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254 Martes 9 de junio de 2009 • Año 6
SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO
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ILUSTRACIÓN: TITO PIQUÉ
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Intervención de terceros ● PEDRO PABLO ZUMAETA MUÑOZ
● ELIA JOVANNY VARGAS RUIZ
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Auto de apertura de instrucción
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Utilidad profesional de la historia del derecho
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● CARLOS AUGUSTO RAMOS NÚÑEZ
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Suplemento de análisis legal
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Auto de apertura de instrucción ANÁLISIS ELIA JOVANNY
VARGAS RUIZ
Magíster en Derecho Penal UNPRG Lambayeque
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l tema de control constitucional del auto de apertura de instrucción ha sido abordado a través de la STC 8125-2005-PHC/ TC caso Jeffrey Himmelt, en la cual se ha expuesto que, ante la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, procede el proceso constitucional de hábeas corpus como un mecanismo de control de la constitucionalidad de dicha resolución, señalándose: “El hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental a exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso, con la finalidad de salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos” (1). El segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional (2), al estipular la procedencia del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, precisa que estas deben ser firmes. Sin embargo, el fundamento 3 de la sentencia en comento manifiesta: “que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improce-
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de cautelar el derecho fundamental demandado. Es necesario resaltar, como señala el fundamento 6 de la sentencia comentada, que no se trata de que el juez constitucional de pronto termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados.
dencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en el proceso constitucional”, debido a que en el caso concreto la controversia gira fundamentalmente en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción. VOTO SINGULAR Ello no significa, como se expresa en el voto singular de la citada sentencia, que tendría que dársele cabida a un sinnúmero de procesos, ya sean penales o civiles, por el hecho que se cuestione la resolución por la cual se dé inicio a un proceso civil o penal, sino, más bien, en los casos estrictamente excepcionales que ameriten un pronunciamiento de fondo en sede constitucional. Lo contrario significaría una sobrecarga de procesos de hábeas corpus. Por otro lado, el canon interpretativo que permite al Tribunal Constitucional (TC) realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias ha sido desarrollado en el fundamento jurídico 23 de la sentencia 3179-2004-AA/ TC-caso Apolonia Ccollcca. Dicho canon comprende, en primer lugar, un examen de razonabilidad; y luego, los exámenes de coherencia y suficiencia. En efecto, veamos la posición del TC:
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1) Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. 2) Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario, no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. 3) Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin
CONCLUSIÓN Para proceder al control de un proceso constitucional contra resoluciones judiciales, ya sea hábeas corpus o amparo, debemos partir de la premisa enunciada por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el cual señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) inciso 3: 'La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional'”. En definitiva, para el TC no solo basta que el juez ordinario abra instrucción contra un determinado procesado, sino que, además, dicho auto debe estar debidamente motivado, por constituir la motivación de las resoluciones judiciales una garantía de la administración de justicia. En tal sentido, el fallo debe ser el resultado de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Esto es, debe sustentarse la motivación como un análisis de ponderación de todos los actos procesales y de la carga probatoria aportada. Solo así podremos materializar un Estado Constitucional de pleno respeto a los principios, valores y directrices que emanan de la Carta Magna. ◆
[1] MESÍA Carlos. En el proceso de
hábeas corpus desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Diálogo con la Jurisprudencia. p. 13. [2] Art. 4: “El hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”
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Intervención de terceros DOCTRINA
copropietarios demanda un desalojo, el otro propietario puede ingresar al proceso para ayudar a que la demanda sea declarada fundada. En cambio existirá un interés indirecto, cuando el tercero tiene una relación jurídica material con el demandado, proceso en donde le pueden rematar el único bien que ha servido de garantía mediante un mutuo al tercero, entonces éste puede ingresar al proceso para ayudar a que no rematen dicho bien, el interés no puede ser actual porque todavía no ha vencido el mutuo, pero ello no impide que el interés sea legítimo. Ahora bien, el interés para ingresar será de menos a más, dependiendo del grado de involucramiento que se tenga en la pretensión discutida, lo que significa que el interés será más intenso cuando el tercero tenga un interés directo en la pretensión discutida; mejor dicho, que también sea titular del derecho material. Nuestro CPC ha ordenado las clases de intervención en ese sentido; esto es, que de las diversas clases de intervención que vamos a estudiar serán de menos a más en lo que al interés para obrar se refiere.
