CASO LOMA DE ORO

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En dieciocho de abril de dos mil trece, la licenciada Angélica Gómez Torres, Secretaria del Juzgado, da cuenta al C. Juez Primero de Distrito en el

Estado,

con

copia

certificada

diversas

SECCIÓN:____________

documentales que obran agregadas en el juicio

MESA: ______________

de amparo 3482/2012 del índice de este Juzgado,

NÚMERO: ____________

un escrito y catorce copias del mismo, registrado en la Oficialía de Partes de este juzgado con el número 13480, así como con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.

Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciocho de abril de dos mil trece. Visto; el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo promovido por **********, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero,

respectivamente,

del

Consejo

de

Administración de la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Autotransportes “Loma de Oro”, S.C.L., contra actos del Juez Segundo de Primera

Instancia,

con

sede

en

Coatepec,

Veracruz, y otras autoridades, por violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales y el escrito de cuenta, del que se advierte que los impetrantes de garantías acataron lo ordenado en proveído de dieciséis de abril del año en curso. Ahora, previo a que este órgano jurisdiccional se

encuentre

en

condiciones

de

emitir

un

pronunciamiento sobre la demanda que se intenta, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 113 de la Nueva Ley de Amparo, mismo que


dice: “Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.” Tomando en consideración que el citado precepto impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de garantías para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia se deseche de plano, a continuación, se procede a efectuar el análisis respectivo. El concepto “motivo manifiesto e indudable de improcedencia”, ha sido explicado en la tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito,

publicada

en

la

Gaceta

del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 68, agosto de 1993, página 77, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.” Esencialmente la tesis en cuestión interpreta que, para el desechamiento de plano de una demanda de garantías, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional;

además,

que

este

motivo

sea

manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara, de la lectura del ocurso y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. De la lectura íntegra de la demanda de


garantías, se advierte que los promoventes señalan como acto reclamado:

SECCIÓN:____________ MESA: ______________ NÚMERO: ____________

"De las Autoridades responsables Ordenadoras, reclamamos todo lo actuado dentro del Juicio Ordinario Mercantil número 817/2002/II del libro índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Ver., con todas sus intervenciones y consecuencias jurídicas inherentes, singularmente en lo que se refiere a la Sección de Ejecución, por cuanto a la diligencia ordenada donde se solicitó el apoyo e intervención de las Autoridades Responsables Ejecutoras referidas, sin que en la diligencia de mérito estuviera presente Personal Actuante de las mismas. ---De las autoridades responsables Ejecutoras: --Todas y cada una de las actividades desplegadas e implementadas para la localización, detención y entrega de las unidades automotoras, propiedad de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Loma de Oro, S.C.L., efectuadas en el operativo del día nueve de abril del año dos mil trece, durante la mañana, en distintos lugares como Teocelo, Coatepec y Perote, todas del Estado de Veracruz Siendo afectadas veintinueve unidades identificadas con los números económicos: cuatrocientos cincuenta y seis, placas 8106W; veintiuno, placas 920110-W; cuatrocientos sesenta y cuatro, placas 920112-W; cuatrocientos sesenta y dos, placas 810616-W; cuatrocientos cincuenta y dos, placas 810621-W; cuatrocientos setenta y cuatro, placas 169304-X; ciento cuarenta y uno, placas 169382-X; cuatrocientos sesenta y seis, placas 169381-X; ciento cuarenta y nueve, placas 169308-X; cuatrocientos sesenta y cinco, placa 169798-X_; ciento cuarenta y ocho, placas 169357-X; cuatrocientos cincuenta y nueve, placas 810630-W; cuatrocientos cincuenta y cinco, placas 169307-X; cuatrocientos setenta y siete, placas 169604-X; cuatrocientos cincuenta y siete, placas 169385-X; cuatrocientos ochenta, placas 169787-X; cuatrocientos cincuenta y ocho, placas 810628-W; cuatrocientos setenta y nueve, placas 810614-W; cuatrocientos sesenta y tres, placas 169305X; cuatrocientos setenta y uno, 169609-X; cuatrocientos sesenta, placas 169306-X; cuatrocientos cuarenta y siete, placas


