Criterio de las Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) acerca de la Ley de Autismo 19.902

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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Gerencia de Pensiones Teléfono: 2284-9200, ext. 1210-1211-1208/ Fax: 2222-1300 Correo electrónico: coinccss@ccss.sa.cr

_____________________________________________________________________________ 07 de enero de 2020 GP-0065-2020 Licenciada Mariana Ovares Aguilar, Jefe a.i Área de Gestión Técnica y Asistencia Jurídica Dirección Jurídica ASUNTO: Criterio proyecto de “Ley para la protección y el desarrollo de oportunidades para personas con trastornos del espectro autista”. Nº 19.902. Estimada señora: Me refiero a oficio DJ-07147-2019, mediante el cual solicita a esta Gerencia emitir criterio respecto al proyecto de “Ley para la protección y el desarrollo de oportunidades para personas con trastornos del espectro autista”. Nº 19.902. Sobre particular, se informa que se solicitó criterio a la Dirección Calificación de Invalidez, a la Dirección Administración de Pensiones y a la Asesoría Legal de este Despacho. Al respecto, la Dirección Calificación de la Invalidez mediante oficio DCI-375-2019 de fecha 16 de diciembre de 2019, remite el criterio técnico médico y el criterio legal contenido en nota CL-14-2019 de la misma fecha. Al respecto, dentro de su análisis, se destacan las siguientes consideraciones: “(…) CRITERIO LEGAL Al respecto se instruyó a la Licda. Heyleen Walsh Miranda realizar el análisis y consideraciones respectivas y mediante criterio CL-14-2019 del 16 de diciembre de 2019 (el cual se adjunta) señala:

(…) Conclusiones La Dirección Calificación de la Invalidez debe oponerse al texto del expediente N°19.902 “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA” por cuanto: 1.

La pensión vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda otorgada por la Ley 7125 tiene como objetivo cubrir, de manera vitalicia, las necesidades básicas de la persona beneficiaria, quien nunca podrá trabajar y las necesidades de su cuidador de tiempo completo, quien, a causa de ese cuido, tampoco podrá trabajar.

2.

El proyecto 19.902 no toma en cuenta que las certificaciones que emite CONAPDIS y las declaratorias para pensiones de la CCSS que emite la Dirección Calificación de la invalidez persiguen fines diferentes por lo que utilizan metodologías diferentes.

3.

Actualmente la ley señala los siguientes criterios para otorgar la pensión: PRIMER CRITERIO: Que padezca parálisis cerebral profunda. SEGUNDO CRITERIO: Si padece mielomeningocele, autismo u otra enfermedad debe haber ocurrido en la primera infancia y el padecimiento debe presentar manifestaciones neurológicas equiparables en severidad a las manifestaciones de la parálisis cerebral profunda.


4.

El proyecto 19.902 agrega un TERCER CRITERIO: Padecer algún trastorno del espectro autista, dejando de lado que la ley 7125 establece como parámetro las manifestaciones neurológicas equiparables en severidad a las manifestaciones de la parálisis cerebral profunda. Este tercer criterio crea desigualdad entre los solicitantes con TEA y los demás solicitantes.

(…) CRITERIO TECNICO MEDICO: I. El proyecto de ley expediente N° 19.902 “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA” pretende otorgar la pensión de la ley 7125 a todas las personas con TEA, sin embargo, los criterios técnicos médicos para establecer si un solicitante portador de Trastorno de Espectro Autista califica para este beneficio están claramente definidos de acuerdo con su funcionalidad y dependencia de un cuidador para satisfacer sus actividades básicas de la vida diaria, lo anterior se debe documentar mediante una valoración médica que contempla una historia clínica, un examen mental y el análisis de todo el historial médico que se pueda recabar al momento de la valoración. Los parámetros clínicos fueron elaborados y aprobados de forma conjunta esta Dirección con la dependencia técnica especializada que atiende a personas con estos padecimientos en la institución: la Unidad de Desarrollo del Hospital Nacional de Niños con el refrendo del director de dicho centro en octubre del año 2010. Este proyecto pretende otorgar la pensión a todas las personas con TEA lo cual desvirtúa el propósito de la pensión al amparo de la ley 7125 pues se estarían incluyendo casos de personas que pueden pese a su discapacidad, conservar destrezas y realizar algunas o todas sus actividades básicas, e incluso puede asistir a centros durante el día o tolerar ser cuidado por otras personas para que sus progenitores trabajen. El proyecto busca otorgar el beneficio a todas las personas que padecen algún trastorno del espectro autista, sin tomar en cuenta que: a) Este tipo de pensiones se otorgan en virtud de que la persona que la padece es dependiente total en actividades de la vida diaria, por lo que requiere un cuidador a tiempo completo. b) Representa un monto alto de pensión porque este tipo de pensión está ideada para sustituir el salario de la persona que deja de laborar, para atender las necesidades de quien padece la enfermedad. c) El desempeño funcional y el grado de discapacidad que puedan tener es variable en las diferentes variantes, dando trato desigual a los otros solicitantes en cuanto a la severidad requerida para optar por esta pensión. III. El texto también se remitió a las jefaturas de esta Dirección y a la Dra. Olga Monge Garcia Médica Evaluadora Especialista en Psiquiatría y Pediatría a efectos de que emitieran sus observaciones. Al respecto la Dra. Rosibel Arias Calvo, Jefa, Área Normalización de la Invalidez indicó: “Sobre el artículo 5.- Responsable: Este artículo le asigna al CONAPDIS la responsabilidad de “asistencia económica en situaciones de pobreza y pobreza extrema“, pero no define a qué tipo de asistencia económica se refiere, ni indica si las personas con autismo que perciben una pensión por la ley 7125 también tienen derecho a este tipo de asistencia económica. Artículo 23.- Programas Sociales Selectivos: No define esos programas selectivos. Al respecto es importante indicar que para otorgar la pensión de PCP, es necesario que la Comisión Calificadora declare si cumple con los criterios elaborados en conjunto con los especialistas de la Unidad de Desarrollo y la Clínica de Mielomeningocele del Hospital Nacional de Niños. Esta declaratoria médica se determina mediante la evaluación médica por parte de la Dirección de Calificación de la invalidez, el cual es el órgano competente, y toma en cuenta las limitaciones funcionales y los requerimientos de asistencia de tercera persona las 24 horas del día, es decir la patología es equiparable a una Parálisis Cerebral Profunda. En caso de no calificar para esta pensión se recomienda la pensión del RNC. Actualmente las instituciones ya realizan lo solicitado en este proyecto bajo diferentes leyes como son la Ley 7600, la Ley 8769, la Ley 8862 de inclusión laboral, en la cual las instituciones públicas estamos obligadas a reservar el 5% de las plazas vacantes para personas con discapacidad según sea su idoneidad para el puesto, sin embargo, este proyecto busca beneficiar solo a la población con TEA a pesar de que el


