Régimen del Gobierno y Administración Civil Isla de Puerto Rico: Revista Jurídica de Ultramar (1895)

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3, 2, 73, 74 co) BBL10TRÍA DE LA REVISTAJURIDIA DE JUITRAMIR RÉGIMEN DELGOBIERNO Y LA

DE LA ISILA DE PUERTORICO PARTE FUNDAMENTAL Y ORGÁNICA Comprende la ley de 15 de Marzo de 1895y los Reales decretos que la aplican, desenvuelveny complementan, de31 de Diciembre de 1896, reformando la Ley Mumi cipal y la Ley Provincial, organizando el Cen sejo de Administración y determinando sus atri buciones ylas del Gobernadorgeneral, organizan do la Administración civil y económica, regu lando la A1, a inspección y recurso de queja, reformando la Ley Electoral para la elección dé Concejalesy Diputados provinciales y sobre División electoral y Convocatoria de elecciones. Precedidos de un PRÓLOGO y anotados por la REVISTA JURÍDICA DE ULTRAMAR Yseguidos de un A pese Dés: INN DO TU D: DE comprensivo del Real decreto de 4 de Enero de 1883 sobre contratos administrativos de los Ayunta mientos y Diputaciones provinciales, y del Decreto de 12 de Septiembre é Instrucción de 4 de Octubre de 187o sobre el régimen de la Administración eeonómalea y Contabilidad dc Ultramar. Ediceión autorizada por Real orden de 21 de Enero de 1897

MADRID Esrablecimientro Tipográfico de FELIPE pintro y eróvio Calle de la Flor Baja, núm, 11” 1539 "7

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Es propiedad. Queda hecho el depรณ sito que marca la ley.


PROLOGO

La Administración y el Gobierno de nuestras Antillas

demandaban tiempo

hace reformas de transcendencia que re movieran en sus cimientos el edificio de nuestra obra colonial en aquellas lejanas tierras, atendiendo á los cambios que el tiempo, y con él la cultura, habían deter minado en las costumbres y en el modo de ser de sus habitantes. Verdad fué ésta reconocida por todos los escritores y to dos los Gobiernos, los cuales, en sus pro


-4gramas respectivos, coincidían en el fon do sobre la necesidad de una rectificación en el camino seguido. Mas si por su evidencia era llano acep tarla en principio y dejarse llevar por la formidable y casi unánime corriente de la opinión pública, no era ciertamente tan llano ni tan hacedero llevar el pensamien to á la práctica, convertir la idea en rea lidad, porque como primera dificultad te merosa se presentaba la necesidad de ha cer compatibles dentro de las reformas dos tendencias que, á primera vista, po drían parecer opuestas, y que, aun no , siéndolo, exigían para armonizarlas tacto exquisito, extremada prudencia y habili dad sin límites. De una parte era preciso descentralizar, dar intervención bastante y legítima en sus respectivas Administra ciones áCuba y á Puerto Rico, y era pre ciso hacerlo, porque así lo reclamaban sentimientos de equidad y de justicia y el temor de posibles y tal vez próximos con fictos. Y de otra parte era necesario tam


-5 – bién no menoscabar en nada ni por nada la soberanía española en aquellos territo rios, sobre los que habíamos adquirido innegables derechos al clavar en sus mon tañas nuestras banderas, al elevar sobre sus torres nuestras cruces y al difundir por sus espacios la luz de nuestra civiliza ción. Pero, ¿eran en realidad incompatibles ambas tendencias? Mirado con juicio im parcial y sereno, la una no excluía á la otra. Desde un principio, los distintos partidos políticos así lo comprendieron,y por ello, aun los más intransigentes y es crupulosos en todo lo que á la soberanía española se refiere, aceptaron como un dogma la necesidad y aun la conveniencia de las reformas. ¿Cuál era el camino mejor y el más acertado para llegar á ellas? ¿Hasta qué punto había de hacerse la descentraliza. ción? ¿Dónde había de detenerse el legis lador Tal era el problema. Es claro que su solución había de ser algo así como


- 6– una transacción entre ambas tendencias, y había de formarse sobre la base de las dos. Y al buscar la fórmula que á tal armo nía condujera, ya los caminos se bifurca ban y el tono blanco de las reformas to maba matices distintos, según que la ten dencia descentralizadora era más ó menos extremada, y según el mayor ó menorte mor de que la realización de las mismas pudiera poner en peligro la integridad nacional. De una parte los que entendían que debían introducirse modificaciones en el sentido de amplia libertad; de otra, los que más escrupulosos ó menos confiados querían restringir en lo posible los dere chos al punto de hacer, quizás ilusoria, la descentralización; de un lado, los que se contentaban con una moderada indepen dencia de carácter administrativo; de otro, los que suspiraban por una autonomía, tal vez rayana en el matiz político. Con certar todas estas voluntades, reunir en un haz todos estos pensamientos, armo


–7– nizándolos en lo posible, satisfaciendo to. das las tendencias y todas las aspiracio nes, era la tarea que se presentaba al le gislador; tarea ciertamente temible y sin duda dificilísima. Acometerla solamente era ya labor de verdadero mérito, y esto fué lo que hizo el Sr. Maura al presentar á las Cortes su proyecto de reformas. La concordia entre los partidos políticos, lograda después de grandes esfuerzos, dió por resultado la ley de Bases de 15 de Marzo de 1895, que hizo por un momento concebir gran des esperanzas, defraudadas después por la suspensión que la aplicación de sus des arrollos tuvo que sufrir merced á la nunca bastante maldecida insurrección de Cuba, que por hermana de Puerto Rico la arras tró en su desgracia, si no en su des lealtad. Numerosas fueron las disposiciones dic tadas después como consecuencia de la ley del 95, y necesarias mientras no se publicaran las anunciadas reformas.


–8En primer término apareció el Real de creto de 16 de Abril de aquel año, en que, usando de la facultad determinada en el párrafo tercero de la segunda disposi ción transitoria de la ley mencionada de 15 de Marzo, se ordenó quedasen en sus penso en las islas de Cuba y Puerto Rico las elecciones municipales que debían verificarse en la primera quincena de Mayo. Autorizado el Ministro de Ultramar por la disposición segunda transitoria de la misma ley para dictar las medidas nece sarias y fijar los plazos de las distintas operaciones conducentes á la rectificación del censo electoral en las Antillas, la Ga ceta, posteriormente, publicó el Real de creto de 31 de Mayo de 1895, por el que se declaró abierto en las mismas el perío do de reclamaciones para dicha rectifica ción, y se estableció el procedimiento á que habían de sujetarse. El Real decreto de 16 de Abril, antes relacionado, había suspendido las eleccio


-9nes municipales de Mayo; pero después fué precisa una ley para volver á aplazar las, conforme la anormal situación creada requería, y por ello más tarde aparece la de 27 de Junio aplazando las elecciones municipales y provinciales en Cuba y Puerto Rico, y las del Consejo de Admi nistración en Cuba. El artículo 2.º de esta ley estableció que se verificara al propio tiempo la rectificación extraordinaria del censo para las elecciones que por ella quedaron aplazadas y para las de Diputa dos á Cortes, y con el objeto de dictar instrucciones para dicha rectificación, se publicó la Real orden que lleva la misma fecha qne la mencionada ley. Pero en I.º de Noviembre debían ce sar en ambas Antillas la mitad de las res pectivas Diputaciones provinciales, con arreglo á sus leyes orgánicas, y como se habían aplazado las elecciones y era, sin embargo, menester sustituir á los que ce saban, la Real orden de 28 de Octubre acudió á esta necesidad, disponiendo que


– 10 – se designaran interinos que desempeñasen los cargos vacantes. Elevada consulta por el Gobernador general de Puerto Rico sobre si era nece sario publicar nuevamente en I.º de Ene ro de 1896 las listas ya rectificadas de los censos electorales, ateniéndose á los pla zos establecidos en el Real decreto de 27 de Diciembre de 1892, se resolvió la duda por medio de Real orden, que lleva la fecha de 2 de Diciembre de 1895, en el sentido de que no procedía tal publica ción por cuanto el artículo 2.º de la ley de 27 de Junio había modificado ex presamente los plazos y procedimien tos fijados en aquel Real decreto, y la nueva publicación implicaría la realiza ción de una segunda rectificación, incon veniente por la confusión que introduci ría, y ociosa por la gran proximidad de su fecha. Por los mismos motivos expresados an tes para la designación de Diputados pro vinciales interinos, una Real orden de


- 11 — 27 de Junio de 1895 dispuso la de Con cejales interinos, mandando á la vez que se procediera á la renovación

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caldes. Finalmente, en cumplimiento de esta última disposición, la Circular de 15 de Julio, dictada por el Gobierno general de la isla de Puerto Rico, por razón de la premura del tiempo y del retraso con que se había recibido la Real orden última mente mencionada, fijó para el 1.º de Agosto la contitución de los nuevos Ayun tamientos y la formación de ternas para los cargos de Alcaldes y Tenientes de Alcalde. Largo tiempo ha transcurrido sin que la ley de Bases tuviera el desarrollo espera do; pero la reciente unión de los partidos cubanos, confundiéndose en la Junta de defensa en un sólo patriótico sentimiento, y por otra parte el actual mejoramiento en el estado del orden público en Cuba y la decadencia manifiesta de la insurrec ción, han sido para el Gobierno motivos


— 12 — suficientes para creer llegado el momento de aplicar las reformas á Puerto Rico, y á tal fin se han dictado las leyes que publi camos á continuación, cumpliendo así aquél los compromisos espontáneamente contraídos por la Metrópoli con la peque ña Antilla. Para concluir, debemos hacernos cargo de dos promesas que se contienen en la Exposición que precede á los decretos aplicando las reformas: la primera cuando se hace constar que de los documentos ya redactados en que se contenían las modi ficaciones, sólo se publican, desde luego, los que deben reputarse orgánicos, ofre ciendo dictar en adelante las que especial mente hayan de amoldar los preceptos de la ley de Bases á las disposiciones que ri gen en el orden puramente administrati vo; la segunda, cuando al hablar de la im posibilidad de la aplicación de las refor mas en Cuba por ahora, hace votos por la pronta terminación de los sucesos que la dificultan.


Con el cumplimiento de estos propรณsi tos se habrรก completado la obra del legis lador, y ya sรณlo debe esperarse รก que co mience la de la gratitud y la lealtad.



REGIMEN DEL GOBIERNO

ADMINISTRACIÓN CIVIL

ISILA DE PUERTORICO

PARTE FUNDAMENTAL Y ORGANICA



MINISTERIO DE ULTRAMLAR

LEY

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Artículo 1.º El régimen del gobier no v la administración civil de la isla de Cuba se acomodará á las siguientes bases: Base 1.º La ley Municipal y la ley Provincial vigentes en la Isla quedarán modificadas en cuanto sea menester para los fines siguientes: Las cuestiones relativas á la consti tución de los Municipios, agregación, segregación y deslindes de términos municipales, serán resueltas por el Consejo de Administración, previo in 2


– 18 forme de la Diputación provincial res ectiva. También quedará modificada la ley Provincial en todo aquello en que estas bases atribuyen la competencia al Con sejo de Administración Las cuestiones relativas á la consti tución de los Ayuntamientos, inciden cias de elecciones, capacidad de los elec : por la:* Diputación provincial. Serán Alcaldes los Concejales elegi gos por los Ayuntamientos, mientras el Gobernador general no estime oportu no nombrar otro miembro de la Cor poración. Los Alcaldes ejercerán, ade más de las funciones activas de la Ad ministración , como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamientos, la representación y delegación del Go bierno. En todo caso de suspensión guberna tiva de acuerdos municipales, el asunto pasará desde luego á conocimiento del Tribunal ordinario, si la suspensión hu biere sido acordada por razón de delin cuencia, ó á conocimiento de los Go bernadores civiles, previo informe de la Diputación provincial, si el motivo de la suspensión fuese haber recaído el acuerdo en asuntos positivamente ex traños á la competencia municipal ó haber infringido las leyes. Los Gobernadores civiles podrán sus pender los acuerdos de las Corporacio mes municipales y amonestar, apercibir, multar ó suspender á sus individuos


– 19 -cuando traspasen el límite de la com petencia municipal. Para la destitución gubernativa de Alcaldes y Concejales, en los casos que la ley determine, el Gobernador gene ral deberá oir previa y necesariamente al Consejo de Administración. Todo individuo de Corporación mu nicipal que hubiese dictado providen cia ó votado acuerdo lesivo para los de rechos de particulares, será responsable de indemnización ó restitución á los perjudicados ante los Tribunales que, según los casos, sean competentes, mientras tal responsabilidad no quede extinguida con sujeción á las reglas or dinarias del derecho. En los asuntos definidos como de la privativa competencia municipal, cada Ayuntamiento gozará de toda la liber tad de acción compatible con la obe diencia á las leyes y con el respeto á los derechos de los particulares. Para que los Ayuntamientos y las Juntas de Asociados designen los re cursos y arbitren los medios que prefie ran en cada pueblo para cubrir los ser vicios y obligaciones del Municipio, se les concederá toda la latitud de facul tades que sea compatible con el sistema tributario del Estado. Las Diputaciones provinciales po drán revisar los acuerdos de las Corpo raciones municipales relativos á forma ción ó alteración de sus presupuestos, sin mermar las facultades discreciona les de aquéllas, cuidando de que no se


– 20 -autorice gasto alguno que exceda de los recursos efectivos, y de que con prefe rencia á toda otra necesidad se solven ten los débitos ó atrasos que resultaren de un año para otro y las obligaciones que hubieran sido declaradas por eje cutoria de los Tribunales competentes. El Gobernador general y los Goberna dores sólo tendrán en estos asuntos la intervención necesaria para asegurar la observancia de las leyes y la compa tibilidad de los recursos municipales con los ingresos del Estado. Las cuentas anuales de los Alcaldes, comprensivas de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios, serán pu blicadas en las localidades, revisadas y censuradas, con vista de las reclamacio mes, por las Diputaciones provinciales aprobadas por los Gobernadores civi 33%% y si excediesen de esa suma por el Con sejo de Administración. Las Diputacio mes y el Consejo declararán, en su caso, las responsabilidades administrativas, á reserva de las que competan á los Tri bunales ordinarios, Los acuerdos de las Diputaciones pro vinciales serán apelables para ante el Consejo de Administración. Base 2º El Consejo de Administra ción estará constituído de la manera si guiente: Será Presidente el Gobernador gene *%%, Góbierno nombrará por Real de creto 1ó Consejeros.


-- 21 – Tendrá éste una Secretaría con el personal indispensable para el despacho de los asuntos. El cargo de Vocal del Consejo será honorífico y gratuíto para todos los miembros. Para ser nombrado Consejero se re quiere, además de llevar cuatro años de residencia en la Isla, alguna de las cua lidades siguientes: Ser ó haber sido Presidente de Cama ra de Comercio, de la Sociedad Econó mica de Amigos del País ó del Círculo de Hacendados. Ser ó haber sido Rector de la Uni versidad ó Decano del Colegio de Abo gados de capital de provincia por espa cio de dos años. " " Figurar con cuatro años de antela ción entre los 50 mayores contribuyen tes de la Isla por impuesto sobre la pro piedad inmueble, ó por el ejercició de profesión, industria ó comercio. Haber ejercido el cargo de Senador del Reino ó Diputado á Cortes en dos ó más legislaturas. Haber sido dos ó más veces Presiden te de las Diputaciones provinciales de la Isla; haber sido durante dos ó más bienios Vocal de la Comisión provin cial, ó durante ocho años Diputado pro vincial. Haber sido durante dos ó más bienios Alcalde en capital de provincia. Haber sido durante dos ó más años Consejero de Administración hasta la promulgación de etsa ley.


Cuando lo estime oportuno podrá el Consejo llamar á su seno, por conducto del Gobernador general, para oirlos, sin que por esto tengan voto, á los Jefes de los servicios admunistrativos. El Consejo se compondrá además de 15 Consejeros elegidos por el mismo censo que las Diputaciones provin ciales. Estos cargos durarán cuatro años y se renovarán cada dos, verificándose la elección una vez en las provincias de la Habana, Pinar del Río y Puerto Prín Cipe, y otra en las de Matanzas, Santa Clara y Santiago de Cuba. La Habana elegirá cuatro; Santiago tres, y las demás provincias dos cada U1018. Elegidos de una vez todos los Conse jeros al plantearse esta ley, ó en caso de destitución total, la primera renovación tendrá efecto á los dos años, cesando los del primer grupo de provincias. En los casos ordinarios las elecciones se verificarán al mismo tiempo que las de Diputados provinciales y en un solo acto. El Consejo examinará las actas y de terminará respecto de la capacidad le gal de los electos y de los de Real nom bramiento, y resolverá todas las cues tiones referentes á su propia constitu ción, con arreglo á las leyes. En la primera sesión de cada año nombrará dos Vicepresidentes y dos Secretarios entre todos los Consejeros. El Gobernador general podrá delegar


— 23 – en aquéllos para el despacho ordinario de los asuntos. Base 3.º. El Consejo de Administra ción acordará cuanto estime convenien te para el régimen en toda la Isla de las obras públicas; comunicaciones telegrá ficas y postales, terrestres y marítimas: de la agricultura, industria y comercio; de la inmigración y colonización; de la instrucción pública; de la Beneficencia y de la Sanidad, sin perjuicio de la alta inspección y de las facultades inhe rentes á la soberanía que las leyes re serven al Gobierno de la Nación. Formará y aprobará todos los años el presupuesto con suficientes recursos para dotar aquellos servicios. Ejercita rá las funciones que las leyes Munici al y Provincial le asionen, y cuantas e atribuyan otras leyes especiales. Cem surará, y en su caso aprobará las cuentas de su presupuesto, que serán rendidas todos los años por la Dirección general de Administración local, declarando las responsabilidades administrativas que resultaren. Los ingresos del presupuesto local consistirán: Primero. En el producto de los bie nes y rentas que pertenezcan al Es tado ó á los establecimientos é Institu tos cuyo régimen económico competa al Consejo. Segundo. En los recargos que den tro de los límites que las leyes autori zan acuerde el Consejo sobre las contri buciones é impuestos del Estado.


—24 — Al Gobernador general, como Jefe Superior de las Autoridades de la Isla, imcumbirá ejecutar todos los acuerdos del Consejo. Al efecto, como delegado de aquél, la Dirección general de Administración local tendrá á su cargo los servicios dotados en el presupuesto local y la contabilidad referente al mismo, y será responsable de la inobservancia de las leyes y resoluciones legítimas del Con sejo de Administración. Cuando el Gobernador general repu tare contrario á las leves ó á los intere ses generales de la Nación cualquier acuerdo del Consejo, suspenderá su eje cución, y adoptará por sí mismo interi namente las providencias que exigieren las necesidades públicas que quedaren desatendidas por efecto de la suspen sión, sometiendo inmediatamente el asunto al Ministerio de Ultramar. Si algún acuerdo del Consejo lesiona ra indebidamente derechos de particu lares, los que hubiesen contribuído con su voto á adoptarlo, serán responsables de indemnización ó restitución al perju dicado ante los Tribunales competentes. El Gobernador general, oída la Jun ta de Autoridades, podrá suspender el Consejo, ó sin aquel requisito decretar la suspensión de sus individuos mien tras quede bastante número para deli berar: Primero. Cuando el Consejo ó algu no de sus miembros traspase el límite de sus facultades legítimas con menos


cabo de la Autoridad gubernativa óju dicial ó con riesgo de alteración del or den público. Segundo. Por razón de delincuencia. En el primer caso dará cuenta inme diatamente al Gobierno para que éste levante la suspensión ó decrete la desti tución por acuerdo adoptado en Conse jo de Ministros, dentro del plazo de dos meses, transcurridos los cuales, sin una ni otra providencia, quedará alzada de derecho la suspensión. En el segundo caso, entenderá desde luego en el asunto el Tribunal compe tente, que será la Audiencia de la Ha bana en pleno, y se estará á lo que ésta resolviese sobre la suspensión. En lo relativo á las demás responsa bilidades tendrán los acusados el recur so de casación. El Consejo será oído: Primero. Sobre los presupuestos ge nerales de gastos y de ingresos, cuyos proyectos, que habrá formado la Inten dencia, serán elevados todos los años, dentro del mes de Marzo ó antes, al Mi nisterio de Ultramar, con las modifica ciones propuestas por el Consejo. Aunque el Gobierno varíe el proyec to para presentarlo á las Cortes, á fin de proveer á los servicios y obligaciones generales del Estado, acompañará siem pre, como informe, el redactado por el Consejo de Administración. Segundo. Sobre las cuentas genera les que la Intendencia de Hacienda ren dirá, sin excusa, todos los años, dentro


- 26 -del semestre siguiente á cada ejercicio económico, comprensivas de los ingre sos y gastos liquidados y realizados en la administración del presupuesto gene ral de la Isla. Tercero. Sobre los asuntos del Pa tronato de Indias. Cuarto. Sobre los acuerdos de los Gobernadores civiles que lleguen en al zada hasta el Gobernador general. Quinto. Sobre la destitución ó sepa ración de Alcaldes y Regidores. Sexto. Sobre los demás asuntos de carácter general que las leyes determi D001, Podrá además el Gobernador general pedir al Consejo cuantos informes esti me convenientes. El Consejo celebrará periódicamente sesiones ordinarias y las extraordina rias á que lo convocare el Gobernador general. Base 4º El Gobernador general será el representante del Gobierno de la Na ción en la isla de Cuba. Ejercerá, como Vicerreal Patrono, las facultades inhe rentes al Patronato de Indias. Tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra existentes en la Isla. Será delegado de los Ministerios de Ultramar, de Estado, de Guerra y de Marina, y le estarán subordinadas tódas las demás Autoridades de la Isla. Su nombramiento ó separación emanará de la Presidencia del Consejo de Minis tros, con acuerdo de éste. Además de las otras funciones que


-- 27 -por precepto de las leyes ó por especial delegación del Gobierno le correspon dan, serán atribuciones suyas: Publicar, ejecutar y hacer que se eje cuten en la Isla las leyes, decretos, tra tados, convenios internacionales y de más disposiciones emanadas del poder legislativo. ublicar, cumplir y hacer que se cumplan los decretos, Reales órdenes y demás disposiciones emanadas del Po der ejecutivo y que le comuniquen los Ministerios, de que es Delegado. Cuando á su juicio las resoluciones del Gobierno de S. M. pudieran causar daños á los intereses generales de la Na ción, ó á los especiales de la Isla, sus penderá su publicación y cumplimien to, dando cuenta de ello y de las causas que motiven la resolución, por el medio más rápido, al Ministerio repectivo. Vigil r é inspeccionar todos los ser vicios públicos. Comunicar directamente sobre nego gocios de política exterior con los re resentantes, Agentes diplomáticos y Suspender las ejecuciones de pena ca pital cuando la gravedad de las circuns tancias lo exigiese y la urgenciano die re lugará solicitar y obtener de S.M. el indulto, oyendo el parecer de la Junta de Autoridades. Suspender, con audiencia de esta mis ma Junta, y bajo su responsabilidad, cuando circunstancias extraordinarias impidan comunicarse previamente con


- 28 – el Gobierno, las garantías expresadas en los artículos 4°, 5º, 6º y 9º y párra fos primero, segundo y tercero del ar tículo 13 de la Constitución del Estado, y aplicar la legislación de orden pú blico. Como Jefe superior de la Adminis tración civil en la Isla, también corres ponderá al Gobernador general: Mantener la integridad de la jurisdic ción administrativa con arreglo á las disposiciones que rigen en materia de jurisdicción y atribuciones. Dictar las disposiciones generales ne cesarias para cumplimiento de las leyes y reglamentos, dando cuenta de ellas al Ministerio de Ultramar. Cuando el Gobierno haya dictado re glamentos ú órdenes para el debido cumplimiento de las leyes, el Goberna dor general se ajustará estrictamente á lo dispuesto por aquél. Señalar los establecimientos penales en que se deban cumplir las condenas, disponer el ingreso en ellos de los pena dos, y designar el punto de confina miento cuando los Tribunales impon gan esta pena. Suspender á los funcionarios de la Ad ministración cuyo nombramiento co rresponda al Gobierno, dando á éste cuenta razonada, y proveer interina mento las vacantes con arreglo á las disposiciones vigentes. %finitarios de que es Delegado la comunicación de todas las Autoridades de la Isla.


- 29 – Compondrán la Junta de Autorida des el Reverendo Obispo de la Habana ó el Reverendo Arzobispo de Santiago de Cuba, si se halla presente; el Coman dante general del Apostadero; el segun do Cabo; el Presidente y el Fiscal de la Audiencia de la Habana; el Intendente de Hacienda y el Director de Adminis tración local. Los acuerdos de esta Junta, que se harán constar en acta duplicada, remi tiendo un ejemplar al Ministerio de Ul tramar, no obstarán para que el Gober nador general resuelva, bajo su respon sabilidad, en todo caso, lo que crea más conveniente. El Gobernador general no podrá ha cer entrega de su cargo ni ausentarse de la isla sin expreso mandato del Go bierno, y será reemplazado en caso de vacante, ausencia ó imposibilidad, por y en defecto de éste por el Comandante eneral del Apostadero, mientras el obierno no designe otLa persona para la interinidad. La Sala de lo criminal del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de las responsabilidades definidas en el Código penal que se imputaren al Go bernador general. De las responsabilidades administra tivas en que el mismo incurra, conoce rá el Consejo de Ministros. El Gobernador general no podrá mo dificar ó revocar sus propias providen cias cuando hubiesen sido confirmadas


- 30 – por el Gobierno, fuesen declaratorias de derechos ó hubiesen servido de base ó sentencia judicial ó contencioso-ad ministrativa, ó versasen sobre su pro pia competencia. Base 5º La administración civil y económica de la isla, bajo la superior dependencia del Gobernador general, quedará organizada con sujeción á las siguientes reglas: El Gobernador general con su Secre taría, que estará ácargo de un Jefe de Administración, despachará directa mente los asuntos de política, Patrona to de Indias, conflictos jurisdiccionales, orden público, seguridad, extranjería, cárceles, penales, estadística, personal, comunicación entre todas las Autorida des de la isla y el Gobierno, y cuales quiera otros que no estén asignados á distinta competencia. La Intendencia general de Hacienda, que estará desempeñada por un Jefe superior de Administración, tendrá á su cargo toda la gestión económica, la contabilidad, la intervención y la ren dición de cuentas del presupuesto del Estado en la isla. De ella dependerán inmediatamente las secciones administrativas de las provincias, salvas las facultades de ins ección que el Gobernador general de egue en casos determinados en los Go bernadores civiles. La Dirección general de Administra ción local, desempeñada por un Jefe superior de Administración, estará en


cargada de los servicios que se doten con el presupuesto formado por el Con sejo de administración; de llevar la con tabilidad, rendir y depurar las cuentas anuales del mismo presupuesto, de los asuntos municipales, y de cumplir to dos los acuerdos de dicho Consejo de administración. Las plantillas de las oficinas y el pro cedimiento para el despacho de los asuntos, se acomodarán al desigmio de conseguir la más extremada sencillez en los trámites y la responsabilidad de los funcionarios. Las leyes determinarán los casos en que la resolución del Jefe, Autoridad superior en la isla, á cuya competencia corresponda cada asunto, según esta base, causará estado para dejar expedi ta en su caso la vía contencioso admi nistrativa. Se podrá acudir, sin embargo, en todo tiempo, con el recurso extraordi nario de queja al Gobernador general respecto de los asuntos en que entien dan la Intendencia y la Dirección de Administración, y también al Ministe rio de Ultramar respecto de cualquiera asunto de la Administración ó el Go bierno de la isla; pero la queja no inte rrumpirá el procedimiento administra tivo, ni el plazo hábil, ni el curso de la reclamación contencioso-administra tiva. La cosa juzgada en cada vía será inal terable en los términos que señala la ley especial por que se rige.


– 32 – El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, ejercitando las facultades de alta inspección, bien por su iniciati va, bien en virtud de queja, cuidarán de no interrumpir el curso ordinario de los asuntos mientras no necesiten to mar alguna providencia para remediar ó prevenir daños irreparables antes de la resolución definitiva de la Autoridad competente. Art. 2º El régimen del gobierno y la administración civil de la isla de Puerto Rico se acomodará á las si guientes bases: Base 1." La ley- Municipal vigente en la isla quedará modificada, en cuan to sea menester, para los fines siguien tes: Las cuestiones relativas á la constitu ción de los Municipios ó de las Corpo raciones municipales (agregación, des linde de términos, incidencias de elec ciones, capacidad de los electos y demás análogos), serán resueltas sin ulterior recurso por la Diputación provincial. Serán Alcaldes los Concejales elegi dos por los Ayuntamientos mientras el Gobernador general no estime oportu no nombrar otro miembro de la Corpo ración. Los Alcaldes ejercerán, además de las funciones activas de la adminis tración, como ejecutores de los acuer dos de los Ayuntamientos, la represen tación y delegación del Gobierno. En todo caso de suspensión guberna tiva de acuerdos municipales, el asunto pasará desde luego á conocimiento del


— 33 — Tribunal ordinario, si la suspensión hu biere sido acordada por razón de delin cuencia, ó á conocimiento de la Dipu tación provincial, para que confirme ó revoque la suspensión, si el motivo de ésta fuese haber recaído el acuerdo en asuntos positivamente extraños á la competencia municipal ó haber infrin gido las leyes. Los Delegados del Gobierno general podrán suspender los acuerdos de las Corporaciones municipales, y amones tar, apercibir, multar ó suspenderá sus indiyiduos cuando traspasen el límite de la competencia municipal. Para la destitución gubernativa de Alcaldes y Concejales, en los casos que la ley determine, el Gobernador gene ral deberá oir previa y necesariamente al Consejo de administración. Todo individuo de Corporación mu nicipal que hubiese dictado providencia ó votado acuerdo lesivo para los dere qhos de particulares, será responsable de indemnización ó restitución á los perjudicados ante los Tribunales que, según los casos, sean competentes, mientras tal responsabilidad no quede extinguida con sujeción á las reglas or En los asuntos definidos como de la privativa competencia municipal, cada Ayuntamientó gozará de toda la liber tad de acción compatible con la obe diencia á las leyes generales y con el respeto á los derechos de los particula 3


- 34 — Para que los Ayuntamientos y las Juntas de Asociados designen los re cursos y arbitren los medios que prefie ran en cada pueblo para cubrir los ser yicios y obligaciones del Municipio, se les concederá toda la latitud de faculta des que sea compatible con el sistema tributario del Estado. La Diputación provincial podrá re visar los acuerdos de las Corporaciones municipales relativos á formación ó al teración de sus presupuestos, sin mer mar las facultades discrecionales de aquéllas, cuidando de que no se autori ce gasto alguno que exceda de los re cursos efectivos, y de que, con prefe rencia á toda otra necesidad, se solven ten los débitos ó atrasos que resultaren de un año para otro y las obligaciones que hubieren sido declaradas por eje cutoria de los Tribunales competentes. El Gobernador general y sus Delega dos sólo tendrán en estos asuntos la in tervención necesaria para asegurar la observancia de las leyes y la compati bilidad de los recursos municipales con los ingresos del Estado. 3. Las cuentas anuales de los Alcaldes, comprensivas de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios, serán pu blicadas en la localidad, revisadas y censuradas, con vista de las reclamacio nes, por los Delegados, oyendo á los responsables acercá de los reparos; y aprobadas ó desaprobadas en definitiva %%%%% eclarará, en su caso, sin ulterior re


– 35 – curso, las responsabilidades administra tivas, á reserva de las que competan á los Tribunales ordinarios. Quedará modificado el art. 118 de la vigente Ley Municipal de Puerto Rico en el sentido de que á los Ayuntamien tos correspende, previo concurso, el nombramiento de sus Secretarios. Base 2.º Será reformada la ley Pro vincial vigente en la isla de Puerto Rico con los fines siguientes: Para los efectos de los artículos 82 y 84, con arreglo al 89 de la Constitu ción, toda la isla seguirá formando una sola provincia dividida en dos regio 100$, La Diputación provincial de la isla ejercerá en pleno todas sus funciones, estará formada por 12 Diputados, seis de cada región, cuyos cargos durarán cuatro años, y se renovará por mitad de dos en dos años, verificándose la elección una vez en la región de San Juan y otra en la de Ponce. Elegidos de una vez todos los Diputados al plan tearse esta ley, ó en caso de destitución total, la primera renovación tendrá efecto á los dos años, cesando los de la primera región. La Diputación elegirá su Presidente, examinará y aprobará en su caso las actas y la capacidad legal de los elec tos, y resolverá todas las cuestiones to cantes á su propia constitución, con arreglo á las leyes. De los recursos que se entablen contra estas decisiones de la Diputación, conocerá exclusivamen


- 36 — te la Audiencia territorial de la isla. El Gobernador general, oida la Jun ta de Autoridades, podrá suspender la Diputación, ó sin aquel requisito, de cretar por sí la suspensión de sus indi viduos mientras quede bastante núme ro de ellos para deliberar: Primero. Cuando la Diputación ó alguno de sus miembros traspase el lí mite de sus facultades legítimas con menoscabo de la autoridad gubernativa ójudicial, ó con riesgo de la alteración del orden público. Segundo. Por razón de delincuencia. En el primer caso dará cuenta inme diamente al Gobierno para que éste le vante la suspensión ó decrete la desti tución por acuerdo adeptado en Consejo de Ministros, dentro del plazo de dos %3%%%%% salga el primer correo directo para la Península, transcurridos los cuales sin una ú otra providencia, quedará alzada de derecho la suspensión. En el segun do caso entenderán desde luego en el asunto los Tribunales competentes, y se estará á lo que éstos resolviesen, tanto sobre la suspensión como en lo relativo á las responsabilidades definitivas. La Diputación provincial acordará, con arreglo á las leyes y reglamentos, cuanto estime conveniente para el régi men en toda la Isla de las obras públi cas, de las comunicaciones telegráficas y postales, terrestres y marítimas, de la agricultura, la industria y el comercio, de la inmigración y colonización, de la


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- 37 – instrucción pública, de la beneficencia y sanidad, sin perjuicio de la alta ins ección y de las facultades inherentes á a soberanía que las leyes reserven al Gobierno de la Nación. Formará y apro bará todos los años los presupuestos con suficientes recursos para dotar aquellos servicios, ejecutará las funciones que la ley Municipal le asigne y cuantas le atribuyan otras leyes especiales. Censu rará, y en su caso aprobará, las cuentas del presupuesto provincial, que serán rendidas todos los años por la Sección de Administración local, declarando las responsabilidades administrativas que resultaren. Los ingresos del presupuesto consis tirán: primero, en el producto de los bienes y rentas que pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos é ins titutos cuyo gobierno y dirección com pete á la Diputación provincial; segun do, en los recargos que las leyes autori cen y la Diputación acuerde sobre las contribuciones é impuestos del Estado cuya percepción esté encomendada á la Intendencia general de Hacienda; tercero, en el contingente que la Dipu tación señale á los Municipios, guar dando siempre entre éstos la proporción en que se halle la entidad de los respec tivos presupuestos. Al Gobernador general, como Jefe superior de las Autoridades de la Isla, incumbirá ejecutar todos los acuerdos de la Diputación. Al efecto, como dele gada de aquél la Sección de Adminis


- 38 – tración local en el Gobierno general, tendrá á su cargo los servicios dotados con el presupuesto provincial y la con tabilidad referente al mismo, y será res ponsable de la inobservancia de las le yes y resoluciones legítimas de la Dipu tación. Cuando el Gobernador general repu tare contrario á las leyes ó á los intere ses generales de la Nación cualquier acuerdo de la Diputación provincial, suspenderá su ejecución y adoptará por sí mismo interinamente las providencias que exigieren las necesidades públicas que quedaren desatendidas por efecto de la suspensión, y previo informe del Consejo de administración, someterá el asunto al Ministerio de Ultramar. Si algún acuerdo de la Diputación provincial lesionara derechos de parti culares, los que hubiesen contribuído con su voto á adoptarlo serán responsa bles de indemnización ó restitución al perjudicado ante los Tribunales compe tentes. Habrá en las regiones de San Juan y Ponce delegados del Gobernador gene ral con las categorías, calidades, dota ciones y facultades convenientes para facilitar el despacho de los asuntos ad ministrativos y la acción gubernativa del Gobernador general. Base 3.º. El Consejo de administra ción de la isla de Puerto Rico estará constituído y funcionará del modo que á continuación se expresa: Serán Presidente y Vocales natos:


— 39 – El Gobernador general. El Reverendo Obispo de Puerto Rico. El General Segundo Cabo. El Comandante principal de Ma rina. El Presidente y el Fiscal de la Au diencia territorial. El Teniente Coronel del cuerpo de voluntarios de la capital. Los Diputados provinciales de la re gión en que esté más próxima la elec ción ordinaria para renovación bienal. El Gobierno nombrará por Real de creto otros seis Consejeros, dos de los cuales tendrán las calidades legales, la categoría y el sueldo de Jefes de Admi nistración de primera clase, y estarán eacargados de las ponencias que sean necesarias para preparar las delibera ciones del Consejo. Tendrá éste una Secretaría con el e los asuntos. Exceptuados los dos Consejeros po nentes, el cargo de Vocal del Consejo será honorífico y gratuíto para todos los miembros. Será requisito indispensable para de sempeñar el cargo de ponente en el Consejo de administración haber servi do un año en la isla como Jefe de Ad ministración. : tuados los dos ponentes, se requiere al guna de las calidades siguientes: Ser ó haber sido Presidente de Cáma ra de Comercio, de la Sociedad Econó


— 40 – mica de Amigos del País ó de la Asocia ción de Agricultores. Ser ó haber sido Director del Institu to de San Juan ó Decano del Colegio de Abogados de San Juan de Puerto Rico, por espacio de dos años. Figurar con cuatro años de antela ción entre los 50 mayores contribuyen tes de la isla por impuestos sobre la propiedad inmueble, ó entre los 50 ma yores contribuyentes por ejercicio de profesión, industria ó comercio. Haber sido Senador ó Diputado á Cortes en dos ó más legislaturas. Haber sido elegido dos ó más veces Presidente de la Diputación ó dos años Alcalde de San Juan de Puerto Rico. Cuando estime oportuno, podrá el Consejo llamar á su seno, por conducto del Gobernador general, para oirlos, sin que por esto tengan voto, los Jefes de los servicios administrativos. Las funciones del Consejo serán pu ramente consultivas. Deliberará siem pre en pleno, sin perjuicio de las comi siones que acuerde conferir á sus indi viduos para el exclarecimiento de los asuntos en que haya de informar. Deberá ser oído: Primero. Sobre los presupuestos ge nerales de gastos y de ingresos, cuyos proyectos, que habrá formado la Inten dencia, serán elevados todos los años dentro del mes de Marzo, ó antes, al Ministerio de Ultramar, con las modifi caciones hechas por el Consejo. Aunque el Gobierno varíe el proyecto para pre


– 41 – sentarlo á las Cortes, á fin de proveerá los servicios y obligaciones generales del Estado, acompañará siempre, como informe, el redactado por el Consejo. Segundo. Sobre las cuentas genera les que la Intendencia de Hacienda ren dirá sin excusa todos los años, dentro del semestre siguiente á cada ejercicio económico, comprensivas de los ingre sos y gastos liquidados y realizados en la administración del presupuesto gene ral de la isla. Tercero. Sobre los asuntos del Pa tronato de Indias. Cuarto. Sobre los acuerdos de la Di putación provincial que den ocasión á que intervenga el Gobierno, con arre glo á la base segunda. Quinto. Sobre las peticiones de re formas legislativas que emanen de la Diputación antes de elevarlas al Go bierno. Sexto. Sobre la destitución ó sepa ración de Alcaldes ó Regidores. Séptimo. Sobre los demás asuntos de carácter administrativo que las leyes determinen. Podrá, además, el Gobernador gene ral pedir al Consejo cuantos informes considere convenientes. Base 4.º El Gobernador general será el representante del Gobierno de la Na ción en la isla de Puerto Rico. Ejerce rá, como Vicerreal Patrono, las facul tades inherentes al Patronato de Indias. Tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra exis


– 42 – tentes en la isla. Será Delegado de los Ministerios de Ultramar, de Estado, de Guerra y de Marina, y le estarán subor dinadas todas las demás Autoridades de la Isla. Su nombramiento ó separación emanará de la Presidencia del Consejo de Ministros con acuerdo de éste, á pro puesta del Ministro de Ultramar. Además de las otras funciones que por recepto de las leyes, ó por especial de egación del Gobierno le correspondan, serán atribuciones suyas: Publicar, ejecutar y hacer que se eje cuten en la isla las leyes, decretos, tra tados, convenios internacionales y de más disposiciones emanadas del Poder legislativo. Publicar, cumplir y hacer %% enes y demás disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le comuni uen los Ministerios, de que es Delega del Gobierno de S. M. pudieran causar daños á los intereses generales de la Nación ó á los especiales de la isla, sus enderá su publicación y cumplimiento, motiven la resolución, por el medio más rápido, al Ministerio respectivo. Vigilar é inspeccionar todos los servi cios públicos. Comunicarse directamente, sobre ne gocios de política exterior, con los Re resentantes, Agentes diplomáticos y ónsules de España en América. Suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las cir


– 43 – cunstancias lo exigiese, y laurgencia no diere lugar á solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo el parecer de la Junta de Autoridades. Suspender con audiencia de la misma Junta, y bajo su responsabilidad, cuan do circunstancias extraordinarias impi dan comunicarse previamente con el Gobierno, las garantías expresadas en los artículos 1.º, 5º, 6º y 9º y párrafos %3,3% e la Constitución del Estado, y aplicar la legislación de orden público. Como Jefe superior de la Adminis tración civil en la isla, también corres ponderá al Gobernador general: Mantener la integridad de la juris dicción administrativa con arreglo á las disposiciones que rigen en materia de competencias de jurisdicción y atri buciones. Dictar las disposiciones generales : leyes y reglamentos, dando cuenta de ellas al Ministerio de Ultramar. Cuan do el Gobierno haya dictado reglamen tos ú órdenes para el debido cumpli miento de las leyes, el Gobernador ge neral se ajustará estrictamente á lo dis puesto por aquél. Señalar los establecimientos penales en que se deban cumplir las condenas, disponer el ingreso en ellos de los pe nados y designar el punto de confina miento cuando los Tribunales impon gan esta pena. Suspender á los funcionarios de la


— 44 — Administración, cuyo nombramiento corresponda al Gobierno, dando á éste cuenta razonada, y proveer interina mente las vacantes, con arreglo á las disposiciones vigentes. Sostener con los Ministerios de que es delegado la comunicación de todas las Autoridades de la isla. Compondrán la Junta de Autori dades: El Reverendo Obispo de San Juan de Puerto Rico. El General Segundo Cabo. El Comandante principal de Marina. El Presidente y el Fiscal de la Au diencia de San Juan. El Intendente de Hacienda. Y el Jefe de la Sección de Adminis tración local. Los acuerdos de esta Junta, que se harán constar en acta duplicada, remi tiendo un ejemplar al Ministerio de Ul tramar, no obstarán para que el Gober nador general resuelva, bajo su res ponsabilidad en todo caso, lo que crea más conveniente. El Gobernador general no podrá ha cer entrega de su cargo ni ausentarse de la isla sin expreso mandato del Go bierno, y será reemplazado en caso de vacante, ausencia ó imposibilidad, por el General Segundo Cabo, y en defecto de éste, por el Comandante general del Apostadero, mientras el Gobierno no designase otra persona para la interi nidad. La Sala de lo criminal del Tribunal


– 45 – Supremo conocerá en única instancia de las responsabilidades definidas en el Código penal que se imputaren al Gobernador general. De las responsa bilidades administrativas en que el mis mo incurra, conocerá el Consejo de Ministros. El Gobernador general no podrá modificar ó revocar sus providencias si hubiesen sido confirmadas por el Go bierno, si fuesen declaratorias de dere chos, si hubiesen servido de base á sen tencia judicial ó contencioso adminis trativa ó versaren sobre su propia com petencia. Las providencias que recaigan en materia de gobierno ó en ejercicio de facultades discrecionales, y las de ca rácter general y reglamentario, podrán ser revocadas por el Gobierno cuando éste las juzgue contrarias á las leyes é inconvenientes para el gobierno y bue na administración de la Isla. Base 5º La Administración civil y económica de la isla, bajo la superior dependencia del Gobernador general, quedará organizada con sujeción á las siguientes reglas: El Gobernador general, con su Se cretaría, que estará á cargo de un Jefe de Administración, despachará directa mente los asuntos de política, Patrona to de Indias, conflictos jurisdiccionales, orden público, seguridad, extranjería, cárceles, penales, estadística, personal, comunicación entre las Autoridades de la isla y el Gobierno, y cualesquiera


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otros que no estén asignados á distinta competencia. La Intendencia general de Hacienda, que estará desempeñada por un Jefe superior de Administración, tendrá á su cargo toda la gestión económica, la contabilidad, la intervención y la ren dición de cuentas del presupuesto del Estado de la isla. De ella dependerán inmediatamente las Secciones adminis trativas de las dos regiones, salvas las facultades de inspección que el Gober nador general delegue en casos deter minados en los Gobernadores regio nales. La Sección de Administración local, desempeñada por un Jefe de Adminis tración, estará encargada de los servi cios que se doten con el presupuesto provincial, de llevar la contabilidad, rendir y depurar las cuentas anuales del mismo presupuesto, de los asuntos municipales y de cumplir todos los acuerdos de la Diputación. Las plantillas de las oficinas y el pro cedimiento para el despacho de los asuntos, se acomodarán al designio de conseguir la más extremada sencillez en los trámites y la responsabilidad in Las leyes determinarán los casos en que la resolución del Jefe ó Autoridad superior de la isla á cuya competencia corresponda cada asunto, según esta base, causará estado, para dejar expedi ta, en su caso, la vía contencioso-admi nistrativa.


— 47 Se podrá acudir, sin embargo, en todo tiempo con el recurso extraordinario : to de los asuntos en que entiendan la Intendencia y la Dirección de Admunis tración, y también al Ministerio de Ul tramar respecto de cualesquiera asun to de la administración ó el gobierno de la isla; pero la queja no interrumpi rá el procedimiento administrativo, ni el plazo hábil, ni el curso de la recla mación contencioso-administrativa. La cosa juzgada en cada vía será inaltera ble, en los términos que señala la ley especial por que se rige. El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, ejercitando las facultades de alta inspección, bien por su iniciati va, bien en virtud de queja, cuidarán de no interrumpir el curso ordinario de Ilos asuntos mientras no necesiten tomar alguna providencia para remediar ó prevenir daños irreparables antes de la resolución definitiva de la Autoridad competente. Art. 3º El procedimiento electoral y la división de las provincias en distri tos para las elecciones provinciales, se modificarán por el Gobierno en las dos islas para facilitar á las minorías el ac ceso á los Ayuntamientos, á las Diputa ciones y al Consejo de Administración de Cuba, y para aplicar á las elecciones de Concejales, Diputados provinciales y Consejeros de Administración, en cuanto á la inclusión y exclusión de electores y rectificación y formación


– 48 – anual del censo electoral, lo_dispuesto en el Real decreto de 27 de Diciembre de 1892 sobre la reforma de la ley Elec toral para elección de Diputados áCor tes. También se hará extensivo á toda clase de elecciones lo dispuesto en los artícules 14, 15 y 17 del mencionado Real decreto. Se computarán como si fuesen im puestas por el Estado, para todos los efectos electorales, las cuotas contribu tivas que impongan el Consejo de Ad ministración en Cuba y la Diputación rovincial en Puerto Rico, en virtud de as nuevas facultades que se les otorgan por esta ley. ARTÍCULO ADICIONAL El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que haga de las facultades que le le concede esta ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los Consejeros de Admi nistración que se elijan en la isla de Cuba á la promulgación de esta ley, permanecerán en sus puestos hasta la primera renovación de las Diputaciones provinciales, después de transcurridos dos años, á contar desde la fecha de la elección. Segunda. Desde la promulgación de esta ley se procederá á la rectificación del Censo para las elecciones de Ayun tamientos y Diputaciones provinciales en ambas Antillas, y de Consejeros de Administración en la de Cuba, por los


– 49 –procedimientos que han de establecerse con arreglo al art. 3." El Ministro de Ultramar dictará por Real decreto las medidas necesarias, y fijará los plazos para las diversas opera ciones de la rectificación, en términos que ésta quede ultimada antes de pro ceder á ninguna clase de elecciónes para el establecimiento del Consejo de Administración de Cuba, ó para la re novación de la mitad de las actuales Corporaciones populares. La renovación de éstas no se diferirá por ningún concepto, en ningún caso, á no ser la de los Ayuntamientos que en el presente año, y si el Gobierno lo con siderase necesario, podrá diferirse hasta la primera quincena del mes de Junio próximo. En los años siguientes la rectificación se hará en los términos establecidos por Real decreto de 27 de Diciembre de 1892 á que se refiere el art. 3º Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dig nidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á quince de Marzo de mil ochocientos noventa y cinco. YO LA REINAREGENTE. El Ministro de Ultramar, Buenaventura Abarzuza.


EXPOSICION SEÑORA: Votada por unánime conformi dad de todos los partidos políticos penin sulares y antillanos la ley de reorganiza ción administrativa de Cuba y Puerto Rico, el Gobierno comenzó al punto á des arrollar sus preceptos dictando, con el concurso de las Cortes, las disposiciones preparatorias necesarias para la creación de los nuevos organismos insulares. Por desgracia para el país, cuando ter minada la rectificación del Censo electoral en Puerto Rico, al finalizar el año 1895, cabía decretar en la pequeña Antilla ulte riores y definitivos desarrollos de la ley de Bases, la insurrección cubana había tomado tal incremento que, al constituir de allí á poco un obstáculo material insu perable para el planteamiento de las re formas en la isla de Cuba, impidió la to tal aplicación de la ley, transcendiendo el influjo de los sucesos á la vecina isla de Puerto Rico tal vez. Hubiera sido notoriamente inoportuno en tal sazón el establecimiento en esta última provincia de un nuevo régimen colonial, ofrecido por idénticos motivos y en términos análogos, aunque no iguales, á las provincias hermanas, mientras no se vislumbrara el fin de una insurrección que, desde el principio, apareció vigorosa y amenazadora; tanto más, cuanto que por la votación de las reformas en las


pr

– 51 — Cortes no había cesado un punto la lucha enconada entre los partidos cubanos que con su disconformidad, ulteriormente ma nifiesta, respecto á la ley de 15 de Marzo de 1895, desde luego dañaron á su virtua lidad. Porque, en efecto, la polémica pre matura y ardiente de preceptos cuya efi cacia en la práctica no era dable aquila tar en un breve espacio de tiempo, la hu biera hecho evidentemente infecunda en Cuba y en Puerto Rico. La reciente unión de todos los partidos cubanos, plegando sus banderas para con fundirse en la Junta de defensa en un sólo patriótico sentimiento común, ha re movido en no poca parte los obstáculos que en general obstruían la implantación de las reformas; la marcha de la campa ña por otro lado, el quebranto de los in surrectos con la pérdida de muchos cabe cillas, y sobre todo, del más prestigioso de ellos, y la activa persecución nuevamente emprendida con fuerzas mucho más nu merosas que las que hubo en Cuba hasta el presente, y bajo el mando personal del General en Jefe, prometen la pacificación cercana del territorio más ferazy poblado de la isla, y así lo espera la opinión común en el propio teatro de la guerra y aun en la Península. Ante las actuales circunstancias, estíma pues, el Gobierno, que es llegado el mo mento de dar al mundo patentes muestras de su firme resolución en cumplir los com promisos espontáneamente contraídos por la Nación, planteando y desarrollando en Puerto Rico las reformas votadas por las


— 52 Cortes y sancionadas por V. M. para su régimen de gobierno y administración civil, que en su día han de regir también con ventajosas ampliaciones, en Cuba. No hay afortunadamente en la primera de estas islas dificultad alguna que á ello se oponga dimanada de su vida interior. Desde que fué promulgada la ley de Bases, es decir, desde el primer momen to, el partido incondicional de Puerto Rico, ya directamente, ya por medio del Gobernador general, ya por el conducto autorizado de sus representantes en Cor tes, guiado siempre por el patriotismo que le es peculiar, é identificado como se halla con las necesidades y aspiraciones de la Nación, si bien con los reparos que siempre asaltan á las fuerzas conservado ras de la sociedad ante toda innovacíón transcendental, mostró su más completa conformidad con las reformas que el Go bierno estimase pertinentes. Pero el parti do autonomista, que sintetiza las ideas más avanzadas de los habitantes de la isla, las miró con indiferencia al principio, con siderándolas deficientes, y sólo después de transcurrido el tiempo, ahora dentro y ahora fuera del Parlamento, en éste por órganos muy caracterizados, y reciente mente por conductos auténticos, ha de clarado asimismo su conformidad con el planteamiento del nuevo régimen votado por las Cortes, tal como hasta aquí está, y sin perjuicio de perfeccionamientos ulte riores. Ante este estado general de opinión en la pequeña Antilla, no sería lícito al Go


– 53 – bierno de V. M. demorarindefinidamente en Puerto Rico la aplicación de una ley que, siendo el punto de partida para el definitivo régimen de las Antillas, y que desde luego da relieve propio á los orga nismos insulares, y propios medios para su desarrollo moral y material, tantas es peranzas de mejor porvenir despierta por todas partes. Tratándose por de pronto de aplicar á la isla de Puerto Rico uúnica mente las reformas votadas por la Cortes, dándoles carácter práctico, no pueden ser de capital importancia las nuevas disposi ciones que ahora se dictan. Todas ellas están estrictamente ajustadas á las bases de la ley de 15 de Marzo de 1895, ó se derivan de ellas naturalmente, sin modi ficarlas en lo más mínimo. La mayor al teración consiste en haber separado unas de otras las materias, dejando á cada una en su unidad propia por virtud de decre tos especiales, y en dar la colocación y forma más lógica á las diferentes dispo siciones. De dichos documentos se publi can desde luego los que deben reputarse orgánicos, dejando para lo sucesivo los que especialmente hayan de amoldar á los preceptos de la ley de Bases las disposi ciones que actualmente rigen en el orden puramente administrativo. Todos están, sin embargo, redactados, por lo cual no ha de demorarse mucho su publicación. El Ministro que suscribe, al desarrollar las Bases en la forma expuesta con el de tenimiento que exige la complejidad de los variados y múltiples problemas que contienen, se ha inspirado en el espiritu


— 54 ampliamente descentralizador que las in forma, llevando la descentralización ad ministrativa hasta el límite que la actual ley consiente sin menoscabo de las facul tades inherentes á la soberanía de la Na C1OI), " . Pero el Gobierno, fiel á la solemne pro mesa hecha por su Presidente ante las Cámaras, se propone dar mayor amplitud á las reformas, cual queda indicado, así que llegue, como precursor de la paz, el momento feliz para la patria de su defini tiva aplicación á ambas Antillas. Tan pronto como sea posible, el Go bierno de V. M. se apresurará á llevar á Cuba, no sólo las reformas que constitu yen la ley de Bases que hoy se desarro llan y aplican en Puerto Rico, sino tam bién (haciéndolas asimismo extensivas á esta provincia) las ofrecidas para «dotar á las dos Antillas de una personalidad ad ministrativa y económica de carácter ex clusivamente local, pero que haga expe dita la intervención total del país en sus negocios peculiares, bien que mantenien do intactos los derechos de la sobera nía é intactas las condiciones indispensa bles para su subsistencia», palabras que V. M. se dignó dirigir, por consejo de su Gobierno responsable, á la Representa ción del país en el acto solemne de in augurar sus sesiones. Habrá esto de rea lizarse en gran parte por medio de dispo siciones que estén en las facultades del Poder ejecutivo y de otras que necesita rán la definitiva aprobación de las Cortes, persuadido el Gobierno de que, existiendo


- 55 – como existe patriótica conformidad entre todas las fuerzas politicas del país respec to á las ideas fundamentales con que han de ampliarse las reformas antillanas, no ha de encontrar su rápida acción obstá culos insuperables. En resumen, la ley de reformas votada por las Cortes y sancionada por la Corona, que hoy se aplica á Puerto Rico, será la piedra fundamental del nuevo régimen; pero un decreto adicional, de que se dará cuenta á las Cortes, las ampliará por tal manera, que quedará constituída en nues tras Antillas una verdadera administra ción propia, creada en primer término para Cuba, y que, cuando sea posible apli carla á aquella isla, se hará igualmente y al mismo tiempo extensiva á Puerto Rico. Fundado en las consideraciones que preceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Mi nistros, tiene la honra de someter á V. M. los proyectos de decreto que aplican, des envuelven y complementan en Puerto Rico la ley de 15 de Marzo de 1895, en la parte fundamental y orgánica, proponién dose asimismo someter sucesivamente á V. M. aquellos otros de carácter adminis trativo y reglamentario que el total plan teamiento de las reformas exigiere. Madrid 31 de Diciembre de 1896. SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Tomás Castellano yvillarroya


REAL DECRETO Visto lo dispuesto por la ley de 15 de Marzo de 1895, que autoriza á Mi Gobier no para modificar el régimen municipal vi gente de la isla de Puerto Rico, con arre glo á las condiciones establecidas en la base 1.° del artículo 2.º de dicha ley; á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Se aprueba la ley Munici pal adjunta. Art. 2.º Se promulgará y observará en la isla de Puerto Rico la ley Municipal aprobada por este decreto. Dado en Palacio á, 31 de Diciembre de 1896. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarroya


LEY MUNICIPAL APLICADA Á LA EBEL.A.

