DR TOMAS MENDOZA Creador de Contendo.
UNIDAD 1.- Características del Sistema Acusatorio y Reforma Constitucional.
1.1. Antecedentes ―El procedimiento penal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantada la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada sin que nadie se haya ocupado de mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos en los que el reo no debería tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra y aún la de los testigos que deponían a su favor‖. Las principales características que ostenta el nuevo Sistema Acusatorio Adversarial dentro del ámbito penal destacan por ser o bien novedosas, o por su eficiencia, practicidad y economía procesal. Prácticamente, la modificación sustancial de las funciones del ente acusador lo convierte en un organismo técnico investigador y acusador para que dé respuestas sobre pruebas efectivas, mesuradas, ponderadas y altamente demostrables dentro de un juicio oral, público, contradictorio y concentrado, para que la autoridad judicial controle la investigación a cargo del Ministerio Público y en su caso determine y dicte sentencia sobre la culpabilidad o no de alguien que ha sido imputado de ser responsable por la comisión de un hecho punible. El proceso penal acusatorio en su forma más pura lo podemos encontrar en la antigua Grecia, que heredó al imperio Romano, en donde prevaleció hasta el último siglo de la República romana. En contraste los antecedentes históricos del sistema inquisitivo los podemos encontrar en la legislación Dioclesiana y en los emperadores de Oriente, así como también en el derecho canónico, en particular con el nacimiento del Tribunal del Santo Oficio. Aunque los antecedentes de este sistema pueden localizarse en la antigua Atenas, o en la ―Acusatio o quaestio‖ romana, además en el régimen acusatorio del derecho germano antiguo, pareciera que es el sistema acusatorio inglés o anglosajón fue el que mayor influencia ejerció,
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en especial durante el siglo XVIII y posteriormente, al resaltar sus virtudes frente al sistema inquisitivo decadente de la Europa Continental.
1.2 Características del Sistema Acusatorio Adversarial. El Sistema Acusatorio tiene como características fundamentales las siguientes: a) Instancia única: Se parte de que si la soberanía reside en el pueblo (art. 39 CPEUM), la administración de justicia debe hacerse de modo directo por tribunales y jurados populares cuyos fallos son inapelables. b) Existencia de acusación a cargo de particulares: No puede procederse de oficio por parte de los jueces. Se confía la acusación inicialmente a ciudadanos particulares, que deben demostrar lo que afirman so pena de recibir las consecuencias de una denuncia o acusación calumniosa. Posteriormente se encargará esta actividad a una institución estatal que deberá llenar las expectativas de los ciudadanos (El Ministerio Público o Fiscal). c) Igualdad entre las partes: Tratándose de un régimen democrático, el sistema acusatorio debe garantizar al acusado su derecho a la libertad y a defenderse por sí mismo o con defensor técnico, con las mismas facultades del acusador (proponer pruebas, interrogar testigos, etc.). d) Pasividad del juez: En el sistema acusatorio el juez no desempeña el rol asignado al juez inquisitivo. Se trata más bien de un juez pasivo que debe limitarse a esclarecer los hechos con las pruebas que se le someten a su conocimiento. No tiene la iniciativa para abrirla causa ni para investigar el caso participando activamente en ello. Su labor se parece aquí más a la de un ―árbitro‖ que debe ver y escuchar lo que las partes proponen -desde luego ejerciendo una labor de control y vigilancia para garantizar los derechos de las partes y el respeto en sus actuaciones - para luego resolver de acuerdo con su valoración. e) Oralidad: Contrariamente a la escritura que impulsaba el sistema inquisitivo, el proceso acusatorio se asienta sobre la oralidad como forma primaria y natural de comunicación del ser humano. Por medio de esta característica fundamental, se garantiza una rápida y directa comunicación entre los sujetos y demás intervinientes en el juicio, así como mayor transparencia y control de las actividades de cada uno, incluido el juez. f) Publicidad: Es otro rasgo de indudable importancia. Supone que las actuaciones del proceso se realizan a la vista del público, garantizando con ello, al igual que la oralidad, un verdadero control por parte de los ciudadanos en el ejercicio del juzgamiento. Igualmente sirve como instrumento pedagógico de civismo y de respeto de los derechos fundamentales. g) Materializa el principio del contradictorio: El sistema acusatorio permite que el acusado tenga derecho desde el momento inicial a que se le informe de los hechos que se le atribuyen y conozca las pruebas que existen en su contra, para que esté en posibilidad de contestar, refutar ocontradecir los cargos que le son imputados.
