La paz activa, la revista

Page 1

La Revista de la paz y por la paz. Barquisimeto, Enero 2017. Volumen I, AĂąo 2 Venezuela.


Resumen.

Sumario. Resumen……………………………………................... Introduccion……………………………………………..… Basamento Legal ……………………………………….. Los delitos contra las personas…..................... Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia ……………………..… La Violacion…………………………………………………. El Incesto………………………………..…………………… El ultraje al pudor publico……………………..……. El Rapto………………………………………….…………… Los Corruptores………………………………………….. Facilitacion y favorecimiento de la prostitucion………………………………………………… La prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia………………………………. El Adulterio…………………………………………………. La Bigamia……………………………………………………. Los delitos de suposición y supresión de estado………………………………………………………….. Los delitos contra la libertad de industria y comercio……………………………………………………… Referencias Bibliograficas……………………………..

La Justicia de Paz como instrumento para resolver los conflictos cotidianos que se generan en la vida en comunidad, es uno de los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto positivo que generan al mejorar el clima de armonía entre los miembros de la comunidad. Por la naturaleza de los objetivos de la Justicia de Paz, el funcionario encargado de ejercer estas funciones posee un perfil que no puede ser satisfecho con estudios profesionales. Tal cargo requiere de cualidades morales, culturales, intelectuales, psicológicas y sociales que sólo las poseen determinados líderes comunales, cuya respetabilidad ante la comunidad es evidente e inobjetable. El objetivo principal de este trabajo divulgativo es promover la aplicación eficaz del instrumento legal dictado en 1994, generando conciencia en los funcionarios municipales encargados de adelantar los procesos de selección de jueces de paz a todo lo largo y ancho del país, para que actúen en función de esta exigencia, que ha sido plasmada con rango constitucional en el Proyecto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente.


Introducción El Derecho Penal Especial es la parte que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas, de los delitos en particular; o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. El delito singular sigue un esquema propuesto por Jiménez de Asía: 1º. El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior. 2º. La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal (cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal), es la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. 3º. La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente. 4º. La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. 5º. La culpabilidad: es el conjunto de presupuesto que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. 6º. La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal. 7º. Causas agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal. El legislador ha clasificado los delitos atendiendo al bien jurídico tutelado y los ha consagrado en los diez Títulos que forman el libro Segundo

del Código Penal manera:

de

la

siguiente

1º. Delitos contra la independencia y la seguridad de la nación. 2º. Delitos contra la libertad. 3º. Delitos contra la cosa pública. 4º. Delitos contra la administración de justicia. 5º. Delitos contra el orden público. 6º. Delitos contra la fe pública. 7º. Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados. 8º. Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. 9º. Delitos contra las personas. 10º. Delitos contra la propiedad. En este trabajo los delitos que nos ocupan son los delitos contra las Buenas Costumbres, como la Violación, el Rapto, los Actos Lascivos, la Seducción con Promesa matrimonial, la corrupción de Menores y el Incesto, los delitos contra la Administración de Justicia, como la simulación de Hecho Punible, la Calumnia y el Falso Testimonio, los delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación, como el Vilipendio.


LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I: Del Homicidio a) Homicidio intencional, que puede ser simple (artículo 405), agravado (artículo 407), o calificado (articulo406). b) Homicidio 408)

concausal

(artículo

c) Homicidio culposo (artículo 409) d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (artículo 410). Capitulo II:

La legislación venezolana contempla los delitos contra las personas en el título IX del libro II del Código Penal, estableciendo diversas formas del delito, según las acciones primordiales de los hechos que trasgreda las normas, considerándolos como delitos. Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger. A continuación se colocaran los capítulos contentivos al título IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuáles son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas:

De las Lesiones Personales

a. Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (artículo 419) o culposas (articulo420). b. Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (artículo 414), graves (articulo415), leves (artículo 416), levísimas (artículo 417). Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones). Capítulo IV Del Abono Provocado. Capítulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud. Capítulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias. Capítulo VII De la Difamación y De la Injuria.


EL HOMICIDIO SEGÚN LA DOCTRINA.

En su semántica gramatical, como en la jurídica lata "muerte de un hombre por otro hombre" (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928). Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice: "Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre". Con lo cual al agregarle el adjetivo de "ilegitimo" engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio. El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos "considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos" (Quintano Antonio, pag.44, 1928).

Homicidio Intencional Simple El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capítulo I Articulo 405 que dice textualmente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante. Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal ordinario.


Requisitos estructurales fundamentales:

o

Destrucción de la vida humana: Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio. En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en potencia o intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto. Es esta circunstancia la que tuvieron en mente los juristas para separar los dos hechos, constituyendo con cada uno de ellos un tipo penal independiente. Ahora bien teniendo en consideración los supuestos de estado de vida de la víctima en los casos de Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente, el que con intención de matar (Animo mecandi), ejecuta sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un ser vivo? Para resolver tal interrogante habrá de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales, donde todas coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal, bajo la figura de delito imposible. Y en este punto no hay posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo, debido a que para que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a un ser vivo, y no

tiene sentido ni lógica alguna, darle muerte a un cuerpo inerte sin vida. El punto donde las distintas corrientes doctrinales se enfrentan unas con otras es en determinar la responsabilidad penal que pueda generar el delito imposible. Según un criterio denominado objetivo y también clásico el delito imposible no genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune. Esta posición es la que acoge nuestro Código Penal. El otro criterio se denomina subjetivo mucho más moderno que el anterior, y plantea que el delito imposible solo constituye una de las formas de frustración de la actividad criminal, jurídicamente punible. Legislaciones como la española se acogen a este criterio, estableciendo la tentativa imposible como punible (por supuesto con una pena menor que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del delito imposible o tentativa para los individuos de la sociedad, considerando su demostrada conducta criminal, así no haya logrado concretar el delito de homicidio por ausencia del objeto material. Intención de Matar: En la definición legal del homicidio expresa "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple.


Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo. Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Cómo se determina se el sujeto activo tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009). Estos datos son siguientes:

entre

otros

los

a. La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales. b. La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo. c. Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito. d. Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario. e. En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.

Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo: La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce un resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte instantánea, lo normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el que la figura de homicidio permanece, en un estado de lesiones, puesto que la acción u omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente causa la lesión, siendo la lesión la que a su vez causa la muerte. Dicha acción debemos decir hace alusión al elemento de la teoría general del delito, que se estudió como Causalidad. Elementos que intervienen en un delito. Sujeto activo: El sujeto activo del homicidio intencional es indiferente, en virtud de que cualquier persona física e imputable podrá ejecutarlo. Puede ser mediante acción u omisión de este. Y es que si se analiza lo que establece la norma legal en cuanto a este tipo penal "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", podemos constatar al desmenuzar el articulo al referirse al sujeto activo "El que", deja abierta la posibilidad de que quien perpetre el delito sea cualquier persona, haciendo la aclaratoria que sea una persona imputable.


Por lo tanto se puede afirmar que nuestro código penal no exige ninguna cualidad o condición especial en el sujeto activo para la comisión del Homicidio simple o Intencional. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo puede ser cualquier individuo de la especie humana, y la misma norma no hace distinción, ni de raza, sexo, grupo étnico ni tampoco grado de vitalidad del sujeto pasivo al referirse "el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" Ahora evaluaremos por qué no influye ninguna de las condiciones mencionadas. 

La edad: No influye la edad, porque para la ley vale igual el último minuto de vida que le queda a un octogenario, que la cantidad de años que se presume le quedan por vivir a un recién nacido. El Sexo: Puede ser tanto mujer como hombre, no hay distinción alguna en cuanto al sexo del sujeto pasivo. A pesar que no siempre se le considero de igual valor la vida del hombre y la de la mujer, puesto que se le daba mayor importancia a la del hombre entre otras razones: Ya que los pueblos que vivían en un constante estado de guerra le atribuían mayor valor a la vida del guerrero. La Raza: No influye la raza, sea cual fuese la perteneciente al sujeto pasivo, la penalidad no cambia ni la responsabilidad tampoco. El por eso que se puede afirmar que tan importante es la vida del indígena como la del blanco o el negreo, la del hombre salvaje como la del civilizado.

Grado de vitalidad: no influye tampoco el grado de vitalidad. La muerte de un moribundo es un homicidio con los mismos caracteres y la misma gravedad que la muerte de un niño que acaba de nacer.

El Objeto material: El objeto material del homicidio es la persona que resulta muerta, la cual es a su vez sujeto pasivo del delito de homicidio. También se denomina cuerpo del delito, sin embargo se debe aclarar que existen dos conceptos de "cuerpo del delito". Uno filosófico, objetivo concreto; y el otro, racional, filosófico, ideológico. El objeto jurídico: El objeto jurídico del delito de homicidio como tipo penal y de sus subtipos penales, es el bien jurídico tutelado de la vida humana, extrauterina, que resulta destruida mediante la perpetración de este delito. Medios de comisión del delito de homicidio: Estos medios se pueden clasificar de la siguiente manera: Medios Directos o indirectos: 

Medios directos: "son aquellos en que el sujeto activo opera sobre el instrumento que ocasiona la muerte hasta el momento mismo en que se infiere la lesión mortal". Por ejemplo: Disparar un revolver en la persona del sujeto pasivo con sus propias manos. Medios indirectos: Son aquellos en que el sujeto activo organiza la causa, la cual después produce la muerte, sea espontáneamente o sea por una colaboración ulterior


inconsciente de la misma víctima. Por ejemplo: Azuzar a un animal furioso contra el sujeto pasivo.

homicidio, no se encuadran dentro del supuesto del homicidio simple, puesto que dichas circunstancias de los ejemplos mencionados, son calificativos que dan nacimiento a otra forma de delito subtipo penal de este, llamado delito de homicidio calificado que se estudiara con posterioridad. Patológicas: Un ejemplo de emplear medios patológicos para la comisión del delito es transmitir una enfermedad que ocasione la muerte del sujeto pasivo.

Medios de acción. 

Medios de acción (positivos): Se distinguen debido a que siempre se traducen en un "hacer" es decir en un acto. Por ejemplo: disparar un revolver, conducir un automóvil con el cual se atropella a la víctima, cortar con un arma blanca al sujeto pasivo, entre otros. Medios de omisión (negativos): Son aquellos que se traducen no por un hacer, sino por un "no hacer". Por ejemplo: la persona que esta jurídicamente obligada a suministrar alimentos a un bebe recién nacido, no se los suministra y así determina la muerte del niño.

