Biblioteca de la Revista Jurídica de Ultramar
CONSTITUCIÓN AUTONÓMICA DE LA.i ISLAS DE
CUBA Y PUERTO RICO Compréndelos Reales decretos de 25 de Noviembre de 1897, igualando los derechos de los esjiaiiolcs residentes e n las Antillas y en la Península; estableciendo el régimen del gobierno y administración de Cuba j P u e r t o Rico* y adaptando á las Antillas la I,ey E l e c t o r a l (sufragio universal), d e 2 0 d e J u n i o d e 1890 Precedidos de un prólogo, anotados y publicados POR LA
BEVISTA JURÍDICA DE ULTRAMAR CON AUTORIZACIÓN DE LA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
MADRID I M P R E N T A J)K I ' B L I P E P I N T O Y OHOVIO
Flor Baja, núm. 11 1897
CONSTITUCIÓN AUTONÓMICA DE LAS I S L A S DE
CUBA Y PUERTO RICO
Biblioteca de la Resista Jurídica de Ultramar •
t
CONSTITUCIÓN AUTONÓMICA DE LAS ISLAS DE
CUBA Y PUERTO RICO Comprende los Reales decretos de 25 de Noviembre de 1897, igualando los derechos de los españoles residentes e n las Antillas y en la Península; estableciendo el régimen del gobierno y administración de Cuba y Puerto Hlco. y adaptando á las Antillas la L e y E l e c t o r a l (sufragio universal), d e 2 b d e J u n j o d e iSgo Precedidos de un prólogo, anotados y publicados POR LA
BETIST4 JURÍDICA DE ULTRAMAR CON AUTORIZACIÓN D E LA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
—safes—
MADRID IMPRENTA
DE P E M P B
Flor
Baja,
TINTO Y
núm. 11
1SOS
OROVIO
RÉGIMEN PEL GOBIERNO
IISTUHGIOH CIVIL DE LA
ISLA DE PUESTO BtOO PARTE F U N D A M E N T A L Y ORGÁNICA Comprende la '.ey de 15 de Marzo de 1895 y los Reales decretos que la aplican, desenvuelven y complementan, de 31 de Diciembre de 1896, reformando la L e y M u n i c i p a l y la JLey P r o v i n c i a l , organizando el C o n s e j o d e A d m i n i s t r a c i ó n y determinando sus atribuciones y las del G o b e r n a d o r g e n e r a l , organizando la A d m i n i s t r a c i ó n c i r i l y e c o n ó m i c a , regulando la A l i a i n s p e c c i ó n y r e c u r s o d e q u e j a , -reformando .la L e y E l e c t o r a l para la elección de Concejales y Diputados provinciales y sobre D i v i s i ó n -electoral y Convocatoria de e l e c c i o n e s . •Precedidos de un PROLOGO y anotados por la REVISTA JURÍDICA DE ULTRAMAR y -eguidos de un
APÉIÍDICB comprensivo del Real decreto de 4 de Enero de 1883 sobre c o n t r a t o s a d m i n i s t r a t i v o s de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, y del Decreto de 12 de Septiembre é Instrucción de 4 de Octubre de 1877 sobre el r é g i m e n d e l a A d m i n i s t r a c i ó n coonautica y Contabilidad de Ultramar. Edición autorizada por Real orden de 21 de Enero do 1897
Revista Jurídica de Ultramar PERIÓDICO DE LEGISLACIÓN DOCTRINA.
Y JURISPRUDENCIA
ULTRAMARINAS
BIBLIOGRAFÍA JURÍDICA ESPAÑOLA Y EXTRANJERA
Declarado de utilidad para la Administración pública, y recomendado á todos los Centros, Corporaciones, Oficinas y funcionarios del Estado, provinciales y municipales, depen dientes del Ministerio de Ultramar, por Real orden de 7 de Julio de i8gó. Fundador y Director DON JOSÉ SÁNCHEZ VÍLCHEZ Doctor en Derecho y Jefe de Negociado de primera clase en la Sección de los Registros y del Notariado del Ministerio de Ultramar Dirección
Redacción y
Administración,
¿Serrano, n ú 111. 2 7 , d u p l i c a d o , M a d r i d CONDICIONES DE LA PUBLICACIÓN L a REVISTA JURÍDICA DK ULTRAMAR sale á luz todos los
domingos, desde el 7 de Enero de 1894, constando cada número de 24 páginas en 4 . mayor prolongado, á dos columnas, y una cubierta de color, y está dividida en las siguientes SECCIONES: L e g i s l a t i v a , D o c t r i n a l , de J u r i s p r u d e n c i a , H l » U o £ i * á ü c a , d e V a r i e d a d e s \noticiasy vacantes) y de A n u n c i o » , comprendiendo la primera todas las leyes y demás disposiciones de carácter general que se dicten para Ultramar, ya sea por los Centros ministeriales, ya por los Jefes superiores de las provincias ultramarinas con residencia en las mis0
mas y que se inserten en la Gaceta de Madrid ó en las de la Habana, Puerto Rico y Manila, lo que hace de la REVISTA JURÍDICA DE ULTRAMAR la ú n i c a c o m p i l a c i ó n de
su clase q u e » c p u b l i c a e n l £ s p a ñ a , y lográndose por la última, mediante u n s o l o a n u n c i o , y sin necesidad de recurrir á inserciones diversas en los periódicos locales, la más eficaz publicidad, tanto en Cuba como en Puerto Rico y en Filipinas, además de en la Península. PRECIOS Y CONDICIONES DE LA SUSCRIPCIÓN Trimestre 15 pesetas.
Í
Semestre 25 » Año 30 » Cuba y Puerto Rico: semestre 6 pesos. Filipinas y Fernando Póo: año 13 o Moneda P a g o anticipado Extranjero: añooficial 65 pesetas. Todas
las
suscripciones
comienzan
en /.° de
Pídanse tarifas d e anuncios
Enero
ÍNDICE
Páginas
Prólogo Real decreto disponiendo que los españoles residentes en las Antillas gocen en los mismos términos que los r e s i dentes en la Península de los derechos consignados en el Título I de la Constitución de la Monarquía.
11
EXPOSICIÓN
17
REAL DECRETO
21
Real decreto estableciendo el régimen del Gobierno y Administración de la isla de Cuba. EXPOSICIÓN
24
R E A L DECRETO
40
Título primero.— Del gobierno y administración de las islas de Cuba y Puerto Rico Titulo II.—De las Cámaras insulares Título III.—Del Consejo de Administración .
41 42 43
-
8 — Páginas
Título IV.—De la Cámara de Representantes Tilulo V.—De la manera de funcionar las Cámaras insulares y de las relaciones entre ambas... Titulo VI.—De las facultades del Parlamento insular Título VIL—Del Gobernador general Título VIII—Del régimen municipal y provincial Titulo IX.—De las garantías par a el cumplimiento de la Constitución colonial Artículos adicionales Artículos transitorios Real decreto estableciendo el régimen del gobierno y a d ministración de la isla de Puerto Rico. Título primero.— Del gobierno y administración de la isla de Puerto Rico Título 11.—De las Cámaras insulares lítulo III.—Del Consejo de Administración ,— Titulo IV.—De la Cámara de Representantes Título V.—De la manera de funcionar las Cámaras insulares y de las relaciones entre ambas...
45
46 51 55 61 63 65 66
68 69 70 72
73
— 9 Páginas
Título VI.—Da las facultades del Parlamento insular Título VIL— Del Gobernador general Titulo VIH.—Del régimen municipal y provincial Título IX.—De las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial Artículos adicionales Artículos transitorios Real decreto disponiendo se promulgue y observe en las islas de Cuba y Puerto Rico la ley Electoral de 26 de Junio de 1890.
77 82 88 90 92 93
EXPOSICIÓN
94
R E A L DECRETO..
97
Adaptación de la ley Electoral de 26 de Junio de 1890 á las islas de Cuba y Puerto Rico. Titulo primero.-Disposiciones generales para las elecciones. Capítulo primero.—Del derecho electoral 99 Capítulo II.—Del Censo electoral 100 Capítulo III.—De las votaciones 103 Título II.—Disposiciones especiales para L¡s elecciones. Capítulo primero.—De las elecciones de Senadores 104 Capítulo II.—De las elecciones de Di-
— 10 — Páginas
putados á Cortes Capitulo 111.—De las elecciones de Consejeros de Administración, Representantes , Diputados provinciales y Concejales Título III.—De la sanción penal. Capítulo primero.—De los delitos Capítulo II.—De las infracciones Capítulo III.—Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores . . . . Disposiciones transitorias Artículos de la ley Electoral de la Península de 26 de Junio de 1890, en la forma en que han de aplicarse con arreglo al art. 13 de la de Cuba y Puerto Rico
105
10(i 108 lltí 118 123
12ü
PRÓLOGO
Cuando se trata de pueblos que han llegado á la edad viril, ó se les da la autonomía más completa ó no debe h a blárseles de ella. Así lo afirma el Gobierno al conceder aquel r é g i m e n á Cuba y Puerto Rico. I n n o v a c i ó n tan importante y de suma transcendencia trae á la vida de nuestras Antillas u n estado de cosas c o m pletamente n u e v o , acometido c o n e n e r gía y buena fe, toda v e z que n o h a n faltado alientos para v e n c e r los grandes obstáculos que se o p o n í a n á la consecución de lo que para el partido liberal era uno de sus más grandes compromisos, ni tampoco ha escaseado la sinceridad nada c o m ú n revelada e n las E x posiciones que preceden á los R e a l e s decretos. Merecen, por lo tanto, nuestros g o bernantes, cualquiera que sea el resul-
tado que pe obtenga, plácemes n o r e gateados. E l l o s han emprendido el camino, h a n llegado á feliz término, y sig u e n animados de las más h a l a g ü e ñ a s esperanzas. E n verdad que n o puede tachárseles de optimistas, á nuestro j u i c i o . Colonias como Cuba y P u e r t o R i c o , desposeídas d6 aquella centralización á que estaban sujetas, para variar c o m pletamente de r é g i m e n , r e c o n o c i é n d o las una libertad grandísima, dejándolas obrar por sí solas, c o n s e r v a n d o nada más que aquella u n i ó n natural, c o n g é nita, Ja de la sangre, tienen que v i v i r tranquilas, ostentando c o n o r g u l l o n u e s tra bandera, venerándola, cual hijas de tan buena Madre. N o cabe alegar ciertos r a z o n a m i e n tos que pudieran haber sido más ó m e nos dignos de tenerse en c u e n t a . Y a no es posible quejarse de la p r e ponderancia real ó ficticia de u n partido cubano, sobre los demás. Y a no p u e de pasar por la m e n t e aquella hipótesis n u n c a admitida de que E s p a ñ a tenía sus colonias sólo guiada por el deseo de explotación. N o ; todo ese castillo edificado c o n vetustos materiales se ha v e n i d o abajo
— 13 — por su misma falta de validez; todas aquellas suposiciones se h a n borrado con el acto que acaba de llevar á cabo el G-obierno de S. M. L a Metrópoli cree que las colonias de Cuba y P u e r t o R i c o h a n llegado á su m a y o r edad. Y a v i v i r á n por sí solas, sometidas sí á la autoridad de la Madre Patria; pero e n m u y contados casos intervendrá.en su vida iuterior. P u e d e n m o v e r s e desembarazadamente manejando Ja máquina administrativa con suma libertad. N o cabe anhelar más. Nadie desea la muerte de aquel á quien debe el ser. Siempre es m u y sensible tal pérdida, pero más, si cabe, cuando trae tras de sí una tutela tiránica. A u n los más descontentadizos tienen que rendir tributo á la noble sinceridad y energía del Gobierno en el caso de que se trata, hábilmente desarrolladas por el reconocido talento del Sr. Moret, puesto al servicio de causa tan loable como es la consecución de la paz. N o ha sido parco en concesiones; la a u t o n o m í a más amplia se ha reflejado en los decretos, c u y a s disposiciones est á n dotadas de espíritu tan amplio y liberal, que no tiene comparación c o n
— 14 —
el de la A m é r i c a británica, aunque dig a n lo contrario apasionados defensores de aquella colonia. P r u e b a de esta afirmación nos la proporcionan las sig u i e n t e s consideraciones. E n el Canadá, la autoridad superior, el gobernador general, está investido de tan grandes facultades, que es el j e f e superior de los ejércitos de mar y t i e rra; sanciona y ejecuta las l e y e s v o t a das por las Cortes; p o n e el v e t o á las resoluciones de las Cámaras, nombra los senadores vitalicios, disuelve aquellos Cuerpos Colegisladores o y e n d o a n tes al Consejo de Ministros, formado por individuos nombrados por aquella autoridad superior. L o s diputados son elegidos por sufragio restringido, no por sufragio u n i versal... E n suma, aparecen las instituciones del Canadá encerradas en un círculo m u c h o más estrecho que las que v a n á regir e n las A n t i l l a s españolas. Y esto obedece á que se h a tenido m u y e n cuenta el carácter de los expresados territorios, procurando, además, llevar á su ánimo el c o n v e n c i m i e n t o de que mayores garantías es imposible ofrecerles, y mostrándoles, por tanto, u n por~ v e n i r sembrado de las ventajas más ha-
— 15 — lagadoras. Así, se ha prescindido por completo de otras Constituciones c o l o niales, teniendo sólo puesta la vista en los tres grandes aspectos que ofrece una Constitución a u t o n ó m i c a para atender á estos tres órdenes de ideas. Y a lo dice el Gobierno e n la E x p o s i c i ó n que precede al R e a l decreto estableciendo el r é g i m e n y administración de las islas de Cuba y P u e r t o R i c o . > E n primer término, los sagrados intereses de la Metrópoli, procurando que los lazos que mantiene con la colonia sean v e r d a d e r a m e n t e afectivos. D e s pués los deseos de aquellos territorios en ser atendidos con gran solicitud. Y por último, ese v a s t o é interesante c o n j u n t o de las relaciones creadas, que á nadie, y m e n o s á u n Gobierno, es lícito desconocer y olvidar. Claro es que la publicación de los decretos no traerá consigo una inmediata paz; pero c o m o á la acción legislativa y política ha de acompañar la de la guerra, n o parece aventurado el presumir que m u y e n b r e v e regresarán á la P e n í n s u l a aquellos valientes que han sabido derramar su sangre en defensa de la patria, y que dentro de poco la pacificación será un hecho.
— 16 —
E n t o n c e s todos, p o l í t b o s y no p o l í t i cos, haciendo abstracción completa de escuelas, bendecirán el día v e n t u r o s o en que la instauración de la autonomía ha sido un hecho en Cuba y P u e r t o R i c o . Y llegado ese m o m e n t o , nuestros hermanos v e r á n que la Madre Patria sabe velar por los intereses de todos, y n o olvida nunca á los que habitan e n lejanas tierras, allende los mares. L a tranquilidad será duradera; t i e m p o es que á disensiones t a n prolongadas s u ceda un período de c o n t i n u a calma.
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
EXPOSICIÓN SEÑORA: En los m o m e n t o s en que se
da
á las islas de Cuba y P u e r t o Rico una Constitución autonómica, que confía á sus propias iniciativas la dirección y el g o bierno de los intereses locales, importa sob r e m a n e r a afirmar la unidad constitucional, como base firmísima de la integridad del territorio. Aspiración de todos los partidos liberales, satisfecha en principio en el decreto de 2 de Abril de 1881, no ha llegado, sin e m b a r g o , á realizarse en los términos á que tienen derecho los habitantes de las Antillas, que con frecuencia se quejan y lamentan de desigualdades irritantes que por sí solas bastan para entorpecer, cuando no para impedir por completo el uso de las libertades constitucionales. Estas, en efecto, tal como aparecen en el Código fundamental, son declaraciones de d e r e chos y garantías que e n c u e n t r a n después su sanción y desenvolvimiento en una serie de leyes orgánicas, complementarias de la Constitución, como lo dice su mism o a r t . 14, al confiar á leyes especiales
— 18
-
«las reglas que h a n de asegurar á los e s pañoles el respeto reciproco de los d e r e chos que aquélla les reconoce, d e t e r m i n a n d o asimismo la responsabilidad civil y penal á que h a n de quedar sujetos, según los casos, los funcionarios de todas clases que atenten á los derechos e n u m e r a d o s en su titulo I.» De suerte que si por disposiciones a r b i trarias contra las cuales no cabe recurso, r o r penalidades impuestas en los bandos de los Gobernadores generales, ó por omisiones de leyes procesales, el ciudadano puede ser cohibido, vejado y h a s t a deportado á territorios lejanos, no le es posible ejercitar, ni el derecho de hablar, pensar y escribir, ni la libertad de enseñanza, ni la tolerancia religiosa, ni cabe practicar el derecho de í'eunión y el de asociación. Y sin e m b a r g o , en su ejercicio regular y tranquilo se funda todo el derecho m o d e r n o , por lo cual, donde quiera que se coarte, cesa la igualdad a n t e la ley, y con ésta desaparece la unidad constitucional, y se engendran aquellos torcidos sentimientos que llevan h a s t a a t e n t a r á la integridad del territorio. El lazo geográfico con todos los encantos y atractivos que ofrece, n o puede hacer olvidar aquella otra aspiración m á s profunda y m á s esencial, como que a r r a n c a de la misma n a t u raleza h u m a n a . E s , p u e s , a c t o de b u e n a política, y en todo caso acto de rigurosa justicia h a c e r cuanto esté en m a n o s del Gobierno para que la Constitución se aplique desde a h o r a en toda su integridad en el territorio
-
19
-
antillano, borrando las huellas de la desigualdad, y previniendo por una revisión completa de la legislación, que por confusiones ó errores, Tpueda h a b e r españoles á quienes no alcance la acción protectora de las leyes. No es seguramente otro el sentido del articulo 89 de la Constitución;su previsión al dejar á la elección de los Gobiernos el m o m e n t o y la m a n e r a de aplicar las leyes á las islas de Cuba y P u e r t o Rico, m á s que autoriza, impone al Gobierno el deber de publicar este decreto, en el m o m e n t o mismo en el cual'somete á la aprobación de V. M. aquella otra disposición que v a á dar á nuestros h e r m a n o s de las Antillas el derecho de gobernarse á 'sí propios; que no se apreciaría en cuanto vale esa medida, si en las regiones del poder central dominaran la suspicacia y el r e c e lo, t r a s de los cuales viene la a r b i t r a r i e d a d . Puesto que en la Península h e m o s creído que todas las funciones g u b e r n a mentales eran posibles dentro de la Constitución del Estado y con sujeción á las leyes para su desenvolvimiento dictadas; puesto que aquí tampoco nos faltan e j e m plos de apelaciones á la fuerza, para las cuales, sin e m b a r g o , consideramos suficiente la ley de Orden público, faltaría la lógica, y por consiguiente, la autoridad necesaria para gobernar con prestigio, si no se proclamase como primera y significativa p a r t e de la transformación q u e d a mos á nuestro régimen colonial la unidad constitucional, lazo de unión de todos los españoles, dentro del cual el libre gobier-
— 20
-
no local de aquellos preciados territorios restablecerá la confianza en la m a d r e pat r i a , y será p r e n d a segura de la sinceridad con que quiere hacerles amable su soberanía. F u n d a d o en estas razones, el Gobierno tiene la h o n r a de someter á la aprobación de V . M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 25 de Noviembre de 1897. SEÑORA :
A L. R. P . de V. M., P r á x e d e s Mateo Sagasta.