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h) Valoración de las pruebas y decisión conforme a la equidad (Sana crítica): Las apreciaciones probatorias no se sustentan en reglas jurídicas inflexibles (prueba tasada o legal) sino que se realiza conforme alleal saber y entender de los jueces, quienes pueden valorar libremente los elementos para resolver en equidad antes que conforme un derecho estricto y formal. Normalmente los tribunales se asientan sobre la base de jurados populares que resuelven en conciencia o en íntima convicción (lo cual implica que no es necesario justificar su decisión o veredicto). Hoy día se admite la variable de que los jueces sean profesionales del derecho que valoran las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo fundamentar debidamente sus fallos
1.3. Características del Sistema Inquisitivo.
Prácticamente la Iglesia católica romana tomó la ley en sus manos para dirigir la más cruenta lucha que haya conocido la humanidad, utilizando el sistema inquisitorio que podía actuar por autoacusación, por denuncia o de oficio.
Como raíz etimológica, se tiene en el latín la palabra ―inquisitorious‖: investigación, e.―inquisitore‖ se refiere al investigador y también al acusador, sistema que data de varias centurias de antigüedad desde el siglo XI. Así las cosas, la ―Inquisición‖ operaba como un sistema de penalización que se considera bárbaro, creando una crisis que se agudizó con la separación de las iglesias en la vieja Europa, teniendo en cuenta que el aspecto religioso era considerado como el más importante en la cultura de los pueblos; por consiguiente las grandes guerras de los imperios fueron tanto por la conquista de las tierras de otros imperios como por imposición de sus religiones; por ejemplo las Cruzadas. De hecho, el antiguo imperio Persa Otomano, y lo que hoy se conoce por medio Oriente fue hostigado por su ―Islamismo‖ que iba en contravía de la iglesia Romana (Danilo Lugo: 2006). Prácticamente la Iglesia católica romana tomó la ley en sus manos para dirigir la más cruenta lucha que haya conocido la humanidad, utilizando el sistema inquisitorio que podía actuar por autoacusación, por denuncia o de oficio. Había tres opciones posibles: a) Que los procesados se presentasen libre y voluntariamente a confesar sus faltas; en este caso serían sancionados con medidas espirituales, generalmente leves. b) Que se arrepintiesen solamente por miedo a la muerte; sufrirían entonces penas de prisión.
