comenatrios al primer pleno casatorio

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SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO

Comentarios al primer pleno casatorio

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O MANUEL MIRANDA CANALES

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Reflexiones en torno a la norma constitucional La reconversión de procesos constitucionales

O ALEX ULLOA IBÁÑEZ O EDWIN FIGUEROA GUTARRA

de prescripción 7-8t Declaración a pedido del acreedor del deudor tributario

O DAVID ZAMORA REÁTEGUI


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jurídica

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Suplemento de análisis legal

Martes 8 de julio de 2008

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Reflexiones en torno a la norma constitucional OPINIÓN ALEX

ULLOA IBAÑEZ

Abogado por la UPAO. Maestría en Derecho Civil Empresarial. Asesor principal del Congreso de la República. Profesor de Derecho Administrativo en la UCV-Lima

Todos hablamos y estamos de acuerdo en señalar que la Constitución "es la Carta Fundamental del Estado”. (1) Sin duda, coincidimos en que es esencial, imprescindible, principal, sustantiva. Ello es así por cuanto reconocemos en ella la piedra angular del ordenamiento jurídico. Obviamente, para los integrantes de la sociedad, al referirse a la Constitución lo hacen bajo la figura del documento escrito; pero, la constitución escrita "es un fenómeno relativamente reciente en la historia de la organización de las sociedades humanas. Recién en el siglo XVIII es que empiezan a existir documentos en los que se pretende fijarse por escrito las normas a las que debe responder la organización política general de la sociedad, con especificación de los órganos y procedimientos mediante los cuales se debe ejercer el poder, así como de la relación de tales órganos con los individuos y sus derechos". (2) Si bien es cierto, la Constitución como fenómeno positivizado es bastante moderno, el término constitución se remonta a Grecia, época de Aristóteles. Nuestro maestro, Humberto Henríquez, precisa que "la palabra Constitución proviene del verbo latino constituere, que significa deliberar, establecer, ordenar, imponer. De ella deriva constitutio, que se traduce como ordenamiento, prescripción, imposición, las reglas bá-

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Instalación del primer Congreso Constituyente, 1822-1823. sicas de organización, aquello que se ha ordenado o impuesto". (3)

ENTENDIENDO A LA NORMA SUPREMA A la luz de este panorama, podemos decir que la Constitución puede ser conceptualizada desde diversos puntos de vista; siendo, obviamente, el más reconocido el que hace alusión a su sentido formal –en contraposición al sentido material como sinónimo de organización o conjunto de normas que rigen en la realidad sin estar necesariamen-

te escritas– como conjunto de normas, valores y principios que se materializan en un documento escrito, emanadas por un órgano constituyente que toma su legitimidad del pueblo soberano y que, al menos, cuenta con una parte orgánica (estructura estatal) y otra dogmática (referida a los derechos fundamentales). Claro está, que "esta concepción liberal e inicial de la Constitución, se fue enriqueciendo con otros contenidos, propios también del nuevo rol que fue asumiendo el Estado dentro del contexto social. Es así que, en la actualidad,

toda Constitución tiene muchas otras normas en lo relativo a las prestaciones sociales del Estado, régimen económico, financiero y fiscal, organización política y gremial del pueblo, etc.". (4) No podemos dejar de mencionar que "este concepto alude al significado moderno del término, el que, dentro de la clásica pirámide jurídica de Hans Kelsen, constituye la norma de superior rango y jerarquía. En tal virtud, sus normas deben ser escritas y rígidas, lo cual implica que sus modificaciones sólo pueden ser llevadas a cabo por un procedimiento agravado, a fin de evitar que mayorías parlamentarias circunstanciales hagan de ella un instrumento al servicio de sus intereses y privilegios". (5) Empero, también existen conceptos clásicos de Constitución, como aquel que lo identifica como "el estatuto jurídico básico de un Estado, que determina los atributos del poder y las garantías (entiéndase derechos) individuales. Representa la norma suprema a la que debe someterse todo el sistema jurídico de la Nación. Se trata de un tipo especial de ley (entiéndase norma jurídica), con características propias en cuanto a su dictación, contenido, alcance, modificabilidad y permanencia". (6) Konrad Hesse define a la Constitución como "el orden jurídico fundamental de la comunidad", (7) por cuanto "fija los principios rectores con arreglo a los cuales se debe formar la unidad política y se deben asumir las tareas del Estado. Contiene los procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la comunidad. Regula la organización y el procedimiento de formación de la unidad política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios del orden jurídico en su conjunto".

