Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial*
Luis Prieto Sanchís
Sumario: 1.¿Qué Puede Entenderse por Neoconstitucionalismo? 2. El Modelo de Estado Constitucional de Derecho. 3. El Neoconstitucionalismo como Teoría del Derecho. 4. La Ponderación y los Conflictos Constitucionales. 5. El Juicio de Ponderación. 6. Ponderación, Discrecionalidad y Democracia.
1. ¿Qué Puede Entenderse por Neoconstitucionalismo? Neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo o, a veces también, constitucionalismo a secas son expresiones o rúbricas de uso cada día más difundido y que se aplican de un modo un tanto confuso para aludir a distintos aspectos de una presuntamente nueva cultura jurídica. Creo que son tres las acepciones principales 1. En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de Derecho, designando por tanto el modelo institucional de una determinada forma de organización política. En segundo término, el constitucionalismo es también una teoría del Derecho, más concretamente aquella teoría apta para explicar las características de dicho modelo. Finalmente, por constitucionalismo cabe entender también la ideología que justifica o defiende la fórmula política así designada. Aquí nos ocuparemos preferentemente de algunos aspectos relativos a las dos primeras acepciones, pero conviene decir algo sobre la tercera. En realidad, el (neo)constitucionalismo como ideología presenta diferentes niveles o proyecciones. El primero y aquí menos problemático es el que puede identificarse con aquella filosofía política que considera que el Estado constitucional de Derecho representa la mejor o más justa forma de organización política. Naturalmente, que sea aquí el menos problemático no significa que carezca de problemas; todo lo contrario, presentar el constitucionalismo como la mejor forma de gobierno ha de hacer frente a una objeción importante, que es la objeción *
Trabajo también aparecido em M. Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2003, P. 123-158. 1 Con algunas libertades adopto aquí el esquema propuesto por P. Comanducci, “Formas de (neo)constitucionalismo: un reconocimiento metateórico”, trabajo inédito.
democrática o de supremacía del legislador: a más Constitución y a mayores garantías judiciales, inevitablemente se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias, y ocasión tendremos de comprobar que esta es una de las consecuencias de la ponderación judicial. Una segunda dimensión del constitucionalismo como ideología es aquella que pretende ofrecer consecuecias metodológicas o conceptuales y que puede resumirse así: dado que el constitucionalismo es el modelo óptimo de Estado de Derecho, al menos allí donde existe cabe sostener una vinculación necesaria entre el Derecho y la moral y postular por tanto alguna forma de obligación de obediencia al Derecho. Por último, la tercera versión del constitucionalismo ideológico, que suele ir unida a la anterior y que tal vez podría denominarse constitucionalismo dogmático, representa una nueva visión de la actitud interpretativa y de las tareas de la ciencia y de la teoría del Derecho, propugnando bien la adopción de un punto de vista interno o comprometido por parte del jurista, bien una labor crítica y no sólo descriptiva por parte del científico del Derecho. Ejemplos de estas dos última implicaciones pueden encontrarse en los planteamientos de autores como Dworkin, Habermas, Alexy, Nino, Zagrebelsky y, aunque tal vez de un modo más matizado, Ferrajoli 2.
2. El Modelo de Estado Constitucional de Derecho En la primera acepción, como tipo de Estado de Derecho, cabe decir que el neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales que con frecuencia han caminado separadas3: una primera que concibe la Constitución como regla de juego de la competencia social y política, como pacto de mínimos que permite asegurar la autonomía de los individuos como sujetos privados y como agentes políticos a fin de que sean ellos, en un marco democrático y relativamente igualitario, quienes desarrollen libremente su plan de vida personal y adopten en lo fundamental las decisiones colectivas 2
He tratado de estos aspectos en Constitucionalismo y positivismo, Fontamara, México, 2ªed., 1999, p. 49 y ss. 3 Sobre esas dos tradiciones sigo en lo fundamental el esquema propuesto por M. Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las Constituciones, trad. de M. Martínez Neira, Trotta, Madrid, 1996, p. 55 y ss.; del mismo autor vid también Constitución. De la antigüedad a nuestros días, trad. de M. Martínez Neira, Trotta, Madrid, 2001, p. 71 y ss.
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pertinentes en cada momento histórico. En lineas generales, esta es la tradición norteamericana originaria, cuya contribución básica se cifra en la idea de supremacia constitucional y en su consiguiente garantía jurisdiccional: dado su carácter de regla de juego y, por tanto, de norma lógicamente superior a quienes participan en ese juego, la Constitución se postula como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye al más “neutro” de los poderes, a aquel que debe y que mejor puede mantenerse al margen del debate político, es decir, al poder judicial. La idea del poder constituyente del pueblo se traduce aquí en una limitación del poder político y, en especial, del más amenazador de los poderes, el legislativo, mediante la cristalización jurídica de su forma de proceder y de las barreras que no puede traspasar en ningún caso. En este esquema, es verdad que el constitucionalismo se resuelve en judicialismo, pero -con independencia ahora de cuál haya sido la evolución del Tribunal Supremo norteamericano 4 – se trata en principio de un judicialismo estrictamente limitado a vigilar el respeto hacia las reglas básicas de la organización política. La segunda tradición, en cambio, concibe la Constitución como la encarnación de un proyecto político bastante bien articulado, generalmente como el programa directivo de una empresa de transformación social y política. Si puede decirse así, en esta segunda tradición la Constitución no se limita a fijar las reglas de juego, sino que pretende participar directamente en el mismo, condicionando con mayor o menor detalle las futuras decisiones colectivas a propósito del modelo económico, de la acción del Estado en la esfera de la educación, de la sanidad, de las relaciones laborales, etc. También en lineas generales, cabe decir que esta es la concepción del constitucionalismo nacido de la revolución francesa, cuyo programa transformador quería tomar cuerpo en un texto jurídico supremo. Sin embargo, aquí la idea de poder constituyente no quiere agotarse en los estrechos confines de un documento jurídico que sirva de límite a la acción política posterior, sino que pretende perpetuarse en su ejercicio por parte de quien resulta ser su titular indiscutible, el pueblo; pero, como quiera que ese pueblo actúa a través de sus representantes, a la postre será el legislativo quien termine encarnando la rousseauniana voluntad general que, 4
Sobre esa evolución puede verse Ch. Wolfe, La transformación de la interpretación constitucional, trad. de M.G. Rubio de Casas y S. Valcárcel, Civitas, Madrid, 1991.
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como es bien conocido, tiende a concebirse como ilimitada. Por esta y por otras razones que no es del caso comentar, pero entre las que se encuentra la propia disolución de la soberanía del pueblo en la soberanía del Estado, tanto en Francia como en el resto de Europa a lo largo del siglo XIX y de parte del XX, la Constitución tropezó con dificultades prácticamente insalvables para asegurar su fuerza normativa frente a los poderes constituidos, singularmente frente al legislador y frente al gobierno. De modo que este constitucionalismo se resuelve más bien en legalismo: es el poder político de cada momento, la mayoría en un sistema democrático, quien se encarga de hacer realidad o, muchas veces, de frustrar cuanto aparece “prometido” en la Constitución. Sin duda, la presentación de estas dos tradiciones resulta esquemática y necesariamente simplificada. Sería erróneo pensar, por ejemplo, que en el primer modelo la Constitución se compone sólo de reglas formales y procedimentales, aunque sólo sea porque la definición de las reglas de juego reclama también normas sustantivas relativas a la protección de ciertos derechos fundamentales. Como también sería erróneo suponer que en la tradición europea todo son Constituciones revolucionarias, prolijas en su afán reformador y carentes de cualquier fórmula de garantía frente a los poderes constituidos. Pero, como aproximación general, creo que sí es cierto que en el primer caso la Constitución pretende determinar fundamentalmente quién manda, cómo manda y, en parte también, hasta dónde puede mandar; mientras que en el segundo caso la Constitución quiere condicionar también en gran medida qué debe mandarse, es decir, cuál ha de ser la orientación de la acción política en numerosas materias. Aunque, eso sí, como contrapartida, la fórmula más modesta parece haber gozado de una supremacía normativa y de una garantía jurisdiccional mucho más vigorosa que la exhibida por la versión más ambiciosa. El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una correlativa desconfianza ante el legislador; cabe decir que la noción de poder constituyente propia del neoconstitucionalismo es más liberal que democrática, de manera que se traduce en la existencia de límites frente a las decisiones de la mayoría, no en el apoderamiento de esa mayoría a fin de que quede siempre abierto el ejercicio de
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la soberanía popular a través del legislador. De la segunda tradición se hereda, sin embargo, un ambicioso programa normativo que va bastante más allá de lo que exigiría la mera organización del poder mediante el establecimiento de las reglas de juego. En pocas palabras, el resultado puede resumirse así: una Constitución transformadora que pretende condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces. Para comprender mejor el alcance del constitutcionalismo contemporáneo, al menos en el marco de la cultura jurídica europea, tal vez conviene recordar y tomar como punto de referencia la aportación del Kelsen, cuyo modelo de justicia constitucional, llamado de jurisdicción concentrada, sigue siendo por lo demás el modelo vigente en Alemania, Italia, España o Portugal, aunque seguramente esa vigencia se cifre más en la apariencia de su forma de organización que en la realidad de su funcionamiento. Kelsen, en efecto, fue un firme partidario de un constitucionalismo escueto, circunscrito al establecimiento de normas de competencia y de procedimiento, esto es, a una idea de Constitución como norma normarum, como norma reguladora de las fuentes del Derecho y, con ello, reguladora de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales5. La Constitución es así, ante todo, una norma “interna” a la vida del Estado, que garantiza sólo el pluralismo en la formación parlamentaria de la ley, y no una norma “externa” que desde la soberanía popular pretenda dirigir o condicionar de manera decisiva la acción política de ese Estado, es decir, el contenido de sus leyes 6. Puede decirse que con Kelsen el constitucionalismo europeo alcanza sus últimas metas dentro de lo que eran sus posibilidades de desarrollo: la idea de un Tribunal Constitucional es verdad que consagraba la supremacía jurídica de la 5
Advertía Kelsen que la Constitución, especialmente si crea un Tribunal Constitucional, debería de abstenerse de todo tipo de fraseología, porque “podrían interpretarse las disposiciones de la Constitución que invitan al legislador a someterse a la justicia, la equidad, la igualdad, la libertad, la moralidad, etc. como directivas relativas al contenido de las leyes. Esta interpretación sería evidentemente equivocada”, pues conduciría a la sustitución de la voluntad parlamentaria por la voluntad judicial: “el poder del tribunal sería tal que habría que considerarlo simplemente insoportable”, “La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”, en Escritos sobre la democracia y el socialismo, ed. de J. Ruiz Manero, Debate, Madrid, 1988, p. 142 y s. 6 Como dice F. Rubio, hay en Kelsen “una repugnancia a admitir la vinculación del legislador a los preceptos no puramente organizativos de la Constitución, a aceptar la predeterminación del contenido material de la ley”, “Sobre la relación entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, n° 4, 1982, p. 40.
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Constitución, pero su neta separación de la jurisdicción ordinaria representaba el mejor homenaje al legislador y una palmaria muestra de desconfianza ante la judicatura, bien es verdad que entonces estimulada por el Derecho libre; y asimismo, la naturaleza formal de la Constitución, que dejaba amplísimos espacios a la política, suponía un segundo y definitivo acto de reconocimiento al legislador 7. Constituciones garantizadas sin contenido normativo y Constituciones con un más o menos denso contenido normativo, pero no garantizadas. En cierto modo, este es el dilema que viene a resolver el neoconstitucionalismo, apostando por una conjugación de ambos modelos: Constituciones normativas garantizadas. Que una Constitución es normativa significa que, además de regular la organización del poder y las fuentes del Derecho –que son dos aspectos de una misma
realidad–,
inmediatamente
genera exigibles.
de
modo
Los
directo
documentos
derechos
y
obligaciones
jurídicos
adscribibles
al
neoconstitucionalismo se caracterizan, efectivamente, porque están repletos de normas que le indican a los poderes públicos, y con ciertas matizaciones también a los particulares, qué no pueden hacer y muchas veces también qué deben hacer. Y dado que se trata de normas y más concretamente de normas supremas, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata. A su vez, el carácter garantizado de la Constitución supone que sus preceptos pueden hacerse valer a través de los procedimientos jurisdiccionales existentes para la protección de los derechos: la existencia de un Tribunal
Constitucional
no
es,
desde
luego,
incompatible
con
el
neoconstitucionalismo, pero sí representa un residuo de otra época y de otra concepción de las cosas, en particular de aquella época y de aquella concepción (kelseniana) que hurtaba el conocimiento de la Constitución a los jueces ordinarios, justamente por considerar que aquélla no era una verdadera fuente del Derecho, sino una fuente de las fuentes, cuyos conflictos habían de dirimirse ante un órgano especialísimo con un rostro mitad político y mitad judicial. Pero si la Constitución es una norma de la que nacen derechos y obligaciones en las más 7
Sobre el modelo de justicia constitucional kelseniano y sus insuficiencias desde la perspectiva del constitucionalismo contemporáneo he tratado en “Tribunal Constitucional y positivismo jurídico”, en Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, compilación de M. Carbonell, Porrúa, UNAM, México, 2000, p. 312 y ss.
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diversas esferas de relación jurídica, su conocimiento no puede quedar cercenado para la jurisdicción ordinaria, por más que la existencia de un Tribunal Constitucional imponga complejas y tensas fórmulas de armonización. El constitucionalismo europeo de posguerra parece así haber tomado elementos de distintas procedencias, conjugándolos de un modo bastante original.
Frente
a
la
idea
rousseauniana
de
una
soberanía
popular
permanentemente activa que, además de dotarse de una Constitución, quiere prolongarse en la inagotable voluntad general que se hace efectiva a través del legislador, parece haber retornado más bien a la herencia norteamericana que veía en la Constitución la expresión acabada de un poder constituyente limitador de los poderes constituidos, incluido el legislador. Pero, frente a la concepción más escueta de la Constitución como regla del juego que se reduce a ordenar el pluralismo político en la formación de la ley, una visión presente en el primer constitucionalismo
norteamericano
pero también en
Kelsen,
las
nuevas
Constituciones no renuncian a incorporar en forma de normas sustantivas lo que han de ser los grandes objetivos de la acción política, algo que se inscribe mejor en la tradición de la revolución francesa. Del primero de los modelos enunciados se deduce la garantía judicial, que es el método más consecuente de articular la limitación del legislador; pero del segundo se deducen los parámetros del enjuiciamiento, que ya no son reglas formales y procedimentales, sino normas sustantivas. Desde esta perspectiva, no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización, pues si la esencia del Estado de Derecho es el sometimiento del poder al Derecho, sólo cuando existe una verdadera Constitución ese sometimiento comprende también al legislativo. Y esto en sí mismo no es ninguna novedad. Ya en 1966 Elías Díaz se preguntaba si en el Estado de Derecho habría base para el absolutismo legislativo y su respuesta era categóricamente negativa:“el poder legislativo está limitado por la Constitución y por los Tribunales, ordinarios o especiales según los sistemas, que velan por la garantía de la constitucionalidad de las leyes” 8. Sin embargo, al margen de que el citado autor insistiese más en el 8
E. Díaz, Estado de Derecho y sociedad democrática, Edicusa, Madrid, 1966, p. 21. La afirmación se mantiene inalterada en la novena edición, Taurus, Madrid, 1998, p. 47 y s.
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principio de legalidad que en el de constitucionalidad y al margen también de que afirmase la supremacía (más que el equilibrio) del legislativo sobre el judicial, hay al menos dos elementos en el constitucionalismo contemporáneo que suponen una cierta corrección al modelo liberal europeo de Estado de Derecho y ambos han sido ya aludidos. El primero es la fuerte “rematerialización” constitucional, impensable en el contexto decimonónico. La Constitución ya no sólo limita al legislador al establecer el modo de producir el Derecho y, a lo sumo, algunas barreras infranquables, sino que lo limita también al predeterminar amplias esferas de regulación jurídica, en ocasiones por cierto de forma no suficientemente unívoca ni concluyente. El segundo elemento, y tal vez más importante, es lo que pudiéramos llamar el desbordamiento constitucional 9, esto es, la inmersión de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico como una norma suprema. Los operadores jurídicos ya no acceden a la Constitución a través del legislador, sino que lo hacen directamente, y, en la medida en que aquélla disciplina numerosos aspectos sustantivos, ese acceso se produce de modo permanente, pues es difícil encontrar un problema jurídico medianamente serio que carezca de alguna relevancia constitucional. Conviene subrayar la importancia que para la justicia constitucional tiene la confluencia de esas dos tradiciones y, consiguientemente, la incorporación de principios, derechos y directivas a un texto que se quiere con plena fuerza normativa. Porque ahora esas cláusulas materiales no se presentan sólo como condiciones de validez de las leyes, según advirtió Kelsen de forma crítica. Si únicamente fuese esto, el asunto sería transcendental sólo para aquellos órganos con competencia específica para controlar la ley, lo que en verdad no es poco. Sin embargo, la vocación de tales principios no es desplegar su eficacia a través de la ley -se entiende, de una ley respetuosa con los mismos– sino hacerlo de una forma directa e independiente. Con lo cual la normativa constitucional deja de estar “secuestrada” dentro de los confines que dibujan las relaciones entre órganos estatales, deja de ser un problema exclusivo que resolver entre el legislar y el Tribunal Constitucional, para asumir la función de normas ordenadoras de la 9
Tomo prestada la expresión de A.E. Pérez Luño, El desbordamiento de las fuentes del Derecho, Real Academia sevillana de legislación y jurisprudencia, Sevilla, 1993, un trabajo por lo demás muy luminoso para comprender algunas implicaciones del constitucionalismo contemporáneo.
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realidad que los jueces ordinarios pueden y deben utilizar como parámetros fundamentales de sus decisiones. Desde luego, las decisiones del legislador siguen vinculando al juez, pero sólo a través de una interpretación constitucional que efectúa este último 10.
3. El Neoconstitucionalismo como Teoría del Derecho El Estado constitucional de Derecho que acaba de ser descrito parece reclamar una nueva teoría del Derecho, una nueva explicación que en buena medida se aleja de los esquemas del llamado positivismo teórico. Hay algo bastante obvio: la crisis de la ley, una crisis que no responde sólo a la existencia de una norma superior, sino también a otros fenómenos más o menos conexos al constitucionalismo, como el proceso de unidad europea, el desarrollo de las autonomías territoriales, la revitalización de las fuentes sociales del Derecho, la pérdida o deterioro de las propias condiciones de racionalidad legislativa, como la generalidad y la abstracción, etc. 11. En suma, la ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho que pretendió ser en otra época, y tal vez este sea el síntoma más visible de la crisis de la teoría del Derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y de la legalidad del Derecho. Pero seguramente la exigencia de renovación es más profunda, de manera que el constitucionalismo esté impulsando una nueva teoría del Derecho, cuyos rasgos más sobresalientes cabría resumir en los siguientes cinco epígrafes, expresivos de otras tantas orientaciones o lineas de evolución: más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las areas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos en favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes 10
En palabras de L. Ferrajoli, “la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuese su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución”, Derechos y garantías. La ley del más débil, Introducción de P. Andrés, trad. de P. Andrés y A. Greppi, Trotta, Madrid, 1999, p. 26. 11 Me he ocupado de ello en “Del mito a la decadencia de la ley. La ley en el Estado constitucional”, en Ley, Principios, Derechos, Dykinson, Madrid, 1998, p. 17 y ss.
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entre sí y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas 12. Comenzaremos por lo que tal vez se perciba mejor, la omnipresencia de la Constitución. Como hemos dicho, esta última ofrece un denso contenido material compuesto de valores, principios, derechos fundamentales, directrices a los poderes públicos, etc., de manera que es difícil concebir un problema jurídico medianamente serio que no encuentre alguna orientación y, lo que es más preocupante, en ocasiones distintas orientaciones en el texto constitucional: libertad, igualdad –formal, pero también sustancial– seguridad jurídica, propiedad privada, cláusula del Estado social, y así una infinidad de criterios normativos que siempre tendrán alguna relevancia. Es más, cabe decir que detrás de cada precepto legal se adivina siempre una norma constitucional que lo confirma o lo contradice. Por ejemplo, la mayor parte de los artículos del Código civil protegen bien la autonomía de la voluntad, bien el sacrosanto derecho de propiedad, y ambos encuentran sin duda respaldo constitucional. Pero frente a ellos militan siempre otras consideraciones también constitucionales, como lo que la Constitución española llama “función social” de la propiedad, la exigencia de protección del medio ambiente, de promoción del bienestar general, el derecho a la vivienda o a la educación, y otros muchos principios o derechos que eventualmente pueden requerir una limitación de la propiedad o de la autonomía de la voluntad. Es lo que se ha llamado a veces el efecto “impregnación” o “irradiación” del texto constitucional; de alguna manera, todo deviene Derecho constitucional y en esa misma medida la ley deja de ser el referente supremo para la solución de los casos. Porque la Constitución es una norma y una norma que está presente en todo tipo de conflictos, el constitucionalismo desemboca en la omnipotencia judicial. Esto no ocurriría si la Constitución tuviese como único objeto la regulación de las fuentes del Derecho o, a lo sumo, estableciese unos pocos y precisos derechos fundamentales, pues en tal caso la normativa constitucional y, por
12
Resumo aquí la caracterización más o menos coincidente que ofrecen distintos autores, como R. Alexy, El concepto y la validez del Derecho, trad. de Jorge M. Seña, Gedisa, Barcelona, 1994, p. 159 y ss; G. Zagrebelsky, El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de M. Gascón, epílogo de G. Peces-Barba, Trotta, Madrid, 1995, p. 109 y ss; R. Guastini, “La ‘costituzionalizzazione’dell’ordinamento italiano”, en Ragion Pratica, n° 11, 1998, p. 185 y ss. Puede verse también mi Constitucionalismo y Positivismo, citado, p. 15 y ss.
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consiguiente, su garantía judicial sólo entrarían en juego cuando se violase alguna condición de la producción normativa o se restringiera alguna de las áreas de inmunidad garantizada. Pero, en la medida en que la Constitución ofrece orientaciones en las más heterogéneas esferas y en la medida en que esas esferas están confiadas a la garantía judicial, el legislador pierde lógicamente autonomía. No es cierto, ni siquiera en el neoconstitucionalismo, que la ley sea una mera ejecución del texto constitucional, pero sí es cierto que éste “impregna” cualquier materia de regulación legal, y entonces la solución que dicha regulación ofrezca nunca se verá por completo exenta de la evaluación judicial a la luz de la Constitución. En cierto modo, ha quedado ya explicado el último de los rasgos antes enunciados: el neoconstitucionalismo no representa un pacto en torno a unos pocos principios comunes y coherentes entre sí, sino más bien un pacto logrado mediante
la
incorporación
de
postulados
distintos
y
tendencialmente
contradictorios. En ocasiones, esto es algo que resulta patente y hasta premeditado, como sucede con el artículo 27 de la Constitución española 13. Otras veces, sin embargo, lo que ocurre es que se incorporan normas que resultan coherentes en el nivel abstracto o de la fundamentación, pero que conducen a eventuales conflictos en el nivel concreto o de la aplicación. Así, y como ya hemos avanzado, las Constituciones suelen estimular las medidas de igualdad sustancial, pero garantizan también la igualdad jurídica o formal, y es absolutamente evidente que toda política orientada en favor de la primera ha de tropezar con el obtáculo que supone la segunda; se proclama la libertad de expresión, pero también el derecho al honor, y es asimismo obvio que pueden entrar en conflicto; la cláusula del Estado social, que comprende distintas directrices de actuación pública, necesariamente ha de interferir con el modelo constitucional de la economía de mercado, con el derecho de propiedad o con la
13
El art. 27, cuya elaboración estuvo a punto de frustrar el consenso en la fase constituyente, regula el modelo educativo de una forma bastante prolija mediante la incorporación de postulados y pretensiones procedentes de distintas filosofías o ideologías educativas, por lo demás siempre presentes en la historia de la España contemporánea; por simplificar, algunos de los preceptos parecen dar satisfacción a la opción confesional, mientras que otros estimulan el desarrollo de la opción laica. Pero la cuestión es que, tal y como ha sido interpretado este artículo, no cabe decir que permita sin más el triunfo absoluto de una u otra opción, según cuál sea la mayoría parlamentaria, sino que reclama una fórmula integradora capaz de armonizar ambas, es decir, reclama un “encaje de bolillos”, que por cierto termina efectuando el Tribunal Constitucional.
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autonomía de la voluntad y, desde luego, ha de interferir siempre con las antiguamente indiscutibles prerrogativas del legislador para diseñar la política social y económica. Y así sucesivamente; tal vez sea exagerar un poco, pero casi podría decirse que no hay norma sustantiva de la Constitución que no encuentre frente a sí otras normas capaces de suministrar eventualmente razones para una solución contraria. Este carácter contradictorio de los documentos constitucionales presenta una extraordinaria importancia para el tema central que ha de ocuparnos, pero resulta también relevante desde la perspectiva del constitucionalismo ideológico al que aludimos al principio. Y es que, dada la densidad normativa de las Constituciones en torno principalmente al amplio catálogo de derechos fundamentales, es corriente escuchar que estos documentos jurídicos son algo así como el compendio de una nueva moral universal, que “ya no flota sobre el derecho... (sino que) emigra al interior del derecho positivo” 14. Ciertamente, son muchas las dificultades para concebir los derechos fundamentales como una verdadera ética, incluso aunque los entendamos de una forma homogénea en torno a la tradición liberal, pues los derechos encarnan más bien un consenso jurídico acerca de lo que podemos hacer, más que un consenso moral acerca de lo que debemos hacer 15. Pero es que, además, los derechos constitucionales no sólo se muestran como tendencialmente contradictorios en lo que tienen de ejercicio de la libertad, sino que responden incluso a un esquema de valores diferente y en tensión; es lo que, con Zagrebelsky, podríamos llamar la disociación entre los derechos y la justicia 16. Ciertamente, tras el panorama expuesto, pudiera pensarse que estas Constituciones del neoconstitucionalismo son un despropósito, un monumento a la antinomia: un conjunto de normas contradictorias entre sí que se superponen de modo permanente dando lugar a soluciones dispares. Sucedería efectivamente así si las normas constitucionales apareciesen como reglas, pero ya hemos dicho que una de las características del neoconstitucionalismo es que los principios 14
J. Habermas, “¿Cómo es posible la legitimidad por vía de legalidad?”, en Escritos sobre moralidad y eticidad, Introducción y trad. de M. Jiménez Redondo, Paidos, Barcelona, 1991, p.168. 15 Sobre esta y otras dificultades de “La ética de los derechos” vid. el trabajo con este mismo título de F. Viola, Doxa, n° 22, 1999, p. 507 y ss. 16 G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, citado, p. 75 y ss
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predominan sobre las reglas. Mucho se ha escrito sobre este asunto y es imposible resumir siquiera los términos del debate. Pero, a mi juicio, la cuestión es la siguiente: si bien individualmente consideradas las normas constitucionales son como cualesquiera otras, cuando entran en conflicto interno suelen operar como se supone que hacen los principios. La diferencia puede formularse así: cuando dos reglas se muestran en conficto ello significa que o bien una de ellas no es válida, o bien que una opera como excepción a la otra (criterio de especialidad). En cambio, cuando la contradicción se entabla entre dos principios, ambos siguen siendo simultáneamente válidos, por más que en el caso concreto y de modo circunstancial triunfe uno sobre otro 17. Inmediatamente habremos de volver sobre esta cuestión, pero dado que hemos hablado de principios es el momento de formular la siguiente pregunta: el neoconstitucionalismo ¿determina una nueva teoría de la interpretación jurídica? 18 Algunos han
respondido afirmativamente
sugiriendo
que el género
de
interpretación que requieren los principios constitucionales es sustancialmente distinto al tipo de interpretación que reclaman las reglas legales. Pero se impone una respuesta más cauta, al menos por dos motivos: primero, porque no existe una sola teoría de la interpretación anterior al neoconstitucionalismo, ni tampoco una sola alentada o fundada en el mismo; desde el positivismo, en efecto, se ha mantenido tanto la tesis de la unidad de respuesta correcta (el llamado paleopositivismo), como la tesis de la discrecionalidad (Kelsen, Hart); y desde el constitucionalismo, o asumiendo las consecuencias del mismo, resulta posible encontrar tambien defensores de la unidad de solución correcta (Dworkin), de la discrecionalidad débil (Alexy) 19 y de la discrecionalidad fuerte (Guastini, 17
Esta es la caracterización que hace R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de E. Garzón Valdés, C.E.C., Madrid, 1993, p. 81 y ss. 18 Sobre la pretendida especificidad de la interpretación constitucional debe verse P. Comanducci,”Modelos e interpretación de la Constitución”, en Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, citado, p. 123 y ss. Aquí se sostiene de forma convincente que, en realidad, los modelos de interpretación constitucional son dependientes o se conectan estrechamente con la forma de concebir la Constitución misma. 19 Seguramente, son R. Dworkin y R. Alexy los autores en que con mayor intensidad se aprecian las implicaciones de una teoría de los principios que es, en suma, una teoría del constitucionalismo contemporáneo; implicaciones que van más allá del ámbito meramente explicativo acerca del funcionamiento de los sistemas jurídicos para alcanzar las esferas metodológicas y conceptuales sobre la idea de Derecho y su relación con la moral. Vid. sobre el particular A. García Figueroa, Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en las teorías de R. Dworkin y R. Alexy, C.E.P.C, Madrid, 1998.
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Comanducci). No creo que la entrada en escena o la desaparición de textos constitucionales hiciese cambiar de opinión a estos autores acerca de la naturaleza de la interpretación. Y en segundo lugar ocurre que, aun cuando aceptásemos que los principios supongan una teoría de la interpretación propia, en ningún momento se ha dicho que los principios sean exclusivos de la Constitución. Las pautas normativas que suelen recibir el nombre de principios, como la libertad o la igualdad, estaban y siguen estando presentes en las leyes en forma de apelaciones al orden público, a la moralidad, a la equidad, etc.; y no creo que a primera vista se adivinen diferencias en la forma de aplicación de todas estas pautas. De manera que, si cabe hablar de alguna peculiaridad de la interpretación constitucional, la diferencia sería más de carácter cuantitativo que cualitativo: las Constituciones parecen presentar en mayor medida que las leyes un género de normas, que suelen llamarse principios y que requieren el empleo de ciertas herramientas interpretativas. El estudio de una de estas herramientas nos llevará al último de los rasgos enunciados: más ponderación que subsunción. En resumen, dado que la teoría del Derecho pretende explicar o describir los rasgos caracterizadores y el modo de funcionamiento de los sistemas jurídicos, el cambio operado en estos últimos merced al constitucionalismo reclama nuevos planteamientos teóricos y, por tanto, la revisión de la herencia positivista que, al menos en el continente europeo, se forjó a la vista de realidades distintas. En particular, me parece obvio que se impone una profunda revisión de la teoría de las fuentes del Derecho, sin duda menos estatalista y legalista, pero probablemente también más atenta al surgimiento de nuevas fuentes sociales; tampoco puede olvidarse, en segundo lugar, el impacto que el constitucionalismo tiene sobre el modo de concebir la norma jurídica y la necesidad de considerar la presencia de nuevas “piezas del Derecho” 20, en particular de los principios; por último, pero muy unido a este último aspecto, se reclama también una más meditada y compleja teoría de la interpretación, alejada desde luego del formalismo decimonónico, pero que, a mi juicio, tampoco ha de conducirnos a conclusiones muy diferentes a las que propició el positivismo maduro, esto es, a 20
“Las piezas del Derecho” de M. Atienza y J. Ruiz Manero es precisamente el título de una de las obras que más ha contribuido a revisar la teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996.
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la tesis de la discrecionalidad, aunque, eso sí, pasando por el tamiz de la teoría de la argumentación. Todo ello es, sin duda, importante, pero creo que no compromete el modo de enfocar la actividad teórica sobre el Derecho; como dice Comanducci, “la teoría del Derecho neoconstitucionalista resulta ser nada más que el positivismo jurídico de nuestros días” 21.
4. La Ponderación y los Conflictos Constitucionales De las distintas acepciones que presenta el verbo ponderar y el sustantivo ponderación en el lenguaje común, tal vez la que mejor se ajusta al uso jurídico es aquella que hace referencia a la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. En la ponderación, en efecto, hay siempre razones en pugna, intereses o bienes en conflicto, en suma, normas que nos suministran justificaciones diferentes a la hora de adoptar una decisión. Ciertamente, en el mundo del Derecho el resultado de la ponderación no ha de ser necesariamente el equilibrio entre tales intereses, razones o normas; al contrario, lo habitual es que la ponderación desemboque en el triunfo de alguno de ellos en el caso concreto. En cambio, donde sí ha de existir equilibrio es en el plano abstracto: en principio, han de ser todos del mismo valor, pues de otro modo no habría nada que ponderar; sencillamente, en caso de conflicto se impondría el de más valor. Ponderar es, pues, buscar la mejor decisión (la mejor sentencia, por ejemplo) cuando en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas y del mismo valor. Lo dicho sugiere que la ponderación es un método para la resolución de cierto tipo de antinomias o contradicciones normativas. Desde luego, no de todas: no de aquellas que puedan resolverse mediante alguno de los criterios al uso, jerárquico, cronológico o de especialidad. Es obvio que los dos primeros no son aplicables a los conflictos constitucionales, que se producen en el seno de un mismo documento normativo. No así el tercero; por ejemplo, en la sucesión a la Corona de España se preferirá “el varón a la mujer” (art.57,1 C.E.) y esta es una norma especial frente al mandato de igualdad ante la ley del art.14, que además 21
P. Comanducci, “Formas de (neo)constitucionalismo: un reconocimiento metateórico”, citado, p.14 del texto mecanografiado.
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expresamente prohibe discriminación alguna por razón de sexo 22. Sin embargo, el criterio de especialidad en ocasiones también puede resultar insuficiente para resolver ciertas antinomias, concretamente aquellas donde no es posible establecer una relación de especialidad. Ello ocurre en las que algunos han llamado antinomias contingentes o en concreto 23, o antinomias externas o propias del discurso de aplicación 24, o más comunmente antinomias entre principios. Moreso ha sugerido que ello ocurre cuando estamos en presencia de derechos (y deberes correlativos) incondicionales y derrotables 25, esto es, de deberes categóricos o cuya observancia no está sometida a la concurrencia de ninguna condición, pero que son prima facie o que pueden ser derrotados en algunos casos. Así, entre el deber de cumplir las promesas y el deber de ayudar al prójimo no se advierte ninguna contradicción en abstracto, pero es evidente que el conflicto puede suscitarse en el plano aplicativo, sin que pueda tampoco establecerse entre ellos una relación de especialidad, concibiendo uno de los deberes como una excepción permanente frente al otro. Para decirlo con palabras de Günther,
en el discurso de aplicación las normas válidas tienen tan sólo el status de razones prima facie para la justificación de enunciados normativos particulares tipo ‘debes hacer ahora p’. Los participantes saben qué razones son las definitivas tan sólo después de que hayan aducido todas las razones prima facie 26 relevantes en base a una descripción completa de la situación .
Desde mi punto de vista, los conflictos constitucionales susceptibles de ponderación no responden a un modelo homogéneo, como tampoco lo hacen los 22
Aunque espero que el ejemplo pueda valer, conviene aclarar que en realidad no hay ninguna norma constitucional que imponga el trato jurídico igual para hombres y mujeres; es más, de ser así, resultarían inviables las medidas que tratan de equilibrar la previa desigualdad social de la mujer. Lo que el art.14 prohibe es la desigualdad inmotivada o no razonable, es decir, lo que se llama discriminación. El art. 57,1 permite excluir toda deliberación: en orden a la sucesión a la Corona no procede discutir si es razonable o no preferir al varón; así lo impone una norma especial y ello es suficiente. Sobre el principio de igualdad y su particular forma de aplicación he tratado en “Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial”, en Ley, Principios, Derechos, citado, p. 69 y ss. 23 R. Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho, trad. de J. Ferrer, Gedisa, Barcelona, 1999, p. 167. 24 K. Günther, “Un concepto normativo de coherencia para una teoría de la argumentación jurídica”, trad. de J.C. Velasco, Doxa 17-18, 1995, p. 281. 25 J.J. Moreso, “Conflictos entre principios constitucionales”, trabajo inédito, p. 13 26 K. Günther, “Un concepto normativo de coherencia...”, citado, p. 283.
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principios. De un lado, en efecto, creo que llamamos principios a las normas que carecen o que presentan de un modo fragmentario el supuesto de hecho o condición de aplicación, como sucede con la igualdad o con los derechos fundamentales. No puede en tales supuestos observarse el criterio de especialidad porque éste requiere que la descripción de la condición de aplicación aparezca explícita 27. Pero, de otra parte, son principios también las llamadas directrices o mandatos de optimización, que se caracterizan, no ya por la nota de la incondicionalidad, sino por la particular fisonomía del deber que incorporan, consistente en seguir una cierta conducta que puede ser realizada en distinta medida. Aquí la ponderación es necesaria porque la determinación de la medida o grado de cumplimiento del principio que resulta exigible en cada caso depende de distintas circunstancias y, en particular, de la presencia de otros principios en pugna. En la primera acepción, los principios no tienen por qué ser mandatos de optimización, sino que pueden requerir un comportamiento cierto y determinado. En la segunda acepción, los principios no tienen por qué carecer de condición de aplicación 28. Dado que los mandatos de optimización pueden ser condicionales, es decir, describir en su enunciado el supuesto de hecho o la condición en que resulta procedente su seguimiento u observancia, cabe preguntarse si, cuando ello sucede, resultaría viable resolver el conflicto mediante el criterio de la lex specialis. Por ejemplo, si sobre la policía de tráfico recae el deber genérico de “procurar la fluidez de la circulación” y el deber específico en caso de accidente de “atender con la mayor diligencia a los heridos”, podría pensarse que cuando
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R. Guastini ha sugerido que la clase de antinomias que “de hecho” son resueltas mediante ponderación bien podrían encontrar respuesta mediante el criterio de la lex specialis, “reformulando en sede interpretativa uno de los principios y, precisamente, introduciendo en ellos una cláusula de excepción o exclusión”, Distinguiendo, citado, p. 168 y s. Si he entendido bien, creo que más o menos en eso consiste la ponderación, en afirmar que cuando se produce cierta situación o concurre determinada circunstancia fáctica, una norma desplaza a la otra, de modo que dicha situación o circunstancia excluye o representa una excepción a la eficacia de esta última. Sin embargo, aunque el resultado sea el mismo, ello no obedece a que la condición de aplicación descrita en una norma sea un “caso especial” respecto de la descrita en aquella con la que se entabla el conflicto, y ello porque justamente, como se ve en ejemplo propuesto, estos principios carecen de condición de aplicación. De ahí que merezca subrayarse la matización de Guastini, “reformulando en sede interpretativa” lo que no aparece formulado en sede de los enunciados normativos. 28 Me he ocupado del tema con mayor detalle en “Diez argumentos sobre los principios”, en Ley, Principios, Derechos, citado, p. 52 y ss.
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concurre esta última circunstancia, el segundo de los mandatos desplaza al primero en virtud del criterio de especialidad. En la práctica, así viene a suceder casi siempre en un supuesto como el comentado. Sin embargo, creo que aún en estos casos merece la pena mantener la idea de ponderación porque, cuando entra en conflicto una directriz o mandato de optimización, la medida de su cumplimiento o satisfacción depende de la medida en que resulte exigible la realización del otro principio. Puede ocurrir, como en el ejemplo comentado, que el resultado del balance de razones dé como resultado la prioridad absoluta de uno de los mandatos, y entonces la conclusión sería idéntica a la que obtendríamos de observar el criterio de especialidad. Pero no tiene por qué ser siempre así; al contrario, lo normal es que la presencia de un principio reduzca, pero no elimine, la exigibilidad del mandato de optimización. Es más, incluso en caso de accidente de tráfico, el deber de procurar la fluidez de la circulación no quedará por igual en suspenso, cualquiera que sean las consecuencias del accidente, el estado de los heridos y otras circunstancias que cabe considerar. En definitiva, creo que estos confictos o antinomias se caracterizan: 1) porque o bien no existe una superposición de los supuestos de hecho de las normas, de manera que es imposible catalogar en abstracto los casos de posible conflicto, o bien porque, aun cuando pudieran identificarse las condiciones de aplicación, concurren mandatos que ordenan observar simultáneamente distintas conductas en la mayor medida posible; 2) porque, dada la naturaleza constitucional de los principios en conflicto y el propio carácter de estos últimos, la antinomia no puede resolverse mediante la declaración de invalidez de alguna de las normas, pero tampoco concibiendo una de ellas como excepción permanente a la otra; 3) porque, en consecuencia, cuando en la práctica se produce una de estas contradicciones la solución puede consistir bien en el triunfo de una de las normas, bien en la búsqueda de una solución que procure satisfacer a ambas, pero sin que pueda pretenderse que en otros casos de conflicto el resultado haya de ser el mismo. De este modo, en un sistema normativo pueden convivir perfectamente el reconocimiento de la libertad personal y la tutela de la seguridad pública, la libertad de expresión y el derecho al honor, la igualdad formal y la igualdad sustancial, el derecho de propiedad y la tutela del medio ambiente o el derecho a la vivienda, la libertad de manifestación y la protección del orden
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público, el derecho a la tutela judicial y la seguridad jurídica o el principio de celeridad y buena administración de justicia. No cabe decir que entre todas estas previsiones exista una antinomia; pero es también claro que en algunos casos puede entablarse un conflicto que ni puede resolverse mediante la declaración de invalidez de una de ellas, ni tampoco a través de un criterio de especialidad que conciba a una como excepción frente a la otra. De acuerdo con la conocida clasificación de Ross, Guastini ha propuesto concebir estas antinomias contingentes o aptas para la ponderación como antinomias del tipo parcial/parcial 29. Ello significa que los ámbitos de validez de las respectivas normas son parcialmente coincidentes, de manera que en ciertos supuestos de aplicación entrarán en contradicción, pero no en todos, pues ambos preceptos gozan también de un ámbito de validez suplementario donde la contradicción no se produce. No estoy del todo seguro de que el esquema de Ross sea adecuado para explicar el conflicto entre principios, al menos entre los que hemos llamado incondicionales, que carecen de una tipificación del supuesto de aplicación. Me parece que las tipologías total/total, total/parcial y parcial/parcial están pensadas, en efecto, para dar cuenta de las antinomias entre normas en las que se produce una superposición (parcial o total) de sus condiciones de aplicación, pero esto es algo que no ocurre con nuestros principios. A mi juicio, la intuición de Guastini tiene razón, pero sólo en parte: tiene razón en el sentido de que, al igual que acontece en la antinomia parcial/parcial, en las contingentes o en concreto la contradicción es eventual, no se produce en todos los casos de aplicación; pero la diferencia estriba en que en la antinomia parcial/parcial podemos catalogar exhaustivamente los casos de conflicto, es decir, sabemos cuándo se producirá éste, ya que las normas presentan supuestos de aplicación parcialmente coincidentes que es posible conocer en abstracto, mientras que tratándose de principios la colisión sólo se descubre, y se resuelve, en presencia de un caso concreto, y los casos en que ello sucede resultan a priori imposibles de determinar. Incluso cabría pensar si en algunos casos la antinomia entre principios pudiera adscribirse mejor a la tipología total/parcial o incluso total/total, en el 29
R. Guastini, Distinguiendo, citado, p. 169. De A. Ross vid. Sobre el Derecho y la justicia (1958), trad. de G. Carrió, Eudeba, Buenos Aires, 1963, p. 125.
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sentido de que siempre que se intentase aplicar un principio surgiría el conflicto con otro. De modo que ya no serían antinomias circunstanciales o contingentes, sino necesarias. Así, entre el art. 9,2, que estimula acciones en favor de la igualdad sustancial, y el art. 14, que proclama la igualdad ante la ley, se produce un conflicto necesario, en el sentido de que siempre que se trate de arbitrar una medida en favor de la igualdad social o sustancial para ciertos individuos o grupos nos veremos obligados a justificar cómo se supera el obstáculo del art.14, que nos ofrece una razón en sentido contrario. En realidad, lo que ocurre con el principio de igualdad es que la Constitución no suministra la descripción de las situaciones de hecho que imponen, como razón definitiva, un tratamiento jurídico igual o desigual; no sabemos, desde la Constitución, qué personas y circunstancias, ni a efectos de qué, han de ser tratados de un modo igual o desigual. Esto es algo que no cabe resolver en abstracto, sino en presencia de los casos de aplicación. Entre el art. 9,2 y el 14 es obvio que no existe una relación de jerarquía o cronológica, pero tampoco de especialidad, dado que precisamente carecemos de una tipificación de los supuestos de hecho que nos permita discernir cuándo procede otorgar preferencia a uno u otro. Y, sin embargo, el conflicto resulta irremediable, pues siempre que deseemos construir igualdades de facto habremos de aceptar desigualdades de iure; pero ese conflicto hemos de resolverlo en el discurso de aplicación o ante el caso concreto 30.
5. El Juicio de Ponderación Los supuestos hasta aquí examinados se caracterizan, pues, por la existencia de un conflicto constitucional que no es posible resolver mediante el criterio de especialidad. El juez ante el caso concreto encuentra razones de sentido contradictorio; y es obvio que no cabe resolver el conflicto declarando la invalidez de alguna de esas razones, que son precisamente razones
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Del mismo modo, si concebimos la existencia de un principio general de libertad, cabría decir que todas las normas constitucionales que ofrecen cobertura a una actuación estatal limitadora de la libertad se encontrarían siempre prima facie en conflicto con dicho principio y, por ello, requerirían en todo caso un esfuerzo de justificación. De ello me he ocupado en un trabajo sobre “La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades”, Derechos y Libertades, n° 8, 2000, p. 429 y ss.
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constitucionales, ni tampoco afirmando que algunas de ellas han de ceder siempre en presencia de su opuesta, pues ello implicaría establecer una jerarquía que no está en la Constitución. Tan sólo cabe entonces formular un enunciado de preferencia condicionada, trazar una “jerarquía móvil” o “axiológica” 31, y afirmar que en el caso concreto debe triunfar una de las razones en pugna, pero sin que ello implique que en otro no deba triunfar la contraria. La ponderación intenta ser un método para la fundamentación de ese enunciado de preferencia referido al caso concreto; un auxilio para resolver conflictos entre principios del mismo valor o jerarquía, cuya regla constitutiva puede formularse así: “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro” 32. En palabras del Tribunal Constitucional, “no se trata de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca” 33. Se ha criticado que la máxima de la ponderación de Alexy es una fórmula hueca, que no añade nada al acto mismo de pesar o de comprobar el juego relativo de dos magnitudes escalares, mostrándose incapaz de explicar por qué efectivamente un principio pesa más que otro 34. Y, ciertamente, si lo que se espera de ella es que resuelva el conflicto mediante la asignación de un peso propio o independiente a cada principio, el juego de la ponderación puede parecer decepcionante; la “cantidad” de lesión o de frustración de un principio (su peso) no es una magnitud autónoma, sino que depende de la satisfacción o cumplimiento del principio en pugna, y, a la inversa, el peso de este último está en función del grado de lesión de su opuesto. Pero creo que esto tampoco significa que sea una fórmula hueca, sino que no es una fórmula infalible. A mi juicio, la virtualidad de la ponderación reside principalmente en estimular una interpretación donde la relación entre las normas constitucionales no es una relación de independencia o de jerarquía, sino de continuidad y efectos recíprocos, de manera que, hablando por ejemplo de derechos, el perfil o delimitación de los 31
R. Guastini, Distinguiendo, citado, p. 170. R. Alxy, Teoría de los derechos fundamentales, citado, p. 161. 33 STC 320/1994. 34 P. de Lora, “Tras el rastro de la ponderación”, Revista Española de Derecho Constitucional, n° 60, 2000, p. 363 y s. 32
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mismos no viene dado en abstracto y de modo definitivo por las fórmulas habituales (orden público, derecho ajeno, etc.), sino que se decanta en concreto a la luz de la necesidad y justificación de la tutela de otros derechos o principios en pugna. Por eso, la ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto. Lo característico de la ponderación es que con ella no se logra una respuesta válida para todo supuesto, no se obtiene, por ejemplo, una conclusión que ordene otorgar preferencia siempre al deber de mantener las promesas sobre el deber de ayudar al prójimo, o a la seguridad pública sobre la libertad individual, o a los derechos civiles sobre los sociales, sino que se logra sólo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solución diferente en otro caso; se trata, por tanto, de esa jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o valores en conflicto, ni a la formulación de uno de ellos como excepción permanente frente al otro, sino a la preservación abstracta de ambos, por más que inevitablemente ante cada caso de conflicto sea preciso reconocer primacía a uno u otro 35. Suele decirse que la ponderación es el método alternativo a la subsunción: las reglas serían objeto de subsunción, donde, comprobado el encaje del supuesto fáctico, la solución normativa viene impuesta por la regla; los principios, en cambio, serían objeto de ponderación, donde esa solución es construida a partir de razones en pugna. Ello es cierto, pero no creo que la ponderación constituya una alternativa a la subsunción, diciendo algo así como que el juez ha de optar entre un camino u otro. A mi juicio, operan en fases distintas de la 35
En realidad, cabe pensar también en soluciones intermedias donde la ponderación no se resuelve en el triunfo circunstancial de uno de los principios, sino en la búsqueda de una solución conciliadora. Es el llamado principio de concordancia práctica, que en ocasiones aparece sugerido por el Tribunal Constitucional: “el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos”, STC 53/1985 (el subrayado es mío). Vid. J. M. Rodríguez de Santiago, La ponderación de bienes e intereses en el Derecho Administrativo, M. Pons, Madrid, 2000, p. 28 y s. Así, por ejemplo, el juez que examina el acto administrativo de prohibición de una manifestación dispone de tres posibilidades de decisión: confirmar el acto y con ello la prohibición, declarar la procedencia de la manifestación en los términos solicitados o, en fin, establecer unas condiciones de ejercicio que intenten preservar al mismo tiempo el derecho fundamental y la protección del orden público. Vid. sobre el particular J.C. Gavara de Cara, El sistema de organización del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 108 y ss.