D. El

EPDIENTERIO

DERECO (1)

TiTuLo PRIMERo De los términos municipales y de sus habitantes CAPÍTULO PRIMERO DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y SUS ALTERACIONES Artículo 1.º (2). Es Municipio la aso ciación legal de todas las personas que re siden en un término municipal. (1) La organización municipal de Puerto Rico de 1846 se intentó reemplazar en 187o con el régimen pro las dificultades de su adaptación determinaron que la Autoridad superior de la isla suspendiera la reforma hasta que introducidas las modificaciones más necesa rias por el momento, se publicó en la Gaceta de la pe queña Antilla. Nuevas modificaciones se introdujeron posteriormente con el fin de evitar los perjuicios que la no bien meditada reforma podía causar, y á este fin se expidieron el Real decreto de 13 de Diciembre de 1872 y los decretos de 5 y 7 de Febrero de 1874, Más tarde, en 1876, se dispuso que se aplicaran las reformas de las leyes orgánifás, Provincial y Municipal, sancionadas para ia Península, y á consecuencia de esto,por Real decreto de 24 de Mayo de 1878se promulgaron en Puer to Rico las leyes Municipal y Provincialde la Península, con las modificaciones introducidas en las mismas. So bre dicha ley Municipal está redactada la mueva reforma y por ello tódas nuestras notas hacen referencia á la de 1878;por consiguiente, debe entenderse que los artícu los no anotados son los mismos. Además, por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición adicional, en estas mismas notas indicamos las resoluciones. que en casos dudosos han recaído respecto de la ley Peninsular, (2) se ha suprimido el segundo párrafó del art. 1.º


— 58 – Art. 2.º (1). Es término municipal el territorio á que se extiende la acción ad-. ministrativa de un Ayuntamiento. Son circunstancías precisas en todo tér mino municipal: , . 1.º Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes. 2." Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su población. 3." Que pueda sufragar los gastos mu nicipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen. Podrán subsistir los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento, aun cuando no reunan la circunstancia, prevenida en el núm. 1º de este artículo, mientras otra cosa no se acuerde por el Gobierno. Art. 3.º (2). Los términos municipa les pueden ser alterados: 1." Por agregación total á uno óvarios términos colindantes. de la ley de 24 de Mayo de 1878, pasando áformar parte, como lugarmás adecuado, del Tít. II,Cap. II, bajo el núm. 1", del art. 32 de la que anotamos, (1) El último párrafo de este artículo adiciona el correspondiente del de igual número de la ley de 24 de Mayo de 1878 con la frase mientras otra cosa no se acuerde por el Gobierno; adición que nos parece contra dice otras disposiciones de este mismo Capítulo, que desarrollando la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15" de Marzo de 1895, atribuyen á la Diputación proviñcial la resolución de las cuestiones relativas á la constitu ción de los Municipios y á la agregación y deslinde de los términos municipales. (2) El núm. 3.º de este artículo es nuevo. Debe querer decir: «Por trasladar de un pueblo á otro la capi talidad del término», y de este modo llena un vacío que, sevenía notando en la ley anterior y en ln vigente en la Peninsula, que respecto de ésta hicieron desaparecer las RR. OO. de 8 de Octubre de 1879 y 31 de Enero de 188o, siquiera el caso que expresa no lo es de alteración del término municipal.


– 59 – 2.º Por segregación de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra uú otras porciones Municipio inde pendiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios de los términos colindantes. 3.º Por trasladar á un pueblo la capi talidad de otro. Art. 4.º Procede la supresión de un Municipio y su agregación á otro ó á va rios de sus colindantes: 1.º Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden y so liciten los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados. 2º Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites. Art. 5.º Procede la segregación de parte de un término para agregar á otros existentes, cuando lo solicite la mayoría de los vecinos de la porción que haya de segregarse y pueda tener efecto sin per judicar los intereses legítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las condi ciones expresadas en el art. 2.º La segregación de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes, por sí ó en unión de otra ú otras porciones de otros términos co lindantes, puede hacerse mediante acuer do y solicitud de la mayoría de los inte resados y sin perjudicar intereses legíti mos de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones expresadas en el art. 2.º


- 60 — Art. 6.º En cualquiera de los casos de agregación ó segregación, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la división de bie nes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y pri vadas existentes. Art. 7.º (1). Las cuestiones relativas á la constitución de los Municipios y á la agregación y deslinde de términos serán resueltas sin ulterior recurso, salvo el de queja, por la Diputación provincial. Art. 8.º Todo término municipal for ma parte de un partido judicial de la pro vincia, y no podrá pertenecer, bajo nin gún concepto, á distintas jurisdicciones de un mismo orden. Art. 9.º (2). Para hacer pasar un tér mino municipal de uno á otro partido, así como para trasladar á un pueblo la capi talidad de otro, se instruirá expediente que resolverá la Diputación provincial sin ulterior recurso, salvo el de queja, oyendo á los Ayuntamientos del pueblo y de las (1) Este artículo, el 9º y el 1o, de acuerdo con lo establecido en la Base 1.º del 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, atribuye á la Diputación próvincial la resolución de los expedientes que el 7.º, el 9 °y el 1o de la ley de 24 de Mayo de 1878 encomendaban, según los casos, al Gobernador general ó al Ministerio de Ultra mar, con audiencia del Consejo de Estado. Véase la nota al art. 2.º (2 Se han intercalado en este artículo las palabras impresas en cursiva, de acuerdo sin duda con la nove dad introducida en el 3.º.Además se exige que se oiga á la Audiencia territorial, á la que no se oía por la léy de 24 de Mayo de 1878, viniendo á sustituir este infor me al que,según dicha lev, debía emitir la Diputación provincial antes de elevar el expediente al Ministerio. Véase la nota anterior.


- 61 – cabezas de partido y á la Audiencia terri torial. Art. 10 (1). Los grupos de población, aunque tengan Ayuntamiento propio, si tuados á una distancia máxima de cinco kilómetros del término de la capital de la isla ó de cualquiera otra población que cuente igual ó mayor número de habitan tes, podrán ser agregados á dichos térmi nos en virtud de acuerdo de la Diputa ción provincial. CAPÍTULO II DE LOS HABITANTES DE LOS TÉRMINOSMUNICIPALES Art. 11. Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y tran Seuntes. Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados. Art. 12 (2). Es vecino todo español (1) Véase la nota al art. 7.º (2) El párrafo 3 ° de este artículo es una nove dad, cuyo motivo no alcanzamos á comprender, y por virtud de la cual habitantes que hasta ahora habrán sido vecinos de un término municipal, dejarán de ser lo, sin que tampoco pueda considerárseles ni domici liados ni transeuntes. En efecto: según la reforma, es vecino el que haya cumplido yeinticinco años de edad y reúna las demás circunstancias delpárrafo 1.ºde este artículo; y domiciliado aquél en quien, no habiendo cumplido" la edad de veinticinco años, concurran las otras circunstancias del párrafo 2º; de donde resulta que el menor de edad casado, ó el menor de edad que haya cumplido dieciocho años y á quien su padre ó mádre haya emancipado voluntariamente, ni será veci no, aun cuando reúna las circunstancias del párra transeunte, por residir habitualmente en el término municipal, ni será domiciliado si no forma parte de la casa ó familia de un vecino. . . Ni podemos suponer que la reforma haya obedecido


- 62 emancipado que resida habitualmente en un término municipal y se halle inscrito con tal carácter en el padrón del pueblo. Fs domiciliado todo español que, sin es tar emancipado, resida habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino. Considerase emancipado para los efec tos de esta ley todo español que haya cumplido la edad de veinticinco años. Es traseunte todo el que no estando comprendido en los párrafos anteriores se encuentra en el término accidentalmente. Art. 13. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algún Municipio. El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos. . Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padrón de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente de clarada, quedando desde entonces anula das las amteriores. Art. 14. La cualidad de vecino es de clarada de oficio, ó á instancia de parte, por el Ayuntamiento respectivo. Art. 15. El Ayuntamiento declarará

á pretender poner de acuerdo la antigua ley Municipal con el Tódigo civil, en cuanto éste ha fijadó en veinti trés años, la mayoría de edad, porque sabido es que ésta es sólo una de las causas de emancipación, y ya emancipado al menor casado y admitíá la emancipa ción voluntaria por parte del padre, circunstancias que tuvo en cuenta el legislador al exigir al vecino la cúa lidad de emancipadó.


- 63 – de oficio vecino á todo español emancipa do que en la época de formarse ó rectifi carse el padrón lleve dos años de residen cia fija en el término municipal. También hará igual declaración respec to á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan com pletado los dos años. Art. 16. El Ayuntamiento, en cual quier época del año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas mu nicipales que le correspondan hasta aque lla fecha en el pueblo de su anterior resi dencia. El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva conti nuada por espacio de seis meses á lo menos. CAPÍTULO III DEL EMPADRONAMIENTO Art. 17 (1). Es obligación de los Ayun tamientos formar el padrón de todos los habitantes existentes en su término, con expresión de su calidad de vecinos, domi ciliados y transeuntes, nombre, edad, es tado, profesión, residencia y demás cir cunstancias que la estadística exija. Art. 18 (2). Cada cinco años se hará (1) El de la ley de 24 de Mayo de 1878 terminaba con la frase y el Gobierno determine, que en éste se ha suprimido, . (2) El último párrafo de este artículo es nuevo.


— 64 — un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios con las inscripciones de oficio ó á instancia de parte y las eliminaciones por incapacidad legal, defunción ó traslación de vecindad ocurridas durante el año. Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapa citen, y los herederos y testamentarios de los finados están obligados á dar al Ayun tamiento la declaración correspondiente para que tenga efecto la eliminación. Los Delegados del Gobernador general cuidarán de que los Ayuntamientos recti fiquen periódicamente el padrón de ve cinos. Art. 19. Hecho el empradonamiento quinquenal ó su rectificación anual, el Ayuntamiento formará dos listas en ex tracto, una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año, y otra compren siva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operación. Estas listas se publicarán inmediata mente. Art. 20. El empadronamiento y las rectificaciones se verificarán en el mes de Diciembre, y estarán, así como las listas, á disposición de cuantos quieran exami narlos en la Secretaría del Ayuntamiento los días y horas uútiles. En los quince días siguientes, el Ayun tamiento recibirá las reclamaciones que cualquier residente en el término hiciere contra el empadronamiento ó sus rectifi caciones, y resolverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignando en el


– 65 – libro de actas el acuerdo que tome respec to á cada interesado, á quien lo comuni cará por escrito inmediatamente. Art. 21. Contra estas decisiones de los Ayuntamientos procede el recurso de al zada para ante la Diputación provincial. El recurso será entablado ante el Alcal de dentro de los tres días siguientes á la notificación escrita del acuerdo. El Alcalde remitirá sin dilación alguna el expediente á la Diputación provincial. La Diputación, en término de un mes, resolverá ejecutivamente en vista de las razoné8 alegadas por los interesados y el Ayuntamiento, y comunicará á éste su fallo circunstanciado; después de lo cual, y hechas en las semanas siguientes las rectificaciones á que hubiere lugar, se de clarará ultimado el padrón y se publica rán las listas rectificadas. " Art. 22. El padrón es un instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos. Art. 23 (1). Los Ayuntamientos remi tirán á la Diputación provincial, en el últi mo mes de cada año económico, un resu men del número de vecinos, domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de población determine el Gobernador general de la Isla. Los Delegados del Gobernador general cuidarán del puntual cumplimiento de es Servicio.

(1) En este artículo se ha adicionado el último pá rrafo. 5


- 66 —

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSHABITAN TES EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Art. 24(1). Todos los habitantes de un término municipal tienen acción y dere cho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos, así como para denun ciar y perseguir criminalmente á los Al caldes, Regidores y Vocales de la Asam blea de Asociados en los casos, tiempo y forma que prescriben las disposiciones de esta ley y las del Real decreto y regla mento de 12 de Septiembre de 1868. Art. 25 (2). Todo el que recurra á la Autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja, y la fecha y la hora en que hubiere sido pro ducida. 24 de Mayo de 1878, que quizás haya pasado en su in tegridad inadvertidamente á formar parte de la que anotamos; y decimos esto, porque dictada aquélla en una época en la que aún no había sido promulgada en la isla de Puerto Rico la Constitución del Estado, regía á la sazón en dicho territorio el Real decreto y Regía mento de 12 de Septiembre de 1868 estableciendó la revia autorización para procesar á los empleados y á qs individuos de las Corporaciones de la Administra ción civil y económica de ambas Antillas; pero después que por virtud del Real decreto de 7 de Abril de i881 se promulgó la Constitución, que en su art. 77 previe ne que «uña ley especial determinará los casós én que haya de exigirse autorización previa para procesar ante los Tribunales ordinarios á las autoridadés ysus agen tes», se ha considerado innecesaria, mientras nó se publique la aludida ley especial, aquella previa autori zación, habiéndolo declarado así el Ministerio de Ul tramar en Real orden de 6 de Mayo de 1881. (2) Es el 24 de la de 24 de Mayo de 1878.


– 67 – Art. 26 (1). Todos los vecinos de un término municipal tienen participación en los aprovechamientos ó beneficios de ca rácter comunal, así como en los derechos de interés general otorgados á la Asocia ción, y están sujetos á las cargas que para los servicios municinales y provinciales se impongan, en la forma y proporción que determina esta ley. Si el pueblo tuviere bienes de aprove chamiento comunal, se observarán para su arreglo y distribución anual las reglas sigientes: 1." Cuando los bienes comunales no se presten á ser utilizados enigualdad de con diciones por todos los vecinos del pueblo, el disfrute y aprovechamiento será adju dicado en pública licitación entre los mis mos vecinos exclusimamente, previas las tasaciones necesarias y la división en lo tes si á ello hubiere lugar. 2." Si los bienes fueren susceptibles de utilización general, el Ayuntamiento ve rificará la distribución de los productos entre todos los vecinos, formando al efec to divisiones ó lotes, que adjudicará á cada uno con arreglo á cualquiera de las tres siguientes bases: Por familias ó vecinos. Por personas ó habitantes. Por la cuota de repartimiento, si lo hu

(1) Concuerda este artículo con el de igual número de la ley de 24 de Mayo de 1878,y especialmente con el 26 y el 75 de la que rige en la Península, estando lite glo y distribución anual del aprovechamiento de los bienes comunales.


– 68 – 3." La distribución por vecinos se hará con estricta igualdad entre cada uno de ellos, sea cual fuere el número de indivi duos de que conste su familia ó que vivan en su compañía y bajo su dependencia. La distribución por personas se hará ad judicando á cada vecino la parte que le corresponda, en proporción al número de habitantes residentes de que conste su casa ó familia. La distribución por la cuota de reparti miento se verificará entre los vecinos su jetos á su pago, adjudicando á cada uno la parte que en proporción á la cuota re partida le corresponda. En este caso, se adjudicará á los vecinos pobres exceptua dos del pago una porción que no exceda de la que corresponda al contribuyente por cuota más baja. 4." En casos extraordinarios, y cuando las atenciones del pueblo así lo exijan, puede el Ayuntamiento acordar la subasta entre vecinos de los aprovechamientos co munales propiamente dichos, ó fijar el precio que cada uno ha de satisfacer por el lote que le haya sido adjudicado. El regimen, aprovechamiento y conser vación de los montes municipales se suje tarán á la legislación de montes vigente en Puerto Rico. Art. 27. Para cuantos se refiera, á la Administración económica municipal y á los derechos y obligaciones que de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la consideración de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó administren: 1.º Los administradores, apoderados ó


– 69 encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de éstos se hallen al frente de algún estableci miento agrícola, industrial ó mercantil abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recaudación de rentas. 2.º Los colonos, arrendatarios ó apar ceros de fincas rústicas, residan ó no en el distrito los propietariosó administradores. 3º Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó en cargado no residiere en el distrito. Art. 28. Los extranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó leyes vigentes. Trirulo 11 Del gobierno y organización de los Municipios CAPÍTULO PRIMERO: (1) DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS JUNTAS MUNICIPALES Art. 29. En todo término habrá un Ayuntamiento y una Junta municipal. Art. 30. El gobierno y administración (1) Concuerda todo este Capítulo con el de igual nú :3% 3.35%%: que anotañmos, habiendo sido mejorada "la redacción de los mismos, algunos de los cuales son completa mente nuevos, y formando el Capítulo un todo más Sistemático,


- 70 — interior de cada término municipal corres ponde á los Ayuntamientos y Juntas mu nicipa"es, con a reglo á las leyes. Art. 31. El Ayuntamiento se compone de Concejales, divididos en tres catego rías: Alcalde , Tenientes de Alcalde y Regidores. Serán elegidos por los residen tes en el término municipal que tengan derecho electoral, y en la forma que de terminen las leyes. Art. 32. Los Ayuntamientos tienen el doble carácter de entidades jurídicas y de autoridades administrativas. Compételes como entidades jurídicas: 1.º La representación legal de los Mu nicipios. 2.º La conservación de todos los bie nes y la defensa de los derechos é intere ses pertenecientes al mismo; incluso los que sean peculiares de aquellas poblacio nes que, conservando sobre ellos la admi nistración particular, la hubieren enco mendado á la Junta municipal autorizada por esta ley. Art. 33. En concepto de autoridades administrativas, los Ayuntamientos ejer cerán jurisdicción en todo el término mu nicipal ó territorio á que se extienda su acción, en el modo y forma que determi nan las leyes. Art. 34. La formación de los presu puestos corresponde á los Ayuntamien tos, y su aprobación á las Juntas muni cipales. Art. 35. Corresponde á las Juntas mu nicipales el establecimiento y creación de arbitrios, en el tiempo y forma ordena


- 71 – dos por esta ley, así como la revisión y censura de las cuentas de los Ayunta mientos. CAPÍTULO II DE LA ORGANIzAción de Los AvUNTAMIENTos Art. 36 (1). El censo de población de termina el número de Concejales corres pondiente á cada Municipio y su división en Tenientes de Alcalde y Regidores; el número de Tenientes determina, el de los distritos municipales en que se divide ca da término; y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el múmero de barrios y de colegios electo rales. Art. 37 (2). Los Ayuntamientos dis (1) Concuerda con el 34 de la ley de 24 de Mayo de 1878, habiéndose intercalado la palabra impresa en cursiva y suprimido las y de secciones de cada colegio, todo "Este artículo es nuevo, y corresponde alas de la ley de 24 de Mayo de 1878, que fijaba el número de Cóncejales (Alcaldes,Tenientes y Regidores) con arre glo al número de habitantes, según uña escala que es tablecía, como sucede en la Península El que anota mos deja á la resolución de los Ayuntamieñtos, y por consiguiente á la de cada uno, la división territorial, enforma, añade,que se facilite á las minorías el acceso á las Corporociones municipales; con lo cual, aparte de que se confunde el número de Concejales que corresponde á cada Municipio con el número de los quepuede elegir cada elector, que son conceptos distintós, aunque rela cionados,se introduce unaverdadera anarquía en la de terminación del número de los primeros, que cada Ayuntamiento hará, sin sujetarse todos á una regla común. Además, este artículo está en contradicción con el 42, que refiere la fijación del número de Conce jales que córresponda elegir á cada colegio electoral y el que cada elector pueda votar, á lo que dispone la ley


- 72 – pondrán la división territorial en forma que se facilite á las minorías el acceso á las Corporaciones municipales. Art. 38 (1). Cada distrito se dividirá en barrios cuando por el número de sus ha bitantes ó por circunstancias locales así lo exigiere el buen servicio municipal. Cada barrio quedará comprendido en un solo distrito. Todo arrabal separado del casco de la población, así como cualquiera otra parte del término municipal apartada del mismo casco, ha de constituir barrio. En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcación. El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio. Art. 39 (2). En los pueblos á que se re fiere el cap. 2.º del tít. 3.º de esta ley, des empeñarán las funciones de Alcalde de barrio los Presidentes de las Juntas que deben elegirse, como previene el mismo capítulo; y mo podrán ser removidos sinó por las causas que se expresan en esta ley para los Tenientes de Alcalde.

electoral la cual por cierto no dispone nada sobre el primero de ambos puntos: de consiguiente, tratándose de puntotan esencial como la fijación del número de Concejales de cada Ayuntamiento, no creemos que pue da constituir una iñvoluntaria omisión, sino que de propósito se deja al arbitrio de las Corporaciones muni cipales. (1) Concuerda con el 36 de la ley de 24 de Mayo de 1878, la cual exigía que los barriós de cada distrito fueran próximamén e íguales en población. (2) Este artículo es copia del último párrafo del 36 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


-- 73 — Art. 40 (1). La primera división del término en distritos, barrios y colegios, se hará en conformidad á las siguientes re glas: . 1.º El Ayuntamiento acordará la divi sión y la hará pública en la Gaceta de Puer to Rico, y por medio de los periódicos lo cales, si los hubiere, ó por edictos en su defecto. 2." Los vecinos y domiciliados del tér mino pueden hacer dentro del mes si guiente, á contar desde la fecha de la pu blicación del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyeren oportunas. 3." Si no hubiere reclamación alguna, el acuerdo será ejecutivo finalizado el pla zo anterior; si las hubiere, el Ayuntamien to las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de división, á la Diputación pro vincial, dentro de los quince días siguien tes á la espiración del plazo. 4.º La Diputación provincial examina rá los antecedentes y reclamaciones, re solverá lo que proceda en cuanto á los puntos á que éstas se contraigan, y co municará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el expediente. Art. 41 (2). Hecha la división de un término municipal conforme á las pres cripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años por lo menos, y (1) Corresponde este artículo al 38 de la ley de 24 3:3%:5: : ral. oída la Diputación provincial, la resolución de las reclamaciones contra la división del término municipal (2 y Es copia literal este artículo del 39 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


– 74 sólo en el caso de que por el transcurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente expresa das, y nunca en los tres meses que pre cedan á cualesquiera elecciones ordina T13.S. El expediente de variación dará princi pio por iniciativa del Ayuntamiento, y se guirá los mismos trámites expresados en el artículo anterior. Art. 42 (1). El número de Concejales que corresponda elegir á cada colegio electoral y el que cada elector pueda vo tar, así como la formación de listas elec torales, se ajustarán á lo que dispone la ley Flectoral. Art. 43 (2). En ningún caso pueden ser Concejales (a): 1.º Los Diputados provinciales ó á Cortes y los Senadores. 2º Los Jueces municipales, Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de Concejal por leyes especiales (b). (1) Concuerda este artículo con el de igual número. de la ley anterior, en cuanto refiere á lá Electoral la formación de listas electorales; en lo restante es nuevo y se halla en contradicción con el 37. Véase la nota á. este último artículo y el 73 de la Ley Electoral. (2) Copia este artículo el de igual número de la le de éste, según el cual las secciones de cada Colegio vo tarían el mismo númeró de Concejales señalados á éste. (a) No pueden declararse las incapacidades sin oir Diciembre 1879y 3r Mayo 1883), ysi concurren en candi datos electos fñóhan de apreciarse con relación altiempo de la toma de posesión,sino al de verificarse las eleccio nes (R_O.31 9ulio 188o). . . . . . (b) Como los de Secretarios judicialesy Escribanos de actuaciones (Arts 19o y 245 de la Compilación de las


3.º Los que desempeñen funciones pú blicas retribuídas, aun cuando hayan re nunciado el sueldo (a). 4º Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó su ministros dentro del término municipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del Estado (b). 5.º Los deudores como segundos con tribuyentes á los fondos municipales, pro vimciales ó generales contra quienes se haya expedido apremio. 6.º Los que tengan contienda admi nistrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallan bajo su dependencia ó ad ministración. No es causa de incapacidad el paren tesco de unos Concejales con otros. Para el desempeño de los cargos de Te niente de Alcalde ó Síndico, se necesita saber leer y escribir. Pueden excusarse de ser Concejales (c): 1.º Los mayores de sesenta años y los físicamente impedidos. 2º Los que hayan sido Senadores, Di disposiciones orgánicas de la administración de justicia en las provincias y posesiones ultramarinas) y el de Registrador de la propiedad (Art. 3oo de la ley Hipotecaria); pero no tienen incompatibilidad los Regístradores de la propie dad sustitutos (R. O. 8 Woviembre 188o). (a) Están comprendidos en este número los Secre maestros de instrucción primaria (R. O. 31 9ulio 1880) (b) Esta incapacidad comprende á los arrendatarios %%%%% contratistas de medicinas para los enfermos del pueblo (R. O. 8 Noviembre 188o). " " (c) El Concejal que, utilizando una excusa legal, renuncia el cargo, nó puede impugnar el acuerdo que le admite la dimisión (R, O. 19 9ulio 1882).


— 76 putados áCortes, Diputados provinciales y Concejales, hasta dos años después de haber cesado en sus respectivos cargos. Los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que mar ca esta ley. Cada colegio nombrará el número de Comcejales que le corresponda proporcio nalmente al de sus electores. Art. 44. Las elecciones municipales se harám en la primera quincena del mes de Mayo. Art. 45. Los Ayuntamientos se reno varán por mitad de dos en dos años, sa liendo en cada renovación los Concejales más antiguos. En los casos de renovación ordinaria ó extraordinaria, la elección de los Conce jales se hará por los mismos colegios elec torales que hubieren hecho la de los sa lientes. " Art. 46. Se procederá á la elección parcial cuando medio año antes, por lo menos, de las elecciones ordinarias, ocu rran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales. Si las vacantes ocurrieren después de aquella época y ascendiesen al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera elección ordinaria por los que el Gobernador general designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por elección al Ayunta miento. Art. 47. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes al Go bernador general, el cual, en el preciso


-- 77 término de diez días, mandará proceder á la elección dentro de un plazo que no baje de quince ni exceda de veinte, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo. Art. 48. Para los efectos de esta ley, en cuanto al turno de salidas, serán con siderados los electos, en caso de vacantes, como los Concejales á quienes reem placen. Art. 49 (1). Los Ayuntamientos se constituirán el primer día del año econó mico, ó sea del mes de Julio, después de hecha la elección ordinaria, cesando aquel día en sus cargos los Concejales salientes y tomando posesión los electos. Estos presentarán sus certificaciones credenciales, expedidas por la Junta de escrutinio general en la Secretaría del Ayuntamiento, tres días antes por lo me nos de aquel en que deba tener lugar la constitución; los que dejaren de cumplir este requisito, ó no asistieren el día seña lado por la ley para constituirse la Corpo ración, sin acreditar la justa causa de su ausencia, incurrirán en la multa que se ñale el Delegado del Gobernador general. Los Concejales electos que reincidan en esta falta y dieren lugar por ella á que la Corporación no se constituya en el día se ñalado al efecto y para el que se les cite, incurrirán en el duplo de la multa que se deja mencionada.

1) Corresponde el primerpárrafo de este artículo a l segúndo del 52 de la ley vigente en la Península. Los dos restantes párrafos son nuevos. "


— 78 Art. 50 (1). Si por cualquier motivo no se hubiese nombrado el nuevo Ayun tamiento para el primer día del primer mes del año económico, los Concejales sa lientes serán reemplazados por interinos nombrados con sujeción á lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 46. Art. 51 (2). El Alcalde saliente concu rrirá al acto de la constitución del nuevo Ayuntamiento para recibir á los Conceja les electos é instalarlos en sus cargos, y se retirará enseguida con los Concejales sa lientes. Art. 52 (3). Los Alcaldes serán nom brados, entre los Concejales, por el Gober nador general ó por los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador general haga uso de la facultad indicada, será A calde el que designare. Mientras el Gobernador general no es time oportuno nombrar Alcalde, lo será el que eligiere la Corporación municipal. Asimismo podrá el Gobernador general separar á los Alcaldes, cuando considere

(1) Este artículo es nuevo, y llena un vacío que se notaba en la ley anterior. Su precedente se halla en la Real orden de 27 de Junio de 1895,inserta en la pági na 29 del tomo III de la RevisTAJURíDICA DEULTRAMAR. (2) Es el último párrafo del 52 de la leyvigente en la Península (3) Concuerda este artículo con el 49 de la ley de 24 de Mayo dc. 1878, que atribuía siempre el nombramien se restringieron por el Real"decreto de 1 o de Febrero de 1893, que exigió que para poder nombrar á quien no fuera Concejal, debía aauél consultar previamente al Ministerio de Ultramar, con expresión de las razones 33:15:1:3 ma en la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895.


que existe causa justa para ello, oyendo al Consejo de administración. Art. 53 (1). Los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señalare con cargo al presupuesto municipal, siempre que éste no tuviere défictt y asi lo acordare el Ayunta miento. Art. 54 (2). Los Tenientes de Alcalde serán nombrados en igual forma que los Alcaldes. El Gobernador general puede acordar su remoción y reemplazo por otros Concejales. Art. 55 (3). Cuando ocurrieren vacan tes de Alcalde ó de Tenientes de Alcalde dentro del medio año que preceda á las elecciones ordinarias, las vacantes serán cubiertas en esta forma: las de Alcaldes, si el Gobernador general no hace uso de sus facultades para mombrarlos, por los Tenientes, y las de éstos por los Conceja les que hayan obtenido mayor número de votos, ó sean de mayor edad en caso de empate. Art. 56 (4). Los Alcaldes se presenta rán sin pérdida de tiempo en el Ayunta miento, reunido al efecto, y recibirán la posesión del que cesare ó desempeñare interinamente el cargo. (1) Es el último párrafo del 49 de la ley anterior, adicionado con las palabras impresas en cursiva. (2) Corresponde este artículo al 5o de la ley de 24 de Mayo de 1878, el cual exigía que el nombramiento recayera en Concejales; exigencia motivada en que el de Alcaldes podía hacerse en quien no fuera Concejal, y que hoy no tiene razón de ser por haber de recaer en uno de éstos el nombramiento de aquéllos. (3) Concuerda este artículo con el párrafo de la ley vigente en la Península. 253.3:1:5:º de la ley de 24 de Mayo de 1878.


- 80 – Art. 57. Cuando haya de constituirse la Corporación municipal, el Alcalde la convocará al efecto y dará la posesión á los Tenientes de Alcade y Concejales. El Presidente éindividuos del Ayuntamiento anterior concurrirán á este acto para re cibir á los nuevos Concejales, y se retira rán después de quedar éstos instalados en sus cargos. Art. 58(1). Constituído el nuevo Ayun tamiento, bajo la presidencia del Alcalde nombrado por el Gobernador general ó del Concejal que hubiere obtenido mayor número de votos en su caso, procederá á. la elección de Procuradores síndicos, y en Su caso á la de Tenientes de Alcalde, Los Procuradores síndicos representa rán á la Corporación en todos los juicios que deba sostemer en defensa de los inte reses del Municipio (a), y revisarán y cen surarán todas las cuentas y presupuestos locales, La votación será secreta y por papele tas, que se depositarán en una urma; y se hará separadamente para Alcalde, Te nientes de Alcalde y Síndicos, quedando Síndicos, por ser facultad del Gobernador general el nombramiento de Alcaldes yTenientes. Aun cuando del párrafo 1,o del que anotámos parece deducirse que " sólo han de elegirse los Procuradores Síndicos y los Tenientes de Alcalde, y que si el Gobernador geñeral no lo nombra seráAlcalde el Concejal que hubiere ob tenido mayor número de votos, el tercero subsana el defecto de redacción de aquél por lo que se refiere á la elección de Alcalde. (1) Corresponde este artículo al 53 de la ley anterior el cual se refería sólo á la elección de Procuradores (a) Solamente los Procuradores Síndicos tienefi la representación de los Ayuntamientos para su defensa en juicio (R. O. y6 Marzo 1883).


— 81 – elegidos los que obtengan la mayoría ab soluta del número total de imdividuos pre sentes (a). De no obtenerse mayoría absoluta, con tinuará la Corporación constituída en la forma en que se halle, repitiéndose la votación al día siguiente, y siendo pro clamados los que tengan mayoría rela tiva. En caso de empate , decidirá la Suerte. Art. 59 (1). Inmediatamente después que tomen posesión los electos, el Ayun tamiento señalará los días y horas en que haya de celebrar sus sesiones ordinarias, con lo cual se dará por terminada la sesión inaugural (b). Cada semana se celebrará por lo menos una sesión ordinaria. Art. 60 (2). En el mismo día el Alcalde nombrará, entre los electores, á los Alcal des de barrio. Los nombrados desempeña rán el cargo hasta la próxima renovación de Ayuntamiento, si antes no fuesen sepa rados por el Alcade. Art. 61. El Alcalde dará conocimiento á la Corporación municipal, en la sesión inmediata, de los nombramientos de Al caldes de barrio á que se refiere el artícu lo anterior.

... concuerda con el se de la ley de a de Mayo e 1878. 3): 2:3% 3 e 1878. copia de los aso de la ley de es de Mayo (a) Es nulo el acto, si la elección no se hace por pa peleta (R. O. 26 Febrero 188o), (b) No puede tratarse de ningún otro asunto (R. O. 2 %ulio 188o), no impidiendo la disposición de este ar tículo que los Ayuntamientosvaríen los días destinados á sesion ordinaria (R. O. 3 Enero 188o). 6


– 82 – Art. 62. En la segunda sesión fijará el Ayuntamiento el numero de Comisiones permanentes en que ha de dividirse, con fiando á cada una todos los negocios ge nerales de uno ó más ramos de los que la ley pone á su cargo, y determinando el número de individuos de que han de com ponerse. Tomado el acuerdo, se procederá inme diatamente á la elección de personas en votación secreta y por papeletas, quedan do elegidos los que obtuvieren mayor nú mero de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate (a). Art. 63. En el transcurso del año po drá nombrar el Ayuntamiento, cuando lo estime conveniente, Comisiones especia les, que serán elegidas como las perma nentes, pero cesarán concluído que sea su encargo. Cuando un Teniente de Alcalde ó Síndi co fuere electo para una Comisión, será su Presidente. Art. 64. Los Concejales y los indivi duos de la Junta de Vocales asociados son reelegibles. Dejarán de serlo si incurrieren en algu no de los casos de incompatibilidad. Art. 65 (1). Los cargos de Teniente de (1 Corresponde este artículo al 6o de la ley de 24 de Mayo de 1878, y concuerda con el 63 de la vigente en la Península. (a) Los Ayuntamientos pueden ocuparse en esta se gunda sesión de otros asuntos (R. O.23/Noviembre 1872); las Comisiones que en la misma nombren pueden re organizarse en la época que los mismos Ayuntamientos acüerden (R. O. 16 Marzo 1883), ypueden aquellas ins truir expedientes é informar sobre ellos,pero no adop tar acuerdos, aunque las autorice el Ayuntamiento (R. O. 2o Febrero 188o).


— 83 – Alcalde, Síndico, Concejal, Vocal asocia do y Alcalde de barrio son gratuítos, obli gatorios y honoríficos (a). El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarán como símbolo de su au toridad las insignias que el reglamento determine. Los Tenientes de Alcalde y Regidores no tendrán como tales tratamiento alguno especial. Art. 66 (1). Las cuestiones relativas á las incidencias de elecciones, capacidad de los electos y demás análogas, serán re sueltas sin ulterior recurso, salvo el de queja, por la Diputación provincial. CAPÍTULO III (2) DE LA ORGANZACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL Art. 67. La Junta municipal se com pone del Ayuntamiento y de los Vocales asociados en número igual al de Conceja les, designados de entre los contribuyen tes del distrito. Art. 68. Pueden ser designados para este objeto todos los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á sufra gar las cargas municipales, y donde no hubiere repartimiento, los que paguen (1) Este artículo es nuevo y obedece á lo dispuesto en la Base 1.º del art. 2 º de la ley de 15 de Marzo (a) "Estos cargos son irrenunciables y si se dimiten es nula la admisión de la renuncia (R O. 6AFebrero 1882 . 2) Todo este Capítulo está copiado del correspon %3%%%%%%%


— 84 — contribución territorial ó sobre la indus tria, comercio y profesiones. Quedan, sin embargo, exceptuados los que no tengan capacidad para ser Conce jales, los que lo fueren á la sazón, sus asociados y sus parientes dentro del cuar to grado, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento. En los pueblos que no excedan de 2.000 habitantes, la exclusión por parentesco se limitará al segundo grado. Art. 69. La designación se hará por sorteo entre los contribuyentes repartidos en secciones, en conformidad á las reglas siguientes: 1." El número de secciones será deter minado en una de las cuatro primeras se siones del año por cada Ayuntamiento, en atención al vecindario del pueblo y á la cuantía y clase de riqueza del mismo, mo siendo en ninguún caso menor que el de la tercera parte de los Concejales. 2" Ingresarán en cada sección los ve cinos ó hacendados cuya profesión ó im dustria tenga entre sí más analogía, con arreglo á las agremiaciones y clasifica ciones para el pago de las contribuciones directas, de suerte que los individuos de una misma clase contributiva no formen parte de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por más de un concepto ó acumulen dos ó más industrias, ingresa rán en una sección, á su elección. 3." En las poblaciones donde mo se pueda hacer distinción de clases por ser uniforme el concepto contributivo de sus habitantes ó no tener ramos industriales


— 85 cuya importancia exija la formación de una sección especial, el repartimiento de éstas tendrá lugar por calles, barrios ó parroquias. Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones formadas según la regla anterior resultare tan numerosa que com prenda por sí sola la cuarta parte de los Vocales asociados de la Junta municipal. 4.” A cada sección se designará el nú mero de Vocales ó asociados que corres ponda en proporción al importe de las contribuciones que paguen todos sus in dividuos. Art.70. El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada año eco nómico, publicará el resultado de la for mación de secciones, contra el cual pue de reclamar cualquiera interesado en tér mino de ocho días para ante la Diputación provincial. La Diputación resolverá necesariamen te dentro de los quince días siguientes, y su acuerdo será ejecutivo para los dos años sucesivos. Art. '71. Ultimada así la formación de secciones, el Ayuntamiento, en sesión pú blica, lo anunciará con dos días de anti cipación en la forma ordinaria, y una ho ra antes por lo menos en el mismo día procederá al sorteo de los Vocales asocia dos entre las secciones y hará inmedia tamente publicar el resultado. La Junta deberá quedar definitivamen te constituída dentro del segundo mes del año económico. Los elegidos desempeñarán su cargo


- 86 — durante todo el respectivo año econó mico. Art. 72. El Ayuntamiento admitirá y resolverá en término de ocho días las ex cusas y oposiciones, procediendo á nuevo sorteo si hubiere lugar, sin perjuicio del recurso de alzada para ante la Diputación provincial. Art. 73. Cuando ocurra una vacante en el número de Vocales asociados, se procederá á nuevo sorteo, con las forma lidades del art. 71, á fin de que siempre esté completo su número. "TITULO III De la Administración municipal CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Art. 74 (1). Los Ayuntamientos son Corporaciones económicoadministrativas, y sólo pueden ejercer aquellas funciones que por las leyes les están cometidas. Su tratamiento es el impersonal. Art. 75. Es de la competencia de los Ayuntamientos el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, con sujeción á las leyes (a), y en particular los 68y 69 de la ley de 24 de Mayo de 1878, con la úni ca diferencia de que este último atribuía al Gobernador general la vigilancia que el 77 encomienda á la Diputa ción provincial. (a) ". Está comprendida en el espíritu de este artículo la facultad de los Ayuntamientos de conceder pensiones pasivas á sus empleados (R. O. 30 Mayo 1877).


– 87 – cuanto tenga relación con los objetos si guientes: Primero. Establecimiento y creación de servicios municipales referentesal arre glo y ornato de la vía pública, comodidad é higiene del vecindario, fomento de sus intereses materiales y morales, y segu ridad de las personas y propiedades, á saber: 1." Apertura y alineación de calles y plazas y de toda clase de vías de comuni cación. " 2º Empedrado, alumbrado y alcanta rillado. 3.° Surtido de aguas. 4.º Paseos y arbolados. 5.º Establecimientos balnearios, lava deros, casas de mercado y mataderos. 6.º Ferias y mercados. 7." Instituciones de instrucción y ser vicios sanitarios. 8º Edificios municipales, y en general todo género de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los servicios, con sujeción á la legislación especial de obras públicas. 9.º Vigilancia y guardería. . Segundo. Policía urbana y rural, ó sea cuanto tenga relación con el buen orden y vigilancia de los servicios municipales es tablecidos, cuidado de la vía pública en general, y limpieza, higiene y salubridad del pueblo. Tercero. Administración municipal, que comprende el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio y


– 88 — establecimientos que de él dependan, y la determinación, repartimiento, recauda ción, inversión y cuenta de todos los arbi trios é impuestos necesarios para la reali zación de los servicios municipales. Art. 76 (1). Los Ayuntamientos están especialmente obligados, bajo la responsa bilidad personal imputable á todos los Con cejales culpables de negligencia ú omisión, á impedir toda clase de intrusiones en los bienes y reivindicar administrativamente las usurpaciones recientes en los derechos de la comunidad, entendiéndose tales aquellas cuya posesión no contaren más tiempo que el de un año y un día. Transcurrido el año y día citados, el pago de los gastos que la reivindicación ocasionare en cualquiera otra vía legal será de cuenta de los Concejales negli gentes (a). Art. 77. Es obligación de los Ayunta mientos la construcción y conservación de los caminos vecinales. En cuanto á los ca minos rurales, los Ayuntamientos obliga rán á los interesados en los mismos á su conservación y reparación. Para lograr tales objetos acordarán los medios en Junta de asociados respecto de los vecinales, y en Junta de interesados con relación á los rurales. " La Diputación provincial velará por el cumplimiento de esta parte de la Admi (1) Este artículo es nuevo y se ha tomado de las Reales órdenes de 3o de Noviembre y 1.º de Diciembre de 1876 dictadas pór el Ministerio de la Gobernación. Ayuntamiento y no del Alcalde (R. O 3o Octubre 1879).


– 89 – nistración, en virtud de las facultades que le conceden las leyes. Art. 78(1). Es obligación de los Ayun amientos procurar por sí ó con los asocia dos, en los términos que más adelante se expresarán, el exacto cumplimiento, con arreglo á los recursos y nccesidades del pueblo, de los fines y servicios que, según la presente ley, están cometidos á su acción y vigilancia, y en particular de los siguientes: 1.º Conservación y arreglo de la vía pública. 2º Policía urbana y rural. 3º Policía de seguridad. 4.º Instrucción primaria. 5.º Administración, custodia y con servación de todas la fincas, bienes y de rechos del pueblo. 6.º Instituciones de beneficencia. Los acuerdos municipales relativos á ferias y mercados, vigilancia, policía de seguridad, instrucción primaria é Insti tutos de beneficencia, necesitan la apro bación previa de la Diputación provin cial. En los asuntos que no sean de su com petencia, están igualmente obligados á auxiliar la acción de las Autoridades ge nerales y locales para el cumplimiento de aquella parte de las leyes que se refiere á los habitantes del témino municipal ó deba cumplirse dentro del mismo, á cuyo efecto (1) Es el 7o de la ley de 24 de Mayo de 1878, con la diferencia de que ésta atribuía al Gobernador general la aprobación de los acuerdos que hoy corresponde á la Diputación provincial. ". ". "


– 90 – procederán en conformidad á lo que de terminen las mismas leyes y los regla mentos dictados para su ejecución. Art. 79 (1). Para el cumplimiento de las obligaciones de los Ayuntamientos, corresponden á éstos muy especialmente las atribuciones siguientes: 1." Formación de las Ordenanzas mu nicipales de policía urbana y rural. 2." El nombramiento de sus emplea dos y agentes en todos los ramos confor me á esta ley y otras especiales. Los agentes de vigilancia municipal que usen armas dependerán exclusiva mente del Alcalde en su nombramiento y separación. 3." Establecimiento de prestaciones personales. Art. 80. Las Ordenanzas municipales de policía urbana y rural que los Ayunta mientos acuerden para el régimen de sus respectivos distritos, serán sometidas á la aprobación del Gobernador general, pre vio informe de la Diputación provincial. El acuerdo del Gobernador general se rá ejecutivo cuando fuere conforme con el dictamen de la Diputación provincial. En caso de discordia, se elevará el ex pediente al Ministro de Ultramar, que re solverá con audiencia del Consejo de Es tado.

(1y Este artículo y los dos siguientes están copiados de los 71, 72 y 73 de la ley de 24 de Mayo de 1878, siendo de notar que el 8o continúa atribuyendo al Go bernador general, y al Ministro en su caso,facultades análogas á las que por otros articulos han pasado á formar parte de las de la Diputación provincial.


– 91 – Art. 81. La infracción de las Orde nanzas y reglamentos se penará con mul tas que no excedan de 50 pesetas en la capital de la provincia y localidades de igual población; 25 en las de partido y pueblos de 4.000 habitantes, y 15 en los restantes, con el resarcimiento del daño causado é indemnización de gastos y arresto de un día por peso en caso de in solvencia. Para la exacción de las multas se proce derá en conformidad á lo dispuesto en los arts. 194, reglas 1.", 2" y 3", 195y 197. El Juez municipal desempeñará las funciones que en el artículo 197 se enco miendan al de primera instancia. Contra la resolución gubernativa puede el multado reclamar ante el Ayuntamien to y entahlar, en su caso, el recurso á que se refiere el art. 196. Art.82(1). Es atribución de los Ayun tamientos el nombramiento y separación de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos municipales. Los funcionarios destinados á servicios profesionales tendrán la capacidad y con diciones que en las leyes relativas á aqué llos se determine. Art. 83 (2). La prestación personal se

1878, cuyo primer párrafo añadía: y que sean necesarios para la realización de los servicios que están á su cargo, con las excepciones establecidas en esta ley; palabras que se omiten por haber pasado el nombramiento de Secreta rios á ser facultad de los Ayuntamientos, conforme á lo dispuesto en la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895. . (2) Es copia literal del 75 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


– 92 – concede como auxilio para fomentar las obras públicas municipales de toda espe cie; los Ayuntamientos tienen facultad para imponerla á todos los habitantes mayores de dieciséis y menores de cin cuenta años, excepto los acogidos en los establecimientos de caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados para el trabajo. El número de días no excederá de vein te al año, ni de diez consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que ten gan los jornales en cada localidad. Fuera de los casos de obras públicas que en este artículo se expresan, no podrá exigirse prestaciones ni servicio personal de ninguna clase, incurriendo en respon sabilidad el Alcalde ó Teniente que así lo hiciere. Art. 84 (1). Los Ayuntamientos, con autorización y aprobación de la Diputación provincial, pueden formar entre sí y con los inmediatos, asociaciones y comunida des para la construcción y conservación de caminos, guardería rural, aprovecha mientos vecinales y otros objetos de su exclusivo interés. Estas comunidades se regirán por una Junta compuesta de un Delegado por cada Ayuntamiento, presi dida por un Vocal que la Junta elija. La Junta formará las cuentas y presu puestos, que serán sometidos á las mu nicipales de cada pueblo, y en defecto de

diferencia que atribuirá la Diputación provincial lo que aquélla atribuía al Gobernadorgeneral.


– 93 — aprobación de todas ó de alguna, resolve rá la Diputación provincial. Art.85(1). Lascomunidades de Ayun tamientos serán siempre voluntarias, y estarán regidas por Juntas de Delegados de los mismos, que celebrarán alternati vamente sus reuniones en las respectivas cabezas de los distritos municipales aso ciados. Cuando se produzcan reclamaciones contra la administración de dichas comu nidades, serán resueltas por la Diputación provincial, salvas siempre las cuestiones de propiedad, reservadas á los Tribuuales de justicia. Art. 86 (2). Los Ayuntannientos pue den representar acerca de los negocios de su competencia á la Diputación provincial, al Delegado del Gobernador general, al Gobernador general, al Gobierno y á las Cortes. Fuera del caso en que representen en queja del Alcalde, habrán de hacerlo por conducto del mismo. Cuando se dirijan al Gobierno dó á las Cortes, lo harán por conducto del Gobernador general. Si en el término de ocho días no dieren curso las Autoridades á quienes corres ponda (excepción hecha del Gobernador ;1 y Corresponde este artículo al 77 de la ley de 24 de Mayo de 1878, que atribuía al Gobernador general; la resolución de lás reclamaciones contra la administra ción de las comunidades de Ayuntamientos; habiéndo se además suprimido su primer párrafo, que disponía que aquella Autoridad cuidara de fomentar y proteger las expresadas comunidades (2) " Es el 78 de la ley de 24 de Mayo de 1878 con al guna modificación tomada del 82 de la vigente en la Península.


— 94 – general) á las representaciones de los Ayuntamientos, podrán éstos repetirlas en queja directamente. Si en el término de dos meses no diere curso el Gobernador general á las repre sentaciones de los Ayuntamientos, podrán éstos repetirlas en queja directamente al Ministro de Ultramar, ó á las Cortes en SU1 C3,SO. Art. 87(1). Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su compe tencia son ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes (a). Art. 88 (2). Necesitan la aprobación de la Diputación provincial para ser eje cutivos los acuerdos sobre podas y cortas en los montes municipales, con sujeción á las leyes relativas á la materia, y los que se refieran á la reforma y supresión de establecimientos municipales de Bene ficencia é Instrucción. Art. 89 (3). Las enajenaciones y per mutas de los bienes municipales se aco modarán á las reglas siguientes: (1) Es el 79 de la ley de 24 de Mayo de 1878. (2) Concuerda con el 8o de la ley de 24 de Mayo de 1878, el cual atribuía al Gobernador general la aproba ción que según el que anotamos corrésponde á la Dipu (3) Del art. 81 de la ley de 24 de Mayo de 1878 se han formado las reglas 1.º y 2.º de éste, sin otra diferencia que atribuir á la Diputación provincial la aprobación ue según aquél correspondía otorgar al Gobernador. 1 resto del articulo es nuevo, haciéndose extensivo, á la isla, por virtud de lo dispuesto en el último párrafo, el Real decreto de 4 de Enero de 1883 que insertamos en el APÉNDICE (a) Aunque por regla general no pueden los Ayunta mientos volver sobreTsus acuerdos, por ser ejecutivos, están sin embargo facultados para modificarlos ó anu larlos, si adolecén de un vicio que los invalide (R. O. 31 Diciembre 1876), ó si los han adóptado con incompeten cia ó infracción manifiesta de la ley (R. O. 159ulio 1878).


—- 95 – 1." Los terrenos sobrantes de la vía pú blica y concedidos al dominio particular, y los efectos inútiles, pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento. 2." Los contratos relativos á los edifi cios municipales inútiles para el servicio á que estaban destinados y créditos particu lares á favor del pueblo, así como tam bién todos los contratos relativos á los de más bienes inmuebles y derechos reales del Municipio, necesitan la aprobación de la Diputación provincial. 3." La misma aprobación es necesaria para la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales por los Ayuntamientos, aunque sea á título gratuíto, y para veri ficar arrendamientos por más de seis años que hayan de ser inscritos en el Re gistro de la propiedad. Los Ayuntamientos no pueden de nin gún modo hacer cesiones gratuítas de te rrenos del común ni de otra clase de te rrenos ó derechos pertenecientes al Mu nicipio, á no ser con la aprobación expre sada en los dos párrafos anteriores para obras ó servicios de que haya de resultar utilidad evidente á los intereses munici pales. Todos los contratos que celebren los Ayuntamientos para toda clase de servi cios, compras, obras, ventas y arrenda mientos, y en general todos aquellos que hayan de producir gastos ó ingresos en los fondos municipales, se sujetarán á las prescripciones del Real decreto de 4 de 1VOS.


– 96 – Art. 90 (1). Es necesaria la autoriza ción de la Diputación provincial para en tablar pleitos á nombre de los pueblos menores de 4.000 habitantes. El acuerdo del Ayuntamiento ha de ser tomado en todo caso, previo dictamen conforme de dos Letrados. No se necesita autorización ni dictamen de Letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar y los de obra nueva ó vieja, mi para seguir los pleitos en que el Ayuntamiento fuere demandado. Art. 91 (2). Siempre que en cualquie ra de los casos enumerados en los artículos anteriores sea preciso obtener la aproba ción de la Diputación provincial, el Alcal de cuidará de remitir los antecedentes dentro de un plazo que mo exceda de ocho días, contados desde la fecha del acuerdo. Art. 92 (3). Los Ayuntamientos, en todos los asuntos que según esta ley no le competen exclusivamente, y en que obren por delegación, se acomodarán á lo man dado por las leyes y disposiciones genera les que á ellos se refieran. Art. 93. Los Juzgados y Tribunales mo admitirán interdictos contra las providen cias administrativas de los Ayuntamien tos y Alcaldes en los asuntos de la compe tencia de éstos respectivamente (a). (1) Es el 82 de la ley de 24 de Mayo de 1878. (2) Es el 83 de la ley de 24 de Mayo de 1878 sin más diferencia que haber sustituído la frase «del Goberna dor» por la de «de la Díputación provincial». 13). Este artículo y el93 están copiados del 84 y 85 de la ley anterior. . . . . . .. .. . . . (a) Es aplicable solamente la prohibíción de admitir interdictos, al caso de que los actos ó acuerdos de los Ayuntamientos afecten á los derechos é intereses comu nales (R. D. 16 9unio 1884).


– 97 – Art. 94 (1). En los asuntos definidos, como de la privativa competencia muni cipal, cada Ayuntamiento gozará de toda la libertad de acción compatible con la obediencia á las leyes y con el respeto debido á los particulares. CAPÍTULO II (2) DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PUEBLOS AGREGA DOS A UNTÉRMINO MUNICIPAL Art. 95. Los pueblos que formando con otros término municipal tengan terri torio propio, aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean pecu liares, conservarán sobre ellos su adminis tración particular. Art. 96. Para, dicha administración nombrarán una Junta, que se compondrá de un Presidente y dos ó cuatro Vocales, elegidos directamente, una y otros, por los vecinos del pueblo y entre ellos mismos. Serán cuatro los Vocales para los pue blos de 60 ó más vecinos, y dos cuando sea menor el vecindario. Art. 97. La elección de Presidente y Vocales indicados se hará con arreglo á la ley Electoral, pero en un solo día, y sin (1) Es nuevo y está copiado de la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, habiéndose sustituído laspalabras impresas en cursiva á las de «obediencia á las leyes generales y con el respeto á los derechos de los particulares», que aquélla emplea. (2) Este Capítulo está copiado del de igual número y Título de la Iey de 24 de Mayo de 1878,cuyos artículos 86á 92 correspónden á los 95á 101 de la que anotamos. 7


– 98 – que transcurran más de ocho desde la to ma de posesión del Ayuntamiento, el cual cuidará de la ejecución de este precepto. Art. 98. Elegidos los tres ó cinco in dividuos para la Junta, corresponderá el cargo de Presidente á quien haya obte nido más votos, y si hubiere empate, de cidirá la suerte. Art. 99. Serán tachas para la elección de individuos de la Junta, con relación al pueblo respectivo, las mismas que esta blece esta ley para los cargos municipales. Art. 100. El Ayuntamiento del térmi no respectivo inspeccionará la adminis tración particular á que se refiere este capítulo, bien por su iniciativa ó ya á so licitud de dos ó más vecinos del pueblo interesado. Art. 101. La adminístración y la ins pección expresadas, así como los deberes y obligaciones de la Junta y de sus Voca les, se arreglarán á las prescripciones de la presente ley en todo lo que no se haya determinado en este capítulo (a).

ta) Las Juntas administrativas carecen de jurisdic ción y no tienen las atribuciones que esta ley concede á los Ayuntamientos, estando limitada su misión á poner las infracciones que se cometan en conocimiento de la Corporación municipal, única facultada para establecer las Ordenanzas de policía éimponer penas por su in fracción (O. 3o Enero 1875,y susVocales pueden ser suspendidos en los casos de responsabilidad señalados con relación á los Concejales en el art. 18o,–-188 de la que anotamos-. R. O. 31 Octubre 1885).


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CAPÍTULO III

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DE LAS SESIONES Y DEL MODO DE FUNCIONAR LOS AYUNTAMIENTOS Art. 102 (1). Las sesiones de los Ayun tamientos serán públicas, salvo los casos en que, por conveniencias especiales, acuerden que sean secretas, y se anun ciará en los sitios de costumbre los días y horas en que deban celebrarse. Tendrán lugar precisamente, pena de nulidad, en las Casas Consistoriales, ex cepto los casos de fuerza mayor. Art. 103 (2). El Alcalde y los Tenien tes de Alcalde y Regidores están obligados á concurrir puntualmente á todas las se siones ordinarias y extraordinarias, no impidiéndolo justa causa, que acreditarán 0.In SU1 C3SO. La falta de asistencia hace incurrir por cada vez en una multa, con arreglo á la siguiente escala: En los pueblos de 20.000 ó más habitan tes, 15 pesetas. En los de más de 15.000, 10 pesetas. En los de más de 8.000, 5 pesetas.

(1) Este artículo concuerda con el 94 de la ley ante rior, habiéndose modificado el últimopárrafo qué decla raba aplicables sus preceptos á los Vocales de la Junta municipal con aumento del importe de las multas. (2) Corresponde este artículo al q3 de la ley de 24 de Mayo de 1878, el cual exijía que las sesiones de los Ayúntamientosfueran públicas siempre que en ellas se tratare de cuentas,presupuestosy otros objetos relacio nados con éstos.


- 100 En los demás, 2 pesetas. Esta disposición es aplicable á los Vo cales de la Junta municipal (a). Art. 104(1). El Alcalde, los Tenientes y Regidores tienen todos voz y voto en las sesiones y acuerdos del Ayuntamiento. Son igualmente responsables por los acuerdos que autoricen con su voto, sin que por ningún concepto les sea permiti do abstenerse de emitirlo. Art. 105. La presidencia del Ayunta miento corresponde al Alcalde. En su de fecto presidirán los Tenientes, y sucesiva mente los demás Concejales por el orden de mayor edad. El Gobernador general y su Delegado presiden, sin voto, cuando asisten á las sesiones del Ayuntamiento. Art. 106. El Alcalde podrá convocar á sesión extraordinaria cuando lo juzgue oportuno, y debe hacerlo siempre que se lo prevenga el Delegado del Gobernador general ó lo reclame la tercera parte de los Concejales. " Art. 107. En toda convocatoria para sesión extraordinaria se expresarán los asuntos que hayan de tratarse en ella, y

(1) Este artículo y los cinco siguientes están copia dos de los 95 á moo de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin otra novedad que la introducida en el 1 o5 y en el ro6 porvirtud de la creación del cargo de Delegados del (a) Cuando después de multadospor falta de asisten cia á las sesiones, reincidan en ella los Concejales, deben ser suspendidos en sus cargos (R. O. 3 Diciembre 1879), estando comprendida en le oblgacióñ de asistencia Tlá rohibición de abandonar las"sesiones mientras no as, declare terminadas el Presidente (R. O. 2 934ulio 188o).


