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203 Martes 17 de junio de 2008 • Año 5

SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO

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Crisis de la ejecución de la sentencia civil

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● FERNANDO JESÚS TORRES MANRIQUE

3• de ética 6• Comisiones en el Poder Judicial

● ARTURO Aplicación judicial AUGUSTO del DU N° 037-94 FERNÁNDEZ CANO ● RICARDO CORRALES MELGAREJO

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● NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ

Objeto inmediato de la prueba en el proceso civil ● JORGE LUIS HURTADO ANDALUZ

El Libro: Estuardo Núñez, vida y obra de César Ángeles

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Técnica legislativa

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Suplemento de análisis legal

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Técnica legislativa Principios FERNANDO JESÚS

torres manrique

Es la cesación parcial de un código de leyes, de una ley, de un decreto supremo o de un reglamento normativo. Por la derogación se deja sin efecto una norma legal o parte de ella. Por ejemplo, la primera parte del numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil Peruano de 1993, deroga los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318 y los incisos 7, 8 y 9 del artículo 21 del Código de Comercio Peruano de 1902. Lo mismo ocurre con la parte final del artículo 2112 del Código Civil Peruano de 1984, que deroga los artículos 297 al 314, 320 al 341 y 430 al 433 del Código de Comercio Peruano de 1902. La derogación tiene dos clasificaciones. Son las siguientes: la primera clasifica a la derogación en parcial y total. Cuando la “derogación es parcial” se le denomina simple y llanamente derogación, mientras que cuando es total, a ésta se le llama “abrogación”. Como su nombre lo indica, la derogación parcial consiste en dejar sin efecto parte de una norma y, por el contrario, la derogación total consiste en dejar sin efecto la totalidad de la norma. La segunda clasificación de la derogación es muy conocida y se aplica a los dos tipos de derogación que hemos visto. Esta clasificación señala que la derogación puede ser expresa o tácita. Es decir, que tanto la derogación parcial como la derogación total se clasifican en derogación expresa y derogación tácita. Veamos cada una de ellas. La derogación es expresa cuando en

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ABROGACIÓN La abrogación es la cesación total o completa de un código legal, de una ley, de un decreto supremo, o de un reglamento normativo. En otras palabras, por la abrogación se deja sin efecto la totalidad o el texto completo de una norma legal. Es decir, que cuando se deroga todo el texto de un artículo de una norma que consta de varios artículos, no estamos ante un supuesto de abrogación. Por ejemplo, el Código Sanitario de 1969 contenido en el D. Ley N° 17505 fue abrogado por el inciso a) de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley General de Salud contenida en la Ley N° 26842, que fue publicada el 20-07-97. Otro ejemplo de abrogación es el siguiente: el Código de Tránsito y Seguridad Vial de 1987, contenido en el D. Leg. N° 420, fue abrogado por el artículo 2° del D. Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, mediante el D. Supremo N° 033-2001-MTC, publicado el 24-07-2001. Es necesario precisar que a la abrogación también se le denomina derogación total.

SUSTITUCION La sustitución es cuando una norma además de derogar otra norma o un conjunto

de normas anteriores, se establece el nuevo contenido de la norma o conjunto de normas que sustituyen a las anteriores. Por ejemplo, la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil Peruano de 1993 sustituye el contenido del artículo II del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984.

AGREGADO El agregado es cuando a una norma o a un artículo de una norma se le agrega por lo general un párrafo o un numeral. Lo mismo ocurre cuando a un código legal, una ley, un decreto supremo, o un reglamento normativo se le agrega, por ejemplo, algunos artículos o un título, un capítulo o un sub-capítulo. Es decir, cuando se le hace un agregado a una norma sin que haya ninguna clase de derogación. Por ejemplo, el Código Procesal Civil Peruano de 1993 agrega el segundo párrafo al artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

MODIFICACIÓN La modificación es un término jurídico genérico que ocurre en todos los supuestos señalados, con excepción de los supuestos de abrogación y de sustitución total. Es decir, que se modifica una norma cuando se la deroga parcialmente, se la sustituye parcialmente, o se le hace un agregado a una norma. En tal sentido, en algunos libros se incluyen cuadros que agrupan todas las modificaciones que ha tenido el texto original de algunas disposiciones legales. Por ejemplo, podemos afirmar que el Código de Comercio Peruano de 1902, el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Penal Peruano de 1991, el Código Procesal Civil Peruano de 1993 (incluso antes de entrar en vigencia), el Código Tributario de 1999 y el Código de los Niños y Adolescentes de 2000 han sido modificados. u

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurín | Diseño y estilo: Daniel Zavala Agapito Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe

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DEROGACIÓN

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Abogado. Postgrado en Derecho en la UNMSM. Ex registrador público y ex juez titular

forma literal o en forma expresa se deroga una disposición legal, y la derogación es tácita cuando no se deroga en forma expresa o literal ninguna norma. Veamos esto. Un supuesto de derogación tácita es cuando se deja constancia expresa en la nueva norma que se deja sin efecto todas las normas que se opongan a la norma aprobada. Otro supuesto de derogación tácita es cuando sin establecer dicha frase, la nueva norma regula la totalidad de lo regulado por la anterior norma.

