Corte Suprema, SENTENCIA DE REEMPLAZO INMOBILIARIA VIVACETA CON SILVA (MUNICIPALIDAD CONCHALI), 2019

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Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De

la

sentencia

invalidada

se

mantienen

sus

consideraciones primera a décima primera y décima cuarta, que no se han visto afectadas por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Se

reproducen,

asimismo,

los

fundamentos

tercero

a

noveno del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que a través del reclamo de autos se impugna la legalidad del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, expedido por las Municipalidad de Conchalí, por cuyo intermedio

se

rechazó

la

solicitud

de

permiso

de

edificación presentada por Inmobiliaria Vivaceta respecto de la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, comuna de Conchalí. 2°.- Que la reclamante sostiene que el referido acto administrativo es ilegal desde que se denegó un permiso de edificación

que

cumple

con

las

normas

urbanísticas

correspondientes. Asimismo, arguye que la decisión impugnada contraviene el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y

RCCCKVJNST


2

Construcciones,

en

cuanto

a

la

forma

en

que

deben

formularse las observaciones a una solicitud como la que fuera presentada

por su

parte. Sobre

este último

punto

afirma que la citada transgresión se ha verificado de tres maneras: al rechazar el permiso de edificación en base a observaciones

que

fueron

subsanadas

por

su

parte;

al

incorporar, con ocasión de la desestimación en comento, nuevas observaciones que no fueron señaladas oportunamente en el acta respectiva original y, finalmente, al expresar reparos a su propuesta sin indicar la norma infringida. 3°.-

Que

al

informar

la

reclamada

sostuvo,

en

síntesis, la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial que permitiría, a su juicio, resolver el asunto de que

se

trata

a

la

Secretaría

Regional

Ministerial

de

Vivienda y Urbanismo; en cuanto al fondo, adujo que las observaciones

planteadas

por

su

parte

no

transgreden

normativa alguna, desde que el proyecto contenía una serie de reparos o inconsistencias que no fueron subsanados. 4°.- Que para desestimar la primera defensa opuesta por la reclamada, esto es, la improcedencia de la acción intentada basta considerar, como se resolvió acertadamente en la sentencia recurrida, que si bien el artículo 12 de la Ley

General

competencia

de al

Urbanismo

Secretario

y

Construcciones

Regional

Ministerial

otorga de

la

Vivienda para resolver las reclamaciones que se interpongan

RCCCKVJNST


3

en contra de resoluciones dictadas por un Director de Obras Municipales, dicha vía no es exclusiva ni excluyente, de forma tal que el afectado puede optar por recurrir a la autoridad

ministerial

o

municipal,

quedando

a

salvo

al

interesado, en el evento de que siga esta última vía, el derecho

para

impugnar

una

decisión

contraria

por

vía

judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 151 de la Ley N° 18.695. 5°.- Que en lo que concierne a las razones de fondo esgrimidas

por

el

actor,

y

tal

como

se

decidió

correctamente en la sentencia anulada, en consideraciones que no fueron afectadas por el vicio de nulidad declarado, la

Municipalidad

de

Conchalí

obró

de

manera

ilegal

y

arbitraria al rechazar el permiso de edificación de que se trata fundada en dos observaciones incorporadas recién en el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, y que no habían sido incluidas en el Acta de Observaciones original, contenida en el Ordinario N° 1602/651 de 2016, correspondientes a las signadas con los números 7 y 10. En efecto,

al

interesado

decidir exponer

de a

su

ese

modo

no

respecto

lo

sólo que

impidió estimara

al más

conveniente a sus derechos, pues no lo escuchó, sino que, además, infringió lo estatuido en el artículo 1.4.9 inciso primero

de

la

Ordenanza

General

de

Urbanismo

y

Construcciones, que ordena formular todas las observaciones a la solicitud de un permiso de edificación en un solo

RCCCKVJNST


4

acto. 6°.-

Que,

por

otro

lado,

cabe

mantener,

al

menos

parcialmente, la decisión de los sentenciadores del grado de acoger la reclamación de que se trata en lo que respecta a la alegación de la actora consistente en que el permiso de que se trata fue denegado pese a que su parte subsanó las

observaciones

planteadas

por

el

Municipio,

en

particular aquellas identificadas bajo los números 1, 3, 5 y 6 del Ordinario N° 1602/154/2017. En efecto, y en cuanto a la Observación N° 1, cabe consignar que, tal como se resuelve por los jueces del fondo, el Formulario INE fue aparejado por la reclamante en formato papel, al tenor del artículo 5.1.6 N° 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que no exige

su

Observación

presentación N°

3

será

vía

Internet;

desestimada

a

su

vez,

considerando

la

que

la

exigencia formulada por su intermedio no se compadece con lo establecido en los artículos 126, inciso 3°, y 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 5.1.16

de

su

determinación

de

Ordenanza, los

conforme

derechos

a

los

municipales

que

cuales se

la

deben

pagar por el permiso de construcción pedido es efectuada por la Dirección de Obras Municipales, de manera que el cálculo presentado

por el

titular del

proyecto es

sólo

ilustrativo; por otra parte, la Observación N° 5 también ha de ser desechada, considerando que el artículo 1.2.4 de la