PEDRO PABLO
ZUMAETA MUÑOZ
Doctor en Derecho. Profesor universitario de la UIGV
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o cabe duda que el “Instituto” de Intervención de terceros no tiene en el Perú ningún antecedente legislativo. Sin embargo, no entenderíamos cómo pudo administrarse justicia durante más de 83 años sin este instituto tan importante. La tercería excluyente de dominio no fue antecedente alguno porque cuando se afectaba algún bien de un tercero que no tenía ninguna vinculación con el proceso donde se originaba la medida de embargo, se recurría al órgano jurisdiccional demandando la tercería que, luego, se ordinarizaba. EL VIEJO CÓDIGO Cuando en un proceso seguido con el viejo código se sospechaba que se estaba cometiendo un fraude en perjuicio de un tercero, y éste pretendía ingresar a dicho proceso para hacer valer su derecho, existía una resolución que no podemos olvidar, pero que, felizmente, hoy es historia, que rezaba así: “No siendo parte en el proceso: NO ha lugar”. Y, en efecto, ningún tercero podía ingresar al proceso. De producirse, el juez era denunciado por prevaricato, y amén de las denuncias administrativas. Ello, a pesar de que en el Art. 1219 inciso 4º del Código Civil (CC), se faculta al acreedor a ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. En otras palabras, no podía ingresar a un proceso entre “A” y “B”; porque en la concepción privatista que existía en el código derogado, las partes eras dueñas del proceso. Lo que, en realidad, existió es que dicho corpus iuris fue acientífico de procedimientos civiles, y, sin duda, se le paró el reloj de la historia. Felizmente, eso se acabó. Con el nuevo Código Procesal Civil (CPC) se subsanó ese gravísimo defecto, legislando la intervención de terceros.
INGRESO DEL TERCERO Pero, que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proceso, como, por ejemplo, el enamorado para ayudar a su pareja que ha sido demandada. No. El ingreso del tercero será calificado por el juez, observando si se han cumplido con los requisitos que exige el CPC –entre otros, la presentación de la solicitud, tipo de demanda, acompañamiento de medios probatorios y esgrimiendo el interés jurídico relevante–, tal como lo afirma el profesor Jorge Peyrano. Si la solicitud cumple con los requisitos, el juez con una resolución debidamente motivada e inimpugnable, hace ingresar al tercero, el que pasa a denominarse TERCERO LEGITIMADO. Se debe aclarar que el tercero puede ingresar voluntariamente al proceso, o puede
ingresar a pedido del demandante, del demandado o del juez. La resolución que deniega la intervención del tercero es apelable y el que admite es inimpugnable. Estos son los requisitos y trámite común de todas las intervenciones y se encuentran señalados en el Art. 101 del CPC. Con respecto al interés jurídico relevante, que para nuestro código se denomina interés legítimo, el tercero no es titular de la relación jurídica material que se encuentra en controversia. Pero sí tiene un interés en la pretensión discutida. El grado de interés del tercero puede ser directo o indirecto, dependiendo que tan vinculado se encuentre con la pretensión discutida en el proceso. Por ejemplo, existirá un interés directo si se es titular de la relación material. Cuando uno de los
INTERVENCION COADYUVANTE El significado de la palabra coadyuvante es “contribuir, asistir o ayudar”. A esta clase de intervención, también se le conoce como “intervención adhesiva simple”. El tercero que ingresa al proceso es para ayudar a una de las partes, porque tiene una relación jurídica material con una de ellas y contribuir al éxito de la pretensión o de la oposición formulada. Sin embargo, se debe precisar que la sentencia que se expida en el proceso, en donde el tercero es coadyuvante, no se va a extender a éste, pero sí se va a perjudicar en la relación jurídica que tiene con una de ellas. En realidad, el tercero que ingresa a ayudar no lo hace por puro altruismo, sino porque tiene interés en que su coadyuvado salga ganador en el derecho discutido, porque de lo contrario se vería seriamente perjudicado con dicha decisión. Con un ejemplo