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Aplicación judicial del DU N° 037-94 Análisis ARTURO AUGUSTO

FERNÁNDEZ Cano

Abogado por la PUCP. Juez civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura

INTERPRETACIÓN ACTUAL EN LA APLICACIÓN DE LA BONIFICACIÓN

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PROCESOS DE BONIFICACIÓN ESPECIAL Para el TC, el juez que conoce de los procesos sobre la bonificación especial, debe verificar que los servidores y cesantes demandantes estén consignados en el Fundamento 10 de la STC N° 26162004-AC/TC, que tiene el siguiente tenor: “Fundamento 10. En virtud del Decreto de Urgencia N° 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos:

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el DS N° 019-94-PCM, descontándose el monto otorgado anteriormente. Este tercer y actual criterio se fijó en las STC N° 3542-2004-AA/TC y 2616-2004-AC/TCAmazonas.

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala 1. b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N° 7. c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N° 8. d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N° 9. e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N° 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del

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nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N° 037-94”.

CONCLUSIONES 1. Si el servidor o cesante no se encuentra considerado en algún supuesto del fundamento décimo antes señalado, no tendrá derecho a la bonificación. 2. Si el servidor o cesante se encuentra considerado, entonces tendrá derecho al bono. En este caso hay dos escenarios: 2.1. Si el demandante recibe la bonificación del DS N° 019-94-PCM, accederá a la bonificación especial y será, en ejecución de sentencia, que se proceda al cálculo de (i) el descuento respectivo, (ii) devengados y (iii) intereses legales que correspondan, en la medida en que sean demandados. 2.2. Si el servidor o cesante no ha recibido la bonificación del DS N° 01994-PCM, accederá a la bonificación especial y será, en ejecución de sentencia, que se proceda al cálculo de (i) devengados y (ii) intereses legales que correspondan, en la medida que sean demandados. 3. Respecto a la vía procedimental se dan dos opciones: 3.1. El proceso de cumplimiento será pertinente si existe una resolución administrativa que ordene el pago, siendo aplicable como precedente la STC N° 2616-2004-AC/TC-Amazonas, donde se había establecido la validez de las resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N° 0646 y 0835-2001-CTAR-Amazonas/ED, que otorgaban al recurrente la bonificación especial, con deducción del pago por el DS N° 019-94-PCM 3.2. El proceso contencioso administrativo será pertinente, EN LA VÍA ESPECIAL, si existe controversia sobre el derecho del servidor o cesante de percibir la bonificación especial, a criterio de la Administración Pública. 4. El pago de las bonificaciones devengadas durante el desarrollo del proceso tiene que ser solicitado en la demanda, en caso contrario no puede ser acogido en la sentencia. 5. La UGEL pertinente tiene a su cargo pagar el monto acumulado y devengados. Asimismo, los intereses legales a partir de la fecha de publicación de la STC N° 2616-2004-AC/TC, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, con base en el numeral 41.2 del artículo 41° de la Ley N° 27584. El director de la UGEL es responsable del pago. u

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A partir de la emisión de las STC N° 3542-2004-AA/TC y N° 2616-2004-AC/ TC-Amazonas, el Tribunal Constitucional (TC) reseña los criterios que ha tomado sobre el pago de la bonificación especial. Para el TC la aplicación del beneficio ha evolucionado, favorablemente, para el trabajador activo o cesante, siendo verificable la secuencia por tres etapas de interpretación: La bonificación no era aplicable a los servidores administrativos que percibiesen el aumento señalado en el DS N° 019-94-PCM, conforme lo señala el propio DU N° 37-94, en su sétimo artículo. Este primer criterio fue fijado en la STC N° 3654-2004-AA/TC. La bonificación era aplicable sólo para aquellos servidores con nivel directivo o jefatural (Escala N° 11 del DS N° 051-91-PCM), para no colisionar con la bonificación del DS N° 019-94-PCM. Este segundo criterio fue fijado en la STC N° 3149-2003-AA/TC. Se tiene una interpretación más favorable al trabajador, porque al ser los montos de la bonificación especial mayores a los del DS N° 019-94-PCM, corresponde otorgar la bonificación mayor, incluyéndose a los beneficiados con

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A partir de la publicación del DU N° 0512007 y los D. Supremos N° 011-2008-EF y 012-2008-EF, ha crecido, sin duda alguna, la expectativa por el cobro de la bonificación especial del DU N° 037-94, incrementándose los procesos referidos a dicho pago y cuya realidad y número no pueden ser desconocidos por los jueces. De ahí que resulte importante tener claros determinados conceptos. Veamos.

