finalidad del proceso

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S U P L E M E N TO D E A N Á L I S I S L E G A L D E L D I A R I O O F I C I A L E L P E R U A N O

Año 2, martes 8 de noviembre de 2005 / Número 71

“La vida, la realidad y el porvenir de las Cartas Constitucionales de nuestra época, descansa en la Justicia Constitucional.” Mauro Cappelletti

Opinión del JNE: La irrevisabilidad de las resoluciones del JNE Pág. 6 Fernando Vidal Ramírez Pág. 7 Luis Romero Zavala

El amparo electoral Pág. 8 Isaac Hurtado Cruz

“Los grandes procesalistas brillan por su sencillez y humildad” Pág. 9 • ENTREVISTA A RAÚL CANELO RABANAL

Formación profesional

Finalidad del proceso

Jurídica en Arequipa Pág. 12

Sobreprocedimiento de solución de controversias

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• EVA CÉSPEDES CORREA

ILUSTRACIÓN: TITO PIQUÉ

Comisión de Protección al Consumidor

es la tutela de los derechos del ciudadano • Entrevista a Juan Montero Aroca

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Págs. 10 y 11 • ELMER G. ARCE ORTIZ


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EDITORIAL

FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR Editor

Contradicción constitucional L enfrentamiento entre el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el Tribunal Constitucional (TC) nace de la contradicción y el vacío normativo de la propia Constitución Política vigente, que sustenta la existencia y funciones de sendas instituciones. En efecto, el JNE ampara su posición en tres artículos de la Carta de 1993, que le otorgan función jurisdiccional en materia electoral, característica de que sus resoluciones no son revisables ante sede judicial y calidad de instancia final, definitiva, de las mismas (142, 178, inciso 4, y 181). Nos guste o no, así lo dispone la Constitución del Estado. Dura lex, sed lex. Empero, de otro lado, la misma Ley Fundamental establece que el TC es el órgano de control de la Constitución y conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones constitucionales. Para este caso, el amparo (artículos 201 y 202, inciso 2). Fundamentos que enriquecidos con la doctrina constitucional pro derechos humanos, en este caso los políticos por ser materia electoral,

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sirvieron de base para los redactores del Código Procesal Constitucional, que otorga control al TC en las resoluciones del JNE cuando éstas violen los aludidos derechos. En consecuencia, formal y abstractamente, hay una sustantiva contradicción normativa de la Constitución. Algo más, en primer lugar, la Carta Política vigente le otorga al TC conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución (artículo 202, inciso 3). Situación en la que hoy se encuentra el propio Tribunal frente al JNE. En segundo lugar, por doctrina reconocida universalmente y por su ley orgánica, el TC es el supremo intérprete de la Ley Fundamental. Los juristas nacionales han adherido a una y a otra posición, lo cual es permitido por la dialéctica jurídica. El Congreso de la República, mediante ley, resolverá el problema para las próximas elecciones de 2006, empero, la solución definitiva está en la reforma constitucional o en la redacción de una nueva Carta que sustituya a la polémica Constitución de 1993 ■

El libro TEMAS DE DERECHO ELECTORAL PERUANO Luis Romero Zavala Lima: Universidad Inca Garcilaso de la Vega / 2005

El derecho electoral peruano no se ha desarrollado en el país por causa de nuestra limitada experiencia democrática, debido a los múltiples golpes de Estado que originaron diversas dictaduras militares y dos de origen civil, con respaldo militarista. Sin duda, el ejercicio de la democracia en el Perú exige el perfeccionamiento de nuestro derecho electoral. Su importancia es tal que sólo las elecciones dan legitimidad a los

gobiernos cuando se manifiesta la libre voluntad y soberano respaldo mayoritario del pueblo. Ello, obviamente, en procesos electorales legales, limpios y transparentes. El jurista Luis Humberto Romero Zavala cree que ha llegado el momento de investigar y sistematizar teórica y científicamente este derecho especializado, máxime cuando hay carencia de tratados y de especialistas en la materia. De ahí la reciente publicación de su libro Temas de Derecho Electoral Peruano. Doctrina, normatividad y jurisprudencia (Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Lima, 2005). Romero Zavala, ex miembro titular del

Jurado Nacional de Elecciones, sustenta su inquietud dada la importancia que han tomado los procesos electorales. Ayer ignorados o desconocidos por la prepotencia de la bota y el fusil y la demagogia de civiles corrompidos por un poder ilegal. Sobre el particular, el maestro de derecho hace referencia a las administraciones del “oncenio” y del “decenio”, es decir, de Leguía y Fujimori.

Los procesos electorales en democracia se multiplican. Hay elecciones generales para presidente y congresista, comicios regionales y elecciones municipales: provinciales y distritales. Además, hay procesos de revocatoria de mandato y de ejercicio de democracia directa, como el referéndum. De tal manera que, en definitiva, el poder lo ejerce el pueblo. El libro llena un inmenso vacío y se vuelve un referente de consulta obligatoria en el naciente derecho electoral. Está presentado por el doctor Jorge Lazo Arrasco, past-rector de la Universidad Garcilaso y diputado por Lambayeque en el período 1963-1968. (F. del S.)

Director: Gerardo Barraza Soto Subdirector: Hernán Zegarra Obando | Editor: Francisco José del Solar | Editor Gráfico: Mariano Vásquez Reyes

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Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe


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SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL

JORGE ARMANDO FERNÁNDEZ CAMPOS[1] L maestro Juan Montero Aroca, magistrado en actividad, es uno de los más grandes exponentes del derecho procesal, sus textos y artículos son de lectura obligatoria en todas las facultades de Derecho de Hispanoamérica; el doctor Montero Aroca no sólo es maestro por sus obras y comentarios, sino también por ese don de gentes que únicamente tienen aquellos cuya vida está dedicada a la docencia. Este hecho lo pude comprobar in situ, durante la realización de la entrevista, ya que a nuestro alrededor se congregaron abogados de todas las edades y estudiantes de Derecho, sin que esto le significara al entrevistado molestia alguna; por el contrario, accedió gustosamente a responder cada pregunta del aquel pequeño foro, como si se tratara de una reunión de viejos amigos. El autor de la presente nota tuvo el honor de conversar con el entrevistado en el marco del 18º Congreso Panamericano de Derecho Procesal, realizado en la ciudad de Arequipa del 26 al 28 octubre. En el plano académico, el doctor Montero Aroca refiere que la finalidad del proceso es la defensa de los derechos del ciudadano; sostiene que ante todo debe primar el respeto al interés individual y se manifiesta en contra de las corrientes que exhiben al publicismo y la sociabilización del proceso como grandes logros de la ciencia procesal. Sin más preámbulo, procedo a transcribir la entrevista hecha a un gran maestro.

