Derecho Civil Español de la Península, Islas Adyacentes, Cuba, Puerto Rico y Filipinas (1889)

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DEEEOHO

CIVIL ESPAÑOL DE L A

PENÍNSULA, ISLAS ADYACENTES, CUBA, PUERTO RICO Y FILIPINAS CONFORME AL CÓDIGO DE 1889 POR EL F.XCMO. É ILMO. SR.

D. N I C O L Á S DE P A S O Y D E L G A D O SENADOR D E L REINO , CONSEJERO D E E S T A D O , T I S C A L QUE H A SIDO D E LO CONTENCIOSO D E E S T E A L T O CUERPO, CATEDRÁTICO DE TÉRMINO DE LA FACULTAD DF, DERECHO,' ABOGADO Y EX DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE GRANADA, ETC., ETC.

MADRID EL

PROGRESO'

EDITORIAL


ES

MADRID,

1890.—Est. Tip. de Br.

PROGRESO EDITORIAL,

PROPIEDAD

Pasaje de la Alhamlíra, 1 y 3.


EXCMO.

SR.

D.

MANUEL

ALONSO

MARTÍNEZ:

Mi respetable amigo y distinguido compañero: Juzgóme autorizado para honrarme con estos títulos, por el afecto que, desde hace muchos años, se sirvió V. concederme, y porque nuestra noble profesión es de dignidad tan alta que, como notan con mucho acierto el ilustre Canciller D'Aguessau y el sagaz crítico aidor de E l L i b r o de los Oradores, el Abogado, después de haber ejercido las funciones más elevadas, no desciende por volver á pedir justicia ante los Tribunales al día siguiente de haber sido Ministro de la Corona, Consejero de Estado ó Magistrado de Supremo. Muchas veces ha sido V. Secretario del Despacho, y con repetición de Gracia y Justicia; mas no por eso ha dejado de ser eminente Jurisconsulto, ni de abogar, con mucha gloria suya y del Foro español, cuando ha cesado de formar parte del Gabinete. Hoy mismo, que es V. con indiscutible merecimiento, Presidente del Congreso de los Diputados, pudiera sin legal inconveniente desempeñar la honrosa misión de auxiliar, defendiendo el derecho de los litigantes y acusados, á los' que tienen la muy augusta de administrar justicia.


Al insigne Abogado dedico este libro, primer tratado didáctico de Derecho civil que se publica con sujeción al Código de 1 8 8 9 , en el cual ha correspondido á V. principalísima parte como Presidente de la Comisión codificadora y Ministro de Gracia y Justicia, que ha considerado modestamente como un halago de la fortuna lo que es debido á su envidiable ciencia y patriótica perseverancia. Creo más, y es: que respecto al Código civil, no sólo toca á V. la gloria del Doctor Jácome Ruiz, ó Jacobo el de las Leyes, verosímilmente autor,' con otros Jurisconsultos, de L a s Siete Partidas, sino debemos abrigar la esperanza de que alcanzará también la del insigne Gregorio López, quien con sus ilustradas glosas, dio mayor autoridad al Código de Don A Ifonso el Sabio. Dígnese V. aceptar benévolo la dedicatoria que de esta obra le hace, rindiendo justo tributo á sus talentos, el que tiene el honor de reiterarle, con este motivo, su más sincera admiración. 0L.

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QeÁqado.


INTRODUCCIÓN HISTÓRICA

No es mi ánimo escribir una historia del Derecho civil español, que corresponde á otro grupo de la Facultad, anterior á la enseñanza de las Instituciones; en el cual supongo que tienen estudiada tan indispensable asignatura los alumnos dedicados á la interesante y extensa ciencia jurídica, con la noble aspiración de merecer el elevado título de jurisconsultos. Me contraeré á reseñar en esta Introducción la historia del Código civil recientemente promulgado.

§ i.°

Estado en que se encontraba la legislación civil española. L a ley de prelación de códigos, que es la 3 . , título I I , libro III de la Novísima Recopilación, 1.*, título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá y i." de Toro, daba tristísima idea del estado del Derecho civil español; aun sin contar con el cúmulo inmenso de disposiciones posteriores y reglas jurídicas, con frecuencia contradictorias entre sí, contenidas en los numerosos tomos de Decretos y Colecciones legislativa y de sentencias, nutridos principalmente con multitud de mandatos del Poder ejecutivo, resoluciones del Consejo de Estado y fallos del Tribunal Supremo. Miedo en el corazón, llanto en los ojos, como dijo el poeta, ponía la lectura de esta abigarrada lista de los textos que teníamos que consultar para formar juicio acerca de cualquier asunto forense: i.° Disposiciones publicadas en la Gaceta de Madrid y no recopiladas en la Colección legislativa; 2.° esta Colección, en sus dos partes de Reales decretos y Reales órdenes, decisiones del Consejo y sentencias del Tribunal; 3 . Novísima Recopilación; 4. Nueva Recopilación; 5.° Leyes de Toro; 6.° Ordenamiento de Alcalá; 7. Fuero Real; 8.° Fuero Juzgo y fueros a

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municipales; 9.° Leyes de Partida; 10 Jurisprudencia no coleccionada. ¿Hemos acabado? No; porque merecen más de un número de la lista importantísimas leyes que, ya en su totalidad, ya en gran parte, son civiles; como la de Enjuiciamiento en todo lo que tiene de sustantiva; la Hipotecaria, las de Desamortización civil y eclesiástica desde 1820 á 1855, las de Señoríos, las de Registro y Matrimonio civiles, Extranjería, Notarial, Minas, Aguas, Expropiación, Caza y Pesca, Puertos, Propiedad intelectual, Patentes de invención, Libertad de réditos convencionales, Bienes mostrencos, etcétera. Y a no era solamente aquella carga de muchos camellos que de sus leyes decían los romanos: era un intrincado bosque, un pavoroso laberinto, donde había infinidad de sombras y alimañas, y en el cual no siempre los más favorecidos por la fortuna encontrábamos el hilo de Ariadna de la razón que nos guiase al templo de la Justicia. Imposible continuar en semejante situación. E n 1843 el Gobierno provisional, presidido por el egregio orador y.eximio jurisconsulto D. Joaquín María López, puso mano, con patriótico celo y ánimo varonil, en la reforma y codificación de nuestras leyes civiles; y desde entonces, ha corrido poco menos de medio siglo gastado en estériles disputas, esfuerzos generosos, inconcebibles timideces y pueriles desalientos; y lo que es más, en una infecunda y crudísima guerra sostenida para impedir ó inutilizar la obra de aquel ilustre ministro, continuada, en medio de contrariedades de todo género, por otros no menos dignos y eminentes; como D. Manuel Alonso Martínez, que, durante muchos años, ya como Presidente de la Sección de Derecho civil de la Comisión de Códigos, ya también como Ministro de Gracia y Justicia, ha sido el principal factor de este gran problema nacional, felizmente por él resuelto; D. Francisco Silvela, D. Saturnino Álvarez Bugallal, D. Vicente Romero Girón y D, José Canalejas y Méndez; cuyos esclarecidos nombres hay que inscribir con letras de oro en la historia jurídica de España, á igual altura que el de D. Joaquín María López.

Formación del Código civil. Creada en 1843 una Comisión de insignes jurisconsultos para la redacción del Código civil; reorganizada aquélla en 1846, y concluidos sus trabajos en 1851, vio la luz un proyecto que no pasó de esta categoría, sin duda, por la intransigencia que contra su espíritu, tal vez injusto, de inmediata y total abolición de los fueros, manifestaron las provincias regidas por el derecho particular. Así pasaron cerca de treinta años; y en 1880 se trató ya de conciliar prudentemente las dos tendencias que se habían manifestado, una, la de establecer un derecho .común para toda España, y. otra, la de sostener íntegramente el foral;


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de donde resultó el nombramiento de una Comisión general codificadora, en la cual se dio intervención á distinguidos jurisconsultos de las regiones forales. Diversidad de opiniones hubo todavía; porque algunos quisieron traer á la legislación de Castilla ciertas instituciones legales de Aragón, Cataluña y otros territorios, suprimiendo las demás; pretendieron otros que no se tocase á los fueros, que fué la nota dada por aquel Congreso jurídico de Barcelona, fracasado por el estrecho sentido regionalista de sus deliberaciones; y otros, en fin, como los entendidos jurisconsultos congregados en Zaragoza, demostraron su deseo de transigir, aceptando en gran parte el derecho común y conservando algunas instituciones muy arraigadas en las costumbres aragonesas y ciertamente mejores que sus análogas de Castilla. En 1881, el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Alonso Martínez presentó á las Cortes unas bases para la redacción del Código civil, y en 1882 llevó á las mismas los dos primeros libros de éste; mas ni las unas ni los otros alcanzaron la debida aprobación, á causa principalmente de los cambios políticos que por entonces hubo. Siempre fueron una remora para las más útiles y necesarias reformas, que exigen tiempo y meditación , los disturbios de los pueblos y las luchas de los partidos. E l Sr. Silvela presentó, á su vez, una ley de bases para la formación del Código, la cual no tuvo mejor suerte que la del Sr. Alonso Martínez; y por fin, perseverando éste, con patriótica y laudable tenacidad, en su firme propósito de publicar el nuevo cuerpo legal en que tanto ha trabajado, cuando volvió al Ministerio de Gracia y Justicia en N o viembre de 1885, no cesó en su labor, tan fructífera como ilustrada, ora en la Comisión de Códigos, ora en el Senado y el Congreso, hasta que sacó la ley de Bases de 11 de Mayo de 1888, y llevó, en cumplimiento de la misma, el Código civil á la Gaceta de Madrid, con el Real decreto de 6 de Octubre del propio año.

§ 3-"

Edición oficial reformada del Código civil. Tuve la fortuna de ser el primero que manifestó en la Comisión del Senado, de que formaba parte, y en esta alta Cámara, estudiando y defendiendo el proyecto de ley para la publicación del Código civil, como ajustado á ía citada de Bases, que había en la primera edición oficial bastantes erratas de impresión y de copia, y era preciso hacer otra edición definitiva, después de corregidas aquéllas. E l ilustrado y elocuente Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Canalejas, que tan brillantemente intervino en la discusión, confirmó mis palabras y ofreció hacer lo que yo proponía; y como muchos de los reparos que al Código se /¡


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pusieron, especialmente por los insignes profesores D. Augusto Comas y D. Manuel D u r á n y B a s , podían fácilmente desaparecer, enmendando, con ligeros retoques, algunos artículos que fueron debatidos muy docta y elocuentemente por sus impugnadores y por la Comisión, excepción hecha de mis discursos; coincidiendo con esto la necesidad que todos sentíamos, y puso de relieve, con gran tino y maestría, el ilustre jurisconsulto Sr. Romero Girón, ó sea, la de un derecho transitorio, exigido por el cambio de la legislación civil, para no lastimar legítimos intereses nacidos á la sombra de la anterior, derogada por el Código, resultaron de aquí, primero la proposición del también distinguido profesor y diputado Sr. Azcárate, y después la ley de 26 de Mayo de 1889; por la cual se dispuso, á saber: Art. i.° E l Gobierno hará una edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, á juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, sean necesarias ó convenientes; según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos colegisladores. Art. i." Esta edición se publicará lo más pronto posible dentro del plazo de dos meses. Claro está que los largos y luminosos debates habidos en el Senado y el Congreso acerca del Código civil hicieron de todo punto imposible que principiase á regir al vencimiento de los sesenta días marcados por el art. 3 . de la ley de 11 de Mayo de 1888, á contar desde que se comunicó á las Cortes su publicación, en virtud del Real decreto de 6 de Octubre del mismo año. Asi es que vimos muy luego que precisaba utilizar la facultad concedida por el art. 4. de la citada ley para prorrogar el enunciado plazo por razones de utilidad general, bien por iniciativa del Gobierno, bien por virtud de proposición en las Cortes formulada. Los individuos de la Comisión del Senado, fundándonos en esto, y obrando con independencia de aquélla, á la cual no competía realmente, hicimos una moción, que me tocó la honra de sostener, para que se decretase la prórroga hasta el 15 de Julio, á fin de que coincidiese la vigencia del Código con las vacaciones judiciales y hubiera más lugar de estudiarle hasta el 15 de Septiembre; pero el Sr. Canalejas, por respetos merecedores de aplauso, se limitó á disponer lo que consta en el Real decreto de 11 de Febrero de 1889, conviene á saber: declarar prorrogado hasta i.° de Mayo del corriente año el plazo de sesenta días establecido en la ley de Bases. 0

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Naturalmente desde la citada fecha de 1.° de Mayo está rigiendo el Código civil; porque la ley de 26 de dicho mes mandando hacer la nueva edición oficial, con enmiendas y adiciones, no le suspendió, ni podía hacerlo sin derogar la de n de Mayo de 1888; pero realmente, hasta que se ha publicado en 24 de Julio del año actual esa nueva edición corregida, no hemos poseído un texto seguro aplicable con la evidencia de no contenerse en él aquellos errores que podían engendrar acaso graves injusticias. Por Real decreto de 31 del citado mes de Julio, se ha hecho extensivo


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á las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el referido Código, el cual ha empezado á estar vigente en las mismas desde el día siguiente al de terminada su publicación en los periódicos oficiales de aquéllas. L a notable exposición dirigida al digno Ministro Sr. Canalejas en 30 de Junio de 1889, por el Presidente de la Comisión de Códigos, señor Alonso Martínez, los Vocales de la misma D. Francisco de Cárdenas, D. Salvador de Albacete, D. Germán Gamazo, D. Hilario de Igón, don Santos de Isasa y D. José María Manresa y el auxiliar D. Eduardo García Goyena,consigna la importante declaración de que ha sido revisado detenidamente todo el Código, y en particular las disposiciones que fueron objeto de controversia entre los senadores y diputados que tomaron parte en el solemnísimo debate que hubo en una y otra Cámara y fué ciertamente muy notable, muy provechoso y muy estimado por el G o bierno, por los hombres de ciencia y por la opinión, para dar la última mano á la interesante y trascendental obra de codificar nuestro Derecho civil, que constituye la nota más brillante y gloriosa del dichoso reinado de D. Alfonso XIII bajo la sabia regencia de su augusta madre, la discreta, prudente y virtuosa doña María Cristina: esa eximia y amadísima princesa, modelo de reinas y señoras, que Dios, en su infinita bondad, ha concedido á nuestra querida España.



E S T U D I O SOBRE LA EDICIÓN OFICIAL REFORMADA DEL CÓDIGO CIVIL

§

i.'

Motivos de las enmiendas y adiciones hechas en el título preliminar. «Todas las observaciones expuestas en el Parlamento—dice la Comisión del Código civil—han sido atentamente examinadas y discutidas en el seno de la Sección, recayendo sobre cada una el acuerdo que se ha juzgado procedente. Son éstas de diversas clases, según el espíritu que las informa, el fin á que tienden, la suposición más ó menos fundada de que parten, la varia interpretación de algunos artículos, la diversidad de opiniones individuales sobre determinados problemas jurídicos y la oscuridad de expresión ó defectos de estilo que se ha creído encontrar en algunos textos. L a Sección, que no pretende haber hecho una obra perfecta, porque si no lo es ninguna de las humanas, mucho menos puede serlo un Código civil que afecta á tantos, tan diversos y acaso tan contradictorios intereses, hábitos y costumbres, ha reconocido, con la sinceridad y la imparcialidad que le son propias, la justicia ó la conveniencia de algunas de las enmiendas y reformas indicadas en los Cuerpos colegisladores. Pero al mismo tiempo ha tenido que prescindir de muchas de ellas que, por causas diversas, no le han parecido necesarias ni justificadas.» « Hay efectivamente en el Código varios artículos cuya reforma parece justa ó conveniente, y a para la mayor claridad del concepto, y a p a r a que no aparezcan en disonancia con otros á que se refieren, ya para prevenir las dudas á que pudiera dar lugar la suspicacia ó la malicia de los que litiguen sobre su aplicación, y a , en fin, para corregir los errores de imprenta ó de copia de que adolecen. Hay también artículos que contienen principios indiscutibles de justicia ó conveniencia, pero que necesitan ampliarse y desarrollarse para su aplicación, á fin de que no den


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lugar á una jurisprudencia varia y aun contradictoria. L a Sección, teniendo todo esto en cuenta, ha procurado el remedio, prestándose á todas las modificaciones de concepto y expresión que ha podido exigir la más severa crítica.» « L a verdad es que, fuera de muy pocos puntos en que por diversidad de escuela ó de propósito no puede convenir la Sección con algunos de sus censores, en todo lo demás las diferencias consisten, más bien que en el fondo, en la expresión del concepto. S e han expuesto ciertamente consideraciones generales muy importantes sobre las novedades introducidas por el Código en el orden de la familia, en las relaciones jurídicas entre sus individuos y en las sucesiones hereditarias; pero la Sección se ha abstenido de controvertirlas, tanto porque casi todas ellas proceden de la ley de Bases para redactar el Código, á la cual ha tenido que sujetarse, cuanto por no ser este ya el momento oportuno de exponer los motivos de toda aquella obra. Pasada su oportunidad, cumple sólo á la Sección manifestar el orden y método con que ha verificado su revisión, la extensión y los límites de su labor y los fundamentos de las principales enmiendas y adiciones adoptadas.» «Expuesto queda el método seguido: respecto á la extensión de su trabajo, se ha limitado la Sección á revisar solamente aquellos artículos que han sido objeto de discusión y de crítica en las Cortes; pero como algunos de ellos tenían relación con otros pasados en silencio, no ha sido posible prescindir en absoluto de éstos. Por eso advertirá V. E . que no sólo aparecen retocados algunos de los artículos censurados por oradores del Parlamento, sino otros que no fueron criticados por ellos; todo sin perjuicio de corregir al paso los errores de copia ó de imprenta que ha encontrado en el texto dado á luz.» « Una de las cuestiones más viva y extensamente discutida en ambas Cámaras, fué la de la subsistencia del derecho foral, en las relaciones entre los habitantes que le conservan' y los de los territorios y provincias en que rige el derecho común. Los primeros recelaron, aunque sin razón, que el título preliminar del Código, obligatorio para todas las provincias del Reino, contenía disposiciones contrarias á sus fueros, por cuanto el art. 1 2 , que consagra la subsistencia del actual régimen foral en toda su integridad, no comprendía expresamente el derecho foral consuetudinario; como si éste no formara parte de dicho régimen. Atentado aun más grave contra los fueros creyeron hallar en el art. 1 5 , por cuanto declaraba sujetos al Código á los nacidos en provincias de derecho común, del mismo modo que la Constitución del Estado, declara españoles á los nacidos en España. Interpretada esta disposición sin tener en cuenta la del art. 12, que manda conservar el régimen forál en toda su integridad, razón había para estimarla contraria á los fueros que no reconocen en los hijos otra condición que la de sus padres. Pero como las disposiciones de un Código no se deben interpretar aisladamente, sino en combinación con todas las otras que tienen relación con


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ellas, habría debido entenderse el art. 15, sin perjuicio de lo dispuesto en el 1 2 , el cual consagra la integridad del régimen jurídico foral, en justo acatamiento al precepto claro y terminante del art. 5. de la ley de 11 de Mayo de 1888.» « Y a que esta interpretación no tranquilizó bastante á los que entendían de otro modo el art. 15, la Sección ha procurado aclararlo y fijar su verdadero sentido, de suerte qué no pueda quedar duda al más suspicaz de que por él no se introduce novedad alguna en el régimen jurídico de las provincias forales.» Expuestos de este modo tan magistral y austero, los motivos de las enmiendas y adiciones hechas en la edición oficial reformada, por lo tocante al título preliminar, del Código civil, Considero útil y oportuno insertar aquí los artículos que han tenido alteración. 0

ARTÍCULO

i.°

Se ha reformado el principio de este artículo y dice ahora: « L a s leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de África sujetos á la legislación peninsular, á los veinte días, etc.»

ARTÍCULO

10

Se han suprimido en el primer párrafo estas palabras: «Salvas las disposiciones contrarias, del país en que se encuentren.» Se ha añadido un tercer párrafo que dice: «Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos en cuanto á los bienes que posean en la tierra llana, á la ley 15, título XX del Fuero de Vizcaya.»

ARTÍCULO

II

Se le ha añadido un tercer párrafo que dice: « No obstante lo dispuesto en este articulo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dictadas ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero.»

ARTÍCULO

12

En el segundo párrafo, á continuación de las palabras: « S u actual régimen jurídico», se han añadido estas otras «Escrito ó consuetudi-


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nario.» Y donde decia: «Tan sólo como supletorio», dice ahora: «Tan sólo como derecho supletorio.»

ARTÍCULO

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Se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas y los de sucesión testada é intestada declarados en este Código, son aplicables: i.° A las personas de provincias ó territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código civil. 2. A los hijos de padre, y no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre perteneciente á provincias ó territorios de derecho común, aunque hubiesen nacido en provincias ó territorios donde subsista el derecho foral. 3 . Á los que, procediendo de provincias ó territorios forales hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.» «Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias ó territorios de derecho común, á no ser que antes de terminar este plazo el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el juez municipal, para la correspondiente inscripción en el R e g i s tro civil.» « E n todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, á falta de éste, la de su madre.» « L a s disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil.» 0

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(Continuación del anterior.)

Enmiendas y adiciones hechas en el libro primero. «También ha modificado la Sección—continúa la exposición de motivos— no el concepto, sino la forma del art. 29, que declara la condición y los derechos de los postumos. Decía este artículo en su redacción primitiva, que aunque el nacimiento determina la personalidad humana, la ley retrotrae en muchos casos á una fecha anterior los derechos del nacido. Hallándose estos casos señalados en diversos lugares del Código y siendo todos aquellos en que podía optar el postumo á algún bene-


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ficio, esta disposición no alteraba el precepto de nuestra antigua legislación, que consideraba al postumo como nacido para todo lo que le fuera favorable. Mas para que no pueda quedar duda de que este mismo es el sentido del art. 29, se ha variado su redacción adoptando la fórmula genérica y tradicional de nuestro antiguo Derecho.» «Ha sido igualmente objeto de interpretación equivocada el art. 54, suponiendo que, según él, la posesión de estado, con las actas del nacimiento de los hijos en concepto de legítimos, era por sí sola prueba bastante del matrimonio. No hubo de entenderse que ésta no se admitía sino como prueba supletoria en defecto de la principal contenida en el artículo 53, en el cual se declara que los matrimonios futuros se probarán por las actas del Registro civil, y que faltando éste, podría abrirse paso á otra especie de pruebas. Sólo en este caso y como una de estas pruebas supletorias, admitía la posesión de estado el art. 54. Mas para que nadie pueda abrigar duda sobre este punto, la Sección presenta modificado el artículo, refiriéndole expresamente al que le antecede, y haciendo constar que la posesión de estado, con las demás circunstancias expresadas, no será más que uno de los medios de prueba que podrán emplearse cuando por cualquiera causa falte absolutamente el Registro civil.» « L a omisión de dos palabras cometida en la copia ó en la impresión del Código, dio lugar á que se creyera que el art. 85 autorizaba al Gobierno para dispensar en el matrimonio civil el impedimento de afinidad en línea recta. De,aquí la necesidad de añadir las palabras omitidas, quedando así restablecido el texto verdadero y desvanecido el error á que había dado lugar este artículo.» «Cuando la Sección trajo de la ley del Matrimonio civil al Código el artículo 102, que declaraba pública la acción para pedir la nulidad del matrimonio, entendía, como entiende hoy, que la acción pública no es la que puede ejercitar todo ciudadano, sino la que corresponde al Ministerio fiscal. Pero como alguien creyese que los términos en que apareció redactado dicho artículo autorizaban á cualquiera para promover demandas de nulidad por malevolencia ó interés ilícito, la Sección le ha redactado de nuevo, limitando el derecho de ejercitar dicha acción á los cónyuges, á los que tengan algún interés en ella y, con señaladas limitaciones, al Ministerio público.» «Aunque el Código no ha adoptado la antigua denominación de alimentos naturales y civiles, ha reconocido la diferencia que estos nombres significaban j en cuanto á los servicios comprendidos en la obligación de alimentar. E l Código no había tomado bastante en cuenta esta diferencia con relación á la diversidad de personas á quienes, ya confirmando las leyes ó la jurisprudencia antiguas, ya completándolas ó fijándolas, se concede el derecho, á alimentos. Así la Sección, después de darlo en toda su extensión á los cónyuges, á los descendientes y ascendientes legítimos y á los padres y los hijos naturales, legitimados ó reconocidos, les restringe entre padres é hijos ilegítimos no naturales


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y entre hermanos consanguíneos ó uterinos, cuando alguno de éstos no pueda procurarse la subsistencia por causas que no le sean imputables.» Con mérito á estas razones se han hecho en el libro I las enmiendas y adiciones siguientes: ARTÍCULO

19

S e han suprimido en el párrafo primero estas palabas : « Y los hijos de padre ó madre españoles nacidos fuera de España.»

ARTÍCULO

22

Decía: « L a española'que se casa con un extranjero sigue la condición de su marido; pero disuelto el matrimonio podrá recobrar, etcétera.» Dice ahora : « L a mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. L a española que casare con extranjero podrá, disuelto el matrimonio, recobrar, etc.» ARTÍCULO

29

Se ha redactado de este modo: «El nacimiento determina la personalidad ; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que reúna las condiciones que expresa el artículo siguiente.» ARTÍCULO

40

E n el primer párrafo, donde decía: «Determina», se ha p u e s t o : ' «Determine.» E l segundo se ha redactado de este modo : «El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubiesen tenido en territorio español.» ARTÍCULO

54

S e han añadido al principio las siguientes palabras : «En los casos á que se refiere el párrafo segundo' del artículo anterior...» Y donde decía: «Harán prueba», dice : «Será uno dé los medios de prueba.» ARTÍCULO

59

Al final del prmer párrafo se han añadido estas palabras : «Y lo dispuesto en el artículo 1.384.» Al final del segundo párrafo se ha añadido


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lo siguiente : «Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.» ARTÍCULO

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Al final de este artículo, donde decía : «Conforme á lo dispuesto en el número segundo del artículo 1.995 de la ley de Enjuiciamiento civil», dice ahora: «Conforme á lo que disponga la ley de Enjuiciamiento civil.» ARTÍCULO

63

En el número primero, donde decía : «La separación definitiva de los cónyuges», dice ahora : « L a separación de los cónyuges.»

ARTÍCULO

77

En el párrafo primero, á continuación de. las palabras : «En que debe celebrarse el matrimonio», se han añadido las siguientes : «Incurriendo si no lo hiciesen, en una multa de cinco á ochenta pesetas.» E n el último párrafo se han suprimido las palabras ; «sin perjuicio de la pena en que hubieran incurrido.» Y al fin del mismo párrafo, donde decía: «Mientras no se inscriba en el Registro civil», dice ahora : «Sino desde su inscripción.» ARTÍCULO

85

Después de las palabras : «Afinidad legítima ó natural», se han añadido las dos que faltaban, á saber : «Entre colaterales.»

ARTÍCULO

92

Se ha suprimido el segundo párrafo que decía : «Esta dispensa se concederá gratuitamente, en la forma y con las solemnidades que se prescribirán en el reglamento.» ARTÍCULO

102

Se ha reformado en los siguientes términos: « L a acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde á l o s cónyuges, al Ministerio fiscal y á cualesquiera otras personas que tengan interés en ella. Exceptúanse los casos de rapto, error, fuerza ó miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido, y el de impotencia, en que la


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acción corresponderá á uno y á otrq cónyuge y á las personas que tengan interés en la nulidad. Caduca la acción y se convalidan los matrimonios en sus respectivos casos, si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si recobrada la libertad por el robado no hubiese éste interpuesto, durante dicho término, la demanda de nulidad.» ARTÍCULO

105

Al final del mismo, donde decía: « A cadena perpetua» dice ahora: «-Á cadena ó reclusión perpetua.» ARTÍCULO

114

Los números segundo y tercero se han reformado en los siguientes términos: «2. A recibir alimentos de los mismos, de-los ascendientes y en su caso de los hermanos, conforme al art. 143. 3.° A la legítima y demás derechos sucesorios que este Código les reconoce.» 0

ARTÍCULO

127

Al número segundo se han añadido las siguientes palabras: «En la forma que determina el art. 143.» ARTÍCULO

134

Al principio de este artículo, donde decía: « E l hijo reconocido», dice ahora: « E l hijo natural reconocido.» Y al número segundo se han añadido las siguientes palabras: «Conforme al art. 143.»

ARTÍCULO

139

Al fin de este artículo, donde decía: « A exigir de sus padres los alimentos necesarios», dice ahora: A exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143.» ARTICULO

143

Se ha reformado en los siguientes términos: «Art. 143. Están obligados recíprocamente á darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente: i.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. 3..° Los padres y los hijos legitimados por concesión Real


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y los descendientes legítimos de éstos. 4. Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están además obligados á costear á los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio. L o s hermanos deben también á sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos, los auxilios necesarios para la, vida cuando por un defecto físico ó moral, ó por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. E n estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio.» 0

ARTÍCULO

146

A continuación'de las palabras: « L a cuantía de los alimentos», se han añadido las siguientes: « E n los casos comprendidos en los cuatro números del art. 143.» ARTÍCULO

147

A continuación délas palabras: « L o s alimentos», se han añadido estas otras: «En los casos á que se refiere el artículo anterior.».

ARTÍCULO

152

E l número cuarto se ha reformado en los siguientes términos: «4.° Cuando el alimentista, sea ó no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar á la desheredación.»

ARTÍCULO

214

Donde decía: «Incapacitado», dice ahora: «Presunto incapaz.>

ARTÍCULO

215

E n las líneas 6. y 1 0 . \ donde decía: «Incapaz», dice ahora: « P r e sunto incapaz.» a


DERECHO C I V I L

XXII

ARTÍCULO

ESPAÑOL

216

Á su final se han añadido estas palabras: « Y examinarán por sí mismos al denunciado como incapaz.» ARTÍCULO

228

Donde decía: « E l Ministerio fiscal pedirá inmediatamente el nombramiento de tutor», dice ahora: « E l Ministerio fiscal pedirá el cumplimiento de los artículos 203 y 293. «Al final de este artículo, donde decía: «Interdicto», dice ahora: «Penado.» ARTÍCULO

237

E l número once se ha reformado en los siguientes términos: « 1 1 . Los parientes mencionados en el párrafo segundo del art. 293 y el tutor testamentario, que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.» ARTÍCULO

263

E n el número tercero, donde decía: «Incapaz», dice ahora: «Incapacitado.» ARTÍCULO

270

E n la línea 2. , donde decía: «Del menor», se ha añadido: «O incapacitado.» a

ARTÍCULOS

276

Y

277

Al final de ambos artículos, después de las palabras: « A l menor», se ha añadido: «O incapacitado.» ARTÍCULO

317

Donde decía: «Pero no podrá hasta que llegue á la mayor edad, tomar dinero á préstamo», dice ahora: «Pero hasta que llegue á la mayor edad, no podrá el emancipado tomar dinero á préstamo.» Al final se han añadido estas palabras: «Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.»


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXIII

326

Donde decía: «Nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones», dice ahora: «Nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad.»

§ 3-° (Prosiguen los anteriores.)

Enmiendas y adiciones hechas en el libro II. « L a clasificación que se hacía en el capítulo III, título I, libro II—continúa la Sección de Derecho civil—de los bienes de dominio público, ó no era bastante comprensiva, ó podía dar lugar á dudas en casos especiales. Por ello ha parecido oportuno definir estos bienes, teniendo en cuenta su destino más bien que su denominación y sus analogías, señalando después tan sólo como ejemplos los que antes aparecían como reguladores exclusivos de la clasificación. E l Estado posee bienes destinados al uso común y bienes que, sin ser de uso común, están destinados á algún servicio público. Unos y otros son bienes de dominio público, y se distinguen de los patrimoniales en que, si bien éstos pertenecen también al Estado, carecen de aquellas circuntancias. Igual distinción se observa en los bienes de los pueblos y provincias, sin más diferencia que la de pertenecer su propiedad á las provincias ó á los pueblos.» «El artículo 570, que declara subsistentes las servidumbres pecuarias establecidas, necesitaba alguna ampliación á fin de determinar claramente su régimen en lo futuro, tanto para que no se creyera que iban á desaparecer las anchuras señaladas por la legislación anterior á alguna de estas servidumbres, cuanto para fijar la medida de las forzosas que en adelante se establezcan con destino al paso y abrevadero de los ganados. Para cumplir estos fines guardando profundo respeto á los derechos adquiridos, ha refundido la Sección el expresado artículo.» « E l artículo 591 no permitía plantar árboles altos cerca de una heredad ajena á menos distancia de tres metros, ni árboles bajos ni arbustos á menos de dos, de la línea divisoria entre ambas heredades. Estas distancias hubieron de parecer excesivas y no bastante justificadas á los que creían que con otras mucho menores no sufriría tampoco usurpación ni perjuicio el dominio ajeno. L a Sección lo ha creído así también, y en su consecuencia, ha reducido aquellas distancias á dos metros y á cincuenta centímetros respectivamente ; salvo lo que dispongan en todo caso las Ordenanzas rurales ó lo que se haya autorizado por la costumbre de la localidad.» .


XXIV

DERECHO

CIVIL

ESPAÑOL

Por estos fundamentos, la Sección ha hecho en el libro II las enmienmiendas y adiciones que siguen. ARTÍCULO

334

• E l número i o se ha modificado en estos términos ; «10. L a s concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebtas.» ARTÍCULO

335

S e ha redactado del siguiente modo : «Artículo 335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto á otro sin menoscabo de la cosa inmueble á que estuvieren unidos.» ARTÍCULO

336

E n su período final, donde decía : «Los oficios enajenadoSj las concesiones administrativas de obras y servicios y los títulos ó valores de préstamos hipotecarios», se ha puesto: «Los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.» ARTÍCULO

339

S e ha redactado del siguiente modo : «Artículo 339. Son bienes de dominio público : 1.° Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado las riberas, plazas, radas y otros análogos. 2° Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y están destinados á algún servicio público ó al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas mientras no se obtenga su concesión.» ARTÍCULO

340

Se ha redactado en los términos siguientes: «Art. 340. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.»


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXV

344

Se ha modificado dejándole en la siguiente forma: «Art. 344. Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por los mismos pueblos ó provincias. Todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.» ARTÍCULO

391

S e ha redactado del modo siguiente: « En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio ó árbol se cayere, se estará á lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.» ARTÍCULO

457

E n la línea 3 . , donde decía: «Poseído», debía decir y se ha puesto: «Procedido.» a

ARTÍCULO

464

Al fin de la línea 4.' se han suprimido las palabras: «Acreditándolo en forma.» E l resto del artículo se ha dividido en tres párrafos. E n la línea 9. de este artículo, donde decía: «Valor de la cosa», se ha puesto: «Precio dado por ella.» a

ARTÍCULO

465

Al final del mismo, donde decía: «Comprador», debía decir y se ha puesto: «Poseedor.» ARTÍCULO

467

Se ha redactado del siguiente modo: «Art. 467. E l usufructo da derecho á disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, á no ser que el título de su constitución ó la ley autorice otra cosa.» ARTICULO

492

E n la línea i . , donde decía: «Número i.°», debía decir y dice ahora: «Número 2. » a

0


DERECHO CIVIL

xxvi

ARTÍCULO

ESPAÑOL

522

Se ha modificado su redacción, dejándole del siguiente modo: « T e r minado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario ó á sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza ó hipoteca.»

ARTÍCULO

570

Se ha redactado de este modo: «Art. 570. L a s servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda ó cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las Ordenanzas y reglamentos del ramo, y en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros y la vereda de 20 metros. Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso ó la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. E n este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.» ARTÍCULO

591

S e ha redactado del siguiente modo: «Art. 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino á la distancia autorizada por las Ordenanzas ó las costumbres del lugar, y en su defecto á la de 2 metros de la línea divisoria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y á la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos ó árboles bajos. Todo propietario tiene derecho á pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren á menor distancia de su heredad.»

ARTÍCULO

593

E n la línea 2. , donde decía: « Son también medianeros como el seto», dice ahora: « S e presumen también medianeros.» a


INTRODUCCIÓN

XXVII

8 4(Continuación.

Enmiendas y adiciones hechas en el libro III. «Por no apartarse la Sección de nuestro antiguo Derecho—dice — había aceptado la prohibición de heredar y de hacer testamento impuesta á los religiosos ligados con voto solemne de pobreza en las Ordenes monásticas. El Derecho canónico les había privado de la facultad de poseer, aunque no de la de adquirir, disponiendo que lo que adquiriesen lo transfirieran á los monasterios. L a ley civil, ya para reforzar la observancia de este precepto, ya para contener en parte los progresos de la amortización de los bienes raíces, privó á los religiosos del derecho de adquirir lo que no habían de retener y había necesariamente de pasar al dominio de las comunidades respectivas. Pero esta prohibición suponía la absoluta capacidad de los monasterios para a d quirir y poseer bienes inmuebles. Así es que desde el momento en que las leyes civiles, no sólo les privaron de esta facultad, sino que les suprimieron en su mayor parte, quedaron sin efecto, de hecho, el precepto canónico y sin justificación suficiente las leyes que prohibían á los religiosos testar y adquirir bienes por testamento y abintestato. Por eso fueron derogadas más de una vez las prohibiciones antiguas, mientras prevalecieron en toda su crudeza las leyes desamortizadoras y las que negaron su reconocimiento á las corporaciones religiosas.» «Pero han cambiado, con provecho de todos, las relaciones del Estado y la Iglesia: las Órdenes monásticas han sido permitidas ó toleradas; y al punto ha surgido la duda de si, con ellas, debían estimarse restablecidas las antiguas incapacidades para testar y adquirir por sucesión y herencia. L a Sección, como queda dicho, optó por la afirmativa, considerando que esta solución sería más conforme con el Derecho canónico; Pero Obispos respetables, que han levantado su voz en el Senado, y otros oradores insignes, pertenecientes á partidos diversos, y por diferentes y aun contradictorios motivos, han pedido la solución contraria, estimando que restituida la facultad de adquirir y poseer á las comunidades religiosas, se cumplirá en todos sus puntos el Derecho canónico y habrá la igualdad debida entre todos los ciudadanos, sin distinción de profesión y estado de eclesiásticos y seglares. L a Sección, prestando atento oído á estas consideraciones, y deseando marchar siempre de acuerdo con los dignos Prelados de la Iglesia, después de reconocer á los monasterios el derecho de adquirir, ha suprimido entre las incapacidades para testar y para suceder, la de los religiosos ligados con votos solemnes.» «Algunas otras pequeñas variaciones ha introducido también la Sección en el capítulo de los testamentos, encaminadas todas á determinar


XXVIII

DERECHO

CIVIL

ESPAÑOL

mejor las condiciones necesarias para asegurar la autenticidad y alejar el peligro de las falsedades. Con esta mira , y aceptando indicaciones hechas en las Cortes, ha restringido la facultad de hacer testamento ológrafo, concediéndola tan sólo á los mayores de edad, aunque basta la de catorce años para testar en otra forma.» «Ha reducido también á términos más adecuados á la práctica, el acto de otorgar testamento abierto, garantizando además con nuevos requisitos el de las personas desconocidas, y fijando á la vez los justos límites de la responsabilidad de los Notarios que autorizan estos actos. Con el mismo fin de asegurar el cumplimiento de la última voluntad de los testadores, se han estrechado algún tanto las condiciones necesarias para determinar la validez y la nulidad de los testamentos cerrados.» «La condición impuesta á la mujer casada, en el art. 995, de no aceptar herencias sino á beneficio de inventario, era en verdad excesiva é injustificada. Obligar á la mujer á no recibir la herencia de sus padres ni la de sus hijos, sino con aquella protesta, era en muchos casos, y aun en los más, lastimar los sentimientos de filial respeto y cariño, sin razón valedera que lo justificase. Si en algunas circunstancias puede ser esta precaución necesaria, podrán utilizarla las mujeres á quienes favorece, sin que sea menester obligarlas á ello. L a Comisión ha entendido que con esta facultad, y con no responder en todo caso de las •deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal existentes al ser aceptada la herencia, quedarán suficientemente protegidos los intereses matrimoniales.» En fuerza de estas consideraciones, la Sección de Derecho civil de la Comisión general de Códigos ha introducido en el libro III importantísimas reformas—que no he de comentar, y mucho menos discutir— cambiando de criterio en un punto grave y delicado, y reconociendo que algunos, tal como estaban en el Código civil, envolvieran unas disposiciones excesivas é injustificadas. ¡ Cuánto deseo ver lo que dicen á este propósito, en sus glosas, los Sres. Alonso Martínez y Romero Girón, y acaso otros eminentes jurisconsultos, que ciertamente se ocuparán de la crítica y explicación de aquél, de la manera fundamental que tenemos derecho á esperar de sus extraordinarias aptitudes y profundísimos conocimientos! Entretanto, he aquí las interesantes y numerosas enmiendas y adiciones hechas en el enunciado libro.

ARTÍCULO

622

Donde decía: « L a s que impropiamente se llaman donaciones á título oneroso se regirán en todo como los contratos de igual clase», dice ahora: « L a s donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos.»


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXIX

623

Se ha redactado de este modo: « L a donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.»

ARTÍCULO

627

Se ha redactado de esta manera: « L a s donaciones hechas á los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente les representarían si vivieran.»

ARTÍCULO

654

El segundo párrafo dirá así: « P a r a la reducción de las donaciones, se estará á lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.» ARTÍCULO

663

Se ha suprimido el número segundo, que decía: « 2 . Los religiosos profesos de Ordenes reconocidas por las leyes del Reino.» 0

ARTÍCULO

684

Se ha redactado del siguiente modo: «Art. 684. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. E l testamento se deberá escribir en las dos lenguas.»

ARTÍCULO

685

Se ha modificado en los siguientes términos: «Art. 685. E l Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no le conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, á su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de Notario, en los casos de los artículos 700 y 701.»


XXX

DERECHO CIVIL

ARTÍCULO

ESPAÑOL

688

Se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 688. E l testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá extenderse en papel sellado correspondiente al año de su otorgamiento, y estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. S i contuviere palabras tachadas, enmendadas ó entrerrenglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.» ARTÍCULO

695

Dice así en su nueva redacción: «Art. 695. E l testador expresará su última voluntad al Notario y á los testigos. Redactado el testamento con arreglo á ella, y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo. S i el testador declara que no sabe ó no puede firmar, lo hará por él y á su ruego uno de los testigos instrumentales ú otra persona, dando fe de ello el Notario. L o mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar. E l Notario hará siempre constar que, á su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.» ARTÍCULO

696

Se ha modificado en la forma siguiente: «Art. 696. Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto, presente por escrito su disposición testamentaria, el Notario redactará el testamento con arreglo á ella, y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que mani-. fieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.» ARTÍCULO

699

E l segundo período de este artículo se pondrá en párrafo aparte, y dirá así: « E l Notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades, y de conocer al testador ó á los testigos de conocimiento en su caso.» ARTÍCULO

705

S e añadirán al fin del mismo las siguientes palabras: « S i la falta procediese de su malicia ó de negligencia ó ignorancia inexcusable.»


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXXI

7O7

En la disposición cuarta de este artículo, donde decía: « Y de hallarse el testador», dice ahora: « Y de hallarse, á su juicio, el testador.» ARTÍCULO

712

Al final de este artículo, donde decía: «Que se ocasiona por su dilación», dice ahora: «Que se ocasionen por su negligencia.»

ARTÍCULO

715

Se ha modificado en la forma siguiente: «Art. 7 1 5 . E s nulo el testa-!f mentó cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección, y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia ó de negligencia ó ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.» ARTÍCULO

'742

Se ha redactado en los siguientes términos: «Art. 742. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas ó los sellos quebrantados, ó borradas, raspadas ó enmendadas las firmas que le autoricen. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin volun-r tad ni conocimiento del testador, ó hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta ó quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta ó quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros pero con las firmas borradas, raspadas ó enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.»

ARTÍCULO

745

Se ha suprimido el número primero, que decía así: « L o s religiosos profesos de Órdenes reconocidas por las leyes del Reino.»


XXXII

DERECHO

CIVIL

ARTÍCULO

ESPAÑOL

746

Se ha modificado en los términos siguientes: «Art. 746. L a s iglesias y los cabildos eclesiásticos, las diputaciones provinciales y las provincias , los ayuntamientos y municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, las asociaciones autorizadas ó reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción á lo dispuesto en el art. 38.» ARTÍCULO

810

Se ha modificado la redacción del segundo párrafo, y dice ahora: «Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes en Higual grado de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero á los más próximos de una ú otra línea.» ARTÍCULO

852

Se ha redactado del siguiente modo: «Art. 852. Son justas causas para la desheredación en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 756 con los números 2 . , 3 . , 5. y 6.° 0

0

0

ARTÍCULO

853

E l párrafo primero se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 853. Serán también justas causas para desheredar á los hijos y descendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2. , 3 . , 5.° y 6." las siguientes:» 0

0

ARTÍCULO

854

E l párrafo primero se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 854. Serán justas causas para desheredar á los padres y ascendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el art. 756 con los números i.°, 2.°, 3 . , 5. y 6.° las siguientes:» 0

0

A R T Í C U L O S 9O9

Y

9IO

E l art. 909 ha pasado á ser párrafo segundo del art. 908. E l que era artículo 910 lleva ahora el número 909. Y el párrafo segundo del mismo artículo 910 ha quedado solo formando este último artículo.


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXXIII

974

Se ha modificado su redacción y dice ahora: «Art. 974. Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables, hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos á los hijos y descendientes del primer matrimonio.» ARTÍCULO

995

E l segundo párrafo nuevamente redactado dice así: « E n este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.

§ 5-° ( Concluyen los anteriores.)

Enmiendas y adiciones hechas en el libro IV del Código. «El art. 1.280—prosigue la Sección — determínalos contratos que deben hacerse constar en documento público por razón de los objetos sobre que versen ó de su naturaleza jurídica, cualquiera que sea su cuantía. Esta disposición podía ofrecer el inconveniente de dificultar los contratos de poca entidad, por temor á los gastos que ocasionara su reducción á instrumento público. Para evitar este peligro, una adición al art. 1.280 exime de aquella formalidad los contratos no comprendidos en los seis números del mismo artículo, y permite hacerlos valer aunque su importe exceda de cierta suma, si constan sólo por escrito privado, quedando libres de toda solemnidad los mismos contratos de inferior cuantía.» «También se ha rectificado el art. 1.296, que eximia de la rescisión las capitulaciones matrimoniales de los menores celebradas con intervención de sus tutores; porque ni en tales capitulaciones intervienen los tutores -ni podía ser, por tanto, este género de contratos el que tenía por objeto dicho artículo. Una referencia equivocada al número primero del artículo 1.291, que debía ser el número segundo del mismo, ha podido dar lugar á este error. En este número se mencionan los contratos celebrados en representación de personas ausentes con autorización judicial, y estas circunstancias bastan para que en ellos no tenga lugar la rescisión. Pero las capitulaciones matrimoniales de los menores, aunque otorgadas con la intervención de sus ascendientes ó la del consejo de familia, -no tienen en su apoyo tantas garantías de equidad, que basten para declararlas irrescindibles.»


XXXIV

DERECHO CIVIL

ESPAÑOL

«Fué igualmente objeto de controversia en las Cortes la cabida señalada en el art. 1.523 á las heredades que, en caso de venta, pueden ser objeto del retracto de colindantes. L a Sección, para facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio á la división excesiva de la propiedad territorial allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, y siguiendo el ejemplo de otras naciones, concedió á los propietarios aledaños el derecho de retraer por el tanto las heredades de dos hectáreas ó menos limítrofes á las suyas. Esta cabida hubo de parecer excesiva á algunos señores Diputados, que pretendían reducirla á 50 centiáreas. También había establecido la Sección que cuando dos ó más propietarios solicitaran el retracto, fuera preferido aquel cuya finca tuviese menos cabida y no el dueño de la mayor, según propuso después alguno de los impugnadores del artículo. E n vista de las observaciones expuestas ha acudido la Sección á reducir á la mitad la cabida de las heredades sujetas á aquel derecho; pero también ha creído que debía mantener la preferencia á favor del dueño de la finca menor, considerando que esta resolución es la más conforme con el fin del retracto. En cambio ha aceptado con gusto la idea de suprimir la formalidad del requerimiento ante Notario.)) ((El Código nada dispone respecto á los foros y subforos constituidos bajo la antigua legislación, remitiendo lo que se refiere á ellos á una ley especial, anunciada repetidas veces y en elaboración hace tiempo. Pero como el art. 1.611 señala el tipo para la redención de los censos impuestos antes de la promulgación del Código, hubo de dudarse si esta disposición sería aplicable á la redención de los foros. Aunque la duda no parezca bastante fundada porque el artículo citado trata únicamente de los censos, la Sección se ha prestado á resolverla mediante una adición al mismo en que se declaran excluidos de éi los foros.» E n virtud de las consideraciones expuestas, la Sección ha hecho en el libro IV las enmiendas y adiciones que ha estimado pertinentes; conviene á saber: ARTÍCULO

I.

108

Se ha modificado redactándole del siguiente modo: «Art. 1.108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y á falta de convenio en el interés legal.» ARTÍCULO

I.I24

E l párrafo 4. se ha modificado y dice a s í : «Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1.295 Y 1-298 y á las disposiciones de la L e y Hipotecaria.» 0


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXXV

I.I49

Se ha modificado y dice así: «Art. 1.149. L a divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del cap. II de este título.» ARTÍCULOS

1.218, 1.221,

1.228, 1.229 y 1.232

En todos estos artículos se han sustituido las palabras «hace prueba» á las diversas locuciones que en ellos decían «hace fe»—«hace plena prueba» — «hace prueba.» ARTÍCULO

I.27I

Se ha modificado el párrafo 2.° y dice ahora: «Sobre la herencia futura no se podrán, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal, conforme al art. 1.056.)) ARTÍCULO, I .280

Se ha añadido al final del mismo un párrafo que dice: «También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.» ARTÍCULO

1.296

Se ha modificado en los siguientes términos: « L a rescisión de que trata el núm. 2° del art. 1.291, no tendrá lugar respecto á los contratos •celebrados con autorización judicial.» ARTÍCULO

1.3 I 7

Se ha modificado en la forma siguiente: «Art. 1.317. Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán á los fueros y costumbres de las regiones forales y no á las disposiciones generales de este Código.»


XXXVI

DERECHO

CIVIL

ARTÍCULO

ESPAÑOL

I.341

Los párrafos 2. y 3 . se han modificado en los siguientes términos: « E n todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes más próximos de los hijos, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la localidad ó dentro del partido judicial. A falta de parientes mayores de edad, resolverán los tribunales, á su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres.» 0

0

ARTÍCULO

1.357

Se ha modificado y dice ahora: «Art. 1.357. E l marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyen la dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos á la administración y el usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los artículos siguientes.»

ARTÍCULO

I.410

E l párrafo 3.° se ha modificado en la forma siguiente: « S i n embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido ó la mujer con anterioridad al matrimonio y el de las multas y condenas que se les impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el art. 1.408, si el cónyuge deudor no tuviere capital propio ó fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.»

ARTÍCULO

I.412

S e ha modificado y dice asi: «Art. 1.412. E l marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el art. 59.»

ARTÍCULO

1.432

Al final del mismo se han añadido estas palabras: «Salvo el caso previsto en el art. 50. »


INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO

XXXVII.

I.44I

En el último párrafo, donde decía: «ó juzgado en rebeldía en causa criminal», dice ahora: «ó declarado rebelde en causa criminal.»

ARTÍCULO

1.469

En la línea antepenúltima, donde decía: «no pase», dice ahora: «no baje.» ARTÍCULO

1.523

Se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 1.523. También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. E l derecho á que se refiere el párrafo anterior no es aplicable á las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Si dos ó más colindantes usan del retracto al mismo tiempo, será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida;, y si los dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.»

ARTÍCULO

1.524

Se ha redactado en la forma siguiente: «Art. 1.524. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en sú defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta. E l retracto de comuneros excluye el de colindantes.» ARTÍCULO

1.525

Se han suprimido al final de este artículo las palabras que decían: «y primera parte del 1.520.» ARTÍCULO

1.538

Se ha redactado del siguiente modo: «Art. 1.538. L a permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga á dar una cosa para recibir otra.»


XXXVIII

DERECHO CIVIL

ARTÍCULO

ESPAÑOL

I.547

Se han suprimido del mismo las siguientes palabras: «en armonía con lo que se dispone en el art. 1.300.» ARTÍCULO

1.557

Donde decía: «los frutos que la finca arrendada diese de una vez», dice ahora: «los frutos que toda la finca arrendada diere un año ó pueda dar por una vez.» ARTÍCULO

1.582

Al fin del mismo, donde decía: «la casa», dice ahora: «la cosa arrendada.» ARTÍCULO

I.61

I

S e le ha añadido un tercer párrafo, que dice: « L o dispuesto en este artículo no será aplicable á los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.»

ARTÍCULO

1.653

Se ha modificado en los términos siguientes: «Art. 1.653. A falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.» ARTÍCULO

1.693

Donde decía en la línea 3 . : «que podrían obrar», dice ahora: «que no podrán obrar.» a

ARTÍCULO

1.700

Al último párrafo de este artículo se han añadido las palabras siguientes : « en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de C o mercio.» .


"INTRODUCCIÓN

ARTÍCULOS

I.817

Y

XXXIX

I.818

«El párrafo primero del art. 1.818 ha pasado á ser párrafo segundo del 1.817. E l párrafo segundo del art. 1.818 queda formando, por sí solo, este último articulo.»

ARTÍCULO

1.857

E l número primero se ha redactado de este modo: « 1 . " Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.»

ARTÍCULO

1.887

Redactado de nuevo, dice así: « S o n cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y á veces una obligación recíproca entre las dos partes.»

ARTÍCULO

I.910

Donde decía: «Todo el que habita como principal», dice ahora: « E l cabeza de familia.» ARTÍCULO

1.926

L a regla cuarta se ha modificado en su redacción y dice ahora: «4. En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá áprorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación á los mismos.» a

ARTÍCULO 1

1.929

Donde decía, en la línea 2 . " : « y aquellos mismos, por su déficit» dice ahora: « y los que la gozaren, por la cantidad no realizada.»

ARTÍCULO

1.976

" Se ha reformado en los siguientes términos: «Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común, en todas las materias que son objeto de este Código; y quedarán sin fuerza y vigor, así en concepto de leyes .directamente obli-


XL

DERECHO

CIVIL

ESPAÑOL

gatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable á las leyes que en este Código se declaran subsistentes.»

§ 6."

Derecho transitorio. Dice muy bien la Sección encargada por la ley de 26 de Mayo de 1889 de enmendar y adicionar el Código civil, según el resultado de la discusión habida en ambas Cámaras, que algunos Senadores y Diputados echaron de menos las disposiciones transitorias que habían de determinar, con regularidad y justicia, el paso de la antigua legislación á la nueva; y que ésta no tuviera efecto retroactivo, y quedaran á salvo todos los derechos legítimamente adquiridos bajo el régimen jurídico anterior. L a observación de estos oradores era muy fundada; porque no bastaba decir en el art. 1.976, antiguo, que no tendrán efecto retroactivo las variaciones que á derechos adquiridos perjudiquen; dado que, la definición y determinación de estos derechos es hoy uno de los problemas más difíciles, ofrecidos á la consideración de los jurisconsultos. « T a l vez habría sido mejor—prosigue la Sección de Derecho civil — hacer esto en una ley separada, como se verificó en Italia y en otros países donde, bien directamente por el Poder legislativo, bien por el Gobierno mediante autorización constitucional, se dictaron estas disposiciones transitorias. Pero no habiéndose dado ni siquiera iniciado dicha ley y teniendo la Sección el encargo de hacer en el Código las enmiendas y adiciones que creyese necesarias y convenientes, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos colegisladores, se ha creído en el deber de establecer también las reglas según las cuales deben aplicarse las nuevas disposiciones que varíen en algún punto el derecho anteriormente constituido.» «Dos sistemas podían seguirse para el desempeño de esta difícil obra: uno, señalar minuciosamente todas aquellas variaciones, determinando en cada caso la aplicación del derecho correspondiente: otro, establecer reglas generales aplicables á todos los casos que puedan ocurrir de aquella especie. E l primero de estos sistemas daría lugar á un casuísmo indefinido y tal vez deficiente; el segundo respondería mejor á su objeto, pero sobre ser de difícil ejecución, no daría un resultado tan comprensivo que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados.» « E r a pues, necesario determinar cuáles son las variaciones de ley que •perjudican derechos anteriormente adquiridos y que no deben, por tanto, aplicarse con efecto retroactivo. Para ello no basta decir que son aquellas disposiciones legales que privan de la posesión actual de algún beneficio, interés ó acción jurídica; pues, si la existencia, efectividad ó


INTRODUCCIÓN

XLI

extensión del derecho depende de esas eventualidades independientes de la voluntad del que lo posee, podrá éste tener una esperanza, pero no. un verdadero derecho adquirido. Por eso los herederos legítimos y los instituidos, así como los legatarios de las personas qué viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta la muerte de éstas, porque la existencia del que en lo futuro podrán disfrutar, depende, y a de la eventualidad de su propia muerte, y a de las vicisitudes de la fortuna ó de la libre y variable voluntad de los testadores.» «Fundada en estas consideraciones, la Comisión, que estima peligrosa la definición abstracta de los derechos adquiridos, ha preferido desenvolver las doctrinas más comunmente admitidas en algunas prescripciones generales y en una serie de reglas concretas, que puedan ofrecer solución á los casos más frecuentes y servir de criterio en todos los análogos.» He aquí las disposiciones transitorias adicionadas por la Sección: « L a s variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto .retroactivo.» «Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos queno están expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes:)) PRIMERA «Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca: Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajó la legislación anterior, siempre que no perjudique á otro derecho adquirido, de igual origen.» SEGUNDA «Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de ia legislación anterior, y que sean válidos con arreglo á ella, surtirán todos sus efectos, según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. E n su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado ó escrito antes de regir el Código, y producirán sus efectos las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación ó modificación de estos actos ó de cualesquiera de las cláusulas contenidas en ellos, no podrá verificarse después de regir el Código sino testando con arreglo al mismo.» (f)


XL11

DERECHO

CIVIL ESPAÑOL

TERCERA « L a s disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil ó privación de derechos, actos ú omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiere incurrido en la omisión ó ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté tembién penada por la legislación anterior se aplicara la disposición más benigna.» CUARTA « L a s acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose en cuanto á su ejercicio, duración y procedimientos para hacerles valer, á lo dispuesto en el Código. S i el ejercicio del derecho ó de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos ó por otros.» QUINTA « Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido 23 años al empezar á regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y á expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de peculio, hasta el tiempo en que los hijos debieran salir de la patria potestad, según la legislación anterior.» SEXTA « E l padre que, voluntariamente hubiese emancipado á un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo á la legislación anterior.» SÉPTIMA « L o s padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la cúratela de sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser obligados á constituirlas sino las hubieran prestado, ni á completarlas si resultaren insuficientes las prestadas.»


INTRODUCCIÓN

XLIII

OCTAVA «Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción á ella, conservarán su cargo pero sometiéndose en cuanto á su ejercicio á las disposiciones del Código. Esta regla es también aplicable á los poseedores y á los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.» NOVENA « L a s tutelas y cúratelas cuya constitución definitiva está pendiente de la resolución de los tribunales al empezar á regir el Código, se constituirán con arreglo á la legislación anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.» DÉCIMA «Los jueces y los fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia, sino respecto á los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar á regir el Código. Cuando el tutor ó curador hubiere comenzado ya á ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, ó el mismo tutor ó curador existente, y, entretanto, quedará en suspenso el nombramiento del protutor.» UNDÉCIMA • «Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley, pendientes ante el Gobierno ó los tribunales , seguirán su curso con arreglo á la legislación anterior, á menos que los padres ó solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código. » DUODÉCIMA «Los derechos á la herencia del que hubiere fallecido con testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior.-La herencia de los fallecidos después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código, pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar á cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.»


XLIV

DERECHO CIVIL

ESPAÑOL

D É O I M A T E R O E R A «Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirvan de fundamento. »

Digno comentario de las disposiciones transitorias que acabo de consignar, es la exposición de sus motivos hecha por la ilustrada Sección de lo civil de la Comisión general de Códigos; la cual, especialmente para conocer los principios á que alude la décimatercera, es por lodo extremo interesante y , en realidad, enteramente precisa. « L o primero que debía resolver—dice la Sección—era el punto de partida de los derechos, á fin de determinar cuáles quedaban al amparo de la legislación antigua y cuáles sometidos á la nueva; y como todo derecho nace necesariamente de un hecho voluntario ó independiente de la humana voluntad, la fecha de este hecho, que puede ser anterior ó posterior á la promulgación del Código, es lo que debe determinar la legislación que ha de aplicarse al derecho que de aquel hecho naciera. No es necesario que el derecho originado por un hecho ocurrido bajo la legislación anterior se halle en ejercicio para que merezca respeto,'pues si existía legítimamente según la ley bajo la cual tuvo origen, si dependía solamente de la voluntad del que lo poseyera ponerle ó no en ejercicio, es un derecho tan adquirido como el que hubiere ya producido ó "estuviera produciendo su debido efecto. Pero si se trata de un derecho nuevo, declarado por primera vez en el Código y no reconocido por la legislación anterior, deberá regirse por el mismo Código, aunque el hecho que le origine hubiera tenido lugar bajo aquella legislación, á menos que perjudique á otro derecho adquirido bajo la misma, porque en este caso es más digno de respeto el que va á sufrir el daño que el que va á recibir un beneficio gratuito.» «Establecido este principio en la regla i.°, no se podrá hacer novedad alguna en el estado legal de las madres que, siendo viudas y ejerciendo su patria potestad, hubiesen contraído nuevo matrimonio antes de regir el Código, aunque éste prive de aquel derecho á las madres viudas que se casen después. Por igual razón, las incapacidades para heredar, así absolutas como relativas, deberán calificarse con arreglo á la legislación vigente á la muerte del testador ó causante de la herencia. Por idéntico motivo y conforme á la misma regla i . , no deberá entenderse que han perdido el beneficio de la restitución in integrum las personas que le tuvieran por la legislación anterior, cuando el hecho que haya ocasionado el perjuicio que deba repararse hubiera tenido lugar bajo aquel régimen; y sólo cuando hubiese ocurrido después, deberán aplicarse las a


INTRODUCCIÓN

XLV

disposiciones del capítulo V, título II, libro IV del Código. De la misma regla i." emana la 7.", que no permite á los padres, madres y abuelos retirar las fianzas que tengan constituidas por la cúratela que se hallen ejerciendo de sus descendientes. Esta garantía es un derecho adquirido por los menores é incapacitados, del cual no se les puede privar sin injusticia, aunque la nueva ley dispense para lo sucesivo de la obligación de afianzar á las personas anteriormente nombradas, cuando las llama á la tutela de sus descendientes.» «De esta regla se derivan otras varias, que la Sección ha consignado también, aunque sea por vía de ejemplo. Así, pues, conforme á la .regla 2. , los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, que fueran válidos según ella, deben serlo también después de promulgado el Código, aunque con las limitaciones en cuanto á su ejecución, establecidas en las disposiciones transitorias. Por eso deben valer los testamentos otorgados bajo aquella legislación con arreglo á la misma, estén ó no otorgados en forma autorizada después: por eso serán válidos, aunque el Código no los permite, siempre que procedan del tiempo en que regían las leyes que los autorizaban, los testamentos mancomunados, los poderes para testar, las memorias testamentarias, las cláusulas llamadas ad cautelam y los fideicomisos en que el testador encarga al fiduciario dar á sus bienes un destino desconocido. Lo que no podrá hacerse es alterarlos ni modificarlos en manera alguna después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo; porque lo que pudo hacerse legítimamente bajo el régimen anterior, no es lícito repetirlo bajo el nuevo régimen.» «Por efecto de la misma regla 2." no podrá alterarse el estado legal en que se hallen los que, por pacto anterior á la promulgación del Código, estén dando ó recibiendo alimentos; ni el hijo adoptado bajo la legislación anterior habrá perdido su derecho á heredar ab inlestato al padre adoptante, aunque el Código no reconozca este derecho á los adoptados después. En el mismo caso se hallan las reglas que determinan la colación- de las dotes y las donaciones de cualquier especie otorgadas bajo el régimen anterior, en todo aquello en que difieren de las consignadas en el Código. También es consecuencia de la misma regla 2. , la 6. que permite al padre continuar disfrutando los derechos que se haya reservado sobre los bienes adventicios del hijo á quien hubiese emancipado con esta condición. Todos estos derechos, como originados de pactos ó convenios celebrados bajo la legislación precedente, son dignos del mayor respeto, aunque el Código no los reconozca ó los estime de modo diverso. En el mismo caso se hallarán cualesquiera otros derechos nacidos de contratos lícitos en su tiempo, aunque no sean permitidos después.» «Por lo mismo que deben respetarse y surtir su efecto los derechos nacidos de hechos pasados bajo la legislación anterior, los que, según ésta, no producían penalidad civil ó pérdida de derechos y se ejecutaron a

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XLVI

DERECHO CIVIL

ESPAÑOL

en aquella época, no deben producirla aunque el Código después la establezca. En este caso podrán hallarse los matrimonios contraídos antes sin la licencia ó el consejo de quien corresponda. )> • «Pero si es justo respetar los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideración de justicia exige que su ejercicio posterior, su duración y los procedimientos para hacerlos valer, se eximan de los preceptos del Código. Todas estas disposiciones tienen carácter objetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efecto retroactivo. A s í , pues, según la regla 4. los derechos adquiridos y no ejercitados todavía cuando el Código empezó á regir deberán hacerse valer por los procedimientos, en el mismo establecidos, y sólo cuando éstos se hallen pendientes en dicha época, podrán optar los interesados por ellos ó por los nuevos.» «Consecuencia es también de esta regla la 8. , que mantiene en su cargo á los tutores y curadores nombrados antes de regir el Código, y á los poseedores y administradores interinos de bienes de ausentes, pero sometiéndolos, en cuanto á su ejercicio, á la nueva legislación.» «También emana de la misma regla 2 . lo dispuesto en la g. , que manda constituir bajo el régimen de la legislación anterior, las tutelas y cúratelas cuya constitución esté pendiente de la resolución de los tribunales ; pero entendiéndose ésta sin perjuicio de que los curadores ya en ejercicio tomen el nombre genérico de tutores y de que todos ellos se sometan en cuanto al desempeño de su cargo, á las disposiciones del Código. )) «De la regla 2 . procede igualmente la 1 1 . " , que manda sigan su curso los expedientes de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley pendientes ante el Gobierno ó los tribunales. » «Pero el rigor de la regla fundamental en esta materia, ó sea la de atender á la legislación vigente al tiempo de adquirirse el derecho , exige también ciertas excepciones aunque de corta trascendencia. Los efectos de la patria potestad respecto á los bienes de los hijos, según el Código, no siempre convienen con los mismos efectos según la legislación anterior. En su consecuencia, aquello en que difieran deberá regirse por dicha legislación cuando los padres estuvieren, conforme á ella, ejerciendo su potestad. Mas la patria potestad en el moderno derecho no tiene ni ha tenido á los ojos de los autores del Código, el sentido que le dio la legislación romana. Concédese á los padres el poder tuitivo á que se llama patria potestad, no para su personal provecho, sino para el. más fácil cumplimiento de los altos deberes que la naturaleza y la ley les imponen respecto á sus hijos. Á este fin se encaminan, de un lado, el reconocimiento de la autoridad paterna, y de otro, el disfrute y administración de peculios. Por lo mismo, sólo se pueden mantener y asegurar al padre estas facultades en cuanto subsistan los deberes para cuyo cumplimiento fueron otorgadas. S i , pues,-los hijos al salir de la patria potestad prefieren vivir bajo la autoridad y en el domicilio de sus paa

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XLVII

INTRODUCCIÓN

dres y seguir como en tales casos es presumible la dirección y los conse^ jos de éstos, parece natural que subsistan la administración y el usufructo de los peculios por todo el tiempo que la anterior legislación los mantenía. No será entonces el legislador sino la voluntad tácita del hijo quien prorrogue la autoridad y las facultades paternas. Y , por la misma razón, desde que el hijo mayor de 23 años salga de la casa de su padre, cesará la presunción en que descansan la regla 5. y con ella los derechos de administración y usufructo que al padre corresponden sobre los bienes del peculio.» «Pero cuando los derechos del padre procedan de un acto suyo legítimo y voluntario, otorgado con condiciones recíprocas bajo el antiguo régimen jurídico, la justicia manda respetarlo y mantenerlo sin limitación alguna. Así, el padre.que voluntariamente hubiese emancipado á su hijo reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad según la legislación anterior.» «También tiene carácter en cierto modo excepcional del principio que domina en esta materia, la regla 10. , que establece ciertas restricciones á la introducción inmediata del consejo de familia cuando la tutela estaba ya constituida ó constituyéndose al empezar á regir el Código. Siendo esta nueva institución enteramente desconocida en España, su establecimiento requiere temperamentos de rectitud y prudencia si no ha de comprometerse su éxito. P o r eso, aunque el Código, legislando para lo por venir, dispone que los jueces y fiscales municipales procedan de oficio al nombramiento del consejo de familia, si supieren que hay en su territorio alguna persona sujeta á tutela, la Sección entiende que este precepto no es aplicable sino á los menores é incapacitados cuya tutela no estuviese definitivamente constituida al empezar á regir el Código; sin perjuicio de que, tanto en este caso como en el de estar funcionando el tutor, deberá nombrarse el consejo cuando lo solicite persona interesada y siempre que deba ejecutarse algún acto que requiera su intervención. Mientras no vaya entrando en las costumbres la nueva institución, la iniciativa fiscal para promover su uso podría más bien perjudicarla que favorecerla. P o r la misma razón, cuando la tutela estuviese ya constituida bajo el régimen de la legislación anterior, no se deberá proceder al nombramiento del consejo sino á instancia de cualquiera de las personas que tengan derecho á formar parte de él, ó del tutor; y, seguramente no faltarán estas instancias, siendo tantos los casos en que los actos del menor ó de la administración de su patrimonio, no pueden verificarse legalmente sin la intervención del consejo de familia. Á estos casos más que á la espontánea acción fiscal se deberán con el tiempo la realidad y la práctica de la nueva institución.» a

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« Algo de excepcional ofrece también la regla 1 2 . , la cual después de prescribir que los derechos á la herencia de los fallecidos, con testamento ó sin él, antes de estar en vigor el Código, se rijan por la legislaa


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CIVIL

ESPAÑOL

ción anterior, y que la de los fallecidos después se reparta y adjudique con arreglo á éste, dispone que se respeten las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía si de otro modo no se pudiese dar á cada partícipe en la herencia lo que corresponda, según la nueva ley. L a legislación anterior no reconocía porción legítima á los cónyuges ni á los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitía al padre disponer libremente del tercio de su haber. E l que hizo testamento válido, bajo el régimen de aquella legislación, no pudo disponer teniendo hijos más que del quinto de sus bienes ni mejorar á cualquiera de aquéllos en más del tercio de éstos. Pero si murió después rigiendo el C ó digo, como por esta razón del tiempo en que ha ocurrido su muerte resultará aumentada la parte disponible del testador y reducida, por tanto, la legítima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrá de cumplirse reduciendo ó aumentando las porciones hereditarias, si así fuere necesario, para que todos los partícipes forzosos en la herencia, según el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo.» «Aunque la Sección ha buscado detenidamente en el Código todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus disposiciones y las del antiguo derecho y cree que todos los conocidos podrán resolverse por las reglas transitorias que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos que puedan ocurrir en la práctica y no se hallen directamente comprendidos en aquéllas. S i esto ocurriere, toca á los tribunales decidir lo que á su juicio corresponda; pero no á su libre arbitrio, sino aplicando, según la regla 13.% los principios que sirven de fundamento á las demás transitorias.» Como dije al principio, la exposición de motivos que precede, es digno comentario del derecho transitorio; el cual hay que estudiar cuidadosamente , no sólo para su aplicación por los tribunales y juzgados , y todos cuantos concurren ó auxilian á la administración de j'usticia, sino también por los profesores y alumnos de la Facultad de Derecho, para explicar los unos y aprender los otros esta importantísima parte de nuestra legislación, que á pesar de su carácter provisional ó interino, ha de durar bastante tiempo; dado que el tránsito del antiguo régimen jurídico al del Código civil de 1889, no es asunto de un día ni de pocos meses, antes bien, creo yo que han de pasar muchos años hasta que por completo desaparezcan los efectos, respetables sin duda, y con razón atendidos, de aquellos hechos que ocurrieron con anterioridad y engendraron derechos adquiridos y realizables bajo la sombra de nuestras antiguas leyes.


TÍTULO PRELIMINAR DEL DERECHO C I V I L , DE L A S L E Y E S Y SUS EFECTOS. DE LAS R E G L A S G E N E R A L E S PARA SU APLICACIÓN

Derecho civil es el conjunto de reglas jurídicas que declaran y determinan las relaciones de los ciudadanos entre sí, con respecto á la personalidad, la familia, la propiedad, la sucesión y las obligaciones y contratos. División lógica y racional del Derecho civil, es la que le considera distribuido en cinco partes: 1 . leyes relativas a l a personalidad; 2 . leyes respectivas á la familia; 3 . leyes referentes á la propiedad; 4 . leyes sucesorias ó sucesionales; 5 . leyes de obligaciones y contratos. Las de estas dos últimas especies, además de las generales que regulan el derecho de sucesiones ó herencias, y el de obligaciones, ofrecen la singularidad de que son leyes particulares, tan exigibles como aquellas otras, la del testamento y la del contrato, establecidas por la voluntad del que dicta la primera y el pacto ó el convenio de los que se obligan ó contratan, dentro de los límites marcados por el legislador; el cual, á su vez, tiene señalada su propia esfera, por el derecho racional ó natural y los eternos principios de «vivir honestamente», «no dañar á otro», y «dar á cada uno lo suyo». a

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Aunque la división que dejo indicada es, como digo, lógica y conforme á la razón, el Código civil de 1889 hace otra en cuatro libros; conviene á saber; ly° de las personas; 2.° de los bie-


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nes, de la propiedad y de sus modificaciones; 3.° délos diferentes modos de adquirir la propiedad; 4.° de las obligaciones y contratos. En el primero comprende no sólo las leyes relativas á la personalidad, sino las referentes á la familia, y aun habla de la paternidad y filiación, los alimentos entre parientes, la patria potestad, la adopción, la ausencia, la tutela, el consejo de familia, la emancipación, la mayor edad y el registro del estado civil. En el segundo libro se ocupa el Código de los bienes y su clasificación, la propiedad, la accesión, el deslinde y amojonamiento, el derecho de cerrar las fincas rústicas, los edificios ruinosos y los árboles que amenazan caerse, la comunidad de bienes, las aguas, los minerales y l a propiedad intelectual, la posesión, las servidumbres y el registro de la propiedad. En el tercero, de la ocupación, la donación y las sucesiones, así testada como intestada, las reservas, el derecho de acrecer y todo lo referente á las testamentarías. Y en el cuarto abraza toda la materia de obligaciones y contratos, incluyendo su prueba, y asimismo los retractos, los cuasicontratos y por último, de prescripción, tanto del dominio y demás derechos reales, cuanto. de las acciones. Ley civil es (aparte de las del testamento y el contrato) la regla jurídica solemnemente dada por el legislador del país, declarando los derechos de,los ciudadanos, permitiendo, preceptuando ó prohibiendo lo que la justicia y el bien conrún exigen que practiquen ó puedan realizar, ó que dejen de hacer; por cuanto la libertad de cada uno está limitada por la de los otros,, ya colectiva y ya individualmente considerados. En España el poder legislativo reside en las Cortes con el Rey. El Derecho civil español es común ó de Castilla, y foral ó especial. Común es el que rige en las dos Castillas, León, Andalu-, cía y demás provincias de España, é islas adyacentes; excepto las de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra Vizcaya y las. Vascongadas; como rige asimismo, en Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Foral, el que se observa en las indicadas provincias; aunque verdaderamente en Navarra no hay Fuero, como en las otras,, sino legislación especial, establecida en sus Cortes.


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CIVIL

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Las leyes obligan en la Península, islas Baleares y Canarias, territorios de África sujetos á la legislación peninsular, Cuba Puerto Kico y Filipinas, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispone otra cosa. Se entiende hecha la promulgación el día en que termina la inserción de la ley en la Gaceta oficial, ó en los periódicos también oficiales de las Antillas y el Archipiélago filipino ( l ) . j

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (2). Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino disponen lo contrario (3). Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordena su validez. Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero (4). Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecen contra su observancia el desuso, ni la costumbre ó la práctica en contrario ( 5 ) . E l Tribunal que rehusa .fallar á pretexto de silencio, obscuridad ó insuficiencia de las leyes, incurre en responsabilidad. Cuando no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplican la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del derecho (6). Si en las leyes se habla de meses, días ó noches, se entiende que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computan por los días que respectivamente tienen (7). Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan á todos los que habitan en territorio español (8). (1) A r t í c u l o 1." del C ó d i g o c i v i l , e d i c i ó n oficial r e f o r m a d a s e g ú n lo p r e v e n i d o en l a l e y de 26 d e M a y o d e 1889. Real Decreto de 31 de J u l i o siguiente. (2) A r t . 2.° (3) Art. 3 . ° (4) A r t . 4.° í5) A r t . 5."' (6) A r t . 6." (7) A r t . 7.° (8) Art. 8.°


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DERECHO

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Las leyes relativas á los derechos y deberes de familia, ó al estado, condición ó capacidad legal de las personas, obligan á los españoles aunque residan en país extranjero (1). Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, á las leyes del país en que están éstos. Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios y la validez intrínseca de las disposiciones, se regulan por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trata, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentran. Los vizcaínos, aunque residan en las villas, siguen sometidos, en cuanto á los bienes que posean en la tierra llana, á la ley 15, título X X del Fuero de Vizcaya ( 2 ) . Las formas y solemnidades ele los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorgan. Cuando los actos referidos son autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de España en el extranjero, se observan en su otorgamiento las solemnidades de las leyes españolas. No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedan sin efecto por leyes ó sentencias dictadas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero (3). Las disposiciones del título preliminar del Código, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos, y las reglas generales para su aplicación, así como las contenidas en el título IV de su libro I , relativas al matrimonio, son obligatorias en todas las provincias del reino. En lo ciernas, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral (ó legislaciónparticular, como lo es la de Navarra) lo conservan, por ahora, en toda su integridad; sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo

(1) Art. 9." (2) Art. 10. ;3) Art, 11.


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como supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales (1). Séame permitida una breve digresión, que juzgo ineludible y no contraria de modo alguno á mi propósito de hacer tínicamente la Instituía del Derecho civil español, y no la exposición, y mucho menos el comentario, del Código: labor para la cual me falta tiempo, y que aun pudiendo hacerla, no emprendería; porque sé que de ella se ocupan jurisconsultos tan eminentes como los Sres. Alonso Martínez y Romero Girón, con quienes yo no intentaría nunca rivalizar, cometiendo una imprudencia temeraria, si no penable, digna de severa censura. L a digresión es esta. Creyóse por muchos, y algún distinguido escritor jurídico llegó á decir, que no estaba expresado ni en la ley de bases, ni en el Código, que el derecho supletorio existente en los territorios de fuero ó legislación especial, subsistiría; si bien el ilustrado escritor á quien aludo, afirma lo siguiente: «Hemos oído de labios autorizadísimos que el Código civil no será derecho supletorio del catalán.» Ciertamente no era necesario invocar testimonio alguno en apoyo de esta verdad; porque muy claramente estaba consignado en el artículo 5.° de la ley de Bases de 11 de Mayo de 1888, que en las provincias y territorios de derecho foral, el Código civil regiría tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea

(supletorio) en cada una de aquéllas, por sus leyes especiales; y estas mismas palabras fueron desde luego trasladadas con la mayor fidelidad al art. 12 del propio Código; de manera que nadie pudo entender que éste se imponía como tal derecho supletorio á las provincias ó territorios de fuero ó legislación especial, cuando terminantemente y con sujeción á la ley de Bases, estaba establecido en el nuevo Cuerpo legal, que nada más que en defecto de un derecho supletorio foral ó particular, tomaría aquél ese. carácter, lo mismo en Navarra que en Cataluña y en las provincias de Aragón, Baleares y Vizcaya. Esta sencilla y concluyente explicación fué la que di en el (1) Art. 12,


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Senado, como individuo de la Comisión que defendió la conformidad del Código con las bases contenidas en la ley de 11 de Mayo de 1888; y aunque, por esta circunstancia de pertenecer á la Comisión senatorial, mis palabras podían tener una autoridad mayor de la que en otro caso habrían tenido, es lo ciertoque nadie debió necesitar oir de mis labios lo que dicho está expresamente en los textos en que me fundaba y me fundo para sostener que jamás ha sido dudoso si Cataluña y los demás territorios de fuero ó legislación especial, conservan su derecho supletorio; del cual sólo es asimismo supletorio el Código civil, para que se le aplique por los tribunales á falta de disposición que pueda serlo del repetido derecho foral ó particular, incluso el supletorio del mismo; ya sean, en Cataluña, el romano y el canónico, ya sean las legislaciones consuetudinarias que á la promulgación del propio Código novísimo estaban vigentes en Aragón y los otros territorios.

Volviendo al contenido clel título preliminar, no obstante lo dispuesto en el art. 12, que dejo consignado y del cual ha surgido la digresión que precede, el Código ha empezado á regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se opone á aquellas de sus disposiciones torales y consuetudinarias que actualmente (es decir, en el momento de la promulgación definitiva clel Código civil) estaban vigentes (1). Conforme á lo dispuesto en el art. 12, lo establecido en los anteriores 9, 10 y 1 1 , respecto á las personas, los actos y bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España, es aplicable alas personas, actos y bienes de los españoles en territorios ó provincias de diferente legislación civil (2). Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas y los de sucesión testada é intestada declarados en el Código civil, son aplicables: 1.° Á las personas nacidas en provincias ó territorios de dere(1) Art. 13. (2) A r t . 14.


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cho común, ele padres sujetos al derecho foral, si éstos, durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declaran que es su voluntad someterse al Código civil. 2.° A los hijos de padre, y , no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente á provincia ó territorio de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias ó territorios donde subsista el derecho foral. 3.° A los que procediendo de provincias ó territorios forales, hubiesen ganado vecindad en otros, sujetos al derecho común. Para los efectos de este artículo, se gana vecindad por la residencia de diez años en provincias ó territorios de derecho común; á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado.manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deben hacerse ante el juez municipal para la correspondiente inscripción en elEegistro civil. E n todo caso, la mujer sigue la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre, y á falta de éste, la de su madre. Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios de diferente legislación civil (1). En las materias que se rigen por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones del Código (2). (1) A r t . 15. (2) Art. 16.



OBSERVACIONES. ACERCA DEL TÍTULO PRELIMINAR NUEVAS REGLAS JURÍDICAS

§ 1.°

En este título hay tres novedades, que son las siguientes. I Ha sido variado el sistema de promulgación; pues al sucesivo, que era el vigente en España, reemplaza el simultáneo, con un término que acaso pudiera parecer corto si no fuera porque la facilidad de las comunicaciones ha tenido considerable aumento en la Península y sus islas adyacentes; haciéndose la salvedad de que puede fijarse en la ley el día en que deba empezar á ser observada en toda la Monarquía; excepción hecha siempre de las provincias y posesiones de Ultramar, en las cuales sabemos que no son de observancia las reglas jurídicas establecidas en aquélla, sino con las modificaciones y en el tiempo que el Gobierno estima convenientes, en virtud de lo establecido por el artículo 89 de la Constitución.

II El derecho foral y especial ha sido respetado en la medida justa y prudente; derogándolo tan sólo en ciertas materias, expresadas en el título preliminar; declarando ser el Código el cuerpo legal supletorio en defecto del foral y especial, y también del supletorio de los mismos, y estableciendo los principios


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del que es preciso llamar derecho interprovincial, á semejanza del internacional privado, de un modo igualmente justo y comedido; según en el citado título preliminar manifestado queda. Eesulta de aquí, que el orden de prelación de las leyes en las provincias y territorios de derecho foral y especial, es á saber: E N A R A G Ó N . — 1 . ° Los Fueros y la Compilación de 1 5 4 7 . 2.° Las disposiciones ó reglas jurídicas consuetudinarias, que se encuentran vigentes. 3.° Las Observancias. 4 . ° E l Código civil. E N C A T A L U Ñ A . — 1 . ° Las leyes posteriores al Derecho de nueva planta que hayan sido declaradas aplicables al territorio catalán. 2.° Los [Jsatges, Constituciones y demás reglas jurídicas que forman la Recopilación de Cataluña. 3.° E l Derecho romano y el canónico. 4 . ° E l Código civil. E N LAS ISLAS B A L E A R E S . — 1 . ° Las leyes posteriores al Derecho de nueva planta que hayan sido declaradas aplicables á dichas islas. 2.° Las antiguas leyes y disposiciones forales, y las reglas de derecho consuetudinario, vigentes al tiempo de ser aplicado el nuevo Código. 3.° Los Usatges y Constituciones de Cataluña. 4 . ° E l Código civil. E N NAVARRA.—1.° Las leyes posteriores á la Novísima Recopilación de este antiguo reino. 2.° Su Novísima Recopilación. 3.° E l Derecho especial navarro no comprendido en dicha Recopilación. 4 . ° E l Código civil. E N V I Z C A Y A . — 1 . ° E n las ciudades y villas donde venía rigiendo el derecho común, el Código civil.

2.° E n las anteiglesias y tierras de infanzón, los fueros vizcaínos relativos principalmente al derecho de sucesión. 3.° E l Código civil como supletorio, en estos terri-; torios forales.


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III L a novedad introducida con respecto á los Estatutos, es la de haberse consignado en el Código la conocida teoría de los tres, ó sean, el personal, el real y el formal; y esto no sólo por lo concerniente al derecho internacional privado, sino por lo tocante al que ya expuse qu5 hay necesidad de admitir como interprovincial; si bien con relación á este último, se, templa mucho el rigor de la teoría de la nacionalidad, ó mejor dicho provincialidad, en cuanto á los modos de adquirirla y perderla, en los acertados términos que marca el art. 15; dejando mucho margen á la libre elección de aquéllas, y exigiendo para su constitución por la vecindad, en lo que á la provincialidad atañe, un término larguísimo en comparación con el establecido para obtener la cualidad de vecino á los efectos de las leyes políticas ó administrativas.

§2.o

Aúneme no es verdadera novedad el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo—á menos de que dispongan lo contrario; como por ejemplo, en el derecho penal, respecto de lo favorable á los delincuentes—ha sido muy oportuna su consignación en el art. 3.°: por lo demás, aquel principio es de derecho natural; se incluyó como precepto en la legislación romana, y en la española ya estaba establecido terminantemente en varios textos, ora del Código penal, ora de la ley de Enjuiciamiento y en alguna otra, lo que tan pintoresca como gallardamente se dice de que las reglas jurídicas, personalizadas en una figura humana, miran tan sólo para adelante; á diferencia de aquella estatua que dirigía sus ojos hacia atrás, y no sé yo si era una alegoría de la Historia. También es importante, aunque no nueva, la declaración de que las leyes únicamente se derogan por otras leyes posteriores, y no por la costumbre ó la práctica en contrario; ni tampoco por Reales Decretos, Reales Ordenes, Reglamentos, Instrucciones ú otros mandatos del Poder ejecutivo; en los cuales no se


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puede reconocer la virtualidad que á los verdaderos actos legislativos corresponde. ¿Y qué diremos de la jurisprudencia como fuente de derecho, en cuanto es una interpretación usual autorizadísima, con especialidad si á las declaraciones del Tribunal Supremo de Justicia se refiere? Cuestión es esta, que. no creo me compete dilucidar, dados el carácter y los límites de la presente obra; mas aguardo con verdadero interés la resolución del problema, que indudablemente darán los insignes glosadores del Código; porque sea cualquiera el juicio que la jurisprudencia anterior á este Cuerpo legal mereciere, como asimismo el abuso que de ella se haya podido hacer, extendiendo de una manera excesiva su horizonte, hasta el extremo de contraponerla á los textos legales claros y explícitos, inconcuso es que, á falta de ley aplicable y de costumbre del lugar, como derecho supletorio, el artículo 6.° admite los principios generales del Derecho, y estos principios, no sólo en la dotrina de los jurisconsultos sino en las sentencias de los tribunales de justicia se encuentran; ó por lo menos, en las del Supremo de Justicia, cuyos fallos de casación son-respetabilísimos y constituyen sabias reglas de interpretación usual.


LIBRO P E I M E E O DÉLAS

PERSONAS



TITULO

PEIMEEO

De los españoles y extranjeros.

Son españoles: 1.° Las personas nacidas en territorio español: 2.° Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España: 3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza: 4.° Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía (1). Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres. Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1.° del art. 17, es requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el art. 19, que optan á nombre de sus hijos por la nacionalidad española, renunciando á toda otra (2): Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deben manifestar dentro del año siguiente á su mayor edad ó, emancipación, si quieren gozar dé la calidad de españoles que les concede el art. 17. Los que se hallen en el reino harán esta manifestación ante el encargado clel Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español, y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al ministro de Estado en España (3). (1) A r t . 17. (2) A r t . 18. (3) Art. 19.


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La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero; ó por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey (1). El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, puede recobrarla volviendo al reino, declaran do que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del pueblo del domicilio que elija, para que baga la inscripción correspondiente, y renunciando la protección del pabellón de aquel país (2). La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. La española que casare con extranjero podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los. requisitos expresados en el artículo anterior (3). El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación (4). El nacido en país extranjero de padre ó madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España por haberla también perdido sus padres, podrá recuperarla llenando las condiciones que exige el art. 19 (5). Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza ó ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía, gocen de la nacionalidad española, han de renunciar previamente á su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía é inscribirse' como españoles en el Registro civil (6). Los españoles que trasladen su domicilio á un país extranjero donde sin más circunstancia que la de su residencia en él, sean considerados como naturales, necesitan para conservar la nacionalidad de España, manifestar que esta es su voluntad al agente diplomático ó consular español, quien deberá inscribir(1) (2) ' (3) ' (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art, Art.

20. 21. 22. 23. 24. 25.


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les en el Registro ele españoles residentes, así como á sus cónyuges, si fuesen casados, y á los hijos que tuvieren (1). Los extranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el artículo 2.° de la Constitución del Estado, ó en tratados internacionales (2). Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas polla ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo á las disposiciones del Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados ó leyes especiales (3). (1) A r t . 26. (2) A r t . 27. (3) Art. 28.



OBSERVACIONES ACERCA DE ESTE TÍTULO

§ i-° Consideraciones

genei'ales.

Si codificar es coleccionar, fundiendo en uno ó más códigos las leyes sueltas, ó formar aquéllos reuniéndolas, y á veces simplificándolas, hermanándolas, uniformándolas, despojándolas de su espíritu contradictorio en su caso; todo con el examen, detenimiento y madurez de juicio que el desempeño de tan arduo cometido requiere—como dice el Diccionario nacional ó gran Diccionario clásico de la lengua española, indudablemente el más completo de los clásicos publicados hasta el día, del ilustrado señor D. Ramón Joaquín Domínguez—el trabajo de la Comisión general codificadora, y especialmente de su Sección de lo civil, es una de las obras ele mayor importancia hechas en el presente R Í g l

°'

Tenía ciertamente, la Sección una guía muy segura en la ley de 11 de Mayo de 1 8 8 8 , la cual autorizó al ,Gobierno para publicar un Código civil con arreglo á las condiciones y.bases en ella establecidas. Dispuso en su art. 2.°, que la redacción de este Cuerpo legal se llevase á cabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de Derecho civil formularía el texto del proyecto, oyendo en los términos que creyese más expeditos y fructuosos, á todos los individuos de la Comisión; y añadió, que con las modificaciones que el Gobierno creyera necesarias, se publicaría en la Gaceta de Madrid. El artículo 3.° prevenía, que el Gobierno, una vez publicado


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el Código, daría cuenta á las Cortes, si estuvieren reunidas, ó en la primera reunión que celebrasen; con expresión clara de todos aquellos puntos en que hubiese modificado, ampliado ó alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión; y no empezaría á regir como ley ni produciría efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes á aquel en que se hubiera dado cuenta á las Cortes de su publicación. Agregaba el artículo 4.°, que, por razones justificadas de utilidad pública, el Gobierno al dar cuenta del Código á las Cortes, ó por virtud de la proposición que en éstas se formulase, podría declarar prorrogado ese plazo de sesenta días. Y a hemos visto que así se hizo, por el Eeal Decreto de 11 de Febrero de 1889, ampliándose el término hasta el 1.° de Mayo del mismo año. «Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral—• decía el art. 5.°—lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación clel Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto clel que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. E l título preliminar del Código en cuanto establezca los efectos ele las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias clel reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo ele la base 3 . relativa á las formas ele matrimonio.» a

Determina el art. 6.°—y esto es importantísimo—que el Gobierno, oyendo a l a Comisión ele Códigos, presentará á las Cortes, en uno ó en varios proyectos ele ley, los apéndices clel Código civil, en los que se contengan las instituciones forales cj_ue conviene conservar en cada una de las provincias ó territorios donde hoy existen; añadiendo el art. 7.° que no obstante lo dispuesto en el anterior, el Código civil empezaría á regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquellas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes. El Gobierno, según el propio art. 7.°, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel é islas Baleares, y de los Colegios de Abogados de las capitales de acmellas provincias, y oyendo á la Comisión general de codificación, presentará á la aprobación ele las Cortes en


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el plazo más breve posible, á contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón é islas Baleares, que convenga conservar. Iguales informes deberá oir el Gobierno en lo referente á las demás provincias de legislación foral.

Bases

del'Código.

He aquí las veintisiete bases á que, según el art. 8.° de la ley de 11 ele Mayo de 1888, tenían que acomodarse tanto el Gobierno como la Comisión en la redacción del Código civil. BASE 1.

a

«La Comisión tomará por base el proyecto de 1851, en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del Derecho histórico patrio; debiendo formularse, por tanto, este primer cuerpo legal de nuestra codificación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las eludas suscitadas por la práctica y atender á algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico ó un precedente autorizado en legislaciones propias ó extrañas y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, ó que resulten bastante justificadas en vista de las exposiciones de principios ó ele método hechas en la discusión de ambos • Cuerpos colegisladores» (1). B A S E 2.

a

«Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán á los pre(1) S e a l u d e á l o s d e b a t e s a n t e r i o r e s á 1888 y con e s p e c i a l i d a d á los h a b i d o s s o b r e l a s l e y e s de B a s e s p r e s e n t a d a s por los S r e s . Alonso Marrtínez y Sírvela.


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ceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas; aclarando esos conceptos jurídicos umversalmente admitidos en sus capitales fundamentos, y fijando las necesarias, así para dar algunas bases seguras a l a s relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales, en cuanto á las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia ó vecindad en provincias de derecho diverso; inspirándose, hasta donde sea conveniente, en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos.» BASE 3.

a

«Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el reino por la ley 13, título I, libro I de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro civil.» BASE 4.

a

«Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, paternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios, esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 25.»


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BASE 5.

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a

«No se admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito, ó cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con este fin, ó cuando medie posesión de estado. Se admitirá la investigación de la maternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio y concesión Real; limitando ésta á los casos en que medie inposibiliclad absoluta de realizar la primera, y reservando á terceros perjudicados el derecho de impugnar, así los reconocimientos como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley.—Se autorizará también la adopción por escritura pública y con autorización judicial, fijándose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzgen bastantes á prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia.» B A S E 6.

a

«Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de muerte, estableciendo las garantías que asegúrenlos derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sucesión testamentaria ó legítima; sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso á autorizar al cónyuge presente para pasar á segundas nupcias.» BASE

7.

a

«La tutela de los menores no emancipados, los dementes y los declarados pródigos ó en interdicción civil, se podrá deferir por testamento, por la ley ó por el consejo de familia, y se completará con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consej o y con la institución del protutor.»


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BASE 8.

a

«Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para los efectos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por matrimonio y la voluntaria por actos entre vivos, á contar desde diez y ocho años de edad en el menor.» B A S E 9.

a

«El Eegistro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo de los jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero.» «Las actas del Eegistro serán la prueba del estado civil, y sólo podrán ser suplidas por otras en el caso de que no hayan existido ó hubieren desaparecido los libros del Eegistro, ó cuando ante los tribunales se suscite contienda.» «Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos ó facilitar las noticias necesarias para su inscripción tan pronto como sea posible. No se dará efecto alguno legal á las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Eegistro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.» BASE

10

«Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y el de la copropiedad, con arreglo á los fundamentos del derecho patrio; y se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen, en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que puede estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos, para incluirlo en el Código.»


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«La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto ó dimanado del dominio y unido á él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio; manteniéndose las consecuencias de esta distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares á los bienes hereditarios y la unidad personal en la posesión fuera del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la autoridad pública, las presunciones á su favor, la percepción de frutos, según la naturaleza de éstos, el abono de expensas y mejoras y las condiciones á que debe ajustarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes.» BASE

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«El usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidos en primer término por el título que los constituya y en su defecto por la ley como supletoria á la determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario en cuanto á la percepción de frutos según sus clases y situación en el momento de empezar y determinarse el usufructo; fijando los principios que pueden servir á la resolución de las principales dudas en la práctica respecto al usufructo y uso de las minas, montes, plantíos y ganados; mejoras, desperfectos, obligaciones de inventario y fianza, inscripción, pago de contribuciones, defensa de sus derechos y las del propietario en juicio y fuera de él, y modos naturales y legítimos de extinguirse todos sus derechos; con sujeción todos ellos á los principios y prácticas del Derecho de Castilla, modificado en algunos importantes extremos por los principios de la publicidad y de la inscripción contenidos en la legislación hipotecaria novísima.»

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B A S E 13 «El título de las servidumbres contendrá su clasificación y división en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes, por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarías, por el origen de su constitución ; respetándose las doctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente y modo de extinguirlas. Se definirán también, en capítulos especiales, las principales servidumbres fijadas en la ley en materia de aguas y en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo establecido en la base 1 . , la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas.» a

B A S E 14 • «Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupa ción, regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación de las cosas muebles abandonadas. Les servirán de complemento las leyes especiales de caza y pesca, haciéndose referencia expresa á ellas en el Código.»

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B A S E 15 «El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de codificación reunida en pleno con asistencia de los Señores Vocales correspondientes y de los Señores Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo á ellos se mantendrá en su escencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo


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á la capacidad para disponer y adquirir por testamento, á la institución de heredero, la desheredación, las mandas y legados, la institución condicional ó á termino, los albaceas y la revocación ó ineficacia de las disposiciones testamentarias, ordenando y metodizando lo existente y completándolo con cuanto tienda á asegurar la verdad y facilidad de expresión ele las últimas voluntades.» B A S E 16 «Materia de las reformas indicadas serán en primer término las instituciones fideicomisarias, que no pasarán ni aun en la línea directa ele la segunda generación, á no ser que se hagan en favor de personas que todas vivan al tiempo del fallecimiento del testador.» «El haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales; una que constituirá la legítima de los hijos, otra que podrá el padre asignar á su arbitrio como mejora entre los mismos, y otra ele que podrá disponer libremente. L a mitad de la herencia en propiedad, ajudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las reservas, constituirá, en defecto de descendientes legítimos, la legítima de los ascendientes, cjuienes podrán optar entre ésta y los alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho á una porción hereditaria que, si concurren, con hijos legítimos, nunca podrá exceder déla mitad ele lo que por su legítima corresponda á cada uno de éstos; pero podrá aumentarse esta porción cuando sólo quedaren ascendientes.» B A S E 17 «Se establecerá á favor del viudo ó viuda el usufructo que algunas ele las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo á una cuota igual á la que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos si los hubiera, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo.»


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B A S E 18 « A l a sucesión intestada serán llamados: 1.° Los descendientes. 2.° Los ascendientes. 3.° Los lujos naturales. 4.° Los hermanos é hijos de éstos. 5.° El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión clel sexto grado en la línea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles iguales derechos en la sucesión intestada de uno y otra. Sustituirán al Estado, en esta sucesión, cuando á ella fu ere. llamado, los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia.» B A S E 19 « L a naturaleza y efectos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponde auna relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores; así cuando el objeto déla obligación es una cosa divisible, como -cuando es indivisible, y fijando con precisión los efectos clel vínculo legal en las distintas especies de obligaciones alternativas, condicionales, á plazo y con cláusula penal. Se simplificarán los modos de extinguirse las obligaciones, reduciéndolos á aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás á las doctrinas admitidas respecto de las que como elementos entran en su composición. Se fijarán, en fin, principios generales sóbrela prueba de las obligaciones, cuidando ele armonizar esta parte clel Código con las disposiciones de la moderna ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos


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formales de la legislación notarial vigente, y fijando un máximum, pasado el cual toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras ó de prestación de servicios, habrá de constar por escrito para que pueda pedirse enjuicio su cumplimiento ó ejecución.» B A S E 20 «Los contratos como fuente de las obligaciones, serán reconocidos como meros títulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslación de dominio ó de cualquier otro derecho á él semejante, y continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia ele voluntades entre los contratantes establece el vínculo, aun en aquellos casos en que se exigen formalidades determinadas para la transmisión délas cosas, ó el otorgamiento de escritura á los efectos expresados en la base precedente. Igualmente se cuidara de fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto á la capacidad como en cuanto á la libertad de los que lo presten; estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto ele las convenciones, su causa, forma é interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden.» B A S E 21 «Se mantendrá el concepto de los cuasicontratos, determinando las responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme á los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo Derecho unánimemente seguido por los modernos Códigos; y se fijarán los efectos de la culpa y negligencia, que no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado ó dependencia estuvieren los culpables ó negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio á tercera persona.» «Las obligaciones procedentes de delito ó falta quedarán sometidas á las disposiciones del Código penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse á los reos, ora á las personas bajo cuya custodia y autoridad estuviesen constituidos.»


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B A S E 22 «El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código; entendiéndose que cuando falte el contrato ó sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.» B A S E 23 «Los contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio, se podrán otorgar por los menores con aptitud para contraerle, debiendo concurrir á su otorgamiento y completando su capacidad las personas que según el Código deben prestar su consentimiento á las nupcias; deberán constar en escritura pública si exceden de cierta suma, y en los casos en que no lleguen al máximum que se determine, en documento que reúna alguna garantía de autenticidad.» B A S E 24 «Las donaciones de padres á hijos se colacionarán en la computación de las legítimas, y se determinarán las reglas á que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos durante el matrimonio.» B A S E 25 «La condición de la dote y de los bienes parafernales podrá estipularse á la constitución de la sociedad conyugal, habiendo de considerarse aquélla inestimada á falta de pacto ó capitulación que otra cosa establezca. La administración de la dote corresporderá al marido, con las garantías hipotecarias para asegurar los derechos déla mujer y las que se juzguen más eficaces en la práctica para los bienes muebles y valores, á cuyo fin se fijarán reglas precisas para las enajenaciones y pignoraciones de los


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bienes dótales, su usufructo y cargos á que están sujetos; admitiendo en el Código los principios de la ley hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando á salvo los derechos de la mujer para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, así como también los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administración de cierta clase ele bienes por la mujer durante el matrimonio.» BASE

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«Las formas, requisitos y condiciones ele cada contrato en particular se desenvolverán y definirán con sujeción al cuadro general ele las obligaciones y sus efectos, dentro del criterio de mantener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia, y los que exija la incorporación al Código de las doctrinas propias de la ley hipotecaria, debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los tribunales de justicia y de inseguridad para el crédito territorial. L a donación se definirá fijando su naturaleza y efectos, personas que puedan dar y recibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben' ser hechas, los respectivos deberes del donante y donatario, y cuanto tienda á evitar los perjuicios que de •las clonaciones pudieran seguirse á los hijos del donante ó sus legítimos acreedores, ó á los derechos de un tercero. Una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituidos sobre la propiedad inmueble.» BASE

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«La disposición final derogatoria será general para todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, aunque no sean contrarias á él, y quedarán sin fuerza legal alguna, así en su concepto de leyes directamente


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obligatorias como en el de derecho supletorio. Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Se establecerán con el carácter de disposiciones adicionales, las bases orgánicas necesarias para que en períodos de diez años formule la Comisión de Códigos y eleve al Gobierno, las reformas que convenga introducir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicación del Có digo, por los progresos realizados en otros países y utilizables en el nuestro y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

§

Reglas jurídicas

3

nuevas contenidas en el título I del libro I.

No es una novedad seguramente la declaración de quiénes son españoles que en el art. 17 se hace; sólo es una copia fiel del 1.° de la Constitución de 1876, igual sustancialmente á los análogos de las de 1837 y 1845. Los artículos 18 y 19, que son en realidad nuevos y forman complementos necesarios del 17, están tomados, con reformas que los mejoran evidentemente, de otros del proyecto de 1 8 5 1 : base principal para la redacción del Código señalada por la ley de 11 de Mayo de 1888. El art. 20 es el párrafo último del 1.° de la Constitución adicionado con un inciso; á saber: «Ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera...» E l 21 está tomado del proyecto de 1851 con enmiendas que le benefician sin género de duda; así como el 2 3 , también está literalmente copiado de otro del mismo proyecto. E n cuanto al art. 2 2 , es el 25 del proyecto de 1851, mejorado; los siguientes 2 3 , 24 y 25 del Código, están inspirados por sus afines del proyecto, 2 0 , 2 1 , 22, 23 y 2 4 , con redacción más concisa y correcta. E l art. 26 del Código es nuevo, y muy justo y oportuno; el 17 condensa los 2 6 , 27, 2 8 , 2 9 , 3 0 , 31 y 32 del proyecto, con gran ventaja de la regla de derecho por él establecida. Finalmente, el art. 28 del Código, último de este título,


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desenvuelve y perfecciona un principio de derecho moderno, iniciado en el 33 del Proyecto de 1851. En cuanto á enmiendas hechas en la edición oficial reformada, sólo hay que advertir que el art. 19 decía: «Los hijos de un extranjero nacidos en España, y los hijos de padre ó madre española nacidos fuera de España, deberán manifestar... etc.» Y en virtud de la ley de 26 de Mayo de 1889, la Sección de lo civil de la Comisión de Códigos, suprimió estas palabras: « Y los hijos de padre ó madre" españoles nacidos fuera de España.» De consiguiente, ha quedado el artículo según lo doy en su lugar como doctrina, citando al pie su número; como en toda esta obra lo realizo con la mayor exactitud y de suerte que en ella va siempre el texto puntualmente contenido. También el art. 22 tuvo la corrección de que hice mérito en su lugar y no requiere observación alguna. Es de notar, que la ley del Registro civil de 17 de Junio de 1870 y especialmente sus artículos del 96 al 112, han influido en la redacción del título I , libro I del Código; así como también los artículos del 65 al 68 del Reglamento de 13 de Diciembre de dicho año, dado para la ejecución déla citada ley: varios de estos artículos han sido literalmente trasladados al nuevo Cuerpo legal; y esto, con toda evidencia, no se opone á la calificación de derecho moderno que merece una gran parte de las reglas jurídicas contenidas en el Código. Para concluir estas observaciones, he de advertir del propio modo: 1.° Que el art. 2.° déla Constitución dice que los extranjeros pueden establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exigen las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas; y que los que no estuviesen naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga anexa autoridad ó jurisdicción. 2.° Que el art. 15 del vigente Código de Comercio permite á los extranjeros, y á las compañías constituidas en el extranjero, ejercer el comercio en España con arreglo á las leyes de su país, en lo que se refiere á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de nuestras leyes mercantiles en todo cuanto concierne á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones


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mercantiles y a l a jurisdicción de los tribunales de nuestra nación; todo sin perjuicio de los tratados y convenios interna-í: cionales.

TlTXJLO

II

Del nacimiento y extinción de l a personalidad civil.

CAPÍTULO DE

LAS

PRIMERO

PERSONAS

NATURALES

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que determina el artículo siguiente (1). Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (2). La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito (3). La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La menor edad, la demencia é imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados, son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero (4). Si se duda, entre dos ó más personas llamadas á sucederse, quién ele ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una ó de otra debe probarla; á falta de prueba, se (1) (2) : (3) , (4)

Art. Art. Art. Art.

29. 30. 31. 32.


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presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de una á otra (1). - Eespecto á la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará á lo dispuesto en el título V I I I de este libro (2).

CAPÍTULO DE L A S PEBSONAS

II JURÍDICAS

Son personas jurídicas: 1.° Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la l e y ; su personalidad empieza desde el instante mismo en que con arreglo á derecho hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.° Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles ó industriales y á las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados (3). Las asociaciones á que se refiere el número 2.° del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato ele sociedad, según la naturaleza ele éste (4). La capacidad civil ele las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado ó reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario (5). Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles ó criminales, conforme á las leyes y reglas dé su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales (6). Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, ó por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, ó por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y los (1) (2) (3) (4) (5) (6)

A r t . 33. A r t . 34. Art. 35. A r t . 36. A r t . 37. A r t . 38.


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medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará á sus bienes la aplicación que las leyes ó los estatutos, ó las cláusulas fundacionales les hubiesen, en esta previsión, asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes á la realización de fines análogos en interés de la región, provincia ó municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas (1).

TITULO

III

Del domicilio.

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y en su caso el que determine la ley de Enjuiciamiento civil. E l domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen el derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español (2). Cuando ni la ley que la haya creado ó reconocido, ni los estatutos ni las reglas de la fundación, fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, ó donde ejerzan las principales funciones de su instituto (3). (1) Art. 39. (2) Art. 40. (3) Art. 41.


OBSERVACIONES ACERCA DE LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO I §i.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en el capítulo 1 del tít, I. E n el título I , el artículo que mayor discusión tuvo fué el 29, tachado como deficiente ú obscuro. Tal como le presentó la Comisión de Códigos y se publicó en virtud del Real Decreto de 6 de Octubre, decía: «El nacimiento determina la personalidad, sin perjuicio de los casos en que la ley retrotrae á una fecha anterior los derechos del nacido.» Y en la edición oficial reformada, con buen acuerdo, ha sido puesto así: « E l nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.» De este modo resulta más claro y está en cabal armonía con nuestro Derecho histórico. Una de las novedades de mayor importancia está en el art. 3 0 , en el cual se altera profundamente lo establecido por las leyes antiguas—17, título I I , libro I V del Fuero Juzgo, 5 . , título X X I I I , Partida 4 . , y 3 . , título V I , libro I I I del Fuero Real, ó sea, la 3 . de Toro—respecto á exigir que el nacido viviese diez días, reducidos luego á veinticuatro horas, siendo además bautizado, y también que el feto naciese vivo y todo, es decir, enteramente desprendido del claustro materno, y con figura humana. A

A

A

A

Otra novedad, no menos interesante, se encuentra en el artículo 3 1 ; pues la regla de que el primonato sea el primogénito,


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altera la opinión, seguida por muchos, de que el primogénito ó concebido antes, era el segundonato; y no sólo concluye con las disputas que sobre este punto científico existían, sino también en las componendas—inspiradas al parecer por el espíritu de primogenitura y agnación—de la ley de Partida; según la cual, si los habidos en el parto doble fueren los dos varones ó los dos fueren hembras, y no uno de cada sexo, ninguno era considerado como el mayor y «ambos deben aver aquella honra e el heredamiento que abría el que ante nasciese;» pero si eran varón y hembra, el varón sería el primogénito (1). En el día, extinguidos los vínculos y mayorazgos, el artículo del Código solamente se aplicará á los títulos nobiliarios y rara vez á las herencias por testamento, universales ó particulares;por ejemplo, si el testador dejare por heredero ó legatario al hijo mayor que uno tuviere y se verificara que á éste le naciesen dos gemelos. Novedad también digna de ser notada es la del art. 3 2 , que señala como causa única de extinción de la personalidad civil, la muerte de las personas naturales; rompiendo con la tradición de la muerte civil de los romanos, y con la doctrina que se afanaba por encontrar analogía entre aquélla y los efectos de la interdicción, la cual, y lo mismo la menor edad, la demencia etcétera, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Por último, es nueva en este capítulo la regla de que si se duda, entre dos ó más personas llamadas á suceder, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una ó de otra, debe probarla; y á falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de la una á la otra: presunción juris en absoluto contraria á la contenida en la ley .del Código Alfonsino, que decía de este modo: «Que muriendo el marido e la mujer en alguna nave que se quebrante en el mar, ó en casa que se encendiesse fuego, ó que se cayesse á so ora, entendemos que la mujer, porque es flaca naturalmente, moriría primero que el varón... E aun dezimos que si el padre e el fijo que fuese mayor de catorze años, muriesen en alguna lid, ó en la mar por el quebrantar miento del navio, ó en alguna otra manera semejante, que si :

(IV L e y 12, tít. X X X I I I , P a r t i d a . 7 . a


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se" non pudiere saber cuál dellos murió primero," que'es de entender que el padre murió primeramente,. Essb mismo dezimos de la madre que muriesse á so ora con su fijo por alguna ocasión semejante destas que les acaesciesse de consuno; mas si el fijo fuesse menor de catorze años, debe orne sospechar que murió primero por lá flaqueza que es en él porque es niño» ( l ) .

§2.0.

Reglas jurídicas

nuevas contenidas en el capítulo del título II.

.'.;

II

No son realmente nuevas en totalidad las disposiciones que establece este capítulo con respecto á las personas jurídicas; porque conocidas eran en el Derecho las definición es. y divisiones tanto de las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, cuanto de las de interés particular, ora constituyan personalidades colectivas naturales, legales ó voluntarias, y ora tengan fines civiles, mercantiles ó industriales. . Desde el art. 13 de la Constitución, que declara á todo es^ pañol el derecho de asociarse para los fines de la vida humana regulado líltimamente por la ley de 30 de Junio de 1887, hasta las leyes de Instrucción pública de 9 de Septiembre dé 1857¡ y Beneficencia de 20 de Junio de 1849, con su reglamento de 27 de Abril de 1875, venían establecidos principios adecuados para el desenvolvimiento de la personalidad jurídica; y en cuan to á la Iglesia, también estaba legislado lo conveniente por el Concordato de 17 de Octubre de 1851 y el Convenio de 16 de Junio de 1867. Con relación á las sociedades mercantiles é industriales, el Código de comercio contiene las prescripciones bastantes para la determinación de su concepto y su oportuno desarrollo. Finalmente, no es una innovación la de que, como el art. 37 ordena, la capacidad civil de las corporaciones se acomodará á las leyes que las hayan creado ó reconocido, la de las asociaciones á sus estatutos y la de las fundaciones á las reglas de su institución debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. De consi7

. (1) L a m i s m a l e y d e P a r t i d a , 12,'título .-XXXIII, 7 . a


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guíente, lo único que hay de nuevo en todo esto es su verdadera codificación, ó sea, su incorporación, justa y oportuna, en su conveniente lugar, al Código civil. Lo que sí es novedad importante y trascendental por todo extremo, es la declaración que en el art. 38 se hace, de que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases; á pesar de que en el último párrafo se agrega, que la Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades: principio que será preciso tener presente al aplicar el art. 663 tal como ha quedado en la edición oficial reformada, y darle sus naturales y lógicos desenvolvimientos.

§

Reglas jurídicas

3

nuevas contenidas en el título

III

La teoría del domicilio, que deja completamente á salvo lo dicho en el art. 15 sobre la residencia por la cual se adquiere vecindad para los efectos del mismo, no era en rigor indispensable en el Código civil; toda vez que tratándose del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, materia es que corresponde á la ley de Enjuiciamiento civil, y ésta, fijando las bases para determinar la competencia, declara que el domicilio de la mujer casada es el de su marido; el délos hijos no emancipados, el de sus padres; el de los menores é incapacitados, el de sus guardadores; el de los comerciantes, en cuanto á los actos mercantiles, el pueblo donde tuvieren el centro de sus negocios; el de los empleados, el punto en que sirvan sus destinos, y el de los militares en activo, la localidad en que se encuentra el cuerpo á que pertenecen. Pero con todo, no huelga ese título del Código civil; y sobre todo, la regla general de que el domcilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, quita la duda que podía suscitarse con motivo de las prescripciones de la ley de Ayuntamientos, las cuales dividen los habitantes de los términos municipales en residentes y transeúntes, y los primeros en vecinos y domiciliados, y expresa que los vecinos son los españoles emancipados que residen habitualmente en un término municipal y se hallan


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inscritos con tal carácter en el padrón clel pueblo. Resultaba de estas disposiciones, y sobre tocio de la exigencia de que para ganar la vecindad fuese precisa la condición de español, una verdadera antinomia con el inciso 4.° del artículo 1.° de la Constitución, y ahora también con el número 4.° del art. 17 del Código; porque si son españoles los extranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía, claro está que la contradicción es palmaria, y está muy en su lugar que el art. 40 conceda como domicilio el lugar de su residencia habitual generalmente á las personas naturales, sin distinción de nacionales y extranjeros. Además dé que la observación que precede tiene suma importancia, está muy bien lo que el repetido art. 40 dispone acerca del domicilio d é l o s diplomáticos, residentes por razón de su cargo en el extranjero, eximiéndoles de la regla genérica de que los empleados tienen el suyo en el punto en que sirven sus destinos; porque gozando aquéllos del derecho de extraterritorialidad, el cual consiste en que el domicilio de los agentes españoles se encuentre fuera del alcance de las autoridades locales, en que los enviados de España no se hallen sometidos á la jurisdicción del país en que residan ( 1 ) , era preciso que se les diera por el Código como domicilio el último que hubiesen tenido en territorio español; y esto es justamente lo que hace el repetido art. 40. (1) E x i s t e l a ficción l e g a l d e q u e l a c a s a del e m b a j a d o r ó m i n i s t r o r e s i d e n t e en el e x t r a n j e r o , n o f o r m a p a r t e del territorio en q u e e s t á e d i f i c a d a , s i n o d e a q u e l á q u e p e r t e n e c e l a p e r s o n a q u e l a h a b i t a , p a r a el efecto de l a i n v i o l a b i l i d a d , q u e n o es sólo p e r s o n a l sino r e a l , p u e s a l c a n z a á aquélla y á todo cuanto contiene.


TÍTULO

IY

Del matrimonio.

CAPÍTULO

PRIMERO

DISPOSICIONES G E N E R A L E S

SECCIÓN PRIMERA

De las formas del matrimonio. La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesan la religión católica, y el civil, que se celebra del modo que el Código determina (1).

SECCIÓN I I

Disposiciones comunes á las dos formas de matrimonio. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer' matrimonio: ningún tribunal debe admitir demanda en que se pretenda su cumplimiento (2). Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor asistido déla persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse sin justa causa, estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido. L a acción para pedir el resarcimiento de gastos á que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse (1) A r t . 42. "(2) A r t . 43. N i n g ú n t r i b u n a l admitirá, d i c e el t e x t o ; y c o n v i e n e n o t a r l o porque parece q u e a l g u n o s j u e c e s eclesiásticos propenden á admitir las d e m a n d a s d e e s p o n s a l e s e n c a m i n a d o s á l a c e l e b r a c i ó n del m a t r i m o n i o , e n c o n t r a d e ío q u e el C ó d i g o p r e s c r i b e t a n g e n e r a l y t e r m i n a n t e m e n t e .


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dentro de un año contado desde el día de la negación á la celebración del matrimonio (1). Está prohibido el matrimonio: 1.° Al menor de edad que no haya obtenido la licencia y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley: 2.° Á la viuda durante los trecientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, desde su separación legal: 3.° Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública (2) • La licencia de que habla el número 1.° del artículo anterior debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paternos y maternos y , en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión real (3) el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante y , en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda. Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y , á falta de unos y otros, el del consejo de familia. Á los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas (4). Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto, á la madre. Si no le obtuvieren ó fuere (1) A r t . 44. (2) Art. 45. (3) L o s l e g i t i m a d o s por s u b s i g u i e n t e m a t r i m o n i o son l e g í t i m o s ; p o r c u a n t o éstos ó n a c e n ó s e h a c e n , y h e c h o s l e g í t i m o s , lo son r e a l m e n t e . (4) A r t . 46. • • •


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desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio basta tres meses después de hecha la petición (1). La liconcia y el consejo favorable á la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un notario civil ó eclesiástico, ó el juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiera pedido el consejo (2). Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederle ó negarle, ni contra su disenso se da recurso alguno (3). Si á pesar de la prohibición del art. 4 5 , se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio es válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedan sometidos á las reglas siguientes: 1 . Se entiende contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenecen, haciendo suj^os todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio: 2 . Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplica en los casos del número 2.° del art. 45 si se hubiere obtenido dispensa: 3 . Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibe la administración de sus bienes hasta que llega á la mayor edad: entretanto, sólo tiene derecho á alimentos que no pueden exceder de la renta líquida de sus bienes: 4 . En los casos clel número 3.° del art. 4 5 , el tutor pierde además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta (4). a

a

a

a

No produce efectos civiles el matrimonio canónico ó civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente (5). (1) (2; (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

47. 48. 49. 50. 51.


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El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (1). SECCIÓN III

De la prueba del matrimonio. Los matrimonios celebrados antes de regir el Código, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores. Los contraídos después, sólo por certificación del acta del Eegistro civil, á no ser que los libros de éste no hayan existido ó hubieren desaparecido, ó se suscite contienda ante los tribunales; en cuyos casos será admisible toda especie de prueba (2). En los casos á que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos es uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior (3). El casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos á registro regular ó auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (4). SECCIÓN IV

De los derechos y obligaciones entre marido y mujer. Los cónyuges están obligados á vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (5). El marido debe proteger á la mujer, y ésta obedecer al marido ( 6 ) . La mujer está obligada á seguir á su marido dondequiera que fije su residencia. Los tribunales, sin embargo, pueden con (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

52. 53. 54. 55. 56. 57.


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justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero (1). E l marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salva estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384 (2). Si fuere menor de diez y ocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y á falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. E n ningún caso, mientras no llegue a l a mayor edad, puede el marido sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero á préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces (3). E l marido es el representante de su m u j e r : ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí ó por medio de procurador. No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido, ó cuando hubiere obtenido habilitación conforme á lo que dispone la ley de Enjuiciamiento civil (4). Tampoco puede la mujer sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse sino en los casos y con las limitacionee establecidas por la ley (5). Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando.se trata de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos hechas sin licencia del marido, sólo se consolidan cuando éste consiente á su mujer el uso y disfrute de tales objetos (6). Puede la mujer sin licencia de su marido: 1.° otorgar testamento; 2.° ejercer los derechos y cumplir los deberes que le (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. 58. S e refiere a l a a d m i n i s t r a c i ó n dé los b i e n e s p a r a f e r n a l e s . A r t . 59. A r t . 60. A r t . 61. Art. 62.


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corresponden, respecto á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto á los bienes de los mismos (1). La mujer goza délos honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conserva mientras no contrae nuevo matrimonio (2). Solamente el marido y sus herederos pueden reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente (3). Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido (4).

SECCIÓN

V

De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio. Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los tribunales ordinarios (5). Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán mientras dure el juicio las disposiciones siguientes: 1 . Separar los cónyuges en todo caso : 2 . Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil: 3 . Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges ó de los dos, según proceda: 4 . Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre: 5 . Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, ó contra quien se dedujere demanda de nulidad del matrimonio, perjudique á la mujer en la administración de sus bienes (6). a

a

a

a

a

El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

63. 64. 65. 66. 67. 68.


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de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. L a buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surte efectos civiles respecto de los hijos (1). Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedan los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si ésta hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedan bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el tribunal resuelve sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2.° del art. 73. Los hijos é hijas menores de tres años están en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre; á no ser que por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia (2). Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tiene lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos ( 3 ) . La ejecutoria de nulidad produce respecto de los bienes del matrimonio los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tiene derecho á los gananciales. Si la mala fe se extiende á ambos, queda compensada (4). La sentencia de divorcio produce los siguientes efectos: 1.° L a separación de los cónyuges: 2.° Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables, se provee de tutor á los hijos, conforme á lo dispuesto en el Código civil. Esto no obstante, si la sentencia no dispone otra cosa, la madre tiene á su cuidado en todo caso • á los hijos menores de tres años. Á la muerte del cónyuge inocente vuelve el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dio origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra ó las injurias graves. (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

69. 70. 71. 72.


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Si fué distinta, se nombra tutor á los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código respecto de sus hijos. 3.° Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consideración á éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido. 4.° La separación de los bienes ele la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los ele la mujer, si la tuviere el marido y fuere quien dio causa al divorcio. 5.° La conservación por parte del marido inocente de la administración, si la tiene, de los bienes de la mujer, la cual solamente habrá derecho á alimentos (1). La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges eleben poner aquélla en conocimiento del tribunal que entienda ó haya entendido en.el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párafo anterior, subsistirán en cuanto á los hijos los efectos ele la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á los hijos y prostituir á las hijas; en cuyo caso, si aun continúan los unos ó las otras bajo la patria potestad, los tribunales adoptan las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción ó prostitución (2). (1) A r t . IB. (2) Art. 74.



OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO IV

§ i-° Reglas jurídicas

nuevas contenidas en las secciories I y II.

Las dos formas de matrimonio, si en rigor y por modo absoluto no constituyen una novedad, porque desde la ley de 1 8 de Junio de 1 8 7 0 , y aun conforme al Eeal Decreto de 9 de Febrero de 1 8 7 5 , estaban admitidas, indudablemente son una gran reforma; ya se considere el complemento importantísimo de que el matrimonio canónico es el que deben contraer los católicos ( 1 ) ; ya se atienda á que los mismos efectos civiles produce el matrimonio celebrado bajo una ú otra forma; ya se considere que estas disposiciones -del Código son bijas de la Base 3 . concordada con Su Santidad; habiéndose declarado que, si no convenidas, aceptadas por la Iglesia están las prescripciones establecidas para su natural y legítimo desarrollo. Por consiguiente, la sección I contiene reglas jurídicas nuevas y en extremo interesantes que mejoran considerablemente nuestro Derecho civil. a

Con respecto á las disposiciones comunes de que trata la sección I I , encuentro en primer lugar la relativa á los esponsales de futuro, no ciertamente por lo que hace á la declaración de que no producen obligación de contraer matrimonio—la cual jamás han producido, ni por derecho canónico ni por el civil, y antes bien sería manifiestamente contraria á la esencia de aquel (1) S e r í a u n a i n t e l i g e n c i a f a r i s a i c a y a b s u r d a l a d e q u e t o d o católico d e b e c a s a r s e , c o m o r e s u l t a r í a d e t o m a r á l a l e t r a el t e x t o del art. 42.


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acto en absoluto voluntario—sino por lo tocante á que la promesa no requiere para dar los resultados que le son propios, la escritura pública que nuestra legislación exigía, bastando el documento privado, y aun la mera publicación de las proclamas, para que el que rehusare casarse sin justa causa, quede obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido. Cuanto á la licencia para el casamiento, hay una novedad en el art. 4 5 , el cual impone la necesidad de obtenerla á los menores de edad, sin distinción de sexos; y aunque actualmente son mayores las personas á los 23 años cumplidos, con arreglo al artículo 320 del Código, y la ley anterior llamada ele Moyano, ó sea, la de 20 de Junio de 1862, exigía el consentimiento, respecto á los varones, hasta los mismos 23 años, limitaba la edad de las mujeres á los 20 para dicho efecto; por lo cual, se ha ampliado, en lo referente á ellas, el disenso paterno por tres años, equiparándolas á los hombres, contra la regla común, hoy conservada, de anticiparse las hembras á los varones, tanto, que se pueden casar á los 12 años, mientras los hombres hasta los 14 no pueden contraer matrimonio. Bueno es haber fijado en el art. 4 8 , que la licencia y el consejo favorables se pueden acreditar, además de por documento que haya autorizado un Notario civil, ó eclesiástico, por otro del Juez municipal del domicilio clel solicitante. Por último, la sanción penal que las cuatro reglas clel artículo 50 contienen, para los que se casaren teniendo impedimento impediente de los definidos en el art. 45 del Código civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el criminal, constituye una novedad en casi todos sus pormenores, muy acertada y digna de elogio. §2.o

Reglas jurídicas

. ,

nuevas contenidas en las secciones III y IV.

