Bloque de derechos humanos como parámetro de constitucionalidad y convencionalidad Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
Sumario: I. Reforma constitucional en materia de derechos humanos y nueva clave constitucional; II. Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad; III. Vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana; IV. Debate entre el bloque de constitucionalidad y la prevalencia de restricciones constitucionales; V. Conclusiones, VI. Fuentes consultadas.
I. Reforma constitucional en materia de derechos humanos y nueva clave constitucional La reforma y su importancia El 10 de junio de 2011 se promulgó por parte del Ejecutivo una de las reformas constitucionales más importantes en la historia moderna del sistema jurídico mexicano en materia de derechos humanos. La trascendencia y los alcances de esta reforma han sido tales que, como consecuencia de ello, se han erigido nuevos paradigmas jurídicos, al sustituir a los que habían prevalecido durante la etapa del positivismo jurídico y el Estado decimonónico (Kuhn 2007, 149-65). Esta reforma es el resultado de una lucha constante de diversos grupos y sectores de la sociedad, quienes por años buscaron la consolidación de un reconocimiento constitucional de los derechos humanos como elementos de primacía en el sistema jurídico. De igual forma, la influencia ejercida por el sistema internacional e interamericano de los derechos humanos determinó en buena medida este cambio de ruta. Pero, sin duda, el hecho que aceleró esta transformación
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de manera conjunta a la reforma citada fue la sentencia condenatoria del caso Rosendo Radilla Pacheco dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) en contra del Estado mexicano. México no podía mantenerse como un simple observador más, con un estatus de neutralidad, al eludir la responsabilidad que tiene como Estado miembro de una comunidad internacional, pues el reconocimiento y la protección de los derechos humanos son los deberes más importantes a cumplirse. La aprobación de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum) en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 surgió de un consenso entre las diversas fuerzas políticas y partidistas del país. Pese a ello, existen aún en la actualidad grupos interesados en revertir esta modificación constitucional y sus efectos. Hasta ahora se han presentado dos iniciativas de reforma constitucional ante el Congreso de la Unión, que buscan suprimir el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 1. Dichos grupos políticos consideran que, como consecuencia de la modificación del precepto en cuestión, hay una reducción notable a la supremacía formal de la cpeum. Las objeciones al contenido de la reforma no hacen más que evidenciar el largo camino que todavía queda por recorrer en la conformación de una verdadera cultura de los derechos humanos. Las resistencias y reticencias de algunas autoridades ante estos nuevos paradigmas que se han edificado a partir de la reforma solo serán superadas mediante una labor de concientización, sensibilización y formación de toda la sociedad acerca de lo que implica la persona humana como eje central de toda actuación del Estado. Sin esto, seguirá prevaleciendo un formalismo jurídico per se que deriva en un Estado de Derecho constitucional y democrático deficiente, y que poco abona al desarrollo integral de la sociedad y de los individuos.
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Inclusión del vocablo derechos humanos Uno de los aspectos más trascendentes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 es la inclusión del vocablo derechos humanos1 en el texto constitucional. Además de la consecuencia semántica, esto implica la transformación sustancial del marco constitucional en dos sentidos: 1) La transición de un modelo positivista a uno cimentado en la persona (Aguayo 1995). 2) La creación de un vínculo de apertura con el orden internacional, en el que los derechos humanos previstos en los instrumentos internacionales son asimilados constitucionalmente (Nogueira 2002, 297). La Constitución Política de 1917 fue diseñada con un esquema iuspositivista, derivado del contexto imperante en aquella época, cuando la noción del Estado moderno se caracterizaba por exaltar el principio de legalidad por encima de otros (Zagrebelsky 2002, 21-3). En ese entonces, la persona humana no jugaba un papel determinante en la estructura del Estado, pues solo se adhería como una pieza o un engrane más de una gran maquinaria. La teoría del Estado moderno ––surgida a finales del siglo xix–– lo proyectaba como un ente de carácter suprasensible (González 2001, 3-20), caracterizado por ser un modelo de organización político-social, en el que los derechos y prerrogativas de las personas habían sido otorgados por voluntad del propio Estado en un acto de summa potestas. La soberanía, entendida como la facultad de autodeterminarse, resultaba un elemento esencial en el modus operandi del Estado moderno, pues con dicha facultad otorgaba motu proprio las prerrogativas y los derechos que consideraba que debían prevalecer en el marco constitucional (Heller 2000, 360-3).
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Cuando se habla de los derechos humanos se hace referencia a aquellos que son inherentes a la persona. Esto implica considerarla como un fin en sí misma, nunca como un medio. A su vez, no basta con conocer tal elenco de derechos; su reconocimiento y formalización en el derecho positivo es indispensable para su protección eficaz. Desde tal perspectiva es importante precisar que los derechos humanos son un producto jurídico de la modernidad, especialmente del iusnaturalismo racionalista (Ortiz 2002).
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Por tanto, la persona solo podía ejercer los derechos que el Estado le había otorgado. La titularidad de estos estaba sujeta a tal otorgamiento y no se basaba en un reconocimiento derivado de su condición humana. Es por ello que solo se podía exigir su tutela si y solo si se encontraban en el marco constitucional. Con estos parámetros conceptuales se configuró la Constitución de 1917. Así, el título I, capítulo I, fue denominado: “De las garantías individuales”. El texto original rezaba: ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece (cpeum 2015).
Durante buena parte del siglo xx se consideró al vocablo garantía2 como sinónimo de derecho, lo cual no solo implicaba un error semántico, sino la exclusión de los derechos humanos que no se encontraban en el texto constitucional (Martínez 1992, 3). El Constituyente delimitó el goce, el uso y el disfrute solo a las prerrogativas que había plasmado por su voluntad en la cpeum. Por tanto, los derechos que no formaban parte de la nómina constitucional eran considerados como inexistentes. El reduccionismo constitucional llegó a tal grado que no bastó con acotar la eficacia de las prerrogativas que estuviesen en la Constitución, sino que se les ubicó en un espacio geográfico en el texto para delimitar y distinguir los derechos fundamentales de aquellos que no lo eran. De ahí que doctrinalmente se generó una noción inexacta de que la parte dogmática de la cpeum se situaba entre el artículo 1 y 29 (Martínez 1992, 2). Esta ubicación de los derechos fundamentales en el texto constitucional, además de ser errónea en sí ––pues en la llamada parte dogmática situada del
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Todo derecho humano previsto en una Constitución, por el hecho de estarlo, se encuentra garantizado en su reconocimiento y protección, por lo que, en caso de que se presente una vulneración, aparecen las garantías, las cuales operan restituyendo o reparando su eficacia; es decir, las garantías son medios que aseguran la eficacia de los derechos humanos. El positivismo jurídico le ha dado un énfasis a la cualidad sancionadora de los derechos humanos como sujetos de ser garantizados en caso de una violación, yendo incluso al extremo de afirmar que un derecho humano que tenga garantía se encuentra imposibilitado para ser tutelado (Ferrajoli 2002, 9-72).
