1lugar entre rrenglones o diz: “adelante, ençima de la cuesta del Çerezillo, e fueron a otro otero”; e en otro lugar entre rrenglones: “syguiente”; e en otro lugar entre rrenglones o diz: “ençima del rrostro de la rribera”; e en otro lugar entre rrenglones o diz: “en la cuesta”; e en otro lugar entre rrenglones o diz: “coto”; e en otro lugar o diz: “que va del Aldeyuela a Sancho Yánez”; e en otro: “en la carrera, e otro adelante”; e en otro lugar o diz: “dicho”; e en otro lugar o diz: “mas”; e en otro sobrerraýdo o diz: “ouieron”; e en otro lugar o diz: “sentençia”, e non le enpezca. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa, porque fuy presente a todo esto / (f. 5v) que dicho es con los dichos testigos, e por mandado de los dichos juezes, fiz escriuir esta escritura que va escripta en nuebe fojas de quarto de pliego de papel con esta en que va mío sygno, e en fin de cada plana senalado de mi señal, e fiz aquí este mío sygno atal en testimonio de verdat. Garçía Gonçález. 1 1424, febrero, 5, miércoles. Roma. Juan de Opucis, doctor en decretos, juez ejecutor comisionado por el papa Martín V, pronuncia sentencia definitiva en favor de Gómez González, doctor en decretos y arcediano de Cuéllar, y condena a Juan Alfonso, Pedro Sanz, Pedro Rodríguez, Alfonso González, Rodrigo García, Alfonso Toribio, Martín Velasco, Gonzalo Gómez, Fernando Rodríguez, Juan López y Juan Velasco, beneficiados de las iglesias de las diócesis de Palencia y Segovia, como ilícitos poseedores de los prestimonios y porciones prestimoniales de Alcazarén, Aldeanueva del Monte, Castroserracín, Fuente Mizarra, Fresnillo de la Fuente, de las iglesias de San Miguel, El Salvador y la Santa Cruz de Fuentidueña, San Juan de Segovia, Sotosalbos, Sanchonuño, Fuente el Olmo, Pecharromán, Valdetejadas, Sepulcro de Calladillo, Collaradas, Fuente Ruma, Val de Ferreros, Villalvilla, Santa Cruz cerca de Sepúlveda, Milagros, Villamayor y Maderuelo. Se reconoce al arcediano en la sentencia la posesión de los préstamos y se establecen en la misma, lo que se comunica a los infractores y al obispo de Segovia, las penas para los que la incumplan, determinando asimismo que, si fuera necesario, se podría acudir a la justicia seglar para que hiciera cumplir el fallo. A. AHMC, Sección I, núm. 78. Orig. Perg. 558 mm × 672 mm + 53mm. de plica. Escritura gótica de notario apostólico. Buena conservación. Conserva sello de cera pendiente de cordón de cáñamo. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 181-182.
Reuerendo in Christo patri et domino domino in Dei et Apostolice Sedis gracia episcopo Segobiensi eiusque vicariis in spiritualibus et temporalibus et officialibus generalibus necnon decano et capitulo singulisque canonicis et personis ecclesie Se/gobiensis ac illi vel illis ad quem vel ad quos prestimoniorum et prestimonialium porcionum locorum et ecclesiarum, videlicet, de Alcacren, de Aldeanueua del Monte, de Castrocerazin, de Fuente Mycarra, de Fresnillo de la Fuente, Sancti Michaelis aliis Saluatoris et Sancte Crucis de Fuente Dueña, ecclesie /3 Sancti Iohannis Segobiensis, locorum de Sotosaluos, de Sancho Nuño, de Fuente el Olmo, de Pecha Román, de Valdetiendas, del Sepulchro del Colladillo, con l(l)as radas de Fuente Rruma, de Vall de
Ferreros, de Villavilla, Sancte Crucis circa Sepuluega, de Miraglos, de Villamaior, de Made/ruello, cum suis annexis collacio, preuisio, presentacio seu queuis alia disposicio ac fructuum, reddituum, prouentuum et distribucionum quorumcumque ad ipsa prestimonia et prestimoniales porciones et quolibet eorum quomodolibet spectancium et pertinentium dacio et solucio comuniter vel diuisim pertinet et spectat / vniuersisque et singulis fructuum, reddituum et prouentuum predictorum censuarum, reddituariis officiarum et decimatoribus et detentoribus et presertim aliis rationibus quibusdam Martino Velasci, cantori, Petro Fernandi, Gundissaluo Alfonsi et Roderico Gomecii, canonicos dicte ecclesie Segobiensis, dictorum prestimo/6niorum et prestimonialium portionum illicitis detentoribus et occupatoribus (et) quibuscumque aliis detentoribus in eisdem prestimoniis et prestimonialibus portionibus iam forsam intrusis seu in posterum intrudendis omnibusque aliis et singulis quorum interest vel intererit seu intersesse poterit et / quos infrascriptum tangit negocium seu tangere poterit quomodolibet in futurum quibuscumque modibus censeantur et quacumque perfulgeant dignitate comuniter et diuisim. Iohannes de Oppuzis, decretorum doctor, domini nostri pape capellanus et ipsius sacri palacii apostolici causarum auditor, com/missarius et executor vnicus ad infrascripta a Sede Apostolica specialiter deputatus, salutem in Domino et presentibus fidem indubiam adhibere ac nostris huiusmodi ymo uerius apostolicis firmiter obedire mandatis. Noueritis quod dudum sanctissimus in Christo pater dominus noster dominus Martinus / 9 diuina prouidentia papa quintus, quandam commissionis siue supplicacionis cedulam nobis per certum suum cursorem presentari fecit quam nos cum ea qua decuit reuerencia recepimus huiusmodi sub tenore. Dignetur sanctitas vestra causam et causas appellacionis et appellacionum quam et quos deuotus / vester Gomecius Gundissalui, decretorum doctor, archidiaconus de Cuellar, camere apostilice clericus, interposuit ad eos per eius procuratores in partibus a nonnullis grauaminibus sibi illatis seu alias quas habet, monet seu habere et monere vult et intendit contra et aduersus quosdam Iohannem / Alfonsi, Petrum Sancii, Petrum Roderici, Alfonsum Gundissalui, Rodericum Garsiani, Alfonsum Toribium ac Martinum Velasci, Gundissaluum Gomecii, Fernandum Roderici, Iohannem Luppi, Iohannem Velasci et Gundissaluum, beneficiatos in ecclesis Palentine et Segobiensis et quemlibet eorum /12 ac omnes alios singulos detentores seu occupatores tam archidiaconatus de Segobia quam prestimoniorum et prestimonialium portionum et simplicium beneficiorum etiam diuisim tam [...] Petri Fernandi, Martini Fernandi, Iohannis Gutterii, Fernandi Gundissalui et aliorum quorumcumque, tam / vacantium quam uacaturis que in ecclesiis [... ...] prestimoniis et prestimonialibus portionibus simplicibus beneficis / eorumque possessionibus etiam vacantium siue interpositos siue etiam interponendos eorumque accedentiam cognouit predictorum omnium beneficiorum quorumcumque ipsorum detentorum et occupatorum, etiam in ista causa exprimenda et indicium proportionum hic habere dignemini pro sufficienter ex/15pressis, coniunctim et diuisim, communiter alicui de venerabilibus viris dominis vestri sacri palacii causarum auditoribus audiendas, cognoscendas, decidendas et sine debito terminandas, cum suis omnibus incidenciis, dependenciis, emergenciis et conexis et cum potestate citandi in causa et extra pre/nominatos Iohannem Petri, Petrum Roderici, Rodericum, Martinum, Gundissaluum, Fernandum, Iohannem Luppi et Iohannem Velasci et Gundissaluum Garsiani, Alfonsum et Toribium ac omnes alios quoscumque detentores seu occupatores etiam diuisim predictorum beneficiorum seu cuiuslibet / eorum etiam vacaturorum, non obstante quod causa seu cause huiusmodi ad eamdem causam legitime deuolute non existant nec in ea tractande et finiende ac inhibendi sub excomunicationis et centum marcharum argenti penis prenominatis et aliis quibus fuerit et in citatione et eius executione exprimendum /18 iuris constitutionis apostolicis stilo sacri palacii et aliis non obstantibus
quibuscumque; in fine vero dicte commissionis siue supplicacionis cedule scripta erant de alterius manus littera superiori littere ipsius cedule penitus et omnino dissimili et diuersa hec verba, videlicet, «de mandato domini nostri pape au/diat magister Iohannes de Oppizis citet vt petitur et iusticiam faciat». Cuiusquidem commissionis vigore nos pro parte et ad instantiam prefati domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi de Cuellar, principalis in dicta nobis facta commissione principaliter nominati in causa et causis huiusmodi ad / romanam curiam deuolutam contra prefatos Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii et alios dictorum prestimoniorum detentores per audientiam publicam litterarum contradictarum predictam dicti domini nostri pape rite et legitime procedens, seruatis seruandis et rogatis cause et /21 causarum huiusmodi meritis nostram diffinitiuam in scriptis tulimus promulgauimus sententiam in hunc quem sequitur modum: Christi nomine inuocato pro tribunali sedens et solum Deum pre oculis habens de dominorum coauditorum nostrorum consilio et assensu per hanc nostram diffinitiuam sententiam quam ferimus / in hiis scriptis pronunciamus, determinamus et declaramus gratiam apostolicam acceptationem, prouisionem et possesionis assecucionem dicti domini Gomecii Gundissalui et sibi de dictis prestimoniis et prestimonialibus porcionibus locorum et ecclesiarum, videlicet, de Alcacrem, de Aldeanueua del Monte, de Castrocerazin, / de Fuente Micarra, de Fresnillo, de la Fuente, Sancti Michaelis alias Saluatoris et Sancte Crucis de Fuente Dueña, ecclesie Santi Iohannis, Segobiensis locorum de Sotosaluos, de Sanchonuño, de Fuente el Olmo, de Pecha Rroman, de Valdetiendas, del Sepulcro, del Colladillo, con las radas de Fuente Rruma, de Vall de / 24 Ferreros, de Villabilla, Sancte Crucis, circa Sepuluega, de Miraglos, de Villamaior, de Maderuelo, cum suis annexis factis et omnia inde secuta fuisse et esse canonicas et canonica suumque debitum debuisse et debere sortiri effectum dictaque prestimonia et prestimoniales porciones predicta cum suis iuribus / et pertenentiis ad dictum dominum Gomecium Gundissalui spectasse et pertinuisse ac spectare et pertinere debere de iure sibique eadem adiudicandum fere et adiudicamus prefatisque Martino Velasci, Petro Fernandi Sancti Martini, Gundissaluo Alfonsi et Roderico Gomecii et cuilibet ipsorum in seu ad dicta / prestimonia et prestimoniales portiones nullum ius competiisse neque competere ipsosque Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii et eorum quemlibet ab occupatione et detentione dictorum prestimoniorum et prestimonialium portionum iuriumque et pertinentiarum /27 eorumdem admonendum fore et admonemus et dictum dominum Gomecium Gundissalui in possesionem realem, corporalem et actualem prestimoniorum et prestimonialium porcionum predictorum et cuiuslibet eorum iuriumque et pertinentiarum predictorum ponendum et inducendum et cointegrandum fore ponimusque rem / ducimus et reintegramus opposicionesque molestaciones, detenciones, intrusiones et impedimenta predictas et predicta fuisse et esse temerarias, illicitas, indebitas et iniustas, temerariaque illicita, indebita et iniusta et de facto presumptas et presumpta dictisque Martino Velasci, Petro Fernandi, / Gundissaluo Alfonsi et Roderico Gomecii de et super opposicionibus molestacione, perturbatione detenttacionibus, intensionibus et impedimentis ac prestimoniis et prestimonialibus, porcionibus predictis et cuilibet eorum perpetuum silentium imponendum fore et imponimus ipsosque Martinum Velasci, /30 Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii in fructibus ex dictis prestimoniis et prestimonialibus portionibus a tempore mote litis citra preceptis necnon in expensa pro parte dicti domini Gomecii in licet causa legitime factis condepnandum fore et condepnamus, quarum / expensarum taxationem nobis in posterum conseruamus quequidem diffinitiua sententia, nulla prouocatione suspensa, in rem transiuit iudicatam, et deinde expensis pro parte dicti
domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, principalis in huiusmodi causa factis et in quibus prefati Martinus / Velasci, Petrus Fernandi, Gundissaluus Alfonsi et Rodericus Gomecii per dictam nostram diffinitiuam sententiam condempnati existunt ad trigintaquinque florenos auri de camera boni et iusti ponderis per venerabilem et circunspectum virum dominum Guitzonem de Siuola, coauditorem nostrum, /33 cui causa huiusmodi propter nostram a dicta romana curia aliqualem absenciam tunc extitit commisa prouida mandacione prima in scriptis taxatis subsequenter venia prefatus dominus noster papa quandam commissionis sive supplicacionis cedulam dicto domino Guitzoni, coauditori nostro, primari / fecit quam ipse cum ea qua decuit reuerentia recepit tenorem qui sequitur continentem: Beatissime pater nuper venerabilis vir dominus Iohannes de Oppuzis, decretorum doctor, vestri sacri palacii apostolici causarum auditor, in causa et causis coram ipso pendentes inter deuotum virum Gomecium / Gundissalui, archidiaconum de Cuellar et camere apostolice clericum, agentem, ex vna, et quosdam Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi, Rodericum Gomecii et alios de et super nonnullis prestimoniis et prestimonialibus portionibus ac simplicibus beneficiis in ecclesia et diocesi Segobiensi, /36 consistentia ac in sententia et actis huiusmodi cause designauit et declarauit et ipsorum [… …] pro dicto Gomecio contra predictos Martinum, Petrum, Gundissaluum, Rodericum et alios protulit que nulla apellatione suspensatam / rem transiuit iudicatam, deinde venerabilis vir dominus Gomecius, dicti sacri palacii causarum auditor et in causis dicti domini Iohannis et coram eo pendente propter eius a Romana Curia ausentiam surrogatus et pendente huiusmodi causa pro parte dicti Gomecii factas taxauit quequidem taxatio etiam in / eius terra sunt indicata, suplicat igitur s. v. dictus Gometius, archidiaconus, quatenus commitere et mandare dignemus dicto Gomecio auditori, vt sententiam difinitiuan ac taxationem predictas exequi vt execucioni debite illas mandet ac litteras apostolicas de et super dictam execucionem exercitationum, /39 aggrauationum et cetera aggrauationis, suppositionis et interdicti sententiarum ac cum auxilio brachii secularis ad hoc, si opus fuerit, vocandi, et aliis prout in talibus, tam de iure, stilo et consuetudine consuetum et necessarium fuerit sub suo sigillo etiam extra dictam curiam eidem Gomecio decernat / et concedat cum clausulis oportunis, iuribus, constitutionibus apostilicis ac stilo et aliis si que forsam in contrarium fuerint, non obstantibus quibuscumque. In fine vero dicte commissionis siue supplicationis cedule scripta erant de alterius manus littera superiori littere ipsius cedule penitus et omnino / dissimili et diuersa hec verba, videlicet, «de mandato domini nostri pape audiat idem auditor exequatur, vt petitur, et iustitiam faciat». Post cuius quidem commissionis siue supplicacionis cedule permutacionem et recepcionem nos ad predictam Curiam Romanam cernere si ac causam /42 et causas huiusmodi in statu debito resumentes ad prouidi viri magistri Alfonsis Velasci in romana curia et dicti domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, principalis procuratoris, prout de sue procuracionis mandato nobis in actis cause huiusmodi legitime constat instanciam prefatos Mar/tinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii ex aduerso principales omnesque alios et singulos sua communiter vel diuisim interesse putandum eorumque procuratores, si qui erant in Romana Curia pro eisdem ad dicendum et opponendum, quare verbo vel scriptis / dicere siue opponere volebant contra preinsertam ultimam presentatam, factam comissionem necnon ad videndum et audiendum preinsertam sententiam et expensarum taxationem iuxta ipsius commissionis vim, formam et tenorem exequi et execucioni debite demandari litterasque siue /45 processus executoris, desuper decerni et concedi vel dicendum et causam si quam habebant racionabilem allegandum quare id fieri non debebat per audientiam publicam litterarum contradictarum dicti domini nostri pape
citari mandauimus et fecimus ad certum peremptorium tempus competenten, videlicet, / ad diem et horam infrascriptos quibus die et hora aduenientium comparuit in iudicio coram nobis magister Alfonsus Velasci procurator predictus, procuratorio nomine, quo supra et supradictam citacionem in dicta audientia litterarum contradictarum debite executam representauit citatorumque in / eadem contentorum non comparencium contumaciam accusauit ipsosque contumaces reputari. Et in eorum contumaciam ad execucionem siue et taxacionem expensarum predictorum procedi necnon litteras siue processus executorum desuper oportunos extra romanam curiam ad partes iuxta et secundum /48 vim, formam et tenorem commissionum sepedicte in forma solita et consueta decerni et concedi per nos debita cum instancia postulauit. Nos, igitur, Iohannes, auditor, comissarius et executor prefatus dictos citatos non comparentes reputauimus merito prout erant exigentes / iusticia contumaces. Et in eorum contumatiam ac tendentem postulacionem huiusmodi fore iustam et consonam, ratam et quod parum prodesset sententias ferre ac expensas taxare nisi executioni debite demandarentur volensque tanquam obediens filius ad veram et realem executionem contentam / in dicta commissione vltimo, vt dicitur, facta et presentata procedere siue mandatum apostolicum nobis in hac parte directum reuerenter exequi, vt tenemur, dictas sententiam ac expensarum taxacionem exequendas fore et execucioni debite demandadas decerneuimus et tenore presentium / 51 decernimus. Que omnia et singula necnon vltimam factam commissionem ac sententiam et expensarum taxationem predictas et hunc nostrum processum ac omnia et singula in eis contenta vobis omnibus et singulis supradictis et vestrum cuilibet in solidum intimamus, insinuamus et notificamus / ac ad vestram et cuiuslibet vestrum notitiam deducimus et deduci volumus per presentes quo circa auctoritate apostolica nobis commissa et qua fungimur in hac parte, vos dominos episcopum, vicarios, officiales, decanum et capitulum omnesque alios et singulos supradictos et vestrum quemlibet / in solidum, tenore presentium requirimus et monemus primo, secundo, tercio et peremptorio vobisque nichilominus et vestrum cuilibet in virtute sancte obedientie et sub infrascriptis sententiarum penis distincte precipiendo mandamus, quatenus infra sex dierum spacium post presentationem seu notificacionem /54 presentium vobis seu alteri vestrum factis inmediate sequentium. Et postquam pro parte dicti domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi principalis seu procuratoris sui eius nomine super hoc fueritis requisiti seu alter vestrum fuerit requisitus quorum sex dierum duos pro primo, duos pro secundo / et reliquos duos dies, vobis omnibus et singulis supradictis pro tertio et peremptorio termino ac monitione canonica vobis et vestrum singulis assignamus prefatum dominum Gomecium Gundissalui, archidiaconum principalem vel procuratorem suum pro eo et eius nomine in et ad corporalem, / realem et actualem possesionem omnium et singulorum prestimoniorum et prestionialium portionum predictorum iuriumque et pertinenciarum omnium eorumdem quatenus ad vos et singulos vestrum pertinet inducatis, recipiatis, admitatis et reintegretis ac induci, recipi, admiti et reintegrari faciatis ac inductum / 57 defendendum, amotis exinde predicto Martino Velasci, Petro Fernandi, Gundissaluo Alfonsi et Roderico Gomecii et aliis quibusuis detentoribus, eidemque Gomecio, archidiacono, tamquam vestro domino ipsorum prestimoniorum et prestimonialium porcionum vel dicto eius procuratori pro eo et non dicto Martino / Velasci, Petro Fernandi, Gundissaluo Alfonsi et Roderico Gomecii, detentoribus et occupatoribus seu quibuscumque aliis in eisdem prestimoniis et prestimonialibus porcionibus iam forsam intrusis seu imposterum intrudendis de ipsorum prestimoniorum et prestimonialium porcionum / fructibus, redditibus, prouentibus, iuribus et obuencionibus vniuersis integre respondeatis et faciatis ab aliis quatenus in rebus fuerit
plenarie responderi amonendos eosdem Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii et quoscumque alios detentores /60 intrusos et intrudendos ab eorumdem prestimoniorum et prestimonialium portionum occupacione et detentacione admoneatis quos nos etiam tenore presentium quatenus possumus admonemus et denunciamus amotos vosque Martine Velasci, Petre Fernandi, Gundissalue Alfonsi et Roderice Gomecii / et alii detentores iam forsam intrusi et imposterum intrudendi infra dictum sex dierum terminum, possessionem prestimoniorum et prestimonialium porcionum predictorum eidem domino Gomecio Gundissalui vel dicto eius procuratori vacuam, liberam et expeditam realiter dimittatis et relaxetis / ac dimittant et relaxent necnon a detentacione et occupacione predictorum prestimoniorum et prestimonialium porcionum et cuiuslibet eorum iuriumque et pertinentiarum eorumdem penitus omnino desistatis et eundem dominum Gomecium Gundissalui, archidiacomum, vel procuratorem suum eius nomine prefatis /63 prestimoniis et prestimonialibus portionibus et quolibet eorum cum omnibus iuribus et pertinentiis vniuersis ac possessione pacifica et quieta eorumdem sine contradicione et opposicione quacumque vti, frui et gaudere permitatis et permitant nec de cetero vos vel ipsi de eisdem prestimoniis et / prestimonialibus porcionibus intromitatis seu intromitant. Et nichilominus vos, Martine Velasci, Petre Fernandi, Gundissalue Alfonsi et Roderice Gomecii, infra sexaginta dierum spacium post publicacionem presencium vobis factam inmediate sequendum est, postquam pro parte dicti / domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, vigore presencium super hoc fueritis requisiti, quorum sexaginta dierum viginti pro primo, viginti por secundo et reliquos viginti dies vobis pro tercio et peremptorio termino ac monicione canonica assignamus prefato domino Gomecio Gun/66dissalui aut eius legitimo procuratori pro eo de omnibus et singulis fructibus a dictis prestimoniis et prestimonialibus porcionibus a tempore vobis mote litis huiusmodi cura per vos perceptis necnon de triginta quinque florenis auri de camera in quibus, vt prefertur, eidem domino / Gomecio Gundissalui, curatore expensarum in huiusmodi lite et causa factorum finaliter condempnati existitis necnon de quatuor similibus florenis auri de camera predictis iuris litteris siue processibus executorialibus ad quos easdem taxauimus et taxamus per presentes ipsius magistri Al/fonsi Velascii, procuratoris iurato subsecuto integre satisfaciatis aut vos secum medio tempore super premissis omnibus et singulis amicabiliter componatis. Monemus insuper modo et forma premissis vos, omnes et singulos supradictos, et vestrum quemlibet in solidum et generaliter /69 omnes alios et singulos cuiuscumque dignitatis, status, gradus, ordinis vel condicionis existant vobis et ipsis districtius inhibendo ne, prenominato domino Gomecio Gundissalui, archidiacono, vel procuratori suo, quominus huiusmodi prestimonia et prestimoniales portiones ac eorum possessionem corporalem et / realem et actualem ac pacificam assequatur et valeat pacifice possidere ac fructus, redditus et prouentus exinde cum integritate percipere et libere assequi valeat, sibique de eorumdem prestimoniorum et prestimonialium portionum, fructibus, redditibus, prouentibus, iuribus et obuentionibus / vniuersis integre respondeatur et quominus omnia et singula supradicta suum debitum consequantur effectum impedimentum aliquod prestetis seu prestent per vos vel alium seu alios, publice vel occulte, directe vel indirecte, quouis quesito colore neque impedimentum ipsum super premissis in aliquo detis /72 vel dent auxilium, consilium vel fauorem alioquim, si premissa omnia et singula que vobis et ipsis in hac parte precipimus et mandamus neglexeritis seu contempseritis, neglexerint seu contempserint contumaciter adimplere aut prestimonia et prestimoniales portiones huiusmodi alicui alteri predicto / domino Gomecio Gundissalui, archidiacono, contuleritis seu contulerint aut ad illa vel aliquod eorum quemcumque alium eligere, presentare seu admitere
actemptaueritis seu actentauerint aut tam in dantes alteri quam recipientes prestimonia et prestimoniales porciones huiusmodi aut aliquod ius pertinent ad eadem / ac impedientem dictum dominum Gomecium Gundissalui vel procuratorem suum super premissis ac in impediente, ipsum dantes auxilium, consilium vel fauorem, publice vel occulte, directe vel indirecte, quouis quesito colore necnon in contradictores quoslibet et rebelles nisi infra dictum sex dierum /75 spatium a die sciencie computandi a contradicione, rebellione, auxilio, consilio et fauore omnino destiteritis et destiterint et mandatis nostris huiusmodi ymo uerius apostolicis supradictis non parueritis realiter et cum effectu ex nunc prout ex tunc et ex tunc prout ex nunc singulariter in singulos contra/dictores in hac parte et rebelles, canonica monicione premissa, excommunicacionis in capitulum vero dicte ecclesie Segobiensis, si in hiis delinquentes fuerint suspensionem a diuinis et in ipsam Segobiensem ac delinquentium et rebellium huiusmodi ecclesias interdicti sententias ferimus in hiis scriptis et eciam promulgamus quos ex / tunc vos omnes et singuli supradicti et alii quicumque qui super hoc pro parte dicti domini Gomecii Gundissalui, vigore presentium fueritis, fuerint et fuerit requisiti et requisitus in vestris et eorum ecclesiis et monasteriis et capellis singulis diebus dominicis et festiuis infra missarum solempnia dum ibidem /78 populi multitudo ad diuina audienda vel aliis conuenerint excommunicatos publice denunciare curetis et curent. Et si prefati Martinus Velasci, Petrus Fernandi, Gundissaluus Alfonsi, Rodericus Gomecii et aliis in dictis prestimoniis et prestimonialibus portionibus iam forsam / intrusi seu imposterum intrudendi ac contradictores et rebelles predicti denunciationem huiusmodi per alios sex dies prefatos continuos inmediate sequentes [...] sustinueritis [… …] debeat et pena processus nostros aggrabando omnibus et singulis / Christi fidelibus sub prefata excommunicationis pena inhibemus et vos inhibeatis ac ipsi inhibeant ne quis tam eisdem excommunicatis, denunciatis et aggrauatis durante huiusmodi sentenciis verbo, cibo, potu, furno, molendino, empcione, venditione, mutuacione, consilii vel auxilii prestacione seu quouis alia humanitatis /81 salario preterquam in casibus licitis et a iure permissis commutare presumat preinsertas sententiam ac expensarum taxationem et hunc nostrum processum omnibus et singulis diebus dominicis et festiuis infra missarum solempnia tam capellanis sacerdotalibus vestimentis et clericis super peliciis indutis, / cruce erecta, aquam benedictam aspergendo ad fugandum demones qui easdem in suis laqueis sic tenent cathenatos, orando quod dominus noster Ihesus Christus ipsos ad catholicam fidem et sante matris ecclesie gremium reducere dignetur ne eos in talibus duricia et peruersitate dies suos finire / permitat dicendo et decantando responsorium: «Reuelabunt celi iniquitatem inde» et cetera et psalmum: «Deus laudem meam ne tacueris» et cetera, cum antiphona «Media vita» secundum eius tenorem populo materna lingua vulgarisando. Quo facto, ad ianuas ecclesiarum ipsarum vna cum clericis et parrochianis /84 vestris accedatis et ad terrorem vt eo citius redeant ad ecclesie vnitatem tres lapides versus eorum habitaciones proiciendo in signum maledictionis eterne quam Deus dedit Dathan et Abiron, quos terra viuos absorbuit, etiam post missam et in vesperis ac sermonibus singulis pulsatis cam/panis et candelis accensis et demum extinctis et in terram proiectis denuncietis publice aggrauatos et ab omnibus Christi fidelibus accius euitandos. Verum si prefati Martinus Velasci, Petrus Fernandi, Gundissaluus Alfonsi et Rodericus Gomecii et alii iam forsam intensi seu / imposterum intrudendi per mensem supradictos terminos inmediate sequentem quem eis pro omnium dilacione et canonica monicione assignamus in suis pertinaciis perstiterint et contumaciis sorducerint cuius salutis diffidencia pharaonis duriciam imitando et deteriores inter flagella ef/87fecti more surde aspidis aures suas obturantes ne vocem audiat incantantis extunc processus
nostros huiusmodi reaggrauado omnia et singula loca in quibus ipsos morari contigerit seu aliquem ex eis interdictionem per se vel alium exercere de iure vel de facto ciuitaties, castra, opida, / terras, villas, suburbia et quarumcumque ecclesiarum, collegia ac parrochias ad que deuenerint et visi fuerint, propterea ecclesiastico supponimus interdicto cessari mandamus in presencia populi, apertis ianuis a diuinis. Quod interdictum diuinorum huiusmodi ad tres dies proximos post eorum et / cuiuslibet eorum abunde recessim strictius obseruetis et faciatis ab aliis quatinus in vobis fuerit obseruandi ita quod nulla sacra ecclesiastica inibi monstretur nisi penitentia et baptismus omnibus indiferenter matrimonium sine ecclesiastica solempnitate contrahatur inibi decedente ecclesiastica /90 denegetur sepultura intimandum eisdem quod contra eos thraimus procedetur ipsorum continuam perseuerante ipsisque omnis ordo iuris procludatur ipsi omnibus nullus eis super aliquo respondere teneatur eorum testimonio fides non adhibeatur donec ad debitam satisfactionem venerint / Deoque et Sante Matri Ecclesie ac nobis pro predictis contemptibus prefatoque domino Gomecio Gundissalui super omnibus premissis satisfecerint et absolutionis beneficium desuper meruerint obtinere. Si vero prefati denuntiati, aggrauati et reaggrauati ac interdicti infra alios duo/decim dies supradictos terminos inmediate sequentium processibus et mandatis nostris huiusmodi ymo uerius apostolicis non paruerint cum effectu, quod Deus auertat, nos attendens quod nutrone (sic) non proficiente ecclesiastico temperialis gladius non immerito suffragatur auxilium brachii secularis merito /93 duximus inuocandum vt quos Dei timor a malo non reuocat, temporalis saltem coherceat seueritas discipline. Huic est quod illustrissimum et serenissimum principem dominum Iohannem, regem Castelle et Legionis, ceterosque magnificos et potentes dominos senescallos, baliuos, / capitaneos, castellanos, barones, milites, militares, clientes, iusticiarios, iudices, officiales, vicarios, aduocatos et alios quoscumque iurisdictionem imperialem in ciuitate et diocesi Segobiensi et alibi per totum regnum Castelle existentes, auctoritate predicta requirimus et monemus primo, / secundo, tertio et peremptorio eisque nichilominus et eorum cuilibet in virtute sancte obedientie et sub infrascriptarum sententiarum penis districte precipiendo mandamus, quatenus infra sex dierum spacium post lapsum dictorum terminorum et postquam huiusmodi nostri processus eis seu eorum alteri in eorum iurisdictionem /96 seu districtibus publicati fuerint quorum sex dierum duos pro primo, duos pro secundo et reliquos duos dies ipsis et eorum cuilibet pro omnium dilacione ac canonica monicione assignamus, idem illustrissimus dominus Iohannes, rex Castelle et Legionis, ac alii supradicti et eorum / quilibet, quorum omnium super hoc brachii secularis inuocamus auxilium quotiens quando pro parte dicti domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, super hoc fuerint requisiti seu alter eorum fuerit requisitus in iuris subsidium contra prefatos, denuntiatos, aggrauatos, reaggrauatos et interdictos / auctoritate predicta per captionem, iurasionem et detencionem personarum ac corporum et rerum eorumdem insurgant et alios insurgere faciant necnon personas, corpora, bona et res eorumdem capiant, inuadant, incarcerent, in custodia teneant, arrestent, occupent per se vel alium seu alios ac /99 quilibet ipsorum qui super hoc requisitus fuerit capiet, capiat, inuadat, incarceret, arrestet libere et licite super quibus eis omnibus et singulis licentiam plenariam, auctoritate qua fungimur in hac parte contendimus et potestatem per presentes dictosque denuntiatos, aggrauatos, reag/grauatos, interdictos et taliter astringat compellatis patenter etiam [‌ ‌] et quousque de predictis fructibus a tempore mote / litis huiusmodi citra preceptis necnon de florenorum summis debita satisffatio ipsi domino Gomecio Gundissalui, archidiacono, impendat ac donec et quousque ipsi Martinus Velasci, Petrus Fernandi, Gundissaluus Alfonsi et Rodericus Gomecii et alii in dictis prestimoniis et prestimo/102nialibus porcionibus intrusi seu in posterum intrudendi
possessionem dictorum prestimoniorum et prestimonialium portionum dimiserint et a predictis rebellionibus destiterint ac ad gremium sante matris ecclesie redierint beneficiumque absolutionibus a predictis sententiis meruerint obtinere / et aliud a nobis vel superiori nostre receperitis in mandatis. Inhibemus propterea vobis et ipsis omnibus et singulis supradictis tam ecclesiasticis quam secularibus personis cuiuscumque preeminentie aut conditionis existant ne prenominato domino Gomecio Gundissalui, archidiacono, / vel procuratori suo eius nomine, quominus presentes nostri processus ac omnia singula in eis contenta suum debitum sortiantur effectum impedimentum aliquod prestetis, prestent seu prestet neque impedimentum ipsum super premissis in aliquo detis, dent aut aliquis vestrum vel eorum det auxilium, /105 consilium vel fauorem, publice vel occulte, directe vel indirecte, quouis quesito colore, quod si prolibati commissimus princeps dominus rex Castelle executor iusticie presentis nostri processus ac mandatorum nostrorum ymo uerius apostolicorum transgressor, contradictor vel negligenter / fuerit quod tamen sue serenitati prefulgide iam dudum per totum orbem diuulgate obedientiam suspicari non sint procul dubio etiam iusti iudicis iudicium offenderet et premium alteris vobis pro execucione iustitie a Deo paratum nichilominus amictent et licet ipsum dominum / regem huiusmodi nostris sententiis infrascriptis prout sequuntur et promulgantur ligari nolumus ob reuerentiam sue maiestatis non inmerito deferendum intuitu iusticie et ob sedis apostolice reuerenciam ipsius serenitatem ad prefatam executionem efficaciter adimplendam, prout ad ipsam /108 serenitatem spectat et pertinet in Domino exhortamur. Si vero senescalli et alie seculares persone supradicte huiusmodi nostris ymo verius apostilicis mandatis non paruerint seu alter eorum non paruerit cum effectu nos in eos et eorum quemlibet qui in premissis remissi fuerint / et negligentes ex nunc prout extunc dicta sex dierum, canonica monicione premissa, excommunicacionis in ciuitates vero, opida, castra, vniuersitates, opida, villas, districtus et suburbia rebellium huiusmodi interdicti eclesiastici sententias in hiis scriptis ferimus et etiam promulgamus, / vobis vero reuerendo patri domino episcopo Segobiensi predicto cui ob reuerentiam nostre pontificalis dignitatis in hac parte duximus deferendum si contra premisa vel aliquod premissorum per vos vel submissam personam, fecerint dicta canonica monicione premissa ingressum ecclesie /111 interdicimus in hiis scriptis. Si vero huiusmodi interdictum per alios sex dies postquam ad vestram noticiam peruenerint inmediate sequencium sustinueritis vos in hiis scriptis suspendimus a diuinis verum si prefatas interdicti et suspensionis sententias per alios sex dies dictos sex / inmediate sequentes aut, quod absit, sustinueritis indurato vos simili canonica monicione premissa exnunc prout extunc et extunc prout exnunc in hiis scriptis excomunicacionis sententia innodamus. Ceterum cum ad execucionem vlteriorem huiusmodi mandati apostolici atque nostri faciendi neque / annis quo ad prius pluribus aliis arduis in Romana Curia prepediti negociis personaliter interesse vniuersis et singulis dominis abbatibus, prioribus, prepositis, decanis, archidiaconis, scolasticis, cantoribus succentoribus, thesaurariis, custodibus, sacristis, canonicis tam /114 cathedralium quam collegiatarum parochialiumque ecclesiarum rectoribus et loca tenencium eorumdem plebanis, riteplebanis, capellanis, curatis et non curatis, ceterisque presbiteris, clericis, notariis et tabellionibus publicis quibuscumque per dictas ciuitates et diocesim Segobiensem / et aliis vbilibet constitutis et eorum cuilibet in solidum super vlteriore executione dicte nobis facte commissione et contentorum in eadem facienda, tenore presentium commitimus plenarie vices nostras donec eas ad nos duxerimus reuocandas quosque et eorum quemlibet auctoritate predicta requi/rimus et monemus primo, secundo, tercio et peremptorie eosque et eorum cuilibet in virtute sante obedientie et sub
excommunicationis pena quam in eos et eorum quemlibet, canonica monicione premissa, fecimus in hiis scriptis nisi fecerint ea que mandamus districte precipiendo mandamus quatenus infra /117 trium dierum spatium post presentacionem seu notificacionem presencium eis vel eorum alteri factis inmediate sequentium. Et postquam pro parte dicti domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, vel procuratoris sui, fuerint requisiti seu alter eorum fuerit requisitus quos quidem tres dies eis et eorum / cuilibet pro omnium dilacione ac monicione canonica assignamus ad vos, dominos episcopum et alios supradictos et presertim ad Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi et Rodericum Gomecii et ad alios quoscumque detentores et in dictis prestimoniis et prestimonia/libus porcionibus forsam intrusos seu imposterum intrudendos aliasque ecclesiasticas et personas atque loca alia de quibus vbi quando et quotiens visum fuerit expedire accedant seu alter eorum accedat et predictas sententiam et expensarum taxacionem ac presentes nostras litteras seu /120 processus executoris omniaque et singula in eis contenta vobis et aliis omnibus et singulis supradictis et eorum cuilibet et presertim Martino Velasci, Petro Fernandi, Gundissalui Alfonsi, Roderico Gomecii et aliis occupatoribus in dictis prestimoniis et presti/monialibus porcionibus forsam intrusis seu in posterum intrudendis intiment, insinuent, notificent ac fideliter publicare procurent seu alter eorum intimet, insinuet, notificet, et fideliter publicare procuret ipsumque dominum Gomecium Gundissalui, archidiaconum, vel procuratorem / suum eius nomine, in et ad corporalem, realem et actualem possessionem prestimoniorum et prestimonialium porcionum iuriumque et pertinenciarum predictorum iudicant et defendant inductum, amonendum exinde dictos Martinum Velasci, Petrum Fernandi, Gundissaluum Alfonsi /123 et Rodericum Gomecii et quoslibet alios detentores eorumdem ac in eisdem prestimoniis et prestimonialibus porcionibus iam forsam intrusos seu imposterum intrudendos et faciant seu alter eorum faciat ad dictam sententiam diffinitiuam et expensarum taxationem, pro/secucionem et executionem admitti sibique vel dicto eius procuratori de ipsorum prestimoniorum et prestimonialium portionum fructibus, redditibus, prouentibus, iuribus et obuentionibus vniuersis integre respondeant et faciant ab aliis plenarie responderi ac de predictis / preceptis fructibus et florenorum summis pro dictis expensis plenam et debitam satisffactionem impendi. Et generaliter omnia alia et singula nobis in hac parte commissa plenarie exequantur iuxta traditam seu directam a Sede Apostolica nobis formam. Ita tamen /126 quod subdelegati nostri vel quicumque alter in preiudicium dicti domini Gomecii Gundissalui, archidiaconi, valeant actemptare nec in processibus per nos habitis et finitis per nos latis absoluendo vel suspendendo aliquid inmutare, in ceteris autem que eidem domino Gomecio Gundissalui, / archidiacono, super premissis in aliquo nomine possint seu obesse eisdem subdelegatis nostris et aliis quibuscumque potestatem omnimodam denegamus. Et si contingat nos super premissis in aliquo procedere de quo nobis potestatem plenariam reseruamus non intendimus tamen propter hec / commissionem nostram huiusmodi in aliquo reuocare nisi de reuocacione ipsa specialem et expressam preterimus mencionem prefatum quoque processum executorialem nostrum huiusmodi volumus penes dictum dominum Gomecium Gundissalui archidiaconum vel procuratorem suum remanere et non per vos vel /129 aliquem vestrum vel quemcumque alium contra ipsius voluntatem quomodolibet detineri. Contrarium vero facientes prefatis nostris sententiis prout in scriptis late sunt ipso facto volumus subiacere, mandamus tamen copiam fieri de premissis eam petentibus habere debendum petentium / quidem sumptibus et expensis. Absolutionem vero omnium et singulorum qui prefatas nostras sententias seu earum aliquem incurrerint seu incurrerit quoquomodo nobis vel superiori nostro tantummodo reseruamus.
In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum / presentes litteras seu presens publicum instrumentum huiusmodi nostrum processum in se continent seu continens exinde fieri et per Iohannem, notarium publicum nostrumque et huiusmodi cause coram nobis, scribam infrascriptum, scribi et publicam mandauimus nostrique sigilli iussimus et fecimus appensione com/132muniri. Datum et actum Rome, apud Santum Petrum, in palacio causarum apostolico, in quo iura reddi solent nobis inibi mane, hora causarum adiunta reddendum in loca nostra, solito et consueto pro tribunale sedente, sub anno a natiuitate Domini millesimo quadringentesimo vice/simo quarto, indicione secunda, die vero mercuri, nona mensis februarii, pontificatus prefati domini nostri pape Martini quinti anno septimo. Presentibus ibidem discretis viris magistris Alano Rolandi, Thoma Petrii de Juliato et Petro Cironto, notariis publicis scribisque / nostris clericis Trecorensis, Coloniensis et Verdensis diocesis, testibus ad premissa vocatis specialiter et rogatis. /135 (Signum) Et me, Iohanne Roborgelli, clerico Lucionensis diocesis, publico apostolica et imperiali auctoritatibus notario reuerendique patris domini Iohannis de Oppuzis, auditoris commissariique et executoris / prefati et cause huiusmodi coram eo scriba qui premissis omnibus et singulis dum sit, ut premititur, agerentur et fierent vna cum prenominatis testibus prius interfui eaque omnia et singula / sic fieri, vidi et audiui et in hanc publicam formam redegi aliisque occupatus negociis per alium scribi feci et hic me manu mea propria subscripsi et signo meo solito /138 et consueto vna cum dicti domini auditore commisariique et executore sigilli appensione signaui rogatus et requisitus in fidem et testimonium omnium et singulorum premissorum. 2 1424, julio, 23. Palestrina. Estatutos dados por el arcediano Gómez González para el hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, por los que se establece que en él se recibirá a los pobres, entre otras obras de misericordia; se dispone que las casas llamadas del Hospital de Pesquera, en la parroquia de San Esteban, donadas al hospital de Santa María Magdalena, se reformen y se hagan tres palacios y una capilla dedicada a la Santa; se determina que se haga una sacristanía, que en el hospital se pongan y se vistan veinte camas de madera para dar consuelo a los pobres; se decreta que en la capilla haya uno o dos capellanes que celebren misas; y, en fin, se manda asimismo, y entre otras cosas, que se cree una cofradía que gobierne el hospital, siguiendo el modelo del hospital de Esgueva de Valladolid. B. AHMC, Sección I, núm. 79, fol. 1r-5r. Copia. Cuaderno de cincuenta y nueve hojas tamaño folio, encuadernado en pergamino. Escritura gótica redonda. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 215. CIT. BELTRÁN DE HEREDIA, Bulario Universidad de Salamanca, pág. 433, 680.- OLMOS, La comunidad de villa y tierra de Cuéllar, pág. 65, 157.
[E]n el nonbre de Dios. [E]n este libro son escriptos los estatutos, gracias e bienes del Hospital e del Estudio de Cuéllar, por el arçediano fechos, fundados e dotados. [E] stos son los estatutos de la fundaçión del Hospital, fechos por el arçediano.
[E]n el nonbre de Dios e de la Virgen Señora Santa María, su madre, al su honor e rreuerençia e de todos los sus santos de la su corte çelestial, espeçialmente a honor e rreuerençia de la gloriosa Santa María Magdalena. E so su nonbre e inuocaçión, el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, capellán de nuestro señor el papa, clérigo de la cámara apostolical, dixo que establesçía e ordenaua e fazía, ordenó, estableçió e fizo, en la mejor forma e manera que pudo estas ordenaçiones que se siguen. <I> § Primeramente por quanto entre las otras obras de misericordia es vna de las prinçipales rresçebir a los pobres de nuestro señor Ihesu Christo, e acojerlos en su casa, e proueerlos de rropa, e las otras cosas a ellos nesçesarias, espeçialmente en las sus enfermedades, por ende yo el dicho don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, certificando que en la dicha villa de Cuéllar, del obispado de Segouia, maguer sea notable e populosa e de muchos nobles, clerezía, caualleros, escuderos e otros deuotos seruidores de Dios, así clérigos commo legos, pero tienen mengua a las vegadas çerca del acogimiento de los pobres; e por mayor sustentación e proueymiento e rrefrigerio de los dichos pobres, en espeçial de los enuergonçados, por seruiçio de Dios e en rremisión de mis pecados e de los defuntos por quien yo so obligado, espeçialmente de mis padre e madre e otros parientes míos, que yazen espeçialmente sepultados en las iglesias perrochiales de señor Sanct Esteuan e de Santo Thomé e de otras iglesias de la dicha villa de Cuéllar; e entendiendo que allende del seruiçio / (f. 1v) de Dios es prouecho comunal e onrra de la dicha villa, quiero procurar e fazer de mi abtoridat, fauor e ayuda, porque en la dicha villa se faga e funde vn hospital para acogimiento de los pobres, ansí auergonçados, commo para acorrimientos de muchas personas en sus grandes nesçesidades e casos peligrosos que acaesçen, es nesçesaria vna casa de limosna e hospital común; e para lo fazer e mantener e porque sea obra perdurable, por su dotaçión e mejor fundamento entiendo dar e procurar çiertas rrentas de cada año para prouisión e sustentaçión de los dichos hospital e pobres, asý benefiçios míos eclesiásticos commo de mi patrimonio, e bienes míos tenporales que yo tengo e poseo en la iglesia de Dios e otra parte; e con liçençia e abtoridat e rretificaçión que espero aver de nuestro señor el papa, del qual confío que a mi suplicación aurá firme, valedero todo lo que en fauor e ayuda e prouecho de los dichos pobres e hospital asý ordenare e estatuyere e fiziere. Por ende estab[l]esco, ordeno e fago el dicho hospital en la dicha villa, en las mejores forma e manera que puedo e deuo, con las condiciones e so la forma e tenor de yuso escriptas, por las quales el dicho hospital sea rregido, administrado, gouernado. <II> Otrosí ordeno e mando que las casas <que> comúnmente son dichas de Hospital de Pesquera, las quales son en la dicha perrochia de señor Sanct Esteuan, e las que les fueron mandadas e deputadas para hospital en otro tienpo, que sea rreformado e fecho de cal e canto e obra firme e en esta manera: primeramente que sean fechos tres palaçios grandes e largos, e vna quadra en medio, con vna c[l]austra e con sus corredores en derredor, a manera de proçesión, asý por de yuso commo por ençima, bien labrados. E en el vn palaçio mayor ençima e entre estos dos palacios principales, a la cabeca, puedan estar fasta doze camas para los omnes pobres. Çerca de la calle sea fecha vna buena capilla, con su altar honesto prinçipal, so nombre e inuocaçión de Santa María Magdelena, en el qual se puedan çelebrar e çelebren misas e los otros diuinales ofiçios comúnmente por vn capellán, e dos o más, salariados de las rrentas del dicho hospital, o de otros a ordenança de los rregidores e admimstradores dél. § Otrosí que se faga vna sacrisstanía en que esté sienpre el thesoro e ornamentos de los dichos hospital e capilla.
/ (f. 2r) § Otrosí que se fagan otros dos palacios, en espeçial otro asý grande, apartado, a la otra parte de la dicha capilla e enfruente della, para donde se rresçiban e estén las mugeres por sí apartadas; e más otras cámaras así para rresçebir, do estén los dichos capellanes e otras personas, así para omnes commo para mugeres dolientes, con vna sala e su bodega, alfolí, cozina e otros cunplimientos e cosas neçesarias a los dichos hospital e pobres e para sostentaçión e mantenimiento suyo commo es suso dicho. <III> Otrosí ordeno e mando que luego sean fechas en el dicho hospital veynte camas de madera, labradas, bien rrezias, encaxadas, con sus espaldares de tabla a la cabeçera, tan grandes que en cada vna puedan, si fuere nesçesario, dormir dos personas. E a medida e forma dellas, en cada vna sean puestos vn xergón de cáñamo, con su paja, e vn almadraque con su lana conuenible, e vn cabeçal e vn par de lençuelos, dos mantas buenas de suso; esto todo nueuo e rrezio e fornidas por esta manera. Las dichas camas sean puestas en los dichos palaçios e cámaras e hospital quanto más aýna podiere ser a seruiçio de Dios e consolaçión continuamente de los dichos pobres, con toda la otra rropa que se fallare que son del dicho hospital e se mandare e diere a él de aquí adelante, en qualquier manera. <IIII> Otrosí ordeno e mando que las dichas casas e hedifiçios dellas, por persona e cosa alguna que sea, non puedan ser mudadas en otras moradas, nin de rreligión, nin vsos algunos, saluo en el dicho hospital, por las cosas suso dichas. Otrosí por quanto esta buena obra deste hospital faziéndose commo deuen, segund dicho es, es asaz costosa, e non se podría conplir buenamente sin le dar e doctar de algunas rrentas, confiando que las buenas gentes darán e multiplicarán más de los sus bienes e limosnas adelante al dicho hospital, al menos por su buen prinçipio, quiero e ordeno que de los préstamos e rrentas que yo tengo en el obispado de Segouia, e que yo para esto en breue entiendo de rrenunçiar e deputar, e los quales nuestro señor el papa para esto, a mi suplicaçión e instançia, e en breue entiendo que deputará e anexará, para que dello, en cada año, sean rregidos e mantenidos el dicho hospital e los pobres dél, los quales son estos que se siguen: el medio préstamo e la rraçión prestamera de Cantipalos, e las rraciones prestameras de Val Lisa e de Paradinas, que son / (f. 2v) en tierra de Segouia, e el préstamo de Castrillo de Peña Fiel, que es en el arçiprestadgo de Fuente Dueña, con el préstamo de Adrada de Pirón, los quales todos, e los frutos e rrentas dellos, quiero e procuro que sean anexos para sienpre a los dichos hospital e pobres. <V> Otrosí ordeno e mando que en la dicha capilla del dicho hospital aya vn capellán o dos para çelebrar misas e los otros diuinales ofiçios, cada día, por ánimas de mis padre e madre e mía, e de los otros defuntos, e de por quantos bien fezieren a los dichos hospital e pobres, e por los que lo rregieren e sostouieren en esta vida. Los quales capellanes aurán çierta rrenta para ayuda de sus mantenimientos de las rrentas del dicho hospital, por sus tienpos e años, commo adelante fuere bien visto a los que lo rregieren e administraren e por ellos fuere bien ordenado e dispuesto, sienpre a su prouecho e multiplicaçión de los dichos hospital e pobres vala; e açerca de la disposiçión e contentamiento de los dichos capellanes asý se faga e vala. <VI> Otrosí por quanto las instituçiones e donaçiones de las semejantes cosas e de los benefiçios valdrían e durarían poco si en ella non oviese buen rregimiento, rregla e gouernaçión; e considerando las vías e maneras por donde fuesen mejor rregidos, sostenidos e fuesen más duraderos los dichos hospital e pobres, e sus bienes multiplicados, en las quales cosas la esperiençia es madre de las cosas, las quales paresçe de presente por el rregimiento del hospital de Esgueua, de la villa de Valladolid, del obispado de Palençia, e por otras buenas hermandades e comunidades, con amorío de Dios e buena caridat. Por ende mando e ordeno que en los dichos hospital, capilla sea vna cofradía de buenas e notables personas de la dicha villa de Cuéllar, e que los
cofrades que en ella fueren por sus tienpos sean buenas personas, de buena vida, virtuosas, e que sin pleitos e contiendas, en este rregimiento deste dicho hospital para él pongan toda buena diligencia. E que estos cofrades puedan rregir, gouernar e administrar los dichos hospital, pobres e capilla e capellanes della, e de todos sus bienes, mucho honesta e deuidamente, sin trabtos o maneras deshonestas, mas todo a seruiçio de Dios, honor e prouecho, multiplicaçión destos hospital e pobres, capellanes e bienes suso dichos. / (f. 3r) E que para esto, por mí estando presente o non pudiendo ser auido, por los tales cofrades se puedan fazer estatutos, rreglas e ordenanças, segund así en poner e quitar mayordomos, escriuanos e otras personas que cumplan a seruiçio e prouecho de los dichos hospital e sus bienes, e segund que mejor e más conplidamente, e por la manera que los cofrades de la dicha cofradía del dicho hospital de Esgueua fezieron, e tienen, e mejor si pudiere ser, con todas sus buenas costunbres e por las quales se rregieron, rrigen, gouiernan e administran el dicho hospital, e así fagan, pero que los dichos cofrades puedan añader e moderar las dichas hordenanças e estatutos, segund que en sus conçiençias entendieren que cunple e los tienpos e maneras de la dicha villa e pobres della; e puedan fazer segund que mejor les fuere visto e dado a entender, sin cobdiçia e esperança de cosas tenporales. <VII> Otrosí por quanto las voluntades de los omes le mudan e por ocasión a las vezes e por negligençia las cosas bien fechas e ordenadas se pierden e vienen a menguamiento e destruyçión, e proueyendo sobre todo quanto es possible caso que los dichos cofrades non quisieren rregir e administrar, segund suso dicho es, los dichos hospital, pobres, capellanes e sus bienes, e los dexasen perder, en aquel caso, porque non perescan, ordeno e mando que el arçipreste de la dicha villa, con los clérigos e perrochianos de la dicha iglesia de Sanct Esteuan, e con consejo e determinaçión del guardián de Sanct Françisco de la dicha villa, e del prior de Santa María del Armedilla, con los cofrades que quedaren en esto quesieren permanesçer o, al menos la mayor parte de todos ellos, sean rregidores e administradores de los dichos hospital, pobres, capellanes e bienes dellos, en todas cosas por la forma e commo suso dicho es; por ellos sean puestos deputados tales personas que bien e conplidamente, con buena conçiençia e discreçión, así el mayordomo commo otras personas que pertenescan para seruiçio de los dichos hospital e pobres, por tal manera que sin cobdiçia e negligençia, en todo pongan buen rrecabdo, segund que Dios los administrare en cargo de sus conçiençias. Otrosí que todo lo que rresçibieren e despendieren sean tenudos de dar cuenta aquellas tales personas; e non seruiendo bien e lealmente, con toda diligençia, e por otras cosas desonestas que por ventura fezieren, los puedan quitar de los dichos hospital e seruiçio; e en su lugar pongan otros que cunplan, quando e commo les fuere bien visto. / (f. 3v) <VIII> Otrosí ordeno e mando que los dichos prinçipales rregidores e administradores que por tienpo fueren de los dichos hospital, pobres, capellanes e bienes dellos, que cada año se ayunten dos vezes: la vna, día de Sanct Iohán, e en las ochauas de Nauidat de nuestro saluador Ihesu Christo. E este día sean tenudos los dichos rregidores así ayuntados de fazer leer delante sí todas estas dichas ordenanças, porque mejor las entiendan e las trayan a deuida execuçión; e el otro seguiente, otro día de Santa María Magdelena, para tomar e fenesçer todas las cuentas e todas las rrentas e bienes de los suso dichos hospital e pobres, e de todo lo que fuere despendido por ellos, e fazer luego pagar todo lo que se fallare deuer por todas qualesquier personas, por tal manera que non quede debda ninguna de vn año para otro; que luego se pague al dicho hospital lo que le fuere deuido, dexada toda afecçión e cobdiçia, e con toda diligençia se faga la execuçión.
<IX> Otrosí, non obstante que las iglesias e hospitales sean priuillegiados de derecho, libres e esentos, pero en espeçial mando que este dicho hospital sea libre, esento de todo tributo, contribuçión, e de toda vesitaçión, e paga de procuraçión, nin de otros pechos e derramas que en qualquier manera e por qualquier persona e rrazón podiese ser puesto. Otrosí que de toda morada e estada por manera de posada, por qualquier señor o persona de qualquier estado o condiçión que sean, que pudiesen ser dada o asignada en dampno o perjuyzio del dicho hospital, sea libre e esenta, e ninguno non se atreua a lo quebrantar e contradezir, so las dichas penas de yuso escriptas. <X> Otrosí por quanto en las cosas suso dichas, spirituales e eclesiásticas, todo fiel christiano, por seruiçio de Dios es obligado a las guardar, defender, multiplicar en quanto pudiere, e faziendo el contrario meresçe pena. Por ende ordeno e mando que qualquier persona, de qualquier estado e condiçión que sean, así de los rregidores e administradores <e mayordomos> de los dichos hospital e bienes, commo de fuera dellos, que quebrantaren los dichos libertades e preuillegios del dicho hospital e contra ellas o algunas dellas, en daño e perjuyzio suyo venieren, o procuraren o tomaren a sabiendas algunos de los sus bienes, rrentas e frutos, o otra qualquier cosa que sea del dicho hospital, o lo ençelare, o supiere que lo tienen, e rrequeriéndolo non lo diere e rrestituyere al dicho hospital fasta vn mes, o en estas cosas diere fauor o ayuda, / (f. 4r) que por ese mesmo fecho, sy fuere cofrade, sea priuado de la dicha cofradía e hermandat, por sienpre, e de todos los prouechos spirituales e tenporales que por ocasión della auía o podría auer; e demás que mientra non lo rrestituyere, que sea auido por perjuro. E demás que todos los otros que así non guardaren lo suso dicho, e quebrantasen los dichos preuillegios e libertades, e dieren lugar e fauor a ello, e porque en el dicho hospital se den e tomen posadas en su daño, por qualesquier personas de qualquier dignidat, estado e condiçión, que sean maldictos, descomulgados e por tales auidos; pero la absoluiçión destas cosas puedan fazer los obispos ordinarios con satisfacçión e çétera. <XI> Otrosí por quanto estas dichas ordenanças del dicho hospital sean mejor guardadas e sienpre estén en memoria de los dichos rregidores e gouernadores, e de quien quisiere saber e ver el fundamento e causa de la instituçión del dicho hospital, ordeno que luego sea fecho vn libro de pergamino, en el qual sean trasladadas por escriuano público e conçertadas todas estas ordenaçiones e las bullas e proçesos apostólicos de nuestro señor el papa, por los quales se aprueua e confirma todo, con las dichas ordenanças. Otrosí mando que sea fecho vn otro libro, en que sean escriptas todas las rrentas del dicho hospital, e las dichas camas e rropas e otras qualesquier cosas, bienes, así muebles commo rraýzes, en qualquier manera que el dicho hospital touiere e le fueren mandadas e donadas adelante, o los nonbres de las personas que las dieren e mandaren e en qué tienpo. Otrosí mando que sea fecho otro libro aparte, en que se escriua en cada año todas las cuentas e sumas de las espensas que dellas se fezieren en los dichos hospital e pobres, e de cada vn año, e lo que dellas rremanesçiere para adelante, el qual quaderno sea cada año rrenouado, acabado de tomar la cuenta del año pasado, e luego se faga otro tal, e por todos los años se continúen por esta forma. <XII> Otrosí ordeno que luego sea fecha vna buena e rrezia arca, con dos çerraduras e dos llaues diuersas, o más, en la qual se pongan los dichos libros. La qual arca esté en la sacristanía del dicho hospital, o en otro lugar do mejor e más seguro fuere visto a los dichos rregidores e gouernadores del dicho hospital; e las llaues de la dicha arca tengan dos buenos omes dellos, por ellos asý deputados, / (f. 4v) cada vno la suya, porque de todo lo sobre dicho en cada año e todo tienpo que les fuere mandado, sean tenudos de dar buena e verdadera cuenta a los dichos rregidores e cofrades.
<XIII> E por quanto todo esto suso dicho e cada cosa dello se cunpla e guarde, segund de suso por mí es ordenado por seruiçio de Dios e prouecho común de todos, a onrra de la dicha villa, así commo juez ordinario do para ello liçençia e interpongo mi abtoridat e mando en tanto quanto puedo que se faga e se cunpla así todo, commo suso dicho es. <XIIII> En testimonio de todas las cosas suso dichas e de cada vna dellas, yo, el sobre dicho notario público infra escripto, rrogado e rrequerido por el dicho don Gómez Gonçález, arçedián, con los testigos de yuso escriptos, fuy presente e escriuir fize este público instrumento de los dichos establesçimientos e ordenaçiones e las puse en pública forma, las quales van escriptas en ocho fojas, con esta en que va la continuaçión de mi signo, e en fin de cada una dellas puse mi nonbre, e van selladas del sello del dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, en vn cordón de seda pendiente, instituydor suso dicho. Dada en la çibdat de Pelestrina, veynte e tres días del mes de jullio, año de la natiuidat del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e quatro años, del pontificado de nuestro señor el papa Martino, por la diuinal prouidençia papa quinto, año séptimo. Testigos que fueron presentes a todas las cosas sobredichas: los honrrados e onestos rreligiosos frey Lope de Olmedo, doctor en leyes, e frey Juan de Rrobles, frayres profesos del conuento e monesterio de Santa María de Guadalupe, de la orden de Sanct Gerónimo; e Alfonso Velázquez, rraçionero en la iglesia de Segouia e arçipreste de Cuéllar, e Gil Sánchez e Antón Sánchez de Guadalupe, clérigos del arçobispado de Toledo, llamados espeçialmente e rrogados. Et yo, Fernand Martínez de Bonilla, conpañero en la iglesia de Cartagena, notario público por la auctoridat apostolical, fuy presente con los dichos testigos a todos los sobre dichos establesçimientos e ordenaçiones, instituçiones e publicaçiones dellos e las otras cosas suso dichas, así commo dicho es, por el dicho señor don Gómez Gonçález, / (f. 5r) arçediano, ordenados, fechos e publicados, e cada cosa de las sobredichas, presente fuy e las vi, oý, e dellas este público instrumento fielmente por otro fiz escriuir en estas ocho fojas de pergamino, con esta en que va mi signo e subscreçión, e del dicho mi signo acostunbrado, en vno con el sello del dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, pendiente en vn cordón de seda, lo signé, rrogado e rrequerido, en testimonio e fe de todas las cosas suso dichas e cada vna dellas. Non le enpesca en la séptima foja, en la segunda plana, lo escripto entre rrenglones, o diz: “con esta”, lo qual yo, dicho notario aprueuo, en testimonio de verdat. Ffernand Martínez, notario appostólico1. 3 1424, julio, 23. Palestrina. Estatutos del Estudio de Gramática de la villa de Cuéllar erigido por Gómez González, arcediano de Cuéllar. Explica que lo funda para estudiar gramática, que es “madre e puerta e entrada para aprender las otras sçiençias”. Dispone que para el estudio se compren unas casas en la colación de San Esteban; decreta que los regidores del hospital examinen al bachiller que lea gramática en el estudio, que ha de ser de buena fama y vida; ordena que de las rentas del estudio se pague el salario al bachiller y repetidor, que podrán además cobrar hasta cincuenta maravedís a cada 1
appostólico] Sigue una anotación que dice: Síguense.
escolar de la villa (treinta para el maestro y veinte para el repetidor) y sesenta a los que vinieren de fuera (cuarenta para el maestro y veinte para el repetidor), salvo a los pobres de la villa, a los que no se cobrará nada. Al maestro se le ordena en los estatutos que lea por la mañana sus lecciones mayores y menores, de acuerdo a la facultad de los escolares, dando además cada día, y corrigiendo también, su latín de tabla y repitiendo y haciendo conjugación y dando latín breve, de acuerdo al modelo de Salamanca. Destina al estudio una serie de préstamos y raciones prestameras en el obispado de Segovia. Y, en fin, da licencia a los regidores del hospital para que gobiernen el estudio de gramática. A. AHMC, Sección I, núm. 80, fol. 1r-7v. Orig. Perg. Cuaderno de siete hojas de 155 mm × 227 mm. Escritura gótica redonda. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 80, fol. 9r-13r. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 216, de B. CIT. BELTRÁN DE HEREDIA, Bulario Universidad de Salamanca, pág. 258.- OLMOS, La comunidad de villa y tierra de Cuéllar, pág. 166.- PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 21.
In Dei nomine, amen. Ad futuram rei memoriam. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la çibdat de Pelestrina, en presençia de mí, el notario público e testigos de yuso escritos, estando presente el honrrado e çircunspecto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, capellán de nuestro señor el papa, e clérigo de la cámara apostolical, dixo que estableçía e ordenaua e fazía, estableçió e ordenó e fizo estos estatutos e ordenaçiones por la manera e forma, orden e tenor que se sigue: Por quanto la ynorançia es madre de todos los herrores, e es a toda persona muy enpeçible e mucho más a las personas eclegiásticas, espeçialmente a los saçerdotes, muy peligrosa, por quanto a su ofiçio perteneçe de enseñar al pueblo que de Dios les es encomendado, lo qual non pueden fazer syn ser letrados, e a lo menos syn ser gramáticos, porque puedan entender lo que leyeren, e tomando de las certezas de la Santa Escritura si son gramáticos podían saber e enseñar e declarar algunas cosas a los sus súbditos de lo que deuen, segund dicho es. E por tanto conuiéneles de escomencar por la gramática, la qual es madre e puerta e entrada para aprender las otras sçiençias, / (f. 2v) que son muy prouechosas para entendimiento de las Santas Escrituras. E porque a los perlados e aquellos que tienen jurediçión en las tales cosas pertenesçe proueer en los lugares de sus jurediçiones, espeçialmente en los buenos lugares que son abtos e conuenibles para se tener estudio e leer la dicha sçiençia de gramática, e todo esto consyderando piadosamente e con buen zelo, e por prouisión de todos en común, espeçialmente de las personas eclesiásticas, yo, don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, capellán de nuestro señor el papa e clérigo de la cámara apostolical, así por las dichas rrazones, prinçipalmente por seruiçio de Dios e saluaçión de las ánimas de aquellos a quien atañe, como por contenplaçión de la clerezía e de los honrrados, notables e discretos conçejo, caualleros e escuderos e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra, entendiendo que la dicha villa de Cuéllar es logar abto e asaz conuenible para tener en él escuelas de gramática e de las otras artes liberales; e considerando eso mismo que es prouecho comunal e onrra de la dicha villa, de la qual so natural, plógome de dar abtorydat, fauor e ayuda e consentymiento e ordenar porque en la dicha villa se fiziese e contynuase el dicho estudio e se pudiese leer gramática; e para lo fazer e mantener, e porque fuese obra perdurable, entendiendo de dar e procurar çiertas rrentas de cada año para prouisión / (f. 2r) e salaryo del maestro o bachiller de gramátyca que ouier de leer gramátyca, e para
vn rrepetidor, de los benefiçios eclesiásticos que yo tengo e poseo en la yglesia de Dios, con liçençia, abtorydat e mandamiento de nuestro señor el papa, del qual confío que a mi suplicaçión lo aurá por firme e valedero, todo lo que ansí en fauor e ayuda del dicho estudio ordenare, instituyere e feziere. Por ende ordeno e establesco el dicho estudio en la mejor forma e manera que de derecho puedo e deuo, segund las condiçiones e maneras que de yuso son escritas, porquel dicho estudio si a Dios plazera continuando se faga commo sienpre dure en buenos estableçimientos, e los que a él venieren aprender puedan dende sacar algund buen fruto, a seruiçio de Dios e prouecho de sus ánimas. Primeramente por quanto el dicho estudio non tiene casas propias suyas donde contynuamente se pudiese leer la dicha sçiençia, e por esta ocasión podrýa çesar de se tener e contynuar el dicho estudio, por ende yo, el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, ordeno e mando que se ayan e conpren vnas casas en la dicha villa, a la collaçión de Sanct Esteuan, o en otra parte donde mejor sea visto e conuenible, o se fagan de nueuo a mis espensas e de aquellos a quien pluguiere de fazer ayuda para ello, e de las rrentas de la dotaçión que para este dicho estudio dexaren, segund que ayuso diré, por tal manera que las dichas casas así conpradas e fechas estén e sean para sienpre para / (f. 2v) vso solamente del dicho estudio, e para leer en él la dicha gramática e otras artes e çiençias, sy menester fuere. Otrosí ordeno e mando que las dichas casas sean tenidas sienpre bien rreparadas, e que solamente moren en ellas los dichos maestro o bachiller que ansí leyere e el rrepetidor; pero que si el maestro o bachiller o rrepetidor suso dichos, o alguno dellos, fuer casado, que non pueda tener nin tenga en ellas su mugier nin otra mugier alguna. Otrosí que ninguna otra persona, de qualquier estado o condiçión que sea, more en ellas, saluo el dicho maestro o bachiller o rrepetidor e sus familiares comensales que los han de seruir. E si por ventura conteçiere, lo que Dios no quiera, quel dicho estudio non permanesçiese, o la dicha sçiençia non se leyese en las dichas casas, segunt dicho es, que por ese mismo fecho ellas e las rrentas dellas, e esto en quanto el estudio non se touiere e la dicha gramática non se leyere, sean para el ospital que yo ordené en este año presente en la parrochia de Sant Esteuan de la dicha villa, so nonbre e inuocaçión de Santa María Madalena, e segund las ordenaçiones dél se rrigan e gouiernen, e todo sea aplicado a él e para vso dél e rresçibimiento e seruiçio de los pobres; e ansimismo sy la dicha gramática non / (f. 3r) se leyere en la dicha villa, segund por estas ordenanças se contyene, mando que la dicha rrenta e dotaçión que para el dicho estudio es deputada, o se deputare en qualquier manera, que sea para ese mismo fecho para el dicho ospital e dotaçión dél e seruiçio e proueymiento solamente de los dichos pobres e vso dellos, syn inpedimento alguno, pero que cada e quando quel dicho estudio tornare e la gramática se leyere e permanesçiere, commo dicho es, que las dichas casas e rrentas tornen e sean para él, segund que dicho es suso e ordenado. E rruego e pido de graçia a los rregidores e administradores e confrades del dicho ospital que sus rentas e las del dicho estudio, e eso mismo a los señores caualleros, regidores e clérigos de la dicha villa que por seruiçio de Dios e prouecho común que todo esto suso dicho e de yuso escrito, con toda diligençia manden guardar e defender, en espeçial la dicha rrenta que para esto dexare, e den para ello todo su fauor e ayuda, porque así commo es ordenado se cunpla, e lo defiendan de todos los contraditores. Otrosí por quanto es justo e rrazonable que aquel que fuer puesto para leer e mostrar sea omne bueno, así en çiençia commo en costunbres, ora sea clérygo o lego de qualquier condiçión que sea, tanto que no sea rreligioso, porque non aya ocasión de / (f. 3v) andar e estar fuera de su claustro, ordeno que por los dichos señores rregidores e administradores del dicho ospital sean deputados dos omes buenos e discretos, cada
vegada que conteçier tomar maestro o bachiller para leer gramática en la dicha villa, para lo examinar de çiençia e de costunbres, a los quales sea tomado juramento por aquellos que los deputaren que propuesta toda afecçión que de los que venieren a leer e enseñar la dicha gramática, eligirán al mejor e más sabio, segund Dios e sus conçiençias. E si conteçier que non pudiesen amos a dos concordar en vno, los suso dichos rregidores e administradores e cofrades los puedan concordar, e asignarles vno o otro conpañero para que todos tres en vno puedan eligir el dicho maestro. E si por auentura todos tres fueren syngulares en sus botos, que los dichos rregidores e confrades puedan elegir e asignar el dicho maestro o asignar otros dos omes buenos por electores e asignadores del dicho maestro, rreuocando los que de ante auían para esto señalado. Esto mesmo se guarde en todo e por todo çerca del rrepetydor que ha de ser tomado por rrepetydor en las dichas escuelas, segund que suso dicho es del maestro o bachiller que ha de leer gramátyca, porque mayor fructo pueda fazer en la dicha çiençia çerca de los escolares. / (f. 4r) Otrosí por quanto los dichos maestros e rrepetidor deuen ser soliçitos en fazer cada vno lo que deuiere a su ofiçio, porque los escolares puedan con ellos aprouechar; e eso mismo deuen ser bien acostunbrados para dar buen enxenplo de sý e castigos a sus escolares, lo qual non pueden bien fazer si biuen mal o disulutamente, ca el mal beuir del maestro ligeramente se pasa en enxenplo a sus dicípolos. Por ende ordeno que si los dichos maestro e rrepetidor, o alguno dellos, fuere fallado nigligente en fazer su ofiçio, segund deue, o fuere omne de mala fama o de mala vida, que los sobredichos rregidores e confrades del dicho ospital los puedan quitar e quiten, e sean puestos otro o otros, eligéndolos segund la forma e manera que de suso dicha es. Otrosí por quanto está en rrazón que el que trabaja en los tales fechos, mostrando a los inorantes, allende el gualardón que ha de Dios, deue auer salario para su mantenimiento corporal. Por ende ordeno que los dichos administradores e confrades, o en su lugar los dichos dos buenos omes asignados por los dichos administradores, den e paguen a los dichos maestro e rrepetidor de sus salaryos que ouieren de auer, segund que con ellos conuenieren, por cada año de su soldada, de las rrentas del dicho estudio de yuso declaradas. E eso mis/ (f. 4v)mo se rreparen las dichas casas e se paguen las otras espensas nesçesarias al dicho estudio e su sostentamiento. E mando que a los dichos bachiller e rrepetidor sean pagados sus salarios ansí conuenidos en tres terçios del año. El primero terçio, el día de señor Sanct Luchas, e en que se deue començar el estudio; e los otros dos terçios, de quatro en quatro meses. E porque los dichos maestro e rrepetydor ayan mayor prouecho e ayuda para su mantenimiento, allende del dicho salaryo e de las ayudas que les serán por ventura dadas por personas, ordeno que solamente puedan lleuar e llieuen de cada vn escolar que fuere natural de la dicha villa e su tierra fasta çinqüenta maravedís de la moneda corriente, e non más: los treynta maravedís para el maestro; e los veynte para el rrepetidor. E de los escolares que venieren de fuera de la dicha villa e su tierra, sesenta maravedís: los quarenta maravedís para el maestro; e los veynte para el rrepetidor. Otrosí mando que de los escolares pobres <que ansí aprendieren>, los quales sean por su juramento creýdos, que non touieren de qué pagar, que non les llieuen ninguna cosa, mas que sean tenudos de lo enseñar e muestren de graçia por amor de Dios. Otrosí por quanto podría ser contençión entre los / (f. 5r) dichos maestro e rrepetydor e escolares sobre la letura, ordeno quel maestro o bachiller que ouier de leer gramática sea tenudo de leer cada día que fuer de leer por la mañana sus leçiones mayores e menores, segund la facultad de los escolares, dando cada día e corregiendo su latýn de tablas; e eso mismo que rrepita sus leçiones e faga su conjugaçión e dé su latýn breue o de su boca que se llama. E eso mismo que el rrepetydor sea tenudo de rrepetyr
sus leçiones e dar sus latynes e fazer sus conjugaçiones, e segund que se acostunbra de fazer en el estudio de Salamanca. E si más onesto fuere neçesaryo de se fazer, quede en discreçión de aquellos que han de elegir a los dichos maestro e rrepetydor, que lo fagan fazer e avnque aquí non sea espaçificado. Otrosí que el dicho maestro e rrepetydor comiençen a leer del día de señor Sanct Lucas, e contynúe su estudio leyendo fasta el día de Santa María de agosto a lo menos; e el otro tienpo que queda fasta Sanct Lucas sea para su rrecreaçión. Otrosí por quanto esta buena obra deste estudio es asaz costosa en cada año / (f. 5v) e non se podría conplir buenamente sin le dar e procurar dotar de algunas mis rrentas, al menos por algund buen prinçipio. Por ende quiero e ordeno que de los préstamos e rraçiones prestameras que yo tengo en el obispado de Segouia, los quales en breue entyendo de fazer asignar e deputar de voluntad de nuestro señor el papa, sean algunos para ayuda de mantenimiento de los dichos maestro e rrepetidor, e dellos con otros sea pagado el dicho salario, segund suso dicho es. Los quales son estos que se siguen: los préstamos de Sanct Pedro de Alcaçren e de Sancho Nuño e las rraciones prestameras de Horonbrada e de Pinarejos e el portadgo de la villa de Cuéllar, los quales son en el arçedianadgo de Cuéllar. E segund que esto en las bullas e proçesos apostólicos sobre esta rrazón más largamente podrá paresçer. Otrosí porque este estudio sea más e mejor sostenido e duradero, mando que allende de las dichas rrentas que yo así dexo de los dichos mis préstamos, los maravedís que son acostunbrados de pagar por los legos de la dicha villa e tierra, e eso mismo por la clerezía, e de todo el arçedianadgo de Cuéllar, para los dichos estudio, bachiller e rrepetydor, que sean ayuntados con la dicha rrenta del estudio e rrecabdados por los / (f. 6r) dichos bachiller e rrepetidor, contándose e para en conplimiento de la dicha paga que deuen auer del dicho su salaryo, todo con fauor e ayuda de los dichos señores rregidores e cofrades, fasta que sean contentos de cada año de los que ansí con ellos pusieren e deuan auer de la dicha su soldada. Otrosí ordeno e mando que todos los maravedís que sobraren de las rrentas del dicho estudio, así de los dichos préstamos commo de lo sobredicho acostunbrado pagar por la clerezía e legos, pagados e contentos los dichos bachiller e rrepetidor, e eso mismo pagadas las espensas de la rreparaçión de las casas e otras nesçesarias al dicho estudio, se tornen e apliquen al dicho ospital para su sostentaçión e prouecho de los dichos pobres e capellanes dél. Otrosí ordeno e mando que el rregimiento e administraçión e dispusiçión de todas las cosas suso dichas e por la forma que suso dicha es, ayan los dichos administradores, rregidores e cofrades del dicho ospital por mí así ordenado e fundado, a los quales les do poderýo e liçençia que ansí lo fagan e cunplan e trayan a deuida execuçión. E de los quales encargo las conçiençias, que çesante todo fauor e amorío carnal de qualquier persona que sea, juzguen e ordenen e fagan las cosas que mejor entendieren que cunple a seruiçio de Dios e sostentaçión del dicho estudio. E si acaesçier que por non querer, o nigligençia de/ (f. 6v)llos, çesase el dicho estudio, en aquel caso quiero e mando que la ordenança sobre esto fecha en el rregimiento del dicho ospital aquí sobre el dicho estudio se entienda e aya lugar, e ansimismo lo que sobre la guarda e publicaçión e letura de las dichas ordenanças e constituçiones fize en estas se guarde por todo. E por quanto todo esto suso dicho e cada cosa dello se cunpla e guarde, segund de suso por mí es ordenado, por seruiçio de Dios e prouecho común de todos, a onrra de la dicha villa, e así commo juez ordinario, do para ello liçençia e intrepongo mi abtorydat, e mando en tanto quanto puedo que se faga e se cunpla ansí todo commo suso dicho es.
En testimonio de todas las cosas suso dichas, e de cada vna dellas, yo, el dicho notario público infra escripto, rrogado e rrequerido por el dicho Gómez Gonçález, arçediano, con los testigos de yuso escritos, fuy presente e escreuí este público instrumento de los dichos estableçimientos e ordenaçiones, e las puse en pública forma, los quales van escriptos en siete fojas, con esta en que va la continuaçión de mi signo, e en fin de cada vna dellas puse mi nonbre, e van selladas del sello del dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, en vn cordón de seda pendiente, instituydor suso dicho. Dada en la dicha çibdat de Pelestrina, veynte e tres días del mes de julio, año de la natyuidat del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e quatro años, del pontificado de / (f. 7r) nuestro señor el papa Martín, por la diuinal Prouidençia papa quinto, anno séptimo. Testigos que fueron presentes a todas las cosas sobre dichas: los honrrados e onestos rreligiosos frey Lope de Olmedo, doctor en leyes, e frey Juan de Rrobles, flayles profesos del conuento e monesterio de Santa María de Guadalupe de la orden de Sant Gerónimo, e Alfonso Velasques, rraçionero en la yglesia de Segouia e arçipreste de Cuéllar, e Gil Sánchez e Antón Sánchez de Guadalupe, clérigos del arçobispado de Toledo, llamados espeçialmente e rrogados. (Signo) E yo, Fernand Martínez de Bonilla, conpañero en la iglesia de Cartagena, notario público por la auctoridat apostolical, fuy presente con los dichos testigos a todos los sobre dichos stablesçimientos e ordenaçiones, instituçiones e publicaçiones dellos, e las otras cosas suso dichas, así commo dicho es, por el dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, ordenadas, fechos e publicados, e cada cosa de las / (f. 7v) sobre dichas, presente fuy e las vi, oý, e dellas este público instrumento fielmente por otro fiz escriuir en estas siete fojas de pergamino, con esta en que va la mi subscreçión e signo, e del dicho mi signo acostunbrado, en vno con el sello del dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, pendiente en vn cordón de seda, lo signé, rrogado e rrequerido, en testimonio e fe de todas las cosas suso dichas e cada vna dellas. E non le enpesca en la quinta foja, en la segunda plana, sobrerraýdo o diz: “sobre esta”, e en otro lugar o diz: “los maravedís que son acostunbrados”, lo qual yo, dicho notario, aprueuo en testimonio de verdat. Ffernand Martínez, notario appostólico (rúbrica). 4 1425, enero, 4. Roma. Gómez González, arcediano de Cuéllar, resigna en el cardenal Juan, obispo de Ostia y vicecanciller de la cancillería pontificia del papa Martín V, los préstamos que poseía en Alcazarén y Sanchonuño, de las raciones prestameras de Olombrada y Pinarejos, así como el portazgo de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 82. Orig. Perg. 253 mm × 213 mm. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 154r -155v. Inserto y traducido en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. BELTRÁN DE HEREDIA, Bulario Universidad de Salamanca, pág. 258.- VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 186.
In nomine Domini, amen. Ex tenore huius publici instrumenti cunctis pateat euidenter quod anno a natiuitate eiusdem / Domini millesimo quadrigentessimo
vicessimo quinto, indictione tertia et die quarta mensis ianuarii, pontificatus /3 santissimi in Christo patris et Domini nostri domini Martini, diuina prouidentia pape quinti, anno octauo, coram rreuerendissimo / in Christo patre et domino domino Iohanne, miseratione diuina episcopo Ostiensi, sancte romane ecclesie cardinali et vicecancellario, / in meique notarii publici, et testium infrascriptorum presentia personaliter constitutus venerabilis et circunspectus /6 vir dominus Gomecius Gundisaluii, archidiaconus de Cuellar, in ecclesia Segobiensi, per se ipsum prestimonium de / Alcastrem, prestimonium de Sanchonuño, prestimonialem porcionem loci de Forombrada, prestimonialem porcionem / loci de Pinareios et de portadgo communiter dictum de Cuellar, Segobiensis dioccesis, que tunc temporis obtinebat in /9 manibus dicti domini vicecancellarii pure, libere et simpliciter resignauit, idem quod dominus episcopus resignacionem / huiusmodi habens ad hoc specialem potestatem apud sedem apostolicam admisit, rrecepto prius ab eodem resignante / solito iuramento, quod in rresignatione huiusmodi non intuerunt fraus, dolus, symonia aut quis alia pactio /12 illicita mandans nichillominus michi, notario infrascrito, de predictis omnibus et singulis fieri publicum / instrumentum. Acta fuerunt hec Rrome, in domo habitationis dicti domini vicecancelarii, in sua camera paramenti, presentibus / discretis viris Nicolao Lauerii, canonico Birdunensis, et Rradulpho Sapientis, clerico Bebenuensis diocesis, testibus ad /15 premissa vocatis specialiter et rrogatis. (Signum) Et me, Iohanne Montani, clerico Viuariensis diocesis, publico apostolica et imperiali auctoritate / notario, qui premissis omnibus et singulis dum sic ut premittitur per dictum /18 dominum vicecancellarium et coram eo fierent et agerentur, una cum prenotatis testibus, / presens interfui eaque sic fieri uidi et audiui ac inde notam sumpsi ex qua hoc / publicum isntrumentum per alium fideliter scriptum extraxi hic que me propria manu /21 subscribendo ipsum signo meo solito signaui in fidem et testimonium omnium et singulorum premissorum. 5 1425, enero, 4. Roma. Martin V concede que la resignación hecha por el arcediano Gómez González en Juan, obispo de Ostia, de los préstamos que poseía en Alcazarén y Sanchonuño, de las raciones prestameras de Olombrada y Pinarejos, así como el portazgo de Cuéllar, en el obispado de Segovia, sirvan para el reparo del estudio de gramática fundado por el arcediano Gómez González y para pagar al maestro y los repetidores del mismo. A. AHMC, Sección I, núm. 81. Orig. Perg. 558 mm × 340 mm + 73 mm. de plica. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 88, fol. 6v-7v. Inserto en testimonio dado en Segovia, 1429, julio, 18-20. Véase doc. núm. 364. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 186.
Martinus episcopus, seruus seruorum Dei, dilecto filio abbati secularis et collegiate ecclesie beate Marie Vallisoleti, Palentine diocesis, salutem et apostolicam benedictionem. Hiis que ad decorem / domus Dei pertinent et diuini cultus augmentum respiciunt ac per que rudes in primitiuis facultatibus presertim in locis congruis erudiri ualeant, libenter attendimus eaque fauoribus prosequimur oportunis, exhibita /3 siquidem nobis nuper pro parte dilecti filii Gomecii Gundissalui, archidiaconi de
Cuellar, in ecclesia Segobiensi, decretorum doctoris, capellani nostri, petitio continebat, quod olim ipse prouida consideratione aduertens quod in villa / de Cuellar, Segobiensis diocesis, que populosa existit scole pro iuuenibus et aliis personis scolasticis disciplinis erudiri cupientibus in gramaticalibus et primitiuis facultatibus imbuendis ad honorem diuini nominis com/mode haberi possent scolas ibidem per viros uita et moribus approbatos et ydoneos regendas sub certis statutis et ordinationibus institui et teneri procurauit, prout in litteris auttenticis desuper confectis di/6citur plenius contineri. Cum itaque postmodum dictus Gomecius in de Alcatren et de Sancho Nunno prestimonia ac de Foronbrada, de Pinareios ecclesiis prestimoniales portiones, et de portadgo de Cuellar, in / diocesi Segobiensi, consistentia que obtinebat in manibus venerabilis fratris nostri Iohannis, episcopi Ostiensis, Sancte Romane ecclesie vicecancellarii, sponte resignauerit, idemque Iohannes episcopus resignationem huiusmodi / de mandato nostro sibi desuper oraculo uiue uocis facto duxerit admittendam pro parte eiusdem Gomecii fuit nobis humiliter supplicatum ut institutioni et statutis ac aliis in ipsis litteris contentis robur apostolice confirma/9tionis adiicere necnon prestimonia et portiones predicta ab eadem ecclesia Segobiensi per cuius canonicos seu beneficiatos illa obtineri consueuerunt separare illorumque fructus, redditus et prouentus qui quadraginta / septem librarum turonensium paruorum secundum comunem extimationem ualorem amnium (sic) ut idem Gometius asserit, non excedant pro competenti substentatione rectorum earumdem scolarum deputare ac ipsos eisdem recto/ribus annis singulis assignandos iuxta ordinationes desuper factas reseruare de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur de institutione et contentis prefatis certam noticiam non habentes ac huiusmodi per /12 quas scientie et uirtutes ad Dei laudem et gloriam ac diuini cultus augmentum pullulare uideantur supplicationibus inclinati discretioni tue, ex certa scientia, per apostolica scripta mandamus quatinus super premissis et / illorum circunstantiis uniuersis summarie te informes et si illa rationabiliter facta inueneris, super quo tuam conscientiam oneramus, institutionem ac statua et ordinationes ac alia contenta huiusmodi auctoritate / nostra, approbes et confirmes supplendo omnes defectus, si quis forsam interuenerint in eisdem. Et nichilominus prestimonia et portiones prefata ab eadem ecclesia segregando illa ac fructus, redditus et prouentus huiusmodi pro /15 competenti subtentatione rectorum eorumdem eis perpetuo distribuendos. Ita quod liceat illis qui ad hoc deputati fuerint pro tempore fructus, redditus et prouentus sicuti ueri canonici aut benefitiati ipsius ecclesie Segobiensis / qui dicta prestimonia et portiones obtinuerunt eos exigere et percipere potuerint exigere et, ut prefertur, perpetuis futuris temporibus distribuere libere et licite ualeant diocesani loci aut alterius cuiuscunque licentia, / minime super hoc requisita eadem auctoritate deputes et reserues. Contradictores per censuram ecclesiasticam appellatione postposita compescendo, non obstantibus statutis et consuetudinibus ipsius ecclesie, presertim /18 illis quibus caueri dicitur quod nullus prestimonia et prestimoniales portiones in eadem diocesi consistentia, et usque ad certam summam in eis contentam obtinere ualeat nisi canonicus ipsius ecclesie seu beneficiatus in eadem / existat, iuramento, confirmatione apostolica uel quacumque firmitate alia, roboratis contrariis quibuscunque. Aut si aliqui super prouisionibus sibi faciendis de huiusmodi uel aliis benefitiis ecclesiasticis in illis partibus / speciales uel generales dicte sedis uel legatorum eius litteras impetrarint etiam si per eas ad inhibitionem, reseruationem et decretum uel alias quomodolibet sit processum, quasquidem litteras et processus habitos et haben/21dos et quecunque secuta et secutura per easdem ad prestimonia et portiones predicta uolumus non extendi, sed nullum per hoc eis quoad assecutionem benefitiorum aliorum preiuditium generari et quibuscunque priuilegiis / et litteris apostolicis generalibus uel specialibus quorumcumque tenorum existant per que presentibus non expressa uel totaliter non
inserta effectus earum impediri ualeat quomodolibet uel diferri, et de quibus quorumque totis / tenoribus habenda sit in nostris litteris mentio specialis. Nos enim prout est irritum decernimus et inane si secus super hiis a quoquam quauis auctoritate scienter uel ignoranter quoad prestimonia et portiones /24 huiusmodi attemptatum forsan est hactenus et quo ad reliqua imposterum contigerit attemptari. Datum Rome, apud Sanctos Apostolos, II nonas ianuarii, pontificatus nostri anno octauo. Iohannes de Prato. Iohannes Symonis. M. de Pisis. 6 1425, enero, 4. Roma. Martín V encomienda a Roberto de Moya, doctor en decretos, abad de la iglesia colegial de Santa María de Valladolid, que se informe, y si lo entiende, confirme la fundación hecha por el arcediano de Cuéllar Gómez González del hospital de Santa María Magdalena y la resignación que ha hecho de los préstamos de Adrada de Pirón, Castrillo de Peñafiel, del medio préstamo con la ración pretamera de Cantimpalos y de las raciones prestameras de Valisa y Paradinas, para que sean anexionadas a dicho hospital, para mantenimiento de los pobres que a él acudan. B. AHMC, Sección I, núm. 79, fol. 35v-36v. Inserto en proceso hecho por el abad de Valladolid, en Roma, 1425, enero, 16. Traducido al castellano. Véase doc. núm. 322. C. AHMC, Sección I, núm. 88, fol. 2v-4r. Inserto en testimonio dado en Segovia, 1429, julio, 1820. Véase doc. núm. 364. D. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 155v-159v. Inserto y traducido en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 217. CIT. BELTRÁN DE HEREDIA, Bulario Universidad de Salamanca, pág. 260-261.
Martín, obispo sieruo de los sieruos de Dios, al amado fijo abbad de la iglesia seglar e colegial de Santa María de Valladolid, del obispado de Palençia, salud e bendiçión apostolical. A uos amonesto el ofiçio de la seruidunbre apostolical de alto a nos, avnque non por nuestros meresçimientos, cometido e porque la cura de qualesquier lugares piadosos e el su estado de bien en mejor sea enderesçado, nuestro Señor mediante, por todas curas de solicitaçión de buena voluntad, demos nuestra ayuda. Por las quales los dichos lugares, espeçialmente las que son para los vsos de los pobres, rresçiban meresçimientos saludables, ansý es que por parte del amado fijo Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, doctor en decretos, nuestro capellán, por su petiçión a nos mostrada se contenía que él, en otro tienpo, en vnas casas que son en la villa de Cuéllar, del obispado de Segouia, después que fueron deputadas para hospital por donaçión piadosa, para rreçepçión e consolaçión de los pobres e miserables personas que aý fuesen de rresçebir, e después en el dicho hospital, non rreparado nin acabado, algunas rropas e otras cosas nesçesarias mandara dar e dio para la rreçepçión de los dichos pobres, e las deputó e asignó; e eso mesmo fizo e ordenó algunos estatutos e ordenaçiones (en blanco) guardar e rregir sobre el dicho hospital, e ordenó e dispuso, segund que en las letras e instrumento público sobre ellas fecho se dize contener más largamente, e esomesmo después el dicho Gómez Gonçález arçediano los préstamos que entonçes tenía, conuiene saber: los préstamos de Adrada de
Pirón, de Castrillo de Peña Fiel e medio préstamo, con la rraçión prestamera de Cantipalos; e esomesmo las rraçiones prestameras de Valisa e de Paradinas, que son en el dicho obispado, las quales entonçes él tenía, rresinó sinplemente de su voluntad en las manos del venerable / (f. 36r) Johán, obispo de Hostia, nuestro hermano, e de la Santa Iglesia de Rroma viçecançeller, el qual Johán obispo la dicha rresinaçión rresçebió et admitió de nuestro mandamiento a él por nos espresamente fecho. Otrosí por parte del dicho Gómez Gonçález nos fue humilldemente suplicado que diésemos nuestra confirmaçión e firmeza de la See Apostolical a la donaçión, deputaçión, asignaçión, e a los estatutos e ordenaciones suso dichas. Otrosí que los dichos préstamos e rraçiones prestameras, con todos sus derechos e pertenençias, touiésemos por bien de los anexar e vnir perpetuamente al dicho hospital, para sostentaçión de los pobres e de las miserables personas suso dichos e segund las ordenaçiones suso dichas sobrello fechas. Por ende nos, porque de lo contenido en las dichas letras non avemos así çierta notiçia, inclinado a las dichas suplicaçiones, cometemos a la tu discreçión por los presentes escriptos apostólicos e mandamos que si lo contenido e commo suso dicho es narrado, fallares ser verdat, sobre lo qual encargamos tu conçiençia, todas aquellas cosas por la nuestra abtoridat aprueues e las confirmes, supliendo todos los defectos, si algunos por ventura ayan interuenido e sido en ellas. E otrosí los préstamos e rraçiones prestameras suso dichas, asý commo dicho es, vacantes o por otras qualesquier maneras o por otras qualesquier personas ayan vacado, avnque tanto tienpo oviesen vacado porque la collaçión dellos, segund los estatutos del conçilio Lateranensi a la See Apostólica legítimamente fuesen bueltos e traýdos, e los dichos préstamos e rraçiones prestameras espeçialmente o en otra manera, allende de la dicha rresignaçión quel dicho Gómez Gonçález generalmente a la See Apostolical rreseruados sean e sobre ellos sea entre algunas personas pleito pendiente, del qual el estado queremos en las presentes auer avido por espreso e de los quales préstamos los frutos e rrentas es quarenta e siete libras de Toronenssis, segund común estimaçión, e del dicho hospital, del qual el valor es diez libras de las suso dichas, segund quel dicho Gómez Gonçález espremió el valor de cada año non pasa, por la abtoridat suso dicha los encorpores e vnjas e anexes en tal manera, e queremos que sea líçito e pertenesca a los rrectores del dicho hospital que serán por tienpo libremente tomar e aver, conprehender e rretener la posesión corporal de los dichos préstamos e rraçiones prestameras, e los dichos frutos e rrentas e / (f. 36v) prouentos dellos, en prouecho e vso de los pobres e enfermos e de las miserables personas al dicho hospital declinantes e vinientes, conuerter e distribuyrlos libre e líçitamente, sin liçençia del dioçesano, nin de otra qualquier persona, e sobre esto non demandada nin rrequerida, apremiando todos los contraditores por la çensura eclesiástica, pospuesta toda apellaçión, non obstante los estatutos e costunbres de la dicha iglesia de Segouia, espeçialmente aquellos en los quales se dize contener que ninguno non pueda tener préstamos nin rraçiones prestameras que sean en ese obispado, e a çierta suma contenta en esos statutos, sy non fuere canónigo desa iglesia o benefiçiado en ella, avnque sea por juramento e confirmaçión apostolical, o por qualquier otra firmeza rroborada, e todas las otras qualesquier cosas contrarias. E si alguno sobre prouisiones que a él se deuan fazer destos o otros benefiçios eclesiásticos en aquellas partidas, inpetrare espeçiales vel generales letras de la See Apostolical o de sus legados, avnque por ella sea proçedido a ynibiçión, rreseruaçión e decreto o en otra qualquier manera, las quales letras e proçesos, auidos e por aver, e todas las cosas que dende son seguidas o se siguieren por ellas, quanto a los préstamos e rraçiones prestameras suso dichas, queremos que no se estiendan, pero por esto a la execuçión de los otros benefiçios non queremos que les sea parado perjuyzio. E non obstante qualesquier preuillegios e letras apostólicas generales o espeçiales, so qualquier tenor
que sean, por las quales non sea[n] espremidas las presentes e totalmente inxiridas, el efecto dellas non sea impedido, nin en qualquier manera diferido, de los quales e de todos sus tenores en nuestras letras sea auida mençión espeçial. Nos por ende deçernemos yrrito, segund que es e de ningund valor, sy por ventura sobre estas cosas por qualquier persona e por qualquier abtoridat, a sabiendas o por inorançia e quanto a estos prestamos e rraçiones prestameras fuere por ventura atentado o sea fasta aquí. Dada en Rroma, açerca de los Santos Appóstolos, segundo nonas de enero, del nuestro pontificado anno octauo. 7 1425, enero, 8. Florencia. El papa Martín V, a petición del arcediano de Cuéllar Gómez González, fundador y dotador del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, concede, durante un quinquenio, indulgencia plenaria a quienes murieren en dicho hospital y confesaren en el artículo de la muerte. A. AHMC, Sección I, núm. 83. Orig. Perg. 552 mm × 279 mm + 80 mm. de plica. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 187.
Martinus episcopus, seruus seruorum Dei, dilecto filio magistro Gomecio Gundissalui, archidiacono de Cuellar, / in ecclesia segobiensi, decretorum doctori, capellano nostro, salutem et apostolicam benedictionem. Ad illa libenter intendimus per que saluti animarum salubriter consulatur. Cum itaque sicut /3 tue peticionis series continebat tu terrena in celestia ac transitoria in eterna felici commercio cupiens commutare, de bonis adeo tibi collatis quoddam / hospitale sub uocabulo beate Marie Magdalene, in villa de Cuellar, Segobiensis diocesis, ad honorem Dei, pro pauperum et miserabilium personarum et recepci/one fundaueris, erexeris ac dotaueris ac suppremis affectibus cupias omnes personas utriusque sexus, quas in hospitali huiusmodi mori continget plenam /6 remissionem omnium peccatorum suorum in mortis articulo a Sede Apostolica obtinere. Nos illa que salutem animarum respiciunt tibi concedere uolentes, tuis supplica/cionibus inclinati, ut confesor quem quelibet dictarum personarum que in dicto hospitali hinc ad quinquennium proxime secutorum diem suum claudet / extremum duxerit eligendum omnium peccatorum suorum, de quibus corde contrite et ore confesse fuerint semel tantum in mortis articulo plenam remissionem /9 eisdem personis ibidem morituris, ut prefertur, in sinceritate fidei unitate sante rromane ecclesie ac obedientia et deuotione nostra uel successorum nostrorum / rromanorum pontificum canonice intrancium persistentibus auctoritate apostolica concedere ualeat, tenore presencium indulgemus. Sic tamen quod idem / confessor de hiis de quibus fuerit alteri satisffactio impendenda eam ipsis per se si superuixerint uel heredes suos si tunc forte transierint faciendam in/12iungat quam ipse persone uel sui heredes, ut prefertur, facere teneantur. Et ne, quod absit, propter huiusmodi graciam redderentur procliuiores ad illicita impos/terum committenda volumus quod, si ex confidencia remissionis huiusmodi aliqua forte committerent, quo ad illa predicta remissio committentibus / nullatenus suffragetur. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et uoluntatis infrengere uel ei ausu temerario contraire. Si quis /15 autem hoc attemptare presumserit indignacionem omnipotentis Dei et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se nouerit incursurum
Datum Rrome, apud Sactos Apostolos, VI idus ianuarii, pontificatus nostri anno octauo. 8 1425, enero, 16, martes. Roma. Proceso hecho por Roberto de Moya, doctor en decretos, abad de la iglesia colegial de Santa María de Valladolid, comisionado por el papa Martín V (1425, enero, 4. Roma), para informarse y confirmar la fundación que hizo el arcediano de Cuéllar Gómez González del hospital de Santa María Magdalena y la resignación que hizo de los préstamos de Adrada de Pirón, Castrillo de Peñafiel, del medio préstamo con la ración pretamera de Cantimpalos y de las raciones prestameras de Valisa y Paradinas, para que se anexionaran a dicho hospital, para mantenimiento de los pobres que a él acudieran. B. AHMC, Sección I, núm. 79, fol. 35r-39v. Cuaderno de cincuenta y nueve hojas de papel tamaño folio. Escritura precortesana. Buena conservación. Traducido al castellano. C. AHMC, Sección I, núm. 88, fol. 2r-6r. Inserto en testimonio dado en Segovia, 1429, julio, 1820. Véase doc. núm. 364. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 218.
§ Síguese el proçeso por el abbad de Valladolid, executor prinçipal vnico, fecho por vigor de la bulla en él de yuso inxerida, sobre la confirmaçión e anexión de los dichos estatutos e préstamos del hospital, tornado de latín en rromance, porque lo entiendan los cofrades. [A]l rreuerendo in Christo padre e señor, por la graçia de Dios e de la See Apostolical obispo de Segouia, e a su vicario general e ofiçial en lo spiritual e tenporal, e eso mesmo a los onrrados señores cabilldo de la iglesia de Segouia, e otrosí a todos e singulares los arrendadores, labradores, collonos que son de presente e serán de aquí adelante, e labradores de las tierras e canpos de los bienes e cosas qualesquier pertenesçientes e esperantes de qualquier manera a los préstamos de Adrada de Pirón e de Castrillo de Peñafiel e al medio préstamo de Cantipalos, con la rraçión prestamera dende; otrosí a las rraçiones prestameras de Valisa e de Paradinas, que son en el obispado de Segouia, e a todos los otros e singulares de quien es o será interese e a los quales el negoçio de yuso escripto atañe o atañerá o podrá atañer, en qualquier manera, de aquí adelante, qualesquier e por qualesquier nonbres nonbrados que sean, e de qualquier estado, dignidat e condiçión que sean, común o apartadamente. Nos, don Rroberto de Moya, totor (sic) en decretos, abba de la iglesia colegial e seglar de Santa María de Valladolid, del obispado de Palençia, rreferendario de nuestro señor el papa, juez e executor vnico para las cosas de yuso escriptas, por la Santa See Apostolical espeçialmente deputado, salud en nuestro Señor, e a los nuestros presentes mandamientos que más verdaderamente son apostólicos obedesçer. Sepades que rresçebimos vnas letras del muy santo in Christo padre e señor nuestro señor el papa Martín, por la diuinal prouidencia papa quinto, e de su verdadera bulla de plomo pendiente con cuerda de cáñamo, a costunbre de corte de Roma bulladas, sanas e éntregas, non viçiadas, non cançelladas, nin en ninguna parte dellas sospechosas, mas del todo e de toda suspecçión e viçio caresçientes, a nos, por el venerable e çircunspecto varón señor don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de
Segouia, doctor en decretos, capellán e clérigo de la cámara apostolical, e en las letras apostolicas de yuso escriptas espeçialmente nonbrado, delante el notario público e testigos de yuso escriptos, presentadas, e nos, con aquella rreuerençia deuida e per/ (f. 35v)tenesçiente, las rresçebimos, de las quales letras apostólicas, el tenor de palabra a palabra se sigue e es atal: (Sigue doc. núm. 320) E después de la presentaçión e rreçepçión de las dichas letras apostólicas a nos e por nos, segund suso dicho es, fechas por parte del dicho don Gómez Gonçález, arçediano, sobre verificaçión e declaraçión / (f. 37r) de las cosas contenidas en las dichas letras apostólicas, mostrados e presentados algunos testigos dignos de fe e çiertas letras abténticas, de las quales en las dichas letras apostólicas es fecha mençión, delante de nos presentadas, los quales testigos por nos deuidamente rresçebidos e admitidos e en forma de derecho jurados e diligentemente examinados, otrosý de los estatutos e ordenaçiones e las otras cosas en las dichas letras apostólicas contenidas, a nos fue fecha fe e las vimos e plenariamente fuemos enformado por el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, con deuida instançia rrequerido, que touiésemos por bien de proçeder a execuçión de las dicha letras apostólicas, e de las cosas contenidas en ellas, segund la forma a nos dada e endereçada por la See Apostolical. Nos por ende Rroberto, abbad, juez e executor suso dicho, atenta la dicha rrequesiçión ser justa e consonante a la rrazón, queriendo executar con toda reuerencia el mandamiento apostólico a nos en esta parte enderesçado, segund somos tenudo, e por quanto las cosas contenidas en las dichas letras apostólicas, así por las depusiçiones de los dichos testigos delante nos, segund dicho es, presentados, commo por las dichas enformaçiones, fallamos las cosas contenidas en las dichas letras apostólicas, segund en ellas se contiene, ser verdaderas e rrazonablemente aver sido e ser fechas. Por ende por la abtoridat apostolical a nos cometida, de la qual vsamos en esta parte, aprouamos la donaçión, deputaçión e asignaçión, e asimesmo los estatutos e ordenaçiones por el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, al hospital de los pobres e de las miserables personas en la villa de CuélIar, segund en las dichas letras apostólicas es dicho e contenido fechas, e las confirmamos e aprouamos por el tenor de las presentes, suppliendo todos los defectos si por ventura alguna ayan interuenido en los dichos instituçión, constituçión, donaçión, deputaçión, asignaçión, e en los dichos estatutos e ordenaçiones. E otrosí encorporamos los dichos préstamos e rraçiones prestameras, así vacantes por la rresinaçión dellos por el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, en las manos del dicho nuestro señor el papa fecha, por el mesmo nuestro Señor rresçebida, o por otra qualquier manera vacantes, e en las dichas letras apostólicas espremidos, al dicho hospital de los pobres por la abtoridat apostolical ante dicha los vnimos para sienpre e los anexamos e incorporamos, vnimos e anexamos por las presentes, así que sea líçito e convenga a los rregidores del dicho hospital, que serán por tienpo, rresçebir, / (f. 37v) tomar e tener libremente la posesión corporal e rreal de los dichos préstamos e rraçiones prestameras, e rresçebir los frutos, rrentas e prouentos dellos, e conuerterlos e espenderlos en vsos e prouecho de los pobres e enfermos e de las miserables personas que declinaren al dicho hospital, non demandada sobre esto liçençia a vos, el dicho señor obispo, nin a otro ninguno nin rrequerido, non obstante todas las cosas quel dicho nuestro señor el papa quiso en las dichas sus letras apostólicas sacar, e todas las cosas dellas non quiso que non enpeçiesen nin enpediesen a lo suso dicho a las cosas suso dichas, nin a ninguna cosa dellas. Otrosý las dichas letras apostólicas e este nuestro proçeso, e las cosas en ellos contenidas, a vos, todos los suso dichos, e a cada vno de vos, intimamos, insinuamos e notificamos, e
a vuestra notiçia e de cada vno de vos lo traemos e intimamos e queremos que sea notificado e intimado por las presentes. Otrosí a vos, todos los suso dichos, e a cada vno de vos, singularmente rrequerimos por el tenor de las presentes e amonestamos primo, segundo, terçio e perentorie, común e apartadamente, e a vos, otrosý, e a cada vno de vos, en virtud de la santa obediençia, e so las penas de yuso escriptas, espeçialmente perçipiendo mandamos que dentro de espaçio de seys días primeros seguientes después de la presentaçión e notificaçión de las dichas letras apostólicas e del presente nuestro proçeso e de la rrequisiçion a vos e a cada vno de vos sobre esto fechas, de los quales seys días damos los dos por el primero, dos por el segundo e los otros dos días a todos vosotros, los suso dichos, e a cada vno de vos singularmente por el terçero e perentorio término e canónica muniçión asignamos, dexedes a los dichos rrectores que serán por tienpo, segund dicho es, la posesión corporal de los dichos préstamos e rraçiones prestameras al dicho hospital, segund dicho es, encorporados e anexados libremente, tomar e rresçebir e las tener e rresçebir e leuar las rrentas, frutos e prouentos dellos, e los espender e conuerter en los vsos e prouecho de los pobres enfermos e miserables personas declinantes al dicho hospital, non demandada sobre esto liçençia alguna, nin ninguna ma(na)nera a vosotros, los suso dichos, nin a ninguno de vos, nin a otro ninguno que sea, e vsar dellos los dexedes, inibiendo e espresamente interdiziendo e defendiendo a vos, todos los suso dichos, e a cada vno singular de vos, que al dicho don Gómez Gonçález arçediano, non dedes ningund inpedimiento, nin por cosa alguna la donaçión, deputaçión, asignaçión e los estatutos e ordenaçiones / (f. 38r) suso dichos, por nos, commo dicho es, aprouados e confirmados, permanescan e sean guardados. Otrosí la incorporaçión, vnión e anexión suso dichas consygan su deuido efecto; e otrosí los rrectores del dicho hospital puedan tomar, tener libremente la posesión corporal de los dichos préstamos e rraçiones prestameras e rresçebir los frutos, rrentas e prouentos dellos, e los despender e conuerter en vsos e prouecho de los pobres enfermos e personas suso dichas, libre e líçitamente puedan e deuan, e ningund inpedimento sobre esto dedes, mas toda ayuda, consejo o fauor, pública o ocultamente, e ninguna manera non lo enpachedes, por qualquier color e rrazón que sea. En otra manera nos en vos todos e cada vno de vos, que enpacháredes o diéredes causa de inpedimento alguno a los dichos señores don Gómez Gonçález, arçediano, o a los rregidores o gouernadores del dicho hospital, sobre las cosas suso dichas, o a qualquier dellos o en qualquier cosa dellas, e en los tales así inpedientes o dantes, ayuda, consejo o fauor, e generalmente en todos los contradictores en esta parte e rrebelldes, singularmente en cada vno dellos, de agora commo de entonçes, e de entonçes commo de agora, ponemos sentençia de excomunión; e en cabilldo de la dicha iglesia de Segouia, sy en estas cosas en qualquier manera delinquiere, sentençia de suspensión de los diuinales ofiçios, e en esta dicha iglesia de Segouia e en todas las otras iglesias que en esto en qualquier manera delinquieren, sentençias de entredicho ponemos en estos escriptos, e las promulgamos; e a vos, el rreuerendo padre e señor obispo de Segouia suso dicho, al qual por rreuerençia de la vuestra dignidat pontifical, a la qual en esta parte damos lugar, si contra las cosas suso dichas o alguna cosa dellas feziéredes alguna cosa, por vos o por otra sumisa qualquier persona, por qualquier rrazón o color, la muniçión canónica suso dicha de los dichos seys días rrepetida, interdizimos la entrada de la iglesia en estos escriptos, e si por ventura este entredicho por otros seys días primeros seguientes sostouiéredes, nos en estos escriptos en la dicha muniçión canónica preçediente, vos sospendemos de los diuinales ofiçios. E sy las dichas sentençias de interdicho e de suspensión por otros seys días suso dichos primeros seguientes con coraçón enduresçido, lo que Dios non quiera, sostouiéredes, ponemos en vos de agora commo de entonçes, e de entonçes commo de agora, sentençia de excomunión preçediente la dicha canónica muniçión ponemos en
estos escriptos. E por quanto por ocupaçión de otros muchos / (f. 38v) e arduos negoçios en la corte rromana, inpedido personalmente, non podemos de presente entreuenir para fazer la execuçión de las cosas suso dichas, a todos los señores abbades, priores, prepósitos, deanes, arçedianos, maestrescuelas, thesoreros, chantres, custodios, sacristanes, sochantres, así de las iglesias cathedrales commo colegiales, canónigos, e a los rrectores de las perrochiales iglesias o a sus tenientes lugar, e a otros benefiçiados, capellanes, curados o non curados, e a todos los otros presbíteros, clérigos, notarios e tabeliones públicos qualesquier por la çibdat e obispado de Segouia, e en otra parte qualquier constituydos, e a cada vno dellos por sý singularmente sobre la execuçión que adelante se deue fazer del dicho mandamiento apostólico e nuestro, por el tenor de las presentes cometemos plenariamente nuestras vezes fasta que las rreuoquemos, a nos, a los quales eso mesmo e a cada vno dellos conjunta e separadamente rrequerimos e amonestamos primo, segundo e terçio e perentorio, e a ellos e a qualquier dellos, en vertud de santa obediençia, e so la dicha pena de excomunión, la qual ponemos en ellos e en qualquier dellos en estos escriptos, sy las cosas que en esta parte les cometemos e mandamos touieren a negligençia, o las menospreçiaren de las complir por rrebeldía. A los quales apremiando, mandamos que ellos e qualesquier dellos que por parte del dicho don Gómez Gonçález, arçediano, fueren rrequeridos, o alguno dellos fueren rrequerido, común o apartadamente, dentro de término de tres días, los quales les asignamos e a cada vno dellos sobre esto por toda dilaçión e canónica muniçión, en tal manera que en estas cosas que se han de executar, vno a otro non espere, nin vno por otro se excuse, las suso dichas donaçiones, deputaçiones e asignaçiones e estatutos e ordenaçiones por el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, fechas e por nos confirmadas e aprouadas, segund suso dicho es. Otrosí la vnión, incorporaçión e anexaçión antedichas en ninguna manera non las dexen quebrantar nin menoscabar, mas antes aquéllas conseruen, guarden e defiendan, e a los suso dichos rretores del dicho hospital en la rreçepçión de la posesión de los suso dichos préstamos e rraçiones prestameras, e en el leuar e rresçebir de los frutos, rrentas e prouentos dellos non los enpachen, nin a ellos o a qualquier dellos, sobre las cosas suso dichas, nin qualquier cosa dellas dexen nin permitan / (f. 39r) inpedir, molestar nin vexar, nin enquietar, e generalmente todas las cosas e cada vna dellas singularmente a nos en esta parte cometidas, executen fiel e plenariamente, segund la forma a nos por la See Apostolical dada e enderesçada, en tal manera que los dichos nuestros subdelegados o qualesquier otros non puedan en perjuyzio del dicho don Gómez, arçediano, e del dicho hospital ninguna cosa atentar, nin absoluiendo çerca de las dichas nuestras sentençias por nos dadas a ninguno, o suspendiendo ninguna cosa, nin lo mudar, e en todas las cosas otras que puedan enpesçer en las cosas suso dichas, o al dicho don Gómez, arçediano, nin ninguna parte dellas, denegamos todo el poderío a los dichos nuestros subdelegados e a otros qualesquier. E si por ventura nos contesca proçeder, para lo qual todo poderío nos rreseruamos, non entendemos por eso esta nuestra comisión rreuocar en alguna parte, saluo si desa rreuocaçión en nuestras letras espeçial e espresamente feziésemos mençión. E queremos esomesmo que las dichas letras apostólicas e este nuestro proçeso que estén e rremanescan en poder de los rrectores del dicho hospital, e que non sean rretenidas por vos, nin por otro alguno, contra voluntad dellos, en ninguna manera. E queremos que los que el contrario fezieren, que por ese fecho incurran en las dichas nuestras sentençias, en aquella manera que son dadas. E mandamos que sea fecha copia de las cosas suso dichas, a los que las demandaren deuieren aver, e ge la den a sus espensas del que la así demandare. E rreseruamos en nos o al nuestro solo superior la absoluiçión de todos aquellos que en las nuestras sentençias o alguna dellas incurrieren, en qualquier manera, e de cada vno dellos, en testimonio e fe de todas las cosas suso
dichas, e de cada vna dellas, mandamos ser fecho este nuestro proçeso, e otorgamos las presentes letras e público instrumento concerniente en sý, e lo mandamos suscriuir e publicar por el notario público de yuso escripto, e fezímoslo sellar con el nuestro sello en él pendiente. Dado e otorgado en Rroma, cabe la iglesia de Sanct Marçiel, en el lugar en el qual se tiene la cámara apostolical, so el año de la natiuidat del Señor de mill e quatroçientos e veynte e çinco años, en la diçión terçera, día, conuiene saber, martes, diez e seys del mes de enero, del pontificado del dicho señor nuestro señor el papa Martín quinto anno octauo. Presentes ende los discretos varones maestre Johán / (f. 39v) Emenrroy, notario de la cámara apostolical, e Velasco Ferrnández, presbítero, e Juan Pol e Áluar López de Cuéllar, clérigo de los obispados de Badajoz e de Rrazeburgens e de Segouia, testigos para las cosas suso dichas llamados espeçialmente e rrogados. E yo, Guillermo Pacdze, clérigo del obispado de Traiieccense, público por las abtoridades apostolical e inperial notario, por quanto a la presentaçión e rreçepçión de las letras apostólicas suso dichas, e a todas las otras cosas suso dichas, e a cada cosa dellas, en tanto que así commo dicho es por el dicho señor abbad, juez e executor e delante dél fueron fechas e tratadas, vna con los suso dichos testigos, fuy presente, e aquéllas vi e oý ser fechas, por ende este público instrumento, por otro fielmente escripto, siendo yo ocupado de otros negoçios, dende lo fiz, e en esta forma pública lo torné, e del mi signo e nonbre acostunbrados lo signé, vna con el sello pendiente del dicho señor abbad, juez e executor, en fe e testimonio de todas las cosas suso dichas e singularmente de cada vna dellas rrogado e rrequerido. 9 1425, enero, 18, jueves. Roma. Proceso hecho por Roberto de Moya, doctor en decretos, abad de la iglesia colegial de Santa María de Valladolid, comisionado por el papa Martín V (1425, enero, 4. Roma), para informarse y confirmar la fundación que hizo el arcediano de Cuéllar Gómez González del estudio de la villa de Cuéllar y la resignación que hizo de los préstamos de Alcazarén y Sanchonuño, de las porciones prestameras de Olombrada y Pinarejos y del portazgo de Cuéllar, para que se anexionaran a dicho estudio. B. AHMC, Sección I, núm. 88, fol. 6r-9v. Inserto en testimonio dado en Segovia, 1429, julio, 1820. Véase doc. núm. 364. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 187.
Rreuerendo in Christo Patri et domino domino Dei et apostolice sedis gratia episcopo Segouiensi, eiusque in spiritualibus et temporalibus vicario generali et officiali necnon venerabilibus viris dominis capitulo ecclesie Segobiensis necnon vniuersis et singulis arrendatoribus, colonis, agricultoribus, presentibus et futuris, et detentoribus terrarum et agrorum bonorum et rrerum quorumcumque ac de Alcaçren et de Sancho Nuño, prestimonia ac de Foronbrada, de Pinarejos prestimoniales porciones ac de portadgo de Cuellar, in diocesi Segobiensi, consistentes spentancium et pertinencium, omnibusque aliis et singulis quorum interest uel intererit quosque infrascriptum tangit / (f. 6v) negocium seu tengere poterit quomodolibet quibuscumque nominibus censeantur et quacumque profulgeant dignitate eciam comuniter uel diuisim. Robertus de Moya, decretorum doctor, abbas secularis et colegiate ecclesie beate Marie de Valleoleti,
Palentine diocesis, domini nostri pape referendarius, iudex et executor vnicus ad infrescripta a Santa Sede Apostolica specialiter deputatus, salutem in Domino et nostris huiusmodi ymo verius apostolice firmiter obedire mandatis litteras sanctissimi in Christo patris et domini nostri Martini, diuina prouidencia pape quinti, eius vera bulla plumbea, cum cordula canapis, more romane curie, inpendente bulatas, sanas et integras, non viciatas, non cancelatas, nec in aliqua sui parte suspectas, sed omni prorsus vicio et suspicione carentes, nobis per venerabilem et circunspectum virum dominum Gomecium Gundisalui, archidiaconum de Cuellar, in ecclesia Segobiensi, decretorum doctorem, <et dicti> domini nostri pape capellanum camereque apostolice clericum, in infrascriptis litteris apostolicis prinçipaliter nominatum, coram notario publico et testibus infrascriptis, presentatas, nos, cum ea qua decuit reuerencia noueritis recepisse quarum litterarum apostolicarum tenor, de verbo ad verbum, sequitur et est talis: (Sigue doc. núm. 320) Post quarum quidem litterarum apostolicarum presentacionem et receptionem nobis et per nos, ut primititur, factas de contentis in preinsertis litteris apostolicis et illorum circunstanciis vniuersis nos informauimus diligenter et subsequenter fuimus per dictum dominum Gomecium, archidiaconum, debita cum instantia requisiti quatenus <ad> executionem dictarum litterarum apostolicarum et contentorum in eisdem procedere dignaremur iuxta traditam seu directam a Sede Apostolica nobis formam. Nos igitur, Rrobertus abbas, iudex et executor prefatus, atendentem requisitionem huiusmodi fore iustam, consonam rracioni volentesque mandatum apostolicum nobis in hac parte directum reuerenter exequi, ut tenemur, et quia, ex informatione predicta per nos facta et habita inuenimus institucionem de scolis pro iuuenibus et aliis personis scolasticis disciplinis erudiri cupientibus in villa de Cuellar per prefatum dominum Gomecium, archidiaconum, fuisse et esse rracionabiliter facta, idcirco / (f. 8r) auctoritate apostolica nobis comissa et qua fungimur in hac parte, institucionem ipsam et alia in ipsis litteris apostolicis contenta aprobauimus et confirmauimus et aprobamus et confirmamus per presentes, suplendo omnes defectus si qui forsam interuerint in eisdem et nichilominus prestimonia et porciones prefata que canonicos et beneficiatos supradicte ecclesie Segobiensis, ut in dictis litteris apostolicis narratur, obtineri consueuerunt ab eadem ecclesia segregando illa ac eorum fructus, rredditus et prouentus pro competencia et sustentacione rrectorum scolarum predictarum iuxta institucionem predictam eis distribuendos. Ita quod licet illis qui ad hoc secundum institucionem eamdem deputati fuerit fructus, redditus et prouentus sicut veri canonici ipsius ecclesie Segobiensis qui dicta prestimonia et porciones obtinuerunt eos exigere et percipere potuerunt exigere et ut in dictis litteris apostolicis narratur inter rrectores predictos iuxta institucionem prefactam distribuere libere et licite valeant, auctoritate apostolica predicta, deputauimus et reseruauimus ac tenore presencium deputamus et eciam reseruamus, non obstante omnibus et singulis que prefatus dominus noster papa in preinsertis suis litteris apostolicis voluit, non obstante que omnia et singula necnon dictas litteras apostolicas et hunc processum ac omnia in eis contenta vobis omnibus et singulis supradictis intimamus, insinuamus et notificamus ac ad vestram et cuiuslibet vestrum noticiam deducimus et deduci volumus per presentes vosque omnes et singulos supradictos et vestrum quemlibet tenore presencium requirimus et monemus primo, secundo, tercio et peremptorio comuniter et diuisim vobisque nichilominus et vestrum cuilibet in virtute sancte obedientie et sub penis infrascriptis districte percipiendo mandamus quatenus infra sex dierum spacium post presentacionem seu notificacionem predictarum
litterarum apostolicarum et presentis nostri processus ac rrequisicionem vobis et cuilibet vestrum super hoc factis inmediate sequentes, quorum sex dierum duos pro primo, duos pro secundo et rrelicuos duos dies vobis vniuersis et singulis supradictis pro tercio et peremptorio termino ac monicione canonica assignamus prefactos deputatos fructus, redditus et prouentus prestimoniorum porcionum predictorum iuxta deputacionem et reseruacionem nostras ymo verius apostolicas in dictas exigere et pro rectoribus predictis iuxta constitucionem prefatam promitatis inhibentes et exprese interdicentes vobis omnibus et singulis supradictis ne prefato domino Gomecio, archidiacono, quominus institucio ac statuta et ordinaciones predicte per nos, ut prefertur, approbate et confirmate maneant et obseruentur ac deputacio et reseruacio antedicte suum debitum consequantur effectum et quominus eciam rrectores scolarium prefate fructus, redditus et prouentus prestimoniorum et porc[i]onum predictorum sicut veri canonici ipsius ecclesie Segobiensis exigere et inter eos distribuere libere et licite valeant inpedimentum aliquod prestetis seu impedietis / (f. 8v) huiusmodi detis auxilium, consilium uel fauorem publice uel oculte, directe uel indirecte, quouis quesito colore, alioquim in vos omnes et singulos impedientes dominos Gomecium, archidiaconum, rectores prefatos seu eorum aliquem super premissis in aliquo ipsosque impedientibus dantes auxilium, consilium uel fauorem et generaliter, in quoscumque contradictores in hac parte et rrebelles singulariter in singulos exnunc prout extunc et extunc prout exnunc excommunionis in capitulum vero dicte ecclesie Segobiensis si in hiis delinqueti fuerint suspensionem a diuinis et in ipsam Segobiensem et quorumcumque delinquencium ecclesiasticas interdicti sentencias ferimus in hiis scriptis et eciam promulgamus, vobis vero rreuerendo patri domino episcopo Segobiensi predicto cui ob reuerenciam vestre pontificalis dignitatis deferimus in hac parte si contra premissa uel aliquod premissorum feceritis per vos uel submissam personam quouis quesito colore predictos sex dierum, canonica monicione premissa, ingressum ecclesie interdicimus in hiis scriptis, si uero huiusmodi interdictum per alios sex dies prefatos sex dies inmediate sequentes sustinueritis vos in eisdem scriptis, dicta monicione canonica prima, suspendimus a diuinis verum si prefatas et interdicti et suspensione sententias per alios sex dies prefatos duodecim dies inmediate sequentes, animo quod absit sustinueritis indurato, vos exnunc prout extunc in hiis scriptis, predicta canonica monicione premissa, excomunicacionis sententia ynodamus. Ceterum cum ad excomunicacionem premissorum ulterius faciendam non posumus quoad presens pluribus aliis arduis in Rromana Curia propterditi negociis personaliter interesse, vniuersis et singulis dominis abbatibus, prioribus, prepositis, decanis, archidiaconis, scolasticis, thesaurariis, cantoribus, custodibus, sacristis, succentoribus, tam cathedralium quam collegiatarum, canonicis parrochialumque rectoribus ecclesiarum seu loca tenencium eorumdem plebanis veceplebanis, capellanis curatis et non curatis ceterisque presbiteris, clericis, notariis et tabelionibus publicis quibuscumque per ciuitatem et diocesim Segobiensem ac aliis ubilibet constitutis et eorum cuilibet in solidum super ulteriori execucione dicti mandati apostolici adque nostri tenore presencium comitimus plenarie vices nostras donec eas ad nos duxerimus reuocandi quos nos eciam et eorum quemlibet corpore et diuisim requirimus et monemus primo, secundo, tercio et peremptorio eisque et eorum cuilibet in virtute sancte obedientie et sub antedicta excomunicationis pena quam in eos et eorum quemlibet ferimus in hiis scriptis, si ea que eis in hac parte commitimus et mandamus neglexerint seu contemserint contumaciter adimplere districte precipiendo mandamus ipsi et eorum cuilibet qui / (f. 9r) pro parte dicti domini Gomecii, archidiaconi, fuerint rrequisiti seu alter eorum fuerit rrequisitus corpore uel diuisim infra trium dierum terminum, quos ipsis et eorum cuilibet super hoc pro omni dilacione et monicione canonica assignamus; ita tamen quod in hiis exequendum alter alterum non
expectet nec vnus pro alio se excuset institucionem et alia predicta per dictum Gomecium facta et per nos confirmata e approbata nullatenus infringi permitant sed ipsas conseruent et deffendant illisque qui ad hoc iuxta institucionem predictam deputati fuerint in exaccione et distribucione frutuum, rreddituum et prouentuum deputatorum et reseruatorum predictorum assistant nec eos desuper molestari, vexari, inquietari et impediri permitant quouismodo et generaliter omnia et singula alia nobis in hac parte comissa fideliter et plenarie exequatur iuxta traditam seu directam a Sede Apostolica nobis formam; ita tamen quod iidem subdelegati nostri uel quicumque alii nichil in preiudicium dicti domini Gomecii, archidiaconi, valeant atemptare nec circa dictas nostras sententias per nos latas absoluendo uel suspendendo aliquid ynmutare in ceteris autem que eidem domino Gomecio in premissis in aliquo nocere possent dictis nostris subdelegatis et aliis quibuscumque potestatem omnimodam denegamus et si contingat nos procedere de quo potestatem omnimodam reseruamus non intendimus propterea comissionem nostram huiusmodi aliqua reuocatione nisi de reuocatione ipsa in nostris litteris specialiter et exprese fecerimus mencionem prefatas quoque litteras apostolicas et hunc nostrum processum volumus penes dictos rrectores [hospitalis prefati] remanere et non per vos uel aliquem alium ipsis innitis quomodolibet detineri, contrarium vero facientem prefatis nostris sententiis eo modo quo late sunt ipso facto volumus subiacere. Mandamus tamen vobis et aliis quorum interest uel intererit copiam fieri de premissis eam petentem et habere debentem petencium qui sumptibus et expensis, absolucionem vero omnium et singulorum qui prefatas nostras sententias aut earum aliquam incurrerint quoquomodo nobis uel superiori nostro tamen modo rreseruamus. In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum presentes litteras siue presens publicum instrumentum huiusmodi nostrum processum in se continentem siue continens exinde fieri, et per notarium publicum infrascriptum subscribi et publicari mandamus nostrique sigilli fecimus apendentem communiri. Datum et actum Rome, in domo habitationis nostre, sub anno a natiuitate Domini millesimo quadringentesimo vicessimo quinto, indicione tertia, die vero iouis, decima octaua mensis ianuarii, pontificatus predicti domini nostri domini Martini pape quinti anno octauo. Presentibus ibidem honorabilibus discretis viris domino Benedicto Gundisalui de Olmeda, / (f. 9v) canonico et archipresbitero Abulensi, et Alfonso Fernandi de Oterdesiellas, clerico Palentine diocesis, testibus ad premissa vocatis specialiter rrogatis. Et ego, Wilhellmus Pacdze, clericus Traiectensis diocesis, publicus apostolica et imperiali auctoritatibus notarius, quia predictarum litterarum apostolicarum presentacioni et rreceptioni omnibusque aliis et singulis premissis dum sic, ut premititur, per prefatum dominum abbatem iudicem et executorem ac coram eo agerentur fierent, vna cum prenominatis testibus presentem interfui eaque omnia et singula sic fieri vidi et audiui, ideo hoc presens publicum intrumentum per alium me aliis ocupato negociis fideliter scriptum exinde confeci et in hanc publicam formam redegi signoque et nomine meis solitis et consuetis vna cum dicti domini abbatis iudicis et executoris sigilli apensione signaui in fidem et testimonium omnium et singulorum premissorum rrogatus et rrequisitus. 10 1425, enero, 25. Roma.
Benedicto de Guidalottis, doctor en leyes, clérigo de la Cámara Apostólica, con autorización pontificia de Martín V, ordena que los prestimonios y porciones prestimoniales pertenecientes al arcediano de Cuéllar Gómez González le sean respetados para que los emplee en la fundación y dotación de un monasterio, del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 84. Orig. Perg. 345 mm × 195 mm + 50 mm. de plica. Escritura gótica de notario apostólico. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 187.
Benedictus de Guidalottis, legum doctor, apostolice Camere clericus, rreuerendi in Christo patris domini Ludouci Dei gratia archiepiscopi Arelatensis, vicegerentis / rreuerendissimi in Christo patris domini Francisci, miseratione diuina archiepiscopi Narbonensis, domini nostri pape camerarii nunc absentium in camerariatus officio locum /3 tenens a domino nostro papa deputatus, venerabilibus viris dominibus iurium, fructuum et prouentuum in rregno Castelle necnon Ispalensis et Compostelanensis / prouinciis camere apostolice debitorum collectoribus eorumque succollectoribus quocumque nomine censeantur presentibus et futuris, salutem in Domino. / Cum nuper sanctissimus in Christo pater et dominus noster dominus Martinus, diuina prouidencia papa quintus, venerabili viro domino Gomecio /6 Gundissalui, decretorum doctori, archidiacono de Cuellar, in ecclesia Segobiensi, capellano suo et apostolice Camere clerico quoddam monaste/rium in loco sibi competenti sub ordine Sancti Ieronimi erigendi ipsique ac cuidam hospitali necnon pro sustentatione et victu quorumdam ma/gistrorum siue rrectorum in studio particulari ville de Cuellar, Segobiensis diocesis, nonnulla prestimonia et prestimoniales porciones vsque ad certam /9 summam in litteris apostolicis super hoc expressam per ipsum dominum Gomecium resignata et rresignanda que eisdem monasterio, hospitali et pro dictorum / magistrorum victu et cuilibet eorum vnire, incorporare voluerit vniendi et incorporandi ac illa eisdem reseruandi concesserit facultatem ac alia fecit / prout in litteris suis apostolicis sub datis Rrome, apud Sanctos Apostolos, II nonas ianuarii, pontificatus sui anno octauo, desuper confectis plenius continetur, /12 ac deinde supplicacionibus pro parte Gomecii, archidiaconi prefati, sibi oblatis gratiose inclinatus eidem ac monasterio erigendo necnon hospitali / et studio predictis de omnibus iuribus Cameram Apostolicam predictam ex premissis prestimoniis et prestimonialibus porcionibus vnitis ac / vniendis quomodolibet contingentem gratiam fecit, ipsisque iura ex hoc dictam Cameram concernentiam remiserit et donauerit in augmentum. Nos volentes /15 eidem domino Gomecio ne in futurum aut monasterium, hospitale ac studium predicta pro donatis et remissis iuribus huiusmodi impetantur pro/uidere de mandato prefati domini nostri pape super hoc nobis facto oraculo viue uocis vobis tenore presentium mandamus quatenus vos aut alter vestrum / monasterium, hospitale et studium predicta aut eisdem presidentes seu quoslibet fratres aut rrectores eorundem de et super dictis iuribus, sic, ut /18 prefertur, ex vnitis et vniendis prestimoniis et prestimonialibus porcionibus in futurum debitis et debendis sic per dominum nostrum remissis ab / inde in antea nullatenus impetatis, inquietatis aut molestetis seu alter vestrum impetat, inquietet aut molestet, sed quantum in vobis / est et erit ipsos ob premissa molestari nullatenus permitatis seu alter vestrum permittat quouis modo. In quorum testimonium presentes /21 litteras fieri et sigilli camerariatus officii quo vtimur iussimus appensione muniri. Datum Rrome, apud Sanctos Apostolos, die vicesima / quinta mensis ianuarii, anno Domini millesimo quadringentesimo vicesimo quinto, indicione tercia,
pontificatus prefati domini nostri / domini Martini, diuina prouidencia pape quinti, anno octauo. (Derechos de Cámara): Ad summam centum vigintiduorum florenos auri de Camera, vt asseruit ascendentia, datum ut supra. 11 1425, febrero, 26, lunes. Cuéllar. El cabildo de los clérigos de la villa de Cuéllar se compromete a celebrar un aniversario cada año en la iglesia de San Martín, en cualquier día del mes de marzo, por el alma de Alfonso Muñoz, y otro aniversario en la iglesia de Santa Marina, en cualquier día del mes de septiembre, por el alma de Sancha Fernández, mujer de Alfonso Muñoz, hijo de Alfonso Muñoz, vecino de la villa, difunto, que dejó al cabildo en su testamento varias viñas y una tierra que pertenecieron al matrimonio. A. APC, Documentos Medievales, núm. 94. Orig. Perg. 499 mm × 227 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 219.
Sepan quantos esta carta vieren cómmo nos, el cabilldo de los clérigos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en nuestro cabilldo a canpana tañida en la eglisia de Sanct Martín de la dicha villa, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando ý con nos, en el dicho / cabilldo, Pero Martínez, vicario en la dicha villa, otorgamos e conosçemos que por quanto Alfonso Muñoz, fijo de Alfonso Muñoz, vezino que fue desta dicha villa, defunto, que Dios perdone, ouo dexado e mandado por su testamento çiertas viñas e vna tierra, lo qual fue del dicho Alfonso Muñoz e / 3 de Sancha Ferrnández, su muger primera, para nos, el dicho cabilldo, por ende que nos obligamos, por nos e por todos nuestros suçesores que después de nos vinieren del dicho cabillo, para agora e para sienpre jamás, de cantar en cada vn año vn aniuersario en la dicha eglisia de Sant Martín, / en qualquier día del mes de março en cada vn año; e otro aniuersario en la eglisia de Santa Marina de la dicha villa, en qualquier día del mes de setienbre en cada vn año, por el ánima de la dicha Sancha Ferrnández, su muger, lo qual sea en cargo de las conçiençias de los clérigos / de nos, el dicho cabilldo, e de los nuestros suçesores que después de nos vinieren, para sienpre jamás. E ponemos con vos, Gómez Garçía e Alfonso Muñoz, fijos del dicho Alfonso Muñoz, de lo atener e guardar e conplir así, so el dicho cargo de las dichas conçiençias; e nos, los dichos Gómez Garçía /6 e Alfonso Muñoz, así commo herederos ligítimos del dicho Alfonso Muñoz, nuestro padre, otorgamos e conosçemos que vos dexamos e desanparamos a vos, el dicho cabilldo e clérigos, estas viñas e tierras que se siguen: diez quartas que son en el majuelo de Rrodrigo, que es en Vallelado, en surco / de tierra del abat de Lara; e otras dos quartas a Val de la Fuente, en surco de viña de Benito Pérez el Viejo; e de la otra parte, viña que fue del letrado, que es agora de los clérigos de Sanct Saluador; e otra quarta que es a la serna de Vallelado, en surco de viña de Gonçalo Sánchez, fijo de Garçía Sánchez; / e de la otra parte, viña de Juan López, fijo de Blasco Muñoz; e más otra quarta que es camino de la Vega, que es en surco del majuelo de Benito Pérez el Viejo, de Vallelado; e de la otra parte, viña de Diego Ferrnández, fijo de Domingo Frutos; e otras dos quartas de viña que es a Val de la Casa, a los Prados, en surco de / 9 tierra de los herederos de don Nicolás de Vallelado; e a la cabeçada, en surco de los quartelones de Velasco Vela; e otras dos quartas en Val de la Casa, a La Fazera, en
surco de viña de Sancho Ximeno; e de la otra parte, viña que fue del letrado; e otra quarta que llaman de Las Marotas, que es camino de / Santiago a Val Conejero, en surco de viña de Pero Ferrnández de Soler. E más media obrada de tierra con su fruto, que es aquí, en la villa, al sendero que va al terrero, en surco de tierra de Juan Alfonso; e de la otra parte, tierra de Sancto Thomé. Las quales dichas viñas e tierras suso declaradas nos, los dichos / Gómez Garçía e Alfonso Muñoz, fijo del dicho Alfonso Muñoz, dexamos e desanparamos a vos, los clérigos del dicho cabilldo, e a los vuestros sucesores que después de vos, el dicho cabillo, vinieren, commo dicho es, para en satisfaçión del trabajo de los dichos aniue[r]sarios que de cada año auedes de fazer por el /12 ánima del dicho nuestro padre e de la dicha Sancha Ferrnández, su muger, segund dicho es. E partimos de nos e de cada vno de nos, e de los que de nos vinieren, el juro e la tenençia e posesión e propiedat e señorío de todo ello; e lo damos e entregamos a vos, los dichos clérigos del dicho cabilldo, / para que lo ayades vos e los vuestros suçesores que después de vos vinieren, para vender e enpeñar e dar e trocar e canbiar e enajenar; e para que fagades dello e en ello todo lo que quisiéredes e por bien touiéredes, así commo de cosa vuestra propia, libre e desenbargado, sin contradiçión alguna, para / agora e para sienpre jamás. E ponemos convusco, los dichos clérigos del dicho cabilldo, e con los vuestros suçesores que después de vos vinieren, de non yr nin venir, nos nin alguno de nos, nin otro alguno por nos, nin por alguno de nos, en tienpo alguno que sea, contra cosa alguna de todo lo que dicho /15 es, nin contra parte dello, so pena que vos pechemos e paguemos cada vno de nos, por cada día de quantos días fuéremos o viniéremos, nos o alguno de nos, o otro alguno por nos, o por los que de nos vinieren, diez maravedís de la moneda blanca que se agora vsa, por cada un día; e la dicha pena / pagada o non, todavía que finque todo lo sobredicho libre e desenbargado a vos, el dicho cabilldo, como dicho es. Para lo qual todo lo que dicho es, e cada cosa dello así tener e guardar e conplir e pagar, obligamos todos nuestros bienes e de cada vno de nos, muebles e rraýzes, auidos e por / auer. Desto son testigos que a esto fueron presentes: Juan López de Çamora e Juan Gonçález, clérigo, vezinos de Cuéllar, e Juan Ferrnández, fijo de Juan de Cuéllar, vezino de La Parriella, e otros. Ffecha esta carta en Cuéllar, lunes, veynte e seys días de febrero, año del nasçimiento del nuestro /21 señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e çinco años. E yo, Garçía Goncález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano público / en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de nuestro señor, el infante don Juan, porque fuy presente a todo esto que dicho es, con los dichos / testigos, a rruego e pedimiento del dicho cabilldo e clérigos, fize escriuir este contracto e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de /24 verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). 12 1425, julio, 13, viernes. Segovia. Testimonio del traslado de la sentencia que dio el bachiller Gonzalo Gómez, canónigo de Segovia, vicario general en todo su obispado por el obispo Juan, en el pleito que trataron los clérigos del cabildo de la villa de Cuéllar y su procurador, en su nombre, de una parte, y María Fernández, mujer que fue de Fernando Sánchez, herrero; Juana Sánchez, Marina Sánchez, María, Gil y Urraca, sus hijos, y su procurador, en su nombre, de otra, sobre unas casas que Fernando Sánchez arrendó al
cabildo por treinta años por un censo anual de treinta maravedís, y que su viuda e hijos dejaron de pagar por desconocimiento de la obligación y sus condiciones. El bachiller Gonzalo Gómez falló a favor de María Fernández y sus hijos, determinando que tuvieran las casas durante los diez años que restaban para el cumplimiento del tiempo por el que su padre las arrendó, pagando por ello el precio establecido y dejándolas libres al cabildo pasado ese tiempo. A. APC, Documentos Medievales, núm. 95. Orig. Papel. Escritura cortesana. Mala Conservación. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 220.
En la çibdat de Segouia, viernes, [t]reze días del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señ[or Ihesu Ch]risto de mill e quatroçientos e veynte e çinco / años, en presençia de mí, Pero Ferrnández, notario público en la iglesia cathedral e obispado de la [dicha çibda]t por abtoridat de mi señor, el obispo, e del /3 deán e cabilldo de la dicha iglesia; e de los testigos yuso escriptos, a la abdiençia de terçia, ante Go[nçalo] Gómez, bachiller en decretos, canónigo en la iglesia / de Segouia, vicario general en todo el obispado por el mucho onrrado padre e señor don Juan, por [la graçia] de Dios e de la Santa Iglesia de Roma obispo de / Segouia, que estaua en el palaçio del rrefetor oyendo e librando pleitos, e seyendo pro t[r]ibu[na]li, paresçieron antél los dichos Rruy Ferrnández /6 de Toro, en nombre de las sus partes, e Alfonso Martínez, fijo de Juan Martínez, en nombre de los clérigos del cabilldo de la villa de Cuéllar, vezinos de la dicha çibdat, / e luego el dicho vicario, en presençia de amas las dichas partes, dio e rrezó por sí mesmo vna sentençia en escripto, fecha en esta guisa: Fallo la / intinçión del dicho cabilldo, en quanto monta e atañe a la propiedat e posesyón de las dichas casas ser e prouarse ser del dicho cabilldo /9 e pertenesçerle e ser suyas, ser bien prouada, e dola por bien prouada; e otrosý que la dicha María Ferrnández, muger que fue del dicho Ferrnand Sánchez, ffe/rrero, e Juana Sánchez e Marina Sánchez e María e Gil e Vrraca, fijos del dicho Ferrnand Sánchez e de la dicha María Ferrnández, e su pro/curador en su nombre, prouaron bien su entinçión en quanto monta e atañe el dicho Ferrnand Sánchez aber tomado e rresçebido e tener las / 12 dichas casas del dicho cabilldo, e en su nombre, en çenso por treynta años e por treynta maravedís en cada vn año; e aberlas bien ado/bado e hedificado e rreparado e deuerlas dexar el dicho tiempo conplido bien rreparadas e adobadas, libres e desenbargadas / a los dichos clérigos e cabilldo, e aber pagado el dicho çense en cada vn año al dicho cabilldo e desde el tiempo que las tomó e rresçibió; /15 e el dicho cabilldo ge las dio e otorgó fasta que murió el dicho Ferrnand Sánchez e del dicho tiempo ser pasados los veynte años e estar por / correr los diez años para conplimiento de los treynta años por que fue dado e otorgado el dicho çenso por el dicho cabilldo al dicho / Ferrnand Sánchez; e que el dicho çenso de las dichas casas pasó a los herederos del dicho Ferrnand Sánchez por el dicho tiempo que estaua por co/rrer de los dichos treynta años al tiempo que finó el dicho Ferrnand Sánchez, e por quanto los dichos herederos ouieron justa cabsa de /18 ignorar la posesyón e la quantía del çense de las dichas casa en que ansý suçedieron a que eran obligados e abían de pagar al dicho / cabilldo, ansý por rrazón de la tal susçesyón commo por non paresçer nin les ser mostrado rrecabdo nin contrabto çierto alguno del dicho çense / para que ellos lo deuiesen pagar, nin ser çerteficados de la quantía e tiempo por que deuían pagar, e por ser otrosý algunos dellos menores e non /21 poder aver rrecurso a la dicha su madre, su tutriz, e a sus procuradores en sus nombres e a sus bienes, syn grandes costas e daños que / ha lugar e les deue ser rresçebida la paga a que se ofreçieron del dicho çenso del dicho tiempo que non fue
pagado después de la muerte del / dicho Fferrnand Sánchez, su padre, e marido de la dicha María Ferrnández, su madre, fasta agora e de aquí adelante en cada año fasta ser con/24plidos los dichos treynta añ[os en] que fue otorgado el dicho çenso, contando veynte años que se prouaron ser pagados dél desde / el dicho tiempo en que fue otorgado, [e] que deuen tener las dichas casas e vsar dellas commo desde fasta el dicho tiempo ser conplido, e que el / dicho cabilldo ge las deue dexar quieta e paçíficamente por el dicho tiempo, pagándole en cada vn año el dicho çenso, e conplido el dicho tiempo /27 que la dicha María Ferrnández e los dichos sus fijos, herederos del dicho Ferrnand Sánchez, deuen dexar e mándoles que dexen al dicho cabilldo las dichas / casas bien rreparadas e adobadas, a vista de maestros, quitas e libres e desenbargadas, syn contradiçión alguna; e por quanto cada / qual de las dichas partes ouo rrazón de contender, no fago a ninguna dellas condenaçión de costas, mas cada qual dellas se vaya con las co/30stas que fizo. E por esta mi sentençia difinitiua lo pronunçio e declaro, judgo e mando todo ansý en estos escriptos e por ellos, pro t[r]ibunali / sedens; e leýda la dicha sentençia, amas las partes dixeron que en lo que era por las sus partes que consentían; e en lo que era contra ellas que apela/ua[n]. E el dicho Alonso Martínez pidió a mí, el dicho <notario>, que ge la diese sygnada de mi sygno para guarda de su derecho; e rrogó a los presentes que fuesen /33 dello testigos, que son estos: Juan Sánchez de Saluatierra e Ferrnand Gonçález e Juan Sánchez, notarios en la dicha iglesia. E yo, Juan Sánchez el Moço, notario público / de la dicha iglesia cathedral e en todo el obispado de la dicha çibdat, que suçedí en los rregistros e proçesos e escripturas de Pero Ferrnández, notario, mi / hermano, por liçençia e autoridat a mí dada por don Juan, abad del monasterio de Santa María de Párrazes, así commo prouisor e vicario general /36 en todo el obispado por el dicho señor, fiz escriuir esta sentençia que fallé en el proçeso que se trató antel dicho Pero Ferrnández entre los / dichos clérigos e su procurador, en su nombre, e la dicha María Ferrnández e su procurador, en su nombre, escripta de la mano propia del dicho / Gonçalo Gómez, vicario, e fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio. Juan Sánchez, notario (rúbrica). 13 1426, abril, 12, viernes-13 sábado. Cuéllar (Segovia). Testimonio de la petición hecha por Álvar López, Gonzalo Gómez, Diego Ruiz, Velasco Vela y Nuño Sánchez, regidores del concejo de Cuéllar, y Pedro Vermúdez, guarda de los buenos hombres pecheros de la villa y su tierra, al bachiller Juan Sánchez, alcalde de Cuéllar, para que diese licencia a Gómez González, escribano de la villa, y sacase un traslado de las ordenanzas que se dieron los caballeros y escuderos de la villa de Cuéllar y los de la villa de Coca sobre la corta de pinares entre ambas villas, el labrado de la madera, el pacer de los ganados y otras cosas (1388, diciembre, 22, martes. Samboal, término de Cuéllar); y testimonio de la licencia dada por el alcalde para que se sacara el traslado y del traslado que sacó Gómez González de las ordenanzas citadas que pasaron ante Fernando González, escribano antecesor de Goméz González. A. ACVTC, sección XIV/3, núm. 30. Orig. Papel. Cuaderno de cuatro hojas tamaño folio. Escritura precortesana. Mala conservación. En el folio de guarda del cuadernillo se escribe: «Ordenanzas entre Nabasdoro, barrio desta villa, e barrio de Coca». «Ordenanças entre los
varrios de Nauas d’Olffo». «Viernes, XXI días de março de XL IX años, antel bachiller Alonso Garçía, <alcallde>, paresçieron Pero Gonçález e Pero Ferrnández de Portillo, procuradores del conçejo, e pidieron abtorizamiento destas escrituras. Testigos: Pero Velázquez, escriuano, e Fernando Velázquez e Françisco Núñez, rregidores». B. ACVTC, sección XIV/3, núm. 42. Traslado sacado por el escribano Ruiz Sánchez, el 21 de marzo de 1449. Véase doc. núm. 494.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, viernes, doze días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e seys años, estando en la yglesia de Santa Ágada de la dicha villa, ayuntados en su consistorio, Iohán Sánchez, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa, e otrosí estando ý Áluar López e Gonzalo Gómez e Diego Rruyz e Velasco Vela e Nuño Sánchez, rregidores, e otrosí Pero Bermúdez, guarda de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e en presençia de mí, Gómez Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed de nuestro señor el rrey de Nauarra, e ante los testigos de yuso escriptos, los sobredichos rregidores e guarda dixieron al dicho alcallde que por quanto grant tienpo auía pasado que entre los caualleros e escuderos de la dicha villa de Cuéllar e otrosí los caualleros e escuderos de la villa de Coca fueran fechas por yuntas çiertas ordenanças por dónde biniesen e cómmo pasasen los vezinos e moradores de la vna parte con los de la otra e los de la otra con los de la otra, las quales ordenanças pasaron por ante Ferrant Gonçález, escriuano público que era a la sazón en esta dicha villa, las quales ordenanças eran falladas en sus rregistros, escriptas de su mano e firmadas de su nonbre, e avn firmadas del nonbre de Velasco Ferrnández, escriuano público de Coca, las quales ordenanças eran en poder de mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano que subçedí en el ofiçio que vacó de escriuanía por muerte del dicho Ferrant Gonçález, escriuano público sobredicho, que pedían al2 dicho alcallde que mandase e diese liçençia a mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano, que sacase las dichas ordenanças e les diese ende vn traslado, o dos o más, signado de mi signo para guarda del derecho del conçejo de la dicha villa e su tierra. E luego el dicho alcallde dixo que visto el pedimento a él fecho sobre la dicha rrazón e otrosí el dicho rregistro de las dichas ordenanças, que daua e dio liçençia e abtoridat a mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano, para que sacase de las dichas ordenanças vn traslaudo, o dos o más, los que menester ouiesen los dichos rregidores e guarda, para en guarda del dicho conçeio e su tierra. Al qual traslaudo o traslaudos que yo ende sacase e diese signados de mi signo, el dicho alcallde dixo que daua liçençia e abtoridat para que valiesen e fiziesen fe en todo lugar donde paresçiesen así commo escriptura pública vale e deue valer de derecho. A lo qual todo el dicho alcallde dixo que daua e dio liçençia, aquella [que] deuía dar de derecho, e interponía su decreto. Testigos: Garçía Gómez, escriuano público en la dicha (dicha) villa, e Iohán Áluarez d’Aça, procurador, e don Yuanes de Coxezes. Este es traslaudo de las dichas ordenanças: (Sigue doc. num. 171) Fecho e sacado fue este traslaudo de las dichas ordenanças originales en la villa de Cuéllar, sábado, treze días del mes de abril, año sobredicho de mill e quatroçientos e veynte e seys años. Testigos que fueron presentes a ver leer e conçertar este traslado con las dichas ordenanças originales onde fue sacado: Alfonso Blázquez, fiio de Ferrant Gómez, e 2
al] escrito sobre a mí.
Rrodrigo, rropero, e Pedro de Lagunillas, criado de Gómez Gonçález, escriuano, vezinos de Cuéllar. E yo, Gómez Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, subçesor en el ofiçio que vacó por muerte del dicho Ferrant Gonçález, escriuano público sobredicho, ante quien pasaron las dichas ordenanças, ffuy presente con los dichos testigos a ver leer e conçertar este dicho traslaudo con el dicho oreginal. E va çierto e conçertado, e por ende escriuilo e fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Gómez Gonçález (rúbrica). 14 1426, abril, 12, viernes-13, sábado. Cuéllar (Segovia). Testimonio de la petición hecha por Álvar López, Gonzalo Gómez, Diego Ruiz, Velasco Vela y Nuño Sánchez, regidores del concejo de Cuéllar, y Pedro Vermúdez, guarda de los buenos hombres pecheros de la villa y su tierra, al bachiller Juan Sánchez, alcalde de Cuéllar, para que diese licencia a Gómez González, escribano de la villa, y sacase un traslado de las ordenanzas que dieron Juan Sánchez, hijo de Sancho Fernández de Coca, y Diego Pérez de Salamanca, alcalde en la villa de Coca por la reina doña Leonor de Portugal, jueces comisionados por ella para librar y determinar los pleitos que los vecinos del barrio de Navas de Oro de Cuéllar litigaban contra los vecinos del barrio de Navas de Oro de Coca, sobre razón del pacer y arar y otras cosas (1389, mayo, 16, domingo); y testimonio de la licencia dada por el alcalde para que se sacara el traslado; y del traslado que sacó Gómez González de las ordenanzas citadas que pasaron ante Fernando González, escribano antecesor de Goméz González. A. ACVTC, sección XIV/3, núm. 30. Orig. Papel. Cuaderno de cuatro hojas tamaño folio. Escritura precortesana. Mala conservación. En el folio de guarda del cuadernillo se escribe: «Ordenanzas entre Nabasdoro, barrio desta villa, e barrio de Coca». «Ordenanças entre los varrios de Nauas d’Olffo». «Viernes, XXI días de março de XL IX años, antel bachiller Alonso Garçía, <alcallde>, paresçieron Pero Gonçález e Pero Ferrnández de Portillo, procuradores del conçejo, e pidieron abtorizamiento destas escrituras. Testigos: Pero Velázquez, escriuano, e Fernando Velázquez e Françisco Núñez, rregidores». B. ACVTC, sección XIV/3, núm. 42. Traslado sacado por el escribano Ruiz Sánchez, el 21 de marzo de 1449. Véase doc. núm. 494.
/ (f. 2v) En la villa de Cuéllar, viernes, doze días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e seys años, estando en la yglesia de Santa Ágada de la dicha villa, ayuntados en su consistorio, Iohán Sánchez, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa, e otrosí estando ý presentes Áluar López e Gonçalo Gómez e Diego Rruyz e Velasco Vela e Nuño Sánchez, rregidores, e otrosí Pero Bermúdez, guarda de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e en presençia de mí, Gómez Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed de nuestro señor el rrey de Navarra, e ante los testigos de yuso escriptos, los sobredichos rregidores e guarda dixieron al dicho alcallde que, por quanto grant tienpo auía pasado que entre los conçejos e varrios de Nauas d’Olfo, varrio de Cuéllar e varrio de Coca, e entre çiertos procuradores por nonbre de la villa de Cuéllar e de la villa de Coca, estando ayuntados en lugar acostunbrado en su conçejo, fizieron e ordenaron çiertas ordenanças por donde e commo bien biuiesen los vezinos e moradores de amos los dichos varrios, las quales ordenanças pasaron ante Ferrant Gonçález,
escriuano público que era a la sazón en esta dicha villa, las quales ordenanças3 eran falladas en sus rregistros del dicho Ferrant Gonçález, escriptas de su mano e firmadas de su nonbre, las quales ordenanças eran en poder de mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano que subçedí en el ofiçio de escriuanía que vacó por muerte del dicho Ferrnad Gonçález, escriuano. E por ende dixieron que pedían al dicho alcallde que mandase a mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano, que sacase de las dichas ordenanças vn traslaudo, o dos o más, de que se entendían aprouechar e, si nesçesario era, diese a ello liçençia e abtoridat por que lo yo signase e ge lo diese para guarda del derecho del dicho conçejo e de los vezinos e moradores del dicho varrio de Cuéllar. Las quales dichas ordenanças peresçieron ý presentes. E luego el dicho alcallde dixo que visto el pedimiento, [a él fecho] en la dicha rrazón e otrosí el [rregistro] original de las dichas ordenanças, que daua e dio liçençia e abtoridat a mí, el dicho Gómez Gonçález, escriuano, para que sacase de las [dichas] ordenanças vn traslaudo, o dos o más, los que menester ouiesen los dichos rregidores e guarda, para en guarda del dicho conçejo e de su tierra. Al qual traslaudo o traslados que yo ende sacase e diese signados de mi signo dixo que daua e dio liçençia e abtoridat para que valiesen e fiziesen fe en todo lugar do paresçiesen, así commo la dicha escriptura original e escriptura pública vale e deue valer de derecho. A lo qual todo dixo que daua liçençia e interponía su decreto sý e en quanto podía e deuía de derecho. Testigos: Garçía Gonçález, escriuano público, e Juan Áluarez d’Aça, vezinos de Cuéllar, e don Yuanes de Coxezes del Monte. Estas son las ordenanças: (Sigue doc. num. 172) Fecho e sacado fue este traslaudo de las dichas ordenanças originales en la villa de Cuéllar, sábado, treze días del mes de abril, año sobredicho de mill e quatroçientos e veynte e seys años. Testigos que fueron presentes a ver leer e conçertar este dicho traslado con las dichas ordenanças originales: Alonso Blázquez, fijo de Ferrant Gómez, e Rrodrigo, rropero, e Pedro de Lagunillas, criado de Gómez Gonçález, escriuano, vezinos de Cuéllar. E yo, Gómez Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, subçesor en el ofiçio que vacó por muerte del dicho Ferrant Gonçález, escriuano público sobredicho ante quien pasaron las dichas ordenanças, fuy presente con los dichos testigos a ver leer e conçertar este dicho traslado con el dicho original, e va çierto e conçertado, e por ende escriuilo e fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Gómez Gonçález (rúbrica). 15 1426, junio, 21, viernes. Cuéllar. Pedro Fernández de Portillo, vecino de Cuéllar, vende, en nombre de su hijo Francisco, a Gómez González, arcediano de Cuéllar, unas casas que el citado Francisco poseía en la colación de San Esteban de Cuéllar, linderas con casas de Gonzalo Fernández del Olmillo, con casas de Diego Fernández, hermano del dicho 3
ordenanças] sigue tachado en el.
Francisco, y con el corral del referido Gonzalo Fernández. Recibe por ellas novecientos maravedís, que le pagó en su nombre Gonzalo Sánchez Moro, criado del comprador, vecino de Cuéllar. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 325r -327v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 189.
Sepan4 quanttos estta cartta vieren cómo yo, Pedro Ferrández de Porttillo, vecino de Cuéllar, en voz y en nombre de Francisco, mi amado fixo (de García Ferrández de Écixa), por el poder que dél tengo et el dicho Francisco me dio y ottorgó en una cartta de empeñamientto, que es signada del signo de Gómez González, escrivano público de estta dicha villa de Cuéllar, otorgo y conosco que vendo a vos, el honrrado don Gómez González, / (f. 325v) docttor en decrettos, arcediano de estta dicha villa, que esttades ausentte, bien como si fuésedes presentte, vnas casas de el dicho Francisco que son en la collación de Sant Esteban de estta dicha villa, en linde de casas de Gonzalo Ferrández del Olmillo, et de casas de Diego Ferrández, hermano de el dicho Francisco, et de corral de dicho Gonzalo Ferrández. Las quales dichas casas assí lindadas vos vendo con enttradas y salidas y con todos sus derechos y perttenencias, quanttas han y deben haver, assí de fecho como de derecho, y de vs(u)o y de costumbre y de fuero, por quanttío (sic) y precio de nuevecienttos maravedís de estta moneda vsual, que dos blancas valen un maravidí, que por ellas me dio y pago en vuesttro nombre Gonzalo Sánchez Moro, vuesttro / (f. 326r) criado, vecino de estta dicha villa, en buenos florines de el cuño de Aragón, de fino oro y de justto peso, et yo los resciví de él realmentte y con efectto de su mano y los contté y pasé a mi partte y a mi poder, delantte el escrivano y los testtigos de estta cartta, de los quales me ottorgo por bien pagado y enttregado a ttoda mi volunttad. Et desde oi, día que estta cartta es fecha, en adelantte desapodero y quitto al dicho Francisco y a mí, en su nombre, de la tenencia y posesión, civil y nattural, et propiedat de las dichas casas y do y traspaso y enttrego la dicha tenencia y posesión y propiedatt y señorío de ellas a vos, el dicho señor arcediano, para que, sin licencia y sin auttoridat de juez nin de alcalde nin de ottra persona alguna, vos, o quien vos mandáredes, / (f. 326v) las podades enttrar y tomar, y las entrades y tomedes y haiades y poseades por vuesttras, libre y quitta y desembargadamentte, para vos y para quien vos quisierdes, para vender y dar y trocar et enagenar, et para facer de ellas todo lo que vos quisierdes y por bien tobierdes, para siempre jamás, assí como de cosa vuesttra mesma propia, et so vendedor y fiador de saneamientto, y obligo todos mis vienes et los vienes de el dicho Francisco, muebles y raíces, ganados y por ganar, por doquier que los haia, para vos facer sanas las dichas casas, en todo tiempo, de qualquier persona o personas que vos las quisieren embargar o conttrallar, todas o partte de ellas, en qualquier manera, y por qualquier razón, et de tomar por vos la voz y el pleitto y vos sacar a salbo / (f. 327r) y sin daño yo que sane y riedre de todo daño; et si sanar y riedrar non quisiere, o non podiere, que vos peche et pague en pena, por cada vn día, diez maravedís de la moneda corrientte. Et la pena pagada o non pagada, que todavía sea tenudo a vos facer sana estta dicha vendida en la manera que dicha es. Et porque estto sea firme y non venga en dubda, ottorgué estta carta antte Juan Ximénez, escrivano público de la dicha villa, et roguele que la signase con su signo; et a los presenttes, que sean de ello testtigos, que son ésttos, para ello rogados y llamados: Iohán Ferrández, 4
Sepan] Al margen izquierdo: escriptura de ventta de una casa.
clérigo, cura de Pinarexos, y Diego López, fixo de Juan Ferrández de Coca, y Gil Sánchez, fixo de Velasco Sánchez, y Álvar Rodríguez de Coca, vecinos de Cuéllar. Fecha y ottorgada fue estta cartta / (f. 327v) en la dicha villa de Cuéllar, viernes, veintte y vn día de junio, año del nascimientto del nuesttro salvador Jesu Christto de mil et quattrocienttos y veintte y seis años. Porque yo, el dicho Juan Ximénez, escrivano y nottario público aposttolical y real, et escrivano público de la dicha villa de Cuéllar por mi señor, el rey de Navarra, fui presentte, en vno con los dichos testtigos, al ottorgamientto de estta cartta, et la fiz escrivir, por ende fiz aquí mío signo en testtimonio. Juan Ximénez. 16 1426, junio, 21, viernes. Cuéllar. Pedro Fernández de Portillo e Isabel Fernández, su mujer, vecinos de Cuéllar, venden a Gómez González, arcediano de Cuéllar, una casa con su corral que poseen en la colación de San Esteban de Cuéllar, linderas con casas de Francisco, hermano de la vendedora, con casas de Gonzalo Fernández del Olmillo y con la calle pública. Reciben por ella ochocientos maravedís, que les pagó en su nombre Gonzalo Sánchez Moro, criado del adquirente, vecino de Cuéllar. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 327v-330v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 189.
Sepan5 quanttos estta cartta vieren cómo yo, Pero Ferrández de Porttillo, et yo, Ysabel Ferrández, su muger, fixa de García Ferrandez de Écixa, con licencia de el dicho mi marido, la qual licencia yo, el dicho Pero Ferrández, otorgo que di y do a vos, la dicha Ysabel / (f. 328r) Ferrández, mi muger, segund que mexor y más complidamentte vos la puedo y debo dar y ottorgar de derecho y de fecho, para que fagades y ottorguedes conmigo, y io con vos, ttodo quantto en estta cartta será escriptto y contenido, vecinos que somos de Cuéllar, otorgamos y conoscemos que bendemos a vos, el honrrado don Gómez González, docttor en decrettos, arcediano de la dicha villa de Cuéllar, que esttades ausentte, assí como si fuésedes presentte, vna casa con su corral que nos havemos a la collación de Sant Esttevan de estta dicha villa, en linde de casas de Francisco, hermano de mí, la dicha Ysabel Ferrández; y de la ottra partte, casas de Gonzalo Ferrández del Olmillo; y de partte de arriba, la calle pública. La qual dicha casa y corral vos vendemos con enttradas ett con salidas / (f. 328v) y con todos sus derechos y perttenencias, quanttas han y deben haver, assí de fecho como de derecho, por quanttía et precio [de] ochocienttos maravedís de estta moneda vsual, que dos blancas valen vn maravedí, que por ello nos disttes en compra. Los quales nos dio y pagó en vuesttro nombre realmentte y con efectto Gonzalo Sánchez Moro, notario, vuesttro criado, vecino de estta dicha villa, en buenos florines de oro de el cuño de Aragón y de justto peso, et nos los rescebimos de él de su mano, et los pasamos a nuesttra partte y a nuesttro poder, delantte el escrivano y testtigos de estta cartta. De los quales nos ottorgamos por bien pagados y entregados a toda nuesttra volunttad. Et desde 5
Sepan] Al margen izquierdo: otra sscripttura de venta.
oi, día que estta cartta es fecha y ottorgada, nos desapoderamos, a nos y a cada vno de nos y a nuesttros / (f. 329r) herederos (y a cada vno de nos y a nuestros), digo de la tenencia y posesión cevil y nattural, et de la propiedat y señorío de la dicha casa y corral, et damos y traspasamos la dicha tenencia y posesión y propiedatt y señorío de ello a vos, el dicho señor arcediano, para que sin licencia et sin autthoridatt de juez nin de alcalde nin de ottra persona alguna, vos y quien vos mandardes lo podades enttrar y tomar y lo enttredes y tomedes y aiades y poseades por vuesttro, libre y quitta y desembargadamentte, para vos, y para quien vos quis[i]éredes, para vender y dar y trocar y enagenar, et para facer de ello y en ello todo lo que vos quisiéredes y por bien toviéredes para siempre xamás, assí como de cosa vuesttra mesma y propia. Et sómosvos vendedores y fiadores / (f. 329v) de saneamientto et obligamos todos nuesttros bienes, muebles y raízes, ganados y por ganar, por doquier que los haiamos, para vos facer sana estta dicha casa y corral, en todo tiempo, de qualquier persona o personas que vos lo quisiere enttrar y tomar o embargar o conttrallar, todo o partte de ello, en qualquier manera o por qualquier razón, et de tomar por vos la voz y el pleitto, et vos sacar a salbo y sin dano nos que sanemos y redremos de todo daño; et si sanar y redrar non quisiéremos o non podiéremos, que vos pechemos et paguemos en pena por cada un día diez maravedís de la moneda corrientte; et la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos a vos facer sana la dicha casa y corral en la / (f. 330r) manera que dicha es. Et porque estto sea firme y non venga en dubda, ottorgamos estta cartta antte Juan Ximénez, escrivano público de la dicha villa de Cuéllar, y rogámosle que la escriviese con su signo; y a los presenttes, que sean de ello testtigos, que son esttos, para ello rogados y llamados: Juan Ferrández, clérigo de Pinarexos, y Diego López, fixo de Juan Ferrández de Coca, et Gil Sánchez, fixo de Velasco Sánchez, et Álvar Rodríguez de Coca, vecino de Cuéllar. Fecha y ottorgada fue estta cartta en la dicha villa de Cuéllar, viernes, veinte y vn días de junio, año del nascimientto del nuesttro salvador Jesu Christto de quattrocienttos y veintte y seis años. Porque yo, el dicho Iohán Ximénez, escrivano et notario público / (f. 330v) aposttolical y real, y escrivano público de estta dicha villa de Cuéllar por mi señor, el rey de Navarra, fui presentte, en vno con los dichos testtigos, al ottorgamientto de estta cartta, et la fiz escrivir, por ende fiz aquí mío signo en testtimonio. Juan Ximénez. 17 1426, noviembre, 20. Segovia. Fernando García, doctor en decretos, chantre de la iglesia de Segovia, provisor y vicario general en ella por el obispo Juan, da licencia al arcipreste, curas y clérigos de la villa de Cuéllar y su tierra para que puedan nombrar letrados y versados en derecho que vean y determinen en qué casos y cosas la clerecía de la villa de Cuéllar debe y puede contribuir con los legos, y acabar la contienda que existe entre los caballeros y escuderos, regidores y hombres buenos del concejo de Cuéllar, de una parte, y los clérigos de la villa y su tierra, de otra, sobre qué casos y en qué cosas deben contribuir con los legos de la villa. B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Cuaderno de diez hojas de perg. 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. Inserto en procuración dada en Cuéllar, 1427, febrero, 27, jueves, inserta en compromiso dado en Cuéllar, 1427, agosto, 17, domingo. Véase doc. núm. 333; y APC, Documentos Medievales, núm. 96. Inserto en procuración dada en Cuéllar, 1427,
marzo, 3, jueves6, inserta en compromiso dado en Cuéllar, 1427, agosto, 17, domingo. Véase doc. núm. 343. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15; y APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 221 y 222, que entiende como dos documentos diferentes.
De mí, don Ferrnant Garçía, dotor en decretos, chantre en la eglisia de Segouia, prouisor e vicario general en lo espritual e tenporal en todo el obispado de Segouia por el mucho onrrado en Christo, padre e señor don Johán, por la graçia de Dios e de la Santa Eglisia de Rroma, obispo de Segouia, al arçipreste, curas e clérigos de la villa de Cuéllar e de su tierra, salud en nuestro señor Ihesu Christo. Bien sabedes en cómmo fue e es debate entre los caualleros e escuderos, rregidores e omnes buenos del conçejo de la dicha villa, de la vna parte, e vosotros, de e sobre qué cosas e en qué cosas deuades contribuyr e pechar con los legos de la dicha villa, de la otra parte. E por quanto me fue e es dicho que por bien de paz e concordia, los dichos caualleros e escuderos, rregidores e omes buenos del dicho conçejo quieren e les plaze que este negoçio e debates sean vistos por algunos letrados e sabidores en derechos, porque se vea e determine en quáles casos e cosas la clerezía desa dicha villa deua e pueda contribuyr con los dichos legos; e eso mismo que a uosotros plaze que se vea, commo dicho es, porque en adelante non sean algunos debates e contiendas en la dicha rrazón. E fueme pedido por parte de uosotros, los dichos clérigos, e rrogado por parte de los dichos caualleros e escuderos e rregidores del dicho conçejo que vos diese liçençia para que por vuestra parte e en vuestro nonbre pudiesen ser tomados e escogidos vno o dos, o más si mester sean, letrados e sabidores en derecho, para que en vno con aquel o aquellos letrado o letrados e sabidores en derecho (para que vno con aquel o aquellos letrado o letrados e sabidores en derecho) que fueren tomados e escogidos por parte del dicho conçejo, declaren e determinen en qué casos e en qué cosas vosotros, los dichos clérigos, deuades e podades segund derecho contribuyr e pechar con los dichos legos. E por quanto el dicho señor obispo es absente deste obispado e porque çesen los dichos debates e contiendas e sea paz e concordia entre las dichas partes, yo, así commo vicario e prouisor del dicho señor obispo, vos do la dicha liçençia para que podades tomar e escojer los dichos letrado o / (f. 1v) (o) letrados e sabidores porque puedan determinar e declarar lo que sobredicho es; e para que vosotros podades estar e cosentir en lo que así fuer declarado e determinado; e para que en todo tienpo en adelante sea guardado segund fuer determinado e declarado por los dichos letrados. E desto vos do e mando dar esta mi carta de liçençia firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada en la çibdat de Segouia, veynte días del mes de nouienbre, año a natiuitate Domini millesimo CCCCº XXVIº. Ferrnandus doctor, Segouiensis cantor. E yo, Garçi Ferrnández, notario público por la abtoridad apostolical, la escriuí por mandado del dicho señor chantre, prouisor e vicario. Garzía Ferrnández, notario appostólico. 18 1427, febrero, 5. Segovia.
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jueves] El 3 de marzo del año 1427 fue lunes y no jueves.
Testimonio de la petición de licencia hecha a Fernando García, chantre de la iglesia de Segovia, vicario general y provisor en ella, por Gómez González, arcediano de Cuéllar, para poder fundar altar en el hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, que el instituyó, y poder celebrar en él los oficios divinos, dotarle con campanario y campanas y las demás cosas necesarias; y testimonio de la concesión de la licencia dada por Fernando García al arcediano Gómez González para la fundación que solicita. Expedido por Gonzalo Sánchez. A. AHMC, Sección I, núm. 85. Orig. Perg. 225 mm × 300mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 216v-218r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 190.
[E]n el nonbre de Dios, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la iglesia cathedral de la çibdat de Segouia, çinco días / del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años, estando pre/3sente el honrrado e discreto varón Ferrnando Garçía, doctor en decretos e chantre en la iglesia de Segouia, vicario general e prouisor / en lo espiritual e tenporal en todo el obispado de Segouia por el mucho honrrado in Christo padre e señor don Iohán, por la graçia de Dios e de la / santa iglesia de Rroma obispo de Segouia, e en presençia de mí, el notario, e testigos de yuso escriptos, paresçió personalmente el honrrado /6 e discreto varón don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, doctor en decretos, clérigo de la Cámara Apostolical, propuso e dixo al dicho / señor chantre e prouisor en commo él, por la abtoridat apostolical avía fundado e mandado fazer vn hospital en la villa de Cuéllar, del / dicho obispado, con su capilla, so nonbre e vocaçión de Santa María Magdalena, en la qual entendía fazer e fundar altar e en él çelebrar / 9 los diuinales ofiçios, e fazer su doctaçión con canpanario e canpana e otras cosas çerca dello neçesarias e, segund que más conplida/mente pertenesçen a capilla, capellanías, con todas las cosas anexas e pendientes. Por ende dixo que demandaua e demandó liçençia e / autoridat al dicho chantre e prouisor, e que la otorgase para todas las cosas suso dichas e cada vna dellas, con confirmaçión e aproua/12çión de todo lo ansí fecho e hordenado. E luego el dicho señor chantre e prouisor dixo que enformado de las cosas suso dichas seer / ansí verdaderas, que él, aprouando todo lo así fecho e hordenado en la mejor forma que podía e deuía, que otorgaua e otorgó liçençia / e autoridat para fazer e fundar los dichos capilla e altar con canpanario e canpana e canpanas, e los otros ofiçios e cosas /15 neçesarias a capilla e a capellanías e para en ellos çelebrar todos los diuinales ofiçios por qualesquier saçerdotes e clérigos por siempre, / e para en los dichos capilla e hospital ordenar e fazer por qualesquier persona de qualesquier frutos e rrentas, derechos espirituales e ten/porales que para el dicho hospital son dados e deputados e se dieren e deputaren de aquí adelante en prouecho e consolaçión e sosten/18taçión de los pobres de nuestro señor Ihesu Christo que por tienpo fueren en él en la dicha villa, e segunt en las ordenaçiones de la fundaçión del / dicho hospital más largamente se contiene. E de todo esto el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, demandó a mí, el dicho no/tario, que le feçiese vno e dos o más instrumento e instrumentos públicos, signados de mi signo, con los testigos, los quales fueron /21 presentes a todo lo suso dicho: los discretos varones Gonçalo Alfonso e Pero Ferrnández del Forno, canónigos en la dicha iglesia, e Iohán / Rrodríguez, bachiller en decretos, e Martín Ximénez,
notario, vezinos de la dicha çibdat, e otros rrogados, espeçialmente llamados. E esto fue pedido e otorgado así, año e mes e día e lugar suso dichos. (Signo de notario apostólico, y en su base escrito y rubricado: Gonçalo Sánchez Moro) E yo, Gonçalo Sánchez Moro, vezino de la villa de Cuéllar, notario público por la abtoridat apostolical, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e otorgamiento del / dicho señor prouisor e de su mandado, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta pública escriptura e fiz en ella este mío sygno, que es atal, en testimonio de verdat. Gonçalo Sánchez Moro (rúbrica). 19 1427, febrero, 27, jueves. Cuéllar. Los clérigos del cabildo de la villa de Cuéllar, con licencia de Fernando García, doctor en decretos, chantre de la iglesia de Segovia, provisor y vicario general en ella por el obispo Juan (1426, noviembre, 20. Segovia), dan poder a Juan Loys, vicario, a Antón Fernández, clérigo, cura de la iglesia de Santiago, a Juan García, clérigo de San Martín, a Pedro García, clérigo de San Miguel, y a Frutos Sánchez, clérigo de Santo Tomé, para que, en su nombre, comprometan el pleito que tratan con los caballeros y escuderos, regidores y hombres buenos del concejo de Cuéllar sobre los casos y cosas en que han de contribuir con los legos de la villa. B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Cuaderno de diez hojas de perg. 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. Inserto en compromiso dado en Cuéllar, 1427, agosto, 17, domingo. Véase doc. núm. 343. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 223.
Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren cómmo nos, los clérigos del cabilldo de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en la eglisia de Sant Miguell desta dicha villa a canpana tañida, segund que lo auemos de vso e de costunbre; e estando con nos en el dicho ayuntamiento Juan Loys, clérigo cura de la eglisia de Sant Esteuan de esta dicha villa, vicario por el señor don Gómez Gonçález, dotor en decretos, arçidiano de la dicha villa, e juez por Alfonso Velásquez, arçipreste de la dicha villa, por rrazón que son e esperan ser debates e contiendas entre nos, los dichos clérigos, con el alcallde e rregidores e caualleros e escuderos desta dicha villa, sobre rrazón de la contribuçión que los dichos alcallde e rregidores e caualleros e escuderos dezían e dizen que somos tenudos e obligados a pagar con ellos en çiertas cosas por ellos declaradas, de las quales dichas cosas nin alguna dellas nosotros dezimos e alegamos que non somos tenudos a contribuyr nin pagar por ser contra todo derecho. E por nos partir de los dichos pleitos, e con liçençia e abtoridad que para lo conprometer e abenir tenemos de nuestro señor el obispo de Segouia, que es firmada de su nonbre e sellada de su sello de çera bermeja en las espaldas, que es su tenor este que se sigue: (Sigue doc. núm. 331) E por virtud de la dicha liçençia e por nos partir de los dichos pleitos e debates, e por euitar costas e daños que sobre ello podrían rrecreçer, otorgamos e conosçemos que damos todo nuestro poder conplido, libre e llenero e bastante, segund que lo nos auemos
e segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar de derecho, al dicho Juan Loys, vicario, e a Antón Ferrnández, clérigo, cura de la eglesia de Santiago, e a Juan Garçía, clérigo de Sant Martín, e a Pero Garçía, clérigo de Sant Miguell, e a Frutos Sánchez, clérigo de Santo Thomé; a todos en vno e a cada vno dellos por sí in solidum, para que por nosotros e en nuestro nonbre puedan poner e conprometer los dichos pleitos e debates que así es sobre la dicha contribuçión en manos e en poder de juezes amigos, árbitros arbitradores, quales quisieren e por bien touieren; e para que sobre ello puedan fazer por nosotros e en nuestro nonbre qualesquier conpromiso o conpromisos con qualesquier fuerça o fuerças e pena o penas que quisieren e por bien touieren; e fazer qualesquier juramento o juramentos de estar e quedar por ello. E si los dichos juezes non se abinieren a lo librar e determinar que puedan sobre ello e sobre parte dello pareçer en juyzio con los dichos alcallde e rregidores e caualleros e escuderos, e con su procurador en su nonbre, ante qualesquier juezes eclesiásticos e seglares que dello ayan poder de oýr e librar e conoçer en qualquier manera, e dezir e rrazonar por nos e en nuestro nonbre todo lo que a ellos, o a qualquier dellos, fuer bien visto que será guarda e defensión de nuestro derecho; e para abenir e conponer e conprometer e pleito o pleitos contestar; e para fazer en nuestras ánimas juramento o juramentos de calopnia e dezisorio e toda otra manera de juramento que a la natura de los dichos negoçios e pleitos conuenga asý fazer en qualquier manera; e para dar e presentar testigos e pro(u)euas e cartas e inestrumentos e libellos, e rreçebir e ver jurar e presentar los que la otra parte o partes troxeren e presentaren contra nos, e dezir contra ellos o contra cada vno dellos, así en dichos commo en personas; e para oýr sentençia o sentençias, así de juezes árbitros arbitradores commo de otros qualesquier juezes que del dicho pleito e debates deuan conoçer; e para apellar e suplicar de las dichas sentençias, si contra nosotros fueren agrauiadas; e seguir la dicha apelaçión o apelaçiones, así ante nuestro señor el papa e ante los sus juezes delegados que por él andan en los rregnos de nuestro señor el rrey, e ante otros qualesquier juezes que de las tales apelaçiones deuan e ayan poder de conoçer de derecho, o dar quien las siga ante quien de derecho se deuieren seguir; e para sostituyr procurador o procuradores sustituto o sustitutos, vno o dos o más, los que quisieren e por bien touieren, e los tirar e rreuocar cada que quisieren e por bien touieren; e tomar ansí de cabo el ofiçio de la personería e yr por los dichos pleitos e negoçios cabo adelante; e para ganar qualesquier libeldos e bullas e cartas del dicho señor papa e de los dichos sus juezes delegados o de otros qualesquier señores e juezes, las que a nosotros cunplieren, e dezir contra las que fueren contra nosotros; e para fazer / (f. 2r) qualesquier pedimientos e rrequerimientos e protestaçiones e enplazamientos e çitamientos e todas las otras cosas que nosotros faríamos e fazer podríamos presentes seyendo, avnque sean tales que segund derecho rrequieran auer espeçial mandado, rreleuándolos de toda carga de satisdaçión e fiadura e abçión. E otorgamos e conoçemos de auer por firme e valedero, para sienpre jamás, todo lo que por los dichos nuestros procuradores o por qualquier dellos o por el sostituto o sostitutos dellos o de qualquier dellos, en lo que dicho es o en parte dellos, fuere fecho e dicho e rrazonado, so obligaçión de nuestros bienes muebles e rraýzes, esprituales e tenporales, auidos e por aver, que para ello obligamos. E este mesmo poder que auemos dado a los dichos Juan Loys, vicario, e Antón Ferrnández, cura de Santiago, e Juan Garçía, clérigo de Sant Martín, e Pero Garçía, clérigo de Sant Miguell, e Frutos Sanchez, clérigo de Santo Thomé, ese mesmo poder damos a Lope Vásquez, clérigo, abad de cabilldo que es en este año de la fecha de esta carta, so obligaçión de los dichos nuestros bienes. E desto otorgamos esta carta de poder e procuraçión ante Gonçalo Sánchez Moro, notario apostolical, al qual rrogamos que la escriuiese o mandase escriuir e la signase con su signo.
Desto son testigos que a esto fueron presentes, llamados e rrogados, Pero Ferrnández, clérigo de Santa María, e Martín Sánchez, clérigo capellán en la eglisia de Sant Miguell, e Andrés Ferrnández, fijo de Juan Ferrnández d’El Campo, vezino d’El Arroyo, e otros. Ffecha e otorgada fue esta carta de procuraçión en la dicha villa de Cuéllar, dentro en la dicha eglisia de Sant Miguell, jueues, veynte e siete días de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público sobredicho, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e otorgamiento de los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, (a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos presente fuy) e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta carta de poder, que va escripto en estas tres fojas de quarto de paper, con esta que en va este mío signo, e al pie de cada foja va firmado de mi señal; e por ende fiz aquí este mío signo, que es atal, en testimonio de verdad. Gonçalo Sánchez, notario. 20 1427, marzo, 3, jueves. Cuéllar. Los clérigos de la universidad de las aldeas de la tierra de Cuéllar, con licencia de Fernando García, doctor en decretos, chantre de la iglesia de Segovia, provisor y vicario general en ella por el obispo Juan (1426, noviembre, 20. Segovia), dan poder a Lázaro Martínez, clérigo de Casarejos, a Juan García, clérigo de Torregutiérrez, a Pedro Sánchez, clérigo de El Campo, y a Alfonso Fernández, clérigo de La Pililla, aldeas de Cuéllar, para que, en su nombre, comprometan el pleito que tratan con los caballeros y escuderos, regidores y hombres buenos del concejo de Cuéllar sobre los casos y cosas en que han de contribuir con los legos de la villa. B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Cuaderno de diez hojas de perg. 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. Inserto en compromiso dado en Cuéllar, 1427, agosto, 17, domingo. Véase doc. núm. 343. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 224, que data en 1427, marzo, 30. CIT. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 166.
Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión vieren cómmo nos, los clérigos de la vniuersidad de las aldeas e tierra de Cuéllar, estando ayuntados en la eglisia de Sant Miguell de la dicha villa, segund que lo auemos de vso e de costunbre, por rrazón que son e esperan ser debates e contiendas entre nos, los dichos clérigos, con el alcallde e rregidores, caualleros e escuderos desta dicha villa, sobre la contribuçión que los dichos alcallde e rregidores e caualleros e escuderos dizían e dizen que somos tenudos e obligados a pagar con ellos en çiertas cosas por ellos declaradas, de las quales dichas cosas nin alguna dellas nosotros dezimos e alegamos que non somos tenudos a contribuyr nin pagar, por ser contra todo derecho. E por nos partir de los dichos pleitos e con liçençia e abtoridad que para lo conprometer e abenir tenemos de nuestro señor el obispo de Segouia, que es firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera bermeja en las espaldas, que es su tenor este que se sigue:
(Sigue doc. núm. 331) E por virtud de la dicha liçençia e por nos partir de los dichos pleitos e debates, e por euitar costas e daños que sobre ello podían rrecreçer, otorgamos e conoçemos que damos todo nuestro poder conplido, libre e llenero e bastante, segund que lo nos auemos e segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar de derecho a Lázaro Martínez, clérigo de Casarejos, e a Juan Garçía, clérigo de Torre don Gutierre, e a Pero Sánchez, clérigo d’El Canpo, e a Alfonso Ferrnández, clérigo de La Piliella, aldeas de la dicha villa, a todos en vno e a cada vno dellos por sí in solidum, para que por nosotros, e en nuestro nonbre, puedan poner e conprometer los dichos pleitos e debates que así es sobre la dicha contribuçión en manos e en poder de juezes amigos, árbitros arbitradores, quales quisieren e por bien tuuieren; e para que sobrello puedan fazer por nosotros e en nuestro nonbre qualesquier conpromiso o conpromisos, con qualesquier fuerça o fuerças e pena o penas que quisieren e por bien tuuieren; e fazer qualesquier juramento o juramentos de estar e quedar por ello. E si los dichos juezes non se abinieren a lo librar e determinar que puedan sobrello o sobre parte dello pareçer en juyzio con los dichos alcallde e rregidores e caualleros e escuderos, o con su procurador en su nonbre, ante qualesquier juezes eclesiásticos o seglares que dello ayan poder de oýr e librar e conoçer en qualquier manera; e dezir e rrazonar, por nos e en nuestro nonbre, todo lo que a ellos o a qualequier dellos fuere bien visto que será guarda e defensión de nuestro derecho; e para abenir e conponer e conprometer pleito o pleitos contestar; e para fazer en nuestras ánimas juramento o juramentos de calopnia o deçisorio e toda otra manera de juramento que a la natura de los dichos negoçios e pleitos conuenga a se fazer en qualquier manera; e para dar e presentar testigos e pro(u)euas e cartas e inestrumentos e libellos, e rreçebir e ver jurar e presentar los que la otra parte o partes traxeren e presentaren contra nos; e dezir contra ellos e contra / (f. 3r) cada vno dellos, así en dichos commo en personas; e para oýr sentençia o sentençias, así de juezes árbitros arbitradores commo de otros qualesquier juezes que del dicho pleito e debates deuan conoçer; e para apellar e suplicar de las dichas sentençias si contra nosotros fueren agrauiadas, e seguir la dicha apelaçión o apellaçiones, así ante nuestro señor el papa e ante los sus juezes delegados que por él andan en los rreynos de nuestro señor el rrey, e ante otros qualesquier juezes que de las tales apellaçiones deuan e ayan poder de conoçer de derecho o dar quien las siga ante quien de derecho se deuieren seguir; e para sostituyr procurador o procuradores sostituto o sostitutos, vno o dos o más, los que quisieren e por bien tuuieren, e los tirar e rrenouar cada que quisieren e por bien tuuieren, e tomar en sí de cabo el ofiçio de la personería e yr por los dichos pleitos e negoçios cabo adelante; e para ganar qualesquier libellos e bullas e cartas del dicho señor papa e de los dichos sus juezes delegados e de otros qualesquier señores o juezes, las que a nosotros cunplieren, e dezir contra las que fueren contra nosotros; e para fazer qualesquier pedimientos e rrequerimientos e protestaçiones e enplazamientos e çitamientos e todas las otras cosas que nosotros faríamos e fazer podríamos presentes seyendo, avnque sean tales que segund derecho rrequieran aver espeçial mandado, rreleuándolos de toda carga de satisdaçión e fiadura e cabçión. E otorgamos e conoçemos de aver por firme e valedero, para sienpre jamás, todo lo que por los dichos nuestros procuradores, o por qualquier dellos, en lo que dicho es o en parte dello, fuere fecho e dicho e rrazonado, so obligaçión de nuestros bienes muebles e rraýzes, espirituales e tenporales, auidos e por aver, que para ello obligamos. E desto otorgamos esta carta de poder e procuraçión ante Gonçalo Sánchez Moro, notario apostolical, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo.
Desto son testigos que a esto fueron presentes, llamados e rrogados, Domingo Ferrnández, fijo de Pascual Domingo, e Domingo Ferrnández Crespo e Viçente Martín e Blasco, fijo de Domingo Perez Gigante, vezinos de Horonbrada, e otros. Ffecha e otorgada fue esta carta de poder e procuraçión en la dicha eglisia de Sant Miguell, jueues, tress días de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público sobredicho, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e otorgamiento de los dichos señores clérigos, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta carta de poder, que va escripta en estas quatro fojas de quarto de papel, e al pie de cada foja va firmado de mi señal, e por ende fiz aquí este mío signo que es atal en testimonio de verdad. Gonçalo Sánchez, notario. 21 1427, abril, 15, martes. Haza. Juan Fernández de San Miguel y Juan Fernández de Fontangas, alcaldes de la villa de Haza, nombran a Costanza de Arellano, viuda de Juan de Avellaneda, tutora de doña Aldonza, hija de Juan de Avellaneda y suya, para que administre sus bienes y persona porque era menor de doce años. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359.