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(8) Pero, de acuerdo con el destacado profesor espaĂąol Francisco FernĂĄndez Segado “la ConstituciĂłn es, en deďŹ nitiva, algo mĂĄs que la norma jurĂ­dica suprema del ordenamiento jurĂ­dico (‌): es el centro del ordenamiento jurĂ­dico, por donde pasan todos los hilos del Derecho (‌) La ConstituciĂłn se ha convertido en la norma que va a presidir el proceso polĂ­tico y la vida colectiva de la comunidad" (9) Algo realmente importante es que la ConstituciĂłn busca ser tambiĂŠn un lĂ­mite del poder polĂ­tico; ya que las autoridades encuentran en ella las fronteras para el respeto irrestricto de los derechos humanos. "(...) la ConstituciĂłn es un conjunto de normas que establece, fundamentalmente, una limitaciĂłn al poder. TeĂłricamente, esta limitaciĂłn al poder nace para garantizar los derechos de las personas. El derecho de cada persona es un lĂ­mite al ejercicio del poder". (10) En ese orden de ideas, "una ConstituciĂłn es un compromiso que aceptamos todos y ďŹ rmamos, hipotĂŠticamente, todos, para vivir conforme con lo que preceptĂşan sus artĂ­culos. Son reglas de juego establecidas de antemano que, si todos las cumpliĂŠramos, nos llevarĂ­a a vivir mejor que si no existiera una ConstituciĂłn". (11) Desde el punto de vista de la realidad polĂ­tica, el destacado profesor argentino Gregorio Badeni deďŹ ne a la ConstituciĂłn como "el conjunto de las normas jurĂ­dicas fundamentales que regulan la sociedad polĂ­tica global, la organizaciĂłn del poder para la concreciĂłn de los ďŹ nes de esa sociedad y los elementos de interrelaciĂłn que determinan la creaciĂłn, subsistencia y desarrollo de una comunidad polĂ­tica". (12) Luego, el profesor Badeni complementa su deďŹ niciĂłn seĂąalando que "estos tres conceptos, que en la realidad polĂ­tica son inseparables, permiten en forma simultĂĄnea, que la ConstituciĂłn sea concebida como un documento jurĂ­dico fundamental, como un instrumento de gobierno y como un sĂ­mbolo de la uniĂłn social o de la comunidad nacional" (13) ‌ "La ConstituciĂłn no es, en deďŹ nitiva, mĂĄs que el cauce de expresiĂłn jurĂ­dica del orden polĂ­tico de la sociedad. Un cauce de expresiĂłn que debe ser igualitario, ya que no puede haber Ăłrdenes polĂ­ticos distintos en la sociedad; libre, en la medida en que su contenido debe estar determinado por los propios ciudadanos directamente (muy infrecuente) o a travĂŠs de sus representantes (lo normal); y seguro,

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en la medida en que los mecanismos de ejecuciĂłn de la ley en general o de aplicaciĂłn de la ley a los casos particulares, estĂĄn tambiĂŠn determinados en la ConstituciĂłn y lo estĂĄn como mecanismos dependientes de la voluntad general; es decir, de la propia voluntad de la sociedad, de los ciudadanos". (14) En este contexto, no podemos dejar de incluir la concepciĂłn racional normativa de la ConstituciĂłn, brindada por GarcĂ­a Pelayo (15); ya que la concibe como "un complejo normativo establecido de una sola vez y en que de una manera total, exhaustiva y sistemĂĄtica se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los Ăłrganos, el ĂĄmbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La ConstituciĂłn es, pues, un sistema de normas. No representa una suma o resultante de decisiones parciales tomadas segĂşn van surgiendo los acontecimientos o presentĂĄndose las situaciones, sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez para siempre y de manera general un esquema de organizaciĂłn en el que se encierre la vida toda del Estado y en el se subsumen todos los casos particulares posibles". De ahĂ­ que es importante seĂąalar que las Constituciones, tal como las concebimos, no pueden dejar de prescribir los mecanismos procesales de defensa de los derechos humanos; no basta con la sola menciĂłn de los derechos; sino establecer con claridad los instrumentos que pueden utilizar las personas para restituir sus derechos ante vulneraciones o intentos de vulneraciĂłn de los mismos; nos referimos a los procesos constitucionales de hĂĄbeas corpus y de amparo, como mĂ­nimo.

