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Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. A los escritos folios N°s 40.944-2017, 40.962-2017, 44.772-2017 y 71.491-2017: estése al estado de la causa. Vistos: Se reproducen la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto al octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero:
Que
en
autos
acumulados
de
la
Corte
de
Apelaciones de Santiago, Rol N° 7.899-2017 y N° 10.8012017, han recurrido de protección don Francisco Figueroa Cerda y doña Carola Canelo Figueroa respectivamente, para solicitar en lo medular y básico de sus pretensiones, que se deje sin efecto la Resolución N° 419 de fecha 31 de enero
de
2017
emanada
de
la
Directora
del
Servicio
Electoral, que complementó el Manual de reinscripción de afiliados
a
partidos
políticos,
por
vulnerar
ésta
el
mandato legal entregado a esa entidad en relación con el proceso
de
políticos,
refichaje y
que
se
o
reinscripción
establezca
un
de
los
sistema
partidos único
de
inscripción de partidos políticos. Segundo: Que a su turno al informar de los recursos, el ente recurrido negó haber incurrido en los errores de interpretación y aplicación de ley que se le atribuyen para los efectos de dictar la Resolución que por estos recursos se impugna, indicando además que los hechos materia de los
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mismos no corresponde que sean resueltos por esta vía como ha
sido
ya
decidido
en
los
fallos
de
la
Corte
de
Apelaciones que cita. Tercero: Que efectivamente, y tal como lo ha planteado la recurrida, no resulta ser ésta la sede para impugnar decisiones como las que han sido objeto de los recursos, toda vez que el ordenamiento jurídico reconoce en otros medios
tales
efectos,
razón
suficiente
para
que
sendas
acciones constitucionales no hayan podido prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo
que
disponen
el
artículo
20
de
la
Constitución
Política de la República y el referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma, la sentencia apelada de veinticinco
de
abril
último,
dictada
por
la
Corte
de
Apelaciones de Santiago. Acordado
lo
anterior
con
el
voto
en
contra
del
Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la referida sentencia
y
en
consecuencia,
acoger
la
acción
cautelar
intentada por las siguientes consideraciones: 1.- Que la Ley N° 20.900 dispuso nuevas normas que deben
regir
el
proceso
de
inscripción
de
los
partidos
políticos y, al mismo tiempo en su articulado transitorio, estableció partidos
ya
normas
relativas
existentes,
a
la
incluyendo
reinscripción entre
otras,
de
los
reglas
relativas a la aplicabilidad de sus disposiciones y a la
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forma en que dicho proceso de refichaje debía realizarse, entregando -como forma de técnica legislativa- atribuciones a la
autoridad sectorial
para regular
los detalles
del
proceso de reinscripción. 2.- Que dado lo anterior, útil resulta dejar asentado que la
norma referida
en el
numeral anterior
establece
efectivamente una diferenciación entre partidos políticos constituidos antes del 5 de mayo de 2015 y aquellos que lo fueron
con
primeros
posterioridad,
normas
de
estatuyendo
refichaje
que
respecto señalan
de que
los “la
reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando
el
formulario
único
que,
para
este
fin,
elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Enseguida ministros
de
establece fe
para
el
quiénes efecto
serán de
considerados
cumplir
con
esta
reinscripción incluyendo a “los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que
determine
su
Director”,
agregando
que
“El
Servicio
Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación
mediante
la
recepción
de
las
ratificaciones
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debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que ratifiquen su afiliación durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero”, caso
de
elecciones
agregando asimismo que para el
internas
del
partido,
“Esta
reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente
y
el
Servicio
Electoral
establecerá
las
condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de
la
misma,
incluyendo
la
exigencia
de
acompañar
una
fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.” 3.señalada
Que, con
contrastando el
contenido
el de
texto la
de
la
resolución
norma N°
legal
419
del
Servicios Electoral cuestionada, se avizoran por parte de este disidente situaciones que escapan a la autorización dada
por
el
legislador
posibilidad
de
que
certifiquen
la
veracidad
al
ente
funcionarios de
la
sectorial. del
propio
Así
la
partido
reinscripción,
y
la
inclusión de medios electrónicos que no permiten acreditar dicha veracidad, tornan en ilegal la referida resolución, ya que dichas situaciones van más allá de las facultades otorgadas por el precepto legal al Director de Servicio Electoral,
y
resultan
por
lo
demás
atentatorias
a
la
garantía de igualdad ante la ley, puesto que en definitiva
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morigeran las obligaciones impuestas por el legislador en cuanto a la acreditación fidedigna de las reinscripciones, motivo que a su juicio resulta suficiente para acoger el arbitrio intentado. En todo caso, si la autoridad ha estimado que esta forma de proceder está autorizada por la legislación, ha debido hacer igual aplicación a todos los interesados y no a una parte de ellos, puesto que en ello se advierte una diferencia
arbitraria
que
no
autoriza
la
garantía
de
igualdad ante la ley. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y del voto disidente, su autor. Rol Nº 19.171-2017. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem
S.,
Sra.
María
Eugenia
Sandoval
G.,
y
Sr.
Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 05/12/2017 09:00:19
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MINISTRA Fecha: 05/12/2017 09:00:20
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MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 05/12/2017 09:00:20
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En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. NNXLDXLXJN