Estatutos del Banco de Puerto Rico: Aprobados por Real Decreto (1888)

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ESTATUTOS BANCO DE APROBADOS I'О К REAL DECRETO DE 5 DE MAYO DE 1888 QUE ACORDÓ SU CREACIÓN MA<$I)RI D TIPOGRAFÍA D E MANUEL GINÉS HERNÁNDE Z IMPRESO R D B L A REA L CAS A Libertad, 16 duplicado 188 8

BANGO

ESPAÑOL

D E PUERT O RIC O

ESTATUTOS DE L BANCO DI PUERTO RICO APROBADOS POR REAL DECRETO DE 5 DE MATO DE 1888 QUE ACORDÓ SU CREACIÓN MADRI D TIPOGRAFÍA D E MANUEL GINÉS HERNÁNDE Z IMPRESO R D B L A REA L CAS A Libertad, 16 duplicado 188 8

EL

BANCO

ESPAÑOL DE PUERTO RICO

SEÑORA: El art. 13 de la ley de 5 de Agosto de 1886 autorizaba al Ministro de Ultramar pa ra modificar la primera de las disposiciones del art. 16 y el párrafo primero del art. 21 del de creto-ley de 16 de Agosto de 1878 sobre Bancos de emisión, con el fin de facilitar la creación en la isla de Puerto Rico de un establecimiento de esta especie, y asimismo le autorizaba para re formar los artículos 178 y 179 del Código de Comercio vigente en dicha provincia, amplian do el plazo de las operaciones de crédito y faci litando la emisión de billetes en la cantidad que estimase necesaria.

Por Real decreto de 23 de Marzo de 1887 se convocó á las personas que aspirasen á fundar un Banco de emisión y descuento en aquella is la en un plazo de tres meses. En el día señalado

REAL DECRETO DE 5 DE
DE
CREANDO
HAYO
1888

se presentaron dos proposiciones: una suscrita por D. Eulogio Despujols y D. Francisco Las tres, en nombre y representación de los señores D. Pablo Ubarri y Capetillo, D. Guillermo Luis Maassen y Müllenhoff, D. Manuel Vicente y Ro dríguez, D. Enrique Vijande y Loredo y D. José Caldas y Caldas, y la otra por D. Leonce Bloch, Administrador delegado de Le Banqice Trasatlantique, y D. José T. Silva, de Puerto Rico, por sí y en representación de varios banqueros y co merciantes. Ambas proposiciones acompañaban los proyectos de estatutos por que había de re girse el futuro Banco. Remitido á informe del Consejo de Estado en pleno, este alto Cuerpo informó merecía preferencia la proposición sus crita por los Sres. Despujols y Lastres, y proce día otorgar á los mismos la concesión del Banco Español de Puerto Rico, introduciéndose previa mente en los estatutos algunas modificaciones que se indicaban, y bien entendido que el Ban co se había de conceder á los poderdantes de los Sres. Despujols y Lastres, en cuanto lo son por su propio derecho y no como mandatarios de la Sociedad Crédito Mercantil de Puerto Rico. Sometida la cuestión á Consejo de Ministros, éste acordó que la concesión del Banco de Puerto Rico se hiciera á los Sres. Despujols y Lastres en las siguientes condiciones:

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i . a La concesión, de acuerdo con el dicta men del Consejo de Estado, se entiende que se otorga á los poderdantes de los Sres. Despujols y Lastres, en cuanto lo son por su propio derecho y no como mandatarios del Crédito Mer cantil.

2. a El capital del Banco lo constituirá la cantidad de 1.500.000 pesos en moneda espa ñola; pero se aumentará á 2.000.000 cuando el Gobierno lo juzgue conveniente, avisando al Banco con seis meses de anticipación.

3. a El Banco estará obligado á facilitar al Tesoro de Puerto Rico hasta 500.000 pesos, rein tegrables por pagarés á tres, seis ó doce meses, é interés de un 8 por 100 anual como máximun.

4. a Los estatutos serán aprobados por el Consejo de Ministros. Redactados los estatutos que se acompañan, fueron aprobados por el Consejo de Ministros de V. M. Tras numerosas tentativas para conseguir do tar á la pequeña Antilla de una Sociedad de crédito bajo las bases y en la extensión que ha ce preciso el desenvolvimiento de sus intereses materiales, el Gobierno ha logrado, con la crea ción de este Banco de emisión y descuento, constituido con capitales propios de aquella pro vincia, llenar el vacío que se hacía sentir por la falta de una institución de crédito, capaz por su

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capital é índole local para contribuir al des arrollo del bienestar y prosperidad que ha al canzado aquella preciada provincia española, gracias á la solicitud de los Gobiernos y á la laboriosidad, inteligencia y patriotismo de sus leales habitantes.

En vista de lo expuesto, el Ministro que sus cribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 5 de Mayo de 1888.—SEÑORA: A L. R. P. de V. M — Víctor Balaguer.

BEAIi DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Mi nistro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y por lo consultado por el Consejo de Estado en pleno; en uso de la autorización concedida por el art. 13 de la ley de Presupues tos de Puerto Rico, fecha 5 de Agosto de 1886, en nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfon so XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente (1): Articulo 1.° Se autoriza la creación en la is la de Puerto Rico de un Banco de emisión y (1) Este Real decreto se publicó en la Gaceta de Madrid del día 20 de Junio de 1888.

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descuento, con privilegio exclusivo de emisión por término de veinticinco años.

Art. 2.° El Banco se regirá con sujeción á lo dispuesto en el decreto-ley de 16 de Agosto de 1878, con las modificaciones acordadas pos teriormente y los estatutos que se publican á continuación (1).

Art. 3. 0 La concesión por virtud de la con vocatoria celebrada con arreglo á lo dispuesto por el Real decreto de 23 de Marzo de 1887, se otorga á los Sres. D. Eulogio Despujols y don Francisco Lastres en las siguientes condiciones: Primera. La concesión se entiende hecha á los Sres. D. Pablo Ubarri y Capetillo, D. Gui llermo Luis Maassen y Mullenhoff, D. Manuel Vicente y Rodríguez, D. Enrique Vijande y Lo redo y D. José Caldas y Caldas, poderdantes de los Sres. Despujols y Lastres, en cuanto lo son por su propio derecho y no como mandatarios de la Sociedad Crédito Mercantil, domiciliada en San Juan de Puerto Rico.

Segunda, El capital del Banco lo constituirá la cantidad de 1.500.000 pesos en moneda es pañola; pero se aumentará á 2.000.000 cuando el Gobierno lo juzgue conveniente, avisando al Banco con seis meses de anticipación.

(1) Véase en el Apéndice, el citado Real decreto de 16 de Agosto de 1878

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Tercera. El Banco estará obligado á facilitar al Tesoro de Puerto Rico hasta 500.000 pesos, reintegrables por pagarés á tres, seis ó doce me ses, é interés de un 8 por 100 anual como má ximum.

Art. 4° Del presente decreto se dará opor tuna cuenta á las Cortes del Reino. Dado en Palacio á cinco de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.—MARÍA CRISTINA. —El Ministro de Ultramar, Víctor Balaguer.

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ESTATUTO S

POR QUE HA DE REOIRSE EL BANCO ESPAÑOL DE PUERTO RICO I

D E L A CONSTITUCIÓN, CAPITAL , DOMICILIO Y DURACIÓN DE L BANC O

Artículo i.° El Banco Español de Puerto Rico, que es el establecimiento autorizado por Real decreto de 5 de Mayo de 1888 para fun cionar con privilegio exclusivo de emisión en el territorio de Puerto Rico, queda constituido con un capital de 1.500.000 pesos, representado por 15.000 acciones nominativas de á 100 pesos ca da una, y sin perjuicio de que la Junta general de accionistas pueda aumentar el capital expre sado hasta la suma de 2.000.000 de pesos, cuan do asi lo acuerde el Gobierno de S. M., con arreglo á la Real orden de concesión de 15 de Septiembre de 1887, ó lo decida la Junta gene ral, valiéndose para ello de la emisión de nue-

vas acciones, que en ningún caso podrán enaje narse por menos precio que el de la par (i).

Art. 2.° El domicilio del Banco es San Juan Bautista de Puerto Rico, debiendo establecerse en la isla, previo acuerdo de la Junta general de accionistas y con intervención del Gobierno, las Sucursales que sean convenientes, con objeto de atender á las necesidades del comercio y á la circulación de sus billetes, quedando facultado el Consejo para liquidarlas con asentimiento del Gobierno, cuando á su juicio no respondan al fin para que se crearon.

Las Sucursales son parte del Banco, cuyo capi tal es responsable á los efectos legales de las obligaciones que contraiga (2).

Art. 3.0 La duración del Banco será de vein ticinco años, á contar desde el día de la concesión y sin perjuicio de lo que establece el ar tículo 7. 0 del Real decreto de 16 de Agosto de 1878 (3).

(1) Estos Estatutos se publicaron en la Gaceta de Madrid de 20 de Junio de 1888, á continuación del Real decreto de concesión del Banco, de 5 de Mayo

(2) Véanse los arts. 11, 12 y 13 del Real decreto de 16 de Agosto de 1878

(3) El artículo referido autoriza la prórroga del plazo de concesión del Banco, llenando las condiciones que el mismo indica y pueden comprobarse en el Apéndice

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DE LAS ACCIONES

Art. 4. 0 Las acciones estarán inscritas en el Registro del Banco á nombre de personas ó esta blecimientos determinados, y de ellas se expedi rán á sus dueños extractos de inscripción unifor mes, que estarán firmados por el Gobernador, Secretario y Contador, y constituirán el título de propiedad.

