REVISTA DE DERECHO PROCESAL LABORAL
AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
LA SENTENCIA
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Consejo Editorial
LEGALMENTE HABLANDO REVISTA DE DERECHO PROCESAL LABORAL
CONSEJO EDITORIAL Alexandra Camacho González Yovanka González Contreras Hector Escala Guillén Luis Conde Rodríguez Antonio Mendoza
EDITORIAL: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959, calificado como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, y oneroso” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los trabajadores afectados, como ahora lo establece el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En este sentido, en el presente número tratamos temas de vital importancia: Audiencia Preliminar: Oportunidad. Forma. Efecto de la no comparecencia a la audiencia preliminar, mediación y conciliación en la audiencia preliminar. Cuestiones previas en el proceso laboral: Oportunidad. Oposición. Plazos. Efectos. Contestación de la demanda: Formalidades en materia laboral. Formas de contestar la demanda, Oportunidad para la contestación. Procedimiento de Juicio: Audiencia de juicio, oportunidad, procedimiento, efectos. Lapso Probatorio: Medios de Prueba, Carga de la prueba, admisión y evacuación de la prueba laboral, valoración de la prueba. Oposición. La Sentencia: Término para dictarla, requisitos, formalidades. La indexación judicial. Experticia complementaria del fallo. Nulidad de la Sentencia. Revisión de Jurisprudencias y expedientes de tribunales.
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JUICIO ORDINARIO LABORAL
Por : Alexandra Camacho González
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959, calificado como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, y oneroso” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los trabajadores afectados, como ahora lo establece el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. La nueva Ley procesal, respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento la administración de justicia, y con un marcado carácter social. En este sentido, se
Así mismo la Constitución de 1999, especifica en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
señala los principios que orientan la ley como son: la gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del
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Redacción de la demanda
juez en el proceso, con lo que se quiere eliminar del todo, las características del proceso derogado, que terminó siendo un proceso costoso, excesivamente lento, escrito, de carácter dispositivo y donde el juez sólo presenciaba el desfile de las partes en el proceso. Además de
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
estos principios, la nueva ley procesal define algunos otros, los cuales serán expuestos en este trabajo a continuación.
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de esa organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
FASES DEL PROCESO: INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA Por :Jovanka González Contreras
La jurisdicción en Primera Instancia está conformada por los Tribunales de Sustanciación; Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Los Tribunales Superiores conocen en Segunda Instancia y última instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cada una de estas instancias se realizan audiencias orales de las partes. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, la ley señala que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda; se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante. El proceso de Primera Instancia se lleva a cabo en dos etapas, cada una de ellas asignada a un tribunal: la primera fase se lleva a cabo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda en el Tribunal de Juicio del Trabajo.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: Naturaleza del accidente o enfermedad. El tratamiento médico o clínico que recibe El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión Descripción breve de las circunstancias del accidente. La demanda también se puede presentar en forma oral ante el Juez, quien
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personalmente la reducirá a escrito en forma de acta. Introducción de la demanda Tal como lo establece el Artículo 124 de la Ley, el proceso comienza con la introducción de la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si esta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, el Juez tiene dos días para proceder a la admisión de la demanda. En caso de que la demanda no cumpla con los requisitos por existir algún vicio en el escrito libelar, deberá otorgarle a la parte actora dos días para corregir la demanda con apercibimiento de perención y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión. La decisión sobre la inadmisibilidad tiene que ser publicada el mismo día de su verificación. En todo caso, la demanda deberá admitirse o declararse inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes. En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo. La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.
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JUEZ SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
¿Cumple los requisitos?
SI
NO
APERCIBIMIENTO PERENCIÓN
ADMISIÓN
2 días hábiles
2 días hábiles
5 días hábiles Siguientes ADMITIR
INADMISIBLE
Inadmisibilidad de la demanda
Según lo establece los artículos 124 y 125 de la citada Ley, que en caso de que el Juez no admita la demanda, la parte demandante tendrá cinco días para ejercer el recurso de apelación en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo y ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Al día siguiente de el Tribunal de Mediación y Ejecución del expediente al Tribunal Este, dentro de los del recibo del expediente, apelación en forma oral.
recibida la apelación, Sustanciación, Trabajo debe remitir el Superior del Trabajo. siguientes cinco días decidirá sobre la
Contra esta decisión se podrá ejercer el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Si el demandante no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal, se entiende entonces que el mismo desistió de la apelación que había intentado.