810629-W; ciento cuarenta y siete, placas169601-X; ciento cuarenta y seis, placas 169791-X; cuatrocientos ochenta y cuatro, placas 810618-W, doscientos doce, placas 646185-S; doscientos tres, placas 646177-S; doscientos cinco, placas 636186S; y doscientos nueve, placas 646178-S. Actividades que en ningún momento, las Autoridades Responsables hicieron de nuestro conocimiento, es decir, que los quejosos nos enteramos minutos después de que hicieran la detención en comento, pero no por los medios legales pertinentes sino a través de los conductores de dichos vehículos, sorprendiéndonos, dado que todo lo concerniente e inherente a la administración de la empresa de mérito están bajo nuestra responsabilidad, amén de que la personalidad con que nos ostentamos no ha sido objetada y mucho menos revocada por ninguna autoridad competente, por ende, recurrimos a esta instancia federal”. Así como la falta de llamamiento al Juicio Ordinario Mercantil número 817/2002/II del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en Coatepec, Veracruz, del cual se ostentan tercero extraños a juicio, según lo aclarado en su escrito datado el diecisiete de los corrientes. Ahora, es de advertirse que los promoventes reclaman todo lo actuado dentro del Juicio Ordinario Mercantil número 817/2012/II del índice del Juzgado Segundo Veracruz,

de con

Primera todas

Instancia sus

de

Coatepec,

intervenciones

y

consecuencias jurídicas inherentes, particularmente en lo que se refiere a la Sección de Ejecución, en relación a la diligencia efectuada el nueve de abril de la presente anualidad, donde se detuvieron diversas unidades automotoras, propiedad de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Loma de Oro, S.C.L., que representan, así como la falta de


llamamiento al juicio Mercantil número 817/2002/II del

índice

del

Juzgado

Segundo

de

Primera

Instancia, con sede en Coatepec, Veracruz, del cual se ostentan tercero extraños a juicio, según lo SECCIÓN:____________

aclarado en su escrito datado el diecisiete de los

MESA: ______________

corrientes.

NÚMERO: ____________

Expresiones las anteriores que para el suscrito adquieren el carácter de una confesión rendida en términos de lo dispuesto por el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al precepto 2° de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la determinación anterior, la tesis proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito,

publicada

en

la

página

ochocientos cincuenta y siete, Tomo XII, Diciembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "DEMANDA,

LAS

ASEVERACIONES

HECHAS

POR EL QUEJOSO EN LA, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN CÓDIGO

EXPRESA

FEDERAL

(ARTICULO

DE

95

DEL

PROCEDIMIENTOS

CIVILES)." Ahora, para este juzgado federal, el acto que combaten los impetrantes de amparo, se efectuó en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio Ordinario Mercantil número 817/2012/II del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepec, Veracruz, y que en modo alguno se trata del último acto de ejecución dictado en esa etapa, situación que origina la improcedencia del juicio de amparo que se intenta, de conformidad con lo


dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Nueva Ley de Amparo, toda vez que cuando se trata de violaciones cometidas en este periodo procesal, sólo puede promoverse el juicio de amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en esa

misma

demanda,

las

demás

violaciones

cometidas durante ese periodo, que hubieren dejado sin defensa a los quejosos, incluidas las resoluciones intermedias que se pronuncien al efecto, como la combatida en el presente asunto. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente reproducir el contenido textual de los artículos 61, fracción XXIII, 62 y 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, los cuales estipulan lo siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”. “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”. “Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…)


IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. SECCIÓN:____________ MESA: ______________ NÚMERO: ____________