ínterin no estén liberadas se hará constar en los títulos la suma de capital que se haya satisfe cho á cuenta de su valor nominal (1).

Art. 5. 0 Dichas acciones serán transferibles por endoso y por cuantos medios reconoce el Derecho; pero mientras la transferencia no esté registrada en el Banco, éste seguirá conceptuan do como dueño de las mismas á quien aparezca serlo según sus libros.

El Banco tiene el derecho de averiguar la le galidad y legitimidad de los endosos, pero no la

(1) Las acciones serán de 100 pesos cada una, con arreglo al art 8." del Real decreto de 16 de Agosto de 1878, y al art i.° de estos Estatutos

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obligación de hacerlo, ni menos responsabilidad alguna por ello.

Art. 6.° ínterin las acciones no estén com pletamente liberadas, las transferencias se en tenderán hechas con las responsabilidades á que se refiere el art. 164 del Código de Comercio.

Art. 7. 0 Las acciones que se constituyan en garantía de un cargo seguirán á nombre de los dueños, pero por aquel hecho se harán intransfe ribles hasta que por quien corresponda se hayan aprobado los actos del garantizado.

Art. 8.° El derecho á percibir los dividendos activos, acordados como utilidades de las accio nes, prescribirá á los cinco años á contar desde el día señalado para iniciar la cobranza de los mismos (1). ni

D E LA S OPERACIONES DE L BANCO

Art. 9. 0 El Banco podrá ocuparse en las si guientes operaciones (2):

(1) Concuerda con el art 947 del Código de Comer cio de 1886 vigente en Puerto Rico.

(2) En los casos de robo ó malversación de los fon dos del Banco, serán estos considerados para todos sus efectos como caudales públicos. Art. 20, Real decreto de 16 de Agosto de 1878

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I. Descontar letras, pagarés á la orden ú otros documentos negociables, pagaderos en un plazo que no exceda de ciento veinte días, exi gibles en San Juan y que tengan por lo menos dos firmas abonadas, de las que alguna figure en el Registro de Crédito.

II. Vender y comprar giros, debiendo para lo segundo tener dos firmas de abono ó estar garantizados con documentos de embarque.

Si el Banco necesitase con urgencia reunir fondos en determinadas plazas, podrá comprar letras de una sola firma de notoria confianza.

III. Prestar con garantía de dos firmas abo nadas, una de las cuales figure en el Registro de Crédito, siendo la obligación exigible en la capital y vencedera dentro de los ciento veinte días. Podrá prestarse bajo estas condiciones con solo una firma, pero garantida con metales preciosos (amonedados ó en pasta), Deuda del Tesoro de Puerto Rico, conocimientos de embarque con facturas y pólizas de seguro, ó con mercancías ó frutos justipreciados, asegurados y depositados en Compañía ó persona de toda responsabilidad.

Sin embargo del plazo mencionado podrá em plearse en préstamos y descuentos hasta seis meses una suma igual al importe del capital reali zado, siempre que con la reserva metálica á que se refiere el art. 17, y con valores á ciento veinte días, estén garantidas las obligaciones

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exigibles por billetes, depósitos y cuentas co rrientes.

IV. Abrir créditos hasta el plazo de ciento veinte días con las garantías de que se habla en el segundo punto, primer apartado del número anterior, ó de obligaciones mercantiles exigibles en la capital, suscritas por persona abonada y vencederas dentro del referido plazo.

Los interesados á quienes se conceda un cré dito abonarán, hagan ó no uso de él, una comi sión sobre el importe del mismo y el interés que previamente se determine sobre las sumas de que dispongan.

V. Recibir depósitos voluntarios, necesarios y judiciales, de metales, alhajas ó billetes.

VI. Llevar cuentas corrientes sin interés, pe ro sin quedar nunca en descubierto.

VIL Ejecutar por cuenta ajena cobranza de cantidades líquidas.

VIII. Hacer el comercio de oro y plata.

IX. Levantar fondos sobre los valores de su pertenencia, ó negociarlos de otro modo, si fue se necesario, para reforzar la reserva metálica.

X. Contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno y sus dependencias, con la Corpora ción provincial y municipales de la isla, y con las Compañías ó Sociedades establecidas en la misma, pero siempre con las debidas garantías y seguridades.

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Los créditos que de cualquier naturaleza ten ga el Banco contra el Estado, la provincia ó los Municipios, en ningún caso ni tiempo estarán sujetos á quita ni espera.

XI. Desempeñar en comisión otros negocios de banca ó crédito que pudieran convenirle, y, en suma, toda otra operación propia de la índo le de estos institutos.

Art. io. También podrá consagrar el Banco á las operaciones propias de los hipotecarios la cantidad á que se refiere el Real decreto de 23 de Marzo de 1887, con arreglo á las disposicio nes vigentes, ó que en lo sucesivo se dicten so bre préstamos hipotecarios en Ultramar (1).

Art. 11 . En todo caso serán conceptuados acreedores por depósito voluntario los que lo sean por billetes ó por saldo de cuenta corrien te (2).

Art. 12. El Consejo y la Comisión ejecutiva son arbitros de aceptar ó no los negocios que se les propongan, sin que jamás estén obligados á motivar su determinación.

Art. 13. Queda prohibido facilitar noticias sobre los negocios que se propongan, ya se acep

(1) Véase el art 3. 0 del Real decreto de 23 de Mar zo de 1887.

(2) Concuerda con el art 27 del Real decreto de 16 de Agosto de 1878

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ten, ya se nieguen, así como las relativas á los fondos que en cuenta corriente ó en depósito tenga una dererminada persona, á no ser esto último por virtud de providencia judicial.

Art. 14. El Banco no podrá poseer más inmuebles que los necesarios á su servicio.

Si adquiriese alguno por adjudicación en pa go de créditos que no pueda realizar de otro modo, deberá proceder á la enajenación de aquél en pública subasta dentro del plazo máxi mo de noventa días.

Art. 15. De las cuestiones contenciosas que se susciten sobre infracción de las leyes ó re glamento que rijan al Banco, conocerá, salvo los casos que correspondan á los Tribunales ordi narios, el Consejo de Administración en esta isla, con apelación al Tribunal correspondiente, según la ley.

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Art. 16. El Banco podrá emitir billetes al portador y á la vista por el triple de su capital realizado, divididos en series por las sumas que la Junta de gobierno considere oportunas; pero

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sin que bajen éstas de cinco pesos ni excedan de 200 (1).

Art. 17 . El Banco tendrá constantemente en caja, en moneda corriente de oro ó plata, ó en barras de dichos metales, por lo menos la tercera parte del importe de los billetes en cir culación, y las otras dos terceras en valores de preferente garantía, seguro cobro y plazo que no exceda de ciento veinte días.

Art. 18. Los billetes emitidos por el Banco serán pagaderos á la presentación en su Caja de San Juan de Puerto Rico, á excepción de los domiciliados, que lo serán en sus respectivas Su cursales . Estos billetes deberán ser canjeados por los del Banco, y viceversa, como los de una Sucursal por otra. V

DE L GOBIERNO V ADMINISTRACIÓ N DE L BANCO

Art. 19. El gobierno y administración del Banco estará á cargo de un Gobernador, un Subgobernador y doce Consejeros (2).

(1) Concuerda con el art. 9. 0 del Real decreto de 16 de Agosto de 1878.

(2) En el Banco de Puerto Rico hay un solo Subgo bernador por haberlo dispuesto el art. 3. 0 del Real de creto de convocatoria de 23 de Marzo de 1887.

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Art. 20. El Gobierno de S. M. nombrará li bremente al Gobernador del Banco, y al Subgo bernador á propuesta en terna de la Junta gene ral. Uno y otro serán precisamente naturales de los dominios españoles, correspondiendo al se gundo la sustitución del primero en los casos necesarios (1).

Art. 21. Al Gobernador, que es el represen tante del Estado cerca del Banco para cuidar de que las operaciones sean conformes á la ley, es tatutos y reglamento, corresponden las siguien tes atribuciones:

1 . a Presidir la Junta general, Consejo de go bierno y las Comisiones que se formen.

2. a Dirigir todo el servicio de la administra ción, conforme á los reglamentos y acuerdos del Consejo.

3. " Autorizar los contratos que el Banco ce lebre, y ejercer también en su representación todas las acciones judiciales y extrajudiciales.

(1) Véanse los arts. 21 y 22 del Real decreto de 16 de Agosto sobre Bancos de Ultramar

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4* Firmar toda la correspondencia del Ban co, con facultad de hacerse sustituir por el Sub gobernador en la parte de este encargo que ten ga á bien confiarle.

5. a Proponer al Consejo personas idóneas para los cargos de Secretario, Contador, Tene dor de libros, Cajero y demás auxiliares, y sus penderlos cuando incurran en faltas que hagan necesaria esta determinación, dando cuenta al Consejo en la sesión más próxima (1).

6. a Cuidar especialmente de que haya siem pre en caja y cartera metálico y valores de plazo fijo y seguro cobro en la proporción que marca el art. 17, tanto respecto de los billetes como de las demás obligaciones á la vista.

7. a Determinar las operaciones que hayan de estar ordinariamente á cargo del Subgober nador.

8. a Y por último, cuidar de que semanal mente se forme el balance de situación, remi tiendo copia autorizada al Gobierno Supremo y al Gobernador general para su publicación en las Gacetas respectivas.

Art. 22. El Gobernador podrá suspender la ejecución de las operaciones acordadas por el Consejo ó comisión si no estuviesen arregladas

(1) Concuerda con el art 23 del Real decreto de 16 de Agosto.

