LEY l;K
9 DE ENERO DE 1879 f\\i\ LA KLKCCIOX DB i^BN’ADOREIS
KN* Î.A S
BiîiiiOÂS ñ Cía y Y
Ï> K H ?> K
K H IJH K K C )
!> K
1877,
Q U E E N E L L A S R C IT A .
J••
- n i.." #
l 'I 'E H T O - H I C O .
■ ^ :y - f
lE p rsu ti d{ ßOBiEEH O, r o in j s « . h . 1884
GOBIERNO GENERAL D E LA
ISLA
DE
PUERTO-RICO.
SECRETARIA.
E n cumplimiento <le lo onlenario por Real órden de feclia 15 Hel mes próxima pnsntio, comunicada á ííste G«)bierno Greneral bajo d núaioro 17, $e publica á continuación de órdeti de! Kxctno. Sr, Gobcrmi<Í<íi’ General la Lf^y pi»ra la elección de Se/iadoni?? en esta IVovincia y en las de la Isla de Cuba, aHÍ como la de 8 de Febrero de 1877 que en ella se cita. Puerto-Rico, H de Febrero de 1S1\).— E l S e cretario del Gobierno General, Franrtsro Fontanffis y M artines.
DON A LFO N SO X II, Rey
for
c o n s titu c io n a l
la
g r a c ia
de
ü io s
d ií E s í» a ñ a .
A lodoí ios que W presente viereu y entendieren, sabed: que las Córtes ban decrelatio y Nos sanciona do lo siguiente: A rt. 19
Con arreglo al artículo adicional de la
— 2— Lí-y de 8 de Febrero de 1877, cada una de las pro vi ncÌH8 de la Habana y Puerto-Rico elegirán Iree Se nadores, y do« res peci ivalsente cada una de las de Matanzas, Vinar<lel Rio, E^lerto-Príncipe, Santa Clara y Santiago de Cuba. A sí mìismo, y con Kujecion á la propia Ley, elegi rán un Senador el Arzobispo <le Santiago dt; Cuba con sus Sufragáneos y Cabildos correspondientes; otro la Universidad de la Habana con los Institutos y Escue la«? especiales de Cuba y de Puerto-Rico, y otro las Sociedades Ecunómlcas He ambas Islas. Art. 2? Para llevar á efecto esta disposición, y en cumplimiento del artículo adicional de la citada Ley, solo elegirán dos Senadores por ahora las pro vi ncias de Alava, Segovia, Soria, Guljiuzcoa, Vizcaya, Avila, Logroño, Huolva, Palencia, GuaHnlajaro, Alba cete, Santander, Cuenca, Canarias, Teruel y Vallailo]id. Art. 3? E n adelante elegirán dos Senadores las diez y seis provincias que tengan menor número, de habitantes, según el centro oficial vigente al publicarse el Real Decreto para U renovación del Senado.
•
I I ' / J
Por tanto : Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demáK Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dig* nidad, que guanlen y hagan guardar, cutnplir y ejecntar la presente Ley en todas sus partes.
1 f ' •
D a d j en Palacio á nueve de Enero <le m il ocho cientos setenta y nueve.— Y O E L R E Y .— E l Presi dente del Consí'jo de Ministros, A n t o n i o C á n o v a s DEL C a s t illo .
E s còpia.— E l Secretario dei Gobierno General, Franchoo F ontanah y MarCmez.
D O N A LFO N SO X II, Rey
p*>r
la
C O N S T IT U C IO N IL d e
g »acu
de
D io s
E s p a K 'A .
Ä todos toa que ) h s presentes vieren y enteodieren, i?al)ed : que las Córtes han decretado y Nos sanciona do lo siguiente: C A P IT U L O
I
B ñ los que tienen derecho á elegir Senadorets. Artículo 1? Tienen derecho á elegir Senadores, con arreglci a! número 3? del articulo 20 de la Consti tución, las Corporaciones siguientes : lyos Arzobispos, Obispos y Cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los Arzobis pados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zarago za, Tarragona, Valencia, Búrgos y Valladolid. L a Real Academia Española. L a de la Historia. L a de Bellas Artes. L a de Ciencias exactas, física y naturales. La de Ciencias morales y políticas. La de Medicina de Madrid. Cada una de las Universidades de Madrid, Barce lona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladoíid y Zaragoza, con asistencia del Rector y Catedráticos de las mismas, Doctores matri culados en ellas, Directores de Institutos de segunda enseñanza y Jefes de las Escuelas especiales que haya en su respectivo territorio. Las Sociedades Económicas de Amigos del País, que desiignarán un Senador por cada una de las regionet^ que á continuación se establece. Elegirán al efec to un Compromisario por cada 50 socios de los com prendidos en el párrafo segundo del artículo 12.
