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Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este juicio Rol N° 43.293-2017 sobre reclamo de ilegalidad de la Ley N° 19.327 de Derechos y Deberes
en
los
Espectáculos
de
Futbol
Profesional,
caratulado “Unión Española S.A.D.P. con Intendencia Región Metropolitana”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con
lo
dispuesto
en
el
artículo
782
del
Código
de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto
en
contra
de
la
sentencia
de
la
Corte
de
Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2277, de 10 de
noviembre
de
2016,
Metropolitana,
por
medio
Española
S.A.D.P.
una
tributarias mensuales
dictada de
multa
la
por
cual
la
se
aplicó
a
a
unidades
equivalente
por fallas
en la
Intendencia
251
Unión
seguridad en
el
encuentro deportivo de 25 de noviembre de 2015. Segundo: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 3 letra a) de la Ley N° 19.327 y su reglamento, establecido Interior impugnada
en
y
decreto
Seguridad no
culpabilidad concluye
el
que
da o
por
N°225/2013
Pública,
las
porque
acreditada
negligencia
del
infracciones
del
Ministerio la
a
la
resolución
indubitadamente
organizador, Ley
N°
de
y
la
porque
19.327
no
revisten un carácter objetivo.
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Argumenta que se interpreta erróneamente la Ley N° 19.327, que dispone un régimen de responsabilidad diverso al común, de naturaleza infraccional en el marco de una actividad
de
riesgo
especialmente
regulado
por
el
legislador. A su juicio, los antecedentes del proceso evidencian la existencia de negligencia en el organizador, pues consta el ingreso de elementos prohibidos cuya existencia no ha podido deberse sino a la mala revisión de los dispositivos de seguridad y, obviando, además, que hubo un traspaso de hinchas a otras galerías mediante el salto de rejas que tuvo lugar por la conducta pasiva de los agentes privados de seguridad contratados por la reclamante. Finalmente, señala que la Ley N° 19.327 persigue un fin
preventivo,
lo
cual
implica
que
en
caso
alguno
se
condiciona la existencia de una infracción a una efectiva alteración
al
orden
público
o
afectación
a
personas
o
bienes, por tanto, la reflexión dada en la sentencia no hace sino instaurar un requisito que no está establecido en la ley. En relación la vulneración al Decreto N° 225/2013, indica que se incurre en yerro al condicionar la existencia de la infracción a la culpabilidad del organizador, lo que se advierte en el considerando octavo del fallo impugnado, en cuanto indica que no se evidencia negligencia culposa al no darse cuenta a la policía del traspaso de hinchas a
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otras
galerías,
lo
que
es
erróneo,
pues
supone
que
se
produzcan situaciones indeseadas, como una alteración del ánimo de los hinchas, en tanto el reglamento contiene una obligación de requerir o informar a la fuerza pública, la que no fue observada por el organizador, lo que basta para establecer la ocurrencia de la infracción. Tercero:
Que,
como
primera
cuestión,
es
necesario
reseñar que este procedimiento se inició con el Reclamo de Ilegalidad, del inciso 2° del artículo 26 de la Ley Nº 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, deducido por Unión Española S.A.D.P en contra de la Resolución Exenta N° 2272, de la Intendencia de la Región Metropolitana, que acogió la denuncia del Jefe de la División
de
Prevención
y
Seguridad
en
eventos
masivos
deportivos, y lo sancionó, en su calidad de organizador del encuentro
deportivo
con
el
Club
Colo
Colo
el
25
de
noviembre de 2015, a una multa equivalente a 251 Unidades Tributarias Mensuales. Los cargos que se le formularon fueron la utilización de
elementos
prohibidos,
consistentes
en
bombas
de
estruendo, bengalas, lienzos, banderas de tamaño mayor al reglamentario,
fumíferos,
fuegos
de
artificio
y
muchas
bombas de humo en el sector de la galería Norte Atilio Cremaschi, y que, al final del primer tiempo, gran número de hinchas del equipo visitante superó los colchones de seguridad
ubicados
por
el
organizador
en
el
sector
de
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Galería
Norte,
impidieran;
sin
cargos
que
los
que
guardias
importan
la
de
seguridad
infracción
lo
de
las
obligaciones contempladas en el artículo 3 letra a), en relación
al
artículo
7
de
la
Ley
Nº
19.327,
y
de
lo
indicado en el numeral 4 letras d) y e) de la Resolución Exenta N° 2027, de fecha 24 de noviembre de 2015, que autorizó el partido. En su informe, el Intendente Claudio Orrego Larraín señaló que
la Ley
N° 20.844,
de 10
de julio
de 2015,
introdujo una serie de modificaciones a la Ley N° 19.327, entre
las
cuales
se
encuentra
la
posibilidad
que
la
autoridad administrativa pueda sustanciar un procedimiento frente
a
infracciones
organizadores
de
a
la
espectáculos
ley
cometidas
deportivos
que,
por
los
para
este
caso, tiene como antecedente previo la Resolución exenta Nº 2027, de 24 de noviembre de 2015, de la Intendencia que autorizó
y
clasificó
Española
y
Colo
el
Colo,
partido a
de
fútbol
desarrollarse
entre
el
día
Unión 25
de
noviembre de 2015 en el Estadio Santa Laura, y que ante la denuncia
de
formularon
fallas
cargos
en
al
las
medidas
organizador,
de
seguridad
siendo
se
sancionado
le por
medio de la resolución recurrida, que se basó en el informe de Carabineros y en las fotografías del evento. Cuarto:
Que
la
sentencia
impugnada
acogió
la
reclamación porque concluyó que las normas que regulan la responsabilidad
del
organizador
del
evento
deportivo
no
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establecen una responsabilidad objetiva, de modo que es necesario determinar la existencia de dolo o culpa en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que impone la normativa; y porque no se consideraron las medidas que el
Club
adoptó
para
dar
eficiente
cumplimiento
a
sus
obligaciones, como la contratación de ciento cuarenta y seis guardias de seguridad -un número superior al exigido-, la existencia de corrales de ingreso para el control de personas y el uso de paletas detectoras de metales, y a que no se estableció que el ingreso de elementos prohibidos –algunos no detectables por las paletas- se debió a la culpa del personal dispuesto para la seguridad del evento, descartando,
con
ello,
la
ocurrencia
del
primer
cargo
formulado. En relación al segundo cargo, esto es, el ingreso de hinchas a una galeria diversa a la que estaban asignados, determinó
que
el
traspaso
lo
fue
por
una
veintena
de
personas, y que el lugar se encontraba lo suficientemente resguardado,
de
modo
que
si
quienes
estaban
a
cargo
estimaron innecesario solicitar el auxilio de la fuerza pública, era porque podía mantenerse el control, lo que la sentencia deriva de las máximas de experiencia y que, ante ese número de hinchas, la concurrencia de la fuerza pública podía
haber
generado
una
situación
que
alterase
innecesariamente los ánimos, cuestiones sobre las que no razonó la resolución recurrida.