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¿Cuál es la imagen que nos deja el juez del siglo XX y hacia dónde se debe encaminar la figura del juez en el siglo XXI? –En nuestros días, la idea de existencia de un Poder Judicial no es real, lo que ha habido en nuestros países desde hace mucho tiempo, y que prácticamente continúa, con alguna matización, es una administración de justicia que ha dependido del Poder Ejecutivo. El juez ha sido observado por la gente como una parte integrante del poder y dependiente de él. No se ha visto al juez como garante de los derechos frente al poder, sino integrado a éste; ello conduce, ineludiblemente, a una situación de desconfianza; los jueces y tribunales del mundo, en el Perú y España y en todos nuestros países, no adquirirán la confianza del ciudadano mientras éste no perciba al juez como el garante último de sus derechos, de los derechos del ciudadano.

ENTREVISTA AL DOCTOR JUAN MONTERO AROCA

“Ni el publicismo ni la sociabilización, la finalidad del proceso es la tutela de los derechos del ciudadano” C M Y K

Doctor Montero Aroca, ¿cuál considera que es la función del juez en el estado democrático de derecho? –Simple y llanamente, la tutela de los derechos del ciudadano; o sea, muchas veces se ha dicho esa hermosa frase "paz con justicia", pero esas palabras tienen bastante de idealismo y poco contenido. Hoy no sólo el juez, sino también el Poder Judicial tienen como misión fundamental la tutela de los derechos del ciudadano, de los derechos fundamentales en primer lugar, pero de todos los derechos del ciudadano, esa es la función verdadera del juez. Cualquier magistrado civil, laboral o penal debe tutelar los derechos individuales. La misión es la misma.

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¿Cuál es el sistema por el que se nombra a los jueces en España y cómo se garantiza su permanencia en el cargo? –En España no se nombra al juez con el dedo, quienes acceden a la magistratura lo hacen mediante una oposición (examen) que tiene más de 500 temas de Derecho, por lo cual el postulante se prepara al menos durante dos años; de esta manera, se busca obtener personas adecuadas para el ejercicio del cargo, pero incluso así se puede colar alguno que sea muy inteligente al resolver la prueba, pero que a la hora de imponer sentencias resulta un incompetente total; sin embargo, es preferible ese riesgo, que se compensa con la responsabilidad disciplinaria que puede llevar a la expulsión de la carrera jurisdiccional, que ocurre muy pocas veces, pero se utiliza, y a la responsabilidad civil o penal ante un órgano jurisdiccional y no ante un órgano político. La independencia del juez radica en la seguridad del respeto a su carrera. Desenvolviéndose dentro de los márgenes de la legalidad tiene asegurada su permanencia hasta la jubilación, a los 70 años; de igual modo, quien acceda a la magistratura sabrá que ascenderá por antigüedad, tal vez no sea presidente de corte, pero podrá ser magistrado de apelación. Lo dicho no impide que un juez no pueda ser juzgado o destituido en caso de que cometa alguna falta funcional. Por ejemplo, recuerdo un caso exagerado, pero caso al fin, de un magistrado de Málaga que fue suspendido de la carrera judicial durante dos años por algo ínfimo: este juez durante la semana tenía que ir dos días a Melilla (ciudad española al norte de África), para lo cual se le asignaban las dietas respectivas que incluían una cantidad para comer y otra para el hotel. Resulta que este "tonto" en lugar de ir a un hotel iba a la casa de un familiar, con lo cual no tenía gastos por ese concepto. Resultado: al juez lo suspendieron dos años en el ejercicio de la carrera judicial por una "estupidez"; como ve, no le robaba a nadie, ahora sólo imagine si hubiera expedido sentencias porque alguien le ofreciera dinero.

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¿Existe en la actualidad una tendencia a teorizar el derecho procesal, olvidándose que éste es, precisamente, la práctica del Derecho? –Sí, pero otra cosa es que para entender lo que ocurre en la realidad es necesario elaborar conceptos; los conceptos en ningún caso servirán para suplantar la realidad, como es lógico. En ese sentido, no he entendido nunca que haya gente que se dedique a ser profesor de derecho penal, por ejemplo, y que no haya tenido un

proceso penal en su vida; es como un médico que da clases de partos y no ha estado en un parto nunca. ¿Por dónde se encamina el derecho procesal español? –En España hemos manejado una Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se sustituye por una Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000; echando cuentas salen 119 años, eso quiere decir que han ocurrido muchas cosas importantes; sin embargo, para mí, el mérito fundamental de los legisladores de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000 es que no han hecho una ley publicista ni una ley autoritaria, como, sin ánimo de ofender, es el Código Procesal Civil peruano de 1993, que es un Código enmarcado en el publicismo, en el autoritarismo, en creer que el juez es el todopoderoso, que los abogados son una pandilla de corruptos que no defienden los derechos de las partes, esa es la ideología que esta implícita en el Código peruano. En España, el legislador ha hecho una ley liberal que tiene la tutela de los derechos, no hay nada por encima del derecho del ciudadano, que lo colectivo se aplica sólo en la medida en que respete los derechos del individuo; en ese panorama me parece que la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000 es, en el sentido verdadero, una ley moderna. Usted sostiene que debemos ver al proceso como una garantía, ¿tenemos que olvidarnos del proceso como publicidad o como sociabilización? –Los jueces cumplen una función de tutela de los derechos, y eso es lo fundamental en el proceso, y recalco que en cualquier proceso. El juez persigue la tutela de los derechos y por encima de eso no hay otro interés que deba perseguir. Por medio de un proceso civil en el cual dos personas discuten la propiedad de una casa lo que importa es la tutela del derecho de los ciudadanos que tienen la verdad; pero lo que no puede importar es una finalidad adjetiva que signifique perseguir finalidades políticas que el Estado tenga. Aquí de lo que se trata es de la tutela de los derechos del ciudadano, esa es la finalidad más importante del proceso. La idea de un proceso público, que persigue interés general, me parece absurda, porque un proceso persigue la tutela de los derechos individuales no del interés de la colectividad.

