Sentencia Inmobiliaria con Silva (MUNICIPALIDAD DE CONCHALI), casación en el fondo acogida, CS 2019.

Page 1

Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. Al escrito folio N° 63.371-2018: estése al estado de la causa. VISTOS: En estos autos Rol N° 8840-2018 Inmobiliaria Vivaceta S.A.

interpuso

reclamación

de

ilegalidad

municipal

en

contra del Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de permiso de edificación relativa a la propiedad ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N° 4310 y 4330, comuna de Conchalí. Expresa

que

Resolución N°

el

12

42, la

de

noviembre

Dirección de

de

2015,

mediante

Obras Municipales

de

Conchalí aprobó un anteproyecto para la construcción de 4 torres de 12 pisos en Avenida Fermín Vivaceta N° 4330-4332, mientras que el 18 de noviembre de 2016 su parte ingresó una solicitud de permiso de edificación al alero de la resolución que aprobó el citado anteproyecto. Agrega que formuladas observaciones al proyecto por la Dirección de Obras Municipales, mediante Ordinario N° 1602/651/2016 de 30 de noviembre de 2016, su parte las respondió el 13 de enero

de

2017,

acompañando

un

informe

favorable

complementario de un Revisor Independiente. Añade que, sin embargo,

el

15

de

marzo

de

2017

el

Director

de

Obras

Municipales rechazó el permiso de edificación fundado en que

la

propuesta

de

su

representada

incurre

en

WZXYKVXJST


incumplimientos

normativos

que

no

fueron

subsanados

a

través de las respuestas aludidas. Indica

que,

a

juicio

del

reclamado,

los

incumplimientos que subsisten y que justifican su decisión son los siguientes. Como Observación N° 1 señala que su parte

“No

cumple,

no

presenta

INE

de

acuerdo

a

lo

solicitado”; añade que también permanece la Observación N° 3, que el Municipio hace consistir en que la actora “No cumple,

no

aclara

consideraciones

a

unidades

repetidas,

señalando que son de carácter referencial”; enseguida aduce que, en concepto de la Municipalidad, no ha sido enmendada la

Observación

4,

pues

su

parte

incumpliría

las

consideraciones referidas a estacionamientos. Al respecto la

autoridad

afirma

que

el

peticionario

debe

“dar

cumplimiento al Art. N° 14 PRC” y que para el caso de copropiedad ello sólo ocurre al considerar “el cuadro de vivienda en su primer rango” inserto en dicha norma, en el que se lee ‘Unifamiliar y colectiva, acogida a la ley de Copropiedad, 1 estacionamiento por unidad de vivienda”, y que

el

cumplimiento

de

lo

anterior

implica

que

su

representada “debe modificar EISTU”, esto es, el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, que ya fuera aprobado. Más adelante explica que, como Observación N° 5, la Municipalidad sostiene, textualmente, que la Inmobiliaria

WZXYKVXJST


“No cumple, se aclara que de acuerdo a DDU 264 punto N° 3 párrafo 4to, facultad del DOM es ver el cumplimiento de la aplicación

de

estas

normas,

se

solicitó

aclarar

presentación en mérito de evaluar la aplicación de estas normas, que condicionan el conceder el permiso requerido”. A continuación relata que, como Observación N° 6, se le

imputa

otro

incumplimiento,

en

cuanto

“el

local

comercial cuenta con más de 1500 m2, aunque se proyecte para

arriendo

considerar

en

aporta vías

de

con

una

escape

carga y

de

proyecto

ocupación de

a

estudio

evacuación (Art. 4.2.10 OGUC), sumada la carga de éste al total

del

proyecto

superan

las

1000

personas,

debiendo

cumplir con todo lo normativo según corresponda”. Añade que a través de la Observación N° 7 se reprocha a su representada otro error, señalando que “debe presentar CIP

