Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. Al escrito folio N° 63.371-2018: estése al estado de la causa. VISTOS: En estos autos Rol N° 8840-2018 Inmobiliaria Vivaceta S.A.
interpuso
reclamación
de
ilegalidad
municipal
en
contra del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de permiso de edificación relativa a la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, comuna de Conchalí. Expresa
que
Resolución N°
el
12
42, la
de
noviembre
Dirección de
de
2015,
mediante
Obras Municipales
de
Conchalí aprobó un anteproyecto para la construcción de 4 torres de 12 pisos en Avenida Fermín Vivaceta N° 4330-4332, mientras que el 18 de noviembre de 2016 su parte ingresó una solicitud de permiso de edificación al alero de la resolución que aprobó el citado anteproyecto. Agrega que formuladas observaciones al proyecto por la Dirección de Obras Municipales, mediante Ordinario N° 1602/651/2016 de 30 de noviembre de 2016, su parte las respondió el 13 de enero
de
2017,
acompañando
un
informe
favorable
complementario de un Revisor Independiente. Añade que, sin embargo,
el
15
de
marzo
de
2017
el
Director
de
Obras
Municipales rechazó el permiso de edificación fundado en que
la
propuesta
de
su
representada
incurre
en
WZXYKVXJST
incumplimientos
normativos
que
no
fueron
subsanados
a
través de las respuestas aludidas. Indica
que,
a
juicio
del
reclamado,
los
incumplimientos que subsisten y que justifican su decisión son los siguientes. Como Observación N° 1 señala que su parte
“No
cumple,
no
presenta
INE
de
acuerdo
a
lo
solicitado”; añade que también permanece la Observación N° 3, que el Municipio hace consistir en que la actora “No cumple,
no
aclara
consideraciones
a
unidades
repetidas,
señalando que son de carácter referencial”; enseguida aduce que, en concepto de la Municipalidad, no ha sido enmendada la
Observación
N°
4,
pues
su
parte
incumpliría
las
consideraciones referidas a estacionamientos. Al respecto la
autoridad
afirma
que
el
peticionario
debe
“dar
cumplimiento al Art. N° 14 PRC” y que para el caso de copropiedad ello sólo ocurre al considerar “el cuadro de vivienda en su primer rango” inserto en dicha norma, en el que se lee ‘Unifamiliar y colectiva, acogida a la ley de Copropiedad, 1 estacionamiento por unidad de vivienda”, y que
el
cumplimiento
de
lo
anterior
implica
que
su
representada “debe modificar EISTU”, esto es, el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, que ya fuera aprobado. Más adelante explica que, como Observación N° 5, la Municipalidad sostiene, textualmente, que la Inmobiliaria
WZXYKVXJST
“No cumple, se aclara que de acuerdo a DDU 264 punto N° 3 párrafo 4to, facultad del DOM es ver el cumplimiento de la aplicación
de
estas
normas,
se
solicitó
aclarar
presentación en mérito de evaluar la aplicación de estas normas, que condicionan el conceder el permiso requerido”. A continuación relata que, como Observación N° 6, se le
imputa
otro
incumplimiento,
en
cuanto
“el
local
comercial cuenta con más de 1500 m2, aunque se proyecte para
arriendo
considerar
en
aporta vías
de
con
una
escape
carga y
de
proyecto
ocupación de
a
estudio
evacuación (Art. 4.2.10 OGUC), sumada la carga de éste al total
del
proyecto
superan
las
1000
personas,
debiendo
cumplir con todo lo normativo según corresponda”. Añade que a través de la Observación N° 7 se reprocha a su representada otro error, señalando que “debe presentar CIP
que
considere
la
totalidad
de
la
manzana,
previo
ingreso a archivo de la DOM de la fusión inscrita en el CBRS con su respectivo timbre y nuevo rol de SII". Arguye que la última Observación, signada con el N° 10, acusa otra contravención, señalando que “por PRC la altura máxima corresponde a 42 m (12 pisos) máximo. Por lo anterior no es posible que cuente con terraza sobre el piso 12, de acuerdo a OGUC sólo podría considerar piso mecánico con las consideraciones informadas en DDU 58/2007 punto N° 3”,
a
lo
que
agrega
que
"Junto
a
las
observaciones
WZXYKVXJST
