Acuerdo 171 de 2014

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Acuerdo 171 de 2014 Consejo Superior Universitario Fecha de Expedición: Fecha de Entrada en Vigencia: Medio de Publicación:

04/11/2014 01/07/2015

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ACUERDO 171 DE 2014 (Acta 11 del 4 de noviembre) "Por el cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia" EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO En desarrollo del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, y los artículos 24 y 26 del Decreto 1210 de 1993, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con capacidad para darse sus propios estatutos y determinar el Estatuto Disciplinario de su personal académico y administrativo, esto en el marco del respeto al debido proceso, derechos humanos, garantías y principios constitucionales. Que la autonomía que tiene la Universidad Nacional de Colombia para la expedición del Estatuto Disciplinario de sus empleados académicos y administrativos fue ratificada por la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C­829 de 2002, en la cual se declaró exequible el artículo 75, literal d), y la expresión "régimen disciplinario del personal administrativo", de la Ley 30 de 1992; y la expresión "régimen disciplinario" del artículo 26 del Decreto 1210 de 1993. Que el régimen disciplinario del personal académico se dispuso a través del Acuerdo 45 de 1986 del CSU, y fue posteriormente modificado mediante los Acuerdos 22 de 1988 y 19 de 1990. Y, para el caso de los empleados administrativos la normatividad disciplinaria se adoptó mediante el Acuerdo 18 de 1998 del CSU. Que es necesario armonizar el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Disciplinario Único. Asimismo, es preciso adoptar medidas pedagógicas y preventivas respecto a las conductas que pueden tener una connotación disciplinaria, así como corregir y http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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reparar las situaciones antijurídicas, esto con el fin de proteger en forma efectiva el servicio público educativo y los fines misionales de la Universidad, sin menoscabo de la libertad de cátedra, la libertad de expresión y los derechos sindicales reconocidos por la Constitución y la ley. Que de acuerdo con los principios de igualdad, coordinación y economía, es conveniente organizar el ejercicio del control interno disciplinario, de forma tal que se procure la aplicación de criterios equitativos en los procesos disciplinarios que vinculen a profesores o empleados administrativos de la Universidad Nacional de Colombia, y de otro lado, se garantice la unidad procesal cuando existe identidad de los hechos o conexidad en las conductas a indagar o investigar. Que el proyecto de modificación al régimen disciplinario de los servidores académicos y administrativos de la Universidad Nacional de Colombia fue estudiado en primer debate por el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria del 22 de julio de 2014, Acta 08. Que, de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior Universitario a través de la Resolución 335 de 2010, el Consejo Académico, el Comité de Representantes Profesorales y el Comité de Representantes Estudiantiles emitieron concepto en relación al proyecto de Estatuto Disciplinario aprobado en primer debate. Que en sesión extraordinaria 011 de 2014, realizada el 4 de noviembre, el Consejo Superior Universitario estudió en segundo debate el proyecto de acuerdo "Por el cual se adopta el Estatuto disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia". En mérito de lo expuesto; ACUERDA CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 1. Autonomía universitaria en el ejercicio de la función disciplinaria. La Universidad Nacional de Colombia, en virtud de la autonomía reconocida en la Constitución Política, tiene la potestad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de conformidad con su régimen especial. En el ejercicio de su autorregulación, podrá establecer deberes específicos de sus funcionarios, de acuerdo a su especial naturaleza, objetivos y fines misionales, sin afectar, en ningún caso, los derechos fundamentales, la libertad de investigación y de cátedra, la libre expresión de las ideas, el derecho a la protesta y los derechos sindicales reconocidos en la Constitución y la ley. El Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo se ciñe a las garantías constitucionales, por lo cual no define nada diferente a lo dispuesto por el legislador frente a las faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas calificadas como gravísimas. ARTÍCULO 2. Supremacía de la Constitución. En la interpretación y aplicación del Estatuto Disciplinario el funcionario competente debe tener en cuenta la supremacía de los cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos fundamentales. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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ARTÍCULO 3. Aplicación de principios e integración normativa. En el ejercicio de la función disciplinaria y en el marco de los principios contenidos en el presente acuerdo y demás normas estatutarias de la Universidad Nacional de Colombia, prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política, el régimen orgánico de la Universidad, la ley de educación superior, los tratados internacionales referentes a derechos humanos y las normas que constituyen el bloque de constitucionalidad, especialmente aquellas referidas a la educación superior. Cuando exista vacío en este acuerdo se aplicará lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, los códigos General del Proceso, Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal y el de Procedimiento Penal, en coherencia con la naturaleza de este Estatuto Disciplinario. ARTÍCULO 4. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ARTÍCULO 5. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, género, raza, etnia, origen nacional o familiar, edad, condición social o laboral, profesión, lengua, credo religioso, opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación. ARTÍCULO 6. Finalidad de la norma disciplinaria y el procedimiento. El responsable de ejercer el control disciplinario en la Universidad Nacional de Colombia debe tener en cuenta que la finalidad de la norma disciplinaria es proteger el cumplimiento del deber funcional como un medio para la satisfacción de los principios, fines y misión de la Universidad. Al margen de la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento se surtirá con finalidad pedagógica, preventiva, correctiva y restaurativa, con estricto cumplimiento de las garantías de quienes en él intervienen. ARTÍCULO 7. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad ejemplarizante, correctiva y retributiva, para garantizar la efectividad de los principios, fines y misión de la Universidad Nacional de Colombia. ARTÍCULO 8. Legalidad. El servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la norma vigente al momento de su realización. De igual manera, nadie podrá recibir una sanción que no corresponda a la prevista en la norma vigente al momento de ocurrencia de la falta. La preexistencia también se aplica para la norma de reenvío. ARTÍCULO 9. Favorabilidad. En materia disciplinaria la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio también procede para las normas complementarias o de reenvío y, asimismo, rige para quien esté cumpliendo la sanción. ARTÍCULO 10. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, imparcialidad, regularidad y eficacia de la actividad disciplinaria, en los términos de este acuerdo. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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ARTÍCULO 11. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria debe garantizarse a la persona vinculada su oportunidad de oponerse a la acción disciplinaria y ejercer su defensa material. En la etapa de instrucción, la asistencia de abogado será potestativa del procesado, mientras que en la etapa de juzgamiento, el disciplinado deberá estar asistido por abogado. Si lo solicita, se designará defensor de oficio, que podrá ser un estudiante habilitado por el Consultorio Jurídico de una de las universidades reconocidas legalmente, diferente a la Universidad Nacional de Colombia. Cuando el disciplinado sea abogado, podrá asumir directamente su defensa. Siempre que el procesado lo considere pertinente, podrá recibir asesoría de la organización sindical a la que esté afiliado. ARTÍCULO 13. Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche que se le hace a una persona imputable por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo exigía. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que la conducta objeto de sanción será la cometida en modalidad dolosa o culposa. ARTÍCULO 14. Ilicitud sustancial. La conducta será antijurídica cuando constituya un quebrantamiento de los deberes funcionales, siempre que ello implique una afectación sustancial a la función pública y fines misionales de la Universidad, sin justa causa. ARTÍCULO 15. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le otorgue una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la este acuerdo y la ley. ARTÍCULO 16. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta disciplinable, cualquiera sea la denominación jurídica que se le otorgue. ARTÍCULO 17. Prohibición de reformar en perjuicio. Al fallador de segunda instancia le está vedado agravar la sanción impuesta al disciplinado en la sentencia de primera instancia, en los casos en los que el o los investigados sean únicos apelantes. ARTÍCULO 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la modalidad de la conducta, de conformidad con los criterios que fija este estatuto. ARTÍCULO 19. Congruencia. El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de formulación de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación. ARTÍCULO 20. Motivación. Toda decisión de fondo deberá argumentarse clara y suficientemente, de manera tal que el disciplinado cuente con la información necesaria para ejercer su derecho de defensa y contradicción. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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ARTÍCULO 21. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. ARTÍCULO 22. Obligatoriedad del precedente disciplinario. Al interpretar la norma disciplinaria y resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial de las altas cortes del Estado y las decisiones adoptadas en esta materia por las autoridades de la Universidad, en coherencia con la naturaleza del presente estatuto. Cuando el funcionario competente considere que debe apartarse del precedente, sólo podrá hacerlo con justificación suficiente y adecuada. ARTÍCULO 23. Control de legalidad. El servidor público que ejerce la función disciplinaria está en la obligación de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades que se hubieren producido dentro del proceso, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. ARTÍCULO 24. Legalidad de la prueba. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. ARTÍCULO 25. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá los términos previstos en este acuerdo y las normas que lo modifiquen. ARTÍCULO 26. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. En todo caso, los sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita reproducción de los autos interlocutorios, del auto de formulación de cargos y de los fallos que se profieran. ARTÍCULO 27. Lealtad y buena fe. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad, en búsqueda de la justicia y la verdad material. CAPÍTULO II MEDIDAS PREVENTIVAS ARTÍCULO 28. Pedagogía preventiva. Con el fin de prevenir la ocurrencia de conductas que contraríen la función pública, las autoridades de la Universidad propenderán por la construcción de instrumentos de pedagogía y socialización en, al menos, los siguientes temas: ­ Estatuto Estudiantil ­ Estatuto de Personal Académico ­ Estatuto de Personal Administrativo http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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­ Estatuto Disciplinario ­ Manual de convenios y contratos ­ Trámite de situaciones administrativas y obligaciones derivadas de las mismas ­ Propiedad intelectual y derechos de autor ­ Derechos humanos ­ Acoso laboral ­ Convivencia universitaria ­ Atención al usuario ­ Consumo de bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas ­ Derecho a la inclusión y no discriminación ­ Compromiso ético ARTÍCULO 29. Mediación. Cuando alguna autoridad de la Universidad tenga conocimiento de un conflicto de convivencia entre integrantes de la comunidad universitaria, procurará mediar en el mismo a fin de solucionar la situación y prevenir un tratamiento de naturaleza disciplinaria. Como mediadores también podrán actuar los representantes profesorales y de empleados administrativos, así como las asociaciones civiles y sindicales reconocidas en la Universidad, siempre que a ellos acudan las partes en conflicto. PARÁGRAFO 1. Quienes actúen como mediadores podrán solicitar a la Dirección de Bienestar Universitario de la sede correspondiente, o quien haga sus veces, ser capacitados en resolución de conflictos. PARÁGRAFO 2. Las conductas de acoso laboral se atenderán de acuerdo al procedimiento y competencias previstas en las normas específicas en la materia. ARTÍCULO 30. Conductas que no afectan sustancialmente la función pública, los fines misionales o el deber funcional. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado la función pública, los fines misionales o el deber funcional, sin que se evidencie su afectación sustancial, el jefe inmediato efectuará al autor de la conducta un llamado a cumplir con sus funciones y deberes como servidor público, de conformidad con el Estatuto de Personal Académico o de Personal Administrativo, según corresponda. Esta situación no dará lugar a procedimiento disciplinario ni se registrará en la hoja de vida del servidor público. PARÁGRAFO. Si la constatación de que la conducta no resulta sustancialmente ilícita se presenta dentro del proceso disciplinario, una vez esto sea evidenciado y en cualquier momento del proceso, el funcionario de conocimiento dispondrá el archivo de las actuaciones y recomendará al jefe inmediato aplicar lo dispuesto en esta norma. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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CAPÍTULO III AMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DISCIPLINABLES ARTÍCULO 31. Ámbito de aplicación. El Estatuto Disciplinario que se dispone mediante el presente acuerdo, se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. ARTÍCULO 32. Destinatarios. Son destinatarios del Estatuto Disciplinario que se dispone mediante este acuerdo, los servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia, en cargos académicos o administrativos, aun cuando se encuentren retirados del servicio, siempre que los hechos hubieren ocurrido en vigencia de su relación laboral con la Universidad. Los particulares disciplinables conforme al Código Disciplinario Único, lo serán exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. ARTÍCULO 33. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. CAPÍTULO IV OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA ARTÍCULO 34. Oficiosidad. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Excepcionalmente se aceptarán quejas presentadas en forma anónima, siempre que se refieran a hechos concretos, de posible ocurrencia, susceptibles de prueba y con autor determinado o determinable. ARTÍCULO 35. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. ARTÍCULO 36. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional. ARTÍCULO 37. Información o queja temeraria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el operador disciplinario escuchará en audiencia al quejoso, luego de lo cual podrá imponerle una multa hasta de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes. La multa será dispuesta por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación, que puede ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. CAPÍTULO V EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Y PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN ARTÍCULO 38. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 39.Término de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se cuenta con fallo sancionatorio ejecutoriado. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Este término de prescripción se doblará al tratarse de conductas que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos. PARÁGRAFO. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. ARTÍCULO 40.Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Dentro de ese término debe quedar en firme la resolución que hace efectiva la sanción. CAPÍTULO VI LA FALTA DISCIPLINARIA ARTÍCULO 41. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este acuerdo y/o en la ley, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, en ejercicio de sus funciones como servidor público. ARTÍCULO 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son: 1. Leves 2. Graves 3. Gravísimas Las faltas gravísimas son las previstas en forma taxativa por el Código Disciplinario Único. CAPÍTULO VII DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS ARTÍCULO 43. Derechos del personal académico y administrativo. Son derechos del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia los contemplados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, la ley, el Estatuto de Personal Académico y el de Personal Administrativo, y demás normas que integran el régimen legal de la Universidad Nacional de Colombia. En concordancia con esas normas, los servidores públicos que integran la planta de personal académico y administrativo tendrán derecho a: 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función. 2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos que para tal fin están previstos en el régimen legal de la Universidad. 4. Participar en los programas y acciones que se adoptan a través del Sistema de Bienestar Universitario, de conformidad con las necesidades y características particulares de cada persona. 