48
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, inaplicando un tipo penal previsto en una norma jurídica local, por considerarse contrario al orden constitucional. La inaplicación operó directamente en este caso, ya que al ser normas jurídicas penales, estas no son susceptibles de armonización ni de cualquier forma de interpretación, pues se estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 14 de la Constitución federal. En este caso, el magistrado Arenas, al advertir una posible contradicción con el texto constitucional, procedió a dejar sin efecto lo dispuesto por la norma penal al caso concreto, preservando así la vigencia del parámetro de constitucionalidad y convencionalidad.
III. Vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana Jurisprudencia internacional y su fuerza vinculatoria Derivado del proceso de universalización de los derechos humanos, surgido a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se crearon instrumentos internacionales que fueron integrando a los países en bloques regionales. En 1948, en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana llevada a cabo en Bogotá, Colombia, se emitió la Carta de Organización de los Estados Americanos, con la cual se dio paso a la creación de la Organización de los Estados Americanos (oea), y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, documento fundante del sistema interamericano de derechos humanos, en el cual los países firmantes manifestaron su deber de dignificar a la persona humana, y que en sus constituciones se establecería como fin común la protección de los derechos esenciales del hombre. Posteriormente, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria —Buenos Aires, 1967— se aprobó la incorporación a la Carta de la Organización de los Estados Americanos de normas más amplias acerca de derechos económicos, sociales y educacionales, y se resolvió la creación de una convención interamericana de derechos humanos, la cual determinaría la estructura, la competencia y el procedimiento de los órganos encargados de esa materia. T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
Fue en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, llevada a cabo del 7 al 22 de noviembre de 1969, en San José, Costa Rica, que se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conformándose así como la norma integradora y suprema en la materia de la región. En la medida que los estados miembro de la
oea
fueron sometiendo sus
actuaciones en materia de derechos humanos a la competencia de la Corte idh (órgano encargado de hacer valer la vigencia de la convención), esta norma fue transitando de ser orientadora a rectora interamericana. La convención se hace efectiva en la medida que sus contenidos son observados, y también cuando son cumplimentados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana en los casos que son resueltos por vía de su jurisdicción. Uno de los aspectos más complejos que ha enfrentado el sistema interamericano de derechos humanos es el relativo a la armonización del contenido de la Convención Americana y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana en los sistemas jurídicos pertenecientes a dicho sistema. Con los principios jurídicos internacionales de pacta sunt servanda y bona fide (Van 1983, 65), contemplados en el artículo 26 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1969, ratificado y publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1988 por parte del Estado mexicano, lo acordado en un tratado o convención internacional obliga a la totalidad del país y no solo a los órganos de poder participantes en la celebración y ratificación de estos. La obligación de dar cumplimiento a los ordenamientos internacionales es insustituible para la totalidad del Estado, sin que se admitan excepciones o reservas posteriores a su entrada en vigor. Conforme al artículo 2.1, inciso d, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1980), la reserva es: una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en
49
50
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
su aplicación a ese Estado (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 2.1, inciso d, 1980).§
Estas reservas, por tanto, solo pueden ser pronunciadas al momento de la aceptación, la ratificación o la aprobación del instrumento internacional, por lo que una vez que ha entrado en vigor no puede argumentarse ningún tipo de excepción en torno al cumplimiento parcial o total de lo previsto por este (Bazán 2000, 186-96). En el caso de las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales trasnacionales cuya competencia y origen se deriva de algún instrumento internacional, por su naturaleza eminentemente restitutoria y reparadora, no pueden estar sujetas a reservas o revisiones que deriven en su inobservancia. En cuanto a la Corte idh, su competencia deriva de la cadh, la cual, al momento de haber sido ratificada por los estados parte, y no haberse establecido reserva alguna, la jurisdicción de esta impera y rige en todos los sistemas jurídicos de la región; por ende, sus resoluciones ––como valoraciones jurídicas surgidas del análisis de casos concretos puestos a su consideración–– no podrán eludirse ni dejarse sin efecto, ya que poseen la fuerza normativa suficiente para hacerse valer. Respecto de la fuerza vinculatoria de la jurisprudencia interamericana, en 2010 la scjn conoció de la consulta a trámite identificada con el expediente Varios 912/2010, puesta a consideración ante el Pleno por el entonces presidente del máximo órgano jurisdiccional, Guillermo Ortiz Mayagoitia, para determinar los alcances de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al caso Rosendo Radilla, el cual representaba para el Estado mexicano la primera sentencia condenatoria por violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana. En la sentencia se condenó al Estado mexicano a restituir los daños y perjuicios por violaciones graves en sus derechos humanos a Rosendo Radilla, quien fue desaparecido en la década de los 70 por miembros del Ejército mexicano. Además de lo anterior, se estableció la necesidad de que en México se modificara
§
Énfasis añadido
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
el marco legal relativo al denominado “fuero militar”16 y, de esta manera, poder imputar responsabilidades jurídicas ante tribunales civiles a aquellos militares que cometiesen delitos relativos a desapariciones forzadas, tortura y violaciones sexuales (García 2010, 72-6). En el expediente Varios 912/2010 se analizó si la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla vinculaba en su integridad al Estado mexicano; este órgano se pronunció a favor de reconocer la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte idh, así como el reconocimiento de la primacía de los derechos humanos consagrados en la cadh, siempre y cuando el Estado mexicano sea parte. Este criterio —como se analizará más adelante— sería abandonado como consecuencia de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, emitida por el Pleno de la scjn, en la que se advirtió que toda la jurisprudencia interamericana es obligatoria, siempre y cuando su aplicación favorezca a la persona.
