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UNIVERSIDAD YACAMBU FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y ECONOMICAS ESCUELA DE DERECHO REVISTA JURIDICA DIGITAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL AMBITO JURIDICO VENEZOLANA A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS “LOPA”

COLABORADORES: EQUIPO NO 4-REVISTA DIGITAL Ingrid Ayelhett Villamizar Mattey C.I.V- 9.149.651 CJP-111-00118V Darwin Prato Jurado, C.I .V-16.695.957 CJP-133-00105V Oswaldo Bastardo C.I.V-11.516.530 Exp.CJP-142-00125V Antonio Mendoza C.I.V-5.321.692 Exp. CJP11200066V

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EDITORIAL Los principios generales del derecho ofrecen una última posibilidad de control de la discrecionalidad. La Administración no es un poder soberano, sino una organización subalterna al servicio de la comunidad, y por esta simplísima e incontestable razón no puede pretender apartar en un caso concreto, utilizando una potestad discrecional, la exigencia particular y determinada que dimana de un principio general del Derecho en la materia de que se trate. No tiene sentido por ello pretender ampararse en una potestad discrecional para justificar una agresión administrativa al orden jurídico, a los principios generales, que no sólo forman parte de éste, sino mucho más, lo fundamentan y lo estructuran, dándole su sentido propio por encima del simple agregado de preceptos casuísticos. Los principios generales del derecho proporcionan, por ello, otros tantos criterios que habrán de ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar las actuaciones discrecionales. Conviene recordar a este propósito que los principios generales del derecho son una condensación de los grandes valores jurídicos materiales que constituyen el substratum del ordenamiento y de la experiencia reiterada de la vida jurídica. El control de la discrecionalidad a través de los principios generales no consiste, por tanto en que el juez sustituya el criterio de la Administración por su propio y subjetivo criterio. De lo que se trata realmente es de penetrar en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva en que se exprese un principio general. La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, está establecida para regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, esto hace que sea necesario conocer esta Ley, es por ello, que estaremos estudiando acerca de algunos aspectos muy importantes, tales como; aspectos fundamentales de dicha Ley, que es un acto administrativo, tipos de actos administrativos, origen y carácter de los mismos, y también estaremos estudiando brevemente acerca de la actividad administrativa y de los procedimientos administrativos. Estudiar este tema nos permitirá aumentar nuestros conocimientos en cuanto a esta ley orgánica, pero además, también nos permitirá ampliar los conocimientos adquiridos referentes a estudios jurídicos

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sucesivos que conforman camino hacía un objetivo.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS

este

En sentido amplio: Esto es, en su valor meramente descriptivo, procedimiento es la serie de actos sucesivos destinados a alcanzar un fin determinado.

ADMINISTRATIVOS Consideraciones Generales: De acuerdo a Rodríguez Sansó (2008) , el origen etimológico del término “procedimiento” se encuentra en el verbo latino “procedere”, integrado por el prefijo “pro”, que significa “adelante” y el verbo , “cedo”que alude a avanzar, marchar, dirigirse. De allí que el origen de la acepción nos vincula con la idea de un viaje hacía un destino preestablecido; de un iter o secuencia que es menester agotar para llegar a una meta. En efecto, es esto la noción fundamental del procedimiento que debe completarse con la mención de que hay etapas o momentos

En este mismo orden de ideas, en el campo de la actividad administrativa el procedimiento se presenta como la forma de la función administrativa (Benvenuti,2005), detectándose el hecho de que en la medida en que el Estado de Derecho deja de ser una simple apariencia, las funciones públicas se “procesalizan” cada vez más, por cuanto el procedimiento es una garantía de la legalidad de la actuación. Es así como en el Estado Absoluto hay una gran libertad de formas; pero a medida que el ciudadano adquiere

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mayores derechos frente al poder público, éstos someten su actuación a reglas reguladoras de su conducta. El procedimiento se transforma en la “forma general de la actuación de las actividades públicas” (Giannini).

DIFERENCIA ENTRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS RESTANTES PROCEDIMIENTOS

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA RESERVA LEGAL

1.- Lo que distingue al procedimiento administrativo de los otros procedimientos no es el hecho de que constituye una secuencia de actos destinados a la producción de una decisión de carácter definitiva, por cuanto esta característica existe para todos los actos de los poderes públicos (la ley, la sentencia, la conformación de los pronunciamientos parlamentarios, etc). Lo que lo distingue esencialmente es que se trata de una secuencia destinada a la composición concreta de una pluralidad de intereses.