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artículo 1 al 29 también hay disposiciones reglamentarias de otro tipo––, era imprecisa, ya que más allá de los preceptos mencionados existe una serie de disposiciones que contemplan derechos fundamentales, por ejemplo, el artículo 35, en el cual se reconocen los derechos políticos, o bien el artículo 123, en el que se regulan los derechos laborales. Sin duda, uno de los aspectos que más debilitó la parte sustantiva de la Constitución fue haber suprimido el concepto de derechos del hombre (término previo al de derechos humanos), contemplado en la Constitución de 1857, por el de garantías individuales (Rabasa 2002, 68-74). Esta supresión derivó del contexto ideológico predominante de la época, como se expuso anteriormente. Mientras que el Constituyente de 1857 estuvo influenciado por la corriente iusnaturalista (Martínez 1992, 10), cuya característica era el reconocimiento explícito en el texto constitucional de los derechos del hombre como aspecto inherente a la condición humana, en el Constituyente de 1917 el predominio de la postura iuspositivista fue determinante para la configuración de un modelo constitucional formalista (Martínez 1992, 11). Esta tendencia marcó buena parte del quehacer jurídico en México durante el siglo xx, situación que cambiaría a partir de varios hechos significativos que han propiciado que el sistema constitucional mexicano se acerque mucho más a un verdadero Estado constitucional y democrático de derecho: 1) La reforma constitucional en materia penal de 2008, en la cual se estableció el principio de presunción de inocencia y la oralidad en los procedimientos penales. 2) La reforma constitucional en materia de juicio de amparo del 6 de junio de 2011, mediante la cual el juicio de amparo fue modificado de forma sustancial con el objetivo de que todos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente fuesen susceptibles de justiciabilidad, por medio de la figura de interés legítimo, garantizando con ello el acceso de la justicia de todas las personas. 3) La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, en la cual se introdujo una serie de principios fundamentales, siendo el de propersona el más importante, convirtiéndose en el motor de todo el
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sistema constitucional; de igual forma, se estableció un bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos que funge como parámetro de validez para todo el sistema jurídico. 4) La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano, el día 14 de julio de 2011, en el caso Rosendo Radilla Pacheco y el reconocimiento de su vinculatoriedad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn). Mediante dicha sentencia se accionó el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, con el que se busca armonizar permanentemente los actos de autoridad a la normatividad convencional.
Universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, los principios fundamentales que antes no se encontraban plasmados fueron reconocidos formalmente. Esto no significa que con anterioridad no hubiesen tenido vigencia o exigibilidad (Vigo 2000, 150), aunque por el formalismo arraigado en el siglo xx resultaba deseable que fuesen explícitos en el texto constitucional, para así garantizar su respeto y aplicación integral. Son varios los acontecimientos que en los últimos años han generado nuevos paradigmas en el sistema jurídico mexicano a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, entre los cuales destaca ––como se señaló–– la inclusión de los siguientes principios constitucionales: universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. El hecho de que los principios sean universales implica que su validez y vigencia se dé en cualquier sistema constitucional, más allá de su reconocimiento formal, pues en estos se resguarda y sustenta todo orden jurídico (Beuchot 2001, 51-60). Su tutela y reconocimiento es indispensable para que pueda subsistir la eficacia de los derechos humanos. Los principios constitucionales como ejes rectores de cualquier sistema establecen estándares de cómo debe actuar el Estado con su responsabilidad al T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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tutelar de modo efectivo los derechos humanos. De ahí la trascendencia de que los principios sean salvaguardados y puestos en práctica en cualquier ámbito de la estructura constitucional. Sin estos principios los sistemas jurídicos estarían a la deriva, pues la autoridad no tendría directrices claras de cómo llevar a cabo sus deberes, de los cuales el principal es: la búsqueda del bienestar de todas las personas y la comunidad (Adame 2001, 35-8). También dichos principios se convierten en los cimientos de toda estructura constitucional y solo adecuándose a estos se puede garantizar la vigencia de los derechos humanos. Esto implica la posibilidad real y efectiva de hacer sustentable el desarrollo de las personas en su entorno político y social (Fuchs 2002, 87). Asimismo, los principios constitucionales adquirieron verdadera relevancia práctica, una vez que se erigieron como factores supranacionales. Esto ocurrió cuando el positivismo jurídico mostró su deficiencia como ideología filosófica y jurídica posteriormente a la Segunda Guerra Mundial, y se evidenció la necesidad de que cualquier Estado contara con mínimos necesarios para garantizar los derechos humanos de las personas (Ayala 2005, 1471). En la segunda mitad del siglo xx, los sistemas jurídicos modificaron sus estructuras y las hicieron mucho más dúctiles y receptivas al derecho internacional, con el fin de que las libertades básicas y los derechos humanos se encontraran en plena vigencia.
Universalidad El rasgo inherente a los derechos humanos, el cual lo distingue de cualquier otro derecho, es la universalidad. Esto implica que cualquier persona, por el hecho de serlo, está en una posibilidad real y efectiva de que le sean reconocidos todos y cada uno de los derechos humanos, sin importar cualquier rasgo cultural, étnico, social, sexual, político, etcétera. Si bien los derechos humanos siempre han tenido una prevalencia, su consolidación como elementos supraestatales se dio de forma posterior a la Segunda Guerra Mundial.
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El gran logro después de los lamentables acontecimientos acaecidos ––no solo durante las guerras mundiales, sino en otras guerras atroces que laceraron a la humanidad durante el siglo xx–– fue la emancipación de los derechos humanos de la potestad soberana de los estados, con lo cual, a partir de entonces, su tutela y reconocimiento no se encuentra sujeta a la voluntariedad de los órganos de poder, sino que ahora son los derechos humanos los que condicionan el actuar de los estados (Laporta 1987, 32). Previamente al desarrollo de las guerras mundiales, el modelo decimonónico imperante en los estados se caracterizaba por la potestad de otorgar derechos y garantías a las personas, situación que cambiaría, precisamente, después de concluida la Segunda Guerra Mundial, al emitirse la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el primer documento internacional consensuado y cuya influencia generaría una conciencia colectiva internacional. Cabe señalar que la universalidad y la legitimidad de la declaración es innegable, pues no solo países occidentales (como erróneamente se afirma) lo suscribieron, sino naciones de los distintos continentes, aspecto que quedaría ratificado 45 años después en la Declaración de Bangkok, cuando los países asiáticos manifestaron su adhesión a la universalidad conceptual de los derechos humanos.3 Una consecuencia de ubicar los derechos humanos en un plano supraestatal fue la sustracción de la competencia de los estados para regularlos, comenzando así una nueva etapa en el respeto integral de las personas humanas. Esta conciencia y esta emancipación facilitaron la comprensión del carácter universal de los derechos humanos, cuya esencia —como se señaló anteriormente— se sustenta en el hecho de que a cualquier persona, por el hecho de serlo, se le debe reconocer la titularidad de estos, con independencia de su sexo, preferencia ideológica o sexual, condición física, racial, étnica, social y económica. Por tanto, “estos derechos son exigibles por todos los seres
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Cuarenta y cinco años después de la Declaración Universal de 1948, en el preámbulo de la Declaración de Bangkok se confirmaría la universalidad de los derechos humanos, tomando en cuenta las consideraciones vertidas por los países asiáticos, los cuales pidieron que se evitara la aplicación de un doble rasero a la realización de los derechos humanos y su politización, pero reconocieron que se debe alentar la promoción de los derechos humanos mediante la cooperación y el consenso, y no por medio del enfrentamiento y la imposición de valores incompatibles (Cerna 1993, 382).