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aplicación del Derecho; es verdad que si no existe un problema de principios, el juez se limita a subsumir el caso en el supuesto o condición de aplicación descrito por la ley, sin que se requiera ponderación alguna. Pero cuando existe un problema de principios y es preciso ponderar, no por ello queda arrinconada la subsunción; al contrario, el paso previo a toda ponderación consiste en constatar que en el caso examinado resultan relevantes o aplicables dos principios en pugna. En otras palabras, antes de ponderar es preciso “subsumir”, constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios. Por ejemplo, para decir que una pena es desproporcionada por representar un límite al ejercicio de un derecho, antes es preciso que el caso enjuiciado pueda ser subsumido, no una, sino dos veces: en el tipo penal y en el derecho fundamental 36. Problema distinto es que, a veces, las normas llamadas a ser ponderadas carezcan o presenten de forma fragmentaria el supuesto de hecho, de modo que decidir que son pertinentes al caso implique un ejercicio de subsunción que pudiéramos llamar valorativa; no es obvio, por ejemplo, que consumir alcohol o dejarse barba constituyan ejercicio de la libertad religiosa -que lo constituyen–, pero es imprescindible “subsumir” tales conductas en el tipo de la libertad religiosa para luego ponderar ésta con los principios que fundamentan su evantual limitación. Pero si antes de ponderar es preciso de alguna manera subsumir, mostrar que el caso individual que examinamos forma parte del universo de casos en el que resultan relevantes dos principios en pugna, después de ponderar creo que aparece de nuevo la exigencia de subsunción. Y ello es así porque, como se verá, la ponderación se endereza a la formulación de una regla, de una norma en la que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se elimina o posterga uno de 36
Aquí se plantea una cuestión interesante sobre la que no es posible detenerse: que en el caso enjuiciado resulten relevantes al mismo tiempo un tipo penal y un derecho fundamental significa que entre este último y sus límites (penales) no existe una frontera nítida. Así lo ha confesado el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 49/1999 (Mesa Nacional de Herri Batasuna): que los hechos fueran constitutivos del delito de colaboración con banda armada “no significa que quienes realizan esas actividades no estén materialmente expresando ideas, comunicando información y participando en asuntos públicos” y, precisamente porque lo están haciendo, porque están ejerciendo derechos, aún pueden beneficiarse del juicio de ponderación; juicio que, por cierto, desembocó en la estimación del recurso de amparo por violación del principio estricto de proporcionalidad. Todo lo cual nos habla en favor de una teoría amplia del supuesto de hecho de derechos fundamentales, como he tratado de mostrar en mi trabajo ya citado “La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clasusura del sistema de libertades”.
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los principios para ceder el paso a otro que, superada la antinomia, opera como una regla y, por tanto, como la premisa normativa de una subsunción. La ponderación nos debe indicar que en las condiciones X,Y,Z el principio 1 (por ejemplo, la libertad religiosa) debe triunfar sobre el 2 (por ejemplo, la tutela del orden público); de donde se deduce que quien se encuentra en las condiciones X,Y,Z no puede ser inquietado en su prácticas religiosas mediante la invocación de la cláusula del orden público. La ponderación se configura, pues, como un paso intermedio entre la declaración de relevancia de dos principios en conflicto para regular prima facie un cierto caso y la construcción de una regla para regular en definitiva ese caso; regla que, por cierto, merced al precedente, puede generalizarse y terminar por hacer innecesaria la ponderación en los casos centrales o reiterados37. Dado ese carácter de juicio a la luz de las circunstancias del caso concreto, la ponderación constituye una tarea esencialmente judicial. No es que el legislador no pueda ponderar. Al contrario, nadie puede negar que serían deseables leyes ponderadas, es decir, leyes que supieran conjugar del mejor modo posible todos los principios constitucionales; y, en un sentido amplio, la ley irremediablemente pondera cuando su regulación privilegia o acentúa la tutela de un principio en detrimento de otro. Ahora bien, al margen de que el proceso argumentativo que luego será descrito es difícilmente concebible en el cuerpo de una ley (acaso sólo en su Exposición de motivos o Preámbulo), lo que a mi juicio no puede hacer el legislador es eliminar el conflicto entre principios mediante una norma general, diciendo algo así como que siempre triunfará uno de ellos, pues eliminar la colisión con ese carácter de generalidad requeriría postergar en abstracto un principio en beneficio de otro y, con ello, establecer por vía legislativa una jerarquía entre preceptos constitucionales que, sencillamente, supondría asumir un poder constituyente 38. La ley, por muy ponderada que resulte, ha de dejar siempre abierta la posibilidad de que el principio que la fundamenta (por 37
Vid. J. M. Rodríguez de Santiago, La ponderación de bienes e intereses en Derecho Administrativo, citado, p. 150 y ss. 38 Por ello, me parece muy discutible la idea de que sea el legislador quien realice ponderaciones prima facie, cuyo efecto sería hacer recaer la carga de la argumentación sobre la defensa del principio preterido, como explica J. M. Rodríguez de Santiago, La ponderación de bienes..., citado, p. 165. Si de la Constitución no se deduce esa carga de la argumentación ni tampoco un orden de preferencia entre los principios implicados, imponerlo mediante la ley se asemeja mucho a una tarea constituyente.
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ejemplo, la protección de la seguridad ciudadana) pueda ser ponderada con otros principios (por ejemplo, la libertad ideológica, de manifestación, etc.). La ley, por tanto, representa una forma de ponderación en el sentido indicado, pero puede, a su vez, ser objeto de ponderación en el curso de un enjuiciamiento abstracto por parte del Tribunal Constitucional. La ponderación dará lugar entonces a una declaración de invalidez cuando se considere injustificadamente lesiva para uno de los principios en juego; por ejemplo, si se acuerda que una ley penal establece una pena irracional o absolutamente desproporcionada para la conducta tipificada que representa a su vez un límite al ejercicio de un derecho 39, o si se consideran también desproporcionadas o fútiles las exigencias legales para el ejercicio de algún derecho. Sin embargo, la virtualidad más apreciable de la ponderación quizá no se encuentre en el enjuiciamiento abstracto de leyes, sino en los casos concretos donde se enjuician comportamientos de los particulares o de los poderes públicos. No se trata sólo de preservar el principio democrático expresado en la ley. Lo que ocurre es que la ponderación resulta un procedimiento idóneo para resolver casos donde entran en juego principios tendencialmente contradictorios que en abstracto pueden convivir sin dificultad, como pueden convivir -es importante destacarlo– las respectivas leyes que constituyen una especificación o concreción de tales principios. Así, cuando un juez considera que, pese a que una cierta conducta lesiona el derecho al honor de otra persona y pese a resultar de aplicación el tipo penal o la norma civil correspondiente, debe primar sin embargo el principio de la libertad de expresión, lo que hace es prescindir de la ley punitiva o protectora del honor pero no cuestionar su constitucionalidad. Y hace bien, porque la ley no es inconstitucional, sino que ha de ser interpretada de manera tal que la fuerza del principio que la sustenta (el derecho al honor) resulte compatible con la fuerza del principio en pugna, lo que obliga a reformular los límites del ilícito a la luz de las exigencias de la libertad de expresión. 39
Conviene advertir que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no existe un derecho fundamental a la proporcionalidad de las penas, es decir, no cabe impugnar un tipo penal sólo porque la pena se juzgue excesiva. En cambio, de la sentencia antes comentada relativa a Herri Batasuna parece deducirse que el control entra en juego cuando aparece implicado otro derecho fundamental -la libertad de expresión o de participación política- del que el tipo penal sería su límite. Por mi parte, considero preferible entender que todo tipo penal puede representar en principio un límite a la libertad constitucional y que, por ello, la proporcionalidad de las penas representa una exigencia autónoma.
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Una cuestión diferente es si la ley ya constitucional, esto es, una ley confirmada por el Tribunal Constitucional o de cuya constitucionalidad no se duda, puede sustituir o hacer innecesaria la ponderación judicial, realizando “por adelantado” y en el plano abstracto lo que de otro modo habría de verificarse en el juicio de ponderación aplicativa. La ley, en efecto, puede establecer que en la circunstancia X debe triunfar un principio sobre otro, cerrando así el supuesto de hecho o, si se prefiere, convirtiendo en condicional lo que era un deber incondicional o categórico, y en tal caso cabe decir que la ponderación ha sido ya realizada por el legislador, de modo que al juez no le queda más tarea que la de subsumir el caso dentro del precepto legal, sin ulterior deliberación. Ahora bien, creo que esto es cierto en la medida en que no concurran otras circunstancias relevantes no tomadas en consideración por el legislador y que, sin embargo, permitan al principio postergado o a otros conexos recobrar su virtualidad en el caso concreto. Por ejemplo, del art. 21,2 de la Constitución se deduce que el principio de protección del orden público constituye un límite y, por tanto, entra en colisión con el principio de la libre manifestación ciudadana. Este es un caso claro de conflicto entre dos principios incondicionales y recíprocamente derrotables, apto pues para la ponderación. Sin embargo, el art. 494 del Código Penal castiga a quien se manifieste ante el Parlamento cuando está reunido. Si no albergamos dudas sobre la constitucionalidad de este último precepto (porque en otro caso no hay cuestión), bien puede interpretarse el mismo como un “caso” del principio de orden público, esto es, como el resultado de una ponderación legislativa: la ley ha cerrado uno de los supuestos o condiciones de la cláusula del orden público, determinando que manifestarse ante las Cortes representa un exceso o abuso en el ejercicio del derecho. Pero, ¿se elimina toda posibilidad de ponderación judicial?. Como regla general, creo que cabe ofrecer una respuesta afirmativa: el juez no debe ponderar si en el caso concreto enjuiciado el sacrificio de la libertad de manifestación es proporcional o no, pues eso ya lo ha hecho el legislador. Con todo, me parece que no cabe excluir la concurrencia de otras circunstancias relevantes, no tomadas en consideración por la ley, que pueden reactivar la fuerza del principio derrotado o hacer entrar en juego otros conexos. Así, modificando el ejemplo, si en el curso de una rebelión o golpe de Estado que
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amenazase las instituciones democráticas, los ciudadanos se manifiestan ante el Congreso reunido a fin de mostrar su adhesión, ¿sería de aplicación el tipo penal? Intuitivamente sabemos que no, pero argumentativamente podemos justificarlo a través de la ponderación, no ya del derecho de libre manifestación, sino de otros, como la cláusula del Estado de Derecho, la defensa de la soberanía parlamentaria, etc. De manera que, durante largos tramos, la ponderación del legislador desplaza a la del juez, pero sin que pueda cancelarse definitivamente en abstracto lo que sólo puede resolverse en concreto. Desde mi punto de vista, la cuestión de si la ley puede ser objeto de ponderación por el Tribunal Constitucional, y la de si la ley puede ponderar por sí misma, postergando o haciendo innecesaria la ponderación judicial, son problemas íntimamente conectados o, más exactamente, problemas cuya respuesta resulta en cierto modo paralela; y esa respuesta tiene que ver con el nivel o grado de concreción del supuesto de hecho o condición de aplicación descrito en la ley. En efecto, cuanto más se parece un precepto legal al principio que lo fundamenta, cuanto menor sea la concreción de su condición de aplicación, más difícil ha de resultar un juicio de ponderación por parte del Tribunal Constitucional, pero, a su vez, menor ha de ser también la virtualidad de dicho precepto en orden a evitar la ponderación judicial; esto es lo que ocurre, por ejemplo, con el tipo de injurias o con las normas de protección civil del derecho al honor: son “ponderaciones” legales que difícilmente podrían considerarse injustificadas en un juicio de ponderación abstracta, pero que, del mismo modo, tampoco impiden una ponderación judicial en el caso concreto que puede conducir a su postergación en favor de la libertad de expresión o información. Por el contrario, a mayor concreción de la condición de aplicación, esto es, a mayor separación de la estructura principial, más fácil resulta que el Tribunal Constitucional pondere la solución legal, pero, a cambio, mayor peso tiene ésta a la hora de evitar la ponderación judicial; así sucede en el ejemplo antes propuesto: la norma que prohibe manifestarse ante el Congreso es perfectamente controlable por el Tribunal Constitucional mediante un juicio de ponderación, pero, si supera cualquier sospecha de inconstitucionalidad, convierte en prácticamente innecesaria la ulterior ponderación judicial. En conclusión, cuanto mayor es el número y detalle de las propiedades fácticas que conforman la condición de
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aplicación de una ley, más factible resulta la ponderación del Tribunal Constitucional y más inviable la de la justicia ordinaria. La ponderación ha sido objeto de una elaboración jurisprudencial y doctrinal
bastante
cuidadosa 40.
Tratándose
del
enjuiciamiento
de
comportamientos públicos, como pueda ser una decisión o una norma que limite un derecho fundamental, la ponderación requiere cumplimentar distintos pasos o fases. Primero, que la medida examinada presente un fin constitucionalmente legítimo como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio o derecho, pues si no existe tal fin y la actuación pública es gratuita, o si resulta ilegítimo desde la propia perspectiva constitucional, entonces no hay nada que ponderar porque falta uno de los términos de la comparación. En segundo lugar, la máxima de la ponderación requiere acreditar la adecuación, aptitud o idoneidad de la medida objeto de enjuiciamiento en orden a la protección o consecución de la finalidad expresada; esto es, la actuación que afecte a un principio o derecho constitucional ha de mostrarse consistente con el bien o con la finalidad en cuya virtud se establece. Si esa actuación no es adecuada para la realización de lo prescrito en una norma constitucional, ello significa que para esta última resulta indiferente que se adopte o no la medida en cuestión; y entonces, dado que sí afecta, en cambio, a la realización de otra norma constitucional, cabe excluir la legitimidad de la intervención. En realidad, este requisito es una prolongación del anterior: si la intromisión en la esfera de un bien constitucional no persigue finalidad alguna o si se muestra del todo ineficaz para alcanzarla, ello es una razón para considerarla no justificada. La intervención lesiva para un principio o derecho constitucional ha de ser, en tercer lugar, necesaria; esto es, ha de acreditarse que no existe otra medida que, obteniendo en términos semejantes la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva. Ello significa que si la satisfacción de un bien constitucional 40
Puede verse el número 5, monográfico, de los Cuadernos de Derecho Público, coordinado por J. Barnes, INAP, septiembre-diciembre 1998; también J.M. Rodríguez de Santiago, La ponderación de bienes e intereses en Derecho Administrativo, citado. En relación con el principio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, especialmente en Derecho alemán, J.C. Gavara de Cara, Derechos fundamentales y desarrollo legislativo, C.E.C., Madrid, 1994; y, para España, M. Medina Guerrero, La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1996. Por mi parte, he realizado un estudio más detallado en “Observaciones sobre las antinomias y el criterio de ponderación”, Revista de Ciencias Sociales de Valparaiso (en prensa).
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puede alcanzarse a través de una pluralidad de medidas o actuaciones, resulta exigible escoger aquella que menos perjuicios cause desde la óptica del otro principio o derecho en pugna. No cabe duda que el juicio de ponderación requiere aquí de los jueces un género de argumentación positiva o prospectiva que se acomoda con alguna dificultad al modelo de juez pasivo propio de nuestro sistema, pues no basta con constatar que la medida enjuiciada comporta un cierto sacrificio en aras de la consecución de un fin legítimo, sino que invita a “imaginar” o “pronosticar” si ese mismo resultado podría obtenerse con una medida menos lesiva. Finalmente, la ponderación se completa con el llamado juicio de proporcionalidad en sentido estricto que, en cierto modo, condensa todas las exigencias anteriores y encierra el núcleo de la ponderación, aplicable esta vez tanto a las interferencias públicas como a las conductas de los particulares. En pocas palabras, consiste en acreditar que existe un cierto equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora o con la conducta de un particular en orden a la protección de un bien constitucional o a la consecución de un fin legítimo, y los daños o lesiones que de dicha medida o conducta se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor; aquí es donde propiamente rige la ley de la ponderación, en el sentido de que cuanto mayor sea la afectación producida por la medida o por la conducta en la esfera de un principio o derecho, mayor o más urgente ha de ser también la necesidad de realizar el principio en pugna.
6. Ponderación, Discrecionalidad y Democracia No creo que pueda negarse el carácter valorativo y el margen de discrecionalidad que comporta el juicio de ponderación. Cada uno de los pasos o fases de la argumentación que hemos descrito supone un llamamiento al ejercicio de valoraciones: cuando se decide la presencia de un fin digno de protección, no siempre claro y explícito en la decisión enjuiciada; cuando se examina la aptitud o idoneidad de la misma, cuestión siempre discutible y abierta a cálculos técnicos o empíricos; cuando se interroga sobre la posible existencia de otras intervenciones menos gravosas, tarea en la que el juez ha de asumir el papel de un diligente
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legislador a la búsqueda de lo más apropiado; y en fin y sobre todo, cuando se pretende realizar la máxima de la proporcionalidad en sentido estricto, donde la apreciación subjetiva sobre los valores en pugna y sobre la relación “coste beneficio” resulta casi inevitable. En suma, como ha mostrado contundentemente Comanducci,
los
principios
no
disminuyen,
sino
que
incrementan
la
indeterminación del Derecho 41, al menos la indeterminación ex ante que es la única que aquí interesa 42. Ni los jueces -tampoco la sociedad– comparten una moral objetiva y conocida, ni son coherentes en sus decisiones, ni construyen un sistema consistente de Derecho y moral para solucionar los casos, ni, en fin, argumentan siempre racionalmente; y ello tal vez se agrave en el caso de la ponderación donde las “circunstancias del caso” que han de ser tomadas en consideración constituyen una variable de difícil determinación 43, y donde el establecimiento de una jerarquía móvil descansa irremediablemente en un juicio de valor. Pero me parece que esto tampoco significa que la ponderación estimule un subjetivismo desbocado, ni que sea un método vacío o que conduzca a cualquier consecuencia, pues si bien no garantiza una y sólo una respuesta para todo caso práctico, sí nos indica qué hay que fundamentar para resolver un conflicto constitucional, es decir, hacia dónde ha de moverse la argumentación, a saber: la justificación de un enunciado de preferencia (en favor de un principio o de otro, de un derecho o de su limitación) en función del grado de sacrificio o de afectación de un bien y del grado de satisfacción del bien en pugna. Como dice Alexy en este mismo sentido, las objeciones de irracionalidad o subjetivismo
valen en la medida en que con ellas se infiera que la ponderación no es un procedimiento que, en cada caso, conduzca 41
Vid. P. Comanducci, “Principios jurídicos e indeterminación del Derecho”, en P.E. Navarro, A. Bouzat y L.M.Esandi (ed), Interpretación constitucional, Universidad Nacional del Sur, Bahia Blanca, 1999, en especial p.74 y ss. Que los principios estimulan la discrecionalidad lo defendí con más detalle en Sobre principios y normas, C.E.C., Madrid, 1992, p. 119 y s. 42 Sobre la distinción entre indeterminación ex ante y ex post vid. P. Comanducci, Assaggi di metaetica due, Giappichelli, Torino, 1998, p. 92 y ss. En un sistema que impone la obligación de fallar, el Derecho siempre termina determinándose ex post y, en esa tarea, los principios pueden ser una ayuda para que el juez justifique su decisión, pero, en cambio, no representan una gran ayuda para que sepamos ex ante cuáles son las consecuencias jurídicas de nuestras acciones. 43 Al margen de un riesgo cierto para la preservación del principio de igualdad y sobre ello vid. F. Laporta, “Materiales para una reflexión sobre racionalidad y crisis de la ley”, Doxa, 22, 1999, p.327.
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exactamente a un resultado. Pero no valen en la medida en que de ellas se infiera que la ponderación no es un procedimiento racional o es irracional. 44
Las críticas de subjetivismo no pueden ser eliminadas, pero tal vez sí matizadas. En primer lugar, porque no nos movemos en el plano de cómo se comportan efectivamente los jueces, sino de cómo deberían hacerlo; que algunos jueces revistan sus fallos bajo el manto de la ponderación no es una terapia segura que evite las aberraciones morales, las tonterías o un decisionismo vacío de toda ponderación 45, pero ello será así cualquiera que sea el modelo de argumentación que propugnemos. Pero, sobre todo, en segundo lugar, me parece que una ponderación que lo sea de verdad no puede dar lugar a cualquier solución. Como sostiene Moreso, es precisa “una reformulación ideal de los principios que tenga en cuenta todas las propiedades potencialmente relevantes” y esto ha de permitirnos establecer una jerarquía condicionada entre tales principios susceptible de universalización; en la medida en que consigamos aislar un conjunto de propiedades relevantes, estamos en disposición de ofrecer soluciones para todos los casos, aunque dichas soluciones puedan ser desafiadas cuando cuestionemos la adecuación del criterio por el cual hemos seleccionado las propiedades relevantes. 46
En resumen, cabe pensar que hay casos centrales en los que las circunstancias relevantes se repiten y que deberían dar lugar a la construcción de una regla susceptible de universalización y subsunción; aunque tampoco puede dejarse de pensar en la concurrencia de otras propiedades justificadoras de una alteración en el orden de los principios47. 44
R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, citado, p. 157. Como ha criticado F. Laporta, “Materiales para una reflexión sobre racionalidad y crisis de la ley”, citado, p. 327. 46 J.J. Moreso, “Conflictos entre principios constitucionales”, citado, p.14 y 18 y s. del texto mecanografiado. 47 Puede ser interesante recordar aquí la distinción de Alexy entre casos potenciales y actuales de derechos fundamentales, Teoría de los derechos fundamentales, citado, p.316. Cabe decir que un caso es potencial cuando la ponderación es superflua: no es que no pueda ponderarse entre la libertad religiosa y el derecho a la vida en el caso de una secta que propugne sacrificios humanos; es que resulta innecesario hacerlo porque existe un consenso en torno a las cicunstancias relevantes. En cambio, no parece tan superflua esa misma ponderación, y por eso es un caso actual y no potencial, en el supuesto de oposición a determinadas prácticas médicas, como las transfusiones de sangre. 45
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Ese carácter valorativo y discrecional me parece que está muy presente en las críticas formuladas a la ponderación como espita abierta al decisionismo y a la subjetividad judicial en detrimento de las prerrogativas del legislador. En realidad, aquí laten dos cuestiones diferentes, la relativa al margen de discrecionalidad que permitiría en todo caso la ponderación y la de la legitimidad del control judicial sobre la ley, que no sin motivo suelen aparecer entremezcladas. Este es el caso de Habermas, para quien la consideración de los derechos fundamentales como bienes o valores que han de ser ponderados en el caso concreto convierte al Tribunal en un negociador de valores, en una “instancia autoritaria” que invade las competencias del legislador y que “aumenta el peligro de juicios irracionales porque con ello cobran primacía los argumentos funcionalistas a costa de los argumentos normativos” 48. La alternativa para un tratamiento racional de la cuestión consiste en una argumentación deontológica que sólo permita para cada caso una única solución correcta, lo que implica concebir los derechos como auténticos principios, no como valores que puedan ser ponderados en un razonamiento teleológico; se trata, en suma, de “hallar entre las normas aplicables prima facie aquella que se acomoda mejor a la situación de aplicación, descrita de la forma más exhaustiva posible desde todos los puntos de vista” 49. Si he entendido bien, desde esta perpectiva la ponderación no es necesaria porque no puede ocurrir –y, si ocurre, será sólo una apariencia superable– que un mismo caso quede comprendido en el ámbito de dos principios o derechos tendencialmente contradictorios; siempre habrá uno más adecuado que otro y, al parecer, incluso podemos encontrarlo sin recurrir a las valoraciones propias de la ponderación 50. A mi juicio, estas críticas a la ponderación responden a una defectuosa comprensión de los conflictos constitucionales. Para Habermas, la coherencia sistemática que se predica de las normas constitucionales en el plano de la validez parece que puede prolongarse racionalmente en el plano de la aplicación, y por ello un principio no puede tener mayor o menor peso, sino que será 48
J. Habermas, Facticidad y validez, Introduccción y traducción de M. Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998, p.332. 49 Ibidem, p. 333. 50 Entre nosotros, una tesis semejante es sostenida por A.L. Martínez-Pujalte, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, C.E.C., Madrid, 1997, p.126 y ss.
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adecuado o inadecuado para regular el caso concreto y siempre habrá uno más adecuado 51. Pero sorprende la ausencia de procedimientos o argumentos alternativos en orden a perfilar el contenido estricto de cada norma y su correspondiente adecuación abstracta a un catálogo exhaustivo de posibles casos de aplicación 52. Justamente, lo que busca la ponderación es la norma adecuada al caso, y no, como parece sugerir Habermas, la imposición más o menos arbitraria de un punto medio; no se trata de negociar entre valores, sino de construir una regla susceptible de universalización para todos los casos que presenten análogas propiedades relevantes. Es verdad que esa construcción permite el desarrollo de distintas argumentaciones no irracionales y permite, por tanto, dentro de ciertos límites, alcanzar soluciones dispares; y esto es algo que tampoco parece aceptar Habermas dada su defensa de la tesis de la unidad de solución correcta 53. Una segunda linea crítica, entrelazada con la anterior, se refiere específicamente a la inconveniencia de la ponderación en los procesos sobre la constitucionalidad de la ley. Jiménez Campo, que no tiene “ninguna duda sobre la pertinencia del control de proporcionalidad en la interpretación y aplicación judicial de los derechos fundamentales”, opina, sin embargo, que el enjuiciamiento de la ley “no perdería gran cosa, y ganaría alguna certeza, si se invocara menos -o se excluyera, sin más– el principio de proporcionalidad como canon genérico de la ley” 54. Todo parece indicar que esta diferencia no obedece a algún género de imposibilidad teórica o conceptual, sino más bien a motivos políticos o constitucionales. En efecto, la ponderación sugiere que toda intervención legislativa, al menos en la esfera de los derechos, requiere el respaldo de otro derecho o bien constitucional, de modo que “la legislación se reduciría a la exégesis de la Constitución”; pero “las cosas no son así, obviamente... la 51
En efecto, por un lado, resulta que “distintas normas no pueden contradecirse unas a otras si pretenden validez para el mismo círculo de destinatarios; tienen que guardar una relación coherente, es decir, formar sistema”; y, de otro lado, sucede que “entre las normas que vengan al caso y las normas que -sin perjuicio de seguir siendo válidas- pasan a un segundo plano, hay que poder establecer una relación con sentido, de suerte que no se vea afectada la coherencia del sistema jurídico en su conjunto”, Facticidad y validez, citado, p. 328 y 333. 52 Esto sólo sería alcanzable si fuésemos capaces de establecer relaciones de especialidad entre principios y derechos constitucionales, algo que, como hemos visto, no parece viable. 53 J. Habermas, Facticidad y validez, citado, p. 293 y ss. 54 J. Jiménez Campo, Derechos fundamentales. Concepto y garantías, Trotta, Madrid, 1999, p. 77 y 80.
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Constitución no es un programa” 55. Creo que esta opinión se inscribe o podría servir como argumento complementario a las posiciones que de un modo más general ponen en duda la legitimidad democrática de la fiscalización judicial de la ley, cuestión que no procede analizar ahora. Ciertamente, ya he dicho que el control abstracto de leyes no es la actividad más idónea para el desarrollo de la ponderación, estrechamente conectada al caso concreto. Tal vez por eso la jurisprudencia se muestra muy prudente en la aplicación de la máxima de proporcionalidad al enjuciamiento de leyes 56, de modo que no parece perseguir el triunfo de una racionalidad “mejor”, sino el remedio a una absoluta falta de racionalidad. Por otro lado, es sin duda cierto que la actividad legislativa no ha de verse como una mera ejecución de la Constitución y que, por tanto, dispone de una amplia libertad configuradora 57. Sin embargo, y al margen de que lógicamente lo que no puede perseguir son fines inconstitucionales, ocurre que el juicio de ponderación no se agota en la comprobación de la existencia de un fin legítimo, sino que, como hemos visto, incluye también otros pasos o exigencias cuya consideración, me parece, no hay motivo para excluir radicalmente en relación con el legislador 58. Por otra parte, si de lo que se trata es de mantener el respeto a la autoridad democrática del legislador, tampoco acabo de entender que se rechace la ponderación en el control de la leyes y que se acepte en los procesos ordinarios 55
Ibidem, p. 75. En un sentido análogo dice E. Forsthoff que la proporcionalidad equivale a “la degradación de la legislación... al situarla bajo las categorías del derecho administrativo”, esto es, al pretender equiparar el control sobre la discrecionalidad administrativa con el control sobre la discrecionalidad del legislador, El Estado en la sociedad industrial, trad. de L. López Guerra y J. Nicolás Muñiz, I.E.P., Madrid, 1975, p.240 y s. 56 Así, la STC 55/1996 habla de sacrificio “patentemente” innecesario de derechos, de “evidente” y “manifiesta” suficiencia de medios alternativos, de desequilibrio “patente”, etc. Vid. M. Medina Guerrero, “El principio de proporcionalidad y el legislador de los derechos fundamentales”, en el n° 5 de los Cuadernos de Derecho Público, citado, p. 121 y ss. 57 Es más, el Tribunal Constitucional no parece mostrarse muy riguroso en la comprobación del efectivo y expreso respaldo constitucional de la finalidad perseguida por el legislador, bastando una relaciópn indirecta o mediata entre ésta y el sistema de valores que se deduce de la Constitución. Vid. M. Medina Guerrero, La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales, citado, p. 71 y ss. 58 En realidad, creo que Jiménez Campo tampoco se muestra muy seguro de la exclusión cuando transforma la exigencia de ponderación en respeto al principio de igualdad, que incluye precisamente un juicio de razonabilidad o proporcionalidad, p. 79 de la obra citada. Esto confirmaría, por otra parte, algo que hemos sugerido antes: el control abstracto sobre la ley por vía de ponderación es una posibilidad directamente conectada al grado de concreción del supuesto de hecho o condición de aplicación previsto en la ley, y son precisamente las normas que contemplan casos más específicos o concretos (las menos abstractas y generales) las que mayores sospechas presentan desde la óptica del principio de igualdad.
Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial
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de aplicación de los derechos 59, pues, a la postre, en esta ponderación aparecerá con frecuencia involucrada una ley. En realidad, la fiscalización abstracta de las leyes podría desaparecer sin gran merma para el sistema de garantías 60. Lo que no podría desaparecer es la defensa de los derechos por parte de la justicia ordinaria, cuyo primer y preferente parámetro normativo no es la ley, sino la Constitución; y es aquí justamente donde la ponderación despliega toda su virtualidad.
Como
observa
Ferrajoli,
una
concepción
no
meramente
procidementalista de la democracia ha de ser “garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no simplemente de la omnipotencia de la mayoría” y esa garantía sólo puede ser operativa con el recurso a la instancia jurisdiccional 61. Sin duda, la idea de los principios y el método de la ponderación, que aparecen indisociablemente unidos, representan un riesgo para la supremacía del legislador y, con ello, para la regla de mayorías que es fundamento de la democracia. Pero, por lo que alcanzo a entender, es un riesgo inevitable si quiere mantenerse una versión tan fuerte del constitucionalismo como la presentada al comienzo de este trabajo. Si las normas sustantivas de la Constitución quieren entenderse dentro del sistema jurídico, como parámetros de enjuiciamiento inmediatamente aplicables, y no por encima y fuera de dicho sistema, su consideración por la justicia ordinaria resulta obligada; y esa consideración, habida cuenta de su carácter tendencialmente contradictorio, sólo puede recabar algún género de racionalidad a través de la ponderación. Naturalmente, el constitucionalismo puede también concebirse en una versión más débil, más europea o kelseniana, pero entonces habremos de aceptar que las normas constitucionales son criterios para la ordenación de las fuentes del Derecho y no fuentes en sí mismas generadoras de derechos y obligaciones directamente vinculantes. En resumen, el neoconstitucionalismo como modelo de organización jurídico política quiere representar un perfeccionamiento del Estado de Derecho, 59
Esta parece ser también la posición de Habermas, quien considera el recurso de amparo como “menos problemático” que el control abstracto de leyes, Facticidad y validez, citado, p. 313. 60 Ya he dicho que, a mi juicio, el Tribunal Constitucional es una herencia de otra época, de aquella que concebía la Constitución como una norma interna a la vida del Estado, separada del resto del sistema jurídico y, por tanto, inaccesible para la justicia ordinaria. 61 L. Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, citado, p. 23 y s.
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dado que si es un postulado de éste el sometimiento de todo poder al Derecho, el tipo de Constitución que hemos examinado pretende que ese sometimiento alcance
también
al
legislador.
Bien
es
cierto
que,
a
cambio,
el
neoconstitucionalismo implica también una apertura al judicialismo, al menos desde la perspectiva europea, de modo que si lo que gana el Estado de Derecho por un lado no lo quiere perder por el otro, esta fórmula política reclama entre otras cosas una depurada teoría de la argumentación capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso en torno a las decisiones judiciales; y, a mi juicio, la ponderación rectamente entendida tiene ese sentido. Inclinarse en favor del legalismo o del judicialismo como modelos predominantes es, según creo, una opción ideológica, pero el intento de hallar un equilibrio –nunca del todo estable– requiere la búsqueda de aquella racionalidad no sólo para las decisiones judiciales, sino también para las legislativas, aspecto este último que a veces se olvida. A su vez, como teoría del Derecho, el neoconstitucionalismo estimula una profunda revisión del positivismo teórico y según alguna opinión –que no comparto– también del positivismo metodológico. Sea como fuere, de lo expuesto hasta aquí se desprende que el neoconstitucionalismo requiere una nueva teoría de las fuentes alejada del legalismo, una nueva teoría de la norma que dé entrada al problema de los principios, y una reforzada teoría de la interpretación, ni puramente mecanicista ni puramente discrecional, donde los riesgos que comporta la interpretación constitucional puedan ser conjurados por un esquema plausible de argumentación jurídica.
Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial
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Constitucionalismo Garantista y Democracia
Antonio Manuel Peña Freire
Sumário: 1. Planteamiento: Algunos Aspectos de la Relación entre Democracia Y Constitucionalismo. 2. Algunas Propuestas de Superación y sus Límites. 2.1. La Constitución de Detalle. 2.2. La Constitución de Principios. 2.3. La Constitución Procedimental. 2.4. La Excelencia Constituyente: el Dualismo Democrático. 2.5. Objeciones Basadas en los Valores que Fundamentan la Democracia. 2.5.1. Ronald Dworkin: lectura moral de la constitución y democracia sustancial. 2.5.2. Los dos Modelos de Democracia de Luigi Ferrajoli. 3. Las Tesis de Jeremy Waldron. 3.1. Objeciones a la Juridificación y a la Constitucionalización de los Derechos. 3.2. La Objeción Contramayoritaria a la Rigidez Constitucional. 3.3. La Objeción Contramayoritaria al Control de Constitucionalidad. 4. Conclusiones. Referências Bibliográficas.
1. Planteamiento: Algunos Aspectos de la Relación entre Democracia y Constitucionalismo. El punto de partida de este trabajo podría ser la siguiente cuestión: ¿es el constitucionalismo “constitucionalismo
antidemocrático? democrático”
O o
bien,
¿son
“democracia
expresiones
como
constitucional”
puras
contradicciones en los términos por aunar conceptos que se oponen entre sí? (Holmes 1988:197). El origen del problema que se esconde tras preguntas de este tipo está en la dificultad para admitir desde los parámetros de una teoría política democrática que se impongan límites constitucionales a la capacidad de deliberación de los ciudadanos y al poder de decisión de las mayorías. La existencia y la operatividad de estos límites son, sin embargo, constantes en las actuales democracias constitucionales. Los más frecuentes tienden a garantizar, frente al poder de decisión de las mayorías, un coto vedado 1 de derechos básicos mediante su atrincheramiento, esto es, su exclusión de la agenda política para que queden fuera del poder de decisión del legislador, incluso si es democrático 2.
1
La expresión, ya célebre, es de Garzón Valdés 1993:644. Aunque sobre la procedencia del atrincheramiento hay un acuerdo amplio entre los filósofos del derecho y la política, existe también una derivación reciente de este problema que despierta mayores suspicacias. Y es que, como consecuencia de procesos como la materialización o el desbordamiento constitucional (sobre estos cambios y los rasgos de la denominada constitucionalización de los ordenamientos jurídicos, Guastini 2003:49 y ss.; la aportación de Luis Prieto a esa obra colectiva es también esclarecedora, especialmente las p.124–137) han sido muchos los asuntos constitucionalizados–vedados que dudosamente merecen tal consideración. 2
En cuanto a la justificación de esta operación, no todo está tan claro ni es tan fácil como parecen suponer algunos de sus partidarios. Un segundo factor a tener en cuenta es el siguiente: es también frecuente que quien suscribe la tesis de que existen derechos morales básicos que han de quedar a resguardo de cualquier poder público, también se adhiera a un diseño institucional
específico
–denominado
constitucionalismo
fuerte
o
Estado
constitucional de derecho–, que vendría caracterizado, grosso modo, por la primacía de una constitución rígida y por la existencia de un mecanismo para el control de constitucionalidad de las leyes. No obstante, y como veremos más adelante, son muchas las dificultades y paradojas que se esconden en esa adhesión (Bayón 2000:66). Antes de entrar en materia será preciso hacer expresas algunas definiciones
relevantes
referidas
a
la
expresión
“constitucionalismo”
o
“neconstitucionalismo”, claves en esta investigación, y por las que posible entender lo siguiente 3:
En primer lugar, una forma de organización de comunidades políticas, es decir, un modelo constitucional como conjunto de mecanismos normativos e institucionales de cualquier sistema jurídico–político históricamente determinado, que limitan los poderes del Estado y/o protegen los derechos fundamentales. En segundo lugar, refieren también a la ideología que inspira y Nada garantiza que todos y cada uno de los asuntos atrincherados frente al poder de decisión de las mayorías efectivamente reúnan méritos para serlo. Algún curioso ejemplo que demostraría a la par la posibilidad de constitucionalizar asuntos triviales y también la tendencia a la inflación constitucional en Laporta 2001:469–470. 3 Sigo en este punto las indicaciones de Comanducci (2003:75 y ss.) quien analiza las distintas manifestaciones del constitucionalismo y también del “(neo)constitucionalismo”, como variante acentuada de aquél. El constitucionalismo aspiraría a la limitación o control del poder político, fundamentalmente mediante su parcelación o división entre distintos actores y sería referible no sólo a los actuales Estados constitucionales democráticos, sino también al ideal medieval y moderno de Estado mixto. El neoconstitucionalismo, sin embargo, sería la ideología específica de los actuales Estados constitucionales democráticos y pondría el acento en la defensa de los derechos fundamentales. En el neoconstitucionalismo la limitación del poder no sería ya un fin en sí –básicamente porque el poder, al ser democrático, deja de ser visto con desconfianza y ajeneidad– sino que interesaría en tanto que mecanismo útil para defensa de los derechos fundamentales (Comanducci 2003:85–86). Aunque son muchas las diferencias entre el constitucionalismo moderno –¡o el medieval!– y el denominado neoconstitucionalismo, la tensión con los ideales democráticos me parece una constante de todo tipo de constitucionalismo, pues éste opera fundamentalmente a través la división y limitación del poder, con lo que indefectiblemente causará conflicto con la democracia desde el momento mismo en que el poder se organiza democráticamente y se afirma que toda la soberanía reside en el Pueblo. Por este motivo, me referiré en este trabajo a constitucionalismo en general, aunque es evidente que si los argumentos que se van a manejar aquí tienen un destinatario especial, éste es el neoconstitucionalismo a que se refiere Comanducci.
Constitucionalismo Garantista y Democracia
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promueve ese modelo de organización. El (neo)constitucionalismo teórico o como teoría del derecho, pretende describir los cambios que la constitucionalización ha supuesto para los conceptos básicos de la teoría del derecho, es decir, cambios en el concepto de derecho, de norma, de jerarquía normativa, de interpretación, etc. Por último, el (neo)constitucionalismo como método se opondría a la tesis de la separación del positivismo metodológico, al sostener la tesis de la conexión necesaria, identificativa y/o justificativa, entre derecho y moral.
De todas las formas de (neo)constitucionalismo la que más interesa en este trabajo es la primera, esto es, la que se refiere al modelo jurídico–político e institucional al que denominaré, para evitar confusiones, “Estado constitucional de derecho”. Éste, a su vez, puede ser puesto en relación con el Estado de derecho, aunque el Estado constitucional añade a los diversos mecanismos que aseguran el sometimiento del poder a derecho –gobierno sub lege–, una finalidad: garantizar la preservación de los derechos que comúnmente se atribuyen a los ciudadanos sea frente a, en o a través de los poderes públicos, incluido entre éstos también el legislador democrático. Quizás por este motivo, la expresión “constitucionalismo garantista” sea una buena forma de referirse no sólo al modelo que aquí denominaremos “Estado constitucional de derecho” sino especialmente a la ideología que lo inspira y alienta 4. Como ya adelantaba, la finalidad del Estado constitucional es realizar o satisfacer los derechos básicos que forman el coto vedado y este fin se pretende lograr fundamentalmente asegurando la primacía de la constitución en la que los derechos quedan atrincherados mediante dos instrumentos o garantías: la rigidez constitucional y el carácter normativo de las constituciones. La rigidez constitucional supone que cualquier reforma de la constitución sólo será posible si se realiza a través de algún procedimiento agravado en relación con el dispuesto para la aprobación, modificación o derogación de las leyes. La rigidez constitucional garantiza la primacía constitucional al definir y cualificar al poder constituyente, esto es, al poder competente para la reforma de 4
Como veremos en el constitucionalismo garantista la opción por un sistema político democrático es una exigencia de una opción previa y axiológicamente superior por ciertos valores y derechos de los ciudadanos, es más, opera precisamente como exigencia o garantía de algunos de esos derechos. De ahí que prefiera esta expresión a la más usual de constitucionalismo democrático que parece colocar en el mismo nivel a los derechos y a la democracia.
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la constitución, frente a los poderes digamos ordinarios. La rigidez constitucional es de contenido variable: puede ser mínima si la agravación del procedimiento es puramente formal, como sería el caso de que la modificación de la constitución sólo exigiese la aprobación por parte del órgano competente para la promulgación de las leyes y por el mismo procedimiento empleado para la aprobación de éstas, de un tipo especial de ley, sea una “ley de reforma de la constitución”, “enmienda constitucional” o similar. Podría, por el contrario, ser máxima si la reforma constitucional estuviese jurídicamente vetada, esto es, que la constitución o algunas de sus cláusulas fuesen inderogables porque la propia constitución así lo estableciera 5. Al asegurar el carácter normativo de las constituciones se garantiza la vinculación a las cláusulas constitucionales de los poderes públicos y los ciudadanos en los momentos de política ordinaria. De poco serviría una constitución muy rígida que vetase la posibilidad de un nuevo constituyente, si no es posible reaccionar frente a medidas legales contrarias a las normas constitucionales o si no está permitido que los jueces funden sus decisiones en la constitución cuando esto supone la inaplicación de una norma de rango infraconstitucional. Una importancia especial cobra en este punto el control de constitucionalidad de las leyes que pretende asegurar el carácter normativo de las constituciones frente a las normas aprobadas por el órgano legislativo, esto es, a las
leyes.
Efectivamente
es
una
constante
en
los
actuales
Estados
constitucionales de derecho el establecimiento de un procedimiento para dirimir la constitucionalidad de las leyes 6. Las formas de control de constitucionalidad incluyen tanto el conocido modelo disperso o difuso –paradigmática es la judicial review norteamericana 7– como el concentrado, abstracto o europeo. Ambos modelos
y
todas
sus
posibles
variantes
son
formas
de
control
de
constitucionalidad en la medida en que aseguran el carácter normativo de las
5
Entre ambos extremos existe una considerable variedad de grados de rigidez. Puede encontrarse referencia a los mismos en Laporta 2001:465 y Ferreres 2000:30–33. 6 Estos cambios que afectan a la posición de la ley pueden ser vistos también como definitorios de la fórmula del “Estado constitucional”: “la ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a una estrato más alto de derecho establecido por la Constitución” (Zagrebelsky 1992:34). 7 Sobre las características de la técnica de la judicial review y su relación con el –más familiar entre nosotros– control de constitucionalidad, Carrió 1991:141 y ss.
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constituciones, singularmente frente al legislador democrático 8. Pues bien, como ya avanzaba, un gran número de problemas se suscitan cuando, en un diseño institucional singular, se combinan el rasgo “constitucional” con el “democrático”. Si aceptamos que existe un vínculo fuerte entre democracia y regla de la mayoría –lo que nos llevaría, como mínimo, a valorar positivamente las decisiones y opciones socialmente mayoritarias y a propugnar que éstas han de ser las que determinen la acción de gobierno–, es difícil admitir que se impongan vetos de deliberación externos a las mayorías democráticas o que se limiten a priori las cuestiones que pudieran ser objeto de decisión por esas mismas mayorías. El constitucionalismo tiene entonces una “espinosa cuenta pendiente” (Bayón 2000:67) con lo que se viene denominando “objeción contramayoritaria” que afecta tanto a la rigidez de la constitución como a su carácter normativo. Es este un problema, planteado inicialmente en el ámbito de la cultura jurídica y política norteamericana pero que ha desbordado esos límites iniciales y que presenta diversas formas de expresión, aunque dos son las básicas. La primera es la conocida como tiranía del pasado que se produce cuando el atrincheramiento de cuestiones morales o políticas relevantes en constituciones rígidas es interpretado como una vulneración de la autonomía y derecho a la libre determinación de las generaciones sucesivas a la que adoptó la constitución, es decir, generaciones que no participaron en el pacto constituyente 9. Efectivamente, la responsabilidad del gobierno corresponde a los vivos por lo que es razonable que toda generación decida sobre las cuestiones morales o políticamente controvertidas que estime conveniente, como, por ejemplo, los derechos que tienen el conjunto de sus miembros o su alcance y límites. Lo que ya no parece tan fácilmente justificable es que entienda que dicha decisión vale para sí y para 8
Es un error considerar que un control difuso y concreto satisface menos las exigencias del control de constitucionalidad de las leyes. Es más, como ha advertido, por ejemplo, Prieto (2003:128), el modelo de jurisdicción constitucional concentrada no representa sino “un residuo de otra época y de otra concepción de las cosas, en particular aquella época y aquella concepción (kelseniana) que hurtaba el conocimiento de la Constitución a los jueces ordinarios, justamente por considerar que aquélla no era una verdadera fuente del Derecho, sino una fuente de fuentes cuyos conflictos habrían de dirimirse ante un órgano especialísimo con un rostro mitad político y mitad judicial”. 9 Esta fue una cuestión que preocupó ya a los Framers norteamericanos. Es especialmente llamativo el caso de Thomas Jefferson quien, reacio como era a reconocer el derecho de una generación a vincular a las sucesivas, propuso que, ya que la mitad de los que en un momento dado tienen más de 21 años habrían muerto a los 18 años y 8 meses, toda constitución tendría que ser sometida a consideración del conjunto de la ciudadanía transcurrido ese periodo desde su aprobación o desde su última ratificación. La referencia la tomo de Holmes 1988:204–5.
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sus sucesores e impida a estos últimos considerar o revisar en el futuro lo ahora decidido. Y esto es precisamente lo que se hace al atrincherar en una constitución rígida un coto vedado de derechos. Por los mismos motivos, también parece difícil aceptar que los miembros de una generación nazcan bajo la tutela de otra anterior por el hecho de que ciertas decisiones adoptadas por una mayoría en el pasado quedaron recogidas en una constitución que les vincula y que ahora no pueden o les resulta muy difícil reformar 10. Volveremos sobre esta cuestión más adelante. Otra de las aristas en la relación entre constitucionalismo y democracia afecta directamente al control de constitucionalidad de las leyes, la clave de la bóveda de la normatividad constitucional. El problema reside en el carácter fuertemente contramayoritario del poder de un juez o tribunal, órganos en general no electos ni responsables políticamente, de anular o inaplicar las normas legales cuando las consideren contrarias a la constitución y, en particular, a los derechos en ella reconocidos. Así las cosas, el sentido último de los derechos de todos, y también el de las normas de la constitución en general, sería, no el que la mayoría política promueva, sino el que determinen los miembros del órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las normas del legislativo 11. Y es que en una sociedad democrática no parece que haya muchos motivos para desconfiar del legislador ni para suponerle una amenaza constante a los derechos y de todos reconocidos en la constitución. Existen algunos buenos motivos, más bien, para ser deferente 12 con el legislador democrático y con el sentido que éste, como representante
de
la
mayoría
ciudadana,
postule
para
los
derechos
10
Cualquier ciudadano se sentiría legítimamente molesto si su generación no pudiera decidir ni aun por mayoría en qué condiciones se ejerce el derecho al aborto, por el hecho de que muchos años atrás, quizás en unas condiciones políticas y sociales que poco o nada tienen que ver con las actuales, esa cuestión ya fue decidida y atrincherada en la constitución. 11 Bickel (1962:16) –en una de las obras clave de este debate– sintetizaba magistralmente esta objeción al advertir que “la dificultad radical es que el control de constitucionalidad (judicial review) es en nuestro sistema una fuerza contramayoritaria. Cuando la Corte Suprema declara inconstitucional una ley o una acción de un Ejecutivo electo, tuerce la voluntad de los representantes del pueblo real de aquí y ahora; ejerce el control, no en nombre de la mayoría, sino en su contra”. 12 Uno de los más firmes partidarios de la tesis de la deferencia hacia las decisiones del legislador democrático fue J.B. Thayer para quien los jueces constitucionales no deberían invalidar o inaplicar todas las leyes que consideren inconstitucionales, sino sólo aquellas que lo sean de un modo manifiesto, más allá de toda duda razonable. Una declaración de inconstitucionalidad en un hipotético tribunal constitucional thayeriano precisaría, por tanto, en buena lógica, la unanimidad de todos sus miembros, pues tampoco parece razonable suponer que la minoría que disintiera de la sentencia estimatoria de la inconstitucionalidad se posiciona irracionalmente (Las referencias a las tesis de Thayer las tomo de Ferreres 1997:144 y ss. Una interesante investigación sobre la posibilidad y rasgos de este constitucional thayeriano en Lora 2000:49 y ss.)
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constitucionales y sus correlativos deberes a través de las leyes. De otro lado, hay que tener en cuenta que aunque consideremos que el pacto constitucional es el que contiene las líneas maestras de nuestros derechos y que son éstas las que condicionan las decisiones de los jueces constitucionales, éstos se ven en la necesidad de salvar la brecha interpretativa que media entre las cláusulas que recogen los derechos y sus decisiones. Esta actualización es una responsabilidad que, en una sociedad democrática por afectar al conjunto de sus miembros, habría de ser ejercida por todos, sin que se comprenda bien por qué ha de ser una minoría de individuos no electos o cuyo vínculo con el electorado es más bien tenue, quienes hayan de tener la última palabra sobre el diseño definitivo del contenido y los límites de los derechos de todos reconocidos en la constitución.
2. Algunas Propuestas de Superación y sus Límites Creo que el sentido de la objeción contramayoritaria ha quedado sucintamente expresado. Ahora toca analizar por qué medios o mediante qué argumentos es posible sortear dicha objeción. Las propuestas más recurrentes han sido agrupadas en cinco bloques: los tres primeros toman en serio la objeción contramayoritaria, pero afirman que posible superarla, mientras que los partidarios de
los
dos
últimos
sostienen
que
la
tensión
entre
los
ideales
del
constitucionalismo y los democráticos es meramente aparente.