— 21 —
REAL DECRETO <"
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, y en virtud de la a u t o rización que concede á Mi Gobierno el a r t . 89 de la Constitución; En n o m b r e de Mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como Reina R e g e n t e del R e i n o , V e n g o en decretar lo siguiente: Artículo 1." Los españoles residentes e n las Antillas gozarán, en los mismos términos que los residentes en la P e n í n ( i ) Este Real decreto disponiendo que los españoles residentes en las Antillas gocen de los derechos consignados ea el título primero de la Constitución, si bien no introduce novedad sustancial en lo que á este punto se refiere, puesto que por el de 7 de Abril de 1881 se dispuso rigiera en Cuba y Puerto Rico la Constitución del Estado; sin embargo, como la declaración consignada en el Código fundamental tiene su desarrollo en leyes especiales, al hacerse extensivos á las Antillas cuerpos legales como los que se consignan en el Real decreto que anotamos, cambia por completo el actual estado de cosas en aquellas posesiones españolas. Algunas leyes continúan estando en vigor en toda su extensión, por haberse aplicado-á Cuba y Puerto Rico sin modificación alguna con anterioridad á este Real decreto; otras se han hecho extensivas á dichas Antillas con algunas modificaciones, las cuales, por virtud de lo dispuesto ahora, deberán regir en toda su integridad; y á otras, por último, se les da fuerza legal al presente en aquellos territorios. Asi las leyes de Reunión y Asociación se hicieron extensivas á las dos islas t>nr Reales decretos de 1.° de N o viembre de 1881 y 12 de Junio de 1888, respectivamente, aplicando en toda su extensión las de la Península de Reuniones de 15 de Junio de 1880 y de Asociaciones de 30 de Junio de 1887. El Código de Justicia Militar rige timbién en toda su
22
sula, de los derechos consignados en el título 1.° de la Constitución de la M o n a r quía y de las garantías con que rodean su ejercicio las leyes del Reino. A este fin, y con arreglo al a r t . 89 de la Constitución, las leyes complementarias de sus preceptos, y en especial la de Enjuiciamiento criminal, la de Orden público, la de Expropiación forzosa, la de Instrucción pública y las de I m p r e n t a , Reunión y Asociación y el Código de J u s ticia militar, regirán en todo su vigor en las islas de Cuba y P u e r t o Rico, de suerte que pueda cumplirse en toda su integridad el a r t . 14 de la Constitución. A r t . 2.° En tiempo de guerra regirá en las Antillas la ley de Orden público con la restricción y en los términos establecidos en el art. 17 de la Constitución. extensión en las Antillas. (Ley de 25 de Junio y Real decreto de 27 de Septiembre de 1890). Entre las leyes aplicadas con algunas modificaciones, se encuentran la de Imprenta de 7 de Enero de 1879, ya derogada en la Península, que se pro -nulgó en Cuba por Real decreto de 7 de Abril de 1861 y en Huerto Rico por el de 27 de Agosto de 1880, y la do rínjuiciamiento criminal de 14 de Septiembre de 1882. hecha extensiva á las Antillas por Real decreto de 19 de Octubre de 1888. La primera queda derogada por virtud de lo dispuesto en el decreto que anotamos, debiendo aplicarse en su lugar las disposiciones de la de 26 de Julio de 1883, que es la vigente en la Península; y en cuanto á la segunda, además de aplicarse sin modificación al[una, entendemos que la declaración que respecto de a misma se hace ocasiona una verdadera revolución en la esfera de nuestro derecho insular pues al estatuir la igualdad completa de esta ley procesal en la Península y las Antillas, este precepto trae como consecuenr cia la implantación del Jurado en Cuba y Puerto Rico, ya que esta institución estará llamada á conocer de determinados delitos, que caen de lleno dentro de la esfera propia del Tribunal popular: los mismos de que viene entendieddo en la Península.
f
-
23
-
Art. 3.° El Ministerio de U l t r a m a r , oyendo al Consejo de Estado, revisará la legislación de las Antillas y los bandos publicados por los Gobernadores g e n e r a les desde la promulgación de la Constitución, y publicará después los resultados de esa revisión, á fin de que en adelante ni en la gobernación ni en la a d m i n i s t r a ción de justicia en aquellos territorios puedan por error ó negligencia invocarse ni aplicarse disposiciones que estuvieran en contradicción con la letra y el espíritu de la Constitución de la Monarquía Española. Dado en Palacio á veinticinco de N o viembre de mil ochocientos n o v e n t a y siete. MARÍA CRISTINA. El Presidente del Consejo de Ministros,
P r á x e d e s Mateo Sagasta.
-
24
EXPOSICIÓN
SEÑORA: Al abordar el problema de introducir en las islas de Cuba y P u e r t o Rico la autonomía colonial, empeño que con el de la pacificación del territorio cub r i ó constituye los compromisos que el Gobierno tiene contraídos con Ja Nación, estiman los Ministros que las explicaciones detalladas y los comentarios de las complejas m: t e n a s que abraza el proyecto deben ceder el paso á la exposición sobria, pero completa, de sus caracteres fundamentales, de las esferas de acción á que se extiende y de las consecuencias q u e , á su juicio, ha de e n g e n d r a r el r é g i men que proponen á V. M. para la g o bernación de las Antillas españolas. La crítica y el análisis exclarecerán bien pronto cuanto á los detalles se refiera; las ideas esenciales y la inspiración del decreto, sólo en este sitio y en este m o m e n t o tienen lugar apropiado. Es esto t a n t o m á s necesario, cuanto que la primera y m á s esencial condición de éxito en esta clase de reformas es la absoluta sinceridad del propósito. Con ella h a procedido el Gobierno á estudiar la mejor fórmula de Constitución a u t o n ó mica para las islas de Cuba y P u e r t o Rico, y de que la intención y los resultados h a n m a r c h a d o de consuno, espera dar en estas observaciones demostración acabada.
— 25 — Propúsose, a n t e todo, sentar c l a r a m e n t e el principio, desenvolverle en toda su integridad y rodearlo de todas las g a r a n tías de éxito. P o r q u e cuando se t r a t a de confiar la dirección de sus negocios á pueblos que han llegado á la edad viril, ó no debe hablárseles de a u t o n o m í a , ó es preciso dársela completa, con la convicción de que se les coloca en el camino del bien, sin limitaciones ó trabas hijas de la desconfianza y del recelo. O se fia la d e fensa de la nacionalidad á la represión y á la fuerza, ó se e n t r e g a al consorcio de los afectos y de las tradiciones con los intereses, fortificado á medida que se desarrolla por las ventajas de un sistema de gobierno que enseñe y evidencie á las co lonias que bajo ningún otro les sería dado alcanzar mayor grado de bienestar, de seguridad y de importancia. Esto sentado, era condición esencial para lograr el propósito, buscar á ese principio una forma práctica é inteligible p a r a el pueblo que por él había de gobern a r s e , y la encontró el Gobierno en el p r o g r a m a de aquel partido insular, considerable por el n ú m e r o , pero m á s import a n t e aún por la inteligencia y la const a n c i a , cuyas predicciones, desde hace veinte años, han familiarizado al país cubano con el espíritu, los procedimientos y la transcendencia de la profunda i n n o vación que están llamados á introducir en su vida política y social. Con lo cual ya se afirma que el p r o y e c t o no tiene nada de teórico, ni es i m i t a ción ó copia de otras Constituciones coló-
— 26
-
niales, miradas con razón como modelo en la m a t e r i a , pues a u n cuando el Gobierno ha tenido m u y presentes sus enseñanzas, entiende que las instituciones de pueblos que por su historia y por su raza difieren t a n t o del de Cuba, no pueden a r r a i g a r donde no tienen ni precedente, ni atmósfera, ni aquella preparación q u e n a c e de la educación y de las creencias. Planteado así el problema, t r a t á n d o s e de dar una Constitución autonómica ¡i un t e rritorio español poblado por raza española y por España civilizado, la resolución n o era dudosa: la autonomía debía desenvolverse dentro de las ideas y con arreglo al p r o g r a m a que lleva ese n o m b r e en las Antillas, sin eliminar n a d a de su contenido, sin alterar sobre todo su espíritu, a n tes bien, completándolo, armonizándolo, dándole mayores garantías de estabilidad, cual corresponde al Gobierno de u n a M e trópoli que se siente atraída á implantarlo por la convicción de sus v e n t a j a s , por el anhelo de llevar la paz y el sosiego á tan preciados territorios, y por la conciencia de sus responsabilidades, no sólo a n t e la colonia, sino también a n t e sus propios vastísimos intereses que el tiempo h a enlazado y tejido en la tupida red de los años. Seguro asi de la forma que mejor cuadraba á su intento, no era difícil distinguir los tres grandes aspectos que ofrece el planteamiento de u n a Constitución au^ tonómica. En primer t é r m i n o , los sagrados intereses de la Metrópoli, que alarm a d a y desconfiada por la conducta de
m u c h o s de sus hijos, y herida por la i n gratitud de aquellos que ñ a n m á s en el e g o i s m o del logrero que en la a f e c c i ó n del h e r m a n o , a n h e l a a n t e todo que el cambio á q u e se halla pronta e s t r e c h e y alirme e! lazo de la soberanía, y que en medio de una paz bendecida, los intereses de todos sus hijos, que ni son opuestos ni contradictorios, a u n q u e á v e c e s sean distintos, se a r m o n i c e n , c o m p e n e t r e n y d e s arrollen por el libre a c u e r d o de t o d o s . Después, las aspiraciones, las n e c e s i d a d e s , los deseos de los poblaciones coloniales, ansiosas de ser t r a t a d a s como hijas d e s g r a c i a d a s en v e z de ser destruidas c o m o e n e m i g a s , a t e n t a s al l l a m a m i e n t o cariñoso y rebeldes con.o españolas á la imposición brutal de la fuerza e x t e r m i n a d o r a , que esperan de su M e t r ó p o l i u n a forma que moldee sus iniciativas y un procedimiento que les a u t o r i c e á g o b e r nar sus intereses. Y por último, ese v a s t o é i n t e r e s a n t e conjunto de las relaciones c r e a d a s , de los intereses desarrollados en ese l a r g o p a s a do, que á nadie, y menos á un G o b i e r n o , es lícito desconocer ni olvidar, y c u y a c o n s e r v a c i ó n y desarrollo e n v u e l v e la realización del destino de nuestra raza en A m é r i c a y la gloria de la b a n d e r a española en las tierras descubiertas y civilizadas por nuestros a n t e p a s a d o s . A estos tres ordenes de ideas responden las disposiciones f u n d a m e n t a l e s del p r o y e c t o sometido á la aprobación de V . M . A l p r i m e r o , ó sea al punto de v i s t a m e t r o politano, pertenecen las cuestiones de so-
— 28
-
berania confiadas á los m á s elevados organismos de la nacionalidad española. La representación y autoridad del Rey, que es la Nación misma; el mando de los Ejércitos de m a r y tierra; la Administración de la justicia; las inteligencias diplomáticas con América; las relaciones c o n s t a n tes y benéficas e n t r e la colonia y la M e trópoli; la gracia de indulto; la g u a r d a y defensa de la Constitución, quedan confiadas al Gobernador general, como r e presentante del R í y , y bajo la dirección del Consejo de Ministros. Nada de lo que es esencial ha sido olvidado; en n a d a se disminuye ó aminora la autoridad del p o der central. El aspecto insular se desenvuelve á su vez de m a n e r a tan completa y acabada como la pudieran i m a g i n a r los más exigentes, en la autonomía central, provincial y municipal; en la aplicación, sin r e serva, equívoco ó doble sentido del sistem a parlamentario; en las facultades de las Cámaras insulares y en la creación de un Gobierno responsable, á cuyo frente, y formando el lazo supremo de la nacionalidad, en lo que al Poder ejecutivo se refiere, aparece de n u e v o el Gobernador general q u e , de u n a p a r t e , preside por medio de Ministros responsables al desenvolvimiento de la vida colonial, y de otra la enlaza y relaciona á la vida g e n e ral de la Nación. Y aquel tercer aspecto, en el cual viene á resumirse la historia de las relaciones e n t r e las Antillas y la Metrópoli, y dentro del cual h a b r á n de desenvolverse también
su comercio, su crédito y su riqueza, se define en una serie de disposiciones de carácter p e r m a n e n t e , que enlaza los dos P o d e r e s ejecutivos, el insular y el nacional, y en ocasiones sus C á m a r a s de modo que á cada m o m e n t o , y en las variadas solicitudes de la vida, se presten m u t u o apoyo y se a y u d e n á desenvolver los intereses c o m u n e s . Y todo este sistema múltiple y complej o , a u n q u e no complicado, se sanciona y se hace práctico por u n a serie de g a r a n t í a s , de enlaces, de constantes inteligencias y de públicas discusiones, que h a r á n imposible, en c u a n t o á los hombres es lícito predecir el porvenir, los dilemas sin salida, las diferencias irreductibles, el choque entre la colonia y la Metrópoli. P u n t o es este de tal importancia, que á él hubiera subordinado en todo caso el Gobierno todas las demris cuestiones, si tal subordinación hubiera sido precisa, que ni puede serlo ni habría por qué t e mer.o desde el m o m e n t o en que las bases del nuevo régimen se afirman sobre la a r monía de los intereses, el escrupuloso respeto de los derechos y el deseo en la M e trópoli de a y u d a r sin descanso al desarrollo, prosperidad y desenvolvimient •> pacífico de sus hermosas Antillas, á cuyo sentimiento h a de encontrar en ellas, no lo duda el Gobierno, una leal correspondencia. No es esto decir que no ocurran cuestiones, en las cuales se confundan las dos esferas de acción, y quepan dudas legítim a s acerca de cuál es el interés en ellas
— 30 — p r e d o m i n a n t e , y nazca, t r a s de la duda, la discusión, m á s ó menos apasionada. En ninguna colonia a u t ó n o m a h a dejado de suceder eso; en ninguna se h a dado el caso de que el Poder central esté siempre y sistemáticamente de acuerdo con los a c tos del P o d e r colonial. Larga es la lista de las resoluciones legislativas del Canad á á que el Gobierno inglés ha puesto el veto, y curiosa y por demás interesante la serie de resoluciones judiciales que h a n ido definiendo las diversas jurisdicciones de sus Asambleas locales, ya entre sí, ya con sus Gobernadores, y eso que la gran descentralización, los antecedentes de la historia canadiense y la libertad comercial simplifican considerablemente las r e laciones de ambos países. Pero la excelencia del sistema consiste en q u e , cuando semejantes casos ocurran, y m á s si han de ser frecuentes, la ponderación de poderes, t a n t o dentro de la constitución colonial, como en las relaciones con la Metrópoli, sea t a l , que siempre quepa el remedio, que n u n c a falten términos de inteligencia, y que en ninguna ocasión deje de hallarse un t e r r e n o com ú n en el cual, ó se armonicen los i n t e reses, ó se resuelvan sus antagonismos, ó se inclinen las voluntades a n t e la decisión de los Tribunales. Si, pues, los derechos que la Constitución reconoce á los ciudadanos fueren violados, ó sus intereses dañados por los A y u n t a m i e n t o s y Diputaciones, que son, á su vez, dentro del sistema, completam e n t e a u t ó n o m a s , los Tribunales de J u s -
— 31
-
ticia los defenderán y a m p a r a r á n : si se exceden en sus facultades las Corporacion e s , ó si, por el contrario, el Poder ejecutivo pretende disminuir lo que la Constitución del Reino ó las disposiciones de este decreto declaran atribuciones propias de los Ayuntamientos ó de las Corporaciones provinciales, el agraviado tiene recursos que entablar a n t e los Tribunales de la isla, y en último t é r m i n o ante el S u p r e m o , al cual corresponderá dirimir las competencias de jurisdicción entre el Gobernador general y el P a r l a m e n t o colonial, cualquiera que sea el que las suscite; que ambos tendrán igual personalidad p a r a acudir en queja y para buscar reparación legal á sus agravios. De este m o d o , c u a n t a s dificultades nazcan de la implantación del sistema ó surj a n de su ejercicio, serán resueltas pollos Tribunales, cuya ha sido, desde la a n tigua Roma hasta la moderna Inglaterra, la fuente m á s progresiva de derecho y el procedimiento m á s flexible para a r m o n i zar las crecientes exigencias de la vida real y las lentitudes de la legislación. De esta m a n e r a , la Constitución a u t o nómica que el Gobierno propone para las islas de Cuba y P u e r t o Rico, no es exótica, ni copiada, ni imitada; es una organización propia, por los españoles antillanos concebida y predicada, por el partido liberal gustosamente inscrita en su program a para que la Nación supiera lo q u e de él podia esperar al recibir el Poder, y que se caracteriza por un rasgo que ningún régimen colonial h a ofrecido hasta a h o r a ;
el de que las Antillas puedan ser complet a m e n t e a u t ó n o m a s , en el sentido m á s amplio de la palabra, y al propio tiempo t e n e r representación y formar parte del P a r l a m e n t o nacional. De suerte q u e , mientras los representantes del pueblo insular gobiernan desde sus Cámaras locales los intereses propios y especiales de su país, otros, elegidos por el mismo pueblo, asisten y cooperan en las Cortes á la formación de las leyes, en cuyo molde se forman y se van compenetrando y unificando los diferentes elementos de la n a cionalidad española. Y no es esta pequeña ni escasa v e n t a j a , menos aún motivo para extrañeza, como quizás alguno pudiera sentirla, porque esta presencia de los Diputados antillanos en las Cortes es un lazo estrechísimo de la nacionalidad que se levanta sobre todas las unidades que en su seno viven, solicitado h o y , como uno de los mayores progresos políticos de nuestros días, por las colonias a u t ó n o m a s inglesas, ansiosas de participar dentro de un P a r l a m e n t o imperial de la suprema función de legisladores y directores del gran imperio británico. Esta forma, pues, característica del sist e m a que España adopta, al par que le d á sentido propio, significa, si n o un progreso de los que el tiempo e n g e n d r a , u n a ventaja que las circunstancias nos depar a n , en j u s t a compensación de l a s i n m e n sas tristezas que n u e s t r a historia colonial registra. Reconoce el Gobierno francamente que p a r a él éxito de su obra hubiera sido m e -
-
33 —
j o r la pública discusión en el P a r l a m e n t o y el análisis de la opinión en la prensa, en la cátedra y en el libro; pero no es culpa suya, como no lo fué del anterior Gobierno, si la angustia de las circunstancias le obliga á prescindir de t a n preciosa g a rantía. P e r o si el partido que hoy sirve desde el Gobierno los intereses de la Corona y del país no vaciló un m o m e n t o en a p r o b a r en su día la iniciativa del partido conservador, ni en votarle la indemnidad que solicitó de las Cortes, h o y , que las circunstancias agobian con mayor pesad u m b r e , derecho tiene á esperar que la opinión apruebe hoy su conducta y que m a ñ a n a le absuelvan las Cortes. P o r esta razón no vacila en a r r o s t r a r la responsabilidad, é intenta poner inmediat a m e n t e en ejercicio y llevar á la práctica las soluciones que implica el presente D e creto, con la misma sinceridad con que lo h a formulado y r e d a c t a d o , alejando h a s t a la sospecha de que pudiera haber inde cisión en su conducta ó r e s e r v a s en sus promesas. Que si el régimen h u b i e r a de flaquear en la práctica por falta de b u e n a fe en alguno, n u n c a será, tenemos orgullo en proclamarlo, por culpa de los h o m bres á quienes a n t e todo a n i m a el noble deseo de pacificar la P a t r i a . Con esto cree el Gobierno que h a dicho cuanto era indispensable para que se conociera la génesis, la inspiración y el c a rácter del proyecto q u e , estableciendo en Cuba y P u e r t o Rico el régimen a u t o n ó m i co, somete á V. M. A los q u e están familiarizados con la lectura de la Constitu3
— 34
-
ción de la Monarquía no les ofrecerá seg u r a m e n t e gran dificultad la del proyecto, pues á su sistema orgánico, á la distribución de sus títulos y hasta á su redacción se h a ajustado el Gobierno en cuanto le ha sido posible. Las modificaciones de los artículos constitucionales son accesorias y circunstanciales: las adiciones responden á su especialidad y van encaminadas á la eficacia de sus disposiciones y á la facilidad de su ejecución. Seguramente algo quedará por hacer y algo necesitará reformarse: y a lo irán mostrando á un tiempo la defensa y la censura que de sus disposiciones se h a gan, y y a se irá aquilatando lo que la una y la otra tengan de fundado, permitiendo incorporar lo bueno ea el proyecto y descartar lo que no responda á sus ideas fundamentales cuando llegue el m o m e n t o de recibir la sanción de las Cortes. Entiéndase, sin e m b a r g o , que el Gobierno no retirará de él, ni consentirá se retire n a d a de lo que son libertades, garantías y privilegios coloniales, porque pronto á completar la obra ó á esclarecer las dudas, no entiende que al presentarla á la sanción parlamentaria, puedan sufrir disminución las concesiones hechas, ni podría consentirlo si cuenta con la m a y o ría de las Cámaras. Pero si con lo dicho queda expuesto cuanto el Gobierno estima necesario para explicar las líneas generales del decreto, todavía j u z g a indispensable por razones fáciles de comprender, fijar el sentido de los artículos que se refieren á la a u t o n o -
— 35 — mía arancelaria y á la deuda que pesa sobre el Tesoro cubano. El comercio de exportación de la P e nínsula á Cuba, que se cifra por unos t r e i n t a millones de pesos anuales, y que a d e m á s da lugar á combinaciones de i m portancia para la navegación de altura, lia estado sometido hasta ahora á un r é gimen de excepción incompatible en a b soluto con el principio de la autonomía colonial. Implica éste la facultad de regular las condiciones de su comercio de i m p o r t a ción y exportación y la libre administración de sus Aduanas. Negárselas á Cuba ó á Puerto Rico equivaldría á destruir el valor de los principios sentados; t r a t a r de falsearlas, sería incompatible con la dignidad de la Nación. Lo que al Gobierno toca, después de reconocer el principio en toda su integridad, es procurar que la transición se h a g a sin sacudimientos ni perjuicio de los intereses á la sombra del antiguo sistema desarrollados, y para ello preparar una inteligencia con los Gobiernos antillanos. P o r q u e nunca h a n negado los defensores m á s acérrimos de la autonomía la disposición de aquellos países á reconocer en favor de la industria y del comercio, g e n u i n a m e n t e nacionales, un m a r g e n que les asegurase aquel mercado. Así lo aseguraron siempre sus representantes en Cortes, y así continúan a s e gurándolo todos los partidos de la isla de Cuba, según manifestaciones que el G o bierno tiene por irrecusables. Las quejas
— 315 —
provenían, no de la existencia de d e r e chos diferenciales, sino de su e x a g e r a ción, que impedía á las Antillas a s e g u r a r se los mercados que necesitan para sus ricos y a b u n d a n t e s productos, y de la falt a de reciprocidad. No existiendo, pues, dificultades invencibles, h a y derecho á decir que la inteligencia, m á s que posible, es segura; sobre t o d o , si se tiene en cuenta que la importación peninsular en Cuba se hace en unos 50 artículos e n t r e los 400 que tiene el Arancel, y que de aquéllos, m u c h o s , por su carácter especial y por las costumbres y gustos de aquellos n a t u r a l e s , no pueden j a m á s t e m e r la concurrencia de sus similares extranjeros. No deben, pues, a l a r m a r s e los industriales de Ja Península, y con ellos los n a vieros, a n t e la afirmación de una a u t o n o mía q u e , al modificar las condiciones en que se funda el Arancel, no altera los fundamentos esenciales de las relaciones económicas e n t r e España y la Antillas. H a b r á , sin duda, a l g u n a s dificultades p a r a armonizar ó compensar las inevitables diferencias de todo cambio de régim e n mercantil; será preciso combinar de de alguna m a n e r a a m b o s Aranceles; pero ni los intereses cubanos son opuestos á los peninsulares, ni está en el interés de n a die disminuir las relaciones mercantiles e n t r e los dos países. Si, pues, estuviera y a constituido el Gobierno insular, y si con él hubiera sido posible convenir u n sistema de relaciones mercantiles, n o h u b i e r a t o m a d o esta cuestión proporciones q u e no t i e n e , ni h a b r í a
— 37 —
por qué presagiar ruinas y desgracias; los hechos impondrían silencio á las suposiciones. A pesar de eso, ha creído el Gobierno que para calmar las a l a r m a s debía adelantarse á los acontecimientos, y q u e en vez de dejar la resolución de la c u e s tión al funcionamiento n a t u r a l de la n u e v a Constitución, convenía fijar desde a h o ra las bases de las futuras relaciones m e r cantiles. Y al hacerlo, y p a r a alejar todo motivo de desconfianza, se h a adelantado á fijar un m á x i m u m á los derechos diferenciales q u e podrán obtener las m e r c a n cías peninsulares, ofreciendo, como e r a de equidad, el mismo tipo á los p r o d u c t o s insulares. Fija ya y d e t e r m i n a d a la base de la inteligencia, garantizado el principio de la a u t o n o m í a , establecida de m a n e r a i n cuestionable la igualdad de facultades en el procedimiento que h a de seguirse, y conocido el espíritu que a n i m a á aquellos insulares, la negociación será fácil y sus resultados provechosos á a m b a s p a r t e s . En cuanto á la deuda que pesa sobre el Tesoro cub.tno, ya directamente, y a por la garantía que h a dado al de la Península, y que éste soporta en forma análoga, está fuera de duda la justicia de repartirla e q u i t a t i v a m e n t e cuando la terminación de la g u e r r a permita fijar su importe d e finitivo. Ni ha de ser éste t a n e n o r m e , así d e b e mos esperarlo, que represente un g r a v a men insoportable para las energías nacionales, ni la Nación está tan falta de m e dios que pueda asustarle el porvenir. Un
— 38
-
país que h a dado en los últimos meses m u e s t r a s tan gallardas de virilidad y de disciplina social; un territorio como el de Cuba que, a u n en medio de sus convulsiones políticas y del apenas i n t e r r u m p i d o g u e r r e a r de treinta años, h a producido tan considerable riqueza, aun cultivando t a n sólo una pequeña parte de su feracísimo suelo, y que lo ha hecho por sus solas fuerzas; con escasas instituciones de crédito; luchando con los azúcares privilegiados; cerrado el mercado americano á sus tabacos elaborados, y transformando al propio tiempo en libre el trabajo esclavo, bien puede afrontar sereno el pagó d e sus obligaciones é inspirar confianza á sus acreedores. P o r eso, á juicio del Gobierno, importa pensar desde a h o r a , m á s que en el reparto de la deuda, en el modo de satisfacerla, y si fuera posible, de extinguirla, aplicando los procedimientos económicos de nuestra época á las grandes riquezas que el suelo cubano asegura á los agricultores y el subsuelo á los mineros, y a p r o v e chando las extraordinarias facilidades que al comercio universal ofrece la forma insular y la situación geográfica, de la que no sin razón se h a llamado la perla de las Antillas. Si sobre estas cosas nada puede todavía legislarse, conviene tenerlas m u y presentes y dedicarlas reflexión a t e n t a , y a que á otros, q u e no pueden s e g u r a m e n t e ser acusados de visionarios ni de ilusos, les h a ocurrido aprovechar t a n t o g e r m e n de riqueza, no ciertamente en beneficio de España, ni para sostener su soberanía;
— 39:— que cuando ellos lo hacen seria insensato no imitar su ejemplo, y no convertir en rescate del pasado y en garantía del porvenir lo que ha sido tal vez incentivo para la guerra y origen en gran parte de los males á cuyo remedio acudimos ahora con tanto empeño. Fundado en estas consideraciones, el Gobierno tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 25 de Noviembre de 1897. SEÑORA:
Á L. R. P. de V. M., P r á x e d e s Mateo Sagasta.