Sin"dar efecto retroactivo á la disposición de que los matrimonios tínicamente se probarán por certificación del acta del Registro civil, y antes bien conservando los medios establecidos éti las leyes anteriores para la prueba de los que estaban


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celebrados cuando empezó á regir el Código , el art. 5 3 fija una regla nueva y muy oportuna; por más que las excepciones que admite, la debilitan en gran manera. La primitiva redacción del art. 5 4 dio lugar á que pudiera creerse que la posesión de estado, con las actas del nacimiento de los hijos en concepto de legítimos, era por sí sola, prueba bastante del matrimonio; cuya equivocada interpretación dio lugar á la deducción exagerada hecha por algunos, de que se restablecía el matrimonio por uso , de los romanos. Mas el artículo, tal como ha quedado en la edición oficial reformada, no deja lugar á la menor duda de que solamente en los casos de que los libros del Registro civil no hayan existido, ó hayan desaparecido, ó se suscite contienda ante los tribunales, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, es uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba anteriormente casado. Con respecto á los derechos y obligaciones entre marido y mujer, el art. 5 6 , tomado del Proyecto ele 1 8 5 1 , y de la ley del Matrimonio civil de 1 8 7 0 , consigna sencillamente los principios más rudimentarios del derecho natural, adoptados por todas las legislaciones y muy especialmente por la canónica. El deber del marido de proteger á la mujer estaba expreso en la ley de Partida, y el de la mujer de obedecer al marido, es igualmente un deber correlativo al anterior y en la propia ley de Partida consignado. La obligación que tiene la mujer de seguir á su marido dondequiera que fije su residencia, pudiendo con justa causa eximirla de aquélla los tribunales cuando se trate de pasar á U l tramar ó á país extranjero, está en parte tomada de la ley del Matrimonio civil y en parte de las Leyes de Indias. Por lo que hace á la administración de los bienes de la socie>dad conyugal, es importantísima la innovación llevada al Código, en cumplimiento de la Base 2 2 , ó sea, la libertad de estipulación, entre los futuros cónyuges; en consecuencia de la cual, el marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salva estipulación en contrario, como también lo establecido, con relación á los bienes parafernales: novedad que


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ha sido principalmente inspirada por el Derecho foral catalán y aragonés. Algún escritor ha creído que es una deficiencia del Código el precepto absoluto de que la mujer, sin licencia de su marido, y salvo los casos de excepción, no puede comparecer en juicio, tanto que quisiera fuese aplicada la ley 5 7 de Toro, á pesar de la disposición del art. 1 . 9 7 6 del Código civil; mas hay que tener en cuenta, eme según el 6 0 del mismo, en su párrafo segundo, -la mujer casada no necesita semejante permiso, entre otros casos, cuando hubiere obtenido habilitación conforme á la ley de Enjuiciamiento civil, y ésta declara que la habilitación se podrá conceder á la referida mujer casada, cuando el marido se negase á representarla judicialmente. Finalmente, el art. 6 2 contiene una regia jurídica nueva y discretísima, cuando declara nulos los actos ejecutados por la mujer sin licencia del marido, salvo si se trata de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso, las compras hechas por la mujer serán válidas; así como lo serán las de joyas, muebles y objetos preciosos, únicamente en el caso de que el marido las haya convalidado de una manera tácita, consintiendo á su mujer el uso y difrute de tales objetos. . § -° 3

Reglas jurídicas

nuevas, contenidas en la sección V.

• No es una novedad introducida en el Código, como regia de Derecho moderno, la de que los efectos civiles de las causas matrimoniales de nulidad y divorcio competen de una manera privativa á los tribunales ordinarios; lo cual ya venía establecido por el Derecho tradicional español, y así consta en las •antiguas leyes recopiladas; bien entendido que los enunciados efectos únicamente son los marcados en el art. 6 8 ; y por eso el 6 7 no habla ni podía ocuparse, de la causa matrimonial, tanto de nulidad cuanto de divorcio, en lo referente al matrimonio canónico, y se contrae á los efectos civiles de las demandas y •sentencias sobre aquélla y éste. Más adelante, en el art. 8 0 , se dice: que el conocimiento de los pleitos de nulidad y divorcio


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de los matrimonios canónicos, corresponde á los tribunales ecleciásticos; y en el 1 0 3 y el 1 0 7 , que los del fuero ccmún entenderán en los litigios de aquella clase con respecto á los matrimonios civiles. De manera que hasta aquí, nada nuevo contiene la sección V , que trata de los efectos de la nulidad y los del divorcio. El artículo más importante de esta sección es el 6 9 , por las reformas del Derecho de Partidas hechas en él con sumo acierto. Habla del matrimonio que se conoce con el nombre de putativo —cuya etimología latina ( 1 ) es notoria—celebrado con impedimento dirimente que lo anula; y declara que, aun cuando se le invalide, causa efectos civiles, á saber: Si ha intervenido buena fe por parte ele ambos cónyuges, los produce para ellos y para los hijos; si por parte de uno solo, para él y también los hijos, y silos dos cónyuges han tenido mala fe, páralos hijos únicamente, atendiendo á su notoria inocencia. Pues bien: las leyes de Partida ( 2 ) , copiando el Derecho romano, disponían, y eso por equidad, que el matrimonio nulo, á causa de existir algún impedimento desconocido délos esposos—délos dos—produjera efectos civiles nada más que en cuanto á los hijos; y dejando de hacerse cargo del caso, quizá el más frecuente, de ignorar, uno de los consortes la razón de la nulidad que el otro sabía, determinaba una de aquellas leyes ( 3 ) con verdadera crueldad y evidente injusticia, que si ambos cónyuges conocían el impedimento, los hijos tuviesen la condiciónele ilegítimos, a c o n t a r desde que supieron los padres la causa de la nulidad; es decir, todos, si desde luego la sabían los que con esa mala fe se casaron; y en el supuesto dificilísimo de acreditarse el momento en que adquirieron ciencia del hecho productor de aquélla, legítimos unos hijos é ilegítimos los otros. Parece mentira que no se hubiera intentado, ni en el Proyecto de 1 8 5 1 , ni en la ley del Matrimonio civil de 1 8 7 0 , esta reforma tan acertadamente hecha en el Código de 1 8 8 9 . Hay más todavía, y es el penúltimo inciso del art. 6 9 , que (1) Del v e r b o puto, putas, putare, pulavi, putatur, j u z g a r . (2) L e y e s 3 . a , t í t u l o I I I , 1 . a , t í t u l o X I I I y 2 . a , t í t u l o X V de l a P a r t i d a 4. a . (3) L a 1 . a , t í t u l o X I I I , P a r t i d a 4 . a . .


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dice así: « L a buena fe se presume, si no consta lo contrario». Ó lo que es igual, el Código establece una presunción juris tantum en favor de que era desconocido el impedimento que anulaba el matrimonio, en abierta y razonable contradicción con el principio aceptado por las leyes de Partida y aun el Derecho canónico, de que se presumía la mala fe de los contrayentes. CAPÍTULO I I D E L MATRIMONIO CANÓNICO

Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico, se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del santo Concilio de Trento, admitidas como leyes clel Reino ( l ) . El matrimonio canónico produce todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes (2). Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal ú otro funcionario clel Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados á poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que debe celebrarse el matrimonio; incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 á 50 pesetas. E l Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare á darle, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100. No se procederá a l a celebración del matrimonio sin la presentación de dicho recibo al cura párroco. Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal ó su delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. E n este caso, el m a lí) A r t . 75. (2) A r t . 76.


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trimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración. Si la culpa fuere de los contrayentes por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta, solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil. E n este caso no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción ( 1 ) . Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar ele cualquier manera que cumplieron este deber. Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren este requisito, no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. E n todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes ( 2 ) . El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglecia, no está sujeto á ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro. Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración, si ambos contrayentes de común acuerdo solicitaren del Obispo que lo haya autorizado, un traslado de la partida consignada en el registro secreto del obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva á la Dirección general del Registro civil, solicitando su inscripción. Al efecto, la Dirección general llevará un registro especial y secreto, con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones, hasta que los interesados soliciten darles publicidad, trasladándolas al Registro municipal de su domicilio (3) El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos, corresponde á los tribunales eclesiásticos (4) Incoada ante el tribunal eclesiástico una demanda de divor(1) ¡2) (3) (4>

Art. Art. Art. Art.

77. 78. 79. 80.


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ció Ó de nulidad de matrimonio, corresponde al tribunal civil dictar, á instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el art. 68 ( l ) . La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará al tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles ( 2 ) . (1) A r t . 8 1 . í2) A r t . 82.


OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO IV

Reglas

de Disciplina

respectivas al matrimonio

canónico.

Vigentes, con arreglo al art. 7 5 del Código, las disposiciones de la Iglesia católica y del santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del Reino, por las cuales se rige el matrimonio canónico en todo cuanto se refiere á sus requisitos, forma y solemnidades para su celebración, incompleto sería este curso de Derecho civil si no contuviese las reglas de Disciplina eclesiástica general y particular de España. Por eso, he de recordar lo que, hace años, tengo escrito y publicado ( 1 ) ; en cuya teoría necesito hacer muy pocas modificaciones, exigidas principalmente por alguna innovación que el Código ha introducido, ya en las disposiciones generales del título I V , libro I , ya en el capítulo I I del mismo, en el cual se contrae al casamiento canónico. El matrimonio puede ser considerado bajo dos aspectos; conviene á saber: 1.° Como base de la sociedad, y en este sentido significa el cumplimiento ele la voluntad de Dios que obliga al hombre á continuar la obra de la Creación y á constituir la familia, verdadero fundamento de la misma sociedad, medio adecuado de civilización y fuente perenne de moral de la especie humana. 2 . ° Bajo el aspecto religioso, como significación de la unión de Cristo con su Iglesia, y sacramento en el que se confiere la gracia necesaria para santificar al hombre y la mujer, unidos legítimamente; estrechando más y más sus ánimos, y dándoles la virtud indispensable para educar piadosa y cris(1) Curso elemental de Disciplina eclesiástica:

G r a n a d a , 1873.


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tianíimente su prole. Con arreglo á estos principios, podemos definir el matrimonio: « Unión del hombre y la mujer para establecer entre los dos la más íntima existencia común; la cual está formada por el amor y la fidelidad, considerada por las leyes civiles como contrato perpetuamente obligatorio é indisoluble, y elevada por la Religión á la santidad de sacramento; cuyo objeto es, que los cónyuges constituyan la familia, se ayuden recíprocamente en sus necesidades, y procreen y eduquen hijos, atendiendo á su conservación, á su perfeccionamiento, físico, moral é intelectual, y á su porvenir fundado en la práctica ele las virtudes evangélicas. Ó, más brevemente: «Comunidad indisoluble de toda la vida física, moral é intelectual entre dos personas de distinto sexo, bendecida por la Iglesia y asegurada por el Estado.» En el matrimonio canónico hay que estudiar: 1.° Las solemnidades previas á su celebración. 2 . ° Los impedimentos. 3 . ° Las dispensas. 4.° Las solemnidades que intervienen en la celebración del matrimonio. 5.° La indisolubilidad y efectos del mismo. 6.° El divorcio. 7.° La nulidad. 8.° Las segundas nupcias.

SECCIÓN PRIMERA

Solemnidades pi -evias. Cuatro son las solemnidades que preceden al matrimonio canónico: 1 . El consentimiento paterno. 2 . Los esponsales. 3 . Las diligencias que se practican ante el párroco, y á veces el Ordinario, para la celebración del matrimonio. 4 . Las proclamas. a

a

a

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§1."

'

Consentimiento ó consejo. La disciplina eclesiástica concerniente al disenso de los padres ó familias con relación al casamiento de los menores—informada por el Derecho civil, como materia que esta es, de policía exterior de la Iglesia—se divide en tres épocas distintas : 1 . La disciplina antigua, en la cual siguió la Iglesia el a


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criterio de las leyes civiles, de que los hijos de familia debían obtener el consentimiento de sus padres para casarse, por natural y justo respeto; pero aquél no era un requisito propiamente legal. 2 . La diciplina posterior al Concibo de Trento, con arreglo á cuyas disposiciones fué ya necesario el consentimiento paterno hasta cierta edad de los hijos; mas podía suplirle la autoridad civil en caso de irracional disenso. 3 . ° La disciplina vigente, conforme á la ley de 2 0 de Junio de 1 8 6 2 y Código civil de 1 8 8 9 . a

É P O C A

P R I M E R A

DISCIPLINA

ANTIGUA

No hay necesidad de insistir en lo ya manifestado al hacer la división, y sólo por conveniencia lógica ó didáctica es menester marcar esta primera época, en que no era un verdadero requisito para la celebración del matrimonio el consentimiento paterno, sin embargo de que habían de pedirle los hijos y las hijas por debida reverencia; cuya falta, si era indudablemente una culpa reprensible, no constituía un impedimento de los denominados impedientes, que es la clase á que corresponden los que consisten en algún defecto subsanable, y por eso retardan, hasta que son subsanados, la celebración del matrimonio; pero éste no se invalida si tuvo lugar con semejante impedimento, á diferencia de lo que con los dirimentes ocurre; según veremos en su lugar oportuno.

É P O C A

S E G U N D A

DISCIPLINA

NUEVA

La llamada Pragmática de esponsales, ó sea, la ley 1 8 , título I I , libro X de la Novísima Recopilación, ordenaba: que viviendo el padre, necesitaran su consentimiento para contraer matrimonio, el hijo hasta los 2 5 años y la hija.hasta los 2 3 ; faltando el padre debía la madre consentir ó disentir, pero podría casarse sin su permiso, el hijo á los 2 4 años y la hija á los 2 2 ; los huérfanos de padre y madre tenían que obtener el consentí-


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CIVIL

miento clel abuelo paterno y en su defecto el materno, después el guardador y por último el Juez de su domicilio; mas en estos casos, los huérfanos adquirirían la libertad de casarse, el varón á los 2 3 años y la mujer á los 2 1 . El consentimiento de los padres y demás personas de quienes había que impetrarlo, podía ser suplido por la autoridad civil en los llamados casos de irracional disenso; y conforme al Decreto de las Cortes de 1 8 1 3 , restablecido en 3 0 de Agosto de 1 8 3 6 , á la ley de 2 de Abril de 1 8 4 5 y á la Real Orden ele 1.° de Julio de 1 8 4 6 , competía la expresada facultad al Jefe político ó Gobernador de la provincia del menor que pedía la licencia; instruyéndose al efecto un expediente cuyos trámites no es inútil conocer, como recuerdo histórico y aun como necesario antecedente de la ley de 2 0 de Junio ele 1 8 6 2 ; pues en el preámbulo ele su proyecto, el ilustrado y respetable hombre público que como Diputado tomó la iniciativa en esta importante reforma ( 1 ) se fundaba, entre otras razones, en lo escandalosos y depresivos de la patria potestad que resultaban aquellos expedientes. El Gobernador en vista ele la solicitud exigía la ratificación de la persona que la hacía, y si ésta no disfrutaba en la casa de su familia ele suficiente libertad, decretaba su depósito en otra ele confianza, en donde no pudieran influir para su determinación las personas que se oponían al matrimonio, ni las que deseaban que se celebrase; pedía informes á la autoridad local y á las demás personas á quienes juzgaba oportuno preguntar sobre las circunstancias ele ambos interesados y los inconvenientes ó males que podían resultar de la celebración clel matrimonio; oía también al padre, madre, abuelo paterno ó materno, guardador ó Juez que había negado el permiso; y en vista ele todo, suplía el consentimiento ó lo denegaba; de cuya resolución podía interponer recurso la parte agraviada para ante el Poder supremo del Estado, por el Ministerio ele la Gobernación. Las personas que necesitaban Real licencia para contraer matrimonio, debían acudir al Gobierno en caso de disenso, en vez de verificarlo al Gobernador de la provincia. (1) E x c m o . S r . D. C l a u d i o M o y a n o y S a m a n i e g o .


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É P O C A

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T E R C E R A

* DISCIPLINA

NOVÍSIMA

La ley de ^20 de Junio de 1 8 6 2 , dispone: que el hijo de familia que no ha cumplido 2 3 años y la hija que no ha cumplido 2 0 , impetren para casarse el consentimiento paterno, y faltando el padre ó estando impedido para prestarlo, de las personas siguientes, una en defecto de otra: 1 . La madre. 2 . E l abuelo paterno. 3 . E l abuelo materno. 4 . E l curador testamentario, á no ser que se intente contraer matrimonio con pariente suyo dentro del cuarto grado civil. 5 . El Juez de primera instancia. Contra la denegación del consentimiento no se da recurso alguno. Cumplidos los 2 0 y 2 3 años, respectivamente, no hay que pedir el consentimiento del padre ó de la persona de quien se debe obtener; pero hay que solicitar el consejo de los mismos de quienes en su caso hay que impetrar aquél, acreditándolo por acta que autorice un Notario público ó eclesiástico ó un Juez municipal, previo requerimiento y en comparecencia personal; y si dicho consejo no es favorable á la celebración del matrimonio, se tiene que suspender éste por espacio de tres meses desde la fecha del acta, cuyo término transcurrido, es lícito contraer dicho matrimonio. a

a

a

a

a

Esta ley de disenso está vigente en sus disposiciones porque ha sido trasladada al Código civil, con la diferencia que ya hice notar de haberse equiparado la edad de los hombres y las mujeres que necesitan el consentimiento, hasta los 2 3 años, es decir, hasta que son mayores.

§

2

Esponsales. Aun cuando el Código suprime los esponsales de futuro, en el sentido de que no producen la obligación civil de casarse—• lo cual ciertamente no es una novedad—la teoría de esta solemnidad previa subsiste tal como estaba y nó puede omitirse su exposición.


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La promesa de contraer matrimonio lleva el nombre genérico de esponsales, así sea de presente ó ele futuro.; pero la doctrina que constituye la materia de la previa solemnidad, se contrae á los segundos que requieren : 1.° La edad de 7 años en los esposos, con tal de que los ratifiquen después de la pubertad; esto es cumplidos los 1 2 años la mujer y los 1 4 el hombre. 2 . ° El consentimiento paterno ó de las personas que deben prestarlo. 3 . ° El de los contrayentes, sin error, fuerza ó miedo. 4 . ° Que se consignen por escrito en documento público ó privado ó al menos consten, si no se consignaron por escrito, por medio de la publicación de las proclamas ( 1 ) . Los esponsales válidos celebrados sin condición y los condicionales cuando se ha cumplido la condición posible y honesta que se puso—las imposibles se atienen por no puestas, y las torpes, contrarias al fin del matrimonio, anulan los esponsales —producen cierta obligación aunque no rigorosamente, la de casarse en términos de que pueda el renuente ser compeliclo á la celebración del matrimonio, que es un acto libérrimo y exige voluntad todo lo más espontánea posible. Así es que si uno de los esposos resiste el cumplimiento de su promesa puede ser demandado por el otro ante el tribunal eclesiástico para que le amoneste, ó en caso de haber una razón para ello, se le exima, porque no existiendo causa en contrario, si el esposo que resiste guardar la fe prometida no cede á las amonestaciones que se le hacen, el otro es declarado libre de su promesa y el inconsecuente queda con un impedimento impediente hasta que el fiel se case ó le permita que lo ejecute, aelemás de la indemnización ele gastos de que habla el Código civil y en su lugar dejo expuesta. Los esponsales pueden disolverse por siete causas: 1 . Por mutuo disenso. 2 . Por subsiguiente matrimonio. 3 . Por ingreso en religión. 4 . Por la recepción de orden sagrado. 5 . Por mutación de forma, fortuna y costumbres, de uno de los esposos ; lo cual se entiende respecto clel que no ha sufrido la variación, quedando obligado el que la ha tenido. 6 . Por quebrantamiento de obligación, ó sea, por retardar sin causa alguna el a

a

a

a

a

a

(1) E s t a es l a ú n i c a n o v e d a d q u e v e r d a d e r a m e n t e h a i n t r o d u c i d o C ó d i g o civil.

el


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matrimonio. 7. Por ausencia larga de uno de los esposos cuyo paradero se ignora y cuyo regreso no se espera. a

§3-°

Diligencias que se practican para la celebración del matrimonio. El expediente matrimonial se instruye por el párroco á quien conpete su celebración, que lo es el de la feligresía de la contrayente. Si los dos interesados son feligreses del mismo párroco, comprendiéndose entre ellos los soldados licenciados que presenten la oportuna certificación de libertad expedida por el respectivo capellán castrense y autorizada ó visada por el jefe del cuerpo, no hay que formar otro expediente ó practicar otras diligencias en distinta parroquia; pero si los indicados contrayentes pertenecen á dos feligresías, el párroco competente ó sea el de la mujer, exhorta al del hombre para que por su parte instruya también aquellas actuaciones que son necesarias. Los militares en activo tienen que acudir á su capellán ó autoridad superior castrense; si bien el matrimonio se ha de celebar á presencia, del cura párroco de la contrayente ó por otro presbítero con licencia suya; concurriendo el capellán castrense al acto. El expediente, al que se deben unir la solicitud y las partidas de bautismo de los interesados, comprenderá los extremos que siguen: 1.° Exploración de su voluntad. 2 . ° Consentimiento ó consejo de los padres ó personas á quienes corresponde darlo. 3.° Justificación de libertad ó soltería, en su caso. 4 . ° Proclamas, á no mediar dispensa de las mismas. El .Ordinario tiene que intervenir en la celebración del matrimonio, cuando los contrayentes ó alguno de ellos son extranjeros, transeúntes, ó de distintos domicilios; y en este expediente hay que acreditar los mismos extremos que en el formado por el párroco; concediendo á su tiempo el Ordinario la licencia, y librando el mandamiento para su celebración al párrcco de la mujer,que es el competente.


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§ 4.°

De las proclamas. Llámanse así las amonestaciones que se hacen por los respectivos párrocos ele los contrayentes, en tres clías de fiesta consecutivos, durante la misa mayor ó conventual, ó en otro acto religioso y solemne que facilite la publicidad, para que cualquiera que sepa algún impedimento que haya para la celebración del matrimonio, lo manifieste, ó bien si hay persona que tenga derecho de oponerse ó que aquél se realice, lo haga oportunamente. E l Concilio de Trento deja al juicio y prudencia de los Obispos la facultad de dispensar las proclamas ó amonestaciones, sin exigir más justa causa que la sospecha probable de que el matrimonio pueda ser impedido maliciosamente; aunque se pueden determinar algunos, como el grave detrimento moral ó de intereses que resultaría de aquéllas, la desigualdad de edades, clase y fortuna, los disgustos de las familias, el amancebamiento oculto de los contrayentes á quienes se cree casados, etc., etc. Aunque la providencia en que la dispensa fuere negada no es apelable, puede ser objeto de una queja al superior inmediato, el cual, estimándola justa, amonestará al Ordinario para que otorgue dicha dispensa y aun le compelerá á ello por los medios establecidos. SECCIÓN II

De los impedimentos del matrimonio. Son de dos clases: impedientes, que prohiben la celebración del matrimonio, pero una vez contraído, no lo anulan; y dirimentes, que invalidan el casamiento. . Á la Iglesia corresponde imponer los impedimentos del matrimonio canónico; lo cual no obsta para que también el Estado señale algunos, con especialidad de los impedientes, en ejercicio de su autoridad, que le faculta para prohibir determinadas uniones, hasta sin ponerse de acuerdo para ello con la potestad espiritual que, por su parte, no se opone al uso de un derecho


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fundado en la naturaleza mixta del matrimonio, siempre que no ataque el Estado lo que constituye dogmas inalterables, indiscutibles y superiores á todo interés temporal y político.

§ l.° Impedimentos impedientes. La actual Disciplina eclesiástica tiene admitidos cinco; á saber: 1.° E l tiempo sagrado ó feriado, que comprende desde la primera dominica de Adviento basta la Epifanía, y desde la feria cuarta de Ceniza hasta la octava de Pentecostés inclusive. 2 . ° L a prohibición del Juez competente cuando, previa la oportuna solemnidad, intima que no se celebre el matrimonio; ya porque hay fundamento para sospechar la existencia de algiín impedimento, ya porque al Obispo ó al párroco le ocurra alguna duda para cuya solvencia es necesaria la dilación. 3.° Los esponsales válidos, ó sea, la pública honestidad, que requiere sea respetada la cognación de aquéllos nacida; siendo de advertir que el impedimento impediente comprende sólo desde el segundo grado hasta el cuarto; pues el primer grado produce impedimento dirimente. 4 . ° El voto simple de castidad, porque el solemne anterior al matrimonio; lo dirime. 5 . ° La falta de consentimiento ó consejo de los padres ó personas á quienes deben pedirlo los que tratan de casarse, en los términos que dejo manifestados. Además ele estos impedimentos impeclientes, puestos por la Iglesia por sí ó admitiendo lo establecido por el Estado, en España existen otros; conviene á saber: 1 . ° El de la viuda ó la mujer cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, la cual no puede casarse hasta los 301 días desde la muerte del marido ó desde la separación legal; á menos de que hubiese quedado embarazada, y entonces lo puede hacer después del alumbramiento. 2 . ° El de los tutores, sus hijos y descendientes, con el huérfano ó la huérfana, hasta la legal aprobación ele sus cuentas. Y no me atrevo á señalar como tercer impedimento impediente civil el ele la falta ele presentación al párroco del recibo de haberse avisado al Juez municipal de la celebración del matrimonio, porque el párrafo último del art. 77 del Código, y algunas


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EXPLICACIONES DADAS ACERCA DEL MISMO, INSPIRAN LA SOSPECHA DE QUE LA OMISIÓN DEL AVISO, AUNQUE PENADA CON UNA MULTA, NO IMPIDE VERDADERAMENTE QUE SE EFECTÚE EL CASAMIENTO; DE SUERTE QUE PARECE COMO QUE SE DEJA Á LA VOLUNTAD DE LOS CONTRAYENTES EL EXCUSAR LA PRESENCIA DEL FUNCIONARIO DEL ESTADO, SATISFACIENDO DICHA MULTA Y SOLICITANDO DESPUÉS LA INSCRIPCIÓN DEL CASAMIENTO EN EL REGISTRO, HASTA LA CUAL NO PRODUCIRÁ EFECTOS CIVILES. §

2

Impedimentos

dirimentes.

D E CINCO ESPECIES SON ESTOS IMPEDIMENTOS: 1 . LOS QUE ANULAN a

EL MATRIMONIO POR DERECHO NATURAL. 2 . FALTA DE CONSENTIMIENTO. 3 .

a

a

LOS QUE LO DIRIMEN POR

LOS QUE LO ANULAN EN VIRTUD DE

LOS VÍNCULOS DE COGNACIÓN Ó DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS Ó CIVILES. 4 .

a

LOS QUE DIRIMEN EL MATRIMONIO POR EXISTIR UN VÍNCULO

ANTERIOR. 5 .

a

LOS QUE LO ANULAN POR CAUSA DE LA DIVERSIDAD DE

RELIGIÓN. PUEDEN RECORDARSE ESTOS IMPEDIMENTOS FIJANDO EN LA MEMORIA LOS SIGUIENTES VERSOS LATINOS: «Error, c o n d i t i o , v o t u m , c o g n a t i o , c r i m e n ; Cultos d i s p a r i t a s , v i s , o r d o , l i g a m e n , h o n e s t a s ; Si sis afflnis; si forte cohire n e q u i b i s ; S i Parrochi et d u p l i c i i testis p r e s e n t í a dessit. Raptave sit mullier, nec partae raeddita tutae.»

I IMPEDIMENTOS POR DERECHO

NATURAL

SON TRES: 1 . ° L A FALTA DE EDAD. 2 . ° L A IMPOTENCIA. 3 . ° L A INCAPACIDAD PARA CONSENTIR. LA EDAD NECESARIA PARA CONTRAER MATRIMONIO ES LA DE LA PUBERTAD, ESTO ES, 1 4 AÑOS LOS HOMBRES Y 1 2 LAS MUJERES; PERO SE SOSTENDRÁ EL CASAMIENTO COMO VÁLIDO SI POR UN PRECOZ DESARROLLO DE SU NATURALEZA., EL IMPÚBER ESTUVIERE NOTORIAMENTE APTO PARA LA PROCREACIÓN. NO ENCUENTRO DIFICULTAD ALGUNA EN ADMITIR COMO REGLA JURÍDICA COMUNAL MATRIMONIO CANÓNICO LO MISMO QUE AL CIVIL, LA QUE EL ART. 8 3 DEL CÓDIGO ESTABLECE CON RESPECTO Á LA PRECOCIDAD: « S E TENDRÁ POR REVALIDADO ipso/acto,

SIN NECESI-


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dad. de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes , si un día después de haber llegado á la pubertad legal, hubiesen vivido juntos, sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación.» La impotencia verdadera, perpetua, incurable, anterior á la celebración del matrimonio y evidentemente demostrada, es un impedimento dirimente, como contrario á uno de los principales fines de la unión conyugal. La esterilidad no debe ser confundida con la impotencia, y no es realmente impedimento. Puede la impotencia ser absoluta ó relativa, y esta última basta para anular el matrimonio. Se debe proceder en esta materia con mucha circunspección, y más bien restringiendo que ampliando el si forte cohire nequibis. Por mi parte, creo también ccmún á este impedimento del matrimonio canónico el número 3.° clel art. 83 del Código; conviene á saber: «Los que adolecieren de impotencia física absoluta ó relativa para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable». Por incapacidad para consentir tienen impedimento los que carecen de voluntad y raciocinio, como los imbéciles y locos, llámense furiosos, mentecatos, etcétera, quienes no pueden celebrar contratos ni obligarse ni aun delinquir, y no son capaces de sacramento. Nótese bien que aquí no se habla de la falta de consentimiento, sino de la incapacidad para consentir; impedimento que proviene del derecho natural, como la impotencia física. II DE LA

FALTA

DE

CONSENTIMIENTO

Nacen de ella cuatro impedimentos dirimentes: 1.° El error— error—2.° La fuerza ó miedo—vis—3.° El rapto—rapta ve sit mullier... etc.—4.° La revocación clel poder. El error ha de ser esencial; esto es, en la persona y no én algún.accidente ó circunstancia de ella, pues el segundo no excluye el consentimiento. Acerca de la fuerza ó el miedo hay que tener presente cinco


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REGLAS: 1 . EL MATRIMONIO CONTRAÍDO CON MIEDO DEBE TENERSE POR a

VÁLIDO MIENTRAS LA AUTORIDAD COMPETENTE NO LO DECLARE NULO. 2 . EL CELEBRADO CON MIEDO LEVE NO ES RESCINDIBLE. 3 . a

a

EL MIEDO

GRAVE QUE NACE DE UNA CAUSA NATURAL ES INSUFICIENTE PARA ANULAR EL MATRIMONIO. 4 . EL MIEDO GRAVE IMPUESTO CON JUSTA CAUSA a

Y POR QUIEN TIENE POTESTAD PARA ELLO, NO ES IMPEDIMENTO DIRIMENTE. 5 . EL MATRIMONIO CONTRAÍDO CON MIEDO GRAVE, AQUEL DEL a

CUAL DICE LA LEY DE PARTIDA

que cae en varón constante,

IMPUESTO

POR QUIEN NO TIENE AUTORIDAD PARA ELLO, ES DECIR, CON INJURIA, ES EL QUE ANULA EL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN ESE ESTADO DE ÁNIMO. CUANTO Á LA FUERZA, ES NECESARIO PROBAR QUE HA SIDO IRRESISTIBLE Y DE TAL NATURALEZA QUE, EXCLUYENDO LA LIBERTAD, ENERVE LA VOLUNTAD COMPLETAMENTE Y PRIVE EN ABSOLUTO DE LA FACULTAD DE CONSENTIR. DEL RAPTO NADA MEJOR PUEDE DECIRSE QUE LO EXPRESADO EN EL VERSO LATINO:

raptave sit mullier...

ETC.; PORQUE SÓLO CUANDO LA

ROBADA dio SU CONSENTIMIENTO NO ESTANDO EN PARTE SEGURA EN QUE PUDIERA OBRAR LIBREMENTE, SE PRESUME QUE LO PRESTÓ EN VIRTUD DE LA FUERZA QUE SUFRÍA. LA

DOCTRINA DE LA REVOCACIÓN DEL PODER, HA SIDO OBJETO DE

UNA DE LAS REFORMAS HECHAS POR EL CÓDIGO CIVIL; PUES EL ARTÍCULO 87 DETERMINA QUE EL MATRIMONIO PODRÁ CELEBRARSE PERSONALMENTE Ó POR MANDATARIO, Á QUIEN SE HAYA CONFERIDO PODER ESPECIAL, Y QUE EN ÉSTE SE EXPRESARÁ EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN HA DE CELEBRARSE EL MATRIMONIO; EL CUAL SERÁ VÁLIDO SI ANTES DE SU CELEBRACIÓN NO SE HUBIERA NOTIFICADO AL APODERADO, EN FORMA AUTÉNTICA, LA REVOCACIÓN DEL PODER. D E CONSIGUIENTE, ÉSTA SOLA CAUSA LA NULIDAD, LIBRANDO AL MANDANTE DE LA OBLIGACIÓN DE RATIFICAR EL CASAMIENTO, SI EL APODERADO CONTRAJO ÉSTE DESPUÉS DE HABÉRSELE NOTIFICADO

en forma auténtica

LA REVOCA-

CIÓN DEL PODER.

III IMPEDIMENTOS QUE NACEN DE LOS VÍNCULOS DE COGNACIÓN, Ó DE LAS L E Y E S E C L E S I Á S T I C A S Ó C I V I L E S

LOS IMPEDIMENTOS QUE NACEN DE LA COGNACIÓN PUEDEN REDUCIRSE Á TRES: 1.° CONSANGUINIDAD—cognatio.—2.° AFINIDAD—si


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sis affinis.—3.° Pública honestidad—honestas.—Deben agregarse otros dos que se derivan de las leyes eclesiásticas ó civiles, y son: 1 . ° L a cognación ó parentesco espiritual. 2.° La cognación legal ó civil. Supuesto el conocimiento de la consanguinidad ó parentesco de sangre que media entre los que descienden de un mismo tronco, sus líneas y grados; como también el déla computación canónica de éstos ó sea la que cuenta las personas menos una, y si es la línea colateral, un solo lado, el más largo cuando es aquélla desigual, he aquí la regla jurídica: en la línea recta está prohibido el matrimonio hasta lo infinito; en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive ( 1 ) . Contraído el matrimonio, á sabiendas, con el impedimento de consanguinidad, no puede ser revalidado; pero cuando se ha procedido con buena fe, ignorando que aquél existiese, cabe la rehabilitación, si el grado de consanguinidad es susceptible de dispensa, obteniéndola ante todo. Afinidad, ó sea parentesco entre un cónyuge y la familia del otro, puede haber de dos clases: 1 . L a verdadera afinidad que nace del matrimonio. 2 . L a cuasi afinidad, derivada de la unión ilícita. E l impedimento llega en aquélla hasta el cuarto grado inclusive, y en ésta sólo hasta el segundo. De pública honestidad hay dos impedimentos: 1 . ° E l procedente de los esponsales válidos, que alcanza nada más que al primer grado, como dirimente. 2.° E l que proviene del matrimonio rato y disuelto antes de consumado, por la muerte ó la profesión religiosa; el cual llega hasta el cuarto grado inclusive. La cognación espiritual es la que nace del bautismo y de la a

a

(1)

Línea

recta:

Línea

Abuelo.

Abuelo.

I

Padre.

I

Hijo.

I

Nieto, e t c .

colateral:

Padre.

I

Hijo.

I

Nieto.

'

I

Bisnieto, etc.

Padre. 1 Hijo.

I

Nieto, e t c .


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confirmación, y el impedimento que resulta es: 1.° Entre el bautizante ( 1 ) y la persona bautizada. 2 . ° Entre los padrinos y los abijados. 3 . ° Entre los padrinos y los padres del bautizado. 4 . ° Entre la persona confirmada y el padrino ó la madrina. 5 . ° Entre el padrino ó la madrina y los padres de la persona confirmada. E s , por último, impedimento dirimente, derivado del Derecho civil, el que nace de la adopción; y se produce entre el padre ó madre adoptante, y el adoptado; entre éste y el cónyuge viudo de aquéllos; entre los mismos y el cónyuge viudo del adoptado, y entre los descendientes legítimos de la persona adoptante y la persona adoptada, mientras subsista la adopción.

IMPEDIMENTOS

QUE NACEN DE UN VÍNCULO

ANTERIOR

Son cuatro, á saber: 1.° E l matrimonio. 2 . ° E l crimen. 3.° E l voto. 4 . ° El orden sagrado. Es tan fuerte el vínculo producido por el matrimonio rato ó consumado—ligamen—que cualquiera otro que se contraiga es nulo, por derecho humano civil y canónico, fundados en el divino, natural y positivo. Del crimen—crimen—hay cuatro casos; conviene á saber: 1.° El adulterio con homicidio, esto es, cuando el cónyuge infiel atenta á la vida de su consorte, pues el que así enviuda no puede casarse con la persona objeto de su adúltera pasión. 2.° E l homicidio con complicidad, porque el cónyuge que ha privado á su consorte de la existencia, no puede contraer matrimonio con la persona que le ayudó á perpetrar el delito. 3.° E l adulterio con pacto de casarse los adúlteros, los cuales no pueden lograr su fin aun después de la viudez, presumiéndose que para el cumplimiento de aquel infame pacto, ha sido ésta procurada por medio de un crimen. 4 . ° "El segundo matrimonio contraído de mala fe sabiendo el que lo celebra que vive su consorte; pues aun después de quedar viudo no le será lícito casarse con quien (1) Claro está que se refiere al "bautizante lego que administra el agua de socorro.


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celebró á sabiendas el segundo matrimonio: prohibición que tiene por objeto quitar todo estímulo en este caso de proporcionarse la viudez á costa de un delito. Esta es la teoría canónica; mas el Código ha reducido el impedimento crimen por lo tocante al matrimonio civil á prohibir que contraigan matrimonio los que hubiesen sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. E n cambio prohibe también que se casen los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme sin necesidad de que conste que tenían hecho pacto alguno. La Disciplina referente al voto no ha sido siempre igual; porque la anterior al tiempo de Bonifacio V I I I fué varia, pero dicho Pontífice la fijó disponiendo que solamente dirima el matrimonio el voto solemne de castidad hecho en la recepción del orden sacro ó la profesión religiosa en alguno de los institutos aprobados, de hombres ó mujeres. Con respecto al orden, el mayor anula el matrimonio posterior á él, pero no el anterior, que aun siendo solamente rato, tiene validez y por ello se disuelve como he dicho en otro lugar; cosa que no sucedería si quedase nulo, porque únicamente se rescinde aquello que es válido-. V DISPARIDAD DE RELIGIÓN

E l cultus disparitas no sé refiere á toda disparidad de cultos y sí solamente á la que consiste en estar uno de los cónyuges bautizado y el otro sin bautizar. Y no hace al caso, toda vez que no se refiere á impedimento dirimente alguno, la teoría de los matrimonios mixtos, ó sean, los de una persona católica con otra hereje ó cismática. SECCIÓN III

Dispensa de los impedimentos. Manifestado ya que á la Iglesia corresponde la facultad de fijar los impedimentos del matrimonio canónico, si bien puede 10


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imponer algunos, con especialidad de la clase de impedientes, el Estado, lógico es que también pertenezca la dispensa de los impedimentos á la potestad espiritual, con la única excepción de aquellos casos en que sean las prohibiciones meramente civiles, como por ejemplo la que se deriva de la cognación legal, producida por la adopción. El derecho de dispensar los impedimentos es del Romano Pontífice, excepto en cuatro casos, á saber: 1 . ° Los impedimentos impedientes, menos los de esponsales y voto simple de castidad siendo perpetuo, pueden ser dispensados por los Obispos. 2.° En aquellas ocasiones en que la urgencia, la necesidad de evitar un escándalo, la dificultad de acudir á Roma ó el haberse ya contraído el matrimonio, hacen necesaria la dispensa en el momento, algunos autores opinan que también pueden dispensar los Obispos-; mas para mí no es muy segura esta doctrina, especialmente desde que tan fáciles son las comunicaciones con la capital del Orbe cristiano, y además los Nuncios tienen bastantes facultades por Su Santidad otorgadas para conceder dispensas, á reserva de algunas en qué el mismo Pontífice no ha estimado conveniente la delegación. 3.° Pueden también dispensarlos Obispos en aquellos países en que por costumbre ó privilegio están en la posesión de verificarlo. 4.° Del propio modo pueden tener los Obispos esta facultad por especial autorización ó comisión de la Sede apostólica. Son impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa: I La consanguinidad en los grados cuarto y tercero de la línea colateral—en la recta, nunca—y en el grado segundo raras veces cuando lo exige la pública utilidad como en los matrimonios de los Reyes y Príncipes. 2.° La afinidad. 3.° La cognación espiritual. 4.° La cognación civil. 5.° La pública honestidad. 6.° E l adulterio simple, ó sea sin maquinación directa ó indirecta contra la vida del cónyuge. o

La petición ele la dispensa se debe fundar en alguna de estas causas: 1 . La dificultad de poder celebrar la mujer otro matrimonio que no sea aquel en que media el impedimento. 2 . E l deseo de cortar discordias y pleitos entre las familias. 3 . La necesidad de poner á salvo el honor y buen nombre de las mujeres que han tenido frecuente trato con aquellos con quiea

a

a


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nes desean casarse. 4 . Haber sido contraído el matrimonio de buena fe ignorando la existencia del impedimento. Las diligencias que para obtener la dispensa deben practicar-' se son distintas cuando se trata de impedimento oculto ó de impedimento público. E n el primero, contraído ya el matrimonio con impedimento, se pide la dispensa por Peninteciaría, sin solicitud de los interesados ni expresión de sus nombres, y se obtiene gratis; cometiéndose su ejecución á un teólogo ó canonista que, después de llevada á efecto la revalidación del matrimonio, inutiliza el despacho; y si aquél no hubiere sido celebrado aún, se hace lo propio, con la diferencia de ser la comisión para que se celebre, en vez de ser para que se rehabilite. En el segundo caso, cuando el impedimento es público, los interesados acuden al Ordinario ó al de la mujer si son de distintas diócesis ; el cual después de instruido el portuno expediente, dirige las preces, bien al Nuncio, bien al Agente general, y éste lo hace ya á la Nunciatura, ya al Ministro español en Roma, para que se despache el asunto por Dataría. a

SECCIÓN IV

Solemnidades

en la celebración del matrimonio

canónico.

Con arreglo al Concilio de Trento, al que se refiere el artículo 75 del Código civil, el acto de la celebración clel matrimonio ha de tener efecto, á presencia del párroco, que debe ser el de la feligresía de la contrayente, ú otro presbítero con licencia suya y ante dos ó tres testigos; expresando los que se van á casar su consentimiento por palabras ó signos, ó bien por procurador, con poder especial, en cuyo último caso se necesita la ratificación personal que preceda á la consumación del matrimonio. Lo regular es que los contrayentes reciban la bendición nupcial que les da el sacerdote, por medio de la imposición de manos; si bien esté requisito no es de esencia. Conviene recordar que el Código en su art. 67 exige la concurrencia al acto clel matrimonio canónico, delJuez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil.


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Ya he hablado de los matrimonios in articulo mortis y secreto ó de conciencia; y no veo necesario ni oportuno repetir lo que en otro lugar tengo expuesto.

SECCIÓN V

Indisolubilidad

y efectos del matrimonio.

Propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad E n el canónico lo es también la santidad, es decir, su celebración in fatiae ecclesiae. Opónense á la unidad la poligamia y la poliviria, que siempre ha condenado la Iglesia, exigiendo que se case el hombre con una sola mujer y la mujer con un solo hombre; salvo los casos de viudez y segundas nupcias, porque veremos después qae la poligamia y poliviria prohibidas son las simultáneas. Á la indisolubilidad se oponen asimismo el divorcio total y el repudio, los cuales jamás han sido admitidos por los católicos. De la santidad prescinden los que contraen el matrimonio simplemente legítimo, 6 sean los infieles. El matrimonio contraído en la infidelidad, se sostiene aunque uno de los cónyuges abrace el cristianismo, si el que permanece infiel vive con él pacíficamente y no le perj udica en su fe; pero si es imposible que siga la cohabitación, esto es, el vivir juntos, ya porque el infiel quiera separarse, ya por los escándalos y blasfemias á que dé lugar, el cónyuge fiel puede quedar libre, porque ya entonces se produce el impedimento de disparidad de religión. Sin embargo, si antes de contraer elfiel otro enlace se convirtiera su antiguo cónyuge, se tiene por revalidado y es indisoluble el primitivo matrimonio. Una vez celebrado el casamiento canónico, hay un término de dos meses, del cual pueden hacer uso los contrayentes para deliberar de mayor bien. Durante dicho término, pueden dilatar la unión carnal aquellos que ya están ligados con el vínculo espiritual y moral del matrimonio, y éste toma entonces el nombre de rato y no consumado. Si en tal situación, alguno de los cónyuges ingresa en religión aprobada, después de la profesión aquel matrimonio se disuelve quedando en libertad para contraer otro el consorte abandonado.


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Puede suceder que, después de consumado el matrimonio, quiera uno de los cónyuges hacer voto de continencia ó entrar en religión; mas para realizarlo, es preciso el mutuo consentimiento é ingreso de ambos consortes en religión, ó cuando, menos que se ligue con voto de castidad el que permanezca en el siglo; interviniendo en todo ello la autoridad episcopal, y quedando subsistente el matrimonio que, después de consumado, no se disuelve sino por la muerte de alguno de los consortes. Claro es que cuando, en fuerza de un impedimento dirimente se anula el casamiento, no hay verdadera disolución; lo que hay es una declaración de no haber existido el matrimonio; que tanto significa el darle por no válido, por no contraído, por ninguno, en lenguaje de las leyes de Partida.

SECCIÓN VI

De la nulidad del matrimonio canónico. Suelen fijarse dos casos en los cuales procede la declaración de nulidad: 1.° Cuando media impedimento dirimente. 2.° Cuando falta alguno de los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio. Paréceme, sin embargo, que si el impedimento es cielos dispensables, el casamiento no se debe invalidar ipso facto y aun á pesar de la buena fe que intervenga tal vez por parte de ambos consortes; y creo yo que sería más correcto, más conforme al espíritu cristiano y más moral sobre todo, impetrar en esos casos la dispensa y facilitar su obtención: de suerte que sólo la concurrencia de impedimento dirimente no dispensable, da margen á la expresada declaración de nulidad del matrimonio (1). Cuanto á la falta de requisitos para la celebración de éste, claro es que si se habla—como no puede (1) Me c o n f i r m a en e s t a o p i n i ó n , a n u n c i a d a p o r m í en 1873, lo q u e el C ó d i g o d e 1889 d i s p o n e a c e r c a d e l a a c c i ó n p a r a p e d i r l a n u l i d a d del m a t r i m o n i o , c a s o s en q u e a q u é l l a c a d u c a y se c o n v a l i d a é s t e , p r e s c r i p c i ó n del derecho d e solicitar l a n u l i d a d y b r e v e t é r m i n o p a r a e j e r c i t a r l o ; todo lo c u a l n o s e a t e m p e r a d e m o d o a l g u n o al r i g o r d e l o s p r i n c i p i o s d e q u e a q u e l l o q u e es n u l o , n o e x i s t e j u r í d i c a m e n t e y qiiocl al initio nullum est, tracto tempore convalescere non potest.


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por menos—de las solemnidades sustanciales exigidas por el Concilio de Trento, lo que hay es un impedimento dirimente: Parrochi et cluplicii testis presentía dessit. Pero si la omisión es de la asistencia del Juez municipal ú otro funcionario civil, ó de la presentación del recibo de haberle avisado con la anticipación debida, ó de haberle dado el aviso, no hay motivo de nulidad, y lo que puede mediar, á lo sumo, es un impedimento impediente; el cual entiendo, y dije en su lugar, que tampoco interviene; toda vez que no se suspende el casamiento en semejantes casos, ni hay más que lo manifestado sobre la multa en que se incurre y lo mandado en el Código con respecto á la inscripción del matrimonio en el Registro civil. Ya sabemos que el conocimiento de los pleitos sobre nulidad de los casamientos canónicos, cqrresponde á los tribunales eclesiásticos, por los trámites que la Disciplina general de la Iglesia y particular de España, tiene establecidos y cuyo pormenor no es de esta asignatura; debiendo limitarme, por consiguiente, á dos indicaciones: 1 . Que las pruebas han de ser cumplidas, y no se admite la conformidad de las partes ni el juramento deferido. 2 . Que en estos juicios interviene el defensor del matrimonio, nombrado de oficio en cada uno de los tribunales qué conocen de ellos, y el cual tiene la obligación de sostener la' validez del matrimonio y apelar ó suplicar de la sentencia en que se le declare nulo; todo en conformidad con la bula de Benedicto X I V , Dei misseratione. a

a

SECCIÓN v n

Del

divorcio.

El único admitido por la Iglesia católica es el llamado quó ad thorum et mutuam cohabitationem; es decir, la separación de los cónyuges en cuanto el lecho y cohabitación, permaneciendo á salvo é integro el vínculo del matrimonio. Son causas de divorcio las siguientes: 1 . La infidelidad de alguno de los cónyuges, ó sea el adulterio, tanto del hombre como de la mujer; pues en sentido canónico, uno y otra cometen igual delito! Sin embargo, suele decirse que el adulterio a


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del marido sólo es motivo de separación cuando resulta escándalo público ó menosprecio de la mujer. También es doctrina corriente que no es causa de divorcio el adulterio cuando los dos cónyuges son adúlteros, y cuando el inocente ha perdonado al culpable por remisión expresa ó tática, la cual se deduce de la cohabitación posterior á la ofensa. 2 . Causa de divorcio. E l peligro de que uno de los cónyuges separe al otro de la fe católica: cosa que ocurre cuando se hace apóstata ó hereje ó abraza las supersticiones de los judíos y gentiles. Lo mismo sucedería si uno de los consortes fuese un malvado y tratara de obligar al inocente á tomar parte en sus delitos. Pero en todos estos casos el divorcio es temporal y cesa en cuanto el criminal abandona la mala vida y cumple sus deberes religiosos y sociales. 3 . E l miedo de perder la existencia, bien por las asechanzas directas de un cónyuge que conspira contra el otro para matarlo, bien por la sevicia ó trato cruel, que por lo común sufre la mujer de parte del marido. También es temporal este divorcio y concluye cesando la causa. a

a

E l Código establece para el" matrimonio civil otras causas de divorcio, algunas de las cuales considero pudieran ser aplicables al canónico, sin dificultad alguna, conviene á saber: las injurias graves, equiparadas á los malos tratamientos de obra; y el conato para corromper á los hijos ó prostituir á las hijas y la connivencia en su corrupción ó prostitución, ó bien la propuesta clel marido para prostituir á su mujer. Mas esta opinión mía requiere confirmación por la Iglesia, á cuya potestad toca lo relativo al divorcio en el matrimonio canónico; salvo las incidencias de carácter puramente secular ó concernientes á los efectos civiles de aquél. El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente, y el conocimiento de este juicio corresponde al Obispo y con su expresa licencia al Vicario general. Pueden asimismo entender en estas causas los prelados inferiores que tienen jurisdicción en los* territorios que les están sujetos. La sustanciación del juicio de divorcio es materia de la asignatura de Derecho procesal (1). (1) L a t e n g o e x p l i c a d a en m i Teoría de procedimientos judiciales tica forense: G r a n a d a , 1870 y 1872.

y Prác-


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SECCIÓN VIII

Segundas

nupcias.

La Iglesia permite la poligamia ó poliviria sucesiva, si bien considera como una irregularidad la reiteración del matrimonio, por lo cual no admite á los bigamos á los sagrados órdenes, y prohibe por punto general en las segundas nupcias la bendición solemne. Dos restricciones tienen las segundas nupcias; á saber: 1 . Qué no se puede celebrar el segundo matrimonio sin que conste con evidencia legal el hecho de la viudez. 2 . ° Que la viuda no puede contraerlas hasta después del alumbramiento, si quedó enbarazada, ó en otro caso, antes de los 3 0 1 días de la muerte ele su primer marido; como expuse el tratar de este impedimento. a

CAPÍTULO DEL

III

MATRIMONIO

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SECCIÓN PRIMERA

De la capacidad de los contrayentes. No pueden contraer matrimonio: 1 . ° Los varones menores de 1 4 años cumplidos y las hembras menores de 1 2 también cumplidos. Se tiene, no obstante, por revalidado ipso/acto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal, han vivido juntos sin.haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer ha concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamación. 2 . ° Los que no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio. 3 . ° Los que adolecen de impotencia física, absoluta ó relativa, para la procreación, con anterioridad á l a celebración clel matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable. 4 . ° Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de


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castidad; á no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica. 5 . ° Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial ( 1 ) . Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1 . ° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural. 2 . ° Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado. 3.° Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado. 4 . ° Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado. 5 . ° E l padre ó madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y el cónyuge viudo de éste. 6 . ° Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado mientras subsista la adopción. 7.° Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme. 8.° Los que hubiesen sido condenados como autores, ó como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos ( 2 ) . E l Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte: el impedimento comprendido en el número 2 . ° del artículo 4 5 ; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima; los impedimentos nacidos de afinidad legítima ó natural entre colaterales, y los que se refieren á los descendientes del adoptante ( 3 ) .

SECCIÓN I I

De la celebración del matrimonio civil. Los que con arreglo al art. 4 2 han de contraer matrimonio en la forma determinada en el Código, presentarán al Juez municipal de su domicilio una declaración firmada por ambos contrayentes, en que consten: 1 . ° Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes. 2 . ° Los nombres, apellidos, profesión, domicilio ó residencia de los padres. Acompañarán á esta declaración la partida de nacimiento (1) Art. 83. (2) A r t . 84. (3) A r t . 85.


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y ele estado de los contrayentes, la licencia ó consejo si procediere y la dispensa cuando sea necesaria ( l ) . E l matrimonio puede colebrarse personalmente ó por mandatario á quien se haya conferido poder especial; pero siempre es necesaria la asistencia del contrayente domiciliado ó residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento. Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste es válido si antes de su celebración no se ha notificado al apoderado en forma auténtica la revocación clel poder (2). Si el Juez municipal escogido para la celebración clel matrimonio no lo es á la vez de ambos contrayentes, se presentan á la vez dos declaraciones, una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de los dos Jueces han elegido para la celebración clel matrimonio, y en ambos juzgados se practican las diligencias que se establecen en los artículos siguientes (3). El Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, manda fijar edictos ó proclamas por espacio de quince días, anunciando la presentación con todas las indicaciones contenidas en el art. 8 6 , y requiriendo á los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos manda á los Jueces municipales de los pueblos en que han residido ó estando domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse ó no denunciado algún impedimento ( 4 ) . Los militares en activo servicio que intentan contraer matrimonio, están dispensados ele la publicación de los edictos fuera clel punto donde residan, si presentan certificación de su libertad expedida por el Jefe clel cuerpo armado á que pertenezcan (5). Si los interesados fuesen extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

86. 87. 88. 89. 90.


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ciada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó residencia durante los dos años anteriores, se ha hecho con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer (l). En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas (2). No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeúnte. Este matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes (3). Los contadores de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes autorizarán los matrimonios que se celebren á bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán condicionales (4). Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable á los Jefes de los cuerpos militares en campaña, en defecto del Juez municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten celebar matrimonio in articulo mortis (5). Transcurridos los quince días á que se refiere el art. 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederá á la celebración del matrimonio en los términos que se previene en el Código. Si pasa un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no puede celebrarce éste sin nueva publicación (6). Si antes de celebrarse el matrimonio se presenta alguna persona oponiéndose á él y alegando impedimento legal, ó el Juez municipal tiene conocimiento de alguno, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se declare por senten(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

91. 92. 93. 94. 95. 96.


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cia firme la improcedencia ó falsedad del impedimento ( l ) . Todos aquellos á cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio, están obligados á denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasa al ministerio fiscal quien, si encuentra fundamento legal, entabla la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento pueden formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustancia ésta conforme á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, dándole la tramitación de los incidentes (2). Si por sentencia firme se declaran falsos los impedimentos alegados, el que fundado en ellos ha formalizado por sí la oposición al matrimonio, queda obligado á la indemnización de daños y perjuicios (3). Se celebra el casamiento compareciendo ante el Juez municipal los contrayentes, ó uno de ellos y la persona á quien el ausente ha otorgado poder especial para representarlo, acompañado de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal. Acto seguido, el juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 clel Código, pregunta á cada uno de los contrayentes si persiste, en la resolución de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra; y respondiendo ambos afirmativamente, extiende el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta se firma por el Juez, los contrayentes, los testigos y el secretario del Juzgado. Los cónsules y vicecónsules ejercen las funciones ele Jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero (4). SECCIÓN III

De la nulidad del matrimonio

civil.

Son nulos: 1.° Los matrimonios celebrados entre las personas á quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dis(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

97. 98. 99. 100.


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pensa. 2.° E l contraído por error en la persona, ó por coacción ó miedo grave que vicie el consentimiento 3 . ° E l contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder 4 . ° E l que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente, ó del que en su lugar debe autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el art. 1 0 0 ( 1 ) . L a acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde á los cónyuges, al ministerio fiscal y á cualesquiera personas que tengan interés en ella. Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza ó miedo, en que solamente puede ejercitarla el cónyuge que los ha sufrido; y el de impotencia en que la acción corresponde á uno y otro cónyuge y á las personas que tienen interés en la nulidad. Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges han vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si recobrada la libertad por el robado, éste no ha interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad ( 2 ) . Los tribunales civiles conocen de los pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo á las disposiciones de este capítulo; adoptan las medidas indicadas en el art. 6 8 , y fallan definitivamente ( 3 ) .

SECCIÓN IV

Del divorcio civil. E l divorcio sólo produce la suspensión de la vida común de los casados ( 4 ) . Las causas legítimas de divorcio son: 1 . E l adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulta escándalo público ó menosprecio de la mujer. 2 . Los malos tratamientos de obra ó las injurias graves. 3 . La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de religión. a

a

a

(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

101. 102. 103. 104.


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4 . La propuesta del marido para prostituir á su mujer. 5 . E l conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución. 6 . La condena del cónyuge á cadena ó reclusión perpetua ( 1 ) . E l divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente ( 2 ) . Lo dispuesto en el art. 1 0 3 es aplicable á los pleitos de divorcio y sus incidentes ( 3 ) . a

a

a

(1) A r t . 105. (2) A r t . 106. (3) A r t . 107.


OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IV

Pocas, en verdad, hay que hacer; pues ya sabemos que las reglas jurídicas traídas, al Código con respecto al matrimonio civil, nuevas todas ó de Derecho moderno en parangón con la antigua legislación española y aun con el Proyecto de 1 8 5 1 , están tomadas, en gran parte, de la ley de 1 8 de Junio de 1 8 7 0 . Sin embargo, se ha hecho en aquél una importantísima reforma; la cual es casi la única que me considero en el caso de señalar, para satisfacer así mi programa, dentro de los límites que por mi voluntad tengo impuestos en esta obra. Dicho matrimonio, según la citada ley, era el único que producía efectos civiles; y de aquí que, para obtener éstos, había que celebrarlo antes cpe el canónico, el cual no servía para otra cosa que para tranquilizar la conciencia de los católicos y para recibir éstos el sacramento. Por tal camino, se llegó al extremo realmente perturbador, escandaloso, y sobre todo, injusto, de considerar al matrimonio canónico, ante el Estado, como una unión ilegal, y á los hijos procreados dentro de él, como naturales; inscribiéndolos con esta nota en el Registro civil. Así fué que se creyó necesario dar el Real Decreto de 9 de Febrero de 1 8 7 5 , y la Circular de 2 de Marzo del mismo año, relegando el matrimonio civil á los no católicos y restableciendo el matrimonio canónico, reintegrado en todos los efectos legales correspondientes y propios de una institución que, aparte de su alta significación religiosa y moral, es ley del Reino, como todo el Concilio Tridentino, el cual es en España un verdadero nomocanon, según la ley 1 3 , título , 1 , libro I de la Novísima


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Recopilación. La base 3 . de las de I I ele Mayo de 1 8 8 8 , convenida con la Santa Sede, dispuso, con mucho acierto, que se establecieran en el Código, como se ha realizado en el arfc. 42, dos formas de matrimonio: el canónico para todos los que se casen profesando la Religión católica, y el civil con las solemnidades que determina el mismo Código, en consonancia con lo prescrito en la Constitución del Estado. Fuera de esta esencialísima reforma, son muy contadas y de un interés relativamente pequeño, las variantes que se notan en el Código, comparado con la mencionada ley de 1 8 de Junio de 1 8 7 0 ; como, por ejemplo, el plazo de un año para caducar la publicación y tenerse que fijar nuevos edictos, el cual antes era de seis meses; la enmienda hecha en la causa segunda de divorcio, que no se concreta, como en la ley de 1 8 de Junio, á los malos tratamientos de obra ó las injurias graves del marido á la mujer; pues, en efecto, se dan en la práctica algunos casos de que la mujer maltrate al marido, especialmente de palabra, causándole graves injurias, y alguna otra diferencia que no constituye realmente nueva regla jurídica. a

TITULO De la p a t e r n i d a d y

"V filiación.

CAPÍTULO PRIMERO DE

LOS

HIJOS

LEGÍTIMOS

Se presumen hijos legítimos, los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo ( 1 ) . (1) Art. 108.


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E l hijo se presume legítimo aunque la madre declarare contra su legitimidad ó fuere condenada como adúltera (1). Se presume legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio, si concurre alguna de estas cicunstancias: 1 . Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer. 2 . Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado á luz. 3 . Haberlo reconocido como suyo, expresa ó tácitamente ( 2 ) . E l marido ó sus herederos pueden desconocer la legitimidad del hijo nacido después de transcurridos trescientos días desde la disolución del matrimonio ó la separación legal efectiva de los cónyuges; pero el hijo y su madre tienen también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido ( 3 ) . Los herederos sólo pueden impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes: 1.° Si el marido ha fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio. 2 . ° Si muere después de presentada la demanda sin haber desistido de ella. 3 . ° Si el hijo nace después de la muerte del marido ( 4 ) . La acción para impugnar la legitimidad del hijo debe ejercitarse dentro de los dos meses siguientes á la inscripción del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar el marido, ó en su caso, cualquiera ele sus herederos. Estando ausentes, el plazo es de tres meses si residieren en España, y de seis si fuera de ella. Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empieza á contarse desde que se descubre el fraude ( 5 ) . Los hijos legítimos tienen derecho: l . ° Á llevar los apellidos del padre y de la madre. 2 . ° A recibir alimentos de los mismos, de sus ascendientes y , en su caso, de sus hermanos, conforme al art. 1 4 3 . 3 . ° A la legítima y demás derechos sucesorios que el Código les reconoce ( 6 ) . a

a

a

(1) (2) (3) (4) (5) .(6)

Art. 109. A r t . 110. A r t . 111. A r t . 112. Art. 113. Art. 114.

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CAPÍTULO

II

DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS

La filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro civil, ó por documento auténtico, ó sentencia firme, en los casos á que se refieren los artículos 1 1 0 al 1 1 3 del capítulo anterior ( 1 ) . Á falta de los títulos señalados en el artículo anterior, la filiación se prueba por la posesión constante del estado de hijo legítimo (2). En defecto del acta de nacimiento, de documento auténtico, de sentencia firme ó de posesión de estado, la filiación legítima puede probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito que provenga de ambos padres conjunta ó separadamente ( 3 ) . La acción que para reclamar su legitimidad compete al hijo, dura toda la vida de éste, y se transmite á sus herederos si fallece en la menor edad ó en estado de demencia. En estos casos, tienen los herederos cinco años de término para entablar la acción. La ya entablada por el hijo, se transmite por su muerte á los herederos, si no hubiese caducado la instancia ( 4 ) .

CAPÍTULO I I I DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

Sólo pueden ser legitimados los hijos naturales. Son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos, pudieron casarse sin dispensa ó con ella (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

115. 116. 117. 118. 119.

'


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La legitimación tiene lugar: 1.° Por el subsiguiente matrimonio de los padres. 2 . ° Por concesión Eeal ( 1 ) . Sólo se consideran legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que han sido reconocidos por los padres antes ó después de celebrado ( 2 ) . Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutan de los mismos derechos que los hijos legítimos ( 3 ) . L a legitimación surte sus efectos, en todo caso, desde la fecha del matrimonio ( 4 ) . L a legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio, aprovecha á sus descendientes ( 5 ) . Para la legitimación por concesión Real deben concurrir los requisitos siguientes: 1.° Que no sea posible la legitimación por subsiguiente matrimonio. 2 . ° Que se pida por los padres ó uno de éstos. 3 . ° Que el padre ó madre que la pida no tenga hijos legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, ni descendientes de ellos. 4 . ° Que si el que la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro cónyuge ( 6 ) . También puede obtener la legitimación por concesión Real el hijo cuyo padre ó madre, ya muerto, haya manifestado en su testamento ó en instrumento público su voluntad de legitimarlo, con tal que concurra la condición establecida en el número 3 . ° del artículo anterior ( 7 ) . La legitimación por concesión Real da derecho al legitimado: 1.° Á llevar el apellido del padre ó de la madre, que la hubiese solicitado. 2 . ° Á recibir alimentos del mismo en la forma que determina el art. 1 4 3 . 3 . ° Á la porción hereditaria que se establece en el Código ( 8 ) . La legitimación puede ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue á favor de los (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art, Art. Art. Art,

120. 121. 122. 123. 124. 125. 126. 127.


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que no tengan la condición legal de hijos naturales, ó cuando no concurran los requisitos señalados en este capítulo ( 1 ) .

CAPÍTULO I V D E LOS H I J O S

ILEGÍTIMOS

SECCIÓN PRIMERA

Del reconocimiento de los hijos naturales. El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, ó por uno solo de ellos ( 2 ) . En el caso de hacerse el reconocimiento por uno solo de los padres, se presumirá que el hijo es natural, si el que lo reconoce tenía capacidad legal para contraer matrimonio al tiempo de la concepción (3). • ' El reconocimiento de un hijo natural debe hacerse en el acta de nacimiento, en testamento ó en otro documento público (4). Cuando el padre ó la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiere tenido el hijo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida. Los funcionarios públicos no autorizarán documento alguno en que se falte á este precepto. Si á pesar de esta prohibición, lo hacen, incurren en una multa de 1 2 5 á 5 0 0 pesetas, y además se tachan de oficio las palabras que contienen aquella revelación ( 5 ) . El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no tiene lugar en el acta de nacimiento ó en testamento, es necesaria la aprobación judicial con audiencia del ministerio fiscal. (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

128. 129. 130. 131. 132.

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;


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El menor puede, en todo caso, impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes á su mayor edad ( 1 ) . El hijo natural reconocido tiene derecho: 1.° A llevar el apellido del que lo reconoce. 2 . ° A recibir alimentos del mismo, conforme el art. 1 4 3 . 3 . ° A percibir, en su caso, la porción hereditaria que se determina en el Código ( 2 ) . El padre está obligado á reconocer al hijo natural en los casos siguientes: 1.° Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad. 2 . ° Cuando el hijo se halle en posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre ó de su familia. En los casos de violación, estupro ó rapto, se estará á lo dispuesto en el Código penal en cuanto al reconocimiento de la prole ( 3 ) . La madre está obligada á reconocer al hijo natural: 1.° Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior. 2 . ° Cuando se prueben cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo ( 4 ) . Las acciones para el reconociente de hijos naturales, sólo pueden ejercitarse en vida de los presuntos padres; salvo en los casos siguientes: 1 . ° Si el padre ó la madre han fallecido durante la menor edad del hijo; en cuyo caso, éste puede deducir la acción antes de transcurrir los primeros cuatro años de su mayor edad. 2 . ° Si después de la muerte del padre ó de la madre aparece algún documento de que antes no se ha tenido noticia, en el que reconozca expresamente al hijo. En este caso, la acción debe deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento ( 5 ) . El reconocimiento hecho á favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo 2 . ° del art. 1 1 9 , ó en el cual se haya faltado á las prescripciones de esta sección, puede ser impugnado por aquellos á quienes perjudica ( 6 ) . (1) ¡2) (3) (4) (5) {6!

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

133. 134. 135. 136. 137. 138.


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SECCIÓN II

De los demás hijos ilegítimos. Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tienen derecho á exigir de sus padres alimentos conforme al art. 1 4 3 ( 1 ) . El derecho á los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo puede ejeeitarse: 1 . ° Si la paternidad ó maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal ó civil. 2 . ° Si la paternidad ó maternidad resulta de un documento indubitado del padre ó de la madre, en que expresamente reconozca la filiación. 3 . ° Respecto de la madre, siempre que se prueben el hecho del parto y la identidad del hijo ( 2 ) . Fuera de los casos expresados en los mímeros 1.° y 2 . ° del artículo anterior, no se admite en juicio demanda alguna que, directa ni indirectamente, tenga por objeto investigar la paternidad con respecto á los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales ( 3 ) . (1) Art. 139. (2] Art. 140. (3; Art. 141.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO V REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ Hijos legítimos. Pocas novedades hay que señalar en las disposiciones del Código, relativas á los hijos legítimos; porque la presunción juris y casi juris et de jure, que el art. 1 0 8 establece, fundada en el apotegma del Derecho romano: Pater est quem justae nuptiae demostrant, está conforme con las leyes 9 . , título X I V de la Partida 3 . y 4 . , título X X I I I de la 4 . , como también con la 2 . , título V, libro X de la Novísima Recopilación, ó sea la 1 3 de Toro, si bien la computación del tiempo de gestación por días, es preferible á la de meses, por cuanto resulta más exacta; y con acierto, se ha quitado la vaguedad de la citada ley de Toro, tal vez ocasionada á dudas y litigios. También el art. 1 0 9 , tomado del 57 de la ley de 1 8 de Junio de 1 8 7 0 , está de acuerdo con la 9 . , título X I V de la 3 . Partida. a

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Las reglas jurídicas contenidas en los artículos 1 1 2 y 1 1 3 ofrecen novedad y motivos de alabanza; y en cuanto al 1 1 4 , la gran innovación está en que reduce el derecho de los hijos legítimos por lo tocante á la legítima, á la señalada por el Código; esto es, á la tercera parte del caudal, en vez de las cuatro quintas, que era la de nuestra antigua legislación.


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§2.°

Pruebas de filiación. Completamente nuevo es el principio de que al acta de nacimiento extendida en el Eegistro civil, sean equiparados en ciertos casos los fallos de los tribunales y siempre el documento auténtico; y que á falta de estos títulos, se pruebe la filiación por la posesión constante del estado de hijo legítimo; y en defecto de todos estos medios, por cualquier otro, siempre que haya un principio de prueba escrita, que provenga de ambos padres conjunta ó separadamente. Del propio modo es una reforma interesante lo que, con respecto á la prescripción de la acción para reclamar la legitimidad, establece el art. 1 1 8 .

§ 3.°

Hijos

legitimados.

Importantísima es la revocación de la célebre ley 1 1 de Toro — 1 . título V, libro X de la Novísima Recopilación — con restablecimiento, en lo substancial, de nuestro Derecho de Partidas, contenido en las leyes 2 . , título X I V de la 4 . ; 1 . , título X V de la misma, y 8 . , título X I I I de la 6. . El Código Alfonsino miraba siempre al tiempo de la concepción para exigir que lospadres pudieran casarse cuando el hijo fué engendrado; previniendo así el peligro de que habiéndolo sido en adulterio, viniera luego á ser legitimado. Mas la ley de Toro definió ser hijos a

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naturales los que al tiempo que nascieren ó fueren

a

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concebidos,

sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación. Y el art. 1 1 9 del Código civil de 1 8 8 9 , dice: que son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo ele la concepción de aquéllos, pudieron casarse sin dispensa ó con ella. Dos reformas hace, pues, este interesante artículo: 1 . Suprimir el término ampliativo y ocasionado á tantos abusos, de la ley recopilada: «al tiempo que nascieren ó fueren concebidos»; con acertada supresión de la época del a


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nacimiento, en la cual podía ser ya viuda la persona que en el instante de la concepción del hijo estaba casada. 2 . Extender á los que no podían contraer matrimonio sin dispensa cuando los hijos fueron engendrados, el beneficio que la ley de Toro restringía á los que podían casarse justamente sin dispensación. Como no es mi propósito comentar, y mucho menos criticar, nuestro novísimo Derecho civil, no he de hacerme cargo de la antinomia que los glosadores del Código encontrarán seguramente entre la expresada severidad, en mi concepto justa, de la definición dada de los hijos naturales, únicos que, según el artículo 119, pueden ser legitimados, y la doctrina del 120, que admite las dos formas de legitimación, y del 130, que sólo exige, para que se presuma ser natural el hijo reconocido por su padre ó por su madre, que quien lo reconozca tuviese capacidad legal para contraer matrimonio, al tiempo de la concepción de aquél, sin exigir, como el art. 119, que los dos, padre y madre, la tuvieran; lo cual, combinado con las reglas de los artículos 131 y 132, hace posible el reconocimiento, y aun la legitimación, de los hijos adulterinos, sacrilegos é incestuosos. a

El Proyecto de 1851 era todavía más explícito que el Código de 1 8 8 9 ; pues decía en su art. 1 2 3 : «Para el reconocimiento por uno solo de los padres, bastará que el que reconoce haya sido libre para contraer matrimonio en cualquiera de los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento ; la ley presume para este caso, que el hijo es natural». E l ilus-

tre autor de las Concordancias,

motivos y comentarios del

Código civil español (1), dio la voz de alarma ele que este artículo, con los demás que son su consecuencia—•esencialmente reproducidos en el Código actual—«abre la puerta al reconocimiento de los hijos adulterinos, incestuosos y sacrilegos». «Por lo tanto—continúa—son de más bulto y pueden ser de mucho mayor escándalo, los inconvenientes del reconocimiento aislado ó de uno solo de los padres; la madre soltera ó viuda podrá reconocer al hijo que hubo de un casado; el tío y sobrina carnales, y hasta el hermano y hermana, al fruto de su unión incestuosa». Y sigue; mas yo no estimo conveniente prolongar la cita. (1) E x c m o . S r . D. F l o r e n c i o G a r c í a G o y e n a . 13


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§

Hijos

naturales.

E l precepto del arfc. 1 3 2 , con especialidad en su párrafo 2 . ° , parece obedecer al principio de estar prohibida la investigación de la paternidad; si bien hay algunos casos en que este último no se aplica con todo rigor, y mucho menos con respecto á la maternidad; como es de ver en el art. 1 4 0 . E l requisito de que el hijo mayor de edad consienta el reconocimiento, y aun el menor pueda impugnarlo dentro del cuadriennio legal, son reglas jurídicas nuevamente consignadas, en virtud de que si aquél, por lo general, cede en provecho de los hijos, también impone á éstos determinadas obligaciones. Otra novedad, se ha hecho, concediendo á los hijos naturales mayor derecho sucesorio del que antes tenían, y haciendo desaparecer la inmoral diferencia que existía antes, respecto de la herencia intestada clel padre y la madre, y la extraña condición de que respecto de aquél no fuera llamado á sucederle el hijo natural reconocido, sino después de los parientes colaterales de cuarto grado civil. § 5.°

De los demás hijos ilegítimos. Bajo este epígrafe se comprenden todos los espúreos, procreados por personas que no se podían casar al tiempo de su concepción; los cuales se subdividen, á saber: 1 . ° E n incestuosos, habidos entre parientes que no podían contraer matrimonio ni aun con dispensa. 2 . ° E n nefarios, que provienen de la unión de ascendientes y descendientes. 3 . ° Adulterinos, habidos en una casada por un soltero ó en una soltera por un casado. 4 . ° Sacrilegos, los nacidos de la unión con un ordenado in sacris, ó con una monja. 5 . ° Manceres ó vulgo concepti, nacidos de prostituta. La regla jurídica es, que todos estos hijos ilegítimos, distintos y de peor condición que los naturales, sólo tienen derecho á exigir de sus padres los alimentos necesarios, cuándo la pater-


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nidacl ó maternidad se infiere de una sentencia firme dada en juicio civil ó criminal; cuando resulta la filiación de un documento indubitado del padre ó de la madre en el que expresamente la reconozca, y por lo que á la madre respecta, siempre que se prueben de una manera cumplida el hecho del parto y la identidad del hijo. Legislación más humana que la de Partidas—ley 5 . , título X I X de la 6 . — q u e acaso con demasiada severidad eximía al padre y los ascendientes paternos de criar al hijo espúreo, y obligaba á la madre y á los ascendientes maternos á darle alimentos; fundándose en esta razón: «porque la madre siempre es cierta del fijo que nasce della, que'es suyo; lo que non es el padre de los que nascen de tales mujeres». a

a

TlTTJLO

VI

De los alimentos entre parientes.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación é instrucción del alimentista cuando es menor de edad ( l ) . Están obligados recíprocamente á darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. 3.° Los padres y los hijos legitimados por concesión Real (2), y los descendientes legítimos de éstos. 4.° Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, se deben por razón de alimentos los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están además obligados á costear á los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio. Los hermanos deben también á sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico j

(1) Art, 142. (2) L o s l e g i t i m a d o s por s u b s i g u i e n t e m a t r i m o n i o se h a c e n y son v e r daderamente legítimos.


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ó moral, ó por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse la subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte ú oficio ( 1 ) . La reclamación de alimentos, cuando procede, se hace por el orden siguiente: 1 . ° Al cónyuge. 2 . ° A los descendientes del grado más próximo. 3 . ° Á los ascendientes, también clel grado más próximo. 4 . ° A los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados á la sucesión legítima, de la persona que tenga derecho á los alimentos ( 2 ) . Cuando recaiga sobre dos ó más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional á su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar á una sola de ellas á que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho á reclamar de los demás obligados, la parte que les corresponda. Cuando dos ó más alimentistas reclaman á la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente á darlos, y ésta no tiene fortuna bastante para atender á todos, se guarda el orden establecido en el artículo anterior; á no ser que los alimentistas concurrentes sean el cónyuge y un hijo sujeto á la patria potestad, en cuyo caso éste es preferido á aquél ( 3 ) . La cuantía de los alimentos en los casos comprendidos en los cuatro números del art. 1 4 3 , será proporcionada al caudal ó medios de quien los dé y á las necesidades de quien los reciba ( 4 ) . Los alimentos en los casos á que se refiere el artículo anterior, se reducen ó aumentan proporcionalmente según el aumento ó disminución que sufren las necesidades del alimentista y la fortuna del que ha de satisfacerlos (5). La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita para subsistir la persona que tiene derecho á percibirlos, (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

143. 144. 145. 146. 147.


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pero no se abonan sino desde la fecha en que se interpone la demanda. Se verifica el pago por mesas anticipados, y cuando fallece el alimentista, sus herederos no están obligados á devolver los que éste ha percibido anticipadamente (1). El obligado á prestar alimentos puede, á su elección, satisfacerlos, ó pagando la pensión que se fije, ó recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho á ellos (2). La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los preste en cumplimiento de una sentencia firme (3). No es renunciable ni transmisible á un tercero el derecho á los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos. Pero pueden compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse á título oneroso ó gratuito el derecho á demandarlas (4). Cesa también la obligación de dar alimentos: 1.° Por muerte del alimentista. 2.° Cuando la fortuna clel obligado á darlos se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.° Cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión ó industria, ó ha adquirido un destino ó mejorado de fortuna, de suerte que no le es necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.° Cuando el alimentista, sea ó no heredero forzoso, ha cometido alguna falta de las que dan lugar á la desheredación. 5.° Cuando el alimentista es descendiente del obligado á dar alimentos, y la necesidad de aquél proviene de mala conducta ó de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (5). Las disposiciones que preceden son aplicables á los casos en que por el Código, por testamento ó por pacto, ga derecho á alimentos; salvo lo pactado, lo ordenado testador ó lo dispuesto por la ley para el caso especial se trate (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

148. 149. 150. 151. 152. 153.

demás se tenpor el de que



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VI REGLAS JURÍDICAS NUEVAS CONTENIDAS EN EL MISMO Dos leyes de Partida—la 2 . , título X I X de la 4 . , y la 5 . , título X X X I I I de la 7 . — y las Reales Cédulas de 2 2 de Marzo de 1 7 8 7 y 1 8 de Marzo de 1 8 0 4 , incluidas en la Novísima Recopilación, se ocupaban del derecbo sustantivo referente á los alimentos; así como la ley de Enjuiciamiento civil comprende muchas disposiciones de carácter adjetivo, principalmente con relación á los provisionales. Codificada esta materia, con acierto se han traído al Código civil todas las reglas jurídicas concernientes á los alimentos debidos entre personas enlazadas con los vínculos del matrimonio y de la cognación; definiéndose su concepto, el cual hace desaparecer la distinción de naturales y civiles entre los que la ley establece; si bien subsiste la división de alimentos legales, provisionales ó permanentes, y alimentos convencionales. Estos últimos se rigen por las reglas de los pactos y contratos, que se respetan según el art. 1 5 3 . a

a

a

a

TITULO De

VII

la patria potestad.

CAPÍTULO

PRIMERO

DISPOSICIÓN G E N E R A L

El padre, y en su defecto la madre, tienen postéstad sobre sus hijos legítimos no emancipados, y los hijos tienen la obli-


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gación de obedecerles mientras permanezcan en su potestad, y de tributarles respeto y reverencia siempre. Los hijos naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad, están bajo la potestad del padre ó de la madre que los reconoce ó adopta, y tienen la misma obligación de que habla el párrafo anterior ( 1 ) .

CAPÍTULO

II

EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO Á LAS PERSONAS DE LOS HIJOS

El padre, y en su defecto la madre, tienen respecto de sus hijos no emancipados: 1 . ° El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos é instruirlos con arreglo á su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. 2.° La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente ( 2 ) . E l padre, y en su caso la madre, pueden impetrar el auxilio de la autoridad gubernativa, que debe serles prestado, en apoyo de su propia autoridad sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar doméstico, ya para la detención, y aun para la retención de los mismos, en establecimientos de instrucción ó en institutos legalmente autorizados que los reciban. Asimismo pueden reclamar la intervención del Juez municipal para imponer á sus hijos hasta un mes de detención en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre ó madre, con el V.° B.° del Juez, para que la detención se realice. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende á los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos (3). Si el padre ó la madre ha pasado á segundas nupcias y el hijo es de los habidos en anterior matrimonio, tiene que manifestar al Juez los motivos en que funda su acuerdo de castigarlo; y el Juez oye, en comparecencia personal, al hijo y decreta ó deniega la detención, sin ulterior recurso. Esto mismo se ob(1) A r t . 154. (2) A r t . 155. (3) Art. 156.


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serva cuando el hijo no emancipado ejerce algún cargo ú oficio, aunque los padres no hayan contraído segundo matrimonio ( l ) . E l padre, y en su caso la madre, satisfacen los alimentos del hijo detenido; pero no tienen intervención alguna en el régimen del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar la detención cuando lo estimen oportuno ( 2 ) .

CAPÍTULO

III

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO Á LOS BIENES DE LOS HIJOS

El padre, y en su defecto la madre, son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad (3). Los bienes que el hijo no emancipado ha adquirido ó adquiere con su trabajo ó industria, ó por cualquier título lucrativos pertenecen al hijo en propiedad y en usufructo al padre, ó á la madre que lo tenga en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, vive independiente de éstos, se le reputa para todos los efectos relativos á dichos bienes como emancipado y tiene en ellos el dominio, el usufructo y la administración (4). Pertenece á los padres en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiere con caudal de los mismos. Pero si los padres le ceden expresamente el todo ó parte de las ganancias que obtenga, no le son éstas imputables en la herencia (5). Corresponden en propiedad y en usufructo al hijo emancipapado los bienes ó rentas donados ó legados para los gastos de su educación ó instrucción; pero tiene su administración el padre ó la madre, si en la donación ó en el legado no se ha dispuesto otra cosa; en cuyo caso, se cumple estrictamente la voluntad de los clonantes (6). Los padres tienen relativamente á los bienes del hijo en que (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

157. 158. 159. 160. 161. 162. 14


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les corresponde el usufructo ó administración, las obligaciones de todo usufructuario ó administrador, y las especiales establecidas en la sección I I I del título V de la Ley Hipotecaria. Se forma inventario, con intervención del ministerio fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tienen sólo la administración ; y á propuesta del ministerio fiscal, puede decretarse por el Juez el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo (1). El padre y la madre en su caso, no pueden enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo ó la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad ó necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del ministerio fiscal; salvas las disposiciones que, en cuanto á los efectos de la transmisión, establece la Ley Hipotecaria (2). Siempre que en algún asunto el padre ó la madre tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombra á éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. E l Juez, á petición del padre ó de la madre del mismo menor, ó del ministerio fiscal, ó de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, confiere el nombramiento de defensor al pariente del menor á quien, en su caso, corresponda la tutela legítima, y á falta de éste, á otro pariente ó á un extraño (3). Los padres que reconocen ó adoptan, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos ó adoptados, y tampoco tienen la administración si no aseguran con fianza sus resultas á satisfacción del Juez del domicilio del menor ó de las personas que deben concurrir á la adopción (4).

CAPÍTULO IV DE LOS MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad se acaba : 1.° Por la muerte de los padres ó del hijo. 2.° Por la emancipación. 3.° Por la adopción del hijo (5). (1) (2) ,3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

163. 164. 165. 166. 167.


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La madre que pasa á segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, á no ser que el marido difunto, padre de éstos, haya previsto expresamente en su testamento que su viuda contraiga matrimonio y ordenado que en tal caso conserve y ejerza la patria potestad sobre sus hijos (1). El padre, y en su caso la madre, pierden la potestad sobre sus hijos: 1.° Cuando por sentencia firme en causa criminal se les impone como pena la privación de dicha potestad. 2.° Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio así se declara, mientras duran los efectos de la misma (2). La patria potestad se suspende por incapacidad ó ausencia del padre, ó en su caso de la madre, declarada judicialmente, y también por la interdicción civil (3). Los tribunales pueden privar á los padres de la patria potestad ó suspender el ejercicio de ésta, si tratan á sus hijos con dureza excesiva, ó si les dan órdenes, consejos ó ejemplos corruptores. En estos casos pueden asimismo privar á los padres total ó parcialmente del usufructo de los bienes del hijo, ó adoptar las providencias que estimen convenientes á los intereses de éste (4). Si la madre viuda que ha pasado á segundas nupcias vuelve á enviudar, recobra desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados (5).

CAPÍTULO V DE

LA

ADOPCIÓN

Pueden adoptar los que se hallan en el pleno uso de sus derechos civiles y han cumplido la edad de 45 años. E l adoptante ha de tener por lo menos 15 años más que el adoptado (6). Se prohibe la adopción : 1.° Á los eclesiásticos. 2.° Á los que tienen descendientes legítimos ó legitimados. 3.° Al tutor res(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

168. 169. 170. 171. 172. 173.


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pecto á su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. 4.° Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona (1). El adoptado puede usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción (2). E l adoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante, á ser alimentados por éste (3). E l adoptante no adquiere derecho alguno á heredar al adoptado. E l adoptado tampoco lo adquiere á heredar fuera de tesiamonto al adoptante; á menos que en la escritura de adopción se halle éste obligado á instituirlo heredero. Esta obligación no surte efecto alguno cuando el adoptado muere antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, á excepción de los relativos á la patria potestad (4). La adopción se verifica con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que deben darlo para su casamiento, y si está incapacitado, el de su tutor. Se oye sobre el asunto al ministerio fiscal; y el Juez, previas las diligencias que estima necesarias, aprueba la adopción si está ajustada á la ley y la cree conveniente al adoptado (5). Aprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorga escritura, expresando en ella las condiciones con que se ha hecho, y se inscribe en el Registro civil correspondiente (6). E l menor ó el incapacitado que ha sido adoptado puede impugnar la adopción dentro de los cuatro años siguientes á la mayor edad, ó á la fecha en que ha desaparecido la incapacidad. (1) (2) í3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art. Art.

174. 175. 176. 177. 178. 179.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VII REGLAS JURÍDICAS

NUEVAS

Á LA PATUIA

CONCERNIENTES

POTESTAD

§ I.»

Concepto de la patria "potestad. La patria potestad romana, que pasó á la legislación de Partidas y en el Derecho foral de Cataluña se conserva, si bien es una institución jurídica que tiene en la naturaleza su fundamento, adolece del espíritu que en el mundo antiguo dominabade considerar al padre corno señor del hijo y á éste peor aun que si fuera su esclavo, pues ni siquiera se le reputaba como persona y era una cosa, que podía aquél empeñar ó dar en noxa, vender y hasta matar, y en algún caso, comérselo; como establece la ley 8. , título X V I l , Partida 4 . ; de la cual algún escritor ha dicho que fué una aplicación el rasgo heroico de Guzmán el Bueno. Sin discutir esta afirmación, el hecho es que el concepto de la patria potestad romana es una enormidad que nunca encarnó en el Derecho genuinamente español, y prueba de ello es que la ley 1 2 , título I V , libro V del Fuero Juzgo, inspirada en sentimientos más conformes con la naturaleza, prohibió á los padres vender, empeñar y dar sus hijos; no hablando del otro caso de comérselos porque esto ni aun era concebible. a

a

De nuestras provincias forales, Aragón, el cual por muchos se ha creído que negaba la patria potestad, la tenía y conserva


D E R E C H O CIVIL

110

más perfecta que se halla en la legislación común, porque conforme á la Observancia 2. , libro I I de los Fueros, la admite como una autoridad directiva confiada al padre, y en su defecto, á la madre. Así es que lo establecido en el Código de 1 8 8 9 , más conforme con el Derecho aragonés que con el romano, y de consiguiente el de Partidas y el catalán, justifica la definición de que la patria potestad es una autoridad doméstica derivada del derecho natural y confirmada por la ley, que da al padre, y en su defecto á la madre, por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones, la dirección de las personas y la administración y el goce de los bienes de sus hijos; teniendo, en su virtud, los caracteres de legislador, que les dicta reglas de conducta; juez, que los corrige y castiga con moderación, y tutor que cuida de sus alimentos, educación, instrucción y establecimiento en la sociedad. a

Efectos de la patria potestad en cuanto d las personas. Aquellos excesivos é inhumanos derechos que antiguamente comprendía la patria potestad, y los cuales exigieron al cristianismo, para restaurar la sociedad doméstica según el divino modelo de la Sagrada Familia, dar al mismo Dios como ejemplo del hijo, cuando le había bastado la Virgen María para dignificar á la madre, y para el padre, el Patriarca San José, no impidieron que las leyes de Partida dijeran, en u n a — 1 8 , título X V I I I de la 4. —«que el castigamiento debe ser con dulzura e con piedad», y en o t r a — 9 . , título V I I I de la V I I — « C a s t i gar debe el padre á su hijo mesuradamente». Que es la propia facultad otorgada en el núm. 2 . ° del art. 1 5 5 de nuestro Código, no sólo al padre, sino á la madre en su caso. a

a

Hasta aquí, ninguna novedad que merezca ser notada. Mas como quiera que, según han advertido graves autores, la potestad paterna demasiado debilitada es un mal y un peligro para las costumbres y para la vida del Derecho, que á su vez lo es del Estado, fué menester tratar de robustecer aquélla; y á este sentido responden los artículos 1 5 6 y 1 5 7 , inspirados en el


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Proyecto de 18.51, el cual siguió al Código Napoleón y otros extranjeros. De todos modos, esas nuevas reglas jurídicas marcan una tendencia racional y justa, intermedia entre las atrocidades de las legislaciones romana y de Partidas, por un lado, y por otro, la extremada suavidad de relaciones entre los padres y los hijos, introducida por las costumbres modernas, en esta época llamada por Mons. Gaumme y otros escritores católicos, de degradación de la familia; tendencia de la cual son síntomas dignos de elogio los generosos esfuerzos que se hacen por hombres ilustrados y eminentes para el establecimiento de los institutos denominados Escuelas correccionales, que deseo y tengo pedido en el Senado se generalicen por toda España (1).

§3.o

Efectos de la patria potestad con relación á los bienes. La teoría de los peculios está considerablemente reformada en el Código. E n él se sienta el principio de que el padre, y en su defecto la madre, son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, sea cual fuere su origen; y con respecto á la propiedad y el usufructo de los mismos, únicamente se fijan estas tres reglas : 1 . Corresponden á los padres y madres en su caso, el dominio y disfrute, no sólo de lo que el hijo adquiere con caudal de aquéllos—peculio profecticio—sino de lo que el hijo ha ganado ó gana con su trabajo ó industria, ó por cualquier título lucrativo—peculio adventicio.—2. Si los padres ceden expresamente al hijo el todo ó parte de las ganancias que obtenga clel peculio profecticio, éstas no le son imputables en la herencia; y si el hijo, aunque no emancipado realmente, vive, con consentimiento de los padres, independiente de éstos, se le reputa para todos los efectos relativos al peculio adventicio, como emancipado. 3 . Pertenecen al hijo sujeto á la patria potestad, los bienes ó rentas donados ó legados para los gastos de su educación é instrucción; pero tiene su administración el padre ó la madre, si en la donación ó el legado no se ha dispuesto otra cosa. a

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a

(1) E l E x c m o . Sr. D. M a n u e l S i l v e l a y otros.


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Los peculios de que hablan las reglas 2 . y 3 . no son ciertamente los antiguos castrense y cuasicastrense, que consistían en los bienes ganados por los hijos en la milicia ó por su causa, ó en el ejercicio de las carreras del Estado ó de las ciencias y artes liberales, ó con motivo de los beneficios y cargos eclesiásticos; en cuyos peculios castrense y cuasicastrense, tenía el hijo la propiedad, el usufructo y la administración, como si estuviera emancipado y fuese, padre de familia. Pero si no son los nuevos idénticos á los antiguos, en sus efectos se les asemejan y hasta les igualan; consistiendo la diferencia principal en que se exige el consentimiento de los padres para la adquisición de esos bienes, comparables, según algunos, á los que antes del Código podía decirse que se derivaban de la emancipación ipso /acto, alcanzada por los hijos mediante la profesión ele la milicia ó el ejercicio de las carreras del Estado, las ciencias, etc., etc. a

§

4

a

Extinción de la patria

potestad.

Nueva es la doctrina de que se acaba el poder de los padres sobre los hijos por la emancipación legal, que veremos más adelante cómo se realiza, no sólo por el matrimonio, sino por cumplir éstos la edad de 2 3 años. E n este punto, la revolución causada en el Derecho civil español es de suma trascendencia; y si estuviera escribiendo la crítica ó la glosa clel Código, emitiría sinceramente mi juicio acerca de tan radical reforma. Debo, sin embargo, limitarme á llamar la atención hacia los artículos 1 6 7 , 3 1 4 y 3 2 0 combinados. Por lo demás, nueva es también, y en mi concepto digna de alabanza, la teoría de la suspensión de la patria potestad; ora en los pleitos de divorcio, mientras duran los efectos de la sentencia que priva de ella, en mi sentir, al padre ( 1 ) , y ora en los casos del art. 1 7 1 . (1) Y n o á l a m a d r e , l a c u a l n o t i e n e p a t r i a p o t e s t a d sino d e s p u é s d e l a v i u d e z , y claro está q u e e n t o n c e s n o p u e d e h a b e r pleito d e divorcio.


DERECHO

§

113

CIVIL

5.°

Adopción. Suele hablarse de esta institución jurídica en los tratados de Derecho civil como de uno de los modos de constituirse la patria potestad, y este sentido era el que hacía decir á la'ley 2 6 , título X I I I , Partida 5 . , que aquella es «una manera que establescieron las leyes por la cual pueden los homes ser fijos de otros maguer no lo sean naturalmente». De aquí la colocación de esta materia en el título V I I , libro I del Código. Las prohibiciones de adoptar son casi las mismas que las leyes 3 . , título X X I I , libro I V del Fuero Real, y las 2 . y 3 . , título X V I , Partida 4 . , establecieron; mas en cuanto á la edad, es completamente nueva la fijación del mínimum de 4 5 años en el adoptante, y también se varía la diferencia que ha ele haber entre la de éste y la del adoptado, la cual es ahora de 1 5 años por lo menos, y antes era de 1 8 , respecto al hijo y 3 6 respecto al nieto, caso el último que no se prevé en el Código, y esta deficiencia tendrá que ser suplida por la jurisprudencia práctica, marcándose, creo yo, 3 0 años para seguir el tipo del duplo. a

a

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a

a

Otras reglas hay asimismo nuevas, acerca de las cuales no es menester llamar la atención; excepto la contenida en el artículo 1 7 8 , que reemplaza ventajosamente á la antigua teoría fundada en la distinción de la adopción y la arrogación, para exigir el consentimiento, en la primera, del que por su voluntad renunciaba á ser hombre sui juris, y no en la segunda, por que el arrogado no hacía sino pasar de la potestad del padre á la de un extraño, á quien aquél la transfería. Hoy, mejor que en esta doctrina del sui juris y el allienis juris, está fundada la necesidad ó no del consentimiento, en la capacidad civil para obligarse, del adoptado; y por consiguiente, se requiere el del mayor y se suple el del menor y el incapacitado por las personas á quienes corresponde, no porque éstas tengan todas sobre él patria potestad.


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TlTUXiO VIII D e la ausencia.

CAPÍTULO

PEIMERO

MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Cuando una persona ha desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, puede el Juez, á instancia de parte legítima ó clel ministerio fiscal, nombrar quien le represente en todo lo que sea necesario. Esto mismo se observa cuando, en iguales circunstancias, caduca el poder conferido por el ausente (1). Verificado el nombramiento á que se refiere el artículo anterior, el Juez acuerda las diligencias necesarias para asegurar los derechos é intereses del ausente, y señala las facultades, obligaciones y remuneración de su representante; regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto de los tutores ( 2 ) . El cónyuge que se ausenta es representado por el que se halla presente, cuando no están legalmente separados. Si éste es menor, se le provee de tutor en la forma ordinaria. Á falta del cónyuge, representan al ausente los padres, hijos y abuelos, por el orden que establece el art. 2 2 0 ( 3 ) .

CAPÍTULO I I DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Pasados dos años sin haberse tenido noticia del ausente, ó desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que (1) Art. 181. (2) Art. 182. (3) Art. 183.


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el ausente haya dejado persona encargada de la administración de los bienes, puede declararse la ausencia (1). Pueden pedir la declaración de ausencia: 1.° El cónyuge presente. 2 . ° Los herederos instituidos en testamento que presenten copia fehaciente del mismo. 3 . ° Los parientes que han de heredar ab intestato. 4 . ° Los que tienen sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado á la condición de su muerte ( 2 ) . La declaración judicial de ausencia no surte efecto hasta seis meses después de su publicación en los periódicos oficiales ( 3 ) .

CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN" DE LOS BIENES DEL

AUSENTE

La administración ele los bienes del ausente se confiere por el orden que establece el art. 2 2 0 , á las personas mencionadas en el mismo ( 4 ) . La mujer del ausente, si es mayor de edad, puede disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no puede enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con la autorización judicial (5). Cuando la administración corresponde á los hijos del ausente, y éstos son menores, se les provee de tutor, el cual se hace cargo de los bienes con las formalidades de la ley (6). La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1.° Cuando comparece el ausente por sí ó por medio de apoderado. 2 . ° Cuando se acredita la defunción del ausente y comparecen sus herederos testamentarios ó abintestato. 3 . ° Cuando se presenta un tercero acreditando con el correspondiente docucumento haber adquirido por compra ú otro título los bienes del ausente. En estos casos, cesa la administración en el desem(1) ¡2) (3) (4) i5) (6)

Art Art. Art. Art. Art. Art,

184. . 185. 186. 187. 188. 189.


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peño de su cargo y los bienes quedan á disposición de los que tienen derecho (1).

CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE M U E R T E DEL

AUSENTE

Pasados treinta años desde que desapareció el ausente ó se recibieron las últimas noticias de él, ó noventa desde su nacimiento, el Juez, á instancia de parte interesada, declara la presunción ele muerte (2). La sentencia en que se declara la presunción de muerte de un ausente, rio se ejecuta hasta pasados seis meses, contados desde su publicación en los periódicos oficiales (3). Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abre la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose á su adjudicación, por los trámites de los juicios de testamentaría ó abintestato, según los casos (4). Si.el ausente se presenta, ó sin presentarse, se prueba su existencia, recobra sus bienes en el estado que tienen, y el precio de los enajenados, ó los adquiridos con él; pero no puede reclamar frutos ni rentas (5).

CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA R E L A T I V A M E N T E DERECHOS EVENTUALES DEL

Á

LOS

AUSENTE

El que reclama un derecho perteneciente á una persona cuya existencia no está reconocida, debe probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo (6). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión á la que está llamada un ausente, acrece la parte (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

190. 191. 192. 193. 194. 195.


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de éste á sus coherederos, á no haber personas con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, deben hacer inventario de dichos bienes con intervención del ministerio fiscal (1). Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia ú otros derechos que competen al ausente, sus representantes ó causa-habientes. Estos derechos no se extinguen sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se hace en el Eegistro, de los bienes inmuebles que acrecen á los coherederos, se expresa la circunstancia de quedar sujetos á lo que dispone este artículo (2). Los que han entrado en la herencia hacen suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras no comparece el ausente ó sus acciones no son ejercitadas por sus representantes ó causa-habientes (3). (1) Art. 196. (2) A r t . 197. (3) Art. 198.



OBSERVACIONES ACERCA DE ESTE TÍTULO VIH

Si no completamente nuevas las reglas jurídicas contenidas en este título, porque dos leyes de P a r t i d a — 1 4 , título X I V , Partida 3 . , y 2 6 , título X X X I Partida 4 . — h a b l a n de la presunción de muerte del ausente ó desaparecido, y hasta otras de aquel inmortal Código—1. y 2 . , título X I V , Partida 3. —previenen el mismo caso del art. 1 9 5 del actual, es lo cierto que la teoría completa de la ausencia y de la administración de los bienes de las personas cuyo paradero es ignorado, sólo estaba indicada en el Fuero de Aragón y en sus Observancias, con respecto al derecho sustantivo, y del adjetivo se ocupaba la ley de Enjuiciamiento civil; dándose en ésta por supuesto que la doctrina relativa á los ausentes y sus bienes no podía faltar en el Derecho civil español. Y con efecto, una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia—la de 13 de Diciembre de 1 8 6 4 — f i j ó la jurisprudencia que hacía falta, conforme á la doctrina de los jurisconsultos; y esta fuente, pura en verdad y admitida por la ley de Bases, ha surtido estaparte del Código de 1 8 8 9 ; el cual ha seguido, con leves diferencias, lo que el Proyecto de 1 8 5 1 establecía. a

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TÍTULO

IX

De la tutela.

CAPÍTULO DISPOSICIONES

PRIMERO GENERALES

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, ó solamente de los bienes, de los que no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos ( l ) . Están sujetos á tutela: 1 . ° Los menores de edad no emancipados legalmente. 2 . ° Los locos ó dementes aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos qué no saben leer y escribir. 3.° Los que por sentencia firme han sido declarados pródigos. 4.° Los que están sufriendo la pena de interdicción civil ( 2 ) . La tutela se ejerce por un solo tutor, bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia ( 3 ) . Los cargos de tutor y protutor no son renunciables sino en virtud de causa legítima debidamente justificada ( 4 ) . Los Jueces municipales clel lugar en que residen las personas sujetas á tutela proveen al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hay otros encargados de esta obligación. Si no lo hacen, son responsables de los daños que por esta causa sobrevengan á los menores ó incapacitados (5). La tutela se defiere: 1.° Por testamento. 2 . ° Por la ley. 3.° Por el consejo de familia ( 6 ) . E l tutor no entra en el desempeño de sus funciones sin que (1) A r t . 199. (2) A r t - 2 0 0 . (3) A r t . 201. (4) A r t . 202. (5) Art, 203. (6) Art. 204.


•DERECHO C I V I L

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su nombramiento haya sido inscrito en el Registro de tutelas ( 1 ) . CAPITULO II D E L A TUTELA

TESTAMENTARIA

E l padre puede nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales reconocidos, ó ya alguno de los ilegítimos á quienes, según el art. 1 3 9 , está obligado á alimentar. Igual facultad corresponde á la madre; pero si ha contraído segundas nupcias, el nombramiento que hace para los hijos de su primer matrimonio, no surte efecto sin la aprobación del consejo de familia. En todo caso es preciso que la persona á quien se nombra tutor ó protutor no se halle sometida, á la potestad de otra ( 2 ) . También puede nombrar tutor á los menores ó incapacitados, el que les deja herencia ó legado de importancia. El nombramiento, sin embargo, no surte efecto hasta que el consejo de familia ha resuelto aceptar la herencia ó el legado ( 3 ) . Tanto el padre como la madre, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos á fin de que se sustituyan unos á otros los nombrados. En caso de duda, se entiende nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discierne el cargo al primero de los que figuran en el nombramiento (4). Si por diferentes personas se ha nombrado tutor para un mismo menor, se discierne el cargo: 1.° Al elegido por el padre ó por la madre. 2 . ° Al nombrado por el extraño que ha instituido heredero al menor ó incapaz, si es importante la cuantía de la herencia. 3 . ° Al elegido por el que deja manda de importancia. Si hay más de un tutor en cualquiera de los casos 2 . ° y 3 . ° de este artículo, el consejo de familia declara quién debe ser preferido ( 5 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

205. 206. 207. 208. 209.

"

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Si hallándose en ejercicio un tutor aparece el nombrado por el padre, se le transfiere inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente aparece es el nombrado por un extraño comprendido en los números 2 . ° y 3 . ° del artículo anterior, se limita á administrar los bienes del que le ha nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio ( 1 ) .

CAPÍTULO I I I DE L A

TUTELA

LEGÍTIMA

SECCIÓN PRIMERA

De la tutela de los menores. La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente : 1.° Al abuelo paterno. 2 . ° Al abuelo materno. 3.° A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. 4 . ° Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y á falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos ó uterinos. La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos ( 2 ) . Los jefes de las casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas. L a representación en juicio de aquellos funcionarios, en su calidad de tutores, está á cargo del ministerio fiscal ( 3 ) . SECCIÓN I I

De la tutela de los locos y sordomudos. No se puede nombrar tutores á los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes (4). Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

210. 211. 212. 213.


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del presunto incapaz que tenga derecho á sucederle ab

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in-

féstate- ( 1 ) . E l ministerio público debe pedirla: 1 . ° Cuando se trata de dementes furiosos. 2 . ° Cuando no existe ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, ó cuando no hacen uso de la facultad que les concede. 3 . ° Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz son menores ó carecen de la personalidad necesaria para comparecer en juicio. En todos estos casos, los tribunales nombran defensor al presunto incapaz que no quiere ó no puede defenderse. En los demás es defensor el ministerio público ( 2 ) . Antes de declarar la incapacidad, los tribunales oyen al consejo de familia y examinan por sí mismos al denunciado como incapaz ( 3 ) . Los parientes que han solicitado la declaración de incapacidad no pueden informar á los tribunales como miembros clel consejo de familia; pero tienen derecho á ser oídos por éste cuando lo solicitan ( 4 ) . La declaración de incapacidad debe hacerse sumariamente. La que se refiere á los sordomudos fija la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos ( 5 ) . Contra los autos que ponen término al expediente de incapacidad, pueden los interesados deducir demanda en juicio ordinario. E l defensor de los incapacitados necesita, sin embargo, autorización especial del consejo de familia (6). La tutela de los locos y sordomudos corresponde: 1 . ° Al cónyuge no separado legalmente. 2 . ° Al padre, y en su caso á la madre. 3 . ° Á los hijos. 4 . ° A los abuelos. 5 . ° Á los hermanos varones y á las hermanas que no están casadas, con la preferencia del doble vínculo de que habla el núm. 4 . ° del art. 2 1 1 . Si hay varios hijos ó hermanos, son también preferidos los varones y en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre ( 7 ) . (1) |2) (3) (4) (o) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

214. 215. 216. 217. 218. 219. 220.


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SECCIÓN III

De la tutela de los pródigos. La declaración de prodigalidad debe hacerse enjuicio contradictorio. La sentencia determina los actos que quedan prohibidos al incapacitado, las facultades que ha de ejercer el tutor en su nombre y los casos en que por uno ó por otro ha de ser consultado el consejo de familia (1). Sólo pueden pedir la declaración de que habla el artículo anterir el.cónyuge y los herederos forzosos del pródigo, y por excepción el ministerio fiscal, por sí ó á instancia de algún pariente de aquéllos, cuando son menores ó están incapacitados ( 2 ) . Cuando el demandado no comparece en juicio, le representa el ministerio fiscal, y si éste es parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la ley de Enjuiciamiento civil sobre los procedimientos en rebeldía ( 3 ) . La declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo ( 4 ) . El tutor administra los bienes de los hijos que el pródigo ha tenido en anterior matrimonio. La mujer administra los dótales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesita autorización judicial (5). Los actos del pródigo anteriores á la demanda de interdicción no pueden ser atacados por causa, de prodigalidad (6). La tutela de los pródigos corresponde: 1.° Al padre, y, en su caso á la madre. 2 . ° A los abuelos paternos y maternos. 3 . ° Al mayor de los hijos varones emancipados (7). (1; (2! (3) (4) (5) ((5) (!)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

221. 222. 223. 224. 225. 226. 227.

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DEHECHO

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SECCIÓN IV

De la tutela de los que sufren

interdicción.

Cuando es firme la sentencia en que se ha impuesto la pena de interdicción, el ministerio fiscal pide el cumplimiento de los artículos 2 0 3 y 2 9 3 . Si no lo hace, es responsable de los daños y perj uicios que sobrevienen. También pueden pedirlos, el cónyuge y los herederos ab intestato del penado (1). Esta tutela se limita á la administración de los bienes y á la representación en juicio del penado. E l tutor de éste está obligado además á cuidar de la persona y bienes de los menores ó incapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto á interdicción, hasta que se les provea de otro tutor. L a mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dura la interdicción. Si es menor, obra bajo la dirección de su padre, y en su caso de su madre, y á falta de ambos, de su tutor ( 2 ) . La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en el art. 2 2 0 ( 3 ) .

CAPÍTULO I V DE L A

TUTELA

DATIVA

No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley á ejercer la tutela vacante, corresponde al consejo de familia la elección de tutor en todos los casos del art. 2 0 0 ( 4 ) . El Juez municipal que descuida la reunión del consejo de familia en cualquier caso en que deba proveerse de tutor á los menores ó incapacitados, es responsable de los daños y perjuicios á que da lugar su negligencia (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

228. 229. 230. 231. 232.


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CAPÍTULO DEL

V

PROTUTOE.

Al consejo de familia corresponde nombrar pro tutor cuando no le han nombrado los que tienen derecho á elegir tutor para los menores (1). E l tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que deja de reclamar este nombramiento, es removido de la tutela y responde ele los daños que sufra el menor (2). E l nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma línea del tutor (3). E l protutor está obligado : 1.° Á intervenir el inventario de los bienes del menor y la constitución de la fianza del tutor cuando hay lugar á ella. 2.° A sustentar los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que están en oposición con los intereses del tutor. 3.° Á llamar la atención del consejo de familia sobre la gestión del tutor cuando le parece perjudicial á la persona ó á los intereses del menor. 4.° Á promover la reunión del consejo de familia para el nombramiento de nuevo tutor cuando la tutela queda vacante ó abandonada. 5.° Á' ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes. El protutor es responsable de los daños y perjuicios que sobrevienen al menor por omisión ó negligencia en el cumplimiento de estos deberes. Puede asistir á las deliberaciones del consejo de familia y tomar parte en ellas, pero no tiene derecho á votar (4) (1) (2) (3) (4)

Art. 233. • A r t . 234. A r t . 235. Art. 236.


OBSERVACIONES ACERCA DE LOS CINCO PRIMEROS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IX, LIBRO PRIMERO

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS CONTENIDAS EN ELLOS

§ l-° Concepto de la tutela. Toda la teoría referente á la potestad tuitiva familiar ha sido reformada. Y a no hay tutela y cúratela, ni ésta se divide en las tres especies de ad bona, ad litem y ejemplar; ni hay tampoco para este efecto distinción entre impúberos y púberos, con arreglo á las edades de los huérfanos, las cuales determinaban si habían de estar sujetos á tutela—fuerza y potestad—-ó curaduría—intervención y autoridad ; — n i hay, por último, que estudiar la celebérrima cuestión de si aquélla se daba primariamente para la persona y secundariamente para los bienes, y ésta, al contrario, primariamente para los bienes y secundariamente para las personas; doctrina de los jurisconsultos romanos, que hacía exclamar á uno de los traductores de Heineccio : «¡Qué máxima tan inmoral y tan contraria á la naturaleza del hombre!» En el Derecho moderno, que se refleja en el Código civil español, sólo hay la institución de la tutela para todos aquellos que necesitan guardadores de sus personas y bienes, ó únicamente de estos últimos, por no estar bajo la patria potestad ni ser capaces de gobernarse por sí mismos; ya sean menores no emancipados ; ya locos ó dementes y sordomudos que no saben


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leer ni escribir, ya pródigos, ya sometidos á la pena de interdicción. Algo se conserva semejante á las antiguas curadurías para pleitos, dándose el nombre de defensores á quienes ejercen estos cargos. Por lo demás, subsiste la clasificación de la tutela en testamentaría, con la ampliación que había ya recibido en la ley de Enjuiciamiento civil—la cual desde luego contuvo preceptos sustantivos en número no escaso—legítima y dativa; y se establecen la protutela y el consejo de familia para intervenir una y otro en la potestad tuitiva familiar y su ejercicio, y para tener el segundo otras importantes atribuciones, con especialidad las referentes á la licencia para contraer matrimonio. Sin pasar de aquí, está visto que el Código contiene interesantes y trascendentales reglas jurídicas nuevas en esta parte del Tratado de personas, ó mejor, del Derecho de familia.

§

2

-°.

Tutela testamentaria. En cuanto á ésta, no constituyendo una innovación la ampliación del derecho de dar tutor el extraño que instituye heredero al huérfano ó le deja manda de importancia ( 1 ) , lo cual venía establecido por la ley de Enjuiciamiento civil, no hay reglas jurídicas nuevas, excepto las referencias que se hacen al pro tutor y al consejo de familia, y también la extensión dada á da facultad del padre para nombrar tutor á sus hijos, no sólo legítimos y bastardos reconocidos, sino á los ilegítimos á quienes está obligado á alimentar: precepto este último que destruye lo mandado por el Derecho histórico (2) respecto á tan grave y ,. (1) H e n o t a d o , s i n e m b a r g o , q u e el art. 207 i n d i c a y el 209 d i c e c l a r a m e n t e q u e l a h e r e n c i a ha d e ser d e i m p o r t a n c i a : c o s a q u e i n n o v a lo d e t e r m i n a d o p o r l a l e y procesal e n s u art. 1.834, el c u a l d e c í a sólo q u e p o d í a n o m b r a r t u t o r al h u é r f a n o el e x t r a ñ o q u e le i n s t i t u í a h e r e d e r o , s i n e x i g i r q u e l a h e r e n c i a fuese d e c u a n t í a , y ú n i c a m e n t e r e s p e c t o d e la m a n d a p o n í a l a condición d e q u e ésta fuese i m p o r t a n t e . L a l e y d e P a r t i d a — 8 . a , tít u l o X V I d e l a 6 . a — d i s p o n í a lo propio r e l a t i v a m e n t e á l a h e r e n c i a , s i n d e terminar que fuese de consideración. (2) L a s l e y e s 3 . a y 6 . a , t í t u l o X V I , P a r t i d a 6 . a , n u n c a fueron e x t e n s i v a s •á los h i j o s e s p ú r e o s , c i ñ e n d o s e á l o s l e g í t i m o s y n a t u r a l e s .


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delicada materia. Mas no lie de olvidarme de que no estoy comentando el Código y únicamente debo señalar las innovaciones que hace. Nueva es, y yo alabaría si estuviese haciendo un estudio de crítica, la doctrina legal referente á la preferencia entre los varios tutores testamentarios que pueda haber, establecida en los artículos 2 0 9 y 2 1 0 .

§ 3.°

Tutela legítima. Cuatro clases de ella se establecen : 1 . La de les menores. 2 . La de los locos y sordomudos. 3 . La de los pródigos. 4 . La de los que sufren interdicción. En cuanto á la primera, nada se establece de nuevo, porque nuestro Derecho antiguo, que llamaba en primer lugar á la madre viuda, estaba reformado desde 1 8 7 0 por la ley de 1 8 de J u nio, en que se le concedió la patria potestad. Respecto á la segunda, no dudando que se encuentran en su lugar las disposiciones del Código, existían como leyes adjetivas en la de Enjuiciamiento civil. Relativamente á los pródigos, esta doctrina en España tiene su origen en las leyes de Partidas, y las reglas que comprenden los artículos 2 2 1 al 2 2 7 , aunque participan del carácter procesal, parecen bien puestas en el Código civil. Por último, la tutela de los que sufren interdicción, en realidad nueva, es un complemento del artículo del Código penal, que hablando de esa pena accesoria, declara que lleva consigo la privación de la patria potestad, de la tutela, de la administración de los bienes y del derecho de disponer el penado de los suyos, por actos entre vivos. a

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§ 4°

Tutela dativa. Los artículos 2 3 1 y 2 3 2 están tomados de las leyes de Partidas—9 y 1 2 , título X V I de la 6 . — y de la de Enjuiciamiento civil, con leves alteraciones. a

§

5

Protutor. Esta institución legal es completamente nueva y fué sacada del Código Napoleón por los autores del Proyecto de 1 8 5 1 , según explica el Sr. García Goyena, quien hasta cita la sesión de 9 de Enero de 1 8 4 4 , en la cual se tomó este acuerdo, á la vez que el relativo al consejo de familia. Según Dalloz, su origen en Francia fué anterior á la revolución, nombrándose protutor únicamente cuando el menor que residía en la metrópoli tenía bienes en las colonias, y no pucliendo llegar á éstas la acción inmediata del guardador, delegaba él mismo su potestad tuitiva en una persona que recibía aquel nombre. Después pasó al Código dicha institución como permanente y general para todos los casos, aunque no tuviesen los menores bienes algunos en Ultramar; y al extenderse de este modo el concepto, varió su esencia, porque ya no se trató de un segundo tutor adjunto ó delegado del guardador del huérfano, y en realidad el protutor vino á ser lo que es en el día, un interventor ó fiscal de los actos del tutor en la administración de los intereses del menor, con facultad de recurrir, en su caso, al consejo de familia y suplir á aquél siempre que existe incompatibilidad entre los derechos del tutor y los del pupilo. Puede, además de como interventor ó fiscal, ser considerado el pro tutor como un intermediario entre el guardador, el huérfano y el consejo de familia.


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CAPÍTULO VI DE LAS PERSONAS I N H Á B I L E S PARA SER TUTORES Y

PROTUTORES,

Y DE SU REMOCIÓN

No pueden ser tutores ni protutores: 1.° Los que están sujetos á tutela. 2 . " Los que lian sido penados por los cielitos de robo, liurto, estafa, falsedad, corrupción de menores ó escándalo público. 3 . ° Los condenados á cualquier pena corporal mientras no extingan la condena. 4 . ° Los que ban sido removidos legalmente de otra tutela anterior. 5.° Las personas de mala conducta ó que no tienen manera de vivir conocida. 6 . ° Los quebrados y concursados no rehabilitados. 7 . ° Las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente. 8 . ° Los que al deferirse la tutela tienen pleito pendiente con el menor sobre su estado civil. 9 . " Los que litigan con el menor sobre la propiedad de sus bienes, á menos que el padre, ó en su caso la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa. 1 0 . Los que adeudan al menor sumas de consideración, á menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, ó en su caso, por la madre. 1 1 . Los parientes mencionados en el párrafo 2 . ° del artículo 2 9 3 , y el tutor testamentario que no han cumplido la obligación que dicho artículo les impone. 1 2 . Los religiosos profesos. 1 3 . Los extranjeros que no residen en España ( 1 ) . Son removidos de la tutela : 1.° Los que después de deferida ésta, inciden en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1 . ° , 2 . ° , 3 . ° , 4 . ° , 5.°, 6.°, 8.°, 1 2 y 1 3 clel artículo precedente. 2 . ° Los que se ingieren en la administración de la tutela sin haber reunido al consejo de familia y pedido el nombramiento de protutor ó sin haber prestado la fianza cuando deben constituirla é inscrito la hipotecaria. 3 . ° Los que no formalizan el inventario en el término y de la manera establecidos por la ley, ó no lo hacen con fidelidad. 4 . ° Los que se conducen mal en el desempeño de la tutela ( 2 ) . El consejo de familia no puede declarar la incapacidad de los (1) A r t . 237. (2) A r t . 238.


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tutores y protutores, ni acordar su remoción, sin citarlos y oirlos si se presentan ( 1 ) . Declarada la incapacidad ó acordada la remoción por el consejo de familia, se entiende consentido el acuerdo y se procede á proveer la tutela vacante cuando el tutor no formula su reclamación ante los tribunales dentro de los 1 5 días siguientes al en que se le lia comunicado la resolución ( 2 ) . Cuando el tutor promueve contienda judicial, litiga el consejo á expensas del menor; pero pueden ser personalmente condenados en costas los vocales si han procedido con notoria malicia (3). Cuando la resolución del consejo de familia es favorable al tutor y ha sido adoptada por unanimidad, no se admite recurso alguno contra ella ( 4 ) . Si por causa de incapacidad no entra el tutor en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia provee á los cuidados de la tutela mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento. Si el tutor ha entrado ya en el ejercicio del cargo y el consejo de familia declara la incapacidad ó acuerda la remoción del tutor, las determinaciones que adopta para proveer á los cuidados de la tutela, en el caso de promoverse litigio, no pueden ejecutarse sin la previa aprobación judicial ( 5 ) .

CAPÍTULO V I I DE LAS EXCUSAS D E LA TUTELA Y

PROTUTELA

Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1.° Los Ministros de la Corona. 2 . ° Los presidentes de los Cuerpos colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina y del Tribunal de Cuentas del Peino. 3,° Los Arzobispos y Obispos. 4 . ° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del ministerio fiscal. 5 . ° Los que ejercen autoridad (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

239. 240. 241. 242. 243.


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que depende inmediatamente del Gobierno. 6.° Los militares en activo servicio. 7 . ° Los eclesiásticos que tienen cura de almas. 8.° Los que tienen bajo su potestad cinco hijos legítimos. 9.° Los que son tan pobres que no pueden atender á la tutela sin menoscabo de su subsistencia. 1 0 . Los que por el mal estado habitual de su salud ó por no saber leer ni escribir no pueden cumplir bien los deberes del cargo. 1 1 . Los mayores de 6 0 años. 1 2 . Los que son ya tutores ó protutores de otra persona ( l ) . Los que no son parientes del menor ó incapacitado, no están obligados á aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere existen parientes dentro clel sexto grado que pueden desempeñar el cargo ( 2 ) . Los excusados pueden, á petición del tutor ó protutor, ser compelidos á admitir la tutela luego que cese la causa de la exención (3). No es admisible la excusa que no ha sido alegada ante el consejo de familia en la reunión dedicada á constituir la tutela. Si el tutor no ha concurrido á la reunión del consejo ni tenido antes noticia de su nombramiento, debe alegar la excusa dentro de los 1 0 días siguientes al en que éste le ha sido notificado ( 4 ) . Si las causas de exención son posteriores á la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empieza á contarse desde el día en que el tutor ha tenido conocimiento de ellas ( 5 ) . Las resoluciones en que el consejo de familia desestima las excusas pueden ser impugnadas ante los tribunales en el término de 1 5 días. El acuerdo del consejo de familia es sostenido por éste á expensas del menor; pero si es confirmado, debe condenarse en costas al que ha promovido la contienda ( 6 ) . Durante el juicio de excusa, el que la propone está obligado á ejercer su cargo. No haciéndolo así, el consejo de familia nombra persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto si es desechada la excusa ( 7 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

244. 245. 246. 247. 248. 2491 250.


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El tutor testamentario que se excusa de la tutela pierde lo que voluntariamente le lia dejado el que lo nombró (1).

CAPÍTULO

VIH

D E L AFIANZAMIENTO DE LA

TUTELA

El tutor, antes de que se le defiera el cargo, presta fianza para asegurar el buen resultado de su gestión ( 2 ) . La fianza debe ser hipotecaria ó pignoraticia. Sólo se admite la personal cuando es imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que prestan los fiadores no impide la adopción de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor ó incapacitado ( 3 ) . La fianza debe asegurar: 1.° El importe de los bienes muebles que entran en poder del tutor. 2 . ° Las rentas ó productos que durante un año rinden los bienes del menor ó incapacitado. 3.° Las utilidades que durante un año puede percibir el menor, de cualquier empresa mercantil ó industrial ( 4 ) . Contra los acuerdos del consejo de familia señalando la cuantía ó haciendo la calificación de la fianza, puede el tutor recurrir á los tribunales, pero no entrar en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exige ( 5 ) . Mientras se constituye la fianza, el pro tutor ejerce los actos administrativos que el consejo de familia cree indispensables para la conservación de los bienes y percepción de sus productos (6). La fianza hipotecaria se inscribe en el Registro de la propiedad. La pignoraticia se constituye depositando los efectos ó valores en los establecimientos públicos destinados á este fin (7). Deben pedir la inscripción ó el depósito : 1,° El tutor. 2 . ° E l protutor. 3 . ° Cualquiera de los vocales del consejo de familia. (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art, Art. Art. Art. Art.

251. 252. 253. 254. 255. 256. 257.


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Los que omiten esta diligencia son responsables de los daños y perjuicios (1). La fianza puede aumentarse ó disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimentan el caudal del menor ó incapacitado y los valores en que aquélla está constituida. No se puede cancelar totalmente la fianza basta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión (2). Están exentos de la obligación de afianzar la tutela: 1.° E l padre, la madre y los abuelos en los casos en que son llamados á la tutela de sus descendientes. 2.° El tutor testamentario relevado por el padre, ó por la madre en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesa cuando con posterioridad á su nombramiento sobrevienen causas ignoradas por el testador, que hacen indispensable la fianza á juicio del consejo de familia. 3.° E l tutor nombrado, con relevación de fianza, por extraños que han instituido heredero al menor ó incapaz, ó clejádole manda de importancia. En este caso la exención queda limitada á los bienes ó rentas en que consiste la herencia ó el legado (3).

CAPÍTULO

IX

DEL EJERCICIO DE LA

TUTELA

E l consejo de familia pone en posesión á loS tutores y á los protutores (4). E l tutor representa al menor ó incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que, por disposición expresa de la ley, pueden ejecutar por sí solos (5). Los menores Ó incapacitados sujetos á tutela deben respeto y obediencia al tutor. Éste puede corregirlos moderadamente (6). E l tutor está obligado : 1.° A alimentar y educar al menor ó incapacitado con arreglo á su condición y con estricta sujeción (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

258. 259. 260. 261. 262. 263.


