siguientes, que pueden verse en las concordancias del art. 612.
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1. '> Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avi tuallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, ó si se hubieren inutilizado ó perdido por mala colocación ó descuido en su custodia. 2. ° Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables. 3. ° Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán. 4.0 Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán. Cód. port.—l.6tS. Se reputa ilegítima la arribada.- l.o, si la falta de víveres y agua procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario según cos tumbre y uso de la navegación, o haberse perdido ó inutilizado por mala coloca ción ó descuido, á juicio de peritos; 2.°, si el temor de enemigos ó piratas no fuere manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables; 3.“, si el desperfecto del buque proviniere de falta de reparación, de pertrechos, equipo y mala disposi ción; 4.0, siempre que resultare de disposición desacertada del capitán, ó de falta de precaución, ó juicio de peritos.
Art. 821. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima. En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el na viero y el capitán. Cód. port.—1.612. Son de cuenta del armador ó fletador los gastos ocasiona dos por arribada forzosa. 1.613. Siendo legítima la arribada, ni el dueño ni el capitón responden por los perjuicios que puedan originarse por la arribada á los cargadores ó propietarios de la carga. Si la arribada fuera ilegítima, el capitán y el propietario estarán oblr gados mancomunadamente por el valor del buque y los fletes.
Art. 822. Si para hacer reparaciones en el buque, ó porque hu biere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al juez ó tribunal competente autorización para el alijo, y llevarlo á cabo con conocimiento del inte resado ó representante de la carga, si lo hubiere. En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al cónsul español donde le haya.
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En el primer caso serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo be neficio se hizo la operación. Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distri buirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento. Cód. port.—í.e-ie. Sólo podrá autorizarse la descarga en el puerto de arriba da, si fuere indispensable para reparar el buque ó la avería en la carga. En estos casos debe preceder, en el reino y sus dominios, autorización del juez competente; en el extranjero, autorización del cónsul portugués, si le hubiere, y en su defecto de la autoridad local.
Art. 823. La custodia y conservación del cargamento desembar cado estará á cargo del capitán, que responderá de él á no mediar fuer za mayor. Cód. port.—1.617.—El capitán será responsable por la guarda y conservación del cargamento desembarcado, excepto por accidentes de fuerza mayor.
Art. 824. Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él, ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez ó tribunal competente, ó al cónsul, en su caso, la venta del todo ó parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, prévio conocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás for malidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 624. El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino. Cód. port.—1.618. La carga averiada será reparada ó vendida, según las circunstancias, con la autorización prescrita en el artículo penúltimo (1). El capi tán está obligado á justificar al cargador ó consignatario la legitimidad de su pro cedimiento, so pena de responder del precio de la carga averiada ó vendida, por el valor que tendrán como buena en el lugar de destino, regulado por peritos.
Art. 825. El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa, no continuase el viaje. Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, cor
(1)
Se refiere al núm. 1.616, que puede verse en las concordancias del art. 822.
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salios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados en la carga que se hallaren pre sentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 819. Cód. port.—1.619. El capitán no puede diferir por motivo alguno la salida del puerto de arribada, cesando el motivo de ella: so pena de responder por todos los perjuicios que resultaren de dilación voluntaria. 1.620. Si la arribada procediere del temor de enemigos ó piratas, la salida no se efectuará, sin deliberación en consejo de los principales del equipaje (é intere sados en la carga que estuvieren á bordo), en los términos legislados para deter minar la arribada, art. II de este título (1).
SECCIÓN TEECEEA. De los abordajes.
Art. 826. Si un buque abordase á otro por culpa, negligencia ó impericia del capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocu rridos, previa tasación pericial. Cód. franc.—Art. 407.......................................................................................... Si el abordaje procediere de culpa de uno de los capitanes, se pagará el daño por el (buque) que lo ha causado. ........la estimación del daño se hará por peritos. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 228............................................ Si el abordaje procede de la comisión de una falta, soportará los daños el bu que á cuyo bordo se haya cometido. Cód. alem.—Art. 736. Cuando dos naves se abordan, y de una y otra parte, ó de una y otra parte, ó de una tan sólo, resultare avería ó se perdieren, ya la nave y el cargamento conjuntamente ó una de las dos cosas, el armador de las naves está obligado, según lo dispuesto en los artículos 451 y 452 (2), á reparar el per juicio causado á la nave y á su cargamento, si la culpa del abordaje fuese de algún tripulante de aquélla. Los propietarios del cargamento de las dos naves no tienen obligación de con tribuir á reparar el peijuicio. Este artículo no excluye la obligación personal que tienen los individuos del equipaje de responder de las consecuencias de su falta. Cód. ital. — Art. 661. Si el abordaje sobreviniere por culpa de una de las
(1) (2)
Se refiere al núm. 1.611, que puede verse en las concordancias del art. 819. Véanse en las concordancias de los artículos 536 y 687.
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naves, los daños y pérdidas que de ello procedieren serán de cargo de la misma nave. En caso de insuficiencia de la cantidad que haya de distribuirse, serán pre ferentes las indemnizaciones debidas á las personas muertas ó heridas. Cód. holand.—Art. 534. Si un buque abordare á otro por culpa del capitán ó de los tripulantes, todo el daño que se causare al buque abordado y á su carga será de cuenta del capitán del buque que le hubiese causado. Cód. port.—1.567. Si un buque abordare á otro por culpa del capitán ó gen tes de su tripulación, todo el daño que se causare al buque abordado y á su carga será de cuenta del capitán del buque que le hubiese causado y regulado por pe ritos.
Art. 827. Si el abordaje fuese imputable á ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño, y ambos responderán solidaria mente de los daños y perjuicios causados en sus cargos. Cód. beig.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 229. Si se han cometido faltas á bordo de ambos buques, se sumará el importe de los daños y responderán de él ambas naves en proporción á la gravedad respectiva de las faltas que se prue be haber sido origen del suceso. Cód. alem.—Art. 737. Cuando no hubiere culpa de parte de ninguno de los tripulantes de las dos naves, ó cuando el abordaje fuere resultado de una falta común, no puede reclamarse indemnización alguna por el daño causado á una de las naves ó á las dos. Art. 738. Los dos artículos precedentes se aplicarán sin que haya necesidad de distinguir en ningún caso si las dos naves ó una sola estaban en marcha ó de rivaban, esta ban ancladas ó amarradas á tierra. Cód. ital.—Art. 662. Si no resultare á cuál de las naves abordadas sea impu table la culpa, ó si la culpa fuere común, cada una de ellas soportará los daños y las pérdidas que haya sufrido, sin derecho á repetición; pero cada una estará solidariamente obligada por el resarcimiento de los daños y de las pérdidas oca sionadas á las mercaderías cargadas y por las indemnizaciones debidas á las per sonas, de conformidad con las disposiciones de los dos artículos precedentes. Cód. holand.—Art. 535. Si el abordaje tuviere lugar por culpa de los dos capitanes ó de las dos tripulaciones, cada buque soportará sus daños. En este caso y en el del artículo precedente (1), los capitanes serán responsa bles á los propietarios de los buques y las mercaderías, salvo sus acciones contra los oficiales y gentes de la tripulación, si hubiere lugar. Cód. port.—1568. (Igual al art. 535 del Cód. holand.)
Art. 828. La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en qne no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido cau sante del abordaje.
(1)
Véase en las concordancias del art. 826.
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Cód. franc.—Art. 407............................................................................................. Si hubiere duda acerca de las causas del abordaje, el daño se reparará por cuenta común é iguales partes, por los buques que lo hayan causado y sufrido. Cód. ital.—Art. 662. (Veáse en las concordancias del 827.) Cód. holand.—Art. 538. Cuando ni la falta, ni el accidente fortuito puedan probarse, y por lo tanto haya duda sobre las causas del abordaje, el daño sobre venido á las naves y á los cargamentos, se reunirá en una sola masa y soportará por cada uno según el valor respectivo de las naves y sus cargamentos. El importe de lo que cada nave y cada cargamento soportase en el daño co mún, se repartirá en proporción de su valor sobre cada nave y cada cargamento. Cód. port.—1.570. Si hubiere duda sobre la causa del abordaje, el daño so brevenido á las naves y sus cargamentos, después de ser estimado por peritos, se reunirá en una sola masa y se soportará por cada uno de aquéllas, en proporción del valor respectivo de las naves y de las cargas. Este daño se repartirá como ave ría gruesa sobre cada nave y sobre cada carga.
Art. 829. En los casos expresados, quedan á salvo la acción ci vil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales á que hubiere lugar. Cód. ital.—Art. 663. La responsabilidad de las naves establecida en los ar tículos precedentes, deja á salvo la de los autores de la culpa para con los perjud icados y los propietarios de las naves.
Art. 830. Si un buque abordare á otro por causa fortuita ó de 'fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños. Cód. franc.—Art. 407. En caso de abordaje de naves, si el suceso ha sido me ramente fortuito, el daño se soporta, sin derecho de repetición, por la nave que lo haya experimentado. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 228. En caso de abordaje de buques, si el suceso ha sido puramente fortuito, ó determinado por hechos de fuer za mayor, soportarán los daños, sin derecho á repetir contra otras personas, los dueños de las cosas, que hayan sufrido sus efectos. Cód. ital.—Art. 660. Si el abordaje de naves hubiere sobrevenido por caso fortuito ó fuerza mayor, los daños y pérdidas que por ello se originen se sopor tarán por las cosas que le hayan sufrido, sin derecho á repetición. Cód. holand.—Art. 536. En caso de abordaje de una nave por accidente pu ramente fortuito, el daño se soportará por la que lo haya experimentado, salva las disposiciones del art. 540. Art. 540. Si una nave de vela ó flotante dañare por abordaje otra que estu viere anclada ó amarrada en lugar conveniente, y el abordaje se hubiere verifica do sin culpa del capitán ó de los tripulantes de la nave abordante, la nave de vela
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ó que flotaba, soportará la mitad del daño de la que estaba anclada ó amarrada y del cargamento, sin que esta última nave esté obligada por los daños causados á la otra ó á su cargamento. Se repartirán estos daños como avería gruesa sobre la nave y el cargamento. No habrá lugar á daños y perjuicios, si el capitán de la nave amarrada hubiese podido prevenir el abordaje ó disminuir el daño, aflojando los cables ó cortando sus amarras, si hubiese podido hacerlo sin peligro, y si no lo hubiese hecho, des pués de haber sido requerido á tiempo por el capitán de la nave abordante. Cód. port.—1.869. (Igual al art. 536 del Cód. holand.) 1.581. (Igual al art. 540 del Cód. holand.)
Art. 831. Si un buque abordare á otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero. Cód. ital.—Art. 664. Cuando una nave abordare sin culpa á otra, á causa de haber sido abordada por culpa de una tercera, toda la responsabilidad será de cargo de ésta.
Art. 832. Si, por efecto de un temporal ó de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abor dare á los inmediatos á él, causándoles averías, el daño ocurrido ten • drá la consideración de avería simple del buque abordado. Cód. holand.—Art. 542. Si un buque anclado y amarrado en un puerto, sin desprenderse y por la impetuosidad de las aguas, de una tempestad ó por otra fuerza mayor, hiciere daño á otros buques que se hallasen junto á él, el buque perjudicado soportará como avería particular los daños que resultaren. Cód. port.—1.578. Si un buque debidamente anclado y amarrado en un puer to sin desamarrarse, y por efecto de corrientes, de una tempestad, ó de otra fuerza mayor, hiciere daño á otros buques que se hallasen junto á él, los buques perju dicados soportarán como avería particular el daño que resultare.
Art. 833. Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera á pique en el acto, y también el que, obligado á ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje ó se viera obligado á embarran car para salvarse.
cód. alem.—Art. 739. Si una nave deteriorada por el abordaje se va á pique antes de arribar á un puerto, se debe presumir que la pérdida de la nave es una consecuencia del abordaje. Cód. holand.—Art. 537. Si, después del abordaje, pereciere un buque en la
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ruta que hubiere de tomar hacia un puerto de arribada para hacerse reparar, la pérdida de la nave se presumirá causada por el abordaje. Cód. port.—1.582. Si, ocurriendo al abordaje, un buque se viere obligado ú buscar un puesto de arribada para repararse y se pierde en la ruta, la pérdida del buque se presume causada por el abordaje.
Art. 834. Si los buques que se abordan tuvieren á bordo prác tico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su pre sencia á los capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho á ser indemnizados por los prácticos, sin per juicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 228............................................ La presencia de pilotos no obsta á la responsabilidad establecida en el prece dente párrafo (1). Cód. alem.—Art. 740. Cuando la nave se encuentre bajo la dirección obligada de un piloto práctico y los individuos del equipaje hubieren cumplido los deberes que les incumben, no responderá el armador del daño que resulta de un abordaje causado por culpa del piloto. Cód. port.—1.583. En cualquier caso en que, según la legislación de este tí tulo, la responsabilidad por culpa, negligencia ó impericia recae sobre el capi tán del buque, si éste estuviere con piloto al tiempo de abordaje, tendrá el capitán derecho á exigir del piloto, y subsidiariamente de la administración del pilotaje, la indemnización á que fuere condenado á pagar.
Art. 835. La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas proteste ó declaración ante la autori dad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, ó la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el cón sul de España, si ocurriese en el extranjero. Cód. franc.—Art. 435.
No serán admisibles:
Las acciones por indemnización de daños causados por abordaje en lugar don de el capitán pudo proceder, si no hizo reclamación. Art. 436. Serán nulas dichas reclamaciones y protestas si no se hicieren y no tificaren en término de veinticuatro horas, y si en el de un mes, á contar desde la fecha de las mismas, no se entablare la demanda judicial. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 232. (Reproducción del 435 del Cód. franc.) Art. 233. Serán nulas dichas reclamaciones y protestas si no se hicieren y no-
(1)
Véase en las (concordancias del art. 826.
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— 75Ü — tificaren en término de veinticuatro horas, descontados los días festivos, y si en el de un mes, á contar desde la fecha de las mism \s, no se entablare la demanda judicial. No obstante, en el caso en que el abordaje haya causado la pérdida total del buque, el plazo de la notificación será de un mes, á partir desde el día en que los interesados hayan tenido conocimiento del suceso. Cód. ital.—Art. 665. La acción de indemnización de daños causados por abor daje de las naves, no se admitirá si no se hiciere protesta ó reclamación dentro de tres días ante la autoridad del lugar donde ocurriere el abordaje.
Art. 836. Para los daños causados á las personas ó al cargamen to, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestar su voluntad. Cód. ital. -Art. 665. (El segundo párrafo es exactamente igual al art. 836 del
Cód. esp.)
Art. 837. La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje. Art 838. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcan zare á cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indem nización debida por muerte ó lesiones de las personas. Art. 839. Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, ó si, verificándose en aguas libres, los buques arri baren á puerto extranjero, el cónsul de España en aquel puerto instrui rá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Ca pitán general del departamento más inmediato para su continuación y conclusión.
SECCIÓN CUAETA. De los naufragios.
Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán indivi dualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma pro porción los restos que se salven.
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Art. 841. Si el naufragio 6 encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del capitán, ó porque el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque ó al cargamento por el siniestro, conforme álo dis puesto en los artículos 610, 612, 614 y 621. Art. 842. Los objetos salvados del naufragio quedarán especial mente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su im porte deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entre gárselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las merca derías se vendiesen. Cód. alem.—Art. 742. Cuando peligrare una nave ó su cargamento, no estando ya bajo la acción del equipaje, ó habiendo sido abandonado por él, y fueren en todo ó en parte recogidos y puestos en salvo por terceros, tendrán éstos derecho á una indemnización de salvamento. Cuando peligraren en otro caso una nave ó un cargamento y fueren salvados por el auxilio de terceros, tendrán éstos derecho solamente á una indemnización de asistencia. El equipaje de la nave perdida ó en peligro no tiene derecho ninguno á ser indemnización por salvamento ó asistencia. Art. 753. Los gastos de salvamento y de asistencia, comprendiendo en ellos la indemnización por uno y otro concepto, producen en favor del acreedor un de recho de prenda sobre los objetos salvados ó puestos en seguro, y además hasta que se le procuren las garantías consiguientes para la seguridad del cobro, tienen un derecho de retención sobre los objetos preservados por un salvamento propia mente dicho. Cód. port.—1.609. Los restos y mercaderías salvadas del naufragio ó varada, están especialmente obligados al pago de los salarios de salvamento y asistencia. Este privilegio se subroga en el precio, producto de su venta.
Art. 843. Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en pro porción á lo que cada uno pueda recibir. Si algún capitán se negase sin justa causa á recibir la que le co rresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ellos se sigan, ratificando la pro testa dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dis puesto en el art. 612. Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de
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menos volumen, haciéndose la designación por el capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque. Art. 844. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegan do, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legí timos dueños. En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitán podrá arribar á él, si lo consintieren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso. Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio ó por decisión judicial. Cód. holand.—Art. Si9. Los gastos y el flete de transporte de las mercade rías, desde el lugar del salvamento al de su destino, serán pagados por quien las recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo todo recurso á que hubiere lugar. Cód. port.—1.588. (Igual al art. 5M del Cód. holand.)
Art. 845. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez ó tribunal competente podrá acordar la venta de la parte nece saria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averigurar quiénes fueron sus legítimos dueños. En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades de terminadas en el art. 579, y el importe líquido de la venta se consti tuirá en depósito seguro, á juicio del juez ó tribunal para entregarlo á sus legítimos dueños. Cód. holand.—Art. 557. Si después de los cuatro anuncios, no reclamare nadie los objetos salvados ó sacados del agua, se venderán públicamente con au torización de los comisionados de los Estados, acordada sin costas, y se rendirá cuenta del producto, que se consignará provisionalmente en la caja de amortiza ción, deduciéndose el salvamento y los gastos. La aprobación que de la cuenta hicieren los comisionados de los Estados no peijudicará los derechos de los interesados, que podrán hacer valer su derecho. Cód. port.—1.596. Si no apareciese persona alguna á reclamar después de los cuatro anuncios arriba mencionados, los objetos salvados serán vendidos en
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almoneda, y su producto, deducidos los gastos de salvamento, se depositará judi cialmente. La aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los in teresados, que podrán hacerle valer en juicio.
TÍTULO V. DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones comunes A toda clase de averías.
Art. 846. Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiem po acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas. A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes: 1. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga. 2. “ La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere es pañol. 3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdicciona les de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada. 4. “ Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto del destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1.» y 2.» Cód. franc. Art. 398. A falta de convenios especiales entre las partes, se regirán las averías por las disposiciones que á continuación se expresan. Cód. héle.-Uy de 21 de Agosto de 1879.—Art. 100. (Reproducción del 398 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 711. Sise reparara durante el viaje el daño causado en el casco de la nave y en sus accesorios que constituye avería gruesa, deberá justifi carse y tasarse por los peritos en el lugar en que se hiciese la reparación y antes de proceder á ella, y si no, en el punto donde se termina el viaje. Art. 729. El cómputo y reparto de los daños se hará en el punto de destino, y si éste no se alcanzare, en el puerto donde se termine el viaje. Cód. holand.—Art. 697. (Igual al 398 del Cód. franc.) Art. 722. Las averías gruesas ó comunes, se regularán y repartirán en el lugar donde termine el viaje, salvo convenio en contrario de las partes. Art. 723. Si se desistiere del viaje en el reino, ó si la nave hubiese varado en
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él, se regulará el reparto en el lugar del reino donde la nave hubiese partido ó debiera partir. Art. 725. Si estando la nave fuera del reino se desistiere del viaje en el cami no, ó si la carga fuere vendida en puerto de arribada forzosa, el reparto de la ave ría se regulará en el lugar donde se desistiere ó donde se hizo la venta. Cód. port.—1.814. Las averías se regirán conforme á las disposiciones de este Código á falta de convenios especiales, consignados en las pólizas de fletamentó ó en los conocimientos. 1.836. Las averías gruesas ó comunes serán reguladas y repartidas en el lugar donde la nave descargare al fin del viaje; salvo si el viaje fuere á las colonias ú otros establecimientos, dominios y posesiones ultramarinas del Estado; en este caso el reparto se regulará en el lugar del reino de donde partió la nave. 1.837. (Igual al art. 723 del Cód. holand.) 1.838. (Igual al art. 723 del Cód. holand.)
Art. 847. Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las ave rías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ella. Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo represen tante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y don de no le hubiere, por el juez ó tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su interven ción, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador. Art. 848. Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario. Cód. franc.—Art. 408. La demanda sobre averías no será admisible, si la avería común no excediere del 1 por 100 del valor acumulado de la nave y de las mercaderías, y si la avería particular no excediere también del 1 por 100 del valor de la cosa averiada.
Art. 849.
Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus pre mios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora
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sino pasado el plazo de tres días, á contar desde el en que la liquida ción haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas á la vez.
Art. 850.
Si, por consecuencia de uno ó varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento ó de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería, en el puerto donde se bagan las reparaciones, ó se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías. Al efecto, los capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó be neficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y cuen tas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos perte necientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay ó no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
SECCIÓN SEGUNDA. De la liquidación de las averias gruesas.
Art. 851. A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas. A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesa dos para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averías grue sas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los in teresados. No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al juez ó tribu nal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código, ó al cónsul de España, si lo hubiese, y si no, á la autoridad local cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
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Cód. franc.—Art. 414. La cuenta de las pérdidas y deterioros se hará en el lugar de la descarga de la nave, á instancia del capitán y por peritos. Los peritos serán nombrados por el Tribunal de comercio, si la descarga se hiciere en un puerto francés. En los lugares en que no haya Tribunal de comercio, nombrará los peritos el juez de paz. Serán nombrados por el cónsul de Francia, y en su defecto por el magistrado local, si la descarga se hiciere en un puerto extranjero. Los peritos prestarán juramento antes de entrar en funciones. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 118. (Reproducción del 414 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 731. En el territorio en que impera el presente Código, la cuenta de averías gruesas se redactará por personas nombradas al efecto [liquida dor de averias) una vez para siempre, ó, en su defecto, designadas especialmente por el tribunal de justicia.' Cada interesado tiene la obligación de comunicar al liquidador todos los datos que tengan á su disposición y que se consideren necesarios para redactar la cuenta, especialmente las cartas de porte, conocimientos y facturas. Las legislaciones particulares de los diversos Estados podrán dictar las dispo siciones oportunas sobre el procedimiento que conviene seguir para redactar la cuenta de averías y asegurar su ejecución. Cód. ital.—Art. 658. La descripción, la valoración y la repartición de las pér didas y daños se hará en el lugar de la descarga de la nave al cuidado del capi tán y por medio de peritos nombrados en el reino, por el presidente del tribunal de comercio, y en su defecto por el pretor, y en país extranjero por el oficial con sular ó del que hiciere sus veces, y en su defecto por la autoridad local. La repartición propuesta por los peritos será presentada al examen del tribu nal de comercio en el reino, y del cónsul ó del que haga sus veces, ó de la auto ridad local competente, en país extranjero. Cód. holand.—Art. 724. La regulación y el reparto de las averías gruesas se hará á petición del capitán y por peritos. Los peritos se nombrarán por las partes, ó por el tribunal del distrito del lugar donde el reparto deba hacerse en el reino. Los peritos prestarán juramento antes(de dictaminar. El reparto deberá aprobarse por el tribunal del distrito. En país extranjero se repartirá la avería gruesa por la autoridad competente del lugar. Cód. port.—1.839. La regulación y reparto de las averías gruesas se harán á petición del capitán y por peritos. Los peritos se nombrarán por las partes ó por el tribunal de comercio del dis trito haciéndose en el reino. En el extranjero por el cónsul portugués. Los peri tos prestarán juramento antes de dictaminar. El reparto se hará por el tribunal respectivo por el cónsul en país extranjero, y en su defecto por la autoridad com petente del lugar.
Art. 852. Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el ar tículo anterior, el naviero ó los cargadores reclamarán la liquidación,
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sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemni zación. Cód. alem.—Art. 730. El capitán responderá á los interesados de los perjuicios que les sobrevengan si dejare de cumplir la obligación que tiene de hacer redac tar sin tardanza la cuenta de averías gruesas. Si la redacción de la cuenta no se hiciere en tiempo útil, puede cada uno de los interesados provocarla y exigirla. Cód. holand.—Art. 726. Si el capitán dejare de hacer las diligencias ordena das en el artículo precedente (t), los propietarios de la nave y de las mercancías pueden exigir el reparto, sin perjuicio de su acción por indemnización contra el capitán. Cód. port.—1.8Í0. Si el capitán dejare de hacerlas diligencias ordenadas en el artículo precedente (2), los dueños de la nave ó de las mercancías pueden exi gir la liquidación y reparto, sin perjuicio de la acción por indemnización contra el capitán.
Art. 853. Nombrados los peritos por los interesados ó por el tribunal, procederán, prévia la aceptación, al reconocimiento del bu que y de las reparaciones que necesite y á la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daño de los que provengan de vicio propio de las cosas. También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparacio nes desde luego, ó si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo. Respecto á las mercaderías, si la avería fuere perceptible á la sim ple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo á la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse des pués de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen conveniente los peritos. Art. 854.
La evaluación de los objetos que hayan de contribuir á la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará á las reglas siguientes: 1.* Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de des carga, deducidos fietes, derechos de aduauas y gastos de desembarque. (1) Debe referirse al art. 724, que puede verse en las concordancias del 861. El 725 se halla en las concordancias del 816. (2) Véase en las concordancias del art. 831.
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según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, pres cindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en con trario. . 2." Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas á bordo, excluido el premio del seguro. 3. “ Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real. 4. * Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubie ren vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se to mará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puer to de arribada, ó el producto líquido obtenido en su venta. 5. “ Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y cali dades; y no constando, se estará á lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando á su importe los gastos y fletes causados posteriormente, 6.‘ Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del bu que inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo á viejo. Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas. 7.“ El buque se tasará por su valor real en el estado en que se en cuentre. 8.“ Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contri buyente. Cód. franc.—Art. 402. El precio de las mercaderías se establecerá por su valor en el lugar de la descarga. Art. 415. Las mercaderías arrojadas al mar se estimarán al precio corriente del lugar de la descarga; su calidad se hará constar produciendo los conocimientos y facturas, si los hubiere. Art. 418. Si la calidad de las mercancías se hubiese simulado en el conoci miento y aparecieren de mayor valor, contribuirán según su estimación, si fueren salvadas; Se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se perdieren. Si las mercaderías declaradas fuesen de calidad inferior á la indicada en el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento si fueren salvadas; Se pagarán según su valor, si fueren arrojadas ó deterioradas. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 105. El flete no pagado ó pa-
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gado por anticipado y restituible, no contribuirá sino por la mitad de su importe bruto. Art. <07. Las mercaderías preservadas contribuirán á razón de su valor neto en el punto de descarga, ó por su producto líquido, deducción hecha del flete que deban pagar. No se deducirá el flete que se pagó por anticipado y que no es res tituible. Se reembolsará el valor de las mercaderías arrojadas ó abandonadas, compren diendo en él el importe del flete, pero á condición de pagar éste. Dichas merca derías contribuirán por su valor, deducido el flete, de la misma manera que las mercaderías preservadas. Art. 108. La calidad de las mercaderías se hará constar produciendo los co nocimientos y facturas, si los hubiere. (Continúa el artículo con la reproducción literal del 418 del Cód. franc.) Art. 110. El buque contribuirá por el valor que tenga en el punto de des carga. Cód. alem.—Art. Tí I.............................................................................................. La tasación debe comprender el presupuesto de gastos de reparación, y sirve de base al cálculo del importe de los daños si se repara la nave durante el viaje, y si los gastos efectivos no excedieren de los presupuestados. Cuando la tasación no fué posible, sólo debe figurar en cuenta el importe de las sumas realmente invertidas en las reparaciones necesarias. Si la reparación no se hizo durante el viaje, sólo puede determinarse el im porte de los daños por la tasación pericial. Art. 712. La indemnización debida representa el importe íntegro de los gastos de reparación, fijado conforme el artículo precedente, en el caso que la nave no tuviese todavía un año desde que se votó al agua. La misma regla se aplica á la indemnización debida por las diversas partes de la nave, especialmente por la coraza metálica ó por las distintas partes de los apa rejos cuando estos objetos no tienen aún un año de servicio. En los demás casos se hará la deducción de un tercio, por la diferencia de lo nuevo á lo viejo, del importe íntegro de los gastos de reparación. No se deducirá nada por las anclas y sólo un sexto por las cadenas de ancla. Se deducirán, además, el precio de venta íntegro, ó el valor completo de las piezas viejas que aún existieren y que han sido ó deben ser reemplazadas por otras nuevas. Cuando procediere semejante deducción, y hubiere, además, que hacer la de diferencias de nuevo á viejo, debe hacerse primero esta última y la otra de lo que restare. Art. 713. La indemnización debida por las mercancías sacrificadas, se determi nará por el precio corriente que tengan en el punto de su destino y en el momen to de comenzar la descarga de la nave de las mercancías de igual especie y ca lidad. A falta de precio corriente, ó si existieren dudas sobre el mismo, por dificulta des sobre su aplicación ó más especialmente por la calidad de las mercancías, se fijará el precio por peritos. Hay que deducir del precio todo lo que la pérdida de las mercancías hubiere ahorrado de flete, derechos de aduanas y otros gastos.
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Se considerarán también como mercancías sacrificadas las que se vendieren para cubrir los gastos de las averías gruesas (í). Art. 714. La indemnización debida por mercancías que experimentaron una de las averías que entran en la categoría de las averías gruesas, se regula por la diferencia entre el valor en venta que los peritos asignaron á las mercancías en su estado de avería en el punto de su destino, al comenzar la descarga de la nave, y el precio determinado en el artículo precedente, haciendo la nateral deducción de los derechos de Aduanas y demás gastos ahorrados por causa de la avería. Art. 721. Para determinar la contribución hay que figurar en cuenta: 1.0 Respecto de las mercancías que quedaron intactas, su precio corriente, ó el fijado por los peritos (art. 713), al terminar el viaje, en el momento y lugar en que comienza la descarga de la nave, y si el viaje terminare por la pérdida de ésta (art. 716) en el tiempo y lugar del salvamento, haciendo deducción del flete, derechos de aduanas y demás gastos; 2.0 Respecto de las mercancías que se hubieren deteriorado durante el viaje, ó que hubieren padecido una avería de las que no se consideran como avería gruesa, el valor en venta fijado por peritos (art. 714) que representan las mercan cías en su estado de avería en la época y en el lugar determinado en el apartado primero, haciendo deducción del flete, derechos de aduanas y demás gastos; 3,0 Respecto de las mercancías que fueren sacrificadas, el importe de la indem nización que las corresponda, como avería gruesa, á tenor de lo que previene el artículo 713; 4.0 Respecto de las mercancías que padecieran una avería de las consideradas como averías gruesas, el precio fijado conforme al apartado segundo que tuvieren las mercancías en su estado de avería, y la diferencia de valor que se les asigne en cuenta como avería gruesa en virtud del art. 714. Cód. ital.—Art. 654. La nave contribuye por su valor en el lugar de la des carga, ó por el precio de venta, deduciendo las averías particulares aun las pos teriores á la avería común. No está sujeto á contribución el flete que, por efecto de la convención indica da en el art. 377 (2), se haya ganado, aun en caso de pérdida de las cosas car gadas. Art. 655. Las cosas salvadas y las arrojadas ó sacrificadas de otra manera, con tribuirán en proporción de su valor neto en el lugar de la descarga. Si mediare la convención indicada en el artículo precedente, el flete no se deducirá del valor. Art. 656. La naturaleza, especie y calidad de las cosas que deben contribuir, y de las que fueren arrojadas ó sacrificadas, se determinará con la presentación de la póliza de carga y facturas, y en su defecto, por otro medio de prueba. Cuando en la póliza de carga se simulase una calidad ó un valor de las cosas cargadas inferior al verdadero, contribuirán según su valor real si fueren salvadas, y se pagarán con relación á la calidad y al valor indicado si son arrojadas ó dam nificadas. Si se simulare una calidad ó valor superior al verdadero las cosas cargadas,
(1) (2)
Véase el art. 708, 7.*^, en las concordancias del art. 811. Véase en las ooncordanoias del art. 661.
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contribuirá en razón de la calidad ó valor indicado si son salvadas, y se pagarán según su valor real si son arrojadas ó damnificadas. Cód. holand.—Art. 728. Las mercaderías cargadas se estimarán, según su va lor, en el lugar de la descarga, deducido el flete, derechos de entrada y otros gas tos de descarga, así como la avería particular que hubieren sufrido durante el viaje. Se exceptúan los casos siguientes: Si el reparto hubiere de hacerse en el lugar del reino de donde partió la nave ó debió partir, el valor de los objetos cargados se fijará según el que tuviesen al tiempo de ser cargados, añadiendo los gastos ocasionados hasta que se pusieron á bordo, no comprendiendo la prima de seguro, la estimación tendrá lugar según el valor real, si los objetos estuviesen dañados. Si se desistiere el viaje ó las mercaderías se vendieren fuera del reino, y la avería no pudiere regularse allí, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el lugar del desistimiento, ó el producto neto que se hubiere obtenido en el lugar de la venta. Art. 729. Las mercaderías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga de la nave, deducido el flete, derechos de entrada y gas tos ordinarios; su naturaleza y calidad se estimarán por los conocimientos, factu ras ú otras pruebas. Art. 730. Si en el conocimiento se simulare la naturaleza ó calidad de las mer caderías y fueran de mayor valor, contribuirán por su valor real si fueren sal vadas. Se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se perdieren por echazón. Si las mercaderías declaradas son de calidad inferior á la indicada en el co nocimiento, contribuirán, según la calidad indicada en el conocimiento, si se sal varen. Se pagarán por su valor real si se arrojaren. Cód port.—1.842. Las mercaderías cargadas se estimarán según su valor en el lugar de la descarga, deducido el flete, derecho de entrada y otros de descarga. Exceptúanse los casos siguientes: Si el reparto|hubiere de hacerse en el lugar del reino de donde la nave partió ó debió partir, el valor de los objetos cargados se determinará por el precio de compra con los gastos ocasionados hasta que se pusieron á bordo, sin comprender la prima del seguro. Si estos objetos estuviesen averiados, según su valor real. Si se desistiere del viaje ó las mercaderías se vendieren fuera del reino, y la avería no pudiere regularse allí, el capital que ha de contribuir, será el valor de dichas mercaderías en el lugar del desistimiento, ó el producto líquido obtenido en el lugar de la venta. 1.843. (Igual al art. 729 del Cód. holand.) 1.844. (Igual al art. 730 del Cód. holand.)
Art. 855.
Las mercaderías cargadas en el combés del buque con tribuirán á la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho á in
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demnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salva mento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieren las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma. Lo mismo sucederá con las que existan á bordo y no consten com prendidas en los conocimientos ó inventarios, según los casos. En todo caso, el fletante y el capitán responderán á los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos. Cód. franc.—Art. 420. Los efectos respecto de los cuales no haya conoci miento ó declaración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados, y contribui rán si fueren salvados. Art. 421. Los efectos cargados sobre el combés déla nave contribuirán si fueren salvados. Si fueren arrojados ó perjudicados por la echazón, no se admitirá al propieta rio demanda de contribución: no puede ejercitar su acción sino contra el capitán. Cód. belg. Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 109. (Reproducción de los artícu los 420 y 421 del Cód franc.) Cód. ital.—Art. 649. Las cosas cargadas de que no haya póliza de carga, ni declaración del capitán, no se pagarán si fueren arrojadas, y contribuirán si fue ren salvadas. Art. 650. Las cosas cargadas en la cubierta de la nave contribuirán siempre á la avería común si fueren salvadas. Cuando fueren arrojadas ó damnificadas por echazón, salvo el caso del viaje previsto en el último párrafo del art. 498 (1), no dan acción por las pérdidas y da ños, sino contra el capitán que las hubiese cargado sobre cubierta sin consenti miento escrito del cargador. En caso contrario, ha lugar á una contribución espe cial entre la nave, el flete y las demás cosas cargadas sobre cubierta con el con sentimiento de los cargadores, sin perjuicio de la contribución general por las averías comunes á toda la carga. Cód. holand.—Art. 732. Los objetos de que no hubiere póliza del capitán, ó que no se hallaren en la declaración ó lista de la carga, no se pagarán si fueren arrojados, pero contribuirán á la avería si fueren salvados. Art. 733. Los objetos cargados en el combés de la nave contribuirán á la ave ría si fueren salvados. Si el capitán hubiese colocado los objetos en el combés sin habersélo adver tido al cargador ú obtenido su consentimiento, y fueren arrojados ó damnificados por echazón, el cargador podrá pedir el reparto, salvo la acción de los interesados contra la nave y el capitán. Cód. port.—1.846. Los efectos de que no hubiere póliza del capitán, ó que no se hallaren en la lista ó declaración de cargo, no se pagarán si fueren arroja dos; pero contribuirán á la avería gruesa, si fueren salvados.
(JJ
Véase en las concordancias del art. 619.
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\ .847. Los objetos cargados sobre cubierta contribuirán á la avería gruesa si se salvaren. Si se arrojaren ó se averiaren por echazón, el propietario no tendrá de recho á pedir que sean tenidos en cuenta para contribución; pero tendrá acción de indemnización contra el capitán y la nave, si el capitán los cargó sobre cu bierta sin su consentimiento.
Art. 856. No contribuirán á la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripnlación. También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se en cuentren á bordo. Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior. Cód. franc.—Art. 419. Las municiones de guerra y de boca, y el ajuar de las gentes de la tripulación, no contribuirán á la echazón; el valor de los efectos de esta clase que hayan sido arrojados, se pagará por contribución sobre todos los demás efectos. Art. 423. Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso al pago de los daños acaecidos después de la echazón á las mercaderías salvadas. Las mercaderías no contribuirán al pago de la nave perdida ó ,qiie se haya hecho inservible para la navegación. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 106. Las municiones de guerra y boca, el ajuar y salarios de la gente de la tripulación y el equipaje de los pa sajeros no contribuirán á la avería común; su valor será pagado por contribución á cargo de los demás efectos. Art. 113. (Reproducción del 425 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 722. Cuando so arrojaren algunas mercancías no tendrá que contribuir su propietario, en caso de salvamento, á las averías gruesas que resul taren de este accidente ó de otro posterior más que si reclamare una indemni zación. Art. 723. No contribuyen á las averías gruesas: 1.“ Las municiones de guerra y boca de la nave; 2.® Los salarios y efectos de los individuos del equipaje; 3.® Los efectos de viaje de los pasajeros. Si las municiones ó efectos de esta naturaleza se sacrificaren ó sufrieren una avería de las que entran en la categoría do las averías gruesas, se deberá por ello una indemnización conforme á los arts. 713 á 717 (1). Sin embargo, los efectos consistentes en objetos preciosos, especies y valores no dan derecho á indemnización alguna más que habiéndose declarado regular mente al capitán. (t)
Véanse en las concordancias del art. 851.
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Las municiones y efectos por los que procede dar indemnización, contribuyen también por su valor y por la diferencia de valor qne entra en la cuenta de la avería gruesa. Los objetos mencionados en el art. 710 (1) contribuyen en el caso de salvarse. El dinero tomado á la gruesa no entra en la contribución. Cód. ital.—Art. 648. El equipaje de los tripulantes y de los pasajeros no con tribuirán á la avería común, si fueren salvados, y darán derecho á contribución si fueren arrojados ó damnificados. Art. 051...................................................................................................................... Las cosas arrojadas no contribuirán en ningún caso al pago de los daños acae cidos después de la echazón á las cosas salvadas. La carga no contribuirá al pago de la nave perdida ó inhábil para navegar. Cód. holand.—Art. 731. Las municiones de boca, las ropas de los tripulantes y los vestidos ordinarios de los pasajeros, así como las municiones de guerra ne cesarias para la defensa de la nave, no contribuyen á la echazón. El valor de las que hubiesen sido arrojadas, se pagará por contribución sobre los demás objetosCód. port.—1.845. Las municiones de boca y guerra, los vestidos y ropas de los tripulantes no contribuyen á la echazón: el valor de las que se arrojaren se pagará por contribución sobre los demás efectos.
Art. 857. Terminada por los peritos la valuación de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar á ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados ó por el juez ó tri bunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda á la distribución de la avería. Art. 858. Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si, por resultado de este examen, ha llare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los dere chos de los interesados ó afectar la responsabilidad del capitán, lla mará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y, en otro caso, lo consignará en ios preliminares de la liquidación. En seguida procederá á la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará: 1.0 El capital contribuyente, que determinará por el importe del ^1)
Véase en las concordancias del art, 816.
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valor del cargamento, conforme á las reglas establecidas en el art. 854. 2.0 El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos. 3.0 El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación. Determinada la suma de la avería gruesa conforme á lo dispuesto en este Código, se distribuirá á prorrata entre los valores llamados á costearla. Cód. franc.—Art. 416. Los peritos nombrados en virtud del artículo prece dente (t), harán el reparto de las pérdidas y deterioros. Art. 417. El reparto para el pago de las pérdidas y deterioros se hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad de la nave y del flete, en pro porción de su valor en el lugar de la descarga. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 119. (Reproducción del 416 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 718. El daño que constituye avería gruesa se reparte ínte gramente entre la nave, el cargamento y el flete, en proporción de su valor y de su importe. Art. 719. La nave con sus accesorios contribuye: 1.0 En razón del valor que tiene en el momento de terminar el viaje y empe zar la descarga; 2.0 En razón del daño que ha sufrido en el casco ó en los accesorios y que entra en cuenta como avería gruesa. El aumento de precio que por efecto de las reparaciones y compras posterio res al accidente consiga la nave, debe deducirse del valor á que se refiere el apar tado primero. Art, 720. El cargamento contribuye: 1.0 En razón de las mercancías que existan todavía á la terminación del viaje, ó que se hubieren puesto en seguro en el caso de qqe el viaje se acabare por la pérdida de la nave. En uno ú otro caso se requiere tan sólo que las mercancías se encontraren, en el acto de ocurrir el accidente, á bordo do la nave ó sobre los trasbordos (2). 2.0 En razón de las mercancías sacrificadas (3). Art. 723. El flete contribuye por los dos tercios: 1.0 Del importe del producto bruto adquirido; 2.0 Del importe considerado como avería gruesa en virtud del art. 717. Las legislaciones particulares de los diversos Estados podrán reducir á la mitad los dos tercios aquí marcados. El precio de pasaje contribuye por el importe de la disminución que sufre, en
(1) (2) (8)
Se refiere al art. 414, que puede verse en las concordancias del 851. Véase el número 2." del art. 708 en las concordancias del 811. Véase el art. 713 en las concordancias del 864.
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caso de pérdida de la nave (I), con la deducción de los gastos economizados por esta causa. Cód. holand.—Art. 727. Las averías comunes se repartirán por contribución: Sobre el valor de la nave en el estado en que se encuentre á la llegada, com prendiendo en él lo dado por indemnización de la avería común; Sobre el importe del flete, deducidos los salarios y alimentación de los tri pulantes; Sobre el valor do las mercaderías que encontraren á bordo de la nave, ó de las barcas ó botes al verificarse el suceso, ó que, antes de sobrevenir el daño, hu biesen sido arrojadas por necesidad y abonadas, ó que se hayan vendido para cubrir los gastos de avería. Las especies amonedadas contribuyen á la avería común según el curso del lugar donde termina el viaje. Cód. port.—1.841. Las averías comunes se repartirán por contribución sobre el valor de las mercaderías cargadas, que al tiempo del siniestro se hallaren á bordo de la nave, ó en las barcas de descarga, ó que se arrojasen por necesidad, antes que aconteciere el daño, y sobre la mitad del valor de la nave y la mitad del importe del flete. Las especies amonedadas no contribuyen sino por la mitad de su valor nominal.
Art. 859. Los aseguradores del buque, del flete y de la carga es tarán obligados á pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija á cada uno de estos objetos respectivamente. Cód. holand.—Art. 719. Salvo lo dispuesto en los artículos 643, 644 y 645 (2), el asegurador está dispensado de pagar las averías, tanto comunes como particu lares, si fueren menos del uno por ciento del valor del objeto deteriorado, sin com prender los gastos de visita, de estimación y del juicio de reparto, salvo estipula ción de las partes en contrario. Art. 720. Los aseguradores de la nave, del flete y de las mercaderías pagarán cada uno por avería común, según deban contribuir estos objetos respectivamen te, por tanto cuanto estén asegurados, y en proporción de la parte asegurada con la que no lo esté. Cód. port.—1.833. El asegurador no está obligado á pagar ningunas averías, ni las gruesas ni las particulares, si su importancia fuere menos del uno por ciento de la cantidad asegurada, sin comprender los gastos de avalúo y juicio de reparto, salvo estipulación de las partes en contrario. 1.834. Los aseguradores de la nave, del flete y de las mercaderías, pagarán cada uno por indemnización de avería común tanto cuanto estos objetos deban contribuir respectivamente en ella.
Art. 860. Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimien to de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mis(1) (2)
Yéase el art. 671 en las concordancias del 698. Véanse en las concordancias del 756.
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mo riesgo, no habrá lugar á contribución alguna por avería gruesa. Los dueños de los efectos salvados no serán responsables á la in demnización de los arrojados al mar perdidos ó deteriorados. Cód. franc.—Art. 423. Si la echazón no salvare la nave no ha lugar á con tribución alguna. Las mercaderías salvadas no quedarán obligadas al pago ni indemnización de las que fueron arrojadas ó deterioradas. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. HI. (Reproducción del 423 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 705. La distribución de las pérdidas y daños no puede ha cerse más que habiéndose salvado la nave y el cargamento en todo ó en parte. Cód. ital.—Art. 651. Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar á contribución. Las cosas salvadas no estarán sujetas al pago de las arrojadas, ni á la indemnización del daño sufrido por las otras. Cód. holand.—Art. 734. Si, á pesar de la echazón de las mercaderías y rom pimiento de aparejos, no se salvare la nave, no habrá lugar á contribución alguna. Los efectos que quedasen en buen estado, ó se salvasen, no responden á nin gún pago ó contribución de avería de los objetos arrojados, averiados ó cortados. Cód. port.—1.849. (Igual al art, 734 del Cód. holand.)
Art. 861. Si, después de haberse salvado el buque del riesgo que dió lugar á la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continua rán afectos á la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento. Cód. franc.—Art. 424. Si la echazón salvare la nave y continuando ésta su rumbo llegare á perderse, los efectos salvados contribuirán á la echazón, según su valor en el Estado en que se encuentren, deducidos los gastos de salvamento. Cód. hels.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 112. (Reproducción del 424 del Cód. franc.) Cód, alem.—Art. 707. El derecho á ser indemnizado por una avería gruesa no cesa aun cuando posteriormente sobreviniere avería particular, simple deterioroó pérdida total del mismo objeto, más que probando, no sólo que el segundo acci dente no tiene relación ninguna con el primero, sino también que el daño se hu hiera producido lo mismo si no hubiera acaecido aquél. El derecho á ser indemnizado subsiste siempre respecto á los gastos hechos para reparar la primera avería antes de sobrevenir la segunda. Cód. ital.—Art. 651.............................................................................................. Si la echazón salvare la nave y continuando ésta su viaje se perdiere, las cosas salvadas contribuirán á la echazón según su valor en el estado en que se hallasen deducidos los gastos de salvamento.
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Cód. holand.—Art. 735. Si por la echazón de las mercaderías ó por rompi miento de aparejos se salvare la nave, y continuando ésta su viaje pereciere, los efectos salvados contribuirán sólo por la echazón, por el valor que entonces tu vieren, deducidos gastos de salvamento. Cód. port.—1.850. (Igual al art. 735 del Cód. holand.)
Art. 862. Si, á pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido al buque deli beradamente con aquel objeto, luego se perdieren ó fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores ó consigna tarios que contribuyan á la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario. Cód. holand.—Art. 736. Si á pesar de haberse salvado la nave y la carga por rompimiento de aparejos ú otro daño hecho en la nave, luego se perdieren ó fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los dueños, carga dores ó consignatarios de estas mercaderías que contribuyan á la avería. Art. 737. Si las mercaderías se perdiesen por hecho del dueño ó del consigna tario, contribuirán, sin embargo, á la avería común. Cód. port.—1.851. Si salvándose la nave y la carga por consecuencia del corte de aparejos ó de otro daño hecho deliberadamente á la nave, luego se per dieren las mercaderías ó fueren robadas, el capitán no podrá exigir de los dueños, cargadores ó consignatarios de ellas que contribuyan á esta avería. Si la pérdida de las mercaderías procediere de hecho del dueño ó consignatario de ellas con tribuirán á la avería común.
Art. 863. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería grue sa, estará obligado á devolver al capitán y á los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el impor te del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para re cobrarlas. En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería. Cód. franc.—Art. 429. Si los dueños de los efectos arrojados al mar los re cobrasen después del reparto estarán obligados á devolver al capitán y á los inte resados lo que hubiesen recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos hechos para recobrar los efectos. Cód. belg.—I«í/de 21 de Agosto de 1879.—AH. 115. (Reproducción del 429 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 653. (Igual al 429 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 739. Si después de hecho el reparto los dueños reco-
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brasen los efectos arrojados, estarán obligados á devolver al capitán y á los inte rosados en el cargamento la cantidad percibida en la contribución por tales obje tos, deducidos los daños causados por echazón y gastos hechos para recobrarlos. En este caso la cantidad devuelta se repartirá entre la nave y los interesados en la carga, en la misma proporción en que éstos contribuyeran para el daño causado por la echazón. Cód. port.—t.893. (Igual al art. 739 del Cód. holand.) Art. 864. Si el propietario de los efectos arrojados los cobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado á contribuir al pago de la averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del carga mento después de la echazón. Cód. holand.—Art. 740. Si el dueño de los objetos arrojados los recuperare sin reclamar indemnización alguna, estos objetos no contribuirán en las averías que sobrevinieren al resto del cargamento después de la echazón. Cód. port—1.894. (Igual al art. 740 del Cód. holand.) Art. 865. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, ó, en su defecto, la aprobación del juez ó tribunal, previo examen de la liquidación y au diencia instructiva de los interesados presentes ó de sus represen tantes. Cód. franc.—Art. 416................................................................. El reparto se hace ejecutorio en virtud de la aprobación del tribunal. En los puertos extranjeros el reparto se hace ejecutorio por el cónsul de Fran cia, ó, en su defecto, por cualquier tribunal competente del territorio. Cód. hele.—Ley de 2J de Agosto de 1879.—krX. 119. (Reproducción del 416 del Cód. franc.)
Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable á los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan. Art. 866.
Art. 867. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el im porte del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Art. 868. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la ave ría gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.
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Cód. franc.—Art. 428. En todos los casos expresados el capitán y la tripula ción tendrán derecho preferente para cobrar de las mercaderías ó el precio de ellas el importe de la contribución. Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 7879.—Art. 114. (Reproducción del 428 del Cód. franc., adicionado con el párrafo siguiente); No podrán, sin embargo, retenerlas si el destinatario diere caución para el pago de la contribución. Cód. alem.—Art. 727. Se consideran como acreedores de la nave por las cuotas contributivas que corresponden á la nave y al flete los que, en virtud de lo pres crito anteriormente, tienen derecho á ser indemnizados. Tienen también para el pago de la contribución que les corresponde un dere cho de prenda sobre cada mercancía en particular. Después de entregadas las mercancías, no puede hacerse efectivo este derecho de prenda en perjuicio de un tercero que las adquirió de buena fe. Cód. alem.—Art. 733. No puede el capitán entregar las mercancías sujetas á contribución por avería gruesa, si antes no se pagó ésta ó se afíanzó su pago (1). Si contraviniere esta prohibición, queda personalmente responsable del im porte de las contribuciones, sin perjuicio de la garantía que pesa sobre las mer cancías. Si el capitán obró por virtud de las órdenes del armador, se aplicarán las prescripciones de los párrafos segundo y tercero del art. 479 (2).
SECCIÓN TEECEEA. De la liquidación de las averias simples. Art. 869. Los peritos que el juez ó tribunal ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el art. 853, y en el 854, re glas 2.“ á la 7.°, en cuanto les sean aplicables. \ (1) (2)
Véase el art. 616 en las concordancias del 666. Véase en las concordancias del art. 618.
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LIBRO CUARTO. De la suspensión de pagos, quiebras y prescripciones.
TÍTULO PRIMERO. DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN GENERAL.
SECCIÓN PEIMEEA. De la suspensión de pagos y de sus efectos. Art. 870. El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo á la fecha de sus res pectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pa gos, que declarará el juez ó tribunal, en vista de su manifestación. Cód. belg.—Art. 593 (()■ La espera no se concederá sino al comerciante que por consecuencia de acontecimientos extraordinarios é imprevistos se ve obligado á suspender temporalmente sus pagos, teniendo, según el resultado que arroje su balance debidamente comprobado, bienes ó medios suficientes para pagar á todos sus acredores el principal é intereses de sus créditos. Por muerte de un comerciante podrá concederse espera á sus herederos be neficiarios por las causas y en las condiciones determinadas en el párrafo prece dente. Cód. ital.—Art. 819. Si la sentencia declaratoria de la quiebra hubiese sido pronunciada á instancia de acreedores ó de oficio, si el quebrado pudiera justi ficar con prueba eficaz que la suspensión de pagos había sido consecuencia de acontecimientos extraordinarios é improvistos ó por otra razón excusabies, y de mostrar con documentos ó prestando suficientes garantías que el activo de su pa trimonio excede al pasivo, podrá pedir al tribunal, en los tres días sucesivos á la publicación de dicha sentencia, que se suspende la ejecución de ésta. (1)
Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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No podrá recibirse la demanda, si el quebrado no hubiese presentado ó no presentare con ella sus libros de comercio llevados en forma, su balance comer cial y una relación nominal de todos sus acreedores con indicación de su domici lio y del importe de sus créditos. Cód. holand.—Art. 900. La suspensión de pago se concederá exclusivamente á los negociantes que, por circunstancias extraordinarias de guerras ú otros acci dentes imprevistos, se hallan imposibilitados de descargarse inmediatamente de sus acreedores, pero que, según el estado de su activo, fundado en pruebas evi dentes y dignas de fe, demuestren que en un plazo que les será concedido podrán satisfacerlos totalmente. Art. 904. La suspensión de pago se concederá solamente por el Tribunal Su premo. Art. 902. Antes de formular su petición al Tribunal Supremo, el deudor está obligado á dirigirse al tribunal del distrito en que tenga su domicilio, ó el de la sociedad de comercio, por una petición firmada por él y por un procurador que contendrá las formalidades expuestas más abajo. Art. 903. El deudor deberá acompañar á su petición: 1.“ La prueba de los accidentes imprevistos que invoque; 2. ° Un estado ó balance apoyado en documentos necesarios, y un inventario con tasación, dirigido por él, de sus bienes y valores; 3. “ La indicación de los nombres y domicilios de sus acreedores y el importe de sus créditos; 4. ° Una lista particular, comprensiva de los nombres y domicilios de los acree dores que estén domiciliados ó que se hallen momentáneamente en el distrito del tribunal. Todos estos documentos se depositarán en la secretaría del tribunal, á fin de que cualquiera pueda enterarse de ellos. Cód. port.—4.274. Sólo el Tribunal Supremo de Comercio puede acordar las moratorias en los casos expresados en este título. 4.272. El comerciante que probare que por casos extraordinarios, imprevistos ó de fuerza mayor ha llegado al extremo de no poder satisfacer en la actualidad las obligaciones contraídas, y justificare por un balance exacto y debidamente do cumentado que concediéndole espera podrá pagar íntegramente á todos sus acree dores, está en condiciones de obtener moratoria. 4.273. El Supremo Tribunal de comercio, presentada la instancia del recurrente acompañada del balance y pruebas, y la oferta á sujetarse á la inspección y fiscacalización de uno ó más de sus acreedores, que al efecto se nombrasen, oirá in mediatamente al tribunal de comercio del distrito del recurrente sobre todas las partes de su pretensión. 4.274. Si el tribunal de comercio estimase que el solicitante se halla en las con dones del art. II (4) de este título, expedirá inmediatamente una orden suspensiva de todos los procedimientos ejecutivos, que se hallen pendientes, ó en lo futuro se intenten contra el solicitante hasta que determine definitivamente el Supremo Tri
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Es el núm, 1.27^.