1.- Concepto de Reserva Legal. Consiste en el sometimiento de las materias fundamentales relativas a la organización del Estado y los derechos y garantías de los ciudadanos, a su regulación exclusiva mediante ley formal, excluyendo así, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo o el uso de cualquier otra fuente o la actuación de otras autoridades. 2.- Elementos de la definición

2.- Se dice que el procedimiento administrativo es la forma de las funciones administrativas para significar con ello que el desarrollo de una función es procedimiento, por cuanto está dirigido a poner en relevancia, a detectar los intereses en juego, lo cual explica varios hechos:

2.1.- La reserva legal es el monopolio que tiene la ley formal sobre determinadas materias. 2.2.- El monopolio legislativo por parte del legislador nacional, se ejerce mediante el procedimiento especial previsto en la Constitución.

a) Ante todo explica el por qué cuando falta la necesidad de poner en evidencia determinados intereses no hay necesidad del procedimiento administrativo. Lo cual sucede por diferentes razones: para los actos ejecutivos reales, (emisión de señales-órdenes para regular el tráfico; la inspección de los bienes culturales para constatar su estado,

2.3.- El resultado de la actuación exclusiva del Poder Legislativo Nacional, efectuado mediante el procedimiento expreso de formación de las normas previstas en la Constitución se denomina ley formal.

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etc.) Estos actuaciones de contenido, en intereses en ponderados.

actos son meras otros actos de distinto los cuales, ya los juego habían sido

e) También se explica la razón por la cual el procedimiento se reduce a pequeñas dimensiones cuando los intereses que deben darse a conocer sean uno o dos y, al contrario, sea más complejo cuando aumenten los intereses que deban ser ponderados. Existe una proporción entre el número de los intereses y la dimensión del procedimiento

b) Explica igualmente el hecho de que es la misma norma la que considere que un interés es preeminente al punto de sacrificar en su beneficio a cualquier otro. Un ejemplo típico se encuentra en los proveimientos de urgencia en caso de estados de excepción

f) Finalmente, explica la razón en virtud de la cual la forma procedimental tenga un ámbito mayor que la discrecionalidad.

c) Cuando la norma quiere dejar a la autoridad una amplísima latitud decisoria de carácter no publicista, sino privatista y con tal fin, aparece la figura subjetiva pública como sujeto de derecho privado (ente público económico en materia bancaria o de seguros)

g) La actividad discrecional es procedimentalizada en la medida en que sea necesario procedimentalizar la ponderación comparativa de los intereses primarios con respecto a los intereses secundarios. Sin embargo, la procedimentalización puede referirse también a aspectos no discrecionales de la actividad de la autoridad (aspectos vinculados) y puede referirse a una actividad no autoritaria.

d) Lo anterior también justifica los sucesos que se realizan a la inversa, constituidos por la extensión del procedimiento, incluso en actividades de la administración que son de derecho privado, lo cual sucede cuando se introducen conjuntamente con la actividad de derecho privado una o varias actividades paralelas de procedimiento de derecho público que ponen en evidencia los intereses que se encuentran en juego. Tal es el caso de las licitaciones y en general de todas las formas de realizar los contratos de los entes públicos con respecto a los cuales se desea hacer del conocimiento de todos, la transparencia de su realización, mediante controles y publicidad de los motivos de interés público específicos del contrato.

CONCLUSIÓN De todo lo anterior emerge que el procedimiento administrativo opera en función de la ponderación de los intereses, los cuales pueden ser intereses públicos, colectivos y privados conjuntamente. El procedimiento administrativo tiende a ponderar el interés público primario del cual es tributaria la autoridad, con cualquier otro interés que esté presente en el procedimiento y que sea considerado tutelable a través de los actos que concurren en la instrucción del mismo.

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el mismo aparece en una serie de disposiciones que garantizan a los titulares de derechos e intereses su efectiva participación en los procedimientos administrativos. Así:

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Además del más amplio de todos, que sirve de telón de fondo al sistema, como lo es el principio de legalidad, pueden distinguirse dos grandes grupos de principios de acuerdo con el objetivo específico que persiguen, así: los principios que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses y, los principios que se destinan a garantizar la eficacia administrativa de la actuación administrativa.