-
40
-
REAL DECRETO >'0
De a c u e r d o con el parecer de Mi Consejo de Ministros; En n o m b r e de Mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como Reina R e g e n t e del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:
(i) Este Real decreto, concediendo un verdadero régimen autonómico á Cuba y Puerto Rico, sigue en su exposición un método completamente idéntico á la Constitución del Estado vigente de 1876. Basta fijarse en los epígrafes de los títulos para convencerse de la verdad de nuestro aserto, comparándolos con los de aquélla. Así el mismo mecanismo que en ésta se observa se encuentra en la de las Antillas, girando libremente sus órganos, y sólo sujetos á la Madre Patria por el lazo de unión que representa el Gobernador general con las atribuciones á él inherentes. De este modo se reconoce á las islas de Cuba y Puerto Rico la autonomía más completa, amplia en sumo grado y que deja atrás á la del Canadá, aunque se sostenga lo contrario por algunos apasionados del régimen de aquella colonia británica. No necesitan aclaración preceptos tan bien expuestos. En la Constitución de la Monarquía se hallan títulos consagrados á las Cortes (Senado y Congreso de jlos Diputados), á la celebración y facultades de las Cortes, al Rey y sus Ministros; y estos títulos tienen verdadera analogía con los de la Constitución antillana: Cámaras insulares (Consejo de Administración y Cámara de Representantes); de la manera de funcionar las Cámaras y de las relaciones entre ambas; de las facultades del Parlamento Insular; del Gobernador general. E n la Constitución de 1876 hay un titulo consagrado á las Diputaciones provinciales; en la de las Antillas existe otro relativo al régimen municipal y provincial. E n una palabra; un Gobierno Central, provincial y municipal encontramos en nuestras posesiones de America y en la Península, rigiéndose aquéllas autonómicamente y sólo con la limitación natural: la engendrada por el vinculo de dependencia, el parentesco fjue las une: la colonia siendo hija de la Metrópoli.
— 41 —
TÍTULiO P R I M E R O * Del gobierno y administración de las islas de Cuba y Puerto Rico.
Artículo 1.° El gobierno y administra ción de las islas de Cuba y P u e r t o Rico se regirá en adelante con arreglo á las sig u i e n t e s disposiciones: Art. 2." El Gobierno de cada u n a de las islas se compondrá de un P a r l a m e n t o insular, dividido en dos C á m a r a s , y de u n Gobernador general, r e p r e s e n t a n t e de la M e t r ó p o l i , que ejercerá en n o m b r e de ésta la Autoridad suprema.
*
NOTA EXPLICATIVA
P a r a facilitar la inteligencia de este d e creto, y evitar confusiones en el valor legal de los términos en él empleados, d e ben tenerse presentes las siguientes equivalencias. P o d e r ejecutivo central.—El R e y con su Consejo de Ministros. P a r l a m e n t o español.—Las Cortes con el R e y . C á m a r a s españolas.—El Congreso y el Senado. Gobierno central.—EKConsejo de Ministros del Reino. P a r l a m e n t o colonial.—Las dos C á m a r a s con el Gobernador general. Cámaras coloniales.—El Consejo de Ad-
— 42
-
TÍTULO I I De las Cámaras insulares.
A r t . 3.° La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las leyes, corresponde á las Cámaras insulares con el G o bernador general. A r t . 4.° La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.
ministración y la C á m a r a de Representantes. Asambleas legislativas coloniales.—El Consejo de Administración y la C á m a r a de Representantes. Gobernador general en Consejo.—El Gobernador general con los Secretarios del Iiespacho. Instrucciones del Gobernador g e n e r a l . —Las que h a y a recibido cuando fué n o m brado para el cargo. Estatuto.—Disposición colonial de car á c t e r legislativo. Estatutos coloniales. — La legislación colonial. Legislación ó leyes generales.—La legislación ó leyes del Reino.
-
43
-
TITULO I I I Del Consejo de Administración.
Art. 5.° El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales diez y ocho serán elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros diez y siete serán designados por el R e y , y á su n o m b r e por el Gobernador general, e n t r e los que r e ú n a n las condiciones e n u m e r a d a s en los artículos siguientes. A r t . 6.° P a r a t o m a r asiento en el Consejo de Administración se requiere: ser español; haber cumplido treinta y cinco años; h a b e r nacido en la isla ó llevar en ella cuatro años de residencia constante; no estar procesado criminalmente; hallarse en la plenitud de los derechos políticos; no t e n e r sus bienes intervenidos; p o seer con dos ó más años de antelación u n a r e n t a propia anual de 4.000 pesos, y no tener participación en contratos con el Gobierno central ó con el de la isla. Los accionistas de las Sociedades a n ó nimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades á que pertenezcan. Art. 7 . " P o d r á n ser elegidos ó designados Consejeros de Administración los que, a d e m á s de las condiciones señaladas en el artículo anterior, t e n g a n alguna de las siguientes: 1.' Ser ó haber sido Senador del Rei-
— 44 —
no, ó t e n e r las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el título 3.° de la Constitución. 2.' Haber desempeñado d u r a n t e dos años alguno de los cargos que á continuación se expresan: Presidente ó Fiscal de la Audiencia p r e torial de la Habana; Rector de la Universidad de la m i s m a ; Consejero de Administración del a n t i g u o Consejo de este n o m b r e ; Presidente de la C á m a r a de Comercio de la capital; Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de la H a b a n a ; Presidente del Círculo de H a c e n d a d o s ; Presidente de la Unión de F a b r i c a n t e s de T a b a c o ; Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de Cuba; Decano del Ilustre Colegio de A b o g a dos de la capital; Alcalde de la H a b a n a ; Presidente de su Diputación provincial d u r a n t e dos bienios, ó Presidente de u n a Diputación provincial d u r a n t e t r e s ; Deán de cualquiera de los dos Cabildos catedrales. 3." P o d r á n ser i g u a l m e n t e elegidos ó designados los propietarios que figuren en la lista de los 50 mayores c o n t r i b u y e n tes por territorial, ó en la de los 50 primeros por comercio, profesiones, i n d u s tria y artes. A r t . 8.° El n o m b r a m i e n t o de los Consejeros que la Corona designe se h a r á por decretos especiales, en los cuales se ex-
presará siempre el titulo en que el n o m b r a m i e n t o se funda. Los Consejeros así n o m b r a d o s e j e r c e r á n el cargo d u r a n t e su vida. Los Consejeros elec+ivos se r e n o v a r á n por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador general disuelva el Consejo de Administración. A r t . 9.° Las condiciones necesarias p a r a ser n o m b r a d o ó elegido Consejero de Administración podrán variarse por u n a ley del Reino, á petición ó propuesta de las Cámaras insulares. Art. 10. Los Consejeros de A d m i n i s tración no podrán admitir empleo, a s c e n so que no sea de escala c e r r a d a , títulos, ni condecoración mientras estuviesen abiert a s las sesiones; pero t a n t o el Gobierno local como el central podrán conferirles dentro de sus respectivos empleos ó c a tegorías las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase de lo dispuesto en los p á rrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho.
TÍTULO IV De la Cámara de Representante!.
A r t . 11. La Cámara de R e p r e s e n t a n tes se compondrá de los que n o m b r e n las J u n t a s electorales en la forma que d e t e r mina la ley y en la proporción de uno por cada 25.000 h a b i t a n t e s . A r t . 12. P a r a ser elegido R e p r e s e n -
— 46 —
t a n t e se requiere ser español, de estado seglar, m a y o r de edad, gozar de todos los derechos civiles, ser nacido en la isla de Cuba ó llevar c u a t r o años de residencia en ella, y no hallarse procesado criminalmente. A r t . 13. Los Representantes serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La Cámara insular d e t e r m i n a r á con qué clase de funciones es incompatible, el cargo de Representante y los casos de reelección. Art. 14. Los Representantes á quienes el Gobierno central ó el local confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala c e r r a d a , comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración algun a , si dentro de los quince días inmediatos á su n o m b r a m i e n t o no participan á la C á m a r a la renuncia de la gracia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los R e p r e s e n t a n t e s que fueren nombrados Secretarios del Despacho.
TÍTULO V De la manera de funcionar las Cámaras insulares, y de las reWciones entre ambas
Art. l o . Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al R e y , y en su n o m b r e al Gobernador general, convocarlas, suspender, c e r r a r sus sesiones y disolver separada ó simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo
-
47 —
de Administración, con la obligación de convocarlas de nuevo ó de renovarlas den t r o de tres meses. A r t . 16. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo reglam e n t o , y e x a m i n a r á , así las calidades de los individuos que lo componen, como la legalidad de su elección. Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no h a y a n aprobado su r e g l a m e n t o , se regirán por el del Congreso de los Diputados ó por el del Senado respectivamente. A r t . 17. A m b a s Cámaras n o m b r a r á n su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. A r t . 18. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro. Exceptúase el caso en que el Consejo de Administración ejerza funciones j u d i ciales. Art. 19. Las Cámaras insulares no pueden deliberar j u n t a s ni en presencia del Gobernador general. Sus sesiones serán públicas, aun c u a n do en los casos que exijan reserva podrá cada u n a celebrar sesión secreta. Art. 20. Al Gobernador general, por medio de los Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo que á cada una de las dos C á m a r a s , la iniciativa y proposición de los Estatutos coloniales. Art. 2 1 . Los Estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público se p r e s e n t a r á n primero á la C á m a r a de R e presentantes.
-
48 —
Art. 22. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se t o m a n por pluralidad de votos; pero para v o t a r acuerdos de carácter legislativo se r e quiere la presencia de la mitad m á s uno del n ú m e r o total de individuos q u é lo componen. Bastará, sin e m b a r g o , para deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros. Art. 2 3 . P a r a que u n a resolución se entienda votada por el P a r l a m e n t o insular, será preciso que h a y a sido aprobada en iguales términos por la C á m a r a de R e presentantes y por el Consejo de Administración. A r t . 24. Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el artículo ante'rior, se presentarán al Gobernador general por las Mesas de las C á m a r a s respectivas para s>: sanción y promulgación. A r t . 25. Los Consftieros de Administración y los individuos de ta-Cámara de R e p r e s e n t a n t e s son inviolables por sus opiniones y votos eii el ejercicio de su cargo. Art. 26. Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni a r r e s tados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti, ó cuando el Consejo no se halle r e u n i d o ; pero en todo caso se dará c u e n t a á este Cuerpo lo m á s pronto posible para q u e determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes ser procesados ni arrestados d u r a n t e las sesiones sin permiso de la C á m a r a , á n o ser hallados in
— 49 —
fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Cámaras, se dará cuenta lo m á s pronto posible á la de Represent a n t e s para su conocimiento y resolución. La Audiencia pretorial de la H a b a n a conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes, en los casos y en la forma que determinen los E s t a t u tos coloniales. A r t . 27. Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán á los casos en que el Consejero ó R e p r e s e n t a n te se declare autor de artículos, libros, folletos ó impresos de cualquier clase en los cuales se invite ó provoque á la sedición militar, se injurie ó calumnie al Gobernador general ó se a t a q u e á la integridad nacional. Art. 28. Las relaciones entre las dos Cámara^ se r e g u l a r á n , mientras otra cosa no se disponga, por la ley de Relaciones e n t r e ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de Julio de 1837. Art. 29. Además de la potestad legislativa colonial, corresponde á las Cámaras insulares: 1." Recibir al Gobernador general el j u r a m e n t o de g u a r d a r la Constitución y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia. 2.° H a c e r efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes, serán juzgados por el Consejo de Administración. 3.° Dirigirse al Gobierno central por 4
— 50 —
medio del Gobernador general para p r o ponerle la derogación ó modificación de las leyes del Reino vigentes, para invitarle á presentar proyectos de ley sobre determinados a s u n t o s , ó p a r a pedirle resoluciones de c a r á c t e r ejecutivo en los que interesen á la colonia. Art. 30. En todos los casos en q u e , á juicio del Gobernador general, los intereses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales, precederá á la presentación de los proyectos"de iniciativ a ministerial su comunicación al Gobierno central. Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial reclam a r á el aplazamiento de la discusión h a s t a que el Gobierno central h a y a manifestado su juicio. En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se com u n i c a r á á las C á m a r a s y se publicará en la Gaceta. Art. 3 1 . Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes Asambleas municipales, provinciales é insular, ó con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran referidos al Gobierno c e n t r a l , se someter e n á los Tribunales de J u s t i c i a , con arreglo á las disposiciones del presente Decreto.
— 51 —
TÍTUJLO VI De las facultades del Parlamento insular,
Art. 32. Las C á m a r a s insulares tienen facultad para acordar sobre todos a q u e llos puntos que n o h a y a n sido especial y t a x a t i v a m e n t e reservados á las Cortes del Reino ó al Gobierno central, según el presente Decreto ó lo que en adelante se dispusiere, con arreglo á lo preceptuado en el art. 2." adicional. En este sentido, y sin q u e la e n u m e r a ción suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre c u a n tos asuntos y materias incumben á los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y F o m e n t o en sus t r e s aspectos de Obras públicas, Instrucción y Agricultura. Les corresponde a d e m á s el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos de índole p u r a m e n t e local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa, sobre división t e rritorial, provincial, municipal ó judicial; sobre sanidad m a r í t i m a y t e r r e s t r e ; sobre crédito público, Bancos y sistema m o n e tario. Estas facultades se entienden sin p e r juicio de las que sobre las mismas m a t e rias correspondan, según las leyes, al P o der ejecutivo colonial. Art. 33. Corresponde i g u a l m e n t e al
— 52
-
P a r l a m e n t o insular formar los r e g l a m e n tos de aquellas leyes votadas por las Cort e s del Reino que expresamente se le confíen. En este sentido le compete m u y especialmente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo, calificación de los electores y m a n e r a de ejercitar el sufragio; pero sin que sus disposiciones puedan afectar al derecho del c i u d a d a n o , según le está reconocido por la ley electoral. A r t . 34. Aun cuando las leyes relativas á la administración de justicia y de organización de los tribunales son de car á c t e r general, y obligatorias, por t a n t o , p a r a la Colonia, el P a r l a m e n t o colonial podrá con sujeción á ellas dictar las r e glas ó proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los naturales de la isla, ó de los que en ella ejerzan la profesión de abogado. Al Gobernador general en Consejo corresponden las facultades q u e , respecto al n o m b r a m i e n t o de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la administración de justicia relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto á la isla de Cuba se refiere. Art. 35. Es facultad exclusiva del P a r l a m e n t o insular la formación del presupuesto local, t a n t o de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesario p a r a cubrir la p a r t e que á la isla corresponda en el presupuesto nacional.
