La criminalizacion de los defensores

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Criminalizaci贸n a Defensores Guatemala Octubre 2011

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El presente documento fue posible gracias a los defensores de derechos humanos criminalizados y sus aportes, siendo ellos los siguientes: Carlos Antonio Hernández (Frente Nacional de Lucha y COPISCO), Carmela Curup Chajon (Asociación de Abogados/as Mayas), Claudia Samayoa (Unidad de Protección a Defensores y Defensoras de Derechos de Guatemala), Jorge Luis López (Organización De Apoyo a la Sexualidad Integral Frente al Sida), José Sotero López (Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos), Mario Aguilar González y la Licenciada Adaly Osorio (Consejo Comunitario del Municipio de Cuilco, Huehuetenango), Manuel Aguilar (COCODE Parcelamiento El Naranjo) Jean Marie Boxus (Párraco del municipio de Jocotán, Chiquimula), José Sotero López (Plataforma Agraria), Omar Jerónimo (Coordinadora de organizaciones Indígenas y Campesinas Ch´orti´ -Nuevo Día, miembro de Plataforma Agraria), Santos Vásquez (Asociación Campesina Camoteca). Guatemala, octubre 2011

UDEFEGUA Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala 1ra. Calle 7-45 zona 1 Guatemala, C.A. CP 01001 Telefax: (502) 2254-5840, 2254-4496 Udefegua@udefegua.org www.udefegua.org Coordinación Claudia Virginia Samayoa Autora Beatriz Navarijo Editora Maripaz Gallardo Diagramación Estuardo Sandoval Con el apoyo de:

Se permite utilizar el contenido de la presente investigación con fines no comerciales, siempre y cuando se citen la fuente y los autores. Para incluirlo en otras publicaciones o para otros usos, es indispensable solicitar autorización a UDEFEGUA.

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Introducción .............................................................................................. 5 La criminalización como medio para desarticular la defensa de los derechos humanos ................................................................................... 7 Efectos de la criminalización en los defensores .................................... 8 Casos.................................................................. …………………………..10 Caso del Cocode de Cuilco, departamento de Huehuetenango ......... 10 Caso del Cocode de El Naranjo, Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla ............................................................................................. 14 Caso de Abelardo Curup, San Juan Sacatepéquez ............................ 22 Caso contra Carmela Curup de la Asociación de Abogados Mayas, en relación con el caso de Francisco Tepeu Pirir ................................ 37 Caso del Megaproyecto del Corredor Tecnológico.............................. 42 Caso del Padre Jean Marie Boxus ..................................................... 45 Caso Carlos Antonio Hernández Mendoza ......................................... 50 Caso de Santos Vásquez, Jocotán, Chiquimula ................................. 56 Caso de Omar Jerónimo..................................................................... 58 Caso de José Sotero López Gómez ................................................... 59 Caso de Jorge Luís López Sologaistoa .............................................. 60 Conclusiones .......................................................................................... 64 Recomendaciones .................................................................................. 73 Al Organismo Judicial ......................................................................... 73 Al Instituto de la Defensa Pública Penal ............................................. 73 Al Ministerio Público ........................................................................... 74 Bibliografía .............................................................................................. 76

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Introducción La Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala (UDEFEGUA) es una organización no gubernamental que, desde su creación en el año 2000, ha trabajado por los defensores y defensoras de derechos humanos. Esta organización nace como producto de la necesidad de buscar la protección de dichos defensores, ya que de manera constante, por el trabajo de defensa que hacen, se ven atacados, ya sea a través de amenazas, de ataques físicos y/o psicológicos o debido a procesos de criminalización. En estos 11 años de trabajo la UDEFEGUA ha registrado y documentado ataques contra defensores y defensoras de derechos humanos, y se ha trabajado con defensores que han sido víctimas de criminalización a través de figuras legales creadas a partir del contexto del conflicto armado interno o posterior a éste, como el caso del delito de usurpación agravada, utilizado usualmente contra campesinos del área rural, muchos de ellos enfrentados a mega proyectos o incluso transnacionales que buscan extraer y lucrarse con los recursos nacionales que han sido facilitados por los gobiernos de turno, que no han observado los derechos de la colectividad, ni han cuidado ni bien administrado esos bienes en función y beneficio de la colectividad. El presente trabajo busca entender el contexto de cada caso y la similitud que pueda existir entre ellos, dando elementos necesarios para evitar, en el futuro, que otros líderes o lideresas sean atacados de esta manera, a la vez que pretende generar mecanismos de protección. En este sentido, es necesario estudiar los casos, ya que las personas atacadas por este medio, son líderes que defienden derechos humanos colectivos, por lo que se necesita estudiar la conducta de los operadores de justicia y evidenciar el involucramiento de autoridades políticas, que muchas veces son las impulsoras de los casos contra defensores de derechos humanos en los tribunales nacionales. Quienes impulsan las acciones legales regularmente son personas con poder político y económico local, en muchos de estos casos, las instituciones de justicia se convierten en instrumento de estos poderes para lograr sus fines y paralizar la labor que realizan estos líderes. La aplicación de la justicia se entiende como la facultad de los órganos de justicia, especialmente el Organismo Judicial, para impartir justicia mediante el uso de los instrumentos teóricos y legales existentes. La aplicación de la justicia debe buscar la paz social, sin embargo, no se habla de la justicia social, de la aplicación y observancia de los derechos económicos sociales y culturales de las personas, sino que se trata, básicamente, de la defensa de esos derechos que defienden los defensores de derechos humanos y por ello son denunciados o judicializados, convirtiéndose así, uno de los entes principales de justicia del país, en un serio obstáculo para el avance de la lucha en la justicia social. La situación económica en la que muchas personas que defienden derechos humanos viven, hace que este tipo de actos constituya para los y las afectadas un problema muy serio, ya que los gastos que genera un proceso legal, aumenta su ya difícil situación económica; además, afecta su liderazgo y credibilidad, debido a la estigmatización en la que caen las

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personas por el sólo hecho de ser acusadas, sean o no culpables. El presente estudio lleva a cabo un breve análisis de la problemática de la criminalización que los defensores y defensoras de derechos humanos tienen que enfrentar, este análisis se hace tomando algunos casos tipo que permitan realizar un repaso de la problemática que caracteriza a la criminalización, situaciones con las que se identifican que existe un patrón para detener la lucha de las y los defensores de derechos humanos. Entre estos casos paradigmáticos tenemos: El caso del Cocode del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango; el caso del Cocode de El Naranjo, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla; el caso de la Asociación de Abogados Mayas por la muerte del señor Francisco Tepeu; el caso de Abelardo Curup, estos dos últimos relacionados con la empresa Cementos Progreso del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala; el caso de la quema de la municipalidad de Camotán y casos relacionados al megaproyecto del Corredor Tecnológico, donde se criminaliza al Padre Jean Boxus, a Carlos Hernández, Santos Vásquez, Omar Jerónimo y a José Sotero, todos ellos en el departamento de Chiquimula. Finalmente, el caso de Jorge López de OASIS, en la Ciudad de Guatemala.

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La criminalización como medio para desarticular la defensa de los derechos humanos La criminalización es otra forma de ataque hacia las y los defensores de derechos humanos que tienen que enfrentar; la Unidad de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de Guatemala, la define como “la aplicación arbitraria de la ley, o la amenaza de su aplicación de manera extrema”1. Este concepto queda más claro tras la explicación de cada caso que se lleva a cabo en esta investigación. La criminalización está muy relacionada con la pobreza y con el tipo de persona, que regularmente se dedica a defender derechos humanos individuales o colectivos, viviendo en condiciones económicas precarias. En Guatemala, los/as defensores/as de derechos humanos surgen y se desarrollan debido a las grandes necesidades históricas en el tema de derechos humanos; su trabajo se vuelve una exigencia al Estado, para que éste garantice y cumpla sus funciones en relación a sus fines y objetivos. Dichas personas pueden y deben auxiliarse en su trabajo y en instituciones que, por la función que realizan, deben atender sus demandas, así como garantizar que su integridad no se vea afectada por el trabajo que llevan a cabo. Por su parte, el artículo 2 de la Declaración sobre defensores de derechos humanos, al referirse a las funciones y obligaciones de los Estados indica: “Los Estados tienen la responsabilidad primordial y deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y la libertades fundamentales…adoptando todas las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades”. La definición de defensor y defensora de derechos humanos es muy amplia e implica cualquier trabajo que busque defender derechos individuales y colectivos; un concepto reconocido ampliamente es el siguiente: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”2. En Guatemala, el trabajo que realizan los y las defensoras de derechos humanos, son actividades como:  defensa de derechos individuales y colectivos,  denuncia de violaciones a derechos humanos,  acompañamiento a personas en la lucha de la defensa ante órganos de justicia y autoridades administrativas,  enfrentamiento a casos de impunidad que históricamente han existido en la sociedad guatemalteca  promoción y defensa de los derechos humanos 1 Definición propia de UDEFEGUA. “La criminalización, una forma de paralizar y debilitar la respuesta social. Informe primer semestre 2010. Pág. 10. 2 Organización de Naciones Unidas. Artículo 1. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. 9 de diciembre de 1998.

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 documentación de las violaciones a derechos humanos Esta exigencia y solicitud de apoyo a las instituciones que, por ley, deben velar por el bienestar de los seres humanos y sus derechos, ha sido una constante, y aún es necesario que se involucren y apoyen mucho más a quienes defienden derechos humanos. Su actuar debe ser imparcial, apegados a los principios y fines que la misma Constitución Política de la República les asigna. En la práctica, los defensores de derechos humanos han encontrado más apoyo y respaldo de la comunidad internacional que en las instituciones de justicia local. Las personas criminalizadas, defensoras de derechos humanos, de las que trata esta investigación, tienen como características que, en su mayoría, son pobres y de escasos recursos; son líderes y lideresas que defienden, promueven y luchan por los derechos humanos, individuales o colectivos; varios son indígenas, ya que muchos de los conflictos colectivos se ubican en zonas donde la población es, en su mayoría, indígena, aunque también existen varios mestizos, como los registrados en el departamento de Chiquimula; las edades varían, pero principalmente son personas con una edad intermedia; casi todos tienen familiares que dependen de ellos y ellas; y han jugado un rol de liderazgo en sus comunidades, en muchas ocasiones, durante varios años. La criminalización es llevada a cabo por personas que trabajan en el sistema de justicia e instituciones auxiliares a ésta; las denuncias pueden empezar por autoridades políticas del Estado, como alcaldes, gobernadores, entre otros, o por gente de poder, como empresarios, aunque, en estos casos, no lo hacen directamente, sino a través de las autoridades o trabajadores que, bajo sus órdenes, ejecutan sus pedidos. El instrumento público, el bien estatal de los órganos de justicia e investigación, se convierte entonces en un instrumento de ataque y de criminalización por la utilidad que se le da a la ley y a las instituciones públicas. Las personas que se prestan para llevar a cabo los ataques a defensores/ras de derechos humanos a través de las instituciones de justicia por medio de la criminalización pueden ser, inicialmente, agentes de la PNC, Ministerio Público y los diferentes juzgados, quienes, en su actuar en estos casos, suelen dejar mucho que desear.

Efectos de la criminalización en los defensores Proceso judicial. El proceso judicial puede afectar de varias maneras, la peor sucede cuando pierden su libertad, lo que les impide asistir a su trabajo, que es la fuente de sustento tanto para el/la defensora, como para su familia. Si se consigue una medida sustitutiva, ésta generalmente conlleva restricciones como el arresto domiciliario, por lo que no se pueden movilizar libremente, tiene que firmar libros de asistencia e invertir tiempo en hacer las diligencias judiciales oportunas.

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Gastos económicos. Los gastos económicos son parte importante de un proceso judicial, debido a que, en muchas ocasiones, el o la defensora debe pagar cauciones económicas. También con frecuencia, hay que realizar el pago por un abogado particular, ya que los defensores suelen buscar letrados particulares debido a la confianza que les tienen, aunque en ocasiones se ven obligados, finalmente, a recurrir al Instituto de la Defensa Pública Penal porque no pueden seguir costeando esos gastos. Esta situación todavía se complica más, debido a la persecución legal, que puede provocar la pérdida del trabajo, o deben renunciar a él por no poder realizarlo debido al tiempo que tienen que invertir en solventar el proceso.

Estigmatización. Según la Real Academia de la Lengua, estigmatización significa “marcar con hierro candente en señal de infamia” lo que indica que se trata de una marca que queda para siempre, una señal de deshonra que va a mantenerse toda la vida. Con la estigmatización del defensor, el proceso penal se convierte en una forma de mancillar la honorabilidad de la persona, su credibilidad, además de afectarlo psicológicamente, debido a todos los efectos que produce la estigmatización, entre los que están baja autoestima y temor, que se pueden manifestarse en ansiedad, sentimientos de angustia, ideación paranoide y depresión entre otras. A lo externo, la estigmatización tiene efectos relativos a la credibilidad y la confianza; el hecho en sí siembra la duda; generalmente todo ese daño va acompañado de rumores que son parte del ataque; y, en la mayoría de ocasiones, cuando alguien es perseguido, toda la comunidad defensora sabe del caso, de los rumores y de lo que está sucediendo; pero, cuando el suceso finalmente se resuelve, la explicación no se hace tan pública y siempre queda la duda de por qué el defensor salió libre del proceso. En este sentido, los medios de comunicación tienen un papel muy grande que jugar, tratando de hacer una noticia certera y que aclare la problemática, ayudando a no criminalizar más a los y las defensoras de derechos humanos, y previniendo la estigmatización.

Organización y defensa de los derechos humanos. Cuando el líder es detenido, de alguna manera deja el cargo que tenía en la organización y, aunque oficialmente siga siendo el líder, el mismo hecho de estar procesado, le impide utilizar sus recursos para cumplir sus fines. Al invertir tiempo en llevar a cabo su defensa, descuida el trabajo dentro de la organización o ya no es capaz de aportar de la misma manera, sea por cuestiones económicas o de tiempo, incluso de miedo, porque el sistema de justicia lo presiona por medio de la criminalización para que ya no siga participando.

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Casos Caso del Cocode de Cuilco, departamento de Huehuetenango 1. Antecedentes del Caso El Consejo Comunitario del Casco Urbano de Cuilco, departamento de Huehuetenango, fue creado en el año 2008; para ello, se fundamentaron en el Decreto 11-2002, Ley de los Consejos de Desarrollo, Urbano y Rural. Dentro de las prioridades que decidieron llevar a cabo se plantearon: “Ampliar el servicio de agua, construcción del mercado municipal, hacer un tren de aseo y la terminal de buses. También apoyó en la conformación en el 2008 la Junta directiva de Bomberos Voluntarios”3. Como parte importante de su organización y para eficientizar las labores que desarrollan, el Cocode cuenta con su propio reglamento. Cabe señalar que, para realizar su trabajo, han tenido apoyo técnico y financiero del Comité Europeo para la Formación y la Agricultura CEFA, cofinanciado por la Unión Europea. El 25 de octubre de 2008, el órgano del Cocode, en calidad de miembro de la Comisión de Medio Ambiente del Comude, participó en la consulta sobre minería que se realizó en el municipio de Cuilco; dicha consulta contó con el apoyo de Madre Selva, CEIBA y también de la propia municipalidad. En total participaron unas 13 mil personas, las cuales manifestaron su total rechazo a la minería. La persecución penal contra los directivos y el Cocode se originó el 16 de abril de 2009, cuando el alcalde municipal de Huehuetenango, el señor Delmar Bosbely Gálvez Sánchez, envió a la aldea Ixmulej, municipio de Cuilco, varios camiones de basura que contenían desechos hospitalarios y otros tipos de basura, al terreno de Delmar Bosbely Gálvez de León, aunque en el documento de propiedad, aparece el nombre de Irma Aracely Gálvez de León. Debido a que las personas del Cocode tenían una conciencia ambientalista, se apersonaron en el lugar para verificar la situación y prevenir que se vertiera basura en un lugar prohibido y no consensuado con las autoridades comunitarias. En el lugar también se hizo presente la PNC, la PDH y personal de salud. Al final del día no se llegó a un arreglo de fondo, pero el representante de la municipalidad, se comprometió a llevar la basura a otro lugar. Los representantes de medio ambiente indicaron, mediante un acta, la inconformidad de los vecinos, solicitando que ese basurero debía cerrarse; dicha acta la firmaron tanto el Cocode como el Comude. Por su parte, el vicealcalde negó que la municipalidad hubiera autorizado tirar la basura en dicho lugar; sin embargo, los señores que manejaban los camiones de basura, afirmaron lo contrario. Los señores del Cocode calificaron de clandestino dicho basurero, debido a que no era autorizado por ellos ni había estudios ambientales al respecto, por lo que se oponían, sobre 3 Trifoliar informativo del Cocode del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, 2008.

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todo, por el daño que provocaba a las familias que vivían cerca. El 16 de abril de 2009, en acta de inspección levantada por el Cocode y firmada también por un oficial de la PNC y un inspector de salud municipal, entre otros, se hizo constancia de la problemática que generaba el basurero. En base a dicha acta, se solicitaba el cierre inmediato del mismo y que se retirara la basura del lugar; se mencionaba, incluso, que el 24 de marzo de 2009, dicho basurero provocó un incendio, demostrando así cómo se ponía en riesgo la salud de los vecinos de Ixmulej. Ocho días después del incidente del basurero, unos 10 mil vecinos realizaron una manifestación pacífica contra el alcalde, pidiendo su destitución por la forma como estaba tratando el problema de la basura, acusándolo de corrupción y abuso de autoridad4. En esta ocasión los vecinos fueron enfrentados por un pelotón de antimotines. A raíz de este acontecimiento, el gobierno estableció, en decreto número 5-009, el estado de prevención en la cabecera departamental de Huehuetenango, aunque al día siguiente fue suspendido. En el informe de la Policía Nacional Civil del 16 de abril de 2009 5 se afirma que los vecinos se habían estado quejando con ellos de los problemas que les provocaba dicho basurero, y además estaban pidiendo su ayuda para mediar y así poder llegar a una solución definitiva. 2. Hechos que se les imputan La denuncia contra las personas del Cocode se inició mediante el expediente MP195-20093565, agencia 3 de Huehuetenango, y los señores denunciados fueron: Adaly Osorio, Hernán Daniel Calderón López, Danilo Pérez Fernández, Aulio Fredy Anzueto Calderón López, Mauro Aguilar González, Milton Santos Velásquez, Octavio Anael Osorio Mojaraz y Socorro Osorio Monjaraz, 8 personas en total que fueron acusados por el señor Concejal Primero de la municipalidad de Cuilco, Mauro Reinaldo Anzueto Fernández, de los delitos de detención ilegal, amenazas, instigación a delinquir y atentado con agravaciones específicas. El 15 de mayo del 2009, mediante oficio C.13002-2009-00169 Of. 2, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Huehuetenango dio por recibida la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público y libró orden para la misma. Dicha orden de aprehensión no expresa claramente los motivos de la misma, dado que, por su parte, el MP no hizo inspección ocular del lugar de los hechos para ayudar a aclarar lo sucedido. Por su parte, los líderes del Cocode plantearon el recurso de apelación contra las órdenes de captura, pero el 2 de junio de 2009 la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, dejando activas las órdenes de captura, ante lo cual, los procesados pidieron revisión de las mismas, y así, el 21 de julio de 2009, el Juez de Primera Instancia dejó sin efecto las órdenes de captura, mediante una medida sustitutiva que consistió en: el pago de Q.10,000.00 de fianza, arresto domiciliario y la firma del libro una vez por mes.

4 Prensa Libre, 29 de junio de 2009. Pág. 30. 5 Informe Policía Nacional Civil, Of. 89-2009 ref. Mrc.

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3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados El Concejal Municipal aduce en su denuncia que le taparon el camino con otro vehículo, y que no lo dejaban ir; para ello, presentó testimonios de personas, fotos del vehículo dañado, pero no demostró quién lo hizo. Es importante mencionar que las declaraciones testimoniales sobre los hechos son muchas e idénticas, lo que pone en duda su veracidad; incluso uno de los denunciantes, Justo Méndez Sánchez, posteriormente aclaró en acta que: “… lo declarado por él, en su oportunidad, en el Ministerio Público, carece de toda veracidad, en virtud de que su declaración la hizo orientado por el Alcalde Municipal señor Delmar Bosbely Gálvez de León y por el Primer Concejal señor Mauro Reynaldo Anzueto Fernández”6. El 11 de mayo de 2009 los acusados apelan la orden de captura, fundamentados en que las declaraciones no son ciertas y que las amenazas no tienen fundamento, “aduciendo que la misma carece de una clara y precisa fundamentación para declarar nuestra aprehensión, ya que el auto impugnado no expresa en forma concreta los motivos del hecho en que se basa la decisión y qué valor se le asignó a los aparentes medios de prueba presentados por el ente encargado de la investigación, ni siquiera se hace una relación de qué pruebas en concreto tomó en cuenta el juzgador para ordenar nuestra aprehensión, no hay inspección ocular por parte del Ministerio Público, que acredite la posible comisión de los hechos” 7. También adujeron que no eran responsables de los daños al vehículo y que no había pruebas. Por la apelación se elevan los autos a la Sala jurisdiccional para que conozca sobre la Apelación. Como parte de las pruebas de descargo, los denunciados presentaron constancias laborales o de actividades donde habían estado. La Sala de Apelaciones 67-2009 Oficial tercera de Huehuetenango, con fecha 2 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación, con lo que remitió de nuevo el caso al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. 4. Participantes en el proceso

FUNCION DENTRO DEL PROCESO Ministerio Público

NOMBRE Fiscal, Nery Martínez

6 Acta notarial del 7 de julio de 2009. 7 Apelación de causa C-13002-2009-00169. Folio 43.

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Juzgado de Primera Instancia Juez, Erwin Najarro Quintero Penal de Huehuetenango Sala Regional Mixta de la Corte Jueces: María Victoria Barrientos Martínez, de Apelaciones del Departamento Presidenta de la Sala, Flor de María García Villatoro de Huehuetenango vocal I, Horacio Sánchez Vocal II Demandante: Concejal Primero de la municipalidad de Cuilco

Mauro Reinaldo Anzueto Fernández, quien era el alcalde en funciones

Defensa

Licenciado Carlos Otoniel Ríos Villatoro

Acusados

Miembros del Cocode de Cuilco, Huehuetenango

5. Actuar judicial y de otros entes en el proceso En Primer Instancia Penal, el Juez Erwin Najarro Quintero decretó el sobreseimiento, pero la parte acusadora fue amparada por la Sala de Apelaciones, la cual ordenó reenviar el expediente y que el juzgado de Primera Instancia Penal, volviera a conocer. Por su parte, la Procuraduría de los Derechos Humanos, en su informe del 5 de junio de 20098 afirmó que no había existido violencia en el incidente, que no hubo detenidos y que el basurero no reunía las condiciones necesarias, lo que obligaba a buscar otras opciones para solucionar el problema. Este informe debería ayudar a aclarar las cosas para no procesar a los señores del Cocode. Algunos elementos de la Policía Nacional Civil indicaban que se sentían más presionados de lo normal por la autoridad local para buscar a los líderes y ejecutar las órdenes de captura. En el tribunal, el mismo día de la audiencia de declaración, agentes de la PNC los querían detener; el secretario del tribunal tuvo que intervenir para indicarles la ilegalidad de su actuar, ya que ellos llegaron a aclarar su situación y además habían sido citados por el juez competente. El actuar del Ministerio Público no ayudó mucho a comprender el caso, y en la apelación que hicieron los líderes del Cocode, éstos cuestionaron la falta de fundamentación en ligar a los denunciados al proceso mediante la injerencia de esta institución de justicia en el proceso, cuyo papel principal debe ser, no solamente como ente acusador, sino también quien busque la verdad y la justicia a través de una efectiva investigación. El problema de la basura acabó siendo un asunto departamental, sobre todo en la cabecera, 8 No. 82-2009. Aux. Móv. Ixt. de Huehuetenango.