NUESTRA CONCEPCIĂ“N Desde nuestro punto de vista, la ConstituciĂłn es, en sentido formal, la norma escrita de mayor jerarquĂ­a dentro del ordenamiento jurĂ­dico que prescribe los derechos fundamentales del ser humano y busca identiďŹ car la estructura estatal, el rĂŠgimen econĂłmico, ďŹ nanciero y ďŹ scal del Estado, asĂ­ como los procesos constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales. Es, pues, la norma suprema emanada del pueblo, que busca poner lĂ­mites al poder polĂ­tico convirtiĂŠndose en el centro del ordenamiento jurĂ­dico y un pacto hipotĂŠtico suscrito por todos los actores sociales, buscando convivir con base en principios y valores comunitarios. X

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s 6ICENTE -ORALES Y $UÉREZ PRESIDENTE DE LAS #ORTES DE #ÉDIZ #ONSTITUCIĂ˜N 'ADITANA DE

[1] DU PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Traducción del francÊs por AYASTA GONZALES, Julio. Quinta Edición. Editorial Jurídica Portocarrero. Lima – Perú (1994), p. 41. [2] PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. DÊcima Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid – Espaùa (2005), p.89. [3] HENR�QUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. Editora FECAT. Lima – Perú, p. 72. [4] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. SÊtima Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – Perú (1996), p. 131. [5] HENR�QUEZ FRANCO, Humberto. Ob. cit. p. 72. [6] HUBNER GALLO, Jorge I. Manual de Introducción a las ciencias jurídicas y sociales. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago – Chile (1958), p. 164. Las negritas subrayadas entre parÊntesis son nuestras. [7] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Segunda Edición. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid – Espaùa (1992), p. 16. [8] Ibídem, p. 16. [9] FERNà NDEZ SEGADO, Francisco. Aproximación a la ciencia del Derecho Constitucional. Ediciones Jurídicas. Lima – Perú (1995), p. 160. [10] QUISPE CORREA, Alfredo. Apuntes sobre la Constitución y el Estado. Primera Edición. Gråfica Horizonte. Lima – Perú (1998), p. 9. [11] Ibídem, påg. 4. [12] BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I. Editora La Ley. Buenos Aires – argentina (2004), p. 50. [13] Ibídem, p. 50. [14] PÉREZ ROYO, Javier. Ob. cit., p. 100. [15] GARC�A PELAYO, Manuel. En Derecho Constitucional. Selección de Lecturas. Compiladores: CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Primera Edición. Ediciones BLG. Lima – Perú (2003), p. 218–219.


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Comentarios al primer pleno casatorio Debemos decir, en primer término, que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial, el doctor Francisco Artemio Távara Córdova, ha tenido el acierto y la decisión –hasta heroica– de realizar el primer pleno casatorio desde la publicación del Código Procesal Civil, que introdujo la institución de la casación en el proceso civil. ANÁLISIS MANUEL

MIRANDA CANALES

Vocal Supremo Provisional de la Corte. Suprema de la República. Ex presidente de la Corte Superior del Cono Norte de Lima. Doctor en Derecho. Ex consejero del Consejo Nacional de la Magistratura. Docente universitario.

El 18 de diciembre de 2007, por primera vez, se realizó un pleno casatorio, en el que intervinieron los señores vocales titulares de la Corte Suprema y emitieron una decisión sobre un tema en el que las dos salas civiles de la Corte Suprema –Permanente y Transitoria– tenían discrepancias respecto si una transacción extrajudicial tenía valor o no en un proceso judicial.

HECHOS Y DERECHOS ¿Qué había sucedido? En resumen, hubo un derrame de mercurio en Cajamarca, ocasionando daños en la salud de varias personas del lugar, razón por la cual la empresa Minera Yanacocha, tranzó con algunos afectados, plasmándose su acuerdo mediante escritura pública. Pasó el tiempo y las personas afectadas interpusieron una demanda de indemnización por daños y perjuicios. Ante ello, Minera Yanacocha interpuso la excep-

ción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial. La Sala Civil Permanente consideró que esa transacción tenía valor, debido a que se había celebrado con observancia de los elementos esenciales para la validez del acto jurídico (artículo 140º del Código Civil), además, se precisó que se había transigido sobre bienes disponibles, objeto de la indemnización. Por su parte, la Sala Civil Transitoria consideró que la transacción extrajudicial, en términos generales, no tenía validez, en razón de que se había transigido sobre un bien indisponible (la salud de las personas) y, además, porque la transacción no se había dado dentro del proceso. La Sala Civil Permanente, sobre este último punto, decía que tenía validez cualquier transacción, así se diera fuera del proceso. Ante este escenario, se decidió realizar el Primer Pleno Casatorio, al amparo del artículo 400º del Código Procesal Civil, que establece que debe haber una sala plena casatoria, para que se establezca la doctrina jurisprudencial y, en ese sentido, se realizó este pleno en la Sala de Juramentos del Palacio de Justicia, con el informe oral de los abogados de Minera Yanacocha, aunque con la lamentable ausencia de los abogados de los afectados.