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humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal” (Vázquez y Serrano 2011, 140). Los derechos humanos son inherentes a la persona y su vigencia no está determinada por reconocimiento o concesiones del Estado, o por otros factores culturales, jurídicos o políticos (Nikken 1994, 16). Esta condición accesoria de los derechos permite que cualquier persona conserve su integridad en todo momento y, en caso de verse vulnerada, los estados están obligados a restituir y reparar la afectación causada. La obligación de preservar estos derechos dimana de su carácter supraestatal, por lo que toda autoridad está supeditada a hacer cumplir su vigencia y eficacia; de ahí que no exista justificación alguna de los estados para crear medidas que restrinjan el goce, el disfrute y la titularidad de tales derechos a los individuos y las colectividades. La universalidad de los derechos humanos está directamente relacionada con el concepto de persona, al entenderse como fin y causa última de cualquier quehacer estatal, puesto que es la condición para la existencia de todos los derechos. El respeto a la integridad de las personas (Nikken 1994, 16) conlleva la posibilidad real de que pueda ejercer sus libertades de forma efectiva, tanto en su dimensión individual como colectiva, atendiendo a su naturaleza y a la consolidación de su desarrollo. Por ende, el principio de universalidad no puede estar sujeto a ningún tipo de restricción, ya que de inmediato se provocaría una afectación a la condición de igualdad y no discriminación, que debe imperar a favor de toda persona (Vázquez y Serrano 2011, 140). La visión de advertir a los derechos humanos como exigencias éticas justificables, o bien con la noción de pensarlos desde una construcción histórica, no garantiza en su totalidad la salvaguarda de su universalidad, ya que con estas perspectivas pueden surgir argumentos que pretendan denostar su validez y vigencia. De ahí que en muchas ocasiones se les haya acusado como concepciones culturales de carácter occidental. Es por ello que debe atenderse la naturaleza accesoria de los derechos como expectativas inherentes a la persona humana, mediante las cuales se garantiza su desarrollo integral y cumplimiento de proyecto de vida.
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Esta condición de inherencia no implica que no existan complicaciones para entender la cualidad accesoria de los derechos de la persona humana, ya que los distintos factores antropológicos pueden propiciar concepciones diversas al respecto. Las personas son determinadas en parte por su cosmovisión, contexto cultural e idiosincrasia, aspecto que puede dificultar la asimilación del concepto de universalidad. Por tal motivo, para evitar caer en percepciones relativistas de lo que es la persona y su dignidad, es necesario que se establezcan relaciones y diálogos interculturales (Sousa 1998, 300-50), con los cuales haya consensos que permitan reconocer y salvaguardar los principios básicos de toda sociedad, así como los bienes fundamentales que todo hombre debe detentar y disfrutar (Finnis 1992, 250-310). Es con la creación de puentes dialógicos como se puede ir desarrollando una noción asequible y extendida, en todas las sociedades, de lo que es e implica la universalidad de los derechos humanos, y de esta forma erradicar visiones que identifiquen a estos como exigencias culturales de corte occidental y liberal. Cabe mencionar que en tiempos recientes ha surgido una mutación interpretativa (Sagüés 2006, 192-4) en cuanto a la inherencia de los derechos humanos a la persona humana, ya que se ha extendido la titularidad de estos a personas morales. Esta noción puede ser razonable en la medida que se distinga ––por las características y el contexto en que se encuentre una persona moral–– cuáles derechos son susceptibles de ser reconocidos y sujetos a tutela. Lo que sí puede resultar contradictorio es equiparar en esencia a las personas humanas con las morales, ya que estas últimas son ficciones jurídicas creadas por los individuos para alcanzar un fin determinado, y nada tiene que ver con los fines y expectativas que poseen las primeras para su desarrollo individual y social (Isolina 1996). De ahí que estas asimilaciones puedan resultar riesgosas si se otorga un reconocimiento total a las personas morales. Por ello, es necesario establecer con claridad cuáles derechos humanos, en qué contexto y de qué forma pueden ser ejercidos por dichos entes.
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Inalienabilidad Una de las características cualitativas que poseen los derechos humanos, al ser consecuentes con su naturaleza universal e inherente, es la inalienabilidad. Esta característica implica que los derechos humanos son irrenunciables. Significa que las personas humanas, aun siendo titulares de sus derechos, no pueden sustraerse de detentarlos, ni tampoco un tercero puede alienarlos con ningún motivo (Ballesteros, Fernández y Garibo 2007, 126). Al retomar la idea de la naturaleza accesoria de los derechos humanos a la persona humana, es lógico advertir que en ningún momento puede omitirse esta realidad, puesto que su adherencia no está condicionada a la voluntad o consentimiento de las personas, o bien del otorgamiento que realice alguna autoridad del Estado (D’Agostino 2001, 93-5). La inalienabilidad de los derechos humanos conlleva que, al momento de su reconocimiento y tutela, no pueda existir justificación válida que pretenda eludir la conservación integral de su vigencia. No hay que confundir los alcances de este principio cualitativo, pues que sean inalienables no implica la imposibilidad de establecer límites en su ejercicio, o de llevar a cabo una ponderación o preferencia entre un derecho en caso de colisión. La inalienabilidad se sustenta en el aspecto esencial de todo derecho: la persona humana. Toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos humanos. Esta realidad, como se señaló, no está supeditada a factores, actos o contextos determinados. La razón es que la persona no puede renunciar a este atributo. El ser humano no es libre para ser o no serlo. La persona humana no posee libertad para decir si es titular o no de sus derechos, a diferencia de la libertad que sí posee para decidir si ejerce o no un derecho humano determinado. En definitiva, los derechos humanos se conciben como necesarios para toda persona por ser bienes básicos que permiten su desarrollo integral; en tal sentido, son inseparables a la condición humana e insustituibles para concretar dicho desarrollo.