En Castrillo, aldea de la villa de Aça, martes, quinze días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años, ante Juan Ferrnández de Sanct Miguell e Juan Ferrnández de Fontangas, alcalldes en la dicha villa de Aça e su tierra, e estando asentados por7 tribunal e a juyzio, judgando pleitos, dentro en vnas casas que son en el dicho lugar [de] Castrillo, que son de Juan Ferrnández, clérigo vicario de la dicha villa de Aça, e en presençia de mí, Pero Gonçález de Rroa, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos, e de los testigos de yuso escriptos, estando presentes Juan Rramírez de Arellano, señor de Los Cameros, e doña Costança de Arellano, muger que fue de Juan de Avellaneda, e Carlos de Arellano, her(e)manos del dicho Juan Rramírez, e Juan Delgadillo, mayordomo mayor de la rreyna doña Blanca, parientes que son de doña Aldonça, fija de los dichos Juan de Avellaneda e doña Costança de Orellano (sic). E luego la dicha doña Costança dixo que por quanto la dicha doña Aldonça, su fija, era menor de hedad de doze años e era en infantil hedad, e era en tal manera que la dicha doña Aldonça non podía por sí rregir su persona nin / (f. 12r) sus bienes, e dixo la dicha doña Costança que por quanto la tutela e rregimiento e administraçión de la persona e bienes de la dicha doña Aldonça, menor, pertenesçía a ella, así commo a su madre natural e legítima que es de la dicha doña Aldonça, e ella la quería, por ende dixo que pedía e pidió a los dichos alcalldes que le diesen la dicha tutela de la dicha doña Aldonça e de sus bienes, deterniéndole la dicha tutela en forma deuida e faziendo lo ál que en tal caso se rrequería de derecho, ca dixo que ella presta era de fazer sobre ello lo que con derecho era tenuda. E luego los dichos alcalldes, visto el pedimento a ellos
7
por] escrito sobre pro.
fecho8 por la dicha doña Costança, fizieron ynquisiçión e su tratado legítimo en la dicha rrazón, en forma deuida, faziendo su inquisiçión la dicha doña Aldonça, si era menor de hedad; e la dicha doña Costança sería ydonia e pertenesçiente para la dicha tutela e administraçión de la persona e bienes de la dicha doña Aldonça. E por los dichos alcalldes auida sobre la dicha rrazón su plenaría enformaçión, fecho por ellos su legítimo tratado e inquisiçión en çiertas personas que ende estauan, fallaron la dicha doña Aldonça ser menor de hedat de doze años, o ser enfatimida, / (f. 12v) e eso mesmo fallaron la dicha doña Costança ser ydonia e pertenesçiente para la dicha tutela e administraçión de la persona e bienes de la dicha doña Aldonça, declaráronlo e pronunciáronlo así, e declararon e pronunçiaron la dicha doña Costança ser ydonia e pertenesçiente para lo que dicho es. E luego los dichos alcalldes rresçibieron juramento de la dicha doña Costança, e ella juró e fizo juramento a Dios e a Santa María e sobre la señal de la Cruz e las palabras santas de los Santos Euangelios, que tanxó con su mano derecha corporalmente, que bien e lealmente fará ynventario de los bienes e cosas de la dicha doña Aldonça, lo más aýna que podría, e de los frutos e rrentas dellos, e que donde vier su prouecho que ge lo allegará e donde vier su daño que ge lo arredrará. E otrosí que las cosas a la dicha doña Aldonça e a sus bienes prouechosas que las fará, e las cosas dañosas que las dexará. E otrosí que mandará los bienes e derechos de la dicha menor. E otrosí que a la dicha menor e a sus bienes non los dexará indefensos e antes que los defenderá e tomará la defensión por ella e por sus bienes, bien e lealmente. E otrosí que bien e lealmente / (f. 13r) la persona de la dicha doña Aldonça e sus bienes guardará e saluará, e que donde por sí non supier que buscará consejo en quien entenderá que ge lo dará para administrar la persona e bienes de la dicha menor e todo a prouecho e validad de la dicha menor; e que fenesçida la dicha tutela, dará cuenta e pago a la dicha menor e a parte sufiçiente por ella de la dicha tutela e administraçión de todos los bienes que por ella rresçibier e de las rrentas e esquilmos de todo ello. E que non se dirá menor nin lesa nin danificada, en poco nin en mucho, e nin demandará rrestituçión in intregum (sic), así commo mayor nin commo menor, e que fará eso mismo e conplirá todas las otras cosas que bueno e leal e sufiçiente tutor puede e deue fazer e es tenido de derecho. Para lo qual todo e cada cosa dello mejor tener e guardar e conplir la dicha doña Costança dixo que prometía e prometió por firme estipulaçión a la dicha menor e a mí, el dicho notario, en su nonbre rresçibiente la dicha estipulaçión, que obligaua e obligó así e a todos sus bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, de tener e guardar e conplir todo lo que dicho es e cada cosa dello. E por más firmeza la dicha doña Costança dixo que daua e dio consigo por fiadores al dicho <señor> Juan Rramírez e a Juan Sánchez de Oquina, alcayde del castillo de Aguilar, los quales / (f. 13v) se otorgaron por tales fiadores de la dicha doña Costança para en la dicha rrazón, e se obligaron con todos sus bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, amos a dos de mancomún, cada vno dellos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi, segund que en ella se contiene, que ellos que farán que la dicha doña Costança tenga e guarde e cunpla lo que dicho es e cada cosa dello. E donde ella non lo cunpliere e guardare, que ellos e cada vno dellos lo aternán e guardarán e cunplirán e darán la dicha cuenta e pago e farán las otras cosas que en tal caso se rrequieren, por sí e por sus bienes. E para lo mejor tener e guardar e conplir los dichos señores Juan Rramírez e doña Costança e el dicho Juan Sánchez, cada vno dellos por sí e sobre sí, rrenunçiaron e partieron de sí e de su ayuda toda ley e todo fuero e derecho e todo vso e toda costunbre, eclesiático e çeuil, escripto o por escriuir, que a ellos o a qualquier dellos pudiese aprouechar e a la dicha doña Aldonça enpesçer, que les non valiese en cosa alguna 8
fecho] sigue tachada s.
contra la dicha menor, en espeçial rrenunçiaron la ley del ordenamiento que es en fauor de los fijosdalgo, la qual quiere que por debdas o debda non sean prendados sus palaçios nin los cauallos nin mulas nin armas de su cuerpo. E otrosí / (f. 14r) rrenunçiaron que non pudiese pedir nin demandar rrestituçión in intregum, así commo persona mayor nin commo menor nin commo cauallero, e nin se dirán lesos nin danificados, en poco nin en mucho9, nin menores de hedad, nin pedirán rrestituçión en otra manera alguna. E así por tanto rrenunçiaron e partieron de su fauor e ayuda los derechos que fablan en esta rrazón en su fauor e dellos, que dixeron que non querían dellos ayudar nin aprouechar. E otrosí rrenunçiaron que non pudiesen alegar ynorançia alguna, de fecho nin de derecho. E otrosí la dicha doña Costança, seyendo çertificada del fauor e ayuda quel Valiano da a las mugeres, el qual quiere que la muger non se puede por otro obligar nin ser fiadora nin rreçebir en sí obligaçión agena, e quiere eso mesmo otras cosas que son en fauor de las mugeres, ella de cada cosa, espeçialmente seyendo çertificada, dixo que rrenunçiaua e rrenunçió el dicho Valiano e el auxilio dél. E otrosí rrenunçiaron que non puedan ganar carta nin preuillegio de rrey nin de rreyna nin de otra persona alguna; e si la ganare, que se non pueda ayudar della. E otrosí que non puedan demandar nin ganar asoluiçión del dicho juramento; e si la ganare o ganase, que se non pueda aprouechar / (f. 14v) dello en juyzio. E otrosí rrenunçió que non casara, pero dixo que si por aventura casare, que ante de todas cosas demandará que sea dado tutor a la dicha doña Aldonça que fará e conplirá todo lo que en tal caso se rrequiere e en forma e tienpos deuidos. E otrosí rrenunçió e partió de sí todo otro qualquier auxilio e benefiçio e fauor que qualesquier leys e derechos le diesen en qualquier manera, ca dixo que ella non quería gozar de cosa alguna de lo contra la dicha menor. E otrosí rrenunçió e partió de sí la ley que dize que general rrenunçiaçión non vala. E otrosí rrenunçió el aténtica presente que fabla en rrazón de los fiadores e todas las otras leys e derechos que son en fauor de los fiadores e de los caualleros e de los menores, que dixeron que se non querían ayudar en cosa alguna dello contra la dicha doña Aldonça. E luego los dichos alcalldes dixeron que fallauan e fallaron que la dicha doña Aldonça era e es [de] infantil hedad e menor de doze años, e que la dicha tutela de la dicha doña Aldonça e administraçión de sus bienes que pertenesçía a la dicha doña Costança así commo a madre que es de la dicha doña Aldonça, e declararon ser ydonia e pertenesçiente / (f. 15r) para ello, dixeron que dauan e dieron por tutriz e administradora de la persona de la dicha doña Aldonça e de sus bienes a la dicha doña Costança e que la desçernían e desçendieron la dicha tutela e administración de la dicha doña Aldonça e de sus bienes e que la dauan e dieron liçençia e poder e abturidad para rregir e admin[i]strar la persona e bienes de la dicha doña Aldonça e para que rresçiba los bienes de la dicha menor e las rrentas e esquilmos dellos, e para que faga juramento de todos ellos e faga eso mesmo las otras cosas que es tenuda de fazer de derecho, e para que en nonbre de la dicha doña Aldonça pueda paresçer e parezca ante la merçed de nuestro señor el rrey e de nuestra señora la rreyna e ante los señores del su Consejo e oydores de la su Abdiençia e alcalldes e notarios e ofiçiales de la su corte e para ante qualquier o qualesquier dellos, e para ante otro o otros alcallde o alcalldes, juez o juezes, eclesiásticos o seglares, de la dicha villa de Aça o de otra qualquier villa o çibdat o lugar de qualquier rregno o señorío, e para ante qualquier o qualesquier dellos, e para demandar e rresponder e negar e conosçer, convenir e rreconvenir e para fazer juramento o juramentos de calupnia e deçisorio e de verdat dezir e otro qualquier juramento que demandado le sea e que a la natura del / (f. 15v) pleito o pleitos 9
mucho] sigue tachado s.
pertenezca e pertenesçer deua; e para contestar pleito e pleitos, e para prouar e rreprouar e para oponer tachas criminales e defecto, e para poner exepçiones e rreplicaçiones, triplicaçiones; e para conponer, conprometer e transeguir e para apellar e alçar e suplicar, e para que en su lugar a su peligro e daño de la dicha doña Costança, así commo dicha tutriz, la dicha doña Costança pueda ordenar e estableçer e fazer vn procurador avtor, o dos o más, e quales e quantos quisiere e por bien touiere, e que los faga en aquella manera e forma que es premiso de derecho e que podía, e, si menester fuer, rreleuándolos de toda carga de satisdaçión e de fiadura; e para pedir en el dicho nonbre rrestituçión in intregum de ser la dicha doña Aldonça ser menor e lesa, e generalmente para fazer e dezir e rrazonar e pedir e demandar e protestar e otorgar, en juyzio e fuera dél, en nonbre de la dicha doña Aldonça, todas aquellas cosas e cada vna dellas que la dicha doña Aldonça, seyendo de hedat legítima, podría fazer e dezir e rrazonar e protestar e otorgar, e avnque sean de aquellas cosas que segund derecho rrequieren espeçial mandado. Lo qual todo e cada cosa dello los dichos alcalldes fizieron en la mejor manera e forma que podían e deuían de derecho, para lo qual todo que dicho es e cada cosa dello / (f. 16r) dixeron que entreponían e entrepusieron su decreto e liçençia e abturidad en la mejor manera e forma que podían e deuían de derecho. E mandaron a mí, el dicho escriuano, que fiziese vna carta de tutela, la más firme que pudiese ser fecha a consejo de letrados, e si <en> alguna cosa fuese difanosa, que la emendase e tornase a fazer vna e dos e más vezes fasta que fuese firme, puesto que fuese o sea paresçida en juyzio. Desto son testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para lo que dicho es: Sancho Ferrnández, bachiller, vezino de Soria, e Diego Sánchez, bachiller, de Yanguas, e Bartolomé Martínez, bachiller, e (e) Garçía Gonçález, fijo de Pero Martínez, e Pero Gonçález de Cuenca, vezinos de Rroa, e Ferrnand Sánchez de Linpias, vezino de Olmedo. E yo, Pero Gonçález de Rroa, escriuano del dicho señor rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos sobredicho, fuy presente a todo esto que dicho es con los dichos testigos, e por mandado de los dichos alcalldes e pedimiento de la dicha doña Costança, escriuí esta tutela, segund que ante mí pasó, la qual va escripta en estas quatro fojas de papel, con esta en que va mío signo, e ençima e en fondo de cada foja va vn rrasgo de tinta e vna señal mía, e por ende fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. / (f. 16v) Pero Gonçález. 22 1427, abril, 17. Toro. Licencia del rey Juan de Navarra al concejo de Cuéllar para que pueda nombrar a Álvar López como procurador de la villa que se junte con el procurador que nombre Juan Delgadillo, mayordomo de la reina doña Blanca de Navarra, regidor de Íscar, tutor y admistrador de doña Aldonza, hija de Juan de Avellaneda, señora de Íscar, y partan el término entre ambas villas para que no haya más motivo de pleito entre ellas y asimismo pongan las prendas que se hayan tomado por ello a los vecinos de Íscar y, hecha la partición, se haga justicia con ellas. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359.
§ Nos, el rrey de Nauarra, infante de Aragón e de Çeçilia, fazemos saber a vos, el conçejo e justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos de la nuestra villa de Cuéllar e su tierra, nuestros vasallos, que sobre rrazón del debate que sabedes que trahedes con los de Ýscar e su tierra / (f. 1v) sobre rrazón de los términos de entre amas villas e sus tierras, que aquí es agora acordado e conçertado con Juan Delgadillo, en nonbre de su fija de Juan de Avellaneda, así commo su tutor e administrador de su tierra, que den dos personas buenas, el vno por parte de vosotros e el otro por parte de la dicha villa de Ýscar e su tierra, para que luego vean este fecho e partan los dichos términos por do fallaren que de derecho deuen estar, porque çesen debates e cada vnos tengan su término sabido; e por parte desa dicha villa que sea dado Áluar López, rregidor, e por parte de Ýscar será dado otro semejante commo bueno; e en tanto que éstos fazen la partiçión, que se tornen las prendas sobre fiadores para que, fecha la partiçión, en todo se faga lo que es en justiçia. Por ende vos mandamos a todos e a cada vno de vos que lo fagades e cunplades todo así, e para la dicha partiçión de los dichos términos por vuestra parte dedes e otorguedes poder conplido al dicho Áluar López, ca si nesçesario e conplidero es, nos por la presente vos damos liçençia para ello; e otrosí poder conplido al dicho Áluar López para fazer la dicha partiçión de los dichos términos, por quél se pueda juntar a la fazer con el que para ello asimismo será dado por parte del dicho Juan Delgadillo e de la dicha villa / (f. 2r) de Ýscar e su tierra; e otrosí que los fagades luego dar e tornar sobre los dichos fiadores todas las prendas que sobre esta rrazón les tenedes tomadas en la manera que dicha es. Para lo qual todo e para cada cosa o parte dello damos poder conplido, así a vos, el dicho conçejo, commo al dicho Áluar López, con todas sus dependençias e inçidençias, emergencias e conexidades. E non fagades nin fagan ende ál, so pena de la nuestra merçed e de seys mill maravedís para la nuestra Cámara a cada vno por quien fincare de lo así fazer e conplir. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdat de Toro, a diez e siete días de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. El rrey Juan. Yo, Diego Gonçález de Medina, la fiz escriuir por mandado del dicho señor rrey. 23 1427, mayo, 31. Medina del Campo. El rey Juan de Navarra ordena al concejo de Cuéllar que cumpla la licencia que les dio para que nombraran a Álvar López procurador de la villa que se juntara con el procurador que nombrara Juan Delgadillo, mayordomo de la reina doña Blanca de Navarra, regidor de Íscar, tutor y admistrador de doña Aldonza, hija de Juan de Avellaneda, señora de Íscar, y partieran el término entre ambas villas para que no hubiera más motivo de pleito entre ellas y asimismo pusieran las prendas que se hubieran tomado por ello a los vecinos de Íscar y, hecha la partición, se hiciera justicia con ellas. Da la disposición porque la villa de Íscar ha nombrado un bachiller y esperan que ellos envíen a Álvar López y se junte con él a partir el término entre ambas villas y a devolver las prendas que se tomaron tanto a los vecinos de Íscar como a los de Cogeces. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359. C. ACVTC. Noticia del Inventario de 1708, fol. 40v.
REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 232, que fecha en 1427.
Don Juan, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante de Aragón e de Seçilla, duque de Nemos e de Gandía e de Peñafiel, de Monblanque e señor de Valaguer, al conçejo e justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos de la nuestra villa de Cuéllar, nuestros vasallos, salud e graçia. Bien sabedes en cómmo en rrazón de las prendas que fezistes a los de la villa de Ýscar / (f. 2v) e a los de Coxezes, aldea de la dicha villa de Ýscar, ouimos mandado dar vna carta nuestra por la qual vos enbiamos mandar que les tornásedes luego las dichas prendas sobre fiadores; e que tomásedes por vuestra parte vn omne bueno, el qual fuese Áluar López, vuestro vezino, e que los de la dicha villa de Ýscar tomarían otro por la su parte, para que amos a dos viesen e determinasen así sobre rrazón de los términos commo donde fueron fechas las dichas prendas, segund que esto e otras cosas más largamente en la dicha nuestra carta se contiene. E agora el conçejo e alcalldes e omes buenos de la dicha villa de Ýscar enbiáronsenos querellar e dizen que commo quier que por su parte vos fue mostrada la dicha nuestra carta e vos pidieron e rrequirieron que la cunpliésedes segund que nos por ella vos lo enbiamos mandar, e, en cunpliéndola, les tornásedes las dichas prendas, e que ellos estauan prestos de vos dar buenos fiadores; e otrosí que mandásedes al dicho Áluar López que se juntase con vn bachiller que ellos por por su parte auían tomado e nonbrado porque amos a dos fiziesen e cunpliesen aquello que nos por la dicha nuestra carta enbiamos mandar, e que vosotros que rrespondistes que lo non queríades fazer porque dixistes que por quanto nos vos mandamos tomar al dicho Áluar López por / (f. 3r) vuestra parte que era persona llana, e los de la dicha villa de Ýscar tomauan por su parte letrado, que a vosotros sería agrauio e que nonbrasen otra persona llana para con el dicho Áluar López. E otrosí que en rrazón de las dichas prendas que vos mandamos tornar que asimesmo era agrauio a vosotros si vos non tornasen los de la dicha villa de Ýscar otras prendas que vos fueron tomadas en vida de Pero Martínez o de Juan de Avellaneda. E otrosí que traxiesen poderío del rrey de Castilla, mi muy caro e <muy> amado primo, para librar los dichos términos, segund que esto e otras cosas más largamente paresçía por vn testimonio signado de escriuano público [qu]e por parte de la dicha villa de Ýscar ante nos fue presentado, en lo qual diçen que han rresçebido e rresçiben grand agrauio e daño. E enbiáronnos pedir por merçed que sobre ello les prouiésemos de rremedio commo nuestra merçed fuese, e nos touímoslo por bien. E porque nos somos enformado que asaz abasta el dicho Áluar López para con el dicho bachiller para en este negoçio, por que vos mandamos, vista esta nuestra carta, que luego veades la dicha nuestra carta de que aquí faze mençión que al dicho conçejo e omes buenos sobre la dicha rrazón ouimos mandado dar, que por su parte vos ha seýdo e será mostrada, e la cunplierdes / (f. 3v) en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E en cunpliéndola, mandedes al dicho Áluar López que luego se junte con el dicho bachiller que por parte de la dicha villa de Ýscar es tomado para que amos a dos fagan lo que nos por la dicha nuestra carta enbiamos mandar. E otrosí dedes e tornedes a los de la dicha villa de Ýscar e Coxezes las dichas prendas que agora nueuamente les fizistes tomar e prendar, dándovos ellos los dichos fiadores, commo en la dicha nuestra carta se contiene, sin enbargo de qualesquier rrazones que contra ello por vuestra parte son dichas e alegadas, ca nuestra merçed e voluntad es que les sean tornadas sobre los dichos fiadores, fasta tanto que sea determinado cuyo es el dicho término donde fueron tomadas e prendadas por los dicho dos omes buenos. E otrosí en rrazón del poder que dezides que traýan del dicho señor rrey, mi primo, non es menester, que asaz basta el poder que tienen de Juan Delgadillo e de doña Costança, madre e tutora de doña Aldonça, señora de la dicha villa de Ýscar. E los vnos e los otros non fagades ende ál,
so pena de la nuestra merçed e de s<e>ys mill maravedís para la nuestra Cámara / (f. 4r) a cada vno de vos por quien fincar de lo así fazer e conplir. E de cómmo esta nuestra carta vos fuere mostrada e los vnos e los otros la cunplierdes, manda<mos>, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en commo cunplides nuestro mandado. Dada en la nuestra villa de Medina del Canpo, treynta e vn días de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. El rrey Juan. Yo, Diego Gonçález de Medina, la fiz escriuir por mandado del dicho señor rrey. 24 1427, junio, 25, miércoles. Íscar. Costanza de Arellano, viuda de Juan de Avellaneda, tutora de doña Aldonza, hija de Juan de Avellaneda y suya, menor, da poder y licencia al concejo de Íscar, villa de doña Aldonza, para que, con la licencia a ellos dada por Juan Delgadillo, alférez mayor del rey, tenedor y regidor de las villas y lugares de su hija, nombren al bachiller Pedro González de Íscar para que se junte con Álvar Lopez, regidor de la villa de Cuéllar, y sentencien como jueces árbitros en los pleitos que sobre términos tratan ambas villas. B. ACVTC; Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359.
§ Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, doña Costança de Orellano (sic), muger de Juan de Avellaneda, que Paraýso aya, así commo tutora que so de doña Aldonça, mi fija e fija del dicho Juan de Avellaneda, / (f. 17r) otorgo e conozco que do e otorgo poder e liçençia, por virtud de la dicha tutela e segund que mejor e más conplidamente lo puedo e deuo dar e otorgar de derecho, a vos, el conçejo e alcalldes e rregidores e omes buenos de la villa de Ýscar e su tierra, vasallos que sodes de la dicha doña Aldonça, mi fija, para que con la liçençia a vosotros dada por Juan Delgadillo, alférez mayor del rrey, así commo tenedor e rregidor de todos los vasallos e villas e lugares e castillos de la dicha doña Aldonça, mi fija, podades conprometer e conprometades con el conçejo e alcalldes e rregidores e omes buenos de la villa de Cuéllar sobre rrazón de todos los pleitos e debates e contiendas que son entre las dichas villas sobre rrazón de los términos de entre amas las dichas villas e otrosí sobre rrazón de todas las prendas e tomas que son fechas fasta aquí de la vna parte a la otra e de la otra a la otra en qualquier manera que sea, e para que sobre la dicha rrazón podades fazer e otorgar carta o cartas de conpromiso con aquella pena o penas que vos quisierdes e por bien touierdes, e para lo conprometer, segund dicho es, en manos e en poder del bachiller Pero Gonçález de Ýscar, con Áluar López, rregidor de la dicha villa de Cuéllar, para que amos a dos juntamente lo puedan librar e determinar e sentençiar e partir los dichos términos / (f. 17v) por do ellos quisieren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere, e para que podades fazer e fagades caua o mojones por aquellos lugares que los dichos Pero Gonçález, bachiller, e Áluar López mandaren e sentençiaren, e para que sobre la dicha rrazón podades obligar todos vuestros bienes e los bienes del dicho conçejo para estar e quedar e auer por firme la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, que ellos en la dicha rrazón mandaren e sentençiaren, so la pena o penas
contenidas en el conpromiso o conpromisos que sobre ellos fizierdes e otorgardes. El qual dicho poder e liçençia vos do e otorgo, segund dicho es, para todo lo sobredicho e para cada cosa e qualquier parte dello, con todas sus inçidençias e dependençias, emergençias e anexidades e conexidades. E por virtud de la dicha tutela, por esta carta obligo los bienes de la dicha doña Aldonça, mi fija, muebles e rraýzes, de auer por firme e rrato e grato e valedero, yo e la dicha doña Aldonça, mi fija, todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello, e de non yr nin venir contra ello nin contra parte dello, agora e en algund tienpo, so la dicha obligaçión de los dichos bienes. E si nesçesario es, sobre la dicha rrazón rrenunçio e parto de mí e de la dicha doña Aldonça, mi fija, todas e qualesquier leys e / (f. 18r) exepçiones e rrazones e defensiones e fueros e derechos e ordenamientos e todas las otras cosas e cada vna dellas, de que yo e la dicha mi fija nos podríamos ayudar e aprouechar, e contra lo en esta carta contenido, o contra qualquier cosa e parte dello, que nos non vala en juyzio nin fuera dél ante algund alcallde nin juez, eclesiástico nin seglar; otrosí rrenunçio la ley en que dize que general rrenunçiaçión que omne faga que non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta ante Juan Gonçález de Ouiedo, escriuano al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes rrogué que fuesen dello testigos, que son estos: Alfonso Sánchez de Ayala e Alfonso Sánchez, sastre, e Alfonso Garçía, camarero, vezinos de la dicha Ýscar, e otros. Esta carta fue fecha e otorgada en la villa de Ýscar, miércoles, veynte e çinco días de junio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. E yo, Juan Gonçález de Ouiedo, escriuano de la Abdiençia de nuestro señor el rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos, que fuy presente a todo lo sobredicho con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de la dicha doña Costança esta carta escriuí, e por ende fiz aquí este mío signo en testimonio. Juan Gonçález. 25 1427, julio, 20, lunes-31, jueves. Cuéllar. Testimonio del requerimiento hecho por Goméz González, arcediano de Cuéllar, a algunos clérigos y regidores de la villa, y otras personas, para constituir una cofradía que gobierne y administre el hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar que él fundó para auxilio de los pobres, según el modelo del hospital de Santa María de Esgueva de la villa de Valladolid. Testimonio de la aprobación de la constitución de la cofradía y de la elección de Álvar López, hijo de Juan López, regidor de la villa de Cuéllar, como mayordomo de la misma por tiempo de un año; y de García González por su escribano. Testimonio del requerimiento hecho por los cofrades, regidores y mayordomo de la cofradía a Gómez González para que tomase y recibiese los frutos y rentas del hospital y estudio de Gramática que asimismo fundó en Cuéllar, y de la respuesta del arcediano conformándose con la petición; y, en fin, de la donación que éste hizo al hospital de las heredades que poseía en los lugares y aldeas de Perosillo y de Torregutiérrez y San Cristóbal y Vallelado. Testimonio de la recepción como cofrades de los hospitaleros Lope Sánchez de Segovia y María González, su mujer, y del juramento que hicieron de guardar los estatutos de la cofradía. Expedido por Gonzalo Sánchez Moro.
B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 218r-225v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 193-194.
In10 Dei nomine, amén. Sepan quanttos [estta cartta] vieren cómo en la villa de Cuéllar, del obispado de Segovia, lunes, que se comenzaron y fueron veintte días de el mes de julio, año de el nascimiento del nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y veintte y siete años, en presencia de mí, Gonzálo Sánchez Moro, vecino de Cuéllar, (f. 218v) nottario público por la auttoridat aposttolical, y de los testtigos de iuso escrittos, en la capilla de el hospittal nuebo de Santta María Madalena de la dicha villa, que es a la colación de Sant Estteban, et esttando presenttes el honrado y discretto varón don Gómez González, docttor en decrettos, arcediano de la dicha villa y clérigo de la Cámara Aposttolical, y assimismo los señores Iohán González, clérigo de La Mata, y Anttón Ferrández, clérigo cura [de] Sant Pedro, y Iohán Luis, clérigo, cura de Sant Estteban de la dicha villa, et Álbar López, fixo de Iohán López, y Nuño Sánchez, Iohán Álvarez, rexidores de la dicha villa, y Iohán Velázquez, fixo de Ferrand Gómez, y Gómez González, fixo de Álbar González, y Garci González, escrivano de el rey y de la dicha villa, estte dicho día, / (f. 219r) primeramentte por todos ellos en la dicha capilla oída misa de Santto Spirittus, después de la qual, esttando todos aiunttados en el dicho hospittal, acordadamentte, para los negocios y auttos de iuso escrittos, havidos para estto enttre sí sus tracttos, fablas y deliberaciones, el dicho señor don Gómez González, arcediano, propuso asaz de nottables buenas cosas. Enttre las quales dixo que como el dicho hospittal fuese fundado y acabado por licencia y auttoridad aposttolicales a él ottorgadas, y por él fecho a servicio de Dios y de la Virgen Santta María y honor y vocación de Santta María Madalena, y honor de todos los santtos, a consolación y sosttenttación de los pobres, y provecho común, con todas sus renttas por él procuradas, avida sobre ello / (f. 219v) su deliberación, no havían fallado nin enttendido que para mexor sostenttamiento y perpettuo reximientto fuesen ottros rexidores, salbo vna hermandat y aiuntamientto de buenas, discrettas personas, virttuosas, por manera de cofradía lo regiesen y administtrasen, segund que se regía y administtraba el hospittal de Esgueva de la villa de Valladolid, y ottros asaz semexanttes, y devidamentte, son regidos. Y con aquella confianza y esperanza rogó el dicho señor arcediano a los dichos senores suso nombrados, clérigos y legos, que los ploguese de ttomar por servicio de Dios y por conttemplación de las cosas suso dichas hermandat y cofradía y cargo de el dicho reximientto de los dichos hospittal, pobres y renttas, con las ordenanzas, esttattuttos, sobre estto / (f. 220r) en qualquier manera fechos y de iuso declarados. Et luego los dichos señores Iohán González, Anttón Ferrández, Iohán Luis y Álbar López, Nuño Sánchez, Iohán Álvarez, Iohán Velázquez, Gómez González y Garci González respondieron y dixeron que, havida sobre estto su deliberación, de su propia voluntad, por servicio de Dios y conttemplación de lo(s) suso dicho(s), se havían aiuntado y aiunttaron luego de presentte vna hermandat, compañía y cofradía espirittual para tener, regir y administtrar los dichos hospittal y pobres, y facer y complir las ottras cosas de suso y de iuso escrittas. Et poniéndolo por obra, luego el dicho señor don Gómez González, arcediano, los mostró y certeficó cierttas ordenanzas y esttattuttos, assí por el dicho señor arcediano / (f. 220v) fechos y ordenados y por la auttoridad aposttolical confirmados, sobre el dicho ospittal y su regimientto. Los quales comienzan: “En el nombre de Dios y de la Virgen Santta María, su madre, al su honor, 10
In] Al margen izquierdo: juntta para eleción de cofrades del hospittal.
et cétera”. Et ottrosí esttattuttos por él asimesmo fechos, y por la dicha autoridat confirmados, sobre el regimientto de el esttudio por él en estta dicha villa fundado y de iuso más largamentte declarado. Los quales esttattuttos, ordenaciones comienzan: “In Dei nomine, amén. Ad futturam rei memoriam, et cetera”. Otrosí les presenttó ottros esttattuttos y ordenanzas por los dichos señores don Gómez González, arcediano, y cofrades suso dichos para estte dicho reximientto de los dichos hospittal y pobres y provecho común et del dicho esttudio y sus renttas y para su reximientto y ad/ (f. 221r)ministración fechos y ordenados, los quales de iuso son escrittos y declarados. Los quales comienzan: “En el nombre de Dios y de la Virgen Santta María, su madre, y de Santta María Madalena, et cetera”, et según en ellos más largamentte se conttiene. Los quales dichos11 esttattuttos y ordenanazas assí presenttados, nottificados, el dicho señor arcediano pidió a los dichos señores cofrades y hermanos que los rescebiesen y aprobasen, jurasen de los tener y guardar y cumplir quantto a ellos fuese posible, y todas las cosas en ellos conttenidas, y por los ottros cofrades que por tiempo fuesen assí las feciesen aprobar, jurar, tener y guardar, como ellos mesmos ficiesen. Et luego los dichos Álvar López y Iohán Álvarez por sí mesmos y en nombre de los señores Furtún Velázquez y de Costanza García, / (f. 221v) su muger, y de Gonzalo Gómez de Cúmel, alférez de el señor rey de Navarra, y de I(va)sabel Ferrández, su muger, y de Álvar López, fixo de Nicolás López, y de (en blanco12) de su muger, vecinos de la dicha villa, enttonzes ausenttes, aunque de ello certtificados, y por sí a estta hermandat promettidos; otrosí los dichos Iohán Gonzalez y Anttón Ferrández, Juan Luis, clérigos, y Nuño Sánchez, Iohán Velázquez, Gómez González y Garci González, por maior firmeza de las cosas suso dichas y cada cosa de ellas, pusieron las manos, todos y cada vno de ellos, de un breviario que el dicho arcediano tenía en sus manos y juraron a nuesttro señor Dios y los Santos Evangelios en el dicho breviario contenidos, en forma devida, por el dicho señor arcediano declarada y dicha, / (f. 222r) tener y guardar, por sí y todos los otros suso dichos, todos los dichos esttattuttos, ordenaciones, y las cosas en ellos conttenidas, y segund la su norma y tenor, y en ninguna partte de él non venir nin conttradecir, más en todo, por sí y por ottros, quantto fuese a ellos posible, tener, guardar, multtiplicar de bien a mexor. I(n)tten luego después de las dichas cosas, los dichos cofrades y hermanos, esttando en su cavildo y hermandat aiuntados, tomaron por maiordomo desde agora fastta vn año al dicho señor Álvar López, para facer, regir y administtrar ttodas las cosas que fuesen nescesarias sobre esttos negocios. Otrosí al dicho Garci González por su escrivano de los dichos vienes, negocios de la dicha cofradía para escrivir y facer las cosas de ella, segund el tenor de / (f. 222v) las ordenaciones, en lo qual amos con ellos consintieron todos. Et luego el dicho señor arcediano dixo que los dexaba a los dichos cofrades y maiordomo y dexó todas las renttas espirittuales y temporales, en especial los présttamos y raciones presttameras de los dichos hospittal y esttudio, y a ellos y a cada uno de ellos, de mandado de nuesttro señor el papa anexos y perttenecienttes en los dichos esttattuttos y ordenanzas escrittos y declarados, y los dexaba y dexó la posesión de ellos y puso en ella al dicho Álvar López, maiordomo, en posesión real y corporal de ellos, y por tradición de vn brebiario libro en sus manos puso y él rescivió en señal de verdadera posesión de todos ellos. Et luego los dichos cofrades y rexidores et maiordomo rogaron y pidieron de gracia al dicho señor don Gómez González, arcediano, presentte, que por quantto en los dichos / (f. 223r) hospittal y esttudio eran de facer y acabar cierttas cosas y edeficios y los prover de las cosas nescesarias y a los servidores de ellos; y por quantto él lo sabría mexor 11
dichos] precede to sin cancelar. en blanco] en realidad, el espacio está ocupado por dos líneas de puntos paralelos a las líneas de caja de renglón, que sustituyen el nombre que no leyó el autor de la copia del documento. 12
facer y tenía de ello cura, segund que fastta aquí havía fecho, que tomase y rescebiese los dichos frutos y renttas todos de los dichos hospittal y esttudio y los espendiese por la forma suso dicha y como fasta [aquí] havía fecho, y como mexor enttendiere, ttantto quantto a él ploguiere y por bien tobiere. Et luego el dicho señor arcediano dixo que le placía, et por servicio de Dios en ello ttrabaxar y administtrar, segund que suso dicho es y acostumbró facer, en nombre de los dichos hospittal y esttudio, cofrades, maiordomo. Iten luego después de las cosas suso dichas, el dicho señor don / (f. 223v) Gómez González, arcediano, dixo que por servicio de Dios, multtiplicación y dotación más largamentte de los dichos hospittal y pobres mandaba y mandó y fizo donación en la mexor manera que podía y debía de derecho al dicho hospittal de sus heredades y pattermonio, comviene a saber, todas las heredades, posesiones, tierras, viñas, huerttas, prados, solares que él tiene y posee en los logares y aldeas de Perosillo y de Torredonguttierre y Sant Christtóval y Vallelado, y en la villa y en ttodos sus términos y qualquier partte de ellos, y de qualquier condición que sean, raíces. Las quales dixo y quiso que fuesen para siempre jamás de el dicho hospittal por bendición y remedio de las ánimas de su padre y madre y parienttes que las dexaron y suio. Et / (f. 224r) luego les dexo a los dichos cofrades y maiordomo la posesión realmentte de todas ellas y el dicho Álvar López la rescebió por tradición de el dicho libro breviario, por el dicho señor arcediano, en sus manos y poder, puestto en señal de real y verdadera posesión para que los dichos cofrades y maiordomo y los ottros sus sucesores, que por tiempo fuesen lo rijan y administtren con los otros fruttos y renttas de el dicho hospittal, segund las sus consttittuciones y ordenaciones. Et luego después de estto el dicho señor arcediano a ruego de los dichos señores cofrades y maiordomo revocó en sí el regimientto y administtración de los fruttos y renttas de las dichas sus heredades y posesiones para las coger y espender y administtrar y por los tiempos, segund dicho es, de los dichos / (f. 224v) présttamos y ottras cosas y renttas. Iten luego los dichos señores cofrades y maiordomo pusieron término que todas las personas que en estta hermandat y cofradía quisieren enttrar de presentte y a ellos fueren visttas perttenescienttes, que para estto les asignaron término de oi en nuebe días primeros siguienttes, los quales serán rescebidos por la forma suso dicha. En ottra manera, pasados los dichos nuebe días, que non sea recebido ninguno, salbo por la forma y manera en la consttittuciones conttenida, y aquella sean ttodos obligados, según que son, a goardar so virttud de el dicho juramentto; y assimesmo los que juraron por procurador, que son el doctor Furtún Velázquez y su muger, y Álvar López, fixo de Nicolás López, y su muger, y Gonzalo Gómez de Zúmel / (f. 225r) y su muger, Per Álvarez y su muger, y por ser ausenttes, deben jurar desde el día que vinieren, fastta los dichos nuebe días. Testtigos que a estto fueron presenttes: Ferrand González, clérigo, cura de Sant Sabasttián de la dicha villa, y Iohán García de Llanttadilla y Ferrand Marttínez de Bonilla y Luis de Segovia, para estto rogados, especialmentte llamados. Et después de estto, juebes, postrimero día de el mes de julio, año suso dicho, fueron rescebidos por cofrades en estta dicha cofradía y juraron en forma, en poder del arcediano, de guardar los dichos esttatutos: Lope Sánchez de Segovia y María González, su muger, hospittaleros. Testtigos: Ferrando de Madrigal y Álvaro, familiares de el arcediano. Que fueron fechas todas las cosas suso dichas / (f. 225v) en el año y mes, días y lugar suso dichos. Horttún Velázquez de Cuéllar, docttor en leies, oidor y del Consexo y refrendario de nuesttro señor el rey de Casttilla. Ett yo, el dicho Gonzalo Sánchez Moro, nottario público sobredicho, a ttodo lo que sobredicho es, en uno con los dichos testtigos, presentte fui, et por ruego y
ottorgamientto y pedimientto de el dicho señor arcediano; y por io esttar ocupado cerca de ottros negocios, por ottro fielmentte fiz escribir estta pública escriptura, y fiz aquí estte mío signo, que es a ttal, en testtiminio de verdad. Gonzalo Sánchez, notario. 26 1427, julio, 20, lunes. Cuéllar. Testimonio del requerimiento hecho por Gómez González, arcediano de Cuéllar, a los cofrades, regidores y mayordomo de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar para que tomen posesión de los préstamos y raciones prestameras que le pertenecían y que él dejó para el hospital y para el estudio de Gramática que fundó asimismo en la villa; y testimonio de la toma de posesión por el mayordomo de la cofradía, Álvar López, de los préstamos y raciones de Cantimpalos y Adrada, Castrillo de Peñafiel, Paradinas y Valisa, Alcazarén, Sanchonuño, Olombrada y Pinarejos. Expedido por Gonzalo Sánchez. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 225v-229r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 194.
In13 Dei nomine, amén. Sepan quanttos [estta cartta] vieren cómo en la villa de Cuéllar, del obispado de Segovia, lunes, que se contaron veintte días de el mes de julio, año de el nascimientto de nuesttro / (f. 226r) salvador Jesu Christto de mil y quatrocienttos y veintte y siette años, en presencia de mí, Gonzálo Sánchez Moro, vecino de la dicha villa, nottario público por la auttoridat apostolical, y de los ottros de iuso escripttos, en la capilla de el hospittal de Santta María Madalena de la dicha villa, en el (sic) parrochia de Sant Esteban, esttando aí presenttes el honrrado y discretto varón don Gómez González, docttor en decrettos, arcediano de la dicha villa y clérigo de la Cámara Apostolical, et assimesmo los discrettos varones Iohán González, clérigo de La Matta, y Anttón Ferrández, cura de Sant Pedro, y Iohán Luis, clérigo cura de Sant Estteban de la dicha villa, y Álvar López, fixo de Juan López, y Nuño Sánchez, y Iohán Álvarez, rexidores de la dicha villa / (f. 226v) y Iohán Velázquez, fixo de Ferrand Gómez, y Gómez González, fixo de Álvar González, y Garci González, escrivano de el rey y de la dicha villa, cofrades y rexidores que son de el dicho hospittal y de sus bienes, el dicho don Gómez González, arcediano, dixo que, por quantto los présttamos y raciones presttameras de iuso escriptas, vacantes por su renunciación que de ellos havía fecho simplementte en manos de nuesttro señor el papa Marttín quintto de su mandado especial havía sido y heran anexados, comviene a saber, el dicho hospittal, para vso y servicio de los pobres que a él viniesen, el medio préstamo con la ración de Canttipalos et el présttamo de Adrada de Pirón y el présttamo de Casttrillo de Peñafiel y las raciones de Paradi/ (f. 227r)nas y Valisa. Otrosí que al esttudio de la dicha villa de Cuéllar, y para manttenimientto y sostenttación de maesttro bachiller y repettidor que en el dicho esttudio por tiempo leiesen, eran assimesmo anexados los préstamos, comviene saber, el présttamo de Sant Pedro de Alcazarén e el préstamo de Sanchonuño y el porttadgo de 13
In] Al margen izquierdo: posesión de los préstamos.
Cuéllar y las raciones presttameras de Orombrada y de Pinarexos, de el dicho obispado, vacanttes por renunciación simple de el dicho señor don Gómez González, arcediano, segund que estto y ottras cosas en las lettras aposttólicas de nuesttro señor el papa y en los procesos aposttólicos <e ynsttrumenttos públicos> sobre esttos fechos más largamentte se conttiene. Et luego el dicho señor don Gómez González, arcediano, dixo, que él haviendo, segund / (f. 227v) que obo por dattas (sic) firmes y valederas las dichas resinaciones y anexiones y las ottras cosas que dende en favor de los dichos hospittal y esttudio se siguieron, que requería e requirió a los dichos cofrades y al dicho Álvar López, en su nombre y su maiordomo de los dichos hospittal y esttudio, cuio regidor et administtrador era, que tomase y rescebiese la posesión real y corporal, con efectto, de los dichos présttamos y raciones y rescebiese los fruttos de ellos y los rescebiese, segund que en las dichas lettras y proceso aposttólico se conttiene. Las quales posesiones él las havía dexado y dexaba y desamparaba realmente et con efectto. Et luego los dichos señores cofrades suso nombrados, especialmentte el dicho Álvar López, su maiordomo y procurador, en el dicho nombre dixieron / (f. 228r) y dixo que esttaban presttos de la rescibir y facer todo lo que assí los era mandado por las dichas lettras y procesos aposttólicos. Y por vigor y virttud de ellos requerían al dicho señor don Gómez González, arcediano, que los pusiese en tenencia y posesión de los dichos présttamos y raciones y de cada vno de ellos y los mandase recodir con los fruttos, renttas y derechos de ellos. Et luego el dicho señor don Gómez González, arcediano, como fixo de obediencia, por virttud de las dichas lettras y proceso, dixo que ponía y puso en posesión corporal y real de los dichos préstamos y raciones de Canttipalos y Adrada, Casttrillo de Paradinas y Valisa, Alcazarén, Sanchonuño, Orombrada et Pinarexos y porttadgo suso dichos, y de cada uno de ellos, por tradición de un / (f. 228v) breviario que en las manos de dicho Álvar López puso, y le mandaba y mandó recodir con todos los fruttos y renttas de ellos en el nombre suso dicho, y que ottorgaba y ottorgó sus lettras de xustticia de excomunión conttra todos los conttradictores y rebeldes. Y el dicho Álvar López, maiordomo y procurador en el dicho nombre, dixo que assí lo rescebía y era presto de lo facer, segund que en las dichas lettras y proceso se conttiene. Et de ttodo lo assí fecho y dicho demandó el dicho Álvar López, et los ottros dichos cofrades presenttes, a mí, el dicho nottario, que lo tornase en pública forma et les diese vn insttrumentto, o más, signado para guarda de su derecho; y a los presenttes, que fuesen testtigos, los quales son esttos que se siguen: Ferrand González, clérigo, cura de la de la yglesia de Sant / (f. 229r) Sabasttián de la dicha villa, et Iohán García de Llanttadilla y Ferrand Marttínez de Bonilla et Luis de Segovia, para estto rogados y especialmentte llamados. Fecho fue estte ynsttrumentto y posesión en el año, mes, día et logar suso dichos. Et yo, el dicho Gonzalo Sánchez Moro, nottario público sobredicho, a ttodo lo que dicho es, en vno con los dichos testtigos, presentte fui, y por ruego y otorgamientto de el dicho señor arcediano; y por yo esttar ocupado cerca de otros négocios, por ottro fielmentte fiz escrivir estte público insttrumentto, et fiz aquí estte mío signo, que es attal, en testtimonio de verdad. Gonzalo Sánchez, nottario. 27 1427, julio, 24. Zamora. Juan Delgadillo, mayordomo mayor de la reina Blanca de Navarra, tenedor y regidor de las villas y lugares de Aldonza de Avellaneda, menor de edad, concede
licencia al concejo de Íscar para que comprometa en manos del bachiller Pedro González, hijo de Álvar González de Íscar, por su parte, y en manos de Álvar López, hijo de Juan López de Cuéllar, de la parte de Cuéllar, el pleito que sobre los términos de ambas villas contienden entre ellas, y puedan sentenciar, delimitar y amojonar dichos términos. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359.
/ (f. 18v) § Yo, Juan Delgadillo, mayordomo mayor de la rreyna de Nauarra, tener (sic) e rregidor que so de todos los vasallos e villas e lugares e castillos de doña Aldonça de Avellaneda, otorgo e conozco que por rrazón de los pleitos e contiendas que son e esperan ser entre vos, el conçejo e ofiçiales e omes buenos de la villa de Ýscar e su tierra, de la vna parte, e el conçejo e alcalldes e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra e de otras villas e lugares de la comarca, de la otra parte, sobre rrazón de los términos que son entre las dichas villas e lugares e fitos e mojones dellas, çerca de lo qual de la vna parte a la otra son fechas çiertas prendas, e vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos de Ýscar e su tierra dezides que las dichas partes por bien de paz e por tirar pleitos e costas e daños e prendas que sobre ello se vos podrían rrecreçer, que sodes convenidos e egualados de partir e amojonar los dichos términos sobre que así es la dicha contienda e pleito, e de lo confiar en manos e en poder del bachiller Pero Gonçález, fijo de Áluar Gonçález de Ýscar, por vuestra parte, e de Áluar López, fijo de Juan López de Cuéllar, de la otra parte, e dezides que son personas letrados e buenos, e de otras buenas personas tales que guardarán a cada vna de las partes su derecho / (f. 19r) e lo farán bien e fielmente, sobre lo qual vos, los sobredichos conçejo e omes buenos de Ýscar e de su tierra, me pedides liçençia e espreso consentimiento para ello commo tenedor e rregidor que so de los dichos vasallos e villas e lugares e castillos de la dicha doña Aldonça de Avellaneda, segund que dicho es e en el testamento quel dicho Juan de Avellaneda, que Dios aya, padre de la dicha doña Aldonça, fizo e ordenó, se contiene. Por ende por esta carta vos do la dicha liçençia e poder conplido en la mejor manera e forma que puedo e deuo de derecho a vos, el dicho conçejo e justiçia e ofiçiales e escuderos e omes buenos de la dicha villa de Ýscar e de su tierra, para que por conpromiso, o en otra qualquier manera de abenençia que a vosotros bien visto fuere, podades conprometer e conprometades la partiçión de los dichos términos sobre que ansí conterdedes o esperades contender con el dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, o de otras qualesquier villas e lugares de su comarca, en manos e en poder de los sobredichos bachiller Pero Gonçález e Áluar López de Cuéllar e de otras qualesquier personas que así fueren escogidos e tomados para ello por amas las dichas, para que por ellos vistos los preuillegos e sentençias e cartas e testigos e otras qualesquier prouanças que sobre ello por amas las dichas partes / (f. 19v) serán presentadas, e su enformaçión auida, vean e apeen e deslinden e amojonen, partan e tajen e declaren los dichos términos de entre las dichas villas e lugares por donde fallaren que de derecho deuen estar e a ellos bien visto fuere, porque cada vnos ayan e tengan sus términos sabidos e amojonados, porque se guarden dende en adelante. E otrosí que tornen e fagan tornar todas e qualesquier prendas que de vna parte a otra son fechas e se fizieren durante el tienpo de la dicha partiçión por aquello que por ellos fuer determinado e deuen ser tornadas, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello vos do la dicha liçençia e poder conplido por esta carta a vos, el dicho conçejo, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Ýscar e su tierra e a los sobredichos bachiller Pero Gonçález e Áluar López de Cuéllar, e a las otras personas en quien ansí lo auedes conprometido e conprometierdes, con todas sus dependençias e
inçidençias, emergençias e conexidades, para lo qual todo e cada cosa e parte dello así tener e guardar e conplir e auer por firme todo lo sobredicho dovos esta carta de liçençia e poder en la mejor manera sobredicha, firmada de mi nonbre. E a mayor firmeza rrogué al escriuano de yuso escripto / (f. 20r) que la signe con su signo. Juan Delgadillo. Testigos que fueron presentes quando aquí su nonbre firmó el dicho Juan Delgadillo: Pedro de Avellaneda, su criado, e Juan Áluarez de Rroa, e otros. Fecho e otorgado fue este poder en la çibdad de Çamora, estando ý nuestro señor el rrey, veynte e quatro días de jullio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. E yo, Françisco Rrodríguez de Aranda, escriuano e notario de nuestro señor el rrey, presente fuy en vno con los dichos testigos quando aquí el dicho Juan Delgadillo con su nonbre firmó en mi presençia e de los dichos testigos, e de su rruego e pedimiento el dicho Juan Delgadillo esta carta de poder fiz escriuir e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdad. Françisco Rrodríguez. 28 1427, agosto, 15. Valladolid. Juan de Navarra, infante de Aragón, señor de Cuéllar, manda al concejo de la villa que permitan al arcediano Gómez González que levante el edificio que destina a hospital de pobres, puesto bajo la advocación de Santa María Magdalena, aunque le construya encima del muro de la villa y le sobrepase por encima y fuera de la barrera, dejando a salvo el paso y lugar y desembargo para la ronda y defensa del muro, y comprometiéndose a que, en caso de necesidad y si el concejo lo entendía fundamental para la defensa de la villa, el hospital pudiera ser derribado. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 336v-338r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 188.
Don14 Iohán, por la gracia de Dios rey de Casttilla, digo de Navarra, ynfantte de Aragón y de Cecilia, duque de Nemos y de Gandía y de Peñafiel y de Momblanque, et señor de Valaguer, al conzexo y alcaldes, cavalleros y escuderos de la nuesttra villa de Cuéllar, nuesttros vasallos, et a cada vno de vos, salud y gracia. Sepades que por partte de don Gómez González, docttor en decrettos, arcediano de Cuéllar, et por ottras personas dignas de fe y de creer, fuemos enformados en cómo en el hospittal nuebo, so invocación y en nombre de Santta María Magdalena, / (f. 337r) por el dicho arcediano fundado y fecho en la dicha villa, non haviendo complimientto de nescesarias, de consexo y consentimientto de algunos de vosottros, esttando aí en la dicha villa, el dicho arcediano ha comenzado a edificar y enttiende continuar en el edificio y casa para las dichas nescesarias y servicio de los pobres y personas que en el dicho hospittal fueren, encima de el muro de la dicha villa et para que de él salga por encima y fuera de la barrera, dexando a salbo el paso y logar y desembargo para la ronda y defensión de el dicho muro, y faciendo obligación basttantte que si el caso de nescedidat viniere, que 14
Don] Al margen izquierdo: lizenzia del rey.
para el defendimientto de la dicha villa el conzexo enttendiere que cumplía que se derribase, que lo pudiese derribar, / (f. 337v) et que, non embargantte estto todo, que por algunos de vosottros es embargado aora nuebamentte que se non faga. Sobre lo qual nos fue suplicado et pedido por mercet que graciosamentte en favor de el dicho hospittal proveiésemos de remedio. Et nos, considerado que el dicho hospittal y las cosas a él nescesarias sean servicio de Dios y consolación de los pobres y provecho común, assí de la dicha villa como de ottras parttes fechas y fundadas han menestter maiores gracias y privillexos con toda liberttad y favor. Por ende vos mandamos que el dicho edeficio y casa assí acordado y escomenzado a facer, dexedes facer y conttinuar y acabar, y todas las ottras cosas que a vos, los dichos rexidores, o a la maior partte de ellos perttenecienttes deber y / (f. 338r) fuere bien vistto, para servicio, provecho y sostenttación de el dicho hospittal, fagades, procuredes y consintades, segunt que mexor enttendiéredes que cumple. Et los uvnos nin los ottros non fagades ni fagan ende ál, so pena de la nuesttra mercet et de dos mil maravedís para la nuesttra Cámara a cada uno de vos por quien fincar de lo assí facer y complir. Et de como estta nuesttra cartta vos fuere mosttrada, y los vnos y los ottros la cumpliéredes, mandamos, so la dicha [pena], a qualquier escrivano público que para estto fuere llamado que dé [e]nde al que vos la mostrare ttesttimonio signado con su signo, porque nos sepamoss en cómo complides nuesttro mandado. Dada en la villa de Valladolid, a quinze días de agostto, año del nascimientto del nuesttro señor Jesu Christto de mil / (f. 338v) y quattrocienttos veintte y siette años. Yo, el rey Juan. Yo, Diego de Medina, la fiz escribir por mandado del dicho señor rey. 29 1427, agosto, 17, domingo. Cuéllar. El concejo de la villa de Cuéllar, de una parte; y Juan Loys, clérigo, cura de la iglesia de San Esteban, vicario en la villa, y Juan García, clérigo de San Martín de Cuéllar, cura de Santa María de Torregutiérrez de Cuéllar, en nombre del cabildo de los clérigos de la villa, de quien presentan poder (1427, febrero, 27, jueves. Cuéllar), y asimismo Juan García, en nombre de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, de quien presenta poder (1427, marzo, 3, jueves. Cuéllar), nombran jueces árbitros a Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, para que libren y determinen el pleito que ambas partes tratan sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra son obligados a pechar y contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas provechosas al bien común. A. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Orig. Cuaderno de diez hojas de perg. De 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 225, que data el 7 de agosto de 1427.
/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta de poder e conpromiso vieren cómmo nos, el conçejo de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en nuestros conçejo a canpana rrepicada, çerca de la eglisia de Sant Esteuan desta dicha villa, segund que lo auemos de vso e de costunbre; e estando ý con nos, el dicho conçejo, el bachiller Juan Sánchez de
Valladolid, alcallde en la dicha villa, e Áluar López, e Juan Áluarez, e Ferrnando Áluarez, rregidores, e otros muchos escuderos e labradores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e de su tierra; e otrosí estando ý con ellos en el dicho conçejo Juan Loys, clérigo e cura de la eglisia de Sant Esteuan e otrosí vicario en la dicha villa, e Joan Garçía, clérigo de Sant Martín e cura de Santa María de Torre don Gutierre desta dicha villa; el dicho Juan Loys e Juan Garçía, por nonbre del dicho cabilldo e clérigos de la dicha villa; e el dicho Juan Garçía por nonbre de la vniuersidad de los clérigos de la tierra de la dicha villa, cuyos poderíos han. El tenor de los quales dichos poderes que los dichos clérigos han son estos que se siguen: (Siguen docs. núms. 333 y 334) Por ende, por virtud de los dichos poderes, otorgamos e conoçemos por esta carta nos, los dichos clérigos, por nonbre del dicho cabilldo de la dicha villa e de la vniuersidad de los dichos clérigos de la dicha tierra, e otrosí eso mesmo nos, el dicho conçejo e alcallde e rregidores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra e común della que, por quanto fasta aquí ha seýdo e era e es debate e contienda, e espera ser más adelante, entre los dichos clérigos, así del dicho cabilldo e vniuersidad commo entre el dicho conçejo e caualleros e escuderos e rregidores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra, sobre rrazón de la contribuçión e pecho e coletas de e en qué cosas los dichos clérigos e eglisias e sacristanes e sus bienes eran e son tenudos a pechar e contribuyr e pagar segund derecho, así en rreparo de la çerca commo de fuente e puente e carreras e calçadas e caminos commo otras qualesquier cosas que sean o parezcan ser prouechosas e nesçesarias a la procomún e válidas e nesçesidad que comúnmente atanga o atañer pueda en alguna manera a los dichos clérigos e legos de la dicha villa e su tierra, o en que el derecho les premita pagar, o dello dependiente. Por ende, por amor de bien e de paz e concordia e por beuir bien e sin rrigor e euitar peligro de nuestras conçiençias, e por escusar costas e daños e trabajos que entre nos, las dichas partes, se han rrecreçido e podría rrecreçer, por nos partir / (f. 3v) de los peligros e contiendas que sobre la dicha rrazón son pendientes e se podrían mouer, así por nosotros commo por nuestros suçesores, por quanto nos, el dicho conçejo e legos dezíamos que los dichos clérigos eran obligados a pagar e contribuyr con nosotros en las cosas suso dichas; e los dichos clérigos dezíamos que non éramos obligados a ello; e si fuese, que sería so çierta forma e modo e liçençia auida e premes gastados los pros comunes e rrentas de los comunes, que lo ponemos e conprometemos acordadamente todo lo suso dicho e cada cosa dello, con todos sus açesorios e dependençias e conexidades qualesquier, en manos e en poder e libre querer de los onrrados e discretos varones Alfonso Gonçález de la Peliella, dotor en decretos, e de Pero Sánchez de Segouia, cauallero e bachiller en decretos, a los quales escojemos e tomamos por nuestros juezes amigos, árbitros arbitradores, amigables conponedores, tratadores, ygualadores de abenençia; e dámosles todo poder conplido para que libren e determinen e ygualen sobrello todos los pleitos e contiendas e debates, así mouidos commo por mouer, que entre nos, las dichas partes, son o esperan o podrían ser en qualquier manera e por qualquier rrazón que es o sea o ser pueda sobre la dicha rrazón; e para que, si quisieren, puedan quitar todo el derecho de qualquier de nos, las dichas partes, e darlo a la otra, e de la otra a la otra, de alto e baxo; judgándolo e ygualándolo, e tratándolo bien o mal, a sabiendas o por yerro, por quantas vías e maneras e veze[s] quisieren e por bien tuuieren, en día feriado o non feriado, nos, las dichas partes, absentes o presentes, llamados e oýdos e rrequeridos o non llamados nin oýdos nin rrequeridos, por nos nin por otra persona alguna, con petiçión o con enformaçión de nos, los sobredichos, o por
qualquier de nos, sin petiçión o enformaçión, seyendo sabidores del fecho de la verdad o non; nin curando de lo saber o sin todo ello; así aquí, en la dicha villa de Cuéllar, commo fuera della, en qualquier lugar e juridiçión e terretorio que quisieren e por bien tuuieren, cada día que quisieren, avnque sea feriado por rreuerençia de Dios e de los santos o en otra qualquier manera; por escripto o por palabra; estando leuantados en pie o asentados; o estando o andando sin delibraçión e sin consejo o con ello, non curando de derecho nin de rrazón nin de ygualdat nin de justiçia o curando dello; de noche o de día; e escogida o tomada la vna manera e vía del conoçer, que en saluo quede la otra qualquier que quisieren, para pronunçiar generalmente, guardando la orden e sustançia e solinydat de los juyzios e derechos, o non la guardando nin curando dello. E todo lo sobre dicho e qualquier parte o cosa dello que lo puedan librar e determinar e abenir e ygualar desde [el día] de oy que esta carta de conpromiso es fecha e por nos otorgada, fasta el día de Todos Santos primeros que vienen; e en tanto, cada día e quando quisieren e por bien tuuieren. E nos, amas las dichas partes e cada vna de nos, commo dicho es, así de agora commo de estonçes, e de entonçes commo de agora, fazemos pleito e postura e transaçión e conuenençia de non apellar nin suplicar nin querellar nin agrauiar nin rreclamar aluedrío de buen varón, en forma judiçial nin ex débito de justiçia nin misericordia, nin por inploraçión de ofiçio nin por otra vía ordinaria nin ex<tra>ordinaria nin por otra alguna de lo que los dichos dotor e bachiller, juezes amigos, judgaren e mandaren, transigieren, conpusieren, mandaren, trabtaren e fizieren sobre la dicha rrazón; nin lo inpunar nin contrallar nin contradezir, de fecho nin de derecho; nin consentir que se faga, nin vsar nin nos aprouechar de inpunaçión nin contradiçión nin instançia nin justificaçión nin rrestituçión nin inploraçión nin de otra cosa que fagamos e podamos fazer, o que qualquier otro faga; nin vsar de asoluçión nin rrelaxaçión nin rreuocaçión nin de otra cosa alguna, / (f. 4r) avnque sea dada o otorgada por papa o por rrey o otro prínçipe o señor o perlado o otro señor o señora o justiçia o juez de qualquier ley o estado o condiçión que sean; e avnque lo fagan de su ofiçio o moto propio. Ca nos, amas las dichas partes, ponemos e traseguimos e conprometemos que para en todo tienpo sienpre lo hemos e aprouemos e ayamos por bueno e por firme e valedero este conpromiso e todas las cosas en esta carta contenidas e cada parte dellas; e todo lo que por los dichos juezes, amos a dos juntamente, sobre la dicha rrazón fuere judgado, ygualado o conponido e tratado e traseguido o laudado o sentençiado, sobre lo que dicho es e sobre qualquier cosa e parte dello, e lo aternemos e guardaremos e conpliremos e pagaremos e satisfaremos al plazo e plazos e en el lugar e en la manera e forma que lo mandaren e avinieren e conpusieren e ygualaren o arbitraren e trasiguieren; e non yremos nin vernemos nin pasaremos, por nos nin por otro, nin consentiremos nin daremos lugar de yr nin venir nin pasar contra ello nin contra cosa nin parte dello, de fecho nin de derecho, en manera alguna; nin lo consentiremos nin aprouaremos nin daremos a ello nin para ello dinero nin fauor nin otra ayuda alguna, so pena de mill florines de buen oro e de justo peso, valor del cunio de Aragón a cada qual de las dichas partes que contra cosa alguna dello fuere o viniere o fiziere cosa alguna de lo suso dicho; la terçia parte de la dicha pena para la parte obidiente e la otra terçia parte para los dichos juezes amigos e la otra terçia parte para el juez que fizier la execuçión dello. E la dicha pena, así commo dicho e declarado es, que pague en pena la parte que lo contradixiere o viniere contra cosa alguna dello, o que para en todo tienpo e sienpre jamás non loare nin aprouare o non ouiere por bueno e firme e valedero este conpromiso e todas las cosas en él contenidas e cada cosa e parte dellas, e que non loare o non aprouare o non rretificare nin ouiere por bueno e firme e valedero e non atuuiere nin guardare nin cunpliere nin satisfiziere nin pagare al plazo e plazos e lugar, a quien por vos fuere mandado todo lo que por los dichos juezes fuere judgado o abenido o
conponido, arbitrado e trasegido en la manera que dicha es que inpunare o contradixere o anulare o fuere o pasare contra lo contenido en esta carta, o cosa o parte dello, o contra lo mandado por los dichos juezes en la manera que dicha es, o contra qualquier cosa o parte dello. E que quantas vezes la presente non obidieren cayere en la dicha pena por qualquier manera, que tantas vezes le pueda ser leuada; e puesto que la parte obidiente rreçiba la paga o satisfaçión prençipal, con protestaçión o sin protestaçión, que tanbién caya en toda la pena e le sea leuada por non conplir qualquier parte, o cosa de lo que le fuere mandado por los dichos juezes sobre la dicha rrazón, commo si lo non cunpliese todo; e la pena o penas pagadas o non pagadas, todavía que atengamos e guardemos e cunplamos e pagemos e satisfagamos todo lo contenido en esta carta e lo que fuere mandado por los dichos juezes sobre la dicha rrazón en el dicho término, que se non contradiga nin inpune, nin vayamos nin pasemos nin consintamos, e guardemos e cunplamos e pagemos en todo e en cada parte, segund dicho es. E para lo así atener e guardar e conplir e pagar nos, amas las dichas partes, e cada vna de nos, obligamos a nos mismos, e los dichos clérigos procuradores suso dichos obligamos todos los bienes del dicho cabilldo e vniuersidad de la dicha villa e su tierra, así espirituales commo tenporales, así muebles commo rraýzes, auidos e por aver; e otrosí nos, el dicho conçejo e alcallde e rregidores e ofiçiales e omnes buenos suso dichos / (f. 4v) obligamos todos los bienes del dicho conçejo e común, auidos e por aber, por doquier e en qualquier lugar que los ayamos e oviér[e]mos de aquí adelante. E por esta presente carta, e con ella, pedimos e damos poder conplido a todas las justiçias eclesiásticas o seglares de qualquier çibdat o villa o lugar o juridiçión o señorío que sean de los rreynos e señoríos del dicho señor rrey, e a qualquier o a qualesquier dellos, que nos lo fagan así atener e guardar e conplir e pagar e satisfazer, segund dicho es, proçediendo contra nos e contra cada vno de nos e contra nuestros bienes por todos e qualesquier rremedios de justiçia, sin ser nos nin alguno de nos llamados nin oýdos nin vençidos por fuero e por derecho por do deuamos e commo deuamos, e fagan entrega e execuçión en bienes de la parte que non fuere obidiente e lo contradixiere e inpunare o non pagare todo o qualquier parte o cosa dello, así por la dicha pena contra la parte que en ella cayere, bien así commo si por sentençia de su juez fuese sobrello condepnada e contra él pasada en cosa judgada, commo del prinçipal o de todo ello, segund dicho es, llegando a deuida execuçión, e los vendan a buen barato e a malo, a toda pro de la parte obidiente e a todo daño de la parte que non fuer obidiente, sin atender e sin guardar plazo nin término nin plazos nin términos nin solipnidad alguna, de fecho e de derecho. E de los maravedís que valieren que entreguen e fagan pago a la parte que fuere obidiente de todo lo que por los dichos juezes, sobre la dicha rrazón, en el dicho término e en qualquier parte o tienpo dél, fuere judgado e avenido, ygualado e trasegido e mandado o conponido; e de la pena o penas en que cayéremos e de todo lo que sobre la dicha rrazón ouiere de aver la parte que fuere obidiente de la parte que non fuere obidiente e de sus bienes, commo dicho es, de todo bien e conplidamente, en guisa que le non mengüe ende alguna cosa. Sobre lo qual rrenunçiamos la ley si conuera (sic) de iuriditione (en blanco) iudiçium, en que dize quel que se sometiere a juridiçión ajena se puede arrepentir ante del pleito contestado. E rrenunçiamos sobrello todos e qualesquier preuillejos e rrestituçiones e inploraçiones e exepçiones e inmunidad, así ordinarios commo extraordinarios que atengamos, nos, amas las dichas partes, rrenunçiamos que nos nin alguno de nos que non podamos dezir nin alegar que fuemos dampnificados nin engañados en más nin en menos del justo preçio, e toda exebçión de engaño e de fecho por nonbre de engaño e ofiçio de juzgador que çerca dello se puede entreponer, así a petiçión de parte commo de su ofiçio; e todo benefiçio de rrestituçión in intergum (sic) que a nos, amas las dichas partes, pertenezca, así por la cláusula general commo en otra manera qualquier, e toda
exebçión e defensión e rrazón e allegaçión e ofiçio de juzgador. E en rrazón de las penas rrenunçiamos en espeçial el capítolo, sentençia e la ley del fuero en que se contiene que las penas deuen ser leuadas por rrata al dos tanto de lo que queda por pagar. E queremos tanbién caer en toda la dicha pena e ser tenudos e obligados de la pagar toda por non conplir qualquier parte o cosa de lo que fuere judgado por los dichos juezes commo si la non cunpliésemos, todo e toda rreclamaçión de aluedrío de buen varón e todo rremedio de derecho que amas las dichas partes e a qualquiera de nos pertenezca o perteneçer pueda, de que nos pudiésemos e pudiesen aprouechar para non mantener nin fazer nin conplir lo que dicho es e cada vna cosa e parte dello, espeçialmente rrenunçiamos la ley e derecho que dize que aluedrío de buen varón non pueda ser rrenunçiado o que quiso dezir non vala rrenunçiaçión; e otrosí rrenunçiamos toda hueste e ferias, plazos e consejo e de abogado la demanda en escripto e traslado deste conpromiso, rrescriptos, cartas, alualás de nuestro señor el papa e de nuestro señor el rrey o infante o señor, o de otro qualquier que las pueda dar, que las non ganemos nin vsemos dellas, avnque nos sean dadas e otorgadas propio moto del otorgante a instançia e pedimiento de qualquier otra persona; e todo derecho escripto o non escripto, canónico o çeuil e muniçipal e ordenamiento e fueros e partidas, fazañas, vsos e costunbres, estatutos, fechos / (f. 5r) induzidos e por fazer o induzir de aquí delante de que nos, amas las dichas partes, o qualquier de nos, nos podríamos ayudar o aprouechar para non fazer nin mantener nin conplir lo que dicho es. Otrosí rrenunçiamos las leyes e fueros que dizen que general rrenunçiaçión non vala nin faga tanto perjuyzio commo espeçial, las quales defensiones e exebçiones e rrazones e alegaçiones e ofiçios e juzgador (sic), derechos, leyes, cánones; e queremos que sean auidas por espresadas e por rrepetidas e por rrenunçiadas espresamente cada vna, avnque sean tales e de tal natura que non vengan nin cayan so la generalidat e de que non es de presumir que las rrenunçiásemos; e fazemos pleito e postura nos, amas las dichas partes, sobre las dichas rrenunçiaçiones e sobre cada cosa dello para que valan commo rrenunçiaçiones e commo cosas rrenunçiadas por pleito e por postura e commo mejor pueden e deuen valer. E otrosí fazemos pleito e postura e abenençia entre nos, las dichas partes, e queremos que si en algunas palabras están dubdosas escriptas en esta carta, o alguna escuridad o dubda o contienda, que sean entrepetadas en la parte que más aprouecharen a valer e a mayor valor e firmeza deste conpromiso e de lo que por verdad dél fuere mandado o sentençiado, o en prouecho de la parte que lo aprouare e loare e ouiere por firme, bueno e valedero; e en todo daño de la parte que lo inpunare o contradixiere o anulare o non quisiere estar por ello o viniere o pasare o quisiere venir o pasar contra ello e contra parte e cosa dello. E porque esto sea firme e non venga en dubda nos, amas las dichas partes, e cada vna de nos, otorgamos esta dicha carta e lo contenido en ella ante Garçía Gonçález de Cuéllar, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, que a esto todo fue presente, al qual pedimos e rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Desto son testigos que fueron presentes a esto que dicho es, llamados e rrogados: Alfonso Ferrnández, alguazil, e Alfonso Sánchez, fijo de Diego López, e Gonçalo Sánchez Moro, notario apostolical, e otros. Fecha e otorgada fue esta carta de poder e conpromiso en el conçejo de la dicha villa de Cuéllar, domingo, diez e siete días de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano público en la dicha villa a la merçed de nuestro señor el rrey de Nauarra, porque fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos
testigos, e por otorgamiento de los dichos conçejo e alcalldes / (f. 5v) e rregidores e caualleros e escuderos e procuradores de los dichos omes buenos pecheros, fize escriuir esta carta en çinco fojas de pargamino, con esta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalado de mi señal, e fize este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). 30 1427, agosto, 25, lunes. Valladolid. Testimonio de la sentencia dada por Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, jueces árbitros nombrados por el concejo de la villa de Cuéllar, de una parte, y el cabildo de los clérigos de la villa y el de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, en el pleito que ambas partes tratan sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra son obligados a pechar y contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente o muros y castillos y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas de piedad o necesidad o utilidad. Vistas las informaciones y autos del proceso, mandan los jueces que los clérigos de la villa den quinientos maravedís o su valor cada año: la mitad antes del domingo de Cuasimodo y la otra mitad hasta ocho días después de Todos los Santos, aunque no sea menester reparo alguno; pero que por el año en curso paguen setecientos cincuenta maravedís; y sobre dicha cuantía, ordenan que el concejo de la villa pague todo lo demás que cada año fuere menester para las obras referidas. A. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Orig. Cuaderno de diez hojas de perg. De 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Inserto en confirmación dada en Segovia, 1427, agosto, 26, miércoles-1428, marzo, 5, viernes. Véase doc. núm. 345. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 226.
En la villa de Valladolid, lunes, veynte e çinco días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años, en presençia de mí, Garçía Gonçález de Cuéllar, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano de los fechos del conçejo de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, estando presentes Alfonso Gonçález de la Piliella, dotor en decretos, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos, juezes árbitros arbitradores, amigos amigables que fueron tomados e escogidos de la vna parte por parte del conçejo de la dicha villa de Cuéllar; e de la otra parte, por parte de los clérigos e cabilldo e vniuersidad de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, sobre rrazón de todos los pleitos e demandas que entre ellos eran sobre rrazón de lo que los dichos clérigos e cabilldo e vniuersidad auían de contribuyr e pechar con los legos de la dicha villa, los quales dichos juezes, amigos árbitros arbitradores, dieron por ante mí, el dicho escriuano, e testigos yuso escriptos, vn escripto de sentençia, escripto en papel e firmado de sus nonbres, segund que por él pareçía, estando ý presentes, por parte del dicho conçejo, el bachiller Juan Sánchez de Valladolid, alcallde en la dicha villa de Cuéllar; e por parte de los dichos clérigos e cabilldo e vniversidad, Lázaro Martínez, clérigo de Casarejos, e Juan Garçía, clérigo de Sant Martín de la dicha villa e
cura de Santa María de Torre de don Gutierre, aldea de la dicha villa de Cuéllar, el tenor del qual dicho escripto de sentençia es este que se sigue: Nos, los dichos Alfonso Gonçález, dotor, e Pero Sánchez, bachiller e cauallero, juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores suso dichos, bien visto e considerado todo lo suso dicho, así por nos, con estudio e deligençia commo por otros, e auido sobre ello nuestro consejo e madura deliberaçión, así sobre rrazón de lo que los derechos ponen e declaran en este caso e las dubdas dello e las opiniones de los dotores, e otrosí acatado el gasto e piadat e nesçesidad e vtilidat común de todos, así clérigos commo legos, que siguen en el rreparo e fazimiento de las fuentes e puentes e calçadas e carreras e caminos e muros e castillos, e de otras algunas cosas en que de derecho era dubda si los dichos clérigos e eglisias e sacristanes auían de contribuyr e se rrequería para ello liçençia del papa o, a lo menos del obispo, e consideradas las dificultades e cosas que açerca dello se rrequerían e se fazían e se / (f. 6r) esperauan fazer para se apurar, e asimesmo considerada la quantidad de los bienes e rrentas e propios e comunes de la dicha villa e tierra e las facultades de los dichos clérigos e eglesias e otrosí de los dichos legos, e otros muchos pechos e tributos que de cada día pagan e han de pagar e los gastos e costas que de cada año se fazían por amas las dichas partes sobre rrazón desta contribuçión en se allegar sobre ello a fazer ayuntamientos e derramas para cada vez que era mester, e en se auer la dicha liçençia para lo fazer e contribuyr en ello los dichos clérigos e eglesias e sacristanes; e por euitar el peligro de las conçiençias e discordias e daños e pleitos que sobre ello se tratauan e eran e son pendientes e de cada día se seguían e esperauan ser, por bien de paz e concordia, sólo Dios auido ante nuestros ojos, acatando el bien de amas partes, mandando e ygualando e conponiendo e trasiguiendo entre amas las dichas partes, mandamos e declaramos que por todas e qualesquier cosas e coletas e pechos e çensos o rreparos o fazimientos de qualesquier cosas en que los dichos clérigos e eglisias eran e sean e son obligados o deuían o deuan o suelen contribuyr o pagar en qualquier manera o por qualquier rrazón, fasta oy día, o de aquí adelante deuieren o ouieren de pagar e pechar, así en las dichas fuentes o puentes o muros o castillos o calçadas o carreras o términos commo en qualesquier otras cosa o cosas, agora sean de piedad o de nesçesidad o vtilidat o de qualquier otra espeçia o manera, e por todos los rrehazimientos e fazimientos e pechos e çensos, así ordinarios commo extraordinarios o mistos, honestos, o de otra qualquier natura que sean, que den de cada año los dichos clérigos e eglisias e sacristanes del dicho cabilldo de la dicha villa e de la dicha vniuersidat de la dicha tierra, commo dicho es, por lo suso dicho o para ello, quinientos maravedís desta moneda vsual, que dos blancas fazen vn maravedí, o su valor, para sienpre jamás de aquí adelante en cada vn año e non más, en esta manera: la meytad dellos fasta el día de Casimodo, e la otra meytad fasta ocho días después de Todos Santos en cada año, avn[que] non sean menester rreparos nin fazimientos algunos, e que comiençe a se contar el año por el día de año nueuo desde este año nueuo primero que viene, que será primero día del mes de enero del año del señor de mill e quatroçientos e veynte e ocho años. E por este primero año en que estamos de veynte e siete que paguen seteçientos e çinqüenta maravedís de la dicha moneda los dichos clérigos e eglisias e sacristanes, fasta vn mes primero siguiente. E que los dichos maravedís que así han de pagar, así en este dicho año commo en los de aquí adelante, que los den rrepartidos e cogidos de cada año al mayordomo del dicho conçejo o a quien su poder ouier para las dichas cosas e para ayuda dellas, a los plazos suso dichos; e que los dichos conçejo e justiçia e rregidores e ofiçiales e caualleros e escuderos e omes buenos de la dicha villa e su tierra que sobre esta quantía paguen todo lo otro que de cada año fuere de menester para las cosas suso dichas e cada vna dellas, e que non puedan, ellos nin otro alguno, demandar nin lleuar más de los dichos clérigos e
eglisias e sacristanes, / (f. 6v) o de alguno o algunos dellos, de la dicha quantía, nin por ellos les poner deuiedo nin estatuto alguno que en su perjuyzio dellos sea o ser pueda. Otrosí mandamos a amas las dichas partes que fasta quinze días primeros siguientes apro(u)euen e rretefiquen esta sentençia e consientan en ella los legos ayuntados en su conçejo con los procuradores de la tierra, e los clérigos ayuntados en su cabilldo, así los de la dicha villa commo de la tierra. E otrosí que los dichos conçejo e legos ayan carta e confirmaçión dello del señor rrey de Nauarra. E otrosí los clérigos del señor obispo de Segouia o de su prouisor e del señor arçediano e del arçipreste o su vicario, fasta sesenta días primeros siguientes. E otrosí quel dicho conçejo e ofiçiales susodichos que fagan así guardarlo a los de la dicha tierra, sacando a paz e a saluo dello todo a los dichos clérigos e eglisias e sacristanes de todo por los dichos quinientos maravedís en cada año, commo dicho es. E mandamos a las dichas partes que lo guarden e atengan e cunplan así para sienpre jamás, por sí e por sus suçesores, bien e conplidamente, so la dicha pena del dicho conpromiso. En lo qual de aquí así condepnamos a la parte que lo non guardare o contra ello o cosa dello fuere, en alguna manera o en algund tiempo, lo qual judgado, arbitrando, ygualando, mandamos e declaramos así por esta nuestra sentençia en estos escriptos. Va escripto entre rrenglones o diz: “e cauallero”; e o diz: “esperauan ser”; e o diz: “todo”; e o diz: “así”. Vala e non le enpezca. Va testado o dezía: “e pecheros e”. Non le enpezca. Alfonsus dotor. Petrus bachalarius. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados, a esto que dicho es: Juan Gonçález, bachiller, e Loys e Alfonso, criados del dicho dotor Alfonso Gonçález, e Loys, omne del dicho alcallde, e Garçía de Segouia, criado de mí, el dicho Garçía Gonçález, escriuano, e Ferrnando e Gonçalo de Madrigal, criados de don Gómez Gonçález, arçidiano de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos, porque fuy presente a todo esto que dicho es, con los dichos testigos, al dar de la dicha sentençia que los dichos juezes dieron, e por ende fízela escriuir en tres planas de pargamino, con esta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalada de mi señal, e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). 31 1427, agosto, 26, miércoles-1428, marzo, 5, viernes. Segovia. Testimonio de la aprobación hecha por los clérigos del cabildo de la villa de Cuéllar y por el arcediano de la villa Gómez González, doctor en decretos, de la sentencia pronunciada por Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, jueces árbitros nombrados por el concejo de la villa de Cuéllar, de una parte, y el cabildo de los clérigos de la villa y el de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, en el pleito que trataron sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra eran obligados a pechar y contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente o muros y castillos y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas de piedad o necesidad o utilidad, por la que mandaron que los clérigos de la villa dieran quinientos maravedís o su valor cada año al mayordomo del concejo.
Testimonio de la ratificación que hizo el concejo de la villa de Cuéllar de la sentencia pronunciada por los jueces árbitros Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, bachiller. Testimonio de la presentación hecha al cabildo de los clérigos por parte de Lázaro Martínez, clérigo de Casarejos, en nombre de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de un escrito de aprobación (1427, septiembre, 1, lunes. Cuéllar) por el cual los clérigos de la univesidad reconocieron dicha sentencia, que insertan (1427, agosto, 25, lunes. Valladolid). A. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Orig. Cuaderno de diez hojas de perg. de 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, docs. 227 y 228.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren commo en la villa de Cuéllar, dentro, en el ospital nueuo de Santa María Madelena de la dicha villa, miércoles, veynte e seys días del mes de agosto, año del señor de mill e quatroçientos e veynte e siete años, en presençia de mí, Garçía Gonçález, escriuano público de nuestro señor el rrey de Castilla e a la merçed de mi señor el rrey de Nauarra en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos; estando presentes el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, dotor en decretos, arçidiano de Cuéllar, clérigo de la cámara apostolical, otrosí Juan Luys, clérigo cura de la eglisia de Sant Esteuan de la dicha villa, vicario e juez por el dicho señor arçidiano e por Alfonso Belázquez, arçipreste de la dicha villa, e los clérigos, curas e benefiçiados de las eglisias perrochiales de la dicha villa e sus arrabales, espeçialmente Belasco Ferrnández, cura, e Domingo Ferrnández e Pero Ferrnández, e Alfonso Ferrnández, clérigos benefiçiados en Santa María de la Cuesta, e Nicolás Pérez, cura, e Domingo Ferrnández e Pascual Sánchez e López Vásquez, clérigos benefiçiados en Santa Marina, e Pero Ferrnández, cura, e Pero Garçía, clérigo benefiçiado en la eglisia de Sant Miguell, e Juan Ferrnández e Mate Sánchez e Françisco Ferrnández e Juan Luys, cura, clérigos benefiçiados en la eglisia de Sant Esteuan, e Frutos Sánchez e Juan Garçía e Pero Sánchez e Juan Gonçález, clérigos benefiçiados en la eglisia de Sant Martín, e Ferrnando Ferrnández, cura e benefiçiado en la eglesia de Sant Gil, e Ferrnando Gómez e Antón Ferrnández, benefiçiados en la eglisia de Sant’Agnes, e Antón Ferrnández, cura, e Pero Martínez, vicario, e Pero Ferrnández, e Juan Gonçález, benefiçiados en la eglisia de Sant Pedro, e Lázaro Sánchez, clérigo cura, e Frutos Sánchez, e Diego Martínez, benefiçiados en la eglisia de Santo Thomé, e Ferrnand Gutiérrez, cura, e Alfonso Ferrnández Bustio, benefiçiados en la eglisia de Sant Seuastián, e Frutos Sánchez, clérigo cura de Sant Juan, e Garçía Gutiérrez, clérigo de Sant Saluador, e otros clérigos capellanes de la dicha villa e sus arrauales, espeçialmente llamados por su canpana tañida, segund que lo han de vso e costunbre, en espeçialmente para el presente abto capitularmente ayuntados, dixieron todos concordadamente que por quanto vna sentençia definitiua era dada, podía aver tres días, en la villa de Valladolid, por los onrrados e discretos varones Alfonso Gonçález de la Pililla, dotor en / (f. 8v) decretos, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos, juezes árbitros arbitradores, amigables conponedores entre los dichos clérigos de la dicha villa e su tierra e los señores conçejo, alcalldes, caualleros, rregidores, escuderos de la dicha villa, sobre çiertas contribuçiones que los dichos clérigos auían de fazer en çiertas cosas a prouecho común de la dicha villa, segund que en la dicha sentençia más largamente se contiene, en la qual es mandado a las dichas partes que la rretifiquen e apro(u)euen e procuren e ayan confirmaçión de los sus
superiores, so las penas en el dicho conpromiso contenidas; e por satisfaçión de lo qual los dichos señores clérigos así estando capitularmente, commo dicho es, todos e cada vno dellos dixieron que, de su çierta çiençia e con delibraçión, aprouauan e aprouaron, rretificauan e rretificaron la dicha sentençia e todo lo contenido en ella en la mejor manera e forma que deuieron e pudieron de derecho; otrosí que pidían e pidieron al dicho señor arçidiano aý presente que, por quanto el señor obispo de Segouia está de presente absente, e eso mismo por sí que le pluguiese de abtorizar e confirmar la dicha sentençia e todo lo en ella contenido. E luego el dicho señor arçidiano dixo que, entendido por él la dicha sentençia e lo contenido en ella ser bien fecho e pronunçiado e definido, a prouecho de los dicho clérigos, e por bien de paz e concordia, por ende que, en quanto mejor podía e deuía de derecho, que lo aprouaua e aprouó, confirmaua e confirmó; e eso mesmo el dicho Juan Loys, vicario, en nonbre del dicho arçipreste rrequerido que lo confirmase, e lo retificó e confirmó e aprouó en quanto mejor podía e deuía de derecho. E desto todo así en cómmo pasó, e de cada vna cosa dello, los dichos señores clérigos, en espeçial el dicho Juan Garçía, clérigo de Torre don Gutierre e benefiçiado en la dicha eglisia de Santa Maria, así commo procurador e en nonbre dellos, demandolo así signado, e dello fazer vno o dos o más instrumentos quantos más ouiese menester, para guarda e defendimiento de su derecho, por mí, el dicho escriuano. Testigos que a esto fueron presentes: Alfonso Ferrnández de Tordesillas e Ferrnán Blázquez, fijo de Blasco Vela, e Juan Ferrnández de Villoria, vezino de Cuéllar, e Juan, fijo de Domingo Ferrnández, vezino de Cuéllar, e Alfonso Garçía, fijo de Martín Alonso, vezino de Estudillo, e Loys de Segouia, fijo de Gutierre Ferrnández, criado del dicho arçidiano, e Luys d’Escobar, yesero, e otros vezinos de Cuéllar. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, sábado, seys días del mes de setienbre, año sobredicho de mill e quatroçientos e veynte e siete años, estando en el conçejo desta dicha villa, ayuntados a canpana rrepicada, segund que lo han de vso e costunbre, el bachiller Juan Sánchez, alcallde en la dicha villa e Gonçalo Gómez e Áluar López e Diego Rruyz e Juan Áluarez e Belasco Vela, rregidores en la dicha villa, e otros muchos escuderos y labradores de la dicha villa, e en presençia de mí, Garçia Gonçález, escriuano de nuestro señor el rrey de Castilla e escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, luego los dichos alcalldes e rregidores e todas las otras personas sobredichas que ende estauan ayuntados, dixeron concordadamente e a vna boz que por quanto fue e hera dada vna sentençia difinitiua en la dicha villa de Valladolid por los onrrados e discretos varones Alfonso Gonçález de la Pililla, dotor en decretos, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos, juezes árbitros arbitradores, amigables conponedores, entre los dichos alcallde e rregidores e escuderos e otras personas de la dicha villa e los clérigos e vniuersidad de la dicha villa e su tierra, sobre çiertas contribuçiones que los dichos conçejo e rregidores dezían que los dichos clérigos e vniuersidad eran obligados a contribuyr e pagar con ellos, segund que en la dicha sentençia se contiene más largamente, en la qual era mandado a las dichas partes que la rretifiquen e aprueuen, so las penas en el dicho conpromiso contenidas. E por ende los dichos conçejo e alcallde e rregidores e escuderos dixeron que por sí e en nonbre de la comunidad de la dicha villa e tierra que de su çierta çiençia e con deliberaçión que a prouauan e aprouaron, rretificauan e rretificaron la dicha sentençia e todo lo contenido en ella, en la manera que podían e deuían de derecho, por quanto la dicha sentençia fue e era bien fecha e aprouada e definida e a prouecho de los dichos conçejo e rregidores e de la dicha comunidad de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra. E desto en cómmo pasó los dichos conçejo e alcallde e rregidores dixeron y pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo
diese así signado para en guarda e defendimiento de su derecho e de la dicha comunidad de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra. Desto son testigos que ý estauan presentes: Juan Blázquez de la Basa e Diego López, fijo de Blasco Muñoz; e Juan Sánchez, fijo de Pero Ferrández de Portillo, e otros vezinos de Cuéllar. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de nuestro señor el rrey de Nauarra, porque fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a rruego e pedimiento de las dichas partes fize escreuir esta escriptura en quatro planas con esta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalado de mi señal, e fize aquí este mío signo (signo) atal en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). / (f. 9r) § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, viernes, çinco días de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e ocho años, en presençia de mí, el dicho Garçía Gonçález, escriuano, e testigos de yuso escriptos, paresçió el dicho Lázaro Martínez, clérigo de Casarejos, en boz e en nonbre de la vniuersidat de los clérigos de la tierra de la dicha villa, e presentó vna escriptura que paresçía ser signada de notario apostolical, el tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 346) E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa, porque fuy presente a todo esto que dicho es, con los dichos testigos, e por rruego e pedimiento del dicho Lázaro Martínez, clérigo, por sí e en nonbre de los dichos clérigos de la vniuersidad de los dichos clérigos de la tierra de la dicha villa, fize escriuir este traslado de la dicha escritura, e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). 32 1427, septiembre, 1, lunes. Cuéllar. Los clérigos de la universidad de la tierra de Cuéllar aprueban la sentencia, que insertan, pronunciada por Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, jueces árbitros nombrados por el concejo de la villa de Cuéllar, de una parte, y el cabildo de los clérigos de la villa y el de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, en el pleito que trataron sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra eran obligados a pechar y contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente o muros y castillos y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas de piedad o necesidad o utilidad, por la que mandaron que los clérigos de la villa dieran quinientos maravedís o su valor cada año al mayordomo del concejo (1427, agosto, 25, lunes. Valladolid). B. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Inserto en confirmación dada en Segovia, 1427, agosto, 26, miércoles-1428, marzo, 5, viernes. Véase doc. núm. 345. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 170.
§ In Dey nomine, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la villa de Cuéllar, dentro en la eglisia de Sant Miguell de la dicha villa, lunes primero día del mes de setienbre, año del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años, en presençia de mí, Pero López de Llantadilla, clérigo, notario público apostolical, e de los testigos de yuso escriptos, estando presentes Juan Luys, clérigo cura de la eglisia de Sant Esteuan de la dicha villa, vicario e juez por don Gómez Gonçález, arçediano de la dicha villa, e por Alfonso Velásquez, arçipreste de la dicha villa, e los clérigos curas, benefiçiados e capellanes de las eglisias perrochales de la tierra de la dicha villa, espeçialmente Frutos Sánchez, clérigo cura de Santa María de Frumales, e Hurtún Velásquez, clerigo cura de Santa María de Adrados, e Juan Martínez, clérigo cura de Perosillo, e Pero Ferrnández, clérigo cura en La Moraleja, e Rrodrigo Sánchez clérigo cura en Sant Juan de las Fuentes, e Domingo Ferrnández, clérigo cura de Sant Esteuan de Lovingos, e Juan Yáñez, clerigo cura de Sant Pedro de La Hesa, e Velasco Ferrnández, clérigo cura de Sant Bartolomé de Poziague, e Pero Gonçález, clérigo cura de Canpaspero, e Pero Garçía, capellán, vezino de Minguella, e Domingo Martín, clérigo cura de Sant Christóual de Minguella, e Pero López, clérigo cura de Bahabón, e Juan Sánchez, clérigo cura de Sant Yuste de Torrescárçela, e Gil Ferrnández e Domingo Ferrnández, clérigos capellanes, e Pero Gómez, clérigo cura del Aldea del Val, e Luys Alonso, clérigo cura de Santa María de Traspinedo, e Alfonso Ferrnández, clérigo cura de Santa María Madelena de la Piliella, e Pero Sánchez, clérigo cura de Sant Esteuan d’El Caño, e Alfonso Ferrnández, clérigo cura de Sant Esteuan de Sant Miguel, e Lázaro Sánchez, clérigo cura de Sant Pedro de Casarejos, e Pacual Sánchez, clérigo cura de Santa María de Villoria, e Juan Garçía, clérigo cura de Torre don Gutierre, e Martín Ferrnández, clérigo cura de Santa María de Óuilo, e Gil Garçía, clérigo capellán de Santo Thomé de Vallelado, e Pero Ferrnández, clérigo cura de Santo Thomé de Sancho Nuño, e Esteuan Gonçález, clérigo cura de Sant Martín d’El Canpo, e otros clérigos capellanes de la tierra de la dicha villa, espeçialmente llamados por su canpana tañida, segund lo han de vso e costunbre, en espeçialmente para el presente abto, capitularmente ayuntados, dixieron todos concordadamente que, por quanto vna sentençia difinitiua era dada, podría auer ocho días, en la villa de Valladolid, por los onrrados e discretos varones Alfonso Gonçález de La Piliella, dotor en decretos, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos e cauallero, juezes árbitros arbitradores, amigables conponedores, entre los dichos clérigos de la dicha tierra e de la dicha villa e los señoresconçejo, alcallde, caualleros, rregidores, escuderos de la dicha villa, sobre çiertas contribuyçiones que los dichos clérigos auían de fazer en çiertas cosas, a prouecho común de la dicha villa, segund que en la dicha sentençia más largamente se contiene, en la qual es mandado a las dichas partes que la rretifiquen e apro(u)euen e pro(u)euen e ayan confirmaçión de los sus superiores, so las penas en el dicho conpromiso contenidas. El tenor de la qual dicha sentençia es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 344) E por satisfaçión de lo qual los dichos señores clérigos así estando capitularmente, commo dicho es, todos e cada vno dellos dixieron que de su çierta çiençia e con delibraçión aprouauan e aprouaron, rreteficauan e rreteficaron la dicha sentençia e todo lo contenido en ella en la mejor manera e forma que podieron e deuieron de derecho; e otrosí que pedían e pidieron al dicho Juan Luys, vicario, en nonbre del dicho señor arçediano e arçipreste rrequerido, que lo confirmase, e lo
rreteficó, confirmaua e aprouó en quanto mejor podía e deuía de derecho. E desto todo así en cómmo pasó, e de cada vna cosa dello, e los dichos señores clérigos, en espeçial los dichos Lázaro Martínez, clérigo cura de San Pedro de Casarejos, e Juan Garçía, clérigo cura de Torre don Gutierre, así commo procuradores, e en su nonbre dellos, lo demandaron signado, e dello fazer vno o dos o más instrumentos quantos más ouiese menester, para guarda e defendimiento de su derecho, por mí, el dicho notario. Fecho día e mes e año suso dicho. Testigos que a esto fueron presentes, rrogados e llamados: Esteuan Sánchez de Miranda, criado de Alonso Garçía, contador, e Sancho Vela, fijo de don Vela Muñoz, e Juan Sanchez, sellero, vezinos de la dicha villa, e otros. E yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la diócesis de Palençia, público por la abtoridat apostolical notario, fui presente a todo lo que dicho es e a cada cosa dello, e lo vi en vno con los dichos testigos, e lo rresçebí en esta forma, e por rruego e pedimiento de los dichos Lázaro Martínez e Juan Garçía, procuradores, otrosí a otorgamiento de los dichos clérigos, escriuí fielmente este público instrumento, segund por ante mí pasó, e va escripto en seys planas de papel de quatro fojas el pliego, e va a toda plana rrubricado de mi señal, e por ende fize aquí este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Lopi, notarius. Testigos que vieron leer e presentar la dicha escritura: Alfonso Martín de Casarejos e Juan Garçía de Sant Miguell e Alfonso Sánchez, fijo de Diego Pérez, vezino de la dicha villa e otros. 33 1427, septiembre, 21. Segovia. Fernando García, doctor en decretos, chantre de la iglesia de Segovia, provisor y vicario general en ella por el obispo Juan, confirma la sentencia, que inserta, pronunciada por Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, jueces árbitros nombrados por el concejo de la villa de Cuéllar, de una parte, y el cabildo de los clérigos de la villa y el de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, en el pleito que trataron sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra eran obligados a pechar y contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente o muros y castillos y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas de piedad o necesidad o utilidad, por la que mandaron que los clérigos de la villa dieran quinientos maravedís o su valor cada año al mayordomo del concejo (1427, agosto, 25, lunes. Valladolid). B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Cuaderno de diez hojas de perg. de 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Regular conservación con tinta muy desvaída que impide la lectura del texto en buena parte del documento. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. A partir del cual reconstruimos la parte que va entre corchetes. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 233 y 234, repetido, con fecha 1428, marzo, 5, viernes. Segovia.
De mí, don Ferrnant Garçía, dotor en decretos e chantre en la eglisia de Segouia, prouisor e vicario general en lo espiritual e tenporal en todo el obispado de Segouia por el mucho honrrado in Christo padre e señor don Iohán, por la graçia de Dios e de la
santa eglisia de Rroma obispo de Segouia. Por quanto los rregidores e caualleros e escuderos e omes buenos de la villa de Cuéllar e de su tierra auía con ella (sic), e de la otra parte los clérigos de la vniuersidad de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra auían contienda e debate con los clérigos de la vniuersidad de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra e arçiprestadgo sobre çiertas contribuçiones en que los dichos caualleros e rregidores e escuderos dezían que querían que los dichos clérigos contribuyesen con ellos, e por vía de paz e concordia, por parte de los dichos clérigos fueme pedido que les diese liçençia para que pudiesen en este caso conprometer en algunas buenas personas […] que entre las dichas partes librasen e determinasen estos negoçios. E yo, veyendo que me pidían rrazón e justiçia, a pedimiento de los dichos clérigos, di vna mi carta de liçençia para que los dichos clérigos en vno con (el)los dichos caualleros e rregidores pudiesen conprometer e conprometiesen en algunas buenas personas que deliberasen e determinasen entre ellos los dichos debates e contiendas en manera de buena egualdad. E por quanto por virtud de la dicha liçençia que yo así diese, por parte de los dichos caualleros, rregidores, escuderos e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra, commo por parte de los dichos clérigos, fue puesto en manos de Alfonso Gonçález, dotor, e Pero Sánchez, bachiller e cauallero, e fueron tomados por juezes árbitros en el negoçio para que ellos pudiesen determinar e dar sentençia entre las dichas partes, segund que más largamente se contiene en el dicho conpromiso por las dichas partes otorgado, por virtud del qual conpromiso los dichos juezes árbitros arbitradores, auida su delibraçión e visto todo lo que las dichas partes quisieron dezir, dieron su sentençia en la forma que se sigue: (Sigue doc. núm. 344) [E por quanto paresze que amas las dichas partes consyntieron e aprobaron, emologaron la dicha sentençia según que ante mí fue mostrada por Fernán Gonçález, escriuano público, e fueme pedido por parte de los dichos clérigos que yo aprobase la dicha sentençia e ynterpusyese a ella mi decreto e avtoridad para que valiese e fuese firme para agora e para en todo tienpo; e vista por mí la dicha sentençia e consyderado que la dicha sentençia fue e es dada por vien de paz e concordia de las dichas partes e que se debe guardar, yo por esta presente carta la apruebo e lavso (sic) y mando que vala e se cunpla según que en ella y por ella se contiene. E en quanto puedo e debo e es mester, ynterpongo a ella mi decreto para que yn perpetu bala e sea fyrme según como dicho es. En testimonio de lo qual mandé dar dos cartas mías en vn tenor, fyrmadas de mi nonbre e selladas con mi sello, y mandé y rrogué a Garçía Fernández de Tordesillas, notario apostolical, que la escriviese e sygnase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Dada en la çibdad de Segovia, veynte e vn días del mes de setiembre, año del nasçimiento de nuestro salbador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e syete años. Testigos que fueron presentes a ver todo lo sobredicho quando el dicho señor chantre confirmó la dicha sentençia, testigos que estaban presentes: Juan Martínez de Cobantra, escribano, conpañero de la dicha yglesia, e Martín de Cobantra, familiares del dicho señor chantre]. Yo, el dicho Garçi Ferrnández de Tordesillas, notario público por la abtoridad apostolical, en vno con los dichos testigos, presente fuy a todo lo sobredicho quando el dicho señor chantre confirmó la dicha sentençia, e por mandamiento del dicho señor chantre e prouisor, escriuí esta carta e la signé con mi signo acostunbrado, en testimonio de verdat, rogado e rrequerido.
Garzía Ferrnández, notario appostólico. 34 1427, octubre, 8, miércoles. Íscar. Traslado de la tutela que dieron Juan Fernández de San Miguel y Juan Fernández de Fontangas, alcaldes de la villa de Haza, en favor de Costanza de Arellano, viuda de Juan de Avellaneda (1427, abril, 15, martes. Castrillo), para que sea tutora y administre los bienes y persona de doña Aldonza, hija de Juan de Avellaneda y suya, porque era menor de doce años. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Véase doc. núm. 359.
§ Este es traslado de vna tutela, escripta en papel e signada de escriuano público, segund por / (f. 11v) ella paresçía, el tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. num. 335) Fecho e sacado fue este traslado de la dicha tutela oreginal en la villa de Ýscar, miércoles, ocho días de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. Testigos que fueron presentes e vieron leer e conçertar este dicho traslado con la dicha tutela oreginal: Ferrnando de Avellaneda e Toribio Ferrnández, vicario de Ýscar, vezinos de la villa de Ýscar, e Alfonso Gonçález de Rreñe, vezino de la villa de Olmedo, e otros. E yo, Juan Gonçález de Ouiedo, escriuano de la Abdiençia de nuestro señor el rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos, que fuy presente a todo lo sobredicho con los dichos testigos, este traslado fize escriuir e lo conçerté ante los dichos testigos con la dicha tutela oreginal. E va escripta en tres fojas de papel de quarto de pliego e más esta plana en que va mi signo, e van firmadas de mi nonbre en fondo de cada plana. E va escripto entre rrenglones o diz: “nasçimiento del”. E por ende fiz aquí este mío signo en testimonio. Juan Gonçález. 35 Circa 1427, octubre. Petición del concejo de Cuéllar al rey Juan de Navarra, solicitándole que, por las razones que esgrimen en la misma, no ordene que se pague el impuesto con que ha ordenado gravar las compraventas que se hacen en la villa para obtener dinero con que reparar los muros y defensa de los términos. Minuta. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 34. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.
Muy esclaresçido e muy po/deroso señor rrey de Nauarra
Los muy humildes seruidores e vassallos vuestros, el conçejo e justiçia e rregidores, caualleros e escu/deros, ofiçiales e omes buenos de la vuestra villa de Cuéllar <e su tierra>, con muy humilde e deuida rreueren/3çia besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra merçed, a la qual plega saber que en el / conçejo desta dicha villa fue presentada vna carta de vuestra señoría por Rruy López, vuestro rrecab/dador, por la qual paresçía que vuestra señoría mandaua que todas las cosas que se conprasen /6 e vendiesen en la dicha villa que de cada maravedí se pagase vna meaja para rreparaçión de los muros / e barreras e cavas e para defensión de los términos, segund que más largamente en ella se contiene. / La qual fue por nosotros obedesçida con deuida rreuerençia, e sobre el cunplimiento della, allega/9das çiertas rrazones segund que paresçerá por la rrespuesta por nosotros dada. E muy magní/fico señor, fablando con muy humil e deuida rreuerençia <de Vuestra Alteza>, dezimos que la dicha carta es muy agrauia/da15 contra nosotros por estas rrazones: lo vno por quanto a vuestra se/12ñoría non sería nin fue fecha buena nin verdadera rrelaçión al tienpo que la dicha carta fue dada, / la qual si a vuestra señoría fuera fecha, creemos que la tal carta non fuera dada por tal forma, / ca dezimos que los muros e barreras e cavas han estado e están bien rreparados e non han me/15nester otro rreparo, e cada e quando rreparo alguno han menester nosotros los rreparamos e rrepara/remos segund e por la vía que sienpre fueron rreparados; e asimismo los términos están bien / defendidos. E si algunos términos están entrados por algunos conçejos e caualleros e escuderos, nos/18otros estamos prestos para ge los sacar e tomar pleito con ellos ante vuestra justiçia o ante quien con / derecho deuamos <segund sienpre se fizo>. Lo otro por quanto vuestra señoría faze nueua inposiçión de çenso e tributo, / de lo qual se siguiría deseruiçio a Dios e a Vuestra Alteza e muy grande dampno e despoblaçión /21 de vuestra tierra e grandes pleitos e contiendas e costas e dampnos e perjurios e escándalos entre / vuestros vassallos e nosotros non podríamos beuir sinon muy menguados de las cosas que ouié/semos menester, e las prouissiones que fasta aquí suelen venir a se vender a la dicha villa non ver/nían nin fallaríamos ofiçiales que quisiesen seruir en la dicha villa por rrazón del dicho tributo. Lo /24 otro por quanto a los pobres vassallos vuestros vernía mucho más dampno del dicho tributo que si por otra vía se / ouiese de coger segund suele, e dezimos que los tales pobres16 continuadamente han de conprar lo / que han nesçesario e17 así continuadamente han de pechar e quando por otra vía se cogen los dineros /27 para rreparaçión de los muros e defensión de los propios si non tienen de qué pagar non pagan. Por las quales / dichas rrazones <e por otras que ante Vuestra Alteza entendemos alegar>, muy virtuoso señor, dezimos que si vuestra señoría ouiese de inponer el dicho / tributo que a Vuestra Alteza se siguiría muy grand deseruiçio e a vuestra tierra muy grand dampno. /30 Por ende muy humilmente suplicamos a Vuestra Rreal Magestad que le plega a non querer / inponer el dicho tributo, pues que tanto deseruiçio viene a Vuestra Alteza e a vuestra villa e va/ssallos tanto dampno, <sobre lo qual enviamos nuestros mensajeros a vuestra merçed, a la qual suplicamos que le plegase darles creençia que aquellas cosas que de nuestra parte fablarán>, en lo qual muy exçelente señor a Dios faredes mucho seruiçio /33 e a nosotros mucha merçed. E nuestro Señor ensalçe vuestro rreal estado con más acresçentamiento de rregnos e <señoríos> a su seruiçio. <Sobre lo qual enbiamos a la vuestra señoría esta petiçión sellada / con el sello e tablas del dicho conçejo>.
15
agrauiada] Sigue tachado por las rrazones siguientes. pobres] Sigue tachado sin. 17 e] Sigue tachado quando. 16
36 1427, noviembre, 15. Segovia. Juan de Navarra aprueba y confirma la sentencia pronunciada por Alfonso González de La Pililla, doctor en decretos, y Pedro Sánchez de Segovia, caballero y bachiller en decretos, jueces árbitros nombrados por el concejo de la villa de Cuéllar, de una parte, y el cabildo de los clérigos de la villa y el de la universidad de los clérigos de la tierra de Cuéllar, de otra parte, en el pleito que ambas partes trataron sobre razón de las cosas en que los clérigos e iglesias y sacristanes de Cuéllar y su tierra eran obligados a pechar, contribuir y pagar según derecho con los legos de la villa y su tierra, así en el reparo de la cerca como de fuente y puente o muros y castillos y carreras y calzadas y caminos, y otras cosas de piedad o necesidad o utilidad, por la que mandaron que los clérigos de la villa dieran quinientos maravedís o su valor cada año al mayordomo del concejo. B. APC, Documentos Medievales, núm. 96. Cuaderno de diez hojas de perg. de 259 mm × 322 mm. Escritura cortesana. Regular conservación. C. APC, Documentos Medievales, núm. 91. Traslado sacado en Cuéllar, 1568, noviembre, 15. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 229.
/ (f. 7r) Don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante de Aragón e de Seçilia, duque de Nemos e de Gandía e de Peña Fiel e de Monblanque, e señor de Valaguer, al conçejo e omes buenos, alcalldes, rregidores, caualleros e escuderos de la nuestra villa de Cuéllar, salud e graçia. Sepades que por parte de uosotros e por personas dignas de fe e de creer fuemos enformados en cómmo sobre las contribuçiones que han seýdo e son menester para costruçión e rreparaçión e defendimiento de los muros e fortalezas e puentes e fuentes e caminos e otras cosas de la dicha villa e su tierra, e sobre los pagos dellas, han seýdo de grandes tienpos pasados entre vosotros e los clérigos de la dicha villa e tierra grandes debates, discordias e qüestiones, con grandes trabajos e espensas, por lo qual euitar e por bien de paz e concordia entre vosotros e los dichos clérigos fue conprometido en poder e manos de Alfonso Gonçález de la Pililla, dotor, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos; los quales así juezes por las dichas partes tomados e prouados, auido su consejo e delibraçión e enformaçión plenaria e que las dichas partes, pronunçiaron, definieron e determinaron e arbitraron todos los dichos clérigos de la dicha villa e su tierra deuer pagar para sienpre para las dichas cosas de cada año quinientos maravedís desta moneda corriente a los mayordomos de la dicha villa, segund que estas cosas más largamente se contienen en el conpromiso, pleitos e sentençia suso dichos. E por quanto es dubda si lo así fecho e determinado sin más liçençia e abtoridat perpetuamente sea valedero, por ende nos fue pedido por merçed que lo ouiésemos por firme e valedero para sienpre jamás. E nos, por escusar las dichas discordias, por bien de paz e concordia, touímoslo por bien. Por ende por la presente nuestra carta, rreteficamos, confirmamos e aprouamos, de nuestra çierta ziençia e sabiduría, todo lo suso dicho, conuiene saber, trabtos, conpromisos, sentençia difinitiua e ordenaçiones suso dichas, en qualquier manera así fechas e feneçidas e de[terminadas] fasta el presente día sobre la dicha rrazón, supliendo de nuestra çierta ziençia todos e qualesquier defectos, si por ventura algunos han interuenido entre las dichas partes sobre los dichos negoçios. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada de nuestro sello.
Dada en la cibdad de Segouia, quinze días de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e siete años. El rrey Juan. Yo, Diego Gonçález de Medina, la fiz escriuir por mandado del dicho señor rrey. Rregistrada. 37 1427, diciembre, 29, lunes. Cuéllar. Rodrigo Díaz, escribano de Cuéllar, dona al hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar una viña de ocho cuartas que posee en el Molar, lindera con viñas de Santa María de la Cuesta y San Pedro, respectivamente, con condición de tenerla a censo mientras viva, pagando al hospital una renta anual de cinco maravedís, y de que quede libre para el hospital a su muerte. B. AHMC, Sección IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 405v-409v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. Datamos el documento en 1427 porque se dató según el estilo del Nacimiento, en el que el año principia el 25 de diciembre, por lo que entre este día y el 31 del mismo mes los redactores del documento cuentan un año más. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 191.
Sepan18 quanttos estta cartta de donación vieren cómo yo, Ruy Díaz, escrivano público en la villa de Cuéllar, ottorgo y conosco que vengo conosciendo en mi propia volunttad, librementte, sin premia y sin miedo y sin artte y sin engaño y sin enducimientto alguno, certteficado de mi derecho, que fago donación, pura y non revocable entre vivos, en la mexor manera, vía y forma que puedo y debo, al hospittal de Santta María Madalena, que es en la dicha villa de Cuéllar, et / (f. 406r) a los cofrades que son et fueren del dicho hospittal, de una viña que yo he aquí, en la dicha villa, al Molar, en que ai ocho quarttas, poco más o menos, que es en surco: de la una parte, viña de Santta María de la Cuestta; et de la ottra partte, viña de Sant Pedro, en tal manera et con tal condición: que yo, el dicho Ruy Díaz, que la tenga en encense por mi vida ett que dé por ella en rentta en cada un año al dicho hospittal et cofrades, y al maiordomo y maiordomos que fueren de la dicha cofradía, cinco maravedís; et después de mi vida que se quede libre y esentta para el dicho hospittal et cofrades. La qual dicha viña assí deslindada, en la manera que dicha es, do a la dicha cofradía y hospittal (et cofrades), digo con ttodas sus / (f. 406v) enttradas y salidas, ett con todos sus derechos e perttenencias, quantta ha y debe haver, assí de fecho como de derecho, para que fagan de ella y en ella y cada partte de ella, después de mi vida, a ttoda su volunttad, para que la haian y tengan y posean por suia para siempre xamás, et fagan todo lo que quisieren y por bien tovieren, assí como de cosa suia propia siempre, para vso y servicio de el dicho hospittal et de los pobres que a él vinieren y fueren por tiempo en él. Et por estta cartta ottorgo y conosco que la tengo y poseo en nombre de el dicho hospittal y cofradres, et en caso que yo tenga y posea la dicha viña, yo consientto y ottorgo que la tengo y poseo por el dicho hospittal y cofrades, como cosa suia y en su nombre. Y por estta cartta, / (f. 407r) después de mi vida do la tenencia y posesión cevil y nattural de la dicha viña, para que la enttren y tomen por sí o por quien ellos quisieren, quando quisieren y por bien 18
Sepan] Al margen izquierdo: donazión.
tovieren, después de la dicha mi vida, sin auttoridat de juez o de alcalde y sin pena y sin calumnia alguna; et si pena y calupnia ý oviere, que yo y mis bienes que nos paremos a ella y seamos tenudos y obligados a ella. Ett prometto por firme estipulación, por mí y por mis herederos, de haver por firme y por valedera estta dicha donación para siempre xamás, et de non ir nin venir conttra ella nin conttra partte de ella, en algunt tiempo nin por alguna manera, yo nin ottro por mí, de fecho nin de derecho por ningún, nin por alguna razón, puestto que los dichos / (f. 407v) cofrades o alguno de ellos comettan conttra mí algunas cosas de ingratitudine porque meresciesen perder la dicha donación, o por ottra razón o causa que la yo podiese revocar, so pena de diez mil maravedís para el dicho hospital y cofrades. La qual dicha pena, quier sea pagada o non, que todavía sea valedera la dicha donación. Et oblígome, por mí y por todos mis vienes, havidos y por haver, de la facer sana, por mí y por mis he[re]de[ros], quienquier que por mí o por ellos la venga demandando, toda o partte de ella, o conttrallando, en qualquier tiempo que sea, et de la facer sana y arredrar en ttodo tiempo; et si saliere auttor et arrendrar non vos la quisiere et vos non defendiere en la dicha posesión, que vos peche en pena, por mí y / (f. 408r) por mis vienes, los dichos diez mil maravedís, et ttodavía que vos faga sana la dicha donación. Certteficado de mi derecho, renuncio y partto de mí la ley de el derecho que dize que donación fecha enttre vivos de maior quanttía de quinienttos sueldos sin auttoridad de juez que non vala; et la ley que dize que se los donattarios fuesen desconocidos a aquellos que les dan alguna cosa que lo puedan revocar; et ottrosí la ley que dice que los donattarios que resciven alguna donación, facen tuertto y desaguisado alguno mettiendo manos iradas conttra aquellos que los dan algo, que lo puedan revocar. Otrosí renuncio la ley que dice que si los donatarios morieren antte que el donador, que la tal donación que la torne a aquel que la dio. / (f. 408v) Otrosí renuncio la ley que dize que quando los que dan algo a ottros fueren acuittados o aquexados de fambre o de sed o de ottro menestter, que sean tenudos de los manttener; et generalmentte renuncio y partto de mi aiuda y de mi derecho, assí escripto como non escriptto, et todo vso y toda costumbre que fabla por donde las donaciones puedan ser revocadas, por las quales leyes y por qualquier de ellas que conttra estta dicha donación o conttra partte de ella puedan venir; et especialmentte renuncio y partto de mi aiuda la ley de el derecho en que diz que xeneral renunciación non vala; et renuncio y partto de mí y de mis herederos y de cada uno de ellos ttodas las acciones, assí vttiles como directtas, reales y personales, misttas, / (f. 409r) en ttal manera que el dicho hospittal y cofrades, para siempres y xamás, después de mi vida, sea[n] señores y posehedores verdaderos de la dicha viña. Et para tener et guardar y complir y pagar la dicha pena, si en ella caiere, obligo a ello a mí y a los dichos mis vienes, como dicho es, muebles y raízes, havidos y por haver, en qualquier lugar que los yo haia. Et porque estto sea firme y actto et non venga en dubda, ottorgué estta cartta de donación, la más fuertte y firme que podiese ser fecha a consexo de lettrados, antte García González de Cuéllar, escrivano de el rey y su notario público en la su Cortte y en todos los sus regnos et escrivano público en la dicha villa, al qual rogué que la escriviese o ficiese escrivir et la signase / (f. 409v) de su signo; y los presenttes, que sean de ello testtigos, que son esttos, llamados y rogados para todo lo que dicho es: Per Álvarez, fixo de Juan Alphonso, cavallero, y Rodrigo Alphonso de Mansilla y Juan, fixo de Alphonso Ferrández, bachiller. Que fue fecha y ottorgada (en da) en la dicha villa de Cuéllar, lunes, veintte y nuebe días de el mes de diciembre, año de el nascimientto de el nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y veintte y ocho años. Et yo, García González, escrivano de el rey y escrivano público en la dicha villa, porque fui presentte a ttodo estto que dicho es, con los dichos testtigos, et por
ottorgamientto de el dicho Ruy Díez, fize escrivir estta cartta de donación et fiz aquí estte mío signo attal en testtimonio de verdat. García González. 38 1427. Segovia. Pleito homenaje hecho por la villa de Cuéllar a su señor el rey Juan de Navarra, reconociéndole como tal señor. B. ACVTC. Noticia del Inventario de 1708, fol. 21r. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 230.
39 1427. “Escritura de los caballeros escuderos de esta villa en que suplican al rey de Navarra que les vuelva los oficios”. B. ACVTC. Noticia del Inventario de 1708, fol. 26r. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 231.
40 [1428], abril, 17. Siruela, aldea de Béjar. Pedro de Zúñiga, señor de Traspinedo, da licencia al concejo de la villa de Traspinedo para que comprometan en dos o tres jueces árbitros el pleito que litigan con la villa de Cuéllar por razón de los términos que están entre las dos villas, para que lo libren y sentencien de acuerdo al compromiso que firmaren con la villa de Cuéllar. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Inserto en testimonio de la presentación hecha por Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorva, al alcalde de Cuéllar Diego Martínez, 1446, febrero, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 472.
Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Pedro de Astúniga, justiçia mayor del rrey, señor de Gibraleón, por quanto entrel conçeio de la villa de Cuéllar, de la vna parte, e vos, el conçeio del mi lugar de Traspinedo, de la otra, es pleito e contienda sobre rrazón de los términos que son entre los dichos lugares, e vos, el conçeio del dicho mi lugar, Traspinedo, me enbiastes fazer rrelaçión que por vos quitar de costas, ansí la vna parte commo la otra, que auíades puesto el dicho pleito, o entendyades poner, en mano de dos o tres personas para que lo librasen el dicho pleito, segund que a ellos bien visto fuese, o en otra manera, para lo qual me enbiastes dezir que auíades menester mi licençia e que me pedíades que vos la diese. Por ende yo por esta mi carta vos do mi licençia para que podades conprometer el dicho pleito e contienda en manos de qualesquier personas que vosotros quisierdes e entendierdes que vos cunple, para que lo libren e determinen por la manera e forma que les vosotros conprometierdes, e si lo
conprometido tenedes, yo rretefico e he por firme el conpromiso que sobrello tenedes fecho e otorgado de auer por firme e estable e valedero, e do a vosotros liçençia para que ansí lo ayades. E todo aquello que los dichos juezes judgaren e determinaren e sentençiaren sobre la dicha rrazón con todas las firmezas que sobrello fizieren e determinaren e penas que sobrello posieren e quand conplido poder yo en esta rrazón he e / (f. 5v) podría auer, tal e tan conplido lo do e otorgo a vos, el dicho conçeio de Traspinedo, así para otorgar el dicho conpromiso como para auer por firme todo lo que fuere sentençiado por los dichos juezes árbitros en la dicha rrazón, con todas sus dependençias, emergençias e conexidades, de lo qual vos enbío esta mi carta firmada de mi nonbre. E por mayor firmeza rrogué al escriuano yuso escripto que la signase con su signo. Fecha en Seruela, aldea de la villa de Béxar, diez e siete días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue19 (sic) años. Pedro. E yo, Gómez Ferrnández de Soria20, escriuano de cámara de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos, por rruego del dicho <señor> Pedro de Estúniga, que aquí escriuió en mi presentaçión este su nonbre, (e) fiz aquí este mío signo atal en testimonio de verdat, e so testigo. Gómez Ferrnández. 41 [1428], mayo, 7. Fuentidueña. Doña Juana de Guzmán, viuda de Juan Rodríguez de Castañeda, señora de Traspinedo, da licencia al concejo de la villa de Traspinedo para que comprometan en dos o tres jueces árbitros el pleito que litigan con la villa de Cuéllar por razón de los términos que están entre las dos villas, para que lo libren y sentencien de acuerdo al compromiso que firmaren con la villa de Cuéllar. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Inserto en testimonio de la presentación hecha por Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorva, al alcalde de Cuéllar Diego Martínez, 1446, febrero, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 472.
Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, la triste, syn virtud, doña Juana de Guzmán, muger de mi señor, Juan Rrodríguez de Castañeda, cuya ánima Dios aya, por quanto entrel conçejo de la villa de Cuéllar, de la vna parte, e vos, el conçejo del mi lugar de Traspinedo, de la otra, es pleito e contienda sobre rrazón de los términos que son entre los dichos lugares, e vos, el conçeio del dicho mi lugar de Traspinedo, me enbiastes fazer rrelaçión que por vos quitar de costas, así la vna parte commo la otra, que auíades puesto los dichos pleitos e contiendas, o entendíades poner, en manos de dos o de tres personas para que librasen el dicho pleito, segunt que a ellos bien visto fuese, o en otra ma/ (f. 6r)nera, para lo qual me enbiastes dezir que auíades menester mi licençia e que me pedíades que vos la diese por merçed. Yo por esta mi carta vos do mi liçençia que podades conprometer el dicho pleito e contienda en mano de qualesquier personas que vosotros quisierdes e entendierdes que vos cunple, para que lo libren e 19
nueue] creemos que el escriuano debió de escribir ocho porque el poder que se da con la licencia de don Pedro de Zúñiga se otorgó el día 3 de abril de 1429. 20 Soria] precede tachado es.
determinen por la manera e forma que lo vosotros conprometierdes, e si conprometido lo tenedes, yo rretefico e he por firme el conpromiso que sobre ello tenedes fecho e otorgo de auer por firme e estable e valedero, e do a vosotros la liçençia para que ansí lo ayades. E todo aquello que los dichos juezes judgaren e determinaren e sentençiaren sobre la dicha rrazón con todas las firmezas que sobre ello fezieren e quand conplido poder yo en esta rrazón he e de derecho podría auer, tal e tan conplido lo do e otorgo a vos, el dicho conçeio de Traspinedo, así para otorgar el dicho conpromiso commo para auer por firme todo lo que fuere sentençiado por los dichos juezes árbitros en la dicha rrazón, con todas sus dependençias, emergençias e conexidades, de lo qual vos enbío esta mi carta firmada de mi nonbre. E por mayor firmeza rrogué al escriuano público de yuso escripto que la signase de su signo. Fecha en la villa de Fuente Dueña, siete días de mayo, año del naçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue21 (sic) años. La triste doña Juana. Testigos que fueron presentes, que vieron firmar aquí su nonbre a la dicha doña Juana de Guzmán: Diego de Sanct Pedro, bachiller en leys, e Pero Rrodríguez, mayordomo de la dicha doña Juana, e Juan de la Sierra, escuderos de doña Eluira de Ayala. E yo, Gonçalo Alfonso de Valladolid, escriuano público en la villa / (f. 6v) de Fuente Dueña e su tierra a la merçed de mi señor, Rrodrigo de Castañeda, fui presente con los dichos testigos quando en mi presentaçión la dicha doña Juana aquí escriuió su nonbre, e por su otorgamiento escriuí e fiz aquí este mío signo en testimonio. Goncalo Alfonso. 42 1428, [agosto, 26]. Cuéllar. Juan de Navarra confirma la merced que el infante Fernando de Aragón, señor de Cuéllar, concedió al monasterio de Santa Clara de Cuéllar (1397, diciembre, 3. Cuéllar) para que tuviera el peso y la vara del concejo, para que pudieran pesar averíos y medir paños, lienzos y sayales y llevar por ello la renta que les cupiera. B. AHMC. Sección XIV/3, núm. 33. Inserto en confirmación de Juan II, dada en Medina del Campo, a 6 de mayo de 1434. Véase doc. núm. 394. C. AHMC, Sección XIV/3, núm. 111. Inserto en confirmación de Juan de Navarra, dada en Valladolid, a 3 de diciembre de 1440. Véase doc. núm. 431. CIT. VELASCO, El convento de Santa Clara de Cuéllar, pág. 461.
[Don Juan, por la gracia de Dios, rrey] de Nauarra, ynfante de Aragón e de Seçilia, duque de Nemos e de Gandía e / de Peña Fiel e señor de la cibdat de Valaguer, al conçejo e al[caldes e alguaziles e caualleros e rregidores e omes buenos de la] nuestra villa de Cuéllar e a otras presonas qualesquier, así christianas commo / judíos e moros, de qualquier ley, estado e condiçión que sean, [a qualquier o qualesquier de uos que esta nuestra carta fuere mostrada], salud e graçia. Sepades quel abadesa e dueñas del monesterio de Santa Clara /6 de la dicha nuestra villa se [nos enuiaron] querellar, e dizen que ellas que [tienen una carta del rrey don Fernando de Aragón, nuestr]o padre e señor, 21
nueue] creemos que el escriuano debió de escribir ocho porque el poder que se da con la licencia de don Pedro de Zúñiga se otorgó el día 3 de abril de 1429.
que Dios dé santo Paraíso, que fue ganada al tienpo que era / ynfante, escripta en papel e [sellada con] su sello de çera en las es[paldas, fecha en esta guisa]: (Sigue doc. núm. 203) E agora, la dicha abadesa e monjas del dicho mones/terio de Santa Clara, que por quanto el dicho rrey, nuestro padre es fina[do ...] carta a vos, el dicho conçejo, alcalldes e alguazil de la dicha nuestra villa de /21 Cuéllar, e vos pidan que me las guardedes e cunplades e fagades g[uardar e conplir ...] conplidamente, segund que en ella se contiene, que lo non queredes fazer. / E que si asý ouiese [de pasar], que rresçebirían en ello muy grande [agrauio e dampno ... p]roueyésemos commo la nuestra merçed fuese, e nos touímoslo por bien. Por que vos mando [... ...] e conplir agora e de aquí adelante la dicha carta que de suso va encorpo/24[rada] del dicho señor [... Sant]a Clara vos será mostrada en todo [bi]en e conplidamente segund que en ella / [e en esta nuestra carta se contiene ...] de seysçientos maravedís desta moneda vsual para la nuestra Cámara a cada vno / de uos por quien fyncar de lo asý fazer e conplir. Dada en la dicha mi villa de Cuéllar, [veynte e seys días de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e] /27 veynte e ocho años. Yo, Diego Gonçález de Medina, fize escriuir por mandado del dicho señor rrey. El rrey Juan. 43 1428, septiembre, 11. Ernezani. El papa Martín V comisiona al abad del monasterio de Santa María de Párraces, en la diócesis de Segovia, para que entienda en el pleito que los clérigos beneficiados de la villa de Cuéllar tratan con la viuda de Fernando Sánchez, María, y sus hijos, sobre ciertas casas que los clérigos afirmaban que les pertenecían en la diócesis de Segovia y que tenía en censo el citado Fernando Sánchez en vida, pero a las que su viuda no tenía derecho después de la muerte de su marido. A. APC, Documentos Medievales, núm. 97. Orig. Perg. 418mm × 250mm + 58 mm. de plica. Buena conservación. Letra gótica de cancillería pontificia. Conserva sello de plomo, con la leyenda: “Martinus papa V”. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 235.
Martinus episcopus seruus seruorum Dei, dilecto filio (en blanco), abbati monasterii Sancte Marie de Parrazes, Segobiensis diocesis, salutem / et apostolicam benedictionem. Sua nobis dilecti filii vniuersi presbiteri et clerici perpetui beneficiati in ecclesiis uille de Cuellar, Segobiensis diocesis, de capitulo nuncupati /3 petitione monstrarunt, quod cum olim ipsi quasdam domos in dicta diocesi consistentes, et ad eos legitime pertinentes, tunc expressas quondam Fernando / Sancii laico, pro certo annuo censu ad aliquos annos tunc expressos locassent, necnon eo uita functo, Maria ipsius relicta uidua eorumque utriusque sexus / liberi, dicte diocesis contractum locationis huiusmodi factum fuisse, negassent minus ueraciter dictas domos ad se pertinere, asserentes ipsi beneficiati /6 eosdem uiduam et liberos super hoc petendo contractum approbari, necnon domos huiusmodi sibi adiudicari, et super eis uidue necnon liberis / predictis perpetuum silentium imponi coram officiali Segobiensi non ex delegatione
apostolica traxerunt in causam. Ipseque officialis legitime ac iuris / ordine obseruato in huiusmodi causa procedens, diffinitiuam pro dictis beneficiatis, et contra eosdem uiduam ac liberos sententiam promulga/9uit; a qua illi eam unquam falso fore asserentes ad venerabilem fratrem nostrum archiepiscopum Toletanum loci metropolitanum appellarunt, ipsosque beneficiatos / fecerunt in causa appellationis predicte coram Antonio Rroderici perpertuo portionario in ecclesia Toletana, bacallario in legibus, cui dictus archiepiscopus / causam appellationis huiusmodi auctoritate ordinaria audiendam commiserat, et sine debito terminandam pretextu commissionis eiusdem ad iudicium /12 euocari; ac prefatus Antonius etiam legitime et iuris, ordine obseruato, in huiusmodi causa procedens, predictam sententiam per suam diffinitiuam / sententiam confirmauit; eosdem uiduam et liberos in expensis in huiusmodi causa legitime factis condemnando, illarum taxatione sibi imposterum reser/uata a quaquidem sententia dicti Antonii, uidua et liberi predicti etiam illam unquam falso fore asserentes, ad eundem archiepiscopum appellarunt; ipsosque /15 beneficiatos fecerunt in causa appellationis a sententia Antonii interposite huiusmodi coram Petro Fernandi del Forno, canonico Segobiensi, cui pre/fatus archiepiscopus illam, auctoritate predicta, audiendam commiserat, et sine debito terminandam pretextu commissionis sibi facte huiusmodi ad iudicium / euocari predictusque Petrus in dicta causa procedens, et ipsam sententiam eiusdem Antonii quo ad adiudicationem domorum huiusmodi confirmans dictos /18 beneficiatos in expensis in tota causa predicta factis per suam diffinitiuam sententiam condemnauit, illarum taxatione sibi imposterum, reseruata a qua / quidem sententia dicti Petri, quo ad condemnationem per eum factam expensarum huiusmodi fuit ad sedem apostolicam appellatum. Quodcirca discretioni tue / per apostolica scripta mandamus quatinus, uocatis qui fuerint euocandi et auditis hinc inde propositis, quod iustum fuerit, appellatione remota, decernas, /21 faciens quod decreueris per censuram ecclesiasticam firmiter obseruari. Testes autem qui fuerint nominati si se gratia, odio uel timore subtraxerint, / censura simili appellatione cessante compellas ueritati testimonium perhibere. Datum Ernezani, Penestrinensis diocesis, III idus septembris, pontificatus nostri anno vndecimo. (Sobre la plica): Pro Iohanne Guiardi Iohannes Montanya. 44 1428, noviembre, 25. Roma. El papa Martín V concede indulgencia a quienes visiten la capilla del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar en determinadas fiestas del año y ayuden con sus limosnas al hospital. A. AHMC, Sección I, núm. 86. Orig. Perg. 450 mm × 63 mm + 71 mm. de plica. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación. El índice del Archivo Municipal data erroneamente porque VII kalendas lo interpreta como 7 de diciembre. Cuéllar Archivo Municipal, legajo 4-3. “Libro de los derechos y pertenencias que goza el hospital de la Magdalena (1763) fol. 631v. Lejago 4-16. Provisión real de 6 de julio de 1780. s.f”. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 190-191.
Martinus episcopus, seruus seruorun Dei. Uniuersis Christi fidelibus presentes litteras / inspecturis, salutem et apostolicam benedictionem. Splendor paterne glorie qui sua mundum illuminat ineffabili claritate pia nota fidelium de clementissima eius /3 maiestate sperantium tunc precipue benigno fauore prosequitur, cum deuota ipsorum
humilitas sanctorum et sanctarum precibus et meritis adiuuatur. Cupientes / igitur ut capella sub uocabulo beate Marie Magdalene in villa de Cuellar, Segobiensis diocesis, cui quoddam hospitale pro receptione et fomento pauperum et infirmorum / contiguum existit, ob reuerentiam ipsius beate Marie que lauans lacrimis pedes domini suisque tergens capilis inter eius domesticas amatrices meruit computari /6 crebris honoribus frequentetur, et in suis edificiis reparetur ac conseruetur, necnon pro sustentatione pauperum et infirmorum huiusmodi pro tempore ad ipsum hospitale / declinantium manus elemosinarie porrigantur et ut fideles ipsi eo libentius ex deuotionis causa ad capellam confluant antedictam manusque exhibeant promtius / adiutrices quo ex hoc ibidem dono celestis gratie uberius conspexerint se refectos de omnipotentis Dei misericordia ac beatorum Petri el Pauli Apostolorum /9 eius auctoritate confisi omnibus uere penitentibus et confessis qui in Natiuitatis, Circuncisionis, Epiphanie, Rresurrectionis, Ascensionis, et Corporis Domini / nostri Ihesu Christi ac Penthecostes necnon Natiuitatis, Annuntiationis, Purificationis et Assumptionis gloriose genitricis Marie Virginis, Natiuitatis beati Iohannis / Baptiste, apostolorum et beate Marie Magdalene predictorum festiuitatibus ac celebritate omnium sanctorum, necnon per ipsarum Natiuitatis, Epiphanie, Rresurrectio/12nis, Ascensionis et Corporis Domini, Natiuitatis et Assumptionis gloriose Virginis, Natiuitatis beati Iohannis et apostolorum eorumdem festiuitatum octauas ac / per sex dies dictam festiuitatem Penthecostes inmediate sequentes capellam ipsam deuote uisitauerint, annuatim et pro reparatione, conseruatione illius et / alimonia pauperum huiusmodi manus porrexerint adiutrices, singulis, uidelicet, festiuitatum et celebritatis vnum annum et quadraginta dies octauarum /15 uero et sex dierum predictorum diebus quibus eamdem capellam uisitauerint et manus, ut prefertur, porrexerint centum dies de iniunctis eis peniteniis miseri/corditer relaxamus presentibus post decennium minime ualituris. Volumus autem quod si alias uisitantibus dictam capellam aut pro illius reparatione et fabri/ca manus porrigentibus adiutrices seu alias inibi pias elemosinas erogantibus aut aliqua alia indulgentia alias imperpetuum uel ad certum tempus nondum lapsum /18 duratura per nos concessa fuerit, presentes littere nullius existant roboris uel momenti. Datum Rome, apud Sanctos Apostolos, VII kalendas decembris, pontificatus nostri anno vndecimo. 45 1429, febrero, 19, sábado-23, miércoles. Cuéllar. Testimonio de dos compromisos, uno del concejo de Cuéllar (dado con licencia de Juan de Navarra ―1427, abril, 17. Toro― y por mandado del mismo Juan de Navarra ―1427, mayo, 31. Medina del Campo―) y otro del concejo de Íscar, (dado con licencia de Juan Delgadillo ―1427, julio, 24. Zamora―, procurador de Costanza de Arellano ―1427, junio, 25, miércoles. Íscar―, tutora de su hija Aldonza, menor de edad―1427, abril, 15, martes. Haza―, señora de Íscar) nombrando al regidor de Cuéllar Álvar López y al bachiller Pedro González, vecino de Íscar, como jueces árbitros que vean y concluyan los pleitos que ambas villas tratan sobre razón de los términos y tierras que son entre ellas y asimismo para que, antes de concluido el mes de febrero en curso, partan los términos sobre los que son los pleitos. Y testimonio del amojonamiento que hicieron los dos jueces árbitros del término entre ambas villas, Íscar y Cuéllar, y del mandamiento que hicieron por su sentencia para que ambas villas hicieran una cava por los dichos mojones y que dicha cava partiera los términos en litigio, puesto que el término entre la cava y Cuéllar sería de ésta y su tierra; y de Íscar
sería el término entre la cava y esta villa. Mandan asimismo lo que ambas villas han de guardar respecto al pasto del ganado, corte de leña y otras cuestiones, y, en fin, dan por ningunas las prendas que hasta la pronunciacion de la sentencia hayan hecho los de una villa a los de la otra. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 32. Orig. Cuaderno de papel de treinta y cinco hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. ARRANZ, Íscar, pág. 655.
/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, el conçejo e alcallde e rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana rrepicada, çerca de la eglisia de Sanct Esteuan desta dicha villa, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando ý presentes en el dicho conçejo Alfonso Ferrnández de Sepúluega, alguazyl, tenientelugar de alcallde por Juan Sánchez de Valladolid, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa por nuestro señor el rrey de Nauarra, e Nuño Sánchez e Velasco Vela e Ferrnand Áluarez, rregidores de nos, el dicho conçejo, e Pero Ferrnández de Portillo, nuestro procurador, e Juan Sánchez de la Pililla, e Frutos Martín de Fontaluilla, procuradores de los omes buenos pecheros desta dicha villa e de su tierra, e otras muchas personas de la dicha villa e de sus arrauales, por virtud de vnas cartas de liçençia que el dicho señor rrey nos dio, las quales fueron presentadas en el dicho conçejo, el tenor de las quales es este que se sigue: (Siguen docs. nums. 336 y 337) / (f. 4v) E por virtud de las dichas cartas del dicho señor rrey e liçençia a nos dada, nos, el dicho conçejo e ofiçiales suso dichos, otorgamos e conosçemos por esta carta que por rrazón que entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, de la vna parte, e entre el conçejo e alcalldes e omes buenos de la villa de Ýscar e su tierra son o podrían ser pleitos e contiendas e demandas e debates en qualquier manera e por qualquier rrazón, espeçialmente sobre rrazón de los términos que son entre las dichas villas e sus términos e tierras, de que fasta agora ha estado e está pleito pendiente. Por ende agora, por bien de paz e de concordia e por nos quitar de los dichos pleitos e contiendas quel vn conçejo ha contra el otro e el otro contra el otro, o podría aver en qualquier manera22 sobre la dicha rrazón, que lo ponemos e conprometemos en manos e en poder de Áluar López, rregidor, vezino de Cuéllar, e de Pero Gonçález, bachiller en leys, fijo de Áluar Gonçález, vezino de la dicha Ýscar, a los quales tomamos e escogemos de nuestro propio aluedrío e sabiduría e voluntad, e de convenençia e de ygualança de amas las dichas partes, por nuestros juezes amigos árbitros arbitradores e amigos amigables conponedores e juezes traseguidores e trabtadores de abenençia, para que ellos, amos a dos juntamente e / (f. 5r) non departidamente, en vna concordia, vean todos los dichos pleitos e cada vno de ellos e los oyan e libren e determinen e ygualen entre las dichas partes sumariamente, por escripto e sin escripto, commo ellos quisieren e por bien touieren, así commo juezes árbitros arbitradores e trabtadores de abenençia e de paz, subjudgándonos a su juyzio e declaraçión e conte[n]plaçión, ygualança e aluedrío, tasaçión o conpensaçión o moderaçión o partiçión sobre rrazón de los dichos términos que son en debate fagan. Para lo qual todo e cada cosa e parte dello nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, por nuestra parte les damos e otorgamos todo 22
manera] sigue tachada o.
nuestro libre, llenero, conpleto poder, en la mejor manera e forma que más conplidamete en este caso ge lo podemos e deuemos dar e otorgar, de fecho e de derecho; e otrosí les damos e otorgamos poder conplido e plazo para librar e determinar e sentençiar todos los dichos pleitos e cada vno dellos, e para fazer la dicha partiçión o partiçiones, egualança o egualanças de los dichos términos sobre que es la dicha contienda entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e el conçejo de la dicha villa de Ýscar, desde oy, día que esta carta es fecha, fasta en fin deste mes de febrero en que estamos de la fecha deste conpromiso, las partes presentes o non presentes, la vna parte presente e la otra absente, llamados / (f. 5v) o non llamados, oýdas o non oýdas, auida enformaçión o non auida, vistas cartas e preuillegios e escriptos, proçesos o otros rrecabdos qualesquier o non vistos, por escripto o por palabra, estando los dichos amigos árbitros arbitradores asentados o en pie leuantados, quier que sea en día feriado o non feriado, en poblado o fuera de poblado, la orden del derecho guardada o non guardada, tomando del derecho de la vna parte e dándolo a la otra e de la otra a la otra, por sentençia arbitraria o en otra manera qualquier, commo quisieren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere. E otorgamos e prometemos por esta carta que estaremos e quedaremos por todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e judgaren e sentençiaren, abinieren e aluedriaren e conpusieren e ygualaren e partieren e amojonaren e apearen e fizieren e determinaren en los dichos nuestros pleitos e de los dichos términos, e en cada vna cosa e parte dello; e que lo faremos e conpliremos e guardaremos e pagaremos todo en la manera e forma que los dichos juezes amigos árbitros, amos juntamente e de vn acuerdo, lo mandaren e sentençiaren e judgaren e abinieren e declararen e mandaren e partieren / (f. 6r) e amojonaren e apearen e determinaren; e si lo ansí non fiziesemos e conpliésemos e non estudiéremos por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunciamientos, declaraçión o declaraçiones, juyzio o juyzios, que los dichos nuestros juezes árbitros dieren por la partiçión o ygualança o amojonamiento que ellos fizieren entre nos, las dichas partes, e cada vna de nos, sobre la dicha rrazón, que pechemos de llano en llano sin condiçión alguna por pena e por postura, e por partimiento e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos ponemos, tres mill doblas de oro castellanas. E esta dicha pena que sea la terçia parte para la parte que fuere obediente e estudier por todo lo que los dichos juezes amigos árbitros mandaren e sentençiaren e ygualaren o partieren o amojonaren; e la otra terçia parte, para los dichos juezes árbitros arbitradores; e la otra terçia parte, para los alcalldes e alguazyles que fizieren la esecuçión. E la pena e la postura e interese pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos de atener e guardar e conplir e fazer todo lo que los dichos juezes amigos árbitros judgaren e sentençiaren e mandaren e igualaren o partieren o amojonaren, segund e en la manera que por ellos fuer mandado e declarado e sentençiado, e que non podamos dello nin de parte de ello apellar nin suplicar nin alçar nin agrauiar en algund tienpo nin / (f. 6v) en alguna manera nin por alguna rrazón que sea o ser pueda para ante nuestros señores el rrey e la rreyna, nin para ante nuestro señor el rrey de Nauarra, nin para ante algunos dellos nin para ante otro señor o señores o juezes eclesiásticos o seglares nin ante otra persona alguna; nin nos podamos dello rrecorrer nin llamar nin rreclamar nin auer rrecurso alguno nin aluedrío de buen varón, nin a otro auxilio alguno que sea, de fecho nin de derecho. E de agora para entonçe e de entonçes para agora rrenunçiamos a biua boz qualquier apellaçión o suplicaçión o suplicaçiones e rremisión e inploraçión e ofiçio de todo benefiçio e de rrestituçión in intregum (sic) que contra ello ouiésemos o pudiésemos auer en qualquier manera e por qualquier rrazón. E de agora avemos por consentido e consentimos qualquier juyzio o juyzios, sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o
pronunçiamientos, declaraçión o abenimi[ento]s, partiçión o partiçiones, egualança o egualanças, amojonamientos que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fu[ere fe]cho e dado e pronunçiado e mandado e egualado, abenido e partido e amojonado entre las dichas partes sobre la dicha rrazón; e que non podamos dezir nin alegar / (f. 7r) cosa alguna contra ello nin contra parte dello, nos nin otro alguno en nuestro nonbre, avnque los dichos nuestros juezes amigos non guarden la orden del derecho nin lo deuan, nin quel su juyzio es malo o injusto o inico, nin que nos fizieron agrauio alguno nin exepçión nin defensión nin contradiçión nin ojepto contra sus personas, nin contra vno nin contra otro, porque este conpromiso nin su juyzio o sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores sea desatado o menguado en algund tienpo nin en alguna manera, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos en algund tiempo nin por alguna manera; e qualquier juyzio o mandamiento o aluedriamiento o partiçión o egualança o amojonamiento que los dichos juezes en lo que dicho es fizieren o mandaren o aluedriaren o sentençiaren o e egualaren o amojonaren entre las dichas partes, nos otorgamos e prometemos e nos obligamos de lo tener e guardar e conplir e pagar e auer por firme en la manera que dicha es, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos o pasáremos, o contra lo que ansí fuer judgado o mandado o declarado o sentençiado e lo non cunpliéremos, que tantas / (f. 7v) vezes cayamos en la dicha pena e la paguemos; e pagada o non, que todavía que se cunpla e guarde e tenga e faga e paguen todo lo que ansí fuer mandado e judgado e declarado e sentençiado por los dichos juezes árbitros arbitradores; e ponemos de yr a sus llamamientos de los dichos juezes e quando por ellos fuéremos llamados o çitados, so pena de vn florín de buen oro e de justo peso por cada vegada que non fuéremos a sus llamamientos e çitamiento e enplazamientos. E porque mejor e más conplidamente vala e sea firme e guardado e conplido e pagado todo lo que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuer judgado o mandado o abenido e egualado e declarado e partido e amojonado e sentençiado sobre lo que dicho es, obligamos a ello e a parte dello espresamente todos los bienes del dicho conçejo, así muebles commo rraýzes, ganados e por ganar, por doquier e en qualesquier lugares quel dicho conçejo los ayan, así para pagar la dicha pena, si en ella cayéremos, commo para auer por firme todo lo que por ellos fuer fecho e dicho e abenido e egualado e declarado e partido e amojonado, commo dicho es. E sobre esto que dicho es, rrenunçia/ (f. 8r)mos la ley del derecho en que diz que ninguno non puede poner nin fiar en poder de árbitro, e la ley en que dize que el juyzio que fuer dado sin derecho que non vala, e la otra ley en que diz quel juez árbitro non puede dar sentençia nin juyzio sino en el lugar que fuer conprometido el pleito en su mano, e la otra ley en que diz quel juez árbitro non puede dar sentençia sinon antel juez general ordinario, e la otra ley en que diz que si non fuer guardada la sustançia del derecho que la sentençia que dier que non vala, e la otra ley en que diz que la sentençia dada sin demanda e su rrespuesta que non vala, e la otra ley en que diz que allí donde fuer el pleito firmado que aý deue ser demandado. Otrosí rrenunçiamos todas las otras leys e derechos que nos, el dicho conçejo, podríamos alegar para yr o pasar contra lo sobredicho o contra parte dello, para que nos non sea oýdo nin rreçebido a nos nin alguno de nos nin a otro por nos nin por alguno de nos en nuestro nonbre, en juyzio nin fuera de juyzio, en algund tienpo nin por alguna rrazón que sea o ser pueda. E otrosí rrenunçiamos la ley en que diz que general rrenunçiaçión non vala, seyendo sabidores / (f. 8v) e çertificados de todas las dichas leys. E demás desto pedimos e damos poder conplido por esta carta a qualquier alcallde o merino o alguazyl o juez o entregador o vallestero o portero u otro ofiçial qualquier que sea, así de la Corte de nuestro señor el rrey o del dicho señor rrey de Nauarra, o de otro señor qualquier que sea de qualquier
çibdat o villa o lugar, así eclesiásticos commo seglares, de los rregnos e señoríos del dicho señor rrey, ante quien esta carta de conpromiso e lo que por virtud della por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuer mandado o abenido o judgado o sentençiado o ygualado o moderado o conpe[n]sado o partido o amojonado entre las dichas partes, commo dicho es, que la partiçión de aquel que lo ouier de auer que nos costringan e apremien luego rrealmente e con efeto que cunplamos e atengamos e guardemos e paguemos e fagamos todo lo que así fuer mandado e judgado por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores en la su arbitraría que en esta rrazón dieren e se contuuier, faziendo por ella pura e deuida esecuçión / (f. 9r) así por el prinçipal commo por la pena o penas contra la parte que cayere en la dicha pena o penas en qualquier manera, bien así e atan conplidamente commo si fuese sentençiado por sentençia de alcallde ordinario e juez conpetente e la tal sentençia fuese pasada entre partes en cosa judgada, e vender los bienes del dicho conçejo, segund deuieren de derecho a buen barato o a malo, e todos maravedís que valieren que entreguen e fagan pago aquellos que lo ouieren de auer, así de las dichas penas, si en ellas cayéremos, commo del prinçipal, quedando todavía el mandamiento e sentençia o aluedríos o pronunçiamiento o abenençia o egualança o declaraçión o amojonamiento firme e rrato e grato, ca nos desde agora aprouamos e loamos e mesuramos e amologamos la sentençia o mandamiento o declaraçión o pronunçiamiento o egualança o partiçión o amojonamiento que los dichos juezes árbitros arbitradores en la dicha rrazón dieren e mandaren e sentençiaren e ygualaren e partieren e amojonaren; e consentimos en ello espresamente e lo avemos e avremos todo por firme e por estable e valedero para sienpre jamás. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos todas leys de fueros e derechos e ordenamientos / (f. 9v) e vsos e costunbres e cartas e preuillegos e merçedes e graçias e todas otras qualesquier exepçiones e defensiones e buenas rrazones que nos, el dicho conçejo, auemos e podríamos auer, que nos non vala nin nos podamos dello ayudar nin aprouechar en juyzio nin fuera de juyzio en algund tienpo nin por alguna manera. Otrosí rrenunçiamos e partimos de nos la ley <del derecho> en que diz que general rrenunçiaciaçión non vala, queriendo estar e conplir e guardar, agora e para sienpre jamás, todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e ab[i]neren e conpusieren e arbitraren e partieren e egualaren e amojonaren entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e el conçejo de la dicha Ýscar, sobre la dicha rrazón e de lo nunca contradezir en tienpo alguno que sea. E porque esto sea firme e çierto e non venga en dubda, otorgamos esta carta de conpromiso ante Garçía Gonçález e Juan Gonçález de Ouiedo, escriuanos de nuestro señor el rrey, e sus notarios públicos en la su Corte e en todos los sus rregnos, a los quales rrogamos que lo escriuiesen o fiziesen escriuir e la signasen de sus signos; e a los presentes, que sean dello testigos, que son estos: Gonçalo Alfonso e Pero Rrodríguez de Segura e / (f. 10r) Juan de Fuentes, vezinos desta dicha villa de Cuéllar, e otros. Fecha e otorgada esta carta de conpromiso en la dicha villa de Cuéllar, estando el dicho conçejo e alcallde e rregidores e procuradores e ofiçiales suso dichos ayuntados en el dicho conçejo, sábado, diez e nueue días de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años. § Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, el conçejo e alcallde e rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Ýscar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana rrepicada, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando ý presentes en el dicho / (f. 10v) conçejo Ferrnand Velázquez, alcallde en la dicha villa e su tierra, e Ferrnando de Avellaneda e Diego Gonçález e Pero Sánchez de la Plaça e Pero Sánchez de Coxezes, rregidores e
procuradores del dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa e su tierra, e otras muchas personas de la dicha villa e su tierra, por virtud de vna cláusola del testamento que fizo Juan de Avellaneda, que Dios perdone, señor que fue desta dicha villa e su tierra, e otrosí por virtud de vna tutela que fue otorgada a doña Costança, muger que fue del dicho Juan de Avellaneda, segundtutriz de doña Aldonça, su fija del dicho Juan de Avellaneda, e otrosí por virtud de vn poder de la dicha doña Costança, e otrosí por virtud de otro poder de Juan Delgadillo, mayordomo de la señora rreyna doña Blanca de Nauarra e rregidor de la dicha villa e su tierra, segund el tenor de lo qual todo es este que se sigue: § Otrosí mando que por quanto la dicha doña Costança, mi muger, está preñada de mí, quel fijo o fija que della nasçier, e a Dios plugier que salga a luz, que conplidas todas mis mandas en este mi testamento contenidas que aya e herede todos mis bienes, así muebles commo rraýzes, e en espeçial que aya e herede la mi villa de Ýscar e su tierra, con su torre e casa fuerte, e la mi villa de Montejo e su tierra e la mi villa de Peñaranda e su tierra e / (f. 11r) la mi villa de Aça e su tierra, con sus castillos e torres e casas fuertes e llanas. E el fijo o fija que así nasçier mando que lo tenga e críe la dicha doña Costança, mi muger, fasta que sea de hedad de catorze años, ella manteniendo castidad. E las dichas mis villas e lugares mando que las tenga e rrija Juan Delgadillo, mi tío, fasta quel dicho mi fijo aya veynte e dos años; e si fuer fija, mando que los tenga fasta diez e seys años. E si en este tienpo morier el dicho Juan Delgadillo, lo que Dios non quiera, que tenga e rriga toda la dicha tierra Rrodrigo de Avellaneda, mi tío, fasta los dichos tienpos nonbrados. E si por aventura, lo que Dios non quiera, el dicho mi fijo o fija murier e non llegare a hedad legítima para fazer testamento, o llegare a la dicha hedad e non fiziese testamento, mando que, sacando las dichas villas e castillos que se fallaren ser mayoradgo, que todos los otros dichos mis bienes, muebles e rraýzes e vasallos de conpras, que sean vendidos por los dichos mis testamentarios e dados por amor de Dios por mi ánima e por el ánima del dicho Pero Núnez, mi padre, a donde ellos entendieren que es más seruiçio de Dios e más consolaçión de su ánima e mía. (Siguen docs. nums. 348, 338 y 341) § E por virtud de la dicha cláusola del dicho testamento e tutela e poderes e liçençias a nos, el dicho conçejo e tierra, dado, otorgamos e conosçemos por esta carta que por rrazón que entre nos, el dicho conçejo de la villa de Ýscar, de la vna parte, e entre el conçejo, alcalldes e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra son o podrían ser pleitos e contiendas e demandas e debates, en qualquier manera e por qualquier rrazón, espeçialmente sobre rrazón de los términos que son entre las dichas villas e sus términos e tierras, de que fasta agora ha estado e está pleito pendiente. Por / (f. 20v) ende agora por bien de paz e de concordia e por nos quitar de los dichos pleitos e contiendas que el vn conçejo ha contra el otro e el otro contra el otro, o podrían aver en qualquier manera sobre la dicha rrazón, que lo ponemos e conprometemos en manos e en poder del bachiller Pero Gonçález, fijo de Áluar Gonçález de Ýscar, e de Áluar López, rregidor, vezino de Cuéllar, a los quales tomamos e escogemos, de nuestro propio aluedrío e sabiduría e voluntad e de conveninçia e de ygualança de amas las dichas partes, por nuestros juezes amigos árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes tratadores de abenençia para que ellos, amos a dos juntamente e non departidamente, en vna concordia, vean todos los dichos pleitos e cada vno dellos e los oyan e libren e determinen e ygualen entre las dichas partes sumariamente, por escripto o sin escripto, commo ellos quisieren e por bien touieren así commo juezes amigos árbitros arbitradores e tratadores de abenençia e de paz, sojudgándonos a su
juyzio e declaraçión e contenplaçión e ygualança e aluedrío o trasaçión (sic) o conposiçión o moderaçión o partiçión, para lo qual todo e cada cosa e parte dello nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Ýscar, por nuestra parte les damos e otorgamos todo nuestro libre e llenero, conplido poder en la mejor manera e forma que más conplidamente en este caso ge lo / (f. 21r) podemos e deuemos dar e otorgar de fecho e de derecho. E otrosí les damos e otorgamos poder conplido e plazo para librar e determinar e sentençiar todos los dichos pleitos e cada vno dellos e para fazer la dicha partiçión o partiçiones, egualança o egualanças de los dichos términos entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Ýscar, e el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, desde oy, día que esta carta es fecha, fasta en fin deste mes de febrero en que estamos de la fecha deste conpromiso, las partes presentes o non presentes, la vna parte presente e la otra absente, llamados o non llamados, oýdas o non oýdas, auida enformaçión o non auida, vistas cartas e oýdas o non oýdas, auida enformaçión o non auida, vistas cartas e preuillegos, escriptos, proçesos e otros rrecabdos qualesquier o non vistos, por escripto o por palabra, estando los dichos amigos árbitros arbitradores asentados o en pie leuantados, quier que sea en día feriado o non feriado, o en poblado o fuera de poblado, la orden del derecho guardada o non guardada, tomando del derecho de la vna parte e dando a la otra e de la otra a la otra, por sentençia arbitraria o en otra qualquier manera, commo quisieren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere. E otorgamos e prometemos por esta carta que estaremos e quedaremos por todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e judgaren e sentençiaren, / (f. 21v) abinieren e aluedriaren e conpusieren e egualaren e partieren e amojonaren e apearen e fizieren e determinaren en los dichos nuestros pleitos de los dichos términos e en cada vna cosa o parte dello, e que lo faremos e cunpliremos e guardaremos e pagaremos todo en la manera e forma que los dichos juezes amigos árbitros, amos juntamente e de vn acuerdo, lo mandaren e sentençiaren e judgaren e abinieren e declararen e mandaren e partieren e amojonaren o apearen o determinaren. E si lo ansí non fiziéremos e cunpliéremos e non estudiéremos por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos, declaraçión o declaraçiones, juyzio o juyzios que los dichos nuestros <juezes> árbitros dieren e por la partiçión e ygualança o amojonamiento que ellos fizieren entre nos, las dichas partes, e cada vna de nos, sobre la dicha rrazón, que pechemos de llano en llano sin contradiçión alguna, por pena e por postura e por paramiento e por nonbre de interese convençional que sobre nos ponemos, tres mill doblas de oro castellanas de buen peso. E esta dicha pena que sea la terçia parte para la parte que fuere obediente e estodier todo lo que los dichos juezes amigos árbitros mandaren e sentençiaren e egualaren o partieren o amojonaren; e la / (f. 22r) otra terçia parte, para los dichos juezes árbitros arbitradores; e la otra terçia parte, para los alcalldes e alguaziles que fizieren la esecuçión. E la pena e la postura e interese pagada o non pagada, que todavía e en todo tienpo seamos <tenudos> de atener e guardar e conplir e fazer todo lo que los dichos juezes e amigos árbitros judgaren e sentençiaren e mandaren e egualaren e partieren e amojonaren, segund e en la manera que por ellos fuer mandado o declarado e sentençiado. E que non podamos dello nin de parte dello apellar nin suplicar nin alçar nin agrauiar en algund tienpo nin por alguna manera nin por alguna rrazón que sea o ser pueda para ante nuestros señores el rrey e la rreyna, nin para ante nuestro señor el rrey de Nauarra, nin para ante alguno dellos nin para ante otro señor o señores o juezes, eclesiásticos o seglares, nin ante otra persona alguna; nin nos podamos dello rrecorrer nin llamar nin rreclamar nin auer rrecurso alguno e aluedrío de buen varón, nin a otro absillo alguno que sea, de fecho nin de derecho. E de agora para en todos e de entonçes para agora rrenunçiamos a biua boz qualquier apellaçión o suplicaçión o suplicaçiones e rremisión e inploraçión e ofiçio e
todo benefiçio (e) de rrestituçión in intregum que contra ello ouiésemos o pudiésemos auer en qualquier manera e por qualquier rrazón. E de agora auemos por consentido / (f. 22v) e consentimos quel juyzio o juyzios, sentençia o sentençias o mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos, declaraçión o abenimientos, partiçión o partiçiones, egualaçión o egualaçiones o amojonamientos que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuer fecho e dado e pronunçiado e mandado e egualado e abenido e partido e amojonado entre las dichas partes sobre la dicha rrazón, e que non podamos dezir nin alegar cosas algunas contra ello nin contra parte dello, nos nin otro alguno en nuestro nonbre, avnque los dichos nuestros juezes amigos non guarden la orden del derecho nin lo que deuan, nin quel su juyzio es malo o injusto o inico, nin que nos fizieron agrauyo alguno nin exepçión nin defensión nin contradiçión nin ojepto contra sus personas, nin contra vno nin contra otro, porque este conpromiso nin su juyzio o sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores sea desatado o menguado en algund tienpo nin en alguna manera, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos en algund tienpo e por alguna manera. E qualquier juyzio o mandamiento o aluedriamiento o partiçión o egualança o amojonamiento que los dichos juezes en lo que dicho es fizieren o mandaren o aluedriaren o sentençiaren o egualaren o amojonaren entre las / (f. 23r) dichas partes, nos otorgamos e prometemos e nos obligamos de lo tener e guardar e conplir e pagar e auer por firme en la manera que dicha es, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos o pasáremos contra lo que así fuer judgado o mandado o declarado o sentençiado; e [si] lo non cunpliéremos, que tantas vezes cayamos en la dicha pena e la paguemos; e pagada o non pagada, que todavía que se guarde e cunpla e tenga e faga e pague todo lo que así fuer mandado e judgado e declarado e sentençiado por los dichos juezes árbitros arbitradores; e ponemos de yr a sus llamamientos de los dichos juezes, cada e quando por ellos fuéremos llamados o çitados, so pena de vn florín de buen oro por cada vegada que non fuéremos a sus llamamientos e çitamientos e enplazamientos. E porque mejor e más conplidamente vala e sea firme e guardado e conplido e pagado todo lo que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuer judgado e mandado e abenido e egualado e declarado e partido e amojonado e sentençiado sobre lo que dicho es, obligamos a ello e a parte dello espresamente todos los bienes del dicho conçejo, así muebles commo rraýzes, ganados e por ganar, por doquier / (f. 23v) e en qualesquier lugares quel dicho conçejo los aya, así para pagar la dicha pena, si en ella cayéremos, commo para auer por firme todo lo que por ellos fuer dicho e fecho e abenido e egualado e declarado e partido e amojonado, commo dicho es. E sobre esto que dicho es, rrenunçiamos la ley del derecho en que dize que ninguno non pueda poner nin fiar en poder de árbitro e la ley que dize quel juyzio que fue dado sin derecho que non vala, e la otra ley en que dize quel juez árbitro non puede dar sentençia nin juyzio sinon en el lugar que fuer conprometido el pleito en su mano, e la otra ley en que dize quel juez árbitro non puede dar sentençia antel juez general ordinario, e la otra ley en que dize que si non fuer guardada la sustançia del derecho que la sentençia que dier que non vala, e la otra ley en que dize que la sentençia dada sin demanda e sin rrespuesta que non vala, e la otra ley en que dize que allí donde fuer el pleito firmado que ý deua ser demandado. Otrosí rrenunçiamos todas las otras leys e derechos que nos, el dicho conçejo, podríamos alegar para yr o pasar contra lo sobredicho, o contra parte dello, para que nos non sea oýdo nin rre/ (f. 24r)sçebido a nos nin alguno de nos nin a otro por nos nin por alguno de nos en nuestro nonbre, en juyzio nin fuera de juyzio, en algund tienpo nin por alguna rrazón que sea o ser pueda. E otrosí rrenunçiamos la ley que dize que general rrenunçiaçión non vala, seyendo sabidores e çertificados de todas las dichas leyes. E demás desto pedimos e damos poder conplido
por esta carta a qualquier alcallde o merino o alguazyl o juez o entregador o portero o vallestero o otro ofiçial qualquier que sea, así de la Corte de nuestro señor el rrey commo de otro señor qualquier que sea de qualquier çibdat o villa o lugar, así eclesiásticos commo seglares, de los rregnos e señoríos del dicho señor rrey ante quien esta carta de conpromiso e lo que por virtud della por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuer mandado e abenido o judgado o sentençiado o egualado o moderado o conpensado o partido o amojonado entre las dichas partes, commo dicho es, que a petiçión <de> aquel que lo ouier de auer que nos costrigan e apremien luego rrealmente e con efecto que cunplamos e atengamos e guardemos e paguemos e fagamos todo lo que así fuer mandado e judgado por los dichos juezes amigos arbitros arbitradores en la su arbitraría que en esta / (f. 24v) rrazón se contuuier, faziendo por ella pura e deuida esecuçión, así por el prinçipal commo por la pena o penas contra la parte que cayer en la dicha pena o penas en qualquier manera, bien ansí e atan conplidamente commo si fuese sentençiado por sentençia de alcallde ordinario e juez conpetente e la tal sentençia fuese pasada entre partes en cosa judgada, e vender los bienes del dicho conçejo, segund deuiere de derecho, a buen barato o a malo, e de los maravedís que valieren que entreguen e fagan pago aquellos que lo ouieren de auer, así de las dichas penas, si en ellas cayéremos, commo del prinçipal, quedando todavía el mandamiento o sentençia o aluedrío o pronunçiamiento o abenençia o egualança o declaraçión o amojonamiento firme e rrato e grato, ca nos desde agora aprouamos e loamos e mesuramos e amologamos la sentençia o mandamiento o declaraçión o pronunçiamiento o egualança o partiçión o amojonamiento que los dichos juezes árbitros arbitradores en la dicha rrazón dieren e mandaren e sentençiaren e egualaren e partieren e amojonaren; e consentimos en ello espresamente e lo auemos e avremos todo por firme e por estable e valedero / (f. 25r) para sienpre jamás. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos todas leys de fueros e derechos e ordenamientos e vsos e costunbres e cartas e preuillegios e merçedes e graçias, e todas otras qualesquier exepçiones e defensiones e buenas rrazones que nos, el dicho conçejo, auemos o podríamos auer, que nos non vala nin nos podamos dello ayudar nin aprouechar en juyzio nin fuera de juyzio, en algund tienpo nin por alguna manera. E otrosí rrenunçiamos e partimos de nos la ley del derecho que diz que general rrenunçiaçión non vala, queriendo estar e conplir e guardar, agora e para sienpre jamás, todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e abinieren conpusieren e arbitraren e partieren e egualaren e amojonaren entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Ýscar, e el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e sobre la dicha rrazón, e de lo nunca contradezir en tienpo alguno que sea. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de conpromiso ante Garçía Gonçález e Juan Gonçález de Ouiedo, escriuanos del rrey e sus notarios públicos en la su Corte e en todos los sus rregnos, a los quales rrogamos que la escriuiesen o fiziesen escriuir e la signasen con sus signos; e a los presentes, que sean dello testigos, / (f. 25v) que son estos: Pero Gonçález de Mojados e Toribio Ferrnández, vicario, e Pero Martínez, clérigo, e Ferrnand Garçía, vezinos de la dicha villa, e Garçía Ferrnández de Carrança, e otros. Fue fecha e otorgada esta carta de conpromiso en la dicha villa de Ýscar, estando el dicho conçejo e ofiçiales ayuntados, sábado, diez e nueue días de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años. E el dicho Garçía Gonçález, escriuano, porque fuy presente a lo que dicho es con los dichos testigos e con el dicho Juan Gonçález, escriuano, fize escriuir este conpromiso e fize aquí este mío signo, que es atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica).
§ E después desto, miércoles, veynte e tres días del dicho mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años, estando los dichos Áluar López e Pero Gonçález, bachiller, juezes árbitros suso dichos, en el pinar que es entre Fuentell Olmo e Gómez Ouieco, entre dos mojones de los que fueron puestos por mandado / (f. 26r) de los dichos juezes árbitros, segund que adelante están declarados, e en presençia de nos, los dichos Garçía Gonçález e Juan Gonçález, escriuanos e notarios suso dichos, e de los testigos de yuso escriptos, luego los dichos árbitros e juezes rrezaron e dieron esta sentençia por escripto que se sigue: § Nos, Áluar López de Segouia, rregidor de la villa de Cuéllar, e Pero Gonçález de Ýscar, bachiller en leys, juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes de abenençia tomados e escogidos entre las dichas partes e conçejos de las dichas villa, e sobre rrazón de los dichos términos de entre las dichas villas, e por virtud de las dichas liçençias e poderes e conpromisos suso encorporados, e auiéndolo ya apeado por nuestros pies e visto por nuestros ojos, e los lugares sobre que contendían e auían los dichos debates e contiendas, e auiendo nuestro acuerdo e deliberaçión e enformaçión, así por proçeso que está fecho commo por otras escripturas, e por todas las otras vías e maneras que mejor nos podíamos enformar, e en el fecho de la verdat e en el derecho de amas las dichas partes, e por bien de paz e de concordia, e por los tirar de pleitos e debates e costas e daños que sobre la dicha rrazón se les podría rrecreçer, arbitrando, sentençiado, moderando, trasiguiendo, laudando e amigablemente conponiendo, mandamos que los / (f. 26v) dichos términos se partan e sean partidos de aquí adelante e para sienpre jamás e determinados por estos lugares e mojones que adelante dirán, e sea fecha por ellos caua e mojones por estos lugares e mojones que aquí declaramos. E luego lieron vn escripto de los mojones que los dichos árbitros fizieron en esta guisa: § El primero mojón al Pico de la Cuesta del Sestudero sobre Val de María Esteuan, donde están vnas peñas. E fizieron luego ayuso contra el arroyo el primero mojón, al pie23 de la dicha cuesta. Aý luego otro, en vn escobar prieto, fizieron otro de tierra e de piedras. E luego, sobre el camino que va a Canpo Rredondo, fizieron otro. E luego, dende ayuso, a la punta de vn escobar, otro. E dende ayuso pasaron el arroyo, e luego, a rraýz del arroyo, fizieron otro. E dende a la entrada de la Boca de Valseca, sobre el arroyo, fizieron otro. E dende, ençima de vna rribilla, en vn rrastrojo, a la punta de vn escobar, fizieron otro. E dende adelante, contra vna tierra senbrada e vn anojal, fizieron otro. E dende adelante, en vna tierra que estaua rrastrojo, fizieron otro. E dende derecho a la cuesta que llaman de Caruonero de las Conejeras, en vn anojal por donde desçiende el agua derecho, fizieron otro. E dende, consiguiendo derecho a la dicha cuesta, en vna linde, entre dos / (f. 27r) tierras fizieron otro. E dende derecho, todavía a la dicha cuesta, ençima de vna rribilla donde están vnas canteras, fizieron otro de cantos grandes. E dende derecho a la dicha cuesta, en vna peña foradada fizieron otro coto grande de piedras. E dende fueron derecho por çima de la dicha cuesta, por çima de Val de Bahulas, aguas vertientes fasta el pico de la Aguilera, e dende boluieron por la dicha cuesta del Pico del Aguilera, las aguas vertientes, fasta que entraron en Valcoruilla, fasta vnas peñas, e fizieron ençima de la cuesta vn grand fito de cantos, cabe vn espino postrimero contra Cuéllar. E dende fizieron otro en la cuesta en vn oteruelo, en linde de vna tierra fizieron otro mojón de piedra, e fizieron otro coto cabe el prado de Valcoruilla, e fizieron otro cabe vn cotarro. E luego ý çerca fizieron otro mojón de piedra e de tierra, e luego adelante, en vn cotarro, fizieron otro mojón de arena e vnos 23
pie] al margen: mojones.
cantos ençima. E dende adelante fazia el Val de Vallelado fizieron otro mojón de arena e de piedras, e dende adelante en otro cotarro fizieron otro de cantos, e desçendiendo el dicho cotarro fizieron otro de piedras. E adelante, en otro cotarro sobre el arroyo fizieron otro de piedras / (f. 27v) e de tierra, e fizieron otro al pasadero en vna junquera, e fizieron otro mojón grande en vna tierra en la cuesta, e fizieron otro coto alto en la cuesta. E dende fueron aguas vertientes fasta Val de Xátima, e ençima de Val de Xátima, en la cunbre de la cuesta, sobre vn (en blanco), fizieron un coto alto de piedra. E dende derecho al rrío de Çega fizieron otros honze mojones de piedra e de arena fasta el rrío. E dende, pasado el rrío, en vna mata prieta que estaua allende del rrío de Çega, ençima de la rribera, en derecho del coto postrimero de la rribera, fueron por la rribera arriba, aguas vertientes, fasta que llegaron a vn grand coto que fizieron ençima de la rribera oriella del cantosal. E dende atrauesaron por el pinar, dexando la mayor parte dél contra Ýscar, e salieron derecho al cabo de vna llana que estaua fuera del dicho pinar contra Sanchisgudo. E desde el dicho coto primero que fizieron sobre la dicha rribera, fasta que salieron a la orilla del dicho pinar fizieron diez cotos de vn cabo al otro del dicho pinar. E dende fueron derecho a vna Rribilla Blanca. E desde salida del dicho pinar fasta la dicha rribilla fizieron quatro cotos de tierra e arena. / (f. 28r) E desde la dicha rribilla fuéronse contra Sanchisgudo, atrauesando por las tierras e escobares, consiguiendo el derecho a vn cabze que está cabe Sanchisgudo, por do atrauiesa el camino de Sanchisgudo e La Mata, fasta que llegaron al dicho cabze, fizieron desde la dicha Rribilla Blanca diez cotos, e ençima del dicho cabze fizieron vn coto. E dende a vna junquera que estaua en linde del dicho cabze fizieron otro coto contra Aldea Vieja, desde el dicho coto de la dicha junquera contra Aldea Vieja, entre el prado e cantosal de la Rribilla fasta el alamillo fizieron seys cotos. E allí do dizen El Alamillo fizieron vn coto. Luego ý, en el Cañamarejo, fizieron otro coto. E dende derecho al camino que atrauiesa carrera Segouia, que van de Rremondo a La Mata, en vn escobar fizieron otro coto. En el dicho camino de La Mata fizieron otro coto. E dende fueron por el dicho camino fasta que llegaron do cruzaua el dicho camino con la dicha carrera Segouiana, e allí do cruzan los caminos fizieron vn coto. E dende fuéronse por la dicha carrera Segouiana e diéronla por mojón entre amas las dichas villas, fasta que llegaron a vna tierra senbrada, çerca del prado que dizen del Vadillo, e en vna linde / (f. 28v) de la dicha tierra e de otra tierra senbrada fizieron vn coto. E luego adelante, cabe el arroyada, en vna tierra escobar fizieron otro coto. E luego adelante, en vna junquera, cabe vn cabze, fizieron otro coto. E dende adelante, en vna tierra senbrada fizieron otro. E adelante en vna linde, entre vnos panes, fizieron otro coto. E adelante en vn anojal fizieron otro. E adelante, en vna tierra senbrada de Juan Sánchez fizieron otro. E adelante en vna losa entre dos arroyos fizieron otro coto. E adelante, consiguiendo derecho entre vn pan e vn añojal, fizieron otro coto. E luego adelante entre dos tierras fizieron otro coto, e adelante, en vna linde consiguiendo derecho, fizieron otro coto. E adelante en vn escobar, en vna tierra senbrada fizieron otro. E ý luego, en el dicho escobar fizieron otro coto. E ý luego, consiguiendo derecho el dicho escobar fizieron otro en vn añojal. E luego fizieron otro. E luego, consiguiendo derecho entre vn rrastrojo a vn escobar, fizieron otro coto. E adelante en el dicho rrastrojo fizieron otro. / (f. 29r) E adelante, consiguiendo en vna arroyada fizieron otro. E adelante, consiguiendo en la dicha arroyada fizieron otro. E adelante, consiguiendo derecho en vna tierra fizieron otro. E adelante en vn pradillo de vna arroyada fizieron otro. E adelante, consiguiendo derecho en vn rrastrojo, cabe vna yniesta fizieron otro. E adelante, consiguiendo entre vn rrastrojo e vn baruecho fizieron otro. E adelante, al Coto Viejo que está en el arroyada que va a Rremodon (sic), cabe la fuente, en el dicho Coto Viejo fizieron otro. E desde el dicho Coto fizieron en la dicha arroyada, sobre el
Coto Viejo, fizieron (sic) por los rrastrojos fasta çerca de vna nauilla que paresçía laguna prieta sin agua, e fasta allí fizieron dos cotos, e allí fizieron vn coto a la punta de vn rrastrojo que estaua alçado. E dende, consiguiendo contra el rrío Pisón (sic) fasta la rribera del rrío fizieron dos cotos. E dende subieron por la rribera arriba fasta vn vado que pasaron, e desque salieron del vado a la rribera fizieron vn coto, e desde el dicho coto, consiguiendo derecho contra la Naua Mayor de Aldeanueua fizieron çinco mojones fasta el camino que atrauiesa de Aldea Nueua a La Fresneda. E desde el mojón del dicho camino, desde la dicha carrera, consiguiendo derecho a la dicha Naua fasta que llegaron a vn pradillo por vnos cantosales fizieron / (f. 29v) çinco cotos, con vn coto que fizieron luego en la orilla del dicho pradillo. E allende en la dicha orilla del dicho pradillo contra la dicha Naua fizieron otro, e dende a la rrenconada de vna nauilla fizieron otro. E adelante, en vn escobar fizieron otro. E adelante, consiguiendo en vn escobar fizieron otro. E luego adelante en vn escobar fizieron otro. E luego adelante en vna costanilla de vn escobar fizieron otro. E adelante en vn oteruelo, çerca de la dicha Naua, en vn escobarejo fizieron otro. E adelante en vn oteruelo, entre vnos cantuesos desta parte de la Naua, fizieron otro. E atrauesaron la dicha Naua e allende en linde della contra el pinar de Fuentellolmo fizieron otro coto. E ý çerca de la dicha Naua, consiguiendo el dicho pinar, dexando la mayor parte del dicho pinar contra Fuentellolmo en vn escobar fizieron otro. E adelante, consiguiendo en vna nauilla fizieron otro coto. E adelante, consiguiendo aderredor de vn pinillo fizieron otro. E luego adelante, consiguiendo cabe vn pradillo fizieron otro. E adelante, consiguiendo aderredor de vn pino fizieron otro coto. E luego adelante, consiguiendo entre dos pinillos fizieron otro. E luego al dicho pinar de Fuentellolmo, a la entrada dél, en vn anojal fizieron vn coto. E dende atrauesaron por el dicho pinar, consiguiendo derecho / (f. 30r) entre los bodones de la rrequexada pasaron entre los dos pinos aluares del dicho pinar, que están baxos de la rribilla que va por el dicho pinar, dexando la dicha rribilla contra Fuentellolmo fasta que salieron del dicho pinar, e fizieron veynte e tres cotos. E desde el postrimero coto que fizieron a salida del pinar fueron derechos, consiguiendo derecho al medio de los dichos bodones de la dicha rrequexada. E luego ý, çerca del dicho pinar fizieron vn coto derredor de vn pinillo. E dende consiguiendo en vn pradillo. E dende, consiguiendo en vna (en blanco) de arena fizieron vn coto de arena. E luego adelante, consiguiendo cabe vn pino fizieron otro. E adelante consiguiendo fizieron otro en vna rretama. E adelante, consiguiendo derredor de vn pino llano fizieron otro coto. E luego ý, çerca entre dos pinos, fizieron otro. E luego adelante fizieron <en el prado>, entre los dichos bodones de la rrequexada, fizieron otro coto. E luego adelante, en vna caua de Coca, en vn coto viejo entre los dichos bodones, fizieron el postrimero coto sobre el dicho coto viejo que estaua en la dicha caua. § E mandamos que amas las dichas villas e conçejos e sus tierras que fagan caua por los dichos lugares e mojones, segund por nos suso apeados e amojonados / (f. 30v) e señalados e declarados, e que fagan la dicha caua de por medio amas las dichas villas e sus tierras e que lo comiençen a fazer del miércoles de las Ochauas de Pascua de Rresurreçión primero que viene, e que la continúen e acaben desde el dicho día fasta quinze días primeros seguientes. E mandamos que la dicha caua sea departimiento de los dichos términos entre las dichas villas e sus tierras. E la dicha caua fecha e los dichos téminos que están e son desde los dichos mojones e caua contra Cuéllar e su tierra mandamos que sea su término de la dicha Cuéllar. E los dichos mojones e caua escontra Ýscar e su tierra que sean su término e su tierra. § Otrosí mandamos que todas las tierras e heredades e prados que los de Cuéllar e de sus aldeas tienen e son suyas de avolengo, o por otro título qualquier, en los términos que quedan de los dichos mojones e caua en término de Ýscar, que queden
suyas propias e esentas, cuyas agora son. E las tierras e heredades e prados que los de Ýscar e de sus aldeas tienen e son suyas de avolengo, o por otro título qualquier, en los términos que quedan de los dichos mojones e caua en término de Cuéllar, que queden por suyas propias e esentas, cuyas agora son o fueren / (f. 31r) de aquí adelante. E otrosí que sean pecheras e dezmeras e tributarias las dichas tierras e heredades en los lugares e tierras e jurediçiones donde biuen e biuieren los señores dellas; e que morando los señores dellas fuera de los lugares donde ellas estudieren sanadas, que non los puedan ynpuner pecho nin tributo nin inpusiçión alguna, rreal nin conçejal (sic) a los señores de las dichas tierras e heredades e prados por rrazón dellas, nin los señores dellas sean tenudos a pagar cosa alguna non morando en los lugares donde ellas estudieren; e si algunas de las tierras e heredades sobredichas fueren entradizas e derronpidas de quinze años acá, que sean e finquen para comunes de las dichas villas en cuyo término estudieren, e saluo estas dichas tierras, que las otras heredades que finquen con sus dueños que las tienen, segund dicho es. § Otrosí mandamos que los ganados de las dichas villas e sus aldeas que pasaren a paçer24 del vn término al otro fuera de los dichos mojones e caua que non sean dezmados, mas que paguen por pena, por cada vez que fueren tomados de día, por cada rrebaño de ouejas e cabras e carneros e puercos, de sesenta cabeças arriba, ochenta maravedís; e dende ayuso, por cada cabeça, vna blanca; e por cada rrebaño de vacas e yeguas e bueys e potros e / (f. 31v) mulas e muletas e ganados mayores, que fueren de treynta cabeças arriba, çient maravedís; e dende ayuso, por cada cabeça, quatro maravedís; e que todas las dichas penas sean dobladas si de noche en ellas cayeren. E demás que si daño fizieren en pan o en vino o en semilla, o en otra cosa que sea senbrado, que paguen el daño que así fizieren a su dueño demás de las dichas penas. § Otrosí mandamos que si los de tierra de Ýscar touieren algunas viñas o tierras en término de Cuéllar, o los de Cuéllar en término de Ýscar, que las aldeas en cuyo término estouieren que sean tenudos de poner mesegueros e viñaderos que las guarden a vuelta de las otras viñas e heredades de tierra de Cuéllar e de tierra de Ýscar. E que los mesegueros e viñaderos que han de guardar los dichos panes e viñas de tierra de Ýscar sean destos lugares e las guarden en esta manera que aquí declaramos: que los vezinos de Santiague sean obligados de dar viñadero e meseguero que dé cuenta de los panes e viñas que están del mojón primero fasta el mojón que está en la cuesta de Carbonero a Las Conejeras; e los vezinos de Sant Miguell del Arroyo que pongan meseguero que guarde e dé cuenta de los panes e vinas que están en el valle de Valcoruilla, e quel daño que se fizier que sea / (f. 32r) apreçiado por dos omes buenos juramentados del lugar donde fuer el ganado, e quel tal meseguero o viñadero sea tenudo de lo fazer saber al dueño del dicho pan e vino, desde el día que lo supiere e le fuer notificado fasta terçero día, so pena que lo pague de su casa, e quel alcallde del lugar donde fuer el tal ganado sea obligado de lo fazer pagar desdel día que fuer apreçiado fasta nueue días primeros seguientes. E demás desto quel dicho meseguero o viñadero aya de pena a cada cabeça de ganado mayor que así tomare faziendo daño vn maravedí; e al rrebaño de las ouejas o puercos o cabras, ocho maravedís; e seyendo de sesenta cabeças arriba e dende ayuso, por cada cabeça vna blanca. E los dichos viñaderos e mesegueros que sean creýdos por su juramento. E si los mesegueros o viñaderos non lo vieren, que dos vezinos lo puedan tomar e leuar las dichas penas, leuando el ganado a los lugares donde fueren los dichos ganados. § Otrosí mandamos que si por aventura los del vn término entraren al otro a cortar pinos o fazer leña o a rroçar o fazer otras cosas vedadas en los dichos términos de 24
paçer] al margen del pasçer de los ganados.
las dichas villas e sus aldeas e les fallaren cortando o rroçando o leuando, que paguen las penas acostunbradas / (f. 32v) e las puedan prendar dentro en los términos donde ansí entraren a fazer los dichos daños, saluo en quanto atañe al cortar de los dichos pinos, que mandamos que el que cortare pino en el término del otro lugar que pague e le lieuen, si le fallaren con ello ante que salga del dicho término donde lo cortare, por cada pino seys maravedís; e si lo fallaren cortando o leuando leña verde o seco, por cada carga que le prenden por tres maravedís. § E si por aventura las guardas e tomadores que fueron puestos por cada vna de las dichas villas fallaren cortando o teniendo o leuando madera o pinos o tea o leña o ganados, o faziendo alguna cosa otra porque deuan ser penados, quel que así vinier a prendar e tomar que rrequiera e pida la pena al que en ella cayer, e que sea obligado a ge la dar luego o le dar prenda que vala el doblo; e si ansí non lo fizier el que en la dicha pena cayer, que por ese mesmo fecho caya en la pena del doblo, e que los dichos tomadores vayan a los lugares primeros donde fueren vezinos los tomados e lo denunçien al conçejo e alcallde del dicho lugar, e quel dicho conçejo e alcalldes, o qualquier dellos, sean obligados de les fazer luego derecho dello; e que los tomadores sean dos e non menos e sean creýdos por su juramento; e estos dos / (f. 33r) tomadores que sean de los adelantados e guardas de los dichos lugares o dos vezinos de las dichas villas o de sus aldeas. E si el conçejo e alcallde rrequeridos non fizieren conplimiento de derecho luego, que los tales tomadores puedan fazer prenda en el tal conçejo quando entendieren que les cunple. Otrosí mandamos que si las dichas tomas fueren dubdosas, que los tomadores o los tomados lo denunçien a las dichas villas, e que por alcallde e rregidores de las dichas villas sea fecha yunta e sea sabida la verdad, e el que fuere fallado en culpa que pague todas las costas de la dicha yunta, e pague la pena doblada a los tomadores. § Otrosí mandamos a los vezinos de Sant Miguell del Arroyo que puedan entrar a beuer con sus ganados en el rrío de Çega, entre amos rríos, donde se juntan Çega e Pirón. Otrosí que los vezinos de Chañe puedan entrar a beuer con sus ganados en el rrío Pirón por término de Ýscar. Otrosí que los vezinos de Aldea Nueua que puedan entrar a beuer con sus ganados en el rrío de Pirón por término de Cuéllar. Otrosí que los vezinos de Fuentell(l)ol(o)mo que puedan entrar e entren a beuer con sus ganados al bodón cabero que está contra Gómez Ouieco, çerca de la caua. E mandamos que estos dichos vezinos que puedan entrar a beuer las dichas aguas con los dichos sus ganados por los dichos términos / (f. 33v) sin pena alguna, entrando e saliendo con sus ganados mancogidos e non separando nin deteniendo a paçer con ellos e guardando pan e vino e prados dehesados; e esto guardando, que non ayan pena alguna a ellos los vezinos de la vna villa a los de la otra, nin los de la otra a los de la otra. § Otrosí mandamos que los bueys e mulas e otros ganados del herro que entraren a labrar del término de Cuéllar al término de Ýscar e los del término de Ýscar al término de Cuéllar que puedan entrar sin pena fasta las tierras que fueren a labrar, avnque los tales ganados vayan sueltos fasta las dichas tierras. E yendo e viniendo e entrando e saliendo a labrar, commo dicho es, que avnque pascan que non ayan pena, a ellos nin a las bestias que leuaren la simiente e el apero, non lo deteniendo a paçer fuera de sus heredades. § Otrosí, por quanto por los adelantados e vezinos de las dichas villas e guardas son fechas algunas prendas e tomas de la vna villa a la otra e de la otra a la otra, que las damos por quitas a la vna de la otra e a la otra de la otra. E mandamos que non pueda demandar cosa alguna la vna villa a la otra e la otra a la otra, nin otras personas singulares algunas sobre rrazón de las dichas prendas e tomas en todo / (f. 34r) lo fecho e tomado fasta oy, día de la data desta sentençia. E mandamos a las dichas villas e sus
conçejos e a cada vna dellas que atengan e cunplan e guarden todo lo por nosotros mandado e declarado contenido en esta dicha nuestra sentençia, so la pena del conpromiso que en esta rrazón otorgaron. E saluo esto por nos pronunçiado, damos por quitas a amas las dichas partes de todas e qualesquier abçiones e demandas e costas e daños que la vna parte ha o puede auer contra la otra e la otra contra la otra fasta el día de oy. E juramos a Dios e a Santa María e a esta señal de cruz que tañemos con nuestras manos derechas corporalmente e a los Santos Euangelos, doquier que están, que esta sentençia que nosotros damos e ordenamos e pronunçiamos que la non damos maliçiosamente nin se entiende algund engaño nin dolo, saluo porque creemos que esta es la justiçia e que non podimos auer más enformaçión del derecho, segund nuestras conçiençias. E por nuestra sentençia difinitiva, judgando, difiniendo, declarando, arbitrando, traseguiendo, amigablemente conponiendo por bien de paz e de concordia, lo mandamos e pronunçiamos todo así en estos escriptos e por ellos. / (f. 34v) Testigos que estauan presentes a la sazón que los dichos Áluar Lòpez e Pero Gonçález, juezes árbitros suso dichos, dieron la dicha sentençia: el bachiller Juan Sánchez, alcallde en Cuéllar, e Pero López, escriuano, e Juan López, fijo de Diego López, e Alfonso Garçía, fijo de Gonçalo Sánchez, vezinos de Cuéllar, e Ferrand Velázquez, alcallde de Ýscar, e Ferrand Sánchez de Oteo, vezinos de Ýscar, e Benito Ferrnández, e Frutos Martín, vezinos de Aldea Nueua, e Juan Ferrnández, clérigo de Fuentellolmo, e Pero Ferrnández, texedor, e Juan Nieto, vezinos de Fuentellolmo, e otros. 46 1429, abril, 1, viernes. Cuéllar. El concejo de Cuéllar nombra, con licencia del infante don Juan de Aragón (1422, mayo, 28. Toledo), al bachiller Juan Sánchez de Valladolid, alcalde de la villa, para que se junte con el procurador o procuradores del concejo de Traspinedo y nombren dos hombres buenos llanos y abonados, uno vecino de Traspinedo y el otro de Santibáñez de Valcorba, aldea de Cuéllar, y un tercero, para que los tres sean jueces árbitros que vean los pleito que litigan las dos villas por razón de los términos, aguas y prados, y especialmente sobre razón de los términos, aguas, pastos y pinares que están entre Traspinedo y Santibáñez de Valcorba. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Inserto en testimonio de la presentación hecha por Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorva, al alcalde de Cuéllar Diego Martínez, 1446, febrero, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 472.
§ Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçeio e alcalldes e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados a nuestro conçejo a canpana tañida, segunt que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando aý, en el dicho conçeio, Alfonso Ferrnández de Sepúluega, alguazil e lugarteniente de alcallde en la dicha villa por Juan Sánchez de Valladolid, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa, e Diego Rruyz e Nuño Sánchez e Juan Áluarez e Velasco Vela e Ferrnand Áluarez, rre/ (f. 1v)gidores que son en la dicha villa, que an de ver e ordenar la fazienda e fechos del dicho conçejo, e Benito Pérez, vezino de Sancho Nuño, procurador de los buenos omes pecheros de la dicha villa e de su tierra, e otras muchas personas, escuderos e labradores de la dicha villa e de su tierra, por vertud de vna carta a nos dada e otorgada por nuestro señor el rrey don Juan de
Nauarra, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera bermeja en las espaldas, el su tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 304) E por virtud de la dicha carta e liçençia e mandado a nos dado por el dicho señor ynfante, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido, segunt que lo nos avemos e segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho, a vos, Juan Sánchez de Valladolid, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, para que por nosotros e en nuestro nonbre, con el procurador o procuradores del conçejo e alcallde e rregidores e omes buenos de Traspinedo, podades nonbrar e tomar e nonbredes e tomedes e escoger dos omes buenos llanos / (f. 3r) e abonados, el vno que sea vezino del dicho lugar de Traspinedo e el otro que sea vezino de Sanct Iuanes de Valcorua, aldea desta dicha villa de Cuéllar, para que sean juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, juezes de avenençia entre nos, el dicho conçejo e justiçia e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, de la vna parte; e de la otra parte, el dicho conçejo e omes buenos del dicho lugar de Traspinedo, e así tomados e nonbrados por vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, e por el procurador o procuradores del dicho conçejo e omes buenos del dicho lugar, Traspinedo, vos damos poder conplido, segunt que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar de derecho, para que por nos e en nuestro nonbre podades conprometer e conprometades amigablemente en manos e en poder de los dichos dos omes que así tomáredes e escogiéredes, vezinos de los dichos lugares, commo dicho es, todos los pleito o pleitos que nos avemos o podamos aver, e son e podrían ser fasta el día de oy, con el dicho conçejo del dicho lugar, Traspinedo, sobre rrazón de los términos e aguas e prados e sobre otras qualesquier cosas, entre nos, el dicho conçejo, de la vna parte, e el dicho conçejo del dicho lugar, Traspinedo, de la otra parte, especialmente sobre rrazón de los términos e aguas e pastos e pinares que son entre los dichos lugares, Traspinedo e Sanct Yuanes. E otrosí vos damos poder conplido para que con los dichos procurador o procuradores del dicho lugar, Traspinedo, podades tomar e tomedes e nonbrar e nonbredes e escoger en nuestro nonbre vna buena persona, fuera de los dichos dos omes que / (f. 3v) ansí tomáredes, de los dichos lugares si nesçesario fuere, para que todos tres en vno, los dos non se abeniendo, así tomáredes a lo sentençiar e declarar, que lo puedan todos tres o los dos declarar e determinar e apear e sentençiar por la vía e manera o lugar que ellos quisieren e por bien touieren e Dios les diere a entender, desde el día que lo vosotros conprometiéredes fasta veynte días primeros siguientes; e si en todo ese dicho término non lo libraren e sentençiaren e declararen o pronunçiaren los dichos pleito o pleitos que fueren, que finquen en el estado e manera e forma que estaua antes que se conprometiesen, e ponemos de estar e quedar e firmar e auer por firme e rrato el conpromiso que vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, otorgáredes sobre la dicha rrazón, por la vía e forma e so las penas e en la manera que lo otorgáredes. Otrosí de estar e quedar e auer por firme la sentençia o sentençias que los dichos juezes dieren e sentençiaren e pronunçiaren los dichos dos juezes que ansí tomáredes, e todos tres en vno o los dos dellos, so la pena o penas que en el dicho conpromiso serán contenidas, que ansí açerca dello vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, alcallde, otorgáredes. E otrosí ponémosnos e obligámosnos e con todos nuestros bienes muebles e rraýzes, auidos e por auer, de tra(a)er rretificaçión de nuestro señor abeniéndose los dichos juezes a lo librar e sentençiar en cómo han e avrán por <firme>, rrato e grato el conpromiso que vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, en nuestro nonbre otorgáredes.
Otrosí que avrán por firmes e valederas las sentençias o sentençia que los dichos juezes dieren e sentençiaren e pronunçiaren los dos que ansí tomáredes o los tres en vno o los dos de los tres, e que non yremos nin vernemos contra ello nin contra parte dello, e ponemos de tra(a)er la dicha rretificaçión del dicho señor después del pronunçiamiento fecho fasta / (f. 4r) el plazo e so las penas que vos posiéredes con el procurador o procuradores del dicho lugar de Traspinedo. Otrosí vos damos poder conplido para que sobre la dicha rrazón podades fazer e dezir e rrazonar e conprometer e fazer todas aquellas cosas e cada vna dellas que nos mismos faríamos e deríamos e conprometeríamos si a ello presentes fuésemos e lo otorgásemos todos, e lo avemos e avremos por firme e por valedero, para agora e para en todo tienpo, e non yremos nin vernemos contra ello nin contra parte dello en algún tienpo nin por alguna manera. E quand conplido poder nos, el dicho conçejo, avemos o podríamos aver en qualquier manera para <todo> lo que dicho es e para cada cosa e parte dello e para todas las otras cosas a ello pertenesçientes, tal e tan conplido lo damos e otorgamos a vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, e obligamos a nos mesmos e a todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, e los bienes de nos, el dicho conçejo, de aver por firme e valedero todo quanto dicho es e cada cosa dello, so las penas e con las condiçiones que vos, el dicho Juan Sánchez, bachiller, alcallde, lo otorgardes, commo dicho es. E si algunas cláusulas fallesçen en este dicho poder de las quel derecho pone e manda poner e para ser sufiçiente, nos lo otorgamos todo e lo avemos e avremos por firme e valedero, bien así commo si aquí fuese escripto e declarado. E para que esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de poder ante Garçía Gonçález de Cuéllar, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo, / (f. 4v) al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes, por testigos, que son estos: Juan Áluarez d’Aça e Frutos Sánchez de Portillo e Pero Rrodríguez de Sego[u]ia, vezinos de Cuéllar, e otros. Ffecha e otorgada fue esta carta de poder en el conçejo de la dicha villa de Cuéllar, viernes, primero día del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años. Yo, el dicho Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo, fuy presente a esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho conçejo e alcalldes e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, fiz escriuir esta carta e fiz aquí este mío signo atal en testimonio de verdat. Garçía Gonçález. 47 1429, abril, 3. Traspinedo. El concejo de Traspinedo nombra, con licencia de don Pedro de Zúñiga ([1428], abril, 17. Siruela, aldea de Béjar) y de doña Juana de Guzmán, viuda de Juan Rodríguez de Castañeda (1428, mayo, 7. Fuentidueña), a Fernando García y a Esteban Fernández, regidores, para que se junten con el procurador o procuradores del concejo de Cuéllar y nombren dos hombres buenos llanos y abonados, uno vecino de Traspinedo y el otro de Santibáñez de Valcorba, aldea de Cuéllar, y un tercero, para que los tres sean jueces árbitros que vean los pleito que litigan las dos villas por razón
de los términos, aguas y prados, y especialmente sobre razón de los términos, aguas, pastos y pinares que están entre Traspinedo y Santibáñez de Valcorba. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Inserto en testimonio de la presentación hecha por Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorva, al alcalde de Cuéllar Diego Martínez, 1446, febrero, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 472.
Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçejo e omes buenos de Traspinedo, estando ayuntados en nuestro conçeio por canpana rrepicada, en la plaça del dicho lugar, çerca las casas de Diego López que son en el dicho lugar, segunt que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando presentes con nos aý, en el dicho conçeio, Alfonso Ferrnández, fijo de Martín Rramos, e Alfonso Ferrnández, fijo de Andrés Gonçález, e Pero Ferrnández, fijo de Pero Ferrnández Meryno, alcalldes en el dicho lugar, e otrosí estando ende presentes Ferrnand Garçía e Diego López, amos rregidores que son e an de ver fazienda de nos, el dicho conçejo, e otros pieça de omes buenos vezinos del dicho lugar que se antesçieron ende, otorgamos e / (f. 5r) conosçemos por vertud de dos cartas de liçençia a nosotros dadas e otorgadas por nuestros señores Pedro de Astúniga e de doña Juana de Guzmán, escriptas en papel e firmadas de su nonbre, su tenor de las quales es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 354 y 355) § E por vertud de las dichas cartas e licençias a nos, el dicho conçejo, dadas e otorgadas, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido, segunt que lo nos avemos, segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho a vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, nuestros rregidores, para que por nos e en nuestro nonbre del dicho conçeio de Traspinedo, con el procurador o procuradores del conçeio e alcalldes e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra, podades nonbrar e tomar e nonbredes e tomedes e escoger dos omes buenos, llanos e abonados, el vno que sea vezino del dicho lugar de Traspinedo e el otro que sea vezino de Santyuanes de Val Corua, aldea de la dicha villa de Cuéllar, para que sean juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, juezes de abenençia entre nos, el dicho conçeio de Traspinedo, de la vna parte, e de la otra parte el conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra. E así tomados e escogidos e nonbrados por vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández e por el procurador o procuradores de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra vos damos poder conplido, segund que lo mejor e más conplidamente vos lo podemos e deuemos dar de derecho, para que por nos e en nuestro nonbre podades conprometer e conprometades amigablemente en manos e en poder de los dichos dos omes que así tomáredes e / (f. 7r) escogiéredes, vezinos de los dichos lugares, commo dicho es, todos los pleito o pleitos que nos avemos e podríamos aver, que son o podrían ser fasta el día de oy, con el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra sobre rrazón de los términos e aguas e pinares e sobre otras qualesquier cosas entre nos, el dicho conçejo, de la vna parte, e el dicho conçeio de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, de la otra, e el dicho lugar de Santiuanes, de la otra parte, espeçialmente sobre rrazón de los términos e aguas e pastos e pinares que son entre los dichos lugares de Traspinedo e Sanct Yuanes. Otrosí vos damos poder conplido para que con los dichos procurador o procuradores de la dicha villa e de su tierra podades tomar e tomedes e nonbrar e nonbredes e escoger en nuestro nonbre vna buena persona por terçero, con los dichos dos omes que ansí tomáredes de los dichos lugares, si fuere neçesario, para que todos tres en vno, o los dos non se abeniendo, que
así tomáredes a lo sentençiar e declarar que lo puedan todos tres, o los dos de los tres, declarar e determinar e apartar e sentençiar por la vía e manera o lugar que ellos quisieren e por bien touieren e Dios les diere a entender, desde el día que lo vosotros conprometierdes fasta veynte días primeros seguientes. E si en todo este dicho término non lo libraren e sentençiaren e declararen e pronunçiaren, que los dichos pleito o pleitos que fueren que finque en el / (f. 7v) estado e manera e forma que estaua antes que se conprometiese. E ponemos de estar e quedar e fincar e aver por firme e rrato el conpromiso que vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, otorgáredes sobre la dicha rrazón por la vía e forma e so las penas e en la manera que lo otorgáredes. Otrosí de estar e guardar e aver por firme la sentençia o sentençias que los dichos juezes dieren e sentençiaren o pronunçiaren los dichos dos juezes que así tomáredes, o todos tres en vno o los dos de los tres, so la pena o penas que en el dicho conpromiso serán contenidas que ansí çerca dello vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, otorgáredes. E otrosí ponemos e obligámosnos, a nos e a todos nuestros bienes muebles e rraýzes, auidos e por auer, de traer rretificaçión de nuestros señores e (e) de cada vno de ellos, aveniéndose los dichos juezes a lo librar e sentençiar, como han e averán por firme e rrato e grato el conpromiso que vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, en nuestro nonbre otorgáredes. Otrosí que averán por firme e valederas las sentençias e sentençia que los dichos juezes dieren e sentençiaren o pronunçiaren los dos que ansí tomáredes, o todos tres en vno o los dos de los tres, e que non yremos nin vernemos contra ello nin contra parte dello, ellos nin alguno dellos. E ponemos de tra(a)er la dicha rretificaçión de los dichos señores después del pronunçiamiento fasta el plazo e so las penas que vosotros posierdes con el / (f. 8r) procurador o procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra. Otrosý vos damos poder conplido para que sobre la dicha rrazón podades fazer e dezir e rrazonar e conprometer e fazer todas las cosas e cada vna dellas que nos mismos faríamos e deríamos e conprometeríamos sy a ello presentes fuésemos. E lo otorgamos todo e lo avemos e avremos por firme e por valedero, para agora e para en todo tiempo, e non yremos nin vernemos contra ello nin contra parte dello en algún tienpo nin por alguna manera. E quand conplido poder nos, el dicho conçeio, avemos o podríamos auer en qualquier manera para todo lo que dicho es e para cada cosa e parte dello, e para todas las otras cosas a ello perteneçientes, tal e tan conplido lo damos e otorgamos a vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, e obligamos a nos mismos e a todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, e los bienes de nos, el dicho conçeio, de auer por firme e por valedero todo quanto dicho es e cada cosa e parte dello, so las penas e con las condiçiones que vosotros, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, lo otorgardes, commo dicho es. E si alguna cláusula falleçiere en este dicho poder de lo quel derecho pone e manda poner para ser sufiçiente, nos lo otorgamos todo e lo avemos e avremos por firme e valedero bien así commo si aquí fuese escripto e declarado. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de poder ante Alfonso Gonçález de Traspinedo, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos, al qual rrogamos que la escriuiese o feziese escriuir e / (f. 8v) la signase con su signo; e rrogamos a los presentes que sean dello testigos, que son estos: Benito Ferrnández, portero del rrey, e Andrés Domínguez e Alfonso Ferrnández, fijo de Pero Ferrnández Merino, e Diego Pérez e Pero Sánchez, fijo de Benito Ferrnández, vezino del dicho lugar, Traspinedo. Fecha esta carta de poder en el dicho lugar, Traspinedo, tres días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años.
E yo, Alfonso Gonçález de Traspinedo, escriuano e notario público sobredicho, fuy presente a todo esto que dicho es con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho conçeio e alcalldes e rregidores e omes buenos del dicho lugar, Traspinedo, escriuí esta carta de poder, e va escripto entre rrenglones onde diz: “años”, non le enpezca, e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. Alfonso Gonçález. 48 1429, [mayo], 26. Valladolid. Compromiso acordado por el bachiller Juan Sánchez de Valladolid, alcalde de Cuéllar, en nombre del concejo de la villa, de quien presenta poder (1429, abril, 1, viernes. Cuéllar), y por Fernando García y Esteban Fernández, vecinos de Traspinedo, en nombre de su concejo, de quien presentan poder (1429, abril, 3. Traspinedo), por el que nombran a Gómez Sánchez, vecino de Santibáñez de Valcorba, y a Alfonso Fernández Calvo, vecino de Traspinedo, jueces árbitros que libren y determinen el pleito que tratan las villas de Cuéllar y Traspinedo sobre razón de los términos, aguas y prados que están entre ambas villas, y especialmente sobre razón de los términos, aguas, pastos y pinares que están entre Traspinedo y Santibáñez de Valcorba, aldea de Cuéllar. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Inserto en testimonio de la presentación hecha por Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorva, al alcalde de Cuéllar Diego Martínez, 1446, febrero, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 472.
Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo yo, Juan Sánchez de Valladolid, bachiller en leyes, alcallde en la villa de Cuéllar, en voz e en nonbre del conçejo e alcalldes e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, cuyo poder he, de la vna parte, e yo, Ferrnand Garçía, e Esteuan Ferrnández, vezinos de Traspinedo, por nosotros e en boz e en nonbre del conçejo e alcalldes e omes buenos del dicho lugar, cuyo poder avemos, de la otra parte, el tenor de los quales poderes es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 360 y 361) E por virtud de los poderes dados e otorgados a vos, los dichos Juan Sánchez de Valladolid, bachiller en leys, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, por el conçeio e alcalldes e rregidores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, e a vos, los dichos Ferrnand Garçía e Esteuan Ferrnández, rregidores del dicho lugar, Traspinedo, por el conçeio e alcalldes e rregidores e omes buenos del dicho lugar, e por virtud de las liçençias que a cada vna de las dichas partes fueron dadas por sus señores, segund que todo suso va encorporado más largamente, otorgamos e conosçemos que sobre rrazón de todos los pleitos e debates e contiendas que entre los dichos conçeios e ofiçiales e otrosí el común e aldeas e tierra e moradores en la dicha tierra / (f. 9r) de Cuéllar, en espeçial el conçejo e omes buenos de Sanct Yuanes, aldea de la villa de Cuéllar, así juntamente commo apartadamente, e de la otra parte el conçejo e alcalldes e omes buenos de la dicha Traspinedo, desde Sanct Christóual de la Tranca fasta Sanct Christóual de Miranda, con el pinar e pinares, así aluar commo negra(a)l, con todo lo otro, e pastos e aguas commo se siguen fasta ayuso fasta lo de Rretuerta, con lo que está dello entre la dicha Traspinedo e la dicha
Santiuanes, así sobre las viñas e el pinar commo sobre el cortar e rroçar e sobre el agua del arroyo que corre cabe la dicha Santiuanes, que llaman el arroyo de Valcorua, e sobre otros qualesquier pleito o pleitos e debates que la vna parte ha contra la otra e la otra contra la otra, e sobre las costas e dampnos dellas, así de vn conçeio a otro commo de algunas personas singulares de vn lugar a otro como sobre las penas dello, e de las penas e calonias que adelante se puedan e deuan leuar vnos a otros, así en lo suso dicho e cada cosa dello commo en todas sus dependençias e conexidades, emerge[n]çias e aderençias, e así conosçidamente otorgamos commo de suso que abenidamente e de vna concordia e de nuestra propia voluntad, syn otra premia nin ynduzimiento nin engaño nin miedo nin sobornaçión, ante sobre ello auida nuestra diliberaçión, tratado e visto, por nos quitar de los dichos pleitos e debates e dampnos e males e rruydos e costas e escándalos que sobrello se an seguido o podrían seguir, e por bien de paz e de concordia, que los ponemos e conprometemos todo e cada cosa dello sobre todo e qualquier cosa dello en manos e en poder de Gómez Sánchez, vezino de Santiuanes, e de Alfonso Ferrnández Caluo, vezino del dicho / (f. 9v) lugar de Traspinedo, a los quales de aquí, auido sobrello nuestro acuerdo, así agora commo ante e de ante commo de agora, tomamos e escogemos por nuestros juezes, amigos amigables, árbitros arbitradores conponedores, prosegidores, tratadores, ygualadores de abenençia, como mejor pueda ser dicho, para que más vala lo que fizieren e mandaren dámoslos todo poder conplido para que lo libren e determinen sobrello en todos los dichos pleitos e en qualesquier contiendas e debates e discordias e continuaçiones, letigios e negoçios, así mouidos commo por mouer, que entre los dichos conçeios e vezinos dellos e de su tierra commo son e esperan ser en qualquier manera e por qualquier rrazón que sea o ser pueda sobre rrazón de lo suso dicho, e cada cosa e parte dello, avnque a nuestro pedimiento o de las dichas partes o alguna dellas sea en ello o en alguna cosa dello fecho pesquisa entre partes e commo quier aya seýdo, e para que si quisieren que puedan quitar todo el derecho del vn conçeio e parte e lo dar al otro conçejo, e para tanto e commo quisieren e por bien touieren, de todo ello e de cosa dello, de alto e baxo, juzgándolo e ygualándolo e tresegiéndolo, o trobándolo e declarándolo bien o mal a sabiendas, o por yerro o por quantas vías e maneras, e commo quisieren e por bien touieren, en día feriado o non, entre los dichos conçeios e ofiçiales o sus procuradores, estando absentes o presentes, llamados, oýdos o non llamados nin oýdos nin rrequeridos, por nos nin por otra persona alguna, con petiçión o enformaçión e syn petiçión o syn enformaçión, seyendo sabidores del fecho de la verdat o non, nin curando de lo saber si non quisieren, en qualquier lugar o juridiçión e terretorio que (que) quisieren e por bien touieren, en día / (f. 10r) feriado o non feriado, así por rreuerençia de Dios e de los santos e como en otra qualquier manera, por escripto o syn escripto por palabra, estando leuantados o en pies o asentados, estando andando syn deliberaçión e syn consejo, con ello o dello non curando nin de derecho nin de rrazón nin de egualdat nin de justiçia, o curando dello, de noche o de día, por sí o por otro, commo les plogiere e avnque escogida e tomada la vna manera, vía o vías del conosçer quien a saluo les quede la otra o otras, e de tornar a ellas cada e quando e quantas vezes quisieren, e generalmente para pronunçiar e guardando la orden e sustançia e solempnidat de los juezes e derechos, e non la guardando nin curando dello sy les non plogier. E todo lo sobredicho e qualquier cosa e parte dello e sobre cada cosa dello que lo puedan librar e determinar e trasegar e rrezar e declarar, e por sí o por otro, e fazer del día de oy, de la fecha desta carta, fasta veynte días primeros seguientes e plazo primero seguiente e, entre tanto, cada e quando quisieren e por bien touieren. E sy en el dicho término non lo librasen e sentençiaren, que se queden los dichos pleitos e debates en el estado que agora están. Otrosí en rrazón del prendar e paçer e cortar sobre la dicha posesión e vso
dellos, que quede en el estado que oy día está, non se librando en el dicho término e de agora commo de entonçes e de entonçes commo de agora fazemos pleito e conpusiçión e abenençia e postura e segurança e transaçión conplida de lo así tener e guardar para sienpre jamás, / (f. 10v) e conplir e fazer todo lo que por los dichos Gómez Sánchez e Alfonso Ferrnández Caluo fuere en ello así mandado e declarado e sentençiado. E prometemos e seguramos de lo non contradezir e de non apellar nin suplicar nin agrauiar nin rreclamar dello, nin de llamar aluedrío de buen varón nin ynploraçión nin pedimiento de ofiçio alguno nin forma judiçial nin ex debeto de justiçia nin miserycordia nin rreuerençia de cosa que los dichos Gómez Sánchez e Alfonso Ferrnández judgaren e mandaren e trasegieren e conposieren e arbitraren e ygualaren e declararen e fizieren sobre la dicha rrazón, commo dicho es, en lo ynpunar e contradezir, de fecho nin de derecho, en tienpo alguno, nin ser en ello nin con otro alguno jamás, nin lo consentir fazer ni vsar dello nin nos aprouechar de juridiçión nin contradiçión nin ynploraçión nin ynistançia nin merçed nin graçia que qualquier otro faga, avnque sea papa o rrey o ynfante o prelado o otro señor o juez o justiçia de qualquier ley o estado o condiçión o preminençia que sea e avnque lo faga de su ofiçio e avn de su propio moto e espresa e espeçial voluntad o por espeçial derecho o rrecurso que nos, las dichas partes, ponemos e prometemos e aseguramos para en todo tienpo e siempre jamás aprouemos e ayamos por bueno e firme e por valedero este conpromiso e todas las otras cosas en esta carta contenidas e cada cosa e parte dellas e todo lo que por los dichos Alfonso Ferrnández e Gómez Sánchez, amos a dos junta/ (f. 11r)mente, so la dicha rrazón, fuere judgado e mandado e conponido e trabtado e trasegido e laudado e declarado en el dicho término sobre lo que dicho es e sobre qualquier cosa e parte dello, que lo aternemos e guardaremos e conpliremos e pagaremos e satisfaremos al plazo o plazos e en el lugar e en la manera e forma que lo mandaren e abenieren e conpusieren e arbitraren e trasegieren. E otrosí prometemos e aseguramos que non yremos nin vernemos nin pasaremos, por nos nin por otro, nin consentiremos nin daremos lugar para yr nin venir nin pasar contra ello nin contra parte nin cosa dello, de fecho nin de derecho, en manera alguna, nin daremos a ello jamás fauor nin ayuda, avnque delante alguno nasca o sea o ser pueda entre algunos de nos, las dichas partes, so pena de doss mill florines de oro de justo peso e valía del cuño de Aragón corrientes en Castilla, que de aquí ponemos por pena e por nonbre de ynterese conuençional, que esta dicha pena si en ella cay(i)éremos que sea la terçia parte para la parte obediente; e la otra terçia parte, para el alcallde o juez o justiçia o alguazil que la tal entrega esecutare; e la otra terçia parte, para los dichos amigos árbitros, la qual pena que pague la parte que lo contradixiere, e que para en todo tienpo e sienpre non lo loare nin aprouare e non guardare e non ouiere por bueno e firme e valedero este conpromiso e todo lo que así fuer declarado e ygualado e sentençiado por los dichos juezes e todas las cosas en esta carta contenidas e cada cosa e parte / (f. 11v) dellas, o que non loare o non aprouare o non rreteficare o non ouiere por firme e valedero o non atouiere nin cunpliere nin guardare nin pagare al plazo o plazos e lugar que por ellos fuere mandado, e todo lo que por los dichos juezes fuere judgado e abenido e conponido e arbitrado e declarado e traseguido en la manera que dicha es, e lo insanaren o contradexieren o anularen o pedieren anulaçión o rreuocaçión dello o de cosa dello, o fuere o pasare o veniere en alguna manera contra lo contenido en esta carta o contra lo mandado de los dichos juezes, en la manera que dicha es, o contra qualquier cosa o parte dello, que tantas vezes la parte non obediente fuere contra alguna cosa de lo suso dicho e cayere en la dicha pena que tantas bezes le pueda ser leuada. E puesto que la parte obediente rreçiba la paga e satisfaçión prinçipal, con protestaçión e syn protestaçión, que tanbién caya en toda la pena e le sea leuada por no conplir qualquier cosa o parte de llo que le fuer
mandado por los dichos juezes sobre la dicha rrazón commo si lo non conpliesen todo; e la pena o penas pagada o non pagada, que todavía quede firme esto e la sentençia e declaraçión e mandamiento que fezieren, e por sienpre jamás atengamos e guardemos e cunplamos e pagemos e satisfagamos todo lo contenido en esta carta e todo lo que fuere mandado por los dichos juezes sobre la dicha rrazón en el dicho término, e que se non contradiga nin ynpune nin se pueda contradezir nin ynpunar, nin vayamos nin / (f. 12r) pasemos nin consyntamos yr nin pasar contra ello nin contra cosa e parte dello, de fecho nin de derecho, mas que lo atengamos e guardemos e conplamos e paguemos e fagamos tener e guardar e conplir, todo e (en) cada cosa e parte dello, segunt dicho es. E para lo así tener e guardar e conplir e pagar, nos, amas las dichas partes, obligamos a ello a todos los bienes de los dichos conçejos e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e de la dicha Traspinedo, muebles e rraýzes, auidos e por auer, por doquier e en qualquier lugar que les ayan los dichos conçejos. E damos poder conplido a todas las justiçias, eclesiásticas o seglares, de qualquier señorío o çibdat o villa o lugar o juridiçión que sea, de los rreynos e señoríos del dicho señor rrey; e a qualquier o a qualesquier dellos que nos lo fagan así sienpre e muchas vezes, quantas menester fuere, atener e conplir e guardar e pagar e satisfazer rrealmente, segund dicho es, proçediendo contra nos e contra cada vno de nos e contra los dichos conçeios, nuestras partes, o contra sus bienes, por todos e qualesquier rremedios de justiçias e tomando de sus bienes fasta en la dicha quantía de los dichos doss mill florines de oro e avn mayor sy quisieren, e faziéndonos e apremiándonos a nos e a las nuestras partes a lo guardar todo e por qualquier otro rremedio, syn ser nos nin algunos de nos llamados nin oýdos nin vençidos por fuero nin por derecho, por do deuamos e commo deuamos, e fagan entrega e execuçión, así por el prinçipal commo por las penas, bien e conplidamente, commo si fuésemos condempnados iuridiçis e judiçialmente por juyzio ordenado e sentençia contra nos defenetiua dada por nuestro juez conpetente e ffuese pasada / (f. 12v) en cosa judgada contra los dichos conçejos, nuestras partes, en bienes de la parte que non fuere obediente o lo contradexiere o enpenare o non pagare o non guardare todo e qualquier cosa o parte dello, segund dicho es, e llegando o trayendo e leuándolo a deuida esecuçión, e les entren e tomen e vendan a buen barato o a malo a toda parte de la parte obediente e a todo dampno de la parte que non fuere obediente a synple rrequerimiento, a pedimiento solamente de la otra parte, syn atener e syn guardar plazo nin término nin solepnidat alguna de derecho e syn llamar a la parte nin dar sacada a mayor quantía, nin dar término alguno. E de los maravedís que valieren que entreguen e fagan pago a la parte que fuere obediente de todo lo que por los dichos juezes sobre la dicha rrazón en el dicho término, o en qualquier parte dél, fuere judgado e abenido e transeguido e mandado e declarado e conponido, e de la pena o penas en que cay(i)éremos e de todo lo que sobre la dicha rrazón ouiere de auer la parte que fuere obediente, así de prinçipal commo de costas e penas e açesorio de la parte que non fuere obediente, commo dicho es, de todo bien conplidamente, en guisa que le non mengüe ende cosa alguna. Sobre lo qual todo rrenunçiamos la ley so convenera de iuridiçione omnium iuridiçium (sic), e la ley del derecho en que diz quel que se somete a iuridiçium estraña se pueda arrepentir ante del pleito contestado e ser semejante; e rrenunçiamos sobre ello todos e qualesquier preuillejos e exiçiones e determinaçiones e vsos e costunbres e inmidades (sic) que tenga/ (f. 13r)mos nos, los dichos conçeios, o podamos o deuamos auer; e rrenunçiamos que nos nin alguno de nos, nin por las dichas nuestras partes nin por procurador, que non podamos dezir nin alegar que fuemos danificados en más nin en menos del justo preçio o dolosamente, nin que sea nin fuese exçedido el modo dello en lo que rrazonable fuese, antes rrenunçiamos toda exepçión de engaño e ofiçio e graçia de judgado que çerca dello se pueda allegar e entreponer, así a petiçión de parte commo sy ello o de su
ofiçio de qualquier justiçia e todo benefiçio de rrestituyçión in integrum e rreparo que a los dichos conçejos, nuestras partes, e a nos en su nonbre, sobre ello e con sus procuradores, o a otro por nos o por ellos, puedan pertenesçer o pertenescan, así por la cláusula espeçial e general commo en otra manera qualquier, e toda exepçión e defensión e alegaçión e ofiçio de judgado. E en rrazón de las penas rrenunçiamos en espeçial el capítulo sunt de penis e la ley del fuero en que se contiene que las penas deuen ser leuadas por rrata al dos tanto de lo que queda por pagar, e todo otro derecho e acorro e ayuda, e queremos caer tanbién en toda la dicha pena e ser tenudos e obligados de la pagar toda por non conplir qualquier cosa o parte de lo que fuere judgado e declarado e mandado por los dichos juezes commo si la non cunpliésemos toda e fuésemos contra todo; e partimos e rrenunçiamos de nos toda rreclamaçión e aluedrío de buen varón e todo rremedio de derecho, así canónico commo çeuil e misto e muniçipal e / (f. 13v) conosçientadinario (sic), e qualquier otro que a los dichos conçejos, nuestras partes, e a nos en su nonbre, e a qualquier dellos e de nos les pertenesca e pertenesçer pueda en alguna manera sobrello de que nos podiésemos o podiesen aprouechar para non guardar nin tener nin fazer nin conplir lo que dicho es. Espeçialmente rrenunçiamos la ley del derecho que dize que aluedrío de buen varón non pueda ser rrenunçiado nin el futuro dello e guarde desmesurada maldat. Otrosí rrenunçiamos toda hueste e ferias e plazo de consejo e de abogado, la demanda en escripto, el traslado deste conpromiso e toda solepnidat de juyzio e de fuera de juyzio que en nuestro fauor e ayuda seer pueda, e escripturas e cartas e alualás de nuestro señor el papa o de nuestro señor el rrey o de otra qualquier persona que la pueda dar, que las non ganemos nin vsemos dellas, avnque nos sean dadas e otorgadas por propio moto del otorgante, a ystançia e pedimiento de otra qualquier persona, e todo otro derecho escripto e non escripto, canónico, çeuil o muniçipal, ordenamiento e fueros e partidas e vsos e costunbres, estatutos fechos e mandados fazer e por fazer, ynduzidos e por ynduziar de aquí delante, de que nos nin los sobredichos conçeios, o ellos o qualquier dellos, nos podríamos o podrían aprouechar en alguna manera para non fazer nin matener nin conplir lo que dicho es. Otrosí rrenunçiamos el derecho e ordenança e costunbre e lugar que dan e persigen e afinan çerca forma e manera e vía para lo suso dicho fazer, e en las dichas execuçión o esecuçiones e el derecho e determinaçión e oponizión e determinaçión e estableçimiento que diz que las penas deuen ser demandadas e non executadas syn auer en ello primeramente con/ (f.14r)denaçión e sentençia, ca queremos que luego aya en ello entrega e traya consigo aparejada execuçión commo si fuese sobre condiçión e sentençia defenetiua de nuestro señor o juez e pasada contra nos en cosa judgada. E rrenunçiamos otrosí las leys e fueros que dizen que general rrenunçiaçión non vala nin faga tanto perjuizio commo la espeçial, las quales defensiones e exepçiones e rrazones e alegaçiones e ofiçios e judgado e derechos e leys e vsos e costunbres e todo lo otro avemos e queremos que sean auidas por espresadas e por rrepetidas aquí e por rrenunçiadas, espresamente e cada vna, avnque sean tales e de tal natura que non vengan nin ayan so la generalidat de que avn non fuese de presumir que las rrenunçiaçiones (sic). E fazemos pleito e postura e conplida segurança nos, las dichas partes, en nonbre de los dichos conçejos, nuestras partes, sobre las dichas rrazones e cada cosa dello para que vala commo cosa serdurada. E rrenunçiamos todo lo que enbarga o pueda enbargarlo e de aquí lo avemos commo cosas rrenunçiadas por pleito e postura e transaçión e acabada e consumada commo mejor pueden e deuen valer. E otrosí fazemos pleito e postura e queremos que si algunas palabras están dubdosas escriptas en esta carta o alguna escoridat o dubda o contienda a o ouier e auer pueda açerca dello o en la sentençia o mandamiento o declaraçión que fezieren, o de alguna cosa dello, que sean entrepetadas e entendidas de la parte que les más aprouecharen a valer e a firmeza
deste conpromiso e de lo que por virtud dél fuere mandado e sentençiado, o en prouecho de la parte que lo prouare e guardare e que lo ouiere por firme e por bueno e por valedero e en todo dampno de la parte / (f. 14v) que lo ynpunare e contradexiere o cunalare o tal podiere o no quisiere estar nin quedar por ello del todo, o aveniere o pasare o quisiere venir o pasar contra ello o contra parte dello. E porque esto sea firme e non venga en dubda, nos, los sobredichos, otorgamos desto vna carta de conpromiso, o dos o más, fecha o fechas a consejo de letrados, ante Garçía Gonçález de Cuéllar e ante Juan Pérez de Dibrio, escriuanos del rrey e sus notarios públicos en la su corte e en todos los sus rreynos, a los quales rrogamos que escriuiesen o feziesen escriuir esta carta de conpromiso, la más fuerte e firme que pudiese ser fecha a consejo de letrados; e a los presentes rrogamos que sean dello testigos, que son estos: Ferrnand Sánchez de la Puebla e Alfonso, fijo de Niculás López, vezinos de Cuéllar, escuderos e criados del dotor Juan Velázquez de Cuéllar, oydor del abdiençia del rrey, e Rrodrigo de Astorga, escudero, criado del bachiller Juan Sánchez Vallorio, vezino de Valladolid. Ffecha e otorgada fue esta carta de conpromiso en la dicha villa de Valladolid, a veynte e seys días del mes de março25 (sic), año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veynte e nueue años. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e escriuano público de los fechos del conçeio de la villa de Cuéllar, porque fuy presente a todo lo que dicho es con los dichos testigos, e por otorgamiento de la dichas partes, fize escriuir este conpromiso e fiz aquí este mío signo atal en testimonio de verdat. Garçía Gonçález. 49 1429, julio, 7, jueves. Cuéllar. Fernando González, clérigo de Santiago, y Gonzalo Sánchez, hijo de Gil Sánchez, vecinos de Cuéllar, testamentarios de Gil Fernández, clérigo difunto de San Andrés, venden a Gómez González, arcediano de Cuéllar, y a los cofrades y regidores del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, y a Álvar López, regidor, vecino de la villa, mayordomo del hospital, unas casas que fueron de Gil Fernández, con sus corrales y solares, en la colación de San Gil de la villa de Cuéllar, por cuantía de tres mil y cincuenta maravedís de la moneda usual, que hacen dos blancas un maravedí. A. AHMC, Sección I, núm. 87. Orig. Perg. 330 mm × 234 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 462r-467r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. El autor de la copia comete errores de transcripción, y así lee y escribe García Sánchez donde en el original se escribió Gil Sánchez. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 189.
Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Ferrnand Gonçález, clérigo de Sanct Yagüe, vezino de Cuéllar, commo testamentario de Gil Ferrnández, clérigo de Sanct 25
março] creemos que ha de decir mayo porque los poderes que se insertan en el compromiso están fechados en el mes de abril del mismo año y, por tanto, março no puede ser el mes en que se firme el compromiso.
Andrés de esta dicha villa, defunto, / que Dios Perdone, e yo, Gonçalo Sánchez, fijo de Gil Sánchez, vezino de la dicha villa, así commo testamentario del dicho Gil Ferrnández, clérigo, e commo su heredero en la meytad de sus bienes, /3 conplido su testamento por virtud de vna cláusula del testamento del dicho Gil Ferrnández, clérigo, la qual es esta que se sigue: “Otrosí mando que, cunplido e pagado este mi testamento e las / mandas en él contenidas, mando que todos los otros bienes que rremanescieren, así muebles como rraýzes, los maravedís que valieren que se fagan dos partes: la meytad que sea para la fábrica de la iglesia de señor Sanct Andrés e la otra meytad mándola a Gonçalo Sánchez, fijo de Gil Sánchez, vezino desta dicha villa, e fágole heredero en ella. E para conplir e pagar este mi testamento e /6 las mandas en él contenidas establesco por mis testamentarios e esecutores al dicho Gonçalo Sánchez e a Ferrnand González, clérigo de Sanctiagüe, e apodéroles en todos mis bienes, / muebles e rraýzes, por doquier que los yo he e tengo, para que los vendan e cunplan e paguen este mi testamento e las mandas en él contenidas”. E nos, los dichos Ferrnand Gonçález e Gonçalo / Sánchez, por virtud del poderío a nosotros dado por el dicho testamento, otorgamos e conosçemos que para conplir su testamento del dicho Gil Ferrnández, clérigo, e las mandas en él contenidas, /9 que vendemos a los onrrados e discretos varones don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, e a los cofrades e rregidores del hospital de Santa María Magdalena desta dicha villa e a vos, / Áluar López, rregidor, vezino de la dicha villa, su mayordomo del dicho hospital, en nonbre de los suso dichos arçediano e administradores otrosí del estudio quel dicho señor arçediano fun/dó e procuró en l(l)a dicha villa e para el rresçebiente por el dicho hospital e para vso del dicho estudio o escuela la estipulaçión deste contrabto, vnas casas que fueron e fincaron del dicho /12 Gil Ferrnández, clérigo, con sus corrales e solares, segund que las avía e poseýa el dicho Gil Ferrnández, clérigo, que son en la collaçión de Sanct Gil desta dicha villa, las quales son en linde de casas de Gonçalo Alfonso de Portillo; e de la otra parte, casas del Seruendo de Vallelado, e llegan al muro viejo de la villa. Las quales vos vendemos con todas sus entradas e salidas e derechos e pertenençias, quantas han e deuen aver, así de fecho commo de derecho, por quantía de tres mill e çinquanta maravedís de esta moneda vsual que agora corre, que fazen dos blancas vn maravedí, los quales conosçemos que rresçebimos de vos, /15 el dicho Áluar López, en nombre del dicho señor arçediano, que los pagó rrealmente e con efecto para sienpre vso del dicho estudio en dineros contados, e los pasamos a nuestro poder, de los quales nos / otorgamos por bien pagados. E en rrazón de la paga, porque de presente non paresçe, rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que el escriuano e los testigos de la carta deuen ver fazer la paga / en dineros, o en cosa que lo vala, e la esepçion del derecho en que diz que fasta dos años es omne tenudo de prouar la paga que faze, saluo si rrenunçia a estas dichas leyes, e nosotros, de çierta sa/18biduría así las rrenunciamos, e, deste día e ora que esta carta es fecha, nos partimos e desapoderamos, a nosotros e a cada vno de nos e a todas otras persona o personas que algund derecho / han a las dichas casas e corrales que vos vendemos, e de la tenençia e posesión e propiedat de ellas, e de todo otro qualquier derecho que nosotros a ellas ayamos, e otras qualesquier personas, e / nos pertenesca en qualquier manera, rreal o personal, e quasi possessión, e lo damos e traspasamos a los dichos hospital, arçediano, cofrades, e para vso del dicho estudio e a vos, el dicho Áluar /21 López, en su nonbre, rresçibiente la dicha estipulación. E por esta carta, antel escriuano e los testigos della, vos damos todo poder conplido para que vos, el dicho Áluar López, en nonbre de los / dichos hospital e estudio, e para él, podades entrar e tomar las dichas casas e corrales que vos así vendemos, e la dicha tenençia e posesión e propiedat de ellas, sin liçençia de alcalde / nin de juez alguno, e sin pena e calupnia alguna, para que sean suyas, de los dichos hospital e estudio, e su vso,
libremente para las vender e enpeñar e dar e trocar e enajenar e /24 fazer dellas e en ellas todo lo que quesieren e por bien touieren los administradores e procuradores de los dichos hospital e estudio, en su prouecho e multiplicaçión, así commo de cosa suya / propia; e obligámosnos e ponemos convusco de fazer sanas e de paz las dichas casas e corrales a los dichos hospital e estudio e a los dichos arçediano e administradores dellos de qualquier o qualesquier que las demandare o enbargare o contrallare, todo o parte de ello, en todo tienpo, en qualquier manera e por qualquier rrazón, así por manera de prosymidat commo en otra manera /27 qualquier, so pena que pechemos e paguemos en pena e en no[n]bre de interese veynte maravedís de la dicha moneda por cada vn día de quantos días pasaren que las no feziéremos sanas; e la pena / pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados a las fazer sanas e a tomar la boz del pleito e contuversia sy sobre ello fuere mouido, para lo qual así tener e cunplir obli/gamos a ello los bienes del testamento del dicho Gil Ferrnández, muebles e rraízes, doquier que los él avía e tenía, sobre lo qual todo rrenunciamos e partimos de nos toda ley e todo fue/30ro e todo benefiçio e ayuda de derecho, canónico e çeuil, que nos conpeta a nosotros e a qualesquier de nos sobre esta rrazón. Otrosí rrenunçiamos todo benefiçio de inorançia de / fecho e de derecho e todo error e toda turbaçión, toda abçión, toda exepçión que por ocasión dello nos podría pertenesçer. Otrosí rrenunçiamos, nos e cada vno de nos, todo / preuillejo e toda franqueza e toda libertad de que nosotros nos podríamos aprouechar, e todas ex[e]pçiones e defensiones e dilacçiones e alegaçiones prejudiçiales e perento/33rias que nosotros, e qualquier de nos por nosotros, podamos poner e allegar en qualquier manera para yr o venir contra lo contenido en esta carta, o contra parte dello. E rrenunçiámoslo todo / e cada cosa e parte dello espresamente, que nos non vala nin nos sea oýdo nin rresçebido en juyzio nin fuera dél. Otrosí rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión / non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta ante Gómez Gonzçález, escriuano público en la dicha villa, al qual rrogamos que la escriuiese, o /36 fiziese escriuir, e la signase de su signo; e a los presentes que fuesen testigos, que son estos: Juan Esteuanes e Juan Luys, clérigos de la yglesia de Sanct Andrés, e Diego Sanches de Aguilar, / bachiller de la Gramática, e Velasco Martínez Maçanillo, vezinos de Cuéllar. Fecha e otorgada fue esta carta en la villa de Cuéllar, jueues, siete días de jullio, año del nasçimiento del nuestro señor / Ihesu Christo de mill e quatroçientos <veynte> e nueue años. E yo, Gómez Goncález, escriuano público en la villa de Cuéllar a la merçed de nuestro señor, el rrey, ffuy presente a esto que dicho /39 es con los dichos testigos, e por otorgamiento e rruego de los sobredichos Ferrnand Gonçález, clérigo, e Gonçalo Sánchez, ffize escriuir esta carta de venta, / e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Va escrito entre rrenglones o diz: “veynte”, e non le enpesca. Gómez Gonçález (rúbrica). 50 1429, julio, 18, lunes-20, miércoles. Segovia. Testimonio de la presentación que Gómez González, arcediano de Cuéllar, hizo al obispo Juan y al cabildo de Segovia de dos letras apostólicas de Martín V (1425, enero, 4. Roma y 1425, enero, 4. Roma) y de dos procesos hechos sobre ellas y sobre la ejecución de lo en ellas contenido por Roberto de Moya, doctor en decretos, abad de la iglesia colegial de Valladolid, del obispado de Palencia, juez apostólico, ejecutor de las
letras apostólicas, para que el obispo y cabildo aprobaran lo en ellos dispuesto, especialmente lo relativo a los estatutos, ordenaciones y fundación del hospital de Santa María Magdalena (1425, enero, 16, martes) y estudio de Gramática (1425, enero, 18, jueves) de la villa de Cuéllar por Gómez González; y testimonio de la aprobación que de ello hizo el obispo y cabildo segovianos. A. AHMC, Sección I, núm. 88. Orig. Cuaderno de diez folios de pergamino tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Estas son las consseruaçión e probaçión fechas por el obispo e cabildo de Segouia de los préstamos anexados al hospital e studio de Cuéllar”. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 229r-231v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 190.
In Dei nomine, amén. Sepan quantos este público in[s]trumento vieren cómo en la çibdat de Segouia, dentro en los palacios de el rreuerendo in Christo padre e señor don Juan, por la graçia de Dios e de la Sancta Eglisia de Rroma, obispo de Segouia, en donde él mora, lunes, diez e ocho días del mes de jullio, año de el nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e veinte e nueue años, e en presençia del dicho señor obispo e de mí, el notario público, e de los testigos de iuso escriptos, paresció personalmente el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçediano de Cuéllar, en la eglisia de Segouia, e clérigo de la Camara Apostolical, e presentó delante del dicho señor obispo dos letras apostólicas de nuestro señor el papa Martín quinto, buladas con su verdadera bulla de plomo pendiente en cuerdas de cáñamo, a costunbre de corte de Rroma, sanas e enteras, caresçientes de todo vicio e suspensión. Otrosí con ellas presentó dos processos fechos sobre ellas e sobre la esecución de las cosas en ellas contenidas por el honrrado e discreto varón don Rruberto de Moya, doctor en decretos, abbad de la eglisia colegial de Valladolid, del obispado de Palencia, juez apostólico, executor vnico e principal por nuestro señor el papa en las dichas letras apostólicas contenido e nonbrado. Con las quales letras e processos de yuso escriptos, el dicho don Gómez Gonçález, arcediano, rrequirió al dicho señor obispo e dixo que touiese por bien de las rrecebir con deuida rreuerencia e de las aprouar e de las cosas en ellas contenidas, especialmente los estatutos e ordenaciones e fundaciones, instituçiones e dotaciones por el dicho don Gómez Gonçález, arcediano, / (f. 1v) de la capilla, altar e hospital, so nonbre de Santa María Madalena de la villa de Cuéllar; otrosí del studio particular de la dicha villa. Item las rresinaciones e anexaçiones e encorporaciones de los préstamos e rraciones prestameras por la autoridat apostolical a los dichos hospital e estudio fechas; e otras cosas en los dichos letras e processos más largamente espremidas e declaradas, e so las penas en ellos contenidas. E luego el dicho señor don Juan, obispo, de los dichos letras e processos e cosas en ellos contenidas, ya enformado, dixo que las rrescebía e rrecibió con rreuerencia deuida, como fijo de obediencia, e que aprouaua e aprouó todos los dichos statutos, ordenaciones, instituciones, fundaciones, dotaciones por el dicho don Gómez Gonçález, arcediano, de los dichos capilla, hospital e estudio particular. Otrosí las rresinaçiones, anexaciones e incorporaciones de los dichos préstamos e rraciones prestameras a los dichos hospital e estudio, e en su fauor en qualquier manera fechos, ordenados e dispuestos, e todas las otras cosas en los dichos letras e processos apostólicos contenidas e declaradas, para agora e para sienpre jamás; de su cierta sciencia lo aprouaua e aprouó, e quísolo auer por bien ordenado e fecho, e en todo consentió en la mejor manera e forma que pudo e deuió. De lo qual todo el dicho don
Gómez Gonçález, arcediano, ansí por sí como en nonbre de los dichos capilla e hospital e estudio e para conseruación de su derecho, para agora e para sienpre jamás, demandó a mí, el dicho notario, que le fiziese vn instrumento, o dos o más, quantos menester ouiese. Testigos que a esto fueron presentes: los discretos varones Rrodrigo Áluarez, maestresala, e Gonçalo de Aguilar e Pedro de Palençia, notario, e Diego Ladrón, portero, familiares del dicho señor obispo, a esto llamados e especialmente rrogados. E después desto, miércoles luego seguiente, que fue a veynte días del mes de jullio, año suso dicho, e presençia de mí, el notario, e testigos de yuso escriptos, en el cabilldo de la eglisia cathedral de la çibdat de Segouia, / (f. 2r) estando ayuntados los honrrados e discretos varones don Luys Martínez, arcediano de Sepúluega, don Ferrand Garçía, chantre, prouisor e vicario del dicho señor obispo, e don Juan de Ortega, maestreescuela e lugar teniente de deán, don Juan López, arcipreste de Segouia, Juan Rrodríguez de Frías, Pero Ferrández, socoletor, Gonçalo Alfonso, Alfonso Garçía, Andrés Ýñiguez, Gonçalo Garçía de Castañeda, Françisco Ferrández, bachiller, Gil Áluarez, Gonçalo Ferrández de Soria, Pero Ferrández de Aguilar, Pascual Gonçález, Domingo Ferrández, Die[go] Gonçález, Juan Gutiérrez, Ferand Sánchez, Juan Martínez, e otros canónigos, rracioneros e beneficiados en la eglisia de Segouia, presentes capitularmente por su campana, según que lo han de uso e de costunbre, especialmente al abto presente entre otros llamados e ayuntados, el dicho señor don Gómez Gonçález, arcediano, presentó los dichos letras e processos suso declarados e les pidió e rrequirió que los rrecibiesen e cunpliesen todo e lo ouiesen por firme e valedero todo lo en ellos contenido, e según al dicho señor obispo auía pedido e demandado. E luego los dichos señores maestreescuela, lugarteniente de deán, personas, canónigos, rracioneros e beneficiados suso nonbrados, e otros capitularmente estantes, rrespondieron e dixieron que ellos enformados de las cosas contenidas en las dichas letras e processos e las quales originales en parte aý fueron de su mandado leýdas delante de sí, que como fijos de obediencia las rrescebían e rrescibieron con deuida rreuerencia, e que aprouauan e aprouaron todo lo contenido en los dichos letras e processos, de los quales el tenor de verbo ad uerbum es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 327) E los dichos señores deán e cabildo, de su çierta sciencia, dixieron que todas las cosas contenidas narradas en los dichos letras e processos, ansí como cosas piadosas fechas, hordenadas e dispuestas, especialmente las dichas anexiones, encorporaciones a los dichos hospital e estudio ansí fechas de los dichos préstamos e rraciones suso declaradas, que para agora e para sienpre jamás las aprouauan e rratificauan e rratificaron en la mejor manera que pudieron e duieron (sic). De lo qual todo, el dicho Gómez Gonçález, arcediano, ansí por sý como en nonbre de los dichos capilla, hospital e estudio, e para conseruaçión de su derecho, para agora e para sienpre jamás, demandó a mí, el dicho notario, que le fiziese vn / (f. 10r) instrumento, dos o más, los que menester ouiese. Testigos que a esto fueron presentes: los discretos varones Pero Gonçález e Antolín Sánchez e Áluar López e George Domínguez, conpañeros beneficiados en la dicha eglisia, a esto especialmente rrogados e llamados. (signo y en él): Andreas Fernandi, apostolicus notarius) Yo, Andrés Ferrández de Cuéllar, conpañero en la eglisia de Segouia e notario público por la abtoridad apostolical, presente fuy con los dichos testigos a todo lo que suso dicho es e a cada parte dello, e conçerté los dichos originales con todo lo aquí encorporado, e a consentimiento e otorgamiento de los dichos señores obispo e deán e capítullo, e pedimiento del dicho señor arçediano de Cuéllar, en nonbre de los dichos ospital <e
estudio>, este público instrumento fielmente por otro screuir fize, lo qual todo va scrito en diez fojas, con esta en que va mi signo; e en cada foja, en fin de cada plana, çerrado e señalado de mi señal, segund costunbre de notarios, e signelo de mi signo acostunbrado en testimonio de verdad. Va escrito entre rrenglones en mi subscriçión do dize: “e estudio”, non le enpezca, ca yo lo apro(u)euo. 51 1429, septiembre, 28. Segovia. Juan, obispo de Segovia, comisiona al arcediano Gómez González para que se informe del estado de la ermita de San Cristóbal de la Encina, sita en el arrabal de la villa de Cuéllar, y, en caso de ruina, ordene que se venda la esquila de la misma, que pesa un quintal, y se destinen los maravedís de la venta a reparar dicha ermita y a la adquisición de una campana más pequeña. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 308v-310r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 192.
Don26 Iohán, por la gracia de Dios et de la Santta Yglesia de Roma obispo de Segovia, a vos, don Gómez González, arcediano de Cuéllar, en nuesttra yglesia, salud y gracia. Sepades que fuemos enformados en cómo la hermitta de Sant Christtóval del Encina, del arrabal fuera de los muros de la villa de Cuéllar, por la / (f. 309r) su pobreza, non teniendo de qué se reparar en grand partte de el cuerpo de la yglesia, et de cada día biene más a menoscabo y desttruición; et como la dicha hermitta tenga vna esquila en que puede haver fastta vn quinttal, poco más o menos, la qual vendiéndose, y los maravedís que valiese, aprovecharía para reparación de la dicha hermitta, et para haber ottra esquila que fuese menor. Sobre lo qual nos fue pedido et suplicado que diésemos nuestra licencia, et nos, veiendo que la dicha pettición era justta, tovímoslo por bien. Por ende comettemos a vos, el dicho don Gómez González, arcediano, que de las dichas cosas vos informades, et si falláredes que son verdaderas, mandedes y fagades vendar (sic) la dicha esquila, et de los maravedís que valiere, fagades / (f. 309v) reparar la dicha hermitta, et los despender en aquellas cosas que enttendades que cumple a su provecho. Para lo qual vos damos nuesttra licencia et poderío por la presentte, tal y tan cumplido como lo nos havemos en estte caso. Sobre la qual dicha razón encargamos la conciencia de vos, el dicho arcediano, et descargamos la nuesttra, et todo lo que assí por vos fuere fecho en estta razón, nos los havremos y havemos por firme, rato y gratto, para agora y en todo tiempo. Et en testtimonio de lo que vos (sic), mandamos dar estta nuesttra cartta firmada de nuesttro nombre et sellada con nuesttro sello de cera vermexa en las espaldas. Dada en Segovia, veintte y ocho días de el mes de septtiembre, anno Domini milesimo qua/ (f. 310r)dragenttesimo vicesimo nono. Episcopus Segoviensis. 52 26
Don] Al margen izquierdo: comisión y lizencia de el obispo.
1429, octubre, 10, lunes. Cuéllar. Testimonio de la compra que hizo Juan Velázquez, mayordomo de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, en nombre de la misma, al arcediano Gómez González, arcediano de Cuéllar, de la esquila de la ermita de San Cristóbal de la Encina de Cuéllar para la iglesia de dicho hospital. Se valora la esquila de San Cristóbal en 791 maravedís. Para que la ermita no quedara sin esquila, se decide adquirir la esquila de Santa María de Luzmanes, que se tasa en 384 maravedís porque era menor y de menos peso. Parte de los maravedís obtenidos por la campana mayor, y una vez descontado el precio de la menor, se destinan al arreglo de la ermita de San Cristóbal; con los obtenidos de la campana menor, se habría de reparar la ermita de Santa María. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 310r-312v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 192.
En27 la villa de Cuéllar, lunes, diez días de el mes de octtubre, año de el nascimientto de el nuesttro salbador Jesu Christto de mil y quatrocienttos y veintte y nuebe años, estando presentte el honrado varón don Gómez González, arcediano de Cuéllar, paresció Juan Velázquez, fixo de Ferrand Gómez, maiordomo de la confradía de señora Santta María Madalegna y del hospittal de ella, en presencia de mí, García González, escrivano de el rey e su nottario público en la su cortte y en todos los sus regnos et escrivano público en la dicha villa, et de los testtigos de iuso escritos; et luego el dicho Juan Velázquez, en nombre de los dichos hospittal y confradía, dixo al dicho señor arcediano que, segund / (f. 310v) parescía por la dicha cartta de licencia, él podía vender la esquila de la dicha hermitta de Santt Christtóval del Encina, et que, pues la dicha hermitta esttaba descobiertta et havía nescesario de la vender para se cobrir, et él la quería comprar por justto precio para dicho hospittal, que le pedía et pidió que ge la quisiese facer vender y segunt enttendía que cumplía. Et luego el dicho señor arcediano dixo que le placía y plogo que la dicha esquila se vendiese y la mandó vender a ttodo provecho de la dicha hermitta. Et por quantto vna esquila de Santta [María] de Luzman[e]s y la ottra suso dicha de Sant Christóval fueran pesadas por el peso de Alphonso Gil, campanero, y se falló que la esquila de Santta María de Luzman[e]s pesara veintte y quattro libras / (f. 311r) de cobre, et la esquila de la dicha Sant Christtóval pesara la maior tres arrobas, de lo qual fue enformado el dicho arcediano por persona digna de fee y de creer quantto fuera enformado, que el dicho Alphonso Gil, campanero que tasara la libra de cada vna de las dichas esquilas, a razón de diez y seis maravedís cada una, en lo qual monttara en la dicha esquila menor al dicho respetto trecienttos y ochentta et quattro maravedís, et en la dicha esquila maior siettecienttos et noventta y vn maravedís; et havida la dicha plenaria enformación, dixo que, porque non quedase la dicha hermitta de Sant Christtóval sin esquila, que tomase la dicha esquila menor en el dicho precio, et que de los maravedís que más valiese la maior, que man/ (f. 311v)dava y mandó al dicho Juan Velázquez que los hechase en reparo de la dicha hermitta de Santt Christtóval, et de los ottros maravedís que reparase la dicha hermitta de Santta María de Luzmanes, cuia era la dicha esquila menor, comviene a saber, de los 27
En] Al margen izquierdo: sscritura de compra de una campana.
dichos trecienttos ochentta y quattro maravedís que monttara en la dicha su esquila. Et que la mandaba y mandó assimesmo que pusiese la dicha esquila menor en la dicha yglesia de Sant Christtóval; y la dicha esquila maior que fuese para el dicho hospittal de Santta María Madalena, et que espendiese en reparo de la dicha yglesia de Sant Christtóval los dichos settecienttos y noventta y vn maravedís assí tasxados, et que montara en la demasía de la dicha esquila a la dicha esquila, digo menor, a la dicha / (f. 312r) esquila maior. Y que assí lo mandaba et mandó por verttud de la dicha licencia de el dicho señor obispo a él dada. En testtimonio de lo qual, el dicho señor arcediano dixo que había e hobo por vendidas las dichas esquilas, et el dicho Iohán Velázquez, maiordomo, en el dicho nombre, dixo que demandaba y demandó, et cada uno de ellos, que lo diese signado de mi signo. De estto son testtigos que fueron presentes, llamados y rogados, Marttín Sánchez y Iohán Sánchez, clérigos, capellanes de el dicho hospittal, et Juan Luis, vicario. Et yo, García González, escrivano de el dicho señor rey et escrivano público sobredicho, porque fui presentte a ttodo lo que dicho es con los dichos testtigos, et a ruego et pedimentto del dicho Iohán Vázquez, / (f. 312v) maiordomo, fize escrivir estta escripttura, et fiz aquí estte mío signo atal en testtimonio de verdat. García González. 53 1430, febrero, 23. Cuéllar. El arcediano Gómez González, para evitar contiendas futuras, dispone, esclareciendo algunos capítulos de los estatutos y ordenanzas del hospital que fundó de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, que el obispo de Segovia o el arcediano de Cuéllar no puedan visitar el hospital si no son requeridos por la mayoría de los cofrades del mismo, y, en ese caso, no cobren por ello derechos de visitación; que los capellanes que se nombren para la capilla del hospital sean nombrados por la mayor parte de los cofrades entre algunos clérigos de misa, no concubinarios ni difamados ni que tengan otro beneficio. Capellanes que, amén de celebrar sus oficios divinos y tener cura de la capilla, habrán de visitar a los pobres enfermos del hospital, para lo que dispone que se les pague un salario razonable y se les dé mantenimiento con que poder sustentarse de las rentas que dejó al hospital para ello. A. AHMC, Sección I, núm. 89, fol. 5v-6r. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 90. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, a 23 de febrero de 1430, por los escribanos Pedro López y Gonzalo Sánchez Moro. Véase doc. núm. 368. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 236.
Por28 quanto en los dichos estatutos e ordenaçiones es fecha mençión de la libertad e exençión del dicho hospital, e de los capellanes que en la capilla dél han de çelebrar e seruir e de la visitaçión e enmendaçión que sobre ello fuere nesçesaria; otrosí quáles e cómmo los dichos capellanes deuan ser puestos, e por quién, e cómmo deuan seruir e permanesçer en el dicho seruiçio, non es bien declarado. E por escusar altercaçiones e contiendas que sobre esto podrían rrecresçer, por ende, declarando mi entençión çerca de todo ello, permanesçientes las dichas ordenanças e libertades del dicho hospital e sus bienes en su vigor, mi entençión fue e es que el señor obispo de 28
Por] En el margen superior se escribe: Declaración del arcediano.
Segouia, o el arçediano de Cuéllar que por tienpo fueren, nin alguno dellos, non puedan visitar nin visiten, saluo quando por los dichos cofrades o la mayor parte dellos fueren llamados e rrequeridos, los dichos señor obispo o arçediano, o qualquier dellos, e, en tal caso que dé e con consentimiento de los dichos cofrades, puedan visitar e visiten, proueer e prouean en lo que fallesçieren de fazer e cunplir, segund los estatutos sobre ello fechos e jurados, e non en otra manera. E que en el dicho caso que ouieren a visitar los dichos obispo e arçediano, o qualquier dellos, que non puedan leuar nin lieuen visitaçión nin derecho alguno, mas que graçiosamente visiten. Otrosí que los dichos capellanes e qualquier dellos sean puestos e instituydos en la capilla del dicho hospital, e para la seruir por todos los dichos cofrades, o la mayor parte dellos, cada e quando les ploguiere, sin consejo nin liçençia de perlado alguno, el qual en esto non aya que fazer ninguna cosa. E así que sean quitados e amouidos si non biuieren e seruieren commo deuen segund estas condiciones, conuiene saber: que sean clérigos de misa e non concubinarios, nin dello difamados; e que non tengan otros benefiçios nin los siruan, saluo en los dichos capilla e hospital, adonde continuamente digan sus oras; los quales capellanes çelebren sus ofiçios diuinales, e en las fiestas cantados, e tengan cura de la dicha capilla e del rregimiento de las cosas della commo les fuere encomendado; e de todo ello den buena cuenta. E que visiten los pobres que fueren enfermos en el dicho hospital, e en las cosas espirituales los consegen e consuelen en quanto puedan, lo qual así ordeno e mando. E eso mesmo que los dichos capellanes ayan e cada vno dellos rrazonable salario e mantenimiento para su sostentaçión, de las rrentas que yo al / (f. 6r) dicho hospital, e para esto, prinçipalmente procuré e dexé, lo qual les sea bien pagado en sus terçios del año por los cofrades e rregidores del dicho hospital. E otra cosa en contrario e menoscabo de los dichos ofiçios diuinales non puedan fazer. Sobre lo qual todo encargo sus conçiençias. E así lo ordeno, declaro e mando guardar en presençia de los notarios e testigos de yuso escriptos, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e tres días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. Testigos que a esto fueron presentes: los discretos varones Juan Garçía de Llantadilla e Frutos Sánchez, carpentero, e Juan Sánchez, sacristán, vezino de Chañe, e Juan Sacristán, vezino del Aldea del Val, aldeas de la dicha villa, e Pero López de Llantadilla, clérigo de Bahabón, e Gonçalo Sánchez Moro, vezinos de Cuéllar, notarios por la abtoritat apostólical, a los quales e a cada vno dellos demandé que esto diesen signado de su signo, los quales a esto fueron presentes, rrogados, espeçialmente llamados. Gomecius, archidiaconus de Cuéllar (rúbrica). Pero López, notario (rúbrica). Gonçalo Sánchez, notario (rúbrica). Gonçalo Sánchez, notario (rúbrica). 54 1430, febrero, 23. Cuéllar. Testimonio de los escribano Pedro López y Gonzalo Sánchez Moro de la lectura y traslado sacado de la cédula dada por el arcediano Gómez González, esclareciendo algunos capítulos de los estatutos y ordenanzas del hospital que fundó de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar (1430, febrero, 23. Cuéllar).
A. AHMC, Sección I, núm. 90. Orig. Perg. 322 mm × 343 mm. Escritura cortesana. Buena conservación.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la villa de Cuéllar, dentro en las casas e en la / claustra del hospital nueuo de Santa María Magdelena, del obispado de Segouia, a veynte e tres /3 días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años, en presençia de nos, los nota/rios públicos, e de los testigos de yuso escriptos, el onrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçediano de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, e clérigo de la cámara apostolical, estando presente, dio e fizo leer vna çédula de declaraçión que tenía en sus manos, por mí, Gonçalo /6 Sánchez, notario; el tenor de la qual çédula, de palabra a palabra, es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 367) La qual çédula de declaraçión por mí, el dicho notario /30 a altas bozes leýda, el dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, dixo que así lo mandaua e mandó, e declaraua e declaró commo en ella se contie/ne. E que pedía e pedió e rrequerió a nos, los dichos notarios, e a cada vno de nos, que le diésemos para él e los dichos cofrades e capellanes, / en cuyo nonbre los demandó, vn instrumento, dos o más, públicos, signados de nuestros signos, para agora e para sienpre para conseruaçión del /33 derecho de los dichos hospital, capilla, capellanes e cofrades en su nonbre; e a los dichos testigos, que fueron Johán Garçía de Llantadilla, / Frutos Sánchez, Johán Sánchez e Johán Sacristán, suso nonbrados, para esto rrogados e rrequeridos, dado según suso dicho es. (Signo) Yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la dióçesis de Palençia, público por la autoridat apostolical notario, fuy presente a todo lo que dicho es e a cada vna cosa dello, e lo vi, en vno con el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario, e con los dichos testigos, e a pedimiento e rrequerimiento del dicho señor arçediano, nosotros, los dichos notarios, por otro fielmente feçimos escripuir este público instrumento, segund que por ante nosotros pasó, e por ende fiz en él este mío signo acostunbrado, en testimonio de verdat. Petrus Lupi, notarius (rúbrica). (Signo) E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público sobredicho, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e pedimiento del dicho señor arçediano, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta pública escriptura que aquí ençima del sygno del dicho Pero López va escripta, e fiz aquí este mío sygno, que es atal, en testimonio de verda. A lo qual todo fue presente, en vno comigo e con los dichos, el dicho Pero López, notario suso dicho. Gonçalo Sánchez, notario (rúbrica). 55 1430, abril, 3, lunes. Cuéllar. Juan Alfonso, Álvar López de Segovia, Juan Álvarez, Juan Velázquez, mayordomo, Juan Fernández, Juan Luis, Antón Fernández, Gómez González, Alfonso García y Lope Sánchez, vecinos de la villa de Cuéllar, cofrades de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de la villa, nombran sus procuradores a Rodrigo González, Diego Vayamonde, Juan Gutiérrez, Juan de la Vega y a Francisco,
familiares de Ordoño Velázquez; y a Fernando Martínez, capellán del abad de Valladolid, Juan González de Astudillo, compañero de la iglesia de Valladolid, Juan García de Canalejas y al doctor Francisco García, para que en su nombre les representen en sus pleitos, especialmente en los que puedan tener con el deán y cabildo de la iglesia de Segovia, especialmente por razón de los préstamos y raciones prestameras destinadas al hospital para sustentación de los pobres enfermos que acudan a él y para sustentación asimimismo del bachiller y repetidor del estudio de Gramática de la villa. B. AHMC, Sección I, núm. 94, fol. 10r-11v. Inserto en compromiso, dado en Segovia, 1430, noviembre, 17. Véase doc. núm. 376. C. AHMC, Sección I, núm. 94A, fol. 1v-3r. Inserto en sentencia, dada en Segovia, 1430, noviembre, 23. Véase doc. núm. 378. D. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 56. Inserto en traslado, sacado en Cuéllar, 1473, mayo, 29, por el escribano Francisco Núñez. Véase doc. núm. 660. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 237.
Sepan quantos esta carta de procuraçión vieren cómmo nos, Johán Alfonso, cauallero, e Áluar López de Segouia e Johán Áluarez e Juan Velásquez, mayordomo, e Juan Ferrnández e Johán Luys e Antón Ferrnández e Gómez Gonçález e Alfonso Garçía e Lope Sánchez, vezinos de la villa de Cuéllar e confrades que somos de la confradía del hospital nueuo de Santa María Madalegna de la dicha villa, e rregidores e administradores de las sus rrentas e bienes, para vso e mantenimiento e consolaçión de los pobres de nuestro Señor que al dicho hospital vienen e en él fueren, por nos e en nonbre de los dichos hospital e de los otros confrades, estando en nuestro cabillo ayuntados e para esto espeçialmente por nuestro nunçio llamados, en la / (f. 10v) mejor manera e forma que podemos e deuemos de derecho, non rreuocando los otros nuestros procuradores, otorgamos e conosçemos que fazemos e costituymos e criamos por nuestros procuradores generales e espeçiales, en tal manera que la generalidat non der(r)ogue a la espeçial, nin por el contrario, e que la condiçión del vno non sea mayor nin menor que la del otro, mas que lo que por el vno fuere començado el otro lo pueda continuar e fenesçer, conviene saber: a los discretos varones Rruy Gonçález e Diego Vayamonte e Juhán Gutiérrez e Johán de la Vega e Françisco, familiares del doctor Furtún Velásquez, e a Ferrnand Martínez, capellán del abbad de Valladolid, e a Johán Gonçález de Astudillo, conpañero en la iglesia de Valladolid, e a Johán Garçía de Canalejas e al doctor Françisco Garçía, e a cada vno dellos por sí, para que por nos e en el dicho nonbre puedan pedir e traer a execuçión qualesquier letras e proçesos e paresçer ante qualesquier juezes, ansí apostólicos commo hordinarios, e los aprouar e rrecusar e dar qualesquier petiçiones, e alegar qualesquier derechos, rrazones e exeçiones, espeçialmente contra los señores deán e cabilldo e singulares personas de la iglesia de Segouia, ansí junta commo separadamente, e otras qualesquier personas, así ecclesiásticos commo seglares, de qualquier estado e condiçión que sean, que los frutos e rrentas e bienes de las dichos hospital e pobres perturban o perturbaren e inpedieren en qualquier manera, espeçialmente sobre los préstamos e rraçiones prestameras por nuestro señor el papa e de su mandado a los dichos hospital e vso de pobres e para sostentaçión del bachiller e rrepetidor del estudio de la dicha villa, de los quales a nos, los dichos confrades, es cometida la administraçión e rregimiento, e sobre qualquier cosa dellos, los dichos nuestros procuradores / (f. 11r) e a qualquier dellos puedan conprometer en qualesquier personas que por vía de derecho, o commo quisieren e por bien touieren, ansí commo juezes árbitros e arbitradores, amigables conponedores e amigos moderadores puedan fenesçer por su sentençia e arbitramento todas <e
qualesquier> qüestiones e controuersias que sobre la dicha rrazón son o puedan ser, e para que puedan oýr, proçeder e determinar entre nos e los dichos señores e personas e qualquier dellos, e para fazer todo líçito juramento e dar e allegar qualesquier derechos, prouaçiones e exepçiones, ansí de palabra commo en escripto, e rreprouar e contradeçir todo o parte de lo que en contrario fuere dicho, [fecho] e allegado, e qualesquier escripturas e prouaçiones, e para concluyr e oýr sentençia e sentençias, ansí entrelucutorias commo difinitiuas e las traer a deuida execuçión, e appellar dellas e de qualquier agrauio e demanda e apóstolos, e proseguir las tales apellaçiones, e fazer qualesquier rrequisiçiones e protestaçiones, e todas las otras cosas que en los dichos pleitos e qualquier dellos, e en todas las otras cosas dellos dependentes nosotros faríamos, diríamos e allegaríamos, si presentes fuésemos, e así commo buenos e leales procuradores deuen fazer en fauor e defensión de los dichos hospital e pobres e de las sus rrentas e bienes. Otrosí otorgamos poderío a los dichos nuestros procuradores e a qualquier dellos <para que por nos e> en el dicho nonbre puedan sustituyr en su lugar vno o dos o más procurador e procuradores en los dichos negoçios e en qualquier dellos, e los rreuocar cada e quando quesieren e por bien touieren, rremanesçiente esta procuraçión en su vigor. E rreleuamos a los dichos nuestros procuradores e a los sustitutos por ellos, e a cada vno dellos, de toda carga de satisdaçión e prometemos al notario público de yuso escripto, commo a persona pública estipulante, de aver rrato e firme, para agora e para sienpre, todo lo que por los dichos nuestros procuradores o qualquier / (f. 11v) dellos es e fuere fecho, dicho, rrazonado, procurado en las cosas suso dichas e qualquier dellas, so obligaçión de los nuestros bienes e del dicho hospital, presentes e futuros, con aquella cláusula que es dicha en latín, iudiçium sisti iudicatum solui, con todas sus cláusulas. E porque esto sea firme e çierto e non venga en dubda, otorgamos esta carta de procuraçión ante Pero López de Llantadilla, clérigo preste e notario público apostolical, al qual rrogamos que la escripuiese o feçiese escripuir e la signase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos, que son estos: Gonçalo Sánchez Moro, notario apostolical, e Esteuan Gonçález de Vera e Juan Garçía de Llantadilla, familiares del honrrado varón don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, para esto llamados e rrogados. Fecha e otorgada fue esta carta de procuraçión en la dicha villa de Cuéllar, lunes, tres días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. E yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la dióçesis de Palençia, público por la autoridat apostolical notario, fuy presente a todo lo que dicho es e a cada vna cosa dello, e lo vi, en vno con los dichos testigos, e lo rresçibí en esta forma, e a pedimiento e otorgamiento de los dichos confrades fiz escripuir por otro fielmente este público instrumento, segund por ante mí pasó, e por ende fiz en el este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Lupi notarius. 56 1430, agosto, 30. Segovia. Ordoño Velázquez de Cuéllar, hijo del caballero Juan Alfonso, licenciado en leyes y canónigo de las iglesias de Segovia y Oviedo, dona al arcediano de Cuéllar y clérigo de la Cámara Apostólica Gómez González todas las heredades que posee en La Mata y en Malgrado, aldeas del arciprestazgo de Cuéllar, y sus viñas, casas, prados, huertos y otras posesiones de Torre y Vallelado y de sus términos.
A. AHMC, Sección I, núm. 91. Orig. Perg. 430 mm × 275 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 233v-242r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 191.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos esta carta de donaçión vieren cómmo yo, Hurtún Velásquez de Cuéllar, fijo de Juan Alfonso, cauallero, liçençiado en leyes e canónigo en las eglesias de Segouia e de Ouiedo, con buena voluntad e conçiençia e non / por fuerça nin miedo nin apremiado, mas de mi propia voluntad e libertad, deliberadamente e de mi çierta sçençia, por quanto yo oue rresçebido e rresçibo de cada día muchos e diuersos benefiçios e buenas obras e acorros en todas mis nesçesidades de vos, /3 el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçidiano de Cuéllar e clérigo de la Cámara Apostolical. Por ende, en rreconosçiéndolo, otorgo e conosco que fago e fize pura e verdadera donaçión e non rreuocable, en la mejor manera / e forma que puedo e deuo entre viuos, a vos, el dicho señor don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, conuiene saber: de las heredades todas que yo he e tengo en La Mata e en Malgrado, aldeas del arçiprestadgo de Cuéllar; otrossí de todas las viñas, / casas, prados, huertos, bueyes e yeguas e otras qualesquier cosas que yo tengo en las dichas aldeas e de Torre e Vallelado e en sus términos, de los dichos arçiprestadgo e villa, e espeçialmente conuiene saber: vna yuueria, que son fasta çinqüenta obradas de /6 tierras, poco más o menos, con vna casa e dos pares de bueyes con su apero, e con sus corrales, prados, entradas e sallidas de la dicha aldea de La Mata. Otrossí las viñas todas que yo tengo e poseo en los términos de las dichas Mata e Vallelado, conuiene sa/ber: la viña que llaman la Bien Asentada, que tiene por linderos: de la una parte, viña de Alfonso Martínez, vezino de Vallelado; de parte de ençima e de la otra parte de baxo: Diego López. Item otra viña al Cotanillo, en que hay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de / Pero Soto; e de la otra parte, viña de Garçía Gonçález, escriuano. Item otra viña al Mesegar, en que hay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Juan Alfonso de La Mata; e de la otra parte, viña de Velasco Pérez de Torre. Item otra viña a La Fontanilla, en que ay tres quar/9tas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Gil Nieto de la Ama, de La Mata; e de la otra parte, viña de Pero Soto. Item otra viña al Majano, que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Alfonso, fijo del batanero; e de la otra parte, viña de Garçía / Gonçález, escriuano. Item otra viña al Arenal con la que está ençima della, en las quales ay çinco quartas, que han por linderos: de la vna parte, viña de Santa María de Torre don Gutiérrez; e de la otra parte, viña de la capellanía de Santa María del Pino, que es dotada al clérigo de / La Mata. Item otra viña al Coruejón, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Antón Ferrnández, cura de Sanct Pedro; e de la otra parte, viña de Ferrnant Velásquez; en el vn lugar e en el otro, los frayres del Armidilla. Item otra viña a Los Villares, /12 en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Antón Ferrnández, cura de Sanct Pedro; e de la otra parte, viña de Lope Básquez, clérigo. Item otra viña carrera del Pago, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte viña de la muger de Diego / Núnez; e de la otra parte, viña de Lázaro Pisonero, vezino de La Mata. Item otra viña al Çerezo, cabe las güertas del cabilldo, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de vna parte, viña del cabilldo de los cofrades de Sanct Esteuan de La Mata; e de la / otra parte, viña de los frayres de Santa María del Pino de parte de ayuso. Item otra viña a la fazera de Val de la Casa, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Alfonso
Velásquez, arçipreste; e de la otra parte, viña de Áluar López, fijo de Velasco Martínez. /15 Item otra viña a Las Hiniestas, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Garçía Gonçález, fijo de Gutierre Gonçález; e de la otra parte, viña de Alfonso, fijo de Benito Ferrnández. E todas las otras viñas que yo tengo e poseo en qualquier manera en los dichos / términos de Vallelado e de La Mata. Otrossí más las casas, con todos sus corrales e con todas sus entradas e sallidas; lagares, con todos sus aparejos, que yo tengo en Torre, aldea de la dicha Cuéllar. Otrossí toda la heredat de pan lleuar, con vna / casa e sus corrales e con un par de bueyes con todo su aparejo que yo tengo e poseo en la dicha aldea de Malgrado, e con todos sus prados e eras e fronteras e entradas e sallidas de las dichas heredades, posessiones, viñas, casas e prados. Item más dos /18 yeguas, la vna color rruçia e la otra color castaña, que yo tengo en el dicho lugar Malgrado. Las quales dichas yuuerias, casas, viñas, bueyes e yeguas suso dichas e declaradas e otras qualesquier que en las dichas aldeas e lugares tenga e po/sea e a mí pertenescan en qualqueir manera, fago donaçión e traspaso, realmente e con efecto, a vos, el dicho señor don Gómez Gonçález, arçidiano, e para vos, para agora e sienpre jamás, segunt que mejor e más largamente lo yo he e poseo el día de oy en / los dichos lugares y en cada vno dellos. E dovos todo lo sobredicho e cada vna cosa dello, en la manera que dicha es, en tal manera, que non rretengo en mí nin para mí nin alguno nin algunos cosa nin algunt señorío e poderío dello. E fágovos de todo / 21 esto que dicho es donaçión buena e perfecta e pura e acabada, sin condiçión alguna, dada luego de presente entre biuos, con entradas e con sallidas e con todos sus derechos, quantos han e auer deuen, así de fecho commo de derecho en qualquier manera. E de / oy día en adelante questa carta de donaçión es fecha me desapodero de todo quanto derecho e poder e tenençia e posesión e señorío e propiedat e boz e rrazón que yo he, deuo e puedo auer, en todas las dichas yuuerias e casas, prados, eras, viñas, bueyes / e yeguas suso dichas e declaradas; e apodero en ello a vos, el dicho señor don Gómez Gonçález, arçidiano, con esta carta, del día de su era e data, que sea todo vuestro, e conplidamente libre e quito por juro de heredat, para que lo podades dar e donar, vender, trocar, enaje/24nar e canbiar e fazer dello e en ello e de cada vna cosa e parte dello todo lo que vos quesierdes e por bien touierdes, ansí commo de cosa vuestra mesma propia e sin enbargo que auedes de mí nin de otro por mí en mi nonbre nin de otro alguno en mi lugar en ningunt tienpo nin por / alguna manera. E prométovos, por mí e por mis herederos, de auer por firme, rrata e valedera esta dicha donaçión, e de non yr nin venir contra ella nin contra parte della nin la rrenunçiar yo nin otro por mí, diziendo que me fuestes desagredesçido o que me fuestes desco/nosçido, o en otra manera de aquellas que dizen en las leyes del derecho <por las quales el donador>29 puede rreuocar la donaçión que faze. E sobresto, yo, el dicho Hurtún Velásquez, rrenunçio todas estas leyes e todas las otras leyes, fueros e derechos que contra esto sean, que me non acorran en esta /27 rrazón nin me pueda dellos nin de alguno dellos aprouechar. E con esta carta vos do e otorgo todo mío libre e llanero, bastante e conplido poder a vos, el dicho Gómez Gonçález, arçidiano, para que por vos mismo, de vuestra propia voluntad, sin me lo fazer saber / e sin otorgamiento de rrey nin de rreyna, nin de alcallde nin de otro juez e señor qualquier, nin de otro juez eclesiástico nin seglar, que vos apoderedes de toda esta dicha donaçión, o a quien vos quesierdes por vos, de oy en adelante quando quesierdes e por bien touierdes, para que lo aya/des e sea vuestro, segunt que aquí se contiene. E por más firme e libre apodérovos esta carta en señal de dada tenençia e libre poderío de toda esta dicha donaçión, e para que lo ayades e sea vuestro, segunt dicho es. E prométovos e asegúrovos a buena fe, sin mal /30 29
<por las quales el donador>] Escrito tras la data del documento y enviado a este punto mediante signo de llamada.
engaño, de tener e guardar e conplir todo quanto sobredicho es e de non yr contra esta dicha donaçión, por mí nin otro por mí, en ningunt tienpo por alguna manera, nin faga nada dello nin de parte dello en algunt tienpo. E si yo, o otro por mí, fuere o viniere contra / esto que dicho es para lo rrenouar o desatar, que vos peche en pena e por postura que convusco pongo çinco florines de buen oro de justo preçio, del cuño de Aragón, por cada día e por cada vegada que yo, o otro por mí, lo rremouiere o fuere contra esto que dicho es, e / la dicha pena, pagada o non pagada, todavía que el pleito e demanda que sobresta rrazón fuere rremouido finque e sea ninguno e tenga e cunpla todo lo que dicho es. E para lo ansí tener e guardar (e guardar) e conplir e pagar la dicha pena, si en ella cayere, obligo a e/33llo todos mis bienes, muebles e rraýzes, spirituales e tenporales, auidos e por auer, por doquier que los yo aya. E do poder en ellos por esta carta a qualquier alcallde o alcalldes o entregador o juez, ansí eclesiástico commo seglar, de la dicha çibdat o villa o lugar qualquier / a quien esta carta fuere mostrada, e dada a entregar, que me lo fagan todo ansí tener e guardar e conplir e auer por firme todo esto que dicho es e en esta carta se contiene. E seyendo çertificado de mi derecho, rrenunçio e parto de mí la ley del derecho que dize que / donaçión fecha entre biuos de mayor quantía de quinientos sueldos sin abtoridat de juez que non vala; otrossí rrenunçio la ley que dize que si los donatarios murieren ante que el donador, que la tal donaçión que la torne a aquel que la dio; otrossí rrenunçio la ley que dize que quan/ 36do los que dan algo a otros fuere cuytados o aquexados de fanbre o de sed, o de otro menester, que sean tenudos de los mantener; e generalmente rrenunçio e parto de mí todas leyes e fueros e derechos e decretales e decreto e todas otras leyes de fueros e derechos, escriptos / e non escriptos, eclesiásticos o seglares, e rrazones e defensiones que por mí auía en qualquier manera, que me non valan nin me aproueche dellos nin sea oýdo sobrello, yo nin otro por mí, en algunt tienpo, mas que sienpre sea tenudo de tener e guardar e conplir e auer por / firme, agora e en todo tienpo, esta dicha donaçión. E espeçialmente rrenunçio e parto de mi ayuda a la ley del derecho que dize que general rrenunçiaçión non vala. E avn por mayor firmeza, porque sea más libre, firme, clara e pura la dicha donaçión, yo, el di/39cho Hurtún Velásquez, de mi propia voluntad e deliberadam<i>ente, juro a Dios e a Sancta María e a esta señal de (cruz) que corporalmente tango con mi mano derecha e a las palabras de los Santos Euangelios, doquier que están, que esta donaçión que agora fago de todo lo sobredi/cho, e cada vna cosa e parte dello, a vos, el dicho señor don Gómez Gonçález, arçidiano, que la he e aueré por libre, firme, rrata e valedera, e que non yré nin veniré, yo nin otro por mí, agora nin en ningunt tienpo que sea, contra la dicha donaçión nin contra lo contenido e decla/rado en ella. E si contra ello fuere o viniere en qualquier manera que sea, yo o otro por mí, que sea perjuyzio e infames e de ningunt valor. E otrossí de non demandar absoluçión nin dispensaçión del dicho juramento, e si en qualquier manera me fuere otorgada de non vsar por ella /42 nin della, mas sienpre guardar e tener todo lo susodicho e cada cosa e parte dello. E porque esto sea firme e çierto, rrato e valedero, otorgué esta carta de donaçión ante Pero López de Llantadilla, clérigo preste, notario público apostólico, al qual rrogué que la escriuiese o / fiziese escriuir, e la signase de su signo; e a los presentes que fuesen dello testigos, que son éstos: Ferrnant Martínez de Bouadilla, conpañero en la eglisia de Segouia, e Gómez Núnez e Ferrando de Madrigal e Gonçalo, fijo de Gonçalo Sánchez Moro, criados del dicho señor arçidiano. / Ffecha e otorgada fue esta carta de donaçión en la dicha çibdat de Segouia, treynta días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. E yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la diócesis de Palençia, publico por la abtoridat apostolical notario, fuy presente a todo lo que dicho es e a cada
vna cossa dello, e lo vi en vno con los dichos testigos e lo rresçibí en esta forma, e a rruego e otorgamiento del dicho Hurtún Velásquez, liçençiado, por otro fielmente fiz escripuir este público instrumento, segund por ante mí passó. E por ende fiz en él este mío signo (signo, colocado a la izquierda de la suscripción del notario apostólico) acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Lupi, notarius (rúbrica). 57 [1430, octubre, 1. Segovia. Diego González, canónigo de la iglesia de Segovia, vende a Gómez González, arcediano de Cuéllar, un salterio que él había comprado al cabildo de la iglesia de Segovia, por precio de quinientos cincuenta maravedís. A. AHMC, núm. 10. Orig. Papel. Escritura cortesana]. Este documento no ha sido localizado por lo que repetimos la ficha del catálogo de Ubieto, suponiendo los datos relativos al soporte del documento (es un albalá) y la escritura del mismo (por su fecha), que el autor citado no proporciona. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 238.
58 1430, octubre, 10, martes. Cuéllar. Gómez González, arcediano de Cuéllar, da licencia a Juan Luis, clérigo de la iglesia de San Esteban de Cuéllar, para que cambie con Juan Velázquez de la Basa, procurador y mayordomo del hospital de Santa María Magdalena de la villa, un ofrescerio de la iglesia por un misal del hospital. B. AHMC, Sección I, núm. 95. Inserto en carta de troque dada por el notario Gonzalo Sánchez Moro, el 10 de octubre de 1430, en Cuéllar. Véase doc. núm. 373.
De mí, don Gómez (Gómez) Gonçález, doctor en decretos, arçidiano de Cuéllar e clérigo de la Cámara Apostolical, a vos, Juan Luys, clérigo, cura de la eglisia de Sanct Esteuan de Cuéllar, salut e graçia. Bien sabedes commo por parte vuestra e de los clérigos, e algunos perrochianos de la perrochia de la dicha eglisia de Sanct Esteuan, me fue notificado e dicho en commo la dicha eglisia caresca de vn libro misal bueno, el qual es nesçesario para çelebrar los ofiçios diuinales; e commo la dicha eglisia entre otros libros tenga vn ofresçerio viejo, el qual por tener otros nueuos non le auían nin heran nesçesario; otrossí que en la capilla del hospital nueuo de Santa María Magdalena, que es çerca de la dicha perrochia, sea vn misal bueno suyo, por el qual querríades, en nonbre de la dicha eglisia, trocar el dicho ofresçerio con Juan Velásquez, fijo de Ferrnant Gómez, mayordomo que es de los cofrades e bienes de la dicha capilla del dicho hospital. Lo qual buenamente non podedes trocar nin enajenar sin mi liçençia, la qual me demandades para ello. De lo qual yo, bien enformado que el dicho troque e canbio de los dichos libros es líçito e prouechoso a las dichas eglisias e capilla, por ende vos otorgué mi liçençia para lo fazer. Por el / (f. 4v) tenor de la presente vos cometo e do poderío para que con el dicho Juan Velásquez, mayordomo, e otra qualquier persona que poderío tenga, por la parte de los dichos hospital e capilla, podades trocar e troquedes e permutedes el dicho libro ofresçerio por el dicho misal a la dicha eglisia de
Sanct Esteuan nesçesario, commo dicho es; e en su nonbre podades traspasar e tomar el señorío e propiedat e fazer todas las cosas que çerca dello se rrequiere. En testimonio de lo qual mandé dar esta mi carta, firmada de mi nonbre e sellada con mi sello en las espaldas. Dada en la villa de Cuéllar, diez días del mes de otubre, anno Domini millesimo CCCCmo XXXmo. Gomecius, archidiachonus de Cuéllar. 59 1430, octubre, 10, martes. Cuéllar. Juan Luis, clérigo de la iglesia de San Esteban de Cuéllar, con licencia del arcediano Gómez González (1430, octubre, 10. Cuéllar), cambia con Juan Velázquez de la Basa, procurador y mayordomo del hospital de Santa María Magdalena de la villa, un ofrescerio de la iglesia por un misal del hospital. A. AHMC, Sección I, núm. 95. Orig. Bifolio de pergamino tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.
/ (f. 4r) In Dey nomine, amén. Sepan quantos esta carta de troque e permutaçión vieren commo en la villa de Cuéllar, martes, diez días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. En presençia de mí, el notario, e testigos de yuso escriptos, estando presentes los honrrados e discretos varones Juan Luys, clérigo, cura de la eglisia de Sanct Esteuan, de la vna parte; e Juan Velásquez de la Basa, de la otra, commo procurador e mayordomo que es del hospital e capilla de Santa María Magdelena de la villa de Cuéllar. E luego el dicho Juan Luys dixo al dicho Juan Velásquez e le notificó en commo él auía auido vna carta de liçençia del señor arçidiano de Cuéllar para poder permutar e trocar vn ofresçierio que la dicha eglisia de Sanct Esteuan tiene e le non hera nesçesario, por vn misal que tiene el dicho hospital, el qual ha mucho menester, e hera nesçesario, la eglisia de Sanct Esteuan, segunt más largamente se contiene en la dicha carta de liçençia que allí presentó, firmada del nonbre del dicho arçidiano e sellada en las espaldas con su sello. El tenor de la qual de verbo ad verbum es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 372) Por ende, el dicho Juan Luys dixo al dicho Juan Velásquez, procurador e mayordomo del dicho hospital, que si le plazía e paresçía que era conuenible de dar el dicho misal, que era del dicho hospital, por el dicho ofresçerio de la dicha eglisia, ca por virtud de la dicha liçençia él venía en ello plazentero, e avn que la dicha eglisia auía nesçesario el dicho misal; pero que le paresçía asaz rrazonable troque e prouechoso a amas las partes. E luego el dicho Juan Velásquez e Juan Luys rreboluieron las fojas de los dichos libros e cada vno dellos e fablaron e acordaron entre sí la dicha permutaçión e troque. E dixo el dicho Juan Velásquez que, auido su consejo con Juan Sánchez e Martín Sánchez, capellanes del dicho hospital, que él, en nonbre de los dichos cofrades del dicho hospital e commo su mayordomo, consentía en el dicho troque. Por ende que daua e dio, traspasaua e traspasó en el dicho Juan Luys, por nonbre de la dicha eglisia de Sanct Esteuan e para ella, el señorío, propiedat e posessión rreal, corporal, uel quasi, del dicho misal, segunt que mejor e más largamente lo podía e deuía fazer de derecho. E esomesmo el dicho Juan Luys, cura, por nombre de la dicha eglisia de Sanct Esteuan, e
por virtud de la dicha carta de liçençia, dixo que daua e dio, traspasaua e traspasó en el dicho Juan Velásquez, en nombre de los dichos cofrades e hospital e para él, el señorío, propiedat e posesión rreal, corporal, uel quasi, del dicho ofresçierio, segunt que mejor e más largamente lo podía e deuía fazer de derecho. E luego en ese punto el dicho Juan Velásquez pasó a su parte el dicho ofresçerio e el diho Juan Luys pasó a su poderío el dicho misal. E amos a dos / (f. 5r) juntamente, el dicho Juan Luys por nonbre de la dicha eglisisa de Sanct Esteuan, e el dicho Juan Velásquez por nonbre del dicho hospital, obligaron de non yr contra la dicha permutaçión nin troque nin alguna parte della, en ningunt tienpo nin por alguna rrazón, por sí nin por otro en nonbre de los dichos eglisia e hospital, nin alguno dellos, nin contradezir el dicho troque, diziendo que fue engaño a alguna de las partes en la meytad, nin más nin menos de la común extimaçión. E rrenunçiaron e partieron de sí e de los dichos eglisia e hospital todo priuillegio, execuçión, todo tienpo feriado, non feriado, e todas otras leyes que en esta parte contra este contrabto les pudiesen aprouechar; e la ley que dize: “rrem maioris precii”, e otrossí la ley que dize que general rrenunçiaçión non vala. Para lo qual todo mejor tener, guardar e conplir, obligaron cada vno por sí, los bienes de la dicha eglisia e hospital, spirituales e tenporales, ansí muebles commo rraýzes, auidos e por auer. De lo qual los dichos Juan Luys en nonbre de la dicha eglisia, de la vna parte, e el dicho Juan Velásquez en nonbre del dicho hospital, de la otra, consintieron en el dicho troque e permutaçión, rrenunçiaçiones e firmezas suso escriptas; rrogaron a mí, el dicho notario, que les fiziese dende sendos e más contrabtos públicos, si menester fuesen, e los signase de mi signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fueron presentes a todo lo suso dicho e cada cosa dello: Martín Sánchez e Juan Sánchez, capellanes del dicho hospital; e Ferrant Gutiérrez, clérigo, cura de la eglisia de Sanct Sebastián de la dicha villa de Cuéllar, e otros. (Signo notarial) E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público por la abtoridat apostolical, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e pedimento de amas las dichas partes, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta pública escriptura, que va / (f. 5v) escripta en estas tres planas de quarto de pargamino, con esta en que va este mío signo, e al pie de cada foja va firmado de mi señal, e por ende fiz aquí este mío sygno que es atal en testimonio de verdat. Gonçalo Sánchez, notario (rúbrica). 60 1430, octubre, 11, miércoles. Cuéllar. Gómez González, arcediano de Cuéllar y fundador del hospital de Santa María Magdalena de la villa, del que es fundador, establece, con consejo y consentimiento de los cofrades del hospital, los estatutos, reglas y constituciones por las que han de regirse los hospitaleros y gobernar el hospital y por las que los capellanes han de atender y servir la capilla del hospital, decir las misas y rezar los oficios divinos. A. AHMC, Sección I, núm. 92. Orig. Bifolio de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En la portada del cuadernillo se escribe: «Estos estatutos son de cómmo los capellanes e el hospitalero que por tienpo fueren en el dicho hospital e su capilla quántos e quáles deuen ser, e lo que pertenesçe a sus ofiçios e cómmo los deuen seruir. Fechos en el mes de otubre del año del Señor de mill e quatroçientos e treynta años». B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 264r-274v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776.
CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 196.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, del obispado de Segouia, miércoles, honze días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años, en presençia de mí, el notario, e testigos de yuso escriptos, el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, fundador del hospital de Santa María Magdalena de la dicha villa, publicó e declaró las ordenanças, rreglas e constituçiones que se siguen: § Considerando que en las cosas fechas, si non fuesen ordenadas para se rregir podrían venir errores e menguas e dende seguirse algunas cosas que non fuesen seruiçio de Dios, por ende yo, el dicho arçidiano, con consejo e consentimiento de los señores cofrades del dicho hospital, fize e ordené estas ordenanças, las quales quiero e mando que qualesquier hospitaleros que rregieren e gobernaren este hospital que las guarden e tengan segunt se siguen: § Lo primero guardar el hospital e sus casas de peligro de fuego, dél e de los rromeros e personas que ende fueren, e de las goteras e otros daños que en él se vieren e rrecresçieren. E por escusar peligro de fuego e tener más linpio el hospital que non se queme tea alguna, saluo çera, azeyte e seuo, para lo qual tienen dos candeleros e quatro trisuelos de fierro e dos lenternas. § Item tomarán e ternán todas las rropas e cosas del hospital por escripto, e non las darán nin enprestarán a persona alguna fuera del hospital sin mandado de todos los cofrades. § Item el tal hospitalero que tenga cargo e cura de tener el dicho hospital bien proueýdo de todas las cosas que son menester para prouisión a todos los pobres entre el año e non fallesca ninguna cosa, para lo qual demandará dineros e lo que fuere menester al dicho mayordomo, al qual sean tenudos de dar cuenta de todo. E farán tener las lánparas de la capilla e de los palaçios donde dormieren pobres e de la claustra en anochesçiendo ençendidas fasta que los pobres e la gente asosieguen. § Item ternán todas las dichas rropas e cosas dél mucho linpias e en buena guarda, e las rropas mayores e cosas mejores aparte, para seruir con ellas a los pobres e personas avergoñantes mayores que vinieren e estudieren en él dolientes, e rreligiosos e otras personas, ansí omes commo mugeres, en sus cámaras e lugares apartados e linpios que tienen para esto. E ansimesmo, se guarden las otras alfajas e cosas de casa para los tales seruiçios en sus tienpos e lugares. § Item las otras rropas / (f. 1v) menores e cosas comunes estén aparte, para seruir con ellas a los rromeros e pobres de cada día, en espeçial sienpre los enfermos tengan camas e rropas linpias e lençuelos frescos e sean bien seruidos. § Item todas las casas del hospital estén bien barridas e mucho linpias, e las paredes cabe las cabeçeras donde escupen los pobres, tres vezes en el año se alinpien, e cada año se ponga paja nueua en las camas. § Item porque las camas e la rropa dellas estén sienpre más linpias, donde non ouiere enfermo esté cogida e sólo esté sobre el colchón e cabeçera el rrepostero tendido. E quando viniere a dormir el pobre o doliente que le faga[n] bien la cama e sienpre tenga de día abierto el dicho hospital para quantos pobres e personas menesterosas vinieren. Otrossí que sean tenudos de rresçebir e seruir entre las otras personas a todos los familiares míos, espeçialmente a todos aquellos que labraron e trabajaron en fazer el dicho hospital e de graçia les den posada e camas, e a los dolientes todas las cosas que ouieren menester cada e quando, mientra viuieren, en él quisieren estar en sus ydas e venidas de sus negoçios, e les sea fecha toda consolaçión e seruiçio con caridat. E asímesmo a los capellanes del dicho hospital que les sean dadas cámaras en que
duerman e estén sin preçio e les den la çera e cosas que han menester para las oras e ofiçios diuinales. § Item que estos hospitaleros sienpre ternán aguas e azeytes diuersos que sacarán e farán en el mes de mayo para los enfermos pues, que tienen alquitara e rredomas, e estarán aperçebidos de todas cosas para melezinas. § Item que allende de lo suso dicho, el dicho hospitalero tenga carga e cura de visitar e ver con diligençia las viñas, casas e heredades del dicho hospital e las proueer segunt que dixiere el dicho mayordomo, con el qual se concorde del salario que por ello deue auer sobrello. § Item los dichos hospitaleros e mugeres que aquí vinieren sienpre con buena cara, voluntad e caridat, rresçiban a todos los pobres quantos vinieren aquí e les sufran con mucha paçiençia todas las cosas que dixieren e fizieren, e los siruan e consuelen, en espeçial a los enfermos, de las cosas e bienes que touieren e ouieren en el dicho hospital, segunt las ordenanças dél, con toda diligençia, por sólo Dios, del qual por todo esperamos el gualardón, e nos dé con él la su gloria, amén. § Otrossí en quanto atañe al rregimiento, seruiçio de la capilla e capellanes del dicho hospital, ordeno e mando que se guarde e tenga esta forma e rregimiento para sienpre, segunt se sigue: § Primeramente que biuiendo bien e honestamente digan bien sus oras e ofiçios diuinales continuadamente en la dicha capilla e segunt han acostunbrado / (f. 2r) a fazer comigo, segunt acostunbran dezir los frayres del Armedilla, conuiene saber: las fiestas e sábados cantadas las misas e entre selmana e las otras oras su misa en media boz, lo más espaçiosa e deuotamente que pudieren e en sus tienpos. § Item que dichas las misas, luego e antes e después, quando fuere menester, visiten los pobres e enfermos que fueren en el dicho hospital en todas las cosas spiriuales, e fagan cómmo rresçiban los sacramentos e otras cosas que nesçesarias fueren a las ánimas, los consuelen e con todos buenos consejos e diligençia procuren cómmo los rresçiban, e procurarán cómmo sean proueýdos por los hospitaleros en las cosas que entendieren que fallesçen en su mantenimiento. § Item ternán30 el thesoro e cosas de la capilla, ansí plata, vestimentos, libros e rropas e otros ornamentos que yo dexo para la dicha capilla e otras personas dexaren e dieren, linpiamente e con todos buenos olores e en buena guarda para afeytar e ornar los dichos altar e capilla. E non los darán nin enprestarán a persona alguna fuera del hospital sin mandado de todos los cofrades, de lo qual han de dar cuenta a los cofrades e mayordomo quando fuere nesçesario. El qual mayordomo les dará çera e ençienso e otras cosas que fueren menester para todos los ofiçios diuinales, oras e ornamentos. E procurarán cómmo sienpre aya candelera en el dicho hospital. § Item los más tienpos e días e noches que pudieren dormirán e estarán en el dicho hospital rresidentes por los seruiçios e cosas suso dichas que han ansí de fazer, e denles sólo cámaras en el dicho hospital de graçia, sin preçio, honestas, en que estén e duerman, las quales verán segunt que cunple los cofrades e mayordomo. E estos dichos capellanes, estando en el dicho hospital honestamente e sin fazer daño alguno, do ellos sopieren que algún daño e perjuyzio en las dichas capilla e hospital se faze que lo digan al dicho mayordomo e soliçiten cómmo se rrepare quanto en ellos fuere. § Item cada vno de los dichos capellanes aya en cada año para su mantenimiento para las cosas suso dichas que ansí han de seruir e fazer, allende de las dichas cámaras graçiosas e porque han de tener moços que los ayuden a dezir las dichas oras, quatro cargas de trigo, e al menos mill maravedís de la moneda corriente, a rrespecto de 30
ternán] Sigue e cancelada.
çinqüenta e tres maravedís el florín de Aragón, bien pagados en tres terçios del año. E que de este salario e suma non les sea menoscabado e quitado ninguna cosa. E a este respecto sea pagado por el tienpo que seruiere qualquier capellán que por ventura non conplido el año ouiese de dexar la dicha capellanía. § Item que qualquier de los / (f. 2v) dichos capellanes que fallesçiere en los dichos tienpos, ofiçios e oras, que sea tenudo a poner en su lugar a sus expensas otro honesto capellán, saluo si non fuese ocupado de dolençia, prisión o otra ocupaçión de las escriptas en el derecho. E por cada día que ansí fallesçiere pierda tres maravedís, los quales les sean quitados e menoscabados del su salario. Lo qual sea tenudo el otro capellán e los hospitaleros a lo dezir al mayordomo e lo escriuir en cargo de sus conçiençias, porque los dichos ofiçios, oras e seruiçios non se menoscaben. § Los quales suso dichos mandamientos e ordenanças e forma fueron publicados, notificados e declarados por el dicho don Gómez Gonçález, arçidiano en el dicho hospital de Santa María Magdelena e de la dicha villa, en presençia de mí, Gonçalo Sánchez Moro, notario. E dixo que quería que se guardasen e cunpliesen para sienpre por la vía, forma e manera suso dichas e declaradas. Que fueron testigos a todas las cosas suso dichas: los discretos varones Ferrnant Gutiérrez, clérigo cura de Sanct Sebastián, e Juan Sánchez, capellán del dicho hospital, e Juan Garçía de Llantadilla, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e otros. E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público por la abtoridat apostolical, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e pedimento del dicho señor arçediano, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios, por otro fielmente fiz escriuir esta pública escriptura, que va escripta en estas quatro planas de quarto de pargamino, con esta en que va este mío signo, e al pie de cada plana va firmado de mi señal, e por ende fiz aquí este mío signo que es atal (signo) en testimonio de verdat. Gonçalo Sánchez, notario (rúbrica). 61 1430, noviembre, 6. Villalón. Fadrique de Aragón, conde de Luna, señor de Cuéllar, manda al juez, alcaldes y alguacil de la villa de Cuéllar que, en tanto no sea proveído por el rey, no consientan que el recaudador y arrendador de las alcabalas demande a los caballeros de la villa los maravedís de las rentas de las alcabalas de la villa de Cuéllar y su tierra que arrendaron por mandado del rey Juan de Navarra, por cuanto les era debida cierta cantidad de maravedís y el monarca ordenó que se entregase en las rentas que así arrendaren. A. AHMC, Sección I, núm. 93. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 240.
Yo, don Fadrique de Aragón, conde de Luna, señor de la çibdat de Segorbe e de la baronía del Alcoy e de las villas de Arjona e Cuéllar e Villalón, al juez / e alcalldes e alguazil de la dicha mi villa de Cuéllar que agora son o serán de aquí adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta ffuere mostrada, /3 salud e graçia. Sepades que por parte de çiertos caualleros e escuderos desa dicha villa, mis vasallos, me ffue fecha rrelaçión que ellos, seyendo vasallos / e teniendo tierra del rrey de Nauarra, señor que fue desa dicha villa, diz que ellos ouieron arrendado por virtud de
vna su carta e mandamiento çier/tas alcaualas desa dicha villa e su tierra; en las quales cartas e mandamiento del dicno rrey de Nauarra se contiene que por quanto les eran deuidos çiertos /6 maravedís de la dicha su tierra que dél tenían, así de los años pasados commo del año del Señor de mill e quatroçientos e veynte e nueue años, que mandauan que se / entregasen en las dichas rrentas que así arrendasen, e eso mismo mandó al su rrecabdador que les librase lo que les era deuido en las dichas rren/tas. Por virtud de lo qual diz que los dichos caualleros e escuderos arrendaron çiertas rrentas de las dichas alcaualas, commo dicho es; e se ouieron de en/9cargar en ellas por se entregar en lo que así les era deuido çerca el terçio más de lo que valía. E agora dizen quel rrecabdador e arrendador mayor de las dichas alcaualas del dicho año que ge lo torrna a demandar e que trae consigo vasallos e otras personas para les prender e entregar en sus bienes / por los maravedís de las dicha rrentas. E si ellos ouiesen de pagar los dichos maravedís, diz que rresçibirían en ellos grand agrauio e daño. E por /12 quanto yo he sabido çiertamente que los dichos caualleros e escuderos sobre este negoçio han suplicado ante la merçed del dicho señor rrey, que la / su señoría les prouea en ello en tal manera que ellos non paguen las dichas rrentas que así arrendaron, pues que ellos las arrendaron por se entregar / de lo que les era deuido e por mandado del dicho rrey de Nauarra, ess mi merçet e voluntad que a los dichos caualleros e escuderos non sea mandado /15 fazer entrega alguna en sus bienes nin les prender por la dicha rrazón, e que esté así sobreseýdo fasta que por el dicho señor rrey sean proueýdos. / Por ende vos mando a todos e a cada vno de vos, vista esta mi carta, que non consintades prender nin fazer entrega en bienes de los dichos caualleros / e escuderos por la dicha rrazón, en tal manera que persona alguna se atreua a los prender nin fazer entrega en sus bienes, e esté así sobre/18seýdo fasta que por el dicho señor rrey sean proueýdos en la manera que dicha es. E non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so la pena de la / mi merçed e de seyss mill maravedís para la mi cámara a cada vno por quien fincare de lo así fazer e conplir. Dada en la villa de Villalón, a / seys días de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. Frederich d’Aragó (rúbrica). E yo, Pedro de Capde, secretario de mi señor, el conde, la fiçe escreuir por su mandado (rúbrica). 62 1430, noviembre, 17, viernes. Segovia. El deán y cabildo de la iglesia de Segovia, de una parte, y Rodrigo González de Valladolid, vecino de Segovia, procurador de los cofrades de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, de quien presenta poder (1430, abril, 3. Cuéllar), de otra, nombran jueces árbitros al licenciado Ordoño Velázquez y a Pedro Sánchez, bachiller, para que determinen las diferencias que tratan ambas partes sobre razón de ciertos préstamos y raciones prestameras anejadas a dicho hospital para mantenimiento de los pobres que acudan a él y del bachiller y repetidor del estudio de Gramática de la villa, y sobre razón de si dichos préstamos son o no obligados a pechar con los otros préstamos del cabildo. Nombran como tercero que medie en el pleito en caso de desacuerdo de los dos árbitros citados, a don Alfonso García, deán, y a Juan López, arcipreste de Segovia y ardeciano de Jaén. Ambas partes, en fin, se comprometen a admitir y someterse a la sentencia dada por el licenciado Ordoño Velázquez y el bachiller Pedro Sánchez.
A. AHMC, Sección I, núm. 94B, fol. 10r-14v. Ori. Cuaderno de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 94A, fol. 1v-6v. Inserto en sentencia, dada en Segovia, 1430, noviembre, 23. Véase doc. núm. 378. C. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 56. Inserto en traslado, sacado en Cuéllar, 1473, mayo, 29, por el escribano Francisco Núñez. Véase doc. núm. 660. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, docs. 239, que data en 1430, (abrilnoviembre). Segovia, y 241.
Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, el deán e cabillo de la iglesia de Segouia, espeçialmente don Luys Martínez, arçediano de Sepúluega, e don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, e don Johán de Ortega, maestreescuela, lugarteniente de deán, Johán Rrodríguez, Gonçalo Alfonso, Pero Ferrández socollector, Alfonso Garçía, Johán Gonçález, Pero Sánchez, Andrés Ýñiguez, Françisco Ferrández, Gil Áluarez, Furtún Velásquez, Gonçalo Ferrández, Antón Ximénez, Diego López, Domingo Ferrández, Diego Gonçález, Miguell Martínez, Ferrnand Sánchez, Johán Martínez, canónigos, Pero Gonçález, Johán Muñoz, Lope Sánchez, Johán Sánchez, Gonçalo Rodríguez, rrazioneros, Gonçalo Ferrández, Toribio Martínez, Pero Ferrández, Andrés Ferrández, Pero Díez, Alfonso Sánchez, e otros conpañeros e benefiçiados de la iglesia de Segouia, presentes, capitularmente estando ayuntados espeçialmente a canpana tañida, segund que lo avemos de vso e de costunbre, de la vna parte; e yo, Rruy Gonçales de Valladolid, vezino de la dicha çibdat de Segouia, de la otra parte, así commo procurador que so de los confrades e capilla e hospital de Santa María Madalegna de la villa de Cuéllar, segund paresçe por esta procuraçión que antel presente notario presento, el thenor de la qual es este que sigue: (Sigue doc. núm. 369) Otorgamos e conosçemos que por quanto son debates e contiendas entre nos, los dichos deán e cabilldo, de la vna parte, e los dichos confrades e hospital, de la otra parte, de e sobre rrazón de çiertos pechos e contribuçiones que se dizen que deuen pagar los dichos cofrades por ocasión de çiertos préstamos e rraçiones prestameras que fueron e son a/ (f. 12r)nexados al dicho hospital para vso e mantenimiento de los pobres que ende venieren, e para sustentaçión del bachiller e rrepitidor que leyeren en el estudio de la dicha villa, de los quales préstamos e rraçiones e frutos e rrentas dellos los dichos confrades para los dichos vsus son administradores por la autoridat appostolical, e sobre rrazón si son obligados a contribuyr e a pechar con los otros nuestros préstamos de los dichos señores, deán e cabilldo, en nuestros pechos e contribuçiones, non obstante los dichos anexión e vnión ansí fechas, e por nos quitar de contiendas e pleitos e daños que por esta ocasión se podrían rrecresçer, e por bien de paz e concordia, que los ponemos en manos e poder de los honrrados varones Furtún Velásquez, liçençiado en leys, e Pero Sánchez, bachiller en decretos, canónigos en la dicha iglesia de Segouia, a los quales tomamos por juezes árbitros arbitradores e les damos e otorgamos, de nuestra çierta çiençia, todo nuestro poder conplido e bastante, quanto nos avemos, para que los dichos Furtún Velásquez e Pero Sánchez puedan oýr, librar, definir, determinar, libren, fenescan e determinen las dichas dubdas e debates que nos, las dichas partes, sobre la dicha rrazón, anexión e contribuçión, la vna contra la otra, e la otra contra la otra, avemos o esperamos aver, en qualquier manera, para que ellos puedan sumariamente proçeder, conosçer a su voluntad e se informar, commo ellos quisieren e por bien tovieren, sin contestaçión de pleitos e dexados solepnidades de derecho e de costunbre,
e solamente enformados de las dichas partes, segund que ellos entendieren que cunple, sin otra conclusión e solepnidat que sea, quando a ellos pluguiere e en qualesquier lugar, manera, día e ora, presentes las dichas partes o absentes, çitadas o non çitadas, e la vna presente o la otra ausente, solamente en la pronunçiaçión guardando el derecho a cada vna de las partes; e avn si estonzes fuere alguna dubda, e a ellos / (f. 12v) fuere visto, que la puedan moderadamente arbitrar e determinar e ygualar amigablemente commo arbitradores e commo quisieren e por bien touieren; e queremos que si los dichos Furtún Velásquez e Pero Sánchez, juezes, non se acordaren a determinar e fenesçer el dicho negoçio e pleito, que ellos puedan nonbrar a vna persona por terçero, conviene a saber, a don Alfonso Garçía, deán, e a don Johán López, arçipreste de Segouia e arçediano de Jahén, o a qualquier dellos que quisieren puedan tomar, el qual con ellos o con qualquier dellos puedan fenesçer e determinar los dichos pleitos e contiendas a toda su voluntad, e commo ellos touieren por bien, e para que ellos puedan sobrello fazer qualesquier mandamiento o mandamientos, çitaçión o çitaçiones, asignaçión o asignaçiones, e las dexar de fazer, si entendieren que cunple tantas e quantas vezes entendieren que cunple, en día feriado o non feriado, avnque sean ferias a rreuerençia de los santos e de pan e vino coger, otorgadas, e dar sentençia o sentençias, e la sentençia o sentençias que ansí dieren, que las puedan corregir e emendar, como e quando a ellos fuere bien visto. E nos, las dichas partes, e cada vna de nos, prometemos de fincar e estar e quedar por todo lo que los dichos Furtún Velásquez e Pero Sánchez, con el dicho árbitro terçero, tomado e por tomar, o sin él, segund quesieren e les ploguiere, definieren, judgaren, corrigieren e determinaren sobre la dicha rrazón commo quier que sea, guardando en su pronunçiaçión solamente el derecho a cada vna de las dichas partes, saluo quando alguna dubda fuere commo dicho es. E prometemos e nos obligamos de non apellar nin suplicar nin nos alçar por nos nin por otra persona alguna de la sentençia, proçeso, hordenaçiones, mandamientos e otras cosas qualesquier que fiçieren, nin por cosa nin rrazón que sea, nin aluedrío de buen varón, mas antes en fauor de todo lo que ansí feçieren los dichos Furtún Velásquez e / (f. 13r) Pero Sánchez, o qualquier dellos, con el dicho terçero, si lo tomaren, o sin él, lo que amos fiçieren e determinaren, lo qual de agora aprouamos e rretificamos e rrenunçiamos a todas apellaçiones, exeçiones e allegaçiones e otras qualesquier rrazones que sobrello puedan ser puestas, dichas o allegadas, por nos o por qualquier de nos, el dicho cabilldo, de la vna parte, e confrades de la dicha capilla e hospital, de la otra, mas antes estaremos a todo lo que ansí fuere fecho, dicho e juzgado, so pena de quinientos florines del cuño de Aragón, de buen oro e justo peso, los quales peche e pague qualquier de nos, las dichas partes, que non estodiere a lo suso dicho que lo contradixiere en qualquier manera. La qual pena nos, las dichas partes, ponemos sobre nos e aprouamos e queremos que los dichos florines sean para la parte obediente; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía vala e tenga todo lo ansí fecho, dicho e juzgado por los dichos Furtún Velásquez e Pero Sánchez, commo dicho es. E amas nos las dichas partes e cada vna de nos estemos a todo lo sobredicho juzgado, fecho, mandado e determinado para en todo tienpo, así commo si a petiçión de nos, las dichas partes, legítimamente fuese fecho, mandado, proçessado, juzgado e determinado, e a ello fuesemos presentes e lo oviésemos aprouado. Para lo qual todo ansí guardar, tener e conplir e pagar e aver por firme e valedero, e non yr nin venir contra ello, nin contra parte dello, en ningund tienpo, nin por alguna manera nin rrazón que sea, nos, los dichos deán e cabilldo e singulares personas, e cada vno de nos, obligamos a ello todos nuestros bienes e de la nuestra mesa capitular, ansí muebles commo rraýzes, espirituales e tenporales, avidos e por aver, por doquier que nos e cada vno de nos los ayamos. E yo, el dicho Rruy Gonçález, commo procurador e en nonbre de los dichos confrades del dicho hospital de
Santa María Madalegna, ansimesmo por el poderío que ansí dellos tengo, obligo a ello todos los bienes muebles e rraýzes, espirituales e tenporales, de los dichos hospital / (f. 13v) e confrades, segund suso dicho es. E por esta carta nos, amas las dichas partes, e cada vna de nos, damos poder conplido a qualquier juez(e), ansí apostólico commo eclesiástico, de nuestro señor el obispo de Segouia o de otro qualquier perlado que sea, delante quien esta carta de conpromiso fuere mostrada e dada a entergar, que fagan enterga e execuçión deuida en todos los dichos nuestros bienes, e en qualquier parte dellos, ansí sobre la sentençia e prinçipal commo sobre la pena de los dichos quinientos florines, contra aquél o aquéllos que en ella cayeren, e por las espensas e daños que dende se siguieren e <se> feçieren; que los venda luego, non obstante qualesquier estatutos e ordenaçiones e costunbres que en contrario sean, sin alongamiento e dilaçión alguna; e de los maravedís que valieren que a qualquier de nos, las dichas partes, que fuere obediente fagan luego pago de todo, e de cada cosa dello, bien e conplidamente, en guisa que le non mengüe ende cosa alguna, e quien la entrega fezier que de los bienes donde la fiçier que lieue ende su derecho; e a qualquier que nuestros bienes e de qualquier de nos, las dichas partes, conprare que por la dicha rrazón fueren vendidos, nos, e cada vno de nos por nos, obligamos de los fazer sanos para en todo tienpo, commo si nos mismos los vendiésemos. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vno de nos e de nuestro fauor e ayuda las leys del derecho: la vna ley en que dize que en el lugar do fuere conprometido el pleito, que aý sea juzgado; e la otra ley en que dize que los árbitros deuen ser tres o vno; e la otra ley en que dize quel juyzio que fuere dado contra derecho que non valla; e la otra ley en que dize que la sentençia arbitraria deue ser dada en faz de juez o de alcallde e que non puedan rrenunçiar aluedrío de buen varón; e todas las otras leys e fueros e derechos e de ordenamientos fechos e por fazer, ansí ecclesiásticos commo seglares, de que nos podiésemos aprouechar para yr o venir contra esto que dicho es, o contra parte dello. E otrosí todos qualesquier bullas, escriptos e alualás, / (f. 14r) cartas, exeçiones de nuestro señor el papa e rrey e por qualquier persona que los pueda dar, que los non ganemos nin vsemos dellos, havnque propio moto fuere otorgado, e que maguer por nos o por qualquier de nos sean allegadas e espresamente mostradas, que nos non valan e nos non sean oýdas nin rresçibidas en juyçio, nin fuera dél, que nos los rrenunçiamos en general, e cada vna dellas en espeçial, bien ansí commo si en esta carta de conpromiso fuesen escriptas e encorporadas, o dellas feçiese más espeçial mençión; e la ley que dize que general rrenunçiaçión non vale nin se estiende saluo a las cosas que espeçificadas verisímilemente se rrenunçiarían e otorgarían, todas las rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vno de nos e de nuestras partes. E otrosí queremos e otorgamos nos, las dichas partes, que los dichos Furtún Velásquez e Pero Sánchez, juezes árbitros e arbitradores, que puedan oýr, ver e determinar las dichas dubdas, qüestiones e debates commo quisieren, segund suso dicho es, desde oy, [día] de la fecha desta carta, fasta el día postrimero del mes de enero primero que viene inclusiue. E porque esto sea çierto <e firme> e non venga en dubda, otorgamos esta carta de conpromiso, amas las dichas partes, ante Andrés Ýñiguez, notario público e escripuano del dicho cabilldo e canónigo en la dicha iglesia, al qual rrogamos que la escripuiese o feçiese escripuir e la signase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos, que fueron estos: Ferrnant Rrodríguez, bachiller en leys, e Gómez Goncález e Toribio Martínez e Juan Sánchez, compañeros en la dicha iglesia de Segouia. Ffecho e otorgado fue este dicho público instrumento de compromisso por las dichas partes en la çibdat de Segouia, dentro en la dicha iglesia cathedral, estando los dichos señores benefiçiados de la dicha iglesia / (f. 14v) en su cabilldo capitulantes,
segund dicho es, viernes, diez e siete días de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. (Signo) E yo, Andrés Ýñiguez, canónigo en la iglesia de Segouia, notario público por la auctoridat apostolical, a todas las cosas aquí contenidas e a cada vna dellas, con los dichos testigos, presente fuy, e a rruego e otorgaminto de amas, las dichas partes, e de cada vna dellas, este público instrumento de compromisso fiz escreuir para la parte del dicho hospital e lo corregí e conçerté, e fiz en él este mi signo acostunbrado en testimonio de verdat, rrogado e rrequerido. Non enpeesca inter líneas, a las tres fojas, en la vna plana, onde diz: “e qualesquier e”, onde diz: “para que por nos”, fielmente aprobándolo. 63 1430, noviembre, 20. Juan II de Castilla ordena a su canciller y notario que están a la tabla de los sellos que, aunque ha transcurrido el tiempo establecido para confirmar los privilegios, vean los que presenten la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar, y, si lo merecen, se los confirmen en la forma acostumbrada. B. AHMC, Sección I, núm. 99. Inserto en confirmación de Juan II, dada en Valladolid, 1431, mayo, 2. Véase doc. núm. 391. C. ACSC, Documentos Medievales, núm. 29. Inserto en confirmación de Juan II, dada en Valladolid, 1431, mayo, 18. Véase doc. núm. 392. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 242.
Yo, el rrey, fago saber a vos, el mi chançeller e notarios e escriuanos e otros ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos, quel abadesa e monjas e convento del monasterio de Sancta Clara de la villa de /36 Cuéllar, me fezieron rrelaçión deziendo en cómmo el dicho monasterio e ellas tienen çiertos preuillejos de los rreyes onde yo vengo, los quales dizen que non podieron venir confirmar en el tiempo por mí limitado para confirmar los preuillejos de los mis rreynos, por çiertas ocupaçiones que ovieron. Por ende que me pedían por merçed que sobrello las proviese / de rremedio commo la mi merçed fuese, mandándoles dar mi alualá para voz, para que les confirmásedes los dichos preuillejos, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando que veades los dichos preuillejos e si son tales que mereçen auer confirmaçión ge los confirmedes en la forma acostunbrada, non enbargante quel término que yo mandé para con/firmar los preuillejos de mis rreynos sea pasado. E non fagades ende ál, so pena de la mi merçed. Fecho veynte días de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. Yo, el rrey. Yo, Diego Rromero, la fiz escriuir por mandado de nuestro señor el rrey. Acordada en Consejo. Rrelator. Rregistrada. 64 1430, noviembre, 23. Segovia. Testimonio de la sentencia pronunciada por el licenciado Ordoño Velázquez de Cuéllar y Pedro Sánchez de Segovia, bachiller, jueces árbitros nombrados por el deán y
cabildo de la iglesia de Segovia, de una parte, y Rodrigo González de Valladolid, vecino de Segovia, procurador de los cofrades de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, de otra (1430, noviembre, 17, viernes. Segovia), para que determinen las diferencias que tratan ambas partes sobre razón de los pechos y contribuciones de los préstamos de Adrada de Pirón, Valisa, Castrillo de Peñafiel, San Pedro de Alcazarén, Sanchonuño, sobre el medio préstamo de Cantimpalos y sobre las raciones prestameras de Cantimpalos, Paradinas, Olombrada, Pinarejos y sobre el portazgo de Cuéllar, que fueron anejadas a dicho hospital para mantenimiento de los pobres que acudieran a él y del bachiller y repetidor del estudio de Gramática de la villa, y sobre razón de si dichos préstamos son o no obligados a pechar con los otros préstamos del cabildo de Segovia. Fallan los jueces que dichos préstamos y raciones prestameras y portazgo no están obligados a ningún pecho, salvo a contribuir en lo que solicitaran el papa o el rey de Castilla en que debe pechar el cabildo, y en ese caso determinan que, por cada veinte mil maravedís, paguen el hospital y estudio doscientos cuarenta maravedís. A. AHMC; Sección I, núm. 94A, fol. 1r-8r. Orig. Cuaderno de pergamino tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 56. Inserto en traslado, sacado en Cuéllar, 1473, mayo, 29, por el escribano Francisco Núñez. Véase doc. núm. 660. ED. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 21.- UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 243.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos esta carta de sentençia e arbitramento vieren cómmo en la çibdat de Segouia, dentro en la capilla de Santa Catalina de la iglesia mayor, veynte e tres días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años, en presençia de mí, el notario, e testigos infrascriptos, los honrrados e discretos varones Furtún Velásquez de Cuéllar, liçençiado en leys, e Pero Sánchez de Segouia, bachiller en decretos, canónigos en la iglesia de Segouia, dieron esta sentençia e arbitramiento que se sigue: In Christi nomine invocato pro tribunali sedentes, nos, Furtún Velásquez de Cuéllar, liçençiado en leys, e Pero Sánchez, bachiller en decretos, canónigos en la iglesia de Segouia, juezes árbitros arbitradores tomados e escogidos e deputados por los señores deán e cabilldo de la iglesia de Segouia, de la vna parte; e Rruy Gonçález de Valladolid, vezino en la çibdat de Segouia, ansí commo procurador que es de los señores e cabilldo, confrades del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, en nonbre dellos, ansí como rregidores e administradores que son de los bienes e rrentas del dicho hospital e del estudio de la dicha villa, de la otra parte, de e sobre rrazón de los pechos e contribuçiones de los préstamos de Adrada de Pirón e de Valisa e de Castrillo de Peñafiel e Sant Pedro de Alcaçrén e de Sancho Nuño, e medio préstamo de Cantipallos e de las rraçiones prestameras de Cantipallos e Paradinas e de Ferunbrada e de Pinarejos e del portadgo de Cuéllar, que fueron e son anexados a los dichos hospital e estudio por nuestro señor el papa e de su mandado, e por el dicho cabilldo es aprouado, segund en las letras e proçesos apostólicos e instrumentos públicos sobre ello fechos más largamente se contiene, para veer e determinar si los dichos préstamos e rraçiones e portazgo e bienes / (f. 1v) del dicho hospital ansí anexos, son obligados o non a contribuyr e pechar en los pechos e derramas que por nuestro señor el papa e por el rrey, obispo e cabilldo de Segouia son o fueren puestos de aquí adelante, o en quáles e en quántos de los dichos pechos e derramas los dichos préstamos e rraçiones e portadgo, e todos los otros bienes del dicho hospital, son
obligados a contribuyr, e en quáles non, segund en el conpromiso por las dichas partes a nosotros atorgado más largamente se contiene, el thenor del qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 376) Sobre lo qual, por escusar pleitos e espensas, debates e altercaçiones que entre las dichas partes an sido e son, e por bien de paz e concordia, informados ansí de derecho commo por los libros de la rrentas e derramas e costunbres e personas de la dicha iglesia, avido a Dios ante nuestros ojos, e nuestro consejo con ombres letrados e sabidores, por virtud del dicho conpromiso, por esta nuestra definitiua sentençia arbitraria pronunçiamos e deçernemos e declaramos los dichos préstamos e rraciones prestameras e portadgo, ansí a los dichos hospital e estudio anexados e aprouados commo dicho es, nin alguno dellos, obstante las dichas anexiones, aprouaçiones e proçesos non aver sido, nin al presente nin de aquí adelante ser obligados a ningund pecho, tributo, nin deuen contribuyr en ninguna cosa en tienpo que sea, saluo a nuestro señor el papa o el rrey de Castilla, quando por ellos por algunas neçesidades lo echaren e les fuere otorgado por el perlado, cabilldo e cleriçía, o por qualquier dellos, e de su hordenaçión del dicho cabilldo, segund su costunbre se posieren e <echaren> alguna carga a todos los préstamos e rraçiones eclesiásticos para sus neçesidades del dicho papa o rrey o demandaren ser acorridos e ayudados. Por ende / (f. 7r) nos, los dichos juezes, hordenamos e mandamos que los dichos confrades e administradores de los dichos hospital e estudio e de sus rrentas, si e quando los dichos pedidos e demandas por los dichos señores papa e rrey, o qualquier dellos, fueren puestos o demandados, e el dicho cabilldo oviere de contribuyr por sí o por sus vasallos e lugares, e sobrellos fuere fecha derrama o partición para pagar lo que les copiere, que sean tenudos a pagar en la dicha derrama e contribuyr con ellos en esta manera: que si al cabillo e benefiçiados de la dicha iglesia, solos, sin el obispo e sin los rreligiosos exentos e clereçía, copiere de pagar suma de veynte mill marauedís en su parte, que los dichos confrades administradores de los dichos hospital e estudio e sus bienes e rrentas de los dichos préstamos e portadgo e rraçiones prestameras, e de todas sus rrentas e bienes, e por ocasión dellos, que sean tenudos de pagar e paguen dosçientos e quarenta marauedís de la moneda corriente al tienpo de los tributos; e a este respecto quando e quanto más alcançare e abaxare la dicha suma e prinçipal contribuçión del cabilldo, ansí sean tenudos a pagar e contribuyr en los dichos casos, en non más, abaxando de los dichos dosçientos e quarenta marauedís o acresçentándolos, segund la dicha prinçipal contribuçión alçare o abaxare; e esta mesma quantía de dozientos e quarenta maravedís mandamos que paguen por rrazón del enprestado que se dio oganno al rrey para la guerra de Aragón, por todo el mes de enero primero que viene, sienpre a los dichos confrades, hospital e estudio e sus rrentas, rreseruando que si los dichos señores papa o rrey o qualquier dellos por sus derechos, o parte / (f. 7v) dellos, eximiere e preuilligiare de los non pagar, que sienpre gozen de los sus tales preuillegios e exeçiones, e en el tal caso non sean tenudos de pagar nin contribuyr ninguna cosa allende de la forma contenida en la dicha exençión que así ouieren. E sobre los otros pechos e derramas que en qualquier manera e por qualesquier personas e para qualesquier negoçios e personas fueren echados al cabilldo e benefiçiados de la dicha iglesia, o a otras qualesquier personas, ponémoslos perpetuo silencio que al dicho hospital nin sus rrentas nin anexos non echen otra carga ninguna allende de la contenida en esta nuestra sentençia, saluo sobre los dichos pechos e contribuçiones papales e rreales. E por esta nuestra sentençia difinitiua así lo declaramos, arbitramos e mandamos guardar por las dichas partes, so las penas en el conpromiso contenidas.
Furtunius liçençiatus. Petrus bachalarius. Que fue dada e pronunçiada e rreçada esta dicha sentençia por los dichos juezes árbitros arbitradores en la dicha capilla de Santa Catalina, en presençia del dicho Rruy Gonçález, procurador del dicho hospital, e confrades e en ausençia del procurador e parte del dicho cabilldo, lugar, día e mes e año suso dichos. Testigos que a esto fueron presentes: Johán Gonçález e Gil e Gonçalo, criados del dicho Pero Sánchez, bachiller, e Sancho de Segouia. (Signo) E yo, Andrés Ýñiguez, canónigo en la iglesia de Segouia, notario público por la auctoridat apostolical, a todas las cosas aquí contenidas e a cada vna dellas, con los dichos testigos presente fuy, e todo lo vy e oý ansí pronunçiar e sentençiar por los dichos juezes árbitros, e a rruego, pedimiento e rrequerimiento de amas las dichas partes, e de cada vna dellas, este público instrumento de sentençia fiz escreuir para la parte del dicho ospital e cofrades, e lo corregí e conçerté e fiz en él este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat, rrogado e / (f. 8r) (e) rrequerido. Non enpeesca escripto inter líneas a las seys fojas, onde diz: “mes de”, e en otro lugar de la otra parte, onde diz: “echaren”, e otras rrasuras en lugares non sospechosos, por quanto non fue vicio, saluo error del escriuiente, fielmente aprobándolo. 65 1430, diciembre, 3. Cuéllar. Gómez González, arcediano de Cuéllar, da licencia a Juan García de Lantadilla, mayordomo de las ermitas de Santa María del Henar y la Ventosilla, para que, con consentimiento y consejo del licenciado Ordoño Velázquez, canónigo de la iglesia de Segovia, y de Martín Sánchez, capellán en la capilla del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, pueda vender, para socorro de las ermitas, un misal mixto, un santoral y, un dominical en un volumen, así como un cuaderno del oficio del Corpus Cristi que la ermita del Henar poseía. B. AHMC, Sección I, núm. 95. Inserto en carta de venta dada por el notario García González, el 10 de diciembre de 1430, en Cuéllar. Véase doc. núm. 381.
De mí, don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçidiano de Cuéllar e clérigo de la Cámara Apostolical, a vos, Juan Garçía de Llantadilla, mayordomo que sodes de las hermitas de Santa María del Henar e de la Ventossilla, salut e graçia. Bien sabedes commo por vuestra parte me fue denunçiado e dicho commo las dichas hermitas están disipadas e mal rreparadas, ansí las eglisias commo las casas que tienen, e han menester ser rreformadas e rreparadas, e de presente non tienen de qué, saluo si de los sus bienes muebles non salle. Lo qual sin liçençia non lo podedes fazer nin auer. E commo entre los otros bienes que las dichas hermitas tienen son çiertos libros que de otros tienpos, quando en ellas auía poblaçión, quedaron, los quales han andado e andan por diuersas eglisisas e personas enprestados en su seruiçio e prouecho, e en peligro de perdiçión e perjuyzio de las dichas hermitas, entre los quales son vn misal misto e vn santural e dominical en vn volumen e vn quaderno del ofiçio del Cuerpo de Dios viejos. De los quales vendiéndose, se podrían auer e conprar otros libros más conplideros para seruiçio de cada día a las dichas hermitas, e para rreparaçión dellas. Para lo qual demandades mi liçençia. E yo, enformado de lo suso dicho e fallado que sea verdat e entendiendo que la dicha petiçión sea justa e rrazonable, otorgué la presente carta de liçençia. Por el tenor de la qual vos cometo e mando que vos, de consentimiento e consejo del liçençiado Hortún Velásquez, canónigo de la eglisia de Segouia, e de Martín Sánchez, capellán en
la capilla del hospital de Santa María Magdalena / (f. 1v) de la villa de Cuéllar, vistos e examinados los dichos misal, dominical e santural e quaderno suso dichos e el preçio dellos, los vendades lo más mejor que pudierdes vos, e de los maravedís que valieren conpredes otro misal e libros quales entendierdes que cunplen para seruiçio e los ofiçios diuinales que son nesçesarios a las dichas hermitas; e todos los otros maravedís que sobraren que los echedes en rreparaçión de las dichas hermitas, e fagades las otras cosas que entendierdes que cunplen. Sobre lo qual todo encargo vuestra buena conçiençia. Para lo qual todo vos do liçençia e poderío plenario por la presente carta de liçençia e mandamiento, firmada de mi nonbre e sellada con mi sello en las espaldas. Dada en la villa de Cuéllar, treze (sic) días del mes de dizienbre, sub anno a natiuitate Domini millesimo CCCCmo XXXmo. Gomecius, archidiachonus de Cuéllar. 66 1430, diciembre, 10. Cuéllar. Los cofrades del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar nombran a Ordoño Velázquez, doctor en leyes, del Consejo Real, y al licenciado Ordoño Velázquez de Cuéllar, canónigo de Segovia, Oviedo y Astorga, árbitros que resuelvan las diferencias entre los clérigos beneficiados de la iglesia de San Esteban de la villa de Cuéllar, de una parte, y los cofrades del hospital de Santa María Magdalena, de otra, sobre razón de los dos capellanes que han de asistir a los oficios divinos de la capilla de dicho hospital. A. APC, Documentos Medievales, núm. 98, fol. 1r-3r. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto, al que se le ha arrancado la cuarta hoja. Escritura cortesana. Buena conservación. B. APC, Documentos Medievales, núm. 98B, fol. 1r-3r. Cuaderno de seis hojas de pergamino tamaño cuarto más una hoja suelta. Escritura cortesana. Buena conservación. Véase doc. núm. 384. C. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 275r-281r. Cuéllar. Arch. Municipal, Legajo 4-11. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 197.
Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, Iohán Alfonso, cauallero, Gonçalo Gomes de Çúmel, Pero Bermudes, el liçençiado Iohán de Souer, Áluar Lopes, fijo de Iohán Lopes, Iohán Áluares, rregidor, Nuño Sanches, rregidor, Gomes Gonçales, fijo de Áluar Gonçales, Iohán Velasques, fijo de Ferrnand Gomes, Áluar Lopes, fijo de Nicolás Lopes, Alfonso Garçía Donzel, Garçía Gonçales, escripuano, Lope Sanches de Segouia, Rruy Díez, escripuano, e Rruy Lopes, fijo de Garçía Lopes, vezinos de la villa de Cuéllar, confrades que somos del hospital e capilla de Santa María Madalegna de la dicha villa de Cuéllar por nuestro sayón, espeçialmente para lo infraescripto llamados, por nos e en nonbre de todos los otros confrades de la dicha capilla e hospital, otorgamos e conosçemos que por quanto en el dicho hospital e capilla por instituçión del honrrado e discreto varón don Gomes Gonçales, doctor en decretos, arçediano de la dicha villa e clérigo de la Cámara Apostolical, fundador del dicho hospital, an de ser e son dos capellanes puestos en la dicha capilla, los quales segund las constituçiones e hordenanças del dicho hospital, deuen çelebrar continuamente e fazer e deçir en la dicha capilla los diuignales ofiçios, lo qual los
clérigos de la iglesia de Sanct Esteuan de la dicha villa, so cuya perrochia los dichos hospital e capilla son fundados, dizen serles agrauio, de lo qual ellos, auiendo sentimiento, se an quexado e quexan a algunas personas, e por los concordar, de consentimiento suyo e nuestro, para esto tomados, por ende por bien de paz e de concordia e por quitar de contiendas e daños que por esta ocasión se podrían rrecresçer entre los dichos clérigos e capellanes que por tienpo fuesen en la dicha capilla, ponemos la determinaçión e definimiento de aqueste negoçio en manos e poder de los honrrados varones Fortún Velásquez, doctor en leys, vno de los del Consejo de nuestro señor el rrey e su rreferendario, e del liçençiado Furtún Velásquez de Cuéllar, canónigo en las iglesias de Segouia e Oviedo e Astorga, a los quales de nuestra çierta çiençia e / (f. 1v) deliberadamente damos e otorgamos todo poder conplido e bastante, segund que lo nosotros avemos e podemos dar, para que puedan oýr, librar, deyçedir e determinar sobre la dicha rrazón todas e qualesquier dubdas e debates que entre los dichos clérigos de la dicha iglesia de Sanct Esteuan, de la vna parte, e nosotros, los dichos confrades e capellanes de la dicha capilla, son o fueren puestas de la vna parte a la otra, e de la otra a la otra, en qualquier tienpo que sea. E esto que lo puedan librar commo quisieren e por bien touieren, sumariamente conosçiendo e proçediendo, e informándose, si quisieren, sin contestaçión de pleito e dexadas todas solepnidades de derecho e de costunbre, e sin otra conclusión para la dicha determinaçión e finimiento, eligendo qualquier lugar, día e ora, presentes las dichas partes o ausentes, llamadas o non, todo a su voluntad; e para fazer qualesquier mandamientos, çitamientos, asignaçiones, determinaçiones a las dichas partes, o las dexar de fazer, tantas quantas vezes vieren que cunple e a ellos ploguiere agora, en día feriado o non feriado. E otorgamos e conosçemos e prometemos de fincar, estar e quedar por todo lo que los dichos juezes pronunçiaren, judgaren e determinaren en qualquier manera sobre la dicha rrazón; e prometemos de non apellar nin suplicar, por nos nin por otra persona alguna, de la sentençia, proçeso, ordenaçiones, mandamientos e otras qualesquier cosas que fiçieren, nin rrecudir sobrello a aluedrío de buen varón, antes de agora aprouamos, rratificamos todas e qualesquier cosas que por los dichos juezes sobre la dicha rrazón fueren fechas, dichas, fenesçidas e determinadas. E rrenunçiamos e partimos de nos todas apellaçiones e allegaçiones, exepçiones, que sobre esta rrazón por nosotros pudiesen ser puestas en qualquier manera contra lo que ansí será fecho e pronunçiado, a lo qual todo estaremos, so pena de mill florines de buen oro e peso del cuño de Aragón, los quales pechemos e paguemos a los dichos clérigos de la dicha iglesia de Sanct Esteuan, si en qualquier manera con/ (f. 2r)tradixiéremos a lo que ansí fuere fenesçido e mandado por los dichos juezes; e todavía la pena pagada o non pagada, nos, los suso dichos confrades, nos obligamos de estar e estaremos a todo lo que ansí fuere fecho, dicho, judgado e mandado e pronunçiado por los dichos doctor e liçençiado, e estaremos por ello para en todo tienpo, así commo si a nuestra petiçión legítimamente fuese fecho, dicho e pronunçiado e determinado e a ello fuésemos presentes e lo aprouásemos. Para lo qual todo mejor atener, guardar e conplir e pagar la pena, si en ella cayéremos, e aver por valedero e firme todo lo que ansí fuere determinado e non venir contra ello en algund tienpo, nin por alguna rrazón nin manera que sea, nos, los suso dichos confrades, e cada vno de nos, obligamos todos los bienes de los dichos capilla, hospital e confradía, ansí muebles commo rraýzes, espirituales e tenporales, avidos e por aver, por doquiera que los ayamos e ayan. E por esta carta damos poder conplido a qualesquier juezes ecclesiásticos, ansí apostólicos commo de nuestro señor, el obispo de Segouia, o de qualquier perlado que sea delante quien esta carta de conpromiso fuere mostrada e dada a entregar, que fagan entrega e execuçión deuida en los dichos bienes e en qualquier parte dellos, ansí sobre la sentençia e prinçipal commo sobre la pena de los dichos mill florines, e por las espensas e daños
que dende se siguieren e se feçieren; e que non hostantes qualesquier estatutos, ordenaçiones e costunbres que en contrario sean, sin alongamiento e dilaçión alguna que sea, los dichos nuestros bienes sean luego vendidos; e de los maravedís que valieren, fagan luego a los dichos clérigos pago de todo e de cada cosa dello, bien e conplidamente, en guisa que non mengüe ende cosa alguna. E quien la entrega fiçiere, llieue su derecho de los bienes en que la fiçiere, e a qualquier que conprare los dichos bienes que por la dicha rrazón fueren vendidos, nos, e cada vno de nos por nos, nos obligamos de ge los fazer sanos para en todo tienpo, commo si nos mesmos los vendiésemos. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vno de nos e de nuestro fauor e ayuda las leyes del derecho: la vna ley / (f. 2v) en que dize que en el lugar do fuere conprometido el pleito que aý sea juzgado; e la otra ley que diz que los árbitros deuen ser tres o vno; e la otra ley en que dize que el juyçio que fuere dado contra derecho que non vala; e la otra ley en que dize que las partes amas deuen ser presentes al fazer e otorgar del conpromiso e poder de judgar que dieren e otorgaren a qualquier persona; e la otra ley en que dize que la sentençia arbitraria deue ser dada en faz de juez o de alcallde, e todas las otras leyes de fueros e de derechos e de hordenamientos fechos e por fazer, ansí ecclesiásticos commo seglares, de que nos podiésemos aprouechar para yr o venir contra esto que dicho o contra parte dello, que maguer que por nos, o por qualquier de nos, sean allegadas, espresamente mostradas, que nos non valan nin nos sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél, que nos las rrenunçiamos en general e cada vna dellas en espeçial, bien ansí commo si en esta carta de conpromiso fuesen escriptas e encorporadas o dellas feçiesen mençión. E otrosí queremos e otorgamos nos, los dicho confrades, que los dichos doctor e liçençiado, árbitros e arbitradores e amigables conponedores, puedan oýr, ver, librar, desçidir e determinar las dichas dubdas, qüestiones e debates, commo quisieren, segund suso dicho es, desde oy, día de la fecha de la presente, fasta el día de la Epifanía primero que viene inclusiue. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, oto[r]gamos esta carta de conpromiso nos, los dichos confrades, ante Garcí Gonçález, escripuano del rrey e su notario público en la su Corte y en todos los sus rreygnos e escripuano público en la dicha villa de Cuéllar y de los fechos del conçejo, al qual rrogamos que la escripuiese o feziese escripuir e la signase de su signo; e a los presentes, que fuesen / (f. 3r) dello testigos, que son estos: Iohán Áluares e Gomes Gonçales, fijo de Áluar Gonçales, e Áluar Lopes, fijo de Nicolás Lopes, e otros vezinos de la villa de Cuéllar. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, diez días del mes de dezienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, porque fuy presente a todo lo que dicho es con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de los dichos cofrades, fize escriuir esta escriptura en çinco planas de quarto de pliego de papel, con ésta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalelo de mi señal, e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçi Gonçález (rúbrica). 67 1430, diciembre, 10. Cuéllar. Juan García de Lantadilla, mayordomo de las ermitas de Santa María del Henar y la Ventosilla, con licencia de Gómez González, arcediano de Cuéllar (1430,
diciembre, 3. Cuéllar), y con consentimiento del licenciado Ordoño Velázquez, canónigo de la iglesia de Segovia, y de Martín Sánchez, capellán en la capilla del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, vende por dos mil seiscientos maravedís, pagaderos en Pascua y en San Juan, a partes iguales, a Juan Velázquez de la Basa, vecino de la villa, cofrade y mayordomo del hospital de Santa María Magdalena, un misal mixto, un santoral y un dominical en un volumen, así como un cuaderno del oficio del Corpus Cristi que la ermita de Santa María del Henar poseía. A. AHMC, Sección I, núm. 95. Orig. Cuaderno de tres hojas de pergamino tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En el dorso: “§ Aquí se contiene la venta e conpra e troque de los libros que tiene el hospital, conuiene saber: del misal misto e del santural e dominical en vn volumen e del quaderno del Corpus Christi, que fueron de Santa María del Henar; e del ofresçerio que fue de Sanct Esteuan, con sus liçençias e çétera”. “Dada en Cuéllar, a X días de dezienbre, anno Domini de M CCCC XXX”. “Ego, Fortunius, auctoritate apostolica confirmaui [...], vidi et aprobaui. Fortunius doctor, decanus Segobiensis”.
/ (f. 1r) Sepan quantos este público instrumento vieren commo en la villa de Cuéllar, diez días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años, dentro en las casas e hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, estando presentes los honrrados e discretos varones Fortún Velásquez de Cuéllar, liçençiado en leyes, canónigo en la iglesia de Segouia, e Martín Sánchez, capellán de la dicha capilla e hospital, en presençia de mí, el escriuano e testigos de yuso escriptos, paresçió aý presente Juan Garçía de Llantadilla así como mayordomo que se dixo de31 la hermita de Santa María del Henar, e presentó e leer fizo por mí, el dicho escriuano, vna carta en paper, sellada en las espaldas con vn sello de çera colorada, el tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 379) La qual dicha carta así leýda, el dicho Juan Garçía dixo que por quanto por algunas nesçesidades e opurtunidades que ocurrían a la dicha hermita, él auía auido la dicha carta de liçençia para poder vender vn misal misto en vn volumen e esomesmo vn dominical e santural en otro volumen e esomesmo vn quaderno de Corpus Christi en otro volumen, los quales allí tenía e eran de la dicha hermita de Santa María del Henar, e por quanto en la dicha carta de liçençia dizía que se vendiesen los dichos libros por el preçio e quantía que los dichos liçençiado e Martín Sánchez mandasen e les fuese bien visto; e por quanto Juan Velásquez de la Basa, vezino de la dicha villa, cofrade e mayordomo que es del dicho hospital, quería conprar los dichos libros por el preçio que rrazonable fuese para el dicho hospital, por ende que pedía e rrogaua, pidió e rrogó a los dichos liçençiado e Martín Sánchez que viesen los dichos libros, e, vistos, exprimiesen e dixiesen el valor dellos, por que si se pudiesen avenir en la dicha venta e conpra, el dicho Juan Garçía con el dicho Juan Velásquez. E luego los dichos liçençiado e Martín Sánchez tomaron los dichos libros e abríenlos e catáranlos e fablaron apartadamente de consuno, e llamaron a Ferrnant Gutiérrez, clérigo, cura de Sanct Sebastián, e a otros; e rreuistos los dichos libros, el dicho liçençiado e Martín Sánchez dixieron que en quanto ellos podían entender, que los dichos misal misto e dominical e santural e el dicho quaderno de Corpus Christi / (f. 2r) que valían, a común estimaçión, dos mill e quinientos e (sic) dos mill e seysçientos maravedís. Por ende que si el dicho Juan Velásquez los quisiese conprar en aquel preçio para el dicho hospital que el dicho Juan 31
de] Precede tachada d.
Garçía ge los deuría dar e otorgar; ca en sus conçiençias les paresçía que era preçio rrazonable e valor común de los dichos libros, e que les paresçía que para amas partes era bien moderado los dichos libros valer el dicho preçio. De lo qual todo el dicho Juan Garçía, mayordomo de la dicha hermita, rrogó a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese así signado; e a los presentes, que fuesen dello testigos. E luego después desto el dicho Juan Garçía de Llantadilla, mayordomo de la dicha hermita, dixo que por virtud de la dicha carta de liçençia e aluedriamiento de los dichos liçençiado e Martín Sánchez, que vendía e vendió e fazía e fizo çesión e traspasamiento de los dichos libros e de la propiedat e señorío e posessión dellos e de cada vno dellos al dicho Juan Velásquez de la Basa, que estaua presente, mayordomo que es del dicho hospital. La qual venta e traspasamiento dixo el dicho Juan Garçía que le fazía e fizo en la mejor manera e forma que podía de derecho por el dicho preçio de los dichos dos mill e seysçientos maravedís desta moneda vsual, que fazen dos blancas el marauedí. E ponía con el dicho Juan Velásquez de ge los non quitar por al tanto nin más que le otre diese por ellos, nin por qualquier dellos, nin yría nin vernía contra la dicha venta en algunt tienpo nin por alguna rrazón, por sí nin por otro alguno por nonbre de la dicha hermita. Sobre lo qual se obligaba e obligó los bienes de la dicha hermita de Santa María del Henar, cuyo mayordomo era, así muebles commo rraýzes, auidos e por auer, por doquier que los él ouiese. Sobre lo qual él rrenunçiaua e partía e partió de sí e de la dicha hermita la ley “rrem maioris precii” e todas otras leyes canónicas e çeuiles, statutos, priuillegios e ordenaçiones qualesquier de que la dicha hermita en qualquier manera se podría aprouechar, en qualquier tienpo, contra la dicha venta. E rrenunçio esomesmo e parto de mí e de la dicha hermita la ley que dize que general rrenunçiaçión non vala. E luego el dicho Juan velásquez de la Basa por virtud de las dichas liçençia e venta rresçibió e pasó a su parte los dichos libros e posessión dellos, e de qualquier dellos, en nonbre del dicho hospital, / (f. 2v) cuyo procurador e mayordomo era; e dixo que él, en nonbre del dicho hospital, ponía con el dicho Juan Garçía de le fazer pago de los dichos dos mill e seysçientos maravedís desta moneda vsual, que fazen dos blancas vn marauedí, preçio apreçiado, por los dichos libros en esta manera: la meytad, que son mill e trezientos maravedís, de oy, día de la fecha deste contrabto, fasta el día de Pacua Mayor primera que viene; e la otra meytad, fasta el día de Sanct Juan de junio luego siguiente, so pena que por cada vn día de quantos días pasaren de los dichos plazos en adelante, e qualquier dellos, e non auiendo pagado, commo dicho es, que le peche e pague por pena e postura e por nonbre de interese conuençional entrellos avenido, diez maravedís de la dicha moneda; e la pena pagada o non, todavía él ansí commo mayordomo e el dicho hospital sean tenudos a fazer pago enteramente de la dicha quantía a los dichos plazos e qualquier dellos. Sobre lo qual todo e cada cosa e parte dello mejor atener, guardar e conplir, yo, el dicho Juan Velásquez, obligo los bienes del dicho hospital, así muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, auidos e por auer, por doquier que los aya. E por esta presente carta dio poder conplido a qualquier juez eclesiástico que para esto fuere rrequerido, que entre e tome de los bienes del dicho hospital fasta en la dicha quantía de mill e trezientos maravedís por cada vno de los dichos plazos, e entregue e faga pago dellos a vos, el dicho Juan Garçía, o a otro qualquier que mayordomo fuere de la dicha hermita en aquel tienpo, e poder aya de rresçebir la dicha quantía en nonbre de la dicha hermita, con las penas cresçidas si en ellas cayere. E pongo con vos de vos fazer buena e leal paga sin entredicho alguno e de vos non traer a pleito nin a rrebuelta, e de non allegar otra rrazón nin exepçión alguna, por mí nin por el dicho hospital, saluo paga o quita. E rrenunçio e parto de mí e del dicho hospital todo priuillegio, execuçión, todo tienpo feriado, non feriado, e todas otras
leyes que en esta parte contra este contrabto me pudiesen aprouechar; e la dicha ley “rrem maioris precii”, e la ley que dize que general rrenunçiaçíón non vala. En firmeza de lo qual, los dichos Juan Garçía de Llantadilla, vendedor, en nonbre e commo mayordomo de la dicha hermita, de la vna parte, e el dicho Juan Velásquez, conprador, en nonbre del dicho hospital, de la otra, consintientes en el dicho preçio e venta, plazos e pagas, rrenunçiaçiones e firmezas suso escriptos, rrogaron a mí, el dicho / (f. 3r) escriuano, que les fiziese dende sendos e más contrabtos públicos, si menester ouiesen, e los signase de mi signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fueron presentes a todo lo suso dicho e cada cosa dello: Nuño Sánchez, rregidor, e Ferrant Gutiérrez, clérigo, cura de Sanct Sebastián, e Juan Sánchez, clérigo, capellán de la dicha capilla e hospital, e otros vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos, e escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, porque fuy presente a todo lo que dicho es, con los dichos testigos, e por otorgamiento e consintimiento de las dichas partes, fize escriuir esta escriptura en çinco planas de pargamino, e en fin de cada plana señalelo de mi señal, e fiz aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rúbrica). 68 1430, diciembre, 11. Cuéllar. Los clérigos beneficiados de la iglesia de San Esteban de la villa de Cuéllar nombran a Ordoño Velázquez, doctor en leyes, del Consejo Real, y al licenciado Ordoño Velázquez de Cuéllar, canónigo de Segovia, Oviedo y Astorga, árbitros que resuelvan las diferencias entre los cofrades del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, de una parte, y los clérigos de la iglesia de San Esteban Cuéllar, de otra, sobre razón de los dos capellanes que han de asistir a los oficios divinos de la capilla de dicho hospital. A. APC, Documentos Medievales, núm. 98, fol. 3v-5r. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto, al que se le ha arrancado la cuarta hoja. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto, de ahí que transcribamos la copia del Archivo Parroquial. B. APC, Documentos Medievales, núm. 98B. Cuaderno de seis hojas de pergamino tamaño cuarto más una hoja suelta. Escritura cortesana. Buena conservación, fol. 3r-5r. Véase doc. núm. 384. C. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 281r-287r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 197.
Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, Juan Ferrández e Françisco Ferrández, Juan Luys, Matheo Sánchez, clérigos benefiçiados en la eglisia de Sanct Esteuan de la villa de Cuéllar, otorgamos e conosçemos que por quanto entre nosotros e los cofrades e capellanes de la capilla e hospital nueuo de Santa María Magdelena de la dicha villa de Cuéllar son e podrían nasçer debates e sobre las capellanías del dicho hospital, si deuríen ser administradas por los dichos clérigos de Sanct Esteuan o si podrían ser administradas por otros capellanes de fuera, segunt el señor arçidiano, fundador de los dichos hospital e capilla, lo manda, quiere e declara por sus ordenanças sobre esto fechas, e eso mesmo sobre las pitanças e ofrendas que se / (f.
3v) dieren en la dicha capilla e hospital por las buenas gentes e sobre el dezir de las oras e diuinales ofiçios en la dicha capilla. Por ende, por bien de paz e de concordia, e por nos quitar de contiendas e daños que sobrestas rrazones se nos podrían rrecresçer con los dichos cofrades e capellanes que por tienpo fuesen en la dicha capilla, ponemos la determina[çión] e difinimiento de aquestos nego[çios], e de cada vno dellos, e de todos los inçidentes e dependientes dellos e de cada vno dellos, en manos e poder de los honrrados varones Fortún Velásquez, doctor en leyes, vno de los del Consejo de nuestro señor el rrey e su rrefrendario, e del liçençiado Fortún Velásquez de Cuéllar, canónigo en las eglisias de Segouia e Ouiedo e Astorga, a los quales de nuestra çierta sçiençia e deliberadamente damos e otorgamos todo poder conplido, bastante, segunt que lo nosotros auemos e podemos dar, para que ellos, ansí commo árbitros e arbitradores e amigables conponedores, avenidores e amigos comunales, tratadores e egualadores, puedan oýr, librar e deyçedir e determinar sobre las dichas rrazones, todas e qualesquier dubdas e debates que entre nos, los dichos clérigos de la dicha eglisia de Sanct Esteuan, de la vna parte, e los dichos cofrades e capellanes de la dicha capilla e hospital son o fueren puestas, de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, en qualquier tienpo que sea. E esto que lo puedan librar commo quisieren e por bien touieren, sumariamente, conosçiendo e proçediendo, informándose, si quisieren, sin contestaçión de pleitos e dexadas todas solepnidades de derecho e de costunbre, e sin otra conclusión, para la dicha determinaçión e finimiento, eligendo qualquier lugar, día e ora, presentes las dichas partes o absentes, llamadas o non, todo a su voluntad, e para fazer qualesquier mandamientos, çitamientos, asignaçiones e determinaçiones a las dichas partes, o las dexar de fazer, tantas quantas vezes vieren que cunple e a ellos plogiere agora, en día feriado o non feriado. E otorgamos e prometemos de fincar, estar e quedar por todo lo que los dichos juezes pronunçiaren, judgaren e determinaren en qualquier manera sobre las dichas rrazones; e prometemos de non apellar nin suplicar, por nos nin por otra persona alguna, de la sentençia, proçesso, / (f. 4r) ordenaçiones, mandamientos e otras qualesquier cosas que fizieren, nin rrecurrir sobrello a aluedrío de buen varón, antes de agora aprouamos, rratificamos todas e qualesquier cosas que por los dichos juezes sobre las dichas rrazones fueren fechas, dichas e fenesçidas e determinadas. E rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vno de nos todas apellaçiones e allegaçiones, exepçiones, que sobrestas rrazones por nosotros e por cada vno de nosotros pudiesen ser puestas en qualquiera manera contra lo que assí será fecho e pronunçiado. A lo qual todo estaremos, so pena de mill florines de buen oro e justo peso del cuño de Aragón, los quales pechemos e paguemos a los dichos cofrades del dicho hospital e capilla de Santa María Magdelena, si en qualquier manera contradixiéremos a lo que ansí fuer fenesçido e mandado por los dichos juezes; e todavía, la pena pagada o non pagada, nos, los suso dichos clérigos, nos obligamos de estar e estaremos a todo lo que ansí fuer fecho, dicho, judgado e mandado e pronunçiado por los dichos doctor e liçençiado, e estaremos por ello para en todo tienpo, ansí commo si a nuestra petiçión legítimamente fuese fecho, dicho e pronunçiado e determinado, e a ello fuésemos presentes e lo aprouásemos. Para lo qual todo mejor atener, guardar e conplir, pagar la pena, si en ella cayéramos, e auer por valedero e firme todo lo que ansí fuer determinado e non venir contra ello en algunt tienpo, nin por alguna rrazón nin manera que sea, nos, los suso dichos clérigos, e cada vno de nos, obligamos todos nuestros bienes, ansí muebles commo rraýzes, espirituales e tenporales, auidos e por auer, por doquier que los ayamos e auremos de aquí adelante. E por esta carta damos poder conplido a qualesquier juezes eclesiásticos, ansí appostólicos commo de nuestro señor, el obispo de Segouia, e de otro qualquier perlado que sea delante, que en esta carta de conpromiso fuer mostrada e dada a entregar, que fagan entrega e execuçión deuida en los dichos bienes e en qualquier parte dellos, ansí
sobre la sentençia e prinçipal commo sobre la pena de los dichos mill florines, e por las expensas e daños que se dende siguieren e se fizieren. E que non obstantes qualesquier statutos, ordenaçiones e costunbres que en contrario sean, sin alongamiento e dilaçión alguna que sea, los dichos / (f. 4v) nuestros bienes sean luego vendidos; e de los maravedís que valieren, fagan luego a los dichos cofrades pago de todo e de cada cosa dello, bien e conplidamente, en guisa que non mengüe ende cosa alguna. E quien la entrega fiziere lleue su derecho de los bienes en que la fiziere; e a qualquier que conprare los dichos bienes, que por la dicha rrazón fueren vendidos, nos, e cada vno de nos por nos, nos obligamos de ge los fazer sanos, para en todo tienpo, commo si nos mesmos los vendiésemos. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vno de nos e de nuestro fauor e ayuda las leyes del derecho, la vna ley en que dize que en el lugar do fuere conprometido el pleito que aý sea judgado, e la otra ley en que diz que los árbitros deuen ser tres o vno, e la otra ley en que dize que el juyzio que fuer dado contra derecho que non vala, e la otra ley en que dize que la sentençia arbitraria deue ser dada en faz de juez o de alcallde, e todas las otras leyes de fueros e de derechos e de ordenamientos fechos e por fazer, ansí eclesiásticos commo seglares, que nos pudiésemos aprouechar para yr o venir contra esto que dicho es, o contra parte dello, que maguer que por nos, o por qualquier de nos, sean allegadas, espresamente mostradas, que nos non valan, nin nos sean oýdas nin rresçebidas, en juyzio nin fuera dél, que nos las rrenunçiamos en general e cada vna dellas en espeçial, bien ansí commo si en esta carta de conpromiso fuesen escriptas e encorporadas o dellas fiziese mençión. Otrossí rrenunçiamos la ley que dize que las partes amas deuen ser presentes al fazer del conpromiso e otorgamiento e poder de judgar que dieren e otorgaren a qualquier persona; e otrossí queremos e otorgamos nos, los dichos clérigos, que los dichos doctor e liçençiado, árbitros e arbitradores e amigables conponedores, puedan oýr, ver, librar, desçedir e determinar las dichas dubdas e qüestiones e debates commo quisieren, segunt suso dicho es, desde oy, día de la fecha de la presente, fasta el día de la Epiphanía primera que viene inclusiue. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de conpromiso nos, los dichos clérigos, ante Gonçalo Sánchez / (f. 5r) Moro, notario público apostolical, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos, que son éstos: Áluar López, rregidor, e Françisco, su fijo, e Alfonso de Mojados, familiares del dicho doctor Fortún Velásquez, e otros vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, lunes, honze días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. E yo, el dicho Gonçalo Sánchez Moro, notario público sobredicho, a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e por rruego e otorgamiento de los suso dichos clérigos, e por yo estar ocupado çerca de otros negoçios por otro fielmente fiz escriuir este público instrumento de conpromiso, que va escripto en estas quatro planas de quarto de paper con ésta en que va este mío signo, e al pie de cada plana va firmado de mi señal, e por ende fiz aquí este mío signo que es atal en testimonio de verdat. Gonçalo Sánchez, notario. 69 1430, diciembre, 13. Cuéllar.
El arcediano de Cuéllar Gómez González otorga licencia a Juan García de Lantadilla, mayordomo de las ermitas de Santa María de El Henar y la Ventosilla, para que pueda vender un misal mixto, un santoral, un dominical, un volumen y un cuaderno del oficio del cuerpo de Dios viejos, que pertenecían a dichas ermitas de cuando estaban pobladas y que estaban prestados a diferentes personas e iglesias, para comprar otros libros nuevos para el servicio diario de dichas ermitas y, si algo sobra, poder repararlas, contando en la venta con la opinión del licenciado Ordoño Velázquez, canónigo de la iglesia de Segovia, y de Martín Sánchez, capellán de la capilla del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 96. Orig. Papel. Escritura cortesana. Regular conservación, rasgado en él margen izquierdo. Conserva restos del sello de cera en las espaldas. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 312v-318r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 192.
De mí, don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçidiano de Cuéllar e clérigo de la Cámara Apostólical, a vos, Juan Garçía de Llantadilla, mayordomo que sodes de las hermi/tas de Santa María del Henar e de la Ventosilla, salut e graçia. Bien sabedes cómmo por vuestra parte me fue denunçiado e dicho cómmo las dichas hermitas están disipadas /3 e mal rreparadas, ansí las eglisias commo las casas que tienen, e han menester ser rreformadas e rreparadas, e de presente non tienen de qué, saluo si de los sus bienes mue/bles non salle, lo qual sin liçençia non lo podedes fazer nin auer. E commo entre los otros bienes que las dichas hermitas tienen son çiertos libros que de otros tienpos, quando / en ellas auía poblaçión, quedaron, los quales han andado e andan por diuersas eglisias e personas enprestados en su seruicio e prouecho e en peligro de perdiçión e perjuyzio /6 de las dichas hermitas, entre los quales son vn misal misto e vn santural e dominical en vn volumen e vn quaderno del ofiçio del Cuerpo de Dios viejos, e de los / quales vendiéndose se podrían auer e comprar otros libros más conplideros para seruiçio de cada día a las dichas hermitas e para rreparaçión dellas. Para lo qual de/mandades mi liçençia. E yo, enformado de lo suso dicho e fallado que sea verdat e entendiendo que la dicha petiçión sea justa e rrazonable, otorgué la presente carta /9 de liçençia. Por el tenor de la qual vos cometo e mando que vos, de consentimiento e consejo del liçençiado Hurtún Velázquez, canónigo en la eglisia de Segouia, e de Martín Sán/chez, capellán en la capilla del hospital de Santa María Magdelena de la villa de Cuéllar, vistos e examinados los dichos misal, dominical e santural e quaderno su/ 12so dichos e el preçio dellos, los vendades lo más mejor que vos pudierdes, e de los maravedís que valieren conpredes otro misal e libros quales entendierdes que cunplen / para32 seruiçio e los ofiçios diuinales que son nesçesarios a las dichas hermitas. E todos los otros maravedís que sobraren que los echedes en rreparaçión de las dichas hermi/tas e fagades las otras cosas que entendierdes que cunplen. Sobre lo qual todo encargo vuestra buena conçiençia. Para lo qual todo vos do liçençia e poderío plenario /15 por la presente carta de liçençia e mandamiento, firmada de mi nonbre e sellada con mi sello en las espaldas. Dada en la villa de Cuéllar, treze días del mes de di/zienbre, sub anno a natiuitate Domini millessimo CCCCmo XXXmo. Gomecius, archidiaconus de Cuéllar (rúbrica). 32
para] Sigue tachado ser.
70 1430, diciembre, 15, viernes. Cuéllar. Sentencia pronunciada por Ordoño Velázquez, doctor en leyes, del Consejo Real, y el licenciado Ordoño Velázquez de Cuéllar, canónigo de la iglesia de Segovia, jueces árbitros (electos por compromisos, insertos, de 1430, diciembre, 10. Cuéllar y 1430, diciembre, 11. Cuéllar) que entienden en el litigio que tratan los capellanes de la iglesia de San Esteban de la villa de Cuéllar, de una parte, y los cofrades del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, de otra, sobre los capellanes que han de servir la capilla del hospital y quiénes han de llevar las ofrendas y pitanzas que se ofrendan cuando se celebran en ella los oficios divinos, y sobre otras cosas. A. APC, Documentos Medievales, núm. 98B. Orig. Cuaderno de seis hojas de pergamino tamaño cuarto más una hoja suelta. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 287r-291r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 197.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos esta carta de sentençia vieren cómmo en la villa de Cuéllar, viernes, quinze días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años, en presençia de mí, el notario e testigos de yuso escriptos, los honrrados e discretos varones Fortún Velásquez de Cuéllar, doctor en leyes e rrefrendario de nuestro señor el rrey e su oydor e del su Consejo, e Fortún Velásquez de Cuéllar, liçençiado en leyes, canónigo en la eglisia de Segouia, juezes árbitros e arbitradores e amigables conponedores que son en los negoçios e causas infraescriptas, segunt paresçe por los conpromisos por las partes en las dichas causas e negoçios otorgados, el tenor de los quales de verbo ad verbum es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 380) El tenor del otro conpromiso es este: (Sigue doc. núm. 382) § Por virtud de los quales conpromisos los dichos juezes en faz e persona de Juan Velásquez, mayordomo del dicho hospital, de la vna parte, e de Juan Luys, cura, e Juan Ferrández, clérigos de la dicha eglisia de Sanct Esteuan, dieron e pronunçiaron en escripto vna sentençia arbitramientto, el tenor de la qual de verbo ad verbum es este que se sigue: Por quanto en el hospital nueuo fundado por don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, en la perrocha de Sanct Esteuan de la villa de Cuéllar, e dotado so inuocaçión de Santa María Magdelena, han seýdo e son altercaçiones e debates entre los clérigos de la dicha eglisia de Sanct Esteuan, los quales son de presente: Juan Luys, cura, Juan Ferrández, Matheo Sánchez, Françisco Ferrández, Niculás Gonçález, de la vna parte; e los cofrades e administradores del dicho hospital e capellanes puestos e instituydos en la capilla del dicho hospital por el dicho arçidiano, segunt las constituçiones e ordenanças por él sobrello fechas, los quales de presente son: Martín Sánchez / (f. 5v) e Juan Sánchez de (sic), e sobre rrazón a quáles dellos pertenesçen e deuen lleuar las ofrendas e
pitanças e otras cosas que se ofresçen e dan en la dicha capilla por las buenas gentes quando se çelebran en ella los ofiçios diuinales, o en otra manera qualquier, por ocasión dellos, de la otra parte, nos, el doctor Fortún Velásquez, vno de los del Consejo de nuestro señor el rrey, e el liçençiado Fortún Velásquez, canónigo en la eglisia de Segouia, juezes árbitros arbitradores e amigables conponedores por las dichas partes e cada vna dellas excogidos e tomados e deputados sobre los dichos negoçios, debates e cosas que dende dependan, por bien de paz e concordia, vistas e examinadas diligentemente las rrazones e allegaçiones de cada vna de las dichas partes e por ellas delante nos presentadas e allegadas, e auido a Dios delante nuestros ojos e nuestro consejo con sabidores, § fallamos que por la dicha eglisia de Sanct Esteuan ser perrocha e madre que los dichos clérigos deuen auer todas las ofrendas que se ofresçieren en la dicha capilla, e por ende mandamos que los dichos cura e clerigos ayan e lleuen todas las ofrendas que fizieren de pan e vino e dineros e otras qualesquier que por qualesquier personas sean ofresçidas en la dicha capilla, las quales ofrendas los dichos cura e clérigos rresçiuan et rrecauden para sí. § Otrossí en rrazón de los sacramentos, mandamos que el dicho cura es e sea tenudo de dar e administrar a los pobres del dicho hospital, por sí o por otros, los dichos sacramentos; pero si el dicho cura diere para ello liçençia a los dichos capellanes, o a qualquier dellos, que sean obligados de lo fazer. § Otrossí mandamos que las pitanças que se fizieren e dieren en qualquier manera por qualesquier personas en qualquier tienpo en la dicha capilla e por qualesquier misas que ende se dixieren por los dichos capellanes, que sean para ellos e las rresçiban para sí, en tal manera que por cada misa non ayan más de vna pitança; e si más les dieren de vna pitança por cada misa, que excogan ellos qual pitança quisieren, e la otra o otras pitanças e ofrendas que se allí / (f. 6r) ofresçieren, que las ayan los dichos cura e clérigos para sí. § Otrossí que los dichos capellanes puedan e deban çelebrar e çelebren todas las misas e dezir todas las horas canónicas, segunt que los dichos statutos e ordenanças mandan e los dichos capellanes han acostunbrado de dezir en la dicha capilla; pero que las dichas misas que ansí dixieren, agora la ordenaria que han de dezir agora por pitanças que les sean dadas, (e) que las digan antes que tangan a las misas maiores por la villa. § Otrosí mandamos que si a los dichos capellanes, o a qualquier dellos, fueren encomendados qualesquier treyntanarios que digan e canten en la dicha capilla, que los dichos cura e clérigos ayan dende la quarta parte de lo que les fuer dado e mandado a los dichos capellanes por dezir e cantar los dichos treyntanarios, en qualquier manera e de qualquier parte, ansí de la feligresía commo de fuera della. § Otrossí mandamos que los dichos cura e clérigos cada e quando en la dicha capilla quisieren çelebrar, que les den ornamentos de la dicha capilla, los que ouieren menester. Et eso mesmo si los capellanes quisieren çelebrar en la dicha eglisia de Sanct Esteuan, que los dichos clérigos les fagan dar los ornamentos que ouieren menester e cada vno dellos rresçiban las pitanças que por qualesquier personas les fueren dadas, tanto que el capellán non rresçiua más de vna pitança por cada misa, qual él excogiere, commo dicho es. E más que los dichos capellanes, dichas de mañana sus misas en la dicha capilla, sean tenudos de estar e estén en las misas mayores que se dixieren en la dicha eglisia de Sanct Esteuan los días de Nabidat e de Sanct Esteuan e de la Epiphanía e de Pascua de Rresurreçión e de Çinquasma e de la Asupçión e fiestas de Santa María e de Santa Catalina, con los dichos clérigos, estando presentes en la solepnidat de las dichas misas e fiestas. E eso mesmo los dichos clérigos sean tenudos de estar en la dicha capilla con los dichos capellanes al çelebrar e ofiçiar de las misas el día de Magdelena e otra fiesta, / (f. 6v) qual excogiere el arçidiano que se faga allí la auocaçión por instituçión e ordenaçión del arçidiano de Cuéllar, fundador e dotador de las dichas capilla e hospital, tanto que non sea la auocaçión en la eglisia de Sanct Esteuan. §
Otrossí mandamos que los dichos clérigos e capellanes se trabten sienpre caritatiuamente e se honrren vnos a otros, ansí en la dicha eglisia de Sanct Esteuan commo en la capilla del dicho hospital, e en todas otras partes en sus honrras e honores. E por esta nuestra sentençia definitiua arbitraria, arbitrando, componiendo e ordenando, lo mandamos ansí tener e guardar para agora e para sienpre por las dichas partes, e les ponemos silençio perpetuo sobre todas las cosas que en contrario de lo suso dicho en qualquier manera quisieren fazer, so la pena en el conpromiso sobre esta rrazón, por ellos a nos otorgada, contenida. § La qual dicha sentençia e arbitramiento, ansí rrezada por el dicho liçençiado Fortún Velásquez, por nonbre del dicho doctor e suyo, ansí como juezes árbitros arbitradores, luego las dichas partes omologaron e aprouaron e consintieron en la dicha pronunçiaçión. E a pedimento e rruego del dicho Juan Velásquez, fiz ende este público ynstrumento. Testigos que fueron presentes: Garçi Díez, fijo de Gonçalo Ferrández, e Alfonso Sánchez de Mojados, escudero del dicho doctor, e Sancho Ferrández, mayordomo de Rruy López, maestresala, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa, porque fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a pedimiento de las dichas partes, fize escriuir esta escriptura en doze / (f. 7r) planas de pargamino e más esta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalelo de mi señal, e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. García Gonçález (rúbrica). 71 1430, diciembre, 30. Cuéllar. Gómez González, arcediano de Cuéllar, dona al hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, por él fundado, cuyo edificio describe, los préstamos de Castrillo de Peñafiel, Adrada de Pirón y el medio préstamo de Cantimpalos con su ración, las raciones prestameras de Valisa y Paradinas, que se anexan para siempre al dicho hospital. Al estudio de Gramática de la villa y para sustentación del bachiller y repetidor que en él leyeran, anexa los préstamos de San Pedro de Alcazarén, Sanchonuño y las raciones prestameras de Olombrada, Pinarejos y el portazgo de Cuéllar. A la capilla y al propio hospital les hace donación de multitud de enseres precisos tanto para la asistencia a los pobres como para la vida de los hospitalarios; y a la capilla del hospital le concede suficientes pertenencias para la celebración de oficios divinos. A. AHMC. Sección I, núm. 89. Orig. Cuaderno de doce hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. Fechamos el documento en 1430, a pesar de que se dató según el estilo del nacimiento, en el que el año principia el 25 de diciembre, por lo que deberíamos restar un año y datarle en 1429; pero el hecho de que el arcediano Gómez González done las yeguas rucia y castaña de Malgrado que Ordoño Velázquez le donó a él, el 30 de agosto de 1430, nos lleva a proponer la fecha de 1430, diciembre, 30, y entender que el rogatario del documento cometió un error de cómputo. B. AHMC. Sección I, núm. 89, fol. 41r-44v. Incompleto. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 245, de B, que propone como fecha [1425-1431]. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 191.
/ (f. 1r) In Dey nomine, amén. Sepan quantos esta carta de donaçión vieren cómmo yo, don Gómez Gonçález, doctor en decretos, arçidiano de Cuéllar, en la eglisia de Segouia e clérigo de la Cámara Apostolical, considerando que todo fiel christiano, espeçialmente toda persona eclesiástica e que en la eglisia de Dios tenga benefiçios, en quanto pueda en aquesta vida es tenudo de dexar obras e cosas que a seruiçio de nuestro señor Dios e sostentaçión de los sus pobres cunplan; otrossí por quanto la memoria de los omes es flaca e fallesçedera, e las cosas bien ordenadas e fechas a seruiçio de Dios deuen permanesçer e ser sostenidas e gouernadas en sus estados e multiplicadas en sus virtudes e rrentas; e por quanto en los tienpos que son por venir agora por nigligençia o por ynorançia de los omes que por tienpo fueren, podría venir algunt defecto e mengua en las cosas de yuso escriptas, e por las saber e las traer a memoria e conosçer en todo tienpo el su estado, para rreparar, emendar los males e daños, si algunos en ellas viniesen por culpa, commo dicho es. Por ende yo, el dicho don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, auiendo rrespecto a lo suso dicho, primeramente puse aquí la designaçión e declaraçión de las casas del hospital que yo fize e dexo nueuamente en la villa de Cuéllar a seruiçio de nuestro señor Dios e de la Virgen Santa María, su madre, e consolaçión de los sus pobres para sienpre, con çiertas rrentas, declaraçión, ordenamientos e condiçiones por las abtoridades apostolical e ordinarias confirmadas e aprouadas. Las quales, signadas e selladas, son en la arca de las escripturas del dicho hospital e en ellas más largamente se contiene. La qual declaraçión de las casas del dicho hospital e forma dellas es esta que se sigue: § Primeramente entrando por la puerta de la capilla, en la açítara es vna capilla con sus gradas e altar alto e la ymagen de Santa María Magdelena / (f. 1v) en medio, con su chapitel e a los pies commo aparesçió a nuestro Señor, todo de piedra puesta e pintado el çielo, e el fastial de la pared por frontal de la Salutaçión de Santa María e otros santos. E toda la capilla con sus paredes bien pintada e eso mesmo de fuera el fastial, e con sus escabellos en el altar e armarios e rredes alderredor con sus çerraduras e llaues. E ençima de la entrada e de la viga, vn Crucifixo delante el altar, de madera, asaz deuoto. § Item esta capilla tiene cabe sí abaxo vna sacristanía con sus ventanas e rredes de fierro e desçenden a ella por vna escalera de piedra, en la qual sacristanía están quatro arcas grandes, en cada vna dos çerraduras e la vna con tres, e sus llaues, en que están los dineros e otras cosas del hospital, e alderredor está guarnida de armarios con sus llaues para poner los ornamentos e cosas del dicho hospital e capilla, todo bien çerrado con dos portadas e puertas e acabado. E después de la dicha capilla síguense los otros conplimientos del dicho hospital, del qual todas las paredes son de cal e canto, bien fuertes. § Primeramente son más dos palaçios prinçipales mayores que rresponden a la dicha capilla e altar, con sus rredes e puertas de apartamientos, el vno enfruente del altar, luengo e pintado, que es para los omes, e en él vna larga chiminea, e cabe ella vnos armarios con sus puertas para poner las cosas nesçesarias de los pobres; en el qual están diez camas de madera encaxadas con sus rrespaldares, fornidas de rropa, en cada vna vn xergón lleno de paja; vn colchón, vn cabeçal, dos mantas, dos lençuelos e vn rrepostero colorado con vn escudo de las armas mías ençima de cada cama, e más vna almohada de lino. E estas dichas camas en este palaçio están puestas sobre estrado alto de madera, por la vmedat de la tierra. E en medio deste palaçio está vna lánpara con su baçín de latón que / (f. 2r) arde de noche, quando se acuestan aý los pobres, e con sus candeleros de fierro por las paredes en que pongan las candelas; e quatro selletas de madero en que se asienten los omes enfermos.
§ Item el otro palaçio largo con su chimenea es para las mugeres pobres, en el qual están ocho camas con otro armario cabe la escalera. E ençima deste palaçio está vna cámara con otras dos camas para mugeres avergoñantes. Estas dichas diez camas son fechas e fornidas de rropa, rreposteros, almohadas e candeleros por la manera suso dicha. E en medio deste dicho palaçio está otra lánpara con su baçín de latón para que arda de noche quando fuere nesçesario a los pobres. E por este palaçio se manda la dicha cámara que está sobre él, con su escalera, e por su puerta se manda la cámara do está la hospitalera sobre el alfolí del pan; e salle otra puerta al muro sobre las priuadas, apartadas de las otras. E todo esto aparte para las mugeres, en tal manera que puedan oýr missa desde estos palaçios e cámara e codos de sus camas. § Item de yuso deste palaçio de las mugeres está vna bodega larga con çinco cubas que dexo. Item çerca desta bodega la pared es el alfolí e troxes de madera bien rrezias, e çerca dellas es otro palaçio e cabe él la cozina mayor, con vna cámara botica para poner cosas diuersas en guarda fornida e con sus armarios en ella toda alderredor. § Item fuera de la dicha cozina está vna quadra sala adonde comen los pobres, e síguese la claustra de dentro en derredor, do caen las aguas con vn pozo en medio de buen agua natural enadrellado con su vergel. E en este pozo cobierto e tejado son dos calderones de cobre colgados de vna cadena de fierro e su polea con que sacan agua, e dende dos pilas de piedra altas. E esto es todo de parte de yuso del dicho hospital. § Síguese en este hospital por de suso luego los corredores primeros, e por ellos a la mano derecha son doss cámaras prinçipales mayores con / (f. 2v) vna chiminea e su çaquiçami, e por ellas salle vna puerta a los corredores mayores sobre el vergel mayor e el muro. § Item por estos corredores primeros se manda la tribuna para ofiçiar que salle sobre la capilla. Item por la otra parte de los dichos corredores son e se mandan quatro cámaras, conuiene saber: la que es para guardar la rropa del dicho hospital e otras cosas guarnesçida con sus armarios, e otra cabe ella donde duerme la hospitalera que es sobre las dichas troxes. Item otras dos cámaras cabe ellas para donde duerman personas avergoñantes, e cabe ellas pasa otra puerta por do salgan los omes a las sus nesçesarias, sobre el dicho muro a su parte, e en cada vna destas dichas cámaras está su cama de madera encaxada e fornida de paja. Esto que dicho es está todo de dentro del dicho hospital, el qual tiene por todo sus portadas de arco de piedra labrada e las prinçipales de la entrada de la capilla e del hospital son pintadas de ymaginería e todo enluzido de fuera e de dentro. E con sus puertas, çerraduras e llaues se çierra todo por sí. § Item afuera del cuerpo del dicho hospital, para otros pobres comunes, por más conplimientos, síguense estas cosas luego: por parte de yuso, entrando por la puerta mayor, el portal con la claustra que se sigue con él con dos portadas en medio, e con sus puertas, e pasa al muro, e a la mano esquierda es el establo para poner diez bestias, con otras dos casas seruidores cabe él por de yuso, e con su corral para aues. E luego cabe él vn vergel çerrado e con su pozo e fornido de árbores e parras e çenteno. § Item por de parte de suso, sobiendo por tras la puerta mayor por la escalera, son luego cabe vna saleta dos cámaras que son entre dos sobrados; e está vna puerta que salle a los otros corredores sobre el vergel e el corral; e aquí son dos cámaras e para donde está la paja. E de aquesta saleta sube otra escalera a ocho cámaras que están de suso, con sus corredores que sallen sobre la puerta mayor a la calle, e cada vna destas cámaras dexo çerrada con sus puertas e llaues, e en cada vna cama de madera e con paja / (f. 3r) para donde estén los dichos pobres e sean proueýdos de la rropa e cosas del dicho hospital de yuso declarado.
§ E todos los dichos palaçios, cámaras, corredores e cosas nesçesarias, alto e baxo, tienen sus puertas, çerraduras, llaues e armarios, así lo del dicho hospital prinçipal commo lo ál de fuera suso declarado. Lo qual todo dexo tanto quanto a mí fue posible e en todo pensamiento e estudio pudo auer perfecçión bien acabado, e con los bienes rraýzes e muebles para dotaçión, ordenamientos e prouissión de los dichos capilla, capellanes e pobres suso e de yuso declarados. E por quanto los dichos hospital e capilla dél non podría buenamente ser sostenida, nin los pobre que a él concurrieren, sin auer rrentas e otras cosas para vso dellos, por ende yo, el dicho don Gómez Gonçález, arçidiano, procuré cómmo de los préstamos e rraçiones prestameras que yo tenía e poseýa paçíficamente en el obispado de Segouia, nuestro señor el papa Martín quinto diese e anexase, segunt que por sus bullas e mandado fueron anexados al dicho hospital, los préstamos e rraçiones que se siguen, conuiene saber: § Los préstamos de Castrillo de Peña Fiel e de Adrada de Pirón e el medio préstamo de Cantipalos, con la rraçión dende, e las rraçiones prestameras de Valisa e de Paradinas, los quales son anexos para sienpre al dicho hospital. § Otrossí, por quanto a mi supplicaçión nuestro señor el papa Martín quinto suso dicho, por prouecho común quiso que en la dicha villa de Cuéllar, segunt çiertos statutos e ordenaçiones por mí fechos e por la su abtoridat confirmados, ouiese estudio particular, e para sostentaçión del bachiller e rrepetidor que ende leyesen, de los dichos préstamos e rraçiones que yo ansí poseý e para esto renunçié de su mandado, fueron anexados. Los quales son estos que se siguen, conuiene saber: los préstamos de Sanct Pedro de Alcaçarén e el préstamo de Sancho Nuño e las rraçiones prestameras de Horanbrada e de Pinarejos e el portadgo de / (f. 3v) Cuéllar, ansí anexados, segunt en las dicha bullas de nuestro señor el papa de las confirmaçiones e anexaçiones dellos e en los proçessos sobre ellos fechos más largamente se contiene. § Otrossí, considerado que ninguno buenamente non deue fundar nin instituir capellanía sin le dexar tal dote que el capellán della buenamente se pueda mantener, e por quanto en el dicho hospital de Santa María Magdelena nonbrado por mí fecho e instituydo en la dicha villa de Cuéllar, segunt los statutos e ordenanças dél, deuen çelebrar en la capilla del dicho hospital e seruir continuamente dos capellanes, los quales deuen ser salariados de las rrentas del dicho hospital, segunt que en los dichos statutos e declaraçión por mí fecha más largamente se contiene, pero por mayor abondamiento e firmeza e seruiçio e consolaçión, ansí de los dichos capellanes commo de los pobres e honestas personas menesterosas que al dicho hospital vinieren, rreconosçiendo los benefiçios que en la eglisia de Dios he auido e segunt so obligado a los dar e distribuyr en vso de los dichos pobres e cosas, en la mejor manera e forma que puedo e deuo, con buena voluntad, deliberadamente e de mi çierta sçiençia e toda libertad e liçençia que para esto e otras cosas tengo, por ende yo, el dicho don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, otorgo e connosco que fago pura e verdadera donaçión entre biuos al dicho hospital de Santa María Magdelena e en su nonbre a vos, los señores cofrades e mayordomo dél, conuiene saber: Antonio Ferrnández, clérigo cura de la eglisia de Sanct Pedro, Juan Luys, clérigo cura de la eglisia de Sanct Esteuan, Juan Ferrnández, clérigo de la dicha eglisia, el doctor Fortún Velázquez, Juan Alfonso, cauallero, Gonçalo Gómez de Çúmel, Pero Bermúdez, el liçençiado Juan de Sober, Áluar López, fijo de Juan López, Juan Áluarez, rregidor, Nuño Sánchez, rregidor, Gómez Gonçález, fijo de Áluar Gonçález; Juan Velásquez, fijo de Ferrnant / (f. 4r) Gómez, Áluar López, fijo de Niculás López, Alfonso Garçía Donzel, Garçi Gonçález, escriuano, López Sánchez de Segouia, Rruy Díaz, escriuano, e Rruy López, fijo de Garçía López, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, que de presente sodes, e a los que fueren de aquí adelante, auiendo aquí por rratas, firmes e valederas las donaçiones e
posessiones de los bienes e rrentas que por mí fasta aquí son fechas, otorgadas e procuradas, e por la abtoridat apostolical anexadas e aprouadas, a los dichos hospital, capellanes e pobres e para sus vsos de las heredades, posessiones rraýzes e <bienes > muebles que yo tengo e poseo en la villa, tierra e arçiprestadgo de Cuéllar que aquí ayuso son declarados, e con estas condiçiones: que allende de las dichas ordenanças que las dichas dos capellanías sean continuamente e para sienpre prinçipalmente e ante de todas cosas en la capilla del dicho hospital sostentadas, seruidas, e los capellanes que las siruan de las suso dichas e de yuso escriptas rrentas, posessiones e heredades, sean pagados e sostenidos fasta en aquel preçio e suma que a los dichos cofrades e mayordomo fueren bien visto e con los dichos capellanes se acordaren e avinieren de cada año, e ellos ansí contentos e pagados todo lo ál que rremanesçiere sea para vso e sostentaçión de los dichos hospital e pobres. § Los quales bienes, heredades e posessiones, ansí rraýzes commo muebles, son estos que se siguen: § Primeramente tres heredades yuuerias de pan lleuar, con sus prados e huertas, que yo he en Perosillo e otra heredad en Torre don Gutierre, aldeas de Cuéllar. Iten fasta seyss quartas de viña que son a Val de Rreys, çerca de la Hesa, e otra viña cabe Sanct Christóual de Vallelado, con vna parte de prado que ende tengo. Iten vna yuueria que es en La Mata, del dicho arçiprestadgo de Cuéllar, / (f. 4v) que son fasta çinqüenta obradas de tierras, poco más o menos, con vna casa e dos pares de bueyes, con su apero e con sus corrales, prados, eras, entradas e sallidas. Otrossí las viñas que yo tengo e poseo e los términos de la dicha Mata e Vallelado, conuiene saber: la viña que llaman La Bien Asentada, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte viña de Alfonso Martínez, vezino de Vallelado; de parte de ençima e de la otra parte de baxo, Diego López. Item otra viña al Cotanillo, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Pero Soto; e de la otra parte, viña de Garçía Gonçález, escriuano. Item otra viña al Mesegar, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Juan Alfonso de La Mata; e de la otra parte, viña de Velasco Pérez de Torre. Item otra viña a la Fontanilla, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Gil, nieto del ama de La Mata; e de la otra parte, viña de Pero Soto. Iten otra viña al Majano, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Alfonso, fijo del batanero; e de la otra parte, viña de Garçía Gonçález, escriuano. Item otra viña al Arenal, con la que está ençima della, en las quales ay çinco quartas, que han por linderos: de la vna parte, viña de Santa María de Torre don Gutierre; e de la otra parte, viña de la capellanía de Santa María del Pino, que es dotada al clérigo de La Mata. Item otra viña al Coruejón, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Antón Ferrnández, cura de Sanct Pedro; e de la otra parte, viña de Ferrnant Velásquez; en el vn lugar e en el otro, los frayres del Armidilla. Item otra viña a Los Villares, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Antón Ferrnández, cura de Sanct Pedro; e de la otra parte, viña de López Vásquez, clérigo. Item otra viña carrera del / (f. 5r) Pozo, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de la muger de Diego Núñez; e de la otra parte, viña de Lázaro Pisonero, vezino de La Mata. Item otra viña al Çerezo, cabe las fuentes del Cabilldo, en que ay dos quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña del cabilldo de los cofrades de Sanct Esteuan de La Mata; e de la otra parte, viña de los frayres de Santa María del Pino, de parte de ayuso. Item otra viña a la fazera del Val de la Casa, en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Alfonso Velásquez, arçipreste; e de la otra parte, viña de Áluar López, fijo de de Velasco Martínez. Item otra viña a La Hiniesta(s), en que ay tres quartas, que tiene por linderos: de la vna parte, viña de Garçía Gonçález, fijo de Gutierre Gonçález; e de la otra parte, viña de Alfonso,
fijo de Benito Ferrnández. Item otra viña que es a los espinos de Óuilo, en término de Cuéllar. E todas las otras viñas que yo tengo e poseo en qualquier manera en los dichos términos de Vallelado e La Mata. Otrossí más las casas con sus corrales e con todas sus entradas e sallidas, lagares con todos sus aparejos que yo tengo en Torre, aldea de la dicha Cuéllar. Otrossí toda la heredat de pan lleuar, con vna casa e sus corrales, e con vn par de bueyes e con todo su aparejo, que yo tengo e poseo en Malgrado, aldea de la dicha Cuéllar, con todos sus prados, eras e fronteras, entradas e sallidas de las dichas heredades, posessiones, viñas e casas. Item más dos yeguas, la vna color rruçia e la otra color castaña, que yo tengo en el dicho lugar, Malgrado. Item çient ouejas parideras e tres carneros. Item más las casas que conpré e fize de nueuo, las quales son / (f. 5v) entre el dicho hospital e cabe la eglisia de Sanct Esteuan e cabe la judería. Item más los suelos que conpré e mandé desfazer cabe la eglisia de Sanct Martín. Item otros suelos de las casas que conpré de Velasco Sánchez, forero, que son a la collaçión de la Trinidat de Cuéllar. Item más las casas que conpré que fueron de Gil Ferrnández, clérigo, a la collaçión de Sanct Gil, e son agora escuelas. Item más tres pares de bueyes para que anden en rrenta de pan. § Item síguese más los ornamentos e cosas que dono e dexo a la capilla del dicho hospital e para su seruiçio: Primeramente dos cáliçes de plata, el vno todo dorado de dentro e de fuera, con su patena, e el otro blanco; e la copa de dentro e la maçana e en çiertas partes de fuera, dorado. Cada vno destos cáliçes tiene tres esmaltes, en el pie, de mis armas. Cada vno destos dichos cáliçes, con su patena, pesa vn marco e çinco honças e media. Item vn buen ençensairo de plata, nueuo, con vn esmalte de mis armas, que pesa dos marcos e medio e çinco ochauas e media. Item doss anpollas de plata que pesan seys honças. Item vna cruz de plata, fechura de lima, toda dorada, con su maçana e diez esmaltes con las mis armas, puesta sobre fierro, que pesa la plata e oro çinco marcos <e honça e media>. Item un Crucifixo de latón, con su María e Sanct Juan en él. Item dexé más, para afeytes a la fiestas, vnas tablas largas doradas, con figuras del Crucifixo e de Santa María e de la Magdelena e otras figuras, con mis armas, nueuas e asaz rricas, en su caxa de madera. Item quatro çirios largos plateados, e las copas e otras partes doradas, para las dichas fiestas e afeytes, en su caxa de madera, nueuos. Item dos porta/ (f. 6r)pazes de madera, pintados. Item quatro candeleros de fierro, largos, con sus copas e pies, en que se ponen los dichos çirios, e otros quatro çiriales de madera, blancos pintados, para cada día. Item vn par de fierros para fazer hostias, que fazen dos hostias largas, con vna caxa en que están las hostias, e con su hostiario e forma para las çerçenar. Item dos anpollas de estaño. Item dos candeleros nueuos pequeños de latón para el altar. Item otras dos lánparas nueuas de alabastro escusadas. § Síguense los ornamentos nueuos, cosas e rropas que más dexo para la dicha capilla e su seruiçio: Primeramente seys casullas nueuas, la vna con dos almáticas, son de paño de seda, pero que se llama de sirgo, e vna capa prieta nueua, larga, deste paño, con su çenefa dorada, todo forrado de bocarán prieto. Item otra casulla de paño, color prieto e claro, con figuras de seda, mesclado con filo de lino, e con vnas floretas senbradas pequeñas de oro, con dos almáticas deste paño e forradas en lienço colorado. Item otra casulla larga de seda clara azul, con su çenefa de paño dorado, con çiertas figuras detrás, e delante forrada con lienço cárdeno, con sus estola, manípulo, alua e çinta. Item otra casulla de sarga delgada prieta, con vna çenefa, cruz de terçenel cárdeno nueuo, forrada en lienço cárdeno. Item dos estolas e dos manípulos de paño de seda azetuní villutado verde en canpo colorado, con fojas e bastones forrados en lienço blanco, e a los cabos flocaduras de seda prieta. Item otra casulla de çendal rreforçado de Florençia verde, con su çenefa detrás e delante, que es commo çinta texelle de seda colorada, forrada en lienço verde. Item otra casulla de bocarán prieto, con vna cruz
blanca, para çelebrar en la Quaresma. Item las tress casullas de las suso / (f. 6v) dichas son conplidas, conuiene saber: sus aluas, camisas, estolas, manípulos e çintas de sus paños. Item otra capa del dicho mesmo çendal verde, con vna çenefa de paño de seda colorado e cárdeno e otras diuersas colores, forrada de locasín cárdeno, e la capilla con flocadura de seda blanca e india. Item otras dos almáticas de a meytad de sarga prieta delgada e de lienço blanco bruñido, forradas en lienço prieto e guarnidas de çendal cárdeno e ençima de çintas coloradas. Item dexo çinco sobrepelliçes de lino nueuos, la vna más delgada e las dos dellas son pequeñas para moços. Item çinco sáuanas para el altar; la vna bien delgada con listas de seda blanca, e tres pares de haçalejas, las vnas borladas e las dos labradas, largas, para afeytes, e seys almohadas de lienço labradas, e las vnas dellas borladas de seda. Item dexo más vn alfareme largo, estacado, con sus listas largas a las orillas, de seda coloradas, e quatro paños delgados de lino de Rremes para el altar, mayores e otros dos menores. Item dexo vna ara e quatro corporales en dos bolsas, la vna de tapete prieto e otra de lienço blanco. Item, en vna caxa pequeña, vna bolsa con çiertas rreliquias del Santo Sepulcro e dos Cruçifixos chicos de plata e quatro çintas pequeñas de algodón, bendezidas, con rreliquias para salut. Todo esto en vn caxón de quatro senos, nueuo, con su tapador de madera. Item dos frontales para el altar, vno de lienço pintado de pinturas de Valençia, con vnas letras de IHS33 largas doradas, pintadas en medio, e otro de bocarán delgado prieto, nueuo, con vna cruz blanca en medio, para las Quaresmas. Item otro frontal de algodón, estacado, cárdeno e blanco, e otro medio frontal deste paño para afeytes. Item vn guadameçil traýdo, que está por / (f. 7r) cobertura en el altar, el qual ouo dado Áluar López, rregidor. Item vna cortina para delante las ymágenes de ençima del altar por todo el frontal de la pared, en que está pintado vn cruçifixo e la ymagen del monimento con las cosas de la Pasión. Item dexo más para esta capilla e sus afeytes quatro alfonbras nueuas buenas, e la vna es mayor e de más valor. Item más vn tapete e vn rrepostero traýdos que siruen para cada día. Item más otros dos rreposteros largos, en cada vno çinco escudos de mis armas. Item diez almohadas de cuero de guadameçil para el altar, las quatro coloradas nueuas e las otras seys traýdas. Item para afeyte a la ymagen de Santa María Magdelena a las fiestas vn echadillo rrico, con vnas orillas e chapetas de oro. Item vn velo hinpla de seda blanca listada, que ay fasta vara e media en luengo. Item vn velo traýdo de seda, con sus orillas de oro, lo qual dieron çiertas dueñas. Item dexo más a la dicha capilla e en el su torrejón puesta vna esquila, que pesa tres arrouas, de cobre. Item la señalera pequeña, que pesa dos libras, de cobre. Item dexo más en esa dicha capilla vna lámpara con vn baçín largo de latón, con sus maçanas. Item vn açetre de latón para tener agua bendita. Item vn aguamanil lauatorio, con su tapador largo, para tener agua, con su cadena, en que está colgado. Item dos lenternas de fierro estañado. § Síguense los libros que dexo e dono para la dicha capilla e el dicho hospital e para su seruiçio: Primeramente vn salterio comunal, cobierto con sus tablas e cuero de bezerro, e con sus chatones. Item vn breuiario. Item vn misal misto conplido, bueno e cantado, cobierto con sus tablas / (f. 7v) de cuero. Item vn dominical e santural, todo en vn volumen. Item vn ofresçierio communal e vn Te igitur. Item dos hetriles de madera en que ponen los libros para rrezar. § Síguense las rropas que dexo e dono al dicho hospital allende de las suso dichas para los omes de honor que a él vinieren e para guarnimiento de la cama en que yo dormía en la cámara mayor, conuiene saber: dos colchones de lino llenos de lana. Item quatro sáuanas de lino de a tres piernas cada vna. Item quatro mantas de paño anchas, sin costura, nueuas, e para rreligiosos. Item dos colchas, la vna de çendal 33
IHS] No desarrollamos la abreviatura IHS, utilizada para representar Ihesus, por entender que así aparecería en el frontal.
cárdeno, forrada en lienço verde, e otra de bocasín blanca, bien labrada, largas. Item otras dos colchas blancas para cada día comunes, para personas e actos de honor. Item quatro almohadas delgadas de lino de rred e sus borlas para cama de honor. Item vn poyal de lana de diuersas colores en que ay doze varas. § Síguense las cosas que dexo e dono para seruiçio de la cozina e pobres del dicho hospital e vso dellos: Primeramente dos platos mayores fondos e otros dos medianos para seruir vianda. Item tres plateros pequeños e seys escudillas e seys salseros e dos saleros e vna seruilla que cabe dos açunbres e vn aguamanil boquiancho, todo esto de estaño, sanos. Item seys vasos de madero e tres saleros de alcornoque. Item vn almirez de cobre, que pesa diez e ocho libras, con su mano e con su cadena. Item dos baçines de latón morisco, llanos, nueuos. Item dos candeleros de fierro para seruir en común por el hospital. Item vna caldera e vna sartén, nueuas. Item vnas llares nueuas. Item vnas trezes largas. Item otras llares buenas, que dio Nuño Sánchez. Item vn caldero para cozer carne, que puede caber fasta vna cántara. Item dos asadores largos de torno. Item doss cuchares largas / (f. 8r) de fierro e vna paleta e vn rrallo. Item otro asador e vna cuchara de fierro que dio el cura Garçía. Item doze tajadores de pie e veynte e quatro llanos e doze escudillas e doze salseras de madero e tres morteros, el vno de piedra. Item vn brasero de rred de fierro, mediano, para poner brasa a los omes enfermos. Item dos fierros para ferrar ganado e otras cosas de casa que fazen por señal cruz con las armas. Item quatro crisuelos de fierro para quemar en ellos azeyte e seuo, por escusar que non se queme tea. Item dos lenternas, la vna de fierro pequeña, para andar por casa de noche. Item dexo más quatro manteles e quatro façalejas para en que coman los pobres. Item más vna arca mesa larga, nueua, en la cámara. Item otra arca mediada. Con sus llaues amas. Item çinco tablas largas con sus pies e quatro bancos. Item dexo vna alquitara para sacar aguas para los pobres. Item doze redomas de vidrio. Item doze orinales. Item doze baçines de tierra. Item tres odrezillos para melezinas a los enfermos. Item dos ferradas nueuas para traer agua. Item dos escaleras largas. Item tres tapiales. § Síguense las ferramientas que dexo para seruiçio del dicho hospital: Primeramente vna açada e vn açadón boquianchos. Item vna açuela pinariega de peto e otra açuela pequeña para tajar tea. Item vna pala e vna palanca que tiene vna escoda e vn martillo de orejas e vn legón e vn pico macho, todo esto de fierro. Item dexo más en el pozo nueuo, en la claustra, dos calderones de metal nueuos, puestos con vna larga cadena en la polea, guarnidas de fierro, con que sacar agua suso nonbrados. Item dexo más al dicho hospital çinco cubas. Item diez varquinos. § Síguese la rropa que dieron en limosna la buena gente, la qual es para las otras camas que quedan fornidas de paja, allende de las veynte camas por mí del todo fornidas: § Primeramente dos coçedras viejas. Iten çinco traueseros viejos. Iten veynte e quatro cabeçales de colores viejos. Iten otros treze cabeçales e lomillas de lana / (f. 8v) de mantas viejos. Item nueue mantas comunales. Item seys sobrelechos biejos e comunal. Item siete almadraquejas comunales. Item dos alfamares. Item honze lençuelos viejos e comunales. § Síguese la rropa de la cama que dio Juan Gonçález, abbat de La Mata: Primeramente dos colchones llenos de lana, el vno de lino e el otro de cáñamo. Item dos sáuanas de lino de a tres piernas cada vna. Item dos mantas, la vna vieja e la otra nueua. Item vna colcha comunal. Item vn alfamar comunal. De las quales dichas yuuerias, casas, viñas, bueyes, yeguas, ouejas, joyas e bienes muebles e todas las otras cosas suso dichas e declaradas do e dellas e cada vna dellas fago donaçión e traspasamiento, rrealmente e con efecto, al dicho hospital e en su nonbre a vos, los dichos señores cofrades, ansí commo rregidores e administradores dél,
e para él, para agora e para sienpre jamás, segunt que mejor e más conplidamente lo yo puedo e segunt las tengo e poseo el día de oy. E dovos todo lo sobredicho e cada cosa dello en la mejor manera e forma que dicho es, en tal manera que non rretengo en mí, nin alguno nin algunos, cosa nin algunt señorío nin poderío dello. E fago donaçión al dicho hospital e a vos, los dichos señores cofrades en su nonbre, de todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello, buena, perfecta, pura e acabada, dada luego de presente entre biuos, con entradas en con sallidas e con todos sus derechos, quantos han e auer deuen, ansí de fecho commo de derecho, en qualquier manera. E de oy día en adelante que esta carta de donaçión es fecha me desapodero de todo quanto derecho, poder, tenençia, posessión, señorío e propiedat, boz e rrazón que yo he, deuo e puedo auer en todas las dichas yu[u]erías, casas, viñas, bueyes, yeguas, ouejas, joyas e bienes muebles e todas las otras cosas suso dichas / (f. 9r) e declaradas, e apodero en ello al dicho hospital e en su nonbre a vos, los susodichos señores cofrades, con esta carta, del día de su era e data, para que sea suyo, libre e quito, e para los vsos e con las condiçiones suso dichas e declaradas. E prometo, por mí e por mis herederos, de auer por firme, rrata e valedera esta dicha donaçión e de non yr nin venir contra ella nin contra parte della nin la rrenunçiar, yo nin otro por mí, agora nin en algunt tienpo que sea. E si alguno por ventura, lo que Dios non quiera, lo quisiese contradezir, por algunt poderío rreuocar, de agora ge lo defiendo, quito e rreuoco todo poderío que sobre esto pudiesen auer, en qualquier manera e por qualquier rrazón, por la presente. Sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí la ley que dize que donaçión inmensa non vala, e la ley que dize que para la donaçión ser valedera rrequiere auer insinuaçión, e generalmente rrenunçio e parto de mí todas leyes e fuero e derecho e decretales e decreto e todas otras leyes de fueros e derechos, escriptos e non escriptos, eclesiásticos e seglares, e rrazones e defensiones que por mí aya en qualquier manera, que me non vala nin aproueche dellos, nin sea oýdo sobre ello, yo nin otro por mí, en ningunt tienpo, mas que siempre sea tenudo de tener, guardar e conplir e auer por firme, agora e en todo tiempo, esta dicha donaçión. E espeçialmente rrenunçio e protesto de mi ayuda la ley del derecho que dize que general rrenunçiaçión non vala. E para lo ansí tener, guardar e conplir, obligo a ello todos mis bienes, muebles e rrayýzes, spirituales e tenporales, auidos e por auer, por doquier que los yo aya. E porque esto sea firme e çierto, rrato e valedero, otorgo esta carta de donaçión ante Pero López / (f. 9v) de Llantadilla, clérigo preste, notario público appostolical, e ante Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo, a los quales rrogué que la escriuiesen o fiziesen escriuir e la signasen de sus signos. E avn por mayor firmeza va sellada con mi sello de çera pendente, colgado de un cordón de seda. Testigos que a esto fueron presentes, rrogados e llamados: Martín Sánchez e Juan Sánchez, clérigos, capellanes del dicho hospital, e Ferrnant Gutiérrez, clérigo cura de la iglesia de Sanct Sebastián, e otros. Ffecha e otorgada fue esta carta de donaçión en la dicha villa de Cuéllar, treynta días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestros saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta años. Va escrito entre rrenglones a las siete planas, do dize: “bienes”, non le enpeesca, que nosotros, los dichos notarios, lo aprouamos. (signo) E yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la diócesis de Palençia, público por la autoridat apostolical notario, fuy presente a todo lo que dicho es e a cada vna cosa dello, e lo vi, en vno con el dicho Garçía Gonçález, escriuano, e con los dichos testigos, e lo rresçibimos en esta forma, e a pedimiento e otorgamiento del dicho señor don Gómez Gonçález, arçediano, por otro fielmente fezimos escripuir este
público instrumento de donaçión, segund por ante nosotros pasó, que va escripto en diez e ocho planas de pargamino, con esta en que va mi signo e soscripçión, e va de yuso de cada plana rrobricada de nuestras señales, e por ende fiz en él este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Lupi, notarius (rúbrica). / (f. 10r) E yo, Garçía Gonçález, escriuano del rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e escriuano público en la dicha villa, porque fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con el dicho Pero López, notario, e con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho señor arçediano fize escreuir esta escritura en diez e ocho planas de pergamino, e más esta en que va mío signo, e en fin de cada plana señalado de mi señal, e fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Garçía Gonçález (rubrica). 72 [1430-1437]. Estatutos que los cofrades de la cofradía del hospital de Santa María Madgalena de la villa de Cuéllar ordenan para el regimiento y administración del hospital, cofradía, capellanía y capellanes del mismo. B. AHMC, Sección I, núm. 80, fol. 17r-26v. y fol. 27r-33r: Extractado del primero. Al final de la copia se añade una relación de ayuntamientos y aniversarios: “Estos son los ayuntamientos que se han de fazer por todo el año con sus missas, escriptos en los dichos estatutos: En el IIIIº capítolo se contiene que en las ochauas de Nabidat, día de Sanct Johán, se faga cabilldo general. En el VIIº se contiene que se fagan dos cabilldos generales, el vno quinze días antes de Santa María Magdelena, e el otro quinze días antes de Nabidat, para ver sobre las limosnas. En el XXIXº se contiene que se faga otro cabilldo día de Sanct Clemente. / (f. 33v) Estos son los aniuersarios que se han de fazer: En el VIIIº capítolo, por el cofrade que finare. En el IXº, por los fijos del cofrade que finaren. En el Xº, por el cofrade que finare fuera de la tierra. En el XXIIº, en Sanct Esteuan, día de Sanct Iohán, por el arçediano fundador e otros defuntos. En el XXXIIº, que se faga cunplimiento en fin del año, non le aviendo sido fecha otra onrra. En el XXXVIIIº, que se faga otro aniuersario en vn día en el mes de mayo, cada año, por los que dexaren rrenta al hospital. En el XLIIIº, otro por aquellos que dexaren mayores bienes e rrentas al hospital. En el XXIIIº se contiene de cómmo se han de poner e seruir los capellanes. En el XLIIº se contiene la pena que deue auer el cofrade que fuere descortés contra otro. En el XLVº se contiene cómmo pueden ser corregidos e enmendados los estatutos, siendo todos concordes los cofrades e consentientes en ello”. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, docs. 250 y 251. CIT. VILORIA, Sexmo de Valcorba, pág. 183.