2.1. La Constitución de Detalle Esta tesis no niega el carácter tendencialmente contramayoritario del constitucionalismo, aunque considera que la tensión es superable, es decir, que es posible apaciguar la relación entre democracia y límites constitucionales, al menos en algunas de sus facetas. Su punto de partida podría sustanciarse en las siguientes afirmaciones: el problema del carácter contramayoritario del control de constitucionalidad reside en el riesgo de que el juez constitucional, al fundar sus decisiones en disposiciones constitucionales abstractas, vagas o controvertidas, pueda suplantar la interpretación de la constitución del legislador democrático por una personal y orientada por sus propios valores; ahora bien, este riesgo podría
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evitarse si se restringiera al máximo, o incluso si se suprimiese la discrecionalidad de la interpretación constitucional, componiendo las constituciones sólo y exclusivamente mediante cláusulas muy precisas cuyo sentido sea claro e incontrovertible 13. Este último principio normativo desplegaría sus efectos al menos en dos frentes: en primer lugar, frente al propio poder constituyente que debiera abstenerse de incluir en la constitución cláusulas genéricas, abiertas, vagas o de emplear conceptos esencialmente controvertidos; y, en segundo lugar, frente al propio órgano de control de constitucionalidad, pues si la constitución contuviese cláusulas genéricas, los jueces constitucionales no deberían recurrir a ellas, ni directa ni indirectamente, para fundar las declaraciones de inconstitucionalidad o para alterar la interpretación de las normas constitucionales decantada por el legislador democrático a través de las leyes14. En estas condiciones, la anulación por parte del órgano de control de constitucionalidad de una ley aprobada por el legislador democrático dejaría de ser problemática, pues si la interpretación constitucional es incontrovertida por basarse en disposiciones constitucionales claras y de sentido unívoco, sería posible que los jueces constitucionales, frente a las críticas que se les formulasen, dijesen aquello de “no fuimos nosotros, sino vosotros los que lo hicisteis”. Obviamente la tesis tiene algunas limitaciones evidentes: a) Va dirigida únicamente al control de constitucionalidad de las leyes. b) La tesis presupone la legitimidad democrática de las normas constitucionales, aun cabría decir, la mayor o mejor legitimidad democrática de las normas aprobadas por el constituyente, es decir, se presupone que “la Constitución refleja la voluntad popular más intensamente que las leyes aprobadas por el Parlamento según el procedimiento ordinario” (Ferreres 1997:79). Ahora bien esta presuposición no siempre es cierta: podría ocurrir que
13
El modelo de constitución implícito en la propuesta de constitucional kelseniano (Kelsen 1928:109 y ss.) es quizás el mejor exponente de esta propuesta. Un análisis esclarecedor de la constitución de detalle como posicionamiento teórico en el debate que nos ocupa en Ferreres 1997:79 y ss. 14 Ferreres (1997:81–92) desglosa esta segunda obligación en otras tres más específicas: 1) el juez no debe utilizar como parámetros de validez de la ley las cláusulas abstractas que la constitución pudiera incluir; 2) no debe extender por analogía las cláusulas específicas recurriendo a principios abstractos subyacentes y 3) no debe interpretar las intenciones históricas del poder constituyente desde un elevado nivel de abstracción.
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la constitución no hubiese contado con respaldo popular alguno y, por tanto, que carezca de legitimidad democrática si, por ejemplo, fuese una constitución octroyée. También pudiera suceder que el respaldo popular que tuviese la ley contraria a las cláusulas constitucionales fuera mayor que el que en su día tuvieron estas últimas o incluso que el que tienen actualmente. c) Y, por último, hay que tener en cuenta el argumento de la tiranía del pasado antes comentado: la mayoría que aprobó la constitución ata a las mayorías futuras y les impone limitaciones a la hora de deliberar y decidir que coartan su capacidad para autogobernarse. Además, hay que tener en cuenta que estas limitaciones son tanto más intensas cuanto más específicas, lo que no ocurre con las disposiciones genéricas que, aun rígidas, al menos, son susceptibles de actualizaciones interpretativas lo que permite su adaptación a nuevos intereses o sensibilidades socialmente mayoritarias.
2.2. La Constitución de Principios Esta tesis es similar a la anterior en lo que tiene de intento de compatibilizar democracia y constitucionalismo, pero procede en un sentido claramente distinto: si el problema al que nos enfrentamos al correlacionar democracia y constitucionalismo es que la mayoría que respaldó una constitución, al redactarla mediante cláusulas específicas y gravar o vetar su reforma, ata a las mayorías posteriores y limita su capacidad de autogobierno, podría darse por superado si la constitución es redactada mediante principios, esto es, mediante disposiciones abiertas o abstractas cuyo sentido pudiera ser actualizado conforme a los valores de cada generación 15. Una constitución de principios es efectivamente una constitución que soporta mejor el paso del tiempo que la constitución de detalle o de reglas 16. El consenso de las sucesivas generaciones en torno a un texto constitucional que
15
Quizá sea el moral reading de Dworkin el mejor exponente de esta tesis, aunque, como veremos más adelante, la opción por las normas–principios es consecuencia de una previa opción por valores morales y políticos, lo que lo coloca en otra de las clasificaciones a partir de las que se estructura esta exposición. 16 Una exposición, sucinta pero esclarecedora, de esta teoría en Ferreres 2000:33–36, quien también se muestra favorable a que las cláusulas constitucionales presenten un cierto grado de abstracción.
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contuviese una serie extensa de principios y valores –como la libertad, la igualdad, la dignidad de la persona, la justicia, etc.–, sin concretar su contenido, es fácilmente presumible y también alcanzable. Ninguna generación se sentiría atada o vinculada por otra pretérita y cualquiera de ellas podría, al actualizar la constitución mediante decisiones legislativas, satisfacer las exigencias del ideal de su autogobierno. Sin embargo una constitución de principios no está exenta de problemas: a) La propuesta sólo permite la superación del argumento de la tiranía del pasado: el legislador democrático no se sentiría coartado ni limitado en su capacidad de decisión y deliberación y tampoco habría problemas con la rigidez constitucional, pues no hay motivos para suponer que una mayoría (simple) quisiese suprimir las invocaciones a valores como la justicia o la libertad. b) Sin embargo, el problema ahora se desplaza de la rigidez de la constitución –frente a la reforma o la actualización legislativa– hacia el control de constitucionalidad: si el órgano competente para el control puede recurrir a estas cláusulas
y,
dándoles
un
contenido
específico,
fundar
en
ellas
la
inconstitucionalidad de las normas aprobadas por el legislador, entonces se hace acreedor de todas las objeciones que conforman el carácter contramayoritario del control de constitucionalidad. c) Por otra parte aun cabría cuestionar que una constitución redactada en estos términos satisficiera siquiera mínimamente el ideal del constitucionalismo democrático que estamos manejando a lo largo de todo este trabajo. Y es que muy pocos límites a la decisión puramente mayoritaria pueden ser impuestos mediante principios 17, con lo que la alternativa es clara: o es el tribunal constitucional el que da sentido concreto a las disposiciones de la constitución y se impone frente al legislador democrático o lo hace éste a través de sus propios valores que, se supone, responden a los de la mayoría que lo eligió. En el primer caso, la tensión con el principio democrático se hace casi insoportable; en el segundo, las exigencias del constitucionalismo en lo que al sometimiento del 17
Bayón (2000:84) añade que esta circunstancia es consecuencia de la indeterminación de nuestras propias concepciones acerca del contenido y los límites del coto vedado: deliberadamente formulamos las normas constitucionales en modo ambiguo o vago, porque no sabríamos hacerlo de modo más preciso sin comprometernos con reglas cuya aplicación quizás no deseásemos en situaciones que no podemos prever de antemano.
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poder legislativo a unos precisos límites inspirados en los derechos de los ciudadanos o en valores como la libertad o la igualdad, no llegan a quedar satisfechas.
2.3. La Constitución Procedimental Otra de las posibles fórmulas concilian al constitucionalismo con el ideal democrático es la opción por una constitución procedimental 18. Desde esta perspectiva, el control de constitucionalidad sería legítimo, incluso a la luz de los ideales de la democracia, si se orienta a proteger las condiciones del propio proceso democrático. Igualmente, la rigidez constitucional que conduce al coto vedado podría considerarse legítima si lo vedado son precisamente los derechos y condiciones necesarios para considerar democrática a la comunidad de que se trate 19. El más afamado representante de estas tesis es John Hart Ely quien, en su Democracia y desconfianza, sostiene que la opción por unos concretos valores o su imposición no es la única finalidad posible de la constitución ni el fin último del control de constitucionalidad (Ely 1980:99). Analizando e interpretando las cláusulas de la constitución americana, afirma Ely (p.114–127) que es fundamentalmente procedimental, lo que significa que: a) se refiere a los procedimientos y derechos que aseguran que las decisiones sobre derechos y valores se adoptarán democráticamente; b) contiene y garantiza una forma de gobernarse y no una ideología concreta; y c) no debe de contener derechos ni proclamar valores de corte sustancial, ya que este tipo de determinaciones ha de ser efectuado por los representantes elegidos por los ciudadanos (p.130). En cuanto al control de constitucionalidad habría de limitarse a vigilar el proceso legislativo protegiendo de modo estricto derechos cuyo disfrute es condición necesaria del funcionamiento de un proceso democrático abierto y efectivo (Ely 1980:133) y evitando la discriminación de los individuos, 18
Ferreres 1997:53 y ss. Ahí también un excelente análisis de esta apuesta teórica. Es más, como ha demostrado convincentemente Bayón (2000:81), tomando en serio el valor de la democracia y si se quiere evitar una versión autocomprensiva de la regla de la mayoría que no permitiría evitar el suicido democrático y que daría carta de legitimidad a cualquier decisión adoptada mayoritariamente, el núcleo mínimo común de las reglas definitorias del procedimiento democrático debiera estar atrincherado constitucionalmente e incluso vetada su reforma 19
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fundamentalmente de quienes, por formar parte de minorías discretas e insulares, son habitualmente víctimas de discriminación (p.167 y ss.). Los jueces constitucionales deben mantener abierto el proceso político y corregir las discriminaciones que afecten a las minorías 20, pero no deben decidir sobre derechos o valores sustanciales. Está justificada entonces la intervención del juez frente a las leyes que restrinjan la participación política –libertad de expresión, participación y voto– y cuando en el proceso legislativo no hayan tenido la misma consideración los intereses de algunas personas o minorías que, por lo tanto, habrán resultado discriminadas. En lo demás el juez ha de ser deferente con el legislador democrático. Existen también motivos que permiten sostener que han de ser los jueces los encargados de esta tarea. Ely considera que por ser expertos en procesos y por ser ajenos al juego político, se encuentran mejor cualificados y situados para llevarla a cabo que los poderes públicos representativos o políticos. Mientras que los representantes se encuentran mejor situados para captar los valores socialmente dominantes, los magistrados no electos, por su formación, serían más hábiles para el control de los procedimientos de selección y decisión de esos valores (Ely 1980:128). La propuesta de Ely, pese a su reconocido mérito e interés, no está exenta de numerosas críticas. Sintetizaré aquí algunas. Waldron, por ejemplo, ha negado que exista una diferencia entre las decisiones referidas a la democracia o a los derechos que a ella se vinculan y otras, como por ejemplo las de justicia social –decisiones sustantivas o sobre valores en la terminología de Ely–, tal que motivase un diferente régimen a la hora de determinar quien tiene la última palabra en cada uno de esos asuntos. Así si un asunto tiene que ser decidido en una comunidad política, cualquier miembro de la comunidad podría pedir su participación en la decisión en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos. Sería del todo absurdo que se rechazase esta petición argumentando que la decisión versa sobre la democracia y que este tipo de asuntos tiene que solventarse por medios distintos a los democráticos 20
Las mayorías, en principio, estarían suficientemente protegidas a partir de la constatación de que los elegidos desean volver a serlo con lo que no parece previsible que fuesen tratadas de modo irrazonable (Ely 1980:103)
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(Waldron 1999:293). No en vano, recuerda Waldron (p.296), el auge de las teorías de los derechos en la Edad Moderna estuvo asociado a la toma de conciencia por parte de los individuos de su capacidad para reflexionar sobre los procedimientos que el conocimiento y la deliberación racional comportan. Por ello no es de extrañar que una de las principales cuestiones sobre las que la ciudadanía reclama tener voz es la referida al procedimiento por el que adoptar sus propios acuerdos políticos. Otro frente de críticas es el abierto en torno a la interpretación del derecho a no ser discriminado. Ely ofrece una interpretación procedimental de este derecho según la cual garantizaría únicamente que durante el proceso legislativo no se han minusvalorado los intereses de determinados grupos de personas como consecuencia de los prejuicios que existan en su contra. Las clasificaciones que lleve a cabo el legislador y que impliquen un trato desigual a individuos o grupos de individuos, no serían ilegítimas si durante el proceso legislativo se han sopesado con igual consideración los intereses de todos, sin que, obviamente, esto obligue a satisfacerlos (Ferreres 1997:59). Esta reconstrucción del derecho a no ser discriminado es difícilmente sostenible, pues o bien queda vacío de contenido al autorizarse cualquier discriminación frente a cualquier grupo siempre y cuando éste haya tenido ocasión de expresar sus intereses en el proceso legislativo, al margen de que hayan sido finalmente conculcados, o bien se da cabida a consideraciones sustanciales para evitar discriminaciones groseras y que no dejarían de serlo por el mero hecho de haber antes oído a los luego discriminados (p.62–64). Un planteamiento similar es el de Gargarella (1996:156) quien advierte que la propuesta de Ely resulta objetable “al estar más preocupada por la expresión de las distintas preferencias existentes en la sociedad que por el contenido mismo de tales preferencias”. Frente a esta lectura propugna otra basada en la idea de que el sistema político ha de asegurar que predomine la postura más razonable y no simplemente la que alcance mayor números de votos, lo que exige, no abandonar la regla de la mayoría, sino “perfeccionarla: así, por ejemplo, a través de mecanismos que favorezcan que los distintos grupos “depuren” sus posibles prejuicios, que los obliguen a presentar sus argumentos de forma aceptable para los demás, o que les fuercen a responder a las observaciones y las críticas que
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los otros les hagan”.
2.4. La Excelencia Constituyente: el Dualismo Democrático Bruce Ackerman (1991:6 y ss.) 21 ha negado que exista oposición alguna entre democracia y constitución, al menos, en un modelo singular de democracia que él describe y al que denomina democracia dualista. En la democracia dualista existen dos tipos de decisiones políticas: las primeras son las adoptadas por el pueblo mismo en los momentos denominados constitucionales, es decir, momentos en los que un gran número de ciudadanos es sabedor de la seriedad del asunto que se discute, en los que los ciudadanos han tenido la oportunidad de organizarse para expresar su opinión y, por último, en los que existe una mayoría partidaria de una determinada solución o decisión para el asunto en cuestión. Las segundas decisiones son las adoptadas por los representantes del pueblo, esto es, las de los momentos de política ordinaria. En estos momentos, no existe el debate ni la movilización popular que se verifican en los momentos constitucionales y el electorado confía al gobierno la gestión de los asuntos públicos y éste, legitimado por el mandato popular correspondiente, tomas las decisiones que estime más convenientes. Ni la ausencia de debate ni la de movilización vician necesariamente las decisiones adoptadas por el gobierno en estos casos: la decisión goza de plena legitimidad democrática si se dan unas condiciones que aseguren la responsabilidad y la dedicación al interés público de los miembros de los gobiernos democráticos. Lo que, sin embargo, no puede hacer de ningún modo un gobierno electo es arrogarse en la facultad de adoptar decisiones constitucionales o invalidar las decisiones ya tomadas por el pueblo mismo en momentos constitucionales anteriores. Si desea hacerlo, ha de lograr forjar un momento constitucional movilizando a los ciudadanos, concienciándolos de la seriedad del asunto e incentivándolos a la participación en el debate y la decisión correspondiente 22.
21
En idéntico sentido Ackerman y Rosenkrantz1991:16–21 Los momentos constitucionales no siempre se sustancian en reformas formales del texto constitucional. Cambios legislativos profundos, como los acaecidos por la puesta en marcha del New Deal de Roosevelt, también serían ejemplos de este tipo de momentos. 22
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La alternativa a la anterior es la democracia monista 23 que se basa en la idea de que gobierna quien ha sido elegido para tal fin por el pueblo en las correspondientes elecciones; el gobierno así elegido disfruta de plena autoridad para implementar su política y cambiar el derecho. Cualquier contrapeso o límite de esta autoridad es juzgado por los monistas como sospechoso de antidemocrático. La actuación, frente a las decisiones del órgano legislativo que goce de la legitimidad popular para gobernar, de otro órgano, como una cámara de segunda lectura o un tribunal con potestad para anular o inaplicar normas del órgano de gobierno electo, es vista como algo tendencial o manifiestamente antidemocrático. Como hemos visto, un dualista no considera que el gobierno electo tenga competencia para tomar cualquier tipo de decisión ni ve a todas y cada una de las medidas del gobierno electo como decisiones coherentes con el sentido expresado por el Pueblo en los momentos constitucionales. De este modo, admitido este doble plano de la acción política, la actuación de un tribunal o de cualquier otro órgano con capacidad para cuestionar la validez de las decisiones del gobierno electo cobra sentido: en un modelo dualista estos órganos sirven para mantener la integridad del derecho constitucional frente a los intentos del gobierno de regular mediante decisiones legislativas ordinarias cuestiones de entidad constitucional que requerirían la formación de un momento constitucional y la intervención directa del Pueblo 24. Un órgano como el Tribunal Supremo 23
Junto a estos dos, un tercer modelo de democracia, aunque en cierto sentido imperfecto, es el del fundamentalismo constitucional o de los derechos. Este modelo, que queda ejemplificado por referencia a la Constitución de Alemania, se opone sustancialmente a los anteriores porque no admite que la voluntad popular pueda alterar los principios constitucionales básicos. Dualismo y monismo admitían esa posibilidad, si bien difieren en lo referente al procedimiento para llevarla a cabo: el monismo toleraría que se llevase a efecto incluso por el órgano legislativo en momentos de política corriente u ordinaria, mientras que el dualismo exigiría la intervención activa del Pueblo en uno de esos raros momentos de política constitucional. El fundamentalismo constitucional, sin embargo, pese a su compromiso con la democracia, considera que una serie de derechos o principios básicos están fuera del alcance de la decisión democrática, fuera, por lo tanto, del alcance del Pueblo (Ackerman 1991:10–16 y Ackerman y Rosenkrantz 1991:22–26). 24 Un argumento semejante el de Freeman (1991:359–360) para quien la voluntad popular tiene su más clara y más original expresión en la constitución democrática y no hay nada en el acuerdo sobre el que ésta se funda que exija delegar a quienes tienen poder para producir las normas ordinarias la autoridad final para decidir la naturaleza o el alcance de las condiciones constitucionales de su validez. De este modo, más que el ejercicio de un poder ordinario –como lo es la interpretación y aplicación del derecho para el judicial–, el control de constitucionalidad de las leyes es un poder de conservación. Con el ejercicio del control de constitucionalidad se vela para que ningún poder vaya más allá de los límites que la constitución le ha impuesto y para que ejerza las funciones que constitucionalmente se le han atribuido.
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americano o como cualquier tribunal constitucional con competencia para el control de constitucionalidad de las leyes es, por lo tanto, no ya una fuerza tendencialmente antidemocrática, sino un ingrediente básico de cualquier régimen democrático bien ordenado (Ackerman 1991:8–10). Claro está, sin embargo, que el órgano en cuestión no puede revocar cualquier decisión de la legislatura: no podrá hacerlo respecto de aquellas medidas que hayan sido el resultado de un momento constitucional, aunque formalmente emitidas por el legislativo, pues en este caso sí que actuaría contramayoritariamente. Al juez constitucional, por tanto, sólo se le exige que sepa discriminar entre las decisiones constitucionales, no sujetas a control y las decisiones de política ordinaria, cuya adecuación a las primera es una necesidad para el buen funcionamiento del sistema democrático. La tesis es atractiva, pero se sustenta, entre otras, sobre ciertas afirmaciones empíricas que no soportan demasiado bien su contraste con la realidad de los hechos, lo que debilita mucho su fundamento. No es siempre cierto que los procesos constituyentes sean momentos de excelencia política, plenos de deliberación o moderación y a través de los que siempre se alcanzan soluciones esclarecidas a problemas complejos que parecían irresolubles. Como bien advierte Laporta (2001:464), es frecuente que en los procesos constituyentes las fuerzas sociales, políticas o económicas pugnen por incluir en la constitución una garantía rígida para sus intereses o un reconocimiento de lo que a la postre no son sino sus propios prejuicios. Tampoco es siempre cierto que en los momentos de actividad legislativa corriente u ordinaria se muestre la política con su peor cara y que las decisiones de los legislativos sólo vengan motivadas por intereses ocultos y por prejuicios sectarios. Hay una segunda objeción de alcance: aun admitiendo que existan dos distintos niveles de decisión política, podríamos cuestionar que sea el poder judicial el mejor situado para captar el auténtico sentido de las decisiones constitucionales a causa, fundamentalmente, de su relativo aislamiento de las mayorías que las respaldaron (Gargarella 1996:140.). Y es que parece obvio que de la afirmación de que ciertas decisiones son más altas que otras por ser constitucionales, no se sigue la necesidad de que exista un órgano – precisamente– judicial encargado de velar por la correspondencia de las segundas a las primeras. La atribución del control de constitucionalidad de las
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leyes a órganos judicial o cuasijudiciales seguiría pendiente de justificación.
2.5. Objeciones Basadas en los Valores que Fundamentan la Democracia Agrupo en este epígrafe a un conjunto de teorías que niegan que exista cualquier oposición entre los conceptos referidos en la expresión “democracia constitucional” tras operar una relectura de los valores sobre los que se asentaría la democracia que la aleja de la confrontación con el constitucionalismo.
2.5.1. Ronald Dworkin: Lectura Moral de la Constitución y Democracia Sustancial El posicionamiento de Dworkin acerca de la función de la constitución, la legitimidad y alcance de la judicial review y sus relaciones con el componente democrático de los Estados y con sus poderes representativos puede localizarse en una de sus últimas propuestas teóricas y políticas: el denominado moral reading o lectura moral de la constitución. La tesis básica de la lectura moral de la constitución nos obliga a vincular a los derechos presentes en las constituciones de los Estados occidentales con ciertos principios de justicia y excelencia política que, una vez incorporados a la constitución, actúan cómo límites al poder de los gobiernos. De este modo, la moralidad queda colocada en el corazón del derecho constitucional actual: las cláusulas características de las constituciones de los países occidentales que reconocen derechos estarían en relación con valores que se sintetizarían en la igualdad moral de los individuos. A partir de estos valores podrían deducirse requerimientos concretos a los poderes públicos, vinculados con su genérico deber de tratar a todos aquellos que están bajo su autoridad como sujetos dotados de un igual estatus moral y político, lo que equivale a tratarlos
con
igual
consideración
y
respetar
las
libertades
individuales
indispensables para lograr sus fines (Dworkin 1996:2 y 7–8). Ahora bien, la moralidad política es una cuestión controvertida, por lo que todo sistema institucional debe determinar en qué modo se deciden las controversias que afecten a la interpretación y comprensión de esos principios. En el constitucionalismo americano son los jueces los que ejercen esa potestad y, según Dworkin (1996:2 y 10 y ss.), las cosas deberían seguir siendo así. El motivo
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básico –además del rechazo, que ahora analizaremos, a las versiones mayoritaristas de la democracia– no es muy satisfactorio: Dworkin (1986:356) cree que la sociedad norteamericana es mejor de lo que hubiera sido si se hubiese otorgado a las mayorías políticas la facultad de interpretar los derechos de la constitución. Sin embargo, la lectura moral de la constitución no es indiferente al modo en que los jueces ejerzan esta delicada labor. En particular, está proscrito por la lectura moral que impongan sus propios planteamientos éticos. Aunque es innegable que tienen sus propias convicciones, los jueces deben verse a sí mismos como actores, como piezas de un engranaje mayor del que también forman parte otros jueces y autoridades presentes, pasadas y futuras. Todos ellos tienen la responsabilidad de construir una moralidad constitucional coherente para las normas constitucionales que encaje con la historia y la práctica política y jurídica del país y con los requerimientos de la integridad de las interpretaciones del texto constitucional. La lectura moral impone, por lo tanto, a los jueces la obligación de encontrar la mejor concepción de los principios morales que encaje con la tradición política y jurídica del país (Dworkin 1996:11). En lo que atañe a la relación de la tesis de la lectura moral de la constitución con los principios democráticos, Dworkin, tras constatar que lo que sea la democracia es una cuestión controvertida y, por ello, abierta, presenta una primera teoría sobre este asunto inspirada por lo que denomina la premisa mayoritaria –the mayoritarian premise–. Según esta versión de la democracia, todos los procedimientos políticos deben estar diseñados de modo que, al menos en las cuestiones fundamentales, las decisiones adoptadas sean aquellas que corresponden a la mayoría de los ciudadanos o a las que una mayoría de ciudadanos hubiese adoptado si hubiera tenido información adecuada y tiempo suficiente para reflexionar. El mayoritarismo no rechaza que los ciudadanos tengan importantes derechos morales que debieran ser respetados por las mayorías. Sin embargo, la lectura y los límites de esos derechos, por ser una cuestión controvertida, habría de corresponder a la mayoría misma (Dworkin 1996:15–16). Dworkin propone una lectura de la democracia distinta de la que se deriva de la premisa mayoritaria, y a la que denomina la concepción constitucional de la
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democracia (Dworkin 1996:17). Esta concepción niega que sea un rasgo definitorio de la democracia el que las decisiones políticas tengan que ser las mayoritarias, aunque lo sean de parte de una mayoría de ciudadanos en una situación de información y deliberación perfectas. El espíritu de la democracia apuntaría más bien a que las decisiones sean adoptadas por instituciones políticas cuya estructura, composición y prácticas presupongan un tratamiento con igual consideración y respeto para cada uno de los miembros de la comunidad. La democracia sería, por tanto, gobierno conforme a los requerimientos de la igualdad de estatus de todos los ciudadanos. En consecuencia, no estaría vetado que, en determinadas ocasiones, cuando este objetivo sea mejor protegido o alcanzable mediante procedimientos distintos a los puramente mayoritarios, se proceda en un sentido distinto sin que ello suponga ni traicionar la esencia de la democracia ni tampoco un lamentable coste moral 25. La democracia no debe de ser confundida con la regla de la mayoría, pues en una genuina democracia, la libertad y las minorías están garantizadas mediante una constitución escrita que el parlamento no puede cambiar cuando 25
También Freeman se refiere a dos teorías sobre la democracia. Según la primera, puramente procedimental, la democracia no sería sino una forma de decisión política en la que se reconoce la igualdad de derechos de participación e influencia en los procesos que dan lugar a las leyes y las políticas públicas, y donde las decisiones se conforman en conformidad con la regla de la mayoría simple. Bajo esta concepción no serían admisibles restricciones sustantivas sobre los resultados de determinaciones legislativas, como por ejemplo, los derechos necesarios para permitir el funcionamiento de los propios procedimientos de decisión (Freeman 1991:335–336). La segunda teoría considera que la democracia incluye requerimientos sustantivos que afectan al contenido de las leyes producidas y aplicadas. Sin embargo, esta teoría de la democracia admitiría dos lecturas alternativas: a) la que estimase que el alcance de estas restricciones debe ser decidido por el poder legislativo en tanto que órgano representativo; y b) la que estima que se consiguen mejores resultados si es un órgano distinto del representativo el competente para interpretar el alcance de los límites constitucionales al poder legislativo. Como Dworkin, Freeman apuesta por el segundo modelo, al que denomina democracia constitucional. En este sistema existe una constitución democrática justa que contiene derechos y procedimientos que definen el principio de igual participación, derechos políticos para todos, procedimientos para la representación y para la elección de los cargos públicos y todos los derechos que sean necesarios para que se pueda llevar a cabo libremente y con la información necesaria la deliberación y la discusión políticas. El principio de igual participación política no exige, sin embargo, universalizar el uso de la regla de la mayoría simple, pues cualquier otra regla de decisión cualificada en la que las personas están simétricamente situadas en los procedimientos de decisión, es compatible con la igualdad de derechos de participación. Existen buenas razones para elegir la regla de la mayoría como regla de decisión política, pero éste es uno más de los diversos acuerdos constitucionales posibles entre individuos libres, iguales y racionales (p.350–351). Junto a él hay otros: en particular los dirigidos a asegurar que los procedimientos legislativos ordinarios no comprometan la soberanía de cada cual dañando los derechos y libertades necesarios para que cada persona libre consiga su propio beneficio. Esta circunstancia justificaría la existencia de restricciones constitucionales fundadas en los derechos y los principios de justicia básicos, como por ejemplo un catálogo de derechos reconocido constitucionalmente y excluido de la agenda política ordinaria (p.352).
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estime necesario poner en marcha tal o cual política. A juicio de Dworkin (1996:354–5), la existencia de un catálogo derechos y la atribución de competencia a los jueces –no electos ni sujetos al control o influencia de los partidos políticos– para su interpretación y para hacerlos efectivos son mecanismos hábiles para lograr el fin último de la democracia. Ni el atrincheramiento de los derechos ni la posibilidad de que los jueces los apliquen, incluso frente a actos del poder legislativo, son medidas antidemocráticas. Los motivos vendrían dados por lo que Dworkin (p.32–35) denomina results driven test, esto es, un test orientado a los resultados según el cual la mejor estructura institucional de gobierno es aquella calculada para alcanzar la mejor respuesta a la pregunta acerca de cuáles sean las condiciones de la democracia y también para asegurar y estabilizar esas condiciones. Así, si el problema que se plantea es quién ha de tener la última palabra acerca de los derechos que tenemos o sus límites o sobre la mejor actualización de los valores básicos de nuestra constitución a un problema concreto, para Dworkin la respuesta es clara: han de ser los jueces. Si su decisión de invalidar una decisión del legislativo es correcta se habrá favorecido la democracia; y si el tribunal no interviene ante una medida inconstitucional, todos habrán perdido algo y algún menoscabo se habrá producido a la democracia. Quedaría, por último, la posibilidad de que el tribunal mismo se equivocase, si bien, ésta sería simétrica a la posibilidad de error del parlamento. La conclusión final es obvia para Dworkin (p.33): la premisa mayoritaria inspira una versión puramente estadística o mayoritarista de la democracia que debe ser abandonada.
2.5.2. Los dos Modelos de Democracia de Luigi Ferrajoli Ferrajoli también niega que exista algún tipo de contraposición o de tensión insostenible entre el componente democrático de los sistemas políticos y la posible constitucionalización de una serie de derechos que actúen como límite a las decisiones mayoritarias. El punto de partida de sus tesis es la distinción entre dos modelos de Estado de derecho: a) el Estado de derecho en un sentido lato, débil o formal que se refiere a cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y a través de los
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procedimientos legalmente establecidos; b) el Estado de derecho en sentido fuerte o sustancial que designa a aquellos sistemas en los que los poderes públicos están sujetos a la ley y, por tanto, limitados por ella, no sólo en lo relativo a las formas o procedimientos de ejercicio, sino también en los contenidos26. Los actuales Estados constitucionales de derecho se corresponden con el ideal del Estado de derecho en sentido fuerte. Estos modelos de Estado, nacidos de las modernas constituciones, se caracterizan a) en el plano formal porque todos los poderes públicos están subordinados a leyes generales y abstractas que disciplinan su ejercicio y porque esta subordinación está sometida a control jurisdiccional; y b) en un plano sustancial
por la funcionalización de todos los poderes del estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como de los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial. (Ferrajoli 1989:855–856).
La incorporación limitativa de los derechos en el modelo de Ferrajoli es particularmente intensa, pues, como se ha visto, se manifiesta, no ya a través de principios o directrices más o menos genéricos, sino a través de normas de mandato, esto es, obligaciones y prohibiciones dirigidas a los poderes públicos, también al legislador democrático, directamente exigibles por los ciudadanos ante los jueces. La relación de estas normas limitadoras con la democracia se articula a partir de la distinción entre condiciones formales y sustanciales de validez del derecho. Mientras que los derechos de libertad y los sociales actúan como condiciones sustanciales de validez del derecho, las normas que configuran el funcionamiento democrático de un Estado apuntan más bien al quién y al cómo se decide, pero no al qué que viene determinado por las reglas del primer tipo. Existe, a juicio de Ferrajoli (1989:859) una clara primacía axiología de las reglas del Estado de derecho respecto de las del Estado democrático:
26
Ferrajoli 1989:856–7 y también 2003:13.
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la limitación legal del poder soberano precede a su fundamentación democrático–representativa. La primera regla de todo pacto constituyente sobre la convivencia civil no es, en efecto, que se debe decidir todo por mayoría, sino que no se puede decidir (o no decidir) sobre todo, ni siquiera por mayoría. [...] Incluso la democracia política más perfecta, representativa o directa, sería un régimen absoluto y totalitario si el poder del pueblo fuese en ella ilimitado.
En este punto ya podemos distinguir entre dos modelos de democracia: la formal y la sustancial. Es una democracia formal el Estado político representativo basado en el principio de la mayoría como fuente de legitimidad y una democracia sustantiva aquel Estado de derecho dotado de garantías efectivas, tanto referidas a los derechos de libertad como a los sociales (Ferrajoli 1989:864). En el Estado político representativo o democracia formal, el principio mayoritario es fuente absoluta de legalidad; la soberanía está residenciada en el pueblo y se expresa libremente, sin otro límite a la validez de sus decisiones que el ser expresión de la voluntad mayoritaria de los miembros de la comunidad política. Por el contrario, el modelo de democracia sustancial está formado por el conjunto de reglas que determinan cómo y quién decide, en el marco de un Estado de derecho y, por lo tanto, vinculado estructural y funcionalmente a la tutela de los derechos e intereses de los individuos. En un modelo de democracia sustancial no existe tensión ni oposición entre los límites impuestos al poder de decisión de las mayorías y los ideales democráticos, antes al contrario, en un Estado constitucional y democrático el componente constitucional limita, pero también completa al democrático, pues las obligaciones y prohibiciones en que los derechos se sustancian son garantías frente a los abusos de los poderes que, de otro modo, podrían arrollar, además de a los derechos, al propio procedimiento democrático (Ferrajoli 2003:19). Así las cosas, la expansión de los vínculos estructurales y funcionales impuestos a todos los poderes –democráticos y burocráticos, públicos y privados– para la tutela sustancial de derechos vitales siempre nuevos y, a la vez, mediante la elaboración de nuevas técnicas garantistas aptas para asegurar su mayor efectividad, es una forma de expandir la democracia (Ferrajoli 1989:865).
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elegir un método para poner fin a las discusiones y poder adoptar las decisiones y acuerdos precisos para su sostenimiento como grupo social. De ahí, como veremos inmediatamente, la importancia que da Waldron a una teoría de la autoridad que nos indique cómo alcanzar decisiones en contextos de desacuerdo, y de ahí los reproches a los filósofos del derecho y de la política por el poco interés que a estas cuestiones han prestado (p.34). Para exponer las tesis de Waldron intentaré clasificar sus argumentos en tres grupos 27, según vayan dirigidos contra la juridificación y constitucionalización de los derechos –esto es a la conveniencia de catalogar jurídicamente los derechos del coto vedado moral–, contra la rigidez constitucional o contra el control de constitucionalidad de las leyes.
3.1. Objeciones a la Juridificación y a la Constitucionalización de los Derechos Aceptemos como premisa que los ciudadanos son titulares de ciertos derechos de naturaleza moral y que la garantía de esos derechos requiere alguna acción jurídica, ¿debemos recogerlos en formulaciones legales específicas y proclamarlos formalmente en algún catálogo de derechos o, por el contrario, debemos dejar que evolucionen informalmente a partir del diálogo entre ciudadanos, representantes y autoridades? (Waldron 1993:18). Waldron rechaza la canonización jurídica de los derechos y para justificar su negativa aduce los siguientes motivos. En primer lugar rechaza que toda teoría de la justicia tenga necesariamente que expresarse siempre en términos de derechos. Una teoría moral puede formular sus premisas más básicas en términos de derechos morales y, sin embargo, a partir de ahí y en sucesivas derivaciones, podría concretarse en premisas que hicieran efectivos aquellos derechos sin llegar a estar formuladas ellas mismas en términos de derechos (Waldron 1993:21–22). Entonces, del hecho de que las premisas básicas (o algunas derivadas de orden superior) de una teoría moral estén formuladas en términos de derechos, no se sigue que las premisas derivadas últimas expresen mejor los requerimientos normativos de la 27
En la medida de lo posible, pues todos ellos tienen los mismos fundamentos teóricos y, por este motivo, aparecen generalmente entrelazados en los escritos de Waldron.
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teoría si se formulan también en esos mismos términos. También niega Waldron que exista una conexión necesaria entre tener un derecho moral y deber ser titular de un derecho de naturaleza jurídica. Waldron (1999:218–9) cree que a partir de un derecho moral como mucho sería posible extraer una demanda referida al reconocimiento legal del derecho, pero no un derecho de naturaleza jurídica en sí, ni tampoco el modo en que el derecho debiera ser jurídicamente establecido. Entonces de la premisa “P tiene derecho moral a X” no se seguiría “P (moralmente) debe tener un derecho legal a X” si no más bien “el derecho 28 debe ser de modo tal que P logre X”. No obstante, supongamos –sigue Waldron (1999:219–221)– que de un derecho moral se derivase la titularidad de un derecho de naturaleza jurídica ¿habría de ser un derecho de rango constitucional? La respuesta nuevamente es negativa. Es más, quien estuviera interesado en la efectividad del derecho podría rechazar su atrincheramiento constitucional por la pesada carga que supone activar este reconocimiento o también porque, al atrincherarlo, se asume también la carga de no poder variar fácilmente los términos en que es reconocido, su contenido o sus límites. Además cuando un derecho es atrincherado constitucionalmente, se crea una zona de inmunidad legislativa de modo que aquellos que ostentan el derecho hoy obtienen la ventaja adicional de hacer difícil o imposibilitar el cambio de su posición jurídica (p. 221). Recurriendo a la terminología hohfeldiana, todo derecho se expresa a partir de una o algunas posiciones jurídicas activas y sus correlativas pasivas: supongamos que un derecho se plasma en una inmunidad constitucional; en este caso, la correlativa pasiva es la incompetencia de todos los demás ciudadanos para alterar el contenido o los límites del derecho. Suscribir sin vacilar la necesidad de tal incompetencia denota, a juicio de Waldron (p.222–3), una cierta dosis de desconfianza hacia el resto de los ciudadanos y sus representantes y también una cierta soberbia personal, porque pone de manifiesto un nivel tal de seguridad en haber captado la esencia del derecho que no se duda en imponerla a todos los demás y blindarla frente a cambios futuros. Pero si se confía en la autonomía y capacidad moral de los individuos, 28
En el sentido de ordenamiento jurídico.
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hasta el punto de basarse en ellas para atribuir o para exigir el reconocimiento de derechos, también parece preciso reconocer a aquellos sujetos un cierto grado de responsabilidad para precisar cuáles son exactamente los límites de los derechos en la relación con los otros: aquellos a los que se atribuyen los derechos son también los mismos a los que las decisiones acerca del contenido o la extensión de los derechos han de ser confiadas. Ésta es una tarea a llevar a cabo fundamentalmente mediante las leyes y como en las democracias los ordenamientos jurídicos van variando a partir de la expresión voluntad mayoritaria de los ciudadanos, la idea de atrincherar constitucionalmente el contenido de un derecho frente a la mayoría no parece casar muy bien con el ideal en que se inspira la propia atribución de derechos29 (Waldron 1999:223).
3.2. La Objeción Contramayoritaria a la Rigidez Constitucional Mecanismos
como
la
rigidez
constitucional
o
el
control
de
constitucionalidad pueden ser entendidos como limitaciones que los individuos titulares de derechos, sabedores de la posibilidad de que sus decisiones pudieran ser contrarias a sus propios derechos, se han impuesto deliberada y democráticamente a sí mismos: desde este punto de vista no serían mecanismos autoritarios ni antimayoritarios, sino todo lo contrario, es decir, garantías de los derechos. Además, si la puesta en marcha de tales limitaciones ha sido respaldada
mayoritariamente,
podría
entenderse
sorteada
la
objeción
contramayoritaria. Sin embargo, para Waldron (1999:257–8), la adopción mayoritaria de una decisión no la convierte directamente en una decisión democrática. La mayoría de una comunidad política podría decidir otorgar todo el poder legislativo a un dictador o a un monarca hereditario, sin que de ahí se siga el carácter democrático del gobernante en cuestión ni de sus decisiones. Una cosa es que del hecho de que una mayoría social quiera entregar todo el poder a un dictador se siga que existe al menos una razón para acceder a tal propósito, y 29
La propuesta parece finalmente orientarse a la constitución de una sociedad deliberativa en la que todo está abierto a la discusión de los ciudadanos y a la decisión por parte de la mayoría. La operatividad de este modelo es un asunto bien complejo y cuyo tratamiento escapa a los límites de este trabajo, pero desde luego sólo parece posible en comunidades muy estables e integradas en torno a un valores éticos precisos. Una investigación del papel de la ética y de la virtud democrática en la relación entre constitucionalismo y democracia en Wallach 2002:219 y ss.
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otra muy distinta el que por ese simple motivo las dictaduras pasen a ser democráticas 30. Queda por analizar la plausibilidad de una teoría que interpretase la constitución, el coto vedado o el control de constitucionalidad como mecanismos de enfriamiento o de autocontención frente a decisiones políticas precipitadas y potencialmente peligrosas, lo que nos coloca directamente frente a la teoría del precompromiso. Elster (1984:38–38) se ha referido a diversas situaciones en las que personas se vinculan o precomprometen a sí mismas para resolver el problema de la debilidad de su voluntad: quien quiere adelgazar o dejar de fumar probablemente tome hoy decisiones que lo limitan con la intención de garantizar la efectividad de cierta decisión en un momento posterior. Estas estrategias son usuales entre los seres humanos conscientes tanto de la conveniencia o necesidad de alcanzar ciertos fines como de la debilidad de su voluntad para lograrlo: dejar de fumar, adelgazar, madrugar, no conducir si se ha ingerido alcohol, etc. En las situaciones anteriores es racional tomar la decisión de limitar la libertad actual si así se garantiza o aumenta la probabilidad de llevar a cabo la acción deseada o de lograr el objetivo que se pretende en un momento posterior. A partir de este dato se puede que dibujar una analogía entre la decisión individual y la colectiva y aceptar que también colectivos de personas pueden tomar la decisión de limitarse ahora para lograr un objetivo reputado valioso o para poder llevar a cabo una determinada acción en el futuro. Como advierte Moreso (2000:37),
si las decisiones colectivas son susceptibles de ser afectadas por la debilidad de las voluntades concurrentes, entonces es razonable pensar en introducir mecanismos procesales para la toma de decisiones que introduzcan la racionalidad indirectamente.
De este modo, sería razonable que los individuos, sabedores del valor de
30
Para sortear esta aparente paradoja Waldron se vale de la distinción entre democracia y soberanía popular. Es este último principio el que da fuerza o legitima la decisión de la mayoría de los miembros de una comunidad de tener un gobierno tiránico o dictatorial, pero de ningún modo, éstos son gobiernos democráticos (Waldron 1999:256)
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ciertos derechos y del riesgo de que las mayorías políticas vulneren o priven de derechos a las minorías 31, saquen a los derechos de la agenda política, los veten frente a la deliberación y a la decisión política o legislativa y los atrincheren en un texto constitucional rígido y normativo. Así las cosas, concluye Moreso,
si nuestra teoría de la justicia establece derechos individuales, entonces es preciso diseñar mecanismos susceptibles de afianzar el respeto de dichos derechos. Por lo tanto, el coto vedado de los derechos constitucionales está justificado como un mecanismo de precompromiso para nuestras decisiones colectivas.
Es más, mediante el recurso a mecanismos como el precompromiso pudiera resultar también ampliado el universo de las cuestiones decidibles por las generaciones inicialmente limitadas en su poder de decisión. Esta paradoja se explica si tenemos en cuenta que al fijar ciertas reglas y procedimientos de decisión, éstos quedan también estabilizados, lo que puede permitir que las generaciones sucesivas amplíen el horizonte de las cuestiones a decidir, ya que quedan liberadas de volver a discutir y consensuar cuestiones de procedimiento y también cuestiones morales extremadamente controvertidas que hubiesen ocupado gran parte de sus esfuerzos y energías. Un buen ejemplo de esta paradoja son precisamente las reglas básicas del procedimiento democrático: al incluirlas en el coto vedado, se evitan las tendencias al suicidio democrático de generaciones futuras y se asegura su capacidad para el autogobierno. Y es que “nuestra incapacidad para precomprometer de un modo semiautocrático a nuestros sucesores puede conllevar la destrucción de la democracia” (Holmes 1988:226). Waldron juzga interesante a la teoría del precompromiso, pero encuentra diversos vectores de crítica que cuestionan su alcance y la plausibilidad de referirla al diseño institucional que hayan de adoptar las comunidades políticas. Veámoslos. En primer lugar, la aplicabilidad de la teoría del precompromiso individual al colectivo plantea algunos problemas. En el campo individual es posible el ideal del 31
A juicio de Moreso (2000:37) “es un hecho que las sociedades humanas en determinadas circunstancias tratan de oprimir a las minorías negando los derechos individuales de sus miembros”.
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precompromiso representado por lo que Elster (1989:186) denomina mecanismos causales, esto es, mecanismos que aseguran en un momento t1 la producción de un hecho en un momento posterior t2 poniendo en marcha algún tipo de proceso causal en el mundo externo. El problema de este tipo de mecanismos es su rigidez 32 y para evitarla la única salida es confiar en el juicio de otro, es decir, investir a otro en un momento t1 con la potestad de decidir si cierta conducta que quiere llevar a cabo en un momento posterior t2 viola o no la regla a la que nos precomprometimos en t1. El coste de este tipo de operaciones es evidente: a diferencia de los mecanismos causales, los mecanismos basados en el juicio no garantizan que la decisión adoptada en t2 respete siempre las intenciones o la regla a la que los sujetos se precomprometieron en t1 (Waldron 1999:262–3). Si la regla precomprometida aparece formulada en términos muy vagos, se expresa mediante disposiciones aparentemente contradictorias o es en sí misma controvertida, el riesgo de que la decisión de t2 se aleje de lo que realmente se comprometió en t1 cree desmesuradamente. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso del precompromiso colectivo, pues, de un lado, los mecanismos causales no son usuales 33 y, de otro lado, las reglas precomprometidas presentan todas las características antes citadas, con lo que lo que resulta es no es tanto el afianzamiento de la libertad de un agente racional, cuanto la sumisión de A –la mayoría– en un momento t1 a la decisión, cualquiera que esta sea, que B –unos pocos– adopte en un momento posterior en aplicación de algún o algunos principios muy generales que B, por indicación de A, habría de tomar en consideración. El sistema de gobierno así diseñado lejos de ser un ejemplo del gobierno de la mayoría es, a lo sumo, un caso de gobierno de unos pocos (Waldron 1999:264–5). En esta misma línea de crítica, cuestiona Waldron (1999:265–6) la pertinencia de la justificación de las decisiones posteriores a partir de un precompromiso anterior en los supuestos de precompromiso colectivo y constitucional. En el conocido caso de Ulises atado al mástil de su nave, si en 32
Podemos, por ejemplo, dotar a nuestro coche de un alcoholímetro que bloquee su encendido si superamos cierto nivel de alcohol en sangre; sin embargo, este mecanismo causal nos impedirá usar nuestro automóvil, por ejemplo, en una situación de emergencia en la que hay que acudir inmediatamente a un hospital y el conductor supera el nivel marcado. 33 Waldron (1999:262) menciona como excepción, es decir, como mecanismo causal resultado de un precompromiso colectivo el de la doble llave del armamento nuclear.
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algún momento se plantearan dudas a propósito del alcance del precompromiso – por ejemplo, si éste debiera o no continuar atado hasta superar todas las islas o si se refería sólo a la inmediata–, cabría preguntar al propio Ulises qué fue lo que realmente quiso decir. Esta salida no cabe, sin embargo, en el caso de los precompromisos colectivos o constitucionales en los que desde el principio es poco claro qué fue lo que realmente se precomprometió por parte de la mayoría que aprobó una constitución, con lo que cualquier interpretación posterior no pasa de ser un ejercicio de paternalismo y de interpretación propia de los intereses de otro. La segunda objeción es la referida a la identidad 34 de los sujetos del precompromiso. En el supuesto individual coinciden el agente del precompromiso y del precomprometido –el Ulises–instruyendo–a–la–tripulación y el–Ulises– atado–al–mástil es el mismo sujeto–, pero esta coincidencia no se da en el caso del precompromiso colectivo (Waldron 1999:270): aquí nos encontramos con una mayoría que aprueba una constitución rígida en la que blinda determinadas cuestiones moralmente controvertidas y que precompromete a toda una serie sucesiva
de
mayorías
sociales
posteriores
vinculadas
a
las
cláusulas
constitucionales aprobadas años atrás 35. Una tercera objeción que apuntala la improcedencia de la analogía entre los mecanismos de precompromiso individual y colectivo es la siguiente: en los casos de precompromiso individual, el agente está lúcido en el momento de vincularse a la regla y limitar su volunta futura; conoce lo que le conviene y lo que desea evitar y también sabe que su voluntad –por debilidad, ira, pánico o codicia– quizá no pudiera alcanzar en el futuro sus actuales propósitos; conoce, en definitiva, sus límites y por eso establece un mecanismo causal que lo limite o bien se confía al juicio de otro para actuar. Sin embargo, en el caso del precompromiso colectivo este esquema no se reproduce. En una reconstrucción
34
Así denomina Gargarella (2000:55) a este problema. Conexo a este problema es el siguiente: “cuando decimos que una cierta sociedad “dicta” su Constitución, apelamos a convenciones lingüísticas y a formalismos jurídicos que nos autorizan a utilizar tal expresión. Sin embargo, lo que realmente queremos decir, en tal caso (y a menos que concibamos la sociedad como un “cuerpo” único, como un “organismo físico”) es que una cierta parte de la sociedad, por ejemplo, los convencionales constituyentes, adoptaron una Constitución que (al menos, en la mejor de las hipótesis) ha sido ratificada por todos o por una gran mayoría de los ciudadanos” (Gargarella 2000:56).
35
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estándar de estos procesos nos encontraríamos lo siguiente: una constitución es aprobada por una mayoría social amplia, aunque una minoría discrepa; posteriormente una mayoría parlamentaria aprueba una medida por mayoría, aunque nuevamente los miembros de una minoría se oponen, bien porque consideran que la medida en inconstitucional, bien porque se oponen a la propia constitución; finalmente, una mayoría de jueces decide en contra del criterio de la minoría del tribunal, que la medida es contraria a la constitución y la anula. A juicio de Waldron (1999:268), en todo este proceso existe un grado de desacuerdo razonable que no existía en el caso del precompromiso individual. En el caso del precompromiso colectivo lo que existe es una sociedad cuyos miembros discrepan acerca de los derechos que tienen y su alcance y lo hacen tanto en los momentos constituyentes como en los momentos de política legislativa ordinaria, sin que podamos atribuir a unos u otros las propiedades necesarias de ser momentos respectivamente lúcidos o agitados. De este modo, en estos casos, el mecanismo del precompromiso lejos de ser un triunfo de la racionalidad frente a la inconstancia, es un triunfo de una ideología política sostenida por una facción de la sociedad frente a otras concurrentes y que va a ser artificialmente sostenida mientras que el conflicto moral continúe irresuelto. Efectivamente Waldron (1999:268–9) rechaza que se pueda considerar ahora como racionalmente imperfectos a quienes antes participaron en un racional precompromiso colectivo. Uno de los presupuestos de la teoría del precompromiso es la posibilidad de distinguir nítidamente entre el agente–racional y el mismo agente pero ahora irracional, débil, perturbado, etc. Pero en el caso del precompromiso colectivo es difícil aceptar que necesariamente en los momentos constituyentes existió un grado especial de lucidez o de clarividencia para resolver correctamente las cuestiones morales que quedaron atrincheradas en la constitución 36 y que a partir de ahí todo fue desatino y precipitación. No es
36
Waldron (1999:268–9) recurre a un curioso supuesto de racionalidad individual que considera más apropiado que el modelo Ulises para los casos de precompromiso colectivo: Bridget es una señora que se ve afectada desde hace años por una profunda crisis religiosa que le lleva a dudar entre dos credos. En un momento dado, Bridget cree tener argumentos sólidos a favor de una de las dos confesiones y decide abrazarla definitivamente y no leer más libros de teología. Para cumplir su objetivo entrega las llaves de su biblioteca a un amigo al que ordena no devolvérselas aunque se las pida. Posteriormente, cuando Bridget vuelve a albergar dudas teológicas y recae en la crisis de fe, pide a su amigo las llaves, pero éste se niega. A juicio de Waldron, tan racional es Bridget cuando cree haber solventado sus dudas teológicas como cuando duda y decide volver a
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necesariamente la ira, el pánico o la codicia lo que podría llevar a parte de la mayoría que atrincheró ciertas cuestiones en la constitución a cambiar de opinión; la toma de contacto con nuevos datos o argumentos que antes se desconocían o que no se consideraron son también posibles factores motivantes del cambio de criterio (p.271).
