Dictamen N° 14.060, CGR, sobre incompatibilidad de ejercer acciones contra el Estado por académicos

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Base de Dictámenes Universidades Estatales, compatibilidad académicos, ejercicio acciones civiles contra intereses del Estado

NÚMERO DICTAMEN

FECHA DOCUMENTO

014060N19

27-05-2019

NUEVO:

REACTIVADO:

SI

NO RECONSIDERADO

RECONSIDERADO:

PARCIAL:

NO

NO

ACLARADO:

ALTERADO:

NO

NO

APLICADO:

CONFIRMADO:

NO

NO

COMPLEMENTADO:

CARÁCTER:

NO

NNN

DICTAMENES RELACIONADOS

Aclara dictamen 12120/2019; Aplica dictamen 24353/2011,

Acción

Dictamen

Año

Aclara Aplica

012120 024353

2019 2011

FUENTES LEGALES

Ley 18575 art/56 inc/1 ley 18575 art/56 inc/2 ley 18834 art/84 lt/c ley 21094 art/1 ley 21094 art/2 MATERIA

Precisa alcance del criterio contenido en el dictamen Nº 12.120, del 2019, sobre incompatibilidad de ejercer acciones civiles contra los intereses del Estado, respecto del personal académico de universidades públicas. DOCUMENTO COMPLETO


DOCUMENTO COMPLETO

N° 14.060 Fecha: 27-V-2019 Con ocasión de la emisión del dictamen Nº 12.120, de 2019, de este origen, en el cual se expuso un nuevo criterio referente a la incompatibilidad y prohibición a que aluden los artículos 56, inciso segundo, de la ley Nº 18.575 y 84, letra c), de la ley Nº 18.834, respectivamente, se ha estimado procedente efectuar algunas aclaraciones y precisiones respecto de su aplicación al personal académico de las universidades del Estado. En el aludido pronunciamiento, esta Entidad de Control concluyó que la expresión "acciones civiles" contenida en las enunciadas disposiciones, debe entenderse comprensiva de cualquier actuación judicial en contra de un organismo de la Administración que no revista el carácter de criminal, reconsiderando con ello la jurisprudencia de este origen generada antes de la incorporación a la Constitución del principio de probidad administrativa, y que circunscribía aquella únicamente a las acciones en cuyo resultado existiera la posibilidad de una condena pecuniaria al Estado. Al respecto, es útil recordar que el inciso primero del artículo 56 de la ley Nº 18.575, establece que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Luego, su inciso segundo señala que es incompatible con el ejercicio de la función pública la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que los funcionarios actúen en favor de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación. Asimismo, la letra c) del artículo 84 de la ley Nº 18.834, prohíbe a los funcionarios públicos actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente a él, a su cónyuge o a los parientes que indica. Al respecto es útil recordar que, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen Nº 24.353, de 2011, la Universidad de Chile -así como todas las universidades estatales- es un organismo de la Administración del Estado de aquellos a que se refiere el artículo 1°, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, por lo que sus autoridades y funcionarios están sujetos a las reglas sobre probidad administrativa, toda vez que ejercen funciones públicas. Por su parte, el artículo 1° de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, dispone que estas instituciones de educación superior fueron creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Para el cumplimiento de las aludidas funciones, el artículo 2° del mismo cuerpo legal reconoce a las universidades del Estado autonomía académica, administrativa y económica, sustentándose la primera de ellas en el principio de la libertad académica. Sobre el asunto planteado, del Reglamento General de Carrera Académica de la


Sobre el asunto planteado, del Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile, se advierte que, para el ingreso, permanencia y promoción de un académico en tal carrera, además del desempeño académico propiamente tal, considera contar con una trayectoria profesional destacada. Tal experiencia resulta particularmente significativa para la enseñanza de ciertas disciplinas como el derecho, en la cual los saberes que otorga su práctica permiten complementar los conocimientos teóricos que, como docentes, deben transferir a los estudiantes, lo que impacta directamente en la calidad de la enseñanza impartida. Ejemplo de aquello, como se declaró en el dictamen Nº 12.120, de 2019, es que parte de la función de los académicos de la aludida Facultad, es dirigir en cursos clínicos la asistencia jurídica de personas y comunidades, con vulnerabilidad económica o social, en los cuales, junto con los estudiantes, asumen su representación judicial, entre otros asuntos, ejerciendo acciones en contra de los organismos de la Administración, a fi n d e que estos alumnos desarrollen competencias integrales en la disciplina del derecho. Por otra parte, también corresponde hacer presente que la incompatibilidad y prohibición de los anotados textos legales, tienen por objeto evitar que el empleado público, en el ejercicio privado de su profesión, desarrolle actividades que perjudiquen el desempeño de sus labores o el interés general del Estado, escenarios que, en mérito de lo anteriormente ex puesto, n o s e verifican tratándose del personal académico de las universidades del Estado, cuyo rol primordial es impartir docencia superior al amparo de la libertad académica reconocida en la ley Nº 21.094, y no la asesoría jurídica o defensa del organismo público respectivo. De este modo, corresponde precisar que el nuevo criterio jurisprudencia! establecido en el dictamen Nº 12.120 , de 2019, acerca de la incompatibilidad y la prohibición en referencia, no resulta aplicable al personal académico de universidades del Estado, con independencia de la calidad y número de horas de desempeño. En consecuencia, en los términos expuestos, aclárese y precísese el dictamen Nº 12.120, de 2019, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República



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