Sentencia Unión Española con Intendencia Metropolitana, Corte Suprema, 2018.

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Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este juicio Rol N° 43.293-2017 sobre reclamo de ilegalidad de la Ley N° 19.327 de Derechos y Deberes

en

los

Espectáculos

de

Futbol

Profesional,

caratulado “Unión Española S.A.D.P. con Intendencia Región Metropolitana”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con

lo

dispuesto

en

el

artículo

782

del

Código

de

Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto

en

contra

de

la

sentencia

de

la

Corte

de

Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2277, de 10 de

noviembre

de

2016,

Metropolitana,

por

medio

Española

S.A.D.P.

una

tributarias mensuales

dictada de

multa

la

por

cual

la

se

aplicó

a

a

unidades

equivalente

por fallas

en la

Intendencia

251

Unión

seguridad en

el

encuentro deportivo de 25 de noviembre de 2015. Segundo: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 3 letra a) de la Ley N° 19.327 y su reglamento, establecido Interior impugnada

en

y

decreto

Seguridad no

culpabilidad concluye

el

que

da o

por

N°225/2013

Pública,

las

porque

acreditada

negligencia

del

infracciones

del

Ministerio la

a

la

resolución

indubitadamente

organizador, Ley

de

y

la

porque

19.327

no

revisten un carácter objetivo.

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Argumenta que se interpreta erróneamente la Ley N° 19.327, que dispone un régimen de responsabilidad diverso al común, de naturaleza infraccional en el marco de una actividad

de

riesgo

especialmente

regulado

por

el

legislador. A su juicio, los antecedentes del proceso evidencian la existencia de negligencia en el organizador, pues consta el ingreso de elementos prohibidos cuya existencia no ha podido deberse sino a la mala revisión de los dispositivos de seguridad y, obviando, además, que hubo un traspaso de hinchas a otras galerías mediante el salto de rejas que tuvo lugar por la conducta pasiva de los agentes privados de seguridad contratados por la reclamante. Finalmente, señala que la Ley N° 19.327 persigue un fin

preventivo,

lo

cual

implica

que

en

caso

alguno

se

condiciona la existencia de una infracción a una efectiva alteración

al

orden

público

o

afectación

a

personas

o

bienes, por tanto, la reflexión dada en la sentencia no hace sino instaurar un requisito que no está establecido en la ley. En relación la vulneración al Decreto N° 225/2013, indica que se incurre en yerro al condicionar la existencia de la infracción a la culpabilidad del organizador, lo que se advierte en el considerando octavo del fallo impugnado, en cuanto indica que no se evidencia negligencia culposa al no darse cuenta a la policía del traspaso de hinchas a

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otras

galerías,

lo

que

es

erróneo,

pues

supone

que

se

produzcan situaciones indeseadas, como una alteración del ánimo de los hinchas, en tanto el reglamento contiene una obligación de requerir o informar a la fuerza pública, la que no fue observada por el organizador, lo que basta para establecer la ocurrencia de la infracción. Tercero:

Que,

como

primera

cuestión,

es

necesario

reseñar que este procedimiento se inició con el Reclamo de Ilegalidad, del inciso 2° del artículo 26 de la Ley Nº 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, deducido por Unión Española S.A.D.P en contra de la Resolución Exenta N° 2272, de la Intendencia de la Región Metropolitana, que acogió la denuncia del Jefe de la División

de

Prevención

y

Seguridad

en

eventos

masivos

deportivos, y lo sancionó, en su calidad de organizador del encuentro

deportivo

con

el

Club

Colo

Colo

el

25

de

noviembre de 2015, a una multa equivalente a 251 Unidades Tributarias Mensuales. Los cargos que se le formularon fueron la utilización de

elementos

prohibidos,

consistentes

en

bombas

de

estruendo, bengalas, lienzos, banderas de tamaño mayor al reglamentario,

fumíferos,

fuegos

de

artificio

y

muchas

bombas de humo en el sector de la galería Norte Atilio Cremaschi, y que, al final del primer tiempo, gran número de hinchas del equipo visitante superó los colchones de seguridad

ubicados

por

el

organizador

en

el

sector

de

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Galería

Norte,

impidieran;

sin

cargos

que

los

que

guardias

importan

la

de

seguridad

infracción

lo

de

las

obligaciones contempladas en el artículo 3 letra a), en relación

al

artículo

7

de

la

Ley

19.327,

y

de

lo

indicado en el numeral 4 letras d) y e) de la Resolución Exenta N° 2027, de fecha 24 de noviembre de 2015, que autorizó el partido. En su informe, el Intendente Claudio Orrego Larraín señaló que

la Ley

N° 20.844,

de 10

de julio

de 2015,

introdujo una serie de modificaciones a la Ley N° 19.327, entre

las

cuales

se

encuentra

la

posibilidad

que

la

autoridad administrativa pueda sustanciar un procedimiento frente

a

infracciones

organizadores

de

a

la

espectáculos

ley

cometidas

deportivos

que,

por

los

para

este

caso, tiene como antecedente previo la Resolución exenta Nº 2027, de 24 de noviembre de 2015, de la Intendencia que autorizó

y

clasificó

Española

y

Colo

el

Colo,

partido a

de

fútbol

desarrollarse

entre

el

día

Unión 25

de

noviembre de 2015 en el Estadio Santa Laura, y que ante la denuncia

de

formularon

fallas

cargos

en

al

las

medidas

organizador,

de

seguridad

siendo

se

sancionado

le por

medio de la resolución recurrida, que se basó en el informe de Carabineros y en las fotografías del evento. Cuarto:

Que

la

sentencia

impugnada

acogió

la

reclamación porque concluyó que las normas que regulan la responsabilidad

del

organizador

del

evento

deportivo

no

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establecen una responsabilidad objetiva, de modo que es necesario determinar la existencia de dolo o culpa en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que impone la normativa; y porque no se consideraron las medidas que el

Club

adoptó

para

dar

eficiente

cumplimiento

a

sus

obligaciones, como la contratación de ciento cuarenta y seis guardias de seguridad -un número superior al exigido-, la existencia de corrales de ingreso para el control de personas y el uso de paletas detectoras de metales, y a que no se estableció que el ingreso de elementos prohibidos –algunos no detectables por las paletas- se debió a la culpa del personal dispuesto para la seguridad del evento, descartando,

con

ello,

la

ocurrencia

del

primer

cargo

formulado. En relación al segundo cargo, esto es, el ingreso de hinchas a una galeria diversa a la que estaban asignados, determinó

que

el

traspaso

lo

fue

por

una

veintena

de

personas, y que el lugar se encontraba lo suficientemente resguardado,

de

modo

que

si

quienes

estaban

a

cargo

estimaron innecesario solicitar el auxilio de la fuerza pública, era porque podía mantenerse el control, lo que la sentencia deriva de las máximas de experiencia y que, ante ese número de hinchas, la concurrencia de la fuerza pública podía

haber

generado

una

situación

que

alterase

innecesariamente los ánimos, cuestiones sobre las que no razonó la resolución recurrida.

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Concluye que para la aplicación de las sanciones en sede

administrativa,

a

más

del

principio

de

legalidad,

también corresponde respetar el de culpabilidad, al que atribuye

reproche,

en

tanto,

por

su

medio,

debe

desvirtuarse la presunción de inocencia, determinando así acoger el reclamo de ilegalidad deducido. Quinto: Que el principio de culpabilidad, al que alude la

sentencia

recurrida,

supone

que

las

sanciones

administrativas no puedan imponerse al infractor si no ha mediado culpa o dolo en su conducta y constituye no solo el fundamento

de

la

imposición

tambien

determina

Eduardo.

(2014).

sancionadora

su Los

de

de

la

magnitud” principios

la

sanción,

(Cordero que

“sino

que

Quinzacara,

rigen

la

potestad

en

el

derecho

Administración

chileno. Revista de derecho Valparaíso). Si bien, las normas que han servido de sustento a la sanción, artículos 3 letra a) y 7 de la Ley Nº 19.327, contienen obligaciones de naturaleza preventiva, exigen de parte

del

organizador

el

conducta

diligente

para

evento

deportivo

sin

participantes

y

exentas

juicio

del

despliegue garantizar

el

una

y,

por

determinada

desarrollo

consecuencias

espectadores, de

de

de

dañosas tanto,

culpabilidad

que

no

un

para están

supone

su

infracción. Sexto: Que, conforme lo expuesto, el análisis no debe limitarse

a

constatar

la

ocurrencia

de

cualquier

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circunstancia acontecida y que se ha tratado de precaver en la regulación preventiva, y por ello, la sentencia que se analiza en sus considerandos sexto y séptimo concluyó que la resolución recurrida debió hacerse cargo de las medidas adoptadas por el Club, lo que no hizo, tampoco analizó ni consideró ingreso de

otras

hipótesis

que

pudieren

elementos prohibidos.

Así,

determinar concluyó que

el no

quedó plenamente establecido que el ingreso de elementos prohibidos se

debió a

culpa o

negligencia del

numeroso

personal dispuesto para la seguridad del evento. Igual

análisis

formuló

respecto

del

segundo

cargo,

referido al ingreso de hinchas a otro sector de aquel al que estaban destinados, determinándose que el personal de seguridad

era

suficiente

para

contener

la

movilidad

de

aquellos, y que requerir auxilio de la fuerza pública tiene lugar

únicamente

cuando

se

“estime

necesario”,

como

lo

expresa el artículo 7 inciso tercero de la Ley Nº 19.327, por lo que no bastaba para configurar la infracción la circunstancia de haber traspasado algunos hinchas la zona de galerías donde se encontraban. Séptimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado un examen de contenido de la resolución recurrida,

en

orden

contempla

cumple

con

potestad

sancionadora

a

determinar

los

si

requisitos

del

Estado

la que en

sanción sustentan el

que la

ambito

administrativo, concluyendo que no es suficiente la mera

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constatación

de

la

infracción

para

determinar

la

responsabilidad que la norma atribuye, por lo que, en el análisis de los elementos de juicio acompañados al proceso, han aplicado correctamente la normativa aplicable. Octavo:

Que,

en

consecuencia,

no

se

observan

los

errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de nulidad

intentado

no

puede

prosperar,

por

adolecer

de

manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de agosto

de

dos

mil

diecisiete,

dictada

por

la

Corte

de

Apelaciones de Santiago. Redacción

a

cargo

de

la

Ministra

Sra.

Gloria

Ana

Chevesich R. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 43.293-2017. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda F. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2018.

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MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 12/03/2018 10:50:50

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 12/03/2018 12:20:40

CARLOS JOSE CERDA FERNANDEZ MINISTRO Fecha: 12/03/2018 12:20:41

ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 12/03/2018 10:50:50

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En Santiago, a doce de marzo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. PTSXEKXWEP


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