que

considere

la

totalidad

de

la

manzana,

previo

ingreso a archivo de la DOM de la fusión inscrita en el CBRS con su respectivo timbre y nuevo rol de SII". Arguye que la última Observación, signada con el N° 10, acusa otra contravención, señalando que “por PRC la altura máxima corresponde a 42 m (12 pisos) máximo. Por lo anterior no es posible que cuente con terraza sobre el piso 12, de acuerdo a OGUC sólo podría considerar piso mecánico con las consideraciones informadas en DDU 58/2007 punto N° 3”,

a

lo

que

agrega

que

"Junto

a

las

observaciones

WZXYKVXJST


anteriores, en presentación mantiene ocupación superior al 70% en primer subterráneo incumpliendo con el Art. 2.6.3 punto 1 y 2 de la OGUC". Explica que el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa en contra de la decisión en comento fue desestimado

por

el

Alcalde

por

improcedente,

pues,

de

acuerdo al artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

debe

ser

conocido

y

resuelto

por

el

Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, quien es el superior jerárquico del Director de Obras Municipales en estas materias. Expuesto solicitud

lo

de

anterior

permiso

de

denuncia

que

edificación

al la

rechazar

su

Municipalidad

reclamada incurrió en diversas ilegalidades. Así, en primer término, acusa que ha vulnerado lo estatuido en la letra a) del

artículo

9

Construcciones,

de en

la

Ley

relación

General con

el

de

Urbanismo

inciso

sexto

y del

artículo 116 de la misma ley, así como de la letra a) del N° 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto se denegó un permiso que, según alega, cumple con las normas urbanísticas correspondientes. En segundo lugar expone que la denegatoria materia de autos contraviene el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto a la forma en que deben

formularse

las

observaciones

a

una

solicitud

de

WZXYKVXJST


permiso de edificación, infracción que, según asevera, se ha producido de tres maneras: por una parte, porque rechaza el permiso conforme a observaciones que fueron subsanadas oportunamente; enseguida, porque con ocasión de su rechazo la

Dirección

de

Obras

Municipales

presenta

nuevas

observaciones que no fueron incluidas en el acta respectiva original y, por último, porque al emitir su decisión la citada Dirección expone observaciones sin indicar la norma infringida. En relación con los puntos indicados la actora asegura que su parte subsanó las observaciones singularizadas con el N° 1, en tanto acompañó el documento pedido debidamente impreso; la del N° 3, toda vez que el criterio utilizado para el cálculo de los derechos municipales emanado del revisor

independiente

sólo

tenía

carácter

referencial,

desde que dicha estimación debe ser hecha exclusivamente por el Director de Obras Municipales; la del N° 6, puesto que

aparejó

los

establecimiento

antecedentes

identificado

que

por

el

demuestran

que

el

Municipio

como

un

supermercado es, en realidad, un local comercial y que su eventual futuro

habilitación

dueño.

En

lo

como que

supermercado atañe

a

la

dependerá

de

su

Observación

5,

expresa que las superficies declaradas corresponden a las efectivamente contempladas en el proyecto y que, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.2.4

WZXYKVXJST


de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en la DDU N° 264, el proyectista es responsable del cálculo de la superficie edificada, de modo que la Dirección de Obras Municipales

sólo

debe

abocarse

a

revisar

la

normativa

urbanística y no a verificar dicha operación matemática. En cuanto a la Observación N° 4, señala que por su intermedio se exigía corregir el número de estacionamientos propuestos, considerando que, de acuerdo al artículo 14 del Plan

Regulador

Comunal

de

Conchalí,

corresponde

un

estacionamiento por cada departamento de una extensión de 50 a 100 metros cuadrados. Sobre el particular afirma que, para superar esta anomalía, ajustó la superficie de los departamentos, reduciéndola a menos de 50 metros cuadrados, con

el

objeto

de

acogerse

a

la

norma

que

permite

un

estacionamiento por cada dos viviendas, con lo que, en su concepto, cumple con lo establecido en el citado artículo 14,

que

permite

al

propietario

optar

por

el

régimen

aplicable a los estacionamientos (sea por acogerse a ley de copropiedad o por superficie). Añade que, todavía más, el estándar de estacionamientos aprobado en el anteproyecto fue de uno cada dos viviendas y que la solicitud de permiso de edificación se fundó en el número de estacionamientos considerados en el anteproyecto. En lo que concierne al segundo modo de vulnerar el artículo 1.4.9 de la Ordenanza, sostiene que las nuevas