— 4 — Se agregarán á los representantes He la de Ma drid, para el acto de la elección, los de Badajoz, CÍHdad-Ile<iI, JíiTÍda, Segovia, Soria y Toledo. A ios de I^arcelona, los de las Baloarej*, Cervera, L ùrida, Tarr<tgona, Tudcla y Zaragoza. A los de Leon, Ioí5 de R i vadeo, Lióbana, Oviedo, Falencia, Santander, Santiago y Zamora A loi de Sevilla» los de A lm ena, Baena, Baoza, Cabra, Cádiz, CórdoUa, Granada, Iluelva, Jerez, Las Palmas, Msílaga, Santa C ruz de Tenerife y Veger. A los de Valencia, los de Alicante, Garlagena y L o rea. Las Sociedades Económicas actuales que no se hallen comprendidas en los párrafos anteriores, y las nuevas (jue ¿e íbrmen con a])robacioti del Gobierno, se agregarán por é.^te, luego que lo soliciten, á ur.a do las cinco regiones expresadas; para que concurran con las demias á la elección de Sonadores. Art. 2? Los 150 Senadores hasta completar el nlunero de 1^0 serán elegidos pur lací Dípiiíaciones provinciales y los Conipromisaritis que nombren lo« Ayuntaniientus y mayores contribuyentes de los pue blos. Reunidos los Diputados provinciales y Us Com promisarios en la Caj)ital de la respectiva provincia, elegiiaa tres Senuduves en cada una de ellas. C A P IT U L O
IL
D e los electores y eU^ihleSy incapacidades é incompatibilidades. A rt. 3? Para ser elector de Senadores es nece sario sfr espíífiol, mayor de edad con arreglo á la le gislación de Castilla, cabeza de familia, hallarse avecitidado y con casa abierta en un pueblo de la Monar quía, y gozar de todos los derechos político y civiles.
Art. 4? Son elegibles para Senad(»res los españi)|ps comprendidos en el artículo 22 de la Constitu ción. A j í . 5? N o podrán ser elegidos Senaciores por las Diputaciones provinciales y Compromifíarios: V Los que desempeñen ó ha^ on desempeñado tres meses ántos de la elecciííu cargo ó ct»mision de noml>ramient<) del Gobierno con ejcrciuio de A utori dad en las provincias donde éstas se verifiquen. *29 L o8 contratií*tafi y sus fiadores de obras y servicios púhlicofj i|ue se paguen con fondos del Kstado, provinciales ó municipales, ni los administradores de dichas obras y servicios. 3® Lns recauda<lores de contribuciones ysus fiadores. A rl. G9 E n ningún caso ))odr#ín elegidos Seijudores los deudores al Estado que lo sean porcunlquiera clase de contratos <5 en concepto de segundos contribuyentes. Art. 79 KI cargo de Senador es incompatible ron todo empleo activo retribuido con fondos dol E s tado, provinciales 6 municipales que no eslú comprenfiido en las caíegoríus que designa el artículo 22 de la Constitución. kr\. 89 También es incompatible con el do D iputado á Córtes y con el do Concejal de cuukjuier Ayuntamiento, excepto el de Madrid. Los Diputados provinciales no podrán se.r elegi dos Senadores por su respectiva provincia. E l que ejerciendo un cargo inconipatible con el de Senador sea elegido para éste, deberá optar entre uno y otro dentro <ie los primeros ocbo dias despues de su admisión en el Senado. Art. y? Los Senadores no po<Írnn adm itir emjileo, ast enso que no sea de escala cerrada, títulos ni consideraciones nuántras estuvieren abiertas las Cor tes.