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El Artículo 126 LOPT menciona que si es admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, mediante un cartel que indicará el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. Se define la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128, por lo que en el procedimiento laboral, la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso. La notificación podrá gestionarla el propio demandante o su apoderado ante cualquier Notario Público de la jurisdicción del Tribunal (Artículo 127 LOPT). Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002) Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía. El cartel mencionado será fijado por el Alguacil, en la puerta de la sede de la empresa, debiendo entregarle una copia al empleador, ó a su secretaria, ó en su oficina receptora de correspondencia e incluso por los medios electrónicos que le pertenezcan, e inmediatamente el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con la diligencia encomendada. Al siguiente día de que el Secretario deje constancia de haber cumplido con dicha actuación, comienza a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar. En caso de que sean varios demandados, el lapso correrá a partir del momento en que el último demandado fue notificado (Artículo 128 LOPT).
DESPACHO SANEADOR Está contemplado en nuestra ley procesal, cuando se le concede al juez la facultad, de resolver de forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o petición de parte, en atención al Art. 134 de la LOPT. Se entiende por “sanear”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia, como reparar o remediar una cosa, si aplicamos esta noción al
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proceso, podemos decir que consiste en reparar, remediar el proceso para asegurar un desarrollo normal del mismo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2000, lo define como “el instituto procesal que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o petición de parte, para requerir de las mismas la subsanación de errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
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AUDIENCIA PRELIMINAR Por: Antonio Mendoza mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si la mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo entre las partes, la cual reducirá en forma de acta y tendrá efecto de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley.
El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar, será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. En la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá personalmente, mediar conciliar las posiciones de las partes, tratando con la Objetivos Preliminar
de
la
La duración de la audiencia preliminar puede prolongarse en el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta agotarse el debate, previa aprobación del juez. Si no es suficiente la audiencia fijada, continuará el día hábil siguiente, y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo. Pero la audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de 4 meses.
Audiencia
De acuerdo a lo anterior, la audiencia preliminar tiene los siguientes objetivos: Extinción del proceso a través de medios alternativos de solución de conflictos. Entre ellos conciliación y arbitraje. Depuración del proceso a través del Despacho Saneador. Ajuste de pretensiones, produciendo o provocando la reforma de la demanda. Recepción de las pruebas ya que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes será en la instalación audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley (Art. 73 LOPT).
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Garantía de las resultas del juicio, mediante eventual decreto de medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá acordar las medida cautelares que considere pertinentes a fin de evitar, que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del hecho que se reclama. . Inasistencia de las partes a la audiencia oral. Por: Héctor Escala Guillén
Inasistencia del Demandante: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado el procedimiento mediante sentencia oral, que se reducirá a un acta, que se publicará en la misma fecha. Contra la decisión se concede recurso de
apelación, dentro de los 5 días hábiles siguientes. Este desistimiento solo extingue la instancia. El demandante no podrá volver a intentar la demanda antes de que transcurran
90 días continuos, tal como indica el artículo130 de la Ley. Inasistencia del demandado: si el demandado no asiste a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En todo caso el demandado podrá apelar dentro de los 5 días siguientes. Esta inasistencia tiene carácter absoluto, así lo ha considerado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el
demandante y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Si en la audiencia preliminar no es posible la conciliación, el demandado deberá contestar la demanda por escrito dentro de
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los 5 días hábiles siguientes a la finalización de las audiencias, determinando con claridad, cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales niega y rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que crea conveniente agregar. Se tendrán por admitidos aquellos, que al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni parecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (Art. 135 LOPT). Vencido el lapso para contestar la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá expediente al Juez de Juicio a los fines de su decisión. Si el demandado no contesta la demanda, en el lapso previsto se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante. En este caso el tribunal remitirá el expediente al tribunal de juicio sin más dilación, quien procederá a sentenciar la causa sin más, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado (Art. 135 LOPT). Vemos que esta fase del proceso se caracteriza, por la oralidad, entre el juez y las partes orientada hacia la solución del conflicto; la inmediatez, el juez preside el debate entre las partes, y con una diferencia con la audiencia del juicio en cuanto a la privacidad, que permite a las partes y al Juez
En el ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con dos de las funciones que la doctrina le atribuye a este institución procesal las cuales son: La función conciliadora ( exclusión del proceso), es decir, evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la homologación que haga el tribunal y por otra parte la función saneadora, que cumple la función de depurar el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegar a su
natural fin o lo que es lo mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar al mérito de la causa. Cuando se habla de función saneadora es simplemente verificar que las partes dispongan de elementos y pruebas suficientes que les permitan en las instancias superiores demostrar o probar sus alegatos
actuar libremente, ya que no está sometido a la limitación que impide a los jueces pronunciarse fuera de la sentencia.
Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.
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LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Por : Luis Conde Rodríguez
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as cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. En el proceso laboral no se admiten las cuestiones previas, sino que se hace la subsanación del libelo a través del despacho saneador. En efecto, en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo12, el legislador admite la facultad del Juez laboral de inquirir, por todos los medios que estén a su alcance, la verdad jurídica objetiva. La verdad jurídica objetiva implica no solo determinar la procedencia o no de la pretensión del dem andante, sino también el cumplimiento de los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido y una relación procesal válida, ajenos de cualquier vicio. Es aquí cuando se pone de nuevo de manifiesto la correcta interpretación de la norma contenida en el Artículo 129 de la LOPT (eliminación de las cuestiones previas) y el ejercicio de las funciones saneadoras del Juez para eliminar del proceso de los vicios que pudiere adolecer.
En lo respecta a su tramitación, según establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la citación del demandado o del último de ellos en caso de existir varios, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles para la comparecencia del demandado quien podrá: (a) contestar la demanda en los términos previstos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; o bien, (b) no contestar el fondo de la demanda, y en su lugar, oponer las cuestiones previas a las que haya lugar establecidas en el Artículo 346.
Así mismo, las cuestiones previas guardan una estrecha relación con los presupuestos procesales, ya que son requisitos obligatorios para la validez del proceso. Las cuestiones previas se caracterizan por ser un acto facultativo del demandado de naturaleza exclusivamente saneadora del proceso.
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i el demandado opta por oponer cuestiones previas, la sustanciación y efectos de la decisión de la incidencia dependerán necesariamente de la propia naturaleza de la cuestión previa alegada. Por lo respecta al nuevo modelo procesal consagrado en la LOPT, en sentido análogo, el artículo 134 de la LOPT impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ejercicio de su facultad saneadora, resolver durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar todos los vicios procesales que pudiere divisar sea de oficio o a instancia de parte.
TIPS ACERCA DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
Por :Jovanka González Contreras
Por: Antonio Mendoza
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CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Por: Alejandra Camacho González
El legislador en la LOPT establece los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, esto es, la forma como ha de contestarse por el accionado una demanda laboral, partiendo del hecho de que ha
concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan conciliado sus pretensiones, ni hayan solicitado al Juez que acordara el arbitraje. Oportunidad para la contestación: La norma en concreto establece un lapso dentro del cual el demandado debe consignar su contestación, indicando en forma expresa que ha de hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar. Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados
en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. En la oportunidad para la contestación de la demanda, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, luego de efectuada la audiencia preliminar sin que se lograse poner fin a la controversia, el demandado o quien ejerza su representación
deberá determinar expresamente cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos. Se tendrán también como ciertos aquellos sobre los cuales no hubiese hecho preciso rechazo.