WZXYKVXJST


observaciones que la Dirección de Obras Municipales añadió al rechazar su petición corresponden a las signadas con los números 4, 7 y 10. Así, respecto de la Observación N° 4, afirma que es inédita

debido

Municipio sujeto a

a

ahora

que

mediante

pretende

la normativa

que

el

su

que prevé

acto

recurrido

proyecto

se

el

encuentra

un estacionamiento

por

vivienda, mientras que en el acta original indicó que se regía por aquella que contempla un estacionamiento por cada dos viviendas. Respecto presentar

un

de

la

Observación

Certificado

de

7,

que

Informaciones

le

exige

Previas

que

considerase la totalidad de la manzana, en tanto que la observación

primitiva

previos

calle

de

incidía

Parral

y

El

en

la

falta

Comendador

de y

“informes

pasaje

Vía

Láctea". Sin perjuicio de lo referido, manifiesta que los certificados presentados dan cuenta del perfil de todas las vías señaladas por la autoridad y corresponden a los mismos empleados en la aprobación del anteproyecto. En cuanto a la Observación N° 10, que reprocha a su parte la inclusión de una terraza sobre el piso 12, dado que el Plan Regulador Comunal de Conchalí contempla una altura máxima de 42 metros o de 12 pisos, asevera que la admonición inicial no reprochaba de manera alguna un exceso

WZXYKVXJST


de altura del edificio, a lo que añade que la terraza sobre el piso 12 fue aprobada en el anteproyecto. Expone

que,

además,

el

acto

recurrido

agrega

otra

nueva observación, conforme a la cual el proyecto mantiene una ocupación superior al 70% en el primer subterráneo, con lo

que

incumple

Ordenanza

el

artículo

General

de

2.6.3

Urbanismo

y

punto

1

y

2

de

Construcciones.

la En

relación a este punto alega que tal infracción no existe, desde

que

la

"ocupación

de

suelo"

que

permite

el

Plan

Regulador Comunal de Conchalí es del 100%, de manera que, siendo dicho coeficiente de ocupación superior a 70%, no resulta aplicable el límite del 70% de ocupación de suelo de los subterráneos. Finalmente, y en lo que se refiere al tercer modo en que el Municipio habría vulnerado el artículo 1.4.9 de la Ordenanza, expresa que, en relación a las observaciones N° 1,

3

y

7,

el

acto

recurrido

no

indica

las

disposiciones que su parte habría transgredido. Termina

solicitando

que

se

declare

nulo

el

acto

recurrido y que se ordene al Director de Obras Municipales de Conchalí aprobar la solicitud de Permiso de Edificación ingreso N° 228 de 2016, con costas. Al informar la Municipalidad de Conchalí solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, aduciendo, en primer

lugar,

que

el

reclamo

de

ilegalidad

no

resulta

WZXYKVXJST


procedente atendida la especialidad técnica de la materia en discusión y que, por consiguiente, el mismo debía ser conocido y resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda

y Urbanismo

de la

Región Metropolitana,

al

tenor de lo estatuido en los artículos 9, 11, 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. A

continuación,

y

en

cuanto

al

fondo

del

asunto,

señala que las observaciones formuladas por su parte no han infringido normativa alguna. Así,

y

en

lo

vinculado

con

la

Observación

1,

expresa que de acuerdo al artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones el formulario de que se trata debió ser enviado a través de Internet. Respecto

de

la

Observación

3,

aduce

que

la

reclamante no proporcionó los antecedentes requeridos por la

Dirección

de

Obras

Municipales

para

determinar

los

derechos a pagar por la obra. En

relación

conforme

a

lo

a

la

Observación

preceptuado

en

el

4,

artículo

asegura

que,

14

Plan

del

Regulador Comunal de Conchalí y en las DDU 288/2015 y 340 de

2017,

requiere vivienda,

para como

la

aprobación

mínimo

exigencia

un

que,

del

permiso

estacionamiento sin

embargo,

la

solicitado por

unidad

actora

no

se de ha

cumplido. Añade que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 14 del Plano Regulador Comunal, puesto que se