§ Estatutos por do se ha de rregir este hospital, por los cofrades dél, e por ellos vistos e jurados. En el nonbre de Dios e de la Virgen gloriosa Santa María, su madre, e de Santa María Magdelena, e de todos los santos de la corte celestial, e a seruiçio e honor de los quales este hospital con su capilla fue establesçido por el honrrado e discreto varón don Gómez Gonçález, doctor en decretos, natural e arçediano de Cuéllar, capellán de nuestro señor el papa e clérigo de la cámara apostolical, e instituydos, fechos e dotados, segund en çiertos estatutos e hordenaçiones por él fechos, e por la abtoridat apostolical confirmados, más largamente se contiene. El qual señor arçediano, considerando que los
dichos hospital con sus bienes e rregimiento dellos, serían más duraderos, e mejor <fechos e> gouernados los pobres con todas sus cosas, plogo e ordenó a seruiçio de Dios que fuese vna notable cofradía en el dicho hospital, e por los cofrades della se rregiesen, administrasen e gouernasen los dichos hospital, capilla, capellanía e capellanes della e pobres, e todos sus bienes dellos, con sus condiçiones, forma e manera de yuso escriptas. Por ende nos, los cofrades de la dicha cofradía de yuso escriptos, que fuemos dados con el dicho señor arçediano para ordenar los buenos vsos e las buenas costunbres por do los dichos hospital, cofradía, capellanía, capellanes e bienes suso dichos sean multiplicados, rregidos; e porque la memoria de los omes dura poco e es oluidada, en tal manera que los fechos que non son puestos nin ordenados por escriptos se pueden oluidar por tienpo, por el qual oluidamiento puede venir grand dampno al regimiento de los dichos hospital e bienes. <I> § E por ende nos, los dichos cofrades por mandamiento del cabilldo de los cofrades de la dicha cofradía, permanesçientes en su vigor los <dichos> estatutos e ordenanças por el dicho don Gómez Gonçález, arçediano, fechos34, ordenamos por escripto todos los dichos buenos vsos e buenas contunbres / (f. 17v) porque el dicho hospital e casa dél e todas las otras cosas de yuso escriptas e declaradas sean bien rregidas, que sea memoria para los cofrades presentes e para los que fueren adelante en el dicho hospital e casa dél para sienpre jamás. <II> § Primeramente ordenamos, para agora e para sienpre jamás, que en la dicha su cofradía que sean veynte cofrades por número e non más. E estos dichos cofrades que sean personas de buena vida, fama e honor. E en este dicho número non entre el rrey nin la rreyna, que son avidos por cofrades e por protectores e <co>defensores de la dicha cofradía. Otrosý que en estos dichos veynte cofrades, que sean sólo quatro personas eclesiásticas e del cabilldo de la clerezía de la villa de Cuéllar, aquellas personas que entendieren los cofrades que más cunplen, e que sean rresçebidos35 por puntos por los otros cofrades que en la dicha cofradía fueren; e si oviere dicha de entrar por los dichos puntos, en otra manera que non sean rresçebidos si non en la manera suso e de yuso declaradas. <III> § Otrosý ordenamos que si algund cofrade o cofrades finare del dicho número de los dichos veynte, porque otro o otros deuan entrar en su lugar, ordenamos que la elección deste dicho cofrade que oviere de entrar que entre por la elecçión de puntos, conviene saber: que sea acogido por cofrade aquel que más puntos oviere. E esta elecçión deste acogimiento deste cofrade o cofrades que non sea fecho en otro día, saluo en el ayuntamiento general que se fará de costunbre de aquí adelante en las ochauas de Nabidat. <IIII> § Otrosý ordenamos que en el dicho ayuntamiento de por Nabidat, día de Sant Johán, después que ovieren comido, antes que se leuanten de la mesa, que nonbren los cofrades que entendieren que cunplen, para que tomen cuenta al mayordomo que fuere36 puesto del dicho hospital de todo lo que rresçibió e despendió, así de los dichos bienes e frutos commo de la dicha cofradía. E los que non venieren a la dicha cuenta que paguen en pena, cada vno dellos, dos maravedís. E asymesmo, que non vinieren a las cuentas de entre el año, quando fueren menester, otros dos maravedís. / (f. 18r) <V> § Otrosý que el mayordomo que oviere de ser elegido para en ese año, que sea elegido en ese mesmo día del dicho ayuntamiento, por la elecçión de puntos, e sea de aquellos que non han seýdo mayordomos, segund se suele acostunbrar; 34
fechos] Sigue tachado: la fundaçión deste dicho hospital fechos; los quales por ser signados e por la abtoridat apostolical consignados deuen ser guardados. 35 rresçebidos] Sigue tachado: los que marraren. 36 fuere] Sigue tachado: sido e.
e sy por aventura la dicha cofradía non oviere cofrade que non aya seýdo mayordomo. E sy lo oviere e los cofrades entendieren que non es pertenesçiente, que puedan elegir por mayordomo a otro cofrade de los que han sydo mayordomos primeramente. E que ese que ansý fuere elegido que non se pueda escusar porque diga que ay otro cofrade que no ha seýdo mayordomo. E el mayordomo que asý fuere elegido que sea tenudo de seruir por sí mesmo o dar si quisiere persona llana, abonada, para que lo sirua por él, pero sienpre sea tenudo a dar cuenta el tal mayordomo a los cofrades, e a pagar todo el dampno que se rrecresçiere por ventura por la tal persona que por él siruiere. E el que fuere elegido por mayordomo, e no lo queriendo seruir por sí o por otro, que sea echado de la dicha (sic). E este dicho mayordomo que sirua por todo el año conplido continuadamente fasta en fin de dicho año. E el dicho año complido, que dé cuenta con paga de todo lo que le fuere alcançado, fasta dos meses conplidos después del alcance. E que le non sea rresçebida prenda alguna en paga sy non fuere de plata. La qual pueda vender luego fasta vn mes a su voluntad. E sy fasta los dichos dos meses conplidos non diere cuenta con paga, commo dicho es, que pague diez maravedís por cada día, e más que esté a la ordenança de los cofrades; e demás que sea perjuro, e que sienpre pague la debda principal. E mandamos que sea fecho e rresçebido juramento de qualquier cofrade o cofrades nueuos que fueren rresçebidos en esta dicha cofradía, el qual juramento mandamos que sea fecho en el día que entrare, antes que se asiente a la mesa, o fasta alçada la mesa. <VI> § Otrosý ordenamos que qualquier cofrade que fuere rresçebido en la dicha cofradía, que dé por la entrada al mayordomo trezientos maravedís de la moneda corriente e dos libras de çera; los çient maravedís e la çera luego antes que se asiente a comer, o prenda por ellos de plata que lo vala. E / (f. 18v) los otros dozientos maravedís que los pague fasta el día de Sanct Juan de junio primero siguiente, so pena de veynte maravedís por cada vn día por quantos días pasaren; e la pena pagada o non pagada, que todavía sea tenudo a pagar lo sobre dicho. E sy por aventura contesçiere que algund cofrade finare antes que aya pagado los dichos maravedís, que su muger e sus herederos dél finado(s) sean tenudos de lo pagar fasta el plazo sobre dicho. E demás, sy lo non pagare, commo dicho es, que ella non sea avida por cofrada e los herederos que non sean rresçebidos por cofrades de la dicha cofradía, e todavía que paguen. <VII> § Otrosí ordenamos que en esta dicha cofradía que sean fechos dos ayuntamientos de cabilldo general: el vno dellos quinze días antes de Sancta María Magdelena, e que se faga la fiesta de Sancta María Magdelena en la su capilla del hospital solepnemente, e ante noche a las bísperas con los çirios mayores; e otro día a la misa con los çirios e con las candelas. E qualquier cofrade o cofrada, ansý casada commo biuda, que non venieren ante noche a las bísperas, o otro día a la misa, ante que se acabe de andar la proçesión, que peche por cada vegada en pena quatro maravedís, saluo sy oviere escusa derecha, e se enbiare despedir con tienpo. E otrosý que el mayordomo que vaya al monesterio de Sanct Françisco e que rruegue a vn frayre que diga sermón el día de la fiesta, e que le den por su trabajo su pitança al convento en pan, vino e vianda, lo que le fuere bien visto. E que en este dicho día de Sancta María Magdelena que ayan ayuntamiento los dichos cofrades en la dicha cofradía, en el dicho hospital; otro día siguiente que oyan sus misas de rrequien en la dicha capilla por los fundadores e cofrades e cofradas finados e otros defuntos, e que vengan ý todos los dichos cofrades e cofradas fasta la ofrenda, so la dicha pena. E el otro cabilldo general que se faga quinze días antes de Nabidat, para que se ordene la limosna que se ha de dar la bíspera de Nabidat, / (f. 19r) si oviere de qué, guardando las ordenanças e confirmaçiones apostolicales suso dichas, para los pobres e para los enuergoñados, en tal manera que sy acaesçiere que entre el año sea neçesario de fazer limosna que a saluo
quede para lo fazer a los cofrades todos abenidamente e todos en concordia, en la manera que entendieren que cumple; e que se faga el dicho ayuntamiento en las ochauas de Nabidat, día de Sant Juan. <VIII> § Otrosí ordenamos que quando algund cofrade finare, que le vayamos a fazer honrra a la vigilia. E que los capellanes que cantan las capellanías de la dicha cofradía que digan todos vigilia ante noche conplidamente por el alma del finado. E que llamen otros quatro clérigos, en tal manera que sean por todos seys capellanes; e que den a cada vno, por quanto dizen vigilia, dos maravedís. E otrosý vayamos todos los cofrades e cofradas, ansí casadas commo biudas, con los çirios e candelas; e que estemos aý fasta que la honrra sea fecha, so la pena que se sigue ayuso. E que lo faga saber al mayordomo e a los clérigos que cantan las capellanías de la dicha cofradía ante día. E que canten seys clérigos, e que digan seys misas, e su rresponso, dentro en la dicha capilla o en la iglesia do ovieren de enterrar al cofrade, por su ánima; e que les faga dezir el mayordomo seys misas, la vna cantada e las çinco rrezadas, por ánima del cofrade o de la cofrada finado; e que les den a estos dichos seys clérigos a cada vno de pitança tres maravedís. E el cofrade o cofrada, asý casadas commo biudas, que non vinieren que peche cada vno dellos quatro maravedís a la dicha cofradía. <IX> § Otrosý quando acaesçiere que finare algund fijo de algund cofrade o cofrada, que les sea fecha honrra, o alguno de los dichos capellanes que entonçe seruieren, que lleuen ante noche e otro día dos çirios, e que vayan todos los cofrades e cofradas, ansý las casadas commo las biudas, a su honrra ante noche a las bísperas e otro / (f. 19v) día a la misa. E qualquier cofrade o cofrada, asý casada commo biuda, que non veniere a las oras sobredichas, e cada vna dellas, que peche dos maravedís. Esto que dize de la honrra se entienda de los fijos que son por casar. <X> § Otrosý ordenamos que qualquier cofrade que finare fuera de la tierra, e sus herederos e testamentarios supieren çierto que es finado, pidieren que le fagan honrra entre el año o fasta el año conplido, que el mayordomo que faga llamar los cofrades e cofradas, ansý casadas commo biudas, e que le digan su vigilia ante noche, segund a otro cofrade; e otro día, la misa de rrequien; e que le den de la dicha cofradía quatro clérigos del dicho hospital, e le digan quatro misas; e que les den por su pitança de la dicha cofradía, a cada vno, tres maravedís. E que los dichos cofrades e cofradas, ansý casadas commo biudas, que vayan a estas dichas vigilias e misas, so la dicha pena de quatro maravedís a cada vno que non veniere, e que lleuen los çirios e las candelas; e que salgan sobre la fuesa del finado o finada la primera misa cantada. <XI> § Otrosí ordenamos que el arca de la limosna que esté en la sacristanía de la capilla del hospital. E que esta arca que tenga tres llaues, e que las tengan tres cofrades, aquéllos que acordaren por cabilldo que las tengan. E en la qual arca mandamos que estén e que sean puestos todos los maravedís que oviere el dicho hospital e la dicha su casa. E los maravedís que ý están e estudieren que se cuenten todos e se pongan por escripto en el libro del dicho hospital e su casa. <XII> § Otrosí ordenamos que los maravedís que ý se ovieren a poner en la dicha arca, e los otros maravedís que ý fallaren, después que fueren contados, que se pongan luego en el dicho libro por escripto por el cofrade que touier el dicho libro, e ante los que touieren las llaues de la dicha arca. <XIII> § Otrosý ordenamos que cada vez que los cofrades fueren llamados a cabilldos entre el año, sobre las cosas / (f. 20r) que fueren menester, que sean tenudos a venir. E el que non veniere que peche por cada vegada e por cada cabilldo dos maravedís; e si fuere cabilldo general, quatro maravedís, saluo si oviere escusa derecha e se enbiare despedir con tienpo. E estas faltas en que cayeren que las escriua el escriuano que fuere puesto por el cabilldo del hospital que escriue lo que despiende el
mayordomo. E que el dicho escriuano que escriuiere las dichas faltas que sea tenudo de las traer todas por escripto al ayuntamiento de por Nabidat. E que sea creýdo el dicho escriuano por su palabra e por su escripto. E que alguno o algunos de los cofrades non puedan allegar por sí, ellos nin ellas, otra rrazón alguna, saluo que paguen; e el mayordomo que fuere que sea tenudo de rrecabdar las dichas faltas por el escripto que le diere el dicho escriuano; e que ge las ponga luego en cabeça las dichas faltas el dicho escriuano al dicho mayordomo; e que el dicho mayordomo que sea tenudo de tomar de cada cofrade vna prenda antes que se pose a la mesa, o después que ovieren comido, antes que se leuanten de la mesa, ansí por las faltas en que cayó él commo en las que cayó su muger. E el que non quisiere dar la dicha prenda por las faltas en que cayó, por sí e por su muger, en la manera que dicha es, que le non den antes a comer. E sy non viniere a comer, que le prenden en su casa. E todavía que sea tenudo de pagar las faltas que deuiere. E otrosí que el que escriuiere las dichas faltas que dé el dicho escripto dellas al dicho mayordomo antes que se posen a comer los dichos cofrades, o fasta que ayan acabado de comer; e sy lo non dieren, que las pague el escriuano que escriuiere los fechos de la cofradía, saluo sy mostrare escusa derecha por qué lo non pudo fazer, que se a de rresçebir. <XIIII> § Otrosí ordenamos que en esta cofradía que vn cofrade de los de la dicha cofradía, qual el cabilldo nonbrare, que escriua todo lo que despendiere al mayordomo que fuere por la dicha cofradía; e que aya en su salario el dicho escriuano por su trabajo çient maravedís, o lo que se abeniere con los cofrades, los que fueren dados para ello. E si lo non quisiere ser, que non sea dende en adelante avido por cofrade. E el dicho mayordomo que fuere que aya en su salario de cada año dozientos maravedís e non más. E si el dicho mayordomo / (f. 20v) alguna cosa feziere o despendiere, sin lo fazer saber al escriuano que fuere dado por la dicha cofradía, que non le sea contado nada. <XV> § Otrosí que la cuenta que diere el mayordomo e ouiere de dar, que la dé por el libro en que escriuiere el escriuano que escriue los fechos de la casa, por granado e por menudo; e non sea dada por otro libro alguno, nin sea rresçebida, si non por el suyo, lo que ansí despendiere el dicho mayordomo non se[a] rresçebido en cuenta, saluo si diere el dicho escriuano fe que ge lo fizo saber. <XVI> § Otrosí ordenamos que quando los cofrades fueren ayuntados a cabilldo, e desque ouieren librado su cabilldo, que ante que salgan fuera del cabilldo, que diga cada vno dellos un “Pater noster” e vna “Aue María” por las ánimas de los cofrades e cofradas finados. <XVII> § Otrosí ordenamos que quando acaesçiere finamiento de algund cofrade, que digan así los cofrades commo las cofradas por el ánima de aquel cofrade o cofrada, mientra que dixieren la misa, o mientra lo enterraren, o quando le Dios ayudare, veynte vezes el “Pater noster” con su “Aue María”. E el mayordomo que fuere por la dicha cofradía, o el sayón, que sea tenudo de lo fazer saber a los cofrades e cofradas para que lo rrezen. <XVIII> § Otrosý ordenamos que si acaesçiere que algunt tiempo algund cofrade o cofrada veniere a proveza, asý por enfermedat perlongada o por vejez, que non aya de qué se mantener, que los cofrades de la dicha cofradía que agora son o fueren de aquí adelant para sienpre jamás, que sean tenudos de los mantener e proueer de los bienes de la dicha cofradía, ansí de lo que ouiere menester de comer e de beuer commo de vestir e calçar, e de le dar casa para su morada para en toda su vida. Esto todo que sea fecho, segunt que fuere acordado e mandado por los cofrades presentes de la dicha cofradía que fueren a la sazón, o por la mayor parte dellos e segunt las personas, tienpos e rrentas.
<XIX> § Otrosí ordenamos que porque las posesiones de los dichos hospital e cofradía, así casas commo viñas e tierras, las que de presente tienen o touieren de aquí adelante, non se pierdan ni se enagenen por tienpo, por non ser rrequeridas, que los cofrades de la dicha cofradía que den entre sí dos omes buenos, o más, los que entendieren que / (f. 21r) cunplen, de dos en dos años, para que lo vayan ver e apear, e para que se pongan por escripto así los herederos commo los linderos dellos en el libro de la dicha cofradía37. <XX> § Otrosí ordenamos que si acaesçiere que algund cofrade que fuere en la dicha cofradía enbiudare e casare otra vez, o otras vezes, que por cada vegada que pague por la entrada de su muger que fuer rresçebida por cofrada çinquanta maravedís e vna libra de çera. E sy non fuere rresçebida por cofrada, que non pague ninguna cosa e que non le fagan benefiçio de cofrada. E si el cofrade entrase por casar e después casare, que por vna muger que tomare que non pague cosa alguna; e aquella muger que tomare que sea auida por cofrada, e que dé dos libras de çera. <XXI> § Otrosí ordenamos que los cofrades que fueren nonbrados para tomar cuenta al mayordomo, e otrosí los cofrades que fueren llamados entre el año para tomar las cuentas del vino o pan que se vendiere, o para otros llamamientos algunos, en qualquier manera que sean menester, e fueren llamados por mandado del mayordomo o del escriuano que escriuiere los fechos e cuentas de lo que se despiende en la dicha cofradía, que venga cada vno dellos a los dichos llamamientos e a cada vno dellos, e por cada vegada que non veniere que pague dos maravedís. E esto se entienda sin los días que son llamados todos a cabilldo, que es otra pena suso escripta de dos maravedís a cada vno que non venier. <XXII> § E por quanto segunt derecho los omes son obligados a aquéllos de quien rresçiben algunos benefiçios, e por quanto el honrrado varón don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, hedificó e dotó este dicho hospital, e porque dio e dotó lo que eredó de su padre e de su madre al dicho hospital e sus casa e cofradía, e es rrazón que le sea fecho algunt conosçimiento, por ende ordenamos que fagamos vn aniversario por él e por ánimas de su padre e madre / (f. 21v) e por sus defuntos, cada año día que ouieren tenudo el cabilldo general de por Nabidat, día de Sant Juan, en la iglesia de Sanct Esteuan de Cuéllar. E que se diga vigilia ese día de tres leçiones a las bísperas; e que para fazer el dicho aniuersario que los capellanes de la dicha cofradía que trayan quatro clérigos de la dicha iglesia, si los fallaren, o de otra parte, en tal manera que sean seys capellanes o clérigos, e digan su vigilia; e otros día, vna misa de rrequien; e después de la misa, rresponso a donde yazen los dichos sus padre e madre. E los otros capellanes que digan sendas misas rrezadas, e que les den a cada vno dellos, por pitança, tres maravedís. E que vengamos todos los cofrades e cofradas, casadas e biudas, al dicho aniuersario; e que tengamos las candelas ençendidas en las manos, e que ardan los çirios mayores mientra se dixiere la misa, fasta que sea acabado el rresponso. E el cofrade o la cofrada, ansí casada commo biuda, que non veniere al dicho aniuersario, que peche tres maravedís, e acabado el dicho aniuersario, que nos ayuntemos todos los cofrades a cabilldo; e que en este dicho cabilldo que sean nonbrados dos cofrades para que sean procuradores por ese año, para demandar e rresponder en todas las cosas que fueren menester aquí, en Cuéllar, o en otra parte, a la dicha cofradía, en tal manera que cada vno sirua su año. E el cofrade que fuere nonbrado, e lo non quisiere ser, que peche dozientos maravedís para otro cofrade que lo 37
cofradía] Sigue cancelado: § Otrosí ordenamos que alguno nin algunos cofrade o cofrades desta dicha cofradía, que non sean fiador nin fiadores a cosa alguna nin algunas que tengan a fecho desta dicha cofradía para ser fiador nin fiadores en ninguna manera, e por cosa que sea; e si lo quesiere ser, que non sea rresçebido.
sirua por él. E si non quesiere seruir, o dar seruidor por él, o non quisiere pagar los dichos dozientos maravedís, que non sea mas avido por cofrade. <XXIII> Otrosí ordenamos que tengamos dos capellanes en esta dicha cofradía, para agora e para sienpre jamás, para que canten e digan misas en la capilla del dicho hospital e casa, por las ánimas de los dichos señor arçediano e sus padres, e por las ánimas de los señores rreyes e rreynas de Castilla pasados, e por los otros cofrades desta dicha cofradía, e / (f. 6r) para que rrueguen por la salud e vida de los señores rreyes de Castilla e rreynas biuos, e por el señor que fuere desta dicha villa, e por el fundador e los otros cofrades biuos desta dicha cofradía. E que en estas capellanías que non tengan visitaçión alguna el obispo de Segouia, nin otro perlado alguno, más que sienpre queden a disposiçión e ordenança de las cofrades de la dicha cofradía, para los poner e quitar quando entendieren que cunple, saluo si por culpa o negligençia de los cofrades se menoscabare el suso dicho seruiçio. <XXIIII> § Otrosí ordenamos que en las casas prinçipales del hospital desta dicha cofradía que estén dos apartamientos en el hospital de dentro, segund es ordenado por el dicho arçediano fundador, el vno para rresçebir todos los dolientes varones; e el otro para rresçebir todas las mugeres dolientes que a la cofradía quesieren venir a ser consolados por Dios; e que estos tales enfermos non sean rresçebidos en la cofradía del dicho hospital sin que prinçipalmente se confiesen con el cura de la iglesia de Sanct Esteuan, o con otro confesor sufiçiente; e después que así fueren confesados, que sean rresçebidos en la dicha enfermería; e estos pobres ansí rresçebidos mandamos que les sean dadas camas pertenesçientes, a cada vno en su estado, e segund la enfermedat que touieren; e que sean seruidos e visitados en todas las cosas que ovieren menester para sus enfermedades por las mugeres seruidoras de la dicha enfermería; e que les den de los bienes de los dichos hospital e cofradía físicos, cirujanos, xaropes e todas las otras melezinas que menester les fueren a cada vn doliente, que les sean dado mantenimiento en quanto fuere doliente; e los que guaresçieren que se vayan luego fuera de la dicha casa e cofradía; e los que finaren en la dicha enfermería que los entierren en el çementerio de Sanct Esteuan si otros lugares non no[n]braren; los nuestros capellanes les den mortaja e todas las otras cosas que ovieren menester para los enterrar de los bienes de la cofradía e les fagan sus honores, vigilias e digan sus misas, segund por otros comúnmente es aý acostunbrado. / (f. 22v) § <XXV> Otrosí ordenamos que en este dicho hospital, segunt dicho e ordenado es, que estén otros apartamientos, así para los varones pobres sanos commo para las mugeres sanas, que en él se quisieren acoger por posada. E que les den camas, a cada vno en su estado. <XXVI> § Otrosí ordenamos que en cada vno destos palaçios que arda vna lánpara de azeyte toda la noche, quando nesçesario fuere, aviendo enfermos, e otra delante el altar mayor. <XXVII> Otrosí ordenamos que por quanto en el dar de la limosna, entre las otras cosas que la fazen ser virtuosa, graçiosa e plazentera delante Dios, es vna de acorrer a los que se vieron en buena andanza mundanal e por el curso del mundo e permisión de Dios pierden los bienes tenporales, por tal manera que vienen en términos de grand pobreza. E los tales, menbrándose del tienpo próspero e del estado glorioso que ouieron en el mundo, con pura vergüença, non osan demandar limosna por Dios, por lo qual muchas vegadas los tales sufren grandes lazerias e cuytas asaz, e por enduzimiento del diablo vienen a punto de desperaçión, que, commo dize el philósopho, el más desauenturado estado del mundo es verse el omne en rriqueza abondada e después venir a mengua. E por ende, queriendo aver conpasión de los tales christianos e personas, con buena voluntad de los acorrer en las tales menguas, ordenamos que por
quanto en algunas cofradías se acostunbra de se dar limosna por çédulas commo las presentan a cada vno de los dichos cofrades, en lo qual se falló e falla que algunos non lo avían menester e lo demandauan, e otros que lo avían menester e heran envergonados quedauan defraudados, e non avían limosna por la non demandar, por ende ordenamos que en cada vn año que ayamos otro cabilldo general, antes del cabilldo general que se ha de fazer quinze días antes de la fiesta de Nabidat, a do se ha de rrepartir la limosna; e este primero cabilldo que se faga en cada vn año el día de Sanct Clemente que cahe en el mes de nouienbre, e que en este cabilldo sean escogidos seys cofrades por todo el cabilldo, o por la mayor parte dél, para que anden toda esta villa de Cuéllar por perrochias e calles, e so el / (f. 23r) juramento que fizieron en la rregla quando entraren por cofrades, e en cargo de sus conçiençias, pospuesto todo fauor e amorío carnal e parentesco, que escriuan fielmente todas las personas que a su notiçia avenieren que son envergoñados e pobres e menesterosos, poniendo por escripto el linaje e estado e enfermedat e menester en que están los tales omnes pobres, e cada vno dellos. E que estos ansí escriptos por los dichos seys cofrades que sean presentados en el cabilldo general que se faze quinze días antes de la fiesta d.e Nabidat, e sea por ellos rrepartida la limosna que se oviere de fazer en esta dicha casa e hospital, por la manera que los cofrades que fueren presentes en el cabilldo vieren que pertenesçe a cada vno, pospuesta afecçión e debdo carnal. E esto se entiende de las rrentas que sobraren del hospital, proueýdos los pobres que en él fueren, para los quales son las rrentas de los préstamos, segund que el papa lo manda por su bulla, el tenor de la qual se deue guardar. <XXVIII> Otrosí ordenamos que por quanto a los casos por venir, segunt la flaqueza de los omes, deue ser puesto rremedio. E por quanto podría acaesçer que algund cofrade o cofrades desta dicha cofradía demandarían dineros enprestados, de los que están o estudieren en el arca para las nesçesidades desta cofradía, que rrecresçen en ella, ansí en rreparar casas commo en la limosna e enfermería, e commo en las otras cargas que cada día se sufren en ella, de lo qual podría venir daño al bien común della o alguna disensión entre los cofrades, por ende ordenamos que ningunt cofrade nin cofrades desta dicha cofradía que non puedan demandar dinero enprestado de lo que estouier en la dicha arca de la limosna nin en otra parte, nin los cofrades que ge lo non puedan enprestar, aunque dé prenda; e si lo fezieren, que por ese mesmo fecho sean perjuros; e demás que sean obligados por sí e por sus bienes de tornar otros tantos dineros a la arca e cofradía, commo enprestaron al tal cofrade o cofrades o a otros a quien los (los) dieren. <XXIX> E commo los derechos dizen que la elecçión se deue fazer de persona ydónea e ábile e sufiçiente, de aquél que los electores entendiere[n], segund Dios e buenas conçiençias, que es honesta / (f. 23v) e buena persona para aquello que es elegido. E por quanto la tal elecçión deue ser fecha libremente, segund la voluntad de los electores e non por fuerça nin por miedo nin por amistança, nin por debdo nin parentesco nin por otra afecçión nin symonía alguna, por ende por euitar los rruydos e los escándalos e diuersidades que podrían acaesçer e nasçer en la elecçión que por nos, los cofrades de la cofradía de Sancta María Magdelena, se deue fazer al tienpo que se han de elegir algund cofrade o cofrades, o al tienpo que se trabta de la tal elecçión, por ende nos, los dichos cofrades, en vn acuerdo e en vna concordia, estando en nuestro cabilldo, segund que lo avemos de vso e de costunbre, ordenamos para agora e para sienpre jamás que por quanto en esta nuestra rregla desta dicha cofradía se contiene, que el cofrade o cofrades que en esta dicha cofradía ouiere de entrar, que entre por voto de puntos, e que cada vn cofrade dé su punto. E es obligado a le dar, çerca de nuestro Señor Dios, al que entendiere que es más pertenesçiente a prouecho e onrra desta dicha cofradía. E por quanto los que en esta dicha cofradía quieren entrar por cofrades
enduzen e rruegan a algunos de los dichos cofrades que anden enduziendo e rrogando a algunos de los dichos cofrades para que den sus puntos a aquel o aquellos de quien son rrogados e enduzidos, por quanto el tal rruego inclina a alguno de los dichos cofrades. E si esto así ouiese de pasar se podrían acoger non deuidamente algunos por cofrades, segund e nuestro Señor Dios e sus buenas conçiençias, e por ende por euitar todos estos peligros e dubdas e ocasiones de pecado, con entençión pura de seruir a nuestro Señor Dios, e guardar el prouecho desta santa cofradía, ordenamos que el día de Sanct Clemente que se faze el primero cabilldo para saber los pobres desta villa para ordenar la limosna, que este atal día se lean en el dicho cabilldo todas las ordenanças, así del fundamento deste hospital commo estas presentes por do se rrigen; e non sobre la mesa del sege que se faze en las ochauas de Nabidat, porque sepamos qué avemos de guardar. / (f. 24r) <XXX> Otrosí ordenamos que todos los cofrades que en esta dicha cofradía se ouieren de nonbrar que sean nonbrados en el dicho cabilldo de Sanct Clemente, o en el cabilldo general que se faze quinze días antes de Nabidat, e non en otro día alguno que sea. E esto porque los dichos cofrades ayan su deliberaçión e enformaçión de los que fueren nonbrados por cofrades quáles son los más pertenesçientes, segund Dios e prouecho e onrra desta cofradía, e guarden sus conçiençias e el juramento que tienen fecho. <XXXI> Otrosí ordenamos que ningund cofrade nin cofrades que non ande a rrogar nin enduzir a cofrade alguno (a cofrade alguno) que dé su puncto a persona alguna, ni le afuzie dél por juramento nin por prometimiento, saluo que el que quisiere ser cofrade que él por sí mesmo rruegue e ayunte los dichos cofrades; e que ningund cofrade non le prometa el punto nin nonbre por cofrade en esta cofradía a persona alguna que él entienda o sepa que non es pertenesçiente, segund Dios, e para ser cofrade en esta dicha cofradía tirando toda afecçión e amistança e parentesco, saluo a aquel que entendiere que es pertenesçiente para seruir e rregir la dicha cofradía e prouecho della. E todo esto que lo guarden e cunplan todo así, segund Dios e sus buenas conçiençias, e so virtud de juramento que fezieron al tienpo que fueron rresçebidos por cofrades en esta dicha cofradía e cétera. E eso mesmo se entienda en rrazón del mayordomo. <XXXII> Otrosí ordenamos que, en caso que sean nonbrados los cofrades que ovieren de entrar en esta dicha cofradía por cofrades en los dichos dos cabilldos generales que se farán cada vn año, el vno el día de Sanct Clemente e el otro quinze días antes de la fiesta de Nabidat, que en ninguno destos dos cabilldos generales que non sean rresçebidos ninguno nin algunos de los que fueren nonbrados por cofrade nin cofrades, si non en las ochauas de Nabidat de cada vn año, el día de Sanct Juan e de nuestro sege que fazemos en las dichas ochauas de Nabidat en cada vn año; e entre por sus puntos, segund se contiene en esta dicha rregla. <XXXIII> Otrosí ordenamos que quando alguno o algunos se quesieren nonbrar o fueren nonbrados para entrar por cofrade o cofrades en esta cofradía, e rrogaren alguno o algunos de los cofrades que les dé sus puntos, o que le asegure o le prometa que ge lo dé, o que le ayude, que le rresponda que Dios por su merçed escoja aquello que ha de ser seruido e que le non rresponda otra cosa alguna, e que todos rrespondan por esta forma. <XXXIIII> Otrosí ordenamos que quando alguno o algunos preguntaren a alguno o algunos de los cofrades que si sabe que está nonbrado para entrar por / (f. 24v) cofrade en esta cofradía, que le rresponda que non ge lo puede dezir; e por esta forma rrespondan todos a los que les fuere preguntado. <XXXV> Otrosí ordenamos que por quando acaesçiere que alguno de los que fuere nonbrados por cofrades e salieren iguales en puntos, que se ouieren de echar suertes, que las çédulas en que se ovieren de escriuir sus nonbres que las non escriuan
nin las caten, después que fueren echadas, cofrade alguno, saluo el clérigo que señala los puntos. <XXXVI> Otrosí ordenamos que si acaesçiere que fallesca cofrade desde el cabilldo general postrimero que se fará en cada vn año, quinze días antes de la fiesta de Nabidat, fasta el día de nuestro sege que fazemos en cada vn año en las ochauas de Nabidat, ordenamos que en tal día del dicho nuestro sege de las ochauas de Nabidat, que en su lugar del tal cofrade o cofrades que fallesçieren en este comedio que puedan ser nonbrados otro o otros por cofrade e o cofrades en el dicho nuestro cabilldo del dicho nuestro sege, en lugar del tal nuestro cofrade o cofrades que así fallescieren; e entren por sus puntos, segund dicho es. <XXXVII> Otrosí ordenamos que por quanto en esta dicha rregla non está bien declarado en rrazón de los cunplimientos que se han de fazer por los cofrades e cofradas que fallesçieren desta dicha cofradía e a cabo del año que finaren, ordenamos que quando algund cofrade o cofrada fallesçiere, que fuere demandado que le fagan cunplimiento a cabo del año, non le siendo fecha otra onrra, que nos, los dichos cofrades e cofradas, biudas e casadas, que vayamos ante noche a la onrra e vigilia, e ardan los çirios mayores; e otros día, a la misa, que tengamos todos los cofrades e cofradas las candelas en las manos ençendidas, e ardan los çirios mayores; e que los nuestros capellanes que tomen consigo otros quatro capellanes, e que digan vna misa de rrequien cantada por el ánima del cofrade o cofrada por quien fuere fecho el dicho cunplimiento. E aquesta misa que estemos todos los cofrades e cofradas, casadas e biudas, con nuestras candelas en las manos ençendidas; e que rrezemos cada cofrade e cofrada por su ánima, mientra esta dicha misa se dexiere, doze vezes el “Pater noster” con el “Ave María”. E acabada la dicha misa, que salgamos sobre su fuesa, e que los dichos capellanes que digan vn rresponso cantado; e acabado este rresponso, que los otros çinco capellanes que digan çinco misas rrezadas de rrequien por su ánima. E que demos a los capellanes todos seys, a cada vno tres maravedís desta moneda. E qualquier cofrade o cofradía que non veniere a la vegilia, que pague dos maravedís. E si non veniere a la misa ante de la ofrenda, pague otros dos maravedís. / (f. 25r) <XXXVIII> Otrosí ordenamos que en el dicho hospital sea vna persona o dos de buena vida e confiança nonbrados hospitaleros, los quales sean mantenidos e proueýdos de todas las cosas nesçesarias de los frutos e bienes del dicho hospital. E estos hospitaleros sean tenudos de poner rrecabdo en las rropas e otras cosas que son para vso e seruiçio del hospital, e las tengan linpias e guardadas; e de visitar, seruir e rrequerir a los dichos pobres de las cosas nesçesarias a espensas del dicho hospital. E estas cosas todas que las tengan por mano e mandado del mayordomo que fuere, e tengan las llaues del dicho hospital e otras cosas. E que sea tenudo de les dar cuenta cada año al dicho mayordomo, por escripto, de toda la rropa e cosas que le así encomendaren, e que lo pongan al dicho mayordomo por cargo en el comienço del año, así commo le cargan los maravedís e otras cosas; e en fin de su mayordomía, que dé cuenta con pago dello el dicho mayordomo, fasta en fin del mes de enero, así commo ha de dar cuenta de todas las otras cosas que le fueron encargadas, so la pena contenida en la dicha rregla. <XXXIX> Otrosí ordenamos, para agora e para sienpre jamás, que el cofrade que fuese escriuano desta cofradía, que sea tenudo de encargar al mayordomo que fuere en cada vn año de la dicha cofradía todo el pan que estouiere en los graneros de la dicha cofradía, e más el pan e vino e otras cosas que rrendieren las rrentas de la dicha cofradía en cada vn año; el qual dicho mayordomo que sea tenudo de dar cuenta con pago de todo ello fasta en fin del dicho mes de enero, segund que se contiene, e so la dicha pena contenida en esta rregla de suso.
<XL> Otrosí por non dar ocasiones de escándalos e males, mas por los euitar, ordenamos que ninguna persona que sea ferida de fierro e llagada que non sea rresçebida en el dicho hospital, e asimesmo leprosos de mal de Sanct Lázaro e de Sanct Antón e que tengan enfermedat perpetua. <XLI> Otrosí por quanto los bienfechores deuen auer galardón de su bien fecho, por quanto algunas personas de los que adelante serán declarados e dexaren a esta cofradía posesiones que valan en rrenta cada año çient maravedís o más, lo qual deuemos auer memoria dellos en cada vn año, por ende ordenamos que fagamos dezir en cada vn año, para sienpre jamás, vn aniuersario por las ánimas de las personas que así lo dexaren, en la dicha capilla del hospital; e que a este aniuersario que vayan nuestros capellanes de la dicha cofradía, e (f. 25v) que tomen consigo otros quatro capellanes, e que digan su misa de rrequien cantada, e los otros capellanes misas rrezadas por las ánimas de los dichos fechores, en la dicha capilla del dicho hospital; e acabada la misa, que digan un rresponso. E que estemos todos los dichos cofrades e cofradas, casadas e biudas, con las candelas en las manos, ençendidas, e ardan los çirios mayores. E qualquier cofrade o cofrada que non veniere a esta misa deste aniuersario antes que alçen el Cuerpo de Dios, que pague dos maravedís. E este aniuersario que lo fagamos dezir de cada año, para sienpre jamás, en vn día del mes de mayo de cada vn año; e que demos o fagamos dar a los dichos nuestros capellanes, e a los otros que con ellos fueren, por dezir este dicho aniuersario, treynta maravedís de la moneda corriente. E si más o menos rrenta de la suso dicha diere, quede en ordenança de los dichos cofrades el ofiçio que en espeçial se deue fazer. E sienpre commo a ellos fuere bien visto de lo arbitrar. <XLII> Otrosí por quanto los que non son obedientes, e quieren vsar de su voluntad, comúnmente fazen e procuran cosas non deuidas e perjudiçiales al prouecho común, e difamatorias a los hermanos e aquellos que quieren beuir en caridat, e dan ocasión porque entre ellos aya discordias e se sigan daños, e se siguirían más si non ouiese castigo, por ende ordenamos que qualquier cofrade e cofrada que feziere o dixiere o procurare cosas algunas que sean en daño o deshonor, así de personas commo de bienes, así de los dichos cofrades e cofradas commo de la cofradía e hospital, e de qualquier dellos, en qualquier manera, que pague para el dicho hospital çient maravedís por pena, e más que esté a la sentençia e ordenança de los dichos cofrades, o de los que para esto o semejantes cosas fueren por ello deputados, los quales puedan entre sý conosçer e determinar e poner penas e arbitrar commo fueren los exçessos e errores; e commo ellos por bien touieren, e que todo sea firme e valedero, so la dicha pena de ser perjuro el que contradixiere. <XLIII> Otrosí ordenamos que qualquier persona que diere en limosna para los dichos hospital e pobres e a su seruiçio38 e prouecho e de la dicha capilla, así en oro o plata, rropas, commo en posesiones e otras qualesquier cosas allende de la dicha rrenta, fasta en mill maravedís de rrenta o dende arriba, o en valor de la dichas cosas, joyas e muebles que valan çinco o diez mill maravedís, o más e menos, que segund las cosas tales e las personas / (f. 26r) que las dieren, las condiçiones que sobre ellos pusieren e dixieren e declararen el donador o donadores que son e fueren por tienpo, sean obligados los cofrades e la casa de la cofradía de las tener e guardar, si açeptaren e rresçebieren las tales cosas e donaçiones, o que las puedan dexar e rrefutar, segund que entendieren que cunple, pero que después de açeptadas que las non puedan dexar nin rrefutar, mas que sean obligados de lo tener e guardar.
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seruiçio] Precede cancelado seruiçio.
<XLIII> (sic) Otrosí ordenamos que por quanto el dicho señor don Gómez Conçález, arçediano, ordenó e fizo otros estatutos e ordenaçiones, por los quales quiso que fuese rregido e gouernado el Estudio que en esta dicha villa de Cuéllar para sienpre fundó e doctó, e açerca del ofiçio e cosas que son obligados el letor bachiller e rrepetidor que por tienpo en él fueren a tener e guardar. E los quales por la dicha abtoridat apostolical confirmados e aprouados, e segund por el tenor dellos paresçe, el rregimiento e administraçion del dicho Estudio e de sus rrentas sobre los dichos bachiller e rrepetidor, a nosotros, los dichos cofrades, es dada e encomendada, e nosotros, segund el tenor de los dichos estatutos, juramos de los guardar e conplir. Por ende ordenamos e queremos, e por conseruaçión del dicho juramento, que en los dichos nuestros ayuntamientos generales, en presençia de nosotros e de los dichos bachiller e rrepetidor para esto llamados, faremos leer los dichos estatutos e ordenaçiones del dicho Estudio, e en quanto en nos será de cada año avida sienpre enformaçión de cómmo se cunplen, los faremos guardar e mantener e conplir, en quanto podamos, con toda diligençia, de cada año, por nos e por otras personas que para esto nonbraremos e daremos, segund que mejor nos fuere visto, e sienpre a multiplicaçión e prouecho del dicho Estudio e bien de común. Otrosí rregiriemos, administraremos e rrepararemos bien todas las sus rrentas e las sus casas e de los préstamos al dicho Estudio anexados, de los quales contentaremos a los dichos bachiller e rrepetidor sobre dos mill maravedís que para ayuda a esto paga la villa e tierra de Cuéllar, e sobre lo acostunbrado de pagar por la clerezía deste arçedianadgo, en manera que los dichos bachiller e rrepetidor de los sus salarios que con ellos conueniéremos de cada año, sean contentos e bien pagados. E por esta ocasión el dicho Estudio en ninguna parte non sea menoscabado. / (f. 26v) <XLIIII> (sic) Otrosí ordenamos que sobre estas dichas ordenanças, e sobre cada vna dellas, que a saluo quede a los cofrades e cabilldo de la dicha cofradía para mejorar o menguar o declarar o enmendar en ellas lo que vieren que es seruiçio de Dios e pro de la dicha cofradía, quando quesieren e por bien touieren, non mudando la sustançia del seruiçio de Dios e prouecho del dicho hospital, segund los estatutos del dicho fundador. E asimesmo en quanto atañe al rregimiento e administraçión del dicho Estudio. <XLV> (sic) Otrosí faremos guardar la ordenança e buena costunbre quel dicho señor arçediano fundador dexó, conuiene saber: que los dichos bachiller e rrepetidor con sus escolares vengan a la capilla del dicho hospital todos los días del sábado e fiestas de Santa María e de Santa María Magdelena a misa cantada, e por ellos sea ofiçiada a seruiçio de Dios, e por rreconosçimiento de los benefiçios que rresçiben, por ocasión de los dichos fundador e hospital. <XLVI> (sic) Otrosí ordenamos que las casas de la dicha escuela sean taxadas por los dichos bachiller e rrepetidor, cada año, a vna taxa rrazonable, la qual pagarán los escolares, sin ser agrauiados, para rreparaçión, rreformaçión e sostentaçión de las dichas escuelas, de lo qual e maravedís de la dicha paga darán cuenta a nos, los dichos cofrades, o a nuestro mayordomo. 73 1431, febrero, 5. Palencia. Fadrique de Aragón, conde de Luna, señor de Cuéllar, ordena al juez, alcalde y alguacil de Cuéllar que no ejecuten ni manden ejecutar ni rematen ni tomen los bienes que María González, mujer de Diego Ruiz, regidor de la villa, heredó de sus padres y abolengos y recibió en arras cuando casó con su marido, por causa de los maravedís
que éste pueda deber de las alcabalas que arrendó y cogió el año de mil cuatrocientos veintinueve en virtud de los libramientos que el recaudador del rey de Navarra, señor entonces de la villa, le entregó. A. AHMC, Sección I, núm. 97. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. B. ACVTC. Noticia de Inventario de 1708, fol. 21v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 249, que data en 1431, de B. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 122.
Yo, don Fadrique de Aragón, conde de Luna, señor de la çibdat de Segorbe e de la baronía del Alcoy e de las billas de Arjona e Cuéllar e Villalón, al / juez e alcalde e alguazil e otros ofiçiales e entregadores qualesquier de la dicha mi villa de Cuéllar que agora son o serán de aquí adelante, e a cada vno de vos a quien esta /3 mi carta ffuere mostrada, salud e gracia. Sepades que María Gonçales, muger de Diego Rruys, rregidor de la dicha mi villa de Cuéllar, se me querelló, e dize que ella tiene e / ha poseído e poseýe çiertos bienes suyos, así muebles commo rraýzes, que heredó de su padre e de su madre e de sus avolengos, e eso mismo çiertas cosas que / le fueron dadas en arras al tienpo que casó con el dicho Diego Rruys, e que ella sienpre ha estado e está en la dicha posesión. E agora diz que ha rresçelo que por /6 quanto el dicho Diego Rruyz arrendó çiertas alcaualas de la dicha mi villa e su tierra en tienpo quel rrey de Nauarra era señor della, a ffin quel dicho rrey de Nauarra por / sus cartas mandamientos ge lo mandara porquel dicho Diego Rruyz se entergase en çiertos maravedís que le así eran deuidos de la tierra que dél tenía, e las arrendó el terçio más de lo / que valían e las cogió el año de beynt e nueue por virtud de çiertos libramientos quel rrecabdador del dicho rrey de Nauarra le así dio para que se entergase en ellas. E /9 después quel rrey, nuestro señor, tomó la dicha villa para sí e para la corona rreal de sus rreynos, que don Abrahen Bienbeniste, o su fazedor o otro rrecabdador o rrecabdador (sic) / por él, que torrnan a demandar al dicho Diego Rruyz que pague las dichas alcaualas, e que ella non es obligada, nin sus bienes, a ello por non ser obligada con el dicho / Diego Rruyz. E diz que se quieren o querrán mouer algunas personas a fazer esecuçión en los dichos sus bienes, o en algunos dellos, por las dichas alcaualas que así /12 arrendó el dicho su marido, a lo qual dize que rresçibría grand agrauio e daño. E pidiome por merçed que le prouiese sobrello, e yo tóuelo por bien. Por que vos / mando, vista esta mi carta, a todos e a cada vno de vos, que de aquí adelante non esecutedes nin mandedes esecutar en bienes de la dicha Marina (sic) Gonçález por maravedís / algunos quel dicho Diego Rruyz, su marido, así deua de las dichas alcaualas, nin en otra manera qualquier, saluo si ella con el dicho su marido estudiere obligada, /15 nin le sean tomados nin rrematados sus bienes nin algunos dellos. E si alguna o algunas personas abçión o demanda contra ella, o contra sus bienes, han, / que ge lo demande por vía ordinaria ante quien deue e commo deue, porque su derecho guardado e sus bienes non padezcan por la dicha rrazón. E non fagades / nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de seys mill maravedís a cada vno por quien ffincare de lo así fazer e conplir. Dada en la /18 cibdat de Palençia, a çinco días de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e vn años. Ffrederich d’Aragó (rúbrica). E yo, Pedro de Cap de Vila, secretario de mi señor, el conde, de su mandado la fiz escriuir. 74
1431, febrero, 7, miércoles. Cuéllar. Alfonso Sánchez, hijo de Pedro Fernández, batanero, vecino de Cuéllar, vende a Nuño Sánchez, regidor, vecino de la villa y mayordomo del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, un solar de corral, de dieciocho pies de largo por trece de ancho, localizado enfrente de las puertas de dicho hospital, con condición de que sea destinado a plaza y nunca pueda construirse en él y que a él se le permita abrir puerta “contra la parte del dicho solar, enfruente de la puerta de la capilla del dicho hospital”. Vende el corral por precio de quatrocientos maravedís de la moneda usual, que hacen dos blancas un maravedí. A. AHMC, Sección I, núm. 98. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 467r-469v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 192-193.
Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Alfonso Sánchez, fijo de Pero Ferrnández, batanero, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conos/co que vendo a vos, Nuño Sánchez, rregidor, vezino de la dicha villa, absente, bien así commo si fuésedes presente, mayordomo que sodes del /3 hospital nueuo de Santa María Magdalena de la dicha villa, e para él, vn solar de corral que yo he [e] tengo en serco 39 e junto de vnas casas mías, / en que moro, que son enfruente del dicho hospital, en que ay diez e ocho pies en luengo, poco más o menos, e treze pies en ancho, con condiçión que / sea plaça, para sienpre jamás, delante las puertas del dicho hospital, e que non puedan en el dicho suelo armar el dicho hospital, nin otro alguno /6 por su mandado, saluo que sea plaça, commo dicho es; e otrossí con condiçión que yo, el dicho Alfonso Sánchez, pueda abrir puerta contra la parte del / dicho solar, enfruente de la puerta de la capilla del dicho hospital. El qual dicho solar vos vendo, con las dichas condiçiones, con todas / sus entradas e sallidas e con todos sus derechos e pertenençias, quantos ha e deue auer en qualquier manera, así de fecho commo de derecho, por /9 preçio e quantía de quatroçientos marauedís desta moneda vsual, que fazen dos blancas vn marauedí. Los quales dichos quatroçientos marauedís rres/çebí de uos en dineros contados e los pasé a mi parte e a mi poder, de que me otorgo por bien pagado. E porque la paga de presente non pares/çe, rrenunçio las leyes del derecho, la vna en que dize que el notario e testigos de la carta deuen ver fazer <la> paga, e la exepçión del derecho / 12 que dize que fasta dos años es omne tenudo de prouar la paga que feziere. E de oy día en adelante que esta carta es fecha, me desapodero del / dicho solar e apodero en él a vos, el dicho Nuño Sánchez, en nonbre del dicho hospital e para él. E dovos el juro e la tenençia e posessión, propie/dat e señorío dél, bien ansí commo si corporalmente vos pusiese dentro en él de pies. E pongo conbusco de vos fazer sano en todo tien/15po el dicho solar de quienquier que lo contrallare o enbargare o demandare, en qualquier manera e por qualquier rrazón, al dicho hospital, e que yo rre/drie e sane; e si rredrar e sanar non quisiere, o non pudiere, que los peche e pague en pena, e por postura que conbusco pongo, diez marauedís de la dicha / moneda por cada día de quantos días pasaren que vos lo así non fiziere sano, commo dicho es; e la pena pagada o non pagada, todavía que /18 vos faga sano el dicho solar, commo dicho es. Para lo qual todo así tener e guardar e 39
en serco] la s partida en escritura gótica abrevia ser o sir, de ahí que transcribamos en serco, cuando la expresión debía ser en surco.
conplir, obligo mis bienes, muebles e rraýzes, gana/dos e por ganar, auidos e por auer, e por esta carta do poder a qualquier juez o alguazil desta dicha villa de Cuéllar que agora son o serán / de aquí adelante, o de otra qualquier çibdat o villa o lugar ante quien esta carta paresçiere, que me la fagan atener, guardar e conplir, segunt que en e/ 21lla se contiene. Sobre lo qual todo e cada cosa e parte dello rrenunçio e parto de mí todo fuero e todo derecho, escripto o non escripto, canóni/co e çeuil, e todo otro derecho qualquier, así de ordenamientos como de la Siete Partidas, e todas exepçiones e defensiones de que yo me pu/diese aprouechar, que me non valan en juyzio nin fuera dél en tienpo del mundo que sea; otrossí rrenunçio la ley que fabla en rrazón de los enga/ 24ños, que si el conprador o vendedor fuere engañado en más de la meytad del justo preçio, que el justo preçio sea conplido o el contrabto sea deffecho. / Ca de çierta sabiduría digo que el dicho suelo non vale más de los dichos quatroçientos marauedís; e si más vale o valiere, que por buenas obras que / del hospital rresçebí, o entiendo rresçebir, que vos fago graçia e donaçión de la dicha demasía; otrossí rrenunçio la ley del derecho que diz que general /27 rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta ante Pero López de Llantadilla, notario público apostólico, / al qual rrogué que la escriuiese, o fiziese escriuir, e la signase con su signo; e a los presentes que fuesen dello testigos, que son éstos: Ferrnant Gu/tiérrez, clérigo, cura de Sanct Sebastián, e Martín Sánchez, clérigo, capellán del dicho hospital, e Juan Garçía de Llantadilla, vezinos de la dicha villa, /30 e otros. Ffecha e otorgada fue esta carta en la dicha villa de Cuéllar, miércoles, siete días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro / saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e vn años. E yo, el dicho Pero López de Llantadilla, clérigo de la diócesis de Palencia, público por la abtoridat apostolical notario, fuy presente a todo lo que dicho es e a cada vna cosa dello, e lo vi en vno con los dichos testigos e los rresçibí en esa forma, e, a rruego e otorgamiento del dicho Alfonso Sánchez, fiz escripuir fielmente este público instrumento, segund por ante mi pasó; e va escripto entre rrenglones do dize: “la”, non le enpeesca; e por ende fiz en él este mío signo (signo, colocado a la izquierda de la suscripción del notario apostólico) acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Lupi, notarius (rúbrica). 75 1431, febrero, 28, miércoles. Testimonio de la presentación al deán y cabildo de la iglesia de Segovia por el arcediano de Cuéllar Gómez González de la donación de objetos de liturgia y de ornamento que hizo al altar de San Jerónimo que mandó levantar en la iglesia de Segovia, para que se destinen a servicio, guarda, regimiento y disposición del deán y cabildo catedral, solicitando que se celebren al año doce aniversarios, uno por mes, por el alma de sus parientes y por la suya, para lo que dispone al presente doce mil maravedís; y testimonio de la respuesta del deán y cabildo, agradeciendo la donación y obligándose a celebrar los aniversarios. B. AHMC, Sección I, núm. 79, fol. 46r-47r. En el margen superior se escribe: "De Sanct Jerónimo e çétera”. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 246.
§ Miércoles, postrimero día del mes de febrero, año del Señor de mill e quatroçientos e treynta e vn años, don Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, presentó a los señores deán e cabilldo de la eglisia de Segouia, estando ayuntados todos capitularmente en su cabilldo, esta çédulla que se sigue, e propuso e mostró aý e dio las cosas en ella atenidas, la qual es ésta: Señores, por quanto el altar de Sanct Jerónimo que yo, Gómez Gonçález, arçidiano de Cuéllar, fize fazer en esta eglisia de Segouia sea mejor seruido, e en él se puedan, segunt que deuen çelebrar, los diuinales ofiçios, por ende yo, el dicho arçidiano, para esto dono e fago donaçión de los ornamentos e cosas deyuso escriptas, las quales quiero que sean sienpre para el dicho seruiçio, e a guarda, rregimientos e disposiçión de vos, los señores deán e cabilldo de la dicha eglisia, e esomesmo confiando que adonde fallesçiesen, de los ornamentos e cosas de la dicha eglesia se proueerá el dicho altar, cada e quando fuere menester, e los que en él çelebraren sean proueýdos, quiero que en el altar mayor, e a do e quando vos, los dichos señores, ordenáredes e entendierdes que cunple, se celebre con ellos. § Los quales son estos que se siguen: § Primeramente vn cáliçe dorado que pesa (sic). § Iten vna casulla de chamelote claro, con su çenefa de paño de seda, forrada en bocarán cárdeno, e con stola, manípulo, alba, çinta e conplimiento para çelebrar. § Iten otra casulla de paño de seda prieta, con un çintas angostas de trena de oro, forradas de lienço cárdeno, nueua. § Iten vna ara con dos pares de corporales nueuos, puestos en vna bolsa de tapete prieta. § Iten vn misal e dos anpollas de estaño. / (f. 46v) § Iten tres frontales: vno de paño de seda para las fiestas, e otro estacado blanco e cárdeno para que esté ende cada día. § Iten otro de bocasín prieto, con vna cruz blanca para las Quaresmas. § Iten dos sáuanas e vna cobertura de paño de lana estacada, con que se cubre el altar. § Iten la cortina pintada con la figura de Nuestro Señor, con que se cubre el rretablo que está e puse en este altar. § Iten vn rrepostero con vn escudo de mis armas, que está á los pies de los que çelebraren a este altar. § Iten dos candeleros de fierro, que andan por goznes, e están pegados en la pared, a los costados deste altar; e vna canpanilla pequeñuela para tañer quando alçaren. § E todas estas cosas que se deuen quitar del altar dexo puestas en dos armarios que están en este altar e dexó çerrados con sus llaues, en lo qual todo vos, señores, mandáredes que se ponga en buena guarda e rregimiento, commo dicho es. § Otrossí, señores, por quanto a vos ha plazido e plaze, de aquí adelante para sienpre, por seruiçio de Dios e del dicho señor Sanct Jerónimo, solepnizar la su fiesta de todas capas en cada año, en su día, e por el trabajo que ende se rresçibe pago de presente para vosotros mill e quinientos maravedís. § Otrossí, señores, pídovos por merçet e por Dios que, auiendo rrespecto al su seruiçio e a los que somos obligados todos a le rrogar, vnos por otros, e a algunas cosas que mandé e mando fazer en esta eglisia a su seruiçio e honor de todos, que tengades por bien de fazer e fagades desde agora para sienpre en cada vn año doze aniuersarios, en cada mes vno, capitular delante el dicho altar, e sobre mi sepultura, por mi ánima e de mis parientes e defunctos. E para ayuda a conprar o rreparar algunas posessiones del cabilldo, pago más de presente dos mill maravedís.
/ (f. 47r) § E luego los dichos señores deán e cabilldo, rrespondiendo, dixieron que dauan e dieron muchas graçias de tantos bienes commo auía fecho e fazía a la dicha eglisia e a ellos, los quales auían seýdo e son muchos e notorios, por lo qual ellos eran obligados e se obligaron de fazer los dichos aniuersarios para sienpre por sí e por sus suçessores. E mandaron que se escriuiesen en los libros de los aniuersarios. E Andrés Ýñiguez, canónigo e su notario, que ende estaua presente, que lo escriuiese así. 76 1431, abril, 26. Cuéllar. Juan García, hijo de García Pérez, vecino de Vallelado, vende al hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar y a Nuño Sánchez, su mayordomo, una casa que posee con Frutos, hijo de Velasco Pérez, vecino de Vallelado, en Cuéllar, lindera con las escuelas de la villa, las casas de Gonzalo Alfonso de Portillo y la plaza de San Gil. Recibió por ellas cuatrocientos maravedís. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 467r-469r. Cuéllar. Arch. Municipal, Legajo 4-11. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 192-193.
Sepan40 quanttos estta cartta vieren cómo Iohán García, fixo de García Pérez, vecino de Vallelado, otorgo y conosco que vendo al hospittal de Santta María Madalena de la villa de Cuéllar, et a vos, Nuño Sánchez, rexidor y ma/ (f. 467v)iordomo de el dicho hospittal, en su nombre, vna casa que yo y Fruttos, fixo de Velasco Pérez, vecino de la dicha Vallelado, havemos en la dicha villa, cabo las escuelas. La qual es en cortto de las dichas escuelas, de la una partte; et de la ottra partte, casas de Gonzalo Alphonso de Porttillo; et de la ottra partte, la plaza de Sant Gil. Las quales dichas casas assí deslindadas vendo al dicho hospittal et a vos, el dicho maiordomo, en su nombre, con todas sus enttradas et salidas, et con todos sus derechos y perttenencias y vsos et costtumbres, quanttas han et deben haver, así de fecho como de derecho, por precio et quantía de quattrocienttos maravedís de estta moneda vsual, que valen dos blancas vn maravedí, que vos, el dicho Nuño Sánchez, en nombre de el dicho hospittal, / (f. 468r) me disttes y pagasttes, et yo de vos resceví realmentte y con efectto, delantte el escrivano et testtigos de estta cartta, de que me ottorgo por bien pagado. Et de oi, día que estta cartta es fecha et ottorgada, en adelantte, desapodero a mí y al dicho Fruttos de la tenencia y posesión y propiedat y juro y señorío de las dichas casas, et apodero en ellas a vos, el dicho Nuño Sánchez, en nombre de el dicho hospittal, et que sean de el dicho hospittal, libres y quitas y desembargadas, para vender y empeñar et trocar et cambiar y enagenar y dar, et facer de ellas y en ellas todo lo que sus cofrades y maiordomos quisieren y por bien tovieren, así como de su cosa propia y mexor parada, que el dicho hospittal ha y tiene. Et pongo con vos, el dicho Nuño Sánchez, en / (f. 468v) nombre de el dicho hospittal, de las facer sanas en todo tiempo, et de alzar y quittar qualquier embargo o conttrallidades que en ellas sea puestto por qualquier persona o personas de qualquier esttado o condición que sean, so pena de cinco maravedís de la dicha moneda, que peche en pena y en postura por cada vn día de 40
Sepan] Al margen izquierdo: ventta de otra casa.
quanttos que las non ficiere sanas pasaren; et la pena pagada o non, todavía que sea tenudo al dicho saneamientto, como dicho es. Para lo qual assí tener y complir y guardar obligo a ello a mis bienes, muebles y raízes, havidos et por haver. Et por esta cartta do poder complido a los alcaldes y alguacil y enttregadores de estta dicha villa que agora son o serán de aquí adelantte, et a ottros qualesquier oficiales de qualquier ciudat o villa / (f. 469r) o lugar antte quien estta cartta paresciere et fuere pedido complimientto de ella, que me apremien y costringan por todos los re[me]dios de derecho a lo complir y guardar, como dicho es. Et destto otorgué estta cartta antte García González, escrivano de el rey y escrivano público en la dicha villa, al qual rogué que la escriviese o mandase escrivir et la signase con su signo; et a los presenttes, que sean de ello testtigos, que son esttos: Iohán García de Llanttadilla y Juan Sánchez y Marttín Sánchez, capellanes, y Francisco Ferrández, clérigo de Sequera, tierra del reino de Canttispino, y Estevan Sánchez de Miranda, y ottros. Fecha estta cartta en Cuéllar, a veintte y seis días de abril, año del nascimientto del nuesttro salvador Jesu Christo de mil et quattrocienttos y treintta / (f. 469v) y vn años. Et yo, García González, escrivano de el rey et escrivano público sobredicho, fui presentte a todo lo que dicho es con los dichos testtigos; et por ottorgamientto del dicho Iohán García, fiz escribir estta cartta, y fiz aquí estte mío signo atal en testtomonio de verdad. García González. 77 1431, mayo, 2. Valladolid. Juan II de Castilla confirma la carta plomada de Alfonso XI, confirmando a la abadesa y al monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar una carta anterior suya (1316, febrero, 20. Cuéllar) en que confirmó la carta de su padre, Fernando IV (1296, enero, 24. Cuéllar), en que les confirmó la merced que Sancho IV de Castilla les hizo de tres excusados, mayordomo, pastor y hortelano, que los tuvieran de la cuantía que los tenían los caballeros de la villa que salían a los alardes con caballo y armados, exentos del pago de todo pecho, fonsadera y servicio, a excepción hecha de la moneda forera (1284, noviembre, 25. Segovia); y asimismo confirma la confirmación que Fernando IV hizo a las monjas de cuatro excusados y un sangrador, los que ellas tomasen en la villa y su término, que fuesen exentos del pago de yantar, martiniega, fonsadera y de otros servicios y pechos, salvo la moneda forera que se echa de siete en siete años (1304, junio, 18. Burgos). Alfonso XI hizo la confirmación para que rogaran por las almas de sus padres, Fernando y Constanza, y por el alma de su abuela María (1325, diciembre, 15. Valladolid). Asimismo Juan II confirma su albalá (1430, noviembre, 20), en que ordenó a su canciller que confirmase a la abadesa y monasterio de Santa Clara los privilegios que le presentaran. A. AHMC, Sección I, núm. 99. Orig. Perg. 736 mm × 408 mm + 108 mm. de plica. Escritura cortesana. Regular conservación, falta el soporte del margen superior izquierdo. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 247.
[Don Juan, por la] graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina, vi una carta del rrey don Alfonso, mi trasuisahuelo, que Dios
dé santo Paraýso, escripta en pargami/no de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda; e vi vn alualá escripto en papel firmado de mi nonbre, fechos en esta guisa: (Siguen docs. núms. 74, 85 y 377) E ago/39ra el abadesa e monjas e convento del dicho monasterio de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar enbiáronme pedir merçed que les confirmase la dicha carta e la merçed en ella contenida, e gela mandase guardar e conplyr. E yo, el sobredicho rrey don Juan, por fazer bien e merçed a la dicha abadesa e dueñas e conuento del dicho monasterio, tóuelo por bien / e confírmoles la dicha carta de preuillejo e la merçed en ella contenida; e mando que les vala e les sea guardada sí e segund que mejor e más conplidamente les fue guardada en tienpo del dicho rrey don Alfonso e de los rreys don Enrrique e don Juan, mis ahuelo <e padre>, e en el mío fasta aquí. E defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les / yr nin pasar contra la dicha carta, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte della, para ge la quebrantar e menguar en algund tienpo, nin por alguna manera; ca qualquier que lo feziese o contra ello fuese, avría la mi yra, e demás pecharmeýa la pena contenida en la dicha carta; e a las dichas abadesa e dueñas e conuento del dicho /42 monasterio, o a quien su boz touiese, todas las costas e daños e menoscabos que por ende rreçebiesen, doblados. E demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis rreynos e señoríos do esto acaeçiere, así a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e / a cada vno dellos, que ge lo non consientan, mas que les defiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es. E que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren, por la dicha pena, e la guarden para fazer dello lo que la mi merçed fuere e enmienden o fagan enmendar a la dicha abadesa e dueñas e convento del dicho monasterio / de Santa Clara de Cuéllar, o a quien su boz touiere, todas las costas e daños e menoscabos que rreçebieren, doblados, commo dicho es. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así fazer e conplyr, mando al omne que les esta my carta mostrare, o el traslado della sinado de escriuano público, abtorizado en manera que faga fee, que los enplaze /45 que parescan ante mí, en la mi corte, del día que los enplazare a quinze días primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezyr por quál rrazón non cunplen mi mandado. E mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio sinado con su signo, porque yo sepa en cómmo se cunple / mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta de preuillejo escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la noble villa de Valladolid, dos días de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e vn años. E va escripto sobrerraýdo en el pry/mero rrenglón, do dize: “don Alfonso, mi trasvisahuelo, que”; e va escripto entre rrenglones o diz: “del monasterio”, e en otro lugar o diz: “los”, e va escripto sobrerraýdo en otro lugar o diz: “e de los rreyes don Enrrique e don Juan, mis ahuelos”, e va escripto entre rrenglones en otro lugar o diz: “e padre”; e non le enpesca. Yo, Rruy Sánchez de Valladolid, /48 escriuano de nuestro señor el rrey, lo ffiz escriuir por su mandado. Garsías bachallarius (rúbrica). Fernandus bachallarius (rúbrica). (Sobre la plica): [García Ferrández].
78 1431, mayo, 18. Valladolid. Juan II de Castilla confirma la carta plomada de Juan I, confirmando a la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar los fueros, buenos usos y costumbres, privilegios, cartas, sentencias, franquezas, libertades, gracias, mercedes y donaciones reales que les confirmó el rey Enrique II, su padre, y que les fueron guardados en tiempos del rey Alfonso XI, su abuelo (1379, agosto, 6. Burgos). Y asimismo Juan II confirma su albalá (1430, noviembre, 20) en que ordenó a su canciller que confirmase a la abadesa y monasterio de Santa Clara los privilegios que le presentaran. A. ACSC, Documentos Medievales, carpeta 1, 29. Orig. Perg. 676 mm × 358 mm + 97 mm. de plica. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de plomo pendiente. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 248.
[D]on Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina, vi una carta del rrey don Iohán, mi ahuelo, que Dios dé santo / Paraýso, escripta en pargamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda; e vn mi alualá escripto en papel firmado de mi nonbre, fechos en esta guisa: (Siguen docs. núms. 156 y 377) E agora el a/21badesa e monjas e convento del dicho monesterio de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar me enbiaron pedyr por merçed que les confirmase la dicha carta de confirmaçión del dicho rrey don Juan, mi ahuelo, e la merçed en ella con/tenida, e gela mandase guardar e conplyr. E yo, el sobredicho rrey don Juan, por fazer bien e merçed a la dicha abadesa e dueñas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de la dicha villa, tóuelo por bien e confír/moles la dicha carta de confirmaçión e la merçed en ella contenida; e mando que les vala e les sea guardada así e segund que mejor e más conplidamente les fue guardada en tienpo del dicho rrey don Juan, mi ahuelo, e del rrey /24 don Enrrique, mi padre e mi señor, que Dios dé santo Paraýso, e en el mío fasta aquí. E defiendo firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra la sobre dicha carta de confirmaçión, nin contra lo / en ella contenido, nin contra parte della, para ge la quebrantar e menguar en algund tienpo, nin por alguna manera; ca qualquier que lo feziese o contra ello fuese, avría la mi ira, e demás pecharmeýa la pena contenida en la dicha carta; / e a las dichas abadesa e dueñas e conuento dese dicho monesterio, o a quien su boz touiese, todas las costas e daños e menoscabos que por ende rreçebiesen, doblados. E demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de la /27 mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis rreynos e señoríos do esto acaeçiere, ansí a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada vno dellos, que ge lo non consientan, mas que les de/fiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es. E que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren, por la dicha pena, e la guarden para fazer dello lo que la mi merçed fuere e enmienden o fagan enmendar a la / dicha abadesa e dueñas e convento del dicho monesterio de Santa Clara de Cuéllar, o a quien su boz touiere, de todas las costas e daños e menoscabos que rreçebieren, doblados, commo dicho es. E
demás por qualquier o quales/30quier por quien fincare de lo así fazer e conplyr, mando al omne que les esta mi carta mostrare, o el traslado della sinado de escriuano público, abtorizado en manera que faga fee, que los enplaze que parescan ante mí, en la mi / corte, del día que los enplazare a quinze días primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezyr por quál rrazón non cunplen mi mandado. E mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, / que dé ende al que ge la mostrare testimonio sinado con su signo, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta de confirmaçión escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello /33 de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la noble villa de Valladolid, diez e ocho días de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e vn años. E va escripto sobrerraýdo do / [dize]: “diez”; non le enpesca. Yo, Rruy Sánchez de Valladolid, escriuano de nuestro señor el rrey, lo ffiz escriuir por su mandado. Iohannes, in legibus licenciatus (rúbrica). Fernandus licenciatus (rúbrica). (Sobre la plica): [García Ferrández]. 79 1431, diciembre, 20. Zamora. Don Fadrique de Aragón, señor de Cuéllar, ordena al concejo de Cuéllar que cumpla la merced de Juan de Navarra, confirmatoria de la que el infante Fernando de Aragón, señor de Cuéllar, concedió al monasterio de Santa Clara de Cuéllar para que tuviera el peso y la vara del concejo, pudieran pesar averíos y medir paños, lienzos y sayales y llevar por ello la renta que les cupiere. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 33. Inserto en confirmación de Juan II, dada en Medina del Campo, a 6 de mayo de 1434. Véase doc. núm. 394. C. AHMC. Sección I, núm. 111. Inserto en confirmación de Juan de Navarra, dada en Valladolid, a 3 de diciembre de 1440. Véase doc. núm. 431.
Yo, don Fadrique de Aragón, conde de Luna, señor [de la] çibdad de Segor/ue e de la varo[nía] de Alcoy e de las villas de Arjona e de Cuéllar e Villalón, al conçejo, alcalldes e alguaziles, e caualleros e escuderos e rregidores e omes buenos de la mi villa de Cuéllar e a otras / presonas qualesquier, asý christianos commo judíos e moros, de qualquier ley o estado o condiçión que sean, e a qualquier o qualesquier de uos que esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que la /30 abadesa e dueñas del m[one]sterio de Santa Clara de la dicha mi villa, me mostraron vna carta e prouisyón del rrey don Ferrnando de Aragón, confirmada por el rrey de Nauarra, su fijo, señores / que fueron desa dicha villa, en la qual se contyene que la rrenta del peso e vara de uos, el dicho conçejo, les fue dada e fecha merçed de los rreyes predeçesores, que Dios perdone, la qual los sobre/dichos rreyes, don Ferrando, que Dios perdone, e don Juan de Nauarra, su fijo, confirmaron. E yo, vista la dicha prouisyón, e auiendo voluntad en ferles limosna e bien, e mantenerles sus /33 merçedes e libertades, [vos] mando que veades la dicha carta e la cunplades e la guardedes en todo e por todo, segund que en ella se contyene, e así bien e más conplida que nunca la / guardastes en tienpo de los dichos rreyes, señores que fueron de la dicha villa. E los vnos nin los otros non fagades
ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi / Cámara a cada vno por quien fyncar de lo asý fazer en conplir. Dada en Çamora, a veynte días del mes de dezienbre, año de mill e quatroçientos e treynta e vno años. Federich d’Aragón. /36 E yo, Pedro de Cap de Vila, secretario de mi señor, el conde, de su mandado la fiz escreuir. Rregistrada. 80 1434, mayo, 6. Medina del Campo. Juan II de Castilla confirma la merced de Juan de Navarra (1428, [agosto, 26]. Cuéllar), confirmatoria de la que el infante Fernando de Aragón, señor de Cuéllar, concedió al monasterio de Santa Clara de Cuéllar para que tuviera el peso y la vara del concejo, para que pudieran pesar averíos y medir paños, lienzos y sayales y llevar por ello la renta que les cupiera (1397, diciembre, 3. Cuéllar); y asimismo la carta de don Fadrique de Aragón, señor de Cuéllar (1431, diciembre, 20. Zamora), en que ordenó que se cumplieran las cartas de merced anteriores. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 33. Orig. Papel. Escritura cortesana. Mala conservación, con pérdida de parte del soporte documental. B. AHMC. Sección I, núm. 111. Inserto en confirmación de Juan de Navarra, dada en Valladolid, a 3 de diciembre de 1440. Véase doc. núm. 431. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
Don Johán, por la graçia de Dios, rrey de Castilla, de León, de Tole[do, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe], de Algezira, e señor de Viscaya e de Molina, al conçejo, alcalldes e / alguazil, caualleros, escuderos, rregidores, ofiçiales e ommes buenos [de la uilla de Cuéllar, salud e graçia. Sepades que por parte de la aba]desa e conuento e monjas del monesteryo de Santa Clara de Cuéllar /3 fueron presentadas [en] el [mi] Consejo dos cartas, el tenor de las [quales, vna en pos de otra es este que se sigue]: (Siguen docs. núms. 356 y 393) E agora, por parte de las dichas abadesa e monjas del dicho monesterio de Santa Cla/ra [me] fue suplicado que les mandase proueer mandándoles [dar] mi carta para que, de aquí adelante, presonas algunas non touiesen peso nin vara en la dicha villa, porque ellas pudiesen aver / e leuar la rrenta a ellas pertenesçiente por virtud de las dichas cartas suso encorporadas, e que les mandase confirmar la dicha merçed o que sobre ello les prouiese commo la mi merçed. /39 fuese, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando a todos e a cada vno de uos que veades las dichas cartas de merçed que así diz que fueron dadas a las dichas abadesa e conuento e monjas / del dicho monesterio d[e Sa]nta Clara, e que las guardedes e conplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ellas se contyene, en quanto mi merçed e voluntad fuere. / E que contra el tenor [e forma] dellas nin de alguna dellas [non] vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar, agora nin de aquí adelante, en algund tienpo nin por alguna manera. /42 E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed
e de diez mill maravedís para la mi Cámara. E demás, por qualquier o qualesquier por quien fyncar / de lo asý fazer e conplir, mando al omne que les esta mi carta mostrare, que los enplaze que parescan ente mí, en la mi Corte, doquier que yo sea, del día que los enplazare fasta quinze días pri/meros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que ge la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en /45 cómmo conplides mi mandado. Dada en la villa de Medina del Canpo, seys días de mayo, año del nasçimiento del / nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e quatro años. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, el bachiller Diego Díaz de Toledo, la fize escriuir por mandado de nuestro señor el rrey. 81 1436, marzo, 5, lunes. Testimonio del acuerdo sobre las ordenanzas que dieron los procuradores de Cuéllar y Peñafiel para que los vecinos y moradores de ambas villas, y los de Montemayor y sus aldeas y términos y los de Quintanilla de Arriba y de Abajo, guarden los montes comunes de dichas villas y no les descepen ni corten ni hagan carbón, ni les aren ni siembren los valles ni llanos ni cabezos de esos montes comunes, puesto que de ser así se destruirían. Expedido por el escribano Andrés González de Peñafiel. A. AHMC, Sección I, núm. 34. Orig. Cuaderno de tres hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.
/ (f. 1r) En la yunta de las villas de Cuéllar y Peñafiel que se fizo en el camino a do dizen La Calçada, al Majano del Arçepreste, donde se acostunbró sienpre fazer la dicha yunta de las dichas villas, lunes, çinco días del mes de março, [año] del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seys años, estando ý presentes en la dicha yunta, por parte de la villa de Cuéllar: Alfonso Gonçález, alcallde, Nuño Sánchez, rregidor, e Diago López, fijo de Velasco Nuñoz (sic), e Pero Bermúdez e Juan Ferrnández de la Yglesia, procurador de los pecheros, por virtud del poder a ellos dado e otorgado por el conçejo e justiçia e regidores e omes buenos de la dicha villa; e de por parte de la villa de Peña Fiel: Diego López, alcallde, Alfonso Gonçález e Lope Rrodríguez de Apinares e Juan Muñoz de Samano, rregidores, e Pero Ferrnández de la Cal, vezino de Maçanillo, procurador de los omes buenos pecheros, por virtud del poder a ellos dado e otorgado por el conçejo, justiçia e rregidores, caualleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos en la dicha villa de Peña Fiel; e en presençia de nos, Pero López, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del concejo della, e de mí, Andrés Gonçález de Peña Fiel, notario, e presentes los testigos yuso escriptos, los sobredichos alcalldes e rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos que aý estauan en la dicha yunta, por virtud de los poderes a ellos dados por los dichos conçejos, por quanto ellos eran enformados de çierta sabidoría e aver por ellos visto / (f. 1v) que los vezinos e moradores en las dichas villas e en sus aldeas e términos, e avn que los vezinos de Monte Mayor e sus aldeas e términos e los vezinos de las Quintanillas, que sin temor de Dios e de los señores de las dichas villas, e cada vna de ellas, e de las penas establesçidas e ordenadas antiguamente, e avn en fuero e en derecho puestas e ordenadas por las dichas villas, que deçepauan e
cortauan e auían deçepado e fazían carbón en los montes comunes de las dichas villas, en tal manera que eran destruydos e estauan en punto de se acabar de destruyr e perder de todo punto si en ello non fuese rremediado; e otrosí que arauan e sembrauan çiertos valles de los dichos comunes que entre las dichas villas que se non solían labrar nin arar ni araron, e avn çiertos llanos e cabeços, con entençión de lo apropiar las tales personas para sí. Los quales dichos valles e términos fueron dados e apartados e nonbrados para prouisión e mantenimiento de los ganados de los vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierras. E veyendo que si así ouiese a pasar, que los dichos ganados de los vezinos de las dichas villas e sus tierras dellas se perderían e menoscabarían, e otrosí los dichos montes se acabarían de destroyr, que eran e son grand prouisión e mantenimiento e acogimiento de los dichos ganados e vezinos de las (de las) dichas villas e lugares dellas. E, commo quier que las tales personas que se atreuieron a de/ (f. 2r)çepar e cortar e destruyr los dichos montes, segund derecho e segund las ordenanças que entre las dichas villas antiguamente eran fechas e guardadas, e deuían e podían ser punidas por muy grandes e graues penas, así en los cuerpos commo en los algos, que ellos, acatando las dichas ordenanças antiguas e en esta parte fechas e ordenadas, e seyendo enformados dellas por escripturas e personas de fe e de creer, e queriendo guardar en que se guardase, que se non acabasen de destruir los dichos montes comunes e podiesen nultiplicar (sic) para adelante, e otrosí que los dichos valles e cabeços e llanos fuesen e estouiesen, que se non se arasen por prouisión e sostenimiento de los dichos ganados de los vezinos de las dichas villas e de sus tierras, todos los sobredichos en vna voluntad e concordia fueron concordes e acordaron de ordenar e ordenaron estas ordenanças e ordenaçiones e p[...]ças que se siguen, las quales fazían e fizieron para que fuesen tenidas para agora e para sienpre jamás. § Primeramente que ninguno nin algunos de los vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierras e términos, nin de otras villas nin lugares nin partes algunas que sean, non sean osados a desçepar los dichos montes comunes nin alguno dellos desde agora en adelante por sienpre jamás, por quanto por la dicha enformaçión por nos auida, así por las dichas escripturas commo por las dichas buenas personas, así fue e era guardado en los días antiguos, so pena que qualquier que contra ello fuere o le fallaren deçepando o cortando çepas, o leuándolas o cargándolas, que por ese mismo fecho caya / (f. 2v) en pena cada vno e aya perdido las dichas bestia o bestias e ferramientas que así le fallaren, e pague más sesenta maravedís cada vegada que así fuere tomado, commo dicho es. § Iten ordenaron que ninguno nin algunos de los sobredichos vezinos de las dichas villas e sus tierras e cada vna dellas, e de otras qualesquier partes, que non fuesen nin sean osados de fazer carbón en los dichos montes comunes, nin en alguno dellos, desde agora e de aquí adelante por sienpre jamás. E qualquier o qualesquier que en los dichos montes comunes fiziere el tal carbón que caya en la pena antigua, que son sesenta maravedís por cada vez a cada foyo que le así fallaren faziendo e pierda el carbón e costales en que lo touiere. E si le fallaren [...]ando e leuando e sacando, que pierda las bestias e carbón e ferramientas e costales, commo dicho es. Lo qual ordenaron que fuesen o ouiesen las dichas penas a los que cayesen en ellas en aquellos lugares que fuere testado que se non are en ningún tienpo. § Otrosí ordenaron en rrazón del arar que ninguna nin alguna persona nin personas de los vezinos de las dichas villas e de sus tierras nin de alguna dellas, nin otras personas, non sean osados de arar en los dichos comunes e valles e llanos e cabeços que han de ser señalados. E qualquier que lo así arare e fallaren arando o arronpiere, que caya en pena por cada obrada por cada vegada veynte maravedís, / (f. 3r) demás que le coman todo lo que senbrare sin pena alguna, se entienda en lo que
fincare testado, commo dicho es; pero si en lo que fincare para arar, fallaren o estouiere alguna mata o çepa de monte o çepas o montes, que por las cortar e deçepar que non hayan las tales personas pena alguna; e que estas dichas penas e cada vna dellas suso ordenadas e declaradas, así en el arar commo en cortar e deçepar e fazer carbón, commo dicho es, puedan tomar e auer e demandar e prendar e leuar qualesquier dos vezinos señores de sus casas de qualesquier de las dichas villas e sus tierras dellas e de cada vna dellas, e qualesquier dos guardas o adelantados, tan bien a pie commo a cauallo. E que las tales personas que así tomaren o prendaren que las ayan los sobredichos tomadores para sí, e que lo puedan tomar e auer e yr en seguimiento de las tales personas que ansí incorrieren en las ta[les pe]nas fasta los lugares antiguamente acostunbrados. E que esto se entienda en aquellos lugares [que] fueren testados que se non aren. E que los tales tomadores sobredichos, o qualesquier dellos, que sean creýdos por sus juras en rrazón de las dichas tomas, o qualquier dellas, sin otra prveua alguna que a41 ellos pertenesca; pero si la parte que fuere tomada quesiere prouar o prouare conplidamente que non deçepó nin cortó nin fizo carbón en lo deuedado e testado, que non ayan pena alguna. Testigos que a esto fueron presentes: Rruy Sánchez, escriuano, e Pedro de la Cuesta e Pedro, fijo de Pero Bermúdez, de Cuéllar; e Martín Alfonso de Minguela e Juan Pérez e Juan Marcos, vezinos de Langayo. E yo, Andrés Gonçález de / (f. 3v) Peña Fiel, escriuano e notario público sobredicho, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e con el dicho Pero López, escriuano, que Dios perdone, e por mandamiento de los dichos señores de la dicha yunta e pedimiento de los dichos procuradores, escriuí esta pública escriptura, e por quanto el dicho Pero López, que Dios perdone, fallesçió, yo fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Andrés Gonçález (rúbrica). 82 1436, abril, 20. Alcalá de Henares. Juan II de Castilla comisiona al doctor Andrés González de Gatos para que vaya a los términos y comunes que están entre las villas de Peñafiel, Cuéllar y Montemayor y haga pesquisa y se informe de los términos que han sido comunes de las tres villas, y si en ellos los vecinos de ellas labraban, cortaban y pacían comúnmente y ahora las justicias de Cuéllar y Peñafiel vedaron dichos comunes y prohibieron descepar y hacer carbón en ellos; y averigüe si en ellos se abrieron cañadas nuevamente, lo que supone un gran perjuicio a los vecinos de Montemayor. Acompaña mandamiento del doctor Andrés González de Gatos al concejo de Cuéllar para que envíe su procurador o procuradores suficientes ante él al lugar de Traspinedo, donde recibirá y hará probanzas para informarse de lo contenido en la comisión de Juan II. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 35. Inserto en testimonio dado por Rodrigo Sánchez, en 1436, mayo, 4. Cuéllar-7. Traspinedo. Véase doc. núm. 398.
Don Iohán, por la graçia / (f. 2v) de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina, a vos, el doctor Andrés Gonçález de Gatos, salud e graçia. Sepades que por parte del conçejo, alcalldes, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la 41
a] Infraescrita y cancelada o.
villa de Monte Mayor e de sus lugares e tierra me fue fecha rrelaçión por su petiçión que ante mí en el mi Consejo fue presentada, diziendo que de tanto tienpo acá que memoria de omes / (f. 3r) non es en contrario, ha auido e ha çiertos términos e comunes que diz que son e han seýdo comunes entre las villas de Cuéllar e Peña Fiel e la dicha villa de Monte Mayor, en los quales dichos términos e comunes los vezinos de la dicha villa de Monte Mayor e de los dichos sus lugares e tierra han labrado e cortado e paçido e labran e rroçan e paçen e paçieron e cortaron e rroçaron comúnmente, e que en esta posesión vel casi han estado e estouieron e están, así en tienpo que eran lugares e tierra de la dicha villa de / (f. 3v) Cuéllar commo después que les yo mandé apartar e fize merçed dellos al doctor Diego Rrodríguez, mi oydor e rrefrendario e del mi Consejo, e que sobre esta rrazón <al tiempo que yo> mandé apartar la dicha villa de Monte Mayor e sus aldeas e tierra de la dicha villa de Cuéllar e fize dellas merçed al dicho doctor e le mandé dar e di mi carta para que pudiese vsar e vsase de los dichos comunes e términos de entre las dichas villas de Peña Fiel e Cuéllar, segunt que de ellos vsauan e auían vsado ante e al tienpo que los / (f. 4r) yo mandé apartar, commo dicho es, de la dicha villa de Cuéllar; e diz que de poco tienpo acá los alcalldes e rregidores e ofiçiales de las dichas villas de Cuéllar e de Peña Fiel que se juntaron e allegaron a junta al mojón que dizen del Arçipreste, que diz que es entre las dichas villas, donde diz que lo han de vso e de costunbre de se ayuntar, sobre rrazón del vedar e enbargar los comunes que diz que son entre las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e Monte Mayor, ansí en deçepar commo en fazer carbón e abryr e fazer cañadas por donde los ganados / (f. 4v) pudiesen andar e salir; e diz que luego que vino a notiçia del dicho conçejo e alcalldes, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Monte Mayor que enbiaron a la dicha junta a sus procuradores para rrequeryr a las justiçias e ofiçiales de las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel, que diz que estauan juntos, que los rresçibiesen en la dicha junta para ver e ordenar con ellos las cosas que eran cunplideras a las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e Monte Mayor sobre rrazón del dicho vedamiento e en/ (f. 5r)bargo e cañadas que diz que querían fazer e ordenar en los dichos términos e comunes; e diz que non enbargante que sobre ello fueron rrequeridos la justiçia e ofiçiales e rregidores de las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel en forma deuida que rresçibiesen al dicho juez e rregidores de la dicha villa de Monte Mayor en la dicha junta, que lo non quisieron fazer, ante diz que sin enbargo del dicho rrequerimiento que les fue fecho por su parte, que acordaron e ordenaron los de las dichas villas de Cuéllar / (f. 5v) e Peña Fiel devedar e que deuedaron los dichos comunes e términos e que mandaron que se non deçepasen nin fiziese en ellos carbón so çiertas penas. Otrosí que abrieron e fizieron abryr çiertas cañadas nuevamente, dexando las cañadas antiguas que primeramente diz que fueron fechas e vsadas, de las quales dichas cañadas que nuevamente diz que fueron fechas e ordenadas, diz que viene muy grant daño e perjuyzio a muchos de los vezinos e moradores de la dicha villa de Monte Mayor e de los lugares / (f. 6r) de su tierra e término, e que les han tomado e toman en las dichas cañadas que diz que nuevamente fueron fechas e ordenadas muchas tierras labradas en que tenían fechos baruechos e labranças en los dichos términos e comunes en el llano que dizen de Fuente Pedraza. Lo qual todo diz que fue fecho contra toda rrazón e derecho e por los priuar de la posesión vel casi en que diz que han estado e están de los dichos términos e comunes, e que todo lo que dicho es fue fecho contra el tenor e forma de vna / (f. 6v) sentençia que diz que sobre esto fue dada entre las dichas villas de Cuéllar e de Peña Fiel, al qual dicho tienpo la dicha villa de Monte Mayor e sus aldeas eran de la dicha villa de Cuéllar, en tienpo que era del infante don Ferrando, mi tío, rrey de Aragón, que santo Paraýso aya. La qual dicha sentençia diz que pasó e es pasada en cosa judgada. Por ende fueme suplicado por parte de la dicha villa de Monte Mayor e sus aldeas e tierra que les mandase proueer
mandándoles dar vn juez que fuese (f. 7r) persona sin sospecha, qual la mi merçed fuese, para que viese el dicho negoçio entre las dichas partes e lo librase e determinase segunt fallase por fuero e por derecho, e que sobre ello proueyese commo la mi merçed fuese, e yo tóuelo por bien, e confiando de uos, que sodes tal persona que guardaredes mi seruiçio e el derecho de las dichas partes, mandé dar esta mi carta para vos. Por que vos mando que va[ya]des a los dichos términos e comunes que diz que son entre las / (f. 7v) dichas villas e que fagades pesquisa e inquisiçión e vos enformedes, por quantas partes e mejor e más conplidamente vos podiéredes enformar, sobre lo que dicho es en rrazón de los dichos términos e comunes, e otrosí sobre las dichas cañadas que diz que nuevamente fueron fechas por los de las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e vedamiento del vsar de los dichos términos. E fecha e acabada por vos la dicha pesquisa e enformaçión, / (f. 8r) segunt lo disponen en tal caso las leyes de los mis rregnos, e otrosí llamadas e oýdas las dichas partes e procuradores de las dichas villas de Cuéllar e Monte Mayor, e que sinplemente e de plano, sin estrépito e figura de juyzio, sabida solamente la verdad, libredes e determinedes el dicho (dicho) negoçio de los dichos términos e comunes e cañadas e vedamientos entre las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e Monte Mayor por vuestra sentençia o sentençias interlocutorias / (f. 8v) e difynityuas e segunt que falláredes por fuero e por derecho, e la setençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que sobre la dicha rrazón diéredes e fiziéredes que las lleguedes e fagades llegar a pura e deuida esecuçión con efecto quanto con fuero e con derecho deuades. E mando a las dichas partes e a cada vna dellas que vengan e parezcan ante vos por sus procuradores, e a otras qualesquier personas de quien vos entendiéredes ser enformado / (f. 9r) e saber la verdad, e que digan sus dichos e deposiçiones sobre lo que por vos les fuere preguntado en rrazón de los dichos términos e comunes e cañadas e vedamientos, a los plazos e so las penas que vos, de mi parte, les pusiéredes e mandáredes poner. E es mi merçed e mando que de la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que sobre la dicha rrazón diéredes o fiziéredes que non aya nin pueda auer apelaçión, agrauio nin nulidad nin otro rremedio alguno para ante mí nin / (f. 9v) para ante los del mi Consejo nin para ante los oydores de la mi Abdiençia nin para ante otro alguno. E por esta mi carta mando a los dichos conçejos e alcalldes e juezes, justiçias e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de las dichas villas de Peña Fiel e Cuéllar e Monte Mayor, e a cada vno dellos, que vos rresçiba al vso e exerçiçio del dicho ofiçio e que vos dexen e consientan fazer e acabar todas las cosas que por esta mi carta vos mando fazer, e que en lo que dicho es non / (f. 10r) pongan nin consientan poner enbargo nin contrario alguno. E yo por esta mi carta vos rresçibo e he por rresçebido al vso e exerçiçio del dicho ofiçio. Otrosí por esta mi carta mando a los dichos conçejos e alcalldes e alguaziles, caualleros e escuderos, rregidores, ofiçiales e omes buenos de las dichas villas de Cuéllar e Monte Mayor que vos den e paguen para vuestro salario e mantenimiento de treynta días que vos asigno para que fagades e acabedes lo que yo por esta mi carta vos encomiendo tress mill e seysçientos / (f. 10v) maravedís, a rrazón de çiento e veynte maravedís cada día. E vos nin los dichos conçejos nin alguno dellos non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi Cámara a cada vno de uos e dellos por quien fincare de lo así fazer e conplir. E demás por qualquier o qualesquier de uos e dellos por quien fincare de lo así fazer e conplir, mando al omne que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mí en la mi Corte, doquier que yo sea, / (f. 11r) del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena a cada vno de uos e dellos, a dezir por quál rrazón non se cunple mi mandado. E mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende
al que vos esta mi carta mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en commo vos e ellos conplides mi mandado. Dada en la villa de Alcalá de Henares, a veynte días de abril, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill / (f. 11v) e quatroçientos e treynta e seys años. Yo, el rrey. Yo, el bachiller Diego Díez de Toledo la fiz escriuir por mandado de nuestro señor [el] rrey. Acordada en Consejo. Rrelator. Rregistrada. Señores conçejo e alcalldes e rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos desta villa de Cuéllar. Yo, el doctor Andrés Gonçález de Gatos, vos pido que veades esta carta de nuestro señor el rrey, firmada de su nonbre e sellada con su sello de la poridad e en el su alto Consejo / (f. 12r) acordada, e rregistrada, a mí por su merçed enbiada, que ante vosotros presento, e vos pido e rrequiero que la cunplades en todo, segunt que en ella se contiene, e, en cunpliéndola, enbiedes vuestros procurador o procuradores sufiçientes ante mí al lugar de Traspinedo, do entiendo estar e rresçebir testigos e prouanças sobre lo en la dicha carta contenido, el qual es lugar populoso e comarcano entre esta villa e las villas de Peña Fiel e Monte Mayor, e eso/ (f. 12v) mesmo es çerca de los términos comunes e cañadas de que en la dicha carta se faze mençión, para que presenten testigos e prouanças si quisieren, e alleguen de vuestro derecho, el qual lugar he asignado al conçejo de la villa de Monte Mayor e entiendo asignar a la dicha villa de Peña Fiel, e para que vean presentar e jurar e conosçer los testigos e prouanças que las otras villas presentaren, e avn so presto de fazer mudança del dicho lugar si los procuradores de las dichas villas acordaren en otro lugar / (f. 13r) convenible, e que parezcan aý este viernes primero que viene, que será a quatro días deste mes de mayo en que estamos. Lo qual faziendo, faredes lo que deuedes; en otra manera, protesto de vsar según el tenor e forma de la dicha carta e proçeder en el dicho negoçio en vuestra absençia e rrebeldía, e vos pongo plazo para todos los abtos del proçeso fasta la sentençia difynityua; e que si por vuestra culpa se dilatare o estoruare, que nuestro señor el rrey se torne a vosotros e non a mí. E de cómmo lo sobre/ (f. 13v) dicho digo e de lo que sobre ello fiziéredes pídolo signando a este escriuano, e rruego a los procuradores que sean dello testigos. 83 1436, mayo, 4. Cuéllar. El concejo de Cuéllar nombra a Pedro Fernández de Portillo, vecino de la villa, procurador del concejo, para que en su nombre se presente ante el doctor Andrés González de Gatos en el lugar de Traspinedo, donde éste recibirá testigos de las villas de Peñafiel, Montemayor y Cuéllar y hará probanzas para informarse de los términos que han sido comunes de las tres villas, y si en ellos los vecinos de ellas labraban, cortaban y pacían comúnmente y ahora las justicias de Cuéllar y Peñafiel vedaron dichos comunes y prohibieron descepar y hacer carbón en ellos; y para saber igualmente si en ellos se abrieron cañadas nuevamente, lo que supone un gran perjuicio a los vecinos de Montemayor.
B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 35. Inserto en testimonio dado por Rodrigo Sánchez, en 1436, mayo, 4. Cuéllar-7. Traspinedo. Véase doc. núm. 398.
Sepades quantos esta carta de procuraçión vieren commo nos, el conçejo e justiçia e rregidores e caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en las gradas çerca de la iglesia de Sancti Esteuan de la dicha villa, lugar acostunbrado donde nos solemos ayuntar, a canpana rrepicada, segunt que lo avemos de vso / (f. 14v) e de costunbre de nos ayuntar, e seyendo ý presentes el bachiller Alfonso Gonçález de Medina, alcallde en la dicha villa, e otrosí Nuño Sánchez e Ferrand Velásquez, rregidores, e Iohán Gonçález, procurador de los omes buenos pecheros, vezino de la dicha villa, e Frutos Sánchez Escobar, vezino de Adrados, e Iohán Alfonso de Muño Gómez, procuradores de los dichos omes pecheros de la dicha villa e tierra, e Pero Alfonso de Portillo e Rruy Sánchez, notario, e otros caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos del dicho / (f. 15r) conçejo, otorgamos e conosçemos que non rrenouando nuestros procuradores que ayamos fecho e auiendo por rracto e firme todo lo por (por) nos, el dicho conçejo, çerca de vna rrespuesta e abto por nos fecho a vna carta de nuestro señor el rrey presentada al dicho conçejo por el dicho Andrés Gonçález, que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido e fazemos nuestro procurador espeçial e general, segunt que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos fazer de derecho, a vos, Pero Ferrnández de Portillo, vezino de Cuéllar, procurador de nos, el dicho conçejo, espeçialmente para que podades yr e va[ya]des por nos / (f. 15v) e en nuestro nonbre en seguimiento del dicho negoçio, e fazer e fagades todos e qualesquier abtos e diligençias, ansí de apelaçión commo de entimaçión, e pedir qualquier o qualesquier testimonios e rrequerimientos, así de agrauios commo en otra qualquier manera, e generalmente en todos los otros pleytos e demandas e cabsas e contrabesias que nos, el dicho conçejo, avemos o entendemos auer o mouer o poner contra qualquier o qualesquier persona o personas de qualquier ley o estado o grado o condiçión o dignidat o preheminençia que sea, commo en lo que ellos o qualquier dellos han o entienden / (f. 16r) o esperan aver o poner o mouer contra nos, el dicho conçejo, o contra qualquier de nos, así en los pleytos mouidos commo en los por mouer, e sobre qualesquier cabsa o cabsas, cosa o cosas que sean o acaezcan, así sobre lo que dicho es commo en otra qualquier manera, para delante nuestro señor el papa e sus oydores e juezes de su santo palaçio, e para delante cada vno dellos, e para delante nuestro señor el rrey e la rreyna, e para delante los señores perlados del su muy alto Consejo e oydores de la su Abdiençia e alcalldes e juezes e notarios de la su corte e / (f. 16v) chançellería, e para delante cada vno dellos, e para delante los señores arçobispos e obispos de los rregnos del dicho señor rrey e de otras qualesquier partes e señoríos que sean, e para ante los sus juezes e vicarios, e para ante todos los otros juezes, alcalldes o merynos e justiçias qualquier o qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de los dichos rregnos e señoríos del dicho señor el rrey, e para delante cada vno dellos, e para delante qualesquier juezes e esecutores e conseruadores ordinarios, delegados e suddelegados, comisarios / (f. 17r) estraordinarios de qualquier boz e abtoridad e poderío que vsen, e qualquier que aya que de nuestros negoçios e cabsas e de qualquier de nos puedan e deuan conosçer de derecho, así eclesiásticos commo seglares, e para delante cada vno e qualquier dellos, e dámosle, otorgámosle libre, llenero, general, conplido e bastante poder a este dicho nuestro procurador sobredicho para que por sí e en nuestro nonbre e de qualquier de nos pueda en juyzio o fuera dél proponer e dar e presentar libelo o libellos, demanda o demandas, petiçión / (f. 17v) o petiçiones, sumarias o por escripto, e verlas proponer, e dar e presentar a las otras partes o parte aduersa o aduersas e rresçebirlas, e para exepir (sic), rreplicar, duplicar, triplicar e ansí dende en adelante, e rresponder e defender e negar e conosçer, e para dar
e presentar e fazer en nuestras ánimas e de qualquier de nos juramento o juramentos de caplunia (sic) o deçisorio, e de verdad dezir, commo todo otro qualquier o qualesquier juramento o juramentos que a la natura e calidad de los dichos (dichos) pleyto 42 o pleytos cunplan e menester sean e convengan de se fazer, / (f. 18r) e verlos dar e presentar a la otra parte o partes, e para poner artículo e pusiçiones, e verlos presentar e poner, e contra los dichos juramentos e artículos dezir e rrazonar, e para presentar por nos e en nuestro nonbre e derecho de nos, e de cada vno de nos, qualesquier petiçión o petiçiones, suplicaçión o suplicaçiones e cartas e testimonios e ordenanças e preuillegios e escripturas públicas e instrumentos e otra qualquier manera de prouança e en rreprueua o en manera de prueua, e ver prodezir e presentar e jurar los de las otras partes o parte aduersa o aduersas, / (f. 18v) e rresponder e contradezirlos e inpunarlos, ansí en dichos commo en personas, e poner tachas e defectos contra ellos, e abonar e aprouar los dichos e personas de los por nos e en nuestro nonbre por nos presentados, e prouarlos perentorie e rrenunçiarlos si menester fuere, e para inplorar el ofiçio del juez o juezes e rrecusarle de suspiçión e elegyr e nonbrar otro juez o juezes e lugar e lugares donde ha menester, e para escusar la absençia de nos, el dicho conçejo, e de cada vno de nos e acusar la rrebeldía a la otra parte o partes, / (f. 19r) e para concluyr e ver concluyr e ençerrar rrazones e para contestar qualquier pleyto o pleytos e para oýr sentençia o sentençias, así interlocutorias commo difinitiuas, quier sea o sean dada o dadas por nos o contra nos o contra qualquier de nos, e consentir en las que fueren dada o dadas por nos, e para apelar e suplicar e agrauiar de las que contra nos fueren dada o dadas, commo de qualquier o qualesquier agrauio o agrauios que a nos, el dicho conçejo, e a qualquier de nos sean fechos e por fazer, e para pedir los apóstolos e letras deuiserias e intimarlas con deuidas / (f. 19v) instançias e afinamiento, e para proseguir las apelaçiones e suplicaçiones e agrauio e agrauios e dar quien los siga, e para los rrenunçiar, si menester fuere, e para pedir e rresçebir, por nos e en nuestro nonbre, rrestituçión in intergun (sic) e benefiçio de absoluçión, sinplemente o a cabtela o en otra qualquier manera, de qualquier o qualesquier cartas o sentençias de escomunión o (sic) contra qualquier de nos sean dadas o puestas por qualesquier juezes e vicarios de santa iglesia, e fazer en ello la solepnidad del derecho, e que para que por nos e de qualquier de nos e en nuestro nonbre pueda ganar carta / (f. 20r) o cartas e escriptos de los dichos señores e perlados e juezes, e de qualquier dellos, aquella o a quellas que a nos e a cada vno de nos cunpliere e menester fuere, e testar e enbargar e contradezir la que contra nos, el dicho conçejo, o contra qualquier de nos ganaren o quisieren ganar o touieren ganadas, e injuyziar sobre ello antel juez de la testaçión e enbargo que della o dellas pueda e deua conosçer, e para intimar e fazerlas intimar e presentar qualesquier cartas, preuillegios e instrumentos e esecuçiones que nos, el dicho conçejo, tengamos, e todas las otras cosas que a ello cunpliere / (f. 20v) e menester fuere, e para pedir e protestar cosas e jurarlas e rresçebir las de las otras partes o parte, e para que por nos e en nuestro nonbre pueda abenir e conponer e conprometer e poner el pleyto e los pleytos que nos avemos o oviéremos de aquí adelante en manos e en poder de juezes amigos árbitros arbitradores, para que libre e determine los dichos pleytos o pleyto al plazo o plazos que los dichos juezes quisieren e por bien touieren, e otorgar sobre ello firmes cartas e contrabtos e conpromisos con firmes penas / (f. 21r) e cláusulas e posturas e rrenunçiaçiones que fiziéredes e por bien touiéredes, e obligar los bienes del dicho conçejo para auer por firme todo lo que por vos fuere fecho e conuenido e conprometido, e para que podades pedir e pidades qualquier esecuçión e esecuçiones e conplimiento de justiçia de qualesquier maravedís e otras qualesquier cosas que a nos, el 42
pleyto] Precede tachado mis, y pleyto escrito sobre pleytos.
dicho conçejo, deuan e pertenezcan o pertenesçer deuan en qualquier manera que a nos, el dicho conçejo, sean deuidos e qualesquier personas nos sean obligadas, e poner enbargo en qualesquier adefiçios e cosas que en perjuyzio del dicho conçejo sean fechos / (f. 21v) o començados a fazer e injuyziar sobrello sy menester fuere, e para entrar e tomar e rresçebir qualesquier posesión o posesiones de qualesquier derechos e bienes muebles e rraýzes que a nos, el dicho conçejo, pertenescan, agora e de aquí adelante, en qualquier manera e en qualesquier lugares, e para dexar de vuestra mano por nos e en nuestro nonbre en la dicha posesión o posesiones qualquier o qualesquier persona o personas que quisiéredes e por bien touiéredes. E damos e otorgamos nuestro poder conplido a este dicho nuestro procurador para que por / (f. 22r) nos e en nuestro nonbre e por cada vno de nos pueda fazer e dezir e rrazonar e tractar e procurar e rrequeryr e afrontar e alegar, así en juyzio commo fuera dél, todas las otras cosas e cada vna dellas que nos mesmos podríamos fazer e dezir e rrazonar e pedir e procurar, ansí en juyzio commo fuera dél, si a ello presentes fuésemos, avnque sean tales e de aquellas cosas e de cada vna dellas que segunt derecho rrequieren aver espeçial mandado, mayores o menores o yguales de las de / (f. 22v) suso espresadas. Ca para todo quanto dicho es e en esta carta es contenido e para cada vna cosa e parte dello vos damos e otorgamos tan grande, conplido, libre, llenero, bastante poder commo nos avemos, con todas sus inçidençias e dependençias, emergençias e anexidades e conexidades. E otrosí vos damos e otorgamos nuestro poder conplido para que en vuestro lugar e en nuestro nonbre podades fazer e sostytuyr vn procurador, o dos o más, quales o quantos quisiéredes e por bien touiéredes, e / (f. 23r) tomar de cabo el ofiçio de la procuraçión mayor, cada e quando por vos43 fueren rreuocados, e yr por los pleytos adelante fasta los fenesçer e acabar, e quand conplido e bastante poder commo nos auemos para lo que dicho es e para cada cosa e parte dello, otro tal e tan conplido lo damos e otorgamos a vos, el dicho nuestro procurador, e tal e tan conplido le damos e otorgamos al procurador o procuradores que en vuestro lugar e en nuestro nonbre fiziéredes e sostytuyéredes, e cada cosa o / (f. 23v) cosas que por vos, el dicho nuestro procurador, o <por el> procurador o procuradores que vos fiziéredes e sostytuyéredes en vuestro lugar e nuestro nonbre, fueren fechas e dichas e rrazonadas e pedidas e procuradas e rrequerido e cobrado e otorgado e conprometido en todo lo que sobredicho es, e en cada cosa e parte dello, por nos e en nuestro nombre e de cada vno de nos, nos lo otorgamos todo e lo hemos e avremos por firme e por estable e (e) valedero e rracto e grato, para agora e para en todo tienpo para sienpre jamás, bien / (f. 24r) ansí commo si nos mesmos lo fiziésemos e otorgásemos e dixiésemos e rrazonásemos e a todo lo que dicho es presentes fuésemos. E si alguna cosa fuere juzgado contra este dicho nuestro procurador, o contra el sostytuto o sostytutos por él en su lugar e en nuestro nonbre, obligamos los bienes de nos, el dicho conçejo, muebles e rraýzes, auidos e por auer, al escriuano público de yuso escripto, ansí commo a persona o personas a quien pertenesçen e pertenesçer deue derecho para lo pagar, e rreleuamos a este dicho nuestro procurador e al sustituto o sustytutos / (f. 24v) que él por sí e en su lugar e en nuestro nonbre fiziere e sostituyere de toda carga de satisdaçión e cabçión, so aquella cláusula que es dicha en latín iudiçium sisti iudicatum solui, con todas sus cláusulas acostunbradas e oportunas. E porque esto sea firme en non venga en dubda, otorgamos esta carta ante Pero López, escriuano e notario público en la dicha villa, al qual rrogamos que la escryuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes, que / (f. 25r) fuesen dello testigos, que son estos: Rruy Sánchez, escriuano, e Alfonso Pérez, texedor, e Antón Sánchez, andador, vezinos de Cuéllar. 43
vos] v escrita sobre f.
Fecha e otorgada fue esta carta en el dicho conçejo en la dicha villa de Cuéllar, a quatro días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seys años. E va escripto sobrerraýdo o diz: “yuntar”, e o diz: “nuestro”, e o diz: “nuestro”, non le enpezca, que yo, el dicho notario, lo saluo. E yo, Pero López, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed / (f. 25v) de nuestro señor el rrey, fuy presente a todo lo que sobredicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho conçejo e omes buenos, escriuir ffiz esta carta de procuraçión commo pasó, e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdad. Pero López. 84 1436, mayo, 4. Cuéllar-7. Traspinedo. Testimonio de la presentación que el doctor Andrés González de Gatos hizo al concejo de Cuéllar de una comisión que le dio Juan II (1436, abril, 20. Alcalá de Henares) para que fuera a los términos y comunes que están entre las villas de Peñafiel, Cuéllar y Montemayor e hiciera pesquisa y se informara de los términos que han sido comunes de las tres villas, y si en ellos los vecinos de ellas labraban, cortaban y pacían comúnmente y ahora las justicias de Cuéllar y Peñafiel vedaban dichos comunes y prohibían descepar y hacer carbón en ellos; y averiguara si en ellos se abrieron cañadas nuevamente, lo que suponía un gran perjuicio a los vecinos de Montemayor; y testimonio de la petición hecha por Andrés González de Gatos al concejo de Cuéllar para que nombrara un procurador o procuradores suficientes ante él al lugar de Traspinedo, para recibir y hacer probanzas para informarse de lo contenido en la comisión de Juan II. Testimonio del nombramiento como procurador que hizo el concejo de Cuéllar a Pedro Fernández de Portillo, vecino de la villa (1436, mayo, 4. Cuéllar), y de la apelación que hicieron el concejo de Cuéllar y su procurador del mandamiento del doctor Andrés González de Gatos y de la respuesta de éste, denegando la apelación y demanda por entender que se hacía maliciosamente para alargar el proceso. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 35. Orig. Cuaderno de cuarenta y siete hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, a quatro días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e seys años. Este día, estando ayuntados en conçejo, a canpana rrepicada, en las gradas çerca de la iglesia de Sancti Esteuan, iglesia de la dicha villa, lugar acostunbrado donde se suelen ayuntar, segunt que lo han de vso e de costunbre de se ayuntar a los semejantes negoçios, e seyendo ende presentes en el dicho ayuntamiento el bachiller Alfonso Gonçález de Medina, alcallde en la dicha villa, e Nuño Sánchez e Ferrnand Velásquez, rregidores de la dicha villa, e Iohán Goncález Paniagua, vezino de la dicha villa, / (f. 1v) e Frutos Sánchez Escobar, vezino de Adrados, e Iohán Alfonso, vezino de Muño Gómez, aldeas de la dicha villa, procuradores que son de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e Pero Ferrnández de Portillo, procurador del conçejo de la dicha villa, e otros escuderos e ofiçiales e omes buenos asaz del dicho conçejo, e en presençia de mí, Rruy Sánchez, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e escriuano público de la dicha villa de Cuéllar
a la merçed del dicho / (f. 2r) señor rrey, e ante los testigos de yuso escriptos, los sobredichos presentaron e leer fizieron por mí, el dicho escriuano, vn traslado que dixieron que era de vna carta de nuestro señor el rrey, que diz que les presentó e ovo presentado en el dicho conçejo el doctor Andrés Gonçález de Gatos, e al pie del dicho traslado de la dicha carta estaua escripto vn abto <e mandamiento> que el dicho doctor, por virtud de la dicha carta diz que fizo al dicho conçejo, el tenor de lo qual todo es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 396) § E así presentado e leýdo el dicho traslado de la dicha carta e abto e mandamiento al pie della escripto, luego los sobredichos todos, <por sí> e en nonbre de todo el dicho conçejo, dixieron que fazían e fizieron su procurador general e espeçial para en este dicho negoçio al dicho Pero Ferrnández de Portillo, non rrenouando la procuraçión a él dada e otorgada de antes para en todas las cosas nin a los procuradores que ayan fecho / (f. 14r) de antes el dicho conçejo. El qual dicho procurador fizieron e otorgaron por ante Pero López, escriuano público en la dicha villa e escriuano de los fechos del conçejo della. El traslado de la qual procuraçión es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 397) § E otorgada e leýda la dicha carta de procuraçión, los sobredichos juntamente dixieron que por quanto el dicho doctor les ovo presentado e fecho leer por vn notario del rrey que consigo traýa la dicha / (f. 26r) carta oregynal del dicho señor (señor) rrey, donde diz que se sacara el dicho traslado, por <ante> mí, el dicho escriuano, presentado, e por virtud della les fiziera el dicho mandamiento allí, en el dicho conçejo, e porque se cunplía oy el término a que auía de rresponder a la dicha carta, e por quanto auía sabido e era ansí notorio a todos, cómmo el dicho doctor non era en la dicha villa e al presente non podían auer la persona del dicho dotor para le presentar e dar e notificar la dicha rrespuesta nin el escriuano por ante quien / (f. 26v) el dicho dotor les leyera la dicha carta e les fiziera el dicho abto e mandamiento, e por se conplir el dicho término, commo dicho es, dixieron que por sí e en nonbre de todo el dicho conçejo que dauan e dieron e presentauan e presentaron e leer fizieron por mí, el dicho escriuano, allí en el dicho conçejo, donde diz que el dicho dotor les presentó e fizo leer la dicha carta del dicho señor rrey, vn escripto de apelaçión e rrespuesta, escripto en paper, el tenor del qual, de verbo a verbo, es este que se sigue: § Nos, el conçejo e justiçia e rregidores, caualleros / (f. 27r) e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, con protestaçión de non aver por juez a vos, el doctor Andrés Gonçález de Gatos, juez comisario que vos dezides por virtud de vna carta de nuestro señor el rrey, e de non prorrogar en vos jurediçión alguna por abto o abtos que ante vos fagamos o digamos, táçite o esprese, paresçemos ante vos a rresponder a la dicha carta por vos presentada e a lo por virtud della rrequerido e dicho e mandado a nos, el dicho conçejo. E auiéndolo aquí todo por espreso, dezimos, so la dicha protestaçión, que obedesçemos, segunt que obedesçydo / (f. 27v) tenemos, la dicha carta del dicho señor rrey, con la mayor rreuerençia que podemos e deuemos de derecho, commo carta e mandado de nuestro señor e rrey natural, al qual Dios dexe beuir e rreynar por muchos tienpos e buenos, amen. E açerca del cunplimiento della dezimos que non somos tenudos nin obligados a conplir cosa alguna de lo en ella contenido. Lo vno, por quanto la dicha carta fue ganada callada la verdat e con rrelaçión non verdadera e espreso todo lo contrario de la verdat, diziendo los / (f. 28r) de la villa
de Monte Mayor e su tierra que de tanto tienpo acá que memoria de omes non es en contrario, han auido e han çiertos términos e comunes que son dellos e de las villas de Cuéllar e Peña Fiel, lo qual non es ansí, ca los dichos términos e comunes son propios e pertenesçientes a las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e non a otro alguno, e ellos tienen e han tenido e les pertenesçe el señorío e propiedat de los dichos comunes e los vezinos de Monte Mayor e su tierra non tienen propiedat nin señorío nin / (f. 28v) otro derecho alguno en los dichos comunes, e si algunt vso les pertenesçe en los dichos comunes sería e es solamente para que puedan vsar por la vía e forma que ordenaren e dispusieren e segunt que vsaren las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e los vezinos e moradores dellas. Por lo qual la dicha carta deue ser obedesçida e non cunplida. Lo otro, por quanto lo dicho e alegado por parte del dicho conçejo de Monte Mayor e su tierra ser fecho en su / (f. 29r) perjuyzio por parte de las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel, fue aprouado e consentido e guardado e mandado guardar e conplir por parte del dicho conçejo de Monte Mayor e su tierra. Lo otro, por quanto la dicha carta fue ganada en absençia de las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e de sus procuradores, non seyendo para ello llamados nin citados nin eso mesmo absentes por contumaçia nin otrosí a la data de la dicha carta proçedió cause cogniçión. Lo otro, por quanto el dicho señor rrey / (f. 29v) non pudo nin deuió dar nin mandar dar la tal carta nin el tal juez, nin ovo lugar de derecho, segunt e por la vía e forma que se dio, segunt leyes e ordenanças e programáticas (sic) sançiones fechas e ordenadas por el dicho señor rrey e por los otros rreyes, sus anteçesores, por virtud de las quales la cogniçión deste dicho negoçio pertenesçía e pertenesçe de conosçer en la chançellería de nuestro señor el rrey e a los / (f. 30r) sus oydores e non a otro alguno, en la qual chançellería estamos prestos de rresponder al dicho conçejo de Monte Mayor e su tierra, e donde lo sobredicho çesase, lo qual non çesa. So la dicha protestaçión dezimos que la dicha carta es de obedesçer e non de conplir por ser muy agrauiada en quanto manda que nosotros paguemos salario al dicho juez, lo qual non somos obligados de derecho, ca pues el dicho juez fue pedido, ganado e inpetrado sola/ (f. 30v)mente a instançia e pedimento del dicho conçejo de Monte Mayor e su tierra, ellos eran e son tenudos e obligados a pagar el tal salario fasta que fuese determinado por juez conpetente e por vía ordinaria si nos fuésemos o somos en ello culpantes. Lo otro, por quanto el dicho doctor Andrés Gonçález de Gatos sería e es a nosotros muy odioso e sospechoso e a la dicha villa de Monte Mayor muy fauorable, por quanto el dicho doctor tiene / (f. 31r) en ella muy íntimos amigos e parientes, así en la dicha villa de Monte Mayor commo en su tierra. E otrosí, por quanto el dicho dotor Andrés Gonçález de Gatos es allegado e criado e ha de fazer e fará todo lo quel doctor Diego Rrodríguez ordenare e mandare, de cuyo interese se trabta por ser señor de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra. Por las quales rrazones e por cada vna dellas e por las que adelante entendemos de alegar ante la merçed e alteza del / (f. 31v) dicho señor rrey, o ante quien de derecho deuamos, la dicha carta es de obedesçer e non de cunplir. Por ende apellamos e suplicamos de la dicha carta e de lo en ella contenido para ante la merçed e alteza del dicho señor rrey, o para ante quien de derecho deuamos, e so la dicha protestaçión pedimos e rrequerymos44 a vos, el dicho doctor, que non vos entremetades a fazer nin fagades acto nin actos algunos en la dicha rrazón çerca de lo contenido en la dicha / (f. 32r) carta de comisión, pues non tenedes poderío para ello nin por virtud de la dicha carta vos es dada e atribuyda jurediçión alguna, pues non vos rresçebimos nin avemos por nuestro juez en el dicho negoçio por las rrazones de suso alegadas; e eso mesmo so la dicha protestaçión vos pedimos e rrequerymos que no fagades pesquisa nin inquisiçión alguna, por quanto por vos nin en 44
rrequerymos] Sigue tachado a vos.
el tal caso non puede nin deue ser fecha. E si lo así fiziéredes, faredes / (f. 32v) lo que es derecho; en otra manera, protestamos que lo que por vos fuere fecho e atentado fazer sea en sí ninguno e de ningunt valor, commo fecho e atentado por non juez. E otrosí so la dicha protestaçión de uos non aver por juez, juramos a Dios e a Santa María e a esta señal de cruz (Cruz) que con nuestra mano derecha corporalmente tañemos, e a las palabras de los Santos Euangelios, en que se rrecuentan las palabras de nuestro señor Ihesu Christo, doquier que están, que esta suspeçión que en vos / (f. 33r) ponemos en caso que juez seades o podades ser de la dicha cabsa, que la non ponemos maliçiosamente, saluo por quanto entendemos que si juez fuésedes, lo que non sodes, e algunt proçeso vos en este negoçio ouiésedes de fazer, que proçederíades de fecho e non guardaríades el derecho a nosotros, el dicho conçejo. E por quanto a nuestra notiçia es venido que vos, el dicho dotor, juez que vos dezides, fezistes çiertos rrequerimientos e nos posistes plazo45 para todos los abtos del proçeso fasta la sentençia difinitiua, e eso / (f. 33v) mesmo nos mandastes que enbiásemos nuestros procuradores para ver presentar e presentásemos testigos e prouanças, lo qual non lo podistes nin deuistes nin deuedes nin podedes fazer de derecho, non teniendo poderes nin jurediçión para ello nin seyendo rresçebido por juez e auiendo nosotros alegado contra la dicha carta tales razones por que deuía ser obedesçida e non cunplida, e otrosí commo non sodes nin podedes ser juez del dicho negoçio46, las quales rrazones avemos aquí / (f. 34r) <por insertas> e espresadas, e avn lo allegamos aquí de nuevo, si nesçesario nos es. Por ende, so la dicha protestaçión de nos non auer por juez e de non fazer en sí alguno lo que es en sí ninguno de derecho, apelamos de vos e de todo lo por vos fecho e dicho e pedido e rrequerido e mandado antel dicho señor rrey, o ante quien de derecho deuamos, e pedimos los apóstolos, vna e dos e tres vezes, con grant e mayor e muy más mayor instançia, e otra vegada los pedimos con las dichas instançias, e / (f. 34v) ponemos a los bienes de nos, el dicho conçejo, so protestaçión e guarda del juez ad quem. E desto en cómmo lo dezimos e pedi(mi)mos e rrequerimos, pedimos al presente escriuano que nos lo dé por testimonio signado con vuestra rrespuesta; e rrogamos a los presentes que sean dello testigos. E el dicho Pero Ferrnández, que presente estaua, dixo que si nesçesario e prouechoso era al dicho conçejo, sus partes, que él, en su nonbre del dicho conçejo, presentaua e daua esta dicha rrespuesta e fazía e fizo con ellos / (f. 35r) el dicho juramento así commo su procurador. § E leýdo el dicho escripto de rrespuesta e apelaçión dada por el dicho conçejo e por el dicho su procurador, e fecho el dicho juramento, dixieron e mandaron al dicho Pero Ferrnández, su procurador, que presente estaua, que notificase e fiziese notificar por mí, el dicho escriuano, la dicha rrespuesta e apelaçión al dicho dotor en su presençia si lo podiese auer e donde lo podiese fallar. E a mayor abondamiento, dixieron que rrogauan a mí, el dicho escriuano, que fuese con el dicho su procurador a fazer la dicha nontificaçión al dicho doctor, / (f. 35v) donde quier que lo fallase, e le yo diese fe en qué día e en qué lugar dieran e presentaran la dicha rrespuesta de apelaçión contra la dicha carta del dicho señor rrey por el dicho dotor al dicho conçejo presentada. E desto en cómmo pasó, pidiéronlo por testimonio a mí, el dicho escriuano; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos, que son éstos: Rruy Sánchez, notario apostolical, e Ferrnando, fijo de Sancho Sánchez, de conçejo, e Pero Alfonso de Portillo e Ferrnand Sánchez, fijo de Blas Sánchez, e Alfonso, el rropero, vezinos / (f. 36r) de la dicha villa. § E después desto, luego este dicho día el dicho Pero Ferrnández, procurador del dicho conçejo, fue a las casas de la muger de Pero Garçía, mesonero, que Dios perdone, que son en la dicha villa, a la collaçión de la iglesia de Sant Miguel, donde posaua el 45 46
plazo] Sigue tachado zo. negoçio] Sigue tachado a.
dicho doctor Andrés Gonçález de Gatos, e preguntó a la dicha muger del dicho Pero Garçía por el dicho dotor, e ella dixo que ayer, jueues, partiera e que non sabía dónde era ydo, pero que oyera dezir que era partido para Peña Fiel. E luego el / (f. 36v) dicho47 Pero Ferrnández dixo que él, en nonbre de las dichas sus partes <e so la dicha protestaçión>, que pidía e pidió a mí, el dicho escriuano, que notificase allí el dicho escripto de rrespuesta e apelaçión que el dicho conçejo, e él en su nonbre, auían dado, porque si el dicho dotor viniese, o otra persona en su nonbre, ge lo fiziesen saber, <e que él en el dicho nonbre así lo dizía allí e notificaua>, pues que a él non podía aver para ge lo notificar, so protestaçión que fizo, en nonbre del dicho conçejo, sus partes, de ge lo notificar e fazer saber cada e quando lo podiese <auer>. E de cómmo lo dizía e pidía e notificaua48 e dixo e pidió / (f. 37r) e notificó, pidió a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio signado. Testigos que fueron presentes: Luis Garçía de la Vid, escriuano del rrey, e Garçía, su fijo, e Iohán de Castañeda, yerno de Sancho Sánchez, vezinos de la dicha villa, e Martín, vezino de Cueva Rruuias. § E después desto, en la villa de Peña Fiel, que es agora del señor Almirante de Castilla, a çinco días del dicho mes de mayo, año suso dicho, en presençia de mí, el dicho escriuano e los testigos de yuso escriptos, estando en las casas e mesón que llaman de Gonçalo Ferrnández / (f. 37v) Majano, paresçió ý presente el dicho Pero Ferrnández de Portillo, procurador del dicho conçejo, e preguntó a María Gonçález, muger del dicho Gonçalo Ferrnández, si el dicho doctor Andrés Gonçález de Gatos si posaua en aquella posada e si estaua ende, e la dicha María Gonçález <dixo> que en aquella dicha posada auía posado el dicho doctor pero que non estaua ende e que era ya partido. E el dicho Pero Ferrnández preguntó que quándo partiera e si sabía para dónde, e la dicha María Gonçález dixo que ayer, viernes, partiera dende e que non sabía para dónde, pero que a sus omes oyera / (f. 38r) dezir que partía para Traspinedo. E luego el dicho Pero Ferrnández, por sí e en nonbre de las dichas sus partes, dixo que por quanto él auía venido allí a buscar al dicho doctor de Gatos para le presentar e notificar la dicha rrespuesta e apelaçión que el dicho conçejo, sus partes, auía dado e rrespondido a la dicha carta que el dicho dotor les ovo presentado e al dicho mandamiento que les ovo fecho, e pues que allí non le fallaua nin falló para ge lo notificar, que él ge lo notificaua e notificó en la dicha posada donde le dixieron que auía posado, porque si por allí viniese, ge lo fiziesen saber, so protestaçión que dixo que fazía e fizo / (f. 38v) de ge la notificar en persona cada e quándo e dónde lo podiese auer, non prorrogando en él jurediçión alguna nin le auiendo por juez en el dicho negoçio en nonbre de las dichas sus partes, saluo en quanto atañe al otorgamiento de la dicha apelaçión e non en otra cosa. E desto en cómmo pasó, pidió a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio signado para guarda del derecho de las dichas sus partes, e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen dello testigos, que son éstos: Pedro, el Majano, e el bachiller Garçía López e Pero Vásquez, vezinos de la dicha villa. / (f. 39r) § E después desto, en el lugar de Traspinedo, a seys días del dicho mes de mayo, año suso dicho, en presençia de mí, el dicho escriuano, e de los testigos de yuso escriptos, estando en vnas casas que diz que eran de Gonçalo Ferrnández Merino, que Dios perdone, e estando ende presente María Ferrnández, muger que fue del dicho Gonçalo Ferrnández, paresçió ý presente el dicho Pero Ferrnández de Portillo, procurador del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e preguntó a la dicha María Ferrnández si el dotor Andrés Gonçález de Gatos si posaua en aquella / (f. 39v) posada e si estaua ende, e la dicha María Ferrnández <dixo> que en aquella dicha posada auía 47 48
dicho] Sigue tachado dicho. notificaua] not escrito sobre dix.
posado el dicho dotor, pero que non estaua ende e que era ya partido. E el dicho Pero Ferrnández preguntó que quándo partiera e si sabía para dónde, e la dicha María Ferrnández dixo que ayer, sábado pasado, partiera dende, e que le oyera dezir que se partiera para Valladolid, pero que para el lunes siguiente le guisaua de comer en el dicho lugar de Traspinedo, que dixo que auía de boluer ende. E luego el dicho Pero Ferrnández, por sí e en nonbre de las dichas / (f. 40r) sus partes, dixo que por quanto él auía venido allí a aquel lugar a buscar al dicho dotor de Gatos para le presentar e notificar la dicha49 rrespuesta e apelaçión que el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, sus partes, auía dado e rrespondido a la dicha carta del dicho señor rrey por el dicho doctor presentada al dicho conçejo e al dicho mandamiento que por virtud della les ovo fecho, e pues que allí non le fallaua nin falló para ge lo notificar e le dizían commo era partido para Valladolid e que mañana, lunes, auía de venir allí, al dicho lugar de Traspinedo, / (f. 40v) a comer e posar en aquella dicha posada, por ende que él que lo notificaua e notificó en la dicha posada a la dicha María Ferrnández e a los que presentes estauan, porque si allí viniese, o otra persona en su nonbre, ge lo fiziesen saber, so protestaçión que dixo que fazía e fizo de ge la notificar en persona cada e quando e donde lo pudiese aver, non prorrogado en él jurediçión alguna nin le auiendo por su juez en el dicho negoçio en nonbre de las dichas sus partes, saluo en quanto atañe al otorgamiento de la dicha apelaçión e non / (f. 41r) en otra cosa. E desto en commo pasó, el dicho Pero Ferrnández pidió a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio signado para guarda del derecho de las dichas sus partes, e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen dello testigos, que son éstos: Áluaro e Iohán Rroldán e Ferrnando, fijo de Diego López, vezinos del dicho lugar de Traspinedo, e Rruy López, fijo de Garçía López, vezino de la dicha villa de Cuéllar. § E después desto, en el dicho lugar de Traspinedo, a siete días del dicho mes de mayo, / (f. 41v) año suso dicho, estando en las dichas casas que eran del dicho Gonçalo Ferrnández Meryno, que Dios perdone, e estando ende presente el dicho dotor Andrés Gonçález de Gatos, e en presençia de mí, el dicho Rruy Sánchez, escriuano e notario público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente el dicho Pero Ferrnández de Portillo, procurador del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e presentó e leer fizo por mí, el dicho escriuano, en presençia del dicho dotor, vn escripto de rrazones, escripto en paper, el / (f. 42r) tenor del qual es este que se sigue: § Escriuano, dadme por testimonio a mí, Pero Ferrnández de Portillo, en nonbre e commo procurador que soy del conçejo de la villa de Cuéllar, con protestaçión que fago de non auer por juez al dotor Andrés Gonçález de Gatos, que presente <está>, nin prorrogar en él jurediçión alguna por abto o abtos que antél fago, e otrosí con protestaçión de non fazer alguno lo que en sí de derecho es ninguno, que parezco antél a le notificar e notifico en el dicho nonbre vna rrespuesta dada por el dicho / (f. 42v) conçejo, mis partes, a vna carta de nuestro señor el rrey por él presentada al dicho conçejo e vna apelaçión interpuesta de çiertos abtos e mandamientos por el dicho dotor fechos. E le pido e rrequiero en el dicho nonbre, so la dicha protestaçión, que me dé e otorgue la dicha apelaçión con los dichos apóstolos, los quales pido sepe, sepeus, sepisime, instanter, instançius, instantisyme, e otra vegada los pido con las dichas instançias. E desto, con su rrespuesta del dicho dotor, pido a vos, el dicho escriuano, que me lo dedes por testimonio; / (f. 43r) e a los presentes rruego que sean dello testigos, que son éstos: Diego López e Gonçalo Rrodríguez e Rrodrigo Áluarez, clérigo, e Pero Rramírez, sacristán, e Diego Gonçález de Candanio, vezinos del dicho lugar de Traspinedo. 49
dicha] Sigue tachado dicha.
§ E leýdo el dicho escripto, el dicho Pero Ferrnández dixo que pidía e rrequería e pidió e rrequirió a mí, el dicho escriuano, que leyese e notificase la dicha rrespuesta e apelaçión e todo lo en ello contenido al dicho doctor. E luego yo, el dicho escriuano, leý e notifiqué al dicho dotor50 en su presençia la dicha rrespuesta e apelaçión que el dicho / (f. 43v) conçejo de la dicha villa de Cuéllar auía dado e rrespondido a la dicha carta del dicho señor rrey que el dicho dotor les auía presentado, con todo lo en ello contenido. E leýdo el dicho escripto e notificada la dicha apelaçión e todo lo contenido en el dicho escripto al dicho dotor, luego el dicho dotor dixo que por quanto ante su escriuano, que presente estaua, él auía leýdo la dicha carta en las dichas villas de Cuéllar e Peña Fiel e por él les auía fecho por virtud della çiertos abtos e mandamientos, lo qual era cabeça del proçeso del dicho negoçio. Por ende que si alguna cosa dizía e / (f. 44r) pidía e notificaua e presentaua que lo dixiese e pidiese e notificase e presentase antel dicho su escriuano, que presente estaua, e que oyría lo que dizía e rrespondería lo que con derecho deuiese rresponder a ello; en otra manera dixo que non oýa nin rresçebía cosa alguna de lo por él dicho e alegado e notificado e presentado, nin rrequerido en nonbre del dicho conçejo, su parte, por ante mí, el dicho escriuano, mas antes dixo que le mandaua e mandó al dicho Pero Ferrnández, commo procurador del dicho conçejo de la dicha villa de / (f. 44v) Cuéllar, que traxiese e presentase antél e por el dicho su escriuano los testigos e prouanças de que en el dicho nonbre se entendía aprouechar; e así presentados en el término por él puesto que él los oyría, con los que la otra parte por parte de Monte Mayor fuesen presentados, e oyría cada vna de las dichas partes lo que dezir e alegar quisiesen en guarda de su derecho. E visto e oýdo, libraría aquello que por derecho fallase; en otra manera dixo que él, en su absençia e rrebeldía, / (f. 45r) rrescibiría los testigos e prouanças que por parte de la dicha Monte Mayor fuesen presentados e les oyría todo lo que dezir e alegar quisiesen, e sobre ello pronunçiaría e declararía. E luego el dicho Pero Ferrnández, en nonbre del dicho conçejo, su parte, dixo que non consintiendo en plazo nin plazos que le ponía nin en mandamiento nin mandamientos que le fazía nin fiziese, nin lo auía por su juez en el dicho negoçio, si non en quanto toca al otorgamiento de la dicha apelaçión, e que so la dicha protestaçión que le notificaua e notificó todo lo suso / (f. 45v) dicho, e que pues ante mí, el dicho <escriuano>, auía seýdo presentado el dicho escripto de rrespuesta en la dicha villa de Cuéllar, en su absençia, dentro, en el término del derecho, que non auía por qué lo pasar al dicho su escriuano. La qual dicha apelaçión dixo que le pedía e rrequería e pidio e rrequirió, commo rrequerido e pedido le auía, que ge la otorgase; e que dizía lo que dicho auía. E luego el dicho dotor dixo que por quanto la dicha apelaçión que fazía e suspeçión que en él ponía, la demandaua e ponía, e demandauan e ponían las dichas sus partes, e el dicho Pero Ferrnández, / (f. 46r) commo su procurador en su nonbre, la demandaua e ponía maliçiosamente e por alargar e dilatar el dicho negoçio, dixo que non ge la otorgaua nin otorgó, mas antes <dixo> que ge la denegaua e denegó e le mandaua lo que mandado le auía so la dicha protestaçión. E luego el dicho Pero Ferrnández, en nonbre de las dichas sus partes, dixo que lo rresçibía e rresçibió e tomaua e tomó por agrauio e que pidía e pidió a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio signado para guarda del derecho de las dichas sus partes, e suyo en su nonbre. E el dicho dotor dixo que él non dizía / (f. 46v) nin mandaua cosa alguna por ante mí, el dicho escriuano, sino por el dicho su escriuano, que presente estaua. E el dicho Pedro Ferrnández dixo que él en el dicho nonbre de la dicha villa de Cuéllar que pidía e rrequería e pidió e rrequirió so la dicha protestaçión a mí, el dicho escriuano, que le diese por testimonio e escriuiese todo lo que dizía e rrespondía el dicho dotor al dicho 50
dotor] Sigue tachado e.
escripto de rrespuesta e apelaçión por él presentada en nonbre de las dichas sus partes, e de cómmo el dicho dotor ge la denegaua e denegó. E dixo51 que lo tomaua e tomó por agrauio52 / (f. 47r) e que lo pidía e pidió así todo con todos los otros abtos que sobre la dicha rrazón ante mí auían pasado por testimonio signado a mí, el dicho escriuano, para guarda del derecho de las dichas sus partes, e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen dello testigos, que son los sobredichos Diego López e Gonçalo Rrodríguez e Rrodrigo Áluarez, clérigo, e Pero Rramírez, sacristán, e Diego Rrodríguez de Candamio, vezinos del dicho lugar de Traspinedo. Va escripto en esta dicha escriptura sobrerraýdo en vn lugar o diz: “leer”, e en otro lugar o diz: “el”; e escripto entre rrenglones o diz: “e mandamiento”, e en otro lugar o diz: “al tienpo que”; e escripto sobrerraýdo o diz: “que lo han”, en otro lugar o diz: “por”, e en otro lugar o diz: “proçeso”; e escripto sobrerraýdo o diz: “los sobredichos”; e escripto entre rrenglones / (f. 47v) o diz: “por sí”; e escripto sobrerraýdo o diz: “de todo”, e o diz: “procuraçión”, e o diz: “ordinarios”, e o diz: “qual”, e o diz: “espresadas”; e escripto entre rrenglones o diz: “por él”; e escripto sobrerraýdo o diz: “conçejo e justiçias”; e escripto en somo del primer rrenglón de vna plana o diz: “insertas”; e sobrerraýdo o diz: “proteçión”; e entre rrenglones en otro lugar o diz: “e so la dicha protestaçión”, e o diz: “auer”, e o diz: “dixo”, e o diz: “esta”; e escripto sobrerraýdo o diz: “presentado”, e o diz: “dixo”, non le enpezca que yo, el dicho escriuano, lo saluo todo. E yo, el dicho Rruy Sánchez, escriuano e notario público sobredicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e pedimiento del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e del dicho Pero Ferrnández de Portillo, su procurador, / (f. 48r) en su nonbre, este testimonio escryuí segunt e por la forma e manera que por ante mí, el53 dicho escriuano, ovo pasado e pasó, el qual va escripto en quarenta e siete fojas de quarto de pliego de paper çebtý, e al pie de cada plana va firmada la rrúbrica de mi nonbre, e más esta plana en que va puesto este mío sig(signo)no atal en testimonio. Rruy Sánchez (rúbrica). 85 1436, junio, 14. Segovia. Juan, obispo de Segovia, manda que a los arciprestes, clérigos, curas y capellanes de la ciudad de Segovia y de su diócesis se les descuenten de las procuraciones que a él le pertenecen por la visita del año en curso los 40.000 maravedís que han acordado dar a Rodrigo Vázquez; y a los que no hayan repartido dichos maravedís, les ordena que los repartan según costumbre, que les serán descontados de dichas procuraciones. A. APC, Documentos Medievales, núm. 100. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.
Don Iohán, por la graçia de Dios e de la santa yglesia de Rroma obispo de Segouia, a los arçiprestes, clérigos e curas e capellanes / de la çibdad de Segouia e de todo nuestro obispado, salud e bendiçión. Bien sabedes en commo por nuestra carta 51
E dixo] E di escrito sobre Dixo. agrauio] Sigue tachado e. 53 el] Escrito sobre pasó. 52
vuestros procuradores en /3 vuestro nonbre fueron juntados en la nuestra villa de Turuégano con el bachiller Gonçalo Gómez, nuestro vicario, con el qual acordaron en / vuestro nonbre de dar a Rruy Vázquez, nuestro hermano, quarenta mill maravedís por le ayudar en sus neçessidades; e nos, agradesçién/dovos la dicha vuestra buena voluntad non vos queriendo fatigar, queremos que los dichos quarenta mill maravedís sean desconta/6dos en las procuraçiones que nos auemos de aver e a nos pertenesçen por rrazón de la visitaçión que nos enpeçamos e continu/amos de cada día este año de la ffecha desta nuestra carta. E por la presente mandamos que vos sean descontados los dichos quaren/ta mill maravedís de la dicha procuraçión que a nos pertenesçe, segund dicho es. E a los que fasta aquí non auedes pagado nin rrepartido /9 los dichos maravedís mandamos que los rrepartades entre vosotros, e por las yglesias e sacristanes segund que lo auedes de vso / e costunbre de rrepartir a los tienpos que nos pagades las dichas procuraçiones, e ansí rrepartidos los fagades luego cojer / e dar al dicho Rruy Vázquez, o a quien su poder ouiere, e con su carta de pago mandamos a los que por nos ouieren de rrecab/12dar las dichas procuraçiones que vos rresciban en qüenta los dichos quarenta mill maravedís segund dicho es. En testimonio de lo / qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la dicha çibdad de Segouia, a / catorze días de junio, anno a natiuitate Domini millesimo CCCCº XXXº sexto. E yo, Pero Gonçález de Segouia, notario público por la actoridad a/15postollical e escriuano del dicho señor obispo, la escreuí por su mandado. Petrus Gundisalui, notarius appostolicus (rúbrica). 86 1437, marzo, 18. Monasterio de Guadalupe. Fray Pedro de Valladolid, prior del monasterio de Santa María de Guadalupe, otorga licencia y consiente a fray Gómez de Cuéllar, profeso en el monasterio, fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, o a los que él diputare, para que se encarguen de su gobierno y administración y de sus bienes, propios y rentas, y para que él, o quien disponga, puedan poner en ellos oficiales, capellanes, bachilleres, regidores y administradores que gobiernen el hospital, y para que puedan reformar, añadir, redactar nuevas reglas y estatutos para su regimiento y administración. B. AHMC, Sección I, núm. 100, fol. 5r-8r. Inserto en testimonio dado en Santa María de Armedilla, 1437, abril, 23, martes. Véase doc. núm. 402. C. AHMC, Sección I, núm. 100, fol. 36r-38v. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 252, de C (incompleto).
Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, fray Pedro de Valladolid, prior del monesterio de Nuestra Señora de Guadalupe, por quanto / (f. 5v) es venido a mi notiçia que el doctor fray Gómez de Cuéllar, presbítero professo de este dicho monesterio, seyendo arçediano de la dicha villa de Cuéllar, en la iglesia de Segouia, fundó e edificó e fizo de nueuo e dotó en la dicha villa, Cuéllar, vn ospital, con vna capilla, sso nonbre e reuerencia de la sseñora Santa María Magdalena, e más dos capellanías en ella; e otrossí vn estudio de Gramática e otras artes en la dicha villa; e por quanto el rregimiento e administración de los dichos ospital e estudio e ssus rrentas e bienes dellos han tenido fasta aquí e gouernado çiertas perssonas, anssí eclesiásticas commo legos e seglares, de
la dicha villa, e por ssus ocupaçiones o discordias o nigligencias o otras cosas, non los rregir commo deuían, hansse sseguido algunos defectos e menguas en daño e perjuyzio de los dichos ospital e estudio, lo qual ellos veyendo, e por otras cosas e causas justas entendiendo que non lo podrían administrar e conplir commo eran obligados, por lo qual sse partieron del todo de la dicha administraçión e regimiento, de voluntad e plazentería e conssentimiento del dicho doctor fray Gómez, e lo dexaran en poder e voluntad suyas, de quien anssí lo auían resçibido e por quien lo auían administrado e resçibido (e por quien lo auían administrado), para que él, commo fundador, instituydor e dotador de todo ello, diesse e acomendasse el tal regimiento e administraçion de todas las cosas ssuso dichas e de sus pertenençias, e cada cosa o parte dellas, cómmo e por la forma e manera e de la guissa que a él pluguiesse e entendiesse que mejor conplía, e sse deuía e deue fazer e administrar libremente, commo cosas a él pertenesçientes, a toda su voluntad e aluedrío e él quisiesse. E por ende por esta presente carta conosco e otorgo que do e otorgo mi liçençia e abtoridat e mi conssentimiento expresso en la mejor forma e manera e vía e causa e rrazón que yo mejor puedo e de fecho 54 e de derecho deuo al dicho fray Gómez, doctor e fundador e instituydor de todo lo suso dicho e de cada cosa dello, para que él por ssý o por otre o otras perssona o perssonas, eclesiásticas o sseglares, pueda dar o encomendar, e dé e encomiende por tienpo o tienpos o in perpetuum a qualquier o qualesquier perssona o perssonas, religiosos o sseglares, de qualquier orden o órdenes, estado o condiçión que ssea <o sean>, el regimiento e administraçion / (f. 6r) e cada cosa e parte dello a ello anexo e conexo e emergente, dependiente, prinçipal e açessorio de los dichos ospital, capilla e capellanías e estudio, e de todos sus bienes, anssí préstamos e prestameras, diezmos commo heredades, possessiones, casas e qualesquier otras cosas, anssí raýzes commo muebles, eclesiásticas e tenporales, qualesquier que fueren, en qualquier tienpo o tienpos que ssea o ssean, o parte dellas; e los que anssý pusiere e a quien ge lo encomendare, o a qualquier dellos, que los pueda por causas o defectos non administrando commo deuan, que los pueda rreuocar e tirar de la tal administraçión e de cada parte della, e la dar e encomendar a otro o a otras quantas vezes fuere menester e el dicho doctor quissiere, e quando quisiere e por bien touiere. Otrossí para los poner e assentar e apoderar por ssí o por otri que él quisiere e por bien touiere de todo lo ssobre dicho, o de parte dello, junta o apartadamente, en possessión e possesiones reales e corporales uel quasi de todas las dichas cosas e de cada vna de ellas e a ello pertenesçientes; e para declarar e interpetrar los dichos estatutos e órdenes, commo fundador institutor suso dicho, fechas, e añadir e menguar e fazer e poner otra o otras de nueuo, ssi fuere neçessario e él quisiere, e quando quisiere e le pluguiere e por bien touiere. Otrosí para interpetrar de nueuo qualesquier cartas e graçias e preuillegios apostólicos <e> reales, assí del papa commo del rrey, e de otros señores e perlados qualquier o qualesquier, graçia o justiçia continentes, de qualesquier maneras e sso qualesquier formas que ssea o ssean, e cada vna e qualquier dellas; e las pedir e resçibir por ssí o por otry o otros, e traer a deuida execuçión, e para fazer e dezir, procurar e ordenar e executar en las dichas cosas e cada vna dellas todas las dichas graçias o preuillegios, e otras qualesquier scripturas e cosas que fueren nesçessarias, anssí anexas commo dependentes dellas; e para arrendar las dichas rrentas e possessiones, e bienes rresçibir, destribuyrlas, vender e conplir e fazer las otras cosas de qualquier condiçión e natura que ssean o puedan sser, todo a prouecho e contentamiento de los dichos ospital e estudio. Otrossí para que el dicho fray Gómez fundador faga en todo lo que le fuere bien visto. Otrosí aquel e aquellos que por él anssí fueren puestos en los dichos regimiento e administraçión, e fuere neçessario, commo 54
fecho] Escrito sobre derecho.
dicho es, bien anssí e tan larga e conplidamente commo ssi fuesse e estouiesse el dicho / (f. 6v) fray Gómez en toda su libertad e poderío, estando en el siglo, pero sienpre a seruiçio de Dios e en su fauor, guardando los que anssí por él fueren puestos, en qualquier manera e tienpo, por regidores e administradores e a los otros anssí capellanes, lectores, bachilleres commo procuradores, ospitaleros e familiares de los dichos ospital e estudio, e cada vno dellos, en todas las dichas cossas e en cada vna dellas, e de qual<quier> dellas, todas las letras e proçessos apostólicos e ordinarios de las dichas fundaçión, anexaçiones e otras ssobre ellos otorgadas e cada vna e qualquier dellas. Otrossí todos los estatutos, ordenanças por él fechas e ordenadas fasta aquí, e fiziere e ordenare de aquí adelante, çerca de lo suso dicho o de qualquier cosa e parte dello. Otrosí que los tales administradores e qualquier dellos que anssí pusiere o fueren nonbrados e puestos por el dicho doctor o por otro por él e en ssu nonbre, en todo lo sobredicho o en qualquier cosa o parte dello que puedan, con todas las dichas obseruançias, condiçiones e ordenaçiones, poner capellán o capellanes, bachiller o bachilleres, lector o lectores, administrador o administradores, ospitalero o ospitaleros, o otro o otros ofiçial o ofiçiales, seruidor o seruidores qualquier o qualesquier en los dichos ospital, capilla e capellanías e estudio e cada vno dellos, anssí omes commo mugeres, de qualquier estado o condiçión que ssea o ssean. Otrosí para los poner en possessión e possessiones de todo ello, ssi fuere neçessario, e cada cossa dello, e los visitar, apremiar, costreñir por todos los remedios del derecho, para bien seruir e fazer las otras cosas qualesquier que anssí tomaren, e las cunplan commo deuen, e los corregir, reuocarlos e tirar de los ofiçios o de qualquier dellos, e en ssu logar poner otro o otros quantas vezes e quando les fuere bien visto que cunpla. E otrossí para tomar cuenta o cuentas a qualquier o qualesquier perssona o perssonas, de qualquier tienpo o tienpos, de qualesquier rrentas e bienes de qualquier causa, condiçión que fuere e de cada parte dellos, a loss dicho ospital e estudio e a qualquier dellos en qualquier manera o por qualquier causa o rrazón pertenesçientes. E otrosí para que puedan ellos o qualquier dellos demandar, resçibir e rrecabdar e auer e conprar en juyzio e fuera dél qualesquier cosas que a los dichos / (f. 7r) ospital e estudio e al dicho fray Gómez, e por otra qualquier causa o razón pertenescan e pertenesçer deuan, en qualquier manera, e por qualquier razón, a qualesquier perssonas o perssona o qualquier dellos que los ayan tenido e administrado e recabdado, e por otras causas lo deuan, commo dicho es. E para de todo ello e cada cosa dello dar ende carta o cartas, aluallá o alualaes de pago e fin e quitamiento de lo que ende resçibieren e recabdaren e las otras que convengan e neçessarias ssean, e cada vna dellas; e para que ssi neçessario fuere çerca de lo que dicho es, o de alguna cosa o parte dello, de entrar en contienda de juyzio les pueda dar e otorgar, e dé e otorgue a los suso dichos o a qualquier dellos, por ssí en todo poder conplido, llenero, libre e bastante, con libre e general administraçión para ante todas e qualesquier justiçias e cada vna dellas, anssí eclesiásticas commo sseglares, e para ganar qualesquier carta o cartas e rescriptos dellas e de sus chançellerías, e de cada vna dellas, las que cunplan e ssean neçessarias; e para çitar e enplazar, querellar, demandar, convenir e rreconuenir, transseguir, difinir, replicar, triplicar, el pleito o los pleitos contestar; e para jurar jura o juras de calupnia e deçisorio e de verdat dezir, e todo otro juramento qualquier o qualesquier que a la natura del pleito o de los pleitos convengan e les mandaren fazer. E para dar e presentar testigos e prouanças e cartas e instrumentos e otras qualesquier escripturas e prouanças que fueren menester e convengan de sse presentar, e para inpugnar e tachar e contradezir los que la otra parte o partes presentaren; e para artículos e posiçiones poner, e responder a los que la otra parte o partes pusieren; e para pedir e oýr sentençia o sentençias, anssí interlocutorias commo difinitiuas, e consentir en ella o en ellas que fueren dada o dadas por el dicho ospital e
estudio, e por ellos o por qualquier dellos en ssu nonbre, e darlas a entregar e rresçibir lo en ellas contenido, e apellar e suplicar e agrauiar de l(l)a o de l(l)as que fueren dada o dadas contra ellos, apellaçión o apellaçiones, agrauio o agrauios, seguir o dar quien las ssigua allí do sse / (f. 7v) deuieren sseguir de derecho; e generalmente para que çerca de todo lo que dicho es, e para cada vna cosa e parte dello, e que a ello es o fuere anexo o conexo e dependente, emergente, e para todas las otras cosas e cada vna dellas que açerca dello el dicho doctor fray Gómez podría fazer e faría al tienpo e sazón que fundó los dichos ospital e estudio. Otrossí para que en ssu logar <e> en nonbre del dicho doctor e ospital e estudio pueda o puedan fazer e sustituyr ssobre todo lo que dicho es, e ssobre cada cosa o parte dello, vno o dos o tres o más bozero o bozeros, procurador o procuradores, perssonero o perssoneros, quales e quantos quisiere o quisieren, por la vía e forma que quisieren e por bien touieren, e rreuocarlos cada e quando quisieren e por bien touieren, en todo lo que dicho es e en cada cosa e parte dello, anssí del pleito o pleitos contestado o contestados commo después; e tomar en ssí de cabo el ofiçio de procurador o procuradores, mayor o mayores, e para que a los dichos procurador o procuradores e sustituto o sustitutos, o a qualquier dellos por ssí, en todo pueda dar conplido, libre e llenero, bastante poder, en todo lo suso dicho, e en cada cosa e parte dello, para que pueda o puedan fazer, tractar, razonar e procurar e seguir e fenesçer todas las cosas suso dichas, e cada vna dellas, e injuyziar conplidamente e los pueda releuar e obligar a ello los bienes muebles e rraýzes, auidos e por auer, del dicho doctor e ospital e estudio e de cada vno dellos, spirituales e tenporales, sso las cláusulas der(r)ogatorias e acostunbradas que a ello convengan, con firme estipullaçión commo mejor e más conplidamente sse pudiere fazer e otorgar, para de derecho más valer. E en fe e en testimonio de lo que (sic) otorgué esta carta antel escriuano público e testigos de yuso escriptos, al qual rrogué que la escriuiesse e fiziesse escriuir, e pusiesse en ella ssu ssigno; e a los omes buenos que estauan presentes, que fuessen dello testigos, los quales para esto llamados e rogados sson: el bachiller Ferrand Alfonso, alcallde, e Juan Sánchez, alguazil en la puebla del dicho monesterio, e Gómez Ferrández, vallestero, vezinos e moradores en la dicha puebla de Guadalupe. Ffecha e otorgada / (f. 8r) en el dicho monesterio, diez e ocho días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años. Va escripto entre renglones o dize: “del”, non le enpesca. E yo, Sancho Sánchez de Trugillo, escriuano público en las dichas puebla de Guadalupe e çibdat de Trugillo e sus términos a la merçed de mi señor, el dicho prior del convento del dicho monesterio, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a esto que dicho es, e al dicho otorgamiento e ruego, escriuí esta carta segund que ante mí passó, que va escripta en estas çinco fojas de quarto de pliego de papel çeptí, de la marca menor, con ésta en que va mi signo, e de yuso de cada plana va firmada de mi nonbre, e van cosidas con filo de lino blanco, e por ende fiz aquí este mío signo atal en testimonio de verdat. Sancho Sánchez. 87 1437, abril, 8. Cuéllar, hospital de Santa María de la Magdalena. Testimonio del traspaso de la administración que los cofrades y administradores del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar hacen a favor de fray Gómez, el prior y los frailes del monasterio de Santa María de La Armedilla. Reconocen por el
traspaso que dan poder a dicho monasterio para que administre y rija el hospital y estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, fundado, como aquél, por el arcediano Gómez González, así como la cofradía, los bienes, posesiones, rentas y propios que les pertenecieran. Expedido por el notario Pedro López. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 338r-342r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 199.
Sepan55 quanttos estta cartta vieren cómo yo, Anttón Ferrández, clérigo, cura de la yglesia de Santt Pedro de la villa de Cuéllar, et yo, Álvar López de Segovia, et yo, Juan Álvarez, hermano del docttor Furttún Velázquez, rexidores de la dicha villa, et yo, Nuño Sánchez, rexidor de la dicha villa, e yo, Juan Velázquez, fixo de Ferrand Gómez, et yo, Rui López, fixo de García López, et yo, Álvar López, fiyo 56 de Nicolás López, vecinos de la dicha villa, nos, los sobredichos, y cada uno de nos, assí como confrades y administtradores de el hospittal de Santta María Magdalena, que es denttro de la dicha villa, et del / (f. 339r) esttudio, y de las renttas y vienes dotados a los dichos hospittal y esttudio, y para manttenimientto de los pobres que al dicho hospittal viniesen, conoscemos y ottorgamos por estta cartta que por quantto frai Gómez de Cuéllar, fraile de señora Santta María de Guadalupe, arcediano que fue de la dicha villa de Cuéllar, al tiempo que era arcediano de la dicha villa, que presentte esttá, fundó y dottó y dexó dotado en la dicha villa de Cuéllar el dicho hospittal y cofradía que dicen de Santta María Magdalena, e vn esttudio, y para el dicho hospittal y cofradía y esttudio dexó cierttas posesiones y renttas y vienes propios, de la qual dicha cofradía nos somos confrades de ella, et por quantto por partte de el dicho frai Gómez, / (f. 339v) assí como fundador y dottador de el dicho hospittal y esttudio et cofradía et vienes y propios de él, nos es dicho y requerido, que por quantto el dicho hospittal y esttudio y cofradía y vienes y rentta de él non es bien regido y administtrado por los cofrades que lo tienen, en cargo, que nosottros, como confrades, nos parttiésemos y disisttiésemos de la administtración y reximientto de el dicho hospittal y esttudio y cofradía y vienes de él, por quantto él quiere poner en ello tal recaudo que sea a servicio de Dios. Por lo qual nosottros, los sobredichos confrades en estta cartta conttenidos, enttendiendo que cumple a servicio de Dios y por servicio de Dios y porque el dicho hospittal et esttudio, y vienes y renttas y posesiones y propios de él, sea bien / (f. 340r) regido y administtrado de aquí adelante, esttando presentte el dicho frai Gómez, nos obimos desesttido y dexado la administtración y posesión de el dicho hospittal y esttudio y vienes de él et lo hovimos dado y enttregado y rogado al prior y frailes y comventto de Santta María del Hermidilla, sobre lo qual enttre el dicho frai Gómez y el dicho prior et frai Sancho, procurador de los frailes y combentto de el dicho monesterio, et enttre nos, los sobredichos, pasaron ciertos auttos, segund que más largamente pasó antte Juan Ferrández, notario apostolical, et antte Rui Sánchez, escrivano público de estta dicha villa. Por ende agora nos, los sobredichos, y cada uno de nos, haviendo todavía por ratto y gratto y firme y valedero, y aprovando todo lo por nos en la dicha / (f. 340v) razón ottorgado, enttre nos y los dichos frai Gómez y el prior y frai Sancho, procurador de el dicho monastterio, que assí pasó antte los dichos nottario y escrivano público, de aquí 55 56
Sepan] Al margen izquierdo: sscrittura de renuncia. fiyo] fiy corregido sobre fil.
adelantte, en quantto en nos es, nos parttimos y quitamos y disisttimos de la dicha administración y reximientto que teníamos y nos perttenescía en el dicho hospittal y esttudio y cofradía y vienes y posesión y renttas y propios de él et de las ottras cosas que a ello en qualquier manera perttenescía y perttenesce, et lo dexamos y traspasamos en vos, el dicho frai Gómez, el prior y frailes y comventto del dicho monestterio de Santta María del Hermedilla, que presentte esttá el dicho prior y frai Sancho, su procurador, en su nombre. Et por la presentte damos y otorgamos todo nuesttro poder complido / (f. 341r) en quantto en nos es, segund que mejor y más complidamentte lo podemos y debemos dar y ottorgar de derecho, al dicho prior y frailes y comventto de el dicho monestterio de Santta María del Hermidilla, o a quien su poder para ello ovier, para que pueda pedir y demandar qüentta con pago a qualquier personas que alguna cosa deben al dicho hospittal y esttudio y de ello han tenido y tienen cargo, o de ello o de lo a ello perttenescientte de présttamos y raciones y rentas o alquileres de casas o de otras cosas qualesquier han cogido o tomado o rescebido o recaudado en qualquier manera, et para ge lo pedir y demandar, assí en juicio como fuera de él, et lo rescebir y recaudar, et dar y ottorgar cartta o carttas de pago y de fin y quittamientto de ello y de / (f. 341v) cada partte de ello, et para que sobre ello y en ello y sobre cada cosa de ello el dicho prior y frailes et combentto de el dicho monestterio, administtradores de el dicho hospittal y esttudio y vienes y renttas de él, o quien ellos quisieren y por bien tovieren y su poder ovier, puedan facer y fagan todas las dilixencias y cosas y pedimienttos y requerimienttos y prottesttaciones y emplazamienttos y todas los ottras cosas y cada una de ellas que nos mesmos, y cada uno de nos, sin ser parttidos de la dicha administtración y regimiento, assí como cofrades podríamos facer y decir y pedir y prottesttar y emplazar presenttes seiendo, aunque sean tales y de aquellas cosas y cada vna de ellas que, segund derecho, requieren haver especial mandado. Et por/ (f. 342r)que estto sea ciertto y firme y non venga en dubda, ottorgamos estta cartta antte Pero López de Llanttadilla, notario público aposttolical, al qual rogamos que la escriviese o ficiese escrivir et la signase de su signo; et a los presenttes, que sean de ello testtigos, que son esttos: frai Alphonso de Córdova, fraile profeso de misa del monestterio de Guadalupe, et Martín Sánchez, clérigo capellán de el hospittal, et Pedro Gómez, hospittalero, et Gil, sachristtán de Vallelado, y ottros. Fecha estta cartta en el dicho hospittal de la Madalena de la villa de Cuéllar, a ocho días de el mes de abril, año del nascimientto de nuesttro señor Jesu Christto de mil y quattrocienttos y treintta y siette años. Et yo, el dicho Pero López de Llanttadilla, clérigo de la diócesis de Palencia, público / (f. 342v) por la auttoridat aposttolical nottario, fui presentte a ttodo lo que dicho es et a cada una cosa y partte de ello, et lo vi, en uno con los dichos testtigos, et lo rescebí en estta forma, y a ottorgamientto de los dichos administtradores y confrades et pedimientto de los dichos prior y frai Gómez, fundador y dottador, por ottro fielmentte fiz escrivir estte público instrumentto, segund por antte mí pasó, et por ende fiz en él estte mío signo acostrumbrado en testtimonio de verdad. Petrus Lupi, notarius. 88 1437, abril, 23, martes. Monasterio Santa María de La Armedilla. Testimonio dado por Pedro López de Lantadilla de los estatutos y ordenanzas que fray Gómez de Cuéllar, profeso en el monasterio de Santa María de Guadalupe, fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa
de Cuéllar, con licencia de fray Pedro de Valladolid, prior del monasterio de Guadalupe (1437, marzo, 18. Monasterio de Guadalupe) estableció, ordenó y declaró, después de que los cofrades dejaran de regir el hospital y estudio, para el gobierno y administración de dicho hospital y estudio, así como de sus bienes, propios y rentas, y para el nombramiento de oficiales, capellanes, bachilleres, regidores y administradores que gobiernen el hospital y estudio. A. AHMC, Sección I, núm. 100, fol. 1r-8v. Cuaderno de diez hojas de pergamino de 157 mm × 228 mm. Escritura gótica redonda. En portada: “La Madelena”. “Estos son los estatutos, ordenaçiones e declaraçiones por fray Gómez, con liçençia speçial de su perlado, aquí contenida, vltimamente fechos e declarados; e en fin de ellos, sumariamente abreuiados por los más ayna leer e entender. Fechos a XXIII días de abril, anno Domini de mill e CCCC XXXVII. Fortuni doctor, decanus Segouiensis (rúbrica)”. B. AHMC, Sección I, núm. 100, fol. 32r-38v. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 253, de B (incompleto). CIT. OLMOS, La comunidad de villa y tierra de Cuéllar, pág. 166.
Siguense las ordenanças fechas después que los cofrades dexaron de rregir el ospital e estudio. In nomine Domini, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en el año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años, martes, veynte e tres días del mes de abril, del pontificado del nuestro señor el papa Eugenio, por la diuinal prouidençia papa quarto, anno séptimo, en presençia de mí, el notario, e testigos de yuso escriptos, para esto espeçialmente llamados e rogados, en el monesterio de Santa María del Armedilla, de la orden de Sanct Ierónimo, del obispado de Segouia, estando presente el discreto e onesto religioso varón fray Gómez de Cuéllar, doctor en decretos, frayle professo del monesterio de Santa María de Guadalupe de la dicha orden de Sanct Ierónimo, dixo que él commo fundador e instituydor que fue e es del hospital, con ssu capilla e altar, sso nonbre e vocaçión de Santa María Madalena, e de vn estudio de Gramática e de otras artes llíçitas en la villa de Cuéllar, segund que más largamente en la ssu fundaçión sse contiene. Otrossí con liçencia espeçial del ssu prior e perlado para fazer las cosas aquí contenidas a él otorgada, la qual aý mostró e publicó, cuyo tenor de yuso sse contiene, que establesçía e ordenaua e fazía e declaraua e establesçió e ordenó, fizo e declaró estos estatutos e ordenanças e declaraciones, las quales ende mostró e, leyéndolas a alta boz, publicó, el tenor de las quales es este que se ssigue: Ad futuram rem memoriam. Por quanto las cosas fundadas, fechas e statuydas e ordenadas a seruiçio de Dios e proueymiento de los ssus pobres e prouecho común non deuen ser dexadas perescer, nin quebrantadas, nin en otros abtos e vsos mudadas, mas antes deuen sser anssí tenidas e guardadas, sostenidas, segund las ordenanças de los Santos Padres e voluntades de los instituydores e fundadores, e quanto más e mejor pudieren sser proueýdas e de bien en mejor acreçentadas. E por quanto yo, el doctor fray Gómez de Cuéllar, sseyendo entonçes arçediano de Cuéllar, a loor e gloría de Dios todopoderoso e rreuerençia de la Virgen gloriosa señora Santa María, su madre, y de la su corte çelestial; e a proueymiento e prouecho común suso dichos, e a ssalud de las ánimas mía e de mis parientes e defuntos, fundé e fize e docté de nueuo a mis propias expenssas, en la villa de Cuéllar, del obispado de Segouia, vn ospital con vna capilla, / (f. 1v) sso nonbre e vocaçión de Santa María Madalena, e en ella dos capellanías perpetuas. Otrossí fundé vn estudio de Gramática e otras buenas, llícitas e aprouadas artes, en la dicha villa, en la qual ssean ensseñados los ygnorantes, speçialmente todos
los pobres de qualquier estado e orden e condiçión que ssean christianos que en él fueren e quisieren aprender por amor de Dios; los quales hospital, capilla e capellanías e estudio fueron e sson por mí doctados e fornidos, e a mi ssuplicaçión proueýdos e de mis possessiones e heredades e de préstamos e diezmos; otrossí de ornamentos, cruzes e cáliçes e libros e preseras e joyas diuerssas, assaz convenientes e neçessarias. Otrossí porque las cosas ssuso dichas mejor fuessen e ssean ssostenidas e regidas e gouernadas, ordené e fize para el dicho regimiento çiertos estatutos e ordenanças, las quales fueron e sson confirmadas e aprouadas, anssí por la ssee <e> actoridat appostólica commo del dicho ordinario, segund que éstas e otras cossas, a prouecho e a consseruación de los dichos ospital e estudio, e cada vna dellas, en las bullas e proçessos apostólicos, statutos e ordenanças e públicos instrumentos e otras escripturas, ssobre todo e cada vno dello fechos, más largamente sse contiene. Otrosí, por quanto los dichos ospital e estudio, e los dichos ssus bienes e possessiones e heredades e rrentas dellos, fasta aquí auían ssido rregidos e gouernados por perssonas sseglares, legos, confadres, los quales viendo agora que en el dicho regimiento non eran anssí concordes commo conplía, e por ocupaçiones de ssus negoçios propios e ocassiones dellos, sse auían sseguido e sseguían muchos defectos e daños a los dichos ospital e estudio e a ssus rrentas e bienes, e que ellos non podían en ello rremediar nin podían conplir, nin fazer açerca del dicho regimiento e administraçión de los dichos ospital e estudio lo que auían prometido e jurado de guardar e fazer, ssegund los dichos statutos e ordenanças; por ende sse partieron de tener e rregir los dichos ospital e estudio e ssus bienes, e lo dexaron del todo a mí e de mi voluntad, de quien auían resçibido la dicha administraçión, e me rrogaron e rrequirieron que lo tomasse yo e que lo encomendasse a quien yo quisiesse que mejor lo ad/ (f. 2r)ministrasse, segund yo entendiesse que conplía, lo qual yo, entiendo sser anssí verdat, por ellos dicho e fecho, commo dicho es, e conssiderando por mí sser muy conplidero a quien entendiesse que lo administraría commo deuiesse sser administrado, lo tomasse en mí e lo encomendasse; e yo con liçençia e voluntad de mi perlado superior speçial a mí para fazer estas cossas otorgada, resçibí en mí las dichas administraçión e regimiento de los dichos ospital, capellanías e estudio e ssus bienes, e avn de voluntad de los dichos cofadres legos las di e encomendé a quien de presente las tiene, ssegund que todas estas dichas cosas más lagarmente sse contienen en çiertos públicos instrumentos sobre ellas fechos. Otrossí por quanto comúnmente todas ordenanças por la ssu plática e execución sson mejor vistas e entendidas ssi cunplen sser enmendadas e declaradas o rreformadas, de lo qual en las cosas ssuso dichas anssí rregidas e entendidas paresçe que para prouecho común e deuido efecto de la ssu execuçión en alguna parte sse deuen por escripto declarar e reformar, por ende yo, el dicho fray Gómez, ansí commo instituydor e fundador e doctador de todas las cosas ssuso dichas, e de cada vna dellas, auido ssobre ello liçençia e abtoridat del dicho mi ssuperior, con conssejo e deliberaçión suyas e de otros letrados e ssabidores religiosos, e buenas perssonas, declaré e fize açerca de ssobre las dichas ordenanças e regimiento e administraçión de los dichos ospital e estudio las cosas que sse ssiguen: Lo primero, non mudando la sustançia e efecto de las dichas mi voluntad e yntruçión, constituçiones e ordenaçiones susso dichas, quanto con ellas concuerdan, e non en otra manera, yo las aprueuo e confirmo, conformándome con la dicha mi voluntad e ssegund el ssu fin e efecto para que fueron fechas de yuso declarados; e todo lo en contrarío anssí por los dichos legos commo por otros qualesquier fecho o entendido o platicado, reuoco e do por ninguno en quanto mejor puedo e deuo.
/ (f. 2v) <II> Iten porque mejor ssea entendido aquí ssumariamente escripto e declarado el efecto de las dichas mis voluntad, instituçión, constituçiones e ordenaçiones es este que sse ssigue, conuiene ssaber: que los dichos ospital, capilla e capellanías, en espeçial que los ofiçios diuinales sse digan e çelebren en la dicha capilla, continua e deuotamente, por buenos e onestos saçerdotes. Otrossí que todos los pobres, en espeçial los enfermos, en todo tienpo ssean bien e con toda caridat e conssollaçión resçebidos, tractados, proueýdos e sseruidos, e en el dicho estudio, por amor de Dios, ensseñados. E otrossí que anssí las cossas ssuso dichas, commo todas las dichas ssus possessiones e heredades e benefiçios, rrentas e otros qualesquier bienes, anssí muebles commo rraýzes, anssí spirituales eclesiásticos commo tenporales, anssí los que agora tienen commo los que sserán e terrnán de aquí adelante, en qualquier manera, ssean ssienpre por perssonas de buena vida e conuersaçión, bien e lealmente, con toda diligençia regidos, proueýdos e administrados, ssostenidos e multiplicados, por todas las vías mejores e maneras que podiere sser. <III> Iten al fin e efecto ssuso dichos, por quanto fallesçiendo e çessante la causa prinçipal fallesçerían e çessarían las cosas que della ssalen e dependen e el ssu efecto; e commo los préstamos e rraçiones e las otras heredades e possessiones e bienes, ansí rraýzes commo muebles, ssuso dichos, fueron a los dichos ospital, capilla e capellanías e estudio, anssí commo a ospital e estudio en aquellos logares e commo sson fundados, anssí para sustentamientos commo para prouisiones e vsos de los pobres, capellanes e bachiller e lectores e las otras perssonas sus seruidores e mantenimientos sson anexados, donados, doctados e otorgados, e non para otros logares nin cosas, ssegund que en los dichos letras, proçessos apostólicos, instituçión, ordenaçiones e escripturas ssuso dichas sse contiene. E anssí este tal fundamento fallesçiendo e çessando, o fuesse mudado en otras cossas o forma, çessaríe todo el ssu efecto, pereçerían todas las dichas cosas / (f. 3r) anssí anexadas e donadas e dependientes dellas, commo dicho es. Por ende, a los fines e efecto ssuso dichos, afirmando e declarando más la dicha mi voluntad, ordeno que los dichos ospital, capilla e capellanías e estudio e ssus cosas non sse puedan mudar, trocar, vender, donar e enpeñar, nin por alguna cosa obligar, nin traspassar, nin enajenar57 en otras perssonas nin otros logares nin vsos algunos, avnque ssean en nonbre o por causa o ocasión de rreligión, nin por otras causas, nin en perssonas ecclesiásticas, nin sseglares, nin en otros logares algunos, de qualquier estado o orden ssito, término nin prouinçia que ssean, saluo que ssienpre ssean e permanescan en aquellos logares ssitos, formas e efectos e vsos commo yo, el dicho fundador, los fundé, ordené e los dexo con las ordenaçiones e rreparaçiones ssuso dichos. E ssi por ventura acaesca que alguna de las dichas possessiones e bienes tenporales, rraýzes e muebles, conpliere de rrenouar o mejorar, vender, o trocar, por alguna causa legítima, que en los tales casos justos que sse puedan vender o trocar, con tanto que todavía lo que anssí se vendiere o trocare, ssea a prouecho euidente del dicho ospital e capellanías e estudio; e que sse tornen e convertan e ssean para aquellos vsos que las primeras eran, e non en otra manera. <IIII> Iten a al fin e efecto ssuso dichos, declarando mi voluntat, ordeno que qualquier regidor e administrador e prinçipales administradores fueren del dicho ospital, capilla e estudio, religiosos o sseglares, que de aquí adelante fueren, que ssea ssaçerdote o a lo menos diáchono, e non otro, por quanto todas las dichas cosas principales, o las más dellas, e la administraçión sson spirituales eclesiásticas e pertenesçientes por los tales sser tractadas e regidas. E que estos dichos prinçipales administradores puedan poner cada e quando fuere menester otros ofiçiales, buenas perssonas e onestas e 57
enajenar] Sigue tachado mediante subpuntuación nin.
ssufiçientes, anssí capellanes religiosos o sseglares e bachiller / (f. 3v) e lectores, mayordomos, ospitaleros e otros seruidores nesçessarios para las dichas capellanías e escuela, e en el dicho ospital e en ssus ofiçios conplideros, anssí omes commo mugeres. Otrossí que los puedan visitar e tomar cuentas de todas las cosas que fizieren e administraren, de rresçibos e expenssas e de todo lo otro que en los dichos ssus ofiçios pertenesçieren, e los apremiar para ello en cada año, quantas vezes fuere neçessario, e a l<os> dicho<s> administradores bien fuere visto; anssimesmo los quitar e poner otros en ssus logares, cada que él quisiere e por bien touiere. <V> Iten por quanto los diezmos e préstamos e rraçiones anssí anexados fueron e sson por el papa dados e otorgados para ssustentaçión e para vsos e mantenimientos de los dichos pobres que al dicho ospital vinieren e en el fueren, en espeçial para los enfermos. Otrosí para pagar al bachiller e lector del dicho estudio, e non para dar de fuera en limosnas, nin en otra manera, ssegund que por el tenor de los dichos bullas e proçessos apostólicos de las dichas anexaçiones paresçe. Por ende yo, declarando en esto mi yntinçión, e ssegund lo que yo vi e entendí, e desencargando la conçiençia, lo notifico a los dichos administradores que sson e sserán por tienpo de los dichos ospital e estudio, que con toda diligençia lo fagan anssí tener e guardar, por ssí e por otros que fueren del dicho ospital; nin fagan nin conssientan de fuera fazer dádiuas, nin enpréstidos a ninguno, ssaluo assimesmos los dichos administradores, a los quales en tienpo de neçessidat puedan tomar de las ssus rrentas e bienes enprestados para e con yntinçión de los rrestituyr. E ssi los dichos administradores quisieren fazer limosnas afuera del dicho ospital, declarando en esta parte el estatuto antiguo XXVIIº, que fabla de dar de la limosna en aquel caso, puédanlas fazer de las otras rrentas que touiere el ospital, e non de los préstamos, / (f. 4r) sin liçençia del papa, que lo anssí ordenó e anexó, lo qual rremicto a ssus buenas discreçiones, conçiençias e arbitrios. <VI> Iten a los fines e efecto suso dichos, por quanto los pobres ssanos que anssí vinieren al dicho ospital en caso de neçessidat por vna passada ayan rrefecçión, a lo menos de pan e vino; e todos los enfermos que ende fueren e en ssus enfermedades, continuamente de todas cosas neçessarias ssean proueýdos, por amor de Dios, bien conssolados e sseruidos. Otrossí porque anssí los dichos capellanes commo los otros seruidores de los dichos ospital <e> pobres an de sser, ssegund los ssus ssallarios, para ssus mantenimientos acorridos. Por ende, declarando la dicha mi yntinçión, ordeno que todo el pan e vino que rrendieren las dichas heredades, possessiones, que de presente sson e fueren de aquí adelante, ssea traýdo e ençerrado en el dicho ospital; e non ssea en otros vssos nin cosas convertido nin traýdo, fasta sser los dichos pobres e seruidores proueýdos, e reparadas todas las casas e heredades, possessiones e bienes de los dichos ospital e estudio; e lo que después ssobrare, anssí desto commo de las otras rrentas fecho, ssea puesto e lançado en possessiones e cosas que aprouechen e rrindan para el dicho ospital, el qual de bien en mejor ssea acreçentado a seruiçio de Dios, quanto mejor pudiere sser fecho. <VII> Iten al fin e efecto suso dichos, e porque con toda paz e concordia, ssin contiendas mejor sse puedan tractar e conplir las cosas suso dichas, declarando la dicha mi voluntad, ordeno que los dichos préstamos e rraçiones a los dichos ospital e estudio anexados, nin alguno dellos, non sse puedan arrendar nin arrienden en ningund caso, a ningund cauallero, nin escudero, nin a iglesia, nin orden, nin omne poderoso, ssaluo a labradores e perssonas legas, llanas e abonadas, e con buenas fianças, e con tales condiçiones e obligaçiones commo luego paguen en sus términos, ssin pleitos e contiendas. / (f. 4v) E por quanto algunos estatutos e ordenanças fueron fechas e guardadas en alguna parte dellas entre los dichos confadres legos e sseglares, administradores que fueron de los dichos ospital, capellanías e estudio e de todas ssus
rrentas e bienes, <e eran> dellos regidores, fueron fechos en ssu fauor, en espeçial desde el primero capítulo fasta veynte e dos, e desde veynte e ocho fasta treynta e siete, e treynta e nueue e cuarenta e quarenta e dos, que sson todos en número treynta e dos capítulos uel quasi, los quales atañen a ssus rrepçeçiones, pagas e expenssas e execuçiones e forma de ssu rregimiento. E commo ssean más en perjuyzio de los dichos ospital e pobres que non prouecho e, por ende, en aquella parte en quanto non concuerdan con las instituçiones, fundaçiones e voluntades ssuso dichas, e todo el poderío a los dichos confadres, por ellas en qualquier manera otorgado, yo los rreuoco por la presente e anullo, e los declaro anssí commo perjudiçiales por nullos, e de ningund valor, e mando que non ssean rresçibidos nin guardados en quanto mejor puedo e deuo. <VIII> Iten a los fines suso dichos, declarando en aquella parte doquier que en los dichos estatutos e ordenanças anssí del ospital e capilla commo del estudio <es> escripto <e> sse faze minçión cómmo por los confadres e sus mayordomos e escriuanos sse deuen regir e por ssu confadría, e a ellos deua sser rrespondido con todos los frutos e rrentas e cetera, declaro que aquellas tales palabras en ssu fauor e nonbre fechas, ordenadas, ssean aquí todas entendidas e sse entiendan de aquí adelante por los rregidores e administradores que de presente sson e fueren de aquí adelante, de los dichos ospital e capilla, e todos los sus dichos rrentas e bienes a ellos en nonbre de los dichos ospital, capilla e pobres e para ssu ssustentaçion atribuydos, commo dicho es, pertenesçer ssobre la dicha administraçion, / (f. 5r) e non a los dichos confadres, nin a ninguno dellos. <IX> Iten a los fines e efectos suso dichos, todos los otros estatutos e ordenaçiones, ansí del ospital commo del estudio, concordantes con los dichos mis instituçión e voluntad e fundaçión, commo suso dixe, declaro, apro(u)euo, en espeçial que los dichos capellanes non tengan nin siruan otros benefiçios algunos, saluo las dichas capellanías. E otrossí que los dichos bachiller e repetidor, que todos quantos pobres de qualesquier partes que vengan ensseñen e muestren en todas cosas, commo a los otros, de graçia por amor de Dios, creyéndoles por ssu palabra commo sson pobres, ssin leuar dellos cosa alguna, por quanto este fue el fundamento de la mi instituçión e voluntad, e quiero que anssí sse guarde ssienpre. E otrossí quanto atañe al rresçibir de los bienes e rrentas e limosnas e por ellos auían de fazer los dichos confadres aniuerssarios e otros benefiçios spirituales, por aquéllos que los anssí auían de dar; esto en aquesta parte rremicto a voluntad e disposiçión de los dichos administradores, los quales fagan commo entendiere que cunple. <X> Iten por quanto los dichos confadres, ssegund los dichos estatutos e ordenaçiones, auían de fazer e dezir por ssí o por otros clérigos, cada vn año, çiertos adniuersarios e missas por ánimas de mí, el dicho fundador, e por mis defuntos, por ende rruego e pido en limosna e de graçia a los dichos administradores, e a ssus hermanos e míos, que por amor de Dios, el qual es verdadera caridat, que quieran ellos fazer e dezir los dichos adniuerssarios e missas, do e quando a ellos pluguiere, en cada año; e resçiban las pitanças e limosnas e caridat que los dichos clérigos e confadres eran mandadas dar por esta rrazón. E por quanto todo esto suso dicho e cada cosa dello sse guarde e cunpla, segund que por mí de ssuso es ordenado, fecho e declarado, a seruiçio de Dios e prouecho común de todos; por ende mando en tanto quanto puedo que sse faga e execute e cunpla anssí todo commo ssuso dicho es. El tenor de la qual dicha liçençia de que de suso es fecha minçión, de uerbo ad uerbum, es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 400)
E leídas e publicadas las dichas ordenaçiones e establesçimientos e declaraçiones e liçençia suso dichas por mí, el dicho notario, luego el dicho fray Gómez, doctor e fundador, dixo que rogaua e requería e rogó e requirió a mí, el dicho notario, que del logar e día e mes e año en que fazía e publicaua las dichas ordenaçiones, establesçimientos e declaraçiones que le diesse vn instrumento o dos o más, en pública forma, los que menester ouiese, a él e a los administradores de los dichos ospital e estudio, signados de mi signo, para guarda de su derecho e en nonbre del dicho ospital e estudio e sus bienes; e que rogaua e rogó a los presentes que fuessen dello testigos, que sson estos: fray Alfonso de Córdoua, preste de missa, frayre professo de Santa María de Guadalupe, de la dicha orden de Sanct Jerónimo, e Pedro, fijo de Pero Ferrnández Tejero, clérigo del arçobispado de Toledo, criado del dicho monesterio de Guadalupe, e Juan de Cuéllar, fijo de Juan López de Cuéllar, e Alfonso Ferrnández, fijo de Miguell Ferrnández de Cuéllar, familiar del dicho monesterio del Armedilla, e otros. Lo qual fue anssí fecho e publicado, estando presente fray Miguell de Alcoçer, por el dicho monesterio del Armedilla. Ffecho, logar, día e mes e año e pontificado suso dichos. (Signo) Yo, Pero López de Llantadilla, clérigo preste de la dióçesis de Palencia, público por la abtoridat apostolical notario, / (f. 8v) fuy presente a todo lo que dicho es e a cada vna cossa dello. E lo vi en vno e oý con los dichos testigos e lo rresçibí en esta forma, e a pedimiento e rrequirimiento del dicho fray Gómez, doctor e fundador e instituidor suso dicho, yo, occupado de otros negoçios, por otro fielmente fiz scripuir este público instrumento de las dichas ordenaçiones, stablesçimientos e declaraçiones e publicaçiones, e las puse en pública forma, segund por ante mí passó, los quales van scriptos en ocho foias de pergamino, con esta en que va la continuaçión de mi signo, e de yuso de cada plana rrobricada de mi señal, e por ende fiz en él este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat. Petrus Luppi, notarius (rúbrica). 89 1437, junio, 13, jueves-15, sábado. Navas de Oro, barrio de Coca. Testimonio del hallazgo por los concejos, alcaldes, procuradores y vecinos de los barrios de Navas de Oro de las villas de Coca y Cuéllar de los restos de dos molinos que en su tiempo estuvieron levantados para moler en la ribera del río Eresma, en el lugar conocido como Las Escarpidas, para lo que abrieron un cauce por donde solía llegar el agua al molino que estaba cerca de la presa vieja. Según el testimonio, el molino estaba colmatado de tierra y algunos de sus restos salieron a la luz por la gran crecida del río en el mes de mayo último, por lo que se pudo saber dónde estaban los restos. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 36. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.