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bunal de comercio, y nombrará provisionalmente uno ó más de los acreedores del recurrente para inspeccionar su gestión.
También podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho. Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá pre sentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el juez ó tribunal de su domicilio. Art. 871.
Cód. franc.—Art. 438 (1). El quebrado tendrá obligación en los tres días si guientes á la suspensión de pagos, de comunicar el hecho á la escribanía del Tri bunal de comercio de su domicilio. Se comprenderá en dicho término el día en que los haya suspendido. Cuando quiebre una sociedad colectiva, se expresará en la declaración el nombre y domicilio de cada cual de los socios solidarios, y se presentará ésta en la escribanía del tribunal en cuyo territorio esté domiciliado el principal estable cimiento de la compañía. Cód. belg.—Art. 440 (2). (Reproducción del 438 del Cód. franc., adicionado con el párrafo siguiente): Cuando haya sido declarada en quiebra una sociedad anónima, se seguirá el procedimiento contra los gerentes, los cuales tendrán obligación de suministrar al Juez comisario y á los síndicos de la quiebra cuantos datos sean pertinentes, y de comparecer ante ellos cuando fueren requeridos al efecto. Cód. ital.—Art. 686. Dentro de los tres días siguientes á la suspensión de pagos, incluso aquel en que los suspendiera, deberá el quebrado hacer la decla ración en la secretaría del tribunal de comercio designado en el artículo prece dente. Cód. holand.—Art. 765. Tendrá obligación (el comerciante que suspenda sus pagos) en los tres días siguientes á la suspensión de sus pagos, de comunicarlo al secretario del tribunal de distrito de su domicilio, ó, si se tratare de sociedades co merciales, al secretario del tribunal en cuyo territorio esté domiciliado el estable cimiento social. En caso de quiebra de una sociedad colectiva, la declaración debe contener el nombre y la indicación del domicilio de cada uno de los socios solidarios. Cód. port.—t .124. Todo comerciante que suspendiere sus pagos, estará obli gado á hacer la declaración de su estado dentro de tres días, á contar de la sus pensión de pagos. La declaración se hará en la secretaría del tMbunal de comer cio de su domicilio. En caso de quiebra de una sociedad con firma (colectiva), la
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Según la ley de 28 de Hayo de 1838. Segdn la ley de 18 de Abril de 1851.
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declaración deberá contener el nombre é indicación del domicilio de cada uno de los socios solidarios. Los simples aparceros ó copartícipes sólo figurarán en el ba lance en concepto de acreedores. Art. 872. Hecha la declaración de suspensión de pagos, el co merciante deberá presentar á sus acreedores, dentro del plazo de diez días, una proposición de convenio, sujetándose su deliberación, vota ción y demás que le concierna, á lo establecido en la sección cuarta de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante á la calificación de la quiebra, que no será necesaria. Cód. holand.—Art. 904. El tribunal ordenará inmediatamente que los acree dores incluidos en la lista mencionada en el núm. 4.» del artículo precedente y el deudor, sean convocados por citación y por el secretario para un día próximo, que se fijará por el tribunal, para ser oidos sobre la petición. Todo acreedor, cualquiera que sea su domicilio, podrá presentarse aunque no haya sido citado. Art. 905. El día indicado se enterará de la petición á los acreedores presentes por el tribunal, que nombrará inmediatamente dos ó más personas, preferente mente entre los acreedores principales, con objeto de vigilar los negocios del deu dor, de acuerdo con él. Las personas elegidas podrán, en todo tiempo, á petición suya, ó de uno ó más acreedores, cesar y ser reemplazadas por otras. El tribunal podrá inmediatamente después de la información, otorgar al deu dor, por sentencia fundada una espera provisional durante las deliberaciones del Tribunal Supremo. La sentencia que conceda ó rehúse la espera provisional no es apelable. Art. 909. Cuando se conceda la espera provisional al deudor, deberá éste pre sentar su petición al Tribunal Supremo, en el término de 15 días. En su defecto la espera provisional quedará nula de derecho. Art. 9(0. La petición al Tribunal Supremo debe estar firmada por el deudor y por procurador que ejerza en dicho tribunal. Deberá unirse á la petición: t.o Un estado del activo y del pasivo, dispuesto conforme á lo prescrito en los números 2.° y 3.“ del art. 903 (t); 2.0 La prueba de haberse observado todas las formalidades preliminares, pres critas arriba; 3." Copia de la sentencia del tribunal sobre la petición relativa á la espera pro visional. Art. 911. El Tribunal Supremo remitirá la demanda á dos consejeros comi sarios. Estos ordenarán la comparecencia del deudor y de sus acreedores en un día
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Véase en las concordancias del art. 870.
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determinado, que el requirente deberá hacer conocer oportunamente por el pe riódico oficial y demás periódicos que indiquen los consejeros comisarios. Se depositará en la secretaría del Tribunal Supremo y en el estudio del procu rador mencionado en el art. 902 (1) copia de la petición y de los documentos en su apoyo, con objeto de que todos puedan enterarse. Art. 912. El día fijado para la comparecencia se remitirá á los consejeros comisarios, por el deudor ó en su nombre, una declaración de los administradores designados, expresando que después del examen creen sincero el estado del acti vo y del pasivo unido á la petición y que concuerda con los libros y demás docu mentos. Art. 913. En el día indicado, los acreedores y el deudor serán oídos por los consejeros comisarios; informarán éstos el Tribunal Supremo del cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, de la opinión de los acreedores sobre la petición, así como de lo que se haya probado sobre las circunstancias ó accidentes extraordinarios alegados por el deudor, y si hay probabilidad de que por la sus pensión serán pagados totalmente los acreedores, y en fin de los indicios de mala fe que pudieran haber descubierto en los actos del recurrente. Art. 914. Si el Tribunal Supremo reconociere, según el informe de los conseje ros comisarios, que los dos tercios de acreedores escriturarios, cuyos créditos for' men las tres cuartas partes do la deuda total, ó las tres cuartas partes de acreedo res, cuyos créditos formen los dos tercios de la deuda, se oponen á la petición, será ésta rechazada inmediatamente sin más examen. En este caso, la sentencia del Tribunal Supremo surtirá el mismo efecto que si no se hubiere concedido la espera provisional. En el caso de desestimarse la petición, la espera provisional concedida se anulará de derecho. En todos los casos, el Tribunal Supremo enviará copia de su fallo al tribunal de distrito, y ordenará que los administradores hagan conocer que la petición ha sido concedida ó desestimada, por medio de anuncios en la bolsa, ó en la casa municipal, si no hubiese bolsa en el lugar del domicilio del deudor ó del estable cimiento de la casa social. Art. 915. La suspensión de pagos so concede por el Tribunal Supremo por el tiempo que juzgue necesario, sin que pueda exceder del plazo de doce meses. Comienza desde el día en que se conceda la suspensión provisional, y, si no le hubiera habido, desde el día de la concesión de la suspensión definitiva. La suspensión no podrá prorrogarse si no fuere por mayores razones y des pués de una nueva y completa información, en la forma prescrita en el presente titulo. Cód. port.—1.275. Ya el tribunal de comercio conceda, ya deniegue la orden suspensiva, mandará que el solicitante convoque á todos sus acreedores para que se reúnan en el día, hora y local que fije el juez comisario que ha de presidir. Este día no podrá por motivo alguno prorrogarse. La convocatoria se hará por anuncios en los periódicos, que designará el juez comisario. 1.276.—Reunidos y oídos verbalmente los acreedores en el día y lugar señala (1)
Véase en las concordancias del art. 870.
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dos, el juez comisario informará inmediatamente después al tribunal de comercio; y este con su voto remitirá el acta de la reunión y la información al Tribunal Su premo de comercio, que deferirá al requerimiento conforme á justicia.
Art. 873. Si la proposición de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente, y todos los interesados en libertad para ha cer uso de sus respectivos derechos. SECCIÓN SEGUNDA. Disposiciones generales sobre las quiebras. Art. 874. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. Cód. franc.—Art. 437 (i), tituye en estado de quiebra.
Todo comerciante que cese en sus pagos se cons-
Cód. belg.—Art. 437 (2). El comerciante que suspenda sus pagos, y cuyo crédito se encuentre quebrantado, se halla en estado de quiebra. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 94. La incoación del procedimiento de quiebra supone la insolvencia del deudor común. Se presumirá especialmente la insolvencia cuando hubiere cesado en sus pagos. Cód. ital.—Art. 683. El comerciante que cesa de hacer sus pagos por obli gaciones mercantiles se constituye en estado de quiebra. Cód. holand.—Art. 764. El comerciante que cese en sus pagos será decla rado en estado de quiebra por sentencia judicial, sea por su propia declaración, sea á petición de unos ó varios acreedores, sea en fin á petición del Ministerio público. Cód. port.—i.121. Denomínase negociante quebrado aquél que, por mala fortuna ó por su culpa, ó por ambas cosas, se halla imposibilitado de satisfacer sus pagos y abandona el comercio. 1.123. Todo comerciante que cesa en sus pagos se halla estado de quiebra.
Procederá la declaración de quiebra: Cuando la pida el mismo quebrado. Á solicitud fundada de acreedor legítimo.
Art. 875.
l.° 2.0
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Keformado por ley de 28 de Mayo de 1888. Reformado por ley de 18 de Abril de 1861.
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Cód. franc.—Art. 440 (I). La declaración de la quiebra se hará por medio de sentencia que dictará el tribunal de comercio, ya en virtud de la confesión del quebrado, ya á instancia de uno ó varios acreedores, ya de oñcio. Esta sentencia será ejecutoria provisionalmente. Cód. belg.—Art. 442 (2). La declaración de la quiebra se hará por medio de sentencia que dictará el Tribunal de Comercio, ya en virtud de la confesión del quebrado, ya á instancia de uno ó varios acreedores, ya de oficio. Leg. alem.—Código de las quiebras.—Art. 95. No podrá incoarse el procedi miento de quiebra más que á instancia de parte. Esta demanda podrá formularse por el deudor común ó por cualquiera de los acreedores de la quiebra. Cód. ital.—Art. 684. La quiebra se declarará por sentencia pronunciada en virtud de declaración del quebrado, ó á instancia de uno ó más acreedores, ó de oficio. Cód. holand.—Art. 764. (Véase en las concordancias del 874.)
Art. 876. Para la declaración de quiebra á instancia de acreedor será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. También procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedo res que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, jus tifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseido de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el art. 872. Leg. alem.—Código de las quiebras.—Art. 97. La demanda en solicitud de de claración de quiebra hecha por un acreedor, se admitirá cuando hubiere motivos para creer en la existencia del crédito de este último y en la insolvencia del deudor común. En caso de admisión de la demanda, el tribunal oirá al deudor y dispondrá las informaciones necesarias si éste no reconociere su insolvencia ó la cesación de sus pagos. No será preciso oir al deudor cuando para ello se necesitare su requerimiento público ó en el extranjero; en este caso se oirá, si fuere posible, á su represen tante ó á alguno de los parientes del deudor, Cód. ital.—Art. 687. Todo acreedor por causa de comercio puede pedir al tribunal competente la declaración de quiebra del comerciante su deudor, demos trando la cesación en los pagos.
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Reformado por ley de 28 de Mayo de 1888. Reformado por ley de 18 de Abril de 1851.
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No podrán pedir la declaración de la quiebra los descendientes, ascendientes, ni el cónyuge del deudor. Cód. holand.—Art. 766. Cuando los acreedores pidan la declaración de la quiebra, presentarán una instancia al tribunal de distrito, como indica el primer párrafo del artículo precedente, y suministrarán al mismo [tiempo la prueba ó la indicación de los hechos y circunstancias de que resulte que el deudor ha cesado efectivamente en sus pagos. La instancia se presentará en la Secretaría del Tribunal y se tomará nota del día de la presentación en un registro destinado á este efecto. El tribunal de distrito determinará acerca de esta instancia en el plazo más breve posible. * Podrá oir previamente al deudor ó le hará citar por el Secretario. Art. 767. La sucesión de un comerciante, muerto después de cesar en sus pa gos, puede ser declarada en estado de quiebra, siempre que la petición con este objeto haya sido presentada lo más tarde dentro de los tres meses siguientes á la muerte del deudor, sin distinguir si sus herederos han hecho uso ó no del derecho de deliberar, del beneficio de inventario, ó renunciado la herencia. La instancia se presentará de la misma manera indicada en el artículo pre cedente. Los herederos serán oidos y debidamente llamados, por citación hecha en la casa mortuoria, sin que sea necesario designarlos por sus nombres. La declaración de quiebra lleva de derecho, la separación del patrimonio del difunto del de sus herederos, de la manera y por el tiempo indicados en el Código civil. Cód. port.—1.Í26. Puede igualmente declararse la quiebra á instancia de uno ó más legítimos acreedores comerciantes del quebrado, aun en el caso de que el deudor haya muerto después de suspender sus pagos. 1.Í27. El hijo, acreedor del padre, ó éste del hijo, comerciantes, y la mujer acreedora de su marido comerciante, no pueden respectivamente hacerse declarar en quiebra. Art. 877. En el caso de fuga ú ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes ó dependendencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará, para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al juez ó tribunal. Los jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria ó de que tuvieren noticia exacta, á la ocupación de los establecimien tos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra. Cód. ital.—Art. 688. Si fuere notorio ó por otros medios se supiere segura mente que un come rolante había cesado de hacer sus pagos, el tribunal debe de
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clarar la quiebra de oficio, pero podrá oir previamente al quebrado si lo creyere necesario. Cód. holand.—Art. 768. El ministerio público podrá pedir la declaración de quiebra de un deudor que suspendiere sus pagos, después de oirle, si hubiere lugar, ó llamarle en forma, si el deudor se hubiese fugado sin poner en orden sus negocios, ó si hubiese empezado á sustraer su fortuna á los acreedores. El juez del cantón podrá, en los mismos casos y en interés de la masa, precin tar ó tomar otras medidas de conservación. El juez, en este caso, remitirá inmediatamente copia del acta al ministerio pú blico. Cód. port.—1.429. Para que la quiebra tenga existencia pública, es necesaria una sentencia del Tribunal de Comercio que la declare. El Tribunal de Comercio puede declarar la quiebra por autoridad pública. 1.130. El Tribunal de Comercio declarará sin demora la apertura de la quiebra; esto es, fijará el término legal de su existencia á contar desde la fecha,—ó de la declaración del quebrado,—ó de su ausencia,—ó desde que se cerraren sus alma cenes ó establecimientos,—ó desde la incoación de procedimiento por pago, ó eje cución y remate de sus bienes por deudas mercantiles. Estos actos no constituyen por sí la apertura de la quiebra, salvo si hubiere efectivamente suspensión de PüJOS.
Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabili tado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos. Art. 878.
Cód. franc.—Art. 443 (1). A contar desde la fecha de la sentencia declarato ria de la quiebra, quedará el quebrado separado, de derecho, de la administración de todos sus bienes, aun de aquellos que puedan recaer en él mientras se halla en estado de quiebra. A contar de esta sentencia, toda acción sobre muebles ó inmuebles deberá se guirse ó intentarse contra los síndicos. Lo mismo procederá en caso de ejecución sobre muebles ó inmuebles. El tribunal podrá admitir la intervención del quebrado cuando lo estime pro cedente. Cód. belg.—Art. 444 (2). A contar desde la sentencia declaratoria de la quie bra, quedará el quebrado separado, de derecho, de la administración de todos sus bienes, incluso aquellos que por cualquier título puedan corresponderle, du rante el tiempo que se halle en estado de quiebra. Los pagos, operaciones y actos ejecutados porel quebrado y los pagos que se hubiesen hecho á éste desde que recayó dicha sentencia, serán nulos de derecho.
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Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Reformado por ley de 18 de Abril de 1861.
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Art. 452 (t). A partir de la declaración de la quiebra no podrá seguirse, enta blarse ni ejercitarse acción alguna, mueble ni inmueble, sino contra los adminis tradores de la quiebra. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir como parte el quebrado. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 5.® A partir del día de la declaración de la quiebra, quedará desposeído el quebrado del derecho de administrar los bienes que forman parte de la quiebra, así como del de disponer de ellos. El derecho de administrar y disponer se ejercerá por un gerente de la quiebra síndico). Art. 6.0 Serán nulos y sin ningún valor, respecto de los acreedores de la quie bra, todos los actos que hubiere ejecutado el fallido después de incohado el pro cedimiento de quiebra. Todos los actos que el quebrado realizó en el día en que incoó la quiebra se considerarán como ejecutados con posterioridad á dicho día. Cód. ital.—Art. 699. Desde la fecha de la sentencia declaratoria de la quiebra, quedará el quebrado separado, de derecho, de la administración de sus bienes, y también de los que le pertenezcan durante el estado de quiebra. Las acciones que competan al quebrado, á excepción de las que se refieran á sus derechos estrictamente personales ó ajenos á la quiebra, no podrán ejercitarse sino por el curador (síndico). Desde el día de la declaración de la quiebra, no podrá promoverse ó prose guirse contra el quebrado ninguna acción relativa á sus bienes muebles ó inmue bles, ni ningún acto ejecutivo sobre dichos bienes, si no contra el curador. El tribunal, si lo juzga conveniente, podrá permitir ú ordenar que el quebrado intervenga en autos, especialmente cuando haya oposición de intereses con el curador. El quebrado tiene derecho á intervenir en las cuestiones de que pueda depen der una imputación de bancarrota á su cargo. Art. 707. Todos los actos y las operaciones del quebrado, y todos los pagos hechos después de la sentencia declarativa de la quiebra son nulos de derecho. Cód. holand.—Art. 770. La sentencia declarativa de la quiebra privará de derecho al deudor de la disposición y administración de sus bienes. Esta disposición es aplicable álos herederos en el caso del art. 767 (2), en lo relativo á la herencia del deudor difunto. Cód. port.—t .132. El quebrado queda privado pleno jure de la administración de sus bienes, desde el día en que se dicte la sentencia de apertura de la quiebra.
Art. 879. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito, en los quince días precedentes á la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo ven(1) Reformado por ley de 18 de Abril de 1851. (2) Véase en las concordancias del art. 876.
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cimiento fuere posterior á ésta, se devolverán á la masa por quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante den tro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado. Cód. franc.—Art. 446. (Véase en las concordancias del 880.) Cód. belg.—Art. 445. (Véase en las concordancias del 880.) Leg. alem.—Código de las quiebras.—Art. 23. Podrán impugnarse: 1.0 Las obligaciones contraídas por el quebrado después de haber cesado en sus pagos ó después de haberse solicitado la declaración de quiebra, cuando re dundaren en perjuicio de los acreedores de la quiebra, y en la época en que se contrajo la obligación tuviere la otra parte conocimiento de la cesación de pagos ó de la solicitud de declaración de quiebra. En igual caso se encuentran los actos posteriores á la cesación de pagos ó la solicitud de declaración de quiebra, cuando implicaren una garantía ó un pago en favor de uno de los acreedores de la quiebra, y éste, en la época en que se eje cutó el acto, tuviere conocimiento de la cesación de pagos ó de la solicitud de de claración de quiebra; 2.0 Los actos posteriores á la cesación de pagos ó á la solicitud de declaración de quiebra, ó los ejecutados en los diez días anteriores á esta época, cuando estos actos implicaren en favor de uno de los acreedores de la quiebra una garantía ó un pago que no pudiere exigirse, ya en general, ya de esta manera ó en esta época, salvo si probare que al ejecutarse el acto no tenía conocimiento ni de la cesación de pagos ni de la solicitud, para la declaración de la quiebra, ni fué la intención del quebrado procurarle ventaja alguna en perjuicio de los demás acreedores. Cód. ital.—Art. 707 ................................................................................................ Son nulos también respecto de la masa de los acreedores:
..................................................................................................................
1.0
Los pagos de las deudas no vencidas efectuados después de dicha fecha (í), tanto en dinero, como traspaso, venta, compensación ú otros medios. Cód. holand.—Art. 773. Todas las cantidades pagadas por el deudor por deudas no vencidas en el día de la apertura de la quiebra, se devolverán á la masa, si el pago se hubiese efectuado en los cuarenta días que preceden al indi cado en el art. 769 (2). Cód. port.—1.134. Todas las cantidades pagadas por el quebrado dentro de los veinte días precedentes á la apertura de la quiebra, por deudas comerciales no vencidas en esta época, volverán á la masa. 2.0
Art. 880.
Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto
(1) Después de la suspensión de pagos. (2) Art. 769. La quiebra comienza el día de la declaración del deudor ó de la pre sentación en la secretaría de la instancia de los acreedores, ó en fin, el día de la requisi toria del ministerio público. Este día se indicará en la sentencia declarativa de la quiebra.
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á los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes á su quiebra, si pertenecen á alguna de las clases siguientes: i/ Transmisiones de bienes inmuebles hechas á título gratuito. 2. “ Constituciones dótales hechas de bienes privativos suyos á sus hijas. 3. * Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. 4.“ Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, ó por préstamos de dinero ó mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el notario y testigos que intervinieran en ella. 5." Las denominaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior á la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del que brado. Cód. franc.—Art. 4Í6 (I). Son nulos y sin efecto respecto á la masa, cuando se hayan realizado por el deudor después de la época determinada por el Tribu nal como fecha de la suspensión de pagos, ó en los diez días anteriores á dicha época: Todos los actos traslativos de propiedades muebles ó inmuebles á título gra tuito; Todos los pagos de deudas no vencidas hechos ya en especie, ya por traspaso, venta, compensación ó de otra manera, y los de deudas vencidas que no se hu biesen hecho en especie ó en efectos de comercio; Las hipotecas convencionales ó judiciales, y los derechos de anticresis ó de prenda constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente con traídas. Cód. belg.—Art. 445 (2). Quedarán nulos y sin efecto, relativamente á la masa, los pagos hechos por el deudor desde el día determinado por el Tribunal como fecha de la suspensión de pagos y en los diez días anterioaes á tal fecha; Los actos de traslación de dominio de las cosas muebles ó inmuebles á título gratuito, y los actos, operaciones ó contratos conmutativos ó á título oneroso, si el valor de lo que diera el quebrado excede notablemente de lo que hubiere recibi do á cambio; Los pagos de deudas no vencidas hechos en metálico, ó por traspaso, venta, compensación ú otra cualquier manera, y los de deudas vencidas que no se hu bieren hecho en especies metálicas ó efectos de comercio, Y las hipotecas convencionales ó judiciales y los derechos de anticresis ó de (1) (2)
Modiñcado por ley de 28 de Mayo de 1838, Reformado por ley de 18 de Abril de 1861.
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prenda constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente con traídas. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 22. Los actos anteriores á la decla ración de la quiebra podrán ser impugnados por nulos y no producirán efecto al guno con respecto á los acreedores de la quiebra, siempre que se hallen compren didos en las disposiciones siguientes: Art. 23. (Véase en las concordancias del 879.) Art. 24. Podrán impugnarse: 1.0 Los actos ejecutados por el quebrado con intención de perjudicar á sus acreedores, cuando la otra parte contratante conociere tal situación; 2.0 Los contratos á título oneroso celebrados por el quebrado en el año que precediere á la declaración de la quiebra, Con su cónyuge antes ó después del matrimonio; Con sus parientes ó los de su cónyuge eñ línea ascendente y descendente; Con sus hermanos y hermanas carnales, consanguíneos ó uterinos, ó Con los cónyuges de cualquiera de estas personas. Si el contrato causare perjuicios á los acreedores de la quiebra, y la otra parte no pudiera probar que cuando el contrato se celebró no tenía conocimiento de la intención del quebrado de perj udicar los derechos de sus acreedores. Cód. ital.—Art. 707................................................................................................. Son también nulos respecto á la masa de los acreedores: 1.0 Todos los actos y las enajenaciones á título gratuito posteriores á la fecha de la suspensión de pagos. Art. 709. Se presumen hechos en fraude de los acreedores y, en defecto de prueba en contrario, serán anulados respecto de la masa de los acreedores, cuando sobrevinieren después de la suspensión de pagos: 1.0 Todos los actos, pagos y enajenaciones á título oneroso, cuando el tercero conociere el estado de suspensión de pagos en que se hallaba el comerciante, aunque todavía no estuviese declarado en quiebra; 2.0 Los actos y contratos conmutativos en que los valores dados ó las obliga ciones contraídas por el quebrado excediesen notablemente á lo que se le hubiese dado ó prometido; 3. " Los pagos de las deudas vencidas y exigibles, que no se hubiesen realizado en dinero ó efectos de comercio; 4. “ Las prendas, anticresis é hipotecas constituidas sobre los bienes del deudor. Dicha presunción tiene Ingar por los actos, pagos y enajenaciones á cualquier título, contraídas en los diez días anteriores á la declaración de la quiebra aun en defecto de los extremos arriba indicados. Cód. holand.—Art. 774. La prenda ó la hipoteca otorgadas por el deudor en los cuarenta días anteriores á la apertura de la quiebra, son nulas en los dos casos siguientes: 1.0 Si han sido consentidas para seguridad de obligaciones contraídas antes de dicho plazo. 2.0 Si se han consentido para seguridad de obligaciones contraídas durante dicho plazo sin haberlo sido en el momento del contrato originario.
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Estas disposiciones no son aplicadas á las hipotecas que el tutor ó el curador está obligado á prestar para seguridad de su gestión. Art. 775. Toda donación de bienes muebles ó inmuebles, hecha por el deudor durante los sesenta días anteriores al principio de la quiebra, es nula de derecho con relación á los acreedores, aunque ambas partes hayan obrado de buena fe. Este plazo será doble cuando el donatario sea pariente ó afín del donante, en línea ascendente ó descendente hasta el infinito, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. Esta disposición será aplicable en el caso en que la donación se haga con ayuda de personas intermedias. Cód. port.—1.133. Nadie puede adquirir hipoteca sobre los bienes del que brado en los veinte días precedentes á la apertura de la quiebra. 1.133. Los actos traslativos de propiedad mueble, ó raíz, hechos por el que brado á título gratuito dentro de los cuarenta días precedentes á la apertura de la quiebra, serán nulos y de ningún efecto relativamente á la masa de los acree dores. 1.137. Todos los actos y obligaciones contraídas por el deudor, con carácter mercantil, en los veinte días precedentes á la apertura de la quiebra, se presumen fraudulentos en cuanto al quebrado, y son nulos si se probare que hubo fraude por parte de los otros contratantes.
Art. 881. Podrán anularse á instancia de los acreedores, me diante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defrau darlos en sus derechos: 1.0 Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente á la declaración de la quiebra. 2.° Las constituciones dótales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualqniera otra trans misión de los mismos bienes á título gratuito. 3.0 Las constituciones dótales ó reconocimientos de capitales he chos por un cónyuge comerciante á favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, ó adquiridos ó poseídos de antemano por el cón yuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital. 4.“ Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo, que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura públi ca, no se acreditare por la fe de entrega de notario, ó si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes. 5.0 Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, á lo menos, á la decla ración de quiebra.
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Cód. ft'anc. Art. 447 (t). Los demás pagos de deudas vencidas hechos por el deudor y los demás documentos á título oneroso, otorgados por él después de la suspensión de pagos y antes de la sentencia declaratoria, podrán ser anulados, si los que recibieron los pagos ó trataron con el deudor tenían, á la sazón en que lo hi cieron, noticia de la suspensión de pagos. Art. 448 (1). Los derechos de hipoteca y de preferencia, válidamente adqui ridos, podrán ser inscritos hasta el día en que recaiga la sentencia declaratoria de la quiebra. Sin embargo de esto, las inscripciones verificadas en los diez días anteriores al de la suspensión de pagos ó con posterioridad, podrán ser declaradas nulas si hubiesen transcurrido más de quince días entre la fecha del documento constitu tivo de la hipoteca ó de la preferencia y de la inscripción. Este plazo se aumentará en un día á razón de cinco miriámetros de distancia entre el lugar en que el derecho de hipoteca se hubiere adquirido y aquél en que la inscripción se hubiere hecho. Cód. belg.—Art. 446 (2). (Reproducción del 447 del Cód. franc.) Art. 447 (2). (Reproducción de los dos primeros párrafos del art. 448 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art 25. Podrán impugnarse: 1. “ Las donaciones hechas á título gratuito por el quebrado durante el año an terior á la declaración de la quiebra, salvo si tuviesen por objeto regalos de cos tumbre. 2. “ Las donaciones hechas por el quebrado á título gratuito en beneficio de su cónyuge, durante los dos últimos años anteriores á la declaración de la quiebra, así como las garantías ó subgarantías dadas por él en este tiempo relativas á la dote ó á los bienes de su mujer, cuya administración tiene por ministerio de la ley, á no ser que estas garantías le fuesen exigidas por la ley ó por causa de un con trato celebrado anteriormente á dicho plazo. Cód. ital.—Art. 708. Todos los actos, pagos y enajenaciones hechas en fraude de los acreedores, en cualquier tiempo que hayan tenido lugar, deben ser anula dos según las disposiciones del art. 1.235 del Código civil (3). Cód. holand.—Art. 777. Todos los actos traslativos de propiedad mueble ó inmueble hechos por el deudor á título oneroso, y en general, todas las obligacio nes, cualquiera que sea su denominación y la fecha en que se hayan contraído, pueden ser declarados nulos á instancia de los acreedores, si se probase que ambas partes tenían intención de defraudar á los acreedores. Cód. port.—1.136. Todos los actos traslativos de propiedad mueble ó raíz, por título oneroso, todas las obligaciones y pagos hechos en cualquier época, pueden
(1) Modificado por ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851. (3) Cód. civ. Art. 1.235. Los acreedores podrán también impugnar en su nombre los actos que el deudor haya hecho defraudando sus derechos. Cuando se trate de actos á titulo oneroso, el fraude deberá resultar de ambos contra tantes. Para los actos á titulo gratuito, bastará que el fraude haya tenido lugar por parte del deudor.
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ser anulados á instancia de los acreedores, si se probare fraude de cualquiera de las partes.
Art. 882. Podrá revocarse á instancia délos acreedores toda do nación ó contrato celebrado en los dos artos anteriores á la quiebra, si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquéllos. Cód. belg.—Art. 448 (1). Todos los documentos ó pagos hechos en fraude de acreedores son nulos, cualquiera que sea la fecha en que se hicieran. Cód. holand.—Art. 776. Toda donación, cualquiera que sea la fecha en que se hubiese hecho, será nula respecto á los acreedores, si se probare que el donante conocía el mal estado de sus negocios, aunque el donatario hubiese procedido de buena fe. La demanda de nulidad no se admitirá después que los curadores hayan ren dido sus cuentas, conforme al art. 885.
Art. 883. En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado. Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente. Cód. franc.—Art. 444 (2). La sentencia declaratoria de la quiebra hace exigibles, respecto al quebrado, las deudas no vencidas. Cód. belg.—Art. 450 (3). La sentencia declaratoria de la quiebra hace exigibles, respecto al quebrado, las deudas que tuviera pendientes........................... Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 58. Los créditos á término so consi derarán como vencidos. Los créditos á término que no produzcan interés, se reducirán á la cantidad que resultase después de restar del importe íntegro del crédito el de los intereses al tipo legal, devengados desde la declaración de la quiebra hasta el vencimiento. Art. 59. Los créditos cuyo vencimiento pendiere de una condición resolutiva, se considerarán como independientes de toda condición. Art. 60. Los créditos que dependiesen de una condición suspensiva no darán derecho más que á una garantía. Cód. ital. Art. 701. Las deudas á plazo fijo contra el quebrado y aquéllas cuyo vencimiento se haya dejado á su voluntad se considerarán vencidas por efecto de la declaración de la quiebra. Cód. holand.—Art. 778. La quiebra hace exigibles respecto al quebrado sola mente las deudas no vencidas.
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Según ley de 18 de Abril de 1851. Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1861.
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Sin embargo, si la deuda fuese pagadera por anualidades, ó no fuese exigible sino después de tres ó más años contados desde la quiebra, sin haberse estipula do intereses, el juez fijará la cantidad principal por que será admitido el acreedor á concurrir según el menor valor que resulte para la masa de esta doble circuns tancia. Cód. port. —t .138. La quiebra hace exigibles respecto al quebrado solamente las deudas pasivas no vencidas, sean comerciales ó civiles; pero esta exigibilidad está subordinada á todo lo que sea consecuencia natural de la quiebra y su pro cedimiento. Lt39. La exigibilidad de que trata el artículo precedente no produce compen sación con otro crédito exigible de por sí, salvo cuando la causa de una ú otra deuda se derive de un mismo contrato.
Art. 884. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva ga rantía. Cód. franc.—Art. 4iS (t). A contar desde la sentencia declaratoria de la quiebra, no correrán, respecto de la masa solamente, intereses de ningún crédito que no tenga preferencia, prenda ó hipoteca. No podrán reclamarse los intereses de los créditos garantizados sino contra las cantidades que provengan de los bienes afectos á la preferencia, á la prenda ó á la hipoteca. Cód. belg.—Art. 451 (2). (Reproducción del 445 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 56. No podrán reclamarse en el pro cedimiento de quiebra: 1.0 Los intereses devengados después de la declaración de quiebra. 2." Los gastos que hicieren individualmente los acreedores para el cobro de sus respectivos derechos en el procedimiento de quiebra. 3.» Las mulLis. 4.0 Los créditos que proviniesen de una donación del quebrado á título gra tuito entre vivos ó por causa de muerte. Cód. ital.—Art. 700. La sentencia declaratoria de la quiebra suspende, sola mente respecto á la masa de acreedores, el curso de los intereses de los créditos no garantidos con hipoteca, prenda ú otro privilegio. Los intereses de los créditos garantidos no podrán reclamarse sino contra las cantidades que provengan de los bienes afectos al privilegio ó hipoteca; pero cuando por insuficiencia de estas garantías, el derecho de los acreedores se ejercite contra la masa escrituraria, el crédito residuo se determinará sin tener en cuenta los intereses posteriores á la fecha de la sentencia declaratoria de la quiebra.
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Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851,
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Art. 885. El comei’ciante que obtuviere la revocación de la de claración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta. Cód. port.—1.166. Revocada la sentencia de declaración de quiebra, se re pondrá todo en su antiguo estado. Y el comerciante, contra quien tuvo lugar el procedimiento, podrá intentar su acción de indemnización de daños y perjuicios, si en el procedimiento intervino dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, contra el autor de la injuria.
SECCIÓN TEECEEA. De las clases de quiebras y de los cómplices de las mismas.
Art. 886. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber: 1.“ Insolvencia fortuita. 2.® Insolvencia culpable. 3.® Insolvencia fraudulenta. Cód. port.—Art. 1.145. dulenta.
La quiebra puede ser casual, — culpable,—ó frau
Art. 887. Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, re duzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en par te sus deudas. Cód. port.—1.146. Denomínase quiebra casual al estado de insolvencia de un comerciante cuando provenga de caso fortuito ó fuerza mayor.
Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes: 1.0 Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia. 2.0 Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia. 3.” Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apues
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tas imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras opera ciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra. 4.« Si en los seis meses precedentes á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo. 5.0 Si constare que en el período transcurrido desde el último in ventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el que brado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líqui do que le resultaba en el inventario. Cód. franc.—Art. 585 (1). Será declarado bancarrotisla simple el comer ciante quebrado que se halle en alguno de los casos siguientes: 1Si sus gastos personales ó domésticos se juzgan excesivos; 2.0 Si ha consumido cantidades considerables, ya en operaciones puramente de azar, ya en operaciones simuladas de Bolsa 6 sobre mercaderías; 3.® Si, con el propósito de retardar su quiebra, ha hecho compras para reven der por bajo del precio corriente; y si, con el mismo intento, ha levantado em préstitos, circulado efectos, ó acudido á otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4.0 Si después de la suspensión de sus pagos, ha pagado ó un acreedor en per juicio de la masa. Cód. belg.—Art. 438 (2). La quiebra se calificará de bancarrota simple y se castigará con pena correccional si el comerciante quebrado ha incurrido en al guna de las faltas graves definidas en el capítulo l.o del título II, que se verá más adelante (3). ,Art. 573 (4). Será declarado bancarrotista simple el comerciante quebrado que se halle en alguno de los casos siguientes: 1.° Si los gastos personales ó domésticos se juzgan excesivos; 2. ® Si ha perdido cantidades considerables en el juego, en negocios de puro azar ó en operaciones simuladas de Bolsa ó sobre mercaderías; 3.0 Si con el propósito de retardar la quiebra ha hecho compras para reven der por bajo del precio corriente, ó con el mismo intento ha levantado emprés titos, circulado efectos de comercio ó acudido á otros medios ruinosos para pro curarse fondos. 4.0 Si ha simulado gastos ó pérdidas, ó no justifica la existencia ó empleo del activo de su último inventario y de los fondos, valores, muebles y efectos de todo género que haya adquirido posteriormente; Y 5.® Si con posterioridad á la suspensión de sus pagos, ha pagado ó favore cido á un acreedor en perjuicio de la masa. (1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1861. t8) Este capitulo comprendo los artículos 673 á 676, cuyos tres primeros se hallan en las concordancias de los artículos 888, 889 y 893 respectivamente. (Ij Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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Cód. ital.—Art. 836. Es culpable de bancarrota simple el comerciante que ha suspendido sus pagos y se halla en alguno de los casos siguientes: 1.0 Si sus gastos personales ó los de su familia fuesen excesivos respecto á su condición económica; 2.0 Si ha consumido notable parte de su patrimonio en operaciones puramen te aleatorias ó manifiestamente imprudentes; 3.® Si con objeto de retardar la quiebra ha hecho compras con intención, se guida del hecho, de revender en precio inferior al corriente, hubiere recurrido á empréstitos, á girar efectos ó á otros medios ruinosos para procurarse fondos; i.* Si después de la suspensión de pagos, pagare á algún acreedor en perjuicio de la masa; 5.0 Si no llevare los libros prescritos, ó á lo menos el diario. Art. 858. El que ejercitando habitualmente la profesión de mediador sea de clarado en quiebra, es culpable de bancarrota simple. Art. 859. Es culpable de bancarrota simple el comerciante que antes de la de claración de la quiebra, con el único fin de facilitarse la consecución de una mo ratoria, se atribuyere conocidamente y contra la verdad cualquier parte del activo, ó hubiere simulado pasivo, no habiéndole, para hacer intervenir en el convenio acreedores simulados en todo ó en parte. Cód. port.—1.147. Se reputan quebrados con culpa los que se hallaren en alguno de los casos siguientes:—1.“, cuando con relación á su cualidad y familia, los gastos del quebrado fueren excesivos relativamente á su caudal;—2.°, sufrien do grandes pérdidas en el juego;—3.», proviniendo las pérdidas de especulaciones de apuesta y agiotaje;—4.“, si debiere precios de ventas á crédito, cuyos objetos vendiese con pérdida ó por menos precio del corriente, en los seis meses prece dentes á la quiebra;—5.o, si resultare que desde el último balance hasta la quiebra hubo tiempo en que debía por obligaciones directas doble cantidad del caudal lí quido que le resultaba en dicho balance. ,
Art. 889. Serán también reputados enjuicio quebrados culpa bles, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra: 1." Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales é indispensables que se prescriben en el título III del libro primero, y los que, aun llevándo los con todas estas circuntancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio á tercero. 2.0 Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el art. 871. 3.0 Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse per sonalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no me diando legítimo impedimento.
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— 791 — . Cód. franc.—Art. 586 (I). Podrá ser declarado bancarrotista simple el co merciante quebrado que se encuentre en alguno de los casos siguientes: 1.0 Si ha contraído por cuenta de otro, sin recibir valores á cambio, compro misos que se juzguen demasiado considerables, habida cuenta de su situación en el momento de contraerlos; i.° Si se declara nuevamente en quiebra sin haber cumplido las obligaciones de un convenio anterior; 3. ° Si estando casado bajo el regimen dotal, ó de separación de bienes, no se ha atemperado á los arts. 69 y 70 (2); 4. ® Si en los tres días siguientes á la suspensión de sus pagos no ha hecho en la escribanía la declaración exigida por los arts. 438 y 439 (3), ó si esta declara ción no contiene los nombres de todos los socios solidarios; 5.0 Si, no teniendo impedimento legítimo, ha dejado de presentarse en persona á los síndicos en los casos y plazos fijados, ó si, después de haber obtenido un salvoconducto, no se ha vuelto á presentar en justicia; 6.° Si no ha llevado libros ó no ha hecho exactamente el inventario; si sus li bros ó inventarios son incompletos ó se han llevado de una manera irregular, ó si no presentan su verdadera situación en activo y pasivo, no obstante que no haya existido en ello fraude. Cód. belg.—Art. 574 (t). Podrá ser declarado bancarrotista simple el comer ciante que se encuentre en alguno de los casos que á continuación se enumeran: 1.° Si ha contraído por cuenta ajena, sin recibir valores á cambio, compromi sos que se estimen demasiado considerables, habida cuenta de su situación en el momento de contraerlos; 2.0 Si se declara nuevamente en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del primer convenio; 3.0 Si casado con arreglo al sistema dotal ó de separación de bienes no hubiese obrado de conformidad con lo prescrito en el art. 69 (5). (1) Según la ley de % de Mayo de 1838. (2) Art. 69, El esposo (a) que viva en separación de bienes, ó que esté casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante después de su matrimonio, es tará obligado á hacer semejante presentación (ó) en el término de un mes desde el día en que abrió su comercio; y á falta de esta presentación, podrá ser castigado en caso de quiebra, como bancarrotista simple. Art. 70. El esposo que viva en separación de bienes, ó que esté casado bajo el régi men dotal, que á la publicación de la presente ley ejerciere la profesión de comerciante, deberá hacer la misma presentación bajo las mismas penas en el término de un año des do dicha publicación. (3) Véase el primero en las concordancias del art. 871. El segundo dispone que se acompañe á la declaración el balance, y determina las condiciones que ha de reunir y lo que ha de contener. (4) Según la ley de 18 de Abril de 1851. (o) Este articulo es reproducción del 69 del Cód, franc, y queda transcrito en nota al respectivo articulo de dicho Código. Véase además los arts. 12 á 14 en las concordancias del 21 de nuestro Código. {a) Comprende al marido y á la mujer. (á) Del contrato de matrimonio en las secretarias y cámaras de comercio. Véase el art. 67 en las con cordancias del ai de nuestro Código.
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l.o Si no ha confesado la suspensión de sus pagos en el término prescrito en el art. 440 (I); si esta confesión no expresa los nombres de todos los socios solida rios; si, aun expresándolos, no suministra las noticias y datos exigidos por el ar tículo 441 (2), ó si estos datos y noticias fuesen inexactos; 5.0 Si se hubiere ausentado sin autorización del juez comisario, ó si no tenien do impedimento legítimo, no ha concurrido personalmente á las citaciones que se le hayan hecho por el juez comisario ó por los síndicos; 6.° Si no ha llevado los libros exigidos por el art. 8.“; si no ha hecho el inven tario prescrito por el art. 9.» (3), si aquéllos ó éste fuesen incompletos, ó no se hu biesen llevado con regularidad, ó si no presentasen su verdadera situación activa y pasiva, sin mediar, sin embargo, fraude. Cód. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 210. Los deudores que hubieren cesado en sus pagos ó sobre cuyos bienes se incoare el procedimiento de quiebra como autores de bancarrota sencilla, con prisión que no exceda de dos años, cuan do hubieren; 1.0 Disipado sumas ó contraído deudas excesivas, ya por gastos personales exagerados, ya por el juego, ya especulando en Bolsa con mercancías ó valores haciendo operaciones á plazo; 2.0 No cuidándose de llevar los libros de contabilidad que la ley prescribe, ó bien disimulando ó destruyendo estos libros ó llevándolos tan irregularmente que no presentaren la verdadera situación de la fortuna del deudor; 3.0 No cuidándose, en contra de lo que previenen las disposiciones del Código de comercio, de hacer el balance de su fortuna en las épocas prescritas. Cód. ital.—Art. 857. Es culpable de bancarrota simple el comerciante decla rado en quiebra que se encontrare en alguno de los casos siguientes: 1Si no ha hecho exactamente el inventario anual, ó si sus libros ó inventa rios están incompletos ó irregularmente llevados, ó no presentan su verdadero estado activo y pasivo, aunque no hubiere fraude; 2.0 Si habiendo contraído matrimonio no se conformare á las disposiciones de los arts. 16 y 18 (4); 3.0 Si dentro de los tres días de la suspensión de pagos, no hubiese hecho la declaración prescrita en el art. 686 (5), ó si, tratándose de la quiebra de una socie dad, la declaración hecha no indicase los nombres de todos los socios obligados so lidariamente; 4.0 Si, no habiendo impedimento legítimo, no se presentare personalmente al juez delegado, á la delegación de los acreedores ó al curador, en los casos y en los términos establecidos, ó si se presentare dando falsas indicaciones, ó, después de haber obtenido un salvoconducto, no obedeciere la orden de presentarse, ó si se ha alejado sin permiso de su domicilio durante la quiebra; (1) Véase en las concordancias del art. 871. (2) El balance y los libros prevenidos por el Código. (3; Estos arts. 8.° y 9.° pertenecen al Código de 1807, y ban sido sustituidos con los 16 y 17 de la ley de 15 de Diciembre de 1872, que pueden verse en las concordancias de los ar tículos 38, 37 y 42 de nuestro Código. (4) La presentación del contrato de matrimonio en la secretaria del tribunal de co mercio. (5) Véase en las concordancias del art. 871.
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o." Si no ha cumplido con la obligación contraída en el convenio obtenido en una quiebra anterior. Cód. port.—1.4 48. Igualmente se reputarán en quiebra culpable, salvo su de fensa:—4.» Los que no llevaren la contabilidad y correspondencia mercantil en los términos regulados por la ley;—2.° Los que no se presentaren en quiebra en el tiempo y en la forma prevenidos por la ley;—3.» Los que se ausentaren ú ocul taren, ó no comparecieren á la presentación en los términos marcados por la ley.
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Se reputará quiebra fraudulenta la de los comercian tes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1." Alzarse con todos ó parte de sus bienes. 2. “ Incluir en el balance, memorias, libros ú otros documentos re lativos á su giro ó negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas ó gastos supuestos. 3. a No haber llevado libros, ó, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos. 4. a Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero. 5. a No resultar de su contabilidad la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entra do posteriormente en poder del quebrado. 6. a Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, gé neros li otra especie de bienes ó derechos. 7. " Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, adminis tración ó comisión. 8. " Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto. 9. ® Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la ope ración al propietario por cualquier espacio de tiempo. 10. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren. 11. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, pre sumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado. 12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.
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13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores. 14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo. 15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplica do á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraído de ésta alguna de sus pertenencias. Cód. franc.—Art. 591 (1). Será declarado bancarrotista fraudulento, y casti gado con las penas señaladas en el Código penal, todo comerciante quebrado que haya sustraído sus libros, omitido ó alterado una partida de su activo, ó que, ya en sus asientos, ya por documentos públicos ó por compromisos bajo documento privado, ya por su balance, se haya confesado fraudulentamente deudor de sumas que no debía. Cód. belg.—Art. 438 (2)......................................................................................... Se calificará de bancarrota fraudulenta y se castigará con pena criminal, si el comerciante quebrado se halla en alguno de los casos de fraude definidos en el capítulo 2.“ del propio título (3). Art. 577 (2). Será declarado bancarrotista fraudulento el comerciante quebrado que se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1. “ Si ha ocultado sus libros, ó si fraudulentamente ha arrancado, borrado ó alterado su contenido; 2.° Si ha ocultado ó disminuido una parte de su activo; Y 3." Si ha otorgado fraudulentamente deudas supuestas, bien por documen tos públicos, bien por contratos privados, bien figurándolas en el balance. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 209. Los deudores que hubieren ce sado en sus pagos ó sobre cuyos bienes se incoare el procedimiento de quiebra, serán castigados por delito de bancarrota fraudulenta á la pena de reclusión, cuando con objeto de burlar á sus acreedores hubieren: 1.0 Escondido ó distraído bienes ó valores; 2.“ Reconocido ó aportado á su pasivo deudas ú obligaciones ficticias en todo ó en parte; 3.0 Omitido los libros de contabilidad que la ley les impusiere, ó 4.° Destruido ó escondido sus libros de comercio, ó bien llevado ó alterado estos libros de manera que no presentaren la verdadera situación de su fortuna. Si concurrieren circunstancias atenuantes, la pena será por lo menos de tres meses de arresto. Art. 211. Los deudores que hubieren cesado en sus pagos ó sobre cuyo patri monio se incoare el procedimiento de quiebra, serán castigados con la pena de prisión que no exceda de dos años, cuando conociendo su insolvencia hubieren concedido á alguno de sus acreedores con objeto de procurarle ventajas sobre los
(1) (2; (3)
Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851. Se refiere al art. 577, qne forma con el 578 el capitulo citado.
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demás, una garantía ó un pago al que no tuviese derecho por la época ó por la manera de hacerlo. Art. 212. Será castigado con la pena de reclusión que no exceda de diez años: 1.® El que en interés de un deudor que se encontrase en esta situación, ó con objeto de atribuirse una ganancia ó de atribuírsela á otro hubiere hecho valer en el procedimiento en su propio nombre ó en nombre de otras personas interpues tas, créditos ficticios. Si concurriesen circunstancias atenuantes, la pena será la de arresto ó de una multa que no exceda de 6.000 marcos. Cód. ital.—Art. 855. La acción penal por la culpabilidad comprendida en este título es pública. Puede promoverse aun antes de la declaración de la quiebra, cuando á la sus pensión de pagos se una la fuga, alzamiento, cierre de almacén, hurto, sustracción ó disminución fraudulenta del patrimonio en perjuicio de los acreedores. En estos casos, el procurador del rey debe denunciar la cesación de pagos al presidente del tribunal de comercio para el cumplimiento de las disposiciones del título I de este libro. Art. 860. Es culpable de bancarrota fraudulenta el comerciante quebrado que sustrajere ó falsificare sus libros, distrajere ó disimulare parte de su activo, y el comerciante, que con objeto diverso del indicado en el artículo precedente, haya expuesto un pasivo falso, ó en los libros, escrituras ú otros documentos públicos ó privados, ó en el balance hubiese confesado fraudulentamente deudores de sumas no debidas. Cód. port.—4.149. La quiebra será fraudulenta si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 4.», si se descubrieren gastos ó pérdidas simulados, ó no se justificare el empleo de todos los ingresos; 2.», si se ocultare en el balance cual quier cantidad de dinero, deuda, mercadería, géneros, ó cualesquiera bienes mue bles; 3.0, si se hallare que hacía ventas, negociaciones ó donaciones simuladas; 4.», que contrajese deudas ficticias, escrituras simuladas, ó se constituyere deudor sin causa ó valor, ya por escritura pública, ya por privada; 5.», si siendo mandatario ó depositario, hubiese aplicado en provecho propio, y en perjuicio del mandato ó depósito, los fondos ó el valor de los objetos de estos contratos; 6.^, si compró bienes raíces ó efectos muebles en nombre de un tercero; 7.», si ocultare los libros comerciales, ó no los tuviese, ó los presentare incompletos.
Art. 891.
La quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prue ba en contrario. (Véanse las concordancias del artículo anterior.)
Art. 892.
La quiebra de los agentes mediadores de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio ó ajeno, alguna operación de tráfico ó giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.
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Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente ga rante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo la prueba en contrario. Cód. port.—1.154. Las insolvencias de los corredores se presumen siempre fraudulentas.
Art. 893. Serán considerados cómplices de las quiebras fraudu lentas: 1 .o .Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado. 2.0 Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente ten gan contra sus valores ó bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos ó en cualquiera Junta de acreedores de la quiebra. 3.0 Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteren la naturaleza ó fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declara ción de quiebra. 4.0 Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes ó créditos. 5.0 Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el juez ó tribunal que de ello conozca, la entregaren á aquél, y no á los admi nistradores legítimos de la masa, á menos que, siendo de nación ó pro vincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra. 6.0 Los que negaren á los administradores de la quiebra los efec tos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder. 7.0 Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endosos del quebrado. 8.0 Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos. 9.0 Los agentes mediadores que intervengan en operación de trá fico ó giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra. Cód. franc.—Art. 593 (1). lenta:
Serán condenados á las penas de la quiebra fraudu-
(1) Según la ley do 2S de Mayo de 1838.