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donde la gente amontonaba la basura y el alcalde, con su corporación municipal, no eran capaces de encontrar una solución. En este mismo sentido, también se vieron afectados los municipios de Malacatancito y Chiantla, debido a que las autoridades de estos municipios se oponían a que les llevaran la basura a sus municipios. El actuar del alcalde fue arbitrario debido a que había estudios, dictámenes e informes de la Comisión de Salud y de la PNC, entre otros, sobre los problemas que dicho basurero estaba causando; sin embargo, abusando de su autoridad, dicho funcionario mandó tirar la basura sin tomar en cuenta la ilegalidad del acto y la oposición de las autoridades locales y de los vecinos. 6. Resolución o estado actual del caso Finalmente, en enero de 2011 los magistrados de la Sala de Apelaciones de Quetzaltenango, dejó en firme el caso a favor de los líderes del Consejo Comunitario de Cuilco y, en virtud de haber sido absueltos, el Organismo Judicial les devolvió los Q.10,000.00 de la caución económica que habían pagado. Dicha sentencia dejó libres del proceso a los líderes comunitarios, sin embargo, los costos de los gastos judiciales, la pérdida de tiempo y el daño a su imagen, no se pueden restablecer. Los daños y perjuicios derivados del proceso que se inició, suponen un costo adicional que regularmente no es reparado por parte del Estado. En Guatemala no es común que, quienes hayan sido víctimas de daños y perjuicios en un proceso penal injusto en su contra, sean resarcidos por el daño causado. La complicación que significa llevar a cabo un proceso judicial, hace que las personas desistan desde un inicio. En teoría, se puede plantear una reparación por medio de contrademandar por los delitos de calumnia y difamación, contemplados en los artículos 159 y 164 del Código Penal Guatemalteco. “La calumnia es la falsa imputación de un delito de los que da lugar a procedimiento de oficio”. En la demanda se debe pedir el pago por los daños y perjuicios sufridos por haber sido señalado de un hecho ilícito y haberse demostrado que no había fundamento. Debido a que iniciar un proceso para lograr una reparación conlleva más gastos y volver a invertir tiempo, los afectados no interponen ninguna demanda. Por otro lado, el sistema de justicia no promueve ninguna reparación de oficio y, en este sentido, las personas afectadas tampoco inician ninguna tipo de acción para cubrir, al menos, los costos del proceso.

Caso del Cocode de El Naranjo, Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla 1. Antecedentes del Caso El parcelamiento El Naranjo está ubicado en Santa Lucía Cotzumalguapa, municipio de Escuintla. Su población vive, básicamente, del trabajo del campo; en esta zona se ubican la mayoría de ingenios de azúcar de Guatemala, como Pantaleón, La Unión, el Baúl y otros, por lo que la mano de obra en estos trabajos es temporal, y viene, en su mayoría, del altiplano guatemalteco. -14-


Desde la década de los setenta ha existido en la zona trabajo de la pastoral de la iglesia católica, comprometida con las causas campesinas, así como trabajo del Comité de Unidad Campesina (CUC), cuya labor, en esa época, fue muy fuerte, haciendo movilizaciones sociales dirigidas contra los terratenientes, lo que traía como consecuencia la persecución y ejecución de personas ligadas a esta lucha, llevándolas, en unas ocasiones, al exilio y, en otras, al alzamiento en armas a través del movimiento revolucionario. Dichos acontecimientos han sido documentados ampliamente por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Un hecho previo importante se dio, inicialmente, con el asesinato de Florentín Gudiel Ramos el 2 de diciembre de 2004, quien fue alcalde comunitario del Cruce de la Esperanza, Presidente del Consejo de Educación de la Escuela de Autogestión Comunitaria República de México y héroe anónimo en el año 2002; fue desmovilizado de ORPA y su hijo José Miguel Gudiel Álvarez fue desaparecido forzosamente, suceso que fue documentado como caso número nueve en el diario militar. Antes de su muerte, se había acercado a la Fundación Myrna Mack buscando apoyo y haciendo declaraciones públicas sobre la desaparición forzada de su hijo. En la misma época, fueron secuestradas otras personas, lo que pudo tener relación con la presencia del narcotráfico en la zona, quienes amenazaban a propietarios de tierras para que dejaran aterrizar avionetas, aumentando la violencia con hechos como linchamientos y secuestros. Por medio de asamblea, y con el apoyo del Consejo Comunitario de Desarrollo, la comunidad había llegado a la determinación que, después de las nueve de la noche, estaba prohibido vender licor, ello con el fin de evitar problemas de violencia asociada con el consumo de alcohol, como los escándalos públicos o la violencia intrafamiliar. El origen del proceso y el asesinato de personas en relación con este caso, inicia el 21 de noviembre de 2004, cuando el señor Rodolfo Miranda (presunto sicario), se quedó tomando en una tienda, propiedad de la familia Juárez, pero, al querer salir de ahí, no le quisieron abrir, debido a que ya habían cerrado el portón de entrada a la comunidad: “El día 21 de noviembre de 2004, hubo un encuentro en el parcelamiento El Naranjo entre una familia de apellidos Juárez López y la Policía Nacional Civil, debido a que una persona de nombre Rodolfo Miranda supuestamente sicario y quien vive en la comunidad Tierra Linda estaba haciendo un escándalo en la comunidad”9. Debido al alboroto que se hizo, los integrantes del Consejo Comunitario salieron a poner orden y llamaron a la PNC, quienes, al momento de hacerse presentes, acudieron a la tienda para hacerle ver al señor Ambrocio Juárez que cumpliera el convenio de no vender licor, según indicaron testigos; esta familia recibió a la PNC y a los líderes comunitarios con insultos, e incluso agredieron con machete a la PNC, así mismo realizaron disparos, 9 Denuncia por amenazas de muerte de Silvia Maritza Sosa Sánchez ante el Ministerio Público, contra la familia Juárez. 26 de enero de 2006.

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resultando heridos varios agentes de la PNC: “Los del Consejo le solicitaron a los elementos de la policía que fueran a la referida tienda, y les llamaran la atención ya que en ese lugar había un convenio aprobado, pero cuando los policías intentaron dialogar con el dueño de la tienda, este junto a sus hijos con machete, agredieron a los policías y realizaron disparos, resultando heridos tres policías, uno de bala y dos con machete y el señor Ambrocio Juárez, quien falleció en el hospital”10. En este hecho el alcalde auxiliar Juan Francisco Almira Polo, fue golpeado con un tubo por miembros de esta familia, responsabilizando de las agresiones a la señora Isabel López Coc, Ismael Juárez López y Juan Armando Archila Jocholá, éste último como (autor material) por hechos del 2004 donde resultaron heridos tres PNC. 2. Hechos que se les imputan Debido a la muerte del Señor Ambrocio Juárez, todos los miembros del Consejo Comunitario fueron procesados mediante causa número TS-59-201000/of. 2do. del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Al ser ligados a proceso, les dieron orden de captura, estuvieron presos y posteriormente salieron bajo medida sustitutiva después de pagar Q.10,000.00. Los sindicados fueron ocho en total, cinco personas pertenecían al Cocode, y 3 personas eran agentes de la PNC, perteneciendo una de ellas a ambas instituciones. Los pertenecientes al Cocode eran: Juan Francisco Almira Polo (alcalde comunitario), Juan José Atz García (vicealcalde auxiliar), Felipe Álvarez Tobías (vocal de seguridad), Moisés Ajbal (sin credencial de Cocode, pero se presentó apoyando al mismo) y Manuel Antonio Aguilar Mendoza ( vocal de medio ambiente y agente de la PNC, pero ese día se encontraba de descanso, por lo que acudió al lugar sin uniforme, y como parte del COCODE); los 5 fueron acusaron del delito de allanamiento con agravación específica. Los 3 agentes de la PNC eran: Marvin Geovani Ramos, Rafaél Tello Tobar y Carlos Enrique Andrade Arqueta. A Marvin Geovani Ramos lo acusaron de homicidio, allanamiento ilegal y lesiones graves; a Rafael Tello Tobar de allanamiento ilegal y lesiones graves y, finalmente, a Carlos Enrique Andrade de allanamiento ilegal. Hechos violentos relacionados con el proceso contra el Cocode: Posteriormente al incidente de la tienda, donde murió el propietario a consecuencia de las heridas, se dieron seis muertes violentas de personas que estuvieron involucradas y sindicadas en este caso: tres pertenecientes al Cocode, y dos agentes de la PNC. Aunque no hay investigación ni conexión judicial, todo indica que ha sido parte de las consecuencias de venganza por la muerte del señor Juárez. Los ataques de las personas sindicadas y asesinadas del Cocode, previo a su muerte, fueron víctimas de hechos intimidatorios, como disparos al aire, amenazas verbales, tiraron piedras a la casa, incluso seguimientos. El siguiente resumen enumera estas agresiones aún no esclarecidas, así como la participación de dos personas más que se cree están relacionadas con el caso: 10 Oficio No. 79-2007. Ref. Estrada. A jefe de Unidad, División de Investigación Criminal, Policía Nacional Civil. Informe de investigación de muerte del señor Felipe Alvares Tobías. 10 de diciembre de 2007.

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1. El comunitario Moises Ajbal fue asesinado en la carretera al Puerto de San José, Escuintla “el 16 de septiembre del año 2005, fue emboscado y acribillado, el señor Moisés Ajbal, colaboró en llevar a los heridos el día que falleció el señor Ambrocio Juárez”11; asimismo, colaboró en transportar a los miembros del Cocode cuando iban a denunciar los hechos. 2. “El 18 de mayo del 2006, asesinaron al señor Nemecio Yanez, colaborador del Consejo Comunitario y residente de la comunidad, era piloto de buses urbanos en la ciudad de Guatemala”12. 3. “El 30 de mayo del 2006, asesinaron al señor Víctor Manuel Regino”13, quien era un vecino de dicho parcelamiento, fue asesinado en un guatal de la finca San Ricardo y era miembro de la Junta Directiva de dicha finca, tenía su residencia en el parcelamiento El Naranjo. Presuntamente este asesinato tiene que ver con un integrante de la familia Juárez. 4. “El dos de septiembre del 2006, asesinan al señor Juan José Atz García, quien era vicepresidente del Consejo Comunitario del parcelamiento El Naranjo”. Estas personas, con anterioridad, habían sido amenazados de muerte, “Dichas personas ya habían denunciado ante el Ministerio Público, amenazas por parte de la familia Juárez, del caso de esta persona conoce el MP en el expediente MP60-2006-2502”14, Agencia 1, auxiliar fiscal Manuel Alfaro. Pero el Ministerio Público de Villa Nueva, al parecer no avanzó con las investigaciones por las amenazas. 5. El 12 de diciembre de 2007, es asesinado con arma de fuego Felipe Álvarez Tobías; era albañil, de 56 años, miembro del Cocode y vocal de la Comisión de Seguridad. El hecho se dio cuando iba a trabajar a la finca Manuelitas, en el Km 102. Con anterioridad había sido amenazado por el hecho del día 21 de noviembre de 2004. El caso en el Ministerio Público, es el MP60-2007 y lo lleva el Auxiliar fiscal Oscar Ovidio Corado. Un hecho extraño ocurrido durante las investigaciones iniciales se dio cuando el agente de la PNC, Noe Elías Atz González, familiar de las personas dueñas de la tienda donde se dio el incidente, al llegar al lugar del asesinato del señor Felipe, le indicó al hijo de éste, Guadalupe Álvarez Ajbal, “que se llevara la bicicleta de la escena del crimen, debido a que luego le iba a ser difícil que se la devolvieran; se cree que debido a ello los investigadores del MP estaban manejando la información de que al fallecido le habían pasado tirando”15 y no había sido asesinado en el lugar sino que lo habían tirado desde 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Oficio No. 79-2007. Ref. Estrada. A jefe de Unidad, División de Investigación Criminal, Policía Nacional Civil. Informe de

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un carro. El informe del Auxiliar fiscal de Santa Lucía, en sus conclusiones, indicaba “Móvil posiblemente venganza personal”, el mismo que se hizo en base a informes de los agentes Noé Elías Atz González y Miguel Ángel Santana Hernández, quienes estuvieron cubriendo la escena del crimen de Felipe Álvarez. 6. El agente de la PNC, Carlos Enrique Andrade, que fue herido en la pierna por un miembro de la familia Juárez el día de los hechos, murió en circunstancias no aclaradas en Río Bravo, Suchitepéquez, a finales del año 2007, poco después del primer debate que se llevó a cabo por el caso. 7. El agente de la PNC, Marvin Geovani Ramos, murió, supuestamente, en Estados Unidos, al caerse de donde trabajaba; según se indicaba en el proceso, tiene investigación por el delito de homicidio, porque supuestamente la ojiva encontrada en el señor Ambrocio Juárez González fue disparado con una pistola 'Beretta' que, supuestamente, él portaba. 8. Rodolfo Miranda, el presunto sicario, posiblemente implicado en estas muertes, fue muerto en Santa Lucía Cotzumalguapa un mes después de la muerte del señor Juan Atz García. 9. Al agente de la PNC, Rafael Tello Tobar, lo asesinan en el mes de abril 2011, un día domingo de resurrección, en la Máquina, Retalhuleu; era sindicado de lesiones graves contra el señor Juárez. Fue absuelto de este delito y posteriormente vino su muerte. En relación con estos hechos, se puede mencionar que el Cocode denunció a la esposa del fallecido por amenazas de muerte, debido a que, después del incidente en la tienda, gritó que “a uno por uno de los que estuvieron allí los iban a matar”16, pero no hubo mayor avance en esta denuncia. Es importante mencionar al respecto que los miembros de esta familia siempre han usado armas. Por su parte, María Magdalena Atz García, vocal de la mujer del Cocode, había denunciado ante la Procuraduría de los Derechos Humanos todos estos hechos. En la denuncia indicaba que se habían enterado que los responsables de estos hechos eran Ismael Juárez, López, Juan Armando Archila Jocholá y la señora Isabel López Coc. El 14 de julio de 2006 Nicolás Almira Polo, interpuso la denuncia en el Ministerio Público de Santa Lucía Cotzumalguapa, debido a que se sentía amenazado por Benedicto Juárez López, ya que según indicó: “Me dijo que yo había matado a su papá y si quería que lo fuera a matar en la noche y me dijo que nos teníamos que ver las caras” 17. Benedicto siempre anda armado, por lo que en la denuncia lo hizo responsable de lo que le pasara. investigación de muerte del señor Felipe Alvares Tobías. 10 de diciembre de 2007.

16 Entrevista 1.

17 Denuncia MP60-200-2005, de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla.

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3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados Declaraciones testimoniales de familiares del señor Juárez, documentales, balística y pruebas médico-forenses relativas a la exhumación. Las pruebas de la defensa eran documentales, y las mismas que presentaron los querellantes adhesivos, las pruebas testimoniales, no fue posible mostrarlas porque las personas que iban a servir de testigos fueron muertas, entre ellas tenemos a Nemecio Yanes y Víctor Regino, cuyas muertes nunca fueron esclarecidas por parte del Ministerio Público. 4. Participantes en el proceso

FUNCION DENTRO DEL PROCESO

NOMBRE

Ministerio Público

Fiscales, Fredyn Hernández y Alfaro cierran el caso y el Licenciado Julio Manuel Zelada Pérez lo reabre.

Querellante adhesivo

Ismael Juárez y su progenitora, Isabel López Soc.

Representa al Estado

Procuraduría General de la Nación

Investigadores

Marvin Estrada Fajardo y Julio Víctor Ramos

Perito que hizo la exhumación

René Rodas Muñoz.

Defensa del Cocode

Inicialmente fue llevada por el Licenciado Vinicio Leiva de la URNG y el Licenciado Avalos y el Licenciado Paniagua del IDPP.

La defensa de Manuel Antonio Aguilar

Licenciado Edgar Rolando Meléndez Soto, actualmente la lleva el Lic. Chaal, los dos eran son del IDPP.

Defensa de Rafael Tello Tobar

Licenciada Wendy Angélica Ramírez López del IDPP

Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Juez Presidente, Raúl Francisco Ramírez Perdomo, Jueces vocales, Jorge Ovidio Hernández Prado, Tyron Eduardo Ayala Ortiz, y secretaria Claudia María Martínez

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contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva

Ichaj

5. Actuar judicial y de otros entes en el proceso Debido a que, en su momento, no se buscó la ojiva que hirió y supuestamente ocasionó la muerte al señor Juárez, su cuerpo fue exhumado con posterioridad, aunque no se informó a los acusados ni a su defensa de este hecho, como debía ser, ya que las partes procesales deben poder participar en este tipo de diligencias. Además, se dieron señalamientos acerca de que el perito encargado de la exhumación había tenido un acercamiento muy grande con la familia Juárez, incluso el MP no gravó la exhumación. También habría que determinar por qué motivo no se hizo la necropsia en su momento oportuno. El actuar del Ministerio Público, se da en el sentido de que la criminalización se puede ver en el delito imputado por el personal de esta institución contra los propios agentes de la Policía Nacional Civil y líderes del Cocode, debido a que ellos no actuaron conforme a lo que indica el artículo 204 del Código Penal Guatemalteco relativo a las agravaciones específicas de simulación de autoridad. El delito no se da debido a que la autoridad comunitaria llamó a la PNC para, inicialmente, controlar a la persona que se encontraba ebria, y posteriormente se constituyeron en la casa del fallecido para hacerle ver que cumpliera el horario de venta de licor. En ningún momento los líderes y/o los agentes son falsas autoridades. Uno de los cuestionamientos que se hacen al Ministerio Público en este sentido, es que no evaluaron a la parte de los querellantes y su relación con los hechos violentos para determinar su culpabilidad real en hechos previos y posteriores a la muerte del señor Juárez. Se ve con preocupación que no exista investigación alguna de la muerte de las personas enumeradas en el caso. Durante todo el proceso, los defensores del Instituto de Defensa Pública Penal se sintieron amenazados en las audiencias, situación que hicieron ver ante el tribunal, por parte de los querellantes. A continuación se hace una mejor evaluación de los hallazgos y hechos relacionados con el caso de criminalización contra líderes del Cocode y agentes de la PNC. 6. Hallazgos y dudas del caso

Hechos

Hallazgos

Actuar judicial

Dudas

Observaciones

Exhumación para buscar ojiva, no buscada anteriormente.

1. La ojiva no podía ser cotejada con armas PNC porque es de arma poligonal.

Aparentemente hay negligencia, etc., en manejar el caso por no notificar a la

¿Por qué no buscaron esa ojiva al fallecer, durante la primera autopsia?

Podría haber fallas en la cadena de custodia, porque pareciera ser que la ojiva fue implantada

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2. No podía haber sido extraída del cuerpo humano porque tenía tierra.

defensa garantizar cadena custodia pruebas.

ni la de de

Procesaron penalmente a 8 personas, 5 líderes del Cocode y tres agentes de la PNC.

La acusación indica que actuaron con el delito de agravaciones específicas de simulación de autoridad. Artículo 204, Código Penal.

En este caso no existe delito, dado que la PNC se presentó como autoridad que son, y en igual situación lo hicieron los señores del Cocode.

Inspección ocular del lugar de los hechos

Aparentemente, no se hizo inmediatamente evaluación ocular de la escena del crimen en casa de la familia Juárez, como el caso lo ameritaba. Existen varias denuncias, incluso en la PDH, quien tiene conocimiento del ataque a los del Cocode y agentes de la PNC.

Se desconoce si se ordenó hacer una inspección ocular inmediatamente después de denunciar los hechos sucedidos. No ha habido investigación efectiva que haga responsable y ligue a proceso a nadie y les alegan a las víctimas que los casos no tienen conexión.

Denuncias de amenazas y muertes de 5 personas ligadas al caso.

¿Por qué tenía tierra la ojiva? ¿Era la encontrada en el cuerpo de la persona exhumada? ¿Por qué procesaron a los agentes de la PNC aún cuando la prueba de balística no coincidía y no existía el delito del artículo 204 del Código Penal?

¿Qué papel ha jugado el MP local en esta investigación?

¿Por qué no han avanzado las investigaciones en los asesinatos?

como prueba. Faltaría verificar sin participaron en el proceso todas las partes procesales. En este caso, el MP hizo una imputación de un delito inexistente, pues no había “simulación de autoridad”. Por su parte el Juez, conociendo tal hecho, aceptó tipificar tal delito, lo que también es cuestionable. Siendo un caso donde estaban involucrados agentes de la PNC era necesario que llegaran investigadores externos. Podría pensarse que eso se debe a la impunidad en general o por no investigar a la familia Juárez

Dudas y aspectos a investigar Juan Navarro, estaba tatuado y era amigo de los Juárez

Supuestamente Ranferí Juárez, es oficial del Juzgado de

presuntamente sale a asaltar y presuntamente asesinó a señora embarazada y a un niño de 7 años), sobre ese hecho, Manolo Puertas, dueño de finca Oviedo puso denuncia en el Ministerio Público Supuestamente es primo de Ismael Juárez y Noé Elías Atz Juárez

Este señor comentó que faltaban cuatro por matar, lo que deja las dudas de que las posibles víctimas serían las relacionadas con el caso del señor Juárez

Si son familiares ¿Qué papel ha jugado esta persona en que no se aclare bien el proceso y en que los asesinatos que están supuestamente relacionados con el caso no se hayan investigado?

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Santa Lucía Cotzumalguapa,

7. Resolución o estado actual del caso El 5 de agosto de 2005, el juzgado de Primera Instancia Penal, otorgó a las personas ligadas a proceso por allanamiento de morada con agravación específica, medida sustitutiva, teniendo que firmar el libro una vez al mes, a la vez que debieron pagar la caución económica de Q.10,000.00. Tras entregar las pruebas documentales y llegar a la audiencia, el debate comenzó el 27 de abril de 2007 en el juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, teniendo que solicitar al juez que se ampliara el tiempo de firma; por lo que se realizó el primer debate en octubre de 2007. Cuando dicho debate ya estaba por concluir, éste se suspendió por recusación del Ministerio Público de Santa Lucía, por la que los querellantes adhesivos demandaron al Estado por Q.10 millones en concepto de responsabilidad civil, debido a que estuvieron involucrados agentes del Estado. La sala Cuarta dio con lugar la recusación y pidió que se hiciera el debate en Villanueva. El siguiente debate (acta TS/59/2010) se inició con fecha del 11 de enero de 2011, en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, sentencia emitida el 11 de marzo, que absolvió a los procesados del caso. Sin embargo, el Ministerio Público apeló la sentencia, y la sala Cuarta dio con lugar el 16 de junio de 2011 el recurso de apelación, aceptando los argumentos del MP y ordenando repetir el debate contra los procesados. De los 8 acusados iniciales solo dos están vivos, dado que las otras personas murieron violentamente; por ello, las personas que se deben someterse nuevamente a debate son: Manuel Antonio Aguilar (miembro del Cocode y ex agente de la PNC) y Juan Francisco Almira Polo (alcalde auxiliar de la comunidad de El Naranjo). El siguiente debate se programó para el 26 de octubre de 2011. Por su parte, la participación del Instituto de la Defensa Pública Penal en este caso, ha sido errática en tanto que el abogado defensor se ha cambiado en diversas oportunidades y para cada fase procesal. Los imputados han señalado que no existe colaboración e información del abogado defensor hacia ellos para explicarles la situación del caso.