o si se quiere un sistema donde predomina el interés público sobre la tutela de los derechos del individuo; y ahí hay manifestaciones en este sentido en los artículos de la parte primera del Código, en el Título Preliminar, existe ahí una declaración manifiesta y expresa de la concepción que maneja el código.Aclaro que cuando hablo de "concepción ideológica" no estoy refiriéndome a concepción jurídica, sino a concepción política; es cierto que el Código Procesal Civil peruano no regula la elección del presidente, pero eso no implica que en el fondo no haya una concepción política. La concepción política adoptada es publicista, no es una mezcla, algunos ejemplos: establecer facultad al juez para solicitar las pruebas de oficio que quiera, en el momento que quiera; otro ejemplo, los deberes de las partes como veracidad, probabilidad, lealtad, etcétera, no son otra cosa que lo que se está llamando publicismo en el proceso civil; ahí no hay elemento privatista alguno. ¿Cuál sería la función de la prueba dentro del proceso? –Las leyes fijan supuestos de hecho y luego establecen una consecuencia jurídica para ese supuesto de hecho; por ejemplo, en el caso de un accidente de tránsito el ordenamiento jurídico dice que la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil será asumida por el autor del daño.Ahora bien, eso es lo que la norma material dice, pero para que esto sea efectivo, para darle sustento legal a un proceso en el que usted pruebe ante el juez que concurre el supuesto de hecho de modo que la prueba es el elemento más importante en todo proceso; tanto es así, que desde antes del inicio del siglo XIX se ha señalado al

¿Cuál es su opinión sobre el sistema procesal civil peruano?, ¿es un sistema mixto publicístico - privatístico? –No creo que el Código Procesal Civil peruano de 1993 sea un sistema mixto; el Código Procesal Civil de 1993 pertenece a un sistema básicamente publicístico,

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¿Cómo asegurarle a un juez el poder defender los derechos del ciudadano sin sufrir las consecuencias del intervencionismo del Ejecutivo? –Como referí antes, lo que se ha producido en los dos pasados siglos es que no ha existido un Poder Judicial verdadero, sino que el Ejecutivo, desde hace mucho tiempo, se apoderó del Judicial y de hecho se ha visto que el Poder Ejecutivo ha nombrado a los jueces durante estos dos siglos. Por su parte, el ciudadano ve al juez como una parte del poder; mientras que eso no acabe será muy complicado que el ciudadano aprecie en el juez al garante de sus derechos, si no superamos este estado el ciudadano verá al juez como parte del poder político en el puro ejercicio del poder.


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A fojas

cero

Abogado

Hilar muy fino

¿El juez debe asumir una función tuitiva en favor de la parte en apariencia más débil? –No, pienso que el juez en ningún tipo de proceso debe asumir función tuitiva en beneficio de alguna de las partes, porque si lo hiciese no sería un juez imparcial; otra cosa es que, por ejemplo, en el proceso laboral se establezca un mecanismo de defensa de los derechos del trabajador a través de una asesoría jurídica, pero no debe considerarse que el juez asuma la defensa de los derechos del trabajador. El juez se encuentra, esencialmente, en medio de las partes en el proceso, sea civil o laboral o cualquier otro, incluso un proceso penal; recuerde siempre que los derechos del ciudadano son los derechos de todos los ciudadanos, por ello nunca he creído que el juez esté para tutelar los derechos de la parte supuestamente más débil, él está para tutelar el derecho de los ciudadanos, lo que debe hacer desde un punto de vista imparcial.

drían ser ejercitados por quien no es titular de los mismos, con lo cual estaríamos ante un problema político muy grave. Debemos tener presente que nuestras constituciones, al señalar que se tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, mencionan siempre a "sus" derechos e intereses legítimos. La concepción privatista no impide la existencia de los derechos llamados colectivos o intereses difusos; urge aclarar que cuando se trata de la existencia de interés colectivo o un interés difuso se produce un fenómeno de ampliación de la legitimación para la efectividad de los derechos de cada uno de los individuos; es decir, una cosa es señalar que la tutela de los intereses colectivos corresponde a un ente colectivo, lo que es una ficción, y otra cosa es entender que ampliamos la legitimación para la efectividad de los derechos de cada uno de los individuos. De lo que se trata es de la tutela de los derechos de las personas, de una en una, se tutela el derecho de cada persona. Por ejemplo, si procedemos a la tutela del medio ambiente, porque una empresa ha contaminado el río, lo que importa de verdad es la tutela de cada una de las personas, porque el colectivo es una ficción, es un concepto, lo que interesa es la tutela de los derechos individuales de las personas.

¿Qué nos puede decir en cuanto a la legitimación en el proceso civil? –Tengo un librito escrito sobre la legitimación en el proceso civil, y ahí señalo: "Sólo puede iniciar un proceso civil quien afirma que es titular de un derecho", de tal manera que, si se quiere, estamos en una posición privatista, porque nadie puede acudir a un proceso civil diciendo que ejercita el derecho de su amigo o de su padre o de su hermano. Una concepción privatista y liberal supone que sólo puede ejercitar el derecho quien afirma ser titular del mismo. Nadie puede ejercitar los derechos que afirma que son de otro, ello es más importante de lo que parece, pues una concepción publicista podría llevar a entender que determinados derechos po-

¿Qué nos comentaría acerca del proceso judicial español en el contexto de la integración europea y el ámbito supranacional? –La concepción de las nacionalidades y del mismo Estado llega a su fin. En la Unión Europea se dan reglamentos referidos a aspectos procesales concretos, hoy tenemos un ordenamiento de quiebras; otros reglamentos se refieren a la facilidad para la adquisición de pruebas de un Estado a otro, etcétera. El camino va por ahí, al menos en un plazo medio no existirá un Código Procesal Civil de la Unión Europea, lo que tendemos a desarrollar son bases mínimas comunes para los códigos procesales civiles de cada uno de los Estados miembros. Lo lógico es esperar a que lo que sucede en la Unión

[1] Un agradecimiento muy especial a los doctores Raúl Bayona Martínez y María Paredes Palomino, por su participación activa durante la entrevista.