1.- El artículo 23, que garantiza que quienes ostenten la titularidad en un derecho subjetivo o de un interés personal, legítimo y directo, “aunque no hubieren intervenido en la iniciación del procedimiento”, pueden ejercer la facultad de “apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación”. 2.- El artículo 59 en lo que atañe al procedimiento ordinario, señala lo siguiente: “Los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento, a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como a pedir certificación del mismo”.

I.- PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS JURÍDICAS.

3.- En las normas relativas a la notificación del acto se exige que la misma sea real y efectiva. 4.- La recurribilidad de los actos, en virtud de la cual todos los interesados pueden interponer los recursos que la ley establece contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, si el acto lesiona sus derechos o intereses legítimos, personales y directos.

a) Principio del “audire alteram partem” Consagración del principio

b) Principio de imparcialidad

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hay una fórmula general consagratoria del principio, sino que

1.- Este principio exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen

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en el procedimiento sea equidistante, en el sentido de que no se incline hacia uno de ellos fundada en circunstancias ajenas a los intereses que tutela.

campo a una forma análoga, la de la recusación. 2.- Las leyes del procedimiento administrativo y la experiencia que ellas arrojan parecieran indicar que ha sido excluida de tal esfera la última mencionada figura, ya que si bien, constituye una efectiva garantía de imparcialidad del proceso, también puede constituirse en un medio para retrasarlo, prestándose a diversos tipos de corruptelas.

2.- La Administración no puede estar predispuesta ni en contra ni a favor de quienes actúan en el procedimiento administrativo. 3.- Este principio que está dado esencialmente en beneficio de la igualdad de los administrados que operan en el contradictorio, garantizándoles la imparcialidad de la Administración, también la protege a ella misma, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado.

3.- Por lo anterior se ha estimado preferible dejar al propio funcionario la iniciativa de la abstención, cuando se percate de que sobre su persona recae una causal que le podría hacer perder la objetividad sobre la valoración de la situación planteada, permitiéndose igualmente que su superior jerárquico sea el supervisor de su conducta, tanto en sentido positivo (inhibición) como en sentido negativo (negativa de inhibición).

4.- la Administración tiene una imparcialidad relativa, por cuanto, como parte que es en el iter procedimental, desea que se obtenga el interés del cual es tutora. De allí que la imparcialidad de la Administración ha de verse más desde el ángulo subjetivo, esto es, como imparcialidad del titular del órgano, de la persona, sujeto físico que dirige y decide en el procedimiento. Es así como el principio de imparcialidad se manifiesta en la figura de la inhibición, es decir, la abstención voluntaria del titular del órgano que ha de actuar y asumir decisiones.

4.- Establecida la causal, se faculte al administrado que conozca de la causal existente en el funcionario que pida su abstención en el procedimiento. La inhibición implicaría así en cierta forma la recusación. Orden de Inhibición 5.- Es la vía señalada por el legislador, para impedir por una parte los inconvenientes que la recusación plantea garantizando al mismo tiempo la imparcialidad.

Inhibición 1.- Se ha discutido mucho si el hecho de que la inhibición, -institución típica del proceso jurisdiccional-, haya sido transplantada al procedimiento administrativo, arrastra hasta dicho

6.La orden de inhibición, corresponde emitirla al funcionario de mayor jerarquía en la organización en

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la cual el procedimiento curse, pudiendo dictarla tanto de oficio como a instancia del interesado. Consiste en la prohibición que se le da al titular del cargo sobre el cual recaiga una causal de inhibición de realizar cualquier actuación en el procedimiento concreto, designándose en el mismo acto al funcionario que deba continuar dirigiendo su desarrollo. La orden no implica para el funcionario que la recibe una total separación del procedimiento ya que, se le exige cooperar, cuando sea requerido por el funcionario que lo sustituye, en alguna forma en su desarrollo y resolución del asunto.

contenido en el expediente, así como a pedir certificación del mismo”. Esta publicidad sin embargo, tiene limitaciones contenidas en el mismo artículo, ya que exceptúa de la regla establecida a los “documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico”. 4.- La calificación de confidencialidad debe hacerse mediante acto motivado y obligará a que se archiven los documentos objeto de ella en cuadernos separados del expediente. D) Principio de Transparencia 1.- La doctrina y la jurisprudencia en el curso de las últimas dos décadas ha reconocido la existencia de otro principio destinado a dotar a los ciudadanos del ejercicio de un control democrático de la acción administrativa.

C) Principio de Publicidad 1.- Este principio es aquel en virtud del cual las actuaciones administrativas no están protegidas por regla general por la confidencialidad o el secreto, por lo cual deben ser del conocimiento de los administrados.