-- 101 – no podrá el Ayuntamiento ocuparse de ningún otro en la misma sesión. Las convocatorias se harán con un día de anticipación por lo menos, á no ser en los casos de mayor urgencia, y quedarán sujetos los acuerdos á ratificación en la sesión inmediata. Art. 108. Toda sesión con carácter de ordinaria, fuera de los días señalados, conforme al art. 59 de esta ley, así como cualquiera extraordinaria, no convocada por el Alcalde en la forma y con las cir cunstancias que previenen los artículos anteriores ó en que se tratare de un asun to no anunciado en la convocatoria, es nula y de ningún valor, y nulos también los acuerdos en ella tomados (a). Art. 109. Para que haya sesión se re quiere la presencia de la mayoría del total de Concejales, que según esta ley deba tener el Ayuntamiento (b). Si en la primera reunión no hubiera nú mero suficiente para acordar, se hará nueva citación para dos días después, ex presando la causa, y los que concurran pueden tomar acuerdo, cualquiera que sea su número. (a) Es nula la sesión extraordinaria sino ha precedi do á ella convocatoria (R. O. 28Agosto 1879), no siendo aplicables á la sesión inaugural las disposiciones de la ley sobre sesiones extraordinarias (R. O. 26 Febrero 1880),ysin que los Ayuntamientospuedan declarar por sí la nulidad de sus sesiones, que es atribución propia 3uperior jerárquico de los mismos de o ser 188O) b) Comprende esta disposición toda clase de sesio nes (R. O. 2 5ulio 188o), las cuales nopueden celebrarse y menos tomarse acuerdo en ellas si no concurren la : más uno de los concejales x, o, as agua. 1878).


-- 102 – Art. 110(1). Todo asunto sobre el que haya de resolver el Ayuntamiento, será primero discutido si fuere necesario, y luego votado. Se entiende acordado lo que votaren la mitad más uno de los individuos presen tes en sesión. . En caso de empate, se repetirá la vota ción en la sesión próxima, ó en la misma sí el asunto tuviere carácter de urgente á juicio del Alcalde; y caso de nuevo em pate, el voto de éste será decisivo. Art. 111 (2). Las votaciones serán no minales cuando no se trate de asuntos re lativos á los mismos Concejales ó á perso nas de su familia dentro del cuarto grado, en cuyo caso serán secretas, debiendo sa lir de la sesión mientras se discuta y vote el asunto el Concejal interesado. Art. 112. De cada sesión se extenderá por el Secretario del Ayuntamiento un acta en que han de constar los nombres del Presidente y demás Concejales pre sentes, los asuntos de que se tratare, y lo resuelto sobre ellos, el resultado de las votaciones y la lista de las nominales cuando las hubiere. Siempre constarán en el acta la opinión de las minorías y sus fundamentos. El acta será firmada por los Concejales (1) Está copiado del 1o 1 de la ley anterior, con su presión de su última parte, según la cual si el Goberna dorgeneral presidiere accidentalmente, decidiría el re producido empate el voto del Alcalde ó de quien hiciere susveces. . . . (2) Este artículoy los cinco siguientes son reprodu ción de los 1o2 á 107 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más novedad que la frase impresa en cursiva en el 12, que subsana un defecto de redacción de aquella.


— 103 — que concurrieron á la sesión, por los pre sentes cuando se dé cuenta de ella, y por el Secretario. El acta de la sesión inaugural de cada Ayuntamiento será firmada por todos los que á ella concurran y sepan escribir, ex presando los que mo saben firmar. Art. 113. El libro de actas del Ayun tamiento es un instrumento público y so lemne; ningún acuerdo que no conste ex plícita y terminantemente en el acta á que se refiere tendrá valor alguno. Este libro estará extendido en papel del sello correspondiente (a), y todas sus hojas llevarán la rúbrica del Alcalde y el sello del Ayuntamiento. Art. 114. A fin de cada mes, en la ca pital de la isla, en las de partido y en los pueblos que tengan más de 4.000 habitan tes, y de cada trimestre en los demás, se fornuará por el Secretario un extracto de los acuerdos tomados por el Ayuntamien to durante el mismo; y aprobado por la Corporación, se remitirá por el Alcalde al Gobernador general para su inserción en la Gaceta de Puerto Rico. Art. 115. Las reglas anteriores se apli carán á las actas y sesiones de la Junta municipal. Se llevarán sus actas en libros separados de las del Ayuntamiento, y con análogas formalidades, precauciones y re quisitos, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley (b). (a) Del sello 8º, 5o centavos (Art. 42 de la Instrucción de Aur de Noviembre de 1887). . . . (b) Son siempre extraordinarias y por consiguiente están sujetas á los requisitos de éstas las sesiones de la


– 104 — Art. 116. Los trámites de instrucción y discusión no servirán nunca de excusa á los Ayuntamiento para dilatar el cum plimiento de las obligaciones que las leyes les imponen. CAPÍTULO IV DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS ALCALDES, TENIENTES, síNDicos, REGIDORES Y ALCALDES DE BARRIO Art. 117 (1). Todo vecino tiene dere cho á que se le expida certificación oficial de las actas, acuerdos, antecedentes y do cumentos que concretamente señalare y existan en el Archivo municipal, siempre y cuando no sean de carácter reservado, á juicio de la Corporación. Art. 118 (2). El Alcalde Presidente de la Corporación municipal lleva su nombre y representación en todos los asuntos, sal vas las facultades concedidas á los Sín dicos. Art. 119. Corresponde al Alcalde: 1.º Presidir con voto las sesiones y di rigir las discusiones. 2º Cuidar, bajo su responsabilidad, de Junta municipal (R. O.23 Octubre 188o), debiendo adop tarse los acuerdos por la mitad más uno de sus indivi -duos (R. O. 2o Febrero 1881). (1) "Este artículo es nuevo y está tomado de la Real orden de 17 de Abril de 1877, dictada por el Ministerio de la Gobernación. . . (2) Este artículo y los cuatro siguientes están copia dos de los 108 á 1 12 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más alteración que la originada por la creación del car go de Delegado del Gobernador, que sustituye á éste en jas funcioñes que aquélla atribuíá al último,


– 105 – que se cumplan por el Ayuntamiento las leyes y disposiciones de sus superiores jerárquicos. 3.º Comunicarse á nombre del Ayun tamiento con las Autoridades y particula res que fuese necesario. Art. 120. Corresponde también al Al calde, como Jefe de la Administración municipal: 1.º Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento cuando fueren ejecutivos y no mediare causa le gal para su suspensión, procediendo, si fuese necesario, por la vía de apremio, é imponiendo multas que en ningún caso excedan de las que establece el art. 81, y arresto por insolvencia. 2.º Suspender la ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento en los casos prescritos por los artículos 180 y 181 de esta ley. 3.º Transmitir al Delegado del Gober nador general los acuerdos del Ayunta miento que requieran la aprobación supe rior para ser ejecutivos, y publicarlos, ejecutarlos y hacerlos cumplir cuando la Obtuvieren. 4.º Dar curso á las exposiciones que los Ayuntamientos hicieren, conforme á lo prevenido en el art. 86. 5.º Dirigir todo lo relativo á la policía urbana y rural, dictando al efecto los ban dos y disposiciones que tuviere por conve niente, conforme á las Ordenanzas y pre ceptos generales en la materia. 6.º Dirigir y vigilar la conducta de to dos los dependientes del ramo de policía


urbana y rural, castigándolos con suspen sión de empleo y sueldo hasta treinta días, y proponer su destitución al Ayuntamien to cuando no pudiera acordarla por sí mismo. 7.º Ejercer todas las funciones propias de Ordenador y Jefe de la inversión de fondos municipales y su contabilidad. 8.º Inspeccionar, activar y dirigir en lo económico y gubernativo las obras, Establecimientos de Beneficencia y de Ins trucción pública costeados por fondos mu nicipales, con sujeción á las leyes y dispo siciones para su ejercicio (a). 9.º Cuidar de que se presten con exac titud los servicios de bagajes, alojamien tos y demás cargas públicas. 10. Presidir los remates y subastas para ventas, arrendamientos y servicio municipales con arreglo á la ley. 11. Comunicarse con el Gobernador general y con las Autoridades y Corpora ciones de la provincia en todos los asuntos de su competencia gubernativa y adminis trativa, y desempeñar cuantas funciones especiales le confiera el Gobernador gene ral ó su Delegado, las leyes y reglamentos, Art. 121. Donde sólo hubiere un Te niente, el Alcalde compartirá con él los distritos en que se haya dividido el térmi no municipal. Donde hubiere más de un Teniente, los distritos se dividirán sólo entre los Te nientes. Art. 122. Los Tenientes de Alcalde (a) Deberá ser «ejecución».


— 107 – ejercerán cada uno en su distrito las fun ciones que la ley atribuye al Alcalde, bajo la dirección de éste, como Jefe superior de la Administración municipal. Los Alcaldes de barrio están á las órde nes de los Tenientes, y ejercen la parte de funciones administrativas que éstos les deleguen. Art. 123(1). El Alcalde necesita licen cia previa del Delegado del Gobernador general para ausentarse de su distrito por más de ocho dias; y si al concederla no nombrare un Alcalde interino, reempla zará á aquél durante su ausencia el Te niente á quien corresponda, según su numeración. En los casos de ausencia por menos de ocho días, basta que el Alcalde encargue la Alcaldía por escrito al llamado á susti tuirle y dé conocimiento también por es crito al Ayuntamiento y al Delegado del Gobernador general. Los Tenientes y Regidores necesitan li cencia del Ayuntamiento para ausentarse de su término por más de ocho días; pero en caso urgente, podrá el Alcalde autori zar la ausencia de los Tenientes, dando aviso al que haya de reemplazarlos. Aun cuando la ausencia haya de ser me nor de ocho días, los Tenientes y Conceja les la comunicarán por escrito al Alcalde. Art. 124 (2). Los Alcaldes de barrio no (1) El párrafo segundo y las palabras impresas en cursiva delprimero de este artículo, son nuevosy llenan un vacío del 1 13 de la ley de 24 de Mayo de 1878. Véase la nota anterior . . . . . (2) Este artículo y los tres siguientes están copiados de los 114 á 1 17 de la ley anteriór.


– 108 pueden ausentarse nunca del de su cargo por más de veinticuatro horas sin licencia del Alcalde, quien designará persona que les reemplace durante su ausencia. Art. 125. Los Tenientes de Alcalde se rán reemplazados por el Regidor de más edad, y los demás, según el orden que es tablece el art 105. Art. 126. No pueden los Concejales sin licencia del Ayuntamiento ausentarse en día de sesión ordinaria ó extraordinaria, ni por más tiempo del que medie entre dos ordinarias. Sólo se concederá licencia simultánea mente á la cuarta parte del número total de Concejales. Art. 127. Los Concejales desempeña rán sus funciones dentro del término mu nicipal á que pertenecen, sin que para su ejercicio puedan ser obligados á salir de él. CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS DE AYUNTAMIENTO Art. 128 (1). Todo Ayuntamiento ten drá un Secretario pagado de sus fondos. Su nombramiento corresponde á los Ayuntamientos, previo concurso. Art. 129 (2). Para ser Secretario se (1) Este articulo concuerda con el 18 de la ley ante rior, sin más diferencia que atribuir á los Ayuntamien tos el nombramiento de sus Secretarios, conforme á lo dispuesto en la Base 1.º del art. 2.º de la ley de n5 de Marzo de 1895. . 3. Está copiado de 19 de la ley deas de Mayo de 187


– 109 – necesita: ser español, mayor de edad, es tar en el pleno goce de los derechos civi les y políticos, y poseer los conocimientos de la instrucción primaria. No pueden ser Secretarios en propiedad ni interinamente: 1.º Los Concejales del mismo Ayun tamiento. 2.º Los Notarios y Escribanos en tan to que desempeñen las funciones propias de estos cargos. 3.º Los empleados activos de todas clases. 4.º Los particulares ófacultativos que tengan contratos ó compromisos de ser vicios con el Ayuntamiento ó común de vecinos. . 5.º Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratos ó su ministros dentro del distrito municipal por cuenta de éste ó de la provincia. 6.º Los que tengan pendiente cues tión administrativa ó judicial con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallen bajo su dependencia ó ad ministración. 7.º Los deudores á fondos municipa les como segundos contribuyentes. El cargo de Secretario es incompatible con todo otro cargo municipal. Art. 130 (1). Los Alcaldes pueden sus

(1) Los dos primeros párrafos de este artículo atri buyen al Delegado del Gobernador general las faculta des que el 12ó de la ley anterior otorgaba á este último. El párrafo tercero es copia literal del correspondiente de aquél artículo.—Parecía natural que, sin perjuicio de que fas Autoridades gubernativas pudieran destituirá


– 110 pender á los Secretarios, dando al Dele gado del Gobernador general cuenta do cumentada para su conocimiento y apro bación. El Delegado del Gobernador general, mediando causa grave, podrá también suspender ó destituir á los Secretarios de Ayuntamiento, dando parte al Goberna dor general. Contra el acuerdo del Gobernador ge neral en los dos casos expresados, podrá alzarse el interesado ante el Ministro de Ultramar, que resolverá oyendo al Con sejo de Estado sin ulterior recurso. Art. 131 (1). Las obligaciones de los Secretarios de Ayuntamiento son: 1.º Asistir sin voz ni voto á todas las sesiones de la Corporación municipal para darle cuenta de la correspondencia y de los expedientes en la forma y orden que el Presidente le prevenga. 2º Redactar el acta de cada sesión; leerla al principio de la siguiente, y, apro bada que sea, hacerla transcribirfielmen te en el libro destinado al efecto, cuidan do de recoger las firmas como previene el art. 112, y estampando la suya entera en el lugar correspondiente. 3.º Preparar los expedientes para los trabajos de las Comisiones y la resolución del Ayuntamiento. 4.º Anotar bajo su firma en cada ex pediente la resolución del Ayuntamiento. los Secretarios de Ayuntamiento, correspondiera tam bién á estas, Corporáciones la facultad de destituirles, ya que es privativo de ellas el nombramiento. de3.3:3: los 121 á 127 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


— 111 5.º Extender las minutas de los acuer dos y resoluciones de la Corporación mu nicipal y de las Comisiones en su caso. 6.º Preparar los expedientes, anotar las resoluciones y extender las minutas de los acuerdos del Alcalde cuando no hubie re Secretario especial al efecto. 7º Certificar de todos los actos oficia les de la Corporación municipal y del Al calde donde no hubiere Secretario espe cial, y expedir las certificaciones á que hubiere lugar. Estas, sin embargo, para ser valederas requieren el V.º B.º del Alcalde. 8º Dirigir y vigilar á los empleados de la Secretaría, de que es Jefe. 9.º Auxiliar á las Juntas periciales, sin retribución especial, en la formación de amillaramientos y reparos (a). 10. Cualquier otro encargo que las leyes le atribuyan ó el Ayuntamiento le confiera dentro de la esfera y objeto de su empleo. Art. 132. Donde no hubiere Archive ro, estará á cargo del Secretario custodiar y ordenar el Archivo municipal. Formará inventario de todos los papeles y docu mentos, y lo adicionará cada año con un apéndice, del cual, así como del inventa rio, remitirá copia, con el V.º B.º del Al calde, á la Diputación provincial. Art. 133. En los Ayuntamientos en que no hubiere Contador estará á cargo del Secretario llevar los registros de en tradas y salidas de caudales, autorizar los (a) Debe ser repartos».


- 112 – libramientos y tomar razón de las cartas de pago. Art. 134. Los Ayuntamientos pueden imponer á sus Secretarios las correcciones disciplinarias que tengan por conveniente dentro de sus facultades, por las faltas 6 abusos que cometieren en el ejercicio de su cargo y no dieren lugar á procedimien to criminal. Art, 135. Los Secretarios de Ayunta miento lo serán del Alcalde; pero en la capital de la provincia y pueblos de igual ó mayor número de habitantes, el Alcalde tiene facultad para nombrar un Secretario especial, cuyo sueldo será determinado por la Junta municipal. Art. 136. Los Secretarios de Alcaldía donde los hubiere, quedarán en cuanto a responsabilidad, igualados á los del respec tivo Ayuntamiento, salvas las diferencias consiguientes en la parte de atribuciones. Art. 137. El Secretario del Ayunta miento lo será de la Junta municipal.

De la Hacienda municipal CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRESUpUESTOS MUNICIPALES Art. 138 (1). Son aplicables á la Ha cienda municipal las disposiciones del de creto de 12 de Septiembre é instrucción (1) Este artículoy el siguiente son los 128y 129 de la ley anterior.


– 113 — de 4 de Octubre de 1870 (a), dictadas para el régimen de la Administración econó mica y contabilidad de Ultramar. El año económico municipal será el mismo que rija para los presupuestos y cuentas generales de la isla de Puerto Art. 139. Los Ayuntamientos forma rán todos los años un presupuesto que comprenda los gastos que por cualquier concepto hayan de hacerse, y los ingresos destinados á cubrirlos. Al efecto consti tuirán de su seno una de las Comisiones permanentes de que habla el art. 62. Art. 140 (1). Los Ayuntamientos y las Juntas de asociados gozarán de toda la latitud de facultades compatible con el sistema tributario del Estado para desig nar les recursos económicos y arbitrar los medios que se prefieran en cada pueblo, a fin de cubrir los servicios y obligaciones del Municipio, sin perjuicio de los recur sos legales autorizados por esta ley y por cualquier otra especial. . . Art. 141. La Diputación provincial tie ne la facultad de revisión sobre los acuer dos de las Corporaciones municipales re lativos á la formación ó alteración de sus presupuestos en cuanto á la proporciona lidad de los gastos con los ingresos y la índole ó naturaleza de los gastos, de tal modo que, sin mermar las facultades dis crecionales de dichas Corporaciones, cuide

están copiados de la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895. (a) Que publicamos en el APÉNDICE. 8


– 114 – de que no se autorice gasto alguno que exceda de los recursos efectivos, y de que con preferencia á toda otra necesidad se solventen los débitos ó atrasos que re sultaren de un año para otro y las obli gaciones que hubieren sido declaradas por ejecutoria de los Tribunales compe tentes. Art. 142. El Gobernador general y sus Delegados tienen la facultad de interve nir, según fuere necesario, en los acuer dos de las Corporaciones municipales re lativos á la formación ó alteración de sus presupuestos, para asegurar la observan cia de las leyes y la compatibilidad de los recursos del Ayuntamiento con los ingre sos del Estado. " Art. 143 (1). Los presupuestos anuales ordinarios contendrán precisamente las partidas mecesarias, según los recursos del Municipio, para atender y llenar las obli gaciones á que se refiere el párrafo pri mero, art. 78 de esta ley; los servicios es tablecidos entre los que según el art. "75 sean de la competencia de los Ayunta mientos; los gastos que en virtud del pá rrafo segundo del citado art. 78 expresen clara y terminantemente las leyes como obligatorias, y además los siguientes: 1.º Personal y material de las depen dencias y oficinas. - 2º: Pensiones, censos y cargas de jus ticia que pesen sobre los fondos municipa

.(1) Este artículo y los siguientes hasta el 1.46 inclu sive están literalmente copiados de los 13o á 133 de la ley anterior. " ,


les, así como las deudas reconocidas y li quidadas, y réditos y consecuencias de contratos. , , , , , , , 3.º Fomento de arbolado. 4.º Medios preventivos y de socorro contra incendios y de salvamento en las poblaciones marítimas. 5.º Suscripción á la Gaceta de Puerto 6.º Contingente del Municipio en el repartimiento provincial. , , ,, , " 7º Una partida para imprevistos y ca lamidades públicas que no exceda del 10 por 100 del presupuesto de gastos. 8º Las impresiones, anuncios y demás necesario para la publicidad de los actos municipales. Art. 144. Los gastos comprendidos en los presupuestos municipales serán cu biertos con los ingresos, recargos y arbi trios autorizados por esta ley y demás dis posiciones vigentes. Art. 145. Los ingresos serán: , Rentas y productos procedentes de bie nes, derechos ó capitales que por cual quier concepto pertenezcan al Municipio ó á los establecimientos de Beneficencia, Instrucción y otros análogos que de él de Arbitrios ó impuestos municipales so bre determinados servicios, obras ó in dustrias, así como los aprovechamientos de policía urbana y rural, y multas é in demnizaciones por infracción de las Qr denanzas municipales y bandos de po Un repartimiento general entre todos


– 116 – los vecinos y hacendados, en proporción á los medios ó facultades de cada uno para cubrir los servicios municipales en la totalidad ó en la parte á que no alcan cen los anteriores recursos. " Impuestos sobre artículos de comer, beber y arder. Art. 146. Para cumplimiento del pá rrafo segundo del artículo anterior, se ob servarán las reglas siguientes: " 1." Podrá autorizarse el establecimiem to de arbitrios solamente sobre aquellas obras ó servicios costeados con los fondos municipales, cuyo aprovechamiento no se efectúe por el común de vecinos, sino por personas ó clases determinadas, siem pre que los interesados no le hayan ad quirido anteriormente por título oneroso, así como sobre industrias que se ejerzan en la vía pública ó en terreno ó propieda des del pueblo, entendiéndose que el Ayuntamiento no podrá atribuirse mono polio ni privilegio alguno sobre aquellos servicios sino en lo que sea necesario para la salubridad pública. 2". En conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior, puede autorizarse el establecimiento de arbitrios sobre los ob jetos siguientes: ... Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos privados. . . .. -

Establecimientos balnearios en aguas

Establecimientos de enseñanza secun daria, superioró especial.


– 117 – Licencias para construcción de edifi

Puestos públicos y sillas en plazas, ca lles, ferias, mercados y paseos. Alquiler de pesas y medidas. Almotacenia ó repeso. Enterramiento en los cementerios mu nicipales. Coches de plaza y de servicios funera rios, y carros de transporte en el interior de las poblaciones. Expedición de certificaciones por actos del Ayuntamiento ó documentos que existan en sus Archivos. Parte que conceden las leyes en la ex pedición de documentos de vigilancia, li cencias de caza y pesca y de navegación y flete de los ríos y aprovechamientos de agua. Y los demás análogos. 3." En ningún caso pueden ser objeto de arbitrios los servicios siguientes: Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para uso comunal. Alumbrado público. Aceras y empedrados. Vigilancia pública. Beneficencia. Instrucción pública. Limpieza, sin perjuicio de los aprove chamientos á que diere lugar. Y otros de igual naturaleza. Asímismo podrá autorizarse la creación de arbitrios sobre la venta de bebidas es pirituosas ó fermentadas, bien sea en es tablecimientos ó puestos fijos, ó bien por


- 118 – mercaderes ambulantes, trajineros ó por los mismos cosecheros ó fabricantes; so bre cafés, fondas, botillerías, posadas hospederías y otros establecimientos del mismo carácter; sobre casas de baños; so bre toda clase de espectáculos públicos, y sobre juegos permitidos y rifas, en la par te que las leyes conceden á los Ayunta mientos. 5." . Los derechos de matadero se acu mularán á los de consumos, cuando los hubiere, y no podrán en junto exceder del 25 por 100, de conformidad con el párrafo segundo, regla 1.", art. 15l; donde no hu biere sobre carnes derechos de consumo, sólo se impondrán por derechos de ma tanza una cantidad que jamás exceda del 10 por 100 del valor de la res. . . 6." Los, arbitrios expresados en la re gla 4." de este artículo, salvo los relativos á casas de baños, espectáculos públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de existir los impuestos de consumo, pero los establecimientosenumerados pue den ser en todo caso objeto de un arbi trio especial por razón de vigilancia, que no exceda del 5 por 100 de la cuota que paguen por contribución directa. 7." Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la vía pública no existirán copulativamente con el repartimiento ge neral, sin perjuicio de lo cual las cuotas que por este concepto correspondan á los industriales pueden ser recargadas con un 5 por 100 por razón de arriendo ó uso de la vía. 8." Las cuotas que se impongan á las


– 119 — industrias mencionadas en esta ley, que se hallan incluídas en las tarifas de la contribución imdustrial, comercio y pro fesiones, no excederán del 25 por 100 de la cantidad señalada en éstas. Y 9." El pago de multas é indemniza ciones se hará en un papel especial que la Hacienda emitirá para el caso, y entrega rá á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando sobre él, por razón de sello, un derecho que no exceda del 10 por 100 de su valor nominal. Art. 147(1). La creación de cualquiera de los arbitrios que quedan expresados se acordará por los Ayuntamientos en unión con la Junta de asociados, remitiéndose el expediente por conducto del Alcalde al Delegado del Gobernador, el cual lo ele vará, previo informe, al Gobernador ge neral para la resolución que proceda, se gún el art. 142. El Gobernador general remitirá dicho expediente á la Diputación provincial á los efectos del art. 141. Art. 148 (2). Para que pueda autori zarse el repartimiento general á que se re fiere el párrafo tercero del art. 145, se ins truirá por el Ayuntamiento un expediente con sujeción á las reglas siguientes: 1." El repartimiento habrá de ser ex ” (1) Este artículo concuerda con el 13.4 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más alteraeión que la originada por la creación del cargo de Delegado del Gobernador 5%%% iputación provincial,en consonancia con lo dispuesto en la Base 1.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, que am tes correspondían al Ministerio de Ultramar. (2) Es el 135 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


– 120 tensivo á las personas siguientes por to das las utilidades que tengan en el distri to, sea cual fuere su naturaleza: Primero. A los vecinos del distrito municipal. Segundo. A los propietarios forasteros que, según el art. 27, tengan considera ción de vecinos. Tercero. A los que, según el mismo artículo, tengan el concepto y considera ción de propietarios. " Cuarto. A los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas que no resi dan en el distrito, " Las utilidades que procedan de pensio nes, intereses de capitales, sueldos ó ren tas públicas (a), en el pueblo donde resi dan. " Quedan exceptuados del repartimiento los pobres de solemnidad, los acogidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa de tierra y mar. 2." Para fijar la utilidad imponible de cada contribuyente se procederá con arreglo á las siguientes bases: Primera. A los propietarios de fincas urbanas se les valuará como utilidad im ponible el importe de las rentas que por este concepto perciban ó las que pudieran percibir, atendidas la naturaleza y condi ciones de las fincas, si están ocupadas por ellos mismos ó por otros que no pa guen renta. (a) Se ha omitido la frase «serán imputadas á sus poseedores», que empleaba el artículo correspondiente de la ley anterior, y sin la cual carece este párrafo de sentido.


— 121. Segunda. A los propietarios que la bren fincas rústicas, ó en su caso los co lonos, arrendatarios ó aparceros, se les imputará una suma igual á vez y media el importe de la renta que produzca la finca, ó que pudiere producir, según los tipos medios del pueblo, si estuviere arrendada, Tercera. Cuando los propietarios de las fincas, ya sean rústicas ó urbanas, no sean vecinos del distrito, se rebajará de la unidad imponible un quinto de la suma á que, según las bases anteriores, debie ra ascender. Cuarta. A los que perciban sueldos, pensiones, censos ó intereses de cualquie ra clase ó procedencia, se les valuará como utilidad líquida el importe de estas Quinta. A los comprendidos en las tarifas de la contribución industrial, co mercio y profesiones, se les valuará la utilidad imponible en proporción á la cuo ta que por tales conceptos satisfagan, no bajando de cinco ni excediendo de veinte veces el importe de la misma cuota, con arreglo á las escalas aprobadas para cada clase. Sexta. Los jornaleros ó braceros, y en general todos los que vivan de un sa lario eventual, contribuirán en razón de la tercera parte de la suma á que según cos tumbre de cada localidad, pueda alcanzar por término medio su haber durante el año. Séptima. Cuando no sea posible cono cer la utilidad de algún vecino, se hará la


– 122 – evaluación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 y regla 3" de éste, teniendo en cuenta los signos exteriores de la ri queza, tales como el valor del mueblaje, alquiler de la casa, número de criados y Octava. De la utilidad valuada á cada vecino ó hacendado se deducirá en todo caso el importe de la contribución directa 3." La determinación de la utilidad imponible se verificará "por los mismos contribuyentes, reunidos en secciones, en la forma que el cap. 3º, tít. 2.º de esta ley dispone. Cada sección formará una relación que comprenda las utilidades de todos sus in dividuos, procurando especificar en lo po sible la naturaleza y número de los obje tos que las produzcan. " " Art. 149 (1). Instruído el expediente de la manera expresada, el Ayuntamiento dictará el acuerdo procedente, sin perjui cio de las facultades que correspondan á la Diputación provincial y al Gobernador general, con arreglo á esta ley. Art. 150 (2). Aprobado el repartimien

(1) Concuerda este artículo con el y 36 de la ley an terior que atribuía la aprobación del repartimiento al Gobernador general ó al Ministerio de Ultramar, según los casos. " . . . . . . . . . . . . (2) Este artículo y los siguientes hasta el 161 inclu sive están copiados de los 137 á 149 de la ley anterior, sin más alteración que haber suprimido el 139 de ésta, el cual disponía que una vez instruído el expediente á que se refiere el hoy art. 151 se elevara informado al Ministerio de Ultramar para su aprobación, y otorgar el 156 á la Diputación provincial las atribuciones que el 144 de la ley de 1878 confería al Gobernador general.


—123— to se procederá á su exacción, observán dose las siguientes reglas: , , , , , 1." Los individuos de cada sección de contribuyentes procediendo como Síndi %3%% examinarán y comprobarán las relaciones de utilidad, resolviendo las reclamacia nes á que dieren lugar, y fijando la can tidad total imponible. La Junta repartirá lo que á cada sec ción corresponda, bien sea por el tanto por 100 proporcional á la utilidad total 2º Los Síndicos de cada sección veri ficarán y comunicarán el repartimiento á los individuos de la misma. El Ayunta miento resolverá las reclamaciones á que este repartimiento diere lugar. 3º , Todas las operaciones de evalua ción y repartimiento serán publicadas en la forma ordinaria, y se comunicarán además en la Secretaría del Ayuntamien to á todo interesado que lo solicitare. 4." Contra las decisiones del Ayunta miento y de la Junta de evaluación, se establece recursos de agravios para ante la Diputación provincial. El recurso habrá de entablarse dentro de los quince días si guientes á la publicación, y mo obstará para el pago de la cuota repartida ínterín no recaiga resolución definitiva. Tanto estas reclamaciones como las que se intenten por las operaciones de cada sección, habrán de fundarse en hechos concretos, precisos y deierminados, adu ciendo las pruebas necesarias para su jus tificación.


— 124 5." El repartimiento comprenderá un tanto de aumento que no exceda del 6 por 100 de la cuota total, para gastos de distribución, cobranza y partidas fallidas. Quedan exentos del pago de este au mento los contribuyentes que satisfagan anticipadamentesus cuotas portrimestres, semestres ó anualidades, en las Deposita rías de las respectivas municinalidades, y se les abonará en el segundo y tercer caso el tanto por 100 anual que se fije por ra zon del anticino. " " 6." Los propietarios y los colonos, arren datarios, aparceros ó inquilinos, arregla rán por medio de contratos particulares la proporción en que sobre cada uno ha de pesar la cuota repartida á éstos por razón de las fincas, y la forma y tiempo de in demnizarse entre sí de esta cuota. A falta de co, trato, pueden los inquilinos retener, al hacer el pago de la renta, el importe total, y los colonos, arrendatarios ó apar ceros, los dos tercios de la cuota. Art. 151. Para el cumplimiento del márrafo cuarto, art. 145, se instruirá ex pediente, observándose las reglas que si guen: 1." El Ayuntamiento y asociados, re unidos en Junta, determinarán las espe cies que han de ser objeto del impuesto de consumos, así como las tarifas por que se ha de regir su exacción y la forma en que ésta haya de hacerse. Las tarifas no excederán en ningún caso del 25 por 100 del precio medio del articu : la locala revestiva, según su


- 125 — 2." El impuesto sólo podrá recaer sobre los frutos ó las bebidas que se consuman en cada pueblo, quedando absolutamente prohibido sobre ellos y todos los demás cualquier otro impuesto que embarace el tráfico, circulación y venta, sean cuales fueren los nombres con que se intentara

establecidas, los artículos extranjeros, una vez nacionalizados por el pago de los de rechos arancelarios, pueden ser objeto del impuesto municipal de consumos, dentro de las prescripciones de esta ley y sobre el valor que tengan en la plaza, deducido el importe de aquellos derechos arancela T1OS. . . . . Art. 152. Establecido el impuesto de consumos sobre cualquiera especie de las aprobadas, corresponde al Ayuntamiento la fijación de las cuotas individuales y su exacción. El repartimiento comprenderá un tanto de aumento que no excederá del 6 por 100 de la cuota total para los gastos de distribución, cobranza y partidas fa llidas. . . ..." , , , , ,, , Contra las decisiones del Ayuntamiento y Junta de asociados há lugar el recurso de agravios en la forma y manera que de termina la regla 4." del art. 150. co, quedan anulados los créditos abiertos Durante el periodo de ampliación se #%% de los arbitrios presupuestos, y las de li quidación y pago de los servicios realiza


%: daren después de este período serán obje to de un presupuesto adicional, previas las consiguientes liquidaciones, que se termi mara dentro del mes siguiéne" Art. 154. Cuando para cubrir atencio nes imprevistas, satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto de importan cia no determinado en el presupuesto or dinario, no sean suficientes los recursos consignados en éste, los Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario en la misma forma y por el mismo pro cedimiento determinado para los ordina TIOS. Art. 155. Las deudas de los pueblos

%%% tamientos por los procedimientos de apre Cuando algún pueblo fuese condenado al pago de una cantidad, el Ayuntamien to, en el término de diez días, después de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordimario, á no ser que el acreedor convenga en apla zar el cobro de modo que puedan consig narse en los presupuestos ordinarios suce sivos las cantidades necesarias para el pago del capital y rédito estipulado. " 5%% : cubrir sus deudas, ó no creyese el A tamiento posible recargar las cuotas im puestas á los vecinos, y los acreedores no se conformasen con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se


– 127 – remitirá el expediente á la Diputación provincial, que dispondrá lo conveniente para que tengan efecto los pagos, sin per juicio de la competencia de los Tribunales y Juzgados ordinarios para resolver acer ca de la legitimidad y prelación de los créditos. Art. 157. No pueden ser aplicados al pago y cumplimiento de servicios ú obli gaciones permanentes los recursos proce dentes de arbitrios de carácter eventual y transitorio. Art. 158. El proyecto de presupuesto, ya sea ordinario, adicional ó extraordina rio, con la censura del Síndico, quedará expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento por espacio de quince días, desde la fecha en que se haga el anuncio, en la forma ordinaria. Art. 159. El Ayuntamiento formará el presupuesto y lo aprobará la Junta muni cipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162. Art. 160. La Junta municipal se re unirá, previa citación personal y anuncio, en los plazos y forma señalados en el ar tículo 71. Art. 161. - Para formar acuerdo es ne cesa, io el voto de la mayoría absoluta del total de Vocales que componen la Junta. Si no se reune este número en la primera sesión, se procederá á nueva convocato ria para ocho días después, y en ella for mará acuerdo la mayoría de los concu rrentes. En los pueblos menores de 800 habitan tes formará acuerdo el voto de la mitad


mas uno de los concurrentes, si éstos lle gan á la cuarta parte por lo menos del número total de vecinos que tengan de recho á componer la Junta. En caso de no reunirse este número, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el párrafo anterior. Art. 162 (1). Los acuerdos de la Junta en materia de presupuestos son apelables ante el Gobernador general por la parte á quiem lesionaren, cuando por ellos se in fringiere alguna, de las disposiciones de la ley, pero solo en lo relativo á la infrac ción. El Gobernador resolverá sin pérdida de tiempo, oyendo préviamente al Consejo de administración. Art. 163(2). El Alcalde podrá autori zar la ejecución, dando cuenta á la Dipu tación provincial y al Delegado del Gober nador general, sin perjuicio de losul erio res recursos á que según esta ley hubiere lugar, de los presupuestos formados para atenderá las necesidades sanitarias, de absoluta urgencia en las calamidades pú blicas y otras de carácter perentorio, cuando el importe no exceda de 2 pesetas 50 céntimos por vecino, ni de la tercera parte del presupuesto ordinario. . . . . . . Art. 164 (3). Para hacer efectiva la re -------" " 3: , , , , , , , , , , ,, co Este artículo se ha armado de los párrafos cua toy quinto del 15o de la ley anterior. T " sin más diferencia, que la intervención, que por el que anotamos se da á la Diputación provincial, yla origiña da por la creación del cargo de Delegado del Goberñador general, que sustituyeá éste en las funciones atribuídas al último por la anterior ley. (3) Es el 152 de la ley anterior,


caudación serán aplicables los medios de apremio en primeros y segundos contri buyentes dictados en favor de la Ha cienda. CAPÍTULO II DE LA RECAUDACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y cUENTA DE LOS FONDOS MUNICIPALES Art. 165 (1). La recaudación y admi nistración de los fondos municipales está á cargo de los respectivos Ayuntamientos, : OS, efectuará por sus agentes y deleg Art. 166. La distribución é inversión de los fondos se acordará mensualmente por el Ayuntamiento, con sujeción á los presupuestos. Art. 167. La Ordenación de pagos co rresponde al Alcalde (a). La Intervención estará á cargo del Con tador, donde le hubiere, y, en su defect9, se ejercerá por un Regidor, elegido por el Ayuntamiento. En las poblaciones cuyo presupuesto de gastos no baje de 100.000 pesetas, habrá un Contador de fondos municipales, nom brado por el Ayuntamiento entre las per (o) Este artículo y los siguientes hasta el 1.75 inclu sive, están copiados de los i53á 163 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más alteración que la introducida en el i67 por virtud de la creación dél cargo de Delegado, que sustituye al Gobernadorgeneral. (a) Incurren en la responsabilidad de los arts. 18o y 189-188 y 199 de la que anotamos-losConcejales que, de éste como Ordenador de pagos (R. O. 22 Woviembre 1877). q


- 130 – sonas que reunieren las circunstancias que determine un reglamento especial. El mismo reglamento dispondrá todo lo referente á las clases y sueldos de dichos funcionarios. La separación de los Contadores muni cipales que fueren nombrados con arreglo á sus disposiciones, corresponderá á los Ayuntamientos; pero no será acordada sino por causa grave, y previo expediente. Los interesados podrán alzarse del acuer do ante el Delegado del Gobernador, que resolverá oyendo á la Comisión provin cial. Art. 168. Los Ayuntamientos nom bran y separan libremente á los Deposita rios y Agentes para la recaudación de to das las rentas y arbitrios del Municipio. A las mismas Corporaciones correspon de también señalar la retribución que aquellos empleados hayan de disfrutar y las fianzas que deban prestar. Si en el pueblo no hubiere persona que quiera encargarse de la custodia de fon dos, el cargo de Depositario será declara do concejil y obligatorio, pero no llevará aneja la prestación de fianza, y los gastos que originare serán de cuenta del Muni cipio. Art. 169. Los Agentes de la recauda ción municipal son responsables ante el Ayuntamiento, y éste lo es civilmente ante el Municipio, caso de megligencia ú omisión probada, sin perjuicio de los de rechos que contra los Agentes se puedan ejercitar. Art. 170. Todos los fondos municipa


– 131 – les ingresarán precisamente en la Caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves custodia rán el Depositario, el Ordenador y el In terventor. " Art. 171. El Contador ó Concejal In terventor, auxiliados, si fuere necesario, por el Secretario y demás dependientes del Ayuntamiento, formarán las cuentas de cada ejercicio en las épocas correspon dientes, y con los documentos justificati vos serán sometidas al Ayuntamiento, previa censura del Síndico. Art. 172. Fijadas definitivamente las cuentas por el Ayuntamiento, serán pasa das con el dictamen del Síndico y los do cumentos justificativos para su revisión y censura á la Junta municipal. Esta, en el primer día útil del segundo trimestre del año económico, se reunirá en la Casa de Ayuntamiento, bajo la pre sidencia del Alcalde, con asistencia del Secretario, y nombrará una Comisión de su seno para que, examinando las cuentas, emita su dictamen en término que mo ex ceda de quince días (a). Durante los quince días que precedan á la reunión estarán las cuentas de mani fiesto en la Secretaría, y cualquier vecino puede examinarlas y formular por escrito sus observaciones, que serán comunica das á la Junta. (a) Afin de conciliar este párrafo con los que inme diatamente le siguen y muy especialmente con el artícu lo 164 de la ley vigente en la Península-175 de la que anotamos—se declarópor R. O. de 3o de Marzo de 1878, á consulta del Ayuntamiento de Villafranca delVierzo, que la Junta minnicipal debe reunirse en Enero y no en Octubre para los efectos que el citado párrafo detérmina.


– 132 – Art. 173. Las sesiones que la Junta dedique á la discusión del dictamen de la Comisión serán presididas por un Vocal que la misma elija. Art. 174. Examinadas y discutidas las cuentas, y practicadas cuantas diligencias é informaciones crea necesarias la Junta, se reunirá para acordar y votar por mayo ría absoluta su dictamen definitivo. Este dictamen irá suscrito por todos los concurrentes, sea cual fuere su opinión particular, que pueden no obstante salvar por medio de un voto escrito, el cual, ori ginal, quedará unido al expediente, ha ciéndose constar así en el acta. * Art. 175. Las Juntas municipales se reunirán en la primera quincena de Fe brero para revisar y censurar las cuentas del año económico anterior, en la forma determinada por los artículos que pre ceden. Art. 176 (1). Las cuentas anuales de los Alcaldes, comprensivas de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios, serán publicadas en la localidad, revisadas y censuradas con vista de las reclamaciones por el Delegado de la región, oyendo á los responsables acerca de los reparos, y apro badas ó desaprobadas en definitiva por la Diputación provihcial. Art. 177. La Diputación provincial podrá declarar sin ulterior recurso las res (1) Este artículo y el siguiente son nuevos, están copiados de la Base 1.º del Tart. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, y concuerdan con el 1.64 de la de 24 de %3%º%%% al Gobernadorgeneral ó al Tribunal de las del Reino, según los casos.


– 133 – ponsabilidades administrativas que proce dan, á reserva" de las que competan al conocimiento de los Tribunales ordina Art. 178 (1). Los Ayuntamientos pu blicarán al principio de cada trimestre un estado de la recaudación é inversión de sus fondos durante el anterior. En las obras públicas que se hagan por * administración se publicará semanalmen te nota de los gastos causados, especifican do el pormenor de los jornales, materiales, vendedores, contratistas, sitio de la obra y demás circunstancias análogas. En la Secretaría estarán de manifiesto todo el año, en los días y horas útiles, á cualquier vecino,y con especialidad á los Vocales asociados de la Junta municipal, las cuentas y documentos originales, de las cuales el Ayuntamiento permitirá sa car apuntes y copias. Las cuentas cuya data exceda de 100.000 pesetas serán impresas en un extracto que comprenda el dictamen de la Junta y las observaciones del Ayuntamiento, y se pondrán en venta al público. Art. 179. Los Ayuntamientos remiti rán al Delegado de la región una copia ín tegra, certificada por el Secretario, con el V.º B.º del Alcalde, de los presupuestos y cuentas definitivamente aprobadas, con las actas literales de la Junta municipal.

el 1.79 la palabra Delegado en vez de la de Gobernador.


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Reoursos y responsabilidades que macen de los actos de los Ayuum tamientos CAPÍTULO PRIMERO RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DE LOS AYUN TAMIENTOS Art. 180 (1). Sin perjuicio de lo dis puesto en el art. 120, el Alcalde está obli gado á suspender por sí, ó á instancia de cualquier residente del pueblo, la ejecu ción de los acuerdos del Ayuntamiento, en los casos siguientes: 1.º Por recaer en asuntos que, según esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia del Ayuntamiento. 2.º Por delincuencia. La suspensión en uno y otro caso será razonada, con expresión concreta y preci sa de las disposiciones legales en que se funde. En los casos de incompetencia, infrac ción de ley, perjuicio de los intereses ge nerales ó peligro de orden público, el Al calde suspenderá los acuerdos del Ayun tamiento, dando cuenta al Delegado del

(ov. Este artículo y los tres siguientes son el 167 á 17o de la ley de 24 de Mayo de 1878, con las siguientes diferencias: se ha intercalado en el primero las palabras párrafo primero del art. 181 se ha sustituído la frase término municipal» á la de «pueblos.


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C0013),, Art. 181. El Alcalde suspenderá tam bién la ejecución de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del artículo an terior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero, sea ó no residente en el término municipal. La suspensión en este caso se acordará solamente cuando el interesado lo solici tare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo. Art. 182. La reclamación que autoriza el artículo anterior se interpondrá ante el Alcalde en el término de treinta días, contados desde la publicación del acuerdo. El Alcalde, bajo su responsabilidad per sonal, remitirá la alzada con su informe en el término de ocho días al Gobernador general, que resolverá con audiencia de la Comisión provincial. Art. 183. Los que se crean perjudica dos en sus derechos civiles, por los acuer dos de los Ayuntamientos, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez ó Tribunal compe tente, según lo que, atendida la natura leza del asunto, dispongan las leyes. El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera pro videncia, á petición del interesado, la eje cución del acuerdo apelado, si ya no lo hubiere sido, según lo dispuesto en el ar tículo 181, cuando á su juicio proceda y


convenga, á fin de evitar un perjuicio grave é irreparable. Para interponer esta demanda se con cede un plazo de treinta días después de notificado el acuerdo ó comunicado la sus pensión en su caso, pasado el cual sin ha berlo verificado, queda esta suspensión levantada de derecho y consentido el acuerdo. Art. 184(1). Suspendido ó apelado al gún acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, remitirá el Alcal de los antecedentes al Delegado del Go bernador general en el término de ocho días para los fines que haya lugar. En todo caso en que la suspensión gu bernativa hubiere sido acordada por ra zón de delincuencia, el Delegado pasará desde luego el asunto á conocimiento del Tribunal ordinario. Art. 185(2). Si el motivo de la suspen sión fuese el haber recaído el acuerdo en asuntos positivamente extraños á la com petencia municipal, ó por haber infringido las leyes, el asunto pasará á conocimien to de la Diputación provincial para su confirmación ó revocación.

(1) Concuerda con el 17 1 de la ley anterior, el cual exigía que el Gobernador, cuyas atribuciones pasan por el que ánotamos á su Delegado,remitiera en el plazo de ocho días álosTribunales fos antecedentes de la suspen. sión motivada por delincuencia. . . (2) Este artículoy el siguiente están copiados de la Base 1.º del art. 2.º de la"ley de 15 de Marzo de 1895, habiéndose adicionado el 186 con las palabras impresas 24 de Mayo de 1878, que atribuía la resolución de estos expedientes al Ministerio de Ultramar, contra cuyo acuerdoprocedía el recurso contencioso-administrativo.


— 137 -Art. 186. Los Delegados del Goberna dor general podrán suspender los acuer dos de las Corporaciones municipales cuando traspasen el límite de su compe tencia, remitiendo desde luego los anteceden tes al Gobernador general para su resolu

CAPÍTULO II DEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS CONCEJALES Y DESUS AGENTES Art. 187 (1). El Gobernador general de la isla de Puerto Rico es el Jefe supe rior de los Ayuntamientos de la provin C13. También están los Ayuntamientos su bordinados á la Diputación provincial en todo lo que determinan las leyes. Art. 188 (2). Los Ayuntamientos, Al caldes y Concejales incurren en responsa bilidad: 1.º Por infracción manifiesta de ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyén dose facultades que no les competen ó abusando de las propias. 2.º Por desobediencia ó desacato á sus superiores jerárquicos. 3.º Por negligencia ú omisión de que 1) El párrafo primero de este artículo es el 1.75 de la ley anterior, que añadía: «y el único autorizado para transmitirles las disposiciones del Gobierno que deben ejecutar conforme á las leyes». El párrafo segundo es e 1895 3"este artículo y los tres siguientes son los no a 179 de la ley de 24 dé Mayo de 1878.


—- 138 pueda resultar perjuicio á los intereses ó servicios que están bajo su custodia. Art. 189. La responsabilidad será exi gible ante la Administración ó ante los Tribunales, según la naturaleza de la ac ción ú omisión que la motive, y sólo será extensiva á los Vocales que hubiesen to mado parte en ella. Art. 190. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 respecto de los Alcaldes y de los Tenientes, cuando éstos ó los Regidores de un Ayuntamiento se hicieren culpables de hechos ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán según los casos, en las penas de amones tación, apercibimiento, multa ó suspen sión. Art. 191. Procede la amonestación en los casos de error, omisión ó negligencia leves, no mediando reincidencia y siendo de fácil reparación el daño causado. Procede el apercibimiento en los casos de reincidencia en falta reprendida, y en los de extralimitación de poder y abuso de facultades y negligencia cuyas consecuen cias no sean irreparables ó graves. Procede la multa siempre que las leyes y disposiciones generales con arreglo á las mismas lo determinen, y en los casos de reincidencia en faltas castigadas con aper cibimiento, y de extralimitación, abuso de autoridad, negligencia ó desobediencia graves que no exijan la suspensión ni pro duzcan responsabilidad criminal (a). (a) Por virtud de este párrafo, puede decretarse la suspensión fundada en el abandono ó negligencia de los


– 139 Art. 192 (1). Los Delegados del Go bernador general pueden amonestar, aper cibir, multar y suspender en el ejercicio de su cargo á los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Regidores que compongan las Corporaciones municipales cuando tras pasen el límite de su competencia muni cipal. Art. 193(2). El máximum de la cuota de las multas que el Delegado del Gober nador general puede imponer á los Alcal des, Tenientes de Alcalde y Regidores por has faltas en que respectivamente incu rrieren, y según lo previsto en la presente ley, será proporcional al número de Con cejales de cada pueblo, en la forma si guiente: Número deConcejales||

Alcaldes

|

Regidores

5 á 7... ...... | 50 pesetas.| 10 pesetas. 8 á 10......... 1 75 — | 12 — ll á 14........ 1100 — 125 — 15 á 18........ 1125 - 140 — 19 á21......... 1150 — 150 —

Art. 194. Para la imposición y exac ción de multas se observarán las reglas siguientes: Concejales, sin necesidad de que precedan el apercibi mientoy la multa (RR. OO. 22 Noviembre 1877,3, Febrero 1878,27 Diciembre 1883, 18 AFebrero 1884 y otras. (1) Es nuevo y está copiado de la Base 1.º del art. 2.º (2. Este artículo y los siguientes hasta el 2oo inclu sive son los 18o á 187 de la ley de 24 de Mayo de 1878, con las alteraciones consiguientes á la creación del car go de Delegado del Goberñador.


-- 140 – 1." No se impondrá ninguna sin reso lución por escrito y motivada. 2" La providencia se comunicará por escrito al multado: del pago se le expedi rá recibo. 3." Las multas y los apercibimientos (a) se cobrarán en papel del sello correspon diente. 4." Las multas serán precisamente pa gadas del peculio particular de los multa dos. 5." Las multas serán extensivas á to dos los individuos del Ayuntamiento que según esta ley sean responsables por el acto.ó acuerdo que la motive. Art. 195. Para el pago de toda multa se concederá un plazo proporcionado á su cuantia y que no baje de diez días ni ex ceda de veinte, pasado el cual, procede el apremio contra los morosos. El apremio no será mayor de 5 por 100 diario del to tal de la multa, sin que exceda en ningún caso del duplo de la misma. Art. 196. Contra la imposición de la multa puede el interesado reclamar ante el mismo Delegado del Gobernador gene ral, pidiendo su alzamiento con las razo nes que lo justifiquen. Contra la providencia que dicte confir mando la multa impuesta, procede el re curso por infracción de forma ante el Tri bunal Contencioso-administrativo de la provincia, con sujeción á las leyes vigen tes. Declarada improcedente la multa en de (a) Deberá ser «apremios».


– 141 – finitiva, se acordará la devolución de su importe al interesado. Art. 197. No se expedirán gubernati vamente comisionados de ejecución para hacer efectivas las multas. Cuando los multados dejasen de satisfa cer la multa, no obstante el apremio, el Delegado del Gobernador general oficiará al Juez de primera instancia del partido expresando la causa que ha motivado la imposición de la multa y la cuantía y li quidación de ésta, y requiriendo su auto ridad para hacerla efectiva. El Juez procederá á la exacción por los trámites de la vía de apremio. Art. 198. El Gobernador general pue de suspender libremente á los Alcaldes. Art. 199. Podrá asimismo suspender á hos Tenientes de Alcalde y Regidores cuando cometieren extralimitación grave con carácter político, y señaladamente en los casos que siguen: 1.º Haber dado publicidad al acto. 2º Por excitar á otros Ayuntamientos á cometerla. 3º Por producir alteración en el orden público. También podrá acordar la suspensión cuando los Tenientes y Regidores incu rran en desobediencia grave, insistiendo en ella después de haber sido apercibidos y multados. Art. 200. La"suspensión de los Tenien tes y Regidores no excederá de cuatro T100SGS, Pasado este plazo sin que se hubiese mandado proceder á la formación de


– 142 causa ó á la destitución gubernativa, vol verán los suspensos al ejercicio de sus funciones, cesando en ellas los que les hu bieren reemplazado (a). Art. 201 (1). El Gobernador general remitirá al Ministerio de Ultramar los ex pedientes de suspensión por el correo más próximo, después que fuere acordado. Cuando el Ministro de Ultramar crea que la suspensión de Alcaldes, Tenientes, Regidores y Síndieos no procede, la le vantará inmediatamente, y sin otro trá mite, revocando el acuerdo del Gober nador. En otro caso, pasará el expediente al Consejo de Estado, y oído su parecer, re solverá lo que proceda. En caso de urgencia, resolverá por sí mismo sin necesidad de dicho trámite. La resoluciún será siempre motivada y se publicará en las Gacetas de Madrid y de Puerto Rico. Si el Gobierno disintiere del parecer del Consejo de Estado, se publicará el dictamen de este Cuerpo al mismo tiempo

(1) Este artículo corresponde al 188de la ley anterior, que exigía en todo caso la audiencia previa del Consejo de Estado. El que anotamos sólo la exige cuando el Mi nistro crea procedente la suspensión, facultándole ade más para confirmarla, sin nécesidad de dicho trámite, en caso de urgencia Los dos últimos párrafos están co piados del último del art 173 de la ley de 24 de Mayo de 1878, referente á la suspensión de fos acuerdos de los (a) No puede la Administración suscitar competen cia en la causa formada á los Concejales interinos por no haber cedido sus puestos á los propietarios una vez transcurrido el plazo de la suspensión gubernativa (RR.


— 143 — y en la misma forma que la resolución del Gobierno. Art. 202 (1). El Gobernador general podrá destituir gubernativamente á los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Regido res, en los casos que la ley determine. Para ello deberá oir previa y necesaria mente al Consejo de administración. Contra este acuerdo procede el recurso contencioso-administrativo. Art. 203 (2). En el caso de que exista responsabilidad criminal, el Gobernador general remitirá los antecedentes al Juz gado de primera instancia del partido á que corresponda el Ayuntamiento de que aquéllos formen parte. Los Jueces y Tribunales aplicarán en estos casos las disposiciones del Código penal. Art. 204. Levantada la suspensión con forme al art. 201, ó absueltos los interesa dos de la reponsabilidad criminal, volve rán á ocupar sus cargos, si durante el pro cedimiento no les hubiere correspondido cesar en ellos, conforme al art.45, tenien do lugar respecto á los mismos lo dispues to en el art. 200. Art. 205. Los Concejales destituídos judicial ó gubernativamente estarán in (1) Este artículo es nuevo y sus dos primeros párra fos están copiados de la Base 1.° del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895. Parecía natural que la que anota mos fijara taxativamente los casos en que el Gobernador general podrá destituir gubernativamente á los Alcaldes y Concejales, y no dejarlo á que otra ley los determine; no pudiendo tener realidad"la disposición del último párrafo, interin no se fijen dichos casos . (2) Este artículo y los siguientes hasta el 209 inclu sive, son los 189 á 195 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


– 144 — habilitados para ejercer de nuevo el car go durante seis años al menos. Art. 206. Las vacantes ocurridas en el Ayuntamiento por suspensión ó destitu ción legal de sus individuos, serán cubier tas en la forma que dispone el art. 46. Art. 207. La suspensión y separación de los Alcaldes de barrio corresponde ex clusivamente á los Alcaldes. La suspensión no excederá de quince días; las multas que se les impongan se reducirán á la mitad de las que quedan señaladas para los Concejales. La responsabilidad criminal en que in currieren por razón de sus actos se hará efectiva ante el Juez de primera instan cia, conforme á lo dispuesto en el artícu lo 203. El alzamiento de la suspensióm, ó la ab solución judicial en su caso, no les da de recho, pero sí los rehabilita para ser re puestos en el cargo. Art. 208. Todos los empleados y agen tes del Ayuntamiento por él nombrados y pagados están sujetos á su obediencia, y son responsables gubernativamente ante el mismo, con sujeción á esta ley, y ju dicialmente ante los Tribunales, por los delitos y faltas que cometieren. Art. 209. Además de los recursos ad ministrativos establecidos por la presente ley, cualquier vecino ó hacendado del pueblo tiene acción ante los Tribunales de justicia para denunciar y perseguir crimi nalmente á los Alcaldes, Tenientes de Alcalde ó Regidores y asociados, siempre que en el establecimiento, distribución y


-- 145 — recaudación de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales, y muy especialmente en los casos siguientes: 1.º Si cualquiera de los Concejales y asociados, en el año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento, impuesto ó licencia, comparada con el año anterior al desempeño de su cargo, siendo igual ó superior la cantidad total repartible, á menos de probar que han sufrido en su riqueza disminución bastante á justificar aquella baja. 2.º Cuando el producto total de los repartimientos y arbitrios distribuídos ex cediesen de la cantidad presupuesta y 6 por 100 de recargo autorizado por la re 3.º Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios fuesen superiores á lo que la ley permite. " " - " 4.º Cuando establecieren y recauda ren cualquiera clase de impuestos no com prendidos en el presupuesto. Los Tribunales de justicia, una vez pro bado el hecho, y sin perjuicio de lo dis puesto en el Código penal, harán las de claraciones siguientes: "" Primer caso. Imposición de doble cuo Segundo y tercer caso. Anulación del repartimiento en lo que exceda de la can tidad autorizada y devolución de las re caudadas, con multa igual al sobrante, mancomunadamente impuesta á los Con cejales y asociados culpables. " Cuarto caso. Anulación del arbitrio 10


-- 146 — impuesto y devolución de las cantidades recaudadas, con multa igual á su importe, exigida en la forma expresada en el caso anterior. Art. 210 (1). Todo individuo de la Corporación municipal que hubiese dicta do providencia ó votado acuerdo lesivo para los derechos de particulares será responsable de indemnización ó de resti tución á los perjudicados ante los Tribu nales que, según los casos, sean compe tentes, mientras tal responsabilidad no quede extinguida con sujeción á las re glas ordinarias del derecho. TITULO VI Gobierno político de los distritos municipales CAPÍTULO ÚNICO Art. 211 (2). Los Alcaldes, además de las funciones activas de la administración que le competen como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamentos, tienen la representación y delegación del Gobierno, y en tal concepto desempeñarán todas las atribuciones que las leyes les encomien den, obrando bajo la dirección del Gober (1) Es nuevo y está copiado de la Base 1.º del art. 2.0 de la ley de 15 de Marzo de 1895. . . .. . "a", "3% 33%ustituido las palabras impresas en cursiva, que han sido tomadas de la Base 1.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, á las de «El Alcalde es el representante delGobernos que empleaba el 196 de la ley anterior, del cual está copiado el resto del que anotamos.