3.3. La Objeción Contramayoritaria al Control de Constitucionalidad Como ya advertía anteriormente, para Waldron no hay oposición entre los ideales de la democracia y de los derechos individuales. Los mismos motivos que nos llevan a considerar a los individuos como dignos o merecedores de una atribución
de
derechos,
nos
deben
también
llevar
a
reconocerles
la
responsabilidad para determinar exactamente cuáles son sus límites, junto a los demás miembros de la comunidad de que se trate y a través de normas jurídicas que, en los sistemas democráticos, se basan en la soberanía popular (Waldron 1999:223). La identificación de alguien como titular de tales derechos denota confianza en sus capacidades morales, en particular en su capacidad para pensar responsablemente sobre la relación de sus intereses con los de los demás. Como la posesión de estas capacidades es también el fundamento básico de la democracia, si hay una objeción democrática a la judicial review debe ser una objeción basada en los derechos (a right–based objection) (p.283). Esa misma antropología optimista es la que lleva a Waldron a sostener que siempre se produce un cierto daño a la democracia cuando los órganos legislativos están sometidos a un tribunal37 (Waldron 1999:287) y, siendo el fundamento básico de la democracia el derecho de todos a participar (p. 232 y leer. Así las cosas, la negativa del amigo a devolverle las llaves se podría justificar paternalistamente, pero en ningún caso recurriendo al precompromiso de Bridget, ni recurriendo a un supuesto estado de enajenación actual. 37 Una afirmación contundente si la comparamos con la correlativa de Dworkin, de la que se vale Waldron para exponer sus tesis, y según la cual “muchos diseños institucionales son compatibles con la lectura moral, incluyendo aquellos que no otorgan a los jueces el poder que tienen en la estructura norteamericana. Sin embargo, ninguno de estos diseños es en principio más democrático que los otros. La democracia no exige que los jueces tengan la última palabra, pero tampoco exige que no hayan de tenerla” (Dworkin 1996:7). Como se aprecia, la tesis de Waldron es opuesta a la dworkiniana: Waldron afirma que un sistema institucional sin control de constitucionalidad es más democrático que aquellos que lo tienen, con lo que la democracia sí exigiría que los jueces no tuviesen la última palabra en cuestiones derechos.
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ss.), dicha lesión se hace lógicamente extensible también a los derechos de los individuos. Junto a esta justificación genérica, encontramos otros argumentos negativos, es decir, que impugnan o refutan a las teorías que dan por justificado el control de constitucionalidad característico del constitucionalismo. Es frecuente, por ejemplo, dar por justificado el control mediante el recurso a formulaciones, más o menos retóricas o persuasivas, de la regla de decisión que formaría el núcleo de lo que hemos denominado Estado constitucional de derecho. Dicha regla rezaría como sigue: “el legislativo decide siempre que no vulnere la constitución” o “se puede decidir por mayoría siempre que no se vulneren los derechos constitucionales”. Sin embargo, formulaciones como éstas no son en absoluto convincentes para Waldron (1999:213); es más, a la vista de sus argumentos, incluso podríamos catalogarlas como engañosas. Los motivos son fundamentalmente dos: a) no hay acuerdo acerca de cuál es el contenido de los derechos constitucionales que limitan el universo de lo decidible, y b) para que la fórmula tuviese sentido, habría que proponer simultáneamente un método de decisión para determinar cuáles son esos derechos y cuál es su contenido. En efecto, a la vista del desacuerdo que versa sobre las cuestiones de justicia y los derechos, las justificaciones del estilo de la anterior son superfluas si no se les añade un procedimiento que sirva para superar el desacuerdo y concretar en qué limitan los derechos a las decisiones de las mayorías o en qué consiste la corrección de aquellas respuestas a que se aspira. Es decir, todo procedimiento de decisión que incluya una cláusula de restricción sustancial ha de incluir también, en contextos donde hay desacuerdo a propósito del sentido último de esa restricción, un procedimiento adicional que permita superar ese desacuerdo y obtener un sentido concreto para la restricción. La democracia constitucional, como sistema basado en la regla “se decide por mayoría salvo que se vulneren los derechos fundamentales”, no es un procedimiento más una restricción fundamental, sino un procedimiento –el de decisión por mayoría– más otro procedimiento –el que permita dilucidar en qué aspectos limitan los derechos a las decisiones de las mayorías– que se suma al primero si la fórmula quiere tener sentido y ser operativa. Este último procedimiento podría sustanciarse del siguiente modo: “que decidan los jueces del Tribunal Supremo por mayoría” con lo
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que la regla final sería la siguiente “decide la mayoría salvo en aquellas cuestiones que los jueces del Tribunal Supremo estimen contrarias a los derechos fundamentales, en las que los jueces tendrán la última palabra”. Obviamente esta fórmula a juicio de Waldron es antidemocrática y difícilmente distinguible de la que atribuyera ese poder de decidir en última instancia a un monarca hereditario o a un dictador (Waldron 1993:32–33). Este tipo de fórmulas, por mucho que se estime que el tribunal en cuestión está mejor capacitado para alcanzar respuestas correctas en materia de derechos, siempre supondría una merma desde el punto de vista de la legitimidad democrática del sistema (Waldron 1999:291–4) Y es que también frecuente justificar el control de constitucionalidad alegando en su favor la especial capacidad o habilidad de los órganos judiciales para acertar o para encontrar la respuesta correcta 38. Dworkin es nuevamente uno de los más firmes partidarios de los results–driven tests (Dworkin 1996:34), según los cuales la mejor estructura institucional es aquella diseñada para producir respuestas correctas en el tema de que trate. De este modo, la decisión de dotarse o no de un mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes para proteger los derechos de los ciudadanos, se debe de tomar considerando la probabilidad de que el órgano al que se asigne el control alcance –mejor que otros o mejor que la ausencia de control– respuestas correctas a las cuestiones de que conoce. Sigue Dwrokin, tras mostrar su confianza, por razones básicamente históricas en mecanismos como la judicial review norteamericana, afirmando que la anulación por parte de un tribunal de una norma o medida inconstitucional aprobada por el legislativo favorece a la democracia si la decisión de la corte es correcta y aunque cabe la posibilidad de que la corte se equivoque y anule una norma constitucional, dicha posibilidad es simétrica a la de que el legislativo apruebe normas inconstitucionales (Dworkin 1996:32–3). A Waldron (1993:50) no le convencen estas tesis: lo que en ellas se sugiere, afirma, es que, sea cual sea el modo de decidir, la decisión es democrática si es correcta, con lo que de ser cierta esta lectura dwrokiniana, una decisión de la Reina de Gran Bretaña sobre un asunto que los partidos no alcanzan a solucionar, sería 38
En este sentido, algunos rasgos de modelo de deliberación y decisión propios de la sede judicial –rasgos obviamente no presentes en los modelos de deliberación y decisión popular ni parlamentaria– operarían como razones para sostener tal modelo de control (Fiss 1979).
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democrática si fuese correcta. Waldron, por el contrario, sostiene que siempre se pierde algo cuando un grupo de individuos no elegibles ni responsables popularmente toman decisiones vinculantes que afectan a la comunidad en su conjunto y, en particular, las referidas a los derechos y sus límites. Así si un procedimiento de decisión es democrático y a través de él se obtienen resultados correctos, no hará injusticia a nadie, pero cuando un proceso de decisión es antidemocrático es inherente y necesariamente injusto y tiraniza al margen de que consiga o no alcanzar la respuesta correcta. Por
último,
tampoco
tendría
sentido
justificar
el
control
de
constitucionalidad afirmando que han de ser elementos externos al electorado quienes decidan qué derechos tenemos y cuáles son sus límites, o que, de lo contrario, se estaría dejando a los propios interesados decidir sobre una cuestión que les afecta y se vulneraría el principio nemo iudex in sua causa. Sostiene Waldron (1999:297–8) que es difícil situarse fuera de los límites del debate a propósito de los derechos: también los jueces competentes para ejercer el control de constitucionalidad son ciudadanos y, por tanto, también estarían decidiendo sobre su causa. Adicionalmente, Waldron rechaza la aplicabilidad del principio nemo iudex a estos casos por un motivo más hondo: el principio en cuestión no es aplicable cuando una comunidad en su conjunto está tratando de resolver cuestiones relativas al alcance de los derechos de todos los miembros de la comunidad y cuando lo hace en condiciones de igual participación. En estos casos, afirma expresivamente, el principio a aplicar no es el nemo iudex sino el quod omnes tangit ab omnibus decidentur. En suma, el control de constitucionalidad no es una consumación de la democracia ni tampoco un presupuesto necesario de la misma, sino más bien una fuerza contramayoritaria opuesta diametralmente al principio mayoritario y al derecho de todos a la participación de modo igual en los asuntos que les incumben.
4. Conclusiones La eficacia de las críticas de Waldron frente a tesis de la democracia sustancial de Dworkin o Ferrajoli es considerable. La dificultad para concretar cuáles son los derechos que singularizan a la democracia sustancial frente a sus
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versiones puramente mayoritaristas y que permitirían superar la oposición entre constitucionalismo y democracia, es un escollo insalvable, especialmente si tomamos en consideración el hecho del desacuerdo respecto de esos mismos valores. Este último me parece el factor decisivo de la crítica waldroniana. Bien es verdad que Dworkin se ha preocupado por ofrecer algunos parámetros que ofrecen pistas sobre el modo de concretar esos valores y derechos derivados de la moralidad incorporada a las constituciones. En este sentido recordemos que la tradición jurídica y política del país, la actividad de jueces y juristas, etc. permitirían aventurar, a juicio de Dworkin, una única respuesta correcta a la pregunta por la moralidad que se lee en la constitución. No soy tan optimista a este respecto y me parece todos esos procesos deductivos e interpretativos conforman una tarea demasiado ardua como para que su solución apunte en una única dirección 39. En este punto nuevamente las alternativas que se abren al constitucionalismo son dos: o la constitución afronta esa tarea y especifica directamente las líneas maestras morales de su propia lectura o no lo hace, delegando tal responsabilidad en los jueces encargados del control de constitucionalidad. Ya veíamos como en el primer caso se tiraniza a quienes no participen del sentido moral plasmado constitucionalmente, sea en el mismo momento constituyente sea a posteriori si no tuvieron la ocasión de participar entonces. En el segundo supuesto, puede ocurrir que el texto constitucional como tal suscitara y siga suscitando un amplio consenso, fundamentalmente por estar inspirado por una moral lo suficientemente genérica como para ser autocomprensiva de todos los posicionamientos morales de los miembros de la comunidad de que se trate. Sin embargo, la actualización de esos planteamientos llevada a cabo por los jueces no contaría con seguridad con todo el respaldo preciso para dar por zanjada la objeción contramayoritaria. En este sentido, el resultado la lectura moral de la constitución no deja de ser la lectura judicial constitución e incluso una lectura judicial determinada por una moral personal que deliberadamente se dice residenciada en la propia constitución para blindarla frente a la crítica. 39
Ni siquiera la tradición jurídica y política del país tiene una única lectura y, además, no sólo es posible discrepar razonablemente de la visión que de dicha tradición tienen los jueces, sino respecto de la valoración que susciten las mismas tradiciones.
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¿Quiere decir todo esto que un ciudadano responsable y comprometido con los derechos debería rechazar la ideología constitucionalista y sentirse incómodo con los diseños y estructuras institucionales en que se concreta el constitucionalismo democrático? No creo que sea conveniente ir tan lejos y ello por dos clases de motivos: unos vinculados directamente con el propio valor del constitucionalismo y otros con los límites del valor de la democracia y la regla de la mayoría. En primer lugar no creo que sea correcto asimilar el constitucionalismo democrático y garantista con modelos de gobierno autocrático, como Waldron en algún momento parece hacer. La declaración de inconstitucionalidad de una ley por parte de un tribunal constitucional, sea el Supero americano o cualquier corte constitucional europea, no suscita el mismo tipo de reservas ni éstas tienen la misma intensidad que una hipotética intervención de la Corona en asuntos políticos o que el gobierno de un dictador o de una elite oligárquica. Esto me parece que está en relación tanto con las reservas frente al funcionamiento de los canales de representación como con la existencia de casos constitucionales fáciles (Moreso 2000:102), esto es, con la posibilidad de que existan normas constitucionales de sentido unívoco que, sin embargo, resultan vulneradas por decisiones o medidas de un legislador electo, pero quizás no idealmente democrático. Bien es verdad que esta última consideración presupone el valor mismo de la constitución y de sus opciones concretas, algo que, sin embargo, no gustaría a Waldron renuente como es a aceptar cualquier forma de catalogación o de atrincheramiento de derechos por el grado de tiranía implícito en este tipo de operaciones. Sin embargo, como advierte Bayón (2000:88), existen buenas razones para constitucionalizar un coto vedado de derechos y así superar los riesgos de una versión autorreferente de la regla de la mayoría 40 según la cual 40
La misma incorporación de la regla de la mayoría como procedimiento base de decisión está condicionada por valores morales sustanciales.Y es que, como Bayón (2000:83) afirma, la adopción de la regla de la mayoría por parte de una comunidad de individuos probablemente también fuese objeto de discrepancia, pues igual que no hay acuerdo respecto de las cuestiones morales sustantivas, tampoco lo hay respecto de las cuestiones procedimentales. Si la regla de la mayoría rige a partir de un momento determinado antes del cual no había regla de decisión alguna, es porque ha sido adoptada por algunos motivos morales determinados que la hacen particularmente atractiva o más o menos justa. Adicionalmente, y una vez que se acepta que por motivos morales sustanciales es posible adoptar la regla de la mayoría como regla de decisión, no se ve porqué no podría adoptarse otra regla de decisión que incorporarse ciertas restricciones sustanciales al universo de las cuestiones decidibles.
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pudiera seleccionarse, por mayoría, cualquier otro procedimiento de decisión distinto del mayoritario, destruyendo así a la misma democracia. Este tipo de resultados me parece indeseable, incluso o especialmente desde los ideales y valores sobre los que Waldron se asienta para afirmar el valor intrínseco de la regla de la mayoría como procedimiento de decisión 41. Así las cosas la constitucionalización o atrincheramiento de las condiciones y derechos necesarios mínimos que aseguran la preservación de los procedimientos democráticos es justificable en la misma medida que la propia regla de la mayoría o que los ideales democráticos. Y a contrario no sería razonable admitir, como hace Waldron, que del reconocimiento de la legitimidad o la justicia de la regla de la mayoría se siga que toda cuestión moral quede abierta a la discusión y decisión o que todo esté a disposición de cualquiera (everything is up for grabs). En cuanto a la propia regla de la mayoría, hay que tener en cuenta, con Bayón (2000:85), que la elección de un procedimiento de decisión o de un complejo de procedimientos no sólo habrá de depender de su valor intrínseco –tal es el caso de la regla de la mayoría, que lo tiene–, sino también de su valor instrumental, esto es, de la probabilidad de alcanzar buenas soluciones, pues, aunque todos los resultados a que se pueda llegar sean falibles, no parece que lo sean en el mismo grado. Si justicia de un procedimiento es distinta de la de sus productos, para la adopción de un procedimiento como regla de decisión habría que considerar ambos datos y no sólo uno –la justicia del procedimiento– como hace Waldron con el argumento de que los resultados de cualquier procedimiento y la valoración que de ellos se tenga son siempre cuestiones falibles y opinables. A juicio de Bayón, este último dato es cierto, pero lo que no es correcto es que todos los resultados a que una regla de decisión pueda conducir sean falibles en
41
No conviene olvidar que el modelo de sociedad waldroniana no deja de presentar ciertos rasgos de idealidad que lo limitan como campo de pruebas para experimentos políticos e institucionales. Las sociedades que conocemos no están formadas por individuos que razonablemente discrepan sobre sus derechos, su alcance y sus límites. Las propuestas que se pondrían sobre la mesa de un hipotético pacto constitucional no sólo presentarían –como ya puso de manifiesto la crítica al utilitarismo– distintos grados de intensidad, sino que algunas de ellas quizá fuesen muestra de un desacuerdo o de posicionamientos no precisamente razonables. Un modelo democrático o de regla de la mayoría abierto al cambio o autocomprensivo quizá fuese deseable, por su propio valor, en sociedades donde, por no se sabe qué misterio de la naturaleza humana, el desacuerdo es siempre entre individuos razonables. Pero lo cierto es que lo irrazonable es una constante tanto en los momentos constituyentes como en los de política ordinaria.
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el mismo grado, es decir, que la probabilidad de generar resultados injustos sea la misma para cualquier regla de decisión. Por este motivo, a la hora de elegir una regla de decisión o una regla y sus complementarias, además de los valores intrínsecos de una regla, habría que atender a sus valores instrumentales, dicho de otro modo, atender a la mayor o menor probabilidad de producir resultados deseables o justos en un concreto contexto y en unas precisas circunstancias. Tampoco hay que olvidar, por ejemplo, el uso de regla de la mayoría en sentido estricto como criterio de legitimidad de los sistemas de deliberación y decisión de las actuales democracias dejaría a muchas de ellas fuera de los mínimos necesarios para obtener un supuesto certificado de autenticidad democrática. Y es que si la legitimidad de la regla de la mayoría reside en el hecho de que satisface las exigencias de anonimato –que todo participante tenga el mismo peso en la decisión–, neutralidad –que cualquier alternativa tenga prima facie idénticas posibilidades de ganar–, monotonididad fuerte –que en caso de empate entre dos alternativas la variación en las preferencias de un votante signifique la elección de la alternativa a favor de la que postula– y carácter decisivo –que la regla permita siempre la selección de una elección vencedora entre dos posibles– 42, muchos de los sistemas de elección de los representantes –por no decir todos– están lejos de alcanzar el ideal que la regla representa 43. Adicionalmente hay que reafirmar la idea de que la deseabilidad de los resultados que se podrían alcanzar con tal o cual regla es una cuestión que va más allá del ámbito de la especulación ética: es correcto, por tanto, tomar en consideración argumentos sociales, históricos, políticos, etc. También la conveniencia del control de constitucionalidad es una cuestión estratégica, es decir, que depende de circunstancias relacionadas con la cultura política de la sociedad a la que este mecanismo se incorpora (Moreso 2000:102). Quizá en una rawlsiana sociedad bien ordenada en la que el sentido público de la justicia fuera suficientemente fuerte y estuviera bien desarrollado, ante posibles decisiones legislativas injustas, fuese el propio legislativo el que enmendara la 42
Los principios conforman el conocido como Teorema de May y la referencias las tomo de Lagerspetz 2002:279–282. 43 Es significativo el caso neozelandés, un modelo institucional positivamente valorado por Waldron por carecer de control de constitucionalidad, pero en el que opera una fórmula electoral que permite la existencia de cuotas de representación de la minoría maorí, lo que viola las exigencias del principio de anonimato (Lagerspetz 2002:284).
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situación. Quizá la actuación de un órgano jurisdiccional de control será más precisa allí donde los legislativos son incapaces de corregir estas disfunciones por sí mismos, lo que puede ocurrir cuando el sentido de la justicia no esté lo suficientemente desarrollado, cuando no consiga incidir o influir en el legislativo hasta el punto de mantenerlo dentro de los límites de la justicia democrática o cuando existan intereses que presionen o controlen al poder legislativo y que no expresen consideraciones exhibibles del sentido de la justicia (Freeman 1991:361). Igualmente, en contextos políticos y legislativos inestables o imperfectos – por ejemplo, donde no quede asegurado el carácter omnicomprensivo de los derechos e intereses de los ciudadanos ni el carácter deliberativo de la democracia; donde los canales de información y deliberación no están del todo despejados; donde no esté asegurado que una mayoría social o una elite política no empleará las instituciones democráticas en su propio beneficio y para menoscabar los derechos reconocidos constitucionalmente; donde no muchos ciudadanos están dispuestos a asumir los costes y cargas de información y deliberación que la decisión política conlleva, etc.– puede ser razonable pensar en un
órgano
cuya
composición
y
funcionamiento
permitan
una
relativa
independencia respecto de los poderes políticos representativos y que decida, con todos los rasgos propios de la decisión jurisdiccional, acerca de las conculcaciones a los derechos constitucionales de todos. En este tipo de contextos no parece oportuno eliminar voces que concurren con la de los órganos representativos en la ardua tarea de decidir qué derechos tenemos y cuáles son sus límites. La supresión, por antidemocrático, del órgano de control de constitucionalidad podría suponer, en este sentido, una merma de la cantidad y la calidad de la deliberación política previa a la decisión democrática. Y ¿por qué los jueces? Los jueces constitucionales pueden participar en el diálogo colectivo, recordando a los ciudadanos y a sus representantes el peso que tienen ciertos derechos, enriqueciendo la deliberación pública con argumentos y puntos de vista no tenidos en cuenta en la discusión parlamentaria 44. Si esta práctica es valiosa, quizá merezca la pena protegerla y 44
A mi juicio una versión extensa, rigurosa y convincente de este argumento y una propuesta detallada para un modelo de control en Ferreres 1997:141 y ss.
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garantizarla, evitando, por ejemplo, que la mayoría parlamentaria pudiera esquivar sin coste alguno el poder del juez mediante una reforma constitucional puramente formal. El juicio de inconstitucionalidad tiene que tener algún efecto en el sistema institucional y político y alterar significativamente los términos en que se desarrolla el debate político, fundamentalmente obligando al legislador a ofrecer razones adicionales que contrarresten las puestas de manifiesto por el juez constitucional y que justifiquen decisivamente su pretensión. Dicha operatividad, sin embargo, tendría un límite y es que no ha de bloquear al legislador democrático quien, en un buen sistema habría de tener siempre la última palabra, aunque se le exigiese subir el tono de voz o repetirse para ser definitivamente escuchado. Por ello, el peso del control de constitucionalidad debe ser compensado con el poder de los órganos políticos de “responder” de algún modo 45 a los jueces constitucionales, ya que de otro modo, la institución del control judicial habría perdido su legitimidad democrática (Ferreres 2000:40). En suma, quizá no sea razonable que el órgano de control tenga la última palabra sobre el alcance y los límites de nuestros derechos, pero, desde luego, lo que sí que parece conveniente es que tenga la palabra.
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Bien con un mecanismo análogo de la conocida cláusula no obstante de la Constitución canadiense, bien poniendo en marcha el proceso especial de reforma constitucional. Lo que estaría vetado, salvo quizás para el coto vedado mínimo democrático, es combinar control de constitucionalidad con rigidez constitucional extrema (Bayón 2000:89–90).
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Segurança Pública e o Direito das Vítimas *
Jacinto Nelson de Miranda Coutinho
Sumário: I. Vítimas e segurança pública: introdução. II. Discurso de Combate à Criminalidade pela Legalidade: a partir da constituição da república. III. Algumas Ideias à Segurança Pública: (Re)Estruturação e Aproximação com a Comunidade. IV. Vítimas e Segurança Pública. V. Conclusões.
MAQUIAVEL (O Príncipe, XV, De his rebus quibus homines, et praesertim príncipes, laudantur aut vituperantur): “E muitos imaginaram repúblicas e principados que nunca foram vistos e nem conhecidos como existentes. Porque é tanta a diferença entre como se vive e como se deveria viver, que quem deixa o que faz pelo que deveria fazer aprende mais a arruinar-se do que se preservar, pois o homem que em tudo queira professar-se bom é forçoso que se arruíne em meio a tantos que não são bons. Donde ser necessário ao príncipe que, desejando conservar-se, aprenda a poder não ser bom e a usar disso ou não usar, segundo a necessidade.
I. Vítimas e Segurança Pública: Introdução É sempre muito difícil – razão pela qual é preciso ter muita humildade em tal espaço – tratar do papel que jogam as vítimas no sistema de segurança pública, especialmente quando em questão está o cotejo com os atos de violência e seus agressores, mas, em especial, na medida na qual Estado deve ser, por necessidade, chamado à causa, como um terceiro necessário. Falar do Estado, em tal âmbito, implica rever sua posição de garante dos Direitos Humanos; e do seu lugar no estado moderno; da sua crise diante da falta de teoria a sustentá-lo ou tão só do cumprimento efetivo – ou não – das suas incumbências; assim como de seu papel de fomentador da violência e, portanto, do agravamento do rol das vítimas. Trata-se, porém, de trabalho de Sísifo, porque é quase natural se deslocar a discussão ao mero campo imaginário, mormente nos dias atuais, no qual não * Texto apresentando na XVIII Conferência Nacional dos Advogados, Painel sob o título Segurança Pública e Direitos Humanos, em Salvador, Bahia, 14.11.02. Parte do presente estudo encontra-se no ensaio: A crise da segurança pública no Brasil, in Garantias constitucionais e processo penal. Org. Gilson Bonato. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2002, p. 181 e ss.
cala a dualidade que reside em cada um de nós. No mundo das imagens, todavia, onde prevalece por excelência a palavra que nada funda a não ser a própria manipulação, resta pouco a fazer, a não ser seguir denunciando que a lugar nenhum levará o mero discurso, a retórica pura de verdadeiros imbrogli. Vive-se em um mundo paradoxal: de um lado, a imposição imperialista de um pensamento único (Ignacio Ramonet), sustentado pelo mero discurso que se faz sobre a coisa e não por ela mesma e, de outro, indivíduos resistentes – por natureza – à mágica de transformá-los em meros robôs, por conta da marca do humano, ou seja, daquilo que lhes falta, no qual são cindidos, clivados; daquilo que lhes é inconsciente e – importante – presente em todos, sem exceção. Como parece elementar, não há de duvidar da psicanálise quando ensina só se fundar o sujeito no registro do simbólico, na qual a marca do terceiro encontra espaço para deixar o seu rastro. Portanto, entre um real que se não deixa apreender, extirpando para sempre o templo de uma verdade Toda e um imaginário que só produz, para os que nele confiam, um deslizar perigosíssimo, resta um campo cuja marca aponta na direção de uma falta que é constitutiva do sujeito. Nele, nesse campo, reside a diferença de cada um, a sua singularidade, aquilo pelo qual deverá ser respeitado. Cidadão, por sinal, só há aí; e democracia, de consequência. No mais, o indivíduo é igual, feito à imagem e semelhança do seu identificador. Essas duas dimensões (diferença e igualdade) oferecem os polos, as margens, os extremos, os termos, as fronteiras dentro dos quais se deve produzir o equilíbrio do discurso, mormente sobre a vítima e a segurança pública. Se assim não for, resta pouco a fazer em relação às vítimas. Afinal, de um lado tem-se clara vendetta, lançada em nome seja lá do que for, de Deus (ou deus?) à razão, ou o mercado, nos dias atuais; de outro, uma retórica de proteção em nome da cidadania, muitas vezes distante do equilíbrio necessário. Vítima (do latim victima, embora com etimologia incerta), como se sabe, era, historicamente, o vivente (animal ou homem) morto em ritual e consagrado às divindades; enfim, o sujeito passivo da imolação, donde passou à voz corrente do Direito Penal como sujeito passivo do ilícito penal. Seu tratamento, por outro lado, sempre foi marcado por altos e baixos, isto é, por momentos de grande euforia, no qual recebia valor extremo, ou de puro
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ostracismo, em face de fatores múltiplos. Em definitivo, é com a vigência do princípio da oficialidade que a vítima começa, no campo jurídico – e máxime jurídico-processual penal –, o périplo do abandono, às vezes quase completo, em face da Segurança Pública. O princípio da oficialidade, como se sabe, produz um corte epistêmico não desprezível: representou a consagração do público sobre o privado (trata-se de saber a quem cabe a decisão de investigar uma infração penal e, depois, submetê-la ou não à apreciação jurisdicional através do exercício da ação penal), da imposição da jurisdição estatal, em ultima ratio, sobre a vingança privada, abrindo as portas à delimitação da resposta penal. Assim, era sintomático que, chamando para si, com exclusividade, a jurisdição (o dicere ius ou o iuris dictio), e submetendo a sanção penal ao crivo da sua pena (com as consequências daí decorrentes, dentre elas a investigação e a ação penal oficial), abrisse o Estado as portas para que a vítima, antes senhora da ação e da punição – e não raro do perdão – fosse, paulatinamente, alijada do processo ou, pelo menos, ganhasse uma importância tão pequena que representasse um quase nada. Os focos das atenções, por óbvio, passaram a ser os réus, submetidos ao Leviatã, mas, com a modernidade, tendo sido jungidos à condição – de todo indispensável – de cidadãos, mereceram – e era o que se pretendia – a atenção e, portanto, tornaram-se objetos de proteção. Pensar sobre eles, destarte, passou a ser medida indeclinável, sem embargo de não ter deixado de ter importância a vítima, já não mais imolada e sem qualquer proteção. Tal mister, sabe-se bem, era e é missão primeira do Estado que, pela legalidade, garantia – ou deveria garantir – a igualdade. Ledo engano! Mas foi o que se projetou na cultura ocidental e prevalece até hoje. Daí seria difícil – muito difícil – resgatar o adequado papel das vítimas porque, de certo modo, isso só se faz renegando aquele do Estado, o que soa, no mais das vezes, como ato reacionário, de todo indigesto e indesejado por quem pensa sempre na democracia. Se é correto que os limites da linguagem de cada um significam os limites do seu mundo (Wittgenstein), não é menos correto que a impressão – mera impressão! – de domínio do circundante ofereça ao homem uma aparente segurança. Esse conjunto de imagens – seria despiciendo demonstrá-lo – é, por primário, incapaz de dar conta da realidade, deixando a cada um a perene
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sensação da ameaça, seja dos outros, do social ou, o que é pior, interna (Freud). O equilíbrio, parece, vai-se buscar na ordem que vem de fora, no qual joga um papel fundamental o jurídico. A segurança, assim, que inicia sempre no espaço individual, vai encontrar seu lastro naquele outro espaço, o público, cuja palavra faz estrada. Não fosse assim, ninguém arriscaria cruzar com os sinais verdes nos sinaleiros, por exemplo, porque senão teria a mínima segurança. Há, portanto, uma crença na palavra (“as regras serão respeitadas!”), ainda que se não domine o circundante por completo; da mesma maneira que há uma crença na ciência, pois, do contrário, ninguém, em sã consciência, subiria em avião algum, justo pela insegurança em se poder chegar, efetivamente, para aterrar no destino. Nesse eixo, portanto – dentre outros –, que se deve pensar, nos dias de hoje, a questão das vítimas e a segurança pública, depurando-se o discurso o máximo possível dos lugares-comuns, dos prêt-à-porter e dos prêt-à-parler (Lenio Streck), tratando-se de procurar o ambiente adequado, cuja marca seja o espaço democrático.
II. Discurso de Combate à Criminalidade pela Legalidade: A partir da Constituição da República Nos caminhos da Segurança Pública, o mundo vive hoje, em linha de máxima, uma disputa sem precedentes: de um lado, os defensores do chamado Movimento de Lei e Ordem, encabeçados pelos mais célebres reacionários norteamericanos, mormente através da chamada Política de Tolerância Zero; de outro lado, os defensores do Direito Penal Mínimo, no qual ponteiam os grandes nomes do Direito europeu e mundial, mormente aqueles que viveram os horrores da 2ª Guerra e, como poucos, sabem perfeitamente a importância fundamental, à democracia, das chamadas Liberdades Públicas. Há, por óbvio, uma diferença de princípios, com reflexos evidentes na estruturação das Políticas de Segurança Pública em todos os países, estados e municípios, razão pela qual não se pode restar indiferente e alienado à questão. Não ir à fonte, aqui, significa pilotar (não esquecer que governar vem do grego kybernáo – pilotar – depois passado ao latim como gubernare), sem rumo, ao sabor do vento; e do risco das calmarias e das tormentas, ambas de extremo
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perigo. A palavra de ordem – e de inteligência, portanto – aponta na direção de um discurso cauteloso, ou seja, que ao mesmo tempo seja sensível aos anseios da comunidade (que reivindica, por força da realidade e dos Meios de Comunicação, cada vez mais, Segurança Pública) e, por outro lado, dê conta das Liberdades Públicas cristalizadas na Constituição da República como conquistas não de um indivíduo (in-diví-duo = não divisível em dois), transformado em cidadão (exatamente por força, principalmente, dos direitos e garantias constitucionais que lhe são inerentes), mas de todos; logo, do povo. Defender um indivíduo, aqui, significa defender “todos”, tanto que a violação às Liberdades Públicas de um é ofensa a todos, tamanha a importância que elas têm. Ademais, não é necessário conhecer de Filosofia Política e seus grandes nomes (Hobbes, Rousseau e Locke, entre outros) para saber que o Estado moderno constituiu-se, na base do capitalismo primário, para, em primeiro lugar, garantir os direitos à vida, liberdade e propriedade privada de todos, direitos inerentes e naturais aos homens e inalienáveis, razão pela qual, enquanto Poder, não puderam – e não foram – transferidos, por ninguém, ao Estado, quando da sua formação. Passamos, como se sabe, de um Estado de Natureza, de guerra de todos contra todos (no qual haveria de prevalecer o mais forte, por óbvio), à Sociedade Civil, regida pelo direito positivado. Eis, então, a importância transcendental que assume a legalidade (que conforma a atuação do Estado e só faz ilegal o ato do cidadão praticado contra sua determinação expressa), bastião primeiro da manutenção da igualdade e valor maior (com a liberdade e a fraternidade) a conduzir a vida de uma nação. As respostas, portanto, em um Estado Democrático de Direito (para onde queremos marchar enquanto coletividade), só podem advir dos estritos limites da lei; que deve alcançar e ser cumprida por todos. Essas diferenças é que se precisa sopesar. E, assim, o porquê, quando a questão diz respeito à Segurança Pública e suas Políticas, não se pode responder pelo mero impulso imaginário, típico da turba enleada no discurso dos meios de comunicação, justo cujas respostas, nesses casos, dizem sempre respeito aos outros. Em suma, a grande conquista da razão no espaço da democracia moderna foi fazer – pela cultura – as pessoas entenderem que a defesa do outro (do latim alter) significava a defesa de si mesmo e das regras do jogo, até porque
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nunca se sabe quem será o próximo a ser perseguido. Enfim, temos um volume tão grande de leis penais que, por certo, ninguém – absolutamente ninguém – escapa do cometimento de algum crime (dirigir embriagado; sonegar algum tipo de tributo, dar presença a advogado e órgão do MP não presentes à audiência (Zaffaroni) etc.), o que torna a todos, potencialmente, criminosos. Nessa hora – sempre tão amarga – percebemos que precisamos da proteção das leis; e da sensibilidade e compreensão dos nossos iguais. Se, por outro lado, não nos dermos conta disso – seguindo a linha egoísta da competitividade absurda dos nossos dias – seguiremos com medo (dos outros, sempre, como se só eles fossem os infratores das leis!) e reféns da nossa própria atuação, à qual se pode não ter perdão. Ninguém consegue ser feliz quando vive com medo; dos outros e das leis. Eis, então, a necessidade de um discurso inteligente de média, que afronte o medo pelos dois polos. Por outro viés, a Política de Tolerância Zero não só não responde aos seus postulados na qual foi aplicada (porque sempre teve de ser socorrida por infindáveis recursos outros), como, por elementar, demanda uma estrutura material absolutamente inexistente no país. Afinal, ninguém é ingênuo a ponto de não perceber que caminhamos na direção de um Estado Mínimo e, para ela, fazse imprescindível um Estado Interventor, pleno de condições, mormente econômicas. Discurso do gênero, então, pode satisfazer os incautos – em um primeiro momento – mas, em seguida, volta-se contra quem o anuncia, porque é elementar a impossibilidade de cumprimento, não fosse uma afronta à civilidade pela qual tantos deram a vida, inclusive entre nós. A cautela, nesse espaço, dialoga com as prioridades e, estas, com o equilíbrio: repressão, sim, mas nos restritos limites da Constituição. Isso não significa, por elementar, fazer um discurso de proteção à criminalidade e aos criminosos. Muito pelo contrário. É preciso fazer um discurso vigoroso – e inteligente – de combate à criminalidade e ao desvio (enquanto conceito da Criminologia), mas de forma racional, começando pelas causas e nunca
agredindo
os postulados
constitucionais, pelo pouco
que
ainda
representam na esperança do povo deste país. Quanto às causas da criminalidade, sabem todos – e ninguém hoje duvida – que elas são múltiplas; e não se confundem, em hipótese nenhuma, com a
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pobreza pura e simples, como já demonstraram infindáveis estudos. Pobre, portanto, não é sinônimo de criminoso, do que é prova cabal a grande massa da população deste país, que sobrevive com dificuldades, mas não cogita praticar atos criminosos. Não se duvida, também, que os fatores econômicos (mormente daqueles que tinham acesso a determinados bens e deixaram de ter: o limite produz o desejo) são vitais a uma elasticidade do sistema (que cada um possui em si) de controle interno, provocando um maior incentivo à prática de crimes e atos desviantes. Assim,
o reforço aos mecanismos que suportam o precitado sistema é, sem nenhuma ilusão, o melhor que se pode fazer como Política de Segurança Pública. Em suma, as Políticas Sociais, aqui, fornecem a inteligência do discurso da Segurança Pública: crianças nas creches e escolas; pais nos empregos; saúde pública com dignidade à pessoa.
Os crimes, por evidente, não acabam – e nunca acabarão, em face das causas serem tantas, inclusive de ordem subjetiva, como em grande parte dos chamados crimes do colarinho branco –, mas tendem a diminuir a patamares passíveis de serem controlados, em uma marcha contrária àquela que hoje estamos a assistir. Por sinal, não precisa muito esforço para compreender como um dos principais efeitos de tal quadro (Estado Mínimo com a subida da linha da miséria da população, de modo a alcançar fatia considerável da antiga Classe Média Baixa) é a criminalidade organizada – há muito apontada pelos estudiosos sem que fossem ouvidos pela racionalidade mercantilista dos governantes – e por sorte ainda em um estágio incipiente. Ora, é na referida Classe que se mais deseja (deseja-se o que se não tem) e, não se duvide, é nela que se mais pensa e de onde vêm, de regra, os mais inteligentes, como comprova a nata da intelectualidade nacional e, por todos, o inesquecível baiano Milton Santos. Basta, tão só, que se tenha uma chance. Desnecessário dizer, portanto, a capacidade inegável dessa nossa sofrida gente em, afrouxando o sistema de controle interno, descambar para a criminalidade, agora já não mais romântica, já não mais primária (por falta de inteligência e cultura mesmo), já não mais de pequenos delitos, mas organizada (sabe-se do risco e não se faz por pouco), inteligentemente organizada, contra a qual – só os que não querem ver é que não
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o fazem – não se sabe se temos condições de combater em estando o Estado nas condições de penúria em que o colocaram e se encontra, porque Mínimo. Bom exemplo disso é o que se passou com o “Jogo do bicho”: “instituição” nacional de grande prestígio (pela inegável honestidade com a qual sempre foi operado), funcionava, entre outras muitas coisas, como asilo aos egressos das penitenciárias já não mais dispostos à criminalidade convencional, mas que não encontravam emprego formalmente reconhecido, principalmente após a adesão dos governos às ideologias neoliberais e sua necessária formação de um exército laboral de reserva. Tal jogo, cambiado em contravenção penal, movimentava milhões e, na lógica neoliberal, não poderia restar imune à concorrência (legal, mas desleal e por que não ilegítima?) dos governos, máxime o Federal, com sua máquina milionária de apostas e propaganda. O “Jogo do bicho” minguou e, com ele, forjou-se uma vereda perigosa de exclusão, mais uma vez patrocinada pelo governo neoliberal, caolho e inconsequente. Onde haveriam de parar os egressos das penitenciárias? Como iria sobreviver essa gente toda? Como participariam da concorrência pelos postos de trabalho? Como iriam competir com os trabalhadores – que nunca tiveram qualquer passagem pela Polícia – e que desesperadamente buscam um lugar de inclusão? Como responderiam pelo sustento das suas famílias? Como encarariam a degradação moral – ou o resto dela que ainda lhes fica – vendo filhos e filhas se prostituírem? Tais perguntas seriam feitas à miríade, como de fato foram lançadas por quem se debruçou sobre o tema, mas se fez ouvidos moucos – e é preciso que se diga! – justo por aqueles que sabiam perfeitamente o que se passava, mas não queriam ouvir. Não se tratavam dos conservadores ceguinhos ou nefelibatas (como ironizou durante o regime militar e profetizou para agora Lyra Filho), mas de catedr’áulicos, ou seja, aqueles que sabem as consequências, mas servem ao poder por safadeza; ou por canalhice, para ficar em um conceito de Lacan bem adequado a essa gente, por sua pretensão (inútil?) de querer ser o Outro. De qualquer maneira, a diminuição da criminalidade, pela via correta (investindo-se nas Políticas Sociais), é um processo, gradual e lento. A repressão pura e simples, a qualquer preço, como querem os arautos da retórica fácil, inoperante e ineficaz (da qual a história está lotada de exemplos, sendo o mais evidente a Santa Inquisição), só traz dissabores, sofrimento (normalmente nas
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camadas menos favorecidas) e corrupção, patrocinada pelas camadas mais favorecidas. Por sorte, não temos condições econômicas para tanto e um discurso nela fundado seria, a toda evidência, mentiroso: a Política de Tolerância Zero, como é primário, pede condições materiais das quais não dispomos.
III. Algumas Ideias à Segurança Pública: (Re)Estruturação e Aproximação com a Comunidade Não obstante tudo, é preciso combater – e fazer um discurso de combate – a criminalidade, porque aí está, é uma realidade. Isso não se faz, porém, sem as condições
mínimas
necessárias.
Essas,
por
sua
vez,
começam
pelo
aparelhamento das organizações destinadas ao dito combate. Ele, por seu turno, aponta para duas direções: 1ª) condições pessoais mínimas, com salários e soldos adequados e treinamento ininterrupto, inclusive para formar uma cultura de proteção aos Direitos Humanos, porque há de mudar a ideia generalizada e equivocada de que as Polícias são inimigas do povo; e não o contrário; 2ª) condições materiais mínimas, com instrumentos tecnológicos adequados a uma imprescindível profissionalização do aparato policial. Aqui, então, é o ponto de estrangulamento de qualquer Política honesta de Segurança Pública, justo porque é preciso decidir se é, de verdade, uma prioridade. Se a resposta é positiva (inclusive em razão da demanda evidente da população), há que criar – e dispor – os meios necessários para operacionalizar a decisão. Policiais insatisfeitos e desmotivados, na história da humanidade, sempre foram sinônimos, em larga escala, de desgraças e corrupção; por servirem a políticos inescrupulosos e não ao seu povo. Por outro lado, é preciso, cada vez mais, aproximar as Polícias das comunidades. Todos os meios que levem a tal aproximação – e sejam honestos – são bem-vindos. Seria despiciendo um discurso longo sobre o argumento, embora seja ele extremamente interessante. De qualquer sorte, as estruturas policiais têm presente, por exemplo, onde está concentrada a maior incidência da criminalidade. Se assim o é, resta difícil compreender porque não se faz policiamento ostensivo nos referidos locais. Ademais, ao contrário do que se tem pensado (como resultado do penúltimo modelo norte-americano), os policiais
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devem se aproximar da população (do quarteirão, por exemplo), a fim de que todos saibam os seus nomes; ajudem as pessoas necessitadas; saibam todos os seus telefones celulares, enfim, sejam o referencial simbólico do Poder e da proteção, resgatando a confiança que se foi por uma impessoalidade ofensiva às relações humanas. Segurança, enfim, é um significante que tem muitos significados, mas, com certeza, para o nosso povo, não seria necessário muito mais do que um “sentir-se seguro”, por ter a quem chamar – e ser atendido – nos momentos mais difíceis.
IV. Vítimas e Segurança Pública Como se sabe, desde os anos 70 (Kaufmann, por todos) retornou-se a discutir – ou pelo menos a se tornar uma preocupação – o papel das vítimas no processo penal, desaguadouro legal da estrutura de segurança pública, mais precisamente quando começou a gorar o discurso ressocializador da pena, tema de moda dos anos 60. Sabe-se, também, que muito mais se falou do que se fez. Afinal, para um país que em larga medida não viu ainda acontecer a Revolução Francesa, não seria de estranhar que o Estado nunca tivesse querido assumir uma posição de proteção adequada. Ora, nunca houve um Estado Social de Bemestar entre nós; e pensar em proteção às vítimas implicaria, de uma banda, assumir o desleixo estatal e, por outra, levar a sério a possibilidade de despender dinheiro público em tal mister, quando a disputa pelas migalhas (do que restava do produzido e do desviado) sempre foi tarefa de mestres, não raro transformados em gênios lobistas. O melhor, mesmo, sempre foi jogar a sujeira para baixo do tapete, fazendo finta de que nada estava a passar. Em suma, dissimular; fazer de conta que não existia uma Cidade de Deus. Ademais, com o advento do Estado neoliberal, a matéria ficou ainda mais complexa, por conta da minimalização. A caridade de que falava Hayek, papa do neoliberalismo, com suas ordens naturais espontâneas, por certo não levava em consideração, muito menos tomava com preferência, as vítimas. Se segurança é um conceito fundamental na teoria/ideologia do soba de Viena, mormente para garantir o bom funcionamento do mercado (ordem natural espontânea por excelência), não há espaço nela para qualquer proteção às vítimas quando, em
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causa, houver de enfiar o Estado. Tal proteção cada um, nesse diapasão, haverá de arranjar por si mesmo, conforme recomenda a lógica do mercado. É por isso que se consegue entender – aceitar é impossível! – o aumento desenfreado de agências de segurança privadas (vende-se proteção, agora legalmente), assim como cada um trata, na medida das suas possibilidades, de fazer a sua parte e, com isso, os condomínios ganham articuladíssimos sistemas de proteção – do que Alphaville, em São Paulo, é exemplo para o mundo (Hans-Peter Martin & Harald Schumann) – contra intrusos. São os chamados guetos de bem-estar; em verdade prisões (pelo menos de consciências) onde os aparentemente “mocinhos” é que estão presos, enquanto os “bandidos” estão soltos. Há, nisso tudo, pelo menos um efeito de miopia, ou seja, as maiores vítimas, como é primário e sabem todos (seria cínico dizer o contrário), não têm condições de se proteger. E seguem o calvário de ter que conviver com a criminalidade à sua porta. É preciso, porém, que fique claro mais uma vez: ser pobre, neste país, é, de regra, ser gente de bem, trabalhadora, a quem há de se reivindicar, sempre e sempre, a cidadania como um direito, não como um labéu. O que falta ao país – a par da vergonha na cara para alguns – é distribuir renda enquanto é tempo para, quem sabe, restarem os dedos quando forem os anéis. De qualquer sorte, as vítimas – esses milhões delas que andam vagando como alma penada, embora nada tenham feito de mal –, encarnando estruturas reais, acabam por se rebelar (pela miséria, pela fome, pelo descaso das autoridades etc.), derrubando muros de Berlim ou, quem sabe, fazendo cair a Bastilha. Haver-se-á, todavia, de ficar esperando por isso? Ou seria melhor dizer: também por isso? Como se ficou com o crime, esperando se organizar? Não bastasse tudo, o sistema brasileiro do processo penal, coerente com a capacidade de indenização às vítimas pelos autores dos crimes, rompeu com a base europeia continental, reservando ao processo civil a estrutura de reparação do dano. Não há, por ora, mantido o sistema inquisitório (sabem todos que não há sistema misto, a não ser discursivamente, a começar pela própria noção de sistema e, nela, aquela de princípio, a ser considerado a partir de Kant), razão pela qual mudar. Não comportando o processo de tal sistema, como conteúdo, a ideia de lide (Miranda Coutinho), seja aquela do processo civil (Carnelutti), seja aquela do processo penal (Leone), em suma, qualquer que seja seu conceito, a
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mistura dos dois modelos beiraria ao absurdo jurídico. Por sinal, não precisa frequentar demais o foro criminal para se saber o quanto é difícil lidar com o processo penal brasileiro da forma que está entre outras coisas – mas talvez a principal – porque se tem um domínio muito pequeno de todas as suas entranhas (e aqui fala a deficiência do ensino do Direito), o que é imprescindível para se obter um resultado pelo menos satisfatório. Imagine-se, então, o que seria a tentativa de “comistão”, formando-se um bolo e uma teia impenetráveis. Pois não é, salvo engano, outra coisa que se pretende com a regra de reforma criada para o art. 387, inciso VII (“Fixará valor mínimo para reparação dos danos causados pela infração, considerando os prejuízos sofridos pelo ofendido.”), do Código de Processo Penal, no Projeto de Lei n° 4.207/2001, que, por sorte, giace – como dizem os italianos – no Congresso Nacional. A intenção – há de se reconhecer – não é má. Má, em verdade, é a estrutura jurídica que se pretende criar, dado serem coisas diferentes. Pode-se bem isso ver da douta Exposição de Motivos do precitado Projeto, no qual se antecipa a tentativa de reforma também do art. 63 do CPP, incluindo-se um parágrafo único: “Transitada em julgado a sentença condenatória, a execução poderá ser efetuada pelo valor fixado nos termos do art. 387, VII, sem prejuízo da liquidação para a apuração do dano efetivamente sofrido.”, nos seguintes termos:
Em benefício da vítima, que ocupa lugar de destaque no processo penal contemporâneo, o art. 387 do Código de Processo Penal, que cuida da sentença penal condenatória, teve acrescido um inciso (VII), estipulando que nela o juiz fixe, desde logo, valor mínimo para reparação dos danos provocados pela infração penal, considerando os prejuízos sofridos pelo ofendido; e ao art. 63, atinente aos efeitos civis da sentença penal, foi acrescentado o parágrafo único, determinando que, transitada em julgado a referida sentença, a execução pode ser efetuada pelo valor fixado pelo juiz, sem prejuízo da liquidação para apuração do dano efetivamente sofrido. Desse modo, a vítima poderá ser desde logo satisfeita, embora parcialmente, sem necessidade de aguardar as delongas do processo civil de liquidação.