—
6
—
E l GoWeruo podrá, sin embargo, cíuiferiríes den tro de BU8 respectivo^« empleos 6 categorías las comi siones que exija e! servicio público. ExceptÚHse de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo He Ministro de la Corona. Art. 10 E l Senador que fuere elegid<' por dos ó más Corporaciones ó provincias optará en el tórmino de ocho dias, á contar desde !a constitución del Senada ó desde el en que sea admitido en el mismo Cuerpo, por la Corporación ó provincia que scepta; y en caso de no hacerlo, se decidirá por sorteo C A P IT U L O
IlL
I)c ¡d ronvocadon de la parte del Senado á que se refiere esta I jcij, y de la form acion de las listas ij elcMion de Senadores por 1a$ Corporaciones emmeradüs en el a¡ ttculo I S Art. I L Cuando el Rey disuelva la parte del Senado á que se refiere esta Ley se señalará en el mismo Real Decreta e! dia en que deban hacerse las nuevas elecciones, que será dentro de los tres miases siguit-níes, y líslas tendrán lugar ]íor todas las Corporaciones y mayores contiibuyentee en el dia que se designe. A rt. 12. E l dia 1? de Enero de todos los ailos los Directores ó Presidentes de las Academias y de las Sociedades Económicas á quienes <\^ derecho eS’ ta Lpy para nombrar Senadores tbrmarán y pnblicarán las listas de los académicos de número y socios que las compongan. Los individuos de las Sociedades Económicas no tendrán derecho electoral sÍuo des pues de tres años, contados desde el dia de su ingreso en aquellas Corpo raciones.
A rt. 13. E n el mismo dia los Kectores de W Universidades formarán y publicarán las lisias de los individuos que compongan los Claustros de ias mis mas, así CatedráticüB como Doctores, incluyendo Á los Directores de Institutos de segunda enseñanza y de las Escuelas especiales que existan en el Distrito universitario. Art. 1 4 Todos los que se consideren electores tendrán derecho á reclamar hasta el dia 20 de Enero contra las inclusiones ó exclusiones indebidas en las referidas listas á las respectivas Corporaciimes, que ántes de de Febrero resolverán lo que estimen jus to, sin ulferior recurso. Art. 15. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar del derecho que por esta Ley se les con cede, se reunirían quince dias ántes del señalado para la elección general en su respectiva C ated ral; y ob servando las reglas que tengan establecidas para ele gir á sus individuos, nombrarán ú uno que el dia señalado acuda á la cabeza metropulitana á veri* íicar la eleoci<in ile Senador; el nombramiento po drá recaer en-cualquiera Prebendado de los Cabildos de la respectiva provincia eclesiástica. A rt 16 E l Obispo Prior de Ciudad-Real y el Cabildo de ia Iglema prioral se agregarán para la elec ción de Senador á la Iglesia metropolit^uia y primada de Toledo. Art, 17. Dentro de los ocho dias primeros des pués de publicado en la G a c e t a el Real Decreto mandando proceder á la elección de Senadores se reu nirán en su respectiva residencia las Sociedades Eco nómicas que expresa el artículo 1? de esta Ley y cua lesquiera otras que en lo sucesivo se establecieran re conocidas por el Gobierno, y nombrarán con las for malidades que acostumbren para otras elecciones los Compromisarios qae, según el artículo 1° de esta Ley, ban de concurrir á Madrid, Barcelona, León, Sevilla
ó Valencia para designar, en union con los c^ue nom bren las Sociftdadea Económicas de dichas Capitales, el Senador para que est« Ley les autoriza. E sta representación podrá delegarse. A rt. 18. E l dia señalado por Real Decreh», á las diez de la mañana, se reunirán en el local que ten gan de costumbre en sesión publica las Corporaciones que por esta Ley tienen derecho á noinbrar un Se nador. Será presidida por el Presidente, Director ó Je^ fe del establecimiento. H arán de escrutadores el más anciano y el más jóven de los individuos que se hallen presentes, y de Secretario el de la misma Corporacioo, si tiene voto ; si no le tiene, el Presidente y escrutadores nombra rán á uno de los presentes que lo tenga. Art. 19. Leido el Real Decreto de convocación y los artículos de la Constitución del Kstado y de es ta Ley que tienen rehiclon con aquel acto, se procede rá á la elección de un Senador, «lepo.siian lo catia eloctor en la urna, por mano <iel Pres^idente, una jia])oleta que contenga el nombre del individuo á quien dé su voto. A rt. 20. Cuando todos los presentes hayan vo tado, y después de preguntar el Secretario tres veces si queda algún individuo por votar, sla que ninguno lo haga, se declarará cerrada la votacion y en el acto se procederá al escrutinio, sacando el Presidente una á una las papeletas; y despues de examinadus por él mismo y los escrutadores, el Secretario pub li cará el nombre que contengan, teniendo derecho to do? los electores á comprobar y examinar las mismas papel^-tas. Art. 2 L Si una papeleta contuviere más de un nombre, solo vahirá el que primero se halle escrito, siendo nulos los restantes. T am bién serán nulos los nombres que no puedan leerse y las papeletas en blan-