DEBATE Los señores vocales de la Corte Suprema, debatieron, ampliamente, y han establecido que la transacción extrajudicial tiene valor en el proceso judicial. Lógicamente, se emitieron criterios discrepantes muy valiosos y respetables que se insertaron en la resolución casatoria. Además, quisiera precisar que cuando se discuten temas académicos, lo que está en juego es lo siguiente: ¿Una transacción extrajudicial puede servir de sustento para deducir la excepción de transacción? Éste es un tema muy discutido, como cualquier aspecto del Derecho, porque nuestro mismo sistema jurídico es abierto, debido a que pertenece al sistema romano-germánico. No es como el common law. Por ello, el magistrado para aplicar la ley al hecho concreto y convertir la justicia abstracta que se encuentra en la ley, esto es, justicia concreta en la sentencia, el juez tiene que interpretar y utilizar su criterio jurisdiccional. Y como el derecho casi siempre permite, por lo menos, dos interpretaciones, es necesaria la permanente realización de las salas plenas casatorias. En este contexto, ya hubo una. Reitero, no se trata de Minera Yanacocha. Ha habido comentarios, dicho “entre paréntesis” al respecto del caso Yanacocha, como si se tratase más de tal o cual que interviene en un proceso y no del

caso mismo. Sobre nosotros, los magistrados, específicamente en este caso los vocales titulares de la Sala Suprema, que son los que participan en el pleno casatorio, el hecho de que sea Yanoacocha o cualquier otra empresa, esta situación no tiene absolutamente ninguna influencia. En la Corte Suprema hay una gran capacidad, todos los vocales somos doctores o magísteres en derecho, y, además, docentes universitarios, autores de libros: gente con experiencia. Esto es, hay idoneidad, probidad, imparcialidad, independencia, honestidad. Por eso, aquellos comentarios que se dan entre paréntesis no los tomamos en cuenta. Vale por eso la aclaración.

LOGROS Debemos hacer notar y reiterar, en primer lugar que uno de los grandes aciertos de la actual gestión de la presidencia de la Corte Suprema es haber realizado por primera vez un pleno casatorio. En segundo lugar, esto contribuye a la seguridad jurídica, porque a veces se dice que la Corte Suprema emite una resolución vinculante, y ello no es así. La Corte Suprema emite una resolución que constituye un precedente, pero no de obligatorio cumplimiento, por lo menos en lo civil. Para que sea de obligatorio cumplimiento tiene que ser pronunciada por una Sala Plena Casatoria, dando nacimiento a lo que se denomina la doctrina jurisprudencial. Por eso, a veces los magistrados, lo decimos con todo respeto, vemos algunos recursos de casación que no tienen sustento, por falta de una mayor difusión de esta nueva institución. Debería intensificarse su difusión en las universidades y realizarse seminarios, conferencias, diplomados y cursos de capacitación sobre el recurso de casación en los distintos colegios de Abogados y otras instituciones. A veces encontramos que el abogado dice: “Señor, se ha aplicado indebidamente, o se ha interpretado erróneamente o se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial”. ¿Cuál doctrina jurisprudencial? No había doctrina jurisprudencial hasta el 18-12-2007 sobre el tema de la validez de la transacción extrajudicial en un proceso judicial. Sobre eso, ahora ya hay. Ahora, en cualquier caso, cuando haya un proceso en el que hubo una transacción extrajudicial semejante a éste, seguramente un abogado honesto y correcto hará notar la transacción y el proceso se podrá concluir rápidamente. Esa validez ya la ha establecido la Sala Plena Casatoria.