Ora, não basta mexer tão só em tais artigos; e se assim se fizer, a reforma é, à evidência, inconstitucional, a começar pela ofensa ao princípio do devido processo legal, em face da violação inequívoca ao princípio da correlação entre imputação e sentença. Por primário, haver-se-ia de reformar, também, a estrutura
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da inicial (denúncia ou queixa), de modo a garantir os requisitos necessários à efetiva defesa, mais tarde. Ficaria, porém, um outro problema – e são tantos que não cabe aqui enumerar –, referente à legitimidade. No caso dos processos decorrentes de ação de iniciativa pública, no qual o órgão do Ministério Público arranjaria o lugar de parte legítima? Donde adviria uma legitimação extraordinária (se é que disso se pode falar no processo penal brasileiro!)? Ora, é preciso mettere il Pubblico Ministero al suo posto, como lembrou Carnelutti em passagem histórica, embora referente a outro ponto. Enfim, precisa o país de reformas no seu processo penal, mas não assim. As vítimas – como parece óbvio – por elas não chegarão a lugar algum, ou melhor, sofrerão mais um golpe, um golpe discursivo, retórico, no melhor estilo de Zbigniew Brzezinki, ou seja, de “tittytainment” (Hans-Peter Martin & Harald Schumann), a versão neoliberal do romano panem et circenes de Juvenal. Por derradeiro, não seduz a preocupação de alguns em produzir uma legislação específica sobre as vítimas, máxime sobre a sua proteção. Tem-se, no país, o mau vezo de se copiar tudo o que se produz no mundo e, assim, não seria improvável que se não fosse atrás do modelo alemão, por exemplo, por sinal muito criticado – como se sabe – na própria Alemanha. Não o comporta, contudo, algo do gênero; e a tendência é se fazer o que se fez com as testemunhas, isto é, expondo-as ao desastre. As vítimas, no Brasil, estão fadadas ao esquecimento, porque não há olhos para elas. São – somos – vítimas da incompreensão e da insipiência. Para elas, resta procurar em outro caminho, como lembrou Hotspur (1ª Parte, Ato II, Cena III) em Henrique IV, de Shakespeare: “É do espinho do perigo que se colhe a flor da segurança”.
V. Conclusões 1ª A Segurança Pública depende das Políticas que em relação a ela são implementadas pelos governos federal, estaduais e municipais. 2ª As Políticas de Segurança Pública devem ser prioritárias em todos os níveis governamentais. 3ª As Políticas de Segurança Pública têm como pressupostos as Políticas Sociais implementadas em todos os níveis governamentais.
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4ª As vítimas têm, enquanto cidadãos, direitos e garantias que não se pode suprimir e dizem respeito à sua proteção. 5ª A proteção às vítimas depende da concreta efetivação da Constituição da República, ainda não levada a efeito devidamente. 6ª A pretensa proteção às vítimas que se quer estabelecer com a reforma do Código de Processo Penal, mormente pelo Projeto de Lei n° 4.208/2001 (que pretende inserir o inciso VII, no art. 387, do Código de Processo Penal, que trata da sentença condenatória: “Fixará valor mínimo para reparação dos danos causados pela infração, considerando os prejuízos sofridos pelo ofendido.”), de iniciativa do Governo Federal, não tem fundamento porque, a um, mexe no sistema do processo penal brasileiro criando uma desnecessária balbúrdia e, a dois, porque, entre outros, diante do princípio do devido processo legal (art. 5°, LIV, da Constituição da República), é inconstitucional. 7ª De lege ferenda, tudo o que se for fazer no sentido da proteção dos direitos das vítimas deve, a priori, levar em consideração que regras do gênero, ao receberem vigência, devem concretamente produzir efeitos, de modo a não se voltarem contra os próprios interessados.
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IV. PERSPECTIVA HISTÓRICA DOS DIREITOS HUMANOS
Direitos Humanos na América Latina: Transições Inconclusas e a Herança das Novas Gerações 1
Rodrigo Stumpf González
Sumário: 1. Introdução. 2. Autoritarismo e Transição no Cone Sul: um panorama. 2.1. Argentina. 2.2. Uruguai. 2. 3. Chile. 2.4. A Ditadura Militar e a Transição no Brasil. 3. Os Diferentes Caminhos para Enfrentar a Questão.4. A Reação Social às Violações de Direitos Humanos ou Sair do Inferno não significa que não voltaremos a ele. 5. Referências Bibliográficas.
1. Introdução No período de transição para a democracia em diferentes países da América Latina, nos anos 80, o tema da violação dos direitos humanos foi um dos pontos mais importantes da agenda política. Mas essa importância foi diferenciada de país para país. No Brasil, por exemplo, a questão das violações e a descoberta de uma nova postura na valorização dos direitos humanos não encontrou a mesma força que em outros países (Ver, por exemplo, CALDEIRA, 1991; LANDI E GONZÁLEZ, 1991). Isso pode ser atribuído, entre outros fatores, ao fato de que a transição brasileira se deu de forma menos traumática, sem a ruptura havida na Argentina. Desde a metade dos anos 70 preparava-se o processo, através da “Distensão” e da “Abertura”. As violações mais graves cometidas pelo aparato repressivo ocorreram no início dos anos 70, no Governo Médici. A linha dura entre os militares foi contida no Governo Geisel, diminuindo e mudando o caráter das formas de repressão. A questão dos direitos humanos e o tratamento dos conflitos posteriores à liberalização e democratização dos regimes não é um tema exclusivo da América Latina. Nos anos 70, a mesma situação apresentou-se em países como Espanha, Portugal e Grécia, quando do final de períodos de autoritarismo que, no caso português e espanhol, duraram mais de 30 anos. (O’DONNEL, WHITEHEAD,
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Este texto foi apresentado originalmente no seminário “Direitos Humanos – Alternativas de Justiça Social na América Latina”, realizado pela Unisinos em 2001.
SCHMITTER, 1988b) Posteriormente, juntaram-se aos casos anteriores diversos países do leste europeu, anteriormente sob a esfera de influência da União Soviética, nos quais novos governos colocam em discussão os atos dos governantes dos regimes preexistentes, inclusive levando a julgamento antigas autoridades, como foi o caso da Alemanha, com a acusação de dirigentes pelas mortes de pessoas que tentaram atravessar o Muro de Berlim. (HANKISS, 1990, WIATR, 1990) O tema, que parecia relegado a um segundo plano, após a estruturação dos novos regimes e a realização de sucessivas eleições presidenciais, que demonstrariam a superação do passado, foi novamente trazido à ordem do dia, nos diferentes países, por fatos recentes. A abertura de processo contra o General Pinochet e a investigação da Caravana da Morte, no Chile, o prcesso contra o General Videla, entre outros oficiais, por desaparecimento e tráfico de crianças no período ditatorial, na Argentina, a investigação da Operação Condor, o reconhecimento da morte de militantes políticos desaparecidos e indenização de suas famílias no Brasil são uma ilustração. As questões que se colocam são, em primeiro lugar, se esses eventos contribuirão para a prevenção da ocorrência de novos períodos semelhantes e se será resolvido o problema da punição dos violadores ou encontrado um consenso sobre o perdão dentro de cada sociedade. As soluções dadas em cada país para a apuração dos crimes e eventual responsabilização de autores, o tratamento dado a familiares e perseguidos e as reações de cada sociedade são alguns dos aspectos abordados. Serão a seguir sumariamente apresentadas as trajetórias do Uruguai, Argentina, Chile e Brasil, debatendo-se ao final as consequências mais gerais do processo.
2. Autoritarismo e Transição no Cone Sul: Um Panorama 2.1. Argentina Ao governo de Perón, derrubado pelos militares em 1955, sucederam-se tentativas de redemocratização limitadas, cortadas por intervenções militares, nos anos 60, e a nova tentativa do segundo governo Perón, nos anos 70, que
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enfrentou diversos problemas, agravados, após sua morte, no governo de Isabelita, desembocando no golpe militar de 1976, num dos períodos mais sangrentos da história da Argentina. Passados os momentos iniciais da repressão, os militares começam a preparar um retorno dos civis ao poder, mas sob sua tutela e incluindo entre as condições a legitimação das medidas de repressão. Foi o que foi chamado de “el diálogo político” (ACUÑA e SMULOVITZ, 1991). A questão dos direitos humanos é colocada entre os principais problemas políticos, frente ao crescimento dos movimentos internos de defesa e da pressão internacional. (LEIS, 1989; LANDI e GONZÁLEZ, 1991) A queda dos militares, acelerada pela derrota na Guerra das Malvinas, fez com que estes perdessem a direção do processo. É eleito um Presidente civil (Raúl Alfonsin), que coloca entre suas promessas de campanha a apuração de responsabilidades pelas violações de direitos humanos, ao mesmo tempo em que os militares se autoanistiam. O governo Alfonsin foi marcado pelo agravamento da crise econômica, acompanhado de rebeliões militares, levando à transmissão antecipada do cargo a Menem. A transição acabou se dando de forma menos elitizada que a brasileira, acompanhada de mobilizações populares exigindo apuração das atrocidades do regime militar e punição dos culpados. O Partido Radical conseguiu provar que é viável eleitoralmente, frente aos peronistas, mas estes na eleição presidencial seguinte provaram que sua força persiste. Na Argentina, o julgamento de militares por crimes contra os direitos humanos provocou instabilidade institucional e perigo de retrocesso, além de suscitar algumas “quarteladas”. A estratégia do Governo Radical, de uma punição seletiva, juntamente com uma aproximação com determinados setores militares, não deu certo. Os militares não aceitavam as punições e a população não aceitava a punição apenas aos oficiais superiores. A “lei do ponto final” foi a negociação possível entre o governo e os setores envolvidos para encerrar o assunto. Mas ambos os setores acabaram descontentes (o exemplo foi seguido pelos uruguaios). (ACUÑA e SMULOVITZ, 1991)
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Nesse processo cabe ressaltar a diferença em relação a outros países. Embora, ao final, os oficiais membros das juntas militares punidos tenham sido, posteriormente, indultados por Menem, em dezembro de 1989 o efeito foi diferenciado da anistia ocorrida em outros países. Houve julgamento e sentença, com determinação de culpa. Ainda que a pena não tenha sido cumprida, resta a legitimação judicial dos argumentos dos defensores dos direitos humanos, além do processo público de exposição das atrocidades cometidas, pelos julgamentos e pelo trabalho da CONADEP – Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas – com o relatório “Nunca Más” 2. Dessa forma, a questão dos direitos humanos e a instauração de um novo ordenamento jurídico tornaram-se questões centrais na transição argentina, tão fortes como a crise econômica. Movimentos como as Madres de la Plaza de Mayo tornaram-se atores políticos respeitados na nova ordem. Deixaram a posição de vítimas do regime, para serem sujeitos de direitos (BOMBAL, 1990). Entretanto, não há uma solução definitiva para a questão dos desaparecidos. Os números apresentados pelas organizações de defesa de direitos humanos e pelo governo discrepam. Em relação aos familiares e aos sobreviventes, a saída encontrada foi a da indenização. Entretanto, cerca de dezoito anos após o fim da ditadura reacende-se a questão, por duas vias opostas: a abertura de processos na Espanha, para apurar a culpabilidade pela morte de cidadãos espanhóis desaparecidos durante a ditadura e, mais recentemente, a prisão do General Videla, acusado pelo desaparecimento de crianças nascidas durante o período de prisão de suas mães, as quais foram depois mortas. Este crime não estaria entre os incluídos na anistia dada aos militares, o que propiciaria o processo e a possibilidade de condenação. Este fato traz à tona novamente o conflito entre militares pró-ditadura, na ativa ou reformados, e organizações de defesa dos direitos humanos.
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Essa comissão independente, presidida pelo escritor Ernesto Sábato, teve a incumbência de investigar e documentar os casos de desaparecimentos de pessoas atribuídos ao aparato repressivo argentino (polícia, exército e grupos paramilitares).
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2.2. Uruguai O Uruguai caracterizou-se durante longo tempo por ser um modelo para a América Latina: estabilidade democrática combinada com uma razoável preocupação com políticas sociais, que redundava em uma das taxas de analfabetismo mais baixas do continente, entre outros indicadores. Essa tradição democrática-liberal começa a cair com a mudança da Constituição em 1966, que concentra poderes nas mãos do Presidente. No Uruguai inicia-se a ditadura a partir do golpe dado pelo Presidente Bordaberry, com o apoio dos militares, para manter-se no poder. Este se torna apenas uma fachada para a dominação dos militares, que acabam por depô-lo, assumindo diretamente o poder. Em uma conjuntura marcada pelas ameaças da guerrilha urbana, a intervenção dos militares torna-se cada vez maior, paralelamente ao governo Bordaberry. Este fecha o parlamento e governa com apoio militar, até ser deposto em 1976. Os militares mantêm-se no poder, sob a fachada de civis ou mesmo por eles próprios, em 1981. A repressão é a forma encontrada para combater os adversários do regime, com a violação sistemática dos direitos humanos. Fato novo para um país de tradição de democracia liberal, cujas liberdades públicas eram respeitadas e mesmo uma parcela substancial de direitos sociais era garantida ao conjunto da população. A crise econômica e a falência da política neoliberal do regime são o estopim de protesto sociais que desembocam em greves e apressam o processo de transição. Esta é feito por um pacto que inclui os militares e setores da oposição. Eleito em 1984, assume em março de 1985 um presidente civil, Julio Sanguinnetti, do Partido Colorado. O sistema partidário, com algumas poucas alterações, mantém-se como no período pré-golpe. A Frente Ampla, entretanto, demonstra alguns sinais de crescimento, chegando a vencer as eleições da Prefeitura de Montevideu. (GILLESPIE, 1988) A questão das violações dos direitos humanos entra na ordem do dia, com a exigência de investigação e punição dos culpados. Ao contrário da Argentina,
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no entanto, os militares uruguaios não tiveram as suas Malvinas, e pressionaram para que não houvesse punições. A crise institucional é resolvida pela aprovação de uma “lei do ponto final”, em moldes semelhantes à Argentina, mas sem que haja investigações ou punições. A proposta é votada em plebiscito, sob pressão militar, sendo aprovada. (MIDAGLIA, 1992) O retorno a uma democracia liberal, entretanto, faz-se com a permanência da sombra dos militares, que não abdicaram de certo poder de tutela. O respeito às liberdades públicas, entretanto, não é acompanhado das condições sociais de vida existentes nas décadas anteriores. A emigração de jovens, juntamente com a degradação das condições dos que ficaram, são um dos problemas principais do país hoje. Os direitos civis foram recuperados, mas os direitos sociais do passado não tiveram a mesma sorte.
2.3. Chile No Chile, a tradição democrática foi rompida pelo golpe de 11 de setembro de 1973, quando foi derrubado o governo da Unidad Popular, após um período de acirramento e radicalização dos conflitos entre os que defendiam a transição para o socialismo e os partidários do capitalismo. O regime do General Pinochet manteve-se por dezesseis anos. Até 1976 consolida o poder de forma pessoal e a repressão política. O período de 77 a 81 é marcado pela implantação de uma nova política econômica. Ao contrário dos outros países latino-americanos, o governo militar chileno conseguiu um certo sucesso em sua política econômica liberal, incorporando novos padrões de consumo a uma parcela da sociedade. Isto lhe valeu inclusive uma parcela razoável de apoio no plebiscito de 1989, que dispunha sobre sua continuidade de Pinochet ou pela realização de eleições: 43.04% pelo sim contra 54.68% do não. (TRINDADE, 1990) Sua legitimidade passa a ser contestada de forma mais acentuada a partir de 1983, com as “jornadas de protesta” (SALAZAR, 1990), que mobilizaram desde as camadas populares até setores médios da sociedade, que levaram inclusive a enfrentamentos violentos. O peso das “jornadas” na transição é controvertido (SALAZAR, 1990; GARRETON, 1989), mas é inegável o seu papel
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de pressão e na perda de legitimidade do regime. Formam-se blocos juntando grupos e partidos políticos, que negociam uma transição para a democracia, que passa pelo plebiscito e posterior eleição direta em 1989, na qual foi vitorioso Patrício Aylwin, democrata-cristão, candidato por uma coalizão ampla, contra Herman Buchi, candidato do regime. Outros governos eleitos sucederam-se, mantendo-se a tutela do General Pinochet sobre a política e uma divisão do país entre seus partidários e adversários. Sua detenção no Reino Unido e longo processo de deportação, resolvido por uma alegada condição de debilidade de saúde também enfraqueceu políticamente Pinochet, que hoje busca escapar de um processo no Chile através de alegação de incapacidade, o que determina seu afastamento da política. Conforma-se um novo cenário, que poderá dar forças aos partidários do julgamento dos militares, abrindo, ainda, mais feridas nunca cicatrizadas.
2.4. A Ditadura Militar e a Transição no Brasil O colapso da política populista se dá em 31 de março de 1964, com o golpe militar que derrubou o governo constitucional de João Goulart, dando início a um período de vinte e um anos de autoritarismo. Após 1968, houve uma radicalização dos militares, sendo o período de repressão mais forte o governo Médici. Manteve-se a oposição consentida e moderada, com um parlamento em funcionamento, mas sem poderes. A repressão aos movimentos sociais e a um frágil movimento de guerrilha urbana levou a um aumento acentuado das vítimas do regime, mortos, desaparecidos ou exilados. A transição brasileira foi larga e controlada, na maior parte do tempo, pelos militares. Um dos passos é dado com a anistia aos exilados, presos políticos e envolvidos com a repressão, pela lei 6.683 de agosto de 1979. Feita ainda em um período no qual os militares controlavam o país, ao contrário de Argentina e Uruguai, serviu para abafar a discussão sobre a repressão nos anos 60 e 70, constituindo-se na “Lei do Ponto Final” brasileira, o que acabou direcionando para a Justiça a discussão sobre o reconhecimento de mortes, desaparecimentos e pedidos de indenização de familiares, ao contrário dos outros países, como a
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Argentina, cujo tema das violações de direitos humanos e apuração de responsabilidades levaram a se colocar em questão a própria ordem jurídica e a função exercida pelas suas instituições, tanto no período autoritário como na transição. (ACUÑA e SMULOVITZ 1991), (LANDI e GONZÁLEZ 1991), (QUEVEDO, 1991) e (MIDAGLIA, 1992) A lei de anistia de 1979 tinha dois objetivos: permitir a reincorporação à vida política dos exilados, cassados e presos políticos e matar na raiz qualquer tentativa de discussão acerca de punições a autoridades envolvidas em atos de terrorismo de Estado – tortura, assassinatos, etc. Vários anos se passam até ser retomado o primeiro destes pontos, nas disposições transitórias da Constituição de 1988, que em seu artigo 8° dispõe sobre a anistia a vítimas de perseguição política, a partir de 1946. O passo seguinte e mais recente, no que tange à atenção às vítimas da repressão,
nesse
caso
dedicado
particularmente
aos
familiares,
é
o
reconhecimento da morte dos que foram “desaparecidos” pela repressão do Estado Militar. A lei 9.140, de 4 de dezembro de 1995, reconhece como mortas pessoas desaparecidas em razão de participação ou acusação de participação em atividades políticas, no período de 2 de setembro de 1961 a 15 de agosto de 1979 e dá outras providências.
A lei traz em anexo uma relação nominal de 136 pessoas e cria uma comissão, com a participação das comissões de familiares, para fazer o levantamento de novos casos não incluídos. Além do reconhecimento das mortes, a lei prevê o pagamento de indenização aos familiares. Há discordância entre o Governo e alguns grupos de direitos
humanos,
que
consideram
necessário
esclarecer
também
as
circunstâncias em que se deram as mortes. Grandes controvérsias também ocorreram no momento de julgar os casos individuais, pois os militares não concordavam com a indenização a famílias de indivíduos considerados “terroristas” e “desertores”, como Carlos Lamarca, bem como em relação à situação em que a morte se deu, pois as indenizações se destinam aos que foram mortos sob a tutela do Estado e as versões oficiais Direitos Humanos na América Latina
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normalmente alegavam a morte após combate armado. As discussões referentes às circunstâncias das mortes levaram a uma retomada da discussão sobre a repressão dos anos 70, levando à investigação da chamada “Operação Condor”, de cooperação entre as estruturas repressivas de vários países da América Latina.
3. Os Diferentes Caminhos para Enfrentar a Questão Das diferentes situações, a do Chile é, certamente, a de mais difícil solução. O poder mantido pelos militares impediu por muito tempo o aprofundamento de discussões em torno da relação vítimas x agressores. Hoje há uma nova correlação de forças, mas a sociedade chilena é extremanente dividida em relação ao tema. O país que mais longe levou a discussão foi a Argentina. Mas a profundidade das investigações iniciais e a extensão dos julgamentos provocaram uma reação dos setores militares, criando instabilidade institucional. A solução foi dada pela limitação aos julgamentos (Punto Final e Obediencia Devida) e perdão aos condenados (Indulto de 1989). Essas medidas de caráter político buscavam deixar no passado a questão das violações, para que fosse possível a reconstrução da democracia sem a formação de posições extremadas antagônicas. Porém, muitas das questões não resolvidas estão voltando hoje aos Tribunais, tendo os militares menor poder de veto. No Uruguai, uma lei de Ponto Final, semelhante à Argentina, encerrou precocemente a questão dos julgamentos, mas com uma diferença importante: foi aprovada por um plebiscito. No Brasil, o tratamento tem sido arrastado através dos anos, sem a resolução dos problemas concretos. É exemplar o caso do deputado Miguel Paiva, morto no início dos anos 70 e somente agora tendo sua morte aceita oficialmente pelo Estado. Esse fato é extremamente importante, do ponto de vista da solução de questões deixadas pendentes na transição, como o status, por exemplo, dos familiares, que não conseguiam a comprovação civil da morte para efeitos de sucessão ou outros aspectos do direito de família, relativos ao casamento ou
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guarda de filhos. O reconhecimento da responsabilidade do Estado é um fato político relevante, uma vez que é um passo necessário para a construção de uma mentalidade democrática que repudie esse tipo de procedimento. A indenização é um direito que, se em alguns casos é mais simbólico que efetivo, em outros poderá colaborar para minorar a situação difícil de alguns. O caminho dos pedidos de indenização por via judicial demonstrou ser árduo e de retorno demasiadamente lento. No entanto, essas medidas enfocam apenas um dos lados da questão, que é a relação Estado x vítimas, transformada em relação Estado x familiares das vítimas, como tema do campo da responsabilidade civil. Afastamo-nos do campo do direito público para cair no campo do direito privado. A oferta de indenização implica a transformação da discussão em questão patrimonial – o valor do débito, que uma vez saldado, encerraria a relação. Esse ponto por si só já suscita alguns pontos controversos. Utilizados os parâmetros correntes do campo da responsabilidade civil, o que se faz é uma manutenção das distâncias sociais, pois a família do operário receberá uma indenização de padrão operário, a do intelectual, a correspondente a essa posição na sociedade. Mas além desse ponto há outro igualmente relevante, que é o da relação Estado x agentes do Estado agressores. Se na primeira relação, com os familiares das vítimas, o Estado ocupa a posição de réu, na segunda relação é necessário fazer uma separação entre o Estado democrático de hoje, como ente jurídico, e os agentes que, ocupando postos na estrutura desse Estado, utilizaram a sua estrutura para violar o direito de outros cidadãos, levando-os, inclusive à morte. Como é apontado por Jamal BENOMAR (1993), o problema da estabilidade das democracias após as transições, nos regimes que praticaram violações de direitos humanos, está relacionado diretamente com uma disputa entre estratégias de punição x estratégias de reconciliação nacional. No caso brasileiro, deu-se uma “reconciliação nacional” pelo alto, através de um novo pacto de elites e da inércia dos setores atingidos para mobilizar a possibilidade de punições.
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A transição pactuada afastou da agenda a discussão acerca dos crimes da ditadura. Diferentemente da Argentina, não houve uma suspensão das investigações ou limitação de julgamentos. Simplesmente não se permitiu que investigações sérias ocorressem. Inclui-se aqui também casos posteriores à lei de anistia, como a colocação de uma bomba na sede nacional da OAB e a explosão do RioCentro. Por outro lado, essa decisão de “deixar para trás o passado” não partiu da população, como no plebiscito uruguaio, que, mesmo que tenha ocorrido sob pressão, foi uma forma de consulta democrática. A busca de respostas acerca da responsabilidade e das circunstâncias das mortes dos perseguidos pela ditadura, bem como dos torturados e presos sobreviventes, tem sido vista como um direito perseguido pelas vítimas e seus familiares. No entanto, existe um direito, que é o do conjunto da população, representada pelo Estado, nesse caso, de tomar conhecimento desses fatos. Se por uma decisão política a possibilidade de punição dos agressores foi limitada pela lei de anistia de 1979, nada impede a divulgação dos fatos e o nome dos responsáveis. Se a sanção penal foi excluída, o julgamento da opinião pública é necessário, se queremos construir as bases de uma democracia duradoura e que tenha o respeito aos direitos humanos como um de seus pilares. Por outro lado, a questão mantém a sua atualidade, ao constatarmos que prisões ilegais e tortura não são fatos do passado, mas continuam a ocorrer contra presos comuns. (CCDH-AL/RS, 1994) Os movimentos de defesa de Direitos Humanos tentam, a partir da transição, estender sua atuação aos presos comuns. O discurso é articulado em torno do preso como cidadão. Esse discurso encontra dificuldades de ser aceito. Para os opositores, o preso político é geralmente um inocente preso por suas ideias. O preso comum é um criminoso que teria motivos para estar lá. Criou-se uma imagem que defender os Direitos Humanos é defender bandidos. (CALDEIRA, 1991) Segundo a legislação brasileira e a posição dos tribunais, o Estado é civilmente responsável pelos excessos cometidos por seus agentes. Estes podem ser condenados pela legislação penal vigente. No entanto, a grande maioria dos presos comuns não tem acesso aos meios necessários para acionar o Estado. E
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mesmo quando medidas são tomadas, as circunstâncias políticas impedem, em muitos casos, o cumprimento das decisões do judiciário, deixando o cidadão completamente à mercê do Poder Executivo, como se comprova pelas condições desumanas de encarceramento da maior parte dos apenados e mesmo dos processados ainda sem condenação.
4. A Reação Social às Violações de Direitos Humanos ou Sair do Inferno não significa que não voltaremos a ele
É necessário reconhecer que, cedo ou tarde, a maior parte das violações de direitos humanos ocorridas na América Latina serão incorporadas a um passado histórico e esquecidas pela maior parte da população, ficando sua lembrança relegada a uns poucos pesquisadores e descendentes das vítimas. E o que explicaria esse resultado? O fato das vítimas se identificarem por pertencerem a grupos políticos em comum, por partilharem das mesmas ideias ou terem sido perseguidas pelo mesmo regime. No entanto, faltam às perseguições ocorridas na maior parte dos países da América Latina o caráter genocida das perseguições dos Bálcãs, da guerra do Vietnã ou o enfrentamento entre nações, como das primeira e segunda guerras mundiais. Perseguições e assassinatos são uma das características recorrentes na história da humanidade. A convivência pacífica entre os povos foi uma criação, apenas parcialmente realizada, da modernidade. Basta lembrar-se da noite de São Bartolomeu, da Inquisição Espanhola e dos cristãos novos para ver que os maiores massacres podem passar aos livros de história sem grandes preocupações com os culpados. Alguns, como Vlad, o empalador, se tornaram personagens da ficção, merecendo hoje a criação de um parque temático na Romênia, associando mais à obra de Bram Stoker que a seus feitos de guerra. O que faz o esquecimento das novas gerações? Se falarmos do caso brasileiro e tomo como exemplo meus jovens alunos de Ciência Política, com idades entre 17 e 20 anos de idade, ao falar do Movimento pelas Diretas Já, me
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dizem: Professor, foi no ano que eu nasci. Médici, Geisel e Figueiredo 3 são uma vaga lembrança. Erasmo Dias 4 ou Wladimir Herzog 5 poderiam ser perfeitamente nomes de jogadores do São Paulo ou do Flamengo, e não algoz e vítima de um regime. Como falar para esses jovens, então, de Filinto Miller 6 e Luis Carlos Prestes 7? A lei Fleury 8 certamente é imputada ao ex-governador e deputado por São Paulo, e não a um delegado de polícia de triste memória. A falta do contato direto com a questão muitas vezes acaba por criar uma insensibilidade. Meu avô viveu de perto a Guerra Civil Espanhola. Meu pai e meus tios cresceram em torno a seus escombros e ressentimentos. Para a maioria dos jovens espanhóis, que nasceram ou cresceram após o fim da ditadura espanhola, o franquismo tem pouco significado. Essa dissolução do passado permite que a história se repita, não como farsa, mas como tragédia. Os valores do autoritarismo estão sempre à disposição das novas gerações, como mecanismo de defesa contra um inimigo real ou imaginário, interno ou externo. A consigna do movimento por direitos humanos na Argentina, Ni Olvido Ni Perdón, infelizmente, padece de uma fraqueza geracional. Talvez o que venha a ocorrer não é o esquecimento, pois os fatos são incorporados aos livros de história, ainda que em várias versões 9. Porém, à medida que os protagonistas diretos da história morrem, não há punição a ser efetuada, pois no direito penal moderno não responsabilizamos os descendentes pela culpa de seus ascendentes. Para a juventude de hoje, não há o que perdoar, pois não houve ofensa pessoal. Essa situação é diferente, por exemplo, do jovem católico do Ulster, para quem o Domingo Sangrento continua sendo um massacre a ser vingado. Ou o 3
General Emílio Garrastazu Médici, Presidente da República entre 1969 e 1974. General Ernesto Geisel, Presidente da República entre 1974 e 1979. General João Batista de Oliveira Figueiredo, Presidente da República entre 1979 e 1985. 4 Coronel Erasmo Dias. Foi um dos comandantes da repressão política no Estado de São Paulo nos anos 70. 5 Wladimir Herzog. Jornalista, morto na prisão após ser detido para interrogatório, em 1974. 6 Chefe de Polícia durante o Estado Novo (1937-1945) e responsável pela repressão política. 7 Líder Comunista, mantido preso e duramente torturado durante o Estado Novo. 8 Lei que permite que réus primários respondam processo em liberdade, cuja criação é imputada à proteção ao Delegado Sérgio Paranhos Fleury. Nenhuma relação com o Ex-Governador de São Paulo. 9 Um bom exemplo é dado no filme argentino “A história oficial”, que fala dos filhos dos desaparecidos.
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massacre do campo de refugiados palestinos. Ou a morte dos atletas israelenses em Munique. Ou para as disputas na região da antiga Iugoslávia, cujo resultado de guerras de séculos atrás é motivo para o ódio genocida que matou milhares de pessoas e que criou a motivação para a manutenção deste ódio por talvez mais dez gerações. Esse é o paradoxo. O esquecimento das violações de direitos humanos na América Latina pode ser o caldo de cultura que permita que o mal volte a se repetir. A impossibilidade de esquecer os confrontos entre povos e religiões diferentes torna remota a existência da paz em muitas partes do planeta. Enfrentar esse paradoxo é um dos desafios para este novo século.
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Os Direitos Sociais e as Constituições Democráticas Brasileiras: Breve Ensaio Histórico
Gilberto Bercovici e Luís Fernando Massonetto
Sumário: Introdução. A Constituição de 1934. A Questão dos Direitos Trabalhistas. A Constituição de 1946. A Constituição de 1988. Conclusão
Introdução Nos últimos anos, um importante e curioso fenômeno vem ocorrendo nos meios jurídicos. Esgotada a apresentação dos direitos humanos fundamentais em gerações, uma nova pauta de discussão foi aberta em torno da questão das políticas públicas e da efetividade dos direitos econômicos e sociais. Da visão liberal de liberdades públicas ao reconhecimento de direitos sociais, das conquistas do Welfare State ao reconhecimento do desenvolvimento como forma de liberdade, consolidou-se a noção do Estado como promotor dos direitos fundamentais, principalmente pelo reconhecimento do conflito social como questão jurídica e pela consagração da função distributiva como um dos principais atributos do Estado. No entanto, o reconhecimento do conflito e do papel redistributivo do Estado concorre com as tendências de esterilização das políticas públicas como conquista política e de associação do capitalismo com formas autoritárias de organização social. O reconhecimento do conflito como questão jurídica e da função distributiva a ser exercida pelo Estado não pode ser compreendida simplesmente como uma evolução do espírito. O século XX foi pródigo de embates e entrechoques que foram expondo, progressivamente, a contradição constitutiva do modo de produção capitalista. Se em um primeiro momento bastava ao Estado reconhecer a igualdade jurídica para evitar o colapso do sistema pelo aprofundamento de suas contradições, no século XX a manutenção do sistema vai exigir do Estado o reconhecimento da diferença, a assimilação parcial do conflito, para que se mantenham as condições objetivas necessárias à livre circulação do capital e ao
apaziguamento da radical contradição do sistema 1. Do ponto de vista da organização racional do Estado, o afloramento da contradição e as demandas por direitos das classes exploradas dão ensejo a uma pletora de programas, projetos e atividades, constitutivos do que se convencionou chamar políticas públicas. O reconhecimento da insuficiência do mercado em prover bem-estar e reduzir desigualdades impõe ao Estado uma agenda positiva que, antes de representar mera concessão do aparelho estatal às pressões sociais, significa um início de transformação do Estado para além da representação dos interesses de uma determinada classe. Nesse ponto, é interessante notar uma das principais divisas do movimento operário à época da formação do Welfare State. Consciente das transformações históricas do Estado, o movimento dos trabalhadores declarava ser o sujeito das políticas do Welfare e não meramente o seu objeto. Não se tratava simplesmente de reconhecer as condições de hipossuficiência, de positivar direitos sociais ou implementar políticas de seguridade social. Os direitos sociais eram concebidos como uma forma de transformação do Estado e de superação da dicotomia Estado e Sociedade Civil, com a conquista histórica pela classe trabalhadora da verdadeira emancipação social. Porém, assim como o sistema capitalista foi capaz de assimilar a diferença para ocultar a contradição, também as políticas públicas foram transfiguradas pelo movimento do capital. E, nesse sentido, é curioso observar um claro processo de “objetivação” das políticas públicas e um desvio em relação aos seus propósitos originários. O referido processo de “objetivação” tem alguns pressupostos, sendo
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A transformação do papel do direito pode ser apreendida em Ruy FAUSTO, Marx: Lógica e Política, São Paulo, Brasiliense, 1987, tomo II, p. 287-329: “Poder-se-ia dizer a mesma coisa a propósito da fixação da relação jurídica enquanto lei do Estado (...) O Estado guarda apenas o momento de igualdade dos contratantes negando a desigualdade das classes para que, contraditoriamente, a igualdade dos contratantes seja negada e a desigualdade das classes seja posta.” (p. 300). “O Estado, dissemos, é o guardião da identidade. Ele garante o funcionamento de relações que não podem ser abandonadas a elas mesmas, mesmo em circunstâncias normais, justamente porque elas são contraditórias” (p. 311). “Um direito particular se desenvolveu, em cujas bases está exatamente a idéia de que entre capitalistas e trabalhadores assalariados a relação é de um tipo tal que ela não pode mas ser assimilada às relações contratuais reguladas pelo velho direito civil. O direito passa a reconhecer não que o contrato seja aparente, mas que se trata de um contrato de natureza particular, em que uma das partes é reconhecida como sendo mais fraca do que outra. Tal é o fundamento jurídico do chamado direito social” (p. 317). “O sentido desta transformação é o seguinte – no capitalismo clássico a identidade (das partes) ocultava a contradição (entre as classes). No capitalismo contemporâneo não é mais a identidade, mas a diferença que oculta a contradição” (p. 319).
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o mais importante a reconfirmação daquela dicotomia que se pretendia superar e a recuperação da supremacia do mercado como espaço da liberdade e do desenvolvimento pleno das capacidades humanas. Nesse processo, o potencial transformador das políticas públicas desaparece, convertendo-as em mercadoria. E, como não é difícil supor, a “objetivação” das políticas públicas deslocou a questão da transformação do Estado e a esterilizou na forma de direito, na forma de mercadoria a ser provida, seja pelo Estado, seja pelo mercado, mas pelas regras constitutivas deste. A classe trabalhadora que se pretendia sujeito das políticas de Welfare transforma-se em mera destinatária das políticas públicas, com a substituição da conquista pela ideia de promessa. Além da “objetivação” das políticas públicas, outro fenômeno que acompanhou o desmonte das políticas de Welfare em seus contornos originais foi a associação do autoritarismo com as formas de desenvolvimento do capital então em voga. Abordagem interessante da articulação econômica do autoritarismo com o modo de produção capitalista, de um viés não marxista, é a interpretação do fascismo, feita por Karl Polanyi, nas suas observações sobre a história na engrenagem da mudança social: O fascismo, como o socialismo, enraizava-se numa sociedade de mercado que se recusava a funcionar. (...). Foi apenas por acidente, como vemos, que o fascismo europeu na década de 20 se ligou às tendências nacionais e contra-revolucionárias. Foi um acaso de simbiose entre movimentos de origens independentes, que se reforçaram uns aos outros, e criaram a impressão de uma similaridade básica quando, na verdade, não estavam relacionados. Na realidade, o papel desempenhado pelo fascismo foi determinado por um outro fator: a condição do sistema de mercado. Durante o período 1917-1923 os governos procuraram ocasionalmente a ajuda fascista para restaurar a lei e a ordem: nada mais era preciso para que o sistema de mercado continuasse a funcionar. O fascismo continuou subdesenvolvido. No período de 1924-1929, quando parecia garantida a restauração do sistema de mercado, o fascismo desapareceu como força política. Após 1930 a economia de mercado enfrentava uma crise geral. Em poucos anos o fascismo se tornou um poder mundial. (...) Foi no terceiro período – após 1929 – que se tornou aparente o verdadeiro significado do fascismo. O impasse do sistema de mercado era evidente. Até então o fascismo havia sido apenas um traço do governo autoritário da Itália que, porém, pouco se diferenciava daqueles de um tipo mais tradicional. Ele emergia, agora, como uma solução alternativa para o problema de uma sociedade industrial. A Alemanha tomou
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a iniciativa, numa revolução de âmbito europeu, e o alinhamento fascista deu à sua luta pelo poder uma dinâmica que logo abarcou os cinco continentes. A história estava na engrenagem de uma mudança social 2.
A Constituição de 1934 Nesse contexto, as Constituições elaboradas após o final da Primeira Guerra Mundial têm algumas características comuns, particularmente, a declaração, ao lado dos tradicionais direitos individuais, dos chamados direitos sociais, ou direitos de prestação: direitos ligados ao princípio da igualdade material que dependem de prestações diretas ou indiretas do Estado para serem usufruídos pelos cidadãos. Essas novas Constituições consistem em uma tentativa de estabelecer uma democracia social, abrangendo dispositivos sobre a ordem econômica e social, família, educação e cultura, bem como instituindo a função social da propriedade. As concepções sociais ou socializantes, assim como a determinação de princípios constitucionais para a intervenção estatal nos domínios social e econômico, são consideradas fundamentos do novo “constitucionalismo social” que se estabelece em boa parte dos Estados europeus e alguns americanos3. A mais célebre dessas novas Constituições, que influenciou as elaboradas posteriormente, foi a Constituição de Weimar, de 1919. A Constituição alemã era dividida em duas partes, uma sobre a Organização do Estado, e a outra sobre os Direitos e Deveres dos Alemães. Nessa segunda parte da Constituição estavam prescritos, ao lado dos direitos individuais, os direitos sociais, com seções dedicadas à educação e cultura (Bildung und Schule, artigos 142 a 150)4 e à vida
2
Karl POLANYI, A Grande Transformação: As Origens de Nossa Época, Rio de Janeiro, Editora Campus, 2000, p. 282-283. 3 Boris MIRKINE-GUETZÉVITCH, Les Nouvelles Tendances du Droit Constitutionnel, Paris, Marcel-Giard, 1931, p. 38-43 e 88-90; Paulo BONAVIDES & Paes de ANDRADE, História Constitucional do Brasil, 3ª ed, Rio de Janeiro, Paz e Terra, 1991, p. 319-327 e Antônio Carlos WOLKMER, Constitucionalismo e Direitos Sociais no Brasil, São Paulo, Acadêmica, 1989, p. 1722. Sobre a solidariedade como princípio e programa constitucional, vide Uwe VOLKMANN, Solidarität – Programm und Prinzip der Verfassung, Tübingen, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), 1998, p. 369-406. 4 Vide Gerhard ANSCHÜTZ, Die Verfassung des Deutschen Reichs vom 11. August 1919, reimpr., 14ª ed, Aalen, Scientia Verlag, 1987, p 658-696 e Christoph GUSY, Die Weimarer Reichsverfassung, Tübingen, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), 1997, p. 331-342.
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econômica (Das Wirtschaftsleben, artigos 151 a 165)5. Seguindo o exemplo da Constituição de Weimar6, a grande inovação da nossa Constituição de 1934 foi, justamente, a inclusão de um capítulo referente à Ordem Econômica e Social (Título IV, artigos 115 a 140)7. A ordem econômica deveria ser organizada conforme os princípios da justiça e as necessidades da vida nacional (artigo 115). Era permitido à União monopolizar determinado setor ou atividade econômica, desde que agisse segundo o interesse público e autorizada por lei (artigo 116). A propriedade do subsolo era separada da propriedade do solo e as minas e jazidas deveriam ser nacionalizadas (artigos 118 e 119). A Constituição de 1934 inaugurou também entre nós a mudança da concepção de propriedade em seu artigo 113, 17, que previa a utilização da propriedade de acordo com o interesse social, a função social da propriedade 8. 5
Sobre a ordem econômica na Constituição de Weimar, vide Gerhard ANSCHÜTZ, Die Verfassung des Deutschen Reichs vom 11. August 1919 cit., p. 697-750; René BRUNET, La Constitution Allemande du 11 Août 1919, Paris, Payot, 1921, p. 265-318; Boris MIRKINEGUETZÉVITCH, Les Nouvelles Tendances du Droit Constitutionnel cit., p. 41-42 e 90-95; Vital MOREIRA, Economia e Constituição: Para o Conceito de Constituição Económica, 2ª ed, Coimbra, Coimbra Ed., 1979, p. 78-80 e Christoph GUSY, Die Weimarer Reichsverfassung cit., p. 342-369. 6 Também exerceram influência sobre os autores da nossa Constituição de 1934, embora em menor escala, a Constituição do México, de 1917, e a Constituição da República Espanhola, de 1931. Sobre a influência da Constituição de Weimar sobre a Constituição de 1934, vide Afonso Arinos de Melo FRANCO, Curso de Direito Constitucional Brasileiro, Rio de Janeiro, Forense, 1958, vol. 1, p. 192-197 e José Horácio Meirelles TEIXEIRA, Curso de Direito Constitucional, Rio de Janeiro, Forense Universitária, 1991, p. 715-719. Vide, também, Karl LOEWENSTEIN, Brazil Under Vargas, New York, Macmillan, 1942, p. 21-26. 7 Francisco Cavalcanti PONTES DE MIRANDA, Comentários à Constituição de 1946, Rio de Janeiro, Henrique Cahen Editor, 1947, volume 1, p. 16-20 e Alberto VENÂNCIO Filho, A Intervenção do Estado no Domínio Econômico: O Direito Público Econômico no Brasil, Rio de Janeiro, Ed. FGV, 1968, p. 31-32 e 40-43. Todas as constituições posteriores passaram a incluir um capítulo sobre a Ordem Econômica e Social, na qual se tratava da intervenção do Estado na economia aos direitos trabalhistas. A primeira a romper com essa sistemática foi a Constituição de 1988, ao incluir os direitos trabalhistas em capítulo diverso, o dos Direitos Sociais. Sobre a ambiguidade da expressão “ordem econômica”, vide Eros Roberto GRAU, A Ordem Econômica na Constituição de 1988 (Interpretação e Crítica), 4ª ed, São Paulo, Malheiros, 1998, p. 41-57 e 6872. Para uma comparação entre a ordem econômica da Constituição de Weimar e a ordem econômica da Constituição de 1934, vide Marco Aurelio Peri GUEDES, Estado e Ordem Econômica e Social: A Experiência Constitucional da República de Weimar e a Constituição Brasileira de 1934, Rio de Janeiro, Renovar, 1998, p. 113-138. 8 Art. 113 - A Constituição assegura a brasileiros e a estrangeiros residentes no paiz a inviolabilidade dos direitos concernentes á liberdade, á subsistencia, á segurança individual e á propriedade, nos termos seguintes: 17) É garantido o direito de propriedade, que não poderá ser exercido contra o interesse social ou collectivo, na fórma que a lei determinar. A desapropriação por necessidade ou utilidade publica far-se-á nos termos da lei, mediante prévia e justa indemnização. Em caso de perigo imminente, como guerra ou commoção intestina, poderão as autoridades competentes usar da propriedade particular até onde o bem publico o exija, resalvado o direito a indemnização ulterior” (grifos nossos). Este artigo é muito semelhante ao dispositivo que garantia a função social da propriedade na Constituição de Weimar (artigo 153), que afirmava ser a propriedade garantida pela Constituição, mas com seu conteúdo e limites
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Desse modo, podemos considerar a Constituição de 1934 como a primeira “Constituição Econômica” 9 do Brasil.
A Questão dos Direitos Trabalhistas A chamada “Questão Social” não surge em 1930. A Revolução, inclusive, não significa o início da legislação trabalhista no Brasil. No entanto, é só a partir de 1930 que ocorrem a aceleração e a sistematicidade das leis trabalhistas, encaradas, desde então, como uma política de Estado 10. A quase totalidade dessa legislação foi editada durante o Governo Provisório, tendo sido elaborada pela assessoria jurídica do Ministério do Trabalho, Indústria e Comércio (Oliveira Vianna, Joaquim Pimenta e Evaristo de Moraes Filho), criado, por sua vez, pelo Decreto n° 19.433, de 26 de novembro de 1930. É durante a passagem de Salgado Filho pelo Ministério (entre 1932 e 1934) que o Estado assume a primazia da elaboração da legislação social. O Estado Novo, praticamente, apenas sistematizou a legislação trabalhista existente, com a Consolidação das Leis do Trabalho (CLT), em 1943 11.
resultantes de lei. Além disso, o uso e exercício da propriedade deveriam representar uma função social, pois “a propriedade obriga” (“Eigentum verpflichtet”). Sobre a função social da propriedade na Constituição alemã de 1919, vide Otto KIRCHHEIMER, “Die Grenzen der Enteignung: Ein Beitrag zur Entwicklungsgeschichte des Enteignungsinstituts und zur Auslegung des Artikel 153 der Weimarer Verfassung” in Funktionen des Staats und der Verfassung: 10 Analysen, Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1972, p. 259-279 e Christoph GUSY, Die Weimarer Reichsverfassung cit., p. 343-348. 9 Cf. Washington Peluso Albino de SOUZA, “A Experiência Brasileira de Constituição Econômica”, Revista de Informação Legislativa n° 102, Brasília, Senado Federal, abril/junho de 1989, p. 22, 2526 e 47. Para uma análise dos possíveis sentidos da ideia de “Constituição Econômica”, vide Vital MOREIRA, Economia e Constituição, p. 145-185 e Eros Roberto GRAU, A Ordem Econômica na Constituição de 1988 cit., p. 60-68. 10 Sobre as primeiras leis trabalhistas, as iniciativas de elaboração de uma legislação trabalhista mais abrangente e o movimento dos trabalhadores durante a República Velha, vide, especialmente, Luiz Werneck VIANNA, Liberalismo e Sindicato no Brasil, 4ª ed, Belo Horizonte, EdUFMG, 1999, p. 57-62 e 68-94 e a primeira parte do livro Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo, 2ª ed, Rio de Janeiro, Relume-Dumará, 1994, p. 11-14 e 19-146. Vide também Evaristo de MORAES Filho, “Sindicato e Sindicalismo no Brasil desde 1930” in Paulo BONAVIDES et al., As Tendências Atuais do Direito Público: Estudos em Homenagem ao Professor Afonso Arinos de Melo Franco, Rio de Janeiro, Forense, 1976, p. 191-193; Antônio Carlos WOLKMER, Constitucionalismo e Direitos Sociais no Brasil cit., p. 44-52 e José Rodrigo RODRIGUEZ, Dogmática da Liberdade Sindical: Direito, Política, Globalização, Rio de Janeiro, Renovar, 2003, p. 9-10. 11 Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo cit., p. 146-152; Aspásia de Alcântara CAMARGO et al., O Golpe Silencioso - As Origens da República Corporativa, Rio de Janeiro, Rio Fundo, 1989, p. 24-26 e John D. FRENCH, Afogados em Leis: A CLT e a Cultura Política dos Trabalhadores Brasileiros, São Paulo, Editora Fundação Perseu Abramo, 2001, p. 80.
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Já a constitucionalização dos direitos trabalhistas ocorre, pela primeira vez, na década de 1930, com a Constituição de 1934 (artigos 120 a 123) 12. A Carta de 1937 os manteve (artigos 136 a 139), embora proibísse expressamente a greve, atitude classificada como “antissocial” (artigo 139). A tradição de 1934 foi retomada também pela Constituição de 1946 (artigos 157 a 159) 13, que restaurou o direito de greve (artigo 158), embora mantivesse praticamente toda a legislação trabalhista aprovada durante o Estado Novo, em especial a CLT (que, em boa parte, continua em vigor até hoje). A interpretação dominante dos cientistas sociais brasileiros, elaborada a partir da década de 70 14, vê o período entre 1930 e 1964 como uma época em que prevaleciam o clientelismo e a manipulação e cooptação das massas trabalhadoras
pelo
Estado.
Este,
por
sua
vez,
teria
interrompido
o
desenvolvimento da luta da classe trabalhadora, que vinha desde a República Velha, subordinando-a aos seus interesses. O corporativismo estatal teria estabelecido um sistema trabalhista repressivo, influenciado pelo fascismo italiano 15. De acordo com John D. French, os adeptos dessa corrente interpretativa
Vide também Luiz Werneck VIANNA, Liberalismo e Sindicato no Brasil cit., p. 184-188 e 278-301. Sobre a legislação sindical do período, o Decreto n°19.770, de 19 de março de 1931 (primeira lei de sindicalização), que determinou o sindicato único por categoria em cada base territorial e a necessidade do seu reconhecimento pelo Estado, e o Decreto n° 24.694, de 12 de julho de 1934, que permitia uma pluralidade sindical limitada, seguindo o artigo 120 da Constituição de 1934, mas que também mantinha o reconhecimento do sindicato pelo Ministério do Trabalho, vide Evaristo de MORAES Filho, “Sindicato e Sindicalismo no Brasil desde 1930” cit., p. 194-201 e José Rodrigo RODRIGUEZ, Dogmática da Liberdade Sindical cit., p. 10-13. Outra criação do Estado Novo é a Justiça do Trabalho, regulamentada (pois já era prevista na Constituição de 1934 e na Carta de 1937) em 1939. 12 Para a discussão dos direitos trabalhistas na Assembleia Constituinte e sua incorporação à Constituição de 1934, vide Luiz Werneck VIANNA, Liberalismo e Sindicato no Brasil cit., p. 235247. A título de comparação, sobre os direitos trabalhistas da Constituição de Weimar, vide Gerhard ANSCHÜTZ, Die Verfassung des Deutschen Reichs vom 11. August 1919 cit., p. 729-739 e Christoph GUSY, Die Weimarer Reichsverfassung cit., p. 353-366. 13 Para a discussão na Assembleia Constituinte de 1946, vide Luiz Werneck VIANNA, Liberalismo e Sindicato no Brasil cit., p. 323-336. 14 Os trabalhos clássicos dessa corrente são os de Francisco Weffort, posteriormente reunidos no livro Francisco WEFFORT, O Populismo na Política Brasileira, 4ª ed, Rio de Janeiro, Paz e Terra, 1989. 15 Cf. Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo cit., p. 7-8; Jorge FERREIRA, Trabalhadores do Brasil: O Imaginário Popular, Rio de Janeiro, Ed.FGV, 1997, p. 14-17; Fernando Teixeira da SILVA & Hélio da COSTA, Trabalhadores Urbanos e Populismo: Um Balanço dos Estudos Recentes in Jorge FERREIRA (org.), O Populismo e sua História: Debate e Crítica, Rio de Janeiro, Civilização Brasileira, 2001, p. 218-225 e 267 e John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 31-32.