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DERECHO

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á las disposiciones de los padres ó á las que, en defecto de éstos, haya adoptado el consejo de familia. 2 . ° Á procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del loco, demente y sordomudo, que éstos adquieran ó recobren su capacidad. 3.° A hacer inventario de los bienes á que se extienda la tutela, dentro del término cpe al efecto le señale el consejo de familia 4 . ° A administrar el caudal de los menores ó incapacitados con la diligencia de un buen padre de familia. 5.° Á solicitar oportunamente la autorización clel consejo de familia para todo lo que no puede realizar sin ella. 6.° A procurar la intervención del protutor en todos los casos en que la ley la declara necesaria ( l ) . El inventario se hace con intervención del prbtutor y con asistencia de dos testigos elegidos por el consejo de familia. Éste decide, según la importancia clel caudal, si debe además autorizar el acto algún Notario ( 2 ) . Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos y valores mercantiles ó industriales que á juicio del consejo de familia no han de estar en poder del tutor, se depositan en un establecimiento destinado á este fin. Los demás muebles y semovientes, si no están tasados, se aprecian por peritos que designa el consejo de familia (3). El tutor que requerido al efecto por el Notario, por el pro tutor ó por los testigos, no inscribe en el inventario los créditos que tenga contra el menor, se entiende que los renuncia ( 4 ) . Cuando acerca*de la pensión alimenticia clel menor ó incapacitado nada ha resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, el consejo de familia, en vista del inventario, decide la parte de rentas ó productos que debe invertirse en aquella atención. Esta resolución puede modificarse á medida que aumenta ó disminuye el patrimonio de los menores ó incapacitados ó cambia la situación de éstos (5). El tutor necesita autorización del consejo de familia: 1.° Para imponer al menor los castigos de que tratan el número 2 . ° del (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art, Art.

264. 265. 266. 267. 268.


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artículo 1 5 5 y el art. 1 5 6 . 1 . ° Para dar al menor una carrera ú oficio determinado cuando esto no fia sido resuelto por los padres, y para modificar las disposiciones que éstos han adoptado, 3.° Para recluir al incapaz en un establecimiento de salud, á menos que la tutela esté desempeñada por el padre, la madre ó algún hijo. 4 . ° Para continuar el comercio ó la industria á que el incapacitado ó sus ascendientes, ó los clel menor, han estado dedicados. 5 . ° Para enajenar ó grabar bienes que constituyen él capital de los menores ó incapaces ó hacer contratos ó actos sujetos á inscripción 6 . ° Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela. 7.° Para proceder á la división de la herencia ó de otra cosa que el menor ó incapacitado posee en común. 8 . ° Para retirar de su colocación cualquier capital que produce intereses. 9 . ° Para dar y tomar dinero á préstamo. 1 0 . Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, ó para repudiar ésta ó las donaciones. 1 1 . Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela. 1 2 . Para transigir y comprometer en arbitros las cuestiones en que el menor ó incapacitado está interesado. 1 3 . Para entablar demandas en nombre de los sujetos á tutela, y para sostener los recursos de apelación y casación contra las sentencias en que han sido condenados. Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales ( 1 ) . E l consejo de familia no puede autorizar al tutor para enajenar ó gravar los bienes del menor ó incapacitado sino por causas de necesidad ó por utilidad que el tutor haga constar debidamente. La autorización recae sobre cosas determinadas ( 2 ) . E l consejo de familia, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles ó constituir derechos reales á favor de terceros, puede oir previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones clel gravamen y la posibilidad de mejorarlas ( 3 ) . Cuando se trata de bienes inmuebles, de derechos inscribibles ó de alhajas ó muebles cuyo valor excede de 4 . 0 0 0 pesetas, la enajenación se hace en pública subasta con intervención del (1) Art. (2) A r t . (3) Art.

269. 270. 271. 18


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tutor ó protutor. Los valores bursátiles, así los públicos como los mercantiles ó industriales, se venden por agente de bolsa ó corredor de comercio ( 1 ) . El tutor responde de los intereses legales del capital del menor cuando por su omisión ó negligencia queda improductivo ó sin empleo ( 2 ) . La autorización para transigir ó comprometer en arbitros, debe ser pedida por escrito en que el tutor expresa las condiciones y ventajas de la transacción. E l consejo de familia puede oir el dictamen de uno ó más letrados, según la importancia del asunto y conceder ó negar la autorización. Si la otorga, lo hace constar en el acta ( 3 ) . Se prohibe á los tutores: 1.° Donar ó renunciar cosas ó derechos pertenecientes al menor ó incapacitado. Las clonaciones que por causa de matrimonio hacen los menores con aprobación de las personas que han de prestar su consentimiento para el matrimonio, son válidas siempre que no exceden del límite señalado por la ley. 2 . ° Cobrar de los deudores del menor ó incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores á 5 . 0 0 0 pesetas, á no ser que procedan de intereses, rentas ó frutos. L a paga hecha sin este requisito sólo aprovecha á los deudores cuando justifican que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor ó incapacitado. 3 . ° Hacerse pago sin intervención del protutor de los créditos que le corresponden. 4 . ° Comprar por sí ó por medio de otra persona los bienes del menor ó incapacitado, á menos que expresamente haya sido autorizado para ello por el consejo de familia ( 4 ) . E l tutor tiene derecho á una retribución sobre los bienes del menor ó incapacitado. Cuando ésta no ha siclo fijada por los que nombraron al tutor testamentario ó cuando se trata de tutores legítimos ó dativos, el consejo de familia la fija teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha ele proporcionar su administración. E n ningún caso baja la retribución del 4 ni excede del 1 0 por 1 0 0 de las rentas ó productos líqui(1) A r t . (2) A r t . (3) A r t , (4) A r t .

272. 273. 274. 275.


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dos de los bienes. Contra el acuerdo en que se fija la retribución del tutor puede éste recurrir á los tribunales ( 1 ) . Si el consejo de familia sostiene su acuerdo, litiga á expensas del menor ó incapacitado ( 2 ) . Concluye la tutela: 1.° Por llegar el menor á la edad de 2 3 años, por la habilitación ele edad y por la adopción. 2 . ° Por haber cesado la causa que la motivó cuando se trata de incapaces, sujetos á interdicción ó pródigos ( 3 ) .

CAPÍTULO

X

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

E l pariente colateral del menor ó incapacitado y el extraño que no han obtenido el cargo de tutor'con la asignación de frutos por alimentos, rinden al consejo de familia cuentas anuales de su gestión. Estas cuentas, examinadas por el protutor y censuradas por el consejo, se depositan en la secretaría del tribunal donde se ha registrado la tutela. Si el tutor no se conforma con la resolución del consejo, puede recurrir á los tribunales, ante los cuales los intereses del menor ó incapacitado son defendidos por el, protutor (4). E l tutor que es reemplazado por otro está obligado, y lo mismo sus herederos, á rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza; cuya cuenta es examinada y censurada en la forma que previene el artículo precedente. E l nuevo tutor es responsable al menor de los daños y perjuicios si no pide y toma las cuentas de su antecesor (5). Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos están obligados á dar cuenta de su administración al que ha estado sometido á acpélla ó á sus representantes ó derechohabientes.(6). Las cuentas generales de la tutela son censuradas é informa(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

276. 277. 278. 279. 280. 281.


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das por el consejo de familia dentro de un plazo que no exceda de seis meses (1). Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo puede excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra á recoger recibos (2). Los gastos de la rendición de cuentas corren á cargo del menor ó incapacitado (3). Hasta pasados 15 días después de la rendición de cuentas justificadas no pueden los causa-habientes del menor, ó éste si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela. El consejo de familia, sin perj uicio de los arreglos que pasado este plazo pueden hacer los interesados, debe denunciar á los tribunales cualesquiera delitos que se hayan cometido por el tutor en el ejercicio de la tutela (4). E l saldo que de las cuentas generales resulta á favor ó en contra del tutor, produce interés legal: en el primer caso, desde que el menor es requerido para el pago, previa entrega de sus bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si han sido ciadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expira (5). Las acciones que recíprocamente asisten al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela se extinguen á los cinco años de concluida ésta (6). CAPÍTULO

XI

DEL REGISTRO DE LAS TUTELAS

En los juzgados de primera instancia hay uno ó varios libros donde se toma razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio (7). (1) (2) (3) i4) (5) (6) (7'

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

282. 283. 284. 285. 286. 287. 288.


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Estos libros están bajo el cuidado de un secretario judicial el cual hace los asientos gratuitamente (1). E l registro de cada tutela debe contener: 1.° El nombre, apellido, edad y domicilio del menor ó incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando ha sido judicialmente declarada la incapacidad. 2 . ° E l nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario, legítimo ó dativo. 3 . ° E l día en que ha sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando en su caso la clase de bienes en que la ha constituido. 4 . ° La pensión alimenticia que se ha consignado al menor ó incapaz, ó la declaración de que se han compensado frutos por alimentos ( 2 ) . Al pie de cada inscripción se hace constar al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado á darlas ( 3 ) . Los Jueces examinan anualmente estos registros y adoptan las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas á tutela (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

289. 290. 291. 292.



OBSERVACIONES ACERCA DE LOS SEIS ÚLTIMOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IX, LIBRO PRIMERO

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ELLOS CONTENIDAS

§

Personas inhábiles para

L

°

ser tutores y protutores.

Excepción hecha de las referencias á las nuevas instituciones legales, la protutela y el consejo de familia, lo demás que este capítulo contiene está tomado del Código Alfonsino; porque las prohibiciones del art. 2 3 7 son las de las leyes 4 . y 1 4 , título X V I , Partida 6 . ; las reglas concernientes á la remoción, están asimismo en las leyes 1 5 , título X V I y 1 . , título X V I I I de la citada Partida, y la aprobación judicial en el caso del art. 2 4 3 , igualmente proceden de la ley 3 . , título X V I I I , Partida 6 . a

a

a

a

a

§2-°

Excusas ele los tutores y pro tutores. Son análogas á las que señalaban las leyes 2 . y 3 . , título X V I I de la 6 . Partida, con la novedad que consigna el artículo 2 4 5 respecto á la aceptación obligatoria de los extraños cuando no existen parientes dentro del sexto grado, en el territorio clel tribunal que defiere la tutela, con aptitud para su a

a

a


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desempeño. No es, en rigor, una novedad lo establecido en el artículo 2 4 6 de que los excusados pueden, á petición del tutor ó protutor, ser compelidos á admitir la tutela luego que han cesado las causas de la exención; porque así se deducía de lo prevenido por nuestro Derecho histórico. Sin embargo, está muy en su lugar la consignación como regla jurídica de este principio. L a que sí es nueva y muy acertada es la disposición del artículo 2 4 8 sobre la computación del término para alegar la excusa nacida de causa posterior á la aceptación de la tutela. E n cuanto al plazo para la resolución de las exenciones, el Código educe á 1 5 días el de la impugnación de lo acordado por el consejo de familia, sin fijar el de la duración del pleito. L a ley 2 . , título X V I I , Partida 6 . , exigía que el juicio que sobre las excusas se promoviese, concluyera á los cuatro meses de comenzado. r

a

a

Completamente nuevo es, del propio modo, el art. 2 5 0 , que deroga lo establecido en el Derecho romano y aceptado por nuestra jurisprudencia, en orden á que no debía ser compelido á hacerse cargo de la tutela el nombrado que proponía exención, durante el juicio. Ahora, mientras éste se sustancia y decide, el que se excusa está obligado á ejercer su cargo; y no haciéndolo ,así, el consejo de familia nombra persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si la excusa es desechada. Por último, es una novedad el art. 2 5 1 , el cual declara que el tutor testamentario que se excusa, pierde lo que voluntariamente le ha dejado el que lo nombra, tal vez como una recompensa de aquel servicio que rehusa.

.

§3.°

Afianzamiento de la tutela. Lo establecido en las leyes Hipotecaria y de Enjuiciamiento civil ha inspirado la mayor parte de las reglas jurídicas contenidas en el capítulo V I I I .


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§ 4.°

Ejercicio de la tutela. El criterio seguido en el capítulo I X está tomado principalmente de la legislación de Partidas, y de dos leyes del Fuero Juzgo y del Fuero Peal con respecto á la retribución de los guardadores ; salvo lo referente al protutor y al consej o de familia, que son factores de todo punto nuevos aportados al Derecho civil de España. §

5

Cuentas de la tutela. Modificada la obligación de rendir cuentas, que nuestras leyes imponían á los guardadores únicamente á la conclusión de su cargo, y el Código, sin perjuicio de este deber, les exige que las produzcan anuales de su gestión; establecidos el examen y la censura de estas cuentas por el pro tutor y el consejo de familia; como también la denuncia que á este último se encomienda para en el caso de que haya el tutor cometido algún delito en el ejercicio de su cargo, apenas llama la atención en el capítulo X otra regla jurídica nueva sino la del art. 2 8 5 relativa á los convenios que pueden celebrarse respecto á la gestión de la tutela—reforma acerca de la cual no debo emitir juicio alguno, ni aun siquiera por lo tocante al breve plazo de 1 5 días que dicho artículo señala—y la concerniente á la prescripción de las acciones que asisten al tutor y al menor, uno respecto de otro, con motivo del ejercicio de aquélla : los 5 años que se fijan, eran 1 0 en el Proyecto de 1 8 5 1 .

§6.«-

Registro de las tutelas. Todo el capítulo X I es nuevo en nuestro Derecho sustantivo, si bien está tomado y es una ampliación de algunos artículos de 19


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la ley de Enjuiciamiento civil; la cual, acaso por necesidades de la práctica, hijas de la falta de codificación, rebasó muchas veces las líneas del Derecho procesal, dando disposiciones sustantivas de Derecho civil.

TÍTULO JL Del

consejo

de

familia.

SECCIÓN PRIMERA

De la formación del consejo de familia. Si el ministerio público ó el Juez municipal tiene conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna de las personas á que se refiere el art. 2 0 0 , pide el primero y ordena el segundo de oficio ó á excitación fiscal, según los casos, la constitución del consejo de familia. Están obligados á poner en conocimiento del Juez municipal el hecho que da lugar^á la tutela en el momento que lo saben : el tutor testamentario, los parientes llamados á la tutela legítima y los que por la ley son vocales clel consejo, quedando responsables si no lo hacen, á la indemnización de daños y perjuicios. E l Juez municipal cita á las personas que deben formar el consejo de familia, haciéndoles saber el objeto de la reunión y el día, hora y sitio en que ha de tener lugar ( 1 ) . El consejo de familia se compone de las personas que el padre, ó la madre en su caso, ha designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor ó incapacitado, cualquiera que sea su número. S i n o llegan á cinco, se completa este número con los parientes varones más próximos de ambas líneas paterna y materna, y si no los hay ó no están obligados á formar parte del consejo, el Juez municipal (1) A r t . 293.


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nombra en su lugar personas honradas, prefiriendo á los amigos de los padres del menor ó incapacitado. Si no hay ascendientes, descendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivas, el Juez municipal constituye el consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor ó incapacitado y cuando no hay parientes en todo ó en parte, los suple con personas honradas prefiriendo siempre á los amigos de los padres ( l ) . En igualdad de grado es preferido para el consejo de familia el pariente de más edad (2). Los tribunales pueden subsanar la nulidad que resulte de la inobservancia de los artículos anteriores, sino se debe al dolo ni causa perjuicio á la persona ó bienes del sujeto á tutela, pero reparando el error cometido en la formación del consejo ( 3 ) . No pueden ser obligados á formar parte del consejo de familia los parientes del menor ó incapacitado llamados por la ley que no residan dentro clel radio de 3 0 kilómetros del juzgado en que radica la tutela ; pero son vocales del consejo si voluntariamente se prestan á aceptar el cargo, para lo cual debe citarlos el Juez municipal ( 4 ) . Las causas eme excusan, inhabilitan y dan lugar á la remoción de los tutores y protutores, son aplicables á los vocales del consejo de familia. No pueden tampoco ser vocales las personas á quienes el padre ó la madre en su caso ha excluido en su testamento de este cargo ( 5 ) . E l tutor y el protutor no pueden ser á la vez vocales del consejo de familia (6). L a junta para el consejo de familia es presidida por el Juez municipal. Los citados están obligados á comparecer personalmente ó por medio de apoderado especial que nunca puede representar más que á una sola persona. Si no comparecen, el Jues; puede imponerles una multa que no exceda de 5 0 pesetas ( 7 ) . (1) í2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art, Art, Art. Art. Art. Art. Art.

294. 295. 296. 297. ' 298. 299. 300.


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Formado el consejo de familia por el Juez municipal, procede aquél á dictar todas las medidas necesarias .para atender á la persona y bienes del menor ó incapacitado y constituir la tutela (1). El consejo de familia para los hijos naturales, se constituye bajo las mismas reglas que el de los,hijos legítimos, pero nombrando vocales á los parientes del padre ó madre que ha reconocido á aquéllos. E l de los demás hijos ilegítimos, se forma con el Fiscal municipal, que será presidente, y cuatro vecinos honrados (2). La administración de cada establecimiento de beneficencia tiene sobre los huérfanos menores acogidos todas las facultades que corresponden á los tutores y al consejo de familia (3).

SECCIÓN II

De la manera de 'proceder el consejo de familia. Es presidente del consejo el vocal que eligen los demás. Corresponde al presidente: 1.° Reunir el consejo cuando le parece conveniente ó lo piden los vocales, el tutor ó el pro tutor, y presidir sus deliberaciones. 2.° Redactar y fundar sus acuerdos, haciendo constar la opinión de cada uno de los vocales, y que éstos autoricen el acta con su firma. 3.° Ejecutar los acuerdos (4). El consejo de familia no puede adoptar resolución sobre los puntos que le son sometidos sin que estén presentes por lo menos tres vocales. Los acuerdos se toman siempre por mayoría de votos. El del presidente decide en caso de empate (5). Los vocales del consejo de familia están obligados á asistir á las reuniones del mismo á que son convocados. Si no asisten ni alegan excusa legítima, el presidente del consejo lo pone en conocimiento del Juez municipal, quien puede imponerles una multa que no exceda de 50 pesetas (6). (1) (2) (3) . (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

301. £02. 303. 304. 305. 306.


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Ningún vocal del consejo de familia debe asistir á su reunión ni emitir su voto cuando se trata de negocio en que tienen interés él, sus descendientes, ascendientes ó consorte ; pero puede ser oído si el consejo lo estima conveniente ( 1 ) . El tutor y el protutor tienen obligación de asistir á las reuniones del consejo de familia, pero sin voto, cuando son citados. También pueden asistir siempre que el consejo se reúne á su instancia. Tiene derecho á asistir y ser oído el sujeto á tutela siempre que sea mayor de 1 4 años ( 2 ) . E l consejo de familia conoce de los negocios que son de su competencia, conforme á las disposiciones del Código (3). De las decisiones del consejo de familia pueden alzarse ante el Juez ele primera instancia los vocales eme han disentido de la mayoría al votarse el acuerdo, así como también el tutor, el protutor ó cualquier pariente del menor ú otro interesado en la decisión, salvo el caso del art. 2 4 2 ( 4 ) . Al terminar la tutela y disolverse por consecuencia el consej o de familia, entrega éste al que ha estado sujeto á tutela ó á quien representa sus derechos, las actas de sus sesiones (5). Los vocales del consejo de familia son responsables ele los daños que por su malicia ó negligencia culpable ha sufrido el sujeto á tutela. Se eximen de esta responsabilidad los vocales que han disentido del acuerdo que causó el perjuicio (6). El consejo de familia se disuelve en los mismos casos en que se extingue la tutela (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6. (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

307. 308. 309. 310. 311. 312. 313.



OBSERVACIONES ACERCA ÜEL TÍTULO X, LIBRO PRIMERO

No creo yo que la planta exótica clel consejo de familia, conservada en la estufa del Proyecto de 1 8 5 1 , á la cual fué trasplantada por los autores de éste, tomándola del Código civil francés, tenga, como un ilustrado escritor entiende, sus raíces en nuestras antiguas leyes del Fuero Juzgo y del Fuero Real, donde aquél opina que pueden hallarse algunos, mejor que vestigios, gérmenes de semejante institución. En la ley del Fuero J u z g o — 3 . , título I I I , libro I V — h a blando de que la madre viuda puede ser guardadora de los hijos menores, se dice a s í : « E si la madre o viere la guarda de los fiios, ó quinquier otri, faga escripto les de todas cosas que dexó su padre á los huérfanos ante tres testimonios ó cinco, presentes sus parientes, e delantre aquellos testimonios que son en el escripto, sea dado el escripto al Obispo, ó á algún sacerdot á quien mandaren los parientes... etc.», y la ley del Fuero R e a l — 3 . , título I X , libro III—ordena que «si la madre se casare, no tenga más á los fijos ni á sus bienes en guarda, y el a

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Alcalde con los parientes más propincuos del muerto, den á ellos y á sus bienes á quien les tenga en guarda... etc.». Lo cual no demuestra que pensaran entonces los legisladores y jurisconsultos de nuestro país en el tribunal familiar de que se trata, sino tan sólo que daban una pequeña intervención á los parientes, ya en la formación del inventario y su conservación y ya en el nombramiento por el Alcalde, como dice la ley, del tutor dativo. ¿Qué raíces pueden ser estas del organismo jurídico de que tratamos?


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DERECHO

CIVIL

En el Derecho foral aragonés tampoco encuentro el germen del consejo de familia, porque no lo es ciertamente la solemnidad exigida según Portóles, de que asistan los dos parientes más cercanos del menor para el otorgamiento de la comanda, ó escritura pública de depósito, por el pupilo á favor del tutor, ó bien para la liberación ó absolución de éste por aquél, ó en fin, para la dación de cuentas de la tutela. En realidad, el consejo de familia nació en Francia; estuvo mucho tiempo en su derecho consuetudinario; pasó al Código civil, y de éste salió para dar la vuelta al mundo formando parte de todas las legislaciones modernas. No soy yo adversario de la institución, y ahora no sería pertinente, cuando ni comento ni critico nuestro novísimo Código, emitir mi juicio acerca de sus ventajas é inconvenientes. Así que no me permito siquiera exponer mi pensamiento sobre un punto ya señalado por algún autor, esto es, la gran intervención dada en el consej o de familia, en muchos casos y asuntos, al Juez municipal, que, buena en sí, no es compatible con la actual organización de los juzgados municipales, y más principalmente de los que constituyen la inmensa mayoría de los de España y Ultramar, ó sean, los de esa multitud de aldeas y poblaciones de reducido vecindario y no más extensa ilustración, que se encuentran colgadas, como nidos de golondrinas, en los ásperos peñones de la Alpujarra y otras montañas de la Península ibérica, ó escondidas, cual madrigueras de animales fieros y de reptiles, en las intrincadas malezas de los bosques de nuestras Antillas ó de nuestro archipiélago filipino. Por lo demás y aplicando al consejo de familia igual clasificación que á la tutela, se divide aquél en testamentario, legítimo y dativo; según que nombra el padre ó la madre los vocales que le correspondan, ó son éstos llamados por el Código, ó los elige el Juez municipal en defecto de unos y otros.


'153

DERECHO CIVIL

TITULO

XI

De la emancipación y de la mayor edad.

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LA EMANCIPACIÓN

L a emancipación tiene lugar: 1.° Por el matrimonio del menor. 2 . ° Por la mayor edad. 3 . ° Por la concesión del padre ó de la madre que ejerce la patria potestad (1). E l matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en el artículo 5 9 y en el párrafo 3 . ° del.50 ( 2 ) . La emancipación de que trata el párrafo 3 . ° del art. 3 1 4 se otorga por escritura pública ó por comparecencia ante el Juez municipal, que ha de anotarse en el Registro civil, no produciendo entretanto efecto contra terceros ( 3 ) . L a emancipado u habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llega á la mayor edad no puede el emancipado tomar dinero á préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, en defecto de éste el de su madre, y por falta de ambos, el de su tutor. Tampoco puede comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas ( 4 ) . Para que tenga lugar la emancipación por concesión del padre ó de la madre se requiere que el menor tenga 1 8 años cumplidos y que la consienta ( 5 ) . Concedida la emancipación, no puede ser revocada (6). (1) Art. 314. (2) Art. 315. (3) Art. 316. (4) Art. 317. (5) Art. 31<3. (6) Art. 319.


154

DERECHO CIVIL

CAPÍTULO I I DE

LA

MÁYOE.

EDAD

La mayor edad empieza á los 2 3 años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales por el Código ( 1 ) . Á pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, las bijas de familia mayores de edad, pero menores de 2 5 años, no pueden dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre en cuya compañía viven, como no sea para tomar estado ó cuando él padre ó la madre baya contraído ulteriores bodas ( 2 ) . El menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión clel consejo de familia aprobada por el Presidente de la Audiencia territorial clel distrito, oído el Fiscal ( 3 ) . Para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita: 1 . ° Que el menor tenga 1 8 años cumplidos. 2.° Que consienta en la habilitación. 3 . ° Que se considere conveniente al menor. La habilitación debe hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil (4). Es aplicable al menor que ha obtenido la habilitación de mayor edad lo dispuesto en el art. 3 1 7 ( 5 ) .

TÍTULO

XII

Del Registro del estado civil.

Los actos concernientes al estado civil de las personas se hacen constar en el Registro destinado á este efecto ( 6 ) . El Registro del estado civil comprende las inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, re(1) (2) (3) (4) (5) ¡&

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

320. 321. 322. 323. 324. 325.


DERECHO

CIVIL

155

conocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y está á cargo de los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero ( 1 ) . Las actas del Registro son la prueba del estado civil, la cual sólo puede ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas ó hayan desaparecido los Libros del Registro, ó cuando ante los tribunales se suscita contienda ( 2 ) . No es necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprende todas las circunstancias exigidas por la ley, y se firma por su autor ó por dos testigos á su ruego, si no puede firmar (3). En los matrimonios canónicos es obligación délos contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado, que asiste á su celebración, todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. Exceptúanse los relativos á las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se hacen constar en la inscripción (4). No tienen efecto alguno legal las naturalizaciones, mientras no aparecen inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que son concedidas (5). Los Jueces municipales y los de primera instancia en su caso, pueden corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro civil que no constituya delito ó falta, con multa de 2 0 á 1 0 0 pesetas ( 6 ) . Continúa rigiendo la ley de 1 7 ele Julio de 1 8 7 0 en cuanto no está modificada por los artículos precedentes ( 7 ) . (1) Art. 326. (2) Art. 327. (3) Art. 328. (4) Art. 329. . (5) Art. 330. (6) Art. 331. (7) Art. 332.



OBSERVACIONES ACERCA DE LOS TÍTULOS XI Y XII REGLAS JURÍDICAS

NUEVAS

§ I-

QUE CONTIENEN

0

Emancipación. Es de dos clases: legal y voluntaria. La primera se produce ó por el matrimonio del hijo, ó por su mayor edad. No se conserva la disposición de nuestro Derecho histórico, en la cual se consignaba que por la dignidad á que el hijo ascendía quedaba emancipado ipso jure. Tampoco habla el Código de la emancipación forzosa por la indignidad del padre, acaso porque se ha creído que están mejor las reglas á ella respectivas, entre las referentes á la suspensión y la extinción de la patria potestad. Nueva es, y merecedora de aplauso, la regla jurídica de que la emancipación voluntaria puede hacerse por escritura pública y aun por comparecencia ante el Juez municipal, cumpliéndose el requisito de su anotación en el Eegistro civil; cuando antes era menester una Eeal licencia, obtenida por gracia al sacar, como una de las comprendidas en la ley de 1 4 de Abril de 1 8 3 8 . Ni son menos laudables las justas y prudentes limitaciones que el art. 3 1 7 del Código pone á los efectos de la emancipación. • También es nueva la fijación de los 1 8 años cumplidos para el otorgamiento de la emancipación voluntaria que el hijo tiene que aceptar; conforme á la máxima de que dicha emancipación es un acto por el cual los padres sacan de su poder á los hijos


158

DERECHO

CIVIL

que lo consienten. Aquéllos tenían antes la libertad según las leyes de Partida, de emancipar al menor á los 1 4 años, aunque luego por la citada ley de 1 4 de Abril de 1 8 3 8 subieron aquéllos á 2 0 y 1 8 con arreglo al sexo; porque nuestra legislación, acorde con la romana, siempre exigía menos edad á las mujeres que á los hombres; distinción que ha desaparecido en la reforma del Derecho civil español, excepto para la celebración del matrimonio.

§

2.o

Mayor edad. Importantísima es la nueva regla jurídica de que la mayor edad empieza á los 2 3 años. Dos leyes del Fuero J u z g o — 1 3 , título I I , y 3 . , título I I I , libro IV—limitaron la mayoría á los 2 0 años; la Legislación foral aragonesa y la especial de Navarra fijan la perfección de la mayor edad asimismo en los 2 0 años, y éste fué el tipo que tomó el Proyecto de 1 8 5 1 . E l de 1 8 8 2 , aportándolo del Código francés, subió un poco y señaló para la mayor edad 2 1 años, los cuales declara el Código de Comercio español que dan capacidad legal para el ejercicio de la profesión mercantil. Mas el Código civil de 1 8 8 9 ha retardado el principio de la mayor edad hasta los 2 3 años cumplidos, corrigiendo la ley de Partid a — 1 3 , título X V I de la 6 . — q u e copiada del Derecho romano y sin consideración al más genuinamente español, ó sea, el de los visigodos, marcó los 2 5 años para la mayoría en ambos sexos. a

a

§

3.°

Registro civil. De la ley de 1 7 de Junio de 1 8 7 0 con importantes modificaciones como la del art. 3 2 8 relativa á la presentación de los recién nacidos, está tomado todo el título X I I y último del libro I del Código civil; por consecuencia, si bien de Derecho


DERECHO

CIVIL

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moderno, su contenido no representa una grande innovación, mediante que, hacía ya cerca de 2 0 años, teníamos en España la interesante institución del Registro civil para todo lo relativo á inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, puesto á cargo de los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero. El ilustrado jurisconsulto Sr. Abella, el primero en publicar,, con ligeras observaciones, el novísimo Código civil español, sin esperar la edición oficial reformada, que se dispuso hacer por la ley sancionada en 2 6 de Mayo de 1 8 8 9 , opina que, así como el artículo 3 3 2 declara que continúa vigente la ley de 1 7 de Junio de 1 8 7 0 , en cuanto no ha sido modificada por el citado título X I I , debe tener la misma fuerza y en igual forma el reglamento de 1 3 de Diciembre de aquel año, dictado para la ejecución de la enunciada ley del Registro civil.



LIBEO I I DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES

asta* Qb'<

21



TITULO

PEIMBEO

De la clasificación de los bienes.

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

4

Todas las cosas que son ó pueden ser objeto de apropiación se -consideran como bienes muebles ó inmuebles (1).

CAPÍTULO D E LOS B I E N E S

PRIMERO INMUEBLES

Son bienes inmuebles: 1.° Las tierras, edificios, caminos y •construcciones de todo género adheridas al suelo. 2.° Los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras están adheridos -á la tierra ó forman parte integrante de un inmueble. 3.° Todo lo que está unido á un inmueble de una manera fija, de suerte que no puede separarse de él sin quebrantamiento de la materia ó deterioro del objeto. 4.° Las estatuas, relieves, pinturas ú otros objetos de uso ú ornamentación colocados en edificios ó heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revela el propósito de unirlos de un modo permanente al predio. 5.° Las máquinas, vasos, instrumentos ó utensilios destinados por el propietario de la finca á la industria ó explotación que se realiza en un edificio ó heredad, y que directamente concurren á sa(1) A r t 333.


164

DERECHO CIVIL

tisfacer las necesidades ele la explotación misma. 6.° Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces ó criaderos análogos, cuando el propietario los ha colocado ó los conserva con el propósito de matenerlos unidos á la finca y formandoparte de ella de un modo permanente. 7.° Los abonos destinados al cultivo de una heredad que están en las tierras donde han de utilizarse. 8.° Las minas, canteras y escoriales, mientrassu materia permanezca unida al yacimiento, y las aguas vivas óestancadas. 9.° Los diques y construcciones que aun cuando son flotantes, están destinadas por su objeto y condiciones á permanecer en un punto fijo de un río, lago ó costa. 10. Las concesiones administrativas de obras públicas, y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (1).

CAPÍTULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación nocomprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto á otro sin menoscabo de la cosa inmueble á que están unidos (2). Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas, ó pensiones, sean vitalicias ó hereditarias, afectas á una persona ó familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las. cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios (3). Los bienes muebles son fungibles ó no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado á su naturaleza sin que se consuman; á la segunespecie corresponden los demás (4). (1) Art. 334. (2) Art. 335. (3) Art. 336. <4) Art. 337.


DERECHO

CIVIL

165*

CAPÍTULO III DE LOS BIENES SEGÚN LAS PERSONAS Á QUE PERTENECEN

Los bienes son de dominio público ó de propiedad privada ( l ) _ Son bienes de dominio público: 1.° Los destinados al uso p ú blico, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.° Los qué pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados á algún serviciopúblico ó al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minasmientras no se otorgue su concesión (2). Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que noconcurren las circunstancias expresadas en el artículo anterior,, tienen el carácter de propiedad privada (3). Los bienes de dominio público, cuando dejan de estar destinados al uso general ó á las necesidades de la defensa clel t e rritorio, pasan á formar parte de los bienes de propiedad del Estado (4). Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial,,, y lo que en ella no se halla previsto, por las disposiciones g e nerales que sobre la propiedad particular se establecen en e l Código (5). Las bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en. bienes de uso público y bienes patrimoniales (6). Son bienes de uso piíblico, en las provincias-y los pueblos,, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por los mismos pueblos ó provincias. Todos losdemás bienes que unos y otras posean son patrimoniales, y s e (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

338. 339. 340. 341. 342. 343.


DERECHO

166

CIVIL

rigen por las disposiciones del Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales ( l ) . Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes á particulares individual ó colectivamente (2).

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES

Cuando por disposición de la ley, ó por declaración individual, se usa la expresión de cosas ó bienes inmuebles, ó de •cosas ó bienes muebles, se entienden comprendidas en ella respectivamente las enumeradas en el capítulo I y el capítulo I I . Cuando se usa tan sólo la palabra muebles, no se entienden comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores de comercio, alhajas, colecciones científicas ó artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías ó carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tienen por principal destino amueblar ó alhajar las habitaciones, «alvo el caso en que del contexto de la ley ó de la disposición individual resulte claramente lo contrario (3). Cuando en venta, legado, donación ú otra disposición en que -se haga referencia á cosas muebles ó inmuebles, se transmite su posesión ó propiedad con todo lo que en ella se halla, no se •entienden comprendidos en la transmisión el metálico, valores, •créditos y acciones cuyos documentos se hallan en la cosa transmitida, á no ser que conste claramente la voluntad de extender .la transmisión á tales valores y derechos (4). (1) (2) <3) ^4)

A r t . 344. A r t . 345. A r t . 346. A r t . 347.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO I , LIBRO I I REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS Pocas observaciones puedo hacer, no proponiéndome, coma tengo dicho repetidamente, censurar ni comentar el Código. Así' que debo limitarme á notar la supresión de uno de losmiembros ele la división que hacíamos de las cosas, ó sean las semovientes, las cuales quedan comprendidas en las muebles. Y en cuanto á nuevas reglas jurídicas, no siéndolo, en mi sentir, la de que sólo pueden ser fungióles las cosas muebles, porque nuuca he creído que las inmuebles fueran susceptibles de la característica de aquéllas, es decir, de la condición de no poderlasusar sin consumirlas, y tal era la disposición del derecho foral aragonés, lo único que llama la atención es que el Código civil ha elevado á ley la jurisprudencia establecida por el. Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de Marzo de 1867; conviene á saber: que el dinero, las alhajas y otros valores semejantes, no se encuentran comprendidos entre los muebles de una, casa, aun cuando son, en rigor, cosas muebles; lo cual por modo terminante y con toda la necesaria minuciosidad declaran losartículos 346 y 347.


DERECHO

CIVIL

TITULO

II

De la propiedad.

CAPÍTULO PRIMERO DE

LA

PROPIEDAD

EN

GENERAL

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. E l propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la •cosa para reivindicarla (1). Nadie puede ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa .siempre la correspondiente indemnización. Si no precede este requisito, los Jueces amparan y en su caso reintegran en la posesión al expropiado (2). E l propietario ele un terreno es dueño de su superficie y ele lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres y con sujeción á lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía (3). E l tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se halla. Sin embargo, cuando es hecho el descubrimiento en propiedad ajena ó del Estado y por casualidad, la mitad se aplica al descubridor. Si los objetos descubiertos son interesantes para las ciencias, ó las artes, puede el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuye en conformidad á lo declarado (4). Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto é ignorado de dinero, alhajas ú otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no consta (5). (1) (2) (3i M) (5)

Art, Art. Art. Art. Art.

348. 349. 350. 351. 352.


DERECHO

CIVIL

169

CAPÍTULO I I DEL

DERECHO

DE

ACCESIÓN

DISPOSICIÓN GENERAL

La propiedad de los bienes da derecho por accesión á todo lo que ellos producen ó se les une ó incorpora natural ó artificialmente ( 1 ) . SECCIÓN

PRIMERA

Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes. Pertenecen al propietario: 1 . ° Los frutos naturales. 2.° Los frutos industriales. 3.° Los frutos civiles ( 2 ) . Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie á beneficio clel cultivo ó del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias ú otras análogas (3). E l que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación (4). No se reputan frutos naturales ó industriales sino los que están manifiestos ó nacidos. Respecto á los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido (5). (1) A r t . 353. (2) í3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art.

354. 355. 356. 357.


170

DERECHO

CIVIL

SECCIÓN

II

Del derecho de accesión respecto á los bienes inmuebles. Lo edificado, plantado ó sembrado en predios ajenos y las mejoras ó reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción á lo que se dispone en los artículos siguientes (1). Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y á su costa, mientras no se pruebe lo contrario (2). E l propietario del suelo que hace en él, por sí ó por otro, plantaciones, construcciones ú obras con materiales ajenos debe abonar su valor, y si ha obrado de mala fe, está además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tiene derecho á retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, ó sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones ú obras ejecutadas (3). El dueño del terreno en que se edifica, siembra ó planta de buena fe, tiene derecho á hacer suya la obra, siembra ó plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 4 5 3 y 4 5 4 , ó á obligar al que fabricó ó plantó á pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente ( 4 ) . E l que edifica, planta ó siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado ó sembrado, sin derecho á indemnización ( 5 ) . El dueño del terreno en que se ha edificado, plantado ó sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra ó que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas á su estado primitivo, á costa del que edificó, plantó ó sembró (6). Cuando ha habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra ó planta en terreno ajeno, sino también por parte del (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

358. 359. 360. 361. 362. 363.


DERECHO

CIVIL

171

dueño'de éste, los derechos de uno y otro son los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe: Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se ha ejecutado á su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse (1). Si los materiales, plantas ó semillas pertenecen á un tercero que no ha procedido con mala fe, el dueño del terreno debe responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tiene lugar esta disposición si el propietario usa clel derecho que le concede el art. 3 6 3 ( 2 ) . Pertenece á los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente, por efecto de la corriente de las aguas ( 3 ) . Los dueños de las heredades confinantes con estanques ó lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural ele las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias (4). Cuando la corriente de un río, arroyo ó torrente segrega de una heredad ele su ribera una porción conocida de terreno y la transporta á otra heredad, el dueño de la finca á que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta (5). Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario clel terreno adonde van á parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deben abonar los gastos ocasionados en recogerlos ó ponerlos en lugar seguro ( 6 ) . Los cauces de los ríos que quedan abandonados, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen á los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva á cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria corre equidistante de unas y otras (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

364. 365. 366. 367. 368. 369. 370.


172

DERECHO CIVIL

Las islas que se forman en los mares adyacentes á las costas de España, y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado (1). Cuando en un río navegable ó flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entra en el dominio público. E l dueño de la heredad lo recobra siempre que las aguas vuelvan á dejarlo en.seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto (2). Las islas que, por sucesiva acumulación ele arrastres superiores, se van formando en los ríos, pertenecen á los dueños de las márgenes ú orillas más cercanas á cada una, ó á los de ambas márgenes si la isla se halla en medio clel río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada dista de una margen más que de otra, es por completo dueño de ella el ele la margen más cercana (3). Cuando se divide en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad ó parte de ella, el dueño ele la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno (4).

SECCIÓN

III

Del derecho de accesión respecto á los bienes muebles. Cuando dos cosas muebles pertenecientes á distintos dueños se unen de tal manera que vienen á formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario ele la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño (5). Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella á que se ha unido otra por adorno ó para su uso ó perfección (6). Si no puede determinarse por la regla clel artículo anterior (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

371. 372. 373. 374. 375. 376.


DERECHO

CIVIL

17B

•CUÁL DE LAS DOS COSAS INCORPORADAS ES LA PRINCIPAL, SE REPUTA TAL EL OBJETO DE MÁS VALOR, Y ENTRE DOS OBJETOS DE IGUAL VALOR •EL DE MAYOR VOLUMEN. E N LA PINTURA Y ESCULTURA, EN LOS ESCRITOS, IMPRESOS, GRABADOS Y LITOGRAFÍAS, SE CONSIDERA ACCESORIA LA TABLA, •EL METAL, LA PIEDRA, EL LIENZO, EL PAPEL Ó EL PERGAMINO (1). CUANDO LAS COSAS UNIDAS PUEDEN SEPARARSE SIN DETRIMENTO, LOS DUEÑOS RESPECTIVOS PUEDEN EXIGIR LA SEPARACIÓN. SIN EMBARGO, CUANDO LA COSA UNIDA PARA EL USO, EMBELLECIMIENTO Ó PERFECCIÓN DE OTRA, ES MUCHO MÁS PRECIOSA QUE LA COSA PRINCIPAL, EL DUEÑO DE AQUÉLLA PUEDE EXIGIR SU SEPARACIÓN AUNQUE SUFRA •ALGÚN DETRIMENTO LA OBRA Á QUE SE INCORPORÓ (2). CUANDO EL DUEÑO DE LA COSA ACCESORIA HA HECHO SU INCORPORACIÓN DE MALA FE, PIERDE LA COSA INCORPORADA Y TIENE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL PROPIETARIO DE LA PRINCIPAL LOS PERJUICIOS QUE HA SUFRIDO. S I EL QUE HA PROCEDIDO DE MALA FE ES EL DUEÑO DE LA COSA PRINCIPAL, EL QUE LO ES DE LA ACCESORIA TIENE DERECHO Á OPTAR ENTRE QUE AQUÉL LE PAGUE SU VALOR Ó QUE LA COSA DE SU PERTENENCIA SE SEPARE AUNQUE PARA ELLO HAYA QUE DESTRUIR LA PRINCIPAL, Y EN AMBOS CASOS, ADEMÁS, HA LUGAR Á LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. S I CUALQUIERA ELE LOS DUEÑOS HA HECHO LA INCORPORACIÓN Á VISTA, CIENCIA Y PACIENCIA Y SIN OPOSICIÓN DEL OTRO, SE DETERMINAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS EN LA FORMA DISPUESTA PARA EL CASO DE HABER OBRADO DE BUENA FE (3). SIEMPRE QUE EL DUEÑO DE LA MATERIA EMPLEADA SIN SU CONSENTIMIENTO TIENE DERECHO Á INDEMNIZACIÓN, PUEDE EXIGIR QUE ÉSTA CONSISTA EN LA ENTREGA DE UNA COSA IGUAL EN ESPECIE Y VALOR, Y •EN TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS Á LA EMPLEADA, Ó BIEN EN EL PRECIO •DE ELLA SEGÚN TASACIÓN PERICIAL (4). SI POR VOLUNTAD DE SUS DUEÑOS SE MEZCLAN DOS COSAS DE IGUAL •Ó DIFERENTE ESPECIE, Ó SI LA MEZCLA SE VERIFICA POR CASUALIDAD, Y •EN ESTE ÚLTIMO CASO LAS COSAS NO SON SEPARABLES SIN DETRIMENTO, •CADA PROPIETARIO ADQUIERE UN DERECHO PROPORCIONAL Á LA PARTE •QUE LE CORRESPONDE, ATENDIDO EL VALOR DE LAS COSAS MEZCLADAS Ó •CONFUNDIDAS (5).. (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

377.

318.

379. 380. 381.

v


174

DERECHO CIVIL

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclanó confunden dos cosas de igual ó diferente especie, los derechosde los propietarios se determinan por lo dispuesto en el artículoanterior. Si el que hizo la mezcla ó confusión obró de mala fe, pierde la cosa de su pertenencia mezclada ó confundida, además, de quedar obligado á la indemnización ele los perjuicios causados, al dueño de la cosa con que hizo la mezcla (1). El que de buena fe emplea materia ajena, en todo ó en parte,, para formar una obra de nueva especie, hace suya la obra indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si es. más preciosa que la obra en que se emplea ó superior á su valor, el dueño de ella puede á su elección quedarse con la. nueva especie, previa indemnización d e l valor de la obra, ópedir indemnización de la materia. Si en la formación de la. nueva especie interviene mala fe, el dueño de la materia tiene, el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, ó ele exigir á éste que le indemnice el valor de la materia y los. perjuicios que se le. hayan seguido (2).

CAPÍTULO I I I DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Todo propietario tiene derecho á deslindar su propiedad con. citación de los dueños de los predios colindantes. L a misma facultad corresponde á los que tienen derechos reales (3). E l deslinde se hace en conformidad con los títulos de cada, propietario; y á falta de títulos suficientes, por lo que resulta, ele la posesión en que están los colindantes (4). Si los títulos no determinan el límite ó área perteneciente á. cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión ó por otro medio de prueba, el deslinde se hace distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales ( 5 ) . Si los títulos de los colindantes indican un espacio mayor á (1) ;2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

382. 383. 384. 385. 386.


D1SHECH0 C I V I L

115

menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento «ó falta se distribuye proporcionalmente ( 1 ) .

CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE CERRAR LAS FINCAS RÚSTICAS

Todo propietario puede cerrar ó cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos ó muertos, ó de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas (2). CAPÍTULO V DE LOS EDIFICIOS RUINOSOS Y DE LOS ÁRBOLES QUE AMENAZAN CAERSE

'Si un edificio, pared, columna ó cualquiera otra construcción ¡amenaza ruina, el propietario está obligado á su demolición ó •á ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verifica el propietario, de la obra,ruinosa, la autoridad puede hacerla demoler á costa del mismo (3). Cuando algún árbol corpulento amenaza caerse de modo que pueda causar perjuicio á una finca ajena, ó á los transeúntes por una vía pública ó particular, el dueño del árbol está obligado á arrancarlo y retirarlo; y si no lo verifica, se hace á su costa por mandato de la autoridad (4). E n los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio ó árbol se cae, se está á lo dispuesto en los artículos 1 . 9 0 7 y 1.908 (5). (1) (2) (3) <4) <5)

Art. Art. Art. Art. Art.

387. 388. 389. 390. 391.


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DERECHO

CIVIL

TlTUHO

III

De la comunidad de bienes.

Hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa ó de un derecho pertenece pro indiviso á varias personas. Á falt i de contratos ó de disposiciones especiales, se rige la co munidad por las prescripciones de este título (1), E l concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, es proporcional á sus respectivas cuotas. Se presumen iguales, mientras no sepmieba lo contrario, las porciones, correspondientes á los partícipes en la comunidad (2). Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme á su destino y-de manera qué no perjudique al interés de la comunidad, ni impida á los copartícipes utilizarlas según su derecho (3). Todo copropietario tiene derecho para obligar á los partícipesá contribuir á los gastos de conservación de la cosa ó derechocomún. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncia, á la parte que le pertenece en el dominio (4). Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen á distintos propietarios, si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deben contribuir á las obras necesarias y na existe pacto sobre ello, se observan las reglas siguientes: 1 . Las paredes maestras y medianeras, el tejado y las demás cosas de uso común, están á cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso. 2 . Cada propietario costea el suelo de su piso. E l pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras ele policía comunes á todos, se costean á prorrata, por todos los propietarios. 3 . La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costea á prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costea por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente (5). a

a

a

(1) (2) . (3) (41 (5)

Art. 392. A r t . 393. A r t . 394. A r t . 3S5. Art. 396.


. D E R E C H O . CIVIL

177

: Ninguno de los condueños puede., sin consentimiento de los •demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas jjuedan resultar ventajas para todos (1). Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, -son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría sino cuando el acuerdo está tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no resulta mayoría ó •el acuerdo de ésta es gravemente perjudicial á los interesados en la cosa común, el Juez provee, á instancia de parte, lo que corresponde, incluso nombrar un administrador. Cuando parte •de la cosa pertenece privadamente á un partícipe ó á alguno de ellos, y otra es común, sólo á ésta es aplicable la disposi•ción anterior (2). Todo condueño tiene la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponden, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla ó hipotecarla, y aun sustituir •otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación ó de la hipoteca, con relación á los condueños, está limitado á la porción que se le •adjudica en la división al cesar la comunidad (3). Ningún copropietario está obligado á permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo •que se divida la cosa conrún. Esto no obstante, es válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, •que no exceda de diez años. Este plazo puede prorrogarse por nueva convención (4). Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no pueden exigir la división de la cosa común, •cuando de hacerla resulta inservible para el uso á que se destina (5). La división de la cosa común puede hacerse por los interesados ó por arbitros ó amigables componedores nombrados á voluntad de los partícipes. E n el caso de verificarse por arbitros (1) •(2) (3) (4)

A r t . 397 A r t . 398 Art, 399. A r t . 400 ii>) A r t , 401


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CIVIL

ó amigables componedores, deben formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos á metálico (1). Los acreedores ó cesionarios de los partícipes pueden concurrir á la división de la cosa común y oponerse á la que se verifique sin su concurso. Pero no pueden impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude ó en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para, impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor ó del cedente para sostener su validez (2). Cuando la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique á uno de ellos indemnizandoá los demás, se vende y reparte su precio (3). L a división de una cosa común no perjudica á tercero, el cual conserva los derechos de hipoteca, servidumbre ú otros derechos reales que le pertenecían antes de hacer la partición. Conservan igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenecen á un tercero contra la comunidad (4). Son aplicables á la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes á la división de la herencia ( 5 ) . (1) Art, 402. (2) Art. 403. (3) Art. 404. (4) Art. 405. (5) Art. 406.


OBSERVACIONES ACERCA DE LOS TÍTULOS II Y III DEL LIBRO H REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ELLOS CONTENIDAS § I.»

'

Propiedad. Ciertamente no es nueva la definición que de la propiedad ó •el dominio da el art. 348 del Código civil; es la misma de la ley 1 . , título X X V I I I , Partida 3 . , en las hermosas palabras: «Poder que orne há en su cosa de fazer deíla e en ella lo que •quisiere, según Dios e según fuero.» L a citada ley no dice propiedad ni dominio, sino señorío, •cuya voz en realidad es sinónima de las anteriores; el texto latino es este: «Dominium est potestas faciendi quod quis vult de suis rebus, ut jus permitit». Pero no ha faltado quien pretenda que la propiedad es menos que el dominio, y equivale á nuda propiedad ó dominio directo, al cual falta el útil, y por esta razón no llega á ser pleno. Ni tampoco ha dejado de haber, quienes afirmen que el verdadero dominio pleno, con las cuatro facultades que los jurisconsultos romanos le asignaban—jus uttendi, jus fruliendi, jus abuttendi etjus vindicandi — estaba todavía falto de una condición, á saber: la exclusión de todo otro que no sea el señor ó dueño de la cosa, de usar y disponer de ella, aprovecharla y vindicarla en su caso. De suerte que, según estos tal vez exagerados individualistas, la definición -sería: «derecho de gozar y disponer de una cosa, con exclusión •de toda otra persona... etc.» a

a


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Mas me olvido de que no estoy glosando el Código, y noquiero abandonar mi programa. Por eso no lie de tratar aquí otros puntos de doctrina referentes á la propiedad y los modosde adquirirla, ya por título universal, que lo es la sucesión, ya. por los particulares ó singulares de ocupación, accesión, tradición y prescripción. Cuanto á la regla de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en los casos y con las condiciones de la expropiación por causa de utilidad pública, el art. 3 4 9 del Código esuna copia del 1 0 de la Constitución. Hay que tener presentesla ley de 1 0 de Enero y el reglamento ele 1 3 ele Junio ele 1 8 7 9 , . y el Real Decreto de 1 0 de Marzo de 1 8 8 1 , que declara aplicable aquella ley, con importantes modificaciones, al ramo de. Guerra, en tiempo de paz. L a que sí es nueva, por lo menos en lo tocante á su forma y á su colocación en el cuerpo del Derecho civil, es la regla jurídica contenida el art. 3 5 0 , para cuya conveniente aplicación, hay necesidad ele no perder ele vista las leyes de aguas y minasy el reglamento ele policía de las unas y las otras. Nótase la.falta, como materia indiscutiblemente ele Derechocivil, de alguna.disposición respecto á la ocupación de los animales fieros, ó sean los no domésticos; la cual, sin duda, está, comprendida en las leyes administrativas de caza y pesca, perocreo yo que no hubiera holgado aquí ese título ó modo natural de adquirir las cosas, ya que algo se dice ele las excavaciones, si bien refiriéndose á las citadas leyes especiales, como pudor hacerse de igual manera con aquellas otras. Finalmente, los artículos 3 5 1 y 3 5 2 , que hablan de la invención ó hallazgo clel tesoro, aun cuando tienen su raíz en unaley de Partida y en la ele 1 6 de Mayo de 1 8 3 5 , aportan como, novedad lo referente á los descubrimientos que sean de interéspara las ciencias ó las artes. § 2.o ;

Accesión. E l precedente de derecho común está en las leyes de P a r t i da, que — lo mismo que el Código — dividen los productos e n


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CIVIL

.

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naturales, industriales y civiles; en Aragón es más completala clasificación, pues comprende los frutos mixtos, y abraza los.

aparentes, pendientes, estantes y consumidos. La disposición general del art. 3 5 3 engloba todas las accesiones naturales ó artificiales, y sin dificultad alguna comprende en las primeras el aluvión, así como la mutación, de cauce y la isla, y en los segundos la edificación, plantación y siembra. Mas con respecto á la fuerza manifiesta del río, á la cual solía llamarse avulsión, el Derecho moderno contenido en un artículo de la ley de Aguas, trasladado al Código, altera lo qufría legislación romana y de Partida establecieron. Cuanto á la accesión que tiene lugar en cosas muebles, nada, nuevo determina el Código, sino antes bien conserva la doctrina que las leyes de Partida, conformes con el Derecho romano,, establecieron. Así que subsisten los tres modos.de accesión de dichos bienes : 1 . ° Por conjunción, que consiste en la unión d e un objeto á otro. 2 . ° Por conmistión — reunión de cosas sólidas — ó confusión de las cosas líquidas. 3 . ° Por especificación ó» formación de una nueva especie por mezcla de dos ó más, que siendo de dueños distintos, dan motivo á la accesión.

§ 3.°-

Deslinde y amojonamiento. Tanto respecto á estos temas, cuanto á los de acotamiento de fincas rústicas, edificios ruinosos y árboles que amenazan caerse, ha fijado el Código reglas jurídicas, tomadas de las de E n juiciamiento civil, 8 ele Junio de 1 8 1 3 , restablecida en 3 0 de Agosto de 1 8 3 6 , y de Caza de 1 0 de Enero de 1 8 7 9 . Y en cuantoá quedar á salvo las servidumbres constituidas, aquél ha elevado á regla jurídica de Derecho civil una Peal Orden de 1 7 ele. Mayo de 1 8 3 8 . En rigor, pues, nada nuevo contiene el Código* por lo que hace á las materias indicadas.


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§4.°

Comunidad de bienes. Tampoco el título I I I hace innovación alguna en lo tocante á la comunidad de bienes; pues acepta en lo sustancial tanto las leyes ele Partida y una de Toro, como en todo aquello que no es meramente ritual—y ya sabemos que muchas veces invade el terreno del derecho sustantivo—la ley de Enjuiciamiento •civil; y aun se conforma con el Fuero Aragonés De communi dividundo, el cual trata del condominio y es institución muy •distinta del Consorcio foral, en algo semejante al retracto este último, y que no debe ser citado cuando se habla de la copropiedad, ó coparticipación con otro ú otros en una cosa poseída

jpro indiviso. L a que sí es regla de Derecho moderno, aunque tomada de principios antiguos, es la de que todas las prescripciones del •Código relativas á la proindivisión de bienes, tienen sólo aplicación á falta de contratos ó disposiciones especiales que rijan •dicha comunidad.

TITULO

XV

De algunas propiedades especiales.

CAPITULO

PRIMERO

, D E L A S AGUAS

SECCIÓN

PRIMERA

Del dominio de las aguas. Son de dominio público: 1.° Los ríos y sus cauces naturales. 2.° Las aguas continuas ó discontinuas de manantiales y -arroyos que corren por sus cauces naturales y estos mismos •cauces. 3.° Las aguas que nacen continua ó discontinuamente


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en terrenos de dominio público. 4 . ° Los lagos y las lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5 . ° Lasaguas pluviales que discurren por barrancos ó ramblas cuyocauce es también del dominio público. 6.° Las aguas subterráneas que existen en terrenos públicos. 7.° Las aguas halladas, en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionarios. 8.° Las aguas que nacen continua ó discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de lasprovincias ó de los pueblos, desde que salen de dichos predios. 9 . ° Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientospúblicos ( 1 ) . Son de dominio privado: 1.° Las aguas continuas ó discontinuas que nacen en predios de dominio privado, mientras discurren por ellos. 2 . ° Los lagos y lagunas y sus álveosformados por la naturaleza en dichos predios. 3 . ° Las aguassubterráneas que se hallan en éstos. 4 . ° Las aguas pluviales que en los mismos caen, mientras no traspasan sus linderos. 5 . ° Loscauces de aguas corrientes, continuas ó discontinuas, formados por aguas pluviales y los de los arroyos que atraviesan fincas que no son de dominio público. E n toda acequia ó acueducto? el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes, son considerados como parte integrante de la heredad ó edificio á que son destinadas las aguas. Los dueños de los predios por los cuales, ó por cuyos linderos, pasa el acueducto, no pueden alegar dominio sobre él ni derecho al aprovechamiento de su cauce ó márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho ó dominio que reclaman ( 2 ) .

SECCIÓN

II

Del aprovechamiento de las aguas públicas. E l aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: 1.° P o r concesión administrativa. 2 . ° Por prescripción de veinte años. Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos, son los que resultan, en el.primer caso, de los términos (1) A r t . 407. (2) Art. 408.

.


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<le la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se lia usado de las aguas (1). Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero (2). El derecho al aprovechamiento de aguas, públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años (3).

SECCIÓN III

Del aprovechamiento de las aguas de dominio

privado.

El dueño de un predio en que nace un manantial ó arroyo •continuo ó discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras •discurren por él; pero las sobrantes entran en l a condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la ley especial de aguas (4). E l dominio privado de los álveos dé aguas pluviales, no autoriza para hacer labores ú obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas'cuya destrucción, polla fuerza de las avenidas, puede causarlo (5). Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas ó usar de ellas, sin licencia de su propietario (6). El dominio clel dueño ele un predio sobre las aguas que nacen, •en él, no perjudica los derechos que legítimamente han podido adquirir, á su aprovechamiento, los de los predios inferiores (7). Todo dueño de un predio tiene la facultad de • construir, •dentro de su propiedad, depósitos para conservar aguas pluviales, con tal qué no cause perjuicio al público ni á tercero (8). (1) A r t . (2) Art. (3) Art. . (4) A r t . (5) Art. • -(6) A r t . f¡) A r t . Í.8). Art,

409. . 410. 411. 412. 413. 414. 415. 416.

.

.

.


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SECCIÓN IV

De las aguas

subterráneas.

Sólo el propietario de un predio ú otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas. Esta investigación en terrenos de dominio publico, sólo puede hacerse con licencia administrativa (1). Las aguas alumbradas, conforme á la ley especial de Aguas, pertenecen al que las alumbra (2). Si el dueño de aguas alumbradas las deja abandonadas á su curso natural, son de dominio público (3). SECCIÓN V

Disposiciones

generales.

E l dueño de un predio en que existen obras defensivas para contener el agua, ó en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado—á su elección— á hacer los reparos ó construcciones necesarias, ó á tolerar que —sin perjuicio suyo—las hagan los dueños de los predios que experimentan ó están manifiestamente expuestos á experimentar daño (4). Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que es necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación ó caída impide el curso de las aguas con daño ó peligro de tercero (5). Todos los propietarios eme participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados á contribuir á los gastos de su ejecución, en proporción á su interés. Los que por su culpa han ocasionado el daño, son responsables de los gastos (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

417. 418. 419. 420. 421. 422.


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L a propiedad y uso de las aguas pertenecientes á corporaciones ó particulares, están sujetos á la ley de expropiación, por causa de utilidad pública (1). Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco el dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias, fuentes ó manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden ó permutan como propiedad particular (2). En todo lo que no está expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo, se estará á lo mandado por la ley especial de aguas (3).

CAPÍTULO II BE

LOS

MINERALES

Todo español ó extranjero puede hacer libremente, en terreno de dominio público, calicatas ó excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud ó profundidad, con objeto de descubrir minerales; pero debe dar aviso previamente á la autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se puede abrir calicata sin que preceda permiso clel dueño ó del que le representa (4). Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales y la determinación de los derechosque corresponden al dueño del suelo y á los descubridores de los minerales, en el caso de concesión, se rigen por la ley especial de minería (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. 423. Art. 424. A r t . 425. Art. 426. A r t . 427.


DERECHO

CIVIL

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CAPÍTULO I I I DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL

E l autor de una obra literaria, científica ó artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella á su voluntad ( 1 ) . L a ley sobre propiedad intelectual determina las personas á quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial, se aplican las reglas generales establecidas en el Código sobre la propiedad (2).



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO IV, LIBRO II R E G L A S J U R Í D I C A S N U E V A S EN É L

§

L

CONTENIDAS

°

Aguas: dominio y aprovechamiento de las mismas. Las más de las disposiciones comprendidas en el capítulo primero respecto al dominio y aprovechamiento de las aguas públicas y particulares, ya sean remanentes, pluviales ó estantes, ya superficiales ó subterráneas, y también con relación á los álveos, márgenes y obras de defensa, están tomadas, muchas de ellas literalmente, de la ley de aguas de 13 de Junio de 1879, la cual reformó, derogándola sólo en parte, la de 3 de Agosto de 1866. No-me cumple decir si quedando vigente esta legislación especial, por el art. 425 del Código, valía la pena de incluir en él esas reglas jurídicas que son parte de aquélla, modificándolas únicamente en algunos puntos, ó hubiera sido mejor hacer en la misma ley de aguas las alteraciones que se juzgaren convenientes y oportunas, sin traer al Código civil sus prescripciones, una vez que se ha preferido el sistema de no aportar al mismo todas las legislaciones de esta índole especial, de aguas, minas, propiedad intelectual y otras. Por no rebasar, pues, mis líneas en el terreno que me tengo trazado, he de limitarme á recomendar que, para el fructuoso estudio del título I V , libro I I del Código civil, en cuanto se refiere á la materia de aguas, tengan los lectores á la vista la


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REPETIDA LEY DE 1 3 DE JUNIO DE 1 8 7 9 , Y ADEMAS LA DE PUERTOS DE 7 DE MAYO DE 1 8 8 0 Y LA DE CANALES DE RIEGO Y PANTANOS DE 2 0 DE FEBRERO DE 1 8 7 0 . §

2.°

Minerales: propiedad IDÉNTICAS OBSERVACIONES CAPÍTULOS I I

intelectual.

DEBO HACER POR LO TOCANTE Á LOS

Y I I I , INSPIRADOS EN LA LEY ESPECIAL DE MINERÍA,

DE 4 DE MARZO DE 1 8 6 8 , QUE REFORMÓ LA DE 6 DE JULIO ELE 1 8 5 9 , . LAS BASES GENERALES DE 2 9 DE DICIEMBRE DE 1 8 6 8 Y EL REGLAMENTO DE 2 4 DE JUNIO DE ÉSTE ÚLTIMO AÑO; TODO ESTO CON RELACIÓN Á LA MINERÍA, Y VIGENTE CONFORME AL ART. 4 2 7

DEL

CÓDIGO. E N CUANTO Á LA PROPIEDAD INTELECTUAL, SU LEGISLACIÓN ESTÁ EN LA LEY DE 1 . ° DE ENERO DE 1 8 7 9 Y REGLAMENTO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1 8 8 0 , EN QUE SE HAN BEBIDO, COMO EN FUENTES DE DERECHO ESPECIAL, VARIAS REGLAS JURÍDICAS CLEL CAPÍTULO I I I , DEJANDOÁ AQUELLA EN COMPLETO VIGOR, MEDIANTE QUE EL ART. 4 2 8 DEL CÓDIGO NO HACE SINO DEFINIR LA INDICADA PROPIEDAD, Y EN EL 4 2 9 REPITE LO ESTABLECIDO POR EL 5 . ° ELE LA ENUNCIADA LEY ELE 1 . ° DE. ENERO DE 1 8 7 9 , Ó SEA QUE AQUÉLLA SE RIGE POR EL DERECHO COMÚN EN TODOS LOS CASOS NO PREVISTOS NI RESUELTOS POR LA MISMA LEGISLACIÓN ESPECIAL.

TlTTJLO

V

De la posesión.

CAPÍTULO

PRIMERO

D E LA POSESIÓN Y SUS E S P E C I E S

POSESIÓN NATURAL ES LA TENENCIA DE UNA COSA Ó EL DISFRUTE DE UN DERECHO POR UNA PERSONA. POSESIÓN CIVIL ES ESA MISMA TENENCIA Ó DISFRUTE UNIDOS Á LA INTENCIÓN DE HABER LA COSA Ó DERECHO COMO SUYOS ( 1 ) . (1) A r t . 430.


DERECHO

CIVIL

191

La posesión se ejerce en las cosas ó en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, ó por otra en su nombre ( l ) . La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos : ó en el de dueño, ó en el de tenedor de la •cosa ó derecho para conservarlo y disfrutarlo, perteneciendo el •dominio á otra persona (2). Se reputa poseedor ele buena fe al que ignora que en su título •ó modo de adquirir existe vicio que lo invalida. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario (3). La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe •de un poseedor corresponde la prueba (4). La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter •sino en el caso y desde el momento en que existen actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (5). Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (6). Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que son susceptibles de apropiación (7).

CAPÍTULO

II

DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa y derecho poseídos, ó por el hecho de quedar éstos sujetos á la acción de nuestra voluntad, ó por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho (8). Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va á

(2) (3) (4) (5) <6) <7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

431. 432. 433. 434. 435. 436. 437. 438.


DERECHO

192

CIVIL

disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso, no se entiende adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se ha verificado el acto posesorio, lo ratifica (1). L a posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida, al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante, en el caso de que llegue á adirse la herencia. E l que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento (2). E n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras existe un poseedor que se opone á ello. E l que se cree con acción ó derecho para privar á otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resiste la entrega, debe solicitar el auxilio de la autoridad competente (3). E l que sucede por título hereditario no sufre las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovechan sino desde la fecha de la muerte del causante (4). Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nacen á su favor (5). Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa ó con violencia, no afectan á la posesión (6). La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surge contienda sobre el hecho de la posesión, es preferido el poseedor actual; si resultan dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones son las mismas, el que presenta título; y si todas estas condiciones son iguales, se constituye (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

439. 440. 441. 442. 443. 444.


DERECHO CIVIL

193

SITO Ó GUARDA JUDICIAL LA COSA, MIENTRAS SE DECIDE SOBRE LA POSESIÓN Ó PROPIEDAD POR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES (1).

CAPÍTULO

III

D E LOS EFECTOS D E LA POSESIÓN

TODO POSEEDOR TIENE DERECHO Á SER RESPETADO EN SU POSESIÓN; Y SI ES INQUIETADO EN ELLA, DEBE SER AMPARADO Ó RESTITUIDO EN -DICHA POSESIÓN POR LOS MEDIOS QUE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS •ESTABLECEN (2). SÓLO LA POSESIÓN QUE SE ADQUIERE Y SE DISFRUTA EN CONCEPTO •DE DUEÑO PUEDE SERVIR DE TÍTULO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO (3). EL POSEEDOR EN CONCEPTO DE DUEÑO TIENE Á SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE POSEE CON JUSTO TÍTULO, Y . NO SE LE PUEDE •OBLIGAR Á EXHIBIRLO (4). L A POSESIÓN DE UNA COSA RAÍZ SUPONE LA DE LOS MUEBLES Y •OBJETOS QUE SE HALLAN DENTRO DE ELLA, MIENTRAS NO CONSTA Ó SE ACREDITA QUE DEBEN SER EXCLUIDOS (5). CADA UNO DE LOS PARTÍCIPES DE UNA COSA QUE SE POSEE EN •COMÚN, SE ENTIENDE QUE HA POSEÍDO EXCLUSIVAMENTE LA PARTE QUE •AL DIVIDIRSE LE CABE, DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA INDIVISIÓNL A INTERRUPCIÓN EN LA POSESIÓN DEL TODO Ó PARTE DE UNA COSA POSEÍDA EN CONRÚN, PERJUDICA POR IGUAL Á TODOS ( 6 ) . EL POSEEDOR DE BUENA FE HACE SUYOS LOS FRUTOS PERCIBIDOS MIENTRAS NO ES LEGALMENTE INTERRUMPIDA LA POSESIÓN. S E ENTIENDEN PERCIBIDOS LOS FRUTOS NATURALES É INDUSTRIALES DESDE QUE SE ALZAN Ó SEPARAN. LOS FRUTOS CIVILES SE CONSIDERAN PRODUCIDOS POR DÍAS, Y PERTENECEN AL POSEEDOR DE BUENA FE EN ESA PROPORCIÓN (7). S I AL TIEMPO EN QUE CESA LA BUENA FE SE HALLAN PENDIENTES •ALGUNOS FRUTOS NATURALES Ó INDUSTRIALES, TIENE EL POSEEDOR DE(1) (2) (3) {4) (5) (6) (7)

A r t . 445. A r t . 446. A r t . 447. A r t . 448. A r t . 449. A r t . 450. Art. 451.

•ti


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recho á los gastos que ha hecho para su producción, y además, á la parte clel producto líquido de la cosecha, proporcional al tiempo de su posesión; las cargas se prorratean del mismo modo entre los dos poseedores. E l propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiere aceptar esta concesión, pierde el derecho á ser indemnizado de otro modo ,(1). Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor; pero sólo el de buena fe puede retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos titiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le ha vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos ó por abonar el aumento de valor que por ellos ha adquirido la cosa (2). Los gastos de puro lujo ó mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero puede llevarse los adornos con que ha embellecido la cosa principal si no sufre deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe ele lo gastado (3). E l poseedor de mala fe abona los frutos percibidos y lo que el poseedor legítimo ha podido percibir, y sólo tiene derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonan al poseedor de mala fe; pero puede éste llevarse los objetos en que esos gastos se han invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento ele entrar en la posesión (4). Las mejoras provenientes de la naturaleza ó del tiempo ceden siempre en beneficio clel que ha vencido en la posesión (5). E L poseedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

452. 453. 454. 455. 456.


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•de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifica haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro ó pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando, maliciosamente, ha retrasado lá entrega de la cosa á su poseedor legítimo (1). E l eme obtiene la posesión no está obligado á abonar mejoras que han dejado de existir al adquirir la cosa (2). E l poseedor actual que demuestra su posesión en época •anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario (3). E l poseedor puede perder su posesión: 1.° Por abandono de la cosa. 2.° Por cesión hecha á otro por título oneroso ó gratuito. 3.° Por destrucción ó pérdida total de la cosa, ó por quedar ésta fuera del comercio. 4.° Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del. antiguo poseedor, si la nueva posesión ha- durado más de un año (4). L a posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero (5). La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida, para los efectos ele la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción á lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (6). Los actos relativos á la posesión, ejecutados ó consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla ó retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, á no ser que éste haya otorgado á aquél facultades expresas para ejecutarlos ó los ratifique con posterioridad (7). La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, -equivale al título. Sin embargo, el que ha perdido una cosa mueble ó ha sido privado de ella ilegalmente, puede reivindi-

co Art.

(2) (3) (4) (5) <6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

457. 458. 459. 460. 461. 462. 463.


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•caria de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida ó sustraída la ha adquirido de buena fe en venta pública,, no puede el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco puede el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la ha empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. E n cuanto á las adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de u n comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente-. al tráfico dé objetos análogos, se está á lo que dispone el Código de Comercio (1). Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados ó amansados se asimilan á Iosmansos ó domésticos, si conservan la costumbre de volver á la, casa del poseedor (2). E l que recupera conforme á derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que pueden redundar en su beneficio, que la ha disfrutado sin interrupción (3). (1) A r t . 464. (2) A r t . 465. (3) Art. 466.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO V, LIBRO I I REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1.°

Concepto ele la posesión. E l que consigna el art. 4 3 0 clel Código es distinto del quet las leyes de Partida nos daban y todos los estudiantes de D e recho hemos aprendido en las escuelas. «Posesión natural es la. tenencia de una cosa, ó el disfrute de un derecho, por una persona : posesión civil es esa misma tenencia ó disfrute, unidos á. la intención de haber la cosa ó derecho como suyo». He aquí las definiciones que considero nuevas; y no doy sobre ellas m i juicio, porque no trato de criticar ni comentar el Código. Las delas leyes 1 . y 2 . , título X X X , Partida 3 . , son á saber: «Possession tanto quiere dezir como ponimiento de pies. E según dixeron los Sabios antiguos, possession es tenencia derecha que orne ha. en las cosas corporales con ayuda del cuerpo e del entendimiento» ( 1 ) . «Ciertamente dos maneras y ha de possession. La. vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin civil. E la natural es, quando orne tiene la cosa, por sí mismo corporalmente, assi como su casa, o su Castillo, o su heredad, o otra cosa semejante, estando en ella. E la otra, que llaman civil es, quando algund orne sale de casa de que él a

(1) 'Ley 1."

a

a


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-es tenedor, non con entendimiento déla clesemparar, mas por<jue non puede orne siempre estar en ella. Ca entonce, maguer non sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdrá tanto como si estuviesse en ella por sí mismo» ( l ) . Como se ve, la principal diferencia de estas definiciones consiste en que nuestro Derecho antiguo no admitía como posesión la nucía tenencia, sino exigía siempre la tenencia derecha y los clos elementos corporal é intelectual, y el Código se contenta con que haya tenencia para que haya posesión: conceptos que, aun en la ley de Enjuiciamiento civil, se distinguían, para el efecto de los interdictos, diciéndose que en el de retener y recobrar basta al querellante justificar que ha sido perturbado ó despojado, ya de la verdadera posesión en que se encontraba, y a , por lo menos, de la simple tenencia de la cosa -cuando no era verdaderamente poseedor de la misma. E l Código parece que aplica el concepto genérico de la posesión solamente i, la civil, y en la natural admite sinonimia entre la posesión y la tenencia de una cosa. Primera novedad, sumamente importante bajo el aspecto científico, de la cual resulta que el Código civil, en este punto, es más práctico que doctrinal y conforme k la técnica jurídica. No he de negar que, según algún antiguo jurisconsulto, Azón, podían tomarse como realmente sinónimas las dos palabras posesión y tenencia (2), mas lo correcto fue siempre lo que la primera de las citadas leyes de Partida dice: Possession es tenencia derecha (3). Y el precedente más inmediato está en la ley de Enjuiciamiento civil, la cual dispone que el interdicto de retener ó recobrar procederá cuando el que se halle en la posesión ó en la tenencia de una cosa, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle ó despojarle, ó cuando haya sido ya despojado de dicha posesión ó tenencia (4); y que son clos conceptos distintos y no sinónimos, la posesión y la tenencia, se aclara más todavía en el artículo siguiente (1) (2) (3) (4)

Ley 2.a Possession es tenencia. Possession estjuxta detentio renm... A r t . 1.651.

etc.


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1

de la enunciada ley procesal, que exige el requisito de hallarse el reclamante ó su causante en la posesión ó en la tenencia de la cosa. Persisto, pues, en que se ha hecho por el Código una gran novedad en el concepto de la posesión. Por otra parte, innovación, al menos en la técnica jurídica, es. considerar Como posesión el disfrute de un derecho por una. persona. La ley de Partida, según hemos visto, habla sólo de las cosas corporales y añade: «Ca las cosas que non son corporales, assi como las servidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos por que demanda vn orne sus debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes destas, prop i a m e n t e non se pueden posseer nin tener corporalmente, mas vsando dellas aquel á quien pertenece el vso e consintiéndolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de possessión. Cuasi posesión se ha llamado siempre á esta manera de p>ossession de que habla la ley» (1). E l Tribunal Supremo de Justicia declaró (2) que bajo el nombre ele posesión se entiende comprendida, para los efectos de los interdictos, la cuasi posesión. Pero de aquí á hacer sinónimas la una y la otra, poniendo á igual nivel, en la definición del Código, la tenencia de una cosa ó el disfrute de un derecha por una persona, tanto al tratar de la posesión natural como de la civil, hay grandísima distancia que constituye asimismouna notabilísima innovación y perturba las nociones que parecían más indiscutibles en esta materia. Cuanto á la división—además de la distinción elemental entre posesión y tenencia—es necesario conservar, no sólo la de posesión y cuasi posesión, sino también la de posesión natural j posesión civil, dando el primero de estos nombres á la tenen-

cia legítima del que tiene la cosa por sí mismo

corporal-

mente—según la insustituible frase de la ley de P a r t i d a — y el segundo, á la del que sale de aquella casa ó heredad de que es legítimo tenedor, no con ánimo de desampararla y sí porque n a puede siempre estar en ella; reservando la calificación de mera tenencia para la detentación material de alguna cosa que n a pertenece al que indebidamente se llama poseedor suyo. (1) Incorporalia ¡rerum) enim non possidentur (2) S e n t e n c i a d e 31 d e D i c i e m b r e d e 1879.

sed quasi

possidentur.


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§ 2.°

Adquisición de la posesión. Reglas jurídicas nuevas, de suma importancia y que yo no censuraría si tuviese que hacer la crítica del Código., son la de que la posesión se adquiere por la ocupación de las cosas, por •el hecho de quedar éstas sujetas á nuestra voluntad, ó por los -actos propios y las formalidades legales establecidas para obtener este derecho; y la de que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero, sin interrupción, •desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue á adirse la herencia. Claro está, con respecto á esta última disposición, que el derecho sucesorio no puede estar pendiente, como en el aire, sin fijarse en una ó más personas, mientras judicialmente toma posesión el que admite la herencia y no tiene condición alguna suspensiva; y por lo tocante á las otras cosas, obvio es asimismo que, sin perjuicio de la posesión judicial, á tenor de lo mandado en la ley de Enjuiciamiento, el interesado puede también tomarla extrajudicialmeute ele la manera que el Código declara. No hay que decir q u e s e habla siempre en el supuesto de estar la posesión vacante; porque si no, completamente claro y muy en su lugar está el artículo 441. § 3.°

Efectos de la posesión. Bajo este epígrafe se dan igualmente reglas jurídicas nuevas, de la mayor importancia, ya con respecto á los frutos, ya sobre las expensas ó gastos, mejoras, etc. La distinción fundamental entre los poseedores de buena fe, que tienen las cosas como suyas, con título ó por lo menos creencia racional de que pertenecían, á sus causantes, y de mala fe ó que saben lo contrario, cuando no hay en ellos más graduada malicia y hasta dolo, está efectuada en el capítulo I I I ele este título á que voy haciendo algunas observaciones. No


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me incumbe manifestar si me parecen ó no acertadas todas sus reglas; lo único de que no puedo dispensarme, y no traspasa mi esfera de acción en esta obra, es el estudio de una de aquéllas, la cual ofrece xludas y creo dará lugar á cuestiones en las aulas y en el foro. Ha dicho el art. 4 5 3 eme los gastos necesarios se abonan á todo poseedor, pero sólo el ele buena fe puede retener la cosa hasta eme se le satisfagan. Los gastos útiles—agrega—se abonan al poseedor ele buena fe, con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le ha vencido en la posesión por satisfacer el importe ele los gastos, ó por abonar el aumento de valor que por ellos ha adquirido la cosa. Y pasando á ocuparse de los gastos voluntarios, de puro lujo ó mero recreo, dicen los artículos 4 5 4 y 4 5 5 lo que, á mi entender, deja margen á las dificultades y contiendas que conceptúo han de surgir en el estudio y aplicación de esta teoría. E l art. 4 5 4 es literalmente á saber: «Los gastos ele puro lujo ó mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufriese deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado». Y el art. 4 5 5 , también textualmente, es como sigue : «El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos... Los gastos hechos en mejoras ele puro lujo y recreo no se abonarán al poseedor ele mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión». ¿Dónele está la diferencia entre el poseedor de buena fe y el de mala con respecto á las mejoras voluntarias, ó sean los gastos de puro lujo ó mero recreo? ¿ Y cuál es la regla jurídica que se refiere á los titiles hechos por el poseedor de mala fe? Porque, tocante á éste, no hay sino las relativas á las expensas necesarias y á las voluntarias; nada dice el Código de las útiles. E n cuanto á las voluntarias, la regla es igual tratándose del poseedor de buena y el de mala fe. No parece posible que tal haya sido la mente del legislador, y creo racional atribuir el hecho, que resulta innegable, á cualquiera causa menos al propósito de


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establecer semejante doctrina, la cual sería evidentemente una innovación inconcebible. Declaro sinceramente que no pasaron inadvertidas para mí, en el concienzudo estudio que tuve que hacer del Código, como individuo de la Comisión del Senado, las enunciadas deficiencia y equivocación; mas no estimé conveniente hacerme cargo de ellas en mis discursos, por cuanto mi obligación en aquel caso, lejos de consistir en impugnar la obra de la Comisión de Códigos y el Gobierno, era todo al contrario, procurar defenderla de los cargos que se formulaban por los eminentes jurisconsultos que la censuraban. Por consecuencia, hube de limitarme á exponer que había erratas de impresión ó de copia en algunos artículos del Código civil, entre ellos el 4 5 7 , el cual contenía una muy garrafal que fué reconocida y enmendada en la edición oficial reformada que se hizo en virtud de la ley de 26 de Mayo de 1 8 8 9 ( 1 ) ; mas en los repetidos artículos 4 5 4 y 4 5 5 no hay ciertamente tales equivocaciones de copia ó impresión, sino ele concepto, acaso por descuidos de redacción, los cuales exigen más radicales enmiendas. ¿Las tendrán en la práctica, mediante la jurisprudencia de los tribunales, ó será menester publicar una ley aclaratoria? No me atrevo á pronosticarlo.

§

4

Digresión sobre los artículos 4-54- y 455 del Código. Realmente no se notó en el Senado ni en el Congreso la ne cesidad de corregir los defectos referidos de los dos artículos á que me contraigo ; porque no se pusieron al Código esas tachas por quienes le combatieron, y las Comisiones, tanto en uno (1) D e c í a el a r t í c u l o : « E l p o s e e d o r d e b u e n a fe n o r e s p o n d e del d e t e rioro ó p é r d i d a de l a c o s a p o s e í d a , f u e r a d e los c a s o s en q u e se j u s t i f i q u e h a b e r poseído con d o l o » . L a e n o r m i d a d q u e d e e s t a l e c c i ó n r e s u l t a b a e r a v i s i b l e , y y o d e s d e l u e g o m a n i f e s t é , y a s í h a q u e d a d o en l a e d i c i ó n oficial r e f o r m a d a , q u e en l a frase « h a b e r poseído con d o l o » , d e b í a ser c a m b i a d o el ú l t i m o v e r b o , p o n i é n d o s e « h a b e r procedido». P o r q u e s e h a b l a b a d e h a b e r obrado con dolo r e s p e c t o al d e t e r i o r o . ó l a p é r d i d a de l a c o s a p o s e í d a . Esto era s u m a m e n t e c l a r o ; y al c o n f e s a r l a e q u i v o c a c i ó n c o m e t i d a en l a copia ó en l a i m p r e s i ó n , lo m i s m o en e s t e q u e en otros p a s a j e s del C ó d i g o , de n i n g u n a m a n e r a d a b a y o l a r a z ó n á s u s i m p u g n a d o r e s .


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como en otro Cuerpo colegislador, tuvieron el criterio cerrado de no aceptar sino las referidas rectificaciones de los errores de copia ó de impresión, fáciles de hacer en una edición reformada. Claro está que no íbamos los individuos de aquéllas á denunciar faltas en que nadie había reparado ; teniendo, como teníamos, la doble convicción de que no debía ponerse mano en el Código para alterarle, ni aun mejorando su redacción y contenido, y de que á pesar de sus imperfecciones, la conveniencia de promulgarle lo más pronto posible se imponía y estaba en la conciencia de todos. La ocasión de suplir el artículo que falta respecto á las expensas útiles hechas por el poseedor de mala fe, y de reformar el que se ocupa de los gastos voluntarios efectuados por el mismo, á fin de que no sea la regla en este caso igual á la aplicable al poseedor de buena fe que ha realizado esas expensas de mera comodidad y puro lujo, fué, seguramente, la ofrecida por la citada ley de 2 6 de Mayo de 1 8 8 9 , en la cual se dispuso hacer una edición del Código civil con las enmiendas y adiciones necesarias ó convenientes; de modo que si la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación hubiese juzgado que debía realizar esas correcciones, que indudablemente pide el capítulo á que me voy refiriendo, en su derecho habría estado, sin género de duda, y nadie hubiera extrañado que enmendase y adicionase lo que se encuentra equivocado ó es deficiente en el Código. Á mí de modo alguno me correspondía advertírselo, ni á la Comisión ni á la Sección de lo civil, porque no tengo la honra de pertenecer á aquélla ni, de consiguiente, á ésta, y entiendo que hay ciertas oficiosidades que son ofensivas de la propia dignidad de las personas á quienes se dirigen, y deprimentes de las que, con verdadero candor, las hacen. Por lo demás, todos conocemos la ley 4 4 , título X X V I I I de la Partida 3 . , cuyo texto en este lugar considero indispensable; conviene á saber: «Despensas fazen los ornes en las casas, e en las heredades agenas que tienen, non faziendo y de nuevo alguna cosa, mas refaziendo, o enderezando los edificios en los lugares do es menester, o faziendo y algunas otras cosas, que son prouechosas a la casa, o a la heredad. E en tal caso como este dezimos, que aquel que las despensas fiziere, que sean mea


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nester de fazérlas, que las deue, elas puede cobrar, de mientra que fuere tenedor de la casa, o de la heredad en que las fizo, quier aya buena fe, quier mala en teniéndola: e maguer el señor de la casa, o de la heredad lo venciesse della en juyzio, non gela deue ante entregar, fasta quel dé lo que despendió en esta razón. Empero, si él esquilmó frutos, o rentas de la casa o de la heredad, en quanto la tuvo, tenemos por bien, que se descuente en las despensas: ca guisada cosa es, que pues que él quiere cobrar las despensas que assi fizo, que descuente los esquilmos. Otrosi dezimos, que si el fizo despensas prouechosas al heredamiento, o a la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe, cuydandolas fazer en lo suyo, que las deue cobrar, maguer non oviesse menester de las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe, sabiendo que el heradamiento, o la casa, que era agena, si el señor que la venció en juyzio non gelas quiesiere pechar, puede el otro ende lleuar la labor que fizo y fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que son tenedores ele casas, o de heredamientos ágenos, fazen despensas en ellas, que non son muy prouechosas, mas son a apostura de la casa, o de la heredad; assi como las pinturas que fazen en ellas; o los caños que fazen porque nazca y el agua; o las otras cosas semejantes destas, que fazen y , como por auer deleyte por ellas, mas que pro; si ouo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo¿ que estonce puede tomar lo que ouiere fecho e Ueuarlo. Empero, si-aquel cuya era la casa, ó la heredad, le quisiere dar tanto por ello, quanto podria valer después que fuesse ende tirado, deuegelo dar. Mas si el que fiziesse tales despensas como estas, ouiesse mala fe, en teniendo la casa, o la heredad, pierde todo quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa». No está de más recordar que la ley 10, título X X X I I I , Partida 7. , declarando el sentido de ciertas palabras dudosas se expresa de este modo: «Otrosi dezimos, que las despensas que los ornes fazen por amor ele las cosas agenas, pueden ser ele muchas guisas. Ca tales y á dellas que son llamadas necessarias; que si assi non se fiziessen, se empeoraría la cosa, o se perdería del todo. E tales y a, que dizen vtiles, que tanto quiere dezir, como prouechosas; e estas son llamadas assi porque se mejora a


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l a renta de la cosa, en que son fechas, por ellas; assi como si alguno fuesse tenedor ele campo de otro, e pusiesse y arboles, o viñas; o si era otra heredad e fiziesse y forno, o lagar, o hórreo. Otras despensas y ha que son dichas voluntarias, que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende los frutos nin la renta de la cosa en que son fechas. E esto seria, quando alguno pintasse la casa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte; e quales destas despensas se pueden cobrar, o non, quando fuessen fechas •en cosa agena, mostrárnoslo en las leyes deste libro, que fablan en esta razón». E l Proyecto de 1 8 5 1 , en su art. 4 3 2 decía: «Los gastos necesarios son abonables á todo poseedor de buena ó mala fe, quien podrá retener la cosa hasta que se le haga el abono. Los útiles lo son al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de los gastos ó el aumento de valor que por ellos tenga la propiedad. E l poseedor de mala fe sólo podrá llevarse las mejoras cuando el propietario no se las abone y puedan separarse sin detrimento de la cosa mejorada. Los—gastos—voluntarios ó de puro placer y ornato, no son abonables á ningún poseedor; pero el de buena fe podrá quitar las obras, concurriendo las circunstancias del párrafo anterior respecto del poseedor ole mala fe». Aquí tenemos toda la doctrina: Gastos necesarios: abonables lo mismo al poseedor ele buena fe que al de mala; gastos útiles: abonables al poseedor de buena fe y no al de mala, quien podrá únicamente llevarse las mejoras que no le emiera abonar el propietario, si se pueden separar de la cosa mejorada sin detrimento de esta. Gastos voluntarios: no son abonables á ningún poseedor; pero el de buena fe puede llevarse los objetos de placer ó •adorno, sin detrimento ele la cosa mejorada, cuando su dueño no los quiera abonar, y el poseedor de mala fe no tiene, respecto •ele estos gastos voluntarios, derecho alguno. . Compárense con esta doctrina legal, con el artículo del Proyecto ele 1 8 5 1 y con las leyes de Partida, los artículos 4 5 4 y 4 5 5 clel Código civil, y se verá como hay realmente en éste la deficiencia y el error que en las observaciones á ellos relativas he señalado.


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TITULO

"VI

Del usufructo, del uso y de la habitación.

CAPÍTULO DEL

PRIMERO

USUFRUCTO

SECCIÓN

PRIMERA

Del usufructo en general. E l usufructo da derecho á disfrutar los bienes ajenos, con la. obligación de conservar su forma y sustancia, á no ser que el título de su constitución ó la ley autorice otra cosa (1). E l usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de loa particulares, manifestada en actos entre vivos ó en ultima v o luntad, y por prescripción (2). Puede constituirse el usufructo, en todo ó parte, de los frutosde la cosa, á favor de una ó varias personas, simultánea ó sucesivamente, y en todo caso desde ó hasta cierto día, puramenteó bajo condición. También puede constituirse sobre un derechosiempre que no sea personalísimo ó intransmisible (3). Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los que= determinan el títuto constitutivo del usufructo; en su defectoó por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes (4). SECCIÓN II

De los derechos del

usufructuario.

E l usufructuario tiene derecho á percibir todos los frutos, naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

467. 468. 469. 470.


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Respecto de los tesoros que se hallen en la finca es considerado «orno un extraño ( 1 ) . Los frutos naturales é industriales pendientes al comenzar el ¡usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. E n los precedentes •casos, el usufructuario al comenzar el usufructo no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado á abonar al fin del usufructo, •con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios •de cultivo, simientes y otros semejantes hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos •ele tercero, adquiridos al comenzar ó terminar el usufructo (2). Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras ó heredades •dadas en usufructo y acaba éste antes de terminar el arriendo, sólo perciben él ó sus herederos y sucesores la parte proporcional •de la renta que debe pagar el arrendatario (3). Los frutos civiles se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructario en proporción al tiempo que dura el usufructo (4). Si el usufructo se constituye sobre el derecho á percibir una renta ó una pensión periódica, bien consista en metálico bien en frutos, ó los intereses de obligaciones ó títulos al portador, se considera cada vencimiento como productos ó frutos de aquel •derecho. Si consiste en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación industrial ó mercantil cuyo reparto no tiene vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma •consideración. E n uno y otro caso se reparten como frutos civiles, y se aplican en la forma que previene el artículo anterior (5). No corresponde al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas ó que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, á no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, ó que sea universal. Puede, sin embargo, el usufructuario extraer (1) (2) (3) <4) ' <5)

Art. Art. Art. Art. Art.

471. 472. 473. 474. 475.


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piedras, cal y yeso de las canteras, para reparaciones ú obras; que esté obligado á hacer ó que sean necesarias (1). Sin embargo ele lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal puede el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas ó en laboreo existentes en el predio,, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten después, de rebajar los gastos que satisfará por mitad con el propietario (2). La calidad ele usufructuario no priva al que la tiene del. derecho, que á todos concede la ley ele minas, para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece (3). E l usufructuario tiene el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga á su favor y en general ele todos los beneficios inherentes á la mismas (4). Puede el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla á otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea á título gratuito; pero tocios los contratos que célebre como tal usufructuario se resuelven al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considera, subsistente durante el año agrícola (5). Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse, se deterioran poco á poco por el uso, el usufructuario tiene derecho á servirse de ellas empleándolas, según su destino, y no está, obligado á restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentran; pero con la obligación de indemnizar al propietario clel deterioro que hayan sufrido por su dolo ó negligencia (6). Si el usufructo comprende cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tiene derecho á servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar (1) Art. 476. A r t . 477. (3) A r t . 478. (4) Art. 479. (o) A r t . 480. (6) Art. 481.

(2)


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el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hayan estimado, tiene el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, ó pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (1). E l usufructuario de viñas, olivares ú otros árboles ó arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos y aun de los tronchados ó arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros (2). Si á consecuencia de un siniestro ó caso extraordinario, las viñas, olivares ú otros árboles ó arbustos han desaparecido en número tan considerable que no fuese posible, ó resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario puede dejar los pies muertos, caídos ó tronchados, á disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito (3). E l usufructuario de un monte disfruta todos los aprovechamientos que puede éste producir, según su naturaleza. Siendo el monte talar ó de maderas de construcción, puede el usufructuario hacer en él las talas ó las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas á la costumbre del lugar. En todo caso, hará las talas ó cortas de modo que no perjudiquen á la conservación de la finca. En los viveros de árboles puede el usufructuario hacer la entresaca necesaria, para que los que quedan puedan desarrollarse convenientemente. Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no puede cortar árboles por el pie, como no sea para reponer ó mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra (4). El usufructuario de una acción para reclamar un predio ó derecho real, ó un bien mueble, tiene derecho á ejercitarla y obligar al propietario de la acción á que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiere (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

482. 483. 484. 485.

-

.7

,'T.' •, 27


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la cosa reclamada, el usufructo se limita á sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario ( 1 ) . E l usufructuario puede hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles ó de recreo que tenga por conveniente, con tal que no altere su forma ó su sustancia; pero no tiene por ello derecho á indemnización. Puede, no obstante, retirar dichas mejoras, si es posible hacerlo sin detrimento de los bienes ( 2 ) . El usufructuario puede compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos haya hecho (3). E l propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (4). E l usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejerce todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes á la administración y á la percepción de los frutos ó intereses. Si cesa la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponde al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudique al propietario ó condueño (5).

SECCIÓN

De las óbligacionesdel

III

usufructuario.

E l usufructuario, ant2s de entrar en el goce de los bienes, está obligado : 1.° Á formar, con citación del propietario ó de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describí ::¡ ido el estado de los inmuebles. 2 . ° Á prestar fianza, comprometiéndose á cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo á esta sección ( 6 ) . La disposición contenida en el número 2 . ° del párrafo anterior, no es aplicable al vendedor ó donante que se ha reservado el usufructo de los bienes vendidos ó donados, ni tampoco á los (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

486. 487. 488. 489. 490. 491. •


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padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto á la cuota hereditaria que le conceden los artículos 834, 836 y 837, sino en el caso de que los padres ó el cónyuge contrajeren segundo matrimonio (1). El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, puede ser dispensado de la obligación de hacer inventario ó de prestar fianza, cuando de ello no resulte perjuicio á nadie (2). No prestando el usufructuario la fianza, en los casos en que debe darla, puede el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración; que los muebles se vendan; que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos ó al portador, se conviertan en inscripciones ó se depositen en un Banco ó establecimiento público, y que los capitales ó sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles, se inviertan en valores seguros. E l interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario. También puede el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no presta fianza ó queda dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga ó judicialmente se le señale (3). Si el usufructuario que no ha prestado fianza reclama, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, puede el Juez acceder á esta petición, consultadas las circunstancias del caso. Lo mismo se entiende respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria á que se dedica. Si no quiere el propietario que se vendan algunos muebles, por su mérito artístico ó porque tengan un precio de afección, puede exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación (4). (1; (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

492. 493. 494. 495.

.


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Prestada la fianza por el usufructuario, tiene derecho á todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar á percibirlos (1). E l usufructuario debe cuidar las cosas dadas en usufructo, como buen padre de familia (2). E l usufructuario que enajena ó da en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa ó negligencia de la persona que le sustituya (3). Si el usufructo se constituye sobre un rebaño ó piara de ganado, el usufructuario está obligado á reemplazar con las crías las cabezas que mueren anual y ordinariamente, ó faltan por la rapacidad de animales dañinos. Si el ganado en que se constituye el usufructo perece del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio ú otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se han salvado de esta desgracia. Si el rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que se conserva. Si el usufructo es de ganado estéril, se considera en cuanto á los efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible (4). El usufructuario está obligado á hacer las reparaciones ordinarias que necesitan las cosas dadas en usufructo. Se consideran ordinarias, las que exigen los deterioros ó desperfectos que proceden del uso natural de las cosas, y son indispensables para su conservación. Si no las hace después de requerido por el propietario, puede éste hacerlas por sí mismo á costa del usufructuario (5). Las reparaciones extraordinarias son descuenta del propietario. E l usufructuario está obligado á darle aviso cuando es urgente la necesidad de hacerlas (6). Si el propietario hace las reparaciones extraordinarias, tiene derecho á exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad (1) A r t . 496. (2) A r t . 497. (3) Art. 498. (4) A r t . 499. (5) Art. 500. (6) A r t . 501.


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invertida en ellas, mcintras dura el usufructo. Si no las hace cuando son indispensables para la subsistencia de la cosa, puede hacerlas el usufructuario; pero tiene derecho á exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tiene la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se niega á satisfacer dicho importe, tiene el usufructuario derecho á retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos (1). E l propietario puede hacer las obras y mejoras de que es susceptible la finca usufructuada, ó nuevas plantaciones en ella, si es rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (2). El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, es de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dura ( 3 ) . Las contribuciones que durante el usufructo se imponen directamente sobre el capital son de cargo del propietario. Si éste las ha satisfecho, debe el usufructuario abonarle los intereses correspondientes á las sumas que en dicho concepto ha pagado, y si las anticipa el- usufructuario, debe recibir su importe al fin del usufructo (4). Si se constituye el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio y al constituirse tiene deudas el propietario, se aplica tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario á satisfacerlas, lo establecido en los artículos 6 4 2 y 6 4 3 respecto de las donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario venga obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tengan capital conocido ( 5 ) . E l usufructuario puede reclamar por sí los créditos veneidos que forman parte del usufructo, si tiene dada ó da la fianza correspondiente. Si está dispensado de prestar fianza, ó no ha podido constituirla, ó la constituida no es suficiente, necesita (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

502. 503. 504. 505. 506.


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autorización del propietario ó del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos. E l usufructuario con fianza puede dar al capital que realiza el destino que estima conveniente. E l usufructuario sin fianza debe poner á interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; á falta de acuerdo entre ambos, ccn autorización judicial, y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado (1). E l usufructuario universal debe pagar por entero el legado de renta vitalicia ó pensión de alimentos. E l usufructuario de una parte alícuota de la herencia, lo paga en proporción á su cuota. En ninguno de los dos casos queda obligado el propietario al reembolso. E l usufructuario de una ó más cosas particulares, sólo paga el legado cuando la renta ó pensión está constituida determinadamente sobre aquéllas ( 2). E l usufructuario de una finca hipotecada no está obligado á pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embarga ó vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierde por este motivo (3). Si el usufructo es de la totalidad ó de parte alícuota de una herencia, el usufructuario puede anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponden á los bienes usufructuados, y tiene derecho á exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. Negándose el usufructuario á hacer esta anticipación, puede el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, ó satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso á exigir del usufructuario los intereses correspondientes (4). El usufructuario está obligado á poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responde si no lo hace de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa (5). (1) (2) (3) (4) (5)

A r t . 507. Art. 508. A r t . 509. A r t . 510. Art, 511.


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Son de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (1).

SECCIÓN

IV

De los modos de extinguirse el usufructo. E l usufructo se extingue : 1.° Por muerte del usufructuario. 2.° Por expirar el plazo por que se constituyó, ó cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.° Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.° Por la renuncia del usufructuario. 5.° Por la pérdida total de. la cosa objeto del usufructo. 6.° Por la resolución del derecho del constituyente. 7.° Por la prescripción (2). Si la cosa dada en usufructo se pierde sólo en parte., continúa este derecho en la parte restante (3). No puede constituirse el usufructo á favor de un pueblo, corporación ó sociedad por más de treinta años. Si se ha constituido, y antes de este tiempo el pueblo queda yermo, ó la corporación ó sociedad se disuelve, se extingue por este hecho el usufructo (4). E l usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar á cierta edad, subsiste el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo ha sido expresamente concedido sólo en atención á la existencia de dicha persona (5). Si el usufructo está constituido sobre una finca de la que forma parte un edificio y éste llega á perecer de cualquier modo que sea, el usufructuario tiene derecho á disfrutar del suelo y de los materiales. Lo mismo sucede cuando el usufructo está constituido solamente sobre un edificio y éste perece. Pero en tal caso, si el propietario quiere construir otro edificio, tiene derecho á ocupar el suelo y á servirse de los materiales, quedando obligado á pagar al usufructuario, mientras dure el usu(1) (2) •í3) (4) (5,

Art. Art. Art. Art. Art.

512. 513. 514. 515. 516.


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fructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales ( 1 ) . Si el usufructuario concurre con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continúa aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio, si se construye, ó percibe los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviene al propietario. Si éste se ha negado á contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, el mismo adquiere el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. Si el usufructuario se ha negado á contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibe éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior (2). Si la cosa usufructuada es expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien á subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, ó bien á abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debe durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, debe afianzar el pago de los réditos (3). El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiere considerable perjuicio al propietario, puede éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose á pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el precio que se le asigne por su administración (4). El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extingue hasta la muerte de la última que sobrevive (5). Terminado el usufructo, se entrega al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usu-fructuario ó á sus herederos, por los desembolsos de que debe (i; (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

sin.

518. 519. 520. 521.


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ser reintegrado. Verificada la entrega, se cancela lafianza(5 hipoteca (1). CAPÍTULO II DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regulan por el título constitutivo de estos derechos, y, en su defecto, por las disposiciones siguientes (2). El uso da derecho á percibir de los frutos de la cosa ajena los que bastan á las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da, á quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (3). Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar á otro por ninguna clase de título (4). El que tiene el uso de rebaño ó piara de ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto basta para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultiva (5). Si el usuario consume todos los frutos de la cosa ajena, ó el que tiene derecho de habitación ocupa toda la casa, está obligado á los gastos de cultivo, á los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibe parte de los frutos ó habita parte de la casa, no debe contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos ó aprovechamientos bastante para cubrir los gastos y las cargas. Si no es bastante, suple aquél lo que falta (6). Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplica(1) A r t . 522,

(2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art.

523. 524. 525. 526. 527.


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bles á los derechos de uso y habitación, en cuanto no se oponen á lo ordenado en este capítulo (1). Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por el abuso grave de la cosa ó de la habitación (2). (1) A r t . 528. (2; Art. 529.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VI DEL LIBRO I REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§

L

°

Usufructo: derechos clel usufructuario. L a teoría clel usufructo ha tenido notables innovaciones en la reforma ele nuestro Derecho civil, efectuada por el Código de 1889. En primer l u g a r — y esto no lo censuro—han dejado de figurar en el tratado de servidumbres las que llamábamos personales, de usufructo, uso y habitación; cuyos derechos, limitativos evidentemente de la propiedad, son otra cosa diversa de aquel gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño; definición moderna de la servidumbre. En segundo lugar, la condición de que la servidumbre ha de gravar á cosa inmueble, dista de los derechos de usufructo y uso tanto cuanto que éstos pueden existir sobre las cosas muebles, incluyendo en ellas las semovientes como antes decíamos, y hasta las fungibles. Y en tercer lugar—por no señalar ahora sino las más fundamentales de las nuevas reglas jurídicas que en este título se establecen—el principio de que el usufructo era, lo mismo que siguen siendo el uso y la habitación, un derecho personalísimo, intransmisible á otra persona, cede hoy su lugar á éste: «Podrá


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el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla á otro y enajenar su derecho de usufructo aunque

sea á título gratuito^. No critico las innovaciones hechas; "únicamente las expongo para que se rectifique la anterior doctrina jurídica y se abra paso el moderno Derecho civil, cuyo juicio no entra en el plan de la presente obra. Por lo demás, la división del usufructo en legal y voluntario, y la subdivisión de éste en constituido por acto entre vivos, ó por última voluntad, así como el modo, que más bien es necesario ó forzoso, de constituirse por prescripción el usufructo, subsisten consignados expresamente en el art. 4 6 8 del mencionado Código de 1 8 8 9 . Cuanto á los derechos del usufructuario, en su mayoría son los que las leyes de Partida y el Proyecto de 1 8 5 1 señalaban; mas en lo tocante al usufructo de aquellas cosas que, sin ser fungibles ó que se consumen por el primer aprovechamiento, se deterioran poco á poco visiblemente por el uso—dado que todas por él se consumen de una manera invisible—faltaba indudablemente una regla en dicho Proyecto, la cual estaba incluida en el Derecho romano, si bien el de Partida decía en seco eme no podían ser obj eto del usufructo las cosas que se consumen por el uso; lo cual por modo absoluto entendido era inadmisible, y aplicado tan sólo á los bienes fungibles, dejaba un vacío que debía llenarse. Así es que según el respetable jurisconsulto, individuo de la antigua Comisión de códigos, Sr. García Goyena, ésta acordó poner en el enunciado Proyecto el artículo que hoy es el 4 8 1 , y sin embargo, no resultó en aquél, sin que se le alcanzasen al citado autor—estas son sus palabras—«los motivos de haberse suprimido este artículo tan importante como frecuente». Ahora dice: «Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse—totalmente—se deteriorasen poco á poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho á servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado á restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por su dolo ó negligencia». Con respecto á las cosas fungibles, la nueva regla jurídica es el art. 4 8 2 ; conviene á saber: «Si el usufructo comprendiera


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cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho á servirse de ellas, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo—él ó sus herederos ó causahabientes—si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas—es decir, otras—en igual cantidad y calidad, ó pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.» Otra disposición del Código, que puede considerasre como nueva, es la clel art. 485. Las leyes de Partida no determinaban la manera de utilizar el usufructo de los montes, y sólo prevenían que el usufructuario usase de las cosas dadas en usufructo con buena fe, como hombre bueno, ó sea, como buen padre de familia, sin ocuparse particularmente de aquel goce, en realidad delicado y difícil de regularizar. El Proyecto de 1851 se hizo, por primera vez, cargo de esta clase de usufructo; y el artículo citado prescribe, relativamente al mismo, á saber: «El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir, según su naturaleza. Siendo el monte talar ó de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas ó las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, á la costumbre del lugar. En todo caso, hará las talas ó cortas de modo que no perjudiquen á la conservación de la finca. En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente. Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer ó mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso, hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra». Finalmente, la innovación introducida en el Derecho civil español por medio del art. 487, me parece digna de ser notada. Nuestra antigua legislación común omitía toda regla concerniente á las mejoras útiles ó de recreo hechas por el usufructuario ; pero según la aragonesa, con relación al usufructo ó viudedad foral, no son aquéllas de abono hasta después de terminado éste. Ha sido, por lo tanto, muy acertado y oportuno que diga el Código en el citado artículo: «El usufructuario po


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eirá hacer en los bienes objeto clel usufructo las mejoras útiles ó ele recreo que tuviere por conveniente, con tal. que no altere su forma ó su sustancia; pero no tendrá por ello derecho á indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes». §

2

Obligaciones del usufructuario. Modos de extinguirse el usufructo.

Las dos secciones del capítulo primero, título VI, que tratan de lo que el epígrafe clel presente párrafo indica, no contienen muchas reglas jurídicas nuevas, pues casi todas las de los artículos, desde el 4 9 1 hasta el 5 2 3 , ó estaban en nuestro antiguo Derecho, ó se incluyeron en el Proyecto de 1 8 5 1 . Sin embargo, hay algunas innovaciones que principalmente consisten, ya en suplir deficiencias que se notaban, ya en elevar á precepto lo que la jurisprudencia práctica tenía establecido. La formación de inventario, obligación reconocida en todos los tratados doctrinales y en el foro, no estaba impuesta al usufructuario por el Derecho positivo común; en Navarra la falta de formación del inventario produce la extinción clel usufructo legal, no la del convencional ó vitalicio; en Cataluña igualmente, la produce respecto al concedido á la viuda ( 1 ) . Pero la ley 2 0 , título XXXI, Partida 3 . , se limitaba á exigir al usufructuario que prestase caución ófianzade que usaría de los bienes como hombre honrado y los restituiría al terminar el usufructo, y nada decía sobre la obligación de formar inventario, silencio que suplieron los jurisconsultos y los tribunales con sus interpretaciones doctrinal y usual, según he manifestado. Los desenvolvimientos del principio consignado en el número 1.° del art. 4 9 1 del Código, con respecto á la formación clel inventario de todos los bienes comprendidos en el usufructo, la tasación de los muebles y la descripción del estado ele los a

(1) P u e d e n c o n s u l t a r s e l a L e g i s l a c i ó n e s p e c i a l d e N a v a r r a y l a S e n t e n c i a d e 5 d e F e b r e r o d e 1859; l a s C o n s t i t u c i o n e s 1 . a y 2 . a del Usatge, ú n i c o tít u l o I I I , libro V d e l a s m i s m a s , con m á s l a S e n t e n c i a d e 16 d e A b r i l d e 1872.


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inmuebles, están techos acertadamente en los artículos del 4 9 2 al 4 9 6 . El 5 0 2 , que habla de las reparaciones extraordinarias de los bienes usufructuados, al decir que si el propietario no las hace y son indispensables para la subsistencia de la cosa, puede el usufructuario realizarlas, con derecho á exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las obras, consigna también esta disposición: «Si el propietario se negare á satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho á retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos». Reglas todas las contenidas en este artículo, que llenan los vacíos existentes en nuestras antiguas leyes y en el Proyecto de 1 8 5 1 . E l art. 5 0 5 dice así: «Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario. Si éste las hubiere satisfecho deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes á las sumas que en dicho concepto hubiese pagado, y si los anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe—él ó sus herederos ó causahabientes—al fin del usufructo». Claro es que contribuciones legales que se impongan directamente sobre el capital, no puede haber; por cuanto aquéllas gravan siempre las rentas, utilidades ó productos. Mas, como manifiesta un ilustrado escritor, desgraciadamente han sido muy frecuentes en este país las guerras intestinas, los disturbios y aun los robos á mano armada, y si bien fuera de desear que tales desdichas y crímenes no se reprodujeran, sin embargo, es de tener presente eme en esos casos se han exigido á los poseedores de los inmuebles cantidades cuya entrega les ha librado de las amenazas dirigidas á la existencia de los mismos bienes; y como esto pudiera volver á ocurrir, opina el autor á quien aludo, que las exacciones hechas por fuerzas enemigas y rebeldes, ó por los bandoleros, deben ser satisfechas por el usufructuario, si la indicada amenaza, para el caso de no entregarse la cantidad pedida, se dirige contra las cosechas ó los frutos, y por el propietario si es contra las fincas; como la de talar un bosque ó incendiar un edificio. Nuevas son, aunque pertenecen al desarrollo de reglas jurídicas anteriores, las que comprenden los artículos 5 1 1 y 5 1 2


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del Código civil, cuyo texto importa recordar: «Elusufructuario estará obligado á poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá si no lo hiciere de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa». Esto determina el primero de los dos artículos citados, y el segundo declara lo siguiente: «Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo». Por lo referente á la extinción de este derecho ó servidumbre personal como antes decíamos, hemos de limitarnos á dos verdaderas innovaciones; conviene á saber: 1 . La referente á la prescripción. 2 . L a relativa á la pérdida del usufructo por el mal uso de la cosa usufructuada. De la prescripción hace mérito el art. 5 1 3 , sin fijar su término que, según nuestro Derecho antiguo, era el de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, cuyo plazo extendió el Proyecto de 1 8 5 1 hasta treinta años, y el de 1 8 8 2 redujo á los diez y veinte. Ahora, según el Código civil, el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título; según el art. 1 . 9 5 7 : se prescriben también, con arreglo al 1 . 9 5 9 , el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes ó ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 5 3 9 , ó sea, que las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean ó no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título. Por lo que hace á las acciones, las cuales prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, preceptúa el art. 1 . 9 6 3 que las reales sobre bienes inmuebles, prescriban á los treinta años; entendiéndose esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio ó derechos reales por prescripción. a

a


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§ 3."

Uso y habitación.

La casi totalidad de las reglas que acerca de esíbs derechos fija el Código, son de las leyes de Partida. La 2 2 , título XXXI de la 3. y sus concordantes han sido reformadas, por cuanto disponían que si el uso absorbía todos los productos de la cosa, tendría el usuario obligación de conservarla y pagar sus contribuciones, y el art. 5 2 7 declara que si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, ó el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado á los gastos de cultivo, á los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario, y agrega: <( Si sólo percibiere parte de los frutos, ó habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos ó aprovechamientos bastante para cubrir los gastos y las cargas. Si no fuere bastante la parte que al propietario queda, suplirá aquél lo que falte». Por último, el art. 5 2 9 , al establecer que los derechos de uso y habitación se extingan por las mismas causas que el usufructo, añade — lo que constituye una importante novedad.—«Y además, por abuso grave de la cosa y de la habitación». Esta regla jurídica quieren algunos tratadistas aragoneses que se aplique también á la pérdida del usufructo por mala administración de la cosa; pero—-dice el ilustrado Sr. Abella—contra semejante opinión protestan autores tan distinguidos como Portóles y Lissa, á cuyo modo de pensar nos adherimos. Para mí, no ofrece duda que esta es la doctrina más acertada, por la combinación de los artículos del Código, 313, el cual no menciona semejante causa de extinción del usufructo y 5 2 9 , que la señala especialmente con respecto á los derechos ele uso y habitación. a


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DERECHO CIVIL

TÍTULO

VII

De las servidumbres.

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

SECCIÓN P R I M E R A

De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño. El inmueble á cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente (1).

También pueden establecerse servidumbres en provecho de una ó más personas, ó de una comunidad, á quienes no pertenezca lafincagravada (2). Las servidumbres pueden ser continuas ó discontinuas, apa-

rentes ó no aparentes. Continuas son aquellas cuyo uso es ó puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre; discontinuas, las que se usan á intervalos más ó menos largos y dependen de actos del hombre; aparentes, las que se anuncian y están continuamente á la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas; no aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia (3). Las servidumbres son además positivas ó negativas. Se llama positiva, la servidumbre que impone al dueño del predio sir(1) A r t . 530. (2) A r t . 531. (3) A r t . 532.


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CIVIL

227

viente la obligación de dejar hacer alguna cosa ó de hacerla por sí mismo, y negativa, la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (1). Las servidumbres son inseparables de las fincas á que activa ó pasivamente pertenecen (2). Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos ó más, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre dos ó más, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera (3). Las servidumbres se establecen por la ley ó por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales, y éstas volun-

tarias (4). SECCIÓN

De los modos de adquirir

II

las servidumbres.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título ó por la prescripción de veinte años (5). Para adquirir por prescripción las servidumbres á que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se cuenta: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, ó el que haya aprovechado la servidumbre, empezó á ejercerla sobre el predio sirviente, y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante prohibió, por un acto formal, al clel sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (6). Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean ó no aparentes, sólo pueden adquirirse en virtud de título (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

A r t . 533. A r t . 534. A r t , 535. Art. 536. A r t , 537. Art. 538. A r t . 539.


DERECHO

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CIVIL

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente ó por una sentencia firme (1). La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considera—si se enajena una—como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente; á no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, ó se baga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura (2). Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos los derechos necesarios para su uso (3).

SECCIÓN III

Derechos y obligaciones de los propietarios dominante y sirviente.

de los predios

El dueño del predio dominante puede hacer á su costa en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre; pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Debe elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, á fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente (4). Si son varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos están obligados á contribuir á los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que á cada cual reporta la obra. E l que no quiere contribuir, puede eximirse renunciando la servidumbre en provecho de los demás. Si el dueño clel predio sirviente se utiliza en algún modo de la servidumbre, está obligado á contribuir á los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario (5). El dueño del predio sirviente no puede menoscabar de modo (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

540. 541. 542. 543. 544.


DERECHO

CIVIL

229

alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente ó de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llega ésta á ser muy incómoda al dueño del predio sirviente ó le priva de liacer en él obras, reparos ó mejoras importantes, puede variarse á su costa, siempre que ofrezca otro lugar ó forma igualmente cómodos y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño.del predio dominante ó á los que tengan derecho al uso de la servidumbre ( 1 ) .

SECCIÓN IV

De los modos de extinguirse las servidumbres. Las servidumbres se extinguen: 1 . ° Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2.° Por no'uso durante veinte años. Este término principia á contarse desde el día en que ha dejado de usarse la servidumbre, respecto á las discontinuas, y desde el día en que ha tenido lugar un acto contrario á la servidumbre, respecto á las continuas. 3 . ° Cuando los predios vienen á tal estado que no puede usarse de la servidumbre; pero ésta revive si después el estado de los predios permite usar de ella, á no ser que, cuando es posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme á lo dispuesto en el número anterior. 4 . ° Por llegar el día ó realizarse la condición, si la servidumbre es temporal ó condicional. 5.° Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6.° Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente (2). La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la propia manera ( 3 ) . Si el predio dominante pertenece á varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto de los demás ( 4 ) . (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

545. 546. 547. 548.



OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO VII, LIBRO II

REGLAS JURÍDICAS

N U E V A S EN ÉL

CONTENIDAS

Este capítulo es un buen tratado de servidumbres. Tiene mucho de doctrinal, y en esto conserva la tradición de las leyes de Partida que, si para algunos ha podido ser motivo de censura, para los demás constituye una de las excelencias del Código de Don Alfonso el Sabio. Definir la servidumbre, clasificar y definir también cada una de sus especies, antes que legislar, estableciendo reglas jurídicas, parece discurrir científicamente; lo cual se ha creído necesario, y no he de ser yo quien lo critique, ora porque no estoy comentando ni emitiendo juicio alguno con respecto ai Código de 1889, y ora porque, sinceramente, más me inclino á favor que en contra de aquel sistema; el cual, empleado con moderación, sin olvidar que un cuerpo legal no es una obra didáctica, y sin tampoco incurrir en la manía, que puede ser funesta, de buscar la autoridad de las leyes en su razón filosófica y no en la virtualidad del Poder legislativo, merece, á mi entender, mejor que censuras, elogios. Mas entre las declaraciones dogmáticas, dentro de la ciencia jurídica, del capítulo á que me contraiga, hay notables innovaciones que conviene señalar, al menos para que las diferencias entre el Derecho antiguo y el Derecho moderno resulten y pueda cada uno, en el terreno de la teoría, formar acerca de ellas opinión. En primer lugar, la definición de la servidumbre dada en el


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artículo 5 3 0 , no sólo acaba con la antigua división de las reales ó prediales y las personales, puesto que estas últimas hoy se consideran, en vez de como gravámenes, como derechos de usufructo, de uso y de habitación, sino además contiene un concepto que acaso como estrecho aparezca, y que realmente lo ha sido en el desenvolvimiento que se le da en el Código, teniéndose por ello que incurrir acaso en alguna aparente contradicción doctrinal. Con efecto, si la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño; si por esta razón se reputa constituida a favor del predio dominante sobre el sirviente, y si, por consecuencia, debe subsistir el aforismo de que en la servidumbre real, hoy la única que subsiste, una cosa sirve á otra con prescinclimiento de la persona — por más que naturalmente ésta se aproveche del beneficio concedido á su finca—claro es que no está en su lugar el establecimiento de servidumbres en provecho de una ó más personas ó de una comunidad, á quienes no pertenezca la finca gravada. Porque si esto último es un principio consignado en el apotegma de que á nadie sirven sus cosas—apotegma del cual es resultado lógico el número í.° del art. 5 4 6 — l a prevención de que caben servidumbres que no se constituyen en beneficio directo de un inmueble, sino de una persona ó varias, y hasta de una personalidad jurídica, se opone,,al parecer, lógicamente al rigor de la definición del art. 5 3 0 . En segundo lugar, la clasificación de las servidumbres en continuas y discontinuas, aparentes y no aparentes, positivas y negativas, legales y voluntarias, faltando algo en esta división, porque luego se habla de la servidumbre perpetxia y de la temporal, y de la servidumbre pura y la condicional; así como también se omite por completo la otra división, que, sin embargo, se supone más adelante, de servidumbres rústicas y servidumbres urbanas, es hasta cierto punto nueva; y sin emitir acerca de ella mi juicio, es evidente que merece serio estudio para que se forme la teoría de su conformidad ó disconformidad con nuestro antiguo Derecho común y con el de Aragón, Navarra y Cataluña que, según la base 1 3 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 , ha sido consultado para incorporar al Código el mayor número posible de disposiciones forales relativas á esta materia.


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L a base es muy explícita: « E l título de las servidumbres contendrá su clasificación y división en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes, por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución; respetándose las doctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominantes y sirvientes y modo de extinguirlas. Se definirán también, en capítulos especiales, las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas y en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo establecido en la base 1 . , la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y provincias Vascas». a

Por lo demás, y no insistiendo en estas observaciones generales, encuentro que casi en su totalidad están tomadas de las leyes de Partida las reglas que comprende el capítulo primero, título V I I , libro I I del Código; porque de alguna servidumbre foral de Aragón, como es la llamada de alera, ó facultad de introducir los vecinos recíprocamente sus ganados á pastar en los territorios de los pueblos colindantes, no había para qué se ocupara dicho capítulo, y en cuanto á la reunión en una misma persona de la propiedad de ambos predios dominante y sirviente, como uno de los modos de extinguirse las servidumbres, el art. 5 4 6 , número 1.°, es copia de la ley 17, título X X X I , Partida 3 . ; siendo de advertir que no conteniendo disposición alguna con respecto á este punto las legislaciones forales, hay que estar, por lo que hace á dicho extremo, al Derecho común. a

Si mi programa lo permitiese, tal vez diría mi opinión acerca de la extinción, por el no uso de veinte años, de las servidumbres discontinuas, y también sobre la computación de aquel término en las continuas desde el día en que tuvo lugar un acto contrario á las mismas servidumbres, sin aclarar que la interrupción debe seguir durante todo aquel plazo, como parece racional y justo y creo debe sobrentenderse. De igual manera, me ocuparía de algunos otros extremos, como de lo dicho en el artículo 5 3 8 , al hablar de la adquisición por prescripción de las servidumbres negativas, ó sea: que el tiempo de posesión se con30

V


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tara desde el día en que el dueño—y no otro, ni siquiera el usufructuario—hubiere prohibido, al del sirviente, por un acto formal, que no se define, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre; y además, clel número 3.° clel art. 546 que trata de la extinción clel gravamen; conviene á saber: «Cuando los predios vengan á tal estado que no pueda usarse de la servidumbre ; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permite usar de ella, á no ser que, cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme á lo dispuesto en el número anterior». De suerte que si este no uso, en vez de acusar una dejación del derecho y algo así como su tácita renuncia, es hijo únicamente de una fuerza mayor, por ejemplo, de estar la finca intransitable, llena de piedras enormes que una terrible inundación llevó á ella y no se han podido quitar en veinte años, el que por esa causa, superior á su voluntad, cesó de utilizarla para pasar por allí en carruaje, pierde su derecho, puesto que la servidumbre de vía no se restablece, si á los veintiún años el poseedor del predio sirviente—acaso habiendo procedido con dolo para quedar libre clel gravamen—limpia de escombros el terreno y á la par obtiene las dos ventajas de quedar sin aquellos obstáculos que le impedían su explotación y de la servidumbre que quizá había constituido cobrando un alto precio. 1

Mas no me incumbe hacer el comentario ni la crítica de semejantes disposiciones. CAPITULO I I DE LAS SERVIDUMBRES

SECCIÓN

Disposiciones

LEGALES

PRIMERA

generales.

Las. servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública ó el interés de los particulares (1). (1) A r t . 549.


DERECHO

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Todo lo concerniente á las servidumbres establecidas para utilidad pública ó comunal, se rige por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones del presente título (1). Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares ó por causa de utilidad privada, se rigen por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que determinan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales ó locales sobre policía urbana ó rural. Estas servidumbres pueden ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohibe la ley ni resulta perjuicio á tercero (2).

SECCIÓN

II

De las servidumbres en materia de aguas. Los predios inferiores están sujetos á recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra ó piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la. agraven (3). Las riberars de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, á la servidumbre de uso público, en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos á las riberas de los ríos navegables ó flotables están además sujetos á la servidumbre de camino de sirga, para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si es necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precede la correspondiente indemnización (4). Cuando para la derivación ó toma de aguas de un río ó arroyo ó para el aprovechamiento de otras corrientes continuas ó discontinuas, es necesario establecer una presa, y el que ha de hacerlo no es dueño de las riberas ó terrenos en que necesita (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

550. 551. 552. 553.


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236

CIVIL

apoyarla, puede establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente (1). Las servidumbres forzosas de saca de agua y abrevadero, solamente pueden imponerse por causa de utilidad pública en alguna población ó caserío, previa la correspondiente indemnización (2). Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso á personas y ganados basta el punto donde lian de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva á este servicio la indemnización (3). Todo el que quiere servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho á hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar á sus dueños como también á los de los predios inferiores sobre los '.que se filtren ó caigan las aguas (4). El que pretende usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado: 1.° A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso á que se destina. 2.° Á demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero. 3.° A indemnizar al dueño del predio sirviente, en la forma que se determina por las leyes y reglamentos (5). No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios ni sus patios ó dependencias, ni sobre jardines ó huertas ya existentes (6). La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibilite en las reparaciones y limpias necesarias (7). Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto es con(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art, Art.

454. 555. 556. 557. 558. 559. 560.


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CIVIL

237

siderada como continua y aparente aun cuando no es constante el paso del agua ó su uso depende de las necesidades del predio dominante ó de un turno establecido por días ó por horas (1). E l que para dar riego á su heredad ó mejorarla, necesita construir parada ó partidor en el cauce por donde ha de recibir el agua, puede exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre, á dichos dueños y á los demás regantes (2). E l establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que se trata en esta sección, se rigen por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en el Código (3).