/ (f. 1r) § Jueues, treze días del mes de junio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e siete años, en presençia de mí, Lope Rrodríguez de Córdoua, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e escriuano público de la villa de Coca por el señor rrey de Nauarra, estando en término de Nauas d’Olfo, barrio de la dicha villa de Coca, a do dizen Las Escarpidas, por do pasa e corre el rrío de Heresma en el dicho término,
çerca de la rrepresa vieja que está en el dicho rrío, e estando en la rribera del dicho rrío, escontra la parte e término de la dicha Nauas d’Olfo, Andrés Ferrnández del Olmo, alcallde del barrio de Cuéllar, e Pascual Sánchez, alcallde del dicho barrio de Coca, e Gómez Ferrnández, procurador del dicho barrio de Cuéllar, e Diego Martínez, procurador del dicho barrio de Coca, e los conçejos e omes buenos, vezinos e moradores en los dichos barrios, conçejalmente ayuntados e venidos a canpana tañida, e estando ý presentes Juan Garçía de la Iglesia e Juan Garçía, carniçero, e Juan Ferrnández, escudero, e Juan Ferrnández, su fijo, e Velasco Martín, fijo de Velasco Ferrnández, e Rrodrigo Sánchez e Alfonso Ferrnández de Naharros e Juan Gonçález de Valladolid, escudero de cauallero del rrey, e Frutos Martín e Velasco Martín, su hermano, e Martín Ferrnández Maroto e Frutos e Juan, sus fijos, e Alfonso Ferrnández, ferrero, e Françisco e Bartolomé, sus fijos, e Juan de las Vacas e Juan Esteuan e Gonçalo Palomo e Martín Ferrnández, fijo de Esteuan Pérez, e Juan Morejón, vezinos e moradores en los dichos barrios, e otros asaz de vezinos de los dichos barrios que aý estauan presentes, que andauan cauando e / (f. 1v) abriendo vn cabze orilla del dicho rrío que diz que está en el dicho término, por el qual cabze diz que solía venir el agua a vn molino que diz que solía estar çerca de la dicha presa vieja, e el edefiçio del dicho molino está grand tienpo hadisipado e perdido e encubierto so la tierra. E los dichos conçejos e alcalldes e procuradorese omes buenos dixieron que por quanto ellos auían estado e están en posisión del término de las dichas Escarpidas e del soto e rrío e de la dicha pesquera vieja e de todo el soto a do el dicho molino estouo e fue asentado antiguamente, de diez e de veynte e de treynta e de quarenta e de çinqüenta e de sesenta años a esta parte, e de tanto tienpo acá que memoria de omes non es en contrario, paçífica e quietamente, syn contradiçión alguna, asý por justo título de pescriçión e posesión commo por conpra que dello fizieron; e agora su voluntad es de abrir el dicho cabze e ver si ouo molienda en él, e otrosý ver si los conplirá fazer e edificar ende nueuamente molinos o açeñas o otras cosas a ellos conplideras. Por ende que pedían e rrogauan e pidieron e rrogaron a mí, el dicho escriuano, que estouiese aý presente, a do ellos andauan cauando e abriendo en el dicho cabze, para que les diese fe e testimonio signado de lo que ende viese. E yo, el dicho escriuano, al dicho rruego e pedimento estoue ende presente grand pieça de ora en quanto ellos andauan en el dicho cabze cauando e abriendo, fasta tanto que fallaron primeramente vna canal de madera por do yua el agua, quando el dicho / (f. 2r) molino estaua fecho, a dar en el rrodezno del molino; e ý luego, cabe la dicha canal, debaxo della, fallaron vna maça de enzina de rrueda de molino con sus álabes, podrido e viejo; e sacando la dicha maça, fallaron debaxo vna rrangua de fierro o de azero, en manera de tijuelo grande, con una cauidat pequeña a do asentaua el guijo, e fallaron metido el guijo de fierro o de azero en el madero que lo traýa quando andaua. E ý luego çerca fallaron quanto media muela de moler pan quebrada e fasta quatro o çinco pedaços de muela, e fallaron ý más el madero de puente sobre que andaua el rrodezno e los pertrechos con que el dicho molino solía andar. E sacáronlo todo del dicho cabze e echáronlo fuera. E otrosý fallaron ende fasta çinco o seys clauijas de fierro grandes de palmo e avn más, lo qual todo euidentemente yo, el dicho escriuano, vi que lo fallaron en el dicho cabze, e los testigos que ý estauan presentes comigo, que son éstos: Juan Sánchez e Pero Gonçález e Gil Gonçález, clérigos, e Pero Sánchez, escudero, e otros. Lo qual todo dixieron que fazían e auían (e auían) fecho e fizieron con intinçión de continuar su posesión, agora e de aquí adelante, commo de cosa suya, e de lo proseguir e leuar adelante quanto podían fasta ver si podían en el dicho cabze fazer molienda, pues que es suyo, o otro edefiçio que entendieren que les conplirá. E desto todo en commo pasó, los dichos conçejos e omes buenos pidieron a mi, el dicho escriuano, que ge lo diese asý
signado con mi signo para lo mostrar en guarda de su derecho a do entendieren que les será conplidero. Desto son testigos que a todo esto fueron presentes, los sobredichos. § E después desto, sábado, quinze días del dicho mes de junio, año suso dicho, en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos ayuso escriptos, estando los dichos conçejos e omes buenos de amos barrios de Nauas Dolfo e Juan Grande e Domingo Martínez, / (f. 2v) sus procuradores, e asaz de omes buenos, espeçialmente Pascual Sánchez, alcallde del barrio de Coca, e Andrés Ferrnández del Olmo, del barrio de Cuéllar, e Juan Garçía de la Iglesia e Velasco Martín, fijo de Velasco Ferrnández, e su hermano el menor, e Rrodrigo Sánchez e Alfonso Ferrnández de Naharros e Martín Ferrnández Maroto e Frutos e Juan, sus fijos, e Juan Garçía, carniçero, e Pero Alfonso del Arroyo e Pascual, fijo de Gil Ferrnández, e Alfonso Ferrnández, ferrero, e Françisco e Bartolomé, sus fijos, e Juan Esteuan e Juan, escudero, e Juan, su fijo, e Juan de las Vacas e Martín Ferrnández, fijo de Esteuan Pérez, e Velasco, fijo de Juan Pérez, e Frutos Martín e Velasco, su hermano, e Martín Asensio, e otros asaz, estando dentro en el dicho cabze e en el dicho lugar e término, en la rribera del dicho rrío de Eresma, escontra la parte e término de la dicha Nauas Dolfo, e fasta el coto en linde del dicho edefiçio del dicho molino que los dicho conçejos e omes buenos auían fallado este jueues postremo que agora pasó deste dicho mes e año suso dicho, andado ende cauando en busca de otro edefiçio de molino que paresçía que auía seýdo en linde del dicho edefiçio primero, fallaron en linde dél otro asentamiento de edefiçio de molino que paresçía que auía allí seýdo, e entre el dicho edefiçio primero e este edefiçio postremo estaua vn pedaço de peña de piedra commo en manera de pared, la qual peña fazía de partimiento entre edefiçio e edefiçio, así que euidentemente paresçió que allí, en el dicho cabze, que auían seýdo edeficados dos molinos, vno en par de otro, e la dicha peña en medio, e el agua quando por ý corría que salía por debaxo de cada caño escontra ayuso, a do la dicha peña feneçe, e aý se juntaua el agua de amos caños que yua ayuso corriendo fasta que entraua en el rrío mayor por el cabze que ý estaría abierto e cortado en peña. E yendo cauando por el dicho edefiçio postremo escontra / (f. 3r) arriba, fallaron ende vna maça de rrueda de molino, la qual era de enzina e estaua algund poco podrida, e dos arcos de fierro que la dicha maça solía tener aderredor de sí, el vn arco quebrado e el otro sano. E ý luego, debaxo do estaua la dicha maça, fallaron la rragua de fierro o de azero en que andaua el rrodezno, fecha en manera de tijuelo, con vna cauidat en que andaua el guijo, e fallaron ý luego el guijo de fierro o de azero, metido en el madero que traýa el dicho molino quando andaua, e tomáronlo e leuáronlo de allí para lo mostrar quando les menester fuere. E ý luego, muy çerca do fallaron la dicha maça e lo sobredicho, estauan dos maderos grandes que paresçía euidentemente que era la canal por do entraua el agua del dicho rrío al dicho edefiçio, la qual canal salió escontra la parte de arriba al cabze mayor, a do acaba la dicha peña en ygual de la otra canal del otro edefiçio, a do la dicha peña faze de partimiento entre amos edifiçios. Los quales edefiçios, así el primero del dicho día jueues commo este edefiçio de oy, dicho día, que auían fallado, estauan escondidos so la tierra e non pareçía cosa alguna dellos, antes estaua escondido todo e naçidos árboles sobre la tierra allí do ello estaua, que no podía omne presumir que allí estaua tal cosa commo auían fallado, nin ellos se mouieran a lo buscar saluo por lo que descobrió el dicho rrío de la dicha peña e cabze con la grand abenida que auía fecho desde vn mes acá. Lo qual todo euidentemente yo, el dicho escriuano, vi, e los testigos que ý estauan presentes, llamados e rrogados para ello, que fueron: Benito Gonçález, clérigo, e Gonçalo Ferrnández del Canto e Gonçalo Garçía e Velasco Martínez, vezinos de La Naua, aldea de Coca, e Pero Gonçález e Juan Sánchez, clérigos, e Sancho Sánchez, vezinos de Nauas d’Olfo. E desto todo en cómmo
pasó, los dichos conçejos e omes buenos e sus procuradores pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese asý signado. Testigos, los dichos. Va escripto sobrerraýdo en vn lugar o diz: “Juan”, non le enpezca. E yo, el dicho Lope Rrodríguez, escriuano suso dicho, fuy presente a esto que dicho es con los dichos testigos, e a pedimiento de los dichos conçejos e omes buenos, lo fize / (f. 3v) escriuir, e va escripto en tres fojas deste quaderno de papel, con esta en que va mío signo, e en cada plana va vna señal de la rrúbrica de mi nonbre, e ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio. Lope Rrodríguez (rúbrica). 90 1438, abril, 23. Monasterio de Santa María de Guadalupe. Fray Pedro de Valladolid, prior del monasterio de Santa María de Guadalupe, otorga licencia y consiente a fray Gómez de Cuéllar, profeso en el monasterio, fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, o a los que él diputare, para que puedan reformar, añadir, redactar nuevas reglas y estatutos para su gobierno, y para que puedan poner en ellos oficiales, capellanes, bachilleres, regidores y administradores que se encarguen de su gobierno y administración y de sus bienes, propios y rentas. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 342v-350v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 199.
Sepan58 quanttos estta cartta vieren cómo yo, frai Pedro de Valladolid, prior de el monestterio de Santta María de Guadalupe, por quantto yo hove dado et di mi licencia y mi espreso consenttimientto, por antte el escrivano presentte y de iuso escritto, al docttor frai Gómez de Cuéllar, / (f. 343r) presvíttero, profeso de estte dicho monestterio, para que, porque él, seiendo arcediano de la dicha villa de Cuéllar, en la yglesia de Segovia, fundó y edeficó y fizo de nuebo y dottó en la dicha villa de Cuéllar vn hospittal con una capilla, so nombre y reverencia de la señora Santta María Magdalena, y más dos capellanías en ella, et ottrosí vn esttudio de Grammáttica y de ottras arttes. Et por quantto el reximientto y administtración de los dichos hospittal y esttudio, y sus renttas y vienes de ellos, havíen tenido y governado cierttas personas eclesiástticas y legos y seglares de la dicha villa, et por sus ocupaciones y otras cosas non los regir como debían se havían seguido algunos defecttos y menguas, en daño y perxuicio de los dichos hospittal y esttudio. Lo qual ellos veiendo, / (f. 343v) et por ottras cosas y a cosas justtas enttendiendo que non lo podían administtrar y complir como eran obligados, se parttieron de él todo, de la dicha administtración y reximientto, de volunttad y placenttería y consenttimientto de el dicho docttor frai Gómez, et lo dexaron en poder y volunttad suias, de quien lo así havía administtrado, para que él como fundador digo, y rescivido, et por quien lo havía administtrado, para que él, como fundador y insttittuidor y dottador de todo ello, diese y comendase el tal regimiento y administtración de todas las cosas suso dichas y de sus perttenencias y de cada cosa y 58
Sepan] Al margen izquierdo: sscrittura de lizencia.
partte de ellas, como y por la forma y manera y de la guisa que a él pluguiese y enttendiese que mexor complía y se devía y debe facer y administtrar librementte, / (f. 344r) como cosas a él perttenescienttes, a ttoda su volunttad y alvedrío y él quisiere. Por ende le di y ottorgué mi licencia y auttoridad y mi consenttimientto expreso, en la mexor forma y manera et vía y causa y razón que yo mexor podía, de fecho y de derecho, al dicho frai Gómez, para que él, por sí o por ottro o ottros, persona o personas eclesiásticos o seglares, podiese dar y encomendar y diese et encomendase por tiempo o tiempos, o en perpettum, a qualquier o a qualesquier persona o personas, relixiosos o seglares, de qualquier orden o órdenes, esttado y condicción que fuese o fuesen, el reximientto y administtración y cada cosa y parte de ello anexo y conexo et enmergentte y dependentte, principal y acesorio, de los dichos hospittal et / (f. 344v) capilla y capellanes et esttudio y de todos sus vienes, assí présttamos y presttameras, diezmos, como heredades, posesiones, casas et qualesquier ottras cosas, así raízes como muebles, eclesiástticos y temporales, qualesquier que fuesen, en qualquier tiempo o tiempos que fuesen, o partte de ellos, et para demandar y recibir digo, et para revocar los que lo assí non ficieren y poner ottros, et para demandar y rescivir lo a ello perttenescientte et facer ottras cosas, segund que estto y ottras cosas mexor y más complidamentte se conttiene en la dicha cartta y poderío de licencia, y mi autthoridad y poder que yo di y ottorgué al dicho docttor frai Gómez, que pasó por antte el escrivano público iuso escritto y testtigos en él conttenidos. Et agora, por quantto yo / (f. 345r) enttiendo que lo aquí iuso escriptto es, y cumple de se facer y ottorgar para fundamentto y aiuda y pro y bien de todo lo suso dicho y conttenido en los dichos licencia y acttos de gracias y mercedes, y lo ottro a ello perttenescientte, y de ello y a ello anexo y conexo, incidentte y mergentte, et por ende y por maior firmeza y abasttanza de las cosas suso y de iuso escrittas y de cada una de ellas dependienttes, rettificando y aprobando y haviendo por firme y esttable y valedero y ratto y gratto todo lo conttenido en la dicha cartta y conttratto de licencia et mi auttoridat y consenttimientto expreso que yo assí di y ottorgué al dicho frai Gómez, docttor, et a ttodas las ottras personas, procuradores y sus sobsttittuttos, y cada uno de / (f. 345v) ellos, et todas las ottras cosas y cada vna de ellas en ella conttenidas que por ella fizo y dixo y ottorgó el dicho docttor frai Gómez, y ottro o ottros por él y en su nombre, en qualquier manera et forma, assí sobredicho hospittal y capilla et capellanes et esttudio y escuela como sobre las revocaciones y reformaciones et esttattuttos y ordenaciones y posesión et posesiones al presentte, assí acerca de los cofrades de la cofradía de el dicho hospittal como de el prior y comventto y frailes del monestterio de Santta María del Armedilla, de la orden de Sant Gerónimo, cerca de la dicha villa de Cuéllar; otrosí aprobando qualesquier conttrattos y indulttos y ottras cosas assí de gracia como de xustticia que sean para concernienttes a los dichos hospittal y escuela y sus cosas, assí / (f. 346r) espirittuales, consttittuttos, como seglares y profanas, como lettras y qualesquier escriptturas et ottras quales[quier] cosas en qualquier manera et por qualquier causa y razón en ello, o en qualquier cosa o partte de ello fechas, dichas, trattadas, procuradas y dadas, havidas y rescebidas, et todos los ottros acttos incidenttes y mergenttes, anexos y conexos, principales y accesorios, por el dicho docttor et por ottro o ottros en su nombre de el dicho hospittal fechas fastta aquí en qualquier manera, como dicho es. Et agora, por maior abundamientto y a maior valor y complimientto, et allende de todas las dichas cosas assí fechas y ottorgadas et aprobadas, como dicho es, yo de nuebo do y ottorgo mi licencia et mi auttoridat y consenttimientto expreso, et todo mío libre, lle(e)nero, complido, basttante / (f. 346v) poder, en la mexor forma y manera que de fecho y de derecho puedo y debo al dicho docttor frai Gómez, o a aquel o aquellos que él por sí pusiere y su poder hoviere, et a cada uno de ellos por sí y en todo, para que sobre los dichos hospittal y capilla et
escuela, et todas las renttas eclesiástticas y temporales y ottras qualesquier cosa o cosas que de ellas dependan y nascieren; et quando fuere menestter, puedan quittar y poner, reformar y añader, et de nuebo facer qualesquier reglas y esttattuttos, ordenanzas, et quittar y poner oficiales, servidores o qualquier de ellos, assí capellanes, bachilleres, repettidores et otrosí administtradores y rexidores y pattrones y governadores de los dichos hospittal y esttudio, et de todas las sus renttas y cosas, en partte o en / (f. 347r) todo, o tiempo ciertto o cierttos o por siempre, como quisieren y por bien tovieren, a qualesquier personas (personas), assí religiosas, eclesiástticas como seglares, legas, de qual[quier] esttado o condición que sean, assí las dichas personas, como las renttas y tiempos, et ottras cosas qualesquier que sean, et acaesciere que nascieren y fueren menestter de facer y proveer en qualquier manera. Otrosí para ganar y haver y impettrar qualquier o qualesquier carttas o cartta, gracias y privillexos y indulgencias, assí de gracia como de xustticia, de los señores papa y obispos y arzobispos, perlados, y de sus provisores y juezes, et de los señores rey y reina de Casttilla y de ottros príncipes y señores y señoras o perlados qualquier, so qualquier forma et de qualquier con/ (f. 347v)dición o condiciones y firmezas que sea o sean, para agora et para siempre xamás, et cada et quando fuere menestter, et de las procurar et rescevir y quittar y reformar, et lo assí facer y complir por sí, o por ottro o ottros que él por sí pusiere, en qualesquier tiempo o tiempos que sea o sean, assí agora como de aquí adelantte para siempre xamás, et para demandar y rescevir y recaudar y haver y cobrar en juicio y fuera de él todos los maravedís y pan y vino y ganados y renttas y ottras cosas qualesquier o qualquier, y cada cosa y partte de ello que fueren y son y serán devidas y obligadas al dicho hospittal y esttudio por qualquier y qualesquier persona o personas, de qualquier ley, esttado o condición, preheminencia que sea o sean, por cartta o / (f. 348r) (o) carttas o conttrattos, o en ottra qualquier manera o razón o causa que sea o ser pueda, y cada cosa y partte de ello, agora y de aquí adelantte para siempre xamás; et dar y ottorgar ende qualesquier cartta o carttas, alvalá o alvalás de rescibimientto y de fin y quittamientto, de todo lo que assí rescivieren y recaudaren, o qualquier de ellos, y las ottras cosas que ende cumplan y necesarias sean, et valan y sean firmes y valederas para en todo tiempo y para siempre xamás, como mexor puedan y deben valer de fecho y de derecho. Otrosí para que sobre todo lo sobredicho y sobre cada cosa y partte de ello, puedan ellos o qualquier de ellos, por sí et en ttodo, avenir y componer y comprometter en manos y en poder de abenidor, abenidores sobre / (f. 348v) todas las cosas susodichas, sobre qualquier o qualesquier de ellas, y igualar en partte o en todo, como ellos o qualquier de ellos quisieren y por bien tovieren, con penas o pena, y con firmezas, de fecho y de derecho, y para obligar los vienes y renttas de los dichos hospittal y esttudio y qualquier de ellos, así a la causa de aplica como a ottros lugares y personas, do y quantto fuere menester, et esso mesmo para que puedan en todo los suso dicho, o en qualquier cosa o partte de ello, facer y sosttittuir vn procurador o dos o más, o rexidor o rexidores, administtrador o administtradores, quales y quantos y cada que quisieren y por bien toviere[n], y los revocar quando y en qualquier tiempo o tiempos que le plu/ (f. 349r)guiere, en ttodo o en partte de lo suso dicho, y los rettornar y poner de nuevo, et para que (si) sobre lo que dicho es, y acerca de ello y de cada cosa y partte de ello, puedan ellos, y qualquier de ellos por sí y en ttodo, parescer y parescan, si compliere, antte qualquier o qualesquier xustticias y ministtros de ellos y de cada uno de ellos, eclesiástticos o seglares, de qualquier o qualesquier ciudades, villas y lugares, de estte regno o de ottras parttes y lugares y de cada uno de ellos, que de lo sobredicho, o de qualquier cosa o partte de ello, puedan y deban oír y conoscer y librar en qualquier manera, et de facer todas las demandas y pedimenttos y afruenttas, requerimienttos y afincamienttos y protesttaciones y emplazamienttos, y tomar / (f. 349v) testtimonios y
todos los acttos, incidenttes y emergenttes, anexos y conexos, principales y accesorios, que sobre ello y sobre qualquier cosa o partte comvengan o debieren ser fechos, y todas las ottras cosas y cada una de ellas que el dicho docttor podría facer y trattar, presentte seiendo, aunque sean tales y de aquellas cosas que de derecho requieren haver especial mandado, y para les dar llenero, libre, basttantte poder, et los relebar, y a cada uno de ellos, segund que el derecho requiere en tal caso, et para obligar los vienes, muebles y raízes, havidos y por haver, de el dicho esttudio y hospittal y capellanías, para lo todo haver por firme y esttable y valedero para siempre, y para pagar lo juzgado, so la cláusula de iuditium sisti iudicatum / (f. 350r) solvi, con todas sus cláusulas acosttumbrados, ca yo para todo ello y para cada cosa y partte de ello los do y ottorgo la dicha mi licencia y mi consenttimientto expreso, y poder libre, llenero, basttantte, complido, en todo y por todo, como mexor puedo y de derecho debo. Et en fee y testtimonio de lo qual ottorgué estta cartta, antte el escrivano y testtigos de iuso escripttos, et roguele que la escriviese o ficiese escrivir y ficiese en ella su signo; y a los presenttes, que fuesen de ello testtigos. Fecha en el dicho monesterio de Guadalupe, veintte y tres días de el mes de abril, año de el nascimiento de nuesttro señor Jesu Christto de mil y quattrocienttos y treintta y ocho años. Testtigos que esttaban presenttes: Juan Rodríguez de Valencia, nottario público, / (f. 350v) et Alphonso Ferrández de Casttro Toral y Rodrigo Alphonso de Salamanca, criados y familiares de estte dicho monestterio, para estto llamados y especialmentte rogados, los quales son vecinos y moradores en la puebla de el dicho monestterio de Guadalupe et ciudad de Truxillo y sus términos. A la merced de mi señor el prior y conventto de dicho monestterio, fui presentte, en uno con los dichos testtigos, a estto que sobredicho es, et al dicho ottorgamientto y ruego escriví estta cartta, segund que antte mí pasó, que ba escritta en dos foxas de pargamino et más estta plana en que va mío signo, et de iuso de cada plana ba firmado mío nombre, et ban cosidas con filo de lino blanco, et fiz aquí estte mío signo attal en testtimonio de verdat. Sancho Sánchez. 91 1438, julio 6. Monasterio de Santa María de La Armedilla. El prior fray Diego de Peñafiel y los frailes del monasterio de Santa María de La Armedilla donan al hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar un suelo y solar en que estuvo la casa del caballero Juan Alfonso, hijo de Ordoño Velázquez, con el rincón que está junto a la calleja que baja a San Esteban, donde estuvo en su tiempo una bodega del citado Juan Alfonso, todo ello en la colación y parroquia de San Esteban. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 334r-336v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 199.
In59 nomine Domini, amen. Sepan quanttos estta escriptura vieren cómo yo, frai Diego de Peñafiel, prior, y io, frai Juan de Cuéllar, vicario, et yo, frai Pedro de Villagrand, y io, frai Sancho de Burgos, y io, frai Miguel de Alcocer, y io, frai Anttonio de Cuéllar, y io, frai Iohán Santtistteban, y io, frai Lope, et io, frai Alphonso de Peñafiel, et io, frai Marttín, et io, frai Alphonso de Valladolid, presenttes, de misa, frailes del monestterio de Santta María del Armedilla, de la Orden de Santt Gerónimo, de el obispado de Segovia, por nosottros y en nombre de los ottros frailes y combentto de el dicho monestterio, esttando aiuntados en el dicho monestterio, en nuesttro capíttulo, a campana tañida, según lo havemos de vso y de costtumbre, especialmentte / (f. 334v) para facer y ottorgar las cosas que aiuso se dirán, otorgamos y conoscemos que, por quantto nosottros, teniendo y poseiendo vn suelo y solar en que fue vna casa de Juan Alphonso, cavallero, fixo de Furttún Velázquez, vecino que fue en la villa de Cuéllar, en la collación y perrocha de Sant Estteban, en nombre de el dicho monestterio, considerando que el dicho solar non rindía nin rinde alguna cosa al dicho monestterio, nin se aprovecha de él, et ottrosí considerando que el dicho monestterio y nosottros en su nombre havemos rescivido y rescivimos gracia y provecho de el hospittal de Santta María Magdalena de la dicha villa de Cuéllar y de sus renttas y vienes y por cargo que de él tenemos. Por ende nos, los dichos prior y frailes, deliberada y concordadamente, acordadas et consideradas las sobredichas / (f. 335r) cosas y cada una de ellas, et en nombre de el dicho nuesttro monestterio, damos todo el dicho suelo y solar con el rincón que esttá cabe la callexa que desciende de Sant Estteban, donde fue ottro tiempo bodega de el dicho Juan Alphonso, et agora, por vía de donación o en ottra manera qualquier que mexor podemos y debemos, al dicho hospittal de Santta María Magdalena, el qual es enfruente de el dicho solar, et en su nombre, a frai Gómez de Cuéllar, fundador y insttittuidor que fue de él, para agora y para siempre xamás. Et traspasamos todo el derecho y acción que tenemos en el dicho solar y suelo en nombre de el dicho monestterio en el dicho hospittal y para él, realmentte y con efectto, para agora y para siempre xamás en ttodo, segund que mexor / (f. 335v) y más largamentte lo poseemos y podemos, con todas sus salidas y enttradas, non retteniendo en nos ninguna cosa, nin señorío nin poderío alguno. Et todo estto que dicho es y cada una cosa de ello, donamos y facemos donación de ello, buena y perfectta, sin condición alguna, luego de presentte al dicho hospittal, en la manera que dicha es. Para lo qual todo y cada una cosa de ello tener y guardar, con todas sus perttenencias y dependencias y conexidades, obligamos todos los vienes de el dicho monestterio, assí muebles como raízes, espirittuales y temporales, por doquier que los haia el dicho monestterio, presenttes y fotturos, a lo facer sano, firme, seguro et pacífico, al dicho hospittal. Et por la presentte escripttura, damos todo nuesttro poder complido a qualquier juez eclesiásttico / (f. 336r) que para estto fuere requerido, que lo pueda facer, complir y traer a debida execución en qualquier tiempo y lugar que fuere requerido. Et paro (sic) lo assí tener y guardar renunciamos y parttimos de nos y de el dicho nuesttro monestterio sobre la dicha razón todo previllexo, ley, esención que sobre estte contrauto nos podiesen y puedan aprovechar. Et por firmeza de lo qual, nos, los dichos prior y frailes, aprobando todo lo susodicho y cada una cosa de ello, firmamos y posimos a quanttos nombres en esta escriptura (sic), en testtimonio de verdat, y sellámosla con el sello de el nuesttro comventto. Fecha en el dicho monestterio de Santta María del Armedilla, seis días de el mes de julio, año del nascimientto de nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y treintta y ocho años. 59
In] Al margen izquierdo: sscrittura de cesión de un solar.
/ (f. 336v) Frater Didacus, prior indignus. Frater Ioanes, vicarius. Frater Michael de Alcozer. Frater Pettrus. Frater Ioan. Frater Sancius. Frater Antonius. Frater Martinus. Frater Lupi. Frater Alphonsus. Frater Alphonsus. 92 1438, septiembre, 5, viernes. Cuéllar. Testimonio de la presentación hecha al concejo de Cuéllar por Martín Sánchez, clérigo, vecino de la villa, capellán de la capilla y hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, procurador de fray Gómez González, fraile de la Orden de San Jerónimo, fundador del hospital y del estudio de Gramática de la villa, de un escrito de traspasamiento del regimiento del hospital y estudio, que ahora gobierna Gómez González, al concejo de la villa, reteniendo para sí la posibilidad de corregir, procurar, administrar y enmendar las cosas que entienda que pueden ser corregidas y enmendadas. Y testimonio de la presentación que el procurador Martín Sánchez hizo asimismo al concejo de un cuaderno con las condiciones que Gómez González estableció que el concejo ha de seguir para el regimiento del hospital y estudio. B. AHMC, Sección I, núm. 101, fol. 3r-7v. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, 1441, julio, 14, viernes. Véase doc. núm. 439. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 255. CIT. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 166.
/ (f. 3r) In nomine Domini, amen. En la villa de Cuéllar, viernes, çinco días del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años, estando en el conçejo de la dicha villa a canpana rrepicada, segund lo an de vso e de costunbre, estando ý presentes en el dicho conçejo Sancho de Yesa, tenientelogar de alcallde en la dicha villa por mossen Garçía de Ssessén, e otrossí Áluar López e Ferrando Belázquez e Juan Áluarez e Françisco Núñez e Gómez Garçía, regidores de la dicha villa; e otrossí Pero Bermúdez, guarda de los omes buenos pecheros de la dicha villa e ssu tierra; e otrossí Juan Ferrández de la Iglesia, regidor e procurador de los dichos pecheros, e Andrés Ferrández Rromo, vezino d’El Canpo, e Benito Sánchez de Horronbrada e (en blanco), procuradores de los dichos omes buenos pecheros, e otros assaz vezinos de la dicha villa, anssí escuderos commo pecheros; e en presençia de mí, Gómez Gonçález, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo de la dicha villa, paresçió ý presente Martín Sánchez, clérigo, vezino de la dicha villa, en nonbre e commo procurador que sse mostró por ante mí, el dicho escriuano, de fray Gómez, frayre de la orden de Sanct Jerónimo, e presentó e fizo leer públicamente en el dicho conçejo por mí, el dicho escriuano, vn escripto e otrossí vn quaderno de çiertas leyes e condiçiones, el tenor del qual es este que se sigue: Señores conçejo, rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos de la villa de Cuéllar e de ssu tierra que aquí ssodes ayuntados en vuestro conçejo, ssegund que lo auedes de buena costunbre. Yo, Martín Sánchez, capellán de la capilla e ospita1 de Santa María Magdalena de esta dicha villa, anssí como procurador que sso del doctor fray Gómez, arçediano que fue e fundador del dicho ospital de la dicha villa, ssegund que de la mi procuraçión sse muestra por ante Gómez Gonçález, escriuano público, el qual es aquí presente para
estos actos, e en el nonbre del dicho fray Gómez, proponiendo a vuestras reuerencias digo que, conssiderado que vuestras reuerençias acostunbraron de bien rregir e administrar los ospitales e logares deuotos a seruiçio de Dios e prouecho común; e commo el dicho ospital de Santa María Magdalena otrossí el estudio de Gramática en esta dicha villa por él para ssienpre fundados, ssean a onor de Dios e de la dicha villa e conssolaçión e prouecho de los ssus pobres; e conssideradas otrossí las vuestras virtudes, noblezas, con buenas conçiençias e todo bien ynclinadas. Por ende yo, el dicho Martín Sánchez, en nonbre del dicho fray Gómez, el qual es / (f. 3v) en esta dicha villa ocupado de la enfermedat, presento a uos, los ssuso dichos señores conçejo e omes buenos todo el regimiento e administraçión de los dichos ospital e estudio, segund las ordenaçiones sobre ello fechas e entre vosotros, señores, e el dicho fray Gómez vistas e concordadas, las quales aquí presento, e, segund el tenor de aquellas, do e traspasso todo el poderío que el dicho fray Gómez tiene del regimiento de los dichos ospital e estudio e ssus cosas, para agora e para ssienpre jamás, a vos e vuestros ssuçessores; rreteniendo en ssí por ssu vida que pueda fablar, procurar e administrar, corregir e emendar e fazer todas cosas que cunplan a sseruicio de Dios e a onor e multiplicación de las cosas sobredichas. Por ende vos pido de graçia por amor de Dios que vos plega de la rresçibir e auer en vuestro regimiento, defendimiento, commo dicho es, en lo qual faredes sseruiçio a Dios e multiplicaredes en méritos e prouecho común de la dicha villa. Síguesse el tenor del quaderno de las condiçiones suso dichas: In nomine Domini, amen. Ad futuram rey memoriam. Dexadas al presente las cosas al preánbulo pertenesçientes, de las quales algunas dixe en el comienço de las ordenanças e declaraçiones que yo, el dicho fray Gómez, fundador, fize e declaré después que los confadres sse partieron del rregimiento destos ospital e estudio, e otras que de ssuso son escriptas. Por quanto en esta vida la muerte es natural entre los omes, de los quales algunos, non acatando a ella commo deuen por afeçtiones sse mudan muchas vezes las buenas obras por singulares voluntades e por flaquezas vmanas, assí por cobdiçias o por nigligençias commo por menospreçios, las cosas a sseruiçio de Dios fechas e ordenadas por malos regimientos, diuerssas vezes vinieron e vienen en grand peligro e dapnaçión de las ánimas de los tales malos regidores, en perdiçión; e conssiderando los males e daños que por las dichas causas o alguna dellas en el presente regimiento de que sse tracta an ssido, e çerca de lo qual queriendo proueer quanto más buenamente puede sser. E otrossí entendidas las buenas voluntades con toda deuoçión que los sseñores regidores, caualleros e escuderos, e otrossí de los labradores de la villa e tierra de Cuéllar, fablado e tractado con ellos, en este negoçio an mostrado e muestran todos por ser/ (f. 4r)uiçio de Dios mouidos, queriéndolo traer a deuida execuçión, plógoles de tomar e toman en ssu regimiento e cura, anssí por ellos mesmos commo por todos los sus suçessores que después vinieren, el dicho regimiento de los dichos ospital e estudio, ssegund el tenor e forma de las dichas ordenaçiones e entre ssí vistas e tractadas, el thenor de las quales es este que sse ssigue: <II> Los señores conçejo, rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra, todos abenida e juntamente, auida ssu deliberaçión, concordablemente; otrossí a instançia e pedimiento de fray Gómez de Cuéllar, arçediano que fue de Cuéllar, por seruiçio de Dios e prouecho común, ynclinados de su çierta sçiençia e propia voluntad, tomaron e toman en ssu regimiento e administraçión perpetuas el ospital nueuo de Santa María Magdalena e el estudio fundados en la dicha villa por el dicho arçediano, con todas ssus rrentas e bienes, por la forma e manera que aquí sse ssigue, conuiene ssaber: que los caualleros e escuderos de la dicha villa de Cuéllar, por non poder sser todos ayuntados buenamente a fazer el dicho regimiento,
ssegund que ssería menester, por ende que eligan e tomen de ssí mismos quatro perssonas de amas las partidas de la dicha villa, quales entendieren que más cunplan para sseruiçio de Dios en este regimiento; las quales quatro perssonas eligan e nonbren dos perssonas de los escuderos vezinos de la dicha villa, para fazer las cosas de yuso escriptas, con las perssonas que fueren nonbradas e eligidas por los pecheros, ssegund e commo e en la forma que abaxo dirá. <III> Otrossí los dichos omes buenos pecheros de la dicha villa e tierra de Cuéllar, por ssí e porque mejor puedan fazer el dicho rregimiento, que eligan e nonbren e pongan por ssí en ssus yuntas quatro buenas perssonas pecheros, anssí de la villa commo de la tierra, las quales quatro perssonas eligan e nonbren e pongan dos perssonas de los dichos pecheros, vno de la villa e otro de la tierra, para que con las dichas dos perssonas anssí nonbradas por los dichos caualleros e escuderos, todos quatro juntamente puedan regir e fazer todas las cosas, segund que adelante es escripto. <IIII> Iten que estas dichas quatro perssonas anssí elegidas por las dichas ocho perssonas, o la mayor parte dellas, eligan e nonbren / (f. 4v) e tomen dos clérigos saçerdotes, avnque ssean religiosos, anssí para seruir las capellanías commo para regir e gouernar los dichos ospital e estudio; e éstos e non otros rigan con toda diligençia e lealtança todas sus cosas e arrienden las rrentas e possessiones de los dichos ospital e estudio, e los recabden e coxgan los diezmos e frutos dellos, quando entendieren que cunple, e paguen dellos a los ofiçiales e seruidores, e prouean a los pobres de las cosas neçessarias que en el dicho ospital fueren, ssegund la escriptura, conueniençias e ordenaçiones ssobre esto fechas. Otrossí que tengan en ssu regimiento e administraçión todas las otras possessiones, ornamentos e otras cosas qualesquier que ssean, anssí muebles commo raýzes, de los dichos ospital e estudio con todas ssus reparaçiones; e que reparen e labren todas ssus casas e possessiones. Pero ssi neçessario fuere para lo suso dicho, o para alguna cosa otra o parte dello, que los dichos dos saçerdotes anssí tomados, puedan constituyr procuradores en ssu fauor e ayuda; pero en tal manera que todavía ssean ellos tenudos de dar la cuenta, commo prinçipales e segund e en la manera que adelante dirá. <V> Item que estos dos capellanes e saçerdotes tengan vn arca con dos llaues, cada vno la ssuya, la qual esté en la dicha sacristanía, en que echen e tengan la moneda e otras cosas en guarda. Otrossí tengan vn libro, en el qual escriuan todas las dichas cosas, por donde den ssus cuentas, las quales ssean prestas e claras para los que las tomaren e vinieren a ellas. <VI> Item que estos dichos dos saçerdotes administradores ssean tenudos a dar e den cuentas en cada año de todas las cosas, e de lo que anssí touieren, arrendaren, cogieren e espendieren por los dichos ospital e estudio, por escripto por menudo, dos vezes en el año, la vna por Navidat e la otra por Sanct Juan Bautista, e más o menos, ssi menester fuere, a las dichas quatro perssonas por las dichas ocho perssonas anssí nonbradas, las quales ssean tenudas de sse ayuntar e ssoliçitar, tomar e fenesçer las dichas cuentas e tener libro en que estén / (f. 5r) todas las dichas cosas escriptas, e fenesçerlas, declarando el estado e sseruiçio de los dichos ospital e estudio, anssí para ssu auisaçión commo de los que vernán después, e que non conssientan resçibir nin passar espenssas fechas de las rrentas de los préstamos, saluo en prouisión de los pobres que fueren en el dicho ospital, e pagar a los ssus ofiçiales e seruidores, e en labrar e reparar ssus possessiones e casas e bienes, e segund que en las letras apostólicas sse contiene. E este dicho libro suso nonbrado ssienpre esté en vna arca de la dicha sacristanía del dicho ospital, con dos llaues cerradas, las quales tengan dos perssonas de las dichas quatro perssonas por las dichas ocho perssonas nonbradas e tomadas.
<VII> Item que las dichas ocho perssonas, o la mayor parte que tienen de nonbrar las quatro perssonas, ssean juezes e conoscan ssinpliçiter e de plano, ssin escripto e figura de juyzio, de todos los negoçios, debates que fueren de los negoçios e cosas del dicho ospital e estudio, anssí entre las dichas quatro perssonas por ellos ssuso nonbradas commo entre los clérigos suso nonbrados, commo entre otras qualesquier que ssean. <VIII> Item que los dichos capellanes por cosa alguna que les ssea dicho o fecha sobre la dicha administraçión e rregimiento non puedan apelar nin aver recursso a juez ninguno, saluo a las dichas ocho perssonas suso primeramente nonbradas, o a la mayor parte dellas; e que en todo estén a ssus ordenaçiones, e anssimismo los otros quatro que les tomaren las cuentas, ssi alguna cosa erraren o agrauiaren. E ssi los dichos saçerdotes o alguno dellos fizieren tales cosas o defectos porque en las perssonas ayan de padesçer, que en los tales casos ssean por sus juezes eclesiásticos costreñidos a pagar e satisfazer lo que les fuere prouado. <IX> Item digo que las dichas ocho perssonas que anssí tienen ofiçio de judgar e de otras cosas, segund de suso es dicho, que sse ayunten cada vn año el día de Santo Thomé apóstol, o en otro día que bien visto les fuere antes de Nabidat, e tomen e eligan otras ocho perssonas que tengan cargo e fagan en el año ssiguiente todo lo que los dichos ocho tenían de fazer / (f. 5v) e tienen cargo por éstas e las otras ordenanças. <X> Item que todas las dichas perssonas anssí nonbradas para los dichos ofiçios e cosas, non por parentesco nin por afeçtión carnal, mas por deuoçión a seruiçio de Dios e por prouecho común puestas, ssiruan graçiosamente, ssaluo los capellanes e el bachiller e el ospitalero; los quales capellanes e bachiller e ospitalero por el ssu trabajo continuo ssean ssalariados, ssegund las perssonas, ofiçios e tienpos que fueren e siruieren, lo qual ssea en arbitrio e ordenança de las dichas ocho perssonas; e que todas e cada vna dellas duren sólo vn año en los dichos ofiçios, ssaluo aquellos que bien e lealmente siruieren e continuaren, ssegund el tienpo e arbitrio de las dichas ocho perssonas. <XI> Item ordeno que el ospitalero que en el dicho ospital ouiere de seruir e fazer las cosas en las otras e presentes constituçiones declaradas, ssea perssonas diligente, fiel e deuota por el logar e cosas que ha de tener e fazer, e que ssea vmilde e obediente a todos, en espeçial a los capellanes e deputados suso dichos. E por quanto estará más residente en el dicho ospital, que ssea tenudo de dezir e ssoliçitar las cosas neçessarias pertenesçientes, anssí en la rreparaçión de las casas commo en las prouisiones para los pobres e enfermos e sanos; e la cosas que viere o sintiere que non sse fazen commo deuen, que lo diga a aquellas perssonas de las suso nonbradas, quales entienda que mejor e más aýna puedan proueer sobre ello; e que luego ellos prouean con efecto. E que este ospitalero sea tenudo de dar sus cuentas de todo lo que touiere en qualquier manera en ssu encomienda, segund que dicho es, de los dichos capellanes, a ellos o a los dichos quatro para ello deputados; e que él, commo perssona que con más diligençia deue fazer e deue amar el seruiçio de la casa, tome el cargo anssí en demandar las rrentas commo en fazer las otras cosas que pertenesçen a prouecho e onor del ospital, e las faga ante que otro, en quanto a los dichos capellanes, a los quales con ello ha de recodir e dar cuenta, pluguiere e él buenamente pudiere, e dello ssea satisfecho. <XII> Item por quanto los dichos capellanes han de dezir sus missas en la dicha capilla e sser residentes en los ofiçios diuinales, non anden turbados en pleitos que al tienpo de rrecabdar / (f. 6r) las rentas de los debdores por ellos requeridos e, fecha ssu diligençia buenamente, ssi non quisieren, que el dicho ospitalero o otra perssona por ellos constituydos procuradores, qual quisieren, que proçeda contra los que non quisieren pagar, los fagan apremiar por vía de justiçia, a espenssas del ospital; las quales cobradas de los vençidos, les ssean rrestituydas. E por escusar más los dichos pleitos, que sse fagan las obligaçiones por los arrendadores, segund la forma escripta en fín del
libro de las escripturas del dicho ospital. E a todas estas cosas e otras qualesquier que fueren menester en este regimiento, darán todo fauor e ayuda los dichos sseñores e las perssonas nonbradas que fueren por tienpo, e deputadas commo suso dicho es, e cada vna dellas. <XIII> Item que los dichos capellanes e bachiller nin rrepetidor nin ospitalero, nin alguno dellos, non tengan otros benefiçios nin ofiçios públicos, ssaluo éstos de los dichos ospital e estudio, en los quales biuiendo bien e onestamente çelebren e digan e fagan sus ofiçios e residençias cada día en ellos, pero que sólo en tienpo de neçessidat, non podiendo auer los tales capellanes, que en ssu logar en tanto que sse fallan puedan estar e seruir otros saçerdotes, avnque tengan otros benefiçios; e que el dicho bachiller ssea tenudo ssienpre de ensseñar graçiosamente a todos los pobres que a él vinieren por amor de Dios, e fazer todos sus actos, anssí en la escuela commo en el ospital, segund que ya es escripto en otras ordenanças e acostunbrado, en espeçial en las missas de todos los ssábadas e las otra fiestas. <XIIII> Item que todas las perssonas que anssí fueren ssalariadas, non conpliendo sus ofiçios e las dichas ordenaçiones, e por su culpa, nigligençia o menospreçio se quebrantaren e fizieren otros defectos graues, e luego, después de tres días después que fueren amonestados por las dichas ocho perssonas, o la mayor parte, non sse corrigieren, que ssean tenudos a rrestituyr con efecto al dicho ospital todo lo que anssí leuaren por aquellas cosas e tienpo que non siruieren commo deuen e suso dicho es, de dentro de vn mes, commo aquellos que ssin título justo anssí lo resçiben e toman de fecho, e los que lo consintieren en qualquier manera. <XV> Item que los dichos caualleros e escuderos e pecheros de la / (f. 6v) villa e ssu tierra, las ocho perssonas por ellos anssí nonbradas, con las dichas quatro perssonas por las dichas ocho perssonas nonbradas, con los regidores que fueren a la sazón en la dicha villa, anssí que las dichas doze perssonas con los dichos rregidores, en nonbre de los dichos conçejo, caualleros e escuderos e pecheros puedan <arbitrar> en todas las dichas perssonas, ofiçios, non mudando la substançia dellos, nin de las dichas ordenanças, las cosas a ellos dubdosas e escuras, arbitrar e declarar lo que les fuere bien visto a prouecho de los dichos ospital e estudio. Otrossí poner e quitar las dichas perssonas, ofiçiales e seruidores, en espeçial si fueren criminosos o de concubinato difamados, cada e quando fueren menester, e ellos entendieren que cunple, ssin otras exeçiones e alegaçiones que en contrario por ventura fueren dichas o alegadas. Ssobre lo qual todo suso dicho encargo sus conçiençias de todos e de cada vno dellos, anssí de las comunidades e perssonas commo de los ofiçiales que por tienpo fueren. <XVI> Item que los dichos señores de las dichas comunidades de la dicha villa e de la tierra, por quanto los dichos préstamos e rentas non abastarán con los dichos cargos que tienen, a proueymiento de todos los dichos pobres, anssí ssanos commo enfermos e otros avergonçados que fueren en la dicha villa, tengan por bien de tener ssienpre vna perssona deuota e leal, la qual en sus tienpos procure e demande por los logares e aldeas ssus limosnas, para ayuda de las prouisiones de los dichos sus ospital e pobres, pues que tienen tales perssonas que en las dichas cuentas sabrán commo se espienden. <XVII> Item por quanto muchas cosas pueden acaesçer que an menester de sse proueer luego, e non sse podrían ayuntar tan aýna los dichos deputados para ello, por ende que los señores de la dicha villa e tierra de Cuéllar, rregidores en sus ayuntamientos que muchas vezes fazen, tengan por bien de auer en ssu cura e carga de proponer, tractar e ordenar entre ellos las cosas que supieren e entendieren que cunplen a prouecho e onor de los dichos ospital e estudio; para lo qual fazer / (f. 7r) e executar les do poderío bastante por presente.
<XVIII> § Los pobres que an de sser proueýdos en el ospital de las cosas neçessarias sson todos los enfermos, para los quales todas las aues que rindieren las casas e las otras rentas e possessiones del ospital ssean guardadas; e, criando, acreçentadas ssólo para los dichos enfermos. Pero que puercos, por non sser linpios e sser enojosos e dañosos a las casas, non sse críen nin sse conssientan criar nin tener ende. E más que los pobres sanos que por vna passada en tienpo de neçessidat ayan al menos pan e vino, para lo qual es menester que esté en el dicho ospital prouisión dello. E para esto, que las viñas e possessiones del dicho ospital sse labren, e por los dichos labradores, ssi les pluguiere, de graçia, porque de allí sse podría auer el dicho bastimento para prouisión de los dichos pobres, por amor de Dios. <XIX> Item que los dichos pobres que buenamente pueden ganar e trabajar e mantenersse, non deuen ocupar nin ocupen casa alguna del ospital allende de tres días por passada, nin sse conssienta ençender fuego, saluo en la cozina mayor, por el ssu peligro. § Otrossí que los ornamentos, ropas e cosas, anssí de la capilla commo del ospital, non sse enpresten nin sse den afuera dél a perssonas nin logares algunos, ssaluo para la proçessión del Cuerpo de Dios e resçibimiento de rrey o rreyna, por quanto ssi anssí non sse guarda, luego serán rrotas e destruydas e vernán en grande daño e menoscabo del dicho ospital, sso color de graçia e piedat. Otrossí por quanto estando el dicho estudio en la dicha villa bien regido, es seruiçio de Dios e onor e prouecho della e de la ssu tierra e comarca, e commo sea fundado e con ssus rentas dotado, para ssienpre, e porque de bien en mejor sse pueda multiplicar, e los ignorantes e pobres ssean ensseñados, por ende ordeno que las casas donde está de presente e sse lee, que sson propias a la dicha escuela, cabe la iglesia de Sant Gil de la dicha villa, que sse reparen e reformen de cada año, e las paredes sse fagan de cal e canto, todas con su claustra en medio, e cámaras en derredor, a manera de colegio, con ssu general e otros conplimientos, donde puedan estar fasta dozientos escolares; e esto, poco a poco, fasta lo acabar; e esto a espenssas anssí de la escuela, de lo que rrinde de los escolares con ayuda de las buenas gentes, commo de las ssus rentas, todo quanto buenamente por todas partes sse faga a seruiçio de Dios e sse mantenga para ssienpre. / (f. 7v) Testigos que para esto que dicho es fueron llamados e rrogados: Juan, fyjo de Juan López, e Miguel Gonçález, notaryo, e Frutos Sanches de Portyllo e Juan Alfonso, texedor, e Juan Corcobado, andador, vezinos de l(l)a villa de Cuéllar. 93 [1438], octubre, 6. Cuéllar. Petición del concejo de Cuéllar a Juan II para que, una vez fallecido el doctor Diego Rodríguez, a quien le hizo merced, contra la voluntad de la villa y sin ser oída, de las aldeas de La Pililla, La Mata, Casarejos y San Miguel del Arroyo, ordene que dichas aldeas sean devueltas a la villa, por las razones que en la petición se esgrimen y porque ni el difunto Diego Rodríguez ni su heredera tuvieron ni tienen derecho al señorío de las mismas. Acompaña testimonio del nombramiento que el concejo de Cuéllar hace de Pedro Blázquez, hijo de Pedro Blázquez, como su procurador, para que, en nombre de la villa y para ella, entre, junto con otro procurador del que desconocemos su nombre por no haberse escrito en la minuta, por la villa y su tierra y por los lugares de La Pililla, Casarejos, San Miguel del Arroyo y Perosillo y el castillo de este lugar, y continúen o tomen posesión de ellas, en especial del lugar de Perosillo, el cual con su
castillo y fortaleza fue labrado y hecho labrar y edificar a costa de la villa y con su dinero. Minuta. AHMC, Sección I, núm. 103. Cuaderno de siete hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. B. ACVTC. Noticia de Inventario de 1708, fol. 23v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 257, de B, que data en 1438. CIT. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 70.- VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
/ (f. 1r) Muy esclarescido prínçipe, poderoso rrey e señor: El conçejo60, justiçia, rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, vasallos del vuestro condestable, omillmente, con deuida rreuerençia, besamos vuestras manos e nos encomendamos en la vuestra merçed, la qual bien sabe o deue saber de cómmo distes vuestras cartas e mandastes dar en fauor del dotor Diego Rrodríguez, vno del vuestro Consejo, de e sobre rrazón que dezía que vuestra merçet e voluntad era de querer dar al dicho dotor la nuestra aldea de La Pililla e La Mata e Casarejos e Sanct Miguell del Arroyo, e los esemir e apartar de nuestra jurisdiçión, e que fuesen del dicho dotor Diego Rodríguez, segund que más largamente en la dicha rrazón pasó. E muy poderoso señor, avnque algunos abtos en la dicha rrazón al dicho tienpo pasaron, non fueron ni son porque nos plogo ni plaze, ni ouimos juriçión (sic) de lo consentir ni aprouar, ni lo consentimos nin aprouamos, antes espresamente lo contradezimos e dezimos que non ha lugar de derecho por / (f. 1v) muchas rrazones: la vna e prima porque dezimos que nos pusieron muchos miedos e terrores a los vnos diziendo que por las voluntades que éramos del rrey de Nauarra, con el qual dicho rrey en esos tienpos vuestra merçet avía guerra, e porque avíamos seýdo del dicho rrey de Nauarra <e benido algunos con él e avn los más> dáuannos a entender que ternía manera con vuestra merçed como nos matasen e61 tomasen nuestros bienes e mugeres e fijos, e nos fiziesen otros muchos males, <diziendo que avn éramos de su o[...], la del dicho rrey de Nauarra, lo qual non era así>. Otra rrazón es porque dezimos quel dicho dotor Diego Rrodríguez a ese dicho tienpo era del vuestro Consejo e tenía tan grand lugar con vuestra merçed, que en todos los fechos de la62 Vuestra merçed e Alteza le dáuades lugar e tenía tan grand poder <[...]> e tan grand fauor porque nos non podíamos nin podemos ser oýdos <a nuestro derecho que teníamos [e] tiene la dicha villa> nin lo fuymos ni nos dieron lugar a ello; avnque enbiamos nuestras petiçiones a Vuestra Alteza non se fazía dellas rrelaçión, ni nuestros derechos que / (f. 2r) teníamos e tenemos nin de nuestros preuillejos e fueros e vsos e costunbres, antes nos amenazauan <e amenazaron>, e vituperauan, <vituperia(u)ron> en vuestra casa e corte, e non osáuamos dezir de nuestro derecho nin lo proseguir63, poniéndonos muchos miedos e terrores, commo dicho es. La otra rrazón es porque dezimos que el dicho dotor de Vuestra Alteza ganó e inpetró tales y tantas cartas e tan premiosas quantas quiso, por las quales Vuestra merçed e Alteza nos apremiaua e apremió fuertemente, poniéndonos tales e tantas penas contra nuestros bienes e personas que ninguno non osaua nin osó por esto e por lo que dicho es ayudarnos, nin nosotros dezir de nuestro derecho <nin lo proseguir>, porque fuymos e somos e avemos seýdo forcados en esta parte, e por fuerça fue fecho lo que se fizo e contra nuestra voluntad; avnque algunos paresçían dezir que 60
conçejo] Sigue tachado rr. e] Sigue tachado inicio de rr. 62 la] Sigue tachado rregno. 63 proseguir] Sigue tachado segund que. 61
consentían, non fue por64 voluntad / (f. 2v) mas fueron <enduzidos, e> con miedo e con grand temor de Vuestra Alteza que nos ponían e pusieron e fazían e fizieron, commo dicho es65, por vuestras cartas e por las otras dichas maneras <que así touieron>. La otra rrazón es porque dezimos que esta dicha villa de Cuéllar era66 e esa sazón e avn agora es villa muy notable e muy onrrada, e sienpre fue avida e tenida en grand rreputaçión, e fue e es poblada de muchos buenos caualleros e muchos buenos escuderos e muchas buenas dueñas e donzellas de linpios linajes e tales que a los rreyes do Vuestra Alteza vino e viene fizieron muchos e buenos e leales seruiçios, e fue por ellos ganada esta tierra e en muchos lugares aquéllos donde nos venimos en seruiçio de los dichos rreyes e vuestro punando e peleando derramaron su sangre, así contra los enemigos de la fe commo contra otros. La otra rrazón es porque dezimos que al dicho / (f. 3r) tienpo quel dicho dotor Diego Rrodríguez así ganaua e ganó las dichas vuestras cartas contra nos por aver los dichos lugares para sí, avía e agora ay muchos caualleros <e escuderos> e dueñas e donzellas, commo dicho es, que vienen de aquellos que, commo dicho es, derramaron su sangre e fizieron muchos e buenos e leales seruicios a los dichos rreyes a vuestra merçed, eran e son de mayor linaje e de mayor sangre que el dicho dotor Diego Rrodríguez, avnque él fuese buena persona e vuestra merçed dél fiase commo fiaua, que eran e son heredados e herederos e tienen heredades e posesiones en los dichos lugares e en algunos dellos. E non fue nin es nin sería derecho que a él nin a otro de tal estado <los dichos caualleros e escuderos e duenas e donzellas que así tienen heredades en los dichos lugares> le fiziesen67 obedençia68 ni conosçiesen señorío ninguno nin alguno en el tal caso, <nin lo ouiesen por señor>. Porque dezimos, commo dicho es, que lo que fue e pasó e en esta parte / (f. 3v) el dicho doctor ovo e ganó e fizo e por él fue fecho, que fue e es por fuerça e commo dicho es e non de nuestra voluntad nin grado. La otra rrazón es porque dezimos que de derecho el dicho dotor non pudo aver el dicho señorío e lugar, nin por Vuestra Alteza lo pudo ni deuió ser dado, nin creemos que Vuestra Alteza ge lo diera nin fiziera lo que fizo si fuéramos oýdos a nuestro derecho e a nuestra justiçia e nos fuera guardado e por vuestra merçed mandado guardar el derecho que la dicha villa tiene e Vuestra Alteza fuera enformado de todo e de lo que dicho avemos, non creemos que quisiérades encargar vuestra conçiençia en quitar su derecho a esta dicha villa de Cuéllar e a nosotros e quererlo dar al dicho dotor, avnque, commo diximos, él fuese buena persona non era nin es de tan alto linage nin de tan alta sangre que en señorío él pudiese69 exerçer sobre la dicha70 <tierra e lugares> nin sobre tales nin tantos buenos fidalgos, caualleros e escuderos e dueñas e donzellas / (f. 4r) que, commo dicho es, son heredados e tienen heredades e posesiones en los dichos lugares. E al estado de la dicha villa de Cuéllar, que es tan onrrada e tan copiosa e lugar famoso <así lo perjudicase>. La otra rrazón es porque dezimos que la dicha villa ha tenido e tenía e tiene buenos e firmes e sufiçientes preuillejos de los rreyes donde Vuestra Alteza viene e de vuestra merçet librados e confirmados, por los quales espresamente está e se contiene que non pudiesen nin pueda ser tomado nin esemido lugar alguno de la dicha villa nin tierra, nin dado nin enajenado en ninguna ni alguna manera, los quales non fueron vistos nin nos los dexaron mostrar ni presentar, commo71 dicho es e por lo que dicho es, por los dichos terrores e miedos e fuerças que nos así ponían e pusieron, 64
por] Sigue tachado nuestra. es] Sigue tachado inicio de l. 66 era] Sigue tachado e avn. 67 fiziesen] Sigue tachado proybiçión nin. 68 obedençia] Escrito sobre obedeçiesen. 69 pudiese] Sigue tachado subir. 70 dicha] Sigue tachado tierra e lugares. 71 commo] c escrita sobre pero. 65
commo dicho es. E si vuestra merçed lo mandara e guardara la justiçia non 72 <lo fiziera> así73, / (f. 4v) nin74 creemos que si Vuestra Alteza lo mandara ver e lo viera non fiziera lo que fizo, quanto más en tal lugar e so tal forma e en tan grand perjuyzio de tan copiosa villa e de tales e tantos pobladores que en ella eran e son, commo dicho es, e si fuera bien mandado ver lo que75 Vuestra Alteza así tomaua e quiso tomar e contra quién se fazía, e atento a quién faziades e queríades fazer la dicha merçed, si todo fuera bien bisto e fuéramos oýdos, commo dicho es, non fiziera la vuestra merçed nin consintiera fazer76 tan grand agrauio e tan grand sinrrazón commo en esta parte cometieron de fazer e fizieron, commo dicho es, <a la dicha villa e tierra e pobladores della>. La otra rrazón es porque dezimos que puesto que Vuestra Alteza quisiera fazer lo que77 en esta parte por el dicho dotor fue fecho e procurado e por en esos tienpos tener tanto lugar con Vuestra Alteza agora es venido a nuestra notiçia / (f. 5r) de cómmo el dicho dotor es finado e non dexó fijo heredero e nos es dicho que dexara por heredera e por sucesora a (en blanco), su muger, la qual touiese la dicha tierra. La qual <mucho menos> de derecho non deuía nin deue aver el tal lugar nin tal señorío, por lo que dicho es e commo dicho es, nin que ella fuese suçesora en tal dominio que78 sería, commo dicho avemos de suso, en nuestro grand perjuyzio e en grand contento e menospreçio desta dicha villa e tierra e pobladores della, segund que en ella es e quien nosotros somos, <porque dezimos que si algún derecho el dicho dotor ganase o le fuese adquirido, lo que non fue, agora sería e es vaco e espirado>. La otra rrazón es porque dezimos que así por el dicho dotor commo por otras personas por él e por su parte nos an seýdo fechas fasta aquí muchas sinrrazones e muchos desaguisados, entrando en79 tierra <de la dicha villa> contra nuestra voluntad e por fuerça, prendando nuestros ganados e nuestros onbres; pasçiendo nuestros montes con sus ganados, entrándonos nuestra tierra e jurisdiçión, cortando / (f. 5v) nuestros montes <e pinares>, beuiendo nuestras aguas, por tal manera e so tal forma que, así por lo que dicho e commo dicho es, la dicha villa e su tierra es venida en grand menoscabo e se despuebla de cada día. E si esto así pasase, sería 80 ante de poco tienpo del todo despoblada e destruyda, de que vernía a Vuestra Alteza grand deseruiçio e daño e menoscabo a vuestras rrentas, así de alcaualas commo de pedidos e monedas, e non paresçería muy fermoso que por tal manera nin por tal forma la villa de Cuéllar fuese destruyda e perdida e se destruyese e perdiese. E los que lo viesen e oyesen avrían81 qué contar82. <La otra rrazón es porque dezimos que la dicha villa nin tierra, nin nosotros en su nonbre> nin alguno de nos nunca por voluntad dexamos nin entendemos dexar / (f. 6r) nin nos partir nin partimos de nuestro derecho e <posesión> nin de nuestra rrazón que así teníamos e tenemos a los dichos lugares e tierra e jurisdiçión, ante espresamente protestamos que todo nuestro derecho e cada cosa e parte dello que la dicha villa de Cuéllar e nos así <teníamos>, (tenemos) nos quede e esté a saluo e que non nos entendemos de partir nin partimos dello en ninguna manera nin por 72
non] Sigue tachado pasara. así] Sigue tachado commo pasó, ca deuiera. 74 nin] Precede tachado ser visto. 75 que] Sigue tachado as. 76 fazer] Sigue tachado la vuestra merçet. 77 que] Sigue tachado así. 78 que] Sigue tachado e. 79 en] Sigue tachado nuestra. 80 sería] Sigue tachado en. 81 avrían] Sigue tachado de. 82 contar] Sigue tachado Por que humillmente vos suplicamos e pedimos por merçed que querades proueer e rremediar en la dicha rrazón, mandándonos guardar nuestro derecho e nuestra justiçia en esta parte, e nos defender e anparar en nuestra posesión e en nuestro derecho que la dicha villa e nos te[ne]mos, la qual nosotros. 73
alguna rrazón. E que si alguna cosa así fue fecho que perjuyzio nos pare, pudiese83 parar en qualquier manera e por qualquier rrazón, que nosotros lo contradezimos espersamente commo aquello que fue fecho por fuerça e contra nuestra voluntad <e que de derecho ess en sí ninguno>, e lo rreuocamos en todo e por todo, segund que lo <mejor> rreuocar podemos e de derecho deuemos en el persente caso. E <dezimos> que allegan<do>84 ante Vuestra Alteza de nuestro derecho, en todo e por todo, las rrazones que dichas son de suso e cada vna dellas e las más sufiçientes dellas, por las quales e por cada vna dellas e por otras muchas que de derecho en el presente caso se pueden colegir e cogen contra lo que así el dicho / (f. 6v) dotor fizo <e ganó e inpetró>, e la dicha85 que se dize suçesora e heredera, o otros qualesquier en su nonbre, dezimos que non ovo nin ha lugar contra nos nin contra la dicha villa de Cuéllar e de su tierra, nin contra86 los dichos pobladores della; e que es ninguno e de ningund valor e do alguno muy agrauiado; e que87 deue ser por vos, <señor>, rreuocado e anulado e dado por yrrito e caso e nullo e ninguno commo lo es de derecho; e que fue fecho por fuerca e contra nuestra voluntad, por lo que dicho es e commo dicho es; e que protestamos de agora e en todo tienpo e sazón que sea de contradezir e contradezimos la dicha fuerça e de pugnar e pugnamos por nuestro derecho en esta parte e por nuestra posesión e posesiones que así tenemos e avemos tenido, e de contradezir e contradezimos88, en quanto podemos e de derecho deuemos, <lo en contrario así contra la dicha villa e tierra nos fue fecho e por qualesquier de nos, commo dicho es, consentido>, e suplicamos a Vuestra Alteza e pedimos por merçet que la dicha villa e tierra e nosotros seamos <defendidos e anparados en la dicha nuestra posesión de los dichos lugares e tierra e jurisdiçión que así teníamos e tenemos, e que sin ser demandados e <oýdos> e vencidos por fuero e por derecho e por fuerça e contra nuestra voluntad, non seamos nin consintades que la dicha villa sea desapoderada de la dicha su posesión que así a tenido e tiene de <IX> çientos e dozientos (sic) e89 (e) más años a esta parte, de lo qual memoria de omes non se podría alcançar en contrario, mandándonos dar vuestras cartas justas o derechas en la dicha rrazón, que seamos> rrestituidos en todo nuestro derecho e en cada cosa e parte dello. La qual dicha rrestituçión espresamente pedimos e suplicamos90 a Vuestra Alteza que nos la quiera dar e dé, segund que los derechos la dan e deuen dar91 <en el presente caso>, <e en todo e por todo92, commo dicho es, seamos rremediados con justiçia, con derecho, o commo Vuestra Alteza pluguiere, lo qual será93 derecho e justiçia e a nos merçet. E nuestro señor Dios, <que es> todopoderoso, ensalçe vuestra rreal corona e estado, con acresçentamiento de muchos más rregnos o de muchos más señoríos al su santo seruiçio, amén. Desta vos enbiamos esta nuestra petiçión signada del escriuano de yuso escripto e sellada con94 el sello95 del dicho conçejo. 83
pudiese] Escrito sobre puede. allegan<do>] Escrito sobre allegamos. 85 dicha] d escrita sobre q. 86 contra] Sigue tachado nos nin contra. 87 que] Sigue tachado no es. 88 contradezimos] Sigue tachado la dicha fuerça que nos así fue fecha. 89 e] Sigue tachado trezientos. 90 suplicamos] Sigue tachado a Vuestra. 91 dar] Sigue tachado a la dicha villa e tierra e a nosotros, el dicho conçejo. 92 todo] Sigue tachado seamos. 93 será] Sigue tachado ju. 94 con] Sigue tachado nuestro. 95 sello] Sigue tachado fecha. 84
Fecha e otorgada fue esta petiçión en el conçejo de la dicha villa, segund que lo avemos de costunbre, VI días de otubre, año e çétera. / (f. 7r) Este día, el dicho conçejo fizo sus procuradores a Pero Blázquez, fijo de Pero Blázquez, e a (en blanco). A los quales e a cada vno dellos in solidum dieron su poder conplido para que, en nonbre de la dicha villa e para ella, puedan entrar e entren, e andar e anden por ella e por su tierra e por los lugares della, conuiene de saber: La Pililla e Casarejos e Sanct Miguell del Arroyo e Perosillo e (en blanco), lo continuar la dicha posesión que la dicha villa touo e tiene, e la tomar de nueuo si neçesario fuere, e lo tener e entrar en el dicho castillo del dicho lugar, Perosillo, e en todos los otros lugares, e continuar e fazer continuaçión e tomar a dicha posesión de nueuo, commo dicho es, corporal, rreal, actual, vel quasi, e96 tener el dicho castillo e lugares e jurisdiçión e fazer prendas e prendar en qualesquier que fallaren en la dicha nuestra tierra e poner pena e penar a todos los rrebeldes e contradictores e defender e rresistir la dicha posesión e la tomar de nueuo con armas e gente, si neçesario fuere, poderosamente e fazer todos los abtos e todas las cosas que entendades que cunple e sean neçesarias de se fazer en qualquier manera o por qualquier vía, e para proseguir nuestro derecho antel (el) señor rrey, o ante otros juezes, e cétera, rreleuáronlos, obligaron los bienes del dicho conçejo e los suyos a lo juzgado, otorgaron firme e bastante e cétera. / (f. 7v) E en espeçial el dicho lugar de Perosillo, el qual con su castillo e fortaleza fue labrado e fecho labrar e edificar a nuestra costa e de nuestros dineros, e es nuestro de derecho e non de otro alguno, e nos fue turbado e ocupado la dicha posesión dél e de los dichos otros lugares por fuerça e commo dicho es97. 94 1438, octubre, 8. Petición del concejo de Cuéllar a Juan II para que no permita que se les encause por haber tomado la posesión del castillo de Perosillo sin ante haberles oído, porque si se les permite alegar razones, se hallarán argumentos para que les sean restituidas las aldeas y castillo que tenían antes de que se hiciera merced de ellos al doctor Diego Rodríguez. A. AHMC, Sección I, núm. 102. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 256.
Muy alto, eçelente prínçepe (sic), poderoso rrey e señor. El conçejo, justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, vasallos del buestro condestable, muy / omillmente e con deuida rreuerencia besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra merçed, a la qual plega saber cómmo después de la otra /3 petiçion antes desta otorgada por nos para la vuestra merçed, ouimos deliberaçión e consejo porque non se pudiese cabsar prescriçión alguna por tienpo en / daño del derecho desta villa, que deuíamos vsar de la posesión e jurediçion de las aldeas e castillo desta dicha villa que teníamos antes, al 96
e] Sigue tachado la. es] En la parte inferior del folio aparecen las probationes pennae: Muy poderoso. Muy poderoso, esclaresçido. 97
tienpo /que la Vuestra Alteza ouiese fecho la merçed al dotor Diego Rrodríguez. E muy eçelente, poderoso rrey, nuestro señor, con muy grand rreuerencia e omil/6dat, poniendo a las nuestras personas e faziendas e bienes so anparo de la vuestra muy grand alteza e merçed, para en guarda de nuestro derecho, por / nos fue tomada posesión e vsamos della en las dichas aldeas desta dicha villa, de que fue fecha merçed por la Vuestra Alteza al dicho dotor / Diego Rrodríguez e del dicho castillo de Perosillo. Por ende, muy esclaresçido e poderoso rrey, nuestro señor, con muy grand rreuerençia e omildat, /9 suplicamos e pedimos a la vuestra muy grand alteza e rrealeza, sy por algunas personas fuere dicho o querellado o denunçiado o rrecla/mado sobre la dicha rrazón, que non quiera nin mande proçeder nin fazer nin mandar fazer proçeso alguno contra nos, antes nos mande llamar / e oýr e guardar en nuestra justiçia. Ca nos entendemos mostrar e allegar ante la Vuestra Alteza tales e justas rrazones porque la vuestra / 12 merçed fallará que las dichas nuestras aldeas e castillo nos deuen ser rrestituydos e lo deuemos auer e ser tornados e defendidos en nuestra / posesion, commo de ante de la merçed fecha al dicho dotor Diego Rrodríguez la teníamos e agora tenemos. En lo qual la vuestra muy grand al/teza guardará el juramento e prometimientos que fizo, al tienpo que vuestra merçet rregnó, de oýr e guardar justiçia a todos los sus súbditos e / 15 çibdades e villas e lugares de los sus rregnos, e a nos fará mucho bien e merçed. E nuestro señor Dios, que es todo poderoso, ensalçe vuestra rreal / corona e estado, con acreçentamiento de muchos más rregnos e de muchos más señoríos, al su santo seruiçio, amen. E de esto vos enbiamos esta / nuestra petiçion, signada del signo del escriuano de yuso escripto e sellada con el sello del dicho conçejo. Ffecha e otorgada fue esta petiçión por el dicho /18 conçejo, estando en el conçejo de la dicha villa, estando ayuntados, segund que lo auemos de vso e de costunbre, ocho días de octubre, año del nasçimiento / del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años. E yo, Gómez Gonçález, escriuano público e de los fechos del / conçejo de la dicha villa, por mandado del dicho conçejo e justiçia, rregidores e caualleros e escuderos de la dicha villa, fiz escreuir esta /21 petiçión e fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Gómez Gonçález (rúbrica). 95 1438, noviembre, 26. Madrigal de las Altas Torres (Ávila). Fray Lope, obispo de Segovia, confesor de Juan II de Castilla, maestro y confesor del príncipe Enrique, autoriza y da licencia al concejo de Cuéllar y a fray Gómez González, arcediano que fue de la villa, para edificar un altar dedicado a San Nicolás en el hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar y otorga asimismo cuarenta días de perdón a los cristianos que dieren ayuda y limosna a dicho hospital y capilla y a los pobres que en él habitaran. A. AHMC, Sección I, núm. 104. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 372r-374v. Inserto y traducido en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 201, 202.
De nos, don frey Lope, por la graçia de Dios e de la Santa Yglesia de Rroma, obispo de Segouia, confesor del rrey, nuestro señor, maestro / e confesor del señor prínçipe don Enrrique, su fijo primogénito, a vos, el conçejo, rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos /3 de la villa de Cuéllar e su tierra, e a vos, el doctor frey Gómez, arçediano que fuestes de la dicha villa, salud e bendiçión / paternal. Fazémosvos saber que vimos vna petiçión en la qual en efecto se contenía en cómmo vos, el dicho frey Gómez, al tienpo / que érades arçediano, mouido con buen zelo e santa entençión, fundastes de nueuo en la dicha villa de Cuéllar vn deuoto /6 hospital con vna capilla e su altar so el nonbre e vocaçión de la gloriosa e bienauenturada penitente Santa María Mada/lena, e que la doctárades lo mejor que vos podistes, e eso memos mouido con la dicha entençión, fundárades vn estudio para que / se leyese gramática, e a los pobres que ge la ensenasen por amor de Dios. E que los dichos escolares ouiesen de venir e cada sábado /9 al dicho hospital e capilla a ofiçiar e dezir vna misa a rreuerençia de la gloriosa Virgen nuestra señora Santa María e de la / dicha Santa María Madalena e del bienauenturado señor Sanct Niculás, su patrón e abogado. E por quanto en el dicho hospital / e capilla non auía altar nin vocaçión del dicho señor Sanct Niculás e que era vuestra voluntad de edeficar e fazer vn altar /12 de nueuo a su rreuerençia del dicho señor Sanct Niculás, e enbiástesnos suplicar que nos plugiere de vos dar liçençia / e abtoridat para poder edeficar e fazer el dicho altar. E eso mesmo de otorgar quarenta días de perdón a todas las per/sonas fieles cristianos, así omes commo mugeres, mouidas con caridat, que diesen sus ayudas e elimosnas al dicho /15 hospital e capilla e a los pobres que ende estouiesen. E nos, acatando e considerando vuestra buena petiçión ser justa / e con piadoso e santo zelo enbiada, por la presente carta vos damos liçençia e abtoridat para que podades o mandedes edeficar / e fazer por esta vez el dicho altar de señor Sanct Niculás, segund e por la forma que nos lo enbiastes suplicar, e para /18 que puedan en el dicho altar dezir misa e fazer los diuinales ofiçios. Otrosý, confiando de la misericordia del nuestro sal/uador Ihesu Christo, e por el poderío e abtoridat a nos dado e otorgado por los bienauenturados Sanct Pedro e Sanct Pablo, / sus apóstoles, del qual vsamos en esta parte, damos e otorgamos a todos los fieles cristianos, omes e mugeres, vere /21 contrictus e confesados, que sus ayudas e limosnas dieren e fizieren, o mandaren dar o fazer, para rreparo e98 ayuda e / prouecho del dicho hospital e capilla, e para los pobres que ende estouieren, quarenta días de indulgençia e perdón para / en rremisión de las penas del Purgatorio por cada vez que fizieren e dieren o mandaren fazer e dar las dichas ayu/24das e (e)limosnas. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta de liçençia e indulgençia firmada de nuestro / nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la villa de Madrigal, veynte e seys días del mes de nouienbre, año / del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e ocho años. Lupus, episcopus Segobiensis (rúbrica). Yo, Diego Garçía de Cádiz, /27 secretario de mi señor, el obispo de Segouia, la escriuí por su mandado. 96 1438, diciembre, 15. Cuéllar.
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e] Escrita sobre del.
Fray Gómez González, fundador del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, nombra hospitalero y mayordomo del mismo a Gil Sánchez de Cuéllar, para que con Urraca Sánchez, su mujer, hagan lo que les obligan las constituciones del hospital. Para su mantenimiento y por su trabajo recibirán mil quinientos maravedís y diez cargas de trigo al año. De ello proveerán al hospital de leña, tea, sebo, candelas y asistirán a los pobres en sus necesidades, por lo que el salario establecido habrá de ser incrementado según se acrecienten estas necesidades. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 410r-411v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 201, 202.
Sepan99 quanttos estta cartta de gracia vieren cómo yo, frai Gómez de Cuéllar, fundador de el hospittal de Santta María Magdalena de estta dicha villa de Cuéllar, considerando que el dicho hospittal ha menestter hospittalero, que sea persona leal y fiel y dilixentte y que en todas cosas perttenescienttes a provecho y honor trabaxe con toda dilixencia y las tenga en bueno y leal reximientto; otrosí considerando que vos, Jil Sánchez de Cuéllar, por mí conoscido grandes tiempos ha, esttando en mi compañía, vos fallé verdadero y real en todas cosas, las quales siempre havedes conttinuado, et por tal fuesttes rescebido y puestto en el dicho hospittal et de vos havedes fastta aquí dado buena qüenta de todo lo que vos fue encomendado; otrosí por los grandes trabaxos que havedes / (f. 410v) puestto y sufrido en las obras fechas y cosas de el dicho hospittal, con toda dilixencia y devoción, por ende mi enttención fue y es que vos tengades el dicho hospittal assí como hospittalero y maiordomo en las cosas que vos enttendades de presentte et vos fueron encomendadas, et delantte con vuesttra muger, Vrraca Sánchez, la qual en todas las cosas susodichas a esso mesmo bien et lealmente trabaxado, et de aquí adelantte las continuedes, viviendo bien et honesttamentte et faciendo las cosas como en las costituiciones se conttiene, quantto más buenamente podiéredes, por toda vuesttra vida tengades el dicho hospittal y las sus cosas que de presentte tenedes y toviéredes, dando de ellas buena qüentta cada año, como sodes tenudos. Et ruego y pido de gracia a los señores rexidores y adminis/ (f. 411r)tradores que agora son y serán por tiempo de el dicho hospittal que assí vos sosttengan y manparen (sic) en él y en la su administtración, et non vos las quitten por otra persona nin causa alguna, sino fuese grand herror et eceso y en grand daño de el dicho hospittal, por vos o por vuesttra culpa fecho, et de ello non vos corrigiendo, permanescades y esttedes y rescibades vuesttro salario, assí en pan como en dineros, para vuesttro trabajo e por vuesttros manttenimienttos, comviene a saber, que haiades en cada año mil y quinienttos maravedís y diez cargas de trigo. Et porque de ello havedes de proveer al hospittal todo el año de leña, tea, sebo, candelas, y parttir con los pobres en tiempo de sus nescesidades, et para facer y complir las cosas en él, segunt que por escriptura sodes obligado, et / (f. 411v) anttes vos sea acrescenttado que non menguado el dicho salario, faciendo lo que sodes tenudo, como dicho es. En testtimonio de lo qual vos di estta mi cartta firmada de mi nombre, et rogué a los presenttes que fuesen de ello testtigos et pusiesen aquí sus nombres. Fecha en Cuéllar, quinze día(i)s de el mes de diciembre, año del nascimientto del nuesttro señor Jesu Christto de mil y quattrocienttos y treintta y ocho años. Gomecius de Cuellar. Ioannes Lupi(i). Benedictus. Frater Gomecius. 99
Sepan] Al margen izquierdo: nombramiento de hospittalero.
97 [1438]. Memorial de los derechos de Gómez González sobre los préstamos de Cantipalos, Adrada de Pirón, las raciones de Cantipalos y de Paradinas y Valisa y el portazgo de Cuéllar los préstamos de Castrillo de Peñafiel, anexados al hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar; y de los préstamos de San Pedro de Alcazarén y de Sanchonuño, y las raciones de Olombrada y de Pinarejos, que fueron anexados al estudio de Gramática de la villa de Cuéllar. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 49r-51r. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 254.
§ Memorial de la narraçión del fecho e del derecho que el arçediano don Gómez Gonçález tenía e ovo a los préstamos que fueron an[e]xados a su suplicaçión al hospital e al estudio de Cuéllar por bulla e mandamiento de nuestro señor el papa Martín quinto, segund que en el libro prinçipal, bullas e preçeptos del hospital se contiene, e de las dubdas que le occoren o pueden venir e cosas que pueden ser opuestas por algunas personas en algund tiempo, para los rresponder, dize lo que se sigue: Primeramente de los préstamos de Cantipalos e de Adrada de Pirón e las rraçiones de Cantipalos e de Paradinas e de Valisa e el portadgo de Cuéllar, vacantes por muerte de don Pero Martínez de Bouadilla, arçediano que fue de Cuéllar, e después dél por el cardenal de Panplona, don Martín el Antiguo, que los açeptó e por su muerte con el arçedianadgo de Cuéllar, que así por ellos e con los dichos préstamos vacó, fue proueýdo de todos commo de rreseruados en corte don Gómez Gonçález de Cuéllar, arçediano por el papa Benedicto. E por quanto don Diego Ferrnández, arçediano que después se llamó, ge los ocupaua, pleteó con él en corte de Rroma e le vençió por derecho por tres sentençias difinitiuas e ovo executoria contra él, segund que en los instrumentos destas sentençias e executoria e proçeso que están en el arqueta de las escripturas del dicho hospital más largamente se contiene. § Iten los préstamos de Castrillo de Peñafiel que es anexo al dicho hospital e de Sanct Pedro de Alcaçrén e de Sancho Nuño, e las rraçiones de Foronbrada e de Pinarejos, que son anexos al estudio, açeptó e ovo por vigor de su graçia espectatiua el dicho arçediano e, en su nonbre, Lope Sánchez, rraçionero, su procurador, por muertes de don Martín Ferrnández, thesorero, e de Juan Manso, canónigos de Segouia, vacantes, cuyos fueron, e sobre ellos pleteó en contra de Rroma contra Martín Vásquez, chantre hermano, e otros familiares de don Johán, obispo de Segouia; e ovo sentençia e executoria contre ellos, e así avitó victoria e posesión paçífica dellos por el dicho arçediano, fueron anexados a los dichos hospital e estudio. E los dichos graçia açeptaçión e prouisión e executoria e proçesos están en la dicha arca del hospital e parte dellas / (f. 49v) están en poder de (en blanco) porque son con el título del dicho arçedianadgo e otros préstamos que con los suso dichos vacaron e tiene, do se fallará todo quando menester fuere. Otrosí las dichas anexaçiones fechas a los dichos hospital e estudio de los dichos préstamos, demandado de nuestro señor el papa por el señor don Rroberto, abbad de Valladolid, vnico e espeçial executor para esto deputado, fueron aprouadas e avidas por firmes e valederas por el señor don Johán, obispo de Segouia, e por los señores deán e
cabilldo e singulares nonbradas de la dichas iglesia de Segouia, segund en los instrumentos públicos, los quales en la dicha arca de escripturas más largamente se contiene. E así, en quanto de presente se puede entender todos los dichos préstamos e rraçiones fueron paçíficos e con justo título poseýdos por el dicho arçediano e justamente fueron anexados e aprouados, commo dicho es. E sy por ventura alguno quisiese inpetrar, ganar e demandar los dichos préstamos deziendo por ventura que deuían ser dados a canónigos o benefiçiados de la iglesia e segund los estatutos della non los pudo aver o críe e que valen más los dichos préstamos de quanto fue espremido en la bulla del papa, a esto les deue ser rrespondido que en las dichas bullas del papa se faze mençión de los dichos estatutos de la dicha iglesia, e que el papa quiso, de su çierta çiençia, que aquéllos e otras qualesquier cosas, non obstante los dichos préstamos e rraçiones, fuesen anexados a los dichos hospital e estudio, segund que en las dichas bullas se contiene. Otrosí que non valen más nin tanto muchos años del valor contenido en las dichas bullas que son çerca de dozientos florines de Aragón. E así non se entiende otra cosa porque puedan ser demandados los dichos préstamos e rraçiones, quanto más que así de derecho commo por diçisiones de rrueda e constituçiones apostólicas es escripto e determinado e se puede prouar que anexión e vnión vale e tiene, avnque sea fecha sobre causas non verdaderas, e non deue ser rretratado; e commo en las suso dichas anexiones e vniones non aya nin sea venido defecto alguno así commo legítimamente fechas se / (f. 50r) pueden defender a otra qualquier persona que las quisiese turbar, quanto más que entiendo que en tan piadosos lugares e para mantenimiento de los pobres dispuestos e ordenados non se daría nin se demandarían. Otrosí quanto atañe a defendimiento de la libertad e exençión del hospital e de los sus rrentas e bienes e capellanes, el mayordomo e cofrades del dicho hospital, oponiéndose por su defensión contra el obispo e cabilldo de Segouia e otros qualesquier clérigos e personas que lançaren pecho o derrama al dicho hospital e capellanes, en qualquier manera o por qualquier rrazón que sea, dizen e allegan lo que se sigue: Manifiesto es que en los estatutos e ordenanças espeçialmente en el noueno capítulo de la fundaçión del dicho hospital por el arçediano fundador fechos e declarados, quel dicho hospital e todos sus bienes sobre libertad fundados se contiene que sea libre e exento de toda contribuçión e pecho e demanda que pueda ser fecha en qualquier manera por qualquier persona a los dichos hospital e bienes en algund tienpo. § Iten estos estatutos fueron e son confirmados de mandamiento e por bulla espeçial de nuestro señor el papa e de su çierta çiençia por su comisario executor prinçipal, el dicho don Rroberto, abba de Valladolid, e por él anexados los préstamos e rraçiones al hospital e estudio e todas las cosa[s] que dependen dende. E partidos para sienpre del poderío e jurediçión del obispo e cabilldo e singulares personas de Segouia; e dado e atribuydo a la administraçión e dispusiçión dellos e de los sus frutos e rrentas a los rregidores e legos e cofrades del dicho hospital para los conuerter e espender en vsos de los pobres por su abtoridat propia, sin demandar liçençia alguna a los dichos obispo nin cabilldo ni a otra persona; e antes es puesta sentençia de excomunión en los dichos obispo e cabilldo e otros qualesquier singulares personas que en qualquier manera lo contradixieren. E esto mesmo se entiende de los préstamos e rraçiones anexos por rrazón del estudio, de los quales así mesmo es el rregimiento de los dichos cofrades, segund que todo esto es más largamente espre/ (f. 50v)mido e declarado en los estatutos, bulla e proçesos del dicho señor abba executor suso dichos. § Iten quanto atañe a los capellanes, pues que a ordenaçión e voluntad de los dichos cofrades están de los quitar e poner quando quisieren e non tienen título alguno nin tienpo çierto, non deven pagar tributo alguno e, segund la ordenanças e declaraçión
del fundador que todo lo suso dicho fue e es aprouado e rretificado, e cada cosa dello, por los señores don Johán, obispo de Segouia, e por el deán e cabilldo de la dicha su iglesia e cada vno dellos, segund que paresçe signado del signo de Andrés Ferrnández de Cuéllar, conpañero en la dicha iglesia e notario apostolical, lo qual está con los dichos estatutos e escripturas del dicho hospital; e así por las dichas escripturas e rrazones se fallará quel obispo nin el cabilldo nin otro inferior non pueden poner pecho por ninguna rrazón a los dichos préstamos e rraçiones e bienes del dicho hospital e estudio. E si fuere rreplicado que lo suso dicho non enpesçe para pagar en los pechos e derramas que pusiere el obispo e cabilldo a los dichos préstamos e rraçiones, deziendo que con la dicha an[e]xaçión pasaron con su carga acostunbrados de pagar antes que fuesen anexados en sus derramas, e cétera. A esto se rresponde que los tales préstamos nin rraçiones non acostunbraron pagar en ningund pecho nin fuero subgetos a tributo alguno; e si algunas pagas se fezieron en pechos de papa o de otra cosa, esto se puso e se pagó por rrazón de las personas que los posseýhan e rrespeto de la rrenta que tenían e non en otra manera; e pues que çesa la tal persona e poseedor benefiçiado dellos, que es él la causa prinçipal, çesa e deue çesar el açesorio que son los préstamos. Que segund derecho vnos son pechos ordinarios e otros extraordinarios: ordinarios son tributos que son lançados por çiertas nesçesidades, segund que es escripto en el capítulo: Si trubutum, XI, questio 1º (sic). Otrosí en el capítulo: Tributum, XXIII, questio última, a donde pagan las heredades de las iglesias para esta paga nin tributo non ha lugar en los diezmos, segund que son éstos, nin oblaçiones nin las casas / (f. 51r) nin huertos çerca de la iglesia puestos nin en la heredat en que está asentada la iglesia o segund sentençias e dichos de doctores de la qual es doctada la tal iglesia. E en estas cosas nin alguna dellas non deue pagar tributo alguno. Esto se prueua por (en blanco). E commo el dicho hospital e estudio tengan toda su rrenta e dotaçión dellos en diezmos, que son los dichos préstamos e rraçiones, e en casas, así de derecho non deuen pagar tributo alguno vn tienpo nin otro; e las dichas heredades que así deuen pagar en tienpo de nesçesidat, se entiende sy por el superior non fuesen rreleuados e rremetidos. E commo por el papa en los dichos bulla e proçesos e confirmaçión de los dichos estatutos en fauor de los dichos pobres sean quitados del poderío e juredisçión eclesiásticas e pasados en los dichos cofrades legos con todos sus derechos e cosas a ellos pertenesçientes, non obstante los estatutos e costunbres de la dicha iglesia de Segouia, paresçe que del todo los eximió e de los dichos pechos que dependen del prinçipal que es el título separado del poderío del obispo e cabilldo; quanto más que en las cosas que así son extraordinarias nin otras oy de derecho non se deue pagar ninguna cosa nin avnque sea costituçión de puentes nin de fuentes nin muros nin otra nesçesidat ningund prínçipe nin otros seglares non pueden por abtoridat propia tomar cosa alguna, mas con toda humilldat, demandarlo al obispo con los clérigos, en lo qual avn non pueden consentir sin consultar al papa, segund en el capítulo: Aduersus, e el capítulo: Non minus de la monidat de la iglesia, la qual quien la quebranta es descomulgado, segund el capítulo: Eos de se, título LI. VI, e por los doctores ende notado. E así se concluye e prueua que así por las dichas confirmaçiones e aprouaçiones apostólicas, commo de derecho, las dichas rrentas no deuen pagar nin son obligadas a tributo alguno. 98 [1438].
Memorial de lo que hizo en el hospital y estudio de Cuéllar el arcediano Gómez González después de su vuelta de Roma, en 1425, y hasta el año 1431, cuando se retiró al monasterio de Santa María de Guadalupe. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 58v-59r. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 254.
/ (f. 58v) § El arcediano don Gómez Gonçález desde el mes de mayo del año de XXV que vino <de Rroma> a Castilla, fasta el mes de março del año de XXXI que lo dexó todo e cétera, fizo e occupó su tienpo en estas cosas que se siguen: § Primeramente fizo e dotó el hospital commo suso en este libro se contiene e en la donaçión que le fizo más largamente es escripto. § Iten las casas ansí para él commo para las escuela que de nueuo fizo, fundó e dotó, e según en los estatutos e ordenanças dellos se contiene. § Iten en la iglesia de Segouia, el altar de Sanct Jerónimo con sus ornamentos que le dexó, conuiene sauer: vn cálize de plata dorado, con sus armas, en que ay vn marco e (en blanco). Iten dos casullas vna de seda prieta con vnas trenas angostas e otra de chamelote torquesado conplido para celebrar, forados en lienco cárdeno e amarillo. Iten dos <tres> (sic) frontales, vno de pano de seda con listas e otro escarado de bocasín blanco e cárdeno. Otro preto de bocarán con vna cruz blanca para las Quaresmas. Iten vn misal que le conpren luego. Iten vna ara nueua con dos pares de corporales e vna bolsa de tapete prieto; e vnas anpollas d’estaño. Iten cabe el altar dos candeleros de fiero que andan por goznes; e en el altar dos sáuanas e vn cobertor de lana estacada e vn repostero de sus armas a los pies. / (f. 59r) § Iten en este altar dexó que celebren (en blanco) e los otros sus criados e amigos las más vezes que podieren, lo qual los dexó encargado por el cabilldo. § Iten cómmo se digan cad’ano XII aniuersarios para sienpre. § Iten dexó cómmo se solepnize cada año la fiesta de Sant Jerónimo de todas casas. § Iten cabe el dicho altar fizo vn predicarorio de piedra bien labrado, según que oy está, con sus armas. § Iten fizo la librería sobre la bóueda adonde están los libros de la iglesia. § Iten fizo la chiminea e el estrado e reformó la casa a donde comen los pobres. § Iten cabe esta casa fizo el palacio XII camas adonde están e duermen los pobres, en la manara (sic) que está. § Iten la clastra de la dicha iglesia mayor, que estaua mouida, cauada e mucho fea, fízola ayanar ansí commo está. Todo lo suso dicho fizo a sus expensas; lo qual ansí quanto en él fue acabado, dexolo todo, e cétera, e tomó otra vía de beuir a seruicio de Dios el qual a él e a todos los suyos enderesce commo vayan la su gloria, amén. 99 1439, abril, 26. Medina del Campo.
Juan II restituye la villa de Cuéllar al rey Juan de Navarra, para que la posea tal como la poseía antes de que él la mandase ocupar y el rey navarro partiese de Castilla; y ordena al concejo de Cuéllar que le tenga por señor de la villa y le obedezcan como lo hacían antes de que él se la ordenara quitar y le hagan el pleito y homenaje y juramento acostumbrado como a su señor, no obstante cualquier pleito y homenaje y juramento que hayan podido hacer al condestable Álvaro de Luna. B. AHMC, Sección I, núm. 105, fol. 1r y 3r-10v. Inserto en testimonio dado por los escribanos Rodrigo López y Diego Fenández, en Cuéllar, 1439, julio, 7. Véase doc. núm. 416. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 123, 124.
Don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina, al conçejo, alcalldes, alguazil, rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes / (f. 2v) buenos de la villa de Cuéllar e de su tierra, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que por çiertas, justas, ligitimas cabsas e rrazones que a ello me mouieron e mueuen, conplideras a mi seruiçio e al paçéfico estado e tranquilidat de mis rregnos, e al bien común dellos, fue e es mi merçet de mandar torrnar, rrestituir esa dicha villa e su tierra, con la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, mero misto ynperio e rrentas e pechos e derechos, e con todas las otras cosas pertenesçientes al señorío della, al rrey don Juan de Nauarra, mi muy caro e muy amado primo, para que la aya e tenga e posea segund e por la forma e manera que la él auía e tenía e poseýa antes que la yo mandase tomar e ocupar e él partiese de mis rregnos. Lo qual todo e cada cosa e parte dello, e la posesión e casi posesión dello, le yo rrestituyo e torno e do e entrego e le apodero e envisto en ello e en cada cosa e parte dello por la presente e con ella. Por que vos mando que de aquí adelante ayades por señor de la dicha villa e su tierra al dicho rrey don Juan de Nauarra, mi primo, e non a otro alguno, e ge la dedes e entreguedes libre e desenbargadamente, con todas las cosas suso dichas e con cada vna dellas, e la posesión vel quasi de todo ello, e le consintades vsar, a él e a los quél por sí pusiere, de la justiçia çeuil e criminal, e mero misto ynperio de la dicha villa e su tierra, e le rrecudades e fagades rrecudir con las dichas rrentas e pechos e derechos e penas e calonias, e con todas las otras cosas suso dichas, e con cada vna dellas, pertenesçientes al señorío de la dicha villa e su tierra, e cunplades sus cartas e mandamientos así commo de vuestro señor, e le esybades e fagades esybir la rreuerençia e obidiençia deuidas, todo esto e cada cosa dello, segund que lo fazíades antes que le yo mandase quitar la dicha villa e él partiese de mis rregnos, commo dicho es, e asimismo le fagades el pleito e omenaje e juramento acostunbrado commo a vuestro señor. Lo qual todo suso dicho e cada cosa dello es mi merçed e mando que fagades así, non enbargantes qualesquier pleito e omenaje e juramento que tengades ffechos a don Áluaro de Luna, mi condestable, o a otras qualquier persona o personas en qualquier manera, ca yo, commo rrey e soberano señor, de mi propio moto e çierta çiençia e poderío rreal asoluto, de que quiero vsar e vso en esta parte, lo alço e quito e mueuo e vos los suelto, vna e dos e tres vezes, e vos do por libres e por quitos dél, para agora e para sienpre jamás, por las cabsas suso dichas de mi delibrada voluntad. E sobre esto non me rrequirades nin atendades otra mi carta nin mandamiento nin segunda iusión, ca ésta es mi final entençión, e así quiero e mando que se faga así, todo e cada cosa dello, segund que en esta mi carta se contiene, de mi propio moto e çierta çiençia e poderío rreal absoluto. E los vnos nin los otros non fagades ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de los cuerpos e de quanto auedes.
Dada en la villa de Medina del Canpo, veynte e seys días de abril, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e nueue años. Yo, el rrey. Yo, el dotor Ferrando Díaz de Toledo, oydor e rrefrendario del rrey e su secretario, la ffize escriuir por su mandado. Rregistrada. 100 1439, junio, 22. Santa María de El Paular. Fray Gómez González, novicio en el monasterio de Santa María de El Paular, con licencia y autoridad del prior Juan, y en calidad de fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, dispone, corrigiendo disposiciones suyas anteriores, que sean los monjes de El Paular los que rijan y administren el hospital, capellanías y estudio por él fundadas, nombrándoles principales y superiores administradores del hospital, capellanías y estudio citados, por encima del concejo de la villa de Cuéllar, regidor y administrador igualmente de dicho hospital y estudio. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 411v-424r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 202-204.
In100 Dei nomine, amen. Sepan quanttos estta cartta de donación y poder vieren cómo en el monestterio de Santta María de El Paular, de la Orden de Carttuxa, cerca de Rascafría, en el val de Lozoya, de el arzovispado de Toledo, a veintte y dos días de el mes de junio, año de el nascimientto de nuesttro / (f. 412r) señor Jesu Christto de mil y quattrocienttos y treintta y nuebe años, en presencia de mí, el escrivano y nottario público, y testtigos iuso escripttos, esttando presentte a ttodas esttas cosas el honorable y honestto religioso don Iohán de Fuenttes, prior de el dicho monestterio, paresció el honestto y discretto relixioso frai Gómez de Cuéllar, esttando en el ábitto de noviciado de los dichos orden y monestterio, con licencia y auttoridad que ende luego le dio dicho padre prior, sí y en quanto havía menestter para decir, facer, ordenar, correxir y executtar todas las cosas de iuso en estte insttrumentto contenidas y cada una de ellas a ttoda su volunttad; et luego el dicho frai Gómez presenttó y fizo leer por mí, el dicho escrivano, estta cédula que se sigue: Por quantto los siervos de Dios, quantto / (f. 412v) (quantto) más a él son allegados más tienen cura y cargo de le complacer y complir sus mandamienttos, facer en quanto puedan según su volunttad; e recordándome de el dicho del Apósttol que dize que la charidad de la fratternidad siempre permanesca en vos, non querades olvidar la hospittalidad; otrosí: hospittalidad tened los vnos y los ottros sin murmuración. Itten, según el Santto Evangelio: gozaremos en el su regno, según que nos es promettido, si lo cumpliéremos, non seiendo en ellos perezosos, e quantto debemos en ello pensar quál y quántta es la gracia y virttud en recibir al Redempttor a nuesttras mesas. Et ansí debemos todos trabaxar conttinuar en dar hospittalidat a los pobres y pelegrinos, porque 100
In] Al margen izquierdo: donazión y poder.
nos merescamos ser recebidos a sus combittes eternales et otras cosas / (f. 413r) muchas virttuosas de que gozan los tales solícittos, los quales, queriendo procurar para todos quanttos esttas cosas y cargos aquí conttenidos, tienen y reciven, y en especial a los devottos y siervos de nuesttro Salvador, por cuio amor y servicio esttas cosas se dicen y facen, todos somos tenudos de las obrar y complir con confianza de ello, suplicando con toda humildad y devotta charidad a los padres y devottos relixiosos, prior y monges de la dicha casa de Santta María del Paular, ansí a los presenttes como a los que serán, et pido con nuesttro señor Dios y confianza que las virttudes que en ellos aí serán acrecenttadas y habrán el dicho gualardón compliendo lo suso dicho y aquí conttenido, quantto en ellos sea, maiormentte sin muchos trabaxos corporales, y / (f. 413v) expensas de el dicho monestterio. Et por quantto yo, frai Gómez de Cuéllar, seiendo arcediano de la villa de Cuéllar, en la yglesia de Segovia, fundé y fize de nuevo vn hospittal con su capilla, altar y cierttas capellanías, so nombre y imbocación de la bienabentturada Santta María Magdalena, en la dicha villa de Cuéllar y los dotté de cierttas renttas, ansí de présttamos, raciones, por la autoridad aposttolical a él anexados, como de ottras posesiones diversas; otrosí de asaz ornamenttos, ropas y joyas y preseras de casa y ottras cosas perttenescienttes a dottación suficientte de los dichos hospittal y capilla. Ottrosí fundé vn esttudio de Gramáttica y de ottras arttes en la dicha villa, ansimismo de préstamos dottado, para enseñar a los inorantes, en especial a ttodos los pobres de gracia / (f. 414r) por amor de Dios. Sobre los quales hospittal y esttudio ansí por mí fundados y dottados, fize cierttas ordenanzas y costtittuciones, por las quales se rigen y han de ser regidos y governados, especialmentte por cierttos sacerdottes y ottras personas, ansí en lo espirittual como en lo temporal. Et para lo complir todo fue trattado enttre los honorables y devottos señores conzexo y homes buenos, cavalleros, rexidores y escuderos de la dicha villa de Cuéllar y de su tierra y mi concordado, y ellos, con devoción y deliberación concordable concejalmentte, por servicio de Dios y provecho común movidos, acepttaron y tomaron en sí para siempre el reximientto et administtración de los dichos hospittal y esttudio con las condiciones y forma aiuso escriptas, en especial que ansí por sí mismos como / (f. 414v) por cierttas personas por ellos deputtadas, sean tenudos de los bien regir y de guardar y de complir las dichas ordinaciones y mamparar y defender y sostener siempre los dichos hospittal y esttudio, y ser en su aiuda y provecho e acrescentamientto y favor y de los sus pobres, según que estto y ottras cosas más largamentte se conttienen y en las dichas ordenaciones, y por la See Apostólica confirmadas, et con todo lo fecho sobre ellos aprovadas por el dicho conzexo y según por cierttos insttrumenttos públicos sobre ello fechos paresce. Pero yo, el dicho frai Gómez, ansí como fundador y insttituidor de los dichos hospittal, capilla y esttudio, de los quales, reteniendo en mí en quanto viva el poderío para ordenar, correxir, emendar, facer todas las cosas / (f. 415r) a ellos nescesarias, temiéndome que según la flaqueza humana, por negligencia, favores, inttereses propios, o por ottras causas algunas, podrían venir tales defecttos en el reximientto y cosas suso dichas y tales que serían o serán en daño, perxuicio y perdición de los dichos hospittal, capellanías y esttudio y de sus renttas y vienes, y conttra l(l)as ordinaciones suso declaradas, o de qualquier cosa de ellas, et porque las cosas assí fechas y ordenadas a servicio de Dios, permanescan y sean firmes y conserbadas. Por ende yo, el dicho fundador, ottorgo y conosco que dono y traspaso el señorío y reximientto de los dichos hospittal, capellanías y esttudio, ansí en lo espirittual como en lo temporal, con todas sus renttas, ansí eclesiástticas, espirittuales como / (f. 415v) temporales, et ansí raízes como muebles, de qualquier manera, condición, nattura que sean, que presenttes son y tienen y ternán, y son y serán de aquí adelantte, con todas las sus dependencias, anexos, emergenttes y conexos, en qualquier manera que sean firmes y para que sean so el
regimientto y governación de el dicho monestterio de Santta María del Paular, e como sus miembros y granxas los puedan regir y administtrar los dichos padres prior y monges que de presentte son y serán de el dicho monestterio de aquí adelantte, assí todos de consuna capittularmentte como el prior por sí, como mexor enttiendan que cumple a provecho y sosttinimientto de los dichos hospittal, capellanías y esttudio, para siempre guardando las dichas constittuciones y ordinaciones a los fines y / (f. 416r) efecttos de suso dichos. Et para todo estto ottorgo y conosco que do a los dichos padres don Iohán, prior, et a los succesores y honesttos relixiosos, monges que de presentte son y serán de aquí adelante de el dicho monestterio, capittularmente, comviene a saber, para que los dichos prior y el capíttulo de los dichos monges, por sí y todos junttamentte, puedan cada y quando necesario fuere, por sí y por ottros, vsar de la dichas administtrazión y reximientto, comviene a saber, en los casos suso y de yuso declarados, vsen y fagan, ansí poniendo como quittando capellanes, hospittaleros, bachilleres, repettidores y ottros oficiales qualesquier que fueren, por tiempo, quando nescesario fuere y a ellos bien vistto fuere, et para tomar qüentta y qüenttas de todas las cosas que han tenido / (f. 416v) y tienen de qualquier tiempo, assí a los dichos oficiales como a ottras qualesquier personas et a cada vno de ellos, ansí de raízes como de muebles, y de las dichas sus renttas y cosas recebidas, espendidas, et para los apremiar para que den las qüenttas sobredichas, con pago de todo lo suso dicho, y de cada cosa y partte de ello, et para facer y apremiar y guardar y complir todo lo conttenido en las dichas ordenaciones y consttittuciones y lettras y procesos apostólicos y las ottras cosas fechas y confirmadas y aprobadas, como dicho es, sobre los dichos hospittal y capellanías y esttudio y sus reximienttos y cada cosa y partte de ello, et para arrendar y coger y administtrar y espender y facer todas las cosas conttenidas en las dichas / (f. 417r) ordenaciones por mí fechas y ottras qualesquier cosas que se recrescen a los dichos hospittal y esttudio, y a cada vno de ellos y a sus cosas de ellos y de cada vno de ellos dependiere y a ellos attañiere, en qualquier manera y por qualquier razón, ansí como yo, el dicho frai Gómez, faría, diría, seiendo presentte, con todas las cosas sobredichas. Pero que ansí por relevamientto de los trabaxos de los dichos padres priores y monges como porque las dichas cosas ansí ordenadas non haian mudamientto nin variación, por todas esttas cosas non enttiendo de conttradecir en ninguna cosa a las dichas ordenanzas y poderío de los dichos señores conzexo y cavalleros de la dicha villa de Cuéllar, los quales son tenudos de lo ansí tener y regir, como dicho es, / (f. 417v) mas que siempre permanescan en su vigor. Pero si por aventtura ellos non complieren y guadaren las dichas ordenaciones y esttattuttos y las ottras cosas susodichas, como lo recivieron y tienen sobre la dicha administtración, como dicho es, que los dichos padres prior y monges, y cada uno de ellos por sí, como suso dicho es, en qualquier tiempo y lugar necesario y que a ellos sea bien vistto, y a ottros qualesquier que tovieren el dicho reximientto y administtración y partte de ello, puedan apremiar por sí y por ottros a los dichos conzexo, cavalleros, rexidores y escuderos de la dicha villa de Cuéllar y de su tierra y a ottros qualesquier, et a ottras qualesquier personas, ansí eclesiástticas como seglares, delantte sus conservadores, assí como sobre cosas y miembros / (f. 418r) de el dicho su monestterio, o delantte ottros qualesquier juez o juezes, ansí eclesiástticos como seglares, apostólicos como ordinarios, para las guardar y complir, y guarden y cumplan, como dicho es. Especialementte mando y quiero que, por escusar qüesttiones y males, que non se den nin emprestten a ninguna persona nin lugar, por cosa que sea, maravedís nin ottra moneda alguna de las renttas de los dichos hospittal y esttudio, mas que se pongan todos y esttén en la arca de le sacristtanía de el dicho hospittal, so sus llabes, que ternán dos o tres buenas personas fieles y favorables y leales al dicho hospittal y sus pobres que ende fueren, nin los den nin reparttan a ottras personas nin
lugares, según manda el papa en la dicha su bulla, fuera de el dicho hospittal. Et de / (f. 418v) la dicha arca se paguen los oficiales y se espienda todo lo que fuere menestter, ansí para provisión de los dichos hospittal, pobres y esttudio, et sus reparaciones de todas sus cosas, como para pagar las posesiones y vienes que se compraren. Et mando que se compre todo lo susodicho, pagado y complido de lo que sobrare en cada año, para acrecenttamientto y maior provisión de los dichos hospittal y pobres que a él vinieren. Otrosí para que puedan demandar, quittar y quitten las dichas llabes a qualesquier personas que las tuvieren y non cumplieren lo suso dicho y las encomienden a ottras qualesquier personas, assí relixiosos, clérigos o seglares que enttiendan que lealmentte lo farán y complirán, como dicho es, por cierttos tiempos, quanttas veces fuere menestter / (f. 419r) et fuere bien vistto a los dichos padres relixiosos, executtando los dichos esttattuttos y ordenaciones. Et porque estas cosas non perezcan por tardanzas y mexor en todo sean visttas y conservadas, que por servicio de Dios tengan por bien los dichos relixiosos o por buenas personas de visittar cada año, quanttas vegadas a ellos fuere vistto, el dicho hospittal; et luego, donde supieren haver defecttos, de los correxir y proveer en todo y qualesquier lettras, so qualquier tenor, et ottras cosas qualesquier que por venttura fuesen fechas y mosttradas que non concordasen con las dichas ordenaciones y volunttad de mí, el dicho frai Gómez, insttitutor, yo las revoco y do por ningunas y de ningún valor. Et en todos los defecttos que fallaren y su/ (f. 419v)pieren, procedan conttra ellos y qualquier de ellos, fastta que sea corregido todo el mal y daño que assí fallaren, como superiores et principales rexidores y administtradores de los dichos hospittal y capellanías y estudio, y como priores y superiores de los miembros y cosas de el dicho monestterio, llegando y traiendo todo y cada cosa de ello a su esttado de las ordenaciones e a devida execución. E otrosí le do todo mi poder complido a los dichos prior y capíttulo de los dichos monges, por sí y al que su poder hoviere de ellos o de qualquier de ellos, para que ellos, ansí ellos por sí como por otros, en los casos y tiempos y sobre los defecttos suso dichos y cada uno de ellos, y ansimesmo sobre los dichos présttamos y raciones a los dichos hos/ (f. 420r)pittal y esttudio anexados y sobre qualquier de ellos conttra qualesquier persona que los demandare, si y caso que por venttura alguna o algunas personas por algund tiempo los impettrase y los quisiese demandar o demandase, et los quisiese haver por qualquier razón, los puedan defender, en juicio o fuera, con todas las cláusulas y cosas necesarias para ello, et para que puedan demandar y recaudar, recevir, haver et cobrar qualesquier maravedís, y pan y vino y oro y platta y joyas, ropas y ornamenttos y ottras qualesquier cosas que a los dichos hospittal y esttudio y de qualquier de ellos, y a sus casas y posesiones son y de aquí adelantte fueren devidos en qualquier manera, et para recebir paga o pagas y recevir car/ (f. 420v)ta o carttas de pago y de finyquito de todo ello, o de lo que ansí rescivieren, et para que puedan tomar qüentta o qüenttas con pago de todas las cosas que en qualquier tiempo han rendido y rindieren de aquí adelante, ansí los présttamos y raciones como las heredades, viñas, casas y posesiones, et ottros qualesquier vienes, muebles y raízes, de los dichos hospittal y esttudio, que de presentte tienen y tovieren de aquí adelantte. Otrosí todas las deudas que les son devidas y fueren de qualesquier personas y por qualquier causa y razón y para facer demandar, haver y cobrar todas las cosas suso dichas y las recevir y demandar et mamparar, y las traer a debida execución para los dichos hospittal y esttudio, como dicho es, / (f. 421r) et para esttar sobre ellas y cada cosa de ellas, en juicio y fuera de juicio, sí y quando necesario fuere. Otrosí para demandar, responder, ansí de palabra como por escritto, defender, negar y conoscer, replicar, dumttiplicar, triplicar, quadruplicar, suplicar, requerir y afronttar prottesttas, xurisdición o xurisdiciones, et aprobar, declinar, pedir y haver testtimonio o testtimonios a qualquier escrivanos y nottarios que a ello presenttes sean, pedir y
demandar, comvenir y recomvenir y concluir, poner et artticular, el pleitto o los pleittos conttesttar, et para jurar de calumnia y decisorio et ottro qualquier jeramentto que fuere necesario, et para presenttar testtigos y carttas y ynsttrumenttos y toda ottra qualquier manera de prueba, e si necesario fuere, / (f. 421v) comprometter sobre las cosas temporales de los dichos fruttos y renttas y vienes y de ellas dependienttes, et para concluir y oír y pedir senttencia o senttencias, ansí definittivas como intterlocuttorias, y consenttir en las que fueren dadas por ellos et apellar de las que fueren dadas conttra ellos, et para inttimar la tal apellación y apellaciones, demandar apósttolos con xustticias debidas y las proseguir con efectto, do y quando fuere necesario, et para que puedan ganar qualesquier cartta o carttas, ansí de nuesttro señor el papa como de qualquier reyes y sus juezes y conserbadores y ottros qualesquier, ansí de excomunión como ottra qualquier que menestter sean. Otrosí les do todo poderío para que en todas las cosas suso dichas y cada una / (f. 422r) de ellas puedan facer y susttittuir vn procurador, o dos o más, los que quisieren y por bien tovieren, retteniendo en sí el poderío y señorío de las dichas donación, digo y revocarlos cada que quisieren y por bien tovieren, retteniendo en sí el poderío y señorío de las dichas donación et administtración y procuración los dichos padres priores y monges, con confianza que los que ansí consttittuieren o susttittuieren o pusieren en su lugar, cada y quando les ploguiere, les puedan revocar y de nuevo facer, poner o susttittuir ottros que sean dilixenttes y leales, yo do y ottorgo a los dichos padres, ansí en partte como en todo, como les fuere mexor vistto, todo poderío complido, quantto yo, el dicho frai Gómez, fundador y insttitutor / (f. 422v) suso dicho, tengo y he en qualquier manera para todo lo suso dicho, y para cada cosa y partte de ello, en los dichos casos, con todas las cosas dependienttes, emergenttes y conexidades y incidenttes y cada cosa de ellas en la maior y más complidamentte que yo puedo, y con protesttación que fago de lo correxir, enmendar, añadir y quittar, y cada que me fuere vistto, en partte o en todo, lo suso dicho mienttra sea en estta vida. De lo qual todo ansí dicho, ordenado y declarado, ruego y pido a vos, el nottario y escrivano, con los testtigos que sodes presenttes, que de ello me dedes vno, dos, tres y más insttrumentto y insttrumenttos, signados de vuesttro signo, para guarda y defendimientto de el derecho de / (f. 423r) los dichos monestterio, hospittal y esttudio, y sus vienes, y mío, en su nombre. Et luego el dicho escriptto leído, el dicho frai Gómez, fundador y insttittuidor, por mí, el dicho nottario y escrivano intterrogado, dixo que todas las dichas cosas suso declaradas, afirmaba y rattificaba, afirmó y rattificó y que relebaba y relevó a los dichos prior y monges y vienes de el dicho monestterio, et los sus susttittutos, qualesquier que ellos ansí pongan y fagan por tiempo, so obligación que fizo de todos los vienes, espirittuales y temporales, muebles y raízes, havidos y por haver, de los dichos hospittal y esttudio, so aquella cláusula de el derecho que es dicha en lattín iuditium sisti iudicatum solvi, con todas sus cláusulas acos/ (f. 423v)tumbradas. Et porque estto sea ciertto y firme et non venga en dubda, ottorgué estte insttrumentto de donación y poder antte el escrivano y testtigos en él conttenidos. Que fue fecho y ottorgado por mí, a su pettición, signado, y va escritto en quattro foxas de pargamino, con estta en que ba mío signo puestto. Fecho y ottorgado estte insttrumentto en el dicho monestterio de Santta María del Paular, día, mes y año suso dichos. Testtigos que fueron presenttes a todo lo suso dicho, llamados y rogados para estto que dicho es: los discrettos frai Pedro de Toledo y frai Alphonso de Tordesillas, frailes de el dicho monestterio, et Anttón García, fixo de Domingo Velasco, y Anttón Sánchez, fixo de Pascual García, vecinos de Sottos Albos. / (f. 424r) Et yo, Iohán Marttínez de Tordelaguna, escrivano de nuesttro señor el rey y su nottario público en la su Cortte et en ttodos los sus regnos, fui presentte a lo
que dicho es, con los dichos testigos, et por ruego e ottorgamientto de el dicho frai Gómez, estte público insttrumentto fiz escrivir en quattro foxas de pargamino, con estta que ba mi signo, et en fin de cada plana firmada de mi señal de mi nombre, et por ende fiz aquí estte mío signo en testtimonio de verdad. Iohán Marttínez. 101 1439, julio, 2. Olmedo. Juan de Navarra otorga poder a su caballerizo mayor, mosén Diego Fajardo, para que en su nombre continúe y adquiera de nuevo la posesión de la villa de Cuéllar y solicite al concejo de la villa que obedezcan las cartas del rey Juan II de Castilla en que le concede el señorío de la villa y les ordena que le hagan pleito y homenaje y le reciban y juren como a su señor. B. AHMC, Sección I, núm. 105, fol. 1r y 3r-10v. Inserto en testimonio dado por los escribanos Rodrigo López y Diego Fenández, en Cuéllar, 1439, julio, 7. Véase doc. núm. 416. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
§ Manifiesta cosa sea a todos quantos la presente carta e público instrumento berán e oyrán, cómmo nos, don Juan, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Sezilla, duque de Nemos e de Gandía, de Monblanque e de Peña Ffiel, conde de Rribagorça, e señor de la çibdat de Valaguer, otorgamos e conosçemos / (f. 1v) por la nuestra presente carta que damos e otorgamos nuestro poder conplido en la mejor manera e forma que podemos e de derecho deuemos al amado cauallerizo mayor nuestro, Diego Fajardo, mostrador de la presente nuestra carta, para que por nos e en nuestro nonbre pueda continuar e continúe la posesión e casi posesión de la nuestra villa de Cuéllar e de los vasallos e suelos e casas, pobladas e por poblar, e de los pechos e derechos e de la jurediçión, alta e baxa, çeuil e criminal, e de los montes e dehesas e prados e pastos e heredades e vasallos, christianos e judíos e moros, e de todo lo otro, poco o mucho, pertenesçiente al señorío de la dicha villa e de la jurediçión della e de su tierra; e para que si nos nesçesario, vtile o prouechoso sea o ser pueda, agora e de aquí adelante, pueda tomar, ocupar, adquirir e ganar, e tome e ocupe e adquiera de nueuo la posesión e casi posesión de la dicha villa e de la dicha jurediçión e señorío della, e de todo lo otro suso dicho e de cada cosa e parte dello, en nuestro nonbre e para nos, así por vertud de qualesquier cartas e prouisiones que para ello e sobre ello nos sean dadas e ayamos e tengamos del muy ylustre rrey de Castilla e de León, nuestro muy caro e muy amado primo, que aquí auemos por ynsertas e declaradas, commo por qualquier otra vía, cabsa, títolo o rrazón que sea que nos pertenezca e pertenesçer pueda, de fecho e derecho, commo quier e en qualquier manera quel dicho Diego Fajardo quisiere e a él bien visto fuere; e para que sobre la dicha rrazón pueda pedir, rrequerir e afrontar, e pida e rrequiera e afruente al conçejo, alcalldes, justiçia, rregidores, ofiçiales e omnes buenos, nuestros vasallos, de la dicha villa e su tierra, e a otras qualesquier personas que nesçesario e conplidero fuere, que obedezcan la dicha carta o cartas del dicho señor rrey, nuestro primo, que sobre la dicha rrazón nos ha dado e les ha enbiado o enbiare de aquí adelante e les son o serán mostradas por el dicho mosén Diego Fajardo, e que permitan e consientan e den lugar quel dicho mosén Diego Fajardo pueda continuar e continúe la dicha posesión e casi posesión de la dicha villa e su tierra e jurediçión e de todo lo otro, poco o mucho,
pertenesçiente al señorío de la dicha villa e su tierra e jurediçión; e que nos den e paguen todos los pechos, fueros, tributos e derechos que nos pertenesçen e pertenesçer deuen, commo a verdadero señor e poseedor e casi poseedor de todo ello, e auer e cobrar e rresçebir para nos todos e qualesquier pechos e derechos que a nos pertenesçen e pertenesçer deuen, en qualquier manera e por qualquier rrazón, en la dicha villa e su tierra, e dar e otorgar carta o cartas de pago de todo lo que por nos e en nuestro nonbre rresçibiere; e para que, en nuestro nonbre, pueda pedir e pida que le sea besada la mano e que le fagan e ynpendan todas aquellas rreuerençias, obidiençias, fidelidades e subjeçiones que buenos e leales e verdaderos vasallos deuen fazer a su señor / (f. 2r) natural; e para quel dicho mosén Diego Fajardo pueda quitar e quite alcalldes e ofiçiales de la dicha villa e su tierra e jurediçión e priuarlos de los dichos ofiçios, e crear otros e constituyrlos de nueuo en nuestro nonbre a los que así están101 puestos por alcalldes e ofiçiales de la dicha villa e su tierra o a otras personas de nueuo, quales él quisiere e entendiere que más cunple a nuestro seruiçio, e exerçer e exerça la dicha jurediçión por sí e por aquellos que en nuestro nonbre ordenare o constituyere o pusiere o creare de nueuo; e façer e faga todos e qualesquier abtos e cosas e cada vna dellas que nesçesarias e conplideras, vtiles, deçentes o conuenientes nos sean o ser puedan; e para que en nuestro nonbre pueda continuar e continúe la dicha posesión e casi posesión de la dicha villa e su tierra e de la dicha jurediçión e señorío della e de todo lo otro, poco o mucho, pertenesçiente al señorío de la dicha villa e su tierra e jurediçión; e fazer e faga por nos e en nuestro nonbre qualesquier prometimientos e juramentos en nuestra ánima, de qualquier natura e calidat que sean, que nos ternemos e guardaremos e conpliremos todos los buenos vsos e costunbres que la dicha villa, conçejo e ofiçiales e omnes buenos della fasta aquí ayan tenido e tengan. E para todo lo suso dicho en esta carta contenido nos le damos e otorgamos todo nuestro llenero, libre, conplido e bastante poder, con general e libre facultad e administraçión, e con todas sus ynçidençias, dependençias, emergençias, anexidades, conexidades, avnque sean tales e de alguna de aquellas cosas que rrequieran espeçial mandado, mayores o menores o eguales de las suso espresadas, prometiendo, commo prometemos, de auer por rrato, grato, firme e valedero todo lo que por el dicho mosén Diego Fajardo fuere fecho, dicho, tractado e rrazonado sobre lo de suso en esta carta contenido, e sobre cada cosa e parte dello, so obligaçión de nuestros bienes que para ello espresamente obligamos, en testimonio de lo qual mandamos dar la presente nuestra carta, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. E por más firmeza la otorgamos antel escriuano e notario público de yuso escripto, al qual mandamos que la signase de su signo. Dada en la nuestra villa de Olmedo, a dos días de jullio, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e nueue años. El rrey Juan. Testigos que fueron presentes: mosén Rrebolledo, camarero del dicho señor rrey, e Bartolomé de Rreos, su secretario, e Juan Martínez de Ferrera, su rrecabdador. E yo, Garçía Ferrnández de Sanct Martín, escriuano del rrey nuestro señor e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e secretario del rrey, mi señor, de Nauarra, fuy presente a todo lo que dicho es, con los dichos testigos, e por otorgamiento e mandado de su merçed e porque le vi firmar aquí este su nonbre, la fize escriuir, e por ende fize aquí este mío signo en testimonio de verdat. Rregistrada. 102 101
están] e escrita sobre p.
1439, julio, 7. Cuéllar. Testimonio de la presentación que hizo el caballerizo Diego Fajardo, en nombre y como procurador de Juan de Navarra, al concejo de Cuéllar de una carta de poder de éste (1439, julio, 2. Olmedo) y de una carta de Juan II de Castilla en quizo merced de la villa al rey navarro (1439, abril, 26. Medina del Campo); y de la petición que hizo al concejo para que, en cumplimiento de la carta del rey y de la procuración, recibieran a don Juan de Navarra, y a él en su nombre, como señor de la villa y le hiciesen pleito homenaje; testimonio de la petición del concejo a Diego Fajardo para que jurara, en nombre de don Juan, la guarda de los privilegios, fueros, usos y costumbres, sentencias, franquezas y libertades de los vecinos de la villa; testimonio del juramento, pleito y homenaje que Pedro Vermúdez y Álvar López hicieron, en nombre del concejo, al rey Juan como su señor; y de las sentencias que Diego Fajardo pronunció en nobre del señor don Juan y de la ordenanza que dio para que no se llevaran armas en la villa y sus arrabales, so pena de seiscientos maravedís; y testimonio del nombramiento que hizo Diego Fajardo de Miguel Rodríguez y Pedro Fernández como alcaldes de la villa y de Pedro Velázquez como alguacil; y testimonio, en fin, de la posesión simbólica que, en nombre del rey de Navarra, tomó Diego Fajardo de la villa, de la restitución de los cargos del regimiento en quienes los poseían y del mandato que hizo para que se visitara la cárcel pública y se entregaran los presos que en ella había al alguacil Pedro Velázquez. A. AHMC, Sección I, núm. 105, fol. 1r y 3r-10v. Orig. Cuaderno de diez hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En el folio de portada: «Quando el rrey don Juan yzo merçed al rrey de Navarra, año de I mill CCCCº XXXIX años de la uilla de Cuéllar y su tierra, y cómmo tomó la posesión Diego Faxardo e dexó puesta la justiçia por él». B. ACVTC. Noticia de Inventario de 1708, fol. 20v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 259, que data en 1439, de B. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
(f. 1r) En la villa de Cuéllar, martes, siete días del mes de jullio, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e nueue años, estando ayuntados el conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa en las gradas que son çerca de la iglesia de Sanct Esteuan de la dicha villa, donde se acostunbra de fazer el dicho conçejo, seyendo llamados e ayuntados al dicho conçejo a canpana rrepicada, segund que lo han de vso e de costunbre, e seyendo llamados e ayuntados espeçialmente para las cosas de yuso contenidas, e estando presentes en el dicho conçejo el bachiller Rruy Díaz de Medina, alcallde en la dicha villa por mosén Garçía de Sesé, justiçia mayor en la dicha villa, e Áluar López e Juan Áluarez e Ferrnand Velásquez e Gómez Garçía e Alfonso Velásquez, rregidores de la dicha villa, e Pero Bermúdez, guarda de los omnes pecheros de la dicha villa e su tierra, e Juan Ferrnández de la Iglesia, rregidores de los dichos omnes buenos pecheros, e Martín Gonçález, çapatero, e Andrés Ferrnández del Canpo e Pasqual Sánchez de Torre, procuradores de los dichos omnes buenos pecheros, e Pero Ferrnández de Portillo e Pero Gonçález, procuradores del dicho conçejo, e Gonçalo Alfonso e Rruy Sánchez, rrepetidor, e Pero Velásquez de la Cuesta e Gómez Gonçález e Rruy Velásquez, escriuano, e Alfonso Mudarra e Alfonso Martínez de Aréualo e Pero Alfonso de Portillo e Pero Rruyz, barseno, e Pero Núñez, fijo de Garçi Gonçález, e Alfonso Garçía, bachiller, e Velasco Velásquez e Áluar López del
Ensanje e Ferrnand Gutiérrez de Seuilla e Juan Alfonso del Astilero e Gómez Velásquez, escriuano, e Alfonso Sánchez, clérigo de Sanct Pedro, e Juan Gonçález, juez, e Frutos Sánchez, cura de Sanct Martín, e Juan Ferrnández, clérigo de Sanct Pedro, e Martín Sánchez, capellán del ospital, e Juan Sánchez, clérigo, e Frutos Sánchez de Portillo e Pero Garçía, carralero, e Ferrnand Gutiérrez de las Ffuentes e Andrés Martínez de la Naua, e otros muchos caualleros e escuderos e clérigos e labradores e judíos e moros, vezinos de la dicha villa, e en presencia de mí, Rruy López, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del dicho conçejo, e de mí, Diego Ferrnández de Paredes, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos, e de los testigos yuso escriptos, paresçió en el dicho conçejo mosén Diego Fajardo, cauallero mayor del señor rrey de Nauarra, en nonbre e commo procurador que se mostró del dicho señor rrey de Nauarra, e por ante nos, los dichos escriuanos, presentó e leer fizo vna carta de poder del dicho señor rrey, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera bermeja en las espaldas, e vna carta de nuestro senor el rrey, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera vermeja en las espaldas, segund que por ellas paresçía, fechas en esta guisa: (Siguen docs. núms. 415 y 413) / (f. 3r) § E presentadas e leýdas en el dicho conçejo las dichas cartas del dicho nuestro señor el rrey e del dicho señor rrey de Nauarra, luego el dicho mosén Diego Fajardo dixo que pedía e rrequería, e pidió e rrequirió, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra e por virtud del dicho poder así como su procurador, al dicho conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e omnes buenos que cunpliesen la dicha carta del dicho señor rrey en todo, segund que en ella se contenía, e, en cunpliéndola, ouiesen e rresçibiesen por su señor e de la dicha villa e su tierra e de sus términos e territorio al dichos señor rrey de Nauarra, e le fiziesen la rreuerençia e obidiençia que deuen commo a su señor, e le consintiesen, e a él en su nonbre, commo su procurador que es por virtud del dicho poder, continuar e adquirir e de nueuo tomar la posesión e casi posesión de la dicha villa e su tierra, e de todos los vasallos e vezinos e moradores della, e de todos sus términos e territorios, e de la justiçia e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las rrentas e pechos e derechos e tributos, ordinarios e extraordinarios, e penas e calonias, e todas las otras cosas anexas e pertenesçientes al señorío e superioridat de la dicha villa e su tierra e por rrazón dello, e entregasen, en quanto en ellos fuese, al dicho señor rrey de Nauarra e al dicho mosén Diego Fajardo en su nonbre, si nesçesario era, de nueuo tomar la dicha posesión e casi posesión, e rrecudiesen e fiziesen rrecudir con todas las dichas rrentas, pechos e derechos e penas e calonias e otras cosas pertenesçientes al señorío de la dicha villa e su tierra e por rrazón dél, commo dicho es, faziendo todos los abtos e cosas que para lo suso dicho e cada cosa dello nesçesarios e conplideros fuesen, en lo qual dixo que farían lo que deuían e eran tenudos; en otra manera, dixo que protestaua e protestó quel dicho conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e omnes buenos incurriesen en las penas contenidas en la dicha carta del dicho señor rrey, e de se querellar dellos en el dicho nonbre a Su Alteza, e que al dicho señor rrey de Nauarra e a él, en su nonbre, fincase a saluo todo su derecho çerca del señorío e propiedat e posesión e casi posesión de la dicha villa e su tierra e términos e territorio, e de todas las otras cosas suso dichas, e para vsar de todo ello, non enbargante qualquier contradiçión que fuese fecha. E de cómmo lo pedía e rrequería, con lo que los dichos conçejo e justiçia, rregidores e ofiçiales e omnes buenos sobre ello fiziesen e rrespondiesen, que
pedía e pidió a nos, los dichos escriuanos, testimonio signado para guarda del dicho señor rrey de Nauarra e suyo en su nonbre, e que rrogaua a los presentes que fuesen dello testigos. E luego el dicho conçejo e justiçia dixieron que obedesçían e obedesçieron la dicha carta del dicho nuestro señor el rrey con la mayor rreuerençia que podían e deuían así commo a carta e mandado de su rrey, señor natural, al qual Dios mantenga e dexe beuir e rregnar por muchos tienpos e buenos al su seruiçio; e otrosí que obedesçían e obedesçieron la dicha carta del dicho señor rrey de Nauarra con rreuerençia deuida commo de señor a quien son tenudos a seruir, e que estauan prestos para las conplir en todo e por todo, segund que en ellas e en cada vna dellas se contiene, faziendo primeramente el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra, el juramento e pleito omenaje que los señores que fueron desta dicha villa e el dicho señor rrey de Nauarra los ouo fecho antes que destos rreynos de Castilla partiese, e él e los otros señores acostunbraron de fazer al tiempo que fueron / (f. 3v) rresçebidos por señores. E ello fecho, estauan prestos para rresçebir por su señor al dicho señor rrey de Nauarra e consentir al dicho mosen Diego, en su nonbre, continuar qualquier posesión o posesiones quel dicho señor rrey de Nauarra aya tenido e tenga en la dicha villa e su tierra, e avn si nesçesario fuere, que la tomase e tome e adqui[e]ra de nueuo la posesión de la dicha villa e el señorío vel quasi della e de su tierra e de todas las otras cosas por él dichas, segund e por la manera e forma que en la dicha carta del dicho nuestro señor, el rrey, se contiene. El luego el dicho mosén Diego Fajardo fizo juramento sobre vna señal de cruz e las palabras de los Santos Euangellios, doquier que están, segund forma de derecho, el qual juramento fizo en esta manera: § Yo, mosén Diego Fajardo, en ánima e nonbre de mi señor, el rrey don Juan de Nauarra, juro a Dios e a Santa María e a esta señal de (Cruz) que con mi mano derecha tango corporalmente, e a las palabras de los Santos Euangellios, doquier que están, e fago, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra, pleito e omenaje, vna e dos e tres vezes, segund costunbre de Españ(i)a, en manos de vos, Pero Vermúdez, fijo de Velasco Vela, vezino de la dicha villa, rresçibiente por el dicho conçejo, quel dicho señor rrey de Nauarra guardará al conçejo e alcaldes, rregidores e alguazil, caualleros e escuderos, ofiçiales e omnes buenos, clérigos e legos de la villa de Cuéllar e su tierra, todos los vsos e costunbres e ofiçios e franquezas e libertades e graçias e merçedes e preuillejos e cartas e sentençias que fasta aquí el dicho conçejo de Cuéllar e su tierra, e los sus vezinos, ouieron e han, así en general commo en espeçial, segund que mejor e más conplidamente les fueron guardados e mantenidos e les ouieron en los tienpos de los otros señores cuya fue la dicha villa fasta aquí con su tierra; e quel dicho señor rrey de Nauarra non apartará la dicha villa para enajenar de la dicha su tierra, nin la dicha tierra de la dicha villa, nin sus términos nin aldeas nin heredades, nin parte alguna della, nin la enajenará sin la dicha villa, nin la dicha villa sin toda la tierra, a otro lugar nin a otra persona alguna, nin a iglesia nin monesterio; e que el dicho señor rrey de Nauarra non yrá contra lo que dicho es nin contra parte dello en algund tienpo nin por alguna manera. E fecho el dicho juramento e pleito e omenaje, luego los dichos conçejo e justiçia <e rregidores> e guarda, caualleros e escuderos e procuradores e omes buenos e todas las otras personas suso dichas dixieron que ellos, así commo conçejo e ofiçiales e a boz de conçejo e en lugar de toda la vniuersidat e pueblo e singulares personas de la dicha villa e su tierra, así clérigos commo legos e judíos e moros, e qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión que sean, e por todos los que agora son o serán de aquí adelante e cada vno dellos, por sí e en su nonbre singularmente, que auían e rresçebían e ouieron e rresçibieron por su señor de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e términos e territorio, e toda la vniuersidat e pueblo e singulares personas della que agora
son o fueren adelante, al dicho señor rrey don Juan de Nauarra e lo rresçebían e rresçibieron al dicho102 / (f. 4r) señorío e a la dicha jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto ynperio, e a todas las rrentas e fueros e pechos e derechos e tributos e penas e calonias e todas las otras cosas anexas a los superioridat e señorío de la dicha villa e de sus términos e tierra e territorio, e a ello e por rrazón dello pertenesçientes, e al vso e exerçión de todo ello e de cada cosa dello, e que se auían e ouieron e otorgauan e otorgaron a todo el pueblo e vniuersidat e singulares personas que agora son o fueren de aquí adelante de la dicha villa e su tierra por vasallos e súbditos del dicho señor rrey don Juan de Nauarra, e que estauan prestos para rrecodirle e le fazer rrecodir, e desde agora otorgauan e mandauan que le fuese rrecudido con todas las dichas rrentas, fueros e pechos e derechos e tributos e penas e calonias, e con todas las otras cosas que por rrazón del dicho señorío e superioridat pertenesçen e pertenesçieren e se deuen e deuieren auer e leuar. E que consentían e consintieron quel dicho señor rrey don Juan de Nauarra, e el dicho su procurador en su nonbre, e por él e para él, continuase qualquier posesión o posesiones que su señoría aya tenido e tenga de la dicha villa e su tierra e términos e jurediçión e justiçia, çeuil e criminal, e rrentas e pechos e derechos, segund e en la manera e forma que por la dicha carta del dicho nuestro señor, el rrey, se contiene; e do nesçesario e conplidero fuese e sea a su señoría, la ganase e tomase e adquiriese e gane e tome e adqui[e]ra de nueuo la dicha posesión de la dicha villa e su tierra, e el señorío vel quasi della e de la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las rrentas, pechos e derechos e tributos e penas e calonias, e de todas las otras cosas anexas al dicho señorío e superioridat, e a ella e por rrazón dello pertenesçientes, e de cada vna cosa dello, e que lo poseyese todo e casi, en su nonbre e por él, e vsase e continuase la dicha posesión e casi posesión. E que en quanto en ellos era e lo podían fazer, por este rresçebimiento e abto dauan e entregauan la dicha posesión e casi al dicho señor rrey de Nauarra, e al dicho su procurador en su nombre, e estauan prestos de vsar con el dicho señor rrey en todas las cosas commo con su señor e desta dicha villa e su tierra; e de le fazer, e al dicho su procurador en su nonbre, todos los juramentos e pleitos e omenajes e toda obidiençia e rreuerençia que súbditos vasallos deuen fazer a su señor e superior. E por más abondamiento dixieron que dauan e dieron todo su poder conplido a Pero Bermúdez e Áluar López, vezinos de la dicha villa, que presentes estauan, non rreuocando los otros procuradores, para que en nonbre del dicho conçejo e de los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra, e de toda la vniuersidat e pueblo e singulares personas della, que agora son o serán de aquí adelante, rresçiban al dicho señor rrey don Juan de Nauarra, e al dicho su procurador en su nonbre, por señor de la dicha villa e su tierra, e en la manera que dicha es, e fagan sobre ello todo juramento e pleito e omenaje e todas las otras cosas e actos que se deuen fazer e fueren conplideros. E luego los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, en los dichos nonbres dixieron que rresçibían e rresçibieron al dicho señor rrey don Juan de Nauarra e al dicho mosén Diego, su procurador, en su nonbre, por señor e de la dicha villa e de su tierra, e que dezían e dixieron e otorgauan e otorgaron todas las dichas cosas e cada vna dellas espeçialmente, segund e en la manera e forma quel dicho conçejo e justiçia e rregidores, guarda, caualleros e escuderos e procuradores e omes buenos lo auían fecho / (f. 4v) e dicho e otorgado. Lo qual todo los dichos conçejo e justiçia, rregidores e guarda, caualleros e escuderos e procuradores e omnes buenos, e los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, dixieron que fazían e fizieron, con protestaçión que por lo sobredicho, nin por otro abto alguno que fagan, non entendían dar nin 102
dicho] En el margen inferior se anota: va escripto entre rrenglones do dize: “rregidores”, non enpezca.
atribuyr nin consentir quel dicho señor rrey don Juan de Nauarra ouiese nin leuase de la dicha villa de Cuéllar e su tierra otros pechos e costas, saluo aquellas que le son o fueren deuidas e ouiere de auer por rrazón del señorío e superioridad e justiçia e jurediçión çeuil e criminal, e mero misto inperio, e de las otras cosas a ello anexas, e a ello e por rrazón dello pertenesçiententes, e commo a señor de la dicha villa e su tierra e vezinos e moradores della. E luego el dicho mosén Diego Fajardo, en nonbre del dicho señor rrey don Juan de Nauarra, dixo que tomaua e tomó la posesión e casi posesión de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e términos e territorio e jurediçión, segund e en la manera e forma que por la dicha carta del dicho nuestro señor, el rrey, se contiene, e que açebtaua e açebtó el dicho rresçebimiento e otorgamiento e las otras cosas çerca desto fechas e rrespondidas e dichas por los dichos conçejo e justiçia e rregidores e guarda e caualleros e escuderos e procuradores e ofiçiales e omnes buenos e por los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, sus procuradores, sin perjuyzio e derogaçión alguna del señorío e superioridad e justiçia e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero e misto inperio, e de las otras cosas suso dichas que pertenesçen al dicho señorío e superioridad e a lo que dicho es e a qualquier cosa dello, e a los derechos e cosas que por rrazón dello e de qualquier cosa e parte dello al dicho señor rrey pertenesçen e pertenesç(i)er (e) puede e deue pertenesçer, en qualquier manera e por qualquier rrazón, así agora commo de aquí adelante en qualquier tienpo. E que luego se asentaua e asentó en vna grada más alta que las otras gradas que en el lugar a do se faze el dicho conçejo estaua, por quanto dixieron que era el lugar en quel dicho señor rrey de Nauarra, si fuera en el dicho conçejo presente, se deuía asentar, para rresçebir el juramento e pleito e omenaje e la rreuerençia e obidiençia que los dichos conçejo e justiçia e rregidores e guarda, caualleros e escuderos e procuradores e ofiçiales e omes buenos, e los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, auían de fazer al dicho señor rrey don Juan de Nauarra, e a él en su nonbre. Lo qual todo e cada cosa dello e todos los abtos que por él fuesen fechos, e asimismo por el dicho conçejo e justiçia, rregidores e guarda, caualleros e escuderos e procuradores e ofiçiales e omes buenos, e por los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, e en los dichos nonbres, e qualesquier açebtamientos que fiziese, el dicho mosén Diego Fajardo dixo e declaró que todo e cada cosa dello fazía e entendía fazer en señal del dicho señorío e superioridat e en continuando qualquier posesión o posesiones quel dicho señor rrey aya tenido e tenga de la dicha villa e su tierra e términos e montes e pastos e rríos e territorios, e a la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e de todo lo otro que dicho es; e do nesçesario e conplidero sea a su señoría quél la ganaua e gana, e tomaua e toma e tomó, e adquiría e adquiere de nueuo la dicha posesión e propiedat de la dicha villa e de toda su tierra e términos e montes e pastos e rríos e territorio, e de la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, de todo ello e de todas las rrentas e pechos e derechos e tributos, ordinarios e extraordinarios, e penas e calonias, / (f. 5r) e de los vasallos e vezinos e moradores e singulares personas de la dicha villa e su tierra, e de todas las otras cosas anexas al dicho señorío e superioridad e propiedat, e a ello e por rrazón dello pertenesçientes, e de cada cosa dello; e queriendo vsar e vsando de todo ello e de cada cosa dello, en nonbre del dicho señor rrey e por él, e eso mismo en señal de la dicha villa, con toda su tierra e términos e los vezinos e moradores e singulares personas della e de su tierra e términos, son so su inperio e jurediçión, súbditos a él commo a su señor e sus súbditos e vasallos, e en señal de la dicha subjeçión e vasallaje; e asimismo que entendía fazer e fazía los dichos abtos e açebtamientos e cosas, e cada vna dellas que por él se fiziesen, commo dicho es, con ánimo e voluntad e entençión de continuar e auer la posesión e casi posesión de la dicha villa e sus términos e tierra e jurediçión
çeuil e criminal, alta e baxa, e mero mixto inperio, e de todas las otras cosas suso dichas, e de cada vna dellas, en nonbre del dicho señor rrey e para él, e ge la adquirir e la vsar e continuar e lo poseer; e poseyéndolo e casi, todo e cada cosa dello, en nonbre del dicho señor rrey e para él, e de agora commo de entonçe, dixo que lo dezía e declaraua e auía por dicho e por declarado, así en cada vno de los dichos abtos e açebtamientos e cosas singular e apartadamente, e lo fazía e fizo todo por la mejor manera e forma que podía e puede e deuía e deue de derecho. E luego el dicho mosén Diego Fajardo rresçibió juramento e pleito e omenaje de los dichos justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omnes buenos, e de los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, los quales justiçia e rregidores, caualleros e escuderos, guarda e procuradores e ofiçiales e omes buenos, e Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, por virtud del dicho poder, así commo conçejo e ofiçiales, e a boz de conçejo e en lugar de toda la vniuersidat e pueblo e singulares personas de la dicha villa e su tierra, así clérigos commo legos, e judíos e moros e qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión que sean, e por todos ellos, así los que agora son commo los que serán de aquí adelante, e cada vno de los dichos justiçia e rregidores e guarda e procuradores e ofiçiales, por sí e en nonbre singularmente, dixieron que ffazían e fizieron juramento a Dios e a Santa María, e sobre vna señal de (Cruz) e a las palabras de los Santos Euangellios, doquier que están, en forma deuida, rrespondiendo al dicho juramento e a la confusión dél, e por el dicho mosén Diego Fajardo les fue echada e dixeron que sí jurauan e amén. E esto mismo que fazían e fizieron pleito e omenaje en manos del dicho mosén Diego Fajardo, rresçibiente, por el dicho señor rrey, vna e dos e tres vezess, segund costunbre de España, cada vno segund su condiçión e estado, de rresponder e que rresponderán, agora e de aquí adelante, con la dicha villa e su tierra al dicho señor rrey, e que lo rresçebirán e acojerán onrradamente e en ella, a él e a la señora rreyna, su muger, e a sus ffijos, en lo / (f. 5v) alto e en lo baxo, cada que ý llegaren, de noche o de día, con muchos o con pocos, yrado o pagado; otrosí de obedesçer e obedesçerán sus cartas e mandamientos, e los conplir e los conplirán por obra, e de los guardar e que los guardarán de fecho, commo en ellos fuere contenido; e le rrecodirán e farán rrecodir con todos sus pechos e rrentas e derechos e otras cosas que de derecho de vso e de costunbre el dicho señor rrey de Nauarra ouiere de auer en la dicha villa e su tierra e le pertenesçieren e pertenesçen; e que vernán e sus llamamientos e enplazamientos quando fueren llamados e rrequeridos por sus cartas; e de guardar e guardarán la persona e onrra e estado del dicho señor rrey e de la dicha señora rreyna, su muger, e de sus fijos, e de non ser e que non serán en su deseruiçio, nin en consejo nin en dicho nin en fecho de su muerte, nin prisión nin daño; e do lo sopieren e entendieren o syntieren, en qualquier manera, que lo desuiarán e rredrarán a todo su poder; e donde lo non pudieren fazer que lo farán saber e aperçebirán dello lo más aýna e por mejor vía que pudieren al dicho señor rrey. E que los consejos e secretos que por él e por sus cartas e mensajeros çiertos les fizieren sabidores lo guardarán e lo non descobrirán en daño del dicho señor rrey; e de fazer e que farán con la dicha villa e su tierra guerra e paz por el dicho señor rrey e por su mandado; e de le seruir e onrrar e obedesçer, e le seruirán e onrrarán e obedesçerán en todas cosas, e que le ternán e guardarán toda lealtad e fedelidad que buenos e leales vasallos deuen tener e guardar a su señor; e de guardar e que guardarán en todas las cosas todo lo que buenos e leales e fieles e obidientes vasallos deuen e son tenidos e obligados de mantener e guardar a su señor; e guardando en todo seruiçio e estado de la persona de nuestro señor el rrey e de sus subçesores e señorío rreal, al qual dixieron que, por esto non entendían contradezir nin fazer perjuyzio; e que lo así non cunpliesen, que
cayesen en aquel caso que caen todos aquellos que falsan e quiebran juramento e pleito e omenaje que fazen a su señor natural. E luego los dichos conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e guarda, e los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores, e los otros procuradores e ofiçiales e omnes buenos dixieron que, queriendo apoderar e apoderando al dicho señor rrey don Juan de Nauarra e al dicho mosén Diego, su procurador en su nonbre, en la dicha villa e su tierra e el señorío e jurediçión della e de todas las otras cosas, e para continuaçión a la dicha posesión e casy, e de todo e cada cosa e parte dello, e para quel dicho señor rrey, e el dicho su procurador en su nonbre, si nesçesario e conplidero la ayan de nueuo, e adquiriéndogela, en quanto en el dicho conçejo e justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores del dicho conçejo e los otros procuradores de la dicha villa e su tierra e ofiçiales e otras personas es dar e entregar, e, dándogela e entregándogela, que le dauan / (f. 6r) e dieron e entregauan e entregaron luego en el dicho conçejo las llaues de las puertas de la dicha villa, las quales el dicho procurador del dicho señor rrey luego allí tomó e rresçibió dellos e dixo que las tomaua e rresçebía en señal de lo suso por el dicho e con el dicho propósito e ánimo e entençión. E luego los dichos conçejo, justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores, e los dichos Pero Bermúdez e Áluar López, procuradores del dicho conçejo e en los dichos nonbres, e otras personas de las que estauan en el dicho conçejo, así clérigos commo legos, e judíos e moros, en rreconosçimiento e señal del señorío e superioridad quel dicho señor rrey de Nauara tiene e le pertenesçe en la dicha villa de Cuéllar e su tierra e sobre los vezinos e moradores e singulares personas e vniuersidat della, e del vasallaje e subjeçión; e queriendo que las dichas cosas e cada vna dellas el dicho señor rrey, e el dicho su procurador en su nonbre, aya la posesión e casi de todo lo que dicho es e de cada cosa e parte dello, e la posea e casi, besaron las manos, cada vno dellos sobre sí, al dicho mosén Diego Fajardo, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra, e dixieron que la besauan al dicho señor rrey de Nauarra commo a su señor en persona del dicho su procurador. E luego el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey, dixo que rresçebía e açebtaua e rresçibió e açebtó los dichos juramentos, pleitos e omenajes e prouisiones e obligaçiones e subjeçiones e rreuerençia e obidiençia, e todos los derechos que por las dichas cosas e abtos, e cada vno dellos, se adquirían e podían adquirir al dicho señor rrey, e a él en su nonbre, e avnque lo rresçebía e açebtaua con ánimo e entençión de poseer e casi todo lo suso dicho e cada cosa dello, e vsando e continuando la dicha posesión e casy, e, si nesçesario e conplidero es, aprehendiéndola de nueuo por el dicho señor rrey, e para él, por los dichos abtos e cosas, e por cada vno e qualquier dellos. E en señal del dicho señorío e superioridat quel dicho señor rrey de Nauarra ha e le pertenesçe en la dicha villa e su tierra e términos e territorio, e de la propiedat de la justiçia e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las otras cosas suso dichas anexas e pertenesçientes a lo que dicho es, e por razón dello e de cada vna de llas dichas cosas, e vsándolo e exerçiéndolo por el dicho señor rrey e en su nonbre e para él. E luego en el dicho conçejo el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey, así commo señor e poseedor de la dicha villa e de su tierra, e de todas las cosas suso dichas, en señal de lo sobredicho e vsando e continuando la dicha posesión e casy, e avn, si nesçesario e conplidero era, entendiéndola adquirir de nueuo, dixo que, por quanto al dicho señor rrey commo señor de la dicha villa e su tierra pertenesçe la administraçión e exerçión de la justiçia çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio della e de su tierra, e eso mismo ver e ordenar la fazienda e fechos del conçejo e el rregimiento e gouernaçión de todas las cosas que pertenesçen a la dicha villa e su
tierra e conçejo e vniuersidad / (f. 6v) e singulares personas della. Por ende que él, en el dicho nonbre e en señal de lo sobredicho, e con el dicho ánimo e entençión e continuando la dicha posesión, que priuaua e priuó de los ofiçios de la justiçia al dicho mosén Garçía de Sesé e al dicho Rruy Díaz, alcallde, que presente estaua, en su nonbre, e a sus ofiçiales e a los que a la sazón lo tenían, e que los tomaua e tomó para el dicho señor rrey e él en su nonbre. E luego el dicho Rruy Díaz, alcallde, e Pero Rruyz, barseno, lugarteniente de alguazil en la dicha villa, que presente estaua, dixieron que dexauan e dexaron los dichos ofiçios al dicho señor rrey de Nauarra, e al dicho mosén Diego en su nonbre, e que le entregauan e entregaron luego las varas de la justiçia, las quales el dicho mosén Diego rresçibió e tomó en sus manos en señal de la dicha juridiçión e ofiçios de la justiçia que así tomaua e tenía por el dicho señor rrey, e vsando e continuando la posesión dello e de cada cosa dello, e, si nesçesario era, queriéndola adquirir e aprehender e aprehendiéndola de nueuo en nonbre del dicho señor rrey, e por él e para él, que suspendía e suspendió luego de los ofiçios de rregimientos e escriuanías públicas e procuraçiones de conçejo, saluo a mí, el dicho Rruy López, escriuano, a los dichos rregidores e guarda e procuradores e escriuanos, e los mandaua e mandó e defendía e defendió, de parte del dicho señor rrey de Nauarra, que non vsasen de los dichos ofiçios durante la dicha suspensión, e que tomaua e tomó en sí, e para el dicho señor rrey, los dichos ofiçios e el derecho e propiedat de proueer çerca dellos e de lo que a los dichos ofiçios pertenesçe. Lo qual el dicho mosén Diego dixo que fazía e fizo en señal del dicho señorío e de todas las cosas suso dichas, e vsando e continuando e, si menester era, adquiriendo de nueuo e aprehendiendo la dicha posesión e casi, e, en espeçial, quanto toca a los dichos ofiçios e cosas e a ellos pertenesçientes, e al derecho e poderío de los dar e proueer çerca dello. Lo qual todo, en commo pasó, el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey, pidió a nos, los dichos escriuanos, que lo diésemos signado de nuestros signos para guarda del derecho del dicho señor rrey de Nauarra, e suyo en su nonbre. Testigos que a todo lo que dicho es fueron presentes: el liçençiado Velasco Vermúdez e el bachiller Juan de Cuéllar, fijo del doctor Hurtún Velásquez, e Juan Sánchez de Portillo e Alfonso Ferrnández, yerno de Velasco Ferrnández, cuchillero, e Miguell Gonçález, notario, e Diego Ferrnández, clérigo obispo (sic), e Alfonso Ferrnández, clérigo, e Martín Sánchez, clérigo, e Alfonso Ferrnández, clérigo, Bustio e Juan Luys, clérigo, e Pero Áluarez, fijo de Áluar Ferrnández, vezinos de la dicha villa, e Ferrando de Lugones e Gaspar de Pumar e Lope de Oliuares del Castillo e Ferrando de Alarcón, criados del dicho señor rrey de Nauarra. § E después desto, este dicho día, en el dicho conçejo, el dicho mosén Diego, estando asentado en la grada, en presencia de nos, los dichos escriuanos e testigos / (f. 7r) de yuso escriptos, luego el dicho mosén Diego dixo quél entendía fazer oy, dicho día, otros abtos e cosas subçesiuamente, así en el dicho conçejo e lugar do estauan commo fuera dél, en nonbre del dicho señor rrey, los quales todos e cada vno dellos dixo e declaró que fazía e entendía fazer en señal del dicho señorío e superioridad e propiedat quel dicho señor rrey ha e tiene e le pertenesçe de la dicha villa e sus términos e territorio e tierra e vasallos e vezinos e moradores e singulares personas della e de la dicha justiçia e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero e misto inperio, e de todas las otras cosas suso dichas e de todo lo a ello anexo e por rrazón dello pertenesçiente, e queriéndola vsar e exerçer, con ánimo e entençión de lo poseer e poseyéndolo e casi, e todo e cada cosa dello, e vsando e continuando la dicha posesión e casy e de la adquirir e adquiriéndola de nueuo, sí e en quanto nesçesario e conplidero
ffuese, en nonbre del dicho señor rrey, e por él e para él. Los quales abtos e cosas que por el dicho mosén Diego así fueron fechos son los siguientes: § Primeramente, estando en el dicho conçejo e lugar asentado, commo dicho es, mandó a Juan Corcobado, pregonero público del dicho conçejo, que pregonase luego, e luego pregonó por su mandado que qualesquier personas que quisiesen auer algund pleito o demandas o querellas contra alguna o algunas personas que paresçiesen antel dicho mosén Diego, juez por el dicho señor rrey, en la dicha villa, e que les oyrá e fará conplimiento de justiçia. E luego paresçieron ý presentes antel dicho mosén Diego, juez, Garçi Gonçález, fijo de Pero Áluarez, e demandó a Luys Garçía de la Vid, vezino de la dicha villa, que le diera a entregar çiertos marauedís non ge los deuiendo, por ende que pedía al dicho juez que diese la entrega por ninguna e le condenase en las costas. E luego el dicho Luys Garçía pidió traslado e plazo, e el dicho juez ge lo mandó dar, e que venga rrespondiendo para el viernes primero que viene. E luego, en el dicho conçejo, paresçió antel dicho juez Rruy Velásquez, escriuano público en la dicha villa, e fizo ffee cómmo fue dada vna querella criminal por Pedro de Coriel e por María Ferrnández, su muger, contra Alfonso Fferrnández, pelligero, por rrazón de çiertas feridas que dio a la dicha su muger, por virtud de la qual querella fuera dado el primero pregón e puesto término que paresçiese el dicho Alfonso Ferrnández, pelligero, a conplir de derecho a los sobredichos; el qual término era pasado e oy se auía de dar el segundo pregón, por ende que el dicho juez mandase fazer el segundo pregón e llamamiento en el dicho conçejo. E luego el dicho juez dixo que mandaua e mandó al dicho Juan Corcobado, pregonero que presente estaua, que llamase e pregonase al dicho Alfonso Ferrnández, pelligero, en el dicho conçejo, segund vso e costunbre de la dicha villa; e pregonó a altas bozes al dicho Alfonso Ferrnández diziendo así: “sepan todos que mosén Diego Fajardo, juez en la dicha villa por nuestro señor el rrey don Juan de Nauarra, enplaza e pone plazo a Alfonso Ferrnández, pelligero, que parezca antél personalmente a se poner e ponga en la cárçel pública seglar de la dicha villa, de oy fasta treynta días primeros siguientes, a se saluar de la querella e acusaçión e denunçiamiento que contra él fue puesta / (f. 7v) e dada, sobre rrazón de çiertas feridas quél dio a la dicha María Ferrnández, muger del dicho Pedro de Coriel. E si paresçiere antel dicho juez oýrle ha e guardará todo su derecho; en otra manera, sepa que, non enbargante sus absençias e rrebeldías, e auiendo su absençia por presençia, proçederá contra él e contra sus bienes a las mayores penas criminales que se fallaren por fuero e por derecho. Este es el segundo pregón”. E fecho el dicho pregón, luego el dicho juez dixo en el dicho conçejo que él, así commo juez de la dicha villa por el dicho señor rrey, entendía que cunplía a su seruiçio e al bien público e paçífico estado de la dicha villa e su tierra e vezinos e moradores della, que ordenaua e ordenó e mandaua e mandó que persona alguna de qualquier ley o estado o condiçión que fuese non traxiese armas por la dicha villa nin por sus arrauales, so pena de seysçientos maravedís para la Cámara del dicho señor rrey de Nauarra, e de sesenta maravedís para la justiçia, en la qual ordenança el dicho conçejo e las otras personas que ende estauan consistieron. § E luego el dicho juez mandó al dicho Juan Corcobado, pregonero, que lo pregonase, e lo pregonó a altas bozess en esta manera: § “Manda nuestro señor el rrey de Nauarra que persona alguna nin algunas, de qualquier ley o estado o condiçión que sean, non trayan armas algunas por esta su villa de Cuéllar nin por sus arrauales, so pena de seysçientos maravedís para la Cámara del dicho señor rrey, e de sesenta maravedís para la justiçia”. Testigos que a todo lo que dicho es fueron presentes: Gómez Gonçález, escriuano, e Nuño Ferrnández, escriuano; e Juan Gonçález de Valladolid e Miguell Rrodríguez, vezinos de la dicha villa.
§ E luego el dicho mosén Diego salió del dicho conçejo en presençia de nos, los dichos Rruy López e Diego Ferrnández, escriuanos, e testigos de yuso escriptos, e andando con su vara en la mano por la villa e por las calles della, e mandó al dicho Juan Corcobado, pregonero, que pregonase e fiziese el pregón e vedamiento de las dichas armas en la plaça pública de la dicha villa. E luego el dicho pregonero, por mandado del dicho mosén Diego, pregonó públicamente en la dicha plaça, en presençia de muchas personas, el dicho vedamiento de las dichas armas en la forma suso dicha. E luego el dicho mosén Diego mandó que fuesen pintadas en el dicho abditorio donde acostunbran librar pleitos, en la dicha plaça, las armas del dicho señor rrey de Nauarra. Testigos, los dichos. § E después desto, en este dicho día, el dicho mosén Diego fue a la puerta que dizen de Rrobredo e llegaron a ella e dixo que, en señal del dicho señorío e superioridat que el dicho señor rrey ha e le pertenesçe en la dicha villa e su tierra e términos e / (f. 8r) territorio e vasallos e vezinos e moradores e singulares personas della, e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las otras cosas suso dichas e anexas a ello e pertenesçientes a ello, e por rrazón dello e de cada cosa dello; e vsándolo e exerçiéndolo e poseyéndolo e casi, todo e cada cosa e parte dello, e con ánimo e entençión de lo poseer; e vsando e continuando la posesión e casi, de todo ello e de cada cosa e parte dello, e aprehendiéndola e queriéndola adquirir de nueuo, sí e en quanto nesçesario e conplidero era, que echaua e echó fuera por la dicha puerta de la dicha villa a los dichos Pero Bermúdez e Áluar López e a Juan Áluarez e Ferrnand Velásquez, e al liçençiado Velasco Bermúdez e a otras personas, vezinos e moradores de la dicha villa que ý estauan presentes, e fizo çerrar la dicha puerta con la llaue, e luego la fizo abrir e mandó e fizo entrar en la dicha villa por la dicha puerta a los sobredichos. E luego, el dicho mosén Diego entregó las dichas llaues de la dicha puerta, e las otras llaues que le auían dado de las otras puertas de la villa, a los dichos Pero Bermúdez e Áluar López e a los otros que con ellos estauan, vezinos de la dicha villa, e dixo que les mandaua e mandó que touieren e guardasen la dicha villa por el dicho señor rrey de Nauarra. E los sobredichos rresçibieron las dichas llaues e dixieron que estauan prestos para guardar la dicha villa para el dicho señor rrey de Nauarra, e fazer e conplir todo lo que por el dicho mosén Diego, de parte de su señoría, les era e fuese mandado. Testigos, los dichos. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, en este dicho día, estando ayuntados el conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa en las gradas que son çerca de la iglesia de Sanct Esteuan de la dicha villa, donde se acostunbra de fazer su conçejo, seyendo ayuntados a canpana rrepicada, segund que lo han de vso e de costunbre, e seyendo llamados e ayuntados espeçialmente para las cosas de yuso contenidas, e estando presente en el dicho conçejo mosén Diego Fajardo, juez en la dicha villa por nuestro señor el rrey don Juan de Nauarra, e Áluar López e Juan Áluarez e Ferrnand Velásquez e Alfonso Velásquez, rregidores en la dicha villa, e Pero Bermúdez, guarda de los omnes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e Juan Ferrnández de la Iglesia, rregidor de los dichos omes buenos pecheros, e Pascual Sánchez e Andrés Ferrnández e Martín Gonçález, çapatero, procuradores de los dichos omes buenos pecheros, e Pero Gonçález, procurador del conçejo de la dicha villa, e otros muchos caualleros e escuderos e clérigos e labradores e judíos e moros, vezinos de la dicha villa, e en presençia de mí, Rruy López, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo a la merçed de mi señor, el rrey don Juan de Nauarra, e de mí, Diego Ferrnández, escriuano de nuestro señor el rrey, e de los testigos de yuso escriptos, luego el dicho mosén Diego Fajardo seyendo asentado commo juez e justiçia en la dicha villa
e su tierra por el dicho señor rrey de Nauarra, dixo que él entendía de fazer / (f. 8v) en el dicho conçejo çiertos abtos e cosas, en nonbre e commo procurador del dicho señor rrey, los quales, todos e cada vno dellos, dixo e declaró que fazía e entendía fazer en señal del señorío e superioridad e propiedat quel dicho señor rrey de Nauarra ha e le pertenesçe de la dicha villa e de su tierra e términos e territorio e vasallos e vezinos e moradores e singulares personas della, e jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las otras cosas suso dichas e de cada cosa e parte dello, e de todo lo a ello e cada cosa e parte dello anexo a ello e pertenesçientes a ello, e por rrazón dello e de cada vna dellas; e vsándolo e exerçiéndolo e poseyéndolo e casy, todo e cada cosa e parte dello, e con ánimo e entençión de lo poseer e casi, vsándolo e continuando la posesión e casi de todo ello, e de cada cosa e parte dello, e aprehendiéndola e queriéndola adquirir de nueuo, sí e en quanto nesçesario e conplidero era, en nonbre del dicho señor rrey e por él e para él. Los quales dichos abtos e cosas que por el dicho procurador del dicho señor rrey así fueron fechos en el dicho conçejo son los que adelante dirá: § Lo primero dixo que, por quanto él non podía ser presente a rresidir en la dicha villa para vsar de los dichos ofiçios de la justiçia e la vsar e exerçer en la dicha villa e su tierra por sí mismo, porque se auía de absentar por otras cosas conplideras a seruiçio del dicho señor rrey de Nauarra, por ende quél, en nonbre del dicho señor rrey, e por virtud del dicho poder, que ponía e puso por justiçia en la dicha villa e su tierra por el dicho señor rrey de Nauarra a Miguell Rrodríguez e a Pero Ferrnández de Portillo, por alcalles; e a Pero Velásquez por alguazil, vezinos que son en la dicha villa, para que vsen de los dichos ofiçios de justiçia en la dicha villa e su tierra por el dicho senor rrey, en quanto su merçed e voluntad fuese e non más. E los dichos Miguell Rrodríguez e Pero Ferrnández, alcalldes, e Pero Velásquez, alguazil, dixieron que les plazía de tener los dichos ofiçios de la justiçia de la dicha villa e su tierra por el dicho señor rrey de Nauarra, en quanto su merçed fuese. E luego el dicho mosén Diego Fajardo, procurador suso dicho, les dio e entregó las varas de la justiçia, las quales los dichos Miguell Rrodríguez e Pero Ferrnández alcalldes, e Pero Velásquez, alguazil, rresçibieron e tomaron. E rresçibió dellos el dicho mosén Diego juramento, en forma deuida de derecho, sobre la señal de la cruz (Cruz) e las palabras de los Santos Euangellios, que ellos e cada vno dellos obedesçerán todos los mandamientos quel dicho señor rrey les mandare, por palabra o por carta o por mensajero çierto, e que guardarían el señorío e la onrra e los derechos del dicho señor rrey de Nauarra en todas las cosas, e que non descobrirán, en ninguna manera que ser pueda, sus poridades, non solamente las quel dicho señor rrey les dixiere por sí, mas avn las quél les enbiare dezir por su carta e por su mandado, e desuiarán su daño en todas las cosas que pudieren e sopieren. E si por auentura, ellos o qualquier dellos, non ouiesen poder de lo fazer, que aperçebirán al dicho señor rrey de Nauarra dello e ge lo farían saber, e que los / (f. 9r) pleitos que viniesen antellos que los librarían breuemente e lo más aýna e mejor que sopieren; e por amor nin por desamor nin por miedo nin por don que les sea dado nin prometido de dar, non desuiarían de la verdat nin del derecho nin en quanto touieren los dichos ofiçios que ellos nin algunos dellos, nin otro por ellos, non rresçibirán don nin prouisión de omne alguno que aya mouido pleito antellos o que sepan que los han de mouer, nin de otre que ge lo diese por rrazón dello. Al qual juramento e confusión dél que por el dicho mosén Diego Fajardo les fue echada rrespondieron, cada vno dellos: “sí, juro”, e “amén”. E luego el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey e por virtud del dicho poder, dixo que por quanto él non podía estar en la dicha villa para entender en los ffechos e fazienda del conçejo della e en la gouernaçión e administraçión e
rregimiento della e de su tierra; e, asimismo, por quanto la suspensión que auía fecho a los dichos rregidores e escriuanos e guarda e procuradores e ofiçiales non la feziera a fin de les fazer perjuyzio alguno en sus ofiçios, mas por las cabsas e rrazones que en la dicha suspensión e en los otros abtos auía declarado, por ende que alçaua e alçó la dicha suspensión que fecho auía de los dichos ofiçios a los dichos rregidores e guarda e escriuanos e procuradores, que ge les dexaua segund que antes los tenían, para que los touiesen e vsasen de los dichos ofiçios a la merçed del dicho señor rrey de Nauarra. E que mandaua e mandó luego a los dichos conçejo e rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omes buenos e otras personas que rresçibiesen a los dichos ofiçiales de alcaldías e alguaziladgo por el dicho señor rrey de Nauarra a los dichos Miguell Rrodríguez e Pero Ferrnández, alcalldes, e Pero Velásquez, alguazil, e vsasen con ellos e les rrecudiesen e fiziesen rrecodir con los derechos que ouiesen de auer en tanto que touiesen los dichos ofiçios. E luego los dichos conçejo e rregidores, caualleros e escuderos, guarda e procuradores e ofiçiales e omnes buenos e otras personas dixieron que rresçebían e rresçibieron a los dichos Miguell Rrodríguez e Pero Ferrnández por alcaldes, e Pero Velásquez, alguazil de la dicha villa e su tierra por el dicho señor rrey de Nauarra, e estauan prestos de vsar con ellos en los dichos ofiçios de justiçia e de les rrecodir e fazer rrecodir con todos los salarios e derechos a los dichos ofiçios de justiçia pertenesçientes. E luego el dicho conçejo e alcalldes e alguazil, rregidores, caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa e su tierra dixieron que consentían e consintieron en todos e qualesquier abtos e cosas que por el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra e por él, eran fechos, así en el dicho conçejo commo ffuera dél, para en señal del dicho señorío e superioridad quel dicho señor rrey de Nauarra ha e le pertenesçe en la dicha villa e su tierra e términos e territorio e vasallos e vezinos e moradores e singulares personas della, e de la subjeçión e vasallaje que todos ellos le deuen commo a su señor, e de la dicha jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio, e de todas las otras cosas anexas / (f. 9v) a lo que dicho es, e vsándolo e exerçiéndolo, e para adquisiçión e continuaçión de la posesión e casi de todo ello, e de cada [cosa e] parte dello, que les plazía de todos los dichos abtos, e prestaron e prestauan a todos los dichos abtos e cosas, e cada vna dellas, su paçiençia e consentimiento, en aquella manera que lo mejor podían fazer e más conplidero era a guarda e conseruaçión del derecho del dicho señor rrey de Nauarra çerca de lo que dicho es e de cada cosa dello. E el dicho mosén Diego dixo que así lo rresçebía e rresçibió e açebtaua e açebtó, todo e cada cosa e parte dello, e con el dicho ánimo e entençión e de la manera e forma suso dichas. Testigos que a todo esto que dicho es fueron presentes: Gómez Gonçález e Gómez Ferrnández e Áluar Ferrnández, escriuanos, e Ferrnand Mudarra e Diego López e Juan López, fijos fijos de Velasco Martínez, e Ferrnand Gutiérrez de Seuilla e Alfonso Mudarra e Ferrnando de Lugones e Gaspar de Pumar, criados del dicho señor rrey de Nauarra. § E después desto, este dicho día, en presençia de nos, los dichos escriuanos, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho mosén Diego fue a vn rrecuesto que es çerca de la dicha villa, donde estaua puesta la forca en que se acostunbra de fazer justiçia de los malfechores, e dixo que, en señal de las dichas cosas e vsando dellas e con el dicho propósito e entençión e en la manera e al fin suso dichos, que mandaua e mandó e fizo luego arrancar e tirar la dicha forca e deffazerla del lugar donde estaua, e mandó e fízola poner luego en el dicho çerro donde estaua. Los quales dichos abtos e cosas por el dicho mosén Diego, procurador del dicho señor rrey de Nauarra, fechos se fizieron por él pública e notoria e paçíficamente, sin contradiçión de persona alguna. E de todo ello, commo pasó, el dicho mosén Diego Fajardo pidió a nos, los dichos escriuanos, que ge
lo diésemos signado para guarda del derecho del dicho señor rrey de Nauarra, e suyo en su nonbre. E asimismo los dichos conçejo e alcalldes e alguazil, caualleros e escuderos e guarda e procuradores, lo pidieron signado para guarda de su derecho, e rrogaron a los presentes que fueran dello testigos, los quales son estos: Pero Bermúdez e el liçençiado Velasco Vermúdez, su ffiio, e Ferrnand Velásquez e Françisco Núñez, rregidores, vezinos de la dicha villa. E después desto, este dicho día, el dicho mosén Diego Fajardo, juez en la dicha villa suso dicho, dixo que por quanto él estaua ocupado de algunas cosas que eran seruiçio del dicho señor rrey e non podía yr a la cárçel de la dicha villa donde estauan las prisiones e presos della, por ende que daua todo su poder conplido a los dichos Migell Rrodríguez e Pero Ferrnández, alcalldes, para que fuesen a casa de mosén Ferrnando, donde estaua la dicha cárçel e prisiones e presos, e lo tomasen e entregasen al / (f. 10r) dicho Pero Velásquez, alguazil. Testigos: el bachiller Juan de Cuéllar e Alfonso Mudarra e Gaspar de Pumar e Ferrnando de Lugones, criados del dicho señor rrey de Nauarra. § E luego, en este dicho día, los dichos alcalldes, por virtud del dicho poder del dicho mosén Diego, fueron a la casa e cárçel del dicho mosén Ferrnando e fallaron ende a Angelina, su muger, por quanto el dicho mosén Ferrnando non pudo ser auido, e fiziéronle saber commo ellos venían a la dicha cárçel por mandado del dicho mosén Diego, juez, para que el dicho mosén Ferrnando, si ende estudiera, les entregara las prisiones e presos que en la dicha cárçel estauan. E luego la dicha Angelina, muger del dicho mosén Ferrando, dixo que commo quier que su marido non era presente, que ella lo quería entregar e dar a los dichos alcalldes e alguazil, segund que por el dicho mosén Diego, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra, era mandado. E luego les entregó a Juana, muger de Garçi Montero, que estaua preso (sic) en la dicha cárçel, e les entregó las llaues de la dicha cárçel e prisiones e grillos e çepo, que son éstos: dos cadenas e tres candados e vn çepo e quatro llaues e vnos grillos e quatro collares de cadena e çinco esposas e diez ferrupeas con diez eslauones. De lo qual todo e cada cosa dello los dichos alcalldes e alguazil dixieron que se otorgauan por contentos dello, e lo entregaron al dicho Pero Velásquez, alguazil, que ende estaua, lo qual todo él rresçibió en sí e se otorgó por contento dello. Testigos que a esto fueron presentes: Luis Garçía de la Vid e Alfonso Mudarra e Garçi Gonçález, fijo de Per Áluarez, e Antón, andador, vezinos de la dicha villa. E va escripto sobrerraýdo en vn lugar o diz: “del”; e en otro lugar o diz: “sintieren”, non lo enpezca. E yo, el dicho Rruy López, escriuano público sobredicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con el dicho Diego Ferrnández, escriuano, e con los dichos testigos, e a rruego e pedimiento del dicho mossén Diego Fajardo, en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra, e de los dichos conçejo e justiçia e rregidores e caualleros e escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, esta escriptura fezimos escriuir para el dicho conçejo, que va escripta en diez fojas de papel çebtý de dos fojas el pliego, con ésta en que van nuestros signos, e en somo de cada plana van tres rrasgos de tynta; e de yuso, puesta mi señal de mi nonbre acostunbrado, e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Rruy López (rúbrica). / (f. 10v) E yo, el dicho Diego Ferrnández de Paredes, escriuano del dicho señor rrey e su notario público sobredicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con el dicho Rruy López, escriuano, e con los dichos testigos, e por el dicho pedimiento e rrequerimiento e rruego a nosotros fecho por el dicho mosén Diego Fajardo, en nonbre del dicho señor rrey don Juan de Nauarra, e de los dichos conçejo e justiçia e rregidores,
caualleros, escuderos e guarda e procuradores e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, esta escriptura fezimos escriuir para el dicho conçejo, que va escripta en diez fojas de papel çebtý de a dos fojas el pliego, con esta en que van nuestros signos, e en fin de cada plana van señaladas nuestras señales de los nonbres acostunbradas, e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Diego Ferrnández (rúbrica). 103 1439, agosto, 15. Medina del Campo. El rey Juan de Navarra vende al concejo de la villa de Cuéllar, por 400.000 maravedís, los lugares de La Pililla, que ahora se llama Montemayor, Santiago, San Miguel del Arroyo, El Caño, Casarejos, Cogeces del Monte, Aldealbar, Santibánez, La Mata y Perosillo, con todos sus términos y jurisdicción. Dichos lugares, cuando él partió de Castilla para Navarra, fueron apartados de su villa de Cuéllar por Juan II de Castilla, que se los dio por merced al doctor Diego Rrodríguez de Valladolid, de su Consejo, y después de su muerte, a Rodrigo Díaz de Mendoza; pero al volver él a Castilla, Juan II se los restituyó con todos sus términos, rentas, pechos, derechos y jurisdicción. B. ACDA, 7, núm. 14. Traslado sacado circa 1450. Véase doc. núm. 502. CIT. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, pág. 246-247.
Sepan quantos este público instrumento vyeren cómmo nos, don Juan, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Seçilia, duque de Nemos, de Monblanque, de Peñafiel, conde de Rribagorza, e señor de la çibdat de Valager. Por rrazón quel muy alto e muy exclaresçido prínçipe el señor rrey de Castilla e nuestro muy caro e muy amado primo, al tienpo e sazón que nos partimos destos rregnos de Castilla para el nuestro rregno de Navarra, apartó los lugares de La Pelilla, que agora se llaman Monte Mayor, e Sanctiago e Sanct Miguell del Arroyo e El Caño e Casarejos e Cogezes e El Aldea del Val e Santiuáñez e La Mata e Perosillo, con su torre e casa, con todos sus términos, e la juridiçión e justiçia dellos, de la nuestra villa de Cuéllar e su tierra e términos e juridiçión e distrito e territorio; e fizo merçed de los dichos lugares de suso declarados e de la juridiçión e justiçia çeuill e criminal, e mero e misto ynperio dellos e de sus términos, al doctor Diego Rrodríguez de Valladolid, del Consejo del dicho señor rrey; e después de su finamiento e muerte del dicho doctor, Rruy Díaz de Mendoça, teniendo los dichos lugares en lo sobre dicho e cada cosa e parte dello, e después que nos venimos en los dichos rregnos, el dicho señor rrey, nuestro primo, nos rrestituyó e tornó, e mandó rrestituyr e tornar los dichos lugares de La Pelilla, que se agora llama Monte Mayor, e Sanctiago e Sanct Miguell del Arroyo e El Caño e Casarejos e Cogezes e El Aldea del Val e Santybáñez e La Mata e Perosillo, con su casa e torre, con todos sus términos e rrentas e pechos e derechos e juridiçión e justiçia çeuil e criminal, e mero misto ynperio dellos e de cada vno dellos, e con todas las otras cosas anexas e pertenesçientes al señoríos dellos que así por el dicho señor rrey, nuestro muy caro e muy amado primo, fueron apartados de la dicha nuestra villa de Cuéllar, para que los ovyésemos e poseyésemos, con todo lo suso dicho, por nuestro e commo nuestro, segund más largamente se contiene en la carta e contrabto de la dicha rrestituçión. E por vos, el conçejo, justiçia, alcalldes, rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, nos fue suplicado
por vuestra petyçión que por vos fazer merçed, vos rrestetuyésemos e tornásemos e mandásemos rrestituyr e tornar los dichos lugares e cada vno dellos, con todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello a ellos anexo e pertenesçiente, o vos los vendiésemos por preçio e quantýa rrazonable, para que los touiésedes e poseyésedes e fuesen aldeas desa dicha nuestra villa de Cuéllar e de su juridiçión e territorio e distrito e términos, segund e commo lo eran e los teníades e poseýades antes quel dicho apartamiento dellos fuese fecho de la dicha nuestra villa de Cuéllar, segund que los teníades e poseýedes antes que nos partiésemos destos (destos) dichos rregnos para el dicho nuestro rregno de Nauarra; e que los dichos lugares e vezinos e103 rrentas e pechos e derechos dellos, con todo lo suso dicho, sea e quede nuestro e de nuestro señorío, segund lo eran antes e al dicho tienpo e sazón que nos partiésemos de los dichos rregnos para el dicho nuestro rregno de Navarra, e fuese fecho el dicho apartamiento dellos, en lo suso dicho, de la dicha nuestra villa de Cuéllar, segund más largamente se contiene en la dicha petyçión. E porque nuestra merçed e voluntad es que la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra sea acresçentada e conseruada, segund que solía estar e estaua al dicho tienpo que nos partymos destos dichos rregnos; e por algunas nesçesidades que al presente tenemos, nos fue e es nesçesario e conplidero a nuestro / (f. 1v) seruiçio de vender al dicho conçejo, justiçia, alcalldes, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e de su tierra los dichos lugares, e cada vno dellos, con todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello, segund que por la dicha vuestra petyçión nos lo suplicastes e en esta presente carta de yuso se conterná. Por ende nos por esta presente carta de nuestra propia e libre e agradable e espontánia voluntad, e de nuestra çierta çiençia, otorgamos e conosçemos que vendemos a vos, el dicho conçejo, justiçia, alcalldes e rregidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e de su tierra los dichos lugares de la dicha Pellilla, que se agora llama Monte Mayor, e Sanctiago e Sanct Miguell del Arroyo e El Caño e Casarejos e Cogezes del Monte e la Aldea del Bal e Santibáñez e La Mata e Perosillo, e los vezinos e moradores dellos, e con todos sus términos e juridiçión e justiçia çeuil e criminal e mero e misto ynperio; e montes e prados e pastos, e aguas estantes e corrientes e manantes, e con todas las otras cosas a los dichos lugares e al señorío dellas anexos e pertenesçientes en qualquier manera, para que sean vuestras aldeas e de la dicha nuestra villa de Cuéllar e de su juridiçión e territorio e distrito e términos, por juro de heredad para sienpre jamás, para que lo ayades todo por vuestro e commo vuestro, segund e commo e en la manera e forma que teníades e poseýades los dichos lugares, e cada vno dellos, con todo lo sobre dicho, antes e al tienpo que nos partyésemos destos dichos rregnos e se feziese el dicho apartamiento de los dichos lugares, con todo lo sobredicho, de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra; en tal manera que los dichos lugares e vezinos e rrentas e pechos e derechos dellos, con todo lo sobredicho, sea e quede nuestro e del nuestro señorío, segund lo era antes e al dicho tienpo e sazón que nos partyésemos destos dichos rregnos para el dicho nuestro rregno de Navarra e fuese fecho el dicho apartamiento dellos, con lo sobredicho, de la dicha nuestra villa de Cuéllar. La qual dicha venta de los dichos lugares, e de cada vno dellos, con todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello, en la manera e forma que dicha es, vos fazemos e vos los vendemos por preçio e quantía venido e ygualado e concordado entre nos e vos, el dicho conçejo, justiçia, alcalldes, rregidores e ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar, a saber, quatroçientas mill maravedís, los quales rresçebimos de vos contados e nos los distes e pagastes rrealmente e con efecto; e los nos pasamos a nuestra parte e poder, bien e conplidamente, en tal manera que nos somos bien contento e pagado e satisfecho a toda 103
e] Escrito sobre rre.
nuestra voluntad de vos, el dicho conçejo, justiçia e alcalldes e ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra de todos los dichos maravedís. E por quanto la paga non paresçe, rrenunçiamos la ley de numerata pecunia, e ley e derecho que dize que los testigos de la carta deuen ver fazer la paga de la cosa sobre que es fecho el contrato de venta, en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala; e la otra ley en que dize que fasta dos años es tenido a prouar la paga el que la faze al que la rresçibe, saluo sy aquel que la paga rresçibe, rrenunçia aquesta ley, e non (sic) asý la rrenunçiamos porque somos bien contento e pagado de los dichos maravedís de vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra; e otorgamos e confesamos que estos dichos quatroçientas mill maravedís que de vos rresçebimos por los dichos lugares, con todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello, es justo e verdadero e derecho e ygual e convenible preçio / (f. 2r) e que non vale más a la sazón que agora vos la vendemos; e que contra esto non sea nin pueda ser rresçebida prouança alguna. E queremos e otorgamos que, en caso que los dichos lugares, con todo lo sobredicho, mucho más valen o valiesen que los dichos quatroçientas mill maravedís de preçio por que vos fazemos la dicha venta, quel dicho contrato de venta sea firme e aya conplido vigor e efecto; e vos fazemos pura donaçión e non rreuocable, que es dicha entre biuos, de la dicha demasía de quanto quier que ello sea, porque tal es nuestra voluntad e nos plaze dello. E por esta presente carta rrenunçiamos e partimos de nos e de nuestros herederos e subçesores hunibersales e singulares el señorío e propiedat e tenençia e posesión, vel casy, de los dichos lugares e aldeas, e de todo lo suso dicho a ellas e a cada vna dellas anexo e pertenesçiente, de que assý vos fazemos la dicha venta, e todo el qualquier derecho e abçión e demanda rreal e personal, vtyle e direta e mista; e de otra qualquier manera e calidat que sea o ser pueda, e todo e qualquier ofiçio de juez e ynploraçión dél; e qualquier otro rremedio e rrecurso que nos, e los dichos herederos e subçesores e qualquier de nos o dellos, avemos o han e nos conpeta o podría conpeter en qualquier manera e tyenpo e por qualquier rrazón e cabsa a los dichos lugares e a todo lo sobredicho anexo e pertenesçiente al señorío dellos e de cada vno dellos de que asý vos fazemos la dicha venta, segund e commo dicho es; e lo çedemos e dexamos e rrenunçiamos e rremetymos e traspasamos por este ynstrumento e por la tradiçión dél e (sic) vos, el dicho conçejo e omes buenos, e el señorío e propiedat e tenençia e posesión, vel casy, de todo ello e de cada cosa e parte dello; e qualquier derecho e abçión e demanda rreal e personal, vtile e direta e mista, e de otra qualquier natura e calidat que sea e ser pueda; e de todo qualquier ofiçio de juez e inploraçión dél e otro qualquier rremedio e rrecurso; e la tenençia e posesión, vel casy, de todo ello, a vos e en vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, que a mayor abondamiento desde ahora nos consentymos por tenedor e poseedor, vel casy, de todo ello de que asý vos fazemos la dicha venta, por vos e en vuestro nonbre, fasta que por vos o por otro o otros en vuestro nonbre sea tomada la tenençia e posesión, vel casy, de todo ello. E demás desto vos damos poder para que vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos, por vos o por otro o otros en vuestro nonbre, podades e puedan entrar e tomar por vuestra propia abtoridat, sin liçençia de juez nin de alcallde alguno, e sin otra nuestra liçençia e sabidoría nin de los dichos nuestros herederos e subçesores, la tenençia e posesión, vel casy, rreal e atual e corporal, de los dichos lugares e aldeas e todo lo suso dicho a ellos anexo e pertenesçiente, de que asý vos fazemos la dicha venta, avnque nos e los dichos nuestros herederos e subçesores e qualquiera dellos o otras qualesquier personas lo contradigamos e rresistamos e contradigan e rresistan por bía de fecho e de derecho, sin pena e calunia alguna; e lo podades continuar e continuedes e lo tengades e poseades, con todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, por vuestro e commo vuestro, syn pena e calunia alguna. E prometemos e nos obligamos por nos e
por los dichos nuestros herederos e subçesores, de vos fazer sano e de paz los dichos lugares e cada vno dellos, con todo lo sobre dicho e cada cosa e parte dello anexo e pertenesçiente, a ellos e al señorío dellos, e a la tenençia e posesión, vel casy, de todo ello e de cada cosa e parte dello, a vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos de qualquier o qualesquier persona o personas de qualquier estado o condiçión o preheminençia o dipnidat (sic) que sean, avnque sean coniuntas / (f. 2v) a nos por filiaçión o por herma[n]dat o en otra qualquier manera, que vos lo demandare o enbargaren o contrallaren, todo o parte dello, en juyzio o fuera dél, por výas de ffecho o de derecho, por qualquier cabsa o en qualquier manera que sea o ser pueda; e de tomar por vos la boz e el pleito o pleitos, enbargo o enbargos que contra vos fueren mouidos desde el día que fuéremos sobre ello rrequeridos o ynterpellados, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores, o qualquier dellos, por vos o por otro en vuestro nonbre, fasta treynta días primeros seguientes, e los proseguir a nuestra costa e misión, e sacarvos a paz e a saluo e sin daño e sin costa alguna de todo ello e de cada cosa e parte dello, en tal manera que los dichos lugares, con todo lo suso dicho e la tenençia e posesión, vel casy, de todo ello e de cada cosa e parte dello, de que asý vos fazemos la dicha venta vos quede sano e saluo e libre e esento e en paz; e sin molestaçión nin pertuba nin contradiçión alguna. E que esta dicha venta quede firme e valedera e de todo conplido efecto para sienpre jamás. E otrosí prometemos e nos obligamos por nos e por los dichos nuestros herederos e subçesores de non rreuocar esta dicha donaçión que vos fazemos de la dicha demasía, segund dicho es, por cabsa alguna de yngratedunbre, porque pueden de derecho ser rreuocadas las donaçiones, o porque se diga esta dicha donaçión es ynmensa o fecha allende de la quinta parte de nuestros bienes o en fraude o lesión de nuestros fijos que son nasçidos o nasçieren de aquí adelante; o que es fecha allende de la quantýa de quinientos sueldos o dineros de oro, o que non fue ynsinuada, nin por otra cabsa nin rrazón alguna; antes queremos e es nuestra voluntad que puesto que vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos, ouiésedes cometydo contra nos, o contra los dichos nuestros herederos, las dichas cabsas de yngratydumbre, alguna o algunas dellas, por las quales podía ser rremota esa dicha donaçión, las quales avemos aquí por espresas, seyendo dellas e de cada vna dellas ynformado, que se non pueda rreuocar, mas que sea firme e vala para si[en]pre jamás. E otrosí queremos e es nuestra boluntad que, puesto que esta dicha donaçión sea fecha en fraude o lisión de nuestros fijos, o de los que ouiéremos de aquí adelante, o sea fecha allende de la quantía de quinientos sueldos o dineros de oro e non sea ynsinuada que vala e aya conplido efecto e mayor abodamiento, damos poder a vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos, e a quien vuestro poder ouiere, para que por nos e en nuestro nonbre e en el buestro e de qualquier de vos, notefiquedes o ynsinuedes e notifique e ynsinúen esta dicha donaçión antel dicho señor rrey, nuestro primo, o ante los sus oydores de la su abdiençia e ante los juezes e alcalldes de la su casa e corte e chançellería, e de qualquier çibdades e villas e lugares de los sus rregnos e señoríos, o ante qualquier o qualesquier dellos; e les podades e puedan pedir e pydades104 e pidan e aprueuen e ynsinúen e confirmen e ayan por ynsinuada esta dicha donaçión e presten a ella su abtoridat; a los quales e a cada vno de los dichos oydores e alcalldes e juezes damos poder conplido para ello e para cada cosa e parte dello, e nos sometemos a su juridiçión. Çerca desto rrenunçiamos nuestro propio fuero e preuillejo dél, ca nos de agora consentymos en la dicha ynsinuaçión e abtoridat que por los dichos juezes o qualquier dellos fuere ynterpuesta. Lo qual todo suso dicho e cada cosa e parte dello prometemos e nos obligamos por nos e por los dichos nuestros herederos e subçesores, e por cada vno e qualquier dellos, de tener e 104
pydades] y escrita sobre o.
guardar e cunplir, e de non yr nin venir contra ello nin contra parte dello, direte nin yndirede, callada nin espresamente, en juyzio nin / (f. 3r) fuera dél, so pena e postura que sobre nos e sobre los dichos nuestros herederos e subçesores, e sobre cada vno de nos e dellos ponemos, de quinientas mill maravedís; la pena pagada o non, que todavýa seamos tenudos e obligados a todo lo suso dicho e a cada cosa e parte dello. E obligamos a ello a nos e a nuestros bienes muebles e rraýzes, avydos e por aver, e a nuestros herederos e subçesores e a cada vno dellos e a sus bienes dellos e a cada vno dellos. E demás desto, damos poder conplido al dicho señor rrey de Castilla, e a todos los juezes e justiçias de la su casa e corte e chançellería, e de todas las çibdades e villas e lugares de los sus rregnos e señoríos, a la juridiçión de los quales e de cada vno dellos sometemos a nos e a los dichos nuestros herederos e subçesores, rrenunçiando nuestro propio fuero e el preuillejo dél, en cuya juridiçión nos obligamos e prometemos, por nos e por los dichos nuestros herederos e subçesores, de tener e guardar e conplir todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello, para que conpela a nos e a los dichos nuestros herederos e subçesores, por todos los rremedios del derecho, de tener e guardar e cunplir todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello; e para que fagan entrega e esecuçión en nos e en los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores por todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, e por la dicha pena si en ella, nos e los dichos nuestros herederos e subçesores, cayéremos, bien asý e atan conplidamente commo si sobre todo lo suso dicho e sobre cada cosa e parte dello ffuese dada sentençia dyfenetiba por los dichos juezes, e por cada vno dellos, contra nos e contra los dichos nuestros herederos e subçesores, e contra cada vno dellos, e la dicha sentençia fuese pasada en cosa judgada e consentyda por las partes. E sobre esto que dicho es e en este público ynstrumento se contiene e por mayor balidaçión e corroboraçión dello, e de cada cosa e parte dello, rrenunçiamos e partimos de nos, e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de cada vno dellos, todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos e decretos e cánones e vsos e costunbres e estilos e fazañas, preuillejos, benefiçios e abgilio e rrecursos que contra lo suso dicho o contra qualquier cosa o parte dello son o podrían ser, o a nos o a los dichos nuestros herederos e subçesores, o a qualquier de nos, podría aprouechar. E espeçialmente rrenunçiamos e partymos de nos, e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de cada vno dellos, todo benefiçio de rrestituçión in integrum e otro qualquier abgilyo e rrecurso que a nos e a ellos e a qualquiera dellos podía e puede aprouechar e non conpeter por rrazón de menor hedat o por cauallería o generosía, o por ynorançia de fecho o de derecho o por otro benefiçio qualquier espeçial o por otra justa cabsa o cláusula general. E otrosí rrenunçiamos la exebçión de dolo e mal engaño, que nos confesamos que en cosa alguna de lo en esta escriptura contenido non ouo nin ha dolo nin engaño alguno; e puesto que lo ouiera, queremos que non nos podamos ayudar e aprouechar de la tal exebçión de dolo e engaño, por výa de açión nin exeçión nin enploraçión de ofiçio de juez nin en otra manera alguna, quier el tal dolo e engaño ynterbenga ex propósito o por el mesmo fecho o por la mesma cosa e quier de cabsa a lo contenido en esta escriptura, quier inçida o ynterbenga en ello. E otrosí rrenunçiamos la ley del derecho en que dize e quiere que el que es engañado o leso o danificado en más de la meytad del justo preçio, que puede pedir rresiçión del / (f. 3v) contrario o que sea suplido el justo preçio. E otrosí rrenunçiamos la ley del derecho que dize e quiere que la pena non puede ser esecutada fasta que sea demandada e judgada; e otrosí la ley e derecho que dize e quiere quel derecho esecutybo non se traspase en los singulares subçesores; e otrosí la ley e derecho que dize e quiere que avnque el derecho esecutybe se traspase en los subçesores, que deue el subçesor ser çitado e llamado antes que se faga la esecuçión; e otrosí la ley e derecho que dize e quiere que quando la parte da poder a otro que toma la cosa por su
propia abtoridat, que la non pueda entrar nin tomar si le fu[e]re rresestido de fecho o sy se temiere leuantar escándalos o volliçiones sobre ello; e otrosý la ley e derecho que dize e quiere que el derecho proybitybo non puede ser rrenunçiado. E otrosí rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores todas ferias e mercados e todos días feriados e plazo de consejo de abogado e traslado desta carta. E otrosí rrenunçiamos la ley e derecho que dize e quiere que general rrenunçiaçión que omne faga que non vala; e otrosí que non pueda ninguno rrenunçiar el derecho que non sabe pertenesçerle. Ca nos, seyendo çierto e çerteficado de todas las leyes e derechos e esebçiones e defensiones e allegaçiones e benefiçios e absilos e rrecursos que a nos e a los dichos nuestros herederos e subçesores, e a cada vno dellos, podrían conpeter contra lo suso dicho, en esta escriptura contenido, e contra qualquier cosa e parte dello, e syendo de todo ello çerteficado de omnes letrados e sabidores que nos lo fezieron bien entender, lo rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores. E prometemos de nos non ayudar nin aprouechar dellas nin de algunas dellas, nos nin los dichos nuestros herederos e subçesores nin algunos dellos, nin las allegar en tienpo alguno por výa de cauçión nin de exebçión nin rreplicaçión nin defençión nin enploraçión de ofiçio de juez nin de otra manera alguna; e sy los allegáremos e dellos nos aprouecháremos, o quesiéremos aprouechar, que non seamos sobre ello oýdos nin rresçebidos, nos nin los dichos nuestros herederos e subçesores nin alguno dellos, en juizio nin fuera dél. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, firmamos en esta carta nuestro nonbre e mandámosla sellar con nuestro sello, e otorgámosla antel escriuano e notario público e testigos de yuso escriptos. Que fue fecha e otorgada en la villa de Medina del Canpo, a quinze días de agosto, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e nueve años. Testigos que fueron presentes al otorgamiento desta carta e a todo lo que dicho es en ella contenido: Rruyz Díaz de Mendoça, camarero mayor del dicho señor rrey de Navarra, e Rrodrigo Alfonso Rrejón, su contador mayor, e Iohán Gonçález de Ouiedo, criado del dicho Rrodrigo Alfonso. Contador Rrejón. El rrey Juan. E yo, Dyego Gonçález de Medina, escriuano de cámara de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e secretario del dicho señor rrey de Nauarra, que a todo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy e vy en cómmo el dicho señor rrey de Navarra firmó esta carta de su nonbre con su mano propia; e por su otorgamiento e rruego e mandado la fiz escriuir e puse en ella este mío signo. 104 1439, agosto, 15. Medina del Campo. El rey Juan de Navarra se compromete y jura respetar la venta que hizo al concejo de la villa de Cuéllar, por 400.000 maravedís, de los lugares de La Pililla, que ahora se llama Montemayor, Santiago, San Miguel del Arroyo, El Caño, Casarejos, Cogeces del Monte, Aldealbar, Santibánez, La Mata y Perosillo, con todos sus términos y jurisdicción, para que los poseyera tal y como lo hacía antes y al tiempo que él se partió de Castilla para Navarra y se apartaran dichos lugares de su villa de Cuéllar.