Mínimo de efectividad y eficacia de la jurisprudencia interamericana Cuando se trata de sentencias dictadas por la Corte idh en casos en los que el Estado mexicano no sea parte de la litis, la scjn señaló en un primer momento ––en la resolución de la consulta a trámite identificada con el expediente Varios 912/2010–– que estas no podían ser consideradas como vinculatorias, solo podían concebirse como criterios orientadores. Esta interpretación de la Suprema Corte se confrontaba con lo establecido por la Corte Interamericana en la sentencia del caso Radilla, en la cual se establecía la obligación para todos los jueces del sistema interamericano de aplicar la jurisprudencia interamericana con independencia de que un Estado haya sido parte o no en la litis.
16
Este tema tiene su antecedente en el proyecto realizado por el ministro José Ramón Cossío, puesto a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) el 10 de agosto de 2009. En dicho proyecto se proponía la reducción del fuero militar, posibilitando el sometimiento a la justicia civil de los miembros de la milicia, cuando se tratase de violaciones a los derechos humanos efectuadas en contra de civiles. Tal postura no alcanzó la mayoría del Pleno, pero sentó un cimiento importante que se reforzó tiempo después con la emisión de la sentencia del caso Radilla.
51
52
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
Con independencia de los problemas que pueda implicar para un juez la aplicación de criterios jurisprudenciales contenidos en la jurisprudencia interamericana,17 y que la scjn le haya conferido en su momento la naturaleza de criterios orientadores, para el intérprete de la cadh no puede eludirse este deber, puesto que su ejercicio es ex officio, tal y como lo señaló en el caso Rosendo Radilla vs. México, confirmándolo en el caso Gelman vs. Uruguay, del 20 de marzo de 2013. Sin duda, el viraje hecho por la Suprema Corte en la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, en la que se reconoce la vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana, conlleva un fortalecimiento del bloque de constitucionalidad, ya que representa una ampliación del espectro de derechos humanos a ejercer por parte de las personas. La scjn reconoció el deber de las autoridades mexicanas de hacer valer la jurisprudencia interamericana, siempre y cuando ––siguiendo el principio propersona–– sea el criterio más extensivo para el ejercicio de un derecho humano. En un primer momento, la Corte idh interpretó que la obligación ex officio de aplicar el control difuso de convencionalidad correspondía exclusivamente a los jueces del sistema interamericano, criterio que fue confirmado en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Corte idh 2010); posteriormente su criterio evolucionó, ampliando dicha obligación y sus alcances a todo tipo de autoridad. Respecto de la obligación que poseen los poderes públicos y las autoridades públicas de cualquier jerarquía y ámbito de los estados de cumplir las sentencias de los tribunales internacionales, en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013 acerca de la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, en los párrafos 59 y 65 se dispuso lo siguiente:
17
El hecho de que cada resolución dictada por la Corte Interamericana se erija como jurisprudencia, y no exista una forma para determinar el orden de prelación de una jurisprudencia sobre otra, así como la inexistencia de un sistema de sustitución o abrogación, hace más difícil la aplicación correcta de criterios jurisprudenciales en aquellos casos que los estados no han sido parte del caso.
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
59. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida38. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado39, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional. […] 65. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico46. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Corte idh, párrafos 59 y 65, 2013).