SECCIÓN

III

De la servidumbre de paso. E l propietario de una finca ó heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida á camino público, tiene derecho á exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que puede ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante, estableciendo una vía permanente, la indemnización consiste en el valor del terreno que se ocupa y en el importe de los perjuicios que se causan en el predio sirviente. Cuando se limita al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas á través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consiste en el abono del perjuicio que ocasiona este gravamen (4). La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y , en cuanto es conciliable con esta regla, por donde es menor la distancia del predio dominante al camino público (5). Art. 561. (2) Art. 562. (3) Art. 563. (4) Art. 564. (5) Art. 565.

(1)


DERECHO

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La anchura de la servidumbre de paso es la que basta á las necesidades del predio dominante ( 1 ) . Si adquirida una finca por venta, permuta ó partición, queda enclavada entre otras del vendedor, permutante ó copartícipe, éstos están obligados á dar paso, sin indemnización, salvo pacto en contrario ( 2 ) . . Si el paso concedido á una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño á otra que está contigua al camino público, el dueño del predio sirviente puede pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que había recibido por indemnización. Lo mismo se entiende en el caso de abrirse un nuevo camino que da acceso á la finca enclavada ( 3 ) . Si es indispensable para construir ó reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, ó colocar en él andamios ú otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado á consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irroga (4). ' Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombre de cañada, cordel, vereda ó cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se rigen por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y en su defecto, por el uso y costumbres del lugar. Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no puede exceder en todo caso de la anchura de 7 5 metros, el cordel de 3 7 metros 5 0 centímetros y la vereda de 2 0 metros. Cuando es necesario establecer la servidumbre forzosa de paso ó la de abrevadero para ganados, se observa lo dispuesto en esta sección y en los artículos 5 5 5 y 5 5 6 . En este caso, la anchura no puede exceder de 1 0 metros ( 5 ) . SECCIÓN IV

De la servidumbre de medianería. La servidumbre de medianería se rige por las disposiciones (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

566. 567. 568. 569. 570.


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239

de este título y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se oponen á él ó no está prevenido en el mismo ( 1 ) . Se presume la servidumbre de medianería mientras no hay un título ó signo exterior ó prueba en contrario: 1 . ° En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común ele elevación. 2 . ° En las paredes divisorias de los jardines ó corrales sitos en poblado ó en el campo. 3 . ° E n las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos ( 2 ) . Se entiende que hay signo exterior contrario á la servidumbre de medianería: 1.° Cuando en las paredes divisorias de los edificios hay ventanas ó huecos abiertos. 2 . ° Cuando la pared divisoria está por un lado recta y á plomo en todo su paramento,, y por el otro presenta lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex ó retallos. 3 . ° Cuando resulta construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas. 4 . ° Cuando sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua. 5 . ° Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades, está construida de modo que la albardilla vierte hacia una de las dos propiedades. 6 . ° Cuando la pared divisoria, construida de manipostería, presenta piedras de las llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie por un lado y no por el otro. 7 . ° Cuando las heredades contiguas á otras defendidas por vallados ó setos vivos, no se hallan cerradas. En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados ó setos se entiende que pertenece exclusivamente al dueño de la finca ó heredad que tiene á su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados ( 3 ) . Las zanjas ó acequias abiertas entre las heredades, se presumen también medianeras, si no hay título ó signo que demuestre lo contrario. Hay este signo cuando la tierra ó broza sacada para abrir la zanja ó para su limpieza, se halla de un solo lado; en cuyo caso, la propiedad de la zanja pertenece exclusivamente al dueño de la heredad que tiene á su favor dicho signo exterior (4). (1) (2) (3) (4)

Art. 571. A r t . 572. Art. 573. Art. 574,


DERECHO

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La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también medianeras, se costean por todos los dueños de las fincas que tienen á su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir á esta carga renunciando á la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostiene un edificio suyo (1); Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quiere derribarlo, puede igualmente renunciar la medianería; pero son de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo puede ocasionar á la pared medianera (2). Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo á sus expensas é indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Son igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta sé ha levantado ó profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes, y además la indemnización de los mayores gastos que hay que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura ó profundidad que se le ha dado. Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiere levantarla tiene obligación de reconstruirla á su costa, y si para ello es necesario darle mayor espesor, debe darlo de su propio suelo (3). Los demás propietarios que no han contribuido á dar más elevación, profundidad ó espesor á la pared, pueden, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se le ha dado mayor espesor (4). Cada propietario de una pared medianera puede usar de ella en proporción al derecho que tiene en la mancomunidad; puede, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera ó introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. (1) (2) (3) (4*

Art. Art. Art. Art.

575. 576. 577. 578.


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241

¡Para usar el medianero de este derecho, ha de obtener previa, mente el consentimiento de los demás interesados en la medianería, y si no lo obtuviere, se fijan por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos (1).

SECCIÓN V

De la servidumbre de luces y vistas. Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno (2). E l dueño de una pared no medianera contigua á finca ajena, puede abrir en ella ventanas ó huecos para recibir luces á la altura de las carreras ó inmediatos á los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambré. Sin embargo, el dueño de la finca ó propiedad contigua á la pared en que están abiertos los huecos puede cerrarlos, si adquiere la medianería y no se ha pactado lo contrario. También puede cubrirlos edificando en su terreno ó levantando pared contigua á la que tenga dichos huecos ó ventanas (3). No se pueden abrir ventanas con vistas rectas ni balcones ú otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay 2 metros de distancia entre la pared en que se construye y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia (4). Las distancias de que se habla en el artículo anterior se cuentan: en las vistas rectas, desde la línea exterior de la pared; en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos; donde los haya y en las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

579. 580. 581. 582. 583.

31


242

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. Lo dispuesto en el art. 5 8 2 no es aplicable á los edificios separados por una vía pública ( 1 ) . Cuando por cualquier título se ha adquirido derecbo a tener vistas directas, balcones ó miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no puede edificar á menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el art. 583 ( 2 ) .

SECCIÓN VI

Del desagüe de los edificios. El propietario dé un edificio está obligado á construir sus tejados ó cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo ó sobre la calle ó sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado á recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo (3). E l dueño del predio que sufre la servidumbre de vertientes de los tejados, puede edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado ó dándoles otra salida conforme á las ordenanzas ó costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante (4). Cuando el corral ó patio de una casa se halla enclavado entre otras y no es posible dar salida por la misma casa á las aguas pluviales que en él se recogen, puede exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso á las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda ( 5 ) . (1) A r t . (2) Art. (3) A r t . (4) A r t . (5) A r t .

584. 585. 586. 587. 588.


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24a

l

SECCIÓN VII

De las distancias y obras intermedias parce ciertas construcciones y plantaciones. No se puede edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes.ó fortalezas, sin sujetarse á las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia (1). Nadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor ó fábricas que por sí mismas ó por sus productos sean peligrosas ó nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos ó usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción en el modo á las condiciones que los mismos reglamentos prescriben. A falta de reglamento se toman las precauciones que se juzgan necesarias, previo dictamen pericial, á fin de e v i t a r t o d o daño á las heredades ó edificios vecinos (2). No se puede plantar árboles cerca de una heredad ajena sino á la distancia autorizada por las ordenanzas ó la costumbre del lugar, y en su defecto, á la de 2 metros de la línea divisoria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y á la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos ó árboles bajos. Todo propietario tiene derecho á pedir que se arranquen los árboles que en adelante se planten á menor distancia de su heredad (3). Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre una heredad, jardines ó patios vecinos, tiene el dueño de éstos derecho á reclamar que se corten en cuanto se extienden sobre su propiedad, y si son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introducen puede cortarlas por sí mismo dentro de su heredad (4). (1) (2) (3) (4)

Art, Art. Art. Art.

589. 590. 591. 592.


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DERECHO

CIVIL

Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también^ medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho á exigir su derribo. Exceptúanse los árboles que sirven de mojones, los cuales no pueden arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes (1). (1) Art. 593.


OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO II, TÍTULO VII, LIBRO II REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ l-° Generalidades. Indudablemente este título V I I es, como dejo dicho, un buen tratado de servidumbres; y su capítulo I I se ocupa, con mucho acierto, de las legales, así rústicas como urbanas, y de cualquiera naturaleza que sean, tanto continuas cuanto discontinuas, positivas ó negativas, aparentes ó no aparentes. L a nota característica consultada en este lugar del Código-, no es otra sino la imposición por la ley de ciertos gravámenes sobre nuestros predios, ora en utilidad pública, ora en interés de los particulares : gravámenes que pueden ser objeto de pactos y convenciones, y aun de otros títulos de constitución; y entonces, las servidumbres de que hablamos serán voluntarias, en vez de legales ó impuestas por la ley. Resulta ele aquí que, á semejanza de lo que ocurre con res pecto á otras instituciones jurídicas, como la tutela y la herencia, la ley se aparta ante la voluntad de los otorgantes ó contrayentes, y aun respeta la tácita ó presunta á falta de un con sentimiento expreso—cual acontece en el título de adquisición de un derecho cualquiera por prescripción, fundado en el abandono ó la negligencia del que p a d e c e ; — p e r o , , en defecto de algún título de adquisición de estas servidumbres forzosas, la 1

r


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ley las impone por utilidad pública y hasta en interés de los particulares, en evitación de muchas y muy enojosas cuestiones. §2.o

Agitas. Como materia de servidumbres, las aguas dan ocasión á muchas , previstas ya en las leyes de Partida y en las especiales de aguas de 13 de Junio de 1879, y puertos de 7 de Mayo de 1880; de las cuales unas pueden ser consideradas como naturales; como el gravamen de sufrir los terrenos inferiores las aguas que naturalmente y sin labor del hombre fluyen de los superiores; el de recibir las piedras ó tierras que aquéllas arrastran, etcétera; y otras son meramente legales, como las de acueducto, estribo de presa, parada ó partidor, camino de serga, saca de agua y abrevadero : servidumbres todas que pueden ser voluntarias, y si no lo son, pasan á la categoría de legales y forzosas; aunque siempre con la oportuna indemnización, porque parece que se ha llevado á esta materia el principio de la expropiación, y no sólo por causa de pública utilidad, sino á veces de interés privado, con el requisito de la indemnización previa. No son, en realidad, nuevas en.nuestro Derecho las reglas jurídicas á que voy refiriéndome, puesto que se hallaban en el antiguo, histórico ó tradicional, y en las modernas leyes especiales : la que sí es una novedad digna de alabanza, es la inclusión de aquéllas en el Código civil, porque no estaban verdaderamente en su lugar vagando fuera del cuerpo del Derecho civil español en cuadernos particulares, y hasta pudiéndose creer que pertenecían más á la legislación administrativa que á la común (1). (1) No d e j a d e s e r i m p o r t a n t e y c u r i o s a l a o b s e r v a c i ó n b e c h a p o r u n e s critor d i s t i n g u i d o , d e q u e al llevar al C ó d i g o — a r t í c u l o 559 — el 83 d e l a l e y d e a g u a s , se l i a c o n s e r v a d o l a e r r a t a en é s t e c o n t e n i d a d e l a p a l a b r a huertas por huertos, l a c u a l e s t a b a c o r r e g i d a p o r l a R e a l Orden d e 20 d e A g o s t o d e 1881, r e s t a b l e c i e n d o el t e x t o del art. 120 d e l a p r i m e r a l e y d e a g u a s d e 3 d e A g o s t o d e 1866.


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CIVIL

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§3.° Pasos. Una de las servidumbres rústicas más frecuentes y de mayor interés, la cual se divide en las tres conocidas con los nombres de senda, carrera y vía, es la que, con una sola denominación, se llama hoy de paso. Acerca de ella, contiene seguramente el Código civil nuevas reglas jurídicas, fundadas, entre otros, en estos dos principios : 1.° Que no hay que atender á la comodidad, sino á la necesidad de los predios dominantes. 2.° Que no sirven de criterio, ni las dimensiones que las leyes de Partida, de acuerdo con el Derecho romano, señalaban, ni los usos de pasar, por ejemplo, una sola persona ápie ó á caballo, respecto de la senda; ó de poder llevar carretas por la carrera, ó conducir piedras y maderas arrastrando, y cuanto hubiese menester el dueño del predio dominante, en la vía; porque hoy la anchura de la servidumbre de paso ha de ser, como dice el Código, la que baste á las necesidades del predio dominante. Otras servidumbres de paso, denominadas pecuarias ó mesteñas; como la de cañada, cordel y vereda ó senda de ganados, igualmente que las de abrevadero, descansadero y majada, se han traído al Código de las ordenanzas y reglamentos antiguos, y principalmente del Real Decreto de 3 de Marzo de 1867 que organizó la Asociación general de Ganaderos. De suerte que, nuevas en el cuerpo clel Derecho civil estas reglas jurídicas, no lo son en la legislación española; por más que cabe repetir lo que dejo dicho en otro lugar, de que estaban formando parte del Derecho administrativo, cuando, en verdad, se refieren á instituciones civiles. § 4.° Medianería. Dos fuentes podemos señalar á las disposiciones relativas á esta servidumbre: una, las ordenanzas y usos locales; otra, la


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CIVIL

que se debe considerar como técnica ó científica, comprendida en el informe de la Real Academia de San Fernando. Por consiguiente, hay en esta sección muchas innovaciones, y se comprende bien, por cuanto nuestras leyes, así comunes como forales, vaciadas en el molde de las de Roma, no se ocuparon de esas líneas divisorias de los edificios, por la sencilla razón de que en aquella ciudad, metrópoli del mundo antiguo, no las había, mediante su modo especial de construir en planos aislados que no adosaban ó lindaban con otros edificios. E l Proyecto de 1851 decía algo de la servidumbre de medianería; pero seguramente le deja muy atrás el Código de 1889.

^ 5.°

Luces y vistas. Conocida esta servidumbre en nuestro Derecho antiguo y aun en el romano, ha sido perfeccionada, en lo que toca á las reglas jurídicas á ella concernientes, de acuerdo en gran parte, si no en totalidad, con el informe de la Real Academia de San Fernando, siendo, por lo mismo, las disposiciones á esta materia respectivas, en su mayor parte técnicas, si bien conservan algo de la legislación de Partidas y de las ordenanzas y usos locales.

§

6

Desagüe. La ley 2 . , título X X X I , Partida 3 . , sólo admitía como voluntaria la servidumbre que llamaban los romanos jus stillicidii vel fluminis avertendi; mas con justa razón la considera el Código como legal y forzosa, siguiendo en esto lo establecido en el Derecho foral aragonés, según el cual tienen los vecinos que conducir las aguas pluviales que caen sobre sus casas ó edificios, por conductos subterráneos hasta la atarjea general. Claro es que allí, como en Castilla, se admite la constitución de la repetida servidumbre como voluntaria, mediante convenio, y ya he •notado que este es carácter general á todas las forzosas, estaa

a


D E R E C H O CIVIL

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MECIDAS EN DEFECTO DÉ LAS QUE VOLUNTARIAMENTE CONSTITUYEN LOS INTERESADOS, POR ALGUNO DE LOS TÍTULOS inter

vivos, mortis ccmsa,

Y HASTA DE PRESCRIPCIÓN Ó USO.

• •

§ 7.°

Distancias y obras intermedias. SALVO LO REFERENTE Á LA PROHIBICIÓN DE EDIFICAR Ó PLANTAR EN DETERMINADOS LUGARES, COMO NO SEA CON SUJECIÓN Á LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LAS LEYES, ORDENANZAS Y REGLAMENTO DEL RAMO DE GUERRA, LO DEMÁS QUE ESTA SECCIÓN COMPRENDE ESTABA YA PREVISTO POR LAS LEYES DE PARTIDA Y RECOPILADAS, ASÍ COMO POR LAS ORDENANZAS DE POLICÍA URBANA Y OTRAS REGLAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

CAPÍTULO

III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

TODO PROPIETARIO DE UNA FINCA PUEDE ESTABLECER EN ELLA LAS SERVIDUMBRES QUE TENGA POR CONVENIENTE Y EN EL MODO Y FORMA QUE BIEN LE PAREZCA, SIEMPRE QUE NO CONTRAVENGA Á LAS LEYES NI AL ORDEN PÚBLICO (1). EL QUE TIENE LA PROPIEDAD DE UNA FINCA CUYO USUFRUCTO PERTENECE Á OTRO, PUEDE IMPONER SOBRE ELLA, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO, LAS SERVIDUMBRES QUE NO PERJUDICAN AL DERECHO DE USUFRUCTO (2). CUANDO PERTENECE Á UNA PERSONA EL DOMINIO DIRECTO DE UNA FINCA Y Á OTRA EL DOMINIO ÚTIL, NO PUEDE ESTABLECERSE SOBRE ELLA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA PERPETUA SIN EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS DUEÑOS (3). PARA IMPONER UNA SERVIDUMBRE SOBRE UN FUNDO INDIVISO, SÉ NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS COPROPIETARIOS. LA, CONCESIÓN HECHA SOLAMENTE POR ALGUNOS, QUEDA EN SUSPENSO HASJTA (1) A r t . 594. (2) A r t . 595. (3) Art. 596.

32


D E R E C H O 'CIVIL.

250

tanto que la otorgue-el último de todos los partícipes ó comuneros. Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y á sus sucesores, aunque lo sean á título particular, á no impedir el ejercicio del derecho concedido (1). El título y en su caso la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se rige la servidumbre por las disposiciones del presente título que le son aplicables (2). Si el dueño del predio sirviente se ha obligado al constituirse la servidumbre á costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, puede librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante (3). La comunidad de pastos sólo puede establecerse, en lo sucesivo, por concesión expresa de los propietarios que resulte de contrato ó de última voluntad, y no á favor de una universalidad de individuos, y sobre una universalidad de bienes, sino á favor de determinados individuos.y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme á este artículo se rige por el título de su institución (4). La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan á los Municipios, ya al Estado, se rige por las leyes administrativas (5). • Si entre los vecinos de uno ó más pueblos existe comunidad de pastos, el propietario que cerca con tapia ó seto una finca, la libra de la comunidad. Quedan, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma están establecidas. El propietario que cerca su finca conserva su derecho á la comunidad de pastos en las otrasfincasno cercadas (6). El dueño de los terrenos gravados con la servidumbre de pas* tos puede redimir esta carga mediante el pago de su valor á los que tienen derecho á la servidumbre. Á falta de convenio, se (1) (2) (3; (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

597. 598. 599. 600. 601. 602.


DERECHO

CIVIL

251

fija el capital para la redención sobre la base del 4 por 1 0 0 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial ( 1 ) . Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable á las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular (2). (1) A r t . 603. (2) Art. 604.



OBSERVACIONES ACERCA BEL CAPITULO III, TÍTULO VII, LIBRO II

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS QUE CONTIENE Las servidumbres voluntarias merecen capítulo aparte; porque, aun cuando las legales pueden convertirse en voluntarias, dejando de ser forzosas por la mediación de un título constitutivo, emanado del consentimiento entre vivos ó por causa de muerte, hay otras que nunca se imponen por necesidad, ni nacen de la l e y , sino del hecho voluntario de las personas interesadas ó sus causantes. Así ha definido el Código en el artículo 5 3 6 , que son servidumbres legales las que por la ley se establecen, y voluntarias, las que de la voluntad de los propietarios toman origen; y por esta razón, después de tratar en el capítulo I I de aquéllas, habla de éstas en el I I I , sentando por base que los dueños de las fincas pueden establecer en ellas las servidumbres que tengan por conveniente imponer en el modo y forma que quieran, con tal de que no contravengan á las leyes ni al orden público, en el sentido lato de esta última frase, la cual no expresa siempre la alteración de la paz por actos de rebelión ó sedición, sino vale tanto como la perturbación del estado de derecho por actos de fuerza material ó moral, que es el sentido en que llamamos cuestiones de orden público á las de despojo de la posesión, jurisdicción, competencias y otras. Ahora bien; si la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las' establecidas en las leyes, como dice el art. 3 4 8 , claro es que no puede autorizar al dueño de una finca para gravarla con servidumbre de tal natu-


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DERECHO

CIVIL -

RALEZA Y ESPECIE QUE CONTRAVENGA Á LAS LEYES MISMAS Ó CAUSE PERTURBACIÓN EN EL ESTADO DE DERECHO PREXISTENTE, YA EN INTERÉS PÚBLICO, YA EN BENEFICIO DE UNO Ó MÁS PARTICULARES. UNA VEZ FIJADO ESTE PRINCIPIO FUNDAMENTAL, EL CÓDIGO SEÑALA ALGUNAS DE LAS INFINITAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS qUe PUEDEN CONSTITUIRSE, SÓLO POR VÍA DE EJEMPLOS; DE IGUAL MODO QUE LO VERIFICABAN LAS LEYES DE PARTIDA. REGLAS NUEVAS NO SON MUCHAS LAS QUE EN ESTE CAPÍTULO SE CONTIENEN. EL ART. 5 9 9 , AL HABLAR DE QUE SI EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE SE HUBIESE OBLIGADO Á COSTEAR LAS OBRAS NECESARIAS PARA EL USO Y CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE, PODRÁ LIBRARSE DE ESTA CARGA ABANDONANDO SU PREDIO AL DUEÑO DEL DOMINANTE, PARECE RESOLVER UNA DUDA NACIDA DEL PROYECTO DE 1 8 5 1 , QUE TOMÓ ESTE CONCEPTO DEL CÓDIGO NAPOLEÓN, RESPECTO Á SI ERA PRECISO ABANDONAR TODA LA FINCA Ó SOLAMENTE LA PARTE EN QUE EXISTIERA LA SERVIDUMBRE; PUES LA LOCUCIÓN EMPLEADA EN EL ARTÍCULO CITADO DENOTA QUE PARA LIBRARSE DE LA CARGA EN EL CASO PROPUESTO, EL PROPIETARIO TIENE QUE ABANDONAR SU PREDIO; ESTO ES, TODA LA.COSA RÚSTICA Ó URBANA SOBRE LA CUAL SITUÓ POR SU VOLUNTAD LA SERVIDUMBRE, OBLIGÁNDOSE Á COSTEAR LAS OBRAS PRECISAS PARA SU USO Y CONSERVACIÓN. OTRA REGLA IMPORTANTE ES LA RELATIVA Á LA COMUNIDAD DE PASTOS, MAYORMENTE EN LO QUE TOCA Á LA DISPOSICIÓN DEL ART. 6 0 2 , Ó SEA: « S I ENTRE LOS VECINOS DE UNO Ó MÁS PUEBLOS EXISTIERE COMUNIDAD de PASTOS, EL PROPIETARIO QUE CERCARE CON TAPIA Ó SETO UNA FINCA LA HARÁ LIBRE DE LA COMUNIDAD». S E HA CREÍDO QUE ESTE PRECEPTO ES UNA CONSECUENCIA DEL DECRETO DE LAS CORTES DE 8 DE JUNIO de 1813,

POR EL CUAL SE DECLARARON CERRADAS Y ACOTADAS TODAS

LAS FINCAS DE PROPIEDAD PARTICULAR; MAS, Á MI JUICIO, NO HAY QUE

acotada, POR M I NISTERIO DE LA LEY, CON LO QUE ES UNA FINCA cercada CON TAPIA Ó

CONFUNDIR LO QUE ES UNA HEREDAD

cerrada

Y

SETO, Y POR LO TANTO, NO CONCEPTÚO QUE LA NUEVA REGLA JURÍDICA, CUYA JUSTICIA Y CONVENIENCIA NO DISCUTO, SEA UNA CONSECUENCIA LÓGICA DEL MENCIONADO DECRETO DE LAS CORTES.


DERECHO

TÍTULO

CIVIL

255

VIII

Del Begistro de la Propiedad.

CAPÍTULO ÚNICO El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción ó anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (1). Los títulos de dominio ó de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no están debidamente inscritos ó anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican á tercero (2). El Registro de la Propiedad es público para los que tienen interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales anotados ó inscritos (3). Para determinar los títulos sujetos á inscripción ó anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el registro y el valor de los asientos de sus libros, se está á lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

605. 606. 607. 608.



OBSERVACIONES ACERCA DE ESTE TÍTULO

Como se ve, ninguna innovación causa el Código en la Legislación Hipotecaria; lo que hace solamente es consignar, como regla sustantiva, el objeto del Registro de la Propiedad en el artículo 605, pues las que comprenden los artículos 606 y 607 están copiadas de la ley especial y su reglamento, viniéndose en el art. 608 á dejar aquélla en toda su fuerza y vigor, conforme a sistema adoptado de conservar las leyes particulares en cuanto no han sido modificadas por el mismo Código, el cual no ha tocado á la de hipotecas para introducir en ella reforma alguna (1). (1) S i e s t u v i e r a c o m e n t a n d o el C ó d i g o , d e b e r í a decir l a s q u e i n d u d a b l e m e n t e n e c e s i t a y e s t á n c o m p r e n d i d a s en el P r o y e c t o d e l e y s o m e t i d o al S e n a d o , de c u y a Comisión t e n g o la honra de formar parte,



LIBEO I I I DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD



DISPOSICIÓN PRELIMINAR

L a propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por la donación, por sucesión testada é intestada y por consecuencia de ciertos contratos, mediante tradición Pueden también adquirirse por medio de la prescripción (1).

TÍTULO

PRIMBEO

De la ocupación.

Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza, que carecen de dueño; como los animales, que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas (2). E l derecho de caza y pesca sé rige por leyes especiales (3). E l propietario de un enjambre de abejas tiene derecho á perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si está cercado, necesita el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no ha perseguido, ó cesa de perseguir el enjambre dos días consecutivos, puede el poseedor de la finca ocuparlo y retenerlo. E l propietario de animales amansados puede también reclamarlos dentro de veinte días, á contar desde la ocupación por otro. (1) A r t . 609. (2) A r t . 610. (3) Art. 611.


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DERECHO

CIVIL

Pasado este término, pertenecen al que los ha cogido y conservado ( 1 ) . Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasan á otro perteneciente á distinto dueño, son propiedad de éste siempre que no han sido atraídos por medio de algún artificio ó fraude ( 2 ) . E l que por casualidad descubre un tesoro oculto en propiedad ajena, tiene el derecho que le concede el art. 3 5 1 clel Código ( 3 ) . E l que encuentra una cosa mueble, que no es tesoro, debe restituirla á su anterior poseedor. Si éste no es conocido, debe consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se ha verificado el hallazgo. El alcalde hace publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa no puede conservarse sin deterioro ó sin hacer gastos qué disminuyan notablemente su valor, se vende en pública subasta luego que han pasado ocho días desdé el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se deposita su precio. Pasados dos años, á contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudica la cosa encontrada ó su valor al que hizo el hallazgo. Tanto éste como el propietario están obligados, cada cual én su caso, á satisfacer los gastos (4). Si se presenta á tiempo el propietario, está obligado á abonar, á título de premio, al que ha hecho el hallazgo, la décima parte de la suma ó del precio de la cosa encontrada. Cuando él valor del hallazgo excede, de 2 . 0 0 0 pesetas, el premio se reduce á la vigésima parte, en cuanto al exceso ( 5 ) . Los derechos que sobre los objetos arrojados al niar, ó sobre los que las olas arrojan á la playa, de cualquier naturaleza que sean, ó sobre las plantas y hierbas que crecen en su ribera, se determinan por leyes especiales. (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

A r t . 612. A r t . 613. A r t . 614. A r t . 615. . . A r t . 616. Art, 617.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO PRIMERO, LIBRO III

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS QUE CONTIENE

Esta sería la ocasión de apreciar, ya que no el sistema del Código, distinto del adoptado por nuestros antiguos jurisconsultos, conformes en totalidad con la Instituía de Justiniano, la cual dividía el Derecho civil en las tres partes de personas, cosas y acciones, y también diferente de las modernas clasificaciones de los objetos de aquél, una de las cuales he indicado al principio, al menos la razón de método que ha podido existir, ya para sacar del tratado de los modos de adquirir la propiedad —á que el libro III está dedicado—uno de ellos—la accesión— que figura en el libro II, y ya para no haber dejado íntegra en dicho libro III, y antes bien haberla dividido entre éste y el II, la doctrina legal del tesoro. Mas estas observaciones y algunas otras análogas que pudieran hacerse, no son de mi competencia, porque las mías casi exclusivamente son alusivas á las reglas jurídicas nuevas contenidas en cada uno de los títulos del Código, sin permitirme escribir su crítica ni sus comentarios. Por lo que toca á innovaciones introducidas en el título que trata de la ocupación, prescindiendo de la disposición preliminar del tercer libro, á que aquél pertenece, tenemos algunas muy notables; conviene á saber: 1 . El incisofinaldel art. 6 1 2 , en el cual se establece la prescripción por brevísimo plazo de la acción ó derecho del propietario de animales amansados para reclamar contra su ocupación por otro, pasado cuyo término pertenecen á quien los ha cogido y conservado. Verdad es que el a


264

DERECHO CIVIL

artículo 4.° de la ley de caza es más amplio todavía, pues declara que cuando los animales amansados recobran su libertad, dejan de pertenecer al que fué su dueño y son del primero que los ocupa. 2. La regia que se comprende en los dos artículos 615 y 616, de que siendo desconocido el anterior poseedor de la cosa mueble perdida, el que la encuentra debe consignarla en poder del alcalde, quien hace publicar el hallazgo por dos domingos consecutivos; eme por espacio de dos años, á contar desde el día de la segunda publicación, puede ser la cosa reclamada por su dueño, y que en este caso debe el mismo abonar, á título de premio, al que tuvo el hallazgo, la décima parte de la suma ó del precio de la cosa encontrada, y cuando su valor exceda de 2.000 pesetas, el premio se reduce á la vigésima parte, en cuanto al exceso. a

Por lo tocante á los objetos arrojados al mar, ó que lo son á la playa por las olas, hay que estar á la legislación especial vigente, ó sea, la de 9 de Mayo de 1835 y 7 de igual mes de 1880.

TITULO

II

De la donación.

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LA NATURALEZA DE LAS DONACIONES

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta (1). Es también donación lo que se hace á una persona por sus méritos ó por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, ó aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (2). Las donaciones que han de producir sus efectos por muerte (1) A r t . 618. (2) A r t . 619.


265

DERECHO CIVIL

del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de líltima voluntad y se rigen por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria (1). La's donaciones que han de producir sus efectos entre vivos, se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halla determinado en este título (2). Las donaciones con causa onerosa se rigen por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título, en la parte que exceden del valor del gravamen impuesto (3). L a donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario (4).

CAPITULO I I D E LAS

PERSONAS

QUE

PUEDEN

HACER

Ó RECIBIR

DONACIONES

Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes (5). Pueden aceptar donación todos los que no están especialmente incapacitados por la ley para ello (6). Las personas que no pueden contratar, no pueden aceptar donaciones condicionales ú onerosas, sin la intervención de sus legítimos representantes (7). Las donaciones hechas á los concebidos y no nacidos, pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento (8). Las donaciones hechas á persona inhábil son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta (9). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

620. 621. 622. 623. 624. 625. 626. 627. 628.

Jí U

W *•

84


DERECHO

266

CIVIL

La donación no obliga al clonante,. ni produce efecto, sino desde la aceptación (1). El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí ó por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, ó con poder general y bastante (2). . Las personas que aceptan una donación en representación de otras que no pueden hacerlo por sí, están obligadas á procurar la notificación.y anotación de eme habla el art. 633 (3). La donación de cosa mueble, puede hacerse verbalmente ó por. escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa clonada. Faltando este requisito, no surte efecto si no se hape por escrito y consta en la misma forma la aceptación (4). Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario. La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación ó en otra separada, pero no surte efecto si no se hace en vida del donante. Hecha en escritura separada, debe notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anota esta diligencia en ambas escrituras (5). ;

CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS Y LIMITACIÓN DE LAS DONACIONES

La clonación puede comprender todos los bienes presentes clel donante ó parte de ellos, con tal que éste se reserve en plena propiedad ó en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente á sus circunstancias (6). La donación no puede comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

629. 630. 631. 632. 633. 634. 635.

,

i

.,


•DERECHO

CIVIL

267

• N o ' o b s t a n t e lo dispuesto en él art. 6 3 4 , n i n g u n o p u e d e d a r 1

n i recibir p o r v í a de donación rilas de" lo q u e ' p u e d e dar ó recib i r por' testamento'.' L a donación es inoficiosa en todo lo que e x c e d e ' d e esta m e d i d a ( 1 ) .

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C u a n d o l a donación h a sido* hecha á varias'pérsónas'e'Onjun-» t a i n o n t e , s é e n t i e n d e p o r partes' i g u a l e s ; y nó se ' d a ' e n t r é ' ellas el derecho d e a c r e c e r , si "él d o n a n t e no- h a ' dispuesto otrá cosa. :

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S e e x c e p t ú a n de esta disposición l a s donaciones hechas" c o n j u n t a m e n t e á m a r i d o . y m u j e r , e n t r e los cuales t i e n e l u g a r a q u e l d e r e c h o , si el d o n a n t e n p h a dispuesto l o contrario (2). E l d o n a t a r i o se s u b r o g a en todos los derechos y acciones q u e , en caso de e v i c c i ó n , corresponden al d o n a n t e . É s t e , en c a m b i o , no q u e d a o b l i g a d o al s a n e a m i e n t o de l a s cosas d o n a d a s , salv ó si l a donación es o n e r o s a ; en c u y o c a s o , r e s p o n d e el d o n a n t e d e la evicción h a s t a l a concurrencia del g r a v a m e n ( 3 ) . P u e d e r e s e r v a r s e el d o n a n t e lá f a c u l t a d d e d i s p o n e r de alg u n o s d é l o s bienes d o n a d o s , ó de a l g u n a c a n t i d a d con c a r g o á e l l o s ; pero si m u e r e sin h a b e r hecho uso de esté' d e r e c h o ,

per

j

tenecen al d o n a t a r i o los bienes ó la' c a n t i d a d q u e se h a b í a r e s e r v a d o (4).

• •• • •

T a m b i é n se p u e d e donar la p r o p i e d a d á u n a p e r s o n a y

el

usufructo á otra ú o t r a s , con" l a l i m i t a c i ó n establecida en el a r tículo 7 8 1 del C ó d i g o ( 5 ) . P u e d e establecerse v á l i d a m e n t e la r e v e r s i ó n en f a v o r d e sólo el d o n a d o r p a r a c u a l q u i e r a caso y c i r c u n s t a n c i a , pero n o en fav o r de otras p e r s o n a s , sino en los m i s m o s casos y con i g u a l e s limitaciones que d e t e r m i n a el C ó d i g o p a r a las s u s t i t u c i o n e s t e s t a m e n t a r i a s . L a r e v e r s i ó n e s t i p u l a d a p o r el d o n a n t e en f a v o r dé tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es n u l a , pero no p r o d u c é l a n u l i d a d de l a donación ( 6 ) . '

S i l á clonación'se h a hecho i m p o n i e n d o al d o n a t a r i o la obli-

gación de p a g a r las d e u d a s del d o n a n t e , como l a c l á u s u l a no

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

636. 637. 638. 639. 640. 641.

•'•' ''•' ^ - • -;•• "'• - " ' '

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contenga otra declaración, sólo se entiende aquél obligado á pagar las que aparecen contraídas antes ( l ) . No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responde de ellas el donatario cuando la donación se ha hecho en fraude de los acreedores. Se presume siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se ha reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores á ella (2). CAPÍTULO IV DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN D E LAS DONACIONES

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tiene hijos ni descendientes legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga después de la donación hijos legítimos ó legitimados, ó naturales reconocidos, aunque sean postumos. 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (3). Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituyen al donante los bienes donados, ó su valor si el donatario los ha vendido. Si se hallan hipotecados, puede el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho á reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pueden ser restituidos, se aprecian por lo que valían al tiempo de hacer la donación (4), L a acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde el nacimiento del último hijo, ,ó.desde la legitimación ó reconocimiento, ó desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite por muerte del donante á los hijos y sus descendientes legítimos (5). (1) (2) (.3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

642. 643. 644. 645. 646.

.


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, La clonación es revocada á instancia del donante, cuando el donatario ha dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. E n este caso, los bienes donados vuelven al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario haya hecho y las hipotecas que sobre ellos haya impuesto, con la limitación establecida, en cuanto á tercero, por la Ley Hipotecaria (1). También puede ser revocada la donación á instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.° Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra ó los bienes del donante. 2.° Si el donatario imputa al donante alguno de los delitos que dan lugar á procedimientos de oficio ó acusación pública, aunque lo pruebe; á menos que el delito se haya cometido contra el mismo donatario, su mujer ó los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.° Si le niega indebidamente los alimentos (2). Eevocada la donación por causa de ingratitud, quedan, sin embargo, subsistentes las enajenaciones é hipotecas anteriores á la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad. Las posteriores son nulas (3). E n el caso á que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tiene derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no puede reclamar de los terceros, ó la cantidad en que han sido hipotecados. Se atiende al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes (4), ' , Cuando se revoque la donación por alguna de las causas expresadas en el art. 6 4 4 , ó por ingratitud, y cuando se reduzca por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos, sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se funda en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que haya percibido después de dejar de cumplir la condición (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

647. 648. 6i9. 650. 651.


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CIVU,

' La acción concedida al clonante por causa ele'ingratitud no •puede renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el'donante tiene cóñó'eimíénto'del hecho y posibilidad de ejercitar la acción ( I ) . •' • No se tráñsinite esta acción á los herederos del donante, ' si éste,' pudienclo,' ño la' ha ej ercitádoJ Tampoco ' se puede ej ercitar contra el heredero del donatario, á. no ser qué á la muerte de esté se hallé interpuesta l a d e m a n d a ( 2 ) . ' •'; ' Las-donaciones que, con' arreglo á Ib dispuesto én el artículo' 636 son inoficiosas, computado el valor líquido dé los'bieñéá del donanté'al tiempo de su-muerte, deben ser reducidas' eñ cuanto' al exceso; pero esta reducción no obsta para qué tengan. efecto duranté'la vida del donante y para que el donatario'haga suyos los'frutos; Para la reducción de laé donaciones, sé estará á'lo dispuesto en este capítulo y'eñ los artículos 820 y 821 del Código (3). i::

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'•" Sólo pueden pedir reducción de las clonaciones aquéllos que tienen derecho á legítima' ó á una parte alícuota de la herencia^ y* sus herederos ó causahábientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no pueden renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento á la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo son de parte alícuota y los acreedores del difunto, no pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella (4). ' "' Si, siendo dos ó más las donaciones, no caben todas eñ la parte disponible, se suprimen ó reducen en cuanto al exceso las ele fechas más recientes (5). 1

• a l ) Al-t. 652, •.•:.!/'.. (2) A r t . 653. "(3)'Art.'654. ¡4) Art. 655. • • (5) Art, 656. . . .

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OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO II, LIBRO III

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS QUE CONTIENE Prescindiendo de la cuestión suscitada por algunos sobre si las donaciones están bien colocadas cerca de las sucesiones, ó deberían encontrarse en el libro I V del Código, que habla de obligaciones y contratos—cuestión de método, importante sin duda, pero que no considero comprendida en mi esfera' de acción—he de limitarme á señalar las nuevas reglas jurídicas aportadas á nuestro Derecho civil moderno, en relación á esos actos de liberalidad que el art. 6 1 8 , con acierto, define. Nueva es la disposición del art. 6 2 5 , la cual supone una inhabilidad especial, distinta de las incapacidades comunes para adquirir por actos ínter vivos ó mortis causa, que tienen algunas personas por aceptar donaciones. Un ilustrado escritor estima que dicho artículo debe entenderse en el sentido en que. estaba redactado el 944 del Proyecto de 1 8 5 1 ; conviene á saber: «Todas las personas ó corporaciones capaces de recibir por testamento, lo son en iguales términos y con las mismas limitaciones, para recibir por donación». De consiguiente, esta regla nueva, que tiene su precedente en el mencionado Proyecto, exige para su aplicación consultar otros artículos del CódigOj relativos a l a testamentifacción pasiva, y , en general, á la aptitud para adquirir por herencia; de los cuales me ocuparé en su lugar oportuno. La disposición del art. 6 3 0 , en la cual se desenvuelve el principio establecido por el 6 1 8 , de que la donación exige la


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aceptación del donatario, sólo es nuevo en cuanto á que nuestras antiguas leyes no lo contenían por modo explícito, si bien la opinión general de los juriconsultos era conforme á lo declarado en el Código, y así se fijó por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1864. . Las donaciones de bienes muebles, que por el Proyecto de 1851 habían de ser objeto de escritura pública, pueden hoy ser hechas verbalmente, con tal de que la entrega de la cosa donada sea simultánea para suplir la aceptación expresa del donatario, según el art. 632, También por lo tocante á las cosas inmuebles, la exigencia de la escritura que, sin limitación, requiere el art. 6 3 3 , constituye una innovación; porque la ley 9. , título V, Partida 5 . permitía donar aquéllas, no excediendo su valor de cierta cantidad, ó sean, 500 maravedises de oro. Otra novedad, por último, es en esta materia, la supresión de la llamada insinuación judicial, sin distinción de cuantía de los bienes. a

a

Del propio modo, ha sido innovada la ley 7. , título I V de la Partida 5 . , por el art. 6 3 9 , el cual concede al donante la facultad de disponer en vida de alguno de los bienes donados, ó de alguna cantidad con cargo á ellos; pues la mencionada ley sólo disponía que en las donaciones hechas hasta cierto día, volvieran las cosas donadas, llegado éste, al donante ó sus herederos. Finalmente, son innovaciones notables hechas en el Código: 1 . L a del art. 6 4 6 , con respecto á la revocación de las donaciones por superveniencia de hijos; cuyo término era por nuestro antiguo Derecho el tiempo de la vida del donante; por el Proyecto de 1 8 5 1 , el de 30 años, y ahora se ha reducido á cinco. 2 . L a causa de revocación por ingratitud señalada en el número 3.° del art. 6 4 8 , y que no estaba ni en las Partidas ni en el Proyecto de 1 8 5 1 . 3 . L a prelación de las donaciones cuando son éstas dos ó más, determinada por el art. 6 5 6 , y la cual no tiene precedente en nuestro Derecho. a

a

a

a

a


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TITULO

III

De las sucesiones.

DISPOSICIONES

GENERALES

Los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (1). L a sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y , á falta de éste, por disposición de la ley. L a primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Puede también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley (2). La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte ( 3 ) . Llámase heredero al que sucede á título universal, y legatario al que sucede á título particular (4). Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (5).

CAPÍTULO D E LOS

PRIMERO

TESTAMENTOS

SECCIÓN PRIMERA

De la capacidad para

disponer por testamento.

Pueden testar todos aquellos á quienes la ley no lo prohibe expresamente (6). . (1) (2) (3) (4) (5) - (6)

Art. Art Art. Art. Art. Art.

657. 658. 659. 660. 661. 662. 35


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Están incapacitados para testar: 1 . ° Los menores de 1 4 años de uno y otro sexo. 2.° E l que habitual ó accidentalmente no se halla en su cabal juicio ( 1 ) . E l testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (2). Siempre que el demente pretende hacer testamento en un intervalo lúcido, designa el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorga sino cuando éstos responden de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos (3). Para apreciar la capacidad del testador se atiende únicamente al estado en que se halla al tiempo de otorgar el testamento (4). SECCIÓN II

De los testamentos en general. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes ó de parte de ellos, se llama testamento (5). E l testador puede disponer de sus bienes á título de herencia ó de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, vale la disposición como hecha á título universal ó de herencia (6). No pueden testar dos ó más personas mancomunadamente ó en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recípro co, ya en beneficio de un tercero ( 7 ) . E l testamento es un acto personalísimo; no puede dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario ó mandatario. Tampoco puede (1) (2) (3) (4) (5) '6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. 0) A r t .

663. 664. 665. 666. 667. «68. 669.


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275

dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de heredero ó legatarios, ni la designación de las porciones en que han de suceder cuando son instituidos nominal mente ( 1 ) . Puede el testador encomendar á un tercero la distribución de las cantidades que deja en general á clase determinada, como á los parientes, á los pobres ó á los establecimientos de beneficencia; así como la elección de las personas ó establecimientos á quienes aquéllas deben aplicarse ( 2 ) . Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas ó legados, haga el testador refiriéndose á cédulas ó papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio ó fuera de él, es nula, si en la cédula ó papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo (3). Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo ó fraude (4). El que con dolo, fraude ó violencia impide que una persona, de quien es heredero ab intestato, otorgue libremente su última voluntad, queda privado de su derecho á la herencia; sin perjuicio déla responsabilidad criminal en que haya incurrido ( 5 ) . Toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador. E n caso de duda, se observa lo que aparece más conforme á la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. E l testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley (6). SECCIÓN III

De la forma

de los testamentos.

El testamento puede ser común ó especial. E l común puede

ser ológrafo, abierto ó cerrado (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

A r t . 670. A r t . 671. A r t . 672. A r t , 673. A r t . 674. A r t . 675. A r t . 676.


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Se consideran testamentos especiales: el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero (1). Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art 688 (2). E s abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (3). El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta á las personas que han de autorizar el acto (4). No pueden ser testigos en los testamentos: 1.° Las mujeres, salvo lo dispuesto en el art. 701. 2.° Los varones menores de edad, con la misma excepción. 3.° Los que no tienen l a calidad de vecinos ó domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley. 4.° Los ciegos y los totalmente sordos ó mudos. 5.° Los que no entienden el idioma del testador. 6.° Los que no están en su sano juicio. 7.° Los que han sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos ó privados, ó por el de falso testimonio, y los que están sufriendo pena de interdicción civil. 8.° Los dependientes, amanuenses, criados ó parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, del Notario autorizante (5). E n el testamento abierto tampoco pueden ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado es de algún objeto mueble ó cantidad de poca importancia correlación al caudal hereditario (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

677. 678. 679. 680. 681. 682.


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Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento (1). Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. E l testamento se debe escribir en las dos lenguas (2). E l Notario y dos de los testigos qne autoricen el testamento deberán conocer al testador, .y si no le conocen se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, á su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. Igual obligación de conocer al testador tienen los testigos que autorizan un testamento sin asistencia de Notario, en los casos de los artículos 700 y 701 (3). Si no puede identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declara esta circunstancia por el Notario, ó por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presenta con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si es impugnado el testamento por tal motivo, corresponde al que sostiene su validez la prueba de la identidad del testador (4). Es nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se han observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo (5). 1

SECCIÓN IV

Del testam.ento ológrafo. E l testamento ológrafo sólo puede otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento debe extenderse en papel sellado, correspondiente al año de su otor(1) A r t . 683.

(2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art.

684. 685. 686. 687.


278

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gamiento, y estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y clía en que se otorga. Si contiene palabras tachadas, enmendadas ó entre renglones las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma (1). El testamento ológrafo debe protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, ó al clel lugar en que éste ha fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no es válido (2). La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento debe presentarlo al juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También puede presentarlo cualquiera eme tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea ó en cualquier otro concepto (3). Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento clel testador, el Juez lo abre, si está en pliego cerrado, rubrica con el actuario todas las hojas y comprueba su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia clel mismo. Á falta de testigos idóneos, ó si dudan los examinados y siempre que el Juez lo estime conveniente, puede emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras (4). Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior son citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hay, los descendientes y ascendientes legítimos del testador y , en defecto de unos y otros, los hermanos. Si estas personas no residen dentro del partido, ó se ignora su existencia, ó siendo menores ó incapacitados carecen de representación legítima, se hace la citación al Ministerio fiscal. Los citados pueden presenciar la práctica de dichas diligencias y (1) Art. (2) A r t . (3) Art. (4) Art.

688. H89. 690. 691.


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hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento (1). Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acuerda que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se dan á los interesados las copias ó testimonios- que procedan. En otro caso, deniega la protocolización. Cualquiera que sea la resolución del Juez, se lleva á efecto, no obstante oposición, quedando á salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda (2).

SECCIÓN V

Del testamento abierto. E l testamento abierto debe ser otorgado ante Notario hábil que actúe en el lugar del otorgamiento y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador y de los cuales uno, á lo menos, sepa y pueda escribir. Sólo se exceptúan de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma sección (3). El testador expresa su última voluntad al Notario y á los testigos. Redactado el testamento con arreglo á ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se lee en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo. Si el testador declara que no sabe ó no puede firmar, lo hace por él y á su ruego uno de los testigos instrumentales, ú otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hace cuando alguno de los testigos no puede firmar. El Notario hará siempre constar que, á su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (4). Cuando el testador que se propone hacer testamento abierto, presenta por escrito su disposición testamentaria, el Notario (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

692. 693. 694. 695.


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redacta el testamento con arreglo á ella, y lo lee en alta voz en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad ( 1 ) . E l que es enteramente sordo, debe leer por sí mismo su testamento, y si no sabe ó no puede, designar dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario (2). Cuando es ciego el testador, se da lectura del testamento dos veces: una, por el Notario conforme á lo prevenido en el artículo 6 9 5 , y otra, en igual forma, por uno de los testigos ú otra persona que el testador designe (3). Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algim accidente pasajero. E l Notario da fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades, y de conocer al testador, ó á los testigos de conocimiento en su caso (4). Si el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario ( 5 ) . E n caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento, sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de 1 6 años, varones ó mujeres ( 6 ) . En los casos de los dos artículos anteriores, se escribe el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento vale, aunque los testigos no sepan escribir (7). El testamento otorgado con arreglo á las disposiciones de los tres artículos anteriores queda ineficaz si pasan dos meses desde que el testador ha salido del peligro de muerte ó cesado la epidemia. Cuando el testador fallece en dicho plazo, también queda ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude al tribunal competente (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

695. 696. 697. 698. 699. 700. 701.

.


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para que se eleve á escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente (1). Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario son ineficaces, si no se elevan á escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil (2). Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado es responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procede de su malicia, ó de negligencia ó ignorancia inexcusable (3).

SECCIÓN V I

Del testamento

cerrado.

El testamento cerrado puede ser escrito por el testador ó por otra persona á su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribe por sí mismo el testador, rubrica todas las hojas, y pone al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas ó escritas entre renglones. Si lo escribe otra persona á su ruego, el testador pone su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no pueda ó no sepa firmar, lo hace á su ruego, y rubrica las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad (4). E n el otorgamiento del testamento cerrado, se observan las solemnidades siguientes: 1 . El papel que contenga el testamento se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. 2. El testador comparece con el testamento cerrado y sellado, ó lo cierra y sella en el acto, ante el Notario que ha de autorizarlo y.cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos, han de poder firmar. 3 . En presencia del Notario y los testigos, manifiesta el a

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(1) Art. 703. (2) Art. 704. (3) Art. 705.

(4) Art. 706.

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testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, ó si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas; ó si, por no saber ó no poder firmar, lo ha hecho á su ruego otra persona. 4 . Sobre la cubierta del testamento, extiende el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento; expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador ó de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 6 8 5 y 6 8 6 , y de hallarse, á su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5 . Extendida y leída el acta, la firman el testador y los testigos que sepan firmar, y la autoriza el Notario con su signo y firma, Si el testador no sabe ó no puede firmar, debe hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales, ú otra persona designada por aquél. 6 . También se expresa en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento ( 1 ) . No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no saben ó no pueden leer (2). Los sordo-mudos y los que no pueden hablar, pero sí escribir, pueden otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente: 1.° E l testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión de lugar, día, mes y año. 2.° Al hacer su presentación, el testador escribe en la parte superior de la cubierta, á presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él. 3.° A continuación de lo escrito por el testador, se extiende el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haber cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el art. 707, en lo que es aplicable al caso (3). Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entrega al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento (4). . a

a

a

(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

707. 708. 709. 710.


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El testador puede conservar en su poder el testamento cerrado, ó encomendar su guarda á persona de su confianza, ó depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso, el Notario da recibo al testador y hace constar en su protocolo reservado, al margen ó á continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retira después el testador, firma un recibo á continuación ele dicha nota (1). E l Notario, ola persona que tenga en su poder un testamento cerrado, debe presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia (2). El que, con dolo, deja de presentar el testamento cerrado que obra en su poder, dentro del plazo fijado en el párrafo 2.° del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, pierde todo derecho á la herencia, si lo tuviese como heredero ab intestato ó como heredero ó legatario por testamento. En esta misma pena incurre el que sustrae dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador ó de la persona que lo tenga en guarda ó depósito, y el que lo oculta, rompe ó inutiliza de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda (3). Para la apertura y protocolización, del testamento cerrado se observa lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil (4). Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autoriza es responsable de los daños y perjuicios que.sobrevengan, si se prueba que la falta procede de su malicia ó de negligencia ó ignorancia inexcusable. Es válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él está escrito y firmado por el testador y tiene las demás condicionea propias de este testamento (5). (1; (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

711. 712. 713. 714. 715.


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SECCIÓN VII

Del testamento militar. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rellenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, ó que siguen á éste, pueden otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán. Es aplicable esta disposición á los individuos de un ejército que se baila en país extranjero. Si el testador está enfermo ó Herido puede otorgarlo ante el capellán ó el facultativo que le asiste. Si está en destacamento ante el que lo manda, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artículo es siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos (1). También pueden las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de Guerra, que ejerce en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes (2). Los testamentos otorgados con arreglo á los dos artículos anteriores deben ser remitidos, con la posible brevedad, al cuartel general y por éste al Ministro de la Guerra. E l Ministro, si fia fallecido el testador, remite el testamento al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido, al decano de los de Madrid, para que de oficio éste lo remita á los herederos y demás interesados en la sucesión. Éstos deben solicitar que se eleve á escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil. Cuando es cerrado el testamento, el Juez procede, de oficio, á su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citación é intervención del Ministerio fiscal, y después de abierto lo pone en conocimiento de los herederos y demás interesados (3). Los testamentos mencionados en el art. 716 caducan cuatro meses después que el testador ha dejado de estar en campaña (4)(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

716. 717. 718. 719.


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Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, puede otorgarse testamento militar, de palabra, ante dos testigos. Pero este testamento queda ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salve, es ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de Guerra ó funcionario de justicia que siga al ejécito, procediéndose después en la forma prevenida en el art. 718 (1). Si es cerrado el testamento militar, se observa lo prevenido en los artículos 706 y 7 0 7 ; pero se otorga ante el oficial y los dos testigos que para el abierto exige el art. 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador si pudiere ( 2 ) .

SECCIÓN VIII

De los testamentos marítimos. Los testamentos, abiertos ó cerrados, de los que durante un viaje marítimo van á bordo, se otorgan en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador ó el que ejerce sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos que vean y entiendan al testador. El comandante del buque ó el que baga sus veces, pone además el visto bueno. En los buques mercantes autoriza el testamento el capitán ó el que hace sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos. En uno y otro caso, los testigos se eligen entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si éste no sabe ó no puede hacerlo. Si el testamento es abierto se observa además lo prevenido en el articulo 6 9 5 , y si es cerrado lo que se ordena en la sección V I de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos é intervención del Notario (3). El testamento del contador del buque de guerra y el del capitán del mercante, son autorizados por quien deba sustituirles (1) Art. 720. (2) Art. 721. (3) Art. 722.


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en el cargo; observándose, para lo demás, lo dispuesto en el artículo anterior (l). Los testamentos abiertos hechos en alta mar son custodiados por el comandante ó por el capitán, y se hace mención de ellos en el diario de navegación. La misma mención se hace de los ológrafos y los cerrados (2). Si el buque arribare á un puerto extranjero donde haya Agente diplomático ó consular de España, el comandante del de guerra, ó el capitán del mercante, entregará á dicho Agente copia del testamento abierto, ó clel acta de otorgamiento del cerrado y de la nota tomada en el diario. La copia del testamento ó clel acta debe llevar las mismasfirmasque el original, si viven y están á bordo los que lofirmaron;en otro caso, es autorizada por el contador ó capitán que hubiere recibido el testamento ó el que haga sus veces,firmandotambién los que estén á bordo ele los que intervinieron en el testamento. El Agenté diplomático ó consular hace extender por escrito diligencia de la entrega, y cerrada y sellada la copia del testamento ó la del acta clel otorgamiento si fuere cerrado, la remite, con la nota clel diario, por el conducto correspondiente, al Ministro ele Marina, quien manda que se deposite en el archivo de su Ministerio. El comandante ó capitán que hace la entrega, recoge del Agente diplomático ó consular certificación ele haberla verificado, y toma nota ele ella en el diario de navegación (3). Cuando el buque, sea de guerra ó mercante, arriba al primer puerto del reino, el comandante ó capitán entrega el testamento original, cerrado y sellado, á la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el diario, y si ha fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se acredita en la forma prevenida en el artículo anterior, y la autoridad marítima lo remite todo, sin dilación, al Ministerio de Marina (4). Si ha fallecido el testador y es abierto el testamento, el Ministro de Marina practica lo que dispone el art. 718 ( 5 ) . Cuando el testamento ha sido otorgado por un extranjero en (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

723. 724. 725. 726. 727.


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buque español, el Ministro de Marina remite el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda (1). Si es ológrafo el testamento, y durante el viaje fallece el testador, el comandante ó capitán recoge el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el diario, y lo entrega á la autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arriba al primer puerto del reino. Lo mismo se practica, cuando es cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte (2). Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo á lo prevenido en esta sección, caducan pasados cuatro meses contados desde que el testador desembarca en un punto donde puede testar en la forma ordinaria (3). Si hubiere peligro de naufragio, es aplicable á las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra ó mercantes lo dispuesto en el art. 720 (4).

SECCIÓN I X

Del testamento hecho en país

extranjero.

Los españoles pueden testar fuera del territorio nacional, sujetándose á las formas establecidas por las leyes del país en que se hallan. También pueden testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción á las leyes de la nación á que el buque pertenezca. Pueden asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo al art. 6 8 8 , sin el requisito de papel sellado, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento (5). No es válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el art. 6 9 9 , que los españoles otorgan en país extran(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

728. 729. 730. 731. 732.


288

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jero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado (1). También pueden los españoles que se encuentran en país extranjero otorgar su testamento, abierto ó cerrado, ante el Agente diplomático ó consular de España residente en el lugar del otorgamiento. E n estos casos, dicho Agente hace las veces de Notario, y se observan respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones V y V I de este capítulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condición de domicilio en. los testigos (2). El Agente diplomático ó consular remite > autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, ó del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su archivo (3). E l Agente diplomático ó consular en cuyo poder hubiere depositado su testamento ológrafo ó cerrado un español, lo remite al Ministerio de Estado, cuando fallece el testador', con el certificado de defunción. E l Ministerio de Estado hace publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida (4).

SECCIÓN

X

De la revocaxión é ineficacia de los testamentos. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad ó resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas palabras ó señales (5). (1) (2) (3) (4) (5)

A r t . 733. A r t . 734. A r t . 735. A r t . 736. A r t . 737.


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E l testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar (1). E l testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad ele que aquél subsista en todo ó en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero (2). L a revocación produce su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero ó de los legatarios en él nombrados, ó por renuncia de aquél ó de éstos (3). E l reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo (4). Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas ó los sellos quebrantados, ó borrados, raspadas ó enmendadas las firmas que le autorizan. Este documento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, ó hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta ó quebrantados los sellos, será necesario probar, además, la autenticidad del testamento, para su validez. Si el testamento se encontrase en poder de otra persona, se entiende que el vicio procede de ella, y no es aquél válido, como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta ó quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros pero con las firmas borradas, raspadas ó enmendadas, es válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador ( 5 ) . Caducan los testamentos, ó son ineficaces en todo ó en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en el Código (6). (1) (2) (3) (4) (5)

A r t . 738. A r t . 739. A r t . 740. A r t . 741. A r t . 742.

(6) A r t .

743.

..,,.>,



OBSERVACIONES ACERCA DEL CAPÍTULO PRIMERO, TÍTULO III, LIBRO III

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN EL MISMO CONTENIDAS

§ 1."

Disposiciones

genérales.

Uno de los títulos que, no sólo por su grande importancia, sino también por las muchas novedades que contiene, merece más detenido estudio, es el de la sucesiones ó herencias. Y he aquí justamente la primera innovación: de las sucesiones dice el epígrafe, cuando siempre, desde el Fuero Juzgo hasta el Proyecto de 1 8 5 1 , hemos dicho: de las herencias. No censuro la variación; pero he debido notarla, puesto que, absteniéndome de críticas y comentarios, me fijo en las nuevas reglas jurídicas y en todas las alteraciones introducidas por el Código en el Derecho civil español. Por lo demás, la definición de la herencia está perfectamente dada en el art. 6 5 9 , el cual pudo haber precedido al 657, en que se determina que los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, resolviendo así una cuestión, que ya hoy carece de sentido, sobre si la translación se efectuaba en dicho momento, ó en el de la adición ó aceptación de la herencia. De los modos de ser ésta deferida, ya por testamento, ya ab intestato, habla el art. 6 5 8 , que también hubiera podido ser colocado después de la definición. Pero lo más importante es que se conserva lo establecido por la ley del


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Ordenamiento, y por una observancia del Fuero de Aragón, respecto de la coexistencia de la sucesión testada y la intestada, contra el conocido aforismo de la legislación romana, que se introdujo en la ley de Partida, de que nadie podía morir parte testado y parte intestado, cuando la institución de heredero era la. solemnidad interna del testamento, absolutamente indispensable. Claro está, pues, que el Derecho moderno, muy acertadamente, permite que un testador establezca mandas y legados, sin instituir heredero, siéndolo en esta hipótesis el llamado por la ley, en todo lo que no esté distribuido entre los legatarios. Indudablemente lo de mayor sustancia de estas disposiciones generales contenidas en el título á que me contraigo, es la determinación de que se llama heredero al que sucede, á título universal, en todos los derechos y obligaciones del difunto, siendo como una continuación de la personalidad jurídica del mismo, y se denomina legatario al que sucede sólo á título particular. Concluyen de este modo las dudas que de la legislación de Partida resultaban, sobre si la personalidad del difunto subsistía en la herencia yacente ó era menester que, adida la misma por el heredero, entrara éste en la posesión, por medio de la entrega, en la forma prescrita por ley 2 . , título XIV de la Partida 6 . a

a

§

Capacidad

2.»

para

tentar.

Sabido es que la testamentifacción es activa y 'pasiva, consistiendo la primera en la facultad de disponer por testamento, y la segunda en la de adquirir por este título. La testamentifacción activa se reconoce á todos aquéllos á quienes la ley no la prohibe de una manera expresa; y estas prohibiciones, contenidas en el art. 6 6 3 , tal como ha quedado en la segunda edición oficial, ó sea, la reformada por virtud de la ley de 2 6 de Mayo de 1 8 8 9 , se reducen á dos: 1 . La de los menores de 1 4 años de uno y otro sexo; reformándose la diferencia que había conforme á los años en eme se llegaba á la pubertad y a


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eran los 1 4 en los varones y los 1 2 en las hembras. 2 . Los que habitual ó accidentalmente no se hallan en su cabal juicio. Aquí surge una cuestión, que no debo tratar, con respecto á si se comprende entre los que accidentalmente carecen de su cabal juicio á los embriagados, cuando la embriaguez les priva del uso de la razón. Tampoco me incumbe censurar la facultad concedida por el art. 6 7 5 al Notario, para designar dos facultativos que reconozcan al demente que pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, sin intervención alguna de parte interesada en dicho reconocimiento. a

§ 3.°

Testamentos en general.

La primera innovación hecha en cuanto al ejercicio de la testamentifacción activa, es la prohibición del testamento otorgado de mancomún, de origen verdaderamente español, pues en Eoma no era conocido, y se introdujo por-la ley 9 . , título VI, libro III del Fuero Real, así como esencialmente fué y sigue admitido el otorgado á la vez por ambos cónyuges, en las legislaciones forales de Aragón y Vizcaya. También es otra novedad muy notable la declaración de eme el testamento es un acto personalísimo el cual no puede ser, en todo ni en parte, encomendado á un mandatario ó comisario, ó cualquier tercero; sobre lo cual, tanto el art. 6 7 0 clel Código de 1 8 8 9 , como su concordante del Proyecto de 1 8 5 1 , siguen la buena tradición de las leyes de Partidas derogando varias de las de Toro, apoyadas en una del Fuero Real, y las cuales, ciertamente, vinieron á formar como un círculo vicioso en lo tocante al testamento por comisario; porque con la idea de ensanchar las facultades del testador ó facilitar su ejercicio — que fué la causa generadora de aquél — hubieron de establecerlo nuestros legisladores, y viendo luego los peligros que tenía en la práctica semejante institución, fueron rodeándola de tantas precauciones, y haciendo en ella limitaciones de tal naturaleza que vino á ser, por una parte, no menos difícil hacer testamento por comisario que hacerlo personal y directamente, y por otra, á no poder el a


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mandatario hacer casi nada sino disponerla causa pía, entrando en la herencia los sucesores legítimos. Nueva es, por último, la regla jurídica, contenida en el artículo 672, de que toda disposición que sobre institución de herederos, mandas ó legados haga el testador, refiriéndose á cédulas ó papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio ó fuera de él, será nula si en la cédula ó papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo. §

4

-"

Forma de los testamentos.

Establécense la división del testamento en común y especial, ó sea, el antiguo testamento privilegiado, y la subdivisión del común en ológrafo, abierto, que es el nuncupativo, y cerrado, al cual llamamos también escrito. Hay de nuevo, aparte de la nomenclatura, el testamento ológrafo, es decir, el escrito y firmado por el mismo testador en papel del sello correspondiente al año de su otorgamiento, con expresión de su fecha y sin palabras tachadas, enmendadas ó entre renglones, á no salvarlas el testador antes de poner su firma. La esencia ele los testamentos abierto ó nuncupativo y escrito

ó cerrado, se conserva como en el Derecho histórico existía; mas con respecto á las formas ó solemnidades ya veremos que se hacen alteraciones. Cuanto á los testigos, el art. 681 expresa las personas inhábiles en absoluto, y el 682 la falta de idoneidad relativa. Con respecto á las mujeres y los menores de edad, se fijan excepciones á la prohibición de que sean testigos, de las cuales haré mérito en el momento oportuno, y por lo que toca á la calidad de vecinos ó domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, también hay casos excepcionales en que no se requiere esta condición. Tomada de la ley del Notariado y del reglamento para la ejecución de la misma, establece una regla el art. 685, no sólo concerniente al conocimiento clel testador sino también relativa


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á su capacidad para otorgar el testamento; la cual, por lo referente á estar el último en el pleno uso de su razón, viene á reducirse, en algunos casos, á que el Notario le haga reconocer por dos facultativos, y en los más, á que consigne que, á juicio suyo, se encuentra en el completo goce de sus facultades intelectuales; disposiciones éstas que no debo comentar y mucho menos someter á crítica.

§

5

Testamento ológrafo.

Definido ya este testamento que no era conocido en nuestra antigua legislación, al menos en la de Castilla — pues en Cataluña existía, restringido á la última voluntad de los padres en favor de sus hijos y con las condiciones exigidas por la Novela 107 de Justiniano— lo principal que hay concretamente á aquél en los artículos 6 8 8 hasta el 6 9 3 , se reduce á que los extranjeros podrán otorgarlo en su propio idioma, y á determinar todo lo relativo á la protocolización, en consonancia con lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil.

í 6.°

Testamento abierto.

Las formas ordinarias del testamento nuncupativo que consistían en la solemnidad de su otorgamiento ante Notario y tres testigos vecinos del lugar, ó bien ante cinco testigos vecinos sin Notario, han sido modificados por el Código, mediante que el art. 6 9 4 establece el otorgamiento ante Notario hábil y tres testigos idóneos — los cuales, entre otras cualidades, han de tenerla de vecinos ó domiciliados, conforme al número 3.° del artículo 6 8 1 — agregando que, al menos, uno de los tres ha de saber y poder escribir — cosa que antes no se exigía — pero la otra forma, ó sea el otorgamiento ante cinco testigos idóneos, vecinos por consiguiente ó domiciliados, sin Notario autorizante,


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no se conserva como estaba en nuestro Derecho tradicional, es decir, como ordinaria, á elección clel testador, que podía preferirla á la otra ele concurrir el Notario y tres testigos vecinos, y sólo se admite por el art. 7 0 0 si el testadoi\se hallase en peligro inminente de muerte, y con las condiciones en el 7 0 7 establecidas, y de ser elevado á instrumento público quedar ineficaz el testamento así otorgado si pasaren dos meses desde que el peligro de muerte hubiere desaparecido. Novedad, como se ve, importantísima y trascendental, que altera profundamente la doctrina y requiere profesar y enseñar la ele que no hay sino una forma común y normal para el testamento abierto, cual es la ele cjue sea otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, á lo menos, sepa y pueda escribir; pues la otra, que también era antes ordinaria solemnidad y podía aplicarse al libre arbitrio del testador, ha pasado á ser excepcional para en el caso y con las condiciones arriba manifestadas. • También hay. una notable innovación en lo que toca á la forma, igualmente excepcional, del testamento otorgado sin intervención ele Notario y sólo ante tres testigos, aunque no sean vecinos del lugar, porque el Derecho civil histórico admitía este modo ele hacer testamento, ya en caso de epidemia, ya si se estaba en lugar de escasa población, ó sea, en el campo, según la frase consagrada por nuestros jurisconsultos, y hoy no se consiente, por el art. 7 0 1 del Código, la expresada forma de testar sino en el caso de epidemia y bajo la condición de quedar ineficaz lo hecho si pasan clos meses desde que aquélla ha cesado, y también la de acudir dentro de los tres meses si guientes, en el caso de que el testador fallezca, al tribunal competente para que se eleve á escritura pública el testamento así otorgado, sea de palabra ó por escrito. Estas restricciones tienen como una compensación en la mayor facilidad que se da para testar en caso de epidemia ante tres testigos, no sólo aun cuando éstos no sean vecinos del lugar, sino aunque no sean mayores de edad siempre que tengan 1 6 años, y sin pedirse que sean varones como requiere el número 1 . ° del art. 6 8 1 , porque—y así lo expresa el mismo número que acabo de citar—se exceptúa


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de esta regia el caso del art. 7 0 1 , en el que pueden servir dé testigos las mujeres. Últimamente es grande y provechosa innovación la del artículo 705, de que declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan; prescripción que no estaba en nuestro antiguo Derecho ni en el Proyecto de 1 8 5 1 , y fué aportada de los Códigos portugués y mejicano al de 1882.

- §

7-

Testamento cerrado. L a primera novedad que se nota en la forma del testamento escrito, es eme el art. 707 exige, como segunda solemnidad de su otorgamiento, la presencia, con el Notario, de cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos, han de poder firmar. L a ley de Partida requería siete testigos, y la de Toro que, además de ellos, concurriera el Escribano. Ciertamente no es una innovación, pero sí una declaración solemne de la doctrina generalmente profesada, la prohibición, impuesta por el art. 708 á los ciegos y á los que no saben ó no pueden leer; á los cuales se niega la facultad de hacer testamento cerrado. Con respecto á los sordo-mudos, y los que no pueden hablar, pero sí escribir, claro está que se conserva la esencia del testamento de eme se trata, porque el número 1.° del art. 709 previene que ha de estar todo él escrito y firmado por el testador, y luego dice el número 2.° que al hacer su presentación manifestará también el testador, por escrito, en la parte superior de la cubierta, que aquel pliego contiene su última voluntad y está por él extendido y firmado. Lo determinado en el art. 715 acerca de que declarado nulo el testamento cerrado, en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en el Código, será el Notario autorizante responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, pero, sin embargo, será válido aquél como testamento ológrafo si todo él está escrito y firmado por el testador y tiene


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LAS DEMÁS CONDICIONES PROPIAS DE ESTE ÚLTIMO, ES UNA IMPORTACIÓN DE LOS CÓDIGOS PORTUGUÉS Y MEJICANO, LA CUAL NATURALMENTE CONSTITUYE UNA NUEVA REGLA JURÍDICA QUE NO ESTABA EN NUESTRO DERECHO HISTÓRICO, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EN ÉSTE NO ERA CONOCIDO EL MISMO TESTAMENTO OLÓGRAFO.

f 8.» Testamento militar. ESTE TESTAMENTO, VERDADERAMENTE PRIVILEGIADO, VENÍA DE LA LEGISLACIÓN ROMANA; HABIENDO QUEDADO POR ÚLTIMO REDUCIDO Á LO QUE LAS ORDENANZAS DE S. M . ESTABLECIERON, Ó SEA, QUE EL MILITAR, YA ESTUVIESE EN CAMPAÑA, YA EN GUARNICIÓN Ó CUARTEL, YA EN MARCHA, Y CUALQUIERA QUE FUESE EL ESTADO DE SU SALUD, NÓ NECESITABA EMPLEAR FORMA ALGUNA DE LAS CONOCIDAS PARA DISPONER SU TESTAMENTO, BASTANDO CON QUE SU VOLUNTAD CONSTASE DE UNA MANERA AUTÉNTICA. EL CÓDIGO RESTRINGE TAN AMPLIA FACULTAD Y DETERMINA LO QUE EN SU LUGAR QUEDA DICHO, CON LAS EXPLANACIONES QUE NATURALMENTE DEBÍAN TENER LAS NUEVAS REGLAS, BIEN POR CONSIDERACIÓN AL MOMENTO EN QUE EL MILITAR TESTARE, BIEN POR LA PERSONA ANTE QUIEN PUEDE VERIFICARLO Y BIEN POR LA FORMA DE NUNCUPATIVO Ó DE CERRADO QUE QUIERA DAR Á LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD; REPRODUCIENDO EN EL ART. 7 2 1 EL 3 . 8 1 9 DEL CÓDIGO MEJICANO.

|9.»

Testamento marítimo. .. INSTITUCIÓN COMPLETAMENTE NUEVA EN NUESTRO DERECHO CIVIL, HASTA QUE FUÉ INCLUIDA EN EL PROYECTO DE 1 8 5 1 , TOMÁNDOLA DE VARIOS CÓDIGOS EXTRANJEROS, NO CARECÍA, SIN EMBARGO, DE PRECEDENTES POR LO QUE TOCA Á LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN LOS BUQUES DE LA ARMADA, PORQUE YA EN LAS ORDENANZAS DE ÉSTA SE DISPONÍA QUE SE HICIERAN AQUÉLLOS ANTE EL CONTADOR DEL NAVIO Y TRES TESTIGOS, Y SE PUSIERA EL

visto bueno POR EL SEGUNDO COMANDANTE. LO

QUE HA HECHO, PUES, EL NUEVO CÓDIGO HA SIDO EXTENDER Á LA MA-


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riña mercante el principio que era peculiar ele la de guerra, mejorando en sus pormenores toda esta parte de nuestro Derecho, cuyo total es lo que verdaderamente constituye la nueva institución jurídica.

§

1

0

Testamento hecho en país

extranjero.

Las reglas establecidas en el Código por lo concerniente á este testamento, están tomadas del Proyecto de 1851, conforme con diferentes artículos de los Códigos Napoleón, napolitano, de Vaud y de Luisiana, como también se han tenido presentes el ruso y una ley inglesa de 1870, todos apoyados en el principio de derecho internacional privado locus regit actum. Mas el Código de 1889 exige que el testamento ológrafo, aun cuando no se otorgue en papel sellado, lo sea con arreglo al art. 688, hasta en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento, y á la- inversa declara que no vale en España el testamento mancomunado, prohibido por el art. 669, aunque lo autoricen las le3^es de la nación donde se otorgare.

Revocación é ineficacia ele los testamentos. Dos, como se v e , son los conceptos sustanciales que esta sección abraza; conviene á saber: 1.° L a revocación de los testamentos. 2.° La ineficacia de los mismos. E n el primero es en el que se hacen por el Código notabilísimas reformas. Conocido es el apotegma jurídico de que la voluntad humana es ambulatoria mientras la persona vive, cuyo principio tenía una importante restricción en la regla de que podían los testadores poner la clausula ad cautelam llamada derogatoria, la cual exigía, para su revocación, la manera especial exigida por una ley del Código alfonsino, mediante que no bastaba la general, ocasionda, sin duela, á hacer ineficaz dicha precaución. "Esta ofrecía indiscutibles ventajas y también graves inconve^


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nientes, y el Código de 1889 ha suprimido la referida cláusula derogatoria, proclamando en el art. 737 que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad ó resolución de no revocarlo, y que se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hace con ciertas palabras ó signos. También es nueva regla jurídica la de que el testamento no puede ser revocado, en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar. Antes había la forma menos solemne de expresarse la última voluntad denominada codicilo, y ahora es necesario un nuevo testamento para variar en parte el que se tenga otorgado. No me incumbe apreciar si esta es una innovación en la esencia de la cosa ó si se ha rendido culto solamente á las solemnidades, toda vez que, en realidad, el codicilo había venido á tener las del testamento nuncupativo ó abierto, á pesar de cuya identidad ele formas se sontenía que una cosa era en sustancia el testamento y otra el codicilo. Y a no hay sino testamentos, y en este punto el Código se ha inspirado en la prescripción que contienen las legislaciones forales. Interesante es, por último, la declaración contenida en el artículo 741, de que el reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo: regla nueva y que tal vez dará lugar á críticas y comentarios. Cuanto á la ineficacia, son de alguna novedad también y sumamente importantes, las disposiciones de los artículos 742 y 743; ó sean: 1 . Que será ineficaz y quedará sin efecto el testamento cerrado siempre que se hayan quebrantado los sellos y abierto la cubierta, ó estén borradas, raspadas ó enmendadas las firmas que lo autoricen, excepto cuando se pruebe que esto a

sucedió después de la muerte del testador ó que éste lo verificó en estado de demencia. Se entenderá que el vicio procede de la persona encargada de guardar el testamento mientras no se pruebe lo contrario. 2. Que caducarán los testamentos ó serán ineficaces en todo ó en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en el Código. Tama


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801;

bien á los glosadores de éste compete emitir su juicio sobre una y otra prescripción. CAPITULO II DE

LA

HERENCIA

SECCIÓN

PRIMERA

De la capacidad para suceder por testamento y sin él.

Pueden suceder por testamento ó abintestato los que no están incapacitados por la ley (l). Son incapaces de suceder: 1.° Las criaturas abortivas; entendiéndose tales las que no reúnen las circunstancias expresadas en el art. 3 0 . 2.° Las asociaciones ó corporaciones no permitidas por la ley ( 2 ) . Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las diputaciones provinciales y las provincias, los ayuntamientos y municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, las asociaciones autorizadas ó reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción á lo dispuesto en el art. 3 8 ( 3 ) . Si el testador dispone del todo ó parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venden los bienes y distribuyen su importe, dando la mitad al diocesano para que los destine á los indicados sufragios y á las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia (4). La institución hecha á favor de un establecimiento público (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

744. 745. 746. 747.


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bajo condición ó imponiéndole un gravamen, sólo es válida si el Gobierno la aprueba (1). Las disposiciones hechas á favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entienden limitadas á los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. L a calificación de los pobres y la distribución de los bienes se hacen por la persona que haya designado el testador; en su defecto, por los albaceas, y si no los hubiere, por el párroco, el alcalde y el Juez municipal, los cuales resuelven por mayoría de votos las eludas que ocurran. Esto mismo se hace cuando el testador ha dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia ó pueblo determinado (2). Toda disposición en favor de persona incierta es nula, á menos que por algún evento pueda resultar cierta (3). L a disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado (4). No producen efecto las disposiciones testamentarias que hace el testador durante su última enfermedad en favor clel sacerdote eme en ella le ha confesado, ele los parientes clel mismo dentro clel cuarto grado ó de su iglesia, cabildo, comunidad ó instituto (5). Tampoco surte efecto la disposición testamentaria del pupilo á favor ele su tutor, hecha antes ele haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después ele su aprobación. Son, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hace en favor clel tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana ó cónyuge (6). E l testador no puede disponer del todo ó parte de su herencia en favor clel Notario que autoriza su testamento, ó de la esposa, parientes ó afines clel mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682. Esta prohibición es aplicable (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

748. 749. 750. 751. 752. 753.


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303

á los testigos del testamento abierto otorgado con ó sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables á los testigos y personas ante quienes se otorgan los testamentos especiales ( ! ) . Es nula la disposición testamentaria á favor de un incapaz, íiunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso ó se haga á nombre de persona interpuesta (2). Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.° Los padres que abandonan á sus hijos y prostituyen á sus hijas ó atentan á su pudor. 2.° E l que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes ó ascendientes. Si el ofensor es heredero, forzoso, pierde su derecho á la legítima. 3.° E l que ha acusado al testador ele delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación es declarada calumniosa. 4.° E l heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiere denunciado dentro de un mes á la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesa esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5.° E l condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador. 6.° E l que con amenaza, fraude ó violencia, obliga al testador á hacer testamento ó á cambiarlo. 7.° E l que por iguales medios impide á otro hacer testamento ó revocar el que tiene hecho, ó suplanta, oculta ó altera otro posterior (3). Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento ó si habiéndolas sabido después, las remite en documento público (4). Para calificar la capacidad del heredero ó legatario se atiende al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. E n los casos 2.°, 3.° y 5.° del art. 756, se espera á que se dicte la sentencia firme, y en el del número 4.° á que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución ó legado fuere condicional, se atiende, además, al tiempo en que se cumpla la condición (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

754. 755. 756. 757. 758.


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CIVIL

• E l heredero ó legatario que muere antes de eme la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno á sus herederos (1). E l incapaz de suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos, ha entrado en la posesión de los bienes hereditarios, está obligado á restituirlos, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido (2). Si el excluido ele la herencia por incapacidad es hijo ó descendiente del testador y tiene hijos ó descendientes, adquieren éstos su derecho á la legítima. E l excluido no tiene el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos (3). No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz está en posesión de la herencia ó legado (4).

SECCIÓN

II

De la institución de herederos. El que no tiene herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes ó d e parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. E l que tiene herederos forzosos, sólo puede disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones^ que se establecen en la sección V ele este capítulo ( 5 ) . E l testamento es válido aunque no contenga institución de heredero ó ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia ó sea incapaz de heredar. En estos casos, se cumplen las disposiciones testamentarias hechas con arreglo á las leyes, y el remanente de los bienes pasa á los herederos legítimos (6).

(1)

(2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art,

759. 760. 761. 762. 763. 764.


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305

Los herederos instituidos sin designación de partes heredan por partes iguales (1). E l heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia á la herencia, no transmiten ningún derecho á sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857 (2). La expresión de una causa falsa de la institución de heredero ó del nombramiento de legatario, es considerada como no escrita, á no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución ó legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. L a expresión de una causa contraria á derecho, aunque sea verdadera, se tiene también por no escrita (3). El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es considerado como legatario (4). Cuando el testador nombra unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos á N. y á N. y á los hijos de N.» los colectivamente nombrados se consideran como si lo fueran individualmente, á no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador (5). Si el testador instituye á sus hermanos y los tiene carnales y de padre ó madre solamente, se divide la herencia como en el caso de morir intestado (6). Cuando el testador llama á la sucesión á una persona y á sus hijos, se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente (7). E l testador designará al heredero por su nombre y apellido, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién es el instituido, vale la institución (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

765. 766. 767. 768. 769. 770. 771. 772.


DERECHO CIVIL 306 El error en el nombre, apellido ó cualidades clel heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál es la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno es heredero (1).

SECCIÓN III

De la sustitución.

Puede el testador sustituir una ó más personas al heredero ó herederos instituidos, para el caso en que mueran antes que él ó no quieran ó no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados en el párrafo anterior, á menos que el testador haya dispuesto lo contrario (2). Los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos á sus descendientes menores de 1 4 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad ( 3 ) . El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente mayor de 1 4 años que, conforme á derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido ó después de haber recobrado la razón ( 4 ) . Las sustituciones de que hablan los clos artículos anteriores, cuando el sustituido tiene herederos forzosos, sólo son validasen cuanto no perjudican los derechos legitimarios de éstos (5). Pueden ser sustituidas clos ó más personas á una sola, y al contrario, una sola á dos ó más herederos (6). Si los herederos instituidos en partes desiguales son sustituidos recíprocamente, tienen en la sustitución las mismas (1) (2) (3) (4) (5) ' (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

773. 774. 775. 776. 777. 778.


DERECHO

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307

partes que en la institución, á no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador (1). E l sustituido queda sujeto á las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, á menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario ó que los gravámenes ó condiciones sean meramente personales del instituido (2). Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita á un tercero el todo ó parte de la herencia, son válidas y surten efecto siempre que no pasen del segundo grado ó que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador (3). Las sustituciones fideicomisarias nunca pueden gravar la legítima; si recaen sobre el tercio destinado á la mejora, sólo pueden hacerse en favor de los descendientes (4). Para que sean válidos los llamamientos á la sustitución fideicomisaria, deben ser expresos. E l fiduciario está obligado á entregar la herencia al fideicomisario sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa ( 5 ) . E l fideicomisario adquiere derecho á la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. E l derecho de aquél pasa á sus herederos (6). No surten efecto: 1.° Las sustituciones fideicomisarias que no se hacen de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituto la obligación terminante de entregar los bienes á un segundo heredero. 2.° Las disposiciones que contienen prohibición perpetua de enajenar y aun la temporal fuera del límite señalado en el art. 781. 3.° Los que imponen al heredero el encargo de pagar á varias personas sucesivamente, más alia del segundo grado, cierta renta ó pensión. 4.° Las que tienen por objeto dejar á una persona el todo ó parte de los bienes hereditarios para que los aplique ó invierta según ins-

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

779. 780. 781. 782. 783. 784.


308

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tracciones reservadas que le hubiere comunicado el testador (1). La nulidad de la sustituciónfideicomisariano perjudica á la validez de la institución ni á los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (2). La disposición en que el testador deja á una persona el todo ó parte ele la herencia y á otra el usufructo es válida. Si llama al usufructo á varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará á lo dispuesto en el art. 781 (3). Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades, periódicamente, en obras benéficas, como elotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes ó en favor de los pobres ó de cualquiera establecimiento de beneficencia ó de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes im.muebles y fuere temporal, el heredero ó herederos pueden disponer de lafincagravada sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero puede capitalizarla é imponer el capital á interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización é imposición del capital se hacen interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público. En todo caso, cuando el testador no ha establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hace la autoridad administrativa á quien corresponde con arreglo á las leyes (4). Todo lo dispuesto en este capítulo respecto á los herederos se entiende también aplicable á los legatarios. (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

785. 786. 787. 788. 789.


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SECCIÓN

CIVIL

309

IV

De la institución de heredero y del legado, condicionales ó á término. Las disposiciones testamentarias, tanto á título universal como particular, pueden hacerse bajo condición (1). Las condiciones impuestas á los herederos y legatarios, en lo que no está prevenido en esta sección, se rigen por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales (2). Las condiciones imposibles y las contrarias á las leyes ó á las buenas costumbres, se tienen por no puestas, y en nada perjudican al heredero ó legatario aun cuando el testador disponga otra cosa (3). La condición absoluta de no contraer primero ó ulterior matrimonio se tiene por no puesta, á menos que lo haya sido al viudo ó viuda por su difunto consorte ó por los ascendientes ó descendientes de éste. Puede, sin embargo, legarse á cualquiera el usufructo, uso ó habitación ó una pensión ó prestación personal por el tiempo que permanezca soltero ó viudo (4). Es nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero ó legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador ó de otra persona (5). L a condición, puramente potestativa, impuesta al heredero ó legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en eme la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse (6). Cuando la condición es casual ó mixta, basta que se realice ó cumpla en cualquier tiempo, vivo ó muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si ha existido ó se ha cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tiene por cumplida. Si lo sabía, sólo se tiene por cumplida cuando es (1)

(2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

790. 791. 792. 793. 794. 795.


310

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de tal naturaleza que no puede ya existir ó cumplirse de nuevo (1). L a expresión del objeto de la institución ó legado, ó la aplicación que haya de darse á lo dejado por el testador, ó la carga que el mismo impusiere, no se entiende como condición, á no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible á los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos é intereses, si faltaren á esta obligación (.2). Cuando, sin culpa ó hecho propio del heredero ó legatario, no puede tener efecto la institución ó el legado de que trata el artículo precedente, en los mismos términos que haj^a ordenado el testador, debe cumplirse en otros, los más análogos y conformes á su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla ó no, impidiere su cumplimiento sin culpa ó hecho propio del heredero ó legatario, se considera cumplida la condición (3). La condición suspensiva no impide al heredero ó legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos á sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento (4). Si la condición potestativa impuesta al heredero ó legatario fuere negativa ó de no hacer ó no dar, cumple con afianzar que no hará ó no dará lo que fué prohibido por el testador y que, en caso de contravención, devolverá lo percibido con sus frutos é intereses (5). Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se ponen los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice ó haya certeza de que no puede cumplirse. Lo mismo se hace cuando el heredero ó legatario no presta la fianza en el caso del artículo anterior (6). L a administración de que habla el artículo precedente se confía al heredero ó herederos instituidos sin condición, cuando

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

796. 797. 798. 799. 800. 801.


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311

entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entiende respecto de los legatarios ( 1 ) . Si el heredero condicional no tiene coherederos, ó teniéndolos no existe entre ellos derecho de acrecer, entra aquél en la administración, dando f i a n z a . Si no la da, se confiere la administración al heredero presunto, también bajo fianza, y si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombran tercera persona que se haga cargo de ella, también bajo fianza, la cual se presta con intervención del heredero ( 2 ) . Los administradores tienen los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente ( 3 ) . Es válida la designación de día ó de tiempo en que ha de comenzar ó cesar el efecto de la institución de heredero ó del legado. E n ambos casos, hasta que llegue el término señalado ó cuando éste concluya, se entiende llamado el sucesor legítimo; mas en el primer caso, no entra éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituido ( 4 ) .

SECCIÓN V

De las legítimas. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley á determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos ( 5 ) . Son herederos forzosos: 1 . ° Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. 2 . ° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. 3 . ° E l viudo ó viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre ó madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 8 3 4 , 8 3 5 , 8 3 6 , 8 3 7 , 8 4 0 , 8 4 1 , 8 4 2 y 8 4 6 ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art, Art. Art. Art.

802. 803. 804. 805. 806. 807.


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312

CIVIL

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, pueden éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora á sus hijos y descendientes legítimos. L a tercera parte restante es de libre disposición (1). Constituye la legítima de los padres ó ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad pueden éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en el art. 836 (2). La legítima reservada á los padres se divide entre los dos, por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deja padre ni madre, pero sí ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna, se divide la herencia, por mitad, entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponde por entero á los más próximos de una ú otra línea (3). El ascendiente que hereda de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido, por título lucrativo, de otro ascendiente ó de un hermano, se halla obligado á reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley, en favor de los parientes que están dentro del tercer grado y pertenecen á la línea de donde los bienes proceden (4). Los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos á sus hijos y descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, suceden en todas las acciones que el donatario tuviere con relación á ellos, y en el precio, si se hubieren vendido, ó en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó ó cambió ( 5 ) . E l testador no puede privar á los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco puede imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sus(1) A r t . 808.

(2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art.

809. 810. 811. 812.


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titución cíe ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (1). La preterición de alguno ó de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento ó sea que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero; pero valen las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas. La preterición del viudo ó viuda no anula la institución; pero el preterido conserva los derechos que le conceden los artículos 834, 835, 836 y 837 del Código. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surte efecto (2). El heredero forzoso á quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma (3). Toda renuncia ó transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos pueden reclamarla cuando muera aquél; pero deben traer á colación lo que hubieren recibido por la renuncia ó transacción (4). Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducen á petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas ó excesivas (5). Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren á la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido que los bienes hereditarios tuviesen, se agrega el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiere hecho (6). Las donaciones hechas á los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputan en su legítima. Las clonaciones hechas á extraños, se imputan á la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren (1) (2) (3) (4) ¡5) Í6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

813. 814. 815. 816. 817. 818.


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inoficiosas ó excedieren de la cuota disponible, se reducen según las reglas ele los artículos siguientes ( 1 ) . Fijada la legítima con arreglo á los dos artículos anteriores, se hace la reducción como sigue: 1.° Se respetan las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo ó anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. 2 . ° L a reducción de éstas se hace á prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia á otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. 3 . ° Si la manda consiste en un usufructo ó renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los herederos forzosos pueden escoger entre cumplir la disposición testamentaria ó entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador ( 2 ) . Cuando el legado sujeto á reducción consiste en una finca eme no admita cómoda división, queda ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deben abonarse su respectivo haber en dinero. E l legatario que tenga derecho á legítima puede retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponde por legítima ( 3 ) . Si los herederos ó legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, puede usarle el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se vende la finca en pública subasta á instancia de cualquiera de los interesados ( 4 ) .

SECCIÓN V I

De las mejoras. E l padre ó la madre pueden disponer á favor de alguno ó algunos de sus hijos ó descendientes, de una de las clos terceras (1) (2) (3) (4)

Art, Art. Art. Art,

819. 820. 821. 822.


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partes destinadas á legítima. Esta porción se llama mejora (1). No pueden imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios ó sus descendientes (2). Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple ó por causa onerosa, en favor de hijos ó descendientes que sean herederos forzosos, se reputa mejora si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar (3). L a promesa de mejorar ó no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, es válida. La disposición del testador contraria á la promesa no produce efecto (4). L a mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, es revocable, á menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales ó por contrato oneroso celebrado con un tercero (5). La manda ó legado hecho por el testador á uno de los hijos ó descendientes no se reputa mejora sino cuando el testador ha declarado expresamente ser esta su voluntad ó cuando no quepa en la parte libre (6). • L a mejora puede señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado á la mejora y de la parte legítima correspondiente al mejorado, debe éste abonar la diferencia, en metálico, á los demás interesados (7). L a facultad de mejorar no puede encomendarse á otro (8). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, puede válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo ó viuda, que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, á su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos á los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado (9). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

Art. Art. Art. Art, Art. Art. Art. Art. Art.

823. 824. 825. 826. 827. 828. 829. 830. 831.


316

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Cuando la mejora no ha sido señalada en cosa determinada será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1 . 0 6 1 y 1 . 0 6 2 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes ( 1 ) . E l hijo ó descendiente legítimo mejorado puede renunciar la herencia y admitir la mejora ( 2 ) .

SECCIÓN VII

Derechos del cónyuge viudo. El viudo ó viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado ó lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tiene derecho á una cuota, en usufructo, igual á la que por legítima corresponde á cada uno de sus hijos ó descendientes legítimos no mejorados. Si no queda más que un solo hijo ó descendiente, el viudo ó viuda tiene el usufructo del tercio destinado á mejora, conservando aquél la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio. Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Si entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón ó reconciliación, el sobreviviente conserva sus derechos (3). La porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo, debe sacarse de la tercera parte de los bienes destinados á la mejora de los hijos (4). No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho á la tercera parte de la herencia en usufructo. Este tercio de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo (5). Cuando el testador no deja descendientes ni ascendientes le (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

832. 833. 834. 835.

a36.


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gítimos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho á la mitad de la herencia, también en usufructo. (1). Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia ó los productos de determinados bienes, ó un capital en efectivo, procediendo de mutuo 'acuerdo, y en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, están afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo (2). En el caso de concurrir hijos de dos ó más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias se saca de. la tercera parte de libre disposición de los padres ( 3 ) . SECCIÓN VIII

De los derechos de los hijos ilegítimos. Cuando el testador deja hijos ó descendientes legítimos é hijos naturales legalmente reconocidos, tiene cada uno de éstos derecho á la mitad de la cuota que corresponde á cada uno de los legítimos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral. Los hijos legítimos pueden satisfacer la cuota que corresponde á los naturales en dinero ó en otros bienes de la herencia á justa regulación (4). Cuando el testador no deja hijos ó descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á la mitad de la parte de herencia de libre disposición. Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al art. 8 3 6 ; de modo que concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, se adjudica á éstos, sólo en nuda propiedad mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legítima ( 5 ) . Cuando el testador no deja descendientes ni ascendientes le(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

837. 838. 839. 840. 841.


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gítimos, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á la tercera parte de la herencia (1). Los derechos reconocidos á los hijos naturales en los precedentes artículos, se transmiten por su muerte á sus descendientes legítimos (2). La porción hereditaria de los legitimados por concesión Real es la misma establecida por la ley en favor de los hijos naturales reconocidos (3). Los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales, sólo tienen derecho á los alimentos. La obligación clel que ha de prestarlos, se transmite á sus herederos y subsistirá hasta que los hijos lleguen á la mayor edad, y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad (4). E l derecho de sucesión que la ley da á los hijos naturales, pertenece, por reciprocidad, en los mismos casos, al padre ó madre naturales (5). Las donaciones que el hijo natural ha recibido en vida de su padre ó de su madre, se imputan en la legítima. Si exceden del tercio de libre disposición, se reducen en la forma prevenida en los artículos 817 y siguientes (6).

SECCIÓN I X

De la desheredación. La desheredación sólo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (7). La desheredación sólo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funda (8). La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corres(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

A r t . 842. A r t . 843. Art. 844. Art. 845. A r t . 846. A r t . 847 A r t . 848. Art, 849.

...

'


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ponde á los herederos del testador, si el desheredado la negare ( 1 ) . La desheredación hecha sin expresión de causa, ó por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, ó que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anula la institución de heredero en cuanto perjudica al desheredado; pero valen los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, en lo que no perjudican á dicha legítima ( 2 ) . Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 7 5 6 con los números 1 . ° , 2 . ° , 3 . ° , 5 . ° y 6 . ° ( 3 ) . Son también justas causas para desheredar á los hijos y descendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el art. 7 5 6 con los números 2 . ° , 3 . ° , 5 . ° y 6 . ° , las siguientes: 1 . Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre ó ascendiente que le deshereda. 2 . Haberle maltratado de obra ó injuriado gravemente de palabra. 3 . Haberse entregado la hija ó nieta á la prostitución. 4 . Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil ( 4 ) . Son justas causas para desheredar á los padres y ascendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el artículo 7 5 6 con los niímeros 1.°, 2 . ° , 3 . ° , 5 . ° y 6.°, las siguientes: 1 . Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 1 6 9 . 2 . Haber negado los alimentos á sus hijos ó descendientes, sin motivo legítimo. 3 . Haber atentado uno de los padres contra la vida clel otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación ( 5 ) . a

a

a

a

a

a

a

Son justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 7 5 6 con los números 2 . ° , 3 . ° y 6 . ° , las siguientes: 1 . Las que dan lugar al divorcio, según el art. 1 0 5 . 2 . Las que dan lugar á la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 1 6 9 . 3 . Haber negado alimentos á los hijos ó al otro cónyuge. 4 . Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Para que las a

a

a

a

(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

850. 851. 852. 853. 854.


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causas que clan lugar al divorcio lo sean también de deshereda-, ción, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo (1). L a reconciliación posterior del ofensor y el ofendido priva á éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha (2). Los hijos del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto á la legítima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma (3).

SECCIÓN

X

De las mandas y legados. E l testador puede gravar con mandas y legados, no sólo á su hededero, sino también á los legatarios. Éstos no están obligados á responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado (4). Cuando el testador grava con un legado á uno de los herederos, él solo queda obligado á su cumplimiento. Si no grava á ninguno en particular, quedan obligados todos en la misma proporción en que son herederos (5). El obligado á la entrega del legado responde en caso de evicción,' si la cosa es indeterminada y se señala sólo por género, ó especie (6). E l legado de cosa ajena, si el testador al legarla sabía que lo era, es válido. E l heredero está obligado á adquirirla para entregarla al legatario, y no siéndole posible, á dar á éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario (7). Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, es (1) (2) ¡3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art, Art. Art. Art. Art.

855. 856. 857. 858. 859. 860. 861.


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nulo el legado. Pero es válido si la adquiere después ele otorgado el testamento (1). E s válido el legado hecho á un tercero de una cosa propia del heredero ó de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deben entregar la cosa legada ó su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos (2). Cuando el testador, heredero ó legatario, tuvieren sólo una parte ó un derecho en la cosa legada, se entiende limitado el legado á esta parte ó derecho, á menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero (3). Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio (4). No produce efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviere algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho ó gravamen, valdrá, en cuanto á esto, el legado (5), Cuando el testador lega una cosa empeñada ó hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta queda á cargo del heredero. Si por no pagar el heredero, lo hiciere el legatario, queda éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga perpetua ó temporal á que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos, las rentas y los intereses ó réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia (6). Si la cosa legada estuviere sujeta á usufructo, uso ó habitación, el legatario debe respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan (7). E l legado queda sin efecto: 1.° Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la denomi(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art, Art. Art.

862, 863. 864. 865. 866. • 867. S68.


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nación que tenía. 2.° Si el testador enajena, por cualquier título ó causa, la cosa legada ó parte de ella, entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto respecto á la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tiene, después de este hecho, fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. 3.° Si la cosa legada perece del todo, viviendo el testador ó después de su muerte, sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado á pagar el legado responde por evicción, si la cosa legada no ha sido determinada en especie; según lo dispuesto en el artículo 860 (1). E l legado de un crédito contra tercero, ó el de perdón ó liberación de una deuda del legatario, sólo surte efecto en la parte del crédito ó de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que puedan competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito ó la deuda se debieren al morir el testador (2). Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior, si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda (3). E l legado genérico ele liberación ó perdón ele las deudas, comprende las existentes al tiempo de hacer el testamento, no las posteriores (4). E l legado hecho á un acreedor no se imputa en pago de su crédito, á no ser eme el testador lo declare expresamente. E n este caso, el acreedor tiene derecho á cobrar el exceso del creelito ó del legado (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

869. 870. 871. 872. 873.


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E n los legados alternativos se observa lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador (1). E l legado de cosa mueble genérica es válido aunque no baya cosa de su género en la herencia. E l legado de cosa inmueble no determinada, sólo es válido si la hubiere de su género en la herencia. La elección es del heredero, quien cumple con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior (2). Siempre que el testador deja expresamente la elección al heredero ó al legatario, el primero puede dar, ó el segundo elegir la que mejor le pareciere (3). Si el heredero ó legatario no pudiere hacer la elección, en el caso de haberle sido concedida, pasa su derecho á los herederos; pero una vez hecha la elección, es irrevocable (4). Si la cosa legada era propia del legatario á la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiere adquirido por título lucrativo desde aquella fecha, nada puede pedir por ella; mas si la adquisición se hubiere hecho por título oneroso, puede pedir al heredero que le indemnice de lo que ha dado por adquirirla (5). , E l legado de educación dura hasta que el legatario es mayor de edad. E l de alimentos dura mientras vive el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fija según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero ú otras cosas por vía de alimentos, se entiende legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. (6). Legada una pensión periódica, ó cierta cantidad anual, mensual ó semanal, el legatario puede exigir la del primer período así que muere el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar á la devo(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

874. 875. 876. 877. 878. 879.


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lución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado ( 1 ) . E l legatario adquiere derecho á los legados puros y simples desde la muerte del testador y lo transmite á sus herederos ( 2 ) . Cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos ó rentas pendientes; pero nc las. rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. L a cosa legada corre desde el mismo instante á riesgo clel legatario, que sufre, por lo tanto, su pérdida ó deterioro, como también se aprovecha de su aumento ó mejora ( 3 ) . La cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halla al morir el testador ( 4 ) . Si el legado no es de cosa específica y determinada, sino genérico ó de cantidad, sus frutos é intereses, desde la muerte clel testador, corresponden al legatario cuando el testador lo hubiere dispuesto expresamente ( 5 ) . E l legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero ó al albacea, cuando éste se halla autorizado para darla ( 6 ) . E l heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no la haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada son á. cargo ele la herencia; pero sin perjuicio de la legítima (7). Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hace en el orden siguiente: 1.° Los legados remuneratorios. 2 , ° Los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario. 3 . ° Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4 . ° Los de alimentos. 5 . ° Los de educación. 6 . ° Los demás á prorrata ( 8 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art, Art. Art. Art. Art. Art, Art,

880. 881. 882. 883. 884. 885. 886. 887.


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Cuando.el legatario no puede ó no quiere admitir el legado, ó éste, por cualquier causa, no tiene efecto, se refunde en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer (1). E l legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriere antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado (2). E l legatario de dos legados, de los que uno es oneroso, no puede renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos ó gratuitos, es libre para aceptarlos todos ó repudiar el que quiera. E l heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, ó renunciar éste y aceptar aquélla (3). Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios, á proporción de sus cuotas, á no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa (4). SECCIÓN X I

De los albaceas ó testamentarios. E l testador puede nombrar uno ó más albaceas (5). No puede ser albacea el que no tiene capacidad para obligarse. La mujer casada puede serlo con licencia de su marido, que no será necesaria cuando esté separada legalmente de él. E l menor no puede serlo ni aun con autorización del padre ó del tutor (6). E l albacea puede ser universal ó particular. En todo caso, los albaceas pueden ser nombrados mancomunada, sucesiva ó solidariamente (7). Cuando los albaceas son mancomunados, sólo vale lo que (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

888. 889. 890. 891. 892. 893. 894.


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todos hacen de consuno, ó lo que hace uno de ellos legalmente autorizado por los demás, ó lo que, en caso de disidencia, acuerda el mayor número ( 1 ) . En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente á los demás ( 2 ) . Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entienden nombrados mancomunadamente y desempeñan el cargo como previenen los artículos anteriores (3). E l abaceazgo es cargo voluntario, y se entiende aceptado por el nombrado para desempeñarlo, si no se excusa en los seis días siguientes á aquel en que tenga noticia de su nombramiento; ó si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador (4). E l albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando justa causa al prudente arbitrio del juez (5). El albacea que no acepta el cargo, ó lo renuncia sin. justa causa, pierde lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere á la legítima ( 6 ) . Los albaceas tienen todas las facultades que expresamente les ha conferido el testador y no sean contrarias á las leyes (7). No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tienen las siguientes: 1 . Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, con arreglo á lo dispuesto por él en el testamento, y en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2 . Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3 . Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo justo, su validez enjuicio y fuera a

a

a

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art, Art.

895. 896. 897. 898. 899. 900. 901.


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de él. 4 . Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes (1). Si no hay en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no le aprontan del suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si está interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación ó establecimiento público, la venta de los bienes se hace con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos (2). a

E l albacea á quien el testador no ha fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación ó desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez ó nulidad del testamento ó de alguna de sus disposiciones (3). Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, debe señalar expresamente el ele la prórroga. Si no lo hubiere señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga no se hubiere todavía cumplido la voluntad del testador, puede el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso (4). Los herederos y legatarios pueden, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuere sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año (5). Los albaceas deben dar cuenta de su encargo á los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes á herederos determinados, sino para darles la inversión ó distribución que el testador hubiere dispuesto, en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria á este artículo, es nula (6). El albaceazgo es cargo gratuito. Puede, sin embargo, el tes(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

902. 903. 904. 905. 906. 907.


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tador señalar á los albaceas la remuneración que tenga por conveniente, todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición ú otros facultativos. Si el testador lega ó señala conjuntamente á los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admiten el cargo acrece á los que lo desempeñan ( l ) . E l albacea no puede delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador (2). Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia ó remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y , en su caso, por los interesados (3). E n los casos del artículo anterior y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponde á los herederos la ejecución de la voluntad del testador (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

908. 909. 910. 911.


OBSERVACIONES ACERCA BEL CAPÍTULO II TÍTULO III DEL LIBRO III

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS CONTENIDAS EN EL MISMO L a sucesión testada, á la cual se llama también ex testamento, por oposición á la que sin éste se verifica y es denominada ab intestato, da ciertamente margen para numerosas observaciones que, aun sin salir de los límites eme me tengo trazados en esta obra, ó sean las nuevas reglas jurídicas llevadas al Código civil, exigen mucha detención. Por su importancia y la de todo este capítulo, que indudablemente se prestará, en muchas de sus disposiciones, á grandes controversias, he alterado en todas cuantas á la herencia testada se refieren, lo que venía haciendo y efectuaré cuando la materia sea menos delicada, de sustituir el modo imperativo, propio del dogmatismo que cuadra perfectamente en el lenguaje del legislador, por el modo indicativo que al expositor corresponde para fijar la doctrina derivada de las prescripciones del Derecho positivo. Y ha sido tanta mi escrupulosidad, que no he querido permitirme ni aquellas correcciones naturales de alguna que otra locución imperfecta que se ha deslizado en la edición oficial reformada conforme á lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo de 1889. Claro está que las reglas jurídicas literalmente tomadas del Código en todo cuanto á la sucesión ex testamento se refieren, constituyen un cuerpo de Derecho positivo el cual es necesario aprender, sin que me incumba comentar ni explicar dichas pres42


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cripciones. Pero como en el Código se encuentran las principales teorías de Derecho constituido, referentes á la expresada importante materia de la herencia por testamento, apenas tendré que señalar, al tiempo de hacerlo de las innovaciones, alguna doctrina, especialmente en lo que mira á las clasificaciones, que ó no está conservada del antiguo Derecho histórico, ó en el Derecho moderno ha sufrido alteración; de donde resultará un tratado bastante completo de la sucesión testada.

§ 1-°

Capacidad 'para suceder. El principio elemental de que pueden suceder, ex testamento ó ab intestato, cuantas personas individuales ó jurídicas no están incapacitadas por la ley, ó lo que es igual, tienen testamentifacción pasiva, encuentra su complemento en el art. 745, acorde con la ley de Partida y algunas de la Novísima Recopilación, y se condensa en las dos reglas de que carecen de capacidad para suceder las criaturas abortivas, conforme á lo determinado en el art. 30, y las asociaciones ó corporaciones no permitidas por la ley. El art. 38 ha sido respetado en el 746 por lo que hace á las iglesias y cabildos eclesiásticos y demás personas jurídicas de que habla, subsistiendo, por lo que á la Iglesia se refiere, cuanto está concordado entre ambas potestades, y las leyes y regias especiales que con las personas jurídicas se relacionan. El art. 747 contiene la nueva regla jurídica de que si el testador dispone del todo ó parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, verificándolo indeterminadamente, ó sea, sin especificar su aplicación, se dedicará la mitad á sufragios y á las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad á los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, ó en su defecto, á los de la provincia. La ley de Partida, abundando en este sentido, declaraba que al decir pobres debían entenderse como tales los acogidos en los hospicios y no los que mendigan en la vía pública. Naturalmente si la institución hecha á favor de un establecimiento público contiene una condición ó gravamen, sólo es


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válida mediante la aprobación del Gobierno, y ésta es una innovación, que merece ser notada, hecha en el Código. Pero las disposiciones á favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entienden limitadas á los del domicilio del testador en la época de su muerte, á no constar claramente que su voluntad ha sido otra; y lo mismo en este caso que en el de haber el testador dispuesto en favor de los pobres de una parroquia ó pueblo señaladamente, se altera la determinación de la citada ley de Partida y deja de ser aplicable el art. 746, porque el 749 ordena que la calificación de los pobres y la distribución de los bienes se realicen por la persona que haya designado el testador, ó en su defecto, por los albaceas, y en último término, por el párroco, el alcalde y el Juez municipal, quienes han de resolver por mayoría de votos. Nuevo es también lo que se manda en el art. 750, tomado clel Proyecto de 1851, de que toda disposición en favor de persona incierta es nula, á menos que por algún evento pueda resultar cierta. L a declaración de que la institución genérica en favor de los parientes clel testador se entiende limitada á los más próximos en grado, es asimismo una innovación que me parece dará mucho que hacer á los jurisconsultos y los tribunales. La condenación clel que llamábamos testamento sugestivo, es decir, el hecho en todo ó en parte á favor clel sacerdote que hubiere confesado, en su última enfermedad, al que después ordenare su testamento, ó de sus parientes dentro del cuarto grado, su iglesia, cabildo, comunidad ó instituto, está tomada por el art. 752 de la célebre Cédula de 18 de Agosto de 1771, y el Real Decreto de 30 de Mayo de 1830, que tanto han sido materia de debate; como sucederá, á mi juicio, con el mencionado artículo del Código. Pero de cualquier manera que sea, esta no es una novedad, y la regla jurídica tiene el carácter de tradicional y la sanción de nuestro Derecho histórico. E n cuanto á la prohibición de que el pupilo deje algo por testamento á su tutor antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, salvo el caso de ser el último ascendiente, descendiente, hermano, hermana ó cónyuge clel testador, está tomada en su espíritu del Fuero aragonés, y es copia clel Código


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italiano y de nuestro Proyecto de 1852. Por lo demás, es una innovación que se hace respecto de la antigua legislación española. Contenía el Proyecto de 1851 un artículo por el cual se prohibía recibir cosa alguna en virtud del testamento otorgado durante la última enfermedad clel testador, al médico que le hubiere asistido y á su esposa, cuya prohibición no ha pasado al Código vigente. E n cambio, se conserva la ley de Partida que impide instituir ó dejar legado al Notario que autoriza el testamento y á su esposa y parientes ó afines dentro del cuarto grado, sin más excepción que la de aquellas mandas que consistan en algún objeto mueble ó cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario; y estas disposiciones son también aplicables á los testigos y á las personas ante quienes se otorgan los testamentos especiales. En el art. 756, que trata de los incapaces de suceder por causa de indignidad, está conservada la legislación antigua y la letra del Proyecto de 1851, con algunas ligeras modificaciones; tales son: el primer inciso, referente á los padres que abandonan á sus hijos y prostituyen á sus hijas ó atentan á su pudor; lo adicionado en el número segundo, de haber el indigno atentado contra la vida del cónyuge del testador; la causa tercera, referente al calumniador del testador por delito al que la ley señala pena grave, y algunas otras alteraciones que saltan á la vista. Completamente nueva es la regla de Derecho establecida en el art. 557 sobre cesar la causa de indignidad si la conocía el testador al tiempo de disponer su última voluntad, ó si habiéndola sabido después, la remite por documento público. Del propio modo es nuevo lo que ordena el art. 761, tomado del Proyecto de 1851, en favor de los hijos, inocentes de la indignidad de los padres. Finalmente, el breve término de la prescripción de la acción para declarar la incapacidad, fijado en el art. 762, está tomado del Proyecto de 1882, que á la vez lo copió del Código mejicano.


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§

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Institución de heredero. La institución, antigua solemnidad interna y caput testamenti, la cual era indispensable para que surtiera efecto la ordenación de la ríltima voluntad, según el Derecho romano y el ele Partida—por causas y razones que no me toca exponer— dejó de ser necesaria desde la abolición, por la famosa ley del Ordenamiento, del célebre apotegma de que ninguno podía morir parte testado y parte intestado. E l nuevo Código contiene la reforma de este principio, conformándose con la citada ley del Ordenamiento, y de este punto se derivan muchas de las disposiciones, así de la sección I I como ele otras, título I I I , libro I I I , que de la herencia ó sucesión testada se ocupa. En aquélla no hay ciertamente muchas innovaciones. E l art. 764 declara que el testamento es válido aunque no contenga institución de herederos, ó ésta no comprenda la totalidad ele los bienes, y aunque,el nombrado no acepte ó sea incapaz; en cuyo caso, se cumplen las disposiciones testamentarias hechas con arreglo á las leyes, y el remanente de los bienes pasa á los herederos legítimos. Consecuencia de esta regla jurídica es la consignada en el art. 768, de que el heredero instituido en una cosa cierta y determinada, es considerado como legatario; regla que concuerda con una ley de Partida, la cual, sin embargo, exigía la condición de que hubiera otro heredero instituido, que ya no se necesita por el cambio ó reforma de dicho concepto del caput testamenti. Por lo demás, lo establecido en el art. 770 respecto de que si el testador nombra herederos á sus hermanos, y los tiene carnales y de padre ó madre solamente, se divide la herencia como en el caso de morir aquél intestado, responde al derecho de troncalidad y la sucesión por líneas, que, de acuerdo con las legislaciones forales, desenvuelve el Código en su lugar oportuno.


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§ 3.°

Sustituciones. Eran varias las que en nuestro antiguo Derecho se conocían:

la vulgar, \& pupilar,

la ejemplar ó cuasipupilar,

la "fideico-

misaria , la brevilocua y la compendiosa; de las cuales alguna, suprimida en el Código, subsiste aún en Aragón, donde se admiten las sustituciones vulgar, fideicomisaria y compendiosa. En cambio, las legislaciones de Navarra y Vizcaya se conforman en esta parte con la legislación común, y el Derecho foral de Cataluña concuerda en este punto con las disposiciones clel Código. Sabido es que la sustitución consiste en el nombramiento de un segundo ó ulterior heredero para el caso de que el primero falte. E l Proyecto de 1851 solamente reconocía la vulgar, expresada por la fórmula si haeres non erit, ó lo que es lo mismo, instituir á una persona por si no aceptaba ó no podía entrar en la herencia la nombrada por el testador. L a pupilar es la hecha por los padres respecto al hijo que está en su potestad, por si fallece antes de llegar á la edad necesaria para disponer de sus bienes por testamento. Llámase sustitución ejemplar ó cuasi pupilar, introducida á imitación de la anterior, á la hecha por el ascendiente con relación al hijo ó descendiente falto ele juicio, en cuyo estado, claro es que no puede testar. Y la fideicomisaria, conocida también con el nombre de fideicomiso universal, es el nombramiento de un segundo heredero, el cual se denomina fideicomisario, á quien el instituido en primer lugar, y que se llama fiduciario, debe entregar la herencia, ó parte de ella, en la manera prevenida por el testador ó ficleicomitente. Pues bien; el Código admite estas cuatro clases de sustitución: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria. L a compendiosa sólo se conserva en el Derecho aragonés. L a brevilocua, que en realidad no era sino un modo de sustituir, ha quedado abolida. Además de esta innovación sustancial hecha en el Código, tenemos la siguiente. E n la sustitución ejemplar, el testador no era antes libre para elegir el sustituto, porque debía nombrar


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á los hijos y descendientes por el orden de la sucesión ab intestato, y después á los hermanos del incapaz, y hoy, lo mismo en ésta que en la sustitución pupilar, sólo hay que respetar la legítima correspondiente á los herederos llamados por la ley, puesto que el art. 777 dice que cuando el sustituido tenga herederos forzosos, aquéllas únicamente serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos. Y por lo tocante á los fideicomisos, se establecen dos reglas principales, de suma importancia. Dispone el art. 781 que las sustituciones fideicomisarias, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita á un tercero el todo ó parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado ó que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador, con lo cual se aleja el peligro de los fideicomisos perpetuos y toda clase de vinculaciones. Otro artículo, cual es el 7 8 5 , dice que no surtirán efecto las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes á un segundo heredero; ni las que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal fuera del límite señalado en el art. 7 8 1 ; ni las que impongan al heredero el encargo de pagar á varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta ó pensión; ni, por último, las que tengan por objeto dejar á una persona el todo ó parte de los bienes hereditarios para que los aplique ó invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. Con especialidad esta declaración es una gran reforma que yo ni aplaudo ni censuro, debiendo solamente hacer notar que en Aragón está permitido que sean reservadas las instrucciones comunicadas al fiduciario, de la propia manera que la ley de Partida consentía que se hiciera confidencialmente la designación del fideicomisario.


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§ 4.°

Institución y legados condicionales ó á termino. No hay, en realidad, disposición alguna nueva en esta sección, porque la excepción contenida en el art. 7 9 5 , si no tiene su origen verdadero en nuestro Derecho histórico, procede del romano, cuyos principios adoptó el Proyecto de 1851. Lo que llama la atención entre las reglas de las instituciones y legados condicionales ó á término, es lo referente á no contraer matrimonio; condición que algunos tenían por inmoral y , que por esto, como absoluta, se prohibe ó considera no puesta; mas el Código la admite cuando lo ha sido al viudo ó viuda por su difunto consorte, ó por los ascendientes ó descendientes de éste; no mereciendo, en rigor, el concepto ele condición prohibitiva de contraer matrimonio, lo que dice el art. 793 en su párrafo 2.°, de que podrá legarse á cualquiera el usufructo, uso ó habitación, ó bien una pensión ó prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero ó viudo.

§

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Legítimas. Muchas y graves cuestiones ha suscitado esta institución de Derecho civil, pues desde la completa libertad de testar hasta el establecimiento de legítimas en cuotas considerables á favor de los descendientes y ascendientes, se ha establecido una escala de no pequeña extensión, ora respecto de la cuantía de las mismas legítimas como término absoluto, y ora sobre su proporcionalidad en atención al número de los herederos; sistema este último que tenía su origen en la Novela X V I I I de Justiniano, adoptó el Proyecto de 1851 en su art. 642 y era, ciertamente, ocasionado á equivocaciones y desigualdades. E l Código de 1889, alterando nuestro antiguo Derecho, reconoce como legítima la porción de bienes de que el testador no puede disponer por estar reservada por la ley á determinados


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herederos, que más ó menos propiamente se llaman forzosos, ó sean, los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos también; los padres y ascendientes de igual clase respecto de sus hijos y descendientes de la propia condición, y el viudo ó viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre ó madre de éstos, en cierta forma y medida; en lo cual, como se ve, hay reglas jurídicas nuevas que varían y reforman profundamente y de un modo sustancial los preceptos de la legislación castellana. Pero aun es más notable, si cabe, la innovación en cuanto á la determinación de cuotas se refiere; porque hoy, según el citado Código, son legítima de los hijos y descendientes de igual clase — que de los naturales reconocidos no se habla ahora—las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, cuando antes la constituían, en vez de los dos tercios, los cuatro quintos. Y lo que es todavía más, la mejora para hijos y descendientes legítimos es actualmente una parte de las dos expresadas, ó sea uno de los tercios, mientras en nuestro Derecho histórico la cuota propia de las mejoras era el tercio de los cuatro quintos, mediante que el otro quinto quedaba á la libre voluntad del padre ó ascendiente testador, para agraciar á personas extrañas con mandas y legados, ó hacer lo que estimaba conveniente. No es ele mi competencia emitir juicio alguno con relación á este cambio de sistema, en virtud del cuál, siendo un tercio de la herencia cuota libre, y pudiéndose dar como mejora otro tercio á un hijo ó descendiente, queda como legítima para todos los demás, incluso el favorecido, solamente una tercera parte del haber hereditario. Por lo que hace á la legítima de ascendientes, se ha fijado en la mitad de la herencia, en lugar de los dos tercios en que antes consistía. Y por lo que toca á las nuevas legítimas del viudo ó viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre ó madre de éstos, no he de anticipar aquí lo que forma el contenido de otra sección, si bien insisto en que ni en este momento, ni después, he de permitirme comentar ni criticar las nuevas reglas jurídicas consignadas en él Código de 1889, pollo tocante á esta materia importantísima, y que, en verdad, ha sido de las más reformadas por la influencia del Derecho mo43


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cierno general ó universal, y aun de los fueros y legislaciones especiales ele Cataluña, Aragón, Navarra y Vizcaya; derechos regionales de que no creo impertinente dar aquí una breve idea. L a legítima en Cataluña ha cambiado mucho; porque admitida, en un principio la de Justiniano, hoy rige la constitución 2 . , título V , libro V I , volumen 1 0 , ó sea el capítulo L X 1 V de los acuerdos de las Cortes de Monzón de 1 5 8 5 ; según la cual, la legítima de los descendientes consiste en la cuarta parte de los bienes hereditarios, quedando las otras tres cuartas partes como de libre disposición del testador, y teniendo el marido la potestad de conferir á su mujer la facultad para designar como heredero universal á cualquiera de los hijos; doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 2 de Diciembre de 1 8 6 2 . a

E n Aragón los hijos son herederos forzosos, y se reputa como legítima toda la herencia de los padres, mediante que la llamada legítima foral consistente en diez sueldos jaqueses, cinco por los bienes sitios ó raíces y cinco por los muebles, no es válida como contraria á Fuero, y lo que hay es que si el padre hace uso de su derecho de testamentifacción, puede repartir sus bienes con desigualdad, nombrando heredero á uno de ellos y dejando á los demás lo necesario para los alimentos de los varones y dotes para las hijas, conforme al Fuero De testamentas civium. Claro está que no voy á dar opinión alguna sobre esta y las demás legislaciones regionales, con igual ó mayor razón eme me abstengo de emitir juicio acerca de la de Castilla. L a navarra, según una ley de su Novísima Recopilación, eleclarada y aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 8 de Junio de 1 8 6 4 , admite la libertad absoluta de los padres de disponer como quieran de sus bienes, aun en favor de extraños, con tal que dejen á los hijos la legítima foral consistente en cinco sueldos febles carlines y una robada de tierra en los montes comunes. En Vizcaya tampoco hay legítima propiamente dicha, pues con arreglo á una ley del Fuero, el padre ó madre está autorizado para dejar á cualquiera de sus descendientes legítimos todos los bienes muebles y raíces, apartando algún tanto de


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tierra, poca ó mucha, para sus otros descendientes. Á los extraños sólo pueden dejar el quinto. Hay que tener presente que las leyes de los Fueros vizcainos, particularmente en lo relativo al derecho de sucesión, rigen tan sólo en las Anteiglesias y tierras de Infanzón, porque en las villas y ciudades siempre ha estado en vigor el Derecho común, y ahora el Código civil. Finalmente, son nuevas reglas jurídicas las contenidas en los artículos 8 1 1 y 8 1 2 ; conviene á saber: E l ascendiente que hereda ele su descendiente bienes que éste adquirió por título lucrativo de otro ascendiente ó de un hermano, está obligado á reservar los que hubo por ministerio de la ley, en favor de los parientes dentro del tercer grado de la línea de donde dichos bienes proceden; principio tomado mayormente de las legislaciones forales donde impera el de troncalidad, é incluido en los Proyectos de 1 8 5 1 y 1 8 8 2 . Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos á sus hijos ó descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existen en la herencia, y si han sido enajenados, en todas las acciones que el donatario tuviere con relación á ellos, y en el precio si han sido vendidos, ó en los bienes con que se han sustituido, si fueron permutados; reglas aportadas á nuestro vigente Código del Proyecto de 1 8 8 2 , que las tomó del anteproyecto belga, obedeciendo siempre al indicado principio de troncalidad.

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Mejoras. Define el Código esta institución jurídica, diciendo que se llama mejora la porción de bienes de que el padre ó la madre puede disponer á favor de alguno ó algunos de sus hijos ó descendientes, y no estaría de más que el art. 8 2 3 agregara el adjetivo legítimos, como el 8 0 8 lo hace. Y a sabemos que la cuota destinada á mejorar es u,na de las dos terceras partes que constituyen la legítima de los descendientes. No me parece fuera de propósito recordar, aun limitándome al círculo que en esta obra me he trazado, que las mejoras son


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una institución jurídica esencialmente castellana, porque nace de la famosa ley del Fuero Juzgo, y de éste pasó al Fuero Real, habiendo sido desarrollada por las leyes de Toro. Actualmente, según ya he manifestado, la cuota destinada á las mejoras es menor que la de nuestro antiguo Derecho, por haberse concedido á los padres una ampliación del quinto al tercio, para disponer libremente, del haber hereditario. El Proyecto de 1 8 5 1 •permitía á los ascendientes mejorar la legítima de uno ó algunos ele los hijos ó descendientes con una cuota igual á la legítima misma, esto es, doblarla; mas en el Código ele 1 8 8 9 se ha seguido otro sistema, mediante el cual, según también he notado, puede favorecerse mucho á uno con gran perjuicio de los otros. Regla es, si no enteramente nueva, mejor redactada, la que se consigna en el art. 8 2 4 , de que no pueden imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios ó sus descendientes. La que sí es una innovación, que destruye lo establecido por la ley de Toro, acerca de la mejora tácita, es la que contiene el artículo 8 2 5 ; es decir, que ninguna donación por contrato entre vivos sea simple ó por causa onerosa, en favor de hijos ó des,cendientes herederos forzosos, se reputa mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Así lo establecía el Proyecto de 1 8 5 1 .