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1. ® Las personas convictas de haber sustraído, encubierto ú ocultado en inte rés del quebrado el todo ó parte de sus bienes muebles ó inmuebles; esto sin per juicio de los demás casos previstos en el art. 60 del Código penal; 2.0 Las personas convictas de haber presentado y rectificado fraudulentamente en la quiebra, ya sea en nombre propio, ya por mediación de otras personas, cré ditos supuestos; 3.0 Las personas que, ejerciendo el comercio á nombre de otro ó bajo nombre supuesto, se hayan hecho culpables de los actos previstos en el art. 591 ( I). Art. 597 (2). El acreedor que haya estipulado, ya sea con el quebrado, ya con otras personas, ventajas particulares por razón de su voto en los acuerdos de la quiebra, ó que haya hecho un trato particular del cual resulte á su favor un be neficio á cargo del activo del quebrado, será castigado correccionalmente con pri sión que no podrá exceder de un año, y con multa que no podrá exceder de dos mil francos. La prisión podrá extenderse á dos años si el acreedor es síndico de la quiebra. Cód. belg.—Art. 575 (3). Serán condenados á las penas señaladas para la ban carrota simple, sin perjuicio, si hubiere lugar á ello, de aplicar el art. 578: t.” Los que en interés del quebrado hayan sustraído, disminuido ú ocultado la totalidad ó una parte de sus bienes muebles ó inmuebles; 2. ” Los que fraudulentamente hayan presentado y afirmado en la quiebra, bien en su propio nombre, bien por medio de otro, créditos supuestos ó exagerados; 3. ° El acreedor que haya estipulado con el quebrado ú otra persona cualquiera ventajas particulares á cambio de su voto en las deliberaciones de la quiebra, ó haya celebrado un trato particular, del que resulte á su favor una ventaja á cargo del activo del quebrado. 4." El síndico que se haya hecho culpable de malversación en la administra ción de la quiebra. Los culpables serán condenados, además, al pago de una multa igual al valor de las ventajas ilegalmente estipuladas ó á las restituciones é indemnizaciones de daños y perjuicios que se deban abonar á la masa de acreedores, y que no po drá bajar de 100 francos. Art. 578 (4). Serán declarados cómplices del bancarrotista fraudulento aqué llos que por cualquiera de los medios indicados en el art. 60 del Código penal (5) hayan promovido la comisión de los hechos mencionados en el artículo prece dente, ó dado instrucciones para cometerlos, y los que á sabiendas hayan prestado ayuda al bancarrotista fraudulento para realizar los hechos que hayan preparado ó facilitado su bancarrota ó los actos de ejecución de ésta. ItCg.aX&m..—Cód. délas quiebras—kxl. 213. Todo acreedor que consiguiere
(1) Véase en las concordancias del art. 890. (2j Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (3) Según ley de 8 de Abril de 1861. (4) Según ley de 18 de Abril de 1861. (6) Se refiere al de 1810, derogado por el de 15 de Octubre de 1867. El artículo citado corresponde en el fondo al 67 del Código vigente, y ambos determinan quiénes son cóm plices.
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que se le dieren ó prometieren por el quebrado ó por otras personas algunas ven tajas que tuviesen por objeto decidirle á votar en un sentido determinado, en la junta de acreedores, será castigado con una multa que no exceda de 3.000 marcos, ó prisión que no exceda de un año. Cód. ital.—Art. 862. El administrador ó el representante del comerciante que brado que en las gestiones de que estuviere encargado se hiciere culpable de al guno de los hechos indicados en los números 2.“, 3.”, 4.® y 5.° del art. 856 (1), y en el número 4.® del art. 857 (2), será castigado conforme á la primera parte del artículo 861 (3). Será castigado conforme al segundo párrafo del citado artículo, si fuere culpable de alguno de los hechos indicados en el art. 860 (4). Art. 866. El acreedor que hubiese estipulado con el quebrado ó con otra per sona ventajas en su favor por el voto en los acuerdos de la quiebra ó en la peti ción de espera, y que por modo diverso del prevenido en el art. 860, se procurase ventajas á cargo del activo de la quiebra, será castigado con prisión hasta un año ó multa de 2.000 liras. La prisión puede comprender dos años si el acreedor es miembro de la dele gación de vigilancia. Cód. port.—1.150. Son cómplices de quiebra fraudulenta: 1.", los que concer taren con el quebrado, confeccionando créditos falsos, ó alterando los verdade ros, en cantidad ó fechas, en perjuicio de los acreedores de la masa; 2.“, los que de cualquier modo dieren auxilio ó consejo al quebrado para defraudar á los acreedores; 3.", los que ocultaren á los administradores los bienes, créditos ó efec tos que tengan del quebrado; 4.®, los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren cesiones ó endosos particulares del quebrado; 5. °, los acreedo res legítimos que se concertasen con el quebrado en perjuicio de la masa; 6.®, los acreedores que interviniesen en cualquier operación mercantil del quebrado des pués de declarada la quiebra.
Art. 894. Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las Leyes crimi nales: 1.0 A perder cualquier derecho que tengan á la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices. 2.0 A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complici dad, con intereses é indemnización de daños y perjuicios. Cód. franc.—Art. 595 (5). En los casos previstos en los artículos precedentes.
(1) Véase en las concordancias del art. 888. (2; Véase en las concordancias del art. 889. (8) Castiga la bancarrota simple con seis meses á dos aüos de prisión; y en los casos del art. 857 puede disminuirse la pena hasta á un mes. (4) Véase en las concordancias del art. 890. (5) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.
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el Tribunal (la Cour ou le Tribunal) decidirá, aun en el caso de haber pronunciado la absolución: 1.0 De oficio, sobre el reintegro á la masa de acreedores de todos los bienes, derechos y acciones fraudulentamente sustraídos; 2.® Sobre las indemnizaciones de daños y perjuicios que se hayan demandado y que la sentencia [le jugenient ou Varréle) estimará prudencialmente. Cód. belg.—Art. 579 (1). (Igual al 595 del Cód. franc, con la adición siguiente): Los convenios ajustados se declararán por otra parte nulos respecto de toda clase de personas que en ellos hayan intervenido, y aun respecto del quebrado. El acreedor está obligado á devolver á quien proceda las cantidades ó valores que haya recibido en virtud de los convenios anulados. Cód. ital.—Art. 867. En los casos previstos en los dos artículos precedentes, la sentencia penal condenatoria debe ordenar: 1.0 El reintegro, cuando hubiere lugar, á la masa de los acreedores de los bienes y valores sustraídos y la restitución respecto de lo que indebidamente haya recibido el acreedor; 2. ® La indemnización de daños en la cantidad convenida, salvo la indemniza ción de daños mayores que se probaren; 3. ” La nulidad respecto á todos y aun del quebrado de los convenios particu lares que se hubiesen concluido para procurar al acreedor las ventajas expresa das en el artículo precedente. Si la demanda por los objetos arriba indicados no se propusiere en juicio pe nal, ó se pronunciare sentencia de no haber lugar á proceder, ó de absolución por un motivo diverso del indicado en el art. 6.® del Código de procedimiento penal, la contienda relativa á la deuda demandada será juzgada por el Tribunal de Co mercio. Cód. port.—1.152. La sentencia que condenare á los cómplices de las quie bras fraudulentas á las penas establecidas en la ley, deberá igualmente conde narlos: 1.”, á reintegrar á la masa los créditos, bienes, derechos y acciones fraudu lentamente sustraídos; 2.®, á pagar á la masa por pérdidas y daños el valor de cantidad igual á la que pretendieron defraudar.
Art. 895. La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán á sus expensas, sin acción á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cual quiera que sea el resultado de sus gestiones. Cód. franc.—Art. 584 (2). Los casos de bancarrota simple se castigarán con (1) (2)
Según la ley de 18 de Abril de 1%1. Según la ley de 28 de Mayo de 1838.
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las penas establecidas en el Código penal, y serán juzgados por los tribunales de policía correccional, á instancia de los síndicos, de cualquiera de los acreedores ó del ministerio público. Art. .587 (1). Los gastos de la acusación por bancarrota simple] intentada por el ministerio público, no podrán en ningún caso declararse á cargo de la masa. En caso de convenio, la acción del Tesoro público contra el quebrado por estos gastos no podrá ejercitarse, sino después de espirados los plazos concedidos por este convenio. Art. 888 (1). Los gastos de la acusación intentada por los síndicos en nombre de los acreedores se soportarán por la masa si recayere absolución, y, si se pronunciere absolución, por el Tesoro público, salva su acción contra el quebrado, conforme al artículo precedente. Art. 889 ¡1). Los síndicos no podrán intentar la acusación por bancarrota sim ple, ni mostrase parte civil en nombre de la masa, sino hallándose autorizados por acuerdo tomado por la mayoría numérica de los acreedores presentes. Art. 590 (1). Los gastos de la acusación intentada por un acreedor serán so portados, si hubiere condena, por el Tesoro público; si recayere absolución, por el acreedor demandante.
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Art. 896. En ningún caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin que an tes el juez ó tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de ha ber méritos para proceder criminalmente. Cód. port.—1.451. Los fallidos culpables y los fraudulentos serán castigados conforme á derecho por los respectivos juicios criminales. La sentencia del tri bunal de comercio, remitida por su presidente ex officio servirá de base y cuerpo de delito á la acusación por la justicia, y sobre ella se seguirá el proceso marcado en la ley.
Art. 897. La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ó cualquiera otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimento del juez ó tribunal competente. En estos casos, deberá ser oído previamente el ministerio público. (1)
Según la ley de 28 de Mayo de 18P>8.
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SECCIÓN CUAETA. Del convenio de los quebrados con sns acreedores. Art. 898. En cualquier estado del juicio, terminado el recono cimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos. No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra. Cód. franc. Art. 504 (1). En los tres días siguientes á los plazos prescritos para la ratificación, el juez comisario hará convocar por el escribano, al efecto de acordar sobre la celebración del convenio, á los acreedores cuyos créditos estén comprobados y ratificados, ó admitidos provisionalmente: Art. 507 (í). No podrá consentirse convenio alguno entre los acreedores deli berantes y el deudor quebrado, sino después de cumplidas las formalidades arri ba prescritas. ............................. ............................ ............................................................................ Art. 5Í0 (1). Si el quebrado hubiese sido condenado como bancarrotista fraudulento, no podrá celebrarse convenio. Art. 5í í (í). Si el quebrado hubiese sido condenado como bancarrotista sim ple, podrá celebrarse convenio.................................................................... Cód. belg. Art. 509 (2). Inmediatamente después de dictarse la sentencia de que habla el art. 504 y sin esperar á que espiren los términos concedidos en vir tud del art. 497, se procederá á la celebración del convenio. Art. 512(1). Salvo lo dispuesto en el art. 620, no se permitirá concierto entre los acreedores deliberantes y el deudor quebrado, sino hasta después de cumpli das las formalidades que acaban de prescribirse. Art. 514 (1). Está prohibido celebrar convenios con el quebrado cuando se ha lie éste en el caso previsto en el art. 495, ó cuando hubiese sido condenado como bancarrotista fraudulento. Art, 621 (1) Será nulo de derecho el convenio si con posterioridad á su apro bación ha sido condenado el quebrado por bancarrota fraudulenta. Leg. alem.
(1) (2)
Cód. de las quiebras.—Art. 160. Terminado el examen y recono
Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril do 1861.
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cimiento general de créditos, y mientras el síndico no estuviere autorizado para proceder á la distribución final, podrá aceptarse, á propuesta del quebrado, un convenio entre este último y los acreedores de la quiebra que no tuvieren derecho de preferencia. Art. 4 61. A proponer el convenio, indicará también el quebrado la forma de pago que ofrezca á los acreedores; declarará al mismo tiempo si pretende garan tir el pago y de qué manera. Art. 162. Ño podrá celebrarse convenio alguno: 1. ® Cuando el quebrado estuviere huido ó rehusare prestar el juramento de manifestación; 2. ® Cuando estuviere pendiente un procedimiento principal incoado contra el fallido por delito de bancarrota fraudulenta, ó se continuare contra el mismo un procedimiento en suspenso por igual delito; 3.0 Cuando el fallido estuviere condenado por delito de bancarrota fraudulen ta por virtud de sentencia que tuviera ya la autoridad de cosa juzgada. Art. 163. A petición del síndico, ó del comité de acreedores si le hubiere, po drá el tribunal rechazar la proposición de convenio, si en el transcurso de la quie bra se hubiere desechado ya por los acreedores alguna proposición semejante, ó retirado por el fallido después de anunciarse el día designado para deliberar so bre el convenio. Cód. ital.—Art. 830. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra puede hacerse un convenio entre el quebrado y süs acreedores, si todos consin tieren. El curador está obligado á promover con toda diligencia la conclusión del con venio. En el convenio puede acordarse la cesación ó suspensión del procedimiento comercial de la quiebra, pero no puede impedirse la continuación del procedi miento penal. Cód. holand.—Art. 833. El quebrado está autorizado á ofrecer un convenio á la masa de sus acreedores. Cód. port.—1.184. Cumplidas las formalidades arriba prescritas, el juez co misario ordenará inmediatamente la convocatoria de los acreedores del quebra do, conocidos y no conocidos, para acordar sobre la justificación de los créditos y el convenio que presentare el fallido, ó para hacer un contrato de unión. El juez comisario fijará, según las circunstancias y en plazo conveniente, el día, hora y local de la junta.
Art. 899. Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus dere chos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado frau dulento.
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Cód. franc.—Art. 598 (i). Los convenios (celebrados particularmente por el acreedor, ya con el quebrado, ya con otras personas) se declararán nulos respecto de todos y también respecto al quebrado. El acreedor estará obligado á devolver á quien corresponda de derecho las su mas ó valores que haya recibido en virtud de los convenios anulados. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 168. El convenio deberá asegurar derechos iguales á todos los acreedores que no tuviesen créditos preferentes. La desigualdad en el pago de sus créditos no podrá admitirse más que previo el consentimiento formal de los acreedores perjudicados. Será nulo y no producirá efecto ninguno cualquier pacto que hiciese el que brado en favor de algunos de los acreedores ó de otras personas. Cód. ital.—Art. 832. En la junta para el convenio debe intervenir perso nalmente el quebrado, pero por justo motivo podrá hacerse representar por otro, con autorización del juez delegado. En la junta debe presentar el curador una relación escrita, relativa al estado de la quiebra, al ampliamiento de las formalidades, á las operaciones que hayan tenido lugar, y especialmente las referentes á los medios empleados para promo ver la conclusión del convenio, á los obstáculos que sobrevengan y á los medios necesarios para facilitar el convenio. La relación debe estar firmada por el curador y presentarse al juez delegado. El acta de la junta hará mención de lo que en toda ella se dijere y acordare. Cód. port.—t.f86. Si el quebrado deseare proponer un convenio, depositará en la secretaría del tribunal de comercio su proyecto antes de espirar la mitad del término fijado en virtud del art. LXIV (2), acompañándole del balance y lista de los acreedores. 1.192. Pasada esta sentencia (3) como cosa j uzgada, el juez comisario ordenará, en un plazo que fijará, nueva convocatoria de acreedores para acordar sobre el convenio ó formar un contrato do unión. El curador fiscal provisional hará la convocatoria en los términos del artícu lo LXV (4).
Art. 900. Los acreedores singularmente privilegiados, los privi legiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la re solución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la Junta
(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Es el núm. 1,184, que puede verse en las concordancias del art. 898. (3) Refiérese k la dictada sobre las contestaciones á que diere lugar el reconocimiento de los créditos. (4) En término de cinco dias desde la orden del juez comisario, por carta k los acree dores conocidos, y por edictos á los no conocidos ó de domicilio ignorado.
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acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que les corresponda al título de su crédito. Cód. franc.—Art. 308 (<). Los acreedores hipotecarios con derecho inscrito ó dispensados de inscripción, y los acreedores privilegiados ó garantidos con prenda, no tendrán voz en las operaciones relativas al convenio por dichos crédi tos, y éstos no serán comprendidos en aquél, sino renunciando los interesados á sus hipotecas, prendas ó privilegios. El voto dado al convenio implicará de derecho esta renuncia. Cód. belg.—Art. SI 3 (2). (Reproducción del 508 del Cóoí. franc., adicionado con lo siguiente:) mas quedará ésta sin efecto si aquél fuera desechado. Podrán, con todo, dichos acreedores tomar parte en la votación sobre el con venio renunciando á su preferencia, prendas ó hipotecas respecto ó una parte de sus créditos, no inferior cuando menos á la mitad del importe de ellos, en cuyo caso no se computarán dichos créditos sino en aquélla parte á que se hubiera ex tendido la renuncia, para las operaciones relativas al convenio. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 176. Las deudas de la masa se satis farán por el síndico con el dinero de la masa. Respecto de aquéllas que no estuvieren reconocidas, deberá dar la correspon diente garantía. Los créditos de la quiebra que tuvieren derecho de preferencia se pagarán en cuanto fueren reconocidos, y mientras se presumiere fundadamente su existencia tendrán derecho á una garantía. Art. 178. El convenio autorizado por decreto del tribunal que hubiere adqui rido ya autoridad de cosa juzgada, producirá sus efectos en favor y en contra de todos los acreedores de la quiebra que no tuvieren créditos preferentes, aun cuando no hubieren tenido parte en el procedimiento de quiebra ó en la deliberación sobre el convenio, ó hubieren votado en contra del mismo. Los derechos de los acreedores contra los codeudores y las fianzas del quebra do quedarán intactos. Cód. ital.—Art. 834. (Véase en las concordancias del 901.) Cód. holand.—Art. 838......................................................................................... Los acreedores privilegiados, hipotecarios ó garantidos con prenda no podrán votar, á menos que renuncien en beneficio de la masa á su privilegio, hipoteca ó prenda. Esta renuncia quedará sin efecto si no se admitiere el convenio. Cód. port.—1.193. Los acreedores privilegiados ó hipotecarios no tienen voto en el acuerdo sobre el convenio, salvo si renunciasen á su derecho de prefe rencia.
Art. 901. La proposición de convenio se discutirá y pondrá á vota ción, formando resolución el voto de un número de acreedores que corn
il) (2)
Según la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de AbrU de 1861.
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pongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cúbralas tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párra fo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho con signado en dicho párrafo. Cód. franc.—Art. 507 (1)..................................................................................... El convenio no se celebrará sino mediante el concurso de un número de acree dores que formen mayoría y represente además las tres cuartas partes de la tota lidad de los créditos comprobados y ratificados, ó remitidos provisionalmente, conforme á la sección V del capítulo V, todo ello so pena de nulidad. Art. 509 (1). El convenio será firmado acto continuo, so pena de nulidad. Si solamente fuese votado por la mayoría numérica ó por la de las tres cuartas partes de los créditos, se remitirá la deliberación á otra junta que deberá celebrarse á los ocho días por todo plazo. Llegado este caso, las resoluciones adoptadas y las adhesiones otorgadas en la junta anterior quedarán sin efecto. Cód. belg.—Art. 512 (2)........................................................................................ El concierto no se celebrará sino mediante el concurso de un número de acree dores que formen mayoría y representen además las tres cuartas partes do la to talidad délos créditos admitidos definitiva ó positivamente conforme al capítulo IV, todo ello so pena de nulidad. Art. 515 (2). (Reproducción del 509 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 164. Si la proposición de convenio, no se desechase, el comité de acreedores deberá manifestar su opinión acerca de si puede ó no aceptarse el convenio. Art. 166. El término para deliberar sobre el convenio no podrá exceder de un mes. El plazo fijado se pondrá en conocimiento del público. Los acreedores que no tuviesen créditos preferentes y los hubiesen presentado serán los convocados especialmente para deliberar sobre el convenio; al propio tiempo se les comunicará la proposición del quebrado y el resultado de la decla ración del comité de acreedores. Art. 169. Para que pueda aceptarse el convenio, será necesario: 1.® Que se adhiera formalmente á él la mayoría de los acreedores que tuviesen el derecho de votar (3) y que se presentasen en el día designado;
(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851. (3) Art. 87. Todo crédito admitido de derecho á tomar parte en la votación.—Con respecto á los créditos qne estuvieren en litigio, se disentirá contradictoriamente con las partes, al hacer su reconocimiento, si puede concedérseles el derecho^de votar mientras durare el litigio, y cuál os la cantidad en que se estiman para dicho efecto.—A falta da acuerdo en esta cuestión, el tribunal que entienda en la quiebra decidirá lo que proceda. —El tribunal podrá modificar su decisión ulteriormente á instancia de algún interesa do.—Si por parte de alguno do los acreedores de la quiebra ó del sindico no se llegare á
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Que el Importe total de los créditos de las acreedores que se adhieren re presente á lo menos las tres cuartas partes del importe total de todos los créditos que confieren el derecho de votar. Si el convenio no se aceptare más que por una ú otra de estas mayorías, podrá el quebrado, hasta que se termine la deliberación, pedir el aplazamiento, pero sólo por una vez, á fin de proceder á una nueva votación. El plazo se fijará por el tribunal y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la junta. Cód. ital.—Art. 833. El convenio no puede hacerse sino con el concurso de la mayoría de todos los acreedores y de los créditos justificados ó admitidos pro visionalmente con tal que los que asientan á él representen lastres cuartas partes de la totalidad de dichos créditos; de otra manera el convenio es nulo. Las modificaciones que en el número de los acreedores y en la suma de los créditos se ocasionaren por virtud de la sentencia indicada en el art. 765, no ten drán influencia sobre la validez del concordato concluido con la mayoría indicada. Art. 834. Para formar la mayoría requerida para la validez del convenio, no se computarán los créditos hipotecarios, prendarios ó con otro privilegio, si los acreedores no renuncian á la hipoteca ó al privilegio. Puede referirse la renuncia á una parte del crédito y sus accesorios, con tal que se determine la suma del capital y accesorios por la que tiene lugar, y no sea inferior á la tercera parte del crédito entero. El voto dado sin declaración alguna de ser limitada la renuncia, implica de derecho la renuncia á la hipoteca ó al privilegio en todo el crédito. Los efectos de la renuncia cesan de derecho, si el convenio no tuviere lugar ó se anulare posteriormente. El acuerdo de los demás acreedores no puede perjudicar el derecho de los acreedores hipotecarios ó privilegiados. Art. 835. El convenio será firmado en la misma junta en que sea consentido. Si solamente fuere aceptado por la mayoría numérica de los acreedores pre sentes ó por la de las tres cuartas partes del importe total de los créditos, y aun que no obtenga ni una ni otra mayoría, pero sí un número notable de acreedores, podrá el juez delegado, cuando los que hubiesen asentido no declarasen que re vocaban su asentimiento, remitir la deliberación á otra junta ó fijar un término para recoger otras adhesiones. En caso de alguna variación en las condiciones del convenio, quedarán sin efecto los consentimientos manifestados en la primera junta. Los acreedores tendrán derecho á instruirse en la secretaría del acta de la junta, Cód. holand.—Art. 836. Cuando, á lo más tarde, en los ocho días siguientes á la convocatoria de la primera junta para la justificación de los créditos, hubiese depositado en la secretaría del tribunal un proyecto de convenio, y hubiere remi3.0
un acuerdo^ el tribunal decidirá si los créditos no reconocidos todavía confieren el derecho do votar en la junta de acreedores y cuál es la cantidad en que se estiman para dicho efecto.—Estas decisiones no podrán impugnarse.
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tído una copia de él al juez comisario, podrá ser inmediatamente discutido y de cidido en el caso previsto en el primer párrafo del art. 826 (1). Art. 837. La deliberación y resolución se diferirán á una junta ulterior, que se fijará por el juez comisario en los casos siguientes: Cuando en el caso previsto por el primer párrafo del art. 826, uno ó varios acreedores pidan se deje el convenio á ulterior consideración; 2.0 Cuando en el caso del último párrafo del artículo arriba citado, deba con vocarse segunda reunión para continuar la justificación de los créditos; 3.0 Cuando el convenio no haya sido depositado en la secretaría en el plazo prescrito, ni presentado en la primera junta; pero haya sido remitido á la junta siguiente, y que uno ó varios acreedores pidan que no sea discutido ni decidido inmediatamente. Art. 838. Solamente están autorizados para concurrir á la deliberación y á la decisión para el convenio propuesto, los acreedores cuyos créditos estén recononocidos é inscritos como tales en la lista mencionada en el art. 822, así como los admitidos como acreedores por sentencia judicial. Art. 839. Si se presentaren en la junta llamada á deliberar sobre el convenio acreedores que no se hubiesen presentado en las reuniones anteriores, deberán ser admitidos, en el caso de que la justificación de sus créditos no dé lugar á cuestión, y siempre que hagan afirmación con juramento, si para ello son reque ridos. Art. 840. Serán igualmente admitidos á la deliberación los acreedores, ante riormente representados por poder á quienes el juramento haya sido deferido, luego que hayan prestado dicho juramento en persona ó por poder. Art. 841. El convenio no podrá aceptarse sino por el concurso dedos tercios de los acreedores escriturarios que reúnan las tres cuartas partes de los créditos no privilegiados, hipotecarios ó prendarios, ó por el concurso de las tres cuartas par tes de acreedores, que reúnan dos tercios de dichos créditos. Art. 842. Cuando las tres cuartas partes de los acreedores presentes en la junta y que reúnan más de la mitad del importe de los créditos asientan al convenio se remitirá la deliberación á otro día, lo más pronto posible, que fijará el juez comi sario, sin nueva convocatoria. Aat. 843. El convenio, después de aceptado, será firmado por los acreedores que á él se adhiriesen. Cód. port.—1.194. El convenio sólo puede establecerse y hacerse efectivo por el concurso de dos terceras partes de todos los acreedores, y que además de
(1) Art. 826. Si todos los acreedores que fígaren en la lista formada según el balan ce ú otros documentos, concurrieren á la junta personalmente ó por apoderados, y si sus créditos hubiesen sido admitidos é inscritos, sin excepción, en la lista indicada en el ar ticulo 822, y si, en fin, no se exigiere ningún aplazamiento para prestar juramento uno ó varios de los acreedores que se hayan hecho representar por apoderados, se cerrará defi nitivamente dicha lista y será firmada por el juez comisario, que expresará en su acta que quedan terminadas todas las operaciones relativas al reconocimiento de los créditos. En el caso contrario, la lista de los acreedores admitidos no se cerrará sino provisio nalmente, y las operaciones ulteriores se aplazarán para otro día.
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esto representen las tres cuartas partes de los créditos no privilegiados ni hipote carios, ó por el concurso de las tres cuartas partes de todos los acreedores, repre sentando dos tercios de los créditos. 1.196. Consentido y aceptado el convenio, será firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión. Si las tres cuartas partes de los acreedores presentes en la junta, pero que no representen dos tercios de los créditos, consintieren en el convenio, la deliberación será aplazada, cuando mucho, por ocho días, sin nueva convoca toria especial.
Art. 902. Dentro de los ocho días siguientes á la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disi dentes y los que no hubieren concurrido á la Junta podrán oponerse á la aprobación del mismo. Cód. franc.—Art. 512 (1). Todos los acreedores que hayan tenido derecho para concurrir al convenio, ó cuyos derechos se hayan reconocido después, po drán formular oposición contra el mismo. La oposición será fundada y deberá notificarse á los síndicos y al quebrado, so pena de nulidad, dentro de los ocho días siguiente al convenio............................... Cód. belg.—Art. 516 (2). Todos los acreedores que hayan tenido derecho para concurrir al convenio y aquéllos cuyos créditos hayan sido reconocidos después de la primera junta, podrán formular oposición en la segunda. La oposición será fundada y deberá ser notificada á los síndicos y al quebrado dentro de los cinco días siguientes al convenio, so pena de nulidad. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 174. El quebrado y cualquier acree dor de la quiebra que, no teniendo crédito preferente, tuviere derecho de votar ó hiciere presumible la existencia de su crédito, podrán interponer el recurso inme diato contra la decisión del tribunal autorizando ó desechando el convenio. El plazo para interponer el recurso se contará á partir de la publicación de la decisión. La sentencia del tribunal que entendiere en el recurso será inapelable. Cód. holand.—Art. 845. Los acreedores cuyos créditos hayan sido recono cidos en el momento de las declaraciones relativas al convenio, y no se hayan adherido, podrán formular oposición á la aprobación, significando á los curadores y al quebrado un acta de oposición debidamenle fundada, cuya copia deberá re mitirse á la secretaría, todo en el término de ocbo días, contados desde la acep tación del convenio, no comprendiendo este día. Cód. port.—1.197. Los acreedores que se opusieren al convenio estarán obli gados á presentar sus fundamentos con citación del curador fiscal y del quebrado
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S»gún la ley de 28 de Mayo de 1888, Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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dentro de ocho días, sin posibilidad de prorogar el plazo, ni admitírseles más prue bas que las producidas en dicho término fatal.......................................................... Art. 903. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán: 1. * Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebra ción y deliberación de la Junta. 2. ® Falta de personalidad ó representación en alguno de los votan tes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad. 3. ® Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acree dores, ó de los acreedores entre sí para votar á favor del convenio. 4.® Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad. 5. * Inexactitud fraudulenta en el balance general de lós negocios del fallido, ó en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. Cód. franc.—Art. 618 (1). No se admitirá ninguna acción de nulidad contra el convenio una vez aprobado, á no ser por causa de dolo descubierto con poste rioridad á su aprobación y resultante, ya de la disminución del activo, ya de la exageración del pasivo. Cód. belg.—Art. 522 (2). (El primer párrafo es reproducción del art. 518 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 172. El concordato se rechazará: 1.» Cuando no se hubieren observado las disposiciones de la ley relativas al procedimiento y á la formación del convenio y no pudieren remediarse estas omi siones. 2.0 Cuando sobreviniese posteriormente un caso de inadmisibilidad del convenio. Art. 173. El convenio se desechará á petición de un acreedor que, no teniendo crédito preferente, tuviere derecho de votar ó que hiciere presumible la existen cia de su crédito: 1.0 Cuando el convenio se hubiere conseguido por medio de ventajas estipula das en favor de un acreedor ó de otra manera ilícita; 2.0 Cuando el convenio fuere contrario á los intereses comunes de los acree dores de la quiebra que no tuvieren créditos preferentes. La demanda no se admitirá sino cuando los hechos en que se fundare tuvieren caracteres de certeza. Art. 182. Si el convenio se hubiere conseguido por medio de un fraude, cada uno de los acreedores podrá exigir la anulación del aplazamiento consentido por
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Adicionado al antiguo Código por la ley de 38 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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él, con arreglo al convenio, sin perjuicio de los derechos que en el mismo se le confirieren. La demanda de anulación no será admisible más que si el acreedor, sin culpa alguna de su parte, no hubiere podido hacer valer la causa de su oposición mien tras se reclamó del tribunal la autorización del convenio. Cód. ital.—Art. 842. Aunque aprobado el convenio, podrá ser anulado por el tribunal á instancia del curador (síndico) ó de cualquiera acreedor, citado el curador contra el quebrado, cuando se descubriere después do la aprobación que con dolo se había exagerado el pasivo ó disminuido una parte importante del activo. La anulación cancela de derecho las fianzas dadas para el convenio. No se admitirá después de la aprobación ninguna otra acción de nulidad del convenio. Cód. holand.—Art. 845............................................................ .............................. La oposición podrá, entre otros motivos, fundarse en que los recursos de la masa exceden notoriamente de la cantidad estipulada en el convenio. Cód. port.—1.197---- Los fundamentos pueden tener por objeto, entre otros, la prueba de que el activo de la quiebra excede considerablemente de las canti dades que el convenio concede á los acreedores. Art. 904. Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el ar tículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los tér minos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedi miento. Cód. ft-anc.—Art. 516 (1). La aprobación del convenio lo hará obligatorio para todos los acreedores, figuren ó no en el balance, hayan sido ó no reconocidos, y aun para los acreedores domiciliados fuera del territorio continental de Francia, así como para los que, en virtud de los arts. 499 y 800, hubiesen sido admitidos provisionalmente á deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia de finitiva les reconozca después. Cód. beig.—Art. 518 (2). La aprobación del convenio lo hará obligatorio para todos los acreedores, figuren ó no en el balance, y hayan sido ó no reconocidos, y aun para los acreedores mencionados en el art. 497, así como para los que, en virtud del art. 504, hayan sido admitidos provisionalmente á deliberar, sea cual quiera la cantidad que en adelante se les reconozca por la sentencia definitiva.
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Segrún la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. <75. Cuando la decisión autorizando el convenio adquiriere la autoridad de cosa juzgada, decretará el tribunal la ter minación del procedimiento de quiebra. El acuerdo del tribunal será inapelable y deberá ponerse en conocimiento del público, asi como las razones que lo motivaron. Serán aplicables las disposiciones délos artículos <03, apartado segundo, <04
y
<06 (1).
Art. <79. El convenio autorizado por un decreto del tribunal que hubiere ad quirido ya la autoridad de cosa juzgada, será ejecutivo por la vía de ejecución forzosa en favor de los acreedores de la quiebra cuyos créditos se hubieren admi tido sin oposición formal por el quebrado en el acto del examen y reconoci miento. Esta ejecución podrá dirigirse contra el quebrado y contra las personas que por efecto del convenio se hubieren comprometido conjuntamente con el quebra do á su ejecución sin reserva del beneficio de discusión. La ejecución forzosa se regulará por lo dispuesto en los arts. 662 á 70< del Código de procedimiento civil, y en el 152, apartado tercero de la presente ley. Gód. ital.—Art. 8<4. Los acreedores que hayan declarado tardíamente sus créditos, según las disposiciones del art. 770, no podrán reclamar contra los re partos del activo que ya se hubiesen hecho, ni oponerse á los que hubiese acor dado el juez delegado; pero concurrirán á los repartos sucesivos en proporción de su crédito, y cuando hayan sido admitidos provisionalmente al pasivo en pro porción de la cantidad determinada por el tribunal. Pero si justificaren haber se hallado imposibilitados de hacer la declaración de su crédito en los términos es tablecidos, podrán ser admitidos á extraer del activo aún no repartido las cuotas que habrían debido obtener en los primeros repartos. Art. 840. (Igual al 516 del Cód. franc.] Cód. holand.—Art. 848. La aprobación hace el convenio obligatorio para todos los acreedores conocidos ó desconocidos, sin distinción, comprendiendo los que puedan presentarse más tarde, salvo el derecho de los privilegiados ó que tuviesen prenda ó hipoteca. En ningún caso los acreedores que se presenten después de la aprobación del convenio, podrán reclamar restitución de sus coacreedores por razón de los divi dendos que hayan percibido de la masa, conformo al convenio, sin perjuicio de sus derechos contra el quebrado por las cantidades fijadas por el convenio. Cód. port.—<.<99. La aprobación hace obligatorio el convenio para todos los acreedores no privilegiados ó no hipotecarios.
Art. 905. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún so-
(1) Se refieren estos articnlos A la publicación fiel auto fie fieelaraoión fie quiebra en el periófiioo oficial y á su inscripción en el Registro fio la propiefiafi ó fio hipotecas.
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brante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna. Art. 906. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó tribunal que hubiere conocido de la misma. Cód. franc__Art. 520 (1)..................................................................................... No cumpliendo el quebrado las condiciones del convenio, podrá demandársele pidiendo la rescisión del mismo, con presencia de los fiadores, si los hubiese, ó citándoles previamente en forma. Cód. belg.—Art. 523 (2). (El primer párrafo es reproducción del transcrito del art. 520 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 181. La demanda de anulación del convenio por incumplimiento no podrá admitirse. Cód. ital.—Art. 843. Si el quebrado no cumpliere las condiciones del con venio, la]mayoría de los acreedores que hubiesen intervenido en las deliberaciones del mismo y no hayan sido satisfechos de las ¡cantidades convenidas en él, podrá demandar la rescisión; la mayoría se formará según las disposiciones del ar tículo 833 (3).
En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el art. 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegra mente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado. Art. 907.
SECCIÓN QUINTA. De los derechos de los acreedores en caso' de quiebra, y de su respectiva graduación. Art. 908. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se (1) (2) (3)
Adicionado al antiguo Código por la ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851. Tóase en las concordancias del art. 901.
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considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legí timos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores ó en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas á los mismos. Leg. alem.—CM. de las quiebras.—Art. 1.» El procedimiento de la quiebra comprende la totalidad de los bienes del quebrado que son susceptibles de eje cución forzosa y que constituyen su propiedad en el día en que se incoó el pro cedimiento (masa de la quiebra). Art. 35. Las reclamaciones que tuvieren por objeto reivindicar de la masa de la quiebra, en virtud de un derecho real ó personal, una cosa que no pertenecie re al quebrado, se regirán por las leyes que regulan esta materia independiente mente del procedimiento de quiebra. Cód. port.—1.222. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes, que existieren en la masa de la quiebra sin transferir su propiedad al quebrado por título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno, y por consiguiente fuera de concurso de acreedores, y se entregarán á sus legítimos dueños, una vez satisfechos los gastos porque sean responsables. Art. 909. Se considerarán comprendidos en el precepto del ar tículo anterior para los efectos señalados en él; 1.” Los bienes dótales inestimados y los estimados que se conser varen en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo á los arts. 21 y 27 de este Código. 2.® Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado ó invertido ¡en otros, con tal que la inversión ó subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme á lo dispuesto en los artículos citados en el núme ro anterior. 3." Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, ad ministración, arrendamiento, alquiler ó usufructo. 4.® Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por co misión de compra, venta, tránsito ó entrega. 5.® Las letras de cambio ó pagarés que, sin endoso ó expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente. 6.® Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado.
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y que éste tuviere en su poder, para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél. 7. " Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos. 8. ° Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no sa tisfechos en todo ó en parte, ínterin subsistan embalados en los alma cenes del quebrado, denlos términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos ó bultos. 9. ° Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla, y aquéllas cuyos cono cimientos ó carta de porte se le hubieren remitido, después de carga das, de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En los casos de este número y del 8.°, los síndicos podrán detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor. Cód. franc.—Art. S57 (1). La mujer cuyas aportaciones en inmuebles no es tuvieran puestas en comunidad, recobrará los mismos bienes que aportara, de la propia suerte que aquellos otros que haya adquirido por sucesión ó donación entre vivos ó testamentaria. Art. 858 (t). Asimismo recobrará la mujer los inmuebles que ella hubiese ad quirido, ó que se hayan adquirido á su nombre con dinero proveniente de dichas sucesiones ó donaciones, con tal de que la declaración de empleo se estipule ex presamente en el contrato de adquisición y que el origen del dinero se haga cons tar por inventario ó por cualquier otro documento auténtico. Art. 559 (1). Cualquiera que sea el sistema bajo el cual se haya celebrado el contrato de matrimonio, fuera del caso previsto en el artículo precedente, la pre sunción legal es que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen á su marido, han sido pagados con dinero de éste y deben incorporarse á la masa de su activo, salvo que la mujer suministre prueba en contrario. Art. SCO (t). La mujer podrá recobrar los mismos efectos muebles que figu(1)
Segúa la ley de 28 de Mayo de 1838.
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ren como aportados por ella en el contrato de matrimonio, ó que le hayan corres pendido por sucesión, donación entre vivos ó testamentaria, y no hayan entrado en comunidad, siempre que su identidad se pruebe por inventario ó cualquier otro documento auténtico. En defecto de esta prueba por parle de la mujer, todos los efectos muebles, tanto del uso del marido como de la mujer, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya contraído el matrimonio, serán entregados á los acreedores quedando á salvo á los síndicos la facultad de darla, con la autorización del juez comisario, los vestidos y ropa blanca necesarios para su uso. Art. 561 (1). La acción recuperatoria resultante de los artículos 557 y 558 no será ejercitada por la mujer sino á condición de tomar á su cargo las deudas é hipotecas con que estén legalmente gravados los bienes, ya por consecuencia de obligación voluntaria de la mujer, ya por haber sido condenada á tal responsabi lidad y garantía. Art. 562 (1). Si la mujer hubiere pagado algunas deudas por su marido, se presume legalmente haberlo hecho con dinero de éste; y por consiguiente, no po drá ejercitar ninguna acción en la quiebra por tal concepto, á menos que haga la prueba en contrario, como se dijo en el art. 559. Art. 563 (1). La mujer cuyo marido fuera comerciante al tiempo del matrimo nio, ó, no teniendo entonces otra profesión determinada, llegase á serlo en el año siguiente, no tendrá hipoteca sino sobre los inmuebles pertenecientes á su marido á la celebración del matrimonio, ó que después haya adquirido por sucesión ó por donación entre vivos ó testamentaria: t.“ Por el dinero y efectos mobiliarios que haya aportado en dote, ó que haya adquirido con posterioridad al matrimo nio por sucesión ó donación entre vivos ó testamentaria, y cuya entrega ó pago pruebe por documento auténtico. 2." Para la reposición de sus bienes enajenados durante el matrimonio. 3.” Para indemnizarse de las deudas contraídas por ella con su marido. Art. 564 (t). La mujer cuyo marido fuera comerciante al tiempo de la cele bración del matrimonio, ó cuyo marido, no teniendo entonces otra profesión de terminada, llegase á ser comerciante en el año siguiente á dicha celebración, no podrá ejercitar en la quiebra ninguna acción que se funde en ventajas que le hu biese concedido aquél en el contrato de matrimonio, y, en este caso, tampoco po drán los acreedores aprovecharse por su parte de las ventajas que la mujer hu biera concedido al marido en el mismo contrato. Art. 574 (1). En caso de quiebra podrán ser reivindicadas las remesas de efec tos de comercio ú otros títulos no pagados aún y que conserve en cartera el que brado á la fecha de la declaración de la quiebra, cuando hayan sido dirigidas á éste por el propietario de los títulos con simple mandato de hacerlas efectivas, conservando á su disposición el valor de ellos ó destinándolos especialmente á determinados pagos. Art. 575 (t). De igual suerte podrán reivindicarse mientras subsistan en espe cie, en todo ó en parte, las mercaderías consignadas al quebrado á título de depó sito ó para que las venda por cuenta del propietario. (1)
Según la ley de 28 da Mayo de 1888.
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Podrá asimismo reivindicarse el precio, ó parte de precio de dichas mercade rías que no haya sido pagado en metálico ni en efectos de comercio ni compensa do en la cuenta corriente el quebrado y el comprador. Art. 576 (1). Podrán ser también reivindicadas las mercaderías expedidas al quebrado mientras no se haya efectuado el ingreso en sus almacenes ni en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado. No se admitirá, sin embargo, la reivindicación en el caso de que antes de lle gar las mercaderías se hubiesen vendido sin fraude, bien por las facturas, bien por los conocimientos ó cartas de porte firmados por el expedidor. El que obtenga la reivindicación estará obligado á reintegrar á la masa las cantidades á cuenta que hubiese recibido, así como los anticipos que se hubiesen hecho por flete ó portes, comisión, seguros ú otros gastos, y abonar las cantidades que por estos conceptos se estén debiendo. Art 577 (1). Podrá conservaren su poder el vendedor las mercaderías que hubiese vendido, pero no entregado aun al quebrado, ni expedido todavía al mismo ó á un tercero por su cuenta. Art. 578 (1). En el caso de que tratan los dos artículos precedentes estarán fa cultados los síndicos, con autorización del juez comisario, para exigir la entrega de las mercaderías pagando el precio convenido entre el vendedor y el quebrado. Art. 579 (t). Podrán los síndicos, con aprobación del juez comisario, admitir las demandas de reivindicación: si se promoviese contestación, resolverá el tri bunal, previo informe de dicho juez. Cód. belg.—Art. 553 (2). (Reproducción del 557 del C6d. franc, con la adi ción siguiente:) La misma disposición será aplicable á los inmuebles adquiridos por permuta con bienes de la mujer, ó para reponer otros que tuviera, cuando la estipulación referente á este extremo se haya hecho en el documento de adquisición y haya sido aceptada por la mujer diez días á lo menos antes de la suspensión de pagos. Art. 554 (2). (Reproducción del 558 del Cód. franc.) Art, 555 (2). (Reproducción del 559 del Cód. franc.) Art. 556 (2). (Reproducción del 561 del Cód. franc, siendo los artículos que en él se citan el 553 y el 554.) Art. 557 (2). La mujer cuyo marido fuera comerciante al tiempo del matrimo nio, ó llegase á serlo en los dos años siguientes á su celebración, no podrá ejer citar en la quiebra ninguna acción que se funde en ventajas que le hubiese con cedido aquél en el contrato de matrimonio; pero los acreedores tampoco podrán aprovecharse de las que le hubiera concedido la mujer al marido en el mismo contrato. Art. 558 (2). (Reproducción del 562 del Cód. franc., siendo el artículo que al final se cita el 555.) Art. 559 (2). La mujer cuyo marido fuera comerciante al tiempo del matrimo nio, ó llegase á serlo en los dos años siguientes á su celebración, no tendrá hipo-
(1) (2;
Según la ley de 28 de Mayo de 1^. Según la ley de 18 de Abril de 1861.
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teca sino sobre los inmuebles pertenecientes á su marido en esta época ó que des pués haya adquirido por sucesión, y solamente: tPor el dinero y efectos mobiliarios que haya aportado en dote, ó que haya adquirido con posterioridad al matrimonio por sucesión ó donación entre vivos 6 testamentaria, y cuya entrega ó pago pruebe por documento auténtico; 2. ” Para la reposición de sus bienes enajenados con posterioridad al matri monio; 3.° Para indemnizarse de las deudas contraídas por ella con su marido. Art. 560 (1). Los muebles, efectos mobiliarios, diamantes, cuadros, vajillas de oro y plata y otros objetos, tanto de uso del marido como del de la mujer, sea cualquiera el sistema bajo el cual se haya celebrado el contrato de matrimonio, serán entregados á los acreedores, sin que la mujer pueda recibir otra cosa de ellos que los vestidos y ropa blanca de su uso, que se le concederán con arreglo á la disposición del art. 476 (2). La mujer podrá recobrar, sin embargo, los mismos efectos mobiliarios que figurasen como aportados por ella en el contrato de matrimonio, ó que haya ad quirido por sucesión, donación entre vivos ó testamentaria, y que no hayan en trado en comunidad, con tal de que se pruebe la identidad por inventario ó cual quier otro documento auténtico. La mujer judicialmente separada en cuanto á los bienes antes de la declara ción de la quiebra, recobrará igualmente y bajo las mismas condiciones, los efec tos mobiliarios que le hayan sido adjudicados en cumplimiento de la sentencia de separación. Art. 566 (1). (Reproducción del 574 del Cód. franc) Art. 567 (1). (Reproducción del 575 del Cod. franc.) Art. 568 (t). (Reproducción de los dos primeros párrafos del art. 576 del Cádigo francés.) Art. 569 (I). (Reproducción del último párrafo del art. 576 del Cód. franc.) Art. 570 (I). (Reproducción del 577 del Cód. franc.) Art. 57t (t). (Reproducción del 578 del Cód. franc., siendo los artículos que se citan el 568 y el 570.) Art. 572 (t). (Reproducción del 579 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 36. El vendedor ó el comisionista en cargado de la compra podrán reivindicar las mercancías que se hubieren expe dido desde otro punto al fallido, y cuyo precio no se hubiere aún pagado por en tero, á menos que estas mercancías no hubieren ya llegado antes de la declara ción de la quiebra al lugar en donde debieran entregarse y estuvieren en posesión del quebrado ó de otra persona que tuviera su representación. Se aplicarán en este caso las disposiciones del art. 15. Art. 37. La mujer del quebrado no podrá reivindicar las cosas que ella bu
tt) Según la ley do 18 de Abril de 1851. {¿) Art. 476. Podrán los síndicos, con autorización del juez comisario, entregar al quebrado y á su familia los trajes, ropas (bardes), ropa blanca, muebles y efectos necesa rios para su propio uso. Los síndicos redactarán un estado de dichos objetos.—Podrá, además, obtener alimentos el quebrado, que fijará el tribunal á propuesta de los siudioos y previo informe del juez comisario.
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hiere adquirido durante el matrimonio, más que probando que no las adquirió con dinero del quebrado. Cód. ital.—Art. 780. En el caso de quiebra del marido, la mujer retiene los inmuebles dótales con derecho á percibir los frutos, así como también los inmue bles parafernales que la pertenecían al tiempo del matrimonio, y los que durante el matrimonio haya adquirido por consecuencia de relaciones jurídicas anterieres al mismo por donación ó por sucesión testamentaria ó legítima. Art. 78t. La mujer retiene también los inmuebles de ella, adquiridos en su nombre con dinero procedente de la enajenación de bienes que la pertenecieran al tiempo del matrimonio, ó los que adquiriese por alguno de los modos indicados en el artículo precedente, siempre que en el contrato de adquisición se haga ex presamente la declaración del empleo, y la procedencia del dinero conste por el Inventario ú otro documento auténtico. Art. 782. En todos los demás casos, y aunque esté convenido entre los cónyuges la comunidad de beneficios, se presume que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido y que han sido pagados con dinero de él; por consiguiente, que los bienes deben acumularse á la masa de la quiebra, pero se admitirá á la mujer prueba en contrario. Art. 783. Los bienes muebles, tanto dótales como parafernales indicados en el contrato de matrimonio, ó adquiridos por la mujer por uno de los modos indi cados en el art. 780, volverán á ella cuando se probase su identidad con el inven tario ó con otro documento auténtico. Si los bienes de la mujer fuesen enajenados y su precio empleado en la ad quisición de otros muebles ó inmuebles, la mujer puede ejercitar sobre éstos el derecho indicado en el art. 78t, siempre que la procedencia del dinero y el nue vo empleo de él consten en un documento auténtico. Todos los demás objetos muebles poseídos por el marido ó por la mujer, aun en el caso de comunidad de beneficios, se presumen pertenecientes al marido, sal va la prueba en contrario por la mujer. Art. 783. El derecho indicado en los arts. 780 y 784 no puede ejercitarse por la mujer sino tomando á su cargo las deudas é hipotecas con que estén legal mente gravados los bienes. Art. 786. Si el marido era comerciante al tiempo de la celebración del matri monio, ó si, no teniendo entonces otra profesión determinada, llegase á ser co merciante en el año siguiente, la hipoteca legal por la dote de la mujer no se ex tiende en ningún caso á los bienes adquiridos por el marido durante el matrimo nio por otro título que el de sucesión ó donación. En estos casos, la mujer no podrá ejercitar en la quiebra ninguna acción por las ventajas establecidas á su favor en el contrato de matrimonio, y los acreedores no podrán aprovecharse de las ventajas establecidas en dicho contrato á favor del marido. Art. 787. Si la mujer tuviere contra el marido créditos derivados de contratos á título oneroso, ó hubiere pagado por él deudas, los créditos se presumirán cons tituidos y las deu las pagadas con dinero del marido, y la mujer no podrá propo ner ninguna acción en la quiebra, quedándole á salvo la prueba contraria, según las disposiciones del art. 782. La mujer del quebrado será admitida al pasivo de la quiebra por el precio de
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sus bienes enajenados por el marido durante el matrimonio, salvo la acción de la masa sobre lo que la mujer pueda recuperar según las disposiciones del art. 1.407 del Código civil. Art. 802. (Igual al 574 del Cód. franc.) Art. 803. Podrán igualmente reivindicarse, si en el día de la sentencia decla rativa de la quiebra las poseyera en especie en todo ó en parte el quebrado, las mercaderías consignadas al mismo á título de depósito para ser vendidas por cuenta del propietario, salvo las disposiciones del art. 57 de este Código y de los arts. 707 y 708 del Código civil. También podrá reivindicarse el precio ó la parte de precio de dichas merca derías que no haya sido pagado en dinero ó de otro modo, ni anotado en cuenta corriente entre el quebrado y el comprador. Art. 804. Las mercaderías expedidas al quebrado, de las cuales no haya pa gado el precio, podrán ser reivindicadas, si en el día de la declaración de la quie bra no hubiesen ingresado en sus almacenes ó no hubiesen sido recibidas á su disposición en almacenes públicos ú otro lugar de depósito ó custodia, ó en los almacenes ó lugares de depósito ó custodia del comisionista encargado de ven derlas por cuenta del quebrado. No se admitirá la reivindicación si las mercaderías estuvieren vendidas sin fraude antes de su llegada, mediante giro de la factura, de la póliza de carga ó de la carta de porte, si son á la orden, ó mediante consignación de dichos títulos si son al portador. El que reivindique debe reintegrar á la masa de las cantidades pagadas á cuen ta, y todos los anticipos hechos por flete ó porte, por comisión, seguro ú otro gas tos, y pagar las cantidades que debiere por las mismas causas. Art. 805. (Igual al 57” del Cód. franc.) ' Art. 806. En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el curador podrá, con asentimiento de la delegación de los acreedores y con autorización del juez delegado, exigir la entrega de las mercaderías, pagando al vendedor el pre cio convenido. Cód. holand.—Art. 880. En caso de quiebra del marido, la mujer recobrará todos los bienes muebles é inmuebles que le pertenezcan y que no hubiesen pa sado á la comunidad. Los bienes que provengan de la inversión de cantidades pertenecientes á la mujer, aparte de la comunidad, los recobrará igualmente ella, siempre que la in versión se haya hecho constar por títulos eficaces, aprobados por el juez. Art. 881. La mujer ejercerá sus derechos hipotecarios del mismo modo que los demás acreedores de esta clase, y por sus créditos personales concurrirá con los demás acreedores escriturarios. Art. 882. Los bienes que recobre la mujer en virtud del art. 880, quedarán gra vados con las hipotecas y créditos á que estén legalmente afectos. Art. 883. No tendrá la mujer ningún derecho sobre la masa por razón de las ventajas que le hubiesen sido concedidas en el contrato de matrimonio, y recí procamente los acreedores no podrán aprovecharse de las ventajas que la mujer hubiese estipulado en beneficio de su marido por contrato de matrimonio. Cód. port.—f.219. Pertenecen á la clase de acreedores de dominio: 1.°, los
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acreedores de bienes que el quebrado tuviere en depósito, prenda, administra ción, alquiler, comodato ó usufructo; 2.°, los de mercaderías en comisión de com pra, venta, tránsito ó entrega; 3.“, los de letras de cambio ú otros títulos comer ciales endosados sin traslación de dominio; 4.“, los de remesas hechas al quebrado con fines determinados; 5.“, las cantidades debidas al quebrado por cuenta ajena; C.“, todo lo que da derecho á reivindicación en los términos legislados en este Có digo, originado de crédito por dominio; 7.“, el hijo de familia por los bienes cas trenses y adventicios que existieren en la masa de la quiebra; 8.“, el dueño de la cosa hurtada, existente en especie; 9.°, el vendedor antes de la entrega de la cosa vendida. 1.220. El depósito irregular de género y no de especie determinada ó que de vengare intereses, no entra en la clase de crédito de dominio. El depósito irregu lar cede á la hipoteca, á los gastos de funeral, á los acreedores por causa de dote y á los de anticipos para construcción. 1.221. Las cantidades entregadas á banqueros para ser giradas á voluntad, de venguen ó no intereses, son depósito irregular. 1.224. El vendedor que estipulara con el comprador que hasta el pago efec tivo de todo el precio quedaría la cosa vendida hipotecada y tendría preferencia á cualquiera otra hipoteca que el comprador contrajere sobre ella, tendrá privi legio como acreedor de dominio. 1.230. Pertenecen á la clase de acreedores por derecho de separación: 1.«, los bienes dótales, específicamente designados en carta dotal debidamente registra da; 2.", los bienes parafernales de la mujer, existiendo en especie, ó estando sub rogados líquida y legítimamente, é inscritos debidamente en el registro general de comercio; 3.°, los coherederos con el quebrado, respecto de la herencia indivisa, existente en la masa. 1.231. En caso de quiebra del marido, recobrará la mujer los bienes raíces que le pertenecieren y que no hubiesen pasado á la comunidad. Recobrará igual mente los mismos bienes muebles que por instrumento auténtico probare haberle pertenecido, y haber sido excluidos por cláusula expresa de la comunidad. Si tu viere créditos hipotecarios contra el marido, ejercerá su derecho de hipoteca sobre los bienes obligados. En cuanto á los créditos personales, y cantidades no gra duadas útilmente en el precio de los bienes inmuebles hipotecados, concurrirá con los acreedores oscrituarios sobre el derecho do la masa. 1.232. Las cantidades dadas ó legadas á la mujer por testamento ó donación con cláusula expresa de que serían excluidas de la comunidad, y se emplearen en bienes inmuebles, títulos, pólizas ú otros objetos ciertos, constando del contrato de su adquisición la declaración del empleo expresamente estipulado, y probán dose la procedencia de tales cantidades por inventario ú otro documento auténtico, recobrará la mujer para sí estos bienes, títulos ú objetos ciertos, en que se hizo la inversión. 1.233. Recobrando la mujer los bienes de.signados en los dos artículos prece dentes, responderá por las cargas de deudas é hipotecas á que estén válidamente obligados dichos bienes. 1.236. (Igual al art. 883 del Cód. holand.) 1.237. En caso que la mujer haya adquirido bienes ó pagado deudas por d marido, se presume que lo hizo con dinero del marido ó de la comunidad; y no
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podrá por consiguiente ejercitar por este concepto acción alguna en la quiebra, á menos que pruebe por instrumento auténtico que las cantidades le pertenecían y estaban excluidas de la comunidad.