Medios físicos o morales. 

Medios físicos: Los medios físicos se subdividen en mecánicos, químicos y patológicos. A continuación se mostraran ejemplos de cada uno de estos casos, con la intención de facilitar su entendimiento. Mecánicos: propinar una golpiza mortal a una persona, arrollar con un automóvil a la víctima, darle de comer vidrio molido entre otros. Químicos: Entre los medios químicos podríamos citar como ejemplo los siguientes: Suministrar veneno a la víctima o incendiarlo con fuego, entre otros, sin embargo el realizador del presente trabajo, hace la aclaratoria que los medios físicoquímicos de perpetración del

Medios Morales: En cuanto a lo atinente al homicidio por medios morales, debemos decir que es aquel que a causa del miedo o la emoción psíquica desencadena el resultado de muerte.

Formas imperfectas: Tentativa y Frustración La tentativa: es la ejecución interrumpida, y el delito frustrado la ejecución completa, pero sin éxito" (Castejón, pág. 210, 1931). El homicidio intencional admite los grados de tentativa y frustración.

Consecuencia jurídica La pena: la pena es la sanción penal que se aplica a una persona procesalmente cuando se ha demostrado que realizo una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes. En cuanto a la pena aplicable para el delito de homicidio simple, el artículo 405 de


nuestro código penal establece: "El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Por lo cual la pena aplicable normalmente (término medio) es de quince años de presidio.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Subtipos penales del Homicidio simple 

Homicidio Calificado: Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX Capítulo I artículo 406 del código penal venezolano: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.

2.

3.

4.

5.

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su conyugue. En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Homicidio perpetrado por medio de veneno: cuando un sujeto utiliza sustancias nocivas a la salud, insecticidas, pesticidas, o sustancias venenosas para quitarle la vida a otro, este tipo de delito es el medio de comisión: el veneno. El sujeto activo con intención de matar, suministra un veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable que el agente haya escogido, intencionalmente, el veneno como medio de perpetrar el homicidio. Se entenderá por veneno: Cualquier sustancia que, introducida en el cuerpo o aplicada a él en cantidad suficiente, operando químicamente le ocasiona la muerte o graves trastornos. Homicidio por medio de incendio: El fundamento de esta calificante se puede resumir en dos. El incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez ocasionado el incendio puede no solo provocar solo la muerte de la persona que, inicialmente deseaba matar el sujeto activo, sino, además la


muerte de otra u otra persona y/o grandes daños a la propiedad de terceros.

denominados así por la doctrina Española, donde se incluyen los casos de asecho, la emboscada y todas las otras formas de cometer el delito sin riesgo o con un mínimo de riesgo para el agresor.

La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido por medio de incendio será de quince a veinte años de prisión. 

Homicidio por sumersión: Es indispensable que para que haya homicidio intencional calificado que el sujeto activo haya utilizado la sumersión intencionalmente como medio de comisión del delito. La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido por medio de la sumersión será de quince a veinte años de prisión.

Homicidio Alevoso o con alevosía: El Código Penal en su artículo 77 ord.1 en cuanto a son circunstancias agravantes, establece que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. -

-

Por obrar a traición: según el maestro Carrara la traición se refiere a la deslealtad, perfidia en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral o disimulación de sentimientos hostiles y simulación de sentimientos de amistad de la víctima. Por obrar sobre seguro: obrar sobre seguro se refiere a los casos de "ocultación física"

La Pena: La pena para el delito de homicidio cometido con alevosía será de quince a veinte años de prisión. 

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Hay que indicar ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el código penal de 1926; se llamaba entonces "homicidio con brutal ferocidad. Ahora bien se entenderá por: Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos, como se dice en la cita anterior. Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad. Es importante acotar que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado. La Pena: La pena para el delito cometido por medio de motivos fútiles o innobles será de quince a veinte años de prisión.


Concurso de calificantes: este determina un aumento de la pena, de la manera siguiente: Según el ordinal 2° del artículo 406 de Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado concurrieren dos o más de las circunstancias calificantes estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de presidio. 

Parricidio: En sentido estricto, parricidio es el homicidio intencionalmente perpetrado en la persona del padre (o de la madre) del sujeto activo. En sentido amplio, que es el acogido por nuestro código penal, parricidio es el homicidio intencional cometido contra un ascendiente, legitimo o natural, del agente; ascendientes que puede ser el padre, pero también otras más lejanos, por ejemplo, el abuelo. Filicidio (también conocido como libericidio): "En la persona de su ascendiente o descendente..." Es un delito que consiste en atentar contra la vida y que es cometido por un genitor (padre/madre) hacia un hijo propio. Estos homicidios calificados se fundamenta en el vínculo tan íntimo que existe entre los sujetos activo y pasivo. Cuanto más sagrado sea el deber calculado, mayor ha de ser la pena aplicable. Condiciones o requisitos: Ante todo, es menester que se satisfagan las condiciones generales del homicidio intencional

simple, que ya se ha estudiado, atendiendo a lo que se dijo que el homicidio calificado es un subtipo penal del anterior. -