WZXYKVXJST


refiere a los casos acogidos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, como el de autos. En cuanto a la Observación N° 5, indica que, si bien el

proyectista

es

el

responsable

de

los

cálculos

de

superficie edificada, coeficientes de constructibilidad y de

ocupación

de

suelo,

entre

otros,

corresponde

a

la

Dirección de Obras Municipales velar por el cumplimiento de la Ley

General de

Urbanismo y

Construcciones, del

Plan

Regulador Comunal y de las Ordenanzas respectivas. Respecto

de

la

Observación

6

aclara

que

el

cuestionamiento planteado decía relación con el Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano, considerando que la reclamante declaró la existencia de un local comercial, supuesto en el que el cálculo de carga de ocupación debiese variar

como

consecuencia

de

la

modificación

de

las

condiciones del proyecto. En lo que concierne a la Observación N° 7 sostiene que el artículo 3.3.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones autoriza, por excepción, la aprobación de un anteproyecto

que

involucre

dos

o

más

predios,

sin

que

previamente se practiquen las fusiones o modificaciones de deslindes pertinentes, evento en el cual, además, se debe consignar en la resolución aprobatoria del anteproyecto la obligación de cumplir con tales acciones antes o en forma conjunta con la solicitud del permiso respectivo.

WZXYKVXJST


Acerca de la Observación N° 10, asevera que su parte cuestionó las características de la terraza a que allí se alude, puesto que, en la forma en que ha sido presentada, debe

ser

considerada

como

un

piso

13,

pretensión

que

vulnera las disposiciones de altura máxima de construcción para la comuna de Conchalí. En

resumen,

edificación

no

aduce es

que

el

arbitrario

rechazo ni

del

ilegal,

permiso

de

tanto

el

en

proyecto contenía una serie de reparos o inconsistencias que no fueron subsanados. Por

sentencia

de

quince

de

marzo

del

año

dos

mil

dieciocho una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó

la

alegación

de

improcedencia

de

la

acción

deducida, considerando que si bien el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones otorga competencia a la

Secretaría

Regional

Ministerial

de

la

Vivienda

para

resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por un Director de Obras Municipales, dicha vía no es exclusiva ni excluyente, de forma tal que se permite al afectado optar por recurrir a la Autoridad Ministerial o Municipal, quedando a salvo al interesado, en el evento de que siga esta última vía, el derecho para impugnar

una

decisión

contraria

por

vía

judicial,

de

conformidad con lo que dispone el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

WZXYKVXJST


En cuanto al fondo, acogió la reclamación intentada basada en que un simple cotejo de los documentos emanados de la reclamada sobre la materia discutida demuestra que mediante el Ordinario N° 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, por el que se rechazó el permiso de edificación, se formularon tres observaciones (signadas con los números 4, 7

y

10)

que

no

se

hallaban

incluidas

en

el

Acta

de

Observaciones original, mismas que, por consiguiente, no pudieron ser respondidas en el Informe Complementario del Revisor Independiente. Los sentenciadores estiman que, por esta

sola

circunstancia,

la

decisión

denegatoria

del

Municipio, fundada en incumplimientos derivados de estos tres reparos y que fuera adoptada sin escuchar antes al interesado, debe ser calificada de arbitraria, puesto que por su intermedio se limitó el derecho al debido proceso de la actora en la tramitación de los antecedentes en comento. Concluyen, además, que dicha determinación transgrede lo prescrito

en

el

artículo

1.4.9

inciso

primero

de

la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que ordena que todas las observaciones formuladas por la Dirección de Obras Municipales a la solicitud de un permiso se presenten en un solo acto, lo que, sin embargo, no ocurrió en la especie. A

lo

dicho

añadieron,

en

lo

que

atañe

a

las

Observaciones N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 del Ordinario

WZXYKVXJST


1602/154/2017, que el Informe Favorable Complementario del Revisor Independiente contiene las respuestas concretas a tales

reparos.