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Crisis de la ejecución de la sentencia civil

deudor, bien, gracias, pues al acreedor le quedarán pocas ganas de iniciar un proceso penal para sancionar la simulación acreditada. La escasa razonabilidad de estas estructuras nos impone un cambio radical. Como dice Posner, la gente quiere de los jueces que produzcan resultados sensatos y que no creen Derecho, sino que lo encuentren. La satisfacción es una deuda pendiente de la justicia conmutativa, que no es otra cosa, que dar a cada uno lo que es suyo.

PROPUESTAS

INTRODUCCIÓN ¿Son adecuados los instrumentos legales previstos para la ejecución de resoluciones judiciales? ¿Cómo puede mejorarse la ejecución? Son inquietudes judiciales que se plantean los abogados y jueces de todos los países. Bien sabemos que la jurisdicción solo es tal cuando sus decisiones de condena se cumplen en sus propios términos. Lamentablemente, la realidad nos viene demostrando hoy que la ejecución es una tarea casi imposible, tan o más complicada que llevar a buen puerto el proceso principal del cual deriva el mandato de ejecución. Razones para explicar ese estado de cosas hay muchas: sobrecarga judicial, desdén de la autoridad, deudores profesionales que ocultan sus bienes a la persecución del acreedor, abogados que estructuran ese ocultamiento utilizando instituciones jurídicas que luego hay que tratar de desmontar, interposición de de-

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Jurista

ANÁLISIS DEL MARCO LEGAL El Código Procesal Civil (CPC), de manera

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jiménez

escueta, señala la ruta para la ejecución de sentencias. No tiene previsiones respecto a estas conductas normalmente sustentadas en actos jurídicos. Por ello, hay que asistirnos de las instituciones diseminadas en el ordenamiento jurídico, en especial, las denominadas acciones integrativas del patrimonio del deudor, que sirven de “prenda general” en favor del acreedor. A saber: Acción Pauliana, regulada en el art. 195 del Código Civil (C.C.), mecanismo importante pero ciertamente lento y de difícil demostración; pues, el acreedor debe acreditar el perjuicio causado y, fundamentalmente, la connivencia del tercero adquirente del bien. Por lo demás, si lo logra, el acto jurídico no es nulo, sino, simplemente inoponible al acreedor victorioso, filigrana jurídica que poco aporta a los fines de la institución. Para resaltar esta característica, recordemos que el C.C. abrogado de 1936, establecía que el acto era anulable y no simplemente ineficaz, como es ahora. Acción Subrogatoria o indirecta, regulada en el art. 1219 inc. 4 del C.C., que autoriza al acreedor a ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. Su objetivo es

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evitar que un tercero afecte el patrimonio del deudor y de esa manera el acreedor diligente tenga mayor opción para realizar su propio crédito. No es necesario decir mucho sobre la inoperatividad de éste mecanismo, pues es de una “ingenuidad” tal, que si el acreedor tiene éxito, el resultado que obtenga no lo beneficia a él, sino a todos los acreedores de su deudor. Trabajar para beneficio de otros no es una buena sugerencia. Acción de Simulación, sea absoluta o relativa, prevista en los arts. 190 y ss. del C.C., de prueba tan especialmente difícil que explica su casi inoperatividad. Una revisión de los ingresos de causas judiciales nos puede demostrar que son muy pocos los casos cuyo petitorio es en base a estas conductas. La simulación es muy común, pero la prueba la hace ilusoria. Nulidad, Anulabilidad, Ineficacia, Extinción, Inexigibilidad, Revocación, Caducidad, Rescisión, Resolución y tantas otras instituciones sustanciales desperdigadas a lo largo de los diferentes “libros” que integran el C.C., que, aunque en esencia, no son acciones reintegrativas del patrimonio del deudor, coadyuvan, en teoría, a ese fin.