B. ACDA, 7, núm. 14. Traslado sacado en Ávila, a 2 de septiembre de 1445. Véase doc. núm. 469. C. ACVTC. Noticia de Inventario de 1708, fol. 7v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, docs. 244 y 258, de C, que data en 1430 y 1439.
Don Iohán, por la graçia de Dyos rrey de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Seçilia, duque de Nemos, de Monblanque e de Peñafiel, conde de Rribagorça e señor de la çibdad de Valager. Por rrazón que nos ovimos fecho e otorgado vn contrabto de venta a vos, el conçejo e justiçia, alcalldes, rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la nuestra villa de Cuéllar e su tierra, por qual vos vendimos los lugares de La Pelilla, que se agora llama Monte Mayor, e Santiago, e Sanct Miguel del Arroyo e El Caño e Casarejos e Coxezes del Monte e El Aldea del Val e Santiuánez e La Mata e Perosillo, con todos sus términos e juridiçión e justiçia çeuil e criminal e mero e misto inperio, e montes e prados e pastos e con todas las otras cosas a los dichos lugares e al señorío dellos e de cada vno dellos anexos e pertenesçientes, en qualquier manera, para que fuesen e sean aldeas de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su juridiçión e términos, por juro de heredad para sienpre jamás, e lo ouiese todo por suyo e commo suyo, segund e commo e en la manera e forma que tenían e poseýan los dichos logares e cada vno dellos, con todo lo sobredicho, antes e al tienpo que nos partiésemos destos rregnos de Castilla para el nuestro rregno de Nabarra e se fiziese apartamiento de los dichos logares, con todo lo suso dicho, de la dicha nuestra villa de Cuéllar; en tal manera que los dichos lugares e vezinos e rrentas e pechos e derechos dellos, con todo lo sobredicho, sea e quede nuestro e de nuestro señorío, segund lo era ante e al tienpo e sazón que nos partimos destos dichos rregnos para el dicho nuestro rregno de Nabarra e fuese fecho el dicho apartamiento dellos, con lo sobredicho, de la dicha nuestra villa de Cuéllar, por presçio e contía de quatroçientas mill maravedís que rresçebimos del dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos, e nos los dieron e pagaron en dineros contados rrealmente e con efecto, segund que esto e otras cosas más largamente se contiene en el dicho contrabto de venta, el qual pasó por antel escriuano de yuso escripto. E porque nuestra merçed e voluntad es quel dicho contrabto de venta e todo lo en él contenido aya conplido vigor e efecto e sea guardado e obseruado para agora e para sienpre jamás, en todo e por todo, segund que en él se contiene; e que los dichos lugares e cada vno dellos, con todo lo sobredicho a ellos anexo e pertenesçiente, de que así fazemos la dicha venta, sean aldeas de la dicha nuestra villa de Cuéllar e de su juridiçión e término e destrito e términos, e se non puedan apartar della, e estén e queden para sienpre jamás juntos e vnidos, syn apartamiento e diuisión alguna, a la dicha nuestra villa <de Cuéllar> e su tierra. Por ende por esta presente carta prometemos e juramos a Dios e a esta señal de la cruz (Cruz) que con nuestra mano derecha tañemos corporalmente, e a las palabras de los Santos Evangelios, doquier que están; e fazemos voto a la casa santa de Iherusalén de tener e guardar e conplir e obseruar; e que ternemos e guardaremos e conpliremos e obseruaremos el dicho contrabto de venta, e todo lo en él contenido e cada cosa e parte dello; e que non yremos nin vernemos contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, agora nin en algund tienpo, segund e commo e en la manera e forma que en él se contiene; e que non apartaremos los dichos lugares e aldeas, nin alguna dellas, con lo sobredicho nin cosa alguna nin parte dello, de la nuestra villa de Cuéllar e su juridiçión; nin faremos diuisión nin apartamiento dellos nin de cosa alguna nin parte dellos nin de lo sobredicho / (f. 4v) nin de cosa alguna nin parte dello; nin daremos nin donaremos nin venderemos nin trocaremos nin obligaremos nin daremos en emienda e satisfaçión e pago, nin enajenaremos los dichos lugares e aldeas, con todo
lo sobredicho, de que así fazemos la dicha venta, nin cosa alguna nin parte dello; nin los encomendaremos perpetua o tenporalmente, por poco tienpo o por mucho, a persona alguna de qualquier manera, calidad o preheminençia o dignidad que sean o ser puedan, por qualquier rrazón e cabsa, por manera que los dichos lugares e cada vno dellos, con todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, de que asý fazemos la dicha venta a la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, e ofiçiales e omes buenos della, sean e queden para agora e para sienpre jamás aldeas e de la juridiçión e territorio e destrito e términos de la dicha nuestra villa e su tierra, e juntos e vnidos a ella sin alguna diuisión e apartamiento, segund e commo lo eran antes que nos partiésemos destos dichos rregnos e fuese fecho apartamiento dellos de la dicha nuestra villa de Cuéllar. E queremos e es nuestra voluntad que sy diéremos e donáremos o vendiéremos o obligáremos o trocáremos o diéremos en emienda e satisfaçión e pago, o enajenáremos o encomendáremos, perpetua o tenporalmente, o apartáremos los dichos lugares e aldeas, con todo lo sobredicho o alguna cosa o parte dello, de la dicha nuestra villa de Cuéllar, de que así fazemos la dicha venta, e sobre ello otorgáremos algund contrabto o contrabtos, o diéremos o mandáremos dar alguna nuestra carta o cartas contra la dicha nuestra villa de Cuéllar, o contra vos, el dicho conçejo, justiçia, alcalldes, rregidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, e para qualesquier de vos, para que guarden e cunplan e obseruen el dicho contrabto o contrabtos, que todo ello sea ninguno e de ningund valor e efecto; e que vos, el dicho conçejo e ofiçiales e omes buenos de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, non seades tenudos a cunplir nin cunplades el dicho contrabto o contrabtos o carta o cartas que sobre la dicha rrazón demos o mandáremos dar. E que por ello non cayades nin incurrades en pena nin penas algunas contenidas en las dichas cartas nin en qualquier otra manera puestas, nin vos puedan ser demandadas, nin en vos nin en vuestros bienes executadas, nin cayades nin incurrades por ello en mal caso nin en mácula nin infamia alguna. E que por vuestra propia abtoridad e syn abtoridad nin mandamiento nuestro nin de otros juezes nin de alcallde, podades guardar e obseruar el dicho contrato de venta que vos asý fezimos de los dichos lugares e aldeas con lo sobredicho. E prometemos de non pedir absoluçión nin rrelaxaçión nin comutaçión nin dispensaçión al nuestro santo padre nin al arçobispo nin obispo, ni a qualquier otro juez eclesiástico nin seglar que poder aya de fazer la dicha absoluçión e rrelaxaçión e comutaçión e dispensaçión del dicho juramento e voto, avnque de su propio motu o a pedimiento de otra persona nos sea dada, que non vsaremos della nin del benefiçio della, nin sobre ello faremos denunçiaçión evangélica nin vsaremos de otro rremedio o abxilio e rrecurso de derecho; e que lo guardaremos e ternemos e conpliremos e obseruaremos e faremos guardar e tener e conplir e obseruar lo sobredicho, e cada cosa e parte dello, segund que en el dicho contrabto e en esta presente carta se contiene, çesante todo fraude e dolo e ofiçio e symulaçión e otra qualquier cosa que podiese enbargar todo lo sobre dicho e cada cosa e parte dello. E porque esto sea çierto e firme / (f. 5r) e non venga en dubda, firmamos en esta carta nuestro nonbre e mandámosla sellar con nuestro sello, e otorgámosla antel escriuano e notario público e testigos yuso escriptos. Que fue fecha e otorgada en la villa de Medina del Canpo, a quinze días de agosto, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e treynta e nueue años. Testigos que fueron presentes al otorgamiento desta carta e a todo lo que dicho es en ella contenido: Rruy Díaz de Mendoça, camarero mayor del dicho señor rrey de Nauarra, e Rrodrigo Alfonso Rrejón, su contador mayor, e Juan Gonçález, criado del dicho Rrodrigo Alfonso. El rrey Iohán.
E yo, Diego Gonçález de Medina, escriuano de cámara de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e secretario del dicho señor rrey de Nabarra, que a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy e vi en commo el dicho señor rrey de Nauarra fizo el dicho juramento e esta carta firmó de su nonbre con su mano propia, e por su otorgamiento e rruego e mandado, este público instrumento de juramento fize escriuir e puse en él este mío signo atal en testimonio de verdad. Diego Ferrnández. 105 1439, noviembre, 10. Florencia. Eugenio IV sanciona la litteræ gratiosæ de Clemente IV (1265, julio, 21. Perugia) en que concedió a la Orden de San Francisco ciertos privilegios entre los que destacan los que concedió “para que confiessen y entierren los frayles y den el sacramento en sus yglesias y en las de las monjas, y otras muchas particulares cosas”. B. ACSC, Documentos Medievales, núm. 7. Traslado sacado el 4 de febrero de 1477, en Roma. Véase doc. núm. 701. ED. L. WADDINGO HIBERNO, Annales Minorum seu Trium Ordinum A. S. Francisco Institutorum, Tomo XIV (1472-1491), págs. 112-127.
Eugenius episcopus, seruus seruorum Dei, ad perpetuam rei memoriam. Licet debitum pastoralis officii / omnibus regularem uitam professis, ut in suis conseruantur priuilegiis nos reddat fauorabiles et benignos ad sacrum tamen ordinem fratrum minorum, quorum preclara religio, ueluti ager fertilis in domino multiplices atque uberes fructus animarum, ad laudem Dei et fidei incrementum semper attulit et affert quotidie uerbo et exemplo in populo christiano dirigentes precipue uelut pius Pater occulos mentis nostre dignum /9 censemus et debitum, ut ipsum ordinem, eiusque in odorem suauitatis altissimo deseruientes personas in suis priuilegiis presertim per romanos pontifices concessis, debite conseruemus, ac illa, ne de illorum robore ullatenus hesitari ualeat, apostolice confirmationis munimine roboremus. Hinc est quod nos, dilectorum filiorum Guillielmi de Casali, generalis ministri ordinis et fratrum predictorum supplicationibus inclinati, litteras quasdam / felicis recordationis Clementis pape IIII, predecessoris nostri, dicto ordini concessas, quarum tenorem de uerbo ad uerbum inferius describi fecimus, ac omnia et singula ac in eis contenta, pro ipsarum subsiste[ntia firmi]ori auctoritate apostolica, ex certa scientia, tenore presencium co[nfirm]amus, et presentis scripti patrocinio communimus. Tenor uero predictarum litterarum sequitur et est talis: (Sigue doc. núm. 22) Nulli ergo omnino hominum [licet hanc paginam] nostre confirmationis et [...] infringere uel [ei ausu temer]ario contraire. Si quis autem hoc actemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se nouerit incursurum. Datum Florentie, anno Incarnationis / Dominice millesimo quadringentesimo tricesimo nono, quarto idus nouembris, pontificatus nostri anno [nono].
106 1440, enero, 25. Segovia. Juan de Fuentes, prior del monasterio de Santa María de El Paular, otorga licencia a fray Gómez González, monje profeso del monasterio, fundador y dotador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, para que pueda ganar y gane las gracias, letras y cartas, de gracia o de justicia, del papa, del rey o de otros señores; para que pueda reformar, reparar y proveer al hospital y estudio de todo lo que precisen, y, en fin, que reforme las constituciones dadas para su gobierno y regimiento. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 395r-399v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 204.
Sepan105 quanttos estta cartta de licencia vieren cómo yo, don Juan de Fuentes, prior de el monestterio de Santta María de el Paular, de la Orden de Carttuja, cerca de Rascafría, por quantto es venido a mi notticia el hospittal de Santta María Magdalena y (de) el esttudio de la Gramáttica que son en la villa de Cuéllar, fundados y dottados por don Gómez, arcediano que fue en la dicha villa y monge profeso que es de el dicho monestterio, han de menestter muchas y diversas reformaciones y reparaciones y provisiones, las quales se han de facer y procurar por el dicho frai Gómez, y por ottros en su nombre, así en lo espirittual como en lo / (f. 395v) temporal, et el reximientto de las cosas suso dichas de los dichos hospittal y esttudio son encomendadas a dos sacerttotes capellanes de el dicho hospittal; otrosí a los señores conzexo y alcaldes y homes buenos, cavalleros y rexidores y escuderos de la dicha villa y de su tierra, segund que estto y otras cosas más largamentte son escrittas en las constittuiciones y ordenaciones por los dichos frai Gómez y capellanes y concexo fechas, aprobadas y rescebidas. Por ende do licencia y auttoridat y poderío al dicho frai Gómez, fundador y insttittuidor de los dichos hospittal y esttudio, para que gane y haia y procure todas las gracias y lettras y carttas, assí de xustticia como de gracia conttinenttes, assí de nuesttro señor el papa y de los señores cardenales y oficiales, suios et de la Cortte / (f. 396r) Romana, como de los señores reyes y sus oficiales et de arzobispos y obispos et de ottros qualesquier personas, assí por la auttoridad aposttólica como ordinaria, de qualesquier dignidad y orden y esttado y condición que sean. Otrosí para reformar y reparar, proveer los dichos hospittal y esttudio en ttodo quantto fuer necesario, en qualquier tiempo et sobre todas sus administtraciones y renttas y oficiales, poniendo y quittando, añadiendo o menguando, y todas las ottras cosas que le fueren bien visttas et pertenescan a servicio de Dios y provecho y honor de ellos. Otrosí para que pueda las dichas consttittuciones y ottras qualesquier por él fastta aquí fechas, sobre el dicho regimientto, reformar, añadir y menguar, aprobar y conttradecir et para que pueda dar y dé poder para de/ (f. 396v)mandar, recaudar, rescebir y haver y cobrar qualesquier maravedís y pan y vino y ottras qualesquier cosas perttenecienttes a las renttas de el dicho hospittal y esttudio, et dar y ottorgar carttas o cartta de pago, y facer todas las ottras cosas que le fueren bien visttas. Para lo sobredicho y para lo siguientte ottorgo por la presentte cartta y conosco que do y ottorgo todo mi poder y licencia y auttoridad, 105
Sepan] Al margen izquierdo: lizenzia del prior de El Paular.
et mi consenttimiento espreso, en la mexor manera, forma y vía, causa y razón que yo mexor puedo y debo, de fecho y de derecho, y como y segund la orden y esttattuttos de Carttuja puedo y debo, al dicho frai Gómez, fundador, insttituidor de todo lo sobredicho y cada cosa de ello, et para que él por sí y por otras personas eclesiástticas y se/ (f. 397r)glares, pueda dar y encomendar y dé et encomiende por tiempos in perpetuum a qualesquier persona o personas, seglares o relixiosos, de qualesquier esttado y orden y condición que sean, assí los dichos reximientto, administtración y cada cosa y partte de ello, y anexo y dependientte de ello, assí de principal como decesorio, assí en las cosas temporales como espirituales eclesiástticas, y ottras qualesquier perttenescienttes y attañienttes a los dichos hospittal y estudio y a sus cosas, et quittar y poner los dichos sus oficiales, en qualquier tiempo et por qualquier razón que a él fuere bien vistto, et traer todas las cosas, assí de el dicho hospittal como estudio, cada y quando fuer menester, a devida esecución, et facer todas las ottras cosas de qualquier condición y nattura que sean y puedan ser / (f. 397v) a provecho y honor de los dichos hospital et esttudio. Otrosí para que aquel o aquellos que por él y en su lugar fueren puesttos e todo lo por ellos fecho en qualquier manera sea firme y valedero cerca de los dichos reximiento y administtración y promisió[n], como dicho es, assí sea tan largamentte et complidamentte como si él fuese y esttubiese el dicho frai Gómez en liberttad et tobiese especial poderío, y assí como si fuese en el siglo a servicio de Dios y en favor y guarda de el dicho hospittal y estudio, et para revocar todas las cosas y personas y oficiales por él assí puestas, sí y quando y quanttas veces le bien fuere vistto, et para tomar qüenttas de todos los vienes y renttas y de ottras cosas qualesquier, et para todo lo sobredicho y cada cosa de ello / (f. 398r) dar y ottorgar cartta o carttas de pago, de fin y quittamientto de lo que por él assí fuere rescebido y por su mandado fuer recaudado; et para que si nescesario fuere cerca de las cosas suso dichas et do (sic) qualquier de ellas, pueda y puedan esttar en juicio antte qualesquier juezes o juez, eclesiástticos y seglares, y allegar qualesquier derechos y razones, por sí y por ottros, et para impunar y conttradecir lo conttrario, et para facer qualesquier juramenttos, assí de calumnia como deasorio (sic), assí para concluir como oír senttencias difinittivas y intrelocuttorias, y para apellar de ellas y de qualquier de ellas y demandar apósttolos y traerlo todo a devida esecución, con todas las cláusulas depend[i]enttes y mergenttes y conexas a ttodo lo suso dicho y cada cosa de ello, en partte / (f. 398v) y en ttodo, quantto fuere nescesario et bien vistto le sea, et para consenttir, assí en las senttenecias como en las ottras cosas dadas y fechas por los dichos hospittal y esttudio et por qualquier de ellos y en su nombre, y darlas y ottorgarlas, y generalmentte para que cerca de todo lo suso dicho y cada cosa de ello que acerca de ello (que acerca de ello) el dicho frai Gómez podría facer y faría en todo tiempo de liberttad, y para sosttittuir en todo ello y cada cosa de ello vno o dos o más procuradores, para proseguir y esecuttar, como dicho es, y revocarlos, cada y quando que quisiere, en todo lo suso dicho o en partte de ello, assí anttes de el pleitto o pleittos conttesttado o conttesttados como después, y tomar en sí de cabo el oficio de procurador o / (f. 399r) procuradores principales y de nuevo criar y consttittuir ottros para facer todas las cosas suso dichas. En testtimonio de lo qual ottorgué estta cartta antte el escrivano público y testtigos iuso escrittos, al qual rogué que la escriviese e ficiese escrivir y la signase de su signo; y a los presenttes, que fuesen de ello testtigos, que son ésttos, para estto llamados y rogados: don Juan d’Orttega, maesttrescuela de la yglesia maior de Segovia, y Alphonso Marttínez, sasttre, y Juan García, canttero, vecinos de Segovia. Fecha y ottorgada estta cartta de licencia en la dichas ciudat de Segovia, veintte y cinco días de el mes de henero, año de el nascimiento de nuesttro señor Jesu Christto de mil y quattrocienttos y quarenta años.
Et yo, Juan Díaz de Villatte, / (f. 399v) escribano de nuesttro señor el rey y su nottario público en la su cortte y en todos los sus regnos y señoríos, fui presentte a lo que sobredicho es, en uno con los dichos testtigos, et a ruego y ottorgamientto de el dicho frai Juan de Fuenttes, (por) estta cartta de licencia escriví en esttas dos foxas de papel, señalada cada una de mi señal de partte de baxo, et arriba tres raias, et fiz aquí estte mío signo atal en ttesttimonio de verdad. Juan Díaz. 107 1440, febrero, 4. Madrigal de las Altas Torres (Ávila). Juan de Navarra, infante de Aragón, manda al concejo de Cuéllar que en el regimiento y administración del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática, fundados y dotados por el arcediano Gómez González, cumplan lo establecido en las ordenanzas y constituciones por él dadas para su gobierno. B. AHMC, Sección I, núm. 106. Inserto en testimonio sacado por el notario Fernando González, Segovia, 1440, febrero, 18. Véase doc. núm. 422; y AHMC, Sección I, núm. 106. Inserto en testimonio sacado por el notario Fernando González, Segovia, 1440, febrero, 18. Véase doc. núm. 422; y AHMC, Sección I, núm. 106. Inserto en testimonio sacado por el notario Fernando González, Segovia, 1440, febrero, 18. Véase doc. núm. 422. C. AHMC, Sección I, núm. 110. Inserto en testimonio del traslado sacado por Rodrigo Sánchez de Cuéllar, el 9 de noviembre de 1440. Véase doc. núm. 428. D. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 392r-95r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 204.
Don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Seçilia, duque <de Nemos, de Gandía e de Monblanque e de Peña Fiel, conde de Rribagorça e señor de la çibdat de /12 Valaguer, a vos, el conçeio, alcalldes, rregidores, caualleros, [e]scuderos, ofiçiales e omes buenos de la nuestra villa de Cuéllar, nuestros vasallos / que agora son o serán de aquí adelante, a quien esta nuestra carta fuer mostrada, o su traslado signado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que nos / es fecha rrelaçión por el doctor fray Gómez, de la dicha nuestra villa de Cuéllar, que él, seyendo arçediano, que fundó e fizo de nueuo vn os/ 15pital en dicha nuestra villa con sus palaçios e c[l]austras e vna capilla de la vocaçión de Santa María Magdalena con sus altares e dos capellanías pre/petuas, e lo dotó de rrentas, ornamentos, camas, rropas e todas las otras cosas conuenientes; e vn estudio en que se lee gramática e otras artes / a todos, en espeçial a los pobres que a él venieren por amor de Dios, los quales graçiosamente han de ser enseñados, por lo qual eso mes/ 18mo es dotado sufiçientemente para sienpre; e para rregimiento de todo esto allende de dos saçerdotes que han de ser continuos en el seruiçio / del ofiçio diuino e rregimiento del dicho ospital e estudio, diz que vosotros, mouidos con deuoçión concordablemente, syn contradiçión alguna, tomas/21tes en vos conçejalmente en rregimiento e administraçión el dicho ospital e estudio e todas sus rrentas e cosas, para agora e para sienpre, e lo / proueer sobre todos los defectos que çerca dello se fallase[n], e fazer otras cosas, segund que en çiertas costituçiones fechas por el dicho frey / Gómez e por vosotros vistas e aprouadas, por escriuano público signadas, diz que más largamente se contienen. E agora, el dicho frey Gómez, /24 fundador, veyendo que en el tienpo pasado han seýdo
defectos en el dicho rregimiento por non se aver rregido nin fecho las cosas, segunt en las dichas / costituçiones se contiene, e que temiéndose que por los tienpos que son por venir abrá más defectos e menguas en la dicha administraçión de los dichos / ospital e estudio por los tales rregidores e administradores, lo qual venía en grant dampno e perdiçión de los dichos ospital e estudio, pedionos /27 por merçed que le prouey(i)ésemos de rremedio commo la nuestra merçed fuese. E nos, veyendo que las tales cosas son piadosas, e para seruiçio de nuestro / señor Dios e prouecho común fechas e fundadas, e que deuen ser ante multiplicadas que non menguadas e que nos sería cargo dexarlas peresçer, tene/mos por bien que las dichas ordenanças e costituçiones sean contenidas e con efecto conplidas. Sobre lo qual, queriendo proueer de rremedio porque /30 de aquí adelante sean guardadas, mandamos dar esta nuestra carta para vos sobre la dicha rrazón, por la qual vos mandamos que tengades e fagades e / cunplades e fagades tener e conplir e a efecto rreduzir lo contenido en las dichas ordenanças e costituçiones e en cada vna dellas, poniendo toda / vuestra diligençia e faziendo poner en el dicho rregimiento e administraçión de los dichos ospital e estudio porque continuamente se faga e cunpla todo, /33 segunt e en la forma e manera que en las dichas costituçiones e ordenanças se contiene. E non fagades nin permitades fazer lo contrario, so pena de diez / mill maravedís a qualquier de vosotros por quien fincar de lo ansí fazer e conplir para nuestra cámara; la qual dicha pena de los dichos diez mill maravedís mandamos que la terçia / parte sea para el dicho ospital; e la otra terçia parte, para el acusador; e la otra terçia parte, para nuestra cámara. E de cómmo esta nuestra carta vos fuere mostrada e /36 los vnos e los otros la conpliéredes, mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare / testimonio signado con su signo porque sepamos en cómmo nuestro mandado es conplido. Dada en la villa de Madrigal, a quatro días de febrero, año / del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años. El rrey Juan. Yo, Garçía Ferrnández de Sanct Martín, secretario del dicho señor /39 rrey, la fize escreuir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estaua escripto que dezía: “rregistrada”106. 108 1440, febrero, 18. Segovia. Testimonio de la petición hecha a Diego Fernández, bachiller en decretos, canónigo de la iglesia de Segovia y vicario general en todo su obispado por el obispo de Segovia Lope, por Juan García, racionero en la iglesia de Segovia y procurador de Gómez González y del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, para que diera licencia para sacar uno o más traslados, y pusiera en ellos su decreto y autoridad, de una carta del rey Juan de Navarra, infante de Aragón, en que ordenaba al concejo de Cuéllar que en el regimiento y administración del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática fundados y dotados por Gómez González, cumplan lo establecido en las ordenanzas y constituciones por él dadas para su gobierno (1440, febrero, 4. Madrigal de la Altas Torres).
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E en las espaldas ... rregistrada] No se copia en ninguna de las copias, salvo en la que se traslada el 9 de noviembre de 1440.
A. AHMC, Sección I, núm. 106. Orig. Perg. 397 mm × 481 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. A’. AHMC, Sección I, núm. 106. Orig. Perg. 415 mm × 397 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. A’’. AHMC, Sección I, núm. 106. Orig. Perg. 380 mm × 425 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 110. Inserto en testimonio del traslado sacado por Rodrigo Sánchez de Cuéllar, el 9 de noviembre de 1440. Véase doc. núm. 428.
Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la çibdat de Segouia, diez e ocho días del mes de / febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años, /3 estando so el portal de la eglisia de Sanct Andrés de la dicha çibdat, e estando ende presente / el onrrado Diego Ferrnández, bachiller en decretos, canónigo en la eglisia de la dicha çibdat e vicario general en todo el obispado / de la dicha çibdat por el muy rreuerendo señor don fray Lope, por la graçia de Dios obispo de Segouia, que estaua oyendo e libran/6do pleitos a la abdiençia de las viésperas, segunt que lo ha de vso e de costunbre, en presençia de mí, el notario público, e testigos / yuso escriptos, paresçió ý presente Iohán Garçía, rraçionero en la dicha eglisia, en nonbre e commo procurador que se dixo ser de don / Gómez, fundador e dotador del ospital de Santa María Magdelena de la villa de Cuéllar, e otrosí commo procurador del dicho ospital, /9 e mostró e presentó antel dicho vicario e leer fizo por mí, el dicho notario, vna carta del señor don Juan, rrey de Nauarra, escripta en papel e firmada / de su no[n]br[e] e sellada con su sello de çera colorada en las espaldas, segunt que por ella paresçía, su thenor de la qual de veruo ad veruu[m] es / este que se sigue: (Sigue doc. núm. 421) E ansí mostrada e / presentada la dicha carta del dicho señor rrey antel dicho vicario e leýda por mí, el dicho notario, en la manera que dicho es, luego el dicho Juan / Garçía, en el dicho nonbre, dixo que por quanto él se entendía aprouechar de la dicha carta oreginal e se temía que se podría perder por fuego o por agua o por / 42 rrobo o por otro caso fortituyto que podría acaesçer, por ende dixo que pedía e pedió al dicho vicario que diese liçençia e abtoridad a mí, el dicho notario, para que saca/se o fiziese sacar de la dicha carta oreginal vn traslado o dos o más, quales e quantos mester ouiese, signados de mi signo, e que al tal traslado o trasla/dos que yo ansí sacase o fiziese sacar e fuesen signados de mi signo que intreposiese a ellos e a cada vno dellos su decreto e abtoridad para que /45 valiesen e fiziesen fee donde quier que paresçiesen. E luego el dicho vicario tomó en sus manos la dicha carta del dicho señor rrey e abrio/la e leyola e catola e examinola e dixo que la veýa sana e non rrota nin rrasa nin cançellada nin en algunt logar della sospechoso, e por / ende dixo que daua e dio liçençia e abtoridad a mí, el dicho notario, para que sacase o fiziese sacar de la dicha carta oreginal vn traslado o dos o más, quales e /48 quantos mester ouiese, e que al tal traslado o traslados que yo ansí sacase o fiziese sacar de la dicha carta oreginal que fuesen signados de mi signo que él intre/ ponía e interpuso a ellos e a cada vno dellos su decreto e abtoridad para que valgan e fagan fee doquier que paresçieren, ansí en juyzio commo fuera dél, / así commo la mesma carta oreginal podría valer e fazer fee donde quier que paresçiese. E desto todo en commo pasó, el dicho Juan Garçía, en el dicho /51 nonbre, pedió a mí, el dicho notario, que ge lo diese ansí signado de mi signo para guarda e conseruaçión de la dicha su parte e suyo en su nonbre; / e a los presentes rrogó por testigos, que son éstos: Lope Sánchez e Martín Martínez, rraçioneros, e Ferrant Martínez de Bouadilla, conpañero, benefiçiados en la dicha eglisia.
(Signo de notario apostólico) E yo, Fernand Gonçález de Madrigal, benefiçiado en la iglesia mayor de Segouia, notario público por las abtoridades apostolical e episcopal en todo el obispado de la dicha çibdat, presente fuy a la dicha presentaçión de la dicha carta e al mandamiento e abtoridat del dicho vicario e a todo lo otro suso dicho, en vno con los dichos testigos, este público instrumento de traslado saqué e lo concerté con el dicho original, e a rruego e pedimiento del dicho Juan Garçía, en el dicho nonbre, por otro fielmente fiz escriuir e fiz en él este mío signo acostunbrado en testimonio de verdat, rrogado e [rre]querido. Ferdinandus Gundisalui, appostolicus notarius (rúbrica). 109 1440, junio, 14. Cuéllar. Testimonio del escribano de Cuéllar Rodrigo Velázquez del apeo que, por orden del bachiller Pedro González de Arévalo, alcalde de Cuéllar, hicieron Gil, hijo de Domingo García y Pedro Fernández, vecinos de Torregutiérrez, de la heredad que el monasterio de Santa Clara de Cuéllar tiene en dicho lugar. A. ACSC, LK, núm. 310. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto.
§ En la villa de Cuéllar, a catorze días del mes de junio, año del naçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años, e en presençia de mí, Rruy Velázquez, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, e de los testigos de yuso escritos, este dicho día pareçieron presentes ante Pero Gonçález de Aréualo, bachiller en decretos, alcallde en la dicha villa, Gil, fijo de Domingo Garçía, e Pero Ferrández, texedor, vezinos de Torre don Gutierre, arraual de la dicha villa, e dixieron al dicho alcallde que por rrazón que por vna alualá firmada de su nonbre les auía enbiado mandar que apeasen vna heredad de las monjas de Santa Clara que ellas tenían en la dicha Torre don Gutierre, so çierta pena, ssegund en la dicha alualá se contenía. Por ende dixieron que pareçían e pareçieron antel dicho alcallde, por quanto ellos auían apeado la dicha heredad, que estauan prestos de fazer juramento sobrello e de lo soltar antel dicho alcallde. E luego el dicho alcallde rreçibió juramento en forma deuida de los suso dichos, e dixeron; “sý, juramos” e “amén”. E luego los suso dichos rrespondiendo al dicho juramento dixieron que verdaderamente para el juramento que auían fecho, e segund que ellos lo auían apeado, que las tierras apeadas por ellos eran del dicho monesterio de Santa Clara, las quales eran e son las que se siguen en este quaderrno: / (f. 1v) § Esta es la heredat de la Torre don Gutierre que tienen las monjas de Santa Clara de Cuéllar. § Primeramente: § A las Heras, vna quarta de tierra, que son linderos: Alonso Martínez, de amas partes. § Item otra tierra a las Eras del Prado, en que ay dos obradas. Lindero: Gil Áluarez. § Item otra tierra a las Eras del Camino de la Villa, en que ay vna obra (sic). Lindero: Gonçalo Garçía. § Item otra tierra a La Vedriada, en que ay tres obradas. Surqueros: Gonçalo Garçía; e de la otra parte, Gil Garçía; e de la otra parte, la muger que fue de Pero Garçía. § Item otra tierra que es a las Eras de Rrohoyo, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martínez; e de la otra parte, Juan Bueno. § Item otra tierra que es a la Hera de Rrehoyo, en que ay otra obrada. Surqueros: Alfonso Martín; por la otra parte, la carrera. § Item otra tierra al Olmo Mocho, en que ay media obrada.
Surqueros: Andrés Martín; e de la otra parte, la muger que fue de Pero Garçía. § Item otra tierra que es a La Vedriada, en que ay vna obrada. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, la de Pero Garçía. § Item otra tierra en Val de Amigo, en que ay vna obrada. Surqueros: Alfonso Martínez; e de la otra parte, Gil Gonçález. § Item otra tierra a los corrales de Gaçesa, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín de cada parte. § Item otra tierra al sendero de Val de107 Pesquera, en que ay dos obradas. 110 1440, julio, 8, viernes. Florencia. Bartolomé de Bonitis, doctor en decretos y auditor de la cámara apostólica, a petición de fray Gómez de Cuéllar, intima bajo pena de excomunión que se paguen a dicho fray Gómez González, de la Orden de la Cartuja, fundador y rector del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, ciertas deudas. A. AHMC, Sección I, núm. 107. Orig. Perg. 347 mm × 208 mm + 35 mm. de plica. Escritura gótica de notario apostólico. Buena conservación, conserva sello de cera pendiente.
Bartholomeus de Bonitis de Vrbeneteri, decretorum doctor, magister hospitalis Sancti Iacobi de Altopassu, Lucanensis diocesis, domini nostri pape cubicularius ipsiusque et omnis came/rarii ac curie causarum camere apostolice generalis auditor. Vniuersis et singulis dominis abbatibus, prioribus, prepositis, decanis, archidiaconis, scolasticis, cantoribus, succentoribus, thesaurariis, custodi/3bus, sacristis tam cathedralium quam collegiatarum, canonicis parrochialium quam ecclesiarum, rrectoribus seu locatenentium eorumdem plebanis, viceplebanis, capellanis curatis et non curatis, vicaris perpetuis, altaristis / ceterisque presbiteris, clericis, notariis et tabellionibus publicis quibuscumque per ciuitatem et diocesim Segobiensem ac alias ubilibet constitutis et eorum cuilibet in solidum ad quem uel ad quos presentes nostre littere peruenerint, salutem / in Domino et presentibus fidem indubiam adhibere. Pro parte venerabilis viri fratris Gometii de Cuellar, Ordinis Cartusiensis, fundatoris et rrectoris hospitalis noui Sancte Marie Magdalene ville de Cuellar, Se/6gobiensis diocesis, debita cum instantia rrequisiti, discretioni vestre et cuiuslibet vestrum tenore presentium committimus et sub excommunionis pena quam, canonica monitione premissa, in vos et vestrum quemlibet ferimus / in hiis scriptis seu mandatis et monicionibus nostris huiusmodi proueritis cum effectu districte precipimus, quatenus rreceptis presentibus vos uel quicumque vestrum fuerit rrequisitus per vos uel / alium seu alios ex parte nostra canonice moneatis primo, secundo, tertio et perempniter infrascriptos homines et personas necnon certos alios in executione monitorii huiusmodi nominandos et quemlibet /9 eorum quos nos etiam tenore presentium monemus eisdem quod nichilominus et cuilibet eorum, canonica monicione premissa, districte precipiendo mandamus et vos etiam mandetis et precipiatis eisdem, / quatinus infra viginti dierum spatium a die monicionis huiusmodi in antea computandorum, sub eadem excomunionis pena, quam ex nunc prout ex tunc in ipsos infrascriptos homines et personas / ferimus in hiis scriptis nisi mandatis et monicionibus nostris huiusmodi peruenerit et quilibet eorum paruent (sic), dent, tradeant et assignent rrealiter cum effectu, videlicet, quilibet eorum singula singulis referre /12 de supradicto fratre Gometio uel eius legitimo procuratori pro eo legitimo rrecipientem infrascriptas pecuniarum summas ac etiam nonnullas alias pecuniarum summas <et res> in 107
de] Sigue tachado Tejera.
huiusmodi executione declarandas, sin/gula singulis referendo. In quibus quidem pecuniarum summis districte, ut premittitur, singula singulis rreferendo <saluo iure calculi>, quilibet eorumdem prefato fratri Gometio ex causa legitima dicitur tentor efficaciter obliga/tus. Aut interim amicabiliter quilibet eorumdem debitorum conueniat cum eodem fratre Gometio. Et nichilominus infra dictos viginti dies et alios sexaginta dies ex post inmediate sequentes /15 quos nos pro omnium dilatione ac peremptorio termino eisdem infrascriptis personis et hominibus assignamus se huiusmodi nostris monitionibus permisse nos legitime certificet. Si vero prefati homines et persone / ab huiusmodi nostris monitionibus scusent se grauatos ipsos infrascriptos citare curetis prout nos citamus eosdem, quatinus prima die inedita post dictos viginti et se[s]aginta dies inmediate / sequentes qua nos vel surrogandum forsam loco nomine Florentie uel alibi vbi tunc forsam dominus noster papa cum sua rromana curia rresidebit ad iura reddendum et causas audiendum pro tribunali se/18dere contigtat (sic) compareat in iuditio legittime coram nobis vel surrogando prefato per se uel procuratorem suum seu procuratores suos ydoneum uel ydoneos causam suorum grauaminum allegaturi / et alias cum iuribus et munimentis suis dicto fratri Gometio de iure responsuri, dicturi, facturi et ostensuri ac superinde rrecepturi quod iustitia suadebit et ordo dictauerit rracionis, / alioquin ad videndum et audiendum, scilicet, dictam excommunionis sententiam incidisse declararationi et certificationi nichilominus eosdem monitos et citatos quod siue in dicto citacionis termino comparare iurauerint /21 siue non nos nichilominus uel surrogandus noster prefatus ad declarationem dicte sententie excommunionis et alias ad graviora procedemus seu procedet prefatorum infrascriptorum monitorum et / citatorum absentia uel contumatia in aliquo, non obstante, absolutionem vero omnium et singulorum qui prefatam nostram excommunionis sententiam incurrerint vel incurrerit quoquo modo vel superi/ori nostro tantummodo rreseruamus. Diem vero monitionis et citationis huiusmodi atque formam et quicquid in premissis feceritis nobis aut surrogando predicto per vestras patentem litteras aut instrumentum /24 publicum harum seriem seu designationem in se continentem siue continentes, rremissis presentibus fideliter intimare curetis. Huiusmodi autem debitorum nomina et pecuniarum quantitates sunt hec, videlicet, / domina Iohanna rrelicta quondam nobilis Iohannis de Castaneda eiusque heredes pondera centum grani et florenos centum et quinquaginta auri de Aragonia; Iohannes de Natas / et eius socii florenos similes centum triginta; Rrodericus Luppi de Cuellar florenos similes quinquaginta; Petrus Aluari de Cuellar largius florenos similes centum; Aluarus Lupi, filius Nico/27lay Lupi, florenos similes quadriginta; Aluarus Lupi, mauro, canonicus, florenos similes viginti vnum; heredes et bona tenentes Fortuni Velasci, doctoris, florenos similes triginta quinque; / Petrus Aluari de Cuellar, cappellanus, florenos similes sexaginta; Iohannes Garsie de Lantavilla (sic) florenos similes centum quinquaginta; heredes et bona tenentes quodam Fernandi Martini / de Bonilla, beneficiati in ecclesia Cartaginensi, florenos similes sexaginta; Didacus Lupi Porcel, beneficiatus in ecclesia Genuensi, florenos similes viginti; Martinus Sanctii, capellanus de Mancana/30res, florenos similes decem; Aluarus Roderici de Studillo florenos similes sex; capitulum et singulares persone ecclesie Segobiensis florenos similes quadraginta; magister Iohannes Segobiensis et eius bona / tenentes florenos similes decem; Franciscus Roderici de Aranda florenos similes viginti; Iohannes Alfonsi, archidiaconus de Cerato, florenos similes triginta; Petrus Lupi, notarius de Penafiel, / florenos similes septem; Alfonsus Petri de Valdefenos florenos similes septem; heredes et bona tenentes quodam Didaci Sanctii de Cuellar et Francisci Roderici de Aranda supradicti florenos similes /33 decem; heredes et bonorum possessores Didaci Luppi de Poblacio florenos similes viginti.
Datum Florentie, in ambitu Sancte Marie Nouelle, pro audientia causarum apostolica specialiter deputato nobis / misi mane, hora causarum consueta, ad iura reddendum et causas audiendum, loco nostro solito et consueto, pro tribunali sedente sub proprii sigilli dicte curie causarum camere apostolice quo vtimur / appensione, anno a nativitate Domini millesimo quadringentesimo quadragesimo, indictione tercia, die veneris, octaua mensis iulii, pontificatus vero sanctissimi in Christo Patris et Domini / 36 nostri domini Eugenii, diuina prouidentia pape quarti, anno decimo. 111 1440, agosto, 6. Florencia. Eugenio IV concede a quienes ayuden al hospital de la Magdalena de la villa de Cuéllar cinco años de indulgencia y otras tantas cuarentenas confesando y comulgando en la capilla del mismo la víspera y el día de la fiesta de Santa María Magdalena. B. AHMC, Sección I, núm. 108. Inserto en intimación de Ordoño Velázquez, deán de la iglesia catedral de Segovia, dada en Burgos, 1441, octubre, 11. Véase doc. núm. 441.
Eugenius episcopus, seruus seruorum Dei. Uniuersis Christi fidelibus presentes litteras inspecturis, salutem et apostolicam benedictionem. / Licet is de cuius munere uenit ut sibi a suis fidelibus digne et laudabiliter seruiatur de abundantia sue pietatis que merita supplicum excedit et uota benefacientibus sibi multo maio/3ra retribuat quam ualeant promereri nichilominus tamen desiderantes domino populum reddere acceptabilem et bonorum operum sectatorem fideles ipsos ad complacendum eis quasi qui/busdam allectiuis indulgentiis, uidelicet, et remissionibus inuitamus, ut ex inde diuine gratie reddantur aptiores. Cupientes igitur ut capella hospitalis pauperum ville / de Cuellar, Segobiensis diocesis, in quo ut accepimus iugiter recipiuntur, recreantur et refocillantur pauperes, infirmi et debiles atque alia fiunt et exercentur opera caritatis et ad quod ca/6rissimus in Christo filius noster Iohannes, Castelle et Legionis rex, illustris singularem gerit deuotionis affectum ad laudem Dei eiusque gloriosissime genetricis semper Virginis Marie / et totius curie supercelestis in honore et sub uocabulo beate Marie Magdalene consecrata congruis honoribus frequentetur et ut Christi fidelibus eo libentius causa deuotinis confluant ad eandem / ac pro recreandis et refocillandis pauperibus, infirmis et debilibus predictis manus promptius porrigant adiutrices quo ex hoc ibidem dono celestis gratie ubierius conspexerint /9 se refertos de omnipotentis Dei misericordia et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius auctoritate confici omnibus uere penitentibus et confessis qui in dicte beate Marie / Magdalene festiuitate a primis vesperis usque ad secundos vesperos eiusdem inclusiue eandem capellam deuote uisitauerint annuatim ac pro recreatione et refocillatione pauperum, infir/morum et debilium manus huiusmodi porrexerint quinque annos et totidem quadragenas de iniunctis eis penitentiis misericorditer relaxamus. Volumus autem quod si /12 alias dictam capellam uisitantibus et ad eius fabricam manus adiutrices porrigentibus aut alias inibi elemosinas erogantibus siue alias aliqua alia indulgentia imperpetu/um uel ad certum tempus nundum elapsum per nos concessa fuerit, huiusmodi littere nullius existant roboris uel momenti. Datum Florentie, anno Incarnationis Dominice / millesimo quadringentesimo quadragesimo, octauo idus augusti, pontificatus nostri anno decimo. Gratis de mandato domini nostri pape. Petrus de Noxeto.
112 1440, agosto, 6. Florencia. Eugenio IV comisiona a Ordoño Velázquez, deán de la iglesia catedral de Segovia, para la aprobación de la fábrica, fundación, institución, dotación, incorporación, anexiones, estatutos y ordenanzas del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar que hizo y ordenó fray Gómez González, que fuera arcediano de Cuéllar. B. AHMC, Sección I, núm. 108. Inserto en intimación de Ordoño Velázquez, deán de la iglesia catedral de Segovia, dada en Burgos, 1441, octubre, 11. Véase doc. núm. 441. C. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 125v-129v. Inserto y traducida al castellano en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776 CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 202-203.
Eugenius episcopus, seruus seruorum Dei, dilectis filiis decano Segouiensi ac abbati secularis et colle/giate Beate Marie ecclesiarum ac priori monasterii Sancti Benedicti Vallisoleti per priorem soliti gubernari, Palentini diocesis, salutem et apostolicam benedictionem. Ex debito pastoralis officii quo /15 ecclesiarum et piorum locorum omnium regimini presidemus ad ea libenter intendimus per que illorum indemnitatibus cum diuini cultus propagatione ac pauperum, infirmorum et aliarum mise/rabilium personarum necesitatibus salubriter valeat prouideri. Sane pro parte dilectorum filiorum Gomecii Gundissalui, fratris Cartusiensis Ordinis, ac habitatarum ac habitatorum et incholarum / ville de Cuellar, Segobiensis diocesis, nobis nuper exhibita peticio continebat quod olim ipse Gomecius, qui tunc archidiaconus de Cuellar, in ecclesia Segobiensi, et clericus Camere Apostolice erat, /18 cupiens terrena in celestia, transitoria in perpetua et temporali in eterna felici comercio commutare, in sue et progenitorum suorum animarum remedium, de bonis sibi a Deo creditis vnam mag/nam domum, quam hospitale esse voluit pro rreceptione, recreatione et refocillacione pauperum, infirmorum et personarum predictarum, cum cappella et altari, sub vocabulo Beate Marie / Magdalene, necnon claustro palaciis cameris et aliis ad instar monasterii officinis neccesariis de nouo ex lapidibus construi fecit, et in ipsa cappella duas perpetuas cappellanias /21 pro duabus presbiteris qui inibi celebrarent et diuina officia iugiter peragerent fundauit ac pro eruditione iuvenum futuris temporibus in primitiuis scienciis et precipue in / Gramatica proficere cupientium in quadam alia domo prope dictum hospitale consistente collegium instituit necnon hospitale litteris, lectis et aliis vtensilibus et cappellam huiusmodi / ornamentis et paramentis etiam ad diuinum cultum neccesariis fulciuit necnon hospitale ut pauperes infirmi et persone prefati recipiantur, recrecentur et refocillentur ac collegi/24um, ut pauperes gratis pro Deo et alii iuuenes in scienctiis et precipue in Gramatica instruantur et capellam vt mise et alia diuina officia peragantur inhibi sine intermissione, vi/neis, terris, decimis agriculturis, domibus et aliis possessionibus [...] antedictis et [...] hospitale, cappella et collegio prestantiora deuocionis opera fierent et caritatis non/nulla prestimonia prestimoniales porciones et simplicia beneficia in prefata diocesi consistencia, cum omnibus iuribus et pertinenciis suis hospitali, cappelle et collegio predictis imperpetuum incor/27porari, annecti et vniri ac vt hospitale, cappella et collegium huiusmodi in spiritualibus et temporalibus felicius dirigi possint nonnulla licita, honesta equa et recionabilia ordinaciones et / statuta fecit ac omnia et singula premissa apostolica et ordinaria auctoritatibus seu altera eorum fieri
aut confirmari obtinuit et demum supradicta declarauit, ac illis nonnulla alia ordinaciones et / statuta adiecit factis quoque per eum et dilectis filiis concilio et vniuersitate eiusdem ville super modo et forma gerendi regiminem et administracionem hospitalis, cappelle et collegii ac dispo/30nendi et ordinandi de cappellis huiusmodi quibusdam capitulis regiminem et administracionem ac dispensationem et ordinacionem de cappellis huiusmodi concilio et vniuersitati concessit et commisit ante / dictis prout in apostolicis et patentibus litteris ac publicis instrumentis desuper confectis quorum omnium et singulorum tenore ac si de verbo ad verbum inserti forent presentibus haberi volumus pro / expressis plenius dicitur contineri. Cum autem sicut eadem petitio subiungebat concilium et vniuersitas predicti concessionis et commissionis huiusmodi vigore possessionem rregiminis /33 et administracionis ac disposicionis et ordinacionis de cappellaniis eorumdem pacifice essecuti illa interim laudabiliter gesserint et exercuerint ac de presenti gerant et exerceant pro parte / ipsorum Gomecii incolarum et habitatorum nobis fuit humiliter supplicatum vt construccioni, fundacioni, institucioni, dotacioni, incorporationibus, annexionibus, vnionibus, statutis, or/dinacionibus, declaracionibus, adieccionibus, concessioni et commissioni prefatis, necnon omnibus et singulis aliis contentis in eisdem litteris et instrumentis ac inde secutis per eorum / 36 subsistencia firmiori robur apostolice confirmacionis adiicere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui de premissis certam noticiam non habemus huiusmodi supplicacionibus / inclinati discrecioni vestre per apostolica scripta committimus quatinus vos vel duo aut vnus vestrum super ipsis premissis ac eorum circunstanciis vniuersis auctoritate nostra prefata vos diligen/ter informetis, et si per informacionem huiusmodi ea veritate subuiti (sic) reppereritis super quo vestras consciencias oneramus construccionem, fundacionem, institucionem, dotacionem, /39 incorporaciones, annexiones, vniones, statuta, ordinaciones, declaraciones, adiecciones, concessionem, commissionem contenta et inde secuta huiusmodi eadem auttoritate nostra approbetis / et confirmetis supplendo omnes et singulos defectus si qui forsam interuenerint in eisdem, non obstantibus constitucionibus et ordinacionibus apostolicis ceterisque contrariis / quibuscumque. Datum Florencie, anno incarnacionis Dominice millesimo quadrigentesimo quadradesimo, octauo idus augusti, pontificatus nostri anno decimo. 113 1440, agosto, 22. Segovia. El cabildo de la iglesia catedral de Segovia nombra a Alfonso González de Arévalo, vecino de la ciudad de Segovia, procurador general del cabildo, sin que esta carta de procuración pueda revocar ni revoque el poder dado por el cabildo a otros procuradores en tiempos anteriores. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 424r-427v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776.
Sepan108 quanttos / (f. 424v) estta cartta de procuración vieren cómo nos, el deán y cabillo de la yglesia de Segovia, esttando aiunttados a nuesttro cabillo capittularmentte por nuesttra ca[m]pana tañida, segunt que lo habemos de vso et de costtumbre de nos aiunttar, comviene saber, don Fruttos Montte, arcediano de Segovia, 108
Sepan] Al margen izquierdo: poder del cabildo de Segovia.
et don Luis Marttínez, arcediano de Sepúlveda, et don Juan de Horttega, maesttre escuela et lugartthenientte de deán, et Gonzalo Alphonso y Juan González et Diego Ferrández et Francisco Ferrández y Nicolás González y Miguel Marttínez et Juan Sánchez et Diego Ferrández et Gonzalo Rodríguez, canónigos en la dicha yglesia, et todos los ottros beneficiados de ella, non revocando nuesttros procuradores, de nuevo ottorgamos y conoscemos que facemos y ordenamos et esttablescemos / (f. 425r) por nuesttro actto, suficientte, abondantte procurador en la mexor forma y manera que podemos y debemos otorgar de derecho a Alphonso González de Arévalo, vecino de la dicha ciudatt de Segovia, mostrador de estta presentte cartta de procuración xeneral, para que por nos y en nuesttro nombre podades parescer y parezcades en todos los pleittos y demandas y querellas que nos habemos y esperamos haver conttra qualquier o qualesquier persona o persomas, assí varones como mugeres, de qualquier ley o esttado o condición que sean, o ellos o qualquier de ellos han o esperan haver o mover conttra nos en qualquier manera, o por qualquier razón, ansí en los pleittos movidos como en los por mover, razonados o por razonar, para antte la persona de nuesttro señor el / (f. 425v) rey, si menestter fuere, et para los sus oidores y alcaldes y nottarios de la su cortte et para antte qualquier de ellos, et para antte ottro o ottros señor o señores, juez o juezes, delegado(s) o subdelegados, ansí eclesiástticos como seglares, de qualesquier ciudades, villas y lugares que de derecho de los nuesttros pleittos, o de qualquier de ellos, haian poderío de oír y de conoscer, et dando y ottorgando al dicho Alphonso González, nuesttro procurador, en lo que dicho es et en cada una cosa de ello, libre y llenero, complido y basttante poder para demandar e responder y defender y negar y conoscer, defenir, replicar, treplicar, el pleitto o los pleittos conttesttar, et para jurar en nuesttras ánimas jura o juras de calupnia, y de verdat decir et todo otro ju/ (f. 426r)ramentto de qualquier manera que sea que a la nattura de el pleitto o de los nuesttros pleittos comvengan por fechas, et para ganar cartta o carttas de los dichos señores oidores y juezes o de ottros qualesquier señores o jueces, los que a los nuesttros pleitto o pleittos aprovecharen, et testtar y embargar las que conttra nos fueren ganadas o quisieren ganar et razonar sobre el dicho embargo, et para dar y presenttar carttas y testtigos, insttrumenttos et toda ottra manera de prueba et repunar y conttradecir a los de la ottra partte o parttes que conttra nos pusieren, et para concluir et pedir et oír senttencias, assí intterlocuttorias como difinittivas, et consenttir en las que dieren por nos, et de las que dieren conttra nos, apelar y suplicar y seguir / (f. 426v) el apelación o apelaciones, suplicación o suplicaciones, o dar quien las siga allí donde devieren ser seguidas de derecho, y para pedir y prottextar costas y daños et menoscabos y jurarlos y rescebir de ellos tasación, et generalmentte para que el dicho nuesttro procurador, en lo que dicho es et en cada una cosa de ello, pueda decir, facer, razonar, procurar, ansí en juicio como fuera de juicio, todas aquellas cosas et cada una de ellas que nos mesmos faríamos et facer podríamos presenttes seiendo. Et promettemos de lo haver por firme y valedero para en todo tiempo et de non ir nin venir conttra ello nin conttra partte de ello, aunque sea de aquellas cosas o de alguna de ellas que requieren haver especial mandado, relebando al dicho nuesttro procurador / (f. 427r) en lo que dicho es, y en cada cosa de ello, de toda carga de sattisdación de la cláusula dicha en lattín iudiciun sisti iudicatum solvi, con todas sus cláusulas, so obligación de los bienes de la nuesttra mesa capittular, así muebles como raízes, havidos et por haver, dond[e]quier que los haiamos. Et porque esto sea firme y non venga en dubda, otorgamos estta cartta de procuración antte el presentte nottario, al qual rogamos que la ficiese o mandase facer, et la signase de su signo; et a los presenttes rogamos que fuesen de ello testtigos, que son esttos: Thoribio Marttínez y Ferrand Marttínez et Alphonso Ferrández de Ylyescas, compañero.
En la dicha yglesia catthedral de la dicha ciudat de Segovia, veintte y dos días del mes de agostto, / (f. 427v) año del nascimientto del nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y quarentta años. Et yo, Andrés Ýñiguez, canónigo en la yglesia de Segovia, nottario público por la auttoridat aposttolical, a ttodas (todas) las cosas aquí conttenidas et de cada vna de ellas, con los dichos testtigos, presentte fui, et a ruego y otorgamiento de los dichos señores deán y cabillo, estta procuración escriví et fiz en ella estte mío signo acostumbrado, en testimonio de verdat, rogado y requerido. Dada en la dicha yglesia de Segovia. 114 1440, noviembre, 9. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha por Gil Sánchez, vecino de Cuéllar, en nombre y como procurador del hospital de Santa María Magdalena de la villa, a Juan González, vicario en la villa y en todo su arciprestazgo, para que diera licencia para sacar un traslado o más, y pusiera en ellos su decreto y autoridad, del traslado sacado con autoridad de Diego Fernández, vicario, de la carta del rey Juan de Navarra, infante de Aragón (1440, febrero, 4. Madrigal de la Altas Torres), en que ordenaba al concejo de Cuéllar que en el regimiento y administración del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática fundados y dotados por Gómez González, cumplan lo establecido en las ordenanzas y constituciones por él dadas para su gobierno (1440, febrero, 18. Segovia). A. AHMC, Sección I, núm. 110. Orig. Cuaderno de tres hojas de papel tamaño folio. Escritura gótica redonda. Buena conservación.
Sepan quantos este público ynstrumento vyeren commo en la villa de Cuéllar, nueve días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años, antel honrrado Iohán Gonçales, clérigo, vicario en la dicha villa e en todo su arçiprestadgo por el muy rreuerendo yn Christo padre el señor don frey Lope, por la graçia de Dios obispo de Segouia, que estaua oyendo e librando pleitos a la abdiençia de la terçia, segund que lo ha de vso e de costunbre; e en presençia de mý, el notario, e testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Gil Sanches, vezino de la dicha villa de Cuéllar, en nonbre e commo procurador del ospital de Santa María Magdelena de la dicha villa de Cuéllar, e mostró e presentó antel dicho vicario e leer fizo por mý, el dicho notario, vn ynstrumento escripto en pargamino e signado del signo de Ferrán Gonçales de Madrigal, benefiçiado en la iglesia mayor de Segouia, notario público por las abtoridades apostolical e episcopal, segund por él paresçía, su thenor del qual de verbo ad verbum es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 422) E ansý mostrado e presentado el dicho ynstrumento antel dicho vicario e leýdo por mí, el dicho notario, en la manera que dicha es, luego el dicho Gil Sanches, en el dicho nonbre, dixo que por quanto él se entendía aprouechar del dicho ynstrumento original, e se temía que se podría perder por fuego o por agua o por rrobo o por otro caso fortituyto que podría acaesçer, por ende dixo que pedía e pidió al dicho vicario que diese liçençia e abtoridat a mý, el dicho notario, para que sacase o fiziese sacar del dicho ynstrumento original vn traslado o dos o más, quales e quantos menester oviese,
signados de my signo; e que al tal traslado o traslados que yo ansí sacase o fiziese sacar e fuesen signados de my signo, que ynterpusiese a ellos e a cada vno dellos su decreto e abtoridat, para que valiesen e fiziesen fe donde quier que paresçiesen. E luego el dicho vicario tomó en sus manos el dicho ynstrumento de suso encorporado e abriolo e leyolo e catolo e examinolo, e dixo que lo veýa sano e non rroto nin rraso nin cançelado nin en algún lugar dél sospechoso, e por ende dixo que daua e dio liçençia e / (f. 3v) abtoridat a mý, el dicho notario, para que sacase o fiziese sacar del dicho ynstrumento original vn traslado o dos o más, quales e quantos menester oviese, e que al tal traslado o traslados que yo ansí sacase o fiziese sacar e fuesen signados de my signo que él ynterponía e ynterpuso a ellos e a cada vno dellos su decreto e abtoridat, para que valgan e fagan fe doquier que paresçieren, ansí en juyzio commo fuera dél, ansí commo el mesmo ynstrumento original podría valer e fazer fe, donde quier que paresciese. E desto, en cómmo pasó, el dicho <Gil> Sanches en el dicho nonbre pidió a mý, el dicho notario, que ge lo diese ansí signado de mi signo, para guarda e conseruaçión de la dicha su parte e suyo, en su nonbre; e a los presentes rrogó por testigos, que son estos: Iohán Fernandes e Iohán Martines, notarios; e Rruy Garçía, clérigo de Sant Esteuan, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Rruy Sánchez de Cuéllar, notario por las abtoridades apostolical e episcopal en todo el obispado de Segouia, e escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, fuy presente a la dicha presentaçión e al mandamiento e abtoridad del dicho vicario, e a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, este público instrumento saqué e leý e conçerté con el dicho original, e a rruego e pedimiento del dicho Gil Sánchez, en el dicho nonbre, por otro fielmente fiz escreuir en estas tres fojas de paper, con esta en que va mi sygno, e en cada plana va firmado mi nonbre e por ençima vna rraya de tinta; e fiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez, notario (rúbrica). 115 1440, noviembre, 15. Florencia. Eugenio IV concede remisión de los pecados in “articulo mortis” a todos los que sirvieren, “non stipendio aut salario conducti sed pie intentionis” en el hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 109. Orig. Perg. 540 mm × 318 mm + 70 mm. de plica. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 206.
Eugenius, seruus seruorum Dei, ad perpetuam rei memoriam. / Pastoris eterni cuius uices licet immeriti gerimus in terris, doctrinis instruimur eiusque salutaribus monitis edocemur, ut uniuersis uigilantie nostre creditis talia fauorabiliter concedamus per que in presenti seculo /3 piis intenti obsequiis, puris mentibus altissimo gratum famulatum reddere et demum per hoc ad eterne claritatis gaudia sine fine ualeant peruenire; sane sicut accepimus in villa de Cuellar, Segouiensis diocesis, inter / alia pia loca et receptacula quoddam hospitale pro Christi pauperibus et infirmis pro tempore confluentibus receptandis, cum suis necessariis officinis, claustro et notabilici capella contigua solemniter fundatum / et dotatum existit ad cuius hospitalitatem seruandam Christi fideles illarum partium maximum gerunt deuotionis affectum. Nos itaque
huiusmodi pium opus in Domino plurimum commendantes ac cupientes, illud /6 incessabiliter oberuari et adaugeri ac carissimi in Christo filii nostri Iohannis, Castelle et Legionis rregis, illustris desiderantis, ut utriusque sexus Christi fideles in prefato hospitali seruientes et pauperibus et infirmis / pro tempore, ut prefertur, conuenientibus necessaria ministrantes et alia pia caritatis seruitia impendentes eo feruentius ad huiusmodi facienda inducantur, quo exinde dono celestis gratie uberius cognouerint / se refectos super hoc nobis humiliter supplicantis, volentes itaque dictis seruientibus eorumque animarum saluti prouidere huiusmodi supplicationibus inclinati omnibus et singulis seruientibus huiusmodi qui /9 non stipendio aut salario conducti sed pie intentionis opere dedicati in prefato hospitali pauperibus et infirmis huiusmodi quamdiu in humanis agant siue alias in necessariis commodum et utilitatem dicti / hospitalis siue in eo siue alibi concernentibus seruiuerint, presentibus et futuris, auctoritate apostolica, tenore presentium indulgemus, ut confessor quem quilibet eorum ad hoc duxerit eligendum omnium peccatorum / suorum de quibus corde contriti et ore confessi fuerint semel tantum in mortis articulo plenam remissionem eis et cuilibet eorum in sinceritate fidei, unitate sancte romane ecclesie ac obedientia et deuotione nostra, /12 uel successorum nostrorum Romanorum Pontificum, canonice intrantium persistenti concedere ualeat, sic tamen quod idem confessor de hiis de quibus fuerit alteri satisfactio impendenda eam cuilibet ex seruientibus / ipsis per se, si superuixerit uel per heredes suos si tunc forte transierit faciendam iniungat quam seruientes uel heredes ipsi facere teneantur; et ne, quod absit, propter huiusmodi gratiam reddantur procliuiores ad illici/ta imposterum committenda volumus quod si ex confidentia remissionis huiusmodi aliqua forsan committerent quo ad illa ipsa remisso talia committenti nullatenus suffragetur quodque per vnum annum a tempore quo /15 dictum indultum ad eorum notitiam peruenerit computandum, singulis sextis feriis, impedimento cessante legitimo, ieiunent quod si predictis feriis ex precepto ecclesie regulari obseruantia iniuncta / penitentia uoto uel alias ieiunare teneantur vna alia die singularum septimanarum eiusdem anni quia ad ieiunandum, ut premittitur, non sint astricti, ieiunent et si in dicto anno uel aliqua eius parte / essent legitime impediti anno sequenti uel alias quam primum poterint modo simili supplere huiusmodi ieiunium teneantur. Porro si fortassis prefatum ieiunium in toto uel in parte quandocunque commode adimplere /18 nequiuerint, eo casu confessor ydoneus quem ad hoc elegerint, ieiunium ipsum in alia pietatis opera prout animarum earumdem seruientium saluti expedire uiderit commutare ualeat que pari modo debent adimplere / alioquin huiusmodi nostra, concesso quo, ad non adimplentem duntaxat, nullius sit roboris uel momenti; et nichilominus ut sacerdos huiusmodi seruientibus ipsis et cuilibet eorum in articulo predicto, ecclesiastica / sacramenta ministrare ualeat felicis recordationis Clementis pape V, predecessoris nostri, et alia quacunque constitutione ceterisque contrariis nequaquam obstantibus iure parrochialis ecclesie sicut cuiuslibet /21 alterius in omnibus semper, saluo predicta auctoritate earumdem presentium, tenore similiter indulgemus. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessimus et uoluntatis infringere uel / ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei et beatorum Petri et Pauli apostolorum eius se nouerit incursurum. Datum Florentie, / anno incarnationis Dominice millesimo quadringentesimo quadragesimo, decimo octauo kalendas decembris, pontificatus nostri anno decimo. A. de Calui (rĂşbrica). 116
1440, noviembre, 31, miércoles. Óvilo. Testimonio de la toma de posesión que hicieron fray Martín y el cuchillero Juan González, procuradores del monasterio de Santa Clara de Cuéllar, de Pedro Fernández, vecino de Óvilo, y Martín Fernández y Juan del Río, vecinos de Óvilo la Nueva, como apeadores que apeasen las tierras que el monasterio tenía en Óvilo; y de la declaración de los apeadores con la identificación de las tierras del monasterio. A. AHMC, Sección I, núm. 112 Orig. Cuaderno de papel de cincuenta y ocho hojas. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto. CIT. ARRANZ-FRAILE, Vallelado, pág. 125.- VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
/ (f. 26r) En Óuilo la Vieja, aldea e término de la villa de Cuéllar, en(e) miércoles, a treynta e vn días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años, en presençia de mí, Alfonso Sánchez de Cuéllar, notario público por la abtoridat episcopal en todo el obispado de Segouia, e ante los testigos de yuso escriptos, pareçieron ý presentes fray Martín e Juan Gonçález, cuchillero, vezinos en la dicha villa, asý commo procuradores que se dixeron que eran del monesterio de Santa Clara desta dicha villa, e tomaron a Pero Ferrnández, vezino de la dicha Óuilo, e a Martín Ferrnández e a Juan del Rrío, vezinos de la otra Óuilo, do está la yglesia, para que ellos e cada vno dellos apeasen e determinasen e dixesen quántas tierras e en qué lugar eran de vna heredat quel dicho monesterio ha e tiene en término de las dichas aldeas e en sus labrancas, e cabe qué surqueros e linderos. E luego los dichos Pero Ferrnández e Martín Ferrnández e Juan del Rrío dixeron que ellos e cada vno dellos que les plazía de dezir e declarar todo lo que sopiesen e a su notiçia veniese en rrazón de las dichas tierras de la dicha heredat e avn sy más sopiesen que al dicho monesterio pertenesçiesen, los quales dixeron e declararon esto que se sigue: § Primeramente vna tierra, en que ay media obrada, que es a los juncares de los frayles, en / (f. 26v) surco de tierra de Gonçalo Gómez de Çúmel. § Más otra tierra fecha prado, que afruenta en el camino que es enfruente desta, en que ay media obrada, en surco de Pero Ferrnández de Óuilo. § Más otra tierra que es a la tierra del conçejo, en que ay vn quartejón, que es en surco, de la vna parte, tierra del dicho Pero Ferrnández; e de la otra parte, tierra de Santa María de Segouia. § Más otra tierra en que ay vna obrada, que es al Boteo, en surco de Rruy López; e de la otra parte, tierra que fue [de] Juan López, su hermano de Rruy López. § Más a La Gata vna tierra, en que ay dos obradas, en surco de tierra de Juan Velásquez de la Baza; e de la otra parte, tierra de los fijos de Juan Gonçález, escriuano. § Más otra tierra, en que ay vna obrada, que es a La Trauiesa, que es en surco de la tierra del cascajal de Gonçalo Gómez de Çúmel, de amas partes. § Más otra obrada que es a La Fazera, en surco, de amas partes, tierras de Rruy López. § Más aý enfruente desta tierra otra tierra, en que ay vna obrada, en surco de tierra del dicho Rruy López; e de la otra parte, tierra de Áluar Ferrnández, yerno del Terrado. § Más otra tierra aý luego fazia arriba, a La Cuesta, en que ay obrada e media, que es en surco del dicho Áluar Ferrnández e Pedro, fijo de Alfonso Ferrnández de Óuilo.
§ Luego aý, al Esteuilla, dos obradas de tierra que son / (f. 27r) en surco de la tierra de la [de] Diego Sánchez; e de [la otra parte, …] 117 1440, diciembre, 3. Valladolid. Juan de Navarra, infante de Aragón, confirma la merced de Juan II de Castilla, que confirmó la merced de Juan de Navarra (1428, [agosto, 26]. Cuéllar), confirmatoria de la que el infante Fernando de Aragón, señor de Cuéllar, concedió al monasterio de Santa Clara de Cuéllar para que tuviera el peso y la vara del concejo, que pudieran pesar averíos y medir paños, lienzos y sayales y llevar por ello la renta que les cupiera (1397, diciembre, 3. Cuéllar); y asimismo la carta de don Fadrique de Aragón, señor de Cuéllar (1431, diciembre, 20. Zamora), en que ordenó que se cumplieran las cartas de merced Fernando de Aragón y Juan de Navarra (1434, mayo, 6. Medina del Campo). A. AHMC. Sección I, núm. 111. Orig. Papel. Escritura cortesana. Mala conservación.
Don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante gouernador general de Aragón e de Seçillia, duque de Nemos e de Peñafiel e de Monblanque e conde de Rribagorça e señor de la çiudat de Balaguer, / al conçejo, justiçias, rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos e otros ofiçiales qualesquier de la nuestra villa de Cuéllar, nuestros vasallos, que agora son o serán de aquí adelante, e a qualquier o a qualesquier /3 de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte del abadesa e monjas e conuento del monesterio de Santa Clara / desa dicha villa nos fue mostrada vna carta del muy yllustre príncipe, rrey e señor nuestro, muy caro e muy amado primo, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello, en qual estan / inclusas otras dos cartas, la vna nuestra e la otra del señor rrey don Ferrnando de Aragón, de esclaresçida memoria, señor e padre nuestro, cuya ánima Dios aya, que al dicho monesterio ouo dado seyendo infante, /6 teniendo el señorío de la dicha villa, su tenor de las quales es este que se sygue: (Siguen docs. núms. 356, 393 y 394) E agora, la dicha abadesa e monjas e conbento por su petiçión nos enbiaron pedir por merçet que los confirmásemos e mandásemos /48 guardar las dichas cartas que suso van inclusas e merçet en ellas e en cada vna dellas contenida, e nos touímolo por vien. Por que uos mandamos, vista esta nuestra carta, o el dicho su traslado della signado, a / [... ...] e cada vna dellas que por parte de la dicha abadesa e monjas vos será mostrado e ge las goardedes / e cunplades e fagades goardar e conplir, agora e de aquí delante de cada año en todo e por todo, segunt que mejor e más conplidamente les fueron goardados fasta aquí e ge las non vayades nin pase/51des nin consintades yr nin pasar, agora nin de aquí adelante, contra lo en ellas contenido nin contra cosa alguna nin parte dellas, por ge la quebrantar nin mengoar en todo nin en parte dellas en algún / tienpo nin por alguna manera, çerca de lo qual uos, la dichas justiçias, e cada vnas de vos, con grand diligençia ge lo faredes todo así goardar e conplir porque por el dicho monesterio seer pobre sobre ello non aya / de rresçeuir costas nin dampnos nin fatigaçiones. E los vnos e los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la nuestra
merçet e de seys mill maravedís para la nuestra cámara a cada /54 vno de vos por quien fincare de lo así fazer e conplir. E de cómmo esta nuestra carta vos fuere mostrada, o el dicho su traslado signado, mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé / ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómmo conplydes nuestro mandado. Dada en la villa de Balladolid, a tress días de dezienbre, año del nasçimiento / del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta años. El rrey Juan (rúbrica). Yo, Diego Gonçález de Medina, secretario del dicho señor rrey, la fize escriuir por su mandado. 118 1441, marzo, 9, jueves. Cuéllar. Testimonio de la presentación que fray Martín, confesor y procurador del monasterio de Santa Clara de Cuéllar, hizo al alguacil Velasco de Gamarra, lugarteniente de alcalde de la villa de Cuéllar por Pedro González de Arévalo, alcalde en ella, del apeo que de la heredad de pan llevar que el monasterio tiene en Frumales, aldea de Cuéllar, hicieron Fernando Martínez y don Pablos, vecinos de Frumales; y de la petición que hizo al alguacil para que recibiese juramento de los apeadores para saber si lo habían hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño, y que diese licencia para que se escribiera en forma y pusiese en él su decreto y autoridad. Y testimonio del juramento recibido de los apedadores por el alguacil y de la licencia dada al escribano Gómez Velázquez para que lo escribiese en forma, a cuyo instrumento interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 1r-4r. Cuaderno de papel de cincuenta y ocho hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. B. ACSC, Inventario, fol. 11v-12r. CIT. ARRANZ-FRAILE, Vallelado, pág. 157.- VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
II media II I media I media
/ (f. 1r) § Esta es la heredat que tienen las monjas del monesterio de Santa Clara de la uilla de Cuéllar en Fromales, aldea de la dicha uilla, de pan leuar. § Primeramente vna tierra al Rrencón, a las viñas a Rribilla, en que hay dos obradas. Linderos: tierra de Pedro de Malgrado; e de la otra parte, Juan, fijo de don Lázaro. Yten otra tierra a Las Fontanillas, en que hay media obrada. Linderos: los fijos de Juan Ferrnández, de cada parte. Yten otra tierra aý a las viñas darriba, en que ay dos obradas. Linderos: tierra de Gonçalo Gómez de Çúmel; e de la otra parte, Juan, fijo de don Lázaro. Yten otra tiera a la Foyada, en que ay vna obrada. Linderos: Juan, fijo de don Lázaro; e de la otra parte, Miguell de Malgrado. Yten otra tierra a Los Mijares, en que ay media obrada. Linderos: el cabilldo de Fromales; e de la otra parte, Lope Gonçález. Yten otra tierra aý luego, en que ay vna obrada. Linderos: Lázaro Sánchez, clérigo de Santo Thomé; e de la otra parte, Miguell de Malgrado. Yten otra tierra a La Garnacha, en que ay media obrada. Linderos: la iglesia de Fromales; e de la otra parte, Juan Gonçález de Valladolid. Yten otra tierra aý luego, en que ay media obrada. Linderos: Lázaro Sánchez,
media
II X II media media
III I I I I media I
media XII
clérigo; e de la otra parte, Gonçalo Gómez de Çúmel. Yten otra tierra luego más acá, fazia el aldea, en que ay dos obradas. Linderos: / (f. 1v) la muger de Juan Rrodríguez Cordoués; e de la otra parte, Pasqual Sánchez el Toquero. Yten otra tierra luego más aý adelante, en que ay dos obradas. Linderos: la de Sancho Sánchez; e de la otra parte, Pero Gómez. Yten otra tierra luego aý adelante, en que ay media obrada. Linderos: Lope Gonçález; e de la otra parte, Gonçalo Gómez. Yten otra tierra a La Cuesta del Molyno, en que ay media obrada. Linderos: La Cordouesa; de la otra parte, Juan, fijo de don Lázaro. Yten otra tierra a Los Rromazales, en que ay tres obradas. Linderos: Benito, yerno de Domingo Ferrnández; e de la otra parte, Lázaro Sánchez, que liega de carrera a carrera. Yten otra tierra a La Loma, en que ay vna obrada. Linderos: Pablos el Pajero; e de la otra parte, la lynde. Yten otra tierra luego aý baxo, en que ay vna obrada. Linderos: Velasco Vela; e de la otra parte, tierra de Alfonso Ferrnández. Yten otra tierra aý luego, en que ay vna obrada. Linderos: el benefiçio de Fromales; e de la otra parte, Velasco Vela. Yten otra tierra a La Castellana, en que ay vna obrada. Linderos: Lázaro Sánchez; e de la otra parte, la lynde. Yten otra tierra aý luego baxo, en que ay media obrada. Linderos: Velasco Vela; e de la otra parte, el ospital de la Magdelena. Yten otra tierra al Comino, en que ay vna obrada. Linderos: Gonçalo Gómez; e de la otra parte, Lope Gonçález. Yten otra tierra al Majol Aluo, entre el arroyo e la ca/ (f. 2r)rrera, en que ay media obrada. Linderos: Gil Ferrnández de la Monja; e de la otra parte, Frutos Martín de Perosillo.
Yten otra tierra luego más acá, fazia el aldea, en que ay media obrada. media Linderos: Lope Gonçález; e de la otra parte, Gil Paneagua. Yten otra tierra a Las Parras de don Benito, en que ay media obrada. media Linderos: la carrera; e de la otra parte, Lázaro Sánchez. Yten otra tierra a La Fontanilla de San Martín, en que ay media obrada. media Linderos: Velasco Vela; e de la otra parte, Pero Gómez. Yten otra tierra a la carrera que sale a Perosillo, en que ay dos obradas. II Linderos: los clérigos; e de la otra parte, Gonçalo Gómez. Yten otra tierra a La Cruz, en que ay media obrada. Linderos: Lázaro media Sánchez, de cada parte. Yten otra tierra en Los Vertos, en que ay vna obrada. Linderos: Gonçalo media Gómez; e de la otra parte, Juan Ferrnández de Carrazillo. Yten otra tierra luego aý baxo, en que ay vna quarta. Linderos: Velasco Vela; I quarta e de la otra parte, Pablos el Pajero. Yten otra tierra tras la Cuesta Jane109, en que ay vna obrada. Linderos: Lázaro I Sánchez; e de la otra parte, herederos de Pasqual Sánchez. Yten otra tierra luego de la otra parte, en que ay dos obradas. Linderos: II Lázaro Sánchez; e de la otra parte, el benefiçio. 109
Jane] Una mano humanística escribe entre líneas Lechane.
VIII obradas, I quarta Yten otra tierra a la Carrera de la Uilla, / (f. 2v) en que ay vna quarta. Linderos: Lope Gonçález; e de la otra parte, herederos de Velasco Pérez del I quarta Aldeuela. Yten otra tierra al Molenillo, en que ay vna obrada. Linderos: Juan I Ferrnández de Carrazillo; e de la otra parte, Gonçalo Gómez. Yten otra tierra a La Junquera, camino de la uilla, en que ay dos obradas. II Linderos: Lázaro Sánchez; e de la otra parte, Alfonso Sánchez de Cuéllar. Yten otra tierra so La Cabaña, en que ay media obrada. Linderos: Gil media Ferrnández, de cada parte. Yten otra tierra a La Arroyada, enfruente de Çerquilla, en que ay vna obrada. I Linderos: Lázaro Sánchez; de la otra parte, Pero Gonçález. Yten otra tierra al Bodón, de aquel cabo de Çerquilla, en que ay vna obrada. I Linderos: Gonçalo Gómez; e de la otra parte, Lázaro Sánchez. Ytem otra tierra luego aý al Pradejón de la Buharda, en que ay vna obrada. Linderos: Gonçalo Gómez; e de la otra parte, los herederos de Domingo I Ferrnández. Yten otra tierra luego más fazia el aldea, en que ay media obrada. Linderos: media Gil Ferrnández de la Monja; e de la otra parte, Velasco Vela. Yten otra tierra a la cañada de las Losas, en que ay vna obrada. Linderos: I Lázaro Sánchez; e de la otra parte, la cañada. Yten otra tierra a las tierras de don Fernando, en que ay dos obradas. II Linderos: Lope Gonçález; de la otra parte, el prado. Yten otra tierra a Las Saleguillas, en que ay dos obradas. Linderos: Pedro el II Texedor; e de la otra parte, Pablos de la Puente. XII obradas, I quarta Yten otra tierra a la carrera de Fon/ (f. 3r)taluilla, en que ay media obrada. media Linderos: Gil Ferrnández; e de la otra parte, Frutos Sánchez, clérigo. Yten otra tierra luego más aý adelante, en que ay vna obrada. Linderos: tierra I de Frutos Sánchez, clérigo, de cada parte, e afruenta en La Esguilla. Yten otra tierra al Arroyo de Contario110, en que ay vna obrada. Linderos: [I] Juan Alfonso; de la otra parte, herederos de Juan Ferrnández. I[I] obradas, media § En la villa de Cuéllar, jueues, nueue días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, ante Velasco de Gamarra, alguazil, lugarteniente de alcallde en la dicha villa por Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí, Gómez Velásquez, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, e de los testigos yuso escriptos, paresçió presente fray Martín, confesor e procurador que es de las monjas del monesterio de Santa Clara desta dicha villa, e dixo que por quanto el dicho monesterio tenía çierta heredad de pan leuar en Frumales, aldea de la dicha villa, e en sus labrançías, la qual heredad auía apeado Ferrnand Martínez e don Pablos, vezinos / (f. 3v) de la dicha Frumales, segund que lo presentaua e presentó e se contiene en este quaderno, por ende que le pedía e pedió que rreçibiese juramento en forma deuida de los dichos apeadores e de cada vno dellos e so vertud dél les preguntase sy lo auían fecho bien e leal e verdaderamente e syn arte e syn engaño. E dicho e declarado e fecho el dicho juramento, diese liçençia e abtoridad a mí, el dicho 110
Contario] Una mano humanística escribe entre líneas Hontariego.
escriuano, para lo tornar en pública forma, interponiendo a todo ello su decreto e autoridad para que vala e sea firme. E luego, el dicho Velasco de Gamarra, lugarteniente de alcallde, rresçibió juramento de los dichos Ferrnand Martínez e don Pablos sobre la señal de la cruz e las palabras de los Santos Euangelios, segund forma de derecho, que bien e leal e verdaderamente, syn arte e syn engaño, dirían la verdad sy ellos sy este apeamiento que ansý auía presentado el dicho fray Martín sy lo auía fecho e apeado bien e leal e verdaderamente, syn arte e syn engaño e syn vandería alguna. E que sy la verdad dixiese, que Dios todopoderoso les valie(lie)se e ayudase en este / (f. 4r) mundo a los cuerpos, e en el otro a las ánimas; e sy non, que Dios ge lo demandase mal e caramente commo a omes que juran en el nonbre de Dios en vano. E los dichos Ferrnand Martínez e don Pablos dixieron: “sý, juramos” e “amén”. E so vertud del dicho juramento, dixieron que ellos que auían fecho e fizieron el dicho apeamiento, segund que en este quaderno se contiene e que lo fizieran bien e lealmente a todo su saber, e que non fizieran en él arte nin engaño alguno. E luego el dicho alguazil, lugarteniente de alcallde dixo que lo auía e ovo por presentado e que daua e dio liçençia a mí, el dicho escriuano, para lo tornar en pública forma e fazer o mandar fazer dél vn traslado, o dos o más, los que ouiesen menester, e que al traslado o traslados que ansý fuesen signados de mi signo que interponía a todo ello su decreto e abtoridad. Testigos: Pero Gonçález, vezino de Sant Boual, e Alonso, açeño de Juan Áluarez, e Pedro, fijo de Juan Alonso, texedor, vezinos de Cuéllar. E yo, el dicho Gómez Velásquez, escriuano público, fuy presente en vno con los dichos testigos a todo esto que dicho ess, e por pedimento del dicho fray Martín, fiz aquí este mío syg(signo)no, en testimonio de verdat. Gómez Velásquez (rúbrica). 119 1441, marzo, 9, jueves. Cuéllar. Testimonio de la presentación que fray Martín, confesor y procurador del monasterio de Santa Clara de Cuéllar hizo al bachiller Pedro González de Arévalo, alcalde en de la villa, del apeo que de la heredad de pan llevar que el monasterio tiene en Vallelado y sus labranzas hicieron Juan García y Alonso Fernández, vecinos de Frumales; y de la petición que hizo al bachiller para que recibiese juramento de los apeadores para saber si lo habían hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño, y para que diese licencia para que se escribiera en forma y pusiese en él su decreto y autoridad. Y testimonio del juramento recibido de los apedadores por el bachiller, y de la licencia dada al escribano Gómez Velázquez para que lo escribiese en forma, a cuyo instrumento interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 29v-34v. Orig. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. A’. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 18v-21v. Orig. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto, faltan los folios 22r25v. B. ACSC, Inventario, fol. 11v-12r. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
/ (f. 29v) § Esta es la heredad que tienen las monjas de Santa Clara de Cuéllar en Vallelado, de pan leuar.
§ Primeramente vna tierra tras casa, en que ay media obrada. Linderos: Pero Alfonso de Vallelado, e la fija de Lope Rrodríguez. E luego aý, tras casa, otra tierra en que ay media obrada. Linderos: de la vna parte, Antón Rrodríguez Cordoués e la del dotor Hurtún Velásquez. § Iten más otra tierra aý, tras casa, en que ay vna obrada. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera e Alfonso Ferrnández. § Iten otra tierra que atrauiesa el sendero que va and’Óuilo, en que ay media obrada. Linderos: la del dotor Hurtún Velásquez; e de la otra parte, Boual Ferrnández de Torre. § Luego, fondón de Palaçio, otra tierra, en que ay vna obrada. Linderos: la del dotor Hurtún Velásquez; e de la otra parte, Ferrnando Gutiérrez Seuillano. § Iten más, carrera del Prado, otra tierra, en que ay obrada e media. Linderos: la del dotor Hurtún Velásquez; de la otra parte, Ferrnando Gutiérrez seuillano. § Iten más otra tierra, carrera del Prado, en que ay vna obrada. Linderos: Miguell Rrodríguez; e de la otra parte, la fija de Lope Rrodríguez. § Iten otra tierra en La Huelga, que ay terçio de obrada. Linderos: Pero Alfonso; de la / (f. 30r) otra parte, la de Gil Gonçález. § Iten otra tierra en La Huelga, que ay terçio de obrada. Linderos: Áluar López de Sanct Martín; e de la otra parte, la de Gil Gonçález. § Iten otra tierra a la carrera de Pajares, en que ay tres obradas. Linderos: Ferrnand Gutiérrez Seuillano; e de la otra parte, Miguell Rrodríguez § Iten otra tierra a la carrera de Pajares, en que ay media obrada. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e Áluar Ferrnández, escriuano de Cuéllar. § Iten otra tierra al Cerrajal, que ay vna obrada. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e de la otra parte, tierra del cabillo de Cuéllar. § Iten otra tierra en La Huelga, en que ay media quarta. Linderos: la de Furtún Velásquez, e el benefiçio del abad de La Mata. § Iten otra tierra a la Carrera Blanca, que ay vna obrada. Linderos: la viña del abad de Torre; e de la otra parte, la carrera. § Iten otra tierra de La Vega, en que ay diez obradas. Linderos: la carrera; de la otra parte, La Vega. § Iten aý luego otra tierra, entre las carreras, con lo que sube en somo de la carrera, en que ay çinco obradas. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e de la otra parte: Antón Rrodríguez Cordoués. § Iten otra / (f. 30v) tierra a La Rrebilla de Çurriago, en que ay dos obradas e media, con lo que pasa el arroyada. Linderos: la del dotor; de la otra parte, Pero Ferrnández, fijo de Áluar Ferrnández, cauall[er]o. § Iten otra tierra a son de La Vega, en que ay vna obrada, con lo que pasa allende del camino. Linderos: La Vega; e de la otra parte, la carrera. § Iten luego otra tierra so Las Verdegüelas, en que ay media obrada. Linderos: Juan Garçía; e de la otra parte, herederos de Nicolás Garçía. § Iten otra tierra tras El Torrejón, en que ay media obrada. Linderos: Alfonso Ferrnández; e de la otra parte, tierra del bachiller de la Corneja. § Iten otra tierra al caluerón de en medio de La Fazera, en que ay dos obradas e media. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, Juan Garçía. § Iten otra tierra a Los Calzejos, en que ay vna obrada. Linderos: Velasco Ferrnández; e de la otra parte, el cabze. § Iten otra tierra al Cardontello, en que ay çinco obradas. Linderos: el arroyo; e de la otra parte, el prado.
§ Iten otra tierra al Cardontello, en que ay vna obrada. Linderos: el arroyo; e de la otra parte, el prado. § Iten la / (f. 31r) tierra de Las Quartas, en que ay vna obrada. Linderos: el sendero; e de la otra, el dotor de la Pelilla. Al Foyo otra tierra, en que ay tres obradas. Linderos. Áluar Ferrnández, escriuano; e de la otra parte, tierra de herederos del Batán. § Iten otra obrada aý, en el Foyo. Linderos: Antón Rrodríguez Cordoués; e de la otra parte, el prado. § Iten otra tierra en que ay media obrada. Linderos: el dicho Antón Rrodríguez. § Iten aý luego otra tierra, en que ay dos obradas. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, la de Pero Ferrnández de Torre. § Iten otra tierra a La Ferrera, en que ay vna obrada. Linderos: el bachiller de la Corneja. § Iten a la Bien Asentada vna tierra, en que ay vna obrada. Linderos: el dicho bachiller; e de la otra parte, Miguell Rrodríguez. § Iten luego aý, a la Bien Asentada, vna tierra, en que ay media obrada. Linderos: la del dotor e el espital de la Madelena. § Iten a La Rribilla de Valdelacasa, en que ay media obrada. Linderos: Pero Alonso e la carrera. § Iten a La Culebra vna tierra, en que ay tres obradas. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, la fija de Lope Rrodríguez. / (f. 31v) § Iten más fondón de La Puente vna quarta de tierra. Linderos: Áluar López; e de la otra parte, el cabze. § Iten luengo aý, fondón de La Puente, otra tierra, en que ay obrada e media, asý commo pasa aquel cabo del arroyo. Linderos: tierra de Áluar López; e de la otra parte, Alfonso el Esquerdo. § Iten luego ende otra tierra, en que ay media obrada. Linderos: Mari Vela; de la otra parte, la de Gil Gonçález. § Iten luego aý otra tierra, en que ay vna obrada, asý commo pasa de vn cabo a otro del arroyo. Velasco Pérez, surquero(s); de la otra parte: los clérigos de Sanct Miguell. § Iten luego en somo de La Puente vna tierra, en que ay media obrada. Linderos: el cabilldo de Cuéllar; e de la otra parte, Pero Alfonso. § Iten luego aý en somo otra tierra, en que ay dos obradas, e pasa amas carreras cabe el arroyo. Linderos: Pero Ferrnández, fijo de Áluar Ferrnández; e de la otra parte, herederos de Benito Pérez el Moço. § Iten otra tierra que está a Los Barrizales, en que ay obrada e media, que pasa de aquel cabo del arroyo. Linderos: los clérigos de la yglesia de Sanct Miguell de Cuéllar, de cada parte. § Iten luego aý, a Los Barrizales, otra tierra en que ay media obrada. Linderos: Pero Ferrnández, fijo de Áluar Ferrnández; e de la otra parte, la de Gil Gonçález. § Iten otra tierra a La Degollada, en que ay vna / (f. 32r) obrada, que atrauiesa el arroyo. Linderos: Boual Ferrnández de Torre; e de la otra parte, los clérigos de Sanct Miguell de Cuéllar. § Iten luego, a la casa del Lobo otra tierra, en que ay vna obrada. Surqueros: Pero Ferrnández, fijo de Áluar Ferrnández; e de la otra parte, fija de Lope Rrodríguez. § Iten otra tierra al Monje, en que ay dos obradas e media. Surqueros: la yglesia de Vallelado; e de la otra parte, tierra de la <del> dotor. § Iten luego al Monge otra obrada. Surqueros: los herederos de San(t)cho Sánchez el Batán; e de la otra parte, el cabildo de Cuéllar.
§ Iten otra tierra en somo de la carrera de Val de la Casa, en que ay media obrada. Linderos: la fija de Lope Rrodríguez; e de la otra parte, la del dotor. § Iten otra tierra al Caluero, a la carrera de Val de la Casa, en que ay dos obradas e media, con lo que abaxa fondón del camino. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e de la otra parte, Juan Garçía. § Iten otra tierra so la rrebilla de Val de la Casa, en que ay media obrada. Linderos: Pero Ferrnández; e de la otra parte, Pedro, fijo de Alfonso Ferrnández. § Iten otra tierra a La Rrebilla de Val de la Casa, en que ay vna obrada. Linderos: Antón Rrodríguez Cordoués; e de la otra parte, Pero Garçía. § Iten otra tierra a Val de Villoria, en que ay dos obradas. Linderos: la del dotor; e de la / (f. 32v) otra parte, Áluar López de Sanct Martín. <§ Iten otra tierra en somo del sendero de La Rrenconada, en que ay media obrada. Linderos: la del dotor e Antón Rrodríguez de Córdoua. § Iten otra tierra a la carrera de Val de la Casa, que pasa de la vna carrera a la otra, en que ay media obrada. Linderos: Áluar López de Sanct Martín; e de la otra parte, tierra del cabillo de Cuéllar. § Iten luego ende abaxo otra tierra, en que ay vna obrada. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, Per Alfonso. § Iten al Tores vna tierra, en que ay media obrada. Linderos: Pero Ferrnández; e de la otra parte, tierra del cabillo de Cuéllar. § Iten otra tierra, en que ay media obrada, a La Marroquina. Linderos: Alfonso Ferrnández Esquerdo; e de la otra parte, Pero Garçía. § Iten otra quarta de tierra a la carrera del Çilleruelo. Linderos: la de Gómez Ferrnández; e de la otra parte, Sancha Muñoz de Torre. § Iten otra tierra al Açena, en que ay vna obrada. Linderos: la de Gil Gonçález; e de la otra parte, Áluar López de Sanct Martín. § Iten luego otra tierra, en que ay obrada e media, que es al Arroyo Viejo. Linderos: Pero Garçía; e de la otra parte, el arroyo. § Iten luego al Seto dos obradadas e media. / (f. 33r) Linderos: <tierra> del cabillo de Cuéllar. § Iten luego, de la vna parte e de la otra del arroyo, vna tierra, que ay en ella quarta e media. Linderos: Velasco Ferrnández; e de la otra parte, herederos de Alfonso Fuertes, que es a los Cañamares. § Iten otra tierra a Las Heras del Varrio, en que ay media obrada. Linderos: Pero Ferrnández, el clérigo; e de la otra parte, el cabillo de Cuéllar. § Iten luego al Seuillano vn quarterón de tierra. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, el cabillo de Val Farto. § Iten otra tierra a Los Canamarejos, en que ay media obrada. Linderos: Alfonso, fijo de Alfonso Fuertes; e de la otra parte, la carrera. § Iten otra tierra Canamarejo, aý luego. Surqueros: Alfonso el Esquerdo e Bartolomé. § Iten otra tierra al Tablero, en que ay tres quartas. Linderos: Pero Ferrnández, clérigo; e de la otra parte, Pero Alfonso. § Iten otra tierra a La Viña del Preso, en que ay vna quarta. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e de la otra parte, Pero Alfonso. § Iten otra tierra a Las Canales, en que ay media obrada. Linderos: tierra de la fija de Lope Rrodríguez; e de la otra parte, la del dotor. § Iten luego ende otra tierra, en que ay media obrada. Linderos: la del dotor; e de la otra parte, Juan Áluarez de Pesquera.
§ Iten luego otra tierra a La Cotorrilla de Santa Cruz, en que ay vna quarta. Linderos: Juan Áluarez de Pesquera; e de la otra parte, Pero Garçía. / (f. 33v) § Iten otra tierra en que ay vna quarta. Linderos: la de Juan de Coca; e de la otra parte, Áluar López de Sanct Martín. § Iten otra tierra a la carrera de Santa Cruz, en que ay quarta e media. Linderos: Frutos Seruendo; e de la otra parte, la carrera. § Iten al Varrio otra quarta de tierra que pasó la carera que va a la villa. Surqueros: la de Gil Gonçález e el cabildo de Cuéllar. § Iten otra tierra en La Fazera de Santa Cruz, en que ay media obrada. Linderos: Áluar López de Sant Martín, otra de Juan Áluarez. § Iten otra tierra en La Fazera de Santa Cruz, en que ay vna obrada. Linderos: el dotor de Monte Mayor; e de la otra parte, Antón Rrodríguez de Córdoua. En la villa de Cuéllar, jueues, nueue días del mes de marzo, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Cristo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, antel bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí, Gómez Velásquez, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor el rrey de Nauarra, e de los testigos yuso escriptos, paresçió presente fray Martín, confesor e procurador de la abadesa e monjas del monasterio de Santa Clara de la dicha villa, e dixo que por quanto el dicho monesterio tenía çierta heredad de pan leuar en Vallelado e / (f. 34r) en sus labranças, la qual auían apeado Juan Garçía e Alonso Ferrnández, vezinos de la dicha Vallelado, segund que lo presentaua e presentó en este quaderno, por ende dixo que pedía e pidió al dicho alcallde que rresçibiese juramento en forma deuida de derecho de los dichos Juan Garçía e Alfonso Ferrnández, e so virtud del dicho juramento, les preguntase si lo auían fecho bien e leal e verdaderamente e syn arte e syn engaño; e dicho e declarado e fecho el dicho juramento, diese liçençia e abtoridad a mí, el dicho escriuano, para lo tornar en pública forma, interponiendo a ello su decreto e abtoridad. E luego, el dicho alcallde rreçibió juramento de los dichos apeadores e de cada vno dellos sobre la señal de la cruz e las palabras de los Santos Euangelios, segund forma de derecho, que bien e leal e verdaderametne dirían sy lo auían fecho, segund que aquí se contiene, e que en ello nin en parte dello non fizieron arte nin engaño alguno; e que sy la verdad dixiese, que Dios todopoderoso les valiese e ayudase en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas; sy non, que Dios ge lo demandase mal e caramente commo a omes que juran al nonbre de Dios en vano. E los dichos Juan Garçía e Alonso Ferrnández dixieron: “sý111, / (f. 34v) juramos”112 e “amén”; e que para el juramento que auían fecho, que ellos que fizieran este dicho apeamiento bien e verdaderamente, segund que Dios les dio a entender, e que non fizieran en él arte nin engaño alguno. E luego el dicho alcallde dixo que lo auía e ovo por presentado e que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que faga sacar o saque dél vn traslado o dos o más, los que menester ouiesen, e los signase de mi signo, e que al tal traslado o traslados que fuesen signados de mi signo que interponía a él e a ellos su decreto e abtoridad, para que valan en juizio e fuera dél. Testigos que a esto fueron presentes: Rruy Velázquez, escriuano, e Juan González, cuchillero, e Alfonso Martínez de Aréualo, vezinos de la dicha villa de Cuéllar.
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sý] Al margen inferior se escribe Iten otra tierra al arroyada de Val de Sadornil, que ay media obrada. Linderos: Ferán Gonçález; e de la otra parte, el abad del Aroyo. 112 juramos] Al margen superior se escribe Otro Ca<na>marejo. Surqueros: Alonso Ferrnández el viejo e el a<ro>yo.
E yo, el dicho Gómez Velázquez, escriuano público en Cuéllar, fuy presente a esto que dicho ess, en vno con los dichos testigos, e por pedimento del dicho fray Martín fiz escriuir este apeamiento e fiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdat. Gómez Velázquez113 (rúbrica). 120 1441, marzo, 18, sábado. Cuéllar. Testimonio de la presentación que fray Martín, confesor y procurador del monasterio de Santa Clara de Cuéllar hizo a Álvar López, hijo de Nicolás López, lugarteniente de alcalde de la villa de Cuéllar por Pedro González de Arévalo, alcalde en ella, del apeo que de la heredad de pan llevar que el monasterio tiene en la aldea de El Campo, tierra de Cuéllar, hicieron el herrero Juan Fernández y Juan de la Fuente, vecinos de El Campo; y de la petición que hizo a Álvar López para que recibiese juramento de los apeadores para saber si lo habían hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño, y para que diese licencia para que se escribiera en forma y pusiese en él su decreto y autoridad. Y testimonio del juramento recibido de los apedadores por el alguacil y de la licencia dada al escribano Nuño Fernández para que lo escribiese en forma, a cuyo instrumento interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 39r-42r. Orig. Cuaderno de cincuenta y ocho folios de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.
/ (f. 39r) Esta es la heredad que tienen las monjas del monesterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar en el Canpo de pan leuar. § Primeramente vna tierra a la carrera Las Hoyadas, en que ay vna obrada; lynderos: Juan Gonçález de Valladolid, de cada parte. Yten otra tierra luego aý, en que ay vna obrada; lynderos: Rruy Vázquez; e de la otra parte, Pasqual Pérez. Yten otra tierra a Rrebiego, en que ay media obrada; lynderos: Juan Martínez; e de la otra parte, herederos de Pasqual Pérez. Yten otra tierra a La Cabaña, en que ay vna obrada; lynderos: el vicario de Monte Mayor; e de la otra parte, el cabilldo de Carrazillo. Yten otra tierra al Maçano, en que ay obrada e media; lynderos: Sancho Garçía; e de la otra parte, Juan Díaz. Yten otra tierra que afruenta en La Ximena, en que ay vna obrada; lynderos: herederos de Frutos Sánchez; e de la otra parte, tierra de la Monja. Yten otra tierra aý luego, en que ay vna obrada; lynderos: tierra de la charidad de Juan Miguell; e de la otra parte, la dicha Monja. Yten otra tierra al casar de Los Pajes, que afruenta al sendero, en que ay vna obrada; lynderos: Juan Gonçález de Valladolid; e de la otra parte, herederos de María Ferrnández de la Dueña. Yten otra tierra fondón de La Serna, en que ay obrada e media; lynderos: Gil Muñoz, que anda a mangada de la suya. Yten otra tierra al Mondarizo, en que ay media obrada; lynderos: herederos de vna tierra que ara Fernando. Yten otra tierra a La Cuesta del Vallejo, en que ay vna obrada; lynderos: herederos de Ximón Pérez. Yten otra / (f. 39v) tierra al Prado Çúmel, en que ay dos 113
Gómez Velázquez] Al margen inferior se escribe Iten otra tierra a Per Espino, en que ay media obrada; linderos: la viña de Sa[n]ta Clara. Iten otra tierra a Ual de Villoria, en que ay vna obrada; lynderos la dotora (Item) e Pero Alonso, escudero. Iten otra tierra a Las Peñuellas, en que ay media obrada; surqueros: los abades. Otra tierra a La Laguna del Palacio, en que ay media quarta; linderos: la dotora e la fija de Lope Rrodríguez. Otra tierra a Los Barizales, en que [ay] vna obrada; linderos: Catalina e Pero Ferrnández, a[l]guazil.
obradas; lynderos: Iohán Martínez; e de la otra parte, herederos de Juan Gonçález, nieto de Diego Núñez. Yten otra tierra al Prado Çúmel, en que ay media obrada; lynderos: Gil Martínez; e de la otra parte, herederos del Guadiano. Yten otra tierra que va de la carrera al Maço, en que ay vna obrada; lynderos: el vicario de Monte Mayor. Yten otra tierra tierra a La Solana, en que ay media obrada; lynderos: herederos del Guadiano; e de la otra parte, herederos de Ximón Pérez. Yten otra tierra al Prado del Moral que sale a la carrera, en que ay media obrada; lynderos: Lope Rrodríguez; e de la otra parte, el cabilldo de los abades. Yten otra tierra al Prado Moral en carrera de la Fuente, en que ay vna obrada; lynderos: Sancho Garçía, de cada parte. Yten otra tierra a La Fuente que va al Rramiro, en que ay vna obrada; lynderos: Juan Gonçález de Valladolid, de cada parte. Yten otra tierra a la carrera de La Fuente, en que ay media obrada; lynderos: tierra del benefiçio de la iglesia; e de la otra parte, Juan Martínez. Yten otra tierra que afruenta en el cabze de la carrera que va a La Serna, en que ay media obrada; lynderos: Juan Díaz; e de la otra parte, herederos de Juan Gonçález, nieto de Diego Núñez. Yten otra tierra a la carrera el Escobar que va afruenta el majuelo de Nuño Sánchez; lynderos: Iohán Gonçález de Valladolid; e de la otra parte, herederos de Juan Vela. Yten otra tierra enfruente de La Rribilla Aguda, en que ay media obrada; lynderos: herederos de Mathé Pérez. Yten otra tierra al majuelo de Garçía Sánchez que va de cara al arroyo, en que ay vna obrada; lynderos: herederos de Juan Gonçález, / (f. 40r) nieto de Diego Núñez; e de la otra parte, herederos de Benito Ferrnández el Luengo. Yten otra tierra a Las Mangadillas, en que ay vna obrada; lynderos: tierra que fue de don Yagüe el Toyo; e de la otra parte, Rruy Vázquez. Yten otra tierra al Prado el Crespo, en que ay vna obrada; lynderos: herederos de Frutos Sánchez; e de la otra parte, el cabze. Yten otra tierra que pasa al cabze Lagunar, en que ay media obrada; lynderos: Juan Gonçález de Valladolid. Yten otra tierra que sale a la carrera de la uilla, en que ay media obrada; lynderos: Juan Martínez. Yten otra tierra al pedaço del Foyo, la meytad dél acá fasta El Canpo, en que ay obrada e media; lynderos: Gil Martínez; e de la otra parte, la Monja. Yten otra tierra al Foyo que va fazia la Orra, en que ay obrada e media; lynderos: Juan Gonçález de Valladolid; e de la otra parte, herederos de Mingo Yuáñez. Yten otra tierra carrera del arroyo, en que ay vna obrada; lynderos: Lope Rrodríguez; e de la otra parte, Juan Martínez. Yten otra tierra a la carrera Peligudos por do vienen a misa, en que ay vna obrada; lynderos: vn pedaço con la carrera que afruenta con tierra del benefiçio. Yten otra tierra a La Laguna doña Olalla, en que ay vna obrada; lynderos: Lope Rrodríguez; e de la otra parte, herederos de María Ferrnández, la dueña d’El Canpo. Yten otra tierra al Rruydero, en que ay vna obrada; lynderos: Juan Martínez; e de la otra parte, Lope Rrodríguez. Yten otra tierra a Los Pequillos, en que ay media obrada; lynderos: herederos de Pasqual Pérez; e de la otra parte, la carrera del Soto. Yten otra tierra al Rramiro, en que ay vna obrada; lynderos: herederos de Ximón Pérez; e de la otra parte, herederos de Pasqual Pérez. Yten otra tierra a pies de la carrera / (f. 40v) que va a la villa, en que ay obrada e media; lynderos: Lope Rrodríguez; e de la otra parte, la carrera. Yten otra tierra aý luego, en que ay obrada e media; lynderos: Lope Rrodríguez; e de la otra parte, Juan Martínez. Yten otra tierra carrera de la villa, en que ay vna obrada; lynderos: Rruy Velázquez; e de la otra parte, la carrera. § En la villa de Cuéllar, sábado, diez e ocho días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, ante Áluar López, fijo de Nicolás López, lugarteniente de alcallde en la dicha villa por el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la dicha villa, en presençia de mí, Nuño Ferrnández, escriuano público en la dicha villa a la merçet de mi señor el rrey de Nauarra, e de los testigos yuso escriptos, pareçió presente fray Martín, confesor del
convento e monjas de Santa Clara de la dicha villa, e dixo que por quanto Juan Ferrnández, ferrero, e Juan de la Fuente, vezinos d’El Canpo, aldea de la dicha villa, por virtud de vn alualá del dicho alcallde auían fecho vn apeamiento en este quaderno contenido, que luego presentó antel dicho alcallde, de la heredat de pan leuar que las dichas monjas han / (f. 41r) e tienen en la dicha aldea d’El Canpo, e por ende que por quanto el dicho apeamiento ouiese en sý más fuerça e vigor, que pedía e pidió al dicho alcallde que rreçibiese juramento en forma deuida de derecho de los dichos Juan Ferrnández, ferrero, e Juan de la Fuente. E so vertud del dicho juramento, les preguntase sy este dicho apeamiento ansý presentado antel dicho alcallde, sy lo auían fecho e fizieran ellos en la manera que deuían de derecho; e dichos sus dichos, diese liçençia e abtoridad a mí, el dicho escriuano, para que sy neçesario fuese, sacase o mandase sacar dél vn traslado o dos o más, los que menester ouiesen, interponiento a todo ello su decreto e abtoridad. E luego el dicho alcallde rreçibió juramento de los dichos apeadores e de cada vno dellos sobre la señal de la cruz (Cruz) e las palabras de los Santos Euangelios, segund forma de derecho, que bien e verdaderamente les dirían la verdad de lo que sopiesen e por él les fuese preguntado; e que si la verdat / (f. 41v) dixesen, que Dios Todopoderoso les valiese e ayudase en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas; sy non, que Dios ge lo demandase mal e caramente commo a omes que juran el nonbre de Dios en vano. E los dichos apeadores e cada vno dellos dixieron: “sí, juramos” e “amén”. E so vertud del dicho juramento, les preguntó sy ellos si fizieran este dicho apeamiento antél presentado e si lo fizieran bien e verdaderamente e si[n] afeçión de persona alguna. E ellos dixieron que sí e que non auían fecho en ello arte nin engaño alguno, saluo que lo apearan commo mejor Dios ge lo dio a entender. E luego el dicho alcallde dixo quél mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que saque dél vn traslado o dos o más, los que ouiesen menester, e los synase con mi syno, al qual dicho traslado o traslados dixo que interponía e interpuso, a él o a ellos, su decreto e abtoridad para que valan e fagan fe en juyzio e fuera dél. Testigos que a esto fueron presentes, llamados e / (f. 42r) rrogados: Benito Rresones e Antón Sánchez e Johán Corcobado, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, Nuño Ferrnández, escriuano público en la villa de Cuéllar a la merçed del dicho señor rrey fuy presente, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e por pedimento del dicho frey Martín e por mandamiento del dicho alcallde fiz escriuir esta pública escriptura, e por ende fiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdat. Nuño Fernández (rúbrica). 121 Circa 1441, marzo. Cuéllar. Testimonio de la presentación del apeo de la heredad de pan llevar que tiene el monasterio de Santa Clara de Cuéllar en el término de la villa, al alcalde de ésta por Juan González Paniagua, procurador del monasterio; y testimonio del mandamiento del alcalde al escribano Rodrigo Velázquez para que lo escribiese en forma, al cual él interpuso su autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 5v-9v. Orig. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto, falta el folio 7. B. ACSC, Inventario, fol. 11v-12r.
CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
/ (f. 5v) § Esta es la heredad que tienen las monjas del monesterio de Santa Clara de la uilla de Cuéllar en término de la dicha uilla, de pan leuar: § Primeramente vna tierra a La Vega, en que ay vna obrada. Linderos: Jaymes; e de la otra parte, Ferrán Martínez, carniçero. Ytem otra tierra aý baxo, en que ay vna obrada. Linderos: Ferrán Martínez; e de la otra parte, Çerquilla. Yten otra tierra luego aý ençima, entre las viñas, en que ay vna obrada. Linderos: vna viña que es del cabilldo; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra al Lodazar, en que ay media obrada. Linderos: el camino rreal; e de la otra parte, tierra de Diego Rruyz. Yten otra tierra al sendero que va a la Fuente Monochil, en que ay vna quarta. Linderos: vna viña del cabilldo; e de la otra parte, el sendero que va a la Fuente Monochin. Yten otra tierra a La Fontanilla, en que ay vna obrada. Linderos: el bachiller de la Puerta Carchena; e de la otra parte, viña del benefiçio de Santiago. Yten otra tierra apar de Contodo, en que ay obrada e media. Linderos: Gil Martínez; e de la otra parte, tierra de Santa María de la Madelena. Yten otra tierra luego aý, en que ay dos obradas e media. Linderos: Gil Martínez, cuchillero; e de la otra parte, el camino rreal. Yten otra tierra tras La Forca, en que ay tres obradas. Linderos: / (f. 6r) Santa María de Contodo; e de la otra parte, tierra de los benefiçios de San Sevastián. Yten otra tierra aý, apar de La Forca, en que ay vna obrada. Linderos: tierra del cabilldo; e de la otra parte, Diego Rruyz. Yten otra tierra aý, so La Forca, en que ay vna obrada e media. Linderos: Juan de Rrojas; e de la otra parte, tierra de Áluar Ferrnández. Yten otra tierra que está a Los Terreros, en que ay media obrada. Lynderos: Áluar Ferrnández, escriuano; e de la otra parte, el doctor Iohán Velásquez. Yten otra tierra luego aý çerca, en que ay vna quarta de tierra. Linderos: Juan Alfonso, hermano de Garçía Díaz; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra aý a La Buytrera, en que ay dos obradas. Linderos: el doctor Juan Velásquez; e de la otra parte, Pero Soto. Yten otra tierra que es a Los Algibes, en que ay media obrada. Linderos: el camino que va a Escarauajosa; e de la otra parte, herederos de Nuño Sánchez. Yten otras dos tierras a Rrobredo, en que ay dos obradas. Linderos: Gómez Garçía, de cada parte. Yten otra tierra a San Niculás, en que ay media obrada. Linderos: las eras; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra luego aý çerca, en que ay media obrada. Linderos: Alfonso Martínez, cauallero; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra al Alamillo, en que ay vna obrada. Linderos: Pero Bermúdez; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra <a La Cuesta> de Pero Criado, en que ay vna obrada. Linderos: la cabaña de las viñas que está en ella. Yten otra tierra a La Cabaña de Val de Carrascal, en que ay vna obrada. Linderos: herederos de Juan de Barrientos; e de la / (f. 6v) otra parte, el camino. Yten otra tierra luego a Val de Carrascal, en que ay media obrada. Linderos: Gil Muñoz; e de la otra parte, el camino que va a La Loma.
Yten otra tierra aquí a La Madelena, en que ay media obrada. Linderos: benefiçio de San Pedro; e de la otra parte, herederos de Garçía Gonçález de las Cabeçadas. Yten otra tierra al Cotarrillo de la Madelena, en que ay dos obradas. Linderos: el camino; e de la otra parte, herederos de Garçía Gonçález de las Cabeçadas. Yten otra tierra luego aý, en que ay vna quarta de tierra. Linderos: Juan Gonçález de Valladolid; e de la otra parte, el camino. Yten otra tierra al Sautillo, en que ay media obrada. Linderos: el camino; e de la otra parte, Juan Sánchez, fijo de Gil Martínez. Yten otra tierra aý ençima, en que ay vna quarta de tierra. Linderos: el camino; e de la otra parte, el bachiller Alfonso Garçía. / (f. 8r) [...] Surqueros: tierra que ara Gil Baruado; de la otra parte, vn sendero. § [I]ten otra tierra a la carrera de Valladolid, en que ay obrada e media. Surqueros: Santos Garçía; e de la otra parte, la carrera. § Iten otra tierra al Espenillo, en que ay dos obradas. Surqueros: por la vna parte, Alfonso Martín; por la otra parte, tierra que ara Gil Garçía. § Iten aý luego, ençima de sendero, vna tierra, en que ay vna obrada. Surqueros: la capellanía; por la otra parte, Pero Ferrnández, texedor. § Iten otra tierra a Los Fontanares de Gaçesa, en que ay vna obrada que está en dos pedaços. Surqueros: la de Pero Garçía, de cada parte. § Iten otra tierra al prado Mangejón, en que ay vna quarta. Surqueros: Gil Gonçález e Juan de Ferrera. § Iten otra tierra al Prado Mangegón, en que ay otra obrada. Surqueros: de la vna parte Gómez Ferrnández; e de la otra parte, Juan de Ferrera. § Iten más otra tierra al Prado Magejón, en que ay otra obrada. Surqueros: Juan de Ferrera e Alonso Martínez. § Iten otra tierra al Prado Magejón, en que ay media obrada. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte: Gil Garçía. § Iten otra tierra al Cachón, en que ay media obrada. Surqueros: Alfonso Martín, de cada parte. § Iten otra tierra al Cachón, en que ay vna obrada. Surqueros: Diego Ferrnández de tras la Torre; e Gil Gonçález, de la otra parte. § Iten otra tierra a La Pontezilla, en que ay media obrada. Surqueros: Gil Gonçález. § Iten otra tierra a La Huelga de las Fontanillas, en que ay dos obradas. Surqueros: Gómez Ferrnández; e de la otra parte, herederos / (f. 8v) de Juan Garçía, el abad. § Iten otra tierra en Memalexa, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, Gómez Ferrnández. § Iten otra tierra al Maço, en que ay dos obradas. Surquero: Alfonso Martín. § Iten otra tierra en La Cuesta don Rrodrigo, en que ay dos obradas. Surqueros: la muger de Pero Garçía; e de la otra parte, el benefiçio. § Iten más otra obrada a La Huelga. Surqueros: Santa María Madelena e Alfonso Martín. § Iten más otra tierra carrera de Vallelado, en que ay media obrada. Surqueros: Santa María Madelena; e de la otra parte, Juan Bueno. § Iten más otra tierra a La Huerta, en que ay dos obradas. Surqueros: Santa María Madelena, de cada parte. § Iten otra tierra a La Mocha, en que ay vna obrada. Surqueros: Gil Gonçález; e por la otra parte, la muger de Pero Garçía.
§ Iten más otra tierra carrera de Vallelado, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, Santa María Madelena. § Iten otra tierra al Escudero, sobre la linde, en que ay vna obrada. Surqueros: la yglesia, de cada parte. § Iten otra tierra al boquerón de Val de Enestares, en que ay vna obrada. Surqueros: Martín Alfonso de Óuilo; e de la otra parte, tierra de Santa María. § Iten otra tierra tierra sobre el Val de Melendo, en que ay doss obradas. Que son surqueros: Vela Pérez Guardalpán. § Iten otra tierra al Llano, en que ay vna obrada. Surquero: Gil Áluarez. § Iten otra tierra a la carrera de Óuilo, en que ay dos obradas. Surqueros: Santa María de la Torre don Gutierre; e de la otra parte, / (f. 9r) Alfonso Martín. § Iten otra tierra de la otra parte de la carrera de Óuilo, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, la de Pero Garçía. § Iten otra tierra a La Foyada del Yglesia, en que ay vna obrada. Surqueros: la de Pero Garçía; e de la otra parte, Santa María Madelena. § Iten más otra tierra en La Foyada, en que ay dos obradas. Surqueros: la de Pero Garçía; e de la otra parte, Gil Gonçález. § Iten otra tierra al Canto, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín; e por la otra parte, Juan Bueno. § Iten otra tierra a la tabla de so Las Heras, en que ay dos obradas. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, Juan de Ferrera. § Iten más otra tierra so Las Heras, en que ay vna obrada, que sube al Lanchar. Surqueros: Juan de Ferrera e Gil Gonçález. § Iten más otra tierra, en que ay vna obrada, que sube a Las Heras, con vna manga della que abaxa a La Huerta. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, la de Pero Garçía. § Iten más otra tierra a Las Saleguillas, en que ay vna quarta de tierra. Surqueros: la de Pero Garçía, de cada parte. § Iten más otra tierra a La Foyada del Prado, en que ay dos obradas dél. Surqueros: de la vna parte Juan Bueno; e de la otra parte, Alfonso Martín. § Iten más otra tierra a la carrera el Monte, en que ay obrada e media. Surqueros: Alfonso Martín; e de la otra parte, Santa María Madelena. § Iten más otra tierra carrera a la villa, en que ay vna obrada. Surqueros: la de Pero Garçía; e de la otra parte, tierra del beneficio. § Iten más, al Varquillo vna tierra, en que ay vna quarta. Surqueros: Santa María Madelena e Alfonso Martín. / (f. 9v) § El qual dicho apeamiento así declarado e leýdo antel dicho alcallde por mí, el dicho escriuano, luego el dicho alcallde dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que lo torrnase en pública fforma e lo signase de mi signo, e lo diese a la señora abadesa del dicho monesterio, o al procurador o procuradores del dicho monesterio, porque para sienpre valiese e fiziese ffe plenaria. Testigos que fueron presentes: Gómez Velázquez, escriuano, e Juan Alfonso, fijo de Gómez Garçía, e Juan Sánchez de Portillo e Alfonso de Aréualo, criado del dicho alcallde, e los otros vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Rruy Velázquez, escriuano público sobredicho en la dicha villa a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, ffuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por pedimento de Juan Gonçález Panyagua e de frey (en blanco), procuradores del dicho monesterio de Santa Clara, ffiz escreuir este apeamiento, e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad.
Rruy Velázquez114. 122 Circa 1441, marzo. Apeo de la heredad de pan llevar que tiene el monasterio de Santa Clara de Cuéllar en término de Hontalbilla del Pinar. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 35r-38r. Orig. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación B. ACSC, Inventario, fol. 11v-12r. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161.
/ (f. 35r) Esta es la heredad que tienen las monjas del monesterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar en Fontaluilla del Pinar de pan leuar: § Primeramente vna tierra, en que ay vna obrada. Lynderos: los fijos de María Muñoz, de cada parte. Yten otra tierra a Los Pradejones, en que ay vna I obrada. Lynderos: Juan Ferrnández, capellán. Yten otra tierra a la carrera del Molyno, en que ay media obrada. Lynderos: Pero Ferrnández, mesonero; e de la otra parte, herederos de Minguo Esteuan media de Fontariego. Yten otra tierra aý luego, en que ay vna obrada. Lynderos: herederos de I Gonçalo Gómez; e de la otra parte, Frutos Rroldán. Yten otra tierra aý luego baxo, en que ay media obrada. Lynderos: Juan I Ferrnández, capellán. Yten otra tierra a la carrera Las Vacas, en que ay vna obrada. Lynderos: que I afruentan en la carrera las Vacas. Yten otra tierra a la carrera Sant Esteuan, en que ay vna obrada. Lynderos: I Pasqual de Palaçio; e de la otra parte, la carrera. Yten otra tierra aý, debaxo de la dicha carrera, en que ay vna obrada. I Lynderos: la carrera. Yten otra tierra a las lyndes de Los Çilleruelos, en que ay çinco obradas. Lynderos: Benito Sánchez; e de la otra parte, herederos de Mingo Esteuan de V Fontariego. Yten otra tierra a Los Çilleruelos, en que ay vna obrada. Lynderos: Pero I Bermúdez; e de la otra parte, la capellanía del dicho Juan Ferrnández. Yten otra tierra en surco de la carrera del Carpio, en que ay vn quartejón de I quarta tierra. Lynderos: Diego Rruyz; e de la otra parte, la carrera. XII obradas III quartas Yten / (f. 35v) otra tierra aý luego, en que ay tres obradas e media. Lynderos: III (sic) Santos Martín; e de la otra parte, Alfonso Velázquez. Yten otra tierra a la carrera La Lazera, en que ay dos obradas. Lynderos: II herederos de Gonçalo Gómez; e de la otra parte, Santos Martín. Yten otra tierra al Cotarrillo del Lauajuelo, en que ay vna obrada. Lynderos: I herederos de Martín Ortiz; e de la otra parte, Pero Bermúdez. Yten otra tierra aý luego, en que ay dos obradas. Lynderos: herederos de 114
Velázquez] En el margen inferior § Apeamiento para Santa Clara XX maravedís.
II
Gómez Domingo; e de la otra parte, la carrera que va a la Arroyada. Yten otra tierra al Coscojal, en que ay media obrada. Lynderos: la posesión media de los clérigos. Yten otra tierra que va al Cotarrillo, en que ay doss obradas. Lynderos: II herederos de Gonçalo Gómez; e de la otra parte, herederos del Vallestero. Yten otra tierra aý luego, en que ay quatro obradas. Lynderos: herederos de IIIIº María Martínez; e de la otra parte, Frutos Martín. Yten otra tierra a Las Herreras, en que ay vna obrada. Lynderos: Juan Casado; e de la otra parte, herederos de Pero Díaz115. Yten otra tierra a La Verta, en que ay dos obradas. Lynderos: Pero II Ferrnández, mesonero; e de la otra parte, Juan Casado. Yten otra tierra aý luego, en que ay dos obradas. Lynderos: herederos de la capellanía del dicho Juan Ferrnández; e de la otra parte, Pasqual, fijo de II Gómez Domingo. Yten otra tierra aý luego, en que ay vna obrada. Lynderos: la dicha I capellanía; e de la otra parte, Santos Martín Yten otra tierra con obralejos, en que ay dos obradas. Lynderos: Bartholomé II Sánchez; e de la otra parte, herederos de Martín Ortiz. XXI obradas, media e vna oblava116 Yten otra tierra a la carrera La Mata, en que ay vna / (f. 36r) obrada. I Lynderos: la carrera; e de la otra parte, Frutos, fijo del Caluo. Yten otra tierra ençima de las viñas de La Calera, en que ay vna obrada. I Lynderos: Diego Rruyz; e de la otra parte, la de Rrodrigo Sánchez. Yten otra tierra en surco de la carrera La Mata, en que ay vna obrada. I Lynderos: la de Andrés Martínez; e de la otra parte, Pero Bermúdez. Yten otra tierra al Molinillo, en que ay dos obradas. Lynderos: Pero II Bermúdez; e de la otra parte, herederos de Gonçalo Gómez. Yten otra tierra luego aý, al Molenillo, en que ay vna obrada. Lynderos: Pero I Bermúdez; e de la otra parte, la capellanía. Yten otra tierra al majano de Las Atalayas, en que ay doss obradas. II Lynderos: Santos Martín; e de la otra parte, Pero Carrillo. Yten otra tierra aý çerca, en que ay vn quartejón. Lynderos: Diego Rruyz; e I quarta de la otra parte, herederos de Ferrán López. Yten otra tierra al Vallejo, en que ay doss obradas. Lynderos: la de Rrodrigo II Sánchez; e de la otra parte, la capellanía. Yten otra tierra al sendero del Vallejo, en que ay doss obradas. Lynderos: [II] Pero Bermúdez, de cada parte. Yten otra tierra aý luego, al cotarrillo del Sendero, en que ay dos obradas. II Lynderos: Pero Bermúdez; e de la otra parte, Lázaro. Yten otra tierra a la carreruela del Pynar, en que ay vn quartejón. Lynderos: I quarta Martín Gonçalo; e de la otra parte, Pero Díaz. Yten otra tierra en surco de la carrera de Segouia, en que ay vna obrada. I Lynderos: Pero Bermúdez; e de la otra parte, tierras de Casa Sola. XVº obradas, media Yten otra tierra aý luego, en / (f. 36v) que ay vna obrada. Lynderos: el I sendero que atrauiesa a Casa Sola. 115 116
Díaz] Al margen escribe una mano humanística ojo. oblava] Al margen ojo.
Yten otra tierra luego aý ençima, que afruenta en la carrera Segouia, en que I ay vna obrada. Lynderos: la heredad de Casa Sola. Yten otra tierra al Foyo de María Ximeno, en que ay vna obrada. Lynderos: Esteuan Domigo, el aluardero de Adrados; e de la otra parte, Frutos, fijo de I Pero Ferrnández. Yten otra tierra aý luego, en que ay dos obradas. Lynderos: el escobar de II Adrados, de cada parte. Yten otra tierra al Cañuelo, en que ay vna obrada. Lynderos: Pasqual, fijo de I Gómez Domingo; e de la otra parte, herederos de Gonçalo Gómez. Yten otra tierra al majano de los Pinos del Cabze, en que ay vna obrada. I Lynderos: herederos de Martín Ortiz. Yten otra tierra aý luego, que afruenta en La Rrebilla, en que ay vna obrada. Lynderos: herederos de Gonçalo Gómez; e de la otra parte, Frutos, fijo del I Caluo. Yten otra tierra aý luego, çerca, en que ay obrada e media. Lynderos: Iohán I, media Casado; e de la otra parte, el cabze. Yten otra tierra al arroyo Pero Muñoz, en que ay media obrada. Lynderos: el media Rregalado; e de la otra parte, Andrés Gonçález. Yten otra tierra al Crespillo, en que ay quatro obradas. Lynderos: la pared de IIIIº las viñas de Adrados. Yten otra tierra a La Fuente de Nauadriani, en que ay vna obrada. Lynderos: I el aluardero de Adrados; e de la otra parte, Frutos, fijo de Juan Pérez. XVI obradas Yten otra tierra aý luego, çerca, en que ay vna obrada. Lynderos: el aluardero de Adrados; e de la otra parte, Iohán / (f. 37r) de Ortega, de Adrados. I Yten otra tierra deste cabo de la carrera de Adrados, en que ay vna obrada. I Lynderos: Santos Martín; e de la otra parte, Fernando el conde. Yten otra tierra luego aý çerca, en que ay vna obrada. Lynderos: Alfonso [I] Velázquez; e de la otra parte, la lynde. Yten otra tierra en surco por do van al arroyo de Pero Martínez, en que ay media media obrada. Linderos: Pero Berrueco; e de la otra parte, Santos Martín. Yten otra tierra aquí, fazia el arroyo, en que ay vna obrada. Lynderos: Pero I Carrillo; e de la otra parte, herederos de Pasqual Martínez. Yten otra tierra luego aý, en que ay vn quartejón de tierra. Lynderos: Pero I quarta Ferrnández, mesonero; e de la otra parte, herederos de Pasqual Martínez. Yten otra tierra aý luego, en que ay vn quartejón de tierra. Lynderos: Pero I quarta Ferrnández, mesonero; e de la otra parte, el Rregalado. Yten otra tierra a los Morales de Sanchidueros, en que ay vna obrada. I Lynderos: Santos Martín; e de la otra parte, el conçejo. Yten otra tierra luego aý, en que ay dos obradas. Lynderos: herederos de Rrodrigo Sánchez; e de la otra parte, Áluar Ferrnández, escriuano de Cuéllar. II Yten otra tierra luego aý, en que ay vna obrada. Lynderos: el cabze que está I entre amas dos tierras; e de la otra parte, el escobar de Adrados. I quarta Yten otra tierra al Caño, en que ay vna quarta de tierra. Lynderos: la carrera. Yten otra tierra luego aý, en que ay vna quarta de tierra. Lynderos: el conde; I quarta e de la otra parte, Alfonso Velázquez. Yten otra tierra a Los Setos, en que ay vna quarta. Lynderos: Gil Garçía; e de
I quarta la otra parte, el sendero. Yten otra tierra aý luego, a Los Setos, en que ay media obrada. Lynderos: Alfonso Velázquez; e de la otra / (f. 27v) parte, Garçía Pérez, fijo de doña media María. VIII o[bradas], media, III quartas (sic) Yten otra tierra a La Moraleja de la Nava, en que ay vna quarta de tierra. Lynderos: la de Andrés Martín; e de la otra parte, Alfonso de Gómez I quarta Domingo. Yten otra tierra a la carrera La Lazera, en que ay vna obrada. Lynderos: I Sancho Ximeno; e de la otra parte, enfruente de la carrera. Yten otra tierra carrera del Carpio, en que ay vn quartejón de tierra. I quarta Lynderos: herederos de Martín Alfonso; e de la otra parte, la carrera. Yten otra tierra al Poço Mocho, en que ay media obrada. Lynderos: herederos media de María Martínez; e de la otra parte, el Pozanco. Yten otra tierra a La Foya, en que ay vna obrada. Lynderos: Santos Martín; e I de la otra parte, el abad. Yten otra tierra aý luego, en que ay media obrada. Lynderos: el arroyo; e de media la otra parte, la carrera que va a Adrados. Yten otra tierra aý luego, en que ay media obrada, que afuenta en la carrera media con el arroyo; e de la otra parte, la de Andrés Martín. Yten otra tierra que afruenta en las viñas del Llano, en que ay vna obrada. I Lynderos: las viñas del Arroyo. Yten otra tierra a la era Mingo Mínguez, en que ay vna obrada. Linderos: I Andrés González; e de la otra parte, herederos de María Martínez. Yten otra tierra carrera Torrezilla, en que ay vna obrada. Lynderos: Pero I Bermúdez; e de la otra parte, las viñas. Yten otra tierra a La Matosa, en que ay vna obrada. Lynderos: Diego Rruyz; I e de la otra parte, el abad. Yten otra tierra a La Matosa, en que ay media obrada. Lynderos: Andrés media González; e de la otra parte, herederos de Pero Garçía. Yten otra tierra a La Matosa, en que ay vna quarta. Lynderos: enfruenta en el I quarta sendero. VIIIo o[bradas], I quarta, o media obrada Yten otra tierra a Las / (f. 38r) Foyadas, en que ay vna obrada. Lynderos: I Lázaro Martín; e de la otra parte, herederos de María Muñoz. Juan de Areis (rúbrica). Visto. Iohannes de Lilioba (rúbrica). Velázquez (rúbrica). 123 1441, abril, 7. Fontiveros (Ávila). Juan de Navarra, infante de Aragón, señor de Cuéllar, ordena al corregidor, alcalde y alguacil de la villa de Cuéllar que vean las cartas que el hospital nuevo de Santa María Magdalena y el estudio de Gramática de la villa dicen tener y por las
cuales se ordenaba que les fueran guardadas sus constituciones y ordenanzas y se las hagan cumplir; asimismo apremien a las personas que tuvieren algunas pertenencias del hospital para que se lo devuelvan, y, en fin, protejan a los procuradores y administradores de la institución hospitalaria y de la académica. A. AHMC, Sección I, núm. 113. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 204-205.
Don Iohán, por la gracia de Dios rrey de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Seçilia, Duque de Nemos e de Monblanque / e de Peñafiel, conde de Rribagorça, señor de la çibdad de Valaguer, al corregidor, alcaldes e alguaziles e otras justiçias quales/3quier de la nuestra villa de Cuéllar e de otras qualesquier villas e lugares de nuestro señorío que agora son o serán de aquí adelante, / e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano público, salud e / graçia. Sepades que por parte del dottor Fray Gómez de Cuéllar, monge de la Orden de Cartuxa, nos fue fecha rrelaçión que algunas /6 personas, vezinos e moradores en la dicha nuestra villa e fuera della, de nuestra jur[e]diçión, deuen al ospital nueuo de Santa / María Madelena e al estudio e escuela de Gramática que son en la dicha villa, fundados e dotados por el dicho / dottor fray Gómez, para proueymiento e enseñamiento de los pobres de Dios, tienen en sý çiertas quantías de maravedís e pan e /9 vino e rropas e esemptas, e otras cosas e bienes pertenesçientes a los dichos ospital e estudio, o a qualquier dellos, las quales / personas dize que, avnque son rrequeridas por parte del dicho ospital e estudio que paguen e den e tornen las dichas cosas / que asý deuen e tienen, non lo han querido nin quieren fazer, poniendo sus escusas e dilaçiones non legétimas e por maneras non /12 deuidas, antes dizen que algunos dellos amenazan a aquel o aquellos que por los dichos ospital e estudio lo han de auer e / cobrar, por tal manera que non osan pedyr nin cobrar nin ellos son apermiados a dar e pagar lo que asý deuen e tienen, lo qual / dize que es en grand dampno e perjuyzio de los dichos ospital e estudio. Sobre lo qual dize que tiene nuestras cartas, e asymesmo /15 tiene nuestras cartas por las quales mandamos que les sean guardadas todas las constituçiones e ordenanças fechas sobre el rregimiento / de los dichos ospital e estudio, e por aquéllas rresçebimos e tomamos en nuestra guarda e defendimiento, e por ser cosas onesto/sas e a seruiçio de Dios e a honor de la dicha nuestra villa e a prouecho común della, e nos plaze que sean defendidas e /18 guardadas con todo fauor e ayuda en su justiçia por nuestras justiçias. E agora fuenos pedido por merçed que proueyésemos de rre/medio sobre ello e les mandásemos dar nuestra carta commo a nuestra merçed ploguiese. E nos, considerando las cosas suso dichas ser / rrazonables e los dichos ospital e estudios ser tan prouechosos e deuen ser sustenidos e con todo fauor tractados por/21que las sus rrentas para ayuda e sustentaçión de los pobres non sean amenguadas, mas defendidas e molteplicadas, e a nos / sería cargo de conçiençia en las dexar peresçer, tenemos por bien e mandamos a vos, los suso dichos alcaldes e alguaziles / e ofeçiales, justiçia que agora son e serán, asý en la dicha villa commo en otras partes de nuestro señorío e jur[e]diçión, e a cada / 24 vno de vos, que veades las dichas nuestras cartas que asý dizen que tienen para guarda e conseruaçión del dicho ospital e estudio, / e de sus constituçiones e ordenanças, e las fagades guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ellas se contiene; e asy/mesmo costringades e apermiedes por todos los rremedios de derecho a qualesquier persona o personas que tengan qualesquier /27 cosas que pertenezcan a los dichos ospital e estudio, o les deuan en qualquier manera o por qualquier rrazón que sea, que ge los den e / tornen e paguen luego; e que dedes todo fauor e ayuda a los procuradores e aministradores de los dichos
ospital e estudio / que con justiçia e rrazón podíedes sumariamente, por tal manera que ellos alcançen conplida e desenpachada justiçia syn alon/gamiento de maliçia, non dando lugar a luengas maliçias. E en las cosas que de derecho trayan aparentada execuçión, que luego / las executedes por tal manera que ellos alcançen conplida justiçia rrealmente e con efecto. E non permitades fazer lo contrario por / alguna manera, direta o indirectamente, so pena de la nuestra merçed e de dos mill maravedís para la nuestra cámara aquel o aquellos por quien fincare /33 de lo asý fazer e conplir. E de cómmo esta nuestra carta vos fuere mostrada e los vnos e los otros la conplierdes, mandamos, / so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado / con su signo porque nos sepamos en cómmo conplides nuestro mandado. Dada en (en) Fuentyueros, a siete días de abril, año del /36 nasçemiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años. El rrey Juan (rúbrica). Yo, Diego Gonçález / de Medina, secretario del dicho señor rrey la fize escriuir por su mandado. 124 1441, abril, 22-24. Cuéllar. Testimonio del compromiso al que llegaron los clérigos del cabildo de Cuéllar, de una parte, y Lázaro Sánchez, clérigo de la iglesia de Santo Tomé de la villa, de otra, por el que nombraron a Pedro Fernández, cura de la iglesia de San Miguel, y a Alfonso Fernández, cura de la iglesia de Santa María de la Cuesta, jueces árbitros que sentenciaran en el pleito que ambas partes trataban sobre ciertas penas y calumnias en que había caído Lázaro Sánchez cuando fue abad del cabildo; testimonio del juramento de las partes comprometiéndose a aceptar la sentencia de los árbitros y testimonio de la sentencia que pronunciaron Pedro Fernández y Alfonso Fernández, en que condenaron a Lázaro Sánchez por los abusos cometidos en el tiempo en que fue abad al pago de ciertas penas a los clérigos del cabildo. A. APC, Documentos Medievales, núm. 101. Orig. Cuaderno de ocho hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Compromiso y sentencia entre el cauildo de Cuéllar y Lázaro Sánchez, cura de Santo Thomé, sobre algunas penas y multas en que hauía caýdo y otras cosas, que oy es de ninguna sustancia. Pasó ante Ruy Gutiérrez (sic), notario, en 22 de abril de 1441 años”.
Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, los clérigos del cabilldo de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en la iglesia de Sanct Miguell desta dicha villa, a canpana tañida, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, por nos, de la vna parte; e yo, Lázaro Sánchez, clérigo cura de la iglesia de Santo Thomé de la dicha villa, por mí, de la otra parte. Nos, amas las dichas partes, avenidamiente e por bien de paz e de concordia, e por euitar pleitos e costas e daños que nos podrían rrecresçer en pleitos andando, otrogamos e conosçemos que todos e qualesquier pleitos que entre nosotros son e podrían ser o rrecreçer, en qualquier manera e por qualquier rrazón, espeçialmente sobre el abadía del dicho cabilldo e sobre çiertas penas e caloñas en que diz que auía caýdo el dicho Lázaro Sánchez, e sobre otras cosas e debates que entre nos, las dichas partes, son e ser pueden, en qualquier manera, fasta oy, día de la fecha deste conpromiso, que los ponemos / (f. 1v) e conprometemos en manos e en poder de Pero Ferrández, clérigo cura de la dicha yglesia de Sanct Miguell,
e de Alfonso Ferrández, clérigo cura de Sancta María de la Cuesta, a los quales tomamos e escojemos a sabiendas por nuestros juezes amigos, árbitros arbitradores e juezes de abenençia entre nos, las dichas partes, e les damos poder conplido para que lo puedan librar e judgar e sentençiar en la manera que quisieren e por bien touieren, tomando e tirando del derecho de la vna parte e dando a la otra, e de la otra a la otra, en la manera que los plugier; e que lo puedan librar e judgar e sentençiar las partes presentes o non presentes, en día feriado o non feriado, en lugar convenible o non convenible. E es el plazo que les damos para que lo puedan librar e judgar e sentençiar de oy, día de la fecha deste conpromiso, fasta el domingo primero siguiente, e en este comedio quando quisieren e por bien touieren; e sy non se abinieren a lo librar e sentençiar, que los dichos pleitos e debates se queden en el estado e manera en que agora están. E ponemos la vna parte con la otra e la otra con la otra de estar e quedar e obedeçer e conplir e pagar todo lo que por la dicha sentençia o mandamiento o juizio o pronunçiamiento / (f. 2r) de los dichos juezes árbitros arbitradores se conveniere, so pena de tres mill maravedís desta moneda vsual que dos blancas valen vn maravedí, que peche e pague la parte que lo non guardare e cunpliere e pagare, segund que por la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores se contouiere. E desta dicha pena que sea la terçia parte para la parte obidiente; e la otra terçia parte para los dichos juezes árbitros arbitradores, e la otra terçia parte para las yglesias desta dicha villa, en pena e en postura e en nonbre de interese convençional que la vna parte ponemos con la otra e la otra con la otra; e la dicha pena pagada o non, todavía que la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores se contouiere, sea e finque firme e valedera para sienpre jamás. Para lo qual ansý atener e conplir e pagar, nos, los dichos clérigos, obligamos a ello los bienes del dicho cabilldo, muebles e rraýzes, espirituales e tenporales; e yo, el dicho Lázaro Sánchez, obligo a ello mis / (f. 2v) bienes, muebles e rraýzes, espirituales e tenporales, auidos e por aver. E por esta carta nos, las dichas partes, e cada vno de nos, damos poder conplido a los alcalldes e alguaziles e juezes e justiçias, ansí eclesiásticas commo seglares desta dicha villa e de la corte e chançillería de nuestro señor el rrey, e de qualquier çibdad o villa o lugar que sean, ante quien esta carta pareçiere e fuere pedido conplimiento della, que nos apremien e costringan por todos los rremedios del derecho a lo conplir e guardar e pagar, segund e en la manera que en la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores se contouiere, e fagan pago de todo ello a la parte obediente, e de la pena deste conpromiso de todo bien e conplidamente, en guisa que non mengüe ende cosa alguna. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos todas leyes de fueros e derechos e ordenamientos, escriptos o non escriptos, e cartas / (f. 3r) e alualás de merçed de rrey o de rreyna o de arçobispo e obispo o de otro señor o juez o perlado e de otros señores eclesiásticos e seglares qualquier que sea, e el traslado deste conpromiso e de la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento, e de la demanda por escripto o por palaura, e ferias de pan e vino cojer e plazo de consejo e de abogado e plazo de terçero día e de nueue días e de treynta días, e todo otro plazo de fuero e de derecho, e aluedrío de buen varón e todas esempçiones e defensiones e rreplicaçiones e otras qualesquier rrezones e defensas perentorias e perjudiçiales que en contrario sean o ser puedan a lo que dicho es, o a parte dello, que nos non valan en juizio nin fuera dél; e en espeçial rrenunçiamos la ley en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otrogamos esta carta de conpromiso ante Rruy Sánchez, notario e escriuano, / (f. 3v) [al] qual rrogamos que la escriuiese o mandase escriuir e la signase con su signo; e a los presentes que sean dello testigos, que son estos: Garçía Gonçález,
clérigo capellán de Sant Gil, e Juan Martínez, sacristán de Sanct Esteuan, e Pedro, sacristán de Sant Miguell, e otros. Fecha e otorgada fue esta carta de conpromiso en la dicha villa de Cuéllar, a veinte e dos días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años. E yo, el dicho Rruy Sánchez, notario e escriuano público en esta dicha villa, fuy presente a todo lo sobredicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los dichos clérigos del dicho cabildo e del dicho Lázaro Sánchez este conpromiso fiz escreuir e fiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). / (f. 4r) En la villa de Cuéllar, veynte de dos días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenra e vn años, estando los clérigos del cabilldo desta dicha villa ayuntados en la yglesia de Sanct Miguell desta dicha villa a canpana rrepicada, segund que lo han de vso e de costunbre de se ayntar, e estando ý presente Lázaro Sánchez, clérigo cura de la iglesia de Santo Thomé de la dicha villa, e en presençia de mí, Rruy Sánchez, notario e escriuano público, e de los testigos yuso (yuso) escriptos, luego los dichos clérigos del dicho cabilldo e el dicho Lázaro Sánchez dixieron que por rrazón que oy, dicho día, auían puesto e conprometido en manos e en poder de Pero Ferrández, clérigo cura de Santa María de la Cuesta, ansý commo en juezes amigos árbitros arbitradores todos los pleitos e debates que entre ellos eran, ansý sobre el abadía del cabilldo commo sobre çiertas penas e calonas en que diz que auían caýdo el dicho Lázaro Sánchez, e sobre otras cosas e debates que entre ellos eran fasta oy, dicho día; e les auían dado poder conplido para lo librar e sentençiar fasta el domingo primero seguiente; e posieran / (f. 4v) de estar por la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento que entre ellos diesen e mandasen e sentençiasen, so çierta pena, segund que más conplidamente en el dicho conpromiso se contiene. Por ende, amas las dichas partes, dixieron que por convalidar la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores que juraron a Dios e a Santa María e a los Santos Euangellios, donde quier que están, e a las órdenes que rreçibieron e a esta señal de cruz (Cruz) que con sus manos derechas taxieron corporalmente, que aternán e guardarán e conplirán e pagarán todo lo que en la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores se contouiere; e que non yrán nin vernán contra ella nin contra parte della, so pena de perjuros e infames e fementidos e de caher en todo caso de menos valer; e que qualquier juez eclesiástico de(n) contra la parte que lo non conpliere e guardare sus cartas dexcomunión, las más firmes que ser pudiesen; e que non fuesen asueltos a cabtela nin en otra manera fasta / (f. 5r) que cunplan e paguen todo lo que por la dicha sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos juezes árbitros arbitradores se contobiere. Desto son testigos que a esto fueron presentes, llamado e rrogados: Garçía Gonçález, clérigo capellán de Sanct Gil, e Juan Martinez, sacristán de Sanct Esteuan, e Pedro, sacristán de la dicha Sanct Miguell, e otros. E yo, el dicho Rruy Sánchez, notario e escriuano público, fuy presente a lo sobredicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los suso dichos este juramento fiz escreuir e fiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). / (f. 5v) En la villa de Cuéllar, a veynte e quatro días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años. Este día, estando los clérigos del cabilldo desta dicha villa ayuntados en la yglesia de
Sanctiago desta dicha villa, e estando ý presente Lázaro Sánchez, clerigo cura de Sancto Tomhé (sic), e en presençia de mí, Rruy Sánchez, notario e escriuano público, e de los testigos yuso escriptos, pereçieron presentes Pero Ferrández, clérigo cura de Sanct Miguell, e Alfonso Ferrández, clérigo cura de Santa María de la Cuesta, juezes árbitros arbitradores que fueron tomados e escogidos por los dichos clérigos del dicho cabilldo e por el dicho Lázaro Sánchez para les librar çiertos pleitos e debates que entre ellos eran, segund que más largamente / (f. 6r) se rrelata en el conpromiso que amas las dichas partes otorgaron; e luego los dichos juezes árbitros arbitradores, en presençia de amas las dichas partes, dieron en escripto vna sentençia, fecha en esta guisa: § Yo, Pero Ferrández, cura de la iglesia de Sanct Miguell desta villa de Cuéllar, e yo, Alfonso Ferrández, clérigo cura de la iglesia de Santa María de la dicha villa, juezes amigos árbitros tomados por los señores clérigos del cabilldo de la dicha villa, de la vna parte, e de la otra parte por Lázaro Sánchez, clérigo cura de la iglesia de Santo Thomé, sobre çiertas contiendas e debates e quexas que eran e son entre los dichos señores clérigos e el dicho cabilldo e entre el dicho Lázaro Sánchez. E nosotros, veyendo a Dios delante de nuestros ojos e auido consejo con buenos omes letrados, e auida nuestra enformaçión plenaria, ffallamos quel dicho Lázaro / (f. 6v) Sánchez que este año que ha seýdo abad que ha fecho muchas menguas, ansý en rreglar proçesiones commo en echar los euangellos que perteneçen a su ofiçio; e otrosý que en los ayuntamientos que han auido los dichos señores clérigos del dicho cabilldo que ha vsado muy rregurosa e desordenadamente, faziendo muchos enojos e leuantando muchas rrenonçias e muchos enojos a todos en general e a algunos en espeçial, sobre la qual rrazón fue otra vez priuado de abad por los señores clérigos del dicho cabilldo. E visto commo por rruego de buenas personas fue rrestituydo por abad, diziendo que se emendaría e seruiría bien e lealmente a los dichos señores commo los abades pasados auían fecho; e visto commo después de la dicha rrestituçión vsaua en el / (f. 7r) dicho ofiçio con más faltas e más rregurosa e desordenadamente que primero en todas las cosas; e visto en commo le fue mandado por los dichos señores que fiziese podar çiertas viñas que auían quedado por arrendar que eran del dicho cabilldo, pues perteneçían a su ofiçio, segund que los abades pasados lo auían fecho, e él, diziendo que non lo faría, pusiéronle pena que las podase a término çierto, so pena de vna yantar, e con todo esto non fizo podar las dichas viñas, por lo qual se rrecreçió e rrecreçe en las dichas viñas a los señores del cabilldo mucho daño; e visto en commo los señores del dicho cabilldo le priuaron de abad del dicho cabilldo e tomaron otro en su lugar e le mandaron, so pena de priuaçión del dicho cabilldo, que diese e entregase fasta término çierto todos los libros e cartas e otras cosas que / (f. 7v) tenía del dicho cabilldo al dicho abad nueuo; e visto en commo el dicho Lázaro Sánchez fue syenpre rrebellde e non quiso conplir ninguna cosa nin alguna de las dichas cosas; e nosotros, viendo su contumaçia, fallamos que lo pudieron bien priuar de la dicha abadía, pues él non la seruía rrazonablemente nin commo deuía, e fallamos más que por todas las faltas e yerros e menguas de señorío que ha fecho a los señores del dicho cabilldo que deue ser penado. Por ende mandamos quel dicho Lázaro Sánchez que çiento e diez maravedís que dan al abad de que sirue por él que ge los pague, e otrosý por los exçesos e menguas que ha fecho en el dicho cabilldo que nuestro abad que dé a los señores del dicho cabilldo entre dos vn quarto de cabrito asado e vna gallina cozida con su toçino e más pan e vino e espeçias e lo que fuere menester. / (f. 8r) En esto le condenamos que lo pague a nuestro abad fasta nueue días primeros siguiente; e esto pagado, damos por quitos e libres a la vna parte de la otra e a la otra de la otra de todas las quexas e demandas que eran entre las dichas partes fasta el día de oy. Otrosý mandamos quel dicho Lázaro Sánchez que dé e entregue al abad del cabilldo todos los libros del dicho cabilldo fasta tres días, so pena del conpromiso;
otrosý mandamos que ayan los dichos clérigos al dicho Lázaro Sánchez por su hermano en el dicho cabilldo e que le fagan todas las onrras que han de fazer a todo hermano de cabilldo; e otrosý que le rrecudan e fagan rrecodir con todas las rrentas e derechos que le perteneçen, commo a qualquier clérigo de los dichos señores del cabilldo. E ansý lo mandamos e judgamos e pronunçiamos que lo cunpla cada vna de las dichas partes, segund dicho es, so las penas del dicho conpromiso. E porque es verdad firmamos aquí nuestros nonbres. E esto conplido, mandamos que le den su t[er]çia. Petrus Ferdinandi. / (f. 8v) Alfonsus Ferdinandi. Testigos que a esto fueron presentes, llamados e rrogados: Juan Martínez, sayón, e Lope Vázquez, clérigo, e Frutos, sacristán de la dicha Santiago. E yo, el dicho Rruy Sánchez, notario e escriuano público, fuy presente a lo sobredicho, en vno con los dichos testigos, e a pedimiento de los dichos señores clérigos del dicho cabildo esta sentençia fiz escreuir e fiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica).
125 1441, julio, 14, viernes. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha por los regidores, guarda y procuradores del concejo de la villa de Cuéllar al alcalde Pedro González, bachiller, para que viese si en el registro del escribano Gómez González, difunto, se hallaba registrada la escritura otorgada por el arcediano Gómez González por la que traspasó el regimiento del hospital de Santa María Magdalena de la villa y el estudio de Gramática de ella al concejo, reteniendo para sí la posibilidad de corregir, procurar, administrar y enmendar las cosas que entendía que podían corregirse y enmendarse (1438, septiembre, 5, viernes. Cuéllar); y para que, una vez comprobado, diera licencia para que se signase, pues no llevaba sello, y autorizase a sacar de la misma un traslado, al que había de interponer su decreto y autoridad; y testimonio de la información recibida por el alcalde y de la licencia que otorgó al escribano Pedro Velázquez, una vez comprobada la autenticidad del escrito de traspasamiento, para que signara la escritura y sacara de la misma un traslado. A. AHMC, Sección I, núm. 101, fol. 7v-9v. Orig. Cuaderno de diez hojas de perg. 173 mm × 248 mm. Escritura cortesana. Buena conservación ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 260.
(Precede doc. núm. 406) En la villa de Cuéllar, vier(r)nes, catorze días del mes de jullio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, estando en la iglesia de Sant’Águeda desta dicha villa ayuntados en el consistorio acostunbrado, segund que lo han de vso e de costumbre de sse ayuntar, el bachiller Pero Gonçales de Aréualo, alcallde en esta dicha villa, e los regidores e guarda e procuradores, e en presençia de mí, Pero Blázquez, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor el rrey de Nauarra, e de los testigos de yuso escriptos, luego los dichos regidores e guarda e procuradores dixeron al dicho alcallde que por quanto la dicha escriptura que de suso va escripta en este quaderrno de pargamino, que es de
çiertos capítulos del ospital de Santa / (f. 8r) María Magdalena e del estudio que fizo e edificó fray Gómez de Cuéllar, arçidiano que fue desta dicha villa, auía passado todo en el conçejo desta dicha villa ante Gómez Gonçález, escriuano público que fue desta dicha villa e de los fechos del dicho conçejo, el qual era finado, e la dicha escriptura non estaua signada, por ende que pidían e pidieron al dicho alcallde que ouiese su enformaçión e viesse el registro del dicho Gómez Gonçález, escriuano, por donde se fizo esta dicha escriptura. E anssí por él visto, diesse liçençia a mí, el dicho escriuano, e interpusiesse ssu decreto e abtoridat para que signase la dicha escriptura en manera que fiziesse fe; e, si neçesario fuesse, para sacar dello vn traslado o dos o mas, signados de mi signo, para guarda del derecho del conçejo desta dicha villa e del dicho ospital, e de los dichos regidores e guarda e procuradores. E luego el dicho alcallde, visto el pedimiento a él fecho, mandó que mostrassen antél el registro de la dicha escriptura, el qual estaua en el arca de conçejo; e lo fallaron a buelta de las escripturas del dicho Gómez Gonçález, escriuano, Gómez Blázquez e Nuño Ferrández, escriuanos públicos, secrestadores que fueron dados para tener las dichas escripturas. El qual dicho escripto de registro tomó el dicho alcallde en sus manos; e anssí tomado, resçibió luego juramento a Dios e a Santa María e a la señal de la Cruz (Cruz) en forma deuida de derecho, de los dichos Gómez Blázquez e Nuño Ferrández, escriuanos que estauan presentes; el qual dicho juramento fizieron e respondieron a la conclusión: ”sý, juramos” e “amén”. E luego el dicho alcallde mostroles el dicho registro por donde se fizo la dicha escriptura, e preguntóles, sso virtud del dicho juramento, si la letra que estaua en la foja primera del día e del logar donde fue e los testigos, si era de la letra de su mano del dicho Gómez Gonçález, escriuano, defunto; e si creýan que auía passado antél, e si fallaron en el arca donde el dicho Gómez Gonçález tenía los regis/ (f. 8v)tros de las escripturas de los fechos del dicho conçejo el dicho registro. E luego los dichos Gómez Blázquez e Nuño Ferrández, escriuanos, dixeron que para el juramento que auían fecho, que conosçían que era aquella letra de su mano del dicho Gómez Gonçález, e que creen e saben que passó antél la dicha escriptura, e que es aquél el registro verdadero dello, que passó antel dicho Gómez Gonçález, e que fallaron la dicha escriptura de registro entre las otras escripturas de registros en la dicha arca donde el dicho Gómez Gonçález tenía los dichos registros de las escripturas de los fechos de conçejo. E luego el dicho alcalde dixo que visto el pedimiento e visto la dicha escriptura e lo que los dichos testigos dixeron, e avn auida su enformaçión plenaria çerca dello, commo es público e notorio ser el dicho registros e letra del dicho Gómez Gonçález, escriuano; e anssimismo visto cómmo los dichos escriuanos fazen fe cómmo la dicha escriptura estaua en la dicha arca de conçejo, por ende dixo que daua e dio liçençia a mí, el dicho escriuano, aquella que derecho deuía dar en tal caso, para que signasse la dicha escriptura en manera que faga fe, e que sacasse o fiziese sacar dello vn traslado o dos o más, signados de mi signo, quantos el dicho conçejo e regidores e guarda e procuradores menester ouiese, para que valan e fagan fe en todo tienpo e logar do paresçieren, bien anssý commo escriptura pública vale e deue valer de derecho. A la qual dicha liçençia dixo que interponía e interpuso su abtoridat e decreto. Desto son testigos que a esto fueron presentes: Rruy Sánchez e Gómez Blásquez e Nuño Ferrández, escriuanos, e Áluar López Mellado, vezinos de esta dicha villa, e otros. E yo, Pero Belásquez, escriuano público en la villa de Cuéllar e dellos fechos del conçejo della a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, proçedí en el ofizio del escripuanía que bacó por muerte de Gómez Gonçállez, escriuano público que fue en esta dicha villa e dellos fechos del conçejo della, fago fe / (f. 9r) que vy en commo los sobredichos Nuño Ferrández e Gómez Vellásquez, escryuanos públicos della dicha villa
de Cuéllar, que fizieron fe, a(lcalde) Pero Gonçález de Arréuallo, alcalde en la dycha villa, en cómmo falaron este cuaderno de escryturra en las arrcas della escrytura del dicho conçejo; e las falaron entre las otras escryturas del dicho Gómez Gonçález, escriuano que fue del dicho, asý commo secretadores que erran dados por el conçejo della dicha villa, de tener esta escrytura. E luego el dicho Pero Goncález, alcallde, visto el pidimiento a el fecho por los dichos rregidores e guarda e procurados (sic) e por Pero Ferrández, procurador del dicho conçejo, dixo que ynterponía e ynterpuso su decreto e oturydat judicyal en la meyor manera que pudía e derecho deuía en ello; e que mandaua e mandó a mí, el dicho Pero Velásquez, escriuano público en la dicha villa, que sachase dél vn treslaudo o dos o más, quantos menester ouiese el dicho conçejo o el dicho ospital, estudio; e que mandaua que valiesen e fycyesen fe commo el mismo orygynal. E yo, el dicho Pero Velásquez, escriuano sobredicho, fago fe que conzerté esta escrytura con el mismo orygynal, beruo por beruo, e que falé asentado en él el año e mes e día, e por testygos a llos sobredichos. E por pidimiento dellos dichos rrygydores e guarda e procuradores, el procurador del dicho conçejo, e por mandamiento del dicho Pero Gonçález, alcallde, fyze escryuir este público eynestrumento, e que va escryto en seys fojas deste pargamino de amas partes, e por en somo de cada foja va cerada con çynco rrayas fasta en cabo; e para debaxo, con una rraya fasta en cabo, en medio de la rraya va vna mi señal acustrunbrada, demás con ésta en que va aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdat. Pero Belásquez (rúbrica). 126 1441, octubre, 9. Cuéllar. Gómez Fernández, hijo de Gómez Fernández, vecino de Cuéllar, y su mujer, María Sánchez; Juan Álvarez de San Román, vecino de Cuéllar, y su mujer, Catalina Díez; Fernando Mudarra, vecino de Cuéllar, y su mujer, Inés González, y Gonzalo, hijo de Rodrigo Díaz, vecino de Cuéllar, venden al hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, sito en la colación de San Esteban, y al concejo de la villa y a Juan Álvarez de Haza, vecino de Cuéllar, mayordomo del hospital, en su nombre, once doceavos de una aceña que los vendedores tienen en Bahabón, aldea de Cuéllar, que se llama de Requejada, con un prado y ciertas mochas. Reciben por ello nueve mil ciento sesenta y seis maravedís y cuatro cornados. A. AHMC, Sección I, núm. 114. Orig. Cuaderno de seis hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Açena”. “§ Carta de venta para el ospital de la Madelena de la villa de Cuéllar de los onze azanos de la acena, que se mercó el año de XLI años. XXXII”. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 207.
/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Gómez Ferrnández, fijo de Gómez Ferrnández, vezino de la villa de Cuéllar; e yo, María Sánchez, su muger, con liçençia quel dicho Gómez Ferrnández, mi marido, me da para fazer e otorgar todo lo que adelante será contenido; e yo, el dicho Gómez Ferrnández, otorgo e conozco que do la dicha liçençia a vos, la dicha María Sánchez, mi muger, para fazer e otorgar comigo todo lo que en esta carta se contouiere, e lo he por bien e consiento en ello, para lo qual auer por firme en todo tienpo obligo a mí e a mis bienes; e yo, Juan Áluarez de Sanct Rromán, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e yo, Catalina Díez, su muger, con liçençia quel dicho Juan Áluarez, mi marido, que está presente, me da para fazer e otorgar con él
todo lo que adelante será contenido; e yo, el dicho Juan Áluarez de Sanct Rromán, otorgo e conozco que do la dicha liçençia a vos, la dicha Catalina Díez, mi muger, para fazer e otorgar comigo todo lo que en esta carta se contouiere, e lo he por bien e consiento en ello, para lo qual auer por firme e valedero en todo tienpo, obligo a mí e a mis bienes; e yo, Ffernando Mudarra, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e yo Ynés Gonçález, su muger, con liçençia quel dicho Fernando Mudarra, mi marido, que está presente, me da para fazer e otorgar con él todo lo que adelante será contenido; e yo, el dicho Fernando Mudarra, otorgo e conozco que do la dicha liçençia / (f. 1v) a vos, la dicha Ynés Gonçález, mi muger, para fazer e otorgar comigo todo lo que en esta carta se contouiere, e lo he por bien e consiento en ello, para lo qual auer por firme e valedero en todo tiempo, obligo a mí e a mis bienes; e yo, Gonçalo, fijo de Rruy Díaz, vezino de la dicha villa de Cuéllar; nos, los sobre dichos Gómez Ferrnández e María Sánchez, su muger; e nos, los dichos Juan Áluarez de Sanct Rromán e Catalina Díez, su muger; e nos, los dichos Fernando Mudarra e Ynés Gonçález, su muger; e yo, el dicho Gonçalo, fijo de Rruy Díez, otorgamos e conosçemos que vendemos al ospital de Santa María Madaglena (sic), que es a la collaçión de Sanct Esteuan de la dicha villa, del qual dicho ospital fue fundador el onorable doctor frey Gómez de Cuéllar, e al conçejo e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, en nonbre del dicho ospital, absentes, bien así commo si fuesen presentes, e a vos, Juan Áluarez d’Aça, vezino de la dicha villa de Cuéllar, mayordomo que sodes del dicho ospital, que estades presente, en su nonbre, honze dozauos de vna açeña que es en Bahavón, aldea desta dicha villa, que se llama de Rrequexada, con vn prado que está ençima de la dicha açeña e çiertas monchas, e con todas sus entradas e salidas, así de baxo commo de arriba, fuera del sito del molino que nos tenemos, que está debaxo de la dicha açeña. Los quales dichos onze dozauos que así vendemos de la dicha açeña nos, los sobredichos, auemos en esta manera: nos, los dichos Gómez Ferrnández e / (f. 2r) María Sánchez, su muger, los diez dozauos; e nos, los dichos Ferrnando Mudarra e Ynés Gonçález, su muger, el medio dozauo; e nos, los dichos Juan Áluarez de Sanct Rromán e Catalina Díez, su muger, e yo, el dicho Gonçalo, otro medio dozauo, que son asý los dichos onze dozauos que así vendemos de la dicha açeña, en la manera que dicha es, con todo lo sobre dicho. Los quales dichos onze dozauos de la dicha açeña, con el dicho prado que está ençima de la dicha açeña, que nos tenemos en la dicha Bahabón, con las dichas monchas e con las dichas entradas, así de baxo commo de arriba, fasta el fyto del molino que nos tenemos, que está debaxo de la dicha açeña, vendemos al dicho ospital e al dicho conçejo e a vos, el dicho Juan Áluarez, mayordomo del dicho ospital, en su nonbre, con todas sus entradas e salidas e con todos sus derechos e pertenençias e vsos e costunbres, quantas han e deuen auer en qualquier manera, asý de fecho commo de derecho, por presçio e quantía de nueue mill e çiento e sesenta e seys marauedís e quatro cornados desta moneda vsual, que fazen dos blancas vn marauedí. Los quales dichos nueue mill e çiento e sesenta e seys marauedís e quatro cornados nos, los sobredichos, rresçebimos de vos, el dicho Juan Áluarez, mayordomo del dicho ospital, en buenas doblas e buenos florines de oro e los pasamos a nuestra parte e a nuestro poder, cada vno lo que dellos ouo de auer, antel escriuano e los testigos desta carta, de que nos otorgamos por bien entregados e contentos e pagados, rrealmente / (f. 2v) con efecto a toda nuestra voluntad, en guisa que nos non fincó ende por cobrar cosa alguna. E desde oy, día e ora que esta carta es fecha e otorgada, en adelante, nos desapoderamos de los dichos onze dozauos de la dicha açeña con todo lo sobredicho e apoderamos en todo e en cada parte e cosa dello al dicho ospital e al dicho conçejo e a vos, el dicho Juan Áluarez, su mayordomo en su nonbre; e dámosvos el juro e la tenençia e la posesión e propiedat e señorío de los dichos onze dozauos de la dicha açeña, con todo lo que dicho es, para que para agora e sienpre jamás sea del dicho
ospital para vender o enpeñar e trocar e canbiar e enajenar, e para fazer dello e en ello todo lo que quisiere e por bien touiere así commo de cosa suya propia, libre e desenbargada, conprada e auida por sus dineros propios del dicho ospital. E somos vendedores e fiadores, cada vno de nos por la parte suya suso declarada, de fazer sanos en todo tienpo del mundo los dichos onze dozauos de la dicha açeña, con todo lo otro suso dichos, al dicho ospital e al dicho conçejo e a vos, el dicho Juan Áluarez, en su nonbre, de quien quier que vos los contrallare o enbargare o demandare, todos o parte dellos, por pecho o por debda o por erençia o en otra manera qualquier; e que nosotros, cada vno lo que así vendemos al dicho ospital, segund dicho es, seamos tenudos e obligados de sanar e rredrar e tomar la boz e el pleito dello. E si rredrar e sanar non quisiéremos o non pudiéremos, que cada vno de nos vos pechemos e paguemos en pena e por postura que sobre nos convusco ponemos, veynte marauedís de la moneda blanca que se agora vsa por cada vn día de quantos / (f. 3r) días estudiere enbargado e contrallado e lo non fiziéremos sano, en la manera que dicha es; e la pena pagada o non pagada, todavía que vos fagamos sanos los dichos onze dozauos de la dicha açeña, con todo lo sobre dicho, commo dicho es. Para lo qual todo así atender e guardar e conplir e pagar, nos, los dichos Gómez Ferrnández e María Sánchez, su muger, por los dichos diez dozauos que así vendemos; e nos, los dichos Juan Áluarez e Catalina Díez, su muger, por medio dozauo; e yo, el dicho Gonçalo, con los dichos Juan Áluarez e su muger, por mi parte el dicho medio dozauo; e nos, los dichos Fernando Mudarra e Ynés Gonçález, su muger, por otro medio dozauo de la dicha açeña, obligamos a nos mismos e a todos nuestros bienes, asý muebles commo rraýzes, auidos e por auer; e por esta carta pedimos e rrogamos e damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o esecutor de la dicha villa de Cuéllar, que agora son o serán de aquí adelante, o de otra qualquier çibdat o villa o lugar ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que nos apremien e costringan por todos los rremedios del derecho a que atengamos e guardemos e cunplamos e paguemos todo lo sobredicho e cada cosa dello, vendiendo e faziendo esecuçión en nos e en los bienes de cada vno de nos, por lo que así suso está obligado de fazer sano e faziendo pago al dicho ospital, o a quien su poder ouiere, así por las penas commo del prinçepal (sic), e todavía que nos fagan fazer sanos los dichos onze dozauos de la dicha açeña, e todo lo que dicho es, al dicho ospital, segund que de suso se contiene. Sobre lo qual / (f. 3v) rrenunçiamos e partimos de nos, e de cada vno de nos, todas leyes de fueros e de derechos e ordenamientos, canónicos o çeuiles, e de las Siete Partidas e todo estilo e cartas de merçet o preuillejo de rrey o de rreyna o de infante o de otro señor qualquier, ganadas o por ganar; e todas ferias de pan e de vino coger, e todo plazo de consejo o de abogado, la demanda por escripto o por palabra, e el traslado de esta carta e todo otro derecho qual de que nos, o alguno de nos, nos pudiésemos aprouechar, que non nos vala nin nos podamos dello nin de cosa dello aprouechar en tienpo alguno que sea. Otrosí en espeçial rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E nos, las dichas María Sánchez e Catalina Díez e Ynés Gonçález, rrenunçiamos las leyes de los enperadores Valiano e Justiniano e todas otras qualesquier leyes que son fechas en fauor e ayuda de las mugeres, que nos non valan. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta ante Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa e notario apostolical, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de su signo; e a los presentes, que sean dello testigos, que son éstos: Áluar Ferrnández, fijo de Áluar Ferrnández, e Alfonso Ferrnández, clérigo, Bustio e Pero Gonçález, sastre, e Gil Sánchez, fijo de Blas Sánchez, e Alfonso Ferrnández, ferrero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar.
Que ffue fecha e otorgada esta carta de venta en la dicha villa de Cuéllar, a nueue días del mes de otubre, año del nasçimietno del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vno años E yo, el dicho Rruy Sánchez, notario e escriuano público en esta dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, fui presente / (f. 4r) a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los dichos Gómez Ferrnández e su muger e Juan de Sanct Rromán e su muger e Fernando Mudarra e su muger e Gonçalo, esta carta de venta fielmente fiz escreuir, que va escripta en estas quatro fojas de paper, con esta en que va mi sygno, e al pie de cada plana va fecha mi rrúbrica, e por ende ffiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). 127 1441, octubre, 11. Burgos. Ordoño Velázquez, deán de la iglesia catedral de Segovia y comisionado por el papa Eugenio IV (1440, agosto, 6. Florencia), exhorta al obispo de Segovia y al cabildo de la catedral, en cumplimiento de una bula de Eugenio IV y a petición de Juan, prior del monasterio de Santa María de las Cuevas, en nombre de fray Gómez González, fundador y dotador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, que se presenten ante él, en el plazo de seis días, a exponer sus alegaciones sobre la confirmación y aprobación hechas por el pontífice de la fábrica, fundación, institución, dotación, incorporación, anexiones, estatutos y ordenanzas de los citados hospital y estudio de Gramática que fundó y dispuso fray Gómez González. A. AHMC, Sección I, núm. 108. Orig. Perg. 545 mm × 290 mm + 82 mm. de plica. Escritura gótica de notario apostólico. Buena conservación B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 132v-139r. Inserto y traducido al castellano, que no inserta la comisión de Eugenio IV, en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 203, 223.
Fortunius Velasci, legum doctor, domini nostri pape cubicularius, decanus ecclesie Segobiensis, iudex comisarius, vna cum quibusdam nostris in hac parte / collegis, cum illa clausula quatenus vos vel duo aut vnus vestrum et cetera, causae seu negocio ac partibus seu personis infrascriptis a domino nostro papa executor especialiter deputatus, rreuerendo /3 in Christo Patri et Domino domino episcopo Segobiensi necnon venerabilibus et circunspectis viris dominis decano et capitulo ecclesie Segobiensis ac vniuersis ac singulis dominis abbatibus, priori/bus, prepositis, decanis, archidiaconis, scolasticis, cantoribus, custodibus, thesauriis, sacristis tam predicte ecclesie cathedralis quam aliarum cathedralium et collegiatarum, canonicis parrochia/liumque, ecclesiarum rrectoribus seu loca tenentium earumdem, curatis et non curatis, vicariis perpetuis altaristis, ceterisque clericis et rreligiosis, notariis et tabellionibus publicis quibuscumque per /6 ciuitatem et diocesim Segobiensem, omnibusque aliis et singulis quibus pertinet seu quos tangit negocium aut tangere poterit quomodolibet in futuro cuiuscumque dignitatis, status aut ordinis / existant tam in predicta diocesi quam alibi et vbilibet constitutis et eorum cuilibet in solidum ad quem vel ad quos presentes nostre littere peruenerint, salutem in Domino et mandatis nostris / huismodi ymo verius apostolicis firmiter obedire. Noueritis quod nuper sanctissimus in Christo Pater et
Dominus noster dominus Eugenius, diuina prouidentia papa quartus, quasdam suas litteras apostolicas eius vera /9 bulla plumbea, cum cordula canapis impendente, more Rromane Curie bullatas, sanas et integras, non viciatas, non cancellatas nec in aliqua sui parte suspectas aut corruptas, sed omni prorsus / vicio et suspicione carentes prout per easdem prima facie apparebat nobis per discretum virum fratrem Iohannem, priorem monasterii Sancte Marie de las Cueuas, Ordinis Cartusiensis, Ispalensis diocesis, / procuratorem et nomine procuratoris hospitalis Beate Marie Magdalene ville de Cuellar ac studii ipsius ville necnon nomine venerabilium viroruum fratris Gomecii de Cuellar, fundatoris et /12 dottatoris ipsorum hospitalis et studii ac habitatorum et incolarum concilii ville de Cuellar, dicte Segobiensis diocesis, exhibitas et presentatas nos cum ea qua decuit reuerentia rrecepisse noueritis, / quarum quidem litterarum apostolicarum de verbo ad verbum tenor sequitur et est talis: (Sigue docs. nĂşms. 425 y 426) /42 Quibusquidem litteris apostolicis nobis, vt prefertur, presentatis et inde per nos visis, fuimus per dictum fratrem Iohannem, procuratorem predictorum hospitalis et estudii ac etiam eorum / nomine fratris Gomecii, fundatoris et dotatoris ipsorum hospitalis et studii et incolarum predictorum debita cum instancia requisiti, vt dictum mandatum apostolicum nobis in hac parte / directum et commissum execucioni debite demandare et super ipsis litteris apostilicis et in eis contentis procedere et sibi de remedio opportuno prouidere iuxta ipsarum seriem continencia /45 et tenorem dignaremur. Nos igitur, Furtunius, decanus executor et commissarius prefatus requisitioni predicte tamquam rationi consone volentesque mandatum apostolicum nobis in hac / parte directum rreuerenter exequi, vt te[ne]mur. Et nichilominus vt predicti episcopus, decanus, capitulum et alii superius nominati et quilibet eorum de premissis et aliis faciendis in / executione dictarum litterarum facienda, ignoranciam aliquam pretendere non valeant in futurum, ad instanciam dicti procuratoris nomine predicto debita cum instancia requisiti, quatinus /48 sibi citacionem, monicionem aut intimacionem predictorum in forma debita legitima contra et aduersus rreuerendum patrem dominum episcopum et predictos decanum et capitulum / ecclesie Segobiensis omnesque alios et singulos sua communiter uel diuisim interesse putantes, quos tangit negocium aut tangere poterit quomodolibet in futurum in / executione presencium nostrarum litterarum, si qui sunt, aut opporteat nominandos iuxta et secundum formam et tenorem predictarum litterarum et super eisdem per modum et formam editi aut aliter de/51bita forma ad huiusmodi negocium pertinentem decernere et concernere dignaremur. Nos igitur, Fortunius, decanus ac iudex, commissarius prefatus, attendentes requisicionem huiusmodi fore iustam / et consonam racioni volentesque in causa et causis huiusmodi de et super contentis in dictis litteris apostolicis rite et legitime ad confirmacionem omnium construccionis, fundacionis, institucionis, do/tacionis ac incorporacionum, annexionum, vnionum statutorum, ordinacionum, declaracionum et adieccionum concessionis et comissionis et aliis in eisdem litteris apostolicis contentis iuxta /54 ipsarum formam procedere, vt tenemur. Idcirco auctoritate apostolica nobis commisa et qua fungimur in hac parte, vos omnes et singulos supradictos et vestrum quemlibet in solidum, tenore presencium / rrequirimus et monemus primo, secundo, tercio et peremptorie vobisque nichilominus et vestrum cuilibet in virtute sancte obedientie et sub excomunicacionis pena quam in vos et vestrum quemlibet / et predictorum quemlibet, canonica monicione premissa, ferimus in hiis scriptis si ea que vobis in hac parte committimus et mandamus neglexeritis seu rrecusaueritis contumaciter adimplere dis/57tricte precipiendo, mandamus quatinus infra sex dierum
spacium post publicacionem seu notificacionem presencium ac rrequisicionem vobis seu alteri vestrum pro parte dictorum dominorum fratris Go/mecii ac habitatorum et incolarum ville de Cuellar, predicte Segobiensis diocesis, principalium de et super predictis confirmacione et approbacione prenominatorum, constructionis, fundacionis, insti/tucionis, fundacionis, dotacionis, incorporacionum, annexionum, vnionum statutorum, ordinacionum, declaracionum, adiectionum concessionis et commissionis ad comparendum, audiendum, videndum; ita tamen /60 quod in hiis exequendis vnus vestrum alterum non expectet nec alter pro altero se excuset, si et quatenus aliquid contra premissa dicere aut allegare voluerit, quibus obstantibus non debeant con/firmari, quorum sex dierum duos pro primo, duos pro secundo et reliquos duos dies vobis vniuersis et (et) singulis supradictis pro tercio et peremptorio termino ac monicione canonica assignamus / ad prefatos dominos episcopum, decanum et capitulum Segobienses omnesque alios et singulos sua corpora vel diuisim interesse putantium, si qui sint et se opponere volentes in execucione presencium nominandos accedat atque accedant, /63 si opporteat; et quia certas forte personas ad premissa contradicendum ignorant, vt nos eciam ignoramus, ideo in valuis ecclesie cathedralis Segobiensis pro predictorum notificacione seu citacione ne de premissorum / execucione ignoranciam pretendere valeat seu valeant, volumus sufficere seu valere ac si personaliter citarentur legitime huiusmodi ex parte nostra ymo verius apostolica publice intimentur presentes. Ita tamen quod verisimile sit / huiusmodi nostram citacionem siue intimacionem editi ad predictorum noticiam deuenire et nos etiam tenore presencium sic intimamus, monemus et citamus quatenus nona die post citacionem seu editum nostrum /66 huiusmodi per vos aut alterum vestrum factum inmediate sequentem. Si dies ipsa nona iuridica fuerit et nos ad iura reddenda pro tribunali sederimus alioquim proxima die iuridica, ex tunc inme/diate sequenti qua nos apud prefactum monasterium Sancte Marie de Paulari in nostra audiencia mane hora terciarum compareatis et compareant in iudicio legitime coram nobis per vos et per / se vel procuratorem seu procuradores vestros aut suos ydoneos et suficientes ad causam seu negocium huiusmodi sufficienter instructos et munitos causam et negocium huiusmodi tangencia prefatis dominis fratri /69 Gometio, fundatori et incolis aut habitatoribus aut cuilibet eorum seu legitimo procuratori predictorum de et super omnibus et singulis in suprascriptis litteris apostolicis contentis causas legitimas, si / quas habeant allegaturi, processuri et procedi visuri aliasque dicturi, facturi, audituri quod iustitia suadebit et ordo dictauerit rracioni, certificando nihilominus vos omnesque alios et singulos / superius nominatos quod siue in dicto citacionis termino comparere curauerint siue non, nos nichilominus ad premissa omnia et singula prout de iure poterimus procedemus, vestri aut dictorum /72 citatorum absencia seu contumacia in aliquo non obstante. Diem vero citationis factis huiusmodi ac in dictis valuis presentium litterarum affixionem atque formam et quidquid in premissis feceritis nobis / per vestras patentes litteras aut instrumentum publicum harum seriem siue designacionem in se continentem siue continens rremissis presentibus quanto citius poteritis fideliter intimare curetis. Abso/lucionem vero omnium et singulorum qui prefatam nostram excomunicacionis sententiam incurrerint siue incurrerit quoquomodo nobis vel superiori nostro tantummodo rreseruamus. In quorum /75 omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum presentes litteras siue presens publicum instrumentum huiusmodi nostram citacionem, intimacionem seu editum in se continentem siue continens exinde fieri et / per notarium publicum infrascriptum subscribi et publicari mandauimus nostrique sigilli iussimus et fecimus impressionem communiri. Datum et actum in ciuitate Burgensi, in domo habitacionis / nostri, sub anno a natiuitate Domini millesimo quadringentesimo quadragesimo primo, indicione quarta,
die vero vndecima mensis octobris, pontificatus prefati domini nostri domini /78 Eugenii pape quarti anno vndecimo. Presentibus ibidem discretis viris Sancio de Frias et Iohanne de Segouia, familiaribus nostris, necnon Petro de Santurde et Petro de Polanco, clericis Bur/gensis diocesis, testibus ad premissa vocatis specialiter et rrogatis. Fortunius doctor, decanus Segobiensis (rúbrica). (Signum) Et ego, Martinus Fernandi de Salamanca, canonicus ecclesie [Segobiensis, publicus a]postolica auctoritate notarius, quia predictarum litterarum apostolicarum publicacioni, rrecepcioni necnon huiusmodi citacioni, peticioni et decreto omnibusque aliis et singulis dum sit, vt premititur, agerentur et fierent, vna cum prenominatis testibus, presens interfui eaque sic fieri vidi et audiui ideoque hoc presens publicum instrumentum per me conscriptum exinde confici, subscripsi, publicaui et in hanc publicam formam reddegi meoque signo solito et consueto, vna cum dicti domini decani Segobiensis impressione sigilli et nominis rroboratione signaui, rrogatus et rrequisitus, in fidem et testimonium omnium et singulorum premissorum. Non noceat scriptum supra rrasura vbi dicitur: “lecteriis, lectis et aliis vtensibilibus et cappellam huiusmodi”. Ego, predictus notarius emmendaui et approbo sub signo meo. 128 1441, octubre, 16. Cuéllar. El concejo de Cuéllar nombra a Rodrigo López, escribano, y a Rodrigo de Ávila, vecinos de la villa, procuradores que puedan reclamar para la villa la posesión del lugar de Montemayor y las otras aldeas que fueron dadas indebidamente al mariscal Íñigo de Zúñiga. B. AHMC, Sección I, núm. 116. Inserto en testimonio otorgado por el escribano Diego González, 1441, octubre, 28. Burgos-octubre, 30. Cavia. Véase doc. núm. 444. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçeio, justiçia, rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en nuestro conçeio acerca de la iglesia de Sant Esteuan de la dicha villa, a canpana rrepicada, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando presentes en el dicho conçeio e ayuntamiento el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, e Áluar López de Segouia e Juan Áluarez e Ferrnand Velázquez e Gómez Garçía, rregidores de nos, el dicho conçeio, e Juan Ferrnández de la Eglisia e Martín Muñoz de Casarejos e Juan Garçía de Sancho Nuño, procuradores de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e otros vezinos de la dicha villa, seyendo llamados espeçialmente para fazer e otorgar todo lo que adelante será contenido, nos, el dicho conçeio, non rreuocando el poder que ouimos dado e otorgado a Rruy López, escriuano, vezino de la dicha villa, para fazer çiertas rreclamaçiones e actos sobre el logar nuestro de Monte Mayor e de las otras aldeas que diz que fueron dadas al mariscal Ýnigo de Stúñiga; mas inouando e dando todavía poder conplido al dicho Rruy López, e auiendo por rrato e firme e valedero todo quanto en la dicha rrazón por él es fecho e fiziere en nuestro nonbre de aquí adelante, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos poder conplido, libre, llenero, bastante, segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar de derecho, al dicho Rruy López, escriuano, e a Rrodrigo de Áuila, vezinos de la dicha villa, amos a dos en vno e a
cada vno dellos por sý in solidum, en tal manera / (f. 2r) que la condiçión del vno non sea mayor nin menor que la del otro, mas do el vno dexare el pleito o pleitos, negoçio o negoçios, començado o començados, que en ese mesmo punto e estado e logar lo pueda tomar el otro e lo feneçer e acabar e yr por el pleyto o pleytos, negoçio o negoçios cabo adelante, mostrador o mostradores desta presente carta de poder, porque por nos e en nonbre de nos, el dicho conçeio, los dichos Rruy López e Rrodrigo de Áuila e qualquier dellos pueda presentar e presente qualesquier escripturas e cartas e instrumentos, signados o por signar, e alegar de nuestro derecho e fazer qualesquier actos e cosas que sobre rrazón del dicho logar, Monte Mayor, e de las otras aldeas nuestras, que asý diz que fueron dadas al dicho mariscal, non deuidamente, nesçesarias e conplideras serán; e para que los dichos Rruy López e Rrodrigo de Áuila o qualquier dellos por nos e en nuestro nonbre pueda sobrello dar petiçión o petiçiones e fazer rreclamaçiones e soplicaçiones ante la merçed de nuestro señor el rrey e ante los señores del su muy alto Conseio e ante los oydores de la su Abdiençia o ante qualquier dellos e para ante nuestro señor el rrey de Nauarra e ante los sus oydores e alcalldes e ante qualquier dellos, e para ante otro o otros juez o juezes, asý eclesiásticos commo seglares, de qualquier çibdad o villa o logar que deste dicho negoçio deuan oýr e librar e conosçer de derecho, e para que los dichos Rruy López e Rrodrigo de Áuila o qualquier dellos puedan paresçer, sy nesçesario fuere, en juyzio ante qualquier juez que sea e fazer e dezir e rrazonar e pedir e afrontar e rrequerir e protestar, asý en juyzio commo fuera dél, todas aquellas cosas e cada vna dellas que nos, el dicho conçeio, faríamos e diríamos e rrazonaríamos e pediríamos e afrontaríamos presentes seyendo, avnque sean de aquellas cosas e cada vna dellas en que, segund forma de derecho deuen rrequerir espeçial mandado; e para que puedan fazer qualesquier jura o juras que al dicho negoçio e cabsa conuengan de se fazer e de jurar; e para que los sobredichos Rruy López e Rrodrigo de Áuila o qualquier dellos puedan apellar e agrauiar de qualesquier cartas o otras escripturas que sobre rrazón de la dicha Monte Mayor e las dichas otras aldeas nuestras sean dadas al dicho mariscal e seguir la tal apelaçión e agrauio, sy menester fuere, e atan conplido poder commo nos, el dicho conçeio, avemos para fazer todos qualesquier actos e cosas que nesçesarias son o fueren sobre el dicho negoçio del dicho nuestro logar, Monte Mayor, e de las otras nuestras aldeas; e para todo lo que dicho es e cada cosa dello otro tal e tan conplido e bastante lo otorgamos e damos a los dichos Rruy López e Rrodrigo de Áuila e cada vno dellos, con todas sus inçidençias e dependençias, emergençias e anexidades e conexidades, rreleuándolos de toda carga de / (f. 2v) satisdaçión e de fiadura, so la cláusula del derecho que es dicha en latýn iudiçiumn sisti iudicatum solui, con todas sus cláusulas acostunbradas. Para lo qual todo aver por firme e valedero en todo tienpo, obligamos a ello e para ello los bienes de nos, el dicho conçeio, muebles e rraýzes, auidos e por aver. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta ante Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de su signo; e a los presentes, que sean dello testigos, que son éstos: Pero Velázquez, escriuano, e Juan Alfonso, fiio de Gonçalo Ferrnández, e Nuño, fiio de Gómez Gonçález, escriuano, vezinos de la dicha villa. Que fue fecha e otorgada esta carta de poder por el dicho conçeio en la dicha villa de Cuéllar, a diez e seys días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años. E yo, el dicho Rruy Sánchez, escriuano público e de los fechos del dicho conçeio de la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, fuy presente a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho conçeio esta carta de poder fize escreuir e fize aquí este mi signo en testimonio de verdad.
Rruy Sánchez. 129 [1441, octubre, 28]. Rodrigo López, procurador del concejo de Cuéllar, solicita al rey Juan de Navarra, infante de Aragón, que derogue la donación que hizo al mariscal Íñigo de Zúñiga de los lugares de Montemayor, El Caño, Santiago del Arroyo y Santibáñez de Valcorba, aldeas de la villa de Cuéllar, que fueron donadas al mariscal en satisfacción y pago de la villa de Cerezo, con su castillo y fortaleza. B. AHMC, Sección I, núm. 116. Inserto en testimonio otorgado por el escribano Diego González, 1441, octubre, 28. Burgos-octubre, 30. Cavia. Véase doc. núm. 444. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
§ Muy alto e muy esclareçido príncipe e muy poderoso rrey e señor. Vuestro muy omill seruidor Rruy López, en nonbre e commo procurador del conçeio e justiçia e rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la vuestra villa de Cuéllar, vuestros vasallos, con muy omill e deuida rreuerençia beso vuestras manos e me encomiendo en vuestra merçed, la qual bien sabe que Vuestra Alteza, de vuestra propia, libre e deliberada e espontánea e agradable boluntad e çierta çiençia, dio e asignó e fizo pura e non rreuocable rremuneraçión e donaçión al mariscal Ýñigo de Stúñiga, e para sus herederos e subçesores, de los logares de Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuáñez de Val Corua, aldeas que son de la dicha villa de Cuéllar, con sus tierras e términos e distrito e terretorio e montes e pastos e prados e dehesas e casas fuertes e llanas e casares e solares e vasallos e pechos e fueros e derechos, con la jurediçión e justiçia çiuil e criminal, <alta e baxa>, e mero misto inperio de los dichos logares de Monte Mayor e El Caño e de Santiago del Arroyo e Santi Yuáñez de Val Corua, con todas las otras cosas a los dichos logares e al señorío dellos anexas e pertenesçientes; apartó de la dicha villa de Cuéllar e de los sus término e distrito e terretorio e jureciçión e justiçia çeuil e criminal, e mero misto inperio de la dicha villa, los dichos logares, con todos los dichos sus términos e montes e dehesas e prados e pastos e heredamientos que los dichos logares auían e tenían e poseýan al tienpo que117 / (f. 3r) fueron conprados por la dicha villa de Cuéllar, e que los dichos logares ouiesen los dichos términos e montes e prados e pastos e dehesas e heredamientos por suyos e commo suyos e que ouiesen destritto e territorio e jurediçión e justiçia çeuil e criminal e mero mixto inperio, por sý e sobre sý. Los quales dichos logares vuestra señoría dio e asignó, segund e commo dicho es, e so çierta manera e forma al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga por e en enmienda e satisfaçión e pago de la villa de Çerezo e su castillo e fortaleza, e con su tierra e términos e vasallos e pechos e fueros e derechos e jurediçión e justiçia çeuil e criminal, e mero misto inperio della, e de todas las otras cosas a la dicha villa e al señorío della anexas e perteneçientes. De la qual dicha villa de Çerezo con todo lo suso dicho al señorío della anexo, el dicho mariscal se dize que fizo a vuestra merçed çesión e donaçión e traspasamiento e rremuneraçión en çierta manera e forma, segund que esto e otras cosas más largamente en los contrabtos que sobre la dicha rrazón <pasaron> es contenido. Lo qual todo auido 117
que] En el margen inferior se salva: va emendado do dize: “rremuneraçión”; escripto entre rrenglones do dize: “alta e baxa”.
aquí por rrepettido, fablando con deuida rreuerençia, digo que la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión fecha de los dichos logares de Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e de Santi Yuáñez de Val Corua con todo lo suso dicho por vuestra señoría al dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, e los contrabtos sobre la dicha rrazón fechos e otorgados, segund e commo e en la manera e forma que fueron fechos, e todo lo en ellos e por virtud dellos fecho en perjuizio de los dichos mis partes fue y es ninguno e muy injusto e agrauiado contra ellos. Lo vno por quanto los dichos logares e aldeas, Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuáñez de Bal Corua, con todo lo suso dicho, de que asý fue fecha la dicha donaçión e rrenunçiaçión e asignaçión e traspasamiento al dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, antes e al tienpo que asý vuestra merçed lo dio e asignó e rrenunçió e traspasó e fizo dello e de lo que dicho es la dicha donaçión e asignación e rrenunçiaçión e traspasamiento e çensión, perteneçía e agora perteneçe a la dicha villa de Cuéllar e a los dichos mis partes, e ellos al dicho tienpo tenían e poseýan e casy poseýan los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho al señorío dellos anexo e perteneçiente, e de antes lo touieron e poseyeron, e asymesmo lo poseen e casy poseen agora e desdel dicho tienpo acá han estado e agora están en tenençia en posesión vel casy de los dichos logares e aldeas118, / (f. 3v) Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuánez de Val Corua, con todo lo suso dicho, de que asý fue fecha la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento por justos e derechos títulos e non perteneçían nin perteneçieron a Vuestra Alteza nin vuestra merçed los tenía nin poseýa nin casy poseýa nin estaua en posesión vel casy de los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho ante nin al tienpo que asý fue fecha la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión, çesión e traspasamiento de los dichos logares e aldeas, nin vuestra merçed los podía nin pudo dar nin donar segund que los dio e donó, nin fazer la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión de los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho, segund e commo e por la forma e manera que lo fizo, e la tal donaçión e asignación e rrenunciación e traspasamiento e çesión non pudo parar nin paró perjuizio alguno a los dichos mis partes. Lo otro por quanto segund los contrabtos que entre Vuestra Alteza e los dichos mis partes pasaron e fueron otorgados e segund el thenor e forma dellos e del juramento e juramentos que por vuestra señoría fueron fechos, vuestra señoría non pudo dar nin donar los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho al dicho Ýñigo, mariscal, nin los pudo apartar, segund e commo e en la manera e forma que los apartó de la dicha villa de Cuéllar, nin la tal donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión e apartamiento fecho de los dichos logares e aldeas valió nin pudo nin puede parar perjuizio a los dichos mis partes. E commo quier que Vuestra Alteza fue rrequerido por los dichos mis partes e en su nonbre que vuestra señoría los rremediase, rreuocando e anulando los dichos tales contrabtos e rrecabdos que en la dicha rrazón por vuestra merçed asý fechos e otorgados, Vuestra Alteza non ha rremediado nin proueýdo a los dichos mis partes de rremedio de justiçia, non enbargante que por los dichos mis partes e en su nonbre dellos fasta aquí vos ayan seýdo dadas petiçiones e fechos muchos rrequerimientos, sobrello abrá memoria, commo dicho es, e soplicándolo que diese por ninguna la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçion e traspasamiento e çesion fecha de los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho al dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, e lo rreuocase en quanto de fecho auía pasado. Por ende, muy esclareçido señor rrey de Nauarra, afirmándome en los dichos rrequerimientos e petiçiones por los dichos mis partes, e en su nonbre dellos, para en guarda e conseruaçión de su derecho 118
aldeas] En el margen inferior se salva: va escripto entre rrenglones do dize: “pasaron”; e emendado do dize: “Ýnigo”.
fechas, declarando su entençión e voluntad de los dichos mis partes e en su nonbre dellos para en guarda de su derecho, commo dicho es, digo, con la dicha rreuerençia, que la dicha villa de Cuéllar nin los dichos mis partes non consintieron nin consyenten, nin yo en su nonbre consiento, (f. 4r) en la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión por Vuestra Alteza fecha de los dichos logares e aldeas al dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, con todo lo suso dicho ni en alguna cosa e parte dello, antes la dicha villa e los dichos mis partes en la mejor manera e forma que pueden e de derecho deue[n] lo contradizen e rreclaman dello, e yo, en su nonbre, lo contradigo e rreclamo ante Vuestra Alteza de la dicha tal donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión por Vuestra Alteza asý fecha al dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, de los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho. A la qual, en la mejor manera e forma que puedo e de derecho deuo, en el dicho nonbre, muy omillmente suplico e pido que, proueyendo a los dichos mis partes e a mí, en su nonbre, dé rremedio con justiçia, e guardando vuestra noble conçiençia, pues jurastes por vuestra fe rreal de guardar su prouecho de la dicha villa e arredrar su daño, e desagrauiándolos e arredrándolos en el dicho agrauio dé por ninguna la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión asý fecha e los dichos contrabtos en la dicha rrazón asý fechos e otorgados, e todo lo en ellos contenido e cada cosa e parte dello, e lo rreuoque e mande rreuocar todo en quanto de fecho pasó, protestando en el dicho nonbre que por todo ello, nin por cada cosa e parte dello, non sea parado nin se pare perjuizio alguno a los dichos mis partes nin a mí en su nonbre, asý çerca de la propiedad e señorío, vel casy, que les perteneçía e perteneçe e han e tienen a los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, de que asý fue fecha la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión commo açerca de la posesión, vel casy, de todo ello e de cada cosa e parte dello, e que a los dichos mis partes e a mí en su nonbre les finque e quede todo su derecho a saluo açerca de la dicha propiedad e señorío e posesión, vel casy, e continuaçión della açerca de todo ello, e que puedan vsar e vsen agora e de aquí delante de la dicha propiedad e señorío que asý les perteneçía e perteneçe a los dichos logares e aldeas e a todo lo suso dicho e a cada cosa e parte dello e de la dicha posesión, vel casy, que asý tenían e tienen de todo ello e de cada cosa e parte dello, e asymismo de qualquier derecho e rremedio o facultad de qualquier natura o misterio o vigor o calidad que en qualquier manera tengan e de derecho les conpetta e conpetter pueda para en guarda e conseruaçión e justificaçión de todo su derecho, e que asý han e tienen e les conpete e conpeter puede a los dichos logares e aldeas con todo lo suso dicho, bien asý e atan conplidamente commo sy la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión por Vuestra Alteza non fuera fecha e los dichos contrabtos non fueran / (f.5v) otorgados, e que por virtud de todo ello nin de alguna cosa nin parte dello non fuera fecho nin atentado fazer cosa alguna, e que syn enbargo de todo ello nin de qualquier cosa o parte dello nin por qualesquier acto o actos que por el dicho Ýñigo de Stúñiga, mariscal, ayan seýdo fechos por virtud de los dichos contrabtos, los dichos mis partes an rretenido e rretienen la dicha posesión, vel casy, de la propiedad e señorío de los dichos logares e aldeas con todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello e que asý lo dizen e declaran e protestan e yo en su nonbre asý lo digo e declaro e protesto protestando. Otrosý que los dichos mis partes luego, si por Vuestra Alteza non fueren desagrauiados, proueýdos, rremediados sobre rrazón del dicho agrauio, en la manera e forma que dicho es que a saluo les quede todo derecho para que puedan proseguir su derecho açerca dello, e de cada cosa e parte dello, ante quien e commo e en la manera e forma e en el tienpo que puedan e de derecho deuan. E otrosý que sy luego o en el tienpo que deuan lo non proseguieren delante, quien e commo deuan, por las vías e rremedios quel derecho en tal caso quiere, o por vías e rremedios
del derecho e de fecho non continuaren su derecho e la dicha posesión, vel casy, o dexaren de lo continuar, que por ello non entiendan nin se entienda perder su derecho nin la dicha su posesión e todavía la rretienen e rreternán en su coraçón e ánimo. E que sy acaesçiere de <non>119 proseguir su derecho e lo continuar, e la dicha posesión, vel casy, de los dichos logares e aldeas: Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuáñez de Bal Corua, que lo farán e lo dexarán de fazer por rreçelo e miedo que han e averán de Vuestra Alteza, tal que podría e puede acer que constante varón e por ser su señor de los dichos mis partes e que en todo tienpo e cada e quando podrán, e quel dicho miedo çesara, proseguirán el dicho su derecho e continuarán la dicha su posesión, vel casy; e, sy nesçesario será, la rrecobrarán e esta rreclamaçión e declaraçión e protestaçión que yo, en el dicho nonbre, fago. E de todo lo por mí en el dicho nonbre fecho e pedido e protestado e de lo que sobrello vuestra señoría rrespondiere e fiziere e dixiere, pido testimonio signado al presente notario, vno e dos e tres e más, quantos menester fueren, para guarda e conseruaçión del derecho de los dichos mis partes e mío en su nonbre; e rruego a los presentes que sean dello testigos. 130 1441, octubre, 28. Burgos-octubre, 30. Cavia. Testimonio de la presentación que al rey Juan de Navarra, infante de Aragón, hizo Rodrigo López, escribano, procurador de la villa de Cuéllar, de la carta de procuración que el concejo le dio (1441, octubre, 16. Cuéllar) y de la petición por la que el concejo de Cuéllar solicitaba al monarca que derogara la donación que había hecho al mariscal Íñigo de Zúñiga de los lugares de Montemayor, El Caño, Santiago del Arroyo y Santibáñez de Valcorba, aldeas de la villa de Cuéllar ([1441, octubre, 28]). Y testimonio de la respuesta de Juan de Navarra haciendo saber al procurador Rodrigo López que la villa de Cuéllar había ya solicitado eso mismo anterioremente, pero que sometía la resolución de la petición a su Consejo; y testimonio de la resolución de éste desestimando la peticion que el procurador hizo en nombre de la villa de Cuéllar para que se derogara la donación de los lugares citados al mariscal. Testimonio de la apelación hecha por el procurador y de la no aceptación de la misma por parte del Consejo del rey Juan de Navarra. Testimonio de la petición que Rodrigo López hizo a Juan II de Castilla para que revocara la donación que el rey Juan de Navarra hizo al mariscal Íñigo de Zúñiga ([1441, octubre, 30]), y de la respuesta del monarca, exponiendo que oía la petición. A. AHMC, Sección I, núm. 116. Orig. Cuaderno de diez hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Rreclamaçión que yzo la uylla de Cuéllar quando el rrey don Juan <de Nauarra> yzo merçed de Monte Mayor al maryscal Ýnygo [de Stúñiga]. § E del Caño. § E de Sanctiago dell Aroyo. § E Santiuanes de Valcorba § Miércoles, IIIIº días de mayo de XL VI años, antel alguazil Antón de Deça, lugarteniente de alcallde, paresçió Françisco Núñez, rregidor, e pidió abtorizamiento desta es[criptura]. Testigos: Gómez Ferrnández e Áluar Ferrnández, escriuanos públicos, e Bartolomé Rrodríguez, escriuano del rrey”. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
/ (f. 1v) En la muy noble çibdat de Burgos, estando en ella nuestro señor el rrey, a veynte e ocho días de otubre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de 119
<non>] Al margen inferior se escribe va emendado do dize: “non”.
mill e quatroçientos e quarenta a vn años, dentro en vnas casas que dizen que son de Johán120 del Hoyo, mercader, vezino de la dicha çibdad, a la collaçión que llaman de Sant Esteuan, donde posa el muy alto e poderoso prínçipe señor rrey el señor rrey don Juan de Nauarra, infante e gouernador general de Aragón e de Çeçilia, estando en vna cámara de las dichas casas el dicho señor rrey de Nauarra, e con su merçed algunos caualleros e escuderos e otras personas de su casa, en presençia de mí, Diego Gonçález de Medina, escriuano de cámara de nuestro señor el rrey e su notario público en la su Corte e en todos los sus rregnos e secretario del dicho señor rrey de Nauarra, e de los testigos de yuso escriptos, pareçió presente antel dicho señor rrey de Nauarra Rruy López de Cuéllar, en nonbre e commo procurador que se mostró del conçeio, justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, e en nonbre del dicho conçeio della presentó e leer fizo por ante mí, el dicho Diego Gonçález, escriuano, antel dicho señor rrey de Nauarra vna carta de procuración, escripta en papel e signada de escriuano público, segund por ella pareçía, e otrosý vna petiçión de rreclamaçión, escripta en papel, sus thenores de la qual dicha carta de procuraçión e petiçión de rreclamaçión es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 442 y 443) § E la dicha carta de procuraçión e petiçión asý presentada ante la merçed del dicho señor rrey, luego Su Alteza dixo que lo oýa e que la daua e dio por leýda, e que otras vezes le auían rrequerido e avn enojado sobrello, e les auía rrespondido declarándoles su entinçión e al presente para rresponder açerca dello quél rremitía e rremitió la dicha petiçión a los del su Consejo para que la vean e por su merçed / (f. 5r) e en su nonbre rrepondan a ella porque ellos sabrán su entinçión açerca dello. E otrosý el dicho señor rrey de Nauarra dixo que aquella rrespuesta que a la dicha petiçión los del dicho su Consejo, a quien lo auía rremitido e mandado para que diesen commo ya con ellos lo auía fablado e visto e sabían su deliberada entinçión e voluntad, que su merçed estaría e estará por la dicha rrespuesta que en la dicha rrazón dieren, e, en dándola, que de entonçe para agora e de agora para entonçe auía por dada la dicha rrespuesta commo sy él por su persona la diese, e la auía e tenía por rrespuesta suya syn lo más sobrello rrequerir nin enojar, nin le rrequeriesen nin enojasen más sobrello. Testigos que fueron presentes: el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde de la dicha villa de Cuéllar, e Áluaro de Córdoua, cauallerizo del dicho señor rrey de Nauarra, e Garçía de Caruajal, guarda del dicho señor rrey, e Rremón de Moriscón, contador de la despensa, e Pedro de Lezana, donzel del dicho señor rrey. E después desto, en la dicha çibdad de Burgos, a veynte e nueve días del dicho mes de otubre del dicho año de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, dentro en las dichas casas del dicho Juan del Hoyo, donde posa el dicho señor rrey de Nauarra, en el Conseio del dicho señor rrey de Nauarra, estando ayuntados en vna sala del dicho palaçio los onrrados e discrettos mosén Lope de Vega, chançeller mayor del dicho señor rrey, e el liçençiado Pero Ferrnández de Vadillo, del dicho Consejo del dicho señor rrey, en presençia de mí, el dicho Diego Gonçález de Medina, escriuano e notario e secretario suso dicho, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente el dicho Rruy López, procurador del dicho conçeio e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, e en su nonbre dixo a los dichos señores del dicho Conseio que bien sabían en cómmo él auía presentado ante la merçed del dicho señor rrey de Nauarra la sobredicha petiçión de rreclamaçión, la rrespuesta de la qual su merçed rremitiera a los del dicho su Conseio. 120
Johán] J escrita sobre l.