§ 7.°

Derechos clel cónyuge viudo. Hasta la ley llamada dé Mostrencos, de 1 8 3 5 , no se atendió al cónyuge viudo, que podía muy bien quedar en la miseria ó dependiente tan sólo de la generosidad de sus hijos; lo cual, sobre ser una crueldad inaudita, es de todo punto contrario, en cuanto á la madre, á la tendencia del Derecho moderno de elevar su nivel en la familia, confiriéndola la patria potestad en defecto del padre, y aun también con relación á éste podía ocurrir que siendo él pobre y su mujer premuerta rica, pasaran los bienes a los hijos, y aquél careciera de todo recurso, especialmente si los mismos hijos eran ya mayores, y por lo tanto


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ningún derecho le asistía como usufructuario de su peculio, habiendo, en suma, de reducirse á la desdichada condición de un alimentista, con menoscabo evidente de su dignidad. Pero la ley de 1 8 3 5 fué tan mezquina para los viudos, cuanto que solamente los llamó después de los descendientes, ascendientes colaterales hasta el cuarto grado civil, hijos naturales legalmente reconocidos y los descendientes de éstos; injusticia que demandaba con urgencia la reforma hecha en el Código civil. E n la legislación aragonesa, el derecho de viudedad ó usufructo foral, es una institución en cuya virtud el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de los bienes, sitios ó raíces del premuerto, con esta única condición: que el matrimonio haya sido consumado. Amplíase aquel derecho al caso en que los bienes muebles hubieren sido aportados como sitios ó raíces, y aun cuando las fincas pertenezcan á cónyuges no aragoneses, ó domiciliados fuera de Aragón, si aquéllas radican en el territorio foral; por el principio de que los inmuebles se rigen por las leyes del país en que radican. Este derecho de viudedad cesa cuando el sobreviviente contrae segundas nupcias, ó la viuda vive deshonestamente. L a viudedad se conoce en Navarra según una ley del impropiamente llamado Fuero y otra de su Novísima Recopilación, y comprende todos los bienes muebles é inmuebles del cónyuge premuerto, yendo anejas á su disfrute las cargas de criar y educar los hijos, no contraer nuevo matrimonio y no cambiar ni enajenar dichos bienes. También se exige la formación de inventario. E l TJsatge Vidua establece igual derecho en la legislación de Cataluña, en favor de la viuda que continúe viviendo honestamente en las propiedades del marido y alimente los hijos, t e .niendo derecho á los bienes de aquél mientras no pase á segundas nupcias. Sin embargo, este usatge fué modificado por la Constitución primera de las Cortes de Perpiñan de 1 3 5 1 , en que se declaró que la mujer, muerto el marido, se entiende que posee todos los bienes, proveyéndola, de ellos, durante todo el año ele luto, de las cosas necesarias á la vida, y pasado el año, retiene los frutos hasta haber sido enteramente satisfecha de su


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dote y donación esponsalicia; mas si la viuda fuere pobre sucede á su marido, no teniendo éste otros herederos preferentes áb intestato, ya muera aquél con testamento ya sin él, y cuando los herederos son menos de tres, la cuota que corresponde á la viuda consiste en la cuarta parte de los bienes del marido, pero si son más, en una parte viril que no ha de exceder de cien libras ele oro; moneda imaginaria que no puede actualmente ser convertida á numerario, y por ello, su fijación queda al prudente arbitrio de los tribunales. Según el Fuero de Vizcaya, tiene la viuda honesta el usufructo de los bienes del marido durante un año y un día. Todos estos precedentes han dado margen á la notabilísima innovación de nuestro antiguo Derecho común, efectuada por el art. 834 del Código civil, el cual dispone que el viudo ó viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, ó lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tiene derecho al usufructo de una cuota igual á la que por legítima corresponda á cada uno de sus hijos ó descendientes legítimos no mejorados; que si no quedare más que un solo hijo ó descendiente, el viudo ó viuda tenga el usufructo del tercio destinado á mejora, conservando aquél la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio; que si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se espere al resultado del pleito, y que si entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón ó reconciliación, el sobreviviente conserve sus derechos. De este modo se ha atendido á la viudez, con especialidad de la madre, la cual por nuestra antigua legislación apenas tenía derecho alguno, puesto que la cuarta marital, en la práctica, era, si no ridicula, punto menos que ilusoria. Otras disposiciones contiene el Código en las cuales desenvuelve la nueva regla jurídica, y que por consiguiente son también alteraciones de nuestra antigua legislación. Así, dice un artículo que la porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo, debe sacarse de la tercera parte de los bienes destinada á la mejora de los hijos; otro, que no dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho á la tercera parte de la herencia en usu-


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fructo, la cual se saca de la mitad libre; otro, que cuando el testador no deja descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge viudo tiene derecho á la mitad de la herencia en usufructo; otro, que los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte en usufructo, asignándole una renta vitalicia ó los productos de determinados bienes, ó un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y en su defecto, por virtud de mandato judicial, y mientras esto no se realice están afectos los bienes todos de la herencia al pago de la parte de usufructo correspondiente al viudo, y otro, en fin, que en el caso de concurrir hijos de dos ó más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias, se saca de l a tercera parte de libre disposición de los padres.

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Derechos ele los hijos ilegítimos. Indudablemente son muchas y de grande importancia las innovaciones hechas por el Código en el Derecho civil de Castilla con respecto á la sucesión dedos ilegítimos. E l Proyecto de 1 8 5 1 , informado en las doctrinas tradicionales, no concedía á los hijos de esta clase sino los alimentos, y á sus padres la facultad de dejarles el quinto de libre disposición, como si fueran personas extrañas. E n Aragón, los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio ó por rescripto del príncipe, tienen derecho á la legítima y suceden con los hijos legítimos, rigiendo el mismo Fuero en Cataluña. E n Navarra los hijos naturales pueden heredar con los de legítimo matrimonio, cuando sus padres son villanos. P o r Derecho común, los naturales heredaban á la madre con preferencia á los ascendientes, y á falta de los naturales entraban los espúreos, por el principio de que la madre siempre es cierta, y con respecto á los padres, los naturales sucedían en defecto de legítimos, sólo en la sexta parte de sus bienes, la cual tenían que dividir con sus madres. Pero la comisión de Códigos adoptó, entre otros importantes acuerdos, en la sesión de 1 8 de Noviembre de 1 8 8 2 , los concer-


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rñentes á la sucesión de los ilegítimos, que se incluyeron en el Proyecto de dicho año, y de éste los ha tomado el Código vigente con arreglo á la base 1 8 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 , según la cual, á la sucesión intestada son llamados, después de los descendientes y ascendientes, los hijos naturales, con preferencia á los hermanos é hijos de éstos y al cónyuge viudo. «Desaparecerá—decía la base—la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otra». Por eso determina el art. 8 4 0 que cuando el testador deje hijos ó descendientes legítimos é hijos naturales legalmente reconocidos, tenga cada uno de éstos derecho á la mitad de la cuota correspondiente á cada cual de los legítimos no mejorados, si cabe dentro del tercio de libre disposición, el cual habrá de sacarse deduciendo antes los gastos de entierro y funeral, y agrega que los hijos legítimos pueden satisfacer la cuota que pertenece á los naturales en dinero ó en otros bienes de la herencia, á justa regulación. E l artículo siguiente declara que cuando el testador no deja hijos ó descendientes legítimos, pero sí ascendientes de igual condición, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á la mitad de la parte de herencia de que libremente puede disponer el testador, entendiéndose esto sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo, de modo que concurriendo éste con hijos naturales reconocidos, se adjudicará á los últimos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legítima. Por último, tocante á los derechos legitimarios de los ilegítimos, cuando el testador no deja descendientes ni ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á la tercera parte de la herencia. Un principio que ya estaba iniciado en la ley de Mayo de 1 8 3 5 , ó sea la llamada de Mostrencos, establece el art. 8 4 3 , que dispone se transmitan los derechos reconocidos á los hijos naturales en los artículos precedentes, á sus descendientes legítimos por defunción de aquéllos. Cuanto á los legitimados por concesión Real, su porción hereditaria es la misma establecida por la ley en favor de los hijos'


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naturales reconocidos, y con respecto á los hijos ilegítimos que no tienen la calidad de naturales, únicamente se les concede derecho á los alimentos, transmitiéndose la obligación del que debe prestarlos á sus herederos, y subsistiendo hasta que dichos hijos llegan á la mayor edad, y en el caso ele estar incapacitados, mientras la incapacidad dura. • Tocias estas son reglas jurídicas nuevas, y si no se traduce como glosa, he de manifestar que lo establecido en el Código relativamente á la sucesión de los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales, responde á lo mandado en los artículos 139 y 1 4 0 ; cosa que, en realidad, no merece observación alguna, pero sí la exige, y cabe como explicación de la novedad de pensamiento contenida en el art. 7 5 6 , que trata de las personas incapaces de testamentifacción pasiva, y en general de todo derecho sucesorio, porque entre los allí mencionados no figuran los hijos ilegítimos de que hablaba la ley 4 . , título X X , libro X de la Novísima Recopilación, los cuales estaban declarados inhábiles para heredar á sus padres y á sus madres, en sus respectivos casos que no me incumbe determinar, y ele aquí se deduce, que tales hijos, á cjuienes no puede ciarse el nombre común de dañado y punible ayuntamiento, no figurando entre los incapaces por el citado art. 756 marcados, están comprendidos dentro ele la locución genérica clel 8 4 5 : «los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales». Por consiguiente, parece que los repetidos hijos ilegítimos ele cualquiera clase que sean, pueden heredar á sus padres, por lo tocante á la tercera parte del caudal que es de su libre disposición, y tienen derecho á la pensión alimenticia. a

Las legislaciones forales de Cataluña y Aragón, y la especial de Navarra, convienen tan sólo en el principio de que los hijos espúreos suceden á la madre, no al padre; mas difieren en esto: En Cataluña y Navarra los incestuosos, sacrilegos y adulterinos están excluidos ele toda sucesión, y en Aragón, aunque no heredan ab intestato á sus ascendientes, pueden recibir lo que éstos les dejaren. Notabilísima innovación hecha en el Derecho común por el Código civil de 1889, la de haber alzado el anatema de incapacidad que sobre los repetidos hijos de dañado y punible ayuntamiento pesaba. 44


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§ 9-°

Desheredación. Á cuatro reduce el art. 853 del Código las catorce causas de desheredación de los hijos y descendientes que la ley de Partida señalaba; conviene á saber: Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre ó ascendiente que deshereda; haberle maltratado de obra ó injuriado gravemente de palabra; haberse entregado la hija ó nieta á la prostitución, y haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción. Como se ve, hay aquí alguna causa nueva, y han sido omitidas varias de las que en el Derecho histórico se comprendían, porque la ley de Partida, fijando como primera, sustancialmente, la segunda del artículo citado, habla de los casos siguientes, que hoy no tienen ya sentido ni aplicación: Si el hijo era hechicero; si yacía con su madrastra ó con la barragana del padre; si estando éste preso por deudor, y pudiendo el hijo pagar la deuda, no lo hacía; si era cómico, titiritero ó torero; si el hijo no rescataba al padre de la cautividad; si le abandonaba estando el padre loco; si la hija menor de 25 años, después de negarse á contraer matrimonio, se prostituía; si el descendiente se volvía moro, judío ó hereje; si el hijo impedía al padre hacer testamento ; si le acusaba de delito por el cual se le condenase á destierro ó muerte; si atentaba contra su vida, aunque no consumara el parricidio; si el hijo hacía lo posible por causar grave daño en los bienes del padre, y si vivía en compañía ele hechiceros. De consiguiente, es una total reforma, y no me toca decir que la considero muy acertada, la hecha en esta parte de nuestro Derecho civil. Con respecto á la desheredación de los ascendientes, hay en el art. 854 una primera novedad, ele grande importancia, cual es, que los padres y ascendientes de que se habla son tanto los legítimos como los naturales; claro está que éstos últimos, no siendo herederos forzosos en la legislación tradicional, no podían ser desheredados, y en las tres reglas que dicho artículo comprende, se han alterado las ocho causas que fijaban las leyes de


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Partida. Estas eran: Si el padre intentaba matar al hijo, acusándole de algún crimen; si quería envenenarle, asesinarle ó matarle con maleficio; si el padre tenía acceso carnal con la mujer ó la barragana del hijo; si le impedía hacer testamento; si los padres trataban de matarse el uno al otro; si el padre abandonaba al hijo loco; si no le redimía estando cautivo, y si el padre era hereje y el hijo católico. El mencionado art. 8 5 4 , además de las causas por las cuales se pierde la patria potestad, y son la privación de ella por sentencia firme como pena, y el divorcio en que ha recaído también sentencia firme, mientras duran los efectos de la misma, señala otras dos razones de desheredación de los padres y ascendientes: una, haber negado los alimentos á sus hijos ó descendientes, sin motivo legítimo; otra, haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. Esta última causa guarda analogía, pero no es completamente conforme con la quinta de la ley de Partida, ya expuesta. Además de lo que dejo dicho, mencionando los artículos 8 5 3 y 8 5 4 , incluyen éstos como razones para desheredar, ora á los hijos y descendientes y ora á los padres y ascendientes, las del art. 7 5 6 en sus respectivos números; pero creo yo que éstas, mejor que causas de desheredación, lo son de indignidad, y constituyen, por lo tanto, una negación de la testamentifacción pasiva, y en general del derecho sucesorio, si bien no censuraría yo ni atribuiría á pleonasmo inútil su repetición cuando de la desheredación se habla, para que se aclare completamente el concepto de la diferencia entre los herederos voluntarios y los forzosos, ó mejor dicho, entre la obtención de las cuotas libres y las legítimas, toda vez que aquéllas no se pueden dejar á los indignos, y de éstas puede privárseles. Otra regla jurídica nueva es la referente á la desheredación del cónyuge, que no existía, por lo mismo que éste no era legitimario ó heredero forzoso; ahora puede ser privado de su derecho además de por las causas de incapacidad contenidas en el art. 7 4 5 , y por las que dan lugar al divorcio según el 1 0 5 , ó á la perdida de la patria potestad conforme al 1 6 9 , por dos motivos; á saber: 1.° Haber negado alimentos á los hijos ó al otro cónyuge. 2 . ° Haber atentado contra la vida del cónyuge


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testador, si no hubiere mediado reconciliación. Es de advertir que las causas de divorcio no lo son de desheredación si los cónyuges viven bajo un mismo techo y tácitamente han desistido de su separación legal. Añade otro artículo, cual es el 856, que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva á éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha, creo yo en todos los casos, no solamente con relación á los cónyuges. Finalmente, es una declaración importante hecha en el Código—art. 8 5 7 — l a de que los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos, respecto á la legítima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma: regla importada de varios Códigos extranjeros, y que fué compren dida en el Proyecto de 1851.

§ 10

Mandas y legados. E l tratado de legados y mandas, extensísimo por necesidad y prolijo por su naturaleza, está en el nuevo Código tan completo como debía esperarse; mas apenas contiene alguna nueva regla jurídica. Por lo tanto, hay que remitirse al texto por lo tocante á la doctrina; pues hacer otra cosa sería entrar en el terreno del comentario. Únicamente he de notar, que el art. 887 difiere alguna cosa del 702 del Proyecto de 1851; porque éste colocaba en primer lugar los legados remuneratorios, ó sean aquellos que se dejan con causa, lo mismo que ahora se hace; después los de cosa específica y determinada, igual también que lo verifica el citado art. 887, y mandaba prorratear el resto de los bienes entre los legatarios de cantidades de metálico. Y la reforma consiste en los números 3.°, 4.° y 5.°, por los cuales, y para el caso de que los bienes ele la herencia no alcancen para cubrir todas las mandas, se dispone que á seguida de las remuneratorias y específicas ó de cosa determinada y cierta, se abonen las que el testador haya declarado preferentes, las de alimentos y


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las de educación, relegando al sexto lugar todas las otras, las cuales deben ser satisfechas á prorrata.

§

11

Albaceas ó testamentarios. A las disposiciones de nuestro antiguo Derecho se han agregado algunas del foral de Aragón, Cataluña y Vizcaya, como también una regla de la legislación especial de Navarra. Por lo demás, aunque interesante esta materia, no exige otras observaciones, mediante que no es mi propósito criticar ni siquiera glosar lo establecido en el Código.

CAPÍTULO I I I DE

LA SUCESIÓN

INTESTADA

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones

generales.

La sucesión legítima tiene lugar: 1.° Cuando uno muere sin testamento, ó con testamento nulo ó que ha perdido después su validez. 2 . ° Cuando el testamento no contiene institución de heredero, en todo ó en parte de los bienes, ó no dispone de todos los que corresponden al testador. E n este caso, la sucesión legítima tiene lugar solamente respecto de los bienes de que no ha dispuesto. 3 . ° Cuando falta la condición puesta á la institución de heredero, ó éste muere antes que el testador, ó repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4 . ° Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder ( 1 ) . Á falta de herederos testamentarios la ley defiérela herencia, según las reglas que se expresarán, á los parientes- legítimos y naturales del difunto, al viudo ó viuda y al Estado ( 2 ) . (1) A r t . 912. (2) Art. 913.


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Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testa mentó, es aplicable igualmente á la sucesión intestada (1).

SECCIÓN I I

Del parentesco. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado (2). L a serie de grados forma la línea, que puede ser directa ó colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra, y colateral, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (3). Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. L a primera, une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda, liga á una persona con aquéllas de quien desciende (4). E n las líneas se cuentan tantos grados como generaciones, ó como personas, descontando la del progenitor. E n la recta se sube únicamente hasta el tronco; así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. E n la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación; por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre ó madre, cuatro del primo hermano y así en adelante (5). L a computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tienen relación con los impedimentos del matrimonio canónico ( 6 ) . Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente (7). En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

914. 915. 916. 917. 918. 919. 920.


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al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que debe tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949 sobre el doble vínculo (1). Si hay varios parientes de un mismo grado, y alguno ó algunos no quisieren ó no pudieren suceder, su parte acrece á los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando debe tener lugar (2). Eepudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, ó si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredan los del grado siguiente, por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante (3). SECCIÓN III

De la representación. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera ó hubiera podido heredar (4). E l derecho de representación tiene- siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado (5). Siempre que se hereda por representación, la división de la herencia se hace por estirpes, de modo que el representante ó representantes no heredan más de lo que heredaría su representado si viviera. (6). Quedando hijos de uno ó más hermanos del difunto, heredan á éste por representación si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredan por partes iguales (7). No se pierde el derecho de representar á una persona por haber renunciado su herencia (8). (1) i2) (3) (4; (5) (6) (7) (8)

A r t . 921. A r t . 922. A r t . 923. A r t . 924. A r t . 925. A r t . 926. Art. 927. Art. .928.


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No puede representarse á una persona viva sino en los casosde desheredación ó incapacidad (1). C A P Í T U L O IV DEL ORDEN DE SUCEDER SEGÚN LA DIVERSIDAD DE LÍNEAS

SECCIÓN PRIMERA

De la línea recta descendente. La sucesión corresponde en primer lugar á la línea recta descendente (2). Los hijos legítimos y sus descendientes suceden á los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios (3). Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales (4). Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación, y si alguno hubiere fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales (5). Si quedan hijos y descendientes de otros hijos que han fallecido, los primeros heredan por derecho propio, y los segundos por derecho de representación (6). SECCIÓN II

De la línea recta ascendente. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredan sus ascendientes, con. exclusión de los colaterales (7). (1) (2) (3) (4) (5) • (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art,

929. 930. 931. 932. 933. 934. 935.


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EL PADRE Y LA MADRE, SI EXISTEN, HEREDAN POR PARTES IGUALES; EXISTIENDO UNO SOLO DE ELLOS, ÉSTE SUCEDE AL HIJO, EN TODA LA HERENCIA ( 1 ) . Á

FALTA DE PADRE Y MADRE, SUCEDEN LOS ASCENDIENTES MÁS

PRÓXIMOS EN GRADO. S I HAY VARIOS DE IGUAL GRADO PERTENECIENTES Á LA MISMA LÍNEA, DIVIDEN LA HERENCIA POR CABEZAS; SI SON DE LÍNEAS DIFERENTES, PERO DE IGUAL GRADO, LA MITAD CORRESPONDE Á LOS-ASCENDIENTES PATERNOS, Y LA OTRA MITAD Á LOS MATERNOS; EN CADA LÍNEA LA DIVISIÓN SE HACE POR CABEZAS ( 2 ) . LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ORDENADO EN LOS ARTÍCULOS 8 1 1 Y 8 1 2 , QUE ES APLICABLE Á LA SUCESIÓN INTESTADA Y Á LA TESTAMENTARIA ( 3 ) .

SECCIÓN III

De los hijos naturales reconocidos. A FALTA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES LEGÍTIMOS, SUCEDEN AL DIFUNTO, EN EL TODO DE LA HERENCIA, LOS HIJOS NATURALES LEGALMENTE RECONOCIDOS Y LOS LEGITIMADOS POR CONCESIÓN REAL ( 4 ) . S I CON LOS HIJOS NATURALES Ó LEGITIMADOS CONCURREN DESCENDIENTES DE OTRO HIJO NATURAL Ó LEGITIMADO QUE HUBIERE FALLECIDO, LOS PRIMEROS SUCEDEN POR DERECHO PROPIO, Y LOS SEGUNDOS POR REPRESENTACIÓN (5). LOS DERECHOS HEREDITARIOS CONCEDIDOS AL HIJO NATURAL Ó LEGITIMADO, EN LOS DOS ANTERIORES ARTÍCULOS, SE TRANSMITEN POR SU MUERTE Á SUS DESCENDIENTES, QUIENES HEREDAN POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN Á SU ABUELO DIFUNTO (6). E N EL CASO ELE QUEDAR DESCENDIENTES Ó ASCENDIENTES LEGÍTIMOS, LOS NATURALES Y LEGITIMADOS SÓLO PERCIBEN DE LA HERENCIA LA PORCIÓN QUE SE LES CONCEDE EN LOS ARTÍCULOS 8 4 0 Y 8 4 1 ( 7 ) . EL HIJO NATURAL Y EL LEGITIMADO NO TIENEN DERECHO Á SUCEDER

(1) Art. 936. (2) Art. 937. (3) Art. 938. (4) Art. 939. (5) Art. 940. (6) Art. 941. (7) Art. 942.


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ab intestato á los hijos y parientes legítimos del padre ó madre que le haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado (1). Si el hijo natural reconocido ó el legitimado muere sin dejar posteridad legítima ó reconocida por él, le sucede por entero el padre ó madre que le reconoció, y si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales (2). Á falta de ascendientes naturales heredan al hijo natural y al legitimado, sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos (3). SECCIÓN IV

De la sucesión ele los colaterales y de los cónyuges. Á falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredan los parientes colaterales y los cónyuges, por el orden que se establece en los artículos siguientes (4). Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredan por partes iguales (5). Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredan por cabezas, y los segundos por estirpes (6). Si concurrieren hermanos de padre y madre con mediohermanos, aquéllos toman doble porción que éstos en la herencia (7). En el caso de no existir sino medio-hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredan tocios por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (8). Los hijos de los medio-hermanos suceden por cabezas ó por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo (9). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) <9)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

943. 944. 945. 946. 947. 948. 949. 950. 951.


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A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucede, en todos los bienes del difunto, el cónyuge sobreviviente que no estuviere separado por sentencia firme de divorcio (1). En el caso de existir hermanos ó hijos de hermanos, el viudo ó viuda tiene derecho á percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia, en usufructo, eme le está señalada en el artículo 837 (2). No habiendo hermanos, ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, suceden en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de éstos se verifica sin distinción de líneas, ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo (3). El derecho de heredar db intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral (4). SECCIÓN V

De la sucesión del Estado. A falta de personas que tengan derecho á heredar, conforme á lo dispuesto en las precedentes secciones, hereda el Estado; destinándose los bienes á los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita, por el orden siguiente: 1.° Los establecimientos de beneficencia municipal y las escuelas gratuitas del domicilio del difunto. 2.° Los de una y otra clase de la provincia del difunto. 3.° Los de beneficencia é instrucción de carácter general (5). Los derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia é instrucción, en el caso del artículo anterior, son los mismos que los de los otros herederos (6). Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes heredi tarios, ha de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

952. 953. 954. 955. 956. 957. 958.


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CAPITULO

V

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS HERENCIA POR TESTAMENTO Ó SIN É L

SECCIÓN PRIMERA

De las precauciones. que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta. CUANDO LA VIUDA CREA HABER QUEDADO EN CINTA, DEBE PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LOS QUE TENGAN Á LA HERENCIA UN DERECHO DE TAL NATURALEZA QUE DEBA DESAPARECER Ó DISMINUIR POR EL NACIMIENTO CLEL POSTUMO (1). LOS INTERESADOS Á QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE ARTÍCULO PUEDEN PEDIR AL JUEZ MUNICIPAL, Ó AL DE PRIMERA INSTANCIA DONDE LO HUBIERE, QUE DICTE LAS PROVIDENCIAS CONVENIENTES PARA EVITAR LA SUPOSICIÓN DE PARTO, Ó QUE LA CRIATURA QUE NAZCA PASE POR VIABLE, NO SIÉNDOLO EN REALIDAD. CUIDARÁ EL JUEZ DE QUE LAS MEDIDAS QUE DICTE NO ATAQUEN AL PUDOR NI Á LA LIBERTAD DE LA VIUDA (2). HAYASE Ó NO DADO EL AVISO ELE QUE HABLA EL ART. 959,

AL

APROXIMARSE LA ÉPOCA DEL PARTO LA VIUDA DEBE PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS INTERESADOS. ÉSTOS TIENEN DERECHO Á NOMBRAR PERSONA DE SU CONFIANZA QUE SE CERCIORE DE LA REALIDAD DEL ALUMBRAMIENTO. S I LA PERSONA DESIGNADA ES RECHAZADA POR LA paCIENTE, HACE EL JUEZ EL NOMBRAMIENTO, DEBIENDO ÉSTE RECAER.EN FACULTATIVO Ó EN MUJER (3). L A OMISIÓN DE ESTAS DILIGENCIAS NO PERJUDICA Á LA LEGITIMIDAD CLEL PARTO, LA CUAL, SI FUERE IMPUGNADA, PODRÁ ACREDITARSE POR LA MADRE ó [el HIJO DEBIDAMENTE REPRESENTADO. L A ACCIÓN PARA I M PUGNARLA, POR PARTE DE LOS QUE TENGAN ESTE DERECHO, PRESCRIBE EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ART. 113 (1) A r t . (2) A r t . (3) Art. (4) Art.

959. 960. 961. 962.

(4).


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Cuando el marido hubiere reconocido en documento público ó privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el art. 9 5 9 ; pero quedará sujeta á cumplir lo dispuesto en el 9 6 1 ( 1 ) . La viuda que queda en cinta, aun cuando sea rica, debe ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración á la parte que en ellos pueda tener el postumo, si naciere y fuere viable (2). E n el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, ó se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se provee á la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría (3). La división ele la herencia se suspende hasta que se verifique el parto ó el aborto, ó resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba en cinta. Sin embargo, el administrador puede pagar á los acreedores, previo mandato judicial (4). Verificado el parto ó el aborto, ó transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios- cesa en su cargo y da cuenta de su desempeño á los herederos ó á sus legítimos representantes ( 5 ) . SECCIÓN II

De los bienes sujetos á reserva. Además de la reserva impuesta en el art. 8 1 1 , el viudo ó viuda, que pasa á segundo matrimonio, está obligado á reservar á los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya, adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación ú otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales ( 6 ) . L a disposición del artículo anterior es aplicable á los bienes (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

963. 964. 965. 966. 967. 968.


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que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo ó viuda, de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración á éste (1). Cesa la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tienen derecho á los bienes, renuncian expresamente á él, ó cuando se trata de cosas dadas ó dejadas por los hijos á su padre ó á su madre, sabiendo que estaba segunda vez casado (2). Cesa, además, la reserva si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos del primero (3). Á pesar de la obligación de reservar, puede el padre ó madre, segunda vez casado, mejorar, en los bienes reservables, á cualquiera de los hijos ó descendientes del primer matrimonio, conforme á lo dispuesto en el art. 823 (4). Si el padre ó la madre no ha usado, en todo ó en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio suceden en los bienes sujetos á reserva, conforme á las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque á virtud de testamento hayan heredado desigualmente al cónyuge premuerto, ó hayan renunciado ó repudiado su herencia. E l hijo desheredado justamente por el padre ó por la madre, pierde todo derecho á la reserva; pero si tiene hijos ó descendientes legítimos, se está á lo dispuesto en el art. 857 (5). Son válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos á los hijos y descendientes del primer matrimonio (6). La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos á r e serva haya hecho el viudo ó la viuda después de contraer se :

(1) (2) (3) (4) <5) (6)

Art. 969. A r t , 970. A r t . 971. A r t . 972. Art. 973. Art.,974.


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gundo matrimonio, subsiste únicamente si á su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (1). Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes ó después de contraer segundo matrimonio, son válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar ( 2 ) . El viudo ó la viuda, al repetir el matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos á reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles, con arreglo á lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles ( 3 ) . Está, además, obligado el viudo ó viuda, al repetir el matrimonio, á asegurar con hipoteca: 1.° La restitución de los bienes muebles no enajenados, en el estado que tengan al tiempo de su muerte, si fueren parafernales ó procedieran de dote inestimada, ó de su valor, si procediesen de dote estimada. 2 . ° E l abono de los deterioros ocasionados ó que se ocasionaren por su culpa ó negligencia. 3 . ° La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados, ó la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiere hecho á título gratuito. 4 . ° E l valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados ( 4 ) . Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio, rige igualmente en el tercero y ulteriores (5). La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos es aplicable al viudo ó viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, un hijo natural reconocido, ó declarado judicialmente como tal hijo. Dicha obligación surte efecto desde el día del nacimiento de éste (6). (1) A r t . 975.

(2) í3) - (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art.

976. 977. 978. 979. 980.


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SECCIÓN III

Del derecho de acrecer. En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la he rencia acrece siempre a los coherederos (1). Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.° Que dos ó más sean llamados á una misma herencia, ó á una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.° Que uno de los llamados muera antes que el testador, ó que renuncie la herencia, ó sea incapaz de recibirla (2). Se entiende hecha la designación por partes, sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. L a frase «por mitad ó por partes iguales», lí otras que, aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente ó por señales que hagan á cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluye el derecho ele acrecer (3). Los herederos, á quienes acrece la herencia, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso ó no pudo recibirla (4). Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se deje á dos ó más de ellos, ó á alguno de ellos y á un extraño. Si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer (5). E n la sucesión testamentaria, cuando no tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido á quien no se hubiere designado sustituto, pasa á los herederos legítimos del testador, los cuales la reciben con las mismas cargas y obligaiones (6). E l derecho de acrecer tiene también lugar entre los legata(1) (2) (3) ;4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art. Art,

981. 982. 983. 984. 985. 986.


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rios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos ( 1 ) .

SECCIÓN IV

De la aceptación y repudiación de la herencia. La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres ( 2 ) . Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona á quien se hereda ( 3 ) . L a aceptación ó la repudiación de la herencia no puede hacerse en parte, á plazo, ni condicionalmente ( 4 ) . Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona á quien haya de heredar y de su derecho á la herencia (5). Pueden aceptar ó repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. L a herencia dejada á los menores ó incapacitados, puede ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 1 0 del art. 2 6 9 . Si la acepta por sí el tutor, la aceptación se entiende hecha á beneficio de inventario. L a aceptación de lo que se deje á los pobres, corresponde á las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto, á las que señala el art. 7 4 9 , y se entenderá también aceptada á beneficio de inventario ( 6 ) . Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que á las mismas se dejare; mas para repudiarla, necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público ( 7 ) . Los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art. Art.

987. 988. 989. 990. 991. 992.

(7) Art. 993.

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La mujer casada no puede aceptar ni repudiar herencia sino con licencia ele su marido, ó en su defecto, con aprobación del Juez. E n este último caso no responden de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal ( 1 ) . Los sordo-mudos que supieren leer y escribir, aceptan ó repudian la herencia por sí ó por medio de procurador. Si no supieren leer y escribir, la acepta, á beneficio de inventario, su tutor, con sujeción á lo que sobre esta incapacidad se preceptúa en el art. 2 Í 8 ( 2 ) . La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino cuando adolecieren de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, ó apareciere un testamento desconocido (3). La herencia puede ser aceptada pura y simplemente, ó á beneficio de inventario (4). La aceptación pura y simple puede ser expresa ó tácita. E x presa, es la que se hace en documento público ó privado. Tácita, es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, ó que no había derecho á ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación ó administración provisional, no implican la aceptación de la herencia, si en ellos no se ha tomado el título ó la cualidad de heredero (5). Entiéndese aceptada la herencia: 1.° Cuando el heredero vende, dona ó cede su derecho á un extraño, á todos sus coherederos ó á algunos de ellos. 2 . ° Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, á beneficio de uno ó más de sus coherederos. 3.° Cuando la renuncia por precio á favor de todos sus coherederos indistintamente; pero si esta renuncia fuere gratuita á los coherederos á cuyo favor se haga ó aquellos á quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia ( 6 ) . Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios (1) (2) (3) (4) (5) (6)

A r t . 995. A r t . 996. A r t . 997. A r t . 998. A r t . 999. A r t . 1.000.


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acreedores, pueden éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél. L a aceptación sólo aprovecha á los acreedores en cuanto baste á cubrir el importe de sus.créditos. E l exceso, si lo hubiere, no pertenece en ningún caso al renunciante, sino que se adjudica á las personas á quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código (1). Los herederos que hayan sustraído ú ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las peñas en que hayan podido incurrir (2). Por la aceptación pura y simple, ó sin beneficio de inventario, queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (3). Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trata, no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte ó repudie (4). Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte ó repudie, debe el Juez señalar á éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada (5). Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa á los suyos el mismo derecho que él tenía (6). Cuando son varios los herederos llamados á la herencia, pueden los unos aceptarla y los otros repudiarla; de igual libertad goza cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente ó á beneficio de inventario (7). La repudiación de la herencia debe hacerse en instrumento público ó auténtico, ó por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría ó del abintestato (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.001. 1.002. 1.003. 1.004. 1.005. 1.006. 1.007. 1.008.


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E l que es llamado á una misma herencia por testamento y ab intestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste (1). SECCIÓN V

Del beneficio de inventario y del derecho de

deliberar.

Todo heredero puede aceptar la herencia á beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También puede pedir la formación de inventario antes de aceptar ó repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto (2). La aceptación de la herencia á beneficio de inventario puede hacerse ante Notario, ó por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría ó abintestato (3). Si el heredero á que se refiere el artículo anterior se halla en país extranjero, puede hacer dicha declaración ante el Agente diplomático ó consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (4). La declaración á que se refieren los artículos anteriores, no produce efecto alguno si no va precedida ó seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en los artículos siguientes (5). El heredero que tiene en su poder los bienes de la herencia, ó parte de ellos, y quiere utilizar el beneficio de inventario ó el derecho de deliberar, debe manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría ó del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiere fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo es de treinta días. En uno y en otro (1) (2) (3) ¡4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.009. 1.010. 1.011. 1.012. 1.013.


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caso, el heredero debe pedir á la vez la formación clel inventario y la citación á los acreedores y legatarios, para que acudan á presenciarlo si les conviniere ( l ) . Cuando el heredero no tiene en su poder la herencia ó parte de ella, ni ha practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiere fijado para aceptar ó repudiar la herencia, conforme al artículo 1.005, ó desde el día en que la hubiere aceptado ó hubiere gestionado como heredero (2). Fuera de los casos á que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, puede éste aceptar á beneficio de inventario, ó con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (3). E l inventario se principia dentro de los treinta días siguientes á la citación de los acreedores y legatarios, y concluye dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes á larga distancia, ó ser muy cuantiosos, ó por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, puede el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año (4). Si por culpa ó negligencia del heredero, no se principia ó no se concluye el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente (5). E l heredero que se hubiere reservado el derecho de deliberar, debe manifestar al Juzgado dentro de treinta días, contados desde el siguiente al en que se hubiere concluido el inventario, si acepta ó repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (6). E n todo caso, el Juez puede proveer, á instancia de parte. (1) (2) (3) <4) {5) {6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.014. 1.015. 1.016. 1.017. 1.018. 1.019.


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DERECHO CIVIL

interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, á la administración y custodia de los bienes hereditarios, con arreglo á lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la ley de Enjuiciamiento civil ( 1 ) . E l que reclama judicialmente una herencia de que otro se halla en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tiene obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responde de las cargas de la herencia con los bienes que le son entregados ( 2 ) . E l inventario hecho por el heredero que después repudia la herencia, aprovecha á los sustitutos y á los herederos db intestato, respecto de los cuales, los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el art. 1 . 0 1 9 , se cuentan desde el siguiente al en que tuvieron conocimiento de la repudiación ( 3 ) . E l beneficio ele inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1.° E l heredero no queda obligado á pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2 . ° Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3 . ° No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan á la herencia ( 4 ) . E l heredero pierde el beneficio de inventario: 1.° Si á sabiendas deja ele incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos ó acciones de la herencia. 2 . ° Si antes de completar el pago ele las deudas y legados, enajena bienes de la herencia, sin autorización judicial, ó la de todos los interesados, ó no da al precio ele lo vencliclo la aplicación determinada al concederle la autorización (5). Durante la formación del inventario y el término para deliberar, no pueden los legatarios demandar el pago ele sus legados (6). (1) Art. 1.020. (2) Art. 1.021. (3) Art. 1.022. (4) Art. 1.023. (5) Art. 1.024. (6) Art. 1.025


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Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y. los legatarios, se entiende que se halla la herencia en administración. E l administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tiene en ese concepto la representación de la herencia para ejercitar las acciones que á ésta competen y contestar á las demandas que se interponen contra la misma (1). E l administrador no puede pagar los legados sino después de haber pagado á todos los acreedores (2). Cuando hay juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, son pagados por el orden y según el grado que señala la sentencia firme de graduación. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, son pagados los que primero se presentan; pero constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no sé hace el pago sin previa caución á favor del acreedor de mejor derecho (3). Si después de pagados los legados aparecen otros acreedores, éstos sólo pueden reclamar contra, los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles (4). Cuando para el pago de los créditos y legados es necesaria la venta de bienes hereditarios, se realiza ésta en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á los abintestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa (5). No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador da cuenta de su administración á los acreedores y legatarios que no hubieren cobrado por completo, y es responsable de los perjuicios causados á la herencia por culpa ó negligencia suya (6). Pagados los acreedores y legatarios, queda el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. Si la herencia ha sido administrada por otra persona, ésta rinde al heredero la cuenta (1) (2) (3) (4) 5) 6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.026. 1.027. 1.028. 1.029. 1.030. 1.031.


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de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior (1). Las costas del inventario y los demás gastos á que da lugarla administración de la herencia aceptada á beneficio de inventario, y la defensa de sus derechos, son de cargo de la misma, herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero ha sido condenado personalmente por su dolo ó mala fe. Lo mismo se entiende respecto de las causadas para hacer uso clel derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia (2). Los acreedores particulares del heredero no pueden mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste á beneficio de inventario, hasta que sean pagados los acreedores de la. misma y los legatarios; pero pueden pedir la retención ó embargo clel remanente que pueda resultar á favor del heredero (3).

CAPÍTULO VI DE LA COLACIÓN Y

SECCIÓN

PARTICIÓN

PRIMERA

De la colación. E l heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean, á una sucesión, debe traer á la masa hereditaria los bienes ó valores que hubiere recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación ú otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (4). L a colación no tiene lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente, ó si el donatario repudia la herencia, salvo el caso en que la donación debe reducirse por inoficiosa ( 5 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art,

1.032. 1.033. 1.034. 1.035. 1.036.


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CIVIL

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No se entiende sujeto á colación lo dejado en testamento, si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso á salvo las legítimas (1). Cuando los nietos suceden al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos ó primos, colacionan todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no le bayan heredado. También colacionan lo que hubieren recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, á menos que el testador hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso, debe respetarse su voluntad, si no perjudicare á la legítima de los coherederos (2). Los padres no están obligados á colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos á sus hijos (3). Tampoco se traen á colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente á los dos, el hijo está obligado á colacionar la mitad de la cosa donada (4). No están sujetos á colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (5). No se traen á colación, sino cuando el padre lo dispone, ó perjudican á la legítima., los gastos que éste hubiere hecho para dar á sus hijos una carrera profesional ó artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres (6). Son colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir á sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (7). Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo ó más de la cantidad disponible por testamento ( 8 ) . Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. (8) A r t .

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

1.037. 1.038. 1.039. 1.040. 1.041. 1.042. 1.043. 1.044.


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370,

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No lian de traerse á colación y partición las mismas cosas donadas ó dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación ó dote, aunque no se hubiere hecho entonces su justiprecio. El aumento ó deterioro posterior y aun su pérdida total, casual ó culpable, son á cargo y riesgo ó beneficio del donatario (1). L a dote ó donación hecha por ambos cónyuges, se colaciona por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo, se colaciona en su herencia (2). . El donatario toma de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiere recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (3). : No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tienen derecho á ser igualados en metálico ó valores moviliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables, en la herencia, se venden otros bienes en pública subasta, en la cantidad necesaria. Cuando los bienes clonados fueren muebles,; los coherederos sólo tienen derecho á ser igualados en otros muebles de la herencia, por el justo precio, á su libre elección (4). Los frutos é intereses de los bienes sujetos á colación, no se deben á la masa'hereditaria sino desde el día en que se abre la; sucesión. Para regularlos, se atenderá á las rentas é intereses ele los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados (5). Si entre los coherederos surge contienda sobre la obligación: de colacionar, ó sobre los objetos que han de traerse á colación, no por eso deja de proseguirse la partición, prestando la corres pónchente fianza (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.045. 1.046. 1.047. 1.048. 1-049. 1.050.


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SECCIÓN I I

De la partición. Ningún coheredero puede ser obligado á permanecer en la indivisión de la herencia, á menos que el testador prohiba expresamente la división. Pero aun cuando la prohiba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales, se extingue la sociedad (1). Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes, deben pedirla sus representantes legítimos (2). L a mujer no puede pedir la partición de bienes sin la autorización de su marido, ó en su caso, del Juez. E l marido si la pidiere á nombre de su mujer, lo hará con consentimiento de ésta. Los coherederos de la mujer no pueden pedir la partición sino dirigiéndose juntamente contra aquélla y su marido (3). Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición, y, hasta saberse que ésta ha faltado ó no puede ya verificarse, se entiende provisional la partición (4). Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos ó más herederos, basta que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto, deben comparecer bajo una sola representación (5). Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos ó por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique á la legítima de los herederos forzosos. E l padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial ó fabril, puede usar de la (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.051. 1.052. 1.053. 1.054. 1.055.


372

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CIVIL

facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima á los demás hijos (1). E l testador puede encomendar por acto inter vivos ó mortis causa, para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad ó sujeto á tutela; pero el comisario debe, en este caso, inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios (2). Cuando el testador no hubiere hecho la partición, ni encomendado á otro esta facultad, si los herederos son mayores y tienen la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (3). Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, queda á salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil (4). Cuando los menores de edad están sometidos á la patria potestad y representados en la partición por el padre ó, en su caso, por la madre, no es necesaria la intervención ni la aprobación judicial (5). E n la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes ó adjudicando á cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad ó especie (6). Cuando una cosa sea indivisible ó desmerezca mucho por su división, puede adjudicarse á uno, á calidad de abonar á los otros el exceso en dinero. Pero basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga (7). Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido ele los (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.056. 1.057. 1.058. 1.059. 1.060. 1.061. 1.062.


DERECHO CIVIL

373

bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia ó negligencia ( 1 ) . Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, se deducen de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, son de cargo del mismo (2). Los títulos de adquisición ó pertenencia son entregados al coheredero adjudicatario de la finca ó fincas á que se refieren (3). Cuando el mismo título comprende varias fincas adjudicadas á diversos coherederos, ó una sola que hayan dividido entre dos ó más, el título queda en poder del mayor interesado en la finca ó fincas, y se facilitan á los otros copias fehacientes, á costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entrega al varón, y habiendo más de uno, al de mayor edad. Siendo original, aquel en cuyo poder quede, debe también exhibirlo á los demás interesados cuando lo pidan (4). Si alguno de los herederos vende á un extraño su derechohereditario antes de la partición, pueden todos ó cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de un mes, á contar desde que esto se les haga saber ( 5 ) .

SECCIÓN

III

De los efectos de la partición. La partición legalmente hecha confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (6). Hecha la partición, los coherederos están recíprocamente obligados á la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados (7). L a obligación á que se refiere el artículo anterior sólo cesa en (1) (2) (3) (4) (5) (6) II)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art,

1.063. 1.064. 1.065. 1.066. 1.067. 1.068. 1.069.


.DERECHO

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los casos siguientes: 1 . ° Cuando el mismo testador ha hecho la partición, á no ser que aparezca, ó racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. 2 . ° Cuando se ha pactado expresamente al hacer la partición. 3 . ° Cuando la evicción proceda de causa posterior á la partición, ó sea ocasionada por culpa del adjudicatario ( 1 ) . La obligación recíproca de los coherederos á la evicción, es proporcionada á su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resulta insolvente, responden de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservan su acción contra él para cuando mejore de fortuna ( 2 ) . Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo ó en parte, se distribuye lo percibido, proporcionalmente, entre los herederos ( 3 ) .

SECCIÓN I V

De la rescisión de la

'partición.

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones (4). • Pueden también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ( 5 ) . - La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, ó de que aparezca, ó racionalmente se presuma, que fué otra la voluntad del testador ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.070. 1.071. 1.0~2. 1.073. 1.074. 1.075.

\


DERECHO

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CIVIE

La acción rescisoria por causa ele lesión dura cuatro años, contados desde que se hizo la partición (1). E l heredero demandado puede optar entre indemnizar el daño ó consentir que se proceda á nueva partición. L a indemnización puede hacerse en numerario ó en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede á nueva partición, no alcanza ésta á los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo (2). No puede ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que ha enajenado el todo ó una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados (3). L a omisión de alguno ó algunos objetos ó valores de la herencia no da lugar á que se rescinda la partición por lesión, sino á que se complete ó adicione con los objetos ó valores omitidos (4). L a partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescinde, á no ser que se pruebe que hubo mala.fe ó dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tienen la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde (5). L a partición hecha con uno á quien se creyó heredero sin serlo, es nula (6). 1

SECCIÓN V

Del pago de las deudas

hereditarias.

Los acreedores reconocidos como tales pueden oponerse á que; se lleve á efecto la partición de la herencia hasta que se les pague ó afiance el importe de sus créditos (7). Los acreedores de uno ó más de los coherederos pueden intervenir, á su costa, en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude ó perjuicio de sus derechos (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art, Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.076. 1.077. 1.078. 1.079. 1.080. 1.081. 1.082. 1.083.


DERECHO

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CIVIL

, Hecha la partición, los acreedores pueden exigir el pago de sus deudas, por entero, de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia á beneficio de inventario, ó hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. E n uno y otro caso, el demandado tiene derecho á hacer citar y emplazar á sus coherederos, á menos que por disposición del testador, ó á consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda (1). E l coheredero que hubiere pagado más de lo que corresponde á su participación en la herencia, puede reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observa cuando, por sella deuda hipotecaria ó consistir en cuerpo determinado, la hubiere pagado íntegramente. E l adjudicatario, en este caso, puede reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogádole en su lugar (2). Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta ó carga Real perpetua, no se procede á su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare. No acordándolo así, ó siendo la carga irredimible, se rebaja.su valor ó capital del de la finca, y ésta pasa con la carga al que le toque en lote ó por adjudicación (3). E l coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección V , capítulo V I de este Título (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.084. 1.085. 1.086. 1.087.


OBSERVACIONES ACERCA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS CONTENIDAS EN LOS CAPÍTULOS I I I Y I V , TÍTULO I I I , LIBRO DEL

III

CÓDIGO

Todas las disposiciones referentes á la sucesión intestada son un desenvolvimiento de la base 1 8 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 , en la cual, como se recordará y conviene repetir, se dice: « Á la sucesión intestada serán llamados: 1.° Los descendientes. 2.° Los ascendientes. 3.° Los hijos naturales. 4.° Los hermanos é hijos de éstos. 5 . ° E l cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la línea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otra. Sustituirán al Estado en esta sucesión, cuando á ella fuere llamado, los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Eespecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas ele la legislación vigente, explicadas y completadas por la j urispr udencia ». Como se ve, la preinserta base comprende no sólo las reglas jurídicas referentes á la sucesión intestada, sino también las. 48


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CIVIL

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO. D E LA UNIÓN DE AQUÉLLAS Y ÉSTAS EN UNA BASE DE LAS DE LA LEY DE 1 1 DE MAYO DE 1 8 8 8 , HE CREÍDO SER CONSECUENCIA NATURAL INCLUIR COMO DOCTRINA, ESTRICTAMENTE AJUSTADA AL TEXTO DEL CÓDIGO, LOS CAPÍTULOS I I I Y I V DE ESTE TÍTULO I I I , LIBRO I I I , Y LOS CAPÍTULOS V Y V I EN QUE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á TODA CLASE DE HERENCIAS SE COMPRENDEN; MAS EN LAS OBSERVACIONES HE CONSIDERADO QUE DEBÍA DIVIDIR LAS RELATIVAS Á LA SUCESIÓN INTESTADA DE LAS OTRAS, YA POR SER ESENCIALMENTE DISTINTA LA MATERIA, Y YA TAMBIÉN PORQUE SI HAY MUCHAS REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN LAS LEYES ELE SUCESIÓN INTESTADA, NO ACONTECE LO MISMO EN CUANTO Á LAS DISPOSICIONES COMUNES, Y ESTO SE COMPRENDE PERFECTAMENTE POR LA SIMPLE LECTURA ELE LA BASE. VOY, PUES, Á CONTRAERME POR EL MOMENTO Á LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS SIGUIENTES PÁRRAFOS:

§

1-°

Disposiciones

generales.

DICHO ESTABA EN EL ART. 6 5 8 QUE LA SUCESIÓN SE DEFIERE POR LA VOLUNTAD DEL HOMBRE MANIFESTADA EN TESTAMENTO, Y Á FALTA DE ÉSTE, POR DISPOSICIÓN DE LA L E Y ; QUE LA PRIMERA SE LLAMA

testa-

mentaria Y LA SEGUNDA legítima, Y QUE PODRÍA TAMBIÉN DEFERIRSE e n u n a PARTE POR VOLUNTAD CLEL HOMBRE Y EN OTRA POR DISPOSICIÓN de LA LEY. AHORA BIEN; ERA PRECISO DEFINIR LOS CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, Y ESTO ES LO QUE HACE POR MODO COMPLETO Y CLARO EL ART. 9 1 2 , ES Á SABER: CUANDO UNO MUERE SIN TESTAMENTO, Ó CON TESTAMENTO NULO Ó QUE HAYA PERDIDO DESPUÉS SU VALIDEZ; CUANDO EL TESTAMENTO NO CONTIENE INSTITUCIÓN DE HEREDEROS EN TODO Ó EN PARTE DE LOS BIENES, Ó NO DISPONE DE TODOS LOS QUE CORRESPONDEN AL TESTADOR; EN CUYO CASO, LA SUCESIÓN LEGÍTIMA TIENE LUGAR SOLAMENTE RESPECTO DÉLOS BIENES DE QUE NO HUBIERE DISPUESTO ; CUANDO FALTA LA CONDICIÓN IMPUESTA Á LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Ó ÉSTE MUERE ANTES QUE EL TESTADOR Ó REPUDIA LA HERENCIA SIN TENER SUSTITUTO Y SIN QUE HAYA LUGAR AL DERECHO DE ACRECER; Y FINALMENTE, CUANDO EL HEREDERO INSTITUIDO ES INCAPAZ DE SUCEDER.


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§ 2.°

Del

parentesco.

Las declaraciones técnicas que hace el Código, definiéndolos grados y las líneas, distinguiendo las dos especies de éstas, directa y colateral, la recta en descendente y ascendente, y explicando la computación de los grados y el doble vínculo, ofrecen poca novedad, pero son importantísimas para la técnica jurídica y la enseñanza didáctica. No se ha creído, sin duda, necesario incluir en el Código la explicación de que el parentesco puede ser de consanguinidad,

de afinidad,

de mera naturalidad.,

espiritual y civil;

siendo

el primero el que existe entre los que descienden de un mismo tronco ; el segundo, el que contrae un cónyuge con los parientes del o t r o ; el tercero el que proviene de unión ilícita; el cuarto, el que existe entre el bautizado y su padrino, y á veces entre el bautizante y el bautizado, y el quinto, el que se origina en la adopción y tiene lugar entre el adoptado y el adoptante y los parientes de éste.

$ 3.° De la representación. Hay tres maneras de suceder ab intestato: 1. Por cabezas, in cwpita, esto es, por derecho propio. 2. Por estirpes in stirpe, cuando se sucede en representación de otra persona en cuyo lugar se subrogan la que ó las que le reemplazan. 3 . Por líneas, inlíneas, que tiene lugar cuando se sucede por series ó colectividades de personas, sin atenderse á la individualidad, sino al conjunto ; como si la herencia del nieto se divide en dos partes, una para el abuelo paterno y otra para el abuelo y la abuela maternos. a

a

a

Ahora b i e n : el Código define el derecho de representación diciendo que es el que tienen los parientes de una persona para


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suceder á ésta en todos los derechos que tendría, si viviere, ó hubiere podido heredar. Este derecho de representación se da siempre en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente; y en la línea colateral, sólo en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado. Las otras reglas que contiene el Código acerca de la representación, están tomadas de nuestro antiguo Derecho ; si se exceptúa la de que no se pierde el de representar á una persona por haberse renunciado su herencia.

§ 4-°

Del orden de suceder en las líneas rectas descendente y ascendente. Conservada la prelación para suceder de la línea recta descendente, verificándolo in capita los hijos é in stirpe los nietos y demás descendientes en representación de sus causantes, y sucediendo por derecho propio los hijos cuando concurren con otros descendientes, los cuales entran en representación de sus padres, nada nuevo dispone, en cuanto á la línea recta descendente, el Código actual, que ha seguido la tradición de nuestro Derecho histórieo. Por lo que hace á la línea recta ascendente, tampoco se ha hecho innovación respecto á que, á falta ele hijos y descendientes legítimos del difunto, le hereden sus ascendientes, con exclusión de los colaterales ; y que existiendo el padre y la madre, sucedan éstos por partes iguales; mas quedando uno solo de ellos, éste suceda en toda la herencia. Á falta de padre y madre entran los ascendientes más próximos en grados ; pero si hubiere varios de igual grado pertenecientes á la misma línea, dividen la herencia por cabezas, y si fueran de línea diferentes y de igual grado, la mitad corresponde á los ascendientes paternos y la otra mitad á los maternos, dividiéndose á su vez en cada línea la herencia in capita; sin perjuicio de que se observe la obligación de reservar, conforme á lo establecido en el art. 8 1 1 , y también de lo declarado en


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el 812, ele que los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos á sus hijos ó descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existen en la herencia ; y si hubieren sido enajenados suceden, en todas las acciones que el donatario tuviese con relación á ellos, y en el precio si se han vendido, ó en los bienes con que se han sustituido los permutados ó cambiados. Se ve, por lo expuesto, que el Código, inspirándose en las legislaciones forales y desviándose de lo prescrito en el Derecho común, admite, cuando los ascendientes heredan á los deseentes, el principio de troncalidad conforme á la legislación aragonesa.

§

5

Sucesión ele los hijos naturales

reconocidos.

Aquí el Código introduce una gran reforma, mejorando la condición de los hijos naturales, ya reconocidos y ya legitimados por concesión R e a l ; puesto que, á falta de descendientes y ascendientes legítimos, les admite ala herencia, con la ampliación de que sus derechos se transmiten por su muerte á sus descendientes, los cuales entran en representación de los mismos hijos naturales reconocidos ó legitimados por Real gracia. Al efectuarse la expresada innovación, se han fijado cuatro reglas que tienen mucha importancia, conviene á saber : 1. E n el caso de quedar descendientes ó ascendientes legítimos, los naturales sólo perciben de la herencia una mitad de la cuota que corresponde á cada cual de los legítimos no mejorados, con tal de que quepa dentro del tercio de libre disposición, después de sacarse de éste los gastos de entierro y funeral; pudiendo los hijos legítimos satisfacer la cuota correspondiente á l o s naturales en dinero ó en otros bienes de la herencia a j u s t a regulación. Y si el testador no dejase hijo ó descendiente, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á la mitad de la parte de herencia de libre disposición ; lo cual se entiende sin perjuicio dé la legítima del cónyuge viudo, de modo que, concuriendo éste con los hijos naturales reconocidos, a


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se ha de adjudicar á los últimos, sólo en nuda propiedad mien tras aquél vive, lo que les falte para completar su legítima. 2 . E l hijo natural y el legitimado por concesión Real no tienen derecho á suceder ab intestato á los hijos y parientes legítimos del padre ó madre que les haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado. 3 . Si estos hijos naturales reconocidos ó legitimados por gracia, mueren sin dejar posteridad legítima ó reconocida por ellos, les ha de suceder por entero el padre ó madre que les reconoció, y si los dos les reconocieron y viven, los heredan por partes iguales. 4 . Á falta de ascendientes naturales, suceden al hijo natural y al legitimado, sus hermanos naturales; según las reglas establecidas para los hermanos legítimos. a

a

a

§

6

Sucesión ele los colaterales y de los cónyuges. L a novedad más notable contenida en esta parte del Código es la declaración de herederos legítimos á los cónyuges : regla j u rídica que no estaba en el Derecho civil anterior de Castilla, si bien los fueros de Aragón y la legislación de Navarra comprenden el derecho de viudedad de que otra vez he hablado ; es decir, el usufructo foral, que en Aragón da derecho al cónyuge sobreviviente al usufructo del caudal inmueble del premuerto, siempre que el matrimonio haya sido consumado. Este usufructo no alcanza á los bienes muebles, á no ser que hubieren sido aportados como sitios 6 situados de modo estable, porque éstos, como los inmuebles, se rigen por las leyes del país en que radican. De aquí deducen los autores; 1 . ° Que si el marido vende sus bienes sin consentimiento de su mujer, quedará á salvo el derecho de ésta. — Obs. 27 de jur. dot.—2.° Que la mujer conserva su viudedad aun en aquellas heredades que el marido compró con dinero de otras propias que enajenó.—Portóles, Obs. 53 de jur. dot., núm. 9.° •— 3.° Que también hay viudedad en los bienes del dominio del marido, aunque éste no tenga el usufructo. — Obs. 59 de jur. dot. — 4 . ° E n los bienes en que el marido dotó á la mujer, si no estuvieren anteriormente obligados. — Obs. 56 de jur. dot. — 5 . ° E n los bienes vinculados, sus-


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pendiendo la viudedad el efecto del vínculo. — Verb. viduitas. 6 . ° E n los bienes del consorcio. 7.° No cabe viudedad en el violario ó censo vitalicio. — Obs. 10 dejur. dot. — 8.° Ni tampoco en el axovar de la mujer. — Obs. 10 dejur. dot. — y habiendo sucedido la forma de dote en su lugar, solamente corresponde al marido. — Virt et uxor ad, obs. 44- dejur. dot. — 9 . ° Que la mujer segunda no tiene viudedad en los bienes dotaÍes de la primera, á no ser que el marido la dotase en parte de ellos. — Obs. 2 . de secund. nupt. — 1 0 . Que la viuda del Notario no tiene viudedad en los protocolos de su marido, porque son aventajas forales— Vir et uxor. — 1 1 . Que la mujer goza del usufructo de los gananciales, si no hace división. — Obs. 55 dejur. dot. — 1 2 . ° Que si la viudedad consiste en bienes tributarios, debe el que la goza 1 5 días antes del término de la pensión dar carta de pago al señor útil para asegurar el derecho de éste. — F u e r . ún. de Usufruc. lib. III—13. Que el usufructuario no debe dar caución por bienes sitios y sí por los muebles. — Obs. ,?. dejur. dot. y actos de las Cortes de 1678. — 14. E l usufructo se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae segundas nupcias ; cuando la viuda vive deshonestamente, y cuando fallece el consorte viudo. a

a

E n cuanto á Navarra, conforme al cap. III, título II del Fuero y la ley 1 . título XIV, libro III de su Recopilación, está prescrita la viudedad ; la cual comprende todos los bienes muebles é inmuebles del cónyuge premuerto, yendo anejas á su disfrute las obligaciones de criar y educar los hijos, no contraer nuevo matrimonio, formar inventario y no enajenar los bienes. a

La viudedad también se encuentra establecida en el Derecho catalán por el Usatge Vidua, según el cual la viuda que continúa viviendo honestamente y alimenta los hijos, tiene derecho á los bienes del marido, mientras no pasa á segundas nupcias: regla jurídica que fué modificada por la Constitución i . de las Cortes de Perpiñán de 1351, donde se declara que la mujer, muerto el marido, se entiende que posee todos sus bienes, proveyéndola de ellos, durante todo el año de luto, de las cosas necesarias á la vida, mas pasado el año, sólo retiene los frutos hasta haber sido enteramente satisfecha de su dote y caudal esponsalicio ; y si dicha viuda fuere pobre, sucede al marido en el a


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caso de que éste no tenga herederos preferentes ab intestato porque si los tiene, la cuota que le corresponde consiste en la. cuarta parte de los bienes del marido, en el caso de ser los herederos menos de tres, ó una parte viril cuando son más, hasta cien libras de oro, que los tribunales fijan á su prudente arbitrio, por no ser posible hacer la conversión á numerario corriente de aquella moneda imaginaria. >

E n Vizcaya, según la L e y 2. , título X X del Fuero, tiene la. viuda honesta el usufructo por un año y un día de todos los bienes del marido. E l Código de 1889 llama á la sucesión legítima de los bienes del cónyuge difunto al sobreviviente que no está separado por sentencia firme de divorcio, en defecto de hermanos y sobrinos, hijos ele éstos, sean ó no de doble vínculo. Por último, se ha reformado la sucesión de los colaterales limitándola al sexto grado de parentesco, en vez del décimo á cjue antes alcanzaba. a

§ 7.°

De la sucesión del

Estado.

Notable es asimismo la innovación hecha respecto á que el Estado hereda, á falta de personas que tengan el derecho de suceder; porque se manda que se destinen los bienes á los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita, primero del domicilio del difunto, después de su provincia y en tercer lugar del Estado, ó sean los establecimientos generales. No me incumbe analizar el artículo en que se manda que ha de preceder declaración judicial ele heredero á favor del Estado y adjudicación á éste de los bienes á falta de parientes, para que luego se destinen los adquiridos á los mencionados establecimientos ; en vez de que, desde luego, se realicen dicha declaración y adjudicación á los mismos; como algunos impugnadores del Código querían, por considerarlo más expedito y menos expuesto á inconvenientes.


REGLAS JURÍDICAS NUEVAS CONTENIDAS E N LOS C A P Í T U L O S V Y ¥ 1 D E L T Í T U L O I I I , LIBRO

I I I D E L CÓDIGO

§ 1-°

Precauciones que se deben adoptar cuando la viuda queda en cinta. He dicho que las nuevas reglas jurídicas contenidas en el capítulo V y en el siguiente no son tantas ni tan importantes como las introducidas en los dos anteriores, porque así lo exigía el desarrollo de la base 1 8 . , en la cual, después de establecerse todas las reformas que hacen referencia á la sucesión intestada, se dice acerca de las disposiciones comunes alas herencias por testamento ó sin él, que se desenvuelvan con la mayor precisión posible las doctrinas de la antigua legislación, explicadas y completadas por la jurisprudencia; y claro es que esta disposición general no dejaba margen para muchas y muy fundamentales alteraciones. a

Así es que, por lo relativo á las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta, no se ha hecho sino conservar lo prescrito en las Leyes de Partida y del Fuero Real, mejorándolo en armonía con el Proyecto de 1851 y principalmente con el de 1882.


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§ 2.»

Bienes sujetos cí reserva. Sabido es que consisten las reservas en la obligación que tiene el cónyuge que se casa segunda ó tercera vez, de conservar á favor de los hijos de anteriores matrimonios los bienes que hubiere recibido por título lucrativo de su consorte premuerto. Desconocida esta institución en el Derecho romano hasta la época de los Emperadores, se introdujo en la legislación general de Castilla por el Código Alfonsino, y en la de Cataluña por su derecho supletorio, é igualmente en Navarra y Vizcaya por sus fueros y leyes especiales; dejando de ser admitida en Aragón por prevalecer allí el principio de troncalidad. De aquí es que poca novedad ofrece acerca de esta materia el Código de 1 8 8 9 , y lo más esencial de éste es la resolución de la duda que había sobre si la reserva había de comprender solamente los bienes de los hijos heredados por los padres ab intestato, ó alcanzar también á los adquiridos por testamento. E l art. 9 6 8 , de conformidad con el Proyecto de 1 8 5 1 , resuelve que los padres tienen que reservar, si pasan á segundas ó ulteriores nupcias, á los hijos y descendientes de los anteriores matrimonios, los bienes que hayan obtenido de su difunto cónyuge por testamento, por sucesión intestada, donación ú otro cualquier título lucrativo; extendiendo esta disposición el art. 9 6 9 á los bienes que por los títulos en aquél expresados hubiere obtenido el viudo ó viuda ele los hijos de su anterior ó anteriores matrimonios, y asimismo á los que hubiere habido de los parientes del difunto por consideración á éste. No creo de mi incumbencia tratar la cuestión de si la obligación de reservar los padres los bienes que heredan de sus hijos es aplicable ó no á los que adquieren de sus nietos ; acerca de lo cual se cita una sentencia del Tribunal Supremo de 1 1 de Marzo de 1 8 6 1 , que declara que, si bien bajo la denominación de hijos se comprenden todos los descendientes en línea recta, esta acepción no puede tener lugar cuando se trata de interpretar leyes contraídas á un objeto especial, como sucedía con la 1 5 . de a


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Toro. Lo que sí creo deber notar es que existiendo la duda y 'el citado fallo, que para algunos jurisconsultos forma jurisprudencia, hubiera sido de desear que el Código decidiese si ésta se debía aceptar y cuál es el alcance de la frase contenida en el artículo 9 6 9 de que lo dispuesto en el anterior es aplicable á los bienes obtenidos por el viudo ó viuda, de cualquiera de los hijos de su anterior matrimonio. Desde luego no tengo dificultad en ampliar estas últimas palabras en el sentido en que lo he verificado de anterior ó anteriores matrimonios; mas en cuanto á extender á los nietos lo que se dice de los hijos, espero las ilustraciones que indudablemente han de hacer los comentadores del Código.

§

3

Derecho de acrecer. Definido este derecho en el concepto de ser el que compete al coheredero, comejorado y colegatario llamado conjuntamente á una herencia, mejora ó manda, para suceder en la porción vacante por renuncia ó premuerte con relación al testador, ú otra cualquiera causa que impida su obtención ; y siendo muy notoria la doctrina de que la conjunción en estos casos puede ser en las cosas — in re — ó en la cláusula — i n verbis — pareciendo que basta con la segunda, por la amplitud de expresión del art. 9 8 1 en cuanto á la sucesión intestada, y la del número 1 . ° del art. 9 8 2 con respecto á la testamentaria, no hay, en verdad, regla alguna jurídica nueva en el Código por lo tocante á esta institución legal. § 4.°

Aceptación y repudiación de la herencia. Se afirma por el Código la doctrina de que la sucesión envuelve dos elementos: el llamamiento ó institución de heredero testamentario, ó en su defecto la declaración de heredero legítimo, que es como el título para adquirir, y el modo, ó sea la


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adición ó aceptación del llamado á la herencia; siendo este último acto enteramente voluntario y libre porque desde hace siglos no se conocen los herederos necesarios, ó que tenían precisión de adir, conocidos entre los romanos y que trataron de introducir en España las disposiciones de una ley de Partida, contra la cual prevalecieron las costumbres y el elemento de nuestro Derecho verdaderamente indígena ó nacional. Estas reglas, que la legislación germana establecía en oposición al Derecho romano, fueron siempre la norma jurídica en Aragón y Navarra, y aun cuando en Cataluña los romanistas defendieron que repudiada una herencia, quedaba el testamento destituido, Barcelona obtuvo el privilegio de Pedro I I I , que está en su compilación, en el sentido de que no se invalida el testamento si el heredero nombrado repudia la herencia. Por lo demás, en la materia de que ahora se trata no hay en el Código notables innovaciones; y sólo es importante la reforma contenida en el art. 1 . 0 0 5 , ó sea, que instando en juicio un tercero interesado para que el heredero acepte ó renuncie, debe señalársele por el Juez un término, cuyo máximo es de 30 días, para hacer su declaración, apercibido de que si no lo verifica, se tendrá por admitida la herencia. § 5.°

Beneficio de inventario y derecho de

deliberar.

Todo lo sustantivo referente á los indicados beneficios y de recho, está tomado de nuestra antigua legislación; mas hay alguna regla en el Código sacada de la ley de Enjuiciamiento civil, de mucha importancia, relativa á que la aceptación de la herencia á beneficio de inventario se puede hacer ante Notario, naturalmente en un acta, ó por escrito ante cualquiera de los Jueces que son competentes para prevenir el juicio de abintestato ó testamentaría, y otras que son de menos entidad. Tres disposiciones hay, sin embargo, que ofrecen novedad notable y solicitan particular mención : 1 . Que se pierde por el heredero el beneficio de inventario si antes de completar el pago de las deudas y legados enajena bienes de la herencia, sin autoa


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rizáción judicial ó la de todos los interesados ; ó no da al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autori zación ; cuya regla, si bien tiene alguna analogía con una ley de Partida, la 1 2 , título V I de la Partida 1 2 . , está tomada de los Códigos portugués é italiano. 2 . Que no habiendo juicio pendiente entre los acreedores, cobra el primero que se presenta; mas constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hace el pago sin previa caución á favor del acreedor de mejor derecho; lo cual, aunque no era prescripción de la legislación positiva, se ha venido determinando constantemente por la jurisprudencia. 3 . Que las costas del inventario y los demás gastos á que dé lugar la administración de la herencia aceptada con este beneficio, y también los de la defensa de los derechos de la herencia misma, son de cargo de esta última; exceptuándose las costas en que el heredero es condenado personalmente por su dolo ó mala fe, y las causadas para hacer uso del derecho de deliberar si el heredero repudia la herencia : regla jurídica tomada del Proyecto de 1 8 8 2 . a

a

a

§

6.°

Colación y partición. Colación es la manifestación ó imputación que los descendientes deben hacer de los bienes que en vida de sus ascendientes recibieron de los mismos, para que agregados al caudal que constituye la herencia, tenga lugar la equitativa computación de las legítimas y resulte la debida igualdad entre los hijos. El Código acepta las prescripciones de nuestro Derecho histórico, y establece algunas reglas jurídicas nuevas; como las contenidas en los artículos 1 . 0 4 2 , 1 . 0 4 3 , 1 . 0 4 6 y 1 . 0 4 7 , a l a s cuales me debo contraer en estas observaciones. E l primero de los artículos citados dispone que no se traigan á colación sino cuando el padre lo determine, ó cuando perjudiquen á la legítima, los gastos hechos por aquél para dar á sus hijos una carrera profesional ó artística ; y que cuando proceda colacionarlos, se rebaje de ellos lo que el hijo habría consumido viviendo en la casa y compañía de sus padres. Este era el senti-


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do de nuestras antiguas leyes; mas en su aplicación surgían cuestiones ocasionadas por la diversidad de criterio de los tratadistas, y el Proyecto de 1851 en su art. 886, queriendo cortar inconsideradamente las disputas de los jurisconsultos, declaró colacionables las cantidades á que se refiere el artículo mencionado, en el cual se adopta una justa y prudente medida en defensa de los hijos y sin menoscabar su legítima, ni mucho me nos desatender la voluntad de los padres. Otra duda de nuestro antiguo Derecho resuelve el art. 1.043, preceptuando que sean colacionadas las cantidades satisfechas por el padre para redimir á sus hijos de la suerte de soldados, pagar sus deudas, conseguirles títulos de honor y otros gastos análogos á estos : dudas que nacían clel silencio de nuestras leyes, y aun del Proyecto de 1 8 5 1 , faltando también declaración del Tribunal Supremo que pudiera suplir la deficiencia del Derecho escrito. Copiado del Código portugués, el art. 1.046 adopta el principio que ya estaba en nuestras costumbres y práctica de los tribunales, de que la dote ó donación hecha por ambos cónyuges es colacionable por mitad en la herencia de cada uno de ellos; y la hecha por uno solo, en su respectiva herencia. Finalmente, el art. 1.047, derogando las leyes 3 . y 4 , título X V , Partida 6 . , dispone que el donatario tome de menos en la división de la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en bienes déla misma naturaleza, especie y calidad, en cuanto esto sea posible. Partición de la herencia es el acto en virtud del cual se distribuye entre las diversas personas llamadas á ella, el haber que la constituye. Mucho de lo que relativamente á esta materia está mandado en el Código, procede de la ley de Enjuiciamiento civil; pites nadie ignora que ésta contiene bastantes reglas de derecho sustantivo, las cuales creo yo desaparecerán en su próxima reforma, ó por lo menos todas aquellas que han sido llevadas al Código civil. a

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Completamente nuevo es el art. 1.064, en que se determina que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; y los causados en


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interés particular de uno de ellos, serán de cargo del mismo. De igual suerte es una novedad, tomada del art. 916 del Proyecto de 1851, la contenida en el art. 1.067, de que si alguno de los herederos vende á un extraño su derecho hereditario antes de la partición, pueden todos ó cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, con reembolso á éste del precio de la compra, siempre que lo verifiquen en el término de un mes, á tíbntar desde que ésta se les haga saber : especie de retracto, que no impide el de abolengo ó gentilicio, aunque tiene concedido un término de mucha mayor amplitud.

§ 7.«

Efectos ele la

partición.

Pocas reglas jurídicas nuevas comprende esta sección del capítulo V I , de que me voy ocupando. La consignación de que la partición legalmente hecha confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados en este concepto, es de jurisprudencia universal, y sin duda alguna han estado afortunados los redactores del Código al incluir este principio como ley positiva; lo cual, claro es que no se opone á lo establecido sobre el pago del impuesto de derechos reales con que están gravadas las herencias. E l art. 1.070, que exime de la obligación de eviccionar y sanear los bienes adj udicados en la partición — deber que impone á los coherederos recíprocamente el artículo anterior — extiende lo que la ley de Partida ordenaba para el único caso de haber hecho el padre la división, á todas las efectuadas por el testador, sea quien fuere; si bien salva el caso de la declaración hecha, ó que racionalmente se presuma, de haber aquél querido lo contrario. De la propia suerte, se exceptúa el de menoscabarse la legítima.


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§ 8.°

Rescisión de las

particiones.

Nuestro Derecho histórico no hablaba de la rescisión ele las particiones, y sólo por analogía se aplicaba á ellas lo dispuesto relativamente á la de los contratos. Bueno es que el Código establezca la regla general de que aquéllas pueden rescindirse por las mismas, causas que las obligaciones, esto es, por dolo ó violencia, y además por lesión que exceda de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas en el momento de ser adjudicadas. Hay la siguiente excepción : las particiones hechas por el difunto no pueden ser impugnadas como lesivas á no ser en el caso de que perjudiquen la legítima de los herederos forzosos, ó aparezca ó racionalmente se presuma, que fué otra la voluntad del testador.

§

9

Pago de las deudas

hereditarias.

De la ley de Enjuiciamiento civil ha sido traída al Código la regla de que los acreedores, reconocidos como tales, pueden oponerse á que se lleve á efecto la partición de la herencia hasta que se les pague ó afiance el importe de sus créditos ; pudiendo también intervenir, á su costa, los acreedores de uno ó más coherederos, en las operaciones particionales, para evitar que se realicen éstas en fraude de sus derechos ó con perjuicio de los mismos. Por lo demás, no ofrece lo mandado en esta parte del Código novedad alguna respecto de nuestro Derecho antiguo. Nimia es, ciertamente, pero no me creo autorizado para omitir la observación de las erratas del art. 1.087, en el cual se dispone que el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección V , capítulo I I I , decía el texto publicado en la Gaceta ; pero


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notada la equivocación, porque es en el capítulo V, al enmendarla en la edición oficial reformada, se ha cometido otro error, diciendo capítulo VI. Entiéndase, pues, que la lección genuina y verdadera es á saber: sin perjuicio ele lo establecido en lev sección V, capítulo V de este título, que es la que habla clel beneficio de inventario y del derecho de deliberar.



LIBRO rv DE

LAS

OBLIGACIONES

Y

CONTRATOS



TÍTULO PRIMBEO De las obligaciones.

CAPÍTULO

PRIMERO

DISPOSICIONES GENEPvALES

Toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa (1). Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos , y de los actos y omisiones ilícitos ó en que intervenga cualquier género de culpa ó negligencia (2). Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código ó en leyes especiales, y se rigen por los preceptos de la ley que las ha establecido; y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones clel presente libro (3). Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos (4). Las obligaciones civiles, que nacen de los delitos ó faltas, se rigen por las disposiciones del Código penal (5). Las que se derivan de actos ú omisiones en que intervenga (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.088. 1.089. 1.090. 1.091. 1.092.


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CULPA Ó NEGLIGENCIA NO PENADAS POR LA LEY, QUEDAN SOMETIDAS Á LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO I I DEL TÍTULO X V I DE ESTE LIBRO (1).

CAPITULO

II

DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

EL OBLIGADO Á DAR ALGUNA COSA LO ESTÁ TAMBIÉN Á CONSERVARLA CON LA DILIGENCIA PROPIA ELE UN BUEN PADRE DE FAMILIA (2). EL ACREEDOR TIENE DERECHO Á LOS FRUTOS DE LA COSA DESDE QUE NACE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGARLA. SIN EMBARGO, NO ADQUIERE DERECHO REAL SOBRE ELLA HASTA QUE LE HA SIDO ENTREGADA (3). CUANDO LA QUE DEBE ENTREGARSE ES UNA COSA DETERMINADA, EL ACREEDOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL DERECHO QUE LE OTORGA EL ARARTÍCULO 1.101, PUEDE COMPELER AL DEUDOR Á QUE REALICE LA ENTREGA. S I LA COSA ES INDETERMINADA Ó GENÉRICA, PUEDE PEDIR QUE SE CUMPLA LA OBLIGACIÓN Á EXPENSAS DEL DEUDOR. S I EL OBLIGADO SE CONSTITUYE EN MORA, Ó SE HALLA COMPROMETIDO Á ENTREGAR UNA MISMA COSA Á DOS Ó MÁS PERSONAS DIVERSAS, SON DE SU CUENTA LOS CASOS FORTUITOS HASTA QUE SE REALICE LA ENTREGA (4). L A OBLIGACIÓN DE DAR COSA DETERMINADA COMPRENDE LA DE ENTREGAR TODOS SUS ACCESORIOS, AUNQUE NO HAYAN SIDO MENCIONADOS ( 5 ) . S I EL OBLIGADO Á HACER ALGUNA COSA NO LA HACE, SE MANDA EJE CUTAR Á SU COSTA. ESTO MISMO SE OBSERVA SI LA HACE CONTRAVINIENDO AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN. ADEMÁS PUEDE DECRETARSE QUE SE DESHAGA LA MAL HECHA (6). LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR SE OBSERVA TAMBIÉN CUANDO LA OBLIGACIÓN CONSISTE EN NO HACER Y EL DEUDOR EJECUTA LO QUE LE HABÍA SIDO PROHIBIDO (7). INCURREN EN MORA LOS OBLIGADOS Á ENTREGAR Ó Á HACER ALGUNA COSA, DESDE QUE EL ACREEDOR LES EXIGE JUDICIAL Ó EXTRAJUDICIALMEN(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art, Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.093. 1.094. 1.095. 1.096. 1.097. 1.098. 1.099.


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te el cumplimiento de su obligación. No es, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.° Cuando la obligación ó la ley lo declaran así expresamente. 2.° Cuando de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa ó hacerse el servicio, fué motivo determinante para establecer la obligación. E n las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente la que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro (1). Quedan sujetos á la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas (2). L a responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula (3). L a responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones ; pero puede moderarse por los tribunales, según los casos (4). L a culpa ó negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde á las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exige la que corresponde á un buen padre de familia ( 5 ) . Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declara la obligación, nadie responde de aquellos sucesos que no han podido preverse, ó que, previstos, son inevitables (6). La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que ha sufrido, sino también el de la ga(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.100. 1.101. 1.102. 1.103. 1.104. 1.105.


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naneia que ha dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes (1). Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe, son los previstos ó que se han podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que son consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso ele dolo, responde el deudor de todos los que conocidamente se derivan de la falta de cumplimiento de la obligación (2). Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consiste en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio, en el interés legal. Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considera como legal el interés de 6 por 1 0 0 al año ( 3 ) . Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. E n los negocios comerciales se está á lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de piedad y Cajas de ahorros se rigen por sus reglamentos especiales ( 4 ) . E l recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hace reservas, extingue la obligación en cuanto á los plazos anteriores (5). Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor, para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que son inherentes á su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (6). Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art, Art.

1.106. 1.107. 1.108. 1.109. 1.110. 1.111.


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son transmisibles con sujeción á las leyes, si no se ba pactado lo contrario (1). CAPÍTULO

III

D E L A S D I V E R S A S ESPECIES D E

OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA

De las obligaciones puras y de las

condicionales.

Es exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó incierto, ó de un suceso pasado, que los interesados ignoran. También es exigible toda obligación que contiene condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución (2). E n las. obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, depende del acontecimiento que constituye la condición (3). Cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional es nula. Si -dependen de la suerte ó de la voluntad de un tercero, la obligación surte.todos sus efectos con arreglo á las disposiciones del Código (4). Las condiciones imposibles, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anulan la obligación que ele ellas depende. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta (5). L a condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extingue la obligación desde que pasa el tiempo ó •es ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar (6). L a condición de que no acontezca algún suceso en tiempo de(1) <2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.112. 1.113. 1.114. 1.115. 1.116. 1.117.

y

•- - 3

51


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TERMINADO, HACE EFICAZ LA OBLIGACIÓN DESDE EME PASA EL TIEMPOSEÑALADO Ó ES YA EVIDENTE QUE EL ACONTECIMIENTO NO PUEDE OCURRIR. S I NO HAY TIEMPO FIJADO, LA CONDICIÓN DEBE REPUTARSE CUMPLIDA EN EL QUE VEROSÍMILMENTE SE HA QUERIDO SEÑALAR, ATENDIDA LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ( 1 ) . S E TIENE POR CUMPLIDA LA CONDICIÓN CUANDO EL OBLIGADO IMPIDE VOLUNTARIAMENTE SU CUMPLIMIENTO ( 2 ) . LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE DAR UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIÓN, SE RETROTRAEN AL DÍA DE LA CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLA. ESTO NO OBSTANTE, CUANDO LA OBLIGACIÓN IMPONE RECÍPROCAS PRESTACIONES Á LOS INTERESADOS, SE ENTIENDEN COMPENSADOS UNOS CON OTROS LOS FRUTOS É INTERESES DEL TIEMPO EN QUE HA ESTADO PENDIENTE LA CONDICIÓN. S I LA OBLIGACIÓN ES UNILATERAL, EL DEUDOR HACE SUYOS LOS FRUTOS É INTERESES PERCIBIDOS, Á MENOS QUE POR LA NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE ACJUÉLLA DEBA INFERIRSE QUE FUÉ OTRA LA VOLUNTAD DEL QUE LA CONSTITUYÓ. E N LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER LOS TRIBUNALES DETERMINAN, EN CADA CASO, EL EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÓN CUMPLIDA ( 3 ) . EL ACREEDOR PUEDE, ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES, EJERCITAR LAS ACCIONES PROCEDENTES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU DERECHO. EL DEUDOR PUEDE REPETIR LO QUE EN EL MISMO TIEMPO HA PAGADO ( 4 ) . CUANDO LAS CONDICIONES SON PUESTAS CON EL INTENTO DE SUSPENDER LA EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR, SE OBSERVAN LAS REGLAS SIGUIENTES, EN EL CASO DE QUE LA COSA MEJORE Ó SE PIERDA Ó DETERIORE, PENDIENTE LA CONDICIÓN : 1 . S I LA COSA SE PERDIÓ SIN CULPA a

ELEL DEUDOR, QUEDA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN. 2 .

a

S I LA COSA SE

PERDIÓ POR CULPA DEL DEUDOR, ÉSTE QUEDA OBLIGADO AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ENTIÉNDESE QUE LA COSA SE PIERDE CUANDO PERECE, QUEDA FUERA DEL COMERCIO Ó DESAPARECE DE MODO QUE SE IGNORA SU EXISTENCIA, Ó NO SE PUEDE RECOBRAR. 3 . CUANDO a

LA COSA SE DETERIORA SIN CULPA DEL DEUDOR, EL MENOSCABO ES DE CUENTA DEL ACREEDOR. 4 .

a

DETERIORÁNDOSE POR CULPA DEL DEUDOR,

EL ACREEDOR PUEDE OPTAR ENTRE LA RESOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y SU

Cl) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.118. 1.119. 1.120. 1.121.


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cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos. 5 . Si la cosa se mejora por su naturaleza, ó por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. 6 . Si se mejora á expensas del deudor, no tiene éste otro derecho que el concedido al usufructuario ( 1 ) . Cuando las condiciones tienen por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deben restituirse lo que han percibido. E n el caso de pérdida, deterioro ó mejora, de la cosa, se aplican al que deba hacer la restitución las disposiciones que, respecto al deudor, contiene el artículo precedente. En cuanto á las obligaciones de hacer y no hacer, se observa, respecto á los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo 2 . ° del art. 1 . 1 2 0 ( 2 ) . a

a

L a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla la que le incumbe. E l perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento ó la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de interés en ambos casos. También puede pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible. E l tribunal decreta la resolución que se reclama, á no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1 . 2 9 5 y 1 . 2 9 8 y las disposiciones de la Ley Hipotecaria (3).

SECCIÓN II

De las obligaciones á plazos. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, sólo son exigibles cuando el día llega. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignora cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de 11c(1) A r t . 1.122. (2) A r t . 1.123. (3) A r t . 1.124.


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gar ó no el día, la obligación es condicional, y se rige por las reglas de la sección precedente ( 1 ) . Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones á plazos, no se puede repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tiene derecho á reclamar del acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiere percibido de la cosa ( 2 ) . Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, á no ser que clel tenor de aquéllas ó ele otras circunstancias, resulte haberse puesto en favor del uno ó del otro ( 3 ) . Si la obligación no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijan la duración de aquél. También fijan los tribunales la duración del plazo, cuando éste ha quedado á voluntad del deudor (4). Pierde el deudor todo derecho á utilizar el plazo: 1 . ° Cuando, después ele contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. 2 . ° Cuando no otorga al acreedor las garantías á que estuviese comprometido. 3 . ° Cuando, por actos propios, han disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecen, á menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas é igualmente seguras (5). Si el plazo de la obligación está señalado por días, á contar desde uno determinado, queda éste excluido clel cómputo, que debe empezar en el día siguiente ( 6 ) . SECCIÓN III

De las obligaciones

alternativas.

E l obligado alternativamente á diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas. E l acreedor no puede (1) (2) (3) (4) (5) (6)

A r t . 1.125. A r t . 1.126. A r t . 1.127. A r t . 1.128. A r t . 1.129. A r t . 1.130.


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ser compeliclo á recibir parte de una y parte de otra ( 1 ) . La elección corresponde al deudor, á menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor. El deudor no tiene derecho á elegir las prestaciones imposibles, ilícitas ó que no hubieren podido ser objeto de la obligación ( 2 ) . La elección no produce efecto, sino desde que es notificada (3). El deudor pierde el derecho de elección, cuando de las prestaciones á que alternativamente estuviere obligado, sólo una es realizable (4). El acreedor tiene derecho á la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hayan desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, ó se haya hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fija tomando por base el valor de la iiltima cosa que hubiere desaparecido, ó el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible (5). Cuando la elección ha sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesa de ser alternativa desde el día en que aquélla ha sido notificada al deudor. Hasta entonces, las responsabilidades clel deudor se rigen por las siguientes reglas: 1 . Si alguna de las cosas se ha perdido por caso fortuito, cumple entregando la que el acreedor elija entre las restantes, ó la que haya quedado, si una sola subsistiere. 2 . Si la pérdida de alguna de las cosas ha sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar cualquiera de las que subsistan ó el precio de la que, por culpa de aquél, ha desaparecido. 3. Si todas las cosas se han perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recae sobre su precio. Las mismas reglas se aplican á las obligaciones ele hacer ó de no hacer, en el caso de que algunas ó todas las prestaciones resulten imposibles ( 6 ) . a

a

a

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.131. 1.132. 1.133. 1.134. 1.135. 1.136.


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SECCIÓN IV

De las obligaciones mancomunadas y de las

solidarias.

L a concurrencia ele dos ó más acreedores, ó de dos ó más deudores, en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho á pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo ha lugar á esto cuando la obligación expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter de solidaria (1). Si del texto ele las obligaciones á que se refiere el artículo anterior, no resulta otra cosa, el crédito ó la deuda se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores ó deudores hay, reputándose créditos ó deudas distintas unos y otros (2). Si la división es imposible, sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resulta insolvente, no están los demás obligados á suplir su falta (3). La solidaridad puede existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo, y por unos mismos plazos y condiciones (4). Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil á los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios, perjudican á todos éstos (5). E l deudor puede pagar la deuda á cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, á éste debe hacer el pago (6). La novación, compensación, confusión ó remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios ó con cualquiera de los deudores ele la misma clase, extingue la obliga(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.137. 1.138. 1.139. 1.140. 1.141. 1.142.


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ción, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 . 1 4 6 . E l acreedor eme ha ejecutado cualquiera ele estos actos, así como el que cobra la deuda, responden á los demás de la parte que les corresponde en la obligación ( 1 ) . E l acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no son obstáculo para las eme posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (2). E l pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. E l que hizo el pago, sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que á cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. L a falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario, es suplida por sus codeudores, á prorrata de la deuda de cada uno (3). L a quita ó remisión hecha por el acreedor, de la parte que afecta á uno de los deudores solidarios, no libra á éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos ( 4 ) . Si la cosa ha perecido, ó la prestación se ha hecho imposible sin culpa de los deudores solielarios, la obligación queda extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos son responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente ( 5 ) . E l deudor solidario puede utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las eme personalmente correspondan á los demás, sólo puede servirse en la parte de deudas de que éstos fueren responsables (6). (1) (2¡ (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.H3. 1.144. 1.145. 1.146. 1.147. 1.148.


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DERECHO CIVIL

SECCIÓN V

De las obligaciones divisibles y de las

indivisibles.

La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que bay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del capítulo I I de este título (1). L a obligación indivisible mancomunada se resuelve en in demnizar daños y perjuicios desde que cualquiera délos deudores falta á sus compromisos. Los deudores que hubieren estado dispuestos á cumplir los suyos, no contribuyen á la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa ó del servicio en que consistiere la obligación (2). Para los efectos de los artículos que preceden, se reputan indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, y todas aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer son divisibles, cuando tienen por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, ú otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. E n las obligaciones de no hacer, la divisibilidad ó indivisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso particular (3).

SECCIÓN V I

De las obligaciones con cláusula 'penal. E n las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye á la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo puede hacerse efectiva la pena cuando ésta es exigible conforme á las disposiciones del Código (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.149. 1.150. 1.151. 1.152.


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E l deudor no puede eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiere sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor puede exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción ele la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada ( 1 ) . E l Juez modifica equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor ( 2 ) . La nulidad ele la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. L a nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal ( 3 ) .

CAPÍTULO

IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Las obligaciones se extinguen : 1 . ° Por el pago ó cumplimiento. 2 . ° Por la pérdida de la cosa debida. 3 . ° Por la condonación de la deuda. 4 . ° Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. 5 . ° Por la compensación. 6 . ° Por la novación ( 4 ) . SECCIÓN

PRIMERA

Del pago. . No se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se ha entregado la cosa ó hecho la prestación en que la obligación consistía ( 5 ) . Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga ó no interés en el cumplimiento ele la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ó (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.153. 1.154. 1.155. 1.156. 1.157.


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D1ÍKECHO

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ya lo ignore, el deudor. E l que paga por cuenta de otro, pnede reclamar del deudor lo que lia pagado, á no haberlo hecho contra su expresa voluntad. E n este caso, sólo puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago (1). E l que paga en nombre del deudor, ignorándolo éste, no puede compeler al acreedor ó subrogarle en sus derechos (2). En las obligaciones de dar no es válido el pago hecho por quien no tiene la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago ha consistido en una cantidad de dinero ó cosa fungible, no hay repetición contra el acreedor eme la ha gastado ó consumido de buena fe (3). En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compeliólo á recibir la prestación ó el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona clel deudor se han tenido en cuenta al establecer la obligación (4). El pago debe hacerse á la persona en cuyo favor está constituida la obligación, ó á otra autorizada para recibirla en su nombre ( 5 ) . E l pago hecho á una persona incapacitada para administrar sus bienes es válido en cuanto se ha convertido en su utilidad. También es válido el pago hecho á un tercero en cuanto se han convertido en utilidad del acreedor (6). El pago hecho de buena fe al que está en posesión del crédito, libera al deudor (7). No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda (8). El deudor de una cosa no puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aun cuando sea de igual ó mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer puede ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor (9). Cuando la obligación consiste en entregar una cosa indetermi(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) {&l

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.158. 1.159. 1.160. 1.161. 1.162. 1.163. 1.164. 1.165. 1.166.


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CIVIL

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nada ó genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no puede exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (1). Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor. Eespecto de los judiciales, decide el tribunal con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil (2). A menos que el contrato' expresamente lo autorice, no puede compelerse al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor, y hacer el deudor, el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda (3). E l pago de las deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la monedade plata ú oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés á la orden, ó letras de cambio ú otros documentos mercantiles , sólo produce los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, ó cuando por culpa del acreedor se hubieren perju clicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva queda en suspenso (4). :

E l pago debe ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación. No habiéndose expresado, y tratándose ele entregar una cosa determinada, debe hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. E n cualquier otro caso, el lugar del pago es el del domicilio del deudor (5).

De la imputación ele pagos. E l que tiene varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, puede declarar, al tiempo de hacer el pago, á cuál de ellas debe aplicarse. Si acepta del acreedor un recibo en que se hace la aplicación del pago, no puede reclamar contra ésta, á (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.167. 1.168. 1.169. 1.170. 1.171.


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menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato (1). Si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (2). Cuando no puede imputarse el pago según las reglas anteriores, se estima satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que están vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputa á todas á prorrata (3).

Del pago por cesión de bienes. E l deudor puede ceder sus bienes á los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera á aquél ele responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustarán á las disposiciones del tít. X V I I de este libro, y á lo que establece la ley de Enjuiciamiento civil (4).

Del ofrecimiento del pago y de la consignación. Si el acreedor á quien se hiciere el ofrecimiento de pago se niega sin razón á admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación, por sí sola, produce el mismo efecto cuando se hace estando el acreedor ausente, ó cuando está incapacitado para recibir el pago en el momento en que debe hacerse, y cuando varias personas pretenden tener derecho á cobrar, ó se ha extraviado el título de la obligación (5). Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, debe ser previamente anunciada á las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación es ineficaz (1) (2) (3) (4) (5j

Art. Art, Art. Art. Art.

1.T72. 1.173. 1.174. 1.175. 1.176.


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si no se ajusta estrictamente á las disposiciones que regulan el pago (1). _ ' _ La consignación se hace depositando las cosas debidas á disposición de la autoridad judicial, ante quien se acredita el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, debe notificarse también á los interesados (2). Los gastos de la consignación cuando es procedente, son de cuenta del acredor (3). Hecha debidamente la consignación, puede el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, ó no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, puede el deudor retirar la cosa ó cantidad consignada, dejando subsistente la obligación (4). Si, hecha la consignación, el acreedor autoriza al deudor para retirarla, pierde toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedan libres (5).

SECCIÓN I I

De la pérdida

de la cosa debida.

Queda extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada, cuando ésta se pierde ó destruye sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora (6). • Siempre que la cosa se ha perdido en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.096 (7). • También queda liberado el deudor en las obligaciones de (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art, Art. Art.

1.177. 1.178. 1.179. 1.180. 1.181. 1.182. 1.183.


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hacer, cuando la prestación resulta legal ó físicamente imposible (1). Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito ó falta, no se exime el deudor del pago ele su precio, cualquiera que haya sido el motivo de la pérdida, á menos que, ofrecida por e l l a cosa al que la debía recibir, éste se haya sin razón negado á aceptarla' (2). Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponden al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta (3).

SECCIÓN III

De la condonación de la deuda. L a condonación puede hacerse expresa ó tácitamente. Una y otra están sometidas á los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa debe, además, ajustarse á las formas de la donación (4). La entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos pueden sostenerla, probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda (5). Siempre que el documento privado de donde resulta la deuda, se halla en poder del deudor, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente, á no ser que se pruebe lo contrarío (6). L a condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias; pero la de éstas deja subsistente la primera (7). Se presume remitida la obligación accesoria de prenda, cuan(1) í2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.184. 1.185. 1.186. 1.187. 1.188. 1.189. 1.190.


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do la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se halla en poder del deudor ( 1 ) .

SECCIÓN IV

De la confusión ele derechos. Queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta ha sido aceptada á beneficio de inventario ( 2 ) . L a confusión que recae en la persona del deudor ó del acreedor principal, aprovecha á los fiadores. L a que se realiza en cualquiera de éstos, no extingue la obligación ( 3 ) . L a confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor ó deudor en quien concurran los dos conceptos (4).

SECCIÓN V

De la compensación. Tiene lugar la compensación, cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( 5 ) . Para que proceda la compensación es preciso: 1 . ° Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea á la vez acreedor principal del otro. 2 . ° Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; ó siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado. 3 . ° Que las dos deudas estén vencidas. 4 . ° Que sean líquidas y exigibles. 5 . ° Que sobre ninguna de (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.191. 1.192. 1.193. 1.194. 1.195.


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ellas haya retención ó contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (1). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador puede oponer la compensación, respecto de lo que el acreedor debiere á su deudor principal (2). E l deudor que ha consentido en la cesión de derechos, hecha por un acreedor á favor de un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores á ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, puede éste oponer la compensación de los créditos anteriores á ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión (3). Las deudas pagaderas en diferentes lugares, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte ó cambio al lugar del pago (4). L a compensación no procede, cuando alguna de las deudas proviene de depósito ó de las obligaciones del depositario ó comodatario. Tampoco puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito (5). Si una persona tiene contra sí varias deudas compensables, se observa en el orden de la compensación lo dispuesto respecto á la imputación de pagos (6). E l efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.196. 1.197. 1.198. 1.199. 1.200. 1.201. 1.202. '

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SECCIÓN V I

De la novación. Las obligaciones pueden modificarse: 1.° Variando su objeto ó sus condiciones principales. 2.° Sustituyendo la persona del deudor. 3.° Subrogando á un tercero en los derechos del acreedor (1). Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, ó que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles (2). L a novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor (3). La insolvencia del nuevo deudor, que ha sido aceptado por el acreedor, no hace revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiere sido anterior y pública ó conocida del deudor al delegar su deuda (4). Cuando la obligación principal se extingue por efecto de la novación, sólo pueden subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechan á terceros que no han prestado su consentimiento (5). La novación es nula, si lo es también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, ó que la ratificación convalide los actos nulos en su origen ( 6 ) . La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código. E n los' demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto (7). Se presume que hay subrogación: 1.° Cuando, un acreedor (V (2) (3) (4) (5) ( 6) (7)

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1.203. 1.204 1.205 1.206 1.207 1.208 1.209. 53


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paga á otro acreedor preferente. 2.° Cuando un tercero, no interesado en la obligación, paga con aprobación expresa ó tácita del deudor. 3.° Cuando paga el que tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto á la porción que le corresponda (1). E l deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda ha tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (2). La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos á él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores ó poseedores de las hipotecas (3). E l acreedor á quien se ha hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto, con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar á virtud clel pago parcial clel mismo crédito (4). CAPÍTULO V DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone (5). Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal clel Juez, por peritos, por testigos y por presunciones (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

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1.210. 1.211. 1.212. 1.213. 1.214. 1.215.


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SECCIÓN PRIMERA

De los documentos públicos. Son documentos públicos los autorizados por un Notario ó empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley ( 1 ) . Los documentos en que interviene Notario público se rigen por la legislación notarial ( 2 ) . Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto á las declaraciones que en ellos han hecho los primeros (3). Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producen efecto contra terceros cuándo el contenido de aquéllas ha sido anotado en el registo público competente, ó al margen de la escritura matriz y del traslado ó copia en cuya virtud ha procedido el tercero (4). Las copias de los documentos públicos de que exista matriz ó protocolo, impugnadas por aquellos á quienes perjudican, sólo tienen fuerza probatoria cuando han sido debidamente cotejadas. Si resulta alguna variante entre la matriz y la copia, se está al contenido de la primera. (5). Cuando han desaparecido la escritura matriz, el protocolo ó los expedientes originales, hacen prueba: 1 . ° Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autoriza. 2.° Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3.° Las que, sin mandato judicial, se han sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, hacen prueba cualesquiera otras que (1) (2) (3) (4) (5)

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1.216. 1.21-7. 1.218. 1.219. 1.220.


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tengan la antigüedad de 30 ó más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó ú otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, ó que estén autorizadas por funcionario piíblico en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo sirven como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los tribunales según las circunstancias ( l ) . L a inscripción en cualquier registro público, de un documento que ha desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente ( 2 ) . L a escritura defectuosa, por incompetencia del Notario ó por otra falta en la forma, tiene el concepto de documento privado si está firmada por los otorgantes (3). Las escrituras de reconocimiento de un acto ó contrato, nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consignados, si por exceso ú omisión se apartaren de él, á menos que conste expresamente la novación del primero (4).

De los documentos privados. E l documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes (5). Aquel á quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado á declarar si la firma es ó no suya. Los herederos ó causahabientes del obligado pueden limitarse á declarar si saben que es ó no de su causante la firma de la obligación. L a resistencia, sin justa "causa, á prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores puede ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

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1.321. 1.222. 1.223. 1.224. 1.225. 1.226.


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La fecha de un documento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ó desde el día en que se entregase á un funcionario público por razón de su oficio (1). Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen pruebas contra el'que los ha escrito en todo aquello que consta con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos, ha de aceptarlos en la parte en que le perjudiquen (2). L a nota escrita ó firmada por el acreedor á continuación, al margen ó al dorso de una escritura que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entiende de la nota escrita ó firmada por el acreedor al dorso, al margen ó á continuación del duplicado de un documento ó recibo que se halla en poder del deudor. En ambos casos, el deudor, que quiere aprovecharse de lo que le favorece, tiene que pasar por lo que le perjudica (3). Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero (4).

SECCIÓN II

De la confesión. L a confesión puede hacerse judicial ó extrajudicialmente. E n uno y otro caso, es condición indispensable, para la validez ele la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesant e , y que éste tenga capacidad legal para hacerla (5). La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes (6). La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo (1) (2) (3) (4) . (5) (6)

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1.227. 1.228. 1.229. 1.230. 1.231. 1.232.


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cuando se refiere á hechos diferentes, ó cuando una en algún extremo es contraria á la naturaleza ó á las leyes (1). La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurría en error de hecho (2). L a confesión judicial debe hacerse ante el Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquel á quien ha de aprovechar (3). Cuando se solicita la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte á quien se pide puede referir el juramento á la contraria, y si ésta se negare á prestarlo, se le tiene por confesa (4). No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles sino sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir (5). L a confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido ó referido, sólo constituye prueba á favor ó en contra de las partes que á él se sometieron y de sus herederos ó causahabientes. No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento (6). La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto á la apreciación de los tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba (7). SECCIÓN 111

De la inspección .personal del Juez. L a prueba de inspección personal del Juez sólo es eficaz en cuanto claramente permite al tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguar (8). La inspección practicada por un Juez puede ser apreciada en (1) (2) (3) (4) (5) (6) [1) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.233. 1.234. 1.235. 1.236. 1.237. 1.238. 1.239. 1.240.


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la sentencia que otro dicta, siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada ( 1 ) .

SECCIÓN IV

De la prueba de peritos. Sólo se puede utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos ( 2 ) . E l valor de esta prueba y la forma en que ha de practicarse son objeto de las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil (3). SECCIÓN V

De la prueba de testigos. La prueba de testigos es admisible en todos los casos en que no se halla expresamente prohibida ( 4 ) . Pueden ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural ó disposición de la ley ( 5 ) . Son inhábiles por incapacidad natural: 1 . ° Los locos ó clementes 2 . ° Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído. 3 . ° Los menores de 1 4 años ( 6 ) . Son inhábiles por disposición de la l e y : 1.° Los que tienen interés directo en el pleito. 2 . ° Los ascendientes, en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos 3 . ° E l suegro ó suegra en los pleitos ele los descendientes y éstos en los de acjuéllos 4 . ° E l suegro ó suegra en los pleitos del yerno ó nuera y viceversa. 5 . ° E l marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido. 6 . ° Los que están obligados á guardar secre(1) (2) (3) (4) (5) '6)

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1.241. 1.242. 1.243. 1.244. 1.245. 1.246.


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t o , por su estado ó profesión, en los asuntos relativos á su profesión o estado. 7.° Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos. Lo dispuesto en los números 2 . ° , 3 . ° y 4 . ° no es aplicable á los pleitos en que se trata de probar el nacimiento ó defunción de los hijos, ó cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios ( 1 ) . La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunales conforme á lo establecido en la ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, á menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados ó algún principio de prueba por escrito ( 2 ) .

SECCIÓN VI

De las presunciones: Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse está completamente acreditado ( 3 ) . Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba á los favorecidos por ellas ( 4 ) . Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohibe. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión (5). Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas ele los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil ele las personas y en las de validez ó nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es II) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.24*7. 1.248. 1.249. 1.250. 1.251.


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eficaz contra terceros, aunque no hubieren litigado. Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes clel segundo pleito son causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior ó están unidos á ellos por vínculos de solidaridad, ó por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho á exigirlas ú obligación de satisfacerlas ( l ) . Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio ele prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas clel criterio humano (2). (1) A r t . 1.252. (2) A r t . 1.253.



OBSERVACIONES ACERCA DE LOS CAPÍTULOS 1 Y II DEL

TÍTULO

I DEL

LIBRO

IV

REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ELLOS CONTENIDAS

§ 1.°

• Principios

comunes á tocias las obligaciones.

Esta parte del Código, si bien ha sido la menos discutida, no es de inferior importancia á las demás. Realmente no son muy numerosas las novedades en ella introducidas; porque la liase 19 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 estableció que la naturaleza y efectos de las obligaciones serían explicadas con aquella generalidad que corresponde á una relación jurídica cuyos orígenes son muy diversos ; que se mantendría el concepto histórico de la mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, así cuando el objeto de la obligación es una cosa divisible, como cuando es indivisible, y fijando con precisión los efectos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones alternativas, condicionales, á plazo y con cláusula penal; que se simplificarían los modos de extinguirse las obligaciones, reduciéndolos á aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás á las doctrinas admitidas respecto de los que como elementos entran en su composición; y que se fijarían, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del Código con las disposiciones de


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la ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos formales de la legislación notarial y fijando un máximum pasado el cual, toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derecho, de arriendo de obras, ó de prestación de servicios, habrá de constar por escrito para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento ó ejecución. Como se ve por este programa del derecho de obligaciones, subsiste poco menos que íntegra la legislación histórica, y apenas hay alguna que otra modificación en su concepto sustancial; siendo todo lo relativo á la prueba de las obligaciones, conforme con lo establecido por la ley de Enjuiciamiento y la notarial, si bien se establece como regla jurídica nueva, que las obligaciones, desde cierto máximum, han de constar por escrito. No me toca examinar si estas prescripciones, verdaderamente procesales y reglamentarias, están ó no en su lugar dentro del Código. Por lo demás, todo lo concerniente á que la ley del contrato es obligatoria entre las partes contratantes y las personas que de ellas traen causa; que toda obligación es positiva ó negativa; pues consiste en dar ó no dar, hacer ó no hacer alguna cosa; que las obligaciones nacen de la ley ó del hecho, y éste puede ser lícito ó ilícito, engendrando el primero los contratos y cuasicontratos , y el segundo — en que se comprenden las acciones y omisiones ilícitas — los delitos y faltas, con inclusión de cualquier género de culpa ó negligencia; y cuantos desarrollos corresponden á estos principios generales, materia son contenida en nuestro antiguo Derecho, en la doctrina de nuestros jurisconsultos y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de J u s ticia, §2.°

.

Diversas especies de obligaciones. La conocida doctrina de las obligaciones puras, condicionales, aplazo, alternativas, mancomunadas, solidarias, divisibles, indivisibles y sancionadas con cláusula penal, se encuentra, desarrollada en las varias secciones del capítulo I I I , título I del libro I V del Código, y realmente no hay en ellas disposición


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alguna que no esté tomada de nuestra legislación antigua, ni merece particular mención otra regla que la de que las condiciones resolutorias no impiden el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de la resolución en su tiempo; según el principio establecido en la Ley Hipotecaria, de que el poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes, puede hipotecarlos ó enajenarlos, dejando á salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, el cual queda reservado expresamente en la inscripción. Siendo ajeno á mi propósito definir cada una de las distintas obligaciones, ya puras y ya condicionales, así como también explicar cuáles condiciones son posibles y cuáles imposibles, y fijar los efectos de cada una de ellas y los de las positivas, ó de hacer, negativas ó de no hacer, porque todo esto corresponde al comentario, y la exposición didáctica del contenido del Código queda hecha con sujeción á los artículos del mismo, nada tengo que observar, tocia vez eme, como he dicho, ninguna regla j u rídica nueva se introduce en el capítulo citado.

§

3.°

Extinción ele las obligaciones. Bajo el supuesto de que las obligaciones se extinguen por el pago ó cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación y por la novación, son muy pocas las novedades que en esta parte del derecho de obligaciones contiene el Código. Digna es de particular expresión la regla fijada en el artículo 1 . 1 7 0 , respecto al pago de las deudas de dinero, el cual dispone que éste se verifique en la especie pactada, y no siendo posible, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en. España, sin otra limitación, y por. lo tanto con derogación virtual de las leyes de la Novísima, que decían que sólo podía pagarse en vellón ó moneda divisionaria la suma de 3 0 0 reales, ó sean 1 5 pesetas; de donde partió el Proyecto de 1 8 5 1 , para determinar que no pudiera pagarse en aquella moneda más que


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el 5 por 1 0 0 de las deudas mayores de cinco duros. E l Real decreto de 2 7 de Junio de 1 8 5 2 , y la Real orden de 2 6 de Enero de 1 8 8 1 , declararon que así el Estado como los particulares no tenían obligación de tomar monedas ele 5 y 1 0 céntimos, por valor de más ele 7 5 pesetas, en las cantidades de 2 . 0 0 0 arriba; de 5 0 pesetas, en las que, no llegando á esa suma, pasaren ele 1 . 2 5 0 ; de 2 5 , desde esta cantidad á 2 5 0 , y la décima parte del valor total en las inferiores hasta 5 pesetas; no pudiendo tampoco ciarse las piezas de uno y clos céntimos sino por valor de 2 5 céntimos. Al comentario toca explicar si el mencionado art. 1 . 1 7 0 del Código ha derogado estas disposiciones, ó si dejándolas como reglamentarias, ha establecido un precepto que únicamente significa el principio general de que las deudas de dinero deben ser satisfechas en moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España; porque, en rigor, no son monedas las de vellón ó divisionarias, conforme al criterio más seguido en los congresos y enseñanzas de los hombres entendidos en sistemas monetarios. Dos reglas concernientes á la imputación de pagos contiene el Código, las cuales reforman nuestro Derecho antiguo: 1 . Que quien tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, puede, al tiempo de hacer el pago, declarar á cuál de ellas debe aplicarse; pero cuando no lo verifica así, ni tampoco se deduce su voluntad por el hecho de admitir un recibo en que la aplicación clel pago ha sido hecha por el acreedor, debe imputarse aquél á la deuda más onerosa al deudor, entre las que estén vencidas, salvo que si fueren de igual naturaleza y gravamen, se verifique á prorrata. 2 . Que si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén cubiertos los intereses. a

a

Importante asimismo es la regla de que la cesión de bienes, á no mediar pacto en contrario, sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. La teoría de la condonación de la deuda, á que las leyes de Partida llamaban remisión ó quitamiento, que vale tanto como el perdón que el acreedor hace al deudor clel todo ó parte de la deuda, es que puede ser, además de total ó parcial, expresa, cuando se verifica por convenio explícito entre los interesados;


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tácita, cuando el acreedor entrega al deudor el documento privado en eme consta la obligación de éste, ó lo rompe á sabiendas con intención de perdonársela; judicial, si se concede la emita á instancia del deudor, en concurso voluntario de acreedores, sustanciando conforme la ley de Enjuiciamiento civil; y extrajudicial, cuando se realiza por convenio que particularmente celebran los interesados. La confusión de derechos ó consolidación, como se le llamaba, mediante la reunión en una misma persona de los caracteres de deudor y acreedor sobre una cosa determinada, no es un principio nuevo, y se funda en el de que nadie puede ser acreedor ó deudor de sí mismo. La compensación no siempre tiene lugar, y es atenelible la doctrina emanada en nuestro antiguo Derecho de la máxima de que, además de ser acreedoras y deudoras dos personas, las cuales pueden efectuar aquella operación, para ser compensables las obligaciones han de ser ciertas y líquidas, referentes á cosas fungibles ele igual especie, y por último exigibles; no-pudiendo, por consecuencia, tener lugar entre una cosa determinada y otra indeterminada, ni tampoco en lo relativo á capitales ele censo, á menos de que la proponga el censatario. Las cosas indeterminadas, con tal de que sean de la propia especie, y las pensiones de censos, admiten compensación. La novación en las tres formas que el Código señala, ya variando el objeto de las obligaciones ó sus condiciones principales, ya sustituyendo la persona del deudor y ya subrogando á un tercero en los derechos del acreedor, era conocida en el Código Alfonsino, y se aplicaba con las aclaraciones hechas por el Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia ele 2 3 de Octubre de 1 8 6 5 , que ha pasado con alguna adición á ser el artículo 1 . 2 0 4 ; el cual establece, que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, ó que la antigua y la nueva sean ele todo punto incompatibles. Finalmente, los artículos 1 . 2 1 1 y 1 . 2 1 3 contienen nuevas reglas jurídicas tomadas del Proyecto de 1 8 5 1 , conviene, á saber: 1 . E l deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda ha tomado prestado a


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el dinero por escritura pública, haciendo constar en ella su propósito y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. 2 . E l acreedor á quien se ha hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por él resto, con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar, á virtud del pago de parte del mismo crédito. a

§ 4.°

Prueba de las obligaciones. No es, en verdad, esta materia propia del Código civil sino de la ley de Enjuiciamiento ; y por lo tanto, aunque no me incumbe censurar su inclusión en aquél, he de limitarme, partiendo de lo hecho, á señalar una regla nueva contenida en el último párrafo del art. 1 . 2 2 1 ; según el cual, la fuerza probatoria de las copias de copia, como dice aludiendo tal vez á las que llamamos segundas copias, ha de ser apreciada por los tribunales según las circunstancias: precepto que ha sido tomado del Proyecto ele 1 8 5 1 . E l art. 1 . 2 8 0 , comprendido en el capítulo I I I del título I I , en que se habla de la eficacia de los contratos, habría debido acaso tener lugar entre las reglas concernientes á la prueba de las obligaciones; toda vez que la base 1 9 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 había establecido que se fijase un máximum, pasado el cual, toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derecho, de arriendo de obras ó de prestación de servicios , habría de constar por escrito para ser exigible; habiendo cierta timidez en la indicación que el art. 1 . 2 4 8 contiene; porque no puede olvidarse que, á virtud y en desarrollo de la base mencionada, el citado art. 1 . 2 8 0 dice que deberán constar por escrito, entre otros, los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1 . 5 0 0 pese tas ; y claro es que contra esta terminante disposición es inatendible, y no se puede apreciar por los tribunales, lo que digan los testigos; pues no es difícil que por este medio de prueba se trate de falsear aquel precepto fundamental y absoluto. r

Esperemos las enseñanzas de la práctica y los juicios de los comentaristas.


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TÍTULO

II

De los contratos.

C A P Í T U L O

P R I M E R O

DISPOSICIONES G E N E R A L E S

EL CONTRATO EXISTE CÍESELE QUE UNA Ó VARIAS PERSONAS CONSIENTEN EN OBLIGARSE, RESPECTO DE OTRA Ú OTRAS, Á DAR ALGUNA COSA ó PRESTAR ALGÚN SERVICIO (1). LOS CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER LOS PACTOS, CLÁUSULAS Y CONDICIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTE, SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIOS Á LAS LEYES, Á LA MORAL, NI AL ORDEN PÚBLICO ( 2 ) . L A VALIDEZ Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS NO PUEDEN DEJARSE AL ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES (3). LOS CONTRATOS SÓLO PRODUCEN EFECTO ENTRE LAS PARTES QUE LOS OTORGAN Y SUS HEREDEROS; SALVO, EN CUANTO Á ÉSTOS, EL CASO EN QUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DEL CONTRATO NO SEAN TRANSMISIBLES, Ó POR SU NATURALEZA, Ó POR PACTO, Ó POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. S I EL CONTRATO CONTUVIERE ALGUNA ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO, ÉSTE PODRÁ EXIGIR SU CUMPLIMIENTO, SIEMPRE QUE HUBIERE HECHO SABER SU ACEPTACIÓN AL OBLIGADO ANTES DE QUE HAYA SIDO AQUÉLLA REVOCADA (4). LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL MERO CONSENTIMIENTO, Y DESDE ENTONCES OBLIGAN, NO SÓLO AL CUMPLIMIENTO DE LO EXPRESAMENTE PACTADO, SINO TAMBIÉN Á TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE, SEGÚN SU NATURALEZA, SEAN CONFORMES Á LA BUENA FE, AL USO Y Á LA LEY (5). NINGUNO PUEDE CONTRATAR Á NOMBRE DE OTRO SIN ESTAR POR ÉSTE

(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art, Art. Art.

1.254. 1.255. 1.256. 1.257. 1.258.


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autorizado ó sin que tenga por la ley su representación legal. E l contrato celebrado á nombre de otro por quien no tenga su autorización ó representación legal, es nulo; á no ser que lo ratifique la persona á cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante (1). No se admite juramento en Ios-contratos. Si se hace, se tiene por no puesto ( 2 ) . CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

DISPOSICIÓN

GENERAL

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes : 1.° Consentimiento de los contratantes 2 . ° Objeto cierto que sea materia del contrato. 3 . ° Causa de la obligación que se establezca ( 3 ) . SECCIÓN PRIMERA

Del consentimiento. E l consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó á su conocimiento. E l contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta (4). No pueden prestar consentimiento : 1 . ° Los menores no emancipados. 2 . ° Los locos o clementes y los sordo-mudos que no saben escribir. 3 . ° Las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley ( 5 ) . La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art, Art. Art. Art.

1.259. 1.260. 1.261. 1.262. 1.263.


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á las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece (1). Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación ó dolo (2). Para que el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia ele la cosa que fuere objeto del contrato, ó sobre aquellas condiciones ele la misma que principalmente hubieren dado motivo á celebrarlo. E l error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración á ella hubiere sido la causa principal del mismo. E l simple error de cuenta sólo da lugar á su corrección (3). Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. R&y intimidación cuando se inspira á uno de los contratantes al temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona ó bienes, ó en las personas ó bienes de su cónyuge, descendientes ó ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse á la edad, al sexo y á la condición de la persona. El temor ele desagradar á las personas á quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato (4). La violencia ó intimidación anulará la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato (5). Hay dolo cuando con palabras ó maquinaciones insidiosas de parte ele uno ele los contratantes, es inducido el otro á celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho (6). Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, debe ser grave y no haber sido empleado por las clos partes contratantes. E l dolo incidental sólo obliga al que lo emplea á indemnizar daños y perjuicios (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Árt. Art. Art. Art. Art, Art.

1.264. 1.265. 1.266. 1.267. 1.268. 1.269. 1.270.

1


436

DERECHO

CIVIL

SECCIÓN II

Del objeto de los contratos. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre l a herencia futura no se pueden, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal, conforme al art. 1.056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios á las leyes ó á las buenas costumbres (1). No pueden ser objeto de contrato las cosas ó servicios imposibles (2). E l objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto á su especie. La indeterminación en la cantidad no es obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad ele nuevo convenio entre los contratantes (3).

SECCIÓN

111

De la causa de los contratos. • E n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación ó promesa de una cosa ó servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio ó beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor (4). Los contratos sin causa, ó con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone á las leyes ó á la moral (5). L a expresión de una causa falsa en los contratos, da lugar á (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.271. 1.272. 1.273. 1.274. 1.275.


DERECHO CIVIL

437

SU NULIDAD, SI NO SE PRUEBA QUE ESTABAN FUNDADOS EN OTRA VERDADERA Y LÍCITA ( 1 ) . AUNQUE LA CAUSA NO SE EXPRESE EN EL CONTRATO, SE PRESUME QUE EXISTE Y QUE ES LÍCITA MIENTRAS EL DEUDOR NO PRUEBE LO CONTRARIO (2).

CAPITULO

III

DE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS

LOS CONTRATOS SON OBLIGATORIOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA EN QUE SE HAN CELEBRADO, SIEMPRE QUE EN ELLOS CONCURRAN LAS CON DICIONES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ (3). S I LA LEY EXIGIERE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Ú OTRA FORMA ESPECIAL PARA HACER EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE UN CONTRATO, LOS CONTRATANTES PUEDEN COMPELERSE RECÍPROCAMENTE Á LLENAR AQUELLA FORMA DESDE QUE HUBIEREN INTERVENIDO EL CONSENTIMIENTO Y DEMÁS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ ( 4 ) . . DEBEN CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO: 1.° LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN Ó EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES. 2.° LOS ARRENDAMIENTOS DE ESTOS MISMOS BIENES POR SEIS Ó MÁS AÑOS, SIEMPRE QUE DEBAN PERJUDICAR Á TERCERO. 3.° LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LA CONSTITUCIÓN Y AUMENTO DE LA DOTE, SIEMPRE QUE SE INTENTE HACERLAS VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS. 4 . ° L A CESIÓN, REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS Ó CIELOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. 5 . ° EL PODER PARA CONTRAER MATRIMONIO, EL GENERAL PARA PLEITOS Y LOS ESPECIALES QUE DEBAN PRESENTARSE EN JUICIO, EL PODER PARA ADMINISTRAR BIENES, Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO UN ACTO REDACTADO Ó QUE DEBA REDACTARSE EN ESCRITURA PÚBLICA, Ó HAYA DE PERJUDICAR Á TERCERO. 6 . ° L A CESIÓN DE ACCCIONES Ó DERECHOS PROCEDENTES DE UN ACTO CONSIGNADO EN ESCRITURA PÚBLICA. TAMBIÉN DEBEN HACERSE CONSTAR POR ESCRITO, AUNQUE SEA PRIVADO, LOS DEMÁS CONTRATOS EN QUE

(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.276. 1.277. 1.278. 1.279.


DERECHO

438

CIVIL

la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1 . 5 0 0 pesetas ( 1 ) . CAPÍTULO IV DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal ele sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias á la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas (2). Para juzgar de la intención de los Contratantes, debe atenderse principalmente á los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (3). Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar (4). . Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( 5 ) . . Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( 6 ) . ^ Las palabras que puedan tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea más conforme á la naturaleza y objeto del contrato (7). E l uso ó la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas -que de ordinario suelen establecerse (8). II) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.280. 1.281. 1.282. 1.283. 1.284. 1.285. 1.286. 1.287.


DERECHO

CIVIL

439

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer á la parte que hubiere ocasionado la oscuridad (1). Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas pollas reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos é intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fué la intención ó voluntad de los contratantes, el contrato es nulo ( 2 ) .

CAPÍTULO

V

DE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley ( 3 ) . Son rescindibles: 1.° Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas á quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos. 2 . ° Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión á que se refiere el número anterior. 3 . ° Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4 . ° Los contratos que se refieran á cosas litigiosas, cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes ó de la autoridad judicial competente. 5 . ° Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley ( 4 ) . Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insol(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.288. 1.289. 1.290. 1.291.


DERECHO CIVIL

440

VENCÍA POR CUENTA DE OBLIGACIONES Á CUYO CUMPLIMIENTO NO PODÍA SER COMPELIDO EL DEUDOR AL TIEMPO DE HACERLOS ( 1 ) . NINGÚN CONTRATO SE RESCINDIRÁ POR LESIÓN, FUERA DE LOS CASOS MENCIONADOS EN LOS NÚMEROS 1 . ° Y 2 . ° DEL ART. 1 . 2 9 1 ( 2 ) . L A ACCIÓN DE RESCISIÓN ES SUBSIDIARIA; NO PUEDE EJERCITARSE SINO CUANDO EL PERJUDICADO CARECE DE TOCIO OTRO RECURSO LEGAL PARA OBTENER LA REPARACIÓN DEL PERJUICIO (3). L A RESCISIÓN OBLIGA Á LA DEVOLUCIÓN DE LAS COSAS QUE FUERON OBJETO CLEL CONTRATO CON SUS FRUTOS, Y DEL PRECIO CON SUS INTERESES; EN CONSECUENCIA, SÓLO PUEDE LLEVARSE Á EFECTO CUANDO EL QUE LA HAYA PRETENDIDO PUEDA DEVOLVER AQUELLO Á QUE POR SU PARTE ESTUVIERE OBLIGADO. TAMPOCO TIENE LUGAR LA RESCISIÓN CUANDO LAS COSAS OBJETO CLEL CONTRATO SE HALLAN LEGALMENTE EN PODER DE TERCERAS PERSONAS QUE NO HUBIEREN PROCEDIDO DE MALA FE. E N ESTE CASO, PUEDE RECLAMARSE LA INCLENNIZACIÓN DE PERJUICIOS AL CAUSANTE DE LA LESIÓN ( 4 ) . L A RESCISIÓN DE QUE TRATA EL NÚMERO 2 DEL ART. 1 . 2 9 1 NO TIENE LUGAR RESPECTO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL ( 5 ) . SE PRESUMEN CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES TODOS AQUELLOS CONTRATOS POR VIRTUD DE LOS CUALES EL DEUDOR ENAJENA BIENES á TÍTULO GRATUITO. TAMBIÉN SE PRESUMEN FRAUDULENTAS LAS ENAJENACIONES Á TÍTULO ONEROSO, HECHAS POR AQUELLAS PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE HUBIERE PRONUNCIADO ANTES SENTENCIA CENDENATORIA EN CUALQUIER INSTANCIA, Ó EXPEDIDO MANDAMIENTO ELE EMBARGO DE BIENES (6). EL QUE HUBIERE ADQUIRIDO DE MALA FE LAS COSAS ENAJENADAS EN FRAUDE ELE ACREEDORES, DEBE INDEMNIZAR Á. ÉSTOS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA ENAJENACIÓN LES HUBIERE OCASIONADO, SIEMPRE QUE POR CUALQUIER CAUSA LE FUERE IMPOSIBLE DEVOLVERLAS (7). L A ACCIÓN PARA PEDIR LA RESCISIÓN DURA CUATRO AÑOS. PARA LAS PERSONAS SUJETAS Á TUTELA Y PARA LOS AUSENTES, LOS CUATRO AÑOS (1) (2) (3) <4) (5) (6) (7)

Art, Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.292. 1.293. 1.294. 1.295. 1.296. 1.297. 1.298.