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INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Aquí estamos frente a la figura de litisconsorcio cuasi-necesario, vale decir, que en la relación jurídica procesal no están todos los que han participado en la relación jurídica material. Sin embargo, no por ello el proceso será nulo, pero las partes que no han participado en el proceso serán afectadas con la sentencia a dictarse, porque son titulares del derecho discutido y, por lo tanto, estuvieron legitimados para demandar o ser demandados. En cualquier momento del proceso y hasta segunda instancia cualquiera de ellos puede ingresar al proceso como interviniente litisconsorcial, para ayudar a una de las partes con las mismas facultades de ésta (Art. 98 del CPC). El ingreso del tercero es para hacer valer un derecho propio frente a algunas de las partes originarias, ya sea como parte pretensora o demandada, pero goza de autonomía frente a quien ayuda, pudiendo asumir actitudes independientes o contrapuestas a la parte que ayuda, como, por ejemplo, oponer defensas personales, ofrecer y producir pruebas distintas a la parte que ayuda. Debemos recordar que esta clase de litisconsorcio era un cuasi-necesario, pues bien, por eso se aplican las mismas reglas que el litisconsorcio facultativo, en cuanto le sea pertinente. Como ejemplo de esta clase de in-
tervención podemos citar: el acreedor solidario que ingresa a participar en el proceso iniciado por su coacreedor contra el deudor; el del accionista que adquiere, a la pretensión formulada por otro accionista, que solicita la nulidad de una asamblea, o el que se adhiere a la oposición deducida por la sociedad. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL En esta clase de intervención que rompe la “Unidad Básica del Proceso”, porque es normal que un proceso se inicie con una parte demandante, otra parte demandada, una pretensión y un juez, porque de acuerdo al “Principio de la Bilateralidad” en un proceso existen sólo dos partes, lo cual no quiere decir que existía solo una persona tanto como parte demandante o como parte demandada. Pues bien, en esta clase de intervención existen tres partes, porque el tercero ingresa al proceso con su propia pretensión, demandando al actor y al demandado, para que sea declarado titular del derecho que en el proceso se discute. No ingresa para ayudar al demandante o demandado; por el contrario, ingresa demandando a los dos, para que el juez en la sentencia declare preferentemente su derecho y no del primigenio actor. El ingreso del tercero sólo puede hacerse hasta antes de expedirse la sentencia; mas su ingreso no suspende el proceso, pero sí la expedición de la misma (la sentencia). Un ejemplo de esta clase de intervención se produce cuando: “A” demanda al vendedor “B” en proceso sumarísimo, el otorgamiento de Escritura Pública, en virtud que tiene una minuta de fecha 10-01-2000, según la cual le compró a “B” el bien inmueble cuyo otorgamiento le está demandando “C”, quien también le compró el mismo bien inmueble a “B”, pero con minuta de compraventa de fecha 28-12-1999, y que, por lo tanto, tiene mejor derecho a la propiedad, ingresa al proceso acompañando su minuta más antigua y demandando a “A” y a “B”, con la finalidad de que se le otorgue a él la escritura pública de compraventa, por tener mejor derecho a la propiedad.
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do, ni desistirse si ayuda al pretensor, tampoco podrá transar o conciliar o utilizar un medio probatorio o defensa que la parte a quien coadyuva hubiere renunciado. Finalmente, se debe aclarar que existe discusión doctrinal respecto a que si el tercero coadyuvante puede impugnar la sentencia a pesar que el coadyuvado ha renunciado a ello. Nosotros afirmamos que sí, en la hipótesis que el defendido estuviera obrando con fraude en perjuicio del tercero. No olvidemos que la solicitud del interviniente es similar a la demanda; esto quiere decir que el tercero tendrá que esgrimir su petitorio, los fundamentos de hecho que sustenten su ingreso, adjuntar sus medios probatorios y, por último, esgrimir el interés que tiene para ello.