anteriores, en presentación mantiene ocupación superior al 70% en primer subterráneo incumpliendo con el Art. 2.6.3 punto 1 y 2 de la OGUC". Explica que el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa en contra de la decisión en comento fue desestimado
por
el
Alcalde
por
improcedente,
pues,
de
acuerdo al artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
debe
ser
conocido
y
resuelto
por
el
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, quien es el superior jerárquico del Director de Obras Municipales en estas materias. Expuesto solicitud
lo
de
anterior
permiso
de
denuncia
que
edificación
al la
rechazar
su
Municipalidad
reclamada incurrió en diversas ilegalidades. Así, en primer término, acusa que ha vulnerado lo estatuido en la letra a) del
artículo
9
Construcciones,
de en
la
Ley
relación
General con
el
de
Urbanismo
inciso
sexto
y del
artículo 116 de la misma ley, así como de la letra a) del N° 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto se denegó un permiso que, según alega, cumple con las normas urbanísticas correspondientes. En segundo lugar expone que la denegatoria materia de autos contraviene el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto a la forma en que deben
formularse
las
observaciones
a
una
solicitud
de
WZXYKVXJST
permiso de edificación, infracción que, según asevera, se ha producido de tres maneras: por una parte, porque rechaza el permiso conforme a observaciones que fueron subsanadas oportunamente; enseguida, porque con ocasión de su rechazo la
Dirección
de
Obras
Municipales
presenta
nuevas
observaciones que no fueron incluidas en el acta respectiva original y, por último, porque al emitir su decisión la citada Dirección expone observaciones sin indicar la norma infringida. En relación con los puntos indicados la actora asegura que su parte subsanó las observaciones singularizadas con el N° 1, en tanto acompañó el documento pedido debidamente impreso; la del N° 3, toda vez que el criterio utilizado para el cálculo de los derechos municipales emanado del revisor
independiente
sólo
tenía
carácter
referencial,
desde que dicha estimación debe ser hecha exclusivamente por el Director de Obras Municipales; la del N° 6, puesto que
aparejó
los
establecimiento
antecedentes
identificado
que
por
el
demuestran
que
el
Municipio
como
un
supermercado es, en realidad, un local comercial y que su eventual futuro
habilitación
dueño.
En
lo
como que
supermercado atañe
a
la
dependerá
de
su
Observación
N°
5,
expresa que las superficies declaradas corresponden a las efectivamente contempladas en el proyecto y que, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.2.4
WZXYKVXJST
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en la DDU N° 264, el proyectista es responsable del cálculo de la superficie edificada, de modo que la Dirección de Obras Municipales
sólo
debe
abocarse
a
revisar
la
normativa
urbanística y no a verificar dicha operación matemática. En cuanto a la Observación N° 4, señala que por su intermedio se exigía corregir el número de estacionamientos propuestos, considerando que, de acuerdo al artículo 14 del Plan
Regulador
Comunal
de
Conchalí,
corresponde
un
estacionamiento por cada departamento de una extensión de 50 a 100 metros cuadrados. Sobre el particular afirma que, para superar esta anomalía, ajustó la superficie de los departamentos, reduciéndola a menos de 50 metros cuadrados, con
el
objeto
de
acogerse
a
la
norma
que
permite
un
estacionamiento por cada dos viviendas, con lo que, en su concepto, cumple con lo establecido en el citado artículo 14,
que
permite
al
propietario
optar
por
el
régimen
aplicable a los estacionamientos (sea por acogerse a ley de copropiedad o por superficie). Añade que, todavía más, el estándar de estacionamientos aprobado en el anteproyecto fue de uno cada dos viviendas y que la solicitud de permiso de edificación se fundó en el número de estacionamientos considerados en el anteproyecto. En lo que concierne al segundo modo de vulnerar el artículo 1.4.9 de la Ordenanza, sostiene que las nuevas
WZXYKVXJST