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Concluye que para la aplicación de las sanciones en sede
administrativa,
a
más
del
principio
de
legalidad,
también corresponde respetar el de culpabilidad, al que atribuye
reproche,
en
tanto,
por
su
medio,
debe
desvirtuarse la presunción de inocencia, determinando así acoger el reclamo de ilegalidad deducido. Quinto: Que el principio de culpabilidad, al que alude la
sentencia
recurrida,
supone
que
las
sanciones
administrativas no puedan imponerse al infractor si no ha mediado culpa o dolo en su conducta y constituye no solo el fundamento
de
la
imposición
tambien
determina
Eduardo.
(2014).
sancionadora
su Los
de
de
la
magnitud” principios
la
sanción,
(Cordero que
“sino
que
Quinzacara,
rigen
la
potestad
en
el
derecho
Administración
chileno. Revista de derecho Valparaíso). Si bien, las normas que han servido de sustento a la sanción, artículos 3 letra a) y 7 de la Ley Nº 19.327, contienen obligaciones de naturaleza preventiva, exigen de parte
del
organizador
el
conducta
diligente
para
evento
deportivo
sin
participantes
y
exentas
juicio
del
despliegue garantizar
el
una
y,
por
determinada
desarrollo
consecuencias
espectadores, de
de
de
dañosas tanto,
culpabilidad
que
no
un
para están
supone
su
infracción. Sexto: Que, conforme lo expuesto, el análisis no debe limitarse
a
constatar
la
ocurrencia
de
cualquier
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circunstancia acontecida y que se ha tratado de precaver en la regulación preventiva, y por ello, la sentencia que se analiza en sus considerandos sexto y séptimo concluyó que la resolución recurrida debió hacerse cargo de las medidas adoptadas por el Club, lo que no hizo, tampoco analizó ni consideró ingreso de
otras
hipótesis
que
pudieren
elementos prohibidos.
Así,
determinar concluyó que
el no
quedó plenamente establecido que el ingreso de elementos prohibidos se
debió a
culpa o
negligencia del
numeroso
personal dispuesto para la seguridad del evento. Igual
análisis
formuló
respecto
del
segundo
cargo,
referido al ingreso de hinchas a otro sector de aquel al que estaban destinados, determinándose que el personal de seguridad
era
suficiente
para
contener
la
movilidad
de
aquellos, y que requerir auxilio de la fuerza pública tiene lugar
únicamente
cuando
se
“estime
necesario”,
como
lo
expresa el artículo 7 inciso tercero de la Ley Nº 19.327, por lo que no bastaba para configurar la infracción la circunstancia de haber traspasado algunos hinchas la zona de galerías donde se encontraban. Séptimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado un examen de contenido de la resolución recurrida,
en
orden
contempla
cumple
con
potestad
sancionadora
a
determinar
los
si
requisitos
del
Estado
la que en
sanción sustentan el
que la
ambito
administrativo, concluyendo que no es suficiente la mera
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constatación
de
la
infracción
para
determinar
la
responsabilidad que la norma atribuye, por lo que, en el análisis de los elementos de juicio acompañados al proceso, han aplicado correctamente la normativa aplicable. Octavo:
Que,
en
consecuencia,
no
se
observan
los
errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de nulidad
intentado
no
puede
prosperar,
por
adolecer
de
manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de agosto
de
dos
mil
diecisiete,
dictada
por
la
Corte
de
Apelaciones de Santiago. Redacción
a
cargo
de
la
Ministra
Sra.
Gloria
Ana
Chevesich R. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 43.293-2017. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda F. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2018.
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MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 12/03/2018 10:50:50
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 12/03/2018 12:20:40
CARLOS JOSE CERDA FERNANDEZ MINISTRO Fecha: 12/03/2018 12:20:41
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 12/03/2018 10:50:50
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En Santiago, a doce de marzo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. PTSXEKXWEP