— 147 — nador general, conforme aquéllas deter minen, asi en lo que se refiere á la publi cación y ejecución de las leyes y disposi ciones generales del Gobierno ó del Go bernador general y Diputación provincial, como en lo tocante al orden público y á las demás funciones que se les confie T3.I). Art. 212 (1). En todo lo relativo al Go bierno político del distrito municipal, la autoridad, deberes y responsabilidad del Alcalde son independientes del Ayunta miento respectivo. ". " Art. 213. Los Tenientes de Alcalde, en sus secciones respectivas, obran siem pre por delegación y bajo la dirección del Alcalde, como representantes del Gobier no, en los mismos términos que aquél lo es en el distrito municipal. Art. 214. Los Alcaldes de barrio, en los suyos respectivos, ejercerán las fun ciones de gobierno político que, con arre glo á las leyes, les delegaren los Alcaldes ó los Tenientes de Alcalde, cumpliendo en todo caso las disposiciones de los prime ros y del Delegado del Gobernador. Art. 215 (2). El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, en los respectivos casos, ejercerán la alta inspección sobre todos los servicios de la isla, cualquiera que sea la forma en que se presten, con arreglo á las facultades inherentes á la (1) Este artículo y los dos siguientes son el 1.97 á 199 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más novedad que la motivada en el 21 por la creación del cargo de Delegado. (2) Es nuevo.


- 148 — soberanía reservada por las leyes al Go bierno de la Nación. DISPOSICIONES ADICIONALES 1.". Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al ré gimen municipal de la isla de Puerto 2." Las leyes, decretos, Reales órde nes y reglamentos vigentes en la Pením sula que resuelvan puntos concretos de administración municipal, ó que fueren complemento ó desarrollos no previstos en esta ley, regirán como legislación suple toria en cuanto sean de aplicación al caso especial de que se trate, y á falta de pre cepto legal ó disposición gubernativa dic tados en contrario para la isla de Puerto 3." El Gobierno dictará, con arreglo á esta ley, las disposiciones necesarias para Su ejecucion. Madrid 31 de Diciembre de 1896. Aprobada por S. M..-CASTELLANO,


— 149 –

REAL DECRETO Visto lo dispuesto en la ley de 15 de Marzo de 1895, que autoriza á MiGobier no para modificar el régimen provincial vigente en la isla de Puerto Rico, con arreglo á las condiciones establecidas en la base 2" del art. 2.º de dicha ley; á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, " ". " Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Se aprueba la ley Provin cial adjunta. Art. 2.º Se promulgará y observará en la isla de Puerto Rico la ley Provincial aprobada por este decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y S018. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarreya.


LEY PROVINCIAL APLICADA Á LA

TriTuLo primero De la provincia de Puerto Rico y sus habitantes Art. 1.º (2). El territorio de la isla de Puerto Rico y sus adyacentes constituyen una provincia de la Nación española, y es su capital la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico. Para los efectos de los artículos 82 y 84, y con arreglo al 89 de la Constitución, se divide en dos regiones, que se denomina rán San Juan y Ponce, en cada una de las cuales habrá un Delegado del Gobernador general. Art. 2.º (3). Los Delegados del Gober nador general tendrán la categoría de Je

(1) Esta ley está redactada sobre la de 24 de Mayo de 1878.-Véasela nota 1 de la página 57 que damos aquí por reproducida. (2) El último párrafo de este artículo estátomado de la Base 2.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895. (3) Este artículo es nuevo y por él se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Bases, los Delega dos del Gobernadorgeneral.


– 151 – fes de Administración de segunda clase, debiendo reunir los requisitos determina dos para el nombramiento de Gobernado res civiles en la Península (a). Disfrutarán la misma dotación que és tos, y ejercerán las funciones que les en comiendan esta ley y las demás vigentes en la isla de Puerto Rico. Art. 3.º (1). Son aplicables á los habi tantes de la provincia las disposiciones contenidas en el tít. 1.º de la ley Muni

(1) Es el 2.º de la ley de 24 de Mayo de 1878. (a) «Pueden ser nombrados gobernadores los espa ñolés mayores de treinta años que reunan alguna de las condiciones siguientes: y 1 * Haber" desempeñado durante cualquier plazo destinos con categoría de Jefe de Administración de primera clase, ó haberlos desempeñado por más de un año con la categoría de segunda, ópor más de dos con la de tercera ó cuarta. »2. Tener más de quince años de servicios adminis trativos prestados al Estado ó á la provincia, siempre que el último destino haya sido de categoría superior á la de jefe de Negociado de tercera clase. »3 * Haber sido diputado áCortes ósenador electivo durante una legislatura completa. 4º Haber sido elegido diputado provincial por lo menos dos veces, habiendotomado posesióny desempe : »5º Haber sido magistrado de cualquier Audiencia óteniente fiscal por más de dos años, ó haber desempe ñado un cargo superior á los dos expresados en la carrera judicial. .6.º Haber desempeñado el cargo de Alcalde en pro piedad por más de dos años en capitales de provincia de primera ó de segunda clase, ó haber pertenecido por el mismo plazo á la Comisión provincial. 7. Haber sido Secretario de gobierno por más de dos años en provincias de primera clase. " .. . s8° Ser ó haber sido Secretario por oposición de Diputación provincial cuatro años en provincias de primera clase, También podrán ser nombrados Gobernadores los militares que cuenten veinticinco años de servicios y de ellos diez con empleo efectivo de jefes.»–(Art. 5 de la ley Provincial de 29 de Agosto de 882.)


– 152 – cipal en lo relativo á su condición y dere

De la administración civil de la provincia CAPÍTULO PRIMERO AUTORIDADES PROVINCIALES Art. 4.º (1). Las Autoridades adminis trativas de la provincia son: ... . .» 1.º El Gobernador general de la isla. 2º La Diputación provincial.” 3.º La Comisión provincial con el ca rácter y funciones que determina esta ley. 4º Los Delegados del Gobernador. Art. 5º El Gobernador general y sus Delegados en las regiones son nombra dos y separados por el Gobierno, así co mo todos los empleados que estén bajo sus órdenes. Art. 6.º (2). La Diputación provincial de la isla ejercerá sus funciones propias siempre en pleno, y estará formada por doce Diputados, á saber, seis por cada región. Estos cargos durarán cuatro años, re novándose la Corporación por mitad de ún y Este artículo y el siguiente corresponden al 3.º 4.º, respectivamente, de la"ley anterior, habiéndose adi cionadó al primero el núm. 4.º y al segundo la frase «y sus Delegados en las regiones». (2) Cóncuerda este artículo con el 5.º y segundo pá 3:13:3:3:** 2.º, art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895.


- 153 — dos en dos años por elección, que se ve rificará, una vez en la región de San Juan y otra en la de Ponce. Los Diputados provinciales serán ele gidos por los mismos electores de Ayun tamiento, con arreglo á la ley Municipal y en la forma prevenida por la Electoral. Art. 7.º (1). La Comisión provincial se compone de cinco Vocales mombrados con sujeción á esta ley. Sus cargos durarán dos años. CAPÍTULO II FUNCIONES DEL GOBERNADOR Art. 8.º (2). Corresponde al Goberna dor general, y en su representación á su Delegado en la región de San Juan: 1.º Presidir con voto la Diputacion provincial y la Comisión cuando asista á sus sesiones. 2º Autorizar las actas de las sesiones que presida. 3º Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputación y Comisión, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

(1) . La primera parte de este artículo es el 6° de la ley (2) Este artículo y el siguiente soñ el 7.º y 8.º de la ley de 1878, con algúna variante de redaccióní de escasa :3:3: rrafo por virtud de la creación del cargo de Delegado. Es de notar, sin embargo, que por el núm. 8.º del art. 7 ° de la ley anterior, el Gobernador sólo daba cuenta al Ministerio de los acuerdos que adoptase en los asuntos á que se refiere, ypor la ley reformáda ha de someter el asunto al Ministro, previo informe del Consejo de Ad ministración.


– 154 — 4.º Llevar el nombre y representa ción de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género. 5.º Inspeccionar las dependencias de la provincia y Ayuntamientos, compro bando el estado de sus Cajas, Archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumpli das, así las leyes y disposiciones genera les, como los acuerdos de la Diputación; vigilar su ejecución y la preparación de todos los asuntos en que haya de ocu parse. En su virtud, dictará las disposi ciones necesarias al efecto, proveyendo lo que corresponda en casos de omisión, negligencia ú oposición por parte de los encargados de la ejecución, y dando cuenta de todo al Gobierno Supremo. 6.º Suspender, los acuerdos, de la Di putación provincial y de los Ayuntamien tos cuando proceda, con arreglo á esta ley y á la Municipal, y ejercer las atribu ciones que las mismas y las demás vigen tes le concedan. 7.º Suspender en el ejercicio del car go á los Diputados provinciales, Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Regidores, en los casos y forma prevenidos en esta ley y en la Municipal. 8.º Suplir la acción provincial y la municipal, ya nombrando la Diputación y Ayuntamientos cuando no se reunan, ó completando su número cuando no lo hi cieren en el suficiente para tomar acuer do, ya supliendo las funciones de las mis mas Corporaciones cuando se negaren á ejercerlas, y sometiendo el asunto al Mi


- 155 — nistro de Ultramar, previo informe del Consejo de administración. Art. 9.º La Diputación está obligada á tomar acuerdo sobre las excitaciones que le dirija el Gobernador general. Art. 10(1). A los Delegados del Gober nador general corresponde muy especial mente cuidar del orden público en el te rritorio de la región respectiva, á cuyo fin las Autoridades militares les presta rán su auxilio cuando aquéllos lo recla Art. 11. El Gobernador general de signará la persona que haya de sustituir á los Delegados en ausencias y enferme dades. Art. 12. El cargo de Delegado del Go bernador general es incompatible con to do otro provincial dó municipal de cual quier especie, sin perjuicio de lo dispues to en el artículo anterior. CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y MODO DE FUNCIONAR DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL Art. 13 (2). El procedimiento para las elecciones de Diputados provinciales se sujetará á lo que dispone la ley Electoral. Art. 14. Pueden ser Diputados pro (1) Este artículo y los dos siguientes son nuevos; obedecen á la creación del cargo de Delegados del Go bernador general y concuerdan con los 21, 17 y 16, res pectivamente, de la ley vigente en la Península. (2) . Este artículo es núevo y sustituye á los que con los núms. 9.º á, 13 de la ley anteriorse referían á la divi sión de la provincia en distritos.


– 156 vinciales todos los que, teniendo aptitud para serlo á Cortes, tengan su vecindad dentro de la provincia. En ningún caso pueden serlo: 1.º Los Diputados áCortes. 2º Los Alcaldes, Tenientes y Regi dores. 3º Los empleados activos del Estado, de la provincia ó del Municipio. 4º Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó su ministros dentro de la provincia por cuen ta de ésta, del Estado ó de los Ayunta mientos. " 5º Los que desempeñen cargos públi cos que por las leyes especiales están de clarados incompatibles con el de Diputado 6.º Los que tengan contienda admi mistrativa ó judicial pendiente con la Di putación ó con los establecimientos suje tos á la dependencia y administración de Pueden excusarse los mismos á quienes se concede este derecho para los cargos de Concejales en el art. 43 de la ley Mu nicipal (a). Art. 15 (1). La elección de Diputados provinciales se verificará en la primera quincena del mes de Septiembre. Art. 16 (2). Los Diputados electos pre sula.-La de24 de Mayo de 1878se refería en este punto á lo que dispusiere la ley Electoral. (2) Este artículo y el siguiente son el 17 y 18 de la ley anterior, con una pequeña variante de redacción en el segundo y la motivada, en el primero por la creación del cargo de Delegado del Gobernador general. (a) Véanse las notas al art. 43 de la leyMunicipal.


— 157– sentarán sus actas en la Secretaría de la Diputación ocho días antes del en que deba celebrarse la apertura de las sesio nes. En este día, sin necesidad de previa convocatoria, se reunirán los Diputados que hayan presentado sus actas oajo la presidencia del Gobernador general ó su Delegado, y procederán á la constitución interina de la Diputación, Art. 17. La Diputación provincial se constituirá interinamente bajo la presi dencia del Vocal de más edad, y hacien do de Secretarios los dos más jóvenes en tre los presentes. Art. 18 (1). . Contituída la Diputación interinamente, y en la misma sesión, ele girá dos Comisiones de tres Vocales cada una: la primera examinará las actas pre sentadas y que fueren presentando los in teresados; la segunda examinará las actas de los Vocales que forman la primera. Ambas Comisiones presentarán inmedia tamente sus dictámenes á la Diputación provincial, la cual, en su vista, procederá sin interrupción á aprobar en su caso las actas y la capacidad legal de los electos, á resolver todas las reclamaciones y pro. testas á que las operaciones electorales (y) El párrafo primero de este artículo es el art. 19 de la ley anterior, adicionado con las palabras impresas en cursiva, tomadas de la Base 2.", art. 2.º de la ley de 15 mado de dicha Base, y concuerda con el art. 22 de la ley de 24 de Mayo de 1878, que es el 22 de la que anota mos, el cual previene que el recurso se interponga en el término de ocho días. El art. 53 de la vigente en la Peninsula concede el de quince, siguientes á la publica cion del acuerdo ó á la notificación administrativa del In18SnO,


– 158 – hubiesen dado lugar, y todas las cuestio nes referentes á su propia constitución con arreglo á las leyes. Contra estas decisiones de la Diputación provincial se concede recurso para ante la Audiencia territorial de la isla. Art. 19 (1). Aprobadas las actas que no contuvieren protestas que afecten á la validez de la elección, y á fin de consti tuirse definitivamente, procederá la Dipu tación á elegir de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios para todas las sesiones que hayan de celebrarse hasta la renovación (a). Art. 20 (2). Los Diputados que para la constitución definitiva no hubiesen pre sentado sus actas, se entenderá que re nuncian el cargo. " La Diputación declarará la vacante, y lo comunicará al Gobernador general, que mandará procederá la elección parcial en el tiempo y forma que determine la ley. Art. 21. Si la Diputación acordase la anulación de algún acta, comunicará su acuerdo al Gobernador general, que dis pondrá su inmediata publicación en la Art. 22. Este acuerdo será ejecutorio, y se procederá en consecuencia á la elec (1) Corresponde este artículo al 2o de la ley anterior, ue atribuía al Gobernador general el nombramiento e Presidente de la Diputación de entre una terna for mada por ella de individuos de la misma. La alteración obedece á lo dispuesto en la ley de Bases. (2) Este artículo es el último párrafo del art. 2o de la ley anterior. . . . . . . . . (a) El cargo de Presidente de la Diputación es in compatible cón el de Vocal de la Comisión provincial. (R. O. 22 Marzo 1884.)


— 159 — ción parcial, si el interesado no entablara recurso en el término de ocho días ante la Audiencia del território. Art. 23. La Diputación provincial se reunirá necesariamente en la capital de la provincia todos los años el primer día útil de los meses de Abril y Noviembre. Art. 24(1). La primera sesión de cada período será abierta por el Gobernador general ó su Delegado en San Juan, en nombre del Gobierno. Art. 25 (2). El cargo de Diputado es gratuito, honorífico, sujeto á responsabili dad, y no es renunciable sino por justa causa una vez aceptado. Art. 26 (3). Las vacantes extraordina rias que por cualquier concepto ocurran, cuando antes de la renovación general haya de verificarse alguna de las sesiones ordinarias de la Diputación, serán cubier tas por elección parcial. Cuando la vacante ocurriere por sus pensión gubernativa ójudicial. ó después del plazo arriba expresado, el Gobernador general la proveerá interinamente en cualquier persona que antes haya des empeñado por elección el cargo de Dipu tado provincial. El nombrado continuará hasta que se resuelva definitivamente la suspensión del Diputado á quien reemplaza, ó hasta -, (1) Son nuevas las palabras impresas en cursiva. 35%%%%; 3,33%,9%5% tícülo la frase ingresando el elegidó en el lugar que corresponda al Diputado saliente», con que terminába el de lá ley anterior. También se ha suprimido alguna otra en el párrafo segundo, que mejora su redacción.


- 160 — la primera renovación, si én ella, debiera aquél cesar por el turno establecido. Art. 27(1). En caso de destitución to tal, la primera renovación tendrá efecto á los dos años, cesando los de la primera re gión, ósea en la primera elección ordina ria que haya de verificarse, cumplido di-. Art. 28 (2). A la Diputación provincial corresponde admitir ó desechar las renun cias y declarar las vacantes, conforme á lo establecido en esta ley. El Gobernador general dispone las elec ciones ordinarias y extraordinarias cuan do, según las leyes, deban verificarse, y en la forma que las mismas determinen. Las elecciones serán anunciadas en los cinco días siguientes al acuerdo en que se funden, y se verificarán dentro de un plazo que no baje de quince días ni ex ceda de treinta, después de la convoca Art. 29. La Diputación fija en su pri mera sesión de cada período semestral el número de las que haya de celebrar du rante el mismo. En caso de necesidad, puede acordar prórroga, (1) Es nuevoy obedece á lo dispuesto en la Base 2.º, (3) "Este artículo y los siguientes hasta finalizar el Capítulo, son los 27 á 38 de la ley de 24 de Mayo de 1878, sin más diferencias que las de que por el 28 de ésta necesitaba la Diputación la aquiescéncia del Gober nador general para acordar prórróga del número de se siones;en el 32 se exigía que las sesionesfueren públicas siempre que en ellas se tratare de cuentas, presupuestos y otrós objetos relacionados con éstos, así comó de las actas de elecciones provinciales, y que por el 37 de la misma se disponía que la Diputación sómetierá su re glamento á la aprobación del Gobernador general.


— 161 — Si durante la celebración de las sesio nes sobrevinieren causas que hicieran pe ligrosa su continuación, el Gobernador general puede suspenderlas ó aplazarlas, dando inmediatamente cuenta al Go bierno. Art. 30. La Diputación se reune en se sión extraordinaria cuando para asuntos determinados sea necesario, á juicio del Gobernador general. Art. 31. El Gobernador general hace la convocatoria, citando por escrito y en su domicilio á cada uno de los Vocales con ocho días de antelación, y expresando el objeto si se trata de sesión extraordina ria. La reunión será anunciada con la misma antelación en la Gaceta de Puerto Rico. Art. 32. Cuando por fundados moti vos crea el Gobernador general que de una reunión extraordinaria pueden sobre venir alteraciones en el orden público, suspenderá la convocatoria. Art. 33. Las sesiones de la Diputación provincial serán públicas, salvo los casos en que, por conveniencias especiales, acuerde que sean secretas. En la Gaceta de Puerto Rico se inserta rá un extracto de las sesiones. Art. 34. Es obligatoria la asistencla á las sesiones. El Diputado que sin causa legítimamente justificada dejare de cum plir lo que en este artículo se dispone, in currirá en una multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole además imputables los perjuicios á que su morosidad pudiese dar lugar. 11


– 162 — Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse lo pondrán en conocimien to del Delegado del Gobernador general, sin cuyo requisito incurrirán en las res ponsabilidades expresadas en el párrafo anterior. Durante las sesiones, se necesita para ausentarse obtener la licencia de la Dipu tación, la cual solamente podrá conce derla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dispuesto en el artículo que sigue. Art. 35. Para deliberar es necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados. Art. 36. Para formar acuerdo se ne cesita el voto de la mayoría de los concu rrentes, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley. En caso de empate, se repe tirá la votación al día siguiente, y si hu biese segundo empate, será resuelto por el Presidente. Art. 37. Son aplicables á las Diputa ciones provinciales en la parte posible las disposiciones contenidas en los artícu los 62, 63,104, 108, 110, 112,113 y 116 de la ley Municipal. Art. 38. Para el despacho de los ne gocios, orden de las sesiones y modo de funcionar, formará la Diputación el re glamento por que haya de regirse. Art. 39. En cada una de las reuniones semestrales, el Presidente y Secretarios de la Diputación presentarán una Memo ria que exprese los asuntos en que aqué lla haya de ocuparse con noticia de los negocios pendientes y estado de las cuen tas, fondos y administración provincial.


– 163 —

CAPITULO IV COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL Art. 40(1). Es de la competencia de la Diputación provincial el gobierno y di rección de los intereses peculiares de la provincia en cuanto, según esta ley ó la Municipal, mo corresponda á los Ayunta mientos, y en particular lo que se refiere á los objetos siguientes: 1." Formar y aprobar todos los años los presupuestos con suficientes recursos para dotar los servicios de que está en cargada. 2º Censurar, y en su caso aprobar, las cuentas del presupuesto provincial, que serán rendidas todos los años por la Sección de Administración local, decla rando las responsabilidades administrati vas que resultaren. 3.º Establecer y conservar los servi cios que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de la provincia y el fo mento de sus intereses materiales y mo rales. 4.º Acordar, con arreglo á las leyes y reglamentos, cuanto estime conveniente para el régimen en la isla de las obras públicas, de las comunicaciones telegráfi (1) Este articulo concuerda con el 39 de la ley ante rior, del que los números 1º, en su primera parte,y 2.º, tamos. Los restantes números de éste son nuevos y obedecen á lo dispuesto en la ley de Bases.


cas y postales, terrestres y marítimas, de la agricultura, de la industria y el comer cio, de la inmigración y colonización, de la instrucción pública, de la Beneficencia y Sanidad, concursos, Exposiciones y otras instituciones de fomento y demás objetos análogos, sin perjuicio de la alta inspección y de las facultades inherentes á la soberanía que las leyes reserven al Gobierno de la Nación. 5.º Administrar los fondos provincia les, ya sea para el aprovechamiento, dis frute y conservación de toda clase de bie nes, acciones y derechos que pertenezcam a la provincia ó á establecimientos que de ella dependan, ya para la determinación, repartimiento, inversión y cuenta de los recursos necesarios para la realización de los servicios encomendados á la Diputa ción. 6.º Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones relativas á la constitución de las Corporaciones municipales, reclama ciones y protestas en las elecciones de Concejales, incidencias de las mismas, capacidad de los electos y excusas de és tos, en los casos y formas que establecen las leyes Municipal y Electoral. 7.º Resolver, sin'ulterior recurso, las cuestiones relativas á la constitución de Municipios, agregación y deslinde de tér minos municipales. 8º Ejecutar las funciones que la ley Municipal le asigne y cuantas le atribuyan otras leyes especiales. La Diputación se acomodará á lo man dado por las leyes y disposiciones dictadas


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– 165 – para su ejecución en todos los asuntos que, según la presente, no le competan exclusivamente y en que obre por delega C1OI). Art. 41 (1). Es aplicable á la Diputa ción provincial lo dispuesto en el art. 78 de la ley Municipal en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios encomen dados á esta Corporación. Art. 42 (2). La Diputación tendrá ade más cuantas facultades le confiere la ley Municipal y cuantas le atribuyen otras leyes especiales. Art. 43. Los acuerdos tomados por la Diputación provincial, en conformidad á lo dispuesto en el art. 40, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos establecidos en esta ley. Art.44(3). El Gobernador general sus penderá por sí, ó á instancia de cualquier residente en la provincia, la ejecución de los acuerdos de la Diputación provincial, siempre que los reputare contrarios á las leyes ó á los intereses generales de la Na ción, y adoptará interinamente, por sí mismo, las providencias que exigieran las (1) Es elprimer párrafo del 4o de la leyde 24 de Mayo de 1878, con supresión del precepto de éste que decía Municipal sobre nombramiento y separación de sus empleados y dependientes, por ocuparse de ello el ar tículo 66. . . . . . ley anterior, adicionado el primero, que repite lo dis puesto en el núm. 8.º del 40, con las palabras impresas en cursiva, de la2.3%:%.35% ley de 24 de Mayo de 1878, del cual está tomado el 45, habiéndose redactado el 44, de conformidad con la Base 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895.


- 166 — necesidades públicas que quedaren des atendidas por efecto de la suspensión, so metiendo el asunto, previo informe del Consejo de administración, al Ministro de Ultramar. Art.45. Los acuerdos de la Diputación provincial serán comunicados en término de tercero día al Gobernador general para los efectos del artículo anterior. La suspensión se comunicará á la Di putación provincial dentro de los ocho días siguientes á la notificación del acuer do, pasado cuyo plazo, éste es ejecutivo de derecho. El plazo empezará á correr desde el recibo del expediente si el Go bernador lo hubiese reclamado para su La suspensión en todo caso será moti vada con expresión concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde. Art. 46 (1). Notificada la suspensión, podrá la Diputación provincial recurrir en alzada al Ministro de Ultramar, á quien remitirá el Gobernador general el recurso con el expediente y su informe por el co rreo más inmediato. El Ministro de Ultramar resolverá sin pérdida de tiempo, previa consulta del Consejo de Estado. Art. 47. El Gobernador suspenderá también la ejecución de los acuerdos de la Diputación provimcial cuando hubiere

(1) Este artículo y el siguiente son los 44 y 45 de la ley anterior, ligeramente"Imodificada la redacción del último, para pónerla de acuerdo con la del 44 de la que gaIIOtanOS, . . .


- 167 — de resultar perjuicio en los derechos civi les de un tercero. La suspensión en este caso tendrá lugar solamente en cuanto el interesado lo so licitare, reclamando al mismo tiempo com tra el acuerdo. El Gobernador decretará la suspensión, si procede, dentro de los tres días siguien tes á la petición, y la comunicará en el inmediato al interesado. Art.48(1). Los que se crean perjudica dos en sus derechos civiles por los acuer dos de la Diputación, haya sido ó no sus pendida su ejecución en virtud de lo dis puesto en los artículos anteriores, pueden reclamar mediante demanda ante el Juez óTribunal competente, según lo que (a) dispongan las leyes. El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera pro videncia, á petición del interesado, la eje cución del acuerdo apelado, si esto mo hu biese tenido lugar, conforme al art. 46, cuando á su juicio proceda y convemga para evitar un perjuicio grave é irrepa rable. Para interponer esta demanda se con cede un plazo de treinta días, que comen zará á contarse desde la fecha de la noti ficación del acuerdo, ó desde la en que sea comunicada la suspensión en su caso, pasado el cual sin haberse interpuesto la (1) Este artículo y el siguiente concuerdan con los 46á48 de la lev anterior,habiéndose suprimido el últi mo párrafo de éste que declaraba apelable en vía conten cioso-administrativa la resolución del Ministro (a) Atendida la naturaleza del asunto», decía la ley anterior,


– 168 demanda, queda levantada de derecho la suspensión y consentido el acuerdo. Art. 49. Suspendido ó apelado el acuerdo en virtud de lo dispuesto en los articulos anteriores, el Gobernador gene ral remitirá por el correo más próximo los antecedentes al Ministro de Ultramar en el primer caso, ó al Juez ó Tribunal competente dentro del plazo de ocho días en el segundo. El Ministro de Ultramar resolverá en la forma prevenida en el art.46. Art. 50(1). Si algún acuerdo de la Di putación provincial lesionara derechos de particulares, los que hubiesen contribuído con cu voto á adoptarlo serán responsa bles de indemnización ó restitución al per judicado ante los Tribunales competentes. Art. 51(2). De los repartimientos de todo género aprobados con arreglo á las disposiciones de la ley Municipal, que la Diputacion haga entre los pueblos de la provincia para cubrir los cupos generales y el necesario para gastos provinciales, po drán apelar los Ayuntamientos respecti vos en el término de ocho días, contados desde la publicación ó notificación del re partimiento. Pasado este término, quedará firme, sin ulterior recurso. El Gobernador general resolverá la al zada oyendo previamente al Consejo de Administración, y su providencia confir matoria podrá dar lugar á recurso con (1) Es nuevo y está copiado de la Base 2.º, del art. 2.º 33: (2) Es el 49 de la ley de 24 de Mayo de 1878.


pre

— 169 – tencioso ante el Tribunal Contencioso ad ministrativo de la isla. CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN Y MODO DE FUNCIONAR DE LA COMISIÓN PROVINCIAL Art. 52 (1). La Diputación provincial nombrará entre losindividuos de la misma los Vocales de la Comisión provincial y su Vicepresidente. Art. 53. Las vacantes extraordinarias de la Comisión provincial se proveerán en la misma forma prescrita en el artículo anterior, y los nombrados ocuparán, res pecto al turno de salida, el lugar de los Vocales á quienes reemplazan. Art. 54 (2). La Comisión provincial tendrá las atribuciones que le concede esta ley; está siempre en funciones, y re side en la capital de la provincia. Art. 55. La Comisión provincial se re unirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén á su cargo, según el orden que

51%3%%%% de la anterior ley, que atribuían al Gobernador gene ral la facultad de nombrar, de entre los individuos de la Diputación, alVicepresidénte y Vocales de la Comisión provincial,suspenderlos y separarlos, fijaba el número que no hubiere más de uno del mismo partido judicial. -Véase la nota al art 7.º (2) Este artículo y los restantes del Capítulo son el 52á 58 de la ley anterior, cuyo art. 54 se ha modificado atribuyendo la presidencia de la Comisión, que corres pondíá al Gobernadorgeneral, al Delegado de éste en la capital de la isla, alterándose también él 57 que prevenía ue las sesiones de la Comisión fueran públicas en la : tos en la ley 3:1us municipal. para las de los Ayuntamien


— 170 establezca en la primera sesión de cada In69S. Art. 56. Es Presidente de la Comisión el Delegado del Gobernador general en San Juan de Puerto Rico, y Secretario, sin voto, el mismo que lo sea de la Dipu tación. Art. 57. Para deliberar es necsaria la presencia de tres Vocales, y este mismo número de votos conformes hace acuerdo. En caso de no reunirse en una votación aquel número de votos conformes, se re petirá al día siguiente, formando acuerdo la mayoría, y si aún resultara empate, de cidirá el voto el presidente. Art. 58. Es obligatoria la asistencia, á las sesiones una vez aceptado el cargo. Si algún Vocal dejase de asistir á cua tro sesiones consecutivas sin licencia de la Comisión ni justa causa aceptada por ésta, se entenderá que renuncia su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad en que, seguún el art. 34, pueda incurrir. Art. 59. Las sesiones de la Comision serán públicas, salvo en los casos en que, por conveniencias especiales, acuerde que sean secretas. Art. 60. Son aplicables á estas sesio nes las disposiciones citadas en el art. 37 en cuanto sean compatibles con la orga nización y modo de funcionar de este Cuerpo. .


— 171 –

CAPITULO VI

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COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PROVINCIAL Art. 61 (1). La Comisión provimcial tendrá las facultades siguientes: 1." Como Cuerpo consultivo, dará su dictamen cuando las leyes y reglamentos lo prescriban, y siempre que el Goberna dor general, por sí ó pcr disposición del Gobierno, estime conveniente pedírsele. 2." Resolverá interinamente los nego cios encomendados á la Diputación pro vincial, cuando por la urgencia ó natura leza del asunto no pudiera esperarse á la reunión de ésta, debiendo asistir en tales casos los Diputados provinciales que se hallen en la capital. La Diputación, en su primera reunión, acordará lo que estime conveniente para que recaiga resolución definitiva. Art. 62(2). ". Las competencias de juris dicción y atribuciones entre las autorida des administrativas y judiciales se deci dirán conforme á las leyes. (1) Las facultades numeradas en este artículo son las señaladas con los núms. y º y3.0 en el 59 de la ley anterior, habiéndose suprimido la de decidir las recla macionesyprotestas en las elecciones de Concejales é incapacidades y excusas de éstos, que figuraba bajo el %%%%%; %,5%%% vincial, según el 6.º del art 4o. (2) Este artículoy el siguiente son los 60 y 61 dela á las leyes, en términos generales, para la decisión de 33: R. D. de 4 de Julio de 1861, modificadó por el de 23 de Septiembre de 1888.


– 172 – Art. 63. El Gobernador general diri ge los litigios seguidos en nombre de la provincia. Para entablar demandas ordinarias de mayor cuantía es necesario el acuerdo de la Diputación provincial; para todos los demás casos es suficiente el del Go bernador general, oída la Comisión. CAPÍTULO VII EMPLEADOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL Art. 64 (1). Las dependencias de la Diputación provincial se componen: 1.º De la Secretaría. 2.º De la Contaduría. 3º De la Depositaría. Al frente de cada una de estas Seccio nes habrá un Jefe, bajo cuyas órdenes servirán los empleados necesarios. Art. 65 (2). La plantilla, el sueldo y las condiciones de todos los empleados de dichas dependencias, y el reglamento de servicio interior, se acordarán por la Di putación. Art. 66 (3). La Diputación nombra y separa á todos sus empleados. (1) Es el 62 de la anterior ley, con supresión de su última parte, que atribuía el nombramientó y separación de los Jefes de las dependencias de la Diputación al Go bernador general, á propuesta de ésta. (2) Seña suprimído "la última parte del art. 64 de la ley anterior que disponía se sometieran los menciona dós asuntos á la aprobación del Gobernador general. . (3) Corresponde al 63 y al 65 de la ley anterior, que ilimitaban la facultad de la Diputación al nombramien. to de sus empleados, exceptuando los Jefes de las depen


– 173 – Art. 67 (1). El Gobermador general po drá también separar ó suspender al Secre tario, Contador y Depositario por causa grave justificada en expediente. La suspensión mo podrá exceder de cua tro meses. Art. 68. Contra la providencia de se paración ó suspensión podrán los intere sados acudir en queja al Ministro de Ul tramar por conducto del Gobernador, que por el correo más próximo dará curso á la alzada con el expediente y su informe. El Ministro de Ultramar resolverá, sin pérdida de tiempo y sin ulterior recurso, oyendo al Consejo de Estado. Art. 69. La Diputación provincial pue de dar encargo á cualquiera de sus Vo cales ó dependientes para girar visitas de inspección á los Ayuntamientos, con el fin de enterarse del estado de sus ser vicios y Archivos. En estas visitas no se dictará providen cia alguna sobre los asuntos municipales, y se limitarán los Delegados á informar á la Diputación, la cual adoptará en su vista las disposiciones que procedan con forme á esta ley. Art. 70. El Secretario tiene á su cargo la preparación y tramitación de los asun dencias, y exigían que aquél se hiciera previo concurso entre las persónas que reunieran determinados requi SitOS, (1) Este artículo y los siguientes del Capítulo son los 66 á 7o de la ley de 24 de Mayo de 1878 con ligeras variantes de redacción en el primero,para ponerlo de acuerdo con el anterior, ysupresión en el tercero de las palabras que atribuían al Gobernador general la previa aprobación de los acuerdos de la Diputación sobrevisi tas de inspección á los Ayuntamientos.


– 174 – tos de que hayan de conocer la Comisión y Diputación, la redacción de sus actas y acuerdos, la correspondencia y el cuidado y conservación de su Archivo. Firma con el Presidente los dictámenes y resoluciones de la Comisión y Diputa ción, autorizándolos con el sello de la pro vincia, cuya guarda le estará encomenda da, y cuida de que sean notificados á quien corresponda. Art. 71. El Depositario es el único en cargado de la custodia de los fondos pro vinciales, y prestará como tal la fianza que la Diputación exija. CAPÍTULO VIII PRESUPUESTOS Y CUENTAS PROVINCIALES Art. 72 (1). La Diputación provincial sujetará la contabilidad de sus fondos á las disposiciones del decreto de 12 de Sep tiembre é instrucción de 4 de Octubre de 1870 (a), dictados para el régimen'dela Ad ministración económlca y contabilidad de Ultramar, y las demás vigentes sobre ser vicios especiales. Art. '73 (2). La Diputación provincial remitirá todos los años sus presupuestos al Gobernador general tres meses antes de comenzar el año económico, para el doble (1) Es el 71 de la ley anterior. (2) El 72 de la anterior ley exigía que la Diputación formara, discutiera y aprobara sus presupuestos dentro del segundo mes del año económicó; hoy no se le exige esto pero sí que los remita al Gobernador general trés meses antes de comenzar el ejercicio. (a) Que publicamos en el APÉNDICE.


- 175 — objeto de corregir las extralimitaciones legales, si las hubiere, é impedir que se perjudiquen los intereses generales de la Nación. Art. 74 (1). De los acuerdos del Go bernador general podrá alzarse la Dipu tación, elevando el recurso al mismo Go bernador para que lo remita al Ministro de Ultramar, que resolverá sin pérdida de tiempo oyendo al Consejo de Estado. Si quince días antes de empezar el ejer cicio del año económico no hubiese reso lución del Ministro de Ultramar, regirán los presupuestos aprobados por la Dipu tación. Art. 75 (2). La Ordenación general de pagos corresponde al Presidente de la Di putación ó á quien haga sus veces, mien tras se halla reunida; y cuando no lo esté, corresponderá al Vicepresidente de la Co misión provincial. Art. 76. La distribución mensual de fondos corresponderá á la Diputación, ó si no estuviese reunida, á la Comisión asociada de los Diputados que se hallaren en la capital. Art. 77 (3). El presupuesto provincial comprenderá precisamente las partidas necesarias, según los recursos de la pro (1) Por el 73 de la ley anterior en el caso previsto en el último párrafo, regían los presupuestos aprobados por la Diputación con las correcciones introducidas por el Gobernadorgeneral. e 1878. 3: 38: ros 2.º9:9; y 6.º á9.º son los 2 º y 5.º á8.° del que anota mos. Los demás de éste están formados del 1.º y 3.º de aquél y de lo dispuesto en la ley de Bases.


- 176 vincia, para dotar los servicios siguientes: 1.º Personal y material de sus ofici nas y dependencias. 2.º Conservación y administración de las fincas y edificios de la provincia. 3.º Establecimiento y conservación de los que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de la provincia. 4º Obras públicas, comunicaciones te legráficas y postales, terrestres y maríti mas, agricultura, industria y comercio, inmigración y colonización, Instrucción pública, Beneficencin y Sanidad. 5.º Suscrición á las Gaceta de Madrid y de Puerto Rico. 6.º Fondo de imprevistos y calamida des públicas. 7.º Anuncios, impresiones y otros gas tos que se consideren necesarios ó conve nientes. 8.º Todos los demás gastos que clara y terminantemente exijan ésta y otras leyes en la parte que deban ser cumplidas por la provincia. Art.78(1). Para la aprobación del pre supuesto se requiere el voto de la mayoría absoluta del total de Diputados. Si al primcipio del año económico no estuviere aprobado el presupuesto, seguirá rigien do el anterior en la parte necesaria, ó se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 74. Art. 79 (2). Para cubrir los gastos con

% %.3% 2) Corresponde al 78 de la ley anterior y está redac tado en conformidad con lo dispuesto en la de 15 de Marzo de 1895.


- 177 – signados en el presupuesto provincial, la Diputación utilizará como ingresos ó re CULTSOS: 1.º Las rentas y productos de los bie nes que pertenezcan á la provincia y á los establecimientos é institutos cuyo go bierno y dirección compete á la Diputa ción provincial, 2º Los recargos que las leyes autori cen y la Diputación acuerde, sobre las contribuciones é impuestos del Estado cuya percepción está encomendada á la Intendencia general de Hacienda. 3." El repartimiento que por el resto señale á los Municipios como contingente provincial, proporcionado á lo que cada uno pague por contribuciones directas y á la entidad de los respectivos presupuestos. Art. 80 (1). Este contingente será in cluído en el presupuesto de cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en la De positaría en la época, de la recaudación Ordinaria, ó antes si voluntariamente lo entregan los Ayuntamientos. Art. 81. Son aplicables á la Diputa ción en todo lo que se refiere á la recau dación, administración y custodia de los fondos provinciales, las disposiciones con tenidas en los artículos 165, 166, 169, 170 y 178 de la ley Municipal. Art. 82(2). La Diputación censurará, (1) Este artículo y el siguiente son el 79 y8o de la ley de 24 de Mayo de 1878. " . "" . (2) Corresponde al 81 de la anterior ley, según el cual correspondía la aprobación al ITribunal de Cuentas del Reino,y está copiado de la Base 2 º del art. 2.º de la ley de 15 dé Marzo de 1895, que añade: «declarando las responsabilidades administrativas que resultaren». 12


– 178 —y en caso aprobará, las cuentas del presu puesto provincial, que serán formadas y rendidas todos los años por la Sección de Administración local. Título III Dependencia y responsabilidad de los Diputados y agentes de la Ad ministración provincial. Art.83 (1). La Diputación provincial y la Comisión están sujetas álaresponsabi lidad administrativa que proceda en todos los asuntos que no son de su competencia, conforme á las leyes. El Gobernador general, como Jefe su perior de las Autoridades de la Isla, eje cutará todos los acuerdos de la Diputa ción que sean de carácter ejecutorio, y es el encargado de transmitir á la misma y á Comisión las leyes, disposiciones é ins trucciones que le comunique el Ministro de Ultramar, en lo que á las mismas fue ren concernientes. Para este efecto, la Sección de Admi nistración local en el Gobierno general y por delegación de éste, tendrá á su cargo los servicios dotados con el presupuesto provincial y la contabilidad referente al mismo, y será responsable de la inobser vancia de las leyes y de las resoluciones legítimas de la Diputación. (1) Este artículo corresponde al 82 de la ley anterior y estáformado con parte del mismo y con lo dispuesto 1695.


– 179 – Art. 84 (1). La Diputación provincial incurre en responsabilidad: 1.º Por infracción manifiesta de la ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribu yéndose facultades que no le competan, ó abusando de las propias. 2.º Por desobediencia al Gobierno Su premo ó al Gobernador general en los asuntos en que proceda por delegación y bajo la dependencia de éstos. 3.º Por desacato á la Autoridad. 4.º Por negligencia ú omisión de que resulte perjuicio en los intereses ó servi cios que le están encomendados. Art. 85. La responsabilidad se exigirá administrativa ójudicialmente en su caso, según la naturaleza del acto ú omisión. La responsabilidad sólo será exigida á los Diputados que hubieren incurrido en la omisión ó tomado parte directamente en el acto ó acuerdo que la motive. Art. 86 (2). La responsabilidad admi nistrativa comprende el apercibimiento, la multa y la suspensión, que incumbe im poner al Gobernador general. Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el art. 191 de la ley Municipal. Art. 87 (3). Para la imposición ó exac ción de las multas se tendrán presentes las siguientes reglas: (1) . Este artículo y el siguiente son el 83 y 84 de la ley anterior. . . (2) Es el 85 de la ley de 1878, adicionado el primer párrafo con las palabras impresas en cursiva. (3) El núm. 11.º del art. 186 de la ley anterior decía: «Lá declaración de la pena corresponde al Gobernador general, que oirá previamente al Consejo de Adminis tración de la isla». Los demás no han sufrido alteración.


1." La determinación de su cuanta corresponde al Gobernador general. 2º Las multas no excederán de 500 pesetas. 3." Las multas impuestas á los Dipu tados no podrán ser satisfechas por los fondos provinciales. 4." Son aplicables á estas multas las disposiciones contenidas em los artícu los 194, 195y 196 de la ley Municipal. Art. 88 (1). Procede la suspensión en los casos que expresa el art. 199 de la ley Municipal. Es aplicable á los expedientes de sus pensión de Diputados provinciales lo dis puesto en los artículos 200, 201 y 204 de la ley Municipal. En el caso de existir responsabilidad criminal, se observará lo dispuesto en el art. 203 de la ley Municipal. Art. 89 (2). El Gobernador general, oída la Junta de Autoridades, podrá sus pender la Diputación, ó sin aquel requisito decretar por sí la suspensión de sus indi viduos, mientras quede bastante número de ellos para deliberar: 1.º Cuando la Diputación ó alguno de sus miembros traspase el límite de sus fa cultades legítimas con menoscabo de la Autoridad gubernativa ó judicial, ó con riesgo de alteración del orden público. 2.º Por razón de delincuencia. En el primer caso dará cuenta inme

do de la Base 2.º, art 2.º dela ley de 15 deMárzo de 1895.


– 181 – diatamente al Gobierno para que éste le vante la suspensión ó decrete la destitu ción por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha en que salga el primer correo directo para la Península, transcurridos los cuales sin una ú otra providencia, quedará alzada de derecho la suspensión. En el segundo caso enten derán desde luego en el asunto los Tribu nales competentes, y se estará á lo que éstos resolvieren, tanto sobre la suspen sión como en lo relativo á las responsabi lidades definitivas. Art. 90(1). Los Diputados destituídos no pueden ser reelegidos hasta pasados seis años por lo menos, y en el caso de que la sentencia no impusiere pema de in habilitación por mayor tiempo. Art. 91. Para los delitos que cometan la Diputación en Cuerpo y los Diputados provinciales en el ejercicio de sus funcio nes, será Juez competente en primera instancia la Audiencia del territorio, con los recursos al Tribunal Supremo que autoricen las leyes. Art. 92. Los empleados y agentes de la Administración provincial nombrados por la Diputación, están sujetos á su obe diencia y son responsables ante ella con arreglo á esta ley. Art.93 (2). El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, en los respectivos casos, ejercerán la alta inspección sobre (1) Este y los dos siguientes son los arts. 89 á91 de la ley de 24 de Mayo de 1878 (2) Es nuevo-Véase el 2 15 de la ley Municipal.


— 182 – todos los servicios de la isla, cualquiera que sea la forma en que se presten, con arreglo á las facultades inherentes á la soberanía reservada por las leyes al Go bierno de la Nación. DISPOSICIONES ADICIONALES 1." Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al ré gimen provincial de la isla de Puerto Rico. 2." Las leyes, decretos, Reales órde nes y reglamentos vigentes en la Penín sula que resuelvan puntos concretos de Administración provincial, ó que fueren complemento ó desarrollos no previstos en esta ley, regirán como legislación su pletoria en cuanto sean de aplicación al caso especial de que se trata, y á falta de precepto legal ó disposición gubernativa dictados en contrario para la isla de Puer to Rico. 3." El Gobierno dictará, con sujeción á esta ley, las disposiciones necesarias para su ejecución. Madrid 31 de Diciembre de 1896. Aprobada por S. M.—CASTELLANo.


Consejo de Administración 9º

REAL DECRETO En cumplimiento de lo dispuesto en la base 3" del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre organización y fun ciones del Consejo de Administración de la isla de Puerto Rico; á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: (1) Entre las instituciones que para el régimen de las provincias de Ultramar se trasplantaron dél sistema patrio desde el descubrimiento y conquista de América, una de las más importantes fué la constitución de las Reales Audiencias, que si en un principio pudieron tenerjustificación, bien pronto demandaron reforma, en el sentido de separar las complejas atribuciones que á su cargo se hallaban. Entre estas atribuciones se én contrabán las que les competían como órganos consul tivos y contenciosos de la Administración, y á la idea de crear una Corporación por separado que estuviera destinada ádesempeñar tan interesantes funciones, obe deció el Real decreto de 4 de Julio de 1861 que estable cio los Consejos de Administración. to de 1893, que organizó el Tribunal local de lo Con tencioso-administrativo, se mandó restablecer por la ley de 15 de Marzo de 1895, de cuya Base 3." son copia las dispósiciones de este Real decreto, excepto los artícu. los 1o y 11 y algunas adiciones que van impresas en cursiva.


CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PUERTO RICO Artículo 1.º Constituyen el Consejo de Administración: 1.º El Gobernador general, propietario ó interino, Presidente. 2.º Seis Vocales natos, que son: El Reverendo Obispo de Puerto Rico. El General Segundo Cabo. El Comandante principal de Marina. El Presidente y el Fiscal de la Audien cia territorial. El Teniente Coronel del Cuerpo de Vo luntarios de la capital. 3.º Los seis Diputados provinciales de la región en que esté más próxima la elec ción ordinaria para la renovación bienal. 4.º Seis Consejeros nombrados por el Gobierno, en virtud de Real decreto. Dos de estos Consejeros tendrán las calidades legales, la categoría y el sueldo de Jefes de Administración de primera clase, y es tarán encargados de las ponencias que sean necesarias para preparar las delibe raciones del Consejo. Art. 2.º Para ser nombrado Conseje ro, exceptuados los dos Ponentes, se re quiere alguna de las calidades siguientes: 1.º Ser ó baber sido Presidente de Cá mara de Comercio, de la Sociedad Econó mica de Amigos del País ó de la Asocia ción de Agricultores.


– 185 2." Ser ó haber sido Director del Ins tituto de San Juan ó Decano del Colegio de Abogados de San Juan de Puerto Rico por espacio de dos años. 3." Figurar, con cuatro años de ante lación, entre los 50 mayores contribuyem tes de la isla por impuestos sobre la pro piedad inmueble, ó entre los 50 mayores contribuyentes por ejercicio de profesión, industria ó comercio. 4." Haber sido Senador ó Diputado á Cortes en dos ó más legislaturas. 5.º Haber sido elegido dos ó más ve ces Presidente de la Diputación, ó dos años Alcalde de San Juan de Puerto Rico. Art. 3.º Pera desempeñar el cargo de Ponente en el Consejo de Administración, será requisito indispensable haber servido un año en la isla como Jefe de Adminis tración. Art. 4.º Exceptuados los dos Conseje ros Ponentes, el cargo de Vocal del Con sejo será honorífico y gratuito para todos los demás miembros, sin que pueda asig nárseles dietas ni gastos de representación. Art. 5.º Tendrá el Consejo una Secre taria con el personal indispensable para el despacho de los asuntos. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Art. 6.º El Consejo de Administración deberá ser oído: 1.º Sobre los presupuestos generales


– 186 – de gaston y de ingresos, cuyos proyectos, que habrá formado la Intendencia, serán elevados todos los años, dentro del mes de Marzo ó ántes, al Ministerio de Ultra mar con las modificaciones hechas por el Consejo. Aunque el Gobierno varíe el proyecto para presentarlo á las Cortes, á fin de pro veer á los servicios y obligaciones gene rales del Estado, acompañará siempre como informe el redactado por el Con sejo. 2.º Sobre las cuentas generales, que la Intendencia de Hacienda, rendirá sin excusa todos los años dentro del semes tre siguiente á cada ejercicio económico, comprensivas de los ingresos y gastos li quidados y realizados en la administración del presupuesto general de la isla. 3.º Sobre los asuntos del Patronato de Indias. 4.º Sobre los acuerdos de la Diputación provincial que den ocasión á que interven ga el Gobernador general por reputarlos contrarios á las leyes ó á los intereses gene rales de la Nación, 5.º Sobre las peticiones de reformas legislativas que emanen de la Diputación, antes de elevarlas al Gobierno. 6.º Sobre la destitución ó separación de Alcaldes, Teniente de Alcalde ó Regi dores. 7.º Sobre los demás asuntos de carác ter administrativo que las leyes deter minen. Art. 7.º El Consejo de Administración emitirá además cuantos informes consi


– 187– dere conveniente pedirle el Gobernador general. Art. 8.º Podrá el Consejo llamar á su seno, por conducto del Gobernador gene ral, para oirlos, cuando lo estime oportu no, sin que por esto tengan voto, á los Je fes de los servicios administrativos. Art. 9.º Las funciones del Consejo se rán puramente consultivas. Deliberará siempre en pleno, sin perjuicio de las co misiones que acuerde conferir á sus in dividuos para el esclarecimiento de los asuntos en que haya de informar. Art. 10. El Consejo de Administración redactará el reglamento para su régimen interior y organización de su Secretaría. Art. 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y Seis. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarroya.


Gobernador general º

REAL DECRETO En cumplimiento de lo dispuesto en la base 4." del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre las atribuciones del Gobernador general de la isla de Puerto Rico; á propuesta del Ministro de Ultra mar, de acuerdo con el Consejo de Mi nistros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: (1) Compemento y legítima consecuencia de la radi cal reforma que en el régimen político de la isla deCuba se introdujo en el año 1878,fué la reorganización de su %%%%% zar convenientemente el prestigio y la fuerza del repre sentante del Poder Supremo de la Nación con los nue vos intereses políticos creados, compilando al efecto en un corto número de artículos aquellas de las facultades que, atribuidas por las leyes de Indias á los Virreyes y por las modernas disposiciones á los Gobenadorres su periores, no pugnaban con el nuevo orden político y atendían á afirmar la autoridad del Gobierno responsa ble allí donde, á causa de la distancia, no era posible ejerciera la eficaz influencia que en cumplimiento de sus deberes hace sentir en las provincias peninsulares: así lo expresó el Ministro de Uttramar en el preámbulo del R. D. de 9 de Junio de aquel año,por el que se llevó á cabo la referida reorganización, y suscitadoun conflic to entre el aludido Departamento ministerial y el de Marína, con motivo de una consulta del Comandante general del Apostadero de Filipinas acerca de las facul


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TríTuLo PRIMERo Del Gobernador general CAPÍTULO PRIMERO SU NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN Artículo 1." Habrá un Gobernador ge neral en Puerto Rico, que será la Autori dad superior de la isla, representante en ella, del Gobierno de la Nación. Art. 2.º El nombramiento y separa ción del Gobernador general se acordará en Consejo de Ministros, á propuesta del de Ultramar, y se someterá por el Presi dente á la aprobación de la Corona. Art. 3.º (1). El Gobernador general de tades de los Gobernadores generales en sus relaciones con las Autoridades dependientes del ramo de Marina, á fin de que cesara toda competencia de atribuciones entre las Autoridades de Ultramar, y con el propósito de mantener en toda su integridad la unidad de mando y ejercicio de poder de los Gobernadores generales de aquellas provincias, se declararon extensivas, en 9 de Noviembre del expresado año, á las de Filipinas y Puer to Rico, las disposiciones del R. D. de 9 de Junió dicta do para la isla de Cuba, del cual están tomadas las de la Base 4.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, que se reproducen en el Real decreto que anotamos, el cual contiene otras, de conformidad con las restantes guno de los preceptos del Real decreto de 1878, como él relativo á la concesión ó negativa de autorización para procesar á los funcionarios del orden administra tivo.—Véase la nota al art. 24 de la ley Municipal. 1) Por el R. D. de 9 de Junio de 1878y la Base 4.º del 2.ºde la ley de 15 de Marzo de 1895, el Gobernador general es Delegado de los Ministerios que se expresan,


-. 190 – pende directamente del Ministerio de U tramar, y es además delegado de dicho Ministerio y de los de Estado, Guerra y Marina. Art. 4.º ( 1 ). El Gobernador general nombrado se presentará para recibir sus instrucciones al Presidente del Consejo y al Ministro de Ultramar, á quienes al cesar en el desempeño de su cargo dará perso malmente cuenta de su gestión. Otro tan úo hará con los demás Ministros de quien es delegado. Art. 5º(2). Desde el momento que el Gobernador general desembarque en cual incluso el de Ultramar, y así ha de entenderse la frase «depende directamente», puesto que su nombramiento y séparación se ha de acordar en Consejo de Ministros, refrendándose el oportuno decreto por el Presidente. (1) El precepto de este artículo no figuraba en el Real decreto de 1878 ni figura en la ley de Bases,y más pare ce obedecer al cumplimiento de un deber de cortesía ue tener por objetó la exigencia de las responsabilida de la isla en el desempeño del cargo, ya que de esto se ocupa el art. 15. (2) La disposición de este artículo no figura en el 2.º, Base 4 º de la ley de 15 de Marzo de 1895, ni tampoco en el R. D. de 9 de Junio de 1878 Su origen se halla en el R. D. de 8 de Abril de 1895, que dispuso que desde el momento en que el Capitán General de Ejército, D. Ar senio Martínez de Campos y Antón, desembarcare en cualquiera parte de la isla dé Cuba, se tuviera por pose sionado, sin más fórmula ni requisito, del Gobierno general de la misma con todas las facultades, derechos y preeminencias anejas á su alto cargo, «en atención— dice el Decreto—á las excepcionales circunstancias por ue atraviesa la isla de Cuba y á la evidente necesidad misma, se encargue desde luego del mando de las fuer zas que se hallan en operaciones, como General en Jefe del Ejército de dicha isla»; ya que,porvirtud de lo dis puesto en el mencionado R. D. de 9 de Junio de 1878 y en el art. 8º del que anotamos, córresponde al Gober nador general ejércer el mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra existentes en la isla-Véase la nota al art. 19.