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“Que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proceso”... Si en el peor de los casos “C” prefiere demandar a “B” en otro proceso, el otorgamiento de escritura pública necesariamente tendrían que acumularse en ambos procesos por tener “conexidad” y evitar sentencias contradictorias. Empero, si se quiere hacer uso del “principio de economía procesal” y evitar gastos de dinero y tiempo, se puede ingresar como “interviniente excluyente principal”. El interés para obrar del interviniente será directo, porque es titular del derecho material e ingresa con su propia pretensión. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE Esta intervención tiene relación directa con la ejecución de una medida cautelar derivada de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en el cual se afectaron bienes de terceros que no tienen ninguna deuda con el acreedor demandante. El tercero perjudicado puede ingresar a dicho proceso, de obligación de dar suma de dinero, con el objeto de que se deje sin efecto la medida de secuestro trabado sobre sus bienes muebles de su exclusiva propiedad y que se los devuelvan. En caso de haber sido sustraídos, ésta intervención puede hacerse hasta antes que se rematen los bienes secuestrados en el proceso de obligación de dar suma de dinero. En el caso de la intervención de derecho preferente, el tercero no pretende derecho alguno sobre el bien afectado en el proceso de ejecución; el interés del tercero es que a él se le pague primero, por tener derecho prioritario en la venta del bien materia de la ejecución. Por ejemplo, si “A” embargó primero, en forma de inscripción el bien inmueble del deudor, pero en el
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proceso que sigue “B”, que embargó después, saca a remate el bien del mismo deudor, entonces ingresa no para suspender el remate de dicho inmueble, sino para que, cuando se remate, se le pague primero depositando el importe en el juzgado en donde “A” embargó primero, y del saldo se haga pago “B”, si hubiere saldo por supuesto. Esta clase de intervención se puede hacer hasta antes de que se pague el precio al acreedor que sacó a remate el bien.
relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.
LA DENUNCIA CIVIL Hemos visto que el tercero podría intervenir en un proceso a petición del demandado. Pues bien, en la figura de la denuncia civil, el demandado es el único que puede denunciar al tercero, porque considera que otra persona además de él tiene alguna obligación en el derecho discutido, señalando para tal efecto su nombre y apellido completo, y su domicilio real para efectos que se le notifique del inicio del proceso (Art. 102 del CPC). Si el juez califica procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10 días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido hasta que se emplace el denunciado. Emplazado el denunciado, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste en el proceso. La sentencia resolverá sobre la relación sustancial entre el denunciante y denunciado (Art. 103 del CPC). Como lo afirma Monroy Gálvez, esta institución está íntimamente ligada con la intervención de terceros, en tanto se trate de una regulación procesal que permite el tránsito de un interviniente a tercero legitimado. La denuncia civil, llamada también litis “denunciado” en la doctrina alemana, se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Al respecto, el citado autor nos explica que es el mecanismo procesal a través del cual una parte integra un tercero al proceso, respecto de quien tiene un determinado interés, respecto de la misma
ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURA La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso o derecho a repetir contra dicho tercero, lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva; además, la pretensión que tuviera en él (Art. 104 del CPC). Por ejemplo, en esta figura se rinde homenaje al principio de economía procesal, toda vez que se aprovecha la coyuntura de la demanda al fiador “B” sobre obligación de dar suma de dinero, por ser deudor solidario con el deudor principal; el fiador denuncia al deudor principal para que ingrese al proceso y cuando el juez ordene lo que debe pagar el fiador en ejecución de sentencia, el deudor principal le devuelva al fiador lo que va a pagar al acreedor. Esto es el derecho a repetir. Otro ejemplo: el comprador “A” denuncia al vendedor “B”, para que ingrese al proceso y cuando el juez en su sentencia ordene que tiene que devolver el bien inmueble, el vendedor le devuelva el importe del precio de la venta, la indemnización por daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del proceso. La denuncia de aseguramiento de pretensión futura tiene que hacerse al momento de la contestación de la demanda.
ESPECIES DE DENUNCIA CIVIL A continuación desarrollaremos las diferentes figuras de denuncia civil como son: el aseguramiento de pretensión futura; el llamamiento posesorio; el llamamiento por fraude o colusión. Existiendo otras que no ha legislado el CPC peruano, como el llamamiento del tercero pretendiente.