Así,

respecto

de

la

Observación

1,

manifiestan que la reclamante acompañó el Formulario INE en formato papel, acorde a lo establecido en el artículo 5.1.6 N° 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; en

relación

con

la

Observación

3,

consignan

que

la

exigencia allí prevista no se compadece con lo dispuesto en los artículos 126 inciso 3° y 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 5.1.16 de su Ordenanza, desde que el cálculo de los derechos municipales es determinado en forma exclusiva por la Dirección de Obras Municipales y el cálculo presentado por los interesados fue meramente referencial; en lo tocante a la Observación N° 4, consideran

que,

de

acceder

a

lo

que

ahora

plantea

la

reclamada modificando su observación original, que importó disminuir la superficie de los departamentos a 50 metros cuadrados

para

cumplir

con

las

normas

urbanísticas,

importaría dar una distinta interpretación respecto de la cantidad de estacionamientos, con lo que se alteraría el anteproyecto, mismo artículo 14

que se

del Plan

ajusta a

las exigencias

Regulador Comunal

de Conchalí;

del en

cuanto a la Observación N° 5, subrayan que el artículo 1.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone que el proyectista es responsable, entre otros, de

WZXYKVXJST


los cálculos de la superficie edificada, operación que no corresponde

verificar

a

las

Direcciones

de

Obras

Municipales. Finalmente, destacan que el reproche contenido en la Observación

6

no

resulta

acorde

con

los

planos

del

anteproyecto, en tanto consideran un local comercial y no un supermercado, así como al cálculo estructural y a las especificaciones técnicas propias del primero, motivo por el que estiman que la objeción planteada no se ajusta a lo proyectado. En contra de esta determinación la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO:

Que

el

recurso

denuncia

que

la

sentencia

transgrede el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

en

relación

al

artículo

14

del

Plan

Regulador Comunal de Conchalí. Señala

que

la

Ley

General

de

Urbanismo

y

Construcciones previene en su artículo 116 que el Director de

Obras

Municipales

debe

conceder

el

permiso

o

la

autorización requerida si los proyectos cumplen con las normas urbanísticas. Añade

que,

de

acuerdo

al

citado

artículo

116,

se

entiende por normas urbanísticas aquellas contenidas en la

WZXYKVXJST


Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial y que el Plan Regulador

Comunal de

Conchalí, en

su artículo

14,

establece el estándar o requisitos mínimos a considerar para el caso de viviendas, indicando en un cuadro, de forma categórica y no sujeto a interpretaciones, en su concepto, que en el caso de viviendas unifamiliares y colectivas, acogidas

a

la

Ley

de

Copropiedad,

lo

requerido

es

un

estacionamiento por unidad de vivienda. Sostiene

que,

sin

embargo,

el

fallo

impugnado

concluye, en relación a los estacionamientos del proyecto, que

“de

acceder

a

lo

que

ahora

plantea

la

reclamada

modificando su observación original que importó disminuir la superficie de los departamentos a 50 Mts. para cumplir con las normas urbanísticas, importaría dar una distinta interpretación sobre la cantidad de estacionamientos de la obra

alterando

el

anteproyecto,

que

se

ajusta

a

las

exigencias del artículo 14 del Plano Regulador Comunal”. Al

respecto

manifiesta,

en

lo

vinculado

con

el

anteproyecto, que, al tenor del mencionado artículo 116, en relación con antecedente

el artículo tiene

1.4.11 de

vigencia

por

un

su Ordenanza, año.