-

-

-

-

El descendiente o ascendiente debe obrar con la intención de causar la muerte de su ascendiente (parricidio) o descendiente (filicidio), legitimo o natural. Si el agente tiene la intención de matar a un extraño, y por error ocasiona la muerte del hijo(a) o de la progenitor(a) no existe filicidio en el primer caso ni parricidio en el segundo. En estos casos habrá homicidio simple, salvo que el caso en concreto rija otra calificante. Si el sujeto activo ignora la condición de filiación tanto de ascendiente (parricidio) como descendiente (filicidio), como sucede en los casos de larga distancia familiar, tampoco existen tales calificantes, sino homicidio intencional simple. Mal se puede tener la intención de matar a un ascendiente o descendente al cual no se le conoce como tal. Es preciso que el resultado efectivo sea la muerte del ascendiente o descendente según sea el caso, legitimo o natural del sujeto activo. Para Ambos casos de homicidio calificado (Parricidio y Filicidio) tendrá que tomarse en cuenta lo siguiente: Puede darse el caso que el acusado o su defensor niegue su parentesco con la victima por lo cual el nexo familiar entre el sujeto activo y el sujeto


pasivo debe probarse de conformidad con la ley civil. En estos homicidios calificados el parentesco funciona como una calificante personal. Tal calificante no se comunica, por lo tanto, a terceros que intervengan en la perpetración del homicidio. Los extraños responderán en principio, de un homicidio simple. Ambos admiten el tentativa y frustración.

grado

que se han hecho con respecto al filicidio y parricidio. No existe conyugicidio en los siguientes casos: -

-

de

-

Son al igual que el homicidio intencional simple delitos de acción pública, enjuiciables por los trámites del juicio penal ordinario.

Por el contrario ante cualquier duda, si existirá conyugicidio en las hipótesis siguientes: -

La pena: Nuestro código penal, en su artículo 406 numeral 3 establece que la pena para estos delitos será de veintiocho años a treinta de prisión. 

Conyugicidio (Ver Anexo #2): Es el homicidio intencionalmente cometido por un conyugue en la persona del otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a la mujer, se llama uxoricidio; en cambio, si es la mujer quien mata intencionalmente al marido, se denomina viricidio. Condiciones o requisitos: El sujeto activo no es indiferente puesto que debe ser perpetrado por el cónyuge el cual debe actuar con la intención de matar a su cónyuge y, en segundo lugar, el resultado efectivo debe ser la muerte de dicho cónyuge. Son aplicables al conyugicidio, con las variantes del caso, las condiciones

El concubinato por largo y leal que sea, no puede asimilarse, jurídicamente, al matrimonio. Cuando el matrimonio ha sido disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio. Si se ha declarado la nulidad del matrimonio.

-

Cuando uno de los cónyuges da muerte intencional al otro en el curso del juicio de divorcio, antes de que se haya dictado sentencia firme. Este caso se presenta con relativa frecuencia, en virtud de la peculiar hostilidad que, en tales circunstancias existe entre los cónyuges. Cuando los cónyuges están separados de cuerpos, sea tal separación legal o de hecho, debido a que esta no disuelve el matrimonio y solamente lo suspende la vida en común de los casados.

La pena: Nuestro código penal, su artículo 406 numeral establece que la pena para delito de conyugicidio será veintiocho años a treinta prisión. 

en 3 el de de

Magnicidio: "En la persona del Presidente de la Republica o de


quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo". El magnicidio es un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido indistintamente, por cualquier persona física e imputable. Es en cambio, un delito de sujeto pasivo calificado, porque solo se puede cometer contra el Presidente de la Republica o el encargado de la presidencia de la Republica. Al igual que en el homicidio intencional simple el objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo y el objeto jurídico de la vida humana. Condiciones: El agente ha de obrar con intención de matar al Presidente de la Republica o al encargado de la Presidencia, y que el delito se consume (es necesario que lo mate). Si el agente tiene la intención de matar a un tercero y, por error, causa la muerte del Presidente o del Encargado, no hay magnicidio. Si el sujeto activo ignora que el pasivo es el Presidente de la Republica o el encargado de la Presidencia, tampoco habrá magnicidio. El magnicidio admite la tentativa y la frustración. A manera de ejemplo, diremos que en Venezuela a lo largo de su historia ha habido un magnicidio: uno consumado en la persona del teniente Coronel delgado Chalbaud, Presidente de la Junta militar de gobierno, el día 13 de noviembre de

1950. Lo cual constituyo un magnicidio en grado de frustración. También es calificado el homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos del Código Penal que se mencionan a continuación: 451(hurto simple) 452 (hurtos agravados), 453 (hurtos calificados), 455 (robo), 456 (robo agravado), y 460 (del secuestro). "El homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)" 

Homicidios agravados.

Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: "La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los que la cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de sus Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional


Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena". Ahora se desarrollara los homicidios intencionales agravados que se presentan en el artículo antes citado: 

Fratricidio: "Para los que la perpetren en la persona de su hermano". Es el homicidio intencionalmente cometido en un germano del sujeto activo. Se trata de un delito enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente habrá de seguirse el procedimiento penal ordinario.

Condiciones: Es preciso que el sujeto activo tenga la intención de matar a su hermano y, en segundo término, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Son aplicables al fratricidio los principios que se estudiaron a propósito del parricidio y del filicidio.

