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Temarios jurídicos

DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL Por Adrián Espinoza



EDITORIAL Se tiene, que el contencioso administrativo viene siendo el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la administración con el pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución entre los posibles conflictos entre la administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos administrativos por cualquier persona en defensa de sus derechos e intereses, cuando se hayan visto lesionados por la actuación o la falta de administración. El contencioso de las demandas de contenido patrimonial se establece en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 2010 respecto de las demandas de contenido patrimonial en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la misma de ley es decir, la República, los Estados, el Distrito Capital y Municipios por los órganos que componen la administración pública y los órganos que ejercen el poder público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ambiento institucional o territorial, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones y otras formas orgánicas y asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; los consejos comunales y otra entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos cuando actué en su actividad prestacional. Ahora bien, cuando hablamos sobre demandas a la República o patrimoniales es necesario hablar sobre el antejuicio administrativo; este es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la


Administración Pública en sede gubernativa o administrativa , sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las cuales podría ser objeto en su contra. Es así, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en los juicios en que sea parte la Republica, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el capitulo cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano ( para el procedimiento ordinario. En esta tendencia, existe un sector de la doctrina patria que opina que el antejuicio administrativo, es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que ha de interponer ante el juez, no obstante existen otros que opinan que dicho ante juicio administrativo es similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo. A todo evento, y luego de lo anteriormente transcrito y conociendo el significado que jurídicamente tiene la figura del ante juicio administrativo se puede determinar que ciertamente es procedimiento que debe agotarse ante la interposición de las demandas contra la República, tomando en cuenta pues que esta premisa es igualmente aceptada y manifestada en sentencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


DEMANDAS CONTRA LA REPUBLICA

Las demandas ordinarias contra los órganos de la administración pública, ha sido denominadas por la doctrina como demandas de plena jurisdicción y tiene su principio constitucional en el artículo 259 de la Carta Fundamental. Las demandas contra los entes públicos es una acción de carácter subjetiva originada por la actuación normal o anormal de la administración, conduce a satisfacer o restablecer una situación jurídica subjetiva. Para autores como Brewer, la labor de la jurisdicción contenciosa administrativa no se limita a un control, de la legalidad y la legitimidad de los actos administrativos, sino que también se extiende al control de la ilegitimidad de la conducta de la Administración que se manifiesta por los actos materiales, hechos y relaciones jurídico-administrativas, y que se realiza por el contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos denominados también contencioso de los derechos. Otros autores como Rondón de Sansó se aparta de dicha denominación por considerar que en nuestro país Venezuela no esta configurada la institución como si lo esta en el sistema francés


Despacho JurĂ­dico Vargas & RodrĂ­guez Asociados Especialista en Derecho Laboral Barquisimeto Estado Lara


Una vez que se haya cumplido el tramite del antejuicio administrativo, el interesado queda facultado para acudir a la vía contenciosa – administrativa para accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. El Tribunal competente para conocer de la demandas en contra de la República va a depender de la cuantía. Cuando la demanda no exceda de mil unidades tributarias (10.00UT) y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad, serán igualmente competente para conocer de la acción en primera instancia los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo en apelación conoce la Corte en lo Contencioso Administrativo o Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo. Si la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y su conocimiento no esta atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá segunda instancia de la apelación. Si el monto de la demanda con respecto a la cuantía excede de setenta mil unidades tributaras (70.000 UT) y su competencia no está atribuida a otra autoridad, corresponde en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia


La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que fue delimitada en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa en fecha 24 de Octubre del 2.004. El procedimiento judicial de demanda en primera instancia lo explico a continuación de una manera clara y un tanto esquematizada a los fines de ser percibido con mayor facilidad. La demanda se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ, De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado Admisión Si la demanda se interpone ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa el tribunal de sustanciación deberá pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto de inadmisibilidad podrá apelarse ante la Sala Político Administrativo. Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. Su inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo.


La demanda se admitirá siempre que cumpla con estos requisitos

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (2.004), dispone los siguientes supuestos a saber los puntos: Cuando así lo disponga la ley. Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal. Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o recurso. Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan mutuamente cuyos procedimientos sean incompatibles. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible o no se halla cumplido el procedimiento administrativo previo o las demandas contra la república de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la procuraduría general de la república. Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación. Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante. La existencia de la cosa juzgada.



La Citación

La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente. Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho, vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa (articulo 84 ejusdem).


CONTESTACIÓN

Las demandas contra la república se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil. La no comparecencia del Procurador contestación de la demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta establecida en el articulo (362 ejusdem). Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (art 66 LOPGR). En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un particular privilegio de 20 días mas para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda


Lapso Probatorio Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley. Admisión de la Pruebas

Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.



De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.

Apelación Sobre Negativa y Admisión de Pruebas

Evacuación de Pruebas por los días que transcurran en el tribunal de la causa. Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente: a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión. b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión: primero del termino de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado, y finalmente el termino de la distancia de vuelta


Del Tribunal con Asociado

Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio, cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar sentencia definitiva De los Informes Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.


Gonzรกlez &Gonzรกlez Asociados Especialista en el รกrea de Derecho Administrativo, Mercantil y Trรกnsito Barquisimeto Estado Lara


Observaciones

Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes.

Autos para Mejor Proveer El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas. El auto para mejor proveer se podrá establecer: Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o que se amplié o se aclare la que existiere en autos.


Sentencia

Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC). Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación la Corte Contencioso Administrativo, si una de estas conoció en primera instancia, conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá seguir el procedimiento (art 19 LOTSJ). La sentencia siempre que la república sea vencida tendrá consulta con el superior o en las cortes contenciosas administrativas. EJECUCION DE SENTENCIA Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse en: Entrega de cosa mueble e inmueble. Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida. Una obligación de hacer o no hacer. Distributiva. Las pates del mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, vencido el plazo establecido o incumplido el acuerdo continuara la ejecución.


El procedimiento de Demandas contra la República u otra entidad que conforma la nación se ventila en segunda instancia del mismo modo que en primera instancia, es decir cumpliendo una serie de fases que conllevan a la consecución del petitorio del afectado y se desarrolla de la siguiente manera:

Juzgado de Sustanciación

El juzgado de sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, el auto que niegue la administración podrá ser apelado en un solo efecto por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de su publicación.

Designación del Magistrado

Admitida la causa el presidente de la sala designara un magistrado ponente dentro de los 3 días de despacho contados a partir de la fecha de admisión.


Relación de la Causa

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la designación del ponente, se dará inicio al estudio individual del expediente por el magistrado ponente.

Formulación de la Apelación

Dentro del término de los 15 días de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito, precisando las razones de hecho y derecho que fundamentan la apelación. En el lapso de 15 días hábiles contados desde la presentación de la apelación el TSJ o las salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas el fallo correspondiente.

Contestación de la Apelación

En los 5 días de despacho siguientes deberá contestarse la apelación.



Promoción de Pruebas

Habrá 5 días de despacho para promover las pruebas, solo se admitirán aquellas que establece el art 19 LOTSJ siendo la segunda instancia no hay inconstitucionalidad en la limitación. Solo son admisibles las pruebas de experticia, la inspección judicial, los documentos que formen parte del archivo de la administración pública, cuando exista constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no pueda llevarse de otro modo a los autos; las posesiones juradas, los instrumentos públicos o privados. Contra las decisiones del juzgado de sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia podrá confirmarla, revocarlas o reformarlas, en el lapso de 15 días hábiles contados desde la fecha de la admisión, salvo los lapsos previstos en leyes especiales, siempre que estos sean mas favorable para las partes, estas podrán valerse de medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier estado y grado del proceso


Auto de Admisión de Pruebas

El auto de admisión de pruebas corresponde al juzgado de sustanciación que tiene 3 días de despacho para decidir, se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes. El auto que niegue la admisión de alguna prueba será apelable en ambos efectos y el auto que la admita será apelable en un solo efecto, cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el juez de sustracción devolverá el expediente a la sala a fin de que continúe con el procedimiento

Evacuación de Pruebas

Firme el auto de admisión habrá 15 días de despacho para evacuar las admitidas y las ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable por 15 días mas en termino de la distancia si fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ). Vencido el lapso o terminadas de evacuar las pruebas o firme el acto que las niegue, se devuelve el expediente a la sala esta fijara el acto de informes dentro de los 5 días de despacho siguientes.


Informes

Segunda Relación de la Causa

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes de forma oral, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia, al comenzar el acto de informes el presidente de la sala señalara a las partes el tiempo disponible para exponer oralmente sus informes y de igual manera si las partes lo manifiestan podrán hacer uso del derecho de replica o contrarréplica.

