Sentencia Figueroa con SERVEL, refichaje de militantes de partidos políticos, Corte Suprema, 2017

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. A los escritos folios N°s 40.944-2017, 40.962-2017, 44.772-2017 y 71.491-2017: estése al estado de la causa. Vistos: Se reproducen la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto al octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero:

Que

en

autos

acumulados

de

la

Corte

de

Apelaciones de Santiago, Rol N° 7.899-2017 y N° 10.8012017, han recurrido de protección don Francisco Figueroa Cerda y doña Carola Canelo Figueroa respectivamente, para solicitar en lo medular y básico de sus pretensiones, que se deje sin efecto la Resolución N° 419 de fecha 31 de enero

de

2017

emanada

de

la

Directora

del

Servicio

Electoral, que complementó el Manual de reinscripción de afiliados

a

partidos

políticos,

por

vulnerar

ésta

el

mandato legal entregado a esa entidad en relación con el proceso

de

políticos,

refichaje y

que

se

o

reinscripción

establezca

un

de

los

sistema

partidos único

de

inscripción de partidos políticos. Segundo: Que a su turno al informar de los recursos, el ente recurrido negó haber incurrido en los errores de interpretación y aplicación de ley que se le atribuyen para los efectos de dictar la Resolución que por estos recursos se impugna, indicando además que los hechos materia de los

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mismos no corresponde que sean resueltos por esta vía como ha

sido

ya

decidido

en

los

fallos

de

la

Corte

de

Apelaciones que cita. Tercero: Que efectivamente, y tal como lo ha planteado la recurrida, no resulta ser ésta la sede para impugnar decisiones como las que han sido objeto de los recursos, toda vez que el ordenamiento jurídico reconoce en otros medios

tales

efectos,

razón

suficiente

para

que

sendas

acciones constitucionales no hayan podido prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con

lo

que

disponen

el

artículo

20

de

la

Constitución

Política de la República y el referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma, la sentencia apelada de veinticinco

de

abril

último,

dictada

por

la

Corte

de

Apelaciones de Santiago. Acordado

lo

anterior

con

el

voto

en

contra

del

Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la referida sentencia

y

en

consecuencia,

acoger

la

acción

cautelar

intentada por las siguientes consideraciones: 1.- Que la Ley N° 20.900 dispuso nuevas normas que deben

regir

el

proceso

de

inscripción

de

los

partidos

políticos y, al mismo tiempo en su articulado transitorio, estableció partidos

ya

normas

relativas

existentes,

a

la

incluyendo

reinscripción entre

otras,

de

los

reglas

relativas a la aplicabilidad de sus disposiciones y a la

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forma en que dicho proceso de refichaje debía realizarse, entregando -como forma de técnica legislativa- atribuciones a la

autoridad sectorial

para regular

los detalles

del

proceso de reinscripción. 2.- Que dado lo anterior, útil resulta dejar asentado que la

norma referida

en el

numeral anterior

establece

efectivamente una diferenciación entre partidos políticos constituidos antes del 5 de mayo de 2015 y aquellos que lo fueron

con

primeros

posterioridad,

normas

de

estatuyendo

refichaje

que

respecto señalan

de que

los “la

reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando

el

formulario

único

que,

para

este

fin,

elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Enseguida ministros

de

establece fe

para

el

quiénes efecto

serán de

considerados

cumplir

con

esta

reinscripción incluyendo a “los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que

determine

su

Director”,

agregando

que

“El

Servicio

Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación

mediante

la

recepción

de

las

ratificaciones

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debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que ratifiquen su afiliación durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero”, caso

de

elecciones

agregando asimismo que para el

internas

del

partido,

“Esta

reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente

y

el

Servicio

Electoral

establecerá

las

condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de

la

misma,

incluyendo

la

exigencia

de

acompañar

una

fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.” 3.señalada

Que, con

contrastando el

contenido

el de

texto la

de

la

resolución

norma N°

legal

419

del

Servicios Electoral cuestionada, se avizoran por parte de este disidente situaciones que escapan a la autorización dada

por

el

legislador

posibilidad

de

que

certifiquen

la

veracidad

al

ente

funcionarios de

la

sectorial. del

propio

Así

la

partido

reinscripción,

y

la

inclusión de medios electrónicos que no permiten acreditar dicha veracidad, tornan en ilegal la referida resolución, ya que dichas situaciones van más allá de las facultades otorgadas por el precepto legal al Director de Servicio Electoral,

y

resultan

por

lo

demás

atentatorias

a

la

garantía de igualdad ante la ley, puesto que en definitiva

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morigeran las obligaciones impuestas por el legislador en cuanto a la acreditación fidedigna de las reinscripciones, motivo que a su juicio resulta suficiente para acoger el arbitrio intentado. En todo caso, si la autoridad ha estimado que esta forma de proceder está autorizada por la legislación, ha debido hacer igual aplicación a todos los interesados y no a una parte de ellos, puesto que en ello se advierte una diferencia

arbitraria

que

no

autoriza

la

garantía

de

igualdad ante la ley. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y del voto disidente, su autor. Rol Nº 19.171-2017. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem

S.,

Sra.

María

Eugenia

Sandoval

G.,

y

Sr.

Carlos

Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 05/12/2017 09:00:19

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MINISTRA Fecha: 05/12/2017 09:00:20

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MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 05/12/2017 09:00:20

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En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. NNXLDXLXJN


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