Art. 910. Igualmente se considerará comprendido en el precepto del art. 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos. Art. 911. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará á los acreedores con arreglo á lo establecido en los artículos siguientes. Cód. franc.—Art. 56.5 (1). El importe del activo del quebrado consiste en bienes de carácter mobiliario, deducción hecha de los gastos y expensas de la ad ministración de la quiebra, de los alimentos que se hayan concedido al quebrado ó á su familia y de las cantidades pagadas á los acreedores preferentes, se repartirá entre todos los acreedores en proporción de sus respectivos créditos comprobados y ratificados. Cód. belg.—Art. 661 (2). (El primer párrafo es reproducción del art. 565 del Código francés.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 2.“ La masa de la quiebra se desti nará al pago colectivo de todos los acreedores personales del fallido que tuvieren pendiente una reclamación de interés material en el momento de incoarse la quiebra (acreedores de la quiebra). Cód. ital.—Art. 809. Las cantidades de dinero pertenecientes al quebrado, deducidos los gastos judiciales y de administración y los alimentos concedidos al quebrado y á su familia, deberán ante todo distribuirse, con autorización del juez delegado, en el pago de los acreedores con prenda ú otro privilegio, y el resto de berá repartirse entre todos los acreedores en proporción de sus créditos justi ficados. Cód. port.—1.255. El importe del activo del quebrado, deducidos los gastos de administración de la quiebra, de alimentos concedidos al quebrado y de las cantidades pagadas á los privilegiados en la forma prevenida, se repartirá entre todos los acreedores á prorrata de sus créditos justificados.
Art. 912. La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles. (1) Según la ley de 28 de Mayo de 1888. (2J Según la ley de 8 de Abril de 1861.
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Art. 913. La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente: 1.° Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden: A. Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría. B. Los acreedores alimenticios, ó sean los que hubieren suminis trado alimentos al quebrado ó su familia. C. Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo á los de pendientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra. 2. ° Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferen te en este Código. 3. ° Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios lega les en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles. 4. “ Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fue ren por títulos ó contratos mercantiles en que hubiere intervenido agen te ó corredor. 5." Los acreedores comunes por operaciones mercantiles. 6.0 Los acreedores comunes por derecho civil. Cód. franc.—Art. 549 (1). Los salarios devengados por los obreros empleados directamente por el quebrado durante el mes anterior á la declaración de la quie bra, serán admitidos en el número de los preferentes y en el mismo grado de pre ferencia que el establecido por el art. 2.101 del Código civil para las gentes de servicio (2). Los salarios que se deban á los dependientes por los seis meses anteriores á la declaración de la quiebra, serán graduados en la misma categoría. Art. 550 (3). El art. 2.102 del Código civil queda modificado respecto á la quiebra en la forma siguiente: Si el arrendamiento fuere anulado, el propietario de inmuebles afectos á la in dustria ó al comercio del quebrado tendrá privilegio por los dos últimos años de arriendo vencidos antes de la sentencia declarativa de la quiebra, por el año co rriente, por todo lo relativo á la ejecución del arriendo y por los daños y per juicios que puedan serle reconocidos por los tribunales. En caso de no anulación, el arrendador, una vez pagado de todas las rentas vencidas, no podrá exigir el pago de las rentas corrientes ó por vencer, si se le mantienen las seguridades que le dieron al tiempo del contrato, ó si se juzgan suficientes las que le hayan suministrado después de la quiebra. (1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) El orden de prelación que establece el Código civil es el siguiente: 1.®, los gastos judiciales; 2.®, los de funeral; 3.®, los de la última enfermedad; 4.®, los salarios de las gen tes de servicio por el año vencido y lo que se deba por el corriente; 5.°, la provisión de -alimentos al deudor y á su familia. (3) Según ley de 12 de Febrero de 1872.
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Cuando hubiere venta y sustracción de muebles instalados en los lugares arren dados, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de anulación que queda indicado, y, además, por un año adelantado, á partir de la espiración del año corriente, tenga ó no fecha cierta el arrendamiento. El privilegio y el derecho de reivindicación establecido en el número 4 del artículo 2.102 del Código civil, en beneflcio del vendedor de efectos mobiliarios, no serán nunca admitidos en caso de quiebra. Cód. belg.—Art. 545 (1). (Reproducción del 549 del Cód. franc.) (2). Art. 546 (1). No serán admisibles en caso de quiebra la preferencia y el de recho de reivindicación establecidos por el número 4.» del art. 2.102 del Código civil en provecho del vendedor de efectos mobiliarios, ni el derecho de rescisión. Sin embargo, subsistirá tal preferencia durante dos años, á partir de la entrega en favor de los proveedores de máquinas y aparatos empleados en los estableci mientos industriales. Pero no surtirá efecto sino en tanto que dentro de los quince días siguientes á la entrega sea inscrito en un registro especial el documento en que se haga cons tar la venta. Este registro se llevará en la escribanía del Tribunal de Comercio del distrito en que tenga el deudor su domicilio, y á falta de domicilio, en la del Tribunal de su residencia. El escribano pondrá de manifiesto dicha inscripción á cualquiera que lo solicite. La preferencia expresada podrá ejercitarse aun en el caso en que la máquina y aparatos hayan llegado á ser inmuebles por destino ó incorporación. Se hará constar la entrega por los libros del vendedor, salvo prueba en con trario. En el caso en que la declaración de la quiebra del deudor se haga antes de espirar los dos años que dura el derecho de preferencia, continuará subsistiendo ésta hasta que termine la liquidación de aquélla. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 41. Tendrán el mismo derecho que los acreedores pignoraticios (3); 1.0 El Tesoro público del Imperio, el Tesoro público de los Estados de la Con federación y los comunes, así como las comunidades de cantones, de circunscrip ciones y de provincias, por los impuestos públicos, sobre los objetos que adeuda ren derechos de aduanas y contribuciones, si estos objetos estuvieren retenidos ó embargados; 2.0 Los dueños de la finca arrendada; por el arrendamiento corriente y atra sado, así como por sus otros créditos que provinieren del arrendamiento; sobre los frutos de la heredad y los objetos que la decoran, cuando estos frutos y objetos se encontraren en ella todavía; 3.0 Los arrendatarios; sobre el material de explotación que estuviere en su poder, por los créditos que tuvieren por causa de dicho material; (1) Según la ley de 18 de Abril de 1861. (2) El art. 2.101 del Código civil fué derogado por la ley Hipotecaria de 16 de Diciem bre de 1861 y sustituido por el 19 de esta ley, que establece el mismo orden do prelación que señalaba el Código y queda anotado respecto del Cód. franc. (3) Véase el art. 40 en las concordancias del 918.
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824 — 4.0 Los propietarios; por el alquiler corriente y el del último año que prece diese á la fecha de la declaración de la quiebra, así como por todos sus demás créditos que provinieren del arrendamiento, sobre los objetos que decoran el inmueble, cuando estos objetos se encontraren en él todavía; 5.0 Los posaderos; por el alojamiento y trato de sus huéspedes, sobre los efec tos que estos últimos hubieren llevado á la posada y estuvieren allí retenidos; 6. ” Los artistas, artesanos, jornaleros y obreros; por el pago de sus trabajos y desembolsos sobre los objetos confeccionados ó reparados por ellos, en tanto que estos objetos se encuentren aun entre sus manos; 7. “ Los que hubieren hecho gastos que redundaren en beneficio de una cosa; por el importe de su crédito, en cuanto no exceda del aumento de valor aún exis tente de la cosa, sobro esta última, si se encontrare todavía entre sus manos; 8.0 Las personas á quienes concede el Código de Comercio un derecho de prenda ó de retención respecto de ciertos objetos, sobre estos mismos; 9.0 Las personas que hubieren adquirido su derecho de prenda por medio de embargo, sobre los objetos embargados. Art. 50, De la masa de la quiebra se detraerán en primer lugar los gastos y las deudas de la masa. Art. 51. Se considerarán como gastos de la masa: 1.» Los gastos judiciales ocasionados por el procedimiento común; Los gastos de administración, realización y distribución de la masa; 3.0 Los socorros alimenticios concedidos al quebrado y á su familia. Art. 52. Se considerarán como deudas de la masa: L” Las reclamaciones que motivaren los negocios ó los actos ejecutados por el síndico. 2.“ Las reclamaciones que se fundaren en los contratos bilaterales, cuya eje cución se exigiere en beneficio de la nave ó debiere efectuarse en época posterior á la declaración de la quiebra. 3.° Las reclamaciones que se fundaren en ventas conseguidas por la masa sin que tuviere derecho á ellas. Art. 53. Así que se hubiere comprobado que la masa de la quiebra no es bastante para el pago íntegro de todos los acreedores de la masa, se procederá al pago proporcional, detrayendo desde luego las deudas de la masa, en seguida los gastos de la misma, y entre éstos en primer lugar los desembolsos en dinero con tante, y en último término, los socorros alimenticios concedidos al quebrado y á su familia. Art. 54. Las deudas de la quiebra se pagarán por el orden siguiente, y á pro rrata, si fueren de igual categoría: 1.0 Los créditos do las personas que hubieren contraído un compromiso dura dero para el servicio doméstico, la explotación ó la industria del quebrado, por sus salarios, pensiones ú otros estipendios que provinieren de su compromiso durante el año último que procedió á la declaración de la quiebra ó á la muerte del fallido. 2.° Los créditos del Tesoro del Imperio, los de los Estados de la Confederación y los de los municipios, así como los de las comunidades, de corporaciones, depar tamento y provincias, por impuestos vencidos durante el año que precedió á la declaración de la quiebra ó que se consideraren vencidos según lo dispuesto en
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el art. 58, y esto aun cuando el recaudador hubiere entregado anticipadamente al Tesoro el importe del impuesto. 3. ° Los créditos de las iglesias y escuelas, de las asociaciones de interés públi co y de los establecimientos públicos, de seguros contra incendios que no pudie ren por sus estatutos rehusar un seguro, por sus derechos y primas pagaderas en virtud de la ley y de los estatutos, referentes al último año que precedió á la declaración de la quiebra. 4. ° Los créditos de los médicos, cirujanos, farmacéuticos, comadrones y en fermeros, por los gastos de curación y asistencia durante el último año que prece dió á la declaración de la quiebra, siempre que el importe de estos créditos no exceda de los derechos de tarifa. 5.0 Los créditos de los hijos y pupilos del quebrado, referentes á los bienes de los mismos cuya administración le confiere la ley, no gozarán de este derecho de preferencia más que cuando dichos créditos se hubieren reclamado judicialmente en los dos años siguientes al término de la administración y no se hubiere aban donado esta reclamación hasta el momento de declararse la quiebra. 6.“ Todos los demás créditos de la quiebra. Art. 35. Se considerarán de la misma categoría que el capital: 1.0 Los gastos ocasionados al acreedor antes de la declaración de la quiebra. 2." Las sumas que procediese satisfacer en virtud de las cláusulas penales del contrato. 3.° Los intereses devengados hasta la declaración de la quiebra. Cód. ital.—Art. 773. Las disposiciones del Código civil respecto á los privi legios sobre los muebles se aplicarán en los juicios de quiebra, salvas las dispo siciones especiales contenidas en el presente Código, con las modificaciones si guientes: t." El salario debido á los operarios empleados directamente por el quebrado durante el mes que ha precedido á la declaración de la quiebra, se admitirá entre los créditos privilegiados en el grado de privilegio establecido en el art. 1.956 del Código civil (1) por los salarios debidos á las personas de servicio. El salario debido á los administradores y dependientes por los seis meses precedentes á la declaración de quiebra, será admitido en el mismo grado. 2." El privilegio del arrendador indicado en el núm. 3.“ del art. 1.938 del citado Código ^2), no se extiende á las mercaderías que no se hallen en los alma-
(1) El orden de prelación que establece el Código civil en el citado artículo, es el si guiente: l.°, los gastos judiciales; 2.”, los de funeral necesarios; 3.®, los de enfermedad en los últimos seis meses; 4..^, los de alimentos del deudor y su familia en los seis últimos meses y los salarios de las personas que estén á su servicio por igual tiempo. l2; Según el citado número del art. 1.958 del Código civil, tienen privilegio especial los créditos de rentas y alquiler de inmuebles, sobre los frutos recogidos en el año, sobre los géneros que se encuentren en las habitaciones y edificios anejos á los predios rurales y que provengan de los mismos, y sobre todo lo que sirva para cultivar 6 amueblar el predio ó edificio arrendado.—Este privilegio tiene lugar para el crédito del año corriente, del anterior y los vencimientos sucesivos de los contratos de arrendamiento, si éste tuviese fecha cierta, y sólo por el crédito de la anualidad corriente y siguiente, si no fuese cierta la fecha del contrato.
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cenes ó lugares de ejercicio industrial ó comercial del arrendatario, cuando un tercero haya adquirido derecho sobre ellas salvo el caso de sustracción fraudu lenta. También habrá lugar al privilegio por la compensación debida al arrenda dor según las disposiciones del art. 703 (1). 3.“ El crédito por el precio no pagado de las máquinas de valor importante empleadas en el ejercicio de industria manufacturera ó agrícola, tendrá privilegio en el grado indicado en el núm. 6.° del art. 1.938 (2) del Código civil, sobre las máquinas vendidas y entregadas al quebrado en los tres años precedentes á la declaración de la quiebra, aunque se hubiesen hecho inmuebles, por su destino. Este privilegio no tendrá efecto, si dentro de los tres meses siguientes á la entrega de las máquinas al comprador, no hubiese hecho el vendedor transcribir el documento, de que resulte la venta y el crédito, en un registro especial y público, que debe llevarse en la forma establecida por Real decreto en la secretaría del tribunal de comercio, en cuya jurisdicción estén establecidas las máquinas. Art. 775. Si el precio de los muebles sujetos á privilegio especial no bastare para el pago de los acreedores privilegiados, concurrirán éstos, en proporción de lo que quedare de su crédito, con los acreedores escriturarios á la distribución del resto del activo. Cód. holand.—Art. 862. Después de la venta de los bienes, muebles é in muebles, los curadores harán un estado de los acreedores reconocidos que, antes de la justificación de sus créditos, hayan alegado privilegio, prenda ó hipoteca. Se les entregará para este efecto, mediante recibo, los títulos de los créditos. El juez comisario forma en su consecuencia un estado indicando el producto de los diferentes objetos vendidos, el lugar que corresponde á cada uno de los acreedores mencionados, la cantidad que le resulta, y en fin, la cantidad que po drá quedar libre en beneficio de los acreedores escriturarios. Art. 863. Los curadores se colocarán como primeros acreedores privilegiados sobre el producto total, por los gastos de la quiebra, comprendiendo sus derechos. Estos se calcularán en uno por ciento sobre el producto de la venta de los bienes muebles é inmuebles, sobre los demás ingresos y sobre el dinero contante de la quiebra, sin perjuicio del derecho reservado al tribunal de acordar á los curadores una cantidad por dietas extraordinarias, cuando por razón de la poca
(1) Art. 703. Sí el quebrado fuera arrendatario de inmuebles para las necesidades de SU comeroio y el contrato hubiera de continuar más de tres años desde la fecha de la declaración de la quiebra, la masa de acreedores tendrá facultad para exigir la rescisión mediante el pago de una justa compensación. Í2) Este articulo establece el orden siguiente en los privilegios especiales: 1.®, los créditos del Estado por derechos de aduanas, registro ó impuestos indirectos sobre los muebles que recaigan; 2.®, los créditos por censos sobre frutos del predio enfitéutico reco gidos en el año; 3.®, los que quedan determinados en una de las llamadas anteriores rela tiva al núm, 3.® del art. 1.958; 4 ®, los créditos dependientes del contrato de arrendamiento en aparcería, sobre las partes respectivas de los frutos y sobre los muebles de que estén provistos el predio y la cosa dados en aparcería; 5.®, las cantidades debidas por las si mientes y los trabajos de cultivo y recolección del año, sobre los frutos de recolección; 6.®, el crédito de la persona en cuyo favor se haya constituido la prenda, sobre los mue bles de que esté en posesión el acreedor. El articulo continúa enumerando hasta once.
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importancia de la masa ó por cuidados extraordinarios, se juzgue equitativa esta retribución. Cód. port.—1.218. Los acreedores pertenecen á una de las siguientes cla ses:—1.°, acreedores por razón de dominio en los bienes que se hallan en poder del quebrado; 2.“, acreedores por derecho de separación; 3.®, acreedores prefe rentes á todos, pero que ceden á los acreedores de dominio; 4.°, acreedores con hipoteca tácita ó expresa; 5.°, acreedores de privilegio personal con preferencia á los escriturarios; 6.®, acreedores simples escriturarios. Estos acreedores guardan preferencia por el orden expuesto. 1.238. Para graduar legítimamente á los acreedores que ceden al dominio, pero son preferidos á los demás, se tendrá á la vista lo siguiente: Los acreedores son en general escriturarios ó hipotecarios: los escriturarios pueden ser privile giados ó simplemente escriturarios. Estos entre sí concurren en el mismo grado sin atención á las fechas: en concurso con escriturarios privilegiados se preferirá ó éstos, y entre escriturarios privilegiados por el mismo título, aunque sea diversa la fecha, no hay preferencia. 1.239. Son privilegiados en el sentido del artículo precedente: 1.", los gastos . necesarios para la conservación de los bienes del común deudor, hechos ya en la venta de los bienes, ya en juicio, ó de cualquier otro modo en beneficio de la masa; 2.", los salarios y soldadas de los criados hasta el día del concurso; 3 ®, los gastos funerarios sin lujo y según la calidad social del difunto, y los de la última enfermedad de que falleció; 4.°, los tributos y derechos debidos; 3.“, la renta de la casa y almacenes; 6.°, los actos de beneficencia en los términos de derecho común. 1.240. Las costas judiciales y los gastos do administración de la quiebra apro bados por el juez comisario y ratificados por el tribunal de comercio, se sacarán de la masa. 1.241. Son privilegiados como acreedores hipotecarios: I.°, los pupilos y me nores en los bienes de los tutores y curadores por la administración; 2.°, la mujer en los bienes del marido por causa de doto; 3 ®, los legatarios en los bienes del difunto en razón del legado; 4.®, el acreedor que salva la cosa de hipoteca; 5.®, to dos los demás á quienes la ley común concede el mismo privilegio. 1.242. La ley constituye hipoteca tácita: 1.®, en las cosas fijadas en el predio urbano con destino al uso perpetuo por la obligación de pago de renta; 2.°, en los frutos del predio rústico por el pago del precio de arrendamiento; 3.“, por los alimentos, en los términos del derecho común; 4.“, en los bienes del tutor á favor del pupilo por principal y accesorios; 5.“, por el pago de tributos y derechos; 6.“, en el predio por el foro y laudemio á favor del señorío; 7°, en la cosa ven dida no entregada al comprador. 1.243. La hipoteca tácita no puede extenderse á los casos no previstos en la ley.
Art. 914. La prelación en el pago á los acreedores de la segun da sección se sujetará al orden siguiante; 1.“ Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.
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2." Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumera dos en artículo anterior, por el orden establecido en el mismo. Cód. port.—1.244. El privilegio del acreedor hipotecario afecta al producto de la venta de los bienes gravados con la hipoteca.
Art. 915. Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará á pagar al que siga por orden de fechas. Cód. franc.—Art. o53 (1). Si antes de la distribución del precio de los in muebles, se procede á uno ó varios repartos de fondos, los acreedores preferentes sobre los inmuebles y los hipotecarios concurrirán á estos repartos en la propor ción de sus créditos totales y salvo, llegado el caso, 1? deducción de que se ha blará seguidamente. Art. 554 (1). Vendidos los inmuebles y definitivamente graduados los acree dores hipotecarios y preferentes, aquellos que hayan sido colocados en lugar hasta donde alcance el precio de los inmuebles para cubrir la totalidad de sus créditos, no percibirán el importe dé éstos, sino deducción hecha de las cantida des que hubiesen ya percibido en la masa quirografaria. Las cantidades así deducidas no quedarán en la masa hipotecaria, sino que volverá á la quirografaria, en cuyo favor habrán de separarse. Cód. belg.—Art. 549 (2). (Reproducción del 653 del Cód. franc.) Art. 550. (2). (Reproducción del 554 del Cód. franc.) Cód. ital.—Art. 776. (Igual al 553 del Cód. franc.) Art. 777. (Igual al 554 del Cód. franc.) Cód. holand.—Art. 872. En los repartos que se hicieren antes de pagar con el precio de los bienes gravados con hipoteca, los acreedores hipotecarios con currirán con los acreedores escriturarios en la proporción del importe total de sus créditos. Los que así percibieren, desde luego se deducirá del importe de lo que después les corresponda sobre el producto de la venta do los objetos dados en garantía, y el importe de lo que antes hubiesen recibido volverá á la masa. Estas disposiciones son aplicables á los acreedores prendarios y privilegiados. Cód. port.—1.247. Haciéndose uno ó más repartos de dinero antes de distri buir el precio de los bienes raíces hipotecados, los acreedores hipotecarios concu rrirán con los escriturarios á estos repartos en proporción de sus créditos totales. Si los acreedores hipotecarios hubieren sido graduados por la totalidad de sus créditos, las sumas recibidas en estos repartos se deducirán de lo que les tocare
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Según la ley do 28 de Mayo de 1®8. Según la ley de 18 de Abril de 1851.
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despues por el producto de la venta de los bienes raíces obligados á sus respec tivos créditos, y entrarán otra vez en la masa general. Art. 916. Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden se ñalado en los artículos 913 y 914. Exceptúanse: 1.0 Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fe chas de la inscripción de sus títulos. 2.0 Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles interve nidos por agentes ó corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos. Quedan á salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privi legios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observa rá la regla general. Cód. holand.—Art. 871. Las cantidades que, después de aprobado el orden de prelación, queden en beneficio de los acreedores escriturarios, se repartirán entre ellos á prorrata. Cód. port.—1.245. El acreedor hipotecario sin privilegio concurre con los demás acreedores de la misma naturaleza, sólo con privilegio de tiempo, aunque una hipoteca sea general y otra especial. 1.246. Concurriendo dos acreedores hipotecarios con documentos otorgados en el mismo día, deben ser colocados en el mismo grado, salvo:—1.“ Si uno de ellos tuviese algún privilegio.—2.“ Si en uno de los documentos se menciona la hora, éste se reputa el primero.—3.o Si uno de los acreedores tuviese además de la hipoteca la posesión.
Art. 917. No se pasará á distribuir el producto de la venta en tre los acreedores de un grado, letra ó número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los crédi tos del grado, letra ó número de los artículos referidos, según su orden de prelación. Art. 918. Los acreedores con prenda constituida por escritura pública ó en póliza intervenida por agente ó corredor, no tendrán obligación de traer á la masa los valores ú objetos que recibieron en prenda, á menos que la representación de la quiebra los quisiere reco brar satisfaciendo íntegramente el crédito á que estuvieren afectos. Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con pren-
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(la cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor ó agente colegiado, si los hubiere, ó, en otro caso, en almoneda públi ca ante notario. El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa. Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario en el lugar que le corres ponda, según la fecha del contrato. Cód. franc.—Art. 546 (t). Los acreedores del quebrado legalmente afianza dos con una prenda no serán inscritos en la masa sino como medio recordatorio. Art. 547 (I). En cualquier tiempo podrán los síndicos, con autorización del juez comisario, retirar las prendas en provecho de la quiebra, reembolsando los créditos que garantizaran. Art. 548 (1). Si los síndicos no retirasen la prenda, y fuese vendida ésta por un precio superior al importe del crédito, percibirán aquéllos el exceso. Si fuese vendida por un precio inferior, el acreedor pignoraticio vendrá á la masa por el resto de que no haya podido hacerse pago en calidad de acreedor común. Cód. belg.—Art. 542 (2). (Reproílucción del 546 del Cód. franc.) Art. 543 (2). (Reproducción del 547 del Cód. franc.) Art. 544 (2). (Reproducción del 548 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 40. Los acreedores que tuvieren un derecho de prenda sobre una cosa mueble y corporal, sobre un crédito ó sobre cualquier otro derecho que formare parte del patrimonio del fallido, podrán exi gir que los objetos constituidos en prenda se emplearen en el pago por detrac ción, en lo que se refiera al crédito á que estuviere afecta la prenda: en primer lugar, por los gastos; en seguida por los intereses, y en último término, por el ca pital. Cód. holand.—Art. 854. El acreedor prendario podrá ejercitar todos los de rechos que la ley le concede, como si la quiebra no existiese. Todos los requeri mientos relativos á ella, prescritos por la ley, se dirigirán á los curadores. Sin embargo, podrán éstos, con autorización del juez comisario, citar en caso de necesidad al acreedor prendario, para fijar un plazo dentro del cual deba ejer citar sus derechos, y á su terminación, si no los hubiese ejercitado, estarán auto rizados los curadores para reclamar los objetos dados en prenda, y hacerlos ven der de la manera prescrita en el artículo precedente, reservando al acreedor sus derechos. Art. 855. El acreedor prendario que ejercite sus derechos, está obligado á ren-
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Según la ley de 28 de Mayo de 1838, Según la ley de 18 de Abril de 1%1,
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dir cuenta á los curadores del producto de los objetos vendidos y entregarles el excedente del producto sobre el importe de la deuda con intereses y gastos. Cuando el producto no bastare para pagar por completo al acreedor, concurri rá éste á la masa por lo que le faltare como acreedor escriturario. Art. 856. Los curadores podrán, con autorización del juez comisario, liberar el objeto dado en prenda, pagando la cantidad garantida con intereses y gastos. Cód. port.—1.227. Los acreedores pignoraticios del quebrado que tengan válidamente en su poder las prendas, podrán hacerlas vender y cobrarse con el precio: la venta será pública, y hecha con audiencia de los administradores, so pena de nulidad. 1.228. Los administradores de la quiebra, autorizados por el juez comisario, pueden retirar las prendas de poder del acreedor en beneficio de la quiebra, pa gando la deuda. 1.229. Vendida la prenda no retirada, y produciendo más del importe de la deuda, entrará el exceso en la masa: produciendo menos, entrará el acreedor en el concurso por el resto.
Art. 919. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya lega les, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmue bles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos. Cód. franc.—Art. 552 (t). Cuando la distribución del precio de los inmue bles se haga con anterioridad á la del precio de los bienes muebles, ó simultá neamente, los acreedores privilegiados ó hipotecarios, no pagados con el precio de los inmuebles, concurrirán en proporción de lo que se Ies quede á deber, con los acreedores quirografarios, respecto á las sumas pertenecientes á la masa qui rografaria, siempre que sus créditos se hayan comprobado y ratificado, según las formalidades que quedan establecidas. Art. 555 (1). Respecto de los acreedores hipotecarios al completo pago de cu yos créditos no alcance el precio de los inmuebles, se procederá de la manera siguiente: Sus derechos sobre la masa quirografaria serán definitivamente regula dos conforme á las cantidades que se les dejen á deber en la masa hipotecaria, y el exceso que sobre dichas cantidades les haya correspondido en la distribución anterior, se deducirá de lo que les corresponda por su colocación hipoteharia y acrecerá á la masa quirografaria. Art. 556 (1). Los acreedores hipotecarios á quienes por su colocación no alcan ce en todo ni en parte la garantía, serán reputados quirografarios y sometidos como tales á los efectos del comercio y de todas las operaciones de la masa qui rografaria. Cód. belg.—Art. 548 (2). (Igual al 552 del Cód. frane.)
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Según ley de 28 de Mayo de 1838. Según la ley de 18 de Abril de 1851,
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Art. 831 (1). (Igual al 585 del Cód. franc.) Art. 852 (1). (Igual al 556 del Cód. franc.) Cód. ital—Art. 778. Si los acreedores privilegiados ó hipotecarios no fuesen pagados con el precio de los inmuebles más que en una parte de sus créditos, sus derechos sobre la masa quirografaria serán definitivamente regulados en propor ción de las cantidades que se les quede á deber después de dicho pago, y la masa se subrogará en su lugar por lo que hubiesen conseguido según las disposiciones del art. 776 (2), además de la proporción de la parte del crédito no colocada. Art. 779. A los acreedores privilegiados ó hipotecarios que no sean colocados respecto al precio en grado útil, ó que no sean enteramente satisfechos con el precio de los inmuebles, se aplicará la disposición del art. 775 (3). Cód. holand.—Art. 861. El acreedor hipotecario que no haya sido pagado por completo de su capital, intereses y gastos, concurrirá á la masa por el exce dente, como acreedor escriturario, conforme á lo dispuesto en el art. 855 (4). Cód. port.—1.248. Los acreedores hipotecarios, no satisfechos íntegramente con el precio de los bienes raíces obligados, concurrirán en proporción de lo que se les quede á deber con los acreedores quirografarios. t
SECCIÓN SEXTA. De la rehabilitación del quebrado.
Art.
920.
Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabili
tados. Cod. franc.—Art. 612 (.5). No serán admitidos á rehabilitación los bancarrotistas fraudulentos, las personas condenadas por robo, estafa ó abuso de confian za, los culpables de estelionato, ni los tutores, administradores ú otros cuentadan tes que no hayan rendido y saldado sus cuentas. Podrá ser admitido á rehabilitación el bancarrotista simple que haya sufrido la pena á que hubiese sido condenado. Cód. belg.—Art. 591 (6). No se admitirá demanda de rehabilitación á los bancarrotistas fraudulentos, á los condenados por robo, falsedad, concusión, esta<fa ó abuso de confianza, á los estelionatarios, depositarios, tutores ó administrado res ni^ las demás personas que manejan intereses ajenos que no hayan rendido y saldado cuentas. Podrá rehabilitarse al bancarrotista siempre que haya extinguido la pena á que hubiese sido condenado. Cód. ital.—Art. 816................................................................................................ (1) Í2) (8) (4) (5) (6)
Según la ley Véase en las Véase en las Véase en las Según la ley Según la ley
P? %
de 18 de Abril de 1861. concordancias del arfe. 915. concordancias del art. 918. concordancias del art. 918. de 28 de Mayo de 1838, de 28 de Abril de 1851.
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Esta disposición (1) no es aplicable á los culpables de bancarrota fraudulenta y á los condenados por falsedad, hurto, apropiación indebida, engaño ó fraude, incluso los prevaricadores en la gestión de fondos públicos. Cód. holand. Art. 893 (2). No serán admitidos á rehabilitación los que fue ren declarados culpables de estelionato, ó que condenados como jefes de banca rrota ó por alguna de las infracciones mencionadas en los artículos 342, 343 y 346 del Código penal (3), por desfalco, exacción violenta, estafa ó malversación de al gunos bienes dados en depósito. Cód. port.—1.264. El comerciante que se alzare con mercadería ajena, ó cuya quiebra fuere calificada de fraudulenta, no podrá ser rehabilitado.
Art. 921. Los quebrados no comprendidos en el artículo ante rior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento ín tegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra, ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra. Cód. franc.—Art. 604 (4). El quebrado que haya pagado íntegramente cuantas cantidades sea en deber por principal, intereses y gastos, podrá obtener su reha bilitación. , No podrá obtenerlo, si es socio de una casa de comercio en estado de quiebra, sino después de haber justificado que todas las deudas de la sociedad se han pa gado íntegramente en principal, intereses y gastos, aun cuando se le hubiese otorgado á él un convenio particular. Cód. belg.—Art. 886 (5). (Los dos primeros párrafos iguales al art. 604 del Cód. franc.) Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. 188. La terminación del procedi miento de quiebra se dispondrá á instancia del quebrado, si después de transcu rrido el plazo designado para la presentación de créditos, justificare el consenti miento de todos los acreedores de la quiebra que se hubieren presentado. El Tribunal que entendiere en la quiebra decidirá según su libre apreciación, si procede exigir su consentimiento á los poseedores de créditos presentados, pero no admitidos, ó exigir garantías en su favor. A petición del fallido podrá declararse terminado el procedimiento antes de espirar el plazo señalado para la presentación, cuando no se conocieren más acreedores que los que han prestado su consentimiento. (1) Véase el primer párrafo de este articulo en las concordancias del 921. (2) Según el art. 3.» de la ley de 26 de Abril de 1884. (3) Se refieren á los directores gerentes de sociedades declaradas en quiebra, median do fraude ú otros motivos de responsabilidad, y á los declarados insolventes, habiendo mediado también causa culpable. (4) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (5) Segi'in la ley de 18 de Abril de 1861.
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Cód. ital.—Art. 816. Cuando el quebrado pruebe haber pagado íntegramente en capital, intereses y costas todos los créditos admitidos en la quiebra, podrá obtener del Tribunal por medio de sentencia la cancelación de su nombre del asiento de fallidos. Cód. holand.—Art. 850. El Tribunal está autorizado después de aprobado el convenio, según el informe del juez comisario, y luego de haber oído al ministe rio público para rehabilitara! quebrado desgraciado que haya obrado de buena fe. En todos los demás casos, la rehabilitación no podrá tener lugar sino de la manera indicada en la última sección de este título. Art. 894. No se admitirá al quebrado ó á sus herederos demanda de rehabi litación, si no acompañan á su instancia la prueba de que todos los acreedores han sido pagados á su satisfacción. Cód. port.—1.265. El comerciante cuya quiebra provino puramente de fuerza mayor ó caso fortuito, podrá obtener su rehabilitación justificando el cumplimien to íntegro y satisfacción del convenio, ó no existiendo éste, la extinción completa de su masa en satisfacción de los acreedores. 1.266. El comerciante cuya quiebra fué calificada de culpable, sólo podrá con seguir su rehabilitación probando el completo pago de todas las deudas liquida das en el procedimiento de la quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que le fuere impuesta. 1.267. Si en la quiebra culpable hubiere convenio, el rehabilitado tendrá obli gación, en este caso, de probar,el completo cumplimiento y satisfacción de la to talidad de sus deudas pasivas liquidadas, amortizadas por pagos posteriores á la terminación del procedimiento de la quiebra. 1.268. El rehabilitado está obligado á suministrar la prueba con documentos originales, en que debe apoyar su petición. Al Supremo Tribunal de Comercio, y al Tribunal de Comercio informante, es lícito procurar todas las demás informa ciones que tuviere por conveniente para convencerse de la verdad v justicia de la petición.
Art. 922. Con la habilitación del quebrado cesarán todas las in terdicciones legales que produce la declaración de quiebra. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—kn. El auto decretando la termina ción así como la causa que lo motive, se pondrán en conocimiento del público. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 103, apartado segundo, 104 y 106(1). Art. 192. El quebrado volverá á entrar en posesión del derecho de disponer libremente de la masa de la quiebra.
(1) So refieren ú> la publicación de la declaración de la quiebra en el periódico oficial del Imperio y remisión de copias á las autoridades encargadas de llevar los registros de comercio.
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Serán aplicables las disposiciones del art. 132 ( I). Cód. port.—t.270. Rehabilitado el quebrado por sentencia del Supremo Tri bunal de Comercio, cesan todas las interdicciones legales producidas por la decla ración de la quiebra.
SECCIÓN SÉPTIMA. Disposiciones generales relativas ó. la quiebra de las sociedades mercantiles en general.
Art. 923. La quiebra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsa bilidad solidaria, conforme á los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas. Cód. ital.—Art. 847. La quiebra dq,una sociedad en nombre colectivo ó en comandita produce también la quiebra de los socios responsables sin limi tación. El Tribunal declarará en la sentencia la quiebra de la sociedad y de los socios, indicando el nombre, apellido y domicilio de éstos, y nombrará un solo juez de legado y un solo curador. Sin embargo, debe distinguirse entre la sociedad y cada socio, tanto en la for mación del inventario, como en las operaciones de la administración y de la li quidación del activo y del pasivo. Sólo los acreedores de la sociedad tomarán parte en las deliberaciones refe rentes al interés del patrimonio social, pero concurrirán con los acreedores sin gulares del socio en las deliberaciones relativas al interés del patrimonio indivi dual de cada socio quebrado. La sentencia declarativa de la quiebra produce para todos los socios los efectos establecidos en el título I de este libro.
Art. 924. La quiebra de uno Ó más socios no produce por la de la sociedad.
SÍ
sola
Cód. ital.—Art. 848. La quiebra de uno ó más socios no produce la de la so ciedad. La quiebra de todos los socios responsables sin limitación en la sociedad en nombre colectivo ó en comandita no produce la quiebra de la sociedad, si ésta no se halla en estado de cesación de pagos.
(1) Que terminada la quiebra, loa acreedores no pagados podrán hacer valer sus eréditos sin restricción alguna.
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Art. 925. Si los socios comanditarios ó de compañías anónimas no hubiesen entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el to tal de las cantidades que se obligaron á poner en la sociedad, el admi nistrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para recla marles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad. Cód. ital.—Art. 8S2. Si los socios responsables limitadamente en la sociedad anónima ó en comandita por acciones no hubieren cumplido el pago de su cuota al tiempo de la declaración de la quiebra, el curador puede ser autorizado para exigirles sus dividendos ulteriores en cuanto el Tribunal reconozca que son ne cesarios.
Art. 926. Los socios comanditarios, los de las sociedades anóni mas y los de cuentas en participación que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la dife rencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios. Cód. ital.—Art. 830.................................................................................................. Los socios en participación del comerciante quebrado no serán admitidos al pasivo de la quiebra, sino por la parte de fondos concedidos por el mismo que probare no haberse absorbido en las pérdidas por la cuota que era de su cargo.
Art. 927. En las sociedades colectivas, los acreedores particula res de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respec tivos créditos, conforme á lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código. Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho á cobrar sus cré ditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, salva siempre la preferencia otorgada por las Leyes á los cré ditos privilegiados y á los hipotecarios. Cód. ital.—Art. 830. Los acreedores particulares de un socio no serán admi tidos al pasivo de la quiebra de la sociedad. No tendrán derecho más que sobre el remanente del socio después de satisfechos los acreedores de la sociedad, salvos los derechos nacidos de privilegio ó hipoteca.
Art. 928. El convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, podrá tener por objeto la continuación
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Ó el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mis mo convenio. Cód. ital.—Art. 853. En la quiebra de una sociedad anónima que no se halle en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación ó la cesión de la empresa social, y en tal caso debe determinar las condiciones del ejercicio ulterior.
Art. 929. Las compañías estarán representadas durante la quie bra según hubieren previsto para este caso los estatutos, y en su de fecto, por el Consejo de administración; y podrán en cualquier estado de la misma presentar á los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo á lo que se dispone en la sección siguiente. Leg. alem.—Cód. de las quiebras.—Art. <96. tada por su administración ó sus liquidadores. No podrá celebrarse un convenio.
La asociación estará represen-
SECCION OCTAVA. De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.
Art. 930. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial ó municipal, que se halla ren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez ó tribunal en estado de suspensión de pagos. También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno ó más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876. Art. 931. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de nin guna otra obra pública. Art. 932. La compañía ó empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, de berá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo perso nal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo.
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los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación á los gru pos anteriores. Art. 933. Si la compañía ó empresa no presentare el balance eu la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaración de sus pensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo segundo del art. 930, el juez ó tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora. Art. 934 (1). La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez ó tribunal producirá los efectos siguientes: 1 .o Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio. 2." Obligará á las compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cu biertos que sean los gastos de administración, explotación y cons trucción. 3.0 Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al juez ó tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituida por acciones. Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el art. 932. Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si, no ha biendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos
(1)
Para los territorios de Cuba y Puerto Rico véase este articulo en el Real decreto
de S38 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.
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quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus sec ciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quin tos de cualquiera de dichos grupos ó secciones, ó del total pasivo.
Art. 936.
Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determi nadas en los números 2.° al 5.» del art. 903.
Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época an terior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma le gal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compañías ó empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia del acreedor le gítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condicio nes siguientes: 1. ® Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspen sión de pagos sin presentar al juez ó tribunal la proposición de con venio. 2. “ Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 935. 3. " Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo. Art. 939.
Hecha la declaracióu de quiebra, si subsistiere la con cesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos voca les designados por la compañía ó empresa; uno por cada grupo ó sec ción de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos.
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Art. 940 (1). El Consejo de incautación orgauizará, provisional mente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, es tando además obligado: 1Á depositar con carácter de necesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación. 2. ° Á entregar en la misma Caja, y en el concepto también de de pósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación. 3. " Á exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el juez ó tribunal. Art. 941. En la graduación y pago de los acreedores se observa rá lo dispuesto en la sección quinta de este título.
TÍTULO II. DE LAS PRESCRIPCIONES.
Art. 942. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución. Cód. port.—894. En todas las reclamaciones y acciones comerciales á que señala este Código una época para intentarse, el término es perentorio y fatal, sin que contra él pueda oponerse el benefício de restitución sea cual fuere la causa, título ó privilegio.
Art. 943. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las dis posiciones del derecho común. Cód. ital.—Art. 917. La prescripción ordinaria en materia comercial se per fecciona por el transcurso de diez años en todos los casos para los cuales no se haya establecido en este Código ó en otra ley una prescripción más breve. Cód. port.—895. La prescripción de derecho civil es aplicable á las accio nes comerciales que en este Código no tienen época determinada para deducirse, ó prescripción propia.
(1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.
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1.859. Las prescripciones que no tienen legislación expresa y particular, serán reguladas por las disposiciones del derecho civil.
Art. 944. La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el re conocimiento de las obligaciones, ó por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la inter pelación judicial, si el actor desistiese de ella, ó caducara la instancia, ó fuese desestimada su demanda. Empezará á contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Cód. franc.—Art. 434. La prescripción no puede tener lugar si hay cédula, obligación, finiquito de cuenta ó interpelación judicial. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 80. La prescripción se interrum pe por una citación judicial, y sólo respecto de la persona citada. Se asimilará, sin embargo, á la citación la notificación hecha por el demandado del pleito que se haya entablado contra él. Cód. ital.—Art. 916............................................................................................... La interrupción de la prescripción se regula conforme á las disposiciones del Código civil. Cód. port.—896. La prescripción se interrumpe: t.", por la interpelación judicial; 2.°, por la renovación ó reforma del título de obligación. En el primer caso corre de nuevo desde la fecha del último acto judicial; en el segundo, desde la fecha de la reforma ó prórroga del vencimiento de la deuda. 1.860. La prescripción no tiene lugar habiendo escritura ó escrito de obliga ción, ajuste de cuentas con saldo ó interpelación judicial.
Art. 945. La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio ó intérpretes de buques, en las obligaciones que interven gan por razón de su oficio, prescribirá á los tres años. Art. 946. La acción real contra la fianza de los agentes media dores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que se les hubieren en tregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción ó sus pensión expresados en el art. 944.
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Art. 947. Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, ó viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión ó disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, ó la disolución de la sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día seña lado para comenzar su cobro, el derecho á percibir los dividendos ó pagos que se acuerden por razón de utilidades ó capital sobre la parte ó acciones que á cada socio corresponda en el haber social. Cód. franc.—Art. 64. Todas las acciones contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos ó causahabientes, se prescriben á los cinco años después del término ó disolución de la sociedad, si el documento constitutivo de ésta, ó el de disolución, se ha publicado y registrado conforme á los artículos 42, 43, 44 y 46 (I), y si después de cumplida dicha formalidad, no se ha interrumpido res pecto á ellos la prescripción por ninguna interpelación judicial. Cód. belg,—Ley de 18 de Mayo de 1873.—Art. 126. Las acciones contra las compañías prescribirán por el mismo lapso de tiempo que las acciones contra particulares. Art. 127. Prescribirán por el transcurso de cinco años: Las acciones contra los socios ó accionistas, á partir de la publicación de su separación de la Sociedad, del acta de disolución de ésta ó de su término contrac tual; las acciones de terceros en reclamación de dividendos indebidamente distri buidos, á partir de la distribución; las acciones contra los liquidadores en su cali dad de tales, á partir de la publicación prescrita en el artículo 121 (2); y las accio nes contra los gerentes, administradores, comisarios y liquidadores por hechos relativos á su mandato, á partir de estos hechos. Sin embargo de esto, la acción individual de los accionistas, en el caso de que la Junta general haya aprobado la gestión de la compañía, deberá ejercitarse en el término de un año, á partir de dicha aprobación. Art. 138. La prescripción de cinco años establecida por el art. 127 será apli cable aun á los hechos realizados bajo el imperio de la ley anterior y respecto de los cuales sería necesario con arreglo á esta última, el transcurso de más de cinco años para que se verificase. Cód. ital.—Art. 919. Prescribirán por el transcurso de cinco años: 1." Las acciones derivadas del contrato de sociedad ó de las operaciones so ciales, cuando se hayan ejecutado regularmente las publicaciones prevenidas en el título IX del libro I;
(1) Estos artionloB fueron derogados por el 65 de la ley de 24 de Julio de 1867, que es tableció nuevas formalidades para la publicación de los documentos relativos á las socie dades. (S; Véase en las concordancias del art. 230.
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2." Las acciones derivadas del cambio ó de cédulas bancarias. El término corre para las acciones indicadas en el núm. I.», desde el día del vencimiento de la obligación, ó desde el día de la publicación del acta de disolu ción de la Sociedad, ó de la declaración de la liquidación, si la obligación no hubiere vencido. En el caso previsto en el art. 103 (1), el término transcurre desde el día en que la declaración de disolución es eficaz respecto á terceros. Para las obligaciones derivadas de la liquidación de la Sociedad, corre el término desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores. Para las acciones indicadas en el núm. 2.°, correrá el término desde el día del vencimiento de la obligación, ó desde el último día del término establecido en el art. 261 (2). Cód. port.—761. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus viudas, herederos y sucesores, prescriben á los cinco años contados desde el fin estipulado en el contrato social, si éste ó la rescisión y disolución se inscribieran en el Registro público de comercio y se hicieren los llamamientos y anuncios or denados en la ley, y si después de cumplidas estas solemnidades no hubiere in terpelación judicial.
Art. 948. La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad ó que fué excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los proce dimientos judiciales seguidos contra la sociedad ó contra otro socio. La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores. Art. 949. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compaflías ó sociedades terminará á los cuatro años, á contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la adminis tración.
Art. 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se extin guirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado. Igual regla se aplicará á las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro ó cambio, y á los dividen dos, cupones é importe de amortización de obligaciones emitidas con forme á este Código. Cód. franc.—Art. 189. Todas las acciones relativas ó las letras de cambio y
(1) (2)
Véase en las concordancias del art. Véase en las concordancias del art. 470.
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á los pagarés á la orden suscritos por negociantes, comerciantes ó banqueros ó extendidos en virtud de actos de comercio, prescribirán á los cinco años, á contar desde el día del protesto, ó de la última reclamación jurídica, sino hubiese habi do condena, ó si la deuda no hubiese sido reconocida por documento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligados, si se les requiere para ello, á asegurar bajo juramento que no son ya deudores; y sus viudas, herederos ó causahabientes, que creen de buena fe que ya no se debe nada. Cód. belg.—Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 82. Las acciones procedentes de la letra de cambio prescribirán por el lapso de cinco años, que se estimarán desde dos días después de su vencimiento, ó desde el en que se efectuara la última diligencia judicial, á no existir sentencia condenatoria ni haber sido reconocida la deuda en documento por separado. Los presuntos deudores estarán obligados, no obstante, en el caso de que se les requiera al efecto á declarar bajo juramento que ya no deben nada, y sus viu das, herederos ó causahabientes á declarar que creen de buena fe que nada se adeuda ya por el indicado concepto. La prescripción de que se habla, por lo tocante á las letras pagaderas á la vista ó á un plazo de su vista, cuyo vencimiento no se ha fijado por la presenta ción, comienza á correr desde que espira el término establecido en el art. 5f (t) para presentarlas á la persona á cuyo cargo se libraron. Leg. alem.—Ley general del cambio.—Art. 77. Prescribirá á los tres años, á contar desde el día del vencimiento, la acción que resulta de la letra de cambio contra el aceptante. Art. 78. Las acciones del portador (2) contra el librador y sus demás predece sores, prescribirán: 1. " A los tres meses, si la letra fuese pagadera en Europa, excepción hecha de Islandia y las islas Feroe; 2. “ A los seis meses, si fuese pagadera en los países de Asia ó Africa, situados en el litoral del Mediterráneo ó del mar Negro, ó en las islas de estos mares que dependen de dichos países; Y 3.” A los diez y ocho meses, si fuese pagadera en cualquiera otro país fuera de Europa, ó en Islandia ó en las islas Feroe. La prescripción correrá contra el portador á contar desde el día del protesto. Art. 79. Las acciones del endosante (3) contra el librador y sus demás prede cesores prescribirán: f.° A los tres meses, si el demandante habita en Europa, excepción hecha de Islandia y las islas Feroe; 2.° A los seis meses, si habita en los países de Asia y Africa, situados en el litoral del Mediterráneo ó del mar Negro, ó en las islas de estos mares que depen den de dichos países; Y 3.° A los diez y ocho meses, si habita en cualquier otro país de Europa, ó en Islandia ó en las islas Feroe.
(1) Yéasen las concordancias del art. 472. ^2) Véase el art. 50 en las concordancias del 616. (3) Vease el art. 61 en las concordancias del 519.
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Corre el lapso del tiempo contra el endosante, á partir del día del pago, si ha pagado antes de que se haya entablado contra él una demanda fundada en el de recho de cambio; y si no, á partir del día de la notificación de la demanda ó de la citación. Cód. holand.—Art. 206. A excepción de lo establecido en el artículo siguiente, las deudas procedentes de letras de cambio prescriben por diez años, á contar desde el día del vencimiento. Sin embargo, los que aleguen esta prescripción, están obligados, si al efecto fuesen requeridos, á afirmar bajo juramento, que ya no deben nada respecto á la letra de cambio, y sus herederos ó causahabientes que creen de buena fe que nada se debe por este concepto. Art. 207. La acción contra los endosantes y contra el librador de una letra de cambio protestada por falta de pago, y contra este último cuando pruebe haber hecho provisión de fondos, prescribe en los términos siguientes; para las letras de cambio libradas en este reino y pagaderas: en las plazas de las escalas de Levante y de las costas septentrionales de África, en término de quince meses; en las plazas de las costas occidentales de África, hasta el cabo de Buena Espe ranza inclusive, del continente de América septentrional y meridional (excepto la parte indicada más adelante), y de las islas de las Indias occidentales, en término do diez y ocho meses; en las plazas de las costas de América meridional y septentrional, situadas en el mar Pacífico más allá del cabo de Hornos y en las islas de este mar, así como en el continente de Asia y las islas de las Indias orientales, en término de dos años; en cualquier otro lugar, en término de un año. Los citados términos de quince, diez y ocho meses y de dos años, serán dobles en tiempo de guerra marítima. La prescripción comienza á correr contra el portador de la letra de cambio, á contar desde el día del vencimiento, y contra cada endosante, á contar desde el día en que se le haya reclamado el pago judicialmente, ó si no hubiese mediado acción judicial, á contar desde el día en que haya pagado voluntariamente. Cód. port.—423. Las deudas procedentes de letras de cambio se extinguen: t.»
............................................................................................................................................................................................................
3.° Por la prescripción de cinco años, respecto de los endosados y del librador que haya provisto de fondos al librado; pero sólo por la prescripción civil ordina ria de treinta años acerca de las acciones personales, respecto del librador que no proveyera de fondos: los que opusieren la prescripción de cinco años deben ade más jurar que nada deben; y siendo viuda, herederos y sucesores, jurar que creen de buena fe que nada se debe. 4.0
.........................................................................................................
441. La prescripción de cinco años, establecida para las letras de cambio es también aplicable á las letras de tierra y libranzas á la orden; pero el librador (passador) sólo quedará exento de pago por la prescripción de treinta años.
Art. 951.
Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos
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á ellos ,inherentes y de la contribución de averías comunes, prescri birán á los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron. El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, á contar desde el día en que el viajero llegó á su destino, ó del en que debía pagarlo. Cód. franc.—.4rt. 108. (Véase en las concordancias del 362.) Cód. alera.—Art. 909. Prescriben, además, al año, los créditos que pesen sobre las mercancías por causa del flete y de todos sus accesorios; de las sobre estadías de los derechos de aduanas y otros gastos; de los préstamos á la gruesa, gastos de salvamento y de asistencia, así como todas las acciones personales con tra los que tuvieren derechos sobre el cargamento, y de los créditos por precio de pasaje. La prescripción comienza, para las contribuciones por averías gruesas, al terminar el día de la entrega de las mercancías que deben contribuir, y para los demás créditos al terminar el día de la exigibilidad. Cód. ital.—Art. 924. Las acciones derivadas del contrato de flelamento pres criben por el transcurso de un año desde el fin del viaje, y las derivadas del contrato de alistamiento prescriben transcurrido un año desde ei vencimiento del término convenido ó del fin del último viaje, si el contrato fuere prorrogado. Cód. holand.—Art. 741. Prescriben por un año todas las acciones; 1.0 Sobre pago del flete, de los sueldos y salarios del capitán, de los oficiales y gentes de la tripulación; 4.° Sobre pago de lo que deban los pasajeros. Estas prescripciones comienzan á correr: Las del núm. I.o desde que termina el viaje. Las de los números 3." y 4.° desde la llegada de la nave. Cód. port.—1.8oS. Toda acción derivada de avería gruesa ó particular á cargo de los aseguradores, prescribe en el término de un año desde que no hu biere noticia del buque después de su salida para viaje en Europa, ó de dos años para viajes más lejanos.—Este término será doble en caso de guerra marítima. No tendrá lugar esta prescripción habiendo pagado el asegurador algo á cuenta. 1.856. Prescriben: Todas las acciones entre los cointeresados en la contribución para la avería gruesa dos años después de terminado el viaje. Todas las acciones—por pago de fletes, salarios y soldadas de oficiales, mari neros y otras gentes de la tripulación, un año después de terminado el viaje;.......
Art. 952. Prescribirán al afio: l.° Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y sumi nistros de efectos ó dinero para construir, reparar, pertrechar ó avi-
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tuallar los buques ó mantener la tripulación, á contar desde la entrega de los efectos y dinero ó de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios ó trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo ó viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará á contarse desde el término del viaje ó del contrato que les fuere referente; y si hubiere interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio. 2. " Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres ó marítimos, ó sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, ó del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Las acciones por daños ó faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apare ciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas ó reservas. 3. “ Las acciones por gastos de la. venta judicial délos buques, cargamentos ó efectos transportados por mar ó tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, ó desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso. Cód. franc.—Art. 433. Prescribirán; Las acciones en reclamación de flete de nave, retribución y salarios de los ofíciales, marineros y demás gente del equipaje, al año de terminado el viaje. Por víveres suministrados á los marineros por orden del Capitán, al año de la entrega. Por suministro de efectos necesarios al equipaje y aprovisionamiento de la nave, al año de hecho el suministro. Por salarios de obreros y obras hechas, un año después de la recepción de las obras. Y las que tengan por objeto reclamar la entrega de mercancías, al año de la arribada de la nave. Art, 435. No serán admisibles: Las acciones contra el Capitán y los aseguradores por daño sufrido por la mercadería, si fuó recibida sin protesta. Las acciones contra el fletarlo por causa de avería, si el Capitán entregó las mercaderías y percibió el flete sin hacer protesta.
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Art. 436. [Véase en las concordancias del 835.) Cód. belg.—Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 232. (Reproducción del 435 del Cód. franc.) Art. 233. (Véase en las concordancias del 835. Art. 234. No son admisibles las acciones relativas á contribución, que se ejerciten por parte de los que reclamen mercaderías no entregadas, si no se ha formalizado la denuncia judicial en los tres meses siguientes á la llegada de la nave al puerto de destino. Art. 236. (Reproducción del 433 del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 906. Los créditos mencionados en el art. 757 (t) prescriben al año. La prescripción durará, sin embargo, dos años: t.° Para los créditos nacidos, en provecho de las gentes del equipaje, de sus contratos de ajuste, y para los créditos de sus salarios, si se les despidió más allá del cabo de Buena Esperanza ó del cabo de Hornos. Art. 908. La prescripción comienza: t." Para los créditos de los individuos del equipaje (art. 757, núm. 4), al termi nar el día en que llegó á su fin el contrato de ajuste ó de salarios; y en el caso en que sea posible el ejercicio de la acción, y pueda intentarse más pronto, al terminar el día en que estas condiciones se encuentren reunidas; por consiguiente, no se tendrán en cuenta para fijar él comienzo del plazo de prescripción, el de recho de pedir anticipos y cantidades á cuenta; 2. " Para los créditos que provengan de averías ó de retraso de la entrega de las mercancías y efectos del viaje (art. 757, números 8 y 10) y de contribuciones por averías gruesas (art. 757, núm. 6), al terminar el día en que se hizo la entrega; para los créditos que provengan de la falta de entrega de mercancías, al terminar el día en que la nave llegó al puerto en donde debió hacerse la entrega, y si no liegare, al terminar el día en que el interesado tuviere conocimiento, á la vez, de la falta de llegada de la nave y del daño causado; 3. ° Para los créditos no comprendidos en el núm. 2, que provinieren de culpa de alguna persona del equipaje (art. 757, núm. 10) al terminar el día en que el interesado tuviere conocimiento del daño; sin embargo, para los créditos de in demnización que provengan de un abordaje al terminar el día en que tuvo lugar el abordaje; 4.° Para todos los demás créditos, al terminar el día de su vencimiento. Art. 909. (Véase en las concordancias del 951.) Cód. ital.—Art. 925. Se prescriben con el transcurso de un año: 1. " Las acciones derivadas de suministros de vituallas, maderas, combustibles y demás cosas necesarias para la reparación y habilitación del buque para un viaje y de los trabajos ejecutados para dichos objetos; 2. ° Las acciones derivadas de suministros de alimentos á los marineros y de más personas de la tripulación de orden del Capitán.
(l)
Véase en las concordancias del art 580.
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El término corre desde la fecha de los suministros y desde la prestación de los servicios, si no existiere convenida una dilación. En este caso la prescripción quedará en suspenso durante la dilación convenida. Si los suministros ó la prestación de trabajo siguieran por más días, el año se computa desde el último día. Art. 926. Las acciones contra el porteador derivadas del contrato de trans porte, prescribirán: 1Por el transcurso de seis meses si la expedición se hiciere en Europa, excepto Islandia y las islas Feroe, á una plaza marítima de Asia ó de África en el Mediterráneo, mar Negro, canal de Suez ó mar Rojo, ó á una plaza interior unida á alguna de las marítimas antedichas por medio de ferrocarril; 2.0 Por el transcurso de un año, si la expedición se hiciere á otro punto dis tinto. El término correrá, en caso de pérdida total, desde el día en que las cosas transportadas habrían debido llegar á su destino, y en caso de pérdida parcial, avería ó retardo, desde el día de la entrega’. Gód, holand.—Art. 74t. Prescriben por un año: t.» ....................................................................................................................... 2.0 Por alimentos suministrados á los oficiales y gentes de la tripulación por orden del capitán; 3.0 Por entrega de mercancías; 4.0
.................................................................
Estas prescripciones comienzan á correr: Las del núm. 2, desde la entrega. Las de los números 3 y 4, desde la llegada de la nave. Art. 742. Prescriben por tres años todas las acciones: ’ Por entrega de las cosas necesarias para el equipo y avituallamiento de la nave así como por suministro de maderas, velas, anclas y otros objetos necesarios para la construcción y reparación de la nave, y en fin, por salarios de obreros y obras hechas en la nave; Por daño causado por abordaje. La primera prescripción comienza á correr desde el día de la entrega de los objetos ó de la obra acabada, y la última desde el día del acontecimiento. Cód. port,—t.8S6. Prescriben: Todas las acciones........por alimentos dados á los marineros por orden del capitán, un año después de la entrega;—por suministro de cosas necesarias al equipo y avituallamiento del buque, un año después de hechos los suministros;— por salarios de operarios y obras hechas para el buque, un año después de la recepción de las obras;—por suministro de maderas y otros objetos necesarios para la construcción y reparación del buque, tres años después de hechos los suministros. Estos términos serán dobles, en caso de viaje para fuera de Europa é islas adyacentes. i .858. No será admisible acción contra el capitán y los aseguradores por daños acaecidos á las mercaderías cargadas, si la mercadería fuere recibida sin el exa men ordenado por la ley, ó si, no siendo exteriormente visible el daño, no se pro cediere al examen en el término fijado por la ley. B4
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Art. 953. Las acciones para reclamar indemnización por los abor dajes prescribirán á los dos años del siniestro. Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la co rrespondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, ó quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme á los casos 8.” y 14 del art. 612, cuando estos ocurrieren. Cód alem.—Arl. 906................................................................................................ La prescripción durará, sin embargo, dos años: L“
..............................................................................................................................................................................
2.“ Para los créditos de indemnización-que provengan de abordaje de naves. Art. 908. (Véase el núm. 3.“ en las concordancias del art. 952.) Cód. ital.—Art. 923. Prescribirán por el transcurso de un año desde el día de la protesta ó de la reclamación indicadas en el art. 663 (1) las acciones de indem nización de daños ocasionados por abordaje de naves; y por el transcurso de un año, desde el día de terminada la descarga, las acciones por contribución de avería común. Cód. holand.—Art. 742. (Véase en las concordancias del 932.)
Art. 954. Prescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos ó desde la fecha del siniestro que diere lugar á ellas, las acciones nacidas de los préstamos á la gruesa ó de los se guros marítimos. Cód. franc.—Art. 432. Toda acción que S3 derive de un contrato á la gruesa ó de una póliza de seguro, prescribirá á los cinco años desde la fecha del con trato. Cód. belg.—Ley de 11 de Junio de 1874.—Art. 32. Las acciones que se deri van de una póliza de seguros prescribirán por el transcurso de tres años á partir desde el suceso que motivara el ejercicio de ellas. Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 235. Las acciones que se derivan de un contrato de préstamo á la gruesa, de un contrato de hipoteca marítima ó de una carta-partida, prescribirán á los tres años, á contar: Desde el día en que el crédito era exigible, si se trata de un contrato de prés tamo á la gruesa, ó de hipoteca marítima; desde el día en que se terminó el via je, si se trata de una carta partida. Cód. alem.—Art. 909. (Véase en las concordancias del 931.) Art. 910. Prescriben á los cinco años los créditos del asegurador que provie nen del contrato de seguro. La presóripción comienza al terminar el último día del año en que se terminó el viaje asegurado, y en caso de seguro por tiempo, al terminar el último día del plazo del seguro.
(1)
Véasü en las concordancias del art. £35.
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En caso de desaparición de la nave, comienza la prescripción al terminar el día en que llegó á su fin el plazo de la desaparición. Cód. ital.—Art. 920. Las acciones derivadas de los contratos de préstamo á cambio marítimo ó de prenda sobro la nave prescribirán por el lapso de tres años desde el día del vencimiento de la obligación. Art. 924...................................................................................................................... Las acciones derivadas del contrato de seguros prescribirán por el transcurso de un año. En los seguros marítimos correrá el término desde que termine el viaje ase gurado, y para los seguros por tiempo desde el día en que termine el seguro; en caso de presunción de pérdida de la nave por falta de noticias, comienza el año al fin del término establecido para la presunción de pérdida. Siempre quedarán á salvo los demás términos establecidos para el abandono en el título VI del libro segundo. En los demás seguros contra los daños y sobre la vida correrá el término des de el momento en que ocurra el hecho de que se deriva la acción. Cód. holand.—Art. 743.—Prescriben por el lapso de cinco años: Todas las acciones resultantes de un contrato á la gruesa ó de una póliza de seguro. Esta prescripción comienza á correr desde el día de la conclusión del contrato. Art. 74o. La preferencia sobre las naves, el fiete y las mercaderías, resultante de un contrato á la gruesa, se extingue seis meses después de la llegada de la nave al lugar donde termina el viaje, si el contrato hubiese sido concluido dentro de los límites de Europa; será de un año, si el contrato se hubiese concluido en un punto situado en las costas de Asia ó de África, en el Mediterráneo ó el mar Negro, y de dos años desde la llegada de la nave para las otras partes del mundo. Estos plazos serán dobles en caso de guerra marítima. Cód. port.—1.857. El derecho de preferencia sobre el buque, flete y merca derías, resultante del contrato de préstamo á riesgo, se extingue pasados seis me ses de la llegada de los buques al lugar donde termina el viaje, estando concluido el contrato para Europa, y pasados dos años en viajes más remotos. Estos plazos serán dobles en caso de guerra.
TÍTULO III. DISPOSICIÓN GENERAL.
Art. 955. Ea los casos de guerra, epidemia oficialmente declara da ó revolución, el Grobierno podrá, acordándolo en Consejo de Minis tros y dando cuenta á las Cortes, suspender la acción de los plazos se ñalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos ó plazas donde estime conveniente la suspen sión, cuando ésta no baya de ser general en todo el Reino. FIN DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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APÉNDICE. I. LEY. DON ALFONSO XFI, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como ley el adjunto proyecto de Código de Comercio. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Au toridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ochocientos ochenta y cin co.—Yo EL Rey.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela. REAL %EORETO. Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada por Mí con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como ley el proyecto de Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo L° El Código de Comercio referido se observará como ley en la Pe nínsula é islas adyacentes desde el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis. Art. 2." Un ejemplar de la edición oficial, firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales. Art. 3.“ Las compañías anónimas mercantiles existentes en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco que, según el artículo ciento cin cuenta y nueve del mismo Código, tienen derecho á elegir entre continuar rigién dose por sus reglamentos ó estatutos, ó someterse á las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este ob jeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del primero de Enero de mil ochocientos ochenta y y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, conti nuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos. Art. 4.“ El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno.
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antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen. Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.—Alfonso.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Süvela. REAL ORDEN. Habiendo recurrido á este Ministerio algunas Sociedades mercantiles solici tando se aclare el concepto del art. 3." del Real decreto de 22 de Agosto último, por creer que podría interpretarse como limitación del derecho que el art. 159 del nuevo Código de Comercio les concede para optar entre seguir rigiéndose por sus estatutos y reglamentos ó someterse á las prescripciones del Código; S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien resolver que el art. 3." del Real decreto citado, lejos de ser una limitación del derecho que el art. 159 del Código concede á las Socie dades á que se refiere, debe entenderse como una facultad otorgada á las mismas para que aun antes de hallarse vigente la nueva legislación mercantil puedan aquéllas hacer uso del derecho de opción para no verse privadas desde el día en que ha de tener aplicación de los beneficios que puedan reportarles, y que no hay por tanto razón para considerar limitado el derecho absoluto que el artículo 159 del Código establece, y que pueden ejercitar cuando les convenga ínterin sub sista vigente el nuevo Código de Comercio. Madrid 17 de Noviembre de Francisco Süvela.
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II. REAL DECRETO.
Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gra cia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oido el Consejo de Estado, Vengo en aprobar con el carácter de provisional el adjunto Reglamento para la organización y régimen del Registro mercantil, que empezará á regir desde 1.0 de Enero de 1886. Dado en Palacio á veintiuno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco. Mabía CaisTi.xA.—El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alomo Martínez.
REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL.
CAPITULO PRIMERO. De los Registros mercantiles y funcionarios encargados de llevarlos. Artículo 1.0 Desde l.o de Enero de 1885 quedará establecido en cada una de las capitales de provincia de la Península, islas Baleares y Canarias, el Registro mercantil mandado abrir por el art. 16 del Código de Comercio en sus dos libros de comerciantes y Sociedades. El tercer libro, destinado á la inscripción de buques, se establecerá en Sevilla, en las capitales de las provincias del litoral que sean á la vez puertos de mar, y en la capital de la provincia marítima respectiva cuando aquéllas no reúnan di cha circunstancia. Art. 2.0 Hasta tanto que se provean los Registros mercantiles en la forma pre venida en el art. 32 del mismo Código, se encargarán interinamente de estas ofi cinas los Registradores de la propiedad, y en su defecto el Fiscal del Juzgado mu nicipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. Art. 3.“ Si hubiere dos ó más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempeñará el cargo de Registrador mercantil, el que la Dirección designe. Art. 4.0 Serán de cuenta de los Registradores mercantiles todos los gastos ne cesarios para llevar los Registros, incluso los libros, índices y sello, sin perjuicios de que éstos queden de propiedad del Estado. CAPÍTULO 11. Del modo de llevar los Registros. Art. b.o El Registro mercantil estará abierto todos los días no feriados durante seis horas, de las que se dará conocimiento al público por medio de anuncio en
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el Boletín oficial de la respectiva provincia, además de hacerlo constar á la puerta de la" oficina. Art. 6.° Los tres libros del Registro se llevarán en tomos ó cuadernos com puestos de papel de mano, de hilo, de segunda clase, marca española, cosidos con cinta y tramilla y encuadernados con lomera de becerrillo, puntas de pergamino, tapas con cartones y tela negra. Las dos primeras hojas y la última estarán completamente en blanco. Las res tantes estarán señaladas en toda su extensión con rayas horizontales. En el lado izquierdo de cada hoja, se dejará entre dos rayas perpendiculares un espacio de dos centímetros, destinado á expresar el número de cada inscrip ción. Todas las hojas rayadas se foliarán correlativamente en guarismos. Art. 7.0 Los tomos del libro de comerciantes se compondrán de 100 folios úti les. Los del de Sociedades de 900 y los del Registro de buques de 300. Las tapas para el primero de dichos libros serán de cartones de á dos, y para los otros de cartones de á tres. El tejuelo expresará en dorado el número del tomo y la sección á que se destina. Art. 8.0 La primera y última hoja de cada tomo, que servirán de guardas, quedarán en blanco. En la segunda escribirá el Registrador de su puño y letra la portada de la manera siguiente; «Registro mercantil de la propiedad de........ Libro de (comerciantes particulares, Sociedades ó buques). Tomo....» El Registrador llevará el tomo al Juzgado municipal del distrito en que esté situada la oficina á fin de que sea reconocido por el Juez. Si no advirtiese falta alguna se pondrá el sello del Juzgado municipal en cada uno de los folios, y el Juez extenderá de su puño y letra una certificación en los términos siguientes: «Don........, Juez municipal de........ , certifico que reconocido el presente tomo, que es el (el número con que figure en la portada) del libro de........, del Registro mercantil de esta provincia, se compone de........folios útiles, incluso el presente, estando ajustada la encuadernación á los preceptos legales, y siendo las hojas iguales al modelo oficial. Fecha........ (Firma del Juez.) (Firma del Secretario.)» Si el Juez advirtiese faltas en el tomo lo devolverá al Registrador para que lo sustituya por otro que no las tenga. Art. 9.0 Por cada comerciante. Sociedad ó buque que haya de inscribirse en el Registro, se destinará en el respectivo libro una hoja, á cuyo frente figurará en guarismo el número correspondiente, por orden cronológico de presentación de solicitudes ó documentos. Art. 10. Cada hoja destinada á un comerciante. Sociedad ó buque se compon drá del número de folios que el Registrador juzgue á propósito para evitar que sea frecuente el pase á otros tomos. En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se indicará al final del úl timo, el folio del tomo corriente donde hayan de continuar las inscripciones, y en éste se hará otra indicación del folio y tomo de donde procede. Se conservará el número de la hoja, añadiendo la palabra duplicado, triplica do, etc., etc. Art. II. Los Registradores mercantiles procurarán ajustarse en la redacción de inscripciones, notas y certificaciones á lo que dispone este Reglamento. Art. 12. Los Registradores llevarán en cuadernos ó tomos separados un índice para cada uno de los libros con las siguientes casillas: 1." Apellido y nombre del comerciante, título de la Sociedad ó nombre del buque, según el libro á que el índice se destine.
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2. “ Población en que estén domiciliados el comerciante ó la Sociedad ó ma triculado el buque. 3. “ Número de la hoja destinada á cada comerciante, Sociedad ó buque y el folio ó tomo en que se encuentren. 4.“ Observaciones. Para cada letra del alfabeto destinará el Registrador el número de folios que crea conveniente, y para hacer el asiento en la que corresponda, se atendrá á la inicial del primer apellido del comerciante, á la del título de la Sociedad, ó á la del nombre del buque. Aunque por consumirse los folios de la hoja destinada al comerciante, Socie dad ó buque haya de pasarse á otro tomo, no será preciso incluir en la tercera casilla el número del folio y el del tomo donde pase. En la cuarta casilla anotará el Registrador el número y tomo adonde pase la hoja de inscripción, cuyos folios se hayan llenado sin perjuicio de hacer las indi caciones que según los casos crea necesarias ó útiles para facilitar la busca y evi tar equivocaciones. Art. 13. Además de los libros de Registro, tendrán los Registradores otro que será talonario de recibos de las solicitudes y documentos que se presenten para inscripción. En dichos recibos y en el momento de la presentación, se hará constar el día y hora en que se verifique, el nombre y apellido del presentante, la clase y fecha del documento presentado, objeto de la presentación, y el nombre y apellido de la persona, autoridad ó funcionario que lo suscriba. Los mismos datos se consignarán en el talón correspondiente, en el cual fir mará el presentante. La devolución de documentos y solicitudes se hará mediante entrega del reci bo talonario al Registrador. En caso de extravío de éste, sólo se devolverán aquéllos al interesado ó á su legítimo representante, dejando otro recibo que servirá de resguardo al Regis trador. Los Registradores conservarán archivados los recibos talonarios, siendo res ponsables de la entrega de los documentos cuyo recibo hubiere sufrido extravío. Art. 14. En todos los Registros mercantiles se formará la estadística con arre glo á las instrucciones de la Dirección general. Art. 15. A fin de que los libros é índices sean uniformes en todos los Registros, la Dirección circulará anticipadamente modelos, á los cuales en su tamaño, clase de papel y rayado habrán de atenerse los Registradores para su adquisición. Art. 16. Los Registradores mercantiles conservarán en legajos independientes formados por orden de presentación: 1.0 Las copias de las solicitudes y las de todas clases de documentos inscritos que no tengan matriz en protocolo notarial ó en archivo público. 2." Los ejemplares de las actas de la cotización de valores públicos que dia riamente han de recibir de la Junta sindical, según lo dispuesto en el art. 80 del Código de Comercio en los puntos en que haya Rolsa. 3.0 Las copias de escrituras de venta de buques autorizadas por nuestros Cón sules. 4.“ Las comunicaciones oficiales. 5.0 Los recibos talonarios de que trata el art. 13. Además conservarán, bajo su costudia y responsabilidad, los libros que les fueren entregados en cumplimiento del art. 99 del Código de Comercio, y sólo los devolverán cuando así se ordene por quien corresponda. Art. 17. Los legajos se formarán por períodos fijos á juicio del respectivo Re gistrador, y se guardarán en carpetas de cartón que tendrán su correspondiente rótulo. Art. 18. En cada Registro mercantil habrá un inventario de todos los libros, índices y legajos que constituyan su Archivo. Todos los años se harán en él las correspondientes adiciones. Art. 19. Los Registradores tendrán un sello en tinta con la siguiente inscripción: «Registro mercantil (ó de buques) de........a
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El sello se estampará en todos los recibos y en los documentos que hayan sur tido efecto en el Registro. CAPÍTULO III. De las inscripciones en el Registro mercantil y sus efectos. § I." Disposiciones generales.
Art. 20. Tienen derecho á pedir la inscripción en el Registro mercantil los co merciantes particulares, entendiéndose que lo son con arreglo á lo que declaran los artículos i.o, 2.® y 3.® del Código de Comercio, los que sin constituir Sociedad y teniendo la capacidad legal necesaria, se dedican habitualmente, ó anuncian su propósito de dedicarse á los actos de comercio comprendidos en el mismo Códi go ó á cualesquiera otros de naturaleza análoga. Art. 21. Es obligatoria la inscripción para las Sociedades existentes que acuer den regirse por el nuevo Código de Comercio; para las que se constituyan con arreglo al mismo ó á las leyes especiales y para los dueños de buques. Art. 22. La inscripción se practicará en el mismo día en que fuere solicitada, á no existir algún obstáculo legal que lo impida. Hecha la inscripción, se pondrá al pie de la solicitud ó documento que se ha yan tenido á la vista una nota en los siguientes términos: «Inscrito (el precedente documento ó la precedente solicitud) en la hoja núme ro........folio..........tomo...........del libro de..........del Registro mercantil o de bu ques de........ (Fecha y firma entera.)» Igual nota se pondrá en la copia de la solicitud, si la hubiese, y se conservará en el Archivo del Registro, devolviéndose al interesado la original ó los docu mentos que se hubieren inscrito. En el talón respectivo del libro de recibos se hará constar el número de la hoja, y el folio y el tomo en que se hubiere extendido la inscripción. Art. 23. Todas las inscripciones relativas á cada comerciante. Sociedad ó bu que se harán en la hoja respectiva, á continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas, y tendrán su numeración correlativa y especial. Los Registradores cuidarán de que en las inscripciones no queden espacios en blanco, ni se hagan enmiendas ni raspaduras, ni se escriba entre líneas. Todas las cantidades y fechas se expresarán siempre en letra. Art. 24. Las equivocaciones que se adviertan antes de firmar una inscripción, podrán rectificarse bajo la siguiente fórmula. «Equivocada la línea........de esta inscripción, se advierte que debe leerse así:» (aquí se redactará toda la línea tal como deba quedar). Art. 25. Al pie de todas las inscripciones se pondrá la fecha en que se extien dan y la firma entera del Registrador ó del sustituto. Art. 26. En las inscripciones que se practiquen sólo en virtud de solicitudes, se expresará su fecha y el día y hora de su presentación en el Registro, y se indi cará el legajo en que la solicitud se conserve. En las que se extiendan en virtud de escritura pública, se hará constar el día y hora de la presentación, los nombres y apellidos de los otorgantes, la fecha y lugar del otorgamiento, y el nombre y apellido del Notario autorizante. En las que se hagan en virtud de títulos expedidos por el Gobierno ó sus agen tes, se expresará también el día y hora de su presentación, su fecha y lugar en
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que estén extendidos, y el nombre, apellido y cargo oficial de la autoridad ó fun cionario que los suscriba. En todas las inscripciones se referirá el Registrador á las solicitudes ó docu mentos en cuya virtud se extiendan, indicando el día y hora de su presentación en el Registro. Art. 27. Los Jueces que declaren en quiebra á algún comerciante. Sociedad ó dueño de buque, expedirán de oficio mandamiento al Registrador, para que por medio de una nota lo haga constar en la respectiva hoja al final de la última ins cripción. § 2.0
Beglas especiales para la inscripción en el libro de comerciantes.
Art. 28. El comerciante que desee ser inscrito en el Registro mercantil, pre sentará por sí ó por medio de mandatario verbal al Registrador de la capital de la provincia en que haya de dedicarse ó esté dedicado al comercio, una solicitud en papel del timbre de la clase 12, expresando, además de lo que tenga por con veniente, las circunstancias que á continuación se expresan: 1.a Nombre y apellidos del comerciante. 2.a Su edad. 3.a Su estado. 4.a La clase de comercio á que esté dedicado ó haya de dedicarse. 5.a El título ó nombre que en su caso tenga ó haya de ponerse al estableci miento. 6.a El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviese, ya sea dentro ó fuera de la provincia. 7.a La fecha en que hubiese empezado ó haya de empezar á ejercer el co mercio. 8.a Afirmación, bajo su responsabilidad, de que no se halla sujeto á la patria potestad; que tiene la libre disposición de sus bienes, y que no está comprendido en ninguna de las incapacidades expresadas en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio. Con la solicitud se presentará una copia en papel común, firmada por el inte resado, y la certificación del Ayuntamiento respectivo en que conste su matrícuia para los efectos del pago de subsidio ó recibo de haber satisfecho el último tri mestre. Cotejada la copia con el original, y estando conformes, devolverá el Registra dor la certificación ó el recibo. Art. 29. Si la inscripción se solicitase por mujer casada, acompañará además la escritura pública en que conste la autorización de su marido, y en su defecto, el documento que acredite, en su caso, que con conocimiento de su marido ejer ce el comercio; que lo ejercía antes de contraer matrimonio; que se halla separa da legalmente de él; que está sujeto á curaduría; que se halla ausente ignorándo se su paradero, ó que está sufriendo la pena de interdicción civil. La mujer comerciante, que contraiga matrimonio, deberá hacer constar en el Registro la variación de su estado. Art. 30. La inscripción de los comerciantes particulares contendrá todas las circunstancias enumeradas en el art. 28, y además las que exprese la solicitud y sea útil ó conveniente consignarlas á juicio del Registrador. Art. 31. Las inscripciones de poderes y de revocaciones de los mismos y de las licencias á mujeres casadas para comerciar, sólo se practicarán en vista de las respectivas escrituras, y en aquéllas se copiará la cláusula en que se contengan las facultades conferidas ó su revocación ó la de la licencia. Art. 32. Para la inscripción de las emisiones que los comerciantes particulares pueden hacer según lo dispuesto en el art. 21 del Código de Comercio; para la de su cancelación parcial ó total y para la de los títulos que expresa el núm. 12 del
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art. 21 del mismo, se observará lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de este Re glamento. Art. 33. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 28 del Código de Comercio, la inscripción de las escrituras á que se refiere el núm. 9.o del art. 21 del mismo, deberá pedirse por el comerciante, ó por su mujer, ó por los padres, hermanos ó tíos carnales de ésta, así como por los que hayan sido sus tutores ó curadores ó por los que hubieren constituido ó constituyan la dote á su favor. Art. 34. Para que la inscripción se lleve á efecto será preciso presentar las res pectivas escrituras con la nota de haber sido antes inscritas en el Registro de la propiedad, si entre los bienes dótales ó parafernales hay inmuebles ó derechos reales. En la inscripción referente á bienes parafernales se expresará necesariamente su importe, si resulta del título. En la de bienes dótales se indicará además la clase de dote y el nombre y ape llido de la persona que la constituyó, y si ha sido entregada ó prometida. Art. 35. Si el comerciante no estuviere inscrito en el Registro mercantil y se presentase para ser inscrita alguna escritura de dote, de capítulos matrimoniales ó de bienes parafernales de mujer casada con aquél, se hará la previa inscripción del comerciante, en virtud de solicitud, comprensiva de las circunstancias necesa rias, y firmada por la misma persona que pretende la inscripción á favor de la mujer. 3.® Beglas especiales para la inscripción en el libro de Sociedades.
Art. 36. Los Directores, Presidentes, Gerentes ó representantes de las diversas clases de Compañías mercantiles que se mencionan en el art. 123 del Código de Comercio, tienen obligación, con arreglo al art. 17 del mismo, de solicitar la inscripción en el Registro mercantil de la provincia en que estuvieren domicilia dos, de las escrituras de constitución de las mismas, así como de las adicionales que de cualquiera manera alteren ó modifiquen aquéllas, antes de dar principio á las respectivas operaciones. Art. 37. Para que puedan ser inscritas las escrituras de constitución de Socie dad, deberán expresar por lo menos las circunstancias que exigen los artículos 125, 145 y 151 del Código de Comercio, el domicilio de la Sociedad y las opera ciones á que han de dedicarse. También se deberá expresar en la misma escritura ó en otro cualquier docu mento fehaciente, la fecha en que han de dar principio á sus operaciones. Dichas circunstancias se harán constar en la inscripción con la debida cla ridad. Art. 38. Además de la inscripción de las escrituras á que se refiere el art. 36 de este Reglamento, es obligatorio para las sociedades inscribir: 1. ® Todos las actos, acuerdos, contratos y circunstancias que puedan influir sobre la libre disposición del capital ó sobre el crédito, así como los que alteren y modifiquen las condiciones de los documentos inscritos. 2. " Los poderes tanto generales como especiales para determinadas operacio nes, así como la modificación, constitución y revocación de los mismos. Para la inscripción de estos actos los Registradores se atendrán á lo dispuesto en el art. 31 de este Reglamento. 3. ” Las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones de todas clases y billetes de Raneo y la cancelación de las respectivas inscripciones. 4. ° Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en la forma y modo que establezcan las leyes. 5.0 La prolongación de la Sociedad 6.® Su rescisión parcial y disolución total, excepto cuando ésta tenga lugar
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por la terminación del plazo por el cual se constituyó, siendo en este caso volun taria la inscripción. Art. 39. Para inscribir cualquiera emisión de acciones, cédulas ú obligaciones á cuyo pago se declaren afectos bienes inmuebles ó derechos reales, será indis pensable que se presente la correspondiente escritura pública ya inscrita en el Registro de la propiedad. La inscripción expresará la serie y número de títulos de la emisión que se haya de inscribir, su interés, rédito, amortización y primas, si tuvieren una ú otras, la cantidad total de la emisión, y los bienes, intereses, obras, derechos ó hipotecas que afecten al pago de la emisión, y cualesquiera otros datos que el Registrador estime de alguna utilidad. Art. 40. La inscripción de las emisiones de billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, á cuyo pago no queden afectos bienes inmuebles ó derechos reales, se hará en vista de la respectiva escritura, si se otorgare, ó del certificado del acta en que conste el acuerdo para hacer la emisión, y las condi ciones, requisitos y garantías de las mismas. El certificado deberá estar expedido en forma de testimonio por un Notario á requerimiento de parte. La inscripción expresará todo lo necesario para dar á conocer con exactitud la emisión, sus condiciones y garantías. Art. 4t. Para que se cancelen total ó parcialmente las inscripciones de emisión á que se refiere el art. 39, bastará con que se presente la escritura ó documento de cancelación total ó parcial con nota de su inscripción en el Registro de la pro piedad, ó certificado, con referencia á éste, de haberse cancelado total ó parcial mente la inscripción practicada en el mismo. ^ Art. 42. Para cancelar total ó parcialmente las inscripciones comprendidas en el art. 40, bastará con que se presente en el Registro mercantil, testimonio de Notario en que con referencia á los libros y documentos del comerciante ó Socie dad que hubiese hecho la respectiva emisión, se haga constar la amortización de los títulos, acciones, obligaciones ó billetes, y el completo pago de la cantidad que representen, expresando si se pretende la cancelación parcial, la serie y número de los amortizados; debiendo el mismo Notario dar fe de haber visto recogidos é inutilizados los títulos, obligaciones ó billetes amortizados. Art. 43. La inscripción de cancelación expresará claramente el número de la que se cancele, y si es total ó parcial. En este caso se indicarán los títulos, obliga ciones, acciones ó billetes, cuyos valores hayan sido satisfechos. Art. 44. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, se inscribirán previa la presentación de los respectivos documentos que acrediten su concesión en forma legal. La inscripción expresará las circunstancias esenciales comprendidas en el do cumento. §4^ Beglas especiales para la mscripción en el libro ó Registro de buques.
Art. 45. Los dueños de buques mercantes de matrícula y bandera de España solicitarán su inscripción en el Registro mercantil de la provincia en que estuvie ren matriculados antes de emprender el primer viaje ó de dedicarse á las opera ciones á que se destinen. Se considerarán buques para los efectos del Código y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas á la navegación de cabotaje ó altura, sino tam bién los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado ó servicios de la industria ó del comercio marítimo. Art. 46. La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará las circunstancias indicadas en el núm. 1.» del art. 22 del Código de Comercio, y además la matrícula del buque y su valor.
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Art. 47. Para que se verifique la inscripción del buque se presentará en el Registro mercantil una copia certificada de la matrícula ó asiento del buque expe dida por el comandante de marina de la provincia en que esté matriculado. Art. 48. Cuando un buque cambie de matrícula dentro de la misma provin cia, se hará constar así á continuación del último asiento que se hubiese extendido relativo al mismo buque, previa presentación del certificado de la nueva ma trícula. Si el cambio se hubiera hecho á otra provincia, se presentará al Registrador de la capital de ésta certificación literal de la hoja del buque, á fin de que se trasladen todas las inscripciones á la hoja que se le destine en dicho Regis tro, bajo la siguiente fórmula: «Certifico que en la hoja núm........, folio........., tomo........., del Registro de buques de........, aparecen las inscripciones siguientes {aquí se copiarán litera lmente); así resulta de la certificación expedida con fecha........ por D........, Registrador mercantil de........, que para poder hacer la inscripción siguiente ha sido presentado en este Registro á las........ (Fecha y firma entera.)» A continuación se inscribirá el cambio de matrícula, y el Registrador particiará de oficio al encargado del Registro en que antes estuvo inscrito el buque, aber practicado la inscripción del cambio, indicando el número de la hoja, folio y tomo en que conste. El último de los citados Registradores cerrará la hoja del buque, poniendo á continuación de la última inscripción una nota en los siguientes términos;
E
«Queda cerrada esta hoja por haberse inscrito el buque de su referencia en el Registro de........, hoja........ , núm......... , folio y tomo. (Fecha y firma.)» Art. 49. Cuando en el caso previsto en el art. 578 del Código de Comercio se remita al Registrador copia de la escritura de venta de un buque, acusará recibo al Cónsul, y pondrá á continuación de la última inscripción hecha en la hoja del buque una nota en los siguientes términos: «Nota. Por escritura otorgada con fecha.... ante el Cónsul de........ . ha sido vendido el buque de esta hoja á........ (Fecha y firma.)»
La copia se conservará en el Archivo en un legajo especial, y la inscripción no se verificará hasta que los interesados ó cualquiera de ellos presenten la escri tura; pero mientras no se inscriba ésta no se extenderán otras inscripciones de transmisión ó gravamen del mismo buque. Art. 50. Los capitanes de los buques se proveerán necesariamente de la certifi cación de la hoja del Registro, sin cuyo documento no podrán emprender el viaje. Esta certificación, que habrá de ser literal y deberá estar legalizada por el Capitán del puerto de salida, se considerará como título bastante para la justifica ción del dominio y para su trasmisión ó imposición de gravámenes por manifes tación escrita y firmado por los contratantes al pie de aquélla, con intervención de Notario en España ó Cónsul en el extranjero, que afirme la verdad del hecho y la legitimidad de las firmas. Los contratos así celebrados surtirán todos sus efectos desde que sean inscritos en el Registro mercantil. La inscripción se verificará presentando ó la misma hoja de registro del buque ó un certificado literal del contrato autorizado por el naviero, y en su defecto por el Capitán del buque y por el mismo Notario ó Consul que haya intervenido. No será necesaria nueva hoja para cada viaje. Bastará con que á continuación de la primera que se hubiese expedido se certifique de todos los asientos que aparezcan practicados con posterioridad en la respectiva hoja del buque.
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Art. 51. La certificación de la hoja de un buque á que se refiere el artículo anterior, en concordancia con el 612 del Código de Comercio, deberá ser legaliza da por el Capitán del puerto de salida que firme la patente de navegación y los demás documentos del buque. / Art. 52. De los gravámenes que con arreglo á los artículos 583 y 611 del Códi go de Comercio deberá se impongan al buque durante su viaje, y que según el art. 50 de este Reglamento deben hacerse con intervención de Notario en España ó del Cónsul en el extranjero, se extenderá un acta que conservarán en sus pro tocolos ó archivos estos funcionarios. Aunque los contratos en que se impongan dichos gravámenes surten efecto durante el viaje desde el momento de su anotación en la hoja del buque para los efectos del art. 580 del Código, deberán inscribirse una vez terminado el viaje en el Registro correspondiente. Art. 53. Los propietarios de buques vendidos á un extranjero deberán presen tar copia de la escritura de venta en el Registro, á fin de que se cierre la hoja correspondiente al mismo. Los notarios y los cónsules que hubieren autorizado cualquier acto de enajenación de un buque español á favor de un extranjero darán parte dentro de tercero día al encargado del Registro en que estuviere inscrito, el cual extenderá la oportuna nota en la hoja abierta al buque ena jenado. Art. 5t. La extinción de los créditos inscritos, se hará constar por regla gene ral, presentando previamente escritura pública ó documento fehaciente en que conste el consentimiento de la persona á cuyo favor se hizo la inscripción, ó de quien acredite en debida forma ser su causahabiente ó representante legítimo. En defecto de tales documentos, deberá presentarse ejecutoria ordenando la cancelación. Si la extinción del crédito tiene lugar forzosamente por ministerio de la ley en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, bastará acre ditar con documento fehaciente la existencia del hecho que motiva la cancelación. De conformidad con lo prevenido en el art. 582 del Código de Comercio, se reputarán extinguidas de derecho todas las inscripciones anteriores á la de la es critura de venta judicial de un buque. Art. 53. Las inscripciones de cancelación expresarán claramente si ésta es total ó parcial, y en este caso la parte de crédito que se haya satisfecho y la que quede por satisfacer. Art. 56. Hecha constar en la matrícula de un buque su desaparición, destruc ción ó enajenación á un extranjero, el Comandante de Marina de la proyincia lo participará de oficio al Registrador mercantil de la misma, á fin de que éste extien da al final de la última inscripción una nota en los siguientes términos: «Según oficio de---- , fecha........., el buque á que esta hoja se refiere (aqui lo ocurrido al buque), fecha y firma.» Extendida esta nota, no se podrá hacer inscripción alguna relatiya al buque. CAPITULO IV. De la 'publicidad del Registro mercantil. Art. 57. Las personas que deseen adquirir noticias respecto de lo que en el Registro mercantil resulte con relación á un comerciante, sociedad ó buque, pue den conseguirlas utilizando alguno de los medios siguientes: 1." Manifestación del Registro. 2.0 Certificación con referencia á los libros. Art. 58. El Registrador, á petición yerbal de cualquiera persona, pondrá de manifiesto la hoja relatiya al comerciante, sociedad ó buque que se le indique, para que pueda ser examinada y tomar las notas que tenga por conyeniente.
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Art. 39. La certificación podrá obtenerse pidiéndola por medio de solicitud escrita en papel del timbre de la clase 12.® En la solicitud se expresará claramente el nombre del comerciante, sociedad ó buque, y la inscripción ó inscripciones de que se ha de certificar. Art. 60. La certificación podrá ser literal ó en relación, según se pida, y se ex tenderá á continuación de la solicitud, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos. Unas y otras expresarán necesariamente si además de la inscripción ó inscripciones que comprende, existen ó no otras relativas al mismo comerciante, sociedad ó buque. Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada, lo hará cons tar el Registrador, aunqjue no se le exija. Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa. Art. 61. Los Registradores mercantiles pondrán de manifiesto á cualquiera per sona que lo desee los ejemplares del acta de la cotización oficial. También expedirá copia certificada de los mismos, mediando solicitud escrita en papel del timbre de la clase 12. Art. 62. Las certificaciones se extenderán en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de dos días. Art. 63. Los Registradores facilitarán por escrito á los Jueces, Tribunales y Auto ridades cuantos datos les sean pedidos de oficio y consten en el Registro mercan til, sin devengar derechos cuando no medie instancia de parte. CAPÍTULO V. De los derechos y de la responsabilidad de los Registradores. Art. 64. Los Registradores mercantiles percibirán los derechos que les corres pondan con estricta sujeción al Arancel que se acompaña á este Reglamento. Por las operaciones que practiquen y no tengan señalados derechos, no podrán percibirlos. Art. 68. Al pie de las respectivas inscripciones, notas y certificaciones, consig narán los Registradores los derechos que devenguen, citando el número del Aran cel que apliquen, sin perjuicio de dar recibo especial si los interesados lo exigen. Art. 66. En cada Registro mercantil se llevará un libro de ingresos, en el que por orden de presentación de los respectivos documentos se consignarán todos los derechos que se devenguen, aunque no se hayan percibido. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1 .a El día 31 de Diciembre del corriente año, después de la hora do oficina, el Jefe de la Sección de Fomento del Gobierno de provincia, hará entrega, bajo inventario duplicado, al respectivo Registrador, de todos los libros, índices y le gajos que constituyan el Archivo del Registro de Comercio. El inventario será firmado por ambos funcionarios y sellado con el del Gobier no de la provincia, y cada uno de aquéllos conservará un ejemplar. Este inventario servirá de base al que debe llevarse en los Registros mercan tiles, según el art. 24 del Reglamento. Al final del último asiento extendido en cada libro, se pondrá una diligencia concebida en estos términos: «Diligencia.—Queda cerrado este libro que contiene (tantos) asientos, siendo el último extendido el de (aquí la indicación del que sea). (Fecha, firma de ambos funcionarios y sello.)» 2.a Desde el día en que se publique el presente Reglamento y con arreglo á
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lo dispuesto en el art. 3.“ del Real decreto de 22 de Agosto de 4885, podrán las Compañías anónimas mercantiles que deban existir en 3t de Diciembre de este ano y estén domiciliadas en provincias, presentar en el Registro de la propiedad de la capital respectiva, la copia autorizada de su acuerdo, sometiéndose á las pres cripciones del nuevo Código. ^ 3.a Las escrituras referentes á Sociedades, otorgadas con posterioridad á la pu blicación del Código de Comercio y antes de la fecha en que empiece á regir serán inscribibles en los Registros mercantiles, si se ajustan á los preceptos de aquel, aunque no contengan todos los requisitos exigidos por la legislación an terior. ° 4.a La Dirección general de los Registros y del Notariado dictará las disposi ciones convenientes para que los Registros mercantiles empiecen á funcionar con la debida regularidad en t.° de Enero de 4886, así como para la ejecución y cum plimiento de este Reglamento. ' 8 ® bos Registradores interinos elevarán semestralmente á la misma Dirección lina Memoria sobre los inconvenientes que en la práctica hubieren advertido, á fin de que se tengan presentes para las reformas que en su día deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil. Madrid 24 de Diciembre de 4885.—Aprobado por S. M.—Manuel Alonso Mar tínez.
Arancel de derecdos de los Registradores mercantiles. Pesetas.
Número 4.»—Por cada inscripción hecha en el libro de comerciantes que no esté comprendida en los números siguientes.............................. ;.. Núm. 2.° Por la inscripción de variación de alguna circunstancia rela tiva al comerciante particular................................................ Núm. 3.°—Por las de poderes, su modificación, sustitución ó revócacióm y por las de títulos de propiedad industrial, patentes de invención y ^ marcas de fábrica en cualquiera de los libros...................................... . Núm. 4.® Por las de dote, capítulos matrimoniales ó bienes parafernales Num. 5. —Por la primera inscripción de cualquiera Sociedad, y por las de emisión de todas clases se devengarán los derechos que señala la siguiente escala: Si el capital social ó el importe de la emisión no excede de 230 000 pesetas..................................................................... ‘ Si excede de esta cantidad y no pasa de 500.000___!.......!.!!!!!!! Si pasa de 500.000 y no de 4.000.000................................. 45 Si pasa de 4.000.000 y no de 2.000.000................................................. Excediendo de 2.000.000...................................... . . Núm. 6.0—Por la inscripción de cualquier buque ó de variar alguna de sus circunstancias....................................................................... Núm. 7."--Por las inscripciones de contratos en virtud de íosqúé qiiedén alectos los buques al pago del cumplimiento de una obligación se de vengarán: ’ Si el importe de la obligación asegurada no excede de 250.000 pesetas. Si pasa de esta cantidad y no de 500.000................. Desde 300.004 á 4.000.000...................................... ................................. Pasando de 4.000.000........................ 1^ i ” ' Núm. 8."—Por las inscripciones que se practiquen éii el libro dé sóciedades y en el de buques no comprendidas en los números anteriores... cada nota que deba ponerse en los libros de registro, según lo dispuesto en el reglamento................................................................. Núm. 40. Por la traslación de cada inscripción de un Registro moderno a utro........................................................................................................ Núm. 41. Por la manifestación de una hoja de cualquiera de los libros.
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Niim. 12.—Por la certificación literal de cada inscripción, la cuarta parte de lo que se hubiere devengado por ésta. Núm. 13.—Por la certificación en relación de cada inscripción, la octava parte de lo que por ésta se hubiere devengado. Núm. 14.—Por la manifestación de cada acta de la cotización oficial de Bolsa...................................................................................................... Núm. 15.—Por la certificación de cada acta de cotización....................... Núm. 16.—Por cualquiera certificación negativa........................................ Núm. 17.—Por la custodia de libros, en el c.iso del art. 99 del Código de Comercio, por cada libro.......................................................................... REAL ORDEN. A fin de llevar á efecto lo dispuesto en el reglamento interino para la ejecu ción y régimen del Registro mercantil, S. M. la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver lo siguiente: 1." Se abrirá el libro destinado á la inscripción de buques en los Registros mercantiles de Barcelona, Tarragona, Valencia, Alicante, Almería, Málaga, Cádiz, Huelva, la Coruña, Santander, Bilbao, San Sebastián, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, que son á la vez capitales de provincia y puertos de mar, ade más del que debe abrirse en el Registro mercantil de Sevilla, según el citado re glamento. 2,0 Se establecerá también el libro ó registro de buques en Gijón, Ribadeo, Vigo, Motril, Cartagena y Palamós, capitales de provincia marítima, correspon dientes á las civiles de Oviedo, Lugo, Pontevedra, Granada, Murcia y Gerona. 3.“ En virtud de lo dispuesto en el art. 2.° del reglamento, llevarán interina mente los expresados libros los Registradores de la propiedad de las citadas po blaciones, á excepción del que ha de establecerse en Palamós, que estará á cargo del fiscal del Juzgado municipal. 4.0 Interin se adquieren los libros á que se refieren los artículos 6.° y 13 del citado reglamento, se extenderán las inscripciones en cuadérnos provisionales, y se expedirán los recibos en la forma ordinaria. De Real orden etc.—Madrid 27 de Diciembre de 1885.—Alonso Martínez.— Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. (Cae. 29 Diciembre 1885.] REAL ORDEN. limo. Sr.: Accediendo á lo propuesto por la Junta de Marina mercante en 17 del pasado Febrero, la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, se ha servido ordenar que, inscritas en los registros mercantiles las traslaciones de dominio de buques, ó verificado cualquier asiento que afecte á la propiedad de los mismos, pongan los Registradores el acto ó contrato en conocimiento de las autoridades de Marina respectivas en el término máximo de ocho días, á contar del en que se extendió el asiento. De Real orden etc.—Madrid 11 de Mayo de 1886.—Alonso Martínez.—Señor Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. (Gao. 12 Mayo.)
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III. KEAL ORDEN.
Habiéndose consultado á este Ministerio si la legalización de los libros co merciales que el nuevo Código de Comercio que ha de empezar á regir en 1de Enero próximo atribuye á los jueces municipales, ha de hacerse ó no gratuita mente por estos funcionarios, así como los derechos que han de cobrar por llevar el Registro mercantil que el mismo Código establece, y cuáles deben correspon derles por el conocimiento de las cuestiones que se susciten en las ferias por los contratos celebrados en ellas, y que deben ser resueltas en juicio verbal cuando su importe no exceda de 1.500 pesetas, según dispone el art. 84 del citado Código; S. M. la Reina (q. D. g.). Regente del Reino, ha tenido á bien disponer: 1.“ Que la legalización de los libros comerciales, dado el pequeño trabajo que impone, se haga por los Jueces municipales sin percibir por ella derecho alguno. 2.0 Que se esté á lo dispuesto en el reglamento para la organización y régi men del registro mercantil de 21 del actual. Y 3.0 Que respecto á las cuestiones en que los Jueces municipales deben en tender conforme al art. 84 del Código de Comercio, se esté á lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de los vigentes Aranceles judiciales. De Real orden etc.—Madrid 29 de Diciembre de 1885.—Alonso Martínez.—Se ñor Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. {Gac. 30 Diciembre.)
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IV. «EAL DECRETO. Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gra cia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado, Vengo en aprobar, con el carácter de interino, el adjunto Reglamento de Bol sas de Comercio y Agentes colegiados, que empezará á regir el \.« de Enero de 1886. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco.—María Cristina.—El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez.
REGLAMENTO INTERINO PARA I,A ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO.