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MARIO SOLÍS CÓRDOVA

La captura en Santiago de Chile del prófugo ex presidente Alberto Fujimori, además de las repercusiones de carácter político que evidentemente ha de ocasionar, constituye sin duda un delicado problema jurídico con múltiples aristas que obliga a las autoridades peruanas a obrar de manera meticulosa. En efecto, como comprobamos desde la fuga del ex dictador a tierras japonesas, la lucha del Estado peruano por extraditarlo ha sido sumamente ardua, lenta y, por qué no decirlo, estéril. Es más, gruesos sectores de la opinión pública y algunos especialistas daban por perdido el asunto dadas las complicaciones y los vericuetos del derecho internacional involucrados en este caso. Traer a Fujimori abre la posibilidad de que la justicia peruana pueda someterlo a un juicio justo por los delitos de lesa humanidad y corrupción que se le imputan. Es una tarea ardua en la que el Estado, a través de sus organismos especializados, deberá ser apoyado por los medios de comunicación y la opinión pública, pues no se puede perder esta inmejorable oportunidad, ocasionada, a nuestro entender, por un mal cálculo político del ex dictador, de realizar un histórico proceso en el que por primera vez un ex presidente (cabeza de un siniestro sistema de corrupción) sea juzgado con todas las garantías de la ley y del debido proceso. Algo que, sin duda, nos convertirá en un ejemplo para América Latina de cómo nuestro sistema puede enfrentarse con sus propios mecanismos a la corrupción y cerrar las puertas a algunas “percepciones” internacionales que nada tienen que ver con nuestra realidad. PD: Después de 70 números y por motivos laborales nos vemos en la triste obligación de dejar la edición de nuestro querido suplemento, esfuerzo informativo que iniciamos el año pasado. En este momento, sólo queda una larga lista de agradecimientos que empieza por Gerardo Barraza, director de nuestro diario, quien apostó sin dudarlo por el proyecto que le presentamos; a Julio Rivadeneyra, quien diseño con gran interés nuestros primeros números; a Mariano Vásquez, con quien hemos visto la luz del día en la redacción del diario cerrando nuestro trabajo; a Pedro Tucto, inigualable amigo y compañero; y a todo ese equipo profesional formado por correctores, fotógrafos, dibujantes y demás, comprometidos en entregar un producto de calidad. Pero las gracias principales se dirigen a nuestro público lector y los colaboradores, quienes hicieron de este suplemento una de las publicaciones jurídicas más importantes a escala nacional. Hoy coge la posta Francisco del Solar, experimentado hombre de prensa, gran constitucionalista y mejor amigo, que, estamos seguros, superará el esfuerzo realizado.

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proceso como el arte de manejar la prueba. ¿Qué opinión le merece el concepto de la tasada y la libre apreciación de la prueba considerando que usted ha sido uno los defensores de la últimas teorías? –No creo que un código deba decir que toda la prueba se aprecia libremente, y ello por razones obvias; por ejemplo, si usted y yo hacemos un contrato tenemos algunas opciones: lo podríamos hacer verbalmente y no pasaría nada, pero tendríamos dificultades de prueba si hay un proceso; podríamos plasmarlo en documento privado, y a lo mejor llegado el proceso tendríamos algún problema; pero si, para evitar dificultades futuras, hacemos este mismo contrato en escritura pública y ante un notario, lo que se pretende es darle seguridad jurídica; consiguientemente, llegado un proceso el juez no puede ni debe apreciar libremente la fecha del contrato, lo que dijimos y lo que se dice allí. Hoy, la mayoría de las pruebas se aprecia por la sana crítica, pero algún elemento tiene que ser una prueba legal, porque si no se crea una situación de inseguridad, ¿o usted admitiría que algún juez le diga que el contrato que celebró conmigo y que llevamos a escritura pública no se hizo en la fecha que se señala en la propia escritura sólo porque algún testigo dijera que se firmó en otra fecha, haciéndole caso más al testigo y no al documento público?, ello no es razonable.


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OPINIÓN DEL JURADO NA

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La irrevisabilidad

Jurado Nacio

FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

na tiene también su correlato en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones, en cuanto faculta al JNE a resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), así como las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Por ello, siendo el ámbito de la Jurisdicción Electoral limitado al ejercicio de los derechos políticos en la oportunidad en que se convoca a elecciones, referéndum o a cualquier otro tipo de consulta popular, los

procesos que se entablan ante ella de naturaleza sui géneris, pues se debe oír y resolver las reclamaciones en plazos sumamente breves, para no afectar los procesos eleccionarios ni ningún otro tipo de consulta popular. Por ello, sus resoluciones definitivas adquieren la autoridad de cosa juzgada y la Constitución Política, en sus artículo 142 y 181 las declara irrevisables y, en desarrollo de este precepto, el artículo 36 de le Ley Orgánica de Elecciones, que es una ley de desarrollo constitucional, ha establecido la improcedencia de recurso alguno, aún en acciones de garantía. El ámbito de la Jurisdicción Electoral es privativo y

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EGÚN se ha hecho del dominio público, el Tribunal Constitucional interpreta la irrevisabilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones prevista por los artículos 142 y 181 de la Constitución Política, restándoles carácter preceptivo e imputándoles contravenir la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como instrumento normativo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente (artículo 8.1) y a recurrir con recurso sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25). El artículo 8.1 de la Convención Americana consagra las garantías al debido proceso, que comprenden el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, que dentro de un plazo razonable determine, entre otros, sus derechos políticos. Se trata de la garantía que los órganos jurisdiccionales deben observar y preservar a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente y que la resolución que se dicte respete el derecho al debido proceso. Llevada la norma citada al ámbito de la Jurisdicción Electoral, puede concluirse en que tiene su correlación en la Ley No. 26859-Ley Orgánica de Elecciones, cuyo artículo 34 establece la competencia del JNE para oír y resolver en un plazo razonable, determinando los derechos políticos de los ciudadanos dentro de un proceso eleccionario. El artículo 25 es el complemento de la norma anteriormente citada. Le reconoce a toda persona la posibilidad de interponer un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso mediante el cual haga efectivo su derecho a la protección judicial, esto es, a la tutela jurisdiccional, aun cuando la violación de sus derechos fundamentales sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. Es así como la Convención Americana propicia la garantía de que sea un órgano jurisdiccional el que decida sobre los derechos de la persona que interpone el recurso y establece el compromiso de los Estados de garantizar que la autoridad competente prevista en su sistema legal –que debe entenderse que debe ser el órgano jurisdiccional previsto en el sistema legal– sea el que decida sobre los derechos de la persona que interpuso el recurso y a garantizar su cumplimiento por las autoridades competentes. Ahora bien, nuestro sistema legal ha estructurado la función jurisdiccional en consideración a la materia. Así, además de la Jurisdicción Ordinaria con la competencia sobre la materia que le asigna la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestro sistema legal ha establecido órganos jurisdiccionales con competencia especializada por razón de la materia, como es el caso de la Jurisdicción Constitucional y de la Jurisdicción Electoral. La Constitución Política ha precisado al JNE el ámbito de su competencia como órgano jurisdiccional en materia electoral, con autonomía para apreciar los hechos con criterio de conciencia y para resolver conforme a Derecho, esto es, con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho. Por eso, el artículo 25 de la Convención America-