Para que sea de obligatorio cumplimiento tiene que ser pronunciada por una Sala Plena Casatoria, dando nacimiento a lo que se denomina la doctrina jurisprudencial. CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO En otros casos, todavía no hay plenos casatorios, sobre tantos otros temas debatibles. Los órganos jurisdiccionales, en la mayoría de las veces, dan respuestas distintas. En las universidades, esto no se ha podido distinguir bien. Los universitarios se preguntan por qué un juez en un caso dice A, y otro juez, en un caso similar, da una respuesta distinta, incluso contraria. Hubo una interpretación distinta, no ha habido nada incorrecto ni irregular, sino que ese magistrado, para aplicar la ley y resolver aquel punto que se sometió a su decisión jurisdiccional, ha interpretado de una manera la ley, y otro magistrado la interpreta de manera distinta y así sube a la Sala Superior, y de la misma manera a la Corte Suprema, donde existen dos salas civiles, en las que se mantiene la dicotomía. En ese caso, debe convocarse a pleno casatorio, y lo que ahí se decida, eso es lo obligatorio y vinculante. De manera que, para nuestro sistema, se ha dado un avance que debe tenerse en cuenta y que debiera continuarse, porque por primera vez se ha creado doctrina jurisprudencial, en los términos prescritos en el artículo 400 del Código Procesal Civil.

INCIDENCIA DEL PLENO CASATORIO Este primer pleno casatorio tiene incidencia respecto a las transacciones extrajudiciales dentro de un proceso, es su eficacia de dar seguridad jurídica. De ahora en adelante, se sabrá que esa decisión se dio en un pleno casatorio, teniendo un efecto vinculante y todos tendremos que cumplirlo. No habría otra alternativa. Con los plenos casatorios, algún abogado podrá saber que en determinado asunto sobre un tema –que ya haya sido visto en un pleno casatorio– ya ha perdido o ganado el caso sin siquiera haber comenzado el proceso, justamente por la decisión emitida en pleno casatorio. En el caso de la

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jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, ésta no es vinculante. Adviértase, además, que sólo pueden cambiarse los acuerdos de un pleno casatorio en otro pleno casatorio convocado con arreglo a la normatividad adjetiva. Con relación a la influencia del pleno casatorio en el caso de los intereses difusos, en mi concepto, es un poco forzado que esta situación sea tomada en cuenta para el tema de los intereses difusos. Puede que haya una referencia. Particularmente, me parece que aún no va a tener una incidencia. Por el contrario, en el futuro, si hay dos posiciones contrarias o contradictorias, también podría haber un pleno casatorio.

EXPERIENCIA Desde nuestra experiencia en la magistratura, quiero felicitar, por la realización de este primer pleno casatorio, al señor Presidente y a los vocales titulares de la Corte Suprema, que tienen interés y la buena voluntad para continuar con los plenos casatorios, para debatir los temas de mayor importancia y trascendencia. Entendiéndose éstos no por su valor económico o de otra índole, sino por los temas que deben debatirse: cómo debe ser una correcta interpretación de una norma de derecho material, cómo debe aplicarse debidamente, por qué se inaplicó una norma de derecho material, cómo debe respetarse el debido proceso y las formas esenciales para la validez de los actos procesales, y crear la doctrina jurisprudencial. Eso es necesario. Invoco, pues, a los colegios de Abogados, a las facultades de Derecho y a todas las instituciones vinculadas con el sistema jurídico a que investiguen más sobre dichos plenos y difundir más el tema, con la intervención de magistrados, profesores universitarios, abogados, estudiantes y la comunidad en general, a fin de superar las notorias deficiencias en que se incurre en la formulación de los recursos de casación, lo cual se aprecia en las varias oportunidades en que la Corte Suprema, hablando estadísticamente, declara en su gran mayoría improcedentes los recursos de casación, en razón de las deficiencias técnico-jurídicas en la formulación de éstos. Y no es porque hay situaciones de irregularidad. El recurso de casación es uno extraordinario: tiene requisitos de fondo y de forma rigurosos, y a veces el abogado no los conoce, y esto no depende sólo de él, depende además de las universidades, los colegios de Abogados y el Poder Judicial. X


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La reconversión de procesos constitucionales ¿Las sanciones disciplinarias de los colegios de abogados pueden suspender o destituir jueces del Poder Judicial o fiscales del Ministerio Público? ANÁLISIS EDWIN