Es indispensable que el sujeto activo y el sujeto pasivo sean hermanos, por lo que se afirma, que en el delito de fratricidio los sujetos son calificados. Este homicidio admite la tentativa y la frustración. La Pena: La pena para el delito de Fratricidio será de veinte años a veinticinco años de presidio. En la reforma del Código Penal, aprobada en marzo de 2005 se reforma el artículo 409, el cual establecía una pena menor al delito de fratricidio que correspondía de catorce años a veinte años de presidio, con lo cual se evidencia la intención del legislador de penalizar más severamente a quien cometa este homicidio agravante, tomando en consideración las esencia del mismo. El Homicidio agravado previsto en el ordinal 2° del artículo 407 del Código Penal no ha recibido una denominación especial en la doctrina, aunque ha habido penalistas que han asomado el nombre de "magnicidio impropia" para designarlo. En este homicidio el sujeto activo es indiferente, sin embargo el sujeto pasivo no lo es, debido a que el delito debe ser perpetrado en contra de alguno de los funcionarios públicos, mencionados en el ordinal 2° del Artículo 407. La Pena: La pena para este delito será de veinte años a veinticinco años de presidio.


Homicidio concausal.

"Se entiende por concausa a toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo" (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009). "Existe homicidio concausal cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se deriva el resultado letal" (Aveledo Grisanti, pág.39, 2009). Es importante saber que las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo, u que las concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas, deben ser independientes de la voluntad del agente del homicidio concausal. El código penal, en su artículo 408 establece el homicidio concausal de la siguiente manera: "En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a

quince años, en el del articulo 406; y de ocho a doce años en el artículo 407". Condiciones: Es menester que el sujeto activo tenga la intención de matar al sujeto pasivo. A tiene intención de matar a B, el cual es hemofílico, circunstancia esta que ignora A. el sujeto pasivo infiere, entonces, al sujeto pasivo una lesión que por sí sola resultaría insuficiente para matarlo. Clasificación de concausas: Estas pueden circunstancias preexistentes supervinientes (sobrevenidas imprevistas).

las ser o o

Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y patológicas. Concausas normales: Son aquellas que se deben a una particularidad, a un estado pasajero de ciertos órganos, en virtud de una función ordinaria del organismo. Ejemplo: Un sujeto acaba de comer, esta con el estómago lleno, y en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. Concausas Atípicas: Son ocasionadas a consecuencia de una anomalía anatómica del organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su integridad funcional o fisiológica. Por ejemplo: la dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del corazón hacia el lado


derecho del tórax. Un sujeto recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae instantáneamente muerto porque tiene el corazón a la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una lesión que regularmente no sería mortal, puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo. Concausas patológicas: son todas aquellas que tienen origen en una enfermedad de la víctima. Cuando un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas; recibe una lesión leve en el pulmón, pero a consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad llevándolo a la muerte. Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o imprevistas: se subdividen en tres categorías según deban: A la conducta propia de la víctima: la cual desacata las prescripciones médicas y comete desarreglos que la llevan a la muerte. Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una lesión y es atendido por un médico que ignora su profesión, o por un médico que conociéndola, por un error ha impuesto un tratamiento o ha realizado una operación que estaba científicamente contraindicada, muriendo del mal del agresor, y del bien que le quiso hacer el médico. El homicidio concausal no admite la tentativa ni la frustración. La Pena: En el artículo referente al homicidio concausal (artículo 408) se

establecen tres penas: Cuando en la perpetración del homicidio concausal no existan calificantes ni agravantes "la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405"; otra más severa, cuando en el homicidio concausal existe alguna agravante de las penas señaladas en el artículo 406 de código penal de "diez años a quince años, en el del artículo 406"; una tercera, para los homicidios concausal cuando exista una de las calificantes del Articulo 407 del código penal "…y de ocho a doce años en el artículo 407". 

Homicidio Culposo.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y a la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. El artículo 409 de Código Penal establece las condiciones del homicidio culposo: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna personas, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo


414, la pena de prisión aumentar hasta 8 años".

podrá

Condiciones: 

El agente no tiene animus mecandi, ni siquiera animus nocendi (intención de lesionar), respecto al sujeto pasivo. Como se podrá ver en esta figura a diferencia de los demás tipos de homicidio ya estudiamos, no existe esa intención de matar por parte del sujeto activo. La imprudencia (culpa in agendo): supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte. Negligencia (culpa in omittento): supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo: una persona determinada está obligada acortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros. Impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, en arte u oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una

intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente. 

El resultado antijurídico, pudo haber sido previsto por el agente.

El homicidio culposo es un delito sujetos activo y pasivo indiferentes.

No existen homicidios culposos agravados ni calificados.

En el homicidio culposo NO se admiten los grados de tentativa y frustración.

En los delitos culposos no se concibe la idea de complicidad y la coautoría.

La pena: En principio, cuando existe un solo homicidio culposo, la pena aplicable será de seis meses a cinco de prisión, lo que arroja un término medio de treinta y tres meses de prisión. 

Homicidio Preterintencional.

Es cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad personal. En este homicidio, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio preterintencional: "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho


años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407". Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea, suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima. Naturaleza: Se han formulado respecto diversas teorías.

al

Condiciones: 

 

El agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo. A diferencia de lo homicidio intencional, los calificados, agravados y concausal, en los cuales el agente obra con intención de matar a la víctima. El resultado efectivo, es decir, la muerte del sujeto pasivo, va más allá de la intención del agente. Es necesario que la conducta del agente, considerada objetivamente, sea suficiente, por si misma, sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

La Pena: " …será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407". 

