1
Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De
la
sentencia
invalidada
se
mantienen
sus
consideraciones primera a décima primera y décima cuarta, que no se han visto afectadas por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Se
reproducen,
asimismo,
los
fundamentos
tercero
a
noveno del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que a través del reclamo de autos se impugna la legalidad del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, expedido por las Municipalidad de Conchalí, por cuyo intermedio
se
rechazó
la
solicitud
de
permiso
de
edificación presentada por Inmobiliaria Vivaceta respecto de la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, comuna de Conchalí. 2°.- Que la reclamante sostiene que el referido acto administrativo es ilegal desde que se denegó un permiso de edificación
que
cumple
con
las
normas
urbanísticas
correspondientes. Asimismo, arguye que la decisión impugnada contraviene el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y
RCCCKVJNST
2
Construcciones,
en
cuanto
a
la
forma
en
que
deben
formularse las observaciones a una solicitud como la que fuera presentada
por su
parte. Sobre
este último
punto
afirma que la citada transgresión se ha verificado de tres maneras: al rechazar el permiso de edificación en base a observaciones
que
fueron
subsanadas
por
su
parte;
al
incorporar, con ocasión de la desestimación en comento, nuevas observaciones que no fueron señaladas oportunamente en el acta respectiva original y, finalmente, al expresar reparos a su propuesta sin indicar la norma infringida. 3°.-
Que
al
informar
la
reclamada
sostuvo,
en
síntesis, la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial que permitiría, a su juicio, resolver el asunto de que
se
trata
a
la
Secretaría
Regional
Ministerial
de
Vivienda y Urbanismo; en cuanto al fondo, adujo que las observaciones
planteadas
por
su
parte
no
transgreden
normativa alguna, desde que el proyecto contenía una serie de reparos o inconsistencias que no fueron subsanados. 4°.- Que para desestimar la primera defensa opuesta por la reclamada, esto es, la improcedencia de la acción intentada basta considerar, como se resolvió acertadamente en la sentencia recurrida, que si bien el artículo 12 de la Ley
General
competencia
de al
Urbanismo
Secretario
y
Construcciones
Regional
Ministerial
otorga de
la
Vivienda para resolver las reclamaciones que se interpongan
RCCCKVJNST
3
en contra de resoluciones dictadas por un Director de Obras Municipales, dicha vía no es exclusiva ni excluyente, de forma tal que el afectado puede optar por recurrir a la autoridad
ministerial
o
municipal,
quedando
a
salvo
al
interesado, en el evento de que siga esta última vía, el derecho
para
impugnar
una
decisión
contraria
por
vía
judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 151 de la Ley N° 18.695. 5°.- Que en lo que concierne a las razones de fondo esgrimidas
por
el
actor,
y
tal
como
se
decidió
correctamente en la sentencia anulada, en consideraciones que no fueron afectadas por el vicio de nulidad declarado, la
Municipalidad
de
Conchalí
obró
de
manera
ilegal
y
arbitraria al rechazar el permiso de edificación de que se trata fundada en dos observaciones incorporadas recién en el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, y que no habían sido incluidas en el Acta de Observaciones original, contenida en el Ordinario N° 1602/651 de 2016, correspondientes a las signadas con los números 7 y 10. En efecto,
al
interesado
decidir exponer
de a
su
ese
modo
no
respecto
lo
sólo que
impidió estimara
al más
conveniente a sus derechos, pues no lo escuchó, sino que, además, infringió lo estatuido en el artículo 1.4.9 inciso primero
de
la
Ordenanza
General
de
Urbanismo
y
Construcciones, que ordena formular todas las observaciones a la solicitud de un permiso de edificación en un solo
RCCCKVJNST
4
acto. 6°.-
Que,
por
otro
lado,
cabe
mantener,
al
menos
parcialmente, la decisión de los sentenciadores del grado de acoger la reclamación de que se trata en lo que respecta a la alegación de la actora consistente en que el permiso de que se trata fue denegado pese a que su parte subsanó las
observaciones
planteadas
por
el
Municipio,
en
particular aquellas identificadas bajo los números 1, 3, 5 y 6 del Ordinario N° 1602/154/2017. En efecto, y en cuanto a la Observación N° 1, cabe consignar que, tal como se resuelve por los jueces del fondo, el Formulario INE fue aparejado por la reclamante en formato papel, al tenor del artículo 5.1.6 N° 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que no exige
su
Observación
presentación N°
3
será
vía
Internet;
desestimada
a
su
vez,
considerando
la
que
la
exigencia formulada por su intermedio no se compadece con lo establecido en los artículos 126, inciso 3°, y 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 5.1.16
de
su
determinación
de
Ordenanza, los
conforme
derechos
a
los
municipales
que
cuales se
la
deben
pagar por el permiso de construcción pedido es efectuada por la Dirección de Obras Municipales, de manera que el cálculo presentado
por el
titular del
proyecto es
sólo
ilustrativo; por otra parte, la Observación N° 5 también ha de ser desechada, considerando que el artículo 1.2.4 de la
RCCCKVJNST
5
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone, de manera textual, que el proyectista será responsable, en lo que
interesa
al
presente
reclamo,
de
“los
cálculos
de