observaciones que la Dirección de Obras Municipales añadió al rechazar su petición corresponden a las signadas con los números 4, 7 y 10. Así, respecto de la Observación N° 4, afirma que es inédita
debido
Municipio sujeto a
a
ahora
que
mediante
pretende
la normativa
que
el
su
que prevé
acto
recurrido
proyecto
se
el
encuentra
un estacionamiento
por
vivienda, mientras que en el acta original indicó que se regía por aquella que contempla un estacionamiento por cada dos viviendas. Respecto presentar
un
de
la
Observación
Certificado
de
N°
7,
que
Informaciones
le
exige
Previas
que
considerase la totalidad de la manzana, en tanto que la observación
primitiva
previos
calle
de
incidía
Parral
y
El
en
la
falta
Comendador
de y
“informes
pasaje
Vía
Láctea". Sin perjuicio de lo referido, manifiesta que los certificados presentados dan cuenta del perfil de todas las vías señaladas por la autoridad y corresponden a los mismos empleados en la aprobación del anteproyecto. En cuanto a la Observación N° 10, que reprocha a su parte la inclusión de una terraza sobre el piso 12, dado que el Plan Regulador Comunal de Conchalí contempla una altura máxima de 42 metros o de 12 pisos, asevera que la admonición inicial no reprochaba de manera alguna un exceso
WZXYKVXJST
de altura del edificio, a lo que añade que la terraza sobre el piso 12 fue aprobada en el anteproyecto. Expone
que,
además,
el
acto
recurrido
agrega
otra
nueva observación, conforme a la cual el proyecto mantiene una ocupación superior al 70% en el primer subterráneo, con lo
que
incumple
Ordenanza
el
artículo
General
de
2.6.3
Urbanismo
y
punto
1
y
2
de
Construcciones.
la En
relación a este punto alega que tal infracción no existe, desde
que
la
"ocupación
de
suelo"
que
permite
el
Plan
Regulador Comunal de Conchalí es del 100%, de manera que, siendo dicho coeficiente de ocupación superior a 70%, no resulta aplicable el límite del 70% de ocupación de suelo de los subterráneos. Finalmente, y en lo que se refiere al tercer modo en que el Municipio habría vulnerado el artículo 1.4.9 de la Ordenanza, expresa que, en relación a las observaciones N° 1,
N°
3
y
N°
7,
el
acto
recurrido
no
indica
las
disposiciones que su parte habría transgredido. Termina
solicitando
que
se
declare
nulo
el
acto
recurrido y que se ordene al Director de Obras Municipales de Conchalí aprobar la solicitud de Permiso de Edificación ingreso N° 228 de 2016, con costas. Al informar la Municipalidad de Conchalí solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, aduciendo, en primer
lugar,
que
el
reclamo
de
ilegalidad
no
resulta
WZXYKVXJST
procedente atendida la especialidad técnica de la materia en discusión y que, por consiguiente, el mismo debía ser conocido y resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo
de la
Región Metropolitana,
al
tenor de lo estatuido en los artículos 9, 11, 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. A
continuación,
y
en
cuanto
al
fondo
del
asunto,
señala que las observaciones formuladas por su parte no han infringido normativa alguna. Así,
y
en
lo
vinculado
con
la
Observación
N°
1,
expresa que de acuerdo al artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones el formulario de que se trata debió ser enviado a través de Internet. Respecto
de
la
Observación
N°
3,
aduce
que
la
reclamante no proporcionó los antecedentes requeridos por la
Dirección
de
Obras
Municipales
para
determinar
los
derechos a pagar por la obra. En
relación
conforme
a
lo
a
la
Observación
preceptuado
en
el
N°
4,
artículo
asegura
que,
14
Plan
del
Regulador Comunal de Conchalí y en las DDU 288/2015 y 340 de
2017,
requiere vivienda,
para como
la
aprobación
mínimo
exigencia
un
que,
del
permiso
estacionamiento sin
embargo,
la
solicitado por
unidad
actora
no
se de ha
cumplido. Añade que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 14 del Plano Regulador Comunal, puesto que se
WZXYKVXJST
refiere a los casos acogidos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, como el de autos. En cuanto a la Observación N° 5, indica que, si bien el