Homicidio concausal.

preterintencional

En este homicidio, el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención, hasta aquí se conjugan los mismos factores que participan para la perpetración del

homicidio preterintencional (propiamente dicho), sin embargo es el siguiente requisito el cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar este resultado letal es necesario que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superveniente. Por más "rebuscado" si se quiere utilizar el término, estos son hechos que no se pueden desconocer. Condiciones: Las condiciones que se deben dar para que exista el delito de Homicidio preterintencional concausal, ya se han mencionado, en la que en este trabajo representa la definición de dicho subtipo del homicidio. La Pena: "…la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407". De las lesiones personales El capítulo II Del Título IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. "Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia.


a) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera.

Medios de perpetración: Los podríamos clasificar de la siguiente manera:

1. Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas.

1. Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento)

2. Preterintencionales intencionales.

o

ultra

3. Culposas. b) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Menos graves. 4. Leves.

2. De acción o de omisión (dejar de alimentar y causar así una anemia) 3. Físicos o morales. El empleo de un medio moral para causar lesión, replantea la dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en material del homicidio por medio moral. Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las lesiones dolosas, admiten la tentativa y la frustración.

5. Levísimas Elementos: Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable. Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta al agresor. Una persona jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales. El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es decir, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que experimentando un sufrimiento físico. El Objeto Jurídico: Esta representado en el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la integridad física.

La pena: La pena que acarrean las lesiones menos graves será de tres a doce meses de prisión, lo que arrojan un término medio de siete meses y quince días de prisión. Autor: Vargas Yoris, Jairo A


DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.

supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad.

LA VIOLACIÓN

En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciacióna las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la

El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero


del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta.

Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del


culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”.

Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años.

Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”.

En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de


que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito.

Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales». Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el


artículo 374; que sea el primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.

Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no es punible. El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta». El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con


hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor. El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones. Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos

represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada».

Autor: Marian Álvarez Terán

EL INCESTO

El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por


relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas. Autor: Francisco Almao

ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO

De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta. Para el tratadista argentino Ernesto J. Ure «el pudor público está caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esa especie». Por todo ello se explica que el legislador atribuya al pudor público categoría de bien jurídico digno de enérgica tutela en el ámbito penal.


El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público».

escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año».

Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública».

En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal.

Se diferencian de los primeros porque en todos ellos la ley penal protege la honestidad con respecto a una persona determinada en agravio de la cual se haya perpetrado el delito, mientras que con las disposiciones contenidas en los artículos 381 y 382 protege el pudor del grupo social, considerando como un bien jurídico, atendiendo a su término medio de moral y de las buenas costumbres, porque, como dice Soler, «no se trata de proteger ni un sentido muy depurado del pudor (el de una monja) ni solamente las formas más groseras de ofensa (la que puede sentir una prostituta). Habrá necesidad entonces de colocarse en una posición intermedia, atendiendo las circunstancias de tiempo y de lugar, que son variables»

En ambas figuras se requiere dolo genérico. No es posible la tentativa. Se consuman con la ejecución del acto obsceno, la distribución y la exposición al público o la oferta en venta de los escritos, dibujos o los otros objetos obscenos. Conviene observar que, porque el Código mencione en plural tales elementos, no se requieren varios actos impúdicos, o la distribución, exposición al público o la oferta en venta de varios escritos, dibujos u otros objetos obscenos. En todos los casos bastará uno.

El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de

En su único aparte el artículo 381 prescribe que «el que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna


persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo». Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla. Prostitución es, según la Exposición de Motivos del Código Penal italiano, «la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro». Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla es colaborar, estimular su práctica. En cualquiera de estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera. Si lo fuere el ascendente, el afín en línea recta ascendente, el marido o el tutor, el delito sería el tipificado en el artículo 389. El sujeto pasivo puede serlo también cualquier persona mayor, de uno u otro sexo; la condición de menor del sujeto pasivo tiene carácter de circunstancia agravante, y se aplicará entonces la pena al agente entre el término medio y el máximo. Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo. La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un

cuerpo normativo que plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume un nuevo modelo jurídicopenal a partir del cual se aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual. Para cada tipo de violencia plantea el legislador un tipo penal, elevando a la categoría de delito cualquier comportamiento que se produzca o que lleve implícito el factor violencia. Entre las novedades que plantea esta legislación penal venezolana pueden mencionarse: la figura del acoso sexual y el reconocimiento del carácter delictivo del acceso carnal violento entre cónyuges. Los cambios que a nivel de la dogmática jurídicopenal se suceden a partir de la puesta en vigencia de esta ley constituyen en primera instancia el motivo del estudio que se presenta en este artículo. Se aborda cada una de las figuras delictivas contempladas en la ley a partir de su estructura típica, analizando lo pertinente al núcleo, al sujeto activo, al sujeto pasivo, a la culpabilidad, al objeto material de la acción delictiva, al bien jurídico penalmente protegido, al iter-criminis y a la consumación de cada tipo penal. De igual forma se plantean las posibilidades de concursos reales e ideales que se presenten en relación con los delitos de homicidio, lesiones, y las distintas figuras delictivas que contra las buenas costumbres y el


buen orden de las familias consagra el código penal.