LLAMAMIENTO POSESORIO Esta intervención precede en los procesos que contengan las pretensiones posesorias. Conocida también en la
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clarificamos esta clase de intervención: “A” celebra un contrato de mutuo hipotecario con “B”, según el cual se le presta la suma de 30 mil dólares, y “B” otorga como garantía su único bien inmueble que posee. Antes del vencimiento del mutuo, el prestamista “A” se entera que “C” ha demandado a “B” el mejor derecho a la propiedad del bien dado en garantía, y, además, que en dicho proceso el demandado se encuentra mal asesorado. Pues bien, “A” puede ingresar para ayudar al demandado, y que éste no pierda el único bien que tiene y que le sirvió de garantía, para que posteriormente, si gana “B”, va a solicitar una medida cautelar anticipada para asegurar su crédito. Que no se entienda que en la sentencia que resuelve el mejor derecho de propiedad, para nada se va a citar al coadyuvante, porque él no tiene ninguna relación con el derecho discutido, sino que él ingresa sólo para ayudar a que el demandado no pierda el bien dado en garantía. Ahora bien, esta clase de intervención puede admitirse, inclusive, hasta en segunda instancia porque el tercero ingresa para asistir a una de las partes. Otros ejemplos de intervención coadyuvante: 1) En la del fiador en el proceso que se sustancia entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o validez de la obligación principal. 2) En la del tercero beneficiario de un cargo, contenido en una donación en el proceso que versa sobre la validez del contrato. 3) En la del legatario en el proceso que tiene por objeto la pretensión interpuesta frente al heredero testamentario para que se declare la nulidad del testamento. 4) En la del acreedor hipotecario en el proceso relativo a la reivindicación del inmueble gravado, etc. En concreto, el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Ello quiere decir que el tercero adhesivo simple no es autónomo en su defensa, sino, más bien, subordinada y dependiente de la parte que ayuda; mejor dicho, es una parte accesoria, en ese sentido no podría allanarse si ayuda al demanda-
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doctrina como la “laudatio o dominatio autoris”. Como sabemos, en las demandas posesorias, el juez competente, territorialmente hablando, es el del domicilio del demandado o donde se encuentre el bien, porque se trata de una competencia facultativa, ya que los dos jueces son competentes. Ahora bien, no siempre se suele demandar al poseedor del bien, sino que muchas veces, se demanda al “servidor de la posesión” conocido como guardián, y si el proceso continúa con él, será nulo toda vez que él no es verdadero poseedor, y, por lo tanto, no se ha entablado una relación jurídica procesal válida, dado que el guardián no tiene ninguna relación jurídica material con el pretensor. Lo que debe hacer el guardián es denunciar al verdadero poseedor indicando su nombre completo y su dirección real al momento de contestar la demanda, porque de no hacerlo se condenará al pago de una indemnización a favor del pretensor por los daños y perjuicios que le irrogue la nulidad del proceso. Si el denunciado se apersona al proceso y reconoce su condición de poseedor, continuará el proceso con él, y el guardián será “extromisado”; vale decir, se apartará del proceso. Si el emplazado no comparece o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continúa con el demandado, pero la sentencia surtirá efectos contra ambos (Art. 105 del CPC). LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLUSIÓN En esta clase de denuncia, quien llama al tercero es el juez, pero no se descarta que también lo puedan hacer las partes. El juez, como director del proceso, tiene la facultad de emplazar al tercero que pueda ser afectado en un proceso en donde se sospeche, se intuya o se presuma que se está cometiendo un fraude en su perjuicio, porque, de lo contrario, la sentencia a dictarse no sería justa, puesto que el juzgador al dictar su decisión final debe procurar que se haga justicia. El profesor Jairo Parra señala que se ha considerado que el proceso, de preferencia el civil, no puede ni debe ser utilizado con fines fraudulentos o
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de mala fe. No puede ser indiferente para el juez la manera como las partes utilizan el proceso; por el contrario, siendo como es, éste funcionario protagonista del proceso debe prevenir, remediar y sancionar por los medios que el CPC consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. En consecuencia, de producirse el fraude o sospecharse que puede darse o que haya colusión, el juez deberá emplazar al tercero que se va a perjudicar, para que haga valer su derecho, suspendiendo el proceso por el plazo no mayor de 30 días. Si el citado comparece y afirma que no existe fraude ni se va a perjudicar con lo que se resuelva en el proceso, entonces, el juez dictará sentencia a sabiendas de que no hay fraude. De lo contrario, el terce-
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ro tendrá que probar en qué consiste el fraude. Imaginemos: ”A” demanda a “B” la nulidad de una compraventa de un bien inmueble por simulación, y el demandado se allana a la demanda, pero en la demanda se menciona a “C”. Si el juez considera que contra “C” se va a cometer un fraude en su perjuicio, entonces llamará a “C” para que pruebe el fraude, que la venta no fue simulada, presentando el cheque con que se pagó al vendedor y la cobranza de éste en la entidad bancaria a donde se giró el título o valor (Art. 106 del CPC). LA EXTROMISIÓN La intervención de terceros es la institución en la cual una persona busca ingresar a un proceso y luego ser legitimado, con los efectos que ello va a producir. Pues bien, la “extromisión” viene a ser lo contrario de la