RCCCKVJNST


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Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone, de manera textual, que el proyectista será responsable, en lo que

interesa

al

presente

reclamo,

de

“los

cálculos

de

superficie edificada [...] cuyo cálculo no corresponderá verificar

a

finalmente,

las el

Direcciones

fundamento

del

de

Obras

reproche

Municipales”;

contenido

en

la

Observación N° 6 no resultó probado, motivo suficiente para desestimarlo. 7°.- Que,

sin

perjuicio

de

lo

razonado

en

lo

que

antecede, es preciso abordar el examen de la Observación signada con el N° 4, vale decir, de aquella que en el Ordinario N° 1602/651/2016, de 30 de noviembre de 2016, se hacía

consistir

en

la

existencia

de

"una

cantidad

de

departamentos de más de 50 m2 construidos, de tal modo se deberá corregir el número de estacionamientos señalados en plano PE 01, ya que de acuerdo con el PRC artículo 14, de 50 m2 a 100 m2 es 1 cada uno", mientras que en el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, se hace radicar en que el modo de “dar cumplimiento al Art. N° 14 PRC, para el caso de copropiedad, se da únicamente considerando el cuadro de vivienda en su primer rango”, esto es, aquel denominado "Unifamiliar y colectiva, acogida a la ley de Copropiedad,

1

estacionamiento

por

unidad

de

vivienda",

añadiendo que su debida observación implicará modificar el Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano, mismo que debe

ser

aprobado

en

forma

previa

al

otorgamiento

del

RCCCKVJNST


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permiso de que se trata. 8°.-

Que

al

respecto

cabe

efectuar

diversas

consideraciones. Así, en primer lugar, es preciso dejar asentado que, a diferencia de lo aseverado por la actora, no se observa que el

Municipio

inédita

al

haya

introducido

incluir

1602/154/2017

un

en

el

reparo

una N°

observación 4

basado

del en

nueva

Ordinario

que

la

o N°

debida

satisfacción de lo prescrito en el artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí supone la construcción de un estacionamiento por cada vivienda. En este sentido resulta imprescindible subrayar que el error de referencia cometido por la Municipalidad en el Acta de Observaciones original, al exigir la construcción de uno de estos espacios para cada unidad habitacional de una extensión superior a 50 metros cuadrados e inferior a 100, no configura, por sí solo, la ilegalidad denunciada en esta parte. 9°.-

Que,

en

efecto,

para

dilucidar

este

punto

conviene destacar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estatuye, en lo que interesa, que:

“La

construcción,

reconstrucción,

reparación,

alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización rurales,

de

cualquier

requerirán

permiso

naturaleza, de

la

sean

Dirección

urbanas de

o

Obras

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Municipales,

a

petición

del

propietario,

con

las

excepciones que señale la Ordenanza General. [...] El Director de Obras Municipales concederá el permiso o

la

autorización

antecedentes normas

requerida

acompañados,

urbanísticas,

procedan,

sin

los

previo

perjuicio

si,

de

proyectos pago

de

de

las

acuerdo

con

los

con

las

derechos

que

cumplen los

facilidades

de

pago

contempladas en el artículo 128. Se

entenderá

por

normas

urbanísticas

aquellas

contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos

de

edificaciones,

territorial

subdivisiones,

urbanizaciones, cesiones,

planificación

en

lo

sistemas

fusiones,

relativo

de

que

a

los

agrupamiento,

afecten loteos

usos

de

a o

suelo,

coeficientes

de

constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas

de

antejardines,

edificación, ochavos

estacionamientos,

y

franjas

adosamientos, rasantes, afectas

distanciamientos,

densidades a

máximas,

declaratoria

de

utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”. Además, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, situado en el párrafo 4°, intitulado “De la Planificación Urbana Comunal”, ubicado a su vez en el Título II, denominado “De la Planificación Urbana”, estatuye que: “Se entenderá por Planificación