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acabam acreditando na efetivação concreta das intenções autoritárias dos promulgadores da legislação trabalhista durante a ditadura do Estado Novo. Desse modo, se limitam a qualificar a legislação de “fascista” e entendem que a propaganda e a repressão estatal criaram trabalhadores domesticados e dependentes do Estado. Essa análise não leva em consideração a complexidade e a ambiguidade que marcam a adoção da legislação trabalhista e seu impacto nas relações políticas e sociais da classe trabalhadora 16. Devemos ressaltar, também, que o Estado Novo não foi um Estado fascista, embora o fascismo houvesse influenciado a Carta de 1937 e o regime ditatorial. Foi uma ditadura latino-americana típica, um Estado autoritário, não um totalitarismo 17. A grande influência ideológica na elaboração das leis trabalhistas que pode ser detectada foi a do positivismo de Auguste Comte, adaptado ao Rio Grande do Sul pelo líder republicano Júlio de Castilhos, fundador do Partido Republicano Riograndense (PRR, o partido de Getúlio Vargas durante a Primeira 16
John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 77-80. Essa interpretação também acaba justificando o mito da “outorga” das leis trabalhistas, criado pelo próprio Estado Novo, segundo o qual o Estado (mais precisamente, Getúlio Vargas) deu as leis trabalhistas em troca do apoio político dos trabalhadores. Outro mito que acaba se reforçando é o da “artificialidade da legislação trabalhista”: os direitos sociais foram criados por um governo populista e demagógico para manipular e cooptar o povo, sem haver qualquer posibilidade fática de um país como o Brasil poder garantir tais direitos. Cf. Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo cit., p. 162-166 e John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 82-91. Sobre outros mitos políticos criados durante o Estado Novo, vide o capítulo O Redescobrimento do Brasil in Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo cit., p. 173-194. 17 Nesse sentido, vide a argumentação feita durante a vigência do Estado Novo, pelo constitucionalista alemão, exilado pelo nazismo nos Estados Unidos, Karl Loewenstein in Karl LOEWENSTEIN, Brazil Under Vargas cit., p. 369-373. Ainda sobre o suposto caráter fascista do Estado Novo, destacamos as afirmações do historiador José Luiz Werneck da Silva: “Certamente que a inspiração e as intenções explícitas da Carta ‘polaca’ de 1937, acaso concretizadas, resultariam por hipótese, num Estado totalitário, no limite fascista mesmo, corporativo até. Mas o Estado Novo não foi uma República Corporativa, o que não nos impede de constatar que ele ativou práticas corporativistas que hão de permanecer, até a atualidade, no nosso imaginário e em algumas de nossas instituições. Também não foi um Estado fascista, visto que, por exemplo, rejeitou compromisso político com um movimento genuinamente fascista, como o Integralismo, o que não nos impede de constatar que muitos de seus princípios estavam assentes nas ações governamentais. Sabemos que a efetivação integral da Carta ‘polaca’ de 1937 sempre foi postergada pelo Chefe da Nação e do Estado, o qual, na verdade, governou apoiado na ‘legalidade ilegítima’ de alguns artigos, particularmente o de número 180, das Disposições Transitórias. Aliás, o arbítrio das nossas Cartas autoritárias sempre se baseou ‘legalmente’ nas Disposições Gerais e/ou Transitórias, como se comprova, também, nas Cartas de 1967 e 1969. É simples: 1937, 1964-1965, 1967 e 1969 estão doutrinariamente ligados entre si pela genealogia de juristas de filiação autoritária que sempre estiveram de plantão”. Cf. José Luiz Werneck da SILVA, “O Feixe do Autoritarismo e o Prisma do Estado Novo” in José Luiz Werneck da SILVA (org.), O Feixe e o Prisma: Uma Revisão do Estado Novo, Rio de Janeiro, Jorge Zahar, 1991, volume 1, p. 24, grifos nossos. Para uma posição diversa, vide Luiz Werneck VIANNA, Liberalismo e Sindicato no Brasil cit., p. 264-278.
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República). A proposta do positivismo castilhista era a de uma política de eliminação do conflito de classes pela mediação do Estado, com o objetivo de integração dos trabalhadores à sociedade moderna 18. Proposta implícita na elaboração das leis trabalhistas durante o Governo Provisório e, especialmente, durante o Estado Novo 19. Hoje, as pesquisas realizadas vêm desmontando esses mitos, arraigados em vários setores do pensamento social brasileiro, inclusive no pensamento jurídico 20. A adesão dos trabalhadores ao populismo e à legislação trabalhista é também entendida como uma espécie de atuação pragmática, visando consolidar conquistas alcançadas e obter novos benefícios 21. A legislação trabalhista permitiu a imposição de concessões e deveres ao Estado e aos empregadores. A sua utilização é apropriada de modos diferentes de acordo com os vários interesses em conflito. Os direitos trabalhistas não foram entendidos como dádiva, mas como conquista 22. O ponto-chave a ser entendido sobre a legislação trabalhista é a sua vinculação com a cidadania no Brasil. Os direitos trabalhistas, pela intervenção do Estado, deram acesso à cidadania aos trabalhadores, que foram incorporados à política a partir da década de 1930. Desse modo, a cidadania dos trabalhadores, no Brasil, foi alcançada não pelos direitos políticos, mas pelos direitos sociais, definidos por lei 23. É, nas palavras de Wanderley Guilherme dos Santos, uma “cidadania regulada”. Isso significa que, a partir da década de 30, os direitos dos 18
Vide, nesse sentido, especialmente, Alfredo BOSI, Dialética da Colonização, São Paulo, Companhia das Letras, 1993, p. 294-300. Vide também Evaristo de MORAES Filho, “Sindicato e Sindicalismo no Brasil desde 1930” cit., p. 193-194. 19 O texto escrito por Gustavo Capanema, por volta de 1943, para descrever as realizações do Governo Vargas, nunca publicado, e recuperado por Simon Schwartzman, demonstra como essa política anticonflito de classes fazia parte do discurso oficial do Estado, conforme podemos depreender da transcrição do seguinte trecho: “A organização do trabalho no Brasil obedece a uma política, baseada num aparelhamento jurídico-social, que harmoniza perfeitamente os interesses capitalistas e proletários. (...) Empregadores e empregados, embora constituam classes distintas na organização econômica do país, não alimentam, porém, ódios recíprocos nem se defrontam em lutas nocivas à integridade nacional” in Simon SCHWARTZMAN (org.), EstadoNovo, Um Auto-Retrato (Arquivo Gustavo Capanema), Brasília, EdUnB, 1982, p. 353. 20 Para a crítica deste pensamento nos domínios do Direito do Trabalho, vide José Rodrigo RODRIGUEZ, Dogmática da Liberdade Sindical cit., p. 3-5. 21 Sobre a atuação dos trabalhadores visando obter benefícios do Estado durante o Primeiro Governo Vargas, vide o excelente estudo Jorge FERREIRA, Trabalhadores do Brasil: O Imaginário Popular, Rio de Janeiro, Ed.FGV, 1997. 22 Fernando Teixeira da SILVA & Hélio da COSTA, Trabalhadores Urbanos e Populismo: Um Balanço dos Estudos Recentes cit., p. 225-228. 23 Ângela Maria de Castro GOMES, A Invenção do Trabalhismo cit., p. 6-7 e 10-11.
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cidadãos são decorrentes dos direitos vinculados a uma ocupação profissional, que, por sua vez, só existem pela regulamentação estatal. O instrumento jurídico que comprova o vínculo do indivíduo com a cidadania é a carteira de trabalho. A extensão da cidadania ocorre pela regulamentação de novas profissões e pela ampliação dos direitos associados ao exercício profissional, ou seja, os direitos trabalhistas 24. Essa ampliação, ainda que limitada, da cidadania não foi absolutamente desinteressada. Na realidade, a elaboração da legislação trabalhista e a abertura do espaço político aos trabalhadores devem ser entendidas no contexto de um Estado nacional fraco, com inúmeras divergências e conflitos entre os setores dominantes, que busca, segundo French e Rowland, construir uma base social para firmar o seu poder. Esse é um ponto crucial: as leis trabalhistas não foram elaboradas em benefício da burguesia industrial ascendente, embora pudessem atender aos seus interesses, mas para promoverem, com relativo controle do Estado, a organização e a estruturação da classe trabalhadora nos centros urbanos. Com o apoio dos trabalhadores, o Governo Provisório, sustentado por uma aliança frágil e dividida, poderia superar seus adversários internos. Do mesmo modo que os trabalhadores precisavam do Estado para garantir seus direitos, o Estado necessitava do apoio político dos trabalhadores25. Em vários setores, a legislação trabalhista e sindical favoreceu ou facilitou a mobilização e organização dos trabalhadores, pois a intervenção estatal contrapôs-se ao poder patronal, que passou a ser limitado por lei. O Estado acabou favorecendo, de forma não intencional, o surgimento de um espaço que poderia ser utilizado (e o foi, muitas vezes) para a organização dos trabalhadores 26. O que não significa que esse espaço foi conquistado sem lutas. O atrelamento dos sindicatos ao Ministério do Trabalho (que durou até a Constituição de 1988) e a legislação sindical, elaborada, ainda, durante o Estado
24
Wanderley Guilherme dos SANTOS, A Práxis Liberal e a Cidadania Regulada in Décadas de Espanto e Uma Apologia Democrática, Rio de Janeiro, Rocco, 1998, p. 103-109. 25 Cf. John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 91-92 e Jorge FERREIRA, Trabalhadores do Brasil: O Imaginário Popular cit., p. 126-127. No mesmo sentido, vide Robert ROWLAND, “Classe Operária e Estado de Compromisso (Origens Estruturais da Legislação Trabalhista e Sindical)”, Estudos Cebrap n° 8, São Paulo, CEBRAP, abril/junho de 1974, p. 23-26, 28-30 e, especialmente, p. 33-37. 26 John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 32-33.
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Novo 27, prejudicaram a organização dos trabalhadores, mas não a impediram. A questão fundamental, na realidade, passa a ser a da efetividade da CLT e o seu cumprimento pelo Estado, patrões e Justiça do Trabalho. A legislação trabalhista teve (e tem) este importante papel: o de criar uma cultura “jurídica” ou “legal” dos trabalhadores. Com a CLT, muitas vezes, o Estado foi utilizado para coibir violações de direitos por parte dos empregadores. Afinal, os trabalhadores não reivindicam nada mais do que o cumprimento da lei. A conquista dos direitos trabalhistas, em última instância, está ligada ao reconhecimento da dignidade dos trabalhadores28.
A Constituição de 1946 A reinstauração da Democracia é marcada pela Constituição de 1946. A Ordem Econômica e Social (artigos 145 a 162) 29 consagrou a intervenção estatal na economia como forma de corrigir os desequilíbrios causados pelo mercado e como alternativa para desenvolver os setores que não interessassem à iniciativa privada. O fundamento da ordem econômica da Constituição de 1946 passou a ser a justiça social, consagrando-se a liberdade de iniciativa com a valorização do trabalho humano (artigo 145). A continuidade do “constitucionalismo social” é garantida pela Constituição de 1946, embora com recuos30, como foi o caso da 27
Sobre esta legislação, especialmente o Decreto-Lei n° 1.402, de 5 de julho de 1939, vide Evaristo de MORAES Filho, “Sindicato e Sindicalismo no Brasil desde 1930” cit., p. 201-207 e José Rodrigo RODRIGUEZ, Dogmática da Liberdade Sindical cit., p. 13-15. 28 Fernando Teixeira da SILVA & Hélio da COSTA, Trabalhadores Urbanos e Populismo: Um Balanço dos Estudos Recentes cit., p. 231-240 e 271 e John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 57-69 e p.72. Sobre o freqüente descumprimento da CLT por parte dos empregadores, vide John D. FRENCH, Afogados em Leis cit., p. 16-23. 29 Sobre a ordem econômica da Constituição de 1946, vide Themístocles Brandão CAVALCANTI, Intervenção da União no Domínio Econômico in INSTITUTO DE DIREITO PÚBLICO E CI NCIA POLÍTICA (org.), Estudos sôbre a Constituição Brasileira, Rio de Janeiro, Ed.FGV, 1954, p. 21-39 e Alberto VENÂNCIO Filho, A Intervenção do Estado no Domínio Econômico cit., p. 45-60. 30 Alberto VENÂNCIO Filho, A Intervenção do Estado no Domínio Econômico cit., p. 59 e Paulo BONAVIDES & Paes de ANDRADE, História Constitucional do Brasil cit., p. 411-415. Para uma comparação entre as semelhanças das Constituições de 1934 e de 1946, vide Hermes LIMA, “Espírito da Constituição de 1946” in INSTITUTO DE DIREITO PÚBLICO E CI NCIA POLÍTICA (org.), Estudos sôbre a Constituição Brasileira cit., p. 14-16 e Alberto VENÂNCIO Filho, A Intervenção do Estado no Domínio Econômico cit., p. 33-34, 40, 42 e 44-45. Sobre os avanços e recuos nos direitos individuais e sociais da Assembléia Constituinte de 1946 em relação à Constituição de 1934, vide João ALMINO, Os Democratas Autoritários - Liberdades Individuais, de Associação Política e Sindical na Constituinte de 1946, São Paulo, Brasiliense, 1980. Apesar dos recuos, o sentido da ordem econômica e social da Constituição de 1946 foi assim definido por Pontes de Miranda: “Nunca nos esqueça que a Constituição de 1946, na parte econômica, é de
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reforma agrária. Nas palavras de Hermes Lima:
É oportuno salientar nada haver mais parecido com a Constituição de 1934 que a Carta de 1946. Nas linhas fundamentais do espírito político que imperou na elaboração dessas constituições, elas são praticamente idênticas. 31
É sob a vigência da Constituição de 1946 que se manifesta a enorme influência do pensamento da CEPAL (Comisión Económica para América Latina) no debate político brasileiro, particularmente entre 1949 e 1964. As teses da CEPAL tiveram grande receptividade, pois davam fundamentação científica para a tradição intervencionista e industrialista existente no Brasil desde 1930. Especialmente a partir do Segundo Governo Vargas (1951-1954), a doutrina formulada pela CEPAL passou a ser vista como útil e importante para a reelaboração e fundamentação das políticas econômicas e da concepção de desenvolvimento, entendimento consolidado com a criação do Grupo Misto CEPAL-BNDE. A concepção do Estado como promotor do desenvolvimento, coordenado por meio do planejamento, dando ênfase à integração do mercado interno e à internalização dos centros de decisão econômica, bem como o reformismo social, característicos do discurso cepalino, foram plenamente incorporados
pelos
nacional-desenvolvimentistas
brasileiros 32.
Com
o
desenvolvimentismo, o Estado evolui de mero prestador de serviços para agente responsável pela transformação das estruturas econômicas, promovendo a industrialização 33.
inspiração social-democrática. Assim é que deve ser interpretada” in Francisco Cavalcanti PONTES DE MIRANDA, Comentários à Constituição de 1946 cit., volume 4, p. 13. 31 Hermes LIMA, Espírito da Constituição de 1946 cit., p. 14. 32 Octavio IANNI, Estado e Planejamento Econômico no Brasil, 5ª ed, Rio de Janeiro, Civilização Brasileira, 1991, p. 124-125, 139-141 e 162; Ricardo BIELSCHOWSKY, Pensa-mento Econômico Brasileiro: O Ciclo Ideológico do Desenvolvimentismo, 2ª ed, Rio de Janeiro, Contraponto, 1995, p. 11-29 e Lourdes SOLA, Idéias Econômicas, Decisões Políticas: Desenvolvimento, Estabilidade e Populismo, São Paulo, EDUSP/FAPESP, 1998, p. 62-63, p.70-71, p.83-84, p.88-89, p.100-101 e p.133-140. Sobre a relação entre as propostas da CEPAL e os regimes populistas latinoamericanos das décadas de 1950 e 1960, vide Octavio RODRÍGUEZ, La Teoría del Subdesarrollo de la CEPAL, 8ª ed, México, Siglo Veintiuno Ed, 1993, p. 288-298. 33 Celso FURTADO, Subdesenvolvimento e Estado Democrático in A Pré-Revolução Brasileira, Rio de Janeiro, Fundo de Cultura, 1962, p. 73 e p.77-78. O desenvolvimentismo é, segundo Ricardo Bielschowsky, a ideologia de superação do subdesenvolvimento pela industrialização planejada e apoiada pelo Estado: “Entendemos por desenvolvimentismo, neste trabalho, a ideologia de transformação da sociedade brasileira definida pelo projeto econômico que se compõe dos seguintes pontos fundamentais: a) a industrialização integral é a via de superação da
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Além disso, incorpora-se o Estado ao pensamento social reformador, especialmente a partir do início da década de 1960, quando o desenvolvimento adquire, cada vez mais, um cunho reformista. A própria CEPAL reviu, parcialmente, suas teses, admitindo que apenas a industrialização não solucionaria os problemas sociais latino-americanos. De acordo com as propostas reformistas, a tarefa da América Latina seria acelerar o ritmo de desenvolvimento econômico e redistribuir renda em favor da população. Ambas as tarefas deveriam ser executadas conjuntamente, ou seja, o desenvolvimento econômico não viria antes do desenvolvimento social, mas seriam interdependentes. As transformações na estrutura social, particularmente a reforma agrária, eram necessárias para o desenvolvimento. A questão, no Brasil, deixou de ser a industrialização em si, que já era um processo irreversível com o Plano de Metas de Juscelino Kubitschek (1956-1961), mas para onde conduzir o desenvolvimento e como solucionar os problemas sociais, notadamente a questão agrária 34. A Constituição de 1946 tratou da propriedade em dois dispositivos, um, o artigo 141, §16 35, situado no capítulo dos direitos e garantias individuais e o outro, o artigo 147 36, localizado no capítulo da ordem econômica e social. Apesar do retrocesso em matéria de desapropriação, a função social da propriedade estava consagrada no texto constitucional. Os dispositivos sobre a indenização prévia e em dinheiro podem ser explicados como uma reação da Assembleia Constituinte
pobreza e do subdesenvolvimento brasileiro; b) não há meios de alcançar uma industrialização eficiente e racional no Brasil através das forças espontâneas de mercado; por isso, é necessário que o Estado a planeje; c) o planejamento deve definir a expansão desejada dos setores econômicos e os instrumentos dessa expansão; e d) o Estado deve ordenar também a execução da expansão, captando e orientando recursos financeiros, e promovendo investimentos diretos naqueles setores em que a iniciativa privada seja insuficiente” in Ricardo BIELSCHOWSKY, Pensamento Econômico Brasileiro cit., p. 7 e 431. 34 Octavio RODRÍGUEZ, La Teoría del Subdesarrollo de la CEPAL cit., p. 213-225 e Ricardo BIELSCHOWSKY, Pensamento Econômico Brasileiro cit.,p. 420-429 e p. 433-434. 35 “Art. 141 - A Constituição assegura aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no país a inviolabilidade dos direitos concernentes à vida, à liberdade, à segurança individual e à propriedade nos têrmos seguintes: §16 - É garantido o direito de propriedade, salvo o caso de desapropriação por necessidade ou utilidade pública, ou por interêsse social, mediante prévia e justa indenização em dinheiro. Em caso de perigo iminente, como guerra ou comoção intestina, as autoridades competentes poderão usar da propriedade particular, se assim o exigir o bem público, ficando, todavia, assegurado o direito e a indenização ulterior” (grifos nossos). 36 “Art. 147 - O uso da propriedade será condicionado ao bem-estar social. A lei poderá, com observância do disposto no art. 141, §16, promover a justa distribuição da propriedade, com igual oportunidade para todos” (grifos nossos).
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Gilberto Bercovici e Luís Fernando Massonetto
ao intervencionismo do Estado Novo 37. A reforma agrária volta ao centro das preocupações governamentais com o retorno de Getúlio Vargas à Presidência da República. Tem início uma série de iniciativas de reformulação agrária a serem feitas através do Estado. O Presidente propôs a regulamentação e utilização do artigo 147 da Constituição. Para tanto, enviou um projeto de lei sobre a desapropriação por interesse social, que regulamentava o artigo 147 38. Esse projeto ficou esquecido na Câmara dos Deputados até 1962, quando foi aprovado por pressão do Presidente João Goulart, tornando-se a Lei n° 4.132, de 10 de setembro de 1962 (em vigor até hoje). Foi enviada também uma proposta de extensão da legislação trabalhista ao campo, consubstanciando-se no embrião do futuro Estatuto do Trabalhador Rural. O grande tema debatido era o obstáculo constitucional à desapropriação para reforma agrária. Alguns setores chegaram a propor que os casos referentes aos latifúndios improdutivos fossem analisados exclusivamente sob o artigo 147 da Constituição, e não sob o artigo 141, § 16. A reforma agrária, no entanto, só poderia ser promovida efetivamente com a mudança da Constituição. Dessa maneira, a exigência da reforma constitucional se acrescentou às reformas de base exigidas durante o Governo João Goulart (1961-1964), colocando o governo sob suspeita ainda maior dos setores mais conservadores da sociedade 39. O Executivo pressionou o Congresso Nacional, e inúmeros projetos sobre a questão agrária parados há anos foram aprovados. Um deles foi a Lei n° 4.132, de 10 de julho de 1962, que dispõe sobre a desapropriação por interesse social (cujo projeto havia sido encaminhado, como vimos, ainda por Getúlio Vargas). Foi também finalmente aprovado o Estatuto do Trabalhador Rural (Lei n° 4.214, de 2 de março de 1963). Em 11 de outubro de 1962, o governo criou a SUPRA (Superintendência para Reforma Agrária), autarquia ligada diretamente à Presidência da República, cuja missão seria a de criar condições políticas e
37
Cf. Aspásia de Alcântara CAMARGO, A Questão Agrária: Crise de Poder e Reformas de Base (1930-1964) in Boris FAUSTO (coord.), História Geral da Civilização Brasileira, tomo III, volume 10, 5ª ed, Rio de Janeiro, Bertrand Brasil, 1991, p. 143-144. 38 Durante o Estado Novo já havia sido baixado o Decreto-Lei n° 3.365, de 21 de junho de 1941, que dispunha sobre a desapropriação por utilidade pública, em vigor até hoje. 39 Aspásia de Alcântara CAMARGO, “A Questão Agrária: Crise de Poder e Reformas de Base (1930-1964)” cit., p. 147-152, p. 200-201 e p. 211-213.
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institucionais para a execução da reforma agrária 40. As entidades ruralistas e as classes produtoras articularam-se contra a reforma agrária e pressionaram, com maior ou menor sucesso, os parlamentares conservadores para evitar a aprovação de mudanças na Constituição. As derrotas do governo no Congresso geraram uma campanha nacional de pressão contra o Legislativo e a favor das reformas de base. O ponto alto dessa campanha seria o Comício das Reformas, realizado em 13 de março de 1964, no Rio de Janeiro. Com a presença de quase todas as lideranças reformistas, o Presidente João Goulart assinou o Decreto n° 53.700, em que considerava de interesse social, portanto, passíveis de desapropriação, os imóveis de mais de 500 hectares situados até a 10 quilômetros da margem das rodovias, ferrovias e açudes. Com este decreto, o Presidente unificou contra si e contra o regime a classe dos proprietários 41, que apoiaria ostensivamente o golpe militar de 1964.
A Constituição de 1988 Após vinte um anos de ditadura militar, a Constituição de 1988 marca a transição para a atual democracia. Seguindo suas antecessoras de 1934 e 1946, a ordem econômica e financeira na Constituição (artigos 170 a 192) é fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tendo por objetivo “assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social” (artigo 170). A Constituição de 1988, ao exercer uma função diretiva, fixando fins e objetivos para o Estado e para a sociedade, especialmente nos seus artigos 1°, 3° e 170 42, 40
Aspásia de Alcântara CAMARGO, A Questão Agrária: Crise de Poder e Reformas de Base (1930-1964) cit., p. 202-204. 41 Aspásia de Alcântara CAMARGO, “A Questão Agrária: Crise de Poder e Reformas de Base (1930-1964)” cit., p. 213-215, p. 218-219 e p. 221-222. 42 “Artigo 1°: A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos: I – a soberania; II – a cidadania; III – a dignidade da pessoa humana; IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa; V – o pluralismo político. Parágrafo Único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.” “Artigo 3°: Constituem objetivos fundamentais da República Federativa do Brasil: I– construir uma sociedade livre, justa e solidária; II – garantir o desenvolvimento nacional; III – erradicar a pobreza e a marginalização e reduzir as desigualdades sociais e regionais; IV – promover o bem de todos, sem preconceitos de origem, raça, sexo, cor, idade e quaisquer outras formas de discriminação.” “Artigo 170: A ordem econômica, fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tem por fim assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social, observados os seguintes princípios: I - soberania nacional; II - propriedade privada; III - função social da propriedade; IV - livre concorrência; V - defesa do consumidor; VI -
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é classificada como uma “Constituição dirigente” 43. A fixação constitucional dos objetivos da República brasileira nesses artigos da Constituição de 1988 remete-nos a um dos problemas fundamentais da Teoria do Estado, a questão dos fins do Estado 44. O Estado, como toda instituição humana, tem uma função objetiva que nem sempre está de acordo com os fins subjetivos de cada um dos homens que o formam 45. Kelsen considera os fins do Estado uma questão política, que não pertence à Teoria do Estado. Para ele, isso não significa a carência de finalidade do Estado, mas que o Estado, enquanto sistema fechado, não precisa de uma fundamentação ou justificação perante uma instância situada fora da ordem estatal, o que apenas restringiria o seu conteúdo 46. Não podemos, no entanto, aceitar a concepção kelseniana, tendo em vista que uma definição puramente formal do Estado, que prescinde da ideia de fim, omite uma das características essenciais do fenômeno estatal47. A determinação do sentido do Estado é de crucial importância para a sua compreensão. Sem uma referência ao sentido do Estado, os conceitos da Teoria do Estado seriam vazios de significado, não sendo possível diferenciá-lo, inclusive, de outras organizações sociais 48. A observação dos fins do Estado é defesa do meio ambiente; VII - redução das desigualdades regionais e sociais; VIII - busca do pleno emprego; IX - tratamento favorecido para as empresas de pequeno porte constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sua sede e administração no País. Parágrafo Único - É assegurado a todos o livre exercício de qualquer atividade econômica, independentemente de autorização de órgãos públicos, salvo nos casos previstos em lei”. 43 Para o conceito de Constituição dirigente, ou seja, a Constituição que define fins e objetivos para o Estado e a sociedade, vide José Joaquim Gomes CANOTILHO, Constituição Dirigente e Vinculação do Legislador: Contributo para a Compreensão das Normas Constitucionais Programáticas, reimpr, Coimbra, Coimbra Ed., 1994, p. 12, p.14, p.18-24, p.27-30 e p.69-71. Para uma análise sobre o problema específico da constituição dirigente no Brasil, vide Gilberto BERCOVICI, “A Problemática da Constituição Dirigente: Algumas Considerações sobre o Caso Brasileiro”, Revista de Informação Legislativa n° 142, Brasília, Senado Federal, abril/junho de 1999, p. 35-51. 44 Cf. Hermann HELLER, Staatslehre in Gesammelte Schriften, 2ª ed, Tübingen, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), 1992, vol. 3, p. 305-308 e Paulo BONAVIDES, Teoria do Estado, 3ª ed, São Paulo, Malheiros, 1995, p. 17-19. Para maiores considerações sobre a finalidade do direito, vide, especialmente, Eros Roberto GRAU, A Ordem Econômica na Constituição de 1988 cit., p. 75, p.118-120 e p.177. 45 Hermann HELLER, Staatslehre cit., p. 307-308. 46 Hans KELSEN, Allgemeine Staatslehre, reimpr., Wien, Verlag der Österreichischen Staatsdruckerei, 1993, p. 39-40. 47 Cf. Georg JELLINEK, Allgemeine Staatslehre, reimpr. da 3ª ed, Darmstadt, Wissenschaftliche Buchgesellschaft, 1960, p. 234-239. 48 Hermann HELLER, Staatslehre cit., p. 310. Jellinek, inclusive, chegou a afirmar: “O Estado é uma unidade de fim”. Cf. Georg JELLINEK, Allgemeine Staatslehre cit., p. 234. No original: “Der Staat ist eine Zweckeinheit”.
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uma forma de controlar sua atividade política, pois os fins não afirmam tanto o que acontecerá, mas o que não deve ser feito. A atribuição de fins ao Estado significa, praticamente, sua justificação, que, para Hermann Heller, equivale à sua própria existência: o poder estatal vive de sua justificação 49. Na questão dos fins do Estado, o conceito chave do Estado Social é a distribuição 50. O papel primordial do Estado Social é o de promover a integração da sociedade nacional, ou seja, “el proceso constantemente renovado de conversión de una pluralidad en una unidad sin perjuicio de la capacidad de autodeterminación de las partes”51. Integração esta que, no caso brasileiro, devese dar tanto no nível social quanto no federal, com a transformação das estruturas econômicas e sociais 52. O grande debate travado nos últimos tempos diz respeito à continuidade ou não de um modelo de desenvolvimento centrado no Estado intervencionista. Em termos jurídicos, surgem os grandes defensores da “desconstitucionalização” e da “desregulamentação”.
A
chamada
“globalização”
vem
dando
força
aos
argumentos neoliberais de regresso ao Estado mínimo que, segundo Eros Grau, visa perpetuar o nosso papel de consumidores de tecnologia importada. O agir econômica e administrativamente orientado pela lógica dos mercados condena, enquanto “irracional”, toda tentativa de se utilizar ou de se desenvolver tecnologia local pelos países subdesenvolvidos. O Estado e a Nação passam a ser vistos como obstáculos ao progresso. Aplicar o princípio da soberania econômica nacional (artigo 170, I, da Constituição de 1988) seria definir um programa de políticas públicas que viabilizasse a participação do Brasil, em condições de igualdade, no mercado internacional53.
49
Georg JELLINEK, Allgemeine Staatslehre cit., p. 229, p.234-239 e p.264 e Hermann HELLER, Staatslehre cit., p. 325-327. 50 Manuel GARCÍA-PELAYO, Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, 2ª ed, Madrid, Alianza Editorial, 1995, p. 33-35. 51 Manuel GARCÍA-PELAYO, Las Transformaciones del Estado Contemporáneo cit., p. 45. 52 Cf. Fábio Konder COMPARATO, Um Quadro Institucional para o Desenvolvimento Democrático in Hélio JAGUARIBE; Francisco IGLÉSIAS; Wanderley Guilherme dos SANTOS; Vamireh CHACON & Fábio COMPARATO, Brasil, Sociedade Democrática, 2ª ed, Rio de Janeiro, José Olympio, 1986, p. 403 e 410. 53 Eros Roberto GRAU, A Ordem Econômica na Constituição de 1988 cit., p. 246-248.
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Conclusão Para a análise dos direitos sociais na contemporaneidade, importa observar essas duas tendências históricas. Isso porque elas aparecem redivivas nos moldes atuais do sistema capitalista. No final da década de 1990, após dez anos da derrocada do socialismo de caserna, na expressão de Robert Kurz, o mundo assiste à hegemonia do neoliberalismo. Para definir a aceitação de um pensamento único em escala global, Ignacio Ramonet, editor do periódico francês Le Monde Diplomatique, cunhou a expressão “regimes globalitários”, para caracterizar uma novidade histórica: o fenômeno da globalização com aspectos totalitários. Nas grandes cidades do mundo, a cultura global se impõe. A diversidade cede lugar à ofensiva da padronização, da homogeneização, da uniformização. A ocidentalização do mundo implica a naturalização de processos históricos, bem como de instituições daí decorrentes: a democracia parlamentar e a economia de mercado saem da esfera política, marcada por disputas e por possibilidades de transformação, e adentram o mundo da natureza. Daí a conclusão de Ramonet:
Há pouco tempo, denominava-se ’regimes totalitários’ os que tinham partido único, não admitiam qualquer oposição organizada e, em nome da razão de Estado, negligenciavam os direitos da pessoa; além disso, neles, o poder político dirigia soberanamente a totalidade das atividades da sociedade dominada. A esses regimes característicos dos anos 30, sucede, neste final de século, outro tipo de totalitarismo, o dos ’regimes globalitários’. Apoiando-se nos dogmas da globalização e do pensamento único, não admitem qualquer outra política econômica, negligenciam os direitos sociais e abandonam aos mercados financeiros à direção total das atividades da sociedade dominada 54.
Nesse mesmo sentido, é válido destacar as palavras de Francisco de Oliveira, em texto sobre as novas formas de totalitarismo:
... arriscaria dizer que o totalitarismo é uma tendência mundial. (...). A diferença mais notável entre o totalitarismo de hoje e aquele detectado pelos frankfurtianos reside, a meu ver, na 54
Ignace RAMONET, Geopolítica do Caos, Petrópolis, Vozes, 1998, p. 57.
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constatação de que talvez haja duas formas de totalitarismo: a do período pós-guerra quando o capitalismo procurava integrar e outra mais recente, quando ele tornou-se abertamente excludente. O que os frankfurtianos destacaram – e que escapou a toda uma geração de marxistas do mundo inteiro – é que, mesmo quando tenta integrar, a sociedade capitalista exclui 55.
Nesse ponto, cabe menção mais uma vez às palavras do Professor Francisco de Oliveira:
Toda esta longa história, todo esse aperfeiçoamento, toda nova gama de direitos sociais que se integraram aos direitos da cidadania – tudo provavelmente seria outra coisa se não fossem, ao longo desse longo período, os militantes de esquerda e suas agremiações, seus programas políticos, sua intervenção ativa na política, suas tentativas revolucionárias, bem ou mal sucedidas. O mundo seria realmente outra coisa muito diferente; o mundo se pareceria mais com esta tentativa neoliberal a que assistimos no presente, onde se imolam mulheres e homens no altar do novo deus soberano, no altar do mercado; o mundo não teria conhecido a revolução do direito político, econômico e social se não tivesse ocorrido a fecundação da esquerda, de suas agremiações políticas e de suas bases constituídas por trabalhadores e por outros setores da sociedade; se todos eles não tivessem, na verdade, inventado uma nova democracia, pois, a rigor, o sistema democrático é, a todos os títulos, uma construção da esquerda ao longo da história. Quando as novas classes sociais ingressaram na arena política é que a democracia pôde começar a ser, começar a vislumbrar uma real perspectiva. Antes disso, tratavase apenas de mudanças de guardas de plantão no comando dos principais Estados desenvolvidos do mundo capitalista. (...). Aliás, o papel da esquerda e de suas agremiações políticas tem sido, na verdade, nos últimos 150 anos, o da construção de uma nova humanidade, com toda a carga e todo o peso que esse nome contém. 56
A reconquista do papel civilizatório desempenhado pela esquerda nos últimos 150 anos é assim fundamental para o combate às novas manifestações do totalitarismo. Deve-se, no entanto, cuidar para que uma pretensa civilização da sociedade mundial de mercadoria não represente capitulação frente às promessas burguesas de modernidade.
55
Francisco de OLIVEIRA, Da“democracia ao totalitarismo in Praga: Estudos Marxistas, Volume 8, São Paulo, Hucitec, 1999. 56 Francisco de OLIVEIRA, “Reconquistar o papel civilizatório da esquerda” in Le Monde Diplomatique (Diplô Brasil), n° 1, 2000, p.25.
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Algunas Expresiones Normativas de la Tradición Hispanoamericana de los Derechos Humanos
Jesús Antonio de la Torre Rangel
Sumario: Introducción. 1. El “Estado” Jesuita de los Guaraníes. 1.1. Las Reducciones Guaranies 1.2. La Organización de la “Republica” o “Estado”. 1.3. El Tratado de Madrid (1750), la Guerra Guaranitica y Fin del “Experimento Sacro”. 1.4. El Valor de la Utopía Jurídica de la Republica Jesuita de los Guaranies. 2. Los Bandos de Hidalgo, de Diciembre de 1810. 2.1. Conspiración de Queretaro y Levantamiento de Dolores. 2.2. Bandos de 1810. 3. Sobre la Constitución de Apatzingan y otras Dispoiciones Normativas de Morelos. 4. Sobre la Revolucion Agraria de Artigas.
Introducción La Teoría Hispanoamericana de los Derechos Humanos, no se ha quedado sólo en pensamiento, sino que se ha vuelto práctica de defensa y promoción de esos derechos; y también se ha plasmado normativamente, convertiendose en expresiones de derecho objetivo o ley. Aquí nos vamos a referir a algunas expresiones normativas que reflejan, de uno u otro modo, los presupuestos teóricos de la tradición hispanoamericana de los derechos humanos, a saber: primero: que tiene su punto de partida desde el pobre, es decir desde aquel que ha sido negado en sus derechos; segundo: entiende al ser humano como personal y comunitario, no sólo individual; y tercero: concibe los derechos sostenidos por obligaciones correlativas mutuas, de tal manera que se cumplan y puedan hacerse efectivos, sólo en una relación de justicia. 1 Se trata sólo de un muestrario normativo; así del periodo del Imperio Español en Indias analizaremos el llamado Estado Jesuita de los Guaraníes; y del tránsito a la Independencia de nuestros países veremos los Bandos de Miguel Hidalgo de 1810, la Constitución de Apatzingán de 1814 y algunos otros instrumentos jurídicos del general del Ejercito Insurgente José María Morelos, y 1
Desarrollamos de manera amplia las bases teóricas de la tradición hispanoamericana de los derechos humanos en “Aporte para Construcción de un Iusnaturalismo Histórico desde América, Latina”, en Anuario Ibero-Americano de Derechos Humanos (2001/2002), Ed, humen Iuris, Rio de Janeiro, 2002. pags. 299-320.
terminaremos con el Reglamento Provisiorio de la Provincia Oriental, de don José Artigas.
1. El “Estado” Jesuita de los Guaraníes Introducción El Imperio Español en América, dejando a salvo ciertas particularidades de cada región, fue uniforme en su conformación económica, política y jurídica; toda la América Hispana se normó conforme a las mismas directrices en cuestiones económicas, siguió los mismos criterios políticos y tuvo un único Derecho aplicable a todo el territorio, aunque éste con muchas normas casuistas moderadamente generalizadas. 2 Existió, sin embargo, una gran excepción, una experiencia singular, que fue la constituida por el llamado “Estado Jesuita” de los guaraníes, el cual se estructuró de una manera distinta respecto del resto del Continente. Desde el comienzo del siglo XVII hasta poco después de la mitad del siglo XVIII (16091768), una amplia región hoy dividida entre Argentina, Brasil y Paraguay, fue escenario del sometimiento y “civilización” de las poblaciones que habitaban el Paraguay Oriental, las tribus indígenas guaraníes, tarea confiada por el gobierno español a la Orden religiosa de la Compañía de Jesús. En efecto, por medio de un complejo sistema de poblados o “Reducciones”, donde los indígenas nómadas guaraníes fueron reducidos a la vida sedentaria, los jesuitas lograron una civilización bastante particular, en la cual se conjugaron un avanzado progreso material con logros sociales, culturales, religiosos y aun militares. En esa región el principal centro habitado por españoles era la vieja Asunción –“fundadora de pueblos” la llama Augusto Roa Bastos– que había sido erigida en 1536 por Juan de Ayala; superior en aquella época a la propia Buenos Aires. Asunción era un punto clave de acceso para el Alto Perú (hoy Bolivia), lugar muy rico por sus yacimientos mineros.
2
Cfr. Víctor Tau Anzoátegui. ¿Qué fue el Derecho Indiano?. Ed. Abeldo-Perrot. Buenos Aires, 1982. p. 45.
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Las relaciones hispano-guaraníes –alianza hispano-guaraní se llegó a decir–, comenzaron a deteriorarse a fines del S. XVI (es famosa la rebelión de Oberá en 1579), por el descubrimiento de las propiedades y el gusto por la yerba mate. Ésta comenzó a ser cultivada a gran escala, y los españoles empezaron a someter a los indígenas al sistema de encomienda para el trabajo del campo. Esto generó conflictos. La encomienda era una institución por medio de la cual su titular, el encomendero, tenía el derecho de percibir un tributo de los indígenas que tenía asignados o bien, como alternativa, la prestación de trabajos, siendo esto lo más interesante para el conquistador, por la necesidad de mano de obra para explotar sus tierras o yacimientos. “Tras el fracaso del oro en el Paraguay, los españoles habían encontrado la manera de sustituirlo con la materialidad del oro de los cuerpos indígenas sometidos a la trituración del trabajo esclavo.” 3 Al mismo tiempo, cobró vital importancia para las autoridades coloniales españolas el control de la región, en virtud de que los portugueses instalados en el Brasil meridional (sobre todo en Sao Paulo) amenazaban con expandirse hasta el Perú o Alto Perú. El sistema de las Reducciones, con la Compañía de Jesús como responsable de las mismas, le daría la solución a la Corona. Por un lado se establecerían asentamientos leales al Imperio Español en esa zona, lo que haría dificultosa la penetración portuguesa. Por otro lado, los conflictos derivados de la encomienda desaparecerían, pues los guaraníes quedaron exentos de ser encomendados a particulares; la Corona recibiría de manera directa, en dinero, el tributo de las comunidades. Así, el 26 de noviembre de 1609 se inició, jurídicamente, el proyecto administrativo-religioso de la Compañía de Jesús en el Paraguay. En esa fecha, el lugarteniente general del gobernador del Paraguay y el Río de la Plata, capitán Pedro de Añasco, dictó una ordenanza por la cual prohibió a los españoles entrar en la zona del río Paranapanema, en el Guairá, y reclutar indios para el servicio personal. El sometimiento de éstos quedaba exclusivamente en manos de la Compañía de Ignacio de Loyola. 4
3
Augusto Roa Bastos. “Entre lo temporal y lo eterno”, prólogo a Tentación de la Utopía. La República de los jesuitas en el Paraguay. Introducción y edición de Jean-Paul Duviols y Rubén Bareiro Saguier. Ed. Tusquets-Círculo. Barcelona, 1991. p. 15. 4 Cfr. Alberto Armani. Ciudad de Dios y Ciudad del Sol. El Estado “jesuita” de los guaraníes (16091768). Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1982. p. 67.
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1.1. Las Reducciones Guaranies Las Reducciones habían surgido como un proyecto político de integración del indio dentro del sistema colonial, y, al mismo tiempo, era vista como un excelente método misional. En el Paraguay el régimen de reducciones se instaura y afirma a partir de 1580 con los franciscanos. Sólo que, la encomienda convive con las Reducciones franciscanas, constituyendo esto la gran diferencia con las Reducciones jesuitas a partir de 1609. Escribe Bartolomeu Meliá:
En la conciencia de los primeros Padres... la Reducción es un lugar de misión, lo que incluye que sea también un lugar de protección contra la encomienda y cualquier otra forma de esclavitud... los jesuitas quieren prescindir de ella, hacen todo lo posible para desprestigiarla moral y políticamente, y hasta pretenden suprimirla quitándole simplemente sus condiciones de posibilidad; esto es, dándole a los indios otro espacio de vida colonial independiente de la encomienda; una especie de proyecto anticolonial dentro de la misma colonia”. 5 Con esto los jesuitas “quisieron, en primer lugar, salvar a los indios de un etnocidio generalizado. 6
Para consolidarse el experimento jesuita-guaraní tuvo que luchar mucho, tanto política como militarmente. Políticamente los jesuitas eran hostilizados por los españoles de Asunción, que habían perdido la mano de obra para sus empresas; incluso un obispo va a tener enfrentamientos jurídico-político-religiosos bastante serios con los miembros de la orden ignaciana. Pero los problemas más serios lo constituyeron las incursiones de los “mamelucos” o “bandeirantes” portugueses 7, que atacaban las Reducciones y se llevaban a los varones indígenas como esclavos para ser vendidos en los cañaverales brasileños. Esto último motivó toda una organización militar de los guaraníes, culminando con un rotundo triunfo sobre sus enemigos; los padres jesuitas participaron en la organización militar y, en algunos casos, comandaban en el campo de batalla a los indígenas, pagando su arrojo algunas veces con la propia
5
Bartolomeu Meliá, S.J. “El Guaraní Reducido”, en Christus N° 551. México, diciembre de 1981. p. 31. 6 Roa Bastos. Ob. cit. p. 18. 7 Eran conocidos con esos nombres porque llevaban grandes banderas y vestían bombachas como los mamelucos.
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vida, como Diego de Alfaro. 8 En esto existe una importante excepción al Derecho Indiano que prohibía a los indios el uso de las armas. Los guaraníes, por un decreto especial, fueron los únicos autorizados en el Imperio Hispano al uso de las armas. 1.2. La Organización de la “Republica” o “Estado” Dice Rubén Bareiro Saguier que la experiencia realizada en las Misiones del Paraguay “responde a una búsqueda utopista, puesto que se propuso una sociedad diferente... Es un modelo de tentación utopista cristiana.” 9 El mismo autor señala las características de los rubros que sostienen este intento utópico: el sistema de organización familiar, el régimen de propiedad o usufructo de los bienes y el sistema de organización social y el de gobierno. Debido al sistema de organización familiar, el núcleo de la sociedad lo fue el matrimonio monogámico cristiano.
El matrimonio, consagrado por el sacramento ritual y solemne, así como el régimen de las relaciones conyugales, el sistema de hábitat de la pareja, la educación de los hijos, los recursos particulares en función del número de éstos, todas estas cuestiones estaban previstas y minuciosamente resueltas por adelantado. 10
No existió en las Reducciones un régimen de propiedad sino más bien de usufructo de los bienes. No se dio en las Misiones ningún tipo de propiedad privada, “todo pertenecía a la comunidad y era distribuido en función de las necesidades familiares o individuales bien establecidas y comprobadas.” 11
Existían tres categorías de bienes, sobre todo en lo que concernía a las tierras de labranza y a lo producido en ellas. Estos tres tipos de tierras eran: a) tavamba’é, cultivadas por los miembros de la comunidad con un régimen obligatorio de trabajo semanal. El producto era almacenado en los depósitos comunales y redistribuido en función de las necesidades, y el excedente era 8
Cfr. Armari. Ob. cit. p. 82-84. Rubén Bareiro Saguier. “Entre la ‘ciudad celeste’ y la ‘ciudad terrestre’ ”, Introducción titulada “Tentación de la Utopía”, en Tentación de la Utopía. La República de los jesuitas en el Paraguay. Ob. cit. p. 41. 10 Idem Supra. 11 Idem Supra. p. 42. 9
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comercializado; b) avamba’é, reservada a los jefes de familia, era una pequeña parcela para el cultivo familiar: c) tupamba’é, atribuida a Dios (Tupâ), el producto era destinado al mantenimiento del culto por un lado, y a la ayuda social (huérfanos, hospitales, viudas, etc.) por el otro. 12
En cuanto a la organización social y de gobierno, las Reducciones tenían dos planos, uno interno y otro externo. En cuanto al primero era un sistema cerrado autárquico; y con relación al segundo, teóricamente dependían de las autoridades eclesiásticas y las propias del Imperio español en cuanto a gobierno civil. Alberto Armani nos describe la organización del “Estado jesuita”: En cuanto a la administración civil, y en concreto en lo relativo al Concejo Municipal, no difiere mucho de la organización de los demás pueblos de indios, lo importante está en el rol que desempeñaban los jesuitas en la administración. Armani nos dice que fueron los verdaderos administradores de las Reducciones, con la asistencia de colaboradores indígenas, estos últimos no como agentes pasivos sino con aportes efectivos de progreso para su comunidad; de los ignacianos Armani dice textualmente: “mantuvieron una conducta irreprochable, jamás opresiva o arbitraria: se mostraron siempre a los ojos de los guaraníes como jefes justos”. 13 Fueron los jesuitas también legisladores para la organización interna de las Reducciones, y sus leyes constituyen, desde el punto de vista humanitario, un enorme progreso con respecto a las costumbres penales vigentes en la época, tanto en España como en el resto de Europa. 14 “El poder real era de los padres” 15, dice Roa Bastos. La economía tenía tres grandes rubros: agricultura, industria y artesanado y comercio. Las actividades agrícolas fueron las más importantes, sobre todo el cultivo de la yerba mate. El ejercicio de la agricultura fue comunitario así como la economía general de las Reducciones. El concepto de propiedad privada e individual de la tierra era nuevo y abstruso para los guaraníes; tampoco poseían
12
Idem Supra. Armani. Ob. cit. p. 108. 14 Cfr. Armani. Ob. cit. p. 109. 15 Roa Bastos. Ob. cit. p. 30. 13
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una concepción exacta de la propiedad colectiva, según hemos visto. No existía circulación monetaria, los intercambios se hacían por medio del trueque. El nivel de vida de las Reducciones estaba limitado a lo esencial; los adornos y vestidos excéntricos estaban prohibidos; el comercio exterior estaba a cargo de los misioneros, de modo que no había acumulación de capital en manos privadas. La industria y artesanado eran importantes. Sobre todo se fabricaba ropa, participando en esto las mujeres. Tenían comercio entre una Reducción y otra, intercambiando los productos que les sobraban a cambio de los que requerían. El excedente se vendía fuera de las Reducciones, en las ciudades españolas, especialmente en Buenos Aires y Santa Fé; estableciéndose en esas ciudades “procuradores de comercio” en la persona de jesuitas que eran los encargados del tráfico mercantil. Con el dinero obtenido adquirían lo que las Reducciones no podían producir y les era necesario, y con el sobrante pagaban el tributo a la Corona. La educación de los niños, desde muy temprana edad, estaba a cargo del “Estado”, estando los niños en la escuela prácticamente todo el día. El primer servicio público que funcionaba cada mañana era el médico-asistencial. Los ayudantes sanitarios, cuatro o seis guaraníes por cada Reducción, pasaban de casa en casa para informarse de la salud de todos los familiares. Una cuestión muy importante: la lengua oficial y de uso corriente fue siempre el idioma guaraní. Se enseñaba español y latín, pero no se imponían. Ruschel nos dice que la base de toda la estructura jurídica de las misiones era la religión; los pilares, apoyados en la base y que sustentaban todo el edificio, eran la propiedad colectiva y la solidaridad personal e igualdad económica; y esto cubierto por la organización municipal por medio del cabildo. 16
16
Ruy Ruben Ruschel. “Sistema jurídico dos povos missioneiros”, Cap. 7 de Direito e Justiça na América Indígena. Da conquista à colonizaçao. Org. Antonio Carlos Wolkmer. Ed. Livraria do Advogado. Porto Alegre, 1998. p. 184.