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Queda claro que la respuesta preprogramada por el Derecho Civil es insuficiente, ineficiente y costosa. Súmese a ello, una estructura registral meramente declarativa y no constitutiva de derechos, que coadyuva, por ejemplo, a la facilidad de la “celebración” de actos jurídicos antedatados y que permiten eludir la persecución del acreedor. A un mal deudor le cuesta muy poco redactar un contrato de compraventa simulado para desaparecer un bien de su patrimonio, obligando al acreedor a iniciar un proceso de conocimiento, largo y tedioso, para que se declare la nulidad de dicho acto de disposición y, luego de ello, recién pueda afectarlo para el cobro de su crédito. Si lo logra, habrán pasado muchos años. El

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RAMÍREZ

riencia muy grave y, en todo caso, fácil de demostrar por quien vive esa desgracia. Sin embargo, suele suceder que se trata de deudores profesionales o de abogados expertos en ocultar los bienes de su defendido. Por otro lado, es común ver a empresas en crisis económica, pero a sus socios con un nivel de vida ostentosa que solo una capacidad económica oculta puede justificar. En consecuencia, estamos ante una evidente corruptela en el sistema de justicia. Lo grave es que la misma se realiza sin ninguna sanción. Por ello, expreso estas reflexiones y propuestas que intentan evitar su continuidad. Una declaración judicial sin ejecución es mero academicismo; para ello los ciudadanos no recurrimos al Poder Judicial. Tiene que otorgársenos una “tutela efectiva”, pues, si no, no hay orden social. Por ende, los mecanismos procesales deben funcionar en la realidad. Si ello no es así, hay que revisarlos, ya que hay normas totalmente desfasadas, desacreditadas, que no solucionan el problema y antes bien alientan la inejecución.

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LEVANTAMIENTO AUTOMÁTICO DEL VELO SOCIETARIO. Hay empresas de fachada, un cascarón cuyo patrimonio pertenece en realidad a un deudor que no quiere pagar y que oculta sus propiedades a través de ella. Muchas veces las instalan en paraísos fiscales, lo cual dificulta mucho más la persecución que el acreedor, legítimamente, pretende hacer. La ficción de que se trata de una persona jurídica, distinta de las personas naturales que la integran, debe ceder para dar paso a la indagación de su real composición y detectar así al verdadero “dueño” oculto o demostrar que el aparente titular es un testaferro, una interpósita persona. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON LA JUSTICIA. La reserva tributaria debe levantarse cuando se trata de hacer cumplir los mandatos judiciales. Bien sabemos que la Administración Tributaria cuenta con medios, información y sistemas de control que le permiten detectar el patrimonio de los contribuyentes; puede hacer cruce de dicha información, para verificar la autenticidad de las rentas declaradas, y así controlar la evasión tributaria. Pues bien, el Poder Judicial es parte del Estado y la capacidad de cobro que éste tiene con relación a los contribuyentes, debe de tenerla este poder estatal en favor del ciudadano común, para que el deudor ejecutado no pueda “evadir” el pago. En todo caso, la presunción de mala fe justifica el levantamiento de la reserva tributaria. CONCURRENCIA PERSONAL DEL DEUDOR ANTE EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN. Es probable que las personas que carecen de bien alguno a su nombre, se amilanen ante un emplazamiento cuyo objeto es que expliquen al juez, personalmente, la razón de su situación patrimonial. Un juez riguroso, auténtico director del proceso, podría detectar la mentira del compareciente. El cateo en su persona (medida regulada en el campo de las medidas cautelares) permitiría generar sorpresas. Este emplazamiento, si no es cumplido, debe derivar en un proceso penal por desobediencia a un mandato judicial. Basta ya de inoperancias. Las medidas se explican por sí solas. La ejecución debe verificarse en cada proceso. Una sentencia que no se cumple es una demostración de la ineficacia del sistema. No podemos permitir que ese estado de cosas continúe. u

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nelson

mandas contra la sentencia para impedir se lleve adelante la ejecución (amparo, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tercería, nulidad de remate, etcétera) o, sencillamente, saliendo del mercado por crisis económica, muchas veces preordenada de manera maliciosa. Lo que nos llama la atención es que, por lo regular, el deudor vencido aparece como una persona que carece de bienes para poder honrar el pago. Mejor dicho, se trata de personas que no tienen bien alguno a su nombre, pero que, sin lugar a dudas, los tienen a nombre de interpósita persona, natural o jurídica, a quien no se puede ejecutar por obvias razones. Es curioso, por no decir imposible, que en la sociedad materialista y consumista que nos ha tocado vivir puedan coexistir personas que no tengan la propiedad de un solo bien, por decir, una radio, un televisor, un teléfono celular, una nevera. Ello es irreal y no hay que ser suspicaces para pensar de esa manera, pues si pudieron ser deudores de una obligación es porque tenían cierta capacidad de pago que permitió al acreedor otorgar el crédito cuya ejecución pretende. Pasar de ser sujeto de crédito a ser una persona sin ninguna capacidad de pago debe ser una expe-