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c) Que se mantuvieran obstinados en sus errores; serían condenados al brazo secular para que se les aplique la pena de muerte en la hoguera, la horca o la espada. Las principales características del sistema inquisitivo son las siguientes:
a) Justicia delegada: El sistema inquisitivo supone un régimen político de gran concentración de poder en un solo órgano estatal (el Monarca, el Papa, etc.), que determina las principales funciones del Estado, tanto administrativas, como legislativas y judiciales. De él emana la justicia, y porcuestiones de orden práctico, delega en órganos subalternos su función. De ahí que se justifique la doble instancia (mediante el recurso de apelación). b) Proceso de oficio: Aunque la inquisición del Derecho Canónico no eliminó del todo la acusación como medio de iniciación del proceso, un rasgo muy característico de este sistema es que se faculta al juez para que active de oficio, continúe y concluya el proceso sin que nadie lo incite a hacerlo, sin que el denunciante esté obligado a probar lo que afirma nia sustentar sus afirmaciones durante el juicio. c) Juez activo: Pero como se dijo anteriormente, el juez dentro de este sistema no solamente inicia el proceso de oficio, sino que tiene entre sus atribuciones la instrucción e investigación del caso, por lo que interroga al acusado, recibe la prueba, y concluye con su sentencia (no se separa su función instructora de la juzgadora). d) Preponderancia de la instrucción: La fase instructiva se hipertrofia, otorgándosele una importante preponderancia, a tal punto, que puede decirse que en ella se decide prácticamente la suerte del imputado. e) Escritura: Como corolario de lo anterior (dada la necesidad de dejar por escrito las actuaciones procesales efectuadas) el sistema inquisitivo emplea como aspecto básico la escritura, contradiciendo el modo natural de comunicación del ser humano, como lo es la expresión oral. f) Secreto: Íntimamente relacionado con el carácter escrito de los actos está el secreto, pues concentrado el poder decisorio en un Monarca que delega su actividad para efectos solamente prácticos en otros funcionarios, pierde sentido la publicidad del proceso que impulsa el sistema acusatorio. g) No hay contradicción: Como este sistema otorga notable actividad y participación al juez por encima de los demás sujetos procesales, prácticamente desaparece la posibilidad de confrontar los elementos probatorios y de discusión de argumentos por parte de aquéllos. Esta característica se revela desde el inicio mismo del proceso, pues no resulta necesario que el acusado conteste la litis u ofrezca probanzas para contradecir o atenuar los efectos de ésta. No existe un acusador propiamente dicho o ente alguno que cumpla una función similar a la que desarrollan los Fiscales del Ministerio Público y se restringe seriamente la figura del defensor o procurador, a la vez que se dan serias limitaciones en la producción y control de las pruebas. h) Indefensión: Producto de los problemas mencionados resulta un evidente estado de indefensión. El acusado no es sujeto sino objeto del proceso, y se le puede acusar aún de modo anónimo, sin que sepa quién y porqué o de qué se le acusa. Puede ser sometido a interrogatorio, tormento y mantenido preso preventivamente por tiempo indefinido (―preso sin condena‖), inclusive durante todo el proceso. Se le sentencia sin obligación, por parte del juez, de fundamentar su fallo, y si es
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absuelto o sobreseído por falta de pruebas, la causa puede ser reabierta si posteriormente aparecen nuevos elementos que en criterio del juzgador lo ameriten. i) Valoración de la prueba: Como un mecanismo para limitarlos poderes omnímodos del juez, se estableció que éste debía fallar conforme a la valoración que la propia ley hacía de la prueba (sistema de prueba legal o tasada). Este instrumento, de decisión conforme a derecho (por otorgar la ley a los elementos probatorios un determinado valor), no evitó el abuso de las pruebas ilegales, convirtiéndose la confesión (espontánea u obtenida mediante tortura o coacción) en la ―reina‖ de ellas. Las mencionadas son, pues, las características esenciales del sistema inquisitivo que se pretendieron superaren las diferentes legislaciones, pues si bien es cierto que – como se dijo anteriormente - nuestros Estados no siguieron sistemas inquisitoriales ―puros‖, lo cierto es que se habían venido inclinando peligrosamente hacia él, en detrimento de la tutela y protección de los derechos fundamentales de los individuos.
1.4. Reforma Constitucional de El 18 de junio de 2008 entró en vigor en México la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública con el objetivo de enfrentar la criminalidad y lograr la persecución eficaz del delito mediante el acceso de todas las personas a un juicio justo y expedito.
seguridad publica y justicia penal. La reforma está encaminada a construir un nuevo sistema nacional penitenciario, lo que abre una oportunidad histórica para consolidar el sistema democrático mexicano mediante la actualización de su marco legal en materia de justicia penal. La reforma al sistema de justicia penal se encuentra estrechamente vinculada al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas, teniendo así un postulado garantista de derecho penal mínimo consistente en brindar mayor seguridad jurídica en un marco de plena vigencia de los derechos humanos. El decreto de reforma constitucional modificó en total diez artículos los cuales son los siguientes:
Art. 16 Constitucional
En el párrafo tercero de los requisitos de la orden de aprehensión, elimina la expresión ―Cuerpo del Delito‖ y la sustituye por ―Hecho que la ley señale como delito‖. En el párrafo quinto, determina el alcance de la detención en Flagrancia.