espíritu de la ley es la inclusión laboral de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. La Ley 9379 Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad, también contempla mucho de lo que se indica en este proyecto de ley para todo el colectivo de las personas con discapacidad. También está la ley 9171 Ley de Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD), las cuales tienen las siguientes funciones pertinentes a lo expuesto en este proyecto de Ley en los incisos a, d, e y f. También la Ley 8661 Aprobación de la Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual contempla una serie de regulaciones y obligaciones que los Estados parte deben de cumplir a favor de la promoción, y respeto de los Derechos Humanos de TODA la población de personas con Discapacidad. La institución debe oponerse por cuanto ya existen leyes que obligan a realizar lo solicitado en este proyecto, pero en favor de toda la población de personas con discapacidad en igualdad de condiciones y no solo a favor de las personas con TEA.” La Dra. Olga Monge Garcia especialista en Psiquiatra, Pediatría y Medica Evaluadora de esta Dirección señala: El diagnóstico del Trastorno de espectro autista (TEA) ha evolucionado a través de los años. La Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE 10) creada por la Organización Mundial de la Salud ( OMS ) en 1990 y adoptada por la mayoría de los países miembros de la organización en 1994, establecía diferencias en cuanto al diagnóstico de los diferentes tipos de trastornos del neurodesarrollo. Se clasificaban en: Autismo Infantil, Autismo atípico, Síndrome de Rett, Trastorno desintegrativo de la infancia, Trastorno hipercinético con retraso mental y movimientos estereotipados, Síndrome de Asperger y Otros trastornos generalizados del desarrollo; cada uno con diferentes criterios diagnósticos y grados de manifestación en severidad de la limitación funcional y social de las personas. Cuando se reformó la ley 7125, en 1989, para incluir diagnósticos como Autismo y Mielomeningocele, dentro de las patologías equiparables en severidad de la Parálisis cerebral profunda, se entendía “Autismo” como el de “Autismo Infantil “ (clásico); es decir, la manifestación más severa del espectro autista y que generalmente se acompaña ( hasta en un 80% de los casos ) con retraso mental. Posteriormente, se cambia la nomenclatura de estos trastornos, inicialmente con el DSM – V (manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la Asociación Estadounidense de psiquiatría) publicado en el 2013, para englobar los diferentes tipos de autismo en un sólo diagnóstico conocido como Trastorno de Espectro Autista . En la nueva clasificación, se establecen niveles de funcionalidad general, siendo el nivel I la manifestación más leve y el nivel III la manifestación más severa. Luego, en el CIE – 11, publicado por la OMS en mayo de 2018, se acoge la nueva nomenclatura de “Trastorno del Espectro del Autismo” o TEA. Según la CIE 11, estos trastornos, afectan el comportamiento y la cognición, sus manifestaciones se inician en el periodo del desarrollo ( infancia-niñez ), causan dificultades en la adquisición o ejecución de funciones intelectuales, motrices, del lenguaje y la socialización, y su etiología es compleja. Sin embargo, la CIE – 11 también hace la diferenciación, en que existen diferentes grados de manifestaciones clínicas; por ejemplo : TEA con y sin trastorno del desarrollo intelectual; TEA con leve , marcada , o sin alteración , del lenguaje. De tal manera, que, las personas con trastorno de espectro autista pueden tener diferentes grados de funcionalidad y competencias, las cuales con estimulación, terapias y educación especializada, pueden alcanzar mejores niveles de funcionalidad que las basales. Es decir, en las primeras etapas del desarrollo, a excepción de algunos casos, la persona es capaz de mejorar y avanzar hacia mejores niveles de funcionalidad general. Existen personas con trastorno de espectro autista, que no tienen limitación intelectual, que tienen una comunicación funcional y que logran ser productivas a nivel social y económico, estudiando en escuelas, colegios y universidades regulares y llegar a ser personas capaces de funcionar a un nivel adecuado, con los apoyos del caso. El mismo proyecto habla de la necesidad de reforzar la detección temprana de los casos de TEA, para poderles brindar mejores oportunidades de forma oportuna, a nivel educativo, terapéutico e incluso laboral.


De tal manera que, la propuesta del proyecto de ley 19.902 Artículo 1 Bis : donde se incluyen en general a las personas con “ Trastorno de Espectro Autista” , como sujetos de una pensión vitalicia equiparable a PCP, previa valoración biopsicosocial, dependencia y nivel de riesgo social, está incluyendo a una variada gama de condiciones clínicas, que pueden ir, desde una limitación muy leve para la vida diaria, hasta la más severa dependencia para realizar sus actividades de vida diaria básica. Esto, no sólo crearía desigualdad con otras personas que tienen condiciones como parálisis cerebral que no es profunda , sino también , con otras condiciones, que también inician en la niñez y que pueden resultar en afectaciones para la vida diaria. Por ejemplo, las personas con : trastornos del desarrollo intelectual ( retraso mental ), trastornos hiperquinéticos, síndromes genéticos (incluyendo el Síndrome de Down ), malformaciones congénitas, por mencionar algunas. En la actualidad, las personas con trastorno de espectro autista, que están en riesgo social y que no cumplen con los criterios de severidad para la ley 8769 vigente, que es equiparable a la Parálisis cerebral profunda, pueden calificar para recibir una pensión del Régimen no contributivo en monto básico ( por invalidez), por lo que el Estado no les deja en desprotección, al igual, que las personas que tienen las otras condiciones antes expuestas . De igual manera, se comparte criterio en cuanto a que, en el Artículo 2 Bis propuesto, donde se señala que la valoración de los solicitantes debe ser hecha por parte de la CCSS y del Conapdis, para determinar el grado de dependencia, severidad y manifestaciones biopsicosociales, no es acorde con lo que establece el Régimen No Contributivo de la CCSS. En el reglamento del RNC, se indica que es la Comisión Calificadora de la Invalidez, dependencia de la CCSS , quien debe definir el Estado de invalidez, que permite el otorgamiento de una pensión vitalicia, no otras instituciones del Estado. Por lo tanto, recomiendo oponerse a los artículos 1 Bis y 2 Bis del artículo 25, propuesto en este proyecto de ley y que se siga respetando la ley 8769 ( reforma de la ley 7125 ) establecida el 2009 y el procedimiento que se realiza actualmente para establecer el Estado de invalidez en el Régimen no contributivo que administra la CCSS. Recomendaciones Por lo anterior se recomienda a la Gerencia de Pensiones OPONERSE al texto propuesto y que recomiende a la Junta Directiva emitir CRITERIO DESFAVORABLE al texto del proyecto de ley expediente N° 19.902 “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA...”.