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“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.” Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por: Antonio Mendoza
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AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Por: Antonio Mendoza
LA AUDIENCIA DE JUICIO: Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT) Una vez que el juez de juicio recibe el expediente en un plazo de cinco (5) días hábiles, debe providenciar sobre las pruebas, es decir, si las admite o no, si se tratase de pruebas que demuestran hechos no controvertidos, el juez no tiene que admitirlas, y sobre la negativa de admisión de prueba se abre un lapso de apelación, que se computa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa; contra la admisión de pruebas no existe
el debate probatorio, es decir cuáles son los hechos controvertidos, lo que constituye una garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La audiencia de juicio será presidida de forma personal por el juez (principio de inmediatez) y el mismo dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. El juez de juicio dispone de amplias potestades como rector del proceso para tomar todas las medidas que se requieran para asegurar que la audiencia se lleve a cabo sin inconvenientes de ninguna naturaleza. Su función principal en la audiencia se concretará a la percepción de los argumentos orales y públicos de las partes en cuanto a sus dichos en la demanda y la contestación que con anterioridad fueron consignados por escrito. Oídos los alegatos de las partes, se iniciará la evacuación de las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. También se establece que en la audiencia o debate oral, no se admitirá a las partes la presentación ni lectura de escritos, a menos que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
recurso de apelación. Así, el juez primeramente debe admitir las pruebas y después debe fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente deberá providenciar sobre las pruebas y al quinto (5º) día deberá fijar la audiencia por auto expreso donde establecerá el día y la hora para su celebración, la cual deberá ser fijada en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicho auto. No puede fijarse la audiencia de juicio sin que haya habido una determinación sobre las pruebas, porque evidentemente las partes tienen que saber en qué va a consistir
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Finalizada la audiencia de juicio, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para deliberar, durante el transcurso de ese tiempo las partes deben permanecer en la Sala de audiencias. Al regreso del juez, éste debe dictar la sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, lo cual debe reducir de inmediato a forma escrita. Este acto es intrincado para el juez, siendo que
tiene la obligación inexcusable de dictar sentencia en sesenta (60) minutos, pues de lo contrario tendrá que repetirse todo el proceso de nuevo, para cuyo efecto deberá fijar nueva oportunidad, sin perjuicio del hecho, que ello constituye causal de destitución. Sólo por excepción, debido a la complejidad del caso, por causas ajenas a su voluntad o por fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar
sentencia, hasta por un lapso máximo de cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia de juicio, en cuyo caso el juez deberá indicar a las partes la fecha y hora exacta a los fines de su comparecencia obligatoria a tal acto.
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RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD (Arts. 150-162 LOPT) Por : Jovanka González Contreras
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En
esta
oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.
Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.
Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente.
Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.
Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una
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Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr audiencia, donde las sus alegatos y siendo obligatoria la recurrente a dicha
un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la partes deberán formular defensas de forma oral, comparecencia del audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío. Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación. Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias. En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de casación.
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CASOS PRACTICOS DE JURISPRUDENCIA LABORAL SCS/TSJ N° 913 de fecha 29.09.2016 (VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. contra la Certificación de Accidente de Trabajo de WILMER ALFREDO CASTILLO DI CESARE(†)): ACCIDENTES QUE OCURRAN CAMINO AL LUGAR DE TRABAJO SE CONSIDERAN LABORALES AUNQUE MEDIE EL HECHO DE RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/190536-0912-29916-201615-1045.HTML La Sala de Casación Social consideró que aun cuando un accidente ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero y de la conducta del trabajador, debía ser calificado como ocupacional. En el presente caso la Sala apreció que “…el accidente se produjo por un hecho de tránsito cuando el conductor del camión perdió el control colisionando con la moto en la que se desplazaba el trabajador fallecido, ocasionando las lesiones que provocaron la muerte al trabajador…” y que el Juez Superior consideró que “…en atención a la definición legal y doctrinaria previamente señalada del accidente in itinere, o en el trayecto, esto no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad, tal como lo pretende la recurrente, toda vez que la obligación objetiva del patrono subyace, con independencia del hecho generador del mismo, ya que lo resaltante y que quedó demostrado en la investigación realizada por el INPSASEL, fue que en ese hecho de tránsito en el que está involucrado un tercero, perdió la vida el trabajador Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, cuando se dirigía a su centro de trabajo a prestar su servicios (…), lo que sin duda lo convierte en un accidente de trabajo…” De allí que la Sala consideró que aun cuando el accidente ocurrió por el accidente ocasionado por un tercero y que el trabajador omitió trasladarse en los vehículos de la empresa, es por lo que consideró que “…existe una relación de causalidad directa entre el trabajo y la muerte del trabajador, tal como estableció el juez de la recurrida…” que no exime de responsabilidad al patrono. SCS/TSJ N° 912 de fecha 29.9.2016 (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.): CERTIFICACIONES DEL INPSASEL SON DICTADAS EN GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la calificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, se produce como resultado de un procedimiento sin contradictorio y especial y garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En el presente caso fue solicitada la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, por contravenir el debido proceso. Por su parte, la Sala sostuvo que la normativa de seguridad y salud establece “…el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”; y asimismo, este procedimiento “…no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe…” que la Administración realiza en el lugar de trabajo y en cuya oportunidad garantiza el derecho a la defensa del empleador puesto que se le notifica y “…no se le priva de presentar pruebas y ser oído…” De allí que concluye que en el artículo 76 de la LOPCYMAT “…una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49
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Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.”