2.- La expresión más evidente de tal principio está representada por el derecho de acceso a los actos administrativos, esto es, el derecho de los interesados de visualizar, conocer y de sacar copias de los documentos administrativos y de los actos del procedimiento administrativo.

2.- Se habla de publicidad absoluta, cuando todas las administraciones pueden acceder y de publicidad relativa, cuando se protegen a los administrados directamente afectados por una decisión administrativa, permitiéndoles solo a ellos el acceso a las actas de los expedientes.

3.- El derecho de acceso está regulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2002 en la cual se establece el derecho de acceso a archivos y registros de la administración pública. La normativa se desarrolla en el siguiente sentido:

3.- La publicidad relativa está consagrada en el artículo 39, señalándose al efecto que: “los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier documento

a.- Consagración del derecho de acceso a todas las personas, salvo

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las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

El derecho de acceso a los archivos y registros implica el de obtener copias simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que hubiesen sido legalmente establecidos.

La consagración de este principio se encuentra en el artículo 155 de la ley antes citada que señala que el derecho de acceso se refiere a todos los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión: gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figure.

- PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN LA EFICACIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Objeto. Hacer más productiva, fructífera, provechosa, y beneficiosa la actuación de los órganos que guían el procedimiento y toman las decisiones a las cuales los mismos se dirigen.

b.- Las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a lo archivos y registros. El derecho de acceso a los archivos y registros de la administración pública debe efectuarse según la exigencia de la norma (artículo 156 ejusdem) en forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Enumeración. a) principio de economía procedimental; b) principio de racionalización; c) principio de actuación de oficio; d) principio de la libertad de prueba; e) principio de autotutela.

Los interesados deben formular petición individualizada de los documentos que deseen consultar, sin que puedan hacerlo en forma genérica sobre una materia o conjunto de materias. La anterior regla tiene como excepción el hecho de que los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, caso en el cual se podrá autorizar su acceso directo a la consulta de los expedientes.

a) Principio procedimental

de

economía

1.- La ley en forma expresa indica que el procedimiento ha de ceñirse al principio de economía procedimental (artículo 30) señalando que cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento deberá tomarse en cuenta dicho precepto. 2.- Manifestación evidente de este principio es el de la producción en serie de los actos que así lo requieran, tal como lo establece el

c.- Contenido del derecho de acceso a los archivos y registros

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artículo 35 ejusdem. La condición es que sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones y el límite está en que “no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados”.

funcional (métodos y procedimientos de las oficinas administrativas), lo cual implica la clara delimitación de sus competencias; 2) El orden de entrada. El respeto del orden de entrada de las solicitudes y asuntos en general, a los fines de su decisión, solo podrá ser alterado “por razones de interés público y mediante providencia motivada dictada por el jefe de la oficina de lo cual debe quedar constancia en el expediente” . Refuerza la norma anterior la exigencia establecida de que en los organismos sometidos a la ley se lleve un “registro de presentación de documentos” en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos de los administrados y de las comunicaciones de las otras autoridades.

3.- Otra manifestación de la economía procedimental es la facultad de reducción de los plazos como lo es la previsión de los artículos 55 y 60. 4.- Pertenece a este principio la norma que contempla la “globalidad de la decisión” esto es, el artículo 62, al establecer que el acto administrativo final debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación. Obedece al principio de economía por cuanto, concentra toda la temática pendiente y obliga a su decisión con independencia de las eventuales perenciones. Impide igualmente la existencia de vías de impugnación autónomas que podrían eternizar el procedimiento.

3) La uniformidad de los expedientes administrativos. De modo que cada serie o tipo obedezca a iguales características. Esta regla se refuerza con la de la unidad del expediente que está contemplada en el artículo 31 ejusdem, según el cual de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y la decisión respectiva aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. En el mismo sentido opera la regla de la acumulación de expedientes que se refiere a la unión de los expedientes que tengan el mismo objeto.