proyectista
es
el
responsable
de
los
cálculos
de
superficie edificada, coeficientes de constructibilidad y de
ocupación
de
suelo,
entre
otros,
corresponde
a
la
Dirección de Obras Municipales velar por el cumplimiento de la Ley
General de
Urbanismo y
Construcciones, del
Plan
Regulador Comunal y de las Ordenanzas respectivas. Respecto
de
la
Observación
N°
6
aclara
que
el
cuestionamiento planteado decía relación con el Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano, considerando que la reclamante declaró la existencia de un local comercial, supuesto en el que el cálculo de carga de ocupación debiese variar
como
consecuencia
de
la
modificación
de
las
condiciones del proyecto. En lo que concierne a la Observación N° 7 sostiene que el artículo 3.3.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones autoriza, por excepción, la aprobación de un anteproyecto
que
involucre
dos
o
más
predios,
sin
que
previamente se practiquen las fusiones o modificaciones de deslindes pertinentes, evento en el cual, además, se debe consignar en la resolución aprobatoria del anteproyecto la obligación de cumplir con tales acciones antes o en forma conjunta con la solicitud del permiso respectivo.
WZXYKVXJST
Acerca de la Observación N° 10, asevera que su parte cuestionó las características de la terraza a que allí se alude, puesto que, en la forma en que ha sido presentada, debe
ser
considerada
como
un
piso
13,
pretensión
que
vulnera las disposiciones de altura máxima de construcción para la comuna de Conchalí. En
resumen,
edificación
no
aduce es
que
el
arbitrario
rechazo ni
del
ilegal,
permiso
de
tanto
el
en
proyecto contenía una serie de reparos o inconsistencias que no fueron subsanados. Por
sentencia
de
quince
de
marzo
del
año
dos
mil
dieciocho una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó
la
alegación
de
improcedencia
de
la
acción
deducida, considerando que si bien el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones otorga competencia a la
Secretaría
Regional
Ministerial
de
la
Vivienda
para
resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por un Director de Obras Municipales, dicha vía no es exclusiva ni excluyente, de forma tal que se permite al afectado optar por recurrir a la Autoridad Ministerial o Municipal, quedando a salvo al interesado, en el evento de que siga esta última vía, el derecho para impugnar
una
decisión
contraria
por
vía
judicial,
de
conformidad con lo que dispone el artículo 151 de la Ley N° 18.695.
WZXYKVXJST
En cuanto al fondo, acogió la reclamación intentada basada en que un simple cotejo de los documentos emanados de la reclamada sobre la materia discutida demuestra que mediante el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, por el que se rechazó el permiso de edificación, se formularon tres observaciones (signadas con los números 4, 7
y
10)
que
no
se
hallaban
incluidas
en
el
Acta
de
Observaciones original, mismas que, por consiguiente, no pudieron ser respondidas en el Informe Complementario del Revisor Independiente. Los sentenciadores estiman que, por esta
sola
circunstancia,
la
decisión
denegatoria
del
Municipio, fundada en incumplimientos derivados de estos tres reparos y que fuera adoptada sin escuchar antes al interesado, debe ser calificada de arbitraria, puesto que por su intermedio se limitó el derecho al debido proceso de la actora en la tramitación de los antecedentes en comento. Concluyen, además, que dicha determinación transgrede lo prescrito
en
el
artículo
1.4.9
inciso
primero
de
la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que ordena que todas las observaciones formuladas por la Dirección de Obras Municipales a la solicitud de un permiso se presenten en un solo acto, lo que, sin embargo, no ocurrió en la especie. A
lo
dicho
añadieron,
en
lo
que
atañe
a
las
Observaciones N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 del Ordinario
WZXYKVXJST
1602/154/2017, que el Informe Favorable Complementario del Revisor Independiente contiene las respuestas concretas a tales
reparos.