El deber ––para la autoridad–– de hacer valer la jurisprudencia de la Corte idh evidencia una evolución del control de convencionalidad, que no se supedita exclusivamente a la función jurisdiccional, sino que se extiende al resto de las
53
54
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
funciones estatales, más allá de las restricciones propias que puedan existir para aquellos entes y autoridades que por sus atribuciones se vean impedidos de hacer cualquier tipo de valoración o interpretación por estar sujetas a un régimen estricto de legalidad. La resolución emitida en el caso Gelman vs. Uruguay ha alentado la discusión de los alcances del carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana y también si, en su cumplimento, pueden existir matices o grados distintos de eficacia al momento de incardinarse en los sistemas jurídicos. En los párrafos 67, 68 y 69 de la resolución referida se establecen estas consideraciones: 67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. 68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente (supra considerandos. 60 a 65). 69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas48, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana (Corte idh, párrafos 67, 68 y 69, 2013).§
Las resoluciones dictadas por la Corte idh poseen el estatus de cosa juzgada, lo cual implica la imposibilidad de sustraerse del cumplimiento por cualquier medio de lo contenido en la sentencia, así como la inmutabilidad de sus efectos y alcances. Esta cosa juzgada vincula a la totalidad de los órganos y categorías integrantes del Estado, por lo que no se podría hablar de una obligación parcial o referida a un determinado órgano o categoría gubernamental. El voto razonado elaborado por el juez de la Corte Interamericana, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, respecto de la resolución del caso Gelman vs. Uruguay, del 20 de marzo de 2013, explica con suma claridad las implicaciones de la figura de la cosa juzgada en el ámbito interamericano: 26. La “cosa juzgada” constituye una institución procesal que consiste en “la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella
§
Énfasis añadido
55
56
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior”. 27. En el ámbito del derecho internacional público, desde la más temprana jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, así como de la Corte Internacional de Justicia, se ha establecido que las decisiones de organismos de carácter jurisdiccional adquieren la fuerza de cosa juzgada y conllevan la obligación de ser cumplidas.40 Asimismo, en su momento, se determinó que sería imposible atribuir facultad a una corte nacional de invalidar una decisión de una corte internacional y de negar la existencia de una violación al derecho internacional ya declarada a nivel internacional en un caso concreto. 28. En el ámbito interamericano la sentencia de la Corte IDH produce “autoridad de cosa juzgada internacional”. Esto implica que una vez que la sentencia interamericana es notificada a las partes, produce una eficacia vinculante y directa hacia las mismas. En el supuesto de una sentencia estimatoria de condena a un Estado, todos los poderes, órganos y autoridades del Estado condenado están obligados a cumplir con la sentencia, sin que se requiera algún procedimiento o interpretación interno o nacional para ello (Corte idh 2013).
El voto anteriormente referido resulta de gran valía para entender cómo se proyecta la eficacia de las sentencias interamericanas. Para Ferrer, una vez que las resoluciones dictadas por la Corte idh adquieren el estatus de cosa juzgada, despliegan sus efectos en dos dimensiones: 1. De forma subjetiva y directa para las partes involucradas en la controversia sometida ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. 2. De forma objetiva e indirecta hacia todos los Estados Parte de la Convención Americana.18
En cuanto a la dimensión subjetiva y directa, el alcance de los efectos es entre las partes, las cuales tienen la obligación de hacer cumplir de forma integral lo
18
Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013.