Autor: Pedro del Corral Penso

EL DELITO DE RAPTO

El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada». El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos

lascivos violentos, etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por sustracción. Pero la gran mayoría de los expositores y también buen número de los códigos penales admiten el rapto por arrebato y por detención de la mujer. El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, caso en el cual la pena será la ya señalada de prisión de uno a tres años; o bien una menor o una mujer casada, cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea menor de doce, la pena será también presidio de tres a cinco años, aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño. El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño. El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo impide la intervención de personas que se


hayan dado cuenta de lo que aquél pretende. En los casos previstos en la primera parte del artículo 384, vale decir, cuando el sujeto pasivo es una persona menor o una mujer casada, si una u otra ha prestado su consentimiento, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Se trata aquí del rapto consensual, o sea, aquél para el cual la persona menor o la mujer casada en cuyo agravio ha sido perpetrado el delito han prestado su consentimiento para la comisión del mismo. Por persona menor debe entenderse la que no ha cumplido dieciocho años. El legislador quiso proteger, mediante la disposición del artículo 383, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia; desde luego que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o de matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles víctimas del delito; y también dolo específico determinado por uno u otro de los fines referidos. Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá, a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado en cada caso. También con respecto a los diferentes delitos de rapto se requiere para su enjuiciamiento la instancia o acusación de la parte agraviada o de su representante legal.

Autor. Antonio López Rivas

LOS DELITOS DE LOS CORRUPTORES

El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.» La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son


mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad» En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada». Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta

no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa. Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas. La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para


decidir al menor a consumar el hecho delictuoso.

Autor: William Chirino Chacín

FACILITACIÓN FAVORECIMIENTO PROSTITUCIÓN

DE

Y LA

«Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor. Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación

en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas. Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer, no está excluido el hombre de este género de actividades». En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la


facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro.

Autor: Juan Suarez Guillen

PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN VIOLENTA O FRAUDULENTA EN LA FAMILIA

naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero.

«El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años». Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La

La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390. Autor: María Estelar Moron


EL DELITO DE ADULTERIO

En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos. El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio». No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido». Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una

mujer, y ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera. Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se sancionará al varón exclusivamente. Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo 395. El verbo rector de esta figura delictiva da la idea de permanencia, como que mantener quiere decir, precisamente, dar permanencia. Y así, el adulterio del marido, que en el Derecho Penal español se denomina amancebamiento y concubinato en el italiano -aunque esta última denominación carece de propiedades delito de carácter permanente, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre con la mujer casada, la conjunción carnal del marido con mujer distinta de su esposa no


constituye adulterio, si no hace vida marital con ella. La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte, que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina». Fácil es observar la diferencia manifiesta establecida por el legislador entre las sanciones señaladas por éste a los dos tipos de adulterio, de la que se deduce que asigna mayor gravedad al de la mujer que al del marido, pues castiga el primero de seis meses a tres años y el segundo con penas de la misma naturaleza pero los términos menor y mayor equivalentes a la mitad de uno y otro de los de aquél y acuerda además una rebaja a la que ha de aplicarse a la concubina, como que el término máximo de la establecida para ésta es de apenas las dos terceras partes de la indicada para cuando el culpable es el amante. El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito

especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394». Debe observarse que, en el primer caso, la mujer deberá comprobar el concubinato del marido, bien porque mantiene concubina en la casa conyugal, y entonces no se requerirá la notoriedad del hecho, o que la tiene en cualquier otra parte notoriamente. Y es bueno advertir que para que el hecho sea notorio no es necesario que cause escándalo. Aunque acaso resulte superfluo, debe advertirse también que la frase adverbial no significa que el adulterio del querellado haya debido ocurrir en el año astronómico anterior, sino que debe haberlo cometido en alguno de los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al en que se haya promovido la acusación, como que, si para esta última fecha ha transcurrido un año desde que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, no será admisible la querella, conforme a lo que establece, en su primer aparte, el artículo 397.

Autor. Francisco Arique Perez


EL DELITO DE BIGAMIA

Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el artículo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado». La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado

válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley. Elmatrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la coautora. Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio. En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el contrayente doloso». Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer


el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil. «Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotada», dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay manera de explicar por qué el legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en este texto legal a todos los reos de bigamia, y no a cada uno de ellos. La consecuencia es el absurdo de la parte final del mismo, en la que se prescribe que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a dotarla». Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos de aquel delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no habría lugar a ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas inocentes, cuando no se haya hecho constar que no son honestas, deben también ser indemnizadas. Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el

delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia». Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión relativa a la instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se debate. En virtud del anterior señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción de la acción penal, el delito de bigamia es permanente. Faltaría señalar ahora el bien jurídico que la bigamia lesiona; o lo que es lo mismo: el bien jurídico protegido por el artículo 400 del Código Penal. En nuestra América existen cuatro maneras distintas de resolver este problema. En efecto, algunos códigos penales hispanoamericanos consideran que el bien jurídico protegido es el estado civil, tales son los de República Argentina y Costa Rica; y en esos países habrá que definir previamente el concepto de estado civil, acerca del cual no se han puesto de acuerdo los tratadistas; otros, como los de Bolivia y Haití aprecian que son las buenas costumbres las protegidas; algunos otros, entre los cuales están los de Cuba y Panamá, aprecian que los bienes amparados son dos: la familia y las buenas costumbres; y aún hay alguno -el dela República Dominicana-que tiene la bigamia como un delito contra la honestidad, como consecuencia de estimarla como delicta carnis. La clasificación correcta parece ser, sin embargo, la de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como aparece en el Código Civil venezolano, puesto que afecta


los dos intereses sociales al mismo tiempo por perturbar el régimen jurídico del matrimonio, que en los pueblos civilizados es de tipo monogámico.