superficie edificada [...] cuyo cálculo no corresponderá verificar
a
finalmente,
las el
Direcciones
fundamento
del
de
Obras
reproche
Municipales”;
contenido
en
la
Observación N° 6 no resultó probado, motivo suficiente para desestimarlo. 7°.- Que,
sin
perjuicio
de
lo
razonado
en
lo
que
antecede, es preciso abordar el examen de la Observación signada con el N° 4, vale decir, de aquella que en el Ordinario N° 1602/651/2016, de 30 de noviembre de 2016, se hacía
consistir
en
la
existencia
de
"una
cantidad
de
departamentos de más de 50 m2 construidos, de tal modo se deberá corregir el número de estacionamientos señalados en plano PE 01, ya que de acuerdo con el PRC artículo 14, de 50 m2 a 100 m2 es 1 cada uno", mientras que en el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, se hace radicar en que el modo de “dar cumplimiento al Art. N° 14 PRC, para el caso de copropiedad, se da únicamente considerando el cuadro de vivienda en su primer rango”, esto es, aquel denominado "Unifamiliar y colectiva, acogida a la ley de Copropiedad,
1
estacionamiento
por
unidad
de
vivienda",
añadiendo que su debida observación implicará modificar el Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano, mismo que debe
ser
aprobado
en
forma
previa
al
otorgamiento
del
RCCCKVJNST
6
permiso de que se trata. 8°.-
Que
al
respecto
cabe
efectuar
diversas
consideraciones. Así, en primer lugar, es preciso dejar asentado que, a diferencia de lo aseverado por la actora, no se observa que el
Municipio
inédita
al
haya
introducido
incluir
1602/154/2017
un
en
el
reparo
una N°
observación 4
basado
del en
nueva
Ordinario
que
la
o N°
debida
satisfacción de lo prescrito en el artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí supone la construcción de un estacionamiento por cada vivienda. En este sentido resulta imprescindible subrayar que el error de referencia cometido por la Municipalidad en el Acta de Observaciones original, al exigir la construcción de uno de estos espacios para cada unidad habitacional de una extensión superior a 50 metros cuadrados e inferior a 100, no configura, por sí solo, la ilegalidad denunciada en esta parte. 9°.-
Que,
en
efecto,
para
dilucidar
este
punto
conviene destacar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estatuye, en lo que interesa, que:
“La
construcción,
reconstrucción,
reparación,
alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización rurales,
de
cualquier
requerirán
permiso
naturaleza, de
la
sean
Dirección
urbanas de
o
Obras
RCCCKVJNST
7
Municipales,
a
petición
del
propietario,
con
las
excepciones que señale la Ordenanza General. [...] El Director de Obras Municipales concederá el permiso o
la
autorización
antecedentes normas
requerida
acompañados,
urbanísticas,
procedan,
sin
los
previo
perjuicio
si,
de
proyectos pago
de
de
las
acuerdo
con
los
con
las
derechos
que
cumplen los
facilidades
de
pago
contempladas en el artículo 128. Se
entenderá
por
normas
urbanísticas
aquellas
contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos
de
edificaciones,
territorial
subdivisiones,
urbanizaciones, cesiones,
planificación
en
lo
sistemas
fusiones,
relativo
de
que
a
los
agrupamiento,
afecten loteos
usos
de
a o
suelo,
coeficientes
de
constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas
de
antejardines,
edificación, ochavos
estacionamientos,
y
franjas
adosamientos, rasantes, afectas
distanciamientos,
densidades a
máximas,
declaratoria
de
utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”. Además, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, situado en el párrafo 4°, intitulado “De la Planificación Urbana Comunal”, ubicado a su vez en el Título II, denominado “De la Planificación Urbana”, estatuye que: “Se entenderá por Planificación
Urbana
Comunal
aquella
que
promueve
el
RCCCKVJNST
8
desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus
centros
poblados,
en
concordancia
con
las
metas
regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad
en
los
comodidad
en
la
edificios relación
y
espacios
funcional
urbanos,
entre
las
y
de
zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus
disposiciones
zonificación,
se
refieren
localización
estacionamiento,
del
al
uso
equipamiento
jerarquización
de
la
del
suelo
o
comunitario,
estructura
vial,
fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades
en
la
urbanización
de
terrenos
para
la
expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos”. Por
otra
cumplimiento
del
parte, mandato
es
preciso
contenido
subrayar en
el
que
artículo
en 41
transcrito se dictó el Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, cuyo artículo 14 prescribe, en lo que interesa al recurso en estudio, que: “Estacionamientos. Los estacionamientos se regirán por lo señalado en el artículo 2.4.2 de la OGUC, para establecer la dotación mínima de estacionamientos y
RCCCKVJNST
9
prohibir
el
uso
compartido
de
la
exigencia
de
estacionamientos. Los edificios que se construyan, habiliten, cambien de destino o se regularicen en la comuna, deberán cumplir en el mismo predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento que se señalan en los artículos
7.1.2.1
al
7.1.2.9
del
Plan
Regulador
Metropolitano de Santiago. En materia de estándares en la comuna se deberá cumplir con las exigencias dispuestas de la
tabla
Regulador
contenida
en
Metropolitano
el de
artículo Santiago,
7.1.2.9 a
del
excepción
Plan de
la
vivienda que deberá cumplir con los estándares indicados en el siguiente cuadro: ”.