Urbana

Comunal

aquella

que

promueve

el

RCCCKVJNST


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desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus

centros

poblados,

en

concordancia

con

las

metas

regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad

en

los

comodidad

en

la

edificios relación

y

espacios

funcional

urbanos,

entre

las

y

de

zonas

habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus

disposiciones

zonificación,

se

refieren

localización

estacionamiento,

del

al

uso

equipamiento

jerarquización

de

la

del

suelo

o

comunitario,

estructura

vial,

fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades

en

la

urbanización

de

terrenos

para

la

expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos”. Por

otra

cumplimiento

del

parte, mandato

es

preciso

contenido

subrayar en

el

que

artículo

en 41

transcrito se dictó el Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, cuyo artículo 14 prescribe, en lo que interesa al recurso en estudio, que: “Estacionamientos. Los estacionamientos se regirán por lo señalado en el artículo 2.4.2 de la OGUC, para establecer la dotación mínima de estacionamientos y

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prohibir

el

uso

compartido

de

la

exigencia

de

estacionamientos. Los edificios que se construyan, habiliten, cambien de destino o se regularicen en la comuna, deberán cumplir en el mismo predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento que se señalan en los artículos

7.1.2.1

al

7.1.2.9

del

Plan

Regulador

Metropolitano de Santiago. En materia de estándares en la comuna se deberá cumplir con las exigencias dispuestas de la

tabla

Regulador

contenida

en

Metropolitano

el de

artículo Santiago,

7.1.2.9 a

del

excepción

Plan de

la

vivienda que deberá cumplir con los estándares indicados en el siguiente cuadro: ”.

10°.- Que de los antecedentes transcritos surge con evidencia, como una primera conclusión, que la normativa reglamentaria que regula la materia de que se trata en autos ha sido dictada al alero de lo estatuido en los artículos

41

y

116

de

la

Ley

General

de

Urbanismo

y

Construcciones y se encuentra contenida en el citado Plan Regulador Comunal de Conchalí, a cuyo tenor las viviendas que

se

construyan

en

esa

comuna

deben

cumplir,

en

lo

referido al número de estacionamientos, con los estándares indicados en el cuadro transcrito más arriba.

RCCCKVJNST


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Del examen del mencionado gráfico aparece con nitidez, y además

resulta relevante

para la

decisión del

asunto

controvertido, que en este ámbito la autoridad distingue, en

una

primera

etapa,

entre

aquellas

edificaciones

sometidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y las que no lo están. 11°.- Que sobre este particular cabe consignar que las partes

no

han

controvertido

que

el

proyecto

a

que

se

refiere la solicitud de permiso de edificación materia de esta

causa

se

regulaciones

de

encuentra la

Ley

sometido, N°

precisamente,

19.537,

sobre

a

las

Copropiedad

Inmobiliaria, hasta el punto de que, incluso en el Informe de Revisión aparejado a la antedicha petición se señala de manera explícita que, entre otras, resulta aplicable a la propuesta en comento la citada disposición legal. 12°.- Que en estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que, por hallarse acogidas a las prescripciones de la Ley N° 19.537, las viviendas de cuya construcción se trata deben

cumplir con

la exigencia

establecida en

la

primera línea del cuadro incluido en el artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí, debiendo considerar el constructor, por consiguiente, un estacionamiento por cada vivienda,

con

independencia

de

la

extensión

es

posible

de

su

superficie en metros cuadrados. 13°.-

Que,

todavía

más,

establecer,

a

partir del claro tenor literal de las normas transcritas en

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lo que antecede, en particular del artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí, que la anotada exigencia de un

estacionamiento

por

cada

vivienda

acogida

a

las

disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria supone, además, que si cada unidad habitacional lleva asociada la presencia de un espacio destinado para aparcamiento, por fuerza

dicho

espacio

ha

de

entenderse

vinculado

indisolublemente a la vivienda respectiva. En efecto, la nitidez en esta parte de la disposición en comento es indudable y de su texto se desprende, sin género

de

dudas,

que

una

y

otro,

esto

es,

la

unidad

habitacional y el estacionamiento, deben entenderse como unidad, máxime si se considera que el artículo 2.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al que se remite expresamente el artículo 14 en análisis, dispone que las “exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio

en

que

se

emplaza

el

edificio

que

genera

la

obligación, o en otros predios o edificaciones”, mientras que el mencionado artículo 14 preceptúa que los “edificios que

se

construyan,

regularicen

en

la

habiliten, comuna,

cambien

deberán

de

destino

cumplir

en

el

o

se

mismo

predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento”. De

lo

dicho

surge,

como

es

evidente,

que

si

la

exigencia en comento debe ser cumplida en el mismo predio en el que se alza el edificio respectivo, ello obedece a la

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12

necesidad

de

vincular,

en

cualquier

caso,

el

terreno

destinado a sitio de aparcamiento con el departamento o vivienda al que ha sido asignado. 14°.- Que, en consecuencia, y conforme a lo razonado en lo que antecede, la reclamación en estudio debería ser acogida, toda vez que las observaciones formuladas por la Municipalidad de Conchalí a la solicitud presentada por Inmobiliaria Vivaceta, y signadas con los números 1, 3, 5, 6,