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
plasmado en la resolución. Además de lo anterior, la ejecución del cumplimiento de la sentencia debe darse de manera rápida e inmediata, ya que el retraso puede producir perjuicios y mermas en la vigencia de los derechos humanos imbuidos en el proceso.19 Cabe mencionar que los aspectos vinculatorios de la sentencia no se ubican solamente en la parte de los resolutivos, sino a lo largo del documento; esto es, en los razonamientos, argumentos y considerandos. En tal sentido, la sentencia se presenta como un todo normativo, coherente y con una unidad vinculante, la cual no puede disociarse. Tal y como se señaló en párrafos anteriores, todos los órganos de poder, así como cualquier autoridad de los estados, sin importar la materia, grado y competencia, están sujetos a cumplimentar conforme a sus atribuciones ––y el grado de responsabilidad que se les haya imputado–– todo lo vertido en la sentencia dictada por la Corte idh. En cuanto a la dimensión objetiva e indirecta, se trata de una eficacia de alcance general o erga omnes para todos los estados integrantes del sistema interamericano. Esto implica que todas las autoridades de dichos estados están obligadas a salvaguardar la vigencia e intangibilidad de la cadh, y cumplimentar los criterios interpretativos establecidos por la Corte Interamericana, conforme lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Estos criterios deben ser entendidos como estándares mínimos de efectividad de las disposiciones convencionales, mediante los cuales dichas autoridades quedan obligadas a aplicar los criterios jurisprudenciales vertidos en el resolutivo.20
19
En el primer supuesto se produce una eficacia inter partes, que consiste en la obligación del Estado de cumplir con todo lo establecido en la sentencia interamericana de manera pronta, íntegra y efectiva. Existe una vinculación total y absoluta de los contenidos y efectos del fallo, que se deriva como obligación de los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 “33. En el segundo se produce una eficacia erga omnes hacia todos los estados parte de la convención, en la medida en que todas las autoridades nacionales quedan vinculadas a la efectividad convencional y, consecuentemente, al criterio interpretativo establecido por la Corte idh, en tanto estándar mínimo de efectividad de la norma convencional, derivada de la obligación de los estados de respeto, garantía y adecuación (normativa e interpretativa) que establecen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana; y de ahí la lógica de que la sentencia sea notificada no solo ‘a las partes en el caso’, sino también ‘transmitido a los Estados partes en la Convención’ en términos del artículo 69 del Pacto de San José” (Corte idh 2013).
57
58
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
En el artículo 1 del Pacto de San José se establece la obligación de los estados parte de la cadh de respetar los derechos y libertades de la persona humana. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano (cadh 1969).
Derivado de la obligación de los estados parte de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana, el artículo 2 establece el deber de estos para adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias, y de esta forma hacerlos efectivos y vigentes. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (cadh 1969).
Es precisamente en el artículo 2 del que emerge el deber de los estados de armonizar y adecuar sus ordenamientos jurídicos, conforme a los contenidos de la cadh. A esto se le ha denominado como el mínimo de efectividad: Lo anterior es relevante para advertir que si una interpretación constitucional o legal en el ámbito interno no se ajusta al estándar interpretativo establecido por la Corte IDH para otorgar un mínimo de efectividad a la Convención Americana, existe un incumplimiento de la obligación de “adecuación” previsto en el artículo 2º del Pacto de San José, es decir, al existir una inadecuada actuación interna con la Convención; en cuanto limita la efectividad de la norma convencional al realizar una interpretación de menores alcances a la realizada por el Tribunal Interamericano, lo cual, además, prohíbe su artículo 29, al permitir que una práctica nacional T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
limite los alcances de la norma convencional en perjuicio de la efectividad de un derecho o libertad. Como lo ha expresado la Corte IDH “la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención”. La Corte IDH ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2º de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos previstas en dicho instrumento internacional, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los mismos. Aquí la observancia de la “efectividad” cobra relevancia en términos del principio del effet utile “lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido”; por lo que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligación, por su propia naturaleza, constituye una obligación de resultado. En este sentido “la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos”. Así, la observancia a lo dispuesto en el artículo 2º del Pacto de San José trasciende el ámbito meramente legislativo, pudiendo y debiendo las autoridades administrativas y especialmente los jueces nacionales en todos los niveles, realizar interpretaciones que no limiten el estándar interpretativo establecido por la Corte IDH precisamente para lograr la efectividad mínima de la Convención Americana, cuyo compromiso los Estados se comprometieron a aplicar.
Estas pautas permitirán, con claridad, ubicar el papel de los estados ante la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, ya sea como partes del conflicto o como entes vinculados por sus efectos. De ahí la importancia del establecimiento de un mínimo de efectividad, del cual puede definirse la capacidad de adecuación de los estados a las pautas de convencionalidad, previstas en las disposiciones o interpretaciones convencionales.
59
60
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
La idea del cumplimiento efectivo de las sentencias interamericanas no solo radica en la bona fide (Van 1983, 65) de los estados parte para hacerlas valer, sino en la labor constante y permanente de adecuar la totalidad del sistema jurídico a los estándares de convencionalidad. Los déficit que existan o que surjan deben ser solventados por las autoridades desde el ámbito de sus competencias y atribuciones, solo así se podrá sostener el mínimo de efectividad, indispensable para garantizar la eficacia de la norma convencional, pero, sobre todo, de los derechos humanos reconocidos en esta.