FIGUEROA GUTARRA

Vocal superior de Lambayeque-Sala Constitucional. Profesor asociado de la Amag

La declaración de improcedencia en sede constitucional constituye una decisión inhibitoria que alude directamente a la inviabilidad de determinar una decisión de fondo en vista de haberse omitido requisitos procedimentales necesarios. En tal sentido, una pretensión incorrectamente planteada y que, a su vez, es declarada improcedente deberá ser reencausada en otra vía. No obstante esta regla general, a tenor de la sentencia N° 07873-2006-PC/TC, Lima, caso Juan Félix Tueros del Risco contra la Oficina de Normalización Previsional, el Tribunal Constitucional, ponderando el principio iura novit curia previsto en el artículo 8° del Código Procesal Constitucional –norma que no solo tutela la eficacia de los derechos sustantivos, sino también los adjetivos–, dispone que una demanda que fue planteada como proceso de cumplimiento merece, en atención a los factores contributivos de edad avanzada del amparista y la búsqueda real de la protección de derechos como fundamento básico del proceso constitucional, un pronunciamiento de fondo estimatorio en vía de amparo, exigiéndose para tal concesión de tutela los siguientes requisitos: Que el juez de ambos procesos tenga las mismas competencias funcionales (tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, según se establece para el primero en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional y se extiende para los otros dos en

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los artículos 65º y 74º del mismo cuerpo normativo). Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (solo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador mediante la sentencia que va a emitir). Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad a fin de obrar activa y resolverse sobre el fondo del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el cual debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda). Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo 3° del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional). Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo (es cierto que la búsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho mediante un proceso constitucional hace que éste se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea solo apremiante, sino

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además que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado establecido en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N° 27632003-AC/TC). Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia del Expediente N° 0249-2005-PC/TC).

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DE PROCESO DE CUMPLIMIENTO A PROCESO DE AMPARO Precisa el supremo intérprete de la Constitución que solo cuando concurran copulativamente tales requisitos, el colegiado se encontrará autorizado para reconducir a una vía procedimental más acorde con la petición del recurrente y dejar de lado el proceso inicial. En el caso en comento, como señalamos, se reconvirtió un proceso de cumplimiento a uno de amparo, al cumplirse a cabalidad las condiciones antes señaladas, declarándose fundada la demanda. La reflexión de fondo que este caso de doctrina jurisprudencial nos merece es que en sede constitucional el derecho puede ser objeto de innovación en mayor grado, lo cual nos trae a colación el viejo dilema de Eugenio Bulygin: ¿Los jueces crean derecho? Creemos que las reglas interpretativas en derecho constitucional, las cuales se regulan por los principios pro homine y de interpretación dinámica de la Constitución, permiten un margen más amplio de lectura interpretativa, a diferencia de otras ramas del derecho, en las cuales el principio de legalidad impone sus márgenes decisorios más acentuadamente. X

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Declaración de prescripción a pedido del acreedor del deudor tributario ANÁLISIS

la norma bajo comentario, concluye en que la declaración de prescripción solamente puede ser efectuada si quien la solicita es el deudor.

DAVID

ZAMORA REATEGUI

Abogado por la U. de Lima

MECANISMOS LEGALES

El artículo 6º del Código Tributario (CT) establece que las obligaciones tributarias tienen privilegio sobre todos los bienes del deudor tributario y prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no se originen en el pago de remuneraciones, beneficios sociales, aportaciones a los sistemas de pensiones, alimentos o derechos reales inscritos. Es decir, la referida disposición establece que ante una concurrencia de acreedores entre los que se encuentre por ejemplo la Sunat, esta institución cobrará primero en caso que los demás créditos no sean los señalados en el párrafo anterior.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PRESCRITAS Podría darse el caso, sin embargo, que las deudas tributarias exigidas por la Sunat correspondan a obligaciones tributarias prescritas, lo que daría lugar, en la medida que el deudor tributario no opongan la prescripción, a que dicha institución cobre antes que otros acreedores, aun cuando los créditos de estos últimos no estén prescritos. Esto es así, por cuanto de acuerdo al CT la prescripción no es un mecanismo de extinción de obligaciones tributarias, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de legislaciones. Ante dicha situación, el Tribunal Fiscal (TF) ha establecido que el acreedor no puede invocar la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor. Según los criterios recogidos en las resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 5367-2-

2006 y 5470-3-2008 el acreedor no tiene legítimo interés para solicitar que se declare la prescripción de las obligaciones de su deudor, pues conforme lo señala el artículo 47º del CT, ésta sólo puede ser declarada a pedido del propio deudor tributario. A decir del TF, el único titular del derecho a solicitar que se declare la prescripción de obligaciones tributarias

es el mismo deudor tributario. En ese sentido, el TF ha interpretado que el artículo anteriormente señalado establece una suerte de restricción a la declaración de prescripción por parte de la Administración como condición para que ésta tenga validez y surta los efectos que corresponden, a saber: La inexigibilidad de la obligación tributaria. Siendo ello así, el TF, interpretando literalmente