Por ende dixo quél, en nonbre de los dichos sus partes, les suplicaua e pedía e soplicó e pidió que en nonbre del dicho señor rrey les ploguese de rresponder e rrespondiesen a la dicha su petiçión e a lo en ella contenido, con protestaçión que en el dicho nonbre dixo que fazía e fizo de non consentir en cosa alguna que açerca dello por ellos fuese dicho nin fecho por su rrespuesta, saluo tan solamente en aquello que fuese a guarda e conseruaçión del derecho del dicho / (f. 5v) conçeio, sus partes, e suyo en su nonbre. E luego los dichos señores del dicho Consejo por el dicho señor rrey e en nonbre de su merçed e por su mandado, rrespondiendo a la dicha petiçión de rreclamaçión por el dicho Rruy López en nonbre de los dichos sus partes a la merçed del dicho señor rrey de Nauarra presentada, dixieron que era verdad quel dicho señor rrey fiziera la dicha donaçión e asignaçión e traspasamiento e çesión al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga de los dichos logares e de cada vno dellos, con todas aquellas cosas e cada vna dellas sobredichas, segund e commo en la dicha petiçión se contenía e commo más largamente en los contrattos que en la dicha rrazón pasaron se contenía e que por parte del dicho conçeio su merçed otras vezes auía seýdo rrequerido, soplicándole por semejante de lo en la dicha petiçión contenido, e que su señoría les auía rrespondido que su merçed era de estar por los contrabtos e rrecabdos que en la dicha rrazón auía otorgado e de non fazer sobrello nin açerca dello inouaçión nin mudança alguna nin sobre ello le rrequeriesen nin enojasen más. E que asymesmo al presente que la entinçión e deliberada voluntad de su merçed era de guardar los dichos contratos e de estar por ellos e de non fazer mudança nin innouaciçón alguna en ello nin açerca dello, e que sobrello el dicho conçeio non deuía más rrequerir nin enojar a su merçed. Otrosý que non inquietasen sobre ello al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga e que ellos de parte del dicho señor rrey de Nauarra mandauan e mandaron al dicho conçeio en persona del dicho Rruy López, su procurador, e al dicho su procurador en su nonbre que lo fiziesen asý, so pena de çinqüenta mil doblas de oro castellanas de la vanda para la cámara del dicho señor rrey de Nauarra, en las quales los condenauan e auían por condenados sy lo contrario fiziesen, çertificándolos quel dicho senor rrey demás desto proçedería contra ellos e contra sus bienes a las mayores e más graues penas que se fallasen commo contra aquellos que non fazen nin cunplen los mandamientos de su señor e a ellos son rrebeldes, e Su Alteza faría en ellos castigo con escarmiento. E que esto rrespondían e dauan e dieron por rrespuesta en nonbre121 / (f. 6r) del dicho señor rrey de Nauarra e por su mandado a la dicha petiçión de rreclamación por el dicho Rruy López, en nonbre del dicho conçeio, sus partes, presentada, non consyntiendo en protestaçión nin en protestaçiones alguna nin algunas que fiziese, mas contradiziéndolas espresamente, e que rrequerían e mandauan e mandaron a mí, el dicho escriuano, que sy el dicho Rruy López testimonio quisiese sacar e sacase, que ge lo diese con esta su rrespuesta que ellos por el dicho señor rrey e en su nonbre e por su mandado auían dado, e sy nesçesario fuese, diese al tanto al dicho señor rrey e a ellos en su nonbre; e a los presentes, que fuesen dello testigos. E luego el dicho Rruy López en el dicho nonbre del dicho conçeio, commo su procurador, con la dicha deuida rreuerençia fablando, dixo quel dicho señor rrey de Nauarra fiziera e tenía fecho muy grande agrauio a los dichos sus partes en les aver tomado e en su perjuizio dado e donado al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga los dichos logares de suso declarados e cada vno dellos, con las cosas por él declaradas en la dicha su petiçión contenidas. E pues que su merçed non les proueýa e por la dicha rrespuesta que los del su Conseio asý auían dado en nonbre de su merçed manifiestamente se demostraua vsar de voluntad e de poderío absoluto que su señoría tenía en la dicha villa, 121
nonbre] En el margen inferior se salva: va emendado do dize: “logares e cada vno dellos”.
poniéndolos tan grandes e tan temerosas penas porque sus partes se desistiesen de proseguir su derecho, en lo qual sus partes eran muy agrauiados e muy temerosos a su merçed. E por ende el dicho Rruy López atreuiéndose a la merçed de Dios e del dicho señor rrey de Nauarra, con la dicha rreuerençia fablando, dixo quél, syntiendo a los dichos sus partes e a él en su nonbre agrauiados por la merçed del dicho señor rrey de Nauarra e por los del dicho su Conseio en su logar, asý por el dicho señor rrey de Nauarra non rreuocar el dicho agrauio que les asý tenía fecho en lo que dicho era commo por aver dado la dicha rrespuesta e aver puesto las dichas penas e miedos a los dichos sus partes, en la mejor manera e forma que de derecho deuía e podía que apelaua / (f. 6v) e apeló e soplicaua e soplicó de todos los dichos agrauios a los dichos sus partes por la alteza del dicho señor rrey de Nauarra e por los del dicho su Conseio en su nonbre fechos, e de cada cosa e parte dello, para antel rrey, nuestro señor, e para ante quien mejor de derecho podía e deuía, so cuya proteçión e guarda e anparo dixo que ponía e puso a los dichos sus partes e a los dichos sus bienes e a todo su derecho, e a él en su nonbre, e que protestaua e protestó en el dicho nonbre de se querellar del dicho señor rrey de Nauarra, su señor, ante quien e commo deuiese, e de proseguir los dichos agrauios ante quien e commo deuiese, e cada e quando los dichos sus partes syn rreçelo e miedo del dicho señor rrey de Nauarra, su señor, podiesen, protestando otrosý que a los dichos sus partes non les parase perjuizio alguno la dicha rrespuesta nin lo en ella contenido nin qualquier lauxo nin trascurso de tiempo, e que sy los dichos sus partes non prosiguiesen e çesasen de proseguir su derecho que çesarán e lo farán por miedo del dicho señor rrey de Nauarra, su señor, por themor a las dichas penas, el qual dicho temor [e] miedo dixo que era e es tal que podía e puede caer en constante varón e que, çesante el dicho temor e miedo, los dichos sus partes proseguirán todo su derecho e que a saluo les quedase e quede e finque para adelante en todas cosas, e que pedía e pidió a los del dicho Conseio, commo mejor podía e deuía, que le otorgasen la dicha apelaçión e soplicaçión e le diesen los apóstostolos rreuerençiales, con protestaçión que dixo que fazía e fizo en el dicho nonbre de non se partir de la dicha su apelaçión e soplicaçión, nin la rrenunçiar, callada nin espresamente, por acto nin por actos que fiziese, avnque sobrello, syn protestaçión alguna pareçiese en juizio nin en otro logar alguno fuera dél. E otrosý de non consentir en mandamiento nin en mandamientos que los dichos señores fiziesen en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra nin en término nin términos que pusiesen e asignasen nin en cosa alguna que sobre la dicha rrazón fiziesen nin dixiesen commo aquellos que non auían por juezes de los dichos sus partes, saluo tan solamente en quanto fuere guarda del derecho de los dichos sus partes e suyo en su nonbre. E luego los dichos señores del dicho Conseio del dicho señor rrey de Nauarra dixieron quel dicho señor rrey non fuera nin / (f. 7r) su entinçión de agrauiar al dicho conçeio nin los agrauiara nin por la rrespuesta que su merçed, e ellos en su nonbre e por su mandado, auía dado el dicho señor rrey de Nauarra los non auía fecho agrauio alguno e que a do non auía agrauio que non auía apelaçión nin suplicaçión, e por ende que ge la denegauan e denegaron en nonbre del dicho señor rrey de Nauarra. E luego el dicho Rruy López, en nonbre de los dichos sus partes, dixo que lo tomaua e tomó por agrauio, añadiendo agrauio a agrauios, e que todavía en todo caso protestaua e protestó el derecho de los dichos sus partes e suyo en su nonbre ser e fincar a saluo en todas cosas. E de todo esto en cómmo pasó, el dicho Rruy López en el dicho nonbre dixo que pedía e pidió a mí, el dicho escriuano, testimonio signado con mi signo, para guarda e conseruaçión del derecho de los dichos sus parte e suyo en su nonbre; e que rrogaua e rrogó a los presentes que fuesen dello testigos. De lo qual son testigos que estauan presentes e para ello espeçialmente llamados e rrequeridos: mosén Juan de Bozmediano, maestresala del dicho señor rrey, e el
bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde de la dicha villa de Cuéllar, e Pedro de Briuiesca e Rrodrigo de Vega, escuderos de mosén Lope de Vega, e Juan Velázquez de Rrobledo, escriuano de cámara de nuestro señor el rrey. § E después de lo suso dicho, en Cauia, logar de Juan de Rrojas, estando en el dicho logar nuestro señor el rrey de Castilla, dentro en la casa e fortaleza del dicho Juan de Rrojas, en vna cámara de las dichas casas, treinta días del dicho mes de otubre, año suso dicho del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e vn años, en presençia de mí, el dicho Diego Gonçález de Medina, escriuano e notario e secretario suso dicho, e de los testigos yuso escriptos, ante la merçed del dicho señor rrey pareçió presente el dicho Rruy López de Cuéllar, procurador del dicho conçeio de la dicha villa de Cuéllar, e dixo que se presentaua e presentó ante la merçed del dicho señor rrey, con el dicho testimonio de rreclamaçión e apelaçión que de suso va encorporado en grado de apelaçión o agrauio o nulidat, en la mejor manera e forma que podía e de derecho deuía, e otrosý presentó vna petiçión escripta en papel, el thenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 445) E el dicho testimonio e petiçión presentada antel dicho señor rrey por el dicho Rruy López, en el dicho nonbre, e leýdo por mí, el dicho escriuano e notario, luego el dicho señor rrey dixo que oýa lo que dezía. Testigos que fueron presentes: el conde don Rrodrigo de Villandrado e el dicho Juan de Rrojas e don Diego, fijo de conde de Castro, e Alfonso de Valdevieso e Rrodrigo de Juara e el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde de la dicha villa de Cuéllar, e Garçía de Toro, portero del dicho señor rrey. E yo, Diego Gonçález de Medina, escriuano de Cámara e notario publico e secretario sobredicho, que a todo lo que sobredicho es, en vno con los dichos testigos, presente fuy, e a pedimiento del dicho Rruy Lopes, este público instrumento de rreclamación e actos sobredichos fize escreuir, que va en ocho fojas e media de paper çebtý, con [e]sta en que va mío signo, e por ende puse aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdat. Diego Gonçález (rúbrica). 131 [1441, octubre, 30]. Rodrigo López, procurador del concejo de Cuéllar, solicita al rey Juan II de Castilla que derogue la donación que el rey Juan de Navarra, infante de Aragón, señor de Cuéllar, hizo al mariscal Íñigo de Zúñiga de los lugares de Montemayor, El Caño, Santiago del Arroyo y Santibáñez de Valcorba, aldeas de la villa de Cuéllar, que fueron donadas indebidamente al mariscal. B. AHMC, Sección I, núm. 116. Inserto en testimonio otorgado por el escribano Diego González, 1441, octubre, 28. Burgos-octubre, 30. Cavia. Véase doc. núm. 444. C. ACVTC. Inventario de 1708, fol. 19v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 261, que data en 1441, de C. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 124.
§ Muy alto e muy esclareçido prínçipe e muy poderoso rrey e señor. Vuestro omill seruidor Rruy López, en nonbre e commo procurador del conçeio, 122 justiçia , / (f. 7v) rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, con muy omill e deuida rreuerençia, beso vuestras manos e me encomiendo en vuestra merçed, ante la qual en el dicho nonbre me presento con este testimonio de agrauio que a los dichos mis partes ha seýdo e fue fecho por el señor rrey de Nauarra, señor de la dicha villa, en grado de apelaçión o soplicaçión o por vía de nulidad o agrauio, o en la mejor manera e forma que puedo e de derecho deuo, e digo que la donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión fecha por el dicho señor rrey de Nauarra al mariscal Ýñigo de Stúñiga de los logares de Monte Mayor e El Caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuáñes de Val Corua, aldeas de la dicha villa de Cuéllar, con sus términos e districto e terretorio e montes e prados e pastos e dehesas, casas fuertes e llanas e casares e solares e vasallos e pechos e fueros e derechos, con la jurediçión e justiçia çeuil e criminal, alta e baxa e mero misto inperio de los dichos logares e aldeas, e con todas las otras cosas a los dichos logares e aldeas e al señorío dellas anexas e perteneçientes; e otrosý el apartamiento fecho por el dicho señor rrey de Nauarra de los dichos logares e aldeas, con todos los dichos sus montes e dehesas e prados e pastos e heredamientos que los dichos logares e aldeas auían e tenían e poseýan al tienpo que fueron apartados de la dicha villa de Cuéllar e de los dichos sus términos e distrito e territorio e jurediçión e justiçia, çeuil e criminal, e mero misto inperio de la dicha villa, e todo lo contenido en el contrabto e contrabtos de la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión fecha por el dicho señor rrey de Nauarra de los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho; e otrosý todo lo fecho e atentado por virtud de la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión fecha al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga de los dichos logares e aldeas, Monte Mayor e El caño e Santiago del Arroyo e Santi Yuáñez de Bal Corua con todo lo sobredicho; e otrosý la rrespuesta dada por el dicho señor rrey de Nauarra e por los de su Conseio, en su nonbre e por su mandado, e la rreclamaçión por los dichos mis partes / (f. 8r) e en su nonbre fecha de la dicha donaçión e asignaçión e traspasamiento e çesión, e los mandamientos en la dicha rrespuesta contenidos por el dicho señor rrey de Nauarra e por los del su Conseio, en su nonbre e por su mandado fechos, e penas puestas e todo lo otro contenido en la dicha rrespuesta e todo lo fecho e atentado e proçesado e agitado por el dicho señor rrey de Nauarra sobre la dicha rrazón en perjuyzio de los dichos mis partes, segund e commo e en la manera e forma que fue fecho, fue e es ninguno e dígolo ser ninguno e do alguno muy injusto e agrauado contra los dichos mis partes, por todas las rrazones de nulidad e agrauio que del dicho testimonio de agrauio e proçeso sobre la dicha rrazón fecho se pueden colegir e por todas las otras que en seguimiento e prosecuçión de los dichos agrauios e desta cabsa por los dichos mis partes e en su nonbre se alegarán en su tienpo e logar que he aquí por espresas. Por ende muy omillmente soplico e pido a Vuestra Alteza que dé e pronunçie e mande dar e pronunçiar la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e trespasamiento e çesión fecha al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga por el dicho señor rrey de Nauarra de los dichos logares e aldeas e todo lo contenido en los dichos contratto o contrattos e la dicha rrespuesta e los mandamientos en ella contenidos e todo lo fecho e atentado e proçesado e agitado por el dicho señor rrey de Nauarra, e por los del su Conseio en su nonbre, e todo ello por ninguno, e commo injusto lo rreuoque e mande rreuocar, tornando e mandando tornar el fecho del estado en que estaua antes e al tienpo que la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e trespasamiento e çesión 122
justiçia] en el margen inferior se salva: va emendado do dize: “agrauio o nulidat”.
fuese fecha de los dichos logares e aldeas, con todo lo sobredicho, al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga por el dicho señor rrey de Nauarra, e rreponga e mande rreponer a los dichos mis partes en los dichos logares e aldeas e punto e estado en que asý estaua ante e al tienpo de la dicha donaçión e traspasamiento. E a mayor abondamiento yo, en el dicho nonbre, afirmándome en los dichos rrequerimientos e petiçiones por los dichos mis partes e en su nonbre dellos para conseruación de su derecho fechos al dicho señor rrey de Nauarra e ante Su Alteza, declarando su voluntad de los dichos mis partes, digo que la dicha villa nin los dichos mis partes / (f. 8v) non consyntieron nin consyenten, nin yo en su nonbre consiento, en la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión de los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, nin en parte dello, al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga fecho, e los dichos mis partes en la mejor manera e forma que pueden e de derecho deuen la contradizen, e yo en su nonbre la contradigo, e rreclamo ante Vuestra Alteza de la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e trespasamiento e çesión asý fecha al dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga de los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, a la qual en la mejor manera e forma que puedo e de derecho deuo, muy omillmente soplico que, proueyendo a los dichos mis partes, e a mí en su nonbre, de rremedio con justiçia e desagrauiando e rremediándolos en el dicho agrauio, dé por ninguna la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión asý fecha e los dichos contrabtos en la dicha rrazón asý fechos e otorgados, e todo lo en ellos contenido e cada cosa e parte dello e todo lo sobredicho, e lo rreuoque e mande rreuocar todo en quanto de fecho pasó, protestando en el dicho nonbre que por todo ello nin por cada cosa e parte dello non sea parado ni se pare perjuyzio alguno a los dichos mis partes, nin a mí en su nonbre, asý açerca de la propiedad e señorío, vel casy, que les perteneçía e perteneçe e han e tienen a los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, de que asý fue fecha la dicha donaçión, commo açerca de la posesión, vel casy, de todo ello e de cada cosa e parte dello, e que a los dichos mis partes, e a mí en su nonbre, les finque e quede todo su derecho a saluo açerca de la dicha propiedad e señorío e posesión, vel casy, e continuaçión della e açerca de todo ello, e que puedan vsar e vsen, agora e de aquí adelante, de la dicha propiedad e señorío que asý les perteneçía e perteneçe en los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, e de la dicha posesión, vel casy, que asý tenían e tienen de todo ello e de cada cosa e parte dello; e asymesmo de qualquier derecho o rremedio o facultad de qualquier natura / (f. 9r) o misterio o vigor o calidad que en qualquier manera tengan e de derecho les conpetta e conpeter pueda, para en guarda e conseruaçion e justificaçión de todo su derecho, e que asý han e tienen e les conpete e conpeter puede a los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, bien asý e atan conplidamente commo sy la dicha donaçión e asignaçión e rrenunçiaçión e traspasamiento e çesión por el dicho señor rrey de Nauarra no fuera fecha e los dichos contrabtos non fueran otorgados, e por virtud de todo ello non fuera fecha nin atentada cosa alguna e los dichos abtos e mandamientos non fueran fechos por el dicho señor rrey de Nauarra, e que syn enbargo de todo ello nin de qualesquier abtos que por el dicho mariscal Ýñigo de Stúñiga ayan seýdo fechos por virtud de los dichos contrabtos, los dichos mis partes han rretenido e rretienen la dicha posesión, vel casy, de los dichos logares e aldeas, con todo lo sobredicho, e al señorío e propiedad, vel casy, de todo ello, e que asý lo dizen e declaran, e yo, en su nonbre, asý lo digo e declaro, protestando. Otrosý que los dichos mis partes, sy luego por Vuestra Alteza non fuesen proueýdos e rremediados sobre rrazón de los dichos agrauios, en la manera que dicha es, que a saluo les quede su derecho para que los puedan proseguir e prosigan ante Vuesta Alteza, o ante quien e commo e en la manera e forma e en el tienpo que puedan e de derecho deuan. E otrosý que si luego e en el tienpo que deuan lo non prosiguieren ante Vuestra
Alteza, o ante quien e commo deuan, por las vías e rremedios quel derecho en tal caso quiere, o por vías e rremedios del derecho, e de fecho non continuaren su derecho e la dicha su posesión, vel cayi, e dexaren de la continuar, que por ello non entiendan nin se entiendan perder su derecho nin la dicha su posesión, vel casy, e que todavía la rretienen e rreternán en su coraçón e ánimo. E que sy çesaren de proseguir su derecho ante Vuestra Alteza, o delante quien e commo deuan, e de lo continuar, e la dicha posesión, vel casy, de los dichos logares e aldeas, con todo lo suso dicho, que lo farán e dexarán de fazer por rreçelo e miedo que han / (f. 9v) e les fue puesto, e por las penas que les fueron puestas e mandamientos fechos por el dicho señor rrey de Nauarra, el qual dicho miedo fue e era e es tal que podía e puede caer en constante varón por el dicho señor rrey de Nauarra ser su señor de los dichos mis partes e les aver fecho los dichos mandamientos e puesto las dichas penas e los opremirían e proçederían, que ellos todo tienpo e cada e quando podrán, e çesara el dicho miedo, proseguirán el dicho su derecho e continuarán la dicha su posesión, vel casy, e, sy nesçesario será, la rrecobrarán, e que para en todo tienpo los finque todo su derecho açerca de todo ello e de cada cosa e parte dello a saluo, e para lo qual, sy nesçesario es, inploro vuestro rreal ofiçio. E desta presentaçión que fago del dicho testimonio de agrauio e rreclamaçión e declaraçión e protestaçión que otrosý fago e de todo lo por mí, en el dicho nonbre, dicho e pedido e de lo que sobrello Vuestra Alteza fiziere e rrespondiere, pido testimonio signado al presente notario para en guarda e conseruación del derecho de los dichos mis partes, e mío en su nonbre; e rruego a los presentes que sean dello testigos. 132 1442, febrero, 17. Apeo hecho por Fernando de Sandoval, mayordomo de Juan de Navarra y corregidor de la villa de Cuéllar, de los prados y término del valle de Vallillana, sobre los que contendían el monasterio de Santa María de La Armedilla, de una parte, y los concejos de Cogeces, Aldealbar, Bahabón y Minguela, de otra parte. B. Archivo Particular de Ramón Manzanares. Copia de 1553. Perdido, aunque en su día fue consultado por B. Velasco, en la actualidad y tras la muerte de Ramón Manzanares, no se ha encontrado el documento entre los que poseen sus hijos, que nos dieron todas las facilidades para consultar el fondo. En la copia que existía en el archivo se trasladó también la comisión del rey Juan de Navarra, que no transcribimos por estar incompleta. C. AHMC, sección I, núm. 117. Inserto en apeo hecho por Fernando de Sandoval, por comisión del rey Juan de Navarra. Traslado del siglo XVIII. Escritura humanística. Buena conservación. Acompaña plano del término apeado.
En los términos comunes de las villas de Qüéllar y Penafiel, estando çerca del monesterio de Santa María del Armedilla, del Horden de San Gerónimo, término de la dicha villa de Qüéllar, a diez e siete días del mes de febrero, año del nacimiento de nuestro señor Jesu Christo de mill y quatrocientos y quarenta y dos años, estando aý presente mosén Fernando de Sandobal, mayordomo de nuestro señor el rrey de Nabarra, correxidor y juez mayor en la dicha villa de Qüéllar, y estando presentes fray Alonso de Palenzia, prior del dicho monesterio, y fray Joán de Qüéllar, bicario, / (f. 1v) fray Martín de Qüéllar e fray Joán de Segobia e fray Juan de León, rreligiossos del dicho monesterio; y asimismo estando presentes Juan Fernández de la Yglessia, vezino de Torre Escárzela, procurador de los hombres buenos pecheros de la dicha villa y su tierra; y Bartholomé Sánchez e Blas Fernández e Martín Delicado e Vizente Martín e Santos, vezinos y moradores de Cojezes del Monte; e Joán de Hortega e Pedro Gutierre
e Joán Gutierre, vezinos de Bahabón; y Juan Beltrán y Frutos Sánchez, vezinos de Minguela; e Domingo Hernández de la Calle e Juan Fernández, vezinos de Aldea Albar, aldeas e término de la dicha villa de Qüéllar; y en presencia de mí, Rruy Sánchez, scriuano público y de los fechos del concejo de la dicha villa de Qüéllar a la merced del mi señor el rrey de Nauarra; e de los testigos de yusso escriptos, el dicho mosén Fernando dijo que por quanto el dicho señor rrey le hauía mandado expresamente que biese ciertos debates e qüestiones e pleytos que eran entre el prior, frayles y conbento del dicho monesterio y entre la dicha villa de Qüéllar y su tierra, y expecialmente con los vezinos y moradores de los dichoss lugares, Cojezes, Aldealbal, Vaabón y Minguela, sobre ciertos pastos y término e tierras y labranzas quel dicho monesterio y prior y frayles y conbento de él decían ser suyo e los pertenezer, lo qual hes el Valle de Valdellana, que es debajo del dicho monesterio, y los librase e determinase por manera que los dichos rreligiosos vibiesen en paz y en concordia con los dichos vezinos y moradores de los dichos lugares, passada en cossa juzgada, y de cada uno de ellos, y con los otros lugares y comarcanos; y sobre ello a el dicho señor rrey no se obiesen de yr más a quejar. El qual dicho término y pastos y labranzas sobre que heran las dichas contiendas y debates él hauía visto e apeado e hauía hauido sobre ello ynformazión plenaria. Por ende dijo que por cumplir con el mandamiento del dicho señor rrey e por bien de paz y concordia de las dichas partes, e por los quitar de pleytos e contiendas, e con consentimiento de los que así presente estaban por cada una de las dichas partes, que mandaba e mandó123 hazer un moxón en el zorral zerca del ballejo que dizen del Arenalejo, de parte de ariba contra el dicho monesterio de La Armedilla. E mandó hazer otro mojón aý luego en la qüesta, he yzo fincar un hito de piedra. Y luego debaxo de la linde hizo hazer otro moxón de piedras en una peña, en la qual hizo hazer una cruz por señal. Y luego más abaxo, en el lindero de la carrera que baja de la dicha Armedilla al prado, hizo hazer un hito. Y luego avajo, entre el prado de la carrera hizo hacer otro mojón en una peña, en la qual hizo hazer una cruz. Y luego avajo, en una peña questá junto al aroyo, / (f. 2r) de parte de la sonbra, hizo hazer en ella vna cruz por señal. Y desde allí fue a Bal de Palazuelos124 e hizo hazer un mojón de parte de la solana, en una mata cerca de la yncruzijada de las caretas. La una que ba a Bal de la Pena y la otra que ba por el ballexo a Bal de Palazuelos. Y luego hizo hazer un hito en la tierra, zerca de la dicha carrera. Y lueho hizo hazer otro hito en la yncruzijada de anbas carreras. Y luego hizo hacer otro moxón en una peña que está en una tierra del dicho monesterio, dentro en el ballejo de Bal de Palazuelos, zerca de un corral de piedra, deuaxo del dicho corral, contra el aroyo, en la qual peña mandó hazer una cruz. Y125 en lo que quedaba enzima de los dichos hitos contra el zerral mandó que por este año que lo guardasen, por quanto estaba senbrado pan; e desque alzaren el dicho pan mandó que los dichos rreligosos no lo arasen; e si lo hararen que lo comiesen sin pena alguna. El dicho correxidor dijo que mandaba y mandó que desde los dichos primeros mojones desde la qüesta sonbría hasta el aroyo y el prado de ariba, todo por anbas partes del aroyo hasta la zerca del cañamar, con la dicha qüesta sonbría, lo guardasen al dicho monesterio, y al que tomasen en el dicho prado, v (sic) en la dicha cüesta, labrando o paciendo o cortando o rrozando, que les llebasen las penas contenidas en los ordenamientos de la dicha villa de Qüéllar. E(l) luego el dicho correxidor fue por el dicho valle de Bayllana126 arriba, por las labranzass del dicho monesterio, hasta el primer prado, donde mandó hazer un mojón de 123
mando] Al margen Desde aquí el apeo. Bal de Palazuelos] Al margen Val de Palazuelos. 125 Y] Al margen Nota. 126 Bayllana] Al margen Vayllana. 124
parte de la solana, he hizo hacer otra señal en una peña, de parte de la sonbría, zerca de una homtanilla. Y mandó que desde allí hasta el dicho cañamar que lo puedan arar y labrar los dichos religiossos hasta el arroyo de una y otra parte, y que se lo guarden. Y si acadeziere que el dicho prado de anbas partes del aroyo por razón que se ague, v en otra manera, se dejare de labrar por los dichos religiosos que en tanto que estubiere pan, de la una parte v de la otra, que se lo guardasen, así el prado como el pan, y, alzado el dicho pan, que se pazca como de común. Y luego fue por el prado ariba haciendo hacer las señales he hitos de parte de la solana entre el dicho prado y las dichas labranzas del dicho monesterio, y mandó que una tierra que los dichos religiossos hauían arado de nuebo en el poyato de Martín Cobos, en la questa, cerca de los corrales e majada, por quanto alló que hera de gran perjuicio para los ganados ararse aquella tierra, por ende mandó que no la arasen más, e por quanto este año estaba senbrado pan en ella, que la guardasen e dende si la senbrasen que la comiesen sin pena alguna. E mandó el dicho señor correxidor que se guardase [e]n todo el prado ariba, que no se ronpiese ni arase / (f. 2v) más de lo que estaba agora arado, ansí en el prado de la una parte como de la otra del dicho arroyo como de las qüestas, según que el dicho prado está señalado de ciertos moxones y senales, así de la una parte como de la otra, mas que el dicho prado ariba quedase común para pazer los ganados. Otrosí mandó a los dichos relijiosos que dejasen una cañada zerca del ballejo de la granja de ariba del dicho vallexo, por donde entran los ganados a pazer al dicho prado e a beber las aguas según questá señalado. Lo qual todo según dicho y declarado lo dijo el dicho correxidor de parte del dicho señor rrey, por birtud del dicho mandamiento a él echo, e como mejor de derecho podía. E de lo que mandaba y mandó a las dichas partes que presentes estaban, e a otra qualquier o qualesquier personas a quien lo dicho atañer podía en qualquier manera, que guardasen y cumpliesen todo lo suso dicho e agora declarado, e de aquí adelante, so pena de la merced del sicho señor rrey e de caer en las contenidas penas e declaradas en los dichos ordenamientos de la dicha villa de Qüéllar. Testigos que fueron a esto que dicho es: el bachiller Pedro González de Arébalo, con otros, et cétera. 133 1442, marzo, 21. Monasterio de Santa María de El Paular. Fray Gómez de Cuéllar, fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, al entender que los estatutos que en su día dio al hospital y estudio por él fundados y dotados pueden perfeccionarse, renueva algunos de sus capítulos para el mejor gobierno y administración de ambos, así como dispone algunas novedades en la manera en que se han de nombrar las personas y mayordomos que han de regir y administrar los mismos. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 427v-455v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 205-206.
In Dei nomine, amen. Sepan quanttos estte público ins/ (f. 428r)trumentto de reximientto con declaración de poder vieren cómo en el monestterio de Santta María de el Paular, cerca de Rascafría, de la Orden de Carttusia, del arzobispado de Toledo, a
veintte y vn días de el mes de marzo, año del nascimientto de nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y quarentta y dos años, en presencia de mí, el escrivano y nottario público, y testtigos iuso escrittos, paresció ende personalmentte el honestto y discretto religioso frai Gómez de Cuéllar, fundador y dottador de el hospittal de Santta María Madalena y del estudio de la villa de Cuéllar, de el obispado de Segovia; et luego el dicho frai Gómez presenttó y fizo leer y publicar altto por mí, el dicho escrivano, estta cédula y escripttura, el temor de la qual, / (f. 428v) del principio fastta el fin, toda es éstte que se sigue: Por quantto, segund es escritto, a aquel que fizo las leies y ordenanzas perttenesce enttreprettar y declarar las dubdas que de ellas nacen, e como yo, frai Gómez de Cuéllar, fundador (fundador) de el hospittal nuebo, con su capilla, so nombre de Santta María Madalena, y de el esttudio de la villa de Cuéllar, enttendidas cierttas dubdas por algunas personas movidas y puesttas sobre cierttos estattuttos y ordenanzas perttenecienttes al reximientto de los dichos hospittal y esttudio por mí fechos, los quales son por lo de iuso escriptto declaradas, e las quales y ottras muchas de ellas, y de los dichos esttattuttos dependienttes, visttas y bien consideradas y por mí, como principal / (f. 429r) fundador suso dicho, por luengos tiempos, con esttudio y maduro consexo fechas y platticadas, enttiendo por algunas personas non haver seído nin ser bien enttreprettadas nin guardadas, y segund sus fechos son dañosas a los dichos hospittal y esttudio en partte, e declarándolas, segund la entinción de los dichos esttattuttos y mi volunttad para mexor y más provechoso regimientto de ellos y de sus cosas. Otrosí, enttendiendo que una casa especial como es estte hospittal y todas sus cosas temporales y las qüenttas de ellas mexor son procuradas y rexidas, y más aína provehídas, las cosas necesarias por pocos que non por muchos, enttre los quales acaescen siempre favores y discordias por non se complir sus volunttades. Otrosí por quanto / (f. 429v) los maiordomos y procuradores que han seído de los dichos hospittal y estudio fastta aquí, o por ocasión de los tales favores o por dubdar del su poderío o por sus negligencias o cobdicias en el su oficio, non han fecho las cosas como debían, segund que estto y otras cosas en el presentte regimientto han parecido por experiencia, aunque en daño y perxuicio de las dichos hospittal y estudio, et por escusar esttas tales cosas y por relebar de trabajos y enojos a qualesquier personas sobre estte regimientto deputtadas y en él fueren por tiempo. Otrosí por maior certtidumbre y avisación de las dichas presonas y maiordomos de lo que han de facer, declarando mi volunttad et proveiendo quantto buenamentte puedo en las dichas cosas, fago y ordeno estta / (f. 430r) forma e cerca del poderío y cosas que han de facer y guardar qualquier maiordomo que de aquí adelantte ha de ser de los dichos hospittal y estudio, lo qual todos sean tenudos de tener y de guardar y tengan y guarden, segund de iuso se sigue: Dios, siempre fundamento y regidor en ttodas las sus cosas mediantte, e concordando los dichos esttatuttos y ordenaciones y allegándome a ellos y a las cosas más perttenescientes al su efectto en estta partte y vsando de ellas, lo primero, segunt que es escrito en el quartto esttattutto de los postrimeros, los capellanes de el dicho hospittal deben arrendar todas las renttas de los dichos hospittal y esttudio y recaudarlas, et de ellas expender y complir todas las cosas que perttenescen de facer a buenos administtradores y procuradores. / (f. 430v) E síguese más, que si ellos por el su oficio y regimientto que tienen de las cosas perttenescienttes a los divinales oficios en el dicho hospittal buenamentte todo esto non pudieren facer, que se ponga vna buena persona otra, aunque sea lego, que faga y procure todas las cosas temporales en la dicha administtración y dé buena qüentta de ellas y ottras cosas que ende y en el octtavo esttatuto de los primeros se conttiene. Por ende ordeno declarando que donde y quando los dichos capellanes quisieren y pudieren facer todas las dichas cosas de ellos escriptas
y las de iuso declaradas, que ellos las fagan y cumplan en todo anttes que ottras personas algunas, lo qual les sea dicho si les place de lo assí complir; et donde ellos buenamentte non las pudieren / (f. 431r) assí facer, en los tales casos que las presonas deputtadas para estte regimientto y para tomar las qüenttas de iuso declaradas, o la maior partte de ellas, nombren y pongan maiordomo, el qual sea tal que faga las cosas, segund aquí se siguen: Primeramentte que la tal presona o presonas que para estto subcesivamente fueren nombradas y deputtadas para ser maiordomos de los dichos hospittal y estudio, y ansimesmo el hospitalero, que non sean generosos nin poderosos, mas presonas llanas y de buena vida y comversación, discrettas y abonadas, e por las grandes quanttías de moneda y cosas que han de recibir y trattar, que dé cada vno luego, en especial el maiordomo, antte que sea recivido a la tal ma/ (f. 431v)iordomía, en cada año fiadores llanos y abonados para todo lo aquí contenido y él ficiere y trattare a conttentamientto de las dichas presonas que los pusieren. E estto fecho, el tal maiordomo et maiordomos y hospittalero, y cada vno de ellos, promettan delantte las dichas presonas y escrivanos que tomaren los dichos fiadores de guardar et complir; y solicitten cómo se guarden por ellos y por los otros todos los estattuttos y ordenanzas de los dichos hospittal y esttudio ansí fechos, et en especial los que aquí son nombrados, con las cosas declaradas; por quantto si non reciviesen en cada año las dichas presonas, los tales fiadores pagarían ellas los daños que dende se recresciesen al hospittal. § Yten que esttos dichos tales maiordomos assí recebidos / (f. 432r) y cada uno de ellos sean tenudos de arrendar y de recaudar y arrienden y recauden y reciban, pero que non pueda ningún maiordomo arrendar nin ser fiador, mas que recaude, comviene a saber, vno sólo en cada año y non otro alguno, salvo por consexeros de las dichas y ottras presonas suso y de iuso declaradas, todas las renttas qualesquier que agora tienen y por tiempo tovieren los dichos hospittal y estudio en qualquier manera, assí de présttamos y raciones anexados como otros qualesquier raízes, muebles, pan, vino, limosnas, oro, platta, maravedises (sic), joyas y ropas; et assimesmo recauden todas las renttas y cosas a ellos perttenescienttes, sin cohechos y ottras ganancias non devidas, sin ruegos, mandamienttos, / (f. 432v) favores y escusaciones de personas algunas. Et esttos présttamos, raciones y otras renttas se arrienden cada una por sí por muchos pregones públicos, y en lugares y tiempos más seguros, a quien más diere, a personas llanas y abonadas et non a personas nin lugares poderosos, segund se conttiene en el dicho sépttimo esttattutto de los segundos, el qual se guarde por las cosas en él conttenidas, e las obligaciones de las dichas renttas y ottras qualesquier se fagan el dicho hospittal y en su nombre al maiordomo que fuere por él y non a otro alguno. Otrosí que repare, reforme y provea con toda dilixencia todas las dichas posesiones, casas, y todas las aves que rendieren sean para los pobres enfermos et otras qualesquier cosas de los dichos hospittal y esttudio, segunt / (f. 433r) suso dicho es y se conttiene en el segundo de los segundos esttattuttos. § Yten, por quanto los señores conzexo y hombres buenos de la villa de Cuéllar y de su tierra, de buena devoción, por servicio de Dios, tomaron y tienen cargo para mandar regir los dichos hospittal y esttudio para siempre en la forma ia escritta et aquí en partte declarada, comviene a saber: que por non poder ellos todos junttamentte fazer estte regimientto que cada año de sí mesmos nombren y den por sí los cavalleros y rexidores y escuderos quattro presonas, las quales nombren y den dos presonas para facer el dicho regimientto por todo aquel año, aunque todos conceialmentte con todo favor y aiuda, por servicio de Dios, son tenudos de defender y sostener los dichos hospittal / (f. 433v) y esttudio en todo tiempo.
Otrosí que los dichos hombres buenos pecheros por sí nombren y den ottras quattro presonas, las quales pongan y den de sí mesmos ottras dos presonas, vna de la villa y ottra de la tierra, para que esttas dichas quattro presonas solamente por amas parttes de todo el dicho conzeio tengan cargo de regir los dichos hospittal y esttudio en cierttas cosas, segunt que más largamentte se conttiene en los primeros cinco y otros siguienttes de los terceros sus estattuttos. E por ende esttas dichas quattro presonas, de las quales non sea alguno cavallero nin home poderoso, con las de iuso escrittas, cada vez que se aiuntaren a ttomar et fenescer las qüenttas de los dichos hospittal y esttudio de su maiordomo / (f. 434r) y oficiales, que, anttes que las encomiencen a tomar, fagan leer antte sí toda esta forma y tenor de estte poderío, y cosas que tiene de facer el dicho maiordomo, porque todos ellos avisados los guarden y cumplan en quantto mexor puedan, sin favores de ningunas personas, en cargo de sus ánimas. § Yten que el dicho hospittal tenga en la sachristanía vna grand arca con dos llabes, segund que esttá, en la qual se ponga y estté toda la moneda y cosas de las dichas renttas. E en ella vn grande principal libro, como acostumbran tener los mercaderes, en el qual se escriban todos los présttamos y raciones a los dichos hospittal y estudio anexados y su rentta común de cada uno de ellos, e quién los / (f. 434v) arrendó, y por quáles precios y por quáles escrivanos pasaron esttas rentas, en el qual libro se escriban las sumas de las dichas qüenttas tomadas y remattadas, et los alcanzes cada vez que se remattaren, declarándolo todo como dicho es. E ansimesmo se faga de las ottras posesiones y muebles, ornamenttos, libros, ropas y ottras joyas y cosas qualesquier de los dichos hospittal y esttudio. Otrosí que en ottros menores libros que farán las dichas presonas y maiordomo se escrivan las dichas cosas recividas de las dichas renttas y bienes qualesquier de cada año, e por su partte las expensas de todo quantto assí reciviere y espendiere, bien clara y verdaderamentte, por su orden. Et ansí en cada vn año. § Yten, por quantto en el / (f. 435r) quartto esttattutto de los segundos y de los postrimeros se conttiene que esttas cosas, por ser eclesiástticas, deban regir sacerdottes o diáconos e tomar qüenttas y facer todas cosas por sí y por otros, segund que más largamentte en él es escripto. Por ende, guardándolo y declarándolo, quiero que los dichos capellanes de el dicho hospittal, a lo menos el vno de ellos, que sean siempre, podiendo ser havidos, con las dichas quattro presonas deputtadas, ansí para tomar y fenescer qüentas como facer todas las ottras cosas perttenescienttes al regimientto de los dichos deputtados y con ellos, segund sus esttattuttos. Y que todos sean en el dicho regimientto, o la maior parte de ellos, con los dichos capellanes, los quales sean tenudos de lo assí facer / (f. 435v) y complir. E en esta dicha arca de la moneda estté el dicho libro maior en el que se escriban todas las dichas cosas et (como ia en él es escripto y encomendado) en buena guarda, ansí como principal rexisttro y imbenttario que sea de todo lo de el hospittal manifiesttamentte, y se sepa lo que tiene o pierde o gana en cada año. E las dichas qüenttas se den y tomen en cada año dos y más veces, por las fiesttas de Navidat y Sant Iohán Bapttistta y de la Madalena. De lo qual es escriptto en los ocho de los primeros y en el sextto de los postrimeros esttattuttos. § Yten que el dicho maiordomo sea tenudo de poner y ponga con efectto todos los maravedís, oro, platta y joyas que assí reciviere en precio de las / (f. 436r) dichas renttas y cosas, sin tomar ni dar y sin empresttar nin emprestte cosa alguna de ellas, él nin los que tovieren las llabes de el arca y moneda nin alguno ottro, a persona alguna nin lugar, so la pena de iuso escritta, mas que todo lo ponga en la dicha arca para estto diputtada con sus llabes en la sachristtanía de el dicho hospittal, desde el día que lo assí reciviere fastta seis días primeros siguienttes, e lo dexe ende en la dicha arca, en poder de las personas que tovieren las dichas llabes de ella por qüentta, y assí lo escriva en su
libro, con el día y mes, quándo y cómo lo da, y ellos assí lo recivan y escriban en su libro, el qual tengan para estto, como lo rescivieren y dieren, e estto por escusar / (f. 436v) suspiciones y alttercaciones, por provecho de todos que vivan y esttén en paz. § E otrosí que de esttas dichas personas que han de tener esttas dichas llabes de estta arca, quiero que siempre sea al menos vno de los dichos capellanes, por los razones suso dichas, de ellos quando non rigieren estta maiordomía; e la ottra llabe tenga otro de los dichos quattro deputtados, ottro qual ellos pusieren, que sea llano y abonado en sus conciencias, por que esttén más presttos. E, si por venttura, tan aína non se aiunttaren esttas dichas presonas en esttos dichos seis días para los recebir en tantto, que el dicho maiordomo, luego, anttes que se cumplan los dichos seis días, ponga todo lo suso dicho que assí reciviere en la dicha sachristtanía, en / (f. 437r) ottra arca de las que ende son, la qual tome y tenga por sí, so su llabe para estto, e a ttodo estto sea presentte el dicho capellán que toviere y debe tener la llabe de la dicha sachristtanía, el qual vea todas las cosas que por limosnas se dieren, ansí en tomarlas de el cepo como otras qualesquier, con el dicho maiordomo, y las escrivan porque en las dichas qüenttas de todo dé fee y diga la verdad sobre ello en su conciencia a los ottros sus compañeros, e estto porque non haia ocasión de rettener el dicho maiordomo las dichas moneda y cosas en sí. De las quales personas, arca y llabes es escriptto en los dichos quintto y sextto esttatuttos. § Yten que las dichas presonas que assí / (f. 437v) tovieren las llabes de la dicha arca con las dichas moneda, joyas y cosas, quando y cada tiempo que el dicho maiordomo hoviere menestter y demandare qualesquier maravedís para facer las dichas obras, reparos, compras y expensas aquí y de iuso declaradas, et por él sumariamentte enformados de ellas, que ge las den sin dettenimiento y dilaciones algunas a él y non a ottra presona alguna sin su mandado. Et por quantto él ha de dar qüentta de todo, et yo assí lo ordeno y quiero, porque non se sigan daños a los dichos hospittal y esttudio, por la dicha tardanza, los quales daños sean tenudos de pagar los que ansí lo dilattaren y non los dieren y cumplieren y lo esttorbaren por qualquier manera o favor. § Yten el / (f. 438r) dicho maiordomo sea tenudo de solicittar y solicitte con tiempo con toda dilixencia cómo las dichas presonas se aiunten y los señores de el dicho conzexo, si non hovieren nombrado, que nombren las dichas ocho presonas, segunt que deben, en las fiesttas de Navidat y en sus esttattuttos se conttiene, las quales nombren y den luego las dichas quattro presonas para regir y tomar las dichas qüenttas, segund los dichos esttattuttos suso declarados. E si por venttura ellos lo dilattaren en los nombrar y dar, que los puedan requerir y requieran por escrivano, aquéllos por quien cesare de se complir, que desde el día que assí fueren requeridos fastta nuebe días primeros siguienttes, todos nombren y den al menos las dichas quattro / (f. 438v) presonas para facer el dicho reximientto. Los quales nuebe días pasados, si assí non lo cumplieren, que el dicho maiordomo pueda nombrar e tomar por sí, con los dichos capellanes o sin ellos, si lo dilattaren, porque non perescan las dichas cosas, y nombren y tomen quattro presonas de buena conciencia de el dicho conzexo, dos de los escuderos y ottros dos de los pecheros, a los quales, como a rexidores por aquel año, con los dichos capellanes, a la maior partte de ellos, el dicho maiordomo y los ottros, ansí los capellanes como el hospittalero, den las dichas sus qüenttas y ellos las tomen y fenescan y regisgan (sic) so aquella forma, poder y cargos de los ottros. E por aquella vegada y año non puedan ser elegidos / (f. 439r) ottros regiendo esttos assí puesttos. De lo qual es escriptto en los dichos quartto, quintto, sextto, octtavo y onzeno esttattuttos. § Yten que dicho maiordomo, el qual sin tener otro oficio público ha de saber escrivir y morar en el hospittal, o cerca dél, por las cosas suso y de iuso escriptas, et sea tenudo de facer y de tener y faga y tenga todas provisiones de pan y vino, azúcar, pasas
y ottras cosas necesarias de medecinas, con consexo de los físicos, para consolación y manttenimientto de los dichos pobres enfermos, e a los sanos que non tuvieran de qué, por vna pasada a lo menos que les den pan y vino a ttodos los que assí vinieren y fueren aposentados en el dicho hospittal. § Otrosí que tengan siempre fastta seis cirios buenos / (f. 439v) de cera para quando finaren los pobres en el hospittal y para las obsequias de los defunttos otro día de todos santos acostumbradas. Las quales provisiones compre en las ferias en sus tiempos y lugares de las mexores y más mercado que pudiere, e las quales tenga el vino en la bodega y todas las otras cosas en el dicho hospittal en sus casas so sus llabes y buena guarda y regimientto, para dar y dé todo en las dichas qüenttas, digo a los dichos pobres, et para las dar y dé todo en las dichas qüenttas por menudo. § Otrosí que el hospittalero sea tenudo de sacar y tener y tenga aguas y aceittes de las rosas y de otras yerbas para melecinas de los dichos enfermos, dándole en que lo saque y tenga. Otrosí las casas, ropas / (f. 440r) y todas cosas de el dicho hospittal, que las tenga bien limpias y en buena guarda, e renuebe las camas de dos en dos años de paxa nueva todas. § Yten127, por quantto en los tiempos pasados fueron muchas expensas fechas non debidas por muchas presonas, non acattando que esttas dichas renttas y bienes sean de los dichos pobres, nin a los defendimienttos aposttólicos sobre ello e en su favor fechos y aquí declarados, mas queriendo complir en parte sus volunttades, aunque en perxuicio de los dichos hospittal y pobres, e por escusar esttos daños y peligros de las ánimas, declarando lo suso dicho, mando que el dicho maiordomo guarde estta forma de esttas expensas, poco más o menos, conviene a saber: Lo primero que todo estto en cada / (f. 440v) año faga y cumpla todas las dichas reparaciones y provisiones necesarias suso de iuso declaradas. Otrosí quando finaren los pobres en el dicho hospittal que sean provehídos de lo necesacio et de morttaxas, y en sus obsequias sean los dichos capellanes y oficiales et los escholares y presonas que buenamente combidadas para estto pudieren ser havidos, e segund ia sobre estto es escriptto en la cura de los dichos capellanes. § Yten conttenttar a los dichos oficiales, a los quales plega de acattar cómo sirven por Dios, mas que non por dineros, et de el qual esperan haver el galardón, comviene a saber: a los capellanes de sus salarios combenidos, los quales, aunque al presentte cada uno recive más de mil maravedís al comienzo de su / (f. 441r) servicio de la dicha capilla, fueron conttenttos de servir por menos precio, e assí les plega de se moderar en ello, et segund en la villa ottros sirven beneficios. § Yten al maiordomo y al hospittalero, a cada vno mil y quinienttos maravedís, poco más o menos, et estto quando fueren dos. § Yten al bachiller que ha tenido cargo de la escuela leiendo, por su principal salario fue conttentto en el tiempo pasado el anttecesor de el que es de presentte de dos mil maravedís, que rescibíe de los los propios de la dicha villa, et de ochocienttos maravedís que monta lo que paga la clerecía del arcedianazgo de Cuéllar, poco más o menos, los quales se recaudaba a sus expensas, et assí plega al bachiller que de presentte es, aunque al prin/ (f. 441v)cipio, por tener pocos escholares, obo más alguna aiuda de el hospittal, con los dichos dos mil y ochocienttos maravedís, de ser conttentto, e assí a los que vinieren después de él, pues que los escholares, de los quales han sus salarios, son multiplicados. E que el dicho maiordomo les dé todo favor y aiuda para cobrar los dichos maravedís quando ellos non pudieren más. 127
Yten] En el margen derecho se escribe: desde aquí.
§ Yten al repettidor de la dicha escuela, seiendo suficientte, aunque non es de costtumbre en esttudios generales de dar salarios a los repettidores, que les den quattrocienttos maravedís en cada año, porque tenga más cura de enseñar a todos los pobres por amor de Dios, segund el dicho esttattutto. § Ytten que dé a comer a doze pobres, poco más o menos, cada año en el dicho hospital / (f. 442r) el día de la fiestta de Santta María Madalena. E si en esse día por algunt impedimentto cesare, que se cumpla el día de la Asumpción de la Virgen Santa María de agostto luego siguientte. § Yten128 a los frailes de Santt Francisco que aquella fiestta ficieren sermón en el hospittal que les den su pittanza común acostumbrada, los quales rogados sobre estto tengan por bien, por amor de Dios, de haver en sus sermones encomendado el dicho hospittal en favor de sus pobres y bienfechores et las ánimas de sus fundadores en sus sacrificios y oraciones. § Yten a los clérigos y capellanes que fueren en las vísperas y en la misa de la dicha fiestta principal y de la dicha Asumpción, vino y frutta. Otrosí a los que aquellas fiesttas y ottro día de todos / (f. 442v) santtos celebraren en el dicho hospittal por ánimas de los suso dichos, sus pittanzas acostumbradas de dar en la dicha villa129. Otrosí a los dichos señores y presonas que se aiunttaren quando toman las dichas qüenttas, las quales abastta que sean firmadas de sus nombres de los que de ellos supieren escrivir, et non se den por estto dineros a escrivano alguno, si por Dios non las quisieren firmar; e a las ottras presonas que en las dichas fiesttas y ottras principales trabajaren de gracia en poner lámparas y espadañas y et cétera por amor de Dios y honor de el dicho hospittal. § Yten a los que sin pecado puxaren las renttas suso dichas quando se ficieren en público y en manifiestto provecho de el dicho hospital y esttudio. § Yten que las dichas / (f. 443r) presonas que assí tomaren las dichas qüenttas, avisados que los fruttos y renttas de los dichos présttamos y raciones anexados a los dichos hospittal y esttudio, non se deben dar nin espender fuera de el dicho hospittal, segunt que es defendido et se conttiene en los dichos segundo y tercero, quartto y quinto esttattuttos de los segundos. Por ende, aprobándolos, ansí lo mando que los guarden et non reciban las espensas fechas conttra el tenor de ellos y conttra lo aquí declarado, nin las pagas de las dichas renttas, salvo por los contrattos e de la moneda que se arrendaren, sin ottros desqüenttos y aventuras dañosas nin emprésttidos algunos nin expensas ottras superfluas nin de mensagerías, si non fuere mucho necesario, por provecho o daño que / (f. 443v) se recresca al dicho hospittal, salvo las suso declaradas, poco más o menos, e lo que al efectto de ellas atañe. En lo qual las dichas presonas, arbittrando, provean non mudando lo substancia y forma, sin favor de persona alguna lo que enttendieren que cumple en cargo de sus ánimas. § Yten, como se a escriptto en el dicho tercero esttattutto de los segundos et defendido que los dichos hospittal y esttudio que las sus renttas y cosas non se puedan mudar nin vender, donar, empeñar, nin enagenar nin obligar por cosa alguna, en nombre o por causa de religión, nin por ottras razones algunas, segunt que en él más largamentte se conttiene, lo qual todo apruebo y ansí defiendo que nin las dichas cosas de el hospittal, nin sus renttas / (f. 444r) nin sus fruttos y cosas de ellas, non se muden nin se emprestten, e estto por bien de paz, nin se mezclen con otros de cofradías nin reximienttos de ellas, salvo que siempre esttén y sean regidos, segunt los dichos esttattuttos e aquí es declarado. 128 129
Yten] En el margen derecho se escribe: vid. villa] En el margen izquierdo se escribe: hasta aquí.
§ Yten, como a la fin de el dicho sextto esttattutto se conttiene en efectto que complidas todas las dichas expensas, pagadas, y cosas suso declaradas, que todos los maravedís que sobraren, assí de pan como de vino y de ottras cosas, si se vendieren, por que non se pierdan, que se expienda y lance en posesiones, y se compren de ellos las más mexores y de más rentta y de menos reparaciones que puedan ser havidas a provecho de el dicho hospittal y para él. E estto para acrecenttamientto de más limosnas para los / (f. 444v) dichos pobres y de la dicha villa, lo qual apruebo. E por escusar discordias, pecados et escándalos, que muchas vezes se acrescienttan por las cobdicias de los dineros donde se fallan aiunttados, mando que el dicho maiordomo sea tenudo de lo ansí guardar y facer, et lo guarde y faga et compre de consexo de las dichas presonas que tomaren las dichas qüenttas, o de la maior partte de ellas, y aun sin ellas si lo conttradigeren. Empero si acaeciese año o tiempo de fambre, lo que Dios non quiera, que valiese la fanega de trigo cient maravedís o más, en aquel caso mando que non se compre ninguna cosa, salvo pan, de lo qual durantte el dicho tiempo de careza, mando que todo sea tornado en pan cocido y den cada día de ello en el dicho hospittal a ttodos / (f. 445r) los pobres que a éll vinieren a lo demandar, a cada uno vna vez en el día un pan que en aquel tiempo vala vn maravedí, et estto faga y se conttinue por amor de Dios fastta que abaxe la dicha fanega de trigo de cient maravedís. § Yten, porque las cosas assí ordenadas a servicio de Dios non cesen, más que de bien en mexor se acrecientten, ordeno que las dichas presonas deputtadas puedan reprehender de negligencia o porque non guarda estta forma al dicho maiordomo, el qual por su oficio pueda solicittar y solicitte con efectto a todas las cosas y a los oficios de el dicho hospittal y estudio, en especial a los capellanes, bachiller y repettidor y hospittalero, para, que conttinúen los sus oficios y sirvan, segund son tenudos a cada uno de ellos y / (f. 445v) se conttiene en los dichos duodécimo de los primeros, y en el segundo y décimo de los segundos esttattuttos; y quando non lo cumplieren y fallescieren en los dichos oficios, que las dichas presonas deputtadas por él, enformadas sobre ello, las puedan apremiar para lo facer complir et los poner penas quales enttendieren que cumple. Et si non quisieren guardar los dichos esttattuttos y lo aquí conttenido, et seiendo oídos y amonesttados non se corrigiendo, que los puedan quittar y poner ottros en su lugar, e segunt los tiempos y casos que acaescieren, y que los dichos oficiales esttén a las dichas ordenanzas y provisiones que sobre ello se ficieren, segunt en los esttattuttos se conttiene. § Yten, por quantto ya es defendido que non se den nin emprestten nin vendan cosas algunas de / (f. 446r) los ornamenttos, ropas, nin ottras qualesquier cosas de el dicho hospittal nin de su capilla, nin se encienda fuego en los palacios, nin cámaras de él, salvo en la cocina maior, nin se críen puercos y ottras cosas, por los peligros y razones en los dichos esttattuttos contenidas, los quales apruebo, e por quantto fastta aquí non se han guardado, segunt que devían. Por ende declarando ordenado que qualquier de los dichos oficiales y ottras qualesquier personas que non los guarden, segunt dicho es, et empresttare, salvo ornamenttos en la fiestta de le Cuerpo de Dios y en recivimientto de rey, segund el dicho esttattutto, o empeñare o diere o vendiere los dichos ornamenttos, ropas et cosas, o qualesquier de ellas, otrosí qualquier que enseñare leer a mozos en / (f. 446v) los libros de la dicha capilla, dados para facer los oficios divinales, et a esttas cosas diere favor y consexo, cada uno y por cada día que lo ficiere y pasare conttra qualquier cosa de ellas, sacare de el dicho hospittal, pague diez maravedís por pena, de la qual sea la meittad para el que lo acusare y persegere o provare; et la otra meittad, para el dicho hospittal, et siempre dure la dicha pena conttra el que assí fuere en ello culpado, fastta que sea resttittuida al dicho hospittal, e que ninguna presona non pueda dispensar nin arbittrar conttra esttas cosas y penas, nin
mandamientto alguno en conttrario se reciva. E porque las dichas cosas que assí fueren fuera de el dicho hospittal porque non se pierdan, que el dicho maiordomo las quitte y res/ (f. 447r)tittuia, ett que todas las expensas que sobre ello se ficieren con las dichas penas sea tenudo de pagar y pague el que assí en ello fuere culpado, las quales él recaude y se enttriegue y dé sus salarios para el dicho hospittal. E estta dicha pena se enttienda al dicho maiordomo cada que fuere fallado negligentte en acusar y executtar esttas dichas cosas. E a los pobres que moraren y esttudieren por pasada en el dicho hospittal y non le obedescieren en encender fuego, y en las ottras cosas, que los pueda embiar y embíe fuera de él. § Yten que el dicho maiordomo visitte y solicitte como non fallesca cera, aceitte, leña et las ottras cosas necesarias para servicio de las dichos pobres y capilla, para lo qual tenga vna buena candelera y presona diligentte que demande / (f. 447v) y sepa declarar los perdones ottordados a los que le ficieren sus limosnas, segunt en las bullas y tablas se conttiene, a la qual tomen qüentta cada semana vna vez. Et las ottras cosas que las cumpla fallesciendo a sus expensas, o de aquellos que las deben poner y facer non se enmendando y proveiendo sobre todo ello. Otrosí que non consientta traer tea encendida por el dicho hospittal por el peligro y daño que dende se cresce, el qual ha de esttar siempre mucho limpio y bien ordenado, e non se consientta en él esttar persona sin provecho, nin fazer combittes, comeres nin ottras cosas desonesttas en tal casa de oración. § Yten porque el dicho hospittalero que es o fuere de el dicho hospittal como sea tenudo de facer muchas de esttas cosas, segund se / (f. 448r) conttiene en los dichos esttattuttos, especialmentte en el onzeno de los posttrimeros, e porque esttos dos oficios son ansí junttos, que se podrían servir y complir por una principal y dilixentte presona con sus servidores, e porque él pueda dar fee de todas, do y quando fuere menestter, por ende, declarando, mando que non se parttiendo nin escusando ninguno de ellos de lo que assí son tenudos de facer en sus oficios, mas aiudándose el vno al ottro, que dé todo favor y aiuda al dicho maiordomo en ttodas las dichas cosas y qualquier de ellas, et solicittándole con efectto como se fagan y cunplan, segunt dicho es, con toda dilixencia, porque mexor y más aína se cumpla todo en favor y aiuda de el dicho hospittal y de sus cosas, e que cada uno de ellos non pueda tener más / (f. 448v) de dos servidores en los dichos hospittal y oficios, que son quattro, nin se ocupen de otras personas allende de los pobres. § Yten que dicho maiordomo, guardando la forma de las expensas y cosas suso dichas, acabadas de dar sus qüenttas, todo lo que fuere alcanzado que debe de ellas et de lo que assí recivió, que lo pague con efectto y ponga en las dichas sachristtanía y arca la moneda, presenttes las dichas presonas, et a lo menos los capellanes de ello conttenttos, sin artte y engaño alguno, desde el día que fuere fenescida cada una de las dichas qüenttas fastta quinze días primeros siguienttes, so pena de diez maravedís por cada día de quanttos dende pasaren. E ansimesmo, si non pusieren con efectto todos los dichos maravedís y cosas que ansí recivieren / (f. 449r) en el término de los dichos seis días en la dicha sachristtanía y en poder de las dichas presonas suso declaradas, pague por cada día que dende pasare la dicha pena de diez maravedís, et más lo que fallare que por su culpa y negligencia se perdió y perdiere al dicho hospittal, las quales penas demanden y sean para aquéllos y como es suso declarado. Otrosí que los dichos maiordomo, capellanes y hospittalero y cada uno de ellos sean tenudos de solicittar como luego, fenescidas las dichas qüenttas, se asienten las sumas de ellas de buena lettra en el dicho libro maior, por la forma que en él esttán puesttas de presentte. Otrosí que esttos mesmos tengan encargo y cura de tener y tengan en buen lugar y guarda y seguro de fuego y de humedad, en una arca con dos llabes, / (f. 449v) de las quales terná el
capellán que toviere la de la dicha sachristtanía la una; et la ottra, el dicho maiordomo, todas las escripturas que tienen los dichos hospittal y estudio, ansí bullas de los papas como procesos aposttólicos, esttattuttos y otros insttrumenttos orixinales, públicos y diversos, con el libro signado de la confirmación fecha de todas las dichas escriptturas por la autthoridad apostolical confirmadas, y otras qualesquier que son y fueren, et de todas ellas sean tenudos de dar buenan qüentta a los rexidores y visittadores et presonas que después de ellos socidieren en sus lugares, non las confiando de ninguno nin dexando sacar de el dicho hospittal si non fuere por grand necesidad para dar en juicio y et cétera, con seguridad, y luego tornándolas ende, segund que de las ottras cosas suso dicho es. Otrosí como en el dicho hos/ (f. 450r)pittal, en su capilla et clausttra, se celebren los divinales oficios, et sea casa de oración como vna iglesia, defiendo que en ella non enttren personas que non sean christtianas por partticipación de cosas algunas, sinon fuere por lo ver, nin en el dicho hospittal se fagan combittes nin yanttares, salvo a los pobres, nin se digan nin tratten canttares y ottras cosas temporales desonesttas y defendidas en la tal casa de oración, la qual siempre sea tenida como devotta, limpia, guardada y honesttamentte trattada y servida. § Yten que las dichas presonas de el dicho regimientto, todas o la maior partte de ellas, fagan guardar y complir todas las dichas cosas, como dicho es, et executten las dichas penas. Otrosí que quando el dicho maiordomo no compliere lo conttenido en estta escriptura, como suso / (f. 450v) de iuso es escripto, que luego le quitten y defiendan que non vse más de la tal maiordomía y procuración, et en su lugar pongan ottro. Otrosí que vesitten vna vez en el año, al menos vno de los escuderos y ottro de los pecheros, todas las casas, posesiones y heredades que tienen los dichos hospittal y estudio, ett todos los defecttos que fallaren en ellos, ansí enagenadas como mal labradas y reparadas, que lo fagan reparar y resttittuir et mantener en todo su buen esttado al dicho maiordomo con su favor et aiuda, en todas las cosas, a expensas de aquellos por cuia culpa son fechos los tales daños y de el dicho hospittal por su provecho. § Yten porque, segund es escritto por los santtos doctores, la volunttad postrimera de el fundador o defuncto por todas maneras es de guardar, la qual es havida por ley, / (f. 451r) e por ende yo, el fundador suso dicho, movido por las causas en el principio de estta escriptura por mí expremidas, y aprobando todo lo suso dicho y declarando mi enttinción haver seído y ser ansí, comviene a saber: que todos los dichos esttattuttos y ordenaciones, con las cosas aquí en estta forma y escriptura fechas y declaradas, se guarden quantto más et mexor pudiere ser por todas maneras por las dichas personas, y otros qualesquier que en estte dicho regimientto y para él son y serán deputados, en especial por el dicho maiordomo, ansí por el que es como por ottro qualquier que de aquí adelantte en qualquier tiempo y manera y por qualesquier personas fuere puestto para procurar las renttas y bienes de los dichos hospittal y esttudio, y segund suso / (f. 451v) dicho es, la qual dicha forma guarde y tenga et por ella se guíe y rija, non obsttantte qualesquier mandamientto o mandamienttos y defendimienttos que por venttura por qualesquier personas les fuere o sean fechos en qualquier tiempo y manera, los quales mandamienttos y defendimienttos por qualquier poderío que yo haia otorgado, en general o en especial, a qualquier presonas non fue nin es mi inttención, nin quiero que se enttienda nin esttienda a conttradecir o esttorbar esttas cosas en ninguna manera por las dichas causas. Otrosí, si por venttura el dicho maiordomo non guardare estta dicha forma de regimientto ansí fecha y dada et por ella non se rigiere con efectto y diligencia, y en alguna partte substtancial de ello a sabiendas traspasare et luego fastta diez días primeros siguienttes non / (f. 452r) se enmendare con efectto y nottificado por él a las dichas presonas, que lo fagan luego correxir, que pasados los dichos diez días, luego por esse fecho mesmo fuere revocado y espire
quantto a él y a sus substtittuttos estte poderío, y por la presentte e ottra qualquier su procuración de aquí dependientte sean revocados y non puedan ser más maiordomos nin procuradores, nin vala lo que ficiere cosa alguna; et si todo estto non abasttantte, por venttura se enttremettieren a procurar o facer algunas cosas o auttos en el dicho regimientto de maiordomo y procuración, que sean havidos y condepnados como aquel e aquellos que conttra volunttad y defendimientto de su señor trattan y toman por fuerza sus cosas, que es furtto, et paguen todos los daños expensas, pasados inttereses, que de aquí / (f. 452v) se siguieren a los dichos hospittal, pobres y esttudio, e ansimesmo todos los que les dieren a ello favor y aiuda a los tales revocados en estta partte. § Yten por quantto es escriptto que en vano es dar senttencia si non ai quien la traia a devida execución, por ende mando que los dichos hospittalero y oficiales que por tiempo fueren de los dichos hospittal y estudio y cada uno de ellos et otras qualesquier personas que veyeren o supieren que los dichos esttattuttos y ordenanzas, y lo aquí conttenido, o qualquier cosa de ello, quebranttaren et non se guardare como dicho es, que lo pueda decir y nottificar, reclamar, y diga y nottifique en público, assí a las dichas presonas para los dichos regimienttos y qüenttas deputtadas primero et dende a los señores de el dicho conzexo; / (f. 453r) et donde todos ellos luego non proveieren que sean requeridos por escrivano y con los mandamienttos y carttas que los señores reyes sobre estto dieron et dieren, e, so las penas en ellos conttenidas, las cumplan y manden guardar y guarden todo estto, et los dichos esttatutos y ordenaciones, con efectto; et donde non lo cumplieren luego los señores de la dicha villa, y a los ottros superiores y executtores y juezes, assí eclesiástticos como seglares, qualesquier que fueron y son sobre la execución de esttos reximienttos y cosas suso declaradas deputtadas y a qualquier de ellos, que más en vrebe enttiendan que proveerá de remedio, et los quales tengan por bien de proveer con justticia, por amor y servicio de Dios, como luego, sin dilaciones, en favor de la verdad manden guardar et complir / (f. 453v) los dichos esttattuttos y cosas suso y aquí declaradas, y con las penas suso dichas y expensas y daños que sobre ello se ficieren y siguieren, lo qual todo se faga y siga a expensas de el dicho hospittal fastta que sea fenescido. Et para todo y cada cosa de ello por la presente otorgo todo poderío, quantto fuere necesario, para en juicio y fuera de él, con todas cláusulas especiales y generales, y cosas dependenttes y necesarias a las personas que assí lo acusaren y perseguieren, como dicho es, e a qualquier de ellos, con prottextación que fago de lo correxir, emendar, añader et quittar, cada que me fuere mexor vistto, en partte o en todo lo suso dicho, mientra viva e plega a nuesttro señor Dios de nos esforzar y dar su gracia, porque, dexadas todas negligencias, murmuraciones, / (f. 454r) cobdicias y favores, cumplamos con toda devoción la su volunttad en las dichas cosas al su honor y servicio fechas, porque merescamos haver la su gloria, amen. De lo qual todo ansí dicho, ordenado et declarado, ruego y pido a vos, el notario y escrivano, con los testtigos que sodes presenttes, que de ello me dedes vno, dos, tres y más insttrumentto y insttrumenttos, signados de vuesttro signo, para guarda y defendimientto de los dichos hospittal y esttudio y sus vienes, y mío en su nombre. E luego el dicho escripto leído, el dicho frai Gómez, fundador y insttittuidor, por mí, el dicho notario y escrivano, intterrogado, dixo que todas las dichas cosas assí declaradas y escripttas, afirmaba y rattificaba, afirmó y rattificó, et que relevaba y relevó a las dichas presonas y maiordomos en ella con/ (f. 454v)tenidos, y a qualquier de ellos que por tiempo fueren, de toda carga de sattisdación, so obligación que fizo de todos los vienes espirittuales y temporales, raízes y muebles, havidos y por haver, de los dichos hospittal y esttudio, so aquella cláusula de el derecho que es dicha en lattín iuditium sisti iudicatum solvi, con todas sus cláusulas acosttumbradas. Et porque estto sea ciertto, firme y non venga en dubda, otorgo estte insttrumentto de ordenación y declaración, et
por antte el escrivano y testtigos en él conttenidos, que fue fecho y ottorgado et por mí, a su pettición, signado, et va escriptto en (en blanco)130 de pergamino, con estta en que ba mi signo puestto. Fecho y ottorgado estte insttrumento en el dicho monestterio de Santta María de el Paular, día, mes y año suso dichos. Testtigos que fueron presenttes a / (f. 455r) todo lo suso dicho y cada cosa de ello, llamados y rogados para estto que dicho es: los discrettos varones Iohán González, albañí, y Alphonso de la Sierra y Anttón de Villa Pedroche, escrivano de lattín y lettra formada, clérigo del obispado de Córdova, et Pedro Ferrández, zapattero. Et yo, Juan Díaz de Villate, escrivano de nuesttro señor el rey y su nottario público en la su Cortte y en todos los sus regnos y señoríos, fui presentte a ttodas las cosas suso dichas y a cada vna de ellas, en uno con los dichos testtigos, a ruego y pedimientto del dicho frai Gómez, fundador y facedor de las dichas forma, regla y poderío, con regimientto, los quales, por yo ser ocupado en ottros negocios, fize escrivir fielmentte por ottro. Va escriptta estta dicha forma en (en blanco)131 foxas de pargamino, en / (f. 455v) quaderno, con éstta en que ba mío signo y suscreción, señaladas cada una de mi señal de partte de abaxo; y de arriba, tres rayas; et fiz aquí estte mi signo attal en testtimonio de verdad. Iohán Díaz. 134 1442, marzo, 21. Monasterio de Santa María de El Paular. Fray Gómez de Cuéllar, fundador del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar, nombra procurador y mayordomo de los mismos a Juan Alfonso, vecino y morador en la villa de Cuéllar. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 456v-462r. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 207.
In132 Dei nomine, amen. Sepan quanttos este público insttrumentto de procuración y poderío vieren cómo en el monestterio de Santa María del Paular, cerca de Rascafría, de la orden de Carttusia, del arzovispado de Toledo, en veintte y vn días de el mes de marzo, año de el nascimiento del nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y quarentta y dos años, en presencia de mí, el escrivano y nottario público, y testtigos de iuso / (f. 456r) escripttos, [paresció] personalmentte el honestto religioso frai Gómez de Cuéllar, fundador y dottador de el hospittal et de el estudio de la villa de Cuéllar, de el obispado de Segovia, et luego el dicho frai Gómez dixo que por quantto él havía fecho cierttos esttattuttos, ordenaciones, y declaraciones sobre el regimientto y administtración de los dicho hospittal et estudio, y de todas sus renttas y vienes, por los quales esttattuttos et ordinaciones el maiordomo que es y que fuere de aquí adelantte de los dichos hospittal y esttudio y sus renttas y bienes que tiene y ha 130
(en blanco)] El espacio se ha cancelado con dos líneas horizontales, trazadas sobre las imaginarias de la caja del renglón. 131 (en blanco)] El espacio se ha cancelado con una línea horizontal, trazada en medio de las imaginarias de la caja del renglón. 132 In] Al margen izquierdo: poder.
poderío para los regir y administtrar y procurar, como bueno y leal procurador y maiordomo es tenudo de facer, pero por maior abundamienttos, digo abundancia, et por tirar todas dubdas que sobre / (f. 456v) los dichos administtración y poderío podrían ser puesttos o dichos, et por non traer los dichos esttattuttos y ordenanzas por juizios et ottros lugares para mosttrar el dicho poderío. Por ende que el dicho frai Gómez, fundador, por virttud de la licencia et poderío que para estto tiene, facía y fizo, creaba y creó, constittuhía y consttittuió, en la mexor forma et manera que podía y devía de derecho, procurador a Juan Alphonso, vecino y morador en la villa de Cuéllar, procurador et maiordomo que es de presentte de los dichos hospittal y estudio, renttas y bienes, mostrador de la presentte cartta de procuración. Otrosí más a qualquier y qualesquier procurrador y maiordomo que después de el dicho Juan Alphonso subcediere y fuere en la dicha maiordomía y pro/ (f. 457r)curación de los dichos hospittal y estudio y de todas sus renttas y bienes, assí raízes como muebles, de qualquier manera y condición que sean, los quales maiordomos y procuradores y qualquier de ellos subcesivamentte por los dichos hospittal y esttudio et en su nombre sean sus procuradores abasttanttes, et pueda y puedan procurar, regir et administtrar todas las dichas renttas y bienes y qualquier de ellos en qualquier tiempo que fuere y durare en la dicha maiordomía y procuración, segund la forma y tenor de la última declaración cerca de el dicho poderío fecho por el dicho fundador sobre ello y sobre los dichos estattuttos y ordenanzas, los quales maiordomo y maiordomos subcesivamente puesttos y qualquier de ellos y sus subtittuttos puedan procurar et administtrar / (f. 457v) y procuren y administtren, segunt dicho es, ansí los que de presentte los dichos hospittal y esttudio tienen como los que de aquí adelantte en qualquier manera tuvieren todos los fruttos et renttas y derechos de los dichos hospittal y esttudio, et de los sus présttamos et raciones y ottras qualesquier renttas y bienes, y administtrándolos y rigiéndolos bien y lealmentte, como dicho es, pueda y puedan en los dichos nombres parescer y parescan en juicio y fuera de juicio, do y quando fuere menestter, et para que ellos y cada uno de ellos por sus substtittuttos, assí sobre la propiedad de los dichos présttamos como de ottras qualesquier renttas y bienes, que de presentte tienen y por tiempo tovieren y poseieron los dichos hospittal y esttudio y qualquier de / (f. 458r) ellos conttra qualquier o qualesquier personas que, por venttura, los demandase o pertturbase por algund tiempo, por qualquier color, títtulo o causa, los puedan defender por todas las vías que puedan y deban con todas las cláusulas y cosas necesarias para ello, et para que puedan arrendar, demandar, recaudar y recivir, haver y cobrar de todas las dichas renttas qualesquier maravedís, pan, vino, oro, platta, joyas, ropas, ornamenttos y bienes que los dichos hospittal y esttudio tengan, assí de las dichas sus renttas, limosnas, como deudas, y ottras qualesquier cosas por qualquier personas y causas que a los dichos hospittal y estudio, o de qualquier de ellos y sus cosas y posesiones, son y fueren de aquí adelantte debidos en qualquier manera, / (f. 458v) et para recevir paga y pagas y dar carta y carttas de pago y fin y quitamientto de todo ello, y de qualquier cosa que assí reciviere et recivieren. Et otrosí para visittar los oficiales de los dichos hospittal et esttudio y facer todas las ottras cosas que son escripttas y perttenescienttes a facer sólo a los dichos maiordomo y maiordomos de los dichos hospittal y esttudio, et al su oficio en los dichos esttattuttos y ordenanzas declaradas, et lo traer a devida execución, et sobre todo y qualquier partte de ello, digo cosa de ello, en todo pleitto y demanda et ottras qualesquier querellas et causas que los dichos hospittal y esttudio hovieren o qualquier de ellos de haver y mover conttra qualquier o qualesquier persona o personas conttra ellos, / (f. 459r) assí en las cosas presenttes, movidas como por mober, et para esttar en juicio o fuera de juicio delantte nuesttro señor el papa, el rey y ottros príncipes y señores, como ottros qualesquier prelados, señores, juezes, rexidores, administtradores y
executtores, así de las sus corttes como de los dichos hospittal y esttudio, et segund sus privillexos y liberttades, así eclesiástticos como seglares, de qualesquier ciudades, villas y lugares que de derecho de los dichos pleitos y conttiendas, o de qualquier de ellos, haian poderío de oír y de conoscer, e dando y ottorgando, segund que dicho es, y ottorgo al dicho Juan Alphonso y a los ottros procuradores en lo que dicho es en cada una cosa de ello, libre y llenero, complido y basttantte poder para declinar juredición / (f. 459v) o jurediciones, para demandar y responder y defender, negar y conoscer, difinir, replicar et treplicar y el pleitto o los pleittos conttesttar; et para comprometter en las cosas temporales en jueces árbittros y arbittradores para estto nombrados, et para jurar y facer jura, juramentto o juramenttos de calupnia e de decir verdad e todo ottro juramentto de qualquier manera que sea, que a la natura de el pleitto o de los pleittos comvengan ser fechas, et para ganar cartta o carttas de los dichos señores oidores y juezes eclesiástticos y de ottros qualesquier señores y executtores juezes, las que al pleitto o pleittos de el dicho hospittal y estudio aprovecharen, et attesttar y embargar las que conttra los dichos hospittal y estudio fueren ganadas o quisieren ganar / (f. 460r) et razonar sobre el dicho embargo y cosas, et para dar y presenttar carttas y testtigos, insttrumenttos y toda ottra manera de prueba, y reprobar y conttradecir a los de la ottra partte o parttes que conttra el dicho hospittal y estudio pusieren, et para concluir y pedir y oír senttencias, así intterlocuttorias y difinitivas, y consenttir en las que dieren por los dichos hospittal y esttudio, et de las que dieren conttra ellos apellar y suplicar, et para pedir apósttolos, quales quanttas veces fueren menestter, et para proseguir las apellación o apellaciones, suplicación o suplicaciones, o dar quien las siga allí donde debieren ser seguidas de derecho, y para pedir y protesttar costtas y daños y menoscabos y jurarlos y recevir de ellos tasación; et generalmentte para que el dicho / (f. 460v) procurador y maiordomo que después de él fuere, en lo que dicho es, et segund es escriptto y declarado de el su oficio en los dichos esttattuttos y ordenaciones y en cada una cosa de ello, pueda decir, facer, razonar et procurar, assí en juicio como fuera de juicio, todas aquellas cosas y cada una de ellas que el dicho fundador y insttittuidor promettió de lo haver por firme y valedero para en todo tiempo, e de non hir nin venir conttra ello nin conttra partte de ello, aunque sean de aquellas cosas o de alguna de ellas que requieren haver especial mandado, relebando y relebo a los dichos procuradores, maiordomo y maiordomos, y a sus sosttittuttos y a cada uno de ellos, de los dichos hospittal y esttudio, en lo que dicho es y en cada cosa de ello, de toda carga / (f. 461r) de sattisdación, et todo lo hovo él por firme et esttable y valedero para siempre et para pagar lo juzgado, so aquella cláusula que es dicha en lattín iuditium sisti iudicatum solvi, con todas sus cláusulas necesarias y acostumbradas, so obligación de los vienes de los dichos hospittal y esttudio, muebles y raízes, que para estto fizo, et para todo ello y cada cosa de ello dio y ottorgó el dicho frai Gómez, fundador los dichos procuración y poderío, complidamentte a los dichos maiordomos y procuradores. Et en testtimonio y fee de todo lo suso dicho y de cada cosa de ello ottorgó el dicho fundador estte público insttrumentto delantte mí, el escrivano y nottario, y testtigos de iuso escripttos, et rogó que lo escriviese o ficiese escrivir et lo signase de mi signo; et a los presentes, / (f. 461v) que de ello fuesen testtigos. Fecho y ottorgado y por mí a su pettición signado. Et va escritto en (en blanco)133 foxas de pargamino con estta en que va mi signo puestto. Fecho y ottorgado fue estte insttrumento en el dicho monestterio de Santta María de el Paular, día, mes y año suso dichos. Testtigos que fueron presentes a todo lo suso dicho y a cada cosa de ello, llamados y rogados para estto que dicho es: los discrettos varones Juan González, albañí, et Alphonso de la Sierra y Anttón de Villa Pedroche, 133
(en blanco)] El espacio se ha cancelado con una línea horizontal, trazada en medio de las imaginarias de la caja del renglón.
escrivano de lattín y lettra formada, clérigo de el obispado de Córdova, y Pedro Ferrández, zapattero. Et yo, Iohán Díaz de Villatte, escrivano de nuesttro señor el rey y su nottario público en la su corte y en ttodos los sus regnos y señoríos, / (f. 462r) fui presentte a ttodas las cosas suso dichas y a cada vna de ellas, en vno con los dichos testtigos, a ruego y pedimientto de dicho frai Gómez, fundador y facedor de los dichos procuración y poderío, los quales, por yo ser ocupado en ottros negocios, fize escrivir fielmentte por ottro. Et ba escripto estte dicho poderío en (en blanco)134 fojas de pargamino, en quaderno, con estta en que ba mi signo y subscripción, señaladas cada una de mi señal de partte de baxo; y de arriba, tres raias; y fiz aquí estte mi signo atal en testtimonio de verdad. Iohán Díaz. 135 1442, abril, 12, jueves. Monasterio de Santa María de El Paular. Ordoño Velázquez, deán de la catedral de Segovia, comisionado por el papa Eugenio IV, aprueba la fábrica, fundación, dotación, incorporaciones, anexiones, uniones, estatutos, ordenanzas y declaraciones hechas y dadas al hospital de Santa María Magdalena y al estudio de Gramática de la villa de Cuéllar por fray Gómez González, así como lo contenido en las patentes apostólicas y demás instrumentos públicos vistos por él. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 470r-472v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 203.
Nos, pues, Forttún, deán, comisario y executtor sobredicho, attendiendo a que semexantte demanda es justta y conforme a razón y queriendo que el precepto ponttificio a nos dirigido en estta parte, respettuosamentte se executte, como es de nuesttra obligación, y porque en virttud de diligentte informe assí por nos hecho, según ba dicho, hemos hallado que todo y cada partte de lo anttes referido y declarado con todas sus circunsttancias preinserttas en las mismas lettras apostó/ (f. 470v)licas, como ba explicado, relacionadas, expuesttas y comprehendidas, por lo respecttivo a lo que se ha de hacer y concluir consttan de verdad y solidez, por tantto, con la autthoridad aposttólica a nos comettida y de que en estta partte gozamos, hemos aprobado y confirmado, como por las presenttes aprobamos y confirmamos, la fávrica, fundación, dottación, incorporaciones, anexiones, uniones, esttattuttos, ordenanzas, declaraciones, adittamenttos, concesión, como también todo y cada partte de lo conttenido en las pattenttes aposttólicas lettras y insttrumenttos públicos arriba berttidos. Y estta misma fávrica, fundación, insttittución, dottación, incorporaciones, anexiones, vniones, esttattuttos, ordenanzas, declaraziones, adiciones, concesión y comisión, como igualmentte ottras qualesquiera cosas conttenidas, assí en los procesos aposttólicos como insttrumentos / (f. 471r) ordinarios, y qualesquier lettras sobre y acerca de lo anttes expuestto y cada parte de lo insertto en los orixinales y de las mismas copias y 134
(en blanco)] El espacio se ha cancelado con una línea horizontal, trazada en medio de las imaginarias de la caja del renglón.
traslados, como arriba se expuso y escrivió, y ottras cosas de las quales se hace mención en dichas preinserttas lettras aposttólicas y estte nuesttro proceso, y todas y cada vna de las cosas en ellos conttenidas, a todos vosottros y a cada uno de los sobredichos, en común y en partticular, intimamos, insinuamos y nottificamos y por las presenttes trahemos y queremos que venga a vuesttra notticia y de cada vno de vosostros, en fe de las quales cosas, todas y cada una de ellas, y testtimonio de todo lo sobredicho, hemos mandado que las presenttes lettras o el presentte público insttrumentto, que en sí comprehenden o que las conttiene, por ellas se haga, y que / (f. 471v) por el nottario público infrascriptto se subscriban y publiquen, y hemos hecho se autthorize con la imposición de nuesttro sello. Dado y hecho en el monastterio precittado de Santta María de el Paular, obispado de Toledo, en el año de el nascimientto de nuesttro señor Jesu Christto de mil quattrocienttos quarentta y dos, indición quintta, día juebes, doze de el mes de abril del ponttificado de dicho nuesttro señor Eugenio papa quartto año duodécimo, siendo allí presenttes los venerables varones Pedro Álvarez de San Marttín, canónigo, y Juan García de Lanttadilla, racionero de la catthedral de Segovia, y Rodrigo de Polanco, clérigo del obispado de Ávila, testtigos para lo referido llamados y especialmentte rogados. Horttún, docttor, deán de Segovia. Y yo, Fernándo González / (f. 472r) do Mattral (sic), beneficiado en la yglesia de Segovia, nottario público por autthoridad aposttólica y escrivano por estta misma de dicho señor deán Horttún, juez y executtor en estta causa o negocio, y a presencia suia, por quantto fui presente a las judiciales presenttaciones, pedimenttos y cumplimienttos de los términos de los privilegios precittados, gracias, insttrumenttos y lettras arriba escrittos y señalados, ante el mismo juez hechos, y por ottros, hallándome ocupado en negocios diversos, fielmentte por el propio cittado juez y por mí, haviendo sido cuidadosamentte y con toda legalidad correxidos y cottexados con sus orixinales, y subcesivamentte las confirmaciones y aprobaciones hechas por estte mismo executtor, y juntto con los dichos testtigos, fui presentte a ttodas y cada una de las ottras cosas anttes pronunciadas, dichas, / (f. 472v) hechas, referidas, mienttras que assí como ba insinuado se hacían y detterminaban, y vi y oí que de estta suertte se executtaban. Por tantto, por allí dispuse y reduge a estta pública forma estte público insttrumentto, fielmentte por ottro y ottros escritto, le subscriví y puse en estta pública forma, y con mi firma que vso y acosttumbro, junttamentte con la colocación de el sello de dicho señor Horttún, deán de Segovia, y executtor, lo signé, en fe y testtimonio de todas y cada vna de las cosas precittadas, haviendo sido rogado y requerido. Fernándo González, nottario aposttólico. 136 1442, abril, 12, jueves. Monasterio de Santa María de El Paular. Ordoño Velázquez, deán de la catedral de Segovia, comisionado por el papa Eugenio IV, comisiona al prior y monjes del monasterio de Santa María de El Paular para que se informen y aprueben, si según sus conciencias han de aprobarse, la construcción, fundación, institución, declaración, incorporaciones, estatutos y ordenanzas del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar hechas y dadas por fray Gómez González, fundador y dotador de los mismos, así como las donaciones hechas por él a las instituciones hospitalaria y docente.
B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 477v-484v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 203.
Horttún135 Velázquez, docttor en leyes, de la Cámara de nuesttro señor el papa, deán de la yglesia de Segovia, juez comisario, juntto con algunos colegas en estta partte con aquella cláusula, en / (f. 478r) quantto vos, o dos o vno de vososttros et cétera, para la causa o negocio y parttes o personas infraescrittas, nombrado executtor especial por nuesttro señor el papa. A los venerables varones y honesttos religiosos, priores y monges y hermanos de el monastterio de Santta María de el Paular, de el Orden Carttuxo, diócesis de Toledo, a todos los ottros y cada vno de los priores, monges y religiosos de qualesquier monastterios o casas de dicho Orden y de ottros qualesquiera, en qualquier partte que existtan, assí presentes como futturos, conjuntta o separadamente, y a qualquiera de vos in solidum para las cosas que y a quienes nuesttras presenttes lettras llegaren, salud en el Señor, y a esttos nuesttros mandattos, por mexor decir apostólicos, firme obediencia. Sabed como poco ha nuesttro mui santto en Christto Padre / (f. 478v) y Señor nuesttro, el señor Eugenio, por la divina providencia papa quartto, ha despachado cierttas lettras suias aposttólicas, con su verdadera bulla de plomo y cuerda de cáñamo pendientte, a esttilo de la Romana Curia, selladas, sanas y entteras, no viciadas, no canceladas, ni en partte alguna suia sospechosas, antes bien limpias absoluttamentte de todo vicio y sospecha, a nos exhividas y presenttadas, assí por partte de el hospittal de Santta María Magdalena y esttudio de arttes de la villa de Cuéllar, como del fundador y administtradores de uno y ottro y de los moradores y vecinos de la cittada villa, diócesis de Segovia, las quales, sabed assimismo, que hemos recivido con el debido respetto. Nos, pues, damos comisión a vuesttra discreción, por esttos aposttólicos escrittos / (f. 479r) para que vos, o dos o vno de vosottros, sobre esttas cosas arriba dichas, y de todas sus circunsttancias, mediantte nuesttra cittada autthoridad, os informéis con toda dilixencia, y si por estta información halláreis ser esttas cosas cierttas, sobre lo qual encargamos vuesttras conciencias, aprobéis y confirméis la consttrucción, fundación, insttittución, declaración, incorporaciones, anexiones, vniones, esttattuttos, ordenanzas, declaraciones, addittamenttos, concesión y comisión conttenidos, y de allí emanados, con la misma auttoridat nuesttra, supliendo todos y cada uno de sus defecttos, si acaso en ellos huviere alguno, sin que lo embarazen las consttittucines y ordenanzas aposttólicas y ottras qualesquiera cosas que sean conttrarias; y, assimismo, ottras cierttas lettras ponttificias de el mismo nuesttro señor Eugenio / (f. 479v) papa, por partte de el prior y monges del monastterio de Santta María de el Paular, Orden de la Carttuxa, de el arzobispado de Toledo, a nos presenttadas y en virttud de ellas, a pedimentto suio, todos los privilegios, fundaciones, insttituciones y donaciones de el mismo monastterio y las hechas y concedidas a estte en qualquier manera, y, enttre las demás cosas, especialmentte vna donación, incorporación y anexión de los preinsinuados hospittal y esttudio de quienes se habla arriba, y en dichas lettras aposttólicas se hizo memoria para el mismo monastterio, como miembros suios, con todo su dominio, por el referido Gómez, su fundador, para servicio y alabanza de Dios y susttentto de los dichos pobres, quantto en él fue donado y para siempre incorporado y ottras cosas que por él / (f. 480r) quedaron hechas, según más exacttamente se conttiene en ciertto ynsttrumentto público de allí sacado. Todas las 135
Horttún] Al margen izquierdo: vltimas dilixencias del comisionado.
quales cosas assí donadas y hechas, haviendo sido por nos visttas y examinadas, las hemos confirmado y aprobado con la autthoridad aposttólica como a lexíttimas y merittorias, no nocibas, anttes bien sin trabaxo, ni expensas decenttes a dicho monastterio y que también le perttenecen, para más firme prottección y seguridad de dichos hospittal y esttudio, como con más latittud se relaciona en las mismas letras y procesos de esttas confirmaciones hechas por nos, según se insinúa, la proligidad de cuias lettras y de esttos procesos inserttamos en las presenttes también, porque ia todas esttas cosas claramentte havrán llegado a vuesttra notticia y las tenéis vos, el prior y monges del / (f. 480v) monastterio de el Paular, pero ni más ni menos, mandamos que dichas lettras se inttimen y enttreguen a qualquier de vos, que las necesitte y pida a su costa, para que no podáis alegar ignorancia de ellas o excusaros. Finalmentte el discretto varón Egidio Sanz, procurador y en nombre de los expresados hospittal y esttudio, nos hizo relación quexándose de que, no obsttantte lo dicho, algunos monges y ottros relixiosos y personas, assí de el monastterio de el Paular referido como de ottros de el mismo Orden, rehusando acepttar o cumplir las cosas, assí como ba dicho, confirmadas y aprobadas con dicha autthoridad, o por mexor decir por su volunttariedad, y sin lexíttimas causas, con ignorancia simulada, hacían fuerza a esttorbarlas, para que no consigan su debido / (f. 481r) efectto, en grave daño y perxuicio assí de dicho monastterio como de el hospittal y esttudio, con peligro de las almas de los que impiden tales cosas, nos pidió con la devida insttancia, que, poniendo remedio en ello, nos sirviésemos despachar nuesttras lettras de execución conttra los relexiosos, assí de dicho monastterio como de ottros de el mismo Orden, y qualesquiera personas religiosas y las que resisttan o impidan executtar directta o indirectamentte por sí o por ottro u ottros, en público o en secretto, el cumplimientto de las donaciones, anexiones y esttas confirmaciones, o que en conttrario den auxilio, favor o consexo et cétera. Nos, pues, dicho Horttún, executtor, attendiendo a que las cittadas cosas así concedidas y confirmadas fueron y son piadosas, devottas y merittorias, / (f. 481v) y a que pettición semexantte es mui puesta en razón, a la qual se debe dar créditto, y porque poco importtaría dar senttencia si no se executtase, por tantto, en virttud de la autthoridad aposttólica a nos comettida y de que gozamos en estta partte, por el tenor de las presentes, a todos vosottros y a cada vno de los religiosos sobredichos, y ottras personas de qualquier esttado, dignidad, qualidad y religión que sean, a todos vosottros y a cada vno de los sobredichos, requerimos y avisamos, primera, segunda, tercera y vlttima vez, en común y en partticular, e igualmentte a vos y a cada uno de vos mandamos con esttrecho preceptto, en virttud de santta obediencia y baxo de las penas infraescrittas, que denttro de el término de seis días, después que por partte de dichos hospittal y esttudio, / (f. 482r) o sus procuradores o recttores en su nombre, en fuerza de las presenttes fuéreis sobre estto requeridos, o alguno de vosottros inmediattos siguienttes, de cuios seis días a todos vosottros, y a cada vno de los sobredichos, asignamos dos por primero, dos por segundo, y los ottros dos por tercero y perempttorio término y moción canónica, conttra los señores priores, monges y religiosos, assí de dicho monastterio de el Paular como ottros de dicho Orden, y ottras qualesquier personas que impidan las recordadas donaciones, anesxión, confirmación y aprobación, o qualquiera de ellas en qualquier manera, conjuntta o separadamentte, o que en conttrario, como ia se insinúa, den favor o consexo. A los quales todos nos también por el tenor de las presenttes assí requirimos y avisamos y con esttrecho precepto / (f. 482v) las mandamos, en virttud de santta obediencia y baxo de las penas infraescrittas, que denttro de el plazo de doze días inmediattos siguientes a estte requirimientto, computtándolos les asignéis, como nos también por la dicha autthoridad a ellos y a cada vno de ellos por el tenor de las presenttes los señalamos, quattro por primero, quattro por segundo y los resttanttes
quattro días por tercero vlttimo término y aviso canónico, recivan, aceptten, realmentte con efectto, y guarden las cittadas donación, confirmación y todas las cosas en ellas conttenidas, o lo que se conttenga en insttrumentto por ellas sacado, y procuréis que igualmentte otros lo hagan y cumplan por todas partes sin dificulttad, y todo lo que sobre las cosas precittadas hiciéreis, assí en la / (f. 483r) inttimación y requirimientto de la executtoria presentte v ottra que ocurra digna acerca de lo sobre expuestto, cuidaréis de que fielmentte se me notticie por vuestras pattenttes lettras, cerradas con sellos attenttos, o por insttrumentto público, lo más vrebementte que pudiéreis. Pero si acaso, por lo que a vos tocare, a ésttos, a qualquiera de vososttros o de ellos, en común o partticular, no cumpliéreis, cumplieren o cumpliere, el todo y la partte, y con efectto no obedeciéreis, obedecieren u obedeciere a estte nuesttro aviso y mandattos, por mexor decir aposttólicos, o algunos en conttrario procediéreis, obraren o hiciere, en público o en secretto, directa o indirecttamentte, en qualquier modo, nos fulminamos en esttos escrittos y también promulgamos conttra vos y conttra ésttos y qualquiera de vosottros y de ellos, como / (f. 483v) también conttra los que lo conttradigan, qualesquiera sean, o sean rebeldes, conjuntta y separadamentte, desde aora como desde enttonzes y desde enttonzes como desde aora, singularmentte, conttra cada uno, premisa dicha monición canónica, senttencia de excomunión, conttra los capíttulos o comventos y conttra los colegios que assí en esttas cosas delinquieren(t) de suspensión a divinis y conttra las yglesias o monastterios de ésttos la de enttredicho; más la absolucion de todos y cada vno de los que incurran en dichas nuesttras senttencias o en alguna de ellas en qualquier forma, tan solamentte la reservamos a nos o nuesttro superior. En fe y testtimonio de todas y cada una de las sobredichas cosas que conttienen las presenttes lettras o el presentte público insttrumentto hemos mandado que por ellas se saque / (f. 484r) y que a presencia nuesttra se subscriba y publique por el nuesttro infraescritto público nottario y escrivano. Dado en el cittado monastterio de Santta María de el Paular, del arzobispado de Toledo, año de el nacimientto de nuesttro Señor de mil quattrocienttos quarentta y dos, indición quinta, día jueves, doze de el mes de abril, año duodécimo de el ponttificado de dicho nuesttro señor Eugenio papa quartto, hallándose allí presenttes los venerables varones Pedro Álvarez de San Marttín, canónigo, y Juan García de Lanttadilla, racionero de la catthedral de Segovia, y Rodrigo de Polanco, clérigo de el obispado de Ávila, testtigos para lo suso dicho llamados y especialmentte rogados. Forttún, docttor, deán de Segovia. Y io, Fernando González de Madrigal, compañero en la yglesia de Segovia, no/ (f. 484v)tario público por autthoridad aposttólica, fui presentte a la presenttación de dichas lettras, como también a su recivo, aviso, executtoria y pedimentto, a ttodas y cada vna de las ottras cosas, juntto con los precittados testtigos, mienttras que assí como ba dicho pasaban, las vi y oí, por cuia razón subscriví estte presente público insttrumentto, de allí por ottro fielmentte escritto, y le reduge a estta pública forma y le rubriqué con mi sello acosttumbrado, juntto con la imposición de el sello de dicho señor deán, y de mi nombre, rogado y requerido. Fernándo González, nottario aposttólico. 137 1442, junio, 12. Valladolid. Juan de Navarra, infante de Aragón, ordena al concejo de Cuéllar que no permita que ningún ganado vacuno, ovino, caprino, ni yegua ni rocín ni mula, puedan
pacer en las viñas de la villa y su tierra; y si lo contrario hicieren, se les pene y además se estimen los daños y se les paguen a los dueños de las viñas, que podrán solicitarlos doblados si así lo desean, como está establecido en las ordenanzas de Medina del Campo. Ordena el rey, en fin, al concejo que mande pregonar la ordenanza por las plazas y mercados de la villa para que nadie pueda pretender ignorancia. Acompaña testimonio de la presentación de la carta al concejo (1442, junio, 15, viernes. Cuéllar) y del pregón (1442, junio, 21, jueves. Cuéllar) que de la misma hizo el pregonero Antonio Sánchez, y de la apelación que de ella hicieron los procuradores de los pecheros de la villa y su tierra. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 37. Orig. Papel. Escritura cortesana. Mala conservación. Conserva sello de placa.
Don Johán, por la graçia de Dios rrey de Nauarra, infante gouernador general de Ar[agón] e de Seçilia, duque de Nemos, de Monblanque, de Peña Fiel, conde / [de] Rribagorça e señor de la cibdat deValaguer, al conçejo, justiçia, rregidores, caualleros e escuderos e omes buenos e otros /3 ofiçiales qualesquier de la nuestra villa de Cuéllar e su tierra, nuestros vasallos que agora son o serán de aquí adelante, e a qualquier de vos / a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte de vos, los / (los) dichos rregidores, caualleros e escuderos, nos fue dada vna petiçión, en que dezides que por cabsa de la entrada que fasta aquí ha[n] /6 fecho e de cada día fazen los ganados bacunos e obejunos e cabrunos e vestias cauallares e mulares e asnares e yeguas, / e otros semejantes ganados, en las viñas desa dicha villa e su tierra, que a los señores de las dichas viñas, se ha rrecres/çido e de cada día rrecresçen muchos daños e otros inconvenientes, lo vno porque en ese rrefollar136 las dichas viñas /9 de los dichos ganados quedan malparadas e folladas, de guisa que donde al tienpo del labrar el arançada de la viña lo / que se labraría con tres o quatro obreros han menester seys o siete obreros a los menos e avn dellas más obreros; / e otrosí que demás desto que los dichos ganados rroen algunos de los sarmientos dellas e los quiebran con los pies e fazen otros /12 muchos dampnos. E avn dizen que los que algunas viñas tyenen enxeridas les quebratan los ensiertos los dichos ganados. / E otrosí dizen que algunas personas que querrían poner algunos árboles de leuar fruto en las dichas viñas por su prouecho e noblesçimiento / de la tierra que los non osan nin quieren poner en ellos; e que por cabsa de los dichos ganados entrar en ellas han dexado e dexan de poner los /15 dichos árboles. E enbiáronnos pedir por merçed que sobrello mandásemos prouer commo nuestra merçed fuese, ordenando e mandado / que en las dichas viñas de aquí adelante en ningund tienpo non entren los dichos ganados, quier estén con fruto quier estén sin fruto, / poniendo penas a los que lo contrario fezieren segund que se acostunbra guardar e guarda lo semejante en las nuestras villas /18 de Medina del Canpo e Olmedo e otras villas e lugares comarcanos, e nos touímoslo por bien. E por la presente carta orde/namos e mandamos que de aquí adelante, en público nin en oculto, nin en otra manera alguna, los dichos ganados vacunos, obeju/nos, cabrunos e cauallunos, nin mulares nin asnares, suso dichos, nin algunos dellos, en ningund tienpo del año non puedan /21 entrar nin entren a paçer en las dichas viñas nin en algunas dellas, quier las dichas viñas estén con fruto o sin fruto; e / a los que lo contrario fizieren, que de los ganados vacunos cayan e ayan de pena de cada cabeça de ganado vacuno e por / cada yegua o potro o rroçín o mula o mulo o asno o asna dos maravedís de día e quatro maravedís de noche. E demás desto que sea / 24 apresçiado el daño que los dichos ganados asý fezieren e se pague a los señores de las 136
rrefollar] Escrito sobre rrepoblar.
dichas viñas, o a los que las / touieren en administraçión o por rrenta; e que de los ganados obejunos e cabrunos que fueren de veynte cabeças arriba que ayan / de pena dos cabeças de día e quatro de noche, de las mejores del dicho ganado, quier sean carneros quier sean obejas /27 o cabras o cabrones, tanto que non sean carneros o cabrones de semiente; e de veynte cabeças ayuso, vn maravedí / de día e dos maravedís de noche. E que de las dichas penas que sea la meytad para los señores de las dichas viñas / e la otra meytad para las guardas e presonas que en las dichas viñas fallaren los dichos ganados. E otrosí de /30 apreçiado el dampno que fezieren los dichos ganados por dos presonas que para ellos sean tomadas para los / señores de las dichas viñas, los quales fagan juramento ante la justiçia de la dicha villa, por ante escriuano / público, [que bien] e fielmente fa[... ...] puedan prendar por sus personas /33 [... ...] su poder ouiere, fallando el dicho ganado / dentro en las dichas viñas dos guardas de la dicha villa o vn guarda con dos testigos si guardas ouiere, si non / que las pongades e deputedes para ello vos, el dicho conçejo; e que los dichos apreçiamientos de los dichos daños /36 los lieuen e puedan leuar doblados si quisieren los señores de las dichas viñas, por quanto esta misma ordenança / se guarda en la dicha nuestra villa de Medina çerca de las dichas viñas della e de su tierra, e avn asymesmo caso semejante / se guarda en otras villas comarcanas. Por ende vos mandamos, vista esta nuestra carta o el dicho su traslado signado, /39 a todos e a cada vno de vos que de aquí adelante de cada año para sienpre jamás çerca de las dichas viñas e de / (e de) cada vna dellas para que en ningund tienpo del año que l(l)as non entren nin puedan entrar los sobredichos / ganados nin algunos dellos, las sobredichas ordenanças e cada vna de ellas e todo lo otro sobredicho en esta nuestra /42 carta contenido e cada cosa e parte dello, en la manera e segund que en esta nuestra carta se contiene e va espaçe/ficado e declarado, so las dichas penas suso contenidas e declaradas, a cada vno por cada vegada que lo / contrario feziere. E porque personas algunas non puedan pretender ynorançia nin dezir que lo non supieron, que vos, la dicha jus/45tiçia, que lo fagades asý apregonar públicamente por ante escriuano público por las plaças e mercados acostunbrados de la dicha / nuestra villa, en manera que venga e pueda venir a notiçia de todos los vezinos e moradores della e de su tierra por/que todos lo sepan e lo guarden, so las dichas penas. Lo qual todo e cada cosa e parte dello vos, la dicha justiçia, con con grand /48 diligençia fazedes asý guardar e conplir e esecutar. E los vnos e los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna / manera, so pena de la nuestra merçed e de seys mill maravedís para la nuestra cámara a cada vno por quien fincare de lo asý fazer / e conplir, en testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello. Dada en la /51 noble villa de Valladolid, a doze días de junio, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e / quarenta e dos años. El rrey Juan (rúbrica). Yo, Diego Gonçález de Medina, secretario del dicho señor rrey, la fize escriuir por su mandado. § Presentada e leýda fue esta carta en el conçejo de la villa de Cuéllar, estando ayuntados la justiçia / e rregidores, en viernes, a quinze días de junio, año de XLII años, en el conçejo de la dicha villa, a canpa/3na tañida. La qual carta fue obedesçida por la dicha justiçia e rregidores e mandada apregonar. / E luego Juan Garçía de Sancho Nuño e Andrés Gonçález del Aldeyuela, procuradores, dixeron que obedesçían la / dicha carta e que al conplimiento de ella que pedían treslaudo, en nonbre de los pecheros, e darían su rrespuesta.
/6 Testigos: Áluar Velásquez, de conçejo, e Rrodrigo Alonso de Portillo, vezinos de Cuéllar, e Pero Gonçález de Ar(r)éualo, e otros. § En jueues, a veynte e vn días del mes de junio año de XLII años, en presençia de mí, Rruy Sánchez, escriuano público, fue pregonada / esta carta públicamente por Antonio Sánchez, andador e pregonero de la dicha villa. E fecho el dicho pregón, luego /3 Domingo Martínez de Chatún e Juan Gonçález Cuchillero, rregidores de los buenos ombres pecheros, e Juan Ferrnández de la / Iglesia e Martín Martínez de Casarejos e Andrés Ferrnández e Andrés Garçía e Alonso Sánchez e Juan Garçía de Sancho Nuño, procura/dores de los dichos buenos ombres pecheros de la dicha villa e su tierra, (e) dixieron que por quanto agora /6 nueuamente venía a su notiçia el dicho pregó[n] de la dicha carta, la qual era muy agrauiada a los / dichos pecheros e a ellos en su nonbre, por ende que apelauan e apelaron della para ante la persona / de nuestro señor, el rrey de Nauarra, e lo pedían e pidieron por testimonio. /9 Testigos: Luis García de la Vid e Fernando López, vezinos de Cuéllar, e Juan Ferrnández Tordehumos, de Luxanes, e Velasco Pérez de Torre. 138 1442, junio, 16, lunes. Cuéllar. Alfonso García, arcediano de Cuéllar, pronuncia sentencia en el pleito que trataron los clérigos beneficiados de la iglesia de San Esteban de la villa, de una parte, y don Moisés, hijo del judío Bello Cid, vecino de ella, sobre razón de la deuda de un carnero que, según costumbre antigua, éste había de pagar a aquéllos con motivo del casamiento de su hijo, y que no les entregó, prefiriendo el pago de dos ansarones en lugar del carnero que establecía la costumbre. El arcedianó condenó al judío Moisés al pago de los ansarones. Expedido por el notario Pedro Ruiz. B. AHMC, Sección I, núm. 154. Inserto en testimonio dado por el escribano Antón González, en Cuéllar, a 20 de mayo de 1477. Véase doc. núm. 705.
En la villa de Cuéllar, lunes, diez e seys días del mes de junio año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, estando el honrrado don Alfonso Garçía, arçediano de la dicha villa de Cuéllar, ante las puertas de su posada, librando pleitos a la ora de la terçia, en presençia de mí Pero Rruyz Barzeno, notario por la abtoridat episcopal, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron aý presentes en juyzio antel dicho señor arçediano, de la vna parte, demandantes, Mateo Sánchez e Iohán López e Garçía Fernández, clérigos de Sanct Esteuan, yglesia desta dicha villa; e de la otra parte, defeniente, don Mosé, fijo de Vello Çid, judío, vezino desta dicha villa. E luego los dichos clérigos posieron por demanda al dicho don Mosé e dixeron que, de poco tienpo acá el dicho don Mosé auía casado vn fijo suyo, / (f. 1v) e por rrazón del dicho casamiento e auer casado en la collaçión de la dicha yglesia de Sanct Esteuan, que les hera obligado a dar vn carnero bueno, o su valía, segund costunbre antigua, e que pedían al dicho señor arçediano que le condempnase en el dicho carnero. E luego el dicho don Mosé dixo que les negaua el ser obligado a les dar el dicho carnero, nin ser la tal costunbre antigua, commo ellos dezían. E luego los dichos clérigos dixeron que ge lo querían prouar e que pedían al dicho señor arçediano que les rresçibiese a la proeua. E luego el dicho señor arçediano rresçibioles a la proeva e dioles plazo del derecho. E el dicho don Mosé dixo que, non
enbargante que ge lo auía negado, que en satisfaçión del dicho carnero que les quería dar vn buen par de ansarones. E luego el dicho señor arçediano dixo que a su consentimiento que le condempnava e condempnó en el dicho par de ansarones en satisfaçión del dicho carnero e que le mandaua que ge los dé e pague de aquí a terçero día, e que asý lo pronunçiaua e mandaua por su sentençia difinitiua. E luego los dichos clérigos pediéronlo así por testimonio a mí, el dicho notario. Testigos que a esto fueron presentes: Per Alfonso de Portillo e Gonçalo Alfonso, su hermano, e Iohán Áluarez, hermano del doctor Hortún Velázquez, vezinos de la dicha villa, e otros. E yo, el dicho Pero Rruyz, notario por la abtoridad episcopal suso dicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a pedimiento de los dichos clérigos, esta sentençia escriuí e fize en ella este mío sygno atal, en testimonio de verdad. Pero Rruyz, notario. 139 1442, junio, 27-julio, 5, jueves. Peñafiel. Testimonio de la petición que Francisco, hijo de Garci Álvarez, vecino de Cuéllar, hizo al bachiller Bartolomé González, alcalde de la villa de Peñafiel, para que mandara a Juan Martínez, Bartolomé Sánchez, Juan de la Cuesta y Sancho Fernández, vecinos todos de San Mamés, que apeen la heredad que él tiene en los cotos de San Mamés, aldea de la villa de Peñafiel, y en los términos comunes de las villas de Cuéllar y Peñafiel. Testimonio del mandamiento dado por el alcalde para que se acote la heredad del citado Francisco, y testimonio del apeo que los vecinos de San Mamés hicieron de la misma. Expedido por Pedro González de Haza, escribano de Peñafiel. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Cuaderno de catorce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Traslado sacado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5. En portada: “Amojonamiento que yço Françisco, hijo de Garçi Álbarez, [...] Cuéllar e Peñafiel, por estar estos vienes entre los comunes de amas villas. Signado de Juan Belázquez, escriuano, veçino de Cuéllar”. En contraportada: “Carta autorizada de los apeamientos de Garçi Áluarez, vezino de la çi(b)udad de Burgos”. “Por este apeamientos que presentó andando Cuéllar e Penafyel poniendo los mármoles por mojones se tomaron las tierras que estaban en los comunes, que las tenýa por propias Garçi Áluarez, vezyno de Burgos, y las tenía arrendadas a vezynos de Samamés y de Coxezes del Monte”.
§ En la villa de Peñafiel, veynte e syete días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, antel bachiller Bartolomé Gonçález, alcallde en la dicha villa, en presençia de mí, Pero Gonçález d’Aça, escriuano público en la dicha Peñafiel, e de los testigos de yuso escritos, paresçió presente Françisco, fijo de Garçi Áluarez, vezino de la villa de Cuéllar, e pidió al dicho alcallde que por quanto el dicho Françisco tiene çierta heredad, asý tierras como heras e otras heredades, en Samamés, aldea de la dicha Peñafiel, que le mande dar vn mandamiento para Juan Núnez (sic) el Viejo e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta e Sancho Ferrnández, panadero, vezinos de la dicha Samamés, por quanto son omes contiguos e saben bien la heredad que es en los cotos de la dicha Samamés e en los comunes de las villa de Cuéllar e Peñafiel. E el dicho alcallde dixo que, visto el pedimiento a él fecho por el dicho Françisco, que mandaua e mandó darse mandamiento
para los dichos Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta y Sancho Ferrnández, panadero, el qual dezía en esta guisa: § Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta y Sancho Ferrnández, panadero. Yo, el bachiller Bartolomé Gonçález, alcallde en la villa de Peñafiel, vos fago saber que paresçió ante mí Françisco, fijo de Garçi Áluarez de Cuéllar, e me dixo el dicho Françisco que vosotros que sabedes bien la dicha heredad que pertenesçe al dicho Françisco en la dicha Samamés, asý en los cotos de la dicha Samamés commo en los comunes. Por ende yo vos mando que apeedes la dicha heredad bien e fielmente, e asý apeada, parezcades ante mí a fazer juramento, e fazed<lo> luego, vista la presente, so pena de seçientos maravedís para la cámara de nuestro señor el rrey y de sesenta / (f. 1v) para mí, en nonbre de pena. Fecho a veynte e syete días de junio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años. Bartolomeus bacalarius, Pero Gonçález. Desto son testigos: Tristán, escriuano, e Rrodrigo Sánchez, sastre, vezinos de Peñafiel. § E después desto, en la dicha villa de Peñafiel, jueues, çinco días del mes de jullio, año suso dicho, ante Pedro de Caniego, lugarteniente de alcallde en la dicha villa por el dicho Bartolomé Gonçález, bachiller e alcallde, e en presençia de mí, el dicho Pero Gonçález d’Aça, escriuano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escritos, paresçió ý presente el dicho Françisco, fyjo del dicho Garçía Áluarez, e dixo que por quanto el dicho Bartolomé Gonçález, bachiller e alcallde, avía dado vn mandamiento para los dichos Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta y Sancho Ferrnández, panadero, para que ellos apeasen çierta heredad que al dicho Françisco pertenesçía e pertenesçe en los cotos de la dicha Samamés e en los comunes que son de las dichas villas de Cuéllar e Peñafiel, segund más largamente en el dicho mandamiento quel dicho alcallde mandó dar e dio, el qual de suso va encorporado, se contiene. Por ende dixo que pedía al dicho Pedro de Canyego, alcallde, que rreçibiese juramento sobre la senal de la cruz e las palabras de los Santos Evangelios, en forma de derecho, de los dichos Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta e Sancho Ferrnández, que presentes estauan; e so virtud del dicho juramento el dicho alcallde les mandase que dixesen qué heredades e quántas e en qué lugares eran las que ellos avían apeado que al dicho Françisco pertenesçiesen, asý en los cotos de la dicha Samamés commo en los dichos comunes de las dichas villas. Y luego ý el dicho Pedro de Caniego, alcallde, rresçibió juramento de los dichos Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta e Sancho Ferrnández, panadero, sobre la señal de la cruz, que cada vno de los sobredichos corporalmente tañeron con sus manos derechas, e las palabras de los Santos Evangelios, dondequiera que están, en forma de derecho. E so virtud del dicho juramento, el dicho alcallde preguntó a los dichos Juan Martínez e Bartolomé e Juan de la Cuesta e Sancho Ferrnández que dixesen qué heredades e quántas e en qué lugares estauan las que ellos avían apeado que pertenesçían al dicho Françisco. / (f. 2r) E los susodichos apeadores dixeron que para el juramento que ellos avían fecho por mandado del dicho alcallde, e que sy verdad non dixesen que el dicho juramento les conprendiese e Dios ge lo demandase mal e caramente, en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas, e dixeron que las heredades que ellos avían apeado asý en los cotos de la dicha Samamés commo en los comunes que son de las dichas villas de Cuéllar e Peñafiel que ellos sabían que pertenesçían al dicho Françisco que eran e son, segund que las ý mostraron e leer fizieron por mí, el dicho escriuano, las quales venían escritas en vn escrito, el tenor del qual es este que se sygue:
§ A la Rrecoruada, camino de Peñafiel, vna tierra, en que ay en ella vna obrada, en surco de tierras, de amas partes, del liçençiado. De herençia. § Más otra tierra al Barrio, en que ay dos obradas, en surco de tierra de Áluar López e de tierra de los clérigos de Langayo. De herençia. § Más a los cañamares de La Rrecoruada vna tierra, en que ay vna obrada, que es en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Sánchez; e llega al arroyo. Es de herençia. § Más aý luego otra tierra, en que ay vna obrada. Es en surco de tierra de Áluar López e de tierra del liçençiado. De herençia. § Más otra tierra a Las Mochas de la Fuente, en que ay tres obradas, en surco de tierra de Áluar López e en surco de la carrera que va a Oreja. De herençia. § Más otra tierra cabe el ençense a La Fuente, vn quarto de obrada, en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, el ençense. De herençia. § Más dos heras para trillar pan, en surco de era de Áluar López e de era del liçençiado. / (f. 2v) § Más otra tierra al Postigo, en que ay dos obradas, en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra de herederos de Pero Martýn, que es de aniue[r]sario. De herençia. § Más otra tierra al Foyo, en que ay vna obrada, en surco de tierra de ynevesario (sic) e de tierra del liçençiado. De herençia. § Más, so La Peña Gorda, otra tierra, en que ay media obrada, en surco, de la vna parte, Áluar López; e de la otra parte, tierra del liçençiado. De herençia. § Más al Lomo, otra tierra, en que ay vna obrada, en surco, de la vna parte, tierra de Bartolomé Sánchez; e de la otra parte, el camino de Pegajal. De herençia § Más otra tierra al Arroyo del Poyal, que ay vna obrada, que es en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, Juan Martínez el Moço. De herençia. § Más otra tierra, carrera de la casa, en que ay dos obradas, que es en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de los abades. De herençia. § Más otra tierra a Fuente Caluilla, en que ay en ella vna obrada, que es en surco, de la vna parte, tierra de los abades; e de la otra parte, tierra de Françisco, fijo de Garçi Áluarez. De herençia. § Más otra tierra a Fuente Caluilla, en que ay vna obrada, en surco, de la vna parte, el prado; e de la otra parte, tierra del liçençiado. Herençia. § Más otra tierra a Santa Catalina, a buelta de Valles de la Llanca, en que puede aver en ella ocho obradas. E son las syete de los comunes entre Cuéllar e Peñafiel; e la vna obrada de herençia; que es en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Sánchez; e de la otra parte, tierra del liçençiado. § Otra tierra a Valles de la Llanca, en que ay vna obrada, que es en surco, de la vna parte, tierra del dicho Françisco; e de la otra parte, tierra del liçençiado. Que es en los comunes. / (f. 3r) § Más otra tierra a La Mesa, en que ay tres obradas, en surco, de vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra de la casa. Que es en los comunes.
I obrada II obradas
I obrada I obrada
III obradas
I quarto
II obradas I obrada media obrada
I obrada
I obrada
II obradas
I obrada I obrada
VIIIº obradas
I obrada
III obradas
§ Otra tierra a La Mesa, carrera Cuéllar, en que ay tres obradas, que es en surco, de la vna parte, tierra de los abades de Langayo. De amas partes en los comunes. § Más otra tierra al Vallejo de la Viña, en que ay vna obrada, en surco de tierra de Áluar López, de la vna parte; e de la otra parte, tierra de Pero Gonçález. A los comunes. § Más a la Viña vna tierra de la Duena, dos obradas, en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de Áluar López. De herençia. § Más aý luego, de cabe del arroyo, vna tierra, en que ay dos obradas, en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra de aniuersario de Pero Martín. De herençia. § Más la viña que es agora tierra, en que ay en ella dos obradas, que fue de su avuelo Juan Áluarez. De herençia. Que es en surco de tierra del liçençiado; e de la otra parte, el camino que va a Cuéllar. § Más aý luego, la tiera de La Tapi, en que ay obrada e media, que es en surco, de la vna parte, el camino que va a Cuéllar; e de la otra parte, tierra del liçençiado. De herençia. § Más otra tierra al Foyo, en que ay media obrada, que es en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Sánchez. De herençia. § Más otra tierra aý luego, al cabo del arroyo, de obrada e media, en surco, de la vna parte, tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra del liçençiado. De herençia § Más aý luego otra tierra del cabo del arroyo, en que ay vna obrada, en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de Áluar López. De herençia. § Más vna huerta al Foyo, en surco de huerta de Áluar López; e de la otra parte, tierra de Santa María de Media Villa. De herençia. § Más vn canamar, que cabe tres quartillas de canamones, y está buelto con lo de Áluar López, en surco de canamar del liçençiado e canamar de Juan Martínez el Moço. / (f. 3v) § Más a la Tierra Vieja vna tierra, en que ay dos obradas, en surco de tierra de Áluar López; e de la otra parte, tierra del liçençiado. De herençia. § Más al Forcajo vna tierra, en que ay vna obrada, en surco del majuelo de Bartolomé Sánchez; e de la otra parte, la cañada de conçejo. E que la aravan los yuueros de Garçi Áluarez. De herençia. § Más a Los Santos vna tierra, en que ay vna obrada, que es en surco de tierra de Áluar López; e de tierra de Juan Mig[u]el, de la otra parte. De herençia. § Más otra tierra a La Peña Aguta, en que ay dos obradas, en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado e de tierra de Áluar López. Herençia. § Más a Los Majanos vna tierra, en que ay vna obrada, en surco de tierra de Áluar López e de tierra de Juan Mig[u]el. Herençia § Más otra tierra al Cañuelo, en que ay dos obradas, en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Sánchez. Herençia. § Más otra tierra a La Peña Perdiguera, en que ay dos obradas, en surco de tierra de Áluar López; de la otra parte, tierra de Pero Martínez. De
III obradas
I obrada
II obradas
II obradas
II obradas I obrada, media media obrada I obrada, media
I obrada
II obradas
I obrada
I obrada II obradas I obrada
II obradas
Herençia. La vna obrada e la otra en los comunes. II obradas § Más otra tierra al Vallejo de don Diaguillo, en que ay vna obrada, en surco de las cuestas e el prado de Fuente la Peña. En los comunes. I obrada § Más al Çerralejo de Fuente la Peña otra tierra, en que ay vna obrada, en surco de tierra del liçençiado; e de la otra parte, la carrera que va a Valladolid. En los comunes. I obrada § Más aý luego otra tierra, en que ay media obrada, al Vallejuelo, en surco, de la vna parte, el liçençiado; e de [la otra parte], la carrera. En los media comunes. obrada § Más a Casas Aluas vna tierra, en que ay dos obradas, en surco de tierra del liçençiado e la carrera por donde van los de Torrezilla a Valladolid. En los comunes II obradas § Más otra tierra sobre Valles de don Diaguillo, en que ay quatro obradas, en surco de tierra de Juan Rredondo; e de la otra parte, la dicha carrera. En los comunes. IIII obradas / (f. 4r) § Más otra tierra a Casas Aluas, en que ay seys obradas, en surco de tierra de Áluar López e de tierra de Sancho Ferrnández e de tierra de Pero Garçía de Mingela. En los comunes. VI obradas § Otra tierra carrera Coxezes, en que ay vna obrada, en surco de tierra del liçençiado e de la carrera de Mingela. En los comunes I obrada § Más a La Caluerizuela de Carres Aluas vna tierra, en que ay en ella tres obradas, en surco de tierra del Crespo de Mingela; e de otra parte, tierra de Áluar López. En los comunes. III obradas § Más otra tierra carrera Coxezes, en que ay vna obrada, en surco de tierra de Juan Rredondo; e de la otra parte, tierra del liçençiado. En los comunes. I obrada § Más a Valles de las Monjas otra tierra, en que ay tres obradas, en surco de tierra de Bartolomé Sánchez e de la carrera de las Monjas. En los comunes. III obradas § Más otra tierra ençima de Fuente la Peña, en que ay en ella tres obradas, en surco de tierra de Bartolomé Sánchez e de Juan Muñoz el Viejo. En los comunes. III obradas § Más a Las Eguarizas otra tierra, en que ay quatro obradas, en surco de tierra de Juan Martínez; e de la otra parte, tierra de Áluar López. En los IIIIº obradas comunes. § Más otra tierra a Las Eguaryzas, al Espenillo, en que ay vna obrada, en surco, de la vna parte, tierra del liçençiado; e de la otra parte, la carrera que va a Canpaspero. En los comunes. I obrada § Más al Contizuelo de Valles de la Cueva otra tierra, en que ay tres obradas, en surco de tierra de Áluar López e de tierra de Pero Rrybera. En los comunes. III obradas § Luego, ençima del camino del Valles de la Nuue, en que ay tres obradas, en surco de la carrera de Mingela e de tierra de Juan Crespo. En los comunes. III obradas § En cabo de Valles de la Nouia otra tierra, en que ay vna obrada, en surco de tierra del liçençiado. En los comunes. I obrada / (f. 4v) § Más al Pitarro otra tierra, en que ay quatro obradas, en surco de IIIIº obradas tierra de Áluar López e de tierra del liçençiado. En los comunes. § Más otra tierra al Pitarro, de media obrada, en surco del Crespo. A los media comunes. obrada
§ Más otra tierra en Val de Sancha, en que ay dos obradas, en surco de tierra de Áluar López e de tierra del liçençiado. En los comunes. § Otra tierra al Lauajo, en que ay obrada e media, que es en surco de la carrera que va a Canpaspero. En los comunes.
II obradas I obrada, media
§ El qual dicho escrito de apeamiento asý leído por mí, el dicho escrivano, los dichos Juan Martínez e Bartolomé Sánchez e Juan de la Cuesta e Sancho Ferrnández, panadero, apeadores susodichos, dixeron que so virtud del dicho juramento que ellos avían fecho, que ellos non sabían que el dicho Françisco touiese más heredad que a él pertenesçiese en los dichos cotos de Samamés nin en los dichos comunes que son de las dichas villas de Cuéllar e Penafiel de aquella que avían dado en el dicho escrito. E el dicho Françisco dixo que pidía e pidió a mí, el dicho escrivano, que todo lo sobredicho le yo diese sygnado de mi sygno, para en guarda de su derecho. Desto son testigos que fueron presentes, que lo vieron e oyeron quando los dichos apeadores fizieron el dicho juramento e dieron el dicho escrito de las dichas heredades: Tristán, escriuano, vezino de la dicha villa de Peñafiel, e Pero Sánchez, escriuano, vezino de Piniel de Yuso, e Martín del Arroyo e Muñoz, vezinos de Samamés, aldea de la dicha Peñafiel. E yo, el dicho Pero Gonçález de Aça, escriuano público en la dicha Peñafiel, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por pedimiento del dicho Françisco e mandamiento del dicho alcallde, fiz escreuir esta pública escritura, que va escrita en syete fojas de papel çebtí, escrita de amas partes, e ençima de cada rrenglón, vna rraya de tinta; e debaxo de cada plana, mi rróbrica, e fiz aquí este mío sygno atal, en testimonio de verdad. Pero Gonçález. 140 1442, agosto, 24. Villoria. Compromiso firmado entre Cuéllar y Montemayor, nombrando jueces árbitros a Martín Muñoz y Velasco Sánchez, y como tercero a Pedro Fernández de Illescas, para que sentencien en el pleito que ambas villas tratan sobre sobre razón de la cabeza de los pedidos reales que Montemayor aportaba con Santibáñez, Santiago del Arroyo y El Caño, y con Cogeces del Monte, Aldealbar, Casarejos y San Miguel del Arroyo y La Mata, aldeas que con Montemayor fueron del doctor Diego Rodríguez y que después fueron (sólo las cinco últimas) tornadas a Cuéllar. Minuta. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 57. Cuaderno de diez folios de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Mala conservación. Incompleto.
/ (f. 1r) §Carta de conpromiso e sentençia entre Cuéllar e Monte Mayor. § Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren commo yo, el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la villa de Cuéllar e su tierra por <mosén> Ferrnando137 de Sandoual, mayordomo del señor rrey de Nauarra e su justiçia mayor en la dicha villa de Cuéllar e su tierra; e yo, Juan de Rrojas e138 yo, Juan Áluarez de San Rromán, rregidores de la dicha villa139; e yo, Domingo Martínez de Chatún140, 137
Ferrnando] Sigue tachado Gutiérrez. e] Sigue tachado Juan. 139 villa] Sigue tachado e su tierra. 138
rregidor141 de los omes buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra; e yo, Martín Muñoz, vezino de Casarejos, procurador de la dicha villa e su tierra, por nos e en nonbre e commo procuradores que somos del conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, por virtud de vna su carta de poder, escrita en paper e sygnada de escriuano público, su tenor de la qual es este que se sygue: § Aquí meterá el poder. E por virtud del dicho poder <suso encorporado> a nosotros dado e otorgado por el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra142, por nos e en nonbre del dicho conçejo, de la vna parte; e yo, Gonçalo Gonçález de Vellota, alcallde en la villa de Monte mayor e su tierra por143 mi señor Ýñigo Ortiz de Estúñiga; e <yo>, Juan Garçía Madueño, vezino de Santiuáñez, aldea de la dicha villa de Monte Mayor, rregidor de la dicha villa de Monte mayor e su tierra; e yo, Esteuan Garçía, vezino de la dicha villa e procurador de la dicha villa e su tierra, <por nos e en nonbre del conçejo e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de monte Mayor e su tierra, commo ofiçiales della>; e yo, Juan Garçía, alguazil144 de la dicha villa; e yo, Velasco Sánchez, rregidor de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, por nos e en nonbre del <dicho> conçejo 145, alcallde, rregidores, / (f. 1v) ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra e commo sus procuradores que somos, por virtud de vna su carta de poder a nos, los dichos Juan Garçía, alguazil, e Velasco Sánchez, rregidor, dada e otorgada, escripta en paper e sygnada de escriuano público, su tenor de la qual es este que se sygue: § Aquí ha de meter el paper que a de ser vno tal commo el otro. E por virtud del dicho poder que de suso va encorporado, a nos, los dichos Juan Garçía, alguazil, e Velasco Sánchez, dado e otorgado por el dicho conçejo de la dicha villa de Monte Mayor; e nos, los dichos Gonzalo Gonçález, alcallde, e Juan Garçía Madueño, rregidor, e Esteuan Garçía, procurador de la dicha villa e su tierra, por nos e en nonbre del dicho conçejo de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra146 e como ofiçiales [della], de la otra parte, [...]dos los sobredichos procuradores e ofiçiales de los dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar147 e su tierra e Monte Mayor e su tierra e cada vnos de nos por sý e en nonbre de su parte; e por virtud de los poderes de suso encorporados, nos todos, abenidamente e de vna concordia e por bien de paz, otorgamos e conosçemos que por rrazón que entre los dichos conçejos, nuestras partes, e nosotros en su nonbre e por nos son e se esperan auer e mouer debates e pleitos e qüestiones e contiendas e demandas, <la vna parte contra la otra e la otra contra la otra>, sobre rrazón quel dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra dizen que, al tienpo que por el rrey, nuestro señor, fue apartada de la dicha villa de Cuéllar la dicha villa de Monte Mayor, con Coxezes del Monte e El Aldea del Val e Casarejos e Sant Miguell del Arroyo e La Mata e Santiago / (f. 2r) del Arroyo e El Caño e Santiuáñez, para darlo al doctor Diego Rrodríguez, su oydor e del su Consejo, fuera puesta cabeça148 a la dicha villa de Monte Mayor con los dichos ocho logares <suso nonbrados> en los pedidos, con que al dicho señor rrey de Nauarra, cuya es la dicha villa de Cuéllar e su tierra, diera a Ýñigo Ortiz de Astúñiga la dicha villa de Monte 140
Chatún] Sigue tachado e Juan Gonçález [...] e Garçía. rregidor] Escrito sobre rregidores. 142 tierra] Sigue tachado de la vna parte. 143 por] Sigue tachado Ýñi. 144 alguazil] Sigue tachado e yo. 145 conçejo] Sigue tachada e. 146 tierra] Sigue tachado de la otra parte. 147 Cuéllar] Sigue tachado e Monte. 148 cabeça] Sigue tachado en los pedidos. 141
Mayor non le dio con ella, saluo a los dichos logares de Sanctiago del Arroyo e El Caño e Santiuáñez, por manera que se tornaron a la dicha villa de Cuéllar las otras dichas çinco aldeas, conviene a saber: Coxezes del Monte e El Aldea del Val e Casarejos e La Mata e San Miguell del Arroyo, en que dizen que ay149 más vezinos e de mayores faziendas que150 en la dicha villa de Monte Mayor con las dichas tres aldeas: Sanctiago del Arroyo e El Caño e Santiuáñez. E que [...] las dichas çinco aldeas de suso nonbradas que asý fueron e son tornadas a la dicha villa de Cuéllar e apartadas de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, <según el número de las personas e faziendas>, deuían e deuen pagar la mayor parte de la dicha cabeça a la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, con las dichas151 çinco aldeas asý fuera puesta en los dichos pedidos que la dicha villa de Monte Mayor e las dichas sus tres aldeas. E por rrazón quel dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra dizen que en la dicha villa de Monte Mayor e en las dichas sus tres aldeas de Sanctiago del Arroyo e El Caño e Sanctiuáñez auía e ay más vezinos e de mayores faziendas que en las dichas çinco aldeas de Coxezes <del Monte> e El Aldea del Val e Casarejos e La Mata e San Miguell del Arroyo que a la dicha villa de Cuéllar fueron e son tornadas. E que por ende la dicha villa de / (f. 2v) Monte Mayor con las dichas sus tres aldeas deuían e deuen pagar la mayor parte de la dicha cabeça que asý <le> fuera puesta152 en los dichos pedidos. E por ende nos, los dichos procuradores e ofiçiales de las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte mayor e su tierra, cada vnos de nos por sý e por la su parte; e por virtud de los dichos poderes de suso encorporados153 por los dichos conçejos de las dichas villas e por cada vno dellos <a cada vnos de nosotros dados e otorgados> por euitar los dichos pleitos e debates, qüestiones, contiendas, demandas154 <que> eran <mouidos> o se esperauan <ser o> auer e mouer <la vna parte contra la otra e la otra con la otra> en qualquier manera <commo dicho es> entre los dichos conçejos e nosotros en sus nonbres commo sus procuradores e ofiçiales <sobre la dicha rrazón>. E eso mesmo por euitar las muchas e grandes costas, daños e menoscabos que a cada vna de las de las dichas partes e <a> cada vnos de nos en su nonbre podrýan rrecresçer sobre la dicha rrazón <en pleito andado>, somos conuenidos de nuestra propia e libre volontad e abtoridad de poner e conprometer e ponemos e conprometemos cada vnos de nos <por nos> en nonbre de la dicha su parte155 todos los dichos pleitos, debates, qüestiones e demandas que sobre la dicha rrazón son156 <mouidos> o se esperan <ser o> auer o mouer157 la vna parte contra la otra e la otra contra la otra, commo dicho es, en manos e en poder de buenas personas commo juezes <amigos> árbitros en esta manera, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e nos, los dichos Pero Gonçález, bachiller, alcallde, e Juan de Rrojas e Juan Áluarez de San Rromán158 e Diego Martínez159, rregidores, e Martín Muñoz, procurador, en su nonbre, e por nos, commo ofiçiales <e procuradores> de la dicha villa <de Cuéllar> e su tierra, <commo mijor podemos, junta o apartadamente, e por virtud del dicho poder (a nos tachado) encorporado a nos dado e otorgado por el dicho conçejo 149
ay] Sigue tachado muchas. que] Sigue tachado non. 151 dichas] Sigue tachado sus tr. 152 puesta] Sigue tachado a la. 153 encorporados] Sigue tachado a cada vnos de nosotros dados e otorgados (<a cada vnos de nosotros dados e otorgados>). 154 demandas] Sigue tachado e costas que sobre la dicha rrazón se. 155 parte] Sigue tachado e por nos. 156 son] Sigue tachado podrían rrecresçer. 157 mouer] Sigue tachado entre las dichas partes e cada vnos de nos en sus nonbres. 158 San Rromán] Sigue tachado rregidores. 159 Diego Martínez] Sigue tachado e Juan Gonçález. 150
de la dicha villa>, nonbramos e escogemos por el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e por nos, en su nonbre, commo procuradores e ofiçiales della al dicho Martín Muñoz160 de Casarejos, que es presente; / (f. 3r) e el dicho conçejo de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra e nos, los dichos Juan Garçía161, alguazil, e Velasco Sánchez, rregidores, procuradores, e Gonçalo Gonçález de Vellota, alcallde, e Juan Garçía Madueño, rregidor, e Esteuan Garçía, procurador, commo ofiçiales de la dicha villa e su tierra, por nos e en nonbre del dicho conçejo de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, nonbramos e escogemos al dicho Velasco Sánchez, <rregidor> de la dicha villa de Monte Mayor, que presente está; a los quales dichos Martín Muñoz e Velasco Sánchez cada vnos de nos, los dichos procuradores e ofiçiales de suso nonbrados, por nos e en nonbre de cada vna de las dichas nuestras partes162, junta e concorde e abenida e ygualadamente, tomamos, escogemos163 por juezes164 árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes de abenençia, para que ellos, amos a dos juntamente e non el vno syn el otro, vean e libren e deçidan e declaren e determinen todos los dichos pleitos, demandas, contiendas, qüestiones, negoçios, cabsas e debates que son e esperan ser o podrían o podrán nasçer o ser en qualquier manera por rrazón de lo suso dicho o de qualquier cosa e parte dello entre los dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar e Monte Mayor e sus tierras e cada vnos de nos en sus nonbres e por nos, commo <procuradores> e ofiçiales, en alguna manera. E que lo vean e libren e determinen <e ygualen e atajen> e declaren commo amigos árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores conoscidos en vno, commo dicho es, entre los dichos conçejos, nuestras partes. E nosotros e cada vno de nos, commo sus procuradores e ofiçiales, sobre rrazón de la dicha cabeça <que la dicha villa de Monte mayor e su tierra trae con los dichos çinco logares de suso nonbrado que con ella eran juntos e agora son tornados a la dicha villa de Cuéllar> en los dichos pedidos, asý de165 este presente año de la fecha desta carta de conpromiso commo de los otros pedidos con quel dicho nuestro señor el rrey se quisyere seruir en los años e tienpos adelante venideros, e de cada cosa e parte dello, para que los dichos juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores puedan librar e determinar, mandar e declarar, abenir e ygualar e atajar las dichas qüestiones e debates, contiendas e negoçios, cabsas166, pleitos e abçiones, presentes e futuras167 que a lo suso dicho168 e a cada cosa e parte dello / (f. 3v) atanga o atañer pueda, en qualquier manera e por qualquier rrazón que sea o ser pueda, commo ellos quisyeren e por bien touieren e bien visto les fuere; judgando e conponiendo, transygiendo e declarando, laudando o mandando, sentenciando e arbitrando, abiniendo o ygualando, <atajando> o conponiendo e amolongando, seyendo o estando o andando169, quitando el derecho a la vna parte e dándolo a la otra, e dándolo a la otra e quitándolo a la otra parte, faziendo en ello e en cada artículo e çerca de todo e cada cosa dello, de alto e de baxo, todo lo que los dichos170 juezes <amigos> árbitros arbitradores quisyeren e por bien touieren e los pluguiere e ordenaren e mandaren, declararen o dixeren, pronunçiaren o sentençiaren, abenieren o ygualaren <o atajaren>, 160
Muñoz] Sigue tachado procurador. Juan Garçía] Precede tachado Gonçalo Gonçález; sigue tachado e V. 162 partes] Sigue tachado tomamos. 163 escogemos] Sigue tachada e. 164 juezes] Sigue tachado amigos. 165 de] Sigue tachado este. 166 cabsas] Sigue tachado e negoçios. 167 futuras] Sigue tachado de lo suso. 168 suso dicho] Sigue tachado ata. 169 andando] Sigue tachado atajando […]. 170 dichos] Sigue tachado nuestros. 161
commo e en el lugar e segund que quisyeren171 e por bien touieren. E sy172 los dichos Martín Muñoz e Velasco Sánchez, juezes árbitros suso dichos, non se pudieren concordar e ygualar a lo asý fazer e pronunçiar e mandar, abenir e ygualar <o atajar> e sentençiar <e algunt debate entre ellos ouiere sobrello>, nos173, todos los dichos procuradores e ofiçiales suso dichos de las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte Mayor e su tierra, juntamente e de vna concordia174, en nonbre de las dichas nuestras partes e por nos, queremos e nos plaze de nonbrar e escoger e nonbramos e escogemos por terçero entre los dichos175 juezes árbitros a Pero Ferrnández de Yllescas, escriuano de cámara del dicho nuestro señor el rrey, que presente está176, para que se junte con los dichos juezes árbitros y asý juntado sy viere que los dichos juezes árbitros non se concordaren e ygualaren enn rrazón de lo suso dicho o de qualquier cosa e parte dello para lo determinar e pronunçiar e abenir e ygualar177 e sentençiar e mandar, <e algund debate entre ellos ouiere sobrello>, que, en aquel caso, el dicho Pero Ferrnández de Yllescas pueda atajar <e pronunçiar, sentençiar e mandar entre las dichas partes e nos178, los sobredichos procuradores e ofiçiçiales en sus nonbre e por nos>, el debate en que los dichos juezes árbitros, sobre la dicha rrazón estouieren e non se pudieren ygualar commo el dicho Pero Ferrnández de Yllescas quisyere e por bien touiere, e a él bien visto fuere179, para que los dichos Martín Muñoz e Velasco Sánchez, juezes árbitros, por sý o con el dicho Pero Ferrnández de Yllescas, terçero180, lo libren e determinen e declaren, o el dicho Pero181 Ferrnández182 de Yllescas, terçero, en el / (f. 4r) dicho caso del dicho debate <por sí>, syn los dichos juezes árbitros, commo él quisyere e por bien touiere e vien visto le fuere, commo dicho es; e esto que lo puedan asý librar e determinar e mandar e sentençiar e pronunçiar e declarar, abenir e ygualar e183 atajar los dichos juezes árbitros por sý si184 se conçerdaren, o con el dicho Pero Ferrnández por terçero; o en el dicho caso del dicho185 debate, el dicho Pero Ferrnández por sý, sin ellos, segund dicho es, guardada la horden del derecho o non guardada, las dichas nuestras partes o nosotros186, commo sus procuradores e ofiçiales, presentes o absentes, oýdos o non oýdos, syn enformaçión o con ella, a do <los dichos187 juezes árbitros> con el dicho Pero Ferrnández, terçero, quisyeren e por bien touieren, o el dicho Pero Ferrnández, terçero, por sý syn ellos <en el dicho caso> commo dicho es. E nos, los dichos Pero Gonçález, bachiller, alcallde, e Juan de Rrojas e Juan Áluarez de San Rromán e Domingo Martínez188, rregidores, e Martín Muñoz, procurador189, procuradores e ofiçiales suso dichos, por nos e en nonbre de la dicha villa de Cuéllar e 171
quisyeren] Sigue tachado vna e más. sy] Sigue tachado se. 173 nos] Sigue tachado vos. 174 concordia] Sigue tachado abenida. 175 dichos] Sigue tachado nuestros. 176 está] Sigue tachado al qual rrogamos que se junte los dichos juezes árbitros e asý juntado con ellos. 177 ygualar] Sigue tachado commo suso dicho es. 178 nos] Sigue tachado en su. 179 fuere] Sigue tachado e quel. 180 terçero] Sigue tachado entrellos. 181 Pero] Precede tachado Pero. 182 Ferrnández] Sigue tachado terc. 183 e] Sigue tachado atajar. 184 si] Infrascrito y tachado sy. 185 dicho] Sigue tachado dubda. 186 nosotros] Sigue tachado presentes. 187 dichos] Infrascrito y tachado ellos. 188 Martínez] Sigue tachado e Juan Gonçález. 189 procurador] Sigue tachado p. 172
su tierra, e nos, los dichos Juan Garçía e Velasco Sánchez, procuradores suso dichos <de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra>, e Gonçalo Gonçález, alcallde190, e Juan Garçía Madueño, rregidor, e Esteuan Garçía, procurador191, asý commo ofiçiales de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, nos todos, juntamente por nos e en nonbre de los dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar e Monte Mayor e sus tierras, cada vnos de nos por sý e por la su parte, nos obligamos por las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte Mayor e su tierra, que estarán e estaremos, <e guardarán> e guardaremos <e quedarán> e quedaremos192 e avrán e avremos por firme e valedero e estable la sentençia o sentençias, pronunçiamiento o pronunçiamientos, mandamiento o mandamientos, declaraçión o declaraçiones, aluedriamiento o aluedriamientos, laudamiento o laudamientos, prolongaçión o prolongaçiones, <ygualamiento o ygualamientos, atajamiento o atajamientos> que en qualquier manera los / (f. 4v) dichos juezes amigos árbitros arbitradores, conponedores, transygidores, amos a dos en vno, o con el dicho terçero, o el dicho terçero syn ellos, <e al dicho caso 193>, fizieren e dixeren e mandaren e declararen e sentençiaren e pronunçiaren e aluedriaren o laudaren o transygieren o prolongaren <o ygualaren o194> çerca dello sobre rrazón de los dichos195 pleitos e debates e contiendas e abçiones e qüestiones e negoçios e cabsas196 sobre rrazón de los dichos pedidos, commo e en la manera que sobredicha es o sobre qualquier cosa e parte dello, en qualquier manera; e que estaremos e quedaremos197 los dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar e de Monte Mayor e sus tierras e nos, los dichos sus procuradores e ofiçiales, en sus nonbres por ello, para agora e para syenpre jamás; e lo conplirán e conpliremos en sus nonbres cada vnos de nos por sý e por la su parte asý198, so pena de mill doblas199 castellanas de la vanda, de buen oro e de justo e derecho peso, o su valor; e que estas dichas mill doblas de la dicha pena sean partidas en esta manera: la200 meytad, que son quinientas doblas, para la parte obediente que quisyere estar e quedar por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, transygiçión <o transygiçoiones201>, declaraçión o declaraçiones, laudamiento o laudamientos que los dichos juezes202 árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, transygidores203 por sý juntamente o con el dicho Pero Ferrnández de Yllescas, terçero, o el dicho Pero Ferrnández, terçero, syn ellos, en el dicho caso dieren e sentençiaren e mandaren e declararen e transygieren e arbitraren <e amigablemente> conpusyeren204 e abinieren e laudaren <e transygieren e arbitraren> e amologaren. E la otra meytad, que son otras quinientas doblas, para los señores de las / (f. 5r) dichas villas de Cuéllar e <de> Monte Mayor o para quien por205 los dichos señores lo ouieren de auer e rrecabdar. E la dicha pena pagada o non, que todavía los dichos conçejos,
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alcallde] Sigue tachado e Velasco Sánchez, rregidor, e Juan Garçía, alguazil. procurador] Sigue tachado dor de la dicha villa. 192 quedaremos] Sigue tachado e quedaremos. 193 caso] Sigue tachado suso dicho. 194 o] Sigue tachado atajaren. 195 dichos] Sigue tachado pedidos commo e en la manera que dicha es. 196 cabsas] Sigue tachado commo. 197 quedaremos] Sigue tachado e es. 198 asý] Sigue tachado asý. 199 doblas] Sigue tachado de buen 200 la] escrito sobre las. 201 transygiçiones] Infrascrito y tachado o laudamiento. 202 juezes] Sigue tachado amigos. 203 transygidores] Sigue tachada s. 204 conpusyeren] Precede tachado e. 205 por] Sigue tachado ellos. 191
nuestras partes, e cada vno dellos, <e cada vno de> nosotros en su nonbre206 de su parte estarán e estaremos e quedarán e quedaremos e guardarán e guardaremos e avrán e avremos por firme, estable e valedero para en todo tienpo e syenpre jamás, todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores, amos a dos en vno, o con el dicho Pero Ferrnández, terçero, o el dicho terçero syn ellos, en el207 dicho caso fizieren e dixeren e mandaren e declararen e sentençiaren e pronunçiaren e ygualaren e208 atajaren çerca de los sobredicho o de qualquier cosa e artículo dello. E prometemos todos los sobredichos procuradores e cada vnos de nos por sý e por la su parte de non apelar nin […] nin contradezir nin rreclamar nin pedir nin demandar rreduzimiento nin rreclamaçión de aluedrío de buen varón; nin rreclamarán nin rreclamaremos, nin querellarán nin querellaremos, nin denunçiarán nin denunçiaremos, ellos nin nos en su nonbre, nin otro alguno por ellos nin por nos, en tiempo alguno, ante rrey nin ante rreyna nin ante juez nin justiçia <eclesiástica nin seglar alguna>, nin ante otro señor nin señora qualquier que sea, de la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, nin de cosa alguna que los dichos juezes árbitros arbitradores, amos a dos juntos o con el dicho terçero, o el dicho Pero Ferrnández, terçero209 por sý syn ellos, en el caso suso dicho, dieren o diere o mandaren o mandare o judgaren o judgare, pronunçiaren o pronunçiare en qualquier manera entre los dichos conçejos de las dichas villas, nuestras partes, e nos, los / (f. 5v) dichos <sus> procuradores en sus nonbres o en qualquier manera que sea dicho o declarado o mandado, segund dicho es, asý quisyeren210 o quisyéremos apelar o suplicar o contradezir o rreclamar aluedrío de buen varón, pedir o demandar ante los dichos señores juezes e justiçias, o ante qualquier dellos, o en otro logar alguno que les non valan nin les oyan nin den logar nin den la dicha apelaçión nin suplicaçión nin211 rreçensión nin212 el aluedrío de buen varón, nin de otro rremedio alguno, a vos, dichos (dichos) conçejos, nin alguno dellos, nin a nosotros nin algunos de nos en sus nonbres nin a otro alguno por ellos nin por nos; mas todavía que la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos que los dichos juezes árbitros arbitradores juntamente por sý o antel dicho Pero Ferrnández, terçero 213, o el dicho Pero Ferrnández214 en el sobredicho caso dieren o diere, mandaren o mandare, segund e en la manera que dicha es, que valan e sean firmes e valederos; e que estarán e estaremos en sus nonbres para para syempre jamás por ella, asý commo215 sy las diese o mandase vn juez ordinario de nos, amas las dichas partes, ante quien ouiésemos andado e contendido en juizio sobrello hordenadamente e ouiese sentençiado entre nos, amas las dichas partes, e nosotros todos en sus nonbres, e la dicha sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos fuese pasado en cosa judgada; e demás que pechen e pechemos en sus nonbres la dicha pena de las dichas I mill doblas, e que pueda ser sobrella esecutado e della fecha esecuçión en los bienes de vos, <qualquiera de los> dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte Mayor e su tierra216 que non quisyere estar217 e quedar por la dicha sentençia o mandamiento, arbitramiento 206
nonbre] Sigue tachado estarán. el] Sigue tachado sobre. 208 e] Sigue tachado so. 209 terçero] Sigue tachado syn. 210 quisyeren] Sigue tachado ap. 211 nin] Sigue tachado rresençión. 212 nin] Sigue tachado la declaraçión. 213 terçero] Sigue tachado dieren. 214 Ferrnández] Sigue tachado terçe. 215 commo] Sigue tachado sy non. 216 tierra] Sigue tachado o de qualquier que, o de nos o de (o de) qualquier de los dichos conçejos. 217 estar] Sigue tachado por. 207
<o ygualamiento o atajamiento> que los dichos juezes árbitros <por sí> o con el dicho terçero, o el dicho terçero por sý syn ellos, en el dicho caso del dicho debate / (f. 6r) dieren o diere, sentençiaren o sentençiare, mandaren o mandare, o por qualquier cosa e parte dello, vien asý e atan conplidamente commo sy sobrello ouiésemos contendido en juyzio la vna parte con la otra e la otra con la otra, e fuese en ello dada sentençia por juez conpetente e la tal sentençia fuese pasada en cosa judgada. E otrosý prometemos e otorgamos nosotros e cada vnos de nos, por sý e por la su parte, de non demandar nin alegar mal ninsuspiçión nin rrazón alguna contra los dichos juezes218 árbitros arbitradores o terçero, nin contra alguno dellos, por rrazón alguna, nin otrosý por cosa que judgaren o mandaren o sentençiaren o pronunçiaren219 e dixeren e fizieren en qualquier manera. E sy por aventura mal o suspiçión les demandaren o demandáremos, nos nin algunos de nos, nin otros por ellos nin por alguno de los dichos conçejos, nin por220 nos nin por algunos de nos en sus nonbres, o alegaren o alegáremos alguna otra rrazón sobre las dichas cosas o rrazones, o qualquier dellas, o por alguna rrazón que les non vala a ella nin a nos221 nin a cada vnos de nos en sus nonbres, en juyzio nin fuera dél; e demás que pechen <e paguen> las dichas222 mill doblas de la dicha pena por cada vegada que contra alguna cosa dello fueren o fuéremos o consyntiéremos o consyntieren yr nin venir en manera alguna o por <alguna> rrazón. E que todavía que las dichas sentençias o sentençia, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos, declaraçión o declaraçiones, arbitramiento o arbitramientos, laudamiento o laudamientos, prologaçión o prologaçiones223, transygiçión o transygiçiones, yguala o ygualas, atajamiento o atajamientos, <aluedriamiento o aluedriamientos> que los dichos juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, amos a dos en vno o con el dicho Pero Ferrnández, terçero, o el dicho Pero Ferrnández por sý syn ellos, en el dicho caso dieren o diere, mandaren o mandare, judgaren o judgare, declararen o declarare, sentençiare o sentençiaren, pronunçiaren o pronunçiare, arbitraren o arbitrare, laudaren / (f. 6v) o laudare, prologaren o prolongare, transygieren o transyguiere, ygualaren o ygualare, atajaren o atajare, aluedriaren o aluedriare, en qualquier manera e por qualquier rrazón que sean, firmes e valederos para syenpre jamás, e que por syenpre duren e valan e sean firmes e guardadas e aprouadas, cunplidas e mantenidas. E damos poder conplido a los dichos Martín Muñoz e Velasco Sánchez, juezes amigos, árbitros arbitradores suso dichos, por nosotros e por cada vnos de nos, en nonbre de los dichos conçejos de las dichas villas e sus tierras, elegidos e tomados para en todo lo suso dicho, e en cada cosa e parte dello, para que amos a dos en vno juntamente, o con el dicho Pero Ferrnández, terçero suso dicho, o el dicho terçero por sý syn ellos, en el dicho caso del dicho debate lo puedan o pueda librar e declarar e determinar e mandar e sentençiar e pronunçiar e fazer en ello todo lo que suso dicho es e en esta carta <de conpromiso> se contiene, e cada cosa e parte dello, oy, <viernes224>, día de la fecha desta dicha carta de conpromiso, avnque sea día de feriado o non, e [… ] librando e determinando e mandando e sentençiando, oy, dicho día, commo dicho es; que quede su derecho a saluo a cada vno de los dichos conçejos de las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte Mayor e su tierra, e a nos, los dichos 225 <sus procuradores> en sus nonbres. E sobre esto todo que dicho es e se en esta carta contiene 218
juezes] Sigue tachado nin contra alguno dellos. pronunçiaren] Sigue tachado o acordaren. 220 por] Sigue tachado nin. 221 nos] Sigue tachado e. 222 dichas] Sigue tachado quatro. 223 prologaçiones] Sigue tachado <o tra (sic)> que los dichos juezes, amigos árbitros arbitradores. 224 viernes] Precede tachado viernes. 225 dichos] Sigue tachado pro. 219
e sobre cada cosa e parte dello nos, amas las dichas partes, en nonbre de los dichos conçejos de las dichas villas e sus tierras, rrogamos e pedimos e damos poder conplido por esta dicha carta a qualquier o qualesquier226 alcallde o alcalldes, juez o juezes, jurado o jurados, alguazil o alguaziles, merino o merinos, e otros qualesquier juezes e justiçias, asý de las dichas vilas de Cuéllar o de Monte Mayor commo de la corte e chançellería del dicho nuestro señor el rrey commo de otra qualquier çibdad o villa o logar de los sus rregnos e señoríos, a la jurediçión de los quales e de cada vno dellos espresamente sometemos a los dichos conçejos e a cada vno dellos, e a nosotros e a cada vnos de nos en sus / (f. 7r) nonbres, ante quien esta carta paresçiere, que ansý plazo de pedimiento nos lo fagan asý atener227 e mantener e guardar e conplir e pagar, en la manera que dicha es, a cada vna de las dichas partes, en la manera que sobredicha es, faziendo entrega e esecuçión de la dicha sentençia e sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos228, declaraçión o declaraçiones, yguala o ygualas, atajamiento o atajamientos que los dichos juezes amigos, árbitros arbitradores, amos a dos en vno <si se concordaren>, o con el dicho terçero, o el dicho terçero por sý syn ellos, en el sobredicho caso dieren o diere, por qualquier de los dichos conçejos de las dichas villas o contra qualquier dellos o por nos o contra nos en sus nonbres, commo e en la manera que suso dicha es. E para atener e mantener e guardar e conplir e pagar todo lo que suso dicho es e en esta carta de conpromiso se contiene, e cada cosa e parte dello, nos, los dichos Pero Gonçález, bachiller, [alcallde], e [Juan Garçía] e Juan Áluarez e Domingo Martínez e229 e Martín Muñoz, procuradores suso dichos de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, <por virtud del poder del dicho conçejo a nos dado e otorgado suso encorporado>; e nos, los dichos Juan Garçía, alguazil, e Velasco Sánchez, procuradores suso dichos de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, <por virtud del poder por el dicho conçejo a nos dado e otorgado suso encorporado>, e cada vnos de nos por sý e por la su parte, cuyos procuradores somos, obligamos230 a ello e para ello los bienes de cada vno de los dichos conçejos de las dichas villas e sus tierras, cuyos procuradores somos, asý muebles commo rraýzes, auidos e por auer, que los dichos conçejos e cada vno dellos han e ouieren de aquí adelante, por doquier e en qualquier logar que los ellos e cada vno dellos los ayan. E sobre todo esto que dicho es e sobre cada cosa e parte dello, nos, los <sobre>dichos231 procuradores de las dichas villas232 e en sus nonbres <e de sus tierras>, rrenunçiamos e partimos de los dichos conçejos e de cada vno dellos e de nos en sus nonbres <e de cada vnos de nos>233 la ley sy conueneruus de iurediçión omnium iudiçium (sic), e la ley e derecho en que dize quel que se somete a jurediçión agena / (f. 7v) se puede arrepentir ante del pleito contestado o su semejante. Otrosý rrenunçiamos e partimos de los dichos conçejos de las dichas villas, e de cada vno dellos e de nos, los sobredichos, en sus nonbres, qualesquier preuillejos e esençiones e determinaçiones, vsos e costunbres e ynmunidades que tengan o tengamos o puedan o podamos tener o auer; e rrenunçiamos que non podamos auer nin dezir nin alegar que fuemos danificados en más nin menos del justo preçio o dolosamente; nin que sea nin fuese esçedido el modo dello en lo que rrazonable fuese; mas rrenunçiamos234 toda esençión de engaño e derecho, vso e 226
qualesquier] Sigue tachado juezes e. atener] Sigue tachado a cada. 228 pronunçiamientos] Sigue tachado que bos. 229 e] Sigue tachado Juan Gonçález. 230 obligamos] Sigue tachado los. 231 <sobre>dichos] Sigue tachado Martín Muñoz e. 232 villas] Sigue tachado e sus tierras. 233 e de cada vnos de nos>] Sigue tachado las leys e çétera. 234 rrenunçiamos] Sigue tachado que. 227
condiçión e ordenança o de fecho por nonbre de engaño o ofiçio, graçia de judgador que çerca dello se pueda alegar e ynterponer, asý a petiçión de parte commo sy ella o de su ofiçio de qualquier justiçia e de todo benefiçio de rrestituçión yn intergum, o rreparo que235 a los dichos conçejos de las dichas villas nin alguno dellos nin a nos, los suso dichos, nin alguno de nos en su nonbre sobre ello pueda aprouechar o pertenesçer o pertenezca por la cláusula espeçial, general o en [... ...] rrenunçiamos el capítulo sententiam de penis e la ley del fuero en que se contiene que las penas deuen ser lleuadas por rrata al dos tanto de lo que quedare por pagar; e todo derecho e acorro e ayuda que queremos catar atan bien en la pena e ser tenudos a la pagar commo el prinçipal; e rrenunçiamos toda rreleuaçión de aluedrío de buen varón e todo rremedio de derecho, asý canónico commo çeuil e (derecho e) muniçipal; espeçialmente rrenunçiamos que aluedrío de buen varón non pueda ser rremontado e el dolo futuro e semejante desmesurada maldad; e toda hueste e ferias e plazo de consejo [d]e abogado, demanda en escripto o por palabra; el traslado deste conpromiso nin de su nota; e toda solepnidad de juyzio o de fuera de juyzio236 que en nuestro fauor e ayuda sea o ser pueda; e rrescritos e cartas e alualás de nuestro señor el papa o del dicho <nuestro> señor el rrey, o de otra qualquier persona que las puedan dar, que las non ganen los dichos conçejos nin alguno dellos, nin nos nin alguno de nos en su nonbre237 nin238 vsemos (<nin vsemos>) dellas <nin de alguna dellas>, avnque nos sean dadas e otorgadas por propio motu del otorgante, a ynstançia e pedimiento de qualquier persona, o de otro derecho escripto o non escripto, canónico o çeuil o muniçipal, o ordenamiento e ferias / (f. 8r) e partidas e vsos e costunbres o estatutos fechos o mandados fazer, o por fazer o ynduzidos o por ynduzir, de aquí delante de que239 a los dichos conçejos o alguno dellos o a nosotros o qualquier de nos, en su nonbre, nos podrían o puedan aprouechar en alguna manera por non fazer nin mantener nin conplir lo que dicho es. Otrosý rrenunçiamos el derecho e ordenaçión e costunbre e lugar que dan e prosyguen o asygnan çierta forma e vía e manera para lo suso dicho fazer en las dichas esecuçiones, e el derecho e determinaçión e opinión e establesçimiento que dizen que las penas deuen ser demandadas e non esecutadas syn auer [a e]llo primeramente condenaçión e sentençia; e queremos que luego sea fecho en ello entrega e traya consygo aparejada esecuçión commo sy fuese so la sentençia difinytiua dada de juez conpetente, pasada contra qualquier de240 los dichos conçejos en cosa judgada; e rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que fasta diez días después de la de la data de la dicha sentençia puede ser rreclamado a aluedrío de buen varón de la sentençia arbitraria de nos, los sobredichos241 en nonbre de los dichos conçejos de las dichas villas <e sus tierras>, de nuestra çierta sabiduría, lo quitamos e partimos de los dichos conçejos <e de cada vno dellos>, e de nos en su nonbre, <e de cada vnos de nos>, e lo rrenunçiamos espresamente, e queremos e mandamos, <en los dichos nonbres>, que sea todo asý commo los dichos juezes amigos árbitros [sy se concordaren con, o] <el dicho terçero Pero Ferrnández syn ellos syn ellos, en la dicha rrazón del dicho debate se ysualaren, dieren o mandaren e judgaren e sentençiaren e determinaren e declararen e atajaren. Otrosý rrenunçiamos> la ley del Ordenamiento de Alcalá de Henares en que se contiene que la sentençia puede ser dicha e alegada e ser ninguna fasta sesenta días. Otrosý 235
que] Sigue tachado a nos nin alguno de nos nin. juyzio] Sigue tachado o de (o de) otro derecho. 237 nonbre] Sigue tachado nin otra. 238 nin] Sigue tachado vso. 239 que] Sigue tachado nos. 240 de] Sigue tachado vos. 241 sobredichos] Sigue tachado de nuestra. 236
rrenunçiamos qualquier ofiçio o ofiçios de juez o de juezes en la dicha rrazón, por tal manera que lo non podamos ynplorar, ante ponemos e prometemos que sy algún juez, eclesiástico o seglar, ora syn pedimiento ora a nuestro pedimiento, sy se quisyere entremeter a enmendar o rretratar la dicha sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, atajamiento o atajamientos, ygala o ygualas que los dichos juezes amigos […] <por sý sy se concordare, o con el dicho Pero Ferrnández, terçero,> o el dicho terçero, commo suso dicho es, diere o dieren, mandaren o mandare e sentençiaren o sentençiare o ygualaren o ygualare, atajaren o atajare, o abinieren o abiniere sobre la dicha rrazón, que lo non consyntamos nin consentiremos e estaremos por ello, saluo por lo que los dichos juezes árbitros <por sý o con el dicho terçero> o el dicho terçero dieren e mandare o senten[çiare242]. / (f. 8v) En Villoria, aldea de la villa de Cuéllar, viernes, veynte e quatro días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, estando <dentro> en la yglesia de Santa María de la dicha aldea e seyendo ý presentes <el bachiller> Pero Gonçález de Aréualo, alcallde en la dicha villa de Cuéllar e su tierra por <mosén> Ferrnando Gutiérrez de Sandoual, mayordomo del señor rrey de Nauarra e su justiçia mayor en la dicha villa de Cuéllar [e] su tierra, e Juan Áluarez de San Rromán e Juan de Rrojas, rregidores de la dicha villa, e Diego Martín de Chatún243, rregidores de los omnes buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e Martín Muñoz de Casarejos, procurador de la dicha villa e su tierra, todos procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, <e para en lo de iuso contenido>; e otrosý seyendo ý presentes dentro, en la dicha yglesia, Juan Garçía, alguazil de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, e Velasco Sánchez, rregidor de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, <e sus> procuradores que se mostraron ser, e Gonçalo Gonçález de […]su tierra por el mariscal Ýñigo Ortiz de Astúñiga, e Juan Garçía Madueño, vezino de Santiuáñez, rregidor de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra, e Esteuan Garçía, vezino de la dicha villa, procurador de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra; e en presençia de <mí>, Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano, paresçió ý presente Pero Ferrnández de Yllescas, escriuano de cámara de <nuestro> señor el rrey, e dixo que por quanto los procuradores244 de las dichas villas de Cuéllar e su tierra e Monte Mayor e su 242
Senten[çiare]] En los márgenes izquierdo, derecho e inferior y en el interlineado de la caja de escritura del f. 8v se enmienda: <[...]inieren o ygualaren […] e por toda cosa […], so la dicha pena de las <dichas> […] çiamos todas de dotor o dotores […]s esepçiones e defen[siones] e otras qualesquier buenas [rra]zones que contra lo que dicho es e contra lo contenido en esta carta de conpromiso o contra parte dello o contra lo que será contenido en la dicha sentençia (sigue tachado e otra) que los dichos juezes amigos árbitros por sý o con el dicho terçero, o el dicho terçero syn ellos, en el dicho caso dieren e mandaren e ygualaren o atajaren [… ...]. [E por]que esto sea firme, e [...] non venga en duda, otorgamos desto dos cartas de conpromiso en vn tenor, tal la vna commo la otra, para cada vno de los dichos conçejos la suya, por ante Alonso Sánchez, escriuano del dicho nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos, e por ante Rruy Sánchez, escriuano publico de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e de los fechos e negoçios del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, que están presentes, a los quales rrogamos, en los dichos nonbres, que las escriuiesen o fiziesen escriuir e las sygnasen con sus sygnos; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos desto. Son testigos que a esto fueron presentes, llamados e rrogados para todo esto que dichos es: Pasqual Martínez, vezino de Casarejos, e don Apariçio, vezino de Villoria, e Andrés Ferrnández, vezino de El Arroyo, aldeas de la dicha villa de C[uéllar]. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta de conpromiso en la dicha aldea de Villoria, [estando] ayuntados los dichos procuradores a canpana [...], dentro, en la yglesia de Santa María de la dicha aldea, a veynte e quatro días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos años. 243 Chatún] Sigue tachado e Juan Gonçález Paneagua. 244 procuradores] Sigue tachado suso dichos.
tierra <de suso nonbrados> auían tomado e escogido por juezes <amigos> árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores245 en nonbre de los246 conçejos de las dichas villas de Cuéllar e Monte Mayor e su tierra, sobre rrazón de algunos pleitos e debates e contiendas que entre los dichos conçejos eran o esperauan ser sobre rrazón de la cabeça de los pedidos <del dicho nuestro señor el rrey> que la dicha villa de Monte Mayor traýa247 con Santiuáñez e Santiago / (f. 9r) del Arroyo e El Caño, sus aldeas, e con Coxezes del Monte e El Aldea del Val e Casarejos e Sanct Miguell del Arroyo e La Mata, aldeas que con la dicha villa de Monte Mayor e las ocho aldeas suso nonbradas fueron del dotor Diego Rrodríguez e después las dichas çinco aldeas, conuiene saber: Coxezes del Monte e El Aldea del Val e Casarejos e San Miguell del Arroyo e La Mata fueron e son tornadas a la dicha villa de Cuéllar, cuyas primeramente eran, diziendo la dicha villa de Monte Mayor e su tierra que en los dichos çinco logares de suso nonbrados que della fueron apartados e tornados a la dicha villa de Cuéllar auía <e ay> más vezinos e de mayores faziendas [...] dicha villa de Monte Mayor, con las dichas [...] de Sanctiago del Arroyo e El Caño e Santiuáñez e [... ...] deuían e deuan pagar la mayor parte de la dicha cabeça que la dicha villa de Monte Mayor e su tierra con las dichas çinco aldeas quando eran juntas <con ella> fueron puestas en los dichos pedidos, que la dicha villa de Monte Mayor e las dichas sus tres aldeas; e otrosý diziendo la dicha villa de Cuéllar e su tierra que en la dicha villa de Monte Mayor e en las dichas sus tres aldeas auía e ay más vezinos e de mayores faziendas que en las dichas çinco aldeas que a la dicha villa de Cuéllar fueron e son tornadas, e que por ende la dicha villa de Monte Mayor con las dichas sus tres aldeas deuían e deuen pagar la mayor parte de la dicha cabeça que asý le fuera puesta en los dichos pedidos <por> el dicho conçejo de la dicha villa de / (f. 9v) de Cuéllar <e su tierra> por sý al dicho Martín Muñoz de Casarejos 248 por el dicho conçejo de la dicha villa de Monte Mayor e su tierra al dicho Velasco Sánchez249; e amas las dichas partes250 commo sus procuradores <de los dichos conçejos> auían e ouieron juntamente escogido e nonbrado a los dichos Martín Muñoz e Velasco Sánchez por juezes árbitros entrellos para que amos a dos juntamente e non el vno syn el otro librasen e determinasen los dichos pleitos e debates e contiendas que sobre la dicha rrazón eran o esperauan ser entre los dichos conçejos251, e que sy los dichos juezes amigos árbitros non se concordasen e ygualasen a lo librar e [deter]minar e algún debate entrellos çerca dello […] dichos procuradores dichas villas por sý […] dichos conçejos dellas […] e con [… …] que los dichos juezes árbitros non se pudiesen concordar e ygualar para lo librar e determinar e sentençiar e pronunçiar lo suso dicho o qualquier parte dello e algund debate entrellos sobrello ouiese, que en aquel caso el dicho Pero Ferrnández lo pudiese atajar e pronunçiar e sentençiar e mandar entre las dichas partes e252 los dichos procuradores, en sus nonbres e por ellos, el debate en que los dichos juezes amigos árbitros sobre la dicha rrazón estouiesen e non se pudiesen ygualar commo el dicho Pero Ferrnández de Yllescas quisiese e por bien touiese e a él bien visto fuese. Para lo qual253 los dichos procuradores por sý e en nonbre de los dichos conçejos, sus partes, auían dado e otorgado poder conplido a los dichos juezes árbitros e al dicho Pero Ferrnández (sic). 245
conponedores] Sigue tachado sobre rrazón. los] Sigue tachado dichos. 247 traýa] Sigue tachado quando. 248 Casarejos] Sigue Sigue tachado al dicho. 249 Sánchez] Sigue tachado e. 250 partes] Sigue tachado en nonbre commo procuradores de los dichos conçejos e. 251 conçejos] Sigue tachado e que por rrazón. 252 e] Sigue tachado nos. 253 qual] Sigue tachado auían dado. 246
141 1442, septiembre, 30. Monasterio de Santa María de El Paular. El cardenal de San Pedro, Juan, administrador perpetuo del obispado de Segovia, concede licencia al arcediano Gómez González para que en el hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, que él fundó, pueda instituir un altar bajo la advocación de Santa María y otro bajo la de Santa Catalina; y asimismo da a todos cuantos visitaren los dichos hospital y sus altares y capilla, y dieren limosnas y ayudas para los pobres del hospital, sesenta días de perdón. A. AHMC, Sección I, núm. 118. Orig. Perg. 287 mm × 196 mm + 24 mm. de plica. Escritura cortesana. Buena conservación. En el dorso: “Esta letra de liçençia es del señor cardenal de Sanct Pedro, por la qual da liçençia para fazer e fundar vn altar de Sancta María e de Sancta Catherina e celebrar en él en este hospital e La Magdalena; e más otorga a todos quantos visitaren los dichos hospital e sus altares e su capilla e les fizieren e dieren sus limosnas e ayudas, por cada vegada, setenta (sic) días de perdón”.
Don Iohán, por la miseraçión diuina cardenal de Sanct Pedro, administrador perpetuo de la iglesia e obispado de Segouia, a vos, el conçejo, rregidores, caualleros, scuderos e / onbres buenos de la villa de Cuéllar e de su tierra; e a vos, el doctor frey Gómez, arçidiano que fuestes de Cuéllar, en la dicha nuestra iglesia, salud e bendiçión paternal. Fazémos/3vos saber que entendimos vna vuestra petiçión en la qual, en efecto, se contenía en commo vos, el dicho frey Gómez, al tienpo que erades arçidiano, mouido con buen zelo e sancta intinçión, / fundastes de nueuo en la dicha villa de Cuéllar vn deuoto hospital, con vna capilla e su altar, so el nonbre e vocaçión de la gloriosa e bien aventurada Sancta María Madalena, / e que la dotárades lo mejor que vos podistes. Otrosí por quanto çerca de la dicha villa eran dos hermitas, la vna so el nonbre de la gloriosa Sancta María de Guzmanes, e la otra /6 de la gloriosa Virgen Sancta Catalina, en las quales el pueblo de la dicha villa e tierra e de otras partes avía grande deuoçión, e en ella se çelebrauan deuotamente los diuinales offiçios, / e por curso del tienpo e mengua del pueblo christiano son caýdas e del todo disipadas. E por quanto en el dicho hospital no ay altar ninguno dellas e porque los dichos diuinales / offiçios non sean menguados mas acresçentados, e por algund cargo quel dicho hospital tenga de las dichas hermitas, que era voluntad de hedeficar e fazer de nueuo /9 vn altar a su rreuerençia de la dicha gloriosa Sancta María e Sancta Catalina, a seruiçio de Dios e a honor dellas, supplicástesnos que nos pluguiese de vos dar liçençia e actori/dat para poder hedeficar e fazer el dicho altar; e esomesmo de otorgar sesenta días de perdón a todas las personas fieles christianos, así onbres commo mugeres, mo/uidas de caridat que diesen sus ayudas e limosnas al dicho hospital e capilla, e a los pobres que ende estodiesen. E nos, catando e considerando vuestra buena petiçión ser / 12 justa, con piadoso e santo zelo fecha, por la presente carta vos damos liçençia e actoridat para que podades e mandedes hedeficar e fazer por esta vez el dicho altar de la dcha señora / Sancta María e Sancta Catalina, segund e por la forma que nos lo supplicastes; e para que puedan en el dicho altar dezir missa e fazer los diuinales offiçios. Otrosí, confiando de la / misericordia de nuestro saluador Ihesu Christo e por el poderío e actoridat a nos dado e otorgado por los bien aventurados Sanct Pedro e Sanct Pablo, sus apóstoles, del qual vsamos en esta /15 parte, damos e otorgamos a todos los fieles christianos, onbres e mugeres, verdaderamente contritos e confessados, que sus ayudas e limosnas dieren e fizieren o mandaren dar / o fazer para rreparo e ayuda e prouecho del dicho hospital e
capilla e para los pobres que ende estodieren, sesenta días de indulgençia e perdón para en remissión de / las penas del purgatorio por cada vez que fizieren e dieren e mandaren fazer e dar las dichas ayudas e limosnas. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra /18 carta de liçençia e ingulgençia, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello pontifical. Dada en el monesterio de Sancta María del Paular, çerca de Rrasca Fría, del arçobis/pado de Toledo, en postrimero día del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatrocientos e quarenta e dos años. Iohannes, cardenalis Sancti Petri (rúbrica). De mandado del muy rreuerendo cardenal, mi señor, Alfonsus Ferdinandi de Salamanca, notarius appostolicus, scripsi. 142 1442, septiembre, 30. Monasterio de Santa María de El Paular. El cardenal Juan, administrador perpetuo del obispado de Segovia, concede cien días de indulgencia a quienes visitaren la capilla del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar en determinadas fiestas del año y dieren sus limosnas para reparación y conservación de ella y del hospital y para sustentación de los pobres que en él son acogidos. A. AHMC, Sección I, núm. 119. Orig. Perg. 289 mm × 194 mm + 45 mm. de plica. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 207.
Don Iohán, por la miseraçión diuina cardenal de Sanct Pedro, administrador perpetuo de la iglesia e obispado de Segouia, a todos los fieles christianos, así onbres / commo mugeres, que esta nuestra carta vieren, salud en nuestro saluador Ihesu Christo e bendiçión appostolical, el qual, por la su inefabile claridat e deuoción piadosa de los sus /3 fieles christianos e en la su clementissima magestad sperantes. Nos, con begnino (sic) fauor, perseguiendo e ayudando a las deuotiones de los tales humildes, sus sier/uos, e por rrenunçia e honor de los sus santos, de los quales, por los sus meresçimientos e rruegos, todos seamos ayudados. Nos, enformado que en la villa de Cuéllar, / del dicho nuestro obispado, sea vna capilla notable con su altar so nombre e rreuerençia de la gloriosa Santa María Madalena, en la qual se çelebran de cada día /6 los diuinales officios; e con ella vn hospital para resçibimiento e consolaçión de los pobres de Ihesu Christo, por el discreto rreligioso don Gómez, seyendo arçidiano / de Cuéllar, fundados e dotados, los quales el pueblo de la dicha villa e de su tierra e de otras partes con deuoçión muchas vezes son visitados; e amando / el acrescentamiento de las tales deuoçiones e salud de las sus ánimas ser multiplicados, e los dichos capilla e hospital en sus hedifiçios e rreparaçión sean /9 conseruados para sustentaçion de todos los pobres, speçialmente de los enfermos e miserabiles personas que a ellos declinan e vienen por sus tienpos, sus manos estien/da con limosnas, e los dichos fieles christianos para ello más libremente, por causa de deuoción, la qual capilla visiten e fagan las dichas limosnas más lar/gamente. Por ende nos, a seruiçio de Dios e rreuerençia de los sus santos, confiando de la su misericordia e de los bienaventurados Sanct Pedro e Sanct Pablo, sus apóstolos, por la /12 autodidat apostolical, de la qual en esta parte vsamos confiando, otorgamos a todos los sobredichos fieles christianos, así onbres commo mugeres, los quales verdadera/mente arrepentidos e confessados que visitaren la dicha
capilla, conuiene a saber, las fiestas de la Natiuidat e de la Circunçisión e de la Epiphanía e de la Rresurrec/çion e Ascensión e del Cuerpo de nuestro señor Ihesu Christo e de Pentecostés; otrosí de la Natiuidat e Anunçiaçión e Purificaçión e Asumpçión de la gloriosa Virgen María, /15 su madre, e de la Natiuidat de Sant Juan Bautista e de todos los Apóstolos, de la dicha gloriosa Santa María Madalena e de la fiesta de Todos Santos; otrosi / por las ochauas de las dichas fiestas: Natiuidat, Epiphanía, Rresurrepçión, Ascensión e del Cuerpo de nuestro Señor, e de la Natiuidat e Asumpçión / de la dicha Virgen María e de la Natiuidat de Sant Juan Baptista e de los Apóstolos, e por seys días ante e después de la dicha fiesta de Pentecostés /18 luego siguientes visitaren deuotamente la dicha capilla cada año, e para rreparaçión e conseruaçión della e del dicho hospital e substentaçión de los dichos po/bres dieren sus limosnas por cada vez de las fiestas e días suso nombrados e de cada vna dellas, otorgamos de la misericordia del Todopoderoso, / nuestro rredemptor, a cada vno çient días de perdón e rrelaxamos misericordiosamente de las penitençias a ellos inpuestas para en rremissión de las penas /21 de Purgatorio. En testimonio de lo qual mandamos dar esta nuestra carta de indulgençia, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello e firma/da otrosí del nonbre del nuestro notario appostólico infrascripto, por quien fue conçessa. Dada en el monesterio de Rasca Fría que ha por nonbre Santa María del / Paular, del arçobispado de Toledo, en postrimero día del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatrocientos e qua/renta e dos años. Iohannes, cardenalis Sancti Petri (rúbrica). De mandado del muy rreuerendo cardenal, mi señor, Alfonsus Ferdinandi de Salamanca, notarius appostolicus, scripsi. 143 1443, febrero, 12. Cuéllar. Testimonio de la presentación que hizo Juan Alfonso, procurador y mayordomo del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, a Velasco de Gamarra, alguacil, lugarteniente de alcalde de la villa por el alcalde Pedro González de Arévalo, del apeamiento de una heredad de pan llevar que pertenece al hospital y que fue de Gómez Fernández, escribano, vecino de Cuéllar; de la lectura del mismo y del requerimiento que el procurador hizo a Velasco de Gamarra para que tomara juramento a Alfonso Fernández Palero, vecino de Olombrada, y a Domingo Fernández, vaquerizo, vecino de Perosillo, apeadores de la heredad; testimonio del juramento de éstos, afirmando que hicieron el apeamiento sin bandería ni afección de persona alguna. Y testimonio del mandamiento de Velasco de Gamarra al escribano Rodrigo Velázquez para que escribiera y autentificara en forma pública el apeo de la referida heredad. Expedido por el escribano Rodrigo Velázquez. A. AHMC, Sección I, núm. 120. Orig. Cuaderno de papel de diez hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Mala conservación CIT. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 166.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, a doze días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tres años, ante Velasco de Gamarra, alguazil, lugarteniente de alcallde en la dicha villa por el bachiller Pero Gonçales de Aréualo, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí,
Rruy Velásquez, escriuano público en la dicha villa a la merçet de mi señor, el rrey de Nauarra, e de los testigos yuso escriptos, pareçió presente antel dicho alcallde Juan Alfonso, procurador e mayordomo del ospital de Santa María Madelena de la dicha villa, e presentó antel dicho alcallde e por mí, el dicho escriuano, fizo leer vn apeamiento de vna heredat de pan leuar, que es del dicho ospital, que fue primeramente de Gómez Ferrnández, escriuano público, vezino desta dicha villa, el tenor del qual apeamiento es este que se sigue: § Primeramente, so la Cuesta Falconera, obrada e media de lo que fue de Gómez Ferrnández, en serco254 de la media obrada que fue de su padre del arçediano; e de la otra parte, herederos de Ferrnant Gonçález çierto paso; e de la otra parte, tierra de Juan de Barrientos. § Iten aý luego media obrada, so la dicha Cuesta, en serco de la dicha tierra de herederos de Ferrnand Gonçález; e de la otra parte, Ferrnand [Velasqu]es de la Huerta. § Iten a las dos yuuerias de Gómez Ferrnández, carrera del Pynar, obrada e media en serco de Juan Gonçález de Valladolid; e a la otra parte, tierra de la posesión de la yglesia de Perosillo. Es de las dos. / (f. 1v) § Iten a La Rrenconada vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Juan Pri(i)eto; e a la otra parte, Áluar López, que fue de las dos yuverias de Gómez Ferrnández. De los dos. § Iten, so la Cuesta Falconera, dos obradas en serco de Áluar López; e de la otra parte, Domingo Martínez, de Adrados. Es de lo de su padre del arçediano. Es de la huerta. § Iten255 al Arroyuelo, so la dicha cuesta, vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Áluar López; e a la otra parte, Juan Gonçález de Perosillo. Es de lo de Gómez Ferrnández. Es de las dos. § Iten a La Rrinconada dos obradas, en serco de Domingo Martínez, de Adrados; e de la otra parte, tierra de la media yuveria de Malgrado. Es de las dos yuuerias. § Iten otras dos obradas aý çerca, en serco de la media yuveria de Malgrado; e de la otra parte, Frutos de Perosillo. Es de la yuveria de la huerta. § Iten otra obrada aý çerca, en surco de Domingo Martines, de Adrados; e a la otra parte, Esteuan Domingo, de Adrados, yer(r)no de Domingo Lázaro. De las dos yuverias. § Iten a Los Lanchares otra obrada, en serco de Juan Ferrnández Palero, vezino de Adrados; e de la otra parte, herederos de Pero Ferrnández Cachorro, vezino de Adrados. Es de la vna. § Iten a Los Lanchares quatro obradas, en serco de herederos de Juan Pérez, de la vna parte; e a la otra parte, herederos de Domingo Martínez, vezino de Adrados. De las dos yuuerias. / (f. 2r) § Iten al(a) Arroyuelo dos obradas, serco del prado de la hesa (sic) de Adrados; e de la otra parte, (en blanco). Es de la yuveria de la huerta. § Iten a Los Plantoliuies, camino de la hesa de Adrados, vna obrada, en serco de Ferrnand Velásquez, e herederos de Juan Pérez, de Adrados. Es de la vna. § Iten a La Rrenconada de la hesa de Adrados dos obradas grandes, en serco de herederos de Juan Pérez; e de la otra parte, de parte de ayuso, la hesa de Adrados. De la huerta. § Iten vna obrada a los aulagares de la Cuesta, en surco de herederos de Juan de Barrientos; e a la otra parte, la fija de Gonçalo Vasques. De la farpa de la huerta. 254
en serco] La s partida en escritura gótica abrevia ser o sir, de ahí que transcribamos en serco, cuando la expresión debía ser en surco. 255 Iten] En el margen izquierdo una mano humanística escribe: está en otro apeo.