Por su parte, la Dirección Administración de Pensiones mediante nota DAP-965-2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, remite el criterio técnico-legal ARNC-711-2019/DAP-ATS-618-2019/DAP-AL-155-2019 de fecha 18 de diciembre de 2019, mismo con el cual manifiesta coincidir. Al respecto, exponen su análisis y su conclusión como a continuación se muestra: “(…)

Análisis del Proyecto De la lectura del Proyecto de Ley de cita, se observa lo siguiente:

1)

Del artículo 3 (Definiciones), se extrae que el marco conceptual gira en torno al concepto de discapacidad y no de invalidez, que es el término que se utiliza en el Régimen No Contributivo para determinar el riesgo. Por esa dicotomía, es importante hacer la distinción entre ambos vocablos en aras de aclarar cuáles son los elementos que los conforman y a la vez los diferencian. El Diccionario de la Lengua Española define los términos de la siguiente manera:

INVALIDEZ. La Segunda acepción de la Edición N°22 del Diccionario de la Lengua Española dice: “En las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente.”. Asimismo, en el primera concepción del vocablo se hace referencia a la palabra relativa a Inválido que indica: “Dicho de una persona: Que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades. U. t. c”


DISCAPACIDAD. En cuanto al término discapacidad, pareciera tener una mayor resonancia a nivel legal interno, y a nivel convencional. El Diccionario de la Lengua Española al igual que la palabra invalidez, remite al vocablo discapacitado, y lo define como: “Dicho de una persona: Que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas. U. t. c. s.” En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen dos instrumentos que revisten gran relevancia en el tema:

a)

La Convención de la Personas con Discapacidad (Naciones Unidas), la cual aunque no define “discapacidad”, se refiere en términos de personas con discapacidad, y los países firmantes, según dicho instrumento internacional, se comprometen a ir adecuando el vocabulario de sus legislaciones a más inclusivo y menos estigmatizante. Incorporar la discapacidad, por ejemplo.

b)

Por otro lado está la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que señala: “El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” Aunque la temática sea distinta al presente criterio, pareciera dable brindar la definición de discapacidad que da las 100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Lo anterior en aras de una mayor integralidad de concepto, que es comúnmente utilizado a nivel internacional. Dice el Instrumento de orden Iberoamericano: “Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada agravada por el entorno económico y social.” Por su parte, la Ley Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad define Discapacidad (Ley 7600) como: Discapacidad: “Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o mas (sic) de las actividades principales de un individuo.”. Asimismo, en razón de que la Dirección de Calificación de la Invalidez es la que tiene a su cargo la valoración de la invalidez en tanto en Régimen del Seguro Invalidez, Vejez y Muerte y el Programa Régimen No Contributivo, es menester incorporar lo que dijo, desde el punto técnico, la Dra. Florizul Solano Zamora, quien fuera Directora de esa Dependencia (Oficio DCI-662-2014 de 03 de diciembre de 2014): “Los términos invalidez y discapacidad no son sinónimos. Ambos se originan en una condición médica, pero la discapacidad se manifiesta cuando esta condición ocasiona una restricción en alguna actividad de participación para la persona, en virtud de la interrelación con el entorno, no necesariamente afectando sus capacidades para el trabajo, debido a que las limitaciones o restricciones pueden ser de grados variables de severidad, y en algunas ocasiones pueden superarse si se dota a la persona de ayudas técnicas o si se adecúa el entorno; la invalidez representa una restricción para participar de una actividad laboral remunerada de conformidad con el trabajo habitual que desarrollaba y que no tenga opción de ser modificado su entorno o mejorar su capacidad de trabajo con adecuaciones o ayudas técnicas y que no tenga posibilidad debido a la edad, escolaridad, zona geográfica, etc., de realizar otro tipo de labor con ingresos similares a los que generaba para su sustento.” Finalmente, es importante hacer referencia a lo dicho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto 13-13808, que se refiere a que el término invalidez en el contexto de la seguridad social no tiene un fin discriminatorio. Dicha Cámara, señalo: “Ciertamente “invalidez” es un concepto que está en evolución constantemente, bajo la revisión y la elaboración que aún no termina las legislaciones. Lo cierto es que el término utilizado en la Constitución Política es muy específico, relacionado con el tema de seguridad social, que otorga a este grupo una


protección especial del Estado y de la sociedad costarricense, y, por consiguiente, no tiene una finalidad discriminatoria o estigmatizante.” 2)

En cuanto a los artículos 7, 8, 9, 10 y el Transitorio II, no se establece el mecanismo de financiamiento para la Detección temprana, Investigación, Capacitación y Estudios sobre el TEA. De igual manera, se le crea una carga a la Institución, sin contar con los estudios técnicos y actuariales necesarios que garanticen el principio de sostenibilidad, previsto en el numeral 2.2.3, inciso L, de las Normas Técnicas Sobre Presupuesto Público, dado que se supone que la Caja asumirá gastos que no tienen una fuente de recursos definida que garanticen la sostenibilidad de lo propuesto en el Proyecto, situación sobre la cual deberán pronunciarse la Gerencia Financiera y la Gerencia Médica de la Institución.

3)

En relación al artículo 25, especialmente con la propuesta del Artículo 2 bis de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda, Ley 7125, modificada por la Ley 8789, establece que la Caja y el Conapdis son los que evaluarán y determinarán la dependencia, el grado de severidad y las manifestaciones biopsicosociales. En este punto, encontramos dos problemas; por un lado, se sigue bajo la línea de discapacidad y no de invalidez, que es uno de los riesgos que se valora en el Programa Régimen No Contributivo para el otorgamiento de una pensión; y segundo, que será la Caja y el Conapdis quienes harán esa evaluación, cuando el artículo 2 de la Ley de cita indica específicamente que es la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la CCSS (Dependencia que establece el padecimiento). Estos escenarios generan inseguridad jurídica y en el caso del segundo punto existe una contradicción, debido a como está redactado podría ser un médico de cualquier centro de salud y el Conapdis, quienes, a su vez, podrían tener criterios de evaluación distintos.