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Indivisibilidad e interdependencia El principio de indivisibilidad hace referencia a la unidad que poseen los derechos humanos y, en consecuencia, la imposibilidad de que sean susceptibles de una división en su contenido y vigencia. Los derechos humanos son intrínsecos a la condición humana, y el reconocimiento de su dimensión se hace de forma integral, pues, de lo contrario, sería imposible detentar su titularidad y llevar a cabo su ejercicio. Es inviable pretender llevar a cabo ejercicios o reconocimientos parciales o fraccionados de los derechos humanos (Nikken 2010, 71). En ese sentido, deben considerarse de forma absoluta, esto es, que para su adecuado conocimiento y protección se deben estimar en su totalidad. No pueden concebirse o tomarse como elementos aislados o separados, sino en conjunto (Nikken 2010, 71), pues solo de esta forma resultan ser eficaces y en beneficio de la persona. La indivisibilidad coloca en un plano de jerarquía superior a los derechos, sustrayéndolos de cualquier pretensión de reducción en su esencia, y de esa forma garantizar plenamente su vigencia como factores de primacía en todo orden jurídico. Por otra parte, la interdependencia como principio expresa la relación que existe entre todos los derechos humanos. Es decir, son interdependientes, ya que establecen relaciones recíprocas entre sí (Vázquez y Serrano 2011). La interdependencia implica el papel fundamental que tiene la vigencia y la eficacia de un derecho para su realización. En la medida que un derecho sea garantizado de forma óptima, traerá como consecuencia que otros también se vean tutelados. Es por ello que toda política pública, legislación y resolución jurisdiccional realizada por el Estado, tendiente a regular o proyectar los derechos humanos, debe efectuarse desde una perspectiva general y objetiva, y no enfocarse única y exclusivamente a un grupo o tipo de derechos, ya que esto traería consigo la disminución en la fuerza de aquellos que no han sido considerados por las acciones estatales. En ese sentido, todos los derechos tienen la misma necesidad de ser atendidos y protegidos. Existen dos relaciones reconocidas en el principio de interdependencia: T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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1) Un derecho depende de otros(s) derecho(s) para existir. 2) Dos derechos (o grupo de derechos) son mutuamente dependientes para su realización (Vázquez y Serrano 2011). Por tal motivo, cuando un derecho humano es vulnerado, en razón de su condición de interdependencia, provoca un detrimento en la vigencia de otros derechos. Dicha afectación no es uniforme, sino que varía dependiendo de cuáles derechos se vean involucrados, así como el contexto en que se dieron los hechos de dicha vulneración. Dentro de los derechos humanos existen algunos que, por sus condiciones y características, requieren de un mayor grado de protección, pues de su intangibilidad y eficacia depende directamente la integridad y la viabilidad de otros. Un sector de la doctrina los ha denominado como derechos de prima facie (Villanueva 1995, 335-7). Con esta posición existen derechos que, por su naturaleza, su reconocimiento y tutela efectiva, se vuelven indispensables para la subsistencia y el desarrollo de la persona. Es decir, son de índole vital para la persona en cuanto a su proyecto de vida y desarrollo sustentable. Por ejemplo, el derecho al agua, cuya violación puede traer consigo la afectación en el derecho a la salud, incluso la del derecho a la vida. El caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana evidencia los alcances de la interdependencia de los derechos humanos (Corte idh 2005). Las niñas Yean y Bosico nacieron en República Dominicana, pero al ser hijas de padres haitianos con residencia ilegal en territorio dominicano, el Estado decidió negarles el registro y, por ende, no reconocerles su nacionalidad como dominicanas. La negación efectuada por el Estado dominicano no se sustentó en ninguna disposición razonable y objetiva, situación que generó la violación de varios derechos humanos de las menores, entre estos, el interés superior del niño, el derecho al nombre, a la personalidad jurídica, el derecho de acceso a la educación y a la salud, así como a la seguridad social, a su proyecto de vida, y todo esto derivado del no reconocimiento del derecho a la nacionalidad. En consecuencia, resulta de suma importancia que el Estado advierta la interdependencia existente entre los derechos humanos, y cómo esa relación puede verse quebrantada si no se conoce y dimensiona correctamente; de ahí
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que esté obligado en todo momento a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en su conjunto, y no de forma separada o individualizada.
Progresividad El principio de progresividad atiende la noción de que los derechos humanos se encuentran en una constante evolución positiva y expansiva a favor de la persona, por lo que una vez que el Estado reconoce la vigencia de un derecho y establece los alcances y los límites de su ejercicio, no puede pretender acotar o reducir su vigencia. El artículo 29, incisos a y b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cadh) establece que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados (cadh 1969).
Si bien la existencia de los derechos humanos no depende del reconocimiento del Estado (Nikken 2010, 28), pues son inherentes a la persona humana, sí requieren del actuar prestacional de este (Rodríguez s.f.) para garantizar de forma adecuada su ejercicio y tutela efectiva. Es por ello que el Estado debe buscar de forma permanente la ampliación del ejercicio de los derechos humanos, atendiendo los límites previstos por la Constitución e instrumentos internacionales. Cuando el Estado, ya sea por medio de una disposición normativa, o mediante una resolución jurisdiccional o administrativa, reconoce el contenido y el alcance de un derecho humano, asume la obligación de ir incrementando su eficacia, al tomar en consideración las circunstancias y el contexto jurídico, cultural, social y político imperante en el sistema jurídico. T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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Hay ciertos derechos humanos que por sus condiciones, una vez que han sido reconocidos, requieren de una progresividad paulatina en su ejecución y desarrollo, ya que si no se atiende a sus características, lejos de garantizar su eficacia, puede generarse una merma o afectación en su fuerza y vigencia. Anteriormente, la doctrina había señalado que solo los derechos sociales estaban sujetos al principio de progresividad, ya que por su carácter prestacional su eficacia era indirecta, y solo en la medida que fuesen impulsados administrativa, legislativa y jurisdiccionalmente podrían estar en un estado óptimo de concreción (Silva 2004, 59-62). Por ejemplo, el derecho a la salud, para que pueda ser cumplido de forma efectiva, no solo requiere de un reconocimiento expreso y formal en la Constitución e instrumentos internacionales, sino de una actuación coordinada de distintas autoridades y ámbitos competenciales (León 2011). Además de las disposiciones normativas que lo prevén, las políticas públicas son determinantes para la eficacia plena de este y cualquier derecho social, pero su vigencia no debe supeditarse solo a los programas que el Ejecutivo implemente, pues en caso de que no se garantice de forma adecuada, mediante la vía jurisdiccional se puede hacer exigible su pleno ejercicio. Esta postura imprecisa terminó por abandonarse, ya que las categorías vertidas a los derechos humanos no son válidas en la medida que explican un contexto histórico (derechos de primera, segunda y tercera generación), pues apuestan por una divisibilidad en su composición y naturaleza. Los principios fundamentales rigen para todo derecho humano, por ende, la progresividad no solo opera para los derechos sociales (Nikken 2010). El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) se ha destacado por el establecimiento de criterios jurisprudenciales que han contribuido al fortalecimiento del principio de progresividad. Temas tales como la perspectiva de género, derechos políticos de las comunidades indígenas, políticos de los afiliados, libertad de expresión,4 entre otros, han advertido con claridad el
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El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) ha sido consistente en su labor interpretativa por ampliar la eficacia y la vigencia de los derechos políticos de las personas, lo cual ha traído un beneficio directo en el ejercicio de estos, más allá de lo dispuesto en el texto constitucional y en
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establecimiento de pautas de ampliación constante en su ejercicio. Por ende, como consecuencia de la progresividad, no podrían volver al estado que guardaban previo a su maximización. Es evidente cómo el contexto cultural y social, así como la visión antropológica, puede ser determinante para que ciertos derechos se vean desfavorecidos en su desarrollo. En tal sentido, el Estado no puede, de forma inmediata, garantizar a plenitud su tutela y cumplimiento, pero progresivamente sí puede implementar las acciones que sean necesarias para tender a ello. Un ejemplo es el derecho político a votar de las mujeres, el cual, desde 1953, cuando se reconoció en el marco constitucional, se ha venido perfeccionando mediante la promulgación de leyes garantistas y con la expedición de criterios jurisprudenciales que han incidido directamente en la ampliación y fortalecimiento de su ejercicio. Todo derecho humano es sujeto a ser optimizado, aun cuando su eficacia sea inmediata, puesto que el perfeccionamiento en su concreción es permanente, siempre a favor de preservar y favorecer la esfera jurídica de las personas.5
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la legislación electoral. Un ejemplo de ello es la sentencia 12624/2011, en la cual el tepjf garantizó la perspectiva de género mediante el cumplimiento irrestricto del porcentaje de 60% y 40% en la integración de fórmulas para contender en las elecciones federales de 2012. Al respecto, existe una tesis jurisprudencial dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito, derivada del amparo directo 4/2012, en la cual se advierte de los criterios de interpretación que deben considerarse en aras de una optimización de los derechos humanos. La tesis en cuestión señala: PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de estos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental
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Principio propersona El principio propersona en el sistema jurídico mexicano fue reconocido expresamente a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Esta inclusión vino a transformar la esencia de la estructura del Estado, pues se dejó un eminente esquema formalista y reduccionista, arribando a otro en el cual la persona es el factor más importante en el quehacer estatal. Previamente a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el diseño de la ley fundamental se cimentaba en un modelo positivista, cuya principal característica era poner el principio de legalidad por encima de cualquier otro principio fundamental. Con esta perspectiva formalista, las personas solo podían ejercer los derechos que el Estado les había otorgado expresamente en el catálogo inserto en la Constitución, tal y como se advirtió con anterioridad. Al ser el principio de legalidad el eje rector de la actuación del Estado, la inaplicación de algún contenido normativo por ser contrario a los derechos humanos de las personas resultaba inviable, pues lo único que prevalecía, era la aplicación uniforme e irrestricta de la ley, más allá de su contenido. Esta situación generó durante mucho tiempo que las personas se vieran constreñidas en el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos. La persona, paradójicamente, no se ubicaba en un lugar privilegiado en el sistema jurídico (Vigo 2009). La multicitada reforma constitucional ha sido de tal calado que modificó la esencia de la Constitución, colocando como elemento central a la persona, y a
que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales (Tesis IV. 2º. A.15 K [10ª]).