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En el párrafo décimo cuarto, establece la figura del Juez de Control (quien solicita las Medidas Cautelares, Providencias Precautorias y quien conoce las Técnicas de Investigación que requieran control judicial). En el párrafo octavo se incorpora la figura del Arraigo como herramienta para detener provisionalmente al indiciado. En el párrafo noveno, se reconoce el concepto de Delincuencia Organizada, a partir de una ley secundaria que organiza el ejercicio del poder en relación a tal modalidad delictiva.
Art. 17 Constitucional
Incorpora medios alternos de solución de controversias. Establece la obligación de explicar en Audiencia Pública las sentencias de Juicio Oral. Establece la garantía de un servicio de Defensoría Pública de calidad y la igualdad de percepciones respecto del Ministerio Público. Las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Art. 18 Constitucional
Se sustituye el vocablo ‗readaptar‘ por ‗reinsertar‘, que significa volver a integrar a la sociedad. Con respecto a lo anterior, incluye el respeto a los derechos humanos, la salud y el deporte como medios para lograrlo, además del trabajo, capacitación y la educación.
Art. 19 Constitucional Determina los delitos que merecen prisión preventiva. a) De oficio, en Delincuencia Organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud. b) Tal figura es a petición del Ministerio Público para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o de los testigos así como cuando ya tiene un proceso anterior o ha sido sentenciado por delito doloso. Art. 20 Constitucional
Sustenta el Sistema Acusatorio. Establece como objeto del proceso penal el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Incorpora el Principio de Presunción de Inocencia. Determina la carga probatoria del Ministerio Público. Establece la igualdad procesal entre el acusador (público o privado) y la defensa. Permite la Terminación Anticipada del Proceso. Predomina la Libre Convicción y la Sana Crítica como sistema de valoración de pruebas. Establece la nulidad de la prueba ilícita.
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Beneficios al imputado que colabore en la investigación de delitos de Delincuencia Organizada. Límites de duración de la prisión preventiva
Art. 21 Constitucional
Termina el Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal en delitos de querella al introducir la Acción Privada. Dispone el Criterio de Oportunidad para el Ejercicio de la Acción Penal. Establece la intervención del juez en la ejecución de las penas. Establece la función de seguridad pública, a cargo de todos los niveles de gobierno, que comprende prevención de delitos, investigación y persecución, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos competenciales. Principios de las Instituciones de Seguridad Pública: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Establece criterios de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública.
Art. 22 Constitucional
Fija el criterio del bien jurídico para la proporcionalidad de la pena. Establece las reglas que regula el procedimiento judicial de la nueva figura de extinción de dominio.
Art. 73 Constitucional
Se refiere a la importancia de las facultades del Congreso de la Unión, para establecer una coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal en materia de seguridad pública y se da la base para legislar en materia de la delincuencia organizada.
Art. 115 Constitucional
Hace referencia a la jerarquía en el ámbito de la seguridad pública indicándonos dos puntos esenciales los cuales son la organización y la eficiencia, de la seguridad a través de la policía de cada municipio de cada entidad federativa.
Art. 123 Constitucional
La reforma establece la no reinstalación de elementos de policía a que cometen un acto de corrupción u otro delito que se pueda demostrar su vinculación con la delincuencia organizada u otros, esto aplicado a los policías o los peritos, esto garantiza una mayor eficacia dentro de sus funciones, pero hay que hacer un análisis exhaustivo de quien está dentro de estos puestos y los requisitos para los mismos, en pocas palabras ser más exigente en la elección del personal. El ambiente de trabajo es primordial para la realización de buenas funciones y que las condiciones de trabajo se han mejores fomentar la calidad en el servicio que se da a la sociedad, esto es muy acertado, desde el trato digno del personal, hasta tener los elementos suficientes para realizarlo, desde recursos
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humanos, materiales y seguir un manual de funciones entre otros, aspectos redundan en una buena policía.