5. Disfrutar de estímulos e incentivos, según lo dispuesto por la ley y la normatividad interna. 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en el Estatuto de Personal Académico o el de Personal Administrativo, según corresponda. 7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas. 8. Participar en concursos de ascenso en la carrera administrativa o promocionarse dentro de la carrera profesoral cuando se cumplen los requisitos previstos para ello, según sea el caso. 9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales legales y extralegales. ARTÍCULO 44. Deberes del personal académico y administrativo. Son deberes del personal http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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académico y administrativo los previstos en la Constitución, la ley, el Estatuto de Personal Académico y el de Personal Administrativo, y demás normas que hacen parte del régimen legal de la Universidad Nacional de Colombia. En concordancia les corresponde, particularmente: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y la ley, las decisiones judiciales y disciplinarias, los estatutos y demás normas que integran el régimen legal de la Universidad, los manuales de funciones, las convenciones colectivas, los acuerdos producto de una negociación colectiva, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2. Respetar la libertad de pensamiento, de expresión y de cátedra. 3. Participar en los cuerpos colegiados de la Universidad, cuando se le designe o sea elegido. 4. Actuar con honestidad intelectual y cumplir el Régimen de Propiedad Intelectual de la Universidad. 5. Cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 6. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas con que tenga relación por razón del servicio, sin ningún tipo de discriminación por raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, edad, condición de discapacidad, opinión política o filosófica, sexo o género. Esto, en concordancia con la política institucional de equidad de género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia. 7. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. 8. Designar y posesionar, para el desempeño de cargos en planta docente o administrativa de la Universidad, únicamente a personas que reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios. 9. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales, cuando a estas tenga derecho. 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta. 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales y permisos de autoridad competente. 12. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. 13. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados, garantizar y permitir que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a los que han sido destinados. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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14. Solicitar el traslado de bienes que se encuentren registrados en su inventario o efectuar la entrega de espacios físicos y archivo, cuando deban ser custodiados por otro servidor público en razón de su destinación, o cuando ello le sea solicitado por su superior inmediato. 15. Atender debida y oportunamente las peticiones de particulares e integrantes de la comunidad universitaria, o solicitudes de las autoridades. Cuando no le corresponda conocer del asunto, remitirlo en forma inmediata al funcionario competente e informar al peticionario de este trámite. 16. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado. 17. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado a la dependencia, salvo prelación legal o urgencia manifiesta. 18. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo. 19. Tener a su servicio, para las labores propias de su despacho, únicamente a personas autorizadas por ley, vínculo laboral o contractual. 20. En condición de superior jerárquico, calificar a los funcionarios a su cargo en la oportunidad y condiciones previstas por las autoridades de la Universidad, con equidad e imparcialidad. ARTÍCULO 45. Prohibiciones. Todo funcionario de la Universidad Nacional de Colombia está sujeto a las prohibiciones previstas en la Constitución y la ley, el Estatuto de Personal Académico y el de Personal Administrativo y demás normas que hacen parte del régimen legal de la Universidad Nacional de Colombia. Particularmente les estará prohibido: 1. Incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución y la ley, decisiones judiciales y disciplinarias, estatutos, reglamentos, manuales de funciones, convenciones colectivas, acuerdos producto de una negociación colectiva y contratos de trabajo. 2. Discriminar o preferir a una persona, por razones de sexo, género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, edad, condición de discapacidad, opinión política o filosófica. 3. Proporcionar a la Universidad dato inexacto, presentar documentos material o ideológicamente falsos u omitir información, a fin de incidir en su vinculación, permanencia en el cargo o en la carrera, promoción o ascenso, o para justificar una situación administrativa. 4. Imponer a otro servidor de la Universidad trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. 5. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. 6. Ejecutar actos de violencia contra otro servidor público o particular, en predios de la Universidad o en espacios en los cuales actúa en representación de la misma. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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7. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. 8. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas o vulnerando el derecho a la intimidad. 9. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley o la normatividad de la Universidad. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. 10. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. 11. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria, en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. 12. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso­ administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. 13. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del mismo, cuando estos servicios van en detrimento de la Universidad o se prestan con el ánimo de obtener, para sí mismo o un tercero, lucro o aprovechamiento indebido de las decisiones adoptadas o información a la que tuvo acceso en virtud de sus funciones en la Universidad. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones directivas o administrativas. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. ARTÍCULO 46. Incorporación de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Se entienden incorporadas a este Estatuto Disciplinario las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la Constitución, la ley, el Estatuto de Personal Académico y el de Personal Administrativo y demás normas que hacen parte del régimen legal de la Universidad Nacional de Colombia. Todo servidor de la Universidad deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o algún socio de hecho o de derecho. En todo caso, constituyen incompatibilidades para el personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, las siguientes situaciones: 1. Ejercer actividades alternas a las funciones propias de su cargo, que interfieran con el horario o el programa de trabajo académico, sin autorización de autoridad competente. 2. Ser apoderado, asesor o asistente de persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en actuaciones judiciales o administrativas contra la Universidad Nacional de Colombia. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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CAPÍTULO VIII MODALIDADES DE LA CONDUCTA ARTÍCULO 47. Modalidades de la conducta. La conducta que puede derivar en reproche disciplinario es la realizada con culpa o dolo. ARTÍCULO 48. Conducta culposa. La conducta es culposa cuando el autor incurrió en la misma al no tener el cuidado que le corresponde como servidor público, actuar con negligencia, impericia o imprudencia. Bajo la modalidad culposa sólo originarán responsabilidad disciplinaria la culpa gravísima o grave, de manera que no existe obligación de poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria hechos en los que se evidencia una culpa leve, esto es, caracterizada por un descuido menor. Asimismo, se tiene que en cualquier momento del proceso en el cual el funcionario de conocimiento determine que la actuación se presentó en modalidad de culpa leve, ordenará el archivo definitivo de las diligencias y recomendará al jefe inmediato aplicar lo dispuesto en el artículo 30 del presente acuerdo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en la conducta por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incumpla el deber por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. ARTÍCULO 49. Conducta dolosa. Existe dolo cuando el autor de la conducta intencionalmente incurre en la misma, a sabiendas de que contraría su deber funcional. CAPÍTULO IX CALIFICACIÓN DE LA FALTA COMO LEVE O GRAVE ARTÍCULO 50 .Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se determinará si la falta es grave o leve teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. La modalidad de la conducta. 2. La afectación que la conducta generó respecto al desarrollo de los fines misionales de la Universidad. 3. El grado de incumplimiento de los deberes funcionales del investigado, de conformidad con lo establecido para el cargo en el Manual de Funciones o el contrato de trabajo. 4. La jerarquía que el servidor público tenga en la Universidad, de tal forma que la mayor jerarquía se tendrá en cuenta para considerar la gravedad de la falta. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. La afectación a derechos fundamentales. 7. El cuidado empleado en la preparación de la falta, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, haber cometido la falta valiéndose de un inimputable o el grado de participación en la http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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comisión de la conducta. 8. Haber cometido la falta por inducción de un superior, o haber actuado en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 9. Los motivos determinantes del comportamiento. 10. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. CAPÍTULO X EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 51.Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de la licitud de su conducta o de que no constituye falta disciplinaria o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Cuando el autor obre con la convicción errada e invencible de estar incurriendo en un tipo disciplinario menos gravoso, responderá por éste y no por la realización del supuesto más gravoso. 7. En situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. PARÁGRAFO. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. CAPÍTULO XI SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 52. Clases y límites de las sanciones. El servidor público vinculado a la planta docente o administrativa de la Universidad Nacional de Colombia está sometido a las siguientes sanciones: http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. 2. Destitución e inhabilidad general de tres (3) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de doce (12) a veinticuatro (24) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave. 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de ocho (8) a once (11) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para las faltas graves dolosas. 5. Suspensión en el ejercicio del cargo de cuatro (4) a siete (7) meses para las faltas graves en modalidad de culpa gravísima. 6. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a tres (3) meses para las faltas graves con culpa grave. 7. Multa de sesenta y un (61) a noventa (90) días de salario básico devengado en la época de los hechos para las faltas leves dolosas. 8. Multa de treinta y un (31) a sesenta (60) días de salario básico devengado en la época de los hechos para las faltas leves con culpa gravísima. 9. Multa de cinco (5) a treinta (30) días de salario básico devengado en la época de los hechos para las faltas leves con culpa grave. ARTÍCULO 53. Definición de las sanciones. 1. La destitución implica la terminación de la relación laboral del servidor público con la Universidad. 2. La inhabilidad general conlleva la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público, por el término señalado en el fallo. 3. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. 4. La inhabilidad especial conlleva la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público distinto de aquel al que ejercía el disciplinado al momento de incurrir en la falta, por el término señalado en el fallo. 5. La multa es una sanción de carácter pecuniario. PARÁGRAFO 1. La inhabilidad será permanente cuando la conducta calificada por fallo ejecutoriado como dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a que la Universidad sea condenada a una reparación patrimonial, salvo que el disciplinado asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO 2. Cuando el disciplinado no tenga condición de servidor público para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo y por lo mismo no fuere posible ejecutar la sanción de suspensión, el tiempo de la sanción o el que faltare, según el http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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caso, se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial que se hubiere dispuesto. Esta conversión también aplicará para el caso de la sanción de destitución a personas que ya no ejercen cargo público, evento en el cual se efectuará un cobro equivalente a doce (12) salarios mensuales de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad general impuesta. PARÁGRAFO 3. Si al momento del fallo el servidor público presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la Universidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. PARÁGRAFO 4. El término de la suspensión no será considerado como tiempo de servicio en la Universidad. ARTÍCULO 54. Criterios para la graduación de la sanción. La sanción se graduará de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Atenuantes: a. La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; b. La confesión de la falta antes del término para alegar de conclusión; c. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; d. Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; e. Acudir, por iniciativa propia, ante las autoridades disciplinarias o su superior inmediato, a informar de la posible falta. 2. Agravantes: a. Haber sido sancionado disciplinariamente, por falta gravísima en cualquier modalidad o por falta grave dolosa, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b. Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; c. Obstruir la investigación. PARÁGRAFO. Cuando se presente confesión antes de la formulación del pliego de cargos, la autoridad disciplinaria atenuará la inhabilidad, suspensión o multa, en la mitad de la sanción a imponer. Si la confesión se presenta cuando ya se formuló pliego de cargos pero aún no ha llegado el momento de alegar de conclusión, la sanción se disminuirá en una tercera parte. CAPÍTULO XII TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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ARTÍCULO 55. Titularidad de la acción disciplinaria. En la Universidad Nacional de Colombia la acción disciplinaria será ejercida por las siguientes autoridades: 1. Tribunal Superior. 2. Tribunal Disciplinario. 3. Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. 4. Oficinas de Veeduría Disciplinaria de Sede. PARÁGRAFO. Cuando el presunto autor de la conducta sea el rector, la instrucción será competencia de una comisión conformada por dos integrantes del Consejo Superior Universitario y el juzgamiento y adopción de fallo de primera instancia, corresponderá a los demás integrantes de ese cuerpo colegiado. El fallo de segunda instancia corresponderá a tres (3) ex rectores designados por el Consejo Superior Universitario. ARTÍCULO 56. Tribunal Superior. El fallo de segunda instancia corresponderá al Tribunal Superior, compuesto por el rector y dos (2) integrantes del Consejo Superior Universitario, designados por ese cuerpo colegiado. A este Tribunal también le competerá resolver las apelaciones que se interpongan contra las demás decisiones que adopte el Tribunal Disciplinario, siempre que ese recurso sea procedente. ARTÍCULO 57. Tribunal Disciplinario. La Universidad Nacional de Colombia contará con un Tribunal Disciplinario, competente para adelantar el juzgamiento en los procesos que vinculen integrantes del personal académico y/o administrativo, a partir de la notificación del pliego de cargos y hasta la expedición del fallo de primera instancia. El Tribunal Disciplinario dispondrá de tres (3) salas de conocimiento: 1. Sala de procesos de personal académico, donde se realizará el juzgamiento en los procesos que vinculen servidores de dicho estamento. Estará conformada por tres (3) profesores. 2. Sala de procesos de personal administrativo, en la cual se adelantará el juzgamiento en los procesos que vinculen empleados administrativos. Estará integrada por tres (3) servidores de dicho estamento. 3. Sala de procesos mixtos, en la cual se adelantará la etapa de juzgamiento de los casos en los cuales están vinculados integrantes del personal académico y del administrativo. Estará conformada por la totalidad de los integrantes de la sala de procesos de personal académico y la de procesos de personal administrativo. Los profesores y empleados administrativos que hagan parte del Tribunal Disciplinario podrán dedicar hasta el 50% de su jornada de trabajo a estas funciones, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expedirá el Consejo Superior Universitario, a propuesta del rector. Serán designados por el Consejo Superior Universitario para períodos institucionales de dos (2) años, con aceptación forzosa, a partir de postulaciones que realizarán los profesores y empleados administrativos de planta, en las siguientes proporciones:

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Sede

Postulaciones por estamento

Bogotá y sedes de presencia nacional

Diez (10)

Manizales

Tres (3)

Medellín

Cuatro (4)

Palmira

Dos (2)

El vicerrector de cada una de las referidas sedes será el responsable de coordinar el proceso de postulaciones, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expedirá el rector. En caso de que los servidores habilitados para efectuar las postulaciones no las presenten en las fechas que para el efecto fijará el vicerrector de la sede correspondiente, éstas se realizarán por sorteo. PARÁGRAFO 1. En la postulación y designación de los integrantes del Tribunal Disciplinario se garantizará la diversidad de género. PARÁGRAFO 2. El Consejo Superior Universitario designará igual número de suplentes para conformar el Tribunal Disciplinario en casos de ausencia temporal o definitiva de los integrantes principales. ARTÍCULO 58. Calidades de los integrantes del Tribunal Disciplinario. Para que un profesor pueda ser designado integrante del Tribunal Disciplinario deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber recibido tenencia del cargo, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 123 de 2013 del CSU, o las normas que lo modifiquen o reemplacen. 2. Tener vinculación en dedicación de tiempo completo o exclusiva. 3. Experiencia en cargos académico ­ administrativos de al menos dos (2) años. 4. No encontrarse en licencia ordinaria o especial, año sabático, comisión o desempeñando cargo académico ­ administrativo. 5. No tener la calidad de representante principal o suplente en alguno de los cuerpos colegiados de la Universidad. 6. No tener antecedentes disciplinarios ni penales, excepto por delitos políticos o culposos. Por su parte, los empleados administrativos podrán ser designados como integrantes del Tribunal Disciplinario siempre que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Estar vinculado a la Universidad en cargo de profesional o profesional especializado. 2. Permanencia en la planta administrativa de la Universidad no inferior a diez (10) años. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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3. No encontrarse en licencia ordinaria, comisión o permiso de estudios. 4. No tener la calidad de representante principal o suplente en alguno de los cuerpos colegiados de la Universidad. 5. No tener antecedentes disciplinarios ni penales, excepto por delitos políticos o culposos. ARTÍCULO 59. Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. Créase la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, adscrita a la Rectoría, para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1. Asesorar al Consejo Superior Universitario y a la Rectoría en el diseño, la definición y la implementación de políticas, planeación, reglamentación, seguimiento y evaluación del Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. 2. Apoyar al Tribunal Superior y al Tribunal Disciplinario en el ejercicio de sus funciones, a través de su asesoría jurídica, la sustanciación de las decisiones de su competencia, preparación y acompañamiento en la realización de audiencias y práctica de pruebas, asistencia y apoyo secretarial. 3. Orientar y coordinar la ejecución de las políticas de su competencia en los diferentes niveles de la Universidad. 4. Coordinar la gestión de procesos disciplinarios por parte de las Oficinas de Veeduría Disciplinaria de las Sedes. 5. Organizar y responder por el sistema de relatoría disciplinaria. 6. Asignar para cada caso la Oficina de Veeduría Disciplinaria de Sede competente de adelantar la instrucción, de conformidad con los factores de competencia previstos en este acuerdo. 7. Diseñar y coordinar la aplicación de indicadores de gestión, y responder por el suministro de los datos correspondientes a la Dirección Nacional de Planeación y Estadística, o quien haga sus veces. 8. Las demás que le asigne el Consejo Superior Universitario o la Rectoría, o que le correspondan conforme a las leyes, al Estatuto General, y a los reglamentos de la Universidad. PARÁGRAFO 1. El director nacional de veeduría disciplinaria será de libre nombramiento y remoción por parte del rector. PARÁGRAFO 2. El rector ­previo aval del Consejo Académico­ expedirá las reglamentaciones necesarias para definir la estructura interna de la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. ARTÍCULO 60. Oficinas de Veeduría Disciplinaria de Sede. Las sedes Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira tendrán dentro de su estructura una Oficina de Veeduría Disciplinaria adscrita a la Vicerrectoría de Sede, cuyo jefe será de libre nombramiento y remoción por parte del vicerrector. Las Oficinas de Veeduría Disciplinaria de Sede serán las responsables de adelantar la instrucción de los procesos que vinculen al personal académico y administrativo de la http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo a la asignación de competencia que efectúe la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. En este sentido, conocerán del proceso desde la recepción de la queja o noticia disciplinaria y hasta la formulación del pliego de cargos, momento en el cual remitirán el asunto al Tribunal Disciplinario para que se adelante la etapa de juzgamiento. El jefe de cada Oficina de Veeduría Disciplinaria de Sede actuará como segunda instancia de las decisiones que adopten los funcionarios adscritos a la misma. Estará facultado para, en cualquier momento de la actuación, asumir el conocimiento del proceso, caso en el cual la segunda instancia estará a cargo del Tribunal Disciplinario. Asimismo, podrá reasignar el asunto de un funcionario a otro, mediante decisión motivada contra la cual no procederá recurso alguno. CAPÍTULO XIII FACTORES DE COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN ARTÍCULO 61. Factores que determinan la competencia para la instrucción. La competencia para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos se determinará teniendo en cuenta la sede a la cual está adscrito el sujeto disciplinable, la sede en la cual se cometió la presunta falta y la competencia por conexidad. En los casos en que la sede en la cual tuvieron lugar los hechos sea distinta a la de pertenencia del servidor público, para determinar la competencia prevalecerá el factor territorial. ARTÍCULO 62. Factor personal. Será competente para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos, la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede a la cual esté adscrito el posible responsable de la conducta. PARÁGRAFO. Los servidores administrativos adscritos al nivel nacional serán investigados por la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la Sede Bogotá, sin perjuicio de la potestad que tiene la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de asignar esa competencia a otra sede. ARTÍCULO 63. Factor territorial. Será competente para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos, la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede en la cual se cometió la presunta falta. ARTÍCULO 64. Competencia por conexidad. Cuando un servidor de la Universidad Nacional de Colombia sea el presunto autor de varias conductas conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. También se conservará la unidad procesal cuando una o varias faltas conexas sean de presunta autoría de varios servidores. Para aplicar la competencia por conexidad se requiere que no se haya proferido auto de cierre de investigación ni se haya vencido el término de la misma. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberán exponerse los motivos de esa decisión, contra la cual procede el recurso de reposición. ARTÍCULO 65. Faltas cometidas por servidores adscritos a distintas Sedes. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado profesores o empleados http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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administrativos adscritos a distintas sedes de la Universidad, la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria determinará la competencia, conservando la unidad procesal. ARTÍCULO 66. Competencia para la instrucción que vincule a servidores de las sedes de presencia nacional. Cualquiera de las Oficinas de Veeduría Disciplinaria de sede será competente para la instrucción que vincule a profesores o empleados administrativos adscritos a las sedes de presencia nacional, previa designación del caso por parte de la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. ARTÍCULO 67. Traslado de competencia. Cuando se evidencie un conflicto de interés, impedimento o situación que dificulte el desarrollo imparcial y eficiente de la instrucción en la sede de conocimiento, de oficio o a petición de parte, el director nacional de veeduría disciplinaria estará facultado para, en cualquier momento de la actuación, desplazar la competencia de la Oficina de Veeduría de una sede a otra, mediante decisión motivada contra la cual no procederá recurso alguno. CAPÍTULO XIV IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 68. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del indagado o investigado, su defensor o del quejoso. 4. Haber sido apoderado o contraparte del indagado, investigado, de su defensor o del quejoso, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con el indagado, investigado, su defensor o el quejoso. 6. Incurrir en alguna conducta que evidencie discriminación contra el investigado, por razones de sexo, género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, edad, condición de discapacidad, opinión política o filosófica. 7. Ser o haber sido socio del indagado, investigado, de su defensor o del quejoso, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 8. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador del indagado, investigado, de su defensor http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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o del quejoso, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 9. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por el indagado, investigado, su defensor o el quejoso. 10. Ser o haber sido acreedor o deudor del indagado, investigado, su defensor o del quejoso, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 11. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. ARTÍCULO 69. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento del funcionario instructor, en forma inmediata éste remitirá la actuación disciplinaria al jefe de la Oficina de Veeduría Disciplinaria de Sede, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, designará el caso a otro de los instructores adscritos a esa oficina. El impedimento del jefe de la Oficina de Veeduría Disciplinaria de Sede será resuelto por el director nacional de veeduría disciplinaria y el de éste será decidido por el tribunal que esté conociendo en ese momento del proceso. El impedimento de un integrante del Tribunal Disciplinario será conocido por el Tribunal Superior, quien en caso de aceptarlo informará a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria la necesidad de convocar para su reemplazo al suplente designado por el Consejo Superior Universitario. El impedimento o recusación de algún integrante del Tribunal Superior será resuelto por el Consejo Superior Universitario. Cuando se trate de recusación, el servidor público recusado manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que conoció del asunto, y vencido este término se seguirá el trámite señalado en los incisos anteriores. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. CAPÍTULO XV SUJETOS PROCESALES ARTÍCULO 70. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el indagado o investigado y su defensor. En esta condición estarán facultados para las siguientes actuaciones: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de procesos por presuntas faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, la víctima o perjudicado también será sujeto procesal. ARTÍCULO 71. Calidad de indagado o investigado. La calidad de indagado o investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de la indagación o investigación, o de la orden de vinculación, según el caso. La decisión de apertura será notificada en forma personal al disciplinado, de acuerdo al trámite previsto en el Código Disciplinario Único. Ese trámite de notificación no suspende la actuación probatoria. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o repetidas, en los puntos que solicite el disciplinado. Enterado de la vinculación el indagado o investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección física o electrónica en la cual recibirá las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida. ARTÍCULO 72. Derechos del indagado o investigado. Como sujeto procesal, el indagado o investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder al expediente y obtener copias de la actuación. 2. Designar defensor que lo asista en la etapa de instrucción, si lo considera pertinente. En la etapa de juzgamiento, el disciplinado deberá estar asistido por defensor, salvo que ostente la calidad de abogado y desee asumir su defensa técnica. 3. En caso de no haberse hecho presente para ser notificado del pliego de cargos, que de oficio se le asigne defensor para ser asistido a partir de ese momento. 4. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 5. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 6. Conocer los cargos que le sean imputados y rendir descargos. 7. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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9. Tener un juicio imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. CAPÍTULO XVI CONCILIACIÓN ARTÍCULO 73. Conciliación como requisito de procedibilidad del proceso disciplinario. En los casos de conflictos de convivencia, pérdida o daño de bienes por un valor hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, retardo u omisión en legalización de avances u omisiones o retardo en el traspaso de inventario, será requisito de procedibilidad del proceso disciplinario la realización de audiencia de conciliación; de manera que si en la misma llegare a producirse un acuerdo conciliatorio, no se adelantará proceso disciplinario. En todo caso, si el autor de la conducta incumpliere el acuerdo, se procederá a la apertura del proceso disciplinario. PARÁGRAFO 1. Para el cálculo del valor de los bienes cuya pérdida o daño es conciliable, se debe tener en cuenta el valor comercial de un bien con, al menos, igual funcionalidad. PARÁGRAFO 2. El procedimiento y competencia para la atención de conductas que constituyan acoso laboral, será el previsto en las normas específicas en la materia. ARTÍCULO 74. Conciliación dentro del proceso disciplinario. Una vez iniciado el proceso disciplinario y hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, el investigado o su defensor podrán solicitar que se practique diligencia de conciliación, cuando la posible falta se refiera a conflictos de convivencia, pérdida o daño de bienes por un valor hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, retardo u omisión en legalización de avances u omisiones o retardo en el traspaso de inventario. También será procedente la conciliación dentro del proceso disciplinario cuando la presunta falta sea calificada como leve en el pliego de cargos. En este evento, al notificar la decisión de cargos, se le informará al investigado o a su defensor la posibilidad de conciliar. De presentarse un acuerdo conciliatorio en estos casos, se suspenderá el proceso disciplinario y cuando el investigado acredite el cumplimiento de lo pactado, se procederá al archivo definitivo del expediente. Si el investigado incumpliere el acuerdo, se levantará la suspensión del proceso y se continuará con la actuación disciplinaria. ARTÍCULO 75. Audiencia de conciliación. La audiencia será citada por el funcionario de la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede a la cual le hubiere sido asignada la eventual instrucción o ya conozca de la misma, o por el Tribunal Disciplinario si el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. En la audiencia será parte un delegado del director financiero y administrativo de sede, o quien haga sus veces, siempre que la conducta se refiera a bienes o recursos de la Universidad. Cuando los hechos se relacionen con conflictos de convivencia, la víctima o afectado será parte en la audiencia de conciliación y también participará un delegado del director de bienestar universitario de sede. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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En el acuerdo conciliatorio se estipulará el término de cumplimiento de lo pactado, el cual no será prorrogable. Del desarrollo de la audiencia y los acuerdos a los que se lleguen se dejará constancia en acta que será suscrita por los intervinientes. En todo caso, el acuerdo conciliatorio se circunscribe estrictamente al proceso disciplinario, de manera que la correspondiente acta no podrá ser utilizada como título ejecutivo. CAPÍTULO XVII MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 76. Medidas cautelares. El funcionario de conocimiento podrá ordenar medidas encaminadas al cumplimiento del deber transgredido y la garantía de los derechos que se estuvieren viendo afectados. Cuando la presunta falta se relacione con conductas de acoso sexual, discriminación o conflictos de convivencia, se podrá ordenar a la Dirección de Bienestar Universitario correspondiente efectuar un seguimiento a la situación. De igual manera, disponer un acompañamiento psicosocial al investigado o a la posible víctima o afectado, evento en el cual se requerirá previo consentimiento del mismo. De considerarlo conveniente, el operador disciplinario podrá solicitar a la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo, o quien haga sus veces, el traslado provisional del investigado o del posible afectado siempre que éste consienta. A ello se procederá sin desmejorar sus derechos fundamentales y condiciones laborales. ARTÍCULO 77. Suspensión provisional del investigado. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del investigado en el proceso disciplinario o permite que continúe cometiendo o reiterando la falta. El término de la suspensión provisional será de tres (3) meses, prorrogable hasta en un (1) mes más. A su vez, podrá prorrogarse por otro mes, una vez proferido el fallo de primera instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será comunicado al afectado y, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, será consultado ante la autoridad que ejerza la segunda instancia de quien dictó la medida cautelar. Recibido el expediente por parte de la autoridad competente para resolver la consulta, el disciplinado dispondrá de tres (3) días para presentar alegatos en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió o quien atendió la consulta. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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PARÁGRAFO 1. Si con el traslado provisional se garantiza la no interferencia del investigado en el proceso disciplinario y que no se continuará cometiendo o reiterando la falta, se procederá al traslado y no a la suspensión provisional. PARÁGRAFO 2. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. PARÁGRAFO 3. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación del proceso, cuando prescriba o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera instancia. ARTÍCULO 78. Revisión de contrato, convenio, acto, procedimiento o norma. Cuando el operador disciplinario evidencie dentro del proceso la existencia de un contrato, convenio, acto, procedimiento administrativo o norma interna que vulnera el ordenamiento jurídico o defrauda el patrimonio de la Universidad, solicitará la revisión de la misma a la instancia que la profirió o suscribió. CAPÍTULO XVIII REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN ANTIJURÍDICA ARTÍCULO 79. Reparación de la situación antijurídica. Una vez iniciado el proceso disciplinario y hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, el investigado o su defensor podrán solicitar que se archive el expediente cuando acrediten la satisfacción plena del deber cuyo incumplimiento originó el proceso así como la reparación integral del perjuicio que se hubiere ocasionado, siempre que la presunta falta pueda ser calificada como leve a juicio del funcionario de conocimiento. Cuando el operador disciplinario considere que se ha reparado integralmente el perjuicio causado dispondrá la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo del expediente. CAPÍTULO XIX REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 80. Reserva de la actuación disciplinaria. Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo del proceso, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. ARTÍCULO 81. Sistema de relatoría disciplinaria. La Universidad Nacional de Colombia contará con un sistema de relatoría disciplinaria a cargo de la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, que contendrá doctrina, fallos, decisiones, circulares, conceptos y documentos expedidos por autoridades internas y externas, relacionados con el ejercicio del control disciplinario. ARTÍCULO 82. Utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones. Con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia disciplinaria, deberá procurarse el uso de las http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos, garantizando en todo caso los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios digitales y su contenido se registrará en papel sólo cuando sea estrictamente necesario. Así mismo, la realización de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del responsable del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual. La Universidad Nacional de Colombia implementará mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos, que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. PARÁGRAFO. Se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades disciplinarias y el indagado, investigado o su defensor, cuando sean originadas desde el correo electrónico institucional o el suministrado dentro del proceso, o a través del sistema de gestión de procesos disciplinarios. ARTÍCULO 83. Notificaciones y comunicaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. En todo caso y con independencia de la forma de notificación que se emplee, en el trámite se informará si contra la decisión proceden recursos, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. ARTÍCULO 84. Término para adoptar las decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, todas las decisiones interlocutorias que se profieran en el curso de la actuación se adoptarán en el término de veinte (20) días y las de impulso procesal en el de cinco (5) días. CAPÍTULO XX RECURSOS Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES ARTÍCULO 85. Recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, de acuerdo a lo previsto en el Código Disciplinario Único. En la etapa de instrucción los recursos de reposición y de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a la notificación. El recurso de queja podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. En la etapa de juzgamiento que le corresponde al Tribunal Disciplinario, en la cual la notificación de las decisiones se hace en estrados, los recursos de reposición deberán interponerse y sustentarse verbalmente en el curso de la respectiva audiencia y, particularmente, en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. Por su parte, los recursos de apelación y de queja que se presenten contra las decisiones de dicho tribunal, se interpondrán en la sesión en la cual se profiera la decisión, pero se sustentarán por escrito. Dicho escrito deberá presentarse en la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria dentro de los diez (10) días siguientes, cuando se trata de la sustentación del recurso de apelación contra el fallo; y se dispondrá de tres (3) días para esa sustentación, tratándose del recurso de http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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apelación o de queja interpuesto contra las otras decisiones que adopte el Tribunal Disciplinario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. ARTÍCULO 86. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida. ARTÍCULO 87. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme al día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos. En caso de que se hubieren interpuesto recursos, la firmeza se producirá con la notificación de la providencia que los resuelve. Si se presenta desistimiento de los recursos, la decisión quedará en firme al día siguiente de la notificación de la aceptación del desistimiento. Las decisiones contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme desde el día siguiente al de su notificación o comunicación, según el caso. CAPÍTULO XXI PRUEBAS ARTÍCULO 88. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. Al operador disciplinario le corresponderá la carga de la prueba. ARTÍCULO 89. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El operador disciplinario buscará la verdad real, investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la inexistencia de la falta disciplinaria y la ausencia de responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su existencia. ARTÍCULO 90. Práctica de pruebas. El operador disciplinario podrá decretar pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o su defensor si lo tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas. Son medios de prueba todos los previstos en el Código Disciplinario Único y se practicarán conforme a lo allí dispuesto. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. ARTÍCULO 91. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria y durante todo el desarrollo del proceso. ARTÍCULO 92. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. ARTÍCULO 93. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad subjetiva del investigado. ARTÍCULO 94. Confesión. La confesión de una presunta falta disciplinaria debe ser recibida por funcionario competente, ser rendida en forma consciente y libre, y con la asistencia de defensor. En forma previa a la misma, el funcionario de conocimiento informará al indagado o investigado su derecho a no declarar contra sí mismo. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta. Para determinar su mérito probatorio, el funcionario tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, contrastándola con las demás pruebas recaudadas. PARÁGRAFO. La confesión que se produzca hasta antes del término para alegar de conclusión generará los atenuantes previstos en el precedente artículo 54. CAPÍTULO XXII NULIDADES ARTÍCULO 95. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ARTÍCULO 96. Declaratoria de nulidad. De oficio o a solicitud de cualquier sujeto procesal, en cualquier estado de la actuación disciplinaria se declarará la nulidad de lo actuado cuando el operador disciplinario advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad atendiendo a los principios que la orientan consagrados en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al término fijado en el Código Disciplinario Único. Contra la decisión que niega la nulidad serán procedentes los recursos de reposición y apelación. CAPÍTULO XXIII http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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REVOCATORIA DIRECTA ARTÍCULO 97. Revocatoria directa. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado o del quejoso cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, o cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos y garantías fundamentales. La decisión de revocatoria podrá ser adoptada por quien profirió el fallo, su superior funcional en materia disciplinaria, o por la Procuraduría General de la Nación. PARÁGRAFO. Tratándose de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, procede la revocatoria del fallo absolutorio, de oficio o a petición de la víctima o el perjudicado. ARTÍCULO 98. Requisitos y término para solicitar la revocatoria de los fallos. El sancionado podrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocatoria deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su recibo y se tramitará según lo previsto en el Código Disciplinario Único en lo que no esté dispuesto mediante este acuerdo. PARÁGRAFO. El término de cinco (5) años será también aplicable a la solicitud de revocatoria directa de decisiones absolutorias o de archivo, que formule la víctima o el perjudicado, en los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos. Este término se contará a partir del momento en que la víctima se entera de la existencia de la providencia absolutoria o de archivo, salvo que haya operado la prescripción. CAPÍTULO XXIV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ARTÍCULO 99. Etapas del procedimiento. El procedimiento disciplinario se desarrolla en las siguientes etapas: 1. Instrucción. Inicia con la apertura de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria y culmina con la formulación del pliego de cargos. 2. Juzgamiento. Inicia con la notificación del pliego de cargos y finaliza con la ejecutoria del fallo sancionatorio o absolutorio. ARTÍCULO 100. Archivo del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió o lo hizo en modalidad de culpa leve, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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conducta no configuró una ilicitud sustancial, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 101. Conocimiento de la noticia disciplinaria. Toda queja o información referida a una posible conducta con connotación disciplinaria deberá ser puesta en conocimiento de la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede respectiva, quien de inmediato ingresará el asunto al sistema de gestión de procesos disciplinarios. Una vez registrado el asunto, la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria dispondrá de cinco (5) días para determinar la Oficina de Veeduría competente para la instrucción. El jefe de la oficina que reciba el caso por competencia, asignará el asunto a uno de los funcionarios adscritos a esa dependencia, en un término máximo de cinco (5) días. ARTÍCULO 102. Indagación preliminar. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la presunta falta, o respecto a la procedibilidad de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la identidad del posible autor, la ocurrencia de la conducta, determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, si la conducta podría ser constitutiva de falta disciplinaria, si con la misma se puso afectar la función pública y los fines misionales de la Universidad y analizar si podría existir una responsabilidad subjetiva que amerite reproche disciplinario. La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación formal. PARÁGRAFO 1. La indagación se abrirá en averiguación de responsables, sólo en los casos en los que la información o queja no permita identificar al presunto autor de la conducta. En todo caso, si en el desarrollo de la indagación se recauda prueba que permita esa identificación, de manera inmediata se emitirá auto vinculando al presunto responsable, el cual le será notificado personalmente. PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de presuntas faltas violatorias del derecho internacional de los derechos humanos, el término de seis (6) meses podrá extenderse hasta en otro tanto. ARTÍCULO 103. Investigación disciplinaria. El funcionario iniciará la investigación disciplinaria cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la presunta falta y se encuentre mérito para continuar con el proceso. Esta etapa tendrá por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, esclarecer los motivos del autor, determinar si actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, la afectación a la función pública y los fines misionales de la Universidad, y la responsabilidad subjetiva del investigado. El término de la investigación será hasta de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura, prorrogables hasta por seis (6) meses más en el caso de ser requerida la práctica de pruebas adicionales que puedan modificar la situación. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, el término de esta etapa será de hasta http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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dieciocho (18) meses, que podrán aumentarse hasta por seis (6) meses más cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. La investigación se archivará definitivamente cuando vencido el término previsto, no ha surgido prueba que permita formular cargos. ARTÍCULO 104. Cierre de la etapa de investigación. Vencido el término de la investigación o cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. ARTÍCULO 105. Evaluación de la investigación. Dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de la etapa de investigación, el funcionario de conocimiento evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y ordenará el archivo de la actuación o formulará pliego de cargos al investigado, según corresponda. ARTÍCULO 106. Decisión de cargos. El funcionario instructor formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad subjetiva del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. 7. El análisis de la modalidad de la conducta, esto es, de la responsabilidad subjetiva del autor. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Formulado el pliego de cargos, el expediente será remitido en forma inmediata al Tribunal Disciplinario para el desarrollo de la etapa de juzgamiento. ARTÍCULO 107. Notificación del pliego de cargos. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente para conocimiento del Tribunal Disciplinario, la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria citará al investigado, y a su apoderado si lo tuviere, para ser notificado del pliego de cargos. Si el investigado no tuviere defensor, en esa oportunidad se le comunicará de la necesidad de ser asistido por uno para el desarrollo de esta etapa de juzgamiento. Vencido el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la citación, sin que se hubiere presentado el procesado o su defensor, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia. También se http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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designará defensor de oficio cuando así lo solicite el investigado. PARÁGRAFO. La citación enviada a través de servicio postal se entiende recibida en la fecha de entrega en el lugar de destino, de acuerdo a la constancia que emita la empresa postal. La citación efectuada mediante correo electrónico se presume recibida cuando se produce el acuse de recibo por parte del destinatario o del sistema empleado. ARTÍCULO 108. Audiencia de juzgamiento. El Tribunal Disciplinario expedirá auto avocando conocimiento del proceso y citando a audiencia de juzgamiento, la cual iniciará en un plazo no inferior a veinte (20) ni superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos. Instalada la audiencia, se dará la palabra a la defensa para presentación de descargos, así como para aportar y solicitar pruebas. A continuación, los demás sujetos procesales podrán también aportar y solicitar pruebas. En el caso de que la defensa o demás sujetos procesales hubieren propuesto nulidades, podrá ordenarse un receso hasta de diez (10) días para resolverlas. El Tribunal Disciplinario ordenará la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias, ya sea que hubieren sido solicitadas o que de oficio estime necesario decretar, las cuales se practicarán en la audiencia ­siempre que ello sea posible­, dentro de los veinte (20) días siguientes. En la práctica de pruebas por fuera de la audiencia deberá garantizarse a todos los sujetos procesales la posibilidad de participación y contradicción. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las que fueron decretadas, se podrá ordenar un receso entre cinco (5) y diez (10) días para que las partes presenten los alegatos de conclusión. PARÁGRAFO. La audiencia se adelantará teniendo en cuenta las siguientes formalidades: 1. Esta etapa del procedimiento disciplinario es pública. Para el desarrollo de la audiencia es necesaria la participación de todos los integrantes de la sala competente, del defensor y del director nacional de veeduría disciplinaria o su delegado. Al investigado y demás sujetos procesales se les citará, pero la audiencia podrá realizarse aun cuando no se presenten. 2. Uno de los integrantes de la sala competente actuará como director de la audiencia, de conformidad con la designación que hicieren los mismos miembros de la sala. 3. La audiencia deberá ser grabada en un medio de vídeo o de audio. 4. De lo ocurrido en cada sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los intervinientes. 5. Todas las decisiones que se adopten en el desarrollo de la audiencia se notificarán en estrados. 6. El Tribunal Disciplinario podrá disponer recesos en eventos no previstos en esta norma, siempre que se haga necesaria tal medida. Contra esa decisión no cabe ningún recurso. 7. Finalizada cada sesión se fijará junto con los sujetos procesales la hora y fecha de la continuación de la audiencia. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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8. Durante la suspensión y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud. ARTÍCULO 109. Variación del pliego de cargos. El pliego de cargos podrá ser variado por el Tribunal Disciplinario, para atenuar la responsabilidad o calificación de la conducta, luego de concluida la práctica de las pruebas que hubiere decretado y hasta antes del fallo de su competencia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. En este evento, se dispondrá un receso de la audiencia de diez (10) a veinte (20) días para presentación de nuevos descargos. PARÁGRAFO. Cuando la prueba sobreviniente conduzca a agravar la situación del investigado, el Tribunal decretará la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos y devolverá el expediente a la Oficina de Veeduría de la sede correspondiente, para rehacer el proceso a partir de ese punto. ARTÍCULO 110. Fallo de primera instancia. Finalizados los alegatos de conclusión, la diligencia se podrá suspender hasta por veinte (20) días para proferir el fallo de primera instancia. La decisión del Tribunal Disciplinario se adoptará por mayoría simple, se presentará en forma verbal en la audiencia y deberá contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de los alegatos que hubieren sido presentados. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de la modalidad de la conducta. 7. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 8. Las razones de la decisión. 9. La decisión. PARÁGRAFO. El fallo se entenderá notificado en estrados y quedará ejecutoriado a la terminación de la audiencia, si no fuere recurrido. ARTÍCULO 111. Recurso contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma audiencia y se sustentará dentro de los diez (10) días siguientes, mediante escrito que se radicará en la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria para trámite ante el Tribunal Superior. ARTÍCULO 112. Trámite de la segunda instancia. Sustentado debidamente el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Disciplinario, el proceso será remitido de manera inmediata al Tribunal Superior, quien deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el expediente. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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El Tribunal Superior únicamente podrá revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Si lo considera necesario podrá decretar pruebas de oficio para tomar su decisión. La práctica de pruebas a solicitud de parte sólo procederá en forma excepcional, cuando se evidencie que resultan trascendentales en la determinación de la responsabilidad del disciplinado. Luego de practicadas las pruebas decretadas de oficio o por solicitud, se dará traslado por el término de tres (3) días a las partes, para que dentro de los tres (3) días siguientes se pronuncien sobre las mismas. En este evento, el término para emitir el fallo será de sesenta (60) días. En el fallo de segunda instancia no se podrá agravar la sanción impuesta al disciplinado por el Tribunal Disciplinario, cuando el o los investigados sean únicos apelantes. PARÁGRAFO 1. Las actuaciones y decisión del Tribunal Superior se surtirán por escrito. PARÁGRAFO 2. La decisión del Tribunal Superior será notificada en forma personal por la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, quien también será responsable de enviar las comunicaciones que disponga el fallo y las que correspondan por ley. CAPÍTULO XXV REGISTRO Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 113. Registro de sanciones. Las sanciones disciplinarias deben ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. El fallo sancionatorio ejecutoriado será comunicado por la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, en el formato diseñado para el efecto por la Procuraduría. ARTÍCULO 114. Competencia para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se ejecutará a través de acto administrativo expedido por el vicerrector o director de la sede a la cual esté adscrito el disciplinado. Para ello, el referido funcionario tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación del fallo ejecutoriado. ARTÍCULO 115. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y siempre que el sancionado continúe vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, el pago podrá efectuarse por descuento de nómina, en forma proporcional, durante los doce (12) meses siguientes a su imposición. Si el disciplinado se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que en la misma se efectúe el cobro por descuento. Si el sancionado no se encontrare vinculado a ninguna entidad pública, deberá cancelar la multa a favor de la Universidad Nacional de Colombia, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, se promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. Cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales. PARÁGRAFO. Estos recursos se destinarán al desarrollo de programas de pedagogía y prevención de faltas disciplinarias. http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=72374

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CAPÍTULO XXVI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 116. Reglamentación. El rector dictará todas las medidas reglamentarias, administrativas y presupuestales que sean indispensables para poner en ejecución lo dispuesto en el presente acuerdo. ARTÍCULO 117. Derogatorias. El presente acuerdo deroga todas las normas que le sean contrarias y, particularmente, los acuerdos del Consejo Superior Universitario 22 de 1988, 19 de 1990, 18 de 1998, 14 de 2001 y 25 de 2004, como también el artículo 17 del Acuerdo 113 de 2013. Asimismo, las resoluciones de Rectoría 437 de 1998, 1158 de 2002, 84 de 2004 y 462 de 2012, el artículo 2 de la Resolución 87 de 1999, los artículos 45 y 48 de la Resolución 40 de 2001 y el artículo 5 de la Resolución 1054 de 2006. ARTÍCULO 118. Vigencia. El presente acuerdo se publicará en el régimen legal de la Universidad Nacional de Colombia y empezará a regir a partir del primero (1°) de julio de 2015. PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.­ Dado en Bogotá D.C., a cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) IGNACIO MANTILLA PRADA Presidente CATALINA RAMÍREZ GÓMEZ Secretaria

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