— 9— co ; pero las que d o puedan leerse y las papeletas en blanco se contarán para hacer el cómputo de los votos. ArU 22. Concluido el escrulínio, si algún im li' viduo reumcre mayoría absoluta <le votos, aera procla mado Senador. Si ninguno hubiese reunido la mayo ría absoluta, se procederá á nueva elección entre los dos que hubieren tenido mayor número de votos, ob servándose las mismas formalidades y proclamando Senador al que tenga mayoría de votos, sea esta la que quiera : en caso de empate decidirá la suerte ; lo mismo se hará si aparecieren también empatados algu nos de los que deban entrar en ¿íeguiido escrutinio. Art, 23, Para elogirei Senador que les corres ponde, según esía Ley, c a d a u n a de las provincias eclesiásticas que forman los Arzobispados de Toledo, Sevilla, Oranada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, V a lencia, Bárgos y ValladolifI, <e reunirán en la cabeza de cada una de ellas, en el dia señala<lo, el resp»*ctivo Arzobispo, los Obispos s u fr a g á n e o s , los in d iv id u o s nombrados por los re s p e c tiv o s Cabildos; y en junta pública, presidida por el M e t r o p o h t a n o , y en su d*»fecto por el Prelado A quien corresponda, se p r o c e d e r á k la elección, haciendo de Secretorio y escrutadores el más moderno y los dos más caracterizados de los con currentes, iíbservándose todaíi las demás formalidadcd que senalan los a r t íc u lo s nnierioies. L a elección re caerá p r e c is a m e n t e en Prelados ó in d iv id u < íS del o r d e n eclesiástico, que con arreglo á la OonnliLucion tengan capacidad para ello. A rt. 24. D e la elección de Senadores que se verifique en las Corporaciones á que se refieren los ar tículos anteriores se extenderá en* cada una el acta correspondiente, que quedará original en el Archivo de la Corpo rae ion. D e ella se sacará una còpia, que se entregará al elegido para que le sirva do credencial, y que presen tará en la Secretaría del Senado ; otra se rem ili rá al
2
Ministerio de la Gobernación, y otra, con toda la do cumentación, al Senado, en el término <le ocho dias. Estas oópias eerán autorizaiks por el Presidente y Secretario de la Corporacion respectiva. C A P IT U L O
IV .
De la fo m a d o u de las li$ta$ por los A^untamienlos y elección de Senadores por las Diputaciones provinciales y Compr&inísarios» Art- 25. P;l dia de Enero todos los aflos, los Ayuntamientos« íl»rmarán y publicarán listas de sus in dividuos y (le un número cuAdrupIo de vecinos del mismo pueblo con ca$a abierta, que sean los que pa guen mayor cuota de contribuciones directas, sin acu mularse lo que satisfagan en ningún ofro; y si para completar este número hubiere dos ó más que paguen la misma cuota, decidirá la suerte los que hayan de ser comprendidos en la referida lista. A rt. 2G. Las listas á que se rc^fierc el artículo permanecerán expuestas al público hasta el dia 20 de Enero, resolviendo el Ayuntamiento las reclamaciones que sobre las mismas se hagan en este t(írmino ántes de 1? de Febrero. Art. 27. Los que no se conformen con la resoIncion de los Ayuntamientos podrán apelar á la Co misión provincial de la Diputacioí>, que en los quince dias siguientes resolverá lo que estime justo. Art. 28. D e las resoluciones de las Comisiones de las Diputaciones provinciales cabe el recurso de al zada ante la Audiencia del territorio hasta el dia 20 de Febrero, que fallará lo que proceda hasta el 1? de ^farzo sin causar costas. Art. 29. Antes del día 8 de Marzo jíublicarán los Ayuntamientos las listas definitivas. A rt. 30. Ocho dias ántes del señalado por el
— Gobierno para la elección general (te Senadores tendrá lugar en cada pueblo la de Compromisario& que han de concurrir á la Capital de la provincia para verificar la referida elección. Art. 31« Cada Distrito municipal elegirá por los individuos de Ayuntamiento y mayores contribu yentes á que 86 refieren los artículus anteriores, un núíttfro de Compromisarios igual á la sesta parte de los Concejales. Los Distritos municipales donde el número de Concejales nu llegue á seis elegirán, sin embargo, un Compromisario. Sólo serán elegibles para este cargo ios individuos de Ayuntamiento y mayores contribuyenttee que con curran al acto y sepan leer y escribir. A rt. 32. A las diez de la mañana do! día desig nado se reunirán en las Salas Consistoriales, prèvia mente citados por el Alcalde y bajo su presidencia, los