Caso de Abelardo Curup, San Juan Sacatepéquez 1. Antecedentes del caso Abelardo Curup es uno de los líderes comunitarios que se oponen a la instalación de la Cementera Progreso en la región; es originario de la aldea Loma Alta, San Juan Sacatepéquez. La organización comunitaria en contra de la Cementera se da cuando, en el año 2004, el proyecto minero Concepción logra una licencia de exploración en San Juan

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Sacatepéquez; en el año 2007, la empresa Micensa se dirigió a San José Ocaña, San Juan Sacatepéquez, que fue comprada por Cementos Progreso, con lo que se inició el temor de los comunitarios a que les fueran arrebatadas sus tierras, que se dañaran sus cultivos y que el agua desaparezca rápidamente, debido al excesivo uso de la misma. Los comunitarios han mantenido una oposición constante pese a todos los incidentes violentos que se identifican en este trabajo, debido a que se sienten afectados por este proyecto empresarial de San Juan Sacatepéquez, lugar conocido como el pueblo de las flores. En tal sentido, se quejan del exceso de polvo, destrucción de caminos y cultivos, y del exceso de ruido que provoca la maquinaria empleada; pero sobre todo les preocupa el gasto exagerado de agua, lo que según ellos podría dejar a la comunidad sin este vital líquido. En relación al costo-beneficio, se estima que no tiene comparación, ya que solamente unas 600 personas son empleadas por la empresa, pero los afectados son unas 15 mil personas. La oposición a la Cementera inicia cuando las/os comunitarias/os, unas 12,300 familias que se consideraban afectadas, de un total de 10 comunidades, buscan asesoría jurídica porque les preocupaba que estaba entrando gente a medir sus terrenos, además indican que les estaban botando sus cercos. Dicha asesoría la brinda la Licenciada Carmela Curup, abogada de la Asociación de Abogadas Mayas. Ella hace las primeras gestiones para ver lo que está sucediendo. Las investigaciones determinan que existen unas cuatro licencias de explotación y cuatro empresas involucradas, siendo la más fuerte Cementos Progreso y, los demás socios, Minerales de Centro América, Agro Bosques y CONASA. El 9 de septiembre de 2009, se realiza una manifestación en relación a esta problemática, su objetivo principal era denunciar y hacerse escuchar ante el gobierno: “Miles de campesinos indígenas provenientes de las comunidades de San Juan Sacatepéquez, marcharon en la ciudad capital en rechazo a la construcción de una cementera en sus comunidades. Los campesinos indicaron que la operación de la cementera afectará los ecosistemas por la contaminación del agua y aire con el polvo que estas plantas generan”18. Como un medio de defensa de su territorio y por considerarse afectados, creyendo que el derecho les asiste, “buscan realizar una consulta popular”19, para lo que requieren el apoyo del alcalde municipal quien, inicialmente, iba a realizar la consulta, pero posteriormente deja de apoyar el proyecto de la consulta popular debido, según se cree, a amenazas de muerte recibidas en su contra. En este momento, las y los vecinos, con apoyo de la Asociación de Abogados Mayas, deciden realizar su propia consulta comunitaria, cuyos resultados de la misma fueron entregados a las respectivas autoridades, quienes las desconocieron, por lo que el caso llegó a la Corte de Constitucionalidad, quien tampoco la reconoce con efectos vinculantes, por lo que la empresa sigue trabajando.

18 http://noticias.com.gt/temas/cementera-san-juan-sacatepequez. 19 Los artículos 64, 65 y 76 del Código Municipal regulan el procedimiento de consultas populares.

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2. Hechos que se le imputan El domingo 20 de enero de 2008 fueron asesinadas tres personas: José Irineo Raxón Canel, Florentín Raxón Raxón y Erwin Raxón Raxón; este hecho fue realizado, presuntamente, por un grupo de Patrullas Civiles de la aldea Loma Alta, municipio de San Juan Sacatepéquez. Por medio de proceso número 70-2008, Oficial 2 del Juzgado de Primer Instancia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, Abelardo Curup, de 62 años, fue capturado el 6 de febrero de 2008. Anteriormente, Abelardo Curup había sido detenido el 2 de enero de 2008, por el caso de la quema de la maquinaria de CONASA. Personas particulares lo llevaron al Ministerio Público de Mixco, donde lo obligaron a declarar sobre los hechos del 14 de diciembre de 2007, cuando fue sindicado, junto a Oswaldo Car García, Juan Antonio Saban Turuy, y Juan Zet Tubac por los delitos de amenazas, instigación a delinquir e incendio. En este caso, con el número 1550-2007, del Juzgado de Primera Instancia Penal de Mixco, fueron capturados Abelardo y Oswaldo y fueron ligados a proceso. Finalmente Abelardo pagó Q. 10,000.00 20 como caución económica para recobrar su libertad. El hecho anterior, pudo haber violado el Artículo 15 del Código Procesal Penal, debido a que este indica: “Declaración libre. El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas”. Además, al ser detenido por personas particulares, se habría violado el Artículo 203 de Código Penal. “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”. Así mismo se habría violado el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a las condiciones necesarias para la detención legal. 3. Pruebas que se presentan contra el criminalizado La prueba principal presentada fueron declaraciones de la esposa de la víctima que, además, eran contradictorias y confusas; también se presentaron declaraciones e informes de investigadores, informes forenses, que no hacían vínculo con el sindicado y los hechos; en definitiva, no existe prueba material o científica que vincule al señor Abelardo con los hechos, tales como informes de balística. Por lo que se puede deducir de la sentencia, las investigaciones del Ministerio Público no recogen más que los hechos ocurridos e insertan documentos que, necesariamente, son el resultado de un hecho criminal, pero no dan certeza de quienes fueron los responsables. Los estudios e informes forenses, no hacen prueba entre las víctimas y el sentenciado.

20 CUC, comunicado del 8 de febrero de 2008.

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4. Formas de valoración de la prueba La sentencia inicia: “Este Tribunal en base a la experiencia que ha adquirido en casos análogos y al sentido común, determina...”21. En materia penal existen garantías judiciales y de derechos humanos, por lo que resulta inconcebible que se juzgue en base a casos parecidos y al sentido común, poniendo con ello en juego la libertad y la integridad de una persona. La analogía, en materia penal, está expresamente prohibida, como se indica el Artículo 14 del Código Procesal Penal: “(Tratamiento como inocente). El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección. Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades”. La última oración indica que, en todo caso, sí se pueden usar la analogía si favorece al imputado, nunca en su contra. Respecto a la argumentación que hace el tribunal al emitir su sentencia, éste indica: “… Este tribunal no puede considerar ni la Circunstancia Atenuante de Confesión Espontánea, toda vez, que en ningún momento luego de cometer el hecho el acusado se presentó voluntariamente ante autoridad”22. Posteriormente, en el siguiente folio de la sentencia, ésta indica: “En el presente caso, debe aplicarse dicha Jurisprudencia y Doctrina, ya que ha quedado probado que Abelardo Curup, obró con un motivo fútil, en virtud que el acusado adujo que los jóvenes víctimas Erwin y Ángel Florentín, ambos de apellidos Raxón Raxón, pertenecían a una mara, y por eso los fue a buscar a su casa, incluso los desnudó para ver si tenían tatuajes en sus cuerpos”. Quedan dudas en cómo se debe interpretar la aseveración “en ningún momento luego de cometer el hecho”, al referirse a la Confesión Espontánea. Se presume que jamás aceptó los hechos, porque se presume que no los cometió y posteriormente, supuestamente justificó su actuar. Siendo Abelardo uno de los líderes opositores a la Cementera, fue apoyado en las primeras dos audiencias, a lo que el tribunal al respecto, indicó: “Lo cual se confirma, ya que para las primeras dos audiencias de Debate, se observó en la afueras del Tribunal un gran número de personas que coreaban consignas a favor del acusado Abelardo Curup, en tal virtud se establece el liderazgo del acusado en la comunidad”23. Dicho apoyo fue mal interpretado y usado en su contra por el tribunal, situación cuestionable al decir: “Se establece el liderazgo”, lo ponen como prueba que, en todo caso, no sería válida, porque, que tenga liderazgo local, que no es un hecho cuestionable, no lo vincula, necesariamente, al hecho violento. 5. Dudas persistentes, documentos del acta de debate y sentencia.

21 Folio 61 sentencia contra Abelardo Curup, caso 70-2008. Oficial 2. 22 Ibid. Folio 74. 23 Sentencia, folio 36.

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Argumentos

Cuestionamiento

Folio

En primera declaración de la señora Marciana Raxón Pajón, esposa y madre de las víctimas declara: “..los llevaron a quinientos metros aproximadamente y llegaron al monjón de Cruz Blanca por donde estacionan los buses en donde habló el señor Irineo Raxón, disculpen que se presente el señor Abelardo Curup, comandante, y él sabe cómo son sus hijos y se presentó con ellos, solo con una toalla en el cuello, llamaron a otro comandante de Cruz Blanca y el señor Abelardo Curup sacó un puñal y le cortó el cuello a su esposo José Irineo Raxón y a sus hijos Ángel Florentín y Ervin Raxón Canel los mataron con escopeta”.

La víctima pidió que: “disculpen que se presente el señor Abelardo”. Se presume, para que aclarara que sus hijos no eran ladrones, porque habían trabajado e incluso habían sido amigos. Confiaba en que él los salvaría.

Folio 15 reverso del acta de debate

La aseveración: “Se presentó solo con una toalla en el cuello”. Contradice la misma declaración, donde dice que él y patrulleros la fueron a sacar de la casa, presume que iba sin camisa y sin armas y que estaba durmiendo, que fue llamado después de que se lo llevaron. Queda la duda de quién es el Comandante de Cruz Blanca. ¿Cómo es posible que Abelardo, señor mayor de edad, sin antecedentes penales graves, sólo, frente o otras 100 personas haya ejecutado a las tres personas?. ¿Qué papel jugaron los demás presentes?

En el informe del Ministerio Público, de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas Departamento de recolección de evidencias del 28 enero de 2008 se indica: “…Según información proporcionada por el señor Luciano Raxón Canel, quien indicó ser hermano del señor José Irineo, ser tío de Erwin Florentín. Manifestó que aproximadamente a las 00:30 del 20 de enero del 2008, aproximadamente unas 100 personas que se hacen llamar patrulleros del lugar, con gorros pasamontañas armas ingresaron a su domicilio, sacando por la fuerza a su hermano y sus sobrinos hasta el lugar de los hechos donde les dieron muerte”.

El texto citado, expresa que fueron hombres, patrulleros, con gorros pasamontañas que llegaron a sacar a las víctimas. Lo que se presume como cierto debido a que, en San Juan Sacatepéquez, es una costumbre que estos grupos armados, al margen de la ley, actúen encapuchados y con armas. Es mucho más creíble que fueran encapuchados, ya que iban con el hecho planificado de atacar a los fallecidos. Queda la duda de saber quiénes eran los supuestos encapuchados. El familiar no menciona a Abelardo. Se supone que no los pudieron ver.

En conclusiones de la defensa, al referirse a los resultados de los investigadores: “ni ellos mismos fueron claros en señalar, que dentro de las investigaciones que realizaron en ningún momento escucharon el nombre 24 del señor Abelardo Curup” 24 Código Procesal Penal, principio procesal. “La duda favorece al imputado”. Artículo 14.

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Informe No. ECCO10-1262008-04. Y folio 26 re la sentencia. Folio 57 sentencia (investigacion es preliminares)

Folio 23 de acta de debate


En otra declaración testimonial de la señora Marciana Raxón Pajóc, se indica: “…habló su difunto esposo José Irineo Raxón Canel y él dijo: “señores disculpen, que se presente el señor Abelardo, porque él es el comandante de los patrulleros civiles, y él sabe como son mis hijos”, y de ahí Abelardo Curup, fue él que se presentó ante ellos, delante de ellos, como a un metro y medio estuvo, no tenía nada solo una toallita que tenía en el cuello, cuando llegaron a ese mojón, ellos llamaron a otro Comandante que vive en Cruz Blanca, y llegó el Comandante y les dijo a los otros “ellos son”. Supuestamente los hijos de José Raxón fueron muertos por Felipe Cruz: “El jaló a su hijo menor Ervin Raxón Raxón y ellos les dispararon… Francisco Iquic jaló a su hijo Ángel Florentín Raxón Raxón, les pidió perdón, pero el acusado Abelardo Curup también les disparó a sus dos hijos y José Mario Turuy Nij, Calletano Equité Alquejay o Alquijay, ellos fueron que dijeron: “que los mataran, porque eran ellos y que eran ellos” y de allí le colocaron a la testigo un arma de fuego en el pecho, ella fingió, hizo como que se había desmayado, casi como a dos metros cerca de donde estaban tirados sus hijos, en ese momento fue cuando ella se fijó o se dio cuenta que si eran ellos, que era el acusado Abelardo”. En la misma declaración testimonial de la señora Marciana Raxón se indica: “… Manifiesta que al prender el foco de afuera de su casa, con la claridad de la luz ella le permitió ver que sí era Abelardo”. En declaración testimonial de Marta Lidia Raxón Raxón indica: “Cuando ellos se fueron, ella se fue a llamar a su tío de nombre Luciano Raxón Canel. Indicándole que los agresores tenían chumpa negra pantalón negro y también tenían puesto el gorro en la cabeza. Ella en ese momento se levantó, ya que estaba durmiendo y por esa razón conoció al acusado Abelardo Curup”.

A pesar que el resto de la declaración es acusatoria, quedan muchas dudas:

Folio 37 sentencia.

¿Por qué mandaron a llamar a Abelardo, para que salvara a las víctimas, sí él ya estaba allí?. Se repite que se presentó con una toalla en la espalda, sin nada mas, no dice ni armado ni encapuchado. ¿Quién era el Comandante de las Patrullas de Cruz Blanca? ¿El que ese Comandante de Cruz Blanca haya dicho “ellos son”, se deber entender como una orden de ejecución? Del párrafo anterior, surgen las siguientes dudas: Si Abelardo, los dirigía, como es que estos señores dicen “que los mataran, porque eran ellos”. ¿Quiénes son esos acusadores?

Folio anverso sentencia

37

Folio Sentencia

38

Es cuestionable que la testigo finja desmayarse. Habría que preguntarle a un perito, psicólogo si es factible, en esa situación fingir un desmayo. “En ese momento ella se dio cuenta que sí eran ellos”. Es contradictorio porque supuestamente ella no vio quien los atacó porque se desmayó y se supone que desde que entraron a la casa conoció a Abelardo. ¿Por qué en ese momento lo reconoce? Las dudas al respeto son: ¿Cómo pudo ver a las personas, al prender el foco de afuera de su casa, si el hecho fue a 500 metros de su casa, si era de noche, estaba oscuro y supuestamente lo tuvo enfrente en el lugar de los hechos, entonces por qué esta aseveración?. Esta declaración, es contradictoria, porque primero dice que supuestamente conoció a Abelardo al llegar a su casa. Luego le pregunta al tío y este le indica que los agresores estaban con gorro pasamontaña, con ello, se supone que no vieron quienes eran, luego indica que se levantó en ese momento porque estaba durmiendo, pareciera que se enteró del hecho después, no al inicio.

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Folio 39 y 40 sentencia


Por otro lado, en el Acta de debate, en la parte de las conclusiones del abogado defensor indica: “El señor Luciano Raxón Canel, fue claro en manifestar, no me consta como sucedió el hecho, pues dijo que fue la menor de nombre Marta Lidia quien se lo contó… no le consta absolutamente nada y reconoció que tampoco estuvo en el lugar donde dieron muerte a miembros de su familia” Al proceso se integra una copia simple del acta con fecha 28 de enero de 2008, que: “Contiene el contenido adquirido por el señor Macario Antonio Raxón Canel, para eximir de toda Responsabilidad Penal y Civil a integrantes de los autodenominados Patrulleros Civiles, a lo cual se le otorga valor probatorio..”

En los resultados del investigador, respecto a la viuda, éste indica: “Hipótesis: En el lugar donde sucedió el hecho por informaciones obtenidas por personas que se negaron a dar sus nombres, opera un grupo de Patrulleros Civiles y estas personas se encargan de hacer “limpieza social”, en su sector, por lo regular solo operan en la noche y andan con gorros pasamontañas así como con armas de fuego y armas blancas, mismos que la noche de ayer dieron muerte a los que figuran en el presente caso por sindicarlos de dedicarse a delinquir en esa comunidad”. En relación al anterior párrafo la testigo indica: “La testigo agrega que el acusado Abelardo Curup, fue quien organizó a los patrulleros quince días antes”. “De la declaración testimonial rendida por la testigo presencial y directa de los hechos que se juzgan Marciana Raxón Pajoc, quien de una manera firme, sencilla y categórica narra con claridad y precisión la forma por demás dramática y triste en que pudo observar la muerte de sus dos hijos… esencialmente el hecho de observar desde el lugar en donde se encontraba

Folio 22, acta de debate.

No se comprende bien, por qué el tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta: - Porque no se sabe bajo qué condiciones firmó el familiar de víctimas la mencionada acta. - En asuntos penales esa acta solamente podría entorpecer la investigación, porque eso no es prueba histórica del hecho. - Llama la atención que sean precisamente los patrulleros, que han sido sindicados de hechos anómalos, que se benefician penal y civilmente en relación con este caso y en dicha acta. Este párrafo explica un poco por qué presuntamente obligaron a firmar el acta a Macario Antonio Raxón. Los indicios de esta investigación señalan a este grupo, presuntamente el mismo de Cruz Blanca. ¿Por qué no se centró la investigación en estos Patrulleros Civiles? Si son señalados de otros hechos criminales, como “limpieza social”, ¿por qué siguen actuando impunemente? ¿Qué acciones han tomado las autoridades locales en relación a este grupo criminal? ¿Se investigó tal extremo? Sin fuera cierto, los testimonios indican que los patrulleros civiles operan y hacen limpieza social, presuntamente, desde el año 2007. ¿Qué nos diría la lógica jurídica?

En el folio 15 indican que Abelardo fue quien mató a su esposo, lo que es contradictorio.

Supuestamente ella no vio el momento exacto en que ocurrieron los hechos porque se desmayó, fingió el mismo. Posteriormente indica que porque prendió el foco de su casa pudo ver al acusado. ¿Cómo a 500 metros de

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Folio 46 sentencia.

Folio sentencia

54

Folio 38 reverso de la Sentencia

Folio 61 reverso de la sentencia.

Folio 38 de la sentencia


la manera en que el acusado Abelardo Curup mataba a sus dos hijos antes citados y como Francisco Iquic y Felipe Cruz Equic, en compañía siempre del acusado mataba a su esposo”

su casa y de noche?.

Aspectos de la sentencia que liga el caso a la Empresa Cementos Progreso El señor Luciano Raxón Canel, familiar de víctimas, relaciona a la Cementera al indicar: “Desde hace tiempo ha venido reclutando gente, empezó en contra de la Cementera, que es lo que originó el problema, que si la fábrica no iba a trabajar bien…” El 20 de septiembre de 2008, el abogado de la Empresa Cementos Progreso y abogado de querellantes, exige que el Ministerio Público cambie o amplié acusación, se rectifica auto de apertura a juicio. “…Solicito que se amplié la acusación con los agravantes de muchedumbre, por la turba que presenció el caso, abuso de poder, que no le corresponde, derecho al acusado, el señor Curup es una persona considerada peligrosa, el practicó los allanamientos sin orden competente, él tomó a los señores Raxón sin tener orden de aprehensión, el utilizó máscaras para cubrir su rostro lo cual constituye agravantes”.

Folio reverso, debate.

No se comprende porque, el Ministerio Público no agregó esos agravantes en el auto de apertura a juicio, inicialmente, pareciera que se los inventan. ¿En base a qué indica que Abelardo es considerado una persona peligrosa? El delito de abuso de poder, es solamente imputable a autoridad legalmente reconocida. El delito de agravantes de muchedumbre según el Artículo 39 del Código Penal no indica que es agravantes, se podría aplicar en un linchamiento, pero a él lo condenan por asesinato. Llama la atención cuando dice que Abelardo utilizó máscaras, lo que contradice la declaración de la viuda, que dice que apareció con una toallita en la espalda. ¿Qué valoración le dio el tribunal a los supuestos agravantes?

Folio Sentencia

27 acta

4

No se encuentra la relación directa entre el sentenciado y las víctimas, no se observa que las supuestas pruebas sean conclusivas, por el contrario, quedan muchas dudas y queda, sobre todo, identificar qué función tuvieron los demás presentes en el lugar de los hechos. La única aparente prueba es la de la esposa y madre de las víctimas, que además es contradictoria. Todo indica que los responsables fueron Patrulleros Civiles, quienes iban con gorros pasamontañas y fuertemente armados y que operaban en el lugar desde hacía tiempo. Esto se comprueba porque por varios medios atribuyen hechos violentos reñidos con la ley a miembros del comité de seguridad de la aldea Cruz Blanca; y otras veces han sido señalados de cometer abusos durante patrullajes. Por su parte, los vecinos lo asocian con la Cementera, incluso pidieron a la CICIG que investigara. Varias organizaciones han pedido que se haga una investigación especial sobre estas patrullas, entre ellas el Comité de Unidad Campesina (CUC) y UDEFEGUA: “Como Unidad de Protección a Defensores y Defensoras de Derechos humanos, nos unimos a los pronunciamientos de rechazo ante las agresiones y difamaciones que por escrito están circulado a nivel nacional e internacional, desde los primeros días del mes de marzo por vía -29-


electrónica y otro medios de distribución, en contra de los líderes de las comunidades organizadas de San Juan Sacatepéquez, organizaciones y personas que están siendo criminalizadas por oponerse a la operación de una cementera en dicho Municipio. Hace meses se pidió a la CICIG la intervención para investigar la posible existencia de grupos paralelos involucrados en hechos violentos y que podrían ser parte de quienes están haciendo circular estas difamaciones y agresiones escritas. Este tipo de prácticas reprobables es parte de la estrategia para acabar con la oposición de las comunidades”25. Sin embargo, y pese a la gravedad de hechos consecutivos, la impunidad con que actúan estos grupos es latente y preocupante y sigue a día de hoy. Las pruebas de descargo presentadas por el abogado defensor, que fueron testimonios y argumentos jurídicos, no fueron tomadas en cuenta por el tribunal. Los argumentos hacen referencia a que en el proceso no se pudo demostrar la participación de Abelardo Curup en el hecho y que, además, existen otras personas y patrulleros vinculados al delito que no fueron investigados. Los testimonios, por su parte, dan fe de la no presencia de Abelardo en el lugar de los hechos. 6. Participantes en el proceso

FUNCION DENTRO DEL PROCESO

NOMBRE

Ministerio Público

Agente Fiscal, Miriam Vioneth Chinchilla y Chinchilla y Jony Eduardo Mejía Valenzuela

Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco

Jueza Presidenta, Sandra Marina Ciudad Real Aguilar, Juez Vocal Edwin Augusto Vela Castañeda, Juez Vocal Edgar Manfredo Roca Canet, Secretario César Augusto Gálvez Cetino

Abogado de los querellantes adhesivos

Jorge Octavio Gamboa Carrera, conocido por ser el abogado de la Empresa Cementos Progreso en la zona; fue nombrado, en este caso Mandatario Especial Judicial de los querellantes.