Añade

dicho

que

el

anteproyecto de autos fue aprobado el 12 de noviembre de 2015, mientras que la solicitud del permiso de edificación de que se trata fue presentada con fecha 18 de noviembre de

WZXYKVXJST


2016,

esto

es,

cuando

el

indicado

instrumento

había

caducado por el solo ministerio de la ley. Alega que, en esa perspectiva, no es efectivo el razonamiento de la Corte de

Apelaciones

en

lo

relativo

a

la

modificación

del

criterio o a “la distinta interpretación sobre la cantidad de estacionamientos de la obra alterando el anteproyecto”. Por

otra

parte,

y

en

lo

que

concierne

a

la

interpretación de la normativa urbanística, afirma que el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe

que

corresponde

a

las

respectivas

Secretarías

Regionales Ministeriales Regionales la supervigilancia de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización, así como la interpretación de las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. En tal sentido destaca que la Secretaría

Regional

instrumentos,

ha

Ministerial,

interpretado

el

mediante artículo

14

distintos del

Plan

Regulador Comunal de Conchalí; indica, a modo de ejemplo, el Ordinario N° 1117, emitido en Solicitud de Evaluación de la Adenda Proyecto “Edificio Vivaceta”, de 15 de marzo de 2017, en el que se formulan observaciones al proyecto de que trata, entre las que se incluyen las del N° 1.1, que expresa:

“según

tabla

de

cálculo

de

estacionamientos

presentada en la Adenda por el titular, el proyecto no cumple con el Art. N°14 del PRC Conchalí, porque dicho IPT

WZXYKVXJST


exige para obras acogidas a Ley de Copropiedad 1 unidad por vivienda”. SEGUNDO:

Que

al

señalar

la

influencia

que

en

lo

dispositivo del fallo habrían tenido los indicados yerros jurídicos, explica que de no haberse incurrido en ellos se habría rechazado la reclamación. TERCERO:

Que

los

falladores

del

mérito

dieron

por

establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- Mediante el Ordinario 1602/651 de 2016, de 30 de noviembre de Conchalí

2016, el

formuló

Director de

dieciséis

Obras Municipales

observaciones

al

de

proyecto

presentado por la reclamante. B.- Inmobiliaria Vivaceta S.A. dio respuesta a tales observaciones, con fecha 13 de enero de 2017 y dentro de plazo, acompañando el Informe Favorable Complementario del Arquitecto

Revisor

Independiente

Sr.

Francisco

Salas

Valdivieso, que se refiere a cada una de ellas. C.- A través del Ordinario 1602/154/2017, de 15 de marzo de 2017, el Director de Obras Municipales de Conchalí rechazó la solicitud de permiso de edificación fundado en siete

observaciones

que,

a

juicio

de

este

funcionario,

constituirían incumplimientos normativos. CUARTO:

Que

conocimiento

de

la

resolución

esta

Corte

del exige

asunto

sometido

determinar

si

al la

Municipalidad de Conchalí actuó conforme al ordenamiento

WZXYKVXJST


jurídico al desechar la solicitud de permiso de edificación presentada por la actora, Inmobiliaria Vivaceta, basada, conforme a lo alegado en el recurso de nulidad sustancial en examen, en la circunstancia de que el proyecto sometido a su consideración contempla un número de estacionamientos inferior al previsto en la normativa urbanística aplicable, en particular en el artículo 14 del Plan Regulador de esa comuna. QUINTO:

Que

para

dilucidar

la

materia

descrita

conviene destacar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estatuye, en lo que interesa, que:

“La

construcción,

reconstrucción,

reparación,

alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización rurales,

de

cualquier

requerirán

Municipales,

a

naturaleza,

permiso

petición

de

la

del

sean

urbanas

Dirección

propietario,

de

o

Obras

con

las

excepciones que señale la Ordenanza General. [...] El Director de Obras Municipales concederá el permiso o

la

autorización

antecedentes normas

acompañados,

urbanísticas,

procedan,

requerida

sin

los

previo

perjuicio

si,

de

proyectos pago

de

las

de

acuerdo

con

los

con

las

derechos

que

cumplen los

facilidades

de

pago

contempladas en el artículo 128.