Por lo expuesto, desde la perspectiva de eventuales perjuicios directos al Programa Régimen No Contributivo de Pensiones, existen razones concretas para recomendar criterio de oposición al Proyecto. V)

Conclusión

La presente iniciativa de Ley pretende la inclusión plena y efectiva en la sociedad de las personas que padecen el trastorno del espectro autista (TEA), esto mediante la promoción, protección y garantía de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades fundamentales. Del texto en consulta, se determina lo siguiente: 1)

Del artículo 3 (Definiciones), se extrae que el marco conceptual gira en torno al concepto de discapacidad y no de invalidez, que es el término que se utiliza en el Régimen No Contributivo.

2)

En cuanto a los artículos 7, 8, 9, 10 y el Transitorio II, no se establece el mecanismo de financiamiento para la Detección temprana, Investigación, Capacitación y Estudios sobre el TEA. De igual manera, se le crea una carga a la Institución, sin contar con los estudios técnicos y actuariales necesarios que garanticen el principio de sostenibilidad, previsto en el numeral 2.2.3, inciso L, de las Normas Técnicas Sobre Presupuesto Público.

3)

En relación al artículo 25, especialmente con la propuesta del Artículo 2 bis de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda, Ley 7125, modificada por la Ley 8789, presenta dos problemas: por un lado, se sigue bajo la línea de discapacidad y no de invalidez, que es uno de los riesgos que se valora en el Programa Régimen No Contributivo para el otorgamiento de una pensión; y segundo, que será la Caja y el Conapdis quienes harán esa evaluación, cuando el artículo 2, de la Ley de cita, indica específicamente que es la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la CCSS (Dependencia que establece el padecimiento). Estos escenarios generan inseguridad jurídica, y el caso del segundo punto existe una contradicción, debido a como está redactado podría ser un médico de cualquier centro de salud y el Conapdis, quienes, a su vez, podrían tener criterios de evaluación distintos

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo a como está planteado el Proyecto de Ley, los suscritos recomendamos a la Dirección Administración de Pensiones, instar a la Gerencia de Pensiones para que, a su vez, recomiende a la Junta Directiva Institucional, manifestar criterio de oposición desde el ámbito del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones.


Por último, la Asesoría Legal de la Gerencia de Pensiones, presenta en misiva adjunta ALGP-0003-2020 del 10 de enero de 2020 el criterio solicitado, en el cual señala: “(…) III.

Análisis del texto propuesto:

Como ya se indicó previamente, el texto y nombre del proyecto de ley remitido a consulta bajo el expediente 19.902, no son coincidentes con ninguno de los textos que constan en la página de la Asamblea Legislativa como el publicado para ese número de expediente, de lo que se deja constancia, dadas las implicaciones que podría acarrear para la institución someter a consulta un texto que difiere en su contenido y nombre con el publicado e incluso considerando que, si se han emitido varias versiones de texto de dicho proyecto, llama la atención que las mismas no se hayan consultado a la Institución o a la Gerencia como tal.

Así las cosas, procederemos de seguido al análisis de su articulado según la posible afectación que ésta pueda implicar tanto para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, como para el Régimen No Contributivo que administra la Institución. En los artículos 5 y 6 se dispone que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) por ser el ente rector en el tema de Discapacidad coordinará, promoverá y fiscalizará a las instituciones públicas que de acuerdo con su competencia desarrollen programas que atiendan necesidades de la población TEA, posteriormente indica que las organizaciones no gubernamentales conformadas con el fin y el objetivo de impulsar la integración, inclusión, defensa e igualdad de oportunidades de las personas con TEA quedan facultadas para ejercer control ciudadano sobre el cumplimiento de la normativa que protege sus derechos pudiendo entonces realizar auditorías ciudadanas sobre “competencias y servicios de las instituciones públicas respecto al cumplimiento de la normativa, y elevar los informes a la Junta Directiva del Conapdis con el fin de valorarlos a la luz de los criterios vinculantes de fiscalización que debe emitir dicho ente”. Dicho esto, debemos agregar que llama la atención que el texto de comentario autorice a las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de los derechos de esa población a ejercer un control ciudadano sobre competencias y servicios en las instituciones públicas que brinden los servicios a esa población, sin especificar qué debe entenderse por ese “control”, siendo lo procedente que a partir de la autonomía institucional de la que goza la Caja Costarricense del Seguro Social la exclusión de ésta respecto a ese ítem debe ser expresa, esto no porque sea renuente a proceder de manera íntegra, efectiva y ajustada a derecho, sino porque los controles que pueden ejercerse contra las acciones que lleve a cabo la Institución para cumplir sus objetivos y responsabilidades, no pueden trasgredir los alcances del numeral 73 de la constitución política. Lo anterior encuentra sustento cuando se analiza el poder limitado de control que puede ejercer la misma Superintendencia de Pensiones sobre la Institución, mismo que ante la autonomía institucional de repetida cita sólo se encuentra facultado para supervisar (no fiscalizar) ciertas funciones sustantivas que efectúa la institución, tal y como lo expresó la Procuraduría General de la República en el dictamen C-212-2000 que en lo que interesa concluye: “(…) 1. La autonomía de gobierno que la Constitución Política reconoce a la Caja Costarricense de Seguro Social, artículo 73, impide que cualquier organismo externo pueda intervenir en la administración y el gobierno de los seguros sociales y en particular, el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. 2. El artículo 73 de la Constitución Política se constituye en límite para el legislador que no puede emitir ninguna disposición que violente dicha norma. En igual forma, la interpretación de toda norma jurídica de grado inferior y cualquier actuación administrativa se subordinan al especial grado de autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Caja Costarricense de Seguro Social no solo no puede ser regulada sino que es a ese Ente a quien le corresponde regular con