— 53
-
Al efecto, el Gobernador general p r e s e n t a r á á las C á m a r a s , a n t e s del mes de Enero de cada a ñ o , el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, dividido e n dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos é ingresos propios de la administración colonial. Ninguna de las dos C á m a r a s podrá pasar á deliberar sobre el presupuesto colonial, sin h a b e r votado definitivamente la p a r t e referente á los gastos de soberanía. A r t . 36. A las Cortes del Reino corresponde d e t e r m i n a r cuáles h a y a n de considerarse por su naturaleza gastos obligatorios inherentes á la soberanía, y fijar a d e m á s cada t r e s años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para a l t e r a r esta disposición. Art. 3 7 . La negociación de los t r a t a dos de comercio que afecten á la isla de Cuba, bien se deban á la iniciativa del Gobierno insular, bien á la del Gobierno central, se llevará siempre por éste, auxiliado en a m b o s casos por delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya conformidad con lo convenido se h a r á constar al p r e s e n t a r los á las Cortes del Reino. Estos t r a t a d o s , si por ellas fueren a p r o bados, se publicarán como leyes del R e i n o , y como tales regirán en el territorio insular Art. 3 8 . Los t r a t a d o s de comercio en c u y a negociación no hubiere intervenido
— 54 —
el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, á fin de que pueda en u n período de t r e s meses declarar si desea ó no adherirse á sus e s tipulaciones. En caso afirmativo, el G o b e r n a d o r general lo publicará en la Guceta como estatuto colonial. A r t . 39. Corresponderá también al P a r l a m e n t o insular la formación del A r a n cel y la designación de los derechos que h a y a n de pagar las mercancías, t a n t o á su importación en el territorio insular como á la exportación del mismo. Art. 40. Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones mercantiles e n t r e la Península y la isla de Cuba se regirán por las siguientes disposiciones: 1." Ningún derecho, tenga ó no c a r á c ter fiscal, y establézcase para la importación ó la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la producción insular ó peninsular. 2." Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de procedencia n a cional directa, á los cuales se les señalará de común acuerdo un derecho diferencial sobre sus similares de procedencia extranjera. En otra lista análoga , formada por igual procedimiento, se d e t e r m i n a r á n los productos de procedencia insular directa que h a b r á n de recibir trato privilegiado á su entrada en la Península y el tipo d e los derechos diferenciales.
— 55 — Este derecho diferencial en ningún caso excederá para a m b a s procedencias del 35 por 100. . Si e n la formación de a m b a s listas y en la fijación de los derechos protectores h u biera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si h u biere discrepancia, se someterá la resolución del punto litigioso á u n a comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes dé cubanos y peninsulares. Esta comisión n o m b r a r á su Presidente: si sobre su n o m b r a m i e n t o no se llegara á u n a c u e r d o , presidir i el de más edad. El Presidente t e n d r á voto de calidad. 3.' Las tablas de valoraciones relativas á los artículos enumerados en las dos list a s mencionadas en el n ú m e r o anterior se fijarán de común acuerdo, y se revisarán contradictoriamente cada dos años. Las modificaciones que en su vista proceda h a c e r en los derechos arancelarios se llev a r á n desde luego á cabo por los respectivos Gobiernos. TITliaLO V I I Del G o b e r n a d o r
general.
Art. 41. El Gobierno supremo de la colonia se ejercerá por un Gobernador g e n e r a l , nombrado por el Rey, á propuesta del Consejo de Ministros. En este concepto ejercerá como Vicerreal P a t r o n o las facultades i n h e r e n t e s al p a t r o n a t o
—
S u -
de Indias; t e n d r á el m a n d o superior de t o d a s las fuerzas a r m a d a s de m a r y tierra existentes en la isla; será Delegado de los Ministerios de E s t a d o , G u e r r a , M a r i n a y Ultramar; le e s t a r á n subordinadas t o d a s las d e m á s Autoridades de la isla, y será responsable de la conservación del orden y de la seguridad de la colonia. El Gobernador general, a n t e s de hacer se cargo de su destino, p r e s t a r á en m a nos del R e y el j u r a m e n t o de cumplirlo fiel y leal m e n t e . Art. 4*2. El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado por su Secretaría, todas las funciones indicadas en el artículo a n terior y las que puedan corresponderle como Delegado directo del R e y en los asuntos de c a r á c t e r nacional. • Corresponde al Gobernador general co mo representante de la Metrópoli: 1.° Designar libremente los e m p l e a dos de su Secretaría. 2.° Publicar, ejecutar y hacer q u e se ejecuten en la isla las leyes, decretos, t r a t a d o s , convenios internacionales y d e más disposiciones e m a n a d a s del Poder l e gislativo, así como los decretos, Reales ordenes y d e m á s disposiciones e m a n a d a s del Poder ejecutivo y que le fueren comunicadas por los Ministerios de que es Delegado. Cuando á su juicio y al de sus S e c r e t a rios del Despacho las resoluciones del Gobierno de S. M. pudieran causar daños á los intereses generales de la Nación ó á los especiales de la isla, suspenderá su
publicación y cumplimiento, dando cuent a de ello y de las causas que motiven su resolución al Ministerio respectivo. 3.° Ejercer la gracia de indultoá n o m bre del R e y , dentro de los límites que e s pecialmente se le h a y a n señalado en sus instrucciones, y suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de Jas circunstancias Jo exigiesen, ó la urgencia no diere lugar á solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus Secretarios del Despacho. 4.° Suspender las g a r a n t í a s expresadas en los artículos 4.°, 5.°, 6.° y 9.°, y párrafos p r i m e r o , segundo y tercero del art. 13 de la Constitución del Estado, aplicar la legislación de orden público y t o m a r c u a n t a s medidas crea necesarias para conservar la paz en el interior y la seguridad en el exterior del territorio que le está confiado, oyendo p r e v i a m e n t e al Consejo de Secretarios. 5." Cuidar de que en la colonia se a d ministre pronta y c u m p l i d a m e n t e la j u s ticia, que se a d m i n i s t r a r á siempre en n o m b r e del R e y . 6.° Comunicar directamente sobre n e gocios de política exterior con los Representantes. Agentes diplomáticos y Cónsules de España en A m é r i c a . La correspondencia de este género se comunicará íntegra y s i m u l t á n e a m e n t e al Ministerio de E s t a d o . Art. 43. Corresponde al G o b e r n a d o r general, como Autoridad superior de la colonia y Jefe de su administración:
-
58
-
1." Cuidar de que sean respetados y a m p a r a d o s los derechos, facultades y privilegios reconocidos ó que en adelante se reconozcan á la Administración colonial. 2.° Sancionar y publicar los acuerdos del P a r l a m e n t o insular, los cuales le ser á n sometidos por el Presidente y S e c r e tarios de las C á m a r a s respectivas. Cuando el Gobernador general entienda que un acuerdo del P a r l a m e n t o insular extralimita sus facultades, a t e n t a á los derechos de los ciudadanos reconocidos en el tít. l.° de la Constitución, ó á las garantías que para su ejercicio les han señalado las leyes, ó compromete los intereses de la colonia ó del Estado, r e m i tirá el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un período, que no excederá de dos meses, lo aprobará ó devolverá al Gobernador general, exponiendo los motivos que t e n g a para oponerse á su sanción y promulgación. El P a r l a m e n to insular, en vista de estas razones, po drá volver á deliberar sobre el a s u n t o , y modificarlo, si así lo estima conveniente, sin necesidad de proposición especial. Si transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera manifestado su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere sido transmitido por el Gobernador general, éste procederá á su sanción y promulgación. 3. N o m b r a r , suspender y separar á los empleados de la Administración colonial, á propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho y con sujeción á las leves. a
— 59 — 4.° Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho. Art. 44. Ningún m a n d a t o del Gobernador general, en su carácter de R e p r e sentante y Jefe de la colonia, puede llev a r s e á efecto si no está refrendado por un Secretario del Despacho, quien por este solo hecho se h a c e de él responsable. Art. 45. Las Secretarías del Despacho serán cinco: Gracia y Justicia y Gobernación. Hacienda. Instrucción pública. Obras públicas y Comunicaciones. Agricultura, Industria y Comercio. La Presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador general, el cual podrá también n o m b r a r un P r e s i dente sin d e p a r t a m e n t o determinado. El a u m e n t o ó disminución de las Secretarias del Despacho, así como la determinación de los asuntos que á cada una c o r r e s p o n d a n , pertenece al P a r l a m e n t o insular. A r t . 46. Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la C á m a r a de Representantes ó del Consejo de A d m i nistración, y t o m a r parte en las discusiones de ambos Cuerpos; pero sólo t e n d r á n voto en aquel á que pertenezcan. Art. 47. Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus actos a n t e las C á m a r a s insulares. Art. 48. El Gobernador general no po drá modificar ó revocar sus propias p r o videncias cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias
— Üü — de derechos, hubieren servido de base á sentencia judicial ó contencioso-administ r a t i v a , ó versaren sobre su propia competencia. Art. 49. El Gobernador general no p o drá hacer e n t r e g a de su cargo al a u s e n t a r s e de la isla sin expreso m a n d a t o del Gobierno. En casos de ausencia de la capital que le impidieran despachar los asuntos ó de imposibilidad de ejercerlo, podrá designar la persona ó personas q u e hubieren d¿ sustituirle, si el Gobierno no lo hubiese hecho de a n t e m a n o , ó si en sus instrucciones no estuviera previsto el m o do de hacer la sustitución. Art. 50. El Tribunal Supremo conoc e r á en única instancia de las responsabilidades definidas en el Código penal que se i m p u t a r e n al Gobernador general. De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo de Ministros. Art. 5 1 . El Gobernador general, á pesar de lo dispuesto en los diferentes artículos de este decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos: 1.° Cuando se t r a t e de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las C á m a r a s insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se a t e n t a á los derechos g a rantidos en el tít. 1.° de la Constitución de la Monarquía ó á las garantías que p a r a su ejercicio h a n señalado las leyes. 2.° Cuando h a y a de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre todo si
— 61 —
n o hubiere tiempo ó m a n e r a de consultar al Gobierno central. 3.° Cuando se t r a t e de la ejecución y cumplimiento de leyes del Reino sancion a d a s por S. M. y extensivas á todo el t e rritorio español ó al de su Gobierno. Una ley d e t e r m i n a r á el procedimiento y los medios de acción que en estos casos podrá emplear el Gobernador general.
TITULO V I H 'Del régimen municipal y provincial.
A r t . 52. La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población superior á mil habitantes. Los que no lleguen á esta cifra podrán organizar los servicios de carácter común por convenios especiales. Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre Ja instrucción pública, las vías t e r r e s t r e s , fluviales ó m a r í t i m a s , la sanidad local, los presupuestos municipales, y para nomb r a r y separar libremente sus empleados. Art. 53. Al frente de cada provincia h a b r á u n a Diputación, elegida en la form a que determinen los Estatutos coloniales y compuesta de un n ú m e r o de individuos proporcional á su población. A r t . 54. Las Diputaciones provinciales son autónomas en torio lo referente á la creación y dotación de establecimient o s de instrucción pública, servicios de beneficencia, vías provinciales t e r r e s t r e s ,
— 62 — fluviales ó m a r í t i m a s , formación de sus presupuestos y n o m b r a m i e n t o y separación de sus empleados. Art. 55. T a n t o los Municipios como las provincias podrán establecer librement e los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario general de la isla. Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de los del m u n i cipal. Art. 56. Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los Ayuntamientos. Art. 57. Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos de los A y u n t a mientos y representantes suyos. Art. 58. T a n t o los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables civilmente de los daños y perj uicios causados por sus actos. Esta responsabilidad será exigible a n t e los Tribunales ordinarios. Art. 59 Las Diputaciones provinciales n o m b r a r á n libremente sus Presidentes. Art. 60. Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se h a r á n de m a n e r a que las minorías t e n g a n en ellas su legítima representación. Art. 61. Las leyes Provincial y Municipal vigentes en Cuba seguirán rigiendo en cuanto no se opongan á las disposiciones del presente decreto y á las modiñcacio-
— 63
-
nes introducidas por la ley Electoral, mientras el P a r l a m e n t o colonial n o est a t u y a sobre estas materias. Art. 62. Ningún Estatuto colonial podrá privar á los Municipios ni á las Diputaciones de las facultades reconocidas en los artículos anteriores.
TÍTULO
IX
De las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial.
A r t . 63. Todo ciudadano podrá acudir á los tribunales cuando entienda que sus derechos han sido violados ó sus intereses perjudicados por los acuerdos de u n M u nicipio ó de u n a Diputación provincial. El ministerio ñscal, si á ello fuere r e querido por los agentes del Poder ejecutivo colonial, perseguirá igualmente a n t e los Tribunales las infracciones de ley ó las extralimitaciones de facultades c o m e tidas por los A y u n t a m i e n t o s y Diputaciones. A r t . 64. En los casos á que se refiere el artículo anterior , serán Tribunales competentes: p a r a las reclamaciones cont r a los Municipios, la Audiencia del t e r r i torio; y para las reclamaciones contra las Diputaciones provinciales, la Audiencia pretorial de la H a b a n a . Dichos Tribunales, cuando se t r a t e de extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverán en Tribunal pleno. De las resoluciones de las Audiencias territoriales podrá apelarse á la
— 04 —
Audiencia pretoria) de la H a b a n a , y de las de ésta al Tribunal Supremo del Reino. Art. 65. Las facultades concedidas en el a r t . 63 á todo ciudadano se podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción pública, n o m b r a n d o al efecto apoderado ó r e p r e s e n t a n t e . A r t . 66. Sin perjuicio de las facultades que le están o t o r g a d a s en el titulo 5.°, el Gobernador general, cuando lo estime c o n v e n i e n t e , podrá acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, a n t e la Audiencia pretorial de la H a b a n a , para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción e n t r e el Poder ejecutivo colonial y sus C á m a r a s legislativas. A r t . 67. Si surgiera a l g u n a cuestión de jurisdicción e n t r e el P a r l a m e n t o insular y el Gobernador general en su calidad _de R e p r e s e n t a n t e del Poder central, que á petición del primero no fuera sometida al Consejo de Ministros del Reino, cada u n a de las dos partes podrá someterla á la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia. Art. 68. Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos coloniales y formarán p a r t e de la legislación insular. A r t . 69. Todo a c u e r d o municipal que t e n g a por objeto la contratación de em • préstitos ó Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la mayoría de los vecinos, cuando así
-
(55 —
lo h u b i e r e pedido la tercera p a r t e de los Concejales. Un Estatuto especial d e t e r m i n a r á la cuantía del empréstito ó de la deuda que, según el n ú m e r o de vecinos que compongan el Ayuntamiento, será necesaria para que tengra lugar el referendum. Art. 70. Todas las disposiciones de c a r á c t e r legal que emanen del P a r l a m e n t o colonial ó de los Tribunales, se compilarán con el n o m b r e de Estatutos coloniales en u n a colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al Gob e r n a d o r general como Jefe del P o d e r ejecutivo colonial. ARTÍCULOS ADICIONALES
Articulo 1.° Mientras no se h a y a n p u blicado en debida forma Estatutos coloniales, se entenderán aplicables las leyes del Reino á todos los asuntos reservados á la competencia del Gobierno insular. A r t . 2.° Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución p a r a las islas de Cuba y P u e r t o Rico, n o podrá modificarse sino en virtud de una ley y á petición del P a r l a m e n t o insular. A r t . 3.° Las disposiciones del presente decreto se aplicarán íntegramente á la i s la de P u e r t o Rico; pero á fin de a c o m o darlas á su población y n o m e n c l a t u r a , se publicarán en decreto especial para dicha isla. A r t . 4.° Los contratos referentes á servicios públicos comunes á las Antillas y á la Península que estén en curso de 5
ejecución continuarán en la forma actual h a s t a su terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato. Sobre los que a ú n no hubieren empezado á ejecutarse, pero estuvieran y a convenidos, el Gobernador general consultará al Gobierno central ó á las C á m a r a s coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo e n t r e los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de c e lebrarse. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Articulo 1.° A fin de llevar á cabo con la mayor rapidez posible y con la menor interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea por este decreto, el Gobernador general, cuando crea llegado el m o m e n t o o p o r t u n o , previa consulta al Gobierno c e n t r a l , n o m b r a r á los Secretarios del Despacho á que se refiere el art. 45, y con ellos conducirá el Gobierno interior de la isla de Cuba h a s t a la constitución de las C á m a r a s insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general j u r a m e n t o a n t e las C á m a r a s insulares, procediendo el Gobernador ac to continuo á sustituirlos con los que á su juicio representen de la m a n e r a m á s completa las m a y o r í a s de la C á m a r a de Representantes y del Consejo de Administración. Art. 2.° La m a n e r a de hacer frente á los gastos que origine la deuda que en la actualidad pesa sobre los Tesoros español
— 67
—
y c u b a n o , y la q u e se h u b i e r e contraído h a s t a la terminación de la g u e r r a , será objeto de una ley, en la cual se d e t e r m i n a r á la p a r t e que corresponda á cada u n o de los dos Tesoros y los medios especiales p a r a satisfacer sus intereses y amortización y r e i n t e g r a r , en su caso, el capital. H a s t a que las Cortes del Reino resuelv a n este p u n t o , no se a l t e r a r á n las condiciones con que h a y a n sido contratadas las referidas deudas, ni en el pago de los i n tereses y amortización, ni en las g a r a n tías de que disfruten, ni en la forma con q u e hoy se hacen los pagos. Una vez h e c h a la distribución por las Cortes, corresponderá á cada uno de los Tesoros el pago de la p a r t e que respectiv a m e n t e se le h a y a asignado. En ninguna eventualidad d e j a r á n de ser escrupulosamente respetados los compromisos contraídos con los acreedores, bajo la fe de la Nación española. Dado en Palacio á veinticinco de Nov i e m b r e de mil ochocientos noventa y siete. MARÍA CRISTINA El Presidente del Consejo de Ministros,
P r á x e d e s Mateo Sagasta.
- 68
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros; En n o m b r e d e Mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como Reina R e g e n t e del Reino, V e n g o en decretar lo siguiente:
TÍTULO PRIMERO * Del gobierno y administración de la isla de Puerto Rico.
Artículo 1." El gobierno y administración de la isla de P u e r t o Rico se regirá * NOTA EXPLICATIVA P a r a facilitar la inteligencia de este d e creto, y evitar confusiones en el valor legal de los términos en él empleados, d e ben tenerse presentes las siguientes equivalencias. P o d e r ejecutivo central.—El Rey con su Consejo de Ministros. P a r l a m e n t o español.—Las Cortes con el R e y . C á m a r a s españolas.—El Congreso y el Senado. Gobierno central.—El Consejo de M i nistros del Reino. P a r l a m e n t o colonial.'—Las dos Cámar a s con el Gobernador general. C á m a r a s coloniales.— El Consejo de Ad-
-
69 —
«n adelante con arreglo á las siguientes disposiciones. A r t . 2.° El Gobierno de la isla se c o m p o n d r á de u n P a r l a m e n t o insular, dividido en dos C á m a r a s , y de un Gobernador general, representante de la Metrópoli, q u e ejercerá en n o m b r e de ésta la a u t o ridad suprema. TÍTIJXO
II
De las Cámaras insulares.
A r t . 3." La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las leyes, c o rresponde á las C á m a r a s insulares con el Gobernador general. ministración y la C á m a r a de Representantes. Asambleas legislativas coloniales.—El Consejo de Administración y la C á m a r a de R e p r e s e n t a n t e s . Gobernador general en Consejo.—El Gobernador general con los Secretarios del Despacho. Instrucciones del Gobernador g e n e r a l . —Las que h a y a recibido cuando fué n o m brado para el cargo. Estatuto.—Disposición colonial de c a rácter legislativo. Estatutos coloniales. — La legislación colonial. Legislación ó leyes generales. - L a legislación ó leyes del Reino.
— 70 —
A r t . 4.° La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.
TÍTULO III Del Consejo de Administración.