7

y

10,

resultan

improcedentes,

sea

porque

fueron

oportunamente corregidas, sea porque la autoridad no las incluyó en el acta original pertinente. Sin embargo, y por el contrario, en lo que atañe a la observación singularizada con el N° 4 la reclamada lleva razón, puesto que el titular del proyecto sólo estará en condiciones de obtener el permiso de edificación tantas veces referido si da cabal y estricto cumplimiento a la normativa que regula la situación de los estacionamientos de su propuesta. En

ese

desestimada, antecedentes

entendido, al

menos

presentados

la

reclamación

en

principio,

al

Municipio

debería

desde no

que

contemplan

ser los la

construcción de un estacionamiento por cada vivienda. Al respecto el Informe de Revisión acompañado a la solicitud respectiva da cuenta de que se ha planeado la edificación de 836 viviendas y de sólo 541 estacionamientos.

RCCCKVJNST


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Empero, y considerando que, según el artículo 3° de la Ley

18.695,

Municipalidad

en

las

funciones

esta

materia

encomendadas se

vinculan

a

la

con

la

planificación y regulación de la comuna, de acuerdo con las normas legales vigentes; con la promoción del desarrollo comunitario y con la aplicación de las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes,

resulta

evidente,

entonces,

que

tales

objetivos,

emparentados estrechamente con el bien común, pueden ser igualmente satisfechos si el interesado, cumpliendo cabal y estrictamente con la normativa aplicable, ofrece construir, y efectivamente lo lleva a cabo, un sitio de aparcamiento por cada unidad habitacional contemplada en su proyecto. En consecuencia, y en conformidad a los elementos de juicio y a los razonamientos vertidos en lo que precede, se acogerá

la

acción

en

estudio

con

el

objeto

de

que

la

reclamante pueda obtener el permiso de construcción de que se trata, considerando que seis de las siete observaciones formuladas por el Municipio son improcedentes, en tanto que la última, relacionada con el número de estacionamientos, deberá ser subsanada en los términos establecidos en este fallo. Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 41 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 2.4.2 de su Ordenanza y 14 del Decreto Exento N° 292 del

RCCCKVJNST


14

año

2013,

que

aprueba

el

Plan

Regulador

Comunal

de

Conchalí, se acoge la reclamación deducida por Inmobiliaria Vivaceta en contra del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, emanado de la Municipalidad de Conchalí, que rechazó la solicitud de permiso de edificación relativa a la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, de esa comuna, y, en su lugar, se deja sin efecto dicho acto, debiendo la Dirección de Obras Municipales de Conchalí otorgar el permiso de edificación solicitado sólo en el evento de que el interesado dé cabal y estricto cumplimiento

a

la

normativa

aplicable

incluyendo

en

su

proyecto un estacionamiento por cada vivienda contemplada en el mismo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de parecer de rechazar el reclamo de ilegalidad por las siguientes consideraciones: 1°.-

Efectivamente

no

es

posible

ampliar

las

observaciones inicialmente expresadas y corresponde emitir pronunciamiento de aquellas y no otras, como lo sostiene esta sentencia. Sin

embargo,

lo

cierto

en

este

caso,

es

que

la

Municipalidad de Conchalí está resolviendo, además, sobre la base de las normas vigentes en relación a la cantidad de estacionamientos

por

unidad

habitacional,

exigiendo

un

lugar por departamento. Dicha exigencia no cumplida por el actor permite negar lo solicitado por éste, en el actual

RCCCKVJNST


15

estado de las cosas y según la prueba reunida en autos, los hechos establecidos y la normativa legal vigente. Debido

a

la

administrativa

permanencia

no

es

de

tal

posible

que

reparo se

la

varíe

decisión por

la

jurisdicción, con menos razón de manera eventual y ante hechos futuros e inciertos. 2°.- Igualmente, ante la decisión adoptada en el fallo de reemplazo, el recurso de casación en el fondo ha debido ser

rechazado

por

la

mayoría,

por

falta

de

influencia

sustancial en lo dispositivo del fallo, sin embargo, en el fundamento décimo segundo de la sentencia de casación se expresó lo contrario. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry y de la disidencia, su autor. Rol N° 8840-2018. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el

Abogado

Integrante

señor

Pierry

por

estar

ausente.

Santiago, 03 de junio de 2019.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:49:54

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 03/06/2019 13:43:41

RCCCKVJNST


ALVARO HERNAN QUINTANILLA PEREZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 03/06/2019 12:27:37

RCCCKVJNST


En Santiago, a tres de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

RCCCKVJNST


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