IV. Debate entre el bloque de constitucionalidad y la prevalencia de restricciones constitucionales Naturaleza y fines del bloque de constitucionalidad o de derechos humanos El concepto de bloque de constitucionalidad hace referencia al conjunto de dispositivos normativos y jurisprudenciales ––en algunos casos principios y valores–– que han sido elevados a un plano de supremacía, fungiendo como parámetro de validez para todo acto y norma existente en un sistema jurídico determinado (Sagüés 1998, 13). Fue en Francia durante la década de 1970 cuando el Consejo Constitucional francés utilizó por primera vez este vocablo, al hacer alusión a los principios y valores que habían permanecido atemporalmente válidos en los diversos textos constitucionales que han estado vigentes (Ospina 2006, 188-90). En 1982, el Tribunal Constitucional español definió que el bloque de constitucionalidad estaba conformado por la Constitución de 1978, los Estatutos de Autonomía y demás normas que definen las competencias entre el Estado y las autonomías. En su interpretación, el Tribunal señaló que el bloque se despliega en dos facetas. La primera, cuando las normas que lo conforman se aplican a un caso concreto, y la segunda, cuando el bloque de constitucionalidad se ubica en un plano supremo en relación con el resto de las normas, delimitando así las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas (Rubio 1989, 10-38). T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
La definición francesa y española dista de la noción de bloque de constitucionalidad que ha permeado en el sistema interamericano, ya que esta hace alusión a las normas que poseen un grado jerárquico supremo, por el hecho de reconocer derechos humanos en sus contenidos. Con la noción interamericana, se puede decir que la existencia de un bloque de constitucionalidad favorece directamente a la persona, ya que amplía las alternativas para el ejercicio de los derechos humanos. Dicha ampliación se genera con la construcción de una nómina solvente de derechos humanos reconocidos no solo en la Constitución federal, sino en los diversos instrumentos internacionales que han sido ratificados por el Estado, jurisprudencia interamericana e internacional, así como otras disposiciones jurídicas vigentes en la estructura normativa. Por ende, el bloque de constitucionalidad no busca per se que determinadas normas estén en un mismo plano jerárquico, sino que sean los derechos humanos reconocidos en dichas normas los factores supremos que determinen la validez de los actos en el sistema jurídico. Mediante el bloque de constitucionalidad, las personas pueden disponer de un ámbito maximizado de reconocimiento y tutela para el ejercicio de sus derechos, situación que no sucede con un diseño constitucional unitario y decimonónico. El contenido del bloque de constitucionalidad puede variar y ser tan extensivo como el poder constituyente o reformador de un país lo establezca, o en su defecto, como la interpretación vertida por el Tribunal Constitucional lo defina.21 Algunos bloques no solo prevén las normas constitucionales e internacionales, sino también incluyen la jurisprudencia vertida por la Corte idh, la cual se ha encargado en un sinnúmero de ocasiones de ampliar o reconocer derechos no plasmados explícitamente en la cadh, o en cualquier otro instrumento internacional. En México, el bloque de constitucionalidad se estableció con la reforma al artículo 1 y 103, fracción I, de la cpeum, del 10 de junio de 2011. Dichos artículos expresan la existencia del bloque en su redacción:
21
La integración del bloque puede estar expresamente señalada en el marco constitucional, siendo el poder revisor en el marco de sus facultades quien decida cuántas y cuáles normas forman parte de dicho bloque; o bien, la existencia del bloque puede surgir —como ocurrió en Francia y España— por vía interpretativa, es decir, por medio de una reforma sustancial o material de la Constitución.
61
62
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece […]. Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (cpeum, artículos 1 y 103, 2014).
Como se puede advertir, el poder revisor de la Constitución colocó a los derechos humanos reconocidos en esta y en los tratados internacionales, ratificados por el Estado mexicano, como factores supremos del sistema jurídico, erigiéndose así en parámetros de validez para cualquier acto y norma jurídica vigente. Por tal motivo, la expresión bloque de derechos humanos es mucho más exacta que la de bloque de constitucionalidad, pues esta refleja el verdadero componente del bloque. Los derechos dispersos a lo largo de una red normativa se constituyen como elementos de supremacía, condicionando con su estatus normativo la legitimidad y validez de cualquier actuación estatal. En la actualidad, desde una perspectiva sustancial o axiológica, la supremacía constitucional se advierte como una cualidad adyacente de toda constitución, al tener como rasgo distintivo el hecho de ser depositaria de los derechos humanos, de los principios fundamentales y de los valores constitucionales (Rey 2008, 70-1). En tal sentido, se puede afirmar que la existencia de un bloque de derechos no es una condición sine qua non para el reconocimiento y defensa de los derechos humanos, pero con su establecimiento sí se garantiza de una mejor forma su vigencia.
