Marzo 2016
Valoraci贸n Aduanera
Alejandra Velasco Valero UPAEP ONLINE: FACULTAD DE DERECHO
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Graciela Cuetlach Cuautle UPAEP Online Derecho Aduanero y Comercio Exterior 20 de Marzo de 2016 Valoración Aduanera En la legislación aduanera, los hechos generadores de los impuestos al comercio exterior son la introducción o la extracción de bienes a o desde el territorio mexicano; esto como regla general, pues dependiendo del régimen aduanero, la obligación tributaria adquiere un sentido diferente, ya sea de liquidar o sólo declarar las contribuciones que se tendrían que pagar. En otras palabras, cuando un bien se importa o se exporta a México, el autor del hecho está obligado a pagar las contribuciones que correspondan, situación que puede variar de acuerdo con el régimen correspondiente a las mercancías. Conforme ha evolucionado el Comercio Mundial, a la par se han ido robusteciendo los organismos internacionales encargados de promover las exportaciones, con lo que ha surgido la necesidad de desarrollar sistemas de políticas comerciales, fiscales y arancelarias como instrumentos de política económica que interactúan entre sí, con el objeto de llevar a cabo programas destinados a generar divisas que permitan la acumulación de riqueza en el país. La valoración en aduanas constituye uno de los elementos fundamentales de los sistemas aduaneros de hoy en día. Su importancia no radica sólo en que es necesaria para el correcto pago de las contribuciones de los derechos arancelarios o de importación, sino que además tiene el objeto de proporcionar ingresos a la hacienda, fomentar y proteger la industria nacional, además de que también representa un papel muy importante en otros aspectos del comercio internacional,
a nivel de estadísticas, contingentes y otros gravámenes percibidos de la
importación, así como en la aplicación de sistemas preferenciales. Cuando se realiza una operación de comercio exterior, es importante atender los requisitos que se deben cumplir para poder efectuarla; en esencia, son dos: Los de carácter tributario (Impuestos al comercio exterior y otras contribuciones) y en materia de regularizaciones y restricciones no arancelarias. Al respecto encontramos que los principios
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tributarios estatuidos en la Constitución federal se encuentran comprendidos en la fracción IV del artículo 31, mientras que el artículo 131 contempla el fundamento constitucional en lo que respecta a las operaciones de comercio exterior. Por su parte, la Ley Aduanera determina que los impuestos al comercio exterior que se causan, derivados de la introducción o extracción de bienes hacia y desde el territorio de México, son el Impuesto General de Importación (IGI) y el Impuesto General de Exportación (IGE). Estos impuestos son conocidos como impuesto aduanero y ha sido definido como “Pago en dinero debido al Estado por todo aquel que transporte, hacia un lado u otro de la frontera, unas mercancías destinadas a ser consumidas en el interior o exterior del territorio aduanero del Estado” (Carrasco, p.86). Sin embargo, es importante hacer hincapié en que en las operaciones de comercio exterior existe la obligación de cubrir contribuciones distintas de los impuestos al comercio exterior, que pueden causarse siempre que se realicen las situaciones de hecho que establezcan las disposiciones especiales en materia fiscales, tales contribuciones pueden ser: ·
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
·
Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN).
·
Impuestos Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
·
Derecho de Trámite Aduanero (DTA).
Para poder comprender la Valoración Aduanera es importante comprender la figura de los aranceles, éstos son las tasas respecto de las cuales se determinarán los impuestos al comercio exterior, al identificar la fracción arancelaria de las mercancías; es decir, un arancel es, para efecto de los elementos de la obligación tributaria, “La tasa que al aplicarse a la base gravable dará como resultado el impuesto que corresponda” (Reyes, p.173). Por su parte la base gravable, para efectos aduaneros, “Es el valor en aduana de las mercancías, cuando se trata de importaciones; en caso de exportaciones, el valor comercial. Los preceptos legales se encuentran en la Ley Aduanera, en sus artículos 64, 65 y 66, para efectos del valor en aduana, y en el numeral 79, para efectos del valor comercial”(Reyes, p.175). Ahora bien, la Ley de Comercio Exterior establece que un arancel es una cuota prevista en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación; estas cuotas se expresan en términos de porcentaje (Ad valorem), monetarios (Por unidad de medida de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación) y una combinación de los
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dos anteriores; de esta forma los cada arancel queda definido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior como: Ad-valorem, específicos y mixtos. “Valuar mercancías para efectos aduaneros es un tema muy controvertido, toda vez que al estar las economías vinculadas y regirse por reglas del capitalismo, todo puede pasar en materia del valor de los bienes” (Reyes, p.177). Generalmente en las importaciones, el valor se determina en función de una factura comercial que se emitió a partir de una transacción; sin embargo, también podemos presenciar situaciones cuando el valor de los bienes podría resultar afectado por beneficios unilaterales y en muchos casos no pactados por las partes relacionadas mediante descuentos y precios provisionales o si bien, el bien que fuese adquirido no se enajena mediante una compraventa; son éstos tipos de supuestos donde debemos de recurrir a la Valoración Aduanera. En el contexto internacional, se han dado muchos cuerpos legales para determinar el valor de las aduanas para mercancías de importación, desde