carácter exclusivo y excluyente las prestaciones propias de los seguros sociales, incluyendo las condiciones de ingreso del régimen, los beneficios otorgables y demás aspectos que fueren necesarios. Este límite se impone en relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo de la CCSS 4. La Ley de Protección al Trabajador respeta esa autonomía de la CCSS, ya que excluye que dicho Ente sea regulado. 5. La competencia de la Superintendencia de Pensiones está referida a la supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Le está prohibido extender la supervisión a algún otro régimen o seguro social a cargo de la Caja. Por lo que toda actividad de la CCSS que no forme parte del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte está excluida de la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. 6. Se sigue de lo expuesto que la Superintendencia de Pensiones no puede ejercer una supervisión integral, comprensible de “todas las actuaciones que realiza la CCSS en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones”. El principio de legalidad le impide extender su competencia más allá de lo dispuesto por el legislador. La SUPEN debe limitarse a supervisar el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte sin ninguna pretensión de supervisar el resto de la Caja. (…) 12. En razón de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social y por cuanto el artículo 36 no resulta aplicable a dicho Ente, la Superintendencia de Pensiones no está facultada para dictar políticas respecto de la composición y valoración de la cartera de inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. 13. Si bien corresponde a la SUPEN supervisar el sistema de calificación de la invalidez en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el legislador no le ha atribuido velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios concretos que otorgue. 14. Las acciones directas de supervisión, verificación, inspección o vigilancia que el artículo 58 de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias autoriza a la SUPEN están referidas a las entidades reguladas. Por consiguiente, dicho numeral no resulta aplicable a la Caja Costarricense de Seguro Social. 15. El derecho de autodeterminación informativa protege de manera especial los datos sensibles, entre los cuales se encuentran los relativos a la salud de la persona. 16. Dicho derecho fundamental impide que personas no autorizadas puedan tener acceso a los expedientes donde conste información sobre el estado de salud de una paciente. Derecho que a nivel legal reafirma el artículo 2 de la Ley sobre Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, N. 8239 de 2 de abril de 2002. 17. Entre los terceros autorizados para tener acceso a la información sobre la salud de los beneficiarios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte no se encuentra la Superintendencia de Pensiones. Por consiguiente, ese acceso solo puede ser posible si la persona a quien corresponden esos datos autoriza expresamente tal acceso. De lo contrario, le resulta prohibido a la CCSS permitir tal acceso. 18. Salvo disposición expresa del legislador, el control de la Caja Costarricense de Seguro Social como ente público se regula por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley General de Control Interno. Normas a las cuales se subordinan los reglamentos emitidos por las autoridades administrativas, incluido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Superintendencia de Pensiones”.


Así las cosas, conforme a lo anterior se advierte que las entidades -no gubernamentales- como las que se citan en la propuesta no podrían ejercer el control ciudadano respecto de la Caja Costarricense del Seguro Social, máxime si consideramos que la normativa las “faculta” para llevar a cabo “auditorías” sin que se brinden mayores detalles respecto a los límites, alcances y consecuencias de estas. Todo lo anterior considerando lo indicado en el dictamen C-212-2010 antes citado, en el cual se explica con claridad que hasta la SUPEN cuya función es en esencia de control en cuanto a las pensiones, tiene vedado el fiscalizar a la Institución, pudiendo sólo supervisarla y bajo límites que respetan la autonomía institucional consagrada en el numeral 73 de la Carta Magna. Como corolario de lo anterior, debemos comentar que tampoco comulgamos con la pretensión de que la citadas auditorías “ciudadanas” o informes emitidos por las organizaciones no gubernamentales descritas en el proyecto sean entregadas a la Junta Directiva del Conapdis, cómo si la misma contara con alguna facultad legal para ejercer control respecto a la Caja Costarricense del Seguro Social por ejemplo, ya que para tales efectos dicha institución debe superar la reiterada autonomía institucional citada en el numeral 73 de la Constitución Política, esto por cuanto el proyecto de comentario es omiso en relación a cuales serían las consecuencias de las “observaciones o conclusiones” a las que llegue la citada Junta Directiva en caso de algún incumplimiento, aspecto que no sólo induce a confusión sino que genera incerteza jurídica respecto a los posibles “organizaciones no gubernamentales auditoras” y los “posibles auditados”. Por otra parte, el articulado propuesto pretende imponer a la institución una serie de funciones y obligaciones de hacer que resultan lesivas de las potestades de autonomía de administración y gobierno que le han sido conferidas en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y que derivan de la Constitución Política, entre los que figura la atención de los riesgos protegidos como lo son Invalidez, Vejez, Muerte y Salud, dirigidos a los “trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores” no así lo pretendido, lo que si bien desde luego es muy importante su tutela por parte del Estado, no fue asignado por la Constitución a la institución. No se omite señalar que debe excluirse de manera expresa, la posibilidad de que se interprete que la Caja Costarricense de Seguro Social para realizar sus funciones deba coordinar con cualquier otra institución previamente, esto considerando la potestad de coordinación que se le atribuye al Conapdis para el tema normado en la propuesta respecto al otorgamiento de beneficios para esa población incluyendo el trámite de pensiones, pues esto constituiría una intromisión en la potestades de la Institución de autogobierno, todo esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política. Si a pesar de ello con lo propuesto en el texto se pretendiera alguna participación institucional deberá cubrirse el costo total de cualquier gasto en que pueda incurrir la institución, y aun cuando dichos costos se cubrieran, se insiste en la observación efectuada para otros proyectos, respecto al impacto que podría generar en los tiempos de respuesta de las gestiones de las que sí se encuentra la CCSS obligada a resolver oportunamente, todo esto por cuanto en el texto del proyecto no se menciona con que fondos se atenderá todo lo propuesto, aspecto que nos orilla a reiterar lo advertido en el numeral 73 constitucional de repetida cita referido a que “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales”. Prohibición que también ha sido establecida en el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el artículo 23 propuesto se dispone que las personas con TEA debidamente certificadas, en su situación de discapacidad y pobreza, tendrán acceso a programas sociales selectivos, atendiendo diversas necesidades. En ese sentido llama la atención que en el artículo 2 bis que pretende agregarse al artículo 2 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda, n.° 7125 del 24 de enero de 1989 reformada por la ley n.° 8769 de fecha 1 de setiembre de 2009, se requiera a los posibles beneficiarios además de cumplir con los requisitos exigidos por el Régimen no Contributivo someterse a una evaluación por parte de la CCSS y el Conapdis para determinar el grado de dependencia y la severidad de las manifestaciones biopsicosociales, así como la condición de riesgo social y pobreza extrema que la persona TEA y su familia presenta. Sobre el particular llama la atención lo ambigua de la redacción, ya que lo procedente es definir en primer lugar que análisis corresponde a cada Institución, pues se presume que no es la intención del legislador el obligar a los solicitantes a gestionar el mismo análisis al Conapdis y a la CCSS, máxime si se toma en consideración la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos n.° 8220, y la división de competencias de cada institución, así mismo parece obviarse que la condición de pobreza es determinada a nivel nacional por SINIRUBE que corresponde al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, así las cosas, si el Conapdis es el ente rector en materia discapacidad y como tal