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
Bloque de constitucionalidad o derechos humanos y su reconocimiento Desde la reforma del 10 de junio de 2011 se generó un debate en torno a la existencia o no del bloque de constitucionalidad. Muchos sectores adujeron que para afirmar la presencia de dicho bloque en el texto constitucional no bastaba lo plasmado en los artículos 1 y 103, fracción I, de la Constitución Política, ya que ––según su posición–– al no haberse reformado el precepto que regula la supremacía y jerarquía constitucional (cpeum, artículo 133, 2014),22 era improcedente argüir a favor de su presunta existencia. Tal posición resulta equívoca, ya que el bloque de derechos se encuentra de forma explícita en los artículos 1 y 103, fracción I, en cuya redacción se proyecta a los derechos humanos como factores supremos en el orden constitucional mexicano, tal y como se señaló en párrafos anteriores. Es un hecho que, por una cuestión de armonización del orden constitucional, lo idóneo hubiese sido una modificación constitucional al artículo 133, pero la existencia y vigencia del bloque de derechos no está sujeta a una reforma, pues los artículos 1 y 103, fracción I, resaltan la primacía de los derechos humanos y del principio propersona en el ámbito constitucional.
Consideraciones de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011 Era necesario que la Corte confirmara la supremacía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, y así determinar sus alcances en el sistema jurídico mexicano. El Pleno de la scjn consideró, en la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, que los tratados internacionales que contienen derechos humanos y la
22
Cabe señalar que no solo en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra el principio de supremacía, ya que este se desdobla a lo largo del texto constitucional, dotándole de fuerza y vigencia primaria. Aun cuando no existiera explícitamente, el principio de supremacía es inherente a la condición de ser Constitución y no ser otra norma cualquiera.
63
64
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
Constitución poseen una misma jerarquía. Con esta resolución, la Suprema Corte reconoció la primacía de los derechos humanos, colocándolos como parámetros de validez para cualquier actuación estatal. Si bien es cierto que este nuevo criterio armoniza el contenido de los artículos 1 y 133 constitucionales, al definir con precisión que derivado de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 los derechos humanos son los verdaderos factores de supremacía constitucional, apoyándose en un bloque normativo que integran la Constitución, los tratados internacionales y las jurisprudencias interamericanas,23 es un hecho que tal criterio pudo haber sido mucho más favorable y deferente con el principio propersona. Como se advirtió, los derechos humanos de la persona son la razón de ser del bloque de constitucionalidad, los cuales requieren estar positivados para garantizar su eficacia, pues de lo contrario se hace complejo exigir su judicialización. Como consecuencia de que los derechos humanos se encuentran contemplados en disposiciones normativas, se genera la facultad para que cualquier individuo o colectividad, ante el caso de una violación de derechos, pueda exigir a la autoridad jurisdiccional la aplicación de la norma o criterio interpretativo más favorable, expandiendo el ejercicio efectivo de estos y protegiendo al máximo su esfera jurídica (Bazán 2011, 82). Por ello, al ser la persona el eje rector del sistema jurídico, resulta un tanto contradictorio que la scjn se haya decantado por hacer prevalecer las restricciones que estén contempladas en el texto constitucional, lo cual, en algunos casos, puede constituir una merma o debilitamiento de la primacía de los derechos humanos. En cambio, en un modelo en el que no se aplican restricciones, sino que el principio propersona prevalezca permanentemente, el juez está en mejores condiciones para buscar la solución normativa o jurisprudencial que le permita tutelar de manera efectiva los derechos humanos. Con un margen amplio de
23
En el expediente Varios 912/2010, la scjn se había decantado por conferir vinculatoriedad única y exclusivamente a las sentencias en las que el Estado mexicano fuera parte, señalando que en el resto de los casos las resoluciones serían criterios orientadores, lo cual contrariaba el criterio jurisprudencial vertido por la Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla vs. México. Es por ello que con la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, la scjn se armoniza con los parámetros de convencionalidad, dándole el mismo valor a las sentencias interamericanas, siendo parte o no de la litis.