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partir de ese momento la actuación del Estado, de modo permanente, gira en torno a ella, buscando que los derechos humanos sean respetados y maximizados. Este cambio ha sido tan profundo que se ha generado la edificación de un nuevo paradigma (Ferrer 2013, 26), el cual ha transformado sustancialmente el orden constitucional, haciéndolo más asequible y cercano a las personas. No se puede hablar propiamente de un retorno al iusnaturalismo, como se ha comentado en algunos foros, pues esta corriente no es la que influyó en el poder revisor para que se ubicaran los derechos humanos como factores supremos en el sistema jurídico, sino que ha sido la influencia cada vez más creciente de la conciencia colectiva de índole internacional, tener como rasgo distintivo, garantizar el respeto a la persona por encima de cualquier postulado, modelo político, social y jurídico. En la actualidad, la interpretación vertida a normas jurídicas debe atender al principio propersona; esto implica que la autoridad tiene el deber ineludible de aplicar la norma jurídica más amplia o el criterio interpretativo más extensivo, que favorezca de mejor forma el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas (Salvioli 2003, 144), como lo dispone el párrafo 2 del artículo 1, en el cual se pone de manifiesto la ubicación de dicho principio como eje rector de la labor interpretativa en el sistema jurídico mexicano: Artículo 1o. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (cpeum 2014).
En tal sentido, se pueden advertir dos dimensiones respecto de la aplicación del principio propersona: 1) La preferencia de normas. 2) La preferencia interpretativa (Caballero 2012, 130-2).
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Respecto de la preferencia de normas, la autoridad6 deberá aplicar la más favorable a la persona, entre aquellas que se encuentran comprendidas en la Constitución federal, instrumentos internacionales, constitucionales locales o cualquier norma en el sistema jurídico, atendiendo a las restricciones que pudiesen existir en el texto constitucional federal, en cuanto al ejercicio de un derecho humano determinado,7 conforme lo estableció la scjn en la resolución de la contradicción de tesis 293/2011. La preferencia interpretativa consiste en la búsqueda de aquella interpretación que optimice de mejor forma algún derecho humano previsto en la Constitución federal, tratados internacionales, constituciones locales y jurisprudencia interamericana. Para ello, la que sea seleccionada, por ser la que maximiza de mejor manera el derecho humano de una persona, debe, efectivamente, cumplir con la condición de ser optimizadora y no restrictiva. Tal y como opera para la preferencia normativa, la interpretativa deberá atender ––en caso de que existan–– las restricciones constitucionales en el marco constitucional federal. En cuanto a las restricciones de índole legal, no deben ser interpretadas de modo extensivo, sino de modo restrictivo, buscando con esto la prevalencia del principio propersona, es decir, la maximización del ejercicio de cualquier derecho humano, mediante la norma o la interpretación más adecuada al caso. El principio propersona se ve beneficiado con la existencia del bloque de constitucionalidad ––cuya naturaleza y composición se verá posteriormente––, aunque su reconocimiento y tutela no está supeditada a la existencia de este, ya que en todo sistema los principios y los derechos humanos siguen a la persona, con independencia de los modelos jurídicos y políticos que prevalezcan en un país. Basta con que cualquier derecho humano que se encuentre reconocido en el marco constitucional o en algún instrumento internacional, en las constituciones
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Conforme a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) vertidos en el caso Gelman vs. Uruguay, del 20 de marzo de 2013, no solo los jueces están obligados a ejercer control de convencionalidad, sino cualquier autoridad desde el ámbito de sus competencias debe velar por la vigencia de los derechos humanos. Si bien pareciera que atender a las restricciones merma la eficacia del principio propersona, la Corte Europea ha establecido criterios en una línea jurisprudencial clara al respecto, en la cual se reconoce la validez de las restricciones, siempre y cuando sean razonables, proporcionales, constitucionales y que atiendan un interés legítimo de la sociedad.
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locales o en la jurisprudencia interamericana, se vea vulnerado, para que de forma inmediata la autoridad actúe salvaguardando su vigencia, conforme lo previsto en el párrafo 3 del artículo 1, el cual dispone: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (cpeum, artículo 1, 2014).