individuos de Ayuntamiento y los mayores contri buyentes; y despues de la lectura del Real Decreto de convocatoria y de los artículos de la Constitución y de esta Ley relativos al acto, que hará el Secretario de Ayuntamiento, se constituirá la mesa interina, aso« ciándose al Presidente los dos más ancianos como eS' crutadore-s y el más jóven como Secretario. Art- 33. E n el acto se procederá por papeletas á la elección de dos escrutadores y un Secretario, en tregando cada uno de los electores al Presidente una papeleta escrita ó impresa con los nombres de un elec tor de los presentes para escrutador y otro para Se cretario ; y hecho el escrutinio, quedarán elegidos los dos que reúnan mayor número de votos para escruta dores, y al (|ue tenga mayoría para Secretario. A rt. 34. Constituida k mesa definitiva, com)me?ta del Alcalde, Presidente, los dos escrutadores y Secretarios elegidos, se procederá á la elección del Compromisario ó Compromisarios que correspondan
— 12— al pueblo por medio He papeletas que los elcclores de positarán en la nrna por mano delfPresiHeiite, y se ob servarán las demás reglas establecidas en los artíoulos 2í>, 2 í y 2*2 hasta proclamar los Com pro mistarlos clegi<lüs. Art. 85. Extendida el acta, que quedará en el Archivo del Ayuntamiento, se sacarán cópias autoriza das pur el Presiilente, escrutadores y Secretario: una se entregará á cada uno de los Compromisarios elegi dos para que les sirva de credencial; otru se remitirá al Gobernador de la provincia, y la otra á la D ip uta ción provincial. Art. 36. Los Compromisarios elegidos en la forma deícrmina^la por los artículos anteriores se pre sentarán en la Capital de la provincia dos diaa ántes del Sffialado para la elección de Senadores, con las certificaciones respectivas de sus nombramientos, de las que se toi«ará nota en la Secretaría de la D ip uta ción provincial, expresando en ella el dia de su pre sentación. Art. 37. L a Ju n ta general para el nombramien to de Senador as, compuesta de la Diputación provin cial y dft los Compromisarios elegidos por los Diijtritos municipales, se celebrará en el fitio más a propósito de la Capital, designado por el Gobernador de la pr<ívin* cia, el dia antes del seílsilado para la elección general. Art. 38. Reunidos los Vocales á las diez de la mafiana en el local designado, bajo la presidencia <lel Presidente de la Diputación provincial, prí*via lectura del Decreto de convocatoria y de los artículos de la Constitución y de esía Ley que tienen relación con el acto, y de la lista de Compromisarios que hubieren presentado sus certificaciones, se procederá el nom bramiento por dicho Presidente enere los C om prom i sarios presentes do cuatro Secretarios escrutadores in terinos, recayendo el nombramiento en los dos más ancianos y en los dos más jóvenes.
- .1 3 Art. 89. Constituida la mesa interina, se pm* ceíferá á la elección de la definitiva, <jue se compon drá de un Presirlente, que será siempre el de la D ip u tación provincial ó el que haga s'is veces, y de cuatro Secretarios escrutadores, elegi*los en votación secreta por pajxdeias entre los mismos Conjpromisariüs pro* mentes. Art. 40. N o se procederá á la elección vie la mesa definitiva tú á ningún otro acto posterior Interin no Se hallafi presentes para tomar acuerdos la mitad más uno de los que tt‘ngan derecho de votar en esta elección. > E n el caso de que no se haya reunido el número necesario, el Presidente y los Secretarios escrutadores do la Ju n ta interina dirigirán eí oportuno aviso por medio del B o l e t í n o ^ i u i a l de la Provincia á todos ios Ayuntamientos de los pueÍ)lo8 cuyos Oompromisarios no se hubieren presentado en la primera reunion, fi jándoles el período de diez dias para que lo verifiquen ; con apercihimic'nto de que no haciéndolo en el dia se ñalado se considerará que aprueban en un todo cuanto en la Ju n ta electoral se determine, la que se cele brará sea el que quiera el número que concurra. Art. 4 L Los Ayuntamientos de los pueblos á que se refiere el artículo anterior cuidarán hajo su responsabilidad de ¡loneren conocimiento de los Comprotiii«arios morosos el aviso de la mesa interina de la Ju n ta electoral provisional, dandt; cuenta al Presiden te de esta Ju n ta de haberlo verificado en tiempo h á b il Art. 42. Nombrada la mesa interina, y en el supuesto d« que buya mitad más uno para tomar acuerdos, ántes de pasar al nou)l>ramiento de la mesa definitiva se proce<Íora por la interina al ex àm en y revision de todas las certificaciones de nombra míen to.s de Compromisarios, las cuales irán examinando y con* frontando con las actas de los Distritos de que habla el artículo 85, y emitiendo su dictamen sobre ellas.