10°.- Que de los antecedentes transcritos surge con evidencia, como una primera conclusión, que la normativa reglamentaria que regula la materia de que se trata en autos ha sido dictada al alero de lo estatuido en los artículos
41
y
116
de
la
Ley
General
de
Urbanismo
y
Construcciones y se encuentra contenida en el citado Plan Regulador Comunal de Conchalí, a cuyo tenor las viviendas que
se
construyan
en
esa
comuna
deben
cumplir,
en
lo
referido al número de estacionamientos, con los estándares indicados en el cuadro transcrito más arriba.
RCCCKVJNST
10
Del examen del mencionado gráfico aparece con nitidez, y además
resulta relevante
para la
decisión del
asunto
controvertido, que en este ámbito la autoridad distingue, en
una
primera
etapa,
entre
aquellas
edificaciones
sometidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y las que no lo están. 11°.- Que sobre este particular cabe consignar que las partes
no
han
controvertido
que
el
proyecto
a
que
se
refiere la solicitud de permiso de edificación materia de esta
causa
se
regulaciones
de
encuentra la
Ley
sometido, N°
precisamente,
19.537,
sobre
a
las
Copropiedad
Inmobiliaria, hasta el punto de que, incluso en el Informe de Revisión aparejado a la antedicha petición se señala de manera explícita que, entre otras, resulta aplicable a la propuesta en comento la citada disposición legal. 12°.- Que en estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que, por hallarse acogidas a las prescripciones de la Ley N° 19.537, las viviendas de cuya construcción se trata deben
cumplir con
la exigencia
establecida en
la
primera línea del cuadro incluido en el artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí, debiendo considerar el constructor, por consiguiente, un estacionamiento por cada vivienda,
con
independencia
de
la
extensión
es
posible
de
su
superficie en metros cuadrados. 13°.-
Que,
todavía
más,
establecer,
a
partir del claro tenor literal de las normas transcritas en
RCCCKVJNST
11
lo que antecede, en particular del artículo 14 del Plan Regulador Comunal de Conchalí, que la anotada exigencia de un
estacionamiento
por
cada
vivienda
acogida
a
las
disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria supone, además, que si cada unidad habitacional lleva asociada la presencia de un espacio destinado para aparcamiento, por fuerza
dicho
espacio
ha
de
entenderse
vinculado
indisolublemente a la vivienda respectiva. En efecto, la nitidez en esta parte de la disposición en comento es indudable y de su texto se desprende, sin género
de
dudas,
que
una
y
otro,
esto
es,
la
unidad
habitacional y el estacionamiento, deben entenderse como unidad, máxime si se considera que el artículo 2.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al que se remite expresamente el artículo 14 en análisis, dispone que las “exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio
en
que
se
emplaza
el
edificio
que
genera
la
obligación, o en otros predios o edificaciones”, mientras que el mencionado artículo 14 preceptúa que los “edificios que
se
construyan,
regularicen
en
la
habiliten, comuna,
cambien
deberán
de
destino
cumplir
en
el
o
se
mismo
predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento”. De
lo
dicho
surge,
como
es
evidente,
que
si
la
exigencia en comento debe ser cumplida en el mismo predio en el que se alza el edificio respectivo, ello obedece a la
RCCCKVJNST
12
necesidad
de
vincular,
en
cualquier
caso,
el
terreno
destinado a sitio de aparcamiento con el departamento o vivienda al que ha sido asignado. 14°.- Que, en consecuencia, y conforme a lo razonado en lo que antecede, la reclamación en estudio debería ser acogida, toda vez que las observaciones formuladas por la Municipalidad de Conchalí a la solicitud presentada por Inmobiliaria Vivaceta, y signadas con los números 1, 3, 5, 6,
7
y
10,
resultan
improcedentes,
sea
porque
fueron
oportunamente corregidas, sea porque la autoridad no las incluyó en el acta original pertinente. Sin embargo, y por el contrario, en lo que atañe a la observación singularizada con el N° 4 la reclamada lleva razón, puesto que el titular del proyecto sólo estará en condiciones de obtener el permiso de edificación tantas veces referido si da cabal y estricto cumplimiento a la normativa que regula la situación de los estacionamientos de su propuesta. En
ese
desestimada, antecedentes
entendido, al
menos
presentados
la
reclamación
en
principio,
al
Municipio
debería
desde no
que
contemplan
ser los la
construcción de un estacionamiento por cada vivienda. Al respecto el Informe de Revisión acompañado a la solicitud respectiva da cuenta de que se ha planeado la edificación de 836 viviendas y de sólo 541 estacionamientos.