– 191 – quier parte de la isla, se le tendrá por po sesionado del Gobierno general de la mis ma sin más fórmula ni requisito. Art. 6.º (1). El Gobernador general no podrá hacer entrega de su cargo ni ausen tarse de la isla sin expreso mandato del Gobierno. En caso de vacante, ausencia ó imposi bilidad, será reemplazado por el General Segundo Cabo, y en defecto de éste, por el Comandante principal de Marina, mientras el Gobierno no designe otra persona para la interinidad. Si la ausencia fuese sólo de la capital de la isla, continuará desempeñando su cargo desde el punto en que se halle, sin perjuicio de lo cual podrá autorizar á los Jefes de los diversos ramos para el des pacho de los asuntos de su respectiva in cumbencia, que sean de mera tramita ción, y de la resolución del Gobierno ge neral. Si fueren de la resolución del Go bierno supremo, la tramitación correspon derá al General Segundo Cabo. Art. 7.º (2). Dependerán directa é in mediatamente del Gobernador general: el Consejo de Administración, con sujeción á lo que determinan las leyes, la Junta de Autoridades, la Intendencia general de Hacienda, la Sección de Administra ción local y lo, Secretaría del mismo Go bierno general. Le estarán subordinadas todas las de (1) Las palabras impresas en cursiva en el párrafo segundo no figuraban en el R. D, de 1878. 2) Desarrolla este artículo un precepto de la ley de Bases y del R.D de 9 de Junio de 1878:


más Autoridades de la isla, y por su con ducto se comunicarán con los respectivos Ministerios en los casos en que deban ha cerlo, con sujeción á las disposiciones vi gentes. CAPÍTULO II SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES Art. 8.º Las atribuciones del Gober nador general como Delegado del Gobier no. son las siguientes: 1." Ejercer, como Vicerreal Patrono, las facultades inherentes al Patromato de Indias. 2° Ejercer el mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra existentes en la isla. 3." Dictar todas las disposiciones con ducentes á la conservación del orden pú blico, al mantenimiento de la integridad del territorio, á la observancia y ejecu ción de las leyes y á la protección de las personas y de las propiedades. 4." Ejercitar las facultades de alta ins pección con arreglo á las disposiciones que la regulen. 5." Ejercer las facultades (a) reserva das al Ministro de Ultramar sobre los ser vicios administrativos de la isla. 6.º Todas las demás que el Gobierno le delegue. Art. 9.º Además le corresponde como atribuciones propias: (a) ¿Se habra omitido ihvoluntariamente la partícu


– 193 – 1." Publicar, circular, ejecutar y ha cer que se ejecuten en la isla, las leyes y decretos, Tratados, Convenios internacio nales y todas las disposiciones emanadas del Poder legislativo. 2." Publicar, cumplir y hacer que se cumplan los decretos, Reales órdenes demás disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le comuniquen el Minis terio de Ultramar ólos Ministerios de que es delegado. Cuando á su juicio las resoluciones del Gobierno de S. M. pudieran causar daño á los intereses generales de la Nación ó á los especiales de la isla, suspenderá su pu blicación y cumplimiento, dando cuenta de ello y de las causas que motiven la re solución, por el medio más rápido, al Mi nisterio respectivo, y siempre al de Ul tramar. 3." Vigilar é inspeccionar todos los servicios públicos, dando cuenta á los respectivos Ministerios. El Gobernador general podrá delegar en casos determinados las facultades de inspección en los Delegados regionales. 4." Comunicarse directamente sobre negocios de política exterior con los re presentantes, Agentes diplomáticos y Cón sules de España en América. 5." Suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circuns tancias lo exigiesen y la urgencia no die ra lugar á solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo el parecer de la Junta de 6." Suspender, con audiencia de la 13


-m. — 194 – misma Junta y bajo su responsabilidad, cuando circunstancias extraordinarias im pidan comunicarse previamente con el Gobierno, las garantías expresadas en los artículos 4.º (1), 5.º (2), 6.º(3) y 9.º (4), y párrafos primero, segundo y tercero del art. 13 (5) de la Constitución del Estado, y aplicar la legislación de orden público,

(1) «Ningún español, ni extranjero, podrá ser de tenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatró horas siguientes al acto de la detención, . . Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á pri sión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido en tregado el detenido al juez competente. »La providencia que se dictare,se notificará al intere sado dentro del mismo plazo. » (2) «Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. ».El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repóndrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades llegales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. La ley derminará la forma de proce der sumariamente en este caso » ... (3) «Nadie podrá entrar en el domicilio de un espa ñol, ó extranjero residente en España,sin su consenti miento, excepto en los casosy en laforma expresamen te previstos en las leyes. " ... " . El registro de papeles y efectos seyerificará siempre á presencia delinteresado ó de un individuo de su fami 3 ueblo, ysu defecto, de dos vestigos vecinos de mismo ""Ningún español podrá ser competido a mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de oria eyes. • competente, L . y en los casos previstos por las e emitir libremente sus ideasy opiniones,ya de pa labra, ya por escrito, yaliéndose dé la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujeción á la censura previa." De reunirse pacíficamente De asociarse para los fines de la vida humana.»


– 195 – dando inmediatamente cuanta razonada al Gobierno. 7." Resolver el recurso extraordinario de queja que en todo tiempo puede inter ponerse ante su autoridad respecto de los asuntos en que entiendan la Intendencia y la Sección de Administración local. 8." Pedir al Consejo de Administración cuantos informes considere convenientes. 9." Suspenderla ejecución de los acuer dos de la Diputación provincial cuando los reputare contrarios á las leyes ó á los in tereses generales de la Nación, adoptando por sí mismo interinamente las providen cias que exigieren las necesidades públi cas que quedaren desatendidas por efecto de la suspensión, y sometiendo el asunto al Ministerio de Ultramar, previo informe del Consejo de Administración. 10. Ejecutar todos los acuerdos de la Diputación provincial. 11. Suspender la Diputación, oída la Junta de Autoridades, ó decretar por sí y sin aquel requisito la suspensión de sus individuos, mientras quede bastante nú mero de ellos para deliberar, dando cuen ta inmediata al Gobierno ó sometiendo el caso á los Tribunales competentes, según que la suspensión se funde en causa gu bernativa ó por razón de delincuencia. 12. Presidir el Consejo de Adminis tración. 13. Destituir gubernativamente á los Alcaldes y Concejales en los casos que la ley determine, previo informe del Conse jo de Administración. Art. 10. Como Jefe superior de la Ad


– 196 — ministración civil en la isla, también co rresponde al Gobernador general: 1.º Mantener la integridad de la juris dicción administrativa con arreglo á las disposiciones que rigen en materia de competencias de jurisdicción y atribu ciones. 2º Dictar las disposiciones generales necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos, dando cuenta al Mi nistro de Ultramar. Cuando el Gobierno haya dictado reglamentos ú órdenes para el debido cumplimiento de las leyes, el Gobernador general se ajustará estricta mente á lo dispuesto por aquél. 3.º Señalar los establecimientos pena les en que se deban cumplir las condenas, disponer el ingreso en ellos de los pena dos, y designar el punto de confinamien to cuando ios Tribunales impongan esta pena. 4.º Suspender á los funcionarios de la Administración cuyo nombramiento co rresponda al Gobierno, dando á éste cuen ta razonada, y proveer interinamente las vacantes con arreglo á las disposiciones vigentes. Proveer interinamente las de más vacantes. 5.º Sostener con los Ministerios de que es delegado la comunicación de todas las Autoridades. 6.º Suspender la ejecución de los acuer dos dictados por las Autoridades subor dinadas cuando puedan ocasionar per turbación en el orden, moral ó material mente, ó comprometer de una manera grave los intereses públicos, aunque di


– 197 -chos acuerdos fueren de la competencia de tales Autoridades y debieran producir todos sus efectos en circunstancias ordi narias, exponiendo inmediatamente los motivos á los Ministerios respectivos para la resolución debida. 7º Ejercer todas las facultades que le confieren las leyes Municipal y Provin cial. 8.º Proponer al Gobierno cuanto con cierne al fomento de los intereses mora les ó materiales de la isla, sin perjuicio de las facultades que las leyes Municipal y Provincial reconocen á la Diputación y Ayuntamientos. 9.º Suspender las Asociaciones ó Cor poraciones que delincan. 10. Ordenar á sus Delegados en las regiones la imposición de multas á los funcionarios y á las Corporaciones que en ellas incurran. Art. 11. El Gobernador general, con su Secretaría, despachará directamente los asuntos de política, Patronato de In dias, conflictos jurisdiccionales, orden público, seguridad, extranjería, cárceles, penales, estadística, personal, comunica ción entre las Autoridades de la isla y el Gobierno, y cualesquiera otros que no estén asignados á distinta competencia. Art. 12. El Gobernador general se en tiende y comunica directamente con los Ministros, de que es representante y De legado en la isla. Art. 13. El Gobernador general no po drá modificar ó revocar sus propias pro videncias cuando hubieren sido confir


—- 198 madas por el Gobierno, fuesen declarato rias de derechos ó hubiesen servido de base á sentencia judicial ó contencioso administrativa, ó versasen sobre su pro pia competencia. Art. 14. Las providencias que recai gan en materia de gobierno ó en ejerci cio de facultades discrecionales, y las de carácter general y reglamentario, podrán ser revocadas por el Gobierno cuando éste las juzgue contrarias á las leyes ó incon venientes para el Gobierno y buena ad ministración de la isla. Art. 15 (1). La Sala de lo criminal del Tribunal Supremo conocerá en única ins tancia de las responsabilidades definidas

(1) Copiado este articulo de la Base 4.º del 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, se ha adicionado el segundo %%%%%% mos contradicen lo dispuesto en la primera parte del referido párrafo y en la mencionada"Base. En efecto: sabido es que con el fin de averiguar la conducta oficial de los funcionarios públicos, durante la administración de su oficio, se abría, al terminar ésta, el llamado juicio de residencia. Suprimidos estos juicios en 1799, con tinuaron, no obstante, sometidos á ellos los Virreyes, Capitanes generalesyGobernadores deUltramar, cóno ciendo de los mismos, según el art. 9o del reglamento g: eptiembre de 1835, el Tribunal Supremo; á cuya com petencia siguieroñ'atribuídos por él art. 28o de la ley orgánica del Poder judicial. Ahora bien, dos clases de responsabilidades podían resultar de esta clase de jui cios: la penal y la administrativa;y con el fin, sin duda, de sustraer el conocimiento de la última á los"l ribuna %3%%5%%; secuencia lógica de la división de Poderes, la ley de 15 de Marzo de 1895 dispone que de las responsabilidades definidas en elCódigo penal que se imputaren al Gober nador general conozca el Tribunal Supremo, y de las administrativas el Consejo de Ministros; disposición que si no tuviera aquél objeto sería de todo punto ocio sa, originándose cón la adición que se ha hecho,una verdadera antinomia.


-- 199 – en el Código penal que se imputaren al Gobernador general. De las responsabilidades administrati vas en que el mismo incurra conocerá el Consejo de Ministros, salvo lo dispuesto por las leyes vigentes respecto al juicio de resi dencia.

TITULO

III

De la Junta de Autoridades CAPÍTULO ÚNICO

Art. 16. Componen la Junta de Auto ridades bajo la presidencia del Goberna dor general ó el que le sustituya en la isla de Puerto Rico: El Reverendo Obispo de San Juan de Puerto Rico. El General Segundo Cabo. El Comandante principal de Marina. El Presidente y el Fiscal de la Audien cia de San Juan. El Intendente de Hacienda y el Jefe de la Sección de Administración local. Art. 17. El carácter de esta Junta es consultivo. Sus acuerdos se harán cons tar en acta duplicada, remitiendo un ejemplar al Ministerio de Ultramar. Art. 18. El Gobernador general resol verá, bajo su responsabilidad, en todo caso, lo que crea más conveniente, no obstante los acuerdos de la Junta de Au toridades.


-- 200 Art. 19 (1). Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y 8018, MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomaás Castellano y Villarroya.

(1) Como consecuencia de este artículo y por virtud de lo dispuesto en el 5 º, queda derogado, en cuanto á la isla de Puerto Rico, el R. D. de 14 de Mayo de 1886 que dispone que los Gobernadores generales de las pro vincias y posesiones de Ultramar" no podrán entrará ejercer sus funciones sin prestar préviamente el oportu no juramento, y determiña la forma y solemnidades de verificarlo,según tenga lugar el acto en la capital de la isla ó en la Península.


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y ECONÓMICA (I)

REAL DECRETO En cumplimiento de lo dispuesto en la Base 5." del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre organización de la Administración civil y económica en la isla de Puerto Rico, á propuesta del mi nistro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º La Administración civil de la isla estará á cargo de la Sección de Administración local, ó del organismo de igual índole que pueda, en lo futuro, sus tituirla. La Administración económica es tará á cargo de la Intendencia general de Hacienda. Art. 2.º La Sección de Administración local dependerá de la superior Autoridad del Gobernador general.Será desempeña (1) Las disposiciones de este Reál decreto que des arrollan la Base 5.º del art. 2.º de la ley de 15 de Marzo de 1895, están informadas en el Decreto de 12 de Sep tiembre é Instrucción de 4 de Octubre de 187o que pu blicamos en el APÉNDice.


da actualmente por un Jefe de Adminis tración y estará encargada: 1.º, de los servicios que se doten con el presupuesto provincial; 2.º, de llevar la contabilidad, rendir y depurar las cuentas anuales del mismo presupuesto; 3.", de los asuntos municipales y de cumplir todos los acuer dos de la Diputación. Será responsable de la inobservancia de las leyes y de las re soluciones legítimas de la Diputación. Art 3.º La Intendencia general de Ha cienda dependerá de la superior Autori dad del Gobernador general. Estará des empeñada por un Jefe superior de Admi nistración, y tendrá á su cargo toda la gestión económica, la contabilidad, la in tervención y la rendición de cuentas del presupuesto del Estado en la isla. De la Intendencia dependerán las Secciones eco nómico-administrativas de las regiones y tedas las demás oficinas de Hacienda del Centro y de la provincia, cualquiera que sea su denominación, en los términos que previenen las instrucciones vigentes ó las que en lo sucesivo se dicten, ya sea res pecto de servicios, ya de los organismos destinados á su cumplimiento, salvas las facultades de inspección que el Goberna dor general delegue en casos determina dos en los Delegados regionales. Art. 4.º Serán atribuciones del Inten dente: 1." Procurar la más equitativa distri bución de las contribuciones é impuestos. 2.º Fomentar por todos los medios po sibles el producto de las contribuciones y rentas del Estado, proponiendo las alte


-- 203 –raciones y mejoras de que sean suscep tibles, 3.º Ordenar los pagos y liquidar todas las obligaciones y servicios del Estado por sí ó por medio de delegados, así en la Administración Central de la isla, como en la provincial y local, excepto en lo correspondiente á los ramos de Guerra y Marina, que tienen Ordenadores especia les. 4.º Comunicar á quien corresponda las órdenes que reciba del Ministerio de Ultramar ó de las Autoridades superiores de la isla, y vigilar su puntual cumpli miento. 5.º Cuidar: Primero. De que se remitan á la Di rección de Hacienda del Ministerio de Ultramar, en las épocas marcadas, las noticias periódicas y datos de contabili dad que están obligados á facilitar á la misma los funcionarios de la Administra ción económica. Segundo. De que se formen y remitan oportunamente al Tribunal de Cuentas del Reino las que están obligados á ren dir dichos funcionarios, con arreglo al decreto de 12 de Septiembre de 1870, á las demás disposiciones vigentes y á las que en lo sucesivo se dicten. Tercero. De que se redacten en debi da forma las cuentas generales que de termina el art. 170 de la instrucción de Contabilidad de 4 de Octubre de 1870, dentro de los seis meses siguientes á las fechas de los períodos que las mismas comprendan. Estas cuentas las remitirá al


— 204 – Consejo de administración para que den tro del plazo de dos meses informe acerca del resultado que haya ofrecido la gestión económica en los períodos indicados, y devueltas que sean á la Intendencia gene ral, las remita por el correo inmediato, con el informe y reparos de dicho Conse jo, al Tribunal de Cuentas del Reino. 6.º Todas las demás que le confieran las leyes y reglamentos. El Intendente se comunicará con el Mi nisterio por conducto del Gobernador ge neral, y el Ministro, igualmente, se diri girá á la Intendencia por medio de dicha superior Autoridad. Art. 5º Las facultades que se conce den al Intendente estarán subordinadas siempre á las de alta inspección, que com peten al Gobernador general, como re presentante del Gobierno de la Isla. Art. 6.º El Intendente de Hacienda formará anualmente los proyectos de pre supuestos generales de gastos é ingresos, teniendo presentes los recursos y obliga ciones que corresponden al Estado. Art. 7.º Formados que sean los pro yectos de presupuestos por la Intendencia en el mes Enero de cada año, los somete rá, por conducto del Gobernador general, al examen del Consejo de Administra ción. A las sesiones que éste celebre, con tal motivo, asistirá precisamente el Inten dente ó un representante suyo, designado previamente, no sólo con objeto de ilus trar la discusión, sino con el de dar las explicaciones necesarias y aclarar las du


- 205 — das que puedan ocurrir sobre dichos pro yectos. Art. 8.º La resoluciones dictadas por la Intendencia general de Hacienda en recurso de alzada, cuando ante ella se in terponga con arreglo á las leyes y regla mentos, causarán estado siempre que se trate de asuntos en que quepa la vía con tenciosa. Contra ella podrá interponerse el recur SO contencioso-administrativo. Las resoluciones de la Intendencia con tra las cuales no proceda la interposición del recurso contencioso-administrativo, podrán ser suspendidas por el Goberna dor general y reformadas ó revocadas por el Ministro de Ultramar. La resolución que éste dicte pondrá tér mino á la vía gubernativa. Art. 9.º Contra los acuerdos de la In tendencia general de Hacienda puede in terponerse en todo caso el recurso de queja. Art. 10. El recurso interponiendo, se gún los casos, el recurso de alzada ó que ja, se presentará ante el Intendente en el término de quince días, á contar desde el siguiente al en que se haya notificado el fallo. Art. 11. El personal que ha de asig narse á la Sección de Administración lo cal y á la Intendencia general de Hacien da, así como la categoría y haberes de los funcionarios, se determinará en las plantillas correspondientes. El Ministro de Ultramar dictará las dis posiciones oportunas para que el despacho


– 206 — de los asuntos se acomode al designio de conseguir la más extremada sencillez en los trámites y la responsabilidad indivi dual de los funcionarios. Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y S01$. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano yVillarroya.


ALTA INSPECCIร N Y RECURS O DE Q U E UA

REAL DECRETO En cumplimiento de lo dispuesto en la Base 5" del art. 2.ยบ de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre ejercicio de las fa cultades de Alta inspecciรณn y sobre el re curso de queja en la isla de Puerto Rico; รก propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:


— 208 —

CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSPECCIÓN DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 1. o Corresponde la Alta ins pección de todos los servicios públicos de Administración local ó provincial: 1.º Al Gobernador general. 2.º Al Ministro de Ultramar. Art. 2º La inspección á que se refie re el artículo anterior se ejercerá respec tivamente por el Gobernador general ó el Ministro de Ultramar: 1.º Por iniciativa propia. 2º En virtud de recurso de queja. Art. 3º El Ministro de Ultramar goza de expeditas facultades para ejercitar por propia iniciativa la Alta inspección que privativamente le corresponde sobre todos los servicios públicos en la forma que juzgue conveniente para el mejora miento de los mismos, la corrección de los abusos que en su desempeño se co metan y la estricta observancia de las leyes, aunque en el asunto haya entendi do el Gobernador general, como repre sentante del Gobierno ó delegado del Mi nisterio de Ultramar. Art. 4.º De iguales facultades disfru tará el Gobernador general dentro de la esfera propia de su acción, y sin perjui cio de las atribuciones correspondientes al Ministro de Ultramar.


– 209 Art. 5.º El Gobernador general y el Ministro de Ultramar, ejercitando las fa cultades de Alta inspección, bien por su iniciativa, bien en virtud de queja, cuida rán de no interrumpir el curso ordinario de los asuntos mientras no necesiten to mar alguna providencia para remediar ó prevenir daños irreparables antes de la resolución definitiva de la Autoridad com petente. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE QUEJA Art. 6.º Cualquier persona podrá pro mover el recurso extraordinario de queja antes que el acuerdo de que se trata ten ga estado de cosa juzgada en la vía gu bernativa ó administrativa. El recurso de queja se interpondrá: 1.º Ante el Gobernador general de la isla, con relación á todos los asuntos en que entienda la Intendencia y la Sección de Administracion local. 2.º Ante el Ministerio de Ultramar respecto de los asuntos consignados en el párrafo anterior y de cualquier otro con cerniente á la administración ó el gobier no de la isla, sin limitación alguna. Art. 7.º La interposición del recurso de queja no interrumpirá el procedimien to administrativo, el plazo hábil, ni el curso de la reclamación procedente. Art. 8.º La cosa juzgada en cada vía será inalterable en los términos que se ñala la ley especial por que se rige. 14


– 210 -

CAPÍTULO III

DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Art. 9.º Las leyes determinarán los casos en que la resolución del Jefe, Cor poración ó Autoridad superior de la isla á cuya competencia corresponda cada asunto, según la ley de 15 de Marzo de 1895, causará estado, para dejar expedi ta, en su caso, la vía contencioso-admi nistrativa. Art. 10. Sin perjuicio de lo que las leyes especiales determinen en cada caso, se entiende en general que las resolucio nes dictadas por la Autoridad, Corpora ción, Jefe ó Gobernador general de la isla, causan estado, para los efectos del recurso contencioso administrativo, cuan do aquéllas, reuniendo los requisitos esta blecidos por la ley, pongan término al asunto y no sean susceptibles de ulterior recurso en vía gubernativa. Art. 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no causará estado ni revestirá carácter ó autoridad de cosa juzgada ninguna providencia ó resolución dictada por Autoridad ó Corporación de cualquier orden que creare derechos en perjuicio del Estado ó que amengüe las facultades inherentes á la soberanía que las leyes reserven ó en lo sucesivo puedan atribuir al Gobierno de la Nación. Art. 12. Quedan derogadas todas las


— 211 – disposiciones que se opongan á las del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarroya.


- 212 –

REAL DECRETO Visto lo dispuesto en la ley de 15 de Marzo de 1895, que autoriza á MiGobier no para modificar el procedimiento elec toral vigente en la isla de Puerto Rico, con arreglo á las condiciones establecidas en el art. 3º de dicha ley; á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Se aprueba la ley Electo ral adjunta. Art. 2.º Se promulgará y observará en la isla de Puerto Rico la ley Electoral aprobada por este decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y

MARÍA CRISTINA. El Ministro deUltramar, Tomás Castellano y Villarroya.


LEY ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES Y DIPUTADOS PROVINCIALES

Trirulo PRIMERO De los electores y de los elegibles CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ELECTORES Artículo 1.º (2). Serán electores de Con cejales y Diputados provinciales en Puer to Rico los vecinos cabezas de familia con (1) Las elecciones de Concejales y Diputados provin ciales en la isla de Puerto Rico, venían verificándose con arreglo á la leyde 20 de Agosto de 187o,y dispues to por efart. 3º de la de 15 de Marzo de 1895 que se procediera á la reforma electoral con sujeción á lospre sobre aquélla y sobre el R. D. de 27 de Diciembre de 1892 para la elección de Diputados á Cortes, el cual ha de su objeto. . . ... ". " . (2) Las disposiciones transitorias de las leyes Provin cial y Municipal de 24 de Mayo de 1878 dispusieron que en tánto no se publicase la ley Electoral,fueran electo res los designados en el art. 4º de la Municipal vigente en la Península como contribuyentes siempre que vi nieran pagando la cuota de 25 pesetas y los demás que el citado ártículo señala, que son los mísmos comprén didos en el primer párrafo del que anotamos; siendo la disposición del párrafo segundo relativa á la acumula


- 214 — casa abierta, mayores de veinticinco años, que lleven dos por lo menos de residencia fija en el término municipal y vengan pa gando por bienes propios la cuota de 25 pesetas ó más de contribución de inmue bles, cultivo y ganadería ó de subsidio industrial ó de comercio con un año de anterioridad á la formación de las listas electorales, ó acrediten ser empleados ci viles del Estado, la provincia ó el Muni cipio en servicio activo, cesantes con ha ber por clasificación, jubilados ó retirados del Ejército ó Armada. La cuota á que se refiere el párrafo an terior se estimará acumulando las que sa tisfagan los contribuyentes dentro y fue ra del pueblo por impuesto directo del Estado y por recargos municipales. Se computarán además, como si fuesen im puestos por el Estado, para todos los efec tos electorales, las cuotas contributivas que imponga la Diputación provincial en virtud de las nuevas facultades que le otorga la ley Provincial modificada por decreto de esta fecha. También serán electores los mayores de veinticinco años que, llevando dos ción de cuotas, desarrollo de lo dispuesto en la ley de R. D. de 27 de Diciembre de 1892, sobre reforma de la ley Electoral para la elección de Diputados áCortes, del cual se han omitido, entre los individuos que según el mismo tienen derecho electoral, á los pintores y escul tores premiados. Por lo demás, no se ha tenido en cuenta en la redacción de este artículo la reforma intro ducida en el 12 de la leyMunicipal, según el cual, sólo son vecinos los mayores de veinticinco años,resultando, por lo tanto, ociosa la disposición del último párrafo del que anotamos.—Véase la nota al citado art 12 de la ley Municipal.


- 215 — años por lo menos de residencia en el tér mino del Municipio, justifiquen su capa cidad profesional ó académica por medio de título oficial. En los pueblos menores de 100 vecinos, todos ellos serán electores, sin más excep ciones que las generales que establece el artículo 5º de esta ley. Art. 2.º (1). Para computar la contri bución á los electores se tendrán como bienes propios: 1.º Con respecto á los maridos, los de sus mujeres mientras subsista la sociedad conyugal. 2.º Con respecto á los padres, los de sus hijos de que sean legítimos adminis tradores. 3.º Con respecto á los hijos, los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias. Art. 3.º Para los efectos electorales se computará á los socios de Compañías que no sean anónimas la contribución que como tales satisfagan, distribuída entre los que las formen en proporción al inte rés que cada uno tenga en la Sociedad, y mo siendo éste conocido, por iguales partes. La existencia de estas Sociedades ó Compañías y la participación en ellas de cada socio, así como los caracteres de los que las constituyan, deberá acreditarse por escritura pública inscrita en el Re gistro correspondiente. (1) Este artículo y los dos siguientes son los 14 á 16 del Real decreto de 27 de Diciembre de 1892.


— 216 Art. 4.º En todo arrendamiento ó aparcería se imputarán, para los efectos de esta ley, los dos tercios de la contri bución al propietario y el tercio restante al colono ó colonos, siempre que por es critura pública, debidamente registrada en su caso, se pruebe que existe el arren damiento ó aparcería con un año de an telación. Los Notarios expedirán en papel de ofi cio, y sin exacción de derechos, las co pias de los documentos á que se refieren este artículo y el anterior; y los Registra dores de la propiedad, en su caso, exten derán también gratis y en igual papel las certificaciones de anotación ó inscripción, expresando unas y otras el objeto á que se destinan los documentos, para que no puedan ser presentados ni admitidos en Tribunales, Juzgados ni oficinas, á fin distinto del que determina esta ley. Art. 5.º (1). No podrán ser electores: 1.º Los que por sentencia ejecutoria estén privados del ejercicio de derechos políticos. 2º Los que al verificarse las eleccio nes se hallen procesados criminalmente, si contra ellos se hubiese dictado auto de prisión y no la hubieren subrogado con fianza en los casos en que sea admisible con arreglo á derecho. 3.º Los sentenciados á penas aflicti vas ó correccionales mientras no hayana extinguido sus condenas y obtenido reha

(1) Es el 2.º de la ley de 2o de Agosto de 187o.


– 217 — bilitación en los casos en que ésta pro ceda. 4.º Los que careciendo de medios de subsistencia reciben ésta en estableci mientos benéficos, ólos que se hallen em padronados como mendigos y autoriza dos por los Municipios para implorar la caridad pública. CAPÍTULO II DE LOS ELEGIBLES Art. 6º(1). Son elegibles para Diputa dos provinciales todos los que sean elec tores. Art. 7.º (2) Son elegibles para Con cejales todos los electores vecinos de la localidad que reuman las condiciones exi gidas por la ley Municipal de Puerto Rico. Art. 8.º No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los artículos anteriores, los que se hallen comprendidos dentro de alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad señalados en las respectivas leyes. Art. 9.º (3). Los que habiendo sido ciu dadanos españoles hubiesen perdido esta nacionalidad y volviesen á adquirirla con arreglo á las leyes, tendrán que acreditar (1) Concuerda con el 4.º de la ley de 2o de Agosto de 1870. (2) Concuerda con el 6.º de la ley de 2o de Agosto de 187o. El siguiente es nuevo. . . (3) Es el 5.º del Real decreto de 27 de Diciembre de 1892.


que recuperaron su condición de españo les un año antes cuando menos del día en que fuesen elegidos. TITULO II (1) del censo electoral CAPÍTULO PRIMERO DEL MODO DE ADQUIRIR Y PERDER EL DERECHO ELECTORAL Art. 10. Las listas electorales forma das con arreglo á las precedentes dispo siciones constituirán el Censo electoral permanente para Concejales y Diputados provinciales. Art. 11. Publicadas las listas, el dere cho electoral y la inscripción en el Censo sólo podrán obtenerse y perderse por vir tud de declaración judicial hecha á ins tancia de parte legítima, por los trámites que establece esta ley. Art. 12. Para hacer esta declaración son competentes, con exclusión de todo fuero, los Jueces de los partidos judicia les comprendidos en el distrito en cuyas listas haya de hacerse la inclusión ó la exclusión del elector. Art. 13. La acción para reclamar la inclusión ó exclusión de los electores en

(1. Todo esteTítulo está tomado del Real decreto de 27 de Diciembre de 1892, cuyos arts. 19 á 57 son los 10 á48 que anotamos, empleándose en algunos la palabra Boletín oficial de la provincia, que aquéfusa y que ha de entenderse Gaceta de Auerto Rico.


— 219 — las listas de cada distrito corresponderá á los ya inscritos en ellas, quienes, lo mismo que los propios interesados, po drán ejercitarlo en cualquier tiempo. Art. 14. No se admitirá ni dará curso á ninguna demanda de inclusión que no se presente acompañada de justificación documental del derecho que se pida. Esta justificación deberá, ser comprensiva de las tres calidades de edad, contribución ó capacidad y vecindad en el pueblo res pectivo. Art. 15. La justificación documental de la edad podrá ser suplida por informa ción testifical, practicada ante Juez com petente. Art. 16. El Juez deberá admitir ó re chazar la demanda dentro de los ocho días subsiguientes á la presentación de la justificación necesaria. Admitida la de manda, mandará el Juez que se publique la pretensión por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo ca beza de partido y en los de de los domici lios de las personas cuya inscripción se solicite, y se anunciará en el Boletin Ofi cial de la provincia. Art. 17. Dentro del término de veinte días, contados desde la fecha del Boletin Oficial en que se hubiese insertado el anuncio, podrán presentarse en oposición de la inclusión los mismos interesados, si no fuesen los demandantes, ó cualquier elector. Art. 18. Espirado el término del ar tículo anterior sin que se haya formulado oposición á la demanda, dictará el Juez,


- 220 dentro de veinticuatro horas, sentencia razonada definitiva declarando ó negando el derecho electoral solicitado. Esta sen tencia será apelable en ambos efectos, y si no se apelare, quedará el fallo ejecu torio sin necesidad de ninguna declara ción y se procederá á ejecutarlo inme diatamente. Art. 19. Si dentro del término de veinte días se presentare alguno oponién dose á la demanda, se dará inmediata mente copia del escrito de oposición á la parte actora, y mandará el Juez convocar á las partes ájuicio verbal, que se cele brará lo más tarde cinco días después de fenecido dicho término, á cuyo juicio po drá asistir con aquéllas un hombre bueno ó defensor con cada uno para sostener su derecho. Art. 20. De estejuicio, que podrá du rar hasta tres días, y en que podrán ad mitirse nuevas justificaciones que no sean de testigos, se extenderá la oportuna acta, que suscribirán con el Juez las partes ó sus defensores y el Escribano. Los nuevos documentos que se presen taren se unirán al expediente, originales ó en testimonio concertado con ellos. Art. 21. Concluído el juicio verbal, y dentro del siguiente día, el Juez dictará sentencia, que será apelable en ambos efectos, quedando ejecutorio si no se ejer citase este derecho. Art. 22. Si un elector inscrito en las listas de un distrito electoral “trasladase su vecindad á otro distrito ó diferente sección, bastará para ser inscrito en las


— 221 – listas del nuevo domicilio acreditar éste documentalmente, y que estaba inscrito en las correspondientes á la sección de su anterior vecindad; pero se admitirá prue ba en contrario si hubiese oposición de parte legítima. Art. 23. Si la demanda, fuera de ex clusión, deberá acompañaría también, para ser admisible, justificación docu mental negativa del concepto por que figure en las listas el elector, ó afirmativa respecto á las circunstancias que produ cen incapacidad con arreglo al art. 5.º de esta ley. Art. 24. Admitida en este caso la de manda, seguirán los trámites que quedan prescritos para las de inclusión; pero ade más de la publicación prevenida por el ar tículo 17, serán siempre citados personal mente los electores cuya exclusión se so licita. Esta citación se hará por cédula, acom pañada de copia literal de la demanda y su documentación en la forma dispues ta por los artículos 263 y 264 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en las Anti llas. La entrega se hará en el domicilio en que el interesado resulte inscrito en las listas. A éste ó á cualquier otro elector que se presente á sostener su derecho, le basta rá justificar la calidad ó circunstancia determinada que en la demanda y en su comprobación se le niegue, y sobre este punto resolverá el Juez en su sentencia. Art. 25. El que haya sido excluido de las listas del censo electoral por alguna


— 222 — de las causas expresadas en esta ley, no podrá volver á ser inscrito en las del mis mo ni en las de otro distinto sin que acre dite haber recobrado con posterioridad á su exclusión la aptitud necesaria para ser elector. Art. 26. No se podrán acumular en una misma demanda reclamaciones de inclusión y exclusión. Art. 27. Las apelaciones á que se re fieren los articulos 19 y 22 se interpon drán dentro del término de tres días des de la notificación de la sentencia, y se autos originales á la Audiencia del “terri torio, con previa citación de las partes para que comparezcan en el Tribunal dentro del término de quince días. La apelación podrá interponerse en la misma diligencia de notificación. Art. 28. Estas apelaciones se sustan ciarán en la forma y por los trámites prescritos por los artículos 1.459 y si guientes de la ley de Enjuiciamiento ci vil, pero sin formar apuntamiento, en el preciso término de veinte días, y oyendo ante todo al Ministerio fiscal, á quien al efecto pasarán los autos luego que se per sone el apelante, para que emita su dic tamen escrito dentro de tres días, Art. 29. En la instancia de apelación podrá tantbién alegarse nulidad de la sen tencia apelada, por haberse faltado en la primera á alguno de los trámites prescri tos en esta ley; y si el Tribunal estimase la nulidad, mandará reponer los autos al estado que tenían cuando se cometió la


– 223 infracción, con imposición de las costas al Juez ó funcionario que apareciese cul pable de la falta. Art. 30. Contra el fallo definitivo de la Audiencia no se dará recurso alguno. Art. 31. Todos los términos fijados en los artículos que preceden son improrro gables, y en ellos no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuacio nes judiciales; pero sí los de las vacacio nes de los Tribunales, que no obstarán al curso y fallo de estos expedientes. Art.32. En ellos podrán las partes ser representadas por Procurador; pero en este caso, si el Procurador representante no fuese elector en el distrito ó sección, deberán ser designadas nominalmente en el poder las personas cuya inclusión ó exclusión haya de solicitarse, y no po drá hacerse la demanda extensiva á Otras. Art. 33. Todas las actuaciones de estos expedientes judiciales se harán en papel común, sin que se devenguen de rechos de ninguna especie. Las Autori dades judiciales ó administrativas y los Curas párrocos, expedirán gratis cual quiera clase de documentos que necesite el elector ó vecino para acreditar su ca pacidad ó la capacidad ó incapacidad de otros electores. Estos documentos se pe dirán por medio de solicitud expresiva del objeto á que se destinen, y mo serán admitidos en ningún Tribunal ni oficina sino para acreditar el derecho ó incapa cidad de los electores. Los que con otro fin se valiesen de ellos, serán considera


- 224 — 6los como defraudadores de la renta del papel sellado. Art. 34. Todas las cuestiones de pro cedimiento que no tengan resolución ex presa en los artículos que preceden se de cidirán por las reglas generales de sus tanciación de la ley de Enjuiciamiento civil. Art. 35. Ejecutoriada que sea la sen temcia definitiva, se dará testimonio lite ral de ella á las personas interesadas que lo pidan, y se pasará desde luego oficial mente otro testimonio igual, para que conste y tenga efecto el fallo en el Regis tro del censo electoral, al Delegado de la región, quien acusará el recibo inmedia tamente, y dispondrá, bajo su más estre cha responsabilidad, la inscripción co rrespondiente en las listas respectivas. CAPÍTULO II FORMACIÓN Y RECTIFICACIÓN ANUAL DEL CENSO ELECTORAL Art. 36. En la Secretaría municipal del pueblo cabeza de cada distrito electo ral para Diputados provinciales se abrirá un libro titulado «Registro del Censo electoral para la elección de Concejales y Diputados provinciales», dividido en tan tas partes cuantos fuesen los colegios en que esté dividido cada término munici pal de los existentes dentro del distrito, con arreglo á las disposiciones de la ley Municipal. Cada una de estas partes del Registro


– 225 – tendrá el rótulo siguiente: «Registro del Censo electoral del Ayuntamiento de..... (el nombre), colegio..... (el nombre)», y así sucesivamente, con la numeración co rrelativa de todos ellos. Art. 37. En cada una de estas divisio nes del Censo se anotarán, por orden al fabético de los apellidos, los nombres de todos los electores correspondientes, á cada colegio, en dos listas separadas, que comprenderán: La primera, los electores que lo sean como contribuyentes. La segunda, los electores que lo sean en concepto de capacidad. Cada una de las listas estará dividida en cuatro columnas verticales, para ano tar: En la primera, el nombre y apellidos paterno y materno del elector. En la segunda, el concepto de su dere cho electoral. En la tercera, el punto donde sea con tribuyente ó hubiere adquirido el título profesional académico. En la cuarta, su domicilio. Art. 38. Estas listas constituyen el Censo electoral, y los libros del Registro, como protocolo ó matrícula del mismo, estarán á cargo de la Comisión inspectora del Censo electoral para la elección de Di putados áCortes, en la forma y bajo la responsabilidad que determina el art. 47 del Real decreto de 27 de Diciembre de 1892 (a). (a) LaComisióninspectora del Censo electoral,según el citado art, 47 del R. D. de 27 de Diciembre de 1892 15


– 226 – Art. 39. Todo elector que varíe de do micilio dentro de cada distrito y de cada sección ó colegio electoral, lo participará por escrito á la Comisión inspectora del Censo, dejando nota de su nueva morada en la Secretaría, para los efectos consi guientes en la rectificación inmediata de Ilas listas. Art. 40. Las listas del Censo electoral, así formadas, tendrán por cabeza la indi cacién del año en que han de regir, y al pie la certificación, que firmarán todos los individuos de la Comisión inspectora, con su Secretario, el día 1º de Enero de cada año, redactada en los términos siguien tes: «Las listas que preceden, sin omisión ni adición alguna, comprenden los nombres de todos los electores para Concejales y Diputados provinciales, según los datos auténticos remitidos á esta Comisión has ta esta fecha, y de su exactitud certifican los infrascritos.» " (Fecha y firma.) Art. 41. En cuadernos separados de los libros del registro, que se denominarán está compuesta del Alcalde, Presidente, y de cuatro electores que no sean Concejales nombrados por el Ayuntamiénto delpueblo cabeza del distrito, los cuales se renovarán por mitad cada dos años y serán personal : será también de la Comisión, de todas las faltas que se cometieren en la formalidad y exactitud de los asiéntos. Cada Concejal solamente podrá nombrar la mitad de los que hayan de ser elegidos, y no podrán formar parte de la Comisión los electores que expidan óvisen docu mentos encaminados á probár el derecho electoral, ó 33:13:3ficar la inclusión a exclusión de las listas electorales.


– 227 – de Alta y Baja, del Censo electoral, co rrespondiendo uno á cada colegio, se ano tarán sucesivamente, con el orden y cla sificación convenientes, los nombres: 1.º De los electores inscritos en las lis tas del Censo que hubiesen fellecido, con referencia á los estados del Registro civil. 2º De los que hubieren perdido legal mente su domicilio dentro del territorio del distrito, con referencía á los padrones de la respectiva Municipalidad y á las no tas de aviso de los interesados, si las hu biere. 3.º De los que hubieren sido incapaci tados ó mandados excluir de las listas, con referencia á las ejecutorias procedentes de los Juzgados competentes. 4.º De los nuevos electores mandados inscribir por sentencia judicial, también con igual referencia. Art. 42. El día 1.º de Diciembre de cada año se publicarán por edictos en to dos los Ayuntamientos de cada distrito electoral, y se insertarán en el Boletin oficial, las anotaciones de alta y baja del Censo que se hubiesen hecho durante el año para todo el distrito, con arreglo al artículo anterior. Art.43. Hasta el día 10 del mismo mes de Diciembre admitirá la Comisión inspec tora las reclamaciones que se hicieren por cualquier elector inscrito en las listas vi gentes, ó por los interesados en las anota ciones de alta y baja publicadas, contra la exactitud de las mismas, y las resolverá de plano, con vista de sus antecedentes


— 228 — en la Secretaria, motificando en el acto sus resoluciones á los reclamantes. Art. 44. Estos podrán hasta el día 20 del propio mes acudir en queja de las de cisiones de la Comisión al Juzgado com petente, quien resolverá en definitiva, bajo su responsabilidad personal, sobre la reclamación, en vista del expedien te que aquélla le remitirá con el recurso, y de sus antecedentes, si los hubiere, en el mismo Juzgado, y su resolución se hará saber también desde luego á la parte re clamante, y se comunicará con devolución del expediente á la Comisión inspectora para que se ajuste á ella. Para conocer de estos recursos serán competentes, en primer término, los Juz gados de donde procedan las ejecutorias á que se refieran las anotacionespublicadas; á falta de éste, el del pueblo cabeza del distrito electoral, y en donde hubiere más de un Juzgado, el Decano. Art. 45. Con arreglo al resultado de las operaciones prevenidas por las dispo siciones que preceden, serán rectificadas las listas de electores de cada Municipio, y así rectificadas, se inscribirán en el Re gistro del Censo electoral en la forma dis puesta por los artículos correspondientes. Art. 46. Dentro de los ocho primeros días del mes de Enero de cada año se pu blicarán impresas, y se insertarán ade más por suplementos en el Boletín oficial, las listas del Censo electoral de cada dis trito así ultimadas, y se comunicarán á todos los colegios las copias respectivas certificadas por el Secretario de la Comi


- 229 – sión inspectora, con el V.º Bº del Presi dente. Art. 47. Las listas electorales así rec tificadas y publicadas serán definitivas, y regirán hasta la nueva rectificación. Art. 48. Las listas vigentes servirán de base para los trabajos de las que han de formarse subsiguientemente.

Procedimiento electoral CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES SECCIÓN PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Art. 49 (1). Las elecciones de Ayun tamientos se verificarán en las épocas marcadas en la ley Municipal para su re novación. Art. 50. El Gobernador general hará la convocatoria para las elecciones ordina-, rias y extraordinarias de los Ayuntamien tos, anunciándola en la forma que previe me la ley Municipal. Art. 51. Cada término municipal cons tituirá su sección, que podrá dividirse en colegios electorales, con arreglo á lo que prescribe la ley Municipal. (1) Es el párrafo primero del art, 44 de la ley de 20 de Agosto de 1870.


- 230 Art. 52 (1). Diez días por lo menos am tes del señalado para la elección, el Ayun tamiento anunciará, por medio de edictos, la designación de los locales en que hayan de constituirse los respectivos colegios electorales, exponiendo con igual antela ción al público las listas vigentes de los electores de cada uno de ellos. Art. 53. Las votaciones se harán en cada sección bajo la presidencia del Alcal de del Ayuntamiento, cabeza de la misma, asociado del número de Interventores que corresponda, los cuales serán nombrados directamente por los electores, y cons tituirán con el Presidente la Mesa elec toral. Cuando una sección comprenda varios colegios electorales, los Tenientes de Al calde y Regidores, por su orden, presidi rán las Mesas que no pueda presidir el Alcalde. Art. 54. La designación de los Inter ventores para cada Mesa electoral se hará por escrito en cédulas, que firmarán los electores de los respectivos colegios que quieran suscribirlas, ó por medio de actas notariales extendidas en papel de oficio y autorizadas por Notario. En cada una de estas cédulas y actas no se podrá proponer para Interventores más que á dos personas, y si resultaran más de dos los designados, sólo se tendrá por propuestos á los dos primeros. (1) Este articuloy los siguientes hasta el ro6 inclu sive son copia de los 58 á 1 17 del R. D. de 27 de Diciem-A bre de 1892, con ligeras reformas, excepto los 64, no7 y 108, que se han suprimido, y los 64 y 99 que son


– 231 — También se podrá designar en cada cé dula ó acta á dos suplentes para reempla zar á los Interventores en ellas propues tos que por cualquier motivo no pudieran ejercer el cargo. Tanto los Interventores como los suplentes han de ser precisa mente electores de la misma sección ó colegio, y saber leer y escribir. Las cédulas se redactarán con arreglo al siguiente modelo: «Sección de ..... Colegio .... Los que suscriben proponen para Inter ventores de la Mesa electoral de este co legio á los siguientes electores del mismo: Don ..... También proponen para suplentes á

(Fecha y firma.) A continuación podrán las personas de signadas para Interventores y suplentes declarar bajo su firma que aceptan los cargos. Las actas notariales se extenderán en la forma ordinaria con arreglo á las leyes y con la misma especificación que queda prevenida para las cédulas. Art. 55. Dos de los electores que sus criban la propuesta rubricarán en la mar gen de todas las hojas de la cédula, y fir marán sobre el pliego cerrado en que han de presentarla esta manifestación. «Sección de ..... Colegio .....


*m;

– 232 Respondemos de la autenticidad de las firmas de la propuesta contenida en este pliego. (Fecha.)» Sin esta garantía no será admisible el pliego. Las actas notariales serán también pre sentadas en pliego cerrado, en cuyo so bre, lo mismo que en el texto del acta, el Notario que las autorice dará fe, bajo su firma, de conocimiento de todos y cada uno de los electores que en ellas figuren como concurrentes á la propuesta, aun que no la suscriban por no saber escribir, y será personalmente responsable de la verdad de la misma propuesta. Art. 56. El domingo inmediato ante rior al día señalado para la elección, á las once en punto de la mañana, se consti tuirá en sesión pública el Ayuntamiento, y en el acto, y no antes, serán recibidos y depositados sobre la mesa, con el debi do orden por colegios, los pliegos de las propuestas para Interventores que según lo dispuesto en el artículo anterior fue ren entregados por los electores. Art. 57. A las doce en punto del mis mo día anunciará el Alcalde, como Presi dente del acto ó el que le sustituya legal mente, que se va á proceder á la apertu ra de los pliegos presentados, siguiendo la numeración correlativa de colegios. El presidente abrirá y leerá los pliegos, y el Secretario, que lo será el del Ayunta miento, escribirá en el acta lo que de ellos resultare. Abiertos todos los pliegos, los nombres


– 233 – de las firmas que suscriban las cédulas y los de los electores que figuren como concurrentes en las actas notariales serán confrontados con los de la lista electoral correspondiente, y no se tomarán en cuenta para ningún efecto los de las per sonas que no resultaren inscritas en la misma lista, ni tampoco los de los electo res que aparezcan concurriendo simultá neamente en diferentes propuestas, en cuyo caso se pasarán después éstas al Tribunal competente para lo que proceda en justicia. Hecha esta confrontación, se consignará en el acta el número de pliegos abiertos y admitidos, los nombres de los Interventores y suplentes designados en cada cédula ó acta notarial y el número de electores concurrentes á cada pro puesta. Art. 58. Si el número total de los In terventores propuestos en los pliegos presentados y admitidos para cada cole gio fuese de cuatro ó de seis con la apti tud requerida, se tendrán desde luego por elegidos, y serán proclamados en el acto todos los designados. Si dicho número fuese mayor, sólo se tendrán por elegidos, y serán igualmente proclamados, los seis que resultaren con más votos en las pro puestas, y en caso de empate, decidirá la Suerte. Art. 59. Si en el día y hora señalados en el art. 55 no se presentase pliego algu no de propuesta para algún colegio, ó si el número total de los designados para Interventores no llegase á cuatro, el Ayuntamiento, asociado á los ya desig


– 234 nados, completará dicho número con los suplentes, si los hubiere, ó mombrará, en otro caso, libremente á cualesquiera elec tores del mismo colegio que reunan las condiciones de aptitud requeridas. , Art. 60. Terminadas estas operacio mes, los Interventores proclamados, cuya aceptación no resultare ya en las mísmas propuestas, serán llamados para aceptar en el acto el cargo, obligándose a cum plirlo bien y fielmente; y lo mismo harán los suplentes para en su caso y lugar. Si no estuvieren presentes, se les comu nicará en el mismo día su nombramiento, requiriéndoles contestación, dentro de otros dos días, de aceptar ó mo el cargo, Si alguno de los Interventores así nom brados no aceptare ó resultare destituído de las condiciones de aptitud requeridas, será reemplazado por el suplente que co rresponda, y á falta de suplentes, por cualquiera de los electores del mismo co legio que al efecto fuere designado por el otro Interventor, propuesto en la propia cédula ó acta que el renunciante ó exclui do; y si los excluídos ó renunciantes fue ren los dos nombrados en un mismo plie go, y no hubiese en él suplentes, la mayo ría de los individuos del Ayuntamiento, asociado á los otros Interventores ya pro clamados para el propio colegio, si los hu biere, nombrará libremente á otros dos electores, á quienes se comunicará este mombramiento en la forma prevenida. Art. 61. El cargo de Interventor de las Mesas electorales, después de acepta do, es obligatorio. Si antes del día de la


–.235 – elección se imposibiliare alguno de los Interventores para ejercer el cargo, será reemplazado en la forma dispuesta en el artículo anterior. Art. 62. Terminadas todas las opera ciones prescritas en los artículos anterio res, se procederá sin levantar mano á re dactar el acta, que suscribirán todos los individuos del Ayuntamiento con su Se cretario, y en ella se insertarán, en su caso, las protestas y reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores concu rrentes y las resoluciones que sobre ellas deberá dictar de plamo el mismo Ayunta miento. Los autores de las reclamaciones tendrán también derecho á firmar el acta. El Presidente declarará acto continuo constituidos los colegios electorales, y ci tará á los Interventores nombrados para la hora en que habrán de empezar las vo taciones para la elección, levantando em seguida la sesión, sin permitir que en ella se trate de asunto alguno fuera de los determinados en estas disposiciones. Art. 63. El acta original de esta se sión, con los pliegos y documentos á ella anejos, se archivarán en la Secretaría del Ayuntamiento, remitiéndose á las respec tivas Mesas electorales, dentro del si guiente día, á más tardar, certificaciones parciales autorizadas por el Secretario, con el V.º Bº del Presidente, en las cua les, con referencia á la misma acta, se designarán los Interventores nombrados para formar parte de dichas Mesas. Art. 64. Dos copias literales del acta de la elección de Mesa, suscritas por to


–236 dos los que hubiesen firmado la original, serán remitidas el mismo día al Presiden te de la Diputación provincial y al Dele gado de la región, con las formalidades prevenidas en el art.79. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS VOTACIONES Art. 65. En toda convocatoria para elección de Concejales, sea ésta general ó parcial, se señalará siempre un domingo para las votaciones. Art. 66. La votación se hará simultá neamente en todos los colegios en el do mingo designado, comenzando á las ocho en punto de la mañana y continuando sin interrupción hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará definitivamente ce rrada y comenzará el recuento de los vo tos emitidos. Si por alteración material y grave del orden público, no pudiese tener lugar la votación en alguno ó algunos de los cole gios el día señalado, las suspenderá el Presidente, anunciándola tan luego como se halle restablecido el orden, para el si guiente inmediato, ó sea veinticuatro ho ras antes de la en que haya de empezar la votación. De esta suspensión y de sus causas se dará en el mismo día conocimiento al Ayuntamiento y al Delegado de la región. Art. 67. Al efecto se instalará, con la anticipación convemiente la Mesa electo ral en el local correspondiente.


– 237 – Si á la hora prefijada mo se hubiere presentado alguno de los Interventores, ó su suplente, no será ésta razón para sus pender la votación, la cual comenzará y continuará con los individuos de la Mesa presentes, sin perjuicio de la res ponsabilidad que incumba á los ausentes que no justificasen causa legítima de su ausencia antes de levantarse la sesión. En el caso de que faltasen todos ó la mayor parte de los Interventores, el Pre sidente de la Mesa completará su numero, nombrando libremente los que fueren ne cesarios entre los electores que se halla sen presentes. Art. 68. La votación será secreta y se hará en la forma siguiente: El elector se acercará á la Mesa, y dan do su nombre, entregará por su propia mano al Presidente una papeleta de pa pel blanco doblada, en la cual estará es crito ó impreso el nombre del candidato " ó candidatos á quienes dé su voto para Concejal. El Presidente depositará la papeleta en la urna destimada al efecto, después de cerciorarse, en caso de duda, por el exa men que harán los Interventores, de las listas del Censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: «Fulano (el nombre del elector)vota.» En todo caso, el Presidente tendrá constantemente á la vista del pú blico la papeleta desde el momento de la entrega hasta que la deposite en la urna. Dos de los Interventores anotarán en la ista duplicada los nombres de los eler”


– 238 – res, numerados por el orden con que va yan dando los votos. Art. 69. Cuando sobre la identidad personal del individuo que se presentare á votar como elector ocurriese duda por re clamación que en el acto hiciere pública mente otro elector negándola, se suspen derá la admisión de su voto hasta que al final de la votación decida la Mesa lo que corresponda sobre la reclamación pro puesta. Art. 70. La Mesa, por mayoría de sus individuos, decidirá sobre la admisión de los votos reclamados que hubiesen queda do en suspenso, según lo dispuesto en el artículo anterior. En estas reclamaciones será condición necesaria, para que pueda ser rechazado el voto de la persona reclamada, que se presente en el acto prueba suficiente de la reclamación. En todo caso se mandará pasar al Tribunal competente el tanto de culpa que resulte, para exigir la respon sabilidad criminal en que puedan incu rrir, así el que aparezca usurpador del estado y nombre ajenos, como el recla mante que hubiese hecho esta imputa ción falsamente. Art. 71. A las cuatro en punto de la tarde anunciará el Presidente en alta voz que se va á cerrar la votación, y ya no se permitirá á nadie entrar en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes ha dejado de votar. Se repetirá esta pregunta otra vez con intervalo de un minuto, admitiéndose los votos que se diesen en el acto. Una vez


– 239 resueltas las reclamaciones, si las hubie re, á que se refieren los dos artículos pre cedentes, y admitidos los votos que la ma yoría de la Mesa decida deban ser admi tidos, votarán en seguida los individuos de ella, que deben ser los últimos, y se rubricarán por los Interventores las listas numeradas de las votantes á continuación del último nombre en ellas inscrito. Art. 72. En seguida declarará el Pre sidente cerrada la votación, y se procede rá al escrutinio, leyendo el mismo Presi dente en alta voz las papeletas, que ex traerá de la urna una por una, y confron gando los Interventores el número de las papeletas así leídas con el de los electores votantes anotados en las listas numeradas, Art. 73. Cada elector podrá votar dos Concejales cuando hayan de elegirse tres; tres si hubieren de elegirse cuatro ó cin co; cuatro si se eligieren seis, y cinco si se eligiesen siete. Art. 74. Serán nulas, y no se compu tarán para efecto alguno, las papeletas en blanco, las que no fueren inteligibles y las que no contengan nombres propios de per SOT13.S. Cuando alguna papeleta contenga va rios nombres en mayor número que el de los candidatos que deba votar cada elector, sólo valdrá el voto para los que completen este número, por el orden en que estén escritos en la papeleta, tenién dose por no escritos los demás. Si no fuese posible determinar aquel orden, será nulo el voto en totalidad. Art. 75. Cuando sobre el contenido de


– 240 — una papeleta leída por el Presidente ma nifestase duda algún elector, tendrá éste derecho, si lo reclamare, á que se le per mita examinarla en el acto por sí mismo. Art. 76. Terminado el escrutinio, el Presidente anunciará en altavoz su resul tado, especificando, según las notas que habrán tomado los Interventores, el nú mero de papeletas leídas, el de los electo res que hubiesen votado y el de los votos que hubiere obtenido cada candidato. Art. 77. En seguida se quemarán á presencia de los concurrentes las papele tas extraídas de la urna; pero no serán quemadas las que se especifican en el ar tículo anterior, ni las que hubiesen sido objeto de reclamación por parte de algún elector. Unas y otras se unirán originales al acta, rubricándolas al dorso los Inter ventores, y se archivarán con ella para tenerlas á disposición de la Diputación provincial ó del Ayuntamienio en su dia. Art. 78. Concluídas todas las operacio nes anteriores, el Presidente y los Inter ventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detallada mente el número de los electores que haya en el colegio, según las listas del Censo electoral, el de los electores que hu biesen votado y el de los votos que hubie se obtenido cada candidato, y se consig narán sumaríamente las reclamaciones y protestas que se hubiesen hecho en su ca so por los electores sobre la votación ó el escrutinio, y las resoluciones motivadas que sobre ellas hubiese adoptado la ma yoría de la Mesa, con los votos particula


- 241 — res, si los hubiere, de la mimoría de sus individuos. Este acta, con todos los documentos originales á que en ella se haga referen cia, y las papeletas de votación reservada según el articulo anterior, será archivada en la Secretaría del Ayuntamiento, á cu yo Alcalde será remitida, al efecto, antes de las diez de la mañana del día siguiente inmediato al de la votación. Art.79. Dos copias literales del acta autorizadas por todos los individuos de la Mesa serán remitidas el mismo día de la votación al Presidente de la Diputación provincial y al Delegado de la región res pectivamente. Los pliegos que tengan que remitirse por correo se entregarán en la Administración ó estafeta más cercana, cerrados y sellados, certificando de su con tenido en la cubierta dos de los Interven tores de la Mesa, con el Vº Bº de su Pre sidente. El Administrador del Correo dará reci bo, con expresión del día y hora en que le fueron entregados los pliegos, y los remiti ráinmediatamente á surespectivo destino. Art. 80. Antes de disolverse la Mesa electoral, designará uno de sus Interven tores para concurrir en su representación á la Junta de escrutinio general. Esta designación se hará por la mayo ría de los individuos de la Mesa, y al de signado se le dará la credencial corres pondiente de su nombramiento, autoriza da por el Presidente y dos de los Inter ventores, y otra copia literal del acta de la sesión de votación. 16


Art. 81. Antes de las diez de la maña ma del día inmediato siguiente al de la vo tación, se expondrán al público, fuera de las puertas del colegio electoral, copias de las listas numeradas de los electores que hubiesen votado y del resumen de los vo tos obtenidos por los candidatos. Estas copias serán certificadas por el Presidente y los Interventores de la Mesa, debiendo el Delegado de la región, con referencia á la certificación que habrá de recibir, según el art.79, ordenar la publi cación inmediata de las listas en el Bole tín oficial. Art. 82. Si alguno de los candidatos que hubiesen obtenido votos, ó cualquie ra elector en su nombre, requiriese certi ficación de listas y resuúmenes á que se refiere el artículo anterior, se le dará sin demora por la Mesa. ” Art, 83. El Presidente de la Mesa, ten drá dentro del colegio electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegu rar la libertad de los electores y mantener la observancia de esta ley. Las Autoridades locales podrán, sin em bargo, asistir también, y prestarán den tro y fuera del colegio al Presidente los auxilios que éste les pida, y no otros. Art. 84. Sólo tendrán entrada en cada colegio los electores del mismo, además de las Autoridades locales y civiles y los auxiliares que el Presidente requíera. El Presidente de la Mesa cuidará de que la entrada del colegio se conserve siempre libre y expedita á los electores. Art. 85. Nadie podrá entrar en el co


- 243 – legio con armas, ni palo, ni bastón, ni pa raguas, á excepción de los electores que por impedimento notorio tuviesen mece sidad absoluta de apoyo para acercarse á la Mesa; pero éstos mo podrán permane cer dentro del local más que el tiempo puramente necesario para dar su voto. El elector que infringiese este precepto, y advertido no se sometiese á las órdenes del Presidente, será expulsado del local y perderá el derecho de votar en aquella elección, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que le incumba. Las Auto ridades podrán, sin embargo, usar dentro del colegio del bastón y demás insignias de su cargo. En ningún caso la fuerza de cualquier Instituto militar podrá estar á la puerta del colegio electoral, ni menos podrá pe netrar en éste sino en caso de perturbación del orden público y requerida por el Pre sidente. SECCIÓNTERCERA DE LOS ESCRUTINIOS GENERALES Art.86. El domingo inmediato siguien te al de la votación, á las diez en punto de la mañana, se instalará en sesión pública en el Ayuntamiento la Junta de escrutinio general para verificar el de los votos dados en todos los colegios. Si por cualquier obstáculo insuperable no pudiera reunirse la Junta en el domingo designado, lo hará en el día más inmediato que sea posible,


— 244 – previo señalamiento que hará el Presiden te, notificándolo á los individuos de la Junta, y anunciándolo con la publicidad conveniente. Art. 87. Será Presidente de la Junta de escrutinio general el Alcalde del Ayun tamiento. Art.88. Compondrán la Junta, como Secretarios escrutadores, con voz y voto en sus deliberaciones: . 1.º Todos los Concejales del Ayunta miento. 2º Uno de los Interventores por cada Mesa electoral, según la designación he cha por las mismas. Art. 89. Cualquiera que sea el número de los escrutadores presentes, excediendo de cinco á la hora en que se debe imstalar la Junta, declarará ésta constituída el Presidente, que en el acto designará cua- . tro de aquellos escrutadores para que fun cionen como Secretarios de la misma. "Art. 90. Uno de éstos, de orden del Presidente, dará ante todo lectura de las disposiciones de esta ley referentes al acto, y en seguida comenzarán las operaciones del escrutinio, computándose los votos dados en todos los colegios sucesivamente por el orden de su numeración. Para esto se pondrán sobre la mesa por el Presidente las listas electorales, las actas originales que habrá recibido de los colegios, y el Presidente de la Junta dis pondrá que se dé cuenta por uno de los Secretarios de los resuúmenes de cada vo tación, tomando los otros Secretarios las anotaciones convenientes para el cómpu


— 245 to total y adjudicación consiguiente de los votos escrutados. Art.91. A medida que se vayan exa minando las actas de las votaciones, se podrán hacer, y se insertarán en el acta de escrutinio, las reclamaciones y protes tas que hubiere lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Solamente los indi viduos de la Junta de escrutinio podrán hacer estas reclamaciones y protestas. Art. 92. La Junta de escrutinio no po drá anular ningún acta ni voto. Sus atri buciones se limitarán á verificar sin dis cusión alguna el recuento de los votos emitidos, ateniéndose estrictamente á los que resulten admitidos y computados por has resoluciones de las Mesas electorales, según las actas de las respectivas vota ciones, y si sobre este recuento se provo case alguna duda ó cuestión, se estará á lo que decida la mayoría de los individuos de la misma, Junta. Art. 93. Terminado el recuento de to dos los votos, se leerá en altavoz por uno de los Secretarios de la Junta el resumen general de su resultado, y el Presidente proclamará en el acto Concejales electos á los candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados en todo el término municipal, hasta completar el número de los que al mismo corresponda elegir. Art. 94. En casos de empate, el Presi dente proclamará Concejales presuntos á los candidatos empatados, reservando á la Diputación provincial la resolución de finitiva que corresponda.