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á la ley, estatutos ó reglamento del Banco, ha ciendo desde luego al Consejo las observaciones convenientes. Si éste insistiese aún en su reali zación, aquél podrá todavía suspenderla; pero dará inmediata cuenta al Gobernador general, quien resolverá oyendo al Consejo de Adminis tración. Los demás acuerdos serán ejecutivos.

Art. 23. El Gobernador no podrá autorizar documento ni hacer operación alguna para que no esté expresamente autorizado por el Consejo ó por la comisión correspondiente, así como tampoco ni él ni el Subgobernador podrán veri ficar por cuenta propia operaciones análogas á las del Banco (1).

Tampoco podrá descontar en el Banco docu mentos con su firma, tomar préstamos, ni dar garantía personal.

Esta prohibición es extensiva al Subgoberna dor y á todos los empleados.

Art. 24. El Gobernador está obligado á dar conocimiento al Consejo de gobierno de todas las operaciones de la administración, así como á asistir diariamente al Banco, no pudiendo ausentarse de la capital sin autorización del Gobierno general (2).

(1) Véase el art 21 del Real decreto de 16 de Agosto sobre Bancos de Ultramar.

(2) Véase el art 25 del mismo Real decreto

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Art. 25. El Gobernador y el Subgobernador tienen voz y voto en el Consejo de gobierno y en las comisiones, decidiendo el del Goberna dor en caso de empate.

Art. 26. El Gobernador, para entraren po sesión de su cargo, deberá consignar cincuenta acciones propias en fianza.

Art. 27. El Subgobernador sólo podrá ser suspendido por el Consejo bajo la presidencia del Gobernador, pudiendo llevarse á efecto la suspensión si se acordase; pero deberá darse inmediata cuenta al Gobernador general, para que éste, previa audiencia del interesado, eleve el expediente al Gobierno Supremo, que resol verá en definitiva.

Art. 28. El Gobernador y el Subgobernador percibirán 6.000 y 3.000 pesos de sueldo anual respectivamente, cifras que podrán ser alteradas en más ó en menos por el Ministro de Ultramar, á propuesta de la Junta general de accionistas. VI I

DE L CONSEJO DE GOBIERNO Y D E SUS COMISIONES

Art. 29. El Consejo de gobierno del Banco se compondrá del Gobernador, como Presiden

te; del Subgobernador y doce vocales, elegidos por la Junta general (i).

Para suplir las vacantes de Consejeros, la Jun ta general nombrará también cuatro suplentes con iguales condiciones que los propietarios.

Art. 30. El cargo de Consejero durará cua tro años, renovándose por cuartas partes. Los Consejeros salientes pueden ser reelegidos.

La primera renovación se hará al año de es tablecido el Banco, y anualmente en los sucesi vos por orden de antigüedad, y determinando la suerte quiénes han de salir, caso de que los designados sean igualmente antiguos.

Art. 31. Para ser Consejero se requiere ser español ó extranjero naturalizado, estar domici liado en San Juan de Puerto Rico, ser mayor de veinticinco años y tener inscritas á su nombre con tres meses de anticipación, veinte acciones del Banco.

No se dará posesión á los Consejeros elegidos por la Junta general de accionistas sin haber obtenido antes del Gobierno confirmación de sus nombramientos.

Seis de los Consejeros han de ser precisamen te comerciantes.

Art. 32. No podrán ser Consejeros los ex-

(1) Véanse los arts. 21 al 24, ambos inclusives, del Real decreto de 16 de Agosto de 1878.

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tranjeros excluidos por las leyes los que se ha llen declarados en concurso ó quiebra ó en sus pensión de pagos; los que hubieren sido conde nados á pena aflictiva; los deudores al Banco por operaciones vencidas, y los gerentes ó miem bros de las directivas de otros Bancos ó socie dades de crédito.

Tampoco lo pueden ser á un tiempo los pa rientes dentro del cuarto grado de consanguini dad ó segundo de afinidad; los que tengan entre sí alguna dependencia, y simultáneamente más de uno de los socios de una misma sociedad co lectiva ó comanditaria.

Art. 33. Son atribuciones del Consejo de go bierno:

1 . a Determinar el orden y la forma con que han de llevarse los registros de las acciones y de las transferencias y los libros ¿le cuentas en to dos los negocios del Banco.

2. a Fijar con arreglo á la ley la suma y nú mero de billetes que deban emitirse, su tipo y circunstancias.

3. a Señalarla cantidad que haya de emplear se en descuentos, créditos y préstamos, y el pre mio y circunstancias que en ellos han de exigirse.

4 a Informar y someter á la aprobación del Gobierno la creación de cada una de las sucur sales que acuerde establecer la Junta general, y liquidar por sí aquellas que creyere oportuno,

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por no responder á los fines de su institución, dando cuenta en la primera junta general.

5 , a Enterarse de las operaciones de la administración, del movimiento de fondos y de la si tuación del Banco en todas sus dependencias, vi gilando el cumplimiento de los estatutos y regla mento del Banco y de los acuerdos del Consejo, adoptando las medidas convenientes para la más fácil y pronta ejecución de sus disposiciones.

6. a Examinar el balance de las cuentas del Banco, que deberá formarse cada seis meses, y acordar la distribución de los beneficios realiza dos entre los accionistas y el fondo de reserva, según corresponda.

7. a Nombrar, á propuesta del Gobernador, un Secretario Letrado, un Contador, un Cajero, un Tenedor de libros y demás auxiliares del es tablecimiento, y acordar también, á propuesta del mismo, el número de éstos y los sueldos de que disfruten.

8. a Acordar la convocación de la Junta ge neral, así ordinaria como extraordinaria, en los casos previstos por los estatutos.

9. a Aprobar la Memoria y cuenta general de operaciones que ha de presentarse anualmente á la Junta general (i).

(i) Téngase presente lo que dispone el art 25 del Real decreto de 16 de Agosto de 1878.

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io. Presentar á la Junta general las proposi ciones y observaciones que estime convenientes.

n . Examinar las que presenten los accio nistas y emitir dictamen sobre ellas.

12. Resolver por sí ó por medio de los accio nistas las proposiciones que se hicieren al Banco.

13. Redactar los proyectos de reforma de los estatutos y reglamento, sometiéndolos á la aprobación del Gobierno una vez obtenida la de la Junta general.

Art. 34. El Consejo celebrará sesiones ordi narias semanales, y las extraordinarias necesa rias, á juicio del Gobernador, ó acordadas por el mismo Consejo.

Estará constituido el Consejo cuando se reú nan el Gobernador, ó quien le represente, y seis Consejeros.

Art. 35. Los Consejeros, por la asistencia á las sesiones ordinarias, tendrán derecho á la re muneración que fije el reglamento.

Art. 36. Para facilidad y prontitud en las ne gociaciones del Banco, el Consejo se dividirá en tres Comisiones permanentes, que se deno minarán ejecutiva, de administración y de intervención, cuyos fines serán los que se derivan de su nombre (1).

(1) Véase el art. 21 del Real decreto de 16 de Agosto.

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Cada una de estas Comisiones se compondrá de cuatro miembros dei Consejo, elegidos por el mismo y bajo la presidencia del Gobernador.

Art. 37. El Consejo de gobierno podrá acor dar la formación de Comisiones especiales.

Es también de su incumbencia fijar la mane ra de renovar las Comisiones y el plazo de su duración.

VIII

D E LA JUNT A GENERA L

Art. 38. La Junta general se compondrá de los accionistas que posean en propiedad ó usu fructo diez ó más acciones inscritas á su nom bre con tres meses de anticipación.

Art. 39. Todo accionista podrá asistir á las Juntas generales; pero para deliberar y votar será preciso, por lo menos, que posea diez acciones con tres meses de anticipación.

Art. 40. El derecho para deliberar y votar en la Junta general podrá delegarse, por poder ó por carta, á socio que tenga por sí derecho á votar.

Las casadas, los menores, las Corporaciones y Sociedades podrán concurrir por medio de sus legítimos representantes; y las viudas, las

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solteras y los ausentes de la isla pueden autori zar al efecto á persona extraña al Banco, pero por medio de poder.

Los accionistas que posean menos de diez acciones, así como los que las posean en común, podrán reunirse y dar á uno de ellos su repre sentación, siempre que entre todos tengan número bastante para votar.

Art. 41. Cada diez acciones dan derecho á un voto, sin que ningún individuo de la general pueda reunir más de diez, cualquiera que sea el número de las acciones que tenga ó represente.

Art. 42. Las juntas generales ordinarias de berán celebrarse en la segunda quincena de Fe brero de cada año, anunciándose con veinte días de anticipación.

Las extraordinarias se celebrarán cuando lo estime necesario el Consejo de gobierno, ó la soliciten en comunicación motivada accionistas que representen el 20 por 100 del capital social.

En estas juntas no podrán tratarse más asuntos que los comprendidos en la convocatoria, la cual deberá publicarse con quince días de anti cipación.

Art. 43. Las juntas ordinarias podrán llevar se á efecto cualquiera que sea el capital repre sentado. Para la constitución de las extraordi narias será preciso la concurrencia de más de la mitad del capital social; y si no se reunie

se esta suma á la primera convocatoria, se ha rá una segunda con ocho días de anticipa ción por lo menos y con expresión del motivo de ella; pudiendo entonces constituirse la junta cualesquiera que sean el capital y número de accionistas concurrentes.

Art. 44. Corresponde á la Junta general:

i.° El examen y aprobación de las operaciones del Banco y la cuenta de los gastos, se gún resulte del balance, libros y documentos que lo justifiquen.

