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Problemáticas en la Devolución de Saldos a Favor del IVA Generado por Compensación
La AMCPDF presenta el trabajo del Primer Lugar del Encuentro Fiscal Universitario 2023 del equipo Los Despachadores Fiscales
Antecedentes
Derivado de la jurisprudencia emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 12 de mayo de 2023, en la cual resolvió que la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado que de origen a un saldo favor que se pueda solicitar en devolución, así como acreditar contra el impuesto a cargo.
En primer término, es importante destacar lo que resolvió la corte en la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Pues a partir de esta contradicción de criterios, la SCJN declaró que la postura que debe prevalecer corresponde a la del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que de acuerdo con los artículos 1-B y 5° de Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “LIVA”) concluyó que, “la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento”
Implicaciones en la solicitud de saldos a favor del IVA
Es importante señalar que dicha jurisprudencia no niega el derecho a solicitar la devolución de tal impuesto; sin embargo, según sea el caso, esta devolución puede ser parcial, en la medida en que el impuesto se considere pagado en compensación.
Pues según la interpretación que se tenía hasta antes de la entrada en vigor de la jurisprudencia, se consideraba efectivamente pagado el impuesto por medio de la figura de la compensación civil, lo anterior parte del momento en que se determina el impuesto, es decir, una vez que el contribuyente actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 1° de la LIVA; enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación. Por lo tanto, y en apego a la interpretación aplicada antes de la jurisprudencia, podemos concluir que, el IVA no es un monto que se pague por separado, pues como se mencionó en líneas anteriores, el IVA está directamente relacionado con la contraprestación, siendo que, cuando se realiza un acto o actividad gravada, nace el impuesto como parte del mismo hecho.
Es importante destacar que un saldo a favor del IVA se origina cuando el impuesto acreditable pagado es superior al impuesto trasladado cobrado, en otras palabras, se debe entender que el saldo a favor se genera hasta que se determina aritméticamente por mecánica de ley y posteriormente se entera en la declaración mensual del IVA. Dando una problemática, la cual la se aborda en el presente trabajo parte de los saldos a favor solicitados en devolución por contribuyentes que tienen operaciones cobradas por medio de la figura de la compensación civil, puesto que, como se mencionó en líneas anteriores la determinación del impuesto parte de la mecánica de ley, es decir “de la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley”
Es conveniente esclarecer que la compensación no es un medio que tenga por fin generar un saldo a favor del IVA, ya que la misma naturaleza de la figura civil únicamente permite acreditar un monto equivalente al impuesto que traslada dentro de la misma operación; considerando la compensación como forma de pago, el efecto en materia del IVA sería neutro, ni a favor, ni por pagar.
Reflexiones finales
Ahora bien, analizando el esquema al que se enfrentan los contribuyentes que solicitan saldos a favor cuando realizan operaciones cuya obligación de pago se satisface mediante la compensación civil estos se ven afectados por la carga de información que la Autoridad requerirá para la procedencia de su solicitud.
Por otro lado, el análisis de esta jurisprudencia nos lleva a formular las siguientes interrogantes:
¿Las demás formas de extinción de las obligaciones, como son la novación, remisión de la deuda o confusión, al no contar con flujo de efectivo en su momento de realización, corren el mismo riesgo de no ser consideradas como pago del IVA y por ende no acreditar dicho impuesto?
Existen otras figuras fiscales como la CUCA donde vía compensación se realizan aportaciones o reducciones de capital ¿esta tesis nos podría llevar a decir que la operación no se pagó efectivamente y por lo tanto no se suma ningún saldo?
¿Se podrá considerar pagado el impuesto en aquellas contraprestaciones relacionadas con el arrendamiento de un bien inmueble, operación en la que existe un depósito en garantía que se utiliza para compensar un periodo de los establecidos en el contrato?
Pues si bien, la autoridad no se ha manifestado al respecto, sin embargo, es esencial considerar las consecuencias de la actual resolución en materia del IVA para los contribuyentes; por ejemplo, la necesidad de un desplazamiento de flujo de efectivo innecesario y opuesto al propósito de la compensación entre particulares. Ahora bien, si se determina un saldo a favor, surgiría una nueva obligación de demostrar su materialidad a la Autoridad Fiscal antes de que se acepte la compensación, sin afectar el impuesto que se pretende acreditar o solicitar en devolución.
Conclusiones
El efecto de la jurisprudencia es un hecho, la disposición que establece es obligatoria y a partir del 15 de mayo de 2023 los contribuyentes deben pagar forzosamente el IVA en efectivo, aun cuando la contraprestación que haya dado origen a dicho impuesto sea compensada. Actualmente es inapelable la interpretación que la SCJN ha tomado, por ello, los contribuyentes que hayan solicitado la devolución de un saldo a favor y este haya procedido aun tomando en cuenta el IVA acreditable por compensación, deberán regularizar su situación ante la Autoridad Fiscal, asimismo aquellos que actualmente se encuentren en el proceso de solicitud en la que tenga lugar la misma situación, incluso cuando hayan presentado la información solicitada como requerimiento, cabe señalar que este procedimiento se puede asemejar a un camino que construye la Autoridad Fiscal para concluir con base en lo que ya menciona la citada jurisprudencia, es decir, la improcedencia parcial de la devolución. Siendo este un caso real, el cual representa motivo de confusión e incertidumbre para los contribuyentes y refleja un verdadero problema; consideramos conveniente solucionar la situación desde el punto en que nace la disposición.
Asimismo entendemos que la Autoridad enfrenta una situación en la cual la figura de la compensación civil se puede ver afectada, ya que, algunos contribuyentes se abstienen de emitir un CFDI que corresponda a las operaciones compensadas, argumentando que el efecto final es cero, aunque esto dé como resultado una información fiscal incompleta, por lo cual, consideramos que la tesis jurisprudencial lo que provocaría en un futuro cercano es la extinción de esta figura civil al no ser conveniente su aplicación en materia fiscal.
Puede que esta alternativa no sea la más acertada para solucionar este problema, ya que desde la LIVA no es claro el concepto de pago, como sí lo es en el concepto de cobro, de manera que, si queremos adoptar la postura que señala la SCJN en las operaciones diarias de los contribuyentes, proponemos un cambio en la misma LIVA para esclarecer las condiciones y el momento de pago.