- 246 Art.95. De todo lo ocurrido en la Jun ta de escrutinie se extenderá por triplica do acta detallada, que suscribirán todos los individuos de la misma Junta que hu biesen asistido á la sesión. Uno de los ejemplares de esta acta for mará, con los de las votaciones de los co legios y los documentos originales anejos á una y otros, el expediente de la elec ción, que se conservará en la Secretaría del Ayuntamiento. Los otros ejemplares del acta serán re mitidos inmediatamente al Presidente de la Diputación provincial y al Delegado de la región con las formalidades prescritas en el art. 79. Art. 96. Del acta del escrutinio gene ral se expedirán certificaciones parciales en número igual al de los Concejales elec tos ó presuntos proclamados. Estas certificaciones se limitarán á con signar en relación sucinta el resultado de la elección con el resumen del escrutinio general y la proclamación del Concejal electo ó presunto, y con indicación pre cisa de las protestas ó reclamaciones y sus resoluciones, si las hubiere, ó de no haber habido ninguna, en su caso. Estas certificaciones serán directamen te remitidas por el Presidente de la Junta á los candidatos proclamados, á quienes servirán de credencial de su elección para presentarse en el Ayuntamiento. Art. 97. Terminadas todas las opera ciones de la Junta de escrutinio general, el Presidente declarará concluída la elec ción, y disuelta la Junta, y mandará de


– 247 volverá donde corresponda todos los do cumentos á ella traídos. La Junta de escrutinio no podrá disol verse sin haber hecho la proclamación. Art. 98. Las disposiciones de los ar tículos 78 y siguientes son aplicables á las sesiones de las Juntas de escrutinio ge neral. Art. 99. En las elecciones municipa les verificadas en Municipios que no ten gan más que un colegio, el escrutinio ge neral se verificará por la misma Mesa ante la cual se hizo la elección. SECCION CUARTA DE LAS ELECCIONES PARCIALES Art. 100. Las elecciones parciales de Concejales se verificarán en el día seña lado, por los trámites y en la forma pres critos por esta ley para las elecciones ge nerales, SECCION QUINTA PRESENTACIÓN DE LAS ACTAS Y RECLAMACIONES ELECTORALES Art. 101. Las reclamaciones presenta das contra la capacidad de los proclama dos y las protestas referentes á la mulidad de la elección, serán remitidas á la Dipu tación provincial para que las resuelva el día 1.º de Julio, según lo dispuesto en la ley Municipal. Art. 102. La Diputación provincial


- 248 – examinará y juzgará de la legalidad de las elecciones con arreglo á las leyes, y declarará. Concejales á los que resulten legalmente elegidos y proclamados en los Ayuntamientos y con la capacidad nece $318, Art. 103. En los casos de elección empatada, si uno solo de los candidatos empatados tuviere aptitud legal para ser Concejal, aprobará la elección de éste. También aprobará la del que resulte legalmente elegido, si hubiere en el acta protestas que aparezcan justificadas con tra la votación del otro ú otros candidatos A falta de estas diferencias, y en igual dad de todas las circunstancias, decidirá la suerte. Art. 104. Los Concejales electos que hubieren sido proclamados deberán pre sentar la credencial ó su nombramiento en la Secretaría del Ayuntamiento antes de que termine el primer mes siguiente á la constitución del mismo. Si la elección fuere parcial, correrá el mismo plazo desde la fecha de la procla mación. , , , , , Art. 105. Cuando para poder apreciar y juzgar de la legalidad de una elección reclamada ante la Diputación provincial estimara ésta necesario practicar algunas investigaciones, el Presidente de dicha Corporación, por conducto del Goberna dor general, dará al efecto las órdenes oportunas á una de las Autoridades judi ciales del territorio. Art. 106. Después de ser aprobada por


pre

-- 249 la Diputación provincial una elección, no se podrá admitir reclamación alguna, mi volver á tratar de la validez de la misma elección, ni tampoco sobre la aptitud le gal del Concejal, á no ser por causa de incapacidad posterior á su admisión. Art. 107 (1). Las declaraciones de nu lidad de la elección con sus fundamentos, acordadas por la Diputación provincial, se publicarán en el Boletin oficial (a). Art. 108. Cuando se anulase una elec ción por vicios cometidos en la designa ción de la Mesa, la Diputación provincial encargará la presidencia de la Mesa para las nuevas elecciones al Alcalde del pueblo de la cabeza de partido judicial, y si la nulidad afectara al pueblo cabeza de par tido, se encargará la presidencia al Alcal de del pueblo inmediato. Las nuevas elecciones deberán haberse verificado antes del 30 de Junio, á cuyo efecto la Diputación provincial pondrá en conocimiento del Ayuntamiento respecti vo su acuerdo de nulidad, ordenándole que proceda, á, nueva elección. Art. 109. En los casos de disolución ó suspensión de los Ayuntamientos, ó de reemplazo de alguno ó algunos de sus in dividuos por muerte ó incapacidad, la re novación se hará por votación del Cuerpo electoral y por los mismos trámites de su nombramiento, teniendo en cuenta, res pecto á renovaciones parciales, lo dispues to en la ley Municipal. co Este artículo y los dos siguientes son el go, 9 y párrafo segundo del 4.4 de la ley de2ó de Agosto de 1870. "5%%


- 250 –

DE LASELECCIONES PARA DIPUTADOS PROVINCIALES En PUERTo Rico Art. 110. La elección de Diputados provinciales se hará en las épocas marca das en la ley Provincial. Art. 111. El Gobernador general hará la convocatoria para las elecciones ordina rias y extraordinarias, anunciándolas en la forma que previene la ley Provincial. Art. 112. Para la elección de Diputa dos provinciales se observará la división establecida en el decreto de esta fecha, que señala los distritos y secciones com premdidos en cada una de las regiones de la isla. Art. 113. El procedimiento para las elecciones de Diputados provinciales se sujetará á lo dispuesto en esta ley para las elecciones municipales en todo lo que sea aplicable. Art. 114. Los colegios electorales se rán los mismos que sirvan para las eleccio nes municipales. Art. 115. Del acta de la elección de Mesa se remitirán copias literales, con las formalidades prescritas en el art. 79, al Alcalde de la cabeza del distrito, al Presidente de la Diputación provincial y al Delegado de la región. Art. 116. Cada colegio electoral remi tirá el acta de la elección, tan pronto como ésta termine, á la Secretaría del res pectivo Ayuntamiento, y copias de dicha


— 251 — acta á las mismas Autoridades y en la propia forma mencionadas en el artículo anterior. " Art. 117. La Junta general de escruti nio se reunirá en cada cabeza de distrito. La presidirá el Alcalde del Ayuntamien to de la misma y la compondrán todos los Concejales del propio Ayuntamiento y un Interventor por cada mesa electoral. Hecho el escrutinio, remitirá al Presi dente de la Diputación provincial y al De legado de la región copias autorizadas del acta del mismo, con todas las formalida des prescritas en el art. 79, archivando la original, con los demás documentos rela tivos á la elección, en la Secretaría del Ayuntamiento. Art. 118. Para los cargos de Diputados provinciales no se computarán á los can didatos electos los votos que obtengan en las localidades donde ejerzan jurisdicción, aunque sea de elección popular el cargo que desempeñen. Art. 119. Los Diputados electos pre sentarán sus actas en la Secretaría de la Diputación provincial ocho días antes del designado para la apertura de sus sesio nes, constituyéndose en este día del modo que prescribe la ley Provincial. Art. 120. En los casos de disolución ó suspensión de la Diputación, ó de reem plazo de alguno ó, algunos de sus indivi duos, la renovación se hará por votación del Cuerpo electoral y por los mismostrá mites de su nombramiento. El elegido in gresará en el lugar del Diputado á quien reemplace.


- 252 —

Trirulo Iw (1) De la sanción penal CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FALSEDADES Art. 121. Toda falsedad cometida en cualquiera de los actos relativos á las elecciones de Concejales y de Diputados provinciales, realizada por cualquiera de los modos marcados en el art. 310 del Có digo penal de Cuba y Puerto Rico (a), será castigada con la pena de prisión mayor, multa de 500 á 5.000 pesetas, é inhabili tación temporal para cargos públicos y derechos políticos. Art. 122. Cometen el delito de fal

(1) Las disposiciones de este Título son las mismas de la ley de 20 de Agosto de 187o, cuyos arts. 166á, 168 corresponden á los 12 1 á 141 de la que anotamos; sien do el núm. 4º del 1.26 copia del 3.º del 24 del R. D. de (a) A saber: 1.º Contrahaciendo ó fingiendo letra, 2.º Suponiendo en un acto la intervención de per sonas que no la han tenido. " " " 3.º Atribuyendo á las que han intervenido en él de claraciones ó manifestaciones diferentes de las que hu bieren hecho. " " " 4.º Faltando á la verdad en la narración de los hechos, .º "Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración ó intercalación que varíe su sentido. 7º Dando copia en forma fehaciente deun documen to supuesto, ó manifesando en ella cosa contraria ó diferente de la que contenga el verdadero original. 8.” Intercalando cualquiera escritura en un protoco lo, registro ó libro oficial.


—253 – 1.º Los funcionarios que con el fin de de dar ó quitar el derecho electoral alte ren las listas electorales ó el libro del Censo electoral. 2.º Los que aplicaren indebidamente votos á favor de un candidato para cual quiera de los cargos que son objeto de la elección. 3.º El que á sabiendas y con manifies ta mala fe altere la hora en que debe co menzar la elección. 4.º Los que estando incluídos en el padrón y lista electoral voten sabiendo que están inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos, ó comprendidos en cualquiera de los casos del art. 5." de esta ley. 5.º El que siendo elector vote dos ó más veces en la misma ó distinta Mesa en una elección, ó una sola vez tomando el nombre de otro para votar. 6.º El Presidente y Secretarios que admitan á votar dos ó más veces á un mismo elector en la propia elección, y los que le admitan, aunque sólo sea una vez, sabiendo que se halla incapacitado para ejercer el derecho electoral. 7º El que al formarse el padrón de vecindad se suponga con más edad de la que realmente tenga con el fin de adqui rir el derecho electoral. 8º El encargado de formar el padrón que desfigure maliciósamente el nombre ó apellido de algún vecino con el fin de privarle del derecho electoral. 9.º. Y los que cometan cualquier otro acto de falsedad que no esté previsto en


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– 254 – los números anteriores, y que se refiera á procedimientos ó actos electorales. CAPÍTULO II DE LAS COACCIONES Art. 123. Toda amenaza ó coacción directas, cometidas con ocasión de las elecciones municipales y de Diputados provinciales, serán castigadas con la pena de prisión menor, multa de 250 á 2.500 pesetas, é inhabilitación temporal para derechos políticos. Art. 124. Cometen los delitos de ame naza ó coacción directas: 1.º Las Autoridades civil, militar ó eclesiástica, ó cualquiera otra clase de funcionarios públicos, que obliguen á los electores que de ellos dependan, ó que de cualquier modo les estén subordinados haciendo uso de medios inicios, ganó negar su voto á candidato determinado. 2º Los que con dicterios ó cualquier otro género de demostraciones violentas intenten coartar la libertad de los electo 3.º Conduciendo por medio de agen tes ó dependientes de la Autoridad civil, militar ó eclesiástica á los electores para que emitan sus votos. Art. 125. Toda amenaza, ó coacción indirectas, cometidas con ocasión de las elecciones á que se refiere esta ley, serán castigadas con la pena de prisión correc cional, multa de 250 á2.500 pesetas, éin


– 255 -habilitación temporal para derechos polí ticos. Art. 126. Cometen los delitos de ame naza, ó coacción indirectas: 1.º Los que recomiendan con dádivas ó promesas á candidatos determinados como los únicos que pueden ó deben ser elegidos. 2º Los que con dádivas ó promesas combaten la elección de candidatos deter minados. 3.º Los funcionarios públicos que pro mueven expedientes gubernativos de de nuncias, atrasos de cuentas, Propios, mon tes, Pósitos ó cualquier otro ramo de la Administración, desde la convocatoria hasta que se haya terminado la elección. 4º Los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nom bramientos, separaciones, traslaciones ó suspensiones de empleados, agentes ó de pendientes de cualquier ramo de la Ad ministración, ya corresponda al Estado, á la provincia ó al Municipio, en el período que media desde la convocatoria hasta después de terminado el escrutinio gene ral, siempre que tales actos no estén fun dados en causa legítima y afecten de al guna manera á la sección ó colegio donde se verifique la elección. La causa de la separación, traslación ó suspensión, se expresará precisamente en la orden, y se publicará ésta en la Gaceta de Madrid si emanare de la Administra ción central, y en el Boletin oficial (a) res (a) Deberá entenderse Gaceta de Puerto Rico.


– 256 pectivo si fuese dictada por la provincial ó municipal. Omitidas estas formalidades, se considerará realizada sin causa. Se exceptúan de estos requisitos los Reales decretos ú ordenes relativas á los Delegados de región y á los Jefes mili tares, 5.º Los que valiéndose de persona reputada como criminal, solicitaren por su conducto á algún elector para obtener su voto en favor ó en contra de candidato determinado, y el que se prestara á hacer la intimación. 6.º Los que por medio de soborno in tenten adquirir votos en su favor ó en el de otro candidato, y el elector que reciba dinero, dádivas ó remuneración de cual quier clase por votar ó negar su voto á candidato ó candidatos determinados. CAPÍTULO III DE LAS FALTAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LAS ELECCIONES Art. 127. Toda falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley á los funcionarios públicos en las eleccio nes de cualquiera clase que en la misma se expresan y en los actos que con ellas tengan relación, será castigada con la pena de arresto mayor, multa de 250 á 2.500 pesetas, é inhabilitación temporal para derechos políticos. " Art. 128. Comete esta falta: 1.º El Presidente de Mesa electoral que claramente negase ó impidiese á cual


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– 257 – quiera elector usar de los derechos con cedidos en esta ley, con relación á la re novación de Ayuntamientos y Diputacio nes provinciales (a) y á los escrutinios. 2º Los que dejen de proclamar Secre tarios escrutadores, comisionados para asistir á los escrutinios de Concejales y Diputados provinciales á quienes hubiesen sido elegidos para cualquiera de estos car gos, según la ley, ó los que indebidamen te proclamen á otros. .º Los funcionarios públicos que al teren los plazos ó términos señalados para la formación y rectificación de las listas para las elecciones y para los escrutinios. 4.º Los Alcaldes que no tengan ex puestas al público en los sitios de costum bre y en las épocas marcadas en esta ley las listas electorales, y los Presidentes de Mesa y Secretarios escrutadores que de jen de hacer lo mismo con la lista de los electores de la sección ó colegio, con la de los electores que hubiesen tomado parte en la elección y con el resultado de los escrutinios verificados y votos obteni dos por los candidatos. 5.º Los que no provean á los candida tos ó electores que los representen, ya lo soliciten verbalmente ó por escrito, de la oportuna certificación que contenga el número de los que hubiesen votado ó del resultado de los escrutinios, ó que dilata sen hacerlo por más de veinticuatro horas. 6.º Los Interventores comisionados que, sin causa legítima, dejasen de pre (a) Deberá entenderse «Diputación provincial». 17


sentarse con los documentos de que debe rán ir provistos en las Juntas de escruti nio, en el día, á la hora y en el local des tinado y señalado de antemano al efecto. 7º Los que estando encargados de re mitir su credencial á los candidatos que hubiesen sido electos y proclamados, de jasen de hacerlo oportunamente, y los Presidentes de la Mesa y Secretarios es crutadores que no proveyesen de todos los documentos oportunos á los comisio nados nombrados para asistir á los es crutinios. A 8.º El Presidente ó Secretario escru tador que después de haber tomado pose sión de su cargo lo abandone, ó se niegue sin motivo justo á firmar las actas ó acuerdos de la mayoría. 9.º El Presidente ó Secretarios escru tadores que se nieguen á consignar en el acta las dudas, reclamaciones y protestas motivadas, ya se hayan hecho de palabra ó por escrito. 10. El Presidente y Secretarios que no extiendan y autoricen en debida forma, en el término marcado en esta ley, el nú mero de listas, resúmenes de votos, actas y certificaciones de actas prevenidas en la misma para cada caso, ó que no las re mitan á su oportuno destino en el plazo, por el conducto y con todos los requisitos prevenidos. 11. El Alcalde ó Autoridad que se ne gase á recibir del Presidente ó Secretario que se los entregue el acta ó actas origi nales y los demás documentos que deban serles entregados: á expedir el oportuno


- 259 y suficiente recibo á favor de quien se les, hubiese entregado; á depositar en el Ar chivo ó áremitir en su caso dichas actas y documentos á su respectivo destino en el plazo, por el conducto y con los requi sitos que esta ley establece; á publicar con la debida anticipación el local ó loca les suficientemente capaces para hacer la elección en las secciones y colegios, ó á proveer á las Mesas electorales del papel blanco, de oficio y de todos los demás úti les indispensables para hacer la elección y para extender y remitir las oportunas actas, sus certificaciones y demás docu mentos en la forma establecida. 12. El Presidente y Secretarios que ad mitan á votar al que no figure en la lista de la sección ó colegio en que pretenda emitir su voto, y los que no admitan el voto de quien figure en dicha lista. 13. Los que quebrantasen los sellos ó rompiesen los sobres de los pliegos cerra dos á que se refieren los artículos 116 y 117 antes del momento en que deban abrir se, y los que estando encargados de la con servación y custodia de dichos pliegos los presentaren quebrantados en sus sellos ó rotos sus sobres, sin designar autor cierto del hecho. 14. El Alcalde ó funcionario público de cualquier categoría que se negase ó retar dase admitir ó dar curso á reclamaciones electorales de cualquier índole, ó que re husase proveer en el acto al que presente la reclamación de un recibo expresivo de su entrega aunque no lo solicite. 15. El funcionario público ó eclesiás


– 260 — tico que no provea al individuo que las reclame de las certificaciones ó partidas sacramentales que necesite para acreditar ... su derecho electoral ó la carencia del mis mo en quien figure como elector. CAPÍTULO IV

DE LAS ARBITRARIEDADES, ABUSOS Y DESóRDENES COMETIDOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES Art. 129. Toda arbitrariedad, abuso ó desorden no previstos en los anteriores capítulos, cometidos en las elecciones ob jeto de esta ley, serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 200 á 2.000 pesetas, é inhabilitación temporal para derechos políticos. Art. 130. Cometen las arbitrariedades, abusos y desórdenes á que se refiere el artículo anterior: 1.º Los funcionarios públicos que ha gan salir de su domicilio ó permanecer fuera de él, aunque sea con motivo del servicio público, á un elector contra su voluntad en el día de elecciones, ó le im pidan con cualquier otra vejación el ejer cicio de su derecho electoral. 2º El que encerrare ó detuviere á otro, privándole de su libertad por menos de tres días, con el objeto de que no pue da tomar parte en las elecciones, ya emi tiendo su voto ó ya influyendo legítima mente en ellas. 3.º Los que causaren tumulto ó turba ren el orden en las secciones, colegios ó


-- 261 — Juntas electorales para impedir á cual quier elector el ejercicio de su derecho. Art. 131. Serán castigados con la mul ta de 250 á2.500 pesetas, ó inhabilitación temporal para derechos políticos: 1.º Los que penetraren en una sección, colegio ó Junta electoral con arma, palo ó bastón. En todo caso deberán ser expul sados del local en el acto, y perderán el derecho de votar en aquella elección. 2º El que sin ser elector entre en una sección, colegio ó Junta electoral y no salga de estos sitios tan luego como se le prevenga por el Presidente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES Á ESTE TÍTULO Art. 132. Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos, no solo los nombrados por el Gobierno, sino también los Alcaldes, Tenientes de Alcal de, Presidentes de Mesa, Secretarios, es crutadores, comisionados para las Juntas de escrutinio y cualquiera otro que des empeñe un cargo público, aunque sea temporal y no retribuído. En los delitos á que se refiere esta ley, cometidos por funcionarios públicos, se impondrá siempre la pena señalada en sus grados medio al máximo. Art. 133 La acción para acusar por los delitos previstos en esta ley será popu lar y podrá ejercitarse hasta dos meses después de haber sido aprobada ó anulada el acta definitivamente.


– 262 – El acusador no se obligará á prestar otra fianza que la de estar á derecho y sostener su acción hasta que recaiga sen tencia ejecutoria, y todas las actuaciones se extenderán de oficio, y en papel de esta clase, sin perjuicio del reintegro en su día por el acusador ó acusado que hubiesen sido condenados. Art. 134. Cuando un Ayuntamiento ó una Diputación provincial (a), al tratar de los actos cuya aprobación les correspon da, acuerden pasar tanto de culpa sobre una elección, se procederá á la formación de la oportuna causa de oficio por el Tri bunal competente. Art. 135. Los Tribunales procederán desde luego contra los presuntos reos de delitos electorales, ya por querella ó bien por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, sin esperar á que por quien co rresponda se resuelva sobre la legalidad de la elección. Será obligación de aquéllos facilitar á la Corporación que deba enten der en la aprobación de un acta, siempre que lo pida por conducto del Gobierno ó de sus delegados, los informes, testimo nios de su resultancia y demás noticias que estimase convenientes sobre hechos que puedan afectar á la validez ó mulidad de la elección. Pero si al suministrar es tas noticias la causa se hallare en suma rio, los Tribunales harán la oportuna ad vertencia de las que deban tener el carác ter de reservadas. Art. 136. El Tribunal Supremo cono (a) Deberá entenderse a la Diputación provincial».


- 263 – cerá de las causas que, en virtud de esta ley, se entablen contra los “Delegados de región ú otras Autoridades ófuncionarios públicos de igual ó superior categoría; la Audiencia territorial, de las que se formen contra los Diputados provinciales y Jue ces de primera instancia, y los Tribunales inferiores, de las que se promuevan con tra los Alcaldes y demás empleados pú blicos de menor categoría que los ya men cionados, ó contra cualesquiera otras per sonas que por razón de sus cargos inter vengan en materia de elecciones. Art. 137. Las causas en que ejecuto riamente se exima de responsabilidad, por obediencia debida, á los acusados, se remitirán necesariamente al Tribunal que corresponda, para proceder contra el que hubiere sido debidamente obedecido; y si éste hubiere sido Ministro, la remisión se hará al Congreso de los Diputados, para lo que corresponda con arreglo á las leyes. Art. 138. Los Tribunales no podrán rehusar la práctica de las informaciones relativas á los hechos electorales en cual er tiempo que se pidan, antes de que haya prescrito la acción para acusar, con forme á lo dispuesto en esta ley, proce diendo breve y sumariamente. Si no lo hicieren, incurrirán en la pena estableci da en el art. 364 (a) del Código penal. Art. 139. La conservación del orden y la represión inmediata de las faltas que se cometan en las Juntas electorales y de escrutinio, corresponden á sus Presiden (a) La de suspensión.


– 264 tes, á quienes las Autoridades y sus agen tes, que tendrán libre entrada en las sec ciones, colegios y Juntas, prestarán los auxilios necesarios. Art. 140. Cuando dentro de una sec ción, colegio óJunta de escrutinio ó elec toral se cometiere algún delito de los pe nados en esta ley, el Presidente detendrá y pondrá á los presuntos reosá disposición de la Autoridad judicial competente, para la instrucción de la oportuna causa. Art. 141. Los delitos no comprendidos expresamente en las disposiciones de esta ley se castigarán con arreglo á lo dispues to en el Código penal vigente en Puerto Rico. Art. 142. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á lo preve nido en la presente ley. Madrid 21 de Diciembre de 1896. Aprobada por S. M.—CASTELLANo.


División electoral

REAL DECRETO En cumplimiento de los dispuesto en el art. 3º de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre división de la isla de Puerto Rico en distritos para las elecciones pro vinciales; á propuesta del Ministro de U tramar, de acuerdo con el Consejo de Mi nistros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º , La provincia de Puerto Rico se dividirá en cuatro distritos para las elecciones provinciales: dos pertene cientes á la primera región y dos á la se gunda, en la siguiente forma:


– 266 —

Prim e ir a r egi d5 m

San Juan, subdividido en 21 secciones: San Juan, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Piedras, Vieques, Naguabo, Hato Grande (San Lorenzo), Luquillo, Fajardo, Ceiba, Juncos, Gurabo, Caguas, Aguasbuenas, Bayamón, Carolina, Loiza, Río Piedra, Río Grande, Trujillo Alto. SEGUNDO DISTRITO Arecibo, subdividido en 20 secciones: Arecibo, Corozal, Vega Alta, Vega Baja, Camuy, Ciales, Hatillo, Manatí, Morovis, Quebradillas, Barceloneta, Aguadilla, Isa bela, Moca, Naranjito, Comerio, Dorado, Toa Alta, Toa Baja, Cidra. Segunda región

Ponce, subdividido en 15 secciones: Ponce, Adjuntas, Aibonito, Barranquitas, Barros, Coamo, Guayanilla, Juana Díaz, Santa Isabel, Guayama, Arroyo, Cayey, Salinas, Patillas, Utuado. SEGUNDO DISTRITO Mayagüez, subdividido en 15 secciones: Mayagüez, Añasco, Cabo Rojo, Sabana


– 267 – Grande, Las Marías, Hormigueros, Mari cao, San Germán, Lajas, San Sebastián, Rincón, Lares, Aguada, Peñuelas, Yauco. Art. 2.º La subdivisión de las seccio nes en colegios se ajustará á lo dispuesto en la ley Municipal. Art. 3.º. Cada distrito elegirá tres Di putados provinciales, votando dos cada elector, para facilitar á las minorías el acceso á la Diputación provincial. Art. 4.º El procedimiento electoral será el que se fija en Real decreto de esta fecha. Art. 5.º Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y 8018, MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Temaás Castellano y Willarroya.


Convocatoria, de elecciones

EXPOSICIÓN

SeñorA: Previene la ley de 15 de Marzo de 1895 que, al plantearse las disposicio nes de la misma, se ha de proceder á ele gir de una vez todos los Diputados provin ciales de Puerto Rico, y que la primera renovación tendrá efecto á los dos años, cesando los de la primera región. Para dar el debido cumplimiento á este precepto, es necesario convocar á la elec ción total de aquella Corporación, llama da en lo sucesivo, y por virtud de la pro pia ley, á ejercer tan esencial y decisiva influencia en la vida, administrativa de la pequeña Antilla. Pero se alteraría para siempre la fecha ordinaria de la renova ción parcial si los dos años asignados al ejercicio del cargo, con relación á la mi tad de los Diputados que han de ser ele gidos ahora, se contaran tan rigurosa y matemáticamente que mo se esperase á la época en que, según la ley Provincial, debe efectuarse su sustitución. Con el fin de evitar las perturbaciones que de tal suerte se originarían, parece lo más adecuado al caso considerar válidos los poderes de los nuevos Diputados hasta


el momento en que se exige la ordinaria intervención del Cuerpo electoral. Diferida, por otra parte, la renovación de la mitad de los Concejales, mediante el concurso de las Cortes, y nombrados inte rinos para completar los Ayuntamientos, es llegada igualmente la hora de convo car á la elección parcial, que ha de unifi car, con arreglo á la ley, el origen de los representantes y administradores de los pueblos en la propia isla. Fundado en estas razones, y de acuer do con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto. Madrid 31 de Diciembre de 1896. SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Tomás Dastellano y Villarreya.


– 270 –

REAL DECRETO En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de 15 de Marzo de 1895, á propuesta del Ministro de Ultra mar, de acuerdo con el Consejo de Mi nistros; . En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Se procederá á convocar a la elección de la mitad de los Conceja les de los Ayuntamientos de la isla de Puerto Rico, para reemplazar á los que actualmente forman parte de dichas Cor poraciones con el carácter de interinos, sin perjuicio de la renovación ordinaria que se verificará en la fecha señalada por la ley. Art. 2.º Asimismo se procederá á con vocar á la elección total de los Diputados provinciales de la isla de Puerto Rico, con arreglo á lo preceptuado en la ley Pro vincial, modificada por decreto de esta fecha. Art. 3.º. El Gobernador hará las opor tunas convocatorias en los plazos estable cidos respectivamente por las leyes Muni cipal y Provincial, señalando el 14 de Fe brero para la votación de Concejales y el 11 de Abril para la de Diputados provim ciales. Art. 4.º Los Diputados provinciales


– 271 – elegidos por la primera región en virtud de esta convocatoria, permanecerán en sus cargos hasta la renovación ordinaria bienal de 1899, y los de la segunda región hasta la de 1901. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y 8818. MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarreya.


REAL DECRETO A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. En cumplimiento del artículo adicional de la ley de 15 de Mar zo de 1895, Mi Gobierno dará cuenta á las Cortes de los decretos dictados para des arrollar, con relación á Puerto Rico, las Bases que la misma contiene. Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y S01S, MARÍA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Tomás Castellano y Villarroya.


APÉNDICES



Ministerio de la Gobernación

REAL, DECRETO

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Los contratos que cele bren las Diputaciones provinciales ó los Ayuntamientos para toda clase de servi cios, obras, compras, ventas y arrenda mientos, y en general todos aquellos que hayan de producir gasto ó ingreso en los fondos provinciales ó municipales, se ce 3ran por remate, previa subasta pu Se exceptúan únicamente los contratos que se enumeran en el art. 36. Art. 2.º Las Diputaciones y Ayunta mientos formarán los proyectos, los plie gos de condiciones facultativas y econó servicios, ó fijarán el precio que haya de servir de tipo para la subasta, ateniéndo se á lo que en cada caso, y según la natus raleza del contrato, prevengan las leyes ó disposiciones vigentes. Art. 3º En los pliegos de condiciones se consignarán necesariamente: 1.º El tipo ó precio que haya de servir de base para la subasta, y el modelo de proposición, expresando la forma en que


– 276 -. hayan de hacerse las pujas ó mejoras con relación al tipo señalado. 2º La fianza provisional que habrán de constituir los licitadores para concu rrirá la Subasta, y la definitiva que haya de prestar el rematante, teniendo en cuen ta lo prevenido en el art. 12. 3.º Las obligaciones que contraiga ó derechos que adquiera el rematante. 4º Las obligaciones, que contraiga ó derechos que adquiera la Corporación in teresada. 5.º Las multas que puedan imponerse al rematante, y las responsabilidades en que incurra por falta de cumplimiento de tante sobre las garantías y los medios por que se haya de compeler al rematan te á cumplir sus obligaciones y á que re sarza los perjuicios que irrogue. 6º Los casos en que el rematante pue da pedir aumento ó disminución de precio ó rescisión del contrato, ó la advertencia de que éste se hace á riesgo y ventura para el rematante, sin que por ninguna causa pueda pedir alteración del precio ó L , . .. . . rescisión. 7.º La sumisión á los Tribunales del domicilio de la Corporación interesada ue sean competentes para conocer en as cuestiones que puedan suscitarse. 8º La obligación del rematante de pa gar los anuncios, escrituras y gastos de toda clase que ocasione la subasta y for malizacion del contrato. Art. 4º. Cuando el contrato haya de obligará la Diputación ó Ayuntamiento al pago de alguna cantidad, no podrá anunciarse la subasta si no hay én el pre supuesto ordinario el crédito suficiénte apra verificarlo, ó sin que haya sido pre


- 277 – viamente formado y aprobado el presu puesto extraordinario que para ello sea preciso. Si el contratante fuese un Ayuntamien to, y los pagos hubieren de verificarse con fondos del presupuesto ordinario du rante el ejercicio de varios presupuestos, las condiciones en que se fijen las épocas y cantidades habrán de ser aprobadas antes de anunciarse la subasta por la Jun ta municipal. Art. 5.º Cuando la subasta sea para contratos que necesiten para su validez la aprobación de la Diputación provincial, del gobernador ó del Gobierno, los plie gos de condiciones habrán de ser previa mente aprobados por la Corporación ó autoridad á quien corresponda autorizar el contrato. Las Corporaciones y autori dades provinciales habrán de resolver dentro de un plazo de quince días y el Gobierno dentro de treinta, contados des de el siguiente á la fecha de la remisión del proyecto, que se hará constar en el expediente de subasta. Si transcurrieren respectivamente estos plazos sin que ha ya recaído resolución, se tendrán por aprobados los pliegos de condiciones re mitidos, y podrá anunciarse la subasta, siendo válido, en cuanto se ajuste á ellos, el contrato que se celebre. En todos los casos á que se refiere este artículo la Corporación contratante, den tro de los ocho días siguentes á la forma lización del contrato con el rematante, remitirá una copia certificada del mismo á la Corporación ó autoridad que expre sa ó tácitamente haya aprobado los plie gos de condiciones, la cual si no encontra re conforme aquél con éstos, dictará la resolución que proceda, y exigirá á los individuos de la Corporación contratante


– 278 á quienes sea imputable la falta, la res ponsabilidad en que hayan incurrido, sin perjuicio del derecho del rematante para reclamar de los mismos la indemnización de perjuicios á que haya lugar si se anu lase el contrato. Art. 6.º Toda subasta se anunciará con treinta días, por lo menos, de anticipa ción, por medio de anuncios que perma necerán constantemente expuestos al pú blico durante ese plazo en los lugares que las Diputaciones ó Ayuntamientos tengan ordinariamente destinados para la fijación de edictos y anuncios, cuidando de reno varlos si fuese necesario. Estos anuncios se publicarán necesa riamente en todos los casos en el Boletín oficial de la provincia, y también en la Gaceta de Madrid, cuando exceda de 50.000 pesetas el gasto ó ingreso total que haya de producir el contrato; pudiendo además publicarse en periódicos no oficia les de gran circulación cuando sea conve miente ájuicio de la Corporación contra Esta cuidará bajo su responsabilidad de que los anuncios debidos queden fijados y publicados antes de los treinta días an teriores al señalado para la subasta, y hará constar el cumplimiento de este re quisito por medio de certificación puesta en el expediente de subasta, ó uniendo á éste un ejemplar de los periódicos ofi ciales. En los casos de urgencia, ó cuando el importe del contrato no exceda de 5.000 pesetas, las Diputaciones y Ayuntamien tos podrán acortar el plazo de que trata este artículo, pero sin que nunca baje de diez días. Art. 7.º El anuncio habrá de contener los pliegos de condiciones del contrato


- 279 siempre que la cuantía total de éste ex ceda de 50.000 pesetas. Si no excediere, resultaren desproporcionados con la importancia del contrato, á juicio de la Corporación interesada, los gastos que haya de ocasionar la publicación de los pliegos, bastará que se haga la designa ción del sitio en que estén de manifiesto, así como las Memorias, planos, modelos, presupuestos y demás objetos ó datos cu yo, conocimiento sea necesario para 1a debida inteligencia de las condiciones; pero en todo caso habrá de expresarse en el anuncio el objeto de la subasta, lugar ó lugares y el día y hora en que haya de ce lebrarse, la autoridad que deba presidir el acto, el tipo de la subasta, el modelo á que hayan de ajustarse las proposiciones ó la forma en que deban hacerse las pu jas, las condiciones y depósito provisio mal que se exijan á los licitadores, expre sando siempre la cantidad líquida á que este último ascienda, la fianza definitiva que haya de prestar el rematante, la du ración del contrato y la época óplazos en que hayan de verificarse los pagos, ó ha ya de prestarse el servicio ó realizarse la obra que sea objeto del mismo. Art. 8.º Las subastas para contratos provinciales se celebrarán en la capital de la provincia, bajo la presidencia del gobernador é diputado de la Comisión provincial en quien delegue, con asisten cia de otro diputado designado por la Di putación. Las de contratos municipales se cele brarán en la capital del término, bajo la presidencia del alcalde ó del teniente ó concejal en quien delegue, con asistencia de otro concejal designado por el Ayun tamiento. El secretario de la Corporación podrá


www.

- 280 asistir para dar fe del acto cuando el im porte del contrato no exceda de 15.000 pe setas; pero si no pudiese asistir personal mente, y en todos los casos en que el im porte del contrato exceda de aquella can tidad, la Subasta habrá de celebrarse ne cesariamente ante notario, á no ser que no lo hubiese en el pueblo, ó que los que hubiera se incapaciten después de anun ciada la subasta. Art. 9.º Siempre que el total del in greso ó gasto que haya de producir el contrato exceda de 50.000 pesetas, habrán de celebrarse dos subastas simultáneas, una en el lugar donde resida la Corpora ción interesada, y del modo prevenido en el artículo anterior, y otra en Madrid, ba jo la presidencia del funcionario que de signe el Ministro de la Gobernación. Art. 10. Los pliegos de condiciones y documentos originales estarán siempre de manifiesto en poder de la Corporación contratante, y en los casos á que se refie re el artículo anterior se pondrán de ma nifiesto copias de los mismos, autorizadas por el secretario de aquélla, en el Minis terio de la Gobernación, haciéndolo así saber en los anuncios. Art. 11 . No podrán ser contratis 1º Los que con arregio á las leyes ci viles carezcan de capacidad para contra tar por sí, sin intervención de otra per 2º Los que se hallen procesados cri minalmente, si hubiere recaído contra ellos auto de prisión. 3º Los que estuvieren fallidos ó en suspensión de pagos ó con sus bienes in tervenidos. , , , , 4.º Los que estuvieren apremiados como deudores al Estado ó á cualquier


—- 281 provincia ó Municipio en concepto de se gundos contribuyentes. 5º Los que hayan sido inhabilitados administrativamente para tomar á su car go servicios ú obras públicas por falta de cumplimiento á contratos anteriores. 6.º En los contratos que celebren los Ayuntamientos, los concejales, ni el se Cretario, contador y empleados depen dientes del Ayuntamiento contratante, ni los diputados provinciales, secretario, contador y depositario de la provincia respectiva; y en los contratos que cele bren las Diputaciones, los dipu ados pro vinciales, ni el secretario, contador, de :ependientes de la iputación contratante. Art. 12. Los licitadores que concurran á toda clase de subastas para contratos provinciales ó municipales habrán de constituir previamente en depósito, como fianza provisional, la cantidad expresada en los anuncios, que habrá de correspon der al 5 por 100 del importe óvalor total de lo que sea objeto del contrato; y el re matante habrá de prestar la fianza defini tiva que se hava señalado, la cual no po drá bajar del 10 por 100 ni exceder del 20 por 100 del mismo importe ó valor total de lo que sea objeto del contrato. No será necesaria la fianza definitiva en los contratos de compra ó venta al con tado, ó que resulten suficientemente ga rantizados por las condiciones con que se celebren. Las fianzas habrán de constituirse en metálico ó efectos públicos. No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, los Ayuntamientos de Munici pios de menos de 5.000 habitantes, cuando se trate de contratos cuya cuantía no ex ceda de 30.000 pesetas y cuya duración no


- 282 haya de pasar de un año, podrán admitir fiadores personales para la fianza defini tiva, ó por la diferencia entre la fianza provisional y la definitiva que haya de prestar el rematante, exigiendo en todo caso que el fiador sea vecino de la locali dad y acredite hallarse al corriente en el pago de una cuota de contribución cuyo importe anual no baje del 3 por 100 de la cantidad afianzada, ya sea por territorial, ya por subsidio industrial en las clases en que esta contribución recae sobre esta blecimiento abierto, y quedando subsidia riamente responsables los concejales por cuyo acuerdo se admita el fiador, cuando la fianza no pueda hacerse efectiva por resultar afectos los bienes de aquél á otras obligaciones anteriores ópreferen teS, Art. 13. Los efectos públicos se admi tirán en las fianzas provisionales y defini tivas al precio que tengan según 1a coti zación oficial del día en que se constitu ya la fianza. Los rematantes podrán reti rar el exceso, ó habrán de reponer 1a di ferencia, siempre que el precio de los efectos depositados sufra durante el con trato un aumento ó disminución que exce da del 3 por 100 respecto al del día en que se haya constituído la fianza. Si debiendo reponer, no lo hicieren dentro de los diez días siguientes al en que sean requeridos para ello, la Corporación contratante po drá dar por rescindido el contrato con los efectos del art.23. Siempre que las fianzas se hayan cons tituído en efectos públicos se facilitarán al rematante los medios de percibir 1os intereses que devenguen. Los efectos públicos en que se haya constituído la fianza podrán ser sustituí dos en todo ó en parte por metálico ó por


—- 283 – otros efectos públicos, apreciando siem pre su valor del modo prevenido en el primer párrafo de este artículo. Art. 14. Los depósitos provisionales para concurrir á las subastas podrán ha cerse en las Cajas de las Corporaciones contratantes, ó en la Caja general de De pósitos ó sus sucursales, cualquiera que sea el punto en que se celebre la subasta, pero si se ofrecieren dudas sobre la au tenticidad del resguardo mo se hará la ad judicación definitiva del remate hasta tan to que se desvanezcan. Las fianzas definitivas de los rematan tes habrán de situarse de cualquiera de los modos indicados, dentro de la provin cia á que corresponda la Corporación contratante. Cuando las fianzas se cons tituyan en efectos públicos y en las Cajas de la Corporación contratante, habrá de acompañarse la póliza de adquisición de aquéllos. Art. 15. A toda subasta podrán concu rrir los interesados por sí, ó representa dos por otra persona con poder especial para ello, declarado bastante á costa del licitador por un letrado que la Corpora ción contratante designe. Art. 16. En la celebración de subastas para contratos que hayan de producir á la Corporación interesada un ingreso ó gasto que exceda de 15.000 pesetas, se ob Servarán las siguientes reglas: 1.º El acto dará principio en el día, hora y sitio designado en los anuncios, constituyéndose la mesa del modo preve nido en el art. 8.º, y en su caso en el 9º 2º Inmediatamente se dará lectura de este artículo, del anuncio de la subasta y de los pliegos de condiciones si no se hu biesen insertado en él. 3.° Terminada la lectura de estos do


- 284 cumentos, el presidente declarará abier ta la licitación por un plazo de media hora, y advertirá á los concurrentes que durante él pueden pedir las explicaciones que estimen necesarias sobre las condi. ciones de la subasta; en la inteligencia de que pasado el plazo y abierto el primer pliego no se dará explicación alguna. 4º Durante el expresado plazo de me dia hora los licitadores entregarán al pre sidente los pliegos que contengan sus pro posiciones, rubricando por sí mismos ha carpeta en el acto de la entrega, y el pre sidente los recibirá dando á cada pliego el número que le corresponda por el or den de presentación, y los dejará sobre la mesa á la vista del público. 5º Los pliegos se entregarán al presi dente cerrados, y dentro de ellos deberá hallarse la proposición ajustada al mode lo, el resguardo que acredite la constitu ción de la fianza provisional y la cédula de vecindad del licitador. Cuando un lici tador presente más de un pliego, bastará que en cualquiera de los que presente acompañe estos dos últimos documentos. 6.º Una vez entregados al presidente los pliegos, no podrán retirarse por nin gún motivo. 7.º Cinco minutos antes de espirar el plazo de media hora, se anunciará en alta voz por un alguacil ó portero, de orden del presidente, que falta solo ese tiempo para terminar el plazo de admisión, y al espirar la media hora el presidente lo de clarará terminado. 8º Inmediatamente el presidente abri rá el primer pliego presentado y dará lec tura en altavoz á la proposición en él con tenida, y sucesivamente abrirá y leerá los demás por el orden de numeración que se les haya dado al presentarlos.


9.º En el acto mismo de la apertura, el presidente declarará desechadas las pro posiciones que no fueren acompañadas del resguardo de depósito y de la cédula de vecindad del licitador, fuera del caso previsto en la regla 5º, y las que no se ajustaren al modelo, siempre que las di ferencias puedan producir, á su juicio du da racional sobre la persona del licitador sobre el precio ó sobre el compromiso que contraiga, sin que en caso de existir esa duda deba admitirse la proposición, aun que el licitador manifieste que está con forme con que se entienda redactada con estricta sujeción al modelo. Terminada la lectura de todos los pliegos presemtados, el presidente adjudi cará provisionalmente el remate al autor de la proposicion más ventajosa entre las admitidas. 11. Si entre 1as admitidas hubiese dos ó más proposiciones iguales más venta josas que las restantes, se abrirá entre sus autores una licitación verbal durante un plazo de diez minutos, pasados los cua les lo declarará el presidente terminado después de apercibir por tres veces á los licitadores, entendiéndose que si ninguno mejorase su proposición ó todos la mejo rasen en los mismos términos, se hará la adjudicación provisional del remate áfa vor de aquél cuyo pliego tenga el número más bajo. 12. Hecha la adjudicación provisional, el presidente devolverá sus cédulas de vecindad á todos los licitadores, tomando nota de la fecha y número de la de cada uno, y unirá al expediente de subasta to dos los resguardos de depósito y todas las proposiciones presentadas, incluso las que hubiere declarado desechadas, sin más excepción que las correspondientes


– 286 – á los licitadores que estén conformes con que queden desechadas sus proposicio mes, los cuales podrán recogerlas en el acto, con los resguardos de depósito co rrespondientes, entendiéndose que renun cian con esto á todo derecho á la adjudi cación definitiva del remate. 13. Todo lo que ocurra se consignará por el notario ó secretario autorizante en el acta de la subasta, en la cual habrán de consignarse necesariamente el número total de proposiciones presentadas con los precios y nombres de los licitadores, y con expresión de las admitidas y des echadas, las causas por que hayan sido desechadas éstas, expresando qué licita dores se han conformado con la declara ción recogiendo sus proposiciones y res guardos, las protestas ó reclamaciones de cualquiera clase que se hubieren hecho, y 1a declaración del presidente respecto á adjudicación provisional. Esta acta, que habrá de extenderse sin levantar la se sión, será leída en voz alta por el actua rio; y, adicionadas á continuación las pro testas ó reclamaciones que sobre su con tenido hicieren los concurrentes, será fir mada por las personas que constituyan la Mesa y por los reclamantes que quisie ren, y autorizada por el actuario. l acta, con todas las proposicio nes presentadas y los resguardos del de pósito correspondientes á ella, con la ex presión de la regla 12, será inmediata mente remitida á la Corporación contra Art. 17. En la celebración de las subas tas para contratos que hayan de producir á la Corporación interesada un ingreso ó gasto que no exceda de 15.000 pesetas, se observarán las reglas siguientes, á no ser que por la naturaleza del contrato acuer


– 287 de la Corporación ajustarse á las del ar tículo anterior, lo cual habrá de expre sarse en los anuncios: 1.º La primera del art. 16. 2º La segunda del art. 16, entendién dose que es el art. 17 el que deberá leerse. 3.º Terminada la lectura de los docu mentos á que se refiere la regla anterior, el presidente declarará abierta la licita ción por un plazo de una hora, y adverti ráá los concurrentes que durante él pue den pedir las explicaciones que estimen necesarias sobre las condiciones de la su basta; en la inteligencia de que pasado el plazo se declarará terminada la licitación, y no se admitirán proposiciones ni se da rá explicación alguna. 4º Durante el expresado plazo de una hora se verificará la licitación por propo siciones verbales y pujas á la llana, ha ciendo los licitadores en voz alta sus pro posiciones ajustadas al modelo, cuya lec tura podrán pedir al hacerlo. Si no las ajustaran á él, después de leído el mode lo, no serán admitidas las proposiciones; pero los licitadores tendrán derecho á rotestar y á que la proposición, tal como a formulen, se consigne literalmente en el acta. 5.° Cada licitador, al hacer su única ó primera proposición, entregará al presi dente en un pliego abierto su cédula de vecindad y el resguardo que acredite la constitución de la fianza provisional exi gida para tomar parte en la subasta; el presidente se cerciorará de la existencia de estos documentos, y si estuvieren con formes los volverá á colocar dentro del pliego, y dejará éste sobre la mesa á la vista del público, declarándolo admitido. Si no se hallaren dentro del pliego aque llos documentos, ó el resguardo del depó


– 288 sito fuere de cantidad menor que la exigi da, el presidente devolverá eñ el acto el pliego al licitador, á no ser que éste insis ta en que se reciba, en cuyo caso se ce rrará y sellará rubricándolo el interesa do, y se unirá al expediente para que la Corporación resuelva al acordar sobre la validez ó nulidad de la subasta, sin que por esto se tenga por admitido el pliego, ni pueda permitirse allicitador hacer pro 6.º. Cada proposición que se haga por los licitadores cuyos pliegos se admitan ó estén ya declarados admitidos, se repeti rá en voz alta por el presidente, diciéndo el nombre y apellidó del licitador, y el precio ó la rebaja ofrecida por éste." 7º Admitido el pliego con los docu %%%% %3%3% rectificación ni protesta del licitador, sin se anotará por el notario ósecretario que autorice el acto, dándole el número corre lativo que le corresponda por el ordem en que las proposiciones fuesen hechas, y el licitador nó podrá retirarla por ningún mOtivo. 8º La regla 7º del art. 16, entendién dose que el anuncio se hará cinco minu tos antes de espirar el plazo de una hora, señalado en la regla 3º de este art. 17. 9.º " Inmediatamente de espirar el plazo de una hora, el presidente declarará ce rrada la 1icitación, leerá en voz alta la lista de las proposiciones admitidas, y ad judicará provisionalmente el remate al autor de la que resulte ser más ventajo sa. Si hubiere dos ó más proposiciones iguales más ventajosas que las réstantes, hará la adjudicación próvisional á favor del autor de la que tenga entre ellas el " " -número más bajó. -- Tr


— 289 — 10. Hecha la adjudicación provisional, el presidente devolverá sus cédulas de ve cindad á todos los licitadores, tomando los resguardos de depósito á los autores de proposiciones desechadas que no ha yan usado del derecho que les concede la regla 4.º de este artículo, y unirá al expe diente de subasta la lista autorizada por el actuario de todas las proposiciones admi tidas y los demás resguardos de depósito. 11. La regla 13 del art. 16. 12. El acta, con los documentos que han de unirse al expediente según la re gla 10 y los pliegos cerrados á que se re fiere la 5.º si los hubiere, será inmediata mente remitida á la Corporación contra tante. Art. 18. Si en el caso de doble subasta resultaren igualmente ventajosas las pro posiciones de los dos rematantes provi sionales, la Corporación citará á éstos para nueva licitación dentro de un plazo que no baje de diez días ni exceda de eban comparecer. Esta licitación se ce lebrará ante la Corporación contratante en la forma prevenida en la regla 11 del art. 16; entendiéndose que si sólo concu rriese uno por sí ó por apoderado, que dará el que concurra por único rematan te provisional; y que si concurrieren los dos, y ninguno mejorase su proposición, ó la mejorasen ambos en los mismos térmi nos, se adjudicará provisionalmente el remate al autor de la proposición presen tada en la Subasta celebrada ante las au toridades á que se refiere el art. 8º Art. 19. Dentro de los cinco días si guientes al de la celebración de cualquier subasta, ó al de la licitación abierta de que trata el artículo anterior, por acus


– 290 – dir por escrito ante la Corporación "inte resada todos los licitadores cuyas propo siciones hayan sido admitidas, ó que no se hayan conformado con tenerlas por dese chadas, exponiendo lo que tengan por con veniente sobre el acto de la subasta, sobre la capacidad jurídica de los demás lici tadores y sobre lo que crean que debe re solverse respecto á la adjudicación de finitiva. Art. 20. Espirado el plazo de los cinco días que señala el artículo anterior, la Corporación interesada resolverá lo que estime procedente sobre la validez ó mulidad del acto de la subasta, sin que contra su resolución quepa, recurso algu no; y si declarare válido el acto, hará al mismo tiempo la adjudicación definitiva del remate al autor de la proposición más ventajosa entre las admitidas ó entre las desechadas que hubieren debido admitir se, con arreglo á los anuncios y á las dis posiciones de este Real decreto, y acor dará que se devuelvan todos los resguar dos de depósito á los licitadores, conser vando sólo el correspondiente al rema tante. La resolución que dicte respecto á la adjudicación definitiva del remate será ejecutoria; pero cualquier licitador que se creyere perjudicado por el acuerdo, podrá acudir dentro de los ocho días si guientes al de la resolución, mediante de manda ante el Tribunal competente, pi diendo indemnización de los perjuicios que por negarle indebidamente la adjudi cación se le hayan irrogado. El Tribunal sólo acordará la indemniza ción cuando resulte haber sido hecha de mala fe la adjudicación definitiva, y en este único caso condenará solidariamen te á los diputados provinciales ó conceja


– 291 les que hubieren votado el acuerdo de ad judicación á indemnizar al demandante y á abonar á la Corporación la diferencia que resulte entre la proposición á que se haya adjudicado el remate y la del de mandante. Siempre que se desestime la demanda, se condenará al demandante en todas las COStaS. Art. 21. Hecha la adjudicación defini tiva se requerirá inmediatamente al re matante para que dentro del término de diez días, si la subasta fuese de las cele bradas con arreglo al art. 16, ó de cinco, sifuese de las celebradas conforme al ar tículo 17, presente el documento que acre dite haber aumentado la fianza hasta el importe de la definitiva, y haber cumpli do en su caso con lo prevenido en el ar tículo 14, ó fiador que reuna las condicio nes exigidas por el art. 12, cuando se de clare admisible esta clase de fianza; y completada la fianza ó presentado y ad mitido el fiador, citará al rematante para que en el día que se le señale concurra á otorgar la escritura ó á formalizar el con trato. Art. 22. Los contratos que con arreglo á este Real decreto han de celebrarse mediante Subasta, se consignarán en es critura pública cuando el gasto ó ingreso total que hayan de producir á la Corpo ración contratante exceda de 15.000 pe Seta.S. Los de menor cuantía, si la escritura pública no fuese necesaria para su ins cripción en el Registro de la propiedad ú otros efectos, quedarán formalizados entregando al rematante una certifica ción, en que se inserten los pliegos de condiciones, el acta de la subasta y el acuerdo sobre la adjudicación definitiva


– 292 – del remate, la cual será cotejada por el rematante, que firmará su recibo y su conformidad en el expediente de subasta. En los casos en que se haya admitido fiador personal habrá de concurrir ante el otorgamiento de la escritura ó á la for malización del contrato, firmando la acep tación de sus obligaciones en el expedien te de subasta. Aunque no se otorgue escritura públi ca, las Diputaciones y Ayuntamientos cuidarán de cumplir lo prevenido en los arts. 20 y 21 del reglamento general de 31 de Diciembre de 1881 para la imposi ción, administración y cobranza de la con tribución industrial y las demás disposi ciones análogas que rijan sobre contratos celebrados por la Administración. Art. 23. Si el rematante no prestase la fianza definitiva en cualquiera de las for mas en que sea admisible, ó no concurrie se al otorgamiento de la escritura ó for malización del contrato, ó no llenase las condiciones que sean precisas para ello dentro de los plazos señalados y de una prórroga que sólo podrá concederse por causa justificada, y que en ningún caso podrá exceder de cinco días, se tendrá por rescindido el contrato á perjuicio del mismo rematante. Los efectos de esta de claración Serán: 1.º El pago de todos los gastos que hu biere ocasionado la subasta. 2.º Que se celebre nuevo remate bajo iguales condiciones, pagando el primer rematante la diferencia entre el primero y el segundo, si éste fuese menos benefi cioso para la Corporación interesada. 3º Que satisfaga también aquél todos los perjuicios que hubiere recibido la Corporación por la demora. 4.º Que en el caso de no presentarse


– 293 -licitadores y haber de hacerse la obra ó servicio por Administración, sea de cuen. ta del primer rematante el perjuicio que de estó resulte, el cual se regulará y fija rá en expediente en que aquél sea oído. Estas resposabilidades se harán efecti vas hasta donde alcance la fianza pro visional ó definitiva que tuviere prestada el rematante, que le será siempre reteni da; y si la fianza no fuese suficiente, de los demás bienes del rematante, administra tivamente y por la vía de apremio. Si hecha liquidación de aquellas res onsabilidades excediese de su importe a fianza, le será devuelto el exceso. Art. 24. Los rematantes podrán ceder y traspasar válidamente los derechos que nazcan del remate, siempre que no esté rohibida la transferencia ó cesión por as leyes ó disposiciones que regulen la naturaleza del contrato ó por las condi ciones consignadas en los pliegos que ha yan servido de base para la subasta; pero en todos los casos será preciso que el nuevo contratista reuna las condiciones y preste las garantías exigidas al rema tante, y que la Corporación interesada asienta á la cesión ó transferencia hacién signe en el expediente de subasta. Art. 25. Las subrogaciones y cesiones de los derechos del rematante podrán ha cerse por comparecencia ante la Corpo ración interesada hasta el momento del otorgamiento de la escritura ó formaliza ción del contrato; después sólo podrán hacerse por medio de escritura pública, aunque el contrato entre la Corporación : cuente se hubiese formatizado sin Art. 26. En todos 1os casos habrá de ser una la persona ó entidad que tenga el


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– 294 remate, y serán indivisibles para la Cor poración las obligaciones y los derechos que de él se deriven, sin que mientras Subsista el contrato pueda reconocerse personalidad más que en el rematante ó su apoderado para cuanto se refiera á los efectos del contrato. Art. 27. El hecho de presentar ó for mular una proposición en el acto de la su basta constituye al licitador en la obliga ción de cumplir el contrato si le fuera de finitivamente adjudicado el remate; pero no le da más derecho, aunque le haya sido provisionalmente adjudicado, que el consignado en el art. 20, en el caso á que el mismo se refiere, La Corporación contratante sólo queda obligada por la adjudicación definitiva. Art. 28. El conocimiento de las cues tiones que se susciten entre la Corpora ción interesada y el rematante, referentes al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos, sobre mulidad de los mismos ó sobre indemnización de per juicios, corresponderá á los Tribunales de primera instancia de la jurisdicción que sea competente para conocer de es tas cuestiones en los contratos celebra dos por la Administración general del Estado. A toda demanda contenciosa habrá de preceder reclamación en la vía guberna tiva, en la cual causará estado el acuerdo de la Corporación contratante, fuera de los casos expresamente exceptuados en este Real decreto. Ningún contrato celebrado por las pro vincias ó los Municipios podrá someterse á juicio arbitral, ni á otra jurisdicción que la competente, en cada caso, con arreglo á las leyes. Art. 29. La Corporación contratante


– 295 podrá rescindir el contrato en cualquier tiempo de la duración del mismo por fal tas del rematante ó por mera convenien cia de la Corporación. Si lo rescindiera por conveniencia pro pia, el rematante podrá alzarse del acuer do dentro del plazo de treinta días ante el superior inmediato en la vía guberna tiva, cuya resolución causará ejecutoria respecto á la rescisión, sin perjuicio del derecho del rematante para reclamar de la Corporación indemnización de los per juicios que la rescisión le irrogue. Si el acuerdo de rescisión se fundase en haber faltado el rematante á las condie ciones del contrato, podrá éste impugnar el acuerdo mediante demanda presentada dentro del plazo de treinta días ante el Tribunal competente, el cual resolverá sobre la procedencia de la rescisión, ha ciendo declaración expresa respecto á si hay ó no lugar á indemnización de per juicios por una ú otra parte, pero sin de terminar su cuantía. Art. 30. El rematante sólo podrá pedir la rescisión, por faltar la Corporación al cumplimiento de lo estipulado, en los ca sos en que la falta pueda dar lugará ella. Contra la resolución que dicte la Cor poración contratante podrá reclamar en la forma que establece el segundo párra fo del art. 29, siendo aplicable todo lo prevenido en el mismo. Art. 31. En todos los casos en que la Corporación contratante acuerde, ó el re matante pida la rescisión, corresponderá á aquélla declarar si ha de quedar en sus penso el contrato, ó, ha de continuar en vigor hasta que la cuestión de rescisión seá definitivamente resuelta, y su decla ración será ejecutoria, sin que contra ella pueda interponerse recurso alguno.