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ACIONAL DE ELECCIONES

de las resoluciones del

onal de Elecciones LUIS ROMERO ZAVALA

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así ha sido diseñado constitucionalmente. Los procesos que en ella se ventilan son breves y sencillos para la preservación del proceso eleccionario, pero también de los derechos ciudadanos de participar en la vida política de la Nación. Las Elecciones General de 2006 están a menos de seis meses de la fecha señalada. Si en el pasado reciente, en las Elecciones Generales del año 2000, los miembros del JNE no honraron la altísima función de administrar la Justicia Electoral, ello no justifica una apertura indiscriminada a las acciones de garantía para este proceso eleccionario ■

transgresión constitucional en las resoluciones emitidas por el JNE, que hagan necesaria una ley especial, cambiando las reglas vigentes, conforme a las cuales, dicho buen funcionamiento ha quedado demostrado. Los políticos de todos los tiempos siempre han pretendido manipular en beneficio de sus intereses, el sistema electoral, ya sea, dividiéndolo en partes independientes o quitándole funciones o haciendo revisables sus fallos cuando no les resultan favorables. Han constatado que de algunos años a esta parte, dicho manejo no fue posible, por la fortaleza moral de sus integrantes (precisamente, luego de la caída de la última dictadura). Por eso no es extraño que actualmente, ad portas de un nuevo proceso electoral, planteen una modificatoria que apuradamente se esfuerzan en aprobar, sin tener en cuenta que el modus operandi elegido es absolutamente inconstitucional. Si desean cambiar las reglas del juego, deberán modificar o derogar, primero, las normas constitucionales (que, por ahora, impiden la revisión de los fallos del JNE) en la forma que ella misma ha establecido, es decir, mediante dos legislaturas ordinarias. Y luego la ley que ellos quieran. De otro modo, nuevamente tendremos las carretas antes que los caballos. Que, por lo demás, no es nuevo, en los actuales legisladores. Lo hicieron anteriormente. ¿Por qué no volverían a perpetrarlo? Ellos crean las normas.Y crean también las transgresiones.Y son los únicos transgresores que no reciben sanción por ello. Empero, bueno es meditar si resultan convenientes las pretendidas medidas. Algunas de las principales objeciones consisten en: 1) aumentaría la carga procesal del Poder Judicial, que de por sí en las actuales circunstancias ya es bastante elevada, al punto que, pese a todas las reformas sigue siendo dilatada "in extremis"; 2) las decisiones finales en materia electoral estarían en manos de los jueces, que podrían así convertirse en los grandes y verdaderos electores; 3) llegarían a colapsar todos los cronogramas electorales, puesto que las decisiones judiciales electorales supeditarían el avance del proceso a sus decisiones, que nunca respetan los plazos legales establecidos; 4) los candidatos perdedores utilizarían la medida autoritativa, para enturbiar la culminación del proceso electoral. En general, el proceso electoral se convertiría en un largo camino por recorrer. El de nunca acabar ■ Nota.- Este artículo se escribió antes de la dación de la Res. 3062005-JNE de fecha 22.10.2005

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L sistema electoral se encuentra nuevamente amenazado. Anteriormente, los fujimoristas lo debilitaron con la creación de tres organismos autónomos. Con la nueva propuesta el Congreso actual pretende debilitarlo más. Hacer revisables las resoluciones del JNE en instancia judicial. Pese a existir los artículos 142 y 181 de la Constitución, que establece a esa jerarquía normativa la irrevisabilidad de sus fallos. Como lo han hecho en otras ocasiones, están empeñados en modificar la Constitución, mediante ley ordinaria. La comunidad jurídica del país está absorta con esta forma de legislar. Una simple ley modificando o derogando normas constitucionales. Pero no expresamente. Y esto es lo inconcebible. Trastocar el orden normativo. La ley, supuestamente, establecerá la ineficacia de los artículos constitucionales mencionados. Las convertirá en letras muertas, inaplicables, porque autorizarían a cualquier ciudadano a interponer recursos de amparo contra los fallos del JNE, bajo el pretexto de transgresión de los derechos constitucionales. La paradoja es: debe transgredirse la Constitución para defender la Constitución. El doctor Valentín Paniagua dijo alguna vez que, estando funcionando bien el JNE ¿para qué modificar sus funciones? Y, en general, cuando una institución desempeña con eficacia las funciones encomendadas, verdaderamente, para qué cambiarlas. Nada lo justifica. La circunstancia de existir un fallo del TC respecto de una acción de amparo contra la resolución de un JEE (el de Ica en el caso Espino) no justifica que se amplíe dicho criterio contra los fallos del JNE. Además el JEE es primera instancia y la última el JNE. No se han presentado, en los últimos años, casos reiterados de


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OPINIÓN DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

A redacción actual del inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional le permite al juez ordinario revisar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, cuando lo correcto es que el mencionado código guarde coherencia con la Constitución, en atención al principio de jerarquía de las normas y al de coherencia normativa. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones presentó el Proyecto de Ley Nº 13661/2005-JNE, a efectos de modificar dicha norma. La iniciativa responde a la naturaleza del proceso electoral, el cual está constituido por etapas que son preclusivas y diseñado para que antes del 27 de julio de 2006 se instale el nuevo Congreso 2006-2011 y el Presidente de la República asuma sus funciones el 28 de julio de 2006. Por ejemplo, entre el día de la elección y la convocatoria no puede haber una diferencia mayor de 150 días (cinco meses aproximadamente). Durante este tiempo, los organismos electorales desarrollan un conjunto de actividades propias de la elección, como son: 1) elaboración, depuración, fiscalización y aprobación del padrón electoral; 2) proceso de selección para integrar los organismos electorales descentralizados; 3) inscripción, tachas, resolución de tachas, apelación y resolución de las mismas en materia de inscripción de candidatos de las fórmulas presidenciales y listas congresales; 4) sorteo para ubicación de organizaciones políticas en la cédula de sufragio; 5) sorteo de los miembros de mesa; entre otros. Mediante medidas cautelares que puedan acompañar la demanda de amparo, el Poder Judicial podría paralizar estos actos procesales electorales (inscripción de candidaturas, diseño de materiales electorales), por lo que existe un grave riesgo de que el proceso se lleve a cabo sin observar los plazos electorales y, en consecuencia, sin cumplir con sus fines. El tiempo para la resolución de temas electorales (en que se admiten los recursos de impugnación y las tachas) es, por lo general, de tres días naturales, porque se trata de un proceso que tiene el carácter de sumarísimo, existiendo ejemplos de países con menores plazos (en Japón se realiza el proceso electoral en 17 a 30 días). El proceso electoral no está diseñado para incluir los plazos propios de un proceso de amparo, menos si éste no se encuentra previsto en la propia estructura de la Ley Orgánica de Elecciones. De efectuarse ello, los organismos electorales no cumplirían los actos electorales en el tiempo que prevé la ley, poniéndose en riesgo la transmisión democrática del poder. Las fórmulas jurídicas "alternativas" que se propusieron en la Comisión de Constitución pretendieron, en un comienzo, que las resoluciones del JNE fueran pasibles de acciones de amparo ante la Sala en lo Constitucional y Social de la Corte Suprema. El inconveniente de este planteamiento es que vulnera lo establecido en el artículo 142 de la Constitución, que establece: "No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral." De declararse fundado el amparo sería imposible retrotraerse a otra etapa del proceso para cumplir con la sentencia; primero porque ésta puede ser expedida después del proceso electoral y segundo porque su