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
aplicación normativa, los jueces pueden desdoblar sin límites el reconocimiento y la protección de los derechos humanos desde un plano garantista y progresivo. Para tener una perspectiva más clara de cómo se llegó a esta resolución de la contradicción de tesis 293/2011, se debe recordar que el primer proyecto presentado por el ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no pudo alcanzar consenso en el Pleno. El rubro de dicho proyecto expresaba lo siguiente: Los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional. Esta propuesta de jurisprudencia buscaba darle reconocimiento al conjunto de derechos contenidos en la Constitución e instrumentos internacionales, de los cuales el Estado mexicano sea parte. Llevando a cabo una interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, las normas de derechos humanos no se relacionan jerárquicamente entre sí, sino que su armonización dimana del principio propersona. Por ello, en el texto del rubro propuesto en el primer proyecto por parte del ministro Zaldívar se resaltaba que los derechos humanos constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme del cual debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, más allá de la fuente normativa que los contenga. Al considerar el grado de progresividad del proyecto, resultaba complicado que existiera consenso en torno a este, ya que las posturas existentes en la materia por parte de los ministros parecían irreconciliables. Dichas posturas devienen de la añeja confrontación entre la visión jerárquica de la supremacía constitucional, caracterizada por resaltar el valor normativo de la Constitución como único parámetro de validación en el ordenamiento jurídico, y la visión de la supremacía de los derechos humanos, en la cual la norma suprema posee este carácter no solo por su aspecto jerárquico, sino por ser depositaria de los derechos humanos y los principios fundamentales. Al decantarse por reconocer la supremacía de los derechos humanos y una vinculación irrestricta de la jurisprudencia interamericana, se presumía que el proyecto primigenio no lograría alcanzar la mayoría para su aprobación, por lo que el ministro Zaldívar decidió modificarlo, buscando con esto una posición intermedia que pudiera conciliar las dos posturas prevalecientes.
65
66
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
El segundo proyecto también reconoce la existencia y alcance del bloque de derechos como parámetro de control y validez de los actos y normas jurídicas que forman parte del sistema jurídico mexicano, pero a diferencia del primer proyecto, los alcances del bloque fueron acotados, al establecerse que cuando existan restricciones en el ejercicio de los derechos humanos de las personas se tomarán en cuenta los previstos por la Constitución y no los contenidos en los instrumentos internacionales. Con esto, se integró a dicho proyecto la visión de la supremacía normativa de la Constitución y generó con ello una mayoría de 10 votos a favor y 1 en contra, resolviendo así la contradicción de tesis 293/2011. Entre las normas de derechos humanos consagradas en la Constitución, y las del orden internacional, no existe una relación jerárquica. Los DD.HH. de fuente internacional tienen la misma eficacia normativa que los previstos en la Constitución federal, es decir, que tienen un mismo rango normativo. La reforma de derechos humanos de 2011 amplía el catálogo constitucional de estos, con lo cual los juzgadores deben tomar en consideración criterios de armonización de estos derechos, que deban aplicarse en casos concretos. La armonización de normas constitucionales e internacionales debe realizarse a través del principio pro persona o pro homine, a fin de garantizar la protección más amplia para las personas. Cuando exista una restricción expresa en las normas constitucionales, al ejercicio de algún derecho humano, debe estarse a lo que indica la norma constitucional de que se trate, según lo establecido en el primer párrafo del art. 1º y en el art. 133 de la Constitución (Contradicción de tesis 293/2011).
En relación con la jurisprudencia interamericana y su vinculatoriedad en el sistema jurídico mexicano, el proyecto elaborado por el ministro Zaldívar fue aprobado por una mayoría de 6 votos, estableciendo en su rubro lo siguiente: “La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona” (Tesis P./ J. 21/2014).§
§
Énfasis añadido
T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
Con este criterio jurisprudencial, se asume la vinculatoriedad ––con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte o no del caso–– de la jurisprudencia emitida por la Corte idh, buscando en todo momento hacer prevalecer el principio propersona. Es interesante advertir que con el reconocimiento de la vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana por parte de la scjn se está configurando la concepción de un ius comune interamericano en materia de derechos humanos, sostenido por un corpus iuris interamericano, cuando en el texto del rubro se justifica que dicha jurisprudencia obliga a todos los jueces nacionales, puesto que todos los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias dictadas por la Corte idh constituyen una extensión de la cadh.24 En este criterio, se asientan los aspectos que todo juez debe advertir al momento de aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los cuales son pertinentes citarlos para tener una idea mucho más amplia del sentido altamente convencional de dicho criterio: En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas (Contradicción de tesis 293/2011).