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intervención, toda vez que el tercero legitimado que fue calificado por el juez por tener interés para ello ahora, con esta institución (extromisión), sale del proceso por dos razones. En el primer caso, porque el interés que tuvo para ingresar ha desaparecido. Y, en el segundo, porque nunca existió. Consecuentemente, es innecesaria su presencia en el proceso. “La extromisión de una parte es el fenómeno inverso a la intervención”, es la salida de una parte del proceso. La misma se produce por efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte originaria cuanto a una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso ya pendiente. Pongamos un ejemplo de extromisión, cuando el interés jurídico relevante que tuvo el tercero para ingresar ha desaparecido. Para ello, debemos recordar que en la intervención coadyuvante el tercero ingresaba sólo para ayudar al demandado, porque tenía con éste una relación jurídica material (mutuo hipotecario por 50,000 dólares), y, por lo tanto, si el deudor pierde la única casa que posee, se quedaría sin garantía el acreedor. Pues bien, luego de su ingreso, el demandado cancela al tercero interviniente la deuda del mutuo, entonces ya nada justifica su presencia en el proceso para ayudar al demandado, puesto que ya fue satisfecho en su crédito y, por lo tanto, el interés que tenía ya desapareció. Este es en el primer caso. Ahora, en el segundo caso: cuando el interés jurídico relevante nunca existió. Esto se produce cuando se ha demandado al que no es el verdadero poseedor, por lo que hay que indicarle al juez que el demandado no es el poseedor del bien, sino un tercero, y luego de ser emplazado el verdadero poseedor, se apersona al proceso e indica al juez que, efectivamente, él es el poseedor y que el demandado sólo es el guardián. En consecuencia, el proceso se sigue con el verdadero poseedor y, es obvio que al guardián se le excluye de la litis. Finalmente, la extromisión puede hacerla de oficio el juez como también a petición de parte (Art. 107 del CPC). ◆
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La utilidad profesional de la historia del Derecho: un caso emblemático OPINIÓN CARLOS AUGUSTO
RAMOS NÚÑEZ
Jurista. Miembro de Número de las academias Peruana del Derecho y Nacional de Historia.
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n meses recientes la opinión pública vio desfilar una serie de casos que no eran de rutina en los tribunales del país. El Estado peruano en conflicto con la Universidad de Yale por el destino de nuestro patrimonio cultural encontrado hace casi una centuria por la expedición que encabezara el explorador Hiram Bingham; el Estado peruano que pugna en un juzgado de Tampa (Florida), con procuradora y abogados incluidos por participar, junto a España, de la propiedad del tesoro hallado por la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration en el galeón español Nuestra Señora de las Mercedes, hundido en 1804 en Gibraltar. El cardenal Cipriani, en representación del Arzobispado de Lima en áspera lidia judicial con la Pontificia Universidad Católica del Perú en pos de la administración del patrimonio universitario, derivado de un criterio interpretativo de unas cláusulas testamentarias extendidas por José de la Riva Agüero. Regiones y municipalidades combaten entre sí dramáticamente e in crescendo, a lo largo y ancho del país, por definir o ensanchar territorios que albergan cuantiosos recursos y rentas valiosas. NATURALEZA JURÍDICA E HISTÓRICA El rasgo común de estos estrepitosos casos reposa, curiosamente, en su naturaleza jurídica e histórica a la
vez. Razón por la cual, ya sea para el patrocinio de las causas, ya sea para la fundamentación judicial se requiere de conocimientos y pesquisas que no pueden estar solo en manos del abogado común, sino bajo el auspicio de especialistas, esto es, de historiadores del Derecho. De manera que a los méritos académicos de la disciplina que sensibilizan al jurista y lo dotan de una mejor formación, se suma ahora la importancia práctica de la historia del Derecho. En consecuencia, esta ciencia jurídica se presenta como un estupendo complemento del quehacer jurídico del abogado, del defensor. En efecto, la interdicción civil y la invalidez del matrimonio de Felipe Tudela; el acuerdo al que llegó el primer gobierno de Leguía con la Universidad de Yale y los efectos contemporáneos de la normativa entonces imperante como el Código Civil de 1852; la alegada inexistencia del Estado peruano a comienzos del siglo XIX, que invoca la defensa española ante el Tribunal Federal Distrital de Tampa, dirigido por el juez Mark Pizzo; el estudio de las figuras testamentarias bajo la legislación de dos códigos derogados para entender mejor la voluntad de Riva-Agüero y los límites de esas disposiciones de última voluntad, y el cuidadoso análisis de documentos coloniales y republicanos para definir la creación y los linderos que separan a los departamentos (hoy regiones) y a los distritos y provincias corresponden, dada su complejidad, a juristas con vocación histórica o, más propiamente, a iushistoriadores (juristas-historiadores).
