DERECHO PENAL A TU ALCANCE El Derecho Penal al Alcance de Todos
Editorial: Universidad Yacambú Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
Cátedra: Procedimiento Penal Ordinario Caracas, Junio 2017 Número Extraordinario 6
TU REVISTA DIGITAL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTOS CONCLUSIVOS
EQUIPO No 3
Antonio Mendoza
Editores:
Ray Pérez
Leidy Diana Avila La Cruz
Fondo Editorial: Universidad Yacambú
E
l Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del Decreto N° 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 y su finalidad, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
DENTRO DE LAS FASES QUE CONSTITUYEN EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO EN VENEZUELA TENEMOS:
Por: Leidy Diana La Cruz
Fase de investigación o fase preparatoria: prevista en los artículos 280 al 326, ambos inclusive, del código orgánico procesal penal. Esta constituye la fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del ministerio público. La cual corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. Fase intermedia: establecida previamente en los artículos 327 al 331 del copp cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Fase de juicio: Consagrada en los artículos 332 - 370 del coop. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. La fase de impugnación: fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo
sobre el fondo del asunto planteado. La fase de impugnación o recursiva: en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución). Fase de ejecución: (Art. 478 y sig.), correspondiente al Tribunal de Ejecución. La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
El COPP atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva
que sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al
Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
FASE PREPARATORIA En la primera fase se recaban todos aquellos elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la responsabilidad de una persona en un delito. Esta fase es de vital importancia, ya que de los resultados de las investigaciones depende la eventual acusación por parte del fiscal del Ministerio Público. atenten contra su personal, entre otros. Si el fiscal del Ministerio Público considera tener elementos de convicción suficientes para señalar a una persona como autor o partícipe de un hecho punible deberá imputarla previamente y así este tendrá todos los derechos señalados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre ellos que se le informe de los hechos que se le imputan, comunicarse con familiares y abogados para informarles de su detención, ser asistido desde el inicio del proceso por un abogado o un defensor o defensora pública; pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias correspondientes para desvirtuar las imputaciones que se le realicen. Igualmente no ser sometido o sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que
dignidad
Una vez hecha la imputación el Ministerio Público deberá terminar las
investigaciones y dictar el acto conclusivo al que haya lugar, el cual puede ser sobreseimiento, archivo fiscal o acusación. De lo contrario, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la fijación de un lapso
prudencial entre 30 y 45 días para la conclusión de la investigación.
La fase preparatoria termina con la solicitud de sobreseimiento, archivo fiscal o la acusación: En el caso de sobreseimiento, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; el hecho no reviste carácter penal o no es punible o concurre una causa de justificación; la acción penal ha finalizado; o no existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes. También podrá solicitar al juez de Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el fiscal no debió archivar la causa, encontrando así fundada la solicitud de la víctima, notificará al fiscal
superior para que éste ordene a otro fiscal la formulación de la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal. Finalmente, si se produce una acusación fiscal si el Ministerio Público establece serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado, el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el juez de Control. Este es el acto conclusivo más importante ya que permite el inicio de la siguiente fase del proceso, la Fase Intermedia, en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar.
FASE INTERMEDIA
S
e inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Públi
co cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el
enjuiciamiento del imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta es una audiencia oral pero no pública, en la cual el juez de Control convoca a las partes para definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación, así como también evaluar las pruebas en cuanto a su legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad en el proceso. De acuerdo con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado el 15 de junio de 2012), la audiencia preliminar, luego de ser convocada, debe concretarse en un lapso no menor de quince (15) días y no mayor a veinte (20). Y en caso de que la audiencia sea diferida no puede ser convocada en un plazo que exceda los veinte (20) días. Una vez determinada la existencia o no de elementos de convicción, fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, se ordenará el sobreseimiento de la causa o el pase a la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio. De ser esta la decisión, se ordena mediante el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia si o no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una decisión
trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL, El juicio corresponde a la fase más importante del proceso penal puesto que en ella se desarrolla el debate de la causa y es también el momento en el cual se esgrimen los argumentos y se exhiben las pruebas para tratar de alcanzar la verdad de los hechos, determinando la culpabilidad o la inocencia de los acusados, logrando así la justicia en el caso concreto.
El juicio oral y público está regido por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, entre otros
En esta fase se resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la
preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la
parte acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora debe probar la verdad plasmada en la acusación, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas. Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita; cumplido esto
corresponde al Juez de Juicio valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.
La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS, donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL, en la cual el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena. El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.
PREPARATORIA
INTERMEDIA
JUICIO ORAL
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ORGANOS COMPETENTES Ministerio Público y órganos de Policía de investigación Penal
Tribunal de Control
Investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del Imputado.
Audiencia Preliminar o control de la Acusación
Corresponde al M.P. dirigir y hacer constar los hechos que inculpan así como las circunstancias que lo exculpan, como parte de buena fe.
Tiene por finalidad el objeto del proceso y establece los límites de la Acusación.