A r t . 5.° El Consejo se compone de quince individuos, de los cuales ocho s e r á n elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros siete serán d e signados por el R e y , y á su n o m b r e por el Gobernador general, entre los que r e ú n a n las condiciones e n u m e r a d a s en los artículos siguientes. Art. 6.° P a r a t o m a r asiento en el Consejo de Administración se requiere: ser español; haber cumplido treinta y cinco años; haber nacido en la isla ó llevar en ella cuatro años de residencia constante; no estar procesado criminalmente; h a llarse en la plenitud de los derechos políticos; no tener sus bienes intervenidos; poseer con dos ó m á s años de antelación u n a r e n t a propia anual de 4.000 pesos, y n o tener participación en contratos con el Gobierno central ó con el de la isla. Los accionistas de las Sociedades a n ó nimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades á que pertenezcan. A r t . 7.° P o d r á n ser elegidos ó designados Consejeros de Administración los q u e , a d e m á s de las condiciones señaladas
— 71 —
en el artículo anterior, t e n g a n a l g u n a de las siguientes: 1. Ser ó haber sido Senador del Rein o , ó tener las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el tít. 3.° de la Constitución. 2. H a b e r desempeñado d u r a n t e dos años alguno de los cargos que á continuación se expresan: Presidente ó Fiscal de la Audiencia t e rritorial de Puerto Rico; Director del Instituto de San J u a n ; Consejero de Administración del a n t i guo Consejo de este n o m b r e ; Presidente de las Cámaras de Comercio de la capital y de Ponce; Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de P u e r t o Rico; Presidente de la Asociacióu de Agricultores; Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital; Alcalde de San J u a n ó Presidente de la Diputación provincial d u r a n t e dos bienios; Deán del Cabildo Catedral. 3.* P o d r á n ser igualmente elegidos ó designados los propietarios que figuren en la lista de los 50 mayores contribuyentes por territorial, ó en la de los 50 primeros por c o m e r c i o , profesiones, industria y artes. Art. 8.° El n o m b r a m i e n t o de los Consejeros que la Corona designe se h a r á por decretos especiales, en los cuales se e x presará siempre el título en que el n o m b r a m i e n t o se funda. a
a
— 72
-
Los Consejeros así nombrados ejercer á n el cargo d u r a n t e su vida. Los Consejeros electivos se r e n o v a r á n por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador general disuelva el Consejo de Administración. A r t . 9.° Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Consejero de Administración podrán variarse por u n a ley del R e i n o , á petición ó propuesta de las C á m a r a s insulares. Art. 10. Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso q u e no sea de escala cerrada, titulo ni condecoración mientras estuviesen abiertas las sesiones; pero t a n t o el Gobierno local como el central podrán conferirles dentro de sus respectivos empleos ó c a t e goría las comisiones que exija el servicio público. Exceptuase de lo dispuesto en los p á rrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho. TITÜJLO I V De la Cámara de Representantes.
Art. 11. La C á m a r a de R e p r e s e n t a n tes se compondrá de los que n o m b r e n las J u n t a s electorales en la forma que determina la ley y en la proporción de u n o poicada 25.000 habitantes. A r t . 12. P a r a ser elegido Represent a n t e se requiere ser español, de estado seglar, m a y o r de edad, gozar de todos los
— 73 —
derechos civiles, ser nacido en la isla de P u e r t o Rico ó llevar cuatro años de residencia en ella, y no hallarse procesado criminalmente. Art. 13. Los Representantes serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La Cámara insular d e t e r m i n a r á con qué clase de (unciones es incompatible el c a r go de R e p r e s e n t a n t e y los casos de r e e lección. Art. 14. Los R e p r e s e n t a n t e s á q u i e nes el Gobierno central ó el local confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración algun a , si dentro de los quince días inmediatos á su n o m b r a m i e n t o no participan á la C á m a r a la renuncia de la gracia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Representantes que fuer e n ' n o m b r a d o s Secretarios del Despacho.
TITULO
V
De 1 í manera de funcionar las Cámaras insulares, y de las relaciones entre ambas.
A r t . 15. Las C á m a r a s se r e ú n e n todos los años. Corresponde al R e y , y en su n o m b r e al Gobernador general, c o n v o c a r las, suspender, cerrar sus sesiones, y disolver separada ó s i m u l t á n e a m e n t e la Cám a r a de Representantes y el Consejo de Administración, con la obligación de con-
vocarlas de nuevo ó de renovarlas dentro de tres meses. Art. 16. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo reglam e n t o , y e x a m i n a r á , así las calidades de los individuos que lo componen, como la legalidad de su elección. Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no h a y a n aprobado su r e g l a m e n t o , se regirán por el del Congreso de los Diputados ó por el del Senado respectivamente. Art. 17. Ambas Cámaras n o m b r a r á n su P r e s i d e n t e , Vicepresidentes y S e c t a rios. A r t . 18. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro. Exceptúase el caso en que el Consejo de Administración ejerza funciones j u d i ciales. Art. 19. Las Cámaras insulares no p u e den deliberar j u n t a s ni en presencia del Gobernador general. Sus sesiones serán públicas, aun c u a n do en los casos que exijan reserva podrá cada u n a celebrar sesión secreta. Art. 20. Al Gobernador general, por medio de los Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo q u e . á cada u n a de las dos C á m a r a s , la iniciativa y p r o posición de los Estatutos coloniales. Art. 2 1 . Los Estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público se p r e s e n t a r á n primero á la C á m a r a de R e presentantes. Art. 22. Las resoluciones en cada u n o
— 75 —
de los dos Cuerpos Colegisladores se t o m a n por pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de c a r á c t e r legislativo se requiere la presencia de la mitad m á s u n o del n ú m e r o t o t a l de individuos que lo componen. B a s t a r á , sin e m b a r g o , p a r a deliberar la presencia de la tercí ra p a r t e de los miembros. Art. 23. P a r a que una resolución se entienda votada por el P a r l a m e n t o insular, será preciso que h a y a sido aprobada en iguales términos por la Cámara de Representantes y por el Consejo de A d m i nistración. A r t . 24. Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el artículo anterior, se p r e s e n t a r á n al G o b e r n a d o r general, por las Mesas de las Cám a r a s respectivas p a r a su sanción y p r o mulgación. Art. 25. Los Consejeros de Administración y los individuos de la C á m a r a de R e p r e s e n t a n t e s son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. A r t . 26. Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni a r r e s tados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganü, ó cuando el Consejo no se halle reunido; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo m á s pronto posible p a r a q u e d e t e r m i n e lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes ser procesados, ni arrestados d u r a n t e las sesiones sin permiso de la C á m a r a , á no ser hallados in fraganii; peroen este caso y en el de
— TU —
ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las C á m a r a s , se d a r á c u e n t a lo más pronto posible á la de R e presentantes para su conocimiento y r e solución. La Audiencia territorial de P u e r to Rico conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes,, en los casos y en la for m a que determinen los Estatutos coloniales. Art. 27. Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán á los casos en que el Consejero ó R e p r e s e n t a n te se declare autor de artículos, libros, folletos ó impresos de cualquier clase en los cuales se invite ó provoque á la sedición militar, se injurie ó calumnie al Gobernador general ó se a t a q u e á la integridad nacional. Art. 28. Las relaciones e n t r e las dos C á m a r a s se r e g u l a r á n , mientras otra cosa no se disponga, por la ley de Relaciones e n t r e ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de Julio de 1837. A r t . 29. A d e m á s de la potestad legislativa colonial, corresponde á las C á m a r a s insulares: 1." Recibir al Gobernador general el j u r a m e n t o de g u a r d a r la Constitución y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia. 2.° Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los c u a les, cuando sean acusados por la C á m a r a de R e p r e s e n t a n t e s , serán juzgados por el Consejo de Administración. 3.° Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general para pro-
—
/ I
—
ponerle la derogación ó modificación de las leyes del Reino v i g e n t e s , para invitarle á presentar proyectos de ley sobre d e t e r m i n a d o s asuntos, ó para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen á la colonia. Art. 30. En todos los casos en que, á juicio del Gobernador general, los i n t e reses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales, procederá á la presentación de los proyectos de iniciativ a ministerial su comunicación al Gobiern o central. Si el proyecto naciera de la iniciativa p a r l a m e n t a r i a , el Gobierno colonial reclam a r á el aplazamiento de la discusión hast a que el Gobierno central h a y a manifest a d o su juicio. En ambos casos la correspondencia que mediare e n t r e los dos Gobiernos se comunicará á las C á m a r a s y se publicará en la Gacela. Art. 3 1 . Los conflictos de jurisdicción e n t r e las diferentes Asambleas municipales, provincial é insular, ó con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran r e feridos al Gobierno central, se someterán á los Tribunales de Justicia, con arreglo á las disposiciones del presente Decreto.
TITULO VI De las facultades del Pailamento insular.
A r t . 32. Las C á m a r a s insulares tienen facultad p a r a acordar s o b r e t o d o s a q u e llos puntos que no h a y a n sido especial y
-
78
-
t a x a t i v a m e n t e reservados á las Cortes del Reino ó al Gobierno central, según el presente Decreto ó lo que en adelante se dispusiere, con arreglo á lo preceptuado en el art. 2." adicional. En este sentido, y sin que la e n u m e r a ción suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre c u a n tos apuntos y materias incumben á los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y F o m e n t o en sus tres aspectos de Obras públicas, Instrucción y Agricultura. Les corresponde a d e m á s el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos de índole p u r a m e n t e local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa; sobre división t e rritorial, provincial, municipal ó judicial; sobre sanidad m a r í t i m a y t e r r e s t r e ; sobre crédito público, Bancos y sistema m o n e tario. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas m a t e rias correspondan, según las leyes, al P o der ejecutivo colonial. Art. 33. Corresponde i g u a l m e n t e al P a r l a m e n t o insular formar los reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que e x p r e s a m e n t e se le confíen. En este sentido le compete m u y especialmente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo, calificación de los electores y m a n e r a de ejercitar el sufragio; pero sin que sus dis-
posiciones puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está reconocido por la ley electoral. Art. 34. Aun cuando las leyes relativas á la administración de justicia y de organización de los tribunales son de car á c t e r general, y obligatorias, por t a n t o , para la Colonia, el P a r l a m e n t o colonial podrá con sujeción á ellas dictar las r e glas ó proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los n a t u r a l e s de la isla, ó de los que en ella ejerzan la profesión de Abogado. Al Gobernador general en Consejo corresponden las facultades que, respecto al n o m b r a m i e n t o de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la administración de justicia relacionados, ejerce h o y el Mi nistro de U l t r a m a r , en c u a n t o á la isla de P u e r t o Rico se refiere. Art. 3 5 . Es facultad exclusiva del P a r l a m e n t o insular la formación dei p r e supuesto local, t a n t o de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesario para cubrir la p a r t e que á la isla corresponda en el presupuesto nacionnl. Al efecto, el Gobernador general p r e sentará á las C á m a r a s , antes del mes de Enero de cada año, el presupuesto c o rrespondiente al ejercicio siguiente, dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la s o b e r a n í a ; la s e g u n d a , los gastos é ingresos propios de la administración colonial.
-
80 —
Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar á deliberar sobre el presupuesto colonial, sin h a b e r votado definitivamente la p a r t e referente á los gastos de soberanía. A r t . 36. A las Cortes del Reino corresponde d e t e r m i n a r cuáles h a y a n de considerarse por su naturaleza gastos obligatorios inherentes á la soberanía, y fijar a d e m á s cada t r e s años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes p i r a alterar esta disposición. Art. 37. La negociación de los t r a t a dos de comercio que afecten á la isla de P u e r t o Rico, bien se deban á la iniciativa del Gobierno insular, bien á la del Gobierno c e n t r a l , se llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por Delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, c u y a conformidad con lo convenido se h a r á const a r al presentarlos, á las Cortes del Reino. Estos t r a t a d o s , si por ellas fueren a p r o bados, se publicarán como leyes del Rein o , y como tales r e g i r á n en el territorio insular. A r t . 38. Los t r a t a d o s de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, á fin de que pueda en un período de t r e s meses declarar si desea ó no adherirse á sus estipulaciones. En caso afirmativo, el Gob e r n a d o r general lo publicará en la Gaceta como Estatuto colonial. A r t . 39. Corresponderá también al P a r l a m e n t o insular la formación del A r a n -
— 81
-
cel y la designación de los derechos que h a y a n de pagar las mercancías, t a n t o á su importación en el territorio insular como á la exportación del mismo. Art. 40. Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones m e r cantiles entre la Península y la isla de P u e r t o Rico se regirán por las siguientes disposiciones: 1 . Ningún derecho, t e n g a ó no c a r á c ter fiscal, y establézcase para la importación ó la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la producción insular ó peninsular. 2 / Se formará por los dos Gobiernos u n a lista de artículos de procedencia n a cional directa, á los cuales se les señalará de común acuerdo un derecho diferencial sobre sus similares de procedencia e x tran j era. En otra lista a n á l o g a , formada por igual procedimiento, se d e t e r m i n a r á n los productos de procedencia insular directa que h a b r á n de recibir t r a t o privilegiado á su entrada en la Península y el tipo de los derechos diferenciales. Este derecho diferencial en ningún caso excederá para a m b a s procedencias del t r e i n t a y cinco por ciento. Si en la formación de a m b a s listas y en la fijación de los derechos protectores h u biera conformidad entre los dos Gobiern o s , las listas se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si hubiere discrepancia, se someterá la r e a
6
— 82 —
solución del p u n t o litigioso á una comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes de puertorriqueños y p e ninsulares. Esta comisión n o m b r a r á su Presidente: si sobre su n o m b r a m i e n t o no se llegara á un a c u e r d o , presidirá el de m á s edad. El Presidente t e n d r á voto de calidad. 3." Las tablas de valoraciones relativas á los artículos e n u m e r a d o s en las dos listas mencionadas en el n ú m e r o anterior se fijarán de común a c u e r d o , y se revisarán contradictoriamente cada dos años. Las modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos arancelarios se llevarán desde luego á cabo por los r e s pectivos Gobiernos.
TÍXCLO VII Del G o b e r n a d o r
general.
Art. 4 1 . El Gobierno supremo de la colonia se ejercerá por un Gobernador general, nombrado por el Rey, á propuest a del Consejo de Ministros. En este concepto ejercerá como Vicerreal P a t r o n o las facultades inherentes al patronato de Indias; t e n d r á el mando superior de todas las fuerzas a r m a d a s de m a r y tierra existentes en la isla; será Delegado de los M i nisterios de Espado, G u e r r a , Marina y Ult r a m a r ; le estarán subordinadas todas las d e m á s Autoridades de la isla, y será r e s ponsable de la conservación del orden y de la seguridad de la colonia.
— 83 —
El Gobernador general, a n t e s de h a cerse cargo de su destino, p r e s t a r á en m a n o s del R e y el j u r a m e n t o de cumplirlo fiel y lealmente. A r t . 42. El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado por su Secretaria, todas las funciones indicadas en el articulo a n terior y las que puedan corresponderle como Delegado directo del Rey en los asuntos de c a r á c t e r nacional. Corresponde al Gobernador general, c o m o r e p r e s e n t a n t e de la Metrópoli: 1." Designar libremente los empleados de su Secretaría. 2.° Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la isla las leyes, decretos, t r a t a d o s , convenios internacionales y dem á s disposiciones e m a n a d a s del P o d e r legislativo, así como los deretos, Reales órdenes y demás disposiciones e m a n a d a s del P o d e r ejecutivo y que le fueren comunicadas por los Ministerios de que es Delegado. Cuando á su juicio y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones del G o bierno de S. M. pudieran causar daños á los intereses generales de la Nación ó á los especiales de la isla, suspenderá su publicación y cumplimiento, dando c u e n t a de ello y de las causas que motiven su resolución al Ministerio respectivo. 3." Ejercer la gracia de indulto á n o m b r e del R e y , dentro de los límites que especialmente se le h a y a n señalado en sus instrucciones, y suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad
-
84 —
de las circunstancias lo exigiesen, ó la u r g e n c i a no diere lugar á solicitar y obt e n e r de S. M. el indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus Secretarios del Despacho. 4.° Suspender las g a r a n t í a s expresad a s ' en los artículos 4.°, 5.°, 6.° y 9.°, y párrafos primero, segundo y tercero del a r t . 13 de la Constitución del Estado, aplicar la legislación de orden público, y t o m a r cuantas medidas crea necesarias p a r a conservar la paz en el interior y la seguridad en el exterior del territorio que le está confiado, oyendo previamente al Consejo de Secretarios. 5." Cuidar de que en la colonia se a d ministre pronta y cumplidamente la j u s ticia, que se administrará siempre en n o m b r e del Rey. 6.° Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con los R e p r e sentantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en América. La correspondencia de este género se comunicará íntegra y s i m u l t á n e a m e n t e al Ministerio de Estado. A r t . 43. Corresponde al Gobernador genera], como Autoridad superior de la colonia y Jefe de su administración: 1." Cuidar de que sean respetados y a m p a r a d o s los derechos, facultades y privilegios reconocidos ó que en adelante se reconozcan á la Administración colonial. 2." Sancionar y publicar los acuerdos del P a r l a m e n t o insular, los cuales le ser á n sometidos por el Presidente y Secret a r i o s de las C á m a r a s respectivas.
-
85
-
Cuando el Gobernador general entienda <lue un acuerdo del P a r l a m e n t o insular extralimita sus facultades, a t e n t a á los derechos de los ciudadanos reconocidos en el título 1.° de la Constitución, o á las g a r a n t í a s que para su ejercicio les h a n señalado las leyes, ó compromete los intereses de la colonia ó del Estado, r e m i t i r á el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un período que no e x c e d e r á de dos meses, lo a p r o b a r á ó d e volverá al Gobernador general, exponiend o los motivos que tenga para oponerse á su sanción y promulgación. El P a r l a m e n t o insular, en vista de estas razones, pod r á volver á deliberar sobre el asunto y modificarlo, si así lo estima conveniente, sin necesidad de proposición especial. Si transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera manifestado su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere sido transmitido por el G o bernador general, éste procederá á su sanción y promulgación. 3." Nombrar, suspender y separar á los empleados de la Administración colonial, á propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho y con sujeción á las leyes. 4.° Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho. Art. 44. Ningún mandato del Gobernador general, en su c a r á c t e r de Representante y Jefe de la colonia, puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Secretario del Despacho, quien por este solo hecho se hace de él responsable.
— 8(3
—
A r t . 45. Las Secretarias del Despacho serán cinco: Gracia y Justicia y Gobernación. Hacienda. Instrucción pública. Obras públicas y Comunicaciones. AgriculDura, Industria y Comercio. La presidencia corresponderá al S e c r e tario que designe el Gobernador g e n e r a l , el cual podrá también n o m b r a r un Presidente sin d e p a r t a m e n t o determinado. El a u m e n t o ó disminución de las S e c r e tarías del Despacho, así como la d e t e r m i nación de los asuntos que á cada una correspondan, pertenece al P a r l a m e n t o insular. A r t . 46. Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la C á m a r a de R e p r e s e n t a n t e s ó del Consejo de A d m i nistración, y t o m a r parte en las discusiones de ambos Cuerpos; pero sólo t e n d r á n voto en aquel á que pertenezcan. A r t . 47. Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus actos a n t e las C á m a r a s insulares. Art. 48. El Gobernador gene ral no p o d r á modificar ó revocar sus propias p r o videncias cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias de derechos, hubieren servido de base á sentencia judicial ó contencioso-administrativa, ó versasen sobre su propia competencia. Art. 49. El Gobernador general n o podrá hacer e n t r e g a de su cargo al a u s e n t a r s e de la isla sin expreso m a n d a t o del Gobierno. En casos de ausencia de la c a -
-
87
-
pital que le impidieran despachar los asuntos ó imposibilidad de ejercerlo, p o drá designar la persona ó personas que hubieran de sustituirle, si el Gobierno no lo hubiese hecho de a n t e m a n o , ó si en sus instrucciones no estuviera previsto el m o do de hacer la sustitución. Art. 50. El Tribunal Supremo conocer á en única instancia de las responsabilidades definidas en el Código penal que se imputaren al Gobernador general. De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo de Ministros. A r t . 51. El Gobernador general, á pesar de lo dispuesto en los diferentes a r tículos de este decreto, podrá obrar por si y bajo su responsabilidad, sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos: 1." Cuando se t r a t e de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las C á m a r a s insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se a t e n t a á los derechos g a rantidos en el tít. l . ° de la Constitución de la Monarquía ó á las garantías que para su ejercicio h a n señalado las leyes. 2.° Cuando h a y a de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre todo si no hubiere tiempo ó m a n e r a de consultar al Gobierno central. 3.° Cuando se t r a t e de la ejecución y cumplimiento de leyes del Reino sancionadas por S. M. y extensivas á todo el territorio español ó al de su Gobierno. Una ley d e t e r m i n a r á el procedimiento y los medios de acción que en estos ca-
-
sos podrá emplear neral.
88
-
el Gobernador
ge-
TÍTULO V I H Del régimen municipal y provincial.