cuenta con la competencia, expertis y potestad de certificar la condición de TEA de cualquier ciudadano del país, y el grado de pobreza se determina por parte del SINIRUBE, debe definirse de manera expresa y sin invadir las competencias de dichos entes, cuál es su participación en el citado proceso de otorgamiento de pensión, no sin antes reiterar que dicha imposición se estima una violación a la autonomía institucional toda vez que la obligación impuesta por la carta magna a la Caja Costarricense de Seguro Social refiere como ya se dijo, a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Ahora bien, como del texto propuesto no se infiere la asignación de recursos que solvente todo lo que pretende la propuesta y la erogación que implicaría para el Estado la asignación de fondos para el otorgamiento de la pensión que se dispone en la creación de los artículos 1 y 2 bis de la Ley de Pensión Vitalicia para personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda n.° 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la ley 8769 del 1 de setiembre de 2009, se estima oportuno y necesario insistir en torno al tema de la prestación de servicios por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el consecuente cobro por los servicios prestados. En el dictamen C-128-2006 del 28 de marzo de 2006, la Procuraduría General de la Republica indicó: “… cualquier operador jurídico poco cuidadoso podría concluir que, al no autorizar la Ley n.° 8444 a la CCSS a cobrar por los servicios médicos de valoración y la constancia correspondiente, esta se encuentra imposibilitada jurídicamente de realizar dicho cobro. Sin embargo, con la CCSS ocurre algo muy especial, y es que el numeral 73 constitucional, indica que los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación. Lo anterior implica que cada vez que el legislador le impone un deber a la CCSS que conlleve la prestación de un servicio para el justiciable, en el fondo la está autorizado a cobrar por él, por la elemental razón de que si no lo hace, estaría vulnerando la Carta Fundamental. Estamos, pues, en presencia de una potestad inherente o implícita que le es asignada a la entidad aseguradora con el solo hecho de que se le imponga la prestación del servicio, ajenos a las finalidades que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) le encarga…“. (Lo resaltado no corresponde al original) De conformidad con lo anterior, aquellas funciones asignadas a la institución que se encuentren fuera del giro normal de su actividad y que por ende impliquen destinar recursos de los seguros sociales a finalidades distintas a las establecidas constitucionalmente en el numeral 73, deben ser retribuidas, toda vez que de lo contrario se estaría lesionando las limitaciones establecidas en dicha norma. En este sentido y a manera de ejemplo, dentro del dictamen C-128-2006, se cita la posición esgrimida por la Procuraduría en la opinión jurídica O.J.-098-01 del 18 de julio de 2001, en torno a la prestación de servicios que realiza el SICERE y en el mismo se indica: “De los antecedentes legislativos se puede concluir, con un importante grado de certeza, que el SICERE no solo le brinda un servicio a las operadoras y las entidades autorizadas, sino que también de él se beneficia la CCSS. Además de lo anterior, las normas ( artículo 58 de la Ley de Protección de Trabajador y el 31 de la Ley Constitutiva de la CCSS) son claras, en el sentido de que el SICERE es un instrumento a favor de la CCSS para ejercer un control sobre los regímenes que, por mandato constitucional y legal, le corresponde administrar y gobernar y, de esa forma, cumplir con uno de los objetivos que se propuso el legislador con la Ley de Protección de Trabajador: luchar contra la evasión y la morosidad de las cuotas de los seguros sociales’. (…) En el caso que nos ocupa [se refiere al servicio que presta el SICERE], tampoco estamos frente a un servicio inherente del Estado, sino ante una actividad de naturaleza especial que presta un ente público a causa de la infraestructura de recaudación y cobro que ella tiene, la cual se pretende aprovechar para que los dos nuevos pilares de la seguridad social, creados en la Ley de Protección al Trabajador, funcionen adecuadamente. Desde esta perspectiva, estamos más bien frente a un servicio particular que le presta la entidad aseguradora a sujetos de Derecho privado. Este asunto se asemeja más a las hipótesis de aquellos precios públicos [‘aquel que se obtiene como compensación del servicio recibido y que tiende a cubrir totalmente el costo de producción’, LOPÉZ FREYLE, Isaac. Principios de Derecho Tributario. Ediciones Lerner, Bogota-Colombia, segunda edición, 1962, página 13.] del servicio que cobran las entidades que prestan servicios públicos a la colectividad, verbigracia: luz, agua, teléfono, etc., y no a una tasa, por las razones indicadas. También tiene una cierta similitud con el precio cuasiprivado, es decir, con aquel que ‘pagan los contribuyentes por la satisfacción de una necesidad individual como si se tratara de un fenómeno


corriente de economía privada, pero en el cual a la vez se obtiene incidentalmente un fin público dejando en manos del Estado la prestación de los servicios que pagan.’ (LOPÉZ FREYLE, Isaac, op. cit. página 12). Descartado el argumento de la tasa, debemos analizar también si existe una norma legal que apodere a un órgano o ente encargado de fijar el precio del servicio que reciben las operadoras del SICERE, toda vez que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ello es una exigencia. Como un elemento de juicio adicional, en este análisis, es necesario traer a colación el voto n.° 4883-98 del Tribunal Constitucional, en el que se indica lo siguiente: ‘IV.Es importante, eso sí, precisar cuidadosamente los alcances de lo que se ha afirmado en el punto anterior. En efecto, la mayoría de la Sala [salvaron el voto Sancho y Solano; Arguedas y Mora ponen nota] no ve que la existencia del servicio de pensionado en la Caja Costarricense de Seguro Social represente, per se, un quebranto del principio de seguridad social. El ordinal 73 de la Carta Política no establece limitación alguna a ese respecto. En primer término, si bien la Sala ‘unánimemente en cuanto a esto’ reconoce que la administración de los seguros sociales constituye el giro principal y razón de ser de la Caja, quienes compartimos este voto de mayoría no vemos en ello un impedimento para que ofrezca servicios similares y complementarios, como el de pensionado, si y sólo si éstos no llegan a desplazar en ningún caso a la actividad principal. Recurriendo a la posibilidad que asiste a todo ente público de acudir a la contratación administrativa ‘que también está sancionada constitucionalmente’ y partiendo de la posibilidad de que aquélla realice ciertas ventas de bienes y servicios (reconocida pacíficamente en la doctrina), opina la mayoría que ello faculta directamente a la CCSS a establecer un servicio como el que es aquí de interés. En efecto, nótese que la existencia del sistema de pensiones pretende maximizar el aprovechamiento de equipos y recursos materiales que de otro modo permanecerían inactivos, cobrando apropiadamente por ello y allegando así muy necesitados fondos a la institución, que de esta manera puede aprovecharlos para fortalecer el sistema de seguridad social. Subráyese y repítase, por tanto ‘ ya que esto es fundamental para la opinión que aquí se vierte’ que esta tesitura parte rigurosamente del supuesto de que los servicios del sistema de pensionado suponen la explotación de una capacidad ociosa de la CCSS (tanto material como humana, refiriéndose en este último supuesto a los casos en que intervenga personal médico o asistencial de la entidad), efectuada fuera de su horario normal ( aunque exceptuando, lógicamente, la necesaria previsión que deberá mantenerse para emergencias), y sin opción alguna de desplazamiento de la atención a los asegurados para favorecer a los usuarios del sistema complementario. En efecto, ello es así precisamente porque ‘en su actual esquema administrativo ‘la Caja Costarricense de Seguro Social no observa un horario continuo (de 24 horas al día) para la atención y tratamiento de asegurados.’ De la anterior resolución, podemos extraer una premisa fundamental, y es que el servicio que presta la CCSS a través del SICERE a las operadoras de pensiones, no es subsumible dentro del giro principal de esa entidad, sino más bien constituye un servicio complementario. Desde esta perspectiva, al no estar frente a la prestación de los servicios principales, esenciales, que son la razón de ser de la entidad, bien puede ésta cobrar por él. Máxime, como se indicó atrás, donde media un obstáculo insalvable para cubrir en su totalidad los costos del SICERE con los recursos o fondos provenientes de la seguridad social o de los aportes de los trabajadores. Por otra parte, de la resolución de la Sala Constitucional puede extraerse una regla objetiva, aplicable a todos los casos, y es que cuando la CCSS presta servicios complementarios a entidades privadas, ésta se encuentra facultada para cobrar por ellos. De no ser así, no solo se quebrantarían normas elementales de justicia y equidad, sino que también se daría una especie de enriquecimiento ilícito a favor de los privados. Ahora bien, en este asunto, tal y como acertadamente lo señala el Superintendente, los privados se ven compelidos a utilizar el sistema de registro y de recaudación de la CCSS, lo cual en nada desvirtúa los argumentos de su accesoriedad o complementariedad, ni el hecho de que quien se beneficia de él deben pagar su costo en proporción a la satisfacción recibida…”. (Lo resaltado no corresponde al original)