Haber señalado los derechos humanos como factores primarios de validación, resaltando la obligación insoslayable de todo juez de buscar la aplicación del criterio interpretativo más favorable para la persona, sin duda es un paso
24
Esta afirmación se da en razón de que mediante los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana se explican los alcances y contenidos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos interamericanos.
67
68
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez
determinante en el proceso de convencionalización del sistema constitucional mexicano. Con independencia del gran avance que por vía interpretativa trajo consigo el reconocimiento del bloque de derechos y su primacía en el orden jurídico mexicano por parte de la scjn del país, la prevalencia de las restricciones previstas en la Constitución respecto del ejercicio de los derechos humanos demuestra una deferencia a la idea de concebir la supremacía constitucional desde una perspectiva jerárquica.
Restricciones constitucionales al ejercicio de los derechos humanos Ningún derecho humano en su ejercicio es absoluto. Existen límites que permiten contener cualquier actuar desproporcionado que conlleve a una colisión o afectación con otros derechos (Aldunate 2005, 69-78). Dichos límites deben establecerse en disposiciones normativas (constitucionales o legales), o construirse por vía jurisprudencial. En ambos casos, en el diseño de cualquier restricción constitucional se deberá considerar la naturaleza del derecho y su armonización con el principio propersona. Para lograr esta armonización, los límites deben estar contenidos expresamente, pues de lo contrario se violan los principios de certidumbre y seguridad jurídica. Además de estar contenidas formalmente en un dispositivo normativo, las restricciones deben estar sustentadas en razones legítimas, esto es, que con su instauración no se produzcan efectos negativos en el ejercicio de otros derechos o en la esfera jurídica de las personas. Para que las restricciones expresamente contenidas en el texto constitucional a los derechos humanos puedan considerarse como medidas compatibles, deben ser razonables y proporcionales en relación con la posible afectación o menoscabo que puedan ocasionar en la esfera jurídica de una persona, o en el orden jurídico, como se hizo referencia cuando se analizaba la figura de la suspensión de los derechos humanos en casos de emergencia en párrafos anteriores. El sistema europeo de derechos humanos ha establecido varios criterios jurisprudenciales en este tema. Ha señalado que cuando los estados decidan aplicar T e m as se l e c t o s de Derecho El ect oral
Bloque de derechos humanos como parámetro...
algún tipo de restricción de origen constitucional, esta deberá ser plenamente compatible con los parámetros constitucionales e internacionales en lo que se refiere a conservar la intangibilidad del respeto a la persona. En dichos criterios jurisprudenciales se acentúa la necesidad de que las restricciones contengan una justificación racional, para que pueda permear de forma adecuada en los distintos ámbitos sociales (Casal 2010, 188-208). Cuando en un sistema jurídico se prevén restricciones al ejercicio de derechos, su contenido y alcances deben dirigirse a un fin medible y concreto, toda vez que lo único que se pretende generar con su aplicación es un beneficio tangible a la sociedad (Casal 2010, 213-70). La contradicción o falta de armonización con los principios constitucionales y derechos humanos reconocidos en la propia Constitución e instrumentos internacionales puede ser un factor que conlleve la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las restricciones. En caso de que las restricciones constitucionales no sean razonables, proporcionales (Bernal 2007, 692-806) y armónicas con el resto de los preceptos constitucionales, se puede afectar sensiblemente la vigencia del principio propersona, ya que en el supuesto determinado de que un tratado internacional amplíe de mejor forma el ejercicio de un derecho humano, la autoridad tiene que anteponer ––en caso de existir–– los límites previstos en el texto constitucional, aunque conlleven reducciones en su vigencia. El bloque de constitucionalidad busca privilegiar la primacía de los derechos humanos, en concreto, conservar la vigencia del principio propersona; en ese sentido, resulta inviable que se llegue a generar un conflicto entre la Constitución y los tratados internacionales, ya que la presunta jerarquía que pueda existir entre estas no es algo trascendente en lo que hace al reconocimiento y tutela de los derechos, puesto que con independencia de dónde se encuentren reconocidos, la autoridad está obligada a aplicar el dispositivo normativo que mejor favorezca a la persona. Esto implica que, en materia de derechos humanos, la jerarquía normativa es irrelevante, pues siempre se antepone la eficacia y vigencia del principio propersona, y no que el dispositivo normativo per se contiene una mayor primacía.
69