Es el M.P. quien ejerce la acción penal y ordena en autos el inicio de la investigación (sujeto a control judicial: cuando implica alguna restricción a un Dº fundamental requiere autorización del juez de control)) con base a la información recibida acerca de la presunta comisión del hecho punible de acción Pública (notitia crimini). MODOS DE PROCEDER Las actuaciones tienen carácter reservado para 3eros, para proteger la integridad moral de las personas y resguardar la investigación. PRUEBA ANTICIPADA Mandato de Conducción: T.de control a solicitud del M.P. ordena que determ. Ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata para ser entrevistado de los hechos. Archivo Fiscal Sobreseimiento Acusación
Decretar privación preventiva de libertad. Conocen de la Acción de Amparo a la libertad y seguridades personales.
Tribunal de juicio Unipersonal y Mixto Debate entre las partes: preparación y Desarrollo Deliberación o sentencia que realiza el juez Conoce de la Acción de Amparo cuando la naturaleza del Dº o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.
Tribunal unipersonal ejecución
de
Velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia Firme
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
FASE PREPARATORIA Preparado por: Antonio Mendoza
E
l Proceso Penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que concatenadas entre sí, bajo la luz de unos principios, y cuyo objeto específico es la búsqueda de la vedad. Estas fases consecutivas, cada una con características propias que las diferencias, son las siguientes: La Fase preparatoria, también conocida como fase de investigación preliminar, indagatoria o simplemente fase de investigación, cuyo norte fundamental es esta dirigido sobre la base de dar
respuesta a las siguientes premisas: en primer lugar determinar si efectivamente estamos ante la existencia de un hecho punible, en cuyo caso la segunda premisa consiste en individualizar e identificar a los presuntos autores y participes de ese hecho punible y finalmente como tercera premisa recabar los elementos de convicción que sustentaran el Juicio oral y público sobre la oferta de los respectivos medios probatorios que de ellos dimanen.
Esta fase de investigación puede iniciarse por denuncia realizada por cualquier persona, que sea víctima o que simplemente tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y lo denuncie por escrito o verbalmente ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. También puede ser por querella de la víctima, cuando es el mismo agraviado o agraviada que presenta una querella por escrito ante un juez o jueza de control, o simplemente por noticia criminis, que tenga el Fiscal del Ministerio Publico o los órganos de investigación. Ahora bien, destacando los aspectos fundamentales de esta primera fase preparatoria, cuyo nombre dimana fundamentalmente de
su función fundamental que es preparar el juicio oral y público, conviene citar al conocido autor Erick Sarmiento (1998) quien refiere que la
fase preparatoria sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o participes de un hecho punible determinado. Esta fase comprende por tanto todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto,
como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Con lo cual se nos coloca ante la consideración importante de la fase preparatoria, ´para el acto de imputación y su desarrollo, ya que mediante la investigación previa se determinara quien puede ser el imputado.
En relación a la fase de investigación, interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 2560 de fecha 05-08-2005, lo siguiente:
“...En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación...“Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. “Esta labor inquisidora compete...al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella...´ todos los días serán hábiles ´. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan”...(...)“...debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el
propósito”...(...)“...en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).(...)“La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin”...(...).“Dado el carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que el mismo comenzará a surtir efectos”...
En ese orden de ideas debemos considerar entonces que el artículo conforme al artículo 262 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
INICIO DE LA INVESTIGACION
M
ientras que el artículo 282 ejusdem establece: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”.
Por su parte, el artículo 265 ejusdem prevé: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En el mismo orden de ideas observamos que el artículo 127.5 ejusdem dispone que: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. Se observa así mismo que el artículo 287 ejusdem señala: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a
los efectos correspondan”.
que
ulteriormente
Igualmente se desprende del artículo 326 ejusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”. Del análisis del referido artículo se desprende, en el numeral, que la acusación deberá contender: “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
LA DESESTIMACION
L
a desestimación, es, si se quiere, una institución que dentro de nuestro proceso penal no ha tenido mayores complicaciones. Fundamentalmente, son apenas dos artículos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que regulan todo lo concerniente al tema. Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica, etc.). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio del inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea
impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación. Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
No obstante, es menester advertir que a la Sala Constitucional del TSJ en reiteradas jurisprudencia ha dictaminado que el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
EFECTOS DE LA DESESTIMACION Una vez decretada la desestimación de la denuncia o querella por el juez, el caso quedará archivado al haberse declarado la imposibilidad de dar inicio a la investigación penal. Este «Archivo», debe apuntarse, no está referido al
acto conclusivo que lleva casi su mismo nombre: «Archivo Fiscal», pues éste último no sólo es totalmente distinto a las características del producido por la resolución que acuerda la desestimación, sino que el segundo supone inexorablemente el inicio de la investigación penal mientras que el primero trae como corolario el impedimento de dar inicio a ésta (salvo el único aparte del artículo 301 del COPP).
DEVOLUCION DE OBJETOS El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable…….”.