B) Principio de racionalización de la actividad administrativa Con este principio se trata de que la administración racionalice tanto sus estructuras como sus sistemas y procedimientos a fin de obtener la máxima eficacia con el uso de los medios de los cuales dispone (artículo 32). Las vías para obtener la racionalización son las siguientes: 1) La publicidad de la estructura y funcionamiento orgánico. La norma exige la información tanto orgánica (estructuras de la organización) como

c) Principio de actuación de oficio

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El procedimiento puede ser iniciado de oficio, no limitándose tal actuación a esta fase, sino que rige en general la regla del “impulso oficial”. Al efecto, el artículo 53 señala lo siguiente: “la administración, de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”. El artículo 54 reafirma la naturaleza inquisitiva del procedimiento, ordenando a la autoridad administrativa que tenga a su cargo la sustanciación del expediente, solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

e) Principio administrativa.

de

autotutela

1.- El principio de autotutela administrativa es aquel en virtud del cual la propia Administración cuida la validez y la eficacia de sus actos. En general se habla de autotutela, más en el sentido de la eficacia que en el de la validez de los actos, pero es conveniente distinguir los dos supuestos, por cuanto, cuando se tutela la eficacia del acto es la propia Administración la que trata de ejecutar sus decisiones, lo cual realiza a través de diferentes grados. 2.- A su vez la autotutela puede estar destinada a cuidar la legitimidad o sanidad del acto, es decir, un elemento propio de la estructura del acto y en tales casos la Administración utiliza sus poderes (potestades) para modificar o extinguir el acto afectado, bien sea de un vicio, o bien, de una carencia de mérito, esto es, cuando el mismo hubiese sido dictado en contra de la conveniencia u oportunidad de la acción administrativa.

d) Principio de la libertad de prueba En el procedimiento administrativo no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que, por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen relevantes para la decisión. Así, el artículo 58 permite el uso de “todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

3.- Por lo que atañe al primer grupo, esto es, a la autodefensa o autotutela relativa a la eficacia del acto, en la misma vamos a encontrar varios grados que son al efecto los siguientes: 1) la autodefensa de primer grado o declarativa; 2) la autodefensa de segundo grado o extintiva y 3) la autodefensa de tercer grado o ejecutiva, que está constituida por la posibilidad de ejecutar por si misma los actos que ella dicta.

Por lo que atañe a la valoración de la prueba la ley nada establece, pudiendo considerarse que la Administración tiene una cierta amplitud respecto a la misma.

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TIPOS DE PROCEDIMIENTOS: ORDINARIO, SUMARIO, SIMPLE, SANCIONATORIO.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO O GENERAL O TIPO

contados a partir de la notificación, puede decidir a partir del día 11, durante todo ese tiempo el administrado puede presentar alegatos y pruebas, y si la administración no ha decidido todavía el administrado puede presentar pruebas. No como en el proceso judicial que tiene momentos. En los procedimientos administrativos especiales hay que revisar si hay etapas preclusivas.

Establecido a partir del artículo 48 y siguientes de la L.O.P.A. es el que dura 4 meses +2, es el que utiliza la administración pública: Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia de partes, de oficio quiere decir ella misma por que recibe una denuncia la administración decide si abre o no el procedimiento porque el denunciante no es parte del procedimiento solo como parte interesada, a instancia de partes: los administrados, la administración cuando el procedimiento se abre de oficio la administración debe dar un plazo mínimo de diez (10) días (garantía mínima) (plazo razonable) para que presenten sus alegatos y pruebas, este plazo mínimo se aplica para todos los procedimientos administrativos que no tengan plazos preclusivos, no tiene frases preclusivas No hay límite para notificar ni días para presentar los alegatos, una vez que consta la notificación dentro de los expedientes, esos diez días la administración no puede decidir

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

Son especiales porque no se corresponden con el procedimiento ordinario o general. En la Ley del Estatuto de la Función Pública hay procedimientos especiales que hay que considerar si hay pasos preclusivos. La Ley de arrendamientos inmobiliarios contienen procedimientos administrativos pero especiales apartados de la LOPA, que se aplica en vacíos en procedimientos especiales esos procedimientos especiales son tres: SUMARIO:

Art. 67 de la LOPA, tiene una duración de 30 treinta días, se inicia

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de oficio, se abre cuando la admón. Lo considere conveniente y debe indicar en el auto que es un procedimiento que se sigue por el artículo 67 de la LOPA, es decir sumario. Este procedimiento se abre cuando la admón. Lo considere conveniente, exclusivamente de oficio, pero se puede convertir en procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exige (art. 68 LOPA)

procedimientos sancionatorios siguiendo procedimientos sumarios. Amerita sustanciación instrucción del procedimiento. Hay procedimientos sancionatorios en muchas leyes administrativos. Ejemplo: ley del Estatuto Público. PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO:

Es el primero que realiza la admón. Pública tomando decisión, decide el procedimiento que se inició de oficio o a instancia de parte, respecto a lo solicitado por el administrado o respecto al procedimiento que la propia admón. Abriò de oficio, es de primer grado o usando un paralelismo de primera instancia.