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución”. Este último precepto es claro al establecer que en un procedimiento de ejecución de sentencia, sólo será procedente el amparo cuando el acto que se reclame sea la última resolución dictada en el mismo, pudiendo reclamarse en la demanda las demás violaciones cometidas durante ese periodo que hubieran dejado sin defensa a la quejosa. Ahora bien, por "última resolución" ha de entenderse

la

que

aprueba

o

reconoce

el

cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad

material

o

jurídica

para

darle

cumplimiento, o las que ordenen el archivo definitivo del expediente, tal como lo establece el propio dispositivo en cita, y no las que la precedan, tendentes a hacer efectiva la sentencia, máxime que su cumplimiento no debe obstaculizarse por ser de interés público. A mayor abundamiento, debe precisarse que para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra


los actos dictados en el periodo de ejecución de sentencia, sólo podrá instarse en dos casos; cuando los peticionarios de garantías se ostentan como tercero extraños a juicio; esto es, cuando argumentan que no han sido oídos ni vencidos en el asunto por el cual solicitan la protección constitucional; o cuando, se trate de la última resolución dictada dentro del referido procedimiento de ejecución de sentencia, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo y 62, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, por lo tanto, debe surtirse alguna de estas hipótesis para que el amparo sea procedente. Y es claro que, en el caso, la persona moral que representan los quejosos, forma parte del Juicio Ordinario Mercantil número 817/2002/II del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepec, Veracruz, en virtud de que la Sociedad Cooperativa de Autotransportes “Loma de Oro”, S.C.L., que representan, fue parte demandada en el juicio ordinario mercantil citado, tal como se desprende de las copias certificadas que constan agregadas en el juicio de amparo 3482/2012, del índice de este Juzgado, promovido por ********** en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes “Loma de Oro”, S.C.L., consistentes en: 1. la sentencia de doce de junio de dos mil ocho, emitida en el juicio ordinario mercantil 817/2002/II del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepec, Veracruz, 2. La resolución dictada el trece de enero de dos mil


doce, en el toca 0040/12 del orden cronológico de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, y 3. la diversa de cinco de febrero de dos mil diez, emitida en SECCIÓN:____________

el toca 3211/2008 del índice de la Segunda Sala de tal

MESA: ______________

Tribunal, las cuales se invocan como hecho notorio a

NÚMERO: ____________

fin de proveer lo conducente, en relación con el presente juicio de amparo. Lo anterior, atendiendo a las jurisprudencias: a).- 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento diecisiete, del Tomo VI, Julio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

“HECHO

PUEDEN

NOTORIO.

INVOCAR

LOS

COMO

MINISTROS TAL,

LAS

EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” y b).- La 265, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página ciento setenta y ocho, Tomo VI, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

de

rubro:

“HECHO

NOTORIO.

LO

CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE

DE

EJECUTORIA

JUSTICIA EMITIDA

DE

LA

POR

NACIÓN EL

UNA

TRIBUNAL

PLENO.” Además de que de lo narrado en la demanda se advierte que el acto reclamado fue dictado en ejecución de la sentencia pronunciada en ese juicio;


por lo que el acto combatido no puede ser impugnable a través del juicio de amparo. En el caso que ocupa, el suscrito considera que la diligencia de nueve de abril último, así como las actividades desplegadas e implementadas para la localización, detención y entrega de las unidades automotoras que enuncia como propiedad de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Loma de Oro, S.C.L., de acuerdo con lo manifestado por la parte quejosa; no constituye el último acuerdo dictado en la sección de ejecución del citado juicio ordinario mercantil 817/2002/II, pues la autoridad del orden común, aún no declara si se cumplió o no con la sentencia ahí pronunciada, por lo que no se trata de la "última resolución" dictada en el período de ejecución de la misma. No se inadvierte por este juzgado federal que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

sustentó

la

diversa

jurisprudencia

por

contradicción P./J. 108/2010, publicada en la página seis, del tomo XXXIII, Enero de dos mil once, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera


SECCIÓN:____________ MESA: ______________ NÚMERO: ____________

incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.” No obstante lo anterior, ello no resulta aplicable al caso concreto en razón de que el contenido de tal criterio es claro en el sentido de que el juicio de amparo ejecución

excepcionalmente de

sentencia

será cuando

procedente existan

en

actos

emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, lo que en el caso no acontece porque en forma expresa los quejosos sostienen que el acto que reclaman fue dictado en el periodo de ejecución de sentencia,

de

ahí

que

deba

estimarse

la

improcedencia del juicio en los términos indicados. Además de que, de la demanda de amparo no se desprende que a los promoventes les revista el carácter de tercero extraños, pues como ya se ha


expuesto, la sociedad cooperativa que representan fue parte demandada en el juicio ordinario mercantil 817/2002/II, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Coatepec, Veracruz, de aquí que en ese momento, la sociedad que representan, perdió el carácter de extraña a juicio, toda vez que ya estuvo sometida a la jurisdicción ordinaria, y por tanto obligada a agotar los recursos que la legislación correspondiente prevé contra las resoluciones que le fueron adversas, así como los momentos procesales operan en su contra en forma similar a las partes de origen. Sin que obste el hecho de que los promoventes refieran en su ocurso aclaratorio, combatir la falta de llamamiento al juicio, dado que de la demanda de amparo se desprende que acuden a instaurar este juicio, en representación de la persona moral. Orienta en este sentido la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

publicadas

en

la

página

cuatrocientos

cuarenta y cuatro, del Tomo XII, Noviembre de mil novecientos

noventa

y

tres,

Materia

Civil,

del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: “TERCERO EXTRAÑO. QUIEN COMPARECE AL JUICIO E INTERPONE TERCERÍA, YA NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, AUN CUANDO SU PETICIÓN LE HAYA SIDO DESECHADA. Aun cuando el quejoso alegue que no fue emplazado a juicio y en su caso oído y vencido en él, ostentándose tercero extraño a la contienda judicial, si compareció ante


SECCIÓN:____________ MESA: ______________ NÚMERO: ____________

el juez del conocimiento a interponer una tercería, en ese momento perdió el carácter de extraño, no obstante que le haya sido negada su petición, toda vez que ya estuvo sometido a la jurisdicción ordinaria, y por tanto obligado a agotar los recursos que la legislación correspondiente prevé contra las resoluciones que le fueron adversas y en especial contra la resolución que le desechó la tercería, antes de acudir al amparo, pues tal determinación le causa afectación a sus intereses.” Las jurisprudencias a que se hace referencia, aun cuando se refieren a la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del año en curso, siguen cobrando vigencia ya que sobre el tema que se analiza en particular, el ordenamiento que regula el juicio de garantías no sufrió modificación que provoque la pérdida de su vigencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que fue expedida la nueva Ley de Amparo. En las relatadas circunstancias, al actualizarse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XXIII, del artículo 61, 62, así como del diverso 107, fracción IV, párrafo segundo, párrafo segundo, que analizados en conjunción con el diverso artículo 113, todos de la Ley de Amparo, permiten concluir que debe desecharse de plano la demanda de garantías con que se dio cuenta, por ser notoria e indudable su improcedencia. Así también, se invoca la Jurisprudencia 749, publicada en la página 505, del Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al


Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto siguientes: “DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA. El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, debe ser tan claro, evidente, notorio e indiscutible, que sin necesidad de ulterior comprobación haga inejercitable la acción constitucional.” En esas condiciones, al haberse actualizado la causal de improcedencia antes estudiada, lo que procede en la especie es desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 62, y 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, de la Nueva Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de dieciséis de abril pasado, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa y por autorizado de su parte, en los amplios términos que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo, a********** y con las restricciones que impone el mismo a los indicados para tal efecto, por así solicitarlo expresamente los promoventes en el proemio de su demanda. Consérvense por separado en la Secretaría de este Juzgado, las catorce copias de escrito que se provee, para un mejor manejo del expediente. Notifíquese

personalmente

a

la

parte

promovente. Así lo proveyó y firma, el licenciado Arnulfo Moreno Flores Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante la licenciada Angélica


Gómez Torres, Secretaria quien autoriza y da fe.

SECCIÓN:____________ MESA: ______________ NÚMERO: ____________

Razón. En la misma fecha se anota la demanda en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, bajo el número 1002/2013. Conste. Razón. Esta foja corresponde a la última del proveído dictado el día de hoy, dieciocho de abril de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo 1002/2013. Conste.

AMF/AGT/mlov.



El licenciado(a) ANGÉLICA GÓMEZ TORRES, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.


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