Así,
respecto
de
la
Observación
N°
1,
manifiestan que la reclamante acompañó el Formulario INE en formato papel, acorde a lo establecido en el artículo 5.1.6 N° 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; en
relación
con
la
Observación
N°
3,
consignan
que
la
exigencia allí prevista no se compadece con lo dispuesto en los artículos 126 inciso 3° y 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 5.1.16 de su Ordenanza, desde que el cálculo de los derechos municipales es determinado en forma exclusiva por la Dirección de Obras Municipales y el cálculo presentado por los interesados fue meramente referencial; en lo tocante a la Observación N° 4, consideran
que,
de
acceder
a
lo
que
ahora
plantea
la
reclamada modificando su observación original, que importó disminuir la superficie de los departamentos a 50 metros cuadrados
para
cumplir
con
las
normas
urbanísticas,
importaría dar una distinta interpretación respecto de la cantidad de estacionamientos, con lo que se alteraría el anteproyecto, mismo artículo 14
que se
del Plan
ajusta a
las exigencias
Regulador Comunal
de Conchalí;
del en
cuanto a la Observación N° 5, subrayan que el artículo 1.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone que el proyectista es responsable, entre otros, de
WZXYKVXJST
los cálculos de la superficie edificada, operación que no corresponde
verificar
a
las
Direcciones
de
Obras
Municipales. Finalmente, destacan que el reproche contenido en la Observación
N°
6
no
resulta
acorde
con
los
planos
del
anteproyecto, en tanto consideran un local comercial y no un supermercado, así como al cálculo estructural y a las especificaciones técnicas propias del primero, motivo por el que estiman que la objeción planteada no se ajusta a lo proyectado. En contra de esta determinación la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que
el
recurso
denuncia
que
la
sentencia
transgrede el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
en
relación
al
artículo
14
del
Plan
Regulador Comunal de Conchalí. Señala
que
la
Ley
General
de
Urbanismo
y
Construcciones previene en su artículo 116 que el Director de
Obras
Municipales
debe
conceder
el
permiso
o
la
autorización requerida si los proyectos cumplen con las normas urbanísticas. Añade
que,
de
acuerdo
al
citado
artículo
116,
se
entiende por normas urbanísticas aquellas contenidas en la
WZXYKVXJST
Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial y que el Plan Regulador
Comunal de
Conchalí, en
su artículo
14,
establece el estándar o requisitos mínimos a considerar para el caso de viviendas, indicando en un cuadro, de forma categórica y no sujeto a interpretaciones, en su concepto, que en el caso de viviendas unifamiliares y colectivas, acogidas
a
la
Ley
de
Copropiedad,
lo
requerido
es
un
estacionamiento por unidad de vivienda. Sostiene
que,
sin
embargo,
el
fallo
impugnado
concluye, en relación a los estacionamientos del proyecto, que
“de
acceder
a
lo
que
ahora
plantea
la
reclamada
modificando su observación original que importó disminuir la superficie de los departamentos a 50 Mts. para cumplir con las normas urbanísticas, importaría dar una distinta interpretación sobre la cantidad de estacionamientos de la obra
alterando
el
anteproyecto,
que
se
ajusta
a
las
exigencias del artículo 14 del Plano Regulador Comunal”. Al
respecto
manifiesta,
en
lo
vinculado
con
el
anteproyecto, que, al tenor del mencionado artículo 116, en relación con antecedente
el artículo tiene
1.4.11 de
vigencia
por
un
su Ordenanza, año.