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que los objetos incautados deben ser devueltos, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal que se encuentre realizando. Aunado al hecho que al Juez de Control acordar la devolución del objeto, la parte a quien se le haya entregado, está en la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
LAPSOS Y DURACION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR En sincronía con ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la citada norma adjetiva penal venezolana, se establece las facultades y cargas de las partes, disponiendo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
De estas disposiciones y el señalado precedente jurisprudencial, parece obvia la importancia y necesidad de que la investigación delimita el objeto de la fase de investigación, y resulta particularmente importante tener presente que no debe entenderse que esta fase solo tiene por objeto la servir de sustento para el convencimiento fiscal positivo, es decir para sustentar su acto conclusivo por excelencia como es la acusación, toda vez que del análisis del artículo 263 observamos que también se establece como finalidad recabar elementos de exculpación, durante esta fase, por lo que en consecuencia se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De allí que es precisamente en esta fase y no en las otras donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público.
Conviene de seguidas resaltar y reiterar como actor de esta fase al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ello en concatenación a lo dispuesto en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los artículos 11, 24, 111, 263 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el órgano llamado a dar inicio a la investigación preliminar, con el objeto fundamental de la consecución de los objetivos previamente señalados.
RESULTADOS DE LA FASE PRELIMINAR El resultado de esta etapa de investigación, indagación y pesquisa, incidirá fundamentalmente en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esta etapa del proceso, específicamente con la presentación del respectivo acto conclusivo. Las conclusiones a las que nos puede llevar esta investigación, determinan los siguientes actos: A) ARCHIVO FISCAL: no hay elementos suficientes para acusar,(Artículo 297 COPP), en este caso el Ministerio Público archivará el caso hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción. B) SOBRESEIMIENTO (Artículo 300 COPP), solicitud de pronunciamiento jurisdiccional de poner fin al proceso, extingue la acción y tiene autoridad de cosa juzgada, dicho pronunciamiento procede por:” 1.- El hecho que está siendo analizado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- El hecho no se corresponde con lo establecido en la ley o existe una justificación. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuici8miento del imputado o imputada. 5.-Así lo establezca expresamente este Código. C) ACUSACION: (Artículo 308 COPP) ocurre cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, solicitando la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado.
LOS ACTOS CONCLUSIVOS Por Ray Pérez
S
egún lo señala el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el titular de la acción penal es el Ministerio Público, el cual es el único órgano que puede acusar, archivar o solicitar un sobreseimiento sobre alguna causa.
Cuando el fiscal del ministerio publico apertura una investigación contra alguna persona, el resultado que arroje dicha investigación será el acto conclusivo. Es decir, el acto conclusivo viene hacer el resultado de la investigación que realiza el fiscal sobre alguna persona. El acto conclusivo se traduce en tres formas; Archivo Fiscal, Sobreseimiento, y la Acusación ARCHIVO FISCAL En el momento que el fiscal estima que no existen suficientes elementos para acusar a la persona, se decreta el archivo fiscal. Esta decisión no clausura la investigación, ya que el caso puede ser reabierto cuando se aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando la victima la solicite, siempre y cuando no se encuentre prescrita la acción penal. ¿CUANDO SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL? Artículo 297 C.O.P.P. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la
reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
¿QUÉ PUEDE HACER LA VÍCTIMA CUANDO SE HAYA DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL? Artículo 298 C.O.P.P. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
¿QUÉ SUCEDE SI EL TRIBUNAL ENCUENTRA ALGÚN FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD DE LA VÍCTIMA? Artículo 299. C.O.P.P Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
EL SOBRESEIMIENTO
E
l sobreseimiento es una resolución judicial que dicta el tribunal para que se suspenda el proceso por la carencia de causas que justifiquen la acción penal. Si la investigación arroja que no existe fundamento de prueba que sustenten los delitos que le fueron imputado a la persona, el fiscal tiene la facultad de solicitar el
sobreseimiento de la causa ante el tribunal, debido a que no se puede avanzar en el caso, y que no existe más nada que se pueda investigar. En el sobreseimiento el juzgador, al percibir la carencia de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
¿EN QUÉ MOMENTO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 300. C.O.P.P El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 301 C.O.P.P El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
¿CUÁNDO SE PUEDE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 302. C.O.P.P El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
¿EN QUÉ MOMENTO EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL PUEDE DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO?
Artículo 303. C.O.P.P El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
¿EN QUÉ OTRA CIRCUNSTANCIA SE PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 304. C.O.P.P Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA HACER LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO?
Artículo 305. C.O.P.P Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso
de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
¿QUE DEBE EXPRESAR EL AUTO QUE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 306. C.O.P.P El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión.
¿QUÉ RECURSOS PUEDEN INTERPONER CONTRA EL SOBRESEIMIENTO? Artículo 307. C.O.P.P El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
La Acusación La acusación es la acción que apertura el juicio formulado por el fiscal, en el que señala, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba. Es decir, si la investigación arroja elementos sufrientes que comprometan a la persona, el fiscal procede acusarla para que sea enjuiciada. ¿En que momento el fiscal presenta la acusación? Artículo 308. C.O.P.P Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. Según los juristas Reinaldo Vargas y Simón Osorio los elementos principales que deben estar presentes en la acusación son: la relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
¿Que debe contener el escrito de la Acusación? Artículo 308. C.O.P.P La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Los actos conclusivos que ponen fin a la fase de investigaciรณn y pueden ser solicitados o ejercidos por el fiscal son: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la a casaciรณn