Algunas de las ideas que presento tienen por fuente la legislación comparada. Otras, son reflexiones derivadas de mi experiencia profesional. Su finalidad común es propiciar el inicio de una ruta alternativa para evitar que la corruptela objeto de análisis siga “perfeccionándose”. Estas son: PRESUNCIÓN DE MALA FE. Soy consciente de que esta sugerencia puede generar una severa crítica, pero creo que es sensata y engarza adecuadamente con la realidad. Un deudor sujeto a ejecución (advertencia: la presunción se sugiere solo para esta circunstancia y no de manera abierta para toda actividad con efectos jurídicos) que no tiene patrimonio alguno, mejor dicho, nada a su nombre, debe ser objeto de sospecha. Como se tiene dicho, no es aceptable que alguien que logró obtener un crédito porque demostró ser digno de la confianza de su acreedor, inexplicablemente, luego, deje de tener patrimonio alguno. En todo caso, si una desgracia le sucedió, puede demostrarla para evitar que la presunción se haga efectiva. Esta conducta suele acentuarse cuando la ejecución que se cierne sobre el deudor es inminente, momento en el cual se generan los actos jurídicos de disposición, basados en la connivencia con terceros. Ergo, presumir la mala fe está contra la realidad. NULIDAD OPE LEGIS DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN. Ésta es una consecuencia de la presunción de mala fe antes indicada y funcionaría con la misma lógica y eficacia que el período de sospecha tiene en el sistema concursal. El acreedor no tendría que iniciar acción pauliana o de simulación para recuperar el bien indebidamente dispuesto. Si el acto traslativo es real y sano, será el deudor el que tenga que iniciar un proceso para que se declare su validez. Se invierte la iniciativa jurisdiccional, generándose un auténtico equilibrio.

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En la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España, se discutió recientemente las vicisitudes por las que atraviesa la ejecución de la sentencia civil. El certamen fue organizado por el reconocido maestro español Francisco Ramos Méndez, autoridad indiscutible en el Proceso Civil Español. Participaron profesores tanto españoles de las diferentes autonomías como italianos y, también, latinoamericanos. Entre éstos, de Argentina, Colombia, Chile y el Perú. El autor del artículo nos presenta un resumen de las "Reflexiones y propuestas" que presentó como medida para intentar superar la “Crisis de la ejecución de la sentencia civil”. reflexiÓn

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Comisiones de ética en el Poder Judicial Corrales MELGAREJO

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Abogado por la UNFV. Vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Junín.

En la entrevista al doctor Francisco Artemio Távara Córdova, presidente del Poder Judicial, con ocasión de la Cumbre Judicial Iberoamericana, publicada en El Peruano, el 27-09-2007, declaró lo siguiente: “Se sabe que una de las debilidades de los poderes judiciales, y no quiero prejuzgar a otro, pero en nuestro país –por ejemplo–es la falta de arraigo de comportamiento ético del magistrado“.

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AUTOCRÍTICA Esta valiente autocrítica, en primer lugar, enaltece a nuestro Presidente, pues, reconociendo nuestras debilidades, podemos proponernos su superación. En segundo lugar, sugiere una respuesta institucional inmediata. Si bien es cierto que la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) es la llamada a reprimir las inconductas funcionales, cuando la flaqueza moral del magistrado se hace evidente en un acto indebido o ilícito sancionado como falta o delito por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que mucho mejor es contar con políticas preventivas en la lucha contra la corrupción. En efecto, el juez como ser humano que resume todo lo bueno y lo malo habido en su historia personal, necesita permanentemente consolidar y desarrollar lo bueno que hay en él. Sin embargo, se parte del error que ésta es sólo una tarea personal, cuando en realidad también es una responsabilidad colectiva e institucional. Es decir, todos los jueces debemos interactuar conjuntamente

EXPERIENCIA A mediados de 2005, la Corte Superior de Justicia de Junín creó la Comisión de Ética Judicial, la cual tuve el honor de presidir. En verdad, la primera experiencia fue poco alentadora. Se trató del envío de cartas a todos los magistrados, planteando hipotéticos casos de confrontación ética (en cristiano tentaciones), con cargo a darnos una respuesta de sus reflexiones, también, por escrito, pero fueron muy pocos los jueces que atendieron el pedido. Posteriormente, organizamos conferencias sobre ética y moral, empero, la asistencia no fue mucha. Asimismo, publicamos artículos en diferentes medios de comunicación social tanto del distrito judicial como de circulación nacional. Es más, pasamos citas morales célebres por la red informática interna. Entonces, “Si la montaña no va a Mahoma, Mahoma va a la montaña”, esto es, organizamos talleres de reforzamiento ético,

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ricardo

con el personal jurisdiccional y administrativo, para reforzarnos en la ética judicial, no sólo respecto a las cuestiones teóricas, sino también en el intercambio de experiencias en las confrontaciones morales habidas en el ejercicio de nuestra función, lo que, sin duda, ayudará a tener la respuesta correcta para cada caso en particular.