— 14— Este será votado sin disensión, causatido acuerdo el voto de la mayoría, ú n perjuicio de lo que resuelva despue? el Senado. U na vez confrontadas las certificaciones se devol verán á los interesados haciendo constar en ella?«, bajo la firma de un tíecreíario escrutador, si han sido ó nó aprobadas. L a elección de los cuatro Secretarios escrutado res de la mesa definitiva se verificará llev^ndíí cada elector, manuscrita <5 impresa, en papel precisamente blanco, una papeleta, que también podrá escribir en e! local de la elección, donde haga constar de una ma nera clava y distinta los nombres y apclUdos de dos Compromisarios entre loe presentes. Acercándose ios electores á la mesa uno por uno, irán exhibiendo »u certificación de nombramiento, de la cual se enterará el Presidente y devolverá sellada, anotando u n Secretario escrutador Ih s palabras: votó para Secretarios, en la lista de votantes para este acto, despues que el elector haya votado, entrei^ando la pa peleta de votacion al Presidente que la depositará en la urna. Art. 43. N o se suspenderá ei acto de la elec ción de la mesa defiuitiva hasta que todos los electo res presentes hayan emitido sus votos; para lo cual, antes que el Presidente declare cerrada la votacion, uno de los Secretarios escrutadores pregunurá : ¿F al ta al^un elector por votará U n Secretario escrutador leerá despues en alta voz los nombres de los electores que hayan foma<Ío parte; contará y declarará su número al terminar la lectura, y enseguida el Pre^ident»*, abriendo la urna, dirá : Se procede al escrutinio. Art. 44. E l escrutinio y los incidentes á que dé lugar se ajustarán á las disposiciones de ios artículos *20, 21 y 22. Art. 45. Terminado el escrutinio oon el recuento
— 16— y resúmen He los votos, el Presidente proclamará Secreíanos escrutadores á lus cuatro Campromisarioa ([ue hubiespn obtenido mayor número de votos, y dará |íosesion d élo s cargos á los elegidos, declarando cons tituida definitivamente la J u n ta electoral provincial para la elección de Senadores. Art. 46. K1 Presidente y Secretarios escnitado res interinos redactarán y firmarán el acta de la Ju n ta preparatoria: esta acta será depositada en el A rch ìv i de la Diputación provincial. Art. 47. Reunida la Ju n ta electoral h las diez de la mañana de! siguiente dia, el Presidente declara rá que empieza* la votación para Senadores. Arf. 48. D nrá principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores ; después los Dipulad(js y Compromisarios indistintamente, y por últiiiHT el Presidente de la Junta. Art. 49. La votación se hará por papeletas en papel blanco, impresa:?, ó manuscritas, que el Presi dente depositará en la urna á pre?^encia del elector despues de haber examinado su certificación de nomhramiento, que sellada segunda vez le devolverá. U n Secretario escrutador anotará el haber votado eu la correspondiente casilla de las listas de electores con las pahu^ras : votó p a ra Senadcrefi. Los Diputados provinciales y el Presidente ve tarán con el carácter de tales sin presentar ninguna clase de documento, y los Secretarios escrutadores anotarán que han votado con la fórmula : votó el Divotó el Sr. Presidente. puUtdo provincial D o n ____, Art. 50. Las papeletas de votacion contendrán folo el nombre y apellido ó título de los Senadores que hayan de elegirse, contándose por el órden en que estén escritos: y teniendo por nó escritos los que ex cedan del número fijado para cada elección. A rt. 51. Esta votacion no podrá suspenderse; y cuando todos los electores hubieren ejercitado su