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1.3. El Tratado de Madrid (1750), la Guerra Guaranitica y Fin del “Experimento Sacro” El 13 de enero de 1750 España y Portugal decidieron poner fin a las controversias que todavía persistían sobre la interpretación del Tratado de Tordecillas, que había definido los límites coloniales de una y otra superpotencia de la época, y así otorgaron el llamado Tratado de Madrid. Por éste se definió una nueva línea divisoria en Sudamérica. España cedió a Portugal la región paraguaya al este de los ríos Uruguay e Ibicuy, obteniendo a cambio al evacuación de la Colonia del Sacramento. En la región cedida a Portugal, se encontraba parte del territorio de las Reducciones, que comprendía siete poblados. Ellos fueron transferidos a los portugueses, y los guaraníes (súbditos españoles) serían trasladados hacia el oeste, dejando en manos de los lusitanos sus casas y sus tierras. Esto constituyó un daño material y moral enorme para los guaraníes. Algunas Reducciones aceptaron el traslado, pero otras se rebelaron y opusieron resistencia armada. Los jesuitas habían luchado, por todos los medios diplomáticos, para evitar el traslado de las comunidades, pero fracasaron. Algunos pueblos sublevados, se levantaron también contra los miembros de la orden ignaciana, que habían aceptado la “razón de Estado”; sin embargo, otros jesuitas se quedaron con los sublevados participando en la resistencia. De estos últimos, no obstante, no existe constancia documental de que hubieran participado con las armas en la mano y organizando el ejército en la lucha contra los portugueses, en esto coinciden Armani 17 y Maturana 18. Sin embargo, este rumor se propagó y siempre se sospechó de ello. La guerra guaranítica, fue una oportunidad excepcional para que los indios reducidos expresaran su sentir respecto de la organización comandada por los jesuitas. Su visión de la Reducción se expresó en diversas cartas y manifiestos dirigidos a la Corona Española por los cabildos y caciques de las Reducciones.
Todas estas cartas (...) argumentan con una dialéctica similar: el mandato del rey es absurdo e incomprensible porque va contra los 17
Armani. Ob. cit. p. 201. Guillermo Maturana. “La Misión: una base histórica”, en Mensaje N° 360. Santiago de Chile, julio de 1987. p. 284. 18
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mismos intereses de la corona española. Es además injusto. Ellos no fueron conquistados por las armas; se sometieron voluntariamente. Sus servicios en defensa de la corona, especialmente contra las invasiones de los portugueses, no merecen ahora ese trato. Es insoportable tener que entregar sus pueblos a sus enemigos, españoles y portugueses. Por otra parte, ¿dónde encontrar tierras tan buenas?. 19
Los textos de las cartas eran del tenor siguiente:
(Los portugueses) quieren y pretenden destruir nuestro cristiano modo de proceder en nuestras tierras que Jesucristo nos dio y en que nos bendijo con el mérito de su Santísima sangre... la sangre que siguiendo los ejemplos de Jesucristo derramaron los dichos padres Mendoza y los demás la derramaron para que los indios después de ya cristianos poseyésemos aun mejor que antes estas nuestras tierras, y no para que las lograsen y gozasen los portugueses, que son una gente del diablo. Nuestro Santo Rey no sabe ciertamente lo que es nuestro pueblo ni mucho menos lo que nos ha costado. Mirad señor, más de cien años hemos trabajado nosotros... para edificarlo y ponerlo en el estado que al presente tiene... consta el pueblo de 72 grandes hileras de casas, tiene hierbales muy grandes, y seis algodonales de mucha extensión. Las chacras de los indios, de todas suertes de semillas son como mil y quinientas. Hay en fin otras innumerables obras de toda suerte de labor. 20
Los guaraníes, pues, van a la guerra en defensa de una tierra y de un pueblo que “Dios les dió”; defienden hasta la muerte las condiciones de poder vivir su reducción como modo de ser nuevo, incluso en lo que tiene específicamente de religioso”. 21 Luchan por mantener el modo de vida de las primeras comunidades cristianas que, tal como nos lo narra San Lucas en los Hechos de los Apóstoles, tenían un solo corazón y una sola alma, nadie consideraba como suyo lo que poseía, sino que todo lo tenían en común. El “Estado jesuita de los guaraníes” es liquidado a consecuencia de la expulsión de la Compañía de Jesús del Imperio Hispano por Carlos III, en 1768, esto es, un año después del decreto de expulsión.
19
Meliá. Ob. cit. p. 34. Citada por Meliá. Ob. cit. de la obra de Francisco Mateos “Cartas de Indios Cristianos del Paraguay”, en Missionalia Hispanica, IV, 18 (Madrid): 547-72. 21 Meliá. Ob. cit. p. 36. 20
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1.4. El Valor de la Utopía Jurídica de la Republica Jesuita de los Guaranies Mucho se ha criticado y también mucho se ha alabado el “Estado” jesuita de los guaraníes. Entre las críticas está la de calificar el proyecto de los jesuitas de “una teocracia perfecta”22 que se construyó en contra del individuo; también se censura el paternalismo de los padres jesuitas, que de hecho tienen en “disimulado cautiverio” a los indios. 23 Como obra humana, decimos nosotros, no hay duda de sus defectos. Sin embargo, queremos resaltar como positivo, aquello que seguramente para muchos es criticable: el intento histórico de plasmar una utopía jurídica, con una normatividad especial enderezada a ello. En términos generales la utopía, las utopías sociales, se encuentran muy desprestigiadas. Creemos, sin embargo, que tomada en cierto sentido la utopía puede ser revalorizada, porque cumple una función importante en la búsqueda de relaciones más justas entre los seres humanos. Utopía no entendida como lo imposible, sino como lo “inédito viable” 24, según dice Sánchez Rubio. Entendemos también utopía como un proyecto histórico de relaciones distintas entre los hombres; como denuncia de un orden existente y anuncio de uno nuevo. Y esa utopía algunas veces, también, llega a hacerse realidad, aunque no sea de manera plena y total, en la historia humana. Es el caso de la experiencia de los jesuitas con los guaraníes de Paraguay. Dice C. Lugon: “En la dirección de una sociedad fraterna, sin clases ni privilegios, jerarquizada según las capacidades y los servicios personales, en la República Guaraní se ha tenido la primera realización.” 25 La experiencia de esta “República” Guaraní, este “Estado jesuita” de los guaraníes, forma parte de nuestra tradición hispanoamericana de los derechos humanos, como concretización histórica real y también porque conociéndola 22
Leopoldo Lugones. El Imperio Jesuítico. Biblioteca Personal Jorge Luis Borges. Ed. Orbis. Barcelona, 1987. 23 Cfr. Roa Bastos. Ob. cit. p. 10. 24 David Sánchez Rubio. “Utopía y Derechos Alternativos”, en Utopía y nuestra América. Ed. AbyaYala. Quito, 1996. p. 336. 25 C. Lugon. A República ‘comunista’ cristã dos guaranis 1610/1768. Ed. Paz e Terra. Río de Janeiro, 1977. 346.
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podemos hacer una lectura teórica de la misma, en cuanto que utopía que se intenta en la historia. Lleva razón Sánchez Rubio cuando escribe: “dentro del mundo jurídico latinoamericano, la razón utópica aparece permanentemente como elemento dinamizador y transformador de un orden legal que es considerado injusto, arbitrario y discriminador.”26
2. Los Bandos de Hidalgo, de Diciembre de 1810 En julio de 1808 llegó a la Nueva España la noticia de la invasión de las tropas de Napoleón Bonaparte a España, y de las claudicaciones y cesiones de derechos de Carlos IV y Fernando VII a favor del propio Napoleón, así como del ascenso al trono español de José Bonaparte. Esto motiva la sesión del Ayuntamiento de la Ciudad de México del 19 de julio de 1808; en ella el síndico Francisco Primo Verdad, inspirado en la tradición jurídica castellana de democracia y libertad del municipio, sostiene esta tesis: desconoce cualquier autoridad impuesta, considera nulas las abdicaciones de sus reyes, y ausente el monarca, la autoridad y su ejercicio no subsistan ni en el Virrey ni en la Real Audiencia, sino en el conjunto de la nación novohispana y propone al Virrey Iturrigaray que gobierne por la comisión del mismo Ayuntamiento. Detrás de esta argumentación están las doctrinas que consideran que la fuente y el origen de la soberanía están en el pueblo y que los reyes son simples depositarios del poder, según lo habían establecido los grandes teólogos juristas españoles Juan de Mariana
27
y Francisco Suárez28, los cuales nutren sus principios de filosofía
política en la tradición popular de los fueros comunales. 29 Iturrigaray aceptó las decisiones del Ayuntamiento; sin embargo la Audiencia las rechazó, alegando que eran contrarias a las leyes. Es un caso de 26
Sánchez Rubio. Ob. cit. p. 337. Cfr. Juan de Mariana. La Tiranía y los derechos del pueblo. Introducción, selección y notas de José Ma. Gallegos Rocafull. Ed. Secretaría de Educación Pública, Biblioteca Enciclopédica Popular. México, 1948. 28 Cfr. Francisco Suarez, Defensa de la fé católica y apostólica contra los errores del anglicanismo, edición bilingüe de Defensio fidei, versión española de José Ramon Enguillar Muniozguren. Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971. 29 Cfr. Representación del Ayuntamiento de México al Virrey Iturrigaray. Cuaderno de Causa No. 7. Centro de Documentación política, S:C: México, 1977; Carlos Stoetzer Las Raices Escolásticas de la Emancipación de la América Española. Ed. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1982. 27
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oposición entre el derecho natural y el derecho positivo; de conflicto entre un derecho insurgente, basado en el principio de la soberanía popular y un derecho establecido que fundamenta el ejercicio del poder constituido. Este intento juridicista de independencia, que debía culminar con la aceptación de la misma por un Congreso de Ayuntamientos Novohispanos, terminó con el levantamiento de un grupo de españoles encabezados por Gabriel de Yermo, a mediados de septiembre de 1808, que pone presos al Virrey Iturrigaray y a los líderes criollos Primo Verdad, Azcárate y Melchor de Talamantes.
2.1. Conspiración de Queretaro y Levantamiento de Dolores La posición del Ayuntamiento de la Ciudad de México en 1808, prendió la mecha de la independencia de México. La ruptura del orden jurídico por la acción de Yermo, hace cambiar el propósito juridicista de los criollos. Al verse sin posibilidades de lograr la independencia por medio de un congreso nacional, preparan movimientos armados. Se dieron dos conspiraciones principales, una en Valladolid en 1809 –que fracasó–, y la de Querétaro de 1810, que tiene como consecuencia el levantamiento del cura párroco de Dolores, don Miguel Hidalgo y Costilla, el 16 de septiembre de 1810. Estas conspiraciones tuvieron como rasgos comunes con el proyecto de 1808 el que estaban criollos en su dirección e invocaban al nombre de Fernando VII; su gran diferencia, es que la conspiración queretana culmina con un levantamiento de masas de mestizos e indios, dándole al movimiento un carácter popular.
2.2. Bandos de 1810 Hidalgo no llegó a formular un programa de organización política, pero esbozó un programa social, que plasmó normativamente concretándolo en tres decretos que publicó por bando en la Ciudad de Guadalajara, en dondo había entrado con su tropa el 26 de noviembre de 1810. Como “ley inviolable”, Hidalgo mandó: 1) Que todos los dueños de esclavos deberán declararlos libres so pena muerte; 2) Cesar todos los tributos y toda exacción que a los indios se les pedía;
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3) Que todos los negocios judiciales, papeles y escrituras se hagan en papel común, dejando el sellado; y 4) Que todo aquel que tenga instrucción sobre el beneficio de la pólvora lo haga para el movimiento insurgente. Lo anterior lo norma en dos decretos: el primero de 29 de noviembre (más amplio) y el segundo el 6 de diciembre (mas sintético, a manera de ratificación). Además, en un tercer Decreto publicado por bando, de fecha 5 de diciembre, ordena la restitución de tierras comunales a lo pueblos indios. A continuación transcribimos los de 6 y 5 de diciembre de 1810:
El del 6 de Diciembre de 1810. “Don Miguel Hidalgo y Costilla, Generalísimo de América desde el feliz momento en que la valerosa Nación Americana tomó las armas para sacudir el pesado yugo que por espacio de tres siglos la tenía oprimida, uno de sus principales objetos fue extinguir tantas gabelas que no podía adelantar en fortuna; mas como en las críticas circunstancias del día no se puede dictar las providencias adecuadas a aquel fin, por la necesidad de reales que tiene el reino para costos de la guerra, se atienda por ahora a poner el remedio en lo mas urgente por las declaraciones siguientes: 1° Que todos lo dueños de esclavos deberán darles libertad, dentro del término de diez días, so pena de muerte, la que se les aplicará por transgresión de este artículo. 2° Que cese para lo sucesivo la contribución de tributos, respecto de las castas que lo pagaban y toda exacción que a los indios se exija. 3° Que en todos los negocios judiciales, documentos, escrituras y actuaciones, se haga uso de papel común, quedando abolido el del sellado. 4° Que todo aquel que tenga instrucción en el beneficio dela pólvora que pueda labrarla sin mas obligación que la de preferir al gobierno en las ventas para uso de sus ejércitos, quedado igualmente libres todos los simples de que se compone. Y para que llegue a noticia de todos y tenga su debido cumplimiento, mando que se publique por bando en esa capital y demás villas y lugares conquistados, remitiéndose el componente número de ejemplares a los tribunales, jueces y demás personas a quienes corresponda su cumplimiento y observancia. Dado en la ciudad de Guadalajara, a 6 de diciembre de 1810, Miguel Hidalgo, Generalísimo de América, pro mandato de S.A. Lic. Ignacio Rayón, secretario. 30 30
Así aparece publicados en Bandos de abolición de la esclavitud promulgados por Miguel Hidalgo y Costilla, Generalísimo de América, en Guadalajara (1810. Ed. Academia Jalisciense e Derechos Humanos, A.C., Unión de Pueblos Indios de Manantlán, A.C. Red Jalisciense de Derechos Humanos, A.C., Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y Universidad Univer. Guadalajara, 1997; Cfr. Felipe Tera Ramírez. Leyes Fundamentales de México 1808-1978. Ed. Porrúa. México, 1978. págs. 21 y 22.
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Bando de Restitución de Tierras Comunales Don Miguel Hidalgo y Costilla, generalísimo de América. Por el presente mando a los jueces y justicias del distrito de esta capital, que inmediatamente procedan a la recaudación de las rentas vencidas hasta el día por los arrendatarios de las tierras pertenecientes a las comunidades de los naturales, para que enterándolas en la caja nacional, se entreguen a los naturales las tierras para su cultivo, para que en lo sucesivo (no) puedan arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en sus respectivos pueblos. Dado en mi cuartel general de Guadalajara, a 5 de Diciembre de 1810. Miguel Hidalgo
31
3. Sobre la Constitución de Apatzingan y otras Disposiciones Normativas de Morelos A la muerte de Hidalgo, José María Morelos y Pavón tomó la dirección del movimiento insurgente debido a sus éxitos militares. A partir de entonces se constituye en el Capitán General de los Ejércitos Americanos, en impulsor de las instituciones políticas y jurídicas del movimiento que pretendía consolidarse al mando de la nación, y en ideólogo muy claro de los objetivos de la Independencia. 32 A continuación nos vamos a referir a diversas disposiciones normativas, a derecho objetivo, proveniente del cura Morelos y su diversa actuación en el movimiento insurgente mexicano. Así, el 17 de noviembre de 1810 dio un “Bando aboliendo las castas y la esclavitud” en su carácter de teniente del “Capitán General de América”, don Miguel Hidalgo. El texto es como sigue: BANDO ABOLIENDO LAS CASTAS Y LA ESCLAVITUD ENTRE LOS MEXICANOS. EL BACHILLER DON JOSE MARIA MORELOS CURA Y JUEZ ECLESIÁSTICO DE CARACUARO, TENIENTE DEL EXCELENTISIMO SEÑOR DON MIGUEL HIDALGO, CAPITAN GENERAL DE LA AMERICA (17 DE NOVIEMBRE DE 1810). Por el presente y a nombre de su excelencia hago público y 31 32
Bandos de Abolición. Ob. cit. Cfr. Carlos Herrejón Peredo. Morelos Ed. Clío, México, 1996.
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notorio a todos los moradores de esta América el establecimiento del nuevo gobierno por el cual, a excepción de los europeos todos los demás avisamos, no se nombran en calidades de indios, mulatos, ni castas, sino todos generalmente americanos. Nadie pagará tributo, ni habrá esclavos en lo sucesivo, y todos los que los tengan, sus amos serán castigados. No hay cajas de comunidad, y los percibirán las rentas de sus tierras como suyas propias en lo que son las tierras. Todo americano que deba cualquiera cantidad a los europeos no está obligado a pagársela; pero si al contrario debe el europeo, pagará con todo rigor lo que deba al americano. Todo reo se pondrá en libertad con apercibimiento que el que delinquiere en el mismo delito, o en otro cualquiera que desdiga a la honradez de un hombre será castigado. La pólvora no es contrabando, y podrá labrarla el que quiera. El estanco del tabaco y alcabalas seguirá por ahora para sostener tropas y otras muchas gracias que considera su excelencia y concede para descanso de los americanos. Que las plazas y empleos están entre nosotros, y no los pueden obtener los ultramarinos aunque estén indultados. Cuartel general del Aguacatillo,17 de noviembre de 1810. José María Morelos
33
El 29 de enero de 1813, en Oaxaca, ya en su carácter de Capitán General de los Ejércitos Americanos y siendo Vocal de la Suprema Junta Nacional Gubernativa, da normas de carácter social en beneficio de las más pobres, “deseoso de aliviar a su nación, oprimida por el intruso gobierno, y queriéndola hacer feliz”. Son del tenor siguiente:
Don José María Morelos, Vocal de la Suprema Junta Nacional Gubernativa de estos dominios y Capitán General de los Ejércitos Americanos, etcétera. Por observar que los habitantes de la Provincia de Oaxaca, no todos han entendido el sistema del nuevo gobierno americano, de cuya ignorancia se están siguiendo desórdenes y pecados contra los mandamientos de Dios y de la Iglesia, he venido en mandar publicar el bando del tenor siguiente: Por ausencia y cautividad del Rey D. Fernando VII, ha recaído, como debía, el gobierno, en la nación americana, la que instaló una Junta de individuos naturales del reino, en quie residiese el ejercicio de la soberanía. Este americano Congreso, deseoso de aliviar a su nación, oprimida por el intruso gobierno, y queriéndola hacer feliz, en uso 33
Ernesto de la Torre Villar. La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado Mexicano. Sección Documental, Documento 62. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1978.
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de sus facultades ocurrió inmediatamente a las primeras necesidades del reino que se le presentaron, dictando las providencias siguientes: Que ningún europeo quede gobernando en el reino. Que se quiten todas las pensiones, dejando sólo los tabacos y alcabalas para sostener la guerra y los diezmos y derechos parroquiales para sostención del clero. Que quede abolida la hermosísima jerigonza de calidades indio, mulato o mestizo, tente en el aire, etcétera, y sólo se distinga la regional, nombrándolos todos generalmente americanos, con cuyo epíteto nos distinguimos del inglés, francés, o más bien del europeo que nos perjudica, del africano – y del asiático que ocupan las otras partes del mundo. Que, a consecuencia, nadie pagase tributo, como uno de los predicados en santa libertad. Que los naturales de los pueblos sean dueños de sus tierras (y) rentas, sin el fraude de entrada en las cajas. Que éstos puedan entrar en constitución, los que sean aptos para ellos. Que estos puedan comerciar los mismo que los demás, y que por esta igualdad y rebaja de pensiones, entren como los demás a la contribución de alcabalas, pues que por ellos se bajó al cuatro por ciento, por aliviarlos en cuanto sea posible. A consecuencia de ser libre toda la América, no debe haber esclavos, y los amos que los tengan los deben dar por libres sin exigirles dinero por su libertad; y ninguno en adelante podrá venderse por esclavo, ni persona alguna podrá hacer esta compra, so pena de ser castigados severamente. Y de esta igualdad en calidades y libertades es consiguiente el problema divina y natural, y es que sólo la virtud ha de distinguir al hombre y lo ha de hacer útil a la Iglesia y al Estado. No se consentirá el vicio en esta América Septentrional. Todos debemos trabajar en el destino que cada cual fuere útil para comer el pan con el sudor de nuestro rostro y evitar los incalculables males que acarrea la ociosidad; las mujeres deben ocuparse en sus hacendosos y honestos destinos, los eclesiásticos en el cuidado de las almas, los labradores durante la guerra en todo lo preciso de la agricultura, los artesanos en lo de primera necesidad, y todo el resto de hombre se destinarán a las armas y gobierno político. Y para que todo tenga efecto, se tomarán todas las providencias necesarias; se alistará en cada pueblo la mitad de los hombres capaces de tomar las armas, formando una o más compañías; se sacarán las necesarias para el ejército y los demás quedarán a prevención, pasando lista todos los domingos del año y haciendo ejercicio dos horas después de la misma en los mismos días domingos, con las armas que más abunden en su pueblo; y cuando carezcan de las de fuego, corte y punta, providenciarán los comandantes, los subdelegados y los gobernadores, que todos generalmente carguen hondas y cuatro docenas de flechas con sus arcos, aunque las flechas sean de madera, pero fuerte; siendo de su obligación que los pueblos de su cargo se habiliten de estas armas dentro de diez días contados desde la fecha en que se publica este bando.
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Se manda a todos y a cada uno, guarden la seguridad de sus personas y las de sus prójimos, prohibiendo los desafíos, provocaciones y pendencias, encargándoles se vean todos como hermanos, para que puedan andar por las calles y caminos, seguros de sus personas y bienes. Se prohíbe todo juego recio que pase de diversión y los instrumentos con que se juegue, con las barajas, cuya fábrica se quita al beneficio de la sociedad; y también se quitan a beneficio del publico y las artes, los estancos de pólvora y colores, para que todos puedan catear y trabajar sus vetas, con sólo la condición de vendera la nación durante la guerra el salitre, azufre o pólvora que labrare, debiendo los coheteros en este tiempo solicitar sus vetas para trabajar, denunciándolas antes para concederles la licencia gratis con el fin de evitar exceso. El americano que deba alguna cantidad a otro americano, está obligado a pagarla por su lícito contrato; pero el americano que deba cualquiera cantidad al europeo, causada hasta la fecha de la publicación de esta bando, no la pagará, en inteligencia que debía pagarla a la nación que es la que entra por confiscación en los bienes de europeos existentes y dependientes. Y esta nación, sin perjuicio de los derechos de gentes, hace la gracia a los deudores, dispensándoles y perdonándoles esta paga, pero no la deuda que contrajeren en lo sucesivo con los mismos europeos, aunque no esté indultado, y más si lo hacen con fraude concesión. Nadie podrá quitar la vida a su prójimo, ni hacerle mal en hecho, dicho o deseo, en escándalo o falta de ayuda o grave necesidad, si no es en los tres casos lícitos de guerra justa con la presente, por sentencia del juez a los malhechores y al injusto invasor, con las autoridad y reglas debidas, so pena de aplicarles la que merezca su exceso a los transgresores de todo lo contenido en estas disposiciones. Las que, para que lleguen a noticia de todos y nadie alegue ignorancia, mando se publique por bando en esta capital y en todas las villas y lugares de esta provincia y de las demás del reino. Dado en el Cuartel General de Oaxaca, a 29 de enero de 1813. 34
Morelos convocó a un Congreso, el cual se instaló en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813. En la sesión inaugural, Morelos leyó el documento Sentimientos de la Nación, con el objeto de fundar la Constitución que elaboraría el propio Congreso. Se trata de un documento que plasma un proyecto de Estado y de sociedad y que sirve de base a la normatividad de Morelos. Son 23 puntos dados por Morelos para la Constitución llamados Sentimientos de la Nación. Transcribimos los más relacionados con derechos humanos, omitiendo aquellos que tienen que ver más directamente con otras cuestiones: 34
José Maria Morelos. Textos por la independencia, Cuadernos de Causa I. Ed. Centro de Documentación Políca, A.C. México, 1977. págs. 25-27.
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1°. Que la América es libre e independiente de España y de toda otra nación, gobierno o monarquía, y que así se sancione, dando al mundo las razones. 2°. Que la religión católica sea la única, sin tolerancia de otra. 3°. Que todos sus ministros se sustenten de todos, y solos los diezmos y primicias, y el pueblo no tenga que pagar más obvenciones que las de su devoción y ofrenda. 5°. La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere depositarla en sus representantes dividiendo los poderes de ella en legislativo, ejecutivo y judiciario, eligiendo las provincias sus vocales, y éstos a los demás, que deben ser sujetos sabios y de propidad. 9°. Que los empleos los obtengan sólo los americanos. 10°. Que no se admitan extranjeros, si no son artesanos capaces de instruir y libres de toda sospecha. 11°. Que la patria no será del todo libre y nuestra, mientras no se reforme el gobierno, abatiendo al tiránico, substituyendo el liberal y echando fuera de nuestro suelo al enemigo español que tanto se ha declarado contra esta nación. 12°. Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto. 13°. Que las leyes generales comprenden a todos, sin excepción de cuerpos privilegiados, y que éstos sólo lo sean en cuanto el uso de su ministerio. 14°. Que para dictar una ley se discuta en el Congreso, y decida a pluralidad de votos. 15°. Que la esclavitud se prescriba para siempre, y lo mismo la distinción de castas, quedando todos iguales, y sólo a un americano de otro, el vicio y la virtud. 17°. Que a cada uno se le guarden las propiedades y respetos en su casa como en un asilo sagrado señalando penas a los infractores. 18°. Que en la nueva legislación no se admitirá la tortura. 19°. Que en la misma se establezca por la ley constitucional de celebración del día 12 de diciembre en todos los pueblos, dedicando a la patrona de nuestra libertad, María Santísima de Guadalupe, encargando a todos los pueblos, la devoción mensual. 22°. Que se quite la infinidad de tributos, pechos e imposiciones que más agobian, y se señale a cada individuo un cinco por ciento en sus ganancias, u otra carga igual ligera, que no se oprima tanto, como la alcabala, el estanco, el tributo y otros, pues con esta corta contribución, y la buena administración de los bienes confiscados al enemigo, podrá elevarse el peso de la guerra y honorarios de empleados. Chilpancingo, 14 de septiembre de 1813. José María Morelos
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35
En de la Torre Villar. Ob. cit. Documento 83, págs. 375-376.
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El 5 de octubre de 1813 Morelos expide un Decreto reiterando la abolición de la esclavitud. 36 El 6 de noviembre de 1813 el Congreso hizo constar en una acta solemne la “Declaración de Independencia de la América Septentrional”. Hasta entonces se había estado actuando con el pretexto de Fernando VII, con el mito fernandino en la cabeza de los intelectuales criollos. Morelos considera que es necesario “quitar la mascara a la independencia”37 y no duda en desconocer públicamente al monarca hispano; “a un reino conquistado le es lícito reconquistarse y a un reino obediente le es lícito no obedecer a un rey, cuando es gravoso en sus leyes”. 38 Con motivo de la guerra, el Congreso se convirtió en ambulante, andaba de pueblo en pueblo. La Constitución fue sancionada en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, con el título de Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Se trata de una Constitución que esboza ya la república. Dice González Avelar que: “La Carta de Apatzingán cumple en la historia de México precisamente el papel de fundar al Estado y es, por ello, nuestra Constitución Constituyente”. 39 Por otro lado, este texto constitucional normativiza los Sentimientos de la Nación. Esta carta fundamental deposita la autoridad en el supremo congreso mexicano, como cuerpo representante de la soberanía del pueblo (art. 5°) y en otras dos corporaciones: el supremo gobierno y el supremo tribunal de justicia (art. 44); estos tres organismos de gobierno –equivalentes a los llamados tres poderes– fueron instalados, pero la situación de guerra les impidió su actuación normal. Esta Constitución tuvo vigencia en un corto período de tiempo (poco más de un año), en la pequeña porción de territorio que dominaba el movimiento insurgente. Además de la normativización del proyecto de país de Morelos expresado en los Sentimientos de la Nación, de la Constitución de Apatzingán es importante destacar el artículo 4°, que no fetichiza a esta ley suprema declarándola con validez perpetua como hacen otras, sino que establece “los ciudadanos, unidos 36
En de la Torre Villar. Ob. cit. Documento 72, p. 352. Citado por Tena Ramírez. Ob. cit. p. 28. 38 Idem supra. 39 Miguel González Avelar. La Constitución de Apatzingan y otros estudios. Ed. Sep. Setentas. México, 1973. p. 46. 37
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voluntariamente en sociedad... Tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera” (art. 4°). Por otro lado, instituye el Tribunal de Residencia (Arts. 212-231) que debe conocer los juicios de ese tipo que implican resoluciones sobre actos de responsabilidad administrativa, mismos que pueden consistir en violaciones de derechos; rescatando una de las mejores instituciones de nuestra tradición jurídica española. La normatividad de Morelos a favor de la libertad de la Nación y de rescate y de liberación de los pobres encuentra su explicación en lo que dice Agustín Churruca:
A lo largo de sus escritos, D. José María criticó la situación política, jurídica, económica, social y religiosa de la entonces Nueva España... Por necesidad revolucionaria, Morelos describió los males que experimentaba como parte que era del pueblo oprimido por la injusticia... El pensamiento del insurgente tuvo su fuente principal en la pobreza agobiante que soportaba el pueblo. 40
4. Sobre la Revolucion Agraria de Artigas La Banda Oriental o Provincia Oriental –el moderno Uruguay–, por mucho tiempo fue territorio en litigio entre España y Portugal. No se estableció su carácter español, sino hasta un tratado celebrado en 1777-78. 41 Se integró así al Virreinato del Río de la Plata, creado en 1776, que comprendía los territorios de las actuales repúblicas de Argentina, Paraguay, Bolivia, Uruguay y partes de Chile y Brasil. La Revolución de mayo de 1810, en contra del poder español, llevada a cabo por el Cabildo Abierto convocado por el Ayuntamiento de Buenos Aires, que desemboca en el gobierno de la Junta provisional de las provincias del Río de la Plata, que al final llevará a la independencia, tiene un enorme influencia en la Banda Oriental. Los “porteños” invitaron a los “orientales” a unírseles, pero los uruguayos se vieron con el impedimento de que Elío, el recién designado virrey
40
Agustín Churruca Peláez, S.J. Morelos el Insurgente. Ed. del autor. México, 1982. p. 71. Cfr. Hubert Herring. Evolución histórica de América Latina. Tomo I. Ed. Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, 1972. p. 302. 41
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español, rechazado por Buenos Aires, se había establecido al otro lado del Río de la Plata, precisamente en Montevideo. Lucía Sala escribe: La insurgencia oriental fue fruto de la agitación e inducción de la Junta de Mayo a la par que de la maduración de condiciones internas durante el lapso en que la Banda Oriental permanece bajo las autoridades españolas. ......................................................................................... La guerra declarada por Elío a la Junta fue el detonador para el estallido de la insurgencia oriental. 42
El movimiento lo encabezó José Servacio Artigas (1764-1850), antiguo y prestigioso oficial del ejército español, que se puso al frente de “una tropa arrogante de gauchos” 43, constituyéndose “en uno de los conductores del ala radical de la revolución hispanoamericana”, como lo fueron Hidalgo y Morelos 44. Seguían a Artigas, lanza en mano, los patriotas. En su mayoría eran paisanos pobres, gauchos montaraces, indios que recuperaban en la lucha el sentido de la dignidad, esclavos que ganaban la libertad incorporándose al ejercito de la independencia. La revolución de los jinetes pastores incendiaba la pradera. 45
La lucha de los uruguayos se libra en varios frentes; será contra España y contra Portugal, así como con las mismas fuerzas que dominan Buenos Aires; esa lucha “ira acompañada de una revolución radical, cuyo proyecto se va definiendo en medio del propio proceso revolucionario”. 46 En mayo de 1815 las fuerzas de Artigas ocupan Montevideo. Para entonces el movimiento artiguista está transformado en una corriente radical “que intimidaba al conjunto de las clases privilegiadas y no sólo a las de Buenos Aires”. 47 Artigas intenta resolver los problemas económicos con una política que incluye cuestiones sociales; por varias disposiciones se limita el comercio inglés a los puertos y se reserva a los nacionales el tráfico interior y las manufacturas. Artigas lleva a cabo, además, una reforma agraria; su instrumento legal fue 42
Lucía Sala de Touren, Nelson de la Torre y Julio C. Rodríguez. Artigas y su Revolución Agraria 1811-1820. Ed. Siglo XXI. México, 1978 págs. 49-50. 43 Herring. Ob. cit. p. 302. 44 Sala. Ob. cit. p. 11. 45 Eduardo Galeana. Las venas abiertas de América Latina. Ed. Siglo XXI. México, 1979. p. 179. 46 Sala. Ob. cit. p. 59. 47 Idem Supra. p. 63.
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el Reglamento para fomento de la campaña y seguridad de los hacendados. En esta normatividad, dicen los autores, seguramente están presentes las ideas de Campomanes
y
Jovellanos 48
y
del
Contrato
Social49,
pero
también
indudablemente influye la formación inicial de José Artigas, que fue alumno de la escuela franciscana de Montevideo 50, pues a final de cuentas los pobres son los preferidos en este instrumento legal, pues la tierra debía repartirse teniendo como criterio fundamental que “los más infelices serán los mas privilegiados”. Ya sabemos que el tema de la pobreza es mas cercano a la tradición franciscana que al liberalismo. El sentido esencial de esta reforma agraria consistía en asentar sobre la tierra a los pobres del campo, convirtiendo en paisano al gaucho acostumbrado a la vida errante de la guerra y a las faenas clandestinas y el contrabando en tiempos de paz. 51
Además de la finalidad social del Reglamento agrario, tenía este objetivo político muy importante: “ampliar la base social del movimiento. Los que serían considerados como los ‘más privilegiados’, es decir los ‘infelices’, negros y zambos libres, indios y criollos pobres, constituían el grueso de los soldados del ejercito artiguista. Recrear con ellos una capa más amplia de pequeños hacendados, era un medio de reforzar sin duda la solidez del poder”. 52 Sala, de la Torre y Rodríguez publican el texto original del Reglamento de Artigas, que es el siguiente: Reglam.to Provisorio dela Prov.a Oriental p.a. el fomento de su campaña y– Seguridad de sus Hacendados. Prim.te El S.or Alc.e Prov.l á demas de sus facultades ordinarias, queda auctorizado p.a. distribuir Terrenos y velar sobre la Tranquilidad del Vecindario, Siendo el Juez inmediato en todo el orñ dela pres.te instrucción. 2°. En atención a la basta extensión dela campaña podrá instituir tres subtenientes de Prov.a señalándoles su jurisdicción respectiva, y facultándolos según este reglam.to. 3°. Uno debera instituirse entre Uruguay y Río Negro: otro entre Río Negro y– Yi– Otro desde Stra Lucia hasta la costa de la mar, 48
Galeano. Ob. cit. p. 180. Sala Ob. cit. p. 12. 50 Idem Supra. 51 Galeano. Ob. cit. p. 81. 52 Sala. Ob. cit. p. 64. 49
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quedando el S.or Alc.e Prov.l con la jurisdicción inmediata desde el Yy hasta Sta Lucia. 4°. Si p.a el desempeño de tan ymportante comisión hallare el S.r Alc.e Prov.l y Subtenientes de Prov.a necesitarse demás sugetos podrá cada q.l instituir en sus respectivas jurisdicciones Jueces Pedaneos, q.e ayuden a executar las medidas adoptadas p.a el entable del mejor orñ. 5°. Estos Comisionados darán cuenta á sus respectivos Subtenientes de Prov.a estos al S.or Alc.e Prov.l, de q,n recibirán las orñs precisas. Este las recibirá del Gov.no de Montev.o y por este conducto Serán transmitibles otras qualesq.as, q.e a demas de las indicadas en esta instrucción, Se crean adaptables a las circunstancias. 6°. Por ahora el S.or Alc.e Prov.l y demas subalternos Se dedicaran a fomentar con brazos útiles la población dela Campaña– Para ello revisará Cada uno en sus respectivas jurisdicciones los terrenos disponibles, y los Sujetos dignos de esta gracia, con prevención, q.e los mas infelices seran los mas previlegiados. En conseq.a los Negros Libres; Los Sambos de esta clase, los Indios, y los criollos pobres todos podran Ser agraciados en Suertes de Estancia, si con su trabajo y hombria debien, propenden á su felicidad, y la dela Prov.a. 7°. Seran ingualm.te agraciadas las Viudas pobres si tubieren Hijos, Seran igualm.te preferidos los Casados a los Americanos Solteros y estos a cualq.r Estrangero. 8°. Los solicitantes se personarán ante el S.or Alc.e Prov.l, o de los Subalternos delos Partidos, donde exigieren el terreno p.a su población. Estos daran su informe al S.r Alcalde Prov.l; y este al Gov.no de Montev.o de q.n obtendra la legitimación dela donación, y la marca q.e deba distinguir las Haciendas del Interesado en lo Sucesivo. Para ello al tiempo de pedir la gracia se informara si el Solicitante tiene, o no marca: Si la tiene será archivada en el Libro: de marcas, y de no se le dará, en la forma acostumbrada. 9°. El M.Il.e Cav.do Gov.or de Montev.o despachará estos rescriptos en la forma q.e estime mas conv.te Ellos, y las marcas serán dados graciosam.te; y se obligará al Regidor encargado de Propios de Ciudad, lleve una razon exacta de estas donaciones dela Provincia. 10° Los agraciados seran puestos en posesión desde el momento q.e se haga la denuncia p.r el Señor Alc.e Prov.l, o por cualq.r delos Subalternos a este. 11°. Desp.s dela posesión seran obligados los Agraciados p.r el S.r Alc.e Prov.l y demas subalternos a formar un Rancho, y dos Corrales en el termino preciso de dos meses, lo q.e cumplidos, si se advirtiere omisión, se le reconvendra p.a q.e lo efectue en un mes mas, el q.e cumplido, si se advierte la misma negligencia, sera aq.l terreno donado a otro vecino mas laborioso, y– benéfico a la Provincia. 12°. Los terrenos repartibles son todos aquellos de Emigrados, malos Europeos y peores Americanos, q.e hasta la fecha no se ha Ilen indultados p.r el Gefe dela Prov.a p.a poseer sus antiguas propiedades. 13°. Serán igualm.te repartibles todos aq.os terrenos, q.e desde el
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año de 1810 hasta el de 1815 en q.e entraron los orientales a la Plaza de Montev.o, hayan sido vendidos, o donados p.r el Gov.no de ella. 14°. En esta clase de Terrenos habrá la excepción sig.te Si fueron donados o vendidos a orientales, o a Estraños. Si a los prim.os se les donará una suerte de Estancia conforme al presente reglam.to Si a los Seg.dos todo disponible en la forma dicha. 15°. Para repartir los Terrenos de Europeos, y malos Americanos se tendrá presente, si estos son casados, o solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al numero de sus hijos, y– con concepto a q.e estos no sean perjudicados, se les dará lo bastante p.a q.e puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tubiere demasiados terrenos. 16°. La demarcacion delos Terrenos agraciables sera legua, y media de frente, y dos de fondo: en la intelig.a q.e puede hacerse mas, o menos extensiva la demarcacion según la localidad del terreno, en el q.e siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos, fixos: que dando al zelo delos Comisionados economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desaven.as entre Vecinos. 17°. Se velará Por el Gov.no, el S.or Alc.e Prov.l y demas subalternos, p.a q.e los agraciados no posean mas, q.e una suerte de Estancia: podran ser privilegiados sin embargo, los q.e no tengan mas, q.e una suerte de Chacacara: podran tambien ser agraciados los Americanos, q.e quisiesen mudar de posición, dejando la q.e tiene a benef.o dela Prov.a. 18°. Podran reservarse unicam.te p.a beneficio de la Prov.a el Rincón de Pan de Azucar, y el del Serro p.a mantener las Reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario p.r su extensión puede repartirse asi al lado de afuera entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener 5 o seis mil Reyunos delos dichos. 19°. Los agraciados ni podran enagenar, o vender estas suertes de Estancia, ni contraher sobre ellas debito alg.o, bajo la pena de nulidad, hasta el arreglo formal dela Provincia, en q.e ella deliberará lo conv.te. 20°. El M.Il.e Cav.o, o q.n el comisiones, me pasará un Estado del num.o de agraciados, y sus posiciones p.a mi conocim.to. 21°. Qualq.r Terreno anteriorm.te agraciado entrará en el orñ del pres.te reglam.to debiendo los Interesados recavar p.r medio del S.or Alc.e Prov.l su legitimación en la manera arriba expuesta del M.Il.e Cav.o de Montevideo. 22°. Para facilitar el adelantm.to de estos agraciados. quedan facultados El S.or Alc.e Prov.l y los tres Subten.tes de Prov.as q.es unicam.te podran dar licencia p.a q.e dichos agraciados se reunan, y saquen animales asi Bacunos, como Cavalgares de las mismas Estancias delos Europeos, o malos Americanos, q.e se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alg.a se permitira, q.e ellos p.r si solos lo hagan: siempre se les señalará un Juez pedaneo, u otro Comisionado p.a q.e no se destrosen las Haciendas en las Correrias. y q.e las q.e se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualm.te zelar asi el Alc.e Prov.l como los demas Subalternos, q.e dhos Ganados agraciados no sean aplicados a otro uso, q.e el amanzarlo,
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caparlo, y sujetarlo a rodeo. 23°. Tambien prohibiran todas las matanzas, a los Hacendados, si no acreditan ser Ganados de su marca, delo contrario seran descomisados todos sus productos, y mandados a disposición del Gov.no. 24° En atención a la escases de Ganados, q.e experimenta la Prov.a se prohibira toda tropa de Ganado p.a Portugal. Al mismo tiempo, q.e se prohibirá a los mismos Hacendados la matanza del Hembrage hasta el restablecim.to dela Campaña. 25°. Para estos fines como para desterrar los vagamundos, aprender malhechores, y desertores se le darán al S.or Alc.e Prov.l ocho homb.s y un sarg.to y a cada Ten.te de Prov.a quatro soldados y un cabo. El Cav. de deliberará Si estos deberan ser delos Vecinos, q.e deberan mudarse mensualm.te o de soldados pagos, q.e hagan de esta suerte su fatiga. 26°. Los Ten.tes de Prov.a no entenderan en demandas. Esto es privativo Al Sr. Alc.e Provincial, y a los Jueces delos Pueblos, y Partidos. 27°. Los destinados a esta Comision no tendran otro exercicio, q.e distribuir terrenos, y propender a su fomento. velar sobre la aprehension delos Vagos, remitiendolos o a este Quart.l Gral, o a el Gov.no de Montev.o p.a el servicio delas armas. En consequ.a los Hacendados daran papeletas a sus Peones. y los q.e se hallaren sin este requisito, y sin otro exercicio, q.e vagar, seran remitidos en la forma dha. 28°. Seran igualm.te remitidos a este Quart.l Gral los Desertores con armas, o sin ellas q.e sin licencia de sus Gefes se encuentren en alg.a de estas jurisdicciones. 29°. Seran igualm.te remitidos p.r el Subalterno al Alc. Prov.l qualq.a q.e cometiere alg.n homicidio, hurto o violencia con qual.r vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el S.r Alc.e Prov.l y un oficio insinuandole del echo. Con este oficio, q.e servira de cabeza de Proceso a la causa del delinq.te, lo remitira el S.or Alc.e Prov.l al Gov.no de Montev.o, para q.e este tome los informes conv.tes, y proceda al castigo según el delito. Todo lo qual se resolvió de comun acuerdo con el Señor Alc.e Provincial D.n Juan Leon y D.n Leon Perez delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firme en este Quart.l Gral a 10 de Septiembre de 1815, 53
Jose Artigas Palabras finales.
Las anteriores expresiones normativas constituyen una muestra jurídica de la tradición hispanoamericana de los derechos humanos. Se trata de leyes que reconocen derechos de las personas y de los pueblos como aplicación de criterios de justicia; especialmente como reparación a los pobres, a las víctimas del sistema social.
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Sala, de la Torre y Rodríguez. Ob. cit. págs. 151-156.
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V. MEMÓRIA
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa: Homenagem ao Peregrino do Humanismo, Alessandro Baratta 1
Vera Regina Pereira de Andrade
Sumário: 1. A Unidade e a Coerência Homem-Obra. 2. Circunscrevendo a travessia criminológica: contributo científico e militante. 3. Base vital e dimensionamento ideológico: humanismo emancipatório. 4. Construção sem colonizadores. 5. Dimensionamento histórico e epistemológico. 6. Entre as grandes epopeias e as pequenas histórias: uma grandiosa narrativa. 7. Base cognoscitiva: do humanismo e o historicismo à dialética. 8. Construção aberta: ética e estética. 9. A Criminologia: uma grande escusa. 10. A reconciliação entre a palavra viva e a palavra vivida: do império do mercado à criação da comunidade.
¿ Es quimera pensar en una sociedad que reconcilie al poema y al acto, que sea palabra viva y palabra vivida, creación de la comunidad y comunidad creadora? Octávio Paz – Los signos em rotación
1. A Unidade e a Coerência Homem-Obra Nenhuma iniciativa pareceu-nos tão oportuna, no atual estágio civilizatório e acadêmico, quanto a presente homenagem a Alessandro Baratta: muitas vozes nela se reconhecerão. Indubitavelmente, pela significação da obra. Pela importância ímpar de seu contributo científico e militante para as Ciências Sociais e Humanas no Ocidente e, particularmente, para a história das Ciências Criminais, com seu protagonismo cosmopolita na construção da Criminologia Crítica e na revisão disciplinar da Dogmática Penal e da Política Criminal que, desde o interior daquela, está a se desenvolver, num processo com riquíssimas consequências epistemológicas, sociais e políticas. De modo especial, pela singularidade do homem. Ademais de sua notável e notória excelência intelectual e criadora, ele é um ser humano verdadeiro, simples, afetivo, solidário, ético e, dessa forma, profundamente comprometido 1
Este trabalho foi publicado na obra Verso e Reverso do controle penal: (des)aprisionando a sociedade da cultura punitiva. Homenagem a Alessandro Baratta, organizada por Vera Regina Pereira de Andrade (Florianópolis, Fundação Boiteux, 2002, v.1) e “Il diritto e la differenza -Scritti in onore di Alessandro Baratta”, a cura di Raffaele De Giorgi (Pensa MultiMedia, Lecce 2003).
com o outro, sejam pessoas ou povos, próximos ou anônimos. Em derradeiro, porque em Alessandro Baratta encontramos uma radical coerência entre a teoria e a prática, entre o discurso e a vivência, entre a palavra viva e a palavra vivida. E a força dessa práxis não é outra senão a força da unidade homem-obra; é a força de uma totalidade em movimento, coerentemente, no espaço privado e público da vida, no cotidiano da casa e da rua, no mundo da vida e no mundo do sistema. E, nesse viçoso ethos de totalidade, encontramos o ancoradouro para a escritura do Poeta que, talvez pela fecunda simplicidade, tenha conquistado, entre outros, a sua preferência. Eis as razões pelas quais participar dessa homenagem deixou-nos, como não poderia deixar de ser, polarizados entre a honra e a angústia da responsabilidade: como homenagear Alessandro Baratta nos estritos limites escriturais de um artigo? Como expressar essa unidade incomum sem incidir em lugares-comuns? Mas como não tentar expressá-la, recusando o signo do que deve constituir, precisamente, o centro de nossa homenagem? E como metabolizar a angústia de tal responsabilidade? Uma vez optando por um escrito comprometido em trazer essa totalidade incomum para o centro, a premissa, indeclinável, foi a da impossibilidade; a da impossibilidade de capturá-la integralmente, em qualquer síntese objetivada, por mais iluminada ou fidedigna que pretendesse ser, eis que essa é uma tarefa que somente a história pode realizar. Esse, portanto, o primeiro e necessário reconhecimento nos limites escriturais de um artigo, capaz, a um só tempo, de evitar o lugar-comum e de fazer metabolizar a angústia. Daí nossa opção por, mantendo o foco na unidade homem-obra, continuar tecendo essa homenagem com o fio do fragmento; ainda que de fragmentos retratados pela seletividade de nossa lupa, pois é precisamente no instante fotográfico que o fragmento é capaz, paradoxalmente, de se eternizar.
2. Circunscrevendo a Travessia Criminológica: Contributo Científico e Militante A obra teórica de Alessandro Baratta desenvolve-se num universo disciplinar complexo e fecundo que, incluindo desde a História e a Ética, a Teoria
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e a Economia Política, centra-se na Filosofia, na Ciência (Dogmática) e na Sociologia do Direito e do Direito Penal e, especialmente, na Criminologia e na Política
Criminal.
Nessa
direção,
ilustrativamente,
seu
bacharelado
e
doutoramento em Filosofia do Direito pela Universidade “La Sapienza” de Roma, seu magistério nas cátedras de Filosofia do Direito, Doutrina do Estado e Direito Constitucional na Universidade de Camerino, ainda na Itália. E, desde 1971, sua docência em Sociologia do Direito e Filosofia social na Universidade de Saarland, em Saarbrücken, e direção do Instituto de Filosofia Jurídica e social, na mesma Universidade, na República Federal da Alemanha. Nosso olhar pretende, doravante, circunscrever e retratar fragmentos de sua travessia criminológica, à qual aportou através da Filosofia (lembre-se sua tese de doutoramento sobre Gustav Radbruch) e da Sociologia; base jusfilosófica e sociológica que marcará o criminólogo Alessandro Baratta, então protagonista, desde a década de 70 do nosso século, da construção de uma Criminologia Crítica – concebida como uma Sociologia do Direito Penal – a qual convém precisar. É sabido como a mudança do paradigma etiológico para o paradigma da reação social ou da definição, dinamizada, sobretudo, pela introdução do labelling approach (sob a influência do interacionismo simbólico e da etnometodologia) na Sociologia norte-americana do desvio e do controle social – e considerada uma revolução de paradigmas 2 – condicionou o terreno para o surgimento da Criminologia Crítica, num duplo sentido, a saber, tanto pela inovação representada pelo novo em face do velho paradigma e pelos seus resultados, quanto pelas suas limitações. A Crimininologia crítica se desenvolverá, pois, na
2
Cf. Alessandro Baratta, Criminología crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p.210-211; Criminología y dogmática penal: pasado y futuro del modelo integral de la ciencia penal, In: Política criminal y reforma del derecho penal, a cargo de Santiago Mir Puig et al, Bogotá, Temis, 1982, p. 28-63. Conforme Baratta e a literatura em geral reconhecem, estamos diante de um verdadeiro salto qualitativo - uma revolução de paradigmas no sentido kuhneano - consubstanciado na passagem de um paradigma baseado na investigação das causas da criminalidade, que caracterizou o estatuto da Criminología desde o século XIX, a um paradigma baseado na investigação das condições da criminalização (reação social formal e informal). O objeto se desloca, portanto, da pessoa do criminoso e seu meio para a estrutura, operacionalidade e funções do sistema penal, que veio a ocupar um lugar cada vez mais central no interior do objeto da investigação criminológica.