RCCCKVJNST
13
Empero, y considerando que, según el artículo 3° de la Ley
N°
18.695,
Municipalidad
en
las
funciones
esta
materia
encomendadas se
vinculan
a
la
con
la
planificación y regulación de la comuna, de acuerdo con las normas legales vigentes; con la promoción del desarrollo comunitario y con la aplicación de las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes,
resulta
evidente,
entonces,
que
tales
objetivos,
emparentados estrechamente con el bien común, pueden ser igualmente satisfechos si el interesado, cumpliendo cabal y estrictamente con la normativa aplicable, ofrece construir, y efectivamente lo lleva a cabo, un sitio de aparcamiento por cada unidad habitacional contemplada en su proyecto. En consecuencia, y en conformidad a los elementos de juicio y a los razonamientos vertidos en lo que precede, se acogerá
la
acción
en
estudio
con
el
objeto
de
que
la
reclamante pueda obtener el permiso de construcción de que se trata, considerando que seis de las siete observaciones formuladas por el Municipio son improcedentes, en tanto que la última, relacionada con el número de estacionamientos, deberá ser subsanada en los términos establecidos en este fallo. Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 41 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 2.4.2 de su Ordenanza y 14 del Decreto Exento N° 292 del
RCCCKVJNST
14
año
2013,
que
aprueba
el
Plan
Regulador
Comunal
de
Conchalí, se acoge la reclamación deducida por Inmobiliaria Vivaceta en contra del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, emanado de la Municipalidad de Conchalí, que rechazó la solicitud de permiso de edificación relativa a la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, de esa comuna, y, en su lugar, se deja sin efecto dicho acto, debiendo la Dirección de Obras Municipales de Conchalí otorgar el permiso de edificación solicitado sólo en el evento de que el interesado dé cabal y estricto cumplimiento
a
la
normativa
aplicable
incluyendo
en
su
proyecto un estacionamiento por cada vivienda contemplada en el mismo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de parecer de rechazar el reclamo de ilegalidad por las siguientes consideraciones: 1°.-
Efectivamente
no
es
posible
ampliar
las
observaciones inicialmente expresadas y corresponde emitir pronunciamiento de aquellas y no otras, como lo sostiene esta sentencia. Sin
embargo,
lo
cierto
en
este
caso,
es
que
la
Municipalidad de Conchalí está resolviendo, además, sobre la base de las normas vigentes en relación a la cantidad de estacionamientos
por
unidad
habitacional,
exigiendo
un
lugar por departamento. Dicha exigencia no cumplida por el actor permite negar lo solicitado por éste, en el actual
RCCCKVJNST
15
estado de las cosas y según la prueba reunida en autos, los hechos establecidos y la normativa legal vigente. Debido
a
la
administrativa
permanencia
no
es
de
tal
posible
que
reparo se
la
varíe
decisión por
la
jurisdicción, con menos razón de manera eventual y ante hechos futuros e inciertos. 2°.- Igualmente, ante la decisión adoptada en el fallo de reemplazo, el recurso de casación en el fondo ha debido ser
rechazado
por
la
mayoría,
por
falta
de
influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, sin embargo, en el fundamento décimo segundo de la sentencia de casación se expresó lo contrario. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry y de la disidencia, su autor. Rol N° 8840-2018. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado
Integrante
señor
Pierry
por
estar
ausente.
Santiago, 03 de junio de 2019.
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:49:54
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 03/06/2019 13:43:41
RCCCKVJNST
ALVARO HERNAN QUINTANILLA PEREZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 03/06/2019 12:27:37
RCCCKVJNST
En Santiago, a tres de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
RCCCKVJNST