Tal y como se advirtió, el principio propersona tiene validez, aun cuando no existiera un reconocimiento formal de este en el texto constitucional, lo cual no implica que no resulte adecuado en favor de su eficacia integral, que se prevea expresamente en un bloque de constitucionalidad en la norma suprema, ya que con ello se asegura de forma permanente el reconocimiento y la tutela de todos los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente (Rosario 2013, 108-10). Más allá de que el bloque de constitucionalidad reconozca los derechos humanos contenidos en las disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales que lo conforman, la primacía del principio propersona se extiende aún más de ese bloque horizontal. La vigencia de este principio se expande transversalmente en cualquier ámbito de competencia. En tal sentido, si una norma local o municipal regula de mejor forma un derecho y, por ende, se traduce en un beneficio a la persona, la autoridad deberá aplicar dicho dispositivo sin importar su grado jerárquico (Sagüés 2010). Esto es así, porque los derechos humanos no se encuentran sujetos a un ámbito determinado, sino que poseen una jurisdicción y competencia universal, la cual permite, a cualquier persona que vea trasgredida su esfera jurídica, hacer valer dicha vulneración en todo momento, ante la instancia y autoridad correspondiente. De ahí que el principio propersona sea el más importante, pues en la medida que se mantenga intangible, se asegurará la armonía del sistema constitucional, T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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por medio de la tutela efectiva del ejercicio de los derechos humanos de todas y cada una de las personas. Además, propicia el desarrollo indiviso de las personas, y de igual forma trasciende en la dimensión social del individuo. Toda persona tiene el derecho de hacer valer ante cualquier autoridad la eficacia plena de este principio, pero esto no implica que cualquier pretensión llevada ante una instancia jurisdiccional o administrativa sea válida o viable. Por ello se requiere que la autoridad esté formada en esta nueva clave constitucional, para que, en aras de favorecer y garantizar el principio de certidumbre jurídica, pueda atender la petición, o bien resolver el conflicto que le ha sido planteado, buscando el beneficio de la persona. En caso de que la pretensión sea válida ––como se señaló––, la autoridad deberá definir cuál dispositivo normativo o interpretación jurisprudencial se ajusta de mejor forma al contexto de la litis, y de esta forma proceder a su aplicación. La maximización de los derechos humanos no conlleva a que su ejercicio sea absoluto, sino debe advertirse de los límites que posee todo derecho humano, ya que si se ejercen de forma desproporcionada, afectarán con ello la vigencia de otros derechos. La función de dichos límites es fundamental para salvaguardar el orden y la estabilidad del sistema jurídico. Los límites al ejercicio de los derechos humanos permiten su adecuado encausamiento, evitando así invasiones o trasgresiones en la vigencia de otros derechos; de ahí que no pueda ser posible un ejercicio absoluto e indiscriminado sin que existan colisiones. De igual forma, en circunstancias o contextos determinados, los derechos humanos pueden y deben ser susceptibles de restricciones temporales, ya que no existen condiciones para su desarrollo y tutela efectiva. Hay situaciones de suma urgencia que requieren que el Estado actúe de forma pronta y efectiva para solventar tal problemática, ya que, en caso de no contenerse, terminaría por afectar de forma generalizada los derechos humanos de un sinnúmero de personas. Esta contingencia justifica que ciertos derechos humanos se vean suspendidos en su ejercicio para facilitar la actuación estatal, y evitar así que se quebranten sin una razón ni medida proporcional. En ese sentido, las motivaciones que lleven al Estado a determinar que ciertos derechos deban ser restringidos por causas graves o de emergencia (tales como una invasión, guerra, pandemia o violencia desmedida que impida la gobernabilidad
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y el respeto de la persona) tienen que sustentarse en parámetros de racionalidad, proporcionalidad y constitucionalidad, pues de lo contrario tales medidas tendrán, como consecuencia, una mayor merma y reducción en la vigencia de los derechos humanos de las personas afectadas. Para que la suspensión de derechos y garantías sea una medida legitimada tiene que poseer las cualidades anteriormente citadas. En tal sentido, será racional en cuanto a que las medidas y los instrumentos empleados para abatir el estado de emergencia imperante resulten congruentes, idóneos y oportunos para lograr el cometido. Por ello, para garantizar que estas medidas no sean excesivas, tendrán que ser proporcionales al objeto que se pretende alcanzar, dimensionando de forma adecuada la gravedad y el alcance de la problemática. Tendrán que advertir el contexto histórico y social para que atiendan de forma equitativa las necesidades a solventar. De ahí que toda suspensión debe señalar cuáles derechos serán susceptibles de restricción, la extensión territorial en la que se aplicará la medida y el tiempo de duración de dicha suspensión. La Corte idh, en el caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, estableció respecto de la proporcionalidad que debe imperar en la suspensión de derechos este criterio jurisprudencial en el párrafo 133: 133. Ciertamente el principio de proporcionalidad constituye un importante criterio o herramienta de aplicación e interpretación de normativa interna y de instrumentos internacionales, para determinar la atribución de responsabilidad al Estado. Ello depende de la naturaleza del derecho que se alega violado, de las limitaciones generales o específicas que admita su goce y ejercicio, y de las particularidades de cada caso. Sin embargo, el presente caso no constituye una decisión acerca de la legitimidad de una injerencia, restricción o limitación estatal en la esfera de un derecho individual protegido por la Convención, en atención a determinados fines en una sociedad democrática. Tampoco se trata de determinar la necesidad del uso de la fuerza por parte de fuerzas de seguridad estatales, en casos en que deba determinarse el carácter arbitrario de la muerte de personas y sea necesario juzgar la proporcionalidad de las medidas tomadas para controlar una situación de afectación del orden público o un estado de emergencia. En estas hipótesis sí tendría clara aplicación el principio de proporcionalidad (Corte idh 2006d). T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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Para asegurar que las disposiciones que prevén la suspensión de derechos se ajustan a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, estas deberán estar conforme a lo dispuesto por el marco constitucional y convencional, para que de esta forma se evite en lo posible la existencia de contradicciones que pudieran derivar en la invalidez de las medidas restrictivas. En el marco constitucional, la figura de la suspensión está prevista conforme a los lineamientos antes expuestos, incluyendo un catálogo de derechos humanos que, a juicio del poder revisor, resulta indispensable para el disfrute y la vigencia de todos los demás derechos, como lo dispone también la jurisprudencia interamericana en diversos casos, como en el Baldeón García vs. Perú,8 el Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos9 y el Loayza Tamayo vs. Perú.10 En tal sentido, el artículo 29 de la cpeum dispone: Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación
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“82. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la convención, este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados parte” (Corte idh 2006b). 9 “140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental en el sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación, y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de estos” (Corte idh 2008). 10 “Los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 42 y 43)” (Corte idh 1998).
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del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez (cpeum, artículo 29, 2014).
Fue a partir de la reforma del 10 de junio de 2011 que la suspensión de derechos y garantías en el marco constitucional mexicano dispuso que ciertos T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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derechos, por su trascendencia y condición necesaria, poseyeran una naturaleza irreductible, y hacer valer la primacía de los derechos humanos en cualquier acto del Estado, incluyendo en situaciones de extrema urgencia. Esta reforma, de alguna manera, permitió una mejor sintonía entre la normatividad constitucional mexicana y la normatividad y jurisprudencia convencional en la materia. La cadh establece en el artículo 27 las reglas, los supuestos y las condiciones que deben imperar para que la suspensión de garantías pueda ser válida convencionalmente hablando: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión (cadh, artículo 27, 1969).
Como se puede advertir, la figura de la suspensión de derechos, tratándose de situaciones de emergencia, no representa en sí misma una contradicción a
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los principios que rigen la vigencia de los derechos humanos; al contrario, las restricciones temporales tienden a salvaguardar la integridad de la totalidad de los derechos; de ahí que ante una contingencia que pone en riesgo su ejercicio se adopten medidas plenamente justificadas por el Estado en favor de cumplimentar tal objetivo, con los parámetros constitucionales y convencionales antes mencionados.
Cláusula de interpretación conforme La cláusula de interpretación es la técnica mediante la cual los derechos humanos reconocidos en la Constitución son armonizados con las disposiciones normativas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y por la jurisprudencia internacional (Ferrer 2009, 359), con el fin de ampliar el margen de vigencia y protección de los derechos humanos y, por ende, potenciar el principio propersona. Esta técnica hermenéutica ha permeado en diversos sistemas jurídicos, pues ha evidenciado su eficacia en el proceso de convencionalización e internacionalización de las constituciones locales. Este principio tiene su antecedente en la Constitución Española de 1978, en el artículo 10, el cual dispone que: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (Constitución Española, artículo 10, 1978).
Posteriormente a su inclusión en la Constitución Española, otros países adoptaron la cláusula de interpretación conforme (Ferrer 2009, 360), comenzando así un proceso paulatino de interacción entre los catálogos de derechos locales y los contenidos en los instrumentos internacionales, generando un despliegue amplio de normas jurídicas que operan a favor de la persona (Caballero 2012, 103-5). T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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La búsqueda de la mayor protección de los derechos humanos que se realice en los marcos normativos nacionales e internacionales no implica que necesariamente se atienda lo dispuesto en el derecho internacional, ya que pueden existir disposiciones o criterios internos que proyecten de mejor forma la eficacia de un derecho humano determinado a favor de la persona. Aunque desde una perspectiva formal, como lo refiere el célebre jurista Héctor Fix Zamudio (1999), la interpretación conforme implica, de alguna manera, la del mismo derecho interno, ya que al momento de que los tratados internacionales son ratificados, se incorporan directamente al derecho nacional. Por tanto, la armonización se da entre normas que forman parte de un mismo bloque de constitucionalidad (Caballero 2012, 115-6), con el fin de encontrar aquel dispositivo o criterio que proyecte, amplíe y potencie de mejor forma el ejercicio de los derechos humanos de las personas. La cláusula de interpretación conforme fue incorporada al sistema jurídico en la reforma del 10 de junio de 2011. El artículo 1, párrafo 2, de la Constitución federal lo prevé, al establecer: Artículo 1º […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (cpeum, artículo 1, 2014).