CAPITULO PRIMERO. Artículo 1La Bolsa de Comercio que existe actualmente en Madrid continua rá funcionando con sujeción á lo dispuesto en el Código de Comercio y en el pre sente Reglamento. Para establecer nuevas Bolsas de Comercio en cualquiera población del Reino con carácter oficial, ya sean generales ó especiales, deberá existir motivo de uti lidad ó conveniencia pública que se hará constar en expediente, y será oído el Consejo de Estado. La resolución que en definitiva recayere se acordará por Real decreto á propuesta del Ministro de Fomento. Con iguales trámites deberá concederse la autorización que soliciten las cor poraciones ó particulares para crear dichos establecimientos. Art. 2.0 Sólo podrán crear Bolsas de Comercio generales ó especiales con ca rácter privado las Sociedades constituidas con arreglo al Código, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales. Para que la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en estos es tablecimientos tenga carácter oficial, deberá obtenerse la correspondiente autori zación del Gobierno, la cual se concederá previos los trámites y requisitos expre sados en el artículo anterior. Art. 3." En las Bolsas creadas por iniciativa exclusiva del Gobierno serán de cargo del presupuesto general del Estado los gastos de su instalación y los de per sonal y material. Determinará estos gastos el Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta sindical, y los funcionarios y dependientes del establecimiento serán em pleados públicos, cuyo nombramiento se hará por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical, y no podrán ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á los interesados y á la Junta sindical. Art. 4.° En las Bolsas cuya creación autorice el Gobierno en poblaciones que lo soliciten por razones de conveniencia de la contratación pública, podrá el Go bierno contribuir al pago de gastos de creación y sostenimiento con la suma que estime conveniente por vía de subvención, y con las condiciones y reservas que considere oportunas, y se harán constar en la autorización. Los gastos de creación y sostenimiento de las Bolsas establecidas por Socieda des serán del exclusivo cargo de las mismas, y en su consecuencia procederán li-
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bremente al nombramiento y separación de los empleados; pero dando siempre «cuenta al Ministro de Fomento. Art. 5.“ Las Bolsas de Comercio, por su carácter de establecimientos públicos -que tienen por objeto concertar ó cumplir las operaciones mercantiles que deter mina el Código de Comercio, dependen del Ministerio de Fomento. En lo relativo al orden público las Bolsas estarán sometidas á la inspección del "Gobernador civil en las capitales de provincia y á la Autoridad superior guber nativa en las demás poblaciones, ejerciendo dicha inspección en nombre y repre sentación de las mismas un Delegado Inspector de Real nombramiento. La Junta sindical del Colegio de Agentes cuidará del régimen y policía interior de la Bolsa, y ejercerá las funciones que le correspondan con arreglo al Código <ie Comercio y á las disposiciones del presente Reglamento. Art. 6.“ Ninguna Autoridad, á excepción del Gobernador de la provincia, y en donde no le haya la Autoridad superior gubernativa de la localidad, podrá ejer cer sus atribuciones en las Bolsas, sino cuando lo reclame el Inspector ó la Junta sindical. Art. 7.0 La representación de la Bolsa de Comercio, en cuanto se refiera á la contratación, corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento, y con arreglo á las disposi ciones del Código. Art. 8." Tanto las Bolsas creadas ó autorizadas por el Gobierno, como las fun dadas por Sociedades que hayan obtenido carácter oficial para sus cotizaciones, so •regirán por las disposiciones de este Reglamento. Las Bolsas que sólo tengan carácter privado se regirán por las reglas consigna das en el Código de Comercio y en los estatutos y reglamentos aprobados por las Sociedades fundadoras. Art. 9.” El reglamento interior de cada Bolsa se formará por su respectiva Junta sindical, y en él se establecerán las disposiciones convenientes al régimen y policía interior de la misma, al orden de las reuniones, así como las reglas nece sarias para que la intervención de los Agentes en la contratación sea uniforme. Determinará también los libros que deban llevar los Agentes y modelos á que ha yan de sujetarse. Estos reglamentos serán sometidos á la aprobación del Ministe rio de Fomento. CAPÍTULO 11, Agentes colegiados de comercio que intervienen en la contratación en Bolsa, nombramiento y organización de los mismos y funciones que les están encomendadas. Art. 10. La intervención en las negociaciones y transferencia de valores y efec tos públicos que con arreglo al Código de Comercio son cotizables, es privativa de los Agentes de cambio y Bolsa. En las demás operaciones y contratos de Bolsa tendrán derecho á intervenir los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio. Les intérpretes de buques sólo podrán intervenir en los contratos que taxativa mente encarga el Código á esta clase de auxiliares de comercio. Art. 11. Los Agentes de cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corredo res de comercio, se sujetarán á las disposiciones de los artículos 106 al 110 del Código de Comercio que determinan los deberes de dichos Corredores. Para ejercer las funciones de Corredores Intérpretes de buques, tanto los Agentes de cambio y Bolsa como los Corredores de comercio deberán obtener habilitación especial, acreditando el conocimiento de dos lenguas vivas extran jeras. Art. 12. Sólo se harán nombramientos de Agentes de cambio y Bolsa para las plazas mercantiles en que se halla establecida ó se establezca Bolsa de comercio. Art. 13. Los expedientes de solicitud de nombramientos de Agentes mediado res del comercio, se instruirán en las Secciones de Fomento de los Gobiernos de
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provincia, acompañando los interesados á la instancia dirigida al Gobernador, los documentos que acrediten los requisitos del art. 94 del Código. El Gobernador elevará los expedientes al Ministerio de Fomento después do oída la Junta sindical del Colegio respectivo, sobre el caso 2.“ del art. 94 y lo dis puesto en los 13 y 14 del Código de Comercio. No podrá expedirse á los interesados el título sin que previamente acrediten haberse depositado á nombre de la Junta sindical en las Cajas que señala el ar tículo 94 del Código, el metálico ó valores que han de constituir la flanza para el desempeño del cargo, y sin que hayan prestado ante el Gobernador de la provin cia el juramento que previenen las leyes. Cumplidos estos requisitos, la Junta sindical les pondrá en posesión de sus car gos, remitirá una copia autorizada del título con el certificado de posesión al Go bernador de la provincia para que lo eleve al Ministerio de Fomento, anuncia rá en la Bolsa la toma de posesión y la autorizará con la firma autógrafa de los interesados á las dependencias de Hacienda y principales establecimientos de crédito. En las provincias en que no haya Junta sindical, informarán sobre los extre mos á que se refiere el párrafo segundo de este artículo, los Consejos provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, que sustituirán á aquélla para todos los efec tos de este artículo. Art. 14. En cada una de las poblaciones en donde se halle establecida una Bolsa de comercio, constituirán Colegio los Agentes de cambio y Bolsa adscritos á la misma, cualquiera que sea su número. Los Corredores de comercio y los Intérpretes de buques respectivamente cons tituirán también Colegio cuando en una misma población se cuenten cinco de estos Agentes. En donde por falta de número no se constituya Colegio, los Corredores de co mercio y los Intérpretes de buques dependerán de la Autoridad superior guberna tiva de la provincia. Art. 15. Los Colegios de Agentes mediadores del Comercio serán presididos por Juntas sindicales. La Junta de cada Colegio de Agentes de cambio y Bolsa la constituirán un Sín dico-Presidente, un Vicepresidente y cinco adjuntos, más dos sustitutos que reem placen á los adjuntos en ausencias y enfermedades. Si el número de Colegiados no alcanza al necesario para todos los cargos de la Junta, se constituirá en Junta de Colegio. En los Colegios de Corredores y de Intérpretes formarán la Junta un Presidente, dos adjuntos, si el número de los Colegiados no excede de 10, y cuatro adjuntos si dicho número es mayor, más un sustituto. Los cargos de la Junta son obligatorios y duran dos años. Art. 16. Es atribución de las Juntas sindicales la formación de los reglamen tos para el régimen interior de cada Colegio, que deberán someterse á la aproba ción del Ministerio de Fomento. Art. 17. Las Juntas sindicales de los Colegios de Corredores de comercio en las plazas en que haya Bolsa, ejercerán las atribuciones que les son propias dentro de la corporación que presidan con entera independencia de la autoridad exclu siva que tiene en la Bolsa la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa. Art. 18. Las Juntas sindicales informarán al Gobierno en cuantas consultas se les dirijan. En los casos en que el Código ó el presente Reglamento no determine cuál ha de ser la Junta sindical de Agentes de cambio y Bolsa consultada, se entenderá que lo es la de Madrid. Art. 19. Los Agentes mediadores del comercio se sujetarán en la redacción y expedición de documentos de contratos en que intervengan por razón de su oficia á las notas que tengan adoptadas las respectivas Juntas sindicales á cuyo Colegio pertenezcan, y á las pólizas y documentos timbrados con el sello del Estado, bajo la multa de 100 á 500 pesetas que discrecionalmente según los casos les impon drá su Junta sindical con destino á los fondos de la Corporación.
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También adoptarán en los asientos de su libro registro la forma de redacción que estime más oportuna la Junta sindical de su respectivo Colegio. Art. 20. Sólo en el caso de imposibilidad de un Agente podrá hacer operacio nes en su nombre y bajo la exclusiva responsabilidad de aquél otro individuo del colegio, dando previamente conocimiento á la Junta sindical de la autorización concedida. Quedan, sin embargo, autorizados los Agentes de cambio y Bolsa para valerse de amanuenses, que en su nombre y bajo su responsabilidad hagan los asientos de las operaciones en el libro ó cuaderno manual, rubricando aquéllos al margen de cada uno. Art. -21. Las renuncias que los Agentes y Corredores hagan de sus oficios, se presentarán ante la Junta sindical del Colegio á que pertenezcan, la que les dará desde luego de baja, dará cuenta al Ministerio de Fomento y procederá á lo que prescribe el Código y este Reglamento para la devolución de la fianza, anuncián dolo en la Bolsa y poniéndolo en conocimiento de la Autoridad superior guberna tiva de la localidad, dependencias de Hacienda y principales establecimientos de crédito, á los que se comunicarán los nombramientos. Ante la Autoridad superior gubernativa harán la renuncia del cargo los Corre dores de Comercio é Intérpretes de buques que no formen Colegio. Art. 22. Los Corredores He comercio que, fuera del caso previsto en el párrafo tercero del art. S45 del Código, intervengan en cualquier concepto que sea otras operaciones que las que les son propias con arreglo al art. tOO del mismo, serán privados de oficio, previo expediente justificativo que formará y elevará al Minis terio de Fomento la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que en su caso deba exigirse á dichos Co rredores. CAPÍTULO III. De las reuniones en Bolsa. Art. 23. Se celebrarán reuniones en Bolsa en el local destinado al efecto todos los días, excepto los de fiesta entera, los del Rey, Reina y Príncipe de Asturias, Jueves y Viernes Santo, y los de fiesta nacional. Art. 24. Las horas de reunión en la Bolsa serán de una y media á tres y media de la tarde para toda clase de operaciones. Por ningún motivo ni pretexto se prolongará por más tiempo la reunión. El Ministerio de Fomento, consultando los intereses del comercio, y oyendo la Junta sindical, podrá variar las horas de contratación. Art. 25. La apertura de la reunión de Bolsa se anunciará por tres toques de campana, y por otros tres su terminación. Dado el ultimo de estos tres toques, deberán salir del local los concurrentes. Art. 26. El Presidente de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, ó el individuo de la misma que le reemplace, adoptará en las reuniones de la Bolsa las medidas necesarias para conservar el orden, no permitiendo que los concurrentes, sea cual fuere su clase y categoría, entren con armas, bastones ni paraguas. En caso necesario podrá el Presidente ordenar la detención del que promueva algún desorden, poniéndolo inmediatamente en conocimiento y á disposición del Gobernador de la provincia ó Autoridad superior gubernativa de la localidad. Art. 27. En el salón de reuniones de Bolsa se colocará, para que permanezca constantemente, una lista con los nombres de los Agentes colegiados mediadores del comercio y las señas de sus domicilios.
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— 872 CAPITULO IV. De la admisión de los efectos públicos, documentos de crédito, efectos y valores al por tador en la contratación en Bolsa y de su inclusión en las cotizaciones oficiales. Art. 28. Para que los efectos públicos defínidos en el núm. 1.® del art. 68 del Código y en el mismo número del artículo anterior sean admitidos á la contrata ción é incluidos por la Junta sindical en las cotizaciones oficiales, serán condi ciones precisas: 1 .* La previa declaración del Gobierno de estar autorizada la circulación de aquellos efectos. 2.* La publicación en la Gaceta de Madrid del número de títulos emitidos, sus series y numeración y fecha en que hayan de salir á la contratación pública. Art. 29. Si las emisiones á que se refiere el artículo anterior hubiesen de sa lir á la circulación en distintas fechas, se seguirá en cada una igual procedimien to antes que la Junta sindical admita á la contratación é incluya en la cotización los títulos respectivos. Art. 30. Para la admisión á la contratación é inclusión en las cotizaciones ofi ciales de los efectos públicos emitidos por las naciones extranjeras, deberá pre ceder: 1.® El dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio. 2. ® La publicación en la Gaceta de las condiciones y circunstancias de la emi sión y de la fecha desde que pueden ser objeto de la contratación pública. Art. 31. Corresponde exclusivamente á la Junta sindical del Colegio de Agen tes de cambio de Madrid acordar la admisión á contratación é inclusión en las cotizaciones oficiales de los documentos de crédito y efectos ó valores al portador á que se refieren los artículos 69, 70 y 71 del Código y segunda parte del art. 30 de este Reglamento, con sujeción á las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 32. La Junta sindical, para adoptar el acuerdo de admisión á la contrata ción ó inclusión en los cotizaciones oficiales de los documentos, efectos ó valo res al portador, á que el artículo anterior se refiere, deberá instruir, á solicitud, de los interesados, el oportuno expediente en que se haga constar que se han cum plido todas las formalidades y condiciones que respectivamente en exigen en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Comercio. En el caso del art. 70 del Código, ó sea cuando se trate de documentos de cré dito al portador emitidos por empresas extranjeras, deberá hacerse constar como dato esencial en el expediente la declaración del Gobierno de que no median ra zones de interés público que se opongan á su admisión é inclusión en la cotiza ción oficial. Art. 33. En el caso de no conformidad con los acuerdos de la Junta sindical sobre la admisión é inclusión de los valores públicos en las cotizaciones oficiales, podrán los interesados alzarse ante el Ministerio de Fomento dentro del término de tercero día. La resolución del Ministerio causará estado, y será sólo reclamable en la vía contenciosa. Art. 34. Acordada por la Junta sindical la admisión é inclusión en las cotiza ciones oficiales de los documentos de crédito, efectos ó valores al portador, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Fomento. El acuerdo de la Junta sindical se publicará por ésta en la Gaceta de Madrid con el pormenor de las circunstancias y condiciones de las emisiones y de las ga rantías en que se funde. Esta publicación en la Gaceta será también de cuenta de los interesados. Art. 35. Los establecimientos, compañías ó empresas nacionales ó extranjeras y las particulares que tengan emitidos documentos de crédito al portador admiti dos é incluidos en las cotizaciones oficiales, facilitarán á la Junta sindical la Me moria que periódicamente publiquen, conforme á sus estatutos; las listas en tiem po oportuno de las amortizaciones que verifiquen; y siempre que lo pida, noticias
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exactas de la situación de las emisiones y del pago de intereses, para que puedan ser consultadas por el público. La falta de estos datos, después de un mes desde que debieron ser entregados á la Junta sindical, se anunciará por esta Corporación en la tablilla de edictos de la Bolsa. CAPÍTULO V. De las operaciones de Bolsa. Sección primera. Mediación de los Agentes de cambio en las operaciones de Bolsa.
Art. 36. A los Agentes colegiados de cambio corresponde privativamente in tervenir en las negociaciones y trasferencia de toda especie de valores públicos cotizables definidos en el art. 68 del Código de Comercio. Pueden además intervenir en concurrencia con los Corredores de comercio en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabili dades propias de estas operaciones. * Art. 37. El Agente de cambio requerido para intervenir en una negociación, no podrá negarse á ello, pero tendrá derecho á exigir al requirente cuantas garan tías estime necesarias para la seguridad de la negociación, mientras ésta se halle pendiente. En el caso del art. 322 del Código de Comercio, el depósito de los títulos en garantía de préstamos podrá hacerse en el Banco de España ó sus sucursales, ó en la Caja general de Depósitos. Art. 38. Es de cargo del Agente de cambio que haya intervenido en una ope ración cotizable cuidar de su inmediata publicación, con arreglo al art. 78 del Código de Comercio, para cuyo efecto extenderá una nota firmada, que entregará al anunciador, quien después de leerla al público en alta voz la pasará á la Junta sindical. En el caso de que la contratación se hubiese concertado fuera del edificio de la Bolsa, el Agente que hubiese intervenido cuidará bajo su responsabilidad de que la publicación se verifique al dar principio la reunión de Bolsa del mismo día, ó al principio de la reunión del día siguiente si la operación se hubiese concerta do después de terminada la contratación oficial. Art. 39. En las negociaciones en que medien los Agentes se ajustarán estricta mente al curso de los cambios, ejerciendo sobre este punto la más exquisita vigi lancia la Junta sindical, que resolverá con su autoridad las dificultades que se presenten. Art. 40. En las negociaciones de valores nominativos cotizables en Bolsa, el Agente colegiado vendedor entregará nota de sus números al comprador, y exi girá de éste otra nota con el nombre de la persona á cuyo favor haya de hacerse la trasferencia. Para que ésta se verifique se entregarán los documentos representativos de los valores que hayan sido objeto de la operación antes de las 24 horas en la ofi cina que corresponda, expresando el nombre del cesionario y las demás circuns tancias necesarias. Art. 41. El pedido del papel negociado á plazo y á voluntad del comprador deberá hacerse, salvo pacto en contrato, antes de la última media hora de la re unión oficial de Bolsa, dándose por vencida con este acto la operación para liqui darla al día siguiente. Art. 42. Las declaraciones de la opción en las operaciones que lleven esta con dición, deberán hacerse al contratante, ó en su defecto se harán constar oportu namente ante la Junta sindical hasta media hora antes de la terminación de la Bolsa del día del vencimiento del contrato.
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A.t. 43. La Junta sindical proveerá al Agente moroso de la correspondiente certificación cuando resulte por las pólizas presentadas que su descubierto pro cede de falta de cumplimiento de su comitente, á fin de que á su vez pueda repe tir contra éste, s^ún lo prescrito en los artículos 77 y 103 del Código. Sección segunda. De las atribuciones de la Junta sindical de Agentes de cambio.
Art. 44. A las Juntas sindicales de Agentes de cambio, como representación de las Bolsas y encargadas de su régimen y gobierno, corresponden las atribu ciones siguientes: La publicación de las operaciones. Levantar las actas de cotización. Fijar los tipos de la misma. Publicar el Boletín de la Bolsa. Practicar las operaciones de liquidación. En el ejercicio de estas funciones la Junta sindical se ajustará á lo que se prescribe en los artículos siguientes. Art. 4.5. Para la publicación de las operaciones la Junta sindical acordará la forma y modelo de las notas que deban extenderse para aquel efecto, compren diendo todos los casos de las diferentes operaciones que autoriza el art. 73 del Código de Comercio. Art. 46. En la Secretaría de la Junta sindical se custodiarán encarpetadas or denadamente por días las notas publicadas para que puedan consultarse siempre que sea necesario. Un estado de las operaciones publicadas expresivo de las cantidades que se hayan negociado de cada clase de renta, tanto al contado como á plazos, se remi tirá diariamente por la Junta sindical al Ministerio de Fomento. Art. 47. El anunciador su ajustará exclusivamente á las órdenes de la Junta sindical, y cualquiera alteración maliciosa que hiciere en la publicación de ope raciones será corregida con suspensión de empleo y sueldo, sin perjuicio de acor dar su separación y de exigirle las demás responsabilidades á que hubiere lugar. Art. 48. Conforme al art. 80 del Código, la Junta sindical es la autoridad en cargada de levantar el acta do la cotización en vista de las notas publicadas y de las noticias que faciliten los Agentes que concurran al acto. El acta de la cotización comprenderá con toda distinción: 1.“ El movimiento sucesivo que hayan tenido los cambios de los efectos pú blicos y valores industriales ó mercantiles en alza y baja desde el principio al fin de las negociaciones de cada clase, y las circunstancias y condiciones con que ha yan tenido lugar. 2.0 El precio máximo y mínimo de los demás contratos designados como ma teria propia de negociación en Bolsa en el art. 67 del Código, el tipo del descuento de letras y el de los cambios en los giros y préstamos. También puede comprender el acta de la cotización, cuando lo acuerde la Junta sindical, el tipo de los descuentos que intervengan los Agentes de cambio colegiados, de intereses ó cupones vencidos ó por vencer y títulos amortizados de los valores cotizables en Bolsa. La cotización de toda clase de valores nacionales se hará y publicará con arre glo al sistema decimal. Art. 49. El Colegio de Corredores de comercio de la plaza en que haya Bolsa pasará diariamente á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambios una nota do los cambios corrientes y precios de mercaderías para que, en unión de los de más datos que determina el art. 80 del Código, pueda extenderse el acta de la co tización oficial. Art. 50. Las actas de cotización se autorizarán con la firma del Síndico Presi dente ó del que haga sus veces, y de dos individuos de la Junta sindical, y las co-
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rrespondientes á cada año se extenderán en un registro encuadernado, foliado, y en cuyas hojas se estampará cada día el sello de la Corporación. De esta matriz se expedirá la copia autorizada que ha de remitirse diariamen te al Registro mercantil conforme al art. 80 del Código, y la misma servirá para publicar el Boletín de cotización. Art. ol. Es privativo de la Junta sindical publicar el Boletín de la cotización de cambios, lo que llevará á efecto una vez levantada el acta de que trata el art. 48 de este Reglamento. Ningún particular ó corporación puede publicar un Boletín de la cotización distinto del que redacte la Junta sindical. Art. 32. En el acto en que se publique el Boletín de cotización de cambios fijará la Junta sindical un ejemplar en la tablilla de edictos de la Bolsa. Igualmente anunciará al público en el acto en que los reciba los telegramas relativos á la cotización de cambios de las Bolsas nacionales y extranjeras. Los Ministerios de Hacienda y Fomento procurarán lo necesario para que los telegramas sobre cambios que se reciban sean la expresión fiel de las cotizaciones y se comuniquen con toda brevedad directamente á la Junta sindical. Art. 53. Dicha Junta remitirá también un ejemplar del Boletín de la cotización á los Cuerpos Colegisladores, á todos los Ministerios, á las Direcciones generales del Tesoro, de la Deuda pública, y de Agricultura, Industria y Comercio, á la Au toridad superior gubernativa de la localidad. Comisiones de Hacienda de España en el extranjero. Gaceta de Madrid, á las Juntas sindicales de las demás Bolsas de la Nación, y á cualquiera otra dependencia del Estado que acuerde el Ministerio de Fomento. Art. 34. Conforme con el párrafo segundo del art. 108 del Código, la Junta sindical fijará el tipo de las operaciones á plazo, con obligación de entregar va lores al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día. El tipo medio diario de la operación de las cotizaciones á plazo con obligación de entregar valores, será regulador para hallar las diferencias en las operaciones de igual clase en que no conste estipulada aquella obligación. Si el día del vencimiento de esta clase de operaciones no se hubiere verificado ninguna con obligación de entregar valores, regirá para su liquidación el tipo de la Bolsa anterior más próxima en que lo haya habido. Art. 33. La Junta sindical adoptará la forma que crea más conveniente para practicar la liquidación general del mes que le encomienda el art. 103 del Códi go, de las operaciones á plazo intervenidas por Agentes do cambio colegiados, y las medidas necesarias para que las liquidaciones parciales se entreguen á la mis ma el día siguiente al vencimiento, y quede terminada la liquidación general el día tercero hábil inmediato. Los particulares que tengan operaciones intervenidas por Agentes de cambio colegiados podrán presentar á su nombre su respectiva liquidación á la Junta sindical. Art. 36. Para prevenir los Agentes los efectos de su responsabilidad civil por los títulos ó valores que negociasen después de publicada en Bolsa por la Junta sindical la denuncia de su procedencia ilegítima, según el art. 104 del Código, de berán consultar las denuncias originales que ante dicha Corporación hayan sido presentadas. A este efecto, además de la debida ordenación por carpetas de estas denuncias, y con el fin de facilitar su cotejo, tendrá la Junta sindical un libro indicador, en el que por clases de valores se determine la numeración y series de los títulos de nunciados, nombre y domicilio de los denunciantes, fecha de la publicación de la denuncia y de la anulación del anuncio ó de su confirmación por el Tribunal que conozca del asunto. Este libro sólo servirá de auxiliar para compulsar las denuncias originales, de las que tomarán los Agentes las notas que crean convenientes para su seguridad. ■ Art. 57. Las denuncias por robo, hurto ó extravío de valores cotizables que se dirijan á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, en los tér minos prevenidos en los artículos 559 y 563 del Código, se extenderán y firmarán
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por duplicado por los mismos denunciantes en los modelos que dicha Corporación adopte para la debida uniformidad. Art. 58. Los telegramas que sobre denuncia por robo, hurto ó extravío de va lores cotizables dirijan las Autoridades á la Junta sindical, se publicarán también en la Bolsa en los términos en que estén concebidos, á los mismos efectos de los artículos 560 y 561 del Código. Art. 59. El aviso de la denuncia por la Junta sindical á las de igual clase de la Nación que prescribe el art. 559 del Código, se dará telegráficamente si fuere po sible, y en todo caso por el correo más próximo. Art. 60. Las equivocaciones en la numeración, series y clases de valores de nunciados son imputables al denunciante á los efectos del art. 560 del Código, y se subsanarán en cuanto se reconozcan haciendo nueva aplicación de la denuncia en la Bolsa, y á costa del denunciante en los periódicos oficiales. CAPÍTULO VI. De las fianzas. Art. 61. Los Agentes colegiados de cambio y Bolsa constituirán para garantir el desempeño de su cargo una fianza en efectivo ó en valores públicos calcula dos al cambio medio de la cotización del último día de Bolsa de ios meses de Julio y Diciembre de cada año. Los efectos públicos en que puede presentarse esta fianza serán los emitidos directamente por el Estado, ó con garantía subsidiaria de la Nación. La fianza se depositará á nombre de la Junta sindical, expidiéndose por esta Corporación el correspondiente resguardo al interesado. La fianza que deben prestar los Agentes de cambio y Bolsa será la de Cincuenta mil pesetas en las plazas de Madrid, Barcelona, Valencia, Santander y Bilbao. Treinta mil pesetas en las de Málaga, Sevilla, Cádiz, Coruña, Tarragona, Ali cante, Palma de Mallorca, San Sebastián, Valladolid y Zaragoza. Y la de quince mil pesetas en cualquiera otra plaza en que se establezcan Bol sas de comercio. Art. 62. La fianza de los Agentes de cambio y Bolsa responderá exclusivamente de las operaciones que como tales llevan á efecto. En el único caso de carecer el Agente de otros bienes, podrán hacerse embargos en la expresada fianza por res ponsabilidades ajenas al cargo; pero no serán efectivos hasta seis meses después de que aquél cese en el ejercicio de la profesión, y sólo en la parte de fianza que haya quedado exenta de las responsabilidades del oficio á que afectaba. A este fin la Junta sindical, en cuanto se le notifique en forma estar consentida por el Agente la sentencia de remate en las ejecuciones por deudas particulares ajenas al cargo, ó la sentencia ejecutoria, le declarará suspenso de ejercicio del mismo hasta que dentro de los veinte días siguientes reponga en su fianza la can tidad reclamada con arreglo al art. 98 del Código. Si la fianza fuere repuesta, pondrá la Junta sindical á disposición del Tribunal la cantidad que se reclame y quedará levantada la suspensión del Agente. Si no lo fuere, quedará este de hecho privado do su oficio, y dará principio el plazo de seis meses de preferencia por las reclamaciones contra la fianza por obli gaciones á que la misma responde especialmente. Art. 63. En el caso de que el Agente no cumpla los compromisos contraídos en el ejercicio de su cargo, la Junta sindical, conforme á lo que disponen los artícu los 77 y 98 del Código, realizará la parte necesaria de la fianza de aquél para aten • der á las reclamaciones procedentes siempre que la parte perjudicada opte por el cumplimiento de la operación. Art. 64. Las cantidades á que la fianza debe responder se cubrirán, cuando ésta no consista en metálico, con el importe de la venta de los efectos públicos en que se halle constituida.
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Art. 65. Los Corredores de comercio constituirán, para garantizar el buen desempeño de su cargo, una fianza en efectivo ó valores públicos calculados en los términos que dispone el art. 61 de este Reglamento con arreglo á la siguiente escala: De 5.000 pesetas en las plazas de Madrid, Barcelona, Valencia, Santander y Bilbao. De 3.750 pesetas en las de Málaga, Sevilla, Cádiz, Coruña, Tarragona, Alicante, Palma de Mallorca, San Sebastián, Valladolid y Zaragoza. Y de 2.500 pesetas en las demás plazas del Reino. Art. 66. Los Corredores Intérpretes de buques constituirán una fíanza equiva lente á la mitad de la señalada para los Corredores de Comercio en el anterior artículo en las plazas marítimas respectivas. Art. 67. La devolución de la fianza de los Agentes mediadores del comercio en los tres casos de renuncia, privación de oficio y fallecimiento, se anunciará en la tablilla de la Bolsa, en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de las provin cias, señalando el plazo de seis meses conforme á los arts. 98 y 946 del Código, para que puedan hacerse ante los Tribunales las reclamaciones que procedan. Transcurrido este plazo sin que la fianza se haya intervenido en forma la de volverá la Junta sindical á los interesados ó sus causa habientes después que acre diten haber depositado sus libros en el Registro mercantil, como previene el ar tículo 99 del Código. En igual forma procederá el Gobernador de la provincia para la devolución de la fianza constituida á su disposición por los Corredores é Intérpretes que no formen Colegio. CAPÍTULO VIL Aranceles. Art. 68. Los Agentes de cambio colegiados se sujetarán en la percepción de sus derechos por la intervención en los contratos y negociaciones que el Código Ies atribuye al siguiente
Jlrancel de los Agentes colegiados de cambio y Bolsa. 1.0 En las negociaciones, transferencias, cuentas de crédito con garantía y sus criciones de emisiones de toda especie de efectos públicos en que privativamente intervienen por razón de su oficio y en los préstamos con garantía de estos valo res, el 2 por 1.000 sobre el efectivo, á cobrar por mitad de cada uno de los contra tantes. 2.0 En las demás operaciones, actos ó contratos en que intervienen en concu rrencia con los Corredores de Comercio, los derechos fijados á éstos en su respec tivo Arancel. Estos derechos los devengan los Agentes aun en el caso de no consumarse la operación por culpa de los contratantes, y cuando ésta se termine se pagarán al tiempo de liquidarse la operación fuera de lo prevenido respecto á las negocia ciones á plazo. 3. " Por las certificaciones que expidan con referencia á operaciones que cons ten en su libro registro, 10 pesetas, siempre que el documento no comprenda más de dos asientos, y cuando pase de este número, 6 pesetas por cada uno. 4. “ En la busca de operaciones de su libro registro que ordenen los Tribunales ó Autoridades, 10 pesetas por el examen de los asientos de cada mes. Art. 69. Sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca sobre derechos de las Juntas sindicales, la del Colegio de Agentes de Madrid seguirá percibiendo los que actualmente devenga con arreglo á la práctica establecida.
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Art. 70. Los Corredores de Comercio devengarán en las negociaciones y con trato# en que intervengan por razón de su oficio los derechos que se señalan eh el siguiente
Arancel de los Corredores de comercio. t." En las negociaciones de valores industriales y mercantiles, metales y mer caderías, el 2 por t .000 sobre su valor efectivo, á cobrar por mitad de los contra tantes . 2.0 En giros de letras de cambio, libranzas, pagarés y descuentos, el 2 por 1.000 sobre su importe efectivo, á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes. 3. “ Por su asistencia á las subastas de letras ú otros efectos de comercio en las que no obtuviere la adjudicación, SO pesetas, cobradas de su comitente. Si hubiere sido adjudicado el remate á su favor, cobrará el tO por 1.000 sobre el efectivo y por mitad de ambas partes. 4. ° En los seguros terrestres el 10 por 100 sobre el importe del premio cobra do del librador. 8.® Por las certificaciones de cambios, de cuentas, de resaca, el 1 por 1.000, cobrado del librador. 6.” Por la busca de operaciones y certificaciones que expidan con referencia á los asientos do su libro registro, los derechos señalados por iguales conceptos ú los Agentes de cambio en su respectivo Arancel. Art. 71. Los Corredores Intérpretes de buques devengarán en los contratos en que intervienen por razón de su oficio y por los servicios que presten, los dere chos que se señalan en el siguiente
Arancel de los Corredores Intérpretes de buques. 1.® En los seguros marítimos el 8 por 100 sobre el importe del premio, cobra do del asegurador. 2.0 En los fletamentos de buques el 4 por 100 sobre el importe de los fletes, cobrado del capitán ó del fletador. 3.® En los préstamos á la gruesa el 1 por 1.000 sobre el importe del capital pres tado, á cobrar por mitad del dador y del tomador del préstamo. 4.0 Por las diligencias á que se refiere el núm. 2.o del art. 113 cobrarán, si el tiempo durante el cual se ocupe el Corredor Intérprete de naves no pase de una hora, 10 pesetas. Por cada quince minutos que exceda de dicho tiempo, 2 pesetas 30 céntimos. 5.0 Por la traducción de los documentos á que se contrae el núm. 3.o del men cionado artículo, cobrarán por cada llana de 24 renglones incluso la última, aun que no tenga completo este número, si la traducción se bace del francés, italiano ó portugués, 5 pesetas. Si se verifica del inglés ó alemán, 10 pesetas, y de cual quiera otro idioma, 12 pesetas. BrSPOSICrO.VES TRANSITORIAS.
1 .a Los actuales empleados de Bolsas cuyos cargos deban subsistir con arreglo al nuevo Código, serán confirmados en sus puestos, cubriéndose las vacantes que en lo sucesivo ocurran con arreglo á las leyes y reglamentos que deban regir para los de su clase. 2.a Los actuales Corredores de comercio podrán adquirir el título de Agentes de cambio con sólo completar la fianza. Madrid 31 de Diciembre de 1883. — Aprobado por S. M. — Manuel Alonso Martínez.
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T. EEAL DECRETO.
En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en aprobar el adjunto Reglamento interior provisional de la Rolsa de comercio de Madrid y los modelos que le acompañan, formados por la Junta sin dical del Colegio de Agentes de cambio y Rolsa de esta Corte, en cumplimiento de lo que dispone el art. 9.” del interino general de bolsas de 31 de Diciembre de 1885. Dado en Palacio á diez y ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.— María Cristina.—El ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.
REGLAMENTO INTERIOR PROVISIONAL DE LA
BOLSA DE COMERCIO DE MADRID. CAPITULO PitlMERO. Organización de la Bolsa de comercio de Madrid. Artículo 1.“ La Bolsa de comercio de Madrid depende del Ministerio de Fo mento, conforme á lo dispuesto en el art. 5.» del reglamento interino para la orga nización y régimen de las Bolsas de comercio de 31 de Diciembre de 1885. Art. 2." La dirección, régimen y gobierno de la Bolsa de comercio de Madrid estará á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, ejerciendo en la misma, conforme á lo prevenido en el Código y reglamento de Bolsas de comercio, las funciones siguientes: 1 .a Cuidar de todo lo concerniente al régimen y policía interior de la Bolsa. 2. a Llevar la representación de la Bolsa de comercio en cuanto se refiera á la contratación y contización de todos los valores emanados del crédito. 3. a Ejercer las funciones que le son propias, presidiendo el Colegio de Agentes de cambio y Bolsa. Art. 3.0 Con respecto al régimen y policía interior de la Bolsa, es propio de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, según lo prevenido en el art. 73 del Código de Comercio, adoptar cuantas medidas estime convenientes para con servar el orden, y para que se establezcan con la debida regularidad y no se inte rrumpan las transacciones. A este fin es la autoridad encargada de cumplir las disposiciones del capítu lo 3.” del citado reglamento de Bolsas, relativo á estas reuniones públicas del comercio. Art. 4." La inspección que en cuanto al orden público corresponde al Gober nador civil de la provincia en las reuniones de la Bolsa de comercio, la ejercerá un delegado de esta autoridad, con sujeción á lo que previenen los reglamentos generales para las reuniones públicas de toda clase, y prestando á la Junta sindi-
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cal del Colegio de Agentes de cambio el auxilio que en caso necesario le pidiere al ejercer sus funciones. Art. 5.° Corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio de Madrid, como representante de la Bolsa, en cuanto se refiera á la contratación, cumplir y vigilar que se ejecuten los respectivos preceptos del Código y regla mentos, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento; exponer al mismo cuanto estime necesario en beneficio del crédito público y de la contratación de Bolsa, y evacuar las consultas que se le dirijan en todos los casos en que el Código y regla mento de Bolsas de comercio no determinen la Junta sindical que debe hacerlo. Art. 6.0 El personal asignado á la Bolsa de comercio de Madrid dependerá de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, y su nombramiento se hará por el Ministerio de Fomento á propuesta de la expresada Junta, siendo los fun cionarios y dependientes del establecimiento empleados públicos, y no podiendo ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á los interesados y á la Junta sindical. Esta corporación está autorizada para dar al pe sonal de Bolsa, según su clase, el destino que crea más conveniente al mejor servicio. Art. 7.0 El personal destinado á la Bolsa de Madrid será de cargo del presu puesto general del Estado conforme al art. 3.o del reglamento interino de Bolsas de comercio. El Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta sindical, determinará el personal que deba asignarse á la Bolsa con arreglo á las necesidades que señalen los nue vos servicios establecidos por el Código de Comercio. Los gastos del personal y los del material necesario se fijarán cada año en el presupuesto general del Estado. Art. 8.° Para el servicio de las liquidaciones generales y demás trabajos aná logos que el Código encomienda á Junta sindical del Colegio de Agentes de cam bio, nombrará la misma y separará libremente los liquidadores que necesite. Para retribuir este servicio continuará la Junta cobrando los derechos de liqui dación de 20 pesetas por cada millón de pesetas nominales de compra y de venta, con arreglo á la práctica establecida y á lo que se previene en la Real orden de 28 de Enero de este año, y sin perjuicio de lo que el Gobierno resuelva respec to ai arancel de las Juntas sindicales. Del importe de los derechos de liquidación podrá la Junta sindical descontar para sus gastos propios el 1.6 por 100, destinando el resto á los liquidadores. Art. 9." La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de Madrid, al constituirse anualmente y cuando las exigencias del servicio lo requieran, esta blecerá entre sus individuos los turnos que crea más convenientes para la inspección y vigilancia del pronto despacho de los distintos servicios administrativos que por el Código y reglamento de Bolsas de comercio están á su cargo. Art. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta sindical, para atender debidamente al cumplimiento de su cometido, podrá poner al frente de los distintos servicios de Bolsa un letrado asesor que bajo su dependencia y como su representante se encargue del examen y tramitación de los asuntos, y del estudio ó informe de las cuestiones de derecho, siendo de su libre elección y voluntad el nombramiento y separación, y retribuyéndole con sus propios fondos. Art. 11. Los dependientes de la Bolsa de comercio que presten servicio en las reuniones de la misma, usarán como distintivo gorra con las iniciales B. C. de M. y un galón dorado en las bocamangas. CAPITULO II. De las reuniones de la Bolsa de comercio de Madrid. Art. 12. La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio cuidará, por me dio del Síndico Presidente, Vicepresidente ó adjunto que le reemplace, del régimen
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en la Gaceta de Madrid el pormenor de las emisiones, conforme á los artículos 28 y 29 del reglamento de Bolsas de Comercio. Art. <8. El dictamen que debe emitir la Junta sindical, conforme al núm. 2.” del art. 68 del Código de Comercio, para declarar el Gobierno admitidos á la contratación y cotización de Bolsa los efectos públicos de naciones extranjeras, comprenderá, no sólo las consideraciones de conveniencia, consultando los inte reses del comercio, sino también cuanto haga relación á la facilidad en el cobro de la renta y amortizaciones, y á los medios de reconocer la legitimidad de los valores. La Junta sindical sólo admitirá estos valores á la contratación y cotización oficial cuando reciba del Ministerio de Fomento la debida autorización del Go bierno, y se hayan publicado en la Gaceta las condiciones y circunstancias de la emisión y la fecha desde que puedan ser objeto de la contratación pública. Art. 19. La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de Ma drid formará el expediente necesario para declarar admitidas á la contratación y cotización oficial las emisiones de valores al portador, de establecimientos, com pañías ó empresas nacionales. A dicho expediente deberán acompañarse testimonios de las escrituras de Sociedad y de los estatutos y reglamentos por que se rijan las Compañías; certifi cados de inscripciones literales del Begistro mercantil y del de la propiedad en su caso, tanto para hacer constar la propiedad de los bienes que sirvan de garan tía á las emisiones, como las cargas que á los mismos bienes afecten; y los de más documentos que la Junta crea necesarios en consonancia con el art. 09 del Código. Art. 20. Se presentarán legalizados y traducidos por la Interpretación de len guas los documentos que deban acompañarse al expediente que instruya la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de Madrid, para admitir, con forme al art. 70 del Código y 18 y 32 del reglamento de Bolsas de comercio, á la contratación y cotización oficial las emisiones de documentos de crédito al porta dor de Empresas extranjeras. La Junta sindical no admitirá á la contratación y cotización oficial de esta clase de valores, aun cuando los considere admisibles, sin que preceda la decla ración del Gobierno de que no median razones de interés público que se opon gan á ello. Art. 21. Al expediente para declararla Junta sindical admitidos á la contra tación y la cotización oficial, los valores al portador que emitan los particulares, conforme al art. 71 del Código de Comercio, deberá unirse cuantos antecedentes estime la Junta necesarios para acreditar que los valores están suficientemente garantizados. Art. 22. La Junta sindical dará conocimiento al Ministerio de Fomento del acuerdo que tomare en los tres casos de admisión de valores á la contratación oficial á que se refieren los artículos 69, 70 y 71 del Código de Comercio, y lo pu blicará en la Gaceta de Madrid á costa de los interesados. Cuando el acuerdo de la Junta en cualquiera de estos tres casos fuere negativo, podrán los interesados entablar recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento dentro del término de tercer día, á contar desde el siguiente al de la notificación en forma que le haga la propia Junta. La resolución del Ministerio causará estado, y sólo será reclamable en la vía contenciosa.
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883 — CAPITULO IV. De las operaciones de Bolsa. Sección primera. Forma á que debe ajustarse la contratación intervenida por los Agentes Colegiados de cambio y Bolsa.
Art. 23. Para fijar el cambio de toda clase de operaciones se usará el sistema decimal, conforme á lo dispuesto en el artículo 48 del reglamento de Bolsas de Comercio. En los cambios de las operaciones no podrán fijarse fracciones menores de S céntimos. Art. 24. El cambio en las negociaciones de valores ó efectos cotizables que no tengan hecho todo el desembolso versará sobre el importe de la parte desem bolsada. Art. 25. Los Agentes, al proponer una operación, manifestarán primero la cantidad, luego las condiciones y después el cambio. Art. 26. Las operaciones se extenderán para su publicación en las notas for muladas por la Junta sindical. El Agente vendedor extenderá y firmará la nota de publicación. Cuando la operación se haya concertado entre dos Agentes, firmará también la nota el Agente comprador. Art. 27. Conforme al art. 78 del Código y á lo establecido en el 38 del regla mento de Bolsas de Comercio, es de cargo de los Agentes de cambio cuidar de la inmediata publicación de la operación convenida, y en el caso de haberla concer tado fuera de las horas de contratación oficial, cuidar asimismo de que se publique al dar principio la reunión de Bolsa inmediata. Art 28. La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de Madrid aplicará discrecionalmente, según los casos, por la no publicación de operaciones, la multa que prescribe el art. 19 del reglamento de Bolsas de Comercio. Art. 29. La publicación de las operaciones se hará constar por la Junta sindi cal en las pólizas que presenten los contratantes, estampando un sello que asi lo acredite. Art. 30. Podrán los Agentes comprender en una nota de publicación de opera ciones al contado ó á plazo varias cantidades de un mismo comitente cuando ha yan sido negociadas á igual cambio á distintas personas. En este caso dará el anunciador número correlativo de publicación á cada una de las cantidades que comprende la nota. Art. 31. En las pólizas de operaciones á plazo, que serán extendidas en los modelos adoptados por la Junta sindical, se expresarán todas las condiciones del contrato, y se pondrá en letra el número de publicación. Art. 32. Para hacer constar el pedido en el tiempo hábil de papel negociado á plazo y á voluntad, se entregará por los Agentes nota firmada al Síndico Presi dente cuando el vendedor no se hallare en la reunión de Bolsa á la hora señalada para este acto en el art. 41 del reglamento de Bolsas de Comercio. Igual procedi miento se seguirá en las contestaciones de las operaciones en el día del venci miento á que se refiere el art. 42 de dicho reglamento, ó en el anterior inmediato si este día fuere festivo. Art. 33. El anunciador, al hacer la publicación de operaciones, lo expresará por el siguiente orden: clase de valores, cantidad negociada, plazo, condiciones y cambio. A cada nota de publicación le dará un número correlativo por el orden en que los anuncie, teniendo presente lo que dispone el art. 30 de este reglamento en el caso de comprender una nota diversas cantidades.
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Art. 34. Se llevará en la Secretaría de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio de Madrid un libro de estados diarios de operaciones publicadas, en el que se expresarán todas las condiciones y circunstancias que comprendan, el cual servirá de indicador de las notas de publicación que han de archivarse encarpe tadas ordenadamente, conforme prescribe el art. 46 del reglamento de Bolsas de Comercio. De este libro se copiará el estado diario de operaciones que debe remitirse al Ministerio de Fomento, según se previene en el expresado artículo del reglamento de Bolsas. Sección segunda. De las operaciones que pueden intervenir en oonourrenoia los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio colegiados en Madrid.
Art. 35. Los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio colegia dos podrán intervenir indistintamente en todas las operaciones, actos y contratos que autoriza el Código, á excepción de las negociaciones, transferencias y suscriciones de emisiones de efectos públicos, que son privativas de los primeros confor me á los arts, i 00 del Código, \ 0 y número \.° del 68 del reglamento de Bolsas de Comercio. Art. 36. Cuando los Agentes de cambio y Bolsa de Madrid ejerzan funciones de Corredores de comercio se sujetarán á las disposiciones de los arts. 106 á LIO del Código, que determinan los deberes de los Corredores; pero para la redacción y expedición de los documentos de contratos y la forma de los asientos en su libro registro de esta clase de operaciones adoptarán los modelos que estime más opor tunos su respectiva Junta sindical. Art. 37. Los Corredores de comercio de Madrid podrán ejercer sus funciones en la Bolsa en las horas de contratación oficial, y los cambios que en sus operaciones se fijen servirán para formar la nota que la Junta sindical de su respectivo Cole gio debe remitir diariamente á la del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, como dato para levantar el acta de cotización conforme al art. 49 del reglamento de Bol sas de Comercio. Art. 38. En el ejercicio de sus funciones en la Bolsa se acomodarán los Corre dores de comercio de Madrid á las medidas adoptadas por la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa para establecer el orden debido en las tran sacciones, y estarán sujetos á las disposiciones del capítulo 3.° del reglamento de Bolsas de Comercio relativo á estas reuniones públicas. Art. 39. Conforme á lo dispuesto en el art. 22 del reglamento de Bolsas, los Co rredores colegiados de comercio incurren en la pena de privación de oficio y de más responsabilidades á que haya lugar, interviniendo en otras operaciones, at cualquier concepto, que las que les son propias, con arreglo al art. 100 del Código, para lo cual la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio formará en su caso el expediente justificativo que elevará al Ministerio de Fomento.
Sección tercera. De los libros-registros de los Agentes de cambio y Bolsa, y de los Corredores de comercio colegiados de Madrid. Notas y pólizas que deben adoptarse en la contratación.
Art. 40. Los Agentes mediadores de comercio de Madrid llevarán necesaria mente un libro registro de operaciones, en el que por orden correlativo de fechas asentarán todas las operaciones en que intervengan, y el cual estará autorizado
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previamente por el Juez municipal del distrito á que corresponda su domicilio, conformed los arts. 36 y 93 del Código de Comercio. Podrán llevar también otros libros con las mismas solemnidades, poniéndolo en conocimiento de su respectiva Junta sindical para hacer constar la clase de operaciones á que especialmente los destinen y la focha con que den principio, á los efectos del párrafo tercero del expresado art. 93 del Código. Esto no obsta para que los Agentes puedan llevar sin aquellas formalidades los libros auxiliares de anotaciones, borradores, cuenta de caja, copiadores y demás que necesiten para su uso privado. Art. 41. En el caso en que los Agentes hayan de dar principio á un tomo del libro registro con asientos de operaciones de fecha anterior á la legalización ju dicial del mismo, deberán hacer constar por medio de nota fechada y firmada, el número de asientos de operaciones que habrán de insertarse en primer lugar, siguiendo el orden correlativo desde la fecha del último asiento del tomo an terior. Art. 42. Los Agentes se acomodarán á lo dispuesto en los arts. 43 y 44 del Có digo de Comercio respecto á la forma de llevar sus libro-registros, sin blancos, in . terpolaciones, raspadura ni tachones, salvando por nota inmediatamente que las adviertan las omisiones ó equivocaciones padecidas al hacer los asientos. Art. 43. Sin perjuicio de las modificaciones que la práctica señala y crea opor tuno introducir la Junta sindical, con arreglo á las facultades que le concede el artículo 19 del reglamento de Bolsas de Comercio, los Agentes adoptarán en los asientos de su libro registro y en la redacción y expedición de documentos de contrato, los formularios de asientos, notas, pólizas y certificaciones que se acom pañan á este reglamento (I). CAPÍTULO V, De la redacción del acta y Boletín de cotización. Art. 44. La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa adoptará para la redacción del acta de cotización oficial la forma que considere más ade cuada para fijar el curso de los cambios, y señalar las condiciones de los contra tos en los términos prevenidos en el art. 48 del reglamento de Bolsas de Co mercio. Art.45. En el acta de cotización se incluirá una casilla que se llamará de Ulti mos cambios no publicados, en la que figurarán los que la Junta sindical considere corrientes después de cerrada la contratación oficial y hasta el momento de la re dacción del acta en vista de las noticias que le faciliten los Agentes. Art. 46. Al determinar en el acta de cotización el movimiento sucesivo de los cambios, cuidará la Junta sindical de fijar las oscilaciones de alza y baja en el mismo orden de publicación, repitiendo los cambios iguales en los casos precisos para esta determinación. Art. 47. Todas las operaciones concertadas en el intermedio de una Bolsa á otra se publicarán al dar principio la inmediata conforme al art. 38 del reglamen to de Bolsas de Comercio, y sus cambios se harán constar en el Acta y Boletín, en una casilla que se llamará de Cambios precedentes. Art. 48. En el Boletín de cotización publicará también la Junta sindical los te legramas oficiales sobre cambios de las Bolsas nacionales y extranjeras. Art. 49. El Boletín de cotización podrá también comprender en su última par te una sección destinada á los anuncios que la Junta acuerde y estén en rela ción con las funciones que le atribuyen el Código y reglamento de Bolsas de Co mercio.
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Yéan80 estos formularios cu la Gaceta de 27 de Junio de
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CAPITULO VI. De las liquidaciones generales de operaciones de fin de mes. Art. 50. En cumplimiento de lo prevenido en el art. 85 del reglamento de Bol sas de Comercio, los Agentes de cambio colegiados presentarán á la Junta sindical la correspondiente liquidación de operaciones á plazo que tengan intervenidas, antes de las doce del día siguiente al de la última reunión de Bolsa del mes, á fin de proceder á la liquidación general. En igual término podrán presentar á su nombre los interesados en las opera ciones intervenidas por los Agentes sus respectivas liquidaciones á la Junta sin dical. Art. 51. Las liquidaciones se presentarán fechadas y firmadas por los intere sados, indicando en la parte superior la liquidación ó vencimiento á que corres pondan las operaciones. Art. 52. En la liquidación de operaciones concertadas con obligación de en tregar ó recoger papel se expresará la clase de valores, capital nominal, nombres de compradores y vendedores, el efectivo y las diferencias á cobrar y pagar, ce rrando las mismas con los saldos que resulten. Art. 53. Las liquidaciones por operaciones á diferencias se presentarán fijan do el capital nominal, clase de valores, nombres de compradores y vendedores, cambio convenido y la diferencia resultante. Art. 54. La liquidación general dará principio á las cinco de la tarde del día siguiente al vencimiento, continuando en esta operación hasta dejar citados los saldos que en definitiva resulten en metálico y papel á entregar y recoger. La Junta sindical, cuando lo estime necesario, podrá variar la hora en que ha de dar principio la liquidación, anunciándola al público con la debida antici pación. Art. 55. Será de cargo y responsabilidad de la Junta sindical la fijación de los saldos definitivos de la liquidación general de operaciones de fin de mes. Conocidos los saldos, se hará simultáneamente la entrega de papel y dinero bajo la responsabilidad de los respectivos interesados, interviniendo en estos ac tos los liquidadores de la Junta. Art. 56. Para llegar al término de la liquidación general en el plazo más bre ve, dentro del máximum que señala el art. 85 del reglamento de Bolsas de Comer cio, se establecen las siguientes reglas: 1.“ Las diferencias á entregar en metálico en las liquidaciones en que no re sulte á la vez saldo de valores á recoger se entregarán á los liquidadores al mis mo tiempo que las liquidaciones. 2.1 Los saldos de valores se recogerán y entregarán por los respectivos inte resados antes de las dos de la tarde del segundo día hábil de Bolsa del mes si guiente, y en caso necesario, podrá la Junta sindical ampliar el plazo hasta la apertura de la Bolsa inmediata, á cuya hora deben quedar terminadas todas las operaciones, conforme al artículo citado del reglamento. 3.1 No se suspenderá la liquidación general por la falta de presentación de al guna liquidación en el plazo que señala el art. 80 de este reglamento. Cuando esto ocurra, so eliminarán las partidas que se refieran al Agente ó co mitente moroso y se continuará practicando la liquidación. Art. 57. No obstante lo establecido en el presente capítulo sobre la liquidación general de fin de mes de operaciones á plazo, la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para el más pronto cumplimiento de lo prevenido en esta parte en el art. 55 del regla mento de Bolsas de Comercio.
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887 — CAPITULO VIL De loa reclamaciones por incumplimiento de operaciones de Boba. Art. 38. Las reclamaciones por incumplimiento de operaciones publicadas é intervenidas por los Agentes colegiados de cambio y Bolsa de Madrid al contado ó de las de plazo, cuya liquidación no forme parte de la general de fin de mes, se harán ante la Junta sindical en la Bolsa inmediata al día del vencimiento, con arreglo á los artículos 76 y 77 del Código. Las reclamaciones que se refieran á falta de cumplimiento en la liquidación general de fin de mes se harán ante la Junta sindical hasta las dos de la tarde del tercer día hábil después del vencimiento, en consonancia con lo prevenido en el artículo 55 del reglamento de Bolsas de Comercio. Art. 59. En las reclamaciones contra un Agente por incumplimiento de opera ciones al contado presentarán los interesados á la Junta sindical, conforme al ar tículo 77 del Código, los valores no recogidos ó el importe efectivo del contrato de los valores no entregados; y la Junta sindical, en vista de la nota de publica ción de la operación, venderá ó comprará respectivamente los efectos públicos convenidos por medio de uno de sus individuos, y realizará á la vez la parte ne cesaria de la fianza del Agente moroso para satisfacer la diferencia. Si la reclamación fuese de un Agente contra su comitente, la Junta sindical comprará ó venderá bajo la responsabilidad del Agente los valores á que se re fiera la operación, y expedirá á favor de éste la certificación de que habla el pá rrafo tercero del art. 103 del Código de Comercio. Art. 60. En las reclamaciones contra un Agente por incumplimiento de opera ciones á plazo, la Junta sindical, en vista de la póliza del contrato que presente el reclamante, y después de asegurarse de que la operación está publicada, com prará ó venderá al plazo más corto posible el capital nominal en descubierto por medio de uno de sus individuos y por cuenta del Agente moroso. A este efecto la Junta, transcurrido el plazo para las reclamaciones, realizará la parte necesaria de la fianza del Agente para satisfacer la diferencia que resulte. Si la reclamación fuera de un Agente contra su comitente, la Junta hará igual operación de compra ó venta por cuenta del primero, y expedirá la certificación que prescribe el párrafo tercero del art. 103 del Código. Art. 61. La liquidación de operaciones ó diferencias, ó sea en las que no se haya estipulado la obligación de entregar los valores, se practicará por la Junta sindical en caso de reclamación, hallando la diferencia entre el cambio conveni do y el tipo medio que establece el art. 54 del reglamento de Bolsas de Comercio. Art. 62. Si para atender la Junta sindical la reclamación contra un Agente ven dedor fuere insuficiente el efectivo de la operación reclamada y la parte de lianza disponible, es potestativo en el reclamante limitar la compra que la Junta ha de hacer, en cumplimiento del art. 77 del Código, á la cantidad nominal de valores que fuere posible, ó extenderla á la totalidad del capital nominal convenido, sien do de su cuenta en este último caso la diferencia de más que aparezca, y que en tregará desde luego á la Junta para completar el precio de la compra. Art. 63. Terminada la liquidación general de fin de mes, deberán canjear los Agentes y comitentes las pólizas de operaciones á plazo vencidas, y sobre las que no se hubiesen producido reclamación, quedando nulas y sin ningún valor las pólizas que no se devuelvan. Del mismo modo quedarán sin ningún valor ni efecto las notas de mutua con formidad de las negociaciones al contado cambiadas entre Agentes y comitentes, á las que se refiere el art. 103 del Código, una vez liquidadas las operaciones y expedida al comprador la póliza de adquisición de los valores.