-16— (ierecbo, para lo cual un Secretario escrutador preguntador preguntará en alta voz : ¿ F alta algnn Sr. D ipU ' tado provincial ó Compi'omisario por votar i el Presí dem e Heclarará cerrarla la votacion y se procederá ai escrutinio. A rt. 52. E ste acto se veriCcará con arreglo á lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de esta Ley. Art, 53. Cuando los candidatos ó alguno de ellos no hayan reunido la mitad más uno de los votoís, se procederá á segunda votacion ; pero no entrarán en ella &ino los que hayan obtenido mayor nútiiero de votos ha{»ta el duplo de los qut^ dehan elegirse. E n iodos los casos de empate decidirá la muerte. E n la segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa. Art. 54. Terminadas estas operaciones, el Pre sidente proclamará Senadores á los que hayan sido elegidos, y se extenderá por los Secretarios escruta dores la correspondiente acta de todo lo ocurrido, se gún el modelo que ucompaiia á esta Ley. E l acta original se depositará en el Archivo de la Diputación provincial. U na c¿pia de la misma acta, expedida por el Presidente y Secretarios escrutadores, se remitirá al Ministro de la Gobernación, y otra còpia autorizada por el Secretario de la Diputación provincial, con el V ? B? de su Presidente y el sello de la Corporación, se entregará á cada uno de los Senadores electos para que les sirva de título de su nombramiento, la cuul presentarán en la Secretaría del Senado. Una certifi cación del acta original con toda su documentación se* r á remitida al Senado dentro del término de ocho dias. Art. 55. Terminadas las operaciones de que hablsTi los artículos anteriores, el Presidente de la Ju n ta electoral la declarará disueit<a»
C A P IT U L O
V,
B e los elecciones parciales p a ra Senadores. Art. 56. L h renovación parcial de los Senadores electivo? se hará por mitad ca<ia cinco afios, como se dispone en el artículo 24 de k Constitución. Art. 57 L a designación de los Senadores á quienes corresponda salir en cada renovación parcial se hará en la forma que (determine el Reglamento del Senado. Art. 58. Las vacantes naturales por* muerte, renuncia, opcion, etc., serán reemplazadas por las Cor poraciones 6 provincias de que procediere el que la cause, observándose para su elección las reglas esta blecidas en esia Ley, y teniendo lugar el dia que el Gobierno señale, previo aviso del Senado. A rt. 59. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparán el lugar y durante el tiempo porque debie ran serlo aquellos á quienes reemplazan. C A P IT U L O V L De las vacantes que ocurran entre los Senadores p o r derecho propio y po r nombraniienio de la Corona, y del ingreso d4 los de la prim era clase que ¡o soliciten despues de cubierto el número ¿fe 180 que señala el artículo 20 de la Constitución. A rt. 60. Las vacantes que ocurran en el núm e ro de Senadores por derecho propio y por nombra miento de ia Corona podrán ser cubiertas por el Rey si no hubiere aspirantes que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio. A rt. 61. Los que soliciten su ingreso en el Se nado por derecho propio despues de estar cubierto el 3
— 18— número de ISO que para lus de su clase y la de los nombrados por la Corona señala el artículo 20 de la Constitución tendrán que aguardar para ser admitidos á que ocurra vacante en dicho numero. SI hubiere más d« un aspirante á Senador por derecho propio y perteneciesen á distintas jerarquías, entrarán á cubrir las vacantes por el órden que establece el artículo 21 de la Constitución. Si dos ó m ás aspirantes por derecho propio per tenecieren á la misma jerarquía y no hubiese vacantes para todos ellos, ingresarán primero lus de más edad, y aguardarán los otros nueva vacante. A R T IC U L O
A D IC IO N A L .
Cuando el Gobierno determine, con arreglo a! ar tículo transitorio de la Constitución, la época y la for ma de elegir sus representantes á Córtes la Isla de Cuba, el número de Senadores que ésta haya de nom brar se rebajará h las provincias de menos poblacion de la Península. \
\
A R T ÍC U L O
T R A N S IT O R IO .
E Ì Gobierno podrá anticipar, modificar y variar los días y plazos señalados por esta Ley para formar las listas electorales y para hacer las primeras eleccio nes que se verifiquen despues de la publicación de la misma. Por tanto : Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Je^ fes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cum plir y eje cutar la presente Ley en todas sus partes. Dado en Palacio á ocho de Febrero de núl ocho cientos setenta y s ie te .* ^ A L F O N S O .— E l Presidente
— del C
C o n s e jo
a s t il l o
de
M i t iU t r o s ,
A
n t o n io
C
ánovas
d el
,
A c ta
d e e t e i ^ c i o i i « le S e a i a d o r t » » .