Al considerar lo previsto en el artículo 1 constitucional, toda norma jurídica que sea interpretada en el sistema jurídico deberá hacerse de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y tratados internacionales, con el fin de hacer efectivo el principio propersona. Se puede afirmar que la interpretación conforme establece que las autoridades tienen que orientar sus actuaciones al parámetro de constitucionalidad y convencionalidad, pues de lo contrario carecerán de eficacia y de validez. Como se puede advertir, existe una relación de interdependencia entre la cláusula de interpretación conforme y el principio propersona. Mientras que la razón de ser de la interpretación conforme es la búsqueda del dispositivo normativo e
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interpretación más favorable para la persona, el principio propersona requiere necesariamente, para su eficacia y aplicación, de una operación interpretativa en la que se evidencie que la norma y criterio elegido son los más óptimos y benéficos. La interpretación conforme se puede definir como la armonización constante de las autoridades por medio de su actuación, entre las normas nacionales y los parámetros convencionales e internacionales. Esta técnica hermenéutica de armonización de las disposiciones locales, convencionales e internacionales tiene que ser efectuada —tal y como se señaló— por toda autoridad cuando en el sistema jurídico existan déficits o vacíos normativos que conllevan mermas en la vigencia de los derechos humanos. Al ser la armonización el fin de la interpretación, la derogación o inaplicación de las normas jurídicas no es una opción válida para considerarse, ya que el objetivo de este principio es la conciliación permanente de la estructura normativa contenida en el bloque de constitucionalidad. El expediente Varios 912/2010, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, provocó, en su momento, una serie de cambios sustanciales en la dinámica del sistema constitucional. En dicha tesis se establecieron las pautas para la aplicación de la interpretación conforme que deben llevar a cabo las autoridades: 1) Interpretación conforme en sentido amplio. Todos los jueces y autoridades del Estado mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia. 2) Interpretación conforme en sentido estricto. Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la cpeum y en los tratados internacionales. 3) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Como se puede advertir, las pautas otorgadas por la scjn privilegian la armonización de los dispositivos normativos e interpretativos por parte de la autoridad, por encima de la facultad conferida a estas para inaplicar la norma jurídica que T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
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vulnere algún derecho, o sea, contraria al orden constitucional y convencional, lo que se denomina control difuso, el cual se abordará más adelante. De igual forma, la Suprema Corte prioriza la presunción de constitucionalidad de las leyes, ya que si la autoridad llegara a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma, además de ser poco deferente con el Poder Legislativo, se estaría incurriendo en una vulneración al principio de división de poderes, al invadir esferas competenciales de otros poderes,11 de ahí la importancia de la conciliación y preservación normativa que se hace mediante la interpretación conforme. Por ello, la scjn, al momento de establecer las pautas para la aplicación de la interpretación conforme, dejó como último criterio la inaplicación, la cual solo procede en el supuesto de que sea materialmente imposible encontrar, entre las múltiples normas y criterios interpretativos del derecho interno, del convencional y del internacional, alguna disposición que favorezca el ejercicio de los derechos humanos de una persona. Ahora bien, en caso de que sea imposible la armonización por parte de la autoridad, la inaplicación de la norma jurídica que presumiblemente es contraria al orden constitucional y convencional no significa que sea expulsada del sistema, ya que los efectos de la inaplicación no son los de una declaratoria general de inconstitucionalidad, esto es, una facultad reservada a la scjn como órgano máximo de control constitucional. Tal facultad, la cual inicialmente se encontraba reservada a los jueces en el expediente Varios 912/2010, se expandió como consecuencia de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 a todas las autoridades. Esto no conlleva una afectación al principio de división de poderes, ya que su función es mantener la supremacía constitucional y convencional, al establecerse como el último reducto para garantizar la vigencia de los derechos humanos contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin que esto genere, como se señaló, una declaratoria de inconstitucionalidad.
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El control difuso no pretende la expulsión de la norma del sistema jurídico por ser inconstitucional, puesto que la finalidad de dicho control es contener la posible afectación de una norma jurídica al momento de ser aplicada al caso concreto, pero no pronunciarse acerca de la validez o invalidez de dicha norma, ya que no posee la facultad para ello, ni es el objetivo del referido control difuso.
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Si bien cada vez existe una mayor capacitación y formación en materia de derechos humanos, las autoridades no llevan a cabo la interpretación conforme en el ejercicio de sus actuaciones, ya que omiten las pautas previstas para su adecuada aplicación y deciden directamente inaplicar la norma jurídica al caso concreto. Esto, lejos de generar una armonización, conlleva una incertidumbre jurídica que poco abona a la vigencia y protección óptima de los derechos humanos de la persona. Por último, es importante reiterar que la aplicación de cláusula de interpretación conforme es obligatoria para toda autoridad, es decir, su aplicación no es discrecional u optativa. Hay que advertir que la interpretación conforme conlleva algunas dificultades en su implementación, ya que el diseño de facultades y atribuciones que poseen algunas autoridades en el sistema jurídico, principalmente las administrativas, se cimienta en el principio de legalidad (Carmona 2013), lo cual —aparentemente— reduce y limita el campo de actuación. Sin embargo, al ser el principio propersona el eje que rige la actuación en cualquier ámbito, las facultades que poseen las autoridades, por restringidas que puedan ser, se vuelven dúctiles con el fin de preservar la vigencia de dicho principio. De este punto resulta ilustrativo la explicación de Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot acerca de cómo debe llevarse a cabo la interpretación conforme por parte de las distintas autoridades, considerando la naturaleza de sus funciones: Los destinatarios de esta cláusula constitucional son todos los intérpretes de las normas en materia de derechos humanos, sean autoridades o particulares. Todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de sus competencias, tienen que seguir este criterio interpretativo. Esto implica que los jueces deben acudir a esta técnica de interpretación en todo caso relacionado con normas de derechos humanos en los asuntos de su competencia; los legisladores tendrán que adecuar la normativa existente utilizando este criterio y aplicarlo como parte de la técnica legislativa al emitir la norma; y todos los órganos de la administración pública deberán ajustar su actuación conforme a la nueva pauta interpretativa de derechos humanos, especialmente cuando se trate de restricción de los mismos (Ferrer 2009, 363).
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Se puede decir con toda precisión que, con la inclusión de la cláusula de interpretación conforme en el marco constitucional, se garantiza la armonización entre las distintas normas jurídicas y los criterios interpretativos que reconocen derechos, lo cual propicia la protección y vigencia del principio propersona, el cual, tal como se advirtió, necesita de esta técnica hermenéutica para ser eficaz.
II. Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad Origen y definición del control difuso de convencionalidad El 12 de julio de 2011 la scjn resolvió la aplicabilidad de la sentencia de la Corte idh del caso Rosendo Radilla, relativa a la consulta a trámite identificada con el expediente Varios 912/2010. Dicha resolución ––como se ha advertido–– es significativa respecto de la erección de los nuevos paradigmas que rigen el sistema jurídico, puesto que, junto con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, este caso resultó determinante para la apertura de una nueva etapa en materia de derechos humanos. Entre los distintos cambios que se dieron en la dinámica constitucional como consecuencia de lo ya señalado, la inclusión del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad reviste un cambio sustancial para garantizar la tutela efectiva de todos los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. La scjn, al tomar en cuenta lo vertido en la sentencia dictada por la Corte idh en el caso Rosendo Radilla vs. México, estimó como válida la obligación de llevar a cabo el control de constitucionalidad y de convencionalidad para todas las autoridades. Con esto se generó un cambio en el sistema de control constitucional, ya que anteriormente existía un control concentrado de constitucionalidad depositado en el Poder Judicial de la Federación (Huerta 1998), y los jueces locales se encontraban imposibilitados para ejercer algún tipo de control, pese a estar estipulado desde la Constitución de 1857. El Constituyente de 1857 fue influido con gran fuerza por el modelo constitucional estadounidense (Rabasa 2000, 61-79), por lo que muchas cláusulas y
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principios de aquel sistema fueron incorporados al de México, entre los cuales se encuentra el control difuso de constitucionalidad, cuyos orígenes se remontan a los debates que se dieron entre los padres fundadores (May 2001, 233) previamente a la promulgación de la Constitución estadounidense de 1787, teniendo como principal preocupación mantener la unidad de los estados y la prevalencia de la ley suprema, integrada por la Constitución federal, los tratados internacionales y las leyes federales. Con esto se buscaba que los estados de la unión tuvieran presente en todas sus actuaciones la supremacía constitucional del orden federal; en tal sentido, se diseñó una cláusula constitucional en la cual se estableció el deber de los jueces locales de hacer valer dicha supremacía. El control difuso en Estados Unidos de América surgió como un medio de preservación de la vigencia de la ley suprema. Este medio opera al momento de que el juez local ejerce su función jurisdiccional ordinaria. Si el juez advierte que la norma a aplicar en un caso concreto contiene elementos contrarios a la supremacía del orden federal, debe inaplicarla y garantizar con ello la vigencia de su contenido. El control difuso constitucional en su sentido primigenio conlleva la inaplicación de la norma a la luz del parámetro de la ley suprema, pero no conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de tal norma. Esta noción de control fue la que el Constituyente de 1857 decidió incorporar, para preservar la supremacía del orden federal; aunque fue reconocida en el texto constitucional, nunca fue utilizada, ya que desde la instauración del juicio de amparo en el ámbito federal, este concentró la función de control jurisdiccional, siendo durante muchos años el único instrumento de tutela y conservación constitucional. Vale la pena señalar estas consideraciones, puesto que el control difuso de constitucionalidad primigenio se diferencia en cuanto a fines y en la forma de su aplicación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, inserto en el sistema jurídico mexicano mediante la resolución del asunto Varios 912/2010. El control difuso de convencionalidad es una figura que fue construyéndose por medio de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte
idh.
Su con-
cepción se encuentra en los votos razonados elaborados por el entonces juez de la Corte Interamericana, el jurista Sergio García Ramírez (Sagüés 2010, 117-20), T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003,12 y el caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004.13 Fue hasta el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile cuando por primera vez el pleno de la Corte idh hizo referencia de la obligación de los jueces de los estados parte del sistema interamericano de salvaguardar a la convención de toda norma que pudiera mermarla. Un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (Corte idh
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2006a).
En el voto razonado esgrimido por el juez García Ramírez, en el considerando 27 señaló: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del ‘control de convencionalidad’ que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional” (Corte idh 2010). 13 En los considerandos 3 y 4 de su voto razonado, el jurista García Ramírez refiere: “3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados —disposiciones de alcance general— a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte idh, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público —y, eventualmente, de otros agentes sociales— al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía. 4) Del mismo modo que un tribunal constitucional no podría —ni lo pretende— traer ante sí todos los casos en que se cuestione o se pueda cuestionar la constitucionalidad de actos y normas, un tribunal internacional de derechos humanos no aspira —mucho menos todavía que el órgano nacional— a resolver un gran número de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento” (Corte idh 2003).
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Posteriormente, tal y como lo resalta el maestro argentino Néstor Pedro Sagüés, con los casos trabajadores del Congreso vs. Perú, del 24 de noviembre de 2009, y Rosendo Radilla Pacheco vs. México, del 23 de noviembre de 2009, se completaron los rasgos definitorios del control de convencionalidad (Sagüés 2010), que consiste en el ejercicio que deben realizar los jueces nacionales para armonizar las normas locales al contenido de la Convención Americana y a la jurisprudencia interamericana, o bien inaplicando aquellas disposiciones normativas que contravengan a dicho contenido. Se puede decir, como lo afirma Sagüés, que el control difuso de convencionalidad tiene dos efectos: 1) Represivo o destructivo. Cuando la norma doméstica opuesta al pacto o la jurisprudencia de la Corte Interamericana es inconvencional o anticonvencional, tiene un resultado de mínima: no se aplica el caso en examen, se descarta o resulta inválida para el mismo. 2) Efecto positivo o constructivo. En esta etapa, los jueces deben aplicar y hacer funcionar el derecho local de acuerdo con las reglas del pacto de San José de Costa Rica y, según también, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sagüés 2010, 383). En la sentencia del caso Rosendo Radilla emitida por la Corte Interamericana, se resaltó el carácter oficioso del control de convencionalidad, lo cual implica que la labor de contrastar las normas del sistema jurídico local con los parámetros de convencionalidad no está sujeta a la discrecionalidad de los estados y las autoridades. De ahí que, como lo define Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, todos los jueces nacionales son jueces de convencionalidad,14 y no solo ellos, sino que
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Véase en el voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte idh en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del 26 de noviembre de 2010: “24. El ‘control difuso de convencionalidad’ convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no solo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el
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a partir del caso Gelman vs. Uruguay ––que se verá posteriormente–– todas las autoridades de los estados que forman parte del sistema interamericano tienen la obligación de velar por la vigencia de las normas convencionales. Como se ha señalado, derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, así como por el resolutivo de la consulta a trámite Varios 912/2010 emitida por la scjn, se instauró en el sistema jurídico de México el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, el cual no solo vela por conservar la vigencia del orden jurídico interno, sino que también confronta a las normas jurídicas locales con los dispositivos convencionales, plasmados en la Convención Americana y en la jurisprudencia interamericana. Por ello, el control difuso que llevan a cabo las autoridades en cualquier actuación es un control de constitucionalidad y de convencionalidad, lo que de alguna manera evidencia la existencia del bloque de constitucionalidad, y su importancia para garantizar la eficacia de los derechos humanos.
Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano Caso Raúl Negrete15 En México, previamente al caso Rosendo Radilla Pacheco y a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, los tribunales ordinarios fueron los que comenzaron a ejercer el control de convencionalidad, al aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana y reconocer los derechos humanos previstos en la Convención Americana, como parte de un bloque de constitucionalidad.
conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva ‘misión’ que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo ‘control’”(Corte idh 2010). 15 Véase Sentencia que resolvió el amparo directo administrativo 1060/2008.
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