CASO DEL GALEÓN A propósito del caso en el que España niega la existencia del Estado peruano, conforme a la R.S. 045- 2009 del Ministerio de Justicia, se facultó a la procuradora para interponer las acciones legales pertinentes ante el Tribunal Federal Distrital de Tampa, en Florida, donde se desarrolla el contencioso. El gobierno peruano también autorizó a su embajador en Washington para que contrate los servicios especializados de asesoría legal y reforzar la estrategia de defensa porque se presume que los bienes hallados en el galeón, entre
ellos 17 toneladas de monedas de plata, valorados en más de 500 millones de dólares, fueron elaborados en el entonces Virreinato del Perú, pero esa argumentación es todavía frágil y requiere reforzarse. LURÍN Y PACHACÁMAC Un estupendo ejemplo de utilidad profesional de la historia del Derecho se presentó recientemente en el Perú. Se trataba de un conflicto que enfrenta durante décadas a dos distritos hermanos y rivales al mismo tiempo, conectados entre sí por lazos culturales que se remontan al mundo precolombino: Lurín y Pachacámac. En efecto, Pachacámac interpuso numerosas acciones judiciales contra Lurín y otros distritos limítrofes sobre la base de una Real Cédula del 16-05-1746, suscrita por el virrey Amat y Junyent, que incluso fue protocolizada judicialmente. Ocurría, sin embargo, que: 1) El virrey Amat llegó recién al Perú el año 1761 y a Chile, como gobernador, en 1755; mal podía, entonces, haber autorizado una norma cuando todavía se hallaba combatiendo en Europa como mariscal de Campo. 2) Los virreyes no estaban autorizados para extender reales cédulas, atribución que solo competía a los reyes con el apoyo técnico del Consejo de Indias. 3) Las municipalidades distritales tienen origen republicano, pues se crearon por ley de la Convención Nacional el 29-12-1856, firmada por su presidente Manuel Toribio Ureta y suscrita por el secretario de la Convención Nacional, Rafael Hostas, y pro-
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te ante el Tribunal Constitucional, amén de otras acciones de Pachacámac contra otros distritos, siempre sobre la base de ese documento. El historiador del Derecho y con mucha razón el jurista que labora en el campo del Derecho positivo, necesitan verificar la autenticidad de la norma legal que están utilizando. Dicha precaución, no siempre seguida tratándose de supuestas cédulas reales que otorgan o confirman títulos de propiedad, plantea el problema de la posible falsificación de fuentes de Derecho. En doctrina se denomina a ese procedimiento fraudulento, simulación de las leyes indianas. BASADRE Y LOS DOCUMENTOS FALSOS Sobre el particular, Jorge Basadre Grohmann refiere lo frecuente de este tipo de suplantaciones en materia de demarcación de límites y linderos, y ofrece –él mismo– ricos testimonios personales de esta clase de falsificaciones en su notable libro, Fundamentos de la Historia del Derecho (1956). Así, relata el caso de un joven abogado que buscaba en el Catálogo de Matraya una real
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mulgada por el Libertador Ramón Castilla y Marquesado, presidente provisorio de la República y autorizada por el ministro Jervasio Álvarez, el 2-01-1857. Vale decir, la misma norma mediante la cual se crearon los diez históricos distritos de Lima: a) Lima propiamente dicho; b) Magdalena, c) Miraflores, d) Chorrillos, e) Surco, f) Lurín, g) Pachacámac, h) Ate, i) Lurigancho y, j) Carabayllo. Claro está que la Academia Nacional de la Historia del Perú, el Instituto Riva-Agüero, el Archivo General de la Nación corroboraron mediante sendos informes que Amat y Junyent llegó al Perú en 1761; mal podía entonces haber promulgado una norma 15 años antes, en 1746, cuando, irónicamente, ni siquiera había nacido Micaela Villegas, La Perricholi, su recordada amante y consejera, quien nació en septiembre de 1748. Lo curioso del caso es que se ha solicitado una acción de cumplimiento de la Real Cédula que se halla actualmen-