No obstante, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico concede a los acreedores la posibilidad de ejercer los mecanismos legales necesarios con el fin de satisfacer o proteger su crédito. Estos remedios son ejercidos dependiendo de la situación en la que se encuentre el deudor. Por ello, en virtud de dichos remedios, el acreedor puede optar por las siguientes vías: 1) Cumplir actos conservatorios en lugar de su deudor, solvente o insolvente; 2) Intentar por la vía oblicua las acciones que su deudor insolvente descuida entablar; y 3) Invalidar los actos fraudulentos de su deudor insolvente (acción pauliana). La acción subrogatoria u oblicua, recogida por el numeral 4 del artículo 1219º del Código Civil, consiste en permitir a los acreedores ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. Así, en virtud de la acción oblicua, el acreedor de un deudor tributario distinto a la Administración Tributaria puede solicitar que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor a fin de evitar que el patrimonio de éste se vea empobrecido por la satisfacción de los créditos tributarios prescritos. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula positivamente los remedios que puede ejercer el acreedor a fin de garantizar su crédito.

DESACUERDOS Siendo esto así, no compartimos el criterio del TF cuando señala que el acreedor no tiene legítimo interés para solicitar que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor,


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dado que resulta más que evidente que un acreedor cuenta con legítimo interés para ello. De no mediar la declaración de prescripción, el acreedor podría verse en la situación de no tener con qué satisfacer su crédito ante una actitud pasiva de su deudor. En este punto es importante recordar que los derechos subjetivos se hallan constituidos por un poder de actuar, atribuido a la voluntad de una persona y garantizado por el ordenamiento legal para satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que sólo al titular del derecho se le reconoce una razón suficiente para poder accionar. ([1]) En tal sentido, si nuestro ordenamiento jurídico otorga mecanismos de protección a los acreedores solo podemos concluir en que existe legítimo interés en un acreedor que, mediante la acción oblicua, solicita que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor, pues lo que busca con ello es proteger su crédito ante la inacción de aquél. En segundo lugar, tampoco concordamos con el TF por cuanto con la acción oblicua el acreedor no ejerce una acción que le es propia, sino que, al amparo del Código Civil, ejercita una acción que le corresponde a su deudor. Aun cuando es cierto que doctrinariamente se pregunta si el acreedor actúa en nombre de su deudor o en nombre propio, lo cierto es que sea lo que sea, los actos que realice beneficiarán al deudor. ([2]) No obstante, los hermanos Mazeud ([3]) señalan que en el caso de la acción oblicua, el acreedor no procede en su propio nombre, como si fuera el titular del derecho, sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: Toda acción perteneciente al deudor lleva el nombre de acción oblicua cuando es ejercida por el acreedor. De acuerdo con este criterio, en la acción oblicua o subrogatoria, la acción que es ejercida es la que le pertenece al deudor, pero puesta en acción por el acreedor. Por otro lado, autores como Josserand ([4]) señalan que la facultad de los acreedores de ejercer por vía oblicua los derechos y acciones del deudor se justifica en equidad y en derecho. En equidad, debido a que no es admisible que un deudor pueda comprometer la garantía de sus acreedores por una administración negligente o malévola, habida cuenta de que quien tiene deudas está obligado a no

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Suplemento de análisis legal

Cuando el acreedor acciona en nombre de su deudor por la acción oblicua, materializa en buena cuenta la acción que le pertenece al deudor, como si fuese el deudor mismo. poner en riesgo el pago de las mismas; y en derecho, por cuanto la acción ejercida por los acreedores forma parte de su garantía, puesto que constituye un elemento del patrimonio de su deudor. Es pues necesario que ellos puedan utilizar y realizar esta garantía, siendo eso lo que hacen al obrar en lugar del deudor. Asimismo, para autores como Ripert y Boulanger ([5]) en su obra Tratado

de Derecho Civil, según el Tratado de Planiol, la acción oblicua se fundamenta en que el derecho de los acreedores estaría expuesto a demasiadas causas de pérdidas o de disminución cuando el deudor pudiera impunemente dejar disminuir su patrimonio (no oponer la prescripción por ejemplo).