2. 0 Acordar la creación de cada Sucursal y las bases á que han de sujetarse, y resolver en definitiva sobre la liquidación de Sucursales, acordada por el Consejo de gobierno.

3. 0 Acordar los aumentos que convenga ha cer del capital social hasta la suma que se seña la en el artículo i.°

4. 0 Reformar los estatutos cuando lo estime necesario, sujetándose siempre á la legislación vigente, y correspondiendo al Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, su aprobación definitiva.

Para la reforma de los estatutos se requiere el acuerdo, en junta general, por mayoría de los dos tercios de votos que á ella concurran, de biendo hacerse en la convocatoria expresión de los artículos que hayan de ser objeto de la re forma.

5-° Aprobar los proyectos de reglamento y sus reformas que proponga el Consejo de Gobierno, procediendo á la aprobación definitiva.

6.° Acordar la terna que ha de elevarse al Gobierno para el nombramiento de Subgober nador.

7Elegi r los miembros del Consejo de go bierno .

8.° Resolver las proposiciones que presente el Consejo á los accionistas, relativas al mejor servicio y á la prosperidad del establecimiento, en conformidad con sus estatutos. IX

D E LOS BENEFICIOS Y SU DISTRIBUCIÓN

Art. 45. El año social empezará en i.°de Enero y terminará en 31 de Diciembre.

El 30 de Junio formará el Consejo un balance de situación, acordando un dividendo activo provisional. En 31 de Diciembre se tirará, pre vio inventario, el balance anual, que se somete rá á la aprobación de lí. general.

Art. 46. Si las ganancias líquidas no pasa sen de 8 por 100 del capital al año, se distribui rán íntegras á los accionistas.

Si excediesen de aquel tipo, el sobrante se

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destinará por mitad á la formación del fondo de reserva y á distribución entre los accionistas.

Cuando el fondo de reserva llegue al 15 por 100 del capital social, se repartirán íntegras á los accionistas las utilidades líquidas. Cuando los beneficios no lleguen al 8 por 100 fijado, po drá tomarse lo que falte del fondo de reserva, el cual, cuando experimente alguna" baja, deberá íeponerse en la forma expresada para su consti tución.

A propuesta del Consejo de gobierno, y pre via aprobación de la Junta general, el fondo de reserva podrá constituirse ó completarse de una vez (1). X

Art. 47. Si antes de espirar el término de la concesión del Banco quedase reducido su capi tal á la mitad, el Gobierno acordará las nuevas condiciones en que deba continuarse (2).

(1) Concuerda con los arts 18 y 19 del Real decre to de 16 de Agosto

(2) Concuerda con el art 26 del Real decreto de 16 de Agosto

Art. 48. También podrá disolverse á pro puesta del Consejo ó de accionistas que repre senten la quinta parte del capital, si el Banco llegase á perder los dos tercios del mismo.

En este caso deberá acordarse la liquidación y disolución por mayoría de votos en la junta general, rectificándose el acuerdo en otra junta á que se cite con un mes de anticipación, expli cándose en la convocatoria el fin del llama miento.

Art. 49. En todo caso de disolución se nom brará una comisión liquidadora compuesta de un Presidente y dos vocales, con otros tantos suplentes, á quienes por retribución se les asig nará un sueldo ó cantidad alzada.

Esta Comisión dará cuenta cada semestre á los accionistas del estado de la liquidación: y tan luego como la recaudación del haber social permita un dividendo del 5 por 100 del capital del Banco, hará el correspondiente reparto y entrega á los accionistas.

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DISPOSICIÓN FINA L

Art. 50. En el caso que haya de nombrarse un representante del Banco en Madrid, corres

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pondera su elección á la Junta de gobierno, dan do conocimiento al Ministerio de Ultramar y á la Junta general de accionistas. Aprobado por S. M.—Madrid, 5 de Mayo de 1888—El Ministro de Ultramar. — Víctor Balaguer.

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APÉNDICE S

APÉNDIC E I

Convocando concurso para el Banco de Puerto Rico

Conformándome con lo propuesto por el Mi nistro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, en uso de la autorización concedida por el art. 13 de la ley de presupues tos de Puerto Rico fecha 5 de Agosto último; en nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfon so XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en disponer lo siguiente: Artículo 1.° Se autoriza la creación en la isla de Puerto Rico de un Banco de emisión y des cuento, con privilegio exclusivo de emisión.

Art. 2. 0 Para este fin únicamente se amplía hasta ciento veinte días el plazo máximo de no venta que fija el art. 178 del Código de Comer cio vigente en aquella isla por virtud del decre to de 28 de Enero de 1886, y queda en suspen so por el tiempo que dure el privilegio, la liber tad de emitir billetes al portador que establece el art. 172 del mismo Código.

Art. 3. 0 La concesión se hará por el Gobier no, con sujeción á las reglas que estableció el decreto ley de 16 de Agosto de 1878, con la

REA L DECRET O D E 23 D E MARZ O D E 1887

modificación de ampliar la autorización que concede el art. 16 para poder destinar el fondo de reserva á operaciones hipotecarias hasta un 20 por 100 del capital efectivo del Banco, y de establecer una sola plaza de Subgobernador ínterin el desarrollo de las operaciones del esta blecimiento no exija la existencia de las dos que determina el art. 21.

Art. 4. 0 Dentro del plazo de tres meses, á contar desde la publicación de este decreto en la Gaceta de Madrid, podrán solicitar la conce sión las personas que aspiren á fundar el Banco; quienes, al hacerlo, presentarán el proyecto de estatutos ajustado á las prescripciones del repe tido Real decreto, y acreditarán haber consti tuido como depósito previo, tal como establece el art. 4. 0 , la suma equivalente al 2 por 100 del capital efectivo con que se propongan constituir el establecimiento.

Art. 5. 0 El Gobierno se reserva el derecho de otorgar la concesión á aquel ó aquéllos cuya proposición estime de más garantías para los in tereses de la isla, así como de desestimar las que se presenten, si de las informaciones que haga resulta que sean bastantes al fin á que res ponde el privilegio que ha de concederse.

Art. 6.° Del presente decreto se dará opor tunamente cuenta á las Cortes del Reino. Dado en Palacio á veintitrés de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.—MARÍA CRISTINA. —El Ministro de Ultramar, Víctor Balaguer.

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Constitución de Sociedades anónimas en Ultramar

SEÑOR: Bajo la influencia de determinada es cuela económica, la legislación sobre Sociedades de crédito ha recorrido en nuestra patria, desde el decreto de 28 de Octubre de 1868 hasta el de 19 de Marzo de 1874, toda la distancia que me dia entrega libertad absoluta y el privilegio ex clusivo. Únicamente la primera de las citadas disposiciones fué aplicada á Ultramar por otro decreto de 17 de Septiembre de 1869, de suerte que, en tanto que en la Península la experiencia ha ido suavizando las asperezas de ciertos prin cipios, han conservado éstos toda su inflexibili dad en la legislación de las provincias ultrama rinas.

Tal situación no debe prolongarse por más tiempo; la Administración pública no puede seguir desprovista de facultades para defender los intereses generales contra las exageraciones del crédito, allí donde por la distancia de la Metró poli tienen que ser más graves y entrañar ma yores peligros las crisis económicas. Acaso ha bría evitado estos inconvenientes la aplicación á Ultramar, con algunas modificaciones, de la

APÉNDIC E I I

ley de 19 de Octubre de 1869; pero la mayor parte de los informes que con este objeto se pidieron á aquellas provincias coinciden en soli citar el planteamiento de una legalidad más francamente protectora de los intereses colec tivos.

Tenía este carácter la Real cédula sobre So ciedades anónimas de 29 de Noviembre de 1853, que era trasunto de la legislación establecida en la Península por la ley de 28 de Enero de 1848 y el reglamento de 17 de Febrero del mismo año. Su restablecimiento había de reportar indudablemente ventajas; pero el Ministro que suscribe ha considerado que no debía proponer á V. M. la rehabilitación de aquel sistema, sin introducir previamente en el mismo con espíritu liberal y expansivo algunas importantes reformas. Desde luego ha renunciado á establecer el cuerpo de Inspectores de Sociedades anónimas, que tan gravoso ha sido á éstas como ineficaz para la defensa de los intereses de los asocia dos. De las condiciones necesarias á las Com pañías para obtener la aprobación del Gobierno, ha eliminado aquellas que extendían la fiscalización á puntos que basta dejar al cuidado de las mismas entidades mercantiles. Les ha asig nado, tomando esta concesión de la ley de 19 de Octubre de 1869, la facultad de contratar empréstitos y emitir obligaciones que no les otorgaba la Real cédula citada, y que tanto con tribuye al desarrollo de las Empresas. Ha incor porado, por último, al reglamento las posterio res resoluciones parciales que lo modificaban, y ha hecho expresa mención de los Reales decre tos que otorgan á las Compañías concesionarias

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de obras públicas franquicias y derechos que importa sostener para facilitar la ejecución de esas obras que tanto contribuyen al progreso y prosperidad del país.

Tales son las razones que mueven al Ministro que suscribe á proponer á V. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 16 de Agosto de 1878.—Señor: A L. R. P. de V. M., José Elduayen.

REA L DECRET O

Teniendo en consideración las razones ex puestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo i.° Las Sociedades anónimas se re girán en Ultramar por el reglamento aprobado en esta fecha.

Art. 2. 0 Quedan derogados el decreto de 17 de Septiembre de 1869, referente á esta clase de Sociedades, y el párrafo 1.", art. 43 del Real decreto de 6 de Agosto de 1875 sobre ferrocarriles en Filipinas.