Suplemento de análisis legal
cédula que resultó fraudulenta, porque había sido emitida después de la muerte del rey. En otro caso, Basadre relata la fama que rodeaba a un falsificador en Huancayo a quien llamaban El Brujo y que fue detenido con papeles antiguos, tinta líquida y sellos falsos, según noticia publicada en El Comercio del 18-03-1954. El Brujo había generado infinidad de problemas judiciales entre comunidades y haciendas de la región, y el Poder Judicial hasta había acogido demandas sustentadas en títulos falsos. Otro caso de falsificación de documentos del Derecho Indiano que recuerda Basadre Grohmman y que llegó a influir sobre la demarcación interior del Perú, ocurrió hacia el año de 1948, al fijar el Instituto Geográfico Militar los límites entre los departamentos de Piura y Lambayeque. Ellos fueron determinados teniendo en cuenta, principalmente, tres títulos sobre la propiedad de tierras de las comunidades en esa región. Uno de ellos, según anota el historiador de la República, aparece emanado del virrey Blasco Núñez de Vela; otro del Pacificador La Gasca; y el último, del virrey Toledo. Pero, sin entrar en mayores detalles técnicos, es muy fácil constatar que Blasco Núñez de Vela aparece firmando en Piura junto con los oidores de la Audiencia, cuando en realidad ocurrió que el virrey llegó solo al Perú, si bien es cierto que inició su viaje junto con los oidores. Por otra parte, La Gasca expide en Lima una orden en fecha muy posterior a la de su viaje a España; y, por último, Toledo firma, como Núñez de Vela, junto con los oidores, si bien, en este
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caso, los apellidos de ellos no corresponden a los verdaderos y, por añadidura, para buscar quizás un máximo de autoridad a su superchería, el falsificador ha agregado la firma de Toribio de Mogrovejo, arzobispo de Lima, que nada tenía que hacer con esta clase de asuntos y le ha agregado la palabra “santo”, aludiendo a su canonización llevada a cabo muchos años después de su muerte. NARRATIVA, HISTORIA Y DERECHO La narrativa peruana es pródiga en presentar las prácticas de simulación de títulos coloniales, principalmente a través del impulso de tinterillos, vale decir, defensores sin título y sin ética alguna. El tinterillo, sobre todo en el mundo rural, según decía Pedro Paz Soldán, bajo el seudónimo de Juan de Arona, ha sido tan pernicioso a la sociedad como el caudillo militar en la suya» ([1]). Recordemos que Bismarck Ruiz, el atroz tinterillo de El mundo es ancho y ajeno, la clásica novela de Ciro Alegría, bajo la falsa apariencia de defender a los comuneros, roba y falsifica sus títulos para que el ambicioso hacendado Álvaro Amenábar se apodere de sus tierras. Ardides similares empleaba otro tinterillo local, Iguiñez, La Araña. Otro típico tinterillo de la narrativa peruana es El Murciélago, Macario Pajuelo, en La tumba del Relámpago de Manuel Scorza, capaz de inventar títulos allí donde no los había. Puede reconocerse, asimismo, al tinterillo historiador y archivero, don Gualterio, o Cucaracha, del cuento de Edgardo Rivera Martínez, El paleógrafo y la tesis ([2]), quien aprovecha sus conocimientos para esquilmar a las comunidades indígenas. Un ejemplo proverbial de un tinterillo urbano nos lo ofrece César Hildebrandt en Memoria del abismo ([3]). Aquí Ernesto Salvatierra, falsifica títulos con la misma destreza con la que enreda los artículos de un código. ◆
[1] I Juan de Arona (seud. de Pedro
Paz Soldán y Unanue). Diccionario de peruanismos. Lima: Peisa, Biblioteca peruana, 1974, tomo II pp. 370-371. [2] I Rivera Martínez, Edgardo. Cuentos completos. Lima. Instituto Nacional de Cultura, 2004, pp. 307-314. [3] Hildebrandt, César. Memoria del abismo. Lima: Jaime Campodónico editor, 1994. ◆
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