K q l a C iiu la d 6 V i l l a d e ................ d e l in e » d e ............................. . a ñ o d e ___ _ rennidofe á la s d ie z d e l a m a n a n a e n l a C a p it ili d e l a P i v v iu c i d loi^ C o in p ro m i^ a v io a p a v a u o m b r a in ic a t o d e H e u a d o ro n c o n lo s D ip n C iid a s p i'o v iu c ia lo s o ii o l l o c a i ÜGsig’iu id o , b a j o l a ]irc 6 id c u c i a d e l S r . P r e s i d e n t o d o l a D ip u t a c ió n p r o v i a c i a l ; y c o n s t it u i d a la J lìn ts i e le c t o r a l c o a a r r e g lo á l a s prtjíw ripüiouc:^ d f t l a L e y » s o p r o c e d ió a l n o m b r a m ie n t o d é l a m e s a i n t e i i n a , q u e i c v i w i y C 'za iu in ó l a s c e r t i ñ c a o io n ^ s p r e s e n t a d a ü p o r l o s C o m p r o n jís a r ío s * u u o f u e r o n a p r o b a d a « , j d e s p u e s á l a d e f i n it i v a , p o r b a l l a i i i e p r e se n t4;s, e l z jú ia c r o d o CoQ iproiD Í«aiio!$ ^ u c l a L e y e z if f o p a v a t o in u r u c « e r u o . V e i i íic u d a l a e le c c i o n , q i ce d i ó p vi 11c ip i o vot^i n d o p r i in e )'0 l o s cu atrín B e c r e t a ii o s e s c m c a d o i e s ; d e s p n e s lo s D i p u t a d o s pi*«'* v in c i a l e s y C o u ip v o m is a v ío s in d is t in t a m e n t e , y p o r lilt i i ú o e l r i u trid e n te , s e p r o c e d ió a l e s c r u t in io , q u e d io e l rc ís u lta d o ^ iír u ie n tc : P A R A S E X A D O IIE S . ü o n N . N .............................................. v o to s, D o n X . N .............................................. vofoB. D o n y . X .............................................. votoB . .SÍt‘n d o el n ú m e r o t o ta l d e electoi*es d e l a P r o v in c ia e n tre C om jox^m iaarios y D ip u t a d o s \)rov in e l u le * (ta n to s ), i*oísulta q u e lia n t<iiiiado p a r te e n l a e lu c cio u (ta o to s ). ( J'o< nK la s d u d a s y l'e d aiaacio nt- s tjue se Rusciten so b re e l esCJ’n t in i» Ko exp)Y*sai'si)) en este lu g a r , a s i c o m o la s r e s o lu c io n e s <]U6 so b r^ e lla d ic ta r e l a m esa). H a b ie n d o i'e u n id o lo s can d id a to !^ m à i d e l a c u ita d de lo s v o to s « m itid o s [n o lia b ir ín d o lo r e u n id o a lífu n u ó a le irnos, se p ro c e d e rá á n u e v a e le cc iu u e u lo s t c v m íu o s q u e p re s c rib e e l a r tíc u lo 53 d© esta L e y J , o l P r e s id e n te p r o c la m o S e n a d o re s jio r l a P i'o v in c ia d e ...................... Á D o n N . N ., u D o n N . N . y á D o n N*. S . Y e n c u m iilim ic n t o d e l a L e y fìritia m o s eRtíi ac ttì, s a c a n d o d© e lla iflft co rre s p o n d ie n te s c o p ia s o a i a e l S r . M iiiis lr o d o l a O o be r2)a c ió n y Sres. í>enadores n o m b in d o s , q u e le s s e r v ir á d o t ít u l o p a r a p i e s e n ta rlo c*n l a d e c r e t a li a d e l S e n a d o , q u e tla u d o e sta o r ig ia u l en o l A r c liiv o d e l a D ip ittite io n p r o v in c ia l. U n a c c r tiü o u e io n d e e sta a c ta c o ü t o d a l a do cum e otae io T i »e r e it iit ir á a l í^e uad o á n te s d e l té v in iu o do o cho d ia s . c u iu p U e n d o coi) lo d is p u e s to e u e l a i i í c u io d e l a L e y . D e to d o )o e u a l certificam os« E l P i'e B id en te d o l a m e s a y lie l a D ip u t a c io u y v o v iu e ía l,
N. N. E l S e c re ta rio e sc ru ta d o !',
N.
N.
E l Se ci'e tario e s c ru ta d o r. N. K.
K 1 S e c re ta rio e sc ru ta d o r.
X.
N.
E l S v u re íjirio cse ru ta d o v, X . N.
— 20— Ln« acta« d e n o m b ra m ie o to <lc m e sa in to r io a 7 d efìttiti 7a , con t o d A la do cu Q ieu tacion ^ u e ^ b u b i e e e presen tiid o. s e archivai*àh ou 1& S e c r e ta r ia ile la O ip u ta ^ ion p ro v in c ia l, tiién os la e q u a <lel>an r e o iitir s e a l ^ enad« c o n fo n d e à Io d iipu «£ to e o e i a x cicu lo G4 d e l a
L©y-
E s còpia.— E1 Secretiirio del Gobierno General, Francisco F o ntam is ij Mariincjs.
I n B É ií^ - v r ;
;
'