Art. 3. 0 Las Compañías y Empresas conce sionarias de obras públicas en Ultramar, se ajus tarán en su constitución y procedimientos al reglamento expresado, á los Reales decretos de ro de Diciembre de 1858, 8 de Febrero de 1865, 5 de Agosto de 1866 y demás preceptos complementarios de estas disposiciones.

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Art. 4. 0 El Gobierno dará cuenta á las Cor de este decreto, cumpliendo lo prevenido en el art. 89 de la Constitución.

Dado en Palacio, 16 de Agosto de 1878.— Alfonso.—El Ministro de Ultramar, José Elduayen (1).

REGLAMENT O

PARA LA CONSTITUCIÓN Mi SOCIEDADES ANÓNIMAS EN ULTRAMAR

CAPÍTUL O PRIMERO . — De las Sociedades anónimas y formalidades con que deben constituirse.

Artículo i." Serán anónimas aquellas Socie dades en que se cree un fondo por acciones de terminadas con destino á uno ó más objetos, y cuya administración se encargue á mandata rios amovibles. No tendrán, por consiguiente, estas Compañías razón social, ni se designarán por los nombres de los socios, sino por el objeto ú objetos á que hayan de dedicarse.

Art. 2. 0 Estas Sociedades se constituirán por escritura pública, que deberá ser aprobada, así como los reglamentos, por la Autoridad compe tente y en la forma que después se expresará.

Art. 3. 0 Será condición precisa de toda So ciedad anónima, que se constituya para uno ó más objetos permitidos por las leyes.

Art. 4. 0 Las Compañías mercantiles por ac-

(1) Publicado en las Gacetas de Madrid de 17 y 18 de Agosto de 1878

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ciones, constituidas con arreglo á las prescrip ciones de este reglamento, y que hayan desem bolsado su capital efectivo, pueden contratar empréstitos en la forma que autoriza el Código á los comerciantes y entidades mercantiles, siempre que sus estatutos permitan esta clase de operaciones y se lleven á cabo en los términos y por los trámites que los mismos prescriban.

Estos empréstitos podrán realizarse en la for ma de emisión de obligaciones nominativas, ó al portador, con las condiciones que estimen convenientes, poniendo cada emisión en cono cimiento del público, así como del Gobierno por conducto del Gobernador general dentro del plazo de 40 días, á contar desde la fecha del acuerdo.

Tendrán además el deber de consignar en sus balances el número de obligaciones que haya emitido, su valor nominal ó amortizable, el pro ducto ingresado en Caja, la fecha de la emisión, la de amortización y las demás condiciones del contrato para conocimiento del público.

Art. 5.° En las Compañías anónimas sólo se responderá con el capital y beneficios á él acu mulados de las obligaciones contraídas por la Administración en la forma prescrita por los reglamentos. Los socios no se comprometerán en ningún caso por mayor suma que el importe de sus acciones, y los que con la Sociedad contra ten sólo podrán dirigirse contra el capital im puesto ú ofrecido en la Compañía.

Art. 6.° Las escrituras de fundación de estas Sociedades habrán de contener necesariamente:

1.° Los nombres, apellidos y vecindad de los otorgantes.

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2,° El domicilio de la Compañía.

3. 0 El objeto ó ramo de industria ó de co mercio á que ha de dedicarse.

4.° La denominación de la misma.

5. 0 El plazo fijo de la duración de la Com pañía, siempre que por el carácter de la asocia ción pueda determinarse.

6.° El capital social.

7,° El número de acciones nominativas en que ha de dividirse dicho capital y cuota de cada una.

8.° La forma y plazos en que han de hacer efectivo los socios el importe de sus acciones.

9. 0 El régimen administrativo de la Com pañía.

10. Las atribuciones de su Administración.

11 . Las facultades que se reserven á la junta general de accionistas y época de su convoca ción, la cual no puede dejar de verificarse una vez al año cuando menos.

12. La formación del fondo de reserva con la parte que anualmente ha de separarse con este objeto, y que ha de ascender cuando menos á un 10 por 100 del capital social en las Compañías que tengan riesgos pendientes, y á un 5 en las demás.

13. La porción del capital cuya pérdida ha de inducir la disolución de la Compañía.

14. Las épocas en que hayan de formarse y presentarse los inventarios y balances (que no puede dejar de verificarse cada año) y las for malidades con que hayan de revisarse y apro barse por la junta de accionistas.

15. El modo y tiempo en que deba acordar se la distribución de dividendos por la junta

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general de accionistas, con sujeción al presen te reglamento.

16. La designación de las personas que han de tener la representación de la Compañía du rante un determinado período de tiempo, y la forma y época en que hayan de ser reemplazados por la junta general de accionistas.

Art. j. 0 Las Sociedades económicas llevarán precisamente los libros siguientes:

i.° El de actas.

2.° El de correspondencia.

3.° El diario, en el cual estarán los inven tarios.

4. 0 El mayor ó de cuentas comentes.

5. 0 El de inscripción y registro general de acciones.

6.° El de inscripción y registro general de obligaciones.

Todos estos libros se llevarán con las forma lidades que prescriben los arts. 40 y 41 del Có digo de Comercio.

Art. 8.° Las acciones de las Compañías anó nimas pueden representarse para su circulación en el comercio por cédulas de crédito revesti das de las formalidades que establezcan los re glamentos.

Art. 9. 0 No podrán emitirse aquellas cédu las por valores prometidos ni hasta que la Com pañía esté legalmente constituida.

Art. 10. La propiedad de las acciones, ya sean sólo inscritas, ya representadas por cédulas de crédito, se establecerá por un asiento nume rado en el registro de inscripciones.

Art. 11 . La transferencia de las acciones se habrá de consignar en el mismo libro, firman-

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dola los interesados, el Corredor que intervenga y el Administrador ó Director de la Compañía. Cuando no estuviese satisfecho el valor íntegro de la acción, se hará constar en el acta de su transferencia que el cedente queda subsidiaria mente responsable al pago délas cantidades que falten para cubrir el importe de su acción, según se prescribe en el art. 283 del Código de Co mercio.

En el registro general se consignarán las ope raciones que respecto á las acciones tengan lu gar, bien se celebren por los dueños de ellas ó bien por consecuencia de disposición judicial.

Art. 12. La transferencia de acciones que se haga contra lo prevenido en los artículos an teriores será ineficaz en cuanto á la Compañía, salvo los derechos del tenedor para exigir la res ponsabilidad de su causante.

Art. 13. De los inventarios y balances que anualmente tienen obligación de formar las So ciedades mercantiles, con arreglo á lo prescrito en el art. 36 del Código de Comercio, después de examinados y aprobados en junta general de accionistas, se remitirán dos ejemplares por la Administración de la Compañía al Gobernador general de la provincia, acompañados del certificado del acta de aprobación.

En el plazo de treinta días, á contar desde la celebración de la junta general de accionistas, se dirigirá por la expresada autoridad al Minis terio de Ultramar una copia de los documentos mencionados. Dentro del mismo plazo deberán las Compañías publicar los expresados balances en la Gaceta oficial del territorio donde tengan su domicilio; sin perjuicio de hacerlo además en

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los periódicos y forma que tengan por conve niente para conocimiento del público y de los asociados.

Art. 14. Tendrán las Compañías el deber de consignar en sus balances el número de las obli gaciones que hayan emitido, su valor nominal ó amortizable, el producto ingresado en Caja, la fecha de la emisión, la de la amortización y las demás condiciones del contrato para conoci miento del público.

Art. 15. Los dividendos de beneficio reparti bles se acordarán en junta general de accionis tas después de aprobado por ellos el balance, y no podrán verificarse sino de utilidades líqui das y recaudadas, previa la deducción de la par te que haya de aplicarse al fondo de reserva.

Art. 16. Los reglamentos comprenderán las disposiciones relativas al orden administrativo de la Sociedad y al directivo de sus operaciones, guardando conformidad con las bases estableci das en la escritura.

Art. 17. Cualquiera reforma ó ampliación que se haga en el contrato de Sociedad deberá verificarse con las mismas solemnidades prescri tas para celebrarle.

CAPÍTUL O II.— D e la aprobación, registro y constitución de las Sociedades anónimas.

Art. 18. Los Gobernadores generales de las provincias de Ultramar tendrán la facultad de aprobar la constitución de las Compañías mercantiles por acciones, cuyo objeto sea exclusiva mente industrial.

No se comprende en esta declaración las

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Compañías que se propongan la ejecución ó ex plotación de lasv obras públicas, ni las que hayan de realizar operaciones de crédito, emisión, gi ros, préstamos y descuentos, las cuales han de someterse á la aprobación del Gobierno.

En uno y otro caso, los Gobernadores genera les instruirán los expedientes, bien para remitir los al Ministerio de Ultramar si se tratase de Sociedades que necesiten Real aprobación, bien para resolverlos por sí mismos si fuesen de aquellas en que les compete hacerlo.

Art. 19. No es licito abrir suscriciones en Ultramar para la constitución de Sociedades anónimas sin previo permiso del Gobernador general. Al efecto los interesados solicitarán la autorización exponiendo el objeto y las bases fundamentales de la Sociedad que se proponen constituir. Obtenida la antorización para la sus crición, se procederá á ésta, y antes del término de seis meses se presentará la solicitud definiti va de la Sociedad, para lo cual se seguirán los trámites prevenidos - en los artículos siguientes:

Art. 20. Al pretender la aprobación de una Sociedad anónima deben acompañarse los do cumentos siguientes:

i.° La copia original de la escritura de fun dación.

