Sucesiones revista digital

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TU REVISTA DIGITAL

CONSEJO EDITORIAL: NEIMI GONZÁLEZ OSMARY LAMEDA

WALTER MOLINA TIBIANA MAGGI PÉREZ

ANTONIO ELÍAS MENDOZA

Edición No 89, Marzo 2018. Derechos Reservados Universidad Yacambú. Facultad de Derecho.



LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley. Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato. La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.


LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO

Tibiana Del Maggi Perez

C

omo excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley. Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.

La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre. Concepto: Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.


CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO

Tibiana Del Maggi Perez

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Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. Cuando el heredero es incapaz de suceder.


PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO Parientes consanguíneos: Hijos reconocidos y sus descendientes. Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.

Parientes colaterales hasta el sexto grado. El cónyuge superstite. El Estado.


CONCEPTO DE COLACIÓN Osmary Carolina Lameda Leal

Se denomina colación hereditaria, por otra parte, a la aportación de bienes a la masa hereditaria que llevan a cabo los herederos forzosos si han obtenido parte de su herencia por parte de su pariente en vida.

La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación en que se encuentran los COHEREDEROS DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante

antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura. Tiene como finalidad lograr la igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes del de cujus a los fines de la partición de los bienes hereditarios.

CARACTERÍSTICA DE LA COLACIÓN 1.- A la colación, en principio, no se agrega necesariamente la cosa objeto de la operación del causante sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de apertura de la sucesión.


2.- El favorecido por el acto de su causante deberá permitir la reducción de su porción o cuota hereditaria por el monto del valor determinado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional 3.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abre la sucesión 4.- El llamado a colación de algunos bienes de un heredero que niegue el carácter gratuito, o el precio irrito, o donación disfrazada, no interrumpe la eventual partición, pero mientras se resuelva la contradicción alegada por el señalado heredero, éste deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante.5.- También entran a la colación las obligaciones y los créditos.- Todos los créditos del difunto que haya recibido un heredero como consecuencia de un acto de trasmisión sensible a la posterior colación, no excluye la colación. Sólo puede hablarse de colación de deudas respecto a los herederos aceptantes. 6.- No son colacionables los bienes que, por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. 7.- Cualquier acto causal de colación, por parte del causante, debe entenderse como una anticipación de su porción hereditaria. 8.- La colación no opera de pleno derecho, debe ser requerida y hasta

demandada. Si los herederos legitimados no la requieren debe entenderse como una renuncia a su derecho 9.- La colación reviste naturaleza de acción personal, es un derecho de crédito del coheredero. 10.- La circunstancia que un heredero acepte la herencia a beneficio de inventario también queda obligado traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus, antes de su muerte en los términos planteados en la ley, en el artículo 1.083 del Código Civil vigente. 11.- De normal existen varios herederos; en cuyo caso se forma lo que se denomina una comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos que integran esa comunidad. 12.- La colación es siempre una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos coherederos


13.- De acuerdo con el Código Civil venezolano la porción partible de una herencia comprende no sólo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes que en alguna forma directa o disfrazada le trasladó a algún o algunos herederos, pero que tienen que revertir a la masa como consecuencia de la colación.

14.- Las mejoras o el mayor valor de las cosas sujetas a colación que existan al momento de la apertura de la sucesión, deben abonarse al heredero favorecido por la operación de donación directa o disfrazada, pero en compensación o equilibrio éste será responsable de los deterioros de las cosas sujetas a colación, que provengan de su culpa o negligencia.

IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo a la deuda que tienes conmigo… y no te debo nada.

de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. “No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensad o formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores”.

Es cuando uno de los coherederos es deudor del de cujus. Entonces se procede de la siguiente manera: 1° El deudor paga lo que debe y entra en el reparto como el resto de los coherederos. 2° No hay problema sino paga lo que debe, simplemente se le descuenta de lo que le corresponde. La doctrina nos da dos puntos de vista de la imputación: IMPUTACIÓN PROPIA: Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños),

IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. “La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su


valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación”.

PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR La obligación de colacionare corresponde únicamente al hijo o descendiente que sea heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes de éstos. En conclusión están obligados a colacionar en primer lugar los hermanos coherederos y en segundo lugar los sobrinos de estos que sucedan por derecho de representación.

Por lo tanto, para estar obligados a colacionar deben concurrir la triple cualidad de: a) Ser Hijo o Descendiente; b) Ser Donatario, y; c) Ser Coheredero. Por lo tanto solamente estos que acabamos de mencionar podrán solicitar ese derecho de colacionar. Es decir, sólo están obligados a colacionar los mismos sujetos que pueden solicitarla.

MODOS DE EFECTUAR LA COLACIÓN: De conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay dos formas: a) Presentando la cosa en especie: Esto es trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal hereditario. b) Haciendo que se impute su valor a la respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la propia cuota, es decir, el heredero conserva la cosa.

Osmary Carolina Lameda Leal



CAPACIDAD PARA SUCEDER

Antonio Elías Mendoza Art. 808 C.C. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.


La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en: a) Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (…)”.

b) Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.

Art. 810 C.C. “Son incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.


3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”


Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del

causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).


LA REPRESENTACIÓN

Antonio Elías Mendoza Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán

representarle y sólo sucederán por derecho propio. Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.



LA HERENCIA

Antonio Elías Mendoza

También se puede decir que la herencia Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

CLASES DE HERENCIA Existen dos tipos Herencia Vacante Yacente

de y

Herencia: Herencia

conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

HERENCIA YACENTE: De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o abintestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la

Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA con jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona interesada o de oficio.


DIFERENCIA ENTRE HERENCIA YACENTE Y VACANTE HERENCIA YACENTE Se ignora quién es el heredero pero sabemos que hay heredero. Se nombra el curador a petición de la parte interesada por el juez

HERENCIA VACANTE Se ignora que hay heredero

Se fijan edictos durante 01 año para llamar a los posibles herederos, si no aparecen se declaran vacante Existen 10 años para aceptar la herencia El declara la herencia vacante y se la yacente. entrega al empleado judicial respectivo previo inventario con el curador.



HUMOR JURIDICO



SOPA DE LETRAS


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