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EXPEDIENTE: 12-006522-0007-CO PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONANTE MAYRA MARLENE ZAMORA ALVARADO : SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por MAYRA MARLENE ZAMORA ALVARADO , para que se declare inconstitucional el ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, por estimarlo contrario al artículo 39 de la Constitución Política y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Hacienda. La norma se impugna en cuanto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula el régimen sancionatorio penal con dos normas cuyo contenido resulta particularmente idéntico, con la única excepción de que en el primero, lo defraudado -impuesto dejado de pagar- no debe superar los 200 salarios base, mientras que en el régimen penal requiere alcanzar dicho rubro o superarlo. En tales circunstancias, agrega la accionante, una conducta punible difiere de otra no punible, única y exclusivamente por el mero número de diez céntimos de colón en el monto de lo defraudado, sin distinguir la gravedad de la conducta, la gradación de los montos defraudados, ni una escala de sanciones gradual, porque por esa mínima diferencia centesimal se pasa de una sanción patrimonialo pecuniaria a una pena privativa de libertad de cinco años de cárcel, lo que en su criterio lesiona el principio de gradualidad de las penas establecido en el artículo 39 de la Constitución Política. Refiere que este principio impide que el monto de la defraudación deba ser el único criterio para distinguirentre la comisión de un ilícito administrativo y un delito, lo que además considera resulta irrazonable y Documento firmado digitalmente por: desproporcionado, tema que se agrava cuando la consecuencia es la restricción de ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/A EXPEDIENTE N° 12-006522-0007-CO T eléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6


la libertad y de otros derechos fundamentales relevantes de las personas. Por ello, la sanción debe ser proporcional al fin público que persigue la norma que la establece, no como en este caso en el cual la diferencia no se basa en la gravedad, sino únicamente en el monto y por una diferencia de céntimos, lo que además resulta irrazonable. Por otra parte, indica que a la administración tributaria le corresponde establecer el monto del impuesto que ha sido dejado de pagar por el administrado sin participación de éste, el cual puede ser discutido cuando se inicia el procedimiento en vía administrativa por ser el monto menor a los 200 salarios base, pero no ocurre así cuando el monto es superior y el asunto es trasladado al Ministerio Público, lo que en criterio de la accionante le produce indefensión por no tener la posibilidad de defenderse y establecer si el monto señalado por la administración tributaria es correcto o no, a pesar de generar un procedimiento en la vía penal con efectos más gravosos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del expediente número 06-000003-0618-PE.Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se iniciancon y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente.Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como Documentoen firmado digitalmente por: partes asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/A

EXPEDIENTE N° 12-006522-0007-CO T eléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6


se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidaden relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.

- Código Verificador -

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Documento firmado digitalmente por: ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/A

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