– 296 — Art. 32. Las multas é indemnizaciones á que dieren lugar los rematantes se ha ráñ efectivas gubernativamenté: .º De las cantidades en metálico ó en efectos públicos que hubieren consignado como fianza. 2.º De 1os demás bienes de los rema 3º De los bienes delfiador, si lo hubie re, hasta 1a cantidad por que lo sea. En la ejecución y venta de los bienes del rematante ó delfiador para hacer efec tivas aquellas responsabilidades, se pro cederá por los trámites de la vía adminis trativa de apremio. Cuando la fianza esté constituída en efectos públicos, y el rematante haya de perderla ó abonar de ella alguna canti dad, se venderán, con intervención de agente de Bolsa, los que sean necesarios para cubrir la suma en metálico en que consista la fianza, ó que deba abonar el rematante; y el sobrante, si lo hubiere, continuará depositado ó se devolverá al rematante según proceda. Art. 33. El rematante habrá de com pletar la fianza siempre que se extraiga una parte de ella, á fin de hacer efectivas multas ó indemnizaciones. Si se hubieren hecho efectivas en bíenes del fiador per sonal, habrá de ampliar éste su obligación hasta el total de la fianza, ó habrá el re matante de presentar otro que la Corpo ración admita. Si á los diez días de haber sido requeri do para que complete la fianza no lo hu biere hecho de alguno de los modos ad mitidos, se declarárá rescindido el con trato con 1os efectos del art. 23. " . " Art. 34. Terminado el contrato, y no habiendo responsabilidades exigibles, se devolverá la fianza al rematante, y se


- 297 -declarará cancelada 1a obligación del fia dor, si lo hubiere. Art. 35. Se abonarán al rematante ó por éste intereses á razón del 5 por 100 anual por demora en los pagos, siempre que éstos se retrasen más de dos meses, sin perjuicio de lo que se haya convenido respecto á que el retraso en los pagos pueda ser causa de rescisión del con trato, " " " Art. 36. No es necesaria la subasta: 1.º Para los contratos que celebren las Diputaciones provinciales y los Ayunta mientos de capitales de provincia, cuan do hayan de producir un ingreso ógasto total que no exceda de 2000 pesetas, ni para los que celebren los demás Ayunta mientos cuando el ingreso ógasto total no haya de exceder de 500. 2.º "Para los contratos sobre objetos cuyo productor ó vendedor disfrute pri vilegio de invención ó de introducción. 3.° Para los que versen sobre objetos determinados de que no haya más que un poseedor. 4.º Para 1os que se hagan por vía de ensayo. 5.º 7 Para los que se verifiquen después de dos subastas sin licitadores, siempre que el precio y 1as condiciones del con trato no sean menos favorables á la Cor

33: .º Para los que sean de tan extraordi naria urgencia, nacida de circunstancias imprevistas, que no haya tiempo para lle nar los trámites exigidos en las subastas. Art. 37. En los casos del artículo ante rior, con excepción del primero, deberá preceder la declaración de excepción he cha por el gobernador de la provincia cuando se trate de contratos municipales,


ma

ó si fueren provinciales por el Ministro de : el contrato que se celebre, siendo perso nalmente responsables de los perjuicios que irroguen los concejales ó los diputa dos provinciales que acuerden la celebra ción del contrato ó lo aprueben. . Art. 38. Son aplicables, como supleto rias, á las subastas y, contratos que cele bren las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, las disposiciones que re gulan los de la Administración general del Estado, en cuanto no se opongan á lo prevenido en este Real decreto. ". " Art. 39. Las disposiciones de este Real decreto no se aplicarán á los contratos que se rijan por leyes especiales en que se exija el trámite de subasta. DisposicioNES TRANSIToRIAs Los contratos que al publicarse este Real decreto estuvieren ya celebrados por las Diputaciones y Ayuntamientos con subasta ó sin ella, se ajustarán á lo estipulado y á las disposiciones hasta ahora vigentes. Los contratos pendientes de celebración sin subasta se ajustarán á este Real decre to si no hay acuerdo que conceda dere chos á persona determinada. " Las subastas anunciadas se ajustarán, en cuanto sea posible, á las disposiciones de este Real decreto en todos los trámites posteriores á la publicación del mismo. Dado en Palacio á cuatro de Enero de mil Ochocientos ochenta y tres. ALFONSO. IEl Ministro de la Gobernación, Wemanelio González.


Ministerio de Ultramar A DECRETO

Como Regente del Reino,y en vista de las razones que me ha expuesto el Minis tro de Ultramar, de acuerdo con el Con sejo de Ministros, engo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Constituye la Hacienda pública en las provincias ultramarinas es pañolas el producto de todas las contribu ciones, rentas, fincas, derechos y todo gé nero de valores pertenecientes al Estado, el cual atiende al sostenimiento de las cargas públicas. Art. 2.º La administración y recauda ción del haber del Tesoro en las citadas provincias, así como el pago de todas las obligaciones del Estado, está á cargo del Ministro de Ultramar, y se efectúa por agentes del mismo, responsables y suje tos á rendición de cuentas. Art. 3º Los agentes encargados de la gestión de la Hacienda pública en cada provincia son: .. .. . . . 1.º Los Intendentes, ó los funcionarios que desempeñen sus atribuciones. 2º Los Administradores de todas las rentas y ramos productivos del Tesoro, .º Los Contadores de Hacienda pú blica é Interventores. _. . . 4.º. Los Tesoreros y Depositarios.


- 300 Art. 4.º Los Intendentes son los Jefes superiores de 1a Administración económi ca en su provincia, por delegación del Ministro de Ultramar, y en tal concepto ejercen exclusivamente la autoridad y vi gilancia correspondientes sobre todas las oficinas y dependencias de Hacienda pú blica de ella. " Art.5.º Corresponde á los Intendentes: 1.º Procurar la más equitativa distri bución de las contribuciones é impuestos. 2.º Fomentar por todos los medios po sibles el producto de las contribuciones y rentas del Estado, y proponer al Ministe rio las alteraciones y mejoras de que sean susceptibles. 3º "Ordenar los pagos y liquidar todas las obligaciones y servicios del Estado, por sí ó por medio de delegados, así en la Administración central de la Isla como en la provincial ó local, excepto en lo co rrespondiente á los ramos de Guerra y Marina, que tienen Ordenadores espe ciales. 4º Comunicar á quien corresponda las órdenes que reciban directamente del Mi nisterio de Ultramar ó de las Autorida des superiores de la Isla, y cuidar de su puntual cumplimiento. 5.9 Autorizar con el Vº B.º 1a cuenta de gastos públicos que debe rendir el In terventor de la Ordenación, v cuidar que se remitan á la Sección de Contabilidad del Ministerio de Ultramar, en las épocas marcadas, las noticias periódicas y las cuentas que están obligados á rendir los diferentes funcionarios de 1a Administra ción económica, con arreglo al decreto é instrucción de 7 de Marzo de 1855, y á las demás disposiciones vigentes y á las que Art. 6.º. El Intendente estará, en el or


– 301 – den jerárquico, subordinado á la Autori dad superior de la Isla; pero en el ejerci cio de sus funciones, como Jefe de la Ad ministración económica y delegado, para todo lo que con ella se roce, del Ministro de Ultramar dependerá exclusivamente de éste y recibirá sus órdenes directa Art. 7.º Los Administradores princi pales de todas las rentas y ramos produc tivos del Tesoro tienen á su cargo la pre as operaciones conducentes al reconoci miento, declaración y liquidación de los derechos de la Hacienda, con sujeción á las instruciones, ordenanzas y reglamen tos de cada ramo; v por tanto les corres ponde, respecto á la gestión económica: 1.º Hacer que la recaudación se efec túe en las épocas y plazos marcados por reglamento, y qué no se demore su ingre so en las Cajas, no sólo para que el pago de las obligaciones pueda realizarse con puntualidad, sino para evitar alcances y malversaciones de fondos. 2.º Administrar, y vender en su caso, con arreglo á las leyes, los bienes que hayan sido, ósean en adelante, declara dos propiedad del Estado, así como los embargados por débitos ó por cualquier otro concepto, mientras permanezcan en poder de aquél. 3º Cuidar de que sus delegados rin dan sus respectivas cuentas con puntua lidad, y de examinarlas, repararlas y re fundirlas en las generales que deben pre sentar á la Contaduría general dentro de los plazos marcados al efecto. 4º Redactar y entregar á la Contadu ría general las cuentas de rentas públi blicas de su competencia, refundiendo las parciales de sus subalternos, después de


—302 examinadas y solventados los reparos que hayan ofrecido. 5.º Llevar la contabilidad propia del ramo ó ramos de su Administración. 6º Cumplir y hacer que se cumplan por todos los empleados sujetos á su au toridad las leyes, reglamentos, instruc ciones y órdenes vigentes sobre los ra mos de su respectiva Administración, y las que en lo sucesivo se les comuniquen por sus superiores. Art. 8.º y Los Contadores generales de Hacienda pública son los Interventores generales de la Administración del Esta do, y por tanto les compete: 1.º Fiscalizar todos los actos de 1a Ad ministración pública, en lo relativo á la declaración de derechos y recaudación y distribución del haber del Estado. 2º Intervenir la ordenación y ejecu ción de los pagos é ingresos. 3º Llevar la contabilidad general de su provincia respectiva; y 4.º Redactar las cuentas generales mensuales y anuales, y remitirlas al Mi misterio de Ultramar, Art. 9.º Los Contadores generales ejercerán la inspección é intervención por medio de agentes directos establecidos cerca de todas las dependencias encarga das de los diferentes ramos de la Admi nistración pública y de las Ordenaciones de Pagos. Art. 10. Los Contadores generales quedan facultados para inspeccionar por sí ó por medio de delegados todas las de pendencias y establecimientos de Guerra y Marina, en lo relativo á 1os servicios que produzcan liquidación y pago de obli gaciones á favor y en contra del Estado. Art. 11. Los Contadores serán respon Sables mancomunadamente con los Ad


ministradores, Ordenadores de Pagos y Jefes de establecimientos, de todos los actos ilegales de éstos cometidos en la liquidación y reconocimiento de derechos y obligaciones de la Hacienda y del Teso ro, y á los pagos que realicen las Cajas, siempre que los consientan sin hacer ob servación por escrito acerca de su impro cedencia ó ilegalidad y no hayan practi cado todas las gestiones que están en sus facultades para evitarlos. Art. 12. El Contador general estará subordinado al Intendente, por virtud de la Autoridad superior que éste ejerce como Jefe de la Administración económi ca; pero en el desempeño de sus funcio nes dependerá de 1a Sección de Contabi lidad del Ministerio de Ultramar, de la que recibirá instrucciones directamente, siempre que considere oportuno comuni cárselas; y al mismo centro acudirá tam bién, cuando crea necesario poner en su conocimiento faltas ó abusos observados en el cumplimiento de su acción fiscaliza dora, que no hayan sido corregidos inme diatamente. Art. 13. En las cuestiones que puedan suscitarse con las Autoridades superiores de la Isla deberá hacer oficialmente las observaciones que crea oportunas antes de autorizar el ácto que considereimpro cedente; y si á pesar de haber manifesta do todas las consideraciones y motivos que á su juicio se opongan á él, citando la disposición ó disposiciones en que se funden, recibiera nueva orden por escri to para efectuarle, lo ejecutará en debido acatamiento á sus superiores, y dará par te inmediatamente á la Sección de Conta bilidad del Ministerio de Ultramar, sal vando así la responsabilidad subsidiaria que debiera corresponderle y que asumi


– 304 – rá por completo la Autoridad que haya Art. 14. Los Contadores generales se rán Jefes de los Interventores de las de pendencias de los demás ramos en su res pectiva provincia, inclusos 1os de las ofi cinas de Guerra y Marina, en todo cuan to se refiera á la rendición de cuentas y á los libros de contabilidad. Art. 15. Todos los Contadores subal ternos é Interventores de los diversos ra mos de la Administración tendrán rela tivamente los mismos deberes, atribu ciones y responsabilidades marcadas á los Contadores generales en los artícu los 11 y 14. Art. 16. Así los Contadores como los Interventores de todas las oficinas de Ha cienda dependerán de la Sección de Con tabilidad del Ministerio de Ultramar, de quien recibirán, en su caso, directamente las órdenes oportunas, y Serán nombra dos y removidos á propuesta fundada de la misma. Art. 17. Ningún empleado de Contabili dad podrá ser destinado á otro servicio que aquel para que haya sido nombrado, sino con anuencia de la Sección de Con tabilidad del Ministerio de Ultramar. Art. 18. Los Tesoreros ó Jefes de Caja tiemen á su cuidado la custodia de los cau dales públicos, y les corresponde: 1.º Recaudar el importe de todas las rentas y ramos que producen ingreso en el Tesoro, y firmar las cartas de pago ó resguardos que se entregan á los intere sados. 2º Hacer los pagos en virtud de las libranzas ó mandamientos que expida el Ordenador, intervenidos por el Con tador. 3º Cuidar de que los Jefes ó encarga


– 305 dos de las Cajas subalternas rindan con puntualidad sus respectivas cuentas, y de examinarlas, repararlas y refundirlas en la general que debe presentar á la Conta duría general dentro de los plazos mar cados al efecto 4º Rendir la cuenta general del Teso ro público, refundiendo las parciales de todas las Cajas subalternas después de examinadas y solventados los reparos que hayan ofrecido. 5.º Llevar cuenta y razón exacta y bien ordenada de la entrada y salida de caudales. Art. 19. Los empleados que por cual quier razón estén encargados á la vez de las funciones de Administradores, Depo sitarios é Interventores cumplirán las obligaciones que quedan asignadas á cada uno de los caracteres de que se ha llen investidos. Art. 20. Forman el activo del Estado el importe de todas las propiedades, ren tas, contribuciones y derechos; y el pasi vo todas sus obligaciones y todos los gas tos de su servicio. Art. 21. De uno y otro se formará anualmente un presupuesto detallado por Secciones, capítulos y artículos, Ó Sea por ramos, servicios y conceptos, en el cual deberá siempre procurarse que el impor te de los gastos no exceda de los ingresos calculados. Art. 22. Son únicamente obligaciones exigibles del Estado en las provincias de Ultramar las comprendidas en el presu puesto aprobado, y las que se reconozcan por disposiciones especiales. Art. 23. Los Intendentes formarán el presupuesto anual de todos los gastos de su provincia respectiva, y lo pasarán al Misterio de Ultramar, acompango del


– 306 – de ingresos, ó 1a propuesta de medios con que cubrir todas las obligaciones. Art. 24. A este fin, y poniéndose de acuerdo con la Autoridad superior, é im petrando su apoyo en caso necesario, re clamarán de los Jefes de todos los ramos los presupuestos parciales respectivos á cada uno, con la anticipación necesaria para que puedan hallarse en la Península dentro del mes de Octubre de cada año 1os correspondientes al ejercicio que haya de empezar en 1.º de Julio del siguiente. Art. 25. Estos proyectos de presupues tos deberán ajustarse, en cuanto á su no menclatura y redacción, á 1os aprobados para el ejercicio precedente; y cualquiera modificación que se proponga, suprimien do, aumentando ó variando los servicios, deberá hacerse en estados ó relaciones separadas por capítulos y artículos, y acompañándolos de la oportuna Memoria en que se especifiquen las razones que aconsejen la alteración. Art. 26, El Ministro de Ultramar re dactará, con presencia de estos presu puestos y las modificaciones que se pro pongan, el general de las provincias ul tramarinas, y lo presentará á las Cor tes oportunamente, á fin de que sea discu tido y aprobado en la forma prescrita por el artículo 31 de la 1ev provisional de Ad ministración y Contabilidad mandada ob servar para los presupuestos de la Penín sula por decreto de las Cortes de 25 de Ju nio próximo pasado. . Art. 27. Si por cualquier motivo las Cortes dejasen de autorizar algún año la ley de Presupucstos de Ultramar, se con siderará vigente 1a inmediata anterior. Art. 28, Cuando ocurran gastos urgen tes y de imprescindible necesidad qué no tengan crédito asignado en el presupues


– 307 – to, ó que teniéndole no alcance á cubrir los por completo, podrá el Intentendente solicitar del Ministro de Ultramar, con las formalidades oportunas, la concesión de un crédito extraordinario si la aten ción fuese nueva, ó la de un crédito su pletorio si se trata de una obligación com prendida en el presupuesto, exponiendo las causas que lo motivan en uno ú otro caso, para en su vista resolver lo más conveniente, con arreglo á la legislación vigente. Art. 29. Si la ampliación de crédito ó el crédito extraordinario fuesen de carác ter urgente, y tan apremiante que no per mita esperar la aprobación de la Supe rioridad, ó que por estar próxima la ter minación del ejercicio no hubiera tiempo bastante para solicitarla, podrá conceder 1os el Intendente, de acuerdo y conformi dad con el Contador general, y previo in forme de la Junta de Jefes, bajo la res ponsabilidad de todos los que la autori cen, y dando inmediatamente cuenta a Ministerio de Ultramar, con remisión de correspondiente expediente, para la reso lución que proceda con arreglo á las leyes. Con las mismas formalidades, y siempre bajo la responsabilidad establecida, po drán los Intendentes acordar la transfe rencia de los sobrantes de un artículo á otro, dentro siempre del mismo capítulo haciendo antes la liquidación definitiva de éste. Art. 30 La Junta de Jefes á que se re - fiere el artículo precedente la constitui rán: el Contador general, los Administra dores principales de todos los ramos, los Interventores de las Ordenaciones de Pa gos de la capital y el Tesorero; y será pre sidida por el Intendente, haciendo de S


– 308 – cretario el Interventor de la Ordenación general de Pagos. Art. 31. No se ordenará pago alguno que no esté comprendido en el presupues to ó en los créditos supletorios ó extra ordinarios que se hubieren concedido por disposiciones posteriores, con arreglo á lo prevenido en los artículos que ante Ceden. " Art.32. Los presupuestos regirán du rante el año á que correspondan, termi nado el cual, deberán anularse los credi tos de que no se hubiese hecho uso, á no ser que haya sido autorizada competente mente su permanencia; pero quedarán abiertos en los seis meses siguientes, para terminar la 1iquidación y ejecución de los cobros y pagos no realizados al finalizar el mismo. Art. 33. Los haberes que queden sin cobrar y las obligaciores no pagadas al cerrarse en dicha época definitivamente el presupuesto se comprenderán como resultas en el del ejercicio siguiente, por capítulos especiales y con la debida dis tinción de Servicios. Art. 34. En cada mes acordarán los Intendentes una distribución de fondos por capítulos del presupuesto de gastos, abriendo en las Tesorerías de Hacienda pública los créditos necesarios para satis facer las obligaciones del mes siguiente, y con sujeción á ella se ordenarán los pa gos de todas las atenciones del Estado. Art. 35. Las distribuciones mensuales de fondos se redactarán con presencia de los pedidos ópresupuestos mensuales que deberán hacer los Jefes de todas las de pendencias en que tengan lugar los gas tOS. Art. 36. Al mismo tiempo, y de igual modo, se formará el cálculo de 1os ingre


-- 309 – sos probables que deban tener lugar en cada punto por todos los ramos y concep tos del presupuesto de ingresos; y este cálculo servirá de base para situar con venientemente los fondos necesarios en las respectivas Tesorerías. Art. 37. No podrá ordenarse pago al uno que no haya sido comprendido en as distribuciones mensuales de fondos aprobadas; y por consiguiente, los Teso reros se negarán á satisfacer v los Inter ventores á intervenir todo libramiento istribuciones mensuales, siendo respon sables de los pagos que se ejecuten sin este requisito. Art. 38. Sin embargo de la regla gene ral establecida en el artículo anterior, cuando ocurra algún gasto de reconocida urgencia y de tal trascendencia que de retardar su pago pueda seguirse grave 3% stado, la Autoridad política ó militar del punto en que esto suceda podrá man dar librar contra la respectiva Tesorería, danto orden por escrito al Tesorero y al Interventor, ó á los funcionarios que es tén encargados de este servicio, para que tenga lugar el pago bajo la responsabili dad de dicha Autoridad; quedando unos y otros obligados á dar inmediatamente cuenta al Intendente, para que, previa la de la Autoridad superior respectiva, la preste su aprobación y disponga se com prenda la cantidad necesaria en la inme diata distribución. Art. 39. Todo pago se hará en virtud de libramiento expedido por el Ordena dor respectivo, y á él deberán acompañar :ocumentos originales de su justicas Art. 40. Sin embargo, podrán librarse


- 310 — en suspenso aquellas atenciones que por su índole no permiten la previa justifica ción; pero estos libramientos ó entregas ájustíficar son anticipaciones que hace el Tesoro á calidad de reintegro, y deberán formalizarse con el oportuno libramiento justificado, á la mayor brevedad posible,

rt,41. Serán responsables al reinte 3%%%%% echo el Tesoro público los Jefes admi nistrativos y funcionarios de cualquiera clase que lo hubieren ocasionado al liqui dar créditos ó haberes, ó al expedir do cumentos, en virtud de las funciones que les están encomendadas, sin perjuicio de las penas á que hubiere lugar si resultase culpabilidad. Art. 42. De todas 1as contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos cuyos rendimientos constituyen el haber de la Hacienda, de la distribución é inversión que de éste se haga, y de las operaciones que realice el Tesoro, se rendirán cuen tas al Tribunal respectivo, en los plazos y en la forma que determinen las instruc ciones v reglamentos. Art.43. Estas cuentas serán de cuatro clases, á Saber: De rentas públicas. De gastos públicos. De Tesoro público. De presupuestos. Art. 44. Los empleados de todos los ramos que manejen fondos del Estado, rendirán cuenta mensual justificada al Tribunal de Cuentas respectivo, por con ducto de la oficina central de que depen dan, dentro de los cimco primeros días del mes siguiente al que corresponda la CUMenta, .


- 311 – Art. 45. Dicha oficima central, reunien do las cuentas de sus subordinados, y des pués de haberlas examinado y comproba do con los datos que en la misma existam, 1as refundirá en una general del ramo que tenga á su cuidado, y las pasará ori ginales á la Contaduría general de su provincia, con las observaciones que crea procedentes, en los quince primeros días del mes inmediato al de las cuentas. Art.46. La Contaduría general exami nará y reparará las mencionadas cuentas; verificará los asientos correspondientes en los libros de contabilidad, y redactará, reuniéndolas todas, la cuenta general que debe remitir á la Sección de Contabilidad del Ministerio de Ultramar, acompañada de las originales parciales en que se fun da y de los documentos que las justifican, en los cuarenta y cinco días siguientes al mes á que corresponda la cuenta. Art. 47. A todas las cuentas habrán de acompañar copias autorizadas que se re mitirán con las originales á la Sección de Contabilidad de dicho Ministerio, donde quedarán archivadas. Art. 48. Todos los funcionarios obliga dos á rendir cuentas deberán verificarlo puntualmente dentro de los plazos mar cados al efecto, bajo la pena de un día de haber por cada día que reuarden el cum plimiento de tan preferente servicio, cuya suma deberá hacer efectiva el Jefe de la dependencia donde sean presentadas las cuentas con retraso; en la inteligencia ue de no hacerlo así, caerá sobre dicho efe la responsabilidad de la demora que por esta causa puedan sufrir las cuentas que él deba rendir. Art. 49. La Sección de Contabilidad del Ministerio de Ultramar está especial mente ecargada de dirigir y centralizar


- 312 – la contabilidad de las provincias ultrama rinas, con arreglo á las prescripciones de este decreto; y á la misma compete cuidar de su más puntual observancia, y hacer las aclaraciones que para su plantea miento puedan ser necesarias. Art. 50. Dicha Sección establecerá 1a contabilidad por el sistema de partida do ble; y por el mismo método habrán de lle varse los libros en todas las oficinas de cuenta y razón de las islas. Art. 5:1. Todas las disposiciones del presente decreto empezarán á regir des de 1.º de Julio del año actual; y á ella de berán arreglarse desde dicha fecha todos 1os actos de la Administración económi ca, en cuanto sea posible, respecto de los que han tenido lugar en los meses trans curridos, y puntualmente los que se eje cuten en adelante. Art.52. Por el Ministerio de Ultramar se circulará una instrucción con todas las reglas y prescripciones necesarias, y los formularios de libros y documentos, para que tenga fácil y cumplido efecto cuanto se dispone en el presente decreto. Dado en Madrid á doce de Septiembre de mil ochočientos setenta. FRANCISCO SERRANO. El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergas.


INISTRUCCION

S. A., el Regente del Reino se ha servi do aprobar la siguiente instrucción para llevará efecto el decreto de 12 de Sep tiembre próximo pasado sobre la Admi nistración económica y Contabilidad de Ultramar. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ACTOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS Artículo 1.º La Administracion de las rentas, impuestos y todo género de dere chos de la Hacienda pública en las pro vincias de Ultramar se efectuará por los Administradores de todos las rentas y ramos productivos del Tesoro, con arre glo al párrafo segundo, art. 3.º del decre to de S.A. el Regente del Reino de 12 del corriente, los cuales serán fiscalizados é intervenidos por los Contadores de Ha cienda pública é Interventores, como se previene en el párrafo tercero del mismo artículo. Art. 2.º La acción administrativa de la Hacienda principiará en cada ejercicio tan luego como se publique la ley de pre Supuestos ó la resolución que autorice Su Cumplido este requisito legal, los Ad ministradores principales de todas las rentas y ramos productivos del Tesoro


-- 314 dictarán las disposiciones necesarias á los agentes subalternos de la Administración ue tengan á su cargo, á las Autoridades, orporaciones y funcionarios de la capi tal, de las provincias y de los pueblos á fin de que ejecuten los trabajos dportunos para que tenga debido y puntual cum limiento cuanto en la misma ley se esta lezca. Esto no obstante, podrán hacerse pre viamente todos aquellos trabajos prepa ratorios que se consideren convenientes y que permita la índole especial de cada contribución ó impuesto. Art. 3º Hechos los repartimientos de las contribuciones de cuota fija, donde las haya, formadas las matrículas de la con tribución industrial y aprobado todo do cumento que sirva de base para la impo sición de cualquier otro arbitrio comprem dido en el presupuesto, ya sea directo, indirecto ó eventual, se pasarán por el respectivo Administrador al Interventor para su examen é intervención. Art. 4.º El Interventor hará los obser vaciones que su celo le sugiera, no sólo respecto á la exactitud de las operacio nes aritméticas, sino también y muy prin cipalmente á la observancia de la ley por que se rija el impuesto ó arbitrio á que se refieran; y si no se corrigieren por la Administración las faltas ó errores ob servados, cuidará de señalarlos por escri to, al pie del mismo documento y con co pia de él dará cuenta inmediatamente á la Sección de Contabilidad del Ministerio. Art. 5.º Acto continuo hará los corres pondientes asientos en los libros, y con la indicada nota de censura, ó con la sim ple de intervenido, devolverá las liqui daciones á la Administración. Art, 6º Los asientos que en este caso


— 315 – deben hacerse en los libros son: cargar á cada uno de los primeros ó segundos com tribuyentes, según los casos, la cuota que les corresponda, con sujeción siempre á los reglamentos é instrucciones vigentes en los respectivos ramos, y abonar la cuota de la renta, ramo, arbitrio ó contri bución la suma uotal de las cuotas carga das á dichos contribuyentes. Art. 7.º El reconocimiento y liquida ción de todo derecho á cobrar por la Ha cienda, cuando mane de disposiciones es peciales, se efectuará por el Administra dor respectivo, con la debida toma de razón del Interventor, y producirá igua les asientos en los libros que los indica dos en el art. 6.º Art. 8.º Igual procedimiento deberá seguirse en la declaración, liquidación é intervención de todo derecho á cobrar por la Hacienda en las Administraciones Subalternas. Art. 9.º El ingreso en caja de todo de recho liquidado de la Hacienda se efec tuará en virtud de cargaréme expedido por el Administrador dJefe del ramo á o de la Autoridad superior administra tiva, y con la toma de razón del Interven tor de la misma, el cual hará los cargos y abonos correspomdientes luego que tenga lugar el ingreso. Art. 10. Los cargarémes son manda mientos de cargo para la Caja, ó son do cumentos que autorizan el ingreso de de rechos liquidados á favor de la Hacienda (modelo núm. 1), y deben contener: . 1.º El título de la oficina ó estableci +5:3: 2º El número 7 de orden que les co rresponda en el registro que se debe lle var en la misma, cuya numeración debe


— 316 — rá renovarse cada mes. (Modelo núm. 2) 3º El ejercicio, sección, capítulo y ar tículo á que corresponda el ingreso, si proviene de valores comprendidos en el presupuesto; y si representa valores del Tesoro, la parte de la cuota de operacio nes del mismo en que deba figurar, y el concepto general y el parcial á que sea imputable. 4.º El nombre de la persona que haya de hacer materialmente la entrega, y el de la personalidad legal ó deudor en cu ya representación se verifique. 5.º La cantidad en letra y guarismo, con expresión de la especie en que se haga el pago. 6.º La razón del ingreso y una breve indicación del trámite que haya de darse por la Caja á las cartas de pago después de haberse realizado. 7.º La fecha y firma del expedidor. 8º El recibí del Jefe de la Caja ó Te SOT"6"O, 9.º El sentado en la Intervención de la oficina que extienda el cargaréme, y el de la oficina de Contabilidad que inter venga las entradas. Y 10. El sentado en la Tesorería. Art. 11. Los cargarémes ó manda mientos de cargo se entregarán á los in teresados para que realicen el pago en la Caja; y efectuado éste, el Tesoro expedi rá carta de pago á favor de la persona y por la suma que exprese el cargaréme, suscribirá el recibí puesto al pie del mis mo, y pasará ambos documentos á la In tervención: la carta de pago para la toma de razón y su entrega al interesado, y el cargaréme, para conservarlo en la mis ma, á fin de justificar las cuentas de la Administración. Art. 12. Las cartas de pago son docu


— 317 — mentos de cargo expedidos por los Teso reros ó Jefes de Caja, para resguardo de los deudores de la Hacienda por sus en tregas en efectos. y deben contener los mismos detalles y pormenores expresa dos en el art. 10 para los cargarémes, y además la expresión del número del car garéme á que correspondan. (Modelo nú mero 3.) Art. 13. El ingreso en una Tesorería ó Caja de recaudación de cantidades proce dentes de contribuciones ó rentas, cuya administración ó cuenta radique en otro punto diferente, deberá verificarse con aplicación al concepto de movimiento de fondos de la cuenta de operaciones del Tesoro, como cantidad recibida de la Caja adonde corresponda el ingreso, y se ex pedirá carta de pago á favor del recauda dor que debió hacer la cobranza, al cual se le deberá remitir para que con ella for malice la entrega de su Caja. Este Teso rero se cargará de la cantidad, como pro ducto de la renta ó ramo á que correspon da, y se datará, como traslación de fondos á la Tesorería en que tuvo efecto el in greSO. La Autoridad superior administrativa de cada provincia podrá 1imitar la facul tad de realizar esta clase de operaciones, cuando 1o crea conveniente. Art. 14. El reconocimiento y liquida ción de 1as obligaciones corresponden en primer término á los Jefes de los estable cimientos ó ramos que originan los gas tos, y después á los que los ordenan éin tervienen, los cuales comparten las res ponsabilidades de estos actos. Art. 15. El pago de todas las obligacio nes del Estado se efectuará en virtud de libramientos expedidos por los Ordena dores de pagos á cargo de las Tesorerías


— 318 – de Hacienda pública ó Cajas autorizadas al efecto, éintervenidos por la Contaduría ó Intervención respectiva. Art. 16. Los libramientos son manda tos de pago á las Tesorerías, y deben contener (Modelo núm. 4.): 1.º El título ó membrete de la oficina expedidora. 2º El número de orden que le corres ponda en el registro que debe llevarse en la misma. (Modelo núm. 5.) 3º El ejercicio, sección, capítulo y ar tículo á que corresponda el gasto, con sus epígrafés y títulos respectivos 4º El nombre y títulos del Ordenador. 5º La designación del Tesorero que haya de satisfacerle. 6.º El nombre del habilitado ó particu 1ar que deba realizarlo. 7.º La cantidad en letra y en guarismo. 8º La explicación de las circunstan cias del pago. 9.º La fecha y la firma del Ordenador. 10. La toma de razón del Interventor de la Ordenación. 11. El recibí del interesado. 12. La toma de razón de la Contaduría ó Intervención. 13. El sentado en la Tesorería. 14. El sentado en la Contaduría. 15. La indicación, al margen, de los documentos que acompañan. El páguese del Ordenador de la Hacienda en los libramientos expedidos por los Ordenadores especiales de Guerra y Marina. Art. 17. Los Tesoreros deberán satis facer á su presentación los libramientos expedidos á su cargo por los Ordenado res, siempre que contengan los requisitos expresados en el artículo anterior, que hayan recibido aviso para su pago, y que


- 319 haya crédito suficiente en el capítulo res pectivo, ó en otro caso que preceda orden por escrito de la Autoridad competente, con arreglo á lo prevenido en el art.38 del citado decreto de 2 del anterior. Art. 18. La responsabilidad de los de fectos que pueda contener la documenta ción de los libramientos es exclusiva de los Ordenadores y de los Interventores de sus actos. Los Contadores de Hacien da pública serán responsables sólo de la parte material de los 1ibramientos; pero si advirtieran que el importe de ellos no guarda conformidad con el de sus docu mentos justificativos, gestionará para que Se subsane inmediatamente la falta antes de autorizar el pago. " Art, 19. Todo ... libramiento debe ir acompañado del documento que justifique la legitimidad del gasto, su competente autorización y la verdadera inversión de los fondos que á él se destinan, así: Los relativos al pago del personal se justificarán en las nóminas que habrán de formar por oficinas, establecimientos ó clases (modelo núm. 6) los respectivos habilitados, con el V.º B.º del Jefe y el recibí de todos 1os interesados. A estas nóminas deberán acompañar copias de los nombramientos, títulos y certificacio nes de posesión y de cese ú otros docu mentos que acrediten las vicisitudes que se citen en la liquidación que en ella se haga á cada interesado. os correspondientes al pago del ma terial de establecimientos se justificarán con la cuenta documentada que habrá de rendir el funcionario encargado de ellos, con arreglo al reglamento que rija en el mismo, y si fuera una consignación fija alzada, no necesitará más justificante que una certificación expedida por el Jefe del


establecimiento, que acredite la cantidad total consignada en el presupuesto, la cual acompañará al primer libramiento de cada ejercicio, haciendo referencia á ella en los restantes mientras no Sufra variación la cuota señalada. Los destinados al pago de obras que se ejecuten por contrata se justificarán con la copia de la escritura de contrato, con la certificación de la recepción definitiva de la obra y con la liquidación final arre glada á las condiciones económicas esti puladas. Las cantidades que se entreguen ábue na cuenta antes de la liquidación final, si así estuviere estipulado en la contrata, habrán de justificarse con certificaciones expedidas por el Director facultativo de Ila "obra, que acrediten el progreso de ella y la cantidad que deba entregarse. Los que se expidan para el pago de obras ejecutadas por Administración se justificarán con la cuenta que debe ren dir por semanas, quincenas ó meses el funcionario que tenga á Su cargo la di rección económica de cada una de ellas. Los que se consagren á la compra de primeras materias, instrumentos, utensi lios, etc., habrán de justificarse con copia de la disposición de la Autoridad compe tente que haya dispuesto la compra, con certificación que acredite haber sido re cibidos por el funclonario encargado de su conservación, y con la cuenta ófactu ra original del vendedor con el recibí del mismo, Si el gasto fuera del que con arreglo á las leyes exigen subasta pública, deberá acompañarse además copia de la orden en que ha sido aprobado el remate y la del pliego de condiciones. Y en general, la justificación de todo


- 321 gasto debe abrazar tres puntos esencia les: su autorización, Su realización y su pago, cada uno de los cuales debe paten tizarse con documentos fehacientes. Respecto á los libramientos de los ra mos de Guerra y Marina, seguirán justi ficándose en la forma que determinen sus respectivas ordenanzas é instruc ciones. Art. 20. Los libramientos habrán de pagarse por completo, y bajo ningún con cepto se entregarán cantidades á buena cuenta del importe de ellos. CAPÍTULO II DE Los AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN Art. 21. La Administración económica se compone de Agentes de tres clases di ferentes: " 1.º Agentes administrativos. 2.º Idem Interventores ó fiscales, 3.º Idem del Tesoro. Art. 22. Son Agentes administrativos: 1.º Los Administradores de contribu ciones. 2º Los de Rentas estancadas. 3.º Los de Aduanas. 4.º Los de Loterías. 5.º Los funcionarios que tengan á Su cargo la administración de los bienes de propiedad del Estado, Correos, Telégra fos, etc. 6.º Los Ordenadores de pagos. Art. 23. Son Agentes interventores ó fiscales: L . . . L . 1.º Los Contadores de Hacienda pú blica. 2º Los de las Administraciones de Aduanas. 3º Los Interventores de todas las ofi 21


www. — 322 – cinas, así administrativas como econó micas. 4.º Los Contadores de las Colecturías de Aduanas. 5.º Los de 1as Administraciones de Loterías. 6.º Los Contadores é Interventores militares y de Marina. Art. 24." Son Agentes del Tesoro: 1.º Los Tesoreros de Hacienda pú• blica. 2º Los Depositarios. 3.º Los de Administraciones locales. 4.0 Los de la Renta de Loterías. 5º Los Jefes de Caja, con cualquiera denominación, que manejen fondos del Estado. Art. 25. Los Administradores de Con tribuciones, los de Rentas estancadas, los de Aduanas, los de Loterías, los de Pro piedades y Derechos del Estado y los Ordenadores de pagos forman en sus res pectivos ramos un orden jerárquico ade cuado á la importancia de las funciones que tienen á su cuidado, de modo que se relacionen entre sí desde los Jefes princi pales hasta los subalternos de último gra do, y sean los primeros, los Jefes que impriman la necesaria uniformidad, den el conveniente enlace y sinteticen los ac C1OT1,propios del ramo de su administra Art. 26. Así, las órdenes y disposicio nes para reglar el servicio partirán de los Administradores principales, hasta lle gar á los últimos funcionarios, y los da tos y noticias de los actos económicos principiarán por los Agentes 1ocales y vendrán agrupándose ordenadamente, hasta llegar el conjunto á la Sección de Contabilidad del Ministerio de Ultramar. Art. 27. El mismo principio se obser


vará respecto de los Agentes intervento res ó fiscales, que deberán refundir sus cuentas y datos por los mismos trámites que sigan los de los Agentes administra t1VOS. Art. 28. Los Agentes del Tesoro guar darán una marcha análoga, y sus cuen tas pasarán de las Cajas locales y espe ciales á las provinciales, y de éstas á la Tesorería general ó central. Art. 29. Los Agentes administrativos y los del Tesoro estarán subordinados á los Intendentes, y los interventores ófis cales 1o estarán inmediatamente á los Contadores generales, en lo relativo á su acción fiscalizadora, y éstos á la Sección de Contabilidad del Ministerio de Ultra mar, sin perjuicio de la subordinación que unos y otros deben á los Intendentes como Jefes superiores de la Administra ción económica. CAPÍTULO III DE LOS PRESUPUESTOS Art. 30. De conformidad con lo dis puesto en los arts. 21 al 26 del decreto de 12 del anterior, se formarán por los Intendentes anualmente los presupuestos de sus respectivas provincias, que debe rán hallarse en el Ministerio de Ultra mar dentro del mes de Octubre del año anterior al que correspondan. Art. 31. Para redactar los presupues tos deberán los Intendentes tener presen tes los presupuestos parciales que, con la necesaria anticipación, deben presentar les los Jefes de todos los ramos de la Ad ministración y distribución de los fondos públicos; y con arreglo á ellos, y á los da tos y noticias, que por su parte hayan ad


— 324 — quirido ó que existan en la Intendencia, bles y los créditos necesarios para aten der á los gastos de todos los servicios de su provincia. Art. 32. Los Jefes de todos los ramos productivos del Tesoro formarán los pre supuestos parciales de su competencia, fundándolos en los estados que deben re clamar oportunamente á sus delegados en todas las localidades, y con presencia de las órdenes y disposiciones dictadas por la Administración que puedan influir en el aumento ó baja de los productos del ramo, ajustándolos siempre en su es tructura y redacción á los que hayan re gido para el ejercicio precedente. Art. 33. Los Jefes locales calcularán los estados ó notas de ingresos probables por el ramo ó ramos que tengan á su cui dado: 1.º Por la recaudación obtenida por los mismos conceptos en el año anterior. 2.º Por el incremento ó disminución que pueda derivarse de las disposiciones administrativas adoptadas con posterio ridad á las vigentes durante el año que sirve de compara ión al cálculo. 3º Por las circunstancias especia les, favorables ó adversas que en cual quier sentido puedan influir en su des arrollo. Art. 34. Los Ordenadores generales de pagos, ó los empleados que desempe ñen sus funciones, formarán los presu puestos de gastos de su provincia, fun dándolos en los estados parciales que re clamarán oportunamente de los Jefes de todas las oficinas. Art. 35. Estos formularán dichos esta dos parciales de gastos por la importan» cia que hayan tenido en el presupuesto


– 325 -del año anterior, estableciendo las alte raciones necesarias: 1.º De las sumas que, por muerte ó traslación de los acreedores en los gas tos permanentes, ó por haber sido salda dos ó anulados en los eventuales, deban desaparecer. 2º De las reformas acordadas en los diferentes servicios, por las Cortes ó por fras consignadas en el ejercicio prece dente. Art. 36. Todos los aumentos ó bajas que se propongan en los presupuestos, ya respecto al producto de las rentas,ya en el importe de los gastos con relación á los que figuraron en el presupuesto an terior, deberán explicarse por el funcio nario que los haga, y aceptarse ó recha zarse la variación por el superior, según el valor de las razones en que apoye sus cálculos; en la inteligencia de que si acep ta la modificación, hará suya la propues ta y la deberá apoyar ante su inmediato superior, y en el caso contrario, deberá acompañar á la suya la relación recha zada, manifestando los motivos de su ne gativa. Art. 37. Se prescindirá en adelante de las bajas que hasta aquí se han venido haciendo en 1os gastos del personal, por licencias y vacantes y de cualquiera otras eventuales; si esas bajas ocurren, figura rán como sobrantes naturales, sin perjui cio para el Estado; y si no ocurren, se evitará la necesidad de reclamar los cré- " ditos supletorios que en otro caso serían indispensables. Art.38. Por regla general toda alte ración que se pretenda hacer, así en el presupuesto de ingresos como en el de gastos, que no haya sido autorizada por


—-326 orden de las Cortes ó del Ministerio, se consignará en hoja separada dentro de la que contenga el capítulo á que haya de afectar, explicando las razones de con veniencia en que se funde, pero sin com pero de hecho en la redacción de aquél. Art. 39. Siendo la formación de pre supuestos y su remisión al Ministerio den tro del plazo señalado en el art. 24 del de creto del Regente del Reino de 12 de Sep tiembre, un servicio preferente y de la %%%%%% económica, puesto que de él dependen la observancia de los preceptos constitucio nales y la legalización por las Cortes de los servicios y recursos del Estado, á la vez que la apertura de los libros de con tabilidad con datos fijos, los Intendentes, en el círculo de su autoridad, é impetram do en su caso el apoyo de la Superior de la isla, adoptarán las medidas más enér gicas y eficaces para que todos y cada uno de los funcionarios cumplan su de :n esta parte con escrupulosa exac títu01. Art.40. Los Intendentes serán perso nalmente responsables de toda falta rela tiva á este Servicio cometida por sus Su bordinados, faltas que deben precaver, y tienen el deber y la posibilidad de evitar; y en las que procedan de dependencias no sujetas á su autoridad, habrán de jus tificar las gestiones que sin éxito hayan practicado para corregirlas. Art.41. El funcionario en cuya depen dencia ocurra un gasto que no tenga cré dito consignado en el presupuesto, ó que teniéndole no sea suficiente á cubrirlo, lo pondrá en conocimiento de su Jefe inme diato, el cual á su vez lo elevará al del In tendente para la resolución que proceda.


- 327 – Art. 42. El Intendente, oyendo prime ro á la Contaduría general, y á la Junta de Jefes después, podrá acordar si pro cede reclamar del Ministerio de Ultramar la concesión de un crédito extraordinario ó suplemento de crédito. Bl Ministerio de Ultramar, si lo cree justo, formulará el oportuno proyecto de ley, que someterá á la aprobación de las Cortes; y si éstas estuviesen cerradas y el gasto fuera de carácter urgente, lo so meterá al Consejo de Ministros, previo informe del de Estado. Art. 43. Iguales formalidades se em plearán para solicitar el crédito extraor dinario ó ampliación de crédito, cuyo ca rácter de urgencia no permita esperar la concesión del Ministerio y aprobación subsiguiente de las Cortes; pero en este caso los Intendentes bajo su responsabi lidad y la de todos los que lo autoricen, podrán conceder el crédito, dando inme diatamente cuenta al Ministerio, todo con sujeción al art. 29 del decreto de 12 de Septiembre último. CAPITULO IV de las pistribuciones de rompos Art. 44. La distribución de fondos de que trata el art. 34 del decreto de 12 del anterior se acordará por el Intendente el día 25 de cada mes, oyendo á la Junta de Jefes y con presencia de los datos si guientes: 1.º Una nota que deberán presentar los Administradores principales de todos los ramos productivos, que demuestre por rentas y con distinción de servicios los valores que consideren realizables en


—1328– el mes siguiente y los puntos en que ha de tener lugar el ingreso. 2º Un estado que deberá presentar el Tesorero central, que manifieste las exis tencias que resultaron en todas las Cajas de la isla en la última semana, según las actas de arqueo. 3º El cálculo de lo que deberá cobrar se y pagarse en la última semana que falta para terminar el mes, demostrando la diferencia ó saldo probable en el fin del mismo; cuyo cálculo deberá formarlo también el Tesorero con presencia de las notas de ingresos presentadas por los Administradores en el mes anterior, y teniendo presentes los datos relativos á cada clase de impuesto, épocas de su rea lización y demás circunstancias que pue dan influir en la recaudación, y además el estado de la situación de las consigna ciones hechas en los meses anteriores. 4º El pedido de fondos que deberá hacer el Ordenador general de pagos para atender en el mes siguiente á todos los servicios de la isla en los términos que previene el art. 35 del mismo decreto. Art. 45. Los Contadores ó Intervento res de Guerra y Marina formarán iguales notas por los ingresos que correspondan á su departamento. Art.46. Para que los Administradores principales puedan formar con la mayor aproximación posible la nota de los in gresos probables de que trata el párrafo primeró del artículo anterior, deberán remitir todos los funcionarios encarga dos de las provincias y en las localidades de la recaudación de alguno de los ramos productivos del Tesoro, antes del día 20 de cada mes, el presupuesto de los ingre sos que crean realizables, fundado en los datos que posean ó en los cálculos que


– 229 – puedan formar, con arreglo á los prece dentes del ramo que tengan á su cuidado. Art.47. Este presupuesto, acompaña. do de las observaciones oportunas, lo re remitirán al respectivo Administrador, el cual formará la nota referida, reuniendo los presupuestos que le hayan remitido Sus subalternos. Art. 48. Del mismo modo se procede rá para conocer anticipadamente el im porte de las obligaciones de que habla el párrafo cuarto del repetido art. 44. Art.49. Los encargados de ordenar los pagos de todos los servicios formarán el presupuesto de las cantidades necesa rias para satisfacerlos, y lo remitirán al Ordenador general, el cual redactará con presencia de todos el pedido general. Art. 50. Aprobada que sea la distri bución de fondos por el Intendente, se co municará por el mismo á la Ordenación general de Pagos, á la Contaduría y al Tesorero central. Art. 51. El Ordenador general dirigirá una nota al Tesorero central, designando los puntos ó Cajas en donde se haya de hacer la entrega de la cantidad señalada á cada capitulo del presupuesto, y el Te sorero central, en su vista, hará, con la aprobación del Intendente, las traslacio nes de fondos necesarios al efecto. Art. 52. Una vez hecha la provisión de fondos necesaria en las Cajas donde Se han de realizar los pagos, el Tesore ro central lo comunicará al Ordenador y al Contador general, los cuales á su vez lo comunicarán á sus delegados. Art.53. Seguirán siendo, por ahora, Agentes directos é indirectos del Tesoro los mismos funcionarios que hoy vienen ejerciendo este cargo, hasta tanto que Se regularice este servicio de un modo más


—- 330 – conveniente y uniforme en todas las pro vincias de Ultramar. un

CAPÍTULO V

DE LA RECAUDACIÓN DEL PRODUCTO DE LAS CONTRIBUCIONES, IMPUESTos, RENTAS Y DERECHOS DEL, ESTADO. Art. 54. Los productos íntegros de to das las rentas, impuestos y derechos de la Hacienda, cualquiera que sea su clase y denominación, ingresarán en las Teso blica. y Depositarias de Hacienda p 3 Art. 55. Los Recaudadores especiales entregarán en ellas los fondos que co bren óperciban, semanalmente por lo re lativo á la recaudación que se haga en los mismos puntos en que se hallen las Cajas, y mensualmente por los que se realicen Art. 56. Dichos Recaudadores depen derán de los Tesoreros en todo lo que haga relación con la entrega de cauda les, y les facilitarán los datos y noticias que pidan sobre el particular. Art. 57. El ingreso de los fondos en las Cajas se verificará con la intervención de los Agentes interventores empleados en las mismas Cajas, los cuales las desem peñarán bajo la dirección y dependencia de la Contaduría general. Art.58. Para verificar el ingreso en Tesorería de los productos de todos los ramos habrá de preceder cargaréme con las circunstancias expresadas en el ar tículo 10. Art. 59. Expedirán los cargarémes los Administradores que tengan á su cargo el ramo que origine el ingreso. Art. 60. Los productos íntegros de las


– 331 – contribuciones, rentas y ramos producti vos del Tesoro se contiuarán recaudando y se entregarán en las Tesorerías ó De positarías de Hacienda, en los mismos términos y bajo las mismas reglas que se ha verificado hasta hoy. Art. 61. Los fondos que puedan reci bir los Jefes de cualquiera establecimien to que perciban directamente sus produc tos los entregarán semanalmente en las Tesorerías ó Depositarías en que lo ha yan verificado hasta ahora, siempre que existan estas Cajas en el mismo punto en. que estén situados dichos establecimien tos, y por meses cuando se hallen en otros diferentes. Art. 62. Su ingreso en Caja se ejecuta rá en virtud de cargaréme expedido por el Administrador que tenga á su cargo el ramo ó concepto á que corresponda el producto, en los términos prevenidos en el art. 9º de esta instrucción, y en la mis ma Administración habrán de conservar se los documentos que justifiquen la cau sa é importe del crédito que produzca al entrada en la Tesorería. CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD Art. 63. La Contabilidad del Estado tiene por objeto: 1.º Facilitar la formación de las cuen tas generales y parciales de que trata el ca pítulo VIl. Y2º Llevar cuenta y razón exacta y bien ordenada á todos los elementos que concurrená formar el haber de la Hacien da pública y á los que intervienen en su Art. 64. Para satisfacer estos dos fines,


— 332 – la Contabilidad se dividirá en general y detallada. Art. 65. La Contabilidad general se llevará por el sistema departida doble, se %%%% el mes anterior, y tendrá por objeto lle var cuenta y razón á todos los conceptos y ramos de los presupuestos de ingresos y gastos, demostrando los resultados que deben figurar en las cuentas de gastos públicos, de presupuestos, del Tesoro pú blico y de rentas públicas. Art. 66. Se dividirá en dos partes, á Saber: Contabilidad de los ingresos. Contabilidad de los gastos. Art. 67. En la contabilidad de los in enominadas: Cuentas de presupuesto. Cuentas de valores. Art. 68. Las cuentas tituladas de pre Supuesto se llevarán por secciones, capí tulos y artículos, abriendo una á cada capítulo del presupuesto de ingresos, y demostrando el detalle de los artículos por medio de columnas interiores; y se cargarán con los ingresos calculados en la ley, abonándose con las cantidades re caudadas. El saldo demostrará la diferen cia entre lo calculado en el presupuesto y los ingresos realizados. Art. 69. Las cuentas tituladas de va lores se llevarán también por secciones, capítulos y artículos, abriendo una á ca da capítulo del mismo presupuesto,y de mostrando por medio de columnas inte riores el detalle de los artículos; y se car garán con los derechos de la Hacienda reconocidos y liquidados, abomándose con los ingresos realizados. El saldo de mostrará los débitos á favor del Tesoro.