DERECHO

441

CIVIL

no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, ó sea conocido el domicilio de los segundos ( 1 ) . CAPÍTULO VI DE

LA

NULIDAD

DE

LOS

CONTRATOS

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1 . 2 6 1 , pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo á la ley ( 2 ) . L a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará á correr: En los casos de intimidación ó violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, ó dolo, ó falsedad de la causa, desde la consumación clel contrato. Cuando la acción se dirija á invalidar contratos hechos por mujer casada sin licencia ó autorización competente, desde el día de la disolución clel matrimonio. Y cuando se refiera á los contratos celebrados por los menores é incapacitados, desde que salieren de tutela (3). Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal ó subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no pueden, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellas con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación ó violencia, ó emplearon el dolo ó produjeron el error, pueden fundar su acción en estos vicios de contrato (4). Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses; salvo lo que se dispone en los artículos siguientes (5). Cuando la nulidad procede de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz á restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa ó precio que recibiera ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.299. 1.300. 1.301. 1.302. 1.303. 1.304.


442

DERECHO

CIVIL

CUANDO LA NULIDAD PROVENGA DE SER ILÍCITA LA CAUSA Ú OBJETO DEL CONTRATO, SI EL HECLIO CONSTITUYE UN DELITO Ó FALTA COMÚN Á AMBOS CONTRATANTES, CARECEN DE TODA ACCIÓN ENTRE SÍ, Y SE PROCEDE CONTRA ELLOS; DÁNDOSE, ADEMÁS, Á LAS COSAS Ó PRECIO QUE HUBIEREN SIDO MATERIA DE CONTRATO, LA APLICACIÓN PREVENIDA EN EL CÓDIGO PENAL RESPECTO Á LOS EFECTOS é INSTRUMENTOS DEL DELITO Ó FALTA. ESTA DISPOSICIÓN ES APLICABLE AL CASO EN QUE SÓLO HUBIERE DELITO Ó FALTA DE PARTE DE UNO DE LOS CONTRATANTES; PERO EL NO CULPADO PUEDE RECLAMAR LO QUE HUBIERE DADO, Y NO ESTÁ OBLIGADO Á CUMPLIR LO QUE HUBIERE PROMETIDO (1). S I EL HECHO EN QUE CONSISTE LA CAUSA TORPE NO CONSTITUYERE DELITO NI FALTA, SE OBSERVARÁN LAS REGLAS SIGUIENTES: 1 .

a

CUANDO

LA CULPA ESTÁ DE PARTE DE AMBOS CONTRATANTES, NINGUNO DE ELLOS PUEDE REPETIR LO QUE HUBIERE DADO Á VIRTUD DEL CONTRATO, NI RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE LO QUE EL OTRO HUBIERE OFRECIDO. 2 . ° CUANDO ESTÉ DE PARTE DE UN SOLO CONTRATANTE, NO PUEDE ÉSTE REPETIR LO QUE HUBIERE DADO Á VIRTUD DEL CONTRATO, NI PEDIR EL CUMPLIMIENTO DE LO QUE SE LE HUBIERE OFRECIDO. EL OTRO, QUE SEA EXTRAÑO Á LA CAUSA TORPE, PUEDE RECLAMAR LO QUE HUBIERE DADO, SIN OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LO QUE HUBIERE OFRECIDO ( 2 ) . SIEMPRE QUE EL OBLIGADO POR LA DECLARACIÓN ELE NULIDAD Á LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA, NO PUEDE DEVOLVERLA POR HABERSE PERDIDO, DEBE RESTITUIR LOS FRUTOS PERCIBIDOS Y EL VALOR QUE TENÍA LA COSA CUANDO SE PERDIÓ, CON LOS INTERESES DESDE LA MISMA FECHA (3). MIENTRAS UNO DE LOS CONTRATANTES NO REALICE LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLO Á QUE EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ESTÉ OBLIGADO, NO PUEDE EL OTRO SER COMPELIDO Á CUMPLIR POR SU PARTE LO QUE LE INCUMBA ( 4 ) . L A ACCIÓN ELE NULIDAD QUEDA EXTINGUIDA DESDE EL MOMENTO EN EME EL CONTRATO HA SIDO CONFIRMADO VÁLIDAMENTE (5). SÓLO SON CONFIRMABLES LOS CONTRATOS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS EXPRESADOS EN EL ART. 1 . 2 6 1 ( 6 ) . L A CONFIRMACIÓN PUEDE HACERSE EXPRESA Ó TÁCITAMENTE. S E EN(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art, Art. Art. Art.

1.305. 1.30(5. 1.307. 1.308. 1.309. 1.310.


DERECHO

CIVIL

443

tenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho á invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo (1). L a confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes á quien no corresponde ejercitar la acción de nulidad (2). La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adolecía desde el momento de su celebración (3). También se extingue la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa objeto de éstos, se ha perdido por dolo ó culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción es la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no es obstáculo para eme la acción prevalezca, á menos que hubiere ocurrido por dolo ó culpa clel reclamante después de haber adquirido la capacidad (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art,

1.311. 1.312. 1.313. 1.314.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV REGLAS

JURÍDICAS

NUEVAS

CONTENIDAS

EN

ÉSTE

§ 1-°

De los contratos en general. No está definido el concepto ele contrato, por no ser, en rigor, preciso hacerlo en el Código y tal vez por no reproducir las antiguas cuestiones respecto á la distinción entre la convención, el pacto y el contrato; mas en el art. 1 . 2 5 4 se fija que la esencia ele aquél consiste en el consentimiento de una ó varias personas de obligarse respecto ele otra ú otras á dar alguna cosa ó prestar algún servicio; y se declara, siguiendo el sentido de la famosa ley del Ordenamiento de Alcalá, que el contrato existe desde que el consentimiento se manifiesta; agregando el artículo 1 . 2 5 5 , eme los pactos, como las cláusulas y condiciones que no sean contrarias á las leyes, á la moral, ni al orden público, pueden agregarse según tengan las partes por conveniente. De suerte eme la esencial diferencia entre el contrato y el pacto está establecida, y el seguneio puesto en igual línea eme las condiciones. Una regla fija el Código que, como principio general y sin perjuicio ele otras disposiciones que aquél contiene, puede aceptarse sin alterar la clasificación de contratos consensúales y reales, que es la principal; toda vez que de las otras especies, ó sean, los verbales y literales puede prescindirse. Dice el ar-


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CIVIL

tí culo 1 . 2 5 8 : que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado ó convenido, sino también á tocias las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes á la buena fe, al uso y á la ley. Otra regla jurídica nueva se ha llevado al Código, de la j u risprudencia y clel Proyecto ele 1 8 5 1 ; á saber: Que si el contrato contiene alguna estipulación, ó más ampliamente, pacto ó convenio, en favor de una tercera persona, ésta puede exigir que se cumpla, siempre que haya hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocado el pacto ó convenio á que el texto llama estipulación.

§

2.°

Requisitos esenciales para la validez de los contratos. Además de la capacidad de que habla el Código, excluyendo á los menores no emancipados, á los locos y clementes y los sordo-mu clos que no saben escribir, á las mujeres casadas en los casos expresados por la ley, á los pródigos y otros que no pueden contratar, son requisitos esenciales el consentimiento ele los contratantes, el objeto cierto materia del contrato, y la causa de la obligación que se establezca. No es de mi propósito hablar de los requisitos naturales, ni de los accidentales; porque en este lugar se limita el Código á aquellos sin los cuales no puede existir el contrato. En cuanto al consentimiento, que define el art. 1 . 2 6 2 exigiendo el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa, hay que tener presente con respecto á la segunda, que cuando se trata ele actos mercantiles los comerciantes tienen algunas reglas especiales marcadas en el art. 5 1 del Código por lo tocante á la correspondencia telegráfica y en el 5 4 por lo que se refiere á las cartas eme median entre ellos. Por lo demás, sabido es que se oponen al consentimiento el error, con la advertencia de que el de derecho no anula el contrato, la violencia de tal naturaleza que haga impresión en un varón fuerte, la intimidación en el mismo caso y el dolo cau-


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sante, ó sea, aquél sin cuyo concurso no se hubiera consentido, pues el incidente sólo produce una reclamación de los daños causados por el engaño sufrido. Objeto de los contratos pueden ser todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres aun las futuras, excepción hecha de la herencia, y los servicios que no sean contrarios á las leyes ó á las buenas costumbres; siendo el referido objeto del contrato posible y lícito. Finalmente, por causa de los contratos se entiende en los •onerosos la prestación ó promesa de una cosa ó servicio; en los remuneratorios el servicio ó beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor; produciendo la nulidad de los contratos la expresión de una causa falsa, si no se prueba que están fundados en otra verdadera y lícita. Los contratos sin causa, ó con causa ilícita, no producen efecto alguno.

§ 3.°

Be la eficacia de los contratos. Son obligatorios los contratos cualquiera que sea la forma en que se celebran, siempre que concurran en ellos las condiciones esenciales para su validación; y se requiere que consten en documentos públicos los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación ó extensión de derechos reales sobre bienes inmuebles; los arrendamientos de estos mismos bienes por seis ó más años, siempre que deban perjudicar á tercero; las capitulaciones matrimoniales, y la constitución y aumento de la dote, cuando se intenta hacerlas valer contra terceras personas; la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios ó de los de la sociedad conyugal; el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, y los especiales que deben presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquiera otro que tenga por objeto un acto redactado ó que deba redactarse en escritura pública ó haya de perjudicar á tercero, y la cesión de acciones ó derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública: reglas jurí-


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DERECHO CIVIL

DICAS NUEVAS, EN GRAN PARTE TOMADAS DE LA L E Y HIPOTECARIA Y LA RELATIVA AL MODO DE REDACTAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SUJETOS Á REGISTRO; Á LAS CUALES HAY QUE ADICIONAR LA DEL ART. 1 . 2 8 0 , REFERENTE Á LA CUANTÍA ELE LOS CONTRATOS, Ó SEA, QUE LOS DE MÁS DE 1 . 5 0 0 PESETAS HAN DE HACERSE CONSTAR POR ESCRITO.

§

Interpretación

4

de los contratos.

ALGUNAS DE LAS REGLAS QUE PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS FIJA EL CÓDIGO, ESTÁN TOMADAS DE LAS SIETE PARTIDAS, Y OTRAS, MUCHAS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SIENDO LAS PRINCIPALES: QUE SE DEBE CONSULTAR, MÁS QUE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS, Á LA VOLUNTAD DE LOS CONTRAYENTES; QUE SI ALGUNA CLÁUSULA PUEDE TENER DIVERSOS SENTIDOS, DEBE ENTENDERSE EN EL MÁS ADECUADO PARA QUE PRODUZCA EFECTO; QUE SE DEBEN INTERPRETAR UNAS POR OTRAS, ATRIBUYENDO Á LAS QUE OFREZCAN ELUDA EL SENTIDO QUE DEL CONJUNTO DE TODAS RESULTE; QUE LAS PALABRAS QUE TENGAN DISTINTAS ACEPCIONES DEBEN SER ENTENDIDAS EN LA MÁS CONFORME Á LA NATURALEZA Y OBJETO CLEL CONTRATO; QUE EL USO Ó LA COSTUMBRE DEL PAÍS HA DE TOMARSE EN CUENTA PARA EXPLICAR LAS AMBIGÜEDADES Y SUPLIR LA OMISIÓN DE AQUELLAS CLÁUSULAS QUE DE ORDINARIO SUELEN ESTABLECERSE; QUE LA INTERPRETACIÓN DE LAS OSCURAS NO DEBE FAVORECER Á LA PARTE QUE HUBIESE OCASIONADO LA OSCURIDAD; QUE CUANDO SEA IMPOSIBLE RESOLVER LAS DUDAS QUE RECAIGAN SOBRE CIRCUNSTANCIAS .ACCIDENTALES CLEL CONTRATO, Y ÉSTE SEA GRATUITO, SE RESUELVAN EN FAVOR DE LA MENOR TRANSMISIÓN DE DERECHOS Ó INTERESES, Y SI FUERE ONEROSO, EN FAVOR DE LA MAYOR RECIPROCIDAD DE INTERESES; Y QUE SI LAS MISMAS DUDAS RECAEN SOBRE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO Y NO SE PUEDE VENIR EN CONOCIMIENTO DE CUAL FUÉ LA INTENCIÓN DE LOS CON TRAYENTES,-'AQUÉL SEA NULO.


DERECHO

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CIVIL

De la rescisión ele los contratos. MARCA BIEN EL CÓDIGO, QUE PARA SER LOS CONTRATOS RESCINDIBLES, LIAN DE ESTAR CELEBRADOS VÁLIDAMENTE, PORQUE SABIDO ES QUE LA RESCISIÓN SUPONE QUE HA EXISTIDO EL ACTO Y SE DESHACE POR UNA •CAUSA LEGAL; POR EL CONTRARIO, EL QUE NO TIENE VALIDEZ, SE ANULA Y ES EN SÍ ninguno, SEGÚN LA GRÁFICA EXPRESIÓN DEL CÓDIGO ALFONSINO. FÍJANSE LOS SEIS CASOS DE RESCISIÓN: 1.° CUANDO LOS TUTORES HAN CONTRATADO SIN AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA, Y LAS PERSONAS Á QUIENES REPRESENTAN SUFREN LESIÓN EN MÁS DE LA CUARTA PARTE DEL VALOR DE LAS COSAS OBJETO DEL CONTRATO. 2.° CUANDO ÉSTE HA SIDO HECHO EN REPRESENTACIÓN DE LOS AUSENTES, INTERVINIENDO DICHA LESIÓN. 3.° CUANDO SE HAN CELEBRADO EN FRAUDE DE ACREEDORES , Y ÉSTOS NO PUEDEN DE OTRO MODO COBRAR LO QUE SE LES DEBE. 4.° CUANDO LOS CONTRATOS SE refieren Á COSA LITIGIOSA Y EL DEMANDADO LOS CELEBRA SIN CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES Ó DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. 5.° CUANDO LA LEY ESPECIALMENTE DECLARA QUE UN CONTRATO ES RESCINDIBLE. 6.° CUANDO SE HAN HECHO PAGOS EN ESTADO DE INSOLVENCIA, POR CUENTA DE OBLIGACIONES Á CUYO CUMPLIMIENTO NO PODÍA SER COMPELIÓLO EL DEUDOR AL TIEMPO DE VERIFICARLOS. E N GENERAL NO SE RESCINDE CONTRATO ALGUNO POR LESIÓN; EXCEPTO EN LOS DOS MENCIONADOS CASOS DE HABERLA SUFRIDO LOS SUJETOS Á TUTELA Ó LOS AUSENTES, EN MÁS DE LA CUARTA PARTE DEL VALOR DE LAS COSAS OBJETO DE AQUÉLLOS. D E MANERA QUE LA ANTIGUA DOCTRINA DE LA LESIÓN ENORME Ó ENORMÍSIMA, INSTITUCIÓN EMINENTEMENTE ROMANA, ESTÁ RECTIFICADA EN EL CÓDIGO. POR LO DEMÁS, SE EXCLUYE OLE LA REGLA PRIMERA DEL ART. 1.291 Á LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES; SE DECLARA QUE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN ES SUBSIDIARIA Y NO PUEDE EJERCITARSE SINO CUANDO EL PERJUDICADO CARECE DE TODO OTRO RECURSO LEGAL PARA OBTENER LA REPARACIÓN, Y SE FIJA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REFERIDA EN CUATRO AÑOS, QUE SE CUENTAN PARA LOS SUJETOS Á TUTELA Y LOS AUSENTES DESDE QUE CESA LA INCAPACIDAD DE LOS UNOS Ó ES CONOCIDO EL DOMICILIO DE LOS OTROS. 57


450

DERECHO

§

Nulidad

CIVIL

6.°

de los contratos.

L a regla general es que no valen los contratos en que no concurren los requisitos esenciales ele que ya lie hablado. E l término de la acción de nulidad es dé cuatro años contados, en los casos de intimidación ó violencia, desde el día en que deje de existir; en los de error, dolo ó falsedad, desde la consumación del contrato; cuando la acción se dirige á invalidar los hechos por mujer casada sin licencia ó autorización competente, desde la disolución del matrimonio, y cuando se refiere á los celebrados por personas menores ó incapacitadas, desde que salen de tutela. No era tal vez necesario, pero se ha creído oportuno, aclarar en el Código que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente; que sólo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos expresados en el art. 1.261; que puede hacerse la confirmación expresa ó tácitamente, y se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento d é l a causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tiene derecho á invocarla ejecuta un acto eme implica necesariamente su renuncia, sin que sea menester el concurso de aquel á quien la acción de nulidad no corresponde; y que la misma confirmación purifica al contrato de los vicios ele que adolecía, desde el momento de su celebración Por último, es regla jurídica nueva importada al Código, como algunas otras que á la convalidación de los contratos se refieren, ele la jurisprudencia, la de que se extingue la acción de nulidad cuando la cosa objeto de los mismos se ha perdido por dolo ó culpa del que pudiera ejercitar acmélla; pero cuando la causa de la acción es la incapacidad de alguno de los contrayentes, la indicaela pérdida no es obstáculo para que la acción prevalezca; excepto cuando ha ocurrido por dolo ó culpa del reclamante, después de haber adquirielo la capacielad.


DERECHO

CIVIL

TÍTULO

451

III

Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio.

CAPÍTULO DISPOSICIONES

PRIMERO GENERALES

Los que se unen en matrimonio pueden otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente á los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código. A falta de contrato sobre los bienes, se entiende el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales (1). En los contratos á que se refiere el artículo anterior, no pueden los otorgantes estipular nada que sea contrario á las leyes ó á las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde en la familia á los futuros cónyuges. Toda estipulación que no se ajuste á lo preceptuado en este artículo, se tiene por nula (2). Se tienen también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinan que los bienes de los cónyuges se sometan á los fueros y costumbres de las regiones forales y no á las disposiciones generales ele este Código (3). E l menor, que con arreglo á la ley puede casarse, puede también otorgar sus capitulaciones matrimoniales, pero únicamente son válidas, si á su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor á fin de contraer matrimonio. En el caso de que las capitulacio(1) A r t , 1.315. (2) A r t . 1.316. (3) A r t . 1.317.


452

DERECHO

CIVIL

nes fueren nulas por carecer clel concurso y firma de las personas referidas, y de ser válido el matrimonio con arreglo á la ley, se entiende que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la. sociedad de gananciales (1). Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, debe tener lugar antes de celebrarse el matrimonio; y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No es necesario el concurso de los mismos testigos. Sólo puede sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento clel primitivo contrato, ó se puede prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte ú otra legal, al tiempo ele otorgarse la nueva estipulación ó la modificación de la precedente, es imposible la comparecencia, ó no sea necesaria conforme á la ley (2). Después de celebrado el matrimonio, no se pueden alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros (3). Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas, han de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio. Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones á que se refiere el art, 1.324 (4). Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tiene efecto legal, en cuanto á terceras personas, si no reúne las condiciones siguientes : 1 . , que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial ó escritura que contiene las alteraciones de la primera estipulación ; y 2. , que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél. E l Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida, por testimonio, de las capitulaciones ó contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios á las partes, si no lo hiciere (5). a

a

(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.318. 1.319. 1.320. 1.321. 1.322.


DERECHO

CIVIL

453

PARA LA VALIDEZ DE LAS CAPITULACIONES OTORGADAS POR AQUEL CONTRA QUIEN SE HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA Ó SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL Ó INHABILITACIÓN, ES INDISPENSABLE LA ASISTENCIA Y CONCURSO CLEL TUTOR, QUE Á ESTE EFECTO SE LE DESIGNA POR QUIEN CORRESPONDE SEGÚN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (1). SIEMPRE QUE LOS BIENES APORTADOS POR LOS CÓNYUGES NO SEAN INMUEBLES Y ASCIENDAN Á UN TOTAL, LOS DE MARIDO Y MUJER, QUE NO EXCEDA DE 2.500 PESETAS, y EN EL PUEBLO DE SU RESIDENCIA NO HAYA NOTARIO, LAS CAPITULACIONES SE PUEDEN OTORGAR ANTE EL S E CRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y CLOS TESTIGOS, CON LA DECLARACIÓN, BAJO SU RESPONSABILIDAD, DE CONSTARLES LA ENTREGA, Ó APORTACIÓN EN SU CASO, DE LOS EXPRESADOS BIENES. EL CONTRATO Ó CONTRATOS ORIGINALES SE CUSTODIAN, BAJO REGISTRO, EN EL ARCHIVO DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE. CUANDO ENTRE LAS APORTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR, HAY ALGUNA Ó ALGUNAS FINCAS, Ó LOS CONTRATOS SE REFIERAN Á INMUEBLES, SE OTORGAN SIEMPRE POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO, CONFORME CON LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO 1.321

(2).

S I EL CASAMIENTO SE CONTRAE EN PAÍS EXTRANJERO ENTRE ESPAÑOL Y EXTRANJERA, Ó EXTRANJERO Y ESPAÑOLA, Y NADA DECLAREN Ó ESTIPULEN LOS CONTRATANTES RELATIVAMENTE Á SUS BIENES, SE ENTIENDE, CUANDO SEA ESPAÑOL EL CÓNYUGE VARÓN, QUE SE CASA BAJO EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES; Y, CUANDO SEA ESPAÑOLA LA ESPOSA, QUE SE CASA BAJO EL RÉGIMEN CLEL DERECHO COMÚN EN EL PAÍS DEL VARÓN; TODO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO RESPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES (3). TODO LO QUE SE ESTIPULE EN LAS CAPITULACIONES Ó CONTRATOS Á QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, BAJO EL SUPUESTO DE FUTURO MATRIMONIO, QUEDA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EN EL CASO DE NO CONTRAERSE (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art,

1.323. 1.324. 1.325. 1.32(5.


DERECHO

454

CIVIL

CAPÍTULO DE

LAS

DONACIONES

POR

RAZÓN

II DE

MATRIMONIO

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno ó de los dos esposos ( 1 ) . Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el título I I del libro I I I , en cuanto no se modifican por los artículos siguientes ( 2 ) . Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio ( 3 ) . No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones (4). Los desposados pueden darse, en las capitulaciones matrimoniales, hasta la décima parte de sus bienes presentes; y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones del Código referentes á la sucesión testada ( 5 ) . El donante, por razón de matrimonio debe liberar los bienes donados ele las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que j)esen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, á menos que en las capitulaciones matrimoniales ó en los contratos se hubiere expresado lo contrario (6). L a donación hecha por razón ele matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes: 1 . ° Si es condicional y la condición no se cumple. 2 . ° Si el matrimonio no llega á celebrarse. 3 . ° Si se casan sin haber obtenido el consentimiento conforme á la regla 2 . del art. 5 0 , ó anulado el matrimonio, hubiere mala fe a

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.327. 1.328. 1.329. 1.330. 1.331. 1.332.


455

DERECHO CIVIL

por parte de uno de los cónyuges, conforme al número 3.° del artículo 73 de este Código (1). Es nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio. No se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hacen en ocasiones de regocijo para la familia (2). Es nula toda clonación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges á los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, ó á las personas de quienes sean herederos presuntos al tiempo ele la donación ( 3 ) .

CAPÍTULO DE

III

L A DOTE

SECCIÓN PRIMERA

De Ico constitución y garantía ele la elote. La dote se compone de los bienes y derechos que, en este concepto, la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo, y de los que durante él adquiere por clonación, herencia ó legado, con el carácter dotal (4). Tienen también el concepto de dótales los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio. l.° Por permuta con otros bienes dótales. 2.° Por derecho de retracto perteneciente á la mujer. 3.° Por elación en pago de la elote. 4.° Por compra con dinero perteciente á la dote (5). Pueden constituir dote á favor ele la mujer, antes ó después de contraer el matrimonio, los padres y parientes ele los esposos, y las personas extrañas á la familia. También puede constituirla el esposo antes del matrimonio, pero no después (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art, Art,

1.333. 1.334. 1.335. 1.336. 1.337. 1.338.


456

DERECHO

CIVIL

L A DOTE CONSTITUIDA ANTES Ó AL TIEMPO DE CELEBRARSE EL MATRIMONIO SE RIGE, EN TODO LO QUE NO ESTÁ DETERMINADO EN ESTE CAPÍTULO, POR LAS REGLAS DE LAS DONACIONES HECHAS EN CONSIDERACIÓN AL MISMO. LA DOTE CONSTITUIDA CON POSTERIORIDAD, SE RIGE POR LAS REGLAS DE LAS DONACIONES COMUNES (1). EL PADRE Ó LA MADRE, Ó EL QUE DE ELLOS VIVIERE, ESTÁ OBLIGADO Á DOTAR Á SUS HIJAS LEGÍTIMAS, FUERA DEL CASO EN QUE, NECESITANDO ÉSTAS EL CONSENTIMIENTO DE AQUÉLLOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CON ARREGLO Á LA LEY, SE CASEN SIN OBTENERLO (2). L A DOTE OBLIGATORIA Á QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, CONSISTE EN LA MITAD DE LA LEGÍTIMA RIGOROSA PRESUNTA. S I LA HIJA TIENE BIENES EQUIVALENTES Á LA MITAD DE SU LEGÍTIMA, CESA ESTA OBLIGACIÓN; Y SI EL VALOR DE SUS BIENES NO LLEGA Á LA MITAD DE LA LEGÍTIMA, SUPLIRÁ EL DOTANTE LO QUE FALTE PARA COMPLETARLA. E N TODO CASO, QUEDA PROHIBIDA LA PESQUISA DE LA FORTUNA DE LOS PADRES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA DOTE, Y LOS TRIBUNALES, EN ACTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, HACEN LA REGULACIÓN, SIN MÁS INVESTIGACIÓN QUE LAS DECLARACIONES DE LOS MISMOS PADRES DOTANTES Y LA DE LOS DOS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS DE LA HIJA, VARONES y MAYORES DE EDAD, UNO DE LA LÍNEA PATERNA Y OTRO DE LA MATERNA, RESIDENTES EN LA MISMA LOCALIDAD Ó DENTRO DEL PARTIDO JUDICIAL. A FALTA DE PARIENTES MAYORES DE EDAD, RESUELVEN LOS TRIBUNALES, Á SU PRUDENTE ARBITRIO, SÓLO CON LAS DECLARACIONES DE LOS PADRES (3). LOS PADRES PUEDEN CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE DOTAR Á SUS HIJAS, BIEN ENTREGÁNDOLES EL CAPITAL DE LA DOTE, Ó BIEN ABONÁNDOLES UNA RENTA ANUAL COMO FRUTOS Ó INTERESES DEL MISMO (4). CUANDO EL MARIDO SOLO, Ó AMBOS CÓNYUGES JUNTAMENTE, CONSTITUYEN DOTE Á SUS HIJAS, SE PAGA CON LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL; SI NO LOS HAY, SE PAGAN POR MITAD, Ó EN LA PROPORCIÓN EN QUE LOS PADRES SE HUBIEREN OBLIGADO RESPECTIVAMENTE, CON LOS BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE. CUANDO LA MUJER DOTA POR SÍ SOLA, DEBE IMPUTARSE LO QUE DA Ó PROMETE Á SUS BIENES PROPIOS (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.339. 1.340. 1.341. 1.342. 1.343.


DERECHO

CIVIL:

457

L A DOTE CONFESADA POR EL MARIDO, CUYA ENTREGA NO CONSTA, Ó CONSTA SÓLO POR DOCUMENTO PRIVADO, NO SURTE MÁS EFECTO QUE EL DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES ( 1 ) . SIN EMBARGO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA MUJER QUE TIENE Á SU FAVOR DOTE CONFESADA POR EL MARIDO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, Ó DENTRO DEL PRIMER AÑO DE ÉL, PUEDE EXIGIR EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL MISMO MARIDO SE LA ASEGURE CON HIPOTECA, SIEMPRE QUE HAGA CONSTAR JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE LOS BIENES DÓTALES, Ó LA DE OTROS SEMEJANTES Ó EQUIVALENTES, EN EL MOMENTO DE DEDUCIR SU RECLAMACIÓN ( 2 ) . L A DOTE PUEDE SER ESTIMADA Ó INESTIMADA. E S ESTIMADA, SI LOS BIENES EN QUE CONSISTE SE EVALUARON AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN, TRANSFIRIENDO SU DOMINIO AL MARIDO Y QUEDANDO ÉSTE OBLIGADO Á RESTITUIR SU IMPORTE. E S INESTIMADA, SI LA MUJER CONSERVA EL DOMINIO DE LOS BIENES, hayanse Ó NO EVALUADO, QUEDANDO OBLIGADO EL MARIDO Á RESTITUIR LOS MISMOS BIENES. S I LAS CAPITULACIONES NO DETERMINAN LA CALIDAD DE LA DOTE, SE CONSIDERA INESTIMADA (3). EL INCREMENTO Ó DETERIORO DE LA DOTE ESTIMADA ES DE CUENTA DEL MARIDO, QUEDANDO SÓLO OBLIGADO Á RESTITUIR EL VALOR POR QUE LA RECIBIÓ Y Á GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LA FORMA QUE SE DISPONE EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES (4). S I EL MARIDO QUE HA RECIBIDO LA DOTE ESTIMADA SE CREE PERJUDICADO POR SU VALUACIÓN, PUEDE PEDIR QUE SE DESHAGA EL ERROR Ó AGRAVIO (5). EL MARIDO ESTÁ OBLIGADO: 1 . ° A INSCRIBIR Á SU NOMBRE, É HIPOTECAR EN FAVOR DE SU MUJER, LOS BIENES INMUEBLES y DERECHOS REALES QUE RECIBE COMO DOTE ESTIMADA Ú OTROS BASTANTES PARA GARANTIR LA ESTIMACIÓN DE AQUÉLLOS. 2 . ° A ASEGURAR CON HIPOTECA ESPECIAL SUFIENTE TODOS LOS DEMÁS BIENES QUE COMO DOTE ESTIMADA SE LE ENTREGAN ( 6 ) . L A CANTIDAD QUE DEBE ASEGURARSE POR RAZÓN DE DOTE ESTIMADA NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE LA ESTIMACIÓN; Y SI SE REDUJERE EL (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art, Art,

1.344. 1.345. 1.346. 1.347. 1.348. 1.349.


DERECHO CIVIL

458

DE LA MISMA DOTE, SE REDUCE LA HIPOTECA EN LA MISMA PROPORCIÓN ( 1 ) . L A HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN FAVOR DE LA MUJER GARANTIZA LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES, Ó DE SU ESTIMACIÓN EN LOS CASOS EN QUE DEBA VERIFICARSE CONFORME Á LAS LEYES Y CON LAS LIMITACIONES QUE ÉSTAS DETERMINAN, Y DEJA DE SURTIR EFECTO Y PUEDE CANCELARSE SIEMPRE QUE POR CUALQUIERA CAUSA LEGÍTIMA QUEDA DISPENSADO EL MARIDO DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR (2). L A MUJER CASADA MAYOR DE EDAD PUEDE EXIGIR POR SÍ MISMA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Ó INSCRIPCIÓN DE BIENES DE QUE TRATA EL ART. 1.349. S I NO HUBIERE CONTRAÍDO AÚN MATRIMONIO, Ó HABIÉNDOLO CONTRAÍDO, ES MENOR, DEBEN EJERCITAR AQUEL DERECHO EN SU NOMBRE, Y CALIFICAR LA SUFICIENCIA DE LA HIPOTECA QUE SE CONSTITUYA, EL PADRE, LA MADRE Ó EL QUE DIERE LA DOTE Ó LOS BIENES QUE SE DEBAN GARANTIZAR. Á FALTA DE ESTAS PERSONAS, Y SIENDO MENOR LA MUJER, ESTÉ Ó NO CASADA, DEBEN PEDIR QUE SE HAGAN EFECTIVOS LOS MISMOS DERECHOS, EL TUTOR, EL PROTUTOR, EL CONSEJO DE FAMILIA Ó CUALQUIERA DE SUS VOCALES (3). S I EL TUTOR, EL PROTUTOR Ó EL CONSEJO DE FAMILIA NO PIDIEREN LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA, EL FISCAL SOLICITA DE OFICIO, Ó Á INSTANCIA DE CUALQUIERA PERSONA, QUE SE COMPELA AL MARIDO AL OTORGAMIENTO DE LA MISMA. LOS JUECES MUNICIPALES TIENEN TAMBIÉN OBLIGACIÓN DE EXCITAR EL CELO DEL MINISTERIO FISCAL, Á FIN DE QUE SE CUMPLA LO PRECEPTUADO EN EL PÁRRRAFO ANTERIOR (4). S I EL MARIDO CARECIESE DE BIENES PROPIOS CON QUE CONSTITUIR LA HIPOTECA DE EME TRATA EL ART. 1.349, QUEDA OBLIGADO Á CONSTITUIRLA SOBRE LOS PRIMEROS INMUEBLES Ó DERECHOS REALES QUE ADQUIERA (5). SIEMPRE QUE EL TODO Ó UNA PARTE DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN LA DOTE ESTIMADA CONSISTA EN EFECTOS PÚBLICOS Ó VALORES COTIZABLES, Y MIENTRAS SU IMPORTE NO SE HALLE GARANTIZADO POR LA HIPOTECA QUE EL MARIDO ESTÁ OBLIGADO Á PRESTAR, LOS TÍTULOS, INSCRIPCIONES Ó DOCUMENTOS QUE LE REPRESENTAN SE DEPOSITAN Á NOM-

(1) A r t . 1.350. (2) A r t . 1.351. (3) Art. 1.352. (4) Art. 1.353. (5)-Art. 1.354.


DERECHO

CIVIL

459

bre.de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto ( 1 ) . E n los casos en que el marido está obligado á asegurar con hipoteca, bienes muebles de dote inestimada, son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1 . 3 4 9 al 1 . 3 5 5 respecto á las dotes estimadas. ( 2 ) .

SECCIÓN I I

De la administración y usufructo de la dote. E l marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyen la dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos á la administración y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los artículos siguientes ( 3 ) . E l marido no está obligado á prestar la fianza de los usufructuarios comunes; pero sí á inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, á nombre de la mujer, y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos reales que reciba en tal concepto, y á constituir hipoteca especial suficiente para responder de la gestión, usufructo y restitución de los bienes muebles ( 4 ) . No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido que recibe en dote estimada ó inestimada efectos públices, valores cotizables ó bienes fungibles, y no los hubiere asegurado con hipoteca, puede, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer si ésta es mayor, y con el de las personas á que se refiere el artículo 1 . 3 5 2 , si es menor. También puede enajenarlos con consentimiento de la mujer, y en su caso de las personas antes enunciadas, á condición de invertir su importe en otros bienes, valores ó derechos igualmente seguros ( 5 ) . L a mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.355. 1.356. 1.357. 1.358. .K359.


D E R E C H O CIVIL

460

LA DOTE INESTIMADA Y , POR LO TANTO, ES TAMBIÉN DÉ ELLA EL INCREMENTO Ó DETERIORO EME TUVIEREN. EL MARIDO SÓLO ES RESPONSABLE DEL DETERIORO QUE POR SU CULPA Ó NEGLIGENCIA SUFREN DICHOS BIENES ( 1 ) . -

L A MUJER PUEDE ENAJENAR, GRAVAR É HIPOTECAR LOS BIENES DE LA

DOTE INESTIMADA, SI ES MAYOR DE EDAD,, CON LICENCIA DE SU MARIDO, Y SI ES MENOR, CON LICENCIA JUDICIAL É INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL ART. 1 . 3 5 2 . S I LOS ENAJENARE, TIENE EL MARIDO OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR HIPOTECA, DEL PROPIO MODO Y CON IGUALES CONDICIONES QUE RESPECTO Á LOS BIENES DE LA DOTE ESTIMADA ( 2 ) . LOS BIENES DE LA DOTE INESTIMADA RESPONDEN DE LOS GASTOS DIARIOS USUALES DE LA FAMILIA, CAUSADOS POR LA MUJER Ó DE SU ORDEN BAJO LA TOLERANCIA DEL MARIDO; PERO EN ESTE CASO, DEBE HACERSE PREVIAMENTE EXCUSIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES Y DE LOS DEL MARIDO ( 3 ) . EL MARIDO NO PUEDE DAR EN ARRENDAMIENTO POR MÁS DE SEIS AÑOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU MUJER, BIENES INMUEBLES DE LA DOTE INESTIMADA. E N TODO CASO, SE TIENE POR NULA LA ANTICIPACIÓN DE RENTAS Ó ALQUILERES HECHA AL MARIDO POR MÁS DE TRES AÑOS (4). GUANDO LOS CÓNVUGES, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 . 3 1 5 , HUBIEREN PACTADO QUE NO RIJA ENTRE ELLOS LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SIN EXPRESAR LAS REGLAS POR QUE HAN DE REGIRSE SUS BIENES, Ó SI LA MUJER Ó SUS HEREDEROS RENUNCIAN Á DICHA SOCIEDAD, SE OBSERVA LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPÍTULO, Y PERCIBE EL MARIDO, CUMPLIENDO LAS OBLIGACIONES QUE EN ÉL SE DETERMINAN, TODOS LOS FRUTOS QUE SE REPUTARÍAN GANANCIALES EN ELCASO DE EXISTIR AQUELLA SOCIEDAD ( 5 ) .

(1) (2, (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.360. 1.361. 1.362. 1.363. 1.364.


DERECHO CIVIL

461

SECCIÓN III

De la restitución de la dote. L A DOTE SE RESTITUYE Á LA MUJER Ó Á SUS HEREDEROS EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1.° CUANDO EL MATRIMONIO SE DISUELVE Ó, SE DECLARA NULO. 2 . ° CUANDO SE TRANSFIERE Á LA MUJER LA ADMINISTRACIÓN DE SU DOTE, EN EL CASO PREVISTO POR EL PÁRRAFO 2 . ° DEL ART. 2 2 5 . 3 . ° CUANDO LOS TRIBUNALES LO ORDENAN, CON ARREGLO Á LAS PRESCRIPCIONES DEL CÓDIGO ( 1 ) . L Á RESTITUCIÓN DE LA DOTE ESTIMADA SE HACE ENTREGANDO EL MARIDO Ó SUS HEREDEROS, Á LA MUJER Ó Á LOS SUYOS, EL PRECIO EN QUE HUBIERE SIDO ESTIMADA AL RECIBIRLA EL MARIDO. DEL PRECIO SE DEDUCEN: 1 . ° L A DOTE CONSTITUIDA a l a s HIJAS, EN CUANTO ES IMPUTABLE Á LOS BIENES PROPIOS DÉLA MUJER, CONFORME AL ART. 1 . 3 4 3 . 2.° LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR LA MUJER ANTES DEL MATRIMONIO Y QUE' HUBIERE! SATISFECHO EL MARIDO ( 2 ) .

' '

'

LOS BIENES INMUEBLES DE LA DOTE INESTIMADA SE RESTITUYEN EN e l ESTADO EN QUE SE HALLAN, Y SI HUBIEREN SIDO ENAJENADOS, SE ENTREGA ÉL PRECIO DE' LA VENTA, MENOS LO QUE SE HUBIERE INVERTIDO ;

EN CUMPLIR, LAS OBLIGACIONES EXCLUSIVAS DE LA MUJER ( 3 ) . ' EL ABONO DE LAS EXPENSAS Y MEJORAS HECHAS POR EL MARIDO EN LAS COSAS DÓTALES INESTIMADAS, SE RIGE POR LO DISPUESTO CON RELACIÓN AL POSEEDOR DE BUENA FE ( 4 ) . UN'A VEZ DISUELTO Ó DECLARADO NULO EL MATRIMONIO, PUEDE COMPELERSE AL MARIDO Ó Á SUS HEREDEROS PARA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES É INMUEBLES DE LA DOTE INESTIMADA ( 5 ) . NO PUEDE EXIGIRSE AL MARIDO Ó Á SUS HEREDEROS HASTA QUE HAYA •TRANSCURRIDO UN AÑO, CONTADO DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, EL DINERO, LOS BIENES FUNGIBLES Y LOS VALORES PÚBLICOS QUE, EN TODO Ó EN PARTE, NO EXISTAN AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD CONYUGAL ( 6 ) . EL MARIDO Ó SUS HEREDEROS ABONAN Á LA MUJER Ó Á LOS SUYOS (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.365. 1.36(5. 1.367. 1.368. 1.369. 1.370.

'


462

DERECHO

CIVIL

desde la disolución clel matrimonio hasta la restitución de l a dote, el interés legal de lo que deben pagar en dinero, el del importe de los bienes fiungibles y lo que los valores públicos ó de crédito producen entretanto, según sus condiciones ó naturaleza, salvo lo dispuesto en el art. 1.379 (1). Á falta de convenio entre los interesados, ó de estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales, el crédito de la dote inestimada, ó la parte ele él que no se restituya en los mismos bienes que hubieren constituido la dote, ó en aquellos que los hubieren sustituido, debe pagarse en dinero. De esta regla se exceptúa la restitución del precio ele los bienes dótales muebles que no existen, el cual se puede pagar con otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiere en el matrimonio. L a restitución de los bienes fungibles no tasados, se hace con otro tanto de las mismas especies (2). En la misma forma designada por el artículo anterior debe restituirse la parte del crédito do tal, que consiste: 1.° E n las clonaciones matrimoniales hechas legalmente para después de su muerte por el esposo á la esposa, salvo lo dispuesto para el cónyuge que hubiere obrado de mala fe, en el caso de nulidad del matrimonio y en el del art. 1.440. 2.° Las indemnizaciones que el marido debe á la mujer con arreglo al Código (3). Se entrega á la viuda, sin cargo á la dote, el lecho cotidiano con todo lo que lo constituya, y las ropas y vestidos del uso ordinario de la misma (4). Se entregan los créditos ó derechos aportados en dote inestimada, ó cedidos con este carácter, en el estado en que se hallan al disolverse el matrimonio; á no ser que, por negligencia clel marido, se hubieren dejado de cobrar ó se hubieren hecho incobrables, en cuyo caso tendrán la mujer y sus herederos el derecho de exigir su importe (5). Cuando ha de hacerse la restitución de clos ó más dotes á un mismo tiempo, se paga cada una con los bienes que existen de su respectiva procedencia y , en su defecto, si no alcanzare el cau(1) Art. 1.371. (2) Art. 1.372. (3) Art. 1.373. (4) Art. 1.374. (5) Art. 1.375.


DERECHO

CIVIL

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dal inventariado para cubrir las dos, se atenderá para su pago á la prioridad de tiempo (1). Para la liquidación y restitución de la dote inestimada se deducen, si hubieren sido pagadas por el marido: 1 . ° El importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y defensa. 2 . ° Las deudas y obligaciones inherentes ó afectas á la dote, que, con arreglo á las capitulaciones matrimoniales ó á lo dispuesto en el Código, no son del cargo de la sociedad de gananciales. 3 . ° Las cantidades que son de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo á lo dispuesto en el Código ( 2 ) . Al restituir la dote, se abonan al marido las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiere hecho su mujer; salvo lo dispuesto por el Código para el caso de separación de bienes, ó para el de nulidad de matrimonio en que haya habido mala fe por parte de uno de los cónyuges (3). Si el matrimonio se disuelve por el fallecimiento de la mujer, los intereses ó los frutos de la dote que debe restituirse corren á favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio. Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, puede la mujer optar entre exigir durante un año los intereses ó frutos de la dote, ó que se le.den alimentos del caudal que constituye la herencia del marido. En todo caso se pagarán á la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto (4). Disuelto el matrimonio, se prorratean los frutos ó rentas pendientes entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, conforme á las reglas establecidas para el caso de cesar el usufructo (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art, Art.

1.376. 1.377. 1.378. 1.379. 1.380.


464

DERECHO

CIVIL

CAPÍTULO DE

LOS

BIENES

IV

PARAFERNALES

Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos á ella ( 1 ) . L a mujer conserva el dominio de los bienes parafernales ( 5 ) . E l marido no puede ejercitar acciones de ninguna clase respecto á los bienes parafernales, sin intervención ó consentimiento de la mujer ( 2 ) . L a mujer tiene la administración de los bienes parafernales, á no ser que los hubiere entregado al marido, ante Notario, con intención de que los administre. E n este caso, el marido está, obligado á constituir hipoteca por el valor de los muebles que recibiere ó á asegurarlos en la forma establecida para los bienes, dótales ( 3 ) . Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. También lo están los bienes mismos en el caso clel art. 1 . 3 6 2 , siempre que los clel marido y los dótales son insuficientes para cubrir las responsabilidades de que allí se trata ( 4 ) . Las obligaciones personales del marido no pueden hacerse efectivas sobre los frutos de los bienes parafernales, á menos que se pruebe que redundaron en provecho de la familia (5). La mujer no puede, sin licencia del marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para, litigar sobre ellos, á menos que sea judicialmente habilitada al efecto ( 6 ) . Cuando los parafernales, cuya administración se reserva l a mujer, consisten en metálico ó efectos públicos ó muebles pre(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art,

1.381. 1.382. 1.383. 1.384. 1.385. 1.386.


DERECHO

465.

CIVIL

ciosos, el marido tiene derecho á exigir que sean depositados ó invertidos en términos que hagan imposible la enajenación ó pignoración sin su consentimiento ( 1 ) . E l marido á quien hubieren sido entregados los bienes parafernales, está sometido, en el ejercicio de su administración, á las. reglas establecidas respecto ele los bienes dótales inestimados (2). L a enajenación de los. bienes parafernales da derecho á la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiere recibido. Tanto el marido como la mujer pueden, en su caso, ejercer respecto del precio de la venta el derecho que les otorgan los artículos 1 . 3 8 4 y 1 . 3 8 8 ( 3 ) . La devolución de los bienes parafernales, cuya administración hubiere sido entregada al marido, tiene lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dótales inestimados (4). CAPÍTULO V DE

LA

SOCIEDAD

DE

GANANCIALES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones

generales.

Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer hacen suyas, por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias ó beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio (5). La sociedad de gananciales empieza precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario, se tiene por nula (6). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.388. 1.389. 1.390. 1.391.

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(5) A r t . 1.392.

(6) A r t . 1.393.

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V

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DERECHO

466

CIVIL

La renuncia á esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio, sino en el caso de separación judicial. Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación ó después de disuelto ó anulado el matrimonio, se hace constar por escritura pública, y los acreedores tienen el derecho que se les reconoce en el art. 1 . 0 0 1 ( 1 ) . L a sociedad de gananciales se rige por las reglas del contrato de sociedad, en todo aquello en que no se opongan á lo expresamente determinado por este capítulo ( 2 ) . SECCIÓN II

De los bienes de la propiedad

de cada uno de los cónyuges.

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1.° Los que aporta al matrimonio como de su pertenencia. 2 . ° Los que adquiere, durante él, por título lucrativo. 3 . ° Los adquiridos por derecho de retracto, ó por permuta con otros bienes pertenecientes á uno solo de los cónyuges. 4.° Los comprados con dinero exclusivo de la mujer ó del marido ( 3 ) . E l que da ó promete capital para el marido, no queda sujeto á la evicción sino en caso de fraude ( 4 ) . Los bienes donados ó dejados en testamento á los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecen como dote á la mujer, y al marido como capital, en la proporción determinada por el clonante ó testador; y á falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el art. 6 3 7 ( 5 ) . Si las donaciones fueren onerosas, se deduce de la dote ó del capital del esposo donatario, el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales ( 6 ) . En el caso de pertenecer á uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, ó una pensión vitalicia, se observa lo dispuesto en los artículos 1 . 4 0 2 y 1 . 4 0 3 para deter(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.394. 1.395. 1.396. 1.397. 1.398. 1.399.


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minar lo que constituye la olote y lo que forma el capital del marido (1). SECCIÓN III

De los bienes gananciales. Son bienes gananciales: 1.° Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio á costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 2.° Los obtenidos por la industria, sueldo ó trabajo ole los cónyuges ó de cualquiera de ellos. 3.° Los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes ó ole los peculiares ole cada uno de los cónyuges (2). Siempre que pertenece á uno ele los cónyuges una cantidad ó crédito pagadero en cierto número de años, no son gananciales las sumas que se cobran en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estiman capital del marido ó ele la mujer, según á quien pertenece el crédito (3). El derecho ele usufructo ó de pensión, perteneciente á uno de los cónyuges perpetuamente ó de por vida, forma, parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones é intereses devengados durante el matrimonio, son gananciales. Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean ele otro matrimonio (4). Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares ele cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad, ó por la industria del marido ó ele la mujer, son gananciales. Lo son también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno ele los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge á quien pertenezca (5). Siempre que la dote ó el capital de la propiedad del marido está constituido, en todo ó en parte, por ganados que existen al disolverse la sociedad, se reputan gananciales las cabezas (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.400. 1.401. 1.402. 1.403. 1.404.


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de ganado que exceden de las que fueron aportadas al matrimonio ( 1 ) . . Las ganancias obtenidas por el marido ó la mujer en el juego, ó las procedentes de otras causas que eximen de la restitución, pertenecen á la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código penal ( 2 ) . Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privadamente al marido ó á la mujer ( 3 ) . SECCIÓN IV

De las cargas y obligaciones ele la sociedad de

gananciales.

Son de cargo de la sociedad de gananciales: 1 . ° Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contraiga la mujer en los casos en que puede legalmente obligar á la sociedad. 2 . ° Los atrasos ó réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones á que estén afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales. 3 . ° Las reparaciones menores ó de mera conservación becbas durante el matrimonio en los bienes particulares del marido ó de la mujer. Las reparaciones mayores no son de cargo de la sociedad. 4 . ° Las reparaciones mayores ó menores de los bienes gananciales. 5 . ° E l sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges ( 4 ) . Es también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado ó prometido á los hijos comunes por el marido, solamente para su colocación ó carrera, ó por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubieran pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno ele ellos, en todo ó en parte ( 5 ) . E l pago de las deudas contraídas por el marido ó la mujer antes del matrimonio, no estará á cargo de la sociedad de ganan(1) (2) (3) (4). (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.405. 1.406. 1.407. 1.408. 1.409.


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cíales. Tampoco lo está el de las multas y condenas pecuniarias que se le impusieren. Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido ó la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, puede repetirse contra los gananciales, después de cubiertas las atenciones que enumera el art. 1 . 4 0 8 , si el cónyuge deudor no tiene capital propio, ó es insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se le carga lo satisfecho por los conceptos expresados ( 1 ) . Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno ele los cónyuges en cualquier clase de juego, no disminuye su parterespectiva de los gananciales. Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito es cargo de la sociedad de gananciales (2). SECCIÓN V

De la administración de la sociedad de

gananciales.

El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el art. 59 (3). Además de las facultades que tiene el marido como admistrador, puede enajenar y obligar á título oneroso los bienes de' la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer. Sin embargo, toda enajenación ó convenio que sobre dichos bienes hace el marido, en contravención al Código ó en fraude de la mujer, no perjudica á ésta ni á sus herederos ( 4 ) . E l marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales (5). E l marido puede disponer de bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el art. 1 . 4 0 9 . También puede hacer clonaciones moderadas para objetos de piedad ó beneficencia, pero sin reservarse el usufructo ( 6 ) . L a mujer no puede obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido. Se exceptúan de esta (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art. Art.

1.410. 1.411. 1.412. 1.413 1.414. 1.415,


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REGLA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ART. 1 . 3 6 2 Y EN LOS ARTÍCULOS 1.441 Y 1.442 (1).

SECCIÓN VI

De la disolución de la sociedad de gananciales. L A SOCIEDAD, DE GANANCIALES CONCLUYE AL DISOLVERSE EL MATRIMONIO, Ó AL SER DECLARADO NULO. EL CÓNYUGE QUE POR SU MALA FE HUBIERE SIDO CAUSA DE LA NULIDAD, NO TIENE PARTE EN LOS BIENES GANANCIALES. CONCLUYE TAMBIÉN LA SOCIEDAD EN LOS CASOS ENUMERADOS EN EL ART. 1 . 4 3 3 ( 2 ) .

SECCIÓN V i l

De la liquidación de la sociedad de gananciales. DISUELTA LA SOCIEDAD, SE PROCEDE DESDE LUEGO Á LA FORMACIÓN DEL INVENTARÍO; PERO NO TIENE ÉSTE LUGAR PARA LA LIQUIDACIÓN: 1.° CUANDO, DISUELTA LA SOCIEDAD, HA RENUNCIADO Á SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, EN TIEMPO HÁBIL, UNO DE LOS CÓNYUGES Ó SUS CAUSAHABIENTES. 2 . ° CUANDO Á LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD HA PRECEDIDO LA SEPARACIÓN ELE BIENES. 3 . ° E N EL CASO Á QUE SE'REFIERE EL PÁRRAFO 2 . ° CLEL ARTÍCULO ANTERIOR. E N EL CASO DE RENUNCIA, QUEDA SIEMPRE Á SALVO EL DERECHO CONCEDIDO Á LOS ACREEDORES POR EL ART. 1 . 0 0 1 (3). EL INVENTARIO COMPRENDE NUMÉRICAMENTE, PARA COLACIONARLAS, LAS CANTIDADES QUE, HABIENDO SIDO PAGADAS POR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, DEBEN REBAJARSE DE LA DOTE Ó CLEL CAPITAL CLEL MARIDO, CON ARREGLO Á LOS ARTÍCULOS 1 . 3 6 6 , 1 . 3 7 7 Y 1 . 4 2 7 . TAMBIÉN SE TRAE Á COLACIÓN EL IMPORTE DÉLAS DONACIONES y ENAJENACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE ILEGALES Ó FRAUDULENTAS, CON SUJECIÓN AL ART. 1 . 4 1 3 ( 4 ) . NO SE INCLUYEN EN EL INVENTARIO LOS EFECTOS QUE CONSTITUYEN EL íl) (2) (3) (4)

Art. Art, Art. Art.

1.416. 1.417. 1-418.. 1.419.


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lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de su uso ordinario, se entregan al que de ellos sobrevive ( 1 ) . Terminado el inventario, en primer lugar se liquida y paga la dote de la mujer, según las reglas que para su restitución se determinan en la sección I I I , capítulo I I I de este título, y con sujeción á lo dispuesto en los artículos siguientes (2). Después de pagar la dote y los parafernales de la mujer, se pagan las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad. Cuando el caudal inventariado no alcanza para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observa lo determinado en el título X V I I de este libro (3). Pagadas las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad, se liquida y paga el capital del marido hasta donde alcanza el caudal inventariado, haciendo las rebajas que corresponden pollas mismas regias que, respecto de la dote, determina el artículo 1.366 (4). Hechas las deducciones en el caudal inventariado, que prefij a n los tres artículos anteriores, el remanente clel mismo caudal constituye el haber de la sociedad de gananciales (5). Las pérdidas ó deterioros que hayan sufrido los bienes muéInés de la propiedad de cualquiera ele los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagan de los gananciales cuando los hubiere. Los sufridos en los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso, excepto los que recaen en bienes dótales y proceden de culpa clel marido, los cuales se indennizan según lo puesto en los artículos 1.360 y 1.373 (6). E l remanente líquido de los bienes gananciales se divide por mitad entre marido y mujer, ó sus respectivos herederos (7). Del caudal de la herencia clel marido se costea el vestido de luto para la viuda, según lo dispuesto en el art. 1.379. Los herederos ele aquél lo abonan con arreglo á su clase y fortuna (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art, Art.

1.420. 1.421. 1.422. 1.423. 1.224. 1.425. 1.426. 1.427.


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En cuanto á la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad ele gananciales, garantía y afianzamiento ele las respectivas dotes y demás que no se halla expresamente determinado por el presente capítulo, se observa lo prescrito en la sección V, capítulo V, título I I I del libro I I I , y en la I I y I I I , capítulo I I I de este título ( 1 ) . Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por anulación del matrimonio, se observa lo prevenido en los artículos 1 . 3 7 3 , 1 . 3 7 8 , 1 . 4 1 7 y 1 . 4 4 0 ; y si se disuelve por causa de la separación de los bienes de los esposos, se cumple lo dispuesto en el capítulo V I de este título ( 2 ) ; De la masa común de bienes se dan alimentos al cónyuge superviviente y á sus hijos, mientras se hace la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entrega su haber; pero se les rebajan de éste, en la parte en que exceden de lo que les hubiere correspondido por razón de frutos ó rentas ( 3 ) . Siempre que ha de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos ó más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admite toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y , en caso de eluda, se dividen los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y á los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges ( 4 ) . CAPÍTULO V I DE

LA

SEPARACIÓN

ADMINISTRACIÓN

DE

LOS BIENES

P O R L A MUJER

DE

LOS

CÓNYUGES

Y

DE

SU

DURANTE E L M A T R I M O N I O .

Á falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio, no tiene lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el art. 5 0 ( 5 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

A r t . 1.428. A r t . 1.429. A r t , 1.430. A r t , 1.431. A r t . 1.432.


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E l marido y la mujer pueden solicitar la separación de bienes, y debe decretarse cuando el cónyuge del demandante lia sido condenado á una pena que lleva consigo la interdicción civil, ó ha sido declarado ausente, ó ha dado causa al divorcio. Para que se decrete la separación, basta presentar la sentencia firme que ha recaído contra el cónyuge culpable ó ausente en cada uno délos tres casos expresados ( 1 ) . Acordada la separación de bienes, queda disuelta la sociedad de gananciales, y se hace su liquidación conforme á lo establecido por el Código. Sin embargo, el marido y la mujer deben atender recíprocamente á su sostenimiento durante la separación, y al de los hijos, así como á la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes ( 2 ) . La facultad de administrar los bienes del matrimonio otorgada por el Código al marido, subsiste cuando la separación se ha acordado á su instancia; pero no tiene la mujer en este caso derecho á los gananciales ulteriores, y se regulan los derechos y obligaciones clel marido por lo dispuesto en las secciones I I y I I I , capítulo I I I de este título ( 3 ) . Si la separación se ha acordado á instancia de la mujer por interdicción civil clel marido, se transfieren á la misma la administración de todos los bienes clel matrimonio y el derecho á todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido. Si la separación se acuerda por haber sido declarado ausente el marido, ó por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entra en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultaclo de la liquidación le han correspondido. En todos los casos á que este artículo se refiere, queda la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo 2 . ° clel artículo 1 . 4 3 4 ( 4 ) . La demanda de separación y la sentencia firme en que se declara, se deben anotar é inscribir respectivamente en los Registros de la propiedad que corresponda, si recae sobre bienes inmuebles (5). (1) A r t . 1.433. (2) A r t . 1.434. 3) A r t . 1.435. (4) A r t . 1.436.

..

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V


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L A SEPARACIÓN DE BIENES NO PERJUDICA Á LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD POR LOS ACREEDORES (1). CUANDO CESA LA SEPARACIÓN POR LA RECONCILIACIÓN EN CASO DE DIVORCIO, Ó POR HABER DESAPARECIDO LA CAUSA EN LOS DEMÁS CASOS, VUELVEN Á REGIRSE LOS BIENES DEL MATRIMONIO POR LAS MISMAS REGLAS QUE ANTES DE LA SEPARACIÓN, SIN PERJUICIO DE LO QUE DURANTE ÉSTA SE HUBIERE EJECUTADO LEGALMENTE. AL TIEMPO DE REUNIRSE HACEN CONSTAR LOS CÓNYUGES, POR ESCRITURA PÚBLICA, LOS BIENES QUE NUEVAMENTE APORTAN, Y ÉSTOS SON LOS QUE CONSTITUYEN RESPECTIVAMENTE EL CAPITAL PROPIO DE CADA UNO. E N EL CASO DE ESTE ARTÍCULO, SE REPUTA SIEMPRE NUEVA APORTACIÓN LA DE TODOS LOS BIENES, AUNQUE EN PARTE Ó EN TODO SEAN LOS MISMOS EXISTENTES ANTES DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR CAUSA DE LA SEPARACIÓN ( 2 ) . L A SEPARACIÓN NO AUTORIZA Á LOS CÓNYUGES PARA EJERCITAR LOS DERECHOS ESTIPULADOS EN EL SUPUESTO DE LA MUERTE DE UNO DE ELLOS, NI LOS QUE SE LES CONCEDEN EN LOS ARTÍCULOS 1 . 3 7 4 Y 1 . 4 2 0 ; PERO TAMPOCO LES PERJUDICA PARA SU EJERCICIO CUANDO LLEGUE AQUEL CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 7 3 ( 3 ) . LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MATRIMONIO SE TRANSFIERE Á LA MUJER: 1.° SIEMPRE QUE ES TUTORA DE SU MARIDO, CON ARREGLO AL ART. 2 2 0 . 2 . ° CUANDO PIDE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA CLEL MISMO MARIDO, CON ARREGLO Á LOS ARTÍCULOS 1 8 3 Y 1 8 5 . 3 . ° E N EL CASO DEL PÁRRAFO 1.° DEL ART. 1 . 4 3 6 ( 4 ) . L A MUJER EN QUIEN RECÁELA ADMINISTRACIÓN DE TODOS LOS BIENES CLEL MATRIMONIO TIENE, RESPECTO DE LOS MISMOS, IDÉNTICAS FACULTADES Y RESPONSABILIDAD QUE EL MARIDO CUANDO LA EJERCE; PERO SIEMPRE CON SUJECIÓN Á LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Y EN EL ART. 1 . 4 4 4 ( 5 ) . SE TRANSFIERE Á LA .MUJER LA ADMINISTRACIÓN DE SU DOTE EN EL CASO PREVISTO EN EL ART. 2 2 5 Y CUANDO LOS TRIBUNALES LO ORDENAREN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ART. 1 . 4 4 1 ; PERO QUEDANDO SUJETA Á LO DETERMINADO EN EL PÁRRAFO 2 . ° DEL ART. 1 . 4 3 4 ( 6 ) . (1) '2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.438. 1.439. 1.440. 1.441. 1.442. 1.443.


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DISPOSICIONES GENERALES

L a mujer no puede enajenar ni gravar durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le han correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le ha transferido. L a licencia se otorga siempre que se justifica la conveniencia ó necesidad de la enajenación. Cuando ésta se refiere á valores públicos ó créditos de empresas y compañías mercantiles, y no puede aplazarse sin perjuicio grave ó inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente ó corredor, puede venderlos, consignando en depósito judicial el producto hasta que recaiga la aprobación del Juez ó tribunal competente. El agente ó corredor responde siempre personalmente de que se haga la consignación ó depósito á que se refiere el párrafo anterior (1). (1) Art. 1.444.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO III DEL LüíRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1-°

Disposiciones

generales.

Partiendo de la base 2 2 de las establecidas por la ley de I I de Mayo de 1 8 8 8 , sienta el Código el principio de que el contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio ha de fundarse en la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en aquél; entendiéndose que cuando falta el contrato ó es deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. De aquí resulta que la capitulación matrimonial ha adquirido el carácter de completamente libre que antes no tenía, cuando estaban impuestos el sistema dotal } el de gananciales, y en lugar de esta imposición del Derecho positivo, se admite que los consortes pacten ó estipulen, con ciertas limitaciones que se determinan, las condiciones de la sociedad conyugal. 7

Las leyes de Partida, sin perjuicio de ordenarlo concerniente al régimen dotal—leyes 3 0 , 3 1 y 3 2 , título X I de la Partida 4 . —reconocían los gananciales, que siempre fueron considerados como hijos de la legislación y las costumbres germánicas; disponiendo la ley 2 4 clel mencionado título, que el pleito ó contrato hecho por el marido y la mujer al tiempo de contraer su matrimonio, valiese en la manera que se avinieron antes de

a

1


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CASARSE O CUANDO SE CASARON, Y NO DEBÍA SER EMBARGADO POR la COSTUMBRE CONTRARIA DE LA TIERRA EN QUE FUESEN Á MORAR, Y ESO MISMO SERÍA AUNQUE ELLOS NADA HUBIEREN PACTADO ENTRE SÍ, PORQUE LA COSTUMBRE DE AQUELLA TIERRA EN QUE HICIERON EL CASAMIENTO DEBÍA VALER CUANTO EN LAS DOTES Y EN LAS ARRAS Y EN LAS GANANCIAS QUE HICIERAN DE CONSUNO, Y NO LA DE AQUEL LUGAR ADONDE CAMBIARON SU RESIDENCIA. TAL VEZ EN ESTA LEY 2 4 PUEDE ENCONTRARSE ALGÚN GERMEN DE LA LIBERTAD DE PACTAR ACERCA DE LOS GANANCIALES, QUE MÁS TARDE, Y PASANDO POR EL PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL DE 1 8 5 1 , HA VENIDO AL DE 1 8 8 9 . LO CIERTO ES QUE EL RÉGIMEN DE GANANCIALES, COMO IMPOSICIÓN LEGAL, ESTABA EN LA LEY 1 7 , TÍTULO I I I , LIBRO I V DEL FUERO JUZGO, LA CUAL PREVENÍA: QUE LO GANADO Ó ACRECIDO DURANTE EL MATRIMONIO, Y VIVIENDO JUNTOS LOS CONSORTES, FUESE PARA LOS DOS, NO DE POR MITAD COMO MÁS ALELANTE SE DISPUSO, SINO PROPORCIONALMENTE al HABER Ó CAUDAL DE CADA UNO DE AQUÉLLOS. POR MANERA QUE LA TEORÍA DE LOS GANANCIALES TIENE SU RAÍZ EN EL PRIMER CUERPO LEGAL GENUINAMENTE ESPAÑOL, Y ESTO ES LO QUE POR EL MOMENTO IMPORTA CONSIGNAR EN DEMOSTRACIÓN DE LO QUE DEJO DICHO ACERCA DE SER ESTA INSTITUCIÓN LEGAL DERIVADA DEL DERECHO Y LAS COSTUMBRES DE LOS GERMANOS, QUIENES CONSIDERARON Á LA MUJER COMO VERDADERA COMPAÑERA DE SU VIDA Y EMPEZARON Á DIGNIFICARLA DENTRO DE LA SOCIEDAD DOMÉSTICA. VERDAD ES QUE EL SISTEMA DOTAL HA COEXISTIDO CON EL RÉGIMEN DE GANANCIALES, Y QUE ÉSTE NO HA TENIDO SIEMPRE LA NOTA DE PERFECTA IGUALDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA SOCIEDAD DE LOS CÓNYUGES; PUDIÉNDOSE, ANTES DE LA COMPLETA LIBERTAD DE PACTO Y HASTA LA SUPRESIÓN, SEÑALAR EN LOS GANANCIALES ESOS DOS SISTEMAS: EL PROPORCIONAL Y EL DE IGUALDAD ABSOLUTA, SIN QUE SEA PROPIO DE ESTAS OBSERVACIONES MANIFESTAR M I JUICIO SOBRE SI HABRÍA DEBIDO ADOPTARSE EL RÉGIMEN CLEL FUERO JUZGO CON PREFERENCIA AL DE LA LEY DE PARTIDA Y LAS LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES QUE PERMITEN OPTAR POR LOS MISMOS GANANCIALES Ó PRESCINDIR DE ELLOS, ESTABLECIENDO EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES LOS PACTOS QUE Á BIEN TENGAN LOS INTERESADOS. NO SE PUEDE NEGAR EL RESPETO EME EL CÓDIGO TRIBUTA Á LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, DE LA CUAL SE OCUPA ESPECIALMENTE Y CONSIDERA ESTABLECIDA A FALTA DE CONTRATO SOBRE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. EL ART. 1 . 4 2 6


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ordena que el remanente líquido de los bienes gananciales se divida por mitad entre marido y mujer ó sus respectivos herederos. De aquí resulta que el Código civil de 1 8 8 9 no está por la proporcionalidad que admitía el Derecho germano. Las leyes del título I I I , libro I I I del Fuero Real preceptuaban que toda cosa que el marido y la mujer ganaren ó compraren de consuno, la hubieren ambos por medio; que si fuera donación de Rey ó de otro, hecha á los dos consortes, la hubieran ambos marido y mujer; que si fuere en hueste sin soldada, á costa de los dos, cuanto ganasen de este modo fuese del marido y de la mujer; ca así como la costa es comunal, así lo que ganaren sea comunal de amos; y esto susodicho sea de las ganancias de los maridos, y eso mesmo mandamos de las mujeres; y que maguer el marido haya más que la mujer, ó la mujer que el marido, quier en heredad, quier en mueble, los frutos sean comunales de ambos á dos. Una ley de Toro, la 1 4 , da por supuesta la existencia del régimen de gananciales que las del Fuero Real establecieron; puesto que manda que lo mismo la mujer que el marido, disuelto el matrimonio, y aunque casen la segunda ó tercera vez ó más, puedan disponer libremente de los bienes multiplicados durante el primero ó segundo ó ulterior consorcio, aunque haya habido hijos de los tales matrimonios, ó de alguno de ellos, durante los cuales dichos bienes se multiplicaron, sin obligación de reservarlos; y en otras leyes del mismo Cuaderno se hace mención de que la mujer, cuando renunciare las ganancias, no sea obligada á pagar parte alguna de las deudas del marido, y eme la misma pueda perder durante el matrimonio en parte ó en todo los gananciales, por delito que cometiere. Venía siendo, pues, la legalidad en nuestro Derecho común el sistema de gananciales, dividiéndose éstos de por mitad entre ambos cónyuges cuando procedían las utilidades de adquisiciones hechas por los dos, viviendo de consuno, de frutos de sus respectivos capitales, producto del trabajo lo mismo del marido que de la mujer, y sin tener en cuenta diferencia alguna de caudal, ni de industria del uno y la otra; que ciertamente era el origen de las censuras principales dirigidas contra este sistema, el cual no se defendía, en realidad, con sólidas razones, aunque para ello se empleaban brillantes argu-


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MENTOS; COMO EL DE LA GALANTERÍA QUE EN ESTE PAÍS LIA SIDO PROVERBIAL, Y LOS HOMBRES HAN GUARDADO SIEMPRE PARA LAS MUJERES, Y AQUEL OTRO DE QUE EN LO MULTIPLICADO DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL, SI EL MARIDO APORTABA GANANCIAS COMO PRODUCTOR, LA MUJER CONTRIBUÍA TANTO Ó MÁS COMO ADMINISTRADORA QUE PROPORCIONABA EL AHORRO. D E TODAS SUERTES, LA FACULTAD HOY CONCEDIDA DE PRESCINDIR DE LOS GANANCIALES, ES UNA RADICAL INNOVACIÓN EN ESTA PARTE DEL DERECHO CIVIL, Y NO FALTA QUIEN CREA QUE ANTES DE DAR ESE PASO DE GIGANTE, HUBIERA SIDO MEJOR VOLVER Á LA DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LAS UTILIDADES OBTENIDAS POR EL CAPITAL Y EL TRABAJO DE CADA UNO DE LOS CONSORTES. OTRAS REGLAS JURÍDICAS CONTIENE EL CÓDIGO ENTRE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO, Y ENTRE ELLAS ES UNA QUE MERECE ATENCIÓN LA DEL ART. 1 . 3 1 7 , SEGÚN EL CUAL SE TIENEN POR NULAS Y NO PUESTAS EN LAS CAPITULACIONES LAS CLÁUSULAS POR LAS QUE LOS CONTRAYENTES, DE UNA MANERA GENERAL, DETERMINAN QUE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES SE SOMETAN Á LOS FUEROS Y COSTUMBRES DE LAS REGIONES FORALES Y NO Á LAS DISPOSICIONES CLEL CÓDIGO. E N LA PRIMERA EDICIÓN SE HABÍA EXTENDIDO ESTE CONCEPTO, LLEVANDO LA PROHIBICIÓN DE SOMETERSE EN LOS CONTRATOS MATRIMONIALES Á LOS FUEROS Y COSTUMBRES DE OTROS LUGARES DISTINTOS, Á LOS NATURALES DE LAS PROVINCIAS Y TERRITORIOS EN QUE SUBSISTE EL DERECHO FORAL CON ARREGLO AL ART. 1 2 . ESTE DICE QUE EN LAS INDICADAS PROVINCIAS, Ó EN LOS TERRITORIOS EN QUE HAY DICHO DERECHO FORAL, SE CONSERVARÁ ÉSTE POR AHORA EN TODA SU INTEGRIDAD, SIN QUE SUFRA ALTERACIÓN SU ACTUAL RÉGIMEN JURÍDICO, ESCRITO Ó CONSUETUDINARIO, POR LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO, QUE REGIRÁ TAN SÓLO COMO DERECHO SUPLETORIO EN DEFECTO DEL SUPLETORIO TAMBIÉN QUE LO SEA EN CADA UNA ELE AQUELLAS PROVINCIAS POR SUS LEYES ESPECIALES; Y SIN ELUDA POR NO RESULTAR EN PERFECTA CONCORDANCIA CON ESTA REGLA EL REPETIDO ART. 1 . 3 1 7 , TAL COMO ESTABA EN LA PRIMERA EDICIÓN, SE VARIÓ EN LA REFORMADA DE LA MANERA QUE AHORA RESULTA, POR VIRTUD DE LA LEY DE 2 6 DE MAYO DE 1 8 8 9 QUE FACULTÓ AL GOBIERNO Á EFECTUAR EN ELLA LAS ENMIENDAS Y ADICIONES QUE, Á JUICIO DE LA SECCIÓN DE LO CIVIL ELE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN, FUESEN NECESARIAS Ó CONVENIENTES, SEGÚN EL RESULTADO DE LA DISCUSIÓN HABIDA EN AMBOS CUERPOS COLEGISLADORES. ELLO ES QUE CON LA


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NUEVA REDACCIÓN LIA CAMBIADO COMPLETAMENTE EL SENTIDO DE LA REPETIDA REGLA JURÍDICA, LA CUAL, COMO ANTES ESTABA, PARECÍA INSPIRADA EN EL ESPÍRITU DEL PROYECTO ELE 1 8 5 1 , QUE PROHIBÍA TERMINANTEMENTE — ART. 1 . 2 3 7 — QUE LOS ESPOSOS PACTASEN QUE SUS BIENES HABÍAN DE REGIRSE POR LOS FUEROS Ó COSTUMBRES «QUE HASTA AHORA — LITERAL — HAN REGIDO EN DIFERENTES PROVINCIAS Ó COMARCAS DEL REINO»; PROHIBICIÓN QUE CONCORDABA CON OTROS ARTÍCULOS CLEL MISMO PROYECTO— 1 . 2 6 3 , 1 . 2 6 4 Y 1 . 2 9 2 — LOS CUALES DEROGABAN TODOS LOS FUEROS, LEYES, USOS Y COSTUMBRES ANTERIORES Á LA PROMULGACIÓN CLEL CÓDIGO. SIENDO CONTRARIO Á ESTA DEROGACIÓN TAN ABSOLUTA LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE BASES DE 1 1 DE MAYO DE 1 8 8 8 , RESPETUOSA PARA EL DERECHO FORAL SEGÚN EL ART. 5 . ° DE LA MENCIONADA LEY DE 1 8 8 8 Y EL 1 2 DEL CÓDIGO YA CITADO, FUÉ CONVENIENTE LA ENMIENDA DEL REPETIDO ART. 1 . 3 1 7 , DEJANDO Á SALVO LO ESTABLECIDO RESPECTO DE LAS PERSONAS Y BIENES DE DERECHO FORAL, PARA CUYAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES RIGEN LAS LEGISLACIONES ESPECIALES, PUES EN LOS DEMÁS CASOS HAY QUE ATENERSE Á LAS PRESCRIPCIONES DEL CÓDIGO. E S ASIMISMO NUEVA, ENTRE OTRAS MENOS IMPORTANTES, LA REGLA CONSIGNADA EN EL ART. 1 . 3 2 4 ; ESTO ES, QUE SIEMPRE QUE LOS BIENES APORTADOS POR LOS CÓNYUGES NO SEAN INMUEBLES Y ASCIENDAN Á UN TOTAL, LOS DE MARIDO Y MUJER, QUE NO EXCEDA DE 2 . 5 0 0 PESETAS, NO HABIENDO EN EL PUEBLO DE LA RESIDENCIA DE LOS CÓNYUGES NOTARIO, PUEDEN OTORGARSE LAS CAPITULACIONES ANTE EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y CLOS TESTIGOS, CON LA DECLARACIÓN, BAJO SU RESPONSABILIDAD, DE CONSTARLES LA ENTREGA Ó APORTACIÓN EN SU CASO DE LOS EXPRESADOS BIENES. EL CONTRATO Ó CONTRATOS ORIGINALES HAN DE SER CUSTODIADOS, BAJO REGISTRO, EN EL ARCHIVO DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE; MAS CUANDO ENTRE LAS APORTACIONES HAY ALGUNA Ó ALGUNAS FINCAS, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR, Ó LOS CONTRATOS SE REFIEREN Á INMUEBLES — QUE PUEDEN SER GRAVADOS CON USUFRUCTO, PENSIÓN, HIPOTECA Ú OTRA CARGA — SE HAN DE OTORGAR SIEMPRE POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.

61


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§

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2

Donaciones por razón de matrimonio. No me incumbe definir si se Habla en este lugar únicamente de las antiguas arras y clonaciones propter nupcias, ó también de las esponsalicias, que en rigor no pueden tener este nombre desde que los esponsales de futuro han sido suprimidos. Ello es que el Código se reduce á declarar que son tales donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno ó de los dos esposos. Reglas generales aplicables á éstas son las de las clonaciones comunes, pero están modificadas por las contenidas en los artículos del 1 . 3 2 9 al 1 3 3 5 , ambos inclusive, que no tengo necesidad de repetir, porque van expresadas en el texto; aun cuando ofrecen alguna novedad, ó por lo menos una importante aclaración, cual es la de que los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, que era la tasa impuesta por las leyes del Fuero Juzgo y de Toro, la cual fué ampliada á la octava parte de la dote por una ley de la Novísima Recopilación; y respecto de los bienes futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones del Código, referentes á la sucesión ab intestato. También es de notar que la clonación hecha por razón de matrimonio es revocable si se casan los interesados sin haber obtenido el consentimiento ó consejo ele las personas á quienes corresponde otorgar el uno y el otro: sanción penal consignada en la segunda disposición del art. 5 0 .

§ 3.°

. De la dote. Juzgan algunos profesores de la ciencia jurídica que no deben coexistir el régimen dotal y el sistema de gananciales, al menos siendo este último una imposición legal ineludible y aquél tan


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AMPLIO Y SEVERO COMO LO HA SIDO EN ALGUNA ÉPOCA DE NUESTRA HISTORIA; PORQUE LAS DOS BASES DE ESTAR ASEGURADO Y NO PODER SUFRIR PÉRDIDA EL CAPITAL DE LA MUJER, Y ENTRAR, SIN EMBARGO, ÉSTA Á PARTIR CON EL MARIDÓ, POR MITAD, LAS GANANCIAS, CONSTITUYE UNA VERDADERA SOCIEDAD LEONINA, CON GRAN INJUSTICIA Y MENOSCABO DE LOS INTERESS DE UNO DE LOS CONSORTES Y EXCESIVA VENTAJA DEL OTRO, QUIEN ESTÁ Á LO FAVORABLE Y NO Á LO ADVERSO, COBRANDO LA MITAD DE LO QUE EL MARIDO AGENCIA Ó GANA Y SACANDO INCÓLUMES SUS APORTACIONES AL MATRIMONIO. VERDAD ES QUE ESE CARÁCTER LEONINO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SE ATENÚA EN GRAN MANERA, YA PORQUE NO SE PROFESA CON TANTO RIGOR EL PRINCIPIO ELE QUE LA DOTE HA DE ESTAR ASEGURADA, DESDE QUE HA DESAPARECIDO LA HIPOTECA TÁCITA LEGAL Y AUN ES POSIBLE QUE EL MARIDO RECIBA BIENES SIN DAR GARANTÍA ALGUNA Á SU MUJER, Y YA PORQUE LOS GANANCIALES DEJAN DE SER UNA IMPOSICIÓN DE LA LEY PASANDO Á SER MATERIA DE PACTOS Y HASTA CABIENDO QUE SE PRESCINDA DE ELLOS EN LAS CAPITULACIONES. PERO ME OLVIDO SIEMPRE DE QUE NO ESTOY COMENTANDO, Y DEBO CEÑIRME Á SEÑALAR LAS REGLAS JURÍDICAS NUEVAS QUE EN ESTA MATERIA IMPORTANTÍSIMA CONTIENE EL CÓDIGO CIVIL DE 1 8 8 9 . POR ESO NO HE DE ENTRAR EN LA CLASIFICACIÓN DE LAS DOTES POR SU

'voluntaria Y LA necesaria, LA numerada Ó ENTREGADA Y LA

ORIGEN Y NATURALEZA, NI EXPLICAR LA

profecticia Y LA adventicia, confesada, Y ÚLTIMAMENTE LA DIVISIÓN MÁS ADMITIDA EN DICHO CÓDIGO Y DE MAYOR USO PRÁCTICO, Ó SEA, LA DE DOTE estimada É inestimada. LA

UNA DE LAS PRINCIPALES REGLAS JURÍDICAS NUEVAS, ES LA CONCERNIENTE Á LA DOTE NECESARIA; PORQUE, SI BIEN SU RAÍZ ESTÁ EN LA LEY DE PARTIDA, SEGÚN LA CUAL LOS PADRES Y AUN LOS OTROS ASCENDIENTES PATERNOS TENÍAN OBLIGACIÓN DE DOTAR Á LAS HIJAS CONSTITUIDAS BAJO SU POTESTAD, HOY SE HA FIJADO EL PRINCIPIO ELE QUE ESTA OBLIGACIÓN CESA CUANDO LAS HIJAS FALTAN Á LA SUYA DE PEDIR EL CONSENTIMIENTO Ó CONSEJO Y SE CASAN SIN PERMISO CLEL PAELRE Ó LA MADRE; Y ADEMÁS SE HA.CAMBIADO EN ABSOLUTO LA NOCIÓN DE EN QUÉ CONSISTE LACLÓTE NECESARIA. EL ART. 1.341

ESTABLECE, QUE LA DOTE OBLIGATORIA ES LA

MITAD DE LA LEGÍTIMA RIGOROSA PRESUNTA;, PERO SI LA HIJA TUVIERE BIENES EQUIVALENTES Á DICHA MITAD, CESA EL DEBER DE LOS PADRES, Y SI EL VALOR DE SUS BIENES NO LLEGA Á LA REFERIDA MITAD DE LA LE-


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gítima, suplirá el dotante lo que faltare para completarla. Y agrega el artículo esta declaración: «Entodo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cantidad de la dote, y el Juez hará la regulación, en acto de j u risdicción voluntaria, sin más investigaciones que la declaración de los mismos padres dotantes, y la ele los parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad ó dentro clel partido judicial. A falta de parientes mayores de edad, el Juez resolverá, á su prudente arbitrio, con solas las declaraciones de los padres.» Aun agrega el artículo 1 . 3 4 2 que los padres pueden cumplir la obligación de dotar á sus hijas, bien entregándoles el capital de la dote, ó bien abonándoles una renta anual como, frutos ó intereses clel mismo. Otra regla nueva y muy esencial es la de que la dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo, y de los que durante él adquiere, por clonación, herencia ó legado, con el carácter dotal. Por donde se ve que se ha limitado mucho el concepto de los bienes parafernales ó extradotales, ampliándose en igual proporción el de la dote. La clasificación de las dotes por su origen está contenida en otro artículo, el cual encierra la buena doctrina de que cuando el marido solo, ó los cónyuges juntamente, constituyen dote á sus hijas, se paga ésta con los bienes de la sociedad conyugal; si no los hay, se abona por mitad, ó en la proporción en que los padres se han obligado respectivamente, con los bienes propios de cada cónyuge; y cuando la mujer dota por sí sola, debe imputarse lo que da ó promete, á sus bienes propios. Buena es también la doctrina clel art. 1 . 3 4 4 , correctoria de la opinión de Gregorio López y otros jurisconsultos, sobre la ley de Partida, y más conforme con el Derecho moderno consignado en la Ley Hipotecaria, de uno de cuyos artículos es copia el del Código antes citado; el cual dice: « L a dote confesada por el marido, cuya entrega no constare ó constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales. » Perfectamente definidas las dotes estimada é inestimada por


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el art. 1.346, no cabe duela de que será estimada, si los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo su dominio al marido y quedando éste obligado á restituir su importe; será inestimada, si la mujer conserva el dominio de los bienes, hayanse ó no evaluado, quedando obligado el marido á restituir los mismos bienes, y si las capitulaciones no determinaren la calidad de la dote, se considerará ésta inestimada. Se han trasladado al Código, además, bastantes disposiciones de la Ley Hipotecaria; tales son: Que el marido debe inscribir á su nombre, é hipotecar en favor de su mujer, los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada, ú otros bastantes para garantir la estimación de aquéllos y asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás bienes que se le entreguen como dote estimada; que la cantidad que ha ele asegurarse por razón de elote estimada, no excederá del importe de la estimación, y si se redujere el de la misma dote, se reducirá en igual proporción el de la hipoteca; que la constituida por el marido en favor de la mujer, garantiza la restitución de los bienes ó de su estimación en los casos en que debe verificarse, y deja ele surtir efecto, pudiéndose cancelar, siempre que por causa legítima quede el marido dispensado de la indicada obligación de restituir; que la mujer casada, mayor de edad, puede exigir por sí misma la constitución ele hipoteca é inscripción de los bienes dótales; que si no hubiere contraído aún matrimonio, ó habiéndolo contraído fuere menor, deben ejercitar aquel derecho en su nombre, y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre ó el que diere la dote ó los bienes que se deben garantizar, y á falta de estas personas, y siendo menor la mujer, esté ó no casada, el tutor, el protutor, el consejo de familia ó cualquiera de sus vocales, y en último término, el Ministerio Fiscal, pucliendo también este último ser excitado por los Jueces municipales, á fin de que cumpla dicha obligación; que si el marido carece ele bienes propios con que constituir la hipoteca, está obligado á verificarlo sobre los primeros inmuebles ó derechos reales que adquiera; que siempre que el todo ó una parte de los bienes que constituyen la dote consista en efectos públicos ó valores cotizables, y mientras su


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importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado á prestar, los títulos, inscripciones ó documentos que lo representen, se depositarán á nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto; y que en los casos en que el marido está obligado á asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inest i m a d a — los inmuebles son inscribibles á nombre de la mujer, la cual conserva su dominio — se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1 . 3 4 9 al 1 . 3 5 5 respecto de las dotes estimadas.

§4.o

Administración

y usufructo de la dote.

Conserva el Código las-disposiciones clel Derecho antiguo sin más diferencia que la consignada en el art. 1 . 3 6 2 , eme es del Proyecto de 1 8 5 1 , á saber: que los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de Ta familia causados por la mujer ó de su orden, bajo la tolerancia clel marido; pero en este caso debe hacerse previamente excusión de los bienes gananciales y de los del marido;. así como otra regla tomada también de los Proyectos de 1 8 5 1 y 1 8 8 2 , con cierta modificación aportada de la Ley Hipotecaria al Código vigente, ó sea: eme el marido no puede dar en arrendamiento por más ele seis años, sin el consentimiento de la mujer, bienes inmuebles d é l a dote inestimada; y en todo caso se tendrá por nula la anticipación de rentas ó alquileres, por más de tres años, hecha al marido. Complemento del nuevo sistema de libertad ele estipulación, ó mejor ele pacto, en las capitulaciones matrimoniales, entendiéndose que se opta por el régimen de gananciales en caso de omisión ó deficiencia en el contrato sobre bienes clel matrimonio, es el importante art. 1 . 3 6 4 , en el cual se declara: que cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el 1 . 3 1 5 , hubieren pactado que no regirá entre ellos la sociedad ele gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, ó si la mujer ó sus herederos renunciaren á dicha sociedad, se obser-


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VARA LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO SOBRE LA DOTE Y PERCIBIRÁ EL MARIDO, CUMPLIENDO LAS OBLIGACIONES QUE RESPECTO DE ELLA SE LE IMPONEN, TODOS LOS FRUTOS QUE SE REPUTARÍAN GANANCIALES EN EL CASO DE EXISTIR AQUELLA SOCIEDAD.

§

5*.

Restitución ele la elote. TAMPOCO HAY EN LO CONCERNIENTE Á LA RESTITUCIÓN NUEVAS REGLAS JURÍDICAS; PORQUE Á EXCEPCIÓN DE UNA SOLA, TODAS LAS PRESCRIPCIONES DEL CÓDIGO ESTÁN TOMADAS DE NUESTRO DERECHO ANTERIOR, Y ÚNICAMENTE SE HAN LLEVADO Á ÉL DOS ARTÍCULOS CLEL PROYECTO DE 1 8 5 1 Y OTRO DEL CÓDIGO ITALIANO, FORMANDO CON ELLOS EL 1 . 3 7 9 , SEGÚN EL CUAL, SI EL MATRIMONIO SE DISUELVE POR EL FALLECIMIENTO DE LA MUJER, LOS INTERESES Ó LOS FRUTOS DÉLA DOTE QUE DEBA RESTITUIRSE, CORREN Á FAVOR DE SUS HEREDEROS DESDE EL DÍA DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO; Y SI ÉSTA ES CAUSADA POR MUERTE DEL MARIDO, PUEDE LA MUJER OPTAR ENTRE EXIGIR, DURANTE UN AÑO, LOS INTERERES Ó FRUTOS DE LA DOTE, Ó QUE SE LE DEN ALIMENTOS DEL CAUDAL QUE CONSTITUYE LA HERENCIA DEL MARIDO. E N TODO CASO, SE PAGAN Á LA VIUDA, DEL CAUDAL DE LA HERENCIA, LOS VESTIDOS DE LUTO.

§ 6.°

Bienes

parafernales.

AUNQUE LA DEFINICIÓN DE LA DOTE DADA POR EL CÓDIGO EN EL ARTÍCULO 1 . 3 3 6 COMPRENDE NO SÓLO TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE, EN ESTE CONCEPTO, LA MUJER APORTA AL MATRIMONIE AL TIEMPO DE CONTRAERLO, SINO LOS QUE DURANTE ÉL ADQUIERE POR DONACIÓN, HERENCIA Ó LEGADO, QUEDA TODAVÍA MARGEN PARA LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LOS PARAFERNALES, MEDIANTE QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA MUJER CASADA EN LOS INDICADOS CONCEPTOS DE DONACIÓN, HERENCIA Ó • LEGADO, NECESITAN PARA SER CONSIDERADOS COMO AUMENTO DE LA DOTE QUE LO HAYAN SIDO

con carácter clotal.

A S Í , EL ART. 1 . 3 8 1

DICE QUE SON PARAFERNALES LOS BIENES QUE LA MUJER APORTA AL MA-


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TRIMONIO SIN INCLUIRLOS EN LA DOTE, Y LOS QUE ADQUIERE DESPUÉS DE CONSTITUIDA ÉSTA, SIN AGREGARLOS Á ELLA. NO VO}^ Á DISCUTIR EL PRINCIPIO DE EME PUEDAN NO SER DÓTALES ALGUNOS BIENES LLEVADOS POR LA MUJER AL MATRIMONIO; ÚNICAMENTE DEBO HACER NOTAR QUE LA NOTA DISTINTIVA DE LOS PARAFERNALES CONSISTE EN QUE LA MUJER CONSERVA EL DOMINIO DE ESTOS BIENES, Y LO QUE ES MÁS, SU ADMINISTRACIÓN, Á NO SER QUE LOS HUBIERE ENTREGADO AL MARIDO ANTE NOTARIO CON INTENCIÓN DE QUE LOS ADMINISTRE, EN CUYO CASO, EL MARIDO ESTÁ OBLIGADO Á CONSTITUIR HIPOTECA POR EL VALOR DE LOS MUEBLES QUE RECIBIERE, Ó ASEGURARLOS EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA LOS BIENES DÓTALES. ADEMÁS, AL ARTÍCULO 1.385 DEL CÓDIGO, TOMADO DE LA JURISPRUDENCIA CLEL TRIBUNAL SUPREMO, DECLARA: QUE LOS FRUTOS DE LOS BIENES PARAFERNALES FORMAN PARTE CLEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y ESTÁN SUJETOS AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO; DE DONDE RESULTA LA REGLA, CONSIGNADA EN EL ART. 1.386, DE QUE LAS OBLIGACIONES PERSONALES DEL MARIDO NO SE PUEDEN HACER EFECTIVAS SOBRE LOS FRUTOS DE LOS BIENES PARAFERNALES, Á MENOS QUE SE PRUEBE QUE REDUNDARON EN PROVECHO DE LA FAMILIA. ESTO ES LO MÁS IMPORTANTE QUE, COMO DERECHO MODERNO, RESR PECTO Á LOS PARAFERNALES, ORDENA EL CÓDIGO; AL CUAL SE HAN LLEVADO TAMBIÉN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA L E Y HIPOTECARIA QUE FORMAN EL ART. 1.390, Ó SEA, QUE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PARAFERNALES DA DERECHO Á LA MUJER PARA EXIGIR LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR EL IMPORTE CLEL PRECIO QUE EL MARIDO RECIBIERE.

§

Sociedad de gananciales. L A BASE LEGAL DE ESTA SOCIEDAD ES QUE UNO Y OTRO CÓNYUGE HACEN SUYOS, POR MITAD, AL DISOLVERSE EL MATRIMONIO, LAS GANANCIAS Ó BENEFICIOS OBTENIDOS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE ELLOS; Y YA SABEMOS QUE DICHA SOCIEDAD ES DE ORIGEN PURAMENTE GERMANO, Y SUS FUENTES ESTÁN EN EL FUERO JUZGO Y EL FUERO REAL, POR LO TOCANTE AL DERECHO COMÚN, Y EN LOS FUEROS ESPECIALES, SINGULARMENTE EL CLEL BAYLÍO, EN TODOS AQUELLOS TERRITORIOS DONDE NO SE DEJÓ SENTIR LA INFLUENCIA DE LA LEGISLACIÓN ROMANA.


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LA FAMOSA CUESTIÓN DE LA RENUNCIA ELE LOS GANANCIALES, Á EME DA LUGAR LA LEY DE TORO, ESTÁ EN EL CÓDIGO RESUELTA EN EL SENTIDO DE QUE NO PUEDE EFECTUARSE DURANTE EL MATRIMONIO, SINO EN EL CASO DE SEPARACIÓN JUDICIAL Y POR ESCRITURA PÚBLICA. E N LO DEMÁS, LA REGLA ESTABLECIDA COMO GENERAL CONSISTE EN QUE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE RIGE POR LAS MISMAS DEL CONTRATO ELE SOCIEDAD EN TODO AQUELLO EN QUE NO SE OPONGAN Á LO EXPRESAMENTE DETERMINADO EN EL CÓDIGO.

§ 8,"

Bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges. Bienes gananciales. POR LO RELATIVO Á LOS BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, NADA NUEVO PRECEPTÚA EL CÓDIGO, EL CUAL SE INSPIRA EN EL DERECHO HISTÓRICO GENERAL, EN LOS FUEROS ARAGONESES, AUNQUE ÉSTOS SE LIMITAN Á LOS BIENES

sitios ó INMUEBLES,

LA LEGISLACIÓN NAVARRA

Y LAS COSTUMBRES CATALANAS EN LOS PUNTOS DONDE RIGEN. MAS RESPECTO DE LOS GANANCIALES, HAY LA NUEVA REGLA JURÍDICA DE QUE LAS UTILIDADES OBTENIDAS POR EL MARIDO Ó LA MUJER EN EL JUEGO, Y LAS PROCEDENTES DE OTRAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESTITUCIÓN, PERTENECEN Á LA SOCIEDAD CONYUGAL; SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO QUE EL CÓDIGO PENAL DISPONE. U N ESCRITOR EXPLICA ESTE ARTÍCULO, QUE ES EL 1 . 4 0 6 , TOMADO DEL PROYECTO DE 1 8 5 1 Y QUE NO EXISTE EN LEGISLACIÓN ALGUNA PROPIA NI EXTRAÑA, DICIENDO: que

SI BIEN EL JUEGO ES COSA ILÍCITA Y LA ADQUISICIÓN HECHA POR

ESTE MEDIO LO ES CON CAUSA TORPE, LO CIERTO ES QUE EN ESPAÑA EL ESTADO JUEGA OFICIALMENTE LA LOTERÍA NACIONAL, Y SIENDO PERFECTAMENTE LÍCITO COMPRAR Ú OBTENER LEGÍTIMAMENTE LOS BILLETES QUE SE EXPENDEN POR EL GOBIERNO, ADQUIRIDOS CON DINERO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, DEBE SER CONSIDERADO COMO GANANCIALES EL IMPORTE DEL PREMIO Ó PREMIOS QUE SE OBTENGAN EN LOS SORTEOS que SE VERIFIQUEN. A S Í , PUES, SERÍA UN ERROR IMAGINARSE QUE EL CÓDIGO ADMITE LOS JUEGOS PROHIBIDOS, CUANDO TERMINANTEMENTE DICE QUE DEJA Á SALVÓLO DISPUESTO EN EL PENAL, Ó SEA, EL COMISO DEL DINERO Ó EFECTOS Y LOS INSTRUMENTOS Y ÚTILES Á DICHOS JUEGOS DESTINADOS. CLARO ES QUE TAMBIÉN HAY OTROS PERMITIDOS ADEMÁS DE LA LOTERÍA, 62


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y las ganancias en ellos hechas por el marido ó la mujer entran en la sociedad conyugal; á cuyo cargo pone otro artículo — el 1 . 4 4 1 — l o perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito. No me creo autorizado para decir mi opinión sobre la primera parte clel artículo á que acabo de aludir, en la cual se declara eme lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los consortes en cualquier clase ele juego no clisminuirá su parte respectiva de los gananciales.

§

Administración

9

de la sociedad

conyugal.

Además del principio inconcuso de que el marido es el único administrador de la sociedad de gananciales, declara el Código que podrá enajenar y obligar á título oneroso los bienes de ella, sin el consentimiento ele la mujer; salvo que, si lo hace ó celebra algún convenio sobre dichos bienes en contravención clel Códiao O

o.

ó en fraude de la mujer, no perjudicará á ésta ni á sus herederos. La noción de los gananciales, que siempre se ha dado, es que, aun cuando la sociedad comienza desde que tiene lugar el matrimonio, en realidad no existen bienes de aquel nombre hasta que se disuelve la misma sociedad. Y hablando de esto, dice un jurisconsulto á quien he citado diferentes veces con elogio, el señor Abella, que no es injusta la ley al ordenar que esos bienes se dividan por mitad, en razón á que la solicitud de una buena madre de familia en los cuidados domésticos que corren á su cargo, significa una grande economía sobre las rentas, de cuyos resultados debe participar; porque si el marido gana con su trabajo lo necesario al sustento de la familia, y aun más de lo preciso para cubrir sus atenciones, sobrante que se traduce en gananciales, la mujer aporta á ese acervo común los productos eme resultan de su vigilancia, de su tacto y ele su buena administración en los gastos domésticos, y estos productos pueden ser los únicos de que se formen los gananciales; fuera de que si la muj e r es más rica que el marido y del residuo de las rentas de sus bienes dependen aquéllos, evidentemente sería una iniquidad


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privarle de la parte que en ello le corresponde por la misma naturaleza de las cosas y , conforme á ella, por la ley. De todas suertes, hay aquí algo de círculo vicioso; pues no siendo los gananciales otra cosa que el sobrante que resulta después de hechas todas las reducciones de que habla el Código en otros artículos, y siendo á la vez el marido el administrador de la sociedad conyugal, con amplias facultades para enajenar y obligar á título oneroso los bienes de la misma sin el consentimiento de la mujer, con la excepción, difícil en la práctica, de no perjudicar á su consorte ni á sus herederos cuando infrinja el Derecho ó proceda con fraude, no es arduo pronosticar que solamente la prudencia y rectitud en el modo de proceder el marido es la fuente verdadera de los gananciales, á la que no niego que contribuyen mucho la discreción y economía de la mujer.

§ io.° Disolución de la sociedad conyugal y de los gananciales.

liquidación

Claro es que esta sociedad concluye no sólo por la muerte de uno de los cónyuges, sino también por la declaración de nulidad del matrimonio; con la advertencia de que el cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad, no tendrá parte en los bienes gananciales. También es regia jurídica, que concluye la sociedad de bienes entre marido y mujer cuando alguno de éstos solicita laseparación de caudales, y ésta deberá decretarse siempre que el consorte clel demandante hubiera sido condenado á una pena que lleve consigo la interdicción civil, ó declarado ausente ó dado causa al divorcio; bastando para que se decrete la separación de bienes la presentación de sentencia firme pronunciada contra el cónyuge culpable ó ausente, en cada uno de los tres casos expresados. Tocante á la liquidación de la sociedad de gananciales, apenas hay en el Código alguna regla jurídica nueva, porque su texto sigue las prescripciones del Derecho histórico general y algunas


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de los fueros, principalmente de Cataluña. Mas el art. 1.631 contiene un precepto que viene á suplir la deficiencia que se notaba con relación al caso de haber de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos ó más matrimonios contraídos por una misma persona; dice: que para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas, en defecto de inventarios, y en caso de duda se dividirán los gananciales entres las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y á los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.

§ n.° Separación de bienes y administración de los mismos po'r la mujer durante el matrimonio. La regla es esta: que á falta de declaración expresa en las capitulaciones, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial. El marido y la mujer podrán solicitarla, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiere sido condenado á una pena que lleve consigo la interdicción civil, ó declarado ausente ó dado causa al divorcio. Acordada la separación de bienes, queda disuelta la sociedad de gananciales, y se practica su liquidación; pero el marido y la mujer deben atender recíprocamente, durante la separación, á su sostenimiento y al de los hijos, así como á la educación de estos últimos, en proporción de sus haberes. Otras clos reglas jurídicas referentes á esta materia contiene el Código. Una de ellas es, que la facultad de administrar los bienes del matrimonio que corresponde al marido, subsiste cuando la separación ha sido acordada á su instancia, sin derecho por parte de la mujer, en este caso, á los gananciales ulteriores; y la otra, que si la separación se ha acordado á instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transfiere á la misma la administración de todos los bienes del matrimonio, y pertenecen á ella exclusivamente todos los gananciales ulteriores; si la separación se acuerda por haber sido declarado


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ausente el marido, ó por haber éste dado motivo para el divorcio, la mujer entra en la administración de su dote y de los demás bienes que han correspondido á ella por resultado de la liquidación. Dispone, además, el Código que la demanda de separación, y la sentencia firme en que se declara, deben anotarse é inscribirse respectivamente en les registros de la propiedad que corresponda, si se trata de bienes inmuebles. L a separación de bienes no perjudica á los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores. Aquélla cesa por la reconciliación ele los cónyuges, en caso de divorcio, y por la desaparición del motivo en los demás casos; volviendo á regirse los bienes del matrimonio p o j ias mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente; haciéndose constar por la Escritura pública, que otorgarán los cónyuges al tiempo de reunirse, los bienes que respectivamente aporten, los cuales serán los eme constituyan el capital propio de cada uno; y reputándose, en este caso, nueva aportación la de todos los bienes, aunque sean en su totalidad ó en parte los mismos existentes al tiempo de la licpidación practicada por causa de la separación. Finalmente, la administración de los bienes del matrimonio se transfiere á la mujer cuando ésta es tutora de su marido, cuando pide la declaración de ausencia del mismo y cuando éste sufre interdicción civil. Además, los tribunales conferirán la administración á la mujer, con las limitaciones que estimen conveniente, si el marido está prófugo ó juzgado en rebeldía en causa criminal, ó si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella. Disposición general y muy oportuna es, que la mujer no puede enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia j u dicial , los bienes inmuebles que le han sido adjutlicados en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le ha transferido; y esta licencia se otorga mediante justificación de utilidad ó necesidad. Cuando la enajenación se refiere á valores públicos, ó créditos de empresas y compañías mercantiles, y no puede aplazarse sin perjuicio grave ó inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente ó corredor, puede


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venderlos; consignando en depósito judicial el producto hasta .que recaiga la aprobación del Juez ó tribunal competente; y respondiendo siempre personalmente dicho agente ó corredor de que se haga la consignación ó depósito.

TITULO Del contrato

de

CAPÍTULO

compra

IV y

venta.

PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO Por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga á entregar Una cosa determinada y el otro á pagar por ella un precio cierto, en dinero ó signo que lo represente (1). Si el precio de la venta consistiere parte en dinero y parte en otra cosa, se califica el contrato por la intención manifiesta ele los contratantes. No constando ésta, se tiene por permuta, si el valor de la cosa dada en parte clel precio excede al del dinero ó su equivalente; y por venta, en el caso contrario (2). Para que el precio se tenga por cierto, basta que lo sea con referencia á otra cosa cierta, ó que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere ó no quisiere señalarlo, queda ineficaz el contrato (3). También se tiene por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señala el que la cosa vendida tuviere en determinado día, Bolsa ó mercado, ó se fija un tanto mayor ó menor que el precio clel día, Bolsa ó mercado, con tal que sea cierto (4). El señalamiento del precio no puede nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art, Art. Art, Art. Art.

1.445. 1.446. 1.447. 1.448. 1.449.


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CIVIL

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La venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y es obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (1). L a promesa de vender ó comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, da derecho á los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no puede cumplirse la promesa de compra y venta, rige para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el Código ( 2 ) . E l daño ó provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regula por lo dispuesto en los artículos 1 . 0 9 6 y 1 . 1 8 2 . Esta regla se aplica á la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, ó sin consideración á su peso, número ó medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número ó medida, no se imputa el riesgo al comprador hasta que se ha pesado, contado ó medido, á no ser que éste se haya constituido en mora ( 3 ) . L a venta hecha á calidad de ensayo ó prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar ó probar antes de recibirlas, se presumen hechas siempre bajo condición suspensiva (4). Si hubieren mediado arras ó señal en el contrato de compra y venta, puede rescindirse el contrato allanándose el comprador á perderlas, ó el vendedor á devolverlas duplicadas ( 5 ) . Los gastos de otorgamiento de escritura son de cuenta del vendedor, y los de la primera copia, y los demás posteriores á la venta, son ele cuenta del comprador, salvo pacto en contrario ( 6 ) . La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establecen las leyes especiales (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (~)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.450. 1.451. 1.352. 1.453. 1.454. 1.455. 1.456.


496

DERECHO CIVIL

CAPITULO DE

LA

CAPACIDAD

PARA

II

COMPRAR

Ó

VENDER

PUEDEN CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA TODAS LAS PERSONAS Á QUIENES EL CÓDIGO AUTORIZA PARA OBLIGARSE, SALVO LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES ( 1 ) . EL MARIDO Y LA MUJER NO PUEDEN VENDERSE BIENES RECÍPROCAMENTE, SINO CUANDO SE HUBIERE PACTADO LA SEPARACIÓN DE BIENES, Ó CUANDO HUBIERE SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS MISMOS BIENES, AUTORIZADA CON ARREGLO AL CAPÍTULO V I , TÍTULO I I I , LIBRO I V DEL CÓDIGO ( 2 ) . NO PUEDEN ADQUIRIR POR COMPRA, AUNQUE SEA EN SUBASTA PÚBLICA Ó JUDICIAL, POR SÍ NI POR PERSONA ALGUNA INTERMEDIA : 1.° E L TUTOR Ó PROTUTOR, LOS BIENES DE LA PERSONA Ó PERSONAS QUE ESTÁN BAJO SU TUTELA. 2 . ° LOS MANDATARIOS, LOS BIENES DE CUYA ADMINISTRACIÓN Ó ENAJENACIÓN ESTUVIEREN ENCARGADOS. 3 . ° LOS ALBACEAS, LOS BIENES CONFIADOS Á SU CARGO. 4 . ° LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, LOS BIENES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS PUEBLOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS TAMBIÉN PÚBLICOS, DE CUYA ADMINISTRACIÓN ESTUVIEREN ENCARGADOS. ESTA DISPOSICIÓN RIGE PARA LOS J U E CES Y PERITOS QUE DE CUALQUIER MODO INTERVINIEREN EN LA VENTA. 5 . ° LOS MAGISTRADOS, JUECES, INDIVIDUOS CLEL MINISTERIO FISCAL, SECRETARIOS DE TRIBUNALES Y JUZGADOS Y OFICIALES DE JUSTICIA, LOS BIENES Y DERECHOS QUE ESTUVIEREN EN LITIGIO ANTE EL TRIBUNAL EN CUYA JURISDICCIÓN Ó TERRITORIO EJERCIEREN SUS RESPECTIVAS FUNCIONES; EXTENDIÉNDOSE ESTA PROHIBICIÓN AL ACTO DE ADQUIRIR POR CESIÓN. S E EXCEPTÚA DE ESTA REGLA EL CASO EN QUE SE TRATE DE ACCIONES HEREDITARIAS ENTRE COHEREDEROS, Ó DE CESIÓN EN PAGO DE CRÉDITO, Ó DE GARANTÍA DE LOS BIENES QUE POSEAN. L A PROHIBICIÓN CONTENIDA EN ESTE NÚMERO 5 . ° COMPRENDE Á LOS ABOGADOS Y PROCURADORES RESPECTO Á LOS BIENES Y DERECHOS QUE FUEREN OBJETO DE UN LITIGIO EN QUE INTERVENGAN POR SU PROFESIÓN Y OFICIO ( 3 ) . (1) A r t . 1.457. (2) A r t . 1.458. (3) A r t . 1.459.


DERECHO

CAPÍTULO DE

LOS

EFECTOS SE

DEL HA

CONTRATO PERDIDO

497

CIVIL

III

DE

LA

COMPRA

COSA

Y

VENTA

CUANDO

VENDIDA

S I AL TIEMPO DE CELEBRARSE LA VENTA SE HUBIERE PERDIDO EN SU TOTALIDAD LA COSA OBJETO DE LA MISMA, QUEDARÁ SIN EFECTO EL CONTRATO. PERO SI SE HUBIESE PERDIDO SÓLO EN PARTE, EL COMPRADOR PODRÁ OPTAR ENTRE DESISTIR DEL CONTRATO Ó RECLAMAR LA PARTE EXISTENTE, ABONANDO SU PRECIO EN PROPORCIÓN AL TOTAL CONVENIDO (1).

CAPÍTULO DE

LAS

OBLIGACIONES

IV

DEL

VENDEDOR

SECCIÓN PRIMERA Disposición

ge7ieral.

EL VENDEDOR ESTÁ OBLIGADO Á LA ENTREGA Y SANEAMIENTO DE LA COSA OBJETO DE LA VENTA (2).

SECCIÓN II De la entrega de la cosa

vendida.

S E ENTENDERÁ ENTREGADA LA COSA VENDIDA CUANDO SE PONGA EN PODER Y POSESIÓN DEL COMPRADOR. CUANDO SE HAGA LA VENTA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA EQUIVALDRÁ Á LA ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, SI DE LA MISMA ESCRITURA NO RESULTARE Ó SE DEDUJERE CLARAMENTE LO CONTRARIO (3). FUERA DE LOS CASOS QUE EXPRESA EL ARTÍCULO PRECEDENTE, LA EN(1) A r t . 1.460. (2) A r t . 1.461. (3) A r t . 1.462.


498

DERECHO

CIVIL

trega ele los bienes muebles se efectuará: por.la entrega de las llaves clel lugar ó sitio donde se hallan almacenados ó guardados ; y por el solo acuerdo ó conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse á poder clel comprador en el instante de la venta, ó si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo ( 1 ) . Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2 . ° del art. 1 . 4 6 2 . E n cualquier otro caso en que esteno tenga aplicación, se entiende por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, ó el uso que hiciere de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor ( 2 ) . Los gastos para la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte ó traslación ele cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial (3). E l vendedor no está obligado á entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio, ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago ( 4 ) . Tampoco tiene obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se ha convenido en un aplazamiento ó término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corra inminente riesgo ele perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido (5). El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en eme se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecen al comprador desde el día en eme se perfecciona el contrato ( 6 ) . La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder clel comprador todo lo que expresa el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiere hecho con expresión de su cabida, á razón de un (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.463. 1.464. 1.465. 1.466. 1.467. 1.468.


DERECHO

CIVIL

499

precio por unidad de medida ó número, tiene obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, tocio cuanto se haya expresado en el contrato; pero, si esto no fuere posible, puede el comprador optar entre una rebaja proporcional clel precio ó la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyere al inmueble. Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión, en este caso, sólo tiene lugar, á voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida excede de la décima parte clel precio convenido (1). Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida ó número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida ó número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excediera de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, ó desistir del contrato (2). . En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no á razón de un tanto por unidad de medida ó número, no tiene lugar el aumento ó disminución del mismo, aunque resulte mayor ó menor cabida ó número de lo expresado en el contrato. Esto mismo tiene lugar cuando son dos ó más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designa en el contrato su cabida ó número, el vendedor está obligado á entregar todo lo que se comprende dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida ó número expresado en el contrato; y si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional á lo que falte de cabida ó número, á no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló (3). Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prestí) A r t . 1.469. (2) A r t . 1.470. (3) Art, 1.471.

-


DERECHO

500

CIVIL

criben á los seis meses, contados desde el día de Ta entrega (1). Si una misma cosa se ha vendido á diferentes compradores, la propiedad se transfiere á la persona que primero ha tomado posesión de ella con. buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenece al adquirente que antes la ha inscrito en el Eegistro. Cuando no hay inscripción, pertenece la propiedad á quien, de buena fe, es primero en la posesión; y, faltando ésta, á quien presenta título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe ( 2 ) . SECCIÓN III

Del

saneamiento.

En virtud clel saneamiento á que se refiere el art. 1 . 4 6 1 , el vendedor responde al comprador: 1.° De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2 . ° De ios vicios ó defectos ocultos que tuviere (3).

§ 1.°

Del saneamiento en caso de evicción. Tiene lugar la evicción cuando se priva al comprador, por sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior á la compra, de todo ó parte de la cosa comprada. E l vendedor responde de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, pueden aumentar, disminuir ó suprimir esta obligación legal del vendedor ( 4 ) . Es nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte (5). Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al saneamiento para el caso ele evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art, Art.

1.472. 1.473. 1.474. 1.475. 1.476.


DERECHO

CIVIL

501

vendida al tiempo de la evicción, á no ser que el comprador hubiere hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose á sus consecuencias (1). Cuando se ha estipulado el saneamiento, ó cuando nada se ha pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tiene el comprador derecho á exigir del vendedor: 1.° La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó menor que el de la venta. 2 . ° Los frutos ó rendimientos, si se le hubiere condenado á entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3.° Las costas del pleito que ha motivado la evicción, y , en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4 . ° Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador. 5 . ° Los daños é intereses y los gastos voluntarios ó de puro recreo tí ornato, s i s e vendió de mala fe ( 2 ) . Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviere al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendieren dos ó más cosas conj untamente por un precio alzado, ó particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra (3). El saneamiento no puede exigirse hasta que ha recaído sentencia firme, por la que se condena al comprador á la pérdida de la cosa adquirida ó de parte de la misma ( 4 ) . El vendedor está obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción á instancia clel comprador. Faltando la notificación, el vendedor no está obligado al saneamiento ( 5 ) . El comprador demandado solicitará, dentro del término que la ley de Enjuiciamiento civil señala para contestar á la demanda, que ésta se notifique al vendedor ó vendedores, en el (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art, Art.

1.477. 1.478. 1.479. 1.480. 1.481.


502

DERECHO

CIVIL

plazo más breve posible. L a notificación se hace-como la misma ley establece para emplazar á los demandados. E l término de contestación, para el comprador, queda en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar á la demanda se señalen al vendedor ó vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada ley de Enjuiciamiento civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar á la demanda (1). Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga ó servidumbre no aparente, de tal naturaleza que cleba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, puede pedir la rescisión clel contrato á no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, á contar desde el otorgamiento de la escritura, puede el comprador ejercitar la acción rescisoria, ó solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo puede reclamar la indemnización dentro de un período igual, á contar desde el día en que ha descubierto la carga ó servidumbre ( 2 ) .

§

2

Del saneamiento 'por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa vendida. E l vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso á que se la destina, ó si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido ó habría dado menos precio para ella; pero no es responsable de los defectos manifiestos ó que estuviesen á la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio ó profesión, debía fácilmente conocerlos (3). (1) Art. 1.482. (2) A r t . 1.483. (3) A r t . 1.484.


DERECHO

CIVIL

503

El' vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios ó defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Está disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorare los vicios ó defectos ocultos de lo vendido (1). E n los casos de los clos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándole los gastos que pagó, ó rebajar una cantidad proporcional clel precio, ajuicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios ó defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción, y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión (2). Si la cosa vendida se perdiere por efecto ele los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufre éste la pérdida y debe restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiere pagado el comprador (3). Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito ó por culpa del comprador, puede éste reclamar clel vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, debe abonar al comprador los daños é intereses (4). E n las ventas judiciales nunca ha lugar á la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores (5). Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, se extinguen á los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (6). Vendiéndose dos ó más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno da solamente lugar á su redhibición y no á (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.485. 1.486. 1.487. 1.488. 1.489. 1.490.


DEHECHO

504

CIVIL

la de los otros, á no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano ó sanos sin el vicioso. Se presume esto último, cuando se compra un tiro, yunta, pareja ó juego, aúneme se haya señalado un precio separado á cada uno de los animales que lo componen ( l ) . Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales, se entiende igualmente aplicable á la de otras cosas (2). El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados, no tiene lugar en las ventas hechas en feria ó en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente (3). No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato eme se hiciere respecto de ellos, es nulo. También es nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si expresándose en el mismo contrato el servicio ó uso para que se adquieren, resultan inútiles para prestarlo (4). Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, es de tal naturaleza que no bastan los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputa redhibitorio. Pero si el profesor, por ignorancia ó mala fe, deja de descubrirlo ó manifestarlo, es responsable de los elaños y perjuicios (5). La acción redhibitoria eme se funda en los vicios ó defectos de los animales, debe interponerse dentro de cuarenta días, contados elesde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores ó menores plazos. Esta acción en las ventas de animales sólo se puede ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que están determinados por la ley ó por los usos locales (6). Si el animal muriere á los tres días ele comprado, es responsable el vendedor, siempre epe la enfermedad que ocasionó la (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.491. 1.492. 1.493. 1.494. 1.495. 1.490.


DERECHO CIVIL

505

MUERTE EXISTIERA ANTES CLEL CONTRATO, Á JUICIO DE LOS FACULTATIVOS ( 1 ) . RESUELTA LA VENTA, EL ANIMAL DEBE SER DEVUELTO EN EL ESTADO EN QUE FUÉ VENDIDO Y ENTREGADO, SIENDO RESPONSABLE EL COMPRADOR DE CUALQUIER DETERIORO DEBIDO Á SU NEGLIGENCIA, Y QUE NO PROCEDA DEL VICIO Ó DEFECTO REDHIBITORIO ( 2 ) . E N LAS VENTAS DE ANIMALES Y GANADOS CON VICIOS REDHIBITORIOS, GOZA TAMBIÉN EL COMPRADOR ELE LA FACULTAD EXPRESADA EN EL ARTÍCULO 1 . 4 8 6 ; PERO DEBE USAR DE ELLA DENTRO DEL MISMO TÉRMINO QUE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REDHIBITORÍA CJUECLA RESPECTIVAMENTE SEÑALADA ( 3 ) .

CAPÍTULO V DE

LAS

OBLIGACIONES

DEL

COMPRADOR

EL COMPRADOR ESTÁ OBLIGADO Á PAGAR EL PRECIO ELE LA COSA VENDIDA EN EL TIEMPO Y LUGAR FIJADOS POR EL CONTRATO. S I NO SE HUBIEREN FIJADO, DEBE HACERSE EL PAGO EN EL TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE HAGA LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA ( 4 ) . EL COMPRADOR DEBE INTERESES POR EL TIEMPO QUE MEDIE ENTRE LA ENTREGA DE LA COSA Y EL PAGO DEL PRECIO, EN LOS TRES CASOS SIGUIENTES: 1 . ° S I ASÍ SE HUBIERE CONVENIDO. 2 . ° S I LA COSA VENDIDA Y ENTREGADA PRODUCE FRUTOS Ó RENTAS. 3 . ° S I SE HUBIERE CONSTITUIDO EN MORA, CON ARREGLO AL ART. 1 . 1 0 0 ( 5 ) . S I EL COMPRADOR FUERE PERTURBADO EN LA POSESIÓN Ó. DOMINIO DE LA COSA ADQUIRIDA, Ó TUVIERE FUNDADO TEMOR ELE SERLO POR UNA ACCIÓN REIVINDICATORÍA Ó HIPOTECARIA, PUEDE SUSPENDER EL PAGO CLEL PRECIO HASTA QUE EL VENDEDOR HAYA HECHO CESAR LA PERTURBACIÓN Ó EL PELIGRO, Á NO SER QUE AFIANCE LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO EN SU CASO, Ó SE HAYA ESTIPULADO QUE, NO OBSTANTE CUALQUIERA CONTINGENCIA DE AQUELLA CLASE, EL COMPRADOR ESTARÁ OBLIGADO Á VERIFICAR EL PAGO ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.497. 1.498. 1.499. 1.500. 1.501.


506

DERECHO

CIVIL

S I EL VENDEDOR TIENE FUNDADO MOTIVO PARA TEMER LA PÉRDIDA DE LA COSA INMUEBLE VENDIDA Y EL PRECIO, PUEDE PROMOVER INMEDIATAMENTE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA. S I NO EXISTIERE ESTE MOTIVO, SE OBSERVARÁ LO DISPUESTO EN EL ART. 1 . 1 2 4 ( 1 ) . E N LA VENTA DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SE LIUBIERE ESTIPULADO QUE POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO EN EL TIEMPO CONVENIDO TENGA LUGAR DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, EL COMPRADOR PUEDE PAGAR, AUN DESPUÉS DE EXPIRADO EL TÉRMINO, ÍNTERIN NO HAYA SIDO REQUERIDO JUDICIALMENTE Ó POR ACTA NOTARIAL. HECHO EL REQUERIMIENTO, EL JUEZ NO PODRÁ CONCEDERLE NUEVO TÉRMINO ( 2 ) . EESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES, LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA TIENE LUGAR DE PLENO DERECHO, EN INTERÉS CLEL VENDEDOR, CUANDO EL COMPRADOR, ANTES DE VENCER EL TÉRMINO FIJADO PARA LA ENTREGA DE LA COSA, NO SE HA PRESENTADO Á RECIBIRLA, Ó, PRESENTÁNDOSE, NO HA OFRECIDO AL MISMO TIEMPO EL PRECIO; SALVO QUE PARA EL PAGO DE ÉSTE SE HUBIERE PACTADO MAYOR DILACIÓN (3).

CAPITULO DE

LA

RESOLUCIÓN

DE

VI LA

VENTA

L A VENTA SE RESUELVE POR LAS MISMAS CAUSAS QUE TODAS LAS OBLIGACIONES, Y ADEMÁS POR LAS EXPRESADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES, Y POR EL RETRACTO CONVENCIONAL Ó POR EL LEGAL ( 4 ) .

SECCIÓN PRIMERA

Del retracto convencional. TIENE LUGAR EL RETRACTO CONVENCIONAL CUANDO EL VENDEDOR SE RESERVA EL DERECHO DE RECUPERAR LA COSA VENDIDA, CON OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LO EXPRESADO EN EL ART. 1 . 5 1 8 Y LO DEMÁS QUE SE HUBIERE PACTADO ( 5 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.503. 1.504. 1.505. 1.506. 1.507.


DBRECHO

CIVIL

507

E l derecho de que trata el artículo anterior dura, á falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato. E n caso de estipulación, el plazo no puede exceder de diez años (1). Si el vendedor no cumple lo prescrito en el art. 1.518, el comprador adquiere irrevocablemente el dominio de la cosa vendida ( 2 ) . E l vendedor puede ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención clel retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros ( 3 ) . E l comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones (4). Los acreedores clel vendedor no pueden hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes clel vendedor ( 5 ) , El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa, que adquiere la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, puede obligar al vendedor á redimir el todo si éste quiere hacer uso clel retracto (6). Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, venden una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos puede ejercitar este derecho más que por su parte respectiva. Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos; en cuyo caso, cada uno de éstos sólo puede redimir la parte que hubiere adquirido (7). En los casos clel artículo anterior, el comprador puede exigir de todos los vendedores ó coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida, y si así no lo hicieren, no se puede obligar al comprador al retracto parcial (8). Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa eme hu(1) (2) Í3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.508. 1.509. 1.510. 1.511. 1.512. 1.513. 1.514. 1.515.


508

DERECHO

CIVIL

biere vendido separadamente su parte, puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle á redimir la totalidad de la finca ( 1 ) . Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no puede ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado á uno ele los herederos, la acción de retracto puede intentarse contra él por el todo (2). E l vendedor no puede hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1 . ° Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2 . ° Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida ( 3 ) . Cuando al celebrarse la venta hubiere en la finca frutos manifiestos ó nacidos, no se hace abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratean entre el re trayente y el comprador, dando á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, á contar desde la venta (4). E l vendedor que recobra la cosa vendida, la recibe libre de toda carga ó hipoteca impuesta por el comprador; pero está obligado á pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique ( 5 ) . SECCIÓN II

Del retracto legal. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra ó elación en pago (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.516. 1.517. 1.518. 1.519. 1.520. 1.521;


DESECHO

CIVIL

509

El propietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse á un extraño la parte de todos los demás condueños ó de alguno de ellos. Cuando dos ó más copropietarios quieren usar del retracto, sólo pueden hacerlo á prorrata de la porción que tienen en la cosa común ( 1 ) . También tienen el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trata de la venta ele una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. E l derecho á que se refiere el párrafo anterior no es aplicable á las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho ele otras fincas. Si dos ó más colindantes usan del retracto al mismo tiempo, es preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las clos la tuvieran igual, el que primero lo solicite ( 2 ) . No puede ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento ele la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes (3). E n el retracto legal tiene lugar lo dispuesto en los artículos 1 . 5 1 1 y 1 . 5 1 8 ( 4 ) . CAPITULO V I I DE

LA

TRANSMISIÓN

DE

CRÉDITOS

Y

DEMÁS

DERECHOS

INCORPORAl.ES

La cesión de un crédito, derecho ó acción no surte efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad á los artículos 1 . 2 1 8 y 1 . 2 2 7 . Si se refiere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro ( 5 ) . E l deudor, que antes de tener conocimiento ele la cesión, satisface al acreedor, queda libre de la obligación (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.522. 1.523. 1.524. 1.525. 1.126. 1.127.


DERECHO

510

CIVIL

La venta ó cesión de un crédito comprende la ele todos Ion derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda ó privilegio (1). E l vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, á no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos, sólo responde clel precio recibido, de los gastos y de los daños y perjuicios ( 2 ) . Cuando el cedente de buena fe se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieren estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año contado desde la cesión clel crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término ó plazo todavía no vencido., la responsabilidad cesará un año después clel vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extingue á los diez años, contados desde la fecha de la cesión (3). El que vende una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo está obligado á responder de su cualidad de heredero ( 4 ) . El que vende alzadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, renta ó productos, cumple con responder de la legitimidad clel todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una ele las partes de que se compone, salvo en el caso, de evicción del todo ó ele la mayor parte (5). Si el vendedor se hubiere aprovechado de algunos frutos óhubiere percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, debe abonarlos al comprador, si no se hubiere pactado lo contrario (6). El comprador debe, por su parte, satisfacer al vendedor tocio lo que éste ha pagado por las deudas y cargas de la herencia y (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art, Art. Art, Art, Art. Art.