SIMPLE:

Artículo 5 de la LOPA. Es un procedimiento especial establecido dentro de la LOPA (20 días). Se inicia sólo a instancia de parte (ejemplo: pasaporte o cédula de identidad solicitado ante la ONIDEX), a diferencia del ordinario que dura 4 meses + 2 meses este dura (20) días, no necesita sustanciación como el procedimiento ordinario y el procedimiento el sumario.

PROCEDIMIENTO RECURSIVO:

Es el que tiene que ver con los procedimientos administrativos. Es un procedimiento de segundo grado porque se opta después del procedimiento constitutivo. ¿Contra qué van los procedimientos recursivos?. Contra los actos administrativos.

SANCIONATORIOS:

Artículo 100 y siguientes LOPA, todo el mundo se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario. La carga de la prueba la tiene la administración pública, ella debe demostrar que el administrado cometió una irregularidad. Hay jurisprudencia que establece que con este tipo de procedimiento se debe utilizar el procedimiento ordinario, porque le da más garantías a la administración pública y al administrado el administrado puede presentar pruebas y la administración. También la administración pública abre

Existe un procedimiento recursivo especial que es el recurso de revisión es excepcional. Según el procedimiento de la LOPA no se puede ir al recurso jerárquico sin agotar el procedimiento de reconsideración. Si decide no agotar la vía administrativa, se va directamente al contencioso administrativo (Sala Político Administrativa, Corte primera y Segunda y Tribunales Superiores).

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Si toma la vía administrativa debe agotarla para poder usar la vía judicial.

Competencia depende del territorio.

territorial,

Competencia jerárquica, no será válido un acto dictado por un órgano al que no le compete la materia de la que se trate.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Competencia funcional, un acto no puede ser dictado por un órgano al que no le compete la materia de la que se trate. ELEMENTO OBJETIVO

Éste elemento se refiere al contenido u objeto del acto administrativo. Consiste: • El comportamiento de una persona o de otro órgano administrativo.

dicte

un

Una situación jurídica

• Posible por ejemplo si un vecino deja de pagar sus impuestos por carecer de dinero suficiente.

El elemento subjetivo es la persona u órgano que tiene potestad para dictar ese acto. Para que éste sea válido, es necesario que den las siguientes circunstancias:

• Que lo competente

• Licita por encontrarse sometida a la ley.

ELEMENTO SUBJETIVO

de

Un determinado bien.

Sea cual sea el objeto o contenido del acto administrativo, la declaración realizada por la administración sobre el mismo debe ser:

EL ADMINISTRADO Y LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

• Que provenga administración.

• Determinada o determinable por ejemplo, cuando la administración notifica una deuda debe indicar exactamente el importe de la misma, para que el administrado lo conozca y pueda ejercer sus derechos de defensa si no estuviera conforme con él.

la

órgano

En relación con la competencia hay que distinguir entre:

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EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA. Concepto Autotutela conservativa y autotutela agresiva

El carácter de poder público de la Administración se manifiesta especialmente en el privilegio de la autotutela. Este principio significa que la Administración está capacitada, como sujeto de derecho, para tutelar por sí misma sus propios intereses, incluso sus pretensiones de modificar las situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.

Esta distinción nos sirve para expresar desde una perspectiva material la amplitud de la autotutela administrativa. La tutela conservativa protege una situación dada, resiste a la pretensión de un tercero de alterar dicha situación, propugna, por tanto, una omisión. Por el contrario, la tutela activa o agresiva tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa.

Manifestaciones de la autotutela. La autotutela no tiene una única manifestación, sino que se manifiesta de diversas formas y a ellas nos vamos a referir a continuación.

La autotutela de la Administración se extiende a ambos aspectos. Ejemplo de la autotutela conservativa es el interdictum

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proprium, la protección de sus situaciones posesorias por medio de la coacción propia que deshace las perturbaciones que a dichas situaciones ocasiona un tercero, restableciendo la posesión, o la facultad interpretativa de los contratos de la Administración, que ejercita ejecutoriamente.

innovativos de dicha situación, creadores de situaciones nuevas, incluso gravosas para el destinatario privado. La Administración puede, por tanto, modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa. Por ello se dice que la decisión administrativa se beneficia de una “presunción de legalidad” que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa.