– 333 – Art.70. En la contabilidad de los gas tos se llevarán también dos clases de cuentas, denominadas: Cuentas de presupuesto. Cuentas de gastos. Art. 71. Las cuentas tituladas de pre supuesto se llevarán por secciones, capí tulos y artículos, abriendo una á cada ca pítulo del presupuesto de gastos, y de mostrando el detalle de los artículos por medio de columas interiores, y se abona rán con los créditos concedidos en la ley de presupuestos, cargándolas con las cantidades satisfechas. El saldo demos trará los créditos de que no se haya hecho UISO. Art.72. Las cuentas denominadas de gastos se llevarán también por secciones, capítulos y artículos, abriendo una á cada capítulo del mismo presupuesto, y demos trando por medio de columnas interio res el detalle de los artículos, y se abo narán con las obligaciones devengadas, cargándose con las cantidades satisfe chas. El saldo demostrará los restos pen dientes de pago. Art. 73. Además se llevará una cuenta á cada uno de los conceptos que com prende la cuenta del Tesoro público, y %: públicos, Hacienda pública, Tesoro pu blico, Valores anulados, Gastos anula dos, etc., las cuales se cargarán y abona." rán en los casos que corresponda, aten dida la naturaleza de cada una de ellas, que se deduce de sus respectivos títulos. Art. 74. La contabilidad detallada constará en libros auxiliares, y tendrá por objeto llevar cuenta á cada una de las personas, conceptos, ramos y estable cimientos que tengan partida consignada en el presupuesto.


- 334 – Art. 75. Estas cuentas son de tres clases: Individuales. Colectivas. Generales. Art. 76. Las cuentas individuales son las correspondientes á cada persona y á en los presupuestos de ingresos y de gas tos, y deberán llevarse: 1.º. A todos los individuos cuyos car 3:o puesto de gastos. señalado en el pres 2º A cada establecimiento ó ramo, de mostrando en columnas interiores los di ferentes conceptos que ácada uno abrace. A cada concepto ú obra que se eje cute por Administración, haciendo igual mente en columnas interiores las demos. traciones ó detalles que convengan, y cla sificando los servicios de una misma es pecie por provincias ó por ramos, según 1OS CaSOS. 4.º A los contratistas de obras públi cas y de toda clase de servicios por cada una de sus contratas. 5.0. A los deudores y acreedores á la Hacienda por resultas de ejercicios ce rrados. 6.º A los deudores á la misma por los conceptos y ramos comprendidos en el presupuesto de ingresos. Art. 77. Las cuentas individuales se llevarán por Debe y Haber, y se encabe zarán: Las personales (Modelo núm. 7): 1.º Con el nombre del interesado, su clase y destino. 2º La fecha de la orden que confiera el derecho. 3º E1 haber anual que deba cobrar, si. es acreedor del Estado, ó la cuota que


- 335 – debe satisfacer, si fuere deudor al mismo. 4º La fecha en que deba empezar á contarse la obligación ó el derecho. 5.º Cualquier otra vicisiud que deba influir en la justificación ó alteración del derecho. Las impersonales (Modelo núm. 8): 1.º Con la designación del objeto á que cada una se refiera. 2º El crédito alzado ó anual que deba .º La fecha de la orden respectiva. 4º Cualquiera otra circunstancia que deba tenerse presente en el curso de las operaciones á que dé motivo. Art.78. Las cuentas individuales ema nadas del presupuesto de ingresos, ya Sean personales ó impersonales, se car garán con las cantidades contraídas y las devueltas, y se abonarán con las ingresa das y las anuladas por haberlas contraído de más. Art.79. Las cuentas individuales co rrespondientes al presupuesto de gastos, así personales como impersonales, se abonarán con las sumas devengadas y las reintegradas, y se cargarán con las satisfechas y las anuladas por haberlas devengado de más. Art.80. Los cargos y abonos en dichas cuentas se sentarán en las fechas en que tengan lugar los hechos que los motiven, haciéndolos constar en la casilla destina da al efecto, y cuidando de observar ri gurosamente el orden correlativo. Art. 81. Si por equivocación dejara de Sentarse alguna operación en su día, se verificará el asiento en la fecha en que se advierta la omisión, expresando en su ex plicación la verdadera fecha en que tuvo lugar ó debió sentarse el hecho á que se refiera. -


– 336 – Art.82. Estas cuentas se distribuirán por secciones, capítulos y artículos de los presupuestos, en libros manuables, en cuadernados, foliados, rubricados y con las formalidades establecidas. Art.83. Las cuentas colectivas son el grupo de las individuales comprendidas en cada establecimiento ó concepto, y por tanto deberán llevarse: "." 1.º A cada establecimiento, oficina ó ramo por personal y material, haciendo la debida distinción en columnas inte riores. 2º A cada obra, carretera ó concepto, distinguiendo en la misma forma los gas tos originados por su estudio, cónstruc ción, reparación y conservación, cuando estos detalles tengan crédito distinto en el presupuesto. 3.º. A cada finca, grupo de fincas ó conceptos productivos cuyo conjunto convenga demostrar. Art. 84. Estas cuentas se cargarán y abonarán en los mismos casos y forma que las individuales. (Modelo núm. 9.) Art. 85. Las cuentas generales com prenden el grupo de establecimientos ó conceptos que abraza cada capítulo, y se llevarán por provincias ó localidades, con columnas interiores para el detalle por artículos. (Modelo núm. 10.) Art.86. El cargo y abono en estas cuentas se hará en iguales casos y en la forma expresada en el art. 84. Art. 87. Las cuentas individuales por regla general se llevarán sólo en las ofi cinas que las liquiden; pero las corres pondientes á servicios se llevarán además en las que administren el ramo á que per ten6ZCaín, Las cuentas colectivas se llevarán en la oficina ó establecimiento á que corres


- 337 — pondan y en la del centro administrativo que las tenga á su cuidado. Las cuentas generales se llevarán en unas y otras en la Contaduría general de Hacienda. Art. 88. En la gestión de la Hacienda pública intervienen cuatro funciones: la 33:13: las rentas del Estado; la del Tesorero, que recibe y custodia los caudales públi cos; la del Ordenador, que los distribuye, y la del Contador, que interviene á unos y otros. Art. 89. Cada uno de estos funciona rios llevará la contabilidad adecuada á la gestión que le esté encomendada, en los términos que quedan establecidos en el presente capítulo, de modo que mani fieste: La contabilidad del Administrador, los resultados de las cuentas de rentas pú blicas. La contabilidad del Tesorero, los re 1C0. 3los de las cuentas de Tesoro pu La contabilidad del Ordenador, los re sultados de las cuentas de gastos públi COS, La contabilidad del Contador, los tres resultados precedentes, y sea, por consi guiente, la que reasuma la contabilidad general de la isla. Art. 90. La contabilidad de los tres primeros se llevará bajo la dirección de los Interventores de los mismos centros, como delegados del Contador general; y en todos habrán de estar los libros raya dos, foliados, encuadernados y rubrica das todas sus hojas por el respectivo Jefe y por el Interventor; debiendo tener el diario la primera y la última hoja del pa pel del sello de oficio. 22


- 338 — Art. 91. Además se llevarán los libros auxiliares que sean necesarios para re gistros de cargarémes, de libramientos, cuentas de consignaciones y distribucio nes de fondos, cuentas de deudores y acreedores á la Hacienda, y cualquiera otro que reclamen las necesidades del servicio. CAPÍTULO VII DE LAS CUENTAS Art. 92. Las cuentas de la administra ción, recaudación y distribución de las rentas del Estado Son de las cuatro clases que expresa el art.43 del decreto, á saber: De Rentas públicas. De Gastos públicos. De Tesoro público. De Presupuestos. Art.93. Serán mensuales y anuales las tres primeras; las de Presupuestos serán anuales. Art. 94. Las cuentas de Rentas públi cas tienen por objeto demostrar las su mas reconocidas ó liquidadas, las recau dadas y las pendientes de cobro por cuen ta de los recursos comprendidos en los presupuestos de ingresos. " Art. 95. Las cuentas de Gastos públi cos tienen por objeto demostrar las ope raciones de reconocimiento y liquidación de derechos á favor de los acreedores del Estado, los pagos realizados á cuenta de los mismos derechos reconocidos, y las obligaciones que quedan sin pagar á la terminación del período que comprende la cuenta. Art. 96. Las cuentas del Tesoro tienen por objeto presentar las operaciones de recaudación, distribución y crédito que


- 339 – : : y salida de fondos en as arcas públicas. Art.97. T Las cuentas de Presupuestos tienen por objeto establecer las oportu mas comparaciones: 1.º Entre las cantidades contraídas y recaudadas en el año y las calculadas en el presupuesto de ingresos. 2º Entre los gastos devengados y pa gados y los consignados en el presupues to de gastos. 3º Entre los resultados de los presu puestos de ingresos y de gastos. Art. 98. Rendirán cuentas de Rentas públicas todos los empleados encargados de la administración y recaudación de los ramos que producen ingreso al Erario. Art. 99. Rendirán cuentas de Gastos públicos todos los que estén autorizados para 1ibrar contra las cajas de Hacienda pública, ó sea los Ordenadores de pagos. Art. 100. Rendirán cuentas del Tesoro : Stado. todos los quemaneien fondos del Art. 101. La cuenta anual de Presu puestos será rendida en la parte de ingre sos por los Administradores de cada uno de los ramos del presupuesto de ingre sos; y en lo relativo á los gastos, por el Ordenador general de pagos y las Conta durías generales de Ejército y Hacienda, en donde han de quedar copias de las cuentas de Gastos públicos que rindan los empleados que deban hacerlo. Art. 102. Las oficinas subalternas ad ministradoras y del Tesoro, y las Ordena ciones de pagos remitirán sus cuentas documentadas á las principales respecti vas de la capital, dentro de los cinco pri meros días de cada mes, por las operacio nes correspondientes al anterior, acom pañando dos copias de ellas.


— 340 -Art. 103. Las oficinas centrales exami narán estas cuentas en todos sus porme nores, y harán que se solventen los repa ros que ofrezcan; y cuando estén comple tamente conformes, los refundirán en las generales que deben presentar á la Con taduría general dentro de los quince días siguientes al mes de la cuenta, quedándo se con una copia de ellas para efectuar los correspondientes asientos en los libros de contabilidad. Art. 104. Los Contadores generales examinarán en todos sus detalles las cuentas rendidas por los citados funcio narios, reclamarán la Solvencia de los re paros que ofrezcan; y obtenida ésta. re dactarán las generales de Rentas públi cas, de Gastos públicos y de Tesoro pú blico, que deberán remitir al Ministerio de Ultramar dentro de los cuarenta y cin co días siguientes al mes á que corres ponda la cuenta. Art. 105. Estas cuentas generales de berán ir acompañadas de las parciales rendidas por las oficinas generales y las subalternas con todos sus comprobantes, y además se remitirá con ellas un dupli cado de todas, generales y parciales, al Ministerio de Ultramar para que sirva de dato á su contabilidad. Art. 106. Las oficinas centrales, ósean las Administraciones, las Contadurías de Ejército y Hacienda, las Ordenacio nes y las Tesorerías principales, antes de refundir las cuentas parciales de las Su balternas deberán examinarlas y repa rarlas , de modo que cuando las remi tan al Ministerio vengan corregidos los principales defectos que puedan conte Art. 107. Las mismas oficinas centra 1es redactarám en fin del ejercicio cuen


– 341 — tas generales, comprendiendo la de los doce meses, y al cerrarse cada presupues to formarán las definitivas de Rentas y Gastos públicos, reuniendo en una sola las de cada clase de todo el año y de los seis meses de ampliación. " Art. 108. Todos los agentes del Tesoro al rendir sus cuentas mensuales de Teso ro público, remitirán por el primer correo á la Sección de Contabilidad del Ministe rio de Ultramar copias de las relaciones generales y parciales de ingresos y pa gos por todos comceptos que acompañen á las mismas; sin que en esta parte del servicio se admita la menor excusa ni ha ya tolerancia alguna, pues se aplicará con toda severidad la pena que establece el art. 180 al funcionario que incurra en la menor demora sobre asunto tan prefe frente, Art. 109. Las cuentas de Rentas públi cas demostrarán por medio de columnas y con relación á cada capítulo y artículo del presupuesto de ingresos: (Modelo nú mero 11): 1.º Los débitos pendientes de cobro en fin del mes anterior. 2º Los valores liquidados y contraídos en el mes de la cuenta. 3º Los aumentos de valores que oca sionen las rectificaciones de errores co metidos en cuentas anteriores, las omisio meS ú otras causas. 4.º Lus aumentos por devoluciones de ingresos indebidos. 5.º. El total cargo. 6.º Lo recaudado á cuenta. 7.º Los valores que se anulen en el mes por bajas justificadas por rectifica ciones de errores cometidos en cuentas anteriores ú otras causas. 8.º El total de la data.


– 342 -Y9.º Los débitos pendientes de cobro para el mes siguiente. Art. 110. En los seis meses en que ade más del presupuesto corriente está abier to el del año anterior se rendirán dos cuentas. La primera correspondiente al presupuesto pendiente de operaciones, y la segunda relativa al presupuesto co Art. 111. En la primera quedará en blanco la casilla de los créditos contraí dos, puesto que la ampliación no es para el reconocimiento de derechos, sino para cobrar los ya reconocidos. Art. 112. Estas cuentas se justificarán en la forma siguiente: 1.º Los créditos contraídos, por medio de una relación por artículos del presu puesto que demuestre la suma de ellos, acompañada de los documentos que acre diten el derecho del Estado á percibir el importe del impuesto, como son los re uciones directas, las cuentas de efectos y frutos, certificaciones de arriendos, et cétera; y respecto de las rentas ó ramos que no admitan otra justificación, certifi caciones con relación á los libros de la oficina. 2º Los aumentos, por medio de otra relación que exprese su causa é importe, y en que se incluyan copias autorizadas de las resoluciones ó de las liquidaciones rectificadas que los produzcan. 3.º Lo recaudado á cuenta se acredi tará con una relación de su importe por ramos, con referencia á los cargarémes y cartas de pago expedidos. Y4.º Las bajas resultarán de otra re lación por ramo que manifestará su im porte, justificado con copias de las órde nes que las autoricen, de las liquidacio


– 343 — nes que demuestren la rectificación que causa la baja, y de cualquiera otra clase de documentos que patenticen su 1egiti midad. Art. 113. Cuando un documento haya servido ya de comprobante en otra cuen ta, como los repartimientos, que son anua les, se hará referencia de aquella á que se haya acompañado. Art. 114. Por punto general, la califi cación de los productos se hará por las épocas en que el Estado haya debido ó deba devengar el crédito, aun cuando este derecho no haya sido reconocido oportunamente por las oficinas liquida doras. Art. 115. Son cuentas especiales com probantes de las de rentas públicas las si guientes: 1.º Las de fabricación de efectos es tancados, que deberán rendir los Direc tores ó Administradores de las fábricas. 2º Las de administración de los mis mos efectos estancados, que rendirán los funcionarios que los tengan á su cargo. 3º Las de frutos, que rendirán los fun cionarios que desempeñen la administra ción de las fincas del Estado. Art. 116. Las cuentas de fabricación tienen por objeto demostrar mensualmen te las operaciones de adquisición, fabri cación y destino de los diversos efectos estancados que se elaboran en las Fábri cas Nacionales y de los metales que se acuñan en lasCasas de Moneda. Art. 117. Las cuentas de Administra ción tienen por objeto demostrar el movi miento en los almacenes de la Hacienda de los diferentes efectos que producen los servicios explotados por ella, los frutos de sus propiedades y la valoración en venta de estos mismos efectos y frutos.


- 344 — Art. 118. Las cuentas de frutos sirven para presentar el movimiento de ellos desde que los recibe la Hacienda hasta que los entrega por venta ó en pago de las obligaciones afectas á las mismas ven tas de que proceden. Art. 119. Cada una de las expresadas cuentas se dividirá, según su naturaleza, en las partes siguientes: 1º De efectos y envases. 2.º De caudales. 3º De valores y gastos de cada ramo. Art. 120. Las cuentas de frutos sólo contendrán la primera parte y se rendi rán conforme á sus formularios. Art. 121. La primera parte (Modelo núm. 12) manifestará en el cargo: 1.º Las existencias por las distintas clases de efectos, minerales, metales, fru tos ó envases que resultaron en fin del mes anterior. 2º Los recibidos en el de la cuenta, con expresión de su origen, esto es, si proceden de compras, remesas, aprehen siones, fabricación, recolección ú otra causa cualquiera, según la naturaleza del 1731,100, 3º El cargo total de la cuenta. En 1a data demostrará: 1.º Las salidas en el mismo orden, ex presando separadamente las que hayan consistido en ventas, variaciones de espe cie, traslaciones á otras dependencias, entregas ávirtud de órdenes superiores, inutilización, robo mandado abonar ú otro motivo que produzca una baja legí tima. 2º Las datas totales. 3.º Su parificación con el cargo. Y4.º Las existencias para el mes si guiente. Art. 122. La segunda parte (Modelo nú


- 345 mero 13) demostrará según corresponda: 1.º Las existencias en metálico que re Sulten en poder de los Administradores Subalternos. 2º El número, por peso ó medida, de los efectos, frutos, metales ó envases ven didos y su importe en pesetas. 3.º El total de ambos conceptos. 4º Las cantidades que hayan ingre sado en las respectivas cajas del Te SOTO, Y5.º Las existencias que queden en poder de los Administradores subalter T10S. Art. 123. Los resultados de la segunda y cuarta división de esta parte de la cuen taguardarán conformidad con la de Ren tas públicas respectiva, y las de esta últi ma con los que por iguales conceptos aparezcan en la de caudales. Art. 124. La parte tercera de las ex presadas cuentas (Modelo múm. 14) demos trará: 1.º Los valores integros del mes. 2º El coste de los efectos adquiridos ó elaborados, por compra de las primeras materias, gastos de fabricación y de ad ministración, Y3.º Los resultados óbeneficios líqui dos, en los casos en que haya lugar á la parificación. Las cantidades que figuren en la segunda división de esta parte de la cuenta guardarán conformidad con las que se daten por el mismo concepto en las de caudales. Art. 125. También son cuentas espe ciales comprobantes de las de Rentas pú blicas las siguientes, que deben rendir los Administradores de fincas del Estado, á saber: 1.º De productos en renta de fincas del Estado.


- 346 – | 2º De las fincas que se hallan en esta do de venta. Y3º De valores á cobrar por plazos de fincas vendidas. Art. 126. La cuenta de productos en renta de las fincas del Estado se dividirá en dos partes: la primera respectiva á los que se satisfacen en frutos, y la segunda á los que se pagan en metálico. Art. 127. La primera parte de la cuen ta (Modelo núm. 15) demostrará: 1.º El número de fincas existentes en cada pueblo de la provincia, arrendadas en frutos ó administradas. 2º El de los censos ó cargas en frutos sobre fincas de particulares. 3º Las especies en que están arren dadas ó que hayan producido las admi nistradas, y la cantidad devengada en cada mes según los plazos en que deben hacerse los pagos. Y4.º La cuenta de Rentas públicas ó de valores en frutos en que aparezca el cargo al Administrador. Art. 128. Todos los pormenores indi cados se demostrarán por medio de rela ciones particulares, que deberá certificar el Interventor de dicha Administración, con referencia á los asientos de los libros y á los expedientes y antecedentes de la oficina; debiendo aparecer en el centro de la cuenta sólo la totalidad de cada con cepto. ta (Modelo núm. 16) demostrará: 1.º El número de fincas rústicas que haya en cada pueblo de la provincia arrendadas á metálico, el importe de los arrendamientos, el de la cantidad deven gada en cada mes y la cuenta de Rentas públicas ó de valores ere metálico en que se haya contraído aquélla.


- 347 – 2º El número de las fincas urbanas que existan en cada pueblo, el de sus al quileres, el de la cantidad que deba co brarse en cada mes y la cuenta de Ren tas públicas en que se haya contraído la totalidad de los alquileres devengados. " 3.º Los procedentes de censos, que se expresarán en igual forma. Y4.º El número de las rentas en accio nes de Bancos, sociedades ó cualquiera otra corporación ó establecimiento públi co, el importe de sus intereses, el mes en que deban cobrarse y la cuenta de Ren tas públicas en que se haya cargado Su importe. rt. 130. Los pormenores de esta se gunda parte de la cuenta se demostrarán en los términos que se ha dicho respecto de los que comprende la primera. Art. 131. La cuenta de las fincas en es tado de venta contendrá cinco partes, destinadas: La primera á las fincas rústicas. La segunda á las urbanas. La tercera á los edificios de conventos. La cuarta á los censos y foros. Y la quinta á las acciones con renta ó intereses de establecimientos públicos. Art. 132. En cada una de las cinco par tes se indicará, según su clase (Modelo núm. 17): 1.º El número de las fincas, de los con ventos, de los censos y de las acciones que existan. 2º Su valor en tasación ó en capitali zación, según su clase. 3.º Su aumento por descubrimtentos nuevos, aplicaciones, quiebras, aumentos en las subastas ó cualquiera otro con

5º La baja por ventas, devoluciones,


– 348 — entrega por usos públicos, arruinamien tos ó cualquiera otro concepto. 6.º El total de las salidas. 7.º La parificación del cargo y la data. 8º La diferencia que constituye la existencia para el mes siguiente. Art. 133. La justificación de las cuentas de fincas en estado de venta consistirá: .º Las existentes, en la referencia al último estado ó cuenta que se hubiese rendido. 2º Las nuevamente adquiridas, en co pia de las disposiciones que hubiesen au torizado su incorporación, ya sea auto ju dicial ú orden administrativa. 3.º Los aumentos en subasta, que figu ran para igualación de la cuenta, con cer tificados del Interventor de la Adminis tración referente al testimonio de la Su basta. 4.º La salida por venta, en una certifi cación igual á la que precede. 5º Las devoluciones, en copia de la orden ó auto en cuya virtud se hubieren veriticado. 6.º Las entregas para usos públicos, en copia de la orden que las hubiese dis puesto. 7º Los arruinamientos, en copia en la orden que apruebe el expediente que hu biere producido la declaración. 8º Las bajas que ocurrieren por cual enes que las autoricen. Art. 134. La cuenta de valores á co brar por plazos de fincas vendidas (Mode lo núm. 18) demostrará: 1.º El importe de los pagarés ú obliga ciones que resulten pendientes de pago de la cuenta anterior. 2º El importe de las obligaciones otor gadas en el mes de la cuenta.


- 349 — 3º El total cargo. 4º El importe de los pagarés ú obliga ciones que deban realizarse durante" el mes de la cuenta, distinguiendo los que venzan en el mismo y los que se realicen anticipadamente. 5.º El valor de los que deban cancelar Se por quiebra, reducciones, anulaciones de ventas, rectificaciones ú otras causas. 6.º La total data. Y7.º Las existencias, ó sean las obli gaciones pendientes de cobro para el mes siguiente. Art. 135. Para justificar las existencias de la cuenta anterior se acompañará una relación general de las que haya con los pormenores que se dejan indicados. Art. 136. Legitimarán las partidas del cargo relaciones que expresen los por menores que correspondan, según su cla se, en las cuales estampará el Interventor de la Administración el correspondiente certificado con referencia á los libros y antecedentes de la oficina. Art. 137. Las cuentas de Gastos públi cos deben manifestar por medio de colum nas (Modelo núm. 19): 1.º Las obligaciones que por los dife rentes capítulos y artículos del presu puesto de gastos hubiesen resultado pen dientes de pago en fin del mes anterior al de la fecha. 2º Las obligaciones devengadas en el mes á que la misma cuenta corresponda. 3º Los aumentos por rectificaciones ó por reintego de pagos indebidos. 4.º El total cargo, ósea la suma de las partidas contenidas en las columnas. . . 5.º Los pagos realizados. 6º Las bajas por anulaciones ó recti ficaciones. 7.º La total data.


– 350 – Y 8º Las obligaciones que resulten pendientes de pago en fin del mes de la Cuenta. Art. 138. En los seis meses en que ade más del presupuesto corriente está abier to el del año anterior, se rendirán dos cuentas, la primera correspondiente al presupuesto pendiente de operaciones, y la segunda relativa al presupuesto co rriente. Art. 139. En la primera quedará en blanco la casilla de obligaciones deven gadas, puesto que la ampliación no es para el reconocimiento de nuevas obli gaciones, sino para satisfacer las ya re conocidas. Art. 140. Estas cuentas se justificarán en la forma siguiente: 1.º Con una relación por artículos del presupuesto que demuestre lo devengado, con referencia á las cuentas individuales y á1os documentos unidos á las del Tesoro para legitimar los libramientos de pago. 2.º Con otra relación por artículos del presupuesto que exprese el importe de los aumentos y sus causas, acreditadas con las copias de las liquidaciones recti ficadas ó de las órdenes que produjeron dichos aumentOS. 3º Con otra relación por artículos de 1os reintegros que resulten en las cuentas del Tesoro. 4.º Con otra relación ó resumen por artículos de los pagos que resulten en las cuentas del Tesoro, ó con la copia de 1as relaciones de dichas cuentas. 5.º Con otra relación, también por ar tículos del presupuesto, demostrando el importe de las bajas v acompañando co pias de las liquidaciones rectificadas, de órdenes superiores ó de los documentos que la justifiquen.


– 351 — Art. 141. Las cuentas del Tesoro (Mo delo núm. 20), tanto en el cargo como en la data (debe y haber), comprenderán se paradamente las dos épocas del presu puesto cerrado y del pendiente de opera ciones, y figurarán en una y otra respec tivamente los ingresos y pagos por todos los conceptos que forman el haber y el debe del Tesoró, clasificados bajo los tí tulos que se expresan á continuación. En el cargo: 1.º Las existencias en fin del mes ante rior al de la cuenta. 2º Los ingresos emanados de los pre SupuestoS. 3º Los ingresos por fondos especiales. 4º Los reintegros de pagos indebidos ejecutados dentró del año. 5.º Los pertenecientes á partícipes de las rentas y á depósitos, con las corres pondientes clasificaciones. 6.º Los que ocasione las operaciones ue el Tesoro ejecute, y el movimiento e fondos. 7.º La recapitulación del cargo. Y en la data: 1.º Los pagos emanados del presu puesto. 2.º Las datas por devolución de ingre sos indebidos verificados dentro del año. 3-º Las entregas á partícipes y devo lución de depósitos. 4.º Las datas que produzcan las ope raciones del Tesoro y el movimiento de fondos. Y5.º La recapitulación de la data. A continuación se hará su parificación con el cargo, y se expresarán las existen cias que resulten para el mes siguiente, detallando las Cajas en que se hallen y las especies en que consistan. Art. 142. Las existencias que figuren


– 352 – por primera partida de cargo en la cuen ta deberán guardar conformidad con las del mes anterior. Art. 143. Cuando dentro de un mes haya variación de Tesorero, se rendirán dos cuentas; una la dará el saliente por los días en que haya funcionado, y otra %3% %%,% mera quedará saldada, porque deberá constar en ella la entrega de existencias, que pasarán á figurar en el cargo de la segunda, y se justificará la data en aqué lla de dichas existencias con un certifica do del acta que se haya extendido al efecto. Además, el Tesorero entrante redacta rá las dos cuentas en una que sin docu mencar remitirá en equivalencia de las copias de aquélla. Art. 144. Tanto los ingresos como los pagos se han de comprender por seccio nes de los respectivos presupuestos en las cuentas del Tesoro, y lo mismo los reintegros y devoluciones; pero se acom pañará á estas cuentas relaciones dupli cadas de ingresos y pagos, de devolucio nes y reintegros, en que conste por capí tulos y artículos los que hayan tenido lu gar en cada sección para formar el total que figure en la cuenta. Art. 145. El cargo de las cuentas del Tesoro se justificará: El de ingresos por cuenta de los presupuestos, con relaciones por capítu los y artículos, con distinción del año á que correspondan, que deberán extender en fin de cada mes los Administradores y pasarán á los Tesoreros. 2º El de reintegros de pagos indebi dos, con los cargarémes originales. 3º El de partícipes y depósitos, con relaciones que por dichos conceptos ex


– 353 – tenderán los Administradores, acompaña das asimismo de los cargarémes drigi Y4.º El de operaciones del Tesoro y de movimiento de fondos, también con los cargarémes originales. Art. 146. En justificación de la data se acompañarán los libramientos, cartas de pago, libranzas y demás mandamientos de pago, y á ellos acompañarán, según corresponda, las nóminas, liquidaciones, órdenes y demás documentos que los Art. 147. Las cuentas de presupuestos serán anuales y se dividirán en dos par tes: la primera del presupuesto de ingre sos y la segunda del de gastos. 7 Art. 148, "Cada una de estas partes de mostrará con separación la cuenta defini tiva del presupuesto cerrado, y el estado que tenga en fin del ejercicio la provisio nal del presupuesto corriente, ambas con las mismas divisiones de secciones, capí tulos y artículos que tengan los presu puestos á que se refieran. Art. 149. En la parte de ingresos, la cuenta de presupuestos comprenderá en otras tantas casillas (Modelo núm. 21): 1.º Los ingresos presupuestos. , 2º Los aumentos que hayan tenido al practicar las liquidaciones. 3º Las bajas que hayan sufrido. 4.º La valoración definitiva del presu puesto por consecuencia de los aumentos y bajas expresados. 5.º Las cantidades cobradas á cuenta durante los dieciocho meses del año. Y 6.º Los restos sin cobrar al cerrarse Art. 150. En la parte de gastos la cuen ta de presupuestos comprenderá (Modelo núm. 2: "

"

,


– 354 – 1.º Los gastos calculados en el presu puesto. 2º Los aumentos que hayan tenido al practicar las liquidaciones. 3.º Las bajas que havan sufrido. 4º La valuación definitiva del presu puesto por consecuencia de los aumentos y bajas expresados. 5.º Lo pagado á cuenta durante los dieciocho meses en que ha estado abierto el presupuesto. Y 6.º Los restos sin pagar al cerrarse definitivamente el mismo. Art. 151. La justificación de las cuen tas de presupuestos, consistirá: 19 En los presupuestos generales apro bados para el año á que se refieran. Y 2.º En las cuentas de Rentas públi cas, de Gastos públicos y del Tesoro. Art. 152. Al efecto se acompañarán á ellas relaciones de referencia por los ca pítulos y artículos en que se hallen divi didas. Art. 153. Las cuentas por regla gene ral deben justificarse: 1º Con relaciones que manifiesten el pormenor de sus partidas. 2º Con los documentos que acrediten les deben incluirse en las relaciones co rrespondientes. 3º Con citas de referencia á las cuen tas dondc se encuentren los justificantes, cuando figure en las de diferentes ramos ó períodos una misma partida, obligación ó concepto. Art. 154. Las relaciones y los docu mentos que justifiquen los diversos car os y datas deben guardar entera con ormidad con las cuentas respectivas. Art. 155. Todas las relaciones genera les de cada cuenta deben tener una sola


numeración de orden desde la primera de cargo á la última de data. Art. 156. Las relaciones parciales que se comprendan en cada una de las gene rales se distinguirán con otra numeración especial. Art. 157. Todos los documentos que se unan á las cuentas se encabezarán con el epígrafe de la contribución, renta ó ramo á que se refieran, arreglado á la nomen clatura de las cuentas. Art. 158. Las relaciones y resúmenes se autorizarán con la firma entera del fun cionario que rinda la cuenta y la confor midad, también con firma entera, del en cargado de la intervención. Art. 159. Las certificaciones y liquida ciones se autorizarán por los Intervento res con el V.º B.º de los Jefes respectivos, y se cuidará de redactarlas con la nece saria expresión, claridad y limpieza. Art. 160. Las cuentas, sus relaciones y los documentos justificativos de los diver sos cargos y abonos, no deben contener tachones, raspaduras ni enmiendas. Art. 161. Cualquier defecto de esta clase que sea inevitable se salvará por nota autorizada al final de las mismas cuentas, relaciones ó documentos justifi cativos. Art. 162. Las cuentas anuales de Ren tas públicas, de Gastos públicos y de Te soro público, que deben rendir las ofici nas principales, demostrarán los mis mos conceptos que quedan señalados pa ra las mensuales, con las modificaciones que se determinan en los artículos si guientes. Art. 163. Las cuentas generales expre sadas en el artículo anterior se fundarán en las de las mismas clases que deben re mitir á las oficinas principales ó genera


– 356 les los funcionarios designados en el ar tículo 102 de esta instrucción. Art. 164. Las cuentas anuales de Ren tas públicas se dividirán en dos clases: una provisional, referente álas operacio nes verificadas en los doce meses del año natural (Modelo núm. 23), y dtra definiti va, que comprenderá los dieciocho meses que tiene de duración el ejercicio (Mode lo núm. 24). Art. 165. En la primera aparecerán según corresponda por capítulos y artícu los en columnas: ... . 1.º. Los derechos de la Hacienda re conocidos y liquidados en el año de la 2º Los anulados en el mismo pe ríodo. 3º El líquido haber de la Hacienda. 4º Los ingresos obtenidos en todo el año. . . . . . . . . . . . . ". " 5º Los devueltos en igual tiempo. 6.º El líquido cobrado. Y7.º Las cantidades pendientes de co bro al terminar el año. Art. 166. En la segunda se harán cons tar del mismo modo: 1.º Los derechos de la Hacienda reco nocidos y liquidados al terminar el perío do natural del ejercicio. 2º Los declarados en los seis meses de 3º El total de los dos conceptos ante riores. 4º Los que se hayan anulado al prac ticar las liquidaciones finales. 5.º El haber líquido de la Hacienda." 6.º Los ingresos obtenidos en el perío do natural del ejercicio. 7.º Los cobrados en los seis méses de ampliación del mismo. 8.º El total recaudado.


– 357 — 9º Los ingresos devueltos en todo e ejercicio. 10. El líquido cobrado. Y11. Los restos por cobrar en fin del ejercicio. Art. 167. Las cuentas de Gastos públi cos tendrán la misma división que las de Rentas públicas. En la primera ó provi sional (Modelo núm. 25) aparecerán: 1.º Las obligaciones reconocidas y li quidadas en el año de la cuenta. 2.º Las anuladas en el mismo período. 3º El líquido á pagar. 4º Los pagos ejecutados en todo el añO. 5.º Los reintegrados en igual tiempo. 6.º El líquido pagado. Y7.º Los restos pendientes de pago al terminar el año. . En la segunda ó definitiva (Modelo nú mero 26) se expresarán: 1.º Las obligaciones reconocidas y li quidadas en todo el ejercicio. 2º Las anuladas en el mismo. 3.° El líquido á pagar. 4º Los pagos ejecutados en el perío do natural del ejercicio. 5. Los realizados en los seis meses de ampliación del mismo. 6.º El total satisfecho. 7º Los reintegrados en todo el ejer C1C1O. 8º El líquido pagado. Y 9º Los restos pendientes de pago en fin del ejercicio. Art. 168. Las cuentas anuales del Te Soro público se redactarán en la forma prevenida para las mensuales, en el ar tículo 141; pero debiendo aparecer en cada uno de los conceptos que compren de la suma de las partidas figuradas en todas las mensuales.


- 358 La cuenta general de Presupuestos que deben rendir las Contadurías principales se redactarán en los mismos términos y con iguales distinciones que quedan de terminados en los artículos 149 y 150. Art. 169. Todos los funcionarios obli gados á rendir cuentas anuales habrán de verificarlo en los tres meses siguientes á la terminación del período que compren da la cuenta, dentro del cual las remitirán con dos copias autorizadas á la Contadu ría general respectiva, bajo la pena esta blecida en el art. 48 del decreto de 12 del corriente. Art. 170. Las Contadurías generales inmediatamente que reciban estas cuen tos harán las comprobaciones y operacio nes aritméticas necesarias para asegurar se de que no contienen errores de esta cla se, ni entre sí ni comparadas con las otras con que tengan relación; subsanarán los defectos que puedan influir en las redac ciones generales, y redactarán de confor midad con ellas las cuentas generales de Rentas públicas, Gastos públicos, Tesoro público y de Presupuestos, que remitirán por duplicado á la Sección de Contabili dad del Ministerio de Ultramar en la épo ca oportuna para que lleguen á la Penín sula dentro de los seis meses siguientes á la terminación del período de la cuenta. CAPÍTULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONA RIOS DE CONTABILIDAD DE ULTRAMAR Y DE LA CORRECCIÓN GUBERNATIVA Á QUE ESTÁN SUJETos. Art. 171. Incurren en responsabilidad los Jefes, empleados y subalternos de to das clases, que cometan faltas ú omisio


– 359 mes en el cumplimiento de sus deberescon arreglo á los artículos que siguen sin per juicio de la responsabilidad criminal que corresponda, si hubiere motivo para for mación de causa. Art. 172. Los funcionarios que causem perjuicio al Tesoro por los errores que cometieren ó por no haber cumplido pun tualmente las disposiciones que las leyes, reglamentos é instrucciones dictan para asegurar la exactitud de las operaciones de Contabilidad serán responsables de su resarcimiento, é incurrirán además en las penas á que pueda haber lugar, con arre lo al Código penal, y á la corrección gu ernativa que corresponda con sujeción á la presente instrucción. Art. 173. También incurrirán en res ponsabilidad por la vía gubernativa los empleados que cometan errores ú omisio nes de la clase de que trata el artículo an terior, aunque no sean penados por el á la Hacienda pública. Art. 174. Igualmente incurrirán estos empleados en responsabilidad, exigible por la misma vía gubernativa: Por dejar de asistir á la oficina sin justo motivo á las horas ordinarias ó ex traordinarias. 2º Pur ocuparse durante ellas en ob jetos que no sean del servicio público. 3º Por faltar en cualquier concepto á las reglas de ordenación y disciplina interior de las oficinas. 4.º Por no guardar las debidas consi deraciones á los particulares que concu rran á las oficinas para agitar sus nego cioS. Art. 175. Los Jefes de las oficinas lo cales y los de sección de las centrales in curren en responsabilidad, por sí solos ó


-- 360 – mancomunadamente con sus subordina dos, si toleran en éstos algunas de las fal tas mencionadas ó las cometen ellos mis 1.º Consintiendo en sus oficinas ó sec ciones la falta de los libros mayores y au xiliares que previenen las instrucciones y órdenes vigentes. 2º Permitiendo que dejen de hacerse al corriente los asientos en los libros, ó consintiendo que se hagan en ellos raspa duras, enmiendas ó interlineaciones. 3º Dejando de presentar ó de redac tar las cuentas y documentos de contabi lidad que correspondan á su sección ú oficina en la época que esté marcada. 4.º No poniendo el cuidado debido á fin de que las cuentas, su redacción y los documentos de contabilidad que deban presentar se formen con sujeción á los modelos y disposiciones que rijan y no contengan equivocaciones de cualquiera especie que sean. 5.9 No reclamando oportunamente las cuentas que deban rendir sus subordi mados. 6.º Dejando pasar sin corrección las faltas de sus subalternos, ó no dando co nocimiento de ellas á la Autoridad que deba instruir el expediente de su califi cación. Y7º Causando ellos ó permitiendo á sus subalternos que causen dilación ó de mora injustificada en el cumplimiento de las órdenes superiores. Art. 176. Quedarán libres de respon sabilidad los Jefes, y recaerá toda sobre los subalternos, siempre que aparezca que la falta procede de error, descuido ú omisión en aquella parte del servicio á que los Jefes no pueden aplicar la minu ciosa atención que incumbre á los subalter


--- 361 90s, en el desempeño del cargo que les está confiado. rt. 177. Las correcciones que se im Pondrán por la vía gubernativa son: 1º La reprensión privada. 2º La reprensión á presencia de los demás empleados de la respectiva oficina. La suspensión de sueldo. 4º La separación de empleo. 5.º La destitución, con la prevención de que se tenga presente la falta á fin de que el que la hubiere cometido no sea co locado en el mismo ramo ú otro del ser vicio público. Art. 178. Las correcciones 1ºy 2º se rán impuestas por el Jefe superior inme diato del empleado que haya delinquido; las 3º, 4º y 15º serán propuestas por el mismo por conducto de su Jefe natural, si lo tuviere, al Intendente, que resolve rá definitivamente, si la corrección reca yese en empleado de su nombramiento, ó la consultará al Ministerio de Ultramar, Si se tratase de un funcionario de nom bramiento del Gobierno. Art. 179. Se impondrá la reprensión privada ó ante los empleados de la misma oficina, y en caso de reincidencia la sus pensión de sueldo de diez días á un mes por las faltas leves en los casos á que se refiere el art. 174. Art. 180. Se impondrá una multa de un día de haber á todo funcionario obligado á rendir cuentas y documentos de conta bilidad, por cada día que tarde en llenar este servicio después del plazo marcado para ello, y además, si reincidiese en su morosidad, se le suspenderá de un mes de sueldo. Art. 181. Se impondrá la suspensión de sueldo de diez dias á dos meses, si la falta á que se refiere el art. 174 fuere grave ó


— 362 — de otro orden, con tal que no se haya irro gado perjuicio á la Hacienda pública ni á los particulares. Art. 182. Se impondrá la suspensión de sueldo de uno á tres meses, cuando el per juicio no sea de consideración ó el em pleado incurriese por segunda vez en una misma falta ó en otra análoga dentro de un mismo año, después de impuesta 1a primera corrección. Art. 183. Corresponde la separación de empleo: 1.º Si reincidiere por tercera vez en iguales faltas. . 2.º Si no presentare las cuentas y do cumentos de contabilidad dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo que al efecto se le hubiere dado, por no haberlo verificado en la época señala da en el reglamento, además de formarse de oficio, á costa y bajo la responsabili dad del moroso. Art. 184. Se impondrá la destitución presente la falta para que el destituído no sea colocado en el mismo ramo ú otro del servicio público, si aquélla hubiere causado perjuicios de consideración á 1os intereses del Estado ó de los particulares, haciéndose además efectiva la responsa bilidad al reintegro de los intereses per judicados. Art. 185. Para hacer efectiva la respon sabilidad gubernativamente se instruirá expediente, que constará: 1º Del parte oficial del Jefe del em pleado que hubiere cometido la falta. 2º De la defensa de este por escrito. 3º De cualquiera diligencia que con Sideren conducente al esclarecimiento de la verdad los que hayan de hacer la cali ficación.


– 363 – Y4.º De la resolución fundada que dic tarán en vista de lo que resulie. Art. 186. La calificación v declaración de responsabilidad por las faltas á que se refiere el art. 174 toca los Jefes de 1ás ofi cinas en que sirva el empleado que las cometa: á los Jefes de la Administración central corresponderá la calificación de las cometidas por los Jefes de oficinas; y á la Sección de Contabilidad del Ministe rio de Ultramar cuando se trate de faltas cometidas por los Jefes de la Administra ción central. Art. 187. Los expedientes de que trata el art. 185 han de darse concluídos y re Sueltos definitivamente en el término de tres días desde aquel en que se reciba noticia de la falta, si el empleado sirve en las oficinas de la capital; y si fuera de ésta, en el término más breve posible, atendida la distancia del lugar en que aquél resida. Art. 188. Los Jefes de las oficinas lo cales y de la Administración central lle varán un libro, en el cual se anotarán con referencia á los expedientes de su razón todas las correcciones que se hubieren impuesto á sus subalternos por los con ceptos de que se trata en este capítulo. Este libro se conservará bajo la custodia de cada Jefe, y con referencia á él certi ficará cuando sea llamado á informar so bre el comportamiento de sus subalter Art. 189. Continuarán en observancia las disposiciones relativas á la cuenta y razón de todos los raímos de la adminis tración, recaudación y distribución de fondos del Estado en las provincias de Ultramar en cuanto no se opongan á las disposiciones de la presente.


—- 364 – CAPÍTULO TRANSITORIO DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES Á Los BIENES PROCEDENTES DE EMBARGOS Art. 190. Las cuentas, así individuales como colectivas, que habrán de llevarse á las fincas ó á sus arrendatarios y á la colección de bienes embargados á cada uno de los insurrectos de la isla de Cuba, ó que en lo sucesivo se embarguen por otras causas en cualquiera de las provin cias de Ultramar, se llevará en la forma prevenida en los artículos 76,77 y 83, y se cargarán y abonarán en los casos expli cados en los artículos 78 y 84, teniendo presentes las prevenciones generales con tenidas en los artículos 80 y 81 de esta ins trucción. Art. 191. En atención á la especialidad de este servicio, se llevarán dichas cuen tas en libros separados de los demás de su clase, pero en la misma forma y con diciones que quedan prevenidas. Art. 192. Además se llevará un libro de registro de fincas arreglado al mode lo núm. 26, en que se haga constar: : El número de orden de la inscrip C101. 2º Fecha de la orden de embargo. 3.º Autoridad que la ha dictado. 4.º Sujeto de quien procede la finca. 5.º Clase de ella. 6.º Su nombre ó título. ". 7º. Pueblo y jurisdicción en que radica. 8º Su cabida en medida del país y en la métrica decimal. . . . 9º Cultivo ó industria á que está des tinada. 10. Sus linderos. 11. Su valor en venta.


– 365 censos o cargas con que está gra Y 13. Todas las demás noticias y datos que se tengan ó se puedan adquirir, así como las observaciones que se crean opor Madrid 4 de Octubre de 1870.—El Minis tro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.



INDICE

Páginas. Prólogo... ......... ..... ... ... RÉGIMEN DEL GOBIERNO Y LA ADMINIS TRACIÓN CIVIL DE LA ISLA DE PUER To RICO.—PARTE FUNDAMENTAL Y ORGANICA. . . . . . . . . . . . . . LEY DE 15 DE MARzO DE 1895 FIAN DO LAS BASES Á QUE SE HA DE ACO MODAR EL RÉGIMEN DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DE LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO Rico... ExposicióN Á S. M. SOMETIENDO Á su FIRMA Los DECRETOS DE 31 "DE DicieMBRE DE 1896, QUE APLICAN, DESENVUELVEN Y COMPLEMENTAN EN PUERTO Rico LA LEY DE 15 DE MARzo De 1895 EN SU PARTE FUN DAMENTAL Y ORGÁNICA. . . . . . . . . . REAL DECRETO APROBANDO LA, LEY MUNICIPAL..... . . . . . . . . . . ....

3

15

17

56


– 368 — Páginas. Ley Municipal aplicada á. la fisla de Puerto Rico Titulo I, - De los términos munici pales y de sus habitantes. Cap. I.—De los términos muni cipales y sus altera ciones ... --- . . . . . . . . Cap. II.—De los habitantes de los términos munici pales... . . . . . . . . . . . . . Cap. III.—Del empadronamien to.····---------- . . . Cap. IV–De los derechos y obli gaciones de los habi tantes en los términos municipales..... .... Título II—Del gobierno y organi zación de los Municipios. Cap. I.—De los Ayuntamientos y Juntas municipales. Cap. II—De la organización de los Ayuntamientos... Cap. III.—De la organización de la Junta municipal... Titulo III —De la Administración municipal. Cap. I—De las atribuciones de los Ayuntamientos... Cap. II—De la Administración de los pueblos agrega dos á un término mu Cap. III—De las sesiones y del modo de funcionar los

61 63

86


· – 369 . Páginas. “Ayuntamientos ... 9ºp. LV-De las funciones"; ministrativas de los Alcaldes, Tenientes, Sindicos, Regidores y Alcaldes de barrio..." 9ºp. V—De los Secretari",

ºº

Inicipal. 3-De los presupuestos municipales .. ... ...

tribución y cuenta de 998 fondos municipales 9% F-Recursos y respo; los Ayuntamientos. ºP-1-Recursos contra los acuerdos de los Ayun famientos.......... sabilidad de los Óon. ejales y de sus agen te *: " + + + -- . . . . . ... ºº 7-gobierno político", 198 distritos municipales. posiciones adicionales. "

y 99.

L04 "

¡19

129

134

137

2

24


... 370 – Páginas, Le

Provincial aplicadºº La pala de Puerto Rico

Tiglo 1.-De la provincia de Puer” to Rico y sus habi pio II – De la Administración civil de la provincia.

ca. II —funciones del Gober Cap. III – Organización y nº de funcionar de la Di putación provincial. Cap. Iv–Competencia y ..." buciones de la Dipu Cap. v. – Organización y 3º de funcionar de la Comisión provincial. buciones de la Comi gión provincial... ... Cap. viI –Empleados y ag% de la Administración

ca, viII.-Presupuestos y cuer Tiglo III –Dependencia / 9º" ponsabilidad de los 10+ putados y agentes de la Administración provin preposiciones adicionales.·

º


– 371 — Páginas. Consejo de Administración Real decreto... ............... Cap. I.-De la organización del Consejo de Adminis tración de Puerto Ri co... .............. Cap. II.—Atribuciones y debe res del Consejo de Administración .....

183

184

185

Gobernador general Real decreto.................. Titulo II – Del Gobernador general Cap. I.—Su nombramiento y se paración ........... Cap. II.—Sus atribuciones y de beres .............. Título II –De la Junta de Autori dades. Capítulo único................

188

189 192

199

Administración euvil y eco máumfica Real decreto..................

201

Alta film speectón y recurso de queja Real decreto. …. Cap. I.—De la inspección de to dos los servicios pú blicos..............

27

208


– 372 — Páginas. Cap. II.—Del recurso de queja... Cap. III.-Del recurso contencio so-administrativo... , REAL DECRETO APROBANDO LA LEY

, 209 210

Ley electoral para la elec ción de Comcejales y Di puerto Rico Título I.-De los electores y de... ..., los elegibles." Cap. I.—De los electores....... , 213 Cap. II.—De los elegibles...... 217 Título II. – Del, Censo electoral. Cap. I.—Del modo de adquirir y perder el derecho elec toral............... 218 Cap. II—Formación y rectifica ción anual del Censo electoral ..... ....., .224 Título III.—Procedimiento elec Cap. I.—De las elecciones muni cipales. Sección 1.—Constitución de los Colegios electorales. Sección II.-De las votaciones.,..., Sección Ill.—De los escrutinios generales... .... Sección IV.—De las elecciones parciales........ Sección V.--Presentación de las actas y reclamaciones

229 236. 243 247


— 373 – Páginas. electorales....... ... Cap II.—De las elecciones para Diputados provincia les en Puerto Rico. . . Titulo IVV.-De la sanción penal. Cap. I.-De las falsedades...... Cap. II.—De las coacciones..... Cap. III.—De las faltas de los fun cionarios que inter vienen en las eleccio he8·· • • ··· • - • ·· ... + + Cap. IV.—De las arbitrariedades, abusos y desórdenes cometidos con motivo de las elecciones..... Cap. V.—Disposiciones comunes á este título... ......

247

250 252 254

256

260 261

División electoral 265 Convocatoria de elecciones Exposición á S. M ... ...,......

268

REAL DECRETo DispoNIENDO QUE SE DÉ CUENTA Á LAS CORTES DE LOS DE CRETOS DICTADOS PARA DESARRO• LLAR CON RELACIÓN Á PUERTO RICO LAS BASES DE LA LEY DE 15 DE MARzo DE 1895. ..... ......... Apéndices..... . . . . . . . ......... REAL DECRETo DE4 DE ENERO DE 1883 SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DIPUTA CIONES PROVINCIALES,

272 273

275


-- 374 – Páginas. DECRETO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1870 soBRE EL REGIMEN DE LA AD MINISTRACIÓN ECOMÓMICA Y CONTA BILIDAD DE ULTRAMAR . . . . . . . . . . INSTRUCCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 1870 PARA, LLEVAR-A EFECTO EL DECRETO DE 12 DE SEPTIEMBRE sobre EL RÉ GIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN ECO NÓMICA Y CONTABILIDAD DE ULTRA MAR. Cap. I.—De los actos económico administrativos. . .. .. Cap. II.—De los agentes de la Administración... ... Cap. III.—De los presupuestos.. Cap. IV.—De las distribuciones de fondos, .... .. .... Cap. V.—De la recaudación del producto de las con tribuciones, impues tos, rentas y derechos del Estado. ....... .. Cap. VI.—De la contabilidad.... Cap. VII.—De las cuentas...... Cap. VIII—De la responsabilidad de los funcionarios de Contabilidad de Ultra mar y de la corrección gubernativa á que es tán sujetos.......... Capítulo transitorio.—De los li bros correspondientes á los bienes proceden tes de embargos.....

299

313 321 323 327

330) 331 338

358

364



DOCTRINA Y JURISPIRUIENCIA ULTRAMARINAS BiblioGRAFíaJurídica EspaSolAv ExTRANUERA - Declarado de utilidadpara la Administracón pública y re comendado á todos los Centros, Corporaciones, Oficinas y funcionarios del Estado, provinciales y municipales, depen dientes del Ministerio de Ultramar, por Real orden de 7 de Julio de 1896. " " Fundadory Director DON José SÁNCHEz víLCHEz Doctor en Derecho y Jefe de "Negociado deprimera clase enlaSección de los Registrosy del Notariado del Ministerio de Ultramar Dirección, RedacciónyAdministración serrano, núm. 27 duplicado, Madrid CONDICIONES DE LA PUBLICACION La Revista Jurídica de ULTRAMAR sale á luz todos los domingos, desde el 7 de Enero de 1894, constando cada númeró de 24 páginas en 4ºmayor prolongado, á dos columnas, y una cubierta de color,y esta dividida en las siguientes secciones: Legislativan, Doctrinal, de Jurisprudencia, Bibliográfica, de varieda ales (noticiasyvacantes)yde Anuncios,comprendien do la primera todas las leyes y demás disposiciones de carácter general que se dicten para Ultramar,ya sea por los Centros ministeriales, ya por los Jefes superiores de las provincias ultramarinas con residencia en las mis mas y que se inserten en la Gaceta de Madrid ó en las de la Habana, Puerto Rico y Manila, lo que hace de la Revus rA Jurídica de ULTRAMAR la única compliación de su clase que se publica en España,ylográndose por la última, mediante un solo anuncio, y sin necesidad de recurrir á inserciones diversas en los pe ródicos locales,la más eficazpublicidad,tanto en Cuba como en Puerto Rico y en Filipinas, además de en la Península. PREOIOS Y (CONDICIONES DE LA SU8CRIPCION Trimestre................. 15 pesetas. Península....) Semestre.................. 25 y Cubay Puerto Rico: semestre............. 6 pesos. Filipiñas y Fernando Póo: año............ 13 Extranjero: año..... ..... ............ -.. 65 pesetas Moneda ofieial Pago anticipado Todas las suscripciones comienzan en w." de Enero Pidanse tarifas de anuncios

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Acerca de este libro Esta es una copia digital de un libro que, durante generaciones, se ha conservado en las estanterías de una biblioteca, hasta que Google ha decidido escanearlo como parte de un proyecto que pretende que sea posible descubrir en línea libros de todo el mundo. Ha sobrevivido tantos años como para que los derechos de autor hayan expirado y el libro pase a ser de dominio público. El que un libro sea de dominio público significa que nunca ha estado protegido por derechos de autor, o bien que el período legal de estos derechos ya ha expirado. Es posible que una misma obra sea de dominio público en unos países y, sin embargo, no lo sea en otros. Los libros de dominio público son nuestras puertas hacia el pasado, suponen un patrimonio histórico, cultural y de conocimientos que, a menudo, resulta difícil de descubrir. Todas las anotaciones, marcas y otras señales en los márgenes que estén presentes en el volumen original aparecerán también en este archivo como testimonio del largo viaje que el libro ha recorrido desde el editor hasta la biblioteca y, finalmente, hasta usted. Normas de uso Google se enorgullece de poder colaborar con distintas bibliotecas para digitalizar los materiales de dominio público a fin de hacerlos accesibles a todo el mundo. Los libros de dominio público son patrimonio de todos, nosotros somos sus humildes guardianes. No obstante, se trata de un trabajo caro. Por este motivo, y para poder ofrecer este recurso, hemos tomado medidas para evitar que se produzca un abuso por parte de terceros con fines comerciales, y hemos incluido restricciones técnicas sobre las solicitudes automatizadas. Asimismo, le pedimos que: + Haga un uso exclusivamente no comercial de estos archivos Hemos diseñado la Búsqueda de libros de Google para el uso de particulares; como tal, le pedimos que utilice estos archivos con fines personales, y no comerciales. + No envíe solicitudes automatizadas Por favor, no envíe solicitudes automatizadas de ningún tipo al sistema de Google. Si está llevando a cabo una investigación sobre traducción automática, reconocimiento óptico de caracteres u otros campos para los que resulte útil disfrutar de acceso a una gran cantidad de texto, por favor, envíenos un mensaje. Fomentamos el uso de materiales de dominio público con estos propósitos y seguro que podremos ayudarle. + Conserve la atribución La filigrana de Google que verá en todos los archivos es fundamental para informar a los usuarios sobre este proyecto y ayudarles a encontrar materiales adicionales en la Búsqueda de libros de Google. Por favor, no la elimine. + Manténgase siempre dentro de la legalidad Sea cual sea el uso que haga de estos materiales, recuerde que es responsable de asegurarse de que todo lo que hace es legal. No dé por sentado que, por el hecho de que una obra se considere de dominio público para los usuarios de los Estados Unidos, lo será también para los usuarios de otros países. La legislación sobre derechos de autor varía de un país a otro, y no podemos facilitar información sobre si está permitido un uso específico de algún libro. Por favor, no suponga que la aparición de un libro en nuestro programa significa que se puede utilizar de igual manera en todo el mundo. La responsabilidad ante la infracción de los derechos de autor puede ser muy grave. Acerca de la Búsqueda de libros de Google El objetivo de Google consiste en organizar información procedente de todo el mundo y hacerla accesible y útil de forma universal. El programa de Búsqueda de libros de Google ayuda a los lectores a descubrir los libros de todo el mundo a la vez que ayuda a autores y editores a llegar a nuevas audiencias. Podrá realizar búsquedas en el texto completo de este libro en la web, en la página http://books.google.com


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