juzgado por juzgado. Hasta ahora son 14 los visitados y nuestro objetivo es cubrir todos los órganos jurisdiccionales del distrito judicial. La idea es reiniciar el proceso y hacerlo permanente. Asiste el juez con todo su personal. La dinámica de la reunión comienza con un control de lectura del documento “Lucha Contra la Corrupción” bajo la supervisión del juez organizador. En el futuro, el documento será el “Código de Ética del Poder Judicial” o “Principios y valores del magistrado”, entre otras lecturas. Luego se produce un intercambio de impresiones y la parte de fondo más valiosa del taller consiste en que cada participante cuente sus experiencias de confrontación ética más impactantes. Esto es, narrar el hecho y cómo reaccionó, para que inmediatamente después los presentes piensen y opinen sobre el particular y establezcan la respuesta ética correcta para cada caso. La idea es resumir estas experiencias en una Guía de Orientación Ética Judicial, para que de modo general todos sepamos los tipos de confrontación ética a la que estamos expuestos, y, en particular, los riesgos de caer en falta según cada puesto de trabajo. Así también las modalidades que emplean los corruptores para torcer la justicia, de manera que estemos advertidos.

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OPINIÓN

PROPUESTA Esta buena experiencia nos motiva a proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), que disponga a los presidentes de todas las cortes superiores de Justicia, la creación de comisiones de Ética Judicial, con los siguientes objetivos: Detectar los puestos de trabajo con riesgo ético. Describir las modalidades de confrontación ética a la que están expuestos. Analizar la personalidad ética de las personas que ocupan dichos puestos de trabajo. Identificar las ideas erróneas y correctas, respecto a los valores éticos y escala de los mismos, que éstos tienen. Combatir las primeras y motivar las segundas. Reforzar la concepción ética de los colaboradores, desarrollando su capacidad de discernimiento y conocimiento de los valores y anti-valores éticos. Con especial atención de los colaboradores que recién ingresan al servicio. La realización de estos objetivos podrán desplegarse en diversas actividades (conferencias, mesas redondas, cartas, mensajes, teatro, cine, artículos periodísticos, etc.), pero la actividad principal debe ser los interactivos “talleres de reforzamiento ético”, oficina por oficina, juzgado por juzgado, sala por sala, de manera que se logre cubrir todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial (PJ). Finalmente, solicitamos al Consejo Nacional de la Magistratura que apoye este esfuerzo, considerando como un valor de evaluación en la ratificación de los jueces y vocales, su contribución personal en esta cruzada de valores, acreditada por la Comisión de Ética de cada distrito judicial. Por último, dependerá de cada juez la decisión de colaborar en la permanente mejoría del ambiente ético del PJ de cara a su ratificación, en la confianza dada por la ciudadanía en la célebre, proba e imparcial administración de las decisiones judiciales, por el bien del Perú. u

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¿qué se debe probar?

Objeto inmediato de la prueba en el proceso civil doctrina

NUESTRA OPINIÓN

Jorge Luis

hurtado ANDALUZ

EN EL PRIMER GRUPO Entre otros, se encuentran: • JOSÉ CHIOVENDA, quien hace una distinción entre los hechos y las afirmaciones, manifestando que los hechos deben ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta y tales hechos deben ser probados por las partes para que puedan considerarse existentes. •Por su lado, Hugo Alsina manifiesta que los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende constituyen el objeto de la prueba; agregando que no hay derecho que no provenga de un hecho. • Finalmente, Hernando Devis Echandia,

EN EL SEGUNDO GRUPO Se ubican, entre otros: •Santiago Sentis Melendo, quien sostiene que habitualmente se dice que se prueban los hechos, calificándolo de erróneo, puesto que la materia probatoria recae sobre las afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes, sostiene este autor, afirman lo que saben y requieren al juez la verificación de

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La discrepancia doctrinaria acerca del objeto de la prueba se encuentra concentrada en dos grupos: 1) Los que sostienen que en el proceso deben probarse los hechos; y 2) Los que sostienen que en el proceso deben probarse las afirmaciones que versan sobre hechos.

dichas afirmaciones. • Francesco Carnelutti, por su lado, en similar posición, manifiesta que la prueba es la comprobación de la verdad de una proposición; agregando que sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada. Concluye manifestando que las partes afirman y el juez comprueba. • Eduardo Couture, finalmente, sostiene que probar es demostrar la verdad de una afirmación. Para este autor, la prueba civil es la comprobación de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

POSICIÓN ADOPTADA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PROCESAL Nuestro Código Procesal Civil establece en su artículo 188° que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Se advierte, entonces, que este corpus iuris se adhiere al grupo de los que sostienen que en el proceso deben probarse los hechos expuestos. Es decir, se sustenta en el segundo grupo.