1.5. Generales del Proceso Penal. I.
JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.
El juicio oral constituye el pilar fundamental del debido proceso. Nace en la primera generación de los derechos humanos, cuyos orígenes remotos podemos encontrarlos quizás en la Carta Magna (Magna Charta Libertarum en inglés) de 1215 en la Gran Bretaña, que fue producto de una protesta contra el gobierno arbitrario del rey Juan Sin Tierra. En este importante documento de gran valor histórico sobresale la cláusula 39, conocida en la actualidad como la garantía de audiencia, la cual durante el reinado de Enrique III se transformó en la disposición 29, que establecía: ―Ningún hombre libre deberá ser puesto en prisión, detenido o desposeído de sus bienes sin previo juicio‖. Siglos después la garantía de un debido proceso quedó plasmada y reconocida en los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales. Las normas internacionales en materia de garantías básicas del debido proceso, se refiere a la idea del derecho a ―ser oído y vencido en un tribunal‖, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que fueron suscritos y ratificados por el Estado mexicano, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forman parte del derecho positivo nacional.
Con la reforma constitucional en materia de justicia penal del 18 de junio del 2008, se reconoció expresamente la implementación para todo el país del proceso acusatorio y oral. (art. 20 Constitucional). De igual manera este mismo artículo establece que ―toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna
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persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; además para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.‖
II.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
El principio de presunción de inocencia (también denominado simplemente principio de inocencia) constituye una base de la sana convivencia social, fundamentada en la razón colectiva de cualquier pueblo. La negación formal de la inocencia ha quedado en la historia de los pueblos como un signo de barbarie, motivada por intereses absolutistas, de dominación, de confusión o de conveniencias particulares. (Martínez Cisneros, Germán. Presunción de Inocencia. De la D.U.D.H. al Sistema Mexicano de Justicia Penal, Revista I.J.F. no. 26. 2008, pp. 227-228) El antecedente histórico que sin duda ha servido como modelo para consagrar en las distintas normas internacionales el estado de inocencia como un derecho fundamental es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada — iba su cabeza de por medio— por el rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789. En su artículo 9°, establece: Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley. En el siglo pasado, en el año de 1948, todavía sensibles las heridas de la terrible segunda guerra mundial —y tal vez por eso—, la Asamblea General de Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el numeral 11.1 señala: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos formalmente aceptados por el Estado mexicano), en sus artículos 14, apartado 2, y 8, apartado 2, respectivamente casi en términos semejantes refieren: ―Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad‖ (texto de la Convención).
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La SCJN, a pesar de no estar previsto expresamente el principio de inocencia en la CPEUM, ya había emitido tesis jurisprudenciales sobre el tema: ―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL‖. Pleno, tesis aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, agosto 2002, p. 14, núm. de reg. 186,185. ―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL‖. Segunda Sala, tesis aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo 2007, p. 1186, núm. de reg. 172,433. Con la reforma del 18 de junio del 2008 se consagra de manera expresa el Principio de Presunción de Inocencia en los siguientes textos de la CPEUM: Art. 20 Constitucional: Apartado A. “De los principios generales”: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. (…) V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora (…) VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula. Apartado B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
III.
DERECHO DE DEFENSA.
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Es decir, al imputado no se le deben poner obstáculos. Al contrario, se le deben de facilitar los medios para que obtenga las pruebas que requiera para su defensa, pues hay que entender el hecho de que muchas veces se encuentra privado de su libertad y por tanto limitado para obtener sus pruebas. Por otra parte, tal vez la más importante, en esencia se trata de un particular que se enfrenta a la fuerza y el poder del Estado; por tanto debe tratar de equilibrarse tal diferencia de fuerzas. IV.