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CAPITULO VIII. Sobre las denuncias para impedir la negociación de documentos de crédito y efectos al portador. Art. 64. La Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de Madrid admitirá las denuncias que se le presenten por robo, hurto ó extravío de valores cotizables al portador, enumerados en el art. 547 del Código, conforme á lo pre venido en el 559 y 565; y en el mismo día ó en el inmediato fijará anuncio en el tablón de edictos, lo anunciará al abrirse la Bolsa y participará las denuncias por el correo más próximo ó por telegramas, si fuese posible, á las Juntas sindicales de las demás Bolsas. Art. 65. Las denuncias de los valores á que se refiere el art. 547 del Código iara impedir su negociación en Bolsa se extenderán y firmarán por duplicado por os mismos denunciantes en los modelos adoptados por la Junta sindical que se acompañan á este reglamento. Uno de los ejemplares se fijará por la Junta en el tablón de denuncias, y otro se unirá al expedienie respectivo para la resolución que proceda, con arreglo al artículo 561 del Código. Art. 66. La Junta sindical cuidará de la publicación en la Gaceta de Madrid, Boletín oficial de la provincia y Diario de Avisos de las denuncias que se presenten para impedir la negociación de valores. Los gast(k de esta publicación serán de cuenta de los denunciantes, quienes consignarán al efecto en la Secretaría de la Junta la cantidad necesaria. A solicitud y á costa de los que presenten estas denuncias comunicará también > la Junta telegráficamente á las de igual clase de la Nación noticia de la clase de valores, series y numeración de los valores denunciados. Art. 67. Las comunicaciones y telegramas de las autoridades que reciba la Junta sindical para impedir la negociación de valores cotizables los anunciará esta corporación en la Bolsa en los términos prevenidos en el párrafo segundo del artículo 559 del Código de Comercio. Conforme á los artículos 561 del Código y 58 del reglamento interino de Bol sas, las denuncias comunicadas á la Junta por las autoridades deberán ser confir madas por auto judicial en el plazo de nueve días. Art. 68. La Junta sindical publicará también en la Bolsa, y á costa de los inte resados en la Gaceta de Madrid, los autos judiciales impidiendo la negociación de valores ó confirmando las denuncias que se le hubieren presentado; los que que darán subsistentes hasta que se le comunique el auto dictado en el expediente de su procedencia levantando aquella prohibición. Art. 69. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 56t y 565 del Código de Comercio, la Junta sindical cuidará de publicar la anulación de las denuncias en la Bolsa por medio del anunciador y por edicto; y asimismo los autos judicia les que reciba levantando la prohibición de negociar los valores denunciados. Art. 70. Para prevenir los efectos de ser nula la enajenación de los valores co tizables después de la publicación de su denuncia y de ser válida después de anu lado el anuncio, como previenen los artículos 560, 561 y 565 del Código, destina rá la Junta sindical un tablón de edictos para los avisos de denuncias, autos judi ciales impidiendo la negociación de valores, confirmando ó levantando esta pro hibición, las comunicaciones ó telegramas de las autoridades y los acuerdos de la propia Junta anulando los avisos de las denuncias presentadas. Art. 71. Además de la publicidad que con arreglo á los artículos anteriores ha de dar la Junta sindical á cuanto se refiere á la retención ó libre circulación de los valores cotizables, lo anunciará también en el Boletín de Cotización. Art. 72. En armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 547 y 560 del Códi go y el 56 del reglamento de Bolsas de Comercio, así como también con lo preve nido en la Real orden de 14 de Diciembre de 1885, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de
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Madrid cuidará de reunir los antecedentes que existan sobre retención de valores cotizables, reclamando de los centros de emisión de toda clase de efectos públicos y valores comerciales, y de los que entiendan en el pago de intereses y amortiza ciones, las noticias que en este particular interesen á la contratación, y acudiendo al Ministerio de Fomento para remover las dificultades que se presenten. Art. 73. El libro indicador de las denuncias de que trata el art. 56 del regla mento de Bolsas de Comercio comprenderá separadamente cada clase de deuda, y por orden correlativo de fechas se anotarán las retenciones que existan y que en lo sucesivo se presenten, determinando el número de orden de la denuncia, la numeración y serie de los títulos reclamados, nombres y domicilios de los de nunciantes ó autoridades que hacen la denuncia, fecha de la publicación ó anula ción de la misma por la Junta sindical. Tribunal que confirma ó levanta la reten ción, y fecha del recibo del auto en que lo acuérde. Este libro dará principio á la publicación de este reglamento con las denuncias de que tenga conocimiento la Junta sindical, la cual remitirá al Ministerio de Fo mento copia autorizada de los asientos que comprenda para su inserción en la Ga ceta de Madrid. Del mismo modo la Junta sindical remitirá al Ministerio de Fomento copia au torizada en 30 de Junio y 31 de Diciembre de las denuncias que hubiere recibido en cada semestre, y cuyos títulos continúen retenidos. Madrid 18 de Junio de 1886.—Aprobado por S. M.—Eugenio Montero Ríos.
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REAL DECRETO sobre Cá.maras de Comercio, Industria y Navegación.
A propuesta de mi Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Mi nistros, he tenido á bien disponer: Artículo 1Las asociaciones de carácter permanente que usando de su liber tad constitucional funden los comerciantes, industriales, navieros y Capitanes de la Marina mercante de altura se considerarán como Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación para los efectos de este decreto, si en su constitución y régimen se acomodan á las bases siguientes: Primera. Corresponderá al Ministro de Fomento designar las plazas en que por el desarrollo é importancia que en ellas tengan los intereses mercantiles, in dustriales ó de la navegación puedan constituirse Cámaras oficiales para el fo mento de los mismos. Segunda. Para pertenecer á una Cámara de Comercio, Industria ó Navegación se requiere: 1.° Ser español. 2. “ Comerciante, industrial ó naviero por cuenta propia con cinco años de ejercicio en una de estas profesiones. 3. ° Pagar también con cinco años de antelación contribución directa al Estado por alguno de estos conceptos. Y 4.® Contribuir á la Cámara con la cuota que en su reglamento se de termine. Podrán también pertenecer á la Cámara los Gerentes ó representantes de So ciedades ó Empresas mercantiles, industriales ó de navegación de altura ó de ca botaje, y los Pilotos que sean ó hubieren sido Capitanes de la Marina mercante de altura. Los comerciantes, industriales, navieros y Capitanes de la Marina mercan te de altura que no estén domiciliados en población donde exista Cámara oficial podrán agregarse á la más próxima. Tercera. Todos los miembros de la Cámara formarán su asamblea general. Esta podrá dividirse en las secciones mercantil, industrial y de navegación, con tal que cuente para cada una con doce miembros de la profesión respectiva. Cuarta. Toda Cámara oficial tendrá una Junta directiva compuesta de un Pre sidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Contador, un Secretario general y á lo menos seis Vocales. Si la Cámara estuviese dividida en secciones, los cargos de Vocales se distribuirán entre ellas. Quinta. Serán elegibles para los cargos de la Junta directiva los miembros de la Cámara comerciantes, industriales y navieros que en nombre propio ó en re presentación de una Sociedad ó Empresa figuren en la mitad superior de la esca la que se formará con todos los miembros de la Cámara, contribuyentes al Estado por sus respectivas profesiones. Serán también elegibles los Capitanes que figuren asimismo en la primera mitad de la lista de todos los de su clase que sean miem bros de la Cámara; habiendo de formarse aquélla por el orden de antigüedad del título de Piloto que tengan los que en dicha lista hubieran de incluirse. Sexta. Los cargos de la Junta directiva se proveerán por elección directa de los miembros de la Cámara reunidos en asamblea general. Si ésta se hallase dividida en secciones, cada una de ellas, y no la asamblea general, elegirá los Vocales que le correspondan en la Junta directiva. Elegirá asimismo cada sección entre estos Vocales los que hayan de desempeñar los cargos de Presidente y Secretario de su
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Junta respectiva. Los cargos serán trienales, excepto las dos terceras partes de la primera Junta directiva, y anualmente se proveerá la tercera parte, haciéndose inmediatamente después de la constitución de la primera Junta directiva el sorteo de todos sus individuos con el fln de determinar el orden de los cargos que desde el año inmediato siguiente han de proveerse por la asamblea general, y#en su caso por cada una de las secciones. Séptima. La Junta directiva de cada Cámara, las de sus respectivas secciones, la asamblea general y las de secciones se reunirán cuantas veces se disponga en su reglamento, y además cuando así lo considerase conveniente el Gobierno. Octava. Podrán también reunirse diversas Cámaras ó sus Juntas directivas cuando el Gobierno así lo disponga, ó en los casos previstos en sus respectivos reglamentos, para deliberar sobre intereses comunes á todas ellas. Cuando fueren dos ó más Cámaras las que hubiesen de reunirse, no será necesaria la asistencia de cada uno de los miembros, podiendo elegir la asamblea general de cada uno aquéllos que hayan de concurrir en su representación á la reunión común. Novena. Cada Cámara podrá formar el reglamento de su régimen interior con entera libertad, si bien respetando en él las disposiciones de este decreto. En el reglamento podrá fijarse la cuota con que ha de contribuir cada miembro á los gastos comunes de la Cámara. Art. 2.“ Corresponderá á las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Nave gación: 1. ° Pedir al Poder legislativo cuanto consideren conveniente para el desarrollo y mejora del Comercio, de la Industria y de la Navegación. 2. ° Proponer al Gobierno, á instancia de éste ó por iniciativa propia, las refor mas que en beneficio de aquellos intereses éntiendan que deben hacerse en las leyes y disposiciones vigentes que ó ellos se refieran. 3.0 Proponerle asimismo la ejecución de las obras y el establecimiento ó refor ma de los servicios públicos en lo que pueda ser conveniente para el Comercio, la Industria ó la Navegación. 4.° Proporcionar al Gobierno los datos y noticias que le pidiere y evacuar los informes que se les demandaren. 8.0 Promover y dirigir Exposiciones comerciales y de industrias terrestres y marítimas. 6.0 Establecer y sostener relaciones con las demás Corporaciones mercantiles ó industriales, así nacionales como extranjeras, y nombrar corresponsales. 7.0 Procurar la uniformidad de los usos y prácticas mercantiles. 8.0 Fomentar directa ó indirectamente la enseñanza comercial, industrial y marítima, celebrando al efecto conferencias públicas, publicando Memorias, ofre ciendo y concediendo premios en concurso ó fuera de él á los autores de obras que versen sobre algún ramo del Comercio, de la Industria ó de la Navegación, y fundando con sus propios fondos y dirigiendo establecimientos de enseñanza sobre estos ramos. 9.0 Nombrar y separar libremente á sus empleados, asignándoles la retribución que han de percibir y las funciones que han de desempeñar. 10. Elegir los delegados que han de representar á la Cámara cuando se reunan varias y no hayan de concurrir á la reunión común todos los miembros de cada una. I \. Resolver como Jurado, y con arreglo á las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los Comerciantes, industria les ó navieros sometan á su decisión. 12. Resolver las cuestiones que surjan entre los fabricantes y operarios cuan do los unos y los otros se convengan en someterlas á la decisión de la Cámara. 43. Promover entre los comerciantes, industriales y navieros el procedimiento del juicio de amigables componedores como el más conveniente para la resolu ción de las cuestiones que entre ellos surjan. 4 4. Ejercitar ante los Tribunales las acciones criminales para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de los intereses comunes del comercio, de la industria y de la navegación. 4 3. Nombrar Vendares que por cuenta de la Cámara cuiden de la policía in
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(Justrial y mercantil para poner en conocimiento de las Autoridades á quienes corresponda los abusos y fraudes que se cometan en perjuicio del comercio de buena fe y en el de los fabricantes y operarios. 16. Y redactar y publicar anualmente una Memoria de sus trabajos. Art. 3.” ■ Las Cámaras oficiales habrán de ser necesariamente consultadas sobre los proyectos de Tratados de Comercio y de Navegación, reformas de Aranceles, creación de Bolsas de comercio, y organización y planes de la enseñanza mer cantil, industrial y de navegación. Art. 4.“ No podrán deliberar las Cámaras oficiales sobro asuntos ajenos al co mercio, á la industria y á la navegación. Art. 5.0 Las Cámaras oficiales pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia respectiva y de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comer cio su constitución definitiva, su reglamento interior, y anualmente su Junta di rectiva inmediatamente que fuere nombrada. DÍSPOSICIÓN GENEnAI..
En las plazas en que el comercio y la industria estuvieren organizados por gremios, formarán parte de la Cámara oficial los representantes de cada gremio, que éstos elegirán, procurando al hacer esta elección que estén proporcional mente representados los intereses peculiares á cada gremio. UISPOSICIO.VES TIIANSITORIAS.
Primera. Podrán constituirse desde luego Cámaras oficiales en los puertos que tengan Aduana de primera clase, y en las plazas mercantiles é industriales de Madrid, Alcoy, Badajoz, Burgos, Córdoba, Gerona, Granada, Jerez, Jaén, Lérida, Sabadell, Tarrasa, Murcia, Oviedo, Salamanca, Reus, Valladolid, Santiago y Za ragoza. Segunda. Dentro de los quince días siguientes á la publicación de este decreto en el Boletín oficial de la respectiva provincia, la autoridad superior administrati va de la plaza en que hubiere de constituirse la Cámara, nombrará una comisión compuesta de igual número de comerciantes, industriales y navieros si los hubie re, designando entre los nombrados los que han de ejercer los cargos de presi dente y secretario de la comisión, invitándola para que proceda á la formación de la lista de los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la Marina mercante de altura que quieran ser miembros de la Cámara, y á la redacción de un proyecto del reglamento interior por que haya de regirse. Tercera. Transcurrido que sea un mes, á contar desde el nombramiento de la comisión, ésta convocará á los comerciantes, industriales, navieros y Capitanes de la Marina mercante de altura que hayan de pertenecer á la Cámara á una asamblea general. En ella se discutirá el proyecto de reglamento interior, que se aprobará con las enmiendas, reformas ó adiciones que en él acordare hacer la asamblea general, y se nombrarán los individuos de la Junta directiva, cuya elec ción corresponde á la misma. Inmediatamente después las secciones, si las tuviere la Cámara, nombrará los Vocales de dicha Junta. Cuarta. En las plazas en que el comercio y la industria se hallasen organiza dos en gremios, la autoridad superior administrativa encomendará á los Presi dentes de los mismos y á algunos de los comerciantes, industriales, navieros ó Capitanes de la Marina mercante de altura, si los hubiere no agremiados, las fun ciones mencionadas en la disposición anterior. Quinta. El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este decreto. Dado en Palacio á nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.—María CRISTINA.—El ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.
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VII. REAL DECRETO haciendo extensivo á, las Islas de Cuba y Puerto Rico el Código de Comercio promulgado para la Peninsula.
A propuesta del Ministro de Ultramar, oída la comisión codificadora de dichas provincias, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en uso de la autorización que concede á mi Gobierno al art. 89 de la Constitución de la Monarquía, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo l.° El Código de Comercio de 22 de Agosto de 1885, vigente en la Península, regirá en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto Rico desde 1.0 de Mayo del corriente año, sin otras modificaciones que las introducidas en los artículos 179, 201, 453, 547, 550, 559, 798, 804, 934 y 940, los cuales serán susti tuidos por los siguientes: Art. 179. Los Bancos podrán emitir billetes al portador; pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador con tinuará sin embargo en suspenso mientras subsista el privilegio de que actual mente disfruta el Banco Español de la isla de Cuba. Art. 201. La facultad de emitir obligaciones y cédulas al portador á que se refiere el párrafo segundo del artículo 199, no modificará las concesiones hechas por el Gobierno á favor de otras Sociedades ó Bancos, conforme al Real decreto de 16 de Agosto de 1878. Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Cuba y Puerto Rico será el de sesenta días. El de las letras giradas sobre Cuba ó Puerto Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y golfo de Méjico, y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil de sesenta días. En las demás plazas de noventas días. Art. 547. Serán documentos de crédito al portador para los efectos de esta sección según los casos: primero, los documentos de crédito contra el Esta do, las islas de Cuba y Puerto Rico, las provincias y municipios de la Nación emitidos legalmente; segundo, los emitidos por naciones extranjeras cuya cotiza ción haya sido autorizada por el Gobierno, á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes; tercero, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan; cuarto, los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales; quinto, los emitidos por particulares siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos. Art. 650. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el Juez ó Tribunal, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto: primero, que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta oficial de la isla do Cuba ó en la de Puerto Rico, en su caso en el Boletín oficial de la provincia, en el Diario de Avisos de la localidad, si lo hubiere, ó en su defecto en uno ó dos de los periódicos do más circulación á juicio del Juez, seña lando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título; segundo, que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título ó de la Compañía ó del particular de quien proceda para que retengan el pago de principal é intereses.
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Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación ó transmi sión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, y á falta de éste, á la Junta del Colegio de Corredores de co mercio, denunciando el robo, hurto ó extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron. La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha, y avisará á las demás Juntas de síndicos de la Nación participándoles dicha denuncia. Igual anuncio se hará á costa del denunciante en la Gaceta oficial de la isla de Cuba ó Puerto Rico en su caso, en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario de Avisos de la localidad respectiva, si lo hubiere, ó en uno ló dos de los periódi cos de más circulación á juicio del Juez. Art. 798. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin re cibir noticias del buque. En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor déla cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ó Autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el art. 804, repu tándose viajes cortos los que se hicieren á los costas del mar de las Antillas, golfo de Méjico, Yucatán, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en su parte oriental, Estados Unidos del Norte América, Méjico, el Brasil y demás puntos de la costa Oriental de América sin doblar el cabo de Hornos; y respecto de Europa y África, los que se emprendan á puntos situados en las costas de España, Portu gal, Francia, Italia, Austria, Inglaterra, Holanda, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega, Rusia ó en las del Mediterráneo y costa Occidental de África y las islas intermedias entre las costas de la América Oriental y los puntos designados en este artículo. Art. 804. No será admisible el abandono: primero, si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; segundo, si se hiciere de una manera parcial ó condicional sin comprender en él todos los objetos asegurados; tercero, si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de Igual manera en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos del mar de las Antillas, golfo de Méjico y América Oriental, sin doblar el cabo de Hornos, y en los de Europa, costa occidental de África é islas intermedias citadas en el art. 798 y dentro de diez y ocho respecto á los demás; cuarto, sino se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él, ó por el comisionado para contratar el seguro. Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez ó Tribunal producirá los efectos siguientes: primero, suspenderá los procedimientos ejecuti vos y de apremio; segundo, obligará á las Compañías ó Empresas á consignar en la Caja de depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción; tercero, im pondrá á las Compañías ó Empresas el deber de presentar al Juez ó Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la Compañía ó Empresa deudora estuviere constituida por acciones. Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado: primero, á consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación; segundo, á entregar en la misma Caja, yen el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó
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valores que tuviera la Compañía ó Empresa al tiempo de la incautación; tercero, á exhibir los libros y papeles pertenecientes á la Compañía ó Empresa cuando proceda y lo decrete el Juez ó Tribunal. Art. 2 “ Las Compañías existentes en 30 de Abril de 1886 deberán ejercitar el derecho que les otorga el art. 159 del Código de Comercio por medio de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria convocada expresamente con arreglo á sus estatutos, y en su caso conforme á la ley de 21 de Enero de 1870, que se declara aplicable á las islas de Cuba y Puerto Rico. Estos acuerdos deberán insertarse en la Gaceta de la Habana, ó en la de San Juan de Puerto Rico, según la isla en que las Sociedades se hallen constituidas y presentar una copia en el Registro mercantil. Art. 3.° El Gobierno dictará para las islas de Cuba y Puerto Rico, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la orga nización y régimen del Registro mercantil y de las Bolsas de Comercio y las dis posiciones transitorias que sean necesarias. Art. 4.° Del presente decreto se dará cuenta á las Cortes. Dado en Palacio á veintiocho de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.— Makia CRISTINA.—El ministro do Ultramar, Germán Gamazn.
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VIII. REAL DECRETO.
A propuesta del Ministro de Ultramar, Vengo en disponer que el Reglamento interino para la organización y regimen del Registro mercantil, mandado observar en la Península por mi Decreto de 21 de Diciembre de \ 885, rija en las islas de Cuba y Puerto Rico desde 1 .o de Mayo del presente año, con las modificaciones consignadas en el texto adjunto. Dado en Palacio á doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y seis.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Germán Gamazo.
REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO .MERCANTIL.
CAPITULO PRIMERO. De los Registros mercantiles y funcionarios encargados de llevarlos. Artículo 1." Desde I.° de Mayo de 1886 quedará establecido en cada una de las capitales de las seis provincias de la isla de Cuba, y en la capital y la ciudad de Ponce de la isla de Puerto Rico, el Registro mercantil mandado abrir por el ar tículo 16 del nuevo Código de Comercio, en sus dos libros de Comerciantes y So ciedades. El tercer libro, destinado á la inscripción de buques, se establecerá en la Ha bana para su provincia y la de Pinar del Río; en Matanzas y Santiago de Cuba para las provincias de su nombre; en Cienfuegos para la de Santa Clara, y en Nuevitas para la de Puerto Príncipe; así como en San Juan Rautísta de Puerto Rico y en Ponce para esta isla. El Registro mercantil de la capital de Puerto Rico comprenderá los territorios de los dos Juzgados de la misma capital y los de Arecibo, Humacao, Caguas y Aguadilla; el que se establece en Ponce comprenderá los territorios de los Juzga dos de Ponce, Mayágüez, San Germán y Guayama. Art. 2.“ Hasta tanto que se provean los Registros mercantiles en la forma pre venida en el art. 32 del mismo Código, se encargarán interinamente de estas ofici nas los Registradores de la propiedad, y en su defecto el Fiscal del Juzgado muni cipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultramar. Art. 3.0 Si hubiere dos ó más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempeñará el cargo de Registrador mercantil el que la Dirección designe. Art. 4.“ Serán de cuenta de los Registradores mercantiles todos los gastos ne cesarios para llevar los Registros, incluso los libros, índices y sello, sin perjuicio de que éstos queden de propiedad del Estado.
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CAPÍTULO II. Del modo de llevar los Registros. Art. 5." m Registro mercantil estará abierto todos los días no feriados durante seis ñoras, de las que se dará conocimiento al público por medio de anuncio en ei Boletín oficial de la respectiva provincia, además de hacerlo constar á la nuerta de la oficina. ^ Art. 6.0 Los tres libros del Registro se llevarán en tomos ó cuadernos com puestos de papel de mano, de hilo, de segunda clase, marca española, cosidos con cinta y tramilla y encuadernados con lomera de becerrillo, puntas de pergamino tapas con cartones y tela negra. ' Las dos primeras hojas y la última estarán completamente en blanco. Las res tantes estarán señaladas en toda su extensión con rayas horizontales. En el lado izquierdo de cada hoja se dejará dos entre rayas perpendiculares un espacio de dos centímetros, destinado á expresar el número de cada inscripción. Todas las hojas rayadas se foliarán correlativamente en guarismos. Art. 7.0 Los tomos del libro de Comerciantes se compondrán de tOO folios úti les. Los del de Sociedades de 200; y los del Registro de, buques de 300. Las tapas para el primero de dichos libros serán de cartones de á dos, v para los otros de cartones de á tres. El tejuelo expresará en dorado el número del tomo y la sección á que se destina. Art. 8. La primera y última hoja de cada tomo, que servirán de guardas, que darán en blanco. En la segunda escribirá el Registrador de su puño y letra la por tada de la manera siguiente: «Registro mercantil de la propiedad de... Libro de (comerciantes particulares. Sociedades ó buques). Tomo...» El Registrador llevará el tomo al Juzgado municipal del distrito en que esté situada la oficina á fin de que sea reconocido por el Juez. Si no advirtiese falta al guna se pondrá el sello del Juzgado municipal en cada uno de los folios, y el Juez extenderá de su puño y letra una certificación en los términos siguientes: «Don..., Juez municipal de.. .,icertifico que reconocido el presente tomo, que es el (el número con que figure en la portada) del libro de..., del Registro mer cantil de esta provincia, se compone de... folios útiles, incluso el presente, es tando ajustada la encuadernación á los preceptos legales, y siendo las hojas igua les al modelo oficial. Fecha... (Firma del Juez.) (Firma del Secretario.)» Si el Juez advirtiese faltas en el tomo lo devolverá al Registrador para que lo sustituya por otro que no las tenga. Art. 9.0 Por cada comerciante, Sociedad ó huque que haya de inscribirse en el Registro, se destinará en el respectivo libro una hoja, á cuyo frente figurará en guarismo el número correspondiente, por orden cronológico de presentación de solicitudes ó documentos. Art. to. Cada hoja destinada á un comerciante. Sociedad ó buque se compon drá del número de folios que el Registrador juzgue á propósito para evitar que sea frecuente el pase á otros tomos. En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se indicará al final del últi mo el folio del tomo corriente donde hayan de continuar las inscripciones, y en éste se hará otra indicación del folio y tomo de donde procede.
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Se conservará el número de la hoja, añadiendo la palabra duplicado, triplica do, etc., etc. Art. 11. Los Registradores mercantiles procurarán ajustarse en la redacción de inscripciones, notas y certificaciones á lo que dispone este Reglamento. Art. 12. Los Registradores llevarán en cuadernos ó tomos separados un índice para cada uno de los libros con las siguientes casillas: 1 .a Apellido y nombre del comerciante, título de la Sociedad ó nombre del buque, según el libro á que el índice se destine. 2.8' Población en que estén domiciliados el comerciante ó la Sociedad, ó ma triculado el buque. 3.8 Número de la hoja destinada á cada comerciante. Sociedad ó buque y el folio ó tomo en que se encuentren. 4.8 Observaciones. Para cada letra del alfabeto destinará el Registrador el número de folios que crea convenientes, y para hacer el asiento en la que corresponda, se atenderá á la inicial del primer apellido del comerciante, á la del título de la Sociedad, ó á la del nombre del buque. Aunque por consumirse los folios de la hoja destinada al comerciante, Socie dad ó buque haya de pasarse á otro tomo, no será preciso incluir en la tercera ca silla el número del folio y el del tomo donde pase. En la cuarta casilla anotará el Registrador el número y tomo adonde pase la hoja de inscripción, cuyos folios se hayan llenado, sin perjuicio de hacer las indi caciones que según los casos crea necesarias ó útiles para facilitar la busca y evi tar equivocaciones. Art. 13. Además de los libros de Registro, tendrán los Registradores otro que será talonario de recibos de las solicitudes y documentos que se presenten para inscripción. En dichos recibos y en el momento de la presentación, se hará constar el día y hora en que se verifique, el nombre y apellido del presentante, la clase y fecha del documento presentado, objeto de la presentación, y el nombre y apellido de la persona. Autoridad ó funcionario que lo suscriba. Los mismos datos se consignarán en el talón correspondiente, en el cual fir mará el presentante. La devolución de documentos y solicitudes se hará mediante entrega del reci bo talonario al Registrador. En caso de extravío de éste, sólo se devolverán aquellos al interesado ó á su legítimo representante, dejando otro recibo que servirá de resguardo al Regis trador. Los Registradores conservarán archivados los recibos talonarios, siendo res ponsables de la entrega de los documentos cuyo recibo hubiere sufrido extravío. Art. 14. En todos los Registros mercantiles se formará la estadística con arre glo á las instrucciones de la Dirección general. Art. 15. A fin de que los libros é índices sean uniformes en todos los Registros, la Dirección circulará anticipadamente modelos, á los cuales en su tamaño, clase de papel y rayado habrán de atenerse los Registradores para su adquisición. Art. 16. Los Registradores mercantiles conservarán en legajos independientes formados por orden de presentación: 1.0 Las copias de las solicitudes y As de todas clases de documentos inscritos que no tengan matriz en protocolo notarial ó en archivo público. 2.0 Los ejemplares de las actas de la cotización de valores públicos que dia riamente han de recibir de la Junta sindical, según lo dispuesto en el art. 80 del Código de Comercio en los puntos en que haya Bolsa. 3. " Las copias de escrituras de venta de buques autorizadas por nuestros Cón sules. 4.° Las comunicaciones oficiales. 5.0 Los recibos talonarios de que trata el art. 13. Además conservarán, bajo su custodia y responsabilidad, los libros que les fueren entregados en cumplimiento del art. 99 del Código de Comercio, y sólo los devolverán cuando así se ordene por quien corresponda.
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Art. 17. Los legajos se formarán por períodos fijos á juicio del respectivo Re gistrador, y se guardarán en carpetas de cartón que tendrán su correspondiente rótulo. Art. 18. En cada Registro mercantil habrá un inventario de todos los libros, índices y legajos que constituyan su archivo. Todos los años se harán en él las co rrespondientes adiciones. Art. 19. Los Registradores tendrán un sello en tinta con la siguiente ins cripción : «Registro mercantil (ó de buques) de...» El sello se estampará en todos los recibos y en los documentos que hayan sur tido efecto en el Registro. CAPÍTULO III. De las inscripciones en el Registro mercantil y sus efectos. § l.« Disposiciones generales.
Art. 20. Tienen derecho á pedir la inscripción en el Registro mercantil los co merciantes particulares, entendiéndose que lo son con arreglo á lo que declaran los artículos 1.«, 2.” y 3.“ del Código de Comercio, los que sin constituir sociedad y teniendo la capacidad legal necesaria, se dedican habitualmente, ó anuncian su propósito de dedicarse á los actos de comercio comprendidos en el mismo Códi go o á cualesquiera otros de naturaleza análoga. Art. 21. Es obligatoria la inscripción para las Sociedades existentes, que acuer den regirse por el nuevo Código de Comercio; para las que se constituyan con arreglo al mismo ó á las leyes especiales y para los dueños de buques. Art. 22. La inscripción se practicará en el mismo día en que fuere solicitada, á no existir algún obstáculo legal que lo impida. Hecha la inscripción, se pondrá al pie de la solicitud ó documento que se ha yan tenido á la vista una nota en los siguientes términos: «Inscrito (el precedente documento ó la precedente solicitud) en la hoja nú mero.. . folio.. . tomo... del libro de... del Registro mercantil de buques de... (Fecha y firma entera.)» Igual nota se pondrá en la copia de la solicitud, si la hubiese, y se conservará en el Archivo del Registro, devolviéndose al interesado la original ó los documen tos que se hubieren inscrito. En el talón respectivo del libro de recibos se hará constar el número de la hoja, y el folio y el tomo en que se hubiere extendido la inscripción. Art. 23. Todas las inscripciones relativas á cada comerciante. Sociedad ó bu que se harán en la hoja respectiva, á continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas, y tendrán su numeración correlativa y especial. Los Registradores cuidarán de que en las inscripciones no queden espacios en blanco, ni se hagan enmiendas ni raspaduras, ni-se escriba entre líneas. Todas las cantidades y fechas se expresarán siempre en letra. Art. 24. Las equivocaciones que se adviertan antes de firmar una inscripción podrán rectificarse bajo la siguiente fórmula: «Equivocada la línea... de esta inscripción, se advierte que debe leerse así: (aquí se redactará toda la línea tal como deba quedar).» Art. 23. Al pie de todas las inscripciones se pondrá la fecha en que se extien dan y la firma entera del Registrador ó del sustituto.
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Art. 26. En las inscripciones que se practiquen sólo en virtud de solicitudes, se expresará su fecha y el día y hora de su presentación en el Registro, y se indi cará el legajo en que la solicitud se conserve. En las que se extiendan en virtud de escritura pública, se hará constar el día y hora de la presentación, los nombres y apellidos de los otorgantes, la fecha y lugar del otorgamiento, y el nombre y apellido del Notario autorizante. En las que se hagan en virtud de títulos expedidos por el Gobierno ó sus agen tes, se expresará también el día y hora de su presentación, su fecha y lugar en que estén extendidos, y el nombre, apellido y cargo oficial de la Autoridad ó fun-, cionario que lo suscriba. En todas las inscripciones se referirá el Registrador á las solicitudes ó docu mentos en cuya virtud se extiendan, indicando el día y hora de su presentación en el Registro. Art. 27. Los Jueces que declaren en quiebra á algún comerciante. Sociedad ó dueño de buque, expedirán de oficio mandamiento al Registrador, para que por medio de una nota lo haga constar en la respectiva hoja al final de la última ins cripción. § 2.” Keglas especiales para la mscripción en el libro de comerciantes.
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Art. 28. El comerciante que desee ser inscrito en el Registro mercantil pre sentará por sí ó por medio de mandatario verbal al Registrador do la capital de la provincia en que haya de dedicarse ó esté dedicado al comercio, una solicitud en papel del timbre de la clase 12.a en Cuba y de la 11.a en Puerto Rico, expresan do, además de lo que tenga por conveniente, las circunstancias que á continuación se expresan: 1 .a Nombre y apellidos del comerciante. 2.a Su edad. 3.a Su estado. 4.a La clase de comercio á que esté dedicado ó haya de dedicarse. 5. a El título ó nombre que en su caso tenga ó haya de ponerse al estableci miento. 6. " El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviese, ya sea dentro ó fuera de la provincia. 7. * La fecha en que hubiese empezado ó haya de empezar á ejercer el co mercio. 8. a Afirmación, bajo su responsabilidad, de que no se halla sujeto á la patria potestad; que tiene la libre disposición de sus bienes, y que no está comprendido en ninguna de las incapacidades expresadas en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio. Con la solicitud se presentará una copia en papel común, firmada por el inte resado, y la certificación del Ayuntamiento respectivo en que conste su matrícula para los efectos del pago de subsidio ó recibo de haber satisfecho el último tri mestre. Cotejada la copia con el original y estando conformes, devolverá el Registra dor la certificación ó el recibo. Art. 29. Si la inscripción se solicitase por mujer casada, acompañará además la escritura pública en que conste la autorización de su marido, y en su defecto, el documento que acredite, en su caso, que con conocimiento de su marido ejerce el comercio; que lo ejercía antes de contraer matrimonio; que se halla separada le galmente de él; que está sujeto á curaduría; que se halla ausente ignorándose su paradero, ó que está sufriendo la pena de interdicción civil. La mujer comerciante que contraiga matrimonio, deberá hacer constar en el Registro la variación de su estado. Art. 30. La inscripción de los comerciantes particulares contendrá todas las
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circunstancias enumeradas en el art. 28, y además las que exprese la solicitud y ««a útil ó conveniente consignarlas á juicio del Registraaor. „„ „ Art. 31. Las inscripciones de poderes y de revocaciones de los las licencias á mujeres casadas para comerciar sólo se practicaran en vista de las y e» ajuéUastM, eopüui la cl6u.,u a en que aecxmtengan luc facultades conferidas ó su revocación o la de la licencia. Art 32 Para la inscripción de las emisiones que los comerciantes particulares outden Leer según lo dispuesto en el art. 21 del Código de Comercio; para la de uT^ínceLición ^Lcid ó k^ál y parala dn^iin Ijrdgl artículo 21 del mismo, se observará lo dispuesto en los artículos 40 al 45 aseste Reglamento.
dispuesto en el art. 28 del Código de Comercio, la
inj^^bJión í^bLriS^^üur^á qJe ^ reRereel núnn,^ 9." delartJT, tk nn nim
lieherá nedirse por el comerciante, ó por su mujer, ó por los padre^ hernianos o así mm» poV
que hayan
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nnr inQ niip hubieren constituido ó constituyan la dote a su favor. 34 pLa queirinscripción se lleve á efecto será preciso presentar las respectivas escrituras con la nota de haber sido antes la propiedad, si entre los bienes dótales ó parafernales hay inmuebles ó derechos inscripción referente á bienes parafernales se expresará necesariamente %1eSá dt^M'^indicará además la clase de dom y el n^bre y apellido de la persona que la constituyó, y si ha sido entregada ó promeud^ Art an ^Si el comerciante no estuviese inscrito en el Registro mercantil y s present pS.tSSl»... ..o,u™ d. <1« ÍI misma persona'que ¿retende la inscnpción á favor de la mujer.
§ 3/ Keglas especiales para la inscripción en el Ubre de Sociedades.
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I ns Directores, Presidentes, Gerentes ó representantes de ¡«s diversas
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modifiquen aquéllas, antes de dar principio á las res-
puedan ser inscritas las escrituras de constitución de So^
,taH deberán expresar por lo menos las circunstancias que exigen los arts. 12o, 145 ? 151 Si Código de Comercio; el domicilio de la Sociedad y las operaciones á que ‘'“"rJmbiSSberá expresar en la misma escritura, ó, en otro cualquier docu"''ZSSLtLS'lJwánSLSt'irSLiórLSSÍdaclarida^ Ar Sr la inscripción de las eyinturas á que se reñere el art. 36 de este Reglamento, es obligatorio para las Sociedades inscribir: ® Todric los actos acuerdos, contratos y circunstancias que puedan influir so
brlkKgiSiKelcanitalósobre^lcródiW,así como los que alteren y
nes así coiM la modificación, constitución y revocación de los mismos. Para la inserLción de estos actos los Registradores se atendrán á lo dispuesto en el tículo 31 de este Reglamento.
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3.“ Las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones de todas clases y billetes de Banco y la cancelación de las respectivas inscripciones. 4.0 Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fá brica en la forma y modo que establezcan las leyes. S.“ La prolongación de la Sociedad. 6.0 Su rescisión parcial y disolución total, excepto cuando ésta tenga lugar por la terminación del plazo por el cual se constituyó, siendo en este caso volun taria la inscripción. Art. 39. Para inscribir cualquiera emisión de acciones, cédulas ú obligaciones á cuyo pago se declaren afectos bienes inmuebles ó derechos reales, será indis pensable que se presente la correspondiente escritura pública ya inscrita en el Re gistro de la propiedad. La inscripción expresará la serie y número de títulos de la emisión que se haya de inscribir, su interés, rédito, amortización y primas, si tuvieren una ú otras, la cantidad total de la emisión, y los bienes, intereses, obras, derechos ó hi potecas que afecten al pago de la emisión, y cualesquiera otros datos que el Re gistrador estime de alguna utilidad. Art. 40. La inscripción de las emisiones de billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, á cuyo pago no queden afectos bienes inmuebles ó de rechos reales, se hará en vista de la respectiva escritura, si se otorgare, ó del cer tificado del acta en que conste el acuerdo para hacer la emisión, y las condicio nes, requisitos y garantías de las mismas. El certificado deberá estar expedido en forma de testimonio por un Notario á requerimiento de parte. La inscripción expresará todo lo necesario para dar á conocer con exactitud la emisión, sus condiciones y garantías. Art. 41. Para que se cancelen total ó parcialmente las inscripciones de emisión á que se refiere el art. 39, bastará con que se presente la escritura ó documento de cancelación total ó parcial con nota de su inscripción en el Registro de la pro piedad, ó certificado, con referencia á éste, de haberse cancelado total ó parcial mente la inscripción practicada en el mismo. Art. 42. Para cancelar total ó parcialmente las inscripciones comprendidas en el art. 40 bastará con que se presente en el Registro mercantil testimonio de No tario en que, con referencia á los libros y documentos del comerciante ó Sociedad que hubiera hecho la respectiva emisión, se haga constar la amortización de los títulos, acciones, obligaciones ó billetes, y el completo pago de la cantidad que representen, expresando si se pretende la cancelación parcial, la serie y número de los amortizados; debiendo el mismo Notario dar fe de haber visto recogidos ó inutilizados los títulos, obligaciones ó billetes amortizados. Art. 43. La inscripción de cancelación expresará claramente el número de la que se cancele, y si es total ó parcial. En este caso se indicará los títulos, obliga ciones, acciones ó billetes cuyos valores hayan sido satisfechos. Art. 44. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica se inscribirán previa la presentación de los respectivos documentos que acrediten su concesión en forma legal. La inscripción expresará las circunstancias esenciales comprendidas en el do cumento.
Beglas especiales para la inscripción en el libro ó Registro de buques.
Art. 45. Los dueños de buques mercantes de matrícula y bandera de España solicitarán su inscripción en el Registro mercantil de la provincia en que estuvie ren matriculados antes de emprender el primer viaje ó de dedicarse á las opera ciones á que se destinen. Se considerarán buques para los efectos del Código y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas á la navegación de cabotaje ó altura, sino tam
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bién los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado á servicios de la industria ó del comercio marítimo. Art. 46. La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mis mo, y expresará las circunstancias indicadas en el núm. del art. 22 del Código de Comercio, y además la matrícula del buque y su valor. Art. 47. Para que se verifique la inscripción del buque se presentará en el Registro mercantil una copia certificada de la matrícula ó asiento del buque expe dida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado. Art. 48. Cuando un buque cambie de matrícula dentro de la misma provincia, se hará constar así á continuación del último asiento que se hubiese extendido relativo al mismo buque, previa presentación del certificado de la nueva ma trícula. Si el cambio se hubiera hecho á otra provincia, se presentará al Registrador de la capital de ésta certificación literal de la hoja del buque, á fin de que se tras laden todas las inscripciones á la hoja que se le destine en dicho Registro, bajo la siguiente fórmula: «Certifico que en la hoja núm........, folio........., tomo.........del Registro de bu ques de........, aparecen las inscripciones siguientes (aquí se copiarán literalmen te), así resulta de la certificación expedidajcon fecha........por D.........., Regis trador mercantil de...., que para poder hacer la inscripción siguiente ha sido presentado en este Registro á lasi.... (Fecha y firma entera.)» A continuación se inscribirá el cambio de matrícula, y el Registrador partici pará de oficio al encargado del Registro en que antes estuvo inscrito el buque ha ber practicado la inscripción del cambio, indicando el número de la boja, folio y tomo en que conste. El último de los citados Registradores cerrará la hoja del buque, poniendo á continuación de la última inscripción una nota en los siguientes términos: «Queda cerrada esta hoja por haberse inscrito el buque de su referencia en el Registro de........, hoja........., núm........., folio y tomo. (Fecha y firma.)» Art. 49. Cuando en el caso previsto en el art. 578 del Código de Comercio se remita al Registrador copia de la escritura de venta de un buque, acusará recibo al Cónsul, y pondrá á continuación de la última inscripción hecha en la hoja del buque una nota en los siguientes términos: «Nota. Por escritura otorgada con fecha........ ante el Cónsul de............, ha sido vendido el buque de esta hoja á........ (Fecha y firma.)» La copia se conservará en el Archivo en un legajo especial, y la inscripción no se verificará hasta que los interesados ó cualquiera de ellos presenten la escritura; pero mientras no se inscriba ésta no se extenderán otras inscripciones de trasmi sión ó gravamen del mismo buque. Art. SO. Los Capitanes de los buques se proveerán necesariamente de la certi ficación de la hoja del Registro, sin cuyo documento no podrán emprender el viaje. Esta certificación, que habrá de ser literal y deberá esta legalizada por el Ca pitán del puerto de salida, se considerará como título bastante para la justificación del dominio y para su trasmisión ó imposición de gravámenes por manifestación escrita y firmada por los contratantes al pie de aquélla, con intervención de No tario en España ó Cónsul en el extranjero, que afirmen la verdad del hecho y la legitimidad de las firmas. Los contratos así celebrados surtirán todos sus efectos desde que sean inscritos en el Registro mercantil. La inscripción se verificará presentando, ó la misma hoja de registro del bu que, ó un certificado literal del contrato autorizado por el naviero, y en su defecto por el Capitán del buque y por el mismo Notario ó Cónsul que haya intervenido.
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No será necesaria nueva hoja para cada viaje. Bastará con que á continuación de la primera que se hubiese expedido se certifique de todos los asientos que aparezcan practicados con posterioridad en la respectiva hoja del buque. Art. 51. La certificación de la hoja de un buque á que se refiere el artículo an terior, en concordancia con el 612 del Código de Comercio, deberá ser legalizada por el Capitán del puerto de salida que firme la patente de navegación y los de más documentos del buque. Art. 52. De los gravámenes que con arreglo á los artículos 580, 583 y 611 del Código de Comercio se impongan al buque durante su viaje, y que según el art. 50 de este Reglamento deben hacerse con intervención de Notario en España ó del Cónsul en el extranjero, se extenderá un acta que conservarán en sus protocolos ó Archivos estos funcionarios. Aunque los contratos en que se impongan dichos gravámenes surten efecto durante el viaje desde el momento de su anotación en la hoja del buque para los efectos del art. 580 del Código, deberán inscribirse una vez terminado el viaje en el Registro correspondiente. Art. 53. Los propietarios de buques vendidos á un extranjero deberán presen tar copia de la escritura de venta en el Registro á fin de que se cierre la hoja correspondiente al mismo. Los Notarios y los Cónsules que hubieren autorizado cualquier acto de enaje nación de un buque español á favor de un extranjero darán parte dentro de ter cero día al encargado del Registro en que estuviere inscrito, el cual extenderá la oportuna nota en la hoja abierta al buque enajenado. Art. 54. La extinción de los créditos inscritos se hará constar por regla gene ral presentando previamente escritura pública ó documento fehaciente en que conste el consentimiento de la persona á cuyo favor se hizo la inscripción, ó de quien acredite en debida forma ser su causahabiente ó representante legítimo. En defecto de tales documentos deberá presentarse ejecutoria ordenando la cancelación. Si la extinción del crédito tiene lugar forzosamente por ministerio de la ley en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, bastará acre ditar con documento fehaciente la existencia del hecho que motiva la cance lación. De conformidad con lo prevenido en el art. 582 del Código de Comercio, se reputarán extinguidas de derecho todas las inscripciones anteriores á la de la es critura de venta judicial de un buque. Al t. 55. Las inscripciones de cancelación expresarán claramente si ésta es to tal ó parcial, y en este caso la parte de crédito que se haya satisfecho y la que quede por satisfacer. Art. 56. Hecha constar en la matrícula de un buque su desaparición, destruc ción ó enajenación á un extranjero, el Comandante de Marina de la provincia lo participará de oficio al Registrador mercantil de la misma, á fin de que éste ex tienda al final de la última inscripción una nota en los siguientes términos: «Según oficio de......... fecha......... , el buque á que esta hoja se refiere (aquí lo ocurrido al buque, fecha y firma).» Extendida esta nota no se podrá hacer inscripción alguna relativa al buque. CAPÍTULO IV. De la publicidad del Registro mercantil. Art. 57. Las personas que deseen adquirir noticias respecto de lo que en el Registro mercantil resulte con relación á un comerciante. Sociedad ó buque, pue den conseguirlas utilizando alguno de los medios siguientes: 1.0 Manifestación del Registro. 2.“ Certificación con referencia á los libros. Art. 58. El Registrador, á petición verbal de cualquiera persona, pondrá de
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manifiesto la hoja relativa al comerciante, Sociedad ó buque que se le indique, para que pueda ser examinada y tomar las notas que tenga por conveniente. Art. 59. La certificación podrá obtenerse pidiéndola por medio de solicitud escrita en papel del timbre de la clase t2.a en Cuba y de la H.» en Puerto Rico. En la solicitud se expresará claramente el nombre del comerciante, Sociedad ó buque, y la inscripción ó inscripciones de que se ha de certificar. Art. 60. La certificación podrá ser literal ó en relación, según se pida, y se extenderá á continuación de la solicitud, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos. Unas y otras expresarán necesariamente si además de la inscripción ó inscripciones que comprende, existen ó no otras relativas al mismo comerciante. Sociedad ó buque. Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada, lo hará cons tar el Registrador aunque no se le exija. Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa. Art. 61. Los Registradores mercantiles pondrán de manifiesto á cualquiera persona que lo desee los ejemplares del acta de la cotización oficial. También expedirán copia certificada de los mismos, mediando solicitud escrita en papel del timbre de la clase 12.» en Cuba y de la 11.» en Puerto Rico. Art. 62. Las certificaciones se extenderán en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de dos días. Art. 63. Los Registradores facilitarán por escrito á los Jueces, Tribunales y Autoridades cuantos datos les sean pedidos de oficio y consten en el Registro mer cantil, sin devengar derechos cuando no medie instancia de parte. CAPÍTULO V. De los derechos y de la responsabilidad de los Registradores. Art. 64. Los Registradores mercantiles percibirán los derechos que les corres pondan con estricta sujeción al Arancel que se acompaña á este Reglamento. Por las operaciones que practiquen y no tengan señalados derechos no podrán percibirlos. Art. 65. Al pie de las respectivas inscripciones, notas y certificaciones consig narán los Registradores los derechos que devenguen, citando el número del Arancel que apliquen, sin perjuicio de dar recibo especial si los interesados lo exigen. Art. 66. En cada Registro mercantil se llevará un libro de ingresos, en el que por orden de presentación de los respectivos documentos se consignarán todos los derechos que se devenguen aunque no se hayan percibido. DISPOSICIONES TRANSITOIIIAS.
1.» El día 30 de Abril del corriente año, después de la hora de oficina, el Secretario del Gobierno general ó el de la provincia correspondiente bará entrega bajo inventario duplicado al respectivo Registrador de todos los libros, índices y legajos que constituyan el Archivo del Registro de comercio. El inventario será firmado por ambos funcionarios y sellado con el del Gobier no general, ó el de la provincia en su caso, y cada uno de aquéllos conservará un ejemplar. Este inventario servirá de base al que debe llevarse en los Registros mercanti les según el art. 24 del Reglamento. Al final del último asiento extendido en cada libro se pondrá una diligencia concebida en estos términos: ^Diligencia.—Queda cerrado este libro que contiene [tantos] asientos, siendo el último extendido el de... (aquí la indicación del que sea. Fecha, firma de ambos funcionarios y sello.)»
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2. a Desde el día en que se publique el presente Reglamento en las Gacetas de la Habana y Puerto Rico y con arreglo á lo dispuesto en el art. 2." del Real decreto de 28 de Enero de 1886, podrán las Compañías anónimas mercantiles que deban existir en 30 de Abril de este año y estén domiciliadas en provincias, pre sentar en el Registro de la propiedad de la capital respectiva la copia autorizada de su acuerdo, sometiéndose á las prescripciones del nuevo Código. 3. a Las escrituras referentes á Sociedades otorgadas con posterioridad á la publicación del Código de Comercio y antes de la fecha en que empiece á regir, serán inscribibles en los Registros mercantiles si se ajustan á los preceptos de aquél, aunque no contengan todos los requisitos exigidos por la legislación an terior. 4. a La Dirección general de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultramar dic tará las disposiciones convenientes para que los Registros mercantiles empiecen á funcionar con la debida regularidad en 1.“ de Mayo de 1886, así como para la ejecución y cumplimiento de este Reglamento. 5. “ Los Registradores interinos elevarán semestralmente á la misma Dirección una Memoria sobre los inconvenientes que en la práctica hubieren advertido, á fin de que se tengan presentes para las reformas que en su día deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil.
Arancel de derechos de los Registradores mercantiles. Número 1.—Por cada inscripción hecha en el libro de comerciantes que no esté comprendida en los números siguientes............................. 0’80 Núm. 2.—Por la inscripción de variación de alguna circunstancia relati va al comerciante particular..................................................................... 0'40 Núm. 3.—Por las de poderes, su modificación, sustitución ó revocación y por las de títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en cualquiera de los libros....................................... 120 Núm. 4.—Por las de dote, capítulos matrimoniales ó bienes parafer U60 nales............................................................................................................ Núm. 5.—Por la primera inscripción de cualquiera Sociedad y por las de emisión de todas clases se devengarán los derechos que señala la siguiente escala: Si el capital social ó el importe de la emisión no excede de 100.000 pesos 2 Si excede de esta cantidad y no pasa de 200.000......................................... 4 Si pasa de 200.000 y no de 400.000............................................................. 6 Si pasa de 400.000 y no de 800.000............................................................. 8 Excediendo de 800.000................................................................................. 10 Núm. 6.—Por la inscripción de cualquier buque ó de variar alguna de 0’80 sus circunstancias...................................................................................... Núm. 7.—Por las inscripciones de contratos en virtud de los que queden afectos los buques al pago del cumplimiento de una obligación, se de vengarán: Si el importe de la obligación asegurada no excede de 100.000 pesos__ Si excede de esta cantidad y no pasa de 200.000...................................... Desde 200.001 á 400.000............................................................................. Pasando de 400.000........................................................................................ Núm. 8.—Por las inscripciones que se practiquen en el libro de Socie dades y en el de buques no comprendidas en los números anteriores. Núm 9.—Por cada nota que deba ponerse en los libros de Registro, según lo dispuesto en el Reglamento.................................................................. 0’40 Núm. 10.—Por la traslación de cada inscripción de un Registro moderno 0’40 á otro.......................................................................................................... 0 40 Núm. 11.—Por la manifestación de una hoja de cualquiera de los libros.
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Núm. 12.—Por la certificación literal de cada inscripción, la cuarta par te de lo que se hubiere devengado por ésta. Núm. 13.—Por la certificación en relación de cada inscripción, la octava parte de lo que por ésta se hubiere devengado. Núm. 14.—Por la manifestación de cada acta de la cotización oficial de Bolsa.......................................................................................................... Núm. 15.—Por la certificación de cada acta de cotización....................... Núm. 16.—Por cualquiera certificación negativa...................................... Núm. 17.—Por la custodia de libros, en el caso del artículo 99 del Códi go de Comercio, por cada libro................................................................. Madrid 12 de Febrero de 1886.—Aprobado por S. M.—Gumazo.
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IX. REAL DECRETO.
A propuesta del Ministro de Ultramar, Vengo en disponer que el Reglamento interino para la organización y régimen de la Bolsas de Comercio mandado observar en la Península por mi Real decreto de 31 de Diciembre de 1883, con las modiñcaciones introducidas en el adjunto texto, rija en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto Rico desde 1.» de Mayo del corriente año. Dado en Palacio á diez y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.— María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Germán Gamazo.
REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO DE LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO.