WZXYKVXJST


Se

entenderá

por

normas

urbanísticas

aquellas

contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos

de

edificaciones,

territorial

subdivisiones,

urbanizaciones, cesiones,

planificación

en

lo

sistemas

relativo

de

que

fusiones, a

los

agrupamiento,

afecten loteos

usos

de

a o

suelo,

coeficientes

de

constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas

de

antejardines,

edificación, ochavos

estacionamientos,

y

franjas

adosamientos, rasantes, afectas

distanciamientos,

densidades a

máximas,

declaratoria

de

utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. [...] Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado

mantendrá

su

vigencia

respecto

de

todas

las

condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza”. Además, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, situado en el párrafo 4°, intitulado “De la Planificación Urbana

WZXYKVXJST


Comunal”, ubicado, a su vez, en el Título II, denominado “De la Planificación Urbana”, estatuye que: “Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus

centros

poblados,

en

concordancia

con

las

metas

regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad

en

los

comodidad

en

la

edificios relación

y

espacios

funcional

urbanos,

entre

las

y

de

zonas

habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus

disposiciones

zonificación,

se

refieren

localización

estacionamiento,

del

al

uso

equipamiento

jerarquización

de

la

del

suelo

o

comunitario,

estructura

vial,

fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades

en

la

urbanización

de

terrenos

para

la

expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos”. Por

otra

cumplimiento

del

parte, mandato

es

preciso

contenido

subrayar en

el

que

artículo

en 41

transcrito se dictó el Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, cuyo

WZXYKVXJST


artículo 14 prescribe, en lo que interesa al recurso en estudio, que: “Estacionamientos. Los estacionamientos se regirán por lo señalado en el artículo 2.4.2 de la OGUC, para establecer la dotación mínima de estacionamientos y prohibir

el

uso

compartido

de

la

exigencia

de

estacionamientos. Los edificios que se construyan, habiliten, cambien de destino o se regularicen en la comuna, deberán cumplir en el mismo predio que genera la obligación con las normas y estándares mínimos de estacionamiento que se señalan en los artículos

7.1.2.1

al

7.1.2.9

del

Plan

Regulador

Metropolitano de Santiago. En materia de estándares en la comuna se deberá cumplir con las exigencias dispuestas de la

tabla

Regulador

contenida

en

Metropolitano

el de

artículo Santiago,

7.1.2.9 a

del

excepción

Plan de

la

vivienda que deberá cumplir con los estándares indicados en el siguiente cuadro: ”.

SEXTO: Que de los antecedentes transcritos surge con evidencia, como una primera conclusión, que la normativa

WZXYKVXJST


reglamentaria que regula la materia de que se trata en autos ha sido dictada al alero de lo estatuido en los artículos

41

y

116

de

la

Ley

General

de

Urbanismo

y

Construcciones y se encuentra contenida en el citado Plan Regulador Comunal de Conchalí, a cuyo tenor las viviendas que

se

construyan

en

esa

comuna

deben

cumplir,

en

lo

referido al número de estacionamientos, con los estándares indicados en el cuadro transcrito más arriba. Del examen del mencionado gráfico aparece con nitidez, y además

resulta relevante

para la

decisión del

asunto

controvertido, que en este ámbito la autoridad distingue, en

una

primera

etapa,

entre

aquellas

edificaciones

sometidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y las que no lo están. SÉPTIMO: Que sobre este particular cabe consignar que las partes no han controvertido en autos que el proyecto a que

se

refiere

la

solicitud

de

permiso

de

edificación

materia de esta causa se encuentra sometido, precisamente, a las regulaciones de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, hasta el punto de que, incluso en el Informe de Revisión aparejado a la antedicha petición se señala de manera explícita que, entre otras, resulta aplicable a la propuesta en comento la citada disposición legal. En estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que, por hallarse acogidas a las prescripciones de la Ley