LIBERTAD PROBATORIA.
De ello se desprende la obligación de que las pruebas de cargo se obtengan de manera lícita, de acuerdo con las normas legales que rigen en materia procesal, bajo pena de nulidad absoluta (es decir, ni siquiera podrían considerarse parcialmente para sustentar una condena). Habría que agregar que tales probanzas no sólo deben cumplir con reglas formales sino con una congruencia lógica interna y externa, esto es, verosímiles por sí mismas y en la medida en que se relacionan unas con otras; hay necesidad, pues, de que el juzgador, bajo esos dos lentes (el de la formalidad legal y el de la lógica) justiprecie los elementos probatorios en que se basa la acusación.
V.
APLICACIÓN RESTRICTIVA DE MEDIDAS CAUTELARES.
El segundo párrafo del artículo 19 Constitucional se adicionó para estipular que solamente el Ministerio Público podrá solicitar al juez (control) la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para: 1) garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, 2) el desarrollo de la investigación, 3) la protección de la víctima, 4) de los testigos o 5) de la comunidad, Así como cuando: 6) el imputado esté siendo procesado o 7) haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Con ello la Prisión Preventiva pasa de ser la regla general para convertirse en excepción.
VI.
LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
El Principio de Oportunidad es la oposición al Principio de Legalidad. Se trata de un mecanismo por medio del cual se atribuye al Ministerio Público, por diversas razones de política criminal, la facultad: ―de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para 'perseguir y castigar.‖ Este principio tiene relación con el artículo 20 Apartado B, fracción III, segundo párrafo que señala: ―la ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos en materia de delincuencia organizada‖.
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La aplicación del principio de oportunidad, implica que el agente del Ministerio Público tome alguna de las siguientes decisiones (artículos 150 y 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla): a) Prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal; b) Limitar la persecución penal a alguno o a varios hechos; c) Limitar la persecución penal a alguna de las personas que participaron en la realización del delito. Así, el Ministerio Público puede decidir prescindir de la persecución penal, es decir, abstenerse de iniciarla, abandonarla, suspenderla, o bien limitarla a algunas personas o hechos, ―en su extensión objetiva y subjetiva‖.
VII.
JUEZ NATURAL.
Es la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho delictivo. De lo anterior se desprende la prohibición de juzgar a cualquier persona con tribunales creados a posteriori. Se encuentra señalada expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 14 segundo párrafo: Art. 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
VIII.
JUEZ IMPARCIAL.
Es un derecho de toda persona ser juzgada por órganos jurisdiccionales imparciales. Así mismo para preservar la imparcialidad del juzgador la Constitución le prohíbe estrictamente tratar asuntos que estén sujetos a proceso sin que éste presente la otra parte. Su fundamento se encuentra previsto en los artículos 17 y 20 Constitucionales: Art. 17. … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
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Art. 20 Apartado A. De los principios generales: VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
Principios Constitucionales Rectores del Sistema Acusatorio. El nuevo sistema de justicia penal permite la solución de controversias ante una autoridad jurisdiccional. En el sistema acusatorio el Juez está separado de las partes y la contienda se da entre iguales, la cual es dirimida por una autoridad imparcial. Esa contienda se realiza en forma pública, contradictoria y oral. En el sistema mixto, la contradicción y publicidad se encuentran limitados pues muchas fases del procedimiento son secretas, lo que vulnera el derecho de defensa. El sistema acusatorio y oral, según el artículo 20 de la Constitución Federal Mexicana se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Con este esquema se pretende dar un giro sustancial al Sistema de Justicia Penal en México.
Publicidad
Inmediación
Continuidad
Contradicción
Concentración
La oralidad es una metodología de trabajo que permite producir información de mayor calidad para la toma de resoluciones judiciales, facilitando la comunicación entre el
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órgano jurisdiccional y las partes. La oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, de acuerdo a la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional; sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios.