CAPÍTULO PRIMERO. Artículo l.° La Bolsa de Comercio que existe actualmente en la Habana, con tinuará funcionando con sujeción á lo dispuesto en el Código de Comercio vigente y en el presente Reglamento. Para establecer nuevas Bolsas de Comercio en cualquiera población de las islas de Cuba ó Puerto Rico con carácter oflcial, ya sean generales ó especiales, deberá ■ existir motivo de utilidad ó conveniencia pública, que se hará constar en expe diente y será oído el Consejo de Estado. La resolución que en definitiva recayera, se acordará por Real decreto á propuesta del Ministro de Ultramar. Con iguales trámites deberá concederse la autorización que soliciten las Cor poraciones ó particulares para crear dichos establecimientos. Art. 2.0 Sólo podrán crear Bolsas de Comercio generales ó especiales con ca rácter privado, las Sociedades constituidas con arreglo al Código, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales. Para que la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en estos es tablecimientos tengan carácter oficial, deberá obtenerse la correspondiente autori zación del Gobierno, la cual se concederá previos los trámites y requisitos expre sados en el artículo anterior. Art. 3.® En las Bolsas creadas por iniciativa exclusiva del Gobierno serán de cargo del presupuesto general de la isla en que tenga efecto la creación, los gas tos de su instalación y los de personal y material. Determinará estos gastos el Ministerio de Ultramar, oyendo al Gobernador gene ral respectivo y á la Junta sindical; los funcionarios y dependientes del estable cimiento serán empleados públicos, cuyo nombramiento se hará por el citado Ministerio á propuesta de la Junta sindical, elevada por conducto del repetido Gobernador general, y no podrán ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á esta Autoridad, á los interesados y á la expresada Junta sindical. Art. 4.0 En las Bolsas cuya creación autorice el Gobierno en poblaciones que lo soliciten por razones de conveniencia de la contratación pública, podrá el Go bierno contribuir al pago de gastos de creación y sostenimiento con la suma que
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estime conveniente por vía de subvención y con las condiciones y reservas que considere oportunas, y se harán constar en la autorización. Los gastos de creación y sostenimiento de las Bolsas establecidas por Socieda des, serán del exclusivo cargo de las mismas, y en su consecuencia procederán li bremente al nombramiento y separación de los empleados; pero dando siempre cuenta al Ministerio de Ultramar por conducto del Gobernador general de la Isla. Art. 5.0 Las Bolsas de Comercio de las islas de Cuba y Puerto Rico, por su ca rácter de establecimientos públicos que tienen por objeto concertar ó cumplir las operaciones mercantiles que determina el Código de Comercio, dependen del Mi nisterio de Ultramar, hallándose sometidas en lo relativo á orden público á la ins pección del Gobernador civil ó Autoridades gubernativas de la localidad en que radiquen, ejercida en nombre y representación de las mismas por un Delegado Inspector de Real nombramiento. La Junta sindical del Colegio de Agentes cuidará del régimen y policía interior de la Bolsa, y ejercerá las funciones que le correspondan con arreglo al Código do Comercio y á las disposiciones del presente Reglamento. Art. 6.° Ninguna Autoridad, á excepción del Gobernador general en Puerto Rico y del Gobernador de la provincia en la isla de Cuba, y en donde no lo hu biere la Autoridad superior gubernativa de la localidad, podrá ejercer sus atribu ciones en las Bolsas, sino cuando lo reclame el Inspector de la Junta sindical. Art. 7.0 La representación de la Bolsa de Comercio, en cuanto se refiere á la con tratación, corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, bajo la dependencia del Ministerio de Ultramar, y con arreglo á las dispo siciones del Código. Art. 8.0 Tanto las Bolsas creadas ó autorizadas por el Gobierno, como las fun dadas por Sociedades que hayan obtenido carácter oficial para sus cotizaciones, se regirán por las disposiciones de este Reglamento. Las Bolsas que sólo tengan carácter privado se regirán por las reglas consig nadas en el Código de Comercio y en los estatutos y reglamentos aprobados por las Sociedades lundadoras. Art. 9.0 El reglamento interior de cada Bolsa se formará por su respectiva Junta sindical, y en él se establecerán las disposiciones convenientes al régimen y policía interior de la misma, al orden de las reuniones, así como las reglas ne cesarias para que la intervención de los Agentes en la contratación sea uniforme. Determinará también los libros que deban llevar los Agentes y modelos á que hayan de sujetarse. Estos reglamentos serán sometidos á la aprobación del Minis terio de Ultramar. CAPÍTULO II. Agentes colegiados de Comercio que intervienen en la contratación en Bolsa, nombramiento y organización de las mismas y funciones que les están encomendadas. Art. 10. La intervención en las negociaciones y trasferencia de valores y efec tos públicos que con arreglo al Código de Comercio son cotizables, es privativa do los Agentes de cambio y Bolsa. En las demás operaciones y contratas de Bolsa tendrán derecho á intervenir , los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio. Los Intérpretes de buques sólo podrán intervenir en los contratos que taxati vamente encarga el Código á esta clase de Auxiliares de comercio. Art. H. Los Agentes de cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corre dores de comercio, se sujetarán á las disposiciones de los artículos 106 al 110 del Código de Comercio, que determinan los deberes de dichos Corredores. Para ejercer las funciones de Corredores Intérpretes de buques, tanto los Agen tes de cambio y Bolsa como los Corredores de comercio, deberán obtener habili tación especial, acreditando el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras. Art. 12. Sólo se harán nombramientos de Agentes de cambio y Bolsa para las
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plazas mercantiles en que se halla establecida ó se establezca Bolsa de Comercio. Art. 13. Los expedientes de solicitud de nombramiento de Agentes mediado res de comercio se instruirán en los Gobiernos de provincia de la isla de Cuba y en el Gobierno general de la de Puerto Rico, acompañando los interesados á la ins tancia dirigida al Gobernador los documentos que acrediten los requisitos de los casos 1.0, 2.0, 3.0 y 4.o del art. 94 del Código. Se elevarán estos expedientes por el Gobierno general y con su informe al Ministerio de Ultramar, después de oída la Junta sindical del Colegio respectivo sobre el caso 2." del art. 94, y lo dispuesto en los 13 y 14 del Código de Comercio. No podrá expedirse á los interesados el título sin que previamente acrediten haberse depositado á nombre de la Junta sindical en la Tesorería central de la Isla ó en sus sucursales ó en los Bancos autorizados al efecto el metálico ó valo res que han de constituir la fianza para el desempeño del cargo, y sin que hayan prestado ante el Gobernador de la provincia el juramento que previenen las leyes. Cumplidos estos requisitos, la Junta sindical les pondrá en posesión de sus cargos; remitirá una copia autorizada del título, con el certificado de posesión, al Gobernador de Ja provincia, que lo elevará al Gobierno general para que éste lo haga al Ministerio de Ultramar; anunciará en la Bolsa la toma de posesión, y la autorizará con la firma autógrafa de los interesados á las dependencias de Hacien da y principales establecimientos do crédito. En las provincias en que no haya Junta sindical, informarán sobre los extre mos á que se refiere el párrafo segundo de este artículo, los Consejos provincia les de Agricultura, Industria y Comercio, que sustituirán á aquélla para los efec tos de este artículo. Art. 14. En cada una de las poblaciones en donde se halle establecida una Bolsa de comercio, constituirán Colegios los Agentes de cambio y Bolsa adscritos á la misma, cualquiera que sea su número. Los Corredores de comercio y los Intérpretes de buques respectivamente cons tituirán Colegio cuando en una misma población se encuentren cinco de estos Agentes. En donde por falta de número no se constituya Colegio, los Corredores de Co mercio y los Intérpretes de buques dependerán de la Autoridad superior guber nativa de la provincia. Art. 15. Los Colegios de Agentes mediadores del comercio serán presididos por Juntas sindicales. La Junta de cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa la constituirán un Sín dico, Presidente; un Vicepresidente y cinco adjuntos, más dos sustitutos, que re emplacen á los adjuntos en las ausencias y enfermedades. Si el número de colegiados no alcanza al necesario para todos los cargos de la Junta, se constituirá en Junta de Colegio. En los Colegios de Corredores y de Intérpretes formarán la Junta un Presi dente, dos adjuntos, si el número de los colegiados no excediese de diez, y cuatro adjuntos si dicho número es mayor, más un sustituto. Los cargos de la Junta son obligatorios y duran dos años. Art. 16. Es atribución de las Juntas sindicales la formación do los reglamentos para el régimen interior de cada Colegio, que deberán someterse á la aprobación del Ministerio de Ultramar. Art. 17. Las Juntas sindicales de los Colegios de Corredores do Comercio en , las plazas en que haya Bolsa, ejercerán las atribuciones que les son propias den tro de la Corporación que presidan, con entera independencia de la autoridad ex clusiva que tiene en la Bolsa la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa. Art. 18. Las Juntas sindicales informarán al Gobierno en cuantas consultas se le dirijan. En los casos en que el Código ó el presente Reglamento no determinen cuál ha de ser la Junta sindical de Agentes de cambio y Bolsa consultada, se entenderá que lo es la de la Habana ó San Juan de Puerto Rico, según el caso corresponda á una ú otra Isla. Art. 19. Los Agentes mediadores de comercio se sujetarán en la redacción y
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expedición de documentos de contratos en que intervengan por razón de su oficio á las notas que tengan adoptadas las respectivas Juntas sindicales á cuyo Colegio iertenezcan, y á las pólizas y documentos timbrados con el sello del Estado, bajo a multa de 25 á 250 pesos que discrecionalmente, según los casos, les impondrá su Junta sindical con destino á los fondos de la Corporación. Art. 20. Sólo en el caso de imposibilidad de un Agente podrá hacer operacio nes en su nombre y bajo la exclusiva responsabilidad de aquél otro individuo del Colegio, dando previamente conocimiento á la Junta sindical de la autorización concedida. Quedan, sin embargo, autorizados los Agentes de cambio y Bolsa para valerse de amanuenses que en su nombre y bajo su responsabilidad hagan los asientos de las operaciones en el libro ó cuaderno manual, rubricando aquéllos al margen de cada uno. Art. 21. La renuncia que los Agentes y Corredores hagan de sus oficios se pre sentarán ante la Junta sindical del Colegio á que pertenezcan, la que les dará des de luego de baja, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ultramar por conducto del Gobierno general, y procederá á lo que prescribe el Código y este Reglamento para la devolución de la fianza, anunciándolo en la Bolsa y comuni cándolo á la Autoridad superior gubernativa de la localidad, dependencias de Ha cienda y principales establecimientos de crédito. Ante la Autoridad superior gubernativa harán la renuncia del cargo los Co rredores de comercio é Intérpretes de buques que no formen Colegio. Art. 22. Los Corredores de comercio que fuera del caso prescrito en el párrafo tercero del art. 515 del Código intervengan en cualquier concepto que sea otras operaciones que las que les son propias con arreglo al art. 100 del mismo, serán privados de oficio, previo expediente justificativo que formará y elevará al Minis terio de Ultramar por conducto y con informe del Gobernador general la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, sin perjuicio de la responsabilidad ci vil y criminal que en su caso deba exigirse á dichos Corredores.
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CAPÍTULO III. De las reuniones de Doha. Art. 23. Se celebrarán reuniones de Bolsa en el local destinado al efecto todos los días, excepto los de fiesta entera, los del Rey, Reina y Príncipe de Asturias, Jue ves y Viernes Santo y los de fiesta nacional. Art. 24. Las horas de reunión de Bolsas serán de doce á dos de la tarde para toda clase de operaciones. Por ningún motivo ni pretexto se prolongará por más tiempo la reunión. Los Gobernadores generales, consultando los intereses del comercio y oyendo á la Junta sindical, podrán variar las horas de contratación en las Bolsas de la Isla de su mando. Art. 25. La apertura de la reunión de Bolsas se anunciará por tres toques de campana y por otros tres su terminación. Dado el último de estos tres toques, deberán salir del local los concurrentes. Art. 26. El Presidente de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, ó el individuo de la misma que le reemplace, adoptará en las reuniones de la Bolsa las medidas necesarias para conservar el orden, no permitiendo que los concurrentes, sea cual fuere su clase y categoría, entren con armas, bastones ni paraguas. En caso necesario, podrá el Presidente ordenar la detención del que promue va algún desorden, poniéndolo inmediatamente en conocimiento y á disposición del Gobernador de la provincia ó Autoridad superior gubernativa de la localidad. Art. 27. En el salón de reuniones de Bolsa se colocará, para que permanezca constantemente, una lista con los nombres de los Agentes colegiados mediadores del comercio, y las señas de sus domicilios.
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— 912 CAPITULO IV. Ds la adinisiónde los efectos públicos, documentos de crédito, efectos y valores al portador en la contratación en Bolsa, y de su inclusión en las cotizaciones oficiales. Art. 28. Para que los efectos públicos definidos en el núm. 1.° del art. 68 del Código, y en el mismo número del artículo anterior, sean admitidos á la contrata ción é incluidos por la Junta sindical en las cotizaciones oficiales, serán condicio nes precisas: 1 .a La previa declaración del Gobierno de estar autorizada la circulación de aquellos efectos. 2.a La publicación en las Gacetas de la Habana y Puerto Rico del número de títulos emitidos, sus series y numeración y fecha en que hayan de salir á la con tratación pública. Art. 29. Si las emisiones á que se refiere el artículo anterior hubiesen de salir á la circulación en distintas fechas, se seguirá en cada una igual procedimiento antes que la Junta sindical admita á la contratación é incluya en la cotización los títulos respectivos. Art. 30. Para la admisión á la contratación é inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos públicos emitidos por las numeraciones (t) extranjeras de berá preceder: t .0 El dictamen de la Junta sindical del Código de Agentes de cambio. 2.'^ La publicación en la Gaceta de la Isla respectiva de las condiciones y cir cunstancias de la emisión y desde la fecha que pueden ser objete de la contrata ción pública. Art. 31. Corresponde exclusivamente á la Junta sindical del Colegio de Agen tes de cambio de la Habana acordar la admisión ó contratación é inclusión en las cotizaciones oficiales de los documentos de crédito y efectos ó valores al portador á que se refieren los artículos 69, 70 y 71 del Código y segunda parte del art. 30 de este Reglamento, con sujeción á las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 32. La Junta sindical, para adoptar el acuerdo de admisión á la contrata ción é inclusión en las cotizaciones oficiales de los documentos, efectos ó valores' al portador, á que el artículo anterior se refiere, deberá instruir á solicitud de los interesados el oportuno expediente en que se haga constar que se han cumplido todas las formalidades y condiciones que respectivamente se exigen en los ar tículos 69, 70 y 7t del Código de Comercio. En el caso del art. 70 del Código, ó sea cuando se trate de documentos de cré dito al portador emitidos por empresas extranjeras, deberá hacerse constar como dato esencial en el expediente la declaración del Gobierno de que no median ra zones de interés público que se opongan á su admisión ó inclusión en la cotiza ción oficial. Art. 33. En el caso de no conformidad con los acuerdos de la Junta sindical sobre admisión ó inclusión de los valores públicos en las cotizaciones oficiales, podrán los interesados alzarse ante el Gobernador general respectivo dentro del término de tercer día. La resolución de esta Autoridad será apelable ante el Ministerio de Ultramar dentro de treinta días y causará estado, siendo sólo reclamable en la vía con tenciosa. Art. 34. Acordada por la Junta sindical la admisión é inclusión en las cotiza ciones oficiales de los documentos de crédito, efectos ó valores al portador, lo
(1)
Asi dice la Gaceta; pero es evidente gne debe decir “naciones,,.
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pondrá en conocimiento del Gobernador general de la Isla y éste lo comunicará al Ministerio de Ultramar. El acuerdo de la Junta sindical se publicará por ésta en la Gaceta, con el por menor de las circunstancias y emisiones y de las garantías en que se funde. Esta publicación en la Gaceta será también de cuenta de los interesados. Art. 35. Los establecimientos, compañías ó empresas nacionales ó extranjeras, y las particulares que tengan emitidos documentos de crédito al portador, admi tidos ó incluidos en las cotizaciones oficiales, facilitarán á la Junta sindical la Me moria que periódicamente publiquen conforme á sus estatutos, las listas en tiempo oportuno de las amortizaciones que verifiquen, y siempre que lo pida, noticias exactas de la situación de las emisiones y del pago de intereses, para que puedan ser consultadas por el público. La falta de estos datos, después de un mes desde que debieron ser entregados á la Junta sindical, se anunciará por esta Corporación en la tablilla de edictos de la Bolsa. CAPÍTULO V. De las operaciones de Bolsa. Sección primera. Mediación de los Agentes de cambio en las operaciones de Bolsa.
Art. 36. A los Agentes colegiados de Cambio corresponde privativamente in tervenir en las negociaciones y transferencias de toda especie de valores públicos cotizables definidos en el art. 68 del Código de Comercio. Pueden además intervenir, en concurrencia con los Corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsa bilidades propias de estas operaciones. Art. 37. El Agente de cambio requerido para intervenir en una negociación no podrá negarse á ello; pero tendrá derecho á exigir al requirente cuantas ga rantías estime necesarias para la seguridad de la negociación mientras ésta se halle pendiente. En el caso del art. 322 del Código de Comercio, el depósito de títulos en ga rantía de préstamos podrá hacerse en el Banco Español de la isla de Cuba, en sus Sucursales ó en las Tesorerías de Hacienda, según la Isla en que haya de consti tuirse el depósito. Art. 38. Es de cargo del Agente de cambio que haya intervenido en una ope ración cotizable cuidar de su inmediata publicación, con arreglo al art. 78 del Có digo de Comercio, para cuyo efecto extenderá una nota firmada, que entregará al anunciador, quien después de leerla al público en alta voz la pasará á la Junta sindical. En el caso de que la contratación se hubiese concertado fuera del edificio de la Bolsa, el Agente que hubiese intervenido cuidará bajo su responsabilidad de que la publicación se verifique al dar principio la reunión de Bolsa del mismo día ó al principio de la reunión del día siguiente, si la operación se hubiese con certado después de terminada la contratación oficial. Art. 39. En las negociaciones en que medien los Agentes se ajustarán estricta mente al curso de los cambios, ejerciendo sobre este punto la más exquisita vigi lancia la Junta sindical, que resolverá con su autoridad las dificultades que se presenten. Art. 40. En las negociaciones de valores nominativos ó cotizables en Bolsa, el Agente colegiado vendedor entregará nota de sus números al comprador; y exigi rá de éste otra nota con el nombre de la persona á cuyo favor haya de hacerse la transferencia. Para que ésta se verifique, se entregarán los documentos representativos de .
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los valores que hayan sido objeto de la operación antes de las veinticuatro horas en la oficina que corresponda, expresando el nombre del cesionario y las demás circunstancias. Art. 41. El pedido del papel negociado á plazo y á voluntad del comprador deberá hacerse, salvo pacto en contrario, antes de la última media hora de la reunión oficial de Bolsa, dándose por vencida con este acto la operación para li({uidarla al día siguiente. Art. 42. Las declaraciones de la opción en las operaciones que lleven esta condición deberán hacerse al contratante, ó en su defecto se harán constar opor tunamente ante la Junta sindical hasta media hora antes de la terminación de la Bolsa del día del vencimiento del contrato. Art. 43. La Junta sindical proveerá al Agente moroso de la correspondiente certificación cuando resulte por las pólizas presentadas que su descubierto proce de de falta de cumplimiento de su comitente, á fin de que á su vez pueda repetir contra éste, según lo prescrito en los artículos 77 y 103 del Código. Sección segunda. De las atribuciones de la Junta sindical de Agentes de cambio.
Art. 44. A las Juntas sindicales de Agentes de cambio, como representación de las Bolsas y encargadas de su régimen y gobierno, corresponden las atribucio nes siguientes: La publicación de las operaciones. Levantar las actas de cotización. Fijar los tipos de la misma. Publicar el Boletín de la Bolsa. Practicar las operaciones de la liquidación. En el ejercicio de estas funciones la Junta sindical se ajustará á lo que prescri ben los artículos siguientes. Art. 45. Para la publicación de las operaciones, la Junta sindical acordará la forma y modelo de las notas que deben extenderse para aquel efecto; compren diendo todos los casos de las diferentes operaciones que autoriza el art. 7o del Có digo de Comercio. Art. 46. En la Secretaría de la Junta sindical se custodiarán encarpetadas or denadamente por días las notas publicadas para que puedan consultarse siempre que sea necesario. Un estado de las operaciones publicadas, expresivo de las cantidades que se hayan negociado de cada clase de renta, tanto al contado como á plazos, se remi tirá diariamente por la Junta sindical al Gobierno general de la Isla en que radi que la Bolsa, cuya Autoridad lo enviará decenalmente al Ministerio de Ultramar. Art. 47. El anunciador se ajustará exclusivamente á las órdenes de la Junta sindical, y cualquiera alteración maliciosa que hiciere en la publicación de ope raciones será corregida con suspensión de empleo y sueldo, sin perjuicio de acor dar su separación y de exigirle las demás responsabilidades á que hubiere lugar. Art. 48. Conforme al art. 80 del Código, la Junta sindical es la autoridad en cargada de levantar el acta de la cotización en vista de las notas publicadas y de las noticias que faciliten los Agentes que concurran al acto. El acta de cotización comprenderá con toda distinción: 1. " El movimiento sucesivo que hayan tenido los cambios de los efectos pú blicos y valores industriales ó mercantiles en alza y baja desde el principio al fin de las negociaciones de cada clase, y las circunstancias y condiciones con que hayan tenido lugar. 2. " El precio máximo y mínimo de los demás contratos designados como ma teria propia de negociación en Bolsa en el art. 67 del Código, el tipo del descuento de letras y el de los cambios en los giros y préstamos. También puede comprender el acta de la cotización, cuando lo acuerde la
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Junta sindical, el tipo de los descuentos que intervengan los Agentes de cambio colegiados, de intereses ó cupones vencidos ó por vencer y títulos amortizados de los valores cotizables en Bolsa. La cotización de toda clase de valores nacionales se hará y publicará con arre glo al sistema decimal. Art. 49. El Colegio de Corredores de Comercio de la plaza en que haya Bolsa pasará diariamente á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio una nota de los cambios corrientes y precios de mercaderías, para que en unión de los de más datos que determina el art. 80 del Código pueda extenderse el acta de la coti zación oficial. Art. 50. Las actas de cotización se autorizarán con la firma del Síndico Presi dente ó del que haga sus veces, y de dos individuos de la Junta sindical, y las correspondientes á cada año se extenderán en un registro encuadernado, foliado, y en cuyas hojas se estampará cada día el sello de la Corporación. De esta matriz se expedirá la copia autorizada que ha de remitirse diariamen te al Registro mercantil, conforme al art. 80 del Código, y la misma servirá para publicar el Boletín de cotización. Art. 51. Es privativo de la Junta sindical publicar el Boletín de la cotización de cambios, lo que llevará á efecto una vez levantada el acta de que trata el ar tículo 48 de este Reglamento. Ningún particular ó corporación puede publicar un Boletín de la cotización distinto del que redacte la Junta sindical. Art. 52. En el acto en que se publique el Boletín de cotización de cambios, fijará la Junta sindical un ejemplar en la tablilla de edictos de la Bolsa. Igualmente anunciar al público en el acto en que los reciba los telegramas re lativos á la cotización de cambios en las Bolsas nacionales y extranjeras. Los Gobernadores generales procurarán lo necesario para que los telegramas sobre cambios que se reciban sean la expresión fiel de las cotizaciones y se co muniquen con toda brevedad directamente á la Junta sindical. Art. 53. Dicha Junta remitirá también un ejemplar del Boletín de la cotización al Gobierno general, á la Intendencia general de Hacienda, á la Gaceta de la isla, á las Comisiones de Hacienda del extranjero, á las Juntas sindicales de las demás Bolsas de la Nación, á la Autoridad gubernativa de la provincia y al Ministerio de Ultramar. Art. 54. Conforme con el párrafo segundo del art. 105 del Código, la Junta sindical fijará el tipo de las operaciones ó plazos, con obligación de entregar va lores al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día. El tipo medio diario de la operación de las cotizaciones á plazos con obliga ción de entregar valores será regulador para hallar las diferencias en las opera ciones de igual clase en que no conste estipulada aquella obligación. Si el día del vencimiento de esta clase de operaciones no se hubiere verificado ninguna con obligación de entregar valores, regirá para su liquidación el tipo de la Bolsa anterior más próxima en que lo haya habido. Art. 55. La Junta sindical adoptará la forma que crea más conveniente para practicar la liquidación general del mes que le encomienda el art. 105 del Código, de las operaciones á plazo intervenidas por Agentes de cambio colegiados, y las medidas necesarias para que las liquidaciones parciales se entreguen á la misma el día siguiente al vencimiento y quede terminada la liquidación general el día tercero hábil inmediato. Los particulares que tengan operaciones intervenidas por Agentes de cambio colegiados podrán presentar á su nombre su respectiva liquidación á la Junta sindical. Art. 56. Para prevenir los Agentes los efectos de su responsabilidad civil por los títulos ó valores que negociasen después de publicada en Bolsa por la Junta sindical la denuncia de su proéedencia ilegítima, según el art. 104 del Código, deberán consultar las denuncias originales que ante dicha Corporación hayan sido presentadas. A este efecto, además de la debida ordenación por carpetas de estas denuncias, y con el fin de facilitar su cotejo, tendrá la Junta sindical un libro indicador en el
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— 916 — que por clases de valores se determine la numeración y series de los títulos de nunciados, fecha de la publicación de la denuncia y de la anulación del oflcio ó de su confirmación por el Tribunal que conozca del asunto. Este libro sólo servirá de auxiliar para compulsar las denuncias originales, de las que tomarán los Agentes las notas que crean convenientes para su seguridad. Art. 57. Las denuncias por robo, hurto ó extravío de los valores cotizables que se dirijan á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa en los tér minos prevenidos en los arts. 559 y 565 del Código, se extenderán y firmarán por duplicado por los mismos denunciantes en los modelos que dicha Corporación adopte para la debida uniformidad. Art. 58. Los telegramas que sobre denuncias por robo, hurto ó extravío de va lores cotizables dirijan las Autoridades á la Junta sindical, se publicarán también en la Bolsa en los términos en que estén concebidos, á los mismos efectos de los artículos 560 y 561 del Código. Art. 59. El aviso de la denuncia por la Junta sindical ó las de igual clase de la Nación que prescribe el art. 559 del Código se dará telegráficamente, si fuere posible, y en todo caso por el correo más próximo. Art. 60. Las equivocaciones en la numeración, series y clases de valores de nunciados son imputables al denunciante á los efectos del art. 560 del Código, y se subsanarán en cuanto se reconozcan, haciendo nueva publicación de la denun cia en la Bolsa y á costa del denunciante en los periódicos oficiales. CAPÍTULO VI. De las fianzas. Art. 61. Los Agentes colegiados de cambio y Bolsa constituirán para garantir el desempeño de su cargo una fianza en efectivo ó en valores públicos calculados al cambio medio de la cotización del último día de Bolsa de los meses de Julio y Diciembre de cada año. Los efectos públicos en que puede prestarse esta fianza serán los emitidos di rectamente por el Estado ó con garantía subsidiaría de la Nación. La fianza se depositará á nombre de la Junta sindical, expidiéndose por esta Corporación el correspondiente resguardo al interesado. La fianza que deben prestar los Agentes de cambio y Bolsa será la de Quince mil pesos en la plaza de la Habana; 10.000 en la de San Juan de Puerto Rico, y 5.000 en las demás plazas de las islas de Cuba ó Puerto Rico en que existan ó se establezcan Bolsas de Comercio. Art. 6í. La fianza de los Agentes de cambio y Bolsa responderá exclusivamen te de las operaciones que como tales llevan á efecto. En el único caso de carecer el Agente de otros bienes, podrán hacerse embargos en la expresada fianza por responsabilidades ajenas al cargo; pero no serán efectivos hasta seis meses des pués de que aquél cese en el ejercicio de la profesión, y sólo en la parte de fianza que haya quedado exenta de las responsabilidades del oficio á que afectaba. A este fin la Junta sindical, en cuanto se le notifique en forma estar consentida por el Agente la sentencia del remate en las ejecuciones por deudas particulares ajenas al cargo, ó la sentencia ejecutoria, le declarará suspenso de ejercicio del mismo hasta que dentro de los veinte días siguientes reponga en su fianza la can tidad reclamada con arreglo al art. 98 del Código. Si la fianza fuese repuesta, pondrá la Junta sindical á disposición del Tribunal la cantidad que se reclame y quedará levantada la suspensión del Agente. Si no lo fuere, quedará éste de hecho privado de su oficio y dará principio el plazo de seis meses de preferencia por las reclamaciones contra la fianza por obli gaciones á que la misma responde especialmente. Art. 63. En el caso de que el Agente no cumpla los compromisos contraídos en el ejercicio de su cargo, la Junta sindical, conforme á lo que disponen los ar tículos 77 y 98 del Código, realizará la parte necesaria de la fianza de aquél para atender á las reclamaciones procedentes, siempre que la parle perjudicada opte por el cumplimiento de la operación.
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Art. 61. Las cantidades á que la fianza debe responder se cubrirán, cuando ésta no consista en metálico, con el importe de la venta de los efectos públicos en que se halle constituida. Art. 65. Los Corredores de comercio constituirán, para garantir el buen des empeño de sus cargos, una fianza en efectivo ó valores públicos calculados en los términos que dispone el art. 61 de este Reglamento, con arreglo á la siguiente escala; De 2.000 pesos en la plaza de la Habana, 1.500 en la de San Juan de Puerto Rico y 1.000 en las demás plazas de las islas de Cuba ó Puerto Rico. Art. 66. Los Corredores Intérpretes de buques constituirán una fianza equiva lente á la mitad de la señalada para los Corredores de comercio en el anterior ar tículo en las plazas marítimas respectivas. Art. 67. La devolución de la fianza de los Agentes mediadores del comercio en los tres casos de renuncia, privación de oficio y fallecimiento, se anunciará en la tablilla de la Dolsa, en la Gaceta de la Habana ó de San Juan de Puerto Rico, según los casos, y en el Boletín oficial de las provincias, si lo hubiere, señalando el plazo de seis meses, conforme á los artículos 98 y 946 del Código, para que puedan ha cerse ante los Tribunales las reclamaciones que procedan. Trascurrido este plazo sin que la fianza se haya intervenido en forma, la de volverá la Junta sindical á los interesados ó sus causahabientes después que acre diten haber depositado sus libros en el Registro mercantil como previene el art. 99 del Código. En igual forma procederá el Gobernador de la provincia para la devolución de la fianza constituida á su disposición por los Corredores ó Intérpretes que no formen Colegio. CAPÍTULO VIL Aranceles. Art. 68. Los Agentes de cambio colegiados se sujetarán en la percepción de sus derechos por la intervención en los contratos y negociaciones que el Código les atribuye al siguiente
Arancel de los Agentes colegiados de cambio y Bolsa, 1 o En las negociaciones, transferencias, cuentas de crédito con garantía y suscriciones de emisiones de toda especie de efectos públicos en que privativamente intervienen por razón de su oficio, y en los préstamos con garantía de estos valo res al 3 por i .000 sobre el efectivo, á cobrar por mitad de cada uno de los con tratantes. 2.0 En las demás operaciones, actos ó contratas en que intervienen en concu rrencia con los Corredores de comercio, los derechos fijados á éstos en su respec tivo Arancel. Estos derechos los devengan los Agentes aun en el caso de no consumarse la operación por culpa de los contratantes, y cuando ésta se termine se pagarán al tiempo de liquidarse la operación, fuera de lo prevenido respecto á las negocia ciones á plazo. 3.0 Por las certificaciones que expidan con referencia á operaciones que cons ten en su libro-registro cuatro pesos, siempre que el documento no comprenda más de dos asientos, y cuando pase de este número un peso por cada uno. 4.0 En la busca de operaciones de su libro-registro que ordenen los Tribuna les ó Autoridades cuatro pesos por el examen de los asientos de cada mes. Art. 69. Los derechos de las Juntas sindicales se establecerán por las mismas previa la aprobación del Gobernador general. Art. 70. Los Corredores de comercio devengarán en las negociaciones y con tratos en que intervengan por razón de su oficio los derechos que se señalan en el siguiente
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Arancel de los Corredores de comercio. 1.0 En las negociaciones de valores industriales y mercantiles, metales y mer caderías, el 3 por t .000 sobre su valor efectivo, á cobrar por mitad de los con tratantes. 2.° En giros de letras de cambio, libranzas, pagarés y descuentos, el 3 por 1.000 sobre su importe efectivo, á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes. 3.0 Por su asistencia á las subastas de letras ú otros efectos de comercio en las que no obtuvieren la adjudicación, 15 pesos, cobrados de su comitente. Si hubiese sido adjudicado el remate á su favor, cobrará el I por 100 sobre el efectivo, y por mitad de ambas partes. 4.“ En los seguros terrestres el 10 por 100 sobre el importe del premio cobra do del librador. 8.° Por las certificaciones de cambios, de cuentas, de resaca, el 1 por 1.000 co brado del librador. 6.° Por la busca de operaciones y certificaciones que expidan con referencia á los asientos de su libro-registro, los derechos señalados por iguales conceptos á los Agentes de cambio en su respectivo Arancel. Art. 71. Los Corredores Intérpretes de buques devengarán en los contratos en que intervienen por razón de su oficio y por los servicios que presten los derechos que se señalan en el siguiente
Arancel de los Corredores Intérpretes de buques. 1. “ En los seguros marítimos el 8 por 100 sobre el importe del premio, cobra do del asegurador. 2.® En los fletamentos de buques el 4 por 100 sobre el importe de los fletes, cobrado del Capitán ó del fletador. 3.0 En los préstamos á la gruesa, 1 por 1.000 sobre el importe del capital pres tado, á cobrar por mitad del dador y del tomador del préstamo. 4.° Por las diligencias á que se refiere el núm. 2.® del art. 113 cobrarán, si el tiempo durante el cual se ocupe el Corredor Intérprete de naves no pase de una hora, cuatro pesos. Por cada quince minutos que exceda de dicho tiempo, medio peso. 5.® Por la traducción de los documentos á que se contrae el núm. 3.® del men cionado artículo, cobrarán por cada llana de 24 renglones, incluso la última aun que no tenga completo este número, si la traducción se hace del francés, inglés, italiano ó portugués, peso y medio. Si se verifica del alemán, tres pesos, y de cualquier otro idioma, tres y medio. DISPOSICIO.XES TBA.NSITORIAS.
1 .a Los actuales empleados de Bolsas, cuyos cargos deban subsistir con arreglo al nuevo Código, serán confirmados en sus puestos, cubriéndose las vacantes que en lo sucesivo ocurran con arreglo á las leyes y reglamentos que deban regir para los de su clase. 2.a Los actuales Corredores de comercio podrán adquirir el título de Agentes de cambio con sólo completar la fianza. Madrid 16 de Abril de 1886.—Aprobado porS. M.—Gamazo.
FIN DEL APENDICE.
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ADICIONES Y ENMIENDAS.
PÁGtNA HS, LÍNEA 9.—Dice: «La transcripción y la fijación deben preceder á lo menos un mes á la sentencia que se dicte sobre la demanda de separación.» Debe decir: «No podrá pronunciarse sentencia sobre la demanda de separación, sino transcurrido un mes desde la susodicha publicación.» PÁGINA 30i, LÍNEA 39.—Dícc; «del mandato.» Debe decir: •del Mandato.—No tendrá los privilegios mencionados en los ar tículos siguientes» (i). PÁGINA 316, LÍNEAS 1 í Á 37.—(Los artículos del Cód. holand. comprendidos en las citadas líneas han sido modificados, y deben ser y quedar en la forma si guiente); «Art. 80. Por todas las acciones que el comisionista puede hacer valer con esta calidad contra su comitente, tanto por anticipos, intereses, gastos y provisión, como por las obligaciones corrientes, tendrá privilegio sobre las mercancías que el comitente le haya enviado para venderlas ó tener á su disposición ulterior, ó que haya comprado y recibido por cuenta del comitente, mientras las tenga en posesión. «Este privilegio prevalece sobre todos los demás, excepto el del art. 1.185, l.° del Código civil (2). »Art. 81. Si las mercancías mencionadas en el art. 80 fueren vendidas y entre gadas por cuenta del comitente, se pagará á sí mismo, con el producto de la ven ta, el importe de sus créditos preferentes en virtud de este artículo. »Art. 82. Cuando el comitente haya expedido al comisionista mercancías con encargo de conservarlas hasta que ulteriormente disponga de ellas, ó haya limi tado el poder de venderlas, ó si le hubiese retirado este poder, el comisionista podrá, si el comitente no le satisface los créditos que son de su cuenta y que en virtud del art. 80 son preferentes, obtener del tribunal de su domicilio, por sim ple demanda acompañada de los comprobantes, la autorización para que se ven-
(J) Este párrafo fnó adicionado al articulo por ley de 4 de Julio de 1874, y los ar tículos á que se refiere son los 80 á 85, concordantes con el 276 de nuestro Código, y que, reformados por dicha ley, quedaron como se rectifican en este lugar. (2) Se refiere á los gastos judiciales ocasionados en el embargo de una cosa sobre el precio de venta de la misma.
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dan dichas mercancías en todo ó en parte, en la forma que se determine en la sentencia. «El comisionista está obligado á advertir al comitente la presentación de la de manda y la venta hecha en virtud de la autorización del tribunal, todo á más tar dar al día siguiente. Este aviso podrá hacerse por telegrama ó por carta. »Art. 83. El comisionista que haya comprado y recibido mercancías para su co mitente podrá, si éste no pagase los créditos que son de su cuenta y que en virtud del art. 80 son preferentes, ser autorizados para vender dichas mercancías por el tribunal de distrito de su domicilio en la forma indicada en el artículo precedente. «Es aplicable á este caso el último párrafo del art. 82. «Art. 84. En caso de quiebra del comitente, serán aplicables al comisionista las disposiciones de los artículos 854, 855 y 856 del Código de Comercio (1) respecto del acreedor prendario. «La suspensión de pago del comitente no impide al comisionista hacer uso de las facultades que le reconocen los artículos 8t, 82 y 83. «Art. 85. Las facultades reconocidas por los artículos 81, 82 y 83 no perjudican de ningún modo al derecho de retención, en el caso en que el comisionista puede ejercitarle en virtud del art. 1.849 del Código civil.» PÁGINA 330, LÍNEA 19.—Dice: «depositario» (2).
Debe decir: «depositante.» PÁGINA 388, LÍNEA 29.—Dice: «por un tiempo que se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad.»
Debe decir: «sea por toda la duración de esta vida, sea por un tiempo que se determinará en el contrato.» Página 480, línea 16.—Dice.- «y de los valores.» Debe decir: «y de los vales.» Página 585.—(Al art. 440 del Cód. holand. se ha adicionado por el art. 2.“ de la ley de 26 de Abril de 1884 el párrafo siguiente:) «7.° Si el capitán destinare ó empleare la nave al comercio de esclavos, á la piratería ó á la aprehensión de naves punibles.»
(1) Véanse en las concordancias del art. 918. (2) La edición oficial contiene esta errata y no la rectifica; pero la rectificó la Gaceta^ en cuya publicación también se cometió.
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ÍNDICE.
Págs. Prólogo.................................................................................................................................................. Bibliografía de Derecho mercantil..........................................................................................
v 1
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. .Parte general......................................................................................................................................... Comerciantes......................................................................................................................................... Registro mercantil............................................................................................................................... Libros y contabilidad del comercio................................................................................................. Contratos mercantiles en general................................................................................................... Lugares y casas de contratación..................................................................................................... Bolsas de comercio............................................................................................................................... Ferias, mercados y almacenes 6 tiendas....................................................................................... Agentes mediadores de comercio.................................................................................................... Sociedades mercantiles....................................................................................................................... Contratos de comisión mercantil...................................................................................................... Depósito mercantil............................................................................................................................... Préstamo mercantil.............................................................................................................................. Compraventas mercantiles................................................................................................................. Transportes terrestres......................................................................................................................... Seguros terrestres........................................................................................................... Contrato y letras de cambio.............................................................................................................. Libranzas y mandatos de pago llamados cheques...................................................................... Efectos al portador............................................................................................................................... Cartas órdenes de crédito. ................................................................................................................ Adquisición, enajenación y gravamen de los buques............................................................... Propietarios de buques y navieros.................................................................................................. Capitanes y tripulación de los buques................... Transportes marítimos........................................................................................................................ Préstamos á la gruesa......................................................................................................................... Seguros marítimos............................................................................................................................... Riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo................................................................. Justificación y liquidación de las averías..................................................................................... Suspensión de pagos y quiebra....................................................................................................... Prescripciones........................................................................................................................................ Disposición general..............................
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T 13 16 H 20 22 22 25 26 28 36 38 40 42 44 48 57 64 68 73 73 76 79 82 87 90 94 95 96 100 109
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CÓDIGO DE COMERCIO. LIBRO PRIMERO. DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL. P¿gs. Título Título Título Título Título
primero.—De
los comerciantes y de los actos de comercio.................................... II.—Del Registro mercantil............................................................................................... III.—De los libros y de la contabilidad del comercio................................................. IV.—Disposiciones generales sobre los contratos de comercio.............................. V.—De los lugares y casas de contratación mercantil............................................. Sección primera.—De las Bolsas de Comercio............................................................................... Sección segunda.—De las operaciones de Bolsa............................................................................ Sección tercci-a.—De los demás lugares públicos de contratación.—De las ferias, merca dos y tiendas..................................................................................................................................... Título VI.—De los agentes mediadores del comercio, y de sus obligaciones respec tivas.............................,...................................................................................................................... Sección prirnera.—Disposiciones comunes á los agentes mediadores del comercio........... Sección segunda.—De los agentes colegiados de cambio y Bolsa.......................................... Sección tercera.—De los corredores colegiados de comercio.................................................... Sección cuarta.—De los corredores colegiados intérpretes de buques..................................
111 126 14T 151 164 164 161 169 111 111 119 . 183 185
LIBRO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO.
Título
primero.-De
las compañías mercantiles...................................................................... la constitución de las compañías y de sus clases.............................. Sección segunda.—De las compañías colectivas........................................................................... Sección tercera.—De las compañías en comandita....................................................................... Sección cuarta.—De las compañías anónimas........... ................................................................... Sección quinta.—De las acciones..................................................................................................... Sección sexta.—Derechos y obligaciones de los socios.............................................................. Sección séptima.—De las reglas especiales de las compañías de crédito.............................. Sección octava. —Bancos de emisión y descuento......................................................................... Sección noaena.-Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas................................. Sección décima.—Compañías de almacenes generales de depósito......................................... Sección undécima.—Compañías ó Bancos de crédito territorial.............................................. Sección duodécima. —De las reglas especiales para los Bancos y sociedades agrícolas.. Sección décimatercera.—Del término y liquidación de las compañías mercantiles............ Título II.—De las cuentas en participación............................................................................... Título III.—De la comisión mercantil.......................................................................................... Sección primera.—De los comisionistas.......................................................................................... Sección segunda.—De otras formas del mandato mercantil.—Factores, dependientes y mancebos............................................................................................................................................. Título IV.—Del depósito mercantil.............................................................................................. Título V.—De los préstamos mercantiles................................................................................... Sección primera.—De\ préstamo mercantil.................................................................................... Sección primera.—De
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181 181 203 216 224 244 251 262 264 265 261 268 210 211 296 300 300 318 329 332 332
— 923 — Pags. Sección seffunda.--^De los préstamos con garantía de efectos ó valores públicos............... Título VI.—De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de crédi tos no endosables............................................................................................................................. Sección primera.—De la compraventa............................................................................................. Sección segunda.—De las permutas................................................................................................. Sñcción tercera.—De las transferencias de créditos no endosables......................................... Título VIL—Del contrato mercantil de transporte terrestre................................................ Título VIII.—De los contratos de seguro................................................................................... Sección primera.—Del contrato de seguro en general............................................................... Sección segunda. —Del seguro contra incendios.......................................................................... Sección terc&t'a.—Del seguro sobre la vida.................................................................................... Sección cua/>'ta.—Del seguro de transporte terrestre................................................................. Sección quinta.—De las demás clases de seguros....................................................................... Título IX.—De los afianzamientos mercantiles......................................................................... Título X.—Del contrato y letras de cambio............................................................................... Secciónprimera.^TiQ la forma de las letras de cambio....................... ...................................... Sección segunda.—\)q los términos y vencimientos de las letras........................................... Sección tercera.—De las obligaciones del librador...................................................................... Sección cuarta.—Del endoso de las letras...................................................................................... Sección quinta.—De la presentación de las letras y de su aceptación.................................. Sección s&ría.—Del aval y sus efectos........................................................................................... Sección séptima.—Del pago................................................................................................................ Acción octava.—De los protestos..................................................................................................... Sección novena.—De la intervención en la aceptación y pago................................................ Sección décima.—De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.... Sección undécima.—Del recambio y resaca................................................................................... Título IX.—De las libranzas, vales y pagarés á la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques............................................................................................................................. Sección jn-imera.—De las libranzas y de los vales y pagarés á la orden.............................. Sección sefrunda.—Be los mandatos de pago llamados cheques.............................................. Título XII.—De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto 6 extravío de los mismos................................................................................................................................................ Sección primera.—De los efectos al portador................................................................................ Sección segunda.—Del robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito y efectos al portador............................................................................................................................................... Título XIII.—De las cartas órdenes decrédito.........................................................
335 336 336 347 347 348 371 371 376 388 392 394 395 395 395 404 410 414 420 438 440 449 458 466 475 480 480 484 489 489 490 495
LIBRO TERCERO. DEL COMERCIO MARITIMO.
Título
primero.—De los buques................................................................................................... Título IL—De las personas que intervienen en el comercio marítimo.............................. Sección primera.—De los propietarios del buque, y de los navieros..................................... Sección segunda.—De los capitanes y de los patrones de buque............................................ Sección tercera.—De los oficiales y tripulación del buque........................................................ Sección cuarta.—De los sobrecargos............................................................................................... Título III.—De los contratos especiales del comercio marítimo.......................................... Sección primera.—Del contrato de fietamento.............................................................................. § 1.®—De las formas y efectos del contrato de fietamento..................................................
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497 515 515 f 29 557 586 f 88 188 r,88
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Págs^ § 2.^-~De los derechos y obligaciones del fletante................................................................ 604 § 3.9—De las obligaciones del fletador..................................................................................... 611 § 4.®—De la rescisión total 6 parcial del contrato defletamento......................................... 618 g 5.®—De los pasajeros en los viajes por mar.................. ..................................................... 627 § 6.®—Del conocimiento................................................................................................................. 635 Sección segunda.—"DqX contrato á la gruesa, ó préstamo á riesgo marítimo....................... 643 Sección tercera.—De los seguros marítimos.................................................................................. 661 § 1.®—De la forma de este contrato........................................................................................... 661 § 2.®—De las cosas que pueden ser aseguradas, y de suevaluación................................ 665 § 3.®—Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.................................................... 674 § 4.®—De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.......... 701 § 5.®—Del abandono de las cosas aseguradas.......................................................................... 709 Título IV.—De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo............................ 725 Sección primera.—De las averías..................................................................................................... 725 Sección segunda.—De las arribadas forzosas.................................................................................. 742 Sección tercera.—De los abordajes................................................................................................... 745 Sección cuarta.—De los naufragios................................................................................................. 750 Título V.—De la justificación y liquidación de las averías................................................... 753 Sección primera.—Disposiciones comunes á toda clase de averías......................................... 753 Sección segunda.—De la liquidación de las averías gruesas.................................................... 755 Sección tercera.—De la liquidación de las averías simples....................................................... 770
LIBRO CUARTO. DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, DE LAS QUIEBRAS Y DE LAS PRESCRIPCIONES.
Título
primero.—De la suspensión de pagos y de la quiebra en general........................ Sección primera.—De la suspensión de pagos, y de sus efectos............................................. Sección segunda.—Disposiciones generales sobre las quiebras................................................ Sección tercera.—De las clases de quiebras y de los cómplices de las mismas................... Sección cuarta.—'DqX convenio de los quebrados con sus acreedores..................................... Sección quinta.—De los derechos de los acreedores en caso de quiebra, y de su respec tiva graduación.............................................................................................................................. Sección sexta.—De la rehabilitación del quebrado...................................................................... Sección séptima.—Disposiciones generales relativas á la quiebra de las sociedades mer cantiles en general..................... Sección octava.—De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y em presas de ferrocarriles y demás obras públicas........................................................................ Título II.—De las prescripciones.................................................................................................. Título III.—Disposición general....................................................................................................
771 771 776 788 801 812 832 835 837 840 851
APÉNDICE. I. —Ley autorizando la publicación del Código de Comercio............................................... Real deceeto dictando disposiciones sobre la observancia del Código, conservación de un ejemplar del mismo, compañías anónimas mercantiles y publicación de re glamentos ....................................................................................................................................... Real orden aclarando él art. 3.° del Real decreto anterior...............................................
853
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II, —Real decreto aprobando el reglamento provisional para la organización y régi men del Registro mercantil..................................................................................................... 855
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REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL. Págs. CapítuU» primero.—Tie los Registros mercantiles y funcionarios encargados de lle varlos ........................................................ i.................................................................................. Capítulo 11. —Del modo de llevar los Registros....................................................................... Capitulo 111.—De las inscripciones en el Registro mercantil y sus efectos................... § l.“—Disposiciones generales.................................................................................................. g 2.®—Reglas especiales para la inscripciónen el libro de comerciantes.................... g 3.®—Reglas especiales para la inscripciónen el libro de sociedades......................... g 4.®—Reglas especiales para la inscripciónen el libro ó Registro de buques.......... Capitulo iP.—De la publicidad del Registro mercantil........................................................ Capitulo Y.—De los derechos y de la responsabilidad do los Registradores................. Arancel de derechos de los Registradores mercantiles........................................................
855 855 858 858 856 860 861 863 864 865
Real orden sobre instalación de los Registros de buques y quiénes han de lle varlos .............................................................................................................................................. 866 Real orden disponiendo que los Registradores pongan en conocimiento de las auto ridades de Marina los asientos que afecten á la propiedad de los buques................. 866 III. —Real orden disponiendo que la legalización de los libros comerciales se haga por los Jueces municipales.............................................................................................................. 861 IV. —Real decreto aprobando el Reglamento interino de Bolsas de Comercio y Agen tes colegiados........................................................... 868
REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO. Capitulo primero................................................................................................................................ Capitulo //.—Agentes colegiados de comercio que intervienen en la contratación en Bolsa, nombramiento y organización de los mismos y funciones que les están en comendadas................................................................................................................................... Capítulo ///.—De las reuniones en Bolsa................................ Capitulo /V.—De la admisión de los efectos públicos, documentos de crédito, efectos y valores al portador en la contratación en Bolsa y de su inclusión en las cotiza ciones oficiales............................................................................................................................. Capítulo y.—De las operaciones deBolsa................................................................................ Sección primera.—Mediación de los Agentes de cambio en las operaciones da Bolsa . Sección seffuiida.—Ve las atribuciones de la Junta sindical de Agentes de cambio___ Capitulo VI.—De las fianzas......................................................................................................... Capitulo Vil. —Aranceles..............................................................................................................
812 813 813 814 816 811
V.—Real decreto aprobando el Reglamento interior provisional de la Bolsa de Co mercio de Madrid.........................................................................................................................
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REGLAMENTO INTERIOR PROVISIONAL DE LA BOLSA DE COMERCIO DE MADRID. PAgs. Capítulo primero.—Organización de la Bolsa do Comercio de Madrid............................ Capítulo Il.—V)e las reuniones de la Bolsa de Comercio de Madrid.................................. Capítulo ///.—De la admisión de los valores á la contratación y cotización de la Bolsa de Comercio de Madrid.............................................................................................................. Capítulo IV,—De las operaciones de Bolsa............................................................................... Sección primera.—Forma á qne debe aju.starse la contratación intervenida por los Agentes colegiados de cambio y Bolsa.................................................................................. Sección segunda. —De las operaciones que pueden intervenir en concurrencia los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio colegiados en Madrid . . Sección tercera.—De los libros-registros de los Agentes de cambio y Bolsa, y de los Corredores de Comercio colegiados de Madrid. Notas y pólizas que deben adoptar se en la contratación.................................................................................................................. Capitulo Y.—De la redacción del acta y Boletín de cotización........................................... Capitulo VI.—De las liquidaciones generales de operaciones de fin de mes................. Capítulo VII.—De las reclamaciones por incumplimiento de operaciones de Bolsa... Capitulo VIII.—Sobre las denuncias para impedir la negociación de documentos de crédito y efectos al portador...................................................................................................... VI. —Real
decreto
sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.....................
879 880 881 883 883 884
884 885 886 887 888 890
VII. —Real decreto haciendo extensivo á Cuba y Puerto Rico el Código de Comercio promulgado para la Península................................................................................................. 893 VIII. —Real decreto disponiendo que rija en Cuba y Puerto Rico el Reglamento inte rino para la organización y régimen del Registro mercantil......................................... 896
REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL EN LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO. Capii^ primero.—Delos Registros mercantiles y funcionarios encargados de lle varlos . . ^.........,................ .......................................................................................................... 896 Capítulo //.-Noel modo de llevar los.Registros....................................................................... 897 Capitulo III.—Pa^as inscripciones en el Registro mercantil y sus efectos................... 899 § I.”—Disposiciones generales................................................................................................... 899 § 2.“—Reglas especiales para la inscripciÓTr es-gl libro de comerciantes.................... 900 § 3.“—Reglas especiales para la inscripción en el libro de Sociedades........................ 901 § 4.®—Reglas especiales para la inscripción en el libro ó Registro de buques............ 902 Capitulo IV.—De la pvrbllcídad del Registro mercantil........................................................ 904 Capitulo V.—De los.itee?^os y la responsabilidad de los Registradores................. 905 Arancel de derecho^ dé loJiSegistiiadores mercantiles......................................................... 906
1»
*2;
IX.—Real decreto (Ijapo^ibinfei ^ug rija en Cuba y Puerto Rico el Reglamento inte rino sobre Bolsas ...............................................................................................
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REGLAMENTO INTERINO PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO DE LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO. Fágs. Capítulo prim&i'O............................................................................................................................... Capitulo II.—Agentes colegiados de comercio que intervienen en la contratación en Bolsa, nombramiento y organización de los mismos y funciones que les están en comendadas .......... Capitulo III.—De las reuniones de Bolsa................................................................................. Capitulo IV.—De la admisión de los efectos públicos, documentos de crédito, efectos y valores al portador en la contratación en Bolsa, y de su inclusión en las cotiza ciones oficiales............................................................................................................................... Capitulo y.—De las operaciones de Bolsa................................................................................ Sección primera.—Mediación de los Agentes de cambio en las operaciones de Bolsa.. Sección segunda.—De las atribuciones de la Junta sindical de Agentes de cambio.... Capitulo VI.—De las fianzas.......................................................................................................... Capitulo y//.—Aranceles............................................................................................................... Adiciones Y ENMIENDAS........... ..........................................................
FIN.
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