Añade
dicho
que
el
anteproyecto de autos fue aprobado el 12 de noviembre de 2015, mientras que la solicitud del permiso de edificación de que se trata fue presentada con fecha 18 de noviembre de
WZXYKVXJST
2016,
esto
es,
cuando
el
indicado
instrumento
había
caducado por el solo ministerio de la ley. Alega que, en esa perspectiva, no es efectivo el razonamiento de la Corte de
Apelaciones
en
lo
relativo
a
la
modificación
del
criterio o a “la distinta interpretación sobre la cantidad de estacionamientos de la obra alterando el anteproyecto”. Por
otra
parte,
y
en
lo
que
concierne
a
la
interpretación de la normativa urbanística, afirma que el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe
que
corresponde
a
las
respectivas
Secretarías
Regionales Ministeriales Regionales la supervigilancia de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización, así como la interpretación de las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. En tal sentido destaca que la Secretaría
Regional
instrumentos,
ha
Ministerial,
interpretado
el
mediante artículo
14
distintos del
Plan
Regulador Comunal de Conchalí; indica, a modo de ejemplo, el Ordinario N° 1117, emitido en Solicitud de Evaluación de la Adenda Proyecto “Edificio Vivaceta”, de 15 de marzo de 2017, en el que se formulan observaciones al proyecto de que trata, entre las que se incluyen las del N° 1.1, que expresa:
“según
tabla
de
cálculo
de
estacionamientos
presentada en la Adenda por el titular, el proyecto no cumple con el Art. N°14 del PRC Conchalí, porque dicho IPT
WZXYKVXJST
exige para obras acogidas a Ley de Copropiedad 1 unidad por vivienda”. SEGUNDO:
Que
al
señalar
la
influencia
que
en
lo
dispositivo del fallo habrían tenido los indicados yerros jurídicos, explica que de no haberse incurrido en ellos se habría rechazado la reclamación. TERCERO:
Que
los
falladores
del
mérito
dieron
por
establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- Mediante el Ordinario 1602/651 de 2016, de 30 de noviembre de Conchalí
2016, el
formuló
Director de
dieciséis
Obras Municipales
observaciones
al
de
proyecto
presentado por la reclamante. B.- Inmobiliaria Vivaceta S.A. dio respuesta a tales observaciones, con fecha 13 de enero de 2017 y dentro de plazo, acompañando el Informe Favorable Complementario del Arquitecto
Revisor
Independiente
Sr.
Francisco
Salas
Valdivieso, que se refiere a cada una de ellas. C.- A través del Ordinario 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, el Director de Obras Municipales de Conchalí rechazó la solicitud de permiso de edificación fundado en siete
observaciones
que,
a
juicio
de
este
funcionario,
constituirían incumplimientos normativos. CUARTO:
Que
conocimiento
de
la
resolución
esta
Corte
del exige
asunto
sometido
determinar
si
al la
Municipalidad de Conchalí actuó conforme al ordenamiento
WZXYKVXJST
jurídico al desechar la solicitud de permiso de edificación presentada por la actora, Inmobiliaria Vivaceta, basada, conforme a lo alegado en el recurso de nulidad sustancial en examen, en la circunstancia de que el proyecto sometido a su consideración contempla un número de estacionamientos inferior al previsto en la normativa urbanística aplicable, en particular en el artículo 14 del Plan Regulador de esa comuna. QUINTO:
Que
para
dilucidar
la
materia
descrita
conviene destacar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estatuye, en lo que interesa, que:
“La
construcción,
reconstrucción,
reparación,
alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización rurales,
de
cualquier
requerirán
Municipales,
a
naturaleza,
permiso
petición
de
la
del
sean
urbanas
Dirección
propietario,
de
o
Obras
con
las
excepciones que señale la Ordenanza General. [...] El Director de Obras Municipales concederá el permiso o
la
autorización
antecedentes normas
acompañados,
urbanísticas,
procedan,
requerida
sin
los
previo
perjuicio
si,
de
proyectos pago
de
las
de
acuerdo
con
los
con
las
derechos
que
cumplen los
facilidades
de
pago
contempladas en el artículo 128.