Art. 52. La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población superior á mil habitantes. Los que no lleguen á esa cifra podrán organizar los servicios de carácter corriún por convenios especiales. Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre la instrucción pública, las vías t e r r e s t r e s , lluviales o m a r í t i m a s , la sanidad local, los presupuestos municipales, y para n o m brar y separar libremente sus empleados. Art. 53. Al frente de la provincia h a brá u n a Diputación elegida en la forma que determinen los Estatutos coloniales y compuesta del n ú m e r o de individuos proporcional á su población. A r t . 54. La Diputación provincial es a u t ó n o m a en todo lo referente á la creación y dotación de establecimientos de instrucción pública, servicios de beneficencia, vías provincialesterrestres,fluviales ó marítimas, formación de sus presupuestos y n o m b r a m i e n t o y separación de sus empleados. Art. 55. T a n t o los Municipios como la Provincia podrán establecer libremente los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la
— 89
-
de hacerlos compatibles con el sistema tributario general de la isla. Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de los del m u n i cipal. Art. 56. Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los A y u n t a m i e n t o s . Art. 57. Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la Administración municipal, como e j e cutores de los acuerdos de los A y u n t a mientos y r e p r e s e n t a n t e s suyos. A r t . 58. T a n t o los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por sus actos. Esta responsabilidad será exigible a n t e los Tribunales ordinarios. A r t . 5 9 . La Diputación provincial n o m b r a r á libremente su Presidente. ./Art. 60. Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se h a r á n de m a nera que las minorías t e n g a n en ellas su legítima representación. Art. 61. Las leyes provincial y m u n i cipal vigentes en P u e r t o Rico (1) seguirán rigiendo en c u a n t o no se opongan á las disposiciones del presente decreto y á las modificaciones introducidas por la ley Electoral mientras el P a r l a m e n t o colonial no estatuya sobre estas materias. : (i) Son las aprobadas por los Reales decretos de 31 de Diciembre de 1890 y publicadas por esta BIBLIOTECA en la O b r a Régime/i de la isla de Puerto
del Gobierno Rico.
y
la Administración
civil
-
<J0
-
Art.. 62. Ningún estatuto colonial podrá privar á los Municipios ni á la Diputación de las facultades reconocidas en los artículos anteriores.
TÍTULO
IX
De las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial.
Art. 63. Todo ciudadano podrá acudir á los Tribunales cuando entienda que sus derechos han sido violados ó sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio ó de la Diputación provincial. El ministerio fiscal, si á ello fuera r e querido por los agentes del Poder ejecutivo colonial, perseguirá igualmente a n t e los Tribunales las infracciones de ley ó las extralimitaciones de facultades cometidas por los A y u n t a m i e n t o s y Diputación. Art. 64. En los casos á que se refiere el articulo anterior, serán Tribunales competentes para las reclamaciones contra los Municipios la Sala de lo civil de la A u diencia territorial, y para las reclamaciones contra la Diputación provincial, la Audiencia territorial de P u e r t o Rico en pleno. Cuando se t r a t e de extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverá en Tribunal pleno la Audiencia territorial. De las resoluciones de la A u diencia territorial, podrá apelarse al T r i bunal S u p r e m o del Reino. Art. 65. Las facultades concedidas en el a r t . 63 á todo ciudadano se podrán t a m -
-
91
-
bien ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al efecto apoderado ó r e p r e s e n t a n t e . A r t . 66. Sin perjuicio de las facultades q u e le están otorgadas en el tit. 5.°, el Gobernador general, cuando lo estime c o n v e n i e n t e , podrá acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, a n t e la Audiencia territorial de P u e r t o R i c o , p a r a que ésta dilima los conflictos de j u risdicción entre el Poder ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas. Art. 67. Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción e n t r e el P a r l a m e n t o insular y el Gobernador general en su calidad de Representante del P o d e r central, que á petición del primero no fuera sometida, al Consejo de Ministros del Reino, cada u n a de las dos partes podrá someterla á la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en u n a sola instancia. Art. 68. Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos coloniales y formarán p a r t e de la legislación insular. Art. 69. Todo acuerdo municipal q u e t e n g a por objeto la contratación de empréstitos ó Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por por la mayoría de los vecinos, c u a n d o así lo hubiera pedido la t e r c e r a p a r t e de los Concejales. Un Estatuto especial d e t e r m i n a r á la cuantía del empréstito ó de la deuda q u e , según el n ú m e r o de vecinos que compon-
g a n el A y u n t a m i e n t o , será necesaria para q u e t e n g a lugar el referendum. Art. 70. Todas las disposiciones de car á c t e r legal que e m a n e n del P a r l a m e n t o colonial ó de los Tribunales, se compilar á n con el n o m b r e de Estatutos coloniales en u n a colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al Gonador general como Jefe del Poder ejecutivo colonial. ARTÍCULOS ADICIONALES
Artículo 1 M i e n t r a s no se h a y a n publicado en debida forma Estatutos coloniales, se e n t e n d e r á n aplicables las leyes del Reino á todos los asuntos reservados á la competencia del Gobierno insular. Art. 2." Una vez aprobada por las Cortes del'Reino la presente Constitución para las islas de Cuba y P u e r t o Rico, no podrán modificarse sino en virtud de u n a ley y á petición del P a r l a m e n t o insular. A r t . 3.° Los contratos referentes á servicios públicos comunes á las Antillas y á la Península que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual h a s t a su terminación, y se r e g i r á n en un todo por las condiciones del contrato. Sobre los que aún no hubieran e m p e zado á ejecutarse, pero estuvieran ya convenidos' el Gobernador general consultará al Gobierno central ó á las C á m a ras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo e n t r e los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.
- 93 -ARTÍCULOS TRANSÍ TORIOS
Artículo 1." A fin de llevar á cabo con la mayor rapidez posible y con la m e n o r interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea por este decreto, el Gobernador general, cuando considere llegado el m o m e n t o oportuno, previa consulta al Gobierno central, nomb r a r á los Secretarios del Despacho á que se refiere el art. 45, y con ellos conducirá el Gobierno interior de la isla de P u e r t o Rico hasta la constitución de las C á m a ras insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general j u r a m e n t o ante las Cám a r a s insulares, procediendo el Gobernador acto continuo á sustituirlos con los que á su juicio representen de la manera m á s completa las mayorías de la C á m a r a de Representantes y del Consejo de Administración. Art. 2.° En el caso de que el Gobierno insular deseara destinar á otra clase de obras públicas los 250.000 pesos que para subvenciones á ferrocarriles de vía estrecha se destinaron en la ley de 24 de Agosto de 1896, propondría al Gobierno central lo que estimase oportuno. Dado en Palacio á veinticinco de Noviembre de mil ochocientos n o v e n t a y siete MARÍA CRISTINA £1 Presidente del Consejo de Ministros,-
P r á x e d e s Mateo S a g a s i a .
EXPOSICIÓN
Señora: Complemento del decreto que iguala á los españoles en el uso y disfrute de los derechos constitucionales y preparación indispensable para la organización del gobierno local en las Antillas, es la aplicación á aquellos territorios de la ley del Sufragio electoral que rige en la P e nínsula. P a r a lograrlo, hubiera podido el Gobierno limitarse á su reproducción pura y simple; pero la dificultad de hacerlo aparecerá en cuanto se recuerde que p a r a m a y o r garantía del derecho electoral, las Cortes del Reino, procediendo con p r e v i sión, y en su deseo de evitar que por disposiciones reglamentarias, al parecer sin importancia, se pudiera lesionar derecho que t a n t o valor tiene en la vida pública, quisieron incluir dentro de la ley h a s t a las últimas y m á s minuciosas disposiciones que regulasen su ejercicio. Por eso h a y en ella dos clases de disposiciones: u n a que comprende la definición del derecho y la garantía de la emisión del voto, y otra que establece las condiciones, por decirlo así, preparativas de aquellos objetos. De aquí la necesidad de distinguir e n t r e estas dos partes de la ley. La primera tiene indudablemente un c a r á c t e r que sólo cede en importancia á
— 95 — los preceptos constitucionales, y por t a n t o , debe, al igual de éstos, ponerse á c u bierto de los cambios ó modificaciones á que se halla frecuentemente expuesta la legislación. De ella sólo toca decir al Gobierno, q u e puesto que la h e m o s reconocido b u e n a y conveniente para la Península, es obligación ineludible extenderla y aplicarla á Ultramar. No sucede, sin e m b a r g o , lo mismo en lo que se refiere al procedimiento. E n ' c u a n t o reviste ese carácter en el ejercicio del sufragio, en la formación del Censo, en la m a n e r a de emitir el v o t o , en los preliminares de la elección, en la formación de los Colegios, hasta en la calificación de los electores, h a y puntos de vista tan diversos, según las tradiciones, la geografía y los componentes de u n pueblo, que sería m á s que ilógico, contraproducente, encerrar en el molde p e n i n sular el procedimiento electoral de las Antillas, sobre todo cuando la creación de un Gobierno propio y de organismos p a r l a m e n t a r o s que han de ser la e x p r e sión de la voluntad del pueblo, reclaman se les confíe y e n t r e g u e la r e g l a m e n t a ción de cuanto se refiere al ejercicio y garantía del derecho electoral. Atendiendo á es^as valiosas consideraciones, h a creído el Gobierno q u e , después de separar cuanto á la definición y reconocimiento del derecho del sufragio se refiere de la que pudiera llamarse la Constitución de las islas de Cuba y P u e r to Rico, á fin de que en todo caso pueda
— 9Ü — modificarse por una ley, debía confiar t o das las disposiciones r e g l a m e n t a r i a s , largas en n ú m e r o y complicadas en su d e s envolvimiento, al P a r l a m e n t o insular, seg u r o de que nadie reúne m á s condiciones de acierto para adaptarlas á las costumbres y á los caracteres de la población. La flexibilidad que así adquiere el procedimiento electoral le permitirá sin duda identificarse con las condiciones de a q u e llos habitantes, y hacer práctico y fructuoso el ejercicio del sufragio, ya que n a die ha de t e n e r m á s profundo interés en su éxito que los mismos que por él han de gobernarse. F u n d a d o en estas consideraciones, el Gobierno tiene la h o n r a de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 25 de Noviembre de 1897. SEÑORA:
Á L . R. P . de V. M., P r á x e d e s Mateo Sagasta.
— í>7 —
REAL DECRETO 0>
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, y en virtud de la a u t o rización que concede á Mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía; En n o m b r e de Mi Augusto Hijo el Rey
d i o m o en este Real decreto se dispone, la ley electoral de 26 de Junio de 1890 se observará en las Islas He Cuba y i'ueno Rico, con algunas modificaciones, nacidas del procedimiento que es necesario aplicaren dichas Antillas. En el capitulo TT que trata del Censo electoral se hallan ligeras variantes: son W c a l e s natos de las Juntas provinciales, seeiln éste Real decreto, el Presidente v Vicepresidente de la Diputación respectiva, y en lugar d é l o s Diputados provinciales de la ley del go, cuatro contribuyentes ó cuatro vecinos Entre ios Vocales natos de las Juntas municipales, en lugar de los individuos del Ayuntamiento, la nueva ley Antillana comprende solo al Alcalde y el Síndico, así como cita al Juez y el Fiscal Municipal, y comprende también á los mayores contribuyentes yvecinos Los Secretarios de las Tuntas provinciales y municipales, que en la ley del sufragio para la Península, son los de las Diputaciones v Ayuntamientos respectiva mente, son por el Real decreto de que nos ocupamos los de las Audiencias y Juzgados de primera instancia. Respecto á las Presidencias de esas Juntas, que en la ley del 90 son los presidentes de las Diputaciones y los alcaldes; este Real decreto serán presididos por los Magistrados de Audiencia y los Jueces de primera instancia respectivamente. Todo esto es consecuencia lóerica de la diferente composición de las referidas Jumas; en la Península y en las Antillas. Salvando tan pequeños detalles emanados de las condiciones de aquellas colonias, este Real decreto no hace más que seguir paso á paso la ley de Suíragio universal de26 déJunio de 1890. n
-
08
-
D. Alfonso XIII, y como Reina R e g e n t e del Reino, V e n g o en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Se p r o m u l g a r á y observ a r á en las islas de Cuba y P u e r t o Rico la ley electoral de 26 de J u n i o de 1890, con las modificaciones que para a d a p t a r la á las condiciones de aquellos t e r r i t o rios se han introducido en el texto que se publica á continuación de este decreto. A r t . 2." P o r el Ministerio de Ultramar se dictarán el r e g l a m e n t o y las d e m á s disposiciones necesarias para la ejecución del presente decreto, del cual el Gobierno d a r á c u e n t a á las Cortes. Dado en Palacio á veinticinco de N o viembre de mil ochocientos n o v e n t a y siete. M A R Í A CRISTINA El Presidente del Consejo de Ministros,
P r á x e d e s Mateo Sagasta.
-
99
-
ADAPTACIÓN DE LA
lll
ILECTOIIL DI 26 DE JUMO M Á LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO
im
RICO
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales para las elecciones.
CAPITULO PRIMERO DEL
DERECHO
ELECTORAL
Articulo 1.° Son electores en las islas de Cuba y Puerto Rico todos los españolos varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia. Las clases é individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar ó tierra, no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas. Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos ó Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia ó el Municipio. Art. 2.° No pueden ser electores: 1.° Los que por sentencia firme hayan sido condenados á las penas de in-
-
100 —
habilitación perpetua para derechos politicos ó cargos públicos, a u n q u e hubiesen sido indultados, á no haber obtenido ant e s rehabilitación personal por medio de u n a ley. 2.° Los que por sentencia firme h a y a n sido condenados á nena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo. 3.° Los q u e , habiendo sido condenados á otras penas por sentencia firme, n o acreditaren haberlas cumplido. 4.° Los concursados ó quebrados n o rehabilitados conforme á la ley, y que n o acrediten d o c u m e n t a l m e n t e h a b e r c u m plido todas sus obligaciones. 5.° Los deudores á fondos públicos comosegundoscontribuyent.es. 6.° Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, ó estén á su instancia autorizados a d m i n i s t r a t i v a m e n t e p a r a implorar la caridad pública. CAPÍTULO II DEL CENSO ELECTORAL
A r t . 3." P a r a ejercer el derecho electoral es indispensable estar inscrito en el censo electoral, que es el registro en donde constan el n o m b r e y los apellidos pat e r n o y m a t e r n o , si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores. El censo es p e r m a n e n t e , y no será modificado sino por virtud de la revisión anual.
— 101 — Art. 4.° La formación, revisión, c u s todia é inspección del censo e s t a r á n á c a r g o , según las atribuciones respectivas, de la J u n t a Central establecida por la ley de 26 de J u n i o de 1890, de J u n t a s p r o vinciales y de J u n t a s municipales, que se d e n o m i n a r á n del Censo electoral. Las J u n t a s provinciales residirán en las capitales de cada provincia, y las m u nicipales en cada Municipio. Todas ellas t e n d r á n carácter p e r m a n e n t e . Las J u n t a s provinciales s e r á n presididas por los Magistrados de la Audiencia de la respectiva provincia q u e designe el Presidente de la territorial á que aquélla corresponda, y las municipales por los J u e c e s de primera instancia, y en su defecto por los funcionarios públicos q u e para este objeto elija el Presidente de la Audiencia d é l a provincia. El n ú m e r o de Vocales de las J u n t a s provinciales será de quince, y se necesit a r á para deliberar y t o m a r a c u e r d o la concurrencia de n u e v e Vocales. Son Vocales natos de las J u n t a s p r o vinciales: 1.° El Presidente y el Vicepresidente d e la Diputación respectiva. 2.° El ex-Presidente más a n t i g u o de la misma Diputación, avecindado en la p r o vincia. 3.° Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte e n t r e los que paguen la p r i m e r a c u o t a por contribución territorial y sean vecinos de la provincia. 4.° Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte e n t r e los que p a g u e n la p r i m e r a
— 102 — cuota por contribución industrial y sean vecinos de la provincia. 5.° Cuatro vecinos de la misma q u e acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica. Serán suplentes de los c o n t r i b u y e n t e s , ocho por contribución territorial y otros ocho por contribución industrial, avecindados en la provincia, que paguen las cuotas m a y o r e s ; y de losvecinos con título oficial, los q u e r e ú n a n las mismas condiciones exigidas á éstos. Unos y otros s e r á n elegidos por la suerte. Los sorteos de contribuyentes, capacidades y sus suplentes, se verificarán en acto público a n t e la Audiencia de la r e s pectiva provincia por el Presidente de la misma. Son Vocales natos de las J u n t a s m u n i cipales: 1.° El Alcalde y el Síndico del A y u n tamiento. 2.° El J u e z y el Fiscal municipal. 3.° Los ex-Alcaldes, vecinos del A y u n tamiento . 4 . ° Cuatro mayores c o n t r i b u y e n t e s por territorial y cuatro por i n d u s t r i a l , t a m b i é n vecinos del A y u n t a m i e n t o . 5.° Cuatro vecinos del mismo q u e acrediten por medio de titulo oficial su capacidad profesional ó académica. Los contribuyentes y capacidades serán elegidos á la suerte por el Presidente de la J u n t a municipal en sesión pública a n t e el A y u n t a m i e n t o respectivo, en la form a dispuesta p a r a las J u n t a s provinciales.
— 103 - -
En el mismo acto, y de igual modo, s e r á n elegidos los suplentes. Las J u n t a s municipales no podrán deliberar ni t o m a r acuerdos sin la c o n c u r r e n cia de doce Vocales, por lo menos. Serán Secretarios de las J u n t a s provinciales los Secretarios de las Audiencias, y de las municipales los Secretarios de los Juzgados de primera instancia, y á falta de éstos los de los municipales. Los Secretarios no t e n d r á n voz ni voto, y serán auxiliados por los empleados de las respectivas Secretarias. P a r a todas las sesiones que las J u n t a s deban celebrar, el Presidente respectivo convocará á los Vocales natos y á los suplentes que considere necesarios. Si á p e sar de esto no se reuniese n ú m e r o suficiente, la sesión se celebrará al día sig u i e n t e , previa convocatoria de los s u plentes que residan en la capital y con el n ú m e r o de los q u e asistan. CAPÍTULO III DE L A S V O T A C I O N E S
Art. 5.° En cada Sección electoral h a b r á una Mesa encargada de presidir la votación, compuesta de u n Presidente y de los Interventores n o m b r a d o s por la J u n t a del Censo y por los candidatos q u e , teniendo derecho á designarlos, h a g a n uso del mismo. • Esta J u n t a será la provincial cuando se t r a t e de elecciones de Diputados á Cort e s , de Representantes ó de Diputados
— 104
-
provinciales, y la municipal cuando h a y a de procederse a la elección de Concejales. A r t . 6." En toda convocatoria para elección general ó parcial se señalará u n solo día, que será siempre domingo p a r a las votaciones. La votación se h a r á s i m u l t á n e a m e n t e en todas las Secciones en el día designado, comenzando á las ocho en punto de la m a ñ a n a , y continuando sin interrupción h a s t a las cuatro de la t a r d e , en que se declarará definitivamente cerrada, y c o m e n z a r a el r e c u e n t o de votos. A r t . 7.° La votación será secreta por papeletas, y se h a r á en la forma que los reglamentos determinen. A r t . 8.° No podrá estar á la puerta del Colegio electoral en ningún caso la fuerza de instituto a r m a d o , ni podrá p e n e t r a r en él sino por causa de perturbación del orden público y requerida por el P r e s i d e n t e .
TÍTULO II Disposiciones especiales para las elecciones
CAPÍTULO P R I M E R O DE LAS ELECCIONES DE SENADORES
A r t . 9.° Son elegibles p a r a Senadores los españoles que r e ú n a n las condiciones que d e t e r m i n a el a r t . 22 de la Constitución de la M o n a r q u í a , siempre que no e s tén comprendidos en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establece la ley. A r t . 10. Las elecciones de Senadores
— 105
-
se h a r á n con arreglo á lo dispuesto en las leyes de 8 de F e b r e r o de 1877 y 9 de E n e ro de 1879. Los Senadores, después de admitidos por el Senado, representan individual y colectivamente á la Nación. CAPÍTULO II DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Á CORTES
Art. 11. Son elegibles p a r a el cargo de Diputados á Cortes todos los españoles varones de estado seglar, m a y o r e s de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles, siempre que no estén c o m prendidos en alguno de los casos de inca^ pacidad ó incompatibilidad q u e establece la ley. A r t . 12. Los Diputados á Cortes s e r á n elegidos d i r e c t a m e n t e por los electores de los distritos electorales, con sujeción á esta ley y á los r e g l a m e n t o s ; pero después de nombrados y admitidos por el Congreso, representan individual y colect i v a m e n t e á la Nación. Art. 13. Son aplicables á los Diputados á Cortes por las islas de Cuba y P u e r to Rico las disposiciones de la ley Electoral de la Península de 26 de J u n i o de 1890, que se refieren especialmente á la elección y al ejercicio del cargo de Diputado á Cortes. Al efecto, se insertan los artículos correspondientes, como a p é n d i ce de la presente ley, en la forma en q u e h a n de ser observados en concordancia con ésta.