SCS/TSJ N° 1384 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por ALPLA DE VENEZUELA, S.A. contra la investigación de accidente de trabajo, de fecha 15.9.2011 y emitido por la DIRESAT Carabobo - INPSASEL)
IMPACTO DE BALA (HECHO DE UN TERCERO) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO La Sala de Casación Social determinó que el impacto de bala que un trabajador sufrió en su espalda y que fue ocasionado por un tercero, se debía reputar como un accidente de trabajo por cuanto el hecho no hubiese ocurrido si el trabajador no se hubiese trasladado a su sitio de trabajo. En el presente caso se solicitó la nulidad del informe de investigación en razón de haberse declarado que la conducta delictual de un tercero ajeno al hecho social trabajo, se debía reputar como un accidente de trabajoin itinere. Al respecto la Sala apreció que el accidente que padeció el trabajador “…ocurrió durante el recorrido habitual a su lugar de faena…” para cumplir un turno nocturno (desde las 10:30 pm hasta las 6:00 am) y por ende, “…el accidente deriva con ocasión del trabajo…” De allí que la Sala concluyó que “…si bien participa de la causa del infortunio de trabajo la actividad de un tercero, tal accidente no hubiese ocurrido de no precisar el trabajador su traslado al sitio de trabajo el día del nefasto suceso, en su recorrido habitual, requerido por el turno que le correspondía…”; y en consecuencia, determinó que la causa del accidente no fue el hecho delictual del tercero, sino “…el trabajo mismo, he aquí la relación causal, constituyendo un riego especial el horario del traslado…” Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169058-1384-11014-2014-14331.HTML
SPA/TSJ N° 307 de fecha 15/03/2016 (Gisela María Toro vs. Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.): FUNCIONES DE COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN La Sala Político Administrativa estableció que son los tribunales laborales quienes deben conocer los procedimientos de calificación de despido, en los que se haya discutido el carácter de empleado de dirección. Al respecto, la demandante se desempeñó como “COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA” en la entidad de trabajo demandada y siendo que estuvo discutido su calificación de empleada de dirección, es por lo que la Sala precisó que la presente causa requiere “…un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
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Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección…”, para así determinar si las funciones permiten concluir o no la condición de dirección. En consecuencia, la Sala determinó “…que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada…”
SPA/TSJ N° 049 de fecha 5.02.2015 (Consulta de Jurisdicción de Sentencia de fecha 17.09.2014, con motivo de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la sociedad mercantil Hotel Turístico, América, C.A., y el ciudadano Gabriel Eduardo Ramírez): TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES NO SERÁN HOMOLOGADAS POR TRIBUNALES LABORALES La Sala Político Administrativo ratificó su criterio según el cual los Tribunales con competencia en materia del trabajo no tienen jurisdicción para homologar transacciones laborales extrajudiciales. En el presente caso las partes firmaron un Acuerdo Transaccional Extrajudicial y solicitaron al Tribunal su homologación. No obstante, el Tribunal “declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…) al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial”. En este sentido, la Sala sostuvo que el propósito principal de “… la figura de la transacción extrajudicial, (…) es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional…”. En virtud de lo anterior, concluyó “… que pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón [del ordenamiento jurídico]”. A través de la presente decisión la Sala insistió que la vía jurisdiccional existe precisamente para resolver asuntos contenciosos y ratificó que los tribunales no tienen facultad para homologar transacciones extrajudiciales. Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174004-00049-5215-20152014-1200.HTML
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AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
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ENTRETENIMIENTO SOPA DE LETRAS
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ENTRETENIMIENTO CRUCIGRAMA LEGAL
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ENTRETENIMIENTO CHISTES LEGALES
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