§ Iten a La Yglisuela vna obrada, en serco de la posesión de la yglesia de Perosillo; e de la otra parte, herederos de Domingo Martínez, fijos de Sauastián Pérez, de Coçuelos. Es de las dos yuverias. § Iten a La Fuente del Otero tres obradas, en serco de Hurtún, vezino de Coçuelos; e a la otra parte, el arroyo del Otero. Es de las dos yuuerias. § Iten a La Yglesuela obrada e media, en serco de Pero Rruyz, vezino de Coçuelos; e a la otra parte, herederos de Pasqual Martín, vezino de Coçuelos. Es de las dos yuuerias. § Iten a La arroyada de Coçuelos tres obradas, en serco de Pedro Rruyz, vezino de Coçuelos; e de la otra parte, herederos de Pedro Martín, de Coçuelos. Es de las dos yuverias. Tiénela Juan de Coçuelos. § Iten aý luego dos obradas e media, en surco de Pedro Martín, de Coçuelos; e de la otra parte, el Arroyada. Es de las dos yuverias e Juan de Barrientos. / (f. 2v) § Iten al casar de Rruyte vna obrada, en surco de herederos de don Gil de Coçuelos; e a la otra parte, Juan de Barrientos. Es de las dos yuverias. § Iten al prado de Munio Gómez vna obrada, en serco del prado; e a la otra parte, Juan de Barrientos. Es de las dos. § Iten al casar de Rruyte vna obrada, en serco de Hurtún, vezino de Coçuelos; e de la otra, herederos de Pero Ferrnández, de Coçuelos. Es de las dos. § Iten al prado de Nuño Gómez vna obrada, en serco de(l) Juan López, fijo de Velasco Martínez; e de la otra parte, Juan Velásquez. Es de las dos. § Iten al casar del Aluardera vna obrada, en serco, de la vna parte, al dicho casar; e de la otra parte, el arroyo. Es de las dos. § Iten aý luego otra obrada, en serco de la tierra suso dicha; e a la otra parte, la fija del de la harpa. Es de la heredad de la huerta. § Iten al prado de Munio Gómez obrada e media, en serco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, herederos de Nuño Áluarez, de Coçuelos. Es a las dos. § Iten a Los Pradillos dos obradas, en serco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, la carrera Castellana. Es de las dos. § Iten al Pradillo vna obrada, en serco de Ferrnand Gonçález, / (f. 3r) al Topaso; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de las dos. § Iten aý luego otra obrada e media, en serco de Juan López; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten a la çerca de La Cabañuela obrada e media, en serco de herederos de Ferrnand Gonçález; e a la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de la huerta. § Iten otra, en que hay tres obradas a La Pedriza de Perosillo, en serco de la dicha Pedriza; e a la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten al Vallejo media obrada, en serco de Áluar López; e de la otra parte, la de Juan Vasques. Es de la huerta. § Iten a La Cabañuela media obrada, en serco de La Cabañuela; e a la otra, Frutos Bogueras. Es de los dos. § Iten aý luego tres obradas, en serco de Áluar López; e de la otra parte, Frutos Bogueras. <Es de las dos>. § Iten aý luego al Vallejo quatro obradas, en serco de herederos del abad de Adrados; e a la otra parte, el cabze del Vallejo. Es de la huerta. § Iten a La Asomadilla de Adrados vna obrada, en serco, de amos cabos, herederos del abad de Adrados. Es de las dos. / (f. 3v) § Iten aý luego, ençima camino de Adrados, otra obrada, en surco, de la vna parte, Frutos Bogueras; e de la otra parte, el camino de Adrados. Es de los dos.
§ Iten a La Asomadilla dos obradas, en surco, de la vna parte, doña Catalina, vezina de Perosillo; e de la otra parte, herederos de doña María Rrasyna. Es de los dos. § Iten, pegado con esta, otra obrada e media, en serco de la dicha tierra; e a la otra parte, la carrera que va a Adrados. Es de la huerta. § Iten baxo del Asomadilla, contra el aldea, vna obrada, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Áluar López. Es de los dos. § Iten aý baxo vna obrada, en serco de Ferrnand Velásquez; e a la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de los dos. § Iten, so la Cuesta Falconera, vna obrada, en serco del fijo de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de la huerta. § Iten a La Cabañuela media obrada, en serco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, herederos de Juan Vásquez. Es de los dos. § Iten a Los Herrenes de çerca de Santa María media obrada, en serco de Domingo Ferrnández de Dios; e de la otra parte, la muger de Juan Vásquez. Es de la huerta. / (f. 4r) § Iten al Moral, çerca de Santa María, vna herrén en que ay vna quarta, en serco de la fija del de la harpa; e a la otra parte, herrén de la posesión de la yglesia. Es de los dos. § Iten al Pasadero del arroyo, camino de Coçuelos, obrada e media, en serco del arroyo; e de la otra parte (e de la otra parte), el sendero que va a la açena. Es de la huerta. § Iten aý luego, pasada el arroyo, vna obrada carrera de Coçuelos, en serco de Áluar López; e a la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten a la carrera de Coçuelos media obrada, en serco de la fija de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, Gómez Ferrnández, escriuano. Es de las dos. § Iten aý ençima fazia La Cabañuela vna obrada, en serco herederos de la Rrasyna; e de la otra parte, Gómez Ferrnández, escriuano. Es de la huerta. § Iten a la carrera de Fuente Dueña dos obradas, en serco de Gómez Ferrnández, escriuano; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten aý luego, camino de Fuente Dueña, dos obradas, en serco, de la vna parte, la dicha carrera; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. / (f. 4v) § Iten a La Losylla vna obrada, en serco de herederos de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, Juan López. Es de los dos. § Iten adelante carrera de Fuente Dueña, dos obradas, en serco del arroyo de Santa Olalla; e de la otra parte, camino de Fuente Dueña. Es de los dos. § Iten ençima de La Laguna de La Mata tres obradas, en serco el mojón que dizen los de Fuente Dueña que es suyo, e atrauiesa por ella al sendero que va del açeña a Coçuelos. Es de los dos. § Iten a La Cuesta del Botear, a la fuente La Calleja, vna obrada, en serco tierra de la de don Gil, de Coçuelos. Es de los dos. § Iten a La Vega Taluérez dos obradas, que llega desde la vega arriba de la cuesta del Botear, en serco de herederos de Nuño Áluarez. Es de los dos. § Iten tras Val Muerto dos obradas, en serco de la cuesta, a ojo del Pradillo del Monje. Es de los dos. § Iten al Pradillo del Monje dos obradas e media, en serco de Pero Rruyz; e de la otra parte, tierra de Domingo Martínez, fijo de Esteuan Pérez. Es de las dos. § Iten a La Vega Talvélez, dos obradas en serco de Pero Rruyz; e de la otra parte, de ençima la / (f. 5r) (la) cuesta e en serco de vn pradillo. Es de los dos. <Juan de Sauquillo>.
§ Iten media obrada a La Vega Talvélez, en serco frente de Miguell Ferrnández; e de la otra parte, Pasqual Martínez, vezino de Coçuelos. Es de los dos. § Iten al Coberteral vna obrada, en serco de Juan García, de Coçuelos, herederos de Juan Vásquez. Es de las dos. § Iten a La Cuesta del Silo media obrada, en serco de Áluar López; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de las dos. § Iten al arroyo Xaramiel tres obradas, en serco de la capilla de Santo Toribio; e de la otra parte, la fija de Gonzalo Vásquez. Es de los dos. § Iten al Prado Molino vna obrada, en serco de Juan López; e de la otra parte, el sendero que va al açeña. Es a la huerta. § Iten al Arroyo Seco media obrada, en serco de la de Juan Vásquez; e de la otra parte, el dicho arroyo. Es de los dos. / (f. 5v) § Iten al Arroyo Seco tres obradas, en surco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, tierra de Juan López. Es de los dos. § Iten a La Cuesta del Molino dos obradas, en serco de la fija de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, tiera de Juan López. Es de las dos. § Iten ençima de La Cuesta <del Molino> vna tierra en que ay vna obrada, en serco de la fija de Gonçalo Vásquez e Juan López. Es de las dos. § Iten otra obrada a La Cuesta del Molino, en serco de Juan Vásquez; e de la otra parte, tierra de Juan de Barrientos. Es de las dos. § Iten al Molinillo vna obrada, en serco la fija de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten aý çerca del Molinillo media obrada, en serco de Áluar López; e de la otra parte, tierra del ospital. Es de la huerta. § Iten dos obradas entrel sendero que va de Perosillo al açeña e el arroyo de la açena. Es de las dos. § Iten a La Cuesta, ladera del castillo, media obrada, contra el arroyo, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, (en blanco). Es de la huerta. / (f. 6r) § Iten otra obrada que está pegada con esta de suso, e en serco de Benito Sánchez de Perosillo. Es de las dos. § Iten media obrada entre el sendero que va al açeña, en serco de Benito Sánchez; e de la otra parte, Áluar López. Es de las dos. § Iten vn quartejón entre el arroyo y el sendero debaxo del castillo, en serco de herederos del abad de Adrados; e a la otra parte, (en blanco). § Iten carrera de Vega Fría, cabe el castillo, vna obrada, en serco de herederos del abad de Adrados e la fija del de la harpa. Es de las dos. § Iten media obrada carrera de Vega Fría, en serco de Juan López; e de la otra parte, Juan de Barrientos. Es de la huerta. § Iten aý luego, en serco de la dicha carrera de Vega Fría vna obrada, en serco de herederos de la Rrasina; e de la otra parte, Juan López. Es de las dos. § Iten en surco de la dicha carrera vna obrada; e de la otra parte, Juan de Barrientos e la fija de Gonçalo Vásquez. Es de las dos. § Iten de aquel cabo del arroyo Seco, contra Vega Fría, vna obrada, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Ynés Martín de Horonbrada. Es de la huerta. / (f. 6v) § Iten a la dicha carrera de Vega Fría vna obrada, en serco de herederos de la Rrasina; e de la otra parte, el sendero que va de Horonbrada al açeña del dotor. Es de las dos. § Iten obra<da> e media entre carrera de Peña Fiel e entre carrera de Vega Fría, en serco de la posesión de la yglesia de Perosillo. Es de la vna.
§ Iten carrera de Peña Fiel vna obrada, en serco de la muger de Juan Vásquez; e de la (sic). Es de la huerta, está entrada la meytad. § Iten media obrada al Peralejo, en surco de Juan López; e de la otra parte, tierra del ospital; e de la otra, herederos de Ferrnand Gonçález. Es de las dos. § Iten al Peral obrada e media, en serco de Juan López; e de la otra parte, herederos de Ferrnand Gonçález. Es de las dos. § Iten al Peralejo vna obrada, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, don Frutos de Perosillo. Es de la huerta. § Iten media obrada a la carrera de Horonbrada; e de la otra parte, herederos de Juan de Barrientos; e de la otra, herederos de la Rresina. Es de las dos. / (f. 7r) § Iten vna obrada tras de Sanct Bartolomé, en surco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, posesión de la iglesia. Es de las dos. § Iten media obrada carrera de Horonbrada, tras de Sanct Bartolomé, en surco, de la vna parte, herederos de Ferrnant Gonçález; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de las dos. § Iten obrada e media tras Villa Nueua, en serco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, Juan de Barrientos. Es de las dos. § Iten tras Villa <Nueua> vna obrada, en surco de Juan López; e de la otra parte, Ferrnand Velásquez. Es de la huerta. § Iten tras Villa Nueva media obrada, en serco de Juan López; e de la otra parte, Ferrnant Velásquez. Es de las dos. § Iten tras Villa Nueua dos obradas, en serco de Gómez Ferrnández, escriuano; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de las dos. § Iten más tras Villa Nueua dos obradas, en serco de Ferrnand Velásquez; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten so La Horca vna obrada, en serco de Ferrnand Veláquez; e de la otra parte, Juan López. Es de la huerta. § Iten ençima de Villa Nueua, çerca del Cerrero, vna obrada, en surco de don Frutos; e de la otra parte, Garçía Rramírez. Es de la huerta. § Iten ençima de Villa Nueua vna obrada, en serco del abad de Adrados; e de la otra parte, tierra del dicho ospital. Es de las dos. / (f. 7v) § Iten debaxo de Villa Nueua dos obradas, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Juan López. Es de las dos, la vna obrada es de la huerta e la otra obrada es de las dos yuverias. § Iten otra media obrada, en surco destas dichas dos obradas; e de la otra parte, la fija de Gonçalo Vásquez. § Iten media obrada aý çerca, cabe la çerca de Juan de Barrientos, en surco de la fija de Gonçalo Vásquez. Es de las dos. § Iten aý ençima de La Cuesta de Conçejo vna obrada, en serco de Domingo Ferrnández de Dios; e de la otra parte, Juan López. Es de las dos. § Luego aý, en la dicha Cuesta, media obrada, en serco de amas partes, tierras de Juan López. Es de las dos. § Iten aý, la dicha Cuesta, escontra la fuente, vna obrada, en serco de Juan López; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten al camino que va a La Fuente obrada e media, en serco de Benito Sánchez; e de la otra parte, tierra que es del dicho ospital. Es de las dos. § Iten aý luego obrada e media, en serco otra tierra que es del dicho ospital; e de la otra parte, Pero González de Perosillo. Es de la huerta. § Iten carrera de La Fuente vna obrada, en serco de Pero Gonçález; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de las dos.
§ Iten aý luego, çerca de La Fuente, vna obrada, en serco de Garçía Rramiro; e de la otra parte, Juan López. Es de la huerta. / (f. 8r) § Iten aý luego ençima, fazia La Cuesta de Villa Nueua, media obrada, en serco de herederos de Ferrnand Gonçález; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de las dos. § Iten aý luego al Espino tres obradas, en surco de Áluar López; e a la otra parte, don Frutos de Perosillo. Es de la huerta. § Aý luego, al cabze de La Fuente de la Vieja quatro obradas, en serco de Áluar López; e de la otra parte, heredeos del abad de Adrados. Es de la huerta. § Iten entre los cabzes de La Fuente de la Vieja media obrada. Es de las dos. § Iten a La Covatilla vna obrada, en serco de Áluar López; e de la otra parte, Juan Gonçález de Valladolid. Es de la huerta. § Iten de la otra parte de La Covatilla, escontra las viñas del hoyo, media obrada, en serco de herederos del Cachorro; e de la otra parte, doña Catalina, vezina de Perosillo. Es de las dos. § Iten al Prado Malillo vna obrada, en serco de tierra del dicho ospital, de la yuveria de Malgrado; e de la otra parte, la fija de Gonçalo Vásquez. Es de la huerta. § Iten al Espino dos obradas, en serco de herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, Juan López. Es de las dos. § Iten aý baxo, escontra el aldea, vna obrada, en serco de Ferrnand Velásquez; e de la otra parte, Juan López. Es de las dos § Iten cabe esta tierra otras quatro obradas al Espino, en serco de Juan López; e de la otra parte, Juan de León. Es de la huerta. / (f. 8v) § Iten aý luego, al Espino, media obrada, en serco de Juan López; e de la otra parte, las dichas quatro obradas del dicho ospital. Es de las dos. § Iten ençima de la carrera de la villa media obrada, en serco de Paulo Sánchez Toquero; e de la otra parte, la dicha carrera. Es de la verta. § Iten ençima de dicha carrera otra media obrada, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Áluar López. Es de la huerta. § Iten aý çerca, ençima de la dicha carrera, obrada e media, en serco de Garçía Rramírez; e de la otra parte, Juan Gonçález de Valladolid. Es de las dos. § Iten baxo de la carrera de la villa media obrada, en surco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, Gómez Ferrnández, escriuano. Es de las dos. § Iten ençima de la carrera de la villa, escontra el Espino, dos obradas, en surco de Áluar López; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de las dos. § Iten ençima de la carrera de la villa que llega a çerca del prado de La Fuente çinco obradas, en serco de la fyja de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, Domingo Ferrnández de Dios. Es de las dos. § Iten açerca de la huerta media obrada, en serco de Ferrnand Velásquez; de la otra parte, Juan López. Es de las dos. / (f. 9r) § Iten media obrada al sendero que va a La Fuente, en serco de Juan de Barrientos; e de la otra parte, don Frutos de Perosillo. Es de las dos. § Iten otra media obrada al dicho sendero, en serco, de la vna parte, don Frutos de Perosillo; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados. Es de las dos. § Iten vna huerta en que ay tres obradas e con vna tierra que está pegada con ella, que la çerca toda el çimiento. Es de la vna yuveria. § Iten otra tierra que va al camino que va a la fuente, en que ay vna obrada, en serco de la dicha huerta; e de la otra parte, herederos de la Rrasina. Es de las dos. § Iten vn solar de casas, en surco de la carrera que viene de La Fuente; e de la otra parte, solar de casas de Gómez Ferrnández, escriuano. Es de las dos.
§ Iten otro solar de casas, en serco de Gonçalo Vásquez; e de la otra parte, Frutos Martín, vaquerizo. Es de la vna. § Iten vna herrén, en serco de la hesa; e de la otra parte, Gonçalo Vásquez, en que ay media obrada açerca de las casas de Juan Gonçález de Perosillo. Es de las dos. § E presentado el dicho apeamiento antel dicho alcalde e leýdo por mí, el dicho escriuano, luego el dicho Juan Alfonso, en nonbre del dicho ospital, dixo al dicho alcalde que le pedía e pidió que rreçibiese juramento en forma deuida de derecho de Alfonso / (f. 9v) Ferrnández Palero, vezino de Horonbrada, e de Domingo Ferrnández, vaquerizo, vezino de Perosillo, apeadores que fueron de la dicha heredad, e fecho por ellos el dicho juramento les fiziese las preguntas perteneçientes al fecho e lo que dixiesen e rrespondiesen que lo fiziese escriuir a mí, el dicho escriuano, interponiendo a ello su decreto e abtoridat en la mejor manera que podía e de derecho deuía. E luego el dicho alcalde, visto el pedimento a él fecho por el dicho Juan Alfonso, rreçibió juramento de los dichos apeadores e de cada vno dellos sobre la señal de la cruz (Cruz) e las palabras de los Santos Euangellos, segund forma de derecho, que bien e leal e verdaderamente, e sin vandería nin afeçión alguna, dirían la verdat si ellos si auían fecho el dicho apeamiento, e si lo fizieran bien e fielmente, segund dicho es, e que si la verdat dixiesen que Dios Todopoderoso les valiese e ayudase en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas; e si non, que Dios ge lo demandase mal e caramente commo a omes que juran el nombre de Dios en vano. E los dichos apeadores e cada vno dellos dixieron: “sý, juramos” e “amén”. E dixieron que para el juramento que fizieran que ellos que fizieran el dicho apeamiento bien e verdaderamente, segund que Dios les dio a entender, e que lo fizieran syn vandería nin afeçión de persona alguna. E luego el dicho alcalde dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que lo torne en pública forma e lo signe / (f. 10r) con mi signo, interponiendo a ello su decreto e abtoridad en la mejor manera e forma que podía e de derecho deuía. E luego el dicho Juan Alfonso, en nonbre del dicho espital, dixo que pedía e pidió a mí, el dicho Rruy Velásquez, escriuano, que ge lo diese signado con mi signo para guarda del derecho del dicho ospital e suyo en su nonbre. Testigos que a esto fueron presentes, llamados e rrogados: Juan de Sanct Rromán e Velasco Sánchez, rregidores, e Alfonso Martínez de Aréualo e Juan Ferrnández, clérigo, cura de Sanct Pedro, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Va escripto sobrerraýdo o diz: “Sauastián”, e sobrerraýdo o diz: “Juan López”, e sobrerraýdo vna rraya de tinta; e entre rrenglones o diz: “el molino”, e sobrerraýdo o diz: “media” e non le enpesca. E yo, el dicho Rruy Velásquez, escriuano público sobredicho en la dicha villa a la merçed de mi señor, el rrey de Nauarra, ffuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por pedimento del dicho Juan Alfonso, mayordomo, en nonbre del dicho ospital, ffiz escriuir este apeamiento, e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Velásquez (rúbrica). 144 1443, abril, 5. Cuéllar. Gómez Fernández el Mozo, hijo de Gómez Fernández, vecino de Cuéllar, toma a censo y renta del cabildo de los clérigos de la villa dos viñas “que son al Pauo, detrás de La Horca”, una de las cuales les donó él para que celebrarán un aniversario anual
por su alma, la de su mujer y las de sus parientes difuntos, y otra de cuatro cuartas que era del cabildo. Pagará al año de renta por dicho censo sesenta maravedís el día de Navidad. A. APC, Documentos Medievales, núm. 102, fol. 36r-37v. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.
Sepan quantos esta carta de ençense e rrenta vieren cómmo yo, Gómez Ferr(e)ández el Moço, fijo de Gómez Ferrández, vezino desta villa de Cuéllar, otorgo e conozco que me obligo por mí e por todos mis bienes muebles e rraýzes, auidos e por auer, e tomo en ençense e en rrenta, por toda mi vida, de uos, los señores e cabildo de los clérigos desta dicha villa de Cuéllar, dos viñas que son al Pauo, detrás de La Horca, la vna viña que fue mía e yo doté e fize donaçión della a vos, los dichos señores e cabildo de los clérigos, porque tomastes cargo de fazer cada año e cantar vn enauesario por mi ánima e de mi muger e de mis defuntos, para sienpre jamás, segunt que esto e otras cosas más largamente se contienen en vn público ynstrumento que sobre esto vos, los dichos señores e cabildo, e yo, el dicho Gómez Ferrández, otorgamos, e más otra viña que está junta con ella, que es de uos, los dichos señores e cabildo, en que puede auer (en blanco) quartas, pocas más o menos. Las quales dichas vinas así declaradas e deslindadas tomo a rrenta e en ençense, por toda mi vida, de vos, los dichos señores e cabildo, e que vos dé en rrenta por ellas en cada año sesenta maravedís desta moneda vsual que agora corre, que dos blancas fazen vn maravedí. E que faga en ellas estas lauores que se siguen: la vina de vos, el dicho cabildo, que en este año que la escaue e caue e pode bien con tienpo e con sazón, e dende en adelante en cada vn año que la escaue año e vez e pode e caue bien cada año con tienpo e sazón, so las penas de uos, el dicho cabildo, de pagar diez maravedís por cada quarta por cada lauor que dexare por fazer en la dicha viña; e la otra viña de que vos yo fize donaçión e dote, commo dicho es, a vos, los dichos señores e cabildo, que esta viña que la labre agora e de aquí adelante / (f. 36v) en cada año en toda mi vida commo labrare las otras viñas mías propias, e que sea en cargo de mi conçiençia que sobre ello encargo. E es plazo a que vos he a dar e pagar estos dichos sesenta maravedís en cada año al día de Nauidat, que será la primera paga fecha en Nauidat primera que verná deste dicho año, e dende en adelante en cada vn año al dicho plazo, commo dicho es, so pena que vos dé e pague e peche veynte maravedís de la dicha moneda por cada vn día de quantos pasaren de cada vn plazo en cada año en adelante que vos non diere e pagare los dichos sesenta maravedís, por pena e por postura e por nonbre de ynterese conuençional que conbusco, los dichos señores e cabildo, pongo; e la pena pagada o non, todavía sea tenudo e vos dé e pague los dichos sesenta maravedís en cada año por toda mi vida. E demás por esta carta rruego e pido e do poder conplido a qualesquier justiçias, eclesiásticas o seglares, desta dicha villa de Cuéllar, o de otro qualquier lugar o juridiçión que sea, que me constringan e apremien a lo así tener e guardar e conplir e pagar cada año por toda mi vida, las eclesiásticas por toda çensura eclesiástica, a la juridiçión de las quales me someto; e la justiçia seglar que entregue e faga esecuçión en mí e en los dichos mis bienes e los venda e rremate en pública almoneda, syn plazo alguno de los quel derecho rrequiere e manda, e de los maravedís que valieren que entregue e faga pago a vos, los dichos señores e cabildo, o a quien vuestro poder ouiere, de los dichos sesenta maravedís de cada año e de todas las penas cresçidas, si en ellas cayere; e tanbién obligo a mí e a los dichos mis bienes a las penas creçidas e costas e dampnos e yntereses que se vos rrecreçieren sobrello a vos, los dichos señores e cabildo, e al que vuestro poder ouiere, commo del dicho debdo prinçipal, bien así e tan conplidamente commo si las di/ (f. 37r)chas justiçia, o qualquier dellas, me lo ouieran así dado e mandado e ju[d]gado
por su juyzio o sentençia defenetiua yncluisue e fuera pasada contra mí en cosa juzgada a mi consentimiento. E sobresto e sobre cada cosa e parte dello, rrenunçio e parto de mí toda ley e ayuda e todo fuero e todo derecho, canónico o çeuil, e todos vsos e costunbres e todo día feriado e todas otras ferias e pan e vino coger, e todas cartas e preuillejos e merçed de rrey o rreyna o de ynfante heredero, o de otro señor qualquier, e todas otras buenas rrazones e defensiones, así perentorias commo perjudiçiales, e toda exeçión de fuerça de engaño e todo otro rrecurso o fauor e todo benefiçio de rrestituçión que porponga o poner podría, yo o otre por mí, que quiero que me non vala en juyzio nin fuera dél. E nos, el dicho cabildo, que presente estamos, ayuntados en nuestro cabildo en la iglesia de Sanct Miguel desta dicha villa, a canpana tanida, segund que lo avemos de vso e de costunbre, otorgamos e conosçemos que damos el dicho ençense e rrenta de las dichas viñas a vos, el dicho Gómez Ferrández, en toda vuestra vida, e prometemos de vos lo non quitar en toda la dicha vuestra vida, por más nin por menos nin por al tanto que otro por ello nos dé, e de vos lo fazer sano de quienquier que vos lo contrallare o enbargare, so la dicha pena de los dichos vinte maravedís por cada vn día de quantos pasaren que vos non fiziéremos sano el dicho encense e rrenta; e la pena pagada o non, que todavía seamos obligados e tenudos a bos lo fazer sano e de paz. E para lo así tener e guardar e conplir e pagar, obligamos a ello e para ello todos los bienes muebles e rraýzes, espirituales e tenporales de nos, el dicho cabildo; en espeçial rrenunçiamos, amas las dichas partes, conviene / (f. 37v) saber, nos, el dicho cabildo, e yo, el dicho Gómez Ferrández, la ley e derecho que diz que general rrenunçiaçión que los omes fazen o fagan que non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta ante Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e notario apostolical, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen testigos, que son éstos: Pero Ferrández, clérigo, e Garçía Ferrández e Lope e Françisco, fijos de maestre Ferrando, vezinos desta dicha villa. Fecha e otrogada fue esta carta de ençense en la dicha villa de Cuéllar, a çinco días del mes de abril, año del naçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tress años. Va escripto sobrerraýdo en la primera foja, o diz: “de quantos”, non le enpezca. E yo, el dicho Rruy Sánchez, notario apostolical e episcopal e escriuano público en la dicha villa, fuy presente a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los suso dichos esta carta ffize escreuir e ffiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). 145 1443, mayo, 22. Cuéllar. El carpintero Mahomad, moro, yerno de Abdalá, vecino de Cuéllar, toma a censo de Juan González, clérigo de la iglesia de San Martín, juez por Gonzalo Martínez de Alcalá, arcipreste de la villa; y de Alfonso Fernández, cura de Santa María, abad del cabildo de los clérigos de Cuéllar y capellán de Santa María Magdalena; y de Antón Martínez, cura de la iglesia de San Miguel, en nombre del cabildo, una cerca con un palomar que éste posee en el arrabal de la villa, que es de la capilla de Gil Fernández de San Andrés, difunto. El carpintero toma a censo la cerca y palomar con condición de tapiarlo bien y cerrar la cerca y bardarla y tenerlo todo bien reparado, él
y sus hijos y sucesores; y de pagar en renta por ello treinta maravedís anuales el día de Navidad. A. APC, Documentos Medievales, núm. 103. Cuaderno de papel de cuatro hojas tamaño cuarto, escritura cortesana. Buena conservación.
Sepan quantos esta carta de ençense vieren cómmo yo, Mahomad, moro, carpentero, yerno de Abdallá, vezino que so en la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que tomo en ençense de vos, Juan Gonçález, clérigo de la iglesia de Sanct Martín, e juez que sodes por Gonçalo Martínez de Alcalá, arçipreste de la dicha villa; e de vos, Alfonso Ferrnández, cura de Santa María, abad de los señores del cabilldo de los clérigos e capellán de la Madelena; e de vos, Antón Martínez, cura de la iglesia de Sanct Miguell, que estades presentes, por voz e en nonbre de los dichos señores del cabildo, vna çerca con vn palomar quel dicho cabilldo tiene e posee en el arraual de la dicha villa de Cuéllar, que es de la capilla de Gyl Ferrnández de Sanct Andrés, que Dios perdone, que ha por linderos: de la vna parte, Áluar Ferrnández, escriuano; e de la otra parte, la dicha iglesia de Sanct Andrés; e de la otra parte, la calle pública. La qual dicha çerca con el dicho palomar tomo de vos en el dicho nonbre a ençense, commo dicho es, por toda mi vida e de mis fijos e herederos e subçesores que después de mí fueren, con tal condiçión: que yo que tapie bien e çierre la dicha çerca e la barde e lo tenga yo e los dichos mis fijos e herederos e subçesores en todo tienpo del mundo todo bien rreparado. E pongo con vos, los sobredichos, e con los dichos señores del dicho cabilldo, de vos dar en rrenta en cada / (f. 1 v) vn año para sienpre jamás por la dicha çerca e palomar treynta marauedís desta moneda vsual, que fazen dos blancas vn marauedí; e que vos los dé e pague en cada vn año por el día de Nabidad, que será la primera paga el día de Nabidad primero que viene, e dende en adelante en cada año que vos dé e pague los dichos treynta marauedís por el dicho día commo dicho es. E es condiçión que si acaesçier e nesçesario fuer que yo, el dicho Mahomad, e qualquier o qualesquier [de] mis fijos e herederos podamos fazer traspasamiento del dicho palomar e çerca con este dicho tributo cada año que den al dicho cabilldo, en tal manera que la non pueda nin puedan vender nin enpeñar nin enajenar, e quel dicho traspasamiento se faga en omes llanos e abonados e non en omes poderosos nin en cofradías, por tal manera que la dicha çerca e palomar esté bien rreparado; e se non, desipe commo dicho es. E si al dicho plazo en cada año non vos diere e pagare los dichos treynta marauedís, que vos peche e pague en pena e en postura, e por nonbre de interese conuençional que con vos sobre mí pongo, veynte marauedís de la dicha moneda por cada vn día de quantos días pasaren del dicho plazo pasado cada vn año en adelante. E la pena pagada o non, todavía que vos dé e pague los dichos treynta marauedís en cada año, commo dicho es. E asimismo tenga bien / (f. 2r) tapiada e rreparada e bardada la dicha çerca so la dicha pena de los dichos veynte marauedís cada día, e cunpla e guarde todo lo en esta carta contenido, segund e en la manera que dicha es. Para lo qual todo así atener e guardar e conplir e pagar obligo a ello e para ello a mí mismo e a los dichos mis fijos e herederos e subçesores e a todos mis bienes presentes e foturos, muebles e rraýzes, auidos e por aver. E sy por auentura yo o los dichos mis fijos o herederos o subçesores ouiéremos de fazer traspasamiento de la dicha çerca e palomar en alguna persona, que primeramente lo fagamos saber a vos, los sobredichos, e a los dichos señores e cabilldo, por tal manera quel dicho cabilldo sea contento de la tal persona en quien se ouiere de fazer el dicho traspasamiento deste dicho ençense. E por esta carta pido e do poder conplido a qualquier justiçia o esecutor, así eclesiástico commo seglar, de la dicha villa de Cuéllar que agora son o serán de aquí adelante, o de otra qualquier çibdat o villa o lugar ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento de justiçia della e dada a
entregar, que la entregue en mí e en los dichos mis bienes por doquier que les fallare, e los vendan segund fuero, e de los marauedís que valieren que entreguen e fagan pago a vos, los sobredichos, e a los dichos señores del dicho cabilldo, o a quien por ellos lo ouieren de auer e de rrecabdar, de los dichos treynta marauedís en cada año del dicho ençense / (f. 2v) que es el debdo prinçipal, e de las penas, sy en ellas cayere, de todo bien e conplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, bien así commo sy sobre ello ouiese paresçido en juyzio e lo ouiese leuado por sentençia de qualquier juez a mi consentimiento, e la tal sentençia fuese pasada contra mí en cosa judgada. E otrosí que me costringa e apremien por todos los rremedios del derecho a que cunpla e faga todo lo en esta carta contenido e cada cosa dello, segund e en la manera que dicha es. E rrenunçio mi fuero seglar e aseguro a buena fe, sin mal engaño, de lo así fazer e conplir e de non yr nin venir contra ello, yo nin otro por mí nin los dichos mis fijos e herederos e subçesores nin alguno dellos, e sométome a la jurediçión de santa iglesia; e otrosí rrenunçio e parto de mí e de los dichos mis fijos e herederos e subçesores todas leyes de fueros e de derechos e ordenamientos canónicos o ceuiles e todo estilo e merçed e preuillejos e cartas de rrey o de rreyna o de infante o de otro prelado o señor qualquier, ganadas o por ganar, e otro qualquier preuillejo que los moros ayan e tengan que non puedan ser prestos, e todas esebçiones e defensiones e buenas rrazones de que yo me pueda aprouechar, que me non valan en juyzio nin fuera dél en tienpo alguno que sea, e en espeçial rrenunçio la ley del derecho / (f. 3r) en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E nos, los dichos Juan Gonçalez e Alfonso Ferrnández e Martín Sánchez e Antón Martínez, clérigos, por nos e en nonbre de los dichos señores del cabilldo de los clérigos de la dicha villa de Cuéllar, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos en ençense a vos, el dicho Mahomad, moro, la dicha çerca e palomar que nos e el dicho cabilldo tenemos e poseemos en el dicho arraual de la dicha villa de Cuéllar, que es a la capilla del dicho Gyl Ferrnández de Sanct Andrés, que Dios perdone. La qual vos damos en ençense por toda vuestra vida e de vuestros fijos e herederos e subçesores, con tal condiçión: que tapiedes bien e çerredes la dicha çerca e la bardedes e lo tengades bien rreparado todo, segund suso dicho es; e con condiçión que sy acaesçiere e quisiéredes vos, o los que de vos vinieren, traspasar este ençense en otra o otras personas, que lo podades fazer, con que nos dé a nos e al dicho cabilldo los dichos treynta marauedís cada año, e lo tenga con las dichas condiçiones. E esto que lo podades fazer e traspasar, ffaziéndolo saber primeramente a nos e al dicho cabilldo, para que seamos contentos de fazer el dicho traspasamiento. El qual dicho traspasamiento non podades fazer en persona poderosa nin escudero nin dueña nin donzella nin en cofradrías nin en monesterios, saluo en omes llanos e abonados; nin podades vender nin enajenar la dicha / (f. 3v) çerca e palomar nin parte dello. E es condiçión que nos dedes en ençense cada vn año para sienpre jamás por la dicha çerca e palomar los dichos treynta marauedís e que nos los dedes a nos o al dicho cabilldo, o a quien su poder ouiere, e por el dicho día de Nabidad en cada año. E ponemos con vos, el dicho Mahomad, e con los dicho vuestros fijos e herederos e subçesores de vos non tirar la dicha çerca e palomar en ningund tienpo que sea, por más nin por menos nin por otro tanto que otro alguno dé a nos e al dicho cabilldo por ello en ençense nin en otra manera qualquier, e de vos lo fazer sano de qualquier que vos lo contrallare o enbargare, todo o parte dello, en qualquier manera e por qualquier rrazón, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día de quantos días vos los non feziéremos sano, nos o el dicho cabilldo, que vos pechemos e paguemos en pena e en postura, e por nonbre de interese conuençional, que convusco ponemos; e la pena pagada o non pagada, todavía que vos fagamos sana la dicha çerca e palomar, segund dicho es. Para lo qual asý atener e guardar e conplir obligamos a ello e para ello los bienes del dicho cabilldo, muebles e
rraýzes, espirituales e tenporales, auidos e por auer. E por esta carta damos poder a qualquier juez o esecutor / (f. 4r) eclesiástico ante quien esta carta paresçiere, que nos apremie a nos e al dicho cabilldo a que atengamos e guardemos e cunplamos e paguemos todo lo sobredicho e cada cosa dello e en esta carta es contenido. E porque esto sea çiero e firme e non venga en dubda nos, las dichas partes, otorgamos esta carta ante Pero Rruyz, notario público por la avtoridad episcopal, al qual rrogamos escriuiese o fiziese escriuir dos cartas en vn tenor, tal la vna, e diese a cada vna de las partes la suya; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos, que son éstos: Áluar López, fijo de Nicolás López, vezinos de la dicha villa. Que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tress años. E yo, el dicho Pero Rruyz, notario público por la abtoridad episcopal en todo el obispado de Segouia, ffuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento e a pedimiento de los sobredichos clérigos, en nonbre de los dichos señores e cabildo, e del dicho Mahomad, moro, este público instrumento fiz escriuir. Va escripto en tres fojas de papel de quatro fojas el pliego, e más esta plana, e en fondo de cada foja señalado de mi señal; e fiz aquí este mío sig(signo)no atal en testimonio de verdat. Pero Rruyz, notario (rúbrica). 146 1443, septiembre, 16. Monasterio de Santa María de El Paular. El prior Juan de Fuentes y los monjes del monasterio de Santa María de El Paular reciben las donaciones, incorporaciones y anexiones del hospital de Santa María Magdalena y del estudio de Gramática de la villa de Cuéllar fundados por fray Gómez González, que desea que el monasterio de El Paular los pueda visitar y regir; y asimismo el prior y monjes reciben el cargo del hospital y estudio y la visitación y administración de los mismos. B. AHMC, sección, IV, serie 4ª, leg. 11, fol. 473r-477v. Inserto en proceso del pleito litigado entre Baltasar Alonso, en nombre del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, de una parte, y los capitulares del ayuntamiento de la villa de Cuéllar, de otra. Año 1770-1776. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 204.
En el monestterio de Santta María del Paular, de la Orden de Carttuxa, cerca de Rascafría, del arzobispado de Toledo, en presencia de mí, el escrivano y nottario público, y testtigos de iuso escrittos, et esso mismo esttando presenttes los honorables y honesttos religiosos don Iohán de Fuentes, prior de el dicho monestterio y visittador general de los monestterios y religiosos y personas de la provincia de Casttilla de la dicha Orden de Carttuxa, otrosí don Rodrigo de Quintta y don Juan de Porttogal y don Ysidro de Yllescas y don Barttholomé de Sevilla Conrrer, don Gómez de Cuéllar, don Alphonso de Medina, don Juan de Alcocer, don Alphonso de Ferrera, don Juan de Ormaza, vicario, don Diego de Olmedo, don Pedro de Valencia, don Anttón de el Espinar, monges profesores de el dicho monestterio, especialmente / (f. 473v) llamados, segunt que lo han de vso y de costtumbre, capittularmentte aiunttados, propuso el dicho don Iohán de Fuenttes, prior, en cómo nuesttro señor el papa Eugenio, a suplicación de el dicho don Gómez de Cuéllar, fundador que havía seído y era de el hospittal y su
capilla de Santta María Madalena, otrosí de el dicho esttudio y escuela de la villa de Cuéllar, y por él dottados, et de mandamientto de nuesttro señor el papa por virttud de vna su comisión en estto y sobre ottras cosas de los dichos hospittal y esttudio, especialmentte dada, haia seído y era confirmada por la autthoridad aposttolical et aprobada vna donación por el dicho don Gómez, fundador al dicho monesterio, prior y monges, fecha, dada y ottorgada por la forma y con las condiciones en la donación conttenidas y / (f. 474r) declaradas. Otrosí, por virttud de un mandamientto especial de el reverendo padre don Francisco, prior general maior de la Orden de Carttuxa, sobre estto a los dichos prior y monges fecho y ottorgado en el tiempo del capittulo general, el qual mandamientto mosttró el dicho don Juan, prior, a los monges, et su tenor, con la suplicación que el dicho don Juan, prior, enttonze, esttando en el dicho capíttulo general, fecha, esttá tornada de lattín en romance, la que se sigue: Reverendo256 padre. Don Gómez de Cuéllar fizo vn hospital con su capilla y vna escuela para recevir y enseñar a ttodos los pobres, por amor de Dios, en la villa de Cuéllar; y quiere que la casa de el Paular los pueda visittar et haia poderío de mandar sobre todas las cosas de los dichos hospittal y esttudio, en / (f. 474v) los tiempos et segunt los esttattuttos y ordenaciones de ellos, et segunt las formas y tenores de la donación y reximientto por el dicho don Gómez fechos, lo qual non quieren tomar algunos monges de la dicha casa, salvo que plega a la vuesttra Reverenda Patternidad de ello. Síguese la signattura y concesión de el dicho reverendo padre prior y general: Plácenos257 y lo ottorgamos en favor de la dicha obra tan piadosa y mui santta. Francisco, prior de la Carttuxa, de nuesttra mano propia, en el tiempo de el capíttulo, año de el Señor de mil y quattrocienttos y quarentta y tres años. Otrosí los dichos don Juan, prior, y monges, por ser obedienttes ansí al dicho mandamientto de el dicho nuesttro padre general, como a los mandamienttos aposttólicos conttenidos, ansí en el dicho proceso de confirmación como en / (f. 475r) vna cartta executtoria sobre la dicha confirmación fundada y ottorgada por el honorable varón don Forttún Velázquez de Cuéllar, docttor en leies, deán de la yglesia de Segovia, juez executtor principal, con ottros sus colegas, en estte negocio, por nuesttro señor el papa especialmentte deputtado, la qual cartta encomienza: Furtunius Velascii, et cetera, signada del signo de Ferrand González de Madrigal, beneficiado en la yglesia de Segovia, y firmada de sus nombres y sellada con su sello de el dicho juez, la qual fue mosttrada y inttimada estte día a los dichos prior y monges, et por la su luenga escriptura non es aquí insertta, et es escriptta en el libro de la dicha confirmación. Et luego los dichos padres don Iohán, prior, y monges para estto todo concordes aiuntados, como suso dicho es, havida sobre / (f. 475v) ello su deliberación, recivieron las dichas donaciones, encorporación y anexión de los dichos hospittal y capilla y esttudio y escuela a los dichos Orden y monestterio de Santta María del Paular, fechas et confirmadas, anexadas con todos sus renttas, diezmos e cosas, ansí raízes como muebles, presenttes, futturos de qualquier condición, nattura y forma que sean, como sus granjas y miembros de el dicho monestterio, et el cargo de las visittación y proveer en sus tiempos necesarios, según las dichas forma y tenor de las condiciones en la dicha donación conttenidas y declaradas, et de los esttattuttos, ordenaciones, y la forma de el regimientto de los dichos hospittal y capilla y esttudio y sus cosas por el dicho fundador fechas y ordenadas solamentte, como dicho es. Lo qual todo / (f. 476r) y cada cosa de ello hovieron por ratto, firme y valedero, con toda devoción, por amor de Dios, lo recibieron para agora y para siempre, el cargo de ello y la visittación y administtración 256 257
Reverendo] Al margen izquierdo: memorial. Plácenos] Al margen izquierdo: respuesta.
de ello, por sí y por sus sucesores, por la forma y condiciones suso dichas, et se ofrescieron a facer y procurar todo el bien y provecho que pudieren, et defender y sostener de todos los conttrarios a los dichos hospittal y capilla y esttudio, et todas sus renttas y bienes, et les dar todo favor y aiuda, como a cosas suias, por todas maneras, vías, formas que mexor puedan, assí el dicho prior como el conventto de los dichos monges que agora son y fueren de aquí adelantte, y cada uno por sí, en qualquier tiempo y quanttas vezes fueren menestter, según las dichas forma y / (f. 476v) condiciones. De lo qual todo et cada cosa de ello, según dicho es, el dicho don Gómez, y como fundador, esttando presente, et en nombre de los dichos hospittal y capilla y esttudio, et los dichos don Juan, prior, y monges, por sí y en nombre de el dicho monestterio, demandaron y rogaron a mí, el dicho escrivano y nottario, con los dichos testtigos, que les diese vn insttumentto, dos o más, quantos hoviesen menestter, et cada uno de ellos para guarda et provanza de su derecho de los dichos monestterio, hospital et capilla y estudio y sus cosas y cada uno de ellos, en la mexor y más complida forma y tenor que pudiese. Fecho et ottorgado fue estte insttrumentto en el dicho monestterio de Santta María de el Paular, lunes, diez y seis días de el mes de septtiembre, año / (f. 477r) de el nascimientto de el nuesttro salvador Jesu Christto de mil y quattrocienttos y quarentta y tres años. Testtigos que a ttodo lo suso dicho fueron presenttes: García Pérez de Huelva y Fernando de Toledo y Pedro Ferrández de Navarredonda et Gómez Domingo, vecino de Rascafría, et familiares de el dicho monestterio del Paular. Et yo, Miguel Marttínez de Cuenca, escrivano y nottario público de el rey, nuesttro señor, en la su Cortte et en ttodos los sus reinos y señoríos, fui presentte a ttodo lo suso dicho y cada cosa de ello, de los dichos recivimienttos y rettificaciones, con las dichas condiciones y cláusulas de los dichos hospittal y capilla y esttudio, en vno con los dichos testtigos, et a ruego y ottorgamientto de los dichos don Juan de Fuenttes y los ottros monges, por / (f. 477v) el dicho monestterio, otrosí por el dicho don Gómez, fundador, et en nombre de los dichos hospittal y escuela, y conservación de su derecho, por ottro fielmente estte insttrumentto y cartta fiz escribir, que ba escritta en (en blanco)258 foxas de pargamino, con estta en que ba mi signo y suscrición, y ban señaladas cada una de partte debaxo de mi señal; y de partte de arriba, de quattro rayas; et por ende fiz aquí mi signo atal en testtimonio de verdad. Miguel Marttínez. 147 1443, septiembre, 17. Juan II manda a su canciller, notarios y otros oficiales de la tabla del sello que vean los privilegios que les presente la villa de Cuéllar y, si merecen confirmación, se los confirmen, a pesar de que haya transcurrido el tiempo otorgado para hacer tales confirmaciones. B. AHMC, Sección I, núm. 121. Inserto en confirmación de Juan II, dada en Fuente el Sauz, 1444, marzo, 11. Véase doc. núm. 462. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 262.
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(en blanco)] El espacio se ha cancelado con una línea horizontal, trazada en medio de las imaginarias de la caja del renglón.
[Y]o, el rrey, fago saber a vos, el mi chançeller e notarios, e a los otros mis ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos, que por parte de la villa de Cuéllar, me fue fecha rrelaçión en cómmo la dicha villa tiene çiertos preuillegios dados por los rreyes de gloriosa memoria, mis progenitores, de çiertas merçedes e franquezas; e dizen que se rreçelan que vos/otros non les queredes dar nin librar nin pasar nin sellar mis cartas e preuillegios de confirmaçión, diziendo que es pasado el tiempo por mí limitado para les ser dada la tal confirmaçión. E pidiéronme por merçet que sobre ello les proueyese como la mi merçet fuese, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando que veades los dichos /21 preuillegios, e si tales son que meresçen auer confirmaçión, les dedes e libredes e passedes e selledes mis cartas e preuillegios de confirmaçión en la manera e forma común acostunbrada, non enbargante que el tiempo por mí limitado para las tales confirmaçiones sea passado. Non fagades en ál. Fecho diez e siete / días de setienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tres años. Yo, el rrey. Yo, el bachiller Diego Días de Toledo, lo fize escreuir por mandado de nuestro señor el rrey, con acuerdo de los del su Conseio. Episcopus Cauriensis. Pedro. Don Ferrnando. Petrus, legum doctor. Iohannes li/çençiatus. Rregistrada. 148 1444, marzo, 11. Fuente el Sauz. Juan II confirma al concejo de Cuéllar la merced que les hizo Juan I para que pudieran celebrar en la villa dos ferias al año, una el veinte de mayo y otra el ocho de octubre, de veinte días de duración cada una, y fueran aforadas según lo son las ferias de Valladolid; y que les fueran guardadas las franquezas y libertades que tienen y se les guardan a los que acuden a las ferias vallisoletanas (1390, septiembre, 5. Segovia); y asimismo confirma el albalá que él mismo les dio ordenando a su canciller y notarios que confirmaran a la villa de Cuéllar los privilegios que poseían de sus antecesores (1443, septiembre, 17). A. AHMC, Sección I, núm. 121. Orig. Perg. 615 mm × 355 mm + 98 mm. de plica. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de plomo pendiente de hilos de seda. Pésima conservación, puesto que se le aplicó en su día reactivo y el documento es ilegible. En el dorso una mano del siglo XVIII escribió: “Privilegio del rey don Juan I para dos ferias en Cuéllar, una el día 20 de mayo y otra en 8 de septiembre”. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 263.
In Dey nomine, amen. Sepan quantos esta carta de preuillegio vieren cómmo yo, don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e señor / de Vizcaya e de Molina, vi vna carta de preuillegio del rrey don Iohán, mi abuelo, que Dios dé santo Paraíso, escripta en pargamino de cuero e firmada de su nonbre e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de /3 sseda a colores, e en las espaldas dél señalado de çiertas señales e rúbricas. E otrosí vi vn mi alualá escripto en papel e firmado de mi nonbre e señalado en las espaldas de algunos de los de mi Conseio, los / quales dichos preuillegio e alualá son fechos en esta guisa:
(Siguen doc. núms. 182 y 461) E agora el dicho conçejo e alcaldes e alguazil, ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar enbiáronme pedir por merçet que porque meior e más conplidamente les valiese e fuese guardada la dicha carta de preuillegio del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, que Dios dé santo Paraíso, /24 e lo en ella contenido, que ge la confirmase e aprouase, e sobre ello les mandase dar mi carta de preuillegio de confirmaçión escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo. E yo, el sobredicho rrey don Iohán, por les fazer bien e merçet, tóuelo por bien. E por esta mi carta de preuillegio confir/mo e aprueuo al dicho conçejo e alcaldes e alguazil, oficiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar la dicha carta de preuillegio del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, suso encorporada, e todo lo en ella contenido, e cada cosa e parte dello. E mando que les vala e sea guardado para agora e para sienpre / jamás, segunt que meior e más conplidamente les valió e fue guardado en tienpo del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, e del rrey don Enrrique, de esclaresçida memoria, mi padre e mi señor, que Dios dé santo Paraíso, e en el mío fasta aquí. E defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr /27 nin pasar contra la dicha carta de preuillegio, nin contra lo en ella contenido, nin contra alguna cosa nin parte dello, por ge lo enbargar o menguar, agora nin en algunt tienpo, por alguna manera que sea o ser pueda. Ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen o tentasen de fazer, non les valdría e avrían la mi / yra; e a sus cuerpos e a lo que touiesen me tornaría; e demás pecharmeýan la penas en la dicha carta de preuillegio contenidas; e al dicho conçejo e alcaldes e alguazil, ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar, o a quien su boz touiese, todas las costas e dampnos e menoscabos que por / ende rresçibiesen, doblados. Sobre lo qual todo que dicho es e sobre cada cosa dello, por esta mi carta de preuillegio, o por el traslado della, actorizado en manera que faga fee, mando al prínçipe don Enrrique, mi fijo primogenito, heredero en los rregnos de Castilla e de León, e a los ynfantes, duque e al mi justiçia ma/30yor, e a los del mi Conseio e oydores de la mi Audiencia, e condes e perlados, maestres de las hórdenes e priores, adelantados e rricos omnes, e a los alcaldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e chançellería, e a los comendadores e subcomendadores, alcaides de los castillos e / casas fuertes o llanas, e otros aportellados qualquesquier, e a todos e qualesquier conçejos e corregidores e alcaldes, alguaziles, merinos, rregidores, caualleros, escuderos e ofiçiales e omnes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares de los mis rregnos e sseñoríos, ansí a los que / agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a qualesquier vasallos míos e otras personas qualesquier, mis súbitos e naturales, de qualquier estado, condiçión, preheminençia o dignidat que sean, e a cada vno dellos, que ge lo non consientan, antes que guarden e cunplan lo que dicho es, e cada cosa /33 dello e defiendan e anparen en todo ello al dicho conçejo, alcaldes, alguazil, ofiçiales, omes buenos de la dicha villa, o a quien su boz touiere; e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello e contra parte dello fueren o pasaren por las dichas penas, e las guarden para fazer dellas lo / que la mi merçet fuere; e que emienden e fagan emendar al dicho conçejo, alcaldes, oficiales, omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, o a quien su boz touiere, de las dichas costas e dampnos e menoscabos que por ende rresçibieren, doblados, segunt dicho es. E los vnos nin los otros non fagades ende ál / por alguna manera, so pena de la mi merçet e de las penas suso dichas e de diez mill maravedís de la moneda vsual a cada vno por quien fincare de lo ansí fazer e conplir. E mando al omne que les esta mi carta de preuillegio mostrare, o el dicho su traslado signado commo dicho es, que los enplaze que parescan ante mí, /36 en la mi corte, del día que los enplazare fasta quinze días primeros siguyentes, so las dichas penas a cada vno, a dezir
por quál rrazón non cunplen mi mandado. So las quales mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé dello testimonio signado con su signo, porque yo sepa en commo / se cunple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta de preuillegio, escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores. Dada en la Fuente del [Sauz], honze días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatro/çientos e quarenta e quatro años. Yo, Iohán Sánchez de Valladolid, escriuano del dicho señor rrey, lo ffize escriuir por su mandado. Iohannes legum doctor (rúbrica). Iohannes liçençiatus (rúbrica). (Sobre la plica): [Rregistrada]. 149 1444, julio, 23. Cuéllar. Juan II concede a Álvaro de Luna, condestable de Castilla, la merced de la villa de Cuéllar, otorgándosela por juro de heredad para él y sus sucesores, reteniendo para sí y para la corona únicamente las alcabalas, monedas y pedidos que se hubieren de pagar en el reino, y la mayoría de la justicia y las minas de oro y plata y otros metales que pertenecen al soberano y señorío real. Exceptuado lo dicho, entrega a Álvaro de Luna la tenencia y posesión, propiedad y señorío de la villa y su tierra. B. AHMC, Sección I, núm. 122. Inserto en testimonio dado por el escribano Rodrigo Sánchez, en Cuéllar, 1445, junio, 7. Véase doc. núm. 467. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 125.
Don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina, acatando los muchos e buenos, muy leales e señalados seruiçios que vos, don Áluaro de Luna, mi condestable de Castilla e conde de Sanct Esteuan, me avedes fecho e fazedes de cada día, e los grandes trabajos e peligros que avedes sofrido e pasado por seruiçio mío e conseruaçión de mi persona e estado rreal e de la corona de mis rregnos, e por el bien público e común dellos e los grandes gastos e espensas que de vuestra fazienda e bienes en ello auedes fecho e puesto e ponedes e fazedes de cada día, demás e allende del sueldo que vos yo he mandado e mando librar e en alguna / (f. 3r) parte de emienda e satisfaçión de los dichos seruiçios, de mi çierta çiençia e propio motu e poderío rreal ordinario e avn absoluto en caso que para esto fuese nesçesario e conplidero, del qual quiero vsar e vso en esta parte, por la presente vos do por juro de heredat, para agora e para sienpre jamás, para vos e para vuestros herederos e subçesores después de vos, e para quien vos quesierdes o por bien touierdes, la mi villa de Cuéllar con su tierra e destritos e términos e territorios e castillos e fortalezas e vasallos e justiçia e jurisdiçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero e misto inperio e señorío e subgeçión e rrentas e pechos e derechos e penas e caloñas, e con todas sus pertenençias e con todas las otras cosas e cada vna dellas, de qualquier natura que sean que pertenezcan o pertenesçer deuan a la dicha villa e su tierra e a todo lo suso dicho e <a> cada cosa o parte dello; e vos fago merçed e graçia e donaçión, pura e propia e non rreuocable que es dicha entre biuos, de todo ello e de cada cosa e parte dello, así commo de cosa propia mía e por mí poseýda. E vos lo otorgo e do, traspaso en alguna parte de emienda e rremuneraçión e suluçión de los sobredichos gratos e leales e señalados
seruiçios que vos me avedes fecho e fazedes de cada día, commo suso dicho es, los quales son conosçidos e notorios e públicos e magnifiestos e por tales los yo he e apr(o)ueuo por la presente, rreteniendo e rretengo todavía para mí e para la mi corona rreal de mis rregnos e para los rreyes que después de mí subçedieren en los dichos mis rregnos, alcaualas e monedas e pedidos quando los otros de mis rregnos me los ouieren de pagar, e la mayoría de la justiçia e mineras de oro e plata e otros metales, e todas las otras cosas que pertenesçen al soberano e rreal señorío e se non pueden apartar dél. E por la presente e con ella, la qual vos do e entrego e vos fago tradiçión della e apodero a vos, el dicho don Áluaro de Luna, mi condestable, e a vuestros herederos e subçesores después de vos, en la tenençia e posesión rreal, corporal, actual, çeuil e natural de la dicha villa de Cuéllar, con todo lo suso dicho e con cada cosa e parte dello, e vos la otorgo e do e traspaso, e asimismo la propiedat e señorío de todo ello e de cada cosa e parte dello, e vos do e otorgo libre, llenero, conplido, bastante, sufiçiente e perfecto poderío e libre facultad e abtoridat para que podades entrar / (f. 3v) e tomar, por vos o por quien vos quisiéredes, la dicha villa e la tenençia e posesión della, con todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, e la rretener e continuar e rretener sin calunia alguna en caso que fallásedes ende qualquier rresistençia, actual o verbal, avnque todo concurra ayuntada o apartadamente. La qual dicha merçed e graçia e donaçión e rremuneraçión vos fago de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello, así en alguna enmienda e rremuneraçión de los dichos seruiçios, commo por enmienda de los quinientos vasallos de tierra de la dicha villa de Cuéllar, de que yo ove fecho merçed al doctor Diego Rrodríguez, mi oydor e rreferendario, del mi Consejo, e los vos conprastes de sus herederos e después vos los yo tomé para los dar, segund que los di a Rruy Díaz de Mendoça, mi mayordomo mayor, e asymismo en enmienda de la villa de Deça e Çihuela, de las quales vos yo ove fecho merçed, con sus castillos e fortalezas e con la jurisdiçión e justiçia, alta e baxa, çeuil e criminal, mero e misto inperio, e rrentas e pechos e derechos e con todas las otras sus pertenençias, e después vos las yo tomé para las dar, segund que las yo di e fize merçed dellas a otras personas. E así por las cabsas suso dichas e por cada vna dellas, e asymismo queriendo vsar e vsando de mi liberalidat, de lo qual es propio a los rreyes de vsar mayormente con sus leales seruidores e vasallos segund que vos soys, vos do e fago merçed de la dicha villa, con todo lo suso dicho para que sea vuestro e de vuestros herederos e subçesores después de vos para sienpre jamás; e que los podades e puedan vender e enpeñar e donar, canbiar e enagenar e fazer dello e en ello commo de cosa vuestra propia, sin enbargo nin condiçión nin contradiçión alguna, tanto que non podades nin puedan fazer lo suso dicho nin cosa alguna nin parte dello con iglesia nin con monesterio nin con persona de horden nin de rreligi(çi)ón nin de fuera de mis rregnos sin mi liçençia e espeçial mandado. E mando al conçejo e alcalldes e alguazil, rrerredores (sic), caualleros, escuderos e omes buenos e vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra, de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidat que sea, e a cada vno dellos, que vos ayan e rresçiban por su señor e vos fagan e exiban la rreuerençia e subjeçión que vos es deuida commo a su señor, e vos consientan vsar de la dicha justiçia e / (f. 4r) jurisdiçión, çeuil e criminal, e la exerçer por vos e por los que vos posierdes, e vos rrecudan e fagan rrecudir con todas las rrentas e pechos e derechos e otras qualesquier cosas pertenesçientes al señorío de la dicha villa e su tierra, e que non rrecudan nin consientan rrecudir con ello nin con cosa alguna nin parte dello a otro alguno, non enbargante otras qualesquier mis cartas que yo aya dado o diere en contrario desto. E asymismo mando a qualesquier personas que por mi mandado han tenido e tienen la dicha villa e sus fortalezas e qualquier cosa de lo suso dicho que luego, sin otra luenga nin tardança nin escusa alguna, e sin me rrequerir nin consultar más sobrello, lo dexen e
entreguen libre e desenbargadamente, todo e cada cosa dello, a vos, el dicho don Áluaro de Luna, mi condestable de Castilla, o a quien vuestro poder ouiere, non enbargante qualquier pleito e omenaje que por ello o por qualquier cosa dello tenga fecho a mí o a otro qualquier persona, de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidat que sean, en qualquier manera, ca yo, por la presente, o por su traslado signado de escriuano público, ge lo alço, suelto e quito, vna e dos e tres vezes, e los do por libres e por quitos dello, a ellos e sus linages, para sienpre jamás, faziendo e cunpliendo lo que por esta mi carta les yo enbío mandar. E los vnos nin los otros non fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de caer por ello en mal caso, e de perder los cuerpos e quanto han. De lo qual todo yo fago merçed por la presente a vos, el dicho mi condestable, e vos do poder conplido e abtoridat para lo entrar e tomar e esecutar contra los rrebeldes e desobedientes. La qual dicha merçed e graçia e donaçión vos fago de todo lo sobredicho e de cada cosa e parte dello, non enbargante que la dicha villa e su tierra, con todo lo suso dicho, aya seýdo del rrey don Juan de Nauarra, e por quanto la él ovo perdido e perdió por la opresión que fizo de mi persona rreal e porque se paró e pusó al canpo con sus batallas e gentes contra mí e contra el prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo primogénito heredero, e contra el mi pendón rreal de mis armas, oluidada la naturaleza quél tenía en mis rregnos e los grandes benefiçios e graçias e merçedes que de mí avía rresçibido e los pleitos e omenages que me tenía fechos e lo que me era obligado, commo a rrey e soberano señor de los dichos mis rregnos, así por / (f. 4v) la dicha naturaleza e pleitos e omenages commo por las çibdades e villas e lugares e castillos e fortalezas e heredamientos que en mis rregnos tenía e por las merçedes e otras cosas que de mí auía e tenía en los mis libros, e porque fizo e cometió en los dichos mis rregnos muchos rrobos e conbates de villas e lugares e castillos e fortalezas e leuantamientos e alborotos e ayuntamientos de gentes, e otros muchos males e daños en grand contumelia e graue ofensa mía e de la corona rreal de mis rregnos e en muy grand escándalo e contra el bien público e paçífico estado e tranquilidad dellos, con grand rrebelión e desobedençia, segund que a mí e a todos los mis rregnos e señoríos e avn a muchos de fuera dellos es público e notorio e manifiesto e la euidençia de los fechos lo ha mostrado e muestra de cada día, tanto que en alguna manera çelar non se puede, e así lo declaro por la presente; e que el dicho don Juan, rrey de Nauarra, ovo perdido e perdió por ese mismo fecho la dicha villa e su tierra, con todo lo suso dicho, e la yo confisqué e apliqué e confisco e aplico para la mi cámara e fisco, e la di e do a vos, el dicho don Áluaro de Luna, mi condestable, en alguna parte de emienda e rremuneraçión, commo suso es dicho, e vos fize e fago merçed e graçia e donaçión della para que la ayades por juro de heredat para sienpre jamás, con todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, para vos e para vuestros herederos e subçesores, como suso dicho es. Lo qual todo suso dicho e en esta mi carta contenido e cada cosa e parte dello quiero e mando e es mi merçed e voluntad que vala e sea firme e estable para sienpre jamás e se guarde e cunpla assí inuiolablemente, non enbargante que la dicha villa e su tierra e todo lo suso dicho e qualquier cosa e parte dello aya seýdo e sea vinclada e obligada e subjeta a rrestituçión, en qualquier caso o por qualquier cabsa o manera que sea o ser pueda, a qualquier persona o personas, de qualquier estado o condiçión, preheminançia o dignidat que sea, e les conpeta o ayan o puedan aver a ella o en ella qualquier rrecurso o derecho o ación o petiçión, nin otrosí enbargante otro qualquier obstáculo o inpedimento, de fecho o de derecho, u otra qualquier cosa de qualquier natura, vigor, efecto, calidat o misterio que en contrario sea, o ser pueda, de lo suso dicho e de qualquier cosa e parte dello, ca yo, de mi propio moto / (f. 5r) e çierta çiençia e poderío rreal absoluto, de que quiero vsar e vso en esta parte, e porque cunple asý a mi seruiçio e a bien de la cosa pública de mis rregnos e al paçífico estado e tranquilidat dellos, lo
alço e quito e amueuo, e, sin enbargo dello, quiero e mando e es mi merçed e voluntad que vala e sea firme e estable e valedero para sienpre jamás todo lo en esta mi carta contenido, e cada cosa e parte dello, non enbargante qualesquier leyes e fueros e derechos, ordenamientos, costunbres, estilos, cartas e preuillegios, e otra qualquier cosa que en contrario de lo suso dicho o de qualquier cosa e parte dello sea e ser pueda, nin otrosí enbargantes las leyes que dizen que las cosas de vno non puedan ser dadas a otro, e que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deuen ser obedesçidas e non conplidas, avnque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos valederos non pueden ser derogados, saluo por Cortes, que sin enbargo de todo ello quiero e mando que sea guardado perpetuamente para sienpre jamás, todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello. E alço e quito del dicho mi propio moto e çierta çiençia e poderío rreal e absoluto toda obrreçión e subrreçión e toda otra cosa que en contrario sea, o ser pueda, de lo suso dicho, o del quier (sic) cosa e parte dello, e lo abrrogo e derogo, e dispenso con ello e con cada cosa e parte dello en quanto a esto atañe e ataner puede, e suplo qualesquier defectos, si algunos ay, e otras qualesquier cosas nesçesarias o prouechosas o conplideras de se suplir, para perpetua validaçión e corroboraçión de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello. E seguro e prometo por mi ffe rreal, commo rrey e señor, de lo guardar e conplir e mandar guardar e conplir en todo e por todo, segund que en esta mi carta se contiene, e de non yr nin venir nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, agora nin en algund tiempo, nin por alguna manera, nin lo rreuocar en todo nin en parte nin en cosa alguna. E en caso que por qualesquier cabsas e rrazones e motiuos de qualquier manera e vigor e calidat e misterio que sean o ser puedan yo faga alguna rreuocaçión, general o espeçial, de qualesquier graçias e merçedes que yo aya fecho o fiziere, quiero e mando que sienpre se entienda ser e sea exçepta della esta merçed e graçia e donaçión e rremuneraçión que vos yo fize e fago, commo dicho es. E todo lo en esta mi carta contenido e cada cosa e parte dello / (f. 5v) que sin enbargo dello, sienpre vala e quede firme e estable para sienpre jamás, commo dicho es. Sobre lo qual mando al mi chançeller e notarios e a los otros que están a la tabla de los mis sellos, que vos den e libren e pasen e sellen, cada que por vuestra parte les fuere pedido, mis cartas e sobrecartas e preuillejos, las más firmes e bastantes que vos cunpliere e menester ouiéredes. E sobre esto mando al prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo primogénito heredero, e a los duques e condes e rricos onbres, maestres de las Hórdenes, priores e comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi Consejo e oydores de la mi Abdiençia, e alcalldes e alguaziles e notarios, e otras justiçias e ofiçiales de la mi casa e corte e chançellería, e a todos los conçejos e alcalldes e alguaziles, rregidores e ofiçiales, caualleros, escuderos e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los mis rregnos e señoríos, e a qualesquier mis vasallos e súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidat que sean, e a qualquier o qualesquier dellos, que lo guarden e cunplan e esecuten e fagan guardar e conplir e esecutar rrealmente e con efecto, segund que en esta mi carta se contiene, e que non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, por alguna cabsa nin color nin rrazón que sea o ser pueda, agora nin en algund tienpo nin por alguna manera, mas que vos den todo fauor e ayuda que les pidiéredes, por sus personas e (e) con sus gentes e armas, para que ayades e tengades e poseades pasçíficamente la dicha villa, con todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, commo cosa vuestra propia, e non consientan nin permitan que persona nin personas algunas vos lo enbargen nin perturben ni vos molesten nin inquieten sobrello, agora nin en algund tienpo nin por alguna manera. E los vnos nin los otros non fagades ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e
de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes, de los que lo contrario fizie(r)ren, para la mi cámara. E demás mando al omne que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante mí, en la mi corte, doquier que yo sea, los conçejos por sus procuradores e los ofiçiales e las otras personas singulares, personalmente, del día que los enplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena a cada vno, so la qual mando / (f. 6r) a qualquier escriuano público que para ello fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. Dada en el mi rreal sobre Cuéllar, veynte e tres días de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e quatro años. Yo, el rrey. Yo, el dotor Ferrnando Díaz de Toledo, oydor e rreferendario del rrey e del su Consejo e su secretario, la fiz escriuir por su mandado. 150 1445, enero, 16-23. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha a Diego Martínez de Garrovillas, alcalde de Cuéllar, por Pedro González Gallego, vecino y procurador de Fuentepelayo, lugar del obispado de Segovia, para que se informe de los lugares donde estaban puestos los mojones que delimitaban los términos entre ambas villas, que en los tiempos en que el rey Juan de Navarra fue señor de la villa de Cuéllar fueron movidos y puestos donde quisieron y siempre más cerca de Fuentepelayo, por lo que la villa de Cuéllar fue puesta en entredicho; y testimonio de la sentencia dada por el bachiller Diego Martínez, ordenando a los que así procedieron que, en el plazo de tres días, vuelvan a colocar los mojones donde estaban de antiguo; y caso de que no lo hicieran, puedan hacerlo los vecinos de Fuentepelayo. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 39. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.
En la villa de Cuéllar, a diez e seys días del mes de enero, año del naçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años, ante el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcallde en la dicha villa por el honrrado cauallero Fernando de Fuente Seca, maestresala del rrey, nuestro señor, e su juez e corregidor en la dicha villa, que estaua en el portal de la iglesia de Sant Miguell de la dicha villa, en presençia de mí, Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa a la merçed del dicho señor rrey, e de los testigos de yuso escriptos, pareçió presente ante el dicho alcallde Pero Gonçález Gallego, vezino de Fuente Pelayo, procurador que se mostró del rreuerendésymo señor cardenal de Sant Pedro, administrador perpetuo de la yglesia e obispado de Segouia, por sý e en nonbre de Fuente Pelayo, lugar de la dicha su obispalía, <se querelló> e dixo e rrequirió al dicho alcallde que bien sabía en cómmo la dicha villa de Cuéllar e su tierra estaua supuesta al eclesyástico entredicho por rrazón que la justiçia e rregidores que fueron de la dicha villa de Cuéllar, al tienpo que ella era del señor rrey de Nauarra, e otras personas por su rruego e mandado fueron a los términos que son entre la dicha villa de Cuéllar e su tierra e el dicho lugar, Fuente Pelayo, e amouieron e quitaron los mojones que eran entre amas partes e los echaron e pusyeron por otras partes por donde les plogo çerca del dicho lugar Fuente Pelayo. Por ende que le pedía e rrequería que oviese su enformaçión sobre lo suso dicho e, sabida la
verdat, condepnase a la dicha villa de Cuéllar e justiçia e rregidores della, o a quien con derecho deuiese, a que quitasen e amouiesen los dichos mojones que nueuamente fueran fechos e puestos e tornasen e pusyesen, segund que primeramente estauan, e que fiziesen los mojones viejos que desfizieron e los tornasen e pusyesen, segund que primeramente estauan a sus costas, protestando de cobrir las penas en que incurrieron e costas e dampnos e menoscabos que sobre la dicha rrazón se rrecreçieron al dicho señor cardenal e al dicho lugar de Fuente Pelayo; e que sy asý lo feziese, que el dicho señor cardenal estaua presto de alçar e quitar el dicho entredicho; en otra manera, que sy más tienpo la dicha villa e tierra estouiese entredicha, que protestaua que fuese por culpa suya, e el dicho alcallde incurriese en todas las penas e sentençias que los otros que lo fizieron e mandaron fazer; e de proçeder contra él e contra la justiçia e rregidores que agora eran en la dicha villa en la manera que con derecho deuiese, e al dicho señor cardenal non fuese inputada cosa alguna. E que lo pedía e pedió asý por testimonio sygnado; e a los presentes rrogaua que fuesen dello testigos, que son éstos: el señor bachiller de Peñalosa e el liçençiado Juan Velázquez de Cuéllar e Fernando Alfonso, vezino de Fuente Pelayo. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e tres días del dicho mes, año suso dicho, en presençia de mí, el dicho Rruy Sánchez, escriuano, e de los testigos de yuso escriptos, estando el dicho bachiller alcallde en las casas de Juan López, donde él posa e acostunbra algunas vezes librar pleitos, <a la ora de terçia>, el dicho alcalde dio e rrezó en escripto esta sentençia que se sigue: § Yo, el bachiller Diego Martínez, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, por mí visto el rrequerimiento a mí fecho por el dicho Pero Gonçález Gallego, en el dicho nonbre, e yo seyendo enformado en cómmo durante el tienpo que el dicho señor rrey de Nauarra fue señor desta dicha villa, al dicho tienpo seyendo justiçia e rregidores e administradores de la dicha villa e su tierra Fernando de Santdoual, mayordomo del dicho señor rrey de Nauarra, corregidor de la dicha villa e su tierra, e el bachiller Pero Gonçález de Aréualo, alcallde, e Velasco de Gamarra, alguazil, e Per Áluarez e Áluar López e Juan de Rrojas e Juan de Ferrera e Velasco Sánchez e Fernando el Negro e Juan de Sant Rromán e Rruy López e Domingo Martínez de Chatún, rregidores de la dicha villa e su tierra, los suso dichos ffueron a los dichos término que son entre la dicha villa de Cuéllar e su tierra e Fuente Pelayo, lugar de la dicha obispalía de Segouia, e amouieron e / (f. 1v) quitaron los mojones que eran entre anbas partes e los echaron por otras partes por donde los plogo, lo qual fezieron indeliberadamente, non lo podiendo fazer segund lo fizieron, llamando consygo otras gentes de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, induzidos e non sabiendo dónde yuan, por lo qual han rrecreçido a sus costas a la dicha villa e su tierra e los ha venido mucho dampno por rrazón del dicho entredicho e otras çensuras eclesyásticas que se han fulminado en la dicha villa e su tierra por el dicho señor cardenal e por sus juezes sobre los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra. Por ende, por mí vistos e conosçidos los dichos agrauios fechos por los suso dichos justiçia e rregidores que fueron de la dicha villa e su tierra, e por quitar los trabajos que son en esta dicha villa, señalado el entredicho puesto por el dicho señor cardenal e por sus juezes, e por euitar de yo non incurrir en las dichas sentençias e penas, e porque non sea proçedido contra la justiçia e rregidores que agora son, por esta mi sentençia mando a los suso dichos justiçia e rregidores que a la sazón eran en esta dicha villa e a los otros que con ellos fueron e lo ordenaron e mandaron, que desde oy, día de la data desta mi sentençia, fasta tres días primeros syguientes, vayan a los lugares donde nueuamente están los dichos mojones fechos entre los dichos términos e los desfagan e allanen e tornen e segund que primeramente estauan, e les mando que fagan los mojones viejos que desfezieron e lo tornen todo, segund e en el estado que estaua al
tienpo que la dicha nouedat fue fecha. La qual sentençia do en la mejor manera que puedo e deuo <de> derecho, protestanto por esto de non prejudicar a la dicha villa de Cuéllar e su tierra nin a su derecho, sy antes alguno tenía, antes que todo el derecho que esta dicha villa e su tierra, sy antes alguno tenía, quede a saluo e yleso e syn dampno, asý a la posesyón commo a la propiedat, segund e en el estado en que estaua al tienpo que la dicha nouedat fue fecha. Pero sy el dicho lugar, Fuente Pelayo, e los vezinos e moradores dél quisyeren quitar los dichos mojones nueuos e rrefazer los mojones viejos, en la manera que lo yo mando, a la dicha justiçia e rregidores, por la presente les do lugar para después de pasados los dichos tres días, que ellos lo puedan fazer, sy quisyeren, por sý mismos, seyendo o non seyendo para ello llamada nin presente la parte de la dicha villa de Cuéllar, en tal manera que, sy el dicho conçejo e omes buenos de Fuente Pelayo desfizieren los dichos mojones nueuos e fizieren los dichos mojones viejos, la dicha justiçia e rregidores que fueron desta dicha villa que non queden obligados a los tornar e fazer. E asý lo pronunçio e mando por esta mi sentençia, e mando a Rruy Sánchez, escriuano por ante quien do la dicha setençia, que la notifique a todos los suso dichos para que la cunplan, segund e al tienpo que por mí les es asygnado e mandado. Testigos que fueron presentes a esto que dicho es, rrogados e llamados espeçialmente para esto: Garçía Ferrnández, clérigo, e Bernabé Rrodríguez, escriuano del rrey, e Juan López, fijo de Juan López, e Juan Alfonso, texedor, e Alfonso Rrodríguez de Çamora, escriuano del rrey, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Va escripto entre rrenglones en vn lugar o diz: “a la ora de terçia”, e en otro lugar o diz: “de”; e va emendado o diz: “López”, non le enpezca. E yo, el dicho Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de / (f. 2r) nuestro señor el rrey, ffuy presente a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, e a pedimento del dicho Pero Gonçález Gallego en el dicho nonbre, ffiz escreuir el dicho rrequerimiento, e por mandado del dicho alcallde ffiz escreuir esta dicha sentençia, e por ende ffiz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). 151 1445, abril, 19. Cuéllar. Juan González, clérigo de la iglesia de San Martín de Cuéllar, y el bachiller Alfonso García, vecinos de la villa, testamentarios y herederos de Álvar Fernández, escribano real, vecino de la villa, venden a Juan Fernández, clérigo cura de la iglesia de San Pedro de Cuéllar, una viña de ocho cuartas que Álvar Fernández tenía en Vallelado, a Los Arenales. Reciben por ella tres mil maravedís. A. APC, Documentos Medievales, núm. 104, fol. 7r-8v. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.
Ihesus Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Juan Gonçález, clérigo de la iglesia de Sanct Martín de la villa de Cuéllar, e yo, el bachiller Alfonso Garçía, vezinos que somos de la dicha villa, testamentarios e herederos que somos de Áluar Ferrnández, escriuano del rrey, vezino de la dicha villa, defunto, que Dios aya, otorgamos e conosçemos por esta carta que vendemos por juro de heredat para agora e para sienpre jamás a vos, Juan Ferrández, clérigo cura de la iglesia de Sanct Pedro de la dicha villa,
que presente estades, vna viña que fue del dicho Áluar Ferrández, que es en Vallelado, a Los Arenales, en que puede auer fasta ocho quartas, poco más o menos, que ha por surqueros: de la vna parte, viña de Pero Gonçález del Ensanche; e de la otra parte, viña de Esteuan, fijo de Esteuan Sánchez, vezino de Vallelado. La qual dicha viña así deslindada e declarada vos vendemos, vendida buena, sana, leal e verdadera e syn otro entredicho alguno, con todas sus entradas e con todas sus salidad e pertenençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e auer deue e le pertenesçen e pertenesçer deuen, así de fecho commo de derecho, por preçio e quantía de tres mill maravedís desta moneda vsual que agora corre, que dos blancas viejas o tres blancas nueuas fazen vn maravedí. De los quales dichos tres mill maravedís nos otorgamos de uos por bien contentos e por bien pagados a toda nuestra voluntad, por quanto los rreçebimos de uos antel escriuano e testigos desta carta en buenas doblas de la vanda, de buen oro e justo peso, en que montó los dichos tres mill maravedís; e rrenunçiamos la abténtica presente e el derecho comunal que diz que si la cosa fuere vendida por la meytad o terçia parte menos del justo preçio que se desate la tal venta e non vala, o se cunpla el su justo preçio; / (f. 7v) e otorgamos e conosçemos que éste es el su justo preçio e valor e non más, e avn que prouamos a vender la dicha viña a otras personas e nunca fallamos quien tanto nin más non diese nin prometiese por la dicha viña commo vos, el dicho Juan Ferrández, que nos distes e pagastes por ella los dichos tres mill maravedís. E de oy, día e ora que esta carta es otorgada, en adelante nos rredramos e quitamos e partimos e desapoderamos de la tenençia e posesión e propiedat e señorío de la dicha viña e de quanta abçión e demanda e derecho a ella avemos e podríamos auer; e con esta carta e por ella ponemos e apoderamos corporal, rrealmente, uel quasi, en la tenençia e posesión e propiedad e señorío de la dicha viña, a vos, el dicho Juan Ferrández, para que sea vuestra e de vuestros herederos, o de quien vos quisierdes e por bien touierdes, para vender e enpeñar e dar e donar e tomar e canbiar e enajenar e fazer della e en ella toda vuestra voluntad, commo faríades de las cosas vuestras mismas propias e de vuestro propio juro e heredamiento, lo más esento que en el mundo auedes; e obligámosnos por nos mesmos e con todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, de uos fazer sana la dicha viña e de paz de qualquier persona o personas que vos la contrallare o enbargare o demandare, agora e en todo tienpo del mundo, e de tomar el pleito e voz e abtoría por vos e de vos sacar a paz e a saluo syn dampno alguno, so pena de veynte maravedís de la dicha moneda, que vos demos e paguemos por cada vn día de quantos días pasaren que vos non faríemos sana e de paz la dicha viña después que por vos, o por quien vuestro poder ouiere, fuéremos rrequeridos en adelante por pe/ (f. 8r)na e por postura e nonbre de ynterese que conbusco ponemos; e la pena pagada o non, que todavía vos demos sanamiento e vos fagamos sana la dicha viña e más que vos demos e pag[u]emos todas las costas e yntereses que sobrelo se vos rrecresçieren, con todos los mejoramientos que en la dicha viña fezierdes. E demás por esta carta rrogamos e pedimos a qualesquier justiçias, así eclesiásticas commo seglares, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que nos lo fagan todo así tener e goardar e conplir e mantener e pagar todavía, defendiéndovos en la tenençia e posesión e propiedat e señorío de la dicha viña, bien así e tan conplidamente commo si nosotros e qualquier de nos lo ouiésemos así leuado por juyzio e sentençia de qualquier juez o alcallde conpetente. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos todas leyes e ayudas e ordenamientos e fueros e derechos, canónicos e çeuiles, vsados e por vsar, e todo tienpo e día feriado e todas ferias de pan e de vino coger e toda exepçión de mal engaño e todas otras buenas rrazones e defensiones e exempçiones, así perentorias como perjudiçiales, en espeçial rrenunçiamos la ley e derecho que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta
carta de venta ante Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa, al qual rrogamos que la escriuiese o feziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes rro/ (f. 8v)gamos que fuesen testigos, que son éstos: Pedro e Frutos, criados del dicho Alfonso Garçía, bachiller, e Rrodrigo, fijo de Rruy Sánchez, e Gil, criado del dicho Juan Gonçález. Fecha e otorgada fue esta carta de venta en la dicha villa de Cuéllar, a diez e nueue días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años. E yo, el dicho Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de nuestro señor el rrey, ffuy presente a todo lo suso dicho, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los dichos Juan Gonçález e bachiller, esta carta de venta ffiz escriuir, e por ende ffiz aquí mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). 152 1445, junio, 5. Juarros. Álvaro de Luna, condestable de Castilla, da poder al licenciado Alfonso Ruiz de Villena, para que presente al concejo de Cuéllar la carta de Juan II por la que le hizo merced por juro de heredad de la villa y tierra de Cuéllar; les requiera que la cumplan, le reciban por señor de la villa y su tierra, le entreguen su posesión; y, en fin, para que reciba juramento y pleito homenaje. B. AHMC, Sección I, núm. 22. Inserto en testimonio dado por el escribano Rodrigo Sánchez, en Cuéllar, 1445, junio, 7. Véase doc. núm. 467. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 125.
Yo, don Áluaro de Luna, condestable de Castilla e conde de Sanct Esteuan e señor del Infantadgo, otorgo por la presente que do mi poder conplido, segund que mejor e más conplidamente lo puedo e deuo dar de derecho, a vos, el licençiado Alfonso Rruyz de Villena, espeçialmente para que por mí e en mi nonbre e para mí podades presentar vna carta del rrey, nuestro señor, firmada de su nonbre e sellada con su sello, al conçejo e alcalldes e justiçia e rregidores e caualleros e escuderos de la villa de Cuéllar e su tierra e términos e jurisdiçión, e ante qualesquier dellos, por la qual dicha carta el dicho señor rrey me ha fecho e faze merçed por juro de / (f. 1v) heredat para sienpre jamás de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e destritos e términos e territorios e castillos e fortalezas e vasallos e justiçia e jurisdiçión çeuil e criminal, alta e baxa, e mero misto inperio e señorío e subjeçión, e rrentas e pechos e derechos e penas e caloñas, e con todas sus pertenençias e con todas las otras cosas e cada vna dellas, de qualquier natura que sean e pertenezcan e pertenesçer deuan a la dicha villa e su tierra, por las rrazones e cabsas e consideraçiones por Su Alteza auidas, segund que largamente en la dicha su carta se contiene. E para que así presentada, podades rrequerir a los suso dichos, e a cada vno dellos, que la obedezcan e cunplan en todo e por todo, segund que en la dicha carta de merçed es contenido; e en cunpliendo la dicha carta e todo lo que por el dicho señor rrey por ella es mandado, me ayan e rresçiban e obedezcan por verdadero e ligítimo señor de la dicha villa e su tierra, e me den e enterguen, rrealmente e con efecto, la posesión, vel quasi, de la dicha villa e su tierra e del señorío e propiedat della e de la justiçia e jurisdiçión, çeuil e criminal, alta e baxa, e mero e misto inperio, e me acudan e fagan acudir a quien yo mandare con todos los
pechos e derechos e frutos e rrentas e penas e caloñas, e con todas las otras cosas pertenesçientes al señorío de la dicha villa e su tierra; e para que por mí e en mi nonbre e para mi voz, el dicho liçençiado Alfonso Rruyz podades tomar e tomedes, por vertud de la dicha carta de merçed quel dicho señor rrey me fizo, la posesión çeuil e natural, actual e corporalmente, de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e fazer qualesquier abtos posesorios que para adquisiçión de la dicha posesión, e para que yo verdadera e conplidamente la pueda aver e ganar, son nesçesarios e conplideros; e, espeçialmente, para que podades, en mi nonbre, entrar en la dicha villa e lançar fuera della la justiçia e alcalldes e alguazil e rregidores e ofiçiales que oy en ella son por el dicho señor rrey, e çerrar por mí e en mi nonbre las puertas de la dicha villa e qualquier dellas por abto e señal de posesión; e para que podades priuar e quitar la dicha justiçia e alcalldes e alguazil e rregidores e otros qualesquier ofiçiales que en la dicha villa están por el dicho señor rrey de los ofiçios que tienen, e los rretener en vos e vsar dellos e de la exerçión e vso e quasi posesión dellos, asentándovos en el lugar e lugares acostunbrados de los alcalldes e otros ofiçiales, e oyendo e juzgando los pleitos e negoçios entre las personas e partes que ante vos vinieren e paresçieren; e para que podades, en mi nonbre e por mí, rrestituir e tornar los dichos ofiçios, e cada vno dellos, a las personas que los agora tienen, para que los / (f. 2r) tengan e vsen dellos por mí en quanto mi merçed e voluntad fuere, e para que por mí e en mi nonbre podades rrequerir e rrequirades al dicho conçejo e justiçia e alcalldes e alguazil e rregidores e ofiçiales e omes buenos, e a cada vno dellos, que me fagan e esiban aquella rreuerençia e subgeçión que por el dicho señor rrey les es mandado por la dicha su carta e que me deuen fazer e esebir commo a su verdadero e legítimo señor de la dicha villa e su tierra, e en señal (e en señal) e abto de la dicha subjeçión e rreuerençia, e en mi nonbre e por mi voz besen la mano e fagan e cunplan e pongan en verdadera e conplida esecuçión todas las otras cosas e cada vna dellas que el dicho señor rrey les enbía mandar por la dicha su carta. E para que podades por mí, en mi nonbre, vsar e continuar la dicha posesión por qualesquier abtos posesorios e espedientes e nesçesarios e conplideros sean para ganar e adquirir, a mí e para mí, la çeuil e rreal e verdadera posesión e la propiedat e señorío de la dicha villa e su tierra e de todas las cosas a ella anexas e pertenesçientes en qualquier manera, en guisa que ayan conplido efecto la voluntad e merçed del dicho señor rrey, segund que por la dicha su carta paresçe. E para que por mí e en mi nonbre vos, el dicho licençiado, podades fazer e prestar qualquier juramento o juramentos en mi ánima a los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra, e a qualquier dellos, de les guardar e que les guardaré rreal e conplidamente todos sus preuillegios e libertades e franquezas e vsos e costunbres que la dicha villa e su tierra e vezinos della han e tienen, segund e por la manera e forma que los otros señores que fueron de la dicha villa e su tierra antes de mí ge lo guardaron e fizieron guardar. E otrosí para que podades rresçebir e rresçibades de los ofiçiales e vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra juramento e pleito e omenaje que guardarán mi seruiçio e conplirán mis cartas e mandamientos e guardarán la dicha villa e fortalezas della e su tierra para mí, e farán e conplirán todas las otras cosas que buenos e leales vasallos deuen fazer e conplir e guardar a su señor. E para que, sobre todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello, podades fazer e fagades qualesquier rrequerimientos e instançias e afincamientos e todos los otros abtos que para espediçión de lo que así fizierdes e rrequirierdes e para esecuçión e efecto conplido de lo suso dicho fueren nesçesarios e conplideros. E para demandar e sacar de todo ello / (f. 2v) e de cada cosa dello testimonio o testimonios antel escriuano e testigos por quien pasare, aquellos que menester fueren para conseruaçión de mi derecho. E quand conplido poder yo he para todo lo suso dicho e para cada cosa e parte dello, tal e tan conplido lo do e otorgo a vos, el dicho liçenciado Alfonso Rruyz, e prometo de aver por
firme e grato todo lo que por vos, en mi nonbre, e por mí fuere fecho e rrequerido e rrazonado e procurado, e non verné contra ello en algund tienpo so obligaçión de mis bienes que para ello espresamente obligo, en testimonio de lo qual otorgué la presente carta de poder antel escriuano e testigos yuso escriptos, la qual firmé de mi nonbre e, por mayor firmeza, rrogué al dicho escriuano que la signase de su signo. Fecha en el rreal çerca de Xuharros, çinco días de junio, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años. Testigos que fueron presentes a esto que dicho es: Ferrnando, camarero del dicho señor condestable, e Alfonso Gonçález de Oter de Sillas, su contador mayor e su secretario, e Pedro de Astorga, criado del dicho señor condestable. Yo, el condestable. E yo, Gonçalo Sánchez Torres, escriuano del dicho señor rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, quando el dicho señor condestable, en mi presençia e suya, otorgó lo suso dicho e firmó aquí su nonbre, e por su rruego e otorgamiento esta carta de poder fiz escriuir, e por ende fiz aquí este mío signo atal en testimonio de verdat. Gonçalo Sánchez. 153 1445, junio, 7. Cuéllar. Testimonio de la presentación que hizo Alfonso Ruiz de Villena, oidor de la Audiencia, en nombre y como procurador de don Álvaro de Luna, condestable de Castilla, al concejo de Cuéllar de una carta de poder de éste (1445, junio, 5. Juarros) y de una carta de Juan II en que hizo merced de la villa al condestable (1444, julio, 23. Cuéllar); y de la petición que hizo al concejo para que, en cumplimiento de la carta del rey y de la procuración, recibieran a don Álvaro de Luna, y a él en nombre, como señor de la villa y le hiciesen pleito homenaje; testimonio de la petición del concejo a Alfonso Ruiz para que jurara, en nombre de don Álvaro, la guarda de los privilegios, fueros, usos y costumbres, sentencias, franquezas y libertades de los vecinos de la villa; testimonio del juramento, pleito y homenaje que el concejo hizo al condestable como su señor; y del pregón que se dio en la villa prohibiendo que se sacara de ella y de la tierra pan en grano ni harina ni pan cocido, salvo si se llevare trigo a los molinos para moler y si se llevare pan cocido al real y hueste del rey; y testimonio, en fin, de la posesión simbólica de la villa que, en nombre del condestable, tomó Alfonso Ruiz. A. AHMC, Sección I, núm. 122. Orig. Cuaderno de papel de diez hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En el folio de guarda: “A XXIX días de enero de XLVI. Merçed de la villa de Cuéllar al condestable259 don Áluaro de Luna, y la posesyón della. Testigos: Alonso Gonçález el Seturo, e Fernand Garçía, notario, e Juan Asero, vezino de Minguela”. En el vuelto: “Pleito e omenage del condestable por procurador, e la posesión que tomó de la villa. Año de I mill CCCCº XLV”. B. ACVTC. Inventario de 1708, fol. 20v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 264, que data en 1446, de B. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 135.
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condestable] Infrascrito y tachado maestre.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, a siete días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años, estando en las gradas del conçejo desta dicha villa, a la collaçión de Sanct Esteuan, donde se acostunbra fazer, a canpana tañida, el conçejo desta dicha villa, e estando ende ayuntados por la dicha canpana en el dicho conçejo Ferrnando de Fuente Seca, maestresala de nuestro señor el rrey e su corregidor e justiçia en esta dicha villa, e el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcallde en esta dicha villa, e Antón de Deça, alguazil de la dicha villa, e Ferrnand Velázquez e Françisco Núñez e Alfonso Velázquez e el bachiller Françisco Sánchez e Juan Ferrnández de la Iglesia, rregidores de la dicha villa e su tierra, e Pero Bermúdez, guarda de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e Juan Gonçález de Escarauajosa e Martín Martínez de Casarejos e Pero Ferrnández de Çerral e Juan Garçía de Vallelado e Juan de Velasco e Pedro Loçano, procuradores de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra e seysmeros della, e otros escuderos e omes buenos vezinos de la dicha villa e su tierra, e en presençia de mí, Rruy Sánchez, escriuano público de los fechos del conçejo de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ende presente el liçençiado Alfonso Rruyz de Villena, oydor de la abdiençia del dicho señor rrey, en nonbre e commo procurador del muy noble e muy magnífico señor don Áluaro de Luna, condestable de Castilla e conde de Sanct Esteuan, señor del Infantazgo, e presentó e leer fizo por mí, el dicho escriuano, en el dicho conçejo vna carta de poder del dicho señor condestable, firmada de su nonbre e signada de escriuano público, e vna carta del dicho señor rrey, firmada de su nonbre e sellada con su sello de çera bermeja en las espaldas, el tenor de las quales cartas es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 466 y 463) § E presentadas e leýdas las dichas cartas, luego el dicho liçençiado Alfonso Rruyz de Villena, en nonbre del dicho señor condestable e commo su procurador e por vertud del <dicho> (pod) poder, dixo que pedía e rrequería e pidió e rrequirió al dicho conçejo e corregidor e alcalldes e alguazil e rregidores e guarda e procuradores e caualleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra que ayuntados e presentes estauan, en la manera que dicha es, que obedesçiesen la dicha carta e mandamiento del dicho señor rrey e cunpliesen rrealmente con todo efecto todo lo en ella contenido, e, en cunpliéndola, rresçibiesen por su verdadero e legítimo señor de la dicha villa e su tierra al dicho señor condestable e le fiziesen aquella subjeçión e rreuerençia que buenos e leales e verdaderos vasallos deuían fazer a su señor, e en señal de la dicha obediençia besasen la mano al dicho liçençiado Alfonso Rruyz, en nonbre del dicho señor condestable. E otrosí pidió e rrequirió que rresçibiesen al dicho señor condestable, e a él en su nonbre, a la posesión vel quasi de la dicha villa e su tierra, e a la propiedat e señorío de aquélla, dándole lugar e consentiendo que la él tome corporal e actualmente para el dicho señor condestable, e fazer todos los abtos que nesçesarios e conplideros son para adquirir e ganar la dicha posesión; e otrosí rrecudan e fagan rrecudir con todos los pechos e derechos e frutos e rrentas e penas e caloñas pertenesçientes al señorío de la dicha villa e su tierra al dicho señor condestable, o a la persona o personas que su merçed mandare. E asymismo pidió que ffiziesen e cunpliesen e fagan e cunplan todas las <otras> cosas en la dicha carta del dicho señor rrey contenidas e que diesen lugar al dicho liçençiado e le consintiesen, en nonbre del dicho senor condestable, fazer e vsar de todas aquellas cosas que por vertud del dicho poder él puede / (f. 6v) e deue fazer. E que donde así lo fizieren que farán bien e derecho e aquello a que son obligados por la dicha carta del dicho señor rrey e por su mandado;
en otra manera, dixo que protestaua e protestó de se querellar dello al dicho señor rrey en nonbre del dicho señor condestable, e que por el mismo fecho incurriesen e ayan incurrido en las penas en la dicha carta del dicho senor rrey contenidas. E de todo esto en cómmo pasó dixo que demandaua e demandó a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio; e a los presentes, que fuesen dello testigos. § E luego el dicho Ferrnando de Fuente Seca, corregidor e justiçia de la dicha villa, en nonbre del dicho conçeio, que presente estaua, e de su espresa voluntad e consentimiento, tomó la carta del dicho señor rrey suso encorporada en la mano e púsola sobre la cabeça e dixo que, en nonbre del dicho concejo de la dicha villa e su tierra e de los vezinos e moradores della e por sý, que obedesçían e obedesçie<ron> la dicha carta del dicho señor rrey commo carta e mandado de su rrey e señor natural, al qual Dios dexe beuir e rregnar por luengos tienpos a su seruiçio, e que eran prestos con toda agradable voluntad de conplir todo lo en ella contenido, segund que por el dicho liçençiado les era e es pedido e rrequerido, con tanto quel dicho liçençiado, en nonbre del dicho señor condestable e por vertud del dicho poder, fiziese e faga juramento e pleito e omenage en forma deuida quel dicho señor condetable guardará e fará guardar a la dicha villa e su tiera sus preuillejos e franquezas e libertades e buenos vsos e costunbres e gr(r)açias e cartas e sentençias que ellos an e tienen, segund que mejor les fueron guardados por los anteçesores del dicho señor condestable que fueron señores de la dicha villa e su tierra. § E luego el dicho liçençiado, vista la justa petiçión del dicho concejo, dixo que él, en nonbre del dicho señor condestable e por vertud del dicho su poder suso encorporado, juraua e juró al nonbre de Dios e de Santa María e a la señal de la cruz (Cruz) e a las palabras de los Santos / (f. 7r) Euangellos corporalmente e en presençia del dicho conçejo, con su mano derecha tañidos, e fizo pleito omenage, vna e dos e tres vezes, segund fuero e costunbre d’España, en manos e poder de Pero Bermúdez, omne fijodalgo, todo en nonbre e en ánima del dicho señor condestable, que llana e fielmente el dicho señor condestable guardará e fará guardar al dicho conçejo, justiçia e rregidores e caualleros e escuderos, ofiçiales e omnes buenos, clérigos e legos, e a todas las otras personas, de qualquier ley o estado o condiçión que sean, vezinos de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, todos sus buenos vsos e costunbres e ofiçios e franquezas e libertades e graçias e merçedes e preuillejos e cartas e sentençias que fasta aquí el dicho conçejo e los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra ouieron e han, así en general commo en espeçial, segund que mejor e más conplidamente les fueron guardados e mantenidos en los tienpos de los rreyes e rreynas e otros señores cuya fue la dicha villa e su tierra fasta aquí; e que non enagenará la dicha villa e su tiera nin sus aldeas nin sus heredades e términos, nin parte alguna dello, a otro lugar ni persona alguna, ni en iglesia ni en monesterio. E quel dicho señor condestable non yrá nin verná contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, en algund tienpo nin por alguna manera, e que cada que al dicho señor condestable fuere suplicado por la dicha villa que faga el dicho juramento e pleito e omenaje personalmente, que lo fará. Testigos que fueron presente a esto que dicho es: el bachiller Alfonso Garçía e el bachiller Alfonso Sánchez del Terrado e Velasco Sánchez Guadiano e Rruy Velázquez, escriuano público de la dicha villa de Cuéllar. § E después desto, luego el dicho conçejo e corregidor e alcalldes e alguazil e rregidores e guardas e procuradores e todas las personas que presentes a esto estauan dixieron que a ellos e a cada vno dellos, por sí e en nonbre de todos los otros vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra, plazía con buena e agradable voluntad de rresçebir e que rresçebían por su verdadero e legítimo señor de la dicha villa e su tierra al dicho señor condestable, e se otorgauan e otorgaron por sus buenos e / (f. 7v) leales
vasallos, guardada sienpre la preheminençia e soberanía del dicho señor rrey quanto de derecho son obligados, e que eran e son prestos de fazer al dicho señor condestable aquella obediençia e rreuerençia e subgeçión que le deuían e deuen commo a su verdadero señor; e que en señal de la dicha rreuerençia e obedençia dixieron los dichos rregidores e guarda e procuradores que besauan e besaron la mano al dicho liçençiado en nonbre del dicho señor condestable, cuya persona él rrepresentaua en los dichos abtos; e que desde allí dauan e otorgauan su voluntad e espreso consentimiento e libre facultad al dicho liçençiado que, en nonbre del dicho señor condestable, así por los abtos suso fechos commo por otros qualesquier, tome e pueda tomar libremente la posesión e tenençia de la dicha villa e su tierra e la propiedat e señorío della para el dicho señor condestable. E que en quanto en ellos era e es, ge la dauan e entregauan e la auían por dada e entregada al dicho señor condestable e al dicho liçençiado en su nonbre. De lo qual fueron testigos los dichos bachiller Alfonso Garçía e el bachiller Alfonso Sánchez del Terrado e Velaco Sánchez Guadiano e Rruy Velázquez, escriuano, vezinos de la dicha villa. § E después desto, estando en el dicho ayuntamiento del dicho conçejo, en la manera que dicha es, luego el dicho liçençiado en nonbre del dicho señor condestable e por vertud del dicho poder, en señal e por abto de posesión, dixo que priuaua e priuó de los ofiçios de la justiçia de la dicha villa e su tierra al dicho Ferrnando de Fonseca e al dicho bachiller, su alcallde, e al dicho Antón de Deça, su alguazil, e los quitó a cada vno dellos la vara que tenían, e asimismo priuó a todos los rregidores e guarda e escriuanos e procuradores e otros ofiçiales de la dicha villa e su tierra de los ofiçios que tenían por el dicho señor rrey, non lo contradiziendo los suso dichos. E así priuados e rreuocados por el dicho liçençiado, en el dicho nonbre, los dichos ofiçiales, dixo que rretenía e rretuuo e tomaua e tomó en sí la justiçia e jurisdiçión de la dicha villa e su tierra para el dicho señor condestable / (f. 8r) e el mero e misto inperio e justiçia çeuil e criminal, alta e baxa della. E así tomada e adquirida, luego el dicho liçenciado en el dicho nonbre e por vertud del dicho poder, se asentó en las guardas del dicho ayuntamiento a juzgar commo justiçia e joez de la dicha villa e su tierra en presençia del dicho conçejo. E así asentado, en presençia de mí, el dicho escriuano, luego llegó antel dicho liçençiado e juez e justiçia suso dicho el bachiller Francisco Sánchez de Carchena, rregidor de los pecheros de la dicha villa, e demandó a Alfonso Velázquez, rregidor, cient maravedís que dixo que le había prestado, e que pedía e pidió al dicho liçençiado que le condepnase en ello por su sentençia definitoria. E luego el dicho Alfonso Velázquez, demandado, dixo e rrespondió e confesó que ge los deuía, sobre lo qual concluyeron. E el dicho liçençiado concluyó con ellos e dio luego sentençia en presençia de las dichas partes, por la qual falló que deuía condepnar e condepnó al dicho Alfonso Velázquez en los dichos cient maravedís, e que le mandaua e mandó que los diese e pagase al dicho bachiller desde oy fasta nueue días primeros siguientes, so pena de su juyzio. En la qual dicha sentençia las dichas partes dixieron que consentían e consintieron. Testigos: los dichos. § E después desto, estando el dicho conçejo ayuntados, en la manera que dicha es, el dicho liçençiado a poca de ora entergó la dicha vara de la justiçia al dicho Ferrnando de Fuenteseca e al dicho alcallde e alguazil, sus ofiçiales, e les rrestituyó el dicho ofiçio de justiçia para que lo tengan e vsen dél por el dicho señor condestable en la dicha villa e su tierra en tanto que su merçed e voluntad fuere, segund e por la manera e forma que fasta aquí an tenido la dicha justiçia e ofiçios della por el dicho señor rrey. E otrosí dixo que rrestituýa e rrestituyó e tornaua e tornó los dichos ofiçios de rregimientos de la dicha villa e su tierra e ofiçio de guarda de los pecheros e escriuanías
e los otros ofiçios que avía quitado e rreuocado, en la manera que dicha es, a las mismas personas que primeramente fasta aquí tenían e poseýan los dichos ofiçios por el dicho señor rrey, para que de aquí adelante los tengan e vsen dellos por el dicho señor condestable, en quanto su merçed e voluntad fuere, segund e por la manera e tienpo e forma que los / (f. 8v) tenían e touieron fasta aquí por el dicho señor rrey. Los quales dichos corregidores e alcalldes e alguazil e ofiçiales dixieron que consentían espresamente en todo lo fecho por el dicho liçençiado, que les plazía de rresçebir e rresçibían los dichos ofiçios de su mano e por el dicho señor condestable, e de aquí adelante vsarían bien e lealmente de los dichos ofiçios por el dicho señor condestable, segund que los fasta aquí tenían e vsauan dellos por el dicho señor rrey. De lo qual fueron testigos los dichos: el bachiller Alfonso Garçía e el bachiller Alfonso Sánchez del Terrado e Velasco Sánchez Guadiano e Rruy Velázquez, escriuano, vezinos de la dicha villa. § E después desto, este dicho día, el dicho liçençiado fue con el dicho corregidor e ofiçiales a la puerta de la dicha villa, que a la sazón estaua abierta, la qual puerta se llama de Sanct Pedro, e estando delante la dicha puerta, dentro de la dicha villa, el dicho liçençiado prenguntó al dicho Ferrnando de Fuenseca si tenía él la guarda de la dicha villa por el dicho señor rrey e las llaues de las puertas de la dicha villa, e el dicho Ferrnando de Fonseca rrespondió e dixo que sí. E luego el dicho liçençiado le demandó las dichas llaues e de su voluntad las tomó e rrescibió e lançó al dicho Fuenteseca fuera de la dicha villa e, así lançado, luego el dicho liçençiado çerró las puertas de la dicha villa e dixo que tomaua e tomó la posesión de la dicha villa e de su tierra e de las fortalezas della, e la propiedat e señorío dellos, para el dicho señor condestable, así por los actos posesorios de suso por él fecho commo por la rreçepçión de las dichas llaues e çerramiento de las dichas puertas, las quales dende a poco espaçio abrió e, así abiertas, llamó e dixo al dicho Ferrnando de Fuenteseca que si quería él rresçebir e tomar la guarda de la dicha villa e su tierra por el dicho señor condestable, segund que fasta aquí la auía tenido e guardado por el dicho señor rrey. El qual dicho Ferrnando de Fuenteseca dixo e rrespondió que por seruiçio del dicho señor condestable e en quanto su merçed e voluntad fuese que a él plazía de rresçebir e tomar la guarda de la dicha villa e su tierra e que desde allí la rresçibía e tomaua a se tenía por entregado della a toda su voluntad, segund e por la manera e forma que por el dicho señor rrey la auía fasta allí tenido e guardado. E luego rresçibió las dichas llaues de mano del dicho liçençiado e se touo por contento e encargado dellas a toda su voluntad. De lo qual fueron testigos los dichos Alfonso Garçía e Alfonso Sánchez, bachilleres, e Gómez Ferrnández, escriuano público, vezinos de la dicha villa. / (f. 9r) § E luego in continenti el dicho Ferrnando de Fonseca, corregidor e justiçia de la dicha villa, e el dicho Diego Martínez, bachiller, alcallde, e el dicho Antón de Deça, alguazil, e los dichos rregidores e Pero Bermúdez, guarda de los pecheros, a instançia e pedimiento del dicho liçençiado, fizieron pleito e omenage, vna e doss e tres vezes, segund fuero e costunbre d’España, en manos del dicho liçençiado, e asimismo fizieron juramento, ellos e los otros procuradores e ofiçiales de la dicha villa e su tierra, por sí e en nonbre del dicho conçejo e de todos los vezinos e moradores de la dicha villa e su tierra, diziendo que jurauan e juraron a Dios e a Santa María e a la señal de la cruz (Cruz) corporalmente con sus manos derechas tañida e a las palabras de los Santos Euangelios, doquier que estauan, que a todo su leal e verdadero e conplido poder, llana e fiel e sinplemente, sin otra limitaçión nin interpretaçión, e çesante todo fraude e cabtela e arte e engaño e toda otra cosa que en contrario sea de lo infraescripto, guardarán de aquí adelante la dicha villa e las fortalezas della e la dicha su tierra para el
dicho señor condestable, e le acogerán260 en ella ayrado o pagado, con pocos o con muchos, de noche e de día, cada e quando a la dicha villa viniere, o su çierto mandado, e guadarán su persona e seruiçio e non serán en algund tienpo ni por alguna manera en su muerte nin prisión nin legión, nin de su muger e fijos, nin en otro mal nin daño, suyo nin de sus cosas, ni en que pierda la dicha villa; mas que donde vieren o sintieren su mal o daño, ge lo rredrarán e quitarán a todo su poder e le auisarán dello; a donde vieren su bien e pro, ge lo allegarán en quanto en ellos fuere. E otrosí que conplirán bien e lealmente sus cartas e mandamientos e le acudirán e farán acudir con todos los pechos e derechos e otras qualesquier cosas pertenesçientes al señorío de la dicha villa; e farán e guardarán e conplirán al dicho señor condestable todas aquellas cosas e cada vna dellas que buenos e leales e verdaderos vasallos deuen e son obligados de fazer e conplir e guardar a su verdadero e legítimo señor, so pena que si lo contario fizieren, lo que a Dios non plega, que por el mismo fecho ayan incurrido e incurran en aquellas penas en que caen, segund derecho, los que quebrantan pleito e omenaje e juramento a la fe e lealtad que fazen e deuen a su señor. De lo qual son testigos los suso dichos: el bachiller Alfonso Garçía e el bachiller Alfonso Sánchez e Gómez Ferrnández, escriuano. § E después desto, este dicho día, el dicho liçençiado salió a la plaça pública de la dicha villa e, en presençia del dicho Ferrnando de Fonseca / (f. 9v) e de los dichos alcallde e alguazil e rregidores, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa, en nonbre del dicho señor condestable e por vertud del dicho poder suso encorporado, llamó a Juan Corregidor, pregonero de la dicha villa, e mandole apregonar a altas bozes en la dicha plaça, diziendo asý: “manda el señor don Áluaro de Luna, condestable de Castilla e conde de Sanct Esteuan e señor de la villa de Cuéllar, que ninguna nin algunas personas non sean osados de sacar pan en grano ni farina nin pan cozido de la dicha villa e su tierra, saluo si lleuaren trigo a los molinos para moler e si lleuaren pan cozido al rreal e hueste del dicho señor rrey, so pena que los que el contrario fizieren, por el mismo fecho pierdan el pan que así lleuaren e sea para las personas que lo así tomaren vezinos de la dicha villa e su tierra”. Testigos que a esto fueron presentes, los suso dichos Alfonso Garçía e Alfonso Sánchez, bachileres, e Gómez Ferrnández, escriuano. § E después desto, este dicho día, el dicho liçençiado fue a la cárçel de la dicha villa e, en nonbre del dicho señor condestable, tomó las presiones e cadenas que en el dicho cárcel (sic) estauan en poder de Antón de Deça, alguazil de la dicha villa, e entregolas por ante mí, el dicho escriuano, e en presençia del dicho corregidor e ofiçiales al dicho Antón de Deça para que tenga el dicho cárçel e las dichas presiones commo alguazil de la dicha villa por el dicho señor condestable, segund e por la manera e forma que por el dicho señor rrey las tenía e ha tenido fasta aquí. E el dicho Antón de Deça, alguazil, dixo que le plazía de rresçibir e rresçibió luego el dicho cárcel e presión e cadenas dél e se tenía e touo por contento e entregado dellas a toda su voluntad, e otorgó de dar cuenta e rrazón e entregar el dicho cárçel al dicho señor condestable, o a quien su merçed mandare, cada e quando por su señoría le fuere mandado. E desto todo en cómmo pasó, e de los abtos suso dichos, por el dicho liçençiado, en nonbre del dicho señor condestable fechos e pasados para adquiryr e ganar la verdadera, çeuil e natural posesión de la dicha villa e su tierra e el señorío e propiedat de aquella para el dicho señor condestable, el dicho liçençiado pidió e rrequirió a mí, el dicho escribano, que ge lo diese ansý por testimonio signado de mi signo. / (f. 10r) E asimismo el dicho conçejo e justiçia e rregidores e caualleros e escuderos, ofiç[iales] e 260
acogerán] c escrita sobre y.
omes buenos de la dicha villa e su tierra, pidieron a mí, el dicho Rruy Sánchez, escriuano, que ge lo diese así todo por testimonio signado de mi signo en pública forma, en manera que faga fe, para conseruaçión e conplida guarda del derecho del dicho conçejo. E yo, el dicho Rruy Sánchez, a su rruego e instançia e pedimento del dicho conçejo e justiçia, rregidores, caualleros e escuderos, procuradores, guarda, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra, dile ende este testimonio, segund que ante mí pasó. Que fue fecho en la dicha villa de Cuéllar, en el dicho día e mes e año suso dichos. Testigos que fueron presentes: los dichos Alfonso Garçía, bachiller, e Alfonso Sánchez, bachiller, e Gómez Ferrnández, escriuano público de la dicha villa, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Va escripto sobrerraýdo o diz: “e signada de escriuano público”; e en otro lugar o diz: “podades”; e en otro lugar o diz: “do”; e en otro lugar o diz: “cláusulas”; e en otro lugar o diz: “caualleros”; e en otro lugar o diz: “actos”, non le enpezca; e va escripto sobrerraýdo o diz: “por vertud del dicho poder”; e va escripto entre rrenglones o diz: “otras”; e o diz: “dicho”. Vala, non le enpezca. E yo, el dicho Rruy Sánchez, escriuano público de los ffechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, ffuy presente a todo los suso dicho, en vno con los dichos testigos, e a pedimiento del dicho conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, omes buenos de la dicha villa e su tierra, todo lo suso dicho ffiz escreuir en estas nueue ffojas de a medio pliego cada vna, e más ésta en que va mi sygno, e al pie de cada plana va ffecha la rrúbrica e señal de mi nonbre; e por ende ffiz aquí este mío acostu[n]brado sig(signo)no en testimonio de verdad. Rruy Sánchez (rúbrica). 154 1445, julio, 12, lunes. Los alcaldes de las villas de Cuéllar y Sepúlveda aprueban unas ordenanzas para la guarda los pinares localizados en los comunes entre ambas villas y evitar los daños que se hacían en dichos pinares, en los que los vecinos de ambas villas cortaban pinos, sacaban rayos y hacían otros daños. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 40. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Regular conservación. En portada: “Hordenanças de I mill CCCCº XL V años”.
/ (f. 1r) En los pinares de los caminos de entre Cuéllar e Sepúlueda que dize[n], estando a la Rrebilla Conçejera Antón de Deça, alcallde en la villa de Cuéllar, e Alfonso Velázquez e Miguel Rrodríguez, rregidores de la dicha villa de Cuéllar, e el bachiller Alfonso Garçía, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e Martín Muñoz e Pedro Locano, procuradores de los buenos omes pecheros de la dicha villa e su tierra, estando261 juntamente ayuntados en junta, segund que lo an de vso e de costunbre de se ayuntar, por nonbre de la dicha villa de Cuéllar, e estando aý presentes, de la otra parte, Diego del Enzina e el bachiller Juan Gonçález, alcalldes (en la), e Sancho Sánchez e Gil Áluarez e Juan Ferrnández, rregidores de la dicha villa, e Áluar Rrodríguez e Juan Ladrón, vezinos de la dicha villa, estando todos ayuntados en la dicha yunta, segund que 261
estando] Sigue tachada a.
lo han de vso e de costunbre, abenidamente e en presençia de mí, Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo della a la merçed de mi señor, el condeestable de Castilla, e de los testigos de yuso escriptos, todos abenidamente dixeron que ordenauan e ordenaron que por quanto en los pinares de los caminos de entre amas las dichas villas se fazían ellos muchos dampnos, cortando muchos pinos e faziendo otros dampnos e cortas, e por euitar los dichos dapnos e cortas e porque los dichos pinares sean meyor guardados de aquí adelante, dixeron que ordenauan e ordenaron que de aquí en adelante quando algunos pinos fueren / (f. 1v) demandados a alguna de las dichas villas por algunas personas naturales de las dichas villas, o de qualquier dellas o de sus tierras, que qualquyera dellas le pueda dar licençia que puedan cortar pinos para sus casas e non para vender nin para les dar a otras personas de fuera de parte de las dichas villas e sus tierras, e las personas que las tales licençias leuaren e cortaren que sean obligados de lo mostrar puesto o por poner en su casa al dýa de San Juan de junio en cada vn año, so pena de quatro maravedís por cada pino262; e sy se fallaren que lo vendió o dio a persona de fuera de parte, que caya en pena de quynyentos maravedís, la mitad para el conçejo de la villa donde acayçiere e la otra mitad para las guardas de la dicha villa que asý lo tomare, e la lycençia sea en sý ninguna. § Yten que qualquiera que cortare algunos pinos en los dichos caminos, que por cada pino que caya en pena de quatro maravedís; e si non le fallaren cortando e le fallaren leuá[n]dolo en la car[r]eta, que caya en pena por cada caretada de quinze 263 maravedís; e si la leuaren de fuera de parte de las dichas villas e tierras, que peche treynta maravedís e pierda la madera. § Yten que qualquiera que tomaren faziendo rrayos que caya en pena de ve[y]nte maravedís por cada vegada. § Yten que qualquier prendas que de la vna villa a la otra o a sus tierras fueren fechas que los que las tomaren que sean o/ (f. 2r)bligados de las dexar los de Cuéllar en Hontaluilla o en La Lastra; e los de Sepúlueda, en Cantalejo o en Fuente Rebollo, para que sus dueños las cobrer (sic) e pag[u]en las penas, so pena que pierdan la264 pena(s) e paguen las costas que sobre ello se fiziere e de las prendas quitas. § Yten que qualquier guarda de qualquier villa de las sobredichas que fallaren labra[n]do en los dichos caminos265 a algunos omes o mugeres de fuera de parte de las dichas villas e su tierra que los puedan pren(r)dar el ganado con que ar(r)aren, e los ganados que los fueren tomados labra[n]do o arando que los de Cuéllar lo presenten ante la justiçia de Cuéllar; e los de Sepúlueda, ante la justiçia de Sepúlueda, fasta otro día siguiente, e ayan por su trabajo que lo asý tomaren, por cada par de bueyes o de azémilas veynte maravedís. E ansý fechas e ordenadas estas dichas ordenancas de los dichos caminos, commo dicho es, por entre amas las dichas villas, todos juntamente en concordia abenidos dexeron que asý mandauan e mandaron e pedían e pidieron a mí, el dicho Pero Velázquez, escriuano público sobredicho, para que lo es[cri]uiese o fiziese escripuir e lo signase con mi signo para en guarda e conseruaçión de los dichos conçejos de las dichas villas e de qualquier dellas; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos. Fechas e otorgadas fueron estas dichas ordenanças suso contenidas en la / (f. 2v) dicha Rrebilla Conçejera, lunes, doze días del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años. 262
pino] Precede tachado di. quinze] Infrascrito y tachado quynyentos. 264 la] Sigue tachada s. 265 caminos] Precede tachada pi. 263
Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Martín Ferrnández Vayón, e Mateo Ferrnández e su hermano, vezinos de Cantalejo, e Antón Sánchez e Bartolomé, vezinos de Fuente Rrebollo, e Yagüe, vezino de Hontaluilla, e Françisco Terraças e Pedro, omne del dicho alcallde, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, el dicho Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo de ella a la merçed de mi señor, el maestre de Santyago, e condeestable de Castylla, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de l(l)os sobredichos rregydores, omes de amas las dichas villas, esta hordenança ffyz escripuir para [...] dellas, e por ende fyze aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdad. Pero Vellázquez (rúbrica). 155 1445, septiembre, 2. Ávila. Traslado del juramento del rey Juan de Navarra, por el que se comprometió a respetar la venta que hizo al concejo de la villa de Cuéllar, por 400.000 maravedís, de los lugares de La Pililla, que ahora se llama Montemayor, Santiago, San Miguel del Arroyo, El Caño, Casarejos, Cogeces del Monte, Aldealbar, Santibánez, La Mata y Perosillo, con todos sus términos y jurisdicción, para que los poseyera tal y como lo hacía antes y al tiempo que él se partió de Castilla para Navarra y se apartaran dichos lugares de su villa de Cuéllar (1439, agosto, 15. Medina del Campo). A. ACDA, 7, núm. 14. Orig. Cuaderno de cinco hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Mala conservación.
/ (f. 4r) Este es traslado de vna carta de juramento escripta en pargamino de cuero e firmada de vn nonbre que dezía: el rrey Iohán, e signada de escriuano público, segund por ella paresçía, el tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 418) Fecho e sacado fue este traslado de la dicha carta de juramento en la çibdad de Áuila, doss días de setienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco años. Testigos que fueron presentes e vieron e oyeron leer e conçertar este dicho traslado con la dicha carta de juramento original, onde fue sacado: Alfonso Pérez de Prauia e Pero Ferrnández de Santa Marta e Diego Ferrnández de Avilés, escriuanos del dicho señor rrey. Va escripto sobrerraýdo do dize: “q”. E yo, Iohán Sánchez Montesino, escriuano del rrey, nuestro señor, e [su notario público en la su corte] e en todos los sus rregnos e señoríos, fuy presente, en vno con los dichos testigos, al leer e conçertar deste dicho traslado con la dicha carta de juramento original, onde fue sacado e va çierto, e por ende fize aquí este mío acostunbrado sig(signo)no atal, en testimonio de verdad. Iohán Sánchez (rúbrica). 156 1445, octubre, 8, viernes. Cuéllar.
Sentencia pronunciada por Juan Fernández de la Iglesia, vecino de Torrescárcela, regidor de los pecheros, y Domingo Martín de Chatún, jueces árbitros que tomaron los pecheros de la villa de Cuéllar y su tierra, de una parte, y los doce vasallos y el yuvero del prior del monasterio de Samboal del Pinar, de otra, en el pleito que ambas partes trataron sobre razón de las pecherías de los vasallos y yuvero, por la que mandan que desde el primer día de enero de mil cuatrocientos cuarenta y seis cada uno de los doce vasallos que tiene el monasterio que pague cien maravedís al arrendador y cogedores de las pecherías del sexmo con que suelen pagar las pecherías de Samboal con su colación. Quedan los doce vasallos exentos del pago de ballesteros, lanceros, pan llevar, pedidos, empréstitos, martiniegas, términos y yantares y otras tasas y derramas que entre los pecheros de Cuéllar y su tierra se tasaren y derramaren, salvo las monedas y alcabalas, que de derecho han de pagar. B. AHMC, Sección I, núm. 142. Inserto en testimonio dado por el escribano Andrés Núñez, en Cuéllar, 1458, marzo, 16. Véase doc. núm. 573. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 232.
En la villa de Cué/9llar, viernes, a ocho días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e çinco / años, en presençia de mí, Gomes Velasques, escriuano público en la dicha villa a merçed de mi señor el maestre de Santiago, / e de los testigos de yuso escritos, paresçieron presentes Iohán Fernandes de la Yglesia, vezino de Torrescárçela, rregidor de los bu/12enos omnes pecheros, e Domingo Martýn de Chatum, así commo amigos juezes árbitros arbitradores que fueron tomados e / escogidos, de la vna parte, por los buenos omnes pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra; e de la otra parte, los doze va/sallos e el yuuero del prior de Sanct Boual del Pinar, sobre rrazón de los pleitos e debates que eran o esperan ser entre la di/15chas partes sobre rrazón de las pecherías de los dichos vasallos e yuuero e sobre rrazón de las cosas que se contienen / en el conpromiso que en la dicha rrazón otorgaron; e dixeron que ellos, vsando del poder a ellos dado por amas las dichas / partes por los conpromisos que en ello e sobrello fueron otorgados por ellos, dixeron e rrezaron por ante mí, el dicho escriuano, /18 vna sentençia ssobre la dicha rrazón, el thenor de la qual es esta que se sigue: Nos, Domingo Martín de Chatún e Juan Fernan/des de la Yglesia, vezino de Torriscárçela, aldea(s) de Cuéllar, juezes amigos árbitros arbitradores que fuemos tomados e escogi/dos por parte de la yunta de los buenos omnes pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, de la vna parte; e de la otra parte, / 21 por parte de los vasallos del monesterio de Sanct Boual, aldea de la dicha villa, e del yuuero del dicho monesterio, con liçençia que / para ello les dio el prior del dicho monesterio, segunt que todo ello pasó por escriuano público. E por ende nosotros, amos / a dos en vno, avenidamente en vna concordia, por bien de paz e por quitar de pleitos e contiendas a la vna parte de la otra, e / a la otra de la otra, e de muchas costas e daños que sobre la dicha rrazón se les podría rrecresçer, e visto sobrello con amas las / dichas partes e avido nuestro acuerdo e consejo con deliberaçión con omnes buenos letrados e sabidores en fueros e en derecho, ffalla/mos primeramente que deuemos mandar e mandamos que desde el primer día de enero primero que verná del año del señor /24 de mill e quatroçientos e quarenta e sseys años dende en adelante para sienpre jamás, que en cada vn año que cada vno de / los dichos doze vasallos que tiene el dicho monesterio que paguen en cada vn año en toda su vida, así los vasallos que / agora son commo los que fueren de aquí adelante sienpre jamás, que paguen los dichos vasallos cada vno de
los dichos doze /30 vasallos cada vno çient marauedís, para agora e para sienpre jamás, e que los den e paguen en cada vn año al arren/dador o arrendadores e cogedores de las pecherías del sexmo con que suelen andar las pecherías de la dicha de la dicha Sanct Boual con su collaçión. Otrosí mandamos que sean escusados que non paguen en vallesteros nin en lançeros nin en pan leuar nin /33 en pedidos nin en enpréstidos nin en martiniegas nin en términos nin en yantares nin en otros qualesquier marauedís de quales/quier pecherías e tasas e derramas que nonbre ayan de pecho que entre los buenos omnes pecheros de la dicha villa de Cuéllar / e de su tierra se tasaren e derramaren de aquí adelante por sienpre jamás, saluo los dichos çient marauedís commo suso /36 dicho es, saluo monedas e alcaualas que las paguen si derecho las deuieren de pagar. Otrosí mandamos que el yuue/ro que agora tiene el prior del dicho monesterio e touiere de aquí adelante el dicho prior que agora es, o los que de aquí / adelante fueren por sienpre jamás, que non pechen cosa ninguna. Otrosí mandamos que los dichos doze vasallos que /39 cada vno dellos pague los dichos çient marauedís en cada vn año a los dichos arrendadores e cogedores del dicho seysmo en / tres pagas por los terçios de cada vn año. Otrosí mandamos que los dichos vasallos del dicho monesterio que ago/ra son o serán de aquí adelante que sean tenidos de venir a velar a la dicha villa de Cuéllar cada e quando los otros pe/42cheros de la dicha villa e su tierra velaren. Otrosí mandamos que amas las dichas partes que estén por esta nuestra sentençia / e la tengan e guarden ssegunt por ella se contiene; e non vayan nin vengan contra ella en cosa alguna della nin en parte / della para sienpre jamás, so la pena del conpromiso que en esta rrazón otorgaron cada vna de las dichas partes. E por nuestra /45 sentençia definitiua, sentençiando e pronunçiando, juzgando e ygualando, conponiendo, arbitrando, amigablemente / transyguiendo e mandando, lo pronunçiamos e mandamos así. Desto son testigos que fueron presentes: Juan de la Qua/dra e Juan Sanches, çurrador, vezinos de la dicha villa de Cuéllar; e Pedro Loçano e Sancho Garçía, procuradores, /48 e Pero Sanches, monge del dicho monesterio de Sanct Boual. Va escripto sobrerraýdo o diz: “adelante”, vala e non le en/pezca. E yo, el dicho Gomes Velásquez, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fuy presente a esto que / dicho es, en vno con los dichos testigos, e por pedimiento de los doze vasallos e el yuuero del prior de Sanct Boual, fiz escri/ 51uir esta sentençia, e por ende fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. Gomes Velásquez. 157 1446, enero, 15. Cuéllar. Testimonio del escribano Juan Luis, clérigo preste de la diocesis de Segovia, familiar del cardenal de San Pedro, notario en el obispado de Segovia, del arrendamiento de unas viñas que el cabildo de los clérigos de la villa de Cuéllar hizo a Martín Vázquez, sin que podamos precisar más sobre el arrendamiento porque el documento está incompleto. A. APC, Documentos Medievales, núm. 105, fol. 33r-34r. Papel. Escritura cortesana. Incompleto.
158 1446, febrero, 17. Cuéllar.
Testimonio de la presentación que ante el alcalde de Cuéllar Diego Martínez hizo Juan García Terezo, vecino y procurador de Santibáñez de Valcorba, de un cuadernillo con el compromiso que acordaron el bachiller Juan Sánchez de Valladolid, alcalde de Cuéllar, en nombre del concejo de la villa, y Fernando García y Esteban Fernández, vecinos de Traspinedo, en nombre de su concejo, por el que nombraron a Gómez Sánchez, vecino de Santibáñez de Valcorba, y a Alfonso Fernández Calvo, vecino de Traspinedo, jueces árbitros que libraran y determinaran el pleito que trataban las villas de Cuéllar y Traspinedo sobre razón de los términos, aguas y prados que estaban entre ambas villas, y especialmente sobre razón de los términos, aguas, pastos y pinares que estaban entre Traspinedo y Santibáñez de Valcorba, aldea de Cuéllar (1429, [mayo], 26. Valladolid). A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 31. Orig. Cuaderno de veintiuna hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. B. ACVTC. Noticia de Inventario de 1708, fol. 63v. REG. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 265, que data en 1446, de B.
/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, a diez e siete días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e seys años, en presençia de mí, Rruy Sánchez, escriuano público en la dicha villa a merçed de mi señor, el maestre de Santiago, e de los testigos de yuso escriptos, estando antel bachiller Diego Martínez, alcallde en la dicha villa, paresçió aý presente antel dicho alcallde Juan Garçía Terezo, vezino de Sanct Yuánez de Valcorua, procurador que se dixo del dicho conçejo de Sanct Yuánez, e presentó e mostró antel dicho alcallde en el dicho nonbre vn quaderno de escriptura escripto en papel e signado de escriuano público, el tenor del qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 362) 159 1447, enero, 11. Olmedo. Diego Gómez de Sandoval, conde de Castro y de Denia, señor de Saldaña, canciller mayor del sello de la poridad, del Consejo Real, da licencia a su villa de Portillo para que, a tenor de lo que le sea reseñado, pueda acordar con la villa de Cuéllar lo que a ambas sea de provecho sobre la sentencia que el bachiller Pedro Sánchez de Segovia y el doctor Rodrigo García de Villalpando, jueces árbitros, dieron en el pleito que ambas villas trataron sobre pastos, montes y términos de ambas villas y sobre el cortar, pacer y rozar en ellos. B. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado por el escribano Alfonso Sánchez de Madrigal, en Cuéllar, el 5 de septiembre, martes, de 1447. Cuaderno de papel de veintiséis hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Véase doc. núm. 481. C. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, a 16 de noviembre de 1515. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 266.
[Y]o, don Diego Gómez de Sandoual, conde de Castro e de Denia, e señor de Saldaña, chançiller mayor del rrey, nuestro señor, del su sello de la poridat, e del su
Consejo, por quanto por parte del conçejo, justiçia e rregidores, caualleros e omnes buenos de la mi uilla de Portillo, mis uasallos, me fue fecha rrelaçión, diziendo que en días pasados sobre rrazón de çiertos debates e qüestiones e contiendas que heran entre el dicho conçejo e omnes buenos de la dicha mi uilla e su tierra, de la una parte, e el conçejo e omnes buenos de la uilla de Cuéllar e su tierra, de la otra, sobre los pastos e montes e términos de las dichas uillas, e del cortar e paçer e rroçar dellos, diz quel dotor Rrui Garçía de Uillalpando, nonbrado por parte del conçejo de la dicha uilla de Cuéllar, e el dotor Pero Sánchez de Segouia, que a la sazón era bachiller, nonbrado por parte de la dicha mi uilla de Portillo, como juezes e amigos entre las dichas partes e conçejos, dieran e pronunçiaran çierta sentençia, así çerca de lo sobre dicho commo sobre las penas e cantidades dellas que auían de ser leuadas entre las dichas partes e conçejos de las dichas uillas e sus tierras e aldeas e de cada vna dellas, segunt que más largamente en la dicha sentençia arbitraria es contenido; en la qual diz que paresçe e se muestran algunas [dubdas] e oscuridades que son uistas e conosçidas asaz conplidamente entre las dichas partes e conçejos de las dichas uillas e por cada una dellas. E por razón que los conçejos de las dichas uillas son conuenidos e acordados en çierta forma e manera commo las dichas escuridades e dubdas contenidas en la dicha sentençia a ellos conuenga, e entre ellos deuan ser interpetradas e declaradas; e las dichas penas çerca del paçer, cortar e roçar de los dichos montes, pastos e términos, aumentadas e cresçidas; por parte del dicho conçejo e omnes buenos de la dicha mi uilla de Portillo me fue suplicado que les diese poder, liçençia e facultad para que, con el dicho conçejo e omnes buenos de la dicha uilla de Cuéllar e de su tierra e aldeas, en rrazón de lo sobredicho, podiesen / (f. 7v) fazer, çelebrar e otorgar qualesquier contratos e inistrumentos que conuengan; lo qual por mí visto e informado aquello ser en vtilidad e prouecho de la cosa pública de la dicha mi uilla e de la cosa pública della e de los vezinos e moradores en ella e en su tierra. Por ende por la presente do e otorgo poder, facultad, liçençia e abtoridad plenariamente al dicho conçejo e omnes buenos de la dicha mi uilla de Portillo, mis uasallos, commo su señor que so, e aquel o aquellos que poder suio ouieren, para que çerca de la dicha interpretraçión e declaraçión de las dichas dubdas e oscuridades contenidas en la dicha sentençia, e para aumentar qualesquier penas çerca del cortar e rroçar de los dichos términos e montes con el dicho conçejo e omnes buenos de Cuéllar, o con sus procurador o procuradores, auiendo asimismo liçençia e poder del señor de la dicha uilla de Cuéllar para ello, fagan o puedan fazer otorgar e çelebrar qualesquier contratos e inistrumentos, actos e conuençiones que para el fecho, con qualesquier cláusulas, juramentos, penas e obligaçiones e firmezas conuengan e menester sean. Los quales por la presente de agora para entoçe e de entonçe para agora prometo de auer por firmes, rratos, gratos, ualederos para sienpre jamás; e de no yr ni venir ni consentir ir ni pasar ni uenir, yo ni otro por mí, contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello, agora ni en algunt tienpo del mundo, so obligaçión de todos mis bienes muebles e rraízes, para lo qual e para cada cosa e parte dello les do e otorgo todo mi poder conplido, diçerniéndoles la dicha liçençia con todas sus ynçidiençias, dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. En testimonio de lo qual mandé dar esta mi carta, en que firmé mi nonbre, e por más firmeza rrogué al escriuano e notario público de yuso escripto que la signase de su signo. Dada en la uilla de Olmedo, a honze días del mes de henero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años. Ua escrito (e) sobrerraído o diz: “les”, no enpezca. Yo, el conde.
Testigos que fueron presentes a esto que dicho es, e para ello espeçialmente llamados, el bachiller Pero Garçía de la Torre e Garçía de Vera e Martín de Mendieta, criados del dicho señor conde. E yo, Miguel Garçía de Castro, escriuano del rrey nuestro señor e su notario público en la su corte e en todos los sus rreinos e señoríos, que fui presente a lo que dicho es, con los dichos testigos, e por otorgamiento, rruego e mandado del dicho señor conde, que en esta carta firmó su nonbre, fiz aquí este mío signo en testimonio de uerdat. Miguel Garçía. 160 1447, abril, 26. Cuéllar. El concejo de Cuéllar, con poder del hospital de Santa María Magdalena de la villa, entrega en censo enfitéutico perpetuo al judío don Za Moratón, como principal, y a Salomón, pellejero, como su fiador, un par de casas propiedad del hospital que están ubicadas en la judería, linderas con las casas de Juan Álvarez, con la calle pública y con otras casas del hospital que tomó a censo Abraham Leví, su yerno. El concejo recibirá de renta y censo por ellas 100 maravedís anuales. A. AHMC, Sección I, núm. 123. Orig. Cuaderno de veintidós hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 209.
/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta de venta e ençense fetuosin perpetuo e público ysntrumento vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana tanida, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando con nosotros en el dicho conçejo el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcalde en la dycha villa, otorgamos e conosçemos e por vyrtud del poder que nos, el dicho conçejo, tenemos del hospital de Santa María(ga) Magdalena, que es en esta dicha villa, e traspasamiento dél que nos dio e traspasó el deán don Gómez González, arçediano de Cuéllar, fundador e dotador del dicho ospital, otorgamos e conosçemos que damos a ençense fetuosin, para agora e para sienpre jamás, a vos, don Ça Moratón, principal debdor, e a Salamón, pelligero, como vuestro fiador, amos a dos de mancomún e cada vno de vos por sý e por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que por ella se contiene, vn par de casas que el dicho hospital ha e tiene en esta dicha villa, que son çerca del dicho ospital, de que son lynderos: de la vna parte, casas de Johán Áluares del Olmo; e de la otra parte, la calle pública; e de la otra parte, casas del dicho ospital, que tomó en ençense Habrahán Leuí, su yerno, del dicho ospital. E nos, los dichos don Ça Moratón e Salamón, pelligero, judíos, que presentes estamos, amos a dos de mancomún e cada vno por el todo, otor[ga]mos e conosçemos que nos obligamos a nosotros mismos, con todos nuestros [bienes, mu]ebles e rraýzes, auidos e por aver, por doquiera e commo quiera que los [ayam]os, que tomamos en ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás de uos, [el dicho c]onçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha vi[lla, que pres]sentes estades, en nonbre del dicho ospital de Santa María Mag[dalena] por el poder que dél auedes, las dichas casas que el dicho ospital ha e tiene en la judería desta dicha villa, deslindadas e declaradas, segund e en la manera que dicha es, tomamos en ençense fetuosyn perpetuo
para agora e para sienpre jamás por todos los días de mi vida e de mis subçesores e los que depués de mí vernán, los quales obligo a ellos e a sus bienes e a mí e a los dichos mis bienes con ellos, para agora e para de aquí adelante para sienpre jamás, para dar en rrenta e ençense fetuosin para sienpre jamás a vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital e para el dicho ospital, o al mayordomo o mayordomos del dicho ospital que lo ovieren de aver e rrecabdar en nonbre del dicho ospital en cada vn año para sienpre jamás, por vida de los dichos mis subçesores e mía, conuiene a saber: de aquí al día de Sanct Juan de junio primero que verná e dende en adelante en cada vno de los dichos años por todos los dichos mis días, e de los dichos mis herederos e subçesores, que vos demos en ençense e rrenta fetuosyn, como dicho es, e los que depués / (f. 1v) de mí e dellos e de vos vinieren, en cada vn año por las dichas casas çient marauedís desta moneda corriente, que dos blancas viejas o tres nueuas fazen vn marauedý, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas por mí e mis herederos e subçesores e depués de mí e dellos vinieren. Los quales dichos marauedís vos he a dar e pagar segund e en la manera que dicha es en cada vn año por el día de Pascua de Navidad plazo primero, e en cada vn año a este mismo plazo, para agora e para sienpre jamás, so pena de veynte marauedís de la dicha moneda que vos dé e peche en cada vn día de quantos pasaren del dicho plazo pasado en adelante, yo o los dichos mis herederos e subçesores, o los que depués de mí e dellos vinieren e ovieren el dicho ençense fetuosin, commo dicho es. E nos, el dicho conçejo e justiçia e rregidores, guarda e procuradores, en nonbre del dicho ospital e por virtud del poder que del dicho ospital tenemos, commo dicho es, que vos damos las dichas casas a vos, los dichos don Ça Moratón, commo a principal debdor, e a Salamón, pelligero, judío, commo vuestro fiador, a ençense fetuosin, segund e en la manera que dicha es, para que sean vuestras e de vuestros herederos e subçesores, e los que depués de uos o dellos vinieren. E desde oy, día e ora que esta dicha carta de ençense fetuosin es fecha e otorgada, en adelante, en nonbre [del] dicho ospital, nos dexistimos e desapoderamos e quitamos de las dichas casas e de quanta abçión e derecho el dicho ospital [en] ellas auía; e nos en su nonbre, e por esta dicha carta e con ella, vos d[…] timos, en nonbre del dicho ospital, en la tenençia e posessión e se[… pro]piedad de las dichas casas, para que sean vuestras e de uuestros fijos e here[deros e su]bçesores, e de los que depués de vosotros vinieren, para vender e enpeñar […]donar e trocar e canbiar e enajenar, pagando todavía los dichos çien[t marauedís] cada vn año al dicho ospital o al mayordomo o mayordomos que [por el dicho] ospital los ovieren de auer al dicho día de Nabidat, commo dicho es, para sienpre jamás, vos o los dichos vuestros herederos e subçesores e los que depués de vos o dellos ovieren las dichas casas en ençense fetuosin e rrenta en qualquier manera, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día a que vos, el dicho don Ça Moratón, judío, commo prinçipal debdor, e Salamón, pelligero, commo vuestro fiador, vos obligáys al dicho ospital e a vos, los sobredichos, en su nonbre, e a los que por el dicho ospital ovieren de auer e de rrecabdar los dichos çyent marauedís del dicho ençense fetuosyn en cada vn año para sienpre jamás. E si dos años estudiéredes266 vos, el dicho judío, o los dichos vuestros fijos e herederos e subçesores, o los que depués de uos o dellos ovieren el dicho ençense fetuosin de las dichas vn par de casas suso declaradas que non pagáredes los dichos marauedís suso declarados en la manera que dicha es, seyendo dello rrequeridos e trayéndolo e poniéndolo a pleito e a rrebuelta, que perdides el / (f. 2r) dicho encense perpetuo fetuosyn e las dexedes libres e quitas e desenbargadas las dychas casas al dicho ospital, con todos sus rreparos e mejoras que en ellas estudireren fechos, e las 266
estudiéredes] Escrito sobre estuuiéremos sin que se cancele la m al corregir para que quedara escrito estudiéredes.
puedan entrar e tomar los que su poder del dicho ospital ovieren, las dichas casas con los dichos rreparos, commo dicho es, sin liçençia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia nin persona alguna e sin pena e sin calopnia. E otrosí vos damos las dichas casas en ençense fetuosyn perpetuo en la manera que dicha es en tal manera e con tal condiçión: que vos, los sobredichos judíos, nin alguno de vos nin los dichos uuestros herederos e subçesores nin los que depués de uos e dellos vinieren el dicho ençense de las dichas casas en qualquier manera que las non podades nin puedan vender, vos nin alguno de uos ni ellos nin alguno dellos, non las podades nin puedan vender nin enpenar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donçella que sean poderosos, nin a conçejo nin cofradía nin a cabilldo nin a monesterio nin a colegio nin a otro omne poderoso, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosin en cada vn año para sienpre jamás, commo dicho es. E quando las dichas casas se ovieren de vender o canbiar o trocar o enajenar o a malmeter que vos, los dichos judíos, o vuestros herederos e subçesores e los que depués de uos o dellos vinieren al dicho ençense fetuosyn e las dichas casas en qualquier manera, que seades e sean tenudos a lo fazer saber al dicho ospital o a nos, en su nonbre, o a quien su poder del dicho ospital oviere, primeramente de la tal venta e enajenamiento e malmetimiento, o a los que por el dicho ospital ouieren de rrecabdar e aver el dicho ençense por espaçio de treynta días, antes que las vendades nin enagenedes nin vendan nin enajenen, commo dicho es. E si el dicho ospital, o nos en su nonbre, o los que su poder del dicho ospital oviere e ouieren de auer el dicho ençense e quisieren las dichas casas en nonbre del dicho ospital por tanto presçio commo otra persona diere por ellas, que las tomen e ayan e las podamos auer e tomar para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena uerdat que dieren por las dichas casas. E si el dicho ospital o nos, el dicho conçejo, en su nonbre, o los que ovieren de aver e de rrecabdar por el dycho ospital el dicho ençense fetuosin non pagaren o pagáremos luego el dicho presçio e non viniéremos o vinieren a los dichos treynta días, commo dicho es, que las podades e puedan vender e enajenar o troca[r] e malmeter a omes o a mugeres llanos e abonados e quantiosos, commo dicho es, e non a otra persona ninguna poderosa nin a yglesia nin a monasterio nin a cofradýa nin a cabilldo, commo dicho es; e que den e paguen la tal persona o personas que asý ouieren las dichas casas en conpra e ençense los dichos çient marauedís del dicho ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás al dicho plazo, commo dicho es, / (f. 2v) e con las dichas condiçiones e so la dicha pena, en la manera que dicha es; e que seades e sean tenudos de lo ansí tener e guardar e conplir e pagar, commo dicho es e segund que en esta dicha carta de encense fetuosin se contiene. E obligamos los bienes del dicho hospital, muebles e rraýzes, auidos e por auer, por virtud del dicho ospital e del poder que dél tenemos, e en su nonbre, de uos fazer sanas e de paz a vos, el dicho don Ça Moratón, judío, las dichas casas e ençense que uos así damos del dicho hospital, e en su nonbre, e a uuestros herederos e subçesores o a los que depués de uos e de ellos vinieren e ouieren de auer el dicho ençense de qualquier persona o personas que vos las contrallaren o enbargaren, agora e en todo tienpo del mundo, e de tomar el pleito en nonbre del dicho ospital e la voz e abtoridat por vos o por ellos a costa del dicho ospital e misión, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por uos, o por los dichos vuestros herederos e subçesores o los que depués de uos o dellos vinieren, fuéremos rrequeridos, nos o el que el poder del dicho ospital ouiere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas por pena e postura e par(a)timiento e por nonbre e ynterese conuençional que con voz [e] en nonbre del dicho ospital ponemos; e la pena pagada o non, que todavía seamos tenudos e obligados a uos fazer sanas las dichas casas, commo dicho es. E yo, el
dicho don Ça, judío, commo prinçipal debdor, e Salamón, pelligero, commo mi fiador sobredichos, que estamos presentes, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que rresçebimos en ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás de vos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, que estades presentes (estades), las dichas casas suso declaradas, segund e en la manera que dicha es, para nos e para nuestros fijos e herederos e subçesores e para los que depués de nos o dellos vinieren, con el dicho tributo e condiçiones e pensión de los dichos çient marauedís en cada vn año para sienpre jamás, segund en commo e por la vía e manera que dicha es que vos, el dycho conçejo en nonbre del dicho ospital nos lo dades, el dicho ençense, e en la dicha carta se contiene. E nos obligamos a nos mismos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, e a los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e a todos los dichos sus bienes e de los que depués de nos o dellos ovieren el dicho ençense de fazer buen pago de los dichos çient marauedís en cada vn año para sienpre jamás de la dicha pensión al dicho ospital, o al que por él los oviere de aver e rrecabdar e su poder ouiere, el dicho ençense ouiere de auer e rrecabdar en cada vn año por el dicho ospital, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís en cada vn día por pena e postura e por nonbre de ynterese conuençional que con vos ponemos e con los que ouieren de aver e rrecabdar el dicho ençense; e la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados / (f. 3r) de fazer buen pago de los dichos çient marauedís. E, si commo dicho es, dos años estudiéremos o estudieren, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o de ellos vinieren e ovieren el dicho ençense, que vos non pagáremos o pagaren el dicho tributo de los dichos çient marauedís e vos troxiéremos a pleito e a rruydo, a vos o a los que ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense e touieren su poder del dicho hospital, que perdamos las dichas casas e ençense fetuosin perpetuo e vos las dexemos libres e quitas e desenbargadas las dichas casas, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechos, e las podades entrar e tomar con los dichos rreparos, commo dicho es, syn liçençia de juez nin de alcallde nin de otra justiçia nin persona alguna e sin pena e sin calopnia si la aý ouiere, que sea todo sobre nos e sobre los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e sobre todos nuestros bienes, e asimesmo con la dicha condiçión que non podamos nin puedan vender las dichas casas e ençense nin enpeñar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a dueña nin a donzella nin a escudero nin a omne poderoso nin a conçejo nin ha iglesia nin a cabilldo nin a cofradía nin a mon[e]sterio, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosin perpetuo en cada vn año para sienpre jamás, commo dicho es. E asimesmo quando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar que nos, los dichos judíos, e los dichos nuestros herederos e subçesores, o los que depués de nos o dellos vinieren e ouieren las dichas casas, seamos tenudos a lo fazer saber al dicho ospital, o al que su poder ouiere, e si el dicho ospital o el que su poder ouiere las quisieren por el dicho preçio e quantía que por buena verdad fuere sabido, que las ayan para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando todavía el dicho presçio que otro diere por ellas, segund que esto e otras cosas más largamente de suso en esta dicha carta de ençense fetuosin se contiene, para lo qual todo que dicho es e para cada cosa o parte dello e artículo dello así tener e guardar e conplir e pagar pena o penas, si en ellas cayéremos o cayeren, commo el dicho debdor prinçipal yo, el dicho don Ça, judío, commo prinçipal debdor obligo a ello todos mis bienes muebles e rraýzes, avidos e por aver, por doquiera e commo quiera que los yo aya e tenga; e otrosí los dichos mis herederos e subcesores que depués de mí en qualquier manera ouieren las dichas casas a ençense fetuosin, commo dicho es. E por esta dicha carta damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o otras justiçias qualesquier,
así eclesiásticas commo seglares, de la dicha villa de Cuéllar o de otra qualquier juridiçión que sean donde esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que seamos nosotros o qualquier de nos ser primeramente sobre ello rrequeridos nin llamados nin oýdos nin vençidos, por fuero nin por derecho, entren e prenden e tomen los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçe/ (f. 3v)sores e de los que depués de nos o de ellos vinieren e todieren el dicho ençense, e los vendan e rrematen segund fuero, e de los marauedís que valieren que entreguen e fagan pago al dicho ospital o al que por él e en su nonbre ouiere de auer e rrecabdar el dicho ençense e esta dicha carta mostrare, así de las penas que fueren tasadas, si en ellas cayéremos o cayeren, commo de los dichos çient marauedís en cada vn año del dicho ençense e de todas las costas e misiones e dampnos que sobre la dicha rrazón se rrecresçieren. E si bienes desenbargados non nos fallaren, que nos prendan los cuerpos, a nos e a ellos, e nos tengan bien presos e bien rrecabdados e nos non den sueltos nin fiados fasta tanto que fagamos e fagan pago e paguemos e paguen e cunplamos e cunplan todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello e artículo dello. E esto todo que lo puedan fazer e fagan (e) cunplir e cunplan las dichas justiçias, o qualquiera dellas, en qualquier de nos, las dichas partes, que lo non quisiéremos nin quisieren guardar nin cumplir nin pagar e en todos los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subcesores, bien así e atan conplidamente commo si todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello que en esta dicha carta de ençense fetuosin es contenido nos e los dichos nuestros fijos e herederos los ouiésemos así leuado por juyzio e sent(t)ençia de juez conpetente ordinario, e por nos o por ellos fuese consentida e moligada e pasada en cosa judgada; [e] esp[r]esamente nos, los dichos judíos, para conplir e pagar todo lo que dicho es, obligamos todas las mejorías que nos e los dichos nuestros herederos e subçesores ouiéremos fecho e rreparado e fiziéremos e rreparáremos e do fiaremos en las dichas casas. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores, e de cada vno de nos e dellos, todas e qualesquier leys e fueros e derechos e ordenamientos canónicos, çiuiles e toda[s] e qualesquier rremisiones e fauores e merçedes e preuillegios e merçed de rrey o de rreyna o de infante heredero o de otro señor o señora qualquier que sea que en qualquier manera en nuestro fauor e ayuda, o de los que depués de nos o dellos vinieren, o ser puedan ganadas, que queremos que nos non vala en juyzio nin fuera dél, en [e]speçial rrenunçiamos la ley del derecho que diz que general rrenunçiaçión fecha non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas de vn thenor, para cada vna de las dichas partes la suya, ante Pero Velásquez, escriuano público en la dicha uilla de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir e las signase con su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos, que fueron presentes, llamados e rrogados para todo lo que dicho es: Velasco Sánchez e Alfonso Gonçález, tendero, e Fernand Sánchez, çapatero, vezinos desta dicha villa, e Pedro de Aldea Nueua, vezino de Sancho Nuño. Ffecha e otorgada fue esta dicha carta de ençense fetuosin en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de abril, / (f. 4r) año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años. E yo, el dicho Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor, el maestre de Santyago e condeestable de Castylla, fui presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testygos, e por otorgamiento del dicho don Ça Moratón e Salamón, peligero, judíos, e por otorgamiento de la dicha justyçia e rregydores e guarda e procuradores del dicho conçejo esta carta de ençenxe fetosyn
perpetuo fyçe escryuir p[ar]a el dicho ospital de Santa Marýa Madelena desta dicha villa, e por ende fyçe aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdat267. Pero Velásquez (rúbrica). 161 1447, abril, 26. Cuéllar. El concejo de Cuéllar, con poder del hospital de Santa María Magdalena de la villa, entrega en censo enfitéutico perpetuo a los judíos Mayr de Vides, Abraham Leví y su yerno Yudá tres pares de casas propiedad del hospital localizadas en la judería, con sus corrales y solares que llegan hasta las casas que tomó Muñino a censo del hospital, linderas con casas del mismo Mayr de Vides, con casas y corral de Juan Álvarez, hijo de Gonzalo Álvarez, y con la calle real. El concejo recibirá de renta y censo por ellas 140 maravedís anuales. A. AHMC, Sección I, núm. 123. Orig. Cuaderno de veintidós hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 209.
Sepan quantos esta carta de venta e ençense fetuosyn perpetuo e público ynstrumento vieren cómmo nos, el conçejo, justiçias e rregidores, guarda e procuradores de la uilla de Cuéllar e su tyerra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana tañida, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando con nosotros en el dicho conçejo el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcallde en la dicha villa, otorgamos e conosçemos e por virtud del poder que nos, el dicho conçejo, tenemos del hospital de Santa María Magdalena, que es en esta dicha villa, e traspasamiento dél que nos dio e traspasó el deán don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, fundador e dotador del dicho ospital, otorgamos e conosçemos que damos a ençense fetuosin, para agora e para sienpre jamás, a uos, Mayr de Uides, judío, e Habrahán <Leuí> e Yudá, judíos, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, que estades presentes, tres pares de casas que el dicho ospital ha e tiene en esta dicha villa que son a la judería, con sus corrales e solares que llegan fasta las casas que tomó Muñino a ençense del dicho ospital, que son en surco: de la vna / (f. 4v) parte, casas del dicho don Mayr de Vydes; e de la otra parte, casas e corral de Juan Áluarez, fijo de Gonçalo Áluarez; e por en somo, la calle rreal desta dicha uilla. E nos, los dichos don Mayr de Uides e Abrahán Leuí e Yudá, judíos, vezinos de la dicha villa, que presentes estamos, todos tres de mancomún e cada vno de nos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que por ella se contiene, otorgamos e conosçemos que nos obligamos a nosotros mismos con todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, por doquiera e commo quiera (e commo quiera) que los ayamos, que tomamos a ençense fetuosin perpetuo, para agora e para sienpre jamás, de vos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha uilla, que presentes estades, en nonbre del dicho ospital de Santa María Magdalena, por el poder que dél auedes, las dichas tres pares de casas que el dicho ospital ha e tiene en la judería desta dicha villa, delyndadas e declaradas segund e en la manera que dicha es, tomamos a ençense fetuosyn perpetuo, para agora e para sienpre jamás, por todos los días de nuestra vida e de nuestros subçesores e los que 267
verdat] Al margen se escribe esta casa se derrybó delante el hospytal y non ay ençense.
depués de nos uernán, los quales obligamos a ellos e a sus bienes e a nosotros e a los dichos nuestros bienes con ellos, para agora e para de aquí adelante para sienpre jamás, a uos, el dicho conçejo, en rrenta fetuosin, para sienpre jamás, para el dicho ospital, o al mayordomo o mayordomos del dicho ospital que lo ouieren de auer e rrecabdar en nonbre del dicho ospital, en cada vn año para sienpre jamás por uida de los dichos nuestros subçesores e nuestra, conuiene a saber, desde aquí al día de Sacnt Iohán de junio primero que verná e dende en adelante en cada vno de los dichos años por todos los dichos nuestros días e de los dichos nuestros herederos e subçesores, que vos demos a ençense e rrenta fetuosin, commo dicho es, e los que depués de nos e dellos e de nos uinieren, en cada vn año por los dichos tres pares de casas en cada vn año çiento e quarenta marauedís desta moneda corriente, que dos blancas viejas e tres nuevas fazen vn marauedí, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas por nos e nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos e dellos vinieren; los quales dichos çiento e quarenta marauedís vos hemos a dar e pagar, segund e en la manera que dicha es, en cada vn año por el día de Pascua de Navidat, plazo primero, e en cada vn año a este mismo plazo, para agora e para sienpre jamás, so pena de veynte marauedís de la dicha moneda que vos demos e pechemos en cada vn día de quantos días p[a]saren del dicho plazo pasado en adelante, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores, e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosin, commo dicho es. E nos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, en nonbre del dicho ospital e por virtud del poder que del dicho ospital tenemos, / (f. 5r) commo dicho es, otorgamos e conosçemos que vos damos las dichas casas a uos, los dichos judíos, a ençense fetuosin, segund e en la manera que dicha es, para que sean uuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de uos o dellos vinieren. E desde oy, día e ora que esta dicha carta de ençense fetuosin es fecha e otorgada en adelante, en nonbre del dicho ospital nos desistimos e desapoderamos e quitamos de las dichas casas e de quanta abçión avemos a ellas e derecho el dicho ospital a ellas auía, e nos en su nonbre e por esta dicha carta e con ella vos damos e ponemos en la tenençia e posesión e señorío e propiedad de las dichas casas para que sean vuestras e de uuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de uosotros vinieren, para uender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar, pagando todavía los dichos çiento e quarenta marauedís en cada vn año al dicho ospital, o al mayordomo o mayordomos que por el dicho ospital los ouiere de auer al dicho día de Navidat, commo dicho es, para sienpre jamás, vos, los dichos vuestros herederos e subçesores, e los que depués de uos o dellos ouieren las dichas casas en ençense fetuosin e rrenta en qualquier manera, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día que vos, los dichos don Mayr de Uides e Habrahán Leuí e Yudá, judíos, vos obligáys al dicho ospital e a nos, los sobredichos, en su nonbre, o a los que por el dicho ospital ouieren de auer e de rrecabdar los dichos ciento e quarenta marauedís del dicho ençense fetuosin en cada vn año para sienpre jamás. E si dos años estudiéredes vos, los dichos judíos, o los dichos fijos e herederos e subçesores, e los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosin de las dichas casas suso declaradas, que non pagáredes los dichos marauedís en la manera que dicha es, seyendo dello rrequeridos e trayéndolo e poniéndolo a pleito o a rrebuelta, que perdades el dicho ençense perpetuo fetuosin, e lo dexedes libres e quitas e desenbargadas las dichas casas al dicho ospital, con todos sus rreparos e mejoras que en ellas estudieren fechos; e las puedan entrar e tomar los que su poder del dicho ospital ouieren las dichas casas con los dichos rreparos, commo dicho es, sin liçençia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia nin persona alguna que sean e sin pena e sin calopnia. E otrosí vos damos las dichas casas en ençense fetuosin perpetuo en la manera que dicha es en tal manera e con tal condiçión: que vos, los sobredichos judíos nin
alguno de uos nin los dichos vuestros herederos e subçesores, nin los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense de las dichas casas en qualquier manera que las non podades nin puedan vender, vos nin alguno de vos, nin ellos nin alguno dellos non las podades nin puedan vender nin enpeñar nin trocar nin canvia[r] nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella que sean poderosos, nin a conçejo nin a cofradía nin a cabildo nin a monesterio nin a colegio nin a otro omne poderoso, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, / (f. 5v) tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosin cada vn año para commo dicho es. E quando las dichas casas se ouieren de vender o canbiar o trocar o enajenar o malmeter que vos, los sobredichos judíos, o vuestros herederos o subçesores, e los que depués de vos e dellos ouieren el dicho ençense fetuosin e las dichas casas en qualquier manera, que seades e sean tenudos a lo fazer saber al dicho ospital o a nos en su nonbre, o a quien su poder ouiere, primeramente de la tal venta e enajenaçión e malmetimiento, o a los que por el dicho ospital ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense, por espaçio de treynta días, antes que las vendades nin enajenedes, nin vendan nin enajenen, commo dicho es. E si el dicho ospital o nos en su nonbre o los que su poder del dicho ospital ouieren e ovieren de auer el dicho ençense quisieren las dichas casas en nonbre del dicho ospital por tanto presçio commo otra persona diere por ellas, que las tomen e ayan e las podamos aver e tomar para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena uerdad que dieren por las dichas casas. E si el dicho ospital o nos, el dicho conçejo en su nonbre, o los que ouieren de auer e de rrecabdar por el dicho ospital el dicho ençense fetuosin non pagaren e pagáremos luego el dicho presçio e non venieren o veniéremos a los dichos treynta días, commo dicho es, que las podades e puedan uender e enajenar e trocar e malmeter a omes o mugeres llanos e abonados e quantiosos, commo dicho es, e non a otra persona ninguna poderosa nin a iglesia nin a monesterio nin a cabilldo nin a cofradía, commo dicho es; e que den e paguen la tal persona o personas que así ouieren las dichas casas en conpra e en ençense los dichos çiento e quarenta marauedís del dicho ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás al dicho plazo e con las dichas condiçiones e so la dicha pena, en la manera que dicha es, e que seades e sean tenudos de lo así tener e guardar e conplir e pagar, commo dicho es, e segund que en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contienen. E obligamos los bienes del dicho ospital, muebles e rraýzes, avidos e por auer, por virtud del poder que del dicho ospital tenemos, e en su nonbre, de vos fazer sanas e de paz a uos, los dichos don Mayr de Uides e Habrahán Leuí e Yudá, judíos, las dichas casas e ençense que vos así damos del dicho ospital, e en su nonbre, e ha vuestros herederos e subçesores e a los que depués de vos e dellos vinieren e ouieren de auer el dicho ençense de qualquier persona o personas que vos las contrallaren agora o enbargaren e en todo tienpo del pleito (sic) del mundo, e de tomar el pleito en nonbre del dicho ospital e la boz e abtoridad por vos o por ellos a costa del dicho ospital e misión, so la dicha pena de / (f. 6r) los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por vosotros, o por los dichos vuestros herederos e subçesores de los que depués de uos o dellos vynieren, fuéremos rrequeridos, nos o el que el poder del dicho ospital oviere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas por pena e postura e partimiento e por nonbre de ynterese conuençional que con vos en nonbre del dicho ospital ponemos; e la pena pagada o non, que todavía seamos tenudos e obligados a vos fazer sanas e de paz las dichas casas, commo dicho es. E nos, los dichos don Mayr de Uides e Abrahán Leuí e Yudá, judíos sobredichos, que estamos presentes, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que rresçebimos en ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás de uos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, que estades presentes, las dichas casas suso
declaradas, segund e en la manera que dicha es, para nos e para nuestros fijos e herederos e subçesores e para los que después de nos o dellos vinieren, con el dicho tributo e condiçiones e pensión de los dichos çiento e quarenta marauedís en cada vn año para sienpre jamás, segund e commo e por la uía e manera que dicha es e vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital, nos lo dades el dicho ençense e en la dicha carta se contyene, e nos obligamos a nos mismos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, e a los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores, e a todos los dichos sus bienes, que depués de nos ouieren el dicho ençense de fazer buen pago de los dichos çiento e quarenta marauedís en cada vn año para sienpre jamás de la dicha pensión al dicho ospital o al que por él los ouiere de auer e de rrecabdar e su poder ouiere e el dicho268 ençense ouiere de aver o de rrecabdar en cada vn año por el dicho ospital so la dicha pena de los dichos veynte marauedís en cada vn día por pena e postura e por nonbre de ynterese conuençional que con vos ponemos, o con los que ouieren de aver e rrecabdar el dicho ençense; e la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados de fazer buen pago de los dichos çiento e quarenta marauedís. E si, commo dicho es, dos años estudiéremos o estudieren, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, que vos non pagáremos o pagaren el dicho tributo de los dichos çiento e quarenta marauedís e vos troxiéremos a pleito o a rrebuelta, a vos o a los que o uieren de auer e rrecabdar el dicho ençense que tudieren su poder del dicho ospital, que perdamos las dichas casas e ençense fetuosin perpetuo e vos las dexemos libres e quitas e desenbargadas las dichas casas, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechos, e las podades entrar o tomar con los dichos rreparos, commo dicho es, syn liçençia de juez nin de alcalld[e] nin de otra justiçia nin persona alguna, e sin pena e sin calopnia, si la aý ouiere, que / (f. 6v) sea todo sobre nos e sobre los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e sobre todos nuestros bienes, e asimesmo con la dicha condiçión que non podamos nin puedan vender las dichas casas e ençense nin enpeñar nin trocar nin enajenar a cauallero nin a dueña nin a donzella nin a escudero nin a omne poderoso nin a conçejo nin a iglesia nin a cabilldo nin a cofradía nin a monesterio, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosin perpetuo en cada vn año, commo dicho es. E asymesmo cuando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar, que nos, los dichos judíos, e los dichos nuestros herederos e subçecores, e los que depués de nos o dellos ouieren las dichas casas, seamos tenudos a lo fazer saber al dicho ospital, o al que su poder ouiere, treynta días antes, commo dicho es; e si el dicho ospital o el que su poder oviere las quisieren por el dicho presçio e quantía que por buena verdat fuere sabido, que las ayan para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando el dicho presçio que otro diere por ellas, segund que esto e otras cosas más largamente de suso en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contiene, para lo qual todo e cada cosa e parte dello e artículo dello que dicho es así tener e guardar e conplir e pagar pena o penas, si en ellas cayéremos o cayeren, commo el debdo prinçipal, nos, los dichos Mayr de Vides e Habrahán Leuí e Yudá, judíos, obligamos a ello a nos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, doquiera e commo quiera que los ayamos, e otrosí los bienes de los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores que depués de nos en qualquier manera ovieren las dichas casas a ençense fetuosyn, commo dicho es. E por esta dicha carta damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o otras justiçias qualesquier, así eclesiásticos commo seglares, de la dicha villa de Cuéllar o de otra qualquier jurediçión que sean donde esta carta paresçiere 268
dicho] Sigue tachada s.
e fuere pedido cunplimiento della, que sin nosotros qualquier de nos ser primeramente sobre ello rrequeridos nin llamados nin oýdos nin vençidos, por fuero nin por derecho, entren e prenden e tomen los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores, e de los que depués de nos o dellos ovieren e todieren el dicho ençense, e los vendan e rrematen segund fuero, e de los marauedís que valieren fagan buen pago al dicho ospital, o al que por él e en su nonbre ouiere de auer e de rrecabdar el dicho ençense e esta dicha carta mostrare, así de las penas que fueren cresçidas, si en ellas cayéremos o cayeren, commo de los dichos çiento e quarenta marauedís en cada vn año del dicho ençense, e de todas las costas e misyones e dampnos que sobre la dicha rrazón se rrecreçieren. E si bienes desenbargados non nos fallaren que nos prenden los cuerpos a nos e a ellos e nos tengan / (f. 7r) bien presos e bien rrecabdados e nos non den sueltos nin fiados fasta tanto que fagamos e fagan e paguemos e paguen e cunplamos e cunplan todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello e artículo dello. E esto todo que lo puedan fazer e fagan e cunplan las dichas justiçias e qualquier dellas en qualquier de nos, las dichas partes, que lo ansý non quisyéremos guardar nin cunplir en todos los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores, bien así e atan conplidamente commo si todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello que en esta dicha carta de ençense fetuosyn es contenido nos e los dichos nuestros fijos e herederos lo oviésemos así leuado por juyzio e sentençia de juez conpetente ordinario e por nos o por ellos fuese consentida e moligada e pasada en cosa judgada; e spresamente nos, los dichos judíos, para cunplir e pagar todo lo que dicho es, obligamos todas las mejorías que nos e los dichos nuestros herederos e subçesores ouiéremos fecho e rreparado e fiziéremos e rreparáremos e edificáremos en las dichas casas. E sobre esto rrenunciamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de cada vno de nos e dellos todas e qualesquier leys e fueros e derechos e ordenamientos canónicos, çeuiles e todos e todas qualesquier rremisiones e fauores e marauedís e preuillegios e merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero, o de otro señor o señora qualquier que sea, que en qualquier manera en nuestro fauor o ayuda o dellos, o de l(l)os que después de nos o dellos vinieren, sean o puedan ser ganados, ca queremos que nos non vala en juyzio nin fuera dél. En speçial rrenunçiamos la ley del derecho que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas de vn thenor, para cada vna de las dichas partes la suya, ante Pero Velásquez, escriuano públyco en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir e las signase con su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos, que fueron presentes, llamados e rrogados para todo lo que dicho es: Velasco Sánchez e Alfonso Gonçález, tendero, e Fernand Sánchez, çapatero, vezinos desta dicha villa; e Pedro del Aldeanueva, vezino de Sancho Nuño. Ffecha e otorgada fue esta dicha carta de ençense fetuosyn en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestros saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años. E yo, el dicho Pero Velásquez, escriuano públicy (sic) en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el maestre de Santyago e condeestable de Castylla, fuy presente a todo esto que dicho es, en / (f. 7v) vn[o] con los dichos testygos, e por otorgamiento de l(l)os dichos Mayr de Vides, Habraán e Judá, judíos, e por mandamiento e hotorgamiento de la dicha justiçia e rregydores e guarda e procuradores e del dicho conçejo, esta carta de ençenxe fetu[o]syn perpetuo fyce escryuir para el dicho ospital, e por ende fyce aquí este mío sig(signo)no en testymonio de verdat. Pero Velásquez (rúbrica). 162
1447, abril, 26. Cuéllar. El concejo de Cuéllar, con poder del hospital de Santa María Magdalena de la villa, entrega en censo enfitéutico perpetuo al judío Abraham Leví e Yudá, su yerno, vecinos de Cuéllar, tres pares de casas que el hospital tiene en la judería, que lindan con casas de Juan Álvarez del Olmo, con las casas del hospital que tomó a censo el judío don Za Moratón y con la calle pública. El concejo recibirá de renta y censo por ellas 100 maravedís anuales. A. AHMC, Sección I, núm. 123. Orig. Cuaderno de veintidós hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 209.
/ (f. 11r) Sepan quantos esta carta de venta e encense fetuosyn perpetuo e público ynstrumento vieren cómmo nos, el concejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro concejo a canpana tanida, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando con nosotros en el dicho conçejo el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcallde en la dicha villa, otorgamos e conosçemos e por uirtud del poder que nos, el dicho conçejo, tenemos del ospital de Santa María Magdalena, que es en esta dicha villa, e traspasamiento dél que nos dio e traspasó el doctor don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, fundador e dotador del dicho ospital, otorgamos e conosçemos que damos a ençense fetuosyn, para agora e para sienpre jamás, a vos, Abbrahán Leuí e Yudá, vuestro yerno, judíos, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, que estades presentes, tres pares de casas que el dicho ospital ha e tiene en esta dicha villa, que son a la judería, de que son surqueros: de la vna parte, casas de Juan Áluarez del Olmo; e de la otra parte, casas del dicho ospital que tomó a ençense don Ça Moratón, judío; e de la otra parte, la calle pública. Las quales casas así deslindadas nos, los dichos Abbrahán Leuí e Yudá, mi yerno, judíos, vezinos de la dicha villa, que presentes estamos, amos a dos de mancomún e cada vno de nos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que por ella se contiene, otorgamos e conosçemos que nos obligamos a nosotros mismos, con todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, por doquier e commo quier que los ayamos, que tomamos a ençense fetuosyn perpetuo, para agora e para sienpre jamás, de uos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha villa, que presentes estades, en nonbre del dicho ospital de Santa María Magdalena, por el poder que dél auedes, las dichas tres pares de casas que el dicho ospital ha e tyene en la judería desta dicha villa deslindadas e declaradas, segund e en la manera que dicha es, tomamos a ençense fetuosyn perpetuo, para agora e para sienpre jamás, por todos los días de nuestra vida e de nuestros fijos e herederos e subçesores, e los que depués de nos o dellos vernán, los quales obligamos a nosotros e a los dichos nuestros bienes e a ellos e a sus bienes, para agora e para de aquí adelante para sienpre jamás, para dar en rrenta e ençense fetuosyn a vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital, e para el dicho ospital o al mayordomo o mayordomos del dicho ospital que lo ouieren de aver e de rrecabdar, en nonbre del dicho ospital, en cada vn año para sienpre jamás por vida de los dichos nuestros subçesores e nuestra, conuiene a saber, desde aquí al dýa de Sanct Iohán de junio primero que verná e dende en adelante en cada vno de los dichos años, por todos los dichos nuestros días e de los dichos nuestros herederos e subçesores, que vos demos en
ençense e rrenta fetuosyn, commo dicho es, / (f. 11v) e los que depués de nos e dellos vinieren, en cada vn año por los dichos tres pares de casas en cada vn año çient marauedís desta moneda corriente, que dos blancas viejas o tres nueuas fazen vn marauedí, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas por nos e los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos e dellos vinieren. Los quales dichos çient marauedís vos hemos a dar e pagar, segund e en la manera que dicha es, en cada vn año por el día de Pascua de Navidat, plazo primero e en cada vn año a este mismo plazo, para agora e para syenpre jamás, so pena de veynte marauedís de la dicha moneda que vos demos e pechemos en cada vn día de quantos días pasaren del dicho plazo pasado en adelante, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ovieren el dicho ençense fetuosyn, commo dicho es. E nos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, en nonbre del dicho ospital e por uirtud del poder que del dicho ospital tenemos, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que vos damos las dichas casas a uos, los dichos judíos, a ençense fetuosyn, segund e en la manera que dicha es, para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores e de los que depués de vos e dellos venieren, e desde oy, día e ora que esta dicha carta de ençense fetuosyn es fecha e otorgada, en adelante, en nonbre del dicho ospital, nos desestimos e desapoderamos e quitamos de las dichas casas e de quanta abçión e derecho el dicho ospital a ellas hauía, e nos en su nonbre. E por esta dicha carta e con ella vos damos e ponemos, en nonbre [del] dicho ospital, en la tenençia e posessión e señorío e propiedat de las dichas casas, para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores, e los que depués de vosotros o dellos venieren, para vender o enpeñar e dar e donar e trocar o canbiar e enajenar, pagando todauía los dichos çient marauedís en cada vn año al dicho ospital o al mayordomo o mayordomos que por el dicho ospital los ouieren de auer, al dicho día de Nabidat, commo dicho es, para sienpre jamás, vos o los dichos vuestros herederos e subçesores, e los que depués de uos o dellos ouieren las dichas casas en ençense fetuosyn e rrenta en qualquier manera, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día a que vos, los dichos Abrahán Leuí e Yudá, vuestro yerno, judíos, vos obligáys al dicho ospital e a nos, los sobredichos, en su nonbre, o a los que por el dicho ospital ouieren de auer e rrecabdar los dichos çient marauedís del dicho ençense fetuosyn en cada vn año para syenpre jamás. E si dos años estudiéredes vos, los dichos judíos, o los dichos vuestros herederos e subçesores e los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosyn de las dichas casas suso declaradas, non pagáredes los dichos marauedís en la manera que / (f. 12r) dicha es, seyendo dello rrequeridos e trayéndolo e poniéndolo a pleito o a rrebuelta, que perdades el dicho ençense perpetuo fetuosyn e las dexedes libres e quitas e desenbargadas las dichas casas al dicho ospital, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechas, e puedan entrar e tomar los que su poder del dicho ospital ovieren las dichas casas con los dichos rreparos, commo dicho es, sin lyçençia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia nin persona alguna que sean e syn pena e syn calopnia. E otrosý vos damos las dichas casas en ençense fetuosyn perpetuo en la manera que dicha es, en tal manera e con tal condiçión: que vos, los sobredichos judíos, nin alguno de vos nin los dichos vuestros herederos e subçesores nin los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense de las dichas casas en qualquier manera, que las non podades nin puedan vender, vos nin alguno de uos nin ellos ni alguno dellos non las podades nin puedan vender nin enpeñar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella que sean poderosos, nin a conçejo nin a cofradía nin a cabildo nin a monesterio nin a otro, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosyn en cada vn año para sienpre jamás, commo dichos es. E
quando las dichas casas se ovieren de vender o canbiar o trocar o e najenar o malmeter, que vos, los sobredichos judíos, o los dichos vuestros herederos e subçesores e los que depués de uos o dellos venieren e ovieren el dicho ençense fetuosy[n] e las dichas casas en qualquier manera, que seades e sean tenudos a lo fazer saber al dicho ospital o a nos en su nonbre, o a quien su poder ouiere del dicho ospital, primeramente de la tal venta e enajenamiento e malmetymiento, e a los que por el dicho ospital ovieren de auer e rrecabdar el dicho ençense (por el dicho ospital ouieren de aver e rrecabdar el dicho ençense) por spaçio de treynta días ante que las vendades nin enajenedes nin vendan nin enajenen, commo dicho es; e sy el dicho ospital o nos en su nonbre, o los que su poder del dicho ospital ouieren e ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense, quisieren las dichas casas en nonbre del dicho ospital por tanto presçio commo otra persona diere por ellas, que las tomen e ayan e las podades aver e tomar para el dicho ospital ante que otra persona alguna, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena verdat que dieren por las dichas casas. E si el dicho ospital o nos, el dicho conçejo, en su nonbre, o los que ovieren de aver e rrecabdar por el dicho ospital el dicho ençense fetuosyn, non pagaren o pagáremos luego el dicho presçio e non vinieren o viniéremos a los dichos treynta días / (f. 12v), commo dicho es, que las podades e puedan vender e enajenar e trocar e canbiar e malmeter a omes o mugeres llanos e abonados e quantiosos, commo dicho es, e non a otra persona ninguna poderosa nin a iglesia nin a monesterio nin a cabildo nin a cofradýa, commo dicho es, e que den e paguen la tal persona o personas que asý ouieren las dichas casas en conpra e ençense los dichos çient marauedís del dicho ençense fetuosyn perpetuo para syenpre jamás, al dicho plazo e con las dichas condiçiones e so la dicha pena, en la manera que dicha es, e que seades e sean thenudos de lo asý tener e guardar e cunplir e pagar, commo dicho es, e segund que en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contyene. E obligamos los bienes del dicho ospital, muebles e rraýzes, auidos e por aver, por uirtud del poder que del dicho ospital tenemos, e en su nonbre, de uos fazer sanas e de paz a vos, los dichos Abrahán Leuí e Yudá, uuestro yerno, judíos, las dichas casas e ençense que vos asý damos del dicho ospital, e en su nonbre, a vuestros herederos e subçesores e a los que depués de uos o dellos venieren e ouieren de aver el dicho ençense de qualquier persona o personas que vos las contrallaren o enbargaren, agora e en todo tiempo, del pleito, del mundo, e de tomar el pleito en nonbre del dicho ospital [e la voz e abturidat por vos o por ellos a costa del dicho ospital e misión, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por vosotros, o por los dichos vuestros herederos e subçesores de los que depués de uos o dellos vinieren, fuéremos, nos o el que el poder del dicho ospital] ouiere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas e la voz e abturydat, por vos o por ellos, a costa del dicho ospital e misión, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por vosotros o por los dichos vuestros herederos e subçesores, o los que depués de vos o dellos vinieren, fuéremos rrequeridos, nos o el que el poder del dicho ospital ouiere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas, por pena e postura e partymiento o por nonbre de ynterés conuençional que con vos, en nonbre del dicho ospital, ponemos; e la pena pagada o non, que todavía seamos tenudos e obligados a vos fazer sanas e de paz las dichas casas, commo dycho es. E nos, los dichos Abrahán Leuý e Yudá, mi yerno, judíos sobredichos, que estamos presentes, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que rresçebimos en ençense fetuosyn perpetuo para syenpre jamás, commo dicho es, de uos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, que estades presentes, las dichas casas suso declaradas según e en la manera que dicha es, para nos e para nuestros fijos e herederos e subçesores, e para los que depués de nos o dellos vinieren, con el dicho tributo e condiçiones e pensión de los dichos çient marauedís en cada vn año para
syenpre jamás, segund e commo e por la vía e manera que vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital nos lo dades el dicho ençense e en la dycha carta se contyene. E nos obligamos a nos mismos e a todos / (f. 13r) los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, avidos e por auer, e a los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores, e a todos los dichos sus bienes, que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, de fazer buen pago de los dichos çient marauedís en cada vn año para sienpre jamás de la dicha pensión al dicho ospital, o al que por él los ouiere de auer e rrecabdar en cada vn año para syenpre jamás de la dicha pensión, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís en cada vn día por pena e por postura e por nonbre de ynterese conuençional que con vos ponemos o con los que ovieren de aver e rrecabdar el dicho ençense; e la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados de fazer buen pago de los dichos çient marauedís. E si, commo dicho es, dos años estudiéremos o estudieren, nos o los dichos nuestros herederos o subçesores o los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, que vos non pagáremos o pagaren el dicho tributo de los dichos çient marauedís e vos troxiéremos a pleito e a rruydo, a vos o a los que ouieren de aver e rrecabdar el dicho ençense fetuosyn perpetuo, e vos las dexemos libre e quitas e desenbargadas las dychas casas, con todos sus rreparos e mejoras que en ellas estudieren fechos, e las podades entrar e tomar con los dichos rreparos, commo dicho es, syn lyçençia de juez nin de alcallde nin de otra justiçia nin persona alguna e syn pena e syn calopnia, sy la aý ouiere, que sea todo sobre nos e sobre los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e sobre los dichos nuestros bienes; e asymesmo con la dicha condiçión que non podades nin puedan vender nin enpeñar las dichas casas e ençense nin enpeñar nin t[r]ocar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella nin a escudero nin a omne poderoso nin a conçejo nin a iglesia nin a cabilldo nin a cofradía, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosyn perpetuo en cada vn año, commo dicho es. E asymismo, quando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar, que nos, los dichos judíos, e los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren las dichas casas, seamos tenudos a lo fazer saber al dicho ospital, o al que su poder ouiere, treynta días antes, commo dicho es, e si el dicho ospital, o el que su poder oviere, las quisyere / (f. 13v) por el dicho presçio e quantýa que por buena uerdad fuere sabido, que las ayan para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando el dicho presçio que otro dyere por ellas, segund que esto e otras cosas más largamente de suso en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contyene. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello e artículo dello así atener e guardar e cunplyr e pagar pena o penas, sy en ellas cayéremos o cayeren, commo el dicho devdo prinçipal, nos, los dichos Abrahán Leuí e Yudá, mi yerno, judíos, obligamos a ello a nos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, doquiera e commo quiera que los ayamos, e otrosý los bienes de los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores que depués de nos en qualquier manera ouieren las dichas casas a ençense fetuosyn, commo dicho es. E por esta dicha carta damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o otros justiçias qualesquier, así eclesiásticos commo seglares, de la dicha villa de Cuéllar o de otra qualquier juridiçión que sean donde esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que syn nosotros o qualquier de nosotros ser primeramente sobre ello rrequeridos nin llamados nin oýdos nin vençidos, por fuero nin por derecho, entren e prenden e tomen los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de los que depués de nos o dellos ouieren e todieren el dicho ençense, e los vendan e rrematen segund fuero, e de los marauedís que valieren fagan buen pago al dicho ospital o al que por él o en su nonbre ouiere de auer e rrecabdar el dicho ençense e esta dicha carta mostrare, asý de
las penas que fueren creçidas, sy en ellas cayéremos o cayeren, commo de los dichos çient marauedís en cada vn año del dicho ençense e de todas las costas e misiones e dampnos e menoscabos que sobre la dicha rrazón se rrecreçieren. E sy bienes desenbargados non nos fallaren, que nos prenden los cuerpos a nos e a ellos e nos tengan bien presos e bien rrecabdados e nos non den sueltos nin fiados fasta tanto que fagamos e fagan buen pago e cunplamos lo sobredicho e cada cosa e parte dello e artículo dello. E esto todo que lo puedan fazer e fagan (e) cunplir e cunplan las dichas justiçias o qualquier dellas en qualquier de nos, las dichas partes, que lo ansý non quisiéremos / (f. 14r) o quisyeren guardar nin cunplyr en todos los dichos nuestros byenes e de los dichos nuestros herederos e subçesores, bien asý e atan conplidamente commo sy todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello que en esta dicha carta de ençense fetuosyn es contenido, nos e los dichos nuetros fijos e herederos e subçesores, lo ouiésemos asý leuado por juyzio e sentençia de juez conpetente ordinario e por nos e por ellos fuese consentida e moligada e pasada en cosa judgada; e espresamente nos, los dichos judíos, para conplir e pagar todo lo que dicho es obligamos todas las mejorías que nos e los dychos nuestros herederos e subçesores ouiéremos fecho e rreparado e fiziéremos e rreparáremos e do fiaremos en las dichas casas. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de cada vno de nos e dellos todas e qualesquier leys e fueros e derechos e ordenamientos, canónicos, çeuiles, e todas qualesquier rremisiones e fauores e cartas e preuillejos e merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro qualquier señor o señora que sea que en qualquier manera en nuestro fauor e ayuda, o dellos o de los que depués de nos o dellos vinieren, sean o puedan ser ganadas, que queremos que nos non vala en juyzio nin fuera dél, en espeçial rrenunçiamos la ley del derecho que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas de vn thenor, para cada vna de las dichas partes la suya, ante Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen desto testigos, que fueron presentes, llamados e rrogados para todo lo que dicho es: Velasco Sánchez e Alfonso Gonçález, tendero, e Fernando Sánchez, çapatero, vezinos desta dicha villa, e Pedro de Aldea Nueua, vezino de Sancho Nuño. Ffecha e otorgada fue esta dicha carta de ençense fetuosyn en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e syete años. E yo, el dicho Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de l(l)os fechos del conçejo della a l(l)a merçed de mi señor, el maestre de Santyago e condeestable de Castylla, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testygos, e por otorgamiento de l(l)os dichos Habraán Leuí e Yudá e por mandamiento del dicho conçejo e justyçia e rregydores e guarda e procuradores esta carta de ençenxe ynfetosyn fyçe escryuir para el dicho osp(r)ytal de Santa Marýa Madelena, e por ende fyçe aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdat. Pero Velázquez (rúbrica). 163 1447, abril, 26. Cuéllar. El concejo de Cuéllar, con poder del hospital de Santa María Magdalena de la villa, entrega en censo enfitéutico perpetuo al judío Abraham Muñino y a doña Urudueña, su mujer, y a Jacobo y Santo, sus hijos, y a Abraham, su yerno, vecinos de
Cuéllar, dos pares de casas que el hospital tiene en la judería, que lindan con casas de don Mayr de Vides, con las casas y solares que el citado Mayr de Vides y David de Haza tomaron a censo del hospital, con casas y corrales de Juan Álvarez y con otras casas del hospital. El concejo recibirá de renta y censo por ellas 90 maravedís anuales. A. AHMC, Sección I, núm. 123. Orig. Cuaderno de veintidós hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 209.
/ (f. 14v) Sepan quantos esta carta de venta e ençense fetuosyn perpetuo e público ynstrumento vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana tañida, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando con nosotros en el dicho conçejo el bachiller Diego Martýnez de las Garrouillas, alcallde en la dicha villa, otorgamos e conosçemos que por uirtud del poder que nos, el dicho conçejo, tenemos del ospital de(l) Santa María Magdalena, que es en esta dicha villa, e traspasamiento dél que nos dio e traspasó el doctor don Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, fundador e dotador del dicho ospital, otorgamos e conosçemos que damos a ençense fetuosyn, para agora e para syenpre jamás, a vos, Habrahán Muñino, e a vos, dona Hurudueña, vuestra muger, con liçençia del dicho vuestro marido, e Iaco e Santo, vuestros fijos, e a Abrahán, vuestro yerno, judíos, vezinos de la dicha villa, que estades presentes, dos pares de casas que el dicho ospital ha e tyene en esta dicha villa que son a la judería, de que son surqueros: de la vna part[e], casas de don Mayr de Vides, e otrosí casas e solares que el dicho Mayr de Uides e Dauit de Aça tomaron a ençense del dicho ospital, e casas e corrales de Iohán Áluarez; e de la otra part[e], casas del dicho ospital. E nos, los dichos Habrahán Muñino, e yo, la dicha doña Vrudueña, su muger, con liçençia e abturydat del dicho mi marido, que presente está, al qual ge la pido en la mejor manera e forma que puedo e de derecho deuo e que me la quiera dar e otorgar para que yo pueda otorgar con él todo lo que en esta carta de ençense fetuosyn se contuuier, e yo, el dicho Moñino, que presente estó, otorgo e conosco que di e do la dicha liçençia e abtoridat a vos, la dicha mi muger, en la mejor manera e forma que puedo e de derecho deuo, para que comigo podáys otorgar todo lo que en esta dicha carta de ençense fetuosyn perpetuo para syenpre jamás será contenido; e yo, la dicha doña Hurudueña, por vyrtud de la dicha lyçençia por el dicho mi marido a mí dada, e nos, los dichos Sento e Iaco, vuestros fijos, e yo, el dicho Abrahán, vuestro yerno, judíos, vezinos de la dycha villa, que presentes estamos, todos de mancomún e cada vno de nos por sý e por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que por ella se contyene, otorgamos e conoscemos que nos obligamos a nos mismos, con todos nuestros bienes muebles e rraýzes, auidos e por auer, por doquiera e commo quiera que los ayamos, que tomamos a ençense fetuosyn perpetuo para agora e para syenpre jamás de uos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha villa, que presentes estades, en nonbre del dicho ospital de Santa María Magdalena e por el poder que del dicho ospital tenemos, los dichos dos pares de casas que el dicho ospital ha e tyene en la dicha judería desta dicha villa, deslyndadas e declaradas, segund e en la manera que dicha es, tomamos a ençense fetuosyn / (f. 15r) perpetuo, para agora e para syenpre jamás por todos los días de nuestra vida, e de nuestros subçesores e los que depués de nos o dellos uinieren, para lo qual obligamos a ellos e a sus bienes e a nosotros e a los dichos nuestros bienes con ellos, para agora e para de aquí adelante e para syenpre jamás, por dar en rrenta e
ençense fetuosyn, commo dicho es, a uos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital e para el dicho ospital, o al mayordomo o mayordomos del dicho ospital que lo ouieren de auer e rrecabdar en nonbre del dicho ospital en cada vn año para syenpre jamás por uida de los dichos nuestros herederos e subcesores e nuestra, conuiene a saber, desde aquí al día de Sanct Iohán de junio primero que verná de la fecha desta carta, e dende en adelante en cada vn año de los dichos años por todos los dichos nuestros días, e de los dichos nuestros herederos e subçesores, que vos demos en rrenta e ençense fetuosyn, commo dicho es (commo dicho es), e los que depués de nos o dellos e de vos venieren, en cada vn año por los dichos dos pares de casas nouenta marauedís desta moneda corriente, que dos blancas viejas o tres nueuas fazen vn marauedí, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas por nos e los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense. Los quales dichos nouenta marauedís vos hemos a dar e pagar segund e en la manera que dicha es en cada vn año por el día de Pascua de Navidat, plazo primero, e en cada vn año a este mismo plazo para agora e para syenpre jamás, so pena de veynte marauedís de la dicha moneda que vos demos e pechemos en cada vn día de quantos pasaren del dicho plazo pasado en adelante, e los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos ouieren el dicho ençense fetuosyn, commo dicho es, por pena e por postura que con vos ponemos. E nos, el dicho conçejo e justiçia e rregidores, guarda e procuradores, en nonbre del dicho ospital e por uirtud del poder que dél tenemos, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que vos damos las dichas casas a vos, los dichos judíos, a ençense fetuosyn, segund e en la manera que dicha es, para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores, e los que depués de vos o dellos venieren; e desde oy, día e ora que esta dicha carta de ençense fetuosyn es fecha e otorgada, en adelante, en nonbre del dicho ospital, nos dexistimos e desapoderamos e quitamos de las dichas casas e de quanta abçión e derecho el dicho ospital a ellas auía, e nos en su nonbre. E por esta dicha carta e con ella vos damos e ponemos en nonbre del dicho ospital en la tenençia e posesyón, señorío e propiedat de las dichas casas, para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de vos o dellos venieren, para vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar, pagando todavía los dichos nouenta marauedís en cada vn año al dicho ospital, o al mayordomo o mayordomos que por el dicho ospital los ouiere / (f. 15v) de auer al dicho día de Nabidat, commo dicho es, para sienpre jamás, vos o los dichos vuestros herederos o subçesores e los que depués de vos o dellos ouieren las dichas casas en ençense fetuosyn e rrenta en qualquier manera, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día a que vos, los dichos judíos, vos obligáys al dicho ospital e a nos, el dicho conçejo, en su nonbre, e a los que por el dicho ospital ouieren de auer e rrecabdar los dichos nouenta marauedís del dicho ençense fetuosyn en cada vn año para syenpre jamás. E si dos años estudiéredes vos, los dychos judíos, o vuestros fijos o herederos e subçesores, e los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosyn de las dichas casas suso declaradas, que non pagáredes los dichos marauedís en la manera que dicha es, seyendo dello rrequeridos e trayéndolo e poniéndolo a pleito o a rrebuelta, que perdades el dicho ençense perpetuo fetuosyn e dexedes libres e quitas e desenbargadas las dichas casas al dicho ospital, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechos, e las puedan entrar e tomar los que su poder del dicho ospital ouieren las dichas casas con los dichos rreparos, commo dycho es, syn liçençia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia qualquiera nin persona alguna que sea e syn pena e syn calopnia. E otrosý vos damos las dychas casas a ençense fetuosyn perpetuo en la manera que dicha es, en tal manera e con tal condiçión que vos, los sobredichos judíos, nin alguno de vos, nin los dichos vuestros herederos e subçesores nin los que depués de vos o dellos ouieren el dicho ençense de
las dichas casas en qualquier manera, que las non podades nin puedan vender, vos nin alguno de uos o dellos non las podades nin puedan vender nin enpeñar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella que sean poderosos nin a conçejo nin a cofradía nin a cabilldo nin a monesterio nin a coligio nin a otro omne poderoso, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosyn en cada vn año para syenpre jamás, commo dichos es. E quando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar o malmeter, que vos, los sobredichos judíos, o vuestros herederos e subçesores e los que depués de vos o dellos ouieren el dicho ençense e las dichas casas en qualquier manera, que seades e sean tenudos a lo fazer saber al dicho ospital o a nos en su nonbre, o a quien su poder ouiere, primeramente de la tal venta e enajenamiento e malmetimiento, o a los que por el dicho ospital ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense por espaçio de treynta dýas antes que las vendades / (f. 16r) nin enajenedes nin vendan nin enajenen, commo dicho es. E sy el dicho ospital o nos en su nonbre, o el que su poder del dicho ospital ouiere e ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense, quisyeren las dichas casas en nonbre del dicho ospital por tanto presçio commo otra persona diere por ellas, que las tomen e ayan e las podamos auer e tomar para el dicho ospital ante que otra persona alguna, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena verdad que dieren por las dichas casas. E si el dicho ospital, o nos, el dicho conçejo, en su nonbre, o los que ouieren de auer e rrecabdar por el dicho ospital el dicho encense fetuosyn non pagaren o pagáremos luego el dicho presçio, e non vinieren o viniéremos a los dichos treynta días, commo dicho es, que las podades e puedan vender e enajenar e trocar e canbiar a omes o mugeres llanos e abonados e quantiosos, commo dicho es, e non a otra persona ninguna poderosa nin a iglesia nin a monesterio nin a cabilldo nin a cofradía, commo dicho es, e que den e paguen la tal persona o personas que así ouieren las dichas casas en conpra e ençense los dichos nouenta marauedís del dicho ençense fetuosyn perpetuo para syenpre jamás al dicho plazo e con las dichas condiçiones e so la dicha pena, en la manera que dicha es, e que seades e sean tenudos e obligados de lo así tener e guardar e cunplyr segund en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contyene. E obligamos los bienes del dicho ospital, muebles e rraýzes, auidos e por auer, por uirtud del poder que del dicho ospital tenemos, e en su nonbre, de vos fazer sanas e de paz a vos, los dichos Abrahán Muñino, e doña Vrudueña, vuestra muger, e Iacob e Sento, vuestros fijos, e Abrahán, vuestro yerno, las dichas casas e ençense que vos asý damos del dicho ospital, e en su nonbre, a vuestros herederos e subçesores e a los que depués de uos o dellos vinieren e ouieren el dicho ençense, de qualquier persona o personas que vos las contrallaren, agora e en todo tiempo del pleito (sic) del mundo, e de tomar el pleito en nonbre del dicho ospital e la voz e avtoridat por vos o por ellos a costa e misión del dicho ospital, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por vosotros o por los dichos vuestros herederos e subçesores, o los que depués de uos o dellos vinieren, fuéremos rrequeridos, nos o el que el poder del dicho ospital ouiere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas, por pena e postura e por nonbre / (f. 16v) de ynterese conuençional que con vosotros en nonbre del dicho ospital ponemos; e la pena pagada o non, que todavýa seamos tenudos e obligados a uos fazer sanas e de paz las dichas casas, commo dicho es. E nos, los dichos Abrahán Muñino e doña Vