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Consultas conforme el Convenio Núm.169 de OIT Antecedentes: OIT  Función normativa  Mecanismos de control del cumplimiento de las normas internacionales de trabajo:    

Comisión de Normas Art. 24 Art. 26 CFS


Consultas conforme el Convenio Núm.169 de OIT

Artículo 6 “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) …; c) …. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”


Consultas conforme el Convenio Núm.169 de OIT Artículo 7 Texto de la norma La norma establece: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. …


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Artículo 13 “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”


Consultas conforme el Convenio Núm.169 de OIT Artículo 14 “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. …


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Artículo 15 “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”


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Disposiciones nacionales a nivel legal Código Municipal Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto Número 11-2002: Artículo 26. Consultas a los pueblos indígenas. En tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo. Conforme la misma ley (artículo 4) hay Consejos de desarrollo según los niveles siguientes: • El nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. • El regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural • El departamental, con los Consejos Departamentales de Desarrollo. • El municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo. • El comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo.


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Disposiciones nacionales a nivel reglamentario

Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo número 431-2007 Artículo 72. Participación Pública como Requisito en la Elaboración de instrumentos de Evaluación Ambiental. El proponente del proyecto, obra, industria o actividad conforme a los términos de referencia establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, podrá darle participación pública a la población en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Asimismo, el proponente y su consultor ambiental, podrán consignar todas las actividades realizadas para darle participación pública a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación y, además, proponer los mecanismos de comunicación y participación que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de Participación Pública se desarrollarán conforme a lo estipulado por el proponente y el -MARN - para cada caso.


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