Acusado

Abelardo Curup

Defensa privada

Licenciado Arriaza Pensamiento, fue defensa hasta la sentencia.

Instituto de la Defensa Pública Penal

Actualmente el caso lo lleva la Licenciada Gaydi Estrada, como defensa y para interponer recursos.

25 Comunicado de UDEFEGUA, 11 de marzo de 2010.

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7. Actuar judicial y de otros entes en el proceso Analizando el cuadro de declaraciones de hechos del caso de Abelardo Curup, quedan dudas de la efectividad e imparcialidad, tanto del Ministerio Público, como del Tribunal y la Sala de Apelaciones. Se estima que hay suficientes dudas para no condenarlo; por el contrario, sí hubo suficientes elementos para hacer una investigación a los patrulleros civiles que operan y supuestamente hacen “limpieza social” en la zona. El Ministerio Público de oficio debe investigar a patrulleros de la zona para determinar su responsabilidad en el hecho. Por otro lado, el juez que conocía el caso, debió haber ordenado la investigación de otros ilícitos denunciados y encontrados en el proceso. Así mismo, deja dudas su actuar en cuanto a darle valor probatorio a un acta en el cuál un familiar de las víctimas exime a los patrulleros de toda responsabilidad. Esta decisión es inaudita en el derecho penal, donde todo se debe buscar en base a la verdad histórica de los hechos, pruebas materiales de balística, de sangre, etc. y no solamente declaraciones contradictorias. Es claro que, en esa zona, nadie se atreve a hablar con nombres de esos patrulleros. Según lo recabado por los mismos investigadores, las personas viven en un estado de sitio permanente: “No pueden hablar, si hacen algo fuera de lo normal, como atreverse a hablar de esos patrulleros, las mujeres pueden ser castigadas cortándoles el pelo lo que para las mujeres indígenas es muy malo y a los hombres los golpean”26;estas agresiones se dan como una práctica para disciplinar a los pobladores. En base a la lectura del cuadro analítico del acta de debate y de la sentencia, se puede ver que las personas tenían problemas al expresarse en español, debido a que no es su idioma materno, situación que debe tomarse en cuenta, porque pudo dar lugar a confusión al momento de argumentar y testificar en el caso. Cuando en Segunda Instancia se iba a conocer la Apelación Especial, el Magistrado Vocal Segundo Rudy Marlon Pineda Ramírez, se excusó de conocer el caso, ya que adujo que “Cuando me desempeñé como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de ese Departamento tuvimos algunas diferencias procesales…Declaré ENEMISTAD GRAVE con el abogado Jorge Octavio Gamboa Carrera”27. No se sabe a ciencia cierta el por qué de esta excusa y cómo afectó al proceso, ya que el recurso de Apelación Especial a favor de Abelardo fue negado. 8. Resolución o estado actual del caso Según el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, con fecha de 29 de julio de 2009, Abelardo Curup fue sentenciado a 150 años de prisión y a pagar en concepto de responsabilidades civiles Q. 1,036,300.00 a favor de los querellantes adhesivos. 26 Entrevista 2. 27 Excusa proceso número 187-2009. Of. II.

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En Segunda instancia, el Instituto de la Defensa Pública Penal entra a conocer el caso, se presenta la apelación, que fue denegada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Actualmente por medio del IDPP, se presentó el Recurso de Casación, para que revisen de nuevo el proceso.

9. Otras personas criminalizadas en procesos penales relacionados La criminalización ha sido parte de una estrategia contra los comunitarios opuestos a la Cementera que ha estado acompañada de amenazas, calumnias y difamación a través de notas anónimas, panfletos y comunicados, lo que podría traer la estigmatización de las personas que han luchado por la consulta popular y la no instalación de la Cementera. Según las víctimas de estos ataques y según la denuncia realizada por el Frente Nacional de Lucha (FNL), los responsables han sido varios ex militares que sirven a la empresa: “Hugo Morales, Víctor Girón y José Ovidio Castro de Paz, General retirado García Peláez, Roberto Loarca, ex empleado del Estado Mayor del ejército y Luciano Raxon Canel, quien es agente de la Policía Nacional Civil al servicio de un comisionado militar jubilado, en la Antigua, Guatemala; Sacarías Guamuch, agente investigador de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas - DINC de la PNC; Oficial Méndez, Sub Jefe de la Estación de la Policía Nacional Civil de San Juan Sacatepéquez. M.P.; Rolando Zet, Investigador del Ministerio Público; José Camey; Saban; Faustino Xalin; colaborador como investigador infiltrado; Serapio Pulex, extrabajador municipal y seguridad actual de dos coroneles, quien recibe un salario del ejército. Así mismo se informa que ellos son los responsables de asesinar a diecisiete personas a partir de mayo de 2007 ”28. La anterior denuncia es grave y, sin duda, debe ser investigada, especialmente para determinar qué relación tuvieron con la muerte de las tres personas por las que se sentenció al señor Abelardo Curup. Uno de los apoyos y respaldos que debería haber sido efectivo en la investigación sería la tesis de la Licenciada Heidi Wendy Karina Rojas Rodríguez, titulada “La Ilegalidad de las Patrullas de Seguridad Ciudadana del Municipio de San Juan Sacatepéquez del Departamento de Guatemala”. En la parte introductoria se justifica la investigación debido a que: “a partir de septiembre del 2007 hasta la fecha, las noches en las calles del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, se han convertido en intranquilas e inseguras, pues grupos de personas organizadas, a quienes se conoce en esta localidad como 'patrulleros', permanecen a partir de las 21 horas hasta las dos de la madrugada, armados con objetos contundentes, cortocontundentes, armas de fuego y cubiertos del rostro”29. La investigadora determina que dichos grupos o cuerpos de seguridad, no tienen ninguna solvencia legal y que cometen arbitrariedades y abusos en contra de las personas que residen en dicho municipio. Las personas afectadas estiman que unas 85 personas han sido perseguidas penalmente 28 FNL, http://estamosdefrente.blogspot.com/2008/07/preguntas-sin-respuesta-sobre-san-juan.html 29 Biblioteca Universidad de San Carlos. http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9069.pdf, 21 de junio de 2011.

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debido a diversas acusaciones en su contra, motivadas por ser opositoras a la instalación de la Cementera Progreso, formando así una alarmante lista de criminalizados; en total estiman que, debido a esos procesos en su contra, han tenido que pagar un aproximado de Q. 400,000.00 en concepto de fianzas, lo que para estas comunidades es un gasto que los empobrece aún más. Actualmente cuatro personas guardan prisión y cuatro tienen órdenes de captura activas. A continuación se hace un pequeño resumen de los casos de criminalización más importantes: 1. El expediente, MP010-2007-1446 consiste en una denuncia presentada por maestras de educación primaria: Aurora Victoria Valdés Méndez, Maura Marina Chajón Tesen de la escuela Rural Mixta del caserío Santa Fe Ocaña, aldea Cruz Blanca, por los delitos de calumnia, contra Mateo Pirir y Juan Zet, integrantes de la junta escolar. 2. Personal de AGROBOSQUES, propiedad de Cementos Progreso, denunció por los delitos de amenazas, coacción y detención ilegal, a los líderes comunitarios que habían estado oponiéndose a que la Cementera se instalara en la zona. Los supuestos ofendidos de AGROBOSQUES eran los señores Abilio Abimaél Barrera Cortéz, Oscar Humberto Morales Alegría, Luís Armando Revolorio Herrera, Uben Bracamonte, Lone, Fidelino Reyes Chávex, Alejandro Pérez Ávila, José Dimas Vásquez García, José Herman Blanco Cardona, Francisco Tubac Socoy, Juan Antonio Subuy Larios, Cindy Marlene Boj Guamuch y Celia Telésfora Patzan Tubac. La denuncia la hicieron contra 15 personas, pero solamente ligaron a cuatro líderes a proceso penal. Con el expediente número 1241-2007 se inicia proceso contra Juan Camey, Reyes Matz Raxón, Antonio Saban Turuy, Abelardo Curup, Vicente Raxón Chávez y Oswaldo Car García. Dichos líderes fueron capturados y ligados a proceso, les dieron medida sustitutiva mediante pago de fianza de Q. 10,000.00. 3. El 27 de marzo de 2008, con la causa número, MP-001-2007-67603 y 12141-2007, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, el MP solicita orden de captura por el caso de los trabajadores de AGROBOSQUES detenidos por pobladores. Los delitos imputados son 203, 204 y 214 del Código Penal; lo conoció el Agente Fiscal José Antonio Torres Azurdia, de la Fiscalía Metropolitana. 4. La Fiscalía contra el crimen organizado conoce de otra causa contra 20 personas y por el caso del puente Las Chimeneas. 5. Con la causa número 1629-2007, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, fueron detenidos Juan Alfredo Tezen Zet, Julian García Camey, Pedro Tubac Boch, Juan Boch, Julián Genaro Pajoc, Bonifacio García Zet, Carlos René Larios Xolix, Francisco Cotzojay Turuy, Santiago Boror Raxon, Gregorio Chajón Raxon, Cornelio Boror Raxon, Manuel Raxon Chajón, Santiago Boch Raxón y Guadalupe Chajón Ávila. En este caso, hasta 47 días después de su captura se les otorgó medida sustitutiva de arresto domiciliario y pagaron Q. 2,000.00 por cada uno.

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6. El 23 de julio de 2008, durante el estado de prevención, en la aldea San Antonio Las Trojes, San Juan Sacatepéquez, fueron capturadas 43 personas, incluidas seis alcaldes auxiliares. Por violar el estado de prevención, fueron ligados a proceso por los delitos de reunión y manifestaciones ilícitas, desorden público agravado y resistencia con agravaciones específicas. Salieron en libertad por medio de pago de fianza de Q. 2,500.00 y firma de libro una vez por mes, ordenada por jueza de Primera Instancia de Mixco, Sonia Bocanegra. Los detenidos indicaron que no se encontraban en manifestación y que muchos de los capturados, en esos momentos se estaban dedicando a actividades agrícolas. Por estos hechos: “intervinieron los diputados de la Comisión de Derechos Humanos, quienes le requirieron informe al director adjunto de la PNC, Henry López por los abusos que supuestamente miembros de la PNC habrían cometido, en las capturas”30. 7. La denuncia número 151-2008, de la Fiscalía de San Juan Sacatepéquez, sindica a Elio Coloma Orellana, por el delito de amenazas; el ofendido es Héctor Sitán. 8. Denuncia número 534-2008. Fiscalía de San Juan Sacatepéquez, donde los ofendidos son agentes de seguridad de Cementos Progreso; los sindicados son: Oswaldo Car García, Juan Zet y Elio Coloma Orellana. El 14 de diciembre de 2007, Oswaldo Car fue capturado por la PNC y se vio obligado a pagar fianza por la cantidad de Q. 10,000.00. 9. Ordenes de captura de diciembre de 2007 a: León Cep Larios del Cocode, Oswaldo Car García, presidente del Cocode de Santa Fe Ocaña, Juan Antonio Saban, de la Comisión de Minería El Pilar II, Juan Zet, presidente de la Comisión de Minería El Pilar II, Abelardo Curul, de la Comisión de Minería, Reyes Ma del Cocode de Cruz de Ayapan. Vicente Raxan Chávez del Cocode. Juan Antonio Sabán paga Q. 15,000.00 de caución económica y luego Q.20,000.00 en total. Los abogados defensores fueron de la Asociación de Abogados de Mayas. Denuncias de defensores de Derechos Humanos 1. Tras la denuncia interpuesta ante la PDH por los comunitarios31 por la intervención policial del día 14 de diciembre del año 2007, la PDH, resuelve declarando la violación a los derechos humanos. 2. La denuncia interpuesta en la estación 167, de la PNC. Subestación 167.1 PNC, San Juan Sacatepéquez32, dirigida al MP afirma que el señor Mario Ernesto Saper Cuyun fue perseguido por dos vehículos, una camionetilla tipo Suburban y un Land Rover de color gris. El denunciante conducía un pick up color rojo. Además, recibió ocho llamadas amenazantes. 30 Prensa Libre, 2 de julio de 2008. 31 REF. EXP. ORD. GUA. 590-2007/DCP25/1/2008. 32 Oficio número 1860-2007, Re.bmml. gl.13 de noviembre de 2007.

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3. Oswaldo Car García y Juan Zet Tubac, reciben amenazas a su número de telefónico 5992-4804, desde el número de teléfono 5992-4803 y desde el teléfono público 23607023, diciendo que los van a matar, previamente a ser violados; denuncian en el MP33 por este hecho, e indican que sospechan que los responsables de las llamadas son el Coronel Víctor Girón y Hugo Morales. 4. Enrique Patzan Tesen denuncia34 amenazas telefónicas a su número 57391675, al cual le indican que deje el cargo de líder de Santa Fe Ocaña. conoció el oficial III de la PNC, Byron Manfredo Méndez López, en la estación 167.1 5. Varios líderes denuncian35 vigilancia por medio de tres helicópteros que presentan las siglas TG.HEC, de color amarillo, rojo y azul, 18L-15ª azul y blanco, que atemorizan a las comunidades. Estas aeronaves volaron a una altura de unos 25 metros sobre las viviendas; la gente, desde vehículos tomaron fotografías. Dos días después, el 28 de marzo de 2008, unos mil policías y mil soldados llegaron realizando allanamientos. En esa ocasión murieron dos personas por ataque cardiaco, debido al susto que sintieron a ver los helicópteros tan cerca, siendo una de las víctimas la señora Anastasia Seqen de Locom. 6. En ese mismo sentido, líderes del Cocode de San Antonio Las Trojes y Asunción Chivoc, denunciaron que: “grupos violentos los han amenazado para que renuncien al cargo”36, ello supuestamente obedece a que hay problemas de autoridad, ya que durante el estado de prevención impusieron nuevas autoridades locales, sin cumplir los requisitos de asamblea y aprobación comunitaria de los nuevos Cocodes. 7. La Agencia de Noticias para Guatemala (Cerigua) informó el 8 de junio de 2011 que: “la entidad Coordinación y Convergencia Nacional Maya Waqib Kej señaló a personal de la empresa Cementos Progreso de atacar a tiros la noche del sábado 5 de junio y la madrugada del domingo, a pobladores de la comunidad San Antonio Las Trojes, en San Juan Sacatepéquez, que se oponen a la construcción de la planta de cemento en ese lugar. De acuerdo con la información, como saldo del ataque resultaron heridas 7 personas, entre ellas dos mujeres, en estado de gravedad, quienes se recuperan en un sanatorio de la cabecera municipal. La situación es tensa pues los comunitarios no pueden salir a sus labores, ya que pueden ser víctimas de emboscadas por parte de los 'paramilitares' de Cementos Progreso; se cuenta con evidencia que demuestra la veracidad de la agresión, señala la ONG”37.

33 Número de denuncia MP010-2007-2595. 34 Denuncia PNC, Of. No. 320-2008-Ref…bmm. l.gl. de San Juan Sacatepéquez, 27 de Marzo de 2008. 35 MP010-2007-2382 y MP010-2007-2383 en San Juan Sacatepéquez. 36 Prensa Libre, 29 de agosto de 2009. Pág. 10. 37 Noticias de Guatemala, 8 de junio de 2010.

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Por su parte, la organización San Juaneros Unidos por el Desarrollo (SANJUDE), que apoyan a la Cementera, han realizado comunicados amenazantes e insultantes. En el año 2011, las comunidades siguen con los problemas de violencia derivados de la instalación del proyecto de la Cementera, a través de denuncias públicas, como la siguiente: “Continúan intimidaciones y amenazas en contra de pobladores de 12 comunidades de San Juan Sacatepéquez que se oponen a la instalación de una cementera en su territorio. Mario Camey vocero de las doce comunidades en resistencia, indicó que en los últimos días se han incrementado las intimidaciones y persecuciones hacia los pobladores por parte de los trabajadores de la empresa Cementos Progreso que quiere instalarse en sus comunidades, señaló que Juan Set uno de los líderes de la comunidad, fue perseguido y escapó de morir el pasado 23 de enero cuando una persona armada y encapuchada lo perseguía, también fue intimidado el pasado 6 de febrero cuando salía de una reunión”38. El vocero de la organización refirió que los personeros de la empresa nunca han dado la cara sino que utilizan a los mismos pobladores para dividir a las comunidades. Señaló que lo que desean es recuperar la paz: "ya basta, nosotros cada día somos más unidos nosotros no queremos violencia", indicó Camey, quien también denunció que quieren hacer una carretera que llaman Anillo Metropolitano, señaló que lo que quieren es apropiarse de los recursos del municipio para hacer una carretera desde la fabrica que pretenden instalar en San Juan Sacatepéquez hasta la fabrica ubicada en Sanarate”. La denuncia así mismo al referirse a la destrucción del tejido social local indica: “La empresa Cementos Progreso de la familia Novela y Torrebiarte les han quitado la paz a las comunidades, finalizó que continuarán resistiendo y desde ya responsabilizan a la empresa de ser la responsable de continuar dividiendo a la población y de las persecuciones y amenazas a dirigentes y pobladores”39. Debido a que CALAS interpuso una acción de inconstitucionalidad, ya no se han aprobado más licencias, hasta que exista una nueva ley ambiental. En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT) del año 2009, la Comisión de Expertos de aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT: “Insta al gobierno de Guatemala a que se suspendan inmediatamente las actividades alegadas, en tanto se llevara a cabo este diálogo y se evalue con la participación de los pueblos interesados, la incidencia social, espiritual y cultural, así como del medio ambiente, de las actividades previstas, y en la medida en que los intereses de los pueblos indígenas se verían perjudicados, según lo dispuesto por los artículos siete y quince del Convenio”40.

38 Rocizela Pérez Gómez CLOC Vía Campesina en Guatemala.

39 http://cloc-viacampesina.org/index.php?option=com_content&view=article&id= 253:cementos-progreso-continuaintimidando-a-las-doce-comunidades-en-resistencia-de-san-juan-sacatepequez&catid=42:otras-noticias&Itemid=43, 9 de febrero de 2011.

40 Ibid.

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Caso contra Carmela Curup de la Asociación de Abogados Mayas, en relación con el caso de Francisco Tepeu Pirir 1. Antecedentes del caso El presente caso de criminalización se da de forma indirecta y surge con la muerte de Franscisco Tepeu. Han sido varias personas las sindicadas y difamadas en relación a este hecho, incluso se ha mencionado dentro del expediente a personas honorables como la Premio Nobel de la Paz, Rigoberta Menchú, y la Licenciada Carmela Curup, de la Asociación de Abogados Mayas. La actividad de la Cementara ha causado graves problemas entre partidarios y trabajadores de la empresa y personas que se oponen a su instalación. En ese contexto fue asesinado el señor Francisco Tepeu Pirir, “posteriormente a un enfrentamiento con la PNC, en un hecho que aún no ha sido aclarado”41. La conflictividad social ha llegado a tal grado que, mientras un grupo de personas relacionadas con la empresa piden que se amplíe el estado de prevención, otro pide lo contrario en la sede del CUC42. Tal situación de violencia, llevó el 25 de junio de 2008 a que el Procurador de los Derechos Humanos, fundamentado en el artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, abriera una Auxiliatura municipal con carácter de urgencia para atender a los pobladores que se sentían víctimas de violaciones a los derechos humanos. Según el testimonio en el caso de investigación de la muerte de esta persona, Francisco Tepeu era originario del caserío San Antonio, Las Trojes, de la Aldea Cruz Blanca, del Municipio de San Juan Sacatepéquez; fue alcalde auxiliar en el período del año 2007; inicialmente, junto a otros líderes locales, empezaron a reunirse y a preocuparse por la instalación de la Cementera Progreso, “junto con otros alcaldes auxiliares de las demás comunidades convocadas por el Coronel Hugo Tulio Búcaro García, quien es propietario de la Finca El Pilar, manifestó que, como nosotros éramos líderes de comunidades teníamos que reunir a nuestra gente para indicarles que no era bueno permitir la instalación de la fábrica de cemento y que había que, decirle a la gente que no a la empresa y el que diga que sí iba a tener problemas”43. Lo anterior es una posible explicación del inicio de la conflictividad en San Juan Sacatepéquez; el papel que el mencionado Coronel ha jugado en la problemática surgió, supuestamente, debido a que no logró vender su tierra a la empresa cementera al precio que él quería venderles. “Lamentablemente el Coronel Hugo Tulio Búcaro García, manipuló a los líderes de la comunidad, porque como dicen que a él no le compraron una de sus fincas para la instalación de la fábrica, esto le molestó mucho”44. 41 El periódico, 6 de julio de 2008. 42 El periódico, 3 de julio de 2008. 43 Declaración testimonial de Juan Pirir Camey, caso número MP001/2008/76317. 44 Ibid.