WZXYKVXJST
Se
entenderá
por
normas
urbanísticas
aquellas
contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos
de
edificaciones,
territorial
subdivisiones,
urbanizaciones, cesiones,
planificación
en
lo
sistemas
relativo
de
que
fusiones, a
los
agrupamiento,
afecten loteos
usos
de
a o
suelo,
coeficientes
de
constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas
de
antejardines,
edificación, ochavos
estacionamientos,
y
franjas
adosamientos, rasantes, afectas
distanciamientos,
densidades a
máximas,
declaratoria
de
utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. [...] Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado
mantendrá
su
vigencia
respecto
de
todas
las
condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza”. Además, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, situado en el párrafo 4°, intitulado “De la Planificación Urbana
WZXYKVXJST
Comunal”, ubicado, a su vez, en el Título II, denominado “De la Planificación Urbana”, estatuye que: “Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus
centros
poblados,
en
concordancia
con
las
metas
regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad
en
los
comodidad
en
la
edificios relación
y
espacios
funcional
urbanos,
entre
las
y
de
zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus
disposiciones
zonificación,
se
refieren
localización
estacionamiento,
del
al
uso
equipamiento
jerarquización
de
la
del
suelo
o
comunitario,
estructura
vial,
fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades
en
la
urbanización
de
terrenos
para
la
expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos”. Por
otra
cumplimiento
del
parte, mandato
es
preciso
contenido
subrayar en
el
que
artículo
en 41
transcrito se dictó el Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, cuyo
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artículo 14 prescribe, en lo que interesa al recurso en estudio, que: “Estacionamientos. Los estacionamientos se regirán por lo señalado en el artículo 2.4.2 de la OGUC, para establecer la dotación mínima de estacionamientos y prohibir
el
uso
compartido
de
la
exigencia
de
estacionamientos. Los edificios que se construyan, habiliten, cambien de destino o se regularicen en la comuna, deberán cumplir en el mismo predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento que se señalan en los artículos
7.1.2.1
al
7.1.2.9
del
Plan
Regulador
Metropolitano de Santiago. En materia de estándares en la comuna se deberá cumplir con las exigencias dispuestas de la
tabla
Regulador
contenida
en
Metropolitano
el de
artículo Santiago,
7.1.2.9 a
del
excepción
Plan de
la
vivienda que deberá cumplir con los estándares indicados en el siguiente cuadro: ”.
SEXTO: Que de los antecedentes transcritos surge con evidencia, como una primera conclusión, que la normativa
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reglamentaria que regula la materia de que se trata en autos ha sido dictada al alero de lo estatuido en los artículos
41
y
116
de
la
Ley
General
de
Urbanismo
y
Construcciones y se encuentra contenida en el citado Plan Regulador Comunal de Conchalí, a cuyo tenor las viviendas que
se
construyan
en
esa
comuna
deben
cumplir,
en
lo
referido al número de estacionamientos, con los estándares indicados en el cuadro transcrito más arriba. Del examen del mencionado gráfico aparece con nitidez, y además
resulta relevante
para la
decisión del
asunto
controvertido, que en este ámbito la autoridad distingue, en
una
primera
etapa,
entre
aquellas
edificaciones
sometidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y las que no lo están. SÉPTIMO: Que sobre este particular cabe consignar que las partes no han controvertido en autos que el proyecto a que
se
refiere
la
solicitud
de
permiso
de
edificación
materia de esta causa se encuentra sometido, precisamente, a las regulaciones de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, hasta el punto de que, incluso en el Informe de Revisión aparejado a la antedicha petición se señala de manera explícita que, entre otras, resulta aplicable a la propuesta en comento la citada disposición legal. En estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que, por hallarse acogidas a las prescripciones de la Ley
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N° 19.537,
las viviendas
de cuya
construcción se
trata
deben cumplir con la exigencia establecida en la primera línea
del
Regulador