Con base en lo antes transcrito la Procuraduría en el dictamen C-128-2006 concluye lo siguiente sobre la necesidad y procedencia del cobro por parte de la Caja cuando se le impongan obligaciones que no se encuentran contempladas dentro de las funciones para las que fue creada: “(…) Con esta interpretación alcanzamos cuatro objetivos plenamente conciliables. En primer lugar, no se vulnera el principio de legalidad, porque la prestación del servicio, en el caso de la CCSS, conlleva implícitamente una autorización legal para su cobro, ya que no puede utilizar sus recursos o fondos para ello por imperativo constitucional. En segundo término, se impide que se vulnere la Carta Fundamental, concretamente: su numeral 73. Por otra parte, logramos conciliar el numeral 7 de la Ley n.° 8444 con el Derecho de la Constitución, pues si no fuera así, sería abiertamente inconstitucional. Por último, se permite alcanzar el fin de la ley y, de esta manera, los órganos técnicos de la entidad aseguradora pueden realizar las valoraciones médicas y emitir la respectiva constancia. Estamos, pues, ante una interpretación conforme del numeral 7 de la Ley n.° 8444, lo cual nos lleva a interpretarlo a la luz, y no en contra, del Derecho de la Constitución”. (Lo resaltado no corresponde al original) Preocupa a esta Asesoría que en el transcurso de los años a la Caja Costarricense de Seguro Social se le han asignado a través de diferentes leyes una serie de funciones que incluso a pesar de que “aparentemente” se le cubren los costos que dichas funciones implican, esas asignaciones terminan incidiendo en los servicios que brinda la institución y que sí está constitucionalmente obligada a cumplir, con la consecuente afectación a nuestros cotizantes. Por otra parte, en el artículo 2 bis se indica “Las personas con TEA o sus familiares, interesadas en la pensión vitalicia deberán cumplir con los requisitos y trámites establecidos en la ley (…)”, redacción que genera confusión, pues podría inferirse que hasta los familiares de un TEA sólo por ese hecho pueden solicitar para sí mismos una pensión, aspecto que se solicita aclarar, máxime si lo comparamos con la redacción del artículo primero vigente que dice: “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo (…)”. El resaltado y subrayado no es de origen. De la redacción citada se extrae con claridad que lo pretendido por la norma es que los representantes de los posibles solicitantes de pensión según su padecimiento cumplan con los requisitos respectivos, aspecto que en artículo 2 bis adicionado no está claro, pues se refiere de manera amplia a los familiares de quienes padezcan TEA sin especificar si se refiere a sus representantes y para qué efectos (en concreto) debe cumplir con los requisitos de la norma. Por último, respecto a las otras referencias en relación a la Institución que se efectúan en los artículos 7, 8, 9, 10 y que versan sobre temas como la coordinación que se le atribuye al Conapdis para el tema normado en la propuesta, sea para que se le brinde personal capacitado, estructure programas en favor de ese sector de la población, atención, capacitación, investigación del tema, coordinación con universidades, el tema de la docencia y la realización de estadísticas oficiales para el seguimiento del TEA en las que se involucra a otras instituciones, se estima deben referirse otras instancias institucionales según sus competencias, considerando al efecto las limitaciones establecidas por la Constitución Política en cuanto a la disposición de recursos y la autonomía que se ostenta. IV.

Conclusión

Respecto al texto sometido a consulta se estima oportuno la institución manifieste su oposición al mismo con base en los siguientes aspectos: El texto y nombre del proyecto de ley remitido a consulta bajo el expediente 19.902, no es coincidente con ninguno de los textos que constan en la página de la Asamblea Legislativa como el publicado para ese número de expediente, de lo que se deja constancia, dadas las implicaciones que podría acarrear para la institución