1.528. 1.529. 1.530. 1.531. 1.532. 1.533.


DliKUCHO CIVIL

511

LOS CRÉDITOS QUE TENGA CONTRA LA MISMA, SALVO PACTO EN CONTRARIO (1). VENDIÉNDOSE UN CRÉDITO LITIGIOSO, EL DEUDOR TIENE DERECHO Á EXTINGUIRLO, REEMBOLSANDO AL CESIONARIO EL PRECIO QUE PAGÓ, LAS COSTAS QUE SE LE HUBIEREN OCASIONADO Y LOS INTERESES CLEL PRECIO DESDE EL DÍA EN QUE ÉSTE FUÉ SATISFECHO. SE TIENE POR LITIGIOSO UN CRÉDITO DESDE QUE SE CONTESTA Á LA DEMANDA RELATIVA AL MISMO. EL DEUDOR PUEDE USAR DE SU DERECHO DENTRO DE NUEVE DÍAS, CONTADOS DESDE EME EL CESIONARIO LE RECLAMÓ EL PAGO ( 2 ) . S E EXCEPTÁA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR LA CESIÓN Ó VENTAS HECHAS: 1.° A

UN COHEREDERO Ó CONDUEÑO DEL DERECHO

CEDIDO. 2 . ° A UN ACREEDOR EN PAGO DE SU CRÉDITO. 3 . ° AL POSEEDOR DE UNA FINCA SUJETA AL DERECHO LITIGIOSO QUE SE CEDE ( 3 ) .

CAPITULO DISPOSICIÓN

VIII

GENERAL

TODO LO DISPUESTO EN ESTE TÍTULO SE ENTIENDE CON SUJECIÓN Á LO QUE RESPECTO DE BIENES INMUEBLES SE DETERMINA EN LA L E Y HIPOTECARIA (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.534. 1.535. 1.53(3. 1.537.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO IV, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN EL MISMO CONTENIDAS

§ 1.° Naturaleza

y forma

del contrato de compra y venta.

DEFINIDO ESTE CONTRATO COMO EL PRIMERO DE LOS bilaterales, EN QUE AMBOS CONTRAYENTES SE OBLIGAN DESDE LUEGO, Y FIJADA SU NATURALEZA COMO

consensuál, PORQUE BASTA EL CONSENTIMIENTO DE

AQUÉLLOS PARA SU PERFECCIÓN, REALMENTE CONSERVA EL CÓDIGO TODA LA DOCTRINA DE LA COMPRAVENTA; Y APENAS, EN LO TOCANTE Á SU NATURALEZA Y FORMA, CONSIGNA ALGUNA REGLA JURÍDICA QUE NO ESTUVIESE DE ANTEMANO EN NUESTRO DERECHO HISTÓRICO. LAS TRES CONDICIONES, Ó LOS TRES FACTORES—consentimiento, Y precio—Y

cosa

LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE TENER EL ÚLTIMO—verda-

dero, justo Y cierto-—CON LA ACLARACIÓN DE QUE SI EL PRECIO DE LA VENTA CONSISTE PARTE EN DINERO Y PARTE EN OTRA COSA, SE CALIFICARÁ EL CONTRATO POR LA INTENCIÓN MANIFIESTA DE LOS CONTRAYENTES, Ó POR EL VALOR, YA DE LA COSA DADA EN PARTE DEL PRECIO, EXCEDIENDO AL DEL DINERO, EN CUYO CASO HABRÁ PERMUTA, Ó BIEN DEL DINERO MISMO QUE SUPERE AL DE LA COSA DADA EN PARTE DE PRECIO, Y ENTONCES HABRÁ COMPRAVENTA, SON DOCTRINAS QUE NO DIFIEREN DE LO QUE LA LEY DE PARTIDA DECLARABA. NO HAY, PUES, DE VERDADERAMENTE NUEVO SINO LO QUE DISPONE EL ART. 1.455 RESPECTO Á LOS GASTOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, CONTRARIO Á LO QUE DETERMINABA EL PROYECTO DE 1 8 5 1 , DEL CUAL SE


514

DERECHO

CIVIL

DESVÍA, EN MI SENTIR CON BUEN ACUERDO, EL CÓDIGO DE 1 8 8 9 ; COMO TAMBIÉN LO HACE EN ALGÚN OTRO PUNTO, Á SABER, EL DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO HABIENDO MEDIADO ARRAS: PUES EL PROYECTO DE 1 8 5 1 DECÍA QUE EN ESTE CASO NO PODÍA TENER LUGAR AQUÉLLA, Y SE HA DECIDIDO QUE SÍ EN EL CÓDIDO VIGENTE, COPIANDO LA LEY DE PARTIDA.

§

2

Capacidad para comprar ó vender. TAMPOCO HAY REGLA JURÍDICA ALGUNA NUEVA RELATIVAMENTE Á LA CAPACIDAD, COMO NO SEA LA 5 .

a

DEL ART. 1 . 4 5 9 , CON ESPECIALIDAD

EN EL ÚLTIMO INCISO, QUE HACE EXTENSIVA LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR POR COMPRA, AUNQUE SEA EN SUBASTA PÚBLICA Ó JUDICIAL, Á LOS ABOGADOS Y PROCURADORES RESPECTO Á LOS BIENES Y DERECHOS OBJETO DE UN LITIGIO EN QUE INTERVENGAN POR SU PROFESIÓN Y OFICIO; PROHIBICIÓN QUE ESTÁ EN CONCORDANCIA CON LA DE LA

quota, litis,

LA

CUAL ES CAUSA ILÍCITA DE TODO CONTRATO POR OPONERSE Á LAS LEYES Y Á LA MORAL:

§ 3-°

Efectos del contrato de compraventa cuando se ha perdido la cosa vendida, y obligaciones del vendedor relativamente á la entrega y saneamiento. TAMPOCO HAY SUSTANCIALES INNOVACIONES EN LAS MATERIAS INDICADAS EN EL EPÍGRAFE, SALVO QUE, SI LA VENTA DE BIENES INMUEBLES TIENE LUGAR CON EXPRESIÓN DE SU CABIDA, Á RAZÓN DE UN PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA Ó NÚMERO, RESULTANDO DICHA CABIDA Ó CANTIDAD MAYOR QUE LAS EXPRESADAS EN EL CONTRATO, DECLARA EL ARTÍCULO 1 . 4 7 0 QUE EL COMPRADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL EXCESO DE PRECIO SI EL DE LA COSA NO PASA-DE LA VIGÉSIMA PARTE— EL PROYECTO DE 1 8 5 1 FIJABA LA DÉCIMA;—Y SI PASARE, PUEDE OPTAR ENTRE SATISFACER EL MAYOR VALOR DEL INMUEBLE Ó DESISTIR DEL CONTRATO. E N ESTÁ REGLA, SE ECHA DE MENOS LA FIJACIÓN DE UN PLAZO DENTRO DEL CUAL PUEDA USAR DE SU DERECHO EL COMPRADOR, SIENDO ASÍ QUE EL PROYECTO DE 1 8 5 1 SEÑALABA EL DÉ UN AÑO.


DERECHO

CIVIL

515

Naturalmente nueva es también la regla jurídica tomada de la Ley Hipotecaria, y que modifica lo que la ley de Partida tenía establecido, relativamente á si una misma cosa se ha vendido á diferentes compradores; en cuyo caso, tratándose de la cosa mueble, tiene preferencia el comprador que, con buena fe, haya tomado primero la posesión de ella; mas tratándose de un inmueble, pertenece la propiedad al adquirente que antes la ha inscrito en el Registro. A falta de inscripción, corresponde la propiedad á quien, de buena fe, sea primer poseedor, ó en defecto ele posesión, al que presente título de fecha más antigua. Del saneamiento se ocupa el Código para fijar su extensión, determinando que el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa, y de los vicios ó defectos ocultos que tuviere; siendo notable la teoría de la citación ele evicción, que aclara y perfecciona lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil; y no menos, la regla de que si la finca vendida está gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga ó servidumbre no aparente, ele tal naturaleza que debe presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá el mismo, en el término de un año, á contar desde el otorgamiento de la escritura, pedir la rescisión del contrato, á no ser que prefiera la indemnización correspondiente; y transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, á contar desde el día en que haya descubierto la carga ó servidumbre. Finalmente, la teoría de la acción reclhibitoria está expuesta en el Código con toda exactitud; comprendiendo como reglas jurídicas nuevas: 1 . Que el saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados, no tienen lugar en las ventas hechas en feria ó en pública subasta, ni en la ele caballerías enajenadas como de desecho. 2 . Que no sean objeto del contrato ele venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, y si se hiciere, aquél será nulo. 3 . Que también lo será el contrato de venta de los ganados y animales si, expresándose en el mismo contrato el servicio ó uso para que se adquieren, resultan inútiles para prestarlo. 4 . Que cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos a

a

a

a


516

DERECHO

CIVIL

periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio; pero si el profesor', por ignorancia ó mala fe dejare de manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios. 5 . Que la acción redhibitoria que se funde en los vicios ó defectos de los animales, debe interponerse dentro de cuarenta, días contados desde el de su entrega al comprador, salvo que por el uso en cada localidad se hallen establecidos mayores ó menores plazos. 6. Que si el animal muere á los tres días de comprado, es responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, á juicio délos facultativos. 7. Que resuelta la venta, el animal debe ser devuelto en el estado en que fué vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido á su negligencia y que no proceda del vicio ó defecto redhibitorio. 8. Que en las ventas de animales y ganados con vicio redhibitorio, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele en este caso los gastos que pagó, ó rebajar una cantidad proporcional del precio, á juicio de peritos; pero deberá usar de esta facultad dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado. a

a

a

a

§ -° 4

Obligaciones del comprador. Lo más notable que hay en el Código con relación á las obligaciones del comprador, es lo declarado en los artículos 1 . 5 0 2 y 1 . 5 0 3 , que, á la verdad, lejos de ser deberes son derechos. Efectivamente: si el comprador fuere perturbado en la posesión ó dominio de la cosa adquirida, ó tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoría ó hipotecaria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación ó el peligro; á no ser que — el vendedor — afiance la devolución del precio en su caso, ó que se haya estipulado que no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador está obligado á verificar el pago. Y lo que es más: si el vendedor tiene fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, puede promover


DERECHO CIVIL

517

INMEDIATAMENTE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA. REGLAS JURÍDICAS AMBAS, Y MAYORMENTE LA SEGUNDA, COMPLETAMENTE NUEVAS, PORQUE LAS LEYES DE PARTIDA NO CONCEDÍAN SEMEJANTE FACULTAD, ASÍ COMO TAMPOCO LA OTORGABAN LAS LEGISLACIONES FORALES.

Resolución ele la venta. Retractos convencional y legal. L A RESOLUCIÓN POR EL PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL,

dendo, venta á carta de gracia, EN CATALUÑA, Ó pacto de tanteo,

Ó

empenyament,

retroven-

COMO DICEN

NO ES CIERTAMENTE UNA NOVEDAD,

SINO EN CUANTO AL PLAZO; PUES EL ART. 1 . 5 0 8 DICE, QUE ESTE DERECHO, CUANDO SE RESERVE EL COMPRADOR EL DE RECUPERAR LA COSA VENDIDA SIN FIJACIÓN DE TIEMPO, DURARÁ CUATRO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL CONTRATO, Y NO PODRÁ PACTARSE PARA ESTE EFECTO DE LA RETROVENTA PLAZO MAYOR QUE EL DE DIEZ AÑOS. ANTES ERA, SEGÚN LA LEY DE PARTIDA, EL TÉRMINO DE TREINTA AÑOS, PUDIENDO ESTABLECERSE EL RETRACTO CONVENCIONAL POR TIEMPO INDEFINIDO; LO MISMO QUE SUCEDE EN NAVARRA, DONDE EL PACTO PUEDE SER POR TIEMPO ILIMITADO, REDUCIÉNDOSE Á VEINTE AÑOS EL PLAZO LEGAL, Á FALTA DE ESTIPULACIÓN. EL VENDEDOR, SEGÚN EL ART. 1 . 5 1 0 ,

PUEDE EJERCITAR SU ACCIÓN

CONTRA TODO POSEEDOR QUE DERIVE SU DERECHO CLEL COMPRADOR, AUNQUE EN EL SEGUNDO CONTRATO NO SE HAYA HECHO MENCIÓN DEL RERETRACTO CONVENCIONAL; PERO HAY QUE TENER PRESENTE LO DECLARADO POR LA L E Y HIPOTECARIA, Ó SEA, QUE TIENE LUGAR LA ACCIÓN DEL VENDEDOR CONTRA UN TERCERO QUE HA ADQUIRIDO LA FINCA, SI LA VENTA SE INSCRIBIÓ EN EL REGISTRO; PORQUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Ó PACTO DE RETROVENTA APARECERÁ TAMBIÉN EN ÉL; MAS SI NO ESTÁ INSCRITA, ESTA OMISIÓN NO PUEDE PERJUDICAR AL TERCERO QUE IGNORABA LA EXISTENCIA DE SEMEJANTE CONDICIÓN, Y EN ESTE CASO, LOS EFECTOS DEL RETRACTO NO ALCANZAN MÁS QUE AL PRIMER COMPRADOR. CONTRA LO DISPUESTO EN LA LEY DE PARTIDA, PRESCRIBE EL ARTÍCULO 1 . 5 1 9 , QUE CUANDO AL CELEBRARSE LA VENTA HUBIERE EN LA FINCA FRUTOS MANIFIESTOS Ó NACIDOS, NO SE HAGA ABONO NI PRORRATEO DE LOS QUE EXISTEN AL TIEMPO DEL RETRACTO; Y SINO LOS HABÍA AL TIEMPO DE LA VENTA, Y LOS HAY AL CLEL RETRACTO, SE PRORRATEARÁN ENTRE


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DERECHO

CIVIL

el retrayente y el comprador, dando á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el intimo año, á contar desde la venta. Con respecto al retracto legal, lia sido suprimido el gentilicio ó de sangre, y se conservan sólo clos: el de comuneros y el de los señores directo y útil. E n este lugar clel Código se habla únicamente del de comuneros, porque del relativo á los dueños directo y útil se trata más adelante, cuando el Código se ocupa de los censos. Por lo demás, nada nuevo se previene, ni acerca de la necesidad de que la cosa esté pro indiviso, lo cual es requisito indispensable, ni sobre que el retracto sólo tiene lugar en el caso de enajenarse á un extraño la parte de todos los demás condueños ó de alguno de ellos, ni con respecto finalmente á que cuando dos ó más copropietarios quieran usar del retracto, únicamente podrán hacerlo á prorrata de la porción que tengan en la cosa común. Novísimo es el retracto legal de los asúrcanos ó aledaños, que, modificado en la edición reformada del Código, ha quedado de la manera siguiente: «Tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colundantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cxxya, cabida no exceda de una hectárea.» E l art. 1.523, nuevamente redactado, declara: que este derecho de los asúrcanos ó aledaños no es aplicable, cuando las tierras colundantes están separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Si dos ó más asúrcanos, como antes decía el Código, ó colindantes como ahora dice, usan clel retracto al mismo tiempo, será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra aledaña ó colindante de menor cabida, y si las clos las tuvieren igual, el que primero lo solicite. También es novísimo el art. 1.524, modificado en la edición reformada, y según el cual, no puede ejercitarse el derecho de retracto legal, sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Eegistro, y en su defecto desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta. E l retracto de comuneros excluye al de colindantes.


DERECHO

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CIVIL

§ 6.°

Transmisión de créditos y demás derechos Disposición general.

incorporales.

Poquísimo hay que observar con respecto á los capítulos V I I y V I I I , porque sólo encuentro en ellos, como reglas nuevas jurídicas, que la cesión de un crédito, derecho ó acción, no surte efecto contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, en conformidad á los artículos 1.217 y 1.226; y si se refiere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el R e gistro; lo cual estaba dispuesto en la Ley Hipotecaria, y ha sido aportado al art. 1.526; así como el 1.537 consigna la disposición general de que todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción á lo que, respecto á bienes inmuebles, determina la misma Ley Hipotecaria.

TÍTULO

V

De la permuta.

L a permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga á dar una cosa para recibir otra ( 1 ) . Si uno de los contratantes hubiere recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditare que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió (2). E l que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, ó reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho á recuperar la cosa que él entregó, mientras ésta subsista en poder del otro permutante y sin perjuicio de los olere(1) A r t . 1.538. (2) A r t . 1.539.


520

DERECHO CIVIL

chos adquiridos entretanto sobre ella, con buena fe, por un tercero ( 1 ) . E n todo lo que no se halla especialmente determinado en este tĂ­tulo, la permuta se rige por las disposiciones concernientes ĂĄ la venta (2). (1) A r t . 1.540. (2) A r t . 1 541.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO V, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S NUEVAS EN É L CONTENIDAS Conocida la naturaleza de la permuta que se solía dividir en simple y estimatoria, según que se celebraba el contrato sin apreciar las cosas objeto del mismo, ó precedía su avalúo, para que, en caso de evicción, pudiera reclamarse su valor, es importante lo establecido en el art. 1.540 respecto á que quien pierda por evicción una cosa recibida en permuta, puede optar entre recuperar la que dio en cambio, mientras ésta subsista en poder del otro permutante, ó reclamar la indemnización de daños y perjuicios, salvo los derechos adquiridos entretanto sobre ella, con buena fe, por un tercero. Hay asimismo la regla de que si uno ele los contratantes, aun habiendo recibido la cosa que se le dio en permuta, acredita que no era propia del que la clió, no puede ser obligado á entregar la que ofreció en cambio de ella, y cumplirá con devolver la recibida. Por lo demás, la permuta, que es muy semejante á la compraventa, se rige por las disposiciones concernientes á esta última.


522

DERECHO

CIVIL

TITULO Del c o n t r a t o

de

CAPÍTULO DISPOSICIONES

VI

arrendamiento.

PRIMERO GENERALES

El arrendamiento puede ser de cosas, ó de obras ó servicios (1). En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga á dar á la otra el goce ó uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (2). En el arrendamiento de obras ó servicios, una de las partes se obliga á ejecutar una obra, ó á prestar á la otra un servicio, por precio cierto (3). Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato (4). CAPÍTULO II D E LOS ARRENDAMIENTOS D E FINCAS RÚSTICAS Y

URBANAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones

generales.

Se llama arrendador al que se obliga á ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra ó prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso ele la cosa, ó el derecho á la obra ó servicio que se obliga á pagar (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.542. 1.543. 1.544. 1.545. 1.546.


DERECHO

CIVIL

523

Cuando hubiere comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal, y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule (1). E l marido, relativamente á los bienes de su mujer, el padre y tutor respecto á los clel hijo ó menor, y el administrador ele bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años ( 2 ) . Con relación á terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la propiedad (3). Cuando en el contrato ele arrendamiento de cosas no se prohiba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo ó en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidacl al cumplimiento clel contrato para con el arrendador (4). Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, cjuecla el subarrendatario obligado á favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación ele la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario (5). E l subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo, que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, á no haberlos verificado con arreglo á la costumbre (6). Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa. E n los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6; (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.547. 1.548. 1.549. 1.550. 1.551. 1.552. 1.553.


524

DERECHO

CIVIL

SECCIÓN II

De los derechos y obligaciones clel y del arrendatario. EL ARRENDADOR ESTÁ OBLIGADO: 1.° A LA COSA OBJETO DEL CONTRATO. 2 . ° A

arrendador

ENTREGAR AL ARRENDATARIO

HACER EN ELLA, DURANTE EL

ARRENDAMIENTO, TODAS LAS REPARACIONES NECESARIAS, Á FIN DE CONSERVARLA EN ESTADO DE SERVIR PARA EL USO Á QUE HA SIDO DESTINADA. 3 . ° A MANTENER AL ARRENDATARIO EN EL GOCE PACÍFICO DEL ARRENDACLAMIENTO POR TODO EL TIEMPO DEL CONTRATO (1). EL ARRENDATARIO ESTÁ OBLIGADO: 1.° A PAGAR EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. 2 . ° A USAR DE LA COSA ARRENDADA COMO UN DILIGENTE PADRE DE FAMILIA, DESTINÁNDOLA AL USO PACTADO, Y , EN DEFECTO DE PACTO, AL QUE SE INFIERA DE LA NATURALEZA DE LA COSA ARRENDADA, SEGÚN LA COSTUMBRE DE LA TIERRA. 3.°

Á

PAGAR LOS GASTOS QUE OCASIONE LA ESCRITURA

CLEL CON-

TRATO ( 2 ) . S I EL ARRENDADOR Ó EL ARRENDATARIO NO CUMPLIERE LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, PUEDEN PEDIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Ó SÓLO ESTO ÚLTIMO, DEJANDO EL CONTRATO SUBSISTENTE ( 3 ) . EL ARRENDADOR NO PUEDE VARIAR LA FORMA DE LA COSA ARRENDADA (4). S I DURANTE EL ARRENDAMIENTO ES NECESARIO HACER ALGUNA REPARACIÓN URGENTE EN LA COSA ARRENDADA, QUE NO PUEDA DIFERIRSE HASTA LA CONCLUSIÓN DEL ARRIENDO, TIENE EL ARRENDATARIO OBLIGACIÓN DE TOLERAR LA OBRA, AUNQUE LE SEA MUY MOLESTA, Y AUNQUE DURANTE ELLA SE VEA PRIVADO DE UNA PARTE ELE LA FINCA. S I LA REPARACIÓN DURA MÁS DE CUARENTA DÍAS, DEBE DISMINUIRSE EL PRECIO CLEL ARRIENDO Á PROPORCIÓN CLEL TIEMPO, Y DE LA PARTE DE LA FINCA DE QUE EL ARRENDATARIO SE VEA PRIVADO. S I LA OBRA ES DE TAL NATURALEZA QUE HACE INHABITABLE LA PARTE QUE EL ARRENDATARIO Y SU (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.554. 1.555. 1.556. 1.55T.


DESECHO

CIVIL

525

familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato (I). El arrendatario está obligado á poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación ó novedad dañosa que otro haya realizado, ó abiertamente prepare, en la cosa arrendada. También está obligado á poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2.° del artículo 1 . 5 5 4 . En ambos casos, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario (2). El arrendador no está obligado á responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de lafincaarrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde (3). El arrendatario debe devolver lafinca,al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido ó se hubiere menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable ( 4 ) . Á falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( 5 ) . El arrendatario es responsable del deterioro ó pérdida que tuviere la cosa arrendada, á no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (6). El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa (7). Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de requerimiento (8). Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfru(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.558. 1.559. 1.560. 1.561. 1.562. 1.563. 1.564. 1.565.


DERECHO CIVIL

526

TÁÑELO QUINCE DÍAS DE LA COSA ARRENDADA CON AQUIESCENCIA CLEL ARRENDADOR, SE ENTIENDE QUE HAY TÁCITA RECONDUCCIÓN POR EL TIEMPO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS

1.577

Y

1.581,

Á MENOS QUE

HAYA PRECEDIDO REQUERIMIENTO (1). E N EL CASO DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, CESAN RESPECTO DE ELLA LAS OBLIGACIONES OTORGADAS POR UN TERCERO PARA LA SEGURIDAD CLEL CONTRATO PRINCIPAL (2). S I SE PIERDE LA COSA ARRENDADA, Ó ALGUNO DE LOS CONTRATANTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE LO ESTIPULADO, SE OBSERVARÁ RESPECTIVAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1.182

Y 1.183

(3).

EL ARRENDADOR PODRÁ DESAHUCIAR JUDICIALMENTE AL ARRENDATARIO POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: 1.

a

HABER EXPIRADO EL TÉR-

MINO CONVENCIONAL Ó EL QUE SE FIJA PARA LA DURACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS EN LOS ARTÍCULOS EL PRECIO CONVENIDO. 3.

a

1.577

Y

1.581. 2.

a

FALTA DE PAGO EN

INFRACCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS CONDI-

CIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO. 4. DESTINAR LA COSA ARRENDADA a

Á USOS Ó SERVICIOS NO PACTADOS, QUE LA HAGAN DESMERECER, Ó NO SUJETARSE EN SU USO Á LO QUE SE ORDENA EN EL NÚMERO 2.° CLEL ARTÍCULO 1.555

(4).

FUERA DE LOS CASOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, TENDRÁ EL ARRENDATARIO DERECHO Á APROVECHAR LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1.577

Y 1.581

(5).

EL COMPRADOR DE UNA FINCA ARRENDADA TIENE DERECHO Á QUE TERMINE EL ARRIENDO VIGENTE AL VERIFICARSE LA VENTA, SALVO PACTO EN CONTRARIO Y j.o DISPUESTO EN LA L E Y HIPOTECARIA. S I EL COMPRADOR USARE DE ESTE DERECHO, EL ARRENDATARIO PODRÁ EXIGIR QUE SE LE DEJE RECOGER LOS FRUTOS DE LA COSECHA QUE CORRESPONDA AL AÑO AGRÍCOLA CORRIENTE, Y QUE EL VENDEDOR LE INDEMNICE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE CAUSEN (6). EL COMPRADOR CON PACTO DE RETRAER NO PUEDE USAR DE LA FACUL TACL DE DESAHUCIAR AL ARRENDATARIO HASTA EME HAYA CONCLUIDO EL PLAZO PARA USAR DEL RETRACTO (7). (1) (2) (3) (4) l5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.566. 1.567. 1.568. 1.569. 1.570. 1.571. 1.572.


DERECHO CIVIL

527

EL ARRENDATARIO TENDRÁ, RESPECTO DE LAS MEJORAS ÚTILES Y VOLUNTARIAS, EL MISMO DERECHO QUE SE CONCEDE AL USUFRUCTUARIO (1). S I NADA SE HUBIERE PACTADO SOBRE EL LUGAR Y TIEMPO DEL ARRENDAMIENTO, SE ESTARÁ, EN CUANTO AL LUGAR, Á LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1 . 1 7 1 ; Y , EN CUANTO AL TIEMPO, Á LA COSTUMBRE DE LA TIERRA (2).

SECCIÓN III

Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos. EL ARRENDATARIO NO TENDRÁ DERECHO Á REBAJA DE LA RENTA POR ESTERILIDAD DE LA TIERRA ARRENDADA, ó POR PÉRDIDA DE FRUTOS PROVENIENTE DE CASOS FORTUITOS ORDINARIOS; PERO SÍ, EN CASO DE PÉRDIDA DE MÁS DE LA MITAD DE FRUTOS, POR CASOS FORTUITOS EXTRAORDINARIOS É IMPREVISTOS, SALVO SIEMPRE EL PACTO ESPECIAL EN CONTRARIO. E N TIÉNDENSE POR CASOS FORTUITOS EXTRAORDINARIOS: EL INCENDIO, GUERRA, PESTE, INUNDACIÓN INSÓLITA, LANGOSTA, TERREMOTO Ú OTRO IGUALMENTE DESACOSTUMBRADO, Y QUE LOS CONTRATANTES NO HAYAN PODIDO RACIONALMENTE PREVER (3). TAMPOCO TIENE EL ARRENDATARIO DERECHO Á REBAJA DE LA RENTA CUANDO LOS FRUTOS SE HAN PERDIDO DESPUÉS DE ESTAR SEPARADOS DE SU RAÍZ Ó TRONCO (4). EL ARRENDAMIENTO DE UN PREDIO RÚSTICO, CUANDO NO SE FIJA SU DURACIÓN, SE ENTIENDE HECHO POR TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA RECOLECCIÓN DE LOS FRUTOS QUE TODA LA FINCA ARRENDADA DIERE EN UN AÑO, Ó PUEDA DAR POR UNA VEZ, AUNQUE PASEN DOS Ó MÁS AÑOS PARA OBTENERLOS. EL DE TIERRAS LABRANTÍAS, DIVIDIDAS EN DOS Ó MÁS HOJAS, SE ENTIENDE POR TANTOS AÑOS CUANTAS SEAN ÉSTAS (5). EL ARRENDATARIO SALIENTE DEBE PERMITIR AL ENTRANTE EL USO DEL LOCAL Y DEMÁS MEDIOS NECESARIOS PARA LAS LABORES PREPARATORIAS CLEL AÑO SIGUIENTE Y, RECÍPROCAMENTE, EL ENTRANTE TIENE OBLIGACIÓN DE PERMITIR AL COLONO SALIENTE LO NECESARIO PARA LA RECOLECCIÓN Y (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.573. 1.574. 1.575. 1.576. 1.577.


DERECHO

528

CIVIL

aprovechamiento de los frutos; todo con arreglo á la costumbre del pueblo (1). E l arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría ó establecimientos fabriles é industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato chásoeiedad y por las estipulaciones de las partes y , en su defecto, por la costumbre de la tierra (2).

SECCIÓN IV

Disposiciones especiales para el arrendamiento urbanos.

de predios

En defecto de pacto especial, se estará á la costumbre clel pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda, se entenderán de cargo de éste (3). Si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual; por meses cuando es mensual; por días cuando es diario. En todo caso, cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término (4). Cuando el arrendador de una casa ó de parte de ella, destinada á la habitación de una familia, ó de una tienda, ó almacén ó establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada (5). ;

(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.578. 1.579. 1.580 1.581. 1.582.


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DERECHO CIVIL

CAPÍTULO I I I D E L ARRENDAMIENTO D E OBRAS Y

SERVICIOS.

SECCIÓN PRIMERA

Del servicio de criados y trabajadores

asalariados.

Puede contratarse esta clase de servicio sin tiempo fijo, por cierto tiempo, ó para una obra determinada. E l arrendamiento hecho por toda la vida, es nulo (1). E l criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, ó de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario: 1.° Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico. 2.° Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente (2). Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales (3). Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa (4). • La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados á que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles ele la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art, Art. Art.

1.583. 1.584. 1.585. 1.586. 1.587.


530

DERECHO

CIVIL )

SECCIÓN U

De las obras por ajuste ó precio

alzado.

Puecle contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo ó su industria, ó que también suministre el material (1). Si el que contrató la obra se obligó á poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla (2). El que se ha obligado á poner sólo su trabajo ó industria, no puecle reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, á no ser que haya habido morosidad para recibirla, ó que la destrucción haya provenido de la mala calidad ele los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño (3). El contratista de un edificio que se arruinare por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina á vicio del suelo ó de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista á las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años (4). El que se obliga á hacer una obra por piezas ó por medida, puede exigir clel dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha (5). El arquitecto ó contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio ú otra obra en vista de un plano convenido con el propietario clel suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales ó materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.588. 1.589. 1.590. 1.591. 1.592.


DERECHO CIVIL

531

CAMBIO EN EL PLANO QUE PRODUZCA AUMENTO DE OBRA, SIEMPRE QUE HUBIERE DADO SU AUTORIZACIÓN EL PROPIETARIO (1). EL DUEÑO PUEDE DESISTIR, POR SU SOLA VOLUNTAD, DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, AUNQUE SE HAYA EMPEZADO, INDEMNIZANDO AL CONTRATISTA DE TODOS SUS GASTOS, TRABAJO Y UTILIDAD QUE PUDIERA OBTENER DE ELLA (2). CUANDO SE HA ENCARGADO CIERTA OBRA Á UNA PERSONA POR RAZÓN DE SUS CUALIDADES PERSONALES, EL CONTRATO SE RESCINDE POR LA MUERTE DE ESTA PERSONA. E N ESTE CASO, EL PROPIETARIO DEBE ABONAR Á LOS HEREDEROS DEL CONSTRUCTOR, Á PROPORCIÓN DEL PRECIO CONVENIDO, EL VALOR DE LA PARTE DE OBRA EJECUTADA Y DE LOS MATERIALES PREPARADOS, SIEMPRE QUE DE ESTOS MATERIALES REPORTE ALGÚN BENEFICIO. LO MISMO SE ENTENDERÁ SI EL QUE CONTRATÓ LA OBRA NO PUEDE ACABARLA POR ALGUNA CAUSA INDEPENDIENTE DE SU VOLUNTAD ( 3 ) . EL CONTRATISTA ES RESPONSABLE DEL TRABAJO EJECUTADO POR LAS PERSONAS QUE OCUPARE EN LA OBRA (4). LOS QUE PONEN SU TRABAJO Y MATERIALES EN UNA OBRA AJUSTADA ALZADAMENTE POR EL CONTRATISTA, NO TIENEN ACCIÓN CONTRA EL DUEÑO DE ELLA SINO HASTA LA CANTIDAD QUE ÉSTE ADEUDE Á AQUÉL CUANDO SE HACE LA RECLAMACIÓN ( 5 ) . CUANDO SE CONVINIERE QUE LA OBRA SE HA DE HACER Á SATISFACCIÓN DEL PROPIETARIO, SE ENTIENDE RESERVADA LA APROBACIÓN, Á FALTA DE CONFORMIDAD, AL JUICIO PERICIAL CORRESPONDIENTE. S I LA PERSONA QUE HA DE APROBAR LA OBRA ES UN TERCERO, SE ESTARÁ Á LO QUE ÉSTE DECIDA (6). S I NO HUBIERE PACTO Ó COSTUMBRE EN CONTRARIO, EL PRECIO DE LA OBRA DEBERÁ PAGARSE AL HACERSE LA ENTREGA (7). EL QUE HA EJECUTADO UNA OBRA EN COSA MUEBLE, TIENE EL DERECHO DE RETENERLA EN PRENDA HASTA QUE SE LE PAGUE (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.593. 1.594. 1.595. 1.596. 1.597. 1.598. 1.599. 1.600.


532

DERECHO

CIVIL

SECCIÓN III

De los transportes por agua y tierra, tanto ele personéis como ele cosas. LOS CONDUCTORES DE EFECTOS POR TIERRA ó POR AGUA ESTÁN SUJETOS EN CUANTO Á LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LAS COSAS QUE SE LES CONFIAN, Á LAS MISMAS OBLIGACIONES EME RESPECTO Á LOS POSADEROS SE DETERMINAN EN LOS ARTÍCULOS 1.783

Y 1.784. LO DISPUESTO EN

ESTE ARTÍCULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO QUE RESPECTO Á TRANSPORTES POR MAR Y TIERRA ESTABLECE EL CÓDIGO DE COMERCIO (1). RESPONDEN IGUALMENTE LOS CONDUCTORES DE LA PÉRDIDA Y DE LAS AVERÍAS DE LAS COSAS QUE RECIBEN, Á NO SER EME PRUEBEN QUE LA PÉRDIDA Ó LA AVERÍA LIA PROVENIDO DE CASO FORTUITO ó ELE FUERZA MAYOR (2). LO DISPUESTO EN ESTOS ARTÍCULOS SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO QUE PREVENGAN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS ESPECIALES (3). (1) A r t . 1.601. (2) A r t . 1.602. (3) A r t . 1.603.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VI, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§

Reglas

L

°

generales.

E l arrendamiento—la locación conducción de los romanistas — q u e según la doctrina clásica de los jurisconsultos, es el contrato más parecido al de compraventa, por ser como éste bilateral y consensual, y porque también requiere consentimiento, cosa y precio, diferenciándose por la condición esencialísima de que no es translativo de propiedad y se limita al uso y aprovechamiento, está tratado en el Código civil con la amplitud de horizontes que al Derecho moderno caracteriza, toda vez que no se contrae á los bienes y productos materiales de los mismos, sino se extiende á las obras y servicios que contribuyen á éstos, pero son en sí, al menos en parte, inmateriales por naturaleza. De aquí que, con acierto, se distinguen el arrendamiento de cosas y el de obras ó servicios, y se dice que en el primero las partes se obligan á dar la una á la otra el goce de una cosa por tiempo determinado, y en el de obras ó servicios una de las partes se obliga á ejecutar una obra, ó á prestar á la otra un servicio; siendo nota común á dichas clos clases de arrendamiento la intervención de un precio, mediante que si no lo hubiera, se confundiría el arrendamiento con el comodato ó el mandato, en los cuales también se cede el uso de una cosa ó se presta un servicio, sin merced, gratuitamente. Las denominaciones del precio varían según es el objeto clel arriendo. E n el de fincas urbanas, el arrendatario paga alquiler


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inquilino; EN LOS PREDIOS RÚSTICOS, EL llama renta, QUE SATISFACE EL colono; Y AL QUE CEDE UN BUQUE, fletante; fletador AL QUE LO RECIBE, y flete AL PRECIO; AL QUE TOMA EN ARRENDAMIENTO RENTAS PÚBLICAS, asentista; AL QUE SE ENCARGA DE ALGUNA OBRA Ó SERVICIO, contratista, ó empresario; AL QUE TRABAJA POR DÍAS, jornalero, Y AL QUE PRESTA SIN Y ÉL TOMA EL NOMBRE DE

PRECIO Ó MERCED SE

INTERMISIÓN SERVICIOS EN LABORES RURALES Ó USOS DOMÉSTICOS,

criado Ó sirviente; DENOMINÁNDOSE, EN ESTOS ÚLTIMOS CASOS, salario ó jornal Á LA RETRIBUCIÓN CLEL TRABAJO. ESTABLECE EL CÓDIGO QUE LOS BIENES FUNGIBLES, QUE SE CONSUMEN AL PRIMER USO, NO PUEDEN SER MATERIA DE ARRENDAMIENTO; AUN CUANDO LOS AUTORES ADMITEN EL CASO DE QUE SE ALQUILEN AQUELLAS COSAS POR LUJO Ú OSTENTACIÓN; COMO PUEDE SUCEDER HASTA RESPECTO AL DINERO Y LOS. COMESTIBLES, CEDIDOS PARA DICHO USO DE MERA PRESENTACIÓN, POR UN PRECIO DETERMINADO. CLARO ES QUE TAMBIÉN PUEDEN ARRENDARSE LAS COSAS INCORPORALES, COMO EL USUFRUCTO DE UNA HEREDAD, Ó EL DERECHO DE COBRAR LAS RENTAS DEL ESTADO Ó DEL MUNICIPIO, PERCIBIENDO EL ARRENDATARIO QUE PAGA PARA ELLO UNA CANTIDAD, ALGUNOS

impuestos ó arbitrios.

D E TODOS MODOS, EN ESTAS DOCTRINAS QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE 1889,

NO HAY GRANDES NOVEDADES CON RELACIÓN Á NUESTRO D E -

RECHO HISTÓRICO, YA COMÚN, YA FORAL, Y ESPECIALMENTE EN PARANGÓN CON LAS TEORÍAS DE LOS JURISCONSULTOS Y LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES; SI BIEN ES EVIDENTE QUE LA SISTEMATIZACIÓN Á QUE EN ESTE CASO LA CODIFICACIÓN SE REDUCE, CONSTITUYE UN PROGRESO DIGNO DE ALABANZA.

§ 2.°

Arrendamientos

de fincas rtísticas y urbanas.

DOS DISPOSICIONES LEGALES — EL DECRETO DE LAS CORTES DE 8 DE JUNIO DE 1813,

RESTABLECIDO EN 1836,

Y LA LEY DE 9 DE ABRIL

DE 1842 — TENÍAMOS QUE CONSULTAR, RESPECTO Á LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS, YA RÚSTICOS Y YA URBANOS; Y AHORA EL CÓDIGO, INSPIRÁNDOSE EN AQUÉLLAS, Y ALGO EN LA L E Y HIPOTECARIA Y EL PROYECTO DE 1851,

HA SISTEMATIZADO CON ACIERTO LAS REGLAS JURÍ-


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CIVIL

clicas concernientes á esta importante materia. Sus prescripciones, en cuanto representan reformas clel Derecho anterior, aunque poco numerosas, son de un interés muy considerable. Tomados de la Ley Hipotecaria, ó concordando en parte con ella, los artículos 1 . 5 4 8 y 1 . 5 4 9 declaran: que el marido relativamente á los bienes de su mujer, el padre y tutor por lo tocante á los del hijo ó menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no pueden dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años; y con respecto á terceros, no surten efecto los arrendamientos de bienes raíces, á no hallarse debidamente inscritos dichos contratos en el R e gistro ele la propiedad. Se declara en el art. 1 . 5 5 0 , contra lo que venía establecido respecto á las fincas rústicas, y lo había estado con relación á las casas ele Madrid — aunque la ley Recopilada tuvo derogación por la de 1 8 4 2 — que cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no está prohibido de una manera expresa, puede el arrendatario subarrendarla en todo ó en parte, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento clel mismo contrato, para con el arrendador.

§ 3.° Derechos y obligaciones del arrendador

y el

arrendatario.

Lo único nuevo que acerca de los indicados derechos y obligaciones determina el Código, es que el arrendatario, como el artículo 1 . 5 6 4 dice, responde del deterioro causado por las personas de su casa; pues la reforma introducida en el art. 1 . 5 6 5 se reduce á un cambio de palabra: si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad ele requerimiento, en vez de desahucio que se decía, y así estaba en el Proyecto de 1 8 5 1 ; de la propia manera que el artículo 1 . 5 6 9 habla de que el arrendador puede desahuciar—desp e d i r — al arrendatario. Y esta corrección es importante, porepue la ley de Enjuiciamiento civil parece entender por desahucio el juicio de despedida, mejor que el acto de verificarse ésta.


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§

Arrendamiento

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de predios riísticos.

Salvo pacto en contrario, el colono carece de derecho á pedir una rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada ó por pérdida de frutos, provenientes una y otra ele casos fortuitos ordinarios; pero sí lo tiene en el de pérdida de más ele la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios é imprevistos, entendiéndose por éstos los incendios, peste, inundación insólita, ó verdaderamente también extraordinaria, langosta, terremoto ú otro igualmente desacostumbrado y que los contrayentes no hayan podido racionalmente prever. Esta regla j u rídica concuerda sustancialmente, aunque no está en conformidad absoluta con la ley de Partida y las disposiciones forales catalanas y aragonesas; mas en Navarra la esterilidad superviniente del predio arrendado exime al colono del pago del precio íntegro cuando aquélla es absoluta, y á prorrata cuando es relativa al producto ordinario, salvo siempre lo que en contrario se pactare. Con respecto á la duración de los arrendamientos de predios rústicos, la nueva regia fijada por el art. 1.577 del Código, es que cuando no se marca la duración de aquéllos, se entienden hechos por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que la finca arrendada diere de una vez, aunque pasen dos ó más años para obtenerlos; y en los de tierras labrantías divididas en hojas, por tantos años cuantas sean éstas. Consigna otro artículo—-el 1.578 — que el arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente, y recíprocamente el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos; todo ello con arreglo á la costumbre del pueblo. Finalmente, de la aparcería—contrato mediante el cual dividen las ganancias el dueño y el arrendatario—se ocupa el Código en el art. 1.579, diciendo: que el arrendamiento, bajo esta forma, de tierras ele l a b o r — y lo propio dispone acerca del de


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LOS GANADOS DE CRÍA Y LOS ESTABLECIMIENTOS FABRILES É INDUSTRIALES—SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTRATO DE SOCIEDAD, Ó POR LAS ESTIPULACIONES Ó PACTOS DE LAS PARTES, Y EN SU DEFECTO, POR LA COSTUMBRE DE LA TIERRA.

§5.o

Arrendamientos

de predios

urbanos.

DOS INNOVACIONES LIA HECBO EL CÓDIGO; Y LA PRIMERA DE ELLAS ESTÁ EN EL ART.

1.580, SEGÚN EL CUAL, EN DEFECTO DE PACTO, SE ESTÁ

Á LA COSTUMBRE CLEL PUEBLO CON RESPECTO Á LAS REPARACIONES DE LOS PREDIOS URBANOS QUE DEBEN SER DE CUENTA CLEL PROPIETARIO Y LAS QUE CORRESPONDEN AL INQUILINO; EN CASO DE DUDA, SE ENTIENDEN DE CARGO DEL DUEÑO DE LA FINCA. L A SEGUNDA NOVEDAD SE REFIERE Á LA DURACIÓN CLEL ARRENDAMIENTO DE CASAS Ú OTROS EDIFICIOS, ENTENDIÉNDOSE HECHOS POR AÑOS CUANDO SE HAFIJADOUN ALQUILER ANUAL; POR MESES, CUANDO ES MENSUAL, Y POR DÍAS CUANDO ES DIARIO; Y CESANDO EL ARRENDAMIENTO SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO Ó REQUERIMIENTO ESPECIAL, CUMPLIDO EL TÉRMINO. TODO ESTO ES CONTRARIO Á LO QUE ANTES ESTABA MANDADO Y SE PRACTICABA, YA RESPECTO DE LA DURACIÓN CLEL CONTRATO Y YA ELE LA DESPEDIDA: REFORMAS QUE NO ME TOCA DECIR SI SON MEJORES Ó PEORES QUE EL DERECHO PREEXISTENTE.

§6.0

Arrendamiento

de obras y servicios. Criados y

trabajadores.

HABLA EL CÓDIGO PRIMERO DEL SERVICIO DE CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS QUE ELE LAS OBRAS, Y ESTABLECE BASTANTES REGLAS JURÍDICAS NUEVAS. S E PUECLE CONTRATAR EL SERVICIO DE LOS CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS SIN TIEMPO FIJO, POR CIERTO TIEMPO Ó PARA UNA OBRA DETERMINADA; MAS EL ARRENDAMIENTO ELE OBRAS Ó SERVICIOS HECHOS POR TODA LA VIDA, ES NULO.


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. EL CRIADO DOMÉSTICO PUEDE DESPEDIRSE Y SER DESPEDIDO ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO PREFIJADO; Y DICE EL CÓDIGO QUE SI EL AMO DESPIDE AL CRIADO SIN JUSTA CAUSA—NO SI ÉL SE DESPIDE, AUNQUE SEA CON MOTIVO—DEBE INDEMNIZARLE PAGÁNDOLE, ADEMÁS CLEL SALARIO DEVENGADO, EL DE OTROS QUINCE DÍAS. AGREGA EL ART. 1 . 5 8 4 QUE SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EL AMO SERÁ CREÍDO, BIEN SOBRE EL TANTO DEL SALARIO CLEL SIRVIENTE DOMÉSTICO, BIEN SOBRE EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL AÑO CORRIENTE. E N CUANTO Á LOS CRIADOS DE LABRANZA, MENESTRALES, ARTESANOS Y DEMÁS TRABAJADORES ASALARIADOS, POR CIERTO TÉRMINO, PARA CIERTA OBRA, NO PUEDEN DESPEDIRSE, NI SER DESPEDIDOS, ANTES CLEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SIN JUSTA CAUSA. ÚLTIMAMENTE, LA DESPEDIDA DE LOS CRIADOS, MENESTRALES, ARTESANOS Y DEMÁS TRABAJADORES ASALARIADOS, DA DERECHO PARA DESPOSEERLOS DE LA HERRAMIENTA Y EDIFICIOS QUE OCUPAREN POR RAZÓN DE SU CARGO.

§ 7.° Obras por ajuste ó precio alzado. DESPUÉS DE DISTINGUIR LOS DOS CASOS DE AJUSTARSE Á PRECIO ALZADO SOLAMENTE EL TRABAJO DE EJECUCIÓN DE UNA OBRA, Ó EXIGIRSE TAMBIÉN QUE EL DESTAJISTA SUMINISTRE EL MATERIAL, DISPONE EL CÓDIGO: QUE SI SE HACE ESTE SEGUNDO CONTRATO, EL QUE SE OBLIGA Á PONER EL MATERIAL DEBE SUFRIR LA PÉRDIDA EN EL CASO DE DESTRUIRSE LA OBRA ANTES DE SER ENTREGADA, SALVO SI HUBIERE HABIDO MOROSIDAD EN RECIBIRLA; Y QUE QUIEN SE OBLIGÓ Á PONER SÓLO SU TRABAJO Ó INDUSTRIA, NO PUEDE RECLAMAR ESTIPENDIO ALGUNO SI SE DESTRUYE AQUÉLLA ANTES DE HABER SIDO ENTREGADA; Á NO SER QUE HAYA HABIDO MOROSIDAD PARA RECIBIRLA, Ó QUE LA DESTRUCCIÓN HAYA PROVENIDO DE LA MALA CALIDAD DE LOS MATERIALES, CON TAL QUE HAYA ADVERTIDO OPORTUNAMENTE EL DESTAJISTA ESTA CIRCUNSTANCIA AL DUEÑO. OTRO ARTÍCULO DEL CÓDIGO—EL 1 . 5 9 1 — D I C E QUE EL CONTRATISTA DE UN EDIFICIO QUE SE ARRUINARE POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, RESPONDE DE DAÑOS Y PERJUICIOS SI LA RUINA TIENE LUGAR DENTRO DE DIEZ AÑOS DESDE QUE CONCLUYÓ AQUÉLLA, É IGUAL RESPONSABILIDAD Y


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por el mismo tiempo tiene el arquitecto director de la obra si se debe Ja ruina á vicio del suelo ó de la dirección; pero si la causa fuere la falta del contratista á las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Reglas jurídicas nuevas son también las consignadas en los artículos 1.592 y siguientes; de las cuales, para no repetir el texto, me parece oportuno hacer un sucinto resumen. Las obras contratadas por piezas ó por medida, se deben recibir por partes y pagar en proporción, presumiéndose aprobada y recibida la parte satisfecha. E l arquitecto ó contratista que se encarga ele una obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque hayan subido los jornales ó los materiales. Cuando se ha hecho por el dueño algún cambio en el plano, el arquitecto ó contratista puede pedir que se le pague el aumento de la obra. E l dueño puede, á su voluntad, desistir de la construcción después de empezada la obra, indemnizando al contratista sus gastos y trabajo y la utilidad que pudiera obtener de aquélla. Encargada cierta obra á una persona por razón de sus cualidades, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, y el propietario debe abonar á sus herederos, á proporción, el precio de la obra ejecutada. Lo mismo sucede si el contratista no puede acabar la obra por causa independiente de su voluntad. E l contratista es responsable del trabajo ejecutado por sus oficiales y peones, y éstos, como también los proveedores de materiales, no tienen acción contra el dueño de la obra sino hasta la cantidad que éste adeude al contratista. No habiendo pacto ó costumbre en contrario, debe pagarse la obra al tiempo de la entrega. E l que ha ejecutado un trabajo en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.


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"

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§ 8-°

Transportes. SIN PERJUICIO CÍE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO CON RESPECTO Á LOS TRANSPORTES DE MAR Y TIERRA, EL ARRENDAMIENTO DE ESTA CLASE ES UN CONTRATO CONSENSUAL Y BILATERAL, EN EL QUE EL PORTEADOR SE ENCARGA DE CONDUCIR PERSONAS Ó COSAS, BAJO CIERTAS CONDICIONES Y Á PUNTO DETERMINADO; Y DICE EL CÓDIGO, QUE LOS CONDUCTORES DE EFECTOS POR TIERRA Ó POR AGUA ESTÁN SUJETOS, EN CUANTO Á LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LAS COSAS QUE SE LES CONFÍAN, Á LAS MISMAS OBLIGACIONES QUE RESPECTO Á LOS POSADEROS VEREMOS EN SU LUGAR. ASIMISMO RESPONDEN LOS CONDUCTORES DE LAS PÉRDIDAS Y AVERÍAS DE LAS COSAS QUE RECIBEN PARA SU TRANSPORTE, Á NO SER QUE PROCEDAN DE CASO FORTUITO Ó DE FUERZA MAYOR.

TlTXJLO

VTI

De los censos.

C A P Í T U L O

P R I M E R O

DISPOSICIONES GENERALES S E CONSTITUYE EL CENSO CUANDO SE SUJETAN ALGUNOS BIENES INMUEBLES AL PAGO DE UN CANON Ó RÉDITO ANUAL, EN RETRIBUCIÓN ELE UN CAPITAL QUE SE RECIBE EN DINERO, Ó DEL DOMINIO PLENO ó MENOS PLENO, QUE SE TRANSMITE, DE LOS MISMOS BIENES (1). E S ENFITÉUTIEO EL CENSO CUANDO UNA PERSONA CEDE Á OTRA EL DOMINIO IITIL DE UNA FINCA, RESERVÁNDOSE EL DIRECTO Y EL DERECHO Á PERCIBIR DEL ENFITEUTA UNA PENSIÓN ANUAL EN RECONOCIMIENTO DE ESTE MISMO DOMINIO (2). E S CONSIGNATIVO EL CENSO, CUANDO EL CENSATARIO IMPONE SOBRE (1) A r t . 1.604. (2) A r t . 1.605.


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UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD EL GRAVAMEN CLEL CANON Ó PENSIÓN QUE SE OBLIGA Á PAGAR AL CENSUALISTA POR EL CAPITAL EME DE ÉSTE RECIBE EN DINERO (1). E S RESERVATIVO EL CENSO, CUANDO UNA PERSONA CEDE Á OTRA EL PLENO DOMINIO DE UN INMUEBLE, RESERVÁNDOSE EL DEREEBO Á PERCIBIR SOBRE EL MISMO INMUEBLE UNA PENSIÓN ANUAL QUE DEBA PAGAR EL CENSATARIO (2). E S DE LA NATURALEZA DEL CENSO QUE LA CESIÓN DEL CAPITAL Ó DE LA COSA INMUEBLE SEA PERPETUA Ó POR TIEMPO INDEFINIDO, SIN EMBARGO, EL CENSATARIO PUEDE REDIMIR EL CENSO Á SU VOLUNTAD, AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO; SIENDO ESTA DISPOSICIÓN APLICABLE Á LOS CENSOS QUE BOY EXISTEN. PUEDE, NO OBSTANTE, PACTARSE QUE LA REDENCIÓN DEL CENSO NO TENGA LUGAR DURANTE LA VIDA DEL CENSUALISTA Ó DE UNA PERSONA DETERMINADA Ó QUE NO PUEDA REDIMIRSE EN CIERTO NÚMERO DE AÑOS, QUE NO EXCEDERÁ DE VEINTE EN EL CONSIGNATIVO, NI DE SESENTA EN EL RESERVATIVO Y ENFITÉUTICO (3). PARA LLEVAR Á EFECTO LA REDENCIÓN, EL CENSATARIO DEBE AVISARLO AL CENSUALISTA CON UN AÑO DE ANTELACIÓN, Ó ANTICIPARLE EL PAGO DE UNA PENSIÓN ANUAL (4). LOS CENSOS NO PUEDEN REDIMIRSE PARCIALMENTE, SINO EN VIRTUD DE PACTO EXPRESO. TAMPOCO PUEDEN REDIMIRSE CONTRA LA VOLUNTAD DEL CENSUALISTA,

SIN ESTAR AL CORRIENTE EL PAGO DE LAS PEN-

SIONES (5). PARA LA REDENCIÓN ELE LOS CENSOS CONSTITUIDOS ANTES DE LA PROMULGACIÓN CLEL CÓDIGO, SI NO FUERE CONOCIDO EL CAPITAL, SE REGULA ÉSTE POR LA CANTIDAD QUE RESULTE, COMPUTADA LA PENSIÓN AL 3 POR 100.

S I LA PENSIÓN SE PAGA EN FRUTOS, SE ESTIMAN ÉSTOS,

PARA DETERMINAR EL CAPITAL, POR EL PRECIO MEDIO QUE HUBIEREN TENIDO EN EL ÚLTIMO QUINQUENIO. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO ES APLICABLE Á LOS FOROS, SUBFOROS, DERECHOS DE SUPERFICIE Y CUALESQUIERA OTROS GRAVÁMENES SEMEJANTES, EN LOS CUALES EL PRINCIPIO DE LA REDENCIÓN DE LOS DOMINIOS SERÁ REGULADO POR UNA LEY ESPECIAL (6). (1) (2) (3) (á) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.606. 1.607. 1.608. • 1.609. 1.610. 1.611.


D E R E C H O CIVIL

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LOS GASTOS QUE SE OCASIONEN PARA LA REDENCIÓN Y LIBERACIÓN DEL CENSO SON DE CUENTA CLEL CENSATARIO, SALVO LOS QUE SE CAUSEN POR OPOSICIÓN TEMERARIA, AJUICIO DE LOS TRIBUNALES (1). L A PENSIÓN Ó CANON DE LOS CENSOS SE DETERMINA POR LAS PARTES AL OTORGAR EL CONTRATO. PUEDE CONSISTIR EN DINERO Ó FRUTOS (2). LAS PENSIONES SE PAGAN EN LOS PLAZOS CONVENIDOS; Y , Á FALTA DE CONVENIO, SI CONSISTEN EN DINERO, POR AÑOS VENCIDOS, Á CONTAR DESDE LA FECHA CLEL CONTRATO; Y SI EN FRUTOS, AL FIN DE LA RESPECTIVA RECOLECCIÓN (3). S I NO SE HUBIERE DESIGNADO EN EL CONTRATO EL LUGAR EN QUE HAN DE PAGARSE LAS PENSIONES, SE CUMPLIRÁ ESTA OBLIGACIÓN EN EL QUE RADIQUE LA FINCA GRAVADA CON EL CENSO, SIEMPRE QUE EL CENSUALISTA Ó SU APODERADO TUVIEREN SU DOMICILIO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DEL MISMO PUEBLO. NO TENIÉNDOLO, Y SÍ EL CENSATARIO, EN EL DOMICILIO DE ÉSTE SE HACE EL PAGO (4). EL CENSUALISTA, AL TIEMPO DE ENTREGAR EL RECIBO DE CUALQUIER PENSIÓN, PUEDE OBLIGAR AL CENSATARIO Á QUE LE DÉ UN RESGUARDO EN QUE CONSTE HABERSE HECHO EL PAGO (5). PUEDEN TRANSMITIRSE, Á TÍTULO ONEROSO Ó LUCRATIVO, LAS FINCAS GRAVADAS CON CENSOS, Y LO MISMO EL DERECHO Á PERCIBIR LA PENSIÓN (6). NO PUEDEN DIVIDIRSE ENTRE CLOS Ó MÁS PERSONAS LAS FINCAS GRAVADAS CON CENSO, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO CLEL CENSUALISTA, AUNQUE SE ADQUIERAN Á TÍTULO DE HERENCIA. CUANDO EL CENSUALISTA PERMITE LA DIVISIÓN, SE DESIGNA, CON SU CONSENTIMIENTO, LA PARTE CLEL CENSO CON QUE QUEDA GRAVADA CADA PORCIÓN, CONSTITUYÉNDOSE TANTOS CENSOS DISTINTOS CUANTAS SEAN LAS PORCIONES EN QUE SE DIVIDA LA FINCA (7). CUANDO SE INTENTA ADJUDICAR LA FINCA GRAVADA CON CENSO Á VARIOS HEREDEROS, Y EL CENSUALISTA NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO PARA LA DIVISIÓN, SE PONE Á LICITACIÓN ENTRE ELLOS. Á FALTA DE CONFORMIDAD, Ó NO OFRECIÉNDOSE POR ALGUNO DE LOS INTERESADOS EL (1) (2) (3) (4) (5) (6) (T)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.612. 1.613. 1.614. 1.615. 1.616. 1.617. 1.618.


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precio ele tasación, se vende la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos (1). Son prescriptibles, tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme á lo que se dispone en el título X V I I I de este libro (2). A pesar de lo dispuesto en el art. 1.110, es necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores (3). : E l censatario está obligado á pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten á la finca acensuada. Al verificar el pago de la pensión, puede descontar de ella la parte de los impuestos cjue corresponda al censualista (4). • Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real, puede el censualista ejercitar la personal para el pago ele las pensiones atrasadas, y de los daños é intereses, cuando hubiere lugar de ello (5). E l censatario no puede pedir el perdón ó reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida ele sus frutos (6). Si por fuerza mayor ó caso fortuito se pierde ó inutiliza totalmente la finca gravada con censo, queda éste extinguido, cesando el pago de la pensión. Si se pierde sólo en parte, no se exime el censatario de pagar la pensión, á no ser que prefiera abandonar la finca al censualista. Interviniendo culpa clel censatario queda sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios (7). En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor clel seguro queda afecto al pago del capital clel censo y de las pensiones vencidas, á no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca; en cuyo caso, revive el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. E l censualista puede exigir clel (1) (2) (3) Í4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.619. 1.620. 1.621. 1.622. 1.623. 1.624. 1.625.


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CENSATARIO QUE ASEGURE LA INVERSIÓN CLEL VALOR CLEL SEGURO EN LA REEDIFICACIÓN DE LA FINCA (1). S I LA FINCA GRAVADA CON CENSO FUERE EXPROPIADA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, SU PRECIO ESTÁ AFECTO AL PAGO CLEL CAPITAL CLEL CENSO Y DE LAS PENSIONES VENCIDAS, QUEDANDO ÉSTE EXTINGUIDO. L A PRECEDENTE DISPOSICIÓN ES TAMBIÉN APLICABLE AL CASO EN QUE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA SEA SOLAMENTE DE PARTE DE LA FINCA, CUANDO SU PRECIO BASTA PARA CUBRIR EL CAPITAL CLEL CENSO. S I NO BASTA, CONTINÚA GRAVANDO EL CENSO SOBRE EL RESTO DE LA FINCA, SIEMPRE QUE SU PRECIO SEA SUFICIENTE PARA CUBRIR EL CAPITAL CENSUAL Y UN 2 5 POR 1 0 0 MÁS DEL MISMO. E N OTRO CASO, ESTÁ OBLIGADO EL CENSATARIO Á SUSTITUIR CON OTRA GARANTÍA LA PARTE EXPROPIADA, Ó Á REDIMIR EL CENSO, Á SU ELECCIÓN, SALVO LO DISPUESTO PARA EL ENFITÉUTICO EN EL ART. 1 . 6 3 1 ( 2 ) .

CAPÍTULO DEL

CENSO

11

ENFITÉUTICO

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones relativas á la enfiteusis. EL CENSO ENFITÉUTICO SÓLO PUEDE ESTABLECERSE SOBRE BIENES INMUEBLES Y EN ESCRITURA PÚBLICA ( 3 ) . AL CONSTITUIRSE EL CENSO ENFITÉUTICO, SE FIJA EN EL CONTRATO, BAJO PENA DE NULIDAD, EL VALOR DE LA FINCA Y LA PENSIÓN ANUAL QUE HA DE SATISFACERSE ( 4 ) . CUANDO LA PENSIÓN CONSISTE EN UNA CANTIDAD DETERMINADA DE FRUTOS, SE FIJAN EN EL CONTRATO SU ESPECIE Y CALIDAD. S I CONSISTE EN UNA PARTE ALÍCUOTA DE LAS QUE PRODUZCA LA FINCA, Á FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE LA INTERVENCIÓN QUE HA DE TENER EL DUEÑO (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.626. 1.627. 1.628. 1.629.


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directo,.debe el enfiteuta darle aviso previo, ó á su representant e , del día en que se propone comenzar la recolección de cada clase de frutos, á fin de que pueda por sí mismo ó por medio de su representante, presenciar todas las operaciones basta percibir la parte que le corresponde. Dado el aviso, el enfiteuta puede levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante ó interventor (1). E n el caso de expropiación forzosa, se está á lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.627, cuando es expropiada toda la finca. Si sólo lo fuere en parte, se distribuye el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponde á la parte expropiada, según el valor que se dio á toda la finca al constituirse el censo, ó que ha servido de tipo para la redención, y el resto corresponde al enfiteuta. En este caso, continúa el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, á no ser que el enfiteuta opte por la redención total ó por el abandono á favor del dueño directo. Cuando, conforme á lo pactado, debe pagarse laudemio, el dueño directo percibe lo que por este concepto le corresponde, sólo de la parte del precio que pertenece al enfiteuta (2). E l enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubren en la finca enfitéutica (3). Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutieo y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando á salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción á lo eme establecen los artículos que siguen (4). Cuando la pensión consiste en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no puede imponerse servidumbre ni otra carga que clisminuj-a los productos, sin consentimiento expreso del dueño directo ( 5 ) . (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.630. 1.631. 1.632, 1.633. 1.634.


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546

EL ENFITEUTA PUEDE DONAR Ó PERMUTAR LIBREMENTE LA FINCA, PONIÉNDOLO EN CONOCIMIENTO DEL DUEÑO DIRECTO (1). CORRESPONDEN RECÍPROCAMENTE AL DUEÑO DIRECTO y AL ÚTIL EL DERECHO DE TANTEO y EL DE RETRACTO, SIEMPRE QUE VENDEN Ó CLAN EN PAGO SU RESPECTIVO DOMINIO SOBRE LA FINCA ENFITÉUTICA. ESTA DISPOSICIÓN NO ES APLICABLE Á LAS ENAJENACIONES FORZOSAS POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (2). PARA LOS EFECTOS CLEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL QUE TRATA DE ENAJENAR EL DOMINIO DE UNA FINCA ENFITÉUTICA DEBE AVISARLO AL OTRO CONDUEÑO, DECLARÁNDOLE EL PRECIO DEFINITIVO QUE SE LE OFREZCA, Ó EN QUE PRETENDA ENAJENAR SU DOMINIO. DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES AL CLEL AVISO, PUEDE EL CONDUEÑO HACER USO DEL DERECHO DE TANTEO, PAGANDO EL PRECIO INDICADO. S I NO LO VERIFICA, PIERDE ESTE DERECHO y PUEDE LLEVARSE Á EFECTO LA ENAJENACIÓN (3). CUANDO. EL DUEÑO DIRECTO, Ó EL ENFITEUTA EN SU CASO, NO HA HECHO USO DEL DERECHO DE TANTEO Á QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PUEDE UTILIZAR EL DE RETRACTO PARA ADQUIRIR LA FINCA POR EL PRECIO DE LA ENAJENACIÓN. E N ESTE CASO, DEBE UTILIZARSE EL RETRACTO DENTRO DE LOS NUEVE DÍAS ÚTILES SIGUIENTES AL DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA. S I ÉSTA SE OCULTARE, SE CONTARÁ DICHO TÉRMINO DESDE LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA EN EL REGISTRO ELE LA PROPIEDAD. S E PRESUME LA OCULTACIÓN, CUANDO NO SE PRESENTA LA ESCRITURA EN EL REGISTRO DENTRO DE LOS NUEVE DÍAS SIGUIENTES AL DE SU OTORGAMIENTO. INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRESUNCIÓN, LA OculTACIÓN PUEDE PROBARSE POR LOS DEMÁS MEDIOS LEGALES (4). S I SE HUBIERE REALIZADO LA ENAJENACIÓN SIN EL PREVIO AVISO QUE ORDENA EL ART. 1.637, EL DUEÑO DIRECTO, y EN SU CASO EL ÚTIL, PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN DE RETRACTO EN TODO TIEMPO, HASTA QUE TRANSCURRA un AÑO, CONTADO DESDE QUE LA ENAJENACIÓN SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (5). E N LAS VENTAS JUDICIALES DE FINCAS ENFITÉUTICAS, EL DUEÑO DIRECTO y EL ÚTIL, EN SUS CASOS RESPECTIVOS, PUEDEN HACER USO DEL DERECHO DE TANTEO DENTRO CLEL TÉRMINO FIJADO EN LOS EDICTOS PARA EL REMATE, PAGANDO EL PRECIO QUE SIRVA DE TIPO PARA LA SUBASTA, (1) (2) (3) (4) (5)

A r t . 1.635. A r t . 1.636. A r t . 1.637. A r t . 1.638. A r t . 1.639.


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Y DEL DE RETRACTO DENTRO DE LOS NUEVE DÍAS ÚTILES SIGUIENTES AL DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA. E N ESTE CASO, NO SERÁ NECESARIO EL AVISO PREVIO QUE EXIGE EL ART. 1.637

(1).

CUANDO SON VARIAS LAS FINCAS ENAJENADAS SUJETAS Á UN MISMO CENSO, NO PUEDE UTILIZARSE EL DERECHO DE TANTEO, NI EL DE RETRACTO, RESPECTO DE UNAS CON EXCLUSIÓN DE LAS OTRAS (2). CUANDO EL DOMINIO DIRECTO Ó EL ÚTIL PERTENECE pro

indiviso

Á

VARIAS PERSONAS, CADA UNA DE ELLAS PUEDE HACER USO DEL DERECHO DE RETRACTO CON SUJECIÓN Á LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL DE COMUNEROS, Y CON PREFERENCIA EL DUEÑO DIRECTO, SI SE HUBIERE ENAJENADO PARTE DEL DOMINIO ÚTIL, Ó EL ENFITEUTA, SI LA ENAJENACIÓN HUBIERE SIDO DEL DOMINIO DIRECTO (3). S I EL ENFITEUTA ES PERTURBADO EN SU DERECHO POR UN TERCERO QUE DISPUTA EL DOMINIO DIRECTO, Ó LA VALIDEZ DE LA ENFITEUSIS, NO PUEDE RECLAMAR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN DEL DUEÑO DIRECTO, SI NO LE CITA DE EVICCIÓN CONFORME Á LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO 1.481

(4).

E N LAS ENAJENACIONES, Á TÍTULO ONEROSO, DE FINCAS ENFITEÚTICAS, SÓLO SE PAGA LAUDEMIO AL DUEÑO DIRECTO CUANDO SE HA ESTIPULADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE ENFITEUSIS. S I AL PACTADO NO SE HUBIERE SEÑALADO CANTIDAD FIJA, ÉSTA CONSISTIRÁ EN EL 2 POR 100 DEL PRECIO DE LA ENAJENACIÓN. E N LAS ENFITEUSIS ANTERIORES Á LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO, QUE ESTÁN SUJETAS AL PAGO DE LAUDEMIO, AUNQUE NO SE HAYA PACTADO, SEGUIRÁ ESTA PRESTACIÓN EN LA FORMA ACOSTUMBRADA, PERO NO EXCEDERÁ DEL 2 POR 100 DEL PRECIO DE LA ENAJENACIÓN CUANDO NO SE HAYA CONTRATADO EXPRESAMENTE OTRA MAYOR (5). L A OBLIGACIÓN DE PAGAR EL LAUDEMIO CORRESPONDE AL ADQUIRENTE, SALVO PACTO EN CONTRARIO (6). CUANDO EL ENFITEUTA HUBIERE OBTENIDO DEL DUEÑO DIRECTO LICENCIA PARA LA ENAJENACIÓN, Ó LE HUBIERE DADO EL AVISO PREVIO QUE PREVIENE EL ART.

1.637,

NO PUEDE EL DUEÑO DIRECTO RECLAMAR, EN

SU CASO, EL PAGO DEL LAUDEMIO SINO DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.640. 1.641. 1.642. 1.643. 1.644. 1.645.


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día en que se inscriba la escritura en el Registro de la propie dad. Fuera de dichos casos, esta acción está sujeta á la prescripción ordinaria ( l ) . Cada veintinueve años puede el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentra en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento son de cuenta clel enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto (2). Cae en comiso la finca, y el dueño directo puede reclamar su devolución: 1.° Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. 2.° Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato ó deteriora gravemente la finca (3). En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente ó por medio de Notario, y si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, queda expedito el derecho de aquél (4). Puede el enfiteuta librarse del comiso, en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago ó al emplazamiento de la demanda. Del mismo derecho pueden hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo ha recobrado el pleno dominio (5). La redención del censo enfitéutico consiste en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo, clel capital que se hubiere fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, á menos que haya sido estipulada (6). En el caso de comiso, ó en el de rescisión por cualquiera causa, del contrato de enfiteusis, el dueño directo debe abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla. Si ésta tuviere deterioro por culpa ó negligencia clel enfiteuta, es compensa(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.646. 1.647. 1.648. 1.649. 1.650. 1.651.


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CIVIL

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l)le con las mejoras, y en lo que no baste, queda el enfiteuta obligado personalmente á su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas (1). Á falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, vuelve la finca al dueño directo en el estado en que se halla, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma ( 2 ) . Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis ( 3 ) . SECCIÓN II

De los foros y otros contratos análogos al ele enfiteusis. Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación del Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede. Si fueren temporales ó por tiempo limitado, se estimarán arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas á este contrato ( 4 ) . E l contrato en cuya virtud el dueño clel suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta ó pensión anual en frutos ó en dinero, se regirá por las reglas siguientes: 1 . Se tendrá por extinguido á los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiere fijado expresamente otro plazo. 2 . También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas ó por quedar infructíferas las clos terceras partes de las plantadas. 3 . E l cesionario ó colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo clel contrato. 4 . No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas. 5 . E l cesionario puede transmitir libremente su derecho á título oneroso ó gratuito; pero sin que pueda dividirse a

a

a

a

a

(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art, Art.

1.652. 1.653. 1.654. 1.655.


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EL USO DE LA FINCA, Á NO CONSENTIRLO EXPRESAMENTE SU DUEÑO. 6 . E N LAS ENAJENACIONES Á TÍTULO ONEROSO, EL CEDENTE Y EL CESIOa

NARIO TIENEN RECÍPROCAMENTE LOS DERECHOS DE TANTEO Y DE RETRACTO CONFORME Á LO PREVENIDO PARA LA ENFITEUSIS Y CON LA OBLIGACIÓN DE DARSE EL AVISO PREVIO QUE SE ORDENA EN EL ART. 1.637. 7. EL a

COLONO Ó CESIONARIO PUEDE DIMITIR, Ó DEVOLVER LAFINCAAL CEDENTE, CUANDO LE CONVENGA, ABONANDO LOS DETERIOROS CAUSADOS POR SU CULPA. 8 . EL CESIONARIO NO TIENE DERECHO a l a s MEJORAS QUE EXISa

TEN EN LA FINCA AL TIEMPO DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO, SIEMPRE QUE SEAN NECESARIAS Ó HECHAS EN CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO. E N CUANTO Á LAS ÚTILES Y VOLUNTARIAS, TAMPOCO TIENE DERECHO Á SU ABONO, Á NO HABERLAS EJECUTADO CON CONSENTIMIENTO, POR ESCRITO, DEL DUEÑO DEL TERRENO, OBLIGÁNDOSE Á ABONARLAS. E N ESTE CASO, SE ABONARÁN DICHAS MEJORAS POR EL VALOR QUE TENGAN AL DEVOLVER LA FINCA. 9 .

a

EL CEDENTE PUEDE HACER USO DE LA ACCIÓN

DE DESAHUCIO POR CUMPLIMIENTO

DEL TÉRMINO

DEL CONTRATO.

10. CUANDO DESPUÉS DE TERMINADO EL PLAZO DE LOS CINCUENTA AÑOS, Ó ELFIJADOEXPRESAMENTE POR LOS INTERESADOS, CONTINÚA EL CESIONARIO EN EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FINCA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO CLEL CEDENTE, NO PUEDE AQUÉL SER DESAHUCIADO SIN EL AVISO PREVIO, QUE ÉSTE DEBE DARLE CON UN AÑO DE ANTELACIÓN, PARA LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO ( 1 ) .

CAPÍTULO III

Del censo consignativo. CUANDO SE PACTA EL PAGO EN FRUTOS DE LA PENSIÓN DEL CENSO CONSIGNATIVO, DEBE FIJARSE LA ESPECIE, CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS MISMOS, SIN QUE PUEDA CONSISTIR EN UNA PARTE ALÍCUOTA DE LOS QUE PRODUZCA LA FINCA ACENSUADA (2). L A REDENCIÓN DEL CENSO CONSIGNATIVO CONSISTIRÁ EN LA DEVOLUCIÓN AL CENSUALISTA, DE UNA VEZ Y EN METÁLICO, CLEL CAPITAL QUE HUBIERE ENTREGADO PARA CONSTITUIR EL CENSO ( 3 ) . (1) A r t . 1.656. (2) Art. 1.657. (3) A r t . 1.658.


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CUANDO SE PROCEDA POR ACCIÓN REAL CONTRA LAFINCAACENSUADA PARA EL PAGO DE PENSIONES, SI LO QUE RESTA DEL VALOR DE LA MISMA NO FUERE SUFICIENTE PARA CUBRIR EL CAPITAL DEL CENSO Y UN 2 5 POR 1 0 0 MÁS DEL MISMO, PUEDE EL CENSUALISTA OBLIGAR AL CENSATARIO Á QUE, Á SU ELECCIÓN, RECLIMA EL CENSO Ó COMPLETE LA GARANTÍA, Ó ABANDONE EL RESTO DE LAFINCAÁ FAVOR DE AQUÉL ( 1 ) . TAMBIÉN PUEDE EL CENSUALISTA HACER USO DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EN LOS DEMÁS CASOS EN QUE EL VALOR DE LA FINCA SEA INSUFICIENTE PARA CUBRIR EL CAPITAL DEL CENSO Y UN 2 5 POR 1 0 0 MÁS, SI CONCURRE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: 1 .

A

QUE HAYA DISMINUIDO EL VALOR DE LAFINCAPOR

CULPA Ó NEGLIGENCIA DEL CENSATARIO. E N TAL CASO, ÉSTE SERÁ, ADEMÁS, RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. 2 . QUE HAYA DEJADO A

DE PAGAR LA PENSIÓN POR DOS AÑOS CONSECUTIVOS. 3 . QUE EL CENA

SATARIO HAYA

SIDO DECLARADO EN QUIEBRA,

CONCURSO Ó INSOL-

VENCIA ( 2 ) .

CAPÍTULO

IV

Del censo reservativo. NO PUEDE CONSTITUIRSE VÁLIDAMENTE EL CENSO RESERVATIVO SIN QUE PRECEDA LA VALORACIÓN DE LASFINCAS,POR ESTIMACIÓN CONFORME DE LAS PARTES Ó POR JUSTIPRECIO DE PERITOS ( 3 ) . L A REDENCIÓN DE ESTE CENSO SE VERIFICA ENTREGANDO EL CENSATARIO AL CENSUALISTA, DE UNA VEZ Y EN METÁLICO, EL CAPITAL QUE SE HUBIERE FIJADO CONFORME AL ARTÍCULO ANTERIOR ( 4 ) . L A DISPOSICIÓN DEL ART. 1 . 6 5 7 ES APLICABLE AL CENSO RESERVATIVO ( 5 ) . E N LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1 . 6 5 9 y l . 6 6 0 , EL DEUDOR CLEL CENSO RESERVATIVO SÓLO PODRÁ SER OBLIGADO Á REDIMIR EL CENSO, Ó Á QUE ABANDONE LAFINCAÁ FAVOR DEL CENSUALISTA ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. 1.659. A r t . 1.660. A r t . 1.661. A r t . 1.662. Art. 1.663. A r t . 1.664.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VII, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S N U E V A S EN É L CONTENIDAS

'§

De

1

los censos. Disposiciones generales.

RECONOCIENDO EL CÓDIGO LAS TRES CLASES DE CENSOS:

enfitéutico, consigna-

QUE ERA EL ÚNICO MENCIONADO EN LAS LEYES DE PARTIDA;

tivo

Y

reservativo,

LOS CUALES YA FIGURARON CON ÉL EN LA NO-

VÍSIMA RECOPILACIÓN, LOS DEFINE, DETERMINANDO QUE ES EL PRIMERO AQUEL EN QUE UNA PERSONA CEDE Á OTRA EL DOMINIO LÍTIL DE UNA FINCA, CONSERVANDO EL DIRECTO Y EL DERECHO DE PERCIBIR DEL ENFITEUTA Ó DUEÑO ÚTIL UNA PENSIÓN ANUAL; EL SEGUNDO, AQUEL EN QUE EL CENSATARIO IMPONE SOBRE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD EL GRAVAMEN CLEL CANON Ó PENSIÓN QUE SÉ OBLIGA Á PAGAR AL CENSUALISTA POR

EL CAPITAL QUE DE ÉSTE RECIBE EN DINERO; Y EL TERCERO Y ÚLTI-

MO,

AQUEL EN. QUE UNA PERSONA CEDE Á OTRA EL DOMINIO PLENO DE

UN INMUEBLE, RESERVÁNDOSE EL DERECHO Á PERCIBIR SOBRE EL MISMO UNA PENSIÓN ANUAL, QUE DEBE SATISFACER EL CENSATARIO. VARIOS ARTÍCULOS CLEL CAPÍTULO I DE ESTE TÍTULO QUE VOY EXAMINANDO, CUALES SON EL 1 . 6 1 1 Y SIGUIENTES HASTA EL 1 . 6 1 5 INCLUSIVE,

CONSTITUYEN NUEVAS REGLAS JURÍDICAS, TOMADAS DE LA JURISPRU-

DENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA EL PROYECTO DE 1882,

Y APOR-

TADAS DE ÉSTE AL CÓDIGO ACTUAL NO'C!RÉÓ ..preciso EXPONERLAS, ;

1

PORQUE SE ENCUENTRAN EN EL TÉXTO/T^I^EFTÍY-E,"'^EXPLICARLAS NO ENTRA EN M I PROPÓSITO.

^

QJ^£»J2J**

0


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Del Proyecto de 1 8 5 1 se ha tomado el art. 1 . 6 1 6 , según el cual el censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario á que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago. Regla nueva que no estaba en el cuerpo de nuestro Derecho civil, y antes bien tenía en contra la opinión común de los tratadistas, hasta que vino á establecerla un fallo del Tribunal Supremo, es la contenida en el art. 1 . 6 2 0 , que declara prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme á lo que se determina en el título de la prescripción. E l pago de dos pensiones consecutivas, supone hallarse satisfechas todas las anteriores; lo cual constituye una excepción del principio consignado en el art. 1 . 1 1 0 , ó sea eme el recibo del último plazo extingue la obligación de pagar los anteriores. E n los censos, como se ve, hay necesidad de dos recibos, y aun el Proyecto de 1 8 8 2 exigía tres.

§ 2.»-

Enfiteusis. El censo enfitéutieo requiere para su constitución bienes inmuebles y escritura pública. Se mantiene lo establecido en la ley Recopilada, con respecto á eme en la escritura de constitución de la enfiteusis han de fijarse, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que ha de satisfacerse. Se conserva el laudemio ó luismo, que es el derecho que paga el nuevo poseedor de la cosa censida al señor del dominio directo, siempre que haya sido pactada esta prestación; y se declara que el señor directo percibirá lo que por este concepto le corresponda, sólo de la parte de precio que pertenezca al enfiteuta. No se fija que el laudemio sea siempre la cincuentena parte del precio de la finca, es decir, el 2 por 1 0 0 , ele que hablaba el Derecho común; ó la décima parte, caso de venta, y vigésima en el de hipoteca, del predio, conforme al fuero de Aragón, sin eluda porque se deja el señalamiento de la cuota de esta gravosa prestación al convenio hecho por las partes.


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Del propio modo subsiste el derecho de tanteo, además del de retracto, cuya diferencia consiste en que el primero, á que se llamaba fadiga, exige un previo requerimiento del dueño del dominio directo al del útil, ó al contrario, por si quieren ser preferidos en la venta no realizada aún; y el retracto consiste en la facultad de redimir uno ú otro dominio, después de su enajenación, dentro del término y con las condiciones que dejo dicho en su lugar. Las enajenaciones forzosas por causa de utilidad príblica, están exentas del tanteo y el retracto, según el artículo 1 . 6 3 6 . Después de estas innovaciones, la más importante que con respecto á la enfiteusis encontramos en el Código, y está tomada del italiano, es la del art. 1 . 6 4 7 , por el cual se ordena que cada veintinueve años pueda el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el enfiteuta, siendo los gastos de cuenta del mismo. Fuera de esto, hay las reformas de caer en comiso la finca y poder el dueño directo reclamar su devolución, además de los casos de falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos ó incumplimiento de la condición estipulada en el contrato, por deteriorar gravemente la finca, y la de quedar suprimido para lo sucesivo el contrato llamado de subenfiteusis, ó sea la concesión por el enfiteuta de la cosa censida en favor de un tercero, asimismo en enfiteusis.

§ 3.«

Foros y otros contratos análogos al censo enfitéutico. La cuestión de los foros y subforos ha quedado en pie, por cuanto la base 2 6 de la ley de 1 1 de Mayo de 1 8 8 8 ordena en el último inciso: que una ley especial determinará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituidos sobre la propiedad inmueble. Larga historia tienen los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis, porque ya el antiguo Consejo de Castilla se ocupó


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ele este asunto hace más ele un siglo, y en el presente se han dictado muchas disposiciones con respecto á él, desde las Pragmáticas de 1803 y 1804, hasta el Eeal Decreto de 8 de Noviembre de 1875, el cual es realmente el último acto legal efectuado relativamente á esta materia, supuesto que no ha prosperado el proyecto de ley presentado en 3 de Julio ele 1886; y la citada base aplaza la resolución que, sin duda, no se juzgó oportuno incluir en el Código acerca ele la misma. Entretanto, el art. 1.655 equipara por completo los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga, á los censos enfiteúticos, cuando aquéllos sean por tiempo indefinido, como se supone han de serlo en adelante, y desde el Real Decretode 1875 antes mencionado. Pero si los foros, subforos, derechos de superficie y otros gravámenes semejantes constituidos sobre la propiedad inmueble, son por tiempo limitado, declara el Código que se estimarán como arrendamientos, y se regirán por las disposiciones relativas á este contrato. Así pues, la cesión que el señor del dominio útil hace ele éste por cierto tiempo, mediante el pago de una pensión al propietario, en reconocimiento del dominio directo—que es el foro, casi especial de Asturias y las provincias gallegas—ó bien la cesión hecha por el forero á otro, del dominio útil, obligándose el segundo forero á pagar dos pensiones, una al señor clel dominio directo y otra al primer forero—que es el subforo—continúa sin otra alteración que la de reputarse como contratos de arrendamiento; si bien para lo sucesivo, y desde 1875 en adelante, se consideran como censos enfiteúticos y tienen una duración indefinida. Nada se ha determinado en cuanto á la redención, que sigue en suspenso hasta que por la ley, que se ha de hacer en cumplimiento de la repetida base 26 de la ley de 11 de Mayo ele 1888, se haya desarrollado el principio de la reunión de los dominios directo y ivtil en los foros y subforos, así como en los derechos ele superficie y otros contratos análogos al ele enfiteusis. .

Dispone, sin embargo, el Código en el art. 1.656, que el contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso ó aprovechamiento para plantar viñas, por el tiempo que vivan las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta ó pensión anual


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en frutos ó en dinero, ha de subordinarse á ciertas reglas que establece, y la primera ele las cuales consiste en que se tendrá por extinguido dicho contrato á los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se haya fijado otro plazo expresamente; salvo que, si después de terminado el plazo referido de los cincuenta años ó el fijado por los interesados terminantemente, continúa el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca, con tácito consentimiento del ceden te, se verificará lo que llaman en Cataluña rabassa morta, que es como la tácita reconducción en el arrendamiento, y no podrá el mismo cesionario ser desahuciado ó despedido sin el aviso previo ó requerimiento, por el ceden te, con un año de antelación.

§

4

Censos consignativos y reservativos. Partiendo de que el censo consignativo es el derecho de exigir una pensión anual impuesta sobre determinados bienes raíces, pertenecientes á la persona que ha recibido una cantidad de dinero, sin que sea propio de mi objeto en esta obra estudiar si semejante contrato tiene más parecido con la hipoteca ó con la servidumbre, ni tampoco tratar la cuestión de si aquél puede ser perpetuo ó temporal, y el primero redimible ó irredimible después de la ley de la Novísima Recopilación; es notable lo que prescribe el arfc. 1.657 del Código, respecto á que, cuando se pacte el pago en frutos ele la pensión del censo consignativo, ha de fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de lo que produzca la finca acensuada. Por lo demás, la teoría de este censo se conserva como estaba en nuestro Derecho histórico, con las reformas contenidas en la Ley Hipotecaria, relativas á que el acreedor por pensiones atrasadas de censos no puede repetir contra la finca censida, con perjuicio de otro acreedor hipotecario ó censualista posterior, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente; así como que, cuando


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una finca acensuada se deteriora ó hace menos productiva, por cualquiera causa que no sea dolo, culpa ó voluntad del censatario, éste no tiene derecho á desampararla, ni tampoco á exigir reducción de las pensiones, mientras alcance á cubrirlas el rédito que debe devengar el capital que representa el valor del predio, graduándose dichos réditos al mismo tanto por ciento á eme el censo esté constituido. Si el valor del inmueble se disminuye hasta el punto de no bastar el rédito líquido de él para pagar las pensiones clel censo, el censatario puede optar entre desamparar la finca ó exigir que se reduzcan las pensiones en proporción al valor que conserva; y si por cualquier motivo se aumentare el valor de la finca censida, puede el censualista exigir el aumento proporcional de las pensiones reducidas por el deterioro, pero sin que excedan en caso alguno de su importe primitivo. Por lo tocante al censo reservativo — derecho ele exigir una pensión, en frutos ó dinero, á aquel á quien se transfiere el dominio pleno, es decir, lo mismo el directo que el útil de un inmueble, reservándose el censualista sólo la pensión; — es regia nueva y oportuna la que contiene el art. 1.661 clel Código, de que no puede constituirse sin que preceda la valoración de Ja finca, hecha por convenio de las partes ó por justiprecio de peritos; siendo aplicalole á este censo lo que acerca del consignativo queda manifestado, de que, cuando se pacte el pago en frutos, ha de fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, y no puede consistir en una parte alícuota de los que la finca censida produzca.


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TITULO

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VIII

De la sociedad.

CAPÍTULO

PRIMERO

. D I S P O S I C I O N E S

G E N E R A L E S

L A SOCIEDAD, ES UN CONTRATO, POR EL CUAL DOS Ó MÁS PERSONAS SE OBLIGAN Á PONER EN COMÚN DINERO, BIENES Ó INDUSTRIA, CON ÁNIMO DE PARTIR ENTRE SÍ LAS GANANCIAS (L). L A SOCIEDAD DEBE TENER UN OBJETO LÍCITO, Y ESTABLECERSE EN INTERÉS COMÚN DE LOS SOCIOS. CUANDO SE DECLARA LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ILÍCITA, LAS GANANCIAS SE DESTINAN Á LOS ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA CLEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, Y , EN SU DEFECTO, Á LOS DE LA PROVINCIA (2). L A SOCIEDAD CIVIL SE PUEDE CONSTITUIR EN CUALQUIERA FORMA, SALVO QUE SE APORTAREN Á ELLA BIENES INMUEBLES Ó DERECHOS REALES, EN CUYO CASO ES NECESARIA LA ESCRITURA PÚBLICA (3). E S NULO EL CONTRATO DE SOCIEDAD, SIEMPRE QUE SE APORTAN BIENES INMUEBLES, SI NO SE HACE UN INVENTARIO DE ELLOS, FIRMADO POR LAS PARTES, QUE DEBE UNIRSE Á LA ESCRITURA (4). NO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA LAS SOCIEDADES CUYOS PACTOS SE MANTIENEN SECRETOS ENTRE LOS SOCIOS, Y EN QUE CADA UNO DE ÉSTOS CONTRATA EN SU PROPIO NOMBRE CON LOS TERCEROS. ESTA CLASE DE SOCIEDADES SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA COMUNIDAD DE BIENES ( 5 ) . LAS SOCIEDADES CIVILES, POR EL OBJETO Á QUE SE CONSAGRAN, PUEDEN REVESTIR TODAS LAS FORMAS RECONOCIDAS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO. E N TAL CASO, LES SON APLICABLES SUS DISPOSICIONES EN CUANTO NO SE OPONGAN Á LAS DEL CÓDIGO (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art, Art. Art.

1.665. 1.666. 1.667. 1.668. 1.669. 1.670.


DERECHO

560

CIVIL

La socieclacl es universal ó particular (1). L a sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes ó de todas las ganancias (2). L a sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos (3). . E n la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan á ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían á cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado ó clonación, aunque sí sus frutos (4). L a socieclacl universal de ganancias, comprende todo lo que adquieran los socios por su industria ó trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles ó inmuebles que cada socio poseeal tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo á la sociedad el usufructo (5). E l contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias (6). No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas á quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación ó ventaja (7). L a socieclacl particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso ó sus frutos, ó una empresa señalada, ó el ejercicio de una profesión ó arte (8). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.671. 1.672. 1.673. 1.674. 1.675. 1.676. 1.677. 1.678.


DERECHO CIVIL

C A P I T U L O

561

II

D E L A S OBLIGACIONES D E LOS SOCIOS

SECCIÓN PRIMERA

De las obligaciones de los socios entre sí. L A SOCIEDAD COMIENZA DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, SI NO SE HA PACTADO OTRA COSA (1). L A SOCIEDAD DURA POR EL TIEMPO CONVENIDO; Á FALTA DE CONVENIO , POR EL TIEMPO QUE DURE EL NEGOCIO QUE HAYA SERVIDO EXCLUSIVAMENTE DE OBJETO Á LA SOCIEDAD, SI AQUÉL POR SU NATURALEZA TIENE UNA DURACIÓN LIMITADA; Y EN CUALQUIER OTRO CASO, POR TODA LA VIDA DE LOS ASOCIADOS, SALVO LA FACULTAD QUE SE LES RESERVA EN EL ART. 1 . 7 0 0 Y LO DISPUESTO EN EL ART. 1 . 7 0 4 ( 2 ) . CADA UNO ES DEUDOR Á LA SOCIEDAD DE LO QUE HA PROMETIDO APORTAR Á ELLA. QUEDA TAMBIÉN SUJETO Á LA EVICCIÓN, EN CUANTO Á LAS COSAS CIERTAS Y DETERMINADAS QUE HAYA APORTADO Á LA SOCIEDAD, EN LOS MISMOS CASOS Y DE IGUAL MODO QUE LO ESTÁ EL VENDEDOR RESPECTO DEL COMPRADOR ( 3 ) . EL SOCIO QUE SE HA OBLIGADO Á APORTAR UNA SUMA EN DINERO, Y NO LA HA APORTADO, ES DE DERECHO DEUDOR DE LOS INTERESES DESDE EL DÍA EN QUE DEBIÓ APORTARLA, SIN PERJUICIO DE INDEMNIZAR ADEMÁS LOS DAÑOS QUE HUBIERE CAUSADO. LO MISMO TIENE LUGAR RESPECTO a l a s SUMAS QUE HUBIERE TOMADO DE LA CAJA SOCIAL, PRINCICIPIANDO Á CONTARSE LOS INTERESES DESDE EL DÍA EN QUE LAS TOMÓ PARA SU BENEFICIO PARTICULAR ( 4 ) . EL SOCIO INDUSTRIAL DEBE Á LA SOCIEDAD LAS GANANCIAS QUE, DURANTE ELLA, HAYA OBTENIDO EN EL RAMO DE INDUSTRIA QUE SIRVE ELE OBJETO Á LA MISMA (5). (1) A r t . (2) Art. (3) Art. (4) A r t . (5) A r t .

1.679 1.680 1.681 1.682 1.683


DERECHO

562

CIVIL

Cuando un socio autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía á la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado á los dos créditos, á proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputa todo á éste. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el art. 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso (1). E l socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social, sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, á traer á la masa social lo que recibió, aunque hubiere dado el recibo por sola su parte (2). Todo socio debe responder á la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado (3). El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, eme se aportan á la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las aportadas son fungibles, ó no pueden guardarse sin que se deterioren, ó si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo es á falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas (4). La sociedad responde á todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella, y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que, con buena fe, haya contraído para los negocios sociales, y ele los riesgos inseparables de su dirección (5). Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad á lo il) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.684. 1.685. 1.686. 1.687. 1.688.


DERECHO

CIVIL

563

pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. Á falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada á lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria, tendrá una parte igual á la del que menos haj^a aportado. S i , además de su industria, hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda (1). Si los socios se han convenido en confiar á un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado á la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado á ejecutar la decisión clel tercero, ó que no la haya impugnado en término de tres meses, contados desde que le fué conocida. L a designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada á uno de los socios ( 2 ) . Es nulo el pacto que excluye á uno ó más socios de toda parte en las ganancias ó en las pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas (3). El socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, á no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. E l poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puecle revocarse en cualquier tiempo (4). Cuando clos ó más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones, ó sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puecle oponerse á las operaciones clel otro, antes de que éstas hayan producido efecto legal (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.689. 1.690. 1.691. 1.692. 1.693


564

DERECHO

CIVIL

E N EL CASO DE HABERSE ESTIPULADO QUE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES NO HAYAN DE FUNCIONAR LOS UNOS SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTROS, SE NECESITA EL CONCURSO DE TODOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS, SIN QUE PUEDA ALEGARSE LA AUSENCIA Ó IMPOSIBILIDAD DE ALGUNO DE ELLOS, SALVO SI HUBIERE PELIGRO INMINENTE DE UN DAÑO GRAVE Ó IRREPARABLE PARA LA SOCIEDAD (1). CUANDO NO SE HAYA ESTIPULADO EL MODO DE ADMINISTRAR, SE OBSERVARÁN LAS REGIAS SIGUIENTES: 1 .

a

TODOS LOS SOCIOS SE CONSIDE-

RARÁN APODERADOS, Y LO QUE CUALQUIERA DE ELLOS HICIERE POR SÍ SOLO, OBLIGARÁ Á LA SOCIEDAD; PERO CADA UNO PODRÁ OPONERSE Á LAS OPERACIONES DE LOS DEMÁS ANTES QUE HAYAN PRODUCIDO EFECTO LEGAL. 2 .

a

CADA SOCIO PUEDE SERVIRSE DE LAS COSAS QUE COMPONEN EL

FONDO SOCIAL, SEGÚN COSTUMBRE DE LA TIERRA, CON TAL QUE NO LO HAGA CONTRA EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD, ó DE TAL MODO QUE IMPIDA EL USO Á QUE TIENEN DERECHO SUS COMPAÑEROS..3. TODO SOCIO PUEDE a

OBLIGAR Á LOS DEMÁS Á COSTEAR CON ÉL LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS COSAS COMUNES. 4 .

a

NINGUNO DE LOS SOCIOS

PUEDE, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTROS, HACER NOVEDAD EN LOS BIENES INMUEBLES SOCIALES, AUNQUE ALEGUE QUE ES ÚTIL Á LA SOCIEDAD ( 2 ) . CADA SOCIO PUEDE, POR SÍ SOLO, ASOCIARSE UN TERCERO EN SU PARTE; PERO EL ASOCIADO NO INGRESARÁ EN LA SOCIEDAD SIN EL CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS,

AUNQUE AQUÉL SEA ADMINIS-

TRADOR ( 3 ) .

SECCIÓN II

De, las obligaciones de los socios parco con un tercero. PARA QUE LA SOCIEDAD QUEDE OBLIGADA CON UN TERCERO POR LOS ACTOS DE UNO DE LOS SOCIOS, SE REQUIERE: 1.° QUE EL SOCIO HAYA OBRADO EN SU CARÁCTER DE TAL, POR CUENTA DE LA SOCIEDAD. 2 . ° QUE TENGA PODER PARA OBLIGAR Á LA SOCIEDAD, EN VIRTUD DE UN MANDATO EXPRESO Ó TÁCITO. 3 . ° QUE HAYA OBRADO DENTRO DE LOS LÍMITES QUE LE SEÑALA SU PODER Ó MANDATO ( 4 ) . (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.694. 1.695. 1.696. 1.697.


DERECHO CIVIL

565

LOS SOCIOS NO QUEDAN OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE RESPECTO DE LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD, Y NINGUNO PUEDE OBLIGAR Á LOS OTROS POR UN ACTO PERSONAL, SI NO LE HAN CONFERIDO PODER PARA ELLO. L A SOCIEDAD NO QUEDA OBLIGADA, RESPECTO Á TERCERO, POR ACTOS QUE UN SOCIO HAYA REALIZADO EN SU PROPIO NOMBRE Ó SIN PODER DE LA SOCIEDAD PARA EJECUTARIO; PERO QUEDA OBLIGADA PARA CON EL SOCIO EN CUANTO DICHOS ACTOS HAYAN REDUNDADO EN PROVECHO DE ELLA. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1 . DEL ARTÍCULO 1 . 6 9 5 ( 1 ) . a

LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD SON PREFERENTES Á LOS ACREEDORES DE CADA SOCIO SOBRE LOS BIENES SOCIALES. SIN PERJUICIO DE ESTE DERECHO, LOS ACREEDORES PARTICULARES DE CADA SOCIO PUEDEN PEDIR EL EMBARGO Y REMATE DE LA PARTE DE ÉSTE EN EL FONDO SOCIAL (2).

CAPÍTULO DE

LOS

MODOS

DE

111

EXTINGUIESE

LA

SOCIEDAD

L A SOCIEDAD SE EXTINGUE: 1 . ° CUANDO EXPIRA EL TÉRMINO POR QUE FUÉ CONSTITUIDA. 2 . ° CUANDO SE PIERDE LA COSA, Ó SE TERMINA EL NEGOCIO QUE LE SIRVE DE OBJETO. 3 . ° POR LA MUERTE NATURAL, INTERDICCIÓN CIVIL Ó INSOLVENCIA DE CUALQUIERA DE LOS SOCIOS, Y EN EL CASO PREVISTO EN EL ART. 1 . 6 9 9 . 4 . ° POR LA VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS SOCIOS, CON SUJECIÓN Á LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1 . 7 0 5 Y 1 . 7 0 7 . S E EXCEPTÚAN DE LO DISPUESTO EN LOS NÚMEROS 3 . ° Y 4 . ° DE ESTE ARTÍCULO, LAS SOCIEDADES Á QUE SE REFIERE EL ART. 1 . 6 7 0 , EN LOS CASOS EN QUE DEBAN SUBSISTIR CON ARREGLO AL CÓDIGO DE COMERCIO ( 3 ) . CUANDO LA COSA ESPECÍFICA, QUE UN SOCIO HABÍA PROMETIDO APORTAR Á LA SOCIEDAD, PERECE ANTES DE EFECTUADA LA ENTREGA-, SU PÉRDIDA PRODUCE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. TAMBIÉN SE DISUELVE LA SOCIEDAD, EN TODO CASO, POR LA PÉRDIDA DE LA COSA, CUANDO, RESERVÁNDOSE SU PROPIEDAD EL SOCIO QUE LA APORTA, SÓLO HA TRANSFERIDO Á LA SOCIEDAD EL USO Ó GOCE DE LA MISMA. PERO NO (1) A r t . 1.698. (2) A r t . 1.699. (3) Art. 1.700.


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se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella (1). La sociedad constituida por tiempo determinado, puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. E l consentimiento puede ser expreso ó tácito, y se justifica por los medios ordinarios (2). ' Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva (3). Es válido el pacto de-que, en el caso ele morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. E n este caso, el heredero del que haya fallecido sólo tiene derecho á que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante, y no participa de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4.° del art. 1.700 (4). La disolución de la sociedad por la voluntad ó renuncia de uno de los socios, únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, ó no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha, de buena fe, en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios (5). E s de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse por sí solo el provecho que debía ser común. E n este caso, el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso, continúa la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes ( 6 ) . (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.701. 1.702. 1.703. 1.704. 1.705. 1.706.


DERECHO

CIVIL

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No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición clel contrato, ya por la naturaleza del negocio, lia sido constituida por tiempo determinado, á no intervenir justo motivo: como el de faltar uno de los compañeros á sus obligaciones; el de inhabilitarse para los negocios sociales ú otro semejante, á juicio de los tribunales (1). • La partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que ele ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte ele los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme á lo dispuesto en el art. 1.689, á no haberse pactado expresamente lo contrario (2).



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO VIII, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S N U E V A S EN ÉL CONTENIDAS

§ 1.°

Principios

generales.

E l contrato de sociedad común difiere sustancialmente de la asociación á que se contrae la ley de 30 de Junio de 1887, eme desenvuelve el art. 13 de la Constitución, y también ele las compañías mercantiles de que habla el Código de comercio. Considerado, pues, ese contrato civilmente, se define por el Código en términos análogos á los que empleaba el Proyecto de 1 8 5 1 , y esencialmente conformes á la declaración de la ley de Partida. Claro está que la sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Si fuere ilícita, y por ello se declarase su disolución, las ganancias se destinarán á los establecimientos de beneficencia de su domicilio, y en su defecto, á los ele la provincia. La sociedad, como contrato civil, puede constituirse en cualquiera forma, salvo si se aportaren á ella bienes inmuebles ó derechos reales, en cuyo caso es necesaria la escritura pública, y además debe hacerse inventario ele' los bienes que se aporten, pena de nulidad. Declara el Código, que estas sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden revestir todas las formas preveni72


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das por el Código de comercio, es decir, la colectiva, la comanditaria,, la anónima; y los Bancos de emisión y descuento, las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas; de almacenes generales de depósitos, de crédito territorial ó agrícola y de cuentas en participación, siéndoles aplicables las disposiciones de aquel Código en cuanto no se opongan á las clel civil. Las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, no tendrán personalidad jurídica y se regirán por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes. Puede ser la sociedad universal ó particular, y la primera puecle ser asimismo de todos los bienes presentes ó de todas las ganancias. La sociedad particular sólo tiene por objeto cosas determinadas, su uso ó sus frutos, ó una empresa señalada, ó el ejercicio de una profesión ó arte.

§

2/'

Obligaciones de los socios entre si y para con terceros. Nada nuevo se establece en esta materia por el Código civil; mas conviene notar que el art. 1 . 6 9 1 confirma lo que la ley de Partida dispone sobre la llamada sociedad leonina, ó sea que es nulo el pacto que excluye á uno ó más socios de toda parte en las ganancias ó en las pérdidas, con la única excepción clel socio de industria, el cual puede ser eximido de responsabilidad en las últimas. También son dignas de atención las reglas jurídicas de los artículos 1 . 6 9 8 y 1 . 6 9 9 , según los cuales, los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; ninguno de aquéllos puede obligar á los otros por un acto personal, si no le han conferido poder especial para ello; la sociedad no queda obligada, respecto á terceros, por actos que un socio haya realizado en su propio nombre, ó sin poder ele aquélla para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio, en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella, salvo cuando no se ha estipulado el modo de administrar la compa-


DERECHO

CIVIL

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en cuyo caso, conforme á la regla 1 . del art. 1 . 6 9 5 , todos los socios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obliga á la sociedad; pero cada uno puede oponerse á las operaciones de los otros, antes que hayan producido efecto legal; y , por último, los acreedores de la sociedad son preferentes á los de cada socio sobre los bienes sociales, sin perjuicio de que los acreedores particulares de cada socio puedan pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. nía,

a

§ 3-°

Modos de extinguirse la sociedad. Aunque concuerda esencialmente con las leyes de Partida el artículo 1 . 7 0 0 , es interesante, porque recopila bien los cuatro casos en que se extingue la sociedad: 1.° Cuando expira el término por que fué constituida. 2 . ° Cuando se pierde la cosa ó se termina el negocio que le sirve de objeto. 3 . ° Por la muerte natural, interdicción civil ó insolvencia de cualquiera de los socios, ó bien por el embargo y remate de la parte de uno ele ellos en el fondo social. 4 . ° Por la voluntad de cualquiera de los socios, cuando no se ha señalado término para la duración de la compañía ó no resulta éste de la naturaleza del negocio; necesitándose para que la renuncia surta efecto, que sea hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y que sea puesta en conocimiento ele los otros socios. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3 . ° y 4 . ° las sociedades que revistan las formas reconocidas por el Código de comercio, en los casos en que deban subsistir con arreglo al mismo.


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DERECHO

CIVIL

TITULO

IX

Del mandato.

CAPÍTULO

PEÍMERO

DE LA NATURALEZA, FORMAS Y ESPECIES DEL MANDATO

Por el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún servicio ó hacer alguna cosa, por cuenta ó encargo de otra (1). E l mandato puede ser expreso ó tácito. E l expreso puede darse por instrumento público ó privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos del mandatario (2). A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto, no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo (3). E l mandato es general ó especial. E l primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno ó más negocios determinados (4). E l mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar ó ejecutar cualquier otro acto de rigoroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en arbitros ó amigables componedores (5). E l mandatario no puede traspasar los límites del mandato (6). No se consideran traspasados los límites del mandato, si (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.709. 1.710. 1.711. 1.712. 1.713. 1.714.


DERECHO

CIVIL

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fuere cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste (1). El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él, en conformidad á lo dispuesto respecto á las obligaciones de los menores. La mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido ( 2 ) . Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor ele la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (3). CAPÍTULO I I DE

LAS

OBLIGACIONES

DEL

MANDATARIO

El mandatario queda obligado por la aceptación á cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviere comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza (4). En la ejecución clel mandato, ha ele arreglarse el mandatario á las instrucciones del mandante. Á falta de ellas, hará tocio lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (5). Todo mandatario está obligado á dar cuenta de sus operaciones, y á abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.715. 1.716. 1.717. 1.718. 1.719. 1.720.

1


DERECHO

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CIVIL

E l mandatario puede nombrar sustituto, si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión clel sustituto: 1.° Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2 . ° Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz ó insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición clel mandante,.será nulo ( 1 ) . En los casos comprendidos en los clos números del artículo anterior puede, además, el mandante dirigir su acción contra el sustituto ( 2 ) . La responsabilidad de clos ó más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así (3). El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que queda debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora (4). E l mandatario que obra en concepto de tal, no es responsable personalmente á la parte con quien contrata, sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites clel mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes (5). E l mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más ó menos rigor por los tribunales, según que el mandato haya sido ó no retribuido (6). CAPITULO III DE

LAS

OBLIGACIONES

DEL

MANDANTE

E l mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de las límites del mandato. E n lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art,

1.721. 1.722. 1.723. 1.724. 1.725. 1.726.


DERECHO

CIVIL

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mandante sino cuando lo ratifica expresa ó tácitamente (1). E l mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, á contar desde el día en que se hizo la anticipación (2). Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario (3). E l mandatario puecle retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso ele que tratan los dos artículos anteriores (4). Si dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato ( 5 ) .

CAPITULO IV DE

LOS

MODOS

DE

ACABARSE

EL

MANDATO

E l mandato se acaba: 1.° Por su revocación. 2.° Por la renuncia clel mandatario. 3.° Por muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó del mandatario (6). E l mandante puecle revocar el mandato á su voluntad, y compeler al mandatario á la devolución del documento en que consta el mandato (7). Cuando el mandato se ha dado para contratar con determi(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.727. 1.728. 1.729. 1.730. 1.731. 1.732. 1.733.


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DERECHO CIVIL

nacías personas, su revocación no puede perjudicar á éstas, sino se les ha hecho saber (1). E l nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, produce la revocación del mandato anterior, desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede (2). E l mandatario puede renunciar el mandato, poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, debe indemnizarle de ellos el mandatario, á menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo (3). E l mandatario, aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir á esta falta (4). Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, ú otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surte todos sus efectos respecto á los terceros que hayan contratado con él de buena fe (5). E n el caso de morir el mandatario, deben sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto á lo eme las circunstancias exijan en interés de éste (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.734. 1.735. 1.736. 1.737. 1.738. 1.739.

.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO IX, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1-°

Naturaleza, forma y especies del mandato. Aun cuando las leyes de Partida no hablaron sino incidentalmente de este contrato, que el Derecho romano desarrolló por modo muy extenso, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, los Fueros aragoneses, el Código de comercio y hasta la ley de Enjuiciamiento civil, se ocuparon de esta importante materia; y si en Navarra y Cataluña no se encuentran textos legales aplicables á ella, sólo consiste en que en una y otra rige como supletoria la legislación romana. Particularmente en Navarra, los jurisconsultos y tribunales han entendido siempre por Derecho común el Derecho romano, por el cual han juzgado á falta de Fuero. Es notable la ley 1 . , título I I I , libro I de la Novísima Recopilación de Navarra, que contiene la petición de las Cortes ele Pamplona de 1 5 7 6 ; conviene á saber: « í t e m , suplicamos á V. M. que en cuanto decidir y sentenciar las causas y pleitos, á falta de Fuero y leyes de este Reino, se juzgue por el Derecho común, como siempre se ha acostumbrado. Decreto: Visto el sobredicho capítulo, por contemplación de los dichos tres Estados, ordenamos y mandamos que se haga como el Reino lo pide.» a

El Código de 1889 sintetiza cuanto en esta importante ma-


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teria estaba dispuesto ó se practicaba, y por esta razón se debe consultar muy cuidadosamente, con respecto á la naturaleza, forma y especies de este contrato, lo que disponen los nueve artículos del 1.709 al 1.717 ambos inclusive. E l objeto del mandato es que una persona preste algún servicio ó ejecute alguna cosa por cuenta ó encargo de otra; disyuntiva que manifiesta que no siempre ha de ser aquél expreso, mediante encargo, sino puede ser también tácito cuando uno hace algo por cuenta de otro, ó le presta algún servicio, sin que se le haya encomendado; lo cual viene á ser algo así como la gestión de negocios ele nuestro Derecho antiguo. E l mandato expreso puede darse po * instrumento público ó privado, y aun de palabra; y la aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos clel mandatario. 1

Á falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, á no ser que el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiere el mandato, pues entonces se presume la obligación de retribuirle. Puede ser el mandato: general, para todos los negocios del mandante, aunque no habilita para ejecutar actos de dominio, como enaj enar é hipotecar bienes; y especial para uno ó varios asuntos. L a facultad de transigir no autoriza para comprometer en arbitros ó amigables componedores. ' E l mandatario no puede traspasar los límites del mandato; pero esta regla jurídica, que la ley de Partida consignaba, tiene una importante aclaración en el art. 1.715; conviene á saber: no se consideran traspasados los límites del mandato si fuere cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, ni el mandante tiene acción contra las personas con quienes aquél ha contratado, ni éstas contra el mandante. Se exceptúa el caso en que se trate de cosas propias de este último; y quedan siempre á salvo las acciones entre mandante y mandatario.


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§2."

Obligaciones del mandatario y del mandante. Como se trata de uno de los contratos llamados intermedios, porque al principio es unilateral, á causa de que sólo el mandatario se obliga á desempeñar su cometido, y después el mandante se puede obligar también á las resultas de lo hecho por aquél, es natural que se hable primero de los deberes del mandatario; los cuales se reducen á cumplir el mandato aceptado, respondiendo de los daños y perjuicios que por su inejecución se ocasionen al mandante; acabar el negocio que ya estuviere comenzado al morir éste, si hubiere peligro en la tardanza; arreglarse en la ejecución del mandato á las instrucciones del mandante; ó hacer, á falta de ellas, lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia; y dar cuenta de sus operaciones y abonar á sú principal cuanto hubiere recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. L a responsabilidad de dos ó más mandatarios instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así. E l mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó á usos propios, desde el día en que lo hizo, y de las que queda restando después de fenecido el mandato, desde que se constituyó en mora. No es responsable personalmente á la parte con quien contrata, sino cuando se obliga expresamente á ello, ó traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. E n todo caso, es responsable clel dolo, y también de la culpa, estimada ésta con más ó menos rigor, según que el mandato haya.sido ó no retribuido. E l mandatario puede nombrar sustituto, si el mandante no se lo ha prohibido, respondiendo de la gestión de aquél cuando no se le otorgó la facultad de nombrarlo, ó no se le designó la persona, y la elegida por él fuere notoriamente incapaz ó insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante, es nulo. Las obligaciones del mandante se reducen á cumplir todas las


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que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, y las que, caso ele haberse excedido, el mismo mandante ratifique expresa ó tácitamente; anticipar al mandatario las cantidades necesarias, y que le pida, para la ejecución clel mandato; reembolsarle las que hubiere suplido, con sus intereses, é indemnizarle ele todos los daños y perjuicios que le haya causado aquél sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario; pudiendo éste retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que la indemnización y reembolso tengan lugar. Finalmente, si dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común á ellas, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

§ 3-°

Modos de acabarse el mandato. Son tres: 1.° Revocación clel mandato. 2.° Renuncia del man datario. 3.° Muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia clel mandante ó del mandatario. Sobre estos tres modos, el Código establece lo que estaba contenido en la doctrina y en la práctica, sistematizándolo de un modo claro y sintético. El mandante puede revocar el mandato, á su voluntad, y compeler al mandatario á la devolución del documento en que el mandato consta. Cuando éste se haya dado para contratar con determinadas personas, la. revocación no puede perjudicar á las mismas si no se les ha hecho saber. El nombramiento del nuevo mandatario para el propio negocio, produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al primer mandatario. Puede el mismo renunciar el mandato, poniéndolo en conocimiento del mandante; pero si éste sufriere perjuicios por la renuncia, debe aquél indemnizarle de ellos, á menos que la renuncia se funde en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo. Aunque el mandatario renuncie con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir á esta falta.


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Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante ó la realización de otra cualquiera de las causas que ha^ cen cesar el mandato, es válido y surte todos sus efectos respecto á los terceros que han contratado con él de buena fe. Por último, en el caso de morir el mandatario,' deben sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante, y proveer á lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO

X

Del préstamo.

DISPOSICIÓN

(ÍBNEE

AL

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega á la otra, ó alguna cosa no fungible, para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, ó dinero ú otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. E l comodato es esencialmente gratuito. E l simple préstamo puede ser gratuito ó con pacto de pagar interés (1). CAPÍTULO DEL

PRIMERO

COMODATO

SECCIÓN PRIMERA

De la naturaleza

del comodato.

E l comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. E l comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si inter(1) A r t . IMO.


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viniere algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato (1). Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación á la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada (2). SECCIÓN II

Be las obligaciones clel comodatario. E l comodatario está obligado á satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada (3). Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, es responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito (4). Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responde el comodatario del precio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de la responsabilidad (5). E l comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan á la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya (6). E l comodatario no puede retener la cosa prestada, á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas (7). Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una cosa, responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección (8). (1) A r t . (2) A r t . (3) A r t . • (4). A r t . (5) A r t . (6) A r t . (7) A r t , (8) A r t ,

1.741. 1.742. 1.743. 1.744. 1.745. 1.746. 1.747. 1.748.


DERECHO

CIVIL

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SECCIÓN III

De las obligaciones del comodante. El comodante no puede reclamar la cosa prestada, sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución (1). Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso á que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta .determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla á su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario (2). El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro ( 3 ) . El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá á éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido (4).

C A P Í T U L O TI DEL

SIMPLE

PPvÉSTAMO

El que recibe en préstamo dinero ú otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado á devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (5). La obligación del que toma dinero á préstamo se rige por lo dispuesto en el art. 1.170 del Código. Si lo prestado es otra cosa (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.749. 1.750. 1.751. 1.752. 1.753.


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DERECHO

CIVIL

ftingible, ó una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual á la recibida, y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio (1). No se deben intereses sino cuando expresamente se hubieren pactado (2). El propietario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (3). Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos á los reglamentos que les conciernen (4). (1) Art.

1.754.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO X, LIBRO IV REGLAS J U R Í D I C A S NUEVAS EN É L CONTENIDAS § 1.°

Principios

generales.

La noción del préstamo, como contrato unilateral en que una de las partes entrega á la otra, bien una cosa no fungible, para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, ó bien dinero ú otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto en la misma especie y calidad, está perfectamente dada; distinguiendo la esencia del comodato y la del mutuo, al cual el Código llama simple préstamo, y determinando que el primero es gratuito, y el segundo puede serlo ó no, según que deje demediar ó intervenga el pacto de pagar intereses. Acerca de estos últimos, la ley de 1 4 de Marzo de 1 8 5 6 abolió la tasa y declaró la libertad de contratación; de modo que los réditos convencionales no tienen límite; y , respecto de los legales, el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, fija al principio de cada año su cuantía.


586

DERKCHO

§

2

CIVIL

Comodato. Obligaciones del comodatario y del comodante. Pocas son, en verdad, las innovaciones hechas; y la declaración más notable es la contenida en el art. 1.744, de que si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se le prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, es responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito. Así estaba determinado por una ley de Partida; mas, en rigor, era preferente la del Fuero Juzgo, que ahora se omite, no obstante que constituía un segundo párrafo del art. 1.635 del Proyecto de 1851; conviene á saber: que cuando el comodatario salvaba sus cosas y perdía las prestadas, debía pagar el valor ele éstas; si salvaba parte de las primeras y perdía las segundas, tenía que abonar lo que prudencialmente fijaba el Juez; y si salvaba las cosas prestadas, perdiendo las suyas, le correspondía en aquéllas una parte, que también el Juez señalaba, segiín su prudente arbitrio: reglas que tendían á castigar el egoísmo y premiar las buenas acciones, y fueron incluidas en el Proyecto á instancia del ilustre comentarista señor García Goyena. Como yo no soy glosador del Código, me abstengo de emitir mi juicio acerca de la citada innovación, la cual verdaderamente altera nuestro Derecho antiguo, porque la ley del Fuero Juzgo tenía indudablemente prioridad con respecto á la de Partida. Si la cosa ciada en comodato fué entregada con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responde el comodatario del precio, á no haber pacto en el cual expresamente se le exima de responsabilidad: regla jurídica nueva. Contra una ley ele Partida, se dispone que el comodatario no puede retener la cosa á pretexto de lo que le deba el comodante, aunque sea por gastos en ella hechos: art. 1.747.


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CIVIL

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§ 3.°

Mu tu o. Lo mismo el dinero que las otras cosas fungióles, objeto clel préstamo, pasan al dominio del mutuatario ó prestatario; porque, de otra manera, no podría éste bacer su aprovechamiento, siendo así que se consumen por el primer uso. De aquí que su obligación se reduce á devolver al acreedor, llámesele mutuante ó prestamista, otro tanto de la misma especie y calidad. Sin embargo, por lo que respecta al que toma dinero, hay que recordar lo dicho en el art. 1.170, ó sea: que el pago de las deudas de dinero se ha de hacer en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España; y la entrega de pagarés á la orden ó letras de cambio, ú otros documentos mercantiles, sólo produce los efectos clel pago cuando han sido realizados, ó cuando por culpa clel acreedor se han perjudicado, quedando, entretanto, en suspenso la acción derivada de la primitiva oblis;ación. Finalmente, dice el art. 1.175 del Código, que los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan sujetos á los reglamentos que les conciernen, además de estarlo á las disposiciones de aquél.


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DERECHO

CIVIL

TITULO Del

depósito.

CAPÍTULO DEL

DEPÓSITO

XI

E N GENERAL

PRIMERO Y

D E SUSDIVERSAS

ESPECIES

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla (1). El depósito puede constituirse judicial ó extrajudicialmente (2). CAPÍTULO I I DEL

DEPÓSITO

PROPIAMENTE

DICHO

SECCIÓN PRIMERA

De la naturaleza y esencia clel contrato de depósito. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario (3). Sólo pueden ser objeto clel depósito las cosas muebles (4). El depósito extrajudicial es necesario ó voluntario (5). (1)

A r t . 1.758.

(2) A r t . 1.759. (3)

A r t . 1.760.

(4) A r t . 1.761. (5) A r t . 1.762.


DERECHO

CIVIL

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SECCIÓN II

Del depósito voluntario. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos ó más personas qué se crean con derecho á la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso á la que corresponda (1). Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta á todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada á la devolución por el tutor> curador ó administrador de la persona que hizo el depósito, ó por esta misma, si llega a, tener capacidad (2). Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tiene el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras existe en poder del depositario, ó á que éste le abone la cantidad en que se hubiere enriquecido con la cosa ó con el precio (3).

SECCIÓN III

-

v

De las obligaciones del depositario.

E l depositario está obligado á guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante ó á sus causahabientes, ó á la persona que hubiere sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto á la guarda y la pérdida de la cosa, se rige por lo dispuesto en el art. l.° de este libro (4). E l depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responde ele los daños y perjuicios (5). (1) (2) (3) (4) (5;

Art. Art. Art. Art. Art.

1.7H3. 1.764. 1.765. 1.766. 1.767.


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DERECHO

CIVIL

Cuando el depositario tiene permiso para servirse ó usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo ó comodato. E l permiso no se presume, debiendo probarse su existencia (1). Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responde de los daños y perjuicios si hubiere sido forzado el sello ó cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salva la prueba en contrario. E n cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza es imputable al depositario, se está á la declaración clel depositante, á no resultar pueba en contrario (2). L a cosa depositada es devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en.dinero, se aplica al depositario lo dispuesto respecto al mandatario, en el art. 1.724 (3). E l depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega á descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién' es su verdadero dueño, debe hacer saber á éste el depósito. Si el dueño, á pesar de esto, no reclama en el término de un mes, queda libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada á aquel de quien la recibió (4). Cuando sean dos ó más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no puede pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, ó la cosa no admita división, rige lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código (5). Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino á los que tengan la administración de sus bienes y derechos (6). Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar á él la cosa depositada; pero los gastos que ocasiona la traslación, son de cargo del deposi(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art, Art, Art. Art. Art. Art.

1.768. 1.769. 1.770. 1.771. 1.772. 1.773.


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CIVIL

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tante. No habiéndose designado lugar para la devolución, debe ésta hacerse en el que se hállela cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario (1). E l depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo ó tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tiene lugar cuando judicialmente ha sido embargado el depósito en poder del depositario, ó se ha notificado á éste la oposición de un tercero á la restitución ó traslación de la cosa depositada (2). E l depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito puede, aun antes de término designado, restituirlo al depositante; y si éste lo resiste, obtener del Juez su consignación ( 3 ) . E l depositario que por fueza mayor hubiere perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, está obligado á entregar ésta al depositante (4). E l heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado á restituir el precio que hubiere recibido ó á ceder sus acciones contra el comprador, en el caso de que el precio no se le haya pagado (5). SECCIÓN IV

De las obligaciones del depositante. E l depositante está obligado á reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y á indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito (6). E l depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.774. 1.775. 1.776. 1.777. 1.778. 1.779. 1.780.


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SECCIÓN V

Del depósito necesario. E s necesario del depósito: 1.° Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.° Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes (1,). E l depósito;comprendido en el núm. l.° del artículo anterior se rige por las.disposiciones de la ley que lo establece, y en su defecto, por las del depósito voluntario. E l comprendido en el núm. 2.° se rige por las reglas del depósito voluntario (2). Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por, los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas ó mesoneros responden de ellos, como tales depositarios, con tal que se bubiere dado conocimiento á los mismos, ó á sus dependientes, de los efectos introducidos en.su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos (3), L a responsabilidad á que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto pollos criados ó dependientes de los fondistas ó mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo á mano armada, ó sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor (4). (1) Art. (2)'Art. (3) A r t . (4) A r t .

1.781. 1.782. 1.783; 1.784.


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CAPÍTULO III DEL

SECUESTRO

E l depósito judicial, ó secuestro, tiene lugar cuando se decreta el embargo ó el aseguramiento de bienes litigiosos (1). E l secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles (2). E l depositario ele los bienes ú objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, á no ser que el Juez lo ordenare, por consentir en ello todos los interesados ó por otra causa legítima (3). E l depositario de bienes secuestrados está obligado á cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia (4). En lo que no se halla dispuesto en el Código, el secuestro judicial se rige por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.785. 1.786. 1.787. 1.788. 1.789.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XI, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1-° Depósito propiamente

dicho.

El depósito, en general, es un contrato real que se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. Es contrato unilateral, porque desde el principio se obliga uno solo, el depositario; y puede ser considerado como intermedio en razón á que el deponente también puede obligarse por un hecho posterior, como el pago de gastos realizados para la conservación de la cosa depositada; ó bien si se ha pactado que el depositario reciba alguna retribución, en cuyo caso, hasta puede llegar á ser bilateral, como quiera que desde luego nacen las dos obligaciones de conservar la cosa el uno de los contrayentes y satisfacer el otro la retribución. E l depósito, genéricamente considerado, se divide en extrajudicial y judicial. A este último se le llama secuestro. El depósito propiamente dicho—el extrajudicial que la ley de Partida denominaba condesijo, de la palabra condessar, que significa dar en custodia—es por su naturaleza gratuito, pero cabe pacto en contrario; y se subdivide en necesario y voluntario. E l Código dice que sólo pueden ser objeto de este depósito las cosas muebles; aunque algunos admiten el depósito irregular, que consiste en la entrega de cosas fungibles dadas por


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peso, número ó medida, y agregan, que en tal caso se convierte en mutuo: doctrina con la cual no estoy conforme de una manera absoluta, porque concibo que el dinero y otras especies verdaderamente fungibles pueden ser materia de depósito, y darse hasta cerradas y selladas, sin que, por lo tanto, el depositario obtenga su dominio, como el prestamero lo adquiere. §2.o

Depósito

voluntario.