WZXYKVXJST


N° 19.537,

las viviendas

de cuya

construcción se

trata

deben cumplir con la exigencia establecida en la primera línea

del

Regulador

cuadro Comunal

inserto de

en

el

Conchalí,

artículo debiendo

14

del

considerar

Plan el

constructor, por consiguiente, un estacionamiento por cada vivienda,

con

independencia

de

la

extensión

de

su

superficie en metros cuadrados. OCTAVO: Que en el contexto antes descrito es dable concluir que, al tenor de los artículos 41 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 14 del referido Plan Regulador, la autoridad municipal se hallaba facultada para

rechazar

la

solicitud

de

permiso

de

edificación

presentada por Inmobiliaria Vivaceta en tanto su proyecto no contemplara un espacio destinado a estacionamiento por cada una de las viviendas que se propone construir. NOVENO: Que, como lo reconoce la propia reclamante y no ha sido debatido en autos, la Municipalidad de Conchalí obró

precisamente

de

esa

forma

autorización

de

construcción

precisamente,

del

insuficiente

al

desestimar

pedida, número

en de

la

razón,

plazas

de

aparcamiento, pues, en lugar de considerar uno por cada vivienda, su plan sólo prevé la construcción de uno cada dos unidades habitacionales. DÉCIMO: sentenciadores

Que,

no

decidieron

obstante

lo

acoger

reclamación

la

anterior,

los

deducida

WZXYKVXJST


por Inmobiliaria Vivaceta fundados en que el acogimiento de la

observación

“importaría cantidad

planteada

dar

de

una

por

distinta

estacionamientos

el

Municipio

interpretación de

la

obra

reclamado sobre

la

alterando

el

anteproyecto que se ajusta a las exigencias del artículo 14 del Plano Regulador Comunal". DÉCIMO PRIMERO: Que al concluir de la manera antedicha los falladores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye desde fallo

que, contrariamente

impugnado,

la

autoridad

a lo

pública

asentado en no

incurrió

el en

ilegalidad ni arbitrariedad alguna al rechazar la solicitud de

permiso

Vivaceta,

de sino

edificación que

se

presentada

limitó

a

dar

por

Inmobiliaria

debido

y

cabal

cumplimiento a lo estatuido en los artículos 41 y 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 14 del Decreto Exento N° 292 del año 2013, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Conchalí, por cuanto no sólo adoptó la decisión de que se trata en el marco del ejercicio de atribuciones que le son propias sino que, además, lo hizo precisamente en la forma prevista por la normativa que rige la situación en examen. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del fondo vulneraron flagrantemente lo prescrito en las normas mencionadas, ya que estimaron ilegal y desajustada a la normativa aplicable

WZXYKVXJST


una

decisión

que,

por

la

inversa,

le

ha

dado

pleno

y

correcto empleo. En este sentido cabe subrayar que, sin perjuicio de lo razonado, el mérito de los antecedentes demuestra que el yerro

de

derecho

cometido

en

la

sentencia

objeto

del

presente arbitrio ha tenido, además, sustancial influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en el mismo la observación formulada por la Municipalidad de

Conchalí

respecto

del

número

de

estacionamientos

exigible al proyecto presentado por Inmobiliaria Vivaceta no habría sido desestimada y, por ende, tampoco se habría acogido la reclamación interpuesta por dicha compañía en los términos que se leen en el fallo impugnado, vale decir, ordenando

otorgar

el

permiso

de

que

se

trata

pura

y

simplemente y sin someter a la actora a otras exigencias derivadas de la validez de la observación formulada en esta materia por la reclamada, motivo por el cual el recurso de casación debe ser acogido. De

conformidad

asimismo

con

lo

que

disponen

los

artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Conchalí en lo principal de la presentación sentencia

de

de

4

de

quince

abril de

de

marzo

2018, de

en

dos

contra mil

de

la

dieciocho,

pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que

WZXYKVXJST


por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol N° 8840-2018. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el

Abogado

Integrante

señor

Pierry

por

estar

ausente.

Santiago, 03 de junio de 2019.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 03/06/2019 13:49:52

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 03/06/2019 13:43:40

ALVARO HERNAN QUINTANILLA PEREZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 03/06/2019 12:27:36

WZXYKVXJST


En Santiago, a tres de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

WZXYKVXJST


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.