2. 0 Copia del reglamento y del acta déla Junta en que aquella se hubiere discutido y aprobado.

3. 0 Un estado jurado de las acciones sus critas, cuyo número ha de componer la mitad á lo menos del capital social.

Art. 21. Deberá el Gobierno general de la isla reunir los datos y pedir los informes que

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considere convenientes, sin omitir el de la Junta de Comercio y Sociedad Económica, donde existan, ni dejar de oir instructivamente, tratán dose de caminos de hierro ó su prolongación, á la Empresa ó Empresas inmediatas ó colindantes del mismo género de vias, y agregando como último trámite el dictamen del Consejo de Admi nistración; cuando esté bastante instruido el ex pediente, lo remitirá al Ministerio de Ultramar, si se tratase de una de las Sociedades compren didas en el segundo párrafo del art. 18 de este reglamento, á fin de que pueda recaer la real aprobación con audiencia del Consejo de Esta do; pero si la Compañía fuere de las contenidas en el primer párrafo del citado artículo, se apro bará ó desaprobará por el Gobernador general, dando cuenta instructiva de la resolución al Mi nisterio si se conformase con el dictamen del Consejo de Administración y de todo el expediente si aquella no estuviese conforme con el dictamen indicado. En el decreto en que se apruebe la Sociedad se mandará precisamente poner copia literal del mismo al margen de la matriz de la escritura, y se prevendrá á los inte resados que tomen razón en el registro de que tratan los arts. 22 y 290 del Código de Comer cio dentro de quince días, contados desde que se le dé por el Escribano de gobierno testimo nio íntegro de la escritura, reglamentos y apro bación, todo lo que se hará constar en el expe diente por diligencia que firmarán los represen tantes elegidos por los accionistas, so pena de que en caso contrario se observará lo dispuesto en el art. 28 del Código.

Art. 22. Si fuere necesario hacer alguna va 4

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nación en la escritura de fundación y reglamen tos para que la Sociedad reúna las condiciones que su aprobación requiere, se hará saber á los interesados; y si la aceptaren, se procederá al otorgamiento de una nueva escritura, ó á introducir en los reglamentos las alteraciones que se exijan.

Art. 23. El funcionario á cuyo cargo está el registro general, según lo dispuesto en el art. 23 del Código de Comercio, dirigirá al Gobierno atestado de hallarse inscrita la Sociedad, para unirlo al expediente de aprobación.

Art. 24. De los estatutos, reglamentos y aprobación de la Sociedad se remitirá copia al Juzgado de primera instancia del distrito.

CAPÍTUL O JII.— Déla s obligaciones mutuas ¡te los socios y los administradores.

Art. 25. Las acciones podrán pedirse por cartas, y éstas producirán obligación de hacer efectivo su importe en la forma establecida en la escritura de fundación. Los fundadores de la Sociedad responderán de la autenticidad de las suscriciones.

Art. 26. No podrán excusarse los accionistas de satisfacer puntualmente los dividendos pasi vos que acordare la Administración en las épo cas determinadas por su reglamento; y si no lo verificasen, podrá optar la Compañía entre la exacción por la vía de apremio de la cantidad adeudada con los intereses de demora, ó la venta de sus acciones al precio corriente por medio de la junta de corredores, observándose en la trans ferencia las formalidades prescritas en el art. 11 .

Art. 27. Los bienes muebles é inmuebles que algún socio aportase á la Compañía para que se refundan en el capital se apreciarán con vencionalmente entre el interesado y la admi nistración definitiva, ó por peritos si así se pac tase, convirtiéndose su importe en acciones á favor del que hiciese la cesión.

Art. 28. En la misma forma se procederá con los socios que transmitan á la Compañía un privilegio de invención; con los que se contrata re para prestar servicios científicos y artísticos en el concepto de socios industriales, y con los que se hubieren ocupado en plantear la Socie dad. En todos estos casos se graduará también convencionalm ente la suma que en metálico haya de abonarse, cubriéndose en acciones la canti dad acoidada.

Art. 29. Será condición esencial de toda So ciedad anónima la distribución de los beneficios por partes iguales entre las acciones, sea cual quiera el número que cada socio tenga. No po drá ninguno de éstos, á título de fundador ni por otro motivo, reservarse la propiedad en todo ó en parte de la Empresa, ni tampoco la admi nistración ó gerencia irrevocable.

Art. 30. Los socios tendrán voz y voto en las juntas generales, conforme á lo que se establez ca en los estatutos y reglamentos de la Compa ñía. Nunca podrá prohibirse la representación de la mujer por su marido, del menor por su tu tor ó curador, del au?ente por su apoderado, de las corporaciones y establecimientos públicos por sus legítimos administradores. Fuera de los casos en que deba tener lugar dicha representa ción legal, no podrán ser admitidos en las juntas

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generales con el carácter de apoderados los que no tengan la personalidad de socios, y nunca podrá verificarse que el accionista reúna por su derecho propio y por las representaciones que se le dieren mayor número de votos que el con cedido al tenedor del mayor número de acciones.

Art. 31. Los apoderamientos para las juntas generales podrán constituirse por cartas cuando los poderdantes residan en el lugar donde se reúnan las juntas, y por poder especial, necesa riamente otorgado con todos los requisitos lega les, cuando residan fuera.

Art. 32. No podrán asistir á las juntas gene rales los socios que no lo fueren con tres meses de anticipación por lo menos á la celebración de la junta.

Art. 33. Cuando los estatutos no prescribie ren algo en contrario sobre la voz y voto de los socios en las juntas generales, se entenderá que sólo pueden asistir á ellas con voz y voto los que tengan representación en acciones de la Com pañía por valor de 1.000 pesos; que por cada 1.000 pesos de representación se tendrá un voto hasta llegar á 10, sin admitirse fracciones de voto; y que en ningún caso podrá exceder el número de votos de un socio de diez, sea cual fuere la parte de capital social que represente.

Art. 34. La no asistencia de los socios á las juntas les privará del derecho de contradecir y oponerse á lo que se resolviese por mayoría, siempre que la resolución no sea contraria á los estatutos de la Sociedad y á este reglamento.

Art. 35. Las juntas generales no podrán de clararse constituidas para deliberar sin que se halle representada por los concurrentes á ella

más de la mitad del capital social. Cuando no se reuniere dicha representación, se hará segunda convocatoria con ocho días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella, pre viniendo que la junta se constituirá sea cual fue re el número y representación de los socios que asistan.

Art. 36. Los balances y sus comprobantes, así como los libros y demás documentos necesa rios para el examen de su administración social, deberán estar á disposición de los socios para que puedan enterarse de todas las operaciones, un mes antes de los días señalados para las jun tas generales y en ellas podrán los accionistas ha cer las observaciones y reclamaciones útiles al interés común que dicho examen les sugiera.

Art. 37. Las acciones suscritas en el registro serán susceptibles de embargo, enajenación y adjudicación á instancia de los acreedores par ticulares de los socios. En el caso de enajena ción ó adjudicación, quedará el comprador ó el adjudicatario subrogado en lugar del accionis ta en todos sus derechos y obligaciones.

Art. 38. Los socios industriales de que ha bla el art. 28 contratados para prestar á la em presa servicios científicos ó artísticos no podrán ocuparse en negocios de especie alguna por su cuenta sin que expresamente conste la facultad de hacerlo en ia escritura ó reglamentos.

Art. 39. Los administradores de las Socieda des anónimas serán amovibles á voluntad de los socios mediando justas causas conforme á dere cho, ó á lo que sobre la materia se determine en la escritura de Sociedad.

Art. 40. Dentro de los 15 días siguientes al

en que se hubiere declarado constituida la Com pañía acreditarán los Administradores ante el Gobernador general haber hecho el depósito de las acciones con que deben garantizar la geren cia, y el documento con que se acredite se unirá al expediente de aprobación.

Art. 41. Los fondos de las Compañías anó nimas no podrán distraerse de la caja social para negociaciones extrañas al objeto de aquéllas, y sus Administradores no podrán bajo ningún con cepto hacer ni intervenir negocios relativos al mismo objeto si no fuere por cuenta de la Com pañía. La infracción de esta disposición será siempre castigada en los Administradores con una multa que no baje de 1.000 pesos ni exceda de 5 000. Además serán responsables directa mente y desde luego de cualquiera suma de que dispusieren contraviniendo á la prohibición que les queda impuesta, y las ganancias de los ne gocios que hicieren pertenecerán á la Sociedad, siendo de cuenta de ios mismos Administrado res los quebrantos que puedan experimentarse.

Art. 42. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, cuando hubiere en caja can tidades sobrantes, podrán los Administradores aplicarlas al descuento de obligaciones, cuyo plazo no exceda de 90 días si se hallaren garan tizadas por dos firmas de reconocido crédito; pero aun en tal caso, si ocurriesen quebrantos, será de su cargo indemnizar de ellas á la caja de la Compañía. Por los préstamos ó descuen tos que hicieren fuera del caso ó sin las circuns tancias expresadas les será aplicable la disposi ción penal del artículo precedente.

Ait. 43. La remuneración de los Adminis

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tradores consistirá en un sueldo fijo, en una par ticipación de los beneficios divisibles ó en una y otra cosa; pero cualquiera que ella sea ha de consignarse en los Estatutos y Reglamentos.

Art. 44. Es obligación de los Administrado res cumplir y hacer que se cumpla lo pactado en la escritura y Reglamentos.

CAPÍTUL O IV.— JJe l término y liquidación de las Sociedades anónimas.

Art. 45. Se disolverán las Sociedades anó nimas:

i.° Por haber cumplido el término prefijado en el contrato de Sociedad, ó por haber termi nado la empresa que fué objeto especial de su formación.