ACCIÓN DEL ACREEDOR En ese sentido, cuando el acreedor acciona en nombre de su deudor por la acción oblicua, materializa en buena cuenta la acción que le pertenece al deudor, como si fuese el deudor mismo. Por ello, si algún acreedor del deudor tributario ejerciese por su deudor la acción de solicitar la declaración de prescripción de una obligación tributaria, estaría ejerciendo la acción a la que se refiere el

artículo 47º del CT. Esto es, como si el propio deudor tributario estuviera solicitando dicha declaración. Adicionalmente a ello, algunos autores señalan que en la acción oblicua se genera una suerte de representación del deudor por su acreedor. Así lo señalan los propios Ripert y Boulnager al sostener que la acción oblicua “no se trata de una simple medida conservatoria puesto que el acreedor hace uso de la acción que no ejerce el deudor. Hay en eso una suerte de representación del deudor por su acreedor, pero con ese carácter particular de que el representante obra en su propio interés”. Dicho esto, sería válido sostener que el numeral 4 del artículo 1219º del Código Civil, que regula la acción oblicua, otorga representación a los acreedores para intervenir ante la Administración Tributaria en nombre de su deudor bajo los alcances de representación señalados en el artículo 23º del CT. Así es, en razón de que dicha norma prescribe que las personas que actúen en representación de los contribuyentes deben acreditar su representación, entre otros mecanismos, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades. Siendo ello así, cuando se ejerce la acción oblicua no solamente se ejercita la acción del deudor, sino que el acreedor actúa como un representante cuya facultad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Por tanto, es totalmente válido que el acreedor de un deudor tributario pida que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor, siempre que lo haga con la finalidad de evitar que se empobrezca el patrimonio del deudor cuando éste, por alguna razón, no oponga la prescripción y con el fin de salvaguardar su crédito. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, creemos pertinente mencionar que el actual texto del artículo 47º del CT responde al hecho de haberse eliminado de su cuerpo la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda declarar de oficio la prescripción. Es decir, el antecedente legislativo del artículo bajo comentario permitía que la misma Administración declare la prescripción de obligaciones tributarias sin que nadie se lo solicite. Sin embargo, actualmente ello no es así, situación con la que concordamos por cuanto la prescripción es un mecanismo de defensa del deudor y no supone la extinción de obligaciones tributarias. Es necesario tener presente, sin em-

Martes 8 de julio de 2008

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bargo, que la prescripción opera de pleno derecho y que no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento legal que establezca que para que dicho fenómeno surta sus efectos tenga que ser declarada por alguna entidad. Tan es ello así que el artículo 48º del CT prevé la posibilidad de oponer la prescripción en cualquier momento del procedimiento administrativo o judicial. En tal sentido, no es que se requiera que la Administración Tributaria declare la prescripción de una obligación para que ella surta sus efectos, más aún si se tiene en cuenta que ante la prescripción la Administración ha perdido la acción de cobro o determinación. Y ello es así debido a que el artículo 47º del CT otorga al contribuyente la posibilidad de solicitar que se declare la prescripción de sus obligaciones antes de tener que oponer la prescripción, cuando la Administración decida cobrarle.

CONCLUSIÓN Dejamos expuesto que no solamente el acreedor podría solicitar que la Administración Tributaria que declare la prescripción de las obligaciones tributarias de su deudor, sino que en virtud de la facultad que le concede la acción oblicua podría oponer la prescripción en un procedimiento de cobranza coactiva. Efectivamente, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Fiscal en su Resolución No. 8989-5-2007, “la prescripción también puede ser entendida como un mecanismo de defensa en vía de excepción, la cual puede ser planteada en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial”. Lo que, dicho en otras palabras, significa que sus alcances se hacen extensivos, incluso, al procedimiento de cobranza coactiva y si ello representa un mecanismo de defensa del deudor, éste podría ser ejercitado por el acreedor en virtud de la acción oblicua o subrogatoria. X [1] Sentencia de Casación 62-T-97-

Huaura, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, El Peruano, 27-02-98, p. 460 [2] Mazeud, “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, V. III. Edic. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1960, p. 241. [3] Op. cit. [4] Josserand Louis. “Derecho Civil”. Edic. Jurídicas Europa-América. Bs. As. 1950, p. 535 [5] Ripert Georges y Boulanger Jean. “Tratado de Derecho Civil, según Tratado de Planiol”. Tomo V, Ed. La Ley. Bs. As. 1965.


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