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OBJETO INMEDIATO DE LA PRUEBA

afirma que de aceptarse la tesis que considera a las afirmaciones como objeto de la prueba, habría que concluir que, cada uno de los medios probatorios debería estar constituido también por esas afirmaciones. Agrega que la realidad es totalmente distinta, ya que, por ejemplo, los testigos declaran sobre los hechos que han percibido sensorialmente con independencia de las afirmaciones de las partes y, generalmente, en la ignorancia de tales afirmaciones. Asimismo, manifiesta que los documentos pueden suministrar conocimiento de situaciones no alegadas y los informes pueden aportar circunstancias y elementos desconocidos para los sujetos de la relación procesal. En este sentido, Devis Echandia afirma que puede producirse prueba sobre hechos no alegados, pero vinculados directamente a la cuestión debatida.

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Por razones metodológicas vamos a separar la idea de objeto de la prueba con las de causa y finalidad. En consecuencia, no trataremos los fundamentos de la prueba ni su particular finalidad. En este sentido, tendremos como objetivo analizar la materia sobre la que recae la actividad probatoria. En otras palabras, haremos una aproximación al ¿qué es lo que se prueba en el proceso civil? Como es sabido, el objeto de la prueba debe de analizarse desde dos puntos de vista: el objeto inmediato y el objeto mediato. En este artículo sólo desarrollaremos el objeto inmediato de la prueba.

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Abogado por la U. de Lima. Miembro del Área Legal PROTERRA. Cursante de la maestría de Derecho Procesal en la UNMSM.

Nuestra opinión es que la tesis que sostiene que el objeto de la prueba es probar las afirmaciones que versan sobre hechos queda debilitada. En otras palabras, no alcanzan a explicar todas las situaciones en que puedan aparecer como probados hechos que nunca fueron afirmados. Por ejemplo, imaginemos un proceso de mejor derecho de propiedad, donde Juan demanda a Pepe cuestionando la titularidad de un bien inmueble. Pepe, por su lado, ofrece como medio probatorio de la contestación de la demanda la actuación de una pericia, la misma que es admitida por el juez y, en consecuencia, se ordena su actuación. La referida pericia tiene como objetivo verificar el área real del inmueble materia de litis, por lo que el perito, con el fin de cumplir con el objeto de la pericia, toma la decisión de contrastar el área resultante a partir de la medición efectuada in situ, con la información catastral que obra en el catastro de los registros públicos. Resulta que la información catastral deja en evidencia que existe un tercero con derecho inscrito distinto a las partes procesales. Este hecho no fue afirmado por las partes, ni siquiera lo conocían. Evidentemente, este hecho probado y no afirmado está vinculado directamente con la cuestión debatida, por lo que se deberá tomar en cuenta, disponiéndose la intervención del tercero en calidad de litisconsorte necesario pasivo, al tener legítimo interés en el resultado del proceso. Entonces, en nuestra opinión, entendemos que el objeto inmediato de la prueba es probar los hechos pasados, presentes o futuros, expuestos o no por las partes. Esto último, siempre y cuando este hecho no alegado se vincule de manera directa e inmediata con la cuestión debatida. Finalmente, como lo hemos venido sosteniendo, si bien el objeto inmediato de la prueba es probar los hechos, no podemos negar que, excepcionalmente, el derecho puede ser materia de probanza, sólo cuando se trata de una litis de derecho internacional privado, en la que hay que probar la existencia y/o sentido de la ley extranjera. u


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jurídica

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Suplemento de análisis legal

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Martes 17 de junio de 2008

EL LIBRO

LA OBRA El nuevo libro de César Ángeles Caballero, quien también es literato y crítico literario, “es producto de una nueva y extensa investigación, surgida luego de veinte años cuando la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (UNSLG) le rindiera cálido y emocionado homenaje. Consta de cuatro partes perfectamente definidas: I) Biocronología; II) Bibliografía clasificada; III) Interpretación crítica; y IV) Antología”. Ángeles aclara que para escribir las dos primeras partes de esta obra tuvo en cuenta los aportes de la Biblioteca Nacional, en general, institución que ha reiniciado la publicación de su prestigiado Boletín; y del Centro Bibliográfico Nacional, en particular, subrayando la valiosa contribución de la especialista Lucía Valderrama. En cuanto a la tercera parte, afirma que es resultado de su

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renuncia a su deseo –más ideal que positivo– de regresar al Perú y emplea el dinero en el anhelado viaje a Rusia” (p. 84). Tema de por sí interesante y muy sugestivo para revisar documentos y fuentes con la finalidad de contrastar esta información y tener una historia más ajustada a la realidad.