el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT), pasando por la definición de valor de Bruselas y el Código de Valoración de la Ronda de Tokio, hasta el vigente Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC) para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio. En función del Acuerdo citado, la Organización Mundial de Comercio define a la Valoración Aduanera como: “El procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si aplica un derecho ad valorem, el valor en la aduana es esencial para determinar el derecho pagadero del producto importado”. En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo VIII, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo. Las reglas detalladas de la Organización Mundial de Comercio sobre valoración de las mercancías en aduana están contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana (Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994). El sistema de valoración del
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Acuerdo se basa en criterios simples y equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales. Disponiendo que todos los países deben armonizar su legislación sobre la base de las reglas del Acuerdo para conseguir la uniformidad en la aplicación de las normas, de manera que los importadores puedan determinar con seguridad y de antemano las cantidades pagaderas en concepto de derechos de importación, al igual que dispone también que la legislación nacional debe conferir ciertos derechos al importador. La Decisión relativa a la Valoración en Aduana da a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más información a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la Decisión se aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los países en desarrollo y relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. Dicho Acuerdo, explica que, en caso de que no exista un valor de transacción o que éste no sea aceptable como valor en la aduana, por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, hay otros cinco métodos de valoración en aduana que habrán de aplicarse en el orden prescrito. En total en el acuerdo se consideran lo métodos de: ·
Valor de transacción.
·
Valor de transacción de mercancías idénticas.
·
Valor de transacción de mercancías similares.
·
Método deductivo.
·
Método del valor reconstruido.
·
Método de la segunda instancia.
Los métodos de valoración de México están comprendidos en la Ley Aduanera y se establecieron de conformidad con los previstos en el nuevo Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
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y de Comercio; encontramos así el Método de valor de transacción, además de los comprendidos en el artículo 71 de la Ley donde se prevén como métodos de valoración: ·
Valor de transacción de mercancías idénticas.
·
Valor de transacción de mercancías similares.
·
Valor de precio unitario de venta.
·
Valor reconstruido de las mercancías importadas.
·
Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley.
“Si comparamos los métodos de valoración de nuestra legislación y los del nuevo acuerdo de la OMC, se podría concluir que las diferencias son sólo conceptuales, ya que el método de valor de precio unitario mexicano es el mismo del método deductivo internacional; el valor determinado por el artículo 78 de nuestra legislación es el método de última instancia de la IMC. Esto se debe a que México, al ser un miembro de dicha organización, ha adoptado sus normas internacionales para estar en sintonía con el resto de las naciones parte de la OMC” (Reyes, p.178). Es así que la Ley Aduanera es la legislación que dispone la manera en la cual se debe determinar el valor en aduana de las mercancías, tanto de importación como de exportación. Como vimos son seis métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías, mismos que se deben de aplicar en orden sucesivo y por exclusión. Esto quiere decir que deben de aplicarse uno a uno, y no se puede aplicar el siguiente método hasta no haber agotado las posibilidades de aplicar el anterior. Valor de transacción de Mercancías: El acuerdo de la OMC señala que el valor de transacción de las mercancías es el precio realmente pagado o por pagar; es el pago total que por las mercancías haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos efectuados como condición de la venta de mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor. El mismo acuerdo establece ciertas condiciones que se deben cumplir a fin de aceptar el valor de la transacción. Valor de transacción de mercancías idénticas: “Cuando el valor en aduana de las mercancías no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, debemos entonces de pasar al siguiente método dos el valor de transacción de mercancías idénticas” (Echagaray, p.2). Consiste en aplicar el valor que se haya utilizado por la
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importación de otras mercancías idénticas tanto en nivel comercial como en cantidad y en el mismo momento o bien, en un momento aproximado. Es decir, este método, supone que el importador obtenga el valor de otro importador de la misma mercancía y que se haya realizado en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha en la que se pretenda realizar la importación. Siendo de conformidad con la Ley Aduanera regulado en su artículo 72. En términos del multicitado Acuerdo de la OMC, el valor de transacción de mercancías idénticas ha de responder a los criterios de: Ser iguales en todos los aspectos, haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que las haya producido el productor de las mercancías objeto de la valoración. Al respecto y de acuerdo con los artículos 70, 72, 73, 74 y 76 de la Ley Aduanera Oscar Bernardo nos dice “Para que se aplique éste método, las mercancías han de venderse en el mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben exportarse al mismo tiempo