Solicitud de granados

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EXPEDIENTE: 13-000386-0007-CO PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 151 y 205 del Código Electoral, Ley número 8765, por estimarlos contrarios a los artículos 90, 105, 108 y 131 de la Constitución Política; los párrafos 1 y2 del artículo 1, los artículos 23, 29, 30, y el párrafo 2 del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Estos artículos se impugnan en la medida que disponen los requisitos para que los partidos políticos puedan inscribir candidaturas a puestos de elección popular y la forma en que se adjudican las plazas para diputados en las respectivas papeletas. Aduce que tales normas contienen una violación al derecho de elegir y ser electo, porque no se puede inscribir candidaturas de manera independiente, sin pertenecer a un partido político inscrito, y porque al ser las listas cerradas se afecta la libertad de elegir. Estima que el artículo 48 de la Constitución sitúa a los partidos políticos por encima


de la Constitución, porque impide el derecho de ser electo sin formar parte de la lista cerrada de un partido político. Considera que el derecho a formar parte de un partido político para ser electo es de carácter potestativo, pero no obligatorio. Respecto del artículo 151 del Código Electoral, aduce que permite que existan las listas cerradas de candidatos a diputado, de acuerdo con los intereses y arreglos internos de cada agrupación política en cada una de las provincias, lo que impide una auténtica, libre y autónoma selección; el párrafo segundo, continúa, imposibilita el ejercicio de la libertad de elegir, porque se permite que el partido designe tantos candidatos como deba elegirse por provincia, lo que guarda relación con el artículo 205 del mismo Código, que señala que a cada partido se le declara elegido en el orden de colocación del candidato en la papeleta. Afirma que Costa Rica es uno de los pocos países de la región que mantiene el monopolio de la representación política mediante partidos, impidiendo la participación de candidatos independientes. Argumenta que el sistema de participación política únicamente mediante partidos le hace daño al sistema democrático; que el constituyente nunca colocó a los partidos sobre el ciudadano; que el ciudadano puede elegirde manera potestativa si quiere agruparse en partidos políticos; y que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser Presidente, Vicepresidente o Diputado, el constituyente no consideró la obligación de pertenecer a un partido político para poder ser electo. Considera que en la Constitución no existe un mandato que suponga la postulación obligatoria mediante partidos. Aduce que la limitación impuesta por las normas impugnadas resulta


incongruente con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cita jurisprudencia interamericana en apoyo a su tesis. Afirma que el sistema de elegir únicamente los candidatos que integran las listas de los partidos políticos, se convierte en un obstáculo para que los electores tengan plena libertad de elegir. Reitera que la forma de elección mediante listas cerradas afecta los derechos fundamentales, y que el sistema actual es desproporcionado e inconstitucional.Solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que se trata de intereses difusos relacionados con la participación política, en cuanto subyace el interés difuso de todos aquellos ciudadanos que pudieren valorar la opción de ser electos sin necesidad de pertenecer o ser postulados por un partido político, o de elegir a alguien que no forme parte de los mismos ±ver, entre otras, sentencias 2006-15960, 2008-13442, 2009-9201, 2011-10833-. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicialsobre la interposición de esta acción, para que únicamente en los procesos judiciales en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para evitar graves dislocaciones al orden público, y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral, se mantiene la aplicación de las normas del Código Electoral


impugnadas. Se reitera que este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado, y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. En los procesos administrativos no aplica esta suspensión por las mismas razones apuntadas anteriormente.Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala -resoluciones 536-91, 537-91, 554-91 y 881-91-, esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.


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