SOAT, ACCIÓN DE COBRO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, PRESCRIPCIÓN Concepto 2012054519-003 del 21 de septiembre de 2012 Síntesis: La prescripción ordinaria tiene lugar cuando el titular de la acción, bien sea con fuente en el contrato de seguro o en la ley, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en la cual ella se origina, mientras que la prescripción extraordinaria, se produce en los casos en que no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión, vale decir, en cuanto no se hubiere configurado antes la prescripción ordinaria. «(…) damos respuesta a su comunicación dirigida con el propósito de obtener un pronunciamiento acerca la legislación aplicable a las cuentas de cobro por atención médica prestada a las víctimas de accidentes de tránsito formalizadas ante las aseguradoras por las instituciones prestadoras de servicios de salud IPSs, a efectos de determinar la procedencia de la prescripción ordinaria o extraordinaria y “…definir el trámite de reclamación ante estas entidades”. 1. En primera instancia, conviene precisar que con la expedición de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reguló el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, se incorporó como parte del régimen de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud las coberturas del Seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT (artículo 167), considerado desde su creación legal como un seguro obligatorio que cumple una función social, bajo la regulación contenida en el Capítulo IV de la Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF. Es así como en el régimen de seguridad social se introducen modificaciones y adiciones puntuales al artículo 195 del EOSF, disposición que consagra las reglas orientadas a garantizar la atención de las víctimas de accidente de tránsito por parte de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social e los subsectores oficial y privado del sector salud, como uno de los objetivos de ese seguro obligatorio. Un aspecto objeto de adición que merece destacar para efectos de absolver sus inquietudes, corresponde al trámite de reclamaciones que formalicen “las entidades clínicas hospitalarias” antes las aseguradoras previsto en el numeral 6 del mencionado artículo 195 (Ley 100 de 1993, artículo 244, numeral 6), norma que debe interpretarse en armonía con el numeral 4 del mismo artículo que expresamente reconoce a “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social e los subsectores oficial y privado” la titularidad “de la acción para presentar la correspondiente reclamación antes las entidades aseguradoras”. El trámite de esas reclamaciones actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 3990 de 2007.