2: " Por haberse perdido todo el capital so cial ó aquella parte que debe señalarse con este objeto en la escritura.

3. 0 Por no poderse realizar la empresa que motivó la formación de la Compañía.

4. 0 Por haberse puesto en quiebra la So ciedad.

Art. 46. Desde que llegue el caso de la diso lución dejará la Administración de hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades, en calidad de liquidadora, á perci bir los créditos de la Compañía y extinguir las obligaciones que vayan venciendo.

Art. 47. Si hubiese contradicción á que la Administración continúe resolverá la junta ge neral lo que tenga por conveniente, y en el caso de acordarse la cesación se procederá por la

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misma junta al nombramiento de dos ó más li quidadores, socios ó extraños á la Compañía.

Art. 48. La Administración formará dentro de los 15 días inmediatos á la disolución el in ventario y balance del caudal común, que pon drá en conocimiento de la junta'general. Si omi tiese hacerlo, podrá establecerse por la misma junta una intervención que lo verifique á costa de los Administradores.

Art. 49. En el caso de nombrarse liquidado res distintos de la Administración, conforme al art. 47, se entregará á los nombrados el haber de la Sociedad por el inventario y balance que se hubiere formado, otorgando primero fianza, en la cantidad que fijará la junta que los elija.

Art. 50. Cualesquiera que sean los liquida dores estarán obligados á formar mensualmente un estado de la liquidación que se publicará en el periódico oficial del pueblo en que esté situa da la Compañía.

Art. 51. La remuneración de los liquidado res se fijará por la junta general.

Art. 52. Los liquidadores serán responsables á los socios de cualquier perjuicio que la Com ñia sufra por fraude ó negligencia en el cumpli miento de sus deberes, y no podrán hacer tran sacción ni compromiso sobre los intereses socia les á no haberles conferido los socios expresa mente esa facultad.

Art. 53. En el examen y reconocimiento de los créditos, así como en su graduación y pago á los acreedores, se observará lo dispuesto en los títulos 7. 0 y 8.0, libro 4. 0 del Código de Comercio.

Art. 54. Luego que el estado de la liquida

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ción lo permita, se celebrará junta general para acordar la división de haber social, que será he cha por los liquidadores dentro del término que en aquélla se señale.

Art. 55. Verificada la división se convocará otra vez la junta general, que podrá aprobarla ó desaprobarla, manifestando en este último caso los agravios y acordando los medios de reparar los. Los socios que no estuviesen por la aproba ción podrán hacer las reclamaciones que creye ren justas dentro de los 15 días siguientes ala celebración de la junta en que se aprobó; y si no usaren de este derecho, se entenderá que se han conformado con las operaciones practicadas.

Art. 56. Estas reclamaciones se decidirán por Jueces arbitros que nombrarán las partes en los ocho días siguientes á su presentación, y en defecto de hacer este nombramiento lo hará de oficio el Tribunal competente.

Art. 57. En las liquidaciones délas Socieda des anónimas en que tengan interés los menores proveerán sus tutores ó curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios pro pios, y serán válidos é irrevocables sin sujeción á los beneficios de restitución, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de dichos menores, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan respecto á éstos por haber obrado con dolo ó negligencia culpable.

Art. 58. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber social mientras no se hayan extin guido los créditos pasivos de la Compañía, ó se deposite su importe si la entrega no pudiere ve rificarse de contado.

Art. 59. Los socios tienen derecho á exigir

de los liquidadores cuantas noticias puedan in teresarles sobre la liquidación y operaciones pen dientes.

Art. 6o. Los libros y papeles de la Sociedad se conservarán, bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidación y pago de todos los que bajo cualquier título sean interesa dos en su haber.

Art. 61. Los encargados de la liquidación de Sociedades anónimas, tendrán obligación de participar al Gobierno que aprobó la conclusión de aquélla, acompañando certificación del acta de la junta general en que haya quedado apro bada, la cual se publicará en el periódico oficial de la capital del pueblo en que estuviese domiciliada la Compañía.

Art. 62. Lo determinado en este reglamento no tiene efecto retroactivo, y por consiguiente comprenderá solamente á las Sociedades que se formen después de su publicación. Las constituidas antes quedan únicamente obligadas á so meter á la aprobación superior las alteraciones que hagan en sus'estatutos y reglamentos. Madrid 16 de Agosto de 1878.—Aprobado por S. M.—_/. Elduayen.

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APÉNDIC E II I

Bancos de emisión y descuento en Ultramar

SEÑOR : Aunque los Bancos de emisión y descuento se fundan y constituyen general mente por Sociedades anónimas, necesitan so meterse á una legislación especial que en determinados negocios les permita operar con gran desembarazo, mientras que respecto á otros les obligue á adoptar precauciones y formalidades no exigidas á todas las asociaciones mercan tiles ó industriales. La vasta esfera de acción que les es propia; el mutuo auxilio que se prestan la Administración pública y los Bancos; el singu larísimo privilegio que éstos disfrutan de emitir billetes que el Gobierno, las corporaciones y los individuos reciban como moneda acuñada, y otras muchas consideraciones, justifican la pres cripción de garantías que imposibiliten ó alejen la eventualidad de esas grandes crisis bancarias que devoran la fortuna pública y la de los par ticulares.

Así se ha estimado siempre en la Península, sujetándose á leyes y reglamentos especiales esta institución de crédito desde que tuvo sus albores en el siglo xv con las tablas de depósitos

y mesas de cambio hasta que se expidió la Real cédula de 1782, por la que se creó el Banco Nacional de San Carlos, y desde esta fecha hasta la de 19 de Marzo de 1874, que es la del decre to orgánico vigente del Banco de España. Para Ultramar no se ha dictado una legislación ge neral de Bancos; pero los dos que allá funcionan y alguno que no llegó á constituirse, se sometie ron á la Real cédula de 29 de Noviembre de 1853 sobre Sociedades anónimas, y á otras dis posiciones especiales, siendo autorizada su crea ción y aprobados sus estatutos por Reales de cretos.

A establecer reglas esenciales respecto á tan importante materia; á fijar preceptos que garan ticen los intereses públicos; á uniformar la or ganización de los Bancos para facilitar sus mutuas relaciones y transacciones; á llenar, en fin, un verdadero vacío de la legislación ultramarina, tiende el adjunto proyecto de decreto, en el cual aparecen refundidas las más ventajosas y acre ditadas bases de las leyes de 4 de Mayo de 1849, 15 de Diciembre de 1851 y 28 de Enero de 1856, y del citado decreto de 19 de Marzo de 1874. A ésta se han agregado algunas, en corto núme ro, exigidas por la índole especial de las provin cias en que han de regir.

Merece entre éstos singular mención la que faculta á los Bancos de emisión y descuento á dedicar una parte de su capital, previa conce sión del Gobierno, á las operaciones que son propias de los Bancos hipotecarios. Habría pre ferido el Ministro que suscribe separar estas dos clases de establecimientos; pero convencido de que unos y otros son necesarios en Ultramar, y

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no pudieudo abrigar por ahora la esperanza de que se encuentren capitales dispuestos exclusivamente á satisfacer la demanda de la propie dad inmueble de aquellas provincias, ha optado por una solución que, al par que ofrece mayor aliciente al dinero, no presenta riesgo alguno, toda vez que de antemano ha de fijarse la parte de capital consagrada á estas operaciones. Ha brá en rigor dos Bancos en cada territorio, que tendrán de común los accionistas y el personal administrativo. No es por otra parte una nove dad en Ultramar lo que va á establecerse, supuesto que el Banco Español Filipino, que es de emisión y descuento, está desde 1855 auto rizado por sus estatutos á hacer préstamos hipotecarios.

La circulación fiduciaria única, que de hecho disfrutan los Bancos, existentes en Ultramar por no tener competidores en los territorios donde funcionan, la adquirirán de derecho como el Banco de España en la Península. No consiente el estado del crédito en Ultramar la multiplici dad y rivalidad de estos establecimientos, que sólo podrán inspirar confianza y prosperar es tando franca y resueltamente protegidos por el Gobierno. Contribuirá en gran parte á este resultado el límite que se fija en la emisión de bi lletes, que aquí es el quíntuplo del capital, y no ha de pasar del triple en las provincias ultrama rinas.

Por todo lo expuesto; el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo informado por el Consejo de Estado en ple no, tiene la honra de presentar á V. M. el ad junto proyecto de decreto.

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Madrid 16 de Agosto de 1878.—Señor: A L. R. P. de V. M.,/os¿ Elduayen.

REA L DECRET O

En vista de lo expuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Minis tros y con lo informado por el Consejo de Esta do en pleno, Vengo en decretar lo siguiente (1): Artículo i.° Los Bancos de emisión y des cuento en Ultramar se regirán por el decreto de esta fecha sobre Sociedades anónimas en todo lo que no resulte modificado por las disposicio nes siguientes.

Art. 2. 0 Los establecimientos de esta clase serán tres, que se denominarán Banco Español de Cuba, Banco Español de Filipinas y Banco Español de Puerto Rico. Funcionarán en todo el territorio de su nombre, y gozarán el privilegio de la circulación fiduciaria única.

Art. 3 ° Las concesiones para la creación de Bancos se harán por Reales decretos acordados en Consejo de Ministros, previa la información que el Gobierno estime oportuna, y después de oido el Consejo de Estado en pleno; publicando á la vez los estatutos y reglamentos aprobados en la Gaceta de Madrid.