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa
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esteira da Criminologia Radical e da Nova Criminologia, 3por dentro do paradigma da reação social, e para além dele, partindo tanto do reconhecimento da irreversibilidade dos seus resultados sobre a operacionalidade do sistema penal, quanto de suas limitações analíticas macrossociológicas e mesmo causais. 4 Nessa perspectiva, se a utilização do paradigma da reação social é uma condição necessária, não é condição suficiente para qualificar como crítica uma Criminologia, pois
Sobre a base do novo paradigma a investigação criminológica tem a tendência a deslocar-se das causas do comportamento criminoso para as condições a partir das quais, em uma sociedade dada, as etiquetas de criminalidade e o status de criminoso são atribuídos a certos comportamentos e a certos sujeitos, assim como para o funcionamento da reação social informal e institucional (processo de criminalização). Mesmo em sua estrutura mais elementar, o novo paradigma implica uma análise do processo de definição e de reação social, que se estende à distribuição deste poder e aos conflitos de interesses que estão na origem deste processo. Quando, junto à “dimensão da definição”, a “dimensão do poder” aparece suficientemente desenvolvida na construção de uma teoria, estamos na presença do mínimo denominador comum de toda esta perspectiva que podemos ordenar sob a denominação de ”Criminologia Crítica”. 5
Numerosos são assim os aportes teóricos recebidos pela Criminologia Crítica que indo por dentro do paradigma da reação social e para além dele desenvolve a dimensão do poder – considerada deficitária no labelling – numa perspectiva materialista, certamente não ortodoxa, cujo nível de abstração macrossociológica alça as relações de propriedade e poder em que se estrutura conflitivamente à sociedade capitalista. Sendo caracterizada, na obra de Baratta, 3
Cf. Gonzalez Luz Munõz, La criminología “radical”, la “nueva” y la criminología “critica”: matizaciones y precisiones en torno a sus nombres, “Eguskilore”, 2 (1989), p.267-282. A chamada Criminología Radical, que teve como contexto geográfico e histórico de referência os Estados Unidos da América, se desenvolveu, sobretudo, a partir da Escola de Criminologia de Berkeley ( com os Schwendinger e Tony Platt), na Califórnia, entre os anos de 1968 a 1976. Criou a sua organização, a Union of Radical Criminologists (U.R.C), fundada em 1972, e a revista “Crime and Social Justice”, fundada em 1974, e subtitulada, até 1976, “A Journal of Radical Criminology”. A chamada nova Criminologia se organizou por sua vez na Inglaterra, em torno da National Deviance of Conference (N.D.C), fundada em 1968, e encabeçada por Ian Taylor, Paul Walton e Jock Young,autores do já clássico The New Criminology: For a Social Theory of Deviance ( 1973). 4 Vera Regina Pereira de Andrade, A Ilusão de Segurança Jurídica: do controle da violência à violência do controle penal, Porto Alegre, Livraria/Editora do Advogado, 1997, p. 214 ss. 5 Cf. Alessandro Baratta, Criminología crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p. 211.
558
Vera Regina Pereira de Andrade
como uma “teoria materialista do desvio, dos comportamentos socialmente negativos e da criminalização” ela foi concebida, desde o início, como um edifício distante da completude. 6 É de fundamental importância compreender o contributo de Alessandro Baratta, que já se estende por três décadas, para a história da Criminologia Crítica, como um contributo simultaneamente científico e militante. Pois, não se trata, unicamente, de co-participar de uma nova teorização criminológica, mas de um processo que contém, em si, uma expressiva dimensão pedagógica; seja pelo humanismo que lhe serve de base e condiciona; seja pelo modo, inteiramente novo, de fazer Criminologia, e das rupturas-diferenciações que através dela se instauram no saber e no tecido social. Quem dialoga, pois, com a obra de Baratta, conhece tanto seu vigor epistemológico e analítico, quanto suas preocupações emancipatórias. E é a parceria desses aspectos que faz dela uma presença decisiva para a Criminologia Crítica.
3. Base Vital e Dimensionamento Ideológico: Humanismo Emancipatório Com efeito, pensamos que para compreender aquela militância científica o caminho mais fidedigno é constatar, antes de mais nada, que o grande e permanente objeto da Criminologia Crítica na obra de Alessandro Baratta é o homem. E a emancipação humana o projeto e processo utópico perseguido. Não é outra a base ideológica que llhe conduziu a caracterizar a Criminologia Crítica como “um programa de defesa dos direitos humanos, em contraste com as posições conservadoras dedicadas à legitimação do status quo”. 7 Mas, o objeto, aqui, deve ser entendido como referencial e sentido. Pois, evitando a tríplice atitude de tomá-lo como coisa (coisificando-o), abstração (universalizando-o) ou dado (imutável), o homem é assumido em sua subjetividade, contextualização e devir. O homem é o ser humano de um tempo e 6
Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p. 208. 7 Cf. Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminología crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p. 98.
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa
559
lugar e tem história; é o homem concreto, material e existencialmente situado e ressituado na dinâmica das relações humanas e sociais. É assim que na obra de Baratta o próprio sentido do sujeito está a se redefinir, holisticamente, na trama da vida e dos reencontros das unidades separadas (em classe-gênero-raça...) pela violência sócioepistemicida da modernidade. Com efeito, em seus primeiros escritos criminológicos, vinculados tanto à delimitação epistemológica do objeto e alcance da Criminologia Crítica, quanto de uma Política Criminal alternativa, vê-se a ênfase na relação homem-classe. 8 A classe social aparece como unidade analítica central e a emancipação como um processo centrado na luta das classes subalternas no sistema social e penal (Política Criminal alternativa). Nos escritos subsequentes, e já no âmbito de uma teoria do Direito Penal mínimo e do Garantismo e da construção alternativa dos problemas e conflitos sociais (alternativas à Política Criminal) 9, a relação homemconflito e homem-povos-direitos-desenvolvimento humanos assume especial relevância, sem, todavia, excluir aquela, que continua operando. Enfim, nos escritos que alçam o diálogo com a chamada Criminologia Feminista 10, a dimensão homem-mulher-gênero na natureza é problematizada e trazida, cumulativamente com as demais, para o centro da emancipação humana:
8
Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e política penal alternativa, “Revista de Direito Penal”, 23 (1978), p. 7-21; Observaciones sobre las funciones de la cárcel en la producción de las relaciones sociales de desigualdad. “Nuevo Foro Penal”, 15 (1983), p. 737-749 ; Sobre a Criminologia crítica e sua função na Política, criminal, 13 (1983), p. 145-166, separata; Problemas sociales y percepción de la criminalidad. “Revista del Colegio de Abogados penalistas del Valle”, 9 (1984), p.17-32; Por una teoria materialista de la criminalidad y del control social. “Estudios penales y criminológicos”, 11 (1989), p. 15-68; Resocialización o control social. Por un concepto crítico de reintegración social del condenado, In: Sistema penal para o terceiro milênio, a cargo de João Marcello de Araújo Júnior, Rio de Janeiro, Revan, 1991, p. 251-265; Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997. 9 Cf. Alessandro Baratta, Estado de derecho, derechos fundamentales y “derecho judicial”, ”Revista de ciencia juridica”, 57 (1987), p.119-134; El Estado de derecho. historia del concepto y problemática actual. “Sistema”,17-8 (1987), p.11-23; Princípios del derecho penal minimo. para una teoria de los derechos humanos como objeto y limite de la ley penal, “Doctrina Penal”, 40 (1987), p. 447-457; Proceso penal y realidad en la imputación de la responsabilidad penal. La vida y el laboratório del Derecho. “Revista General de Derecho”, 531 (1988), p.6655-6673; Funciones instrumentales y simbolicas del derecho penal. una discusión en la perspectiva de la Criminología crítica. Revista Hispanoamericana, 1, ( 1991), p. 37-55; Direitos humanos: entre a violência estrutural e a violência institucional, “Fascículos de Ciências Penais”, 2 (1993), p.44-61; Democracia, Dogmática Penal e Criminologia. Palestra proferida no II Encontro Internacional de Direito Alternativo, Florianópolis, Brasil, em setembro de 1993; Defesa dos Direitos Humanos e Política Criminal, “Discursos Sediciosos”, 3 (1997), p.57-69. 10 Cf. Alessandro Baratta, O paradigma do gênero: da questão criminal à questão humana., In: Criminologia e feminismo, a cargo de Carmen Hein de Campos, Porto Alegre, Sulina, 1999, p. 1880.
560
Vera Regina Pereira de Andrade
A identidade andrógina de feminino e masculino não é (...) uma conseqüência, mas uma condição ideológica da superação de toda as outras separações, a começar pela superação entre público e privado. Esta poderá constituir uma unidade superior à identidade de gênero somente se, na sua concreção, realizar-se uma unidade de qualidade e capacidade humanas diversas daquelas definidas na dependência de processos de dominação e de exclusão. O andrógino não é apenas feminino e masculino, mas também branco e de cor, criança e adulto. A androginia é a liberação, a sinergia e a harmonia de todas as forças e capacidades que possam contribuir para o desenvolvimento humano em cada comunidade local, em cada cidade e região do mundo. Se a androginia é a condição ideológica de um projeto global de emancipação, a condição material é a transformação da estrutura econômica, a superação da separação entre público e privado nos relacionamentos de produção, de política e economia, de propriedade privada e propriedade social dos meios de produção, de mercado e política. A condição é a realização de um modelo de desenvolvimento econômico que não contraste com o desenvolvimento humano, mas, diversamente, que seja ao mesmo tempo o motor e o resultado deste. Neste modelo, a finalidade do desenvolvimento econômico é a satisfação das necessidades e, portanto, a promoção das capacidades de todos os seres humanos no que tange ao respeito pela natureza e à harmonia com a mesma. 11
A atitude de tomar o homem como objeto sem coisificá-lo deve-se ainda, na obra de Baratta, a uma atitude de dialetização responsável, antes que de ruptura asséptica, entre sujeito e objeto de conhecimento, a qual conleva o compromisso do sujeito de conhecimento, particularmente do cientista social, como ator político engajado no processo de transformação social. Ele aparece não apenas como o sujeito que fala – numa relação de exterioridade face ao objeto – mas como sujeito que se inclui no lugar do (s) sujeito(s) de quem fala, sem pretender subtrair-lhes a voz. E não se trata de mera tolerância para com a diversidade do outro, encarado como um estrangeiro em relação a um eu ou um nós. Mas se trata de um respeito e de uma inclusão que conduz a assumir a ótica do outro antes que constrangê-lo à ótica (privilegiada) do enunciador. E seu escrito originariamente denominado “O Estado mestiço e a Cidadania plural” 12 culmina por teorizar, relativamente ao Estado e à cidadania, 11
Cf. Alessandro Baratta, O paradigma do gênero: da questão criminal à questão humana., In Criminologia e feminismo, a cargo de Carmen Hein de Campos, Porto Alegre, Sulina, 1999, p.689. 12 Cf. Alessandro Baratta. Ética e Pós-modernidade, In: Ética na Comunicação, a cargo de Ester Kosovski, Rio de Janeiro, Mauad, 1995, p. 113-131.
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essa atitude inclusiva como base de um novo pacto social não excludente, como o foi o pacto da modernidade. Todavia, para além da ultrapassagem do mito da objetividade e da neutralidade
científicas
pelo
reconhecimento
do
caráter
interessado
do
conhecimento, do que aqui se trata é da ultrapassagem do interesse pelo compromisso ( com o outro ) e, num sentido último, do compromisso pelo amor. A afetividade faz-se então um caminho metódico, uma forma de caminhar que produz a intersecção, de forma não convencional, entre o imperativo da razão e a sensibilidade da emoção e da paixão. Razão e paixão reunificadas. “Razão e paixão: os pares de conceitos relativos às capacidades humanas separadas no curso da construção social dos gêneros poderiam vir todas agrupadas nesta única polarização”. 13 Estamos diante de um humanismo emancipatório que opera como força centrípeda da teoria e da ação; como força dinamizadora da práxis. E parece ser unicamente a partir desse reconhecimento que o contributo científico e militante de Alessandro Baratta adquire sua significação plena.
4. Construção sem Colonizadores Assim
se
pode
compreender
o
caráter
dialogal
com
que
vem
desenvolvendo sua obra no eixo Europa-América, particularmente na América Latina. Com efeito, Alessandro Baratta tem uma decisiva importância tanto para o desenvolvimento da Criminologia Crítica na Europa e América Latina quanto para a Criminologia Crítica latino-americana e brasileira. É um nome presente na recepção alemã, italiana e latino-americana do labelling approach e nesse trânsito é protagonista de um diálogo planetário que se dá, inclusive, não apenas entre criminólogos, mas também entre penalistas e criminólogos críticos. Captemos fragmentos desse protagonismo. No universo europeu de construção da Criminologia Crítica, Alessandro Baratta destaca-se na Alemanha, no processo de recepção do labelling approach, 13
Cf. Alessandro Baratta, O paradigma do gênero: da questão criminal à questão humana., In Criminologia e feminismo, a cargo de Carmen Hein de Campos, Porto Alegre, Sulina, 1999, p. 69.
562
Vera Regina Pereira de Andrade
juntamente com Fritz Sack, Linda Smaus, Karl Schumann, Stefan Quensel, Sebastian Scherer, Falco Werkentin e, em geral, todos os criminólogos agrupados em torno da organização Arbeitskreiss Junger Kriminologen (A.J.K), cujo órgão oficial de divulgação é a revista Kriminologishes Journal, ambas fundadas em 1969. Na Itália, exerce um papel central na fundação e desenvolvimento da Escola de Bolonha de Direito Penal e Criminologia - onde avultam nomes como os de Franco Bricola (falecido) Dario Melossi, Massimo Pavarini – a qual, originariamente destinada à investigação de um modelo integrado, entre Direito Penal e Criminologia, sobre a questão criminal, prossegue numa direção mais criminológica. Destaca-se aqui a publicação (desde 1975) da revista La questione criminale: Rivista di ricerca e dibatito su devianza e controle social, posteriormente renomeada para Rivista Dei Dellitti e delle pene, sob a direção de Baratta. Diálogo
mantém,
igualmente,
com
o
chamado
Grupo
Europeu
(Escandinávia e Itália), integrado, entre outros, por Thomas Mathiesen, Stanley Cohen, Tullio Seppilli, Massimo Pavarini, Dário Melossi, Mario Simondi, Tamar Pitch
e
o
Grupo
austríaco,
integrado
por
Heinz
Steinert
e
Pilgram
(Kriminalsoziologische Bibliographie). Na América Latina participa da fundação e desenvolvimento do Grupo latino-americano de Criminologia Comparada da Universidade de Zulia que, surgido em 1974 em Maracaibo, na Venezuela, e coordenado pelo Instituto de Criminologia da mesma Universidade em conjunto com o Centro de Criminologia da Universidade de Montreal – então dirigidos, respectivamente, por Denis Szabo e Lolita Aniyar de Castro– aglutina diversos criminólogos da região e do exterior – e tem como órgão de divulgação científica a Revista Capítulo Criminológico. Exerce, igualmente, uma parceria importante junto ao Instituto Interamericano de Direitos Humanos, na Costa Rica, sob a direção de Eugenio Raúl Zaffaroni. No Brasil, são inúmeros os centros e atores que mantêm uma continuada parceria com Alessandro Baratta. Dentre eles, em Brasília, Emílio García Mendez; no Paraná, Juarez Cirino dos Santos; no Rio de Janeiro, a Sociedade Brasileira de Vitimologia, através de Ester Kosovski, e o Instituto Carioca de Criminologia, dirigido por Nilo Batista e cujo órgão atual de divulgação é a Revista Discurso Sediciosos: Crime, Direito e Sociedade. Em São Paulo, o Instituto Brasileiro de
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa
563
Ciências Criminais; No Rio Grande do Sul, a Organização não governamental Themis-Assessoria jurídica e estudos de gênero. Entre nós, junto ao Curso de Pós-Graduação em Direito da Universidade Federal de Santa Catarina, em Florianópolis, Baratta esteve como Professor visitante no ano de 1995 14 e permanece em intercâmbio, exercendo uma destacada contribuição teórica e para o desenvolvimento de um número expressivo de pesquisas. 15 14
Já em 1993 iniciava-se nosso contato com ele junto ao Instituto Internacional de Sociologia Jurídica de Oñati, na Espanha, onde nos encontrávamos elaborando pesquisa para tese de doutoramento, à qual prestou uma contribuição fundamental, tendo participado de sua banca examinadora ( em dezembro de 1994) e prefaciado o livro, quando da publicação, em 1997, sob título “A Ilusão de segurança jurídica: do controle da violência à violência do controle penal.” Nessa obra, dedicamos-lhe a seguinte homenagem: “A Alessandro Baratta, pelo brilho da obra e da militância do cidadão cosmopolita, eternizados na humildade intelectual e na simplicidade do homem.” 15 Desde 1995 vem se realizando sob nossa orientação, na forma de monografias (de bacharelado), dissertações (de mestrado) ou teses ( de doutoramento), junto ao Curso de PósGraduação em Direito da Universidade Federal de Santa Catarina, uma série de pesquisas sob o marco teórico da Criminologia Crítica, muitas das quais contaram, inclusive, com a colaboração direta e/ou participação em banca examinadora de Alessandro Baratta. Para uma ilustração do interesse que a Criminologia crítica vem despertando nesse Centro, elencamos algumas delas. Concluídas em 1995: O minimalismo penal como política criminal de contenção da violência punitiva de Samira Haydêe Naspolini e A reabilitação do delinqüente na reforma penal de 1984: o olhar da magistratura sulista de Ângela de Quadros. Concluídas em 1996: O controle penal nos crimes contra o sistema financeiro nacional (Lei n. 7492 de 16.06.86) de Ela Wiecko Wolkmer de Castilho (publicado); A política criminal de drogas ilícitas no Brasil: do discurso oficial às razões da descriminalização de Salo de Carvalho (publicado); Da repressão à mediação penal: um estudo das funções não declaradas da polícia civil catarinense de Andréa Irani Pacheco; A construção social da notícia sobre violência contra a mulher - a imagem da vitimação feminina na Folha de São Paulo no ano de 1995- de Raquel de Córdova; A ineficácia da lei n. 7716/89 no combate aos crimes de racismo de Luis Alberto Lemme de Abreu. Concluídas em 1997: Políticas integradas de segurança urbana: modelos de respostas alternativas à criminalidade de rua de Cristina Jackseski; Reforma e Contra-reforma penal no Brasil (1984-1995): Uma ilusão...que sobrevive de Jackson Azevedo ( publicado); O estigma da criminalização no sistema penal brasileiro: dos antecedentes à reincidência de Francisco Bissoli Filho ( publicado); A instrumentalização da prova legitimando a seletividade do sistema penal de Nádea Clarice Bissoli; O mito da igualdade e a problemática da seletividade racista no sistema penal brasileiro de Margarida Maria Vieira; A descriminalização do aborto: da Criminologia Crítica à crítica feminista de Fábio Jablonski Philippi; Sabem que eu fui sincera: o tratamento dispensado pelo poder judiciário às mulheres vítimas nos crimes sexuais de Cristina Pacheco. Concluídas em 1998: Capitulação penal: o poder (in)visível do Ministério Público de Márcia Aguiar Arend; Criminologia e racismo: uma introdução ao processo de recepção das teorias criminológicas no Brasil de Evandro Charles Piza Duarte ; O discurso feminista criminalizante no Brasil: limites e possibilidades de Carmen Hein de Campos; Juizados especiais criminais e violência doméstica: a dor que a lei silenciou de Leda Maria Herman ( publicado); A função seletiva do Ministério Público no sistema de justiça penal de Vera Lúcia Ferreira Copetti; Concluídas em 2001: A função simbólica do Direito Penal como matriz oculta da atual Política criminal brasileira de Quitéria Tamanini Vieira Péres; Contribuições e limites dos modelos de intervenção penal mínima na reconstrução da legitimidade dos sistemas penais contemporâneos, de Ester Eliana Hauser; Além da Lei: as falas e os silêncios do Judiciário no sistema penal de Alessandro Nepomuceno; Prisão e ressocialização: a (in)existência da ressocialização na penitenciária agrícola de Chapecó, de Valmor Vigne; Juizados Especiais criminais: as promessas de construção e a realidade construída na comarca de Chapecó, de Eduardo Pianalto de Azevedo;
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Vera Regina Pereira de Andrade
O que estamos a focalizar poderia parecer, à primeira vista, a demarcação de um território de influências do criminólogo, como se Baratta fosse o polo irradiador de uma nova (tanto quanto a velha) profecia criminológica. É precisamente
com
o
equívoco
de
apresentações
desse
gênero 16
que
pretendemos romper, pois se trata de um diálogo e de um conjunto de parcerias, ao invés de um monólogo. Ele não apenas fala, mas também escuta vozes plurais. O processo a que nos referimos não foi, portanto, de transculturação, mas de recepção e desenvolvimento crítico, simultaneamente, no centro e na periferia planetária, ou seja, não apenas nas sociedades do capitalismo periférico, mas no próprio interior do capitalismo central – como Estados Unidos x Europa –, num processo sem colonizados nem colonizadores pontuais. Num processo dialógico e aberto que desde sempre marcou identidades e diferenças regionais e contextuais. Veja-se as especificidades, no interior do Movimento criminológico crítico, das versões radical, nova e crítica, da Criminologia. Veja-se o significado do debate na América Latina. 17 Com efeito, em se tratando do positivismo criminológico e da velha Criminologia nele fundada, podemos falar de uma autêntica colonização e dominação cultural, eis que esse saber se transnacionalizou, impondo-se o modelo de controle penal eurocêntrico na América Latina. Não é outra a constatação de Barattta:
De criminosos à criminalizados: o processo de criminalizaçào no trânsito na comarca de Montes Claros (Minas Gerais) de Leonardo Linhares; A progressão de regime no sistema prisional no Brasil: a interpretação restritiva e a vedação legal nos crimes hediondos como elementos de estigmatização do condenado, de Sérgio Francisco Graziano Sobrinho; Dosimetria da pena: análise criminológica e constitucional ; o caráter “alternativo”das penas alternativas: para que e para quem?, de Eunice Anisete de Souza trajano. Pesquisas em desenvolvimento: As funções da prisão na formação social capitalista no Brasil, de Jackson Azevedo; O controle penal na ordem tributária no Brasil contemporâneo, de Márcia Aguiar Arend; O significado do Abolicionismo na Política criminal contemporânea de Deise Helena Krantz; O princípio da legalidade no sistema penal brasileiro de Antônio Soares Coelho: uma leitura a partir da Criminologia crítica; A Política criminal de drogas contemporânea: o caso da intervenção americana na Colômbia, de Alicildo José dos Passos; A criminalização dos conflitos agrários no Brasil contemporâneo, de Henrique de Campos Porath. 16 Cf. Rosa del Olmo, Criminologia y Derecho penal, aspectos gnoseológicos de una relación necesaria en la America Latina actual, “Doctrina Penal”, 37 (1987), p. 23 ss e Maurício Martínez, Que pasa en la Criminología moderna, Bogotá, Themis, 1990, p. 146-7. 17 Por todos, Cf. Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminología crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p.146-9.
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa
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Pienso que há sido suficientemente demonstrado que el predominio de la criminologia positivista en el continente latinoamericano há representado un elemento funcional en el desarrollo de las relaciones de dominación en esta zona, y sobre todo en el paso de la Colonia al domínio de ‘minorias proconsulares’, característica de la época del neocolonialismo a partir de las postmerías del siglo pasado. Igualmente, el concepto de ‘transculturación punitiva’ há servido claramente para ilustrar el modo artificial y del todo ajeno a los intereses de las minorías de los países latinoamericanos, con los cuales la ciencia penal europea y la criminologia positivista se trasladaron desde el exterior a la realidade política de los países de la zona. 18
De fato, um reencontro com a trajetória percorrida pela Criminologia Crítica em América Latina, nos últimos vinte e cinco anos, demonstra não apenas a existência de um pensamento criminológico crítico latino-americano 19, mas um pensamento já relativamente liberto do colonialismo intelectual, ainda que em seus momentos fundacionais fosse muito fortemente marcado pelas matrizes: norte-americana e europeia. Tarefa na qual, sem dúvida, o Grupo de Maracaibo apresenta significativo desempenho. Pois concorreu não apenas para a problematização e superação epistemológica e funcional da Crimininologia positivista, mas para questionar a própria identidade que a Criminologia Crítica deveria assumir na região. A criação do grupo foi assim direcionada para a investigação criminológica da realidade latino-americana, baseada, exatamente, na premissa de que a Criminologia na América Latina não poderia se converter em uma mera recepção da Criminologia norte-americana e europeia.
20
Igualmente fundamental no trânsito de uma Criminologia Crítica na América Latina para uma Criminologia e um Penalismo críticos latino-americanos, foram as pesquisas sobre sistemas penais e direitos humanos dirigidas por Raúl Zaffaroni junto ao Instituto Interamericano de Direitos Humanos. É nessa perspectiva, e guardando fidedignidade com a práxis e o próprio testemunho de Alessandro Baratta, que desejamos dimensionar sua militância 18
Cf. Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminologia crítica, In Que pasa en la Criminologia moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p.147. 19 Cf. Wanda Capeller, Violência e políticas criminais de ajustamento social. “Fascículos de Ciências Penais”, 4 (1990), p. 44; Rosa del Olmo, América Latina y su Criminología, México, Siglo Veintiuno, 1984. 20 Cf. Vera Regina Pereira de Andrade, A Ilusão de segurança jurídica : do controle da violência à violência do controle penal. Porto Alegre, Livraria/Editora do Advogado, 1997; Luis Rodríguez Manzanera, Control social en América Latina, In: Criminologia crítica, a cargo de Edmundo Oliveria, Pará, Cejup, 1990, p. 191-2.
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Vera Regina Pereira de Andrade
científica:
La relación entre Criminología crítica en Europa y Criminología crítica en América Latina ha sido siempre, desde mi punto de vista y mi experiencia personal, una relación de intercambio e experiencias y no de subordinación de una área sobre otra. Me parece evidente que hoy la Criminología crítica en América Latina no tiene menos para enseñar a la europea y norteamericana que lo que estas pueden enseñar a la primera. La transferencia de experiencias e instrumentos conceptuales en relación com problemas particulares del área originaria a otra área, es posible solo si no se pierde de vista la particularidad histórica y política de las diversas áreas, lo mismo que la relación de las ideas con la realidad y los problemas regionales en las que ellas surgen. Com esta advertencia, es ciertamente deseable el enriquecimiento recíproco el intercambio cultural entre la Criminologia crítica latinoamericana y europea. Considero que algunos principios metodológicos puedan ser comunes a los dos áreas. En este sentido la conciencia histórica y la reflexión epistemológica representan un antídoto válido contra formas de transculturación científica que han sido frecuentes en la relación entre Europa y América Latina y que deben ser criticadas y evitadas también en el campo de la Criminología crítica. En lo que respecta a mi experiencia personal, puedo decir que nunca he ido a las universidades o centros de investigación latinoamericanos com una intención diferente de aprender y dialogar com colegas, estudiantes y operadores, de los que, sin falsa modestia, he aprendido mucho más de lo que alguna manera les haya podido enseñar. (...) No he pretendido nunca ‘transplantar’ ideas o métodos nacidos en contextos diferentes del latinoamericano, hacia esse continente. Mi interés há sido y será siempre el de desarrollar un provechoso diálogo, teniendo en cuenta lo adquirido en el laboratorio europeo en la que permanentemente actúo. 21
Ademais, conclui Baratta que
Si se maneja un correcto punto de vista materialista en la reconstrucción de los problemas y teorias, se hace cada vez más evidente la complementariedad y la relación funcional existente entre situaciones y problemas en el campo del control social de los llamados paises ‘centrales’ y los paises ‘perifericos’, como los latinoamericanos. 22
Até certo ponto, pois, a percepção e ação dialógica de Baratta permite
21
Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminología crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p. 148-9. 22 Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminología crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p.149.
Fragmentos de uma Grandiosa Narrativa
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relativizar e mesmo ultrapassar polarizações dicotômicas fortemente oficializadas, como poder central x poder periférico, enquanto condicionamentos do saber. E a ultrapassagem da dicotomia aparece possível pelo cosmopolitismo da militância, o que é radicalmente diverso, já o dissemos, de uma expansão missioneira. 23 Cosmopolitismo do homem e da obra caminham pari passu. Dele, pois, se pode dizer, autenticamente, que se trata de um “Cidadão plural” de um “Estado mestiço”. 24
5. Dimensionamento Histórico e Epistemológico Baratta exerce, ao longo de seus escritos criminológicos, um contínuo e elucidativo trabalho de explicitação dos pressupostos teóricos e ideológicos em que se sustentam. De tal modo que a tentativa de dimensionar histórica e epistemologicamente sua obra deve guardar, uma vez mais, uma relação de fidedignidade com esse cuidadoso exercício científico; se desenvolver desde o seu interior. Nessa esteira pensamos que, ao tempo em que o horizonte da modernidade ocidental deixa marcas muito fortes em toda sua construção teórica, enquanto estrutura e cultura profundas em ação, ela se dialetiza, particularmente, com a conjuntura pós-70, do século XX em diante, no duplo sentido das transformações socioeconômicas, políticas e intelectuais. Enquanto o dimensionamento diacrônico de sua construção criminológica deve considerar, pois, tanto a historicidade moderna como o contexto compreendido desde a chamada crise – financeira e de legitimidade – do Estado do Welfare state (nas sociedades do capitalismo central), bem como, entre outros, a
vigência
dos
chamados
Estados
burocrático-autoritários,
transição
e
consolidação democrática (nas sociedades do Cone Sul da América Latina), até a emergência do capitalismo globalizado e do neoliberalismo; o dimensionamento
23
Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminología crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p.149. A expressão é do próprio Baratta. 24 Cf. Alessandro Baratta. Ética e Pós-modernidade, In: Ética na Comunicação, a cargo de Ester Kosovski, Rio de Janeiro, Mauad, 1995, p. 113-131. As categorias Estado mestiço e cidadania plural são de sua autoria no horizonte de reconstrução de uma Teoria do Estado e da cidadania aí desenvolvidas.
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epistemológico deve partir da herança moderna para situá-la no horizonte das Ciências Sociais do período, horizonte esse marcado pela discussão da crise cultural dos paradigmas da modernidade, pela emergência de novos paradigmas e do pensamento pós-moderno.
6. Entre as Grandes Epopeias e as Pequenas Histórias: uma Grandiosa Narrativa As grandes narrativas científicas da modernidade, ao se consubstanciarem em sistemas teóricos fechados, com pretensão de verdades robustas e validade universal, além de recíprocamente inconciliáveis e excludentes, se vulgarizaram, não raro, em grandes epopeias. A Epistemologia contemporânea, ao destacar a importância, na produção do conhecimento das Ciências Sociais, das revoluções parciais-continuidades redefinidas – ao invés da solução grau zero – mudanças de cento e oitenta graus – inaugurou um fecundo caminho para a abertura e relativização daqueles sistemas, possibilitando o trânsito e o cruzamento de conceitos originários de modelos aparentemente inconciliáveis, quando considerados como totalidades (no sentido ontológico ou essencialista). Assim, por exemplo, Marx e Durkheim foram considerados clássicos antípodas. 25 Pari passu, o pensamento autodenominado pós-moderno contribuiu para o reconhecimento do desgaste e crise cultural das grandes epopeias. Pois, ao favorecer o progresso da reflexão sobre “as infinitas facetas da situação espiritual do nosso tempo”, representou um “antídoto salutar” contra “o dogmatismo das grandes verdades e das grandes histórias” e para a “superação do mito da subjetividade humana como centro do mundo.” 26 Nesse horizonte, a narrativa de Baratta apresenta uma elaboração específica de recepções, recusas e redefinições muito claras. 27 Entre uma escuta 25
Cf.Edmundo Lima de Arruda Júnior, Direito e século XXI- conflito e ordem na onda neoliberal pós-moderna, Rio de Janeiro, Luam, 1997, p.16 26 Cf. Alessandro Baratta. Ética e Pós-modernidade, In Ética na Comunicação, a cargo de Ester Kosovski, Rio de Janeiro, Mauad, 1995, p. 126 27 Eis a razão pela qual a Criminologia Crítica - e particularmente na sua narrativa- não pode ser vista como receptáculo dessas mutações epistemológicas, pois se trata de uma das disciplinas das Ciências Sociais que interage ativamente com elas desde o seu interior.
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muito atenta e crítica das advertências pós-modernas, cuja racionalidade não chancela 28, mas que parecem impulsioná-lo a perscrutar com redobrado e redefinido interesse a herança do pensamento moderno, e uma cuidadosa triagem deste – que se dá sob o prisma do humanismo emancipatório – recepta, não na forma de um sincretismo teórico, mas de uma unidade interdisciplinar elaborada, o contributo de matrizes diversas, pertencentes tanto ao campo da Macro quanto da Microssociologia e outros campos do saber. Assim vimos que a Macrossociologia de base de sua obra é o materialismo histórico, mas em relação de complementariedade com teorias e conceitos recepcionados de outras matrizes. Além daquelas, já referidas, que estão na base da fundação do novo paradigma criminológico da reação social, mencione-se, entre outros, elementos de uma teoria sistêmica aplicada aos sistemas sociais (N. Luhmann), de uma teoria da construção dos problemas sociais (P.L. Berger, T. Luckmann, R. Merton, R. A. Nisbet, H. Becker, K. O Hondrick, M. Spector, I. Kitsuse, F.W. Staelberg, I. Mattes), de uma teoria das necessidades de orientação historicista no interior de um discurso marxista (L. Piccioni), de uma teoria da comunicação livre do poder (I. Habermas), de uma teoria geral da violência (J. Galtung e P. Waldman)e de um modelo contextual do discurso (Claudius MeBner). Exemplar, nesse sentido, é desde a leitura que Baratta faz da mudança de paradigmas e da fundação da Criminologia Crítica até a postura que assume em seu posterior desenvolvimento. Em sua principal obra, Baratta aborda o desenvolvimento da Sociologia criminal estadonidense desde os anos 30 – que qualifica de liberal – para demonstrar que, não obstante demarcado num sistema jurídico e numa Ciência do Direito Penal, muito diversos dos característicos da Europa Ocidental, onde nasceu o paradigma etiológico, não apenas foi preparando o terreno para a mudança de paradigmas em Criminologia, mas, ao fazê-lo, foi promovendo,
28
Cf. Alessandro Baratta. Ética e Pós-modernidade, In: Ética na Comunicação, a cargo de Ester Kosovski, Rio de Janeiro, Mauad, 1995, p. 126. É que “o pensamento pós-moderno contém, na sua formulação, um defeito que o torna inútil para a construção de projetos: coloca-se num nível auto-reflexivo que está sempre ‘sobre’ a busca de opções teóricas e práticas, que permite analisar esta busca, mas que não participa dela própria. O empenho na busca de orientações para tomar decisões é o objeto de sua reflexão, não a sua finalidade.”
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simultaneamente, a negação da ideologia da defesa social. Ideologia esta secularmente hegemonicamente não apenas na Ciência (Dogmática) do Direito Penal e na Criminologia – que a racionalizaram –, mas no senso comum sobre a criminalidade e a pena. Confrontando criticamente os resultados e argumentos extraídos da Criminologia estadonidense – e auxiliarmente da europeia – com os postulados dessa ideologia, segundo o método da crítica externa, Baratta vai demonstrando como, sucessivamente, a teoria estrutural-funcionalista do desvio e da anomia (ao negar o princípio do bem e do mal), a teoria das subculturas criminais e das técnicas de neutralização (ao negarem o princípio da culpabilidade), as teorias do labbeling approach e sua recepção alemã (ao negarem o princípio da igualdade), a Sociologia do conflito e sua aplicação criminológica (ao negar o princípio do interesse social e do delito natural) e todas juntas (ao fornecerem elementos para a negação do princípio do fim e da prevenção) concorreram, parcial e cumulativamente, tanto para sua desconstrução ideológica quanto para a revolução paradigmática. 29 Daí sua afirmação de que a passagem da Criminologia liberal para a Criminologia Crítica, mediatizada pelas teorias do labelling, “acontece sem uma verdadeira e própria solução de continuidade “na história da disciplina, encontrando na recepção alemã um momento particularmente importante desta passagem.” 30 Daí seu reconhecimento da importância de cada uma daquelas narrativas para a sedimentação do caminho que conduziria à desconstrução da grande epopeia ontologicista da Criminologia tradicional. A obra de Alessandro Baratta não incide, portanto, na onipotência das grandes epopeias, nem se refugia no conforto das pequenas histórias. Nela opera uma sabedoria científica que, funcionando como antídoto tanto contra o essencialismo como contra o relativismo, reconhece a força cumulativa29
Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p. 41 e ss; Criminología y Dogmática Penal : pasado y futuro del modelo integral de la ciencia penal, In: Política criminal y reforma do derecho penal, a cargo de Santiago Mir Puig, Bogotá, Temis, 1982, p.33-38 30 Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p. 159; Criminología y Dogmática Penal: pasado y futuro del modelo integral de la ciencia penal, In: Política criminal y reforma do derecho penal, a cargo de Santiago Mir Puig, Bogotá, Temis, 1982, p.39-40.
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transformadora do conhecimento, o que faz dela uma grandiosa narrativa, histórica e contextual. Parafraseando o que o próprio Baratta afirma sobre o pensamento feminista, podemos dizer que estamos assim diante de um pensamento contextual, que
desconstrói para reconstruir, que desmistifica as grandes narrações da ciência e da cultura dominante não para se refugiar em uma narrativa de validade limitada no tempo e no espaço, como sugere, por exemplo, Jean-François Lyotard, mas, sim, para reconstruir um conhecimento que, sem negar as conquistas da ciência moderna, vai além das distorções da mesma em prol de projetos de dominação (...) tornando-se, desse modo, indispensável alimento teórico das alianças e das lutas para a emancipação e o desenvolvimento humanos. 31
Em sua obra parece assim ficar o legado de que a tensão hoje vivida entre o pensamento moderno e o pós-moderno culmina por fazer da emergência do segundo uma condição de ressignificação do primeiro, que parece sair da crise depurado e fortalecido, sob certos aspectos.
7. Base Cognoscitiva: Do Humanismo e o Historicismo à Dialética Assim o é com a herança de Marx que opera como base da Criminologia Crítica; herança parcial e fecunda – o Historicismo, o Humanismo e a Dialética – inventariada de um espólio hoje largamente satanizado pela crítica vulgar que identifica a queda do muro de Berlim com a morte, sem heranças possíveis, do socialismo real e da teorização marxiana e marxista em bloco. Eis o significado da herança:
Entretanto é possível definir a herança de Marx para o nosso tempo, renunciando ao materialismo dialético a favor do materialismo histórico no seu significado humanista; renunciar ao marxismo acadêmico para recuperar a grande lição humanista e emancipatória de Marx junto com seu método global de análise das relações sociais. Trata-se de fazer uma operação, com respeito à obra de Marx, do tipo da operação feita por autores 31
Cf. Alessandro Baratta. Ética e Pós-modernidade, In: Ética na Comunicação, a cargo de Ester Kosovski, Rio de Janeiro, Mauad, 1995, p. 35-6.
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como Walter Benjamin e Ernest Bloch. Esses autores tornaram o núcleo do historicismo e do humanismo marxiano independente da concepção mecânica do desenvolvimento necessário do capitalismo para uma sociedade melhor. (...) teremos então instrumentos para uma interpretação da herança de Marx que deixa o espaço necessário para as opções e para a responsabilidade do sujeito, sem renunciar à análise radical da realidade. Nessa interpretação, o projeto emancipatório baseia-se na análise objetiva da situação humana, porém ele permanece no horizonte dos desenvolvimentos possíveis, mas não necessários. 32
Relativamente à dialética, que está na base da teoria social de Marx e muitas orientações entre as mais fecundas do pensamento histórico e sociológico contemporâneo, Baratta considera “uma das principais conquistas do pensamento moderno”33, e nela identifica a base cognoscitiva essencial a todo projeto de liberação (utopia concreta). 34 Pois, enquanto lógica – dinâmica – da contradição, a dialética é o modelo de racionalidade e a metodologia capaz de dar conta da realidade social – que é um movimento. Capaz de apreendê-la na lógica de suas contradições e como método de pensamento e de operar, portanto, e ao mesmo tempo, como ratio essendi e ratio cognoscendi da realidade social. Diferentemente da razão tecnológica, que é, sobretudo, um ponto de chegada da prática, a razão crítica é, pois, um ponto de partida da teoria. Não é uma norma para a acção, mas uma norma do pensamento e, ao mesmo tempo, lei e lógica do real. 35 É precisamente o desenho e o contraste entre esses dois conceitos de racionalidade que demarca o desenho e o contraste, respectivamente, entre os modelos da Criminologia Positivista e da Criminologia Crítica e entre a Política da Pena e a Política Criminal alternativa delas decorrentes. 36 Nessa esteira, a força da dialética deixa marcas inconfundíveis na
32
Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p. 127. 33 Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p.150. 34 Cf. Alessandro Baratta, Viejas y nuevas estratégias en la legitimación del derecho penal, Poder y Control, 0 (1986), p 90. 35 Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p.150. 36 Cf. Alessandro Baratta, Criminologia crítica e crítica do Direito penal: introdução à Sociologia jurídico-penal, Rio de Janeiro, Revan, 1997, p.49-152.
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construção criminológica de Alessandro Baratta, como a já mencionada capacidade de captar e ultrapassar polarizações dicotômicas maniqueístas, num profundo respeito à diferença, como se reafirma nesse outro fragmento:
Parecería fácil evitar el peligro retomando actitudes polémicas y sectarias las que, en parte, condicionaran las actitudes de la Criminologia crítica en los años 60: desafiar las instituciones, colocarse frontalmente en antagonismo contra el Estado. Pero yo creo que una actitut maximalista como esta, es hoy más estéril que ayer. Desde hace mucho tiempo he tratado de demonstrar la insuficiencia y los riesgos de dicha posicición, así como he definido una diferente: desafiar el Estado y sus instituciones desde el interior, sin colocarse apoliticamente fuera de ellas, como si Estado e instituciones fueran por naturaleza el terreno de operaciones de los adversarios de las clases populares. Hoy en las instituciones se encuentran presentes actores preparados también a través del discurso de las corrientes más avanzadas y críticas de la criminologia. Me refiero a una serie innumerables de jueces, de funcionários del Ministerio de Justicia y de las instituciones penitenciarias. La Criminologia crítica debe consolidar la legitimidad plena de su mensage al interior y no fuera de las instituciones. Esto no significa contraer compromisos ideológicos y científicos; significa hacer contas com la realidad y abrir espacios en el sistema para las reformas que pueden contribuir a cambiar y sustituir la intervención en las situaciones problemáticas y no necesariamente a legitimar el sistema mismo. La percepción de la crisis de legitimidade del sistema se encuentra ampliamente representada al interior y no solo al exterior del sistema. 37
8. Construção Aberta: Ética e Estética É ainda a fecundidade da dialética que nos lega uma obra marcada pela permanente tematização da complexidade; pelo incomum rigor e vigor analítico; pelo trabalho intelectual em movimento, dinâmico e aberto, sem nunca ser reticente. Assim, a Criminologia Crítica pôde ser concebida, desde o princípio, com uma construção sólida, mas permanentemente aberta e capaz de um revisionismo que caminha pari passu à construção. Por isso mesmo, capaz de identificar suas próprias crises como condição de, no sentido etimológico do
37
Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminologia crítica, In: Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990, p. 145.
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signo, seu próprio desenvolvimento interno. Quando, ainda em seus momentos fundacionais, foi acusada de desorientação epistemológica, ou, em momentos subsequentes, quando a morte lhe foi latentemente decretada, pela herança expressamente anunciada 38, a resposta 39 veio tão epistemologicamente orientada e com tanta vitalidade que só fez reafirmar sua identidade processual e aberta, cujo sentido, contudo, nem uns nem outros acusadores puderam ser capazes de processar. Por isso, ainda que esperadas, suas respostas sempre surpreendem. Esperadas, não porque sistêmicas, mas porque perpetuam a história e o homem no centro. Surpreendem, não porque rompam com a coerência e a continuidade, mas porque criam, ou melhor, recriam a coerência nos diferentes contextos; porque são contextualmente criativas. Há, pois, nessa obra, uma continuidade no deslocamento; uma transversalidade estruturada num fio condutor permanente; um valor heurístico na criatividade. Uma potencialidade invulgar, de nos conduzir, de nos impulsionar para outro lugar, fora da mesmice, fora do lugar-comum. E há nela, também, uma dimensão plástica, literária. Há uma estética (linguística) traduzindo uma Ética.
9. A Criminologia: Uma grande Escusa Em derradeiro, a leitura atenta da obra de Baratta vai deixando visível que a Criminologia não é a narrativa de uma grande epopeia, mas a grandiosa narrativa de um processo e de um projeto emancipatório. No fundo, a Criminologia é para Baratta uma grande escusa, a partir da qual consegue reinventar e redemocratizar um espaço para a práxis humanista. No fundo, a Criminologia é uma grande escusa, em cujo território parece aterrisar para melhor desterritorializá-la de seu domínio colonialista sobre a questão criminal. Trata-se de desfocar, descentrar o monopólio do discurso criminal do
38
Cf. Eduardo Novoa Monreal, Desorientación epistemologica en la criminologia crítica? “Doctrina penal”, 30, (1985), p.263-275; Elena Larrauri, La herencia de la criminologia crítica, Madrid, Siglo Veintiuno, l99l. 39 Cf. Alessandro Baratta, No está en crisis la Criminologia crítica, In Que pasa en la Criminología moderna, a cargo de Maurício Martínez, Bogotá, Themis, 1990 Democracia, Dogmática Penal e Criminologia. Palestra proferida no II Encontro Internacional de Direito Alternativo, Florianópolis, Brasil, em setembro de 1993.
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interior dos muros criminológicos, ao tempo em que reintroduzir o discurso social e político desde o exterior, recriando fronteiras móveis, na clausura unidisciplinar; instituindo sujeitos coletivos, na univocidade da enunciação; minando a razão tecnológica pela razão emancipatória. Daí a coerência entre os pontos de partida e de chegada. Uma teoria crítica da sociedade, do Estado e do Direito, de raiz histórica, filosófica e sociológica, confronta-se com uma teoria da criminalidade e do controle sóciopenal para, rediscutindo-a, reunificar o que foi, pela violência epistemicida da modernidade, artificialmente separado no próprio conceito de ser humano. O valor heurístico da Criminologia Crítica é, dessa forma, restitutivo. É o percurso de um longo caminho de regresso, embora, paradoxalmente, sem volta à violência constitutiva de um pacto de exclusão. É o caminho do resgate das unidades humanistas perdidas e da busca do sentido das identidades a resgatar. Nessa travessia, a obra de Alessandro Barrata caminha para a demarcação epistemológica do objeto, do método, dos limites, dos problemas, das crises, dos avanços da disciplina; da criminalidade à criminalização e desta para a revisão da dicotomia a partir da crítica pelo abandono da etiologia criminal; para o tratamento da criminalidade em termos de referente material e situações problemáticas; para a rediscussão de um modelo integrado de Ciência Penal, aportando no território da Dogmática Penal e da Política Criminal; da Política Criminal alternativa, o Direito Penal mínimo e o Direito Penal da Constituição (Garantismo positivo) às alternativas à Política Criminal ou controle alternativo dos conflitos e problemas sociais; da clausura criminológica para a integração com os saberes
sociais,
com
a
sociedade,
o
senso
comum,
o
público
(interdisciplinariedade interna e externa); do Estado de Direito ao Estado mestiço e dos direitos; da cidadania excludente à cidadania plural. E, enfim, para a rediscussão da Criminologia Crítica a partir da crítica feminista ao androcentrismo criminológico, chegando à reunificação, à androginia e à unidade do ser humano juntamente com a revisão da dicotomia homem-natureza pela premissa do homem na natureza. O fio condutor é a problemática da violência e dos direitos humanos e o próprio sentido do humanismo, enquanto unidade polar emancipatória. A obra de Alessandro Baratta pode ser lida, dessa forma, como uma grandiosa e democrática narrativa sobre a não violência, como um resgate radical
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(= de raiz) da condição e da dignidade humanas; resgate que passa pelo enfrentamento de todas as formas de violência, sejam as decorrentes de estruturas (desigualdade de classe e exclusão social, desigualdade de gênero), culturas (discriminação racial, etária), instituições (violência do sistema penal), indivíduos (violência individual) e quaisquer outras formas violentas de exercício de poder (local, nacional, internacional). Resgate que passa, também, pelo reencontro da Ciência com a sabedoria popular, pelo princípio da comunidade, pelos laços da solidaridade e da transversalidade comunitária, no espaço de uma comunicação livre do poder.
10. A Reconciliação entre a Palavra Viva e a Palavra Vivida: Do Império do Mercado à Criação da Comunidade Referimo-nos, ao início, ao especial significado dessa homenagem no atual estágio civilizatório. De que estágio falamos? Falamos de um tempo-espaço em que o mercado se tornou o princípio regulador básico, total e totalizador: globalizado. Crescentemente desagregador na competitividade de interesses particulares que só faz agigantar. Falamos de um tempo em que o espaço público e coletivo, da dimensão planetária à dimensão local e institucional se tornou, de um espaço potencialmente de ninguém e de todos, num espaço bélico dominado pela lógica mercantil, a política e a publicidade espetacular, e a burocracia gerencial. Falamos, pois, de um tempo, em que a informação está colonizando a formação; a eficiência colonizando a competência e a sabedoria; a produtividade e o produto colonizando o processo. E o consumidor colonizando o cidadão. Há, pois, um novo rumo para a sociedade, uma nova geopolítica para o tempo e a velocidade, e esse novo controle do tempo se faz acompanhar de uma nova burocracia e de um novo vocabulário, no qual predomina a economia linguística. Assim como substituímos a escritura pela tecladura do – computador– passamos também a memorizar através de menos dígitos. Falamos, pois, de um tempo, em que o poder do capital e do mercado – e da razão tecnológica e eficientista que lhe dá suporte, maximizando a violência genocida do controle penal – só fazem emanar sucessivos sintomas mórbidos, na
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casa e na rua, no espaço público e privado, na teoria e na empiria. E em que o próprio sentido da razão emancipatória e da utopia concreta está em cheque. Xeque-mate? Depende. E essa é a voz da esperança que queremos reafirmar nessa homenagem. Depende da capacidade planetária e local do antídoto que possamos exercer contra esse processo e contra o próprio desencanto e o ceticismo que ele traz consigo. Nesse contexto, em que o desencontro entre o Poema e o ato é tão dramático e tanta dor e tantas vidas tem arrastado consigo, a fala do Poeta adquire especial transcendência. Octávio Paz nos fala de uma quimera; interroganos sobre uma incerteza. E ao mesmo tempo nos fala de um caminho simples, autêntico, verdadeiro. Ele nos fala de uma reconciliação e de uma coerência que é humana; e de uma criação, que é comunitária. É que somente homens, unidos por laços de coerência interna e de compromisso público – com o outro – podem construir o antídoto e caminhar ao encontro da reconciliação; da reunificação como quimera no espaço público reinventado, criação da comunidade e comunidade criadora, contra o império genocida do nosso estágio “civilizatório”. O caminho, à evidência, encontramos majestosamente simbolizado no peregrino do humanismo, cuja unidade homem-obra, referencial para o Poeta, o é, igualmente, para humanidade. Obrigada, Alessandro Baratta!
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