ILUSTRACIÓN: TITO PIQUÉ

UN DILEMA JUDICIAL Y ELECTORAL

El amparo electoral ISAAC HURTADO CRUZ Abogado. Maestría en Derecho Constitucional PUCP. Profesor de la Escuela de Ciencia Política de la UNMSM.

cumplimiento pondría en riesgo los plazos para llevar a cabo el proceso. Por ejemplo, en el supuesto de que una sentencia de amparo le exija al organismo electoral la incorporación de un candidato presidencial en la cédula de sufragio faltando dos semanas para la elección, sería prácticamente imposible cumplir con dicho mandato porque para esa fecha los materiales ya están en pleno despliegue en el interior de la República. La paralización del proceso y la reimpresión de materiales electorales implica una nueva y millonaria inyección presupuestaria. El reinicio o la repetición de cualquier acto que conlleve el retraso del calendario electoral podría llevarnos a una situación de mayor indefensión de las personas; primero, porque no se cumplirán los plazos para el proceso electoral; segundo, porque se puede generar el desgobierno, afectando gravemente la estabilidad política del país; tercero, porque no se determinaría oportunamente a las autoridades que integrarán los órganos de gobierno (no existe el cargo de Presidente interino o congresista interino para asumir las funciones en tanto se determina a los ganadores del

proceso); cuarto, los demás participantes tienen también derecho a que el proceso electoral se desarrolle dentro de los plazos de ley (el debido proceso); y, en la ingeniería del proceso electoral prevista en la Ley Nº 26859, no se consideran los plazos para la acción de amparo. El inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional nunca se formuló dentro de un análisis histórico estadístico electoral, sólo ha incorporado mecánicamente un criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, sin hacer un trabajo de ingeniería normativa, sobre todo en el caso de la legislación electoral. El proceso de amparo está diseñado dentro de una lógica judicial cuyos plazos no se adecuan a los del proceso electoral, por lo que resultan totalmente incompatibles. Ello trae como consecuencia que las personas queden en el mismo estado de indefensión que tenían antes de que existiera este código, por cuanto no podrá restituírseles al estado en que se encontraban antes de la afectación de su derecho ■

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ENTREVISTA AL DOCTOR RAÚL CANELO RABANAL

"Los grandes procesalistas brillan por su sencillez y humildad" JORGE ARMANDO FERNÁNDEZ CAMPOS

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¿Qué procesalistas peruanos son parte del instituto? –Participan los doctores Carlos Parodi Remón, casi desde la fundación; Nelson Ramírez, Teófilo Ídrogo y Marco Falconí Picardo.A partir de la fundación del instituto en la ciudad de Lima, cuya presidencia honoraria recae en Parodi Remón, y es integrado por los doctores Lorenzo Zollezzi, Aníbal Quiroga y Elvito Rodríguez Domínguez, entre otros destacados procesalistas tanto de Lima como del resto del país, buscamos brindarle un mayor dinamismo al derecho procesal a escala nacional. ¿Cuáles han sido las actividades del instituto en el país y cuáles son los próximos eventos? –En el Perú se han efectuado los congresos panamericanos de Trujillo (1998) y de Arequipa (2005), ambos con marcado éxito tanto académico como organizativo. El próximo congreso panamericano, el 19º, se realizará durante 2006 en la ciudad de

¿Cuáles son las particularidades del abogado procesalista? –Un buen abogado procesalista debe conocer a cabalidad tanto el derecho adjetivo como el derecho sustantivo de su área, manejar los conceptos del derecho constitucional, estar siempre atento a los cambios y las grandes corrientes internacionales de la materia. De ahí la importancia del trabajo que lleva a cabo el instituto por medio de los congresos panamericanos. El abogado procesalista debe ser, adicionalmente, un experto en estrategia legal, responsable, constante y tener cariño por la carrera, recordemos que el abogado litigante es aquel que ejerce efectivamente la profesión, la cual se cristaliza en la corte, en el litigio. Siempre es bueno recordar la frase del doctor Javier Pedro Rollos, contenida en su obra Curso de Derecho Constitucional, que dice: "Se es más abogado con los años." ¿Cuál es la característica común que ha identificado en lo grandes maestros del derecho procesal? –Mi gusto por el derecho procesal me ha permitido conocer a grandes procesalistas, algunos ya fallecidos, como Bidart y Vescovi, quienes redactaron el código procesal tipo para América Latina y base de nuestro Código Procesal Civil; Davis Echeandía, Briseño Sierra, Montero Aroca, entre otros; por lo general, los grandes procesalistas siempre brillan por su sencillez y humildad, por su cercanía y cariño a todos aquellos interesados en la materia procesal. Lamentablemente, no se puede opinar lo mismo de aquellos que al no alcanzar los niveles de los maestros pretenden imponer sus ideas con prepotencia ■

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¿El instituto se adscribe a alguna tendencia o doctrina en materia de derecho procesal? –Admite a las personas que tengan trayectoria en la actividad procesal, sin importar la tendencia o doctrina a que se adscriban; el instituto es plural y democrático, no existe ningún tipo de limitación o discriminación a las ideas que sus integrantes puedan tener; como en todo foro académico que se respete, la divergencia doctrinal es bienvenida, por ello no existe ningún apego o adherencia a una doctrina específica.

¿Cuáles son los proyectos del nuevo secretario general? –La secretaría general conlleva una gran responsabilidad; estoy sumamente orgulloso por ser el primer peruano que accede a un cargo tal naturaleza. Iniciaremos nuestra gestión reorganizando la actividad administrativa del instituto, editaremos las constituciones y los principales códigos de los países miembros, para lo cual pensamos en dos formatos: uno de colección y otro económico, al alcance de la gran mayoría de la colectividad jurídica; pero ambos bajo el agudo análisis de los miembros del instituto y para ello analizamos propuestas de diversas editoriales argentinas y colombianas. En forma adicional, propulsaremos el trabajo organizado en cada país y fomentaremos la puesta en marcha de los congresos regionales como paso previo a la realización de los congresos panamericanos. ¿Qué opina de la enseñanza del derecho procesal en las universidades peruanas? –Ha habido un avance significativo, en la mayoría de facultades de Derecho ya no enseñan procedimiento sino proceso, ciencia, y no sólo praxis; sin embargo, no hay uniformidad aún, en ello debemos incidir.

N el marco del 18º Congreso Panamericano de Derecho Procesal se eligió a la nueva junta directiva del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Entre los miembros de la junta destaca la figura del abogado peruano Raúl Canelo Rabanal, designado secretario general; catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad de Lima y Universidad Católica, de la cual también ha sido su secretario general; miembro integrante de la comisión redactora del Código Procesal Civil, así como del Código de los Niños y Adolescentes. Doctor, ¿cómo surgió la idea del Instituto Panamericano de Derecho Procesal? –El instituto nació a solicitud de Humberto Briseño Sierra, Hernando Davis Echeverría, Fix Zamudio, entre otros destacados procesalistas latinoamericanos. Ellos suscribieron el acta de fundación en la Ciudad de México el 15 de noviembre de 1976. Posteriormente, se reunieron en Mazatlán y eligieron la directiva, que encabezó el doctor Humberto Briseño Sierra; y que contaba como secretario general con el doctor Alfonso Alvarado Velloso. Briseño Sierra presidió el instituto hasta 2003, año en que falleció. Hay que destacar que, desde su fundación, el instituto acoge a grandes procesalistas de diversos países de América y la Península Ibérica, quienes no sólo destacan en el campo académico, sino que además han desempeñado altos cargos en la magistratura y el gobierno de sus naciones.

Asunción (Paraguay), donde esperamos conseguir la sede del 20º congreso para la ciudad de Lima. Desde ya buscamos el auspicio de una entidad académica de primer nivel.


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Profesor de Derecho Laboral Pontificia Universidad Católica del Perú

s común escuchar que las empresas o estudios profesionales hacen un favor a los estudiantes o a los jóvenes en general, cuando les ofrecen un puesto de trabajo fuera del marco de la legislación laboral y de la seguridad social a cambio de otorgarles la llamada “Formación para el trabajo”. Nadie sabe muy bien en qué consiste la formación que se deja en manos de las empresas, pero hasta la propia ley peruana asume que es beneficioso para la persona. La Ley sobre Modalidades Formativas Laborales (Nº 28518), publicada el 24 de mayo pasado, aunque en su parte inicial trate de convencernos de que la formación profesional de una persona constituye un fin en sí mismo, deja en evidencia

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Un pretexto para el empleo precario

Formación profesional C M Y K

ELMER G. ARCE ORTIZ


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Aumenta modalidades en vez de mantener las que ya existían y regularlas mejor. Se han agregado nuevas modalidades como la pasantía en la empresa, la pasan-

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tía de docentes y catedráticos y la actualización para la reinserción laboral. Es cierto que la nueva legislación otorga 15 días de vacaciones, dos gratificaciones equivalentes a media mensualidad y hasta regula el tema de la duración de la jornada formativa; no obstante, siguen pendientes de incorporación otros beneficios como la CTS, la protección contra terminaciones arbitrarias de los convenios y la cotización a la seguridad social, sea privada o pública. Exageración en la duración de períodos. Si tomamos en cuenta que es la propia empresa quien decide el “plan formativo”, sobre todo cuando nos referimos a practicantes y jóvenes en formación, no debe sorprendernos que la empresa realice un plan de formación básico o de corta duración con el fin de beneficiarse un mayor tiempo efectivo del “joven formado”. La posibilidad de suscribir convenios de capacitación laboral juvenil por un año en labores de poca calificación o dos años en labores más complejas (cuya complejidad decidirá la empresa, conforme con el artículo 20 de la ley), resulta excesivo.

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Se incorpora a personas mayores de 45 años en los procesos de formación. Bajo una nueva figura, denominada “actualización para la reinserción laboral”, se permite que los desempleados en edad madura puedan adquirir nuevas capacidades. Esto es criticable en dos aspectos: primero, los contratados con esta modalidad normalmente serán sustentos de familia, en cuyo caso habría de tener cuidado de no generar un problema social tras la precarización de estos puestos de trabajo; y segundo, resulta inconcebible que se formulen planes de formación de dos años para personas de esas edades, más aún si ya han tenido experiencia laboral previa. Consideramos que se equivoca el legislador cuando pretende incentivar la contratación de adultos en las empresas mediante estas fórmulas que conllevan precariedad del empleo. Quizá esta política sería más eficaz si se otorgaran incentivos tributarios, por ejemplo, a las empresas que contratan trabajadores mayores, evitando que el perjuicio lo asuma únicamente el trabajador.

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MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS La Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en asociación con el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IdehPUCP), ha creado la primera Maestría en Derechos Humanos en el Perú como un programa de formación especializada y sistemática en los valores democráticos y la protección de los derechos humanos, con la finalidad de contribuir a fortalecer la situación de los derechos humanos por medio de la formación académica de profesionales especializados para consolidar el estado de derecho. La admisión se basa en una evaluación del expediente y entrevista personal. Inscripción y presentación de documentos: 25 y 26 de noviembre. Entrevistas: 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2005. Inicio de clases: 5 de enero de 2006. Mayor información en el teléfono: 261-5859.

SEMINARIO: TEMAS SOBRE DERECHO DE FAMILIA El miércoles 9 y el jueves 10 de noviembre, de 17.00 a 20.00 horas, la Asociación de Damas del Poder Judicial (Adapoj), con el auspicio de la Academia de la Magistratura, realizará el seminario de temas sobre derecho de familia, dirigido a estudiantes, abogados, magistrados, fiscales y público interesado que deseen profundizar en aspectos del derecho de familia con gran relevancia actual. El evento académico tratará temas como el rol de las instituciones frente a la violencia familiar, la violencia familiar y sus repercusiones físicas y psicológicas, aspectos procesales de la causal de separación de hecho en el divorcio, la separación de hecho como causal de divorcio, entre otros. El seminario se efectuará en el teatro Felipe Pardo y Aliaga (espalda del antiguo Ministerio de Educación, sede de juzgados y salas superiores civiles, frente al Parque Universitario). Inscripciones el mismo día.