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Francisco Tepeu Pirir fue asesinado el 22 de junio de 2008 en circunstancias aún no aclaradas, todavía hoy existen personas pendientes de proceso. Supuestamente el problema inicia cuando, después de dañarse el puente La Chimenea, él y otras personas querían repararlo y por ello empezaron a acusarlo que estaba a favor de la cementera. Este caso se da en medio de una gran conflictividad social, que inicia con la instalación de la Cementera Progreso; se conocen unas 20 personas muertas producto de esta conflictividad, y son casos que no han sido aclarados aún. La situación se agrava, como se explica en el caso de Abelardo Curup, por la existencia de juntas o comités locales de seguridad, conocidos en la zona como patrulleros civiles que son acusados de participar en hechos reñidos con la ley y son el verdadero poder local, al margen de la ley, involucrados en el problema de la Cementera. Entorno a la problemática que ha provocado la instalación de la Cementera Progreso en San Juan Sacatepéquez, figuran hechos que tienen que ver con ataques a cualquier forma de oposición o de apoyo a líderes locales de las comunidades que se han opuesto a la instalación de la Cementera en sus territorios; esa oposición se debe a que consideran que van a ser afectados, especialmente en el tema del agua, ya que la empresa estaría consumiendo éste vital líquido en exceso. La problemática ha sido tan grande que han intervenido diferentes personas, incluso con el mismo Estado se conformó una mesa de diálogo que, como muchas de su tipo, no dio resultados aceptables, ya que no ayudó a solucionar la problemática de fondo. 2. Hechos que se le imputan En este sentido no existe como tal una imputación, debido a que el Ministerio Público no ha accionado, sin embargo, la criminalización se da, en este caso, de una forma diferente, de manera indirecta, como se explica a continuación. La difamación como acto que estigmatiza y causa mucho daño moral ha sido muy común en esta región y en el caso de San Juan Sacatepéquez; se ha dado por medio de volantes y notas anónimas que incluso han circulado en Europa por medio de internet; se trata de un ejemplo de la persecución y descrédito que han hecho personas que, por supuesto, tienen suficientes recursos para hacerlo, así mismo se nota que, en casos judiciales en los que líderes locales han sido acusados, los que acusan han contado con el apoyo del mismo abogado de la Empresa Cementera Progreso, Licenciado Gamboa Carrera. En este caso han sido acusadas de estar detrás de la muerte de Francisco Tepeu, la Premio Nobel de la Paz y la Licenciada Carmela Curup. El ataque ha sido muy fuerte por medios escritos y medios de comunicación locales, tales como lo indica el siguiente escrito: “Faustino Chalí expuso en la comuna de San Juan que entre las personas que responsabilizan por los niveles de violencia en dicho municipio está la llamada organización de Abogados Mayas, integrada por Amílcar Pop Ap, Carmela Curup y Mario Zaper. También señala al ex coronel Tulio Búcaro, ex ministro de Finanzas del gobierno de Romeo Lucas García. Chalí pidió que

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se instale un destacamento militar en el área del conflicto ”45. Por medio de volantes se señalaba, se insultaba y se difamaba a estas personas. Otro ejemplo de difamación que se da en uno de los medios escritos como El Periódico es el siguiente: “Que tragedia. El Estado es incapaz de derrumbar esta mafia y grupo de terroristas que operan en el occidente de San Juan, dirigidas y financiadas por: el coronel en estado de retiro Hugo Tulio Búcaro García; Mario Saper, actual secretario del Juzgado de Paz de San Juan Sacatepéquez; Carmela Curup, esposa de Saper, y Amilcar Pop Ac, presidente de la asociación de abogados mayas, apoyados por CONIC, Fundación Rigoberta Menchú y algunas agencias de cooperación internacional. Increíble la alianza, verdad, pero la sed de dinero fácil lo hace todo, pues la molestia es que no ganaron las elecciones pasadas donde Saper fue candidato a alcalde por EG-WINAQ; Carmela Curup fue candidata a diputad por EG-WINAQ, y Amilcar Pop, fue asesor de dicha organización. Los asesinos materiales de Tepeu lo sabe la misma comunidad, la misma familia de Tepeu; y los asesinos intelectuales por deducción lógica se sabe quiénes son. Ahora sólo queda ver si existe todavía realmente el Estado o no. Pues todo indica que es un estado fallido, pues en vez de mandar a la cárcel a estos terroristas, más bien les ruega para que dialoguen. Muérome de la cólera”46. En relación a la difamación, las víctimas, han denunciado la forma de ataque, que muchas veces va acompañada de amenazas y criminalización, que está considerada como: “La difamación es una de las formas más generalizadas de violencia en contra de las defensoras. Poner en duda la integridad, honra, honestidad, nivel de aporte a la lucha, importancia del trabajo realizado, sexualidad (preferencia e identidad) y profesionalismo de las defensoras. Lanzar insultos personales, sexistas, homófobos y racistas. La mayoría de los agresores la utilizan para restringir la participación, descalificarlas, fomentar ataques y violencia social y deslegitimar las luchas y denuncias. La difamación va desde comentarios al interior de la comunidad, hasta campañas planificadas por gobiernos y/o medios de comunicación”47. 3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados Una de las denuncias contra la Asociación de Abogados Mayas fue interpuesta en la PDH el día 5 de diciembre de 200748, donde se indica que vecinos de aldeas y caseríos del Municipio de San Juan Sacatepéquez de la Aldea Cruz Blanca, caserío San Antonio Las Trojes I y II, aldea Lo de Ramos, caserío Cruz de Ayapán, Aldea Comunidad de Ruíz y Caserío Asunción Chivoc están denunciando a varias personas y, al mencionar a la Asociación, indica lo siguiente: “..y la Asociación de Abogados de Abogados Mayas, han incitado a los líderes comunitarios de las aldeas siguientes: 1. Aldea Santa Fe Ocaña, 2. Aldea Loma Alta, 3. Caserío los Pajoques y 4. Caserío el Pilar uno y dos, para que tomen 45 El periódico, 3 de julio de 2008, http://www.elperiodico.com.gt/es/20080703/pais/60010. 46 El periódico, comentario artículo, 25 de junio de 2008, http://www.elperiodico.com.gt/es /20080625/pais/58913. 47 Diagnóstico: Violencia contra defensoras de derechos humanos de Mesoamérica, 2010,http://www.observatoriogenero.org/images/DefensorasMesoamerica-Diagnostico Violenciafin.pdf. Pág. 16. 48 Exp. PREVENSIÓN ORD.246-2007 de San Juan Sacatepéquez.

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medidas de hecho en contra de la Empresa Cementos Progreso y de los denunciantes”. Aunque es un caso que no ha avanzado en los tribunales, estas afirmaciones buscan perjudicar a dicha asociación. Aunque a los abogados de la Asociación de Abogados Mayas y a la Premio Nobel de la Paz no se les ha acusado directamente, sí han tratado de vincular penalmente a la Licenciada Carmela Curup con hechos violentos; esta criminalización la podemos mencionar en el caso de Francisco Tepeu, expediente número MP001/2008/76317, agencia número 10. Otro de los expedientes donde se quiso involucrar a la Licenciada Curup, es en el caso número PM001/2008/76317 de la Fiscalía de delitos contra la vida e integridad personal, agencia número 10; el vínculo lo hacen diciendo que ella era asesora del Alcalde y que: “Dina Abigail dijo a la Licenciada Carmela, que íbamos hacer con las personas que habían detenido y con la maquinaria y ella dijo que ella no podía hacer nada porque la gente no hacía caso”. Lo anterior hace suponer que se refiere a la maquinaria quemada con anterioridad, y por lo cual han acusado a opositores de la Cementera. Es importante mencionar que el esposo de la Licenciada Carmela Curup, el señor Mario Ernesto Sapper, constantemente ha sido atacado y señalado de actos ilícitos, sin que se haya probado nada en su contra; este actuar hace suponer que es una forma de represalia debido a que también él es un opositor a la instalación de la cementera. Una de las formas en que se vio afectado fue el traslado de su puesto de trabajo, ya que el señor Mario Ernesto Sapper laboraba en el Juzgado de Paz de San Juan y, sin ningún fundamento, a su juicio, fue trasladado al departamento de Chiquimula, lo que le llevó a renunciar del trabajo en el Organismo Judicial. El señor Sapper consideró este traslado como un despido indirecto y una forma de represión laboral en su contra. Otro hecho importante de mencionar, fue el acontecido el 9 de junio de 2011, cuando varios líderes (entre ellos Norma Sati, Jesús Gómez Gómez y Pedro Bal Cumes) denunciaron ante la PDH unas agresiones sufridas en su contra; estos líderes dijeron conformar la Convergencia Indígena Kab´awil, organización afín a la Empresa Cementos Progreso; en la denuncia indicaban que, como miembros de la convergencia, “han sido víctimas de hostigamiento y denigración, por parte de integrantes de las organizaciones populares de izquierda indígenas Waqib´ Kiej, puesto que el día 29 de abril, fueron acusados de traidores y los participantes en una marcha quemaron piñatas con sus fotografías…” Entre las personas acusadas estaban: “Daniel Pascual, dirigente del CUC, Ricardo Cajas Mejía, representante de la Coordinadora de Asociaciones Mayas de Guatemala (COMG), Narciso Cojtí, de la Defensa Legal Indígena, Amílcar de Jesús Pop Ac y Carmela Curup de la Asociación de Abogados Mayas de Guatemala”49. Por su parte, la Licenciada Carmela Curup indicó que ella ni siquiera estuvo en el lugar que los denunciantes indicaron. 4. Actuar judicial y de otros entes en el proceso Era de esperar que tanto el Ministerio Público, como el Organismo Judicial no aceptara la 49 PDH, EXP.MEDIACION ORD.GUA.3290-2011/A, del 9 de junio de 2011.

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denuncia judicial en contra de la Asociación de abogados Mayas y de la señora Rigoberta Menchú, a pesar que grupos allegados a la Cementera han querido involucrar a personas como la Licenciada Carmela Curup, debido a que ella es la abogada de los líderes que se han opuesto a su construcción, y por tener reconocimiento como una persona honorable. En este caso, los/as defensores/as no han sido citados ni se ha decretado auto de procesamiento, es de estimarse que el Ministerio Público ha considerado que son personas que no tienen relación con hechos violentos sino, al contrario, su forma de lucha ha sido pacífica y que no tienen suficientes pruebas, además estamos hablando de personalidades como Doña Rigoberta Menchú. Es importante mencionar que la denuncia MP010-2007/2382, interpuesta por la Licenciada Carmela Curup Chajón el 14 de noviembre del 2008, de San Juan Sacatepéquez, y que se refiere a la prevención policial número 1858-2007 de la Comisaría 167 de la PNC, por amenazas de muerte anónimas, que le indican que no asesore a nadie, especialmente a comunidades, y que la desprestigiarán, no fue investigada adecuadamente; por el contrario, el ente investigador considera y tipifica el delito como falta y que se debe conocer conforme al Artículo 488 del Código Procesal Penal, sin mencionar el artículo 215 del Código Penal que se refiere al delito de amenazas. Este caso en un claro ejemplo que muestra que cuando los líderes denuncian acciones criminales en su contra, no se tipifican adecuadamente ni se investigan los casos. Por otro lado, la falta de atención de solución real al problema atacando sus causas, más la represión estatal a través de ordenes de allanamientos, ordenes de captura y otros actos judiciales, solamente contribuyeron a empeorar la situación. En el año 2009 se presentó en Guatemala el relator de los pueblos indígenas James Anaya, experto independiente designado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, con el propósito de conocer la problemática de San Juan Sacatepéquez, y "analizar la aplicación de los principios de consulta con los pueblos indígenas en el país, en particular con relación a las industrias extractivas, y con un enfoque especial en la situación de los pueblos indígenas afectados por la Mina Marlin en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán". Así mismo, el relator visitó el municipio de San Juan Sacatepéquez, Guatemala, donde tuvo lugar un encuentro con representantes de comunidades indígenas de todo el país. El relator James Anaya, en sus conclusiones sobre el derecho de consulta de pueblos indígenas, afirmó que: “el Estado de Guatemala tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas, en relación con toda medida legislativa o administrativa susceptibles de afectarles directamente, y en particular en relación con todo proyecto de inversión de infraestructuras, o de exploración o explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas” 50. Respecto a las consultas, es importante señalar lo siguiente: “La obligación de consultar se reconoce en varios instrumentos internacionales, incluyendo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Guatemala en 1996; de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada en 2007 con el voto de Guatemala, así como por otros tratados internacionales de derechos 50 http://www.politicaspublicas.net/panel/re/nws/532-anaya-visita-gt.html.

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humanos de los que Guatemala es parte, como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”51. De las promesas que han existido para ayudar a solucionar la problemática, no aparece nada desde el Estado, ni de parte de gente de la empresa, como lo indica la investigadora Heidi Weny, quien expone en su tesis que: “No se supo nada de los cinco trabajos en carpintería que María Adela de Torrebiarte prometió a los ex pandilleros; tampoco se han visto los hornos y computadoras que Emilio Goubod, de Asociación Prevención del Delito (Aprede), aseguró proveer. Y los jóvenes aún esperan al psicólogo que Banrural prometió mandar para curar las adicciones”52.

Caso del Megaproyecto del Corredor Tecnológico. 1. Contexto de la conflictividad El 22 de septiembre de 2010, el alcalde municipal, en entrevista en la radio Chortí anunció públicamente la firma del convenio con la empresa ODEPAL para la construcción del Canal Tecnológico, aprobado por el Consejo Municipal y que ya se encontraba en ejecución en las comunidades de San Juan Ermita, cruzando el Tablón de Agua Zarca, Escobillal, Tapuam y, como línea central, la escuela de Matazano. Se cree que el proyecto parte del Plan Puebla Panamá, aunque cambiado de nombre, el cual consiste en hacer dos puertos de alta tecnología, uno en el Atlántico y otro en el Pacífico, además de unir con un ferrocarril interoceánico eléctrico de alta velocidad y de vía ancha, así como dos gasoductos; la obra estaría pasando por los departamentos de Jutiapa, Chiquimula, Zacapa, e Izabal, afectando en total unos 24 municipios. Ante ese anuncio, la organización Nuevo Día se puso a investigar con los alcaldes auxiliares si conocían tal situación, indicando al respecto que no sabían nada. El Cocode convocó a Asamblea el 24 de septiembre de 2010 a las comunidades de Pinalitos y Matazanos, donde se habló del proyecto del Canal Tecnológico y se delegó en varias personas para que fueran a preguntar al alcalde sobre el proyecto; el alcalde les confirmó las declaraciones y les informó que iban a la capital varios miembros de Cocodes, afines al proyecto, con el fin de firmar el mismo con la empresa, ya que en Washington se le investiría al alcalde como pregonero del Canal Tecnológico del área Chortí. En los primeros días del mes de octubre, la organización Nuevo Día, miembros del Cocode de Matazano y aldeas circundantes decidieron, en asamblea comunitaria, elaborar un memorial manifestando el rechazo a dicho proyecto y alegando que las comunidades no habían sido tomadas en cuenta, ofreciendo un diálogo para solucionar el problema; dicho 51 http://www.politicaspublicas.net/panel/biblioteca/cat_view/152-guatemala.html, 31 de julio de 2011. 52 Biblioteca Universidad de San Carlos, http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9069.pdf, 21 de junio de 2011.

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documento fue presentado al vicealcalde Mario Solís. Días después, el Consejo entregó a un miembro del Cocode de Matazano un acta que elaboraron; al verla, se percataron que decía que las comunidades habían bajado para pedir la construcción del Canal Tecnológico, tergiversando las propuestas presentadas por las comunidades en el memorial presentado al vicealcalde Solís. Previamente al memorial referido, el 26 de septiembre de 2010, la presidenta del Cocode de Matazano, Humberta Suchite Ramírez, anunció a su vicepresidente que iban a subir dos ingenieros de la empresa para tomar mediciones de tierra. De esta manera, el 11 de octubre los comunitarios fueron informados por la alcaldesa auxiliar, que los ingenieros y el coronel Mario García Catalán, director del Canal Tecnológico, subirían a la comunidad de Matazano con la intención de hablar y convencer a las personas de la construcción de dicho canal. Los comunitarios estuvieron esperando a estas personas, pero nunca llegaron a la comunidad. En la tarde, la presidenta del Cocode se hizo presente con dos patrullas de la PNC y acusó a los comunitarios, ante los agentes, de amenazas en su contra; por su parte, los comunitarios reaccionaron diciendo que era lo contrario, y que era ella quién estaba amenazándolos, y que, como ellos la habían elegido, ellos la podían quitar, por lo que le pidieron al comisario que redactara un acta donde solicitara la renuncia de la presidenta, quien se negó a firmarla y, en vez de dársela a la junta directiva del Cocode, se la entregó a los agentes de la PNC. Al día siguiente de estos hechos, la presidenta del Cocode puso una denuncia en el MP indicando que fue torturada, amenazada de muerte y maniatada por líderes de la comunidad y por integrantes de las organizaciones Nuevo Día y Plataforma Agraria; se sospecha que esta denuncia se debió a que, en varios foros y talleres realizados en la región, estas organizaciones advirtieron a la comunidad sobre los efectos que tendría la construcción del canal. Se presume que esta denuncia no prosperó debido a que la PNC estuvo presente durante los hechos y no era cierto lo que se indicaba en la misma. El 12 de octubre los/as comunitario/as se reunieron en la aldea Matazano porque habían sido convocados, supuestamente, por un señor de nombre Adrian, personero de la empresa; dicho señor nunca apareció y cuando lo llamaron, indicó que no llegaría porque estaba en Jutiapa, por lo que la gente se sintió burlada y decidieron redactar otro memorial, pues se decía que los de la empresa habían cambiado el contenido del documento a favor de la misma. Por todo ello, las y los comunitarios decidieron ir a la municipalidad con la intención de dialogar con las autoridades. En el camino, se unieron comunitarios de Las Flores, Waraquiche, El Candelero, Escobillal, Loma Esquinal y otras más, llegando a la municipalidad hacia las dos de la tarde, pidiendo la presencia de las autoridades; sin embargo, no había nadie para recibirlos, dado que el personal laboral, al sabe que iban a llegar estos comunitarios a manifestarse, se habían retirado del lugar. Debido a la tensión que se estaba creando, se hizo un llamado a diferentes autoridades para que mediaran en el conflicto, llegando hacia las cinco de la tarde, el representante de COPREDEH a solicitud del representante de la Secretaría de Asuntos Agrarios; también se presentó un miembro de CALDH a solicitud del delegado de COPREDEH en la zona. Los manifestantes les pidieron que ubicaran a los miembros de la corporación para dialogar con -43-


ellos, pero la corporación municipal alegó que no podían acercarse porque temían por sus vidas. La gente enojada empezó a amenazar a los señores que trataban de mediar la problemática, por lo que, como ya no pudieron hacer nada, decidieron retirarse. En ese momento la turba enardecida quemó la municipalidad y se dieron otros hechos violentos, donde resultaron dos agentes de la PNC muertos, además de cuantiosos daños materias. Tras estos hechos, se desencadenó la persecución contra 5 líderes de la zona, aunque los líderes indicaron que hubo infiltración de gente del área urbana y que fueron éstos quienes realmente perpetraron el ataque a los agentes de la PNC, disparando incluso desde las casas, aduciendo que no quedó claro quién inició la quema de la municipalidad, y que a quien le interesaba realmente que se destruyera, era al propio alcalde, ya que presuntamente tiene señalamientos de mal manejo de fondos, lo que no se pudo afirmar debido a que se desconoce si hay denuncias o investigaciones al respecto (ver en anexos fotos de la quema de la municipalidad de Jocotán). Ante tales hechos, la Coordinadora de Asociaciones y Comunidades para el Desarrollo Integral de la Región Chortí (COMUNDICH) expresó su preocupación de la siguiente manera: “lamentamos que se dieran pérdidas humanas y materiales, pues, ante la negativa del gobierno municipal de establecer una mesa de diálogo, se desencadenó un vandalismo y anarquía total”. Asimismo se pronunció: “ante las falsas acusaciones realizadas por el funcionario público Ramón Díaz Gutiérrez, alcalde municipal de Jocotán”, cuando en conferencia de prensa responsabilizó a la COMUNDICH, de ser parte de los hechos violentos53; y solicitó: “al Ministerio Público, realizar una investigación profunda y rigurosa sobre el caso de Jocotán, pues en dicho conflicto deben comparecer, no únicamente los campesinos de las comunidades, también hay gente del casco urbano del municipio que con arma de fuego en mano disparaban a los manifestantes, dando como resultado un elemento de la PNC muerto y dos heridos, también hay heridos compañeros campesinos como consecuencia de la irresponsabilidad de personas civiles que armadas a grito abierto expresaban VAMOS A MATAR A LOS INDIOS”54. (Ver fotos anexas y página relacionada). En ese mismo sentido se pronunció la Coordinadora Nacional Permanente sobre Derechos Relativos a la Tierra de los Pueblos Indígenas, quién rechazó las acusaciones del alcalde municipal de Jocotán y también solicitaron: “al Ministerio Público realizar una investigación profunda y rigurosa sobre el caso de JOCOTAN”55. Las denuncias que se hicieron a través de estos comunicados, se relacionan con hechos en los que el Ministerio Público no hizo una real investigación56, ni siquiera se investigó quién 53 Comunicado COMUNDICH, 15 de octubre de 2010. 54 Ibid. 55 Comunicado de la Coordinadora de Asociaciones y Comunidades para el Desarrollo Integral de la Región Chortí, 15 de octubre de 2010. 56 Comunicado de CNP-Tierra, 15 de octubre de 2010.

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disparó realmente a los agentes de la PNC; y, por el contrario se criminaliza a cinco defensores de derechos humanos, líderes locales que buscan el desarrollo local incluyente, el diálogo y la real interacción que debe haber entre las autoridades y las comunidades, tal y como lo manda la Ley de Consejos de Desarrollo y Urbano y Rural, cuyo artículo 1 es expreso al indicar que: “El Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca”. Por este medio se debería evitar problemas de conflictividad social, porque si las comunidades y sus líderes participan de los planes de desarrollo y participan activamente defendiendo sus intereses siendo parte de los procesos como lo manda esta Ley, tendríamos una práctica democrática necesaria. En este sentido el Código Municipal, al hacer referencia a la participación y a la consulta a las comunidades en el Artículo 17 sobre consulta y obligaciones de los vecinos en el inciso k) indica: “Pedir la consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Código”. Lo anterior se fortalece en los Artículos: 1. “ARTICULO 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes. 2. ARTICULO 64. Consulta a solicitud de los vecinos. Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio. La solicitud deberá contar con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de los vecinos empadronados en el municipio. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. 3. ARTICULO 65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas”.

Caso del Padre Jean Marie Boxus 1. Antecedentes del caso. La criminalización de la que fue víctima el Padre Jean Marie Boxus (de origen belga, párroco de Jocotán) inició durante la primera semana de octubre de 2010, cuando empezó a corre el rumor acerca de que el promotor Municipal del Proyecto del Corredor Tecnológico de la municipalidad de Jocotán, el señor Adrián Pérez, anduvo diciendo que el Padre Boxus había -45-


dado el aval para el proyecto. Ante este rumor, el 4 de octubre, el Padre Boxus sacó un comunicado en la Radio Chortí, informando que nadie se había acercado a él para hablar sobre ese proyecto y que, además, él no había dado el aval, y que, en todo caso, quienes deberían avalar algo así, sería el Cocode. “El día siete de octubre, a la casa parroquial llegan a buscar al Padre Boxus el Coronel Mario García Catalán, el Coordinador Nacional del Proyecto, Adrián Pérez García, y el promotor local del proyecto Juan Miguel García; también el Concejal Quinto de la Municipalidad de Jocotán y Daniel Leiva de asuntos internos del Corredor Tecnológico” 57, pero debido a que el padre Boxus no estaba en el lugar, no los atendió. El día 12 de octubre, a las ocho de la mañana, el Padre Boxus recibió la visita de Mario Solís, alcalde en funciones de la municipalidad de Jocotán, quien le habló sobre el rumor en el que involucraban al Padre. Horas después, el Padre Boxus y el Padre Strobbe salieron a la aldea Pelillo Negro y al regresar hacia las dos de la tarde vieron mucha gente frente a la plaza, que llegaron a rodearlos para ver quiénes eran, y después de reconocerlos, los dejaron pasar y entrar a la parroquia. La criminalización hacia el Padre Boxus podría deberse a la labor pastoral de concientización que realiza y de acompañamiento a las comunidades debido a que, desde la iglesia, juega un rol de liderazgo ayudado a las comunidades a ejercer el derecho de consulta que tienen.