Art. 4. 0 El Gobierno exigirá un depósito á los fundadores antes de otorgarles la concesión. Esta caducará con pérdida del depósito á los

(1 ) Publicado en la Gaceta de Madrid del día 18 de Agosto de 1878

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cuatro meses de su fecha en Cuba y Puerto Rico, y á los seis meses en Filipinas si no se hubiere realizado antes el establecimiento del Banco. Este término es prorrogable por dos y tres me ses respectivamente.

Art. 5. 0 Ningún Banco podrá empezar á fun cionar sino teniendo en arcas el 25 por 100 de su capital. El acta de instalación se someterá á la aprobación del Gobierno.

Art. 6." Las acciones á que se refiere el ar ticulo 30 del reglamento de esta fecha sobre Sociedades anónimas no podrán exceder del 20 por 100 del capital efectivo que haya ingresado en caja.

Art. 7.° La duración de cada Banco será de 25 años, á contar desde el día de la concesión. Este término será prorrogable á petición de la junta general de accionistas, formulada un año antes de su conclusión, y previos los mismos trámites exigidos para la creación de los Bancos.

Art. 8.° Las acciones de estos establecimien tos de crédito serán de 500 pesetas efectivas ca da una. Los accionistas de los Bancos sólo res ponderán del importe de sus acciones respec tivas.

Art. 9. 0 Los Bancos estarán facultados para emitir una suma de billetes al portador igual al triple de su capital efectivo, teniendo la obliga ción de conservar en moneda corriente de oro y plata ó barras del mismo metal en sus cajas la tercera parte cuando menos del importe de los billetes en circulación. Estos billetes estarán di vididos en series de las cantidades que el Banco considere oportunas para facilitar las transac ciones; pero la menor de dichas cantidades no

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podrá bajar de 25 pesetas, sin exceder la mayor de 1.000.

Art. 10. La falsificación de los billetes será perseguida de oficio con toda actividad y energía como delito público, y castigada con el rigor de las leyes.

Art. 11 . Los Bancos establecerán sucursales en las plazas más importantes del territorio en que funcionen para atender á las necesidades del comercio y á la circulación de los billetes.

Art. 12. En cada sucursal se domiciliará la cantidad de billetes que exija la importancia de sus operaciones, los cuales se distinguirán por un sello que indique la plaza á que correspon den. Los estatutos y reglamentos expresarán la forma en que podrán ser canjeados y reembol sados los billetes en los puntos en que no estén domiciliados.

Art. 13. Los extranjeros podrán ser accionis tas de los Bancos, pero no tendrán cargo en su administración si no se hallan domiciliados en el Reino, y tienen además carta de naturaliza ción, con arreglo á las leyes, así como podrán ser también corresponsales en el extranjero y constituir agencias sindicales ó comités, siempre que reúnan y representen acciones por la dé cima parte, al menos, del capital efectivo del Banco.

Art. 14. Los valores pertenecientes á extran jeros que existan en los Bancos no estarán suje tos á embargo, confiscación ni represalias en caso de guerra con sus respectivas naciones.

Art. 15. Las operaciones ordinarias de los Bancos consistirán en descontar, girar, prestar, llevar cuentas corrientes, ejecutar cobranzas, re

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cibir depósitos voluntarios, necesarios y judicia les, así como en contratar con ..el Gobierno y sus dependencias debidamente autorizadas. En ningún caso quedarán en descubierto con arre glo á sus estatutos.

Art. 16. Las operaciones especiales á que podrán dedicar los Bancos una parte de su ca pital, en virtud de concesión del Gobierno, serán las siguientes: primera, las que son propias de los Bancos hipotecarios, en cuyo caso el ca pital designado para este objeto no podrá ser su perior á lo que irnportan los fondos de reserva, debiendo ser para éste sólo objeto la duración de la Sociedad de 99 años; segunda, hacer em préstitos á las provincias y Municipios de su te rritorio, y á las Compañías y Sociedades estable cidas en el mismo; tercera, comerciar en meta les de oro y plata, sea en pasta ó en moneda. El precio, condiciones y garantías de unas y otras operaciones serán las que determinen los respectivos reglamentos.

Art. 17. No podrán los Bancos hacer préstamos sobre sus propias acciones, ni anticipos sin garantías sólidas y de fácil realización. Tampo co podrán negociar sus efectos públicos.

Art. 18. Cada Banco tendrá un fondo de reserva equivalente al 15 por 100 de su capi tal efectivo, formado de los beneficios líquidos que produzcan sus operaciones, con deducción del interés anual del capital, que en ningún caso podrá exceder del 8 por 100.

Art. 19. Los beneficios que resulten después de satisfechos los gastos é intereses se aplicarán por mitad á los accionistas y al fondo de reserva hasta que éste se complete, en cuyo caso se re 5

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partirán aquéllos Íntegros á los accionistas. Po drán los Bancos, si lo juzgan conveniente, cons tituir de una vez su fondo de reserva.

Art. 20. En los casos de robo ó malversa ción de los fondos de un Banco, serán estos con siderados para todos sus efectos como caudales públicos.

Art. 21. El Gobierno de S. M. nombrará li bremente un Gobernador para cada uno de los Bancos, y dos Subgobernadores á propuesta en terna de las juntas generales de accionistas. Es tas nombrarán los Consejos de gobierno ó de administración, y á su vez éstos, por medio de comisiones de su seno, tendrán todas las atribu ciones necesarias para garantir eficazmente los intereses de los accionistas, de tal modo que ninguna operación se haga sin su consenti miento (1).

Art. 22. El Gobernador será precisamente natural de los dominios españoles, asi como las dos terceras partes de los Consejeros, y será car go especial de dicho Gobernador y de los Con sejeros de Gobierno el que constantemente exis tan en caja y cartera metálico y valores realizables, cuyos plazos no excedan de noventa días, bastantes á cubrir sus débitos por billetes, cuen tas corrientes y depósitos.

Art. 23. Corresponde á la Junta de Gobier no el nombramiento, á propuesta del Goberna dor, de Secretario, Contador, Tenedor de libros, Cajero y demás auxiliares.

(1) En el Banco de Puerto Rico hay un solo Subgo bernador, por haberlo dispuesto el art. 3. 0 del Real de creto de convocatoria de 23 de Marzo de 1887

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Art. 24. La primera Junta de Gobierno du rará cuatro años, y será designada por los fun dadores en la forma que establecen los artículos 21 y 22. Se renovará saliendo la cuarta parte de los Consejeros cada año, señalados por la suerte, hasta la completa renovación, y por antigüedad después, eligiendo su reemplazo la junta general. Los Consejeros salientes son reelegibles.

Art. 25. Los Bancos estarán obligados á formar semanalmente, bajo su responsabilidad, el balance de su situación económica, remitiendo copias autorizadas al Gobernador general y al Gobierno para su publicación en las Gacetas oficiales. También remitirán á los mismos cen tros copia del balance general de fin de cada año y testimonio del acta de la junta de accionis tas. El Gobierno podrá exigir la residencia en Madrid de un representante de cada Banco.

Art. 26. Si antes de espirar el término de la concesión de un Banco quedase reducido su capital á la mitad, el Gobierno acordará las nue vas condiciones con que deba continuar, ó bien la disolución ó liquidación del mismo.

Art. 27. Merecerán en todo caso el concep to de acreedores de los Bancos por depósitos voluntarios los tenedores de billetes, y los que lo fuesen por saldo de cuenta corriente con los mismos establecimientos.

Art. 28. Los Bancos que actualmente fun cionen en Cuba y Filipinas, seguirán rigiéndose por los Reales decretos de su creación, y por sus estatutos y reglamentos aprobados. Podrán, sin embargo, sus juntas generales de accionis tas, solicitar que les sea aplicable este decreto, y el Gobierno les otorgará este beneficio siem

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pre que dichos Bancos se reorganicen debida mente, y previos todos los trámites señalados para la creación de estos establecimientos.

Art 29 No están sometidos á las prescrip ciones de este decreto los Bancos que tengan su domicilio legal en la Península, aunque extien dan sus operaciones á las provincias ultrama rinas.

Art. 30. El Gobierno dará cuenta á las Cor tes de este decreto en cumplimiento del artícu lo 89 de la Constitución.

Dado en Palacio á diez y seis de Agosto de mil ochocientos setenta y ocho.—ALFONSO.—El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

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Páginas

I.—REA L DECUET O D E 5 D E MAY O D E 1888, CREAND O E L BANC O ESPAÑO L D E PUER TO Ric o 5

II.—ESTATUTO S PO R QUE H A D E REGIRS E E L BANC O D E PUERT O RIC O 1 1

1. De la constitución, capital, domicilio y duración del Banco 1 1 2 De las acciones 13 3. De las operaciones del Banco 14 4. De los billetes 18 5. Del gobierno y Administración del Banco 19 6 Del Gobernador y del Subgobernador 20 7. Del Consejo de gobierno y de sus co misiones 23 8 De la Junta general 28 9 De los beneficios y su distribución. 31 10 De la liquidación y disolución del Banco 3 2 11 Disposición final 33

ÍNDIC E

Apéndices.

Apéndice I.—REA L DKCRF.TO D E 23 D E MARZ O D E 1887 CONVOCAND O Á CONCURS O PAR A EI BANC O D E PUERT O Rtc o 37

Apéndice II.—REA L DECRET O D E 16 D E AGOS TO D E 1878, SOBR E SOCIEDADE S ANÓNI MAS E N ULTRAMA R 39

Reglamento para la constitución de Socie dades anónimas en Ultramar 42

Apéndice III.—RLA L DECRET O D E 16 D E AGOST O D E 1878, SOBR E BANCO S KN UL TRAMA R 59

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