Para concluir, diremos que esta ley, construida sobre la base de una aberración jurídica, difícilmente podrá cumplir su papel de revulsivo de la actividad empresarial peruana si no cuenta con el respaldo de una organizada administración de trabajo. La administración no sólo debe velar por el cumplimiento de la ley, mediante su servicio de inspecciones, sino además debe hacer un esfuerzo por identificar qué empresas están en condiciones reales de brindar formación profesional. De no ser así, seguiremos abriendo más brechas sociales cada día ■

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su error cuando en todas las modalidades formativas que regula (de aprendizaje, de prácticas preprofesionales, de capacitación laboral juvenil o de actualización para la reinserción laboral) siempre toma como “sujeto formador” a las empresas. El error es evidente en cuanto se intenta presentar a la persona en formación como único beneficiario del proceso, cuando en realidad las empresas también obtienen un provecho económico directo. Al igual que un trabajador, el joven en formación o el practicante se incorporan al ciclo productivo de la empresa sometiéndose al poder de dirección que asume el empresario. En otras palabras, el joven en formación o el practicante se forma mientras produce beneficios económicos a la empresa. Tener presente que cada empresa persigue un fin empresarial y no estrictamente uno ligado con la formación profesional es muy importante para no caer en generalizaciones absurdas. Ahora bien, si esto es así, la pregunta que debemos hacernos es: ¿por qué el legislador decide que el único fin que puede tener la persona en formación es el de su formación profesional? Acaso, si la empresa utiliza su mano de obra en formación en función de su fin empresarial y económico, ¿no es razonable también que el joven en formación o el practicante exija una contraprestación por su esfuerzo que aportará al beneficio económico de la empresa? Es más, esto se observa claramente en la propia Ley Nº 28518, que en su artículo 15 encarga a la empresa la elaboración anual del Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil. De esta forma, si la empresa organiza la capacitación o formación de la persona conforme con sus fines empresariales, resulta abusivo decir que las personas en formación sólo persiguen como fin de su esfuerzo la capacitación. Ahora bien, tomando en cuenta que la exclusión de las modalidades formativas de la legislación laboral resulta arbitraria y dudosa, quizá debió ponerse más cuidado en regular los mecanismos de fiscalización y control en las empresas. Sin embargo, la ley y su reglamento más parecen abrir las puertas a una desmesurada e irracional deslaboralización. Ello queda en evidencia, por ejemplo, cuando la quinta disposición final y complementaria del reciente Reglamento de la Ley de Modalidades Formativas excluye ilegalmente a las microempresas de la presentación de planes o programas de capacitación. Es decir, donde más se necesita el control, debido a las comunes condiciones de precariedad de estas unidades productivas, se renuncia a una capacitación ordenada y planificada. Lo que queda claro es que la opción del legislador no es precisamente excepcional, pues en lugar de restringirse a lo necesario, utiliza la formación profesional como un “cajón de sastre” de deslaboralización. Analicemos, uno a uno, los principales puntos débiles de la ley en este sentido:

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TESTIGOS DEL ANALISIS AGUDO DE LA TEORIA DE LA PRUEBA

Jurídica en Arequipa URANTE la última semana de octubre la Ciudad Blanca vivió dos significativos acontecimientos, primero el Referéndum que demuestra los aires democráticos que se respiran; el segundo, y de especial interés para la vida jurídica del país, el XVIII Congreso Panamericano de Derecho Procesal, evento al que asistió un miembro de Jurídica. La cita académica congregó a más de dos mil asistentes, que en el Auditorio del Colegio San José escucharon a destacados exponentes de la materia procesal como Juan Montero Aroca (España), Federico Carpi (Italia), Adolfo Alvarado Velloso (Argentina), Jesús María Sanguino (Colombia), Carlos Parodi Remón (Perú) y Marco Falconí Picardo (Perú), entre otros distinguidos profesionales, quienes expusieron las nuevas tendencias y doctrinas sobre la Teoría General de la Prueba y el análisis de los Medios Probatorios; las entrevistas a estos distinguidos profesionales serán publicadas a partir de la presente edición La inauguración del Congreso, organizado por el Instituto Panamericano de Derecho Procesal y la Universidad Alas Peruanas (Filial Arequipa), contó con la presencia de Daniel Vera Ballón, Presidente del Gobierno Regional de Arequipa; el Antero Florez-Araoz, ex Presidente del Congreso y actual Presidente de la comisión de Constitución del legislativo; así como la presencia del Ricardo La Hoz en representación del Consejo Nacional de la Magistratura. Entre los asistentes debemos destacar la presencia de profesionales y estudiantes de derechos de todo el país, arribaron a Arequipa delegaciones de Piura, Lima, Ica, Huancayo, Puno y Tacna; a ellos debemos sumar la presencia de seis Magistrados de la Corte Suprema de Boli-

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via y cuatro miembros de la Corte de Arica. Definitivamente un éxito en cuanto a convocatoria se refiere. En palabras de Raúl Bayona Martínez, Decano de la Facultad de Derecho de la Filial Arequipa - Universidad Alas Peruanas y Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora; el Congreso no sólo ha sido un gran evento académico sino además significo el despegue institucional de su Facultad, se puede hablar del Congreso como un momento crucial de esta nueva universidad arequipeña, que cuenta con sólo cinco años de funcionamiento y ya tienen entre sus logros la realización de un evento de una magnitud sin precedentes en la ciudad. La Facultad de Derecho de la Universidad Alas Pe-

ruanas - Filial Arequipa es una institución joven, que da nuevos bríos a la enseñanza del derecho en el sur del país, en sus 140 catedráticos combina experiencia y juventud, sobresaliendo la nueva generación conformada por los jóvenes abogados Marco Antonio Pérez, Roger Huerta, Raúl Bayona, Oscar Cornejo, Daniel Gómez, Yigliola Arias, entre otros. No queremos culminar estas líneas sin agradecer a los integrantes de la Comisión Organizadora, en especial al Dr. Fidel Ramírez Prado, Rector de la Universidad; al Lic. José Falconí Picardo y al Dr. Raúl Bayona Martínez, por las facilidades prestadas para la elaboración de la labor encomendada.

Biblioiuris GONZALO GRABIEL MENDOZA Trujillo: Editora Normas Legales SAC / 2005

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El presente libro consta de diez capítulos, primer capitulo es referente al marco histórico de los delitos privados y de los bienes jurídicamente tutelados, el segundo de las nociones gene-

rales del delito y criterios doctrinarios imperantes respecto a esta parte. Los derechos subjetivos son analizados en la parte tercera del trabajo, sus características y clasificación. La capacidad penal es un aspecto vital en este tipo de infracciones penales, es vista en el cuarto capitulo.Autoria y participación, incluidos los aspectos coautoria y causalidad son estudiadas en el capitulo quinto.El capitulo sexto y sétimo se de-

dica a todo lo concerniente a la tipicidad y al tipo penal, respectivamente. Los aspectos jurídicos de la querella es el tema central del octavo capitulo. Los tipos penales son vistos categóricamente

en el capitulo noveno y finalmente, en el décimo capitulo el marco presupuestario de la querrella. Adicionalmente, se han anexado Jurisprudencia, lecturas complementarias, respecto de temas de la actualidad vistos desde la utópica de grandes especialistas en la materia a escala internacional. Informes al teléfono: 221-2600, anexo 24.

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DELITOS PRIVADOS CONTRA EL HONOR


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