La autotutela agresiva puede actuar por vía de satisfacción de un derecho preexistente, por ejemplo, mediante la acción directa sobre el patrimonio del obligado, o por ejecución subsidiaria, supuestos los dos en que la satisfacción del derecho se realiza mediante la creación de situaciones jurídicas nuevas o la transformación de las existentes.

De esa “presunción de legitimidad” de las decisiones administrativas derivan una serie de consecuencias importantes: a) La declaración administrativa que define una situación jurídica nueva crea inmediatamente esta situación: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten”. El particular a quien afecte tal declaración administrativa resulta, desde el momento en que ésta se le notifica, titular del derecho o de la obligación declarada por la Administración por la fuerza misma de la declaración.

Autotutela declarativa y presunción de legalidad de los actos administrativos. Todos los actos administrativos, salvo aquellos a los que expresamente la Ley se lo niegue, son ejecutorios; esto es, obligan al inmediato cumplimiento, aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad. Como veremos, esta eventual discrepancia ha de instrumentarse precisamente como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni su ejecución. Esta cualidad de los actos de la Administración se aplica, en principio, con la excepción citada, a todos los que la Administración dicte, bien sean en protección de una situación preexistente, bien

b) La presunción de legalidad de la decisión es, no obstante, iuris tantum y no definitiva. No tiene, pues, el acto de la Administración el valor definitivo de una sentencia declarativa, de modo que es erróneo técnicamente hablar, como se ha hecho, de “fuerza de cosa juzgada”.

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La “presunción de legalidad” del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de recurso disponibles y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a derecho. Esto supone, que, como regla general, en el proceso administrativo los ciudadanos quedan gravados con la carga de recurrir, de actuar como demandantes, para deshacer esa presunción previa de validez de que se beneficia la Administración, actuando ésta, en consecuencia, como demandada.

en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales”. El acto administrativo juega aquí como “titulo ejecutivo”, de modo que la ejecución intenta llevarlo coactivamente a cumplimiento pleno. Ha de notarse, en fin, que este tipo de autotutela sigue siendo también previa y no definitiva, de modo que el hecho de su aplicación no excluye tampoco el eventual conocimiento ulterior de los Tribunales Contencioso-Administrativos, conocimiento que puede referirse tanto a la validez del acto que ha juzgado como título ejecutivo, como a la validez misma de la ejecución forzosa y a la observancia de sus límites. En este sentido, podría hablarse también de una presunción de legalidad de las ejecuciones administrativas, con el mismo carácter de la institución expuesta más atrás para los actos. La estimación del recurso supondrá aqui una restitutio in integrum, total o parcial, in natura o por la via indemnizatoria si la primera no fuese ya posible.

Autotutela ejecutiva. Esta expresión de autotutela va más allá que la anterior. Aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia declarativa, se le exime igualmente de la de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción, sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.

Los límites de administrativa.

La autotutela ejecutiva puede referirse, y es normal, a la ejecución forzosa de los propios actos de la Administración cuyos destinatarios se resistana su cumplimiento voluntario; “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes

la

autotutela

Al enunciar las distintas manifestaciones en que se concreta el sistema de autotutela administrativa se advierte que no faltan en los textos legales en que encuentran su

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apoyo algunas excepciones y reservas muy localizadas, pero no por ello menos importantes.

administrativa, en la que la Administración debe comparecer como simple demandante, postulando de los Tribunales la declaración de nulidad del acto que considera lesivo.

La prohibición de interdictos contra la Administración ya referida, a las “actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”, tiene sus límites, y así cuando la Administración no actúe con la necesaria cobertura jurídica, se produce lo que se conoce como “vía de hecho”, en cuyo caso los particulares, previo requerimiento a la Administración, pueden presentar recurso contencioso-administrativo. Al mismo tiempo, en estos supuestos se puede solicitar del Juez la suspensión de la actuación de la Administración, la cual será concedida salvo que no se de la vía de hecho, o la suspensión ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

El llamado interdictum proprium, es decir, la facultad de la Administración de recuperar o reivindicar por si misma sus propios bienes patrimoniales o de dominio público, está igualmente sometida a límites estrictos, más allá de los cuáles la Administración está obligada a acudir ante los Tribunales ordinarios como cualquier particular. Cuando de bienes patrimoniales se trata, la reivindicación en via administrativa sólo es posible en relación a las usurpaciones de antiguedad no superior a un año. Incluso cuando se trata de bienes de dominio público, la procedencia de la reivindicación administrativa, aunque no sometida a plazo temporal alguno, depende de que conste de modo indudable la titularidad demanial de los bienes usurpados, ya que, de otro modo, se mantiene la competencia de los Tribunales ordinarios y la correlativa necesidad de ejercitar ante ellos la acción reivindicatoria.