Autor: Salvador Amador

LOS DELITOS DE SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO

en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». Los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición. El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.

El artículo 403 del Código Penal venezolano establece: «El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes. Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como


también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos. Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos. El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». Este aparte final del artículo 403 del Código tiene el mismo texto del artículo 362 del Código italiano de 1889. Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es

instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito. El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado. Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava. El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe. El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficencia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño. Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo.


La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años. El articulo 404 estatuye: «El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses». Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que «… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna». Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana. La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos). En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- debe ser examinado cuidadosamente, pues

se trata de una apreciación eminentemente subjetiva. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente. Como puede observarse, nuestro legislador sólo contempla como circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor. En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos».

Autor: José Pérez Delgado.


DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El Capítulo VII de la Constitución venezolana de 1999 corresponde exactamente al enunciado que intitula: “Derechos Económicos”. En realidad casi todas las disposiciones del mencionado Capítulo se refieren a tales derechos, que junto con los sociales completan el antiguo cuadro de los derechos individuales con las modificaciones que éstos sufren en la nueva organización jurídica de la sociedad en el ámbito mundial.

1. Libertad Comercio

de

Industria

y

Es el derecho de dedicarse libremente a cualquier actividad económica sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (Art. 112).

Con toda claridad expresa la nueva Constitución la filosofía con que encara el Estado la promoción de la iniciativa privada: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”. (Art. 114).

2.

Prohibición de Monopolios

El Artículo 113: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas,


adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”. No obstante la prohibición de monopolios, en la propia Constitución se establece una excepción que se justifica por si sola: “Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contra prestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”.

3.

Derecho de Propiedad

Uno de los derechos más importantes de las viejas constituciones que ha padecido la más radical transformación en las nuevas declaraciones es el derecho de propiedad. En la Constitución de 1999, siguiendo los más avanzados conceptos de la de 1947 y 1961, el Estado garantiza el derecho de propiedad. Pero: “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.


a.

La Expropiación

Tal vez no exista en la Constitución Venezolana disposición más constante que la expropiación por causa de utilidad pública. Constituciones jurídicas o inauténticas la contienen. En cambio, la actual no le dedica un artículo especial sino que la engloba con el derecho de propiedad y habla del pago “oportuno” de justa indemnización. Ella establece en el artículo 115 que “sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquiera clase de bien”.

b.

La confiscación, o sea la expropiación sin compensación de las propiedades y pertenencias de una persona en beneficio del fisco o del Tesoro Público, es una de las instituciones más antiguas y de las muy pocas que no han perdido a través de los siglos su significación original. Por lo que respecta a la Constitución del 99, se mantuvo en ella el principio que prohíbe la confiscación de bienes con las excepciones en materia de bienes provenientes de delitos cometidos contra el patrimonio público, de los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y de los bienes provenientes de las actividades vinculantes al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

La Confiscación

La Carta actual incluye entre los derechos económicos y como una garantía inherente al derecho de propiedad, la prohibición de las confiscaciones de bienes.

4. Derecho a bienes y servicios de calidad Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una


información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. (Art. 117).

porque consagra el reconocimiento de las asociaciones, cooperativas, cajas de ahorro y mutuales, en las que los trabajadores se integran para el mejor desarrollo de beneficios colectivos, sino porque van encaminadas principalmente a proteger a las comunidades menos favorecidas en su condición social y participativa.

Autor: Antonio Corro Plaza

5. Derecho Económica

de

Asociación

En la Constitución vigente, entre los derechos económicos, aparece “el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo”, y la Constitución de 1999 es amplia y explícita al respecto. Se le llama así no sólo

Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.


La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es uno de los documentos legales emanados del Gobierno Bolivariano más importantes que ha existido. Junto con la LOTTT y la Constitución de la Republica, forman un engranaje social que mueve la protección de los derechos humanos en Venezuela. Claro está, a pesar de que el gobierno ha implantado estas reformas, aún sigue habiendo en las calles niños sin hogar y en situación de abandono y explotación laboral. Sin embargo esta es una ley en la que el gobierno tiene la obligación indeclinable de asegurar con los diferentes mecanismos, administrativos, judiciales y fiscales, todas las garantías y derechos de se deben.

Esta es una de las leyes más usadas en el país, a diario se presentan miles de casos de niños en hogares conflictivos. Cuando el problema en una familia es entre los padres, los más afectados son los niños. Cabe destacar que esta es una de las leyes de Venezuela que sirve de referencia mundial ya que es la que más ha logrado garantizar los derechos humanos a los niños y a los adolescentes. Esta ley consta de seis cientos ochenta y cinco (685) artículos, divididos en siete (7) títulos, el último de ellos, contentivo de las disposiciones transitorias, derogatorias y finales (del 672 al 685). Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete. Año 197o de la Independencia y 148° de la Federación.

Autor: Alexis Álvarez P.

BIBLIOGRAFÍA Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.


Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000. Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano.Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, Vigésimo cuarta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.