Activo fijo 27 Bis Lo importante: Imputación o devolución de los remanentes de crédito fiscal originados en la adquisición de bienes del activo fijo El artículo 27 bis del decreto ley Nº 825, dispone que los contribuyentes gravados con el impuesto al valor agregado, como asimismo los exportadores, que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23 del D.L. Nº 825, durante seis períodos tributarios consecutivos, como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, pueden, a su elección: - imputar el remanente acumulado en dicho lapso al pago de cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, o - solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Para estos efectos, los remanentes acumulados deben reajustarse en la forma prevista en el artículo 27 del D.L. Nº 825. Si en el transcurso del lapso de seis o más períodos tributarios antes referidos se originan para el contribuyente créditos fiscales por conceptos distintos a los señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución, en su caso, se determinará aplicando al total del remanente acumulado al final de dicho lapso el porcentaje que represente el IVA soportado en la adquisición de los bienes corporales, muebles e inmuebles, destinados a formar parte del activo fijo o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, en relación al total del crédito fiscal del lapso considerado. En los números que siguen se analizará en detalle las principales características de este procedimiento de recuperación o imputación del crédito fiscal. 1. Período por el cual debe pedirse la devolución o imputación. Hasta el 31 de diciembre de 1988, la devolución o imputación de los remanentes en referencia debía corresponder necesaria y fatalmente a seis períodos tributarios, de suerte que si el contribuyente no la solicitaba al completarse dicho lapso debía obligadamente esperar que se cumpliera un nuevo lapso de igual extensión para hacer efectivo su derecho. Esta limitación fue suprimida a partir del 1 de enero de 1989 por la ley Nº 18.768 (D.O. 29.12.88). En efecto, bajo el texto actual de la disposición en comento, luego de la modificación que le fuera introducida por el artículo 58, letra e), de la ley antes dicha, los contribuyentes del impuesto al valor agregado y los exportadores pueden imputar o pedir la devolución de estos remanentes, no solamente por períodos de seis meses, sino también por períodos de siete, ocho o más meses. En todo caso, el período de seis o más meses consecutivos durante el cual tienen que mantenerse los remanentes recuperables al amparo del artículo 27 bis, debe contarse desde el primer mes en que se produzca un remanente que incluya impuestos por compras de bienes destinados al activo fijo o de servicios que integren su costo. 2. Ejemplo de aplicación del artículo 27 bis. El siguiente ejemplo, basado en uno similar incluido en la Circular Nº 12, de 1989, sirve para ilustrar la aplicación de la disposición legal que se glosa: A. Antecedentes: © Thomson Reuters
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