Cumplido el acto de informes, comenzara una segunda relación de la causa, que tendrá una duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo tiempo y por auto razonado, debido a la gravedad o complejidad del asunto.

Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).

Sentencia


Medidas Cautelares

En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva

Una vez detallado todo lo que fue la iniciación y la sustanciación del procedimiento por Demanda a la República y entes públicos es preciso señalar de manera somera lo que concierne a las demandas contra los Estados y las responsabilidades que son propias de estos, bien porque lesionan el derecho de un individuo o porque en función a sus competencias dejan de cumplir con sus responsabilidades, en virtud a ello señalo lo que a continuación refiero En cuanto a las demandas del estado, es preciso conocer que Las sentencias judiciales se clasifican en: declarativas, constitutivas, de condena. Estas sentencias entre particulares se llaman "sentencias condenatorias" ya que trae incluida la condena que se le impone a una de las partes En el caso del Estado Nacional esto no sucede ya que las sentencias que dictan los jueces son "meramente declarativas". Esto quiere decir que el juez declara el derecho que tiene cualquier individuo contra el Estado. Esto es un privilegio que tiene el estado que no es "condenado" en juicio sino obligado al pago del derecho reconocido en sede judicial por vía administrativa. Dicho en otras palabras, la persona que gano un juicio al Estado después de largos 5,10 o 20 años en algunos casos, no recibe lo que gana en la sentencia, sino que debe cumplir los requisitos que establece el Estado para el pago del mismo.


De las Responsabilidades del Estado Responsabilidad del Estado: existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter pecuniario, tendiente a reparar el daño. Clases de responsabilidad: Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato. Contractual: cuando surge de la ejecución o incumplimiento de un contrato. Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo legislativo o judicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima Requisitos para que exista responsabilidad: Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado, y que sea imputable al Estado. Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado. Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño. En la responsabilidad por actividad legítima del Estado, se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, ya que el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés público. En la responsabilidad por actividad legítima del Estado, se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, ya que el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés público.


Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por: Una función administrativa: es decir, aún prestando correctamente sus servicios, el Estado causa daño a sus administrados. Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma, excepto: Que se dañen derechos o principios constitucionales. Que el daño sea especial. Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar. Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso aunque no ocasione daño existe responsabilidad Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la obligación de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación es legítima.


En cada estado (provincia) Demandas contra los se cuenta con una Municipios Procuraduría General Estadal, la cual se origina en las llamadas Constituciones de los Estados, pudiendo también encontrar referencia en la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009); los Consejos Legislativos estadales aprueban una ley que regula en condiciones similares a Desde los estudios de pregrado se las de la PGR para la defensa advierte de la existencia de una de los derechos e intereses serie de elementos que no de la entidad federal. disfrutan los particulares al litigar pero que el Estado, en razón del Por último, a nivel interés público o general, los hace municipal, la Ley Orgánica valer y el juez no puede del Poder Público Municipal desconocerlos por estar dentro (LOPPM, 2010) ha creado del ordenamiento jurídico, un órgano auxiliar pudiendo considerarse como una denominado Sindicatura atenuación de principios como el Municipal a quien se le de igualdad ante la ley de los atribuye en el ámbito local la sujetos, por lo que debe tenerse defensa de los derechos e como algo solamente aplicable a intereses del Municipio, los órganos y algunos entes como existiendo uno por cada los institutos autónomos, municipio; los concejos debiendo especificarlos el municipales suelen aprobar instrumento de creación, ya que ordenanzas que regulan la los de tipo empresarial o organización de esta societario no gozan de ellos. dependencia.


la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros. Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos que disfrutan los estados y el ámbito nacional. La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo. Sin embargo, el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en

materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución Forzosa.


En cuanto a lo que atañe a las demandas contra el Municipio nos encontramos con escenario muy similar que el de demandas contra la República en el sentido que de igual manera se deben cumplir con las formalidades de la citación que en este caso particular debe efectuarse en la persona del Sindico Procurador y al Alcalde de manera simultáneamente. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Cada una de estas formalidades se encuentran especificadas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Las demandas que tengan tal carácter serán conocidas y sustanciadas por el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción que corresponda o los Juzgados de Municipio tal como lo señala el artículo 11 LOJCA


Barqto; 2016


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