Es aquel que se constituye por la voluntad del depositante ó deponente, siendo éste persona capaz de contratar; si no lo es, el depositario que lo sea queda sujeto á todas las obligaciones nacidas del contrato unilateral, y puede ser compelido á la devolución, por el tutor, curador ó administrador de quien hizo el depósito, ó por el mismo si llega á tener capacidad. Al contrario, si el depósito ha sido constituido por una persona capaz en otra que no lo es, él deponente ó depositante sólo tiene acción para reivindicar la cosa mientras exista en poder del depositario, ó á que éste le abone, en otro caso, la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa ó con el precio. § 3.°

Obligaciones del depositario y del depositante. Las que señala el Código, y en el texto he manifestado, son las que nuestro Derecho histórico establecía; salvo dos reglas que merecen especial mención. E s una de ellas, que cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en igual forma y responder de los daños y perjuicios si hubiere sido forzado el sello ó cerradura por su culpa, la cual se presume, á no probarse lo contrario. E n cuanto al valor de lo depositado cuando la fuerza es imputable al depositario, se está á la declaración clel deponente, á no probar lo contrario aquél. Y es la otra regla, que cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar


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—como la mujer que, con posterioridad al contrato, se c a s a — no puede devolverse el depósito sino á quien tenga la administración de sus bienes y derechos. E l deponente, por su parte, está obligado á reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y á indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito; pudiendo retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. Esta última frase da lugar á la duda de si también se comprende en ella la retribución que haya sido pactada; mas no me incumbe entrar en estas disquisiciones.

§

4

Depósito necesario. Aunque siempre extrajudicial ó depósito propiamente dicho — á diferencia del judicial ó secuestro—el necesario no es hoy, como en el antiguo Derecho era, únicamente el que se denominaba miserable y tenía lugar en virtud de acontecimientos desgraciados é imprevistos, como una inundación, un incendio, etcétera. E l Código de 1889 fija tres casos en que es necesario el depósito: 1.° Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal, y éste se rige por las disposiciones de la ley que lo establezca, y en su defecto por las del depósito voluntario. 2.° Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes; y según el artículo 1.782, debe regirse por las reglas del depósito voluntario; habiendo desaparecido la mayor severidad que respecto del depósito miserable desplegaba nuestro Derecho. 3.° Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones; de los cuales responden los fondistas ó mesoneros, con tal de que se haya dado conocimiento á los mismos, ó á sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por.su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hayan hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos efectos. Compréndense en la enunciada responsabilidad los daños hechos en los


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efectos de los viajeros, tanto por los criados ó dependientes de los fondistas ó mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo á mano armada ó sean ocasionados por otros sucesos de fuerza mayor. §5.o

Secuestro. Así llama el Código al depósito judicial, que se verifica cuando se decreta el embargo ó el aseguramiento de bienes litigiosos, sean muebles ó inmuebles. Las reglas jurídicas concernientes al secuestro corresponden á la ley de Enjuiciamiento civil, á que se refiere el art. 1.789 del Código. Éste, además, dispone que el depositario de los bienes ú objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo basta que se termine la controversia que motivó el secuestro, á no ser que el Juez lo mande por consentir en ello todos los interesados ó por otra causa legítima; y que dicho depositario judicial está obligado á cumplir respecto de los bienes secuestrados todos los deberes de un buen padre de familia.

TITULO

XII

De los contratos aleatorios ó de suerte.

CAPÍTULO DISPOSICIÓN

PRIMERO GENERAL

Por el contrato aleatorio, una de las partes, ó ambas recíprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa, en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar ó hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, ó que ha de ocurrir en tiempo indeterminado (1). (1) A r t . 1.790.


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CAPÍTULO II D E L CONTRATO DE SEGURO

Contrato ele seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes (1). También pueden asegurarse mutuamente dos ó más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos; y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor ele los bienes que cada uno tiene asegurados (2). E l contrato de seguro debe consignarse en documento público ó privado, suscrito por los contratantes (3). E l documento debe expresar: 1.° L a designación y situación de los objetos asegurados y su valor. 2.° La clase de riesgos cuya indemnización se estipula. 3.° E l día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato. 4.° Las demás condiciones en que hubieren convenido los contratantes (4). Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda clel valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma. E n el caso de existir dos ó más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responde del daño en proporción al capital que ha asegurado, hasta completar entre todos el valor t o t a l d e l objeto del seguro (5). Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás inreresados, en el plazo que se hubiere estipulado, y en su defecto, en el de veinticuatro horas, contadas desde que el asegurado tuvo conoci(1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.791. 1.792. 1.793. 1.794. 1.795.


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miento del siniestro. Si no lo hiciere, no tiene acción contra ellos (1). Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados (2). CAPITULO D E L JUEGO Y D E LA

III APUESTA

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite ó azar; pero el que pierde, no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, á no ser que hubiere mediado dolo, ó que fuere menor ó estuviere inhabilitado para administrar sus bienes (3). Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego, es aplicable á las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos (4). No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza (5). E l que pierde en un juego ó apuesta de los no prohibidos, queda obligado civilmente. L a autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda, cuando la cantidad que se cruzó en el juego ó en la apuesta es excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia (6). (1) (2) (3) (4) (5) Í6)

Art. Art. Art. Art. Art, Art.

1.796. 1.797. 1.798. 1.799. 1.800. 1.801.

.


DERECHO CIVIL

CAPÍTULO DE

LA

RENTA

GO]

IV

VITALICIA

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deador á pagar una pensión ó rédito anual, durante la vida de una ó más personas determinadas, por un capital en bienes muebles ó inmuebles, cuyo dominio se transfiere desde luego con la carga de la pensión (1). Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero ó sobre la de varias personas. También puecle constituirse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra 1 1 otras personas distintas (2). Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta á la fecha del otorgamiento, ó que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue á causar su muerte dentro de los veinte días siguientes á aquella fecha (3). La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia á exigir el reembolso del capital, ni á volver á entrar en la posesión clel predio enajenado; sólo tendrá derecho á reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras (4). La renta correspondiente al año en que muere el que la dis fruta, se paga en proporción á los días que hubiere vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se paga el importe total clel plazo que durante su vida hubiere empezado á correr (5). El que constituye, á título gratuito, una renta sobre sus bienes, puecle disponer, al tiempo del otorgamiento, que no es(1) (2) (3) (4) (Ü.I

Art. 1.802. Art. 1.803. Art. 1 . 8 0 4 . Art, 1 . 8 0 5 . Art. 1.800.

l'-T •#. K


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CIVIL

tara sujeta dicha renta รก embargo por obligaciones clel pensionista (1). No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida estรก constituida (2). (1) A r t . 1.807. (2) A r t , 1.808.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO. XII, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§

L

°

Disjoosición general. Contrato de seguro. Son contratos aleatorios, ó de suerte, aquellos en eme una de las partes, ó todas recíprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa en equivalencia de lo que otra ha de dar ó hacer para el caso de un acontecimiento incierto, ó que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Llámanse aleatorios estos contratos, de la palabra alea que significa suerte, azar; y los más comunes son el seguro, la renta vitalicia, la apuesta, la decisión por suerte y la compra de esperanza. No de todos ellos, sino de los tres primeros únicamente, se ocupa el Código; pero el último, ó sea la compra de esperanza, es bastante común en todas partes, y con especialidad en Cataluña, donde' con frecuencia se celebra la compra de árboles en ñor, y lo mismo puede ampliarse á toda cosecha pendiente. Seguro es el contrato por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual se fija libremente por las partes. Nada disponía con respecto á él nuestro Derecho histórico general, aun cuando sí el Código de comercio, que distinguía y distingue los seguros terrestres, ó en que el peligro se corre por tierra, y los marítimos en que se corre por mar.


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Asimismo habla la legislación mercantil clel seguro sobre la vida. Por último, un artículo de la Ley Hipotecaria determina, que el asegurador de los bienes inmuebles tiene derecho á exigir una hipoteca especial sobre los asegurados, cuando su dueño no ha satisfecho los premios clel seguro de dos ó más años, ó de dos ó más de los últimos dividendos, si el seguro fuere mutuo. Por lo demás, el Código establece que pueden asegurarse mutuamente, clos ó más propietarios, el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos; y cuando no pactan otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados. El documento en que el contrato de seguro se ha de consignar, sea público ó privado, y al que se denomina póliza en el Derecho mercantil, ha de contener: la designación y situación de las cosas aseguradas, y su valor; la clase de riesgos cuya indemnización se pacta ó estipula; el día y la hora en que comienzan y terminan los efectos clel contrato, y las demás condiciones en que hubieren convenido los contratantes. No se requiere la expresión en este documento del precio ó prima fijado por las partes libremente, acaso porque haya algunos contratos de seguros mutuos, como los que se verifican para poner sustitutos de los obligados al servicio militar y otros análogos, en los cuales, no habiendo convención contraria, el daño ó la cantidad que ha de satisfacerse debe pagarse á prorrata de lo que cada uno de los contrayentes tiene asegurado; por lo cual, faltando dicho requisito esencial clel seguro, no lo es en rigor esta otra forma de contrato aleatorio.

§

2

Del juego y de la apuesta. De la renta

vitalicia.

Naturalmente se habla de los juegos lícitos, entre ellos la lotería y las rifas, que son una especie de contrato en virtud del cual los eme pierden—y en la lotería el gobierno, ó en las rifas los que las hacen—consienten en dar al que gana cierta cosa


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como para indemnizarle de los riesgos á eme por su parte se lia expuesto. Claro está que el Código deja subsistente toda la teoría de los juegos ilícitos, los cuales no producen obligación; según la regla general de que no causan vínculo de derecho los actos contrarios á las leyes y las buenas costumbres, y antes bien caen bajo la jurisdicción del Código penal. Con respecto á los juegos permitidos, las rifas y las apuestas, cuanto en el texto se comprende constituye nuevas reglas jurídicas; pues, con relación á las últimas, estaban prohibidas por una ley recopilada, y es dudoso que pueda considerarse como tal apuesta el contrato ele seguro sobre buenas ó malas noticias, de epe trata un artículo del Código de comercio. No he de repetir lo que en el texto dejo manifestado, y sólo debo llamar la atención acerca del art. 1.801, en el que, después de la declaración de que quien pierde en un juego ó apuesta de los no prohibidos, queda obligado civilmente, se dice que la autoridad judicial pueele, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruza en el juego ó en la apuesta es excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia, La renta vitalicia, que consiste en adquirir una persona el derecho de percibir, durante su vida ó la de otra que se designa, una pensión anual, por haber entregado un capital á quien se ha obligado á su pago; ó bien porque, sin mediar aquella entrega, se ha impuesto el concesionario esta obligación por un acto ele liberalidael—contrato real y unilateral, á veces oneroso y á veces gratuito—es aleatoria, pero tiene la restricción de ser nula si se constituye sobre la vida de una persona muerta á la fecha del otorgamiento, ó epe, en el mismo tiempo, se halla padeciendo una enfermedad de la cual sucumbe dentro ele los veinte días siguientes á la misma fecha. Por lo demás, todo lo establecido por el Cóeligo tocante á esta materia, es nuevo; á excepción de alguna reminiscencia ele las leyes recopiladas, rectificando el concepto de si la constitución de la renta vitalicia tiene epe ser sobre la vida, ora ele un individuo, ora de varios á la sazón existentes, ó cabía verificarlo sobre dos ó más en orden sucesivo; y también por lo concer-


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NIENTE Á LA NO EXISTENCIA DEL PENSIONISTA Ó PERCEPTOR DE LA RENTA, Ó AL ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD DE QUE FALLEZCA EN EL TÉRMINO SEÑALADO, EN EL CÓDIGO.

TÍTULO X I I I De las transacciones y compromisos.

C A P Í T U L O

P R I M E E O

D E LAS TRANSACCIONES

LA TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES, DANDO, PROMETIENDO Ó RETENIENDO CADA UNA ALGUNA COSA, EVITAN LA PROVOCACIÓN DE UN PLEITO Ó PONEN TÉRMINO AL QUE HABÍAN COMENZADO (1). EL TUTOR NO PUEDE TRANSIGIR SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONA QUE TIENEN EN GUARDA, SINO EN LA FORMA PRESCRITA EN EL NÚMERO 12 DEL ART. 269 Y EN EL ART. 274 DEL CÓDIGO. EL PADRE, Y EN SU CASO LA MADRE, PUEDEN TRANSIGIR SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEL HIJO QUE TUVIEREN BAJO SU POTESTAD; PERO SI EL VALOR DEL OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA TRANSACCIÓN, EXCEDIERE DE 2.000 PESETAS, NO SURTE ÉSTA EFECTO SIN LA APROBACIÓN JUDICIAL (2). N I EL MARIDO, NI LA MUJER, PUEDEN TRANSIGIR SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DÓTALES, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA ENAJENARLOS Ú OBLIGARLOS (3). LAS

CORPORACIONES QUE TENGAN

PERSONALIDAD JURÍDICA SÓLO

PUEDEN TRANSIGIR EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE NECESITAN PARA ENAJENAR SUS BIENES (4). S E PUEDE TRANSIGIR SOBRE LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO; PERO NO POR ESO SE EXTINGUE LA ACCIÓN PÚBLICA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA LEGAL (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.809. 1.810. 1.811. 1.812. 1.813.


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CIVIL

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No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros (1). L a transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, ó que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. L a renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción ( 2 ) . La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procede la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial (3). L a transacción en que intervenga error, dolo, violencia ó falsedad de documentos, está sujeta á lo dispuesto en el art. 1 . 2 6 5 clel Código. Sin embargo, no puede una de las partes oponer el error de hecho á la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado ( 4 ) . El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular ó rescindir la transacción, si no ha habido mala fe (5). Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, puede ésta pedir eme se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que puede revocarse, no es causa para atacar la transacción ( 6 ) .

CAPÍTULO II DE

LOS

COMPROMISOS

Las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas (7). (1) (2) (3) 14) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.814. .1.815. 1.81(5. 1.817. 1.818. 1.819. 1.820.


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DERECHO

CIVIL

Lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transacción es aplicable á los compromisos. E n cuanto al modo de proceder en los compromisos, y á la extensión y efectos de éstos, se está á lo que determina la ley de Enjuiciamiento civil (1). ' 11) A r t .

1.821.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XIII, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS

NUEVAS EN É L CONTENIDAS

§ 1.° Transacciones. CONSIDERA EL CÓDIGO Á LA TRANSACCIÓN COMO CONTRATO, POR EL CUAL LAS PARTES, DANDO, PROMETIENDO Ó RETENIENDO CADA UNA ALGUNA COSA, EVITAN LA PROVOCACIÓN DE UN PLEITO Ó PONEN TÉRMINO AL QUE HABÍAN COMENZADO: CONCEPTO SUSTANCIALMENTE IGUAL AL CONTENIDO EN LA DEFINICIÓN DE LA LEY DE PARTIDA, Ó SEA: DECISIÓN CONVENIDA, NO GRATUITA, DE COSA DUDOSA. LA

GENERALIDAD DE LAS REGLAS CONCERNIENTES Á LA TRANSACCIÓN,

SOBRE QUIÉNES LA PUEDEN OTORGAR, COSAS ACERCA DE LAS CUALES PUEDE RECAER, SU ALCANCE, EFECTOS Y MOTIVOS PARA ANULARLA Ó RESCINDIRLA, POCA Ó NINGUNA NOVEDAD OFRECEN; Y , POR LO TANTO, NO TENGO QUE HACER SINO REFERIRME AL TEXTO. DEBO, SIN EMBARGO, NOTAR QUE PUEDE SER LA TRANSACCIÓN UN CONTRATO ALEATORIO EN ALGUNOS CASOS, QUE SE DAN EN LA PRÁCTICA. CUANDO SE CONVIENEN DOS Ó MÁS PERSONAS EN QUE UN ASUNTO SEA

DECIDIDO POR LA SUERTE, COMO CUANDO SE PACTA QUE LA ADJUDI-

CACIÓN DE UNA COSA, TAL VEZ PRETENDIDA POR DOS Ó MÁS, SE VERIFIQUE SORTEANDO LOS LOTES QUE SE FORMEN ENTRE VARIOS COHEREDEROS Ó CONDUEÑOS, DESPUÉS ELE DIVIDIDA EN PARTES AQUELLA COSA QUE LES PERTENECE EN COMÚN, Ó EN SU CASO LA HERENCIA, HAY REALMENTE UN CONTRATO BILATERAL, POR QUE LOS CONTRAYENTES QUEDAN OBLIGADOS Á


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CIVIL

aceptar las consecuencias del sorteo, y es también aleatorio por cuanto esas mismas consecuencias dependen del azar y no del cálculo de los interesados. § 2.°

Compromiso. Las partes pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas, y en lo sustancial ésta es una especie de transacción, si bien tocante al modo de proceder en los compromisos y á la extensión y resultado de éstos, ha de estarse á lo determinado en la ley de Enjuiciamiento civil respecto de los arbitros y amigables componedores.

TITULO

XIV

De la fianza.

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA

FIANZA

Por la fianza se obliga uno á pagar ó cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, se observa lo dispuesto en la sección I V , capítulo I I I , título I de este libro (1). La fianza puede ser convencional, legal ó judicial, gratuita ó á título oneroso. Puede también constituirse, no sólo á favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste (2). La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada á virtud de una excepción puramente personal ' (1) Art. 1.822. (2) Art. 1.S23.


DERECHO

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del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso del préstamo hecho al hijo de familia (1). Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido; pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida ( 2 ) . El fiador puede obligarse á menos, pero no á más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado á más, se reduce su obligación á los límites de la del deudor (3). La fianza no se presume; debe ser expresa, y no puede extenderse á más de lo contenido en ella. Si fuere simple ó indefinida, comprende, no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio; entendiéndose, respecto de éstos, que no responde sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el" pago (4).^ El obligado á dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. E l fiador se entiende sometido á la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse (5). Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le dé por fiador una persona determinada (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art,

1.824. 1.825. 1.826. 1.827. 1.828. 1.829.


612

DERECHO CIVIL

CAPÍTULO

II

D E LOS EFECTOS D E L A FIANZA

SECCIÓN

PRIMERA

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. ELFIADORNO PUEDE SER COMPELIDO Á PAGAR AL ACREEDOR SIN HACERSE ANTES EXCUSIÓN DE TODOS LOS BIENES DEL DEUDOR (1). LA EXCUSIÓN NO TIENE LUGAR: 1.° CUANDO EL FIADOR LIA RENUNCIADO EXPRESAMENTE Á ELLA. 2.° CUANDO SE HA OBLIGADO SOLIDARIA.MENTE CON EL DEUDOR. 3.° E N EL CASO DE QUIEBRA Ó CONCURSO DEL DEUDOR. 4.° CUANDO ÉSTE NO PUEDE SER DEMANDADO JUDICIALMENTE DENTRO DEL EEINO (2). PARA QUE ELFIADORPUEDA APROVECHARSE DEL BENEFICIO DE LA EXCUSIÓN, DEBE OPONERLO AL ACREEDOR LUEGO QUE ÉSTE LE REQUIERA PARA EL PAGO, Y SEÑALARLE BIENES DEL DEUDOR, REALIZABLES DENTRO CLEL TERRITORIO ESPAÑOL, QUE SEAN SUFICIENTES PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA (3). CUMPLIDAS POR EL FIADOR TODAS LAS CONDICIONES DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL ACREEDOR NEGLIGENTE EN LA EXCUSIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS, ES RESPONSABLE, HASTA DONDE ELLOS ALCANCEN, DE LA INSOLVENCIA CLEL DEUDOR QUE POR AQUEL DESCUIDO RESULTE (4). EL ACREEDOR PUEDE CITAR ALFIADORCUANDO DEMANDA AL DEUDOR PRINCIPAL, PERO QUEDA SIEMPRE Á SALVO EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN, AUNQUE SE DÉ SENTENCIA CONTRA LOS DOS (5). L A TRANSACCIÓN HECHA POR EL FIADOR CON EL ACREEDOR NO SURTE EFECTO PARA CON EL DEUDOR PRINCIPAL. L A HECHA POR ÉSTE TAMPOCO SURTE EFECTO PARA CON ELFIADOR,CONTRA SU VOLUNTAD (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.830. 1.831. 1.832. 1.833. 1.834. 1.835.


D E R E C H O CIVIL

613

E l fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal (1). Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación á responder de ella se divide entre todos. E l acreedor no puede reclamar á cada fiador sino la parte eme le corresponde satifacer, á menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal (2).

SECCIÓN II

De los efectos ele la fianza entre el deudor y el fiador. El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. L a indemnización comprende: 1.° La cantidad total ele la deuda. 2.° Los intereses legales de ella desde que se ha hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjere para el acreedor. 3.° Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 4.° Los daños y perjuicios, cuando procedan. L a disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor (3). E l fiador se subroga, por el pago, en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado (4). Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, puede éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago (5). Si la deuda era á plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no puede exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.836. 1.837. 1.838. L839. 1.840. 1.841.


614

DERECHO

CIVIL

S I ELFIADORHA PAGADO' SIN PONERLO EN NOTICIA CLEL DEUDOR, Y ÉSTE, IGNORANDO EL PAGO, LO REPITE POR SU PARTE, NO QUEDA AL PRIMERO RECURSO ALGUNO CONTRA EL SEGUNDO, PERO SÍ CONTRA EL ACREEDOR (1). EL FIADOR, AUN ANTES DE HABER PAGADO, PUEDE PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL: 1.° CUANDO SE VE DEMANDADO JUDICIALMENTE PARA EL PAGO. 2.° E N CASO DE QUIEBRA, CONCURSO Ó INSOLVENCIA. 3.° CUANDO EL DEUDOR SE HA OBLIGADO Á RELEVARLE DE LA FIANZA EN UN PLAZO DETERMINADO, Y ESTE PLAZO HA VENCIDO. 4.° CUANDO LA DEUDA HA LLEGADO Á HACERSE EXIGIBLE, POR HABER CUMPLIDO EL PLAZO EN QUE DEBE SATISFACERSE. 5.° AL CABO DE DIEZ AÑOS, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL NO TIENE TÉRMINO FIJO PARA SU VENCIMIENTO, Á MENOS QUE SEA DE TAL NATURALEZA QUE NO PUEDA EXTINGUIRSE SINO EN UN PLAZO MAYOR DE LOS DIEZ AÑOS. E N TODOS ESTOS CASOS, LA ACCIÓN CLEL FIADOR TIENDE Á OBTENER RELEVACIÓN DE LA FIANZA Ó UNA GARANTÍA QUE LE PONGA Á CUBIERTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CLEL ACREEDOR Y CLEL PELIGRO DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR (2). SECCIÓN III

De los efectos ele la fianza entre los cofiadores. CUANDO SON DOS Ó MÁS LOS FIADORES DE UN MISMO DEUDOR Y POR UNA MISMA DEUDA, EL QUE DE ELLOS LA HA PAGADO PUEDE RECLAMAR DE CADA UNO DE LOS OTROS LA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE LE CORRESPONDE SATISFACER. S I ALGUNO DE ELLOS RESULTARE INSOLVENTE; LA PARTE DE ÉSTE RECAERÁ SOBRE TODOS EN LA MISMA PROPORCIÓN. PARA QUE PUEDA TENER LUGAR LA DISPOSICIÓN DE ESTE ARTÍCULO, ES PRECISO QUE SE HAYA HECHO EL PAGO EN VIRTUD DE DEMANDA JUDICIAL, Ó HALLÁNDOSE EL DEUDOR PRINCIPAL EN ESTADO DE CONCURSO Ó QUIEBRA (3). E N EL CASO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, PUEDEN LOS COFIADORES OPONER AL QUE PAGÓ LAS MISMAS EXCEPCIONES QUE HABRÍAN CORRESPONDIDO AL DEUDOR PRINCIPAL CONTRA EL ACREEDOR Y QUE NO FUEREN PURAMENTE PERSONALES DEL MISMO DEUDOR (4). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art,

1.842. 1.843. 1.844. 1.845.


DERECHO

CIVIL

615

EL SUBFIADOR, EN CASO DE INSOLVENCIA DEL FIADOR POR QUIEN SE OBLIGÓ, QUEDA RESPONSABLE Á LOS COFIADORES EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO ESTABA EL FIADOR (1).

CAPÍTULO

III

D E L A E X T I N C I Ó N D E LA FIANZA

L A OBLIGACIÓN CLELFIADORSE EXTINGUE AL MISMO TIEMPO QUE LA CLEL DEUDOR, Y POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS DEMÁS OBLIGACIONES (2). L A CONFUSIÓN QUE SE VERIFICA EN LA PERSONA DEL DEUDOR Y EN LA DELFIADORCUANDO UNO DE ELLOS HEREDA AL OTRO, NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL SUBFIADOR (3). S I EL ACREEDOR ACEPTA VOLUNTARIAMENTE UN INMUEBLE, Ú OTROS CUALESQUIERA EFECTOS, EN PAGO DE LA DEUDA, AUNQUE DESPUÉS LOS PIERDA POR EVICCIÓN, QUEDA LIBRE EL FIADOR (4). L A LIBERACIÓN HECHA POR EL ACREEDOR Á UNO DE LOS FIADORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTROS, APROVECHA Á TODOS HASTA DONDE ALCANZA LA PARTE DELFIADORÁ QUIEN SE HA OTORGADO (5). L A PRÓRROGA CONCEDIDA AL DEUDOR POR EL ACREEDOR, SIN EL CONSENTIMIENTO DELFIADOR,EXTINGUE LA FIANZA (6). LOS FIADORES, AUNQUE SEAN SOLIDARIOS, QUEDAN LIBRES DE SU OBLIGACIÓN SIEMPRE QUE POR ALGÚN HECHO DEL "ACREEDOR NO PUEDEN QUEDAR SUBROGADOS EN LOS DERECHOS, HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS DEL MISMO (7). ELFIADORPUEDE OPONER AL ACREEDOR TODAS LAS EXCEPCIONES QUE COMPETAN AL DEUDOR PRINCIPAL Y SEAN INHERENTES Á LA DEUDA; MAS NO LAS QUE SEAN PURAMENTE PERSONALES DEL DEUDOR (8). (1) (2) (3) (4j (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art, Art. Art. Art.

1.846. 1.847. 1.848. 1.849. 1.850. 1.851. 1.852. 1.853.


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DERECHO

CIVIL

CAPÍTULO

IV

D E LAS FIANZAS L E G A L Y J U D I C I A L

E l fiador que ha de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828 (1). Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallare, se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación (2). E l fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. E l subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador (3). (1) A r t . 1.854. (2) Art. 1.855. (3) A r t . 1.856.


OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XIV, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1.°

Naturaleza y extensión de las fianzas. Mucha doctrina, jurídica encierra el tratado de la fianza; contrato consensual, que se' perfecciona por sólo el consentimiento; unilateral, que únicamente produce acción en favor de aquel en beneficio del cual se constituye la fianza; gratuito¿ porque generalmente el fiador lo es por pura liberalidad — aunque en ocasiones puede recibir la recompensa adecuada á su servicio—y finalmente accesorio, por cuanto no se concibe semejante contrato sin estar unido á una obligación principal, para que—-como dice el proemio de la Partida 5. —las promisiones é los pleitos—contratos—é las posturas—condiciones—sean mejor guardadas. Puede ser simple obligación de pagar ó cumplir el fiador por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; y puede también el fiador obligarse solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso se ha de estar á lo dispuesto en la sección I V , capítulo I I I , título I , libro I V del Código. Puede asimismo la fianza ser convencional, legal ó judicial, gratuita ó á titulo oneroso, y constituirse no sólo á favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste. No obstante que la fianza, como contrato accesorio, no puede a


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existir sin una obligación válida, se da el caso de recaer sobre una cuya nulidad sea reclamable á virtud de excepción puramente personal del obligado, como sucede con la de la menor edad. Exceptúase, sin embargo, de esta regla, el préstamo hecho al hijo ele familia, en el cual nunca la fianza vale. Con respecto á la extensión, hay estas dos reglas: 1 . Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aiín conocido, si bien no puede reclamarse contra el fiador hasta que la deuda sea liquidada. 2 . E l fiador puede obligarse á menos, pero no á más, que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones; y de consiguiente, si se hubiere obligado á más, se reducirá su obligación á los límites de la del deudor. a

a

§ 2.°

Efectos de la fianza. De tres clases pueden ser las relaciones que de la fianza se derivan: entre el fiador y el acreedor, entre el deudor y el fiador, y entre los cofiadores. Estas reglas jurídicas, aunque no todas nuevas, ofrecen grande interés por la codificación, ya del Derecho común, y ya en parte del foral de Aragón, Cataluña y Navarra. La doctrina más notable que se establece, consiste en que si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor; y que el fiador tiene acción para que se le releve de la fianza ó se preste una garantía que le ponga á cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor, aun antes de haber pagado, cuando se ve demandado judicialmente para que lo verifique; cuando el deudor se encuentra en estado de quiebra, concurso ó insolvencia; cuando aquél se ha obligado á relevarle de la fianza en un plazo determinado, y éste ha vendido; cuando la deuda ha llegado á hacerse exigible por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse, y cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento


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y han transcurrido diez años, á menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor. Si son dos ó más los fiadores de un mismo deudor y por la propia deuda, el que de ellos ha pagado puede reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponde satisfacer, y si resulta insolvente alguno de ellos, la parte de éste recae sobre todos en igual proporción, si bien pueden los cofiadores oponer al que pagó idénticas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, y que no sean puramente personales clel deudor. E l subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable á los cofiadores en los mismos términos que el fiador lo estaba.

§ 3.°

Extinción de la fianza. De las fianzas legal y judicial. Aunque parece de sentido común, ha sido conveniente expresar, y no lo estaba, que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por iguales causas que las demás obligaciones. L a fianza legal es aquella que ha de darse por disposición de la ley. Debe el fiador de esta especie tener las calidades prescritas en el art. 1.828; pero si no hallare fiador el obligado á presentarle en los casos de la fianza legal, puede entregar en su lugar una prenda ó constituir una hipoteca, la cual sea estimada bastante para cubrir su obligación. E l fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes clel deudor; y el subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.


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DERECHO

CIVIL

TITULO

XV

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis.

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES Á L A PRENDA Y Á LA

HIPOTECA

Son requisitos esenciales de los contratos ele prenda ó hipoteca: 1.° Que se constituyan para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 2.° Que la cosa pignorada ó hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña ó hipoteca. 3.° Que las personas que constituyen la prenda ó hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, ó en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto. Las terceras personas extrañas á la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando ó hipotecando sus propios bienes (1). Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda ó hipoteca, para pagar al acreedor (2). El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ó hipoteca, ni disponer de ellas (3). La prenda y la hipoteca son. indi visibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor ó del acreedor. No puede, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda, pedir que se extinga proporcionalmente la prenda ó la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco puede el heredero clel acreedor que recibió su parte de la deuda, devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca ó en prenda, cada una de (1) A r t . 1.857. (2) A r t . 1.858. (3) Art. 1.859.


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ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tiene derecho á que se extinga la prenda ó la hipoteca, á medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responde especialmente (1). Los contratos de prenda ó hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas á condición suspensiva ó resolutoria (2). L a promesa de constituir prenda ó hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudare á otro ofreciendo en prenda ó hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, ó fingiéndose dueño de las que no le pertenecen (3).

CAPÍTULO D E LA

II

PRENDA

Además de los requisitos exigidos en el art. 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, ó á un tercero, de común acuerdo (4). Pueden ciarse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión (5). No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha (6). E l contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder, ó en el de la tercera persona á quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajere con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, puede aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos crécli(1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.860. 1.861. 1.862. 1.863. 1.864. 1,865.


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DERECHO

CIVIL

tos, aunque no se hubiere estipulado la sujeción de la prenda á la seguridad ele la segunda deuda (1). E l acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda, con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida ó deterioro conforme á las disposiciones clel Código (2). Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que percibe con los que se le deben; y, si no se le deben, ó en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital (3). Mientras no llegue el caso de ser expropiado ele la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada para reclamarla ó defenderla contra tercero (4). E l acreedor no puede usar la cosa dada en prenda, sin autorización del dueño; y si lo hiciere ó abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito (5). No puede el deudor pedir la restitución de la prenda, contra la voluntad del acreedor, mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso (6). El acreedor á quien oportunamente no hubiere sido satisfecho su crédito, puede proceder, por ante Notario, á la enajenación ele la prenda. Esta enajenación ha de hacerse precisamente en subasta pública y con citación clel deudor y clel dueño ele la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiere sido enajenada la prenda, puecle celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, puecle el acreedor hacerse dueño ele la prenda. E n este caso, está obligado á dar carta de pago ele la totalidad ele su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se vende en la forma prevenida por el Código de comercio (7). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.866. 1.867. 1.868. 1.869. 1.870. 1.871. 1.872.


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CIVIL

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Respecto á los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto ó profesión prestan sobre prendas, se observan las leyes y reglamentos especiales que les conciernen y subsidiariamente las disposiciones de este título (1). C A P Í T U L O III. DE

LA

HIPOTECA

Sólo pueden ser objeto del contrato de hipoteca: 1.° Los bienes inmuebles. 2.° Los derechos reales, enajenables con arreglo á las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase (2). Además de los requisitos exigidos en el art. 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la propiedad. Las personas á cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento é inscripción del documento en que ha ele formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor clel Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos; así como de los aseguradores por el premio del seguro (3). La hipoteca sujeta directa é inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fué constituida (4). L a hipoteca se extiende á las accesiones naturales, á las mejoras, á los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, ó en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder clel que la hipotecó, como en el de pasar á manos de un tercero (5). (1) (2) (3) (4) (5)

Art. Art. Art. Art. Art.

1.873. 1.874. 1.875. 1.876. 1.877.


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DERECHO

CIVIL

EL CRÉDITO HIPOTECARIO PUEDE SER ENAJENADO Ó CEDIDO Á UN TERCERO, EN TODO Ó EN PARTE, CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA EL ACREEDOR PUEDE RECLAMAR CLEL TERCER POSEEDOR DE LOS BIENES HIPOTECADOS EL PAGO DE LA PARTE DE CRÉDITO ASEGURADA CON LOS QUE EL ÚLTIMO POSEE, EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE LA LEY ESTABLECE (2). L A FORMA, EXTENSIÓN Y EFECTOS DE LA HIPOTECA, ASÍ COMO LO RELATIVO Á SU CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN, Y Á LO DEMÁS QUE NO HAYA SIDO COMPRENDIDO EN ESTE CAPÍTULO, QUEDA SOMETIDO Á LAS PRESCRIPCIONES DE LA L E Y HIPOTECARIA, QUE CONTINÚA VIGENTE (3).

CAPITULO DE

LA

IV

ANTICRESIS

POR LA ANTICRESIS EL ACREEDOR ADQUIERE EL DERECHO DE PERCIBIR LOS FRUTOS DE UN INMUEBLE DE SU DEUDOR, CON LA OBLIGACIÓN DE APLICARLOS AL PAGO ELE LOS INTERESES, SÍ SE DEBIEREN, Y DESPUÉS AL CLEL CAPITAL DE SU CRÉDITO (4). EL ACREEDOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO, ESTÁ OBLIGADO Á PAGAR LAS CONTRIBUCIONES Y CARGAS QUE PESAN SOBRE LA FINCA. LO ESTÁ ASIMISMO Á HACER LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN. S E DEDUCEN DE LOS FRUTOS LAS CANTIDADES QUE EMPLEE EN UNO Y OTRO OBJETO (5). EL DEUDOR NO PUEDE REACLQUIRIR EL GOCE DEL INMUEBLE SIN HABER PAGADO ANTES ENTERAMENTE LO QUE DEBE Á SU ACREEDOR. PERO ÉSTE, PARA LIBRARSE DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PUEDE SIEMPRE OBLIGAR AL DEUDOR Á QUE ENTRE DE NUEVO EN EL GOCE DE LA FINCA, SALVO PACTO EN CONTRARIO (6). EL ACREEDOR NO ADQUIERE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE LA DEUDA DENTRO CLEL PLAZO CONVENIDO. TODO PACTO EN (1) (2) (3) (4) (5) <G)

Art, Art. Art. Art. Art. Art.

1.878. 1.879. 1.880. 1.881. 1.882. 1.883.


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contrario es nulo. Pero el acreedor, en este caso, puede pedir, en la forma que previene la ley ele Enjuiciamiento civil, el pago de la deuda ó la venta del inmueble (1). Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la fianza dada en anticresis (2). Son aplicables á este contrato el último párrafo del art. 1.857, el párrafo segundo del art. 1.866, y los artículos 1 8 6 0 y l 8 6 1 ( 3 ) . (1) A r t . 1.884. (2) A r t . 1.885. (3) A r t . 1.886.

79



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XV, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS

NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ l-° P r

anda.

NUEVO, EN SU MAYOR PARTE, ESTE TRATADO, EN EL CUAL HAY CIERTAMENTE CONCORDANCIAS CON ALGUNAS LEYES DE PARTIDA, PERO LAS MÁS SON CON EL DERECHO HIPOTECARIO Y LAS .LEGISLACIONES ESPECIALES

DE ARAGÓN Y CATALUÑA, MERECE UN ATENTO ESTUDIO, QUE HE DE

PROCURAR HACER, EN CUANTO NO TRASPASE LAS LÍNEAS QUE TENGA TRAZADAS, POR MI VOLUNTAD, EN LA PRESENTE OBRA. CONFUNDÍA EL CÓDIGO ALFONSINO LA PRENDA, Á LA CUAL DABA EL NOMBRE DE CON

peño, ASÍ COMO LOS ROMANOS LA DENOMINABAN pignus,

LA HIPOTECA, PUES LA DEFINÍA DE LA MANERA SIGUIENTE: «PEÑO

ES AQUELLA COSA QUE UN ORNE EMPEÑA Á OTRO, APODERÁNDOLE DE ELLA, É MAYORMENTE CUANDO ES MUEBLE»; Y DE AQUÍ SE DECÍA, QUE «SEGÚN EL LARGO ENTENDIMIENTO DE LA LEY, TODA COSA, QUIER MUE^ BLE Ó RAÍZ, QUE SEA EMPEÑADA Á OTRI, PUEDE SER DICHA PEÑO»; MAS EL ART. 1.864

HA ACABADO CON ESTA CONFUSIÓN, AL ESTABLECER

QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA TODAS LAS COSAS

muebles QUE ESTÁN

EN EL COMERCIO, CON TAL QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN. L A LEY

HIPOTECARIA, QUE HIZO EN ESTA PARTE TAN PROFUNDA Y RADICAL

REFORMA, NO DEJÓ LA MENOR DUDA CON RESPECTO Á LA VERDADERA ESENCIA DEL CONTRATO DE PRENDA, Ó SE LE LLAMA.

pignoración,

COMO TAMBIÉN


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CIVIL

E S NECESARIO EL INSTRUMENTO PÚBLICO PARA QUE LA PRENDA SURTA EFECTO CONTRA TERCERO. EL ACREEDOR PUEDE RETENER LA PRENDA EN SU PODER, Ó EN EL DE OTRA PERSONA Á QUIEN LE BAYA SIDO ENTREGADA, HASTA QUE SE LE PAGUE EL CRÉDITO; Y SI ENTRETANTO EL DEUDOR CONTRAJERE CON ÉL OTRA DEUDA EXIGIBLE ANTES DE HABERSE PAGADO LA PRIMERA, PUEDE AQUÉL PRORROGAR LA DETENCIÓN HASTA QUE SE LE SATISFAGAN AMBOS CRÉDITOS. EL ACREEDOR DEBE CUIDAR DE LA COSA DADA EN PRENDA CON LA DILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA; TIENE DERECHO AL ABONO DE LOS GASTOS HECHOS PARA SU CONSERVACIÓN, Y RESPONDE DE SU PÉRDIDA Ó DETERIORO, CONFORME Á LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL. PERO SI LA PRENDA PRODUCE INTERESES, COMPENSARÁ EL ACREEDOR LOS QUE PERCIBA CON LOS QUE SE LE DEBAN POR SU CRÉDITO, Y SI NO SE LE DEBEN Ó EXCEDEN AQUÉLLOS DE LOS LEGÍTIMAMENTE DEBIDOS, LOS IMPUTARÁ AL CAPITAL. MIENTRAS NO LLEGUE EL CASO DE SER EXPROPIADO DE LA COSA DADA EN PRENDA, EL DEUDOR SIGUE SIENDO DUEÑO DE ELLA; MAS EL ACREEDOR PUECLE EJERCITAR LAS ACCIONES QUE COMPETAN AL DUEÑO DE LA COSA PIGNORADA, PARA RECLAMARLA Ó DEFENDERLA CONTRA TERCERO. NO PUEDE EL ACREEDOR USAR LA PRENDA SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO; Y SI LO HICIERE Ó ABUSARE DE LA COSA EN OTRO CONCEPTO, EL DEUDOR PUEDE PEDIR QUE SE LA CONSTITUYA EN DEPÓSITO. EL ACREEDOR, Á QUIEN OPORTUNAMENTE NO HUBIERE SIDO SATISFECHO SU CRÉDITO, PUEDE PROCEDER, POR ANTE NOTARIO, a l a ENAJENACIÓN DE LA PRENDA, EN SUBASTA PÚBLICA Y CON CITACIÓN DEL DEUDOR Y CLEL TERCERO DUEÑO DE LA COSA PIGNORADA EN SU CASO. S I EN LA PRIMERA SUBASTA NO HUBIERE SIDO ENAJENADA LA PRENDA, PUEDE CELEBRARSE UNA SEGUNDA CON IGUALES FORMALIDADES, Y SI TAMPOCO DA RESULTADO, PUEDE ENTONCES EL ACREEDOR HACERSE DUEÑO DE LA COSA PIGNORADA; EN CUYO CASO, ESTÁ OBLIGADO Á DAR CARTA DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE SU CRÉDITO. FINALMENTE, SI LA PRENDA CONSISTIERE EN VALORES COTIZABLES, SE VENDERÁN EN LA FORMA PREVENIDA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO. RESPECTO Á LOS MONTES DE PIEDAD Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, QUE POR INSTITUTO Ó PROFESIÓN PRESTAN SOBRE PRENDAS, SE OBSERVARÁN LAS LEYES Y REGLAMENTOS ESPECIALES QUE LES CONCIERNEN, Y DE UN MODO SUBSIDIARIO LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO.


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§2."

Hipoteca. Lo contrario de la pignoración es la hipoteca, en cuanto á la clase de bienes en que puede consistir, y también respecto á los efectos que produce; porque sólo puede constituirse la hipoteca sobre bienes inmuebles y derechos reales, enajenables con arreglo á las leyes, impuestos sobre cosas raíces; siendo requisito indispensable, para que la hipoteca tenga valor, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la propiedad. Las personas á cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento é inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio clel seguro. Aun cuando el Código se refiere á la Ley Hipotecaria en todo lo relativo á la forma, extensión y efectos de la hipoteca, su constitución, modificación y extensión, y en general á todo lo que aquél no determina por modo expreso, contiene cuatro regias sumamente importantes; á saber: 1 . La hipoteca sujeta directa é inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fué constituida. 2 . La hipoteca se extiende á las accesiones naturales, á las mejoras, á los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, ó en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley; así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar á manos de un tercero. 3 . El crédito hipotecario puede ser enajenado ó cedido á un tercero, en todo ó en parte, con las formalidades exigidas por la ley. 4 . E l acreedor puede reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago a

a

a

a


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de la parte de crédito asegurada, con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

I -° 3

Anticrcsis. Siendo ilícito, según la ley de Partida y algunas legislaciones forales, el pacto anticrético, que consistía en percibir el acreedor los frutos de un inmueble de su deudor, porque era ocasionado á la usura, y no estando, por esta misma razón, incluido entre los lícitos el contrato de que voy á ocuparme, en el Proyecto 'de 1851, es una gran novedad en el Código civil de 1889, debida ciertamente á que, abolida la tasa del interés convencionalde los préstamos por la ley de 14 de Marzo de 1856, no había razón para conservar en esta parte nuestro Derecho histórico. E s , pues, la anticresis un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de intereses,, si se debieren, y después, al del capital de su crédito. Mediando el pacto anticrético, y no habiendo otro en contrario, el acreedor está obligado á pagar las contribuciones y cargas que pesan sobre la finca, y los gastos necesarios para su conservación y reparación, deduciendo de los frutos las cantidades empleadas en uno y otro objeto. No puede readquirir el deudor el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe á su acreedor; pero éste, para librarse de la obligación de satisfacer los tributos, cargas y gastos de conservación y reparación del inmueble, puede siempre obligar al deudor á que entre ele nuevo en su goce, salvo pacto en contrario. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido—lo cual constituiría el pacto comisorio, que es de los ilícitos. — Toda convención en contrario es nula; pero el acreedor, en este caso, puede pedir, en la forma que previene la ley de Enjuiciamiento civil, el pago de la deuda ó la venta del inmueble. .


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Por último, los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

TITULO

XVI

De las obligaciones que se contraen sin convenio.

CAPÍTULO DE LOS

PRIMERO

CUASICONTRATOS

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y á veces una obligación recíproca entre los interesados (1).

SECCIÓN PRIMERA

De la gestión de negocios ajenos. El que se encarga voluntariamente de la agencia ó administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado á continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, ó á requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí (2). E l gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, é indemnizar los perjuicios que, por su culpa ó negligencia, se irroguen al dueño de los bienes ó negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, pueden moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso (3). Si el gestor delegare en otra persona todos ó algunos de los deberes de su cargo, responde de los actos clel delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario (1) Art. 1.887. (2) Art. 1.888. (3). A r t . 1.880.


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clel negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren clos ó más, es solidaria. (1). E l gestor de negocios responde del caso fortuito cuando acomete operaciones arriesgadas, que el dueño no tenía costumbre de hacer, ó cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio (2). L a ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio, produce los efectos del mandato expreso (3). Aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes ó negocios que aprovecha las ventajas de la misma, es responsable de las obligaciones contraídas en su interés, é indemniza al gestor los gastos necesarios y titiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de su cargo. L a misma obligación le incumbe, cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar algxin perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno (4). Cuando, sin conocimiento del obligado á prestar alimentos, los diere un extraño, éste tiene derecho á reclamarlos de aquél, á no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados á la calidad de la persona y á los usos de la localidad, deben ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle (5).

SECCIÓN

II

Del cobro de lo indebido. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho á cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (6). El que acepta un pago indebido, si hubiere procedido de (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.890. 1.891. 1.892. 1.893. 1.894. 1.895.


DERECHO

CIVIL

633

mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trata de capitales, ó los frutos percibidos ó debidos percibir, cuando la cosa recibida los produjere. Además, responde ele los menoscabos que la cosa ba sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irroguen al que la entregó, hasta que la recobra. No se presta el caso fortuito, cuando hubiere podido afectar clel mismo modo á las cosas, hallándose en poder del'que las entregó (1). El que, de buena fe, hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responde de las desmejoras ó pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituye el precio ó cede la acción para hacerlo efectivo (2). En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se está á lo dispuesto en el título V clel libro I I (3). Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título ó dejado prescribir la acción, ó abandonado las prendas ó cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente, sólo puede dirigirse contra el verdadero deudor ó los fiadores, respecto ele los cuales la acción estuviere viva (4). La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre á su cargo la del error con que lo realizó, á menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se, le reclama. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho clel demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (5). Se presume que hubo error en el pago, cuando se entregó cosa que nunca se debió ó que ya estaba pagada; pero aquel á quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se hizo A título de liberalidad ó por otra causa justa (6). (1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.896. 1.897. 1.898. 1.899.

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634

DERECHO

CIVIL

CAPÍTULO

II

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA Ó NEGLIGENCIA

El que por acción ú omisión causa daño á otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado á reparar el daño causado (1). La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos ú omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. E l padre y , por muerte ó incapacidad de éste, la madre,, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores ó incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, ó con ocasión de sus funciones. E l Estado es responsable, en este concepto, cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiere sido causado por el funcionario á quien propiamente corresponde la gestión practicada, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. Son, por último, responsables los maestros ó directores de artes y oficios, respecto á los perjuicios causados por sus alumnos ó aprendices, mientras permanecen bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo, cesa cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (2)El que paga el daño causado por sus dependientes, puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho (3). El poseedor de un animal, ó el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape ó extravíe. Sólo cesa esta responsabilidad en el caso de que el daño (1) A r t . 1.902. (2) A r t . 1.903. (3) A r t . 1.904.


DERECHO

CIVIL

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proviniere de fuerza mayor ó de culpa clel que lo hubiere s u frido ( 1 ) . El propietario de una heredad de caza responde del daño causado por ésta en las f i n c a s vecinas, cuando no ha hecho lo necesario para impedir su multiplicación, ó cuando ha dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla ( 2 ) . E l propietario de un edificio es responsable de los daños que resultan de la ruina del todo ó parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias (3). Igualmente responden los propietarios de los daños causados: 1 . ° Por la explosión de máquinas que no hubieren sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuvieren colocadas en lugar seguro y adecuado. 2 . ° Por los humos excesivos, que sean nocivos á las personas ó á las propiedades. 3.° Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4 . ° Por las emanaciones de cloacas ó depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar e n que estuvieren ( 4 ) . Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores, resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, ó, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal (5). E l cabeza de familia que habita una casa ó parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren ó cayeren de la misma (6). (1) (2) (3) (4) (5) ((3)

Art, Art. Art. Art. Art. Art.

1.905. 1.90(5. 1.907. 1.908. 1.909. 1.910.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XVI, LIBRO IV REGLAS J U R Í D I C A S

N U E V A S EN ÉL CONTENIDAS § 1.°

Cuasicontratos. Pocas novedades hay en el Código con respecto á las obligaciones que se contraen sin convención, ó sean aquellas que nacen del consentimiento presunto, fundadas en las reglas morales de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro; que debemos hacer con los demás lo que quisiéramos que hicieran con nosotros, en circunstancias iguales, y que es obligatorio reparar los daños que hemos causado: cuasicontratos que se reducen á la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido. También se comprenden como obligaciones contraídas sin convención, las que nacen de nuestra culpa ó negligencia; pero de éstas hemos de hablar por separado. En la gestión de negocios ajenos, el art. 1.889 reforma, y hace más práctico, lo mandado en las leyes de Partida; porque establece que los tribunales pueden moderar, según las circunstancias del caso, la indemnización de perjuicios que debe hacer el gestor oficioso, cuando por su culpa ó negligencia se irrogaren al dueño de los bienes ó negocios que gestione. Las leyes de Partida exigían la culpa lata en l a conservación de las cosas completamente abandonadas y que estaban en riesgo de perderse; la leve en la generalidad de los casos, y la levísima si había otro ú otros que querían administrar con diligencia. El


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DERECHO CIVIL

gestor prestaba el caso fortuito cuando dedicaba los bienes á negocios peligrosos en que no se ocupaba el propietario.

§

2

Obligaciones nacidas de culpa ó negligencia. Los artículos 1.902 y siguientes reproducen varias disposiciones del Código Alfonsino, y concuerdan, en parte, con las del Código penal. Por lo curiosa, debe citarse la pragmática de 1337, vigente aún en el valle de Aran — Cataluña — por la cual se adjudica al perjudicado ó sus herederos el animal que le hubiere herido, ó causado una contusión ó la muerte.

TITULO

XVII

D e l a c o n c u r r e n c i a y p r e l a c i ó n de c r é d i t o s .

CAPÍTULO

PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con tocios sus bienes presentes y futuros (1). E l deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de Sus deudas, ó cualquiera de las dos cosas; pero no produce efectos jurídicos el ejercicio de este derecho, sino en los casos y en la forma previstos en la ley de Enjuiciamiento civil (2). E l deudor, cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiere dejado de pagar sus obligaciones corrientes, debe presentarse en concurso ante el tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida (3). (1) Art. 1.911. (2) A r t . 1.912. (3) A r t . 1.913.


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La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda. Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultare causa que lo impida (1). Por la declaración de concurso vencen todas las deudas á plazo clel concursado. Si llegaron á pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufren el descuento correspondiente al interés legal del dinero (2). Desde la fecha de la declaración de concurso, dejan de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resulta remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfacen los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere menor (3). Los convenios que el deudor y sus acreedores celebren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera ó en el concurso, son obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubieren usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 1.922, 1.923 y 1.924 (4). Cuando el convenio de quita, y espera se celebra con acreedores de una misma clase, es obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos (5). Si el deudor cumple el convenio, quedan extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si deja ele cumplirlo en todo ó en parte, renace el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubieren percibido de su crédito primitivo, y puede cualquiera de ellos pedir la declaración ó la continuación del concurso (6). (1) (2) (?) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art,

1.914. 1.915. 1.916. 1.917. 1.918. 1.919.


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No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservan éstos su derecho, terminando el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada ( 1 ) . CAPÍTULO

II

DE LA CLASIFICACIÓN D E CRÉDITOS

Los créditos se clasifican, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen (2). Con relación á determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bienes muebles que están en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. 2.° Los garantizados con prenda que se halla en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcanza su valor. 3.° Los garantizados con fianza de efectos ó valores, constituida en establecimiento público ó mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. 4.° Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5.° Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6.° Los créditos por semillas, y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7.° Los créditos por alquileres y rentas ele un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada, y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor puede reclamarlos de quien los tuviere, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción (3). Con relación á determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos á favor (1) A r t . 1.920. (2) A r t . 1.921. (3) Art, 1.922.


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CIVIL

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del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que gravitan sobre ellos. 2.° Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido. 3.° Los créditos hipotecarios y los refaccionarios anotados é inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados ó que hubieren sido objeto de la refacción. 4.° Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros ó ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto á créditos posteriores. 5.° Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los bienes á que la refacción se refiera, y sólo respecto á otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores (1). Con relación á los demás bienes muebles é inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos'á favor de la provincia ó del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1.923, número 1.° 2.° Los devengados: A. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización ó aprobación. B. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuvieren bienes propios. C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas; Causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año. E. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido ó calzado, en el mismo período de tiempo. F. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, á no ser qué se funden en un título de mera liberalidad. 3.° Los créditos que¿ sin pri vilegio especial, consten: A. En escritura pública. B. Por sentencia firme, si hubieren sido objeto de litigio. Estos créditos A

(1) A r t .

1.923.


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tienen preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias ( 1 ) . No gozan de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, ó por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores (2). CAPÍTULO III DE

LA

PRELACIÓN

DE

CRÉDITOS

Los créditos eme gozan de preferencia con relación á determinados bienes muebles, excluyen á todos los demás hasta donde alcance el valor clel mueble á que la preferencia se refiere. Si concurren clos ó más respecto á determinados muebles, se observan, en cuanto á la prelación para su pago, las reglas siguientes: 1 . El crédito pignoraticio excluye á los demás hasta donde alcanza el valor de la cosa dada en prenda. 2 . E n el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida á favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determina por el orden de fechas de la prestación de la garantía, 3 . Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, son preferidos á los de alquileres y rentas, sobre los frutos de la cosecha para que aquéllas sirvieron. 4 . En los'demás casos, el precio de los muebles se distribuye á prorrata entre los créditos que gozan de especial preferencia con relación á los mismos ( 3 ) . a

a

a

a

Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes inmuebles ó derechos reales, excluyen á todos los demás, por su importe, hasta donde alcance el valor clel inmueble ó derecho real á que la preferencia se refiere. Si concurren dos ó más créditos respecto á determinados inmuebles ó derechos reales se observan, en cuanto á su respectiva prela ción, las reglas siguientes: 1 . Son preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.° y 2 . ° clel art. 1 . 9 2 3 , á los comprendidos en los demás números clel mismo. 2 . Los hipotecarios a

a

(1) A r t . 1.924. (2) Art. 1.925. (3) Art. 1.926.


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y refaccionarios, anotados ó inscritos, que se expresan en el número 3 . ° del citado art. 1 . 9 2 3 y los comprendidos en el número 4 . ° del mismo, gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones ó anotaciones en el Registro de la propiedad. 3 . Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro á que se refiere el número 5 . ° del artículo 1 . 9 2 3 , gozan de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad ( 1 ) . a

E l remanente clel caudacl del deudor, después de pagados los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes muebles ó inmuebles, se acumula á los bienes 'libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación á determinados bienes muebles ó inmuebles, no hubieren sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo son, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza ( 2 ) . Los créditos que no gozan de preferencia con relación á determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, ó cuando hubiese prescrito el derecho á la preferencia, se satisfacen conforme á las reglas siguientes: 1 . Por el orden establecido en el. art. 1 . 9 2 4 . 2 . Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuvieren conuín, á prorrata. 3 . Los créditos comunes á que se refiere el art. 1 . 9 2 5 , sin consideración á sus fechas ( 3 ) . a

a

a

¡1) A r t . 1.927. (2) A r t . 1.928. (3) A r t , 1.929.



OBSERVACIONES ACERCA DEL TÍTULO XVII, LIBRO IV R E G L A S J U R Í D I C A S NUEVAS EN ÉL

CONTENIDAS

§ L° Principios

generales.

El Código de comercio y la ley de Enjuiciamiento civil son las fuentes principales de que están tomadas las disposiciones generales respectivas á la concurrencia y prelación de créditos, en las cuales se consigna: que el deudor, con todos sus bienes presentes y futuros, responde del cumplimiento de sus obligaciones, y puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera ele sus deudas, ó cualquiera de las dos cosas, en los casos y en la forma que determina la indicada ley procesal. E l artículo 1.913 declara: que aquel cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiere dejado de pagar sus obligaciones corrientes, debe presentarse en concurso, quedando incapacitado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda, hasta que sea rehabilitado, una vez fenecido el concurso, si de la calificación de éste no resulta causa que lo impida. Incluye el Código las conocidas reglas jurídicas que se hallaban consignadas en el Derecho mercantil, de que por la declaración de concurso vencen todas las deudas á plazo, y si llegan á pagarse antes clel tiempo prefijado en la obligación, tienen el descuento correspondiente al interés legal; que desde lá fecha


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de la declaración de concurso, dejan de devengar interés todas las deudas clel concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance su respectiva garantía; satisfaciéndose los réditos de los demás, si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, estimándose al tipo legal, si no fuere menor de éste el interés pactado; que los convenios que el deudor y sus acreedores celebran judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, ó en el concurso, son obligatorios para todos los concurrentes y para los que, notificados en forma, no han protestado en tiempo; exceptuándose los acreedores que tienen derecho de abstenerse, y así lo verifican; que la obligación de respetar el acuerdo legal ele la mayoría los acreedores de una misma clase, no perjudica á éstos en su prelación respectiva; que si el deudor no cumple el convenio, en todo ó en parte, renace el derecho de los acreedores por las cantidades eme hubieren dejado de percibir, y cualquiera de ellos puede pedir la declaración ó la continuación clel concurso; y que, no mediando pacto expreso en contrario entre deudores y acreedores, conservan éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada,

§ 2." Clasificación de los créditos. Aunque deben distinguirse, como el Código lo hace, la clasificación y la 'prelación de créditos, no es posible dejar de incluir en la primera algunas reglas jurídicas que á la segunda conciernen; dado que la una se verifica con el objeto de establecer la otra, y están de tal modo enlazadas, que no es fácil aislarlas de un modo absoluto. Ya lo dice el art. 1.921: «los créditos se clasifican para su graduación y pago». Las bases de la indicada clasificación se reducen á fijar la preferencia de ciertos créditos, con relación á determinados bienes muebles; la de ciertos créditos, con relación á determinados bienes inmuebles y derechos reales; y la de otros créditos que,


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ya sea por su naturaleza privilegiada; ya sea por constar en escritura pública y ya por resultar de sentencia firme, tienen también su prelación. Primer grupo.—Gozan de preferencia con respecto á determinados bienes muebles del deudor: 1.° Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bienes muebles eme están en poder del deudor, hasta donde alcanza el valor de los mismos. 2.° Los garantizados con prenda que se halla en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y también hasta donde alcanza el valor de ella. 3.° Los garantizados con fianza de efectos ó valores constituida en establecimiento público ó mercantil, sobre la propia fianza y por el valor de la misma. 4.° Los créditos por transportes, sobre los efectos transportados, por el precio de aquél, gastos y derechos de conducción y conservación hasta la entrega y durante treinta días después ele ésta. 5.° Los de hospedaje, sobre los muebles clel deudor existentes en la posada. 6.° Los créditos por semillas y gastos de cultivo-y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7.° Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma, pudiendo el acreedor reclamar de quien los tuviere los bienes.muebles sobre que recae la preferencia, si hubieren sido sustraídos; para lo cual tiene el término de treinta días contados desde que ocurrió lo sustracción. Segundo grupo.—Gozan de preferencia los créditos con relación á determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, en cinco casos; conviene á saber: 1.° Los créditos á favor clel Estado, sobre los bienes de los contribuyentes por el impuesto de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que gravitan sobre ellos. 2.° Los de los aseguradores sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años, y si aquél fuere mutuo, por los dos íntimos dividendos repartidos. 3.° Los hipotecarios y los refaccionarios anotados ó inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados ó que hubieren sido objeto de la refacción. 4.° Los preventivamente anotados en el Registro de la propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros ó ejecución


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de sentencias,.sobre los bienes anotados y sólo en cuanto á créditos posteriores. 5 . ° Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles á que la refacción se refiere y sólo respecto á otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores. Tercer grupo.—Con relación á los demás bienes tanto muebles como inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1.° Los créditos á favor de lá provincia ó del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el número primero del segundo grupo. 2.° Los devengados: A. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización ó aprobación. B. Por los funerales clel deudor, según el uso clel lugar, y también por los ele su mujer y los ele sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuvieren bienes propios. C. Por gastos de la postrera enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D. Por jornales y salarios dé dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año. E. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y-su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido ó calzado, en el mismo período de tiempo. F. Por pensiones alimenticias, durante el juicio de concurso, á no ser que se funden en un título de mera liberalidad. Entran en otro grupo los créditos que, sin privilegio especial, consten: A. En escritura pública. B. Por sentencia firme, si hubieren sido objeto de litigio. Estos créditos tienen preferencia entre sí por el orden de antigüedad de fechas de las escrituras y sentencias. No gozan de preferencia los créditos de cualquiera otra clase ó por cualquier otro título, no comprendidos entre los anteriores.

§

3.°

Prelación. La primera regla es: que gozan de preferencia, y excluyen á todos los demás, los créditos que la tienen con relación á bienes


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muebles determinados, basta donde alcanza el valor del mueble á que se refiere la preferencia indicada. Si concurren dos ó más respecto á determinados bienes muebles se observan, en cuanto á la prelación para su pago, estas cuatro reglas: 1 . El crédito pignoraticio excluye á los demás, hasta donde alcanza el valor de la cosa dada en prenda. 2 . En el caso de fianza, si está la misma constituida legítimamente á favor de más de un acreedor.,la prelación entre ellos se determina por el orden de fechas de prestación de la garantía. 3 . Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, son preferidos á los de alquileres y rentas, sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron. 4 . En los demás casos, el precio de los muebles se distribuye á prorrata entre los créditos que gozan de especial preferencia con relación á los mismos. Con respecto á determinados bienes inmuebles ó derechos reales, los créditos que gozan preferencia, por lo que hace á ellos, excluyen á todos los demás por su importe, hasta donde alcanza el valor del inmueble ó derecho real á que se refiere la prelación. Concurriendo dos ó más créditos en cuanto á determinados inmuebles ó derechos reales, se observan tres reglas; á saber; 1 . Son preferibles, por su orden, los de los números 1.° y 2 . ° del segundo grupo, á los demás comprendidos en el mismo.2 . Los hipotecarios y refaccionarios anotados ó inscritos, que se expresan en el número 3 . ° , y los comprendidos en el número 4 . ° de dicho grupo, gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad ele las respectivas inscripciones ó anotaciones. 3 . Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro de la propiedad, á que se refiere el número 5 . ° del repetido grupo, gozan de prelación entre sí, por el orden inverso de su antigüedad. a

a

a

a

a

a

a

E l remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes, se acumula á los que aquél tuviere libres, para el pago de los demás créditos; pero si los que gozan de prelación respecto á bienes determinados, muebles ó inmuebles, no han sido totalmente satisfechos con el importe de los mismos, cobran el déficit por el orden y en el lugar que les corresponde, según.su respectiva naturaleza. (%¡ Los créditos que no son preferentes con relación á deteréái-


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CIVIL

nados bienes, y los eme lo son por la cantidad no realizada, ó cuando hubiere prescrito el derecho á la preferencia, se satisfacen conforme á las reglas que siguen: 1 . Por el orden establecido en el tercer grupo. 2 . Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuvieren común, á prorrata. 3 . Los créditos comunes ó que no gozan de preferencia alguna, sin consideración á sus fechas. a

a

a

TÍTULO XVIII De la prescripción,

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES

GENERALES

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción, los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean (1). Pueden adquirir bienes ó derechos por medio de la prescripción, las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos ( 2 ) . • Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción, en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre á salvo á las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiere sido causa de la prescripción (3). La prescripción ganada por un copropietario ó comunero aprovecha á los demás (4). La prescripción produce sus efectos jurídicos á favor y en (1) Art. 1.930. (2)Art. 1.931. (3) Art. 1.932. •M) Art; 1;933. /


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contra de la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar (1). Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción, cuando la renuncia resulta ele actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (2). Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de l o s hombres ( 3 ) . Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla, á pesar de la renuncia expresa ó tácita del deudor ó propietario (4). Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en el Código ó en leyes especiales se establezca respecto á determinados casos de prescripción ( 5 ) . L a prescripción comenzada antes de la publicación del Código, se rige por las leyes anteriores al mismo; pero, si desde que fué puesto en observación, transcurrió todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surte ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo (6) CAPÍTULO DE

LA

PRESCRIPCIÓN

DEL

DOMINIO

Y

II DEMÁS

DERECHOS

REALES

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, se necesita poseer las cosas, con buena fe y justo título, p o r el tiempo determinado en la ley (7). La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y n o interrumpida (8). No aprovechan para la posesión los actos de carácter poseso(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.934. 1.935. 1.936. 1.937. 1.938. 1.939. 1.940. 1.941.


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DERECHO

CIVII,

rio, ejecutados en virtud de licencia ó por mera tolerancia del dueño (.1). L a posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural ó civilmente (2). Se interrumpe naturalmente la posesión, cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año (3). La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato ele Juez incompetente (4). Se considera no hecha y deja de producir interrupción la citación judicial: 1.° Si fuere nula por falta de solemnidades legales. 2.° Si el actor desistiere ele la demanda ó dejare caducar la instancia. 3.° Si el poseedor fuere absuelto ele la demanda (5). También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado, se presente ante el Juez la demanda sobre posesión ó dominio de la cosa cuestionada (6). Cualquier reconocimiento expreso ó tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión (7). Contra un título inscrito en el Registro de la propiedad, no tiene lugar la prescripción ordinaria del dominio ó derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar á correr el tiempo desde la inscripción del segundo (8). La buena fe del poseedor consiste en la creeencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio (9). Las condiciones de la buena fe, exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales (10). ¡1) A r t . 1.942. (2) A r t . 1.943. • (3) A r t . 1.944. (4) Art. 1.945. (5) A r t . 1.946. (6) Art. 1.947. (7) A r t . 1.948. (8) Art. 1.949. (9) A r t . 1.950. (10) A r t . 1.951.

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Entiéndese por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio ó derechos reales de cuya prescripción sé trata (1). El título para la prescripción ha de ser-verdadero y válido (2). El justo título debe probarse; no se presume nunca (3). El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ningunaotra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida, ó de que hubiere sido privado ilegalmente, así como respecto á las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria ó mercado, ó de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se está á lo dispuesto en el art. 464 del Código (4). Las cosas muebles hurtadas ó robadas, no pueden ser prescritas por los que las hurtaron ó robaron, ni por los cómplices ó encubridores, á no haber prescrito el delito ó falta, ó su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito ó falta (5). El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión, durante diez años, entre presentes, y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (6). Para los efectos de la prescripción, se considera ausente al que reside en el extranjero ó en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada clos años de ausencia se reputan como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se toma en cuenta para el cómputo (7). Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 (8). :

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Art. Art. Art, Art. Art. Art. Art. Art.

1.952. 1.953. 1.954. 1.955. 1.956. 1.957. 1.958. 1.959.

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En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes: 1 . El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. 2 . Se presume que el poseedor actual, que lo hubiere sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 3 . El día en que comienza á contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad ( 1 ) . A

a

a

C A P Í T U L O 111 DE

LA

PRESCRIPCIÓN

DE

LAS

ACCIONES

Las acciones prescriben por el mero lapso clel tiempo fijado por la ley (2). Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben á los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1 . 9 5 5 , y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto ó robo, en que se está á lo dispuesto en el párrafo 3.° del mismo artículo citado (3). Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben á los treinta años. Entiéndese esta disposición, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio ó derechos reales por prescripción (4). La acción hipotecaria prescribe á los veinte años, y las personales, que no tengan señalado término especial de prescripción, á los quince ( 5 ) . No prescribe entre coherederos, condueños ó propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común ó el deslinde de las propiedades contiguas ( 6 ) . Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art. Art.

1.960. 1.961. 1.962. 1.963. 1.964. 1.96.5,


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exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1 . La de pagar pensiones alimenticias. 2 . La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas ó de fincas urbanas. 3 . La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años ó en plazo más breve ( 1 ) . Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1 . La de pagar á los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubieren realizado en el desempeño de sus cargos ú oficios en los asuntos á que las obligaciones se refieren. 2 . La de satisfacer á los farmacéuticos las medicinas que suministraron; á los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, ó por el ejercicio de su profesión, arte ú oficio. 3 . La de pagar á los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros ó desembolsos que hubieren hecho, concernientes á los mismos. 4 . La de abonar á los posaderos la comida y habitación, y á los mercaderes el precio de los géneros vendidos á otros que no lo sean, ó que siéndolo, se dediquen á distinto tráfico. E l tiempo para la prescripción de las acciones, á que se refieren los tres párrafos anteriores, se cuenta desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( 2 ) . a

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Prescriben por el transcurso de un año: 1.° La acción para recobrar ó retener la posesión. 2 . ° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria ó calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa ó negligencia de que se trata en el artículo 1 . 9 0 2 , desde que la supo el agraviado ( 3 ) . E l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse ( 4 ) . E l tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés ó renta, corre desde el último pago ele la renta ó del in(1) (2) (3) (4)

Art. Art. Art. Art.

1.966. 1.967. 1.968. 1.969.


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teres. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión ó renta ( 1 ) . El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme (2). El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas, corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. E l correspondiente á la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fué éste reconocido por conformidad de las partes interesadas (3). La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajuclicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (4). La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias, aprovecha ó perjudica por igual á todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto á los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclama de uno de los deudores más que la parte eme le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto á los otros codeudores (5). La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudica á éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor ó reconocimientos privados del deudor (6). (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Art. Art. Art. Art. Art, Art.

1.970. 1.971. 1.972. 1.973. • 1.974. 1.975.


OBSERVACIONES ACERCA B E L TÍTULO XVIII, LIBRO IV REGLAS JURÍDICAS NUEVAS EN ÉL CONTENIDAS

§ 1.°

De la prescripción. Reglas generales. Comprende el Código, en este título, los dos conceptos antitéticos de la prescripción: 1.° Como un medio de adquirir el dominio y demás derechos reales. 2.° Como un modo de extinguirse los derechos y las acciones, de cualquiera clase que sean. No falta quien opina que la prescripción, en el primer sentido, tenía su lugar apropiado en el libro I I I ; y aun, apurando la materia, se puede sostener que también allí cabía el modo de extinguirse los derechos. Más dudoso es, si la caducidad de las acciones debía constituir un último tratado referente á todas aquellas que nacen, ya del dominio, ya de los contratos y obligaciones. Pero, sea como quiera, no me incumbe ¡abordar estas cuestiones, que á la glosa ó al comentario pertenecen. Las reglas generales acerca de la prescripción, én el dójble sentido de ser ésta un medio de adquirir el dominio y demás derechos reales, y un modo de extinguirse los derechos y las. acciones, no son, en realidad nuevas; mas tienen grande importancia, y está en ellas efectuada la codificación por modo científico y práctico, bajo cuyo aspecto no se puede negar que ha hecho el Código civil una verdadera reforma. .. La, declaración de que pueden adquirir bienes.ó derechos por 83


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medio de la prescripción, las personas capaces para obtenerlos por los demás modos legítimos, y la otra declaración antagónica de la anterior, ó sea, que los derechos y acciones se extinguen en perjuicio de toda clase de personas, en los términos prevenidos por la ley; quedando siempre á salvo á las impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos que, por negligencia, hubieren dado motivo á la prescripción, si bien concuerdan con las leyes de Partida y Recopilada, no por eso deben dejar de considerarse como notables innovaciones, por lo eme toca á la expresión y claridad de estas reglas jurídicas. También lo son, en igual sentido, las de que la prescripción ganada por un copropietario ó comunero aprovecha á los demás, y que aquélla produce sus efectos j urídicos á favor y en contra de la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar. Regla jurídica interesante considero la clel art. 1.935: las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo, y entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono clel derecho adquirido. Si yo tuviera que hacer la crítica ó el comentario de estas disposiciones, estudiaría la exactitud con que un escritor dice que concuerdan con una ley de Partida, otra del Fuero Real y algunas legislaciones forales; mas de todas maneras, estoy convencido de que semejantes reglas darán lugar á muchas dificultades en la práctica, y con especialidad la concerniente á la renuncia tácita, sin fijación de término para estimarla hecha por actos de abandono de la misma prescripción oanada legítimamente. El ser susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, puede ser defendido por cuanto las de uso y aprovechamiento común del Estado, las provincias y los Municipios que son imprescriptibles, no están, ciertamente, en el comercio de los hombres ; así como otras cosas que se eneuentean en igual caso. Por lo demás, claro es que la capacidad de los bienes para ser prescritos, es una condición insepal*able de este modo de adquirirla propiedad, aun cuando no esté


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por el Código debidamente expresada; y de aquí que las cosas de los hijos de familia sujetos á la patria potestad, y las de los menores, como también las hurtadas ó robadas, mientras no vuelvan al poder de sus dueños y otras, no son susceptibles de prescripción por falta de ese requisito de capacidad en la cosa que, con los otros de la prescripción, hay que tener en cuenta. Esta condición es de las comunes á todas las prescripciones como medios de adquirir, igualmente que la posesión continuada y el tiempo prefijado; pues la buena fe y el justo título pueden-, á veces, dejar de ser requisitos de la prescripción.. Es, asimismo, regla jurídica nueva lá de que los acreedores, 3' cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden utilizarla á pesar de -la renuncia expresa ó tácita del deudor ó propietario. Filialmente, son disposiciones generales del título X Y I I I , que todas las del mismo se entienden sin perjuicio de lo que en el Código ó en leyes especiales se establece respecto á determinados casos de prescripción, y que comenzada ésta antes de la publicación de aquél, se rige por las leyes anteriores al mismo! pero si desde que fué puesto en observancia ha transcurrido ó transcurriere todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto aunque por dichas leyes anteriores fuere mayor el lapso de tiempo requerido. § 2."

Prescripción

del dominio y demás derechos receles.

'[

• '••

Para que no resulte demasiado absoluto el principio consignado en el art. 1 . 9 4 0 , y contradicho luego en el 1 . 9 5 9 , podemos admitir, como regla general, que hay dos especies de prescripción : la ordinaria y la extraordinaria. En cuanto á la primera, es inconcuso que para la del dominio y demás derechos reales, dentro de este sentido, se necesita poseer las cosas con buena fe y justó título, en concepto de dueño., pública y pacíficamente, y sin interrupción, por el tiempo determinado-en la ley. En qué consisten el justo título, la buena fe y lá posesión, dicho está en las leyes de Partida, y sabemos todos que aquél


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ha de ser de los.translativos de dominio, como la donación^ la compra, la herencia, etc.; que la buena fe consiste en creer el poseedor que ha recibido la cosa de su verdadero dueño, facultado para enajenarla ; y la posesión ha de ser la civil, ó verdadera posesión, á título de propietario, puesto que no aprovechan los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia ó por mera tolerancia del dueño, ni la detentación ó mera tenencia material de la cosa que uno tiene como depositario, administrador ó de cualquier manera, en nombre de otro, sin hablar aquí de la fuerza y la usurpación. Como la posesión ha de ser no interrumpida, define el Código cuándo se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural ó civilmente; y dice que lo primero se verifica cuando se cesa en la posesión por más de un año, y lo segundo tiene lugar por la citación judicial hecha al poseedor por mandato de Juez, aunque sea incompetente, dejando de producir interrupción la citación judicial si fuere nula por falta de solemnidades legales, ó si el actor desistiere de la demanda ó dejare caducar la instancia, ó por último, el poseedor fuere absuelto de la demanda misma. Sobre esta materia de interrupción fija el Código como nueva regla jurídica, la de que se produce aquélla por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión ó dominio de la cosa cuestionada. No es nueva, pero sí oportuna, la regla, que se pone á continuación, de que cualquier reconocimiento expreso ó tácito que el poseedor hiciere del derecho del verdadero dueño de la cosa, interrumpe asimismo la posesión. Tomado de la legislación hipotecaria, el art. 1 . 9 4 9 declara que contra un título inscrito en el Registro de la propiedad, no tiene lugar la prescripción ordinaria del dominio ó derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar á correr el tiempo desde la inscripción de éste. Insistiendo en que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio, dice el art. 1 . 5 9 1 , que las condiciones de la buena fe exigida para la determinación de


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aquél requisito, son las mismas cielos artículos 4 3 3 , 4 3 4 , 4 3 5 ' y 4 3 6 ; conviene á saber : que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe ele un poseedor corresponde la prueba ; que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en •el caso y desde el momento en que existen actos que acreditan qué el poseedor no ignora qne posee la cosa indebidamente ; y que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras lo contrario no se prueba. Con respecto al justo título, declara el Código que se entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio ó derecho real de cuya posesión se trata ; que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, y que el justo título debe probarse, pues no se presume nunca. Últimamente, con relación al tiempo, el art. 1 . 9 5 5 fija para la prescripción de las cosas muebles con buena fe y posesión continua, el término de tres años. También se prescribe—y esta regla jurídica es completamente nueva—el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de otra condición alguna. Agrega el artículo citado, que en cuanto al derecho clel dueño para reivindicar la cosa mueble perdida, ó de que hubiere sido privado ilegalmente, así como respecto á las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria ó mercado, ó de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo dispuesto en el 4 6 4 clel Código, es decir : que quien hubiere perdido una cosa mueble, ó hubiere sido privado de ella ilegalmente, podrá reidivindicarla de quien la posea; pero si el poseedor de la cosa mueble perdida .ó sustraída la hubiere adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella; que tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno, obtener la restitución , cualquiera que sea la persona que la hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos, y que relativamente á las cosas adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de ob-


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jetos análogos, se estará á la disposición del Código-de comercio. Las cosas muebles hurtadas ó robadas no pueden ser prescritas por los que las hurtaron ó robaron, ni por los cómplices ó encubridores, á no haber prescrito el delito ó falta, ó su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del hecho punible. El término de la proscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, consiste en diez años de posesión entre presentes y A einte entre ausentes, con buena fe y justo título, considerándose ausente al que reside en el extranjero ó en Ultramar, no tomándose en cuenta, para el cómputo, la ausencia que no fuere de un año entero y continuo, y reputándose, cada dos años de ausencia como uno, para completar los diez de la prescripción entre presentes, cuando estuvo parte del tiempo presente y parte ausente el dueño ó poseedor de la cosa. El dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, se prescriben por su posesión no interrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo lo dispuesto en el artículo 539 respecto á las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, aparentes ó no, las cuales sólo pueden adquirirse en virtud de título. r

En la computación del tiempo necesario para la prescripción hay que observar tres reglas : 1 . Que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante. 2 . Que se presume que el poseedor actual, que lo hubiere sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 3 . Que el día en que comienza 4 contarse el tiempo se tiene por entero, sin atender á la hora ; mas el iiltimo debe cumplirse en su totalidad. a

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Y no debe olvidarse que todas estas reglas jurídicas se refieren á la prescripción de bienes de dominio particular, pues tocante á los que son propios del Estado, las provincias y los Municipios—distintos de las cosas públicas ó comunes, de suyo imprescriptibles—se requieren veinte años con buena fe y justo título, y cuarenta faltando estas condiciones.


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Prescripción de las acciones. Para la prescripción ó caducidad de las acciones por el lapso del tiempo no se necesita otro requisito alguno. Por lo tanto, lo único que importa y en lo que consisten las nuevas reglas j u rídicas es él plazo de la caducidad ó prescripción, en el cual ciertamente ha hecho el Código civil considerables reformas. Las acciones reales, dice el art. 1 . 9 6 2 , que, recayendo sobre bienes muebles, prescriben á los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, ó sea cuando ha estado en ella por tres años con buena fe y sin sufrir interrupción. También exceptúa el art. 1 . 9 6 2 de la prescripción por seis años los casos de extravío y venta pública y los de hurto ó robo, en los cuales hay que estar á lo dispuesto en el art. 4 6 4 de que dejo hecha mención, y en mi concepto, también á lo determinado en el 1 . 9 5 7 . Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben á los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio ó derechos reales por prescripción. La acción hipotecaria caduca á los veinte años. Las acciones personales, que no tienen señalado término especial de prescripción, caducan á los quince. Como se ve, ha cambiado en gran parte la regla jurídica concerniente al tiempo necesario para la extinción de las acciones, y con especialidad las personales. Otra innovación de suma importancia, que por primera vez figuró en el Proyecto de 1 8 8 2 , es la contenida en el art. 1 . 9 6 5 ; no prescribe, entre coherederos, condueños, ó propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común ó el deslinde de las propiedades contiguas. Las acciones que se extinguen por el transcurso de un término especial de prescripción, son á saber: 1.° Por cinco años, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: A. La de pagar pensiones, alimenticias. B, La de


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satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas ó de fincas urbanas. C. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por año ó en plazos más breves. 2 . ° Por tres años prescriben las acciones personales que siguen: A. La de los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, para reclamar sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos realizado, en el desempeño de sus eargos ú oficios, en los asuntos á que aquéllas se refieran. B. La de los farmacéuticos por las medicinas que suministraron, y las de los profesores y maestros respecto á sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, ó por el ejercicio de su profesión, arte ú oficio. C. La de los menestrales, criados y jornaleros, por el importe de sus servicios, y el de los suministros ó desembolsos, concernientes á los mismos, que hubieren hecho. D. La de los posaderos por la comida y habitación, y los mercaderes por el precio de los géneros vendidos á otros que no lo sean ó eme, siéndolo, se dediquen á distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones á crue se refieren los páirafos anteriores, letras B, C y D, se cuenta desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.. Por un año prescriben: 1.° La acción para recobrar ó retener la posesión. 2 . ° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria y calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa ó negligencia de que se trata en el art. 1 . 9 0 2 , desde eme lo supo el agraciado. En general, el tiempo para la prescripción ele toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial eme otra cosa determine, se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse; pero, hay, como tales disposiciones eme constituyen excepción, las siguientes: A. El tiempo para la prescripción de las acciones que. tienen por objeto reclamar el cumplimiento ele obligaciones de capital con interés ó rentas, corre desde el último pago de la renta ó del interés. B. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. C. En los censos enfiteútico y reservativo se cuenta el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión ó renta. D. El tiempo ele la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por. sentencia, comienza desde que ésta quedó firme. E, El tér-


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mino ole la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas, corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que deben rendirlas. F. El correspondiente á la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecba en que fué éste reconocido, por conformidad de las partes interesadas. Con respecto á la interrupción de la prescripción de acciones, además de lo que pudiere parecer una trivialidad, truism ó perogrullada, esto es, que se causa aquélla por el ejercicio de éstas ante los tribunales, dice el art. 1.973, que también se produce: A. Por reclamación extrajudicial clel acreedor. B. Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda. Los clos artículos siguientes, últimos de este tratado, que constituyen reglas jurídicas nuevas, declaran: 1.° Que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias, aprovecha ó perjudica por igual á todos los acreedores y deudores, cuya disposición rige igualmente con relación á los herederos del deudor, en toda clase de obligaciones. 2.° Que en las mancomunadas, cuando el acreedor no reclama de uno de los deudores más que la parte que le corresponde, no se interrumpe por ella la prescripción en cuanto á los otros codeudores. 3.° Que la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudica á éste la producida por reclamaciones extrajudiciales clel acreedor, ó reconocimiento privado clel deudor.

DISPOSICIÓN FLVAL

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común, en todas las materias que son objeto clel Código, y sin fuerza ni vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable á las leyes que en el Código se declaran subsistentes (1). (1) A r t . 1.976.


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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Las variaciones introducidas por el Código, eme perjudican derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tienen efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes: 1 . Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca. Pero, si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no'perjudique á otro derecho adquirido de igual origen. 2 . Los ACTOS y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo á ella, surtirán todos sus efectos, según lá misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados; los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubieren otorgado ó escrito antes de regir el Código; y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes, según instrucciones reservadas del testador, y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación ó modificación de estos actos, ó de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos, no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo. 3 . Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil ó privación de derechos, actos ú omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes,, hubiere incurrido en la omisión ó ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará l a disposición más benigna. 4 . Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero, sujetándose, en cuanto á su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos a

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valer, á lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho ó de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales, empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos ó por otros. 5 . Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubieren cumplido 23 años al empezar á regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y á expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad, según la legislación anterior. 6. El padre que voluntariamente hubiere emancipado á un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá contin uar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad, con arreglo á la legislación anterior. 7. Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la cúratela de sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser obligados á constituirlas, si no las hubieran prestado, ni á completarlas, si resultaren insuficientes las prestadas. 8 . Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción á ella, conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto á su ejercicio, á las disposiciones clel Código. Esta regla es también aplicable á los poseedores y á los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece. 9. Las tutelas y cúratelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los tribunales al empezar á regir el Código, se constituirán con arreglo á la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede. 10. Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia, sino respecto á los menores, cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar á regir el Código. Cuando el tutor ó curador hubiere comenzado ya á ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, ó el mismo tutor ó curador existente; y entretanto quedará en suspenso el nombramiento del pro tutor. 11. Los expedientes de adopción, los a

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de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley, pendientes ante el Gobierno ó los tribunales, seguirán su curso, con arreglo á la legislación anterior, á menos que los padres ó solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código. 1 2 . Los derechos á la herencia del que hubiere fallecido, con testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero, cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero, reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar á cada partícipe en la herencia lo que le corresponde, según el Código. 1 3 . Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.

DISPOSICIONES

ADICIONALES

1 . E l Presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias territoriales elevarán al Ministro de Gracia y Justicia, al fin de cada año una memoria, en la que, refiriéndose á los negocios de que hayan conocido, durante el mismo, las sálasele lo civil, señalen las deficiencias y eludas que hayan encontrado al aplicar el Código. E n ella harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos, y los artículos ú omisiones del Código que han dado ocasión á las eludas del tribunal. 2 . E l Ministro de Gracia y Justicia pasará estas memorias, y un ejemplar de la estadística civil del mismo año, á la Comisión general de Codificación. 3 . E n vista de estos datos, de los progresos realizados en otros países, que sean utilizables en el nuestro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno, cada diez años, las reformas que convenga introducir. a

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OBSERVACIONES ACERCA DE LA DISPOSICIÓN FINAL EL DERECHO TRANSITORIO Y SUS REGLAS ADICIONALES La disposición final contenida en la primera edición oficial del Código, ha tenido notables modificaciones en la reformada, hecha por virtud de la ley de 26 de Mayo de 1889. Decía en aquélla el art. 1.976: «Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el llamado Derecho civil ele Castilla, en todas las materias que son objeto de este Código, aunque no sean contrarias á él, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el ele derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable á las leyes que en este Código se declaran subsistentes.» De aquí las deducciones, que algunos sacaron y enunció un distinguido jurisconsulto, el primero sin duda que anotó el Código civil. Manifestaba, que por la disposición final del Proyecto ele 1851, se derogaban todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores á la promulgación, que no llegó á tener lugar, del Código proyectado; pero, sin duda alguna, derogación tan radical de las leyes que regulaban las relaciones civiles de los individuos de una gran parte de la Península, fué causa de que la repetida promulgación no llegara á verificarse. Por esta razón, á la redacción del Proyecto de 1882, precedieron varios Congresos de jurisconsultos de las regiones forales, y su resultado fué hacer comprender al Gobierno la repugnancia y antipatía con que sería recibido un Código que arrancase de raíz las costumbres seculares, á cuya sombra habían vivido y se habían desarrollado aquellos pueblos; y de aquí, que la disposición eme nos ocupa, de acuerdo con la base 27 de la ley de 11 de Mayo de 1888, se limitare á derogar todos los cuerpos legales, usos y costumbres que habían constituido el Derecho de Castilla; pues,


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DERECHO

CILIL

de conformidad con el art. 5.° de dicha ley, se conservan en toda su integridad las disposiciones forales y se declara derecho supletorio el Código, en defecto del que rija en Aragón, Cataluña y Navarra, y en la pequeñísima parte relativa á herencias, de que tratan los fueros vizcaínos. Esto decía el escritor á quien aludo; agregando que, al parecer, el novísimo Código había ele ser también derecho supletorio en Cataluña, y no el romano y el canónico, que venían siéndolo; y aun cuando — literal — desearíamos que así fuere, sin embargo, existe en contra la tenaz oposición de los jurisconsultos catalanes á admitir, ni aun como supletorio, el Código. Y concluía afirmando haber oído de persona autorizadísima, que este cuerpo legal no regiría, bajo ningún concepto, en el antiguo Principado de Cataluña, En la edición reformada, que se hizo con las enmiendas y adiciones necesarias ó convenientes, á juicio de la Sección délo civil de la Comisión general de Codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos colegisladores, aparece muy modificado el art. 1.976; porque, como expuso dicha Sección en 30 de Junio de 1889, había que acatar el precepto claro y terminante clel mencionado art. 5.° de la ley de 11 de Mayo de 1888, conservando el actual régimen foral en toda su integridad, no sólo con relación al derecho escrito, sino también al consuetudinario, y partiendo ele la base de que el nuevo Código civil sólo será derecho supletorio, en defecto clel de igual clase — supletorio — ele los territorios ele régimen foral, los cuales, por consiguiente, quedan con el suyo positivo, consuetudinario y supletorio; en Cataluña, el romano y el canónico. Así, la nueva redacción clel repetido art. 1.976 es: «Quedan derogados todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que.constituyen el Derecho civil común, en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto ele leyes directamente obligatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable á las leyes que en este Código se declaran subsistentes.» Añadía el art. 1.976 antiguo ó de la primera edición: «Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos, no tendrán efecto retroactivo»: regla que ha sido suprimida en la edición reformada, porque en ésta se han incluido las disposiciones tran-


DERECHO

CIVIL

671

sitorias'que en aquélla no existían y verdaderamente hacían falta, cómo se demostró en el Senado y el Congreso por varios oradores, los cuales echaron de menos ese Derecho transitorio, según elijo muy bien el Sr. Romero Girón, indispensable para determinar con regularidad y justicia el paso de la antigua legÍ3lación á la nueva, de modo que ésta no tuviera efecto retroactivo, y quedaran á salvo todos los derechos legítimamente adquiridos bajo el anterior régimen jurídico; cuya observación estimó muy fundada la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, y por eso agregó, las trece .reglas que constituyen el repetido Derecho transitorio, de que voy á ocuparme seguidamente. II No he de repetir cuanto manifesté en la introducción con referencia á la exposición de la Sección de lo civil de la Comisión codificadora.de 30 de Junio de 1 8 8 9 ; mas estimo ineludible mencionar, sin juzgarlas, las disposiciones transitorias puestas en lugar ó en desenvolvimiento de la declaración con que concluía el antiguo art. 1.976, ó sea, que las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos, no tendrán efecto retroactivo, concepto que está mejor expresado diciendo que las indicadas variaciones introducidas por el Código, no tendrán aquel efecto si perjudican derechos adquiridos según la legislación civil preexistente. Para la aplicación de este principio, se establecen las trece reglas que dejo incluidas en el texto, las cuales se pueden resumir en esta forma. Los derechos nacidos de hechos realizados bajo el régimen anterior, se regirán por la legislación antigua, salvo si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código nuevo, no obstante que el hecho que lo origine se verificara con anterioridad, siempre que no perjudique á otro derecho adquirido bajo la legislación anterior. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen antiguo y que sean válidos conforme á él, surten todos sus efectos, con ciertas limitaciones; En.cuanto, al ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, se estará á lo dispuesto, en el Código, y si se hallaran


DERECHO

672

CIVIL

pendientes de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, que sean distintos de los nuevos, podrán los interesados optar por unos ó por otros. La nueva edad de 2 3 años fijada para que salgan de la patria potestad los hijos, se respetará desde luego, conservando los padres el usufructo y la administración hasta el tiempo en que aquéllos debían salir de su poder, si continúan los mismos hijos viviendo en la casa y á expensas de sus padres. Los que hubieren emancipado voluntariamente á sus hijos reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrán continuar disfrutándolos hasta los 2 5 años. Se conservará el estado de derecho preexistente respecto de las fianzas de los padres, madres y abuelos, que se hallen ejerciendo la cúratela de sus descendientes. Las demás reglas jurídicas con respecto á tutelas y cúratelas, ó sean la 8 . y 9 . ; la relativa al consejo de familia, que es la 1 0 , y en fin, la 1 1 , que habla de la adopción, emancipación voluntaria y los expedientes de dispensa de ley, estando pendientes ante el Gobierno ó los tribunales, se observarán en sus respectivos casos y no creo ciarán lugar á dudas ó dificultades. En cuanto á la herencia, la clave consiste en si los testadores ó causantes fallecieron antes de hallarse en vigor el Código ó ha tenido, ó tiene, su defunción lugar después; en el primer caso, se aplica la legislación anterior; en el segundo la vigente, cumpliéndose en todo lo que ésta permita las disposiciones testamentarias, las mejoras y los legados. Finalmente, la regla 13 prescribe que los casos no comprendidos de un modo directo en las doce anteriores, se resolverán aplicando los principios en que éstas se fundan. a

a

III Claro es que las reformas del Código civil no sólo deben hacerse, siendo necesarias, con la periodicidad de diez años, á propuesta de la Comisión general dé Códigos, sino que pueden efectuarse, fuera de esos plazos, siempre que se estimen precisas ó convenientes, en la forma legal y por virtud de proyectos de ley nacidos del Gobierno ó de la iniciativa parlamentaria.


Í n d i c e Páginas DEDICATORIA al E x c m o . Sr. D. Manuel Alonso Martínez. INTRODUCCIÓN

Y

HISTÓRICA

\ 1.° Estado en que se encontraba la Legislación civil española % 2.° Formación del Código civil § 3." Edición oficial reformada ESTUDIO

SOBRE

LA

EDICIÓN

OFICIAL

yn Tni rx

REFORMADA

g l.o Motivos de las enmiendas y adiciones hechas en el título p r e l i m i n a r . . . x m § 2.° Continuación del anterior. Enmiendas y adiciones hechas en el libro primero xvi j¡ 3.° Prosiguen los anteriores. Enmiendas y adiciones hechas en el libro LT. x x r r i § 4.° Continuación. Enmiendas y adiciones hechas en el libro I I I xxvn § 5.° Concluyen los anteriores. Enmiendas y adiciones hechas en el libro I V del Código xxxm § 6 . ° Derecho transitorio XL Título preliminar.—Del Derecho civil, de las leyes y sus efectos. D e las reglas generales para su aplicación 1

Observaciones acerca del título preliminar. Nuevas reglas jurídicas. % 1.° Promulgación. Derecho foral. E s t a t u t o s . ' § 2.° Efecto retroactivo. Derogación.

L I B R O

'..

9 11

P R I M E R O

DE L A S PERSONAS

15

Título primero.—De los españoles y extranjeros

Observaciones acerca de este título. 8 1.°' Consideraciones generales l 2.° Bases del Código : § 3.°" Reglas jurídicas nuevas contenidas en el título I del libro 1

19 21 32-" s

85


674

ÍNDICE

Páginas. Título II. — D e l nacimiento y extinción de la personalidad civil

34

C A P I T U L O P R I M E R O . — D e las personas naturales

34

C A P I T U L O I I . — D e las personas jurídicas

35

Título III.—Del domicilio

36

Observaciones acerca de los títulos 1, 11 y 111 del libro I. § 1.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en el capítulo I del libro 1 l 2.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en el capítulo I I del libro 1

37 39

% 3.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en el título I I I

40

Título IV.—Del matrimonio. C A P I T U L O PRIMERO.—Disposiciones generales. S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e las formas del matrimonio

42

SECCIÓN LT.—Disposiciones comunes á estas formas de matrimonio

42

SECCIÓN I I I . — D e la prueba del matrimonio SECCIÓN I V . — D é l o s derechos y obligaciones entre marido y mujer SECCIÓN V . — D e los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio.

45 45 47

Observaciones acerca del capítulo 1 del libro IV. \ 1.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en las secciones I y I I í! 2.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en las secciones I I I y I V . l 3.° Reglas jurídicas nuevas contenidas en la sección V C A P I T U L O II.—Del matrimonio canónico

• .

51 52 * 56 5

Observaciones acerca del capitulo 11 del título IV, Reglas de disciplina respectivas al matrimonio canónióo

59

S E C C I Ó N PRIMERA.—Solemnidades previas

l l . ° Consentimiento ó consejo

60

60

Época primera.—Disciplina antigua Época segunda.—Disciplina nueva'. • Época tercera.—Disciplina novísima • 1 2.° Esponsales 2 3.° Diligencias que se practican para la celebración del matrimonio § 4.° De las proclamas SECCIÓN I I . — D e los impedimentos del matrimonio 11.° Impedimentos impedientes •• • • ¡¡ 2.° Impedimentos dirimentes I . Impedimentos por derecho natural I I . Falta de consentimiento I I I . Impedimentos que nacen de los vínculos de cognación ó de las leyes eclesiásticas ó civiles I V . Impedimentos que nacen del vínculo anterior — V . Disparidad de religión SECCIÓN III.—Dispensa de los impedimentos SECCIÓN IV.—Solemnidades de la celebración del matrimonio c a n ó n i c o . . : . SECCIÓN V.—Indisolubilidad y efectos del matrimonio SECCIÓN V I . — D e la nulidad del matrimonio canónico SECCIÓN V I L — D e l divorcio . .'. SECCIÓN VIII.—Segundas nupcias C A P I T U L O I I I . — D e l matrimonio civil. S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la capacidad de los contrayentes

61 61 63 6

3

05 66 66 67 68 68 69 70 12 13 73 - 75 76

7*7 78 .

80 80


675

ÍNDICE

Páginas. SECCIÓN I I . — D e la celebración del matrimonio civil

81

SECCIÓN I I I . — D e la nulidad del matrimonio civil

84

SUCCIÓN I V . — D e l divorcio civil

85

Observaciones acerca del capítulo III del título IV. T í t u l o V . — D e la paternidad y

filiación.

C A P I T U L O P R I M E R O . — D e los hijos legítimos .... C A P I T U L O I I . — D e las pruebas de la filiación de los hijos l e g í t i m o s . . . . .

88 90

C A P I T U L O i n . — D e los hijos legitimados C A P I T U L O I V . — D e los hijos ilegítimos SECCIÓN P B I M E R A . — D e l reconocimiento de los hijos naturales SECCIÓN I I . — D e los demás hijos ilegítimos

90 92 92 94

-,

Observaciones acerca del título V. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. ? 1 ? 2 2

1.° 2.° 3.° 4." 5."

Hijos legítimos Pruebas de Hijos legitimados Hijos naturales De los demás hijos ilegítimos

'. filiación

T í t u l o V I . — D e los alimentos entre parientes

. '

95 96 96 98 98 99 ;

Observaciones acerca del título VI. Reglas jurídicas nuevas contenidas en el mismo. T í t u l o V I I . —De la patria potestad. C A P I T U L O PRIMERO.—Disposición general .

103

C A P I T U L O II.—Efectos de la patria potestad respecto á las personas de los hijos.,.C A P I T U L O I I L — D e los efectos de la patria potestad respecto á los bienes de los hijos

104 105

C A P I T U L O I V . — D e los medios de acabarse la patria potestad C A P I T U L O V — D e la adopción

106 ...

107

Observaciones acerca del título VII. Reglas jurídicas nuevas concernientes á la patria potestad. ¡¡ 1.° Concepto de la patria potestad 2 2." Efectos de la patria potestad en cuanto á las personas.. 2 3." Efectos de la patria potestad con relación á los bienes ¡¡ 4." Extinción de la patria potestad

••

109 110

111 112

113

PRIMERO.—'Medidas provisionales en caso de ausencia. I I . — D e la declaración de ausencia I I L — D e la administración de los bienes del ausente I V . — D e la presunción de muerte del ausente V . — D e los efectos de la ausencia relativamente á los derechos

114 114 115 116

l 5.° "Adopción

T í t u l o V I H . — D e la ausencia. CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO

eventuales del ausente

•.

• ••

116

'


676

ÍNDICE Páginas.

Observaciones acerca de este título VIII. T í t u l o I X . — D e la tutela. C A P I T U L O PRIMERO.—Disposiciones generales C A P I T U L O I I . — D e la tutela testamentaria C A P I T U L O I I I . — D e la tutela legítima

120 121 122

'•

S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la tutela de los menores.

••

SECCIÓN I I . — D e la tutela de los locos y sordomudos SUCCIÓN I I I . — D e la tutela de los pródigos SECCIÓN I V . — D e la tutela de los que sufren interdicción C A P I T U L O I V . — D e la tutela dativa C A P I T U L O V — D e l protutor

•.

122

122 124 125 125 126

Observaciones acerca de los cinco primeros capítulos del título IX, libro primero. Reglas jurídicas nuevas contenidas en ellos. § 1.° Concepto de la tutela g 2.° Tutela testamentaria l 3.° Tutela legítima l 4.°..Tutela dativa

127 128 129 130

| 5.o Protutor

130

CAPITULO de su CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO CAPITULO

131 132 134 135 139 140

V I . — D e las personas inhábiles para ser tutores y protutores, y remoción V I L — D e las excusas de la tutela y protutela VIL!.—Del afianzamiento de la tutela I X . — D e l ejercicio de la tutela X . — D e las cuentas de la tutela X I — D e l registro de las tutelas

Observaciones acerca de los seis últimos capítulos del título IX, libro primero. Reglas jurídicas nuevas en ellos contenidas. 11." Personas inhábiles para ser tutores y protutores g 2." Excusas de los tutores y protutores \ 3.° Afianzamiento de la tutela § 4 . ° Ejercicio de la tutela \ 5." Cuentas de la tutela ? 6.° Registro de las tutelas

-

T í t u l o X . — D e l consejo de familia SECCIÓN P R I M E R A — D e la formación del consejo de familia SECCIÓN I I . — D e la manera de proceder el consejo de familia

143 143 144 '145 145 145 146 146 148

Observaciones acerca del título X, libro primero. T í t u l o X I . — D e la emancipación y de la mayor edad. C A P I T U L O P R I M E R O . — D e la emancipación C A P I T U L O I I — D e l a mayor edad

153 154

T í t u l o X I I . — D e l registro del estado civil

154


677

ÍNDICE

Páginas

Observaciones acerca de los títulos X I y XII. Eeglas jurídicas nuevas que contienen. ¡¡ 1 . " Emancipación g 2.° Mayor edad g 3.° Registro civil

157 '57

L I B R O II DE LOS B I E N E S , D E L A PROPIEDAD Y D E S U S MODIFICACIONES T í t u l o p r i m e r o . — D e la clasificación de los bienes. Disposición preliminar C A P I T U L O P R I M E R O . — D e los bienes inmuebles C A P I T U L O TI.—De los bienes muebles C A P I T U L O IT!.—De los bienes según las personas á que pertenecen Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores

163 163 164 165 •

166

Observaciones acerca del título primero, libro 11. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. T í t u l o I I . — D e la propiedad C A P I T U L O P R I M E R O . — D e la propiedad en g e n e r a l . ,

167 168

C A P I T U L O I I — D e l derecho de accesión

169

Disposición general S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e l derecho de accesión respecto al prodvicto de los

169

bienes SECCIÓN II.—Del derecho de accesión respecto á los bienes inmuebles SECCIÓN I I I . — D e l derecho de accesión respecto á los bienes muebles C A P I T U L O I I I . — D e l deslinde y amojonamiento C A P I T U L O I V . — D e l derecho de cerrar las fincas rústicas C A P I T U L O V . — D e los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan

169 170 172 174 175

caerse

175

T í t u l o I I I . — D e la comunidad de bienes

176

Observaciones acerca de los títulos 11 y 111 del libro 11. Reglas jurídicas nuevas en ellos contenidas. g1.» Propiedad l 2.° Accesión § 3 . ° Deslinde y amojonamiento g 4.° Comunidad de bienes Título

179 180 181 182

I V — D e algunas propiedades especiales.

C A P I T U L O P R I M E R O . — D e las aguas

182

S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e l dominio de las aguas

182

SECCIÓN I I . — D e l aprovechamiento de las aguas públicas SECCIÓN I I I . — D e l aprovechamiento de las aguas de dominio privado

183 184

SECCIÓN I V . — D e las aguas subterráneas.

185

.

SECCIÓN V.—Disposiciones generales C A P I T U L O I L - D e los minerales C A P I T U L O I I I . — D e la propiedad intelectual

.'

185 186 187


678

ÍNDICE Páginas.

Observaciones acerca del título IV, libro 11. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. \ 1.° Aguas: dominio y aprovechamiento de las mismas 2 2.° Minerales: propiedad intelectual

• •

189 190

T í t u l o V . — D e la posesión. C A P I T U L O P R I M E R O . — D e la posesión y sus especies

190

C A P I T U L O I I . — D e la adquisición de la posesión C A P I T U L O I I L — D e los efectos de la posesión

191 193

Observaciones acerca del título V, libro 11. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. \\.° 2 2." l 3.° 1 4.°

Concepto de la posesión Adquisición de la posesión Efectos de la posesión Digresión sobre los artículos 454 y 455 del Código

•• •

T í t u l o V I . — D e l usufructo, del uso y de la habitación. C A P I T U L O P R I M E R O — D e l usufructo. SECCIÓN P R I M E R A — D e l usufructo en general SECCIÓN n . — D e los derechos del usufructuario SECCIÓN TIL—De las obligaciones del usufructuario SECCIÓN I V . — D e los modos de extinguirse el usufructo C A P I T U L O II.—Del uso y de la habitación

• • •. ;

197 200 200 202

206 206 210 215 217

Observaciones acerca del título VI del libro 11. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. ¡j 1." Usufructo: derechos del usufructuario

219

2 2." Obligaciones del usufructuario. Modos de extinguirse el usufructo í¡ 3.° Uso y habitación T í t u l o V I I . — D e las servidumbres. C A P I T U L O P R I M E R O . — D e las servidumbres en general SECCIÓN P R I M E R A . — D e las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas SECCIÓN TI.—De los modos de adquirir las servidumbres SECCIÓN III.—Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente SECCIÓN I V . — D e los modos de extinguirse las servidumbres

222 225 226 226 227 228 229

Observaciones acerca del capítulo primero del título VII, libro 11. Reglas jurídicas en él contenidas. C A P I T U L O I I . — D e las servidumbres legales SECCIÓN PRIMERA.—Disposiciones generales SECCIÓN I I . — D e las servidumbres en materia de aguas SECCIÓN I I I . — D e la servidumbre de paso SECCIÓN I V . — D e la servidumbre de medianería SECCIÓN V . — D e la servidumbre de luces y vistas

231 234 236

-

237 238 -241- -


ÍNDICE

679 Páginas.

SECCIÓN V I . — D e l desagüe de los edificios.. SECCIÓN V I I . — D e las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

242 243

Observaciones acerca del capítulo 11, título VII, libro 11. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas'. I 1." Generalidades l 2.° Aguas § 3." Pasos 1 4.° Medianería í 5.° Luces y vistas 2 6." Desagüe 11° Distancias y obras intermedias C A P I T U L O I I I — D é l a s servidumbres voluntarias

'

245 246 247 247 248 248 249 249

Observaciones acerca del capítulo 111, título VII, libro 11. Reglas jurídicas nuevas que contiene

253

T í t u l o V I I I . — Del registro de la propiedad. CAPITULO ÚNICO

255

Observaciones acerca de este título

,,

25/

LIBRO

III

DE LOS D I F E R E N T E S MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Disposición preliminar

261

T í t u l o p r i m e r o . — D é l a ocupación

261

Observaciones acerca del título primero, libro 111. Reglas jurídicas nuevas que contiene

263

T í t u l o I I . — D e la donación C A P I T U L O P R I M E R O . — D e la naturaleza de las donaciones C A P I T U L O I I . — D e las personas que pueden hacer ó recibir donaciones... C A P I T U L O I I I . — D e los efectos y limitación de las donaciones C A P I T U L O I V . — D e la revocación y reducción de las donaciones

264 264 265 266 268

Observaciones acerca del título 11, libro 111. Reglas jurídicas nuevas que contiene

271

T í t u l o I I I . — D e las sucesiones. Disposiciones generales C A P I T U L O P R L M E R O . — D e los testamentos SECCIÓN P B I M E R A . — D e la capacidad para disponer por testamento SECCIÓN I I . — D e los testamentos en general SECCIÓN I I I . — D e la forma de los testamentos SECCIÓN I V . — D e l testamento ológrafo '.' SECCIÓN V.—Del testamento a b i e r t o . . . . ' SECCIÓN V I . — D e l testamento cerrado : SECCIÓN V I L — D e l testamento militar

273 273 273 274 275 277 . 279 281 284


680

ÍNDICE

Páginas. SECCIÓN SECCIÓN SECCIÓN

VIII.—De los testamentos marítimos IX.—Del testamento hecho en país extranjero X.—De la revocación é ineficacia de los testamentos

285 287 288

Observaciones acerca del capítulo primero, título 111, libro 111. Reglas jurídicas nuevas en el mismo contenidas. § 1.° Disposiciones generales % 2.° Capacidad para testar 8 3.° Testamentos en general 8 4.° Forma de los testamentos 8 5.° Testamento ológrafo g 6." Testamento abierto g 7." Testamento cerrado g 8.° Testamento militar g 9.° Testamento marítimo g 10. Testamento hecho en país extranjero g 11. Revocación é ineficacia do los testamentos C A P I T U L O T I — De la herencia. S E C C I Ó N P R I M E K A . — D e la capacidad para suceder por testamento y sin él.. S E C C I Ó N n . — D e la institución de herederos S E C C I Ó N III.—De la sustitución S E C C I Ó N IV.—De la institución de heredero y del legado condicionales ó á término S E C C I Ó N V.—De las legítimas S E C C I Ó N "VI.—De las mejoras S E C C I Ó N VIL—Derechos del cónyuge viudo S E C C I Ó N VIII.—De los derechos de los hijos ilegítimos S E C C I Ó N IX.—De la desheredación S E C C I Ó N X.—De las mandas y legados S E C C I Ó N XI.—De los albaceas ó testamentarios

291 292 293 294 295 295 297 298 298 299 299 301 304 306 309 311 314 316 317 318 320 325

Observaciones acerca del capítulo 11, título 111 del libro 111. Reglas jurídicas nuevas contenidas en el mismo § 1.° Capacidad para suceder g 2.° Institución de heredero g 3." Sustituciones g 4.° Institución y legados condicionales ó á término % 5." Legítimas g 6." Mejoras ; g 7.° Derechos del cónyuge viudo 8 8.° Derechos de los hijos ilegítimos • •. • g 9." Desheredación g 10. Mandas y legados. § 11. Albaceas ó testamentarios C A P I T U L O I I I — D e la sucesión intestada. S E C C I Ó N PRIMERA.—Disposiciones generales S E C C I Ó N II.—Del parentesco S E C C I Ó N III.—De la representación C A P I T U L O IV.—Del orden de suceder según la diversidad de líneas S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la línea recta descendente S E C C I Ó N II.—De la línea recta ascendente

329 330 333 334 336 336 339 340 343 346 348 349

349 350 351 352 362 352


ÍNDICE

681 Páginas.

SECCIÓN I I I . — D e los hijos naturales reconocidos • •. SECCIÓN I V . — D e la sucesión de los colaterales y de los cónyuges SECCIÓN V . — D e la sucesión del Estado C A P I T U L O V.—Disposiciones comunes á las herencias por testamento ó sin él ; SECCIÓN P R I M E R A . — D e las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta SECCIÓN I I . — D e los bienes sujetos á reserva SECCIÓN III.—Del derecho de acrecer SECCIÓN I V . — D e la aceptación y repudiación de la herencia SECCIÓN V.—Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar C A P I T U L O V I . — D e la colación y partición S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la colación

SECCIÓN SECCIÓN SECCIÓN SECCIÓN

353 354 355 356 356 357 360 361 364 368

I I . — D e la partición I I I . — D e los efectos de la partición I V . — D e la rescisión de la partición V.—Del pago de las deudas hereditarias

311 373 374 375

Observaciones acerca de la sucesión intestada. Reglas jurídicas nuevas contenidas en las capítulos I I I y I V , título I I I , libro I I I del Código g 1.° Disposiciones generales g 2.° Del parentesco •• • g 3." De la representación g 4.° Del orden de suceder en las líneas rectas descendente y ascendente g 5.° Sucesión de los hijos naturales reconocidos g 6.° Sucesión de los colaterales y de los cónyuges g 7.° De la sucesión del Estado Reglas jurídicas nuevas contenidas en los capítulos V y V I del título I I I , libro I I I del Código. 8 1.° Precauciones que se deben adoptar cuando la viuda queda en cinta g 2." Bienes sujetos á reserva g 3." Derecho de acrecer g 4." Aceptación y reputación de la herencia g 5.° Beneficio de inventario y derecho de deliberar g 6.° Colación y partición g 1.° Efectos de la partición ••• g 8.° Rescisión de las particiones g 9." Pago de las deudas hereditarias

LIBRO

377 378 379 379 380 381 382 384

385 386 387 "87 388 389 391 392 592

IV

DE L A S OBLIGACIONES Y

CONTRATOS

T í t u l o p r i m e r o . — D e las obligaciones. C A P I T U L O PRIMERO.—Disposiciones generales C A P I T U L O II.—De la naturaleza y efectos de las obligaciones C A P I T U L O I I I . — D e las diversas especies de obligaciones SECCIÓN P R I M E R A . — D e las obligaciones puras y de las condicionales SECCIÓN I I . — D e las obligaciones á plazos SECCIÓN I I I . — D e las obligaciones alternativas

• 86

397 398 401 401 403 404 ..


ÍNDICE

682

Páginas.

IV.—De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias V.—De las obligaciones divisibles y de las indivisibles S E C C I Ó N VI.—De las obligaciones con cláusula penal CAPITULO IV.—De la extinción de las obligaciones. Disposiciones generales. S E C C I Ó N PRIMERA.—Del pago De la imputación de pagos Del pago por cesión de bienes • Del ofrecimiento del pago y de la consignación S E C C I Ó N II.—De la pérdida de la cosa debida S E C C I Ó N III.—De la condonación de la deuda S E C C I Ó N IV.—De la confusión de derechos S E C C I Ó N V.—De la compensación SUCCIÓN VI.—De la novación CAPITULO V.—De la prueba de las obligaciones. Disposiciones generales S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e los documentos públicos De los documentos privados S E C C I Ó N II.—De la confesión • S E C C I Ó N III.—De la inspección personal del Juez S E C C I Ó N IV.—De la la prueba de peritos S E C C I Ó N V.—De la prueba de testigos S E C C I Ó N VI.—De las presunciones SECCIÓN SECCIÓN

406 408 408 409 409 411 412 412 413 414 415 415 417 418 419 420 421 422 423 423 424

Observaciones acerca de los capítulos primero y 11 del título primero del libro IV. Reglas jurídicas nuevas en ellos contenidas. 21.° Principios comunes á todas las obligaciones ? 2.° Diversas especies de obligaciones í¡ 3." Extinción de las obligaciones ? 4.° Prueba de las obligaciones

427 428 429 432

T í t u l o II.—De los contratos

433

CAPITULO PRIMERO.—Disposiciones generales CAPITULO II.—De los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Disposición general S E C C I Ó N PRIMERA.—Del consentimiento S E C C I Ó N II.—Del objeto de los contratos S E C C I Ó N III.—De la causa de los contratos CAPITULO III.—De la eficacia de los contratos CAPITULO IV.—De la interpretación de los contratos CAPITULO V—De la rescisión de los contratos CAPITULO VI.—De la nulidad de los contratos

433 434 434 436 436 437 438 439 441

Observaciones acerca del título 11 del libro IV. Reglas jurídicas nuevas contenidas en éste. 2 1." De los contratos en general l 2.° Requisitos esenciales para la validez de los contratos í¡ 3." De la eficacia de los contratos % 4.° Interpretación de los contratos ? 5.° De la rescisión de los contratos § 6.» Nulidad de los contratos

445 446 447 448 449 450


ÍNDICE

683

Páginas. T í t u l o III.—Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio CAPITUIiO PRIMERO.—Disposiciones generales : CAPITULO II.—De las donaciones por razón de matrimonio CAPITULO I I L - D e la dote S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la constitución y garantía de la dote S E C C I Ó N II.—De la administración y usufructo de la dote S E C C I Ó N III.—De la restitución de la dote CAPITULO IV.—De los bienes parafernales CAPITULO V.—De la sociedad de gananciales. S E C C I Ó N PRIMERA.—Disposiciones generales S E C C I Ó N II.—De los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges.. • S E C C I Ó N IIL—De los bienes gananciales S E C C I Ó N IV.—De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. •. S E C C I Ó N V.—De la administración de la sociedad de gananciales S E C C I Ó N VI.—De la disolución de la sociedad de gananciales S E C C I Ó N V I L — De la liquidación de la sociedad de gananciales CAPITULO VI.—De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio Disposiciones generales

451 451 454 455 455 459 461 464 465 466 467 468 469 470 470 472 475

Observaciones acerca del título 111 del libro IV.

'i

Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. • g 1.° Disposiciones generales 2 2.° Donaciones por razón de matrimonio l 3.° De la dote \ 4.° Administración y usufructo de la dote. 1 5.° Restitución de la dote í! 6.° Bienes parafernales .. 2 7.° Sociedad de gananciales § 8.° Bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges. Bienes gananciales. íj 9.° Administración de la sociedad conyugal § 10.° Disolución de la sociedad conyugal y liquidación de los gananciales.. í¡ 11.° Separación de bienes y administración de los mismos por la mujer durante el matrimonio T í t u l o IV.—Del contrato de compra y venta. CAPITULO PRIMERO.—De la naturaleza y forma de este contrato CAPITULO II.—De la capacidad para comprar ó vcuder CAPITULO III.—De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida CAPITULO IV.—De las obligaciones del vendedor S E C C I Ó N PRIMERA.—Disposición general S E C C I Ó N II.—De la entrega de la cosa vendida S E C C I Ó N III.—Del saneamiento 1." Del saneamiento en caso de evicción í¡ 2.° Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa vendida. CAPITULO V.—De las obligaciones del comprador CAPITULO VI.—Do la resolución de la venta. S E C C I Ó N PRIMERA.—Del retracto convencional S E C C I Ó N II.—Del retracto legal • ' CAPITULO VIL—Do la transmisión de créditos y demás derechos incorporales CAPITULO VIII.—Disposición general

477 482 482 486 487 487 488 489 490 491 492 494 496 487 497 497 497 500 500 502 505 506 506 508 509 511


684

ÍNDICE Páginas.

Observaciones acerca del título IV, libro IV Eeglas jurídicas nuevas en el mismo contenidas. ? 1 . " Naturaleza y forma del contrato de compraventa ? 2 . ° Capacidad para comprar ó vender ? 3 . " Efectos del contrato de compraventa cuando se ha perdido la cosa vendida, y obligaciones de!vendedor relativamente á su entrega y saneamiento § 4.° Obligaciones del comprador. ? 5 . ° Resolución de la venta, Retractos convencional y legal § 6." Transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Disposición general T í t u l o V.—De la permuta

513 514

514 516 517 519 519

Observaciones acerca del título V, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas T í t u l o VI.—Del contrato de arrendamiento CAPITULO PRIMERO.—Disposiciones generales CAPITULO II.—-De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas S E C C I Ó N PRIMERA.—Disposiciones generales S E C C I Ó N II.—De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario S E C C I Ó N III.—-Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos S E C C I Ó N IV.—Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos CAPITULO III.—Del arrendamiento de obras y servicios S E C C I Ó N PRIMERA.—Del servicio de criados ó trabajadores asalariados S E C C I Ó N II.—De las obras por ajuste ó precio alzado S E C C I Ó N III.—De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

521 522 522 522 522

524 527 528 529 529 530

582

Observaciones acerca del título VI, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. % 1 . " Reglas generales l 2 . " Arrendamiento de fincas rústicas y urbanas ?. 3." Derechos y obligaciones del arrendador y el arrendatario ? 4 . ° Arrendamiento de predios rústicos i 5 . " Arrendamiento de predios urbanos 1 6 . " Arrendamiento de obras y servicios. Criados y trabajadores 2 1." Obras por ajuste ó-precio alzado 8 8 . " Transportes T í t u l o V I I . — D e los censos. CAPITULO PRIMERO—Disposiciones generales CAPITULO I I — Del censo enfitéutico S E C C I Ó N PRIMERA.—Disposiciones relativas á la enfiteusis S E C C I Ó N II.—De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis CAPITULO III.—Del censo consignativo CAPITULO IV.—Del censo reservativo

;

533 534 535 536 537 537 538 540 540 544 544 549

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ÍNDICE

685

Páginas.

Observaciones acerca del título VII, libro IV.

'i

Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. \ 1.° De los censos. Disposiciones generales l 2.» Enfiteusis 3.° Poros y otros contratos análogos al censo enfitéutieo § 4." Censos consignativos y reservativos T í t u l o VIII.—De la sociedad CAPITULO PRIMERO.—Disposiciones generales CAPITULO II.—De las obligaciones de los socios S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e las obligaciones de los socios entre sí SECCIÓN II.—De las obligaciones de los socios para con un tercero CAPITULO III.—De los modos de extinguirse la sociedad

553 554 555 557 559 559 561 561 564 565

Observaciones acerca del título VIII, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 1 1." Principios generales ¡i 2.° Obligaciones de los socios entre sí y para con tercero § 3." Modos de extinguirse la sociedad T í t u l o IX.—Del mandato CAPITULO PRIMERO.—De la naturaleza, forma y especies del mandato. CAPITULO II.—De las obligaciones del mandatario CAPITULO III.—De las obligaciones del mandante CAPITULO IV.—De los modos de acabarse el mandato

569 570 571 572 572 573 574 575

Observaciones acerca del título IX, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas íi 1." Naturaleza, forma y especies del mandato "i 2.° Obligaciones del mandatario y del mandante 2 3.° Modos de acabarse el mandato T í t u l o X.—Del préstamo. Disposición general. CAPITULO PRIMERO.—Del comodato. SECCIÓN P R I M E R A . — D e la naturaleza del comodato SECCIÓN II.—De las obligaciones del comodatario. SECCIÓN III.—De las obligaciones del comodante CAPITULO II.—Del simple préstamo

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581 582 583 583

Observaciones acerca del título X, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. í¡ 1 . ° Principios generales g 2.° Comodato. Obligaciones del comodatario y del comodante § 3." Mutuo T í t u l o XI.—Del depósito. CAPITULO PRIMERO.—Del depósito en general y de sus diversas especies CAPITULO II.—Del depósito propiamente dicho S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la naturaleza y esencia del contrato de depósito S E C C I Ó N II.—Del depósito voluntario ,

585 586 587

588 588 588 589


686

ÍNDICE

Páginas. III.—De las obligaciones del depositario IV.—De las obligaciones del depositante S E C C I Ó N V.—Del depósito necesario CAPITULO III.—Del secuestro.

589 591 592 593

SECCIÓN SECCIÓN

Observaciones acerca del título XI, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 2 1." Depósito propiamente dicho % 2." Depósito voluntario g 3.° Obligaciones del depositario y del depositante g 4." Depósito necesario g 5.° Secuestro T í t u l o X I I . — D e los contratos aleatorios ó de suerte. CAPITULO PRIMERO—Disposición general CAPITULO II.—Del contrato de seguro CAPITULO III.—Del juego y de la apuesta CAPITULO IV—De la renta vitalicia

595 596 596 597 598

598 599 600 601

Observaciones acerca del título XII, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. g 1." Disposición general. Contrato de seguro g 2.° Del juego y de la apuesta. De la renta vitalicia T í t u l o X I I I . — D e las transacciones y compromisos. CAPITULO PRIMERO—De las transacciones CAPITULO II.—De los compromisos.

603 604 606 607

Observaciones acerca del título XIII, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. g 1." Transacciones § 2." Compromisos T í t u l o X I V . — D e la lianza. CAPITULO PRIMERO—De la naturaleza y extensión de la fianza CAPITULO II.—De los efectos de la fianza S E C C I Ó N PRIMERA..—De los efectos de lafianzaentre elfiadory el acreedor. S E C C I Ó N II.—De los efectos de lafianzaentre el deudor y el fiador S E C C I Ó N III.—De los efectos de lafianzaentro los cofiadores CAPITULO III.—De la extinción de la fianza CAPITULO IV.—De lasfianzaslegal y judicial ,

609 610 610 612 612 613 614 615 616

Observaciones acerca del título XIV, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. g 1.° Naturaleza y extensión de las fianzas g 2." Efectos do la fianza • g 3.° Extinción de la fianza. De lasfianzaslegal y judicial T í t u l o X V . — D e los contratos de prenda, hipoteca y anticresis. CAPITULO PRIMERO.—Disposiciones comunes á la prenda y á la hipoteca

617 618 618

620


687

ÍNDICE

Páginas.

CAPITULO II.—De la prenda CAPITULO IIL—De la hipoteca CAPITULO IV.—De la anticresis

621 623 624

Observaciones acerca del títnlo XV, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 21." Prenda 2 2.° Hipoteca 2 3." Anticresis T í t u l o X V I . — D e las obligaciones que se contraen sin convenio CAPITULO PRIMERO.—De los cuasicontratos S E C C I Ó N P R I M E R A . — D e la gestión de negocios ajenos S E C C I Ó N II.—Del cobro de lo indebido CAPITULO II.—De las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia....

627 629 630 631 631 631 632 634

Observaciones acerca del título XVI, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 2 1." Cuasicontratos. 2 2.° Obligaciones nacidas de culpa ó negligencia T í t u l o X V I I . — D e la concurrencia y prelación de créditos CAPITULO PRIMERO.—Disposiciones generales CAPITULO II.—De la clasificación de créditos CAPITULO I I I . - D e la prelación de créditos

638 638 638 640 642

Observaciones acerca del títnlo XVII, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 2 1.° Principios generales 2 2.° Clasificación de créditos 2 3.° Prelación T í t u l o X V I I I . — D e la prescripción. CAPITULO PRIMERO—Disposiciones generales CAPITULO II.—De la prescripción del dominio y demás derechos reales. CAPITULO III.—De la prescripción de las acciones

645 646 648 650 651 654

Observaciones acerca del títnlo XVIII, libro IV. Reglas jurídicas nuevas en él contenidas. 21.° De la prescripción. Reglas generales 2 2." Prescripción del dominio y demás derechos reales 2 3.° Prescripción de las acciones Disposición final Disposiciones transitorias Observaciones acerca de la disposición final, el derecho transitorio y sus reglas adicionales

657 659 663 665 666 669



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