Publicidad: Se refiere a la necesidad de dar a conocer a la sociedad, con total transparencia, tanto el proceso como el resultado del juicio penal y que constituye (o deberá constituir) una garantía para los involucrados de que las decisiones son tomadas en estricto derecho. Desde una perspectiva social, la publicidad garantiza que cualquier ciudadano que tenga interés, pueda conocer en forma directa cómo se desahogan las audiencias en los procesos penales, ejerciendo una función fiscalizadora del sistema de justicia. La publicidad es, o debería ser, una forma de control que la sociedad ejercerá sobre la actuación ministerial y judicial en el proceso penal.
Contradicción: Ofrece la posibilidad de refutar todos y cada uno de los medios de prueba, alegatos o medios de defensa que presente la contraparte durante el proceso penal.
Concentración: En el sistema acusatorio adoptado por la Constitución federal mexicana, este principio obliga a que todas las pruebas sean presentadas en la misma audiencia de juicio, debiendo ofrecer medios de convicción al juzgador para emitir su resolución en conformidad con lo que fue materia de la audiencia oral. Es una forma de legitimar las decisiones judiciales ante las partes y ante la sociedad. Por regla general, el desahogo de la audiencia de juicio oral se deberá llevar a cabo el mismo día, sin embargo, para aquellos casos que debido a la cantidad de medios probatorios a desahogar se debe de diferir la audiencia.
Continuidad: Este principio busca asegurar la unidad del juicio, y se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido por cualquier causa injustificada, a fin de que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las decisiones se pronunciaran inmediatamente, una vez concluida la presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos, evitando con ello que aspectos externos influyan en la decisión del juez.
Inmediación: Impone al juez o tribunal la obligación de estar presente en todas y cada una de las diligencias que se efectúen durante el procedimiento penal, obligación que debe ser desempeñada de manera directa y personal, sin que pueda delegarse en ninguna otra persona esta función.
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1.7. Oralidad como mecanismo para hacer efectivos los Principios Rectores del Sistema La oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno, al permitir que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. Asimismo, a través de un juicio público, sólo posible en el ámbito de la oralidad, la sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control acerca del verdadero contenido de la actividad de sus jueces y tribunales, con lo que, simultáneamente, crece el prestigio de éstos, obviando una parte importante de los reparos que un sistema procesal escrito pudiera suscitar La oralidad es una metodología de trabajo que permite producir información de mayor calidad para la toma de resoluciones judiciales, facilitando la comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes. En el caso del Código de Procedimientos Penales para el Edo. de Puebla la ORALIDAD se ubica dentro del capítulo III sección segunda: De los Principios y Características del Juicio: Oralidad. ARTÍCULO 388
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El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de los intervinientes, como en las declaraciones, la recepción de los datos y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Con las excepciones previstas en este Código. Las decisiones y las resoluciones que se emitan durante el juicio, por quien lo presida serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate. De igual forma el referido ordenamiento legal procesal dispone lo siguiente: Oralidad y registro de actuaciones.
ARTÍCULO 62 Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales. En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. La Oralidad será la forma de comunicarse tanto entre las partes, como entre ellas y los Jueces del procedimiento penal acusatorio (Juez de Control de Juicio Oral y de Ejecución). Es importante e indispensable este instrumento durante el proceso penal acusatorio para la concreción de sus fines, porque su desarrollo será en forma verbal, ya que las peticiones que se formulen deben solicitarse oralmente y resueltas en ese momento, además, los medios de prueba aportados serán desahogados en la audiencia de juicio oral en forma directa verbal u oral, además del debate entre las partes al formular sus alegatos, que servirán de fundamento legal para emitir el fallo final. En conclusión, la oralidad, propicia la inmediación, la publicidad y la concentración, pues es la manera más idónea y adecuada para ofrecer un desarrollo del proceso ágil, expedito y eficaz, del cual se originarán resoluciones completas, prontas e imparciales.
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