Por su parte, la vinculación de la Administración a sus propios actos declarativos de derechos le impide también formalmente volver contra ellos por otros de signo contrario, a menos que se trate de actos radicalmente nulos, siempre que, además se aprecie la existencia del vicio en el que el intento de revocación pretende apoyarse.

En este sentido, estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica

En los demás casos la anulación de los actos declarativos de derechos requieren la declaración previa de lesividad para el interés público antes de que transcurran cuatro años y la ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-

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de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

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NOTICIAS TSJ viernes, 17 de junio de 2016 

Labor del Poder Judicial fue reconocida por el Consejo Legislativo del estado Lara

jueves, 16 de junio de 2016 

COMENTARIOS SOBRE UNA SENTENCIA : AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA DISPONIBLE EN LA WEB:

miércoles, 15 de junio de 2016 

http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/agosto/025-703-1031-2003-2562.html

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TSJ declaró parcialmente con lugar demanda interpuesta por ciudadana afectada en 1993 por contaminación en un centro hospitalario APROBADAS NORMAS QUE REGULAN EL INGRESO Y ASCENSO A LA FUNCIÓN JUDICIAL

TSJ admite demanda de controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo Nacional


COMENTARIOS DE SENTENCIA TSJ ASUNTO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/agosto/025-7-03-1031-2003-2562.html

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ ASUNTO: Consta en el cuerpo del fallo parcialmente transcrito, que la motivación del A quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, fue que en el decurso del procedimiento, el Director General Estadal de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, ciudadano Nelson Torcate Méndez, había revocado por autotutela administrativa en fecha 5 de diciembre de 2002, el acto administrativo de efectos particulares que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, que le había reconocido el derecho a la jubilación. DESARROLLO SENTENCIA.

DE

Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN. Si bien se trata de una apelación de una sentencia de un recurso de amparo, en la misma la Magistrada ponente desarrolla de manera clara, taxativa y precisa la doctrina pacifica que ha imperado en la jurisdicción venezolana sobre el tema de la autotutela administrativa desarrollada en los artículos 82 y 83 de la LOPA y que se desarrollan a continuación:

LA

La sentencia in comento se basa en el análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. “Artículo 83: La administración podrá en cualquier

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momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Tal como sostiene la Magistrada ponente el cuerpo de la sentencia: “En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). “

La Potestad de Autotutela Administrativa, fundamentalmente, es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le de certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (Actos Administrativos), por encima y en detrimento de los derechos e intereses de los terceros particulares que se ven obligados jurídicamente a soportar esta actividad administrativa, y que sólo les queda la posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial, o juez, una vez cumplida la voluntad administrativa, para reestablecer la situación jurídica que pudiera infringir sus derechos o para reparar las lesiones patrimoniales o morales que este actuar pudiera ocasionarle.

Del cuerpo de la sentencia y su desarrollo puede destacarse lo siguiente: “1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82); 2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83); 3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19) “ Es decir, ratifica lo que ha sido criterio sostenido de manera firme en todas las sentencias que la potestad de

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autotutela administrativa es un principio general del proceso administrativo que opera de pleno

derecho., y que puede revocar, anular, reformar o modificar actos administrativos.

REFERENCIAS Y FUENTES CONSULTADAS: Araujo Juárez, José. Principios generales del derecho procesal administrativo. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Valencia 1996. Boscán de Ruesta, Isabel. El Régimen de la Prueba en el ContenciosoAdministrativo. Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995. Brewer-Carías, Allan Randolph. Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado, y documento registrado en Autores Venezolanos, El Documento Público y Privado. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Fabreton Editores. Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989. Devis Hechandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Octava Edición. Editorial ABC. Bogotá, 1984. Duque Corredor, Roman J. La Admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo en Revista de Derecho Probatorio N° 5. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1995. Fraga Pittaluga, Luis. Algunas Notas sobre la Prueba en el Proceso Administrativo en Revista de Derecho Administrativo N° 3 Mayo-Agosto 1998. Editorial Sherwood. González Pérez, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Segunda Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1992. Gordillo, Agustín. La prueba en el derecho procesal administrativo. Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Brewer-Carías”. Funeda. Caracas, 1995.

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