-
10J —
CAPÍTULO III DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACIÓN, REPRESENTANTES, DIPUTADOS PROVINCIALES Y CONCEJALES
A r t . 14. Pueden ser Consejeros de Administración y Representantes los españoles que r e ú n a n las condiciones exigidas para estos cargos en la Constitución de las islas de C u b i y P u e r t o Rico. A r t . 15. P u e d e n ser Diputados p r o vinciales los españoles que t e n g a n aptitud p a r a serlo á Cortes, y sean naturales de la provincia ó lleven cuatro años consecutivos de residencia dentro de la misma. A r t . 16. P u e d e n ser elegidos Concejales de los A y u n t a m i e n t o s m a y o r e s de 100 vecinos los electores q u e , a d e m á s de llev a r cuatro años por lo menos de residencia ñja en el t é r m i n o municipal, p a g u e n una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Municipios menores de 1.000 y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas listas. En los A y u n t a m i e n t o s que no excedan de 400 vecinos, serán elegibles todos los electores. Serán a d e m á s incluidos en el n ú m e r o de los elegibles todos los que contribuyan con cuota igual á la m á s baja que en cada t é r m i n o municipal corresponda p a g a r p a -
— 107 —
r a serlo con arreglo al párrafo anterior. Los que siendo vecinos p a g u e n a l g u n a cuota de contribución y acrediten por m e dio de titulo oficial su capacidad profesional ó académica, serán también elegibles. Igualmente lo serán los que acrediten q u e sufren descuento en los h a b e r e s q u e perciben de fondos generales, provinciales ó municipales, siempre que el i m p o r t e del descuento se halle comprendido en la proporción m a r c a d a a n t e r i o r m e n t e p a r a los elegibles en las poblaciones de 1.000 y 400 vecinos r e s p e c t i v a m e n t e . Se estimará la cuota a c u m u l a n d o las que satisfagan los contribuyentes d e n t r o y fuera del pueblo por impuesto directo y por recargos municipales. P a r a c o m p u t a r la contribución á los electores y á los ele gibles, se considerarán bienes propios: respecto de los maridos, los de sus m u j e res, mientras subsista la sociedad c o n y u gal; respecto de los padres, los de sus h i j o s que legítimamente administren; r e s pecto de los hijos, los suyos propios c u y o usufructo no tuvieren por cualquier concepto. A r t . 17. No p o d r á n ser elegidos p a r a ninguno de los cargos á que se refieren los t r e s artículos anteriores los que se hallen comprendidos en a l g u n o de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establezcan las leyes respectivas. A r t . 18. Serán electores para Consejeros de Administración los que d e t e r m i n a el a r t . 25 (1) de la ley Electoral de Senado(i)
Los individuos de cada Ayuntamiento y un n ú -
— 108
-
res de la Península. Las disposiciones del capitulo 4.° de dicha ley se aplicarán á la formación de las listas de electores y á la elección de los Consejeros de Administración, en la íorma que determinen los r e glamentos. Art. 19. En los distritos en que deba elegirse un R e p r e s e n t a n t e , un Diputado provincial ó un Concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto m á s que á u n a persona; cuando se elijan m á s de u n o , hasta c u a t r o , t e n d r á derecho á v o t a r á uno menos del n ú m e r o de los que h a y a n de elegirse en su respectivo distrit o ; á dos menos si se eligieran m á s de c u a t r o , y á t r e s menos si se eligieran m á s d e ocho. Las demrís disposiciones relativas al procedimiento electoral serán las que se d e t e r m i n e n en las leyes orgánicas respect i v a s y en los reglamentos.
TÍTULO
III
De la sanción penal.
CAPÍTULO P R I M E R O DE LOS DELITOS
A r t . 20. La falsedad cometida en doc u m e n t o s referentes á las disposiciones de esta ley, de cualquiera de los modos mero cuadruplo de vecinos del pueblo, con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones directas, sin acumularse la que satisfagan en otro pueblo.
— 109 —
señalados en el a r t . 310 del Código penal de Cuba y P u e r t o Rico, constituye delito de falsedad en material electoral, que ser á castigado con las penas establecidas en dicho artículo, ó en el siguiente, según el carácter de las personas responsables. Igual delito constituirá, y con las mism a s penas será castigada, cualquiera omisión intencionada en los documentos á que se refiere el párrafo anterior, que p u e d a afectar al resultado de la elección. Art. 2 1 . Los Tribunales, sin e m b a r g o , rebajarán en uno ó dos grados las penas, imponiéndolas en el que estimen conven i e n t e , según las circunstancias específicas del caso, el escándalo ó a l a r m a que hubieren producido, y siempre que nó r e sulte conexidad con otros delitos penados por el Código. A r t . 22. Son documentos oficiales, p a r a los efectos de esta ley, el censo y sus copias autorizadas, las a c t a s , listas, certificaciones y cuantos emanen de persona á quien la ley encargue su expedición, y a tengan por objeto facilitar ó a c r e ditar el ejercicio del derecho electoral ó su resultado, ó garantir la regularidad del procedimiento. A r t . 23. Serán .castigados con las pen a s de arresto m a y o r y multa de 500 á 5.000 pesetas, cuando las disposiciones generales del Código penal no señalen otra m a y o r , los funcionarios públicos q u e , por dejar de cumplir íntegra y estrictam e n t e los deberes impuestos por esta ley ó por las disposiciones que se dicten p a r a
— 110 — su ejecución, contribuyan á alguno de los actos ú omisiones siguientes: 1.° A que las listas de electores, y a sean preparatorias ó definitivas, no se form e n con exactitud, ó no estén expuestas al público d u r a n t e el tiempo y en el lugar correspondientes. 2.° A cualquiera alteración de los días, horas ó lugar en que deba celebrarse cualquier acto, ó á que su modo de designación pueda inducir á error. 3." A manejos fraudulentos en las operaciones relacionadascon la formación del Censo, constitución de las J u n t a s y Colegios electorales, votación, acuerdos ó escrutinios y propuestas de candidatos. 4 . " A que no se extiendan con la e x actitud y expresión debidas, ó no se firmen o p o r t u n a m e n t e y por todos los que deban hacerlo, ó á que no t e n g a n el curso debido las a c t a s ó documentos electorales. 5." A cambiar ó alterar la papeleta de votación que el elector e n t r e g u e al ejercitar su derecho, ó á ocultarla de la vista del público a n t e s de depositarse en la urna. 6.° A que se impida ó dificulte á los electores, candidatos ó Notarios, que examinen por sí la u r n a a n t e s de comenzar la votación, y al hacerse el escrutinio, las papeletas que de ella se extraigan. 7.° A la anotación intencionadamente i n e x a c t a , de m a n e r a que oscurezca la v e r d a d , de los nombres de los votantes en cualquier acto. 8.° Al recuento inexacto de votos en acuerdos referentes á la formación ó r e c -
-
111 —
tificación del censo ó á operaciones electorales, y á la lectura también inexacta de papeletas. 9.° A descubrir el secreto del voto ó de la elección con el fin de influir en su resultado. 10. A que se h a g a proclamación i n d e bida de persona. 11. A que se falte á la verdad en m a nifestación verbal que deba hacerse en acto electoral, ó que por cualquier acción ú omisión se tienda á evitar ó dificultar el oportuno conocimiento de la verdad electoral. 12. A suspender, sin causa g r a v e y suficiente, cualquier acto electoral. A r t . 24. Los particulares que contrib u y a n directamente á la comisión de alguno de los delitos e n u m e r a d o s en el a r tículo anterior, serán castigados con la pena de arresto m a y o r en su grado mínimo, cuando al hecho que ejecutaren ó á la omisión en que incurrieren no corresponda pena m á s g r a v e con arreglo al Código penal. A r t . 25. Todo a c t o , omisión ó m a n i festación contrarios á esta ley ó á disposiciones de carácter general dictadas para su ejecución, que, no comprendido en los artículos anteriores, t e n g a por objeto cohibir ó ejercer presión sobre los electores para que usen de su derecho ó le a b a n d o n e n contra su voluntad, constituye delit o de coacción electoral, y si no estuviere previsto y penado en el Código penal con sanción m á s grave, será castigado con la multa de de 125 á 2.500 pesetas.
— 112
-
A r t . 26. Cometen a d e m á s delito de coacción electoral, a u n q u e no conste ni aparezca la intención de cohibir ó ejercer presión sobre los electores, é incurren en la sanción del artículo anterior: 1.° Las Autoridades civiles, militares ó eclesiásticas que prevengan ó recomienden á los electores que den ó nieguen su voto á persona determinada, y los que haciendo uso de medios ó de agentes oficiales, ó autorizándose con timbres, sob r e s , sellos ó m e m b r e t e s que puedan t e ner este carácter, recomienden ó reprueben candidaturas determinadas. 2." Los funcionarios públicos que prom u e v a n ó cursen expedientes g u b e r n a t i vos de d e n u n c i a s , m u l t a s , atrasos de c u e n t a s , propios, m o n t e s , pósitos ó cualquier otro r a m o de la Administración, desde la convocatoria h a s t a que se h a y a t e r m i n a d o la elección. 3." Los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nomb r a m i e n t o s , separaciones, traslaciones ó suspensiones de empleados, agentes ó dependientes de cualquier r a m o de la Administración central, provincial ó municipal, en el período desde la convocatoria hasta después de terminado el escrutinio g e n e ral, siempre que tales actos no estén fundados en causa legítima, y afecten de alg u n a m a n e r a á la sección, colegio, distrito, partido judicial ó provincia donde se verifique la elección. La causa de la separación, traslación ó suspensión se expresará precisamente en la orden, q u e se publicará en la Gaceta de
— 113 —
Madrid y en las de la H a b a n a ó P u e r t o Rico, si e m a n a s e de la Administración central, y en el Boletín oficial de la provincia respectiva, si fuese dictada por la provincial ó municipal. Omitidas estas formalidades, se considerará realizada sin causa. Se exceptúan de estos requisitos los Reales decretos ú órdenes relativos á los Gobernadores civiles de las provincias y á los Jefes militares. Las separaciones, traslaciones ó suspensiones acordadas y no notificadas á los interesados a n t e s del período elector a l , no podrán llevarse á cabo d u r a n t e dicho período, sino en los casos y en la forma excepcionales definidos en este n ú mero. Art. 27. Incurrirán también en las p e n a s señaladas en el art. 25, cuando no les fueren aplicables otras m á s g r a v e s , con arreglo á lo dispuesto en el Código penal: l." Los que por medio de promesa, dádiva ó remuneración soliciten directa ó indirectamente, en favor ó en contra de cualquier candidato, el voto de algún elector. 2.° Los que exciten á la embriague / á los electores para obtener ó asegurar su adhesión. 3.° El que vote dos ó más veces en una elección, t o m e n o m b r e ajeno para votar, ó lo h a g a estando incapacitado ó teniendo suspendido el ejercicio de tal derecho. 4.° El que á sabiendas consienta sin •protesta, pudiendo hacerla, la emisión del -
8
v o t o en los casos del n ú m e r o anterior. 5.° El que niegue ó r e t a r d e la a d m i sión, curso y resolución de las protestas ó reclamaciones de los electores, ó no dé r e s g u a r d o de ellas al que las hiciere. 6." El que omita los anuncios y pregones de notificación que ordene la ley, ó no expida ó no mande expedir tan pronto como ésta dispone certificación solicitada d e actos electorales. 7.° El que de cualquier otro modo no previsto en esta ley impida ó dificulte que un elector ejercite sus derechos ó cumpla sus deberes. 8.° El que suscite maliciosamente ó m a n t e n g a sin motivo racional dudas sobre la identidad de u n a persona ó la e n t i dad de sus derechos. Art. 28. Los funcionarios públicos que h a g a n salir de su domicilio ó residencia, ó permanecer fuera de ellos, a u n q u e sea con motivo de servicio público, á un elector en el día de la elección ó en el que pueda y quiera efectuar un acto electoral; ó los que le detuviesen, privándole en casos iguales de su libertad, a d e m á s de las penas señaladas respectivamente en el segundo párrafo del art. 210 y en el 221 del Código penal, incurrirán en la de i n h a b i litación absoluta perpetua. A r t . 29. Los que impidan ó dificulten la libre e n t r a d a y salida de los electores en el lugar en que deban ejercer su derec h o , su aproximación á las Mesas electorales, la permanencia de Notarios, candidatos ó electores, de m a n e r a que no puedan ni les sea fácil ejercitar su oficio
— 115 — ó su derecho y comprobar la regularidad de tales actos, incurrirán, siendo funcionarios públicos, en la pena de arresto m a yor en su grado mínimo y multa de 500 á 2.500 pesetas; y siendo particulares, en la pena de arresto m a y o r en su grado mínim o , á no ser que al hecho estuvieran señaladas otras penas m á s graves en el Código penal, en cuyo caso se aplicarán éstas. Art. 30. Los funcionarios públicos que no e n t r e g u e n ó que demoren maliciosam e n t e la entrega de documentos reclamados por comisionado especial, serán castigados como reos de delito de desobediencia g r a v e á la Autoridad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que á la vez incurran. A r t . 31. Los delitos previstos en el Código penal que t e n g a n por objeto la m a teria electoral, se c a s t i g a r á n , cuando no sean aplicables las disposiciones especiales de los artículos precedentes con las penas que el mismo Código señale, y a d e m á s con u n a multa de 125 á 1.250 pesetas, en caso de que no correspondiera á a q u é llos pena de esta clase. Art. 32. Serán penas comunes para todos los delitos relacionados d i r e c t a m e n t e con las disposiciones de esta ley, y a se hallen en ella previstos ó lo estén en otra, la de inhabilitación especial temporal á perpetua para derecho de sufragio, c u a n do el culpable sea ó tenga el c a r á c t e r de funcionario público, y la de suspensión del mismo derecho cuando sea particular. En caso de reincidencia por delito de
— 116 — esta especie, la inhabilitación correspon diente á ios funcionarios será absoluta p e r p e t u a , y á los particulares se impondrá la inhabilitación absoluta t e m p o r a l , a d e m á s de las penas correspondientes. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES
Art. 33. Toda falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que esta ley ó las disposiciones que se dicten p a r a su ejecución impongan á c u a n t a s personas i n t e r v e n g a n con carácter oficial en las operaciones electorales, será corregida con u n a mulla de 25 á 1.000 peset a s , en caso de no constituir delito. Los funcionarios que por cualquier causa que no sea la de absoluta imposibilidad justificada dejen de cumplir cualquiera de los servicios que les impone esta ley, ó sus r e g l a m e n t o s , incurrirán en la expresada m u l t a , que d e c r e t a r á la J u n t a del Censo a n t e la cual debió prestarse el servicio, salvo lo dispuesto en el art. 42. En igual responsabilidad incurrirán los Presidentes de las J u n t a s provinciales y municipales q u e , debiendo recibir un do c u m e n t o de los prevenidos en cualquiera de las disposiciones de esta ley ó de los r e g l a m e n t o s , no disponga bajo su responsabilidad que i n m e d i a t a m e n t e se recoja por comisionado especial á costa del que hubiere debido enviarle. Los que en tal caso no den conocimiená la J u n t a Central de h a b e r cumplido este
— 117 —
d e b e r , s e r á n corregidos de igual modo. Art. 34. Serán corregidos a d e m á s como ordena el artículo anterior: 1.° Los concurrentes á los actos electorales que, de u n modo que no constitu y a delito, p e r t u r b e n el orden ó falten al respeto debido. 2.° Los q u e no teniendo derecho de e n t r a r en los Colegios electorales ó en las J u n t a s d e escrutinio, no abandonaren el local á la primera intimación del Presidente. 3.° Los que penetren en u n Colegio, Sección ó J u n t a electoral con a r m a s , palos, bastones ó p a r a g u a s , no siendo A u t o ridad ó n o hallándose impedido físicamente. 4.° Los Notarios q u e , i n t e n t a n d o ejercer su oficio, no den conocimiento previo de su propósito al que presida el acto. 5." Los funcionarios y los particulares por cuya causa no reciba quien corresponda, en los plazos señalados y de la m a n e r a establecida en la ley, alguna comunicación, aviso, a c t a ó d o c u m e n t o q u e deba transmitirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el n ú m . 4.° del a r t . 2 3 . 6 . ° Los Vocales natos y suplentes de las J u n t a s del Censo que sin j u s t a causa no concurrieren á las sesiones para que fueren convocados, sin haberse excusado oportunamente. Serán causas j u s t a s p a r a no concurrir á las sesiones: 1." La ausencia del lugar en q u e éstas se celebren. 2." Atenciones preferentes del servicio público.