someter a consulta un texto que difiere en su contenido y nombre con el publicado e incluso considerando que, si se han emitido varias versiones de texto de dicho proyecto, llama la atención que las mismas no se hayan consultado a la Institución o a la Gerencia como tal. Respecto a que se autorice a las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de los derechos de esa población a ejercer un control ciudadano sobre competencias y servicios en las instituciones públicas que brinden los servicios a esa población, auditorías y rendición de informes, sin especificar qué debe entenderse por ese “control”, se estima procedente que a partir de la autonomía institucional de la que goza la Caja Costarricense del Seguro Social se le excluya expresamente de lo pretendido, esto no porque la institución sea renuente a proceder de manera íntegra, efectiva y ajustada a derecho, sino porque los controles que pueden ejercerse contra las acciones que lleve a cabo esta para cumplir los objetivos y responsabilidades que le han sido encomendados, no pueden trasgredir los alcances del numeral 73 de la Constitución Política. Cualquier costo para la institución, en lo pretendido con el texto propuesto, deberá cubrirse en su totalidad, todo esto por cuanto en el texto del proyecto no se menciona con que fondos se atenderá todo lo propuesto, aspecto que nos orilla a reiterar lo advertido en el numeral 73 constitucional de repetida cita referido a que “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales”, prohibición que también ha sido establecida en el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embrago, también se insiste en la observación efectuada para otros proyectos, respecto al impacto que podría generar en los tiempos de respuesta de las gestiones de las que sí se encuentra la CCSS y específicamente la Gerencia de Pensiones y sus unidades a resolver oportunamente. Respecto al artículo 23 llama la atención lo ambigua de la redacción, ya que lo procedente es definir en primer lugar que análisis corresponde a cada Institución, pues se presume que no es la intención del legislador el obligar a los solicitantes a gestionar el mismo análisis al Conapdis y a la CCSS, máxime si se toma en consideración la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos n.° 8220, y la división de competencias de cada institución, así mismo parece obviarse que la condición de pobreza es determinada a nivel nacional por SINIRUBE que corresponde al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, así las cosas, si el Conapdis es el ente rector en materia discapacidad y como tal cuenta con la competencia y potestad de certificar la condición de TEA de cualquier ciudadano del país, y el grado de pobreza se determina por parte del SINIRUBE, debe definirse de manera expresa y sin invadir las competencias de dichos entes, cuál es su participación en el citado proceso de otorgamiento de pensión. Por todo lo anterior, se recomienda se tomen en consideración las observaciones efectuadas en este documento para que la propuesta de rito considere las funciones y responsabilidades institucionales, no incurra en la duplicidad de funciones considerando la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos n.° 8220 en beneficio de los solicitantes y redacte de manera prolija y más clara las responsabilidades y requisitos de quienes pueden optar por el beneficio y sus representantes...”.

Una vez analizado de manera integral el contenido de los citados pronunciamientos y con fundamento en dichos argumentos, aun y cuando el presente proyecto tiene un propósito loable al pretender brindar oportunidades a las personas con trastornos del espectro autista, sobre los aspectos relacionados con el quehacer de la institución y la Gerencia de Pensiones se determina lo siguiente: ✓ En primer termino se realiza la salvedad de que el texto y nombre del proyecto de ley remitido a consulta bajo el expediente 19.902, no es coincidente con ninguno de los textos que constan en la página de la Asamblea Legislativa como el publicado para ese número de expediente, de lo que se deja constancia, dadas las implicaciones que podría acarrear para la institución someter a consulta un texto que difiere en su contenido y nombre con el publicado e incluso considerando que, si se han emitido varias versiones de texto de dicho proyecto, llama la atención que las mismas no se hayan consultado a la Institución o a la Gerencia como tal. ✓ Este proyecto pretende otorgar una pensión a todas las personas con TEA lo cual desvirtúa el propósito de la pensión al amparo de la ley 7125 y sus reformas en la Ley 8769, pues se estarían


incluyendo casos de personas que pese a su discapacidad, conservan destrezas y realizan algunas o todas sus actividades básicas, e incluso pueden asistir a centros durante el día o tolerar ser cuidado por otras personas para que sus progenitores trabajen. Es fundamental tener presente que este tipo de pensiones se otorgan en virtud de que la persona solicitante es dependiente total en actividades de la vida diaria, por lo que requiere un cuidador a tiempo completo. ✓ Actualmente las instituciones de este país aplican lo requerido en este proyecto, en apego a las distintas leyes con las que se cuenta en materia de discapacidad, las cuales contemplan una serie de regulaciones y obligaciones que se deben de cumplir a favor de la promoción, y respeto de los Derechos Humanos de toda la población de personas con Discapacidad, por lo que no debe pretenderse beneficiar solo a la población con TEA ya que el espíritu de dichas leyes es la inclusión de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. ✓ Del artículo 3 (Definiciones), se extrae que el marco conceptual gira en torno al concepto de discapacidad y no de invalidez, que es el término que se utiliza en el Régimen No Contributivo para el otorgamiento de pensiones. ✓ En cuanto a los artículos 7, 8, 9, 10 y el Transitorio II, no se establece el mecanismo de financiamiento para la Detección temprana, Investigación, Capacitación y Estudios sobre el TEA. De igual manera, se le crea una carga a la Institución, sin contar con los estudios técnicos y actuariales necesarios que garanticen el principio de sostenibilidad, previsto en el numeral 2.2.3, inciso L, de las Normas Técnicas Sobre Presupuesto Público. ✓ Respecto a que se autorice a las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de los derechos de esa población a ejercer un control ciudadano sobre competencias y servicios en las instituciones públicas que brinden los servicios a esa población, auditorías y rendición de informes, sin especificar qué debe entenderse por ese “control”, se estima procedente que a partir de la autonomía institucional de la que goza la Caja Costarricense del Seguro Social se le excluya expresamente de lo pretendido, esto no porque la institución sea renuente a proceder de manera íntegra, efectiva y ajustada a derecho, sino porque los controles que pueden ejercerse contra las acciones que lleve a cabo esta para cumplir los objetivos y responsabilidades que le han sido encomendados, no pueden trasgredir los alcances del numeral 73 de la Constitución Política. ✓ Cualquier costo para la institución, en lo pretendido con el texto propuesto, deberá cubrirse en su totalidad, todo esto por cuanto en el texto del proyecto no se menciona con que fondos se atenderá todo lo propuesto, aspecto que nos orilla a reiterar lo advertido en el numeral 73 constitucional de repetida cita referido a que “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales”, prohibición que también ha sido establecida en el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. ✓ Respecto al artículo 23, siendo que existe ambigüedad en la redacción, debe definirse claramente cuál análisis debe realizar cada Institución, para evitar duplicidad de funciones, tomando en consideración la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos n.° 8220, y la división de competencias de cada una, y teniendo presente que la condición de pobreza es determinada a nivel nacional por SINIRUBE que corresponde al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado.


Por lo anterior, resulta pertinente señalar que esta Gerencia, manifiesta criterio de oposición al Proyecto de Ley objeto de análisis, de conformidad con las consideraciones expuestas y por la forma como se encuentra planteado el mismo. De usted con toda consideración, suscribe Atentamente, UBALDO ENRIQUE CARRILLO CUBILLO (FIRMA)

Firmado digitalmente por UBALDO ENRIQUE CARRILLO CUBILLO (FIRMA) Fecha: 2020.01.13 11:37:11 -06'00'

Ing. Ubaldo Carrillo Cubillo, MBA Gerente a.i. Gerencia de Pensiones

Cf:

Asesoría Legal, Despacho Gerencia de Pensiones Dirección Calificación de la Invalidez Dirección Administración de Pensiones Archivo.


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