cuadro Comunal
inserto de
en
el
Conchalí,
artículo debiendo
14
del
considerar
Plan el
constructor, por consiguiente, un estacionamiento por cada vivienda,
con
independencia
de
la
extensión
de
su
superficie en metros cuadrados. OCTAVO: Que en el contexto antes descrito es dable concluir que, al tenor de los artículos 41 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 14 del referido Plan Regulador, la autoridad municipal se hallaba facultada para
rechazar
la
solicitud
de
permiso
de
edificación
presentada por Inmobiliaria Vivaceta en tanto su proyecto no contemplara un espacio destinado a estacionamiento por cada una de las viviendas que se propone construir. NOVENO: Que, como lo reconoce la propia reclamante y no ha sido debatido en autos, la Municipalidad de Conchalí obró
precisamente
de
esa
forma
autorización
de
construcción
precisamente,
del
insuficiente
al
desestimar
pedida, número
en de
la
razón,
plazas
de
aparcamiento, pues, en lugar de considerar uno por cada vivienda, su plan sólo prevé la construcción de uno cada dos unidades habitacionales. DÉCIMO: sentenciadores
Que,
no
decidieron
obstante
lo
acoger
reclamación
la
anterior,
los
deducida
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por Inmobiliaria Vivaceta fundados en que el acogimiento de la
observación
“importaría cantidad
planteada
dar
de
una
por
distinta
estacionamientos
el
Municipio
interpretación de
la
obra
reclamado sobre
la
alterando
el
anteproyecto que se ajusta a las exigencias del artículo 14 del Plano Regulador Comunal". DÉCIMO PRIMERO: Que al concluir de la manera antedicha los falladores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye desde fallo
que, contrariamente
impugnado,
la
autoridad
a lo
pública
asentado en no
incurrió
el en
ilegalidad ni arbitrariedad alguna al rechazar la solicitud de
permiso
Vivaceta,
de sino
edificación que
se
presentada
limitó
a
dar
por
Inmobiliaria
debido
y
cabal
cumplimiento a lo estatuido en los artículos 41 y 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 14 del Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, por cuanto no sólo adoptó la decisión de que se trata en el marco del ejercicio de atribuciones que le son propias sino que, además, lo hizo precisamente en la forma prevista por la normativa que rige la situación en examen. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del fondo vulneraron flagrantemente lo prescrito en las normas mencionadas, ya que estimaron ilegal y desajustada a la normativa aplicable
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una
decisión
que,
por
la
inversa,
le
ha
dado
pleno
y
correcto empleo. En este sentido cabe subrayar que, sin perjuicio de lo razonado, el mérito de los antecedentes demuestra que el yerro
de
derecho
cometido
en
la
sentencia
objeto
del
presente arbitrio ha tenido, además, sustancial influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en el mismo la observación formulada por la Municipalidad de
Conchalí
respecto
del
número
de
estacionamientos
exigible al proyecto presentado por Inmobiliaria Vivaceta no habría sido desestimada y, por ende, tampoco se habría acogido la reclamación interpuesta por dicha compañía en los términos que se leen en el fallo impugnado, vale decir, ordenando
otorgar
el
permiso
de
que
se
trata
pura
y
simplemente y sin someter a la actora a otras exigencias derivadas de la validez de la observación formulada en esta materia por la reclamada, motivo por el cual el recurso de casación debe ser acogido. De
conformidad
asimismo
con
lo
que
disponen
los
artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Conchalí en lo principal de la presentación sentencia
de
de
4
de
quince
abril de
de
marzo
2018, de
en
dos
contra mil
de
la
dieciocho,
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que
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por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol N° 8840-2018. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado
Integrante
señor
Pierry
por
estar
ausente.
Santiago, 03 de junio de 2019.
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:49:52
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 03/06/2019 13:43:40
ALVARO HERNAN QUINTANILLA PEREZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 03/06/2019 12:27:36
WZXYKVXJST
En Santiago, a tres de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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