-
118
-
3 . ' Motivos de salud personal ó de familia, ú ocupaciones privadas inaplazables. 4." Aquellas en cuya virtud dejen de asistir á la J u n t a Central su Presidente ó sus Vocales. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES Á I.OS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
A r t . 35. P a r a los efectos de esta ley se r e p u t a r á n funcionarios públicos los de n o m b r a m i e n t o del Gobierno y los que por razón de su cargo desempeñen a l g u n a función relacionada con las elecciones, así como los Presidentes y los Vocales d e las J u n t a s del Censo electoral y los P r e sidentes é Interventores de las Mesas y J u n t a s de escrutinio. A r t . 36. La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales, cualquiera que sea el fuero personal de los responsables. P a r a los efectos de las disposiciones de este título se e n t e n d e r á que son delitos electorales los especialmente previstos en esta ley, y los q u e , estándolo en el Código penal, afecten á la materia propiamente electoral. A r t . 37. Cuando dentro del Colegio ó J u n t a electoral se cometiese algún delito, el Presidente m a n d a r á detener y pondrá á los presuntos reos á disposición de l a Autoridad judicial. La acción penal q u e n a c e de los delitos
especialmente electorales es pública, y podrá ejercitarse hasta dos meses después del t é r m i n o del m a n d a t o conferido por la elección. P a r a su ejercicio no se exigirán depósito ni fianza. Los Jueces y Tribunales procederán según las reglas del Enjuiciamiento criminal. Art. 38. No se necesitará autorización para procesar á ningún funcionario. Las causas en que por sentencia firme se exima de responsabilidad por obediencia debida, se remitirán sin dilación al Tribunal que sea competente para proceder contra el q u e dio la orden obedecida. El plazo de la prescripción á que se refiere el artículo anterior estará en suspenso, respecto de la Autoridad ó persona obedecida, desde que se principió á proceder h a s t a el día en que el Tribunal c o m p e t e n t e h a y a recibido la sentencia firme en que se declare la exención de la responsabilidad de la persona que obedeció. Cuando la Autoridad que dio la orden faese un Ministro de la Corona, ó cuando de cualquier modo resultase indicada su responsabilidad, el Tribunal que conozca del proceso remitirá éste sin dilación al Congreso de los Diputados, firme que sea la sentencia en que se declare la exención de responsabilidad, ó los a n t e c e d e n t e s que del mismo resultaran que sean indicantes de la responsabilidad del Ministro. Art. 39, Son aplicables en todo caso las disposiciones generales y especiales del Código penal á los delitos previstos en
— 120
esta ley, en cuanto dichas disposiciones se refieran al concepto de los delitos como consumados, frustrados y tentativas, á las participaciones en ellos de las diversas personan que sean objeto del procedimiento, á las circunstancias modificativas de la responsabilidad y á la consiguiente graduación y aplicación de las penas. Art. 40. El Tribunal á quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dispondrá la publicación de éstas en el Boletín Oficial de la provincia en que el hecho penado se hubiere cometido, y r e mitirá u n ejemplar de este periódico á la J u n t a Central del Censo. Art. 4 1 . No se dará curso por el M i nisterio de U l t r a m a r , ni se informará por los Tribunales ni por el Consejo de E s t a d o , solicitud alguna de indulto en causa por delitos electores, sin que conste prev i a m e n t e que los solicitantes han cumplido, por lo m e n o s , la mitad del tiempo de su condena en las penas personales y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas. Las Autoridades y los individuos de Corporación, de cualquier orden ó j e r a r q u í a , que infringiesen esta disposición, dando lugar á que se ponga á la resolución del R e y la solicitud de g r a cia, i n c u r r i r á n en la responsabilidad establecida en el a r t . 369 del Código penal. De t o d a concesión de indulto d a r á conocimiento el Gobierno á la J u n t a Central del Censo. A r t . 42. La corrección de las infracciones corresponde:
— 121
-
1.° A los Presidentes del acto ó sesión en que se c o m e t a n . 2." A las J u n t a s municipales ó provinciales del Censo, en las que respectivam e n t e se relacionen con los actos de los cuales deban e n t e n d e r dichas J u n t a s ó sus Presidentes. Las J u n t a s municipales no p o d r á n , sin e m b a r g o , acordar corrección alguna r e s pecto á las superiores; pero si e n t e n d i e ren que la provincial h a cometido algun a infracción, lo p o n d r á n i n m e d i a t a m e n te en conocimiento de la Central para la resolución que corresponda. Cuando los J u e c e s dejen de r e m i t i r á las J u n t a s del Censo los documentos n e cesarios para la formación ó rectificación de éste, conforme á los r e g l a m e n t o s , lo c o m u n i c a r á n al Presidente de la Audiencia territorial respectiva, p a r a que imponga la corrección, y darán cuenta de ella á la J u n t a Central. 3.° A la J u n t a Central, las d e m á s La imposición de las multas se h a r á en resolución escrita m o t i v a d a Las que se impongan á virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, ó por las J u n t a s municipales, serán r e c l a m a bles a n t e la J u n t a provincial dentro de dos días siguientes á la notificación, cuya J u n t a se limitará á confirmar ó revocar el acuerdo. Las resoluciones revocatorias de la J u n t a provincial, como las de ésta en ejercicio de sus facultades propias, podrán a p e larse en igual término a n t e la J u n t a Cent r a l , la cual podrá a g r a v a r , disminuir y
-
122
-
confirmar ó alzar la multa dentro del límite de sus atribuciones. Art. 4 3 . Los Presidentes de colegio electoral ó de J u n t a de escrutinio, las J u n t a s municipales y los Presidentes de éstas no podrán imponer multa que exceda de 100 pesetas. Los Presidentes de J u n t a provincial y estas J u n t a s podrán imponer h a s t a 500 pesetas. La J u n t a Central y su P r e s i d e n t e , h a s ta 1.000 pesetas. A r t . 44. El pago de estas multas se h a r á en un papel especial que la H a c i e n da pública emitirá para el caso, y e n t r e g a r á á c u e n t a á las Diputaciones provinciales, cobrando sobre él un derecho del 20 por 100 de su valor. El resto de su i m porte i n g r e s a r á en la Caja provincial r e s pectiva. Si á los seis días de ser firme el a c u e r do no se hiciere efectiva la m u l t a , se exigirá por la vía de a p r e m i o . En caso de insolvencia del m u l t a d o , sufrirá éste un arresto personal á razón de u n día por cada cinco pesetas de m u l t a , sin que pueda exceder de diez días c u a n do fueren impuestas por la J u n t a m u n i cipal, su Presidente ó Presidente de Mesa; de veinte si lo fuere por la J u n t a provincial, su Presidente ó por los de las J u n t a s de escrutinio, y de treinta si lo fuere por la J u n t a Central ó su Presidente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
P r i m e r a . Dentro de los t r e s días siguientes á la publicación de esta ley en las Gacetas de la H a b a n a y P u e r t o Rico se constituirá en cada u n a de las capitales de las islas u n a J u n t a q u e se d e n o m i n a r á Junta insular del Censo electoral, c o m p u e s t a del Gobernador g e n e r a l , Presidente; de las Salas de gobierno de las A u d i e n cias de la H a b a n a y P u e r t o Rico respect i v a m e n t e ; de diez individuos, elegidos por el Gobernador general, e n t r e los de m a y o r significación, para r e p r e s e n t a r en la J u n t a á los partidos políticos de la isla, y del Secretario del Gobierno g e n e r a l , con voz y sin voto este último, que dese m p e ñ a r á las funciones de Secretario. A d e m á s , el Gobernador civil de la H a b a n a f o r m a r á p a r t e de la J u n t a insular del Censo electoral de la isla de Cuba. Las facultades de estás J u n t a s s e r á n : 1.* Inspeccionar y dirigir los servicios que se refieran á la formación y conservación del censo. 2." Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas, copiadas de los Registros provinciales. 3." Comunicarse, por medio del P r e s i d e n t e , con todas las Autoridades y funcionarios públicos. 4." Recibir y resolver c u a n t a s q u e j a s se le dirijan. 5. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas q u e i n t e r v e n g a n con carácter oficial en las operaciones a
— 124 —
electorales, imponiendo multas h a s t a la cantidad de 1.000 pesetas, las que, en su caso, exigirán por su orden los J u e c e s de primera instancia. 6." Resolver las cuestiones que se susciten en la ejecución de esta ley y de su r e g l a m e n t o , a d a p t a n d o lo dispuesto en ambos á las condiciones de las islas, para a s e g u r a r la independencia y la verdad del voto. A d e m á s , la J u n t a insular de Cuba ord e n a r á lo que estime oportuno p a r a que se celebren las elecciones en los distritos en que el estado de la insurrección no permita formar á su tiempo el Censo elect o r a l , ni verificar dichas elecciones con arreglo á lo dispuesto en esta ley y los r e g l a m e n t o s . Al efecto, para cada uno de los referidos distritos n o m b r a r á Delegados, los cuales, en unión de siete m a y o r e s contribuyentes por territorial é industrial, y siete capacidades, procederán á verificar la elección, ateniéndose á las i n s t r u c ciones que la J u n t a insular les c o m u nique. Segunda. En cumplimiento de lo dispuesto en el a r t . 4.° de esta ley, a n t e s del aía 26 de Diciembre próximo, los P r e s i dentes de las Audiencias n o m b r a r á n los Magistrados que h a n de presidir las J u n t a s provinciales del Censo electoral y los funcionarios que h a n de presidir las m u nicipales en las localidades en que no h a y a J u e c e s de primera instancia. Tercera. P a r a que á la m a y o r b r e v e dad puedan celebrarse las elecciones, y funcionen los n u e v o s organismos políticos
— 125 — y administrativos en las islas de Cuba y P u e r t o Rico, se procederá del modo siguiente: El día 1.° de Enero de 1898, á las ocho de la m a ñ a n a , el Presidente de la J u n t a municipal del Censo electoral, n o m b r a d o por el de la Audiencia de la provincia, p r o c e d e r á , en la Sala de sesiones del A y u n t a m i e n t o , y en sesión pública, á la constitución de dicha J u n t a municipal, del modo prevenido en el art. 4.° de esta ley. S e g u i d a m e n t e , el Alcalde pondrá de manifiesto el último empadronamiento, y e n t r e g a r á al Presidente de la J u n t a u n a lista duplicada, por orden alfabético y con n u m e r a c i ó n correlativa, de todos los ve • cinos mayores de veinticinco años que consten en dicho empadronamiento, que exprese su edad, domicilio y profesión, y si saben leer y escribir. Todos los pliegos de esta lista estarán firmados por el Alcalde y el Secretario del A y u n t a m i e n t o . Acto continuo, el Presidente, bajo su responsabilidad, h a r á fijar uno de los dos ejemplares de esta lista en el sitio acost u m b r a d o para los edictos y bandos m u n i cipales, y á la vez h a r á saber por bando ó por pregón que el día 5 del mismo mes de. E n e r o , á las ocho de la m a ñ a n a , se reunir á en sesión pública la J u n t a municipal del Censo en la Sala de sesiones del Ayun • tamiento. Antes de dicho día 5, los Jueces de prim e r a instancia remitirán á los Presidentes de las J u n t a s municipales del Censo respectivas, lista certificada de las resolu-
— 126 —
ciones judiciales firmes que afecten á la capacidad electoral de los vecinos de cada A y u n t a m i e n t o , y los J u e c e s municipales, lista también certificada de los expresados vecinos que hubiesen fallecido dede la fecha del último e m p a d r o n a m i e n t o quinquenal. El dia 5 de Enero, la J u n t a municipal se constituirá en sesión pública en el local y á la h o r a mencionados, y el Presidente pondrá sobre la mesa la lista de vecinos formada por el Alcalde, el e m p a d r o n a miento último y las .certificaciones r e m i tidas por los Jueces. La J u n t a oirá cuantas reclamaciones se h a g a n sobre inclusiones, exclusiones y rectificaciones. P a r a las reclamaciones de inclusión será bastante acreditar con dos testigos, que el individuo cuya inclusión en las listas se solicita reúne las condiciones legales para ser elector. T e r m i n a d a la sesión pública, seguidam e n t e la J u n t a procederá á la formación de las listas siguientes: 1." De todos los vecinos á quienes c o rresponde el derecho electoral, según el empadronamiento. 2." De los fallecidos con posterioridad á dicho e m p a d r o n a m i e n t o , formada con los datos remitidos por los Jueces m u n i cipales respectivos. 3 . ' De los que se hallen en caso de incapacidad. Estas listas se publicarán como previene el párrafo primero de esta disposición, en los tres días siguientes, d u r a n t e los cuales se podrá apelar á la J u n t a provincial.
En esta misma sesión, la J u n t a municipal acordará la distribución de los electores del Municipio en secciones, si éstos excedieren de 500, asignando á cada u n a un n ú m e r o p r ó x i m a m e n t e igual dentro de las condiciones de cada localidad. Hecho esto, se copiarán por duplicado de la primera lista, por orden alfabético, los nombres de los electores de cada M u nicipio, separándolos por secciones, y estas copias constituirán las listas definitivas. Una de ellas se r e m i t i r á el día 9 de E n e r o , j u n t a m e n t e con certificado del acuerdo de la división del Municipio en secciones, y de las reclamaciones que se h a y a n presentado á la J u n t a provincial del Censo, la cual dictará las resoluciones que estime oportunas, h a r á en su caso las modificaciones procedentes, y o r d e n a r á que se impriman las listas de electores en el Boletín de la provincia antes del 20 de Enero. Un ejemplar impreso de la lista correspondiente á cada Municipio, autorizada por el Presidente y el Secretario de la J u n t a provincial y selladas todas las h o j a s , se remitirá en pliego certificado al respectivo Presidente de la J u n t a municipal, el cual d a r á conocimiento á ésta, y h a r á fijar al público por espacio de t r e s días inmediatos una copia de aquel ejemplar, que quedará archivado. De la exactitud completa de la copia responderán el Presidente y el Secretario de la J u n t a municipal. Ejemplares iguales remitirá también en pliego certificado el Presidente de la J u n -
t a provincial á las Autoridades que d e t e r mine el r e g l a m e n t o . Contra las resoluciones que dicten las J u n t a s provinciales en virtud de esta disposición transitoria, no se d a r á otro r e curso que el de queja á la J u n t a insular. El día anterior al señalado p a r a las prim e r a s elecciones que h a y a n de verificarse después de la publicación de esta ley, se r e u n i r á n las J u n t a s municipales del Cen • so, y a c o r d a r á n la inclusión en las listas electorales de los que la soliciten hasta aquel día y acrediten con dos testigos que r e ú n e n las condiciones exigidas por esta ley para ser elector. Los incluidos por virtud de estos a c u e r dos ó por las resoluciones de la J u n t a insular, ejercerán su derecho en la sección á que corresponda su domicilio. Cuarta. Mientras no se h a g a u n a n u e va división en distritos electorales p a r a Diputados á Cortes en el territorio de las islas de Cuba y P u e r t o Rico, se declara subsistente la que rige en la actualidad. Las J u n t a s insulares del Censo electoral h a r á n la división del territorio de las islas en distritos y circunscripciones para la elección de R e p r e s e n t a n t e s , con a r r e glo al Real decreto de esta fecha. Madrid 25 de Noviembre de 1897.— A p r o b a d o por S . M.—SAGASTA.
— 129 —
Artículos de la Ley electoral de la P e n í n s u l a de 2 6 de J u n i o de 1 S 9 0 , en la forma en que h a n de aplicarse con arreglo al a r t . 1 3 de la de Cuba y P u e r t o R i c o . Art. 4.° Son condiciones indispensables para ser admitido como Diputado en el Congreso, las siguientes: 1." Reunir las calidades requeridas en el a r t . 29 de la Constitución, en el día en que se verifique la elección en el distrito electoral. 2." H a b e r sido elegido y proclamado electo en u n distrito electoral, ó en el Congreso, con arreglo á las disposiciones de esta ley y á las del r e g l a m e n t o del mismo Cuerpo. 3." No estar inhabilitado por cualquier motivo de incapacidad personal p a r a o b t e n e r el cargo en el día en que se verifique la elección. 4 . No estar comprendido en ninguno de los casos que establece la ley de incompatibilidades. Art. 5.° Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, a u n q u e h u b i e sen sido válidamente elegidos: 1." Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que d e t e r m i n a el a r t . 2." de esta ley. La rehabilitación mencionada en el n ú m e r o 2.° del art. 2.° de esta ley deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado a
9
— Í30 —
dos años a n t e s , por lo menos, de su elección. 2.° Los contratistas de obras ó servicios públicos que se costeen con fondos generales, de la provincia ó del Municipio; los que de resultas de tales contratas t e n gan pendientes reclamaciones de interés propio contra la Administración , y los fiadores y consocios de dichos c o n t r a t i s tas. Esta incapacidad se e n t e n d e r á solam e n t e en relación con el distrito ó circunscripción en que se h a g a la obra ó servicio público. 3." Los que desempeñen ó h a y a n desempeñado un año a n t e s , en el distrito ó circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo ó comisión de n o m b r a m i e n t o del Gobierno, ó ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los P r e sidentes de las Diputaciones y los Diputados que d u r a n t e el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuo de las Comisiones provinciales. Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración Central de las islas y de la P e n í n s u l a . Las incapacidades á que se refiere este n ú m e r o 3.° se limitan á ios votos emitidos en el distrito ó en la circunscripción, ó adonde alcancen la autoridad ó funciones de que h a y a estado investido el Diputado electo. < Art. 6.° En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare después de admitido en el Congreso por alguna de las causas e n u m e r a d a s en el art. 5.°, se
— 131 —
declarará su incapacidad, y perderá inm e d i a t a m e n t e el c a r g o , Art. 7.° Los que estén y a en posesión del cargo de Diputado á Cortes no podrán ser admitidos en el mismo Congreso por virtud de una elección parcial, si no lo hubiesen renunciado antes de la convocación del distrito para dicha elección p a r cial. Art. 8.° El cargo de Diputado á Cortes es g r a t u i t o y voluntario, y se p o d r á renunciar a n t e s y después de haberlo j u rado; pero la renuncia no podrá ser a d mitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso. A r t . 22. En los distritos en que deba elegirse u n Diputado, cada elector no p o drá dar válidamente su voto m á s que á una p e r s o n a ; cuando se elijan m á s de u n o , hasta cuatro, t e n d r á derecho á v o t a r a uno menos del n ú m e r o de los que h a y a n de elegirse; á dos menos si se eligieren m á s de c u a t r o , y á tres menos si se eligieren m á s de ocho. A r t . 37. T e n d r á n derecho á n o m b r a r Interventores para las Mesas electorales de las secciones que comprendan el distrito ó circunscripción, los candidatos siguientes: 1.° Los ex-Diputados á Cortes que h a yan representado el mismo distrito ú otro cualquiera de la isla. 2.° Los que hubiesen luchado en el mismo distrito en elecciones anteriores y obtenido la quinta p a r t e por lo m e n o s del total de votos emitidos. 3.° Los ex-.Senadores elegidos por la
— 132 — isla á que pertenece el distrito ó c i r c u n s cripción. 4.° Los candidatos para Diputados á Cortes propuestos por medio de cédulas firmadas por electores del respectivo distrito ó circunscripción, ó por actas n o t a riales con intervención del funcionario c o m p e t e n t e , cuyos electores asciendan cuando menos á la vigésima p a r t e del t o tal de los comprendidos en la lista u l t i m a da del distrito ó circunscripción. Art. 7 3 . Solamente por acuerdo del Congreso se podrá proceder á la elección parcial de Diputado en uno ó m á s distritos, ó por h a b e r quedado v a c a n t e su r e presentación en las Cortes. A r t . 7 4 . P a r a los distritos que con arreglo á esta ley deben elegir tres ó m á s Diputados, solamente se e n t e n d e r á que h a y v a c a n t e en su representación en las Cortes cuando por cualquiera causa faltasen dos por lo menos de sus Diputados. Art. 75. El Real decreto convocando á los colegios electorales de uno ó m á s distritos p a r a elección parcial de Diputados á Cortes se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de ocho días, contados desde la fecha de la comunicación del acuerdo del Congreso. En el mismo Real decreto se señalará el día en que ha de hacerse la elección, y no se podrá fijar este día antes de los veinte ni después de los t r e i n t a , contados desde la fecha de la convocatoria. S i m u l t á n e a m e n t e se publicará el Real decreto en las Gacetas de la H a b a n a y de P u e r t o Rico, según los c a sos, comunicándose al efecto la oportuna
— 133 —
orden telegráfica á los respectivos Gobernadores generales de u n a y otra Antilla. Art. 76. La elección parcial se h a r á en el día señalado por los t r á m i t e s y en la forma prescritos por esta ley p a r a las elecciones generales. Art. 7 7 . El Congreso, en uso de la prerrogativa que le compete por el a r tículo 34 de la Constitución, examinará y j u z g a r á de la legalidad de las elecciones por los t r á m i t e s que d e t e r m i n e su reglam e n t o , y admitirá como Diputados á los que resulten legalmente elegidos y proclamados en los distritos, si r e ú n e n la capacidad necesaria para ejercer el cargo y no es;án comprendidos en las incompatibilidades que declare la ley. A r t . 78. En los casos de elección e m p a t a d a , si uno solo de los candidatos empatados tuviese aptitud legal para ser D i p u t a d o , será proclamado 5 admitido desde luego, una vez aprobada la elección. T a m b i é n será admitido desde luego y proclamado por el Congreso el que resulte legalmente elegido, si hubiese en el acta protestas que aparezcan justificadas cont r a la votación del otro ú otros candida tos empatados. A falta de estas diferencias, será proclamado Diputado e n t r e los candidatos empatados: 1." El que h u b i e r e ejercido m á s veces el cargo. 2." El q u e lo h u b i e r e ejercido m á s tiempo. 3.° El m a y o r en edad.
-
134 —
A r t . 79. Las actas de la J u n t a de escrutinio, remitidas á la J u n t a Central en cumplimiento de lo dispuesto en el a r t . 69, se e n t r e g a r á n por ésta, en c u a n t o lleguen á su poder, en la Secretaria del Congreso, á cuya disposición t e n d r á aquella J u n t a en todo caso los d e m á s d o c u m e n t o s referentes á a c t a s electorales. A r t . 80. Los Diputados, electos ó p r e suntos, proclamados por las J u n t a s de escrutinio en elecciones generales, deberán p r e s e n t a r la credencial respectiva dentro de dos meses, á c o n t a r desde el día de la reunión de las Cortes. P a r a los proclamados en elección parcial, el plazo se c o n t a r á desde el día de su proclamación por la J u n t a de escrutinio. Se e n t e n d e r á q u e renuncia su c a r g o el que no presente la credencial dentro de los términos establecidos por este artículo, y en su consecuencia se declarará la vacante del distrito ó Colegio correspondiente, después de resolver el Congreso sobre la legalidad de la elección. Art. 8 1 . Si un mismo individuo resultase elegido por dos ó m á s distritos á la vez, optará por uno de ellos a n t e el Congreso dentro de los ocho días siguientes á la aprobación de la última de sus a c t a s , si entonces estuviese ya admitido como Dip u t a d o , ó de treinta días en otro caso. A falta de opción expresa en uno ú otro t é r m i n o , decidirá la suerte a n t e el Congreso el distrito que le corresponda, y se declarará la v a c a n t e con respecto á los demás. A r t . 82. Los electores y los candidatos
-
135
-
que hubiesen figurado en u n a elección, podrán acudir a n t e el Congreso en c u a l quier tiempo, a n t e s de la aprobación del a c t a respectiva, con las reclamaciones que les convengan contra la validez ó resultado de la m i s m a elección, ó contra la capacidad legal del Diputado electo, a n t e s de q u e éste h a y a sido admitido. A r t . 83. Cuando para poder apreciar y j u z g a r de la legalidad de u n a elección reclamada a n t e el Congreso se estimase necesario practicar algunas investigaciones en la localidad de la m i s m a elección, el Presidente de la C á m a r a d a r á y comunicará d i r e c t a m e n t e las órdenes á la Autoridad judicial del territorio á quien t e n g a por conveniente dar comisión al efecto, y la Autoridad comisionada se ent e n d e r á con el mismo P r e s i d e n t e en el desempeño de su encargo, sin necesidad de intervención del Gobierno. A r t . 84. Después de aprobada por el Congreso u n a elección y de admitido el Diputado electo por ella, no se podrá a d mitir reclamación alguna ni volver á t r a t a r sobre la validez de la misma elección, ni t a m p o c o sobre la aptitud legal del Dip u t a d o , á no ser por causa de incapacidad posterior á su admisión. Madrid 25 de Noviembre de 1897.— Aprobado por S . M.— SAGASTA.
1000554682