EL AUTOR César Ángeles Caballero.

personal interpretación crítica. Finalmente, la cuarta, si bien es verdad que es una recopilación de los más notables y ejemplares trabajos de Núñez Hague, no es menos cierto que la elección es de su exclusiva responsabilidad y que a su juicio presentan un panorama integral y concreto de las figuras más singulares y representativas de nuestra literatura: Eguren, Vallejo, Valdelomar y Ricardo Palma. En verdad, esta singular antología reviste especial importancia porque aporta información no muy conocida respecto de los autores mencionados. Y quizá es ésta la razón fundamental del reconocido maestro Ángeles para su publicación. Por ejemplo, en relación con Vallejo, nos recuerda que el poeta obtuvo, gracias a Pablo Abril de Vivero, una beca para estudiar jurisprudencia en España, lo cual le permitía “una decorosa existencia o la prolongación de su estada europea y el ulterior regreso a su país” (p. 68). Razón más que poderosa para realizar los cuatro viajes del vate: 1) Nov. 1925; 2) Jul. 1926; 3) Mar. 1927; y 4) Jun. 1927, de Francia a la península. Es más, “que el gobierno del Perú le ha enviado el dinero necesario para regresar a la patria. Vallejo

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César Ángeles Caballero incrementa su vasta bibliografía con una nueva obra dedicada al ilustre amauta y abogado Estuardo Núñez Hague, quien es más conocido por literato que por hombre de leyes. En efecto, el maestro prefirió trajinar por el rico y sensible mundo de las letras y del arte antes que recorrer los profundos y fríos vaivenes de las leyes y del foro. Él está ad portas de cumplir cien años: el próximo 5 de setiembre. En este contexto, queremos aunarnos al homenaje que Ángeles Caballero le rinde a este grande hombre, que no obstante su vocación por la literatura y dedicación a escribir sesudos libros, ensayos y artículos de crítica literaria, no abandonó el derecho ni su historia. Para estas ciencias jurídicas, Núñez también les entregó su inteligencia y pasión, dejando su indeleble huella del joven abogado que aspiraba una mejor y mayor justicia para quienes la reclaman sin cesar.

César Ángeles Caballero es doctor en literatura. También lo es en periodismo. Ex decano y rector emérito de la UNSLG de Ica. Ha sido profesor en la PUCP y otras universidades del país. Tiene más de 50 libros publicados y goza del reconocimiento académico de muchas instituciones nacionales y extranjeras. Actualmente, preside la Comisión Organizadora de la Universidad de Ciencias y Humanidades.

APOSTILLA Queremos resaltar que para obtener el grado académico de bachiller en derecho por la UNMSM, Núñez sustentó la tesis intitulada La influencia alemana en el derecho peruano (1936), que publicó como libro un año después. Luego, fue titulado de abogado y se dedicó a la defensa libre, a la par que dictó cátedra de literatura en la facultad de Letras de su alma máter. Sin embargo, ello no fue óbice para hacer sus aportes al derecho. Veamos. Por un lado, fue asiduo colaborador de las revistas Jurisprudencia Peruana y Del Foro. En la primera, en 1945, apareció su primer artículo “Hacia la codificación de la legislación social” (N° 16, pp. 131-134), mientras que en la segunda, en 1949, trató con amplitud la obra jurídica del abogado más dialéctico de nuestra historia del derecho, Manuel Lo-

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Estuardo Núñez, vida y obra Título: Estuardo Núñez Hague, vida y obra. Autor: César Ángeles Caballero. Edición: Arteidea editores, Lima-Perú, 2007, 178 p. renzo de Vidaurre y Encalada (pp. 444486). De igual manera, en 1952, lo hizo con Roberto Neves Valdez (p. 286). Por otro lado, participó en las comisiones del CAL, y con su fina pluma y talento jurídico resolvió varias consultas registradas en 1964. Es más, la junta directiva del CAL, en 1972, presidida por el decano a.i. Luis Ortiz Bernardini, le encomendó ofrecer el discurso de orden por el Día del Abogado, y Núñez Hague rindió homenaje a todos los colegas al tratar sobre la “Semblanza de José Palacios, abogado, jurista y hombre de letras” (Revista del Foro, Año LIX, enero-diciembre, pp. 17-37). Núñez es el mejor y más profundo tratadista en artículos y libros sobre la vida y obra del ilustre jurista y literato Pablo Antonio Joseph de Olavide y Jáuregui, como bien lo subraya César Ángeles en el libro que comentamos; reconocido personaje limeño en los dominios del foro, de la literatura y de la masonería, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. Tema que también hemos trabajado en “Abogados de ayer y hoy” (ver Jurídica N° 100, de 276-2006). En fin, esta anotación final es solo una prueba de los valiosos aportes al derecho de Estuardo Núñez Hague. (F. del S.)

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