que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado” (Reyes, p.180). Valor de transacción de mercancías similares: “Agotada la posibilidad de utilizar este método de valoración, nos vamos al siguiente; el de valor de transacción de mercancías similares” (Echagaray, p.3). Este método pretende aplicar el mismo principio que el anterior, pero con mercancías consideradas “Similares”. Es decir, puede utilizarse como una especie de valor-criterio el caso de mercancías que se encuentren a un nivel comercial similar y en cantidades equivalentes, pero, en este caso, se deberá ajustar el valor de acuerdo con dichas diferencias, y el mencionado ajuste se debe realizar sobre una base de datos razonables y exactos. Método regulado en el artículo 73 de la Ley Aduanera. Con fundamento en el artículo citado, Oscar Bernardo no indica que “Para que pueda utilizarse éste método, las mercancías deben haberse vendido en el mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. También se habrán exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado” (Reyes, p.182). Valor precio unitario de mercancías: En relación con el método de valoración del valor precio unitario de mercancías de México, el Acuerdo de la OMC establece la deducción del valor a partir del precio que se venda la mayor cantidad total. Dicho acuerdo señala como cuarta opción éste método y se determinará sobre el precio unitario al que se venada a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares a ellas, en el país de importación. Si no se realizan ventas en el
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momento de la importación o en un momento aproximado, podrá utilizarse como base las ventas efectuadas hasta 30 días después del ingreso de las mercancías objeto de valoración. Método regulado en el artículo 74 de la Ley Aduanera. Valor reconstruido de las mercancías importadas: En relación con éste método, la OMC previene lo siguiente; con arreglo en el valor reconstruido, éste método es más difícil y menos utilizado, el valor de la aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancía de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación. Método regulado en el artículo 77 de la Ley Aduanera. Aplicación flexible de los métodos de valoración conforme al artículo 78 de la Ley Aduanera: Sobre éste método, el Acuerdo de la OMC señala que el valor en aduana se determina sobre “Criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de éste acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de datos disponibles”, cuando el valor en aduana no pueda establecerse por ninguno de los anteriores métodos. Sin embargo, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones en el país de importación. Según Oscar Bernardo, “En la mayor medida posible, éste método se basará en los valores y métodos ya determinados, con una flexibilidad razonable en su aplicación” Ahora bien, éste método es llamado “Método de Valor Determinado” Y de cierto modo “…establece que si al ser el caso de que no se han podido aplicar ninguno de los métodos que anteriores, se deberán de volver a aplicar dichos métodos, nuevamente en orden sucesivo y por exclusión, pero con una mayor flexibilidad y conforme a criterios sensatos que sean compatibles con los principios y disposiciones legales” (Echagaray, p.4). Como es posible observar, el procedimiento a seguir en caso de no poder determinar con grado de certidumbre el valor en aduana por medio del método principal, es el de determinarlo a través de los métodos secundarios que, en caso de no ser efectivos se deberán de aplicar de manera más flexible. Claramente podemos apreciar que la figura de la Valoración Aduanera ocupa un papel preponderante en el actuar cotidiano de la aduana; sin embargo, para que su objetivo se ejecute y sea eficiente y eficaz, se requiere que en el ejercicio de la valoración aduanera, se cuenten con
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los recursos necesarios que permitan desarrollarse plenamente, así como un actuar transparente y apegado a nuestro marco jurídico por parte de los encargados de hacer dicha valoración. Debemos tomar en cuenta que si bien es cierto que en el Derecho Aduanero nos encontramos con figuras como un arancel y sus tarifas y que, éstos instrumentos permiten tener mayor claridad en lo que respecta al pago de contribuciones; también es cierto que pueden ser instrumentos desaprovechados e incluso inservibles si tomamos en cuenta que la base de cálculo de los impuestos no es controlado adecuadamente, dejando así que los objetivos de política comercial, fiscal, lleguen a ser distorsionados, por realizar un manejo inadecuado del valor aduanero. Encontramos que innumerablemente han sido cuestionados los métodos de valoración, que hoy en día son utilizados en la asuana, debido a la falta de precisión y definición de términos, métodos que ocasionan incertidumbre a ambas partes del hecho gravado y que los deja frente a una imposibilidad práctica para poder aplicar esos métodos o que, en el mejor de los casos, presuponen que obtengan información comercial y mucha de ellas, confidencial, ya sea de sus competidores o de los productores de mercancía, situación que en la práctica no sucede. Ante este panorama, resulta indispensable y aconsejable que ambas partes realicen un análisis detallado del método de valoración que han utilizado para determinar si es o no el indicado, y si es que éste se encuentra adecuadamente documentado, debido a que nuestro marco jurídico en materia aduanera, prevé sanciones a quien no aplique correctamente el método de valoración e incluso supuestos en los que la autoridad puede rechazar el valor determinado por el importador, lo que eventualmente repercutiría en una situación que pudiera caer en una omisión total o parcial en el pago de contribuciones; contribuciones que, como hemos observado, son obligaciones que contraemos al realizar el hecho gravado.
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