2. Hechos que se le imputan Previamente a la orden judicial de comparecer a dar declaración, el padre Jean Marie Boxus fue sindicado por miembros de la corporación municipal de ser el promotor de los disturbios que se dieron el día 12 de octubre de 2010 en el municipio de Jocotán, donde hubo dos agentes de la PNC muertos, varios heridos, y resultó quemada la municipalidad. Dichos señalamientos se dieron en los medios de comunicación local y nacional, de igual manera que se habló de las otras personas, defensoras de derechos humanos que también fueron criminalizadas por esos hechos. Al día siguiente, ante la preocupación y la gravedad de los hechos, el padre Boxus sacó un comunicado repudiando los hechos violentos e indicando que cualquier manifestación debía ser pacífica, y que ofrecía sus servicios para una mesa de diálogo. El 14 de octubre el padre Boxus denunció ante la Procuraduría de Derechos Humanos de Zacapa que era víctima de una falsa acusación por parte del síndico primero Saúl Oswaldo Rodríguez; la denuncia se hizo en base a las declaraciones que éste dio a Prensa Libre donde: “... responsabilizó (…) y a la iglesia católica de mal informar a la población sobre el corredor tecnológico, lo cual fue utilizado para incitar a los pobladores a quemar la municipalidad y otros edificios”58.

57 UDEFEGUA, Denuncia de criminalización 15-2010. Documento para información a mecanismos internacionales. 58 Prensa Libre, 14 de octubre de 2010. Pág. 33.

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El día 18 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente59, emitió orden de citación judicial al padre Boxus para el día 29 de octubre del mismo año, por medio del Juez Ruben Montepeque, y basado en la solicitud que hiciera el Ministerio Público. El Padre acudió a la Audiencia de Primera Declaración, donde le imputaron los delitos de: desorden público, instigación a delinquir y homicidio de riña tumultuaria. En dicha audiencia también estuvieron presentes los campesinos: Miguel Carranza Interiano, Domingo Ramos Aldana y Juan Súchite Ramírez, detenidos por los hechos del 12 de octubre, y que fueron acompañados por la defensora del Instituto de Defensa Pública Penal, la Licenciada Sonia Marina Ortíz. Su comparecencia se debió a que el Ministerio Público solicitó su presencia por cualquier relación que se pudiera presentar, debido a que también los sindicaban de estar relacionados con los mismos hechos que se le sindicaban al Padre. 3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados En el presente caso, no existieron pruebas, ya que la acusación se basó en los señalamientos del síndico primero, Saúl Oswaldo Rodríguez de la municipalidad de Jocotán quien, en conferencia de prensa, señaló a la jerarquía de la Iglesia, a Plataforma Agraria y a otras organizaciones de ser los instigadores de los hechos del día anterior, aunque denuncia escrita al respecto, no se conoce. El Ministerio Público actuó, al parecer, de oficio y bajo presión aún no aclarada de quién. Respecto a estos casos, muchas cosas relacionadas se dieron a nivel de rumor y comentarios aislados que no fundamenta hechos concretos. 4. Participantes en el proceso FUNCION DENTRO DEL PROCESO Ministerio Público

NOMBRE

Agente fiscal, Licenciado Álvaro José Mora Pereira

Juez de Primera Instancia Rubén Montepeque Castellaños y secretario del Juzgado Penal, Narcoactividad y Licenciado Joel Aníbal Cervantes Aguilar Delitos contra el Ambiente de Chiquimula Sindicado Juan Marie Boxus

Defensa

Licenciados: Aleydy Natalee Contreras Maldonado y Juan Carlos Aceituno Solís.

59 Proceso número 20008-2010-00752, Oficial II y MP297/2010/3649 Agencia 1, Fiscalía Distrital de Chiquimula.

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En este caso por tratarse de una persona de la iglesia Católica, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, asumió la defensa del Padre Boxus. 5. Actuar judicial y de otros entes en el proceso Existen dudas sobre el actuar judicial, debido a que se abrió expediente contra una persona mayor de edad, líder religioso, honorable y defensor de derechos humanos, sin mayor prueba; en este sentido, es tan cuestionable la actitud del agente fiscal como la del Juez que conoció el caso, dado que todas las personas gozamos de derechos y garantías en relación a un proceso, y nadie debe ser sometido al mismo si no existen indicios de participación para ser procesado. El daño realizado a través del sistema de justicia, al procesarlo sin pruebas, es irreparable, no solo por los costos económicos que implica el proceso, sino también porque se afecta a la honorabilidad de la persona; el impacto que tiene en los medios de comunicación, en la imagen y en la credibilidad sobre las personas es muy importante, ya que si no se transmite con absoluta veracidad la noticia, puede afectar a la persona criminalizada y a su entorno social. 6. Actuar judicial y de otros entes en el proceso El Ministerio Público, pese a la gravedad de los hechos, no ha investigado a profundidad; los hechos expuestos en esta investigación ponen en evidencia el mal actuar del ente investigador, ya que no explica ni fundamenta los hechos, sino más bien trataron de buscar culpables, que son líderes opositores al proyecto del Corredor Tecnológico y que no han estado involucrados en ninguna situación anómala. Sorprende que el Ministerio Público acuse de tantos delitos a alguien sin pruebas o indicios suficientes, específicamente en el caso del Padre Boxus, no solo por el cargo que ostenta, sino también por su edad. La orden de captura se presume fue realizada en base a las denuncias que hicieron por las declaraciones del Vicealcalde, quien no estaba presente en el lugar de los hechos, pese a haber sido solicitada su presencia para dialogar. En el caso del Juez, queda la duda de cómo interpreta la norma a la hora de ordenar capturas, pues los delitos imputados a los defensores no tienen mayor sustento, poniendo en duda su actuar imparcial respecto a la justicia. El padre Boxus no es ligado a proceso y se decreta la falta de mérito por falta de pruebas, lo que indica que nunca debió emitirse dicha orden de captura. El actuar de las autoridades municipales también fue dudosa, debido a que, con anticipación, las personas querían información, dialogar y que sus peticiones fueran escuchadas; por el contrario, las graves declaraciones, que podrían caer en los delitos de calumnia y difamación, solamente provocaron graves daños a los sindicados y dieron motivos para iniciar un proceso judicial. El actuar de la Procuraduría de los Derechos Humanos, fue peculiar y no apegado a sus funciones, pues cuando iniciaron los problemas el día 12 de octubre en Jocotán, al ser -48-


llamados para mediar, no se presentaron; el informe de la PNC de la Estación 232-2, de Jocotán, del 13 de octubre de 2010, documenta este hecho que, al respecto, indica; “Siendo las 15:45 horas, se hizo presente el señor: Gustavo Méndez, representante de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), con el propósito de dialogar con los líderes e inconformes, no logrando llegar a un acuerdo sobre las peticiones, en virtud que no se hizo presente ningún miembro del Consejo Municipal. Se solicitó por escrito mediante oficio No. 1422-2010, la presencia de un representante de la Auxiliatura departamental de Derechos Humanos del departamento de Chiquimula, quienes no se presentaron al lugar, ignorando motivo”. Las conclusiones preliminares de los hechos, nos indican, según las denuncias públicas de líderes locales, que en la manifestación de comunitarios se infiltraron delincuentes cuyo propósito era destruir la oposición local a estos megaproyectos. Sin duda existen suficientes elementos que indican que hombres armados del área urbana fueron quienes agredieron a los agentes de la PNC y pudieron iniciar otros daños donde hubo pérdidas materiales. Debido al daño causado en la integridad de los dos agentes fallecidos, y a los daños materiales, es necesario que el Ministerio Público inicie una investigación de esos hechos, para dilucidar responsabilidades y que se establezca con seriedad la supuesta participación de los defensores de derechos humanos criminalizados. 7. Resolución o estado actual del caso En la resolución de la audiencia de primera declaración se decretó falta de mérito a favor del Padre Jean Boxus en base al artículo 272, del Código Procesal Penal que indica: “Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual solo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva”. La aplicación de este artículo es cuestionable, pues deja abierto el proceso; lo aceptable en este caso hubiera sido aplicar el artículo 310 del Código Procesal Penal, que indica que se desestimará por falta de pruebas o porque no hay delito que perseguir. La criminalización se da por la falta de pruebas con la que se procede a la acusación y a la solicitud de captura. La hipótesis del origen de la acusación se podría explicar en el sentido de que, debido al actuar dentro del marco legal del derecho de participación del Padre Jean de orientar y acompañar a las comunidades en su lucha por proteger sus derechos colectivos, esta conducta afectaba a las personas y empresas que están detrás de estos megaproyectos. En realidad fue un mecanismo para sacar al padre de su actuar social local. A pesar que no debió haber sido sindicado el padre, se hizo; y aún sin argumentos, se decreta la falta de mérito, como se puede ver en el artículo citado, que no se explica ni queda clara la situación jurídica, más que no decretar el auto de prisión preventiva.

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Caso Carlos Antonio Hernández Mendoza 1. Antecedentes del caso Es un defensor de derechos humanos, de 50 años, trabajador en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como auxiliar de enfermería, es integrante de la Coordinadora de Organizaciones Populares, Indígenas, Sindicales y Campesinas de Oriente (COPISCO) y del Frente Nacional de Lucha (FNL). Parte de su trabajo ha sido con la población local en relación a los megaproyectos y cómo van a afectar a las comunidades. Los días 30 y 31 de marzo de 2010, la Asociación Nuevo Día y sus comunidades, organizaron una manifestación en la carretera que conduce hacia Honduras, en el puente Jupilingo en protesta por la construcción de la hidroeléctrica El Orégano que forma parte del Corredor Tecnológico. Dicha manifestación duró tres días, lapso de tiempo en el que se dieron negociaciones, pero no se llegó a ningún acuerdo, aunque intervinieron autoridades locales, PNC, PDH, el Gobernador Departamental; éste último se retiró del lugar por falta de acuerdos, mientras que, finalmente, el diputado de Chiquimula, Baudilio Hichos, logró negociar con la constructora. Con relación al trabajo comunitario como defensor de derechos humanos que realiza Carlos Hernández, cabe señalar algunas de las agresiones que éste ha sufrido recientemente, como la denuncia por parte de la Directora Departamental del Hospital Nacional de Chiquimula el 5 de abril de 201060 que acusó a Carlos Hernández y a tres sindicalistas más de manifestar consignas contra ella, de señalarla de corrupta y ladrona, durante una manifestación donde se pedía la destitución de la directora por irregularidades, quejas y mala atención hacia la población61. El 23 de septiembre de 2010, Carlos Hernández denunció a la PNC 62 una serie de vigilancias frente a su casa, donde se apostaban personas en vehículos con la clara intención de intimidarlo; dicha denuncia también se hizo ante el Ministerio Público, en la Fiscalía de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos el 19 de noviembre de 2010. Estas vigilancias se dieron poco después de haber realizado las asambleas comunitarias donde trataron lo relativo al Decreto 16-2010, que da respaldo legal al Proyecto del Corredor Tecnológico. En esos mismos días estuvo recibiendo llamadas intimidatorias y persecución que no fueron denunciados en el MP, por no darle tanta importancia a los hechos. 2. Hechos que se le imputan El proceso contra Carlos Hernández se identifica como el expediente número 20004-201000449, oficial II, del 13 de octubre del 2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia 60 Denuncia MP297/2010/1266, Ministerio Público de Chiquimula. 61 Prensa Libre, 29 de marzo de 2010. 62 Denuncia Núm. 120-2010. REF. Mosco/VFG, Comisaría 23 de Chiquimula, Sub-estación 23-25 de El Florido, 2 de octubre de 2010.

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Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula. En el mismo expediente también aparecen sindicados Santos Vásquez Mendoza, y Omar Vásquez. La orden de captura se da por los delitos de actividades contra la Seguridad Interior de la Nación, que contiene el Artículo 390 b) del Código Penal, reuniones y manifestaciones ilícitas, artículo 397 del Código penal y artículo 26 de la Constitución Política de la República, que habla sobre la libertad de locomoción. El artículo 390. B) indica lo siguiente: “Actividad contra la Seguridad Interior de la Nación: Quien ejecutare actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública”. Artículo 397, “Reuniones y manifestaciones ilícitas: Quienes se organizaren y promovieren cualquier reunión o manifestación pública, con infracción de las de las disposiciones que regulan esos derechos o participación en ellos…”y el Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “Libertad de Locomoción, toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley….La ley determinará las responsabilidades a quienes infrinjan esta disposición”63. En oficio MP297/2010/1331, de la agencia No. 1, dirigido al Jefe de División Especializada de Investigación Criminal de la PNC, de fecha 31 de mayo de 2010, el Auxiliar Fiscal Yuri Hessler Rodríguez Escobar de la Fiscalía Distrital de Chiquimula, indica “con fecha 31 de marzo de 2010, el Inspector de PNC, Marco Tulio García Méndez, denunció al Juez de Paz del municipio de Camotán de este departamento que un grupo de 70 personas aproximadamente liderados por los señores conocidos como Carlos Hernández, Omar Vásquez y Santos Vásquez Mendoza bloquearon la carretera que conduce de éste municipio a la frontera El Florido, Km. 204, a la altura del Puente Jupilingo”. Así mismo el oficio indica “el motivo por el cual hicieron dicha protesta fue por que se estaban instalando las torres del sistema de cable de interconexión del plan Puebla Panamá”. Este oficio era para ordenarles a la PNC que los ubicaran y los individualizaran. El 12 de octubre del 2010, el anterior oficio fue reiterado, dando a la PNC: “Un plazo de 48 horas para que informe del resultado de la investigación, pues es necesaria y urgente pedir la orden de aprehensión contra dichas personas”. Se presume que fue esa denuncia en el juzgado de paz la que impulsó el proceso penal. El jefe de la PNC recibió dicha orden el día 13, sin duda, el impulso repentino de este caso podría tener su motivo en querer vincularlos con la quema de la municipalidad de Jocotán, pues la orden se dio el mismo día de los disturbios. En la respuesta al oficio anterior, de fecha 13 de octubre, el investigador Carlos Rigoberto 63 Según el decreto 41-95, en el artículo 8 se norma que: Los organizadores de las manifestaciones públicas, al momento de notificar a la autoridad competente sobre la realización de las mismas, deberán informar sobre si realizarán mitin o no. La omisión del informe a la autoridad competente sobre el extremo a que se refiere el presente artículo, impedirá la realización de mítines, no obstante la manifestación se realizará sin ninguna restricción. En la misma notificación sobre la realización de la manifestación pública, el o los organizadores deberán señalar con claridad el recorrido que seguirá la misma.

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Cucul Caal, hace referencia a que: “en el informe que yo mandé al Juzgado de paz penal, había hecho mención de los señores Omar Vásquez y Santos Vásquez, porque ellos se abocaron a mi persona que el principal líder de la manifestación es el señor Carlos Antonio Hernández”. En este sentido, se aclara en el documento que las dos personas mencionadas juntas no son consideradas como líderes, y que a quien identifican como tal es a Carlos Hernández. Posteriormente en declaración testimonial del 7 de diciembre de 2010, dentro del proceso del señor Marco Tulio García Méndez, quien dice ser agente de la Comisaría 23 de Chiquimula de la PNC, pero no indica rango, indica que tuvieron conocimiento, por medio de transportistas, que estaba bloqueada la carretera, y que: “dicho grupo eran liderados por los señores conocidos como Carlos Antonio Hernández Mendoza, Santos Vásquez y otra persona que es conocida como Omar Vázquez y/o Omar Jerónimo”. Esta sería la única declaración en la que se vincula a Omar Jerónimo con la toma de la carretera. En acta levantada al Gobernador Departamental Ingeniero Mario Orlando Lemus el 13 de octubre de 2010 sobre los hechos acontecidos ese día y lo que le constaba, el auxiliar fiscal manifestó que él se constituyó en el lugar para mediar, ya que el Sub-comisario de la PNC, Luís Fernando Moscoso, le informó sobre el bloqueo de la carretera, y que, dentro de la gente que allí estaba, pudo conocer al señor Carlos Hernández, con quien platicó y le hizo ver el error que estaba cometiendo; por su parte, Carlos Hernández le explicaría sus motivos. A los requerimientos del Ministerio Público sobre los hechos de la toma de la carretera y sobre el permiso o notificación de la manifestación que debían hacer llegar a Gobernación Departamental, en donde se implica a Carlos Hernández, el Gobernador indicó que; “no puede asegurar quien es el dirigente”. Por su parte el secretario de Gobernación indicó que no habían solicitado permiso ni notificado que iban a manifestar ese día. El día 13 de octubre de 2010, el juzgado autorizó la orden de aprehensión contra Carlos Antonio Hernández Mendoza y Santos Vásquez Mendoza, e indicaron que no se ordena la aprehensión del señor Omar Vásquez, por no encontrarse individualizado en los medios de investigación. El 15 de noviembre de 2010, a las 10 de la mañana, Carlos Hernández fue capturado, junto a Santos Vázquez, dicha captura se dio en medio de una serie de rumores donde se mencionaba a varios líderes comunitarios de la zona de tener ordenes de captura y de ser señalados públicamente por la autoridades ediles por los hechos violentos de la quema de la Municipalidad de Jocotán, Chiquimula. Ese mismo 15 de noviembre del 2010, se celebró audiencia de los dos aprehendidos con el objetivo de escuchar su primera declaración en relación a la acusación, pero, por no tener abogados defensores, se fijó audiencia para el día siguiente, pasando esa noche en el centro preventivo de Zacapa. A pesar de que los hechos ocurren a inicios de año, la captura no se da hasta noviembre del mismo año, ocho meses después, y coincidentemente se da tres días después de que el Padre Jean Marie Boxus fuera escuchado y se decretara la falta de mérito por los hechos de

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los disturbios y quema de la municipalidad de Jocotán64. El 16 de noviembre se celebró la audiencia de primera declaración, tanto de Carlos Antonio Hernández Mendoza, como de Santos Vásquez Mendoza. Se emitió auto de procesamiento por los delitos indicados y se dictó auto de medida sustitutiva de prisión preventiva de: “a) arresto domiciliario en su propio domicilio y sin vigilancia, b) la obligación de presentarse a firmar el libro de control de asistencia al juzgado de paz, del municipio de Camotán, Chiquimula, 3) se decretó arraigo de los sindicados y d) prohibición de acudir a manifestaciones ilegales”; finalmente le dieron “tres meses al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo el 16 de febrero del dos mil once”. El 16 de noviembre, el juez Rubén Mentepeque Castellanos, notificó al Director General de Migración de Ciudad de Guatemala, el arraigo que tienen los procesados por lo que debe garantizar que permanezcan dentro del país mientras se sustancie el proceso. 3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados La acción del Ministerio Público fue iniciada de oficio al no existir denuncia ni de particular ni de institución alguna. El MP mandó pedir informes de la toma de la carretera a varios entes, como Gobernación departamental y PNC. El Informe del Sub comisario José Fernando Moscoso Morales identificó a Carlos Hernández como líder del grupo, diciendo que era quien daba las órdenes. 4. Participantes en el proceso FUNCION DENTRO DEL PROCESO Ministerio Público

NOMBRE

Fiscal Distrital: Carlos Alfredo Vásquez Castañaza.

Juzgado de Primera El Juez, Rubén Montepeque Castellanos y Secretario de Instancia Penal Juzgado, Joel Aníbal Cervantes Aguilar Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula Defensa Abogado, Otto Herbarth Alpirez Pérez

Acusados

Carlos Antonio Hernández Mendoza y Santos Vásquez Mendoza.

64 Proceso Núm. 20008-2010-00752 oficial II y MP 297/2010/3649 Ag. 1, Fisc. Dist. de Chiquimula.

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Acompañantes en el proceso

Brigadas Internacionales de Paz (PBI), UDEFEGUA, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Guatemala (SNTSG).

5. Actuar judicial y de otros entes en el proceso En este sentido es innegable que existe una intención clara de perseguir a los líderes a partir de la quema de la municipalidad de Camotán. Al tipificar el artículo 26 de la Constitución Política, se hace referencia a la libre locomoción como una garantía o derecho ciudadano, no como un delito que pueda cometer un particular, por lo que el fiscal contraviene la garantía del artículo primero del Código Penal, relativo a la legalidad: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previstas y establecidas en la ley”. Por otra parte, el artículo 5 de la Constitución indica que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida no molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”. En la solicitud del criterio de oportunidad, el ente investigador hace alusión al informe rendido por Jaime Rigoberto Cucul Caal, Investigador de la División Especializada de Investigación Criminal DEIC, de Chiquimula, quien determinó que “por la manifestación dirigida por los procesados no se causaron daños o perjuicios a empresas o a comerciantes individuales”. Lo anterior era suficiente para pedir, en todo caso, el sobreseimiento. En la audiencia de primera declaración, al ser ligados a proceso, es importante resaltar, que el fiscal les indicó que, con una simple nota de información a la Gobernación Departamental, se hubiera evitado el problema, a lo que Carlos dijo que sí avisaron de la manifestación pero verbalmente. En el presente caso, era de esperar que el MP, por ser delitos que no se adecuaban a los hechos, especialmente el 390. b), se pidiera el desistimiento, o incluso que no hubiera iniciado proceso. Las organizaciones de derechos humanos, al pronunciarse respecto a este caso expresaron: “La fiscalía Distrital de Chiquimula está desarrollando, una política de persecución criminal que utiliza delitos creados durante el conflicto armado interno y para la contrainsurgencia con el objeto de detener la defensa de derechos humanos y favorecer intereses privados. La política de criminalización de la defensa de derechos humanos se realiza en conjunción de una denegatoria de investigación de las denuncias de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos”65. El hecho era extraño en sí, pues el delito imputado no coincidía con rumores, incluso con lo manifestado con los medios de comunicación en los cuales se indicaba: “Capturan a dos implicados en quema de comuna de Jocotán. Dos dirigentes campesinos fueron capturados 65 Comunicado de UDEFEGUA, 16 de noviembre de 2010.

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por la Policía este lunes, sindicados del delito de actividades contra la seguridad interior del país, por los disturbios que ocurrieron el pasado 12 de octubre en Jocotán, Chiquimula, informó la Policía”66. En el caso analizado, se obligó a los acusados a aceptar los delitos, a sabiendas que la tipificación era contradictoria, lo que quedó claramente explicado en la investigación del DINC. En la práctica, no existió el delito contra la Seguridad Interior de la Nación, porque no se cometió ningún acto de sabotaje a empresas; sin embargo, fueron condenados y obligados a pagar Q. 1,000.00 y a no participar en manifestaciones ilícitas; esto último es contradictorio, porque las manifestaciones son lícitas desde el momento en que se trata de un derecho garantizado en el artículo 33 de la Constitución. El delito de reuniones y manifestaciones ilícitas está tipificado en el artículo 397 del Código Penal, donde se indica: “Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años”. Evidentemente este delito se puede aplicar a grupos tales como 'patrulleros', juntas locales o comités de seguridad que abundan en el país y muchos no tienen ningún permiso de actuar, siendo, además, sindicados de múltiples hechos violentos, tales como los grupos mencionados en el caso de Abelardo Curup; pero debido a la intencionalidad de ésta manifestación, que fue llevada a cabo pacíficamente, con el pleno conocimiento y mediación de autoridades locales, no se puede decir que haya ilegalidad, pues tanto las reuniones como las manifestaciones están plenamente garantizadas como un derecho en la Constitución Política de la República de Guatemala; en todo caso, existe un derecho que contraviene otro, tal como lo hace el derecho de circulación con el derecho de manifestación, pero esa situación no obliga a perseguir penalmente a las personas, sino más bien obliga al Estado a procurar y liderar un diálogo eficiente para solucionar las problemáticas sociales. 6. Resolución o estado actual del caso El 2 de marzo de 2011, accediendo a la petición de la Fiscalía, se llevó a cabo audiencia para resolver el criterio de oportunidad; la condición para solicitar la aplicación de dicha medida a los sindicados fue: a) proporcionar la ayuda económica de Q. 1,000.00 al asilo de ancianos “La Voz del Prójimo”, b) no acudir a ninguna actividad donde se realice una manifestación ilícita ni promoverla”. Por petición del Ministerio Púbico, se impuso a los procesados las siguientes sanciones penales: el pago de Q.1,000.00 a cada uno de los procesados en concepto de resarcimiento a la sociedad, que deberán entregar al asilo de ancianos del municipio de San José La Arada de Chiquimula denominado “La Voz del Prójimo”; y la prohibición de acudir a actividades donde se desarrollen manifestaciones ilícitas o lícitas, ni promoverlas. Por ello, se decretó el archivo del proceso durante un año, cuyo término cierra el caso. La persecución penal contradice el derecho que tienen los defensores y defensoras de 66 Prensa Libre, 15 de noviembre de 2010.

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derechos humanos de realizar actividades que van encaminadas a que se escuchen sus propuestas y que son pacíficas y no hacen daño a nadie. Los derechos ciudadanos de manifestación están garantizados en la misma Constitución Política de la República de Guatemala; el artículo 33 indica: “Derecho de reunión y manifestación; se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, los derechos de reunión y manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público… Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante autoridad competente”. En este sentido, los/as defensores/as de derechos humanos también cuentan con otra herramienta legal que ayudan en el desarrolla de sus actividades: el artículo cinco de la Declaración sobre Defensores de derechos Humanos indica que: “con el fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) a reunirse o manifestarse pacíficamente; b) a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse o a participar en ellos; y c) a comunicarse con las organizaciones no gubernamentales”. En base a lo analizado se puede determinar que no existe fundamento real, basado en Ley, para juzgar a Carlos Hernández.

Caso de Santos Vásquez, Jocotán, Chiquimula 1. Antecedentes del caso Como ya se mencionó en el caso de Carlos Hernández, en su expediente aparece acusado Santos Vasquez por los mismos delitos, por lo que, a continuación, se rescatan algunos aspectos individuales que puedan ayudar a comprender la situación de criminalización hacia su persona, de manera más específica. En la región de Jocotán y Camotán se han estado impulsando, desde hace varios años, las hidroeléctricas Cabijá y el Orégano, aunque se presume que no hay estudio ambiental, o al menos los comunitarios no tienen conocimiento al respecto. Dicho proyecto se empezó a escuchar en la región conocida como 'Canal Seco' en el año 2008, posteriormente se escuchó el nombre de 'Corredor Seco' y ahora se conoce como 'Corredor Tecnológico'. En Guatemala, ha sido una constante que los proyectos y megaproyectos, se hagan y se firmen sin que la población y comunidades interesadas donde se desarrollaran los mismos, sean consultadas. Esto afecta y crea conflictividad, debido a que no se explica ni se toman en cuenta las necesidades reales de la población. Los medios de comunicación, en relación al Corredor Tecnológico han informado: “Este proyecto consiste en la construcción de una carretera de Cuatro Carriles, vía para el paso de Trenes y un Gasoducto que unirá al océano Atlántico con el Pacífico y que tiene un costo de 12 Mil Millones de Dólares. Las carreteras mencionadas atravesarán Chiquimula, Zacapa, Izabal y Jutiapa” 67. Y también: “Hoy se 67

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suscribirá el convenio de acciones a las nueve mancomunidades que serán socias en el Corredor Tecnológico de Guatemala, que busca unir Puerto Barrios, Izabal con San Luis Moyuta, Jutiapa, mediante la construcción de dos puertos y una vía de 237 kilómetros de ferrocarril y un poliducto, una inversión de US$12 millardos. Al evento que se realizará en el estado de Santa Catarina Mita, Jutiapa, asistirán empresarios, representantes del Puerto de Barcelona, y Timothy Phillips, de la Fundación Clinton”68. Santas Vásquez, de 33 años de edad, es un líder campesino del municipio de Camotán, Chiquimula, miembro de la Asociación Campesina Camoteca, casado, con cinco hijos menores. Como líder comunitario ha buscado explicación a cómo les afectará este proyecto, demandando información a las autoridades locales, que no suelen facilitar; también ha estado luchando contra los abusos y falta de consulta de aquellos que quieren instalar torres de reconexión eléctrica en el Corredor Tecnológico; esta oposición se debe a que creen que las comunidades se van a ser muy afectadas por este proyecto. Anteriormente, el 5 de abril del 2010, había sido amenazado por Guillermo Antonio Guerra y por Mauricio Díaz Vargas, quien es tesorero de la Municipalidad de Camotán. El señor Díaz; “lo amenazó e intimidó, amenazándolo con echarle el carro y tocándose la pistola que portaba”69. En mayo de 2010, en una reunión con el alcalde de Camotán, Guillermo Antonio Guerra, y en presencia de Silverio Pérez, en el despacho del alcalde, éste lo amenazó diciendo: “no me andes con jugadas porque yo si te voy a meter a la cárcel”; dichas amenazas las hizo de conocimiento de la autoridad al denunciar ante de la Unidad de Delitos Cometidos contra Activistas de Derechos Humanos del Ministerio Público, el 19 de noviembre del 2010. Esta amenaza puede explicar el motivo real de la persecución penal. La denuncia se hizo días después del proceso debido al temor que le provocó el ser procesado, ya que la amenaza consistía en meterlo preso. 2. Hechos que se le imputan Al igual que Carlos Hernández, Santos Vásquez fue capturado el 15 de noviembre del 2010, y por los mismos hechos sindicados: la obstrucción de la carretera el 30 de marzo de 2010; dicha actividad era una protesta por la razón de no escuchar peticiones y dudas de los comunitarios por la instalación de torres eléctricas, que son parte del Corredor Tecnológico, mismo que es parte del Plan Puebla Panamá. La orden de captura es por los delitos de actividades contra la Seguridad Interior de la Nación, que contiene el Artículo 390 b) del Código Penal, 397 y 26 de la Constitución Política de la República (ya explicada anteriormente).

Foros de América Central, Corredor Tecnológico de Guatemala (CTG) http://www.skyscrapercity.com/showthread.php?t=1016689.2 68 El Periódico, 3 de diciembre de 2009. 69 Denuncia presentada en la Unidad de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos del MP, 19 de noviembre de 2010.

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3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados La acción del Ministerio Público fue iniciada de oficio al no existir denuncia ni de particular ni de institución alguna. El MP mandó pedir informes de la toma de la carretera a varios entes, como Gobernación departamental y PNC, cuyo informe fue el único que vincula a las personas capturadas con los hechos. Este caso está en el mismo proceso, de Carlos Hernández, por lo que se determina su conclusión y situación de criminalización vivida por éste defensor de derechos humanos es similar entre ambos, con la diferencia que a Carlos lo sindicaban de ser el líder y a Santos lo vinculaban como un participante más en la manifestación.

Caso de Omar Jerónimo 1. Antecedentes del caso Omar Jerónimo es miembro de la Coordinadora de Organizaciones Indígenas y Campesinas Chortí, -Nuevo Día-, movimiento que promueve los derechos colectivos de los pueblos indígenas en el territorio maya chortí; además, forma parte de Plataforma Agraria, que es: “Una alianza política, diversa y multisectorial, comprometida con la construcción de un movimiento social que lucha por cambios estructurales agrarios y por el desarrollo rural, que sea capaz de vincular reivindicaciones específicas con agendas nacionales, así como entretejer dinámicas locales con internacionales. Sostiene una postura crítica frente a las agendas gubernamentales y promueve iniciativas políticas, tomando en cuenta las coyunturas específicas para lograr avances a favor de las mayorías excluidas” 70. Su zona de trabajo ha sido en el municipio de Jocotán, Chiquimula, en actividades como la negociación de tierras a favor de los campesinos. Omar Jerónimo, fue vinculado a los hechos de la quema de la municipalidad, al igual que los otros defensores de derechos humanos a los que ya nos hemos referido; en su caso, Omar Jerónimo se encontraba, el día de los hechos, en la Ciudad de Guatemala, cuando le informaron de la situación, incluso vía telefónica le solicitaron intervenir para ayudar a solucionar la problemática que culminó con la quema de la municipalidad de Jocotán. Al día siguiente, Omar Jerónimo fue acusado por un miembro de la corporación municipal, en los medios de comunicación locales y nacionales, de ser parte de quienes promovieron los disturbios de la quema de la municipalidad. 2. Hechos que se le imputan En declaración testimonial dentro del proceso contra Carlos Hernández y Santos Vásquez, del 7 de diciembre de 2010, del señor Marco Tulio García Méndez, quien se presume que es agente de la Comisaría 23 de Chiquimula de la PNC, indica que tuvieron conocimiento, por medio de transportistas, que estaba bloqueada la carretera, y que: “dicho grupo eran 70 Plataforma Agraria, http://www.plataformaagraria.org/guatemala.

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liderados por los señores conocidos como Carlos Antonio Hernández Mendoza, Santos Vásquez y otra persona que es conocida como Omar Vázquez y/o Omar Jerónimo”. Esta sería la única declaración en la que se vincula a Omar Jerónimo con la toma de la carretera. Debido a que fue una sindicación pública y al final no se giró orden de captura, aparentemente por no haber podido individualizarlo, la denuncia no produjo procesamiento penal en contra de este defensor de derechos humanos; sin embargo, generó consecuencias de desarraigo de la región, como efecto de los rumores y declaraciones públicas de la autoridad municipal indicada.

Caso de José Sotero López Gómez 1. Antecedentes del caso Sotero López es Coordinador Departamental del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), maestro, cuyo lugar de trabajo radica en las oficinas que esta organización tiene en Jocotán, Chiquimula. La relación con los hechos de los disturbios y quema de la municipalidad de Jocotán, Chiquimula del 12 de octubre del año 2010, se da debido a que cuando se encontraba en su oficina, el delegado de COPREDEH en Zacapa y Chiquimula, Gustavo Méndez, le solicitó su apoyo para mediar en el conflicto que se estaba dando en la municipalidad, debido a que estaban manifestando su descontento por el Corredor Tecnológico. Ante dicha solicitud de apoyo, Sotero López acudió a ver en qué podía ayudar para mediar juntamente con el delegado de la COPREDEH. En esos momentos, debido a que las autoridades no llegaban, no se pudo mediar; entre el tumulto de personas que había presentes, alguien inició un fuego frente a la municipalidad; en esos momentos, varias personas entraron a la municipalidad pero, al ver la situación tan incontrolable, optaron por retirase del lugar. Posteriormente a estos acontecimientos, el Jefe de la PNC le dijo que lo estaban involucrando en los hechos logísticos que se dieron, por lo que ante tales señalamientos Sotero López decidió irse del pueblo. Debido a estas sindicaciones, el día 13 de octubre de 2010 Jorge Sotero acudió a la Auxiliatura del Procurador de los Derechos Humanos de Chiquimula, a denunciar y explicar cuál fue el motivo de su presencia en el lugar y que nada tenía que ver con los señalamientos en su contra, ya que se sentía amenazado porque: “el Subcomisario de PNC de apellido Catalán, le informó que ellos tenían conocimiento que su persona estaba involucrada en la logística de dicha manifestación”71. 2. Hechos que se le imputan El día 14 al medio día, en declaraciones públicas, el acalde de Jocotán Juan Ramón Díaz Gutiérrez, señaló al delegado de CALDH de haber provocado los actos de la quema de la 71 Denuncia ante la PDH, Auxiliatura de Chiquimula, 13 de octubre de 2010.

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municipalidad, además de sindicar también a la Coordinadora de Asociaciones y Comunidades para el Desarrollo Integral de la Región Chortí, COMUNDICH, y a miembros de Plataforma Agraria.

3. Pruebas que se presentan contra los criminalizados Este caso no pasó a tribunales, pero el daño fue a través de la difamación y estigmatización pública que se hizo en contra de este defensor de derechos humanos, pese a existir fuertes rumores de una orden de captura en su contra, éstas no se materializaron.

Caso de Jorge Luís López Sologaistoa 1. Antecedentes del caso Jorge López Sologaistoa es un defensor de derechos humanos que ha trabajado por las comunidades de la diversidad sexual desde la organización en la que labora como director ejecutivo, denominada OASIS, Organización de Apoyo a una Sexualidad Integral Frente al SIDA (OASIS). Desde 1993, esta Organización ha trabajado en promoción y protección de los derechos de los gays, lesbianas, bisexuales, transgénero y transexuales. Jorge, como defensor de derechos humanos, acompaña procesos de sensibilización, incluso dirigidos a empleados públicos, y realiza denuncia de crímenes de odio relacionados con la orientación sexual y la identidad de género . Como antecedentes más inmediatos de los problemas que ha tenido que enfrentar OASIS, se hace referencia al asesinato (presuntamente extrajudicial) de la persona transgénero, de nombre Paulina quien se desempeñaba como Asistente de Comunicaciones de OASIS, el 17 de diciembre de 2005. Zulma Robles, quien presenció el crimen, fue gravemente herida, y ella señalaba a agentes de la PNC como autores del mismo. Este hecho fue denunciado ante el Ministerio Público; además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le otorgó medidas cautelares a Zulma Robles y a la organización. A partir de la aprobación de estas medidas, OASIS ha denunciado la estigmatización y represión en contra de personas de la diversidad sexual; además, la organización ha sufrido amenazas y hostigamiento por el trabajo que realizan. El 4 de julio de 2008 un grupo de trabajadoras sexuales pusieron una denuncia en el MP contra Axel Leonel Donis Gonzales, alias Laila, también trabajadora sexual, por varios ataques violentos sufridos la noche anterior; ese mismo día, Jorge fue requerido para acompañar a este grupo de trabajadoras a la Subestación de la PNC 11-14 donde pidieron atención ante la situación de inseguridad en las calles debido a la violencia que enfrentan las trabajadoras sexuales. La noche del 4 de julio, Jorge tuvo noticias de que un grupo de personas estaban buscando a -60-


Laila para agredirle, Jorge alertó de ello a la policía y salió a las calles para alertar a Laila y a otras trabajadoras sexuales, aconsejándoles tener cuidado por la posibilidad de hechos violentos; al ubicar a Laila, Jorge volvió a llamar a la PNC, para pedir vigilancia del lugar y evitar posibles agresiones, pero Laila fue atacada, antes de que la policía llegara. El 3 de octubre de 2008, Jorge, presentó declaración en otro proceso, identificado en el Ministerio Público con el número M0012/2008/93435, agencia tres. Jorge ratificó una denuncia del nueve de septiembre de 2008, presentada en la comisaría número 11, de la subestación 11-14, indicando la descripción anatómica y la identificación de los vehículos que intervinieron en una diligencia del Ministerio Público en la presuntamente hubo abusos de autoridad. Jorge considera que esta denuncia motivó su persecución penal y criminalización. 2. Hechos que se le imputan La fiscalía número 11 de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las personas del Ministerio Público, inició acusación contra Jorge López Sologaistoa. El 4 de noviembre de 2008 se emitió orden de aprehensión contra Jorge López Sologaistoa, por medio de la causa número C-1073-2008-06374, oficial tercero, del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El delito que se le sindicaba en esta ocasión, era de asesinato en grado de tentativa contra Axel Leonel Donis González, alías Laila. Dentro del proceso también se acusó a las trabajadoras sexuales Denis Armando Ramírez (Johana), Rony Antonio Corado Paniagua (Tamara), Julio Alberto Pérez Gutiérrez (Alison), Wiliam Oswaldo Ortíz Pineda (La Wiliam, Chantal o Shantal) y Daniel Antonio Estrada Llamas (Tomasa). Alison, Tomasa y Tamara tuvieron sentencia condenatoria. El caso de William fue archivado por falta de pruebas y Johana se encuentra prófuga de la justicia. 3. Pruebas que se presentan contra el defensor criminalizado El Ministerio Público solicitó la orden de captura de Jorge, tomando como medios de prueba la declaración de Laila, en calidad de agraviada, y la declaración testimonial de Franklin Jeovani Salas Piedrasanta (Yumeili).

4. Participantes en el proceso FUNCION DENTRO DEL PROCESO

NOMBRE

Ministerio Público

Fiscal Claudia Martina Muñoz Andrade de la Agencia once, Fiscalía de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas.

Agraviado

Axel Leonel Donis González (Laila)

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Sindicado

Jorge Luís López Sologaistoa, Director Ejecutivo de la Organización de Apoyo a una Sexualidad Integral frente al Sida (OASIS).

Otros sindicados:

Denis Armando Ramírez (Johana), Rony Antonio Corado Paniagua (Tamara), Julio Alberto Pérez Gutiérrez (Alison), Wiliam Oswaldo Ortíz Pineda (La Wiliam, Chantal o Shantal) y Daniel Antonio Estrada Llamas (Tomasa). Abogado, Rafael Francisco Cetina Gutiérrez.

Defensa de Jorge López Sologaistoa

Tribunal Noveno de Primera Juez Licenciado Nery Oswaldo Medina Méndez Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente 5. Actuar judicial y de otros entes en el proceso Por los antecedentes planteados y que pudieron causar la persecución y vinculación contra este defensor de derechos humanos, se percibe que el actuar, especialmente de la Fiscal del Ministerio Público, es dudoso, ya que, no habiendo pruebas claras, se persigue y criminaliza a una persona pacífica que realiza una labor humanitaria. El defensor criminalizado ha interpretado la orden de aprehensión como una demostración de la constante persecución e intimidación que tiene como propósito impedir el avance su trabajo y el respeto por los derechos humanos de las comunidades de la diversidad sexual, y como una posible persecución por haber denunciado a los agentes del MP y de la PNC por haber cometido abusos de autoridad y malos tratos contra trabajadoras sexuales. Además, con anterioridad, Jorge había denunciado la presunta ejecución extrajudicial de su asistente Juan Pablo Menéndez Cartagena (Paulina) sucedida en 2005, la también presunta ejecución extrajudicial de Luis Palencia (María Conchita), en 1997, y presentó un informe que contiene más de sesenta casos de crímenes de odio por orientación sexual e identidad de género, en 2008. Esta organización, en sus 18 años de trabajo: “ha documentado anualmente de 6 a 10 asesinatos basados en el odio hacia la diversidad sexual, debido a la labor de denuncia y defensa de los derechos de la diversidad sexual; en la capital, éstos crímenes han bajado, pero se siguen dando en lugares donde no hay denuncia, generalmente los principales responsables de agresiones eran personas del crimen organizado y agentes de la PNC”72. La anterior aseveración indica que los crímenes ocurren especialmente donde no hay denuncia, no existe una efectiva investigación y se incrementa cuando, quienes la ejecutan 72 Entrevista a Jorge López Sologaistoa, revista ivev, http://www.icev.cat/Entrevista_oasis.pdf, octubre de 2008. -62-


tienen vínculos con la justicia, lo que a su vez favorece la impunidad. Así mismo es claro que cuando se evidencian los problemas de impunidad y se lucha contra ésta situación de seguridad mejora, ya que es el ejemplo que el director de OASIS indica en los resultados del trabajo, que hace en el seguimiento de denuncias contra personas de la diversidad sexual. 6. Resolución o estado actual del caso Jorge López Sologaistoa, desde que lo involucraron en el caso, demostró su colaboración con la justicia, compareciendo voluntariamente el 23 de enero de 2009 ante el Juez Noveno de primera Instancia Penal, quien declaró que no había elementos para ligarlo al proceso por el delito de asesinato en grado de tentativa; sin embargo, decidió vincularlo al proceso por el posible delito de encubrimiento propio, quedando Jorge sujeto a medida sustitutiva de arresto domiciliario sin vigilancia, y la obligación de firmar el libro de actas del juzgado cada 30 días. El 28 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia judicial en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, donde el Juez declaró el sobreseimiento del proceso penal a favor de Jorge López Sologaistoa y la inadmisión de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, sin haber lugar a la apertura de juicio penal. A pesar del resultado positivo del caso, el proceso judicial supuso consecuencias muy duras tanto para Jorge López Sologaistoa como para la organización OASIS, debido a los efectos negativos en la salud, en su libertad y en su vida personal, poniendo en entredicho la reputación y credibilidad tanto de su persona como de su cargo en la organización.

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Conclusiones Con el objeto de proporcionar una mirada global de los casos antes expuestos, en la siguiente tabla se presentan y analizan los delitos utilizados contra los/as defensores/as en cada caso. En la misma, se pude ver la característica común de los delitos y la similitud que se da entre algunos de ellos, explicando además las incongruencias y cuestionamientos al tipificar dichos delitos a quienes defienden derechos humanos; la incongruencia se comprende mejor al analizar el caso de forma integral y al ver la forma en que éstos concluyen. TABLA DE DELITOS UTILIZADOS CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS DELITO SINDICADO

Artículo

CONTENIDO

OBSERVACIONES

Caso del Cocode de Cuilco

Detención ilegal

203

“La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”.

Amenazas

215

“Quien amenazare a otro con causar el mismo o a sus parientes, dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de

Las personas son sindicadas de este delito a pesar de que, en el lugar de los hechos, estaban otras instituciones mediando y solucionando el problema y que incluso dieron fe de que no hubo abuso de parte de los líderes del Cocode.

Es común que contra líderes y defensores/as de derechos humanos se utilice este artículo para criminalizar, porque es muy fácil utilizarlo.

seis meses a tres años”.

Instigación a delinquir

Atentado con

394

408

“Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años”.

Atentado: 1o. “Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición. 2o. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos. Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres

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Comúnmente es utilizado este delito contra defensores/as de derechos humanos, aunque no se tengan mayores argumentos para utilizarlo y es muy general.

Este delito es utilizado y creado durante el conflicto armado interno. Se podría utilizar como ejemplo en casos como las manifestaciones contra el Presidente Colom, por el caso Rosemberg. Pero en el caso de un problema local de un basurero, está totalmente fuera de orden.


años”.

Agravaciones específicas.

410

“Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1o. Si el hecho fuere cometido a mano armada. 2o. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas. 3o. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma. 4o. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores. 5o. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella”.

En este caso este delito es agregado al del Artículo 408, pero tampoco se ve la relación real con los hechos, mas pareciera que no encontraban de qué sindicarlos.

Caso del Cocode El Naranjo, Santa Lucía Cotzumalguapa

Allanamiento con...

206 y

Agravación específica

207

Homicidio

123

“ El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres

Este delito en este caso es cuestionable, porque no entraron clandestinamente ni con engaños, fueron a tocar a la puerta para prevenir que cumplieran el horario establecido para vender licor y, al ser agredidos por la familia Juárez, empezó el

meses a dos años”.

problema.

“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión”.

“Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años”.

En este caso el delito no es aplicable, debido a que la PNC iba a requerimiento y acompañada del Cocode, quienes son autoridades legítimas, parece más aceptable el delito de riña tumultuaria. En este caso se presume que la muerte se debió a la herida con arma de fuego, la muerte fue posterior al hecho y no está claro quién disparó el arma de fuego.

Allanamiento ilegal y

Lesiones graves.

436

“El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años”.

147 “Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1o. Debilitación permanente de la función de

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El objetivo de la PNC, al personarse en la casa del tendero, para advertirles que debían cumplir horario de cierre de tienda, iban acompañados de las autoridades locales, no era allanar la vivienda, en ese momento fueron recibidos con violencia.

Indudablemente se ocasionó una lesión grave al señor Ambrocio Juárez, lo que no se determinó es quién lo había herido.


un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra. 3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4o. Deformación permanente del rostro”.

Caso de Abelardo Curup, San Juan Sacatepéquez

Asesinato

132

“Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago 4) Con premeditación conocida 5) Con ensañamiento 6) Con impulso de perversidad brutal 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”.

En el proceso no se determina, fehacientemente, si efectivamente fue Abelardo quien lo cometió; se menciona a un grupo de patrulleros con pasamontañas y fuertemente armados; había, al menos, unos 100 hombres y fueron tres personas las asesinadas, por tanto, es inaudito que a él se le sindique de los tres hechos; además, lo único en contra de él son las declaraciones de la viuda de la víctima, que son contradictorias. No existe prueba científica ni evidencia material que vincule a Abelardo con los hechos. Es imperativo que este caso sea revisado, para evitar que se esté dando una injusticia contra el condenado.

Padre Boxus, Párroco de Camotán, Chiquimula

Desorden público

415

“Cometen delito de desorden público: “1o. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad. 2o. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculos, solemnidad o reunión numerosa. 3o. Quienes en lugar público, o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden.

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Este es otro delito con un tinte contrainsurgente; el derecho de manifestación y reunión son permitidos, y en relación a su aplicación al padre Boxus, es inaceptable porque no estaba en el lugar de los hechos, porque se caracteriza por ser un líder religioso, pacífico, de cierta edad, que siempre ha querido velar por la comunidad y porque ha buscado sus objetivos basados en la ley, el diálogo y la negociación. Sin embargo, sí se podría aplicar a la gente del aérea urbana que se infiltró en la manifestación y que provocó los hechos violentos con la consecuencia de los daños descritos.


4o. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones. Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales”.

Instigación a delinquir y

394

“Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años”.

Este es otro delito muy utilizado en contra de los defensores de derechos humanos; es general, no dice nada claro, y no tiene nada que ver con el trabajo que hacen éstos líderes. Delinquir es un término de delincuencia, inaplicable contra el Padre Boxus.

Homicidio de riña tumultuaria.

125

“Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años”.

Este delito, se puede aplicar en un hecho de una cantina, donde beben licor; en este caso era una manifestación y, aunque se atacó a la PNC, no se ha determinado quienes fueron exactamente; se supone que fue gente de afuera del caso urbano, infiltrada, que se debe individualizar; no hubo un enfrentamiento entre grupos de personas. Pero, ¿por qué motivo aplicarlo al Padre Boxus?.

Casos de Carlos Hernández y Santos Vásquez

Actividades contra la seguridad interior de la nación,

390 b) del Código Penal,

“Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública”.

De todos los artículos utilizados en contra de defensores, éste es el más cuestionado, porque habla de “sabotaje, destrucción, paralización, perturbación de empresas”, es un artículo realizado en el marco contrainsurgente, cuando a la guerrilla se le acusaba de ser terrorista, y no tiene nada que ver con el derecho de manifestación, no había ninguna empresa afectada o dañada. Este delito es ejemplificante en cuanto a la intención política y jurídica de atacar a los defensores sin argumentos legales reales.

Reuniones y manifestacio nes ilícitas,

397

“Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años”.

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El derecho de manifestación se opone al de libre circulación, los dos están a nivel Constitucional; la manifestación, por ser un derecho no se puede prohibir, solamente se debe dar aviso a la Gobernación Departamental con el fin de que tengan conocimiento; ésta debe ser pacífica. El que ese derecho enfrente otro derecho, no es motivo suficiente para criminalizar y perseguir a las personas; de hecho, en Guatemala hay muchas de éstas actividades sin que por ello se persiga penalmente a


Libertad de locomoción

quien se manifiesta. 26 CPRG

“Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir de territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley… La ley determinará la responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición”.

Este artículo es un derecho pero, cuando perjudica otro derecho, debe ser equilibrado, buscando una solución que no afecte a ninguno entre sí, como el derecho de manifestación.

Jorge Luís López Sologaistoa de OASIS

Tentativa de asesinato

14 y 132

“Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”.

Indudablemente es un tipo penal que se puede utilizar en otros casos pero, en este caso, cuando no existe suficiente evidencia de que la persona sindicada haya realizado una acción ilícita como el asesinato, solamente perjudica al defensor y a cualquier persona.

474 Encubrimient o propio

“Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años”.

En este caso no está en discusión si el delito existe, si no por qué se involucra a este defensor de derechos humanos cuando no existe suficiente evidencia contra él; el que sea una persona que se ha dedicado a trabajar por los demás, pacífica y que defiende a las personas afectas y atacadas por ser de la diversidad sexual, debería ser tomado en cuenta.

En cuanto a la actuación de los operadores de justicia, a continuación se coloca un cuadro que resume la actuación en los casos seleccionados.

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Caso

Ministerio Público

Juez Contralor

Defensa Pública Penal

Cocode de Cuilco

No hicieron inspección ocular en el lugar de los hechos para determinar lo sucedido, solamente utilizaron declaraciones testimoniales, una de las cuales fue retirada posteriormente. En este caso, como en otros donde está involucrado un alcalde, se percibe que hay una presión sobre el MP y sobre la PNC, lo que obliga a tener que actuar más allá del deber de buscar la correcta administración de justicia.

La defensa debió exigir que se hiciera una investigación más efectiva y debió ayudar a que ésta se lograra.

Cocode de El Naranjo

No hicieron inspección de la escena del crimen inmediatamente. No investigaron adecuadamente las agresiones y muertes de los líderes y personas relacionadas con el caso. La tipificación de los delitos no coincide con el delito de simulación de autoridad.

Hay queja de parte de los líderes criminalizados debido a que la Sala de Apelaciones de Huehuetenango ordenó al juez de primera instancia que conociera, cuando éste ya decretó el sobreseimiento. Posteriormente, por excusa del juez, conoce dicha sala,y son condenados. Sin embargo, la Sala regional mixta de Quetzaltenango los absuelve, quedando firme la sentencia absolutoria. Durante la investigación del caso y de los otros hechos violentos, no se buscó la conexión de los casos. En Primera Instancia fueron absueltos, lo que es lógico, debido a las dudas y delitos tipificados. Sin embargo, en apelación y en segunda instancia ordenaron repetir el debate.

Abelardo Curup

No se investigó adecuadamente el caso ni se estableció claramente quiénes habían perpetrado el hecho. No se presentaron pruebas contundentes que vincularan al sentenciado con los hechos. No investigaron a las patrullas civiles de la zona. Por el contrario, se utilizó todo el poder que tiene el fiscal para procesar y condenar a Abelardo. Es importante aclarar que hubo mucha presión sobre el MP de parte del abogado querellante. El Ministerio Público, contrario a la práctica, actuó de oficio y como prueba utilizó los señalamientos públicos del alcalde en funciones, acusando sin fundamentos reales. Tampoco se investigó a los verdaderos agresores. En este caso es notoria la presión que tuvo el MP para procesar a esta persona, aunque no queda claro de quién fue ese acoso.

Padre Boxus

El juez contralor debió ordenado una investigación más efectiva de parte del MP en elación a otros participantes en el hecho, como los patrulleros civiles, Así mismo queda duda en la forma que se valoró la prueba y se condenó a Abelardo Curup. Esta situación se repite en la apelación y casación; no se revisan las impugnaciones, las sentencia ni siquiera se modifica y existen elementos que indican que hay suficiente duda para no condenar. Pese a no existir pruebas por elementos de convicción razonables que indicaran que el Padre Boxus había cometido un delito, se hace citación judicial y se acepta iniciar el proceso. Decretar la falta de mérito por parte del juzgador no era lo más adecuado ya que, por falta de prueba, se hubiera desestimado el caso.

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La defensa penal, debe velar porque tanto el Ministerio Público como el juez contralor trabajen más efectivamente en lo que hacen, velando por el debido proceso, aportando más elementos de prueba y exigiendo más resultados al MP; debieron haber exigido que se investigara la conexión entre este hecho y la muerte de las otras personas. La defensa se vio muy débil durante el proceso y en la interposición de los recursos, que fueron presentados por la Defensa Pública Penal, no hubo mayor logro, pues no fueron aceptados.

En este caso la defensa fue privada y se cree que actuó correctamente; el proceso terminó en un solo acto.


Carlos Hernández y Santos Vasquez

En estos casos fue notoria la presión hacia el fiscal para procesar a estos líderes, pues pese a no existir daños a personas o cosas, ni ser delito el derecho de manifestar, se les procesa. El MP, al perseguir, procesar y tipificar delitos utilizados en una época contra insurgente, como el 390. b), falta a su deber de buscar la verdad y la justicia. Se ensaña con líderes y personas honorables que son opositores sociales a los megaproyectos locales, campesino y pobres.

Jorge López

En este caso se ve que existe presión y parcialidad del MP al querer afectar a Jorge López, posiblemente se deba a una venganza por las denuncias que él interpuso contra algunas autoridades de seguridad. Se ve el mal actuar del fiscal al tipificar primero, el delito de intento de asesinato, luego lo modifica al de encubrimiento propio, lo que indica falta de pruebas.

El juez aceptó la solicitud del MP sin cuestionar la culpabilidad o inocencia de los procesados. Tipifican delitos no adecuados al hecho, como el artículo 390. b) que indica: “Actividad contra la Seguridad Interior de la Nación”. Incluso se utilizan las garantías constitucionales para procesarlos, sabiendo que la manifestación pacífica es un derecho y una práctica común en Guatemala. Es cuestionable que hayan sido sentenciados por medio del procedimiento abreviado, cuando se podría decretar la falta de mérito o el sobreseimiento por falta de delito. Inicialmente el juez, en base a acusaciones del MP, ligó a proceso a Jorge López. Posteriormente es aplaudible que aceptara los medios de prueba presentados por el defensor de derechos humanos y lo dejara en libertad.

La defensa, aunque fue privada, debió haber exigido que a los defendidos se les dejara libres del proceso, ya que no existía delito alguno, evitando así que fueran condenados por medio del criterio de oportunidad. El derecho de manifestación es un derecho que contraviene con el de libre locomoción, sin embargo, eso no justifica perseguir y procesar a las personas ni menos imputarles delitos incongruentes con el caso.

En este caso la defensa fue particular y se cree que actuó acertadamente.

En materia de justicia siempre ha existido diferencia para su aplicación entre personas ricas o personas con recursos económicos escasos, pero también existe una predisposición a ver como transgresor al que está en contra de su condición. A partir del año 2000, en que la UDEFEGUA inicia el trabajo con los defensores/as de derechos humanos, ha documentado y trabajado con defensores/as que son víctimas de criminalización a través de figuras legales creadas en el contexto del conflicto armado interno o posterior al mismo, como por ejemplo, el delito de usurpación agravada, el cual es utilizado usualmente contra campesinos del área rural, muchos de ellos enfrentados a megaproyectos o a transnacionales que buscan extraer y lucrarse con los recursos nacionales. En cuanto a los casos estudiados, los delitos que se quieren aplicar contra los defensores/as de derechos humanos, son totalmente incongruentes con los hechos que se imputan a los sindicados; además, no se observa la posible aplicación de otras alternativas penales menos graves y dañosas para los involucrados . El hecho de que sean varios los casos en los que repetidamente se criminaliza a líderes defensores de derechos humanos, da la pauta para pensar que ha existido una política judicial de los operadores de justicia que buscan proteger ciertos intereses que se ven afectados por la defensa de los derechos humanos. En el caso relacionado con la oposición al corredor tecnológico, se presume que ha existido -70-


una política criminal encaminada a detener la acción de los defensores de derechos humanos de la región, a través de la criminalización de los líderes, utilizando artículos del Código Penal diseñados en el marco del conflicto armado interno y que no se relacionan con los hechos. Sin duda, en los casos estudiados se puede determinar la existencia de una política criminal de parte de quienes representan al Estado, al menos a nivel local, interesada en afectar a las personas señaladas, aunque es difícil determinar documentalmente, pero por los hechos y por los tipos penales utilizados, se ve la intencionalidad, lo cual queda muy claro en los casos relacionados con el corredor tecnológico. Las personas criminalizadas indican que la persecución penal se debe al trabajo que realizan contra autoridades locales y por proyectos donde no se consulta a las comunidades respecto a proyectos que afectan a sus vecinos. En algunos casos es claro que las autoridades están involucradas, por las mismas declaraciones que dan, y por los intereses que defienden, como por ejemplo el caso de las autoridades municipales de Jocotán. En los otros casos es notorio que existe algún interés de las autoridades para realizar la investigación y del poder local para criminalizar a los defensores quienes, a excepción del caso de Abelardo, salen bien librados de los procesos, prueba suficiente para demostrar que no había razón en perseguirlos ya que, en su actuar, no hacen daño ni actúan al margen de la ley. En este sentido, el actuar de los jueces en estos casos donde tienen intervención, denota poco profesionalismo al dar órdenes de captura sin elementos de convicción suficientes, permitiendo así que los intereses ajenos al sistema utilicen la acusación como medio de hostigamiento. En cuanto al Ministerio Público, es importante señalar que los fiscales y auxiliares fiscales tienen una obligación primigenia con la verdad, y esto les obliga a investigar adecuadamente para evitar enjuiciar a inocentes y, en este caso a defensores/as de derechos humanos que son víctimas de persecuciones injustas y sin fundamentos reales. También es importante que se aclaren hechos violentos que, presuntamente, están relacionados con los ataques a las personas criminalizadas en esta investigación, tal como las muertes relacionadas con el caso del Cocode del parcelamiento de El Naranjo y que se busque la conexión de los casos ya que, en este caso, los defensores han salido gravemente afectados al haber sido víctimas de varios asesinatos. En este sentido, es importante que se ajusten a lo que manda la ley en relación a establecer la verdad de los hechos y buscar la justicia, así como que comprendan cuál es la problemática político social relacionada con ellos, para comprender que promueve la persecución y no hacerle el juego a quienes atacan a líderes y lideresas de esta manera. Existen casos en los que queda muy corta la investigación del Ministerio Público y no se logra aclarar lo sucedido, siendo uno de los casos más serios el de Abelardo Curup y los casos relacionados con la quema de la municipalidad de Jocotán; en ambos casos es -71-


evidente que existen grupos criminales involucrados detrás de los ataques violentos y que, por el actuar de los mismos, han involucrado a los defensores/as de derechos humanos. El Organismo Judicial debe identificar este tipo de hechos y colaborar en que el Ministerio Público redireccione las líneas de investigación con el fin de desarticular esos grupos armados al margen de la ley. Es evidente que estos grupos necesitan de dirección y de recursos económicos, y se debe determinar quienes se los está proporcionando.

Violaciones al derecho de defensa Toda persona que ha sido sindicada de un delito, o tenga conocimiento que se está haciendo algo en su contra, tiene el derecho de acudir ante autoridad competente para investigar de qué lo acusan y, de esta manera, poder llevar a cabo una defensa efectiva y con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consiste en el: “Derecho de Petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley”. Este artículo es para atender cualquier petición, no importa la materia. En materia penal, la defensa de la persona es un derecho y una garantía que debe ser observa y facilitada por los órganos de justicia. Al negarse la información automáticamente se le niega a la persona la posibilidad de defenderse. En el caso de los cinco defensores de derechos humanos criminalizados por la quema de la municipalidad de Jocotán, constantemente se les ha negado la información, incluso cuando los abogados se presentaban a la fiscalía a preguntar si había algún proceso en su contra o si existía alguna denuncia contra ellos. Según el artículo 20 del Código Procesal Penal se indica que: “La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley”. El tener derecho a saber cualquier situación jurídica en contra de una persona, debe ser facilitado para que la persona afectada pueda realizar una efectiva defensa. En los casos analizados casi siempre ha intervenido la defensa pública, aunque en algunas ocasiones ha sido en procesos ya iniciados debido a que, cuando los defensores ven que les sale muy caro pagar abogados particulares, entonces recurren al Instituto de la Defensa Pública Penal. En este sentido, una de las situaciones que podría afectar a la defensa, es entrar en procesos ya iniciados, porque los errores que se pudieran haber cometido, ya no es posible revertirlos; además, es importante que los abogados conozcan los casos desde el inicio para hacer una buena defensa. Aunque no hay mayor queja en el actuar de esta institución, sí se percibe cierta pasividad en la defensa o irregularidad en quién ejerce la función de defensa, lo que hace que los/as defensores/as criminalizados no puedan sentir confianza en quien les defiende. Además, tampoco conocen el contexto de los/as defensores/as ni incorporan una discusión sobre la conflictividad o problemática socio-política que motiva la persecución penal o la vulnerabilidad de los/as defensores/as.

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Recomendaciones Al Organismo Judicial Es necesario, especialmente en el caso del señor Abelardo Curup, de los señores del Cocode de Cuilco, Huehuetenango y el Parcelamiento el Naranjo, Santa Lucía Cotzumalguapa, del Padre Boxus, de Carlos Hernández, Santos Vásquez y también de Jorge López, que se revise el actuar del órgano jurisdiccional debido a que existen graves indicios de que no se actúa de acuerdo al espíritu de las leyes, sino en función de aparentes presiones de gente interesada en criminalizar a los defensores de derechos humanos; y determinar también si ha existido, en estos casos, el delito de abuso de autoridad. Que se revise, especialmente, el caso de Abelardo Curup y que, de encontrarse culpables, se sancione conforme a la ley, a las autoridades involucradas en el caso que, debido a que el caso se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación, se tenga presente y se analice concienzudamente el caso, con el fin de aplicar la justicia debida en este caso, y que para ello se analice la problemática social que ha causado la instalación de la Cementera Progreso y cómo ha incidido en el caso. En el caso de Carlos Hernández; “Que ordene una supervisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Chiquimula, para revisar los casos expuestos que conoció y garantizar que sus actividades estén conforme a derecho, y de encontrarse irregularidades, se tomen las medidas correspondientes”73. Por otro lado, se le solicita al Organismo Judicial que se revisen el actuar de jueces, en general, en materia de emisión de órdenes de aprehensión y que se desarrolle una discusión sobre los estándares mínimos para la emisión de dichas órdenes. Es importante que, cuando las personas son absueltas y se demuestra su inocencia, el Organismo Judicial, contribuya a su resarcimiento, tanto moral como económico, conforme a lo estipula la ley, para que, con ello, se ayude a dignificar a la persona criminalizada injustamente y contribuya a reducir el estigma que deja un proceso penal en la persona afectada.

Al Instituto de la Defensa Pública Penal Todas las personas tienen derecho a una defensa penal cuando son sindicadas de haber cometido algún ilícito, debido a que es una garantía y un derecho del Estado, que cuenta con el Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPP), institución que debe atender los requerimientos de las personas afectadas por un proceso penal en su contra, especialmente los que no tienen recursos económicos. Los defensores criminalizados tienen varios inconvenientes que los pueden afectar, entre 73 Comunicado de UDEFEGUA, 16 de noviembre de 2010.

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ellos, está el cambio de defensor en el proceso, porque los errores anteriores en las etapas posteriores del proceso no se pueden retrotraer ni corregir, con el agravante que los nuevos no conocen los detalles del mismo, lo que hace más difícil una defensa. Además, el compromiso de la defensa debe ser mucho más fuerte; en Guatemala es conocido que una buena defensa, es una defensa bien pagada, lo que en el caso de defensores criminalizados sería un problema, debido a que éstos no tienen recursos económicos. En tal virtud es necesario que en el IDPP, existan personas que se especialicen en criminalización a defensores de derechos humanos para utilizar, además de la ley, los conocimientos de las causas de los problemas sociales, para que los ayuden a interpretar y utilizar mejor los cursos legales y contribuya a hacer una efectiva defensa. Es importante que, en sus alocuciones, hagan uso de las calidades y honorabilidad de las personas, así como que enaltezcan su rol social como defensores/as de derechos humanos, ya que las causas que persiguen son justas, llegando así a conclusiones que logren explicar el motivo de fondo de la persecución penal. Uno de los elementos importantes a tomar en cuenta es que la persona que inicia el proceso lo termine, o al menos que no cambie mucho de manos, porque la nueva persona a cargo pierde la secuencia histórica de los hechos, así, quien no estuvo en el debate, seguramente se pierde detalles que le pueden servir al impugnar las resoluciones o sentencias. Es necesario que las personas del IDPP, comprendan la complejidad sociopolítica en la que se desarrollan estos casos, que comprendan cuales son las intenciones de la criminalización para que puedan hacer una mejor defensa. Que analicen los artículos que utilizan el Ministerio Público y los juzgados para verificar si se relacionan de fondo con el asunto denunciado o es un caso armado por intereses políticos o económicos, utilizando el instrumento de la ley, cuyo fin supremo debe ser interpretarla y utilizarla adecuada y justamente.

Al Ministerio Público En los casos de Carlos Hernández, del padre Jean Boxus y de Santos Vásquez, supervisar las actuaciones de la Fiscalía Distrital de Chiquimula y garantizar el debido proceso, ya que, en los casos relacionados a la problemática de la toma de carretera del 31 de marzo el 2 de abril de 2010, y en el caso de los disturbios de Jocotán, constantemente se negó la información respecto a cualquier denuncia contra los defensores, incluso a abogados particulares que llegaban en representación de las personas afectadas. Es indispensable que se activen las investigaciones en torno a la muerte de personas imputadas o relacionadas con el del caso del Naranjo, no solamente por ser hechos criminales, sino también porque hay fuertes indicios de que esos hechos están relacionados con los casos de los criminalizados. Por otro lado, es importante que el Ministerio Público no se auxilie de modelos penales que no van con los hechos, no solo por no coincidir con las supuestas infracciones a la ley, sino sobre todo, por tener dichos modelos un contenido y un fin contrainsurgente y represivo, que -74-


buscan coartar los derechos individuales, colectivos y sociales en materia de derechos humanos. Por otro lado, se le solicita al Ministerio Público que, cuando existan indicios de interés local, poder económico o político que pueda interferir negativamente en los procesos, dichos casos sean conocidos por fiscales ajenos a esos intereses. En los casos estudiados es evidente que las principales pruebas presentadas han sido declaraciones o testimonios de personas, pero faltaron otro tipo de pruebas que demostraran, con más fortaleza jurídica, la vinculación entre el hecho y el sindicado, lo cual evitaría juzgar a un inocente e incluso imputarle delitos que no se relación con el hecho. También se solicita que revise el actuar del ente investigador, especialmente en el caso de Abelardo Curup donde, de encontrarse culpables, se sancione conforme a la ley a las autoridades involucradas en el caso, y se revise la sentencia en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia. Finalmente, señalar la importancia que representa que, cuando las personas son liberadas del caso y se demuestra su inocencia, el ente investigador debe contribuir a su resarcimiento tanto moral como económico, conforme lo estipula la misma ley, para que con ello se ayude a la dignificación de la persona criminalizada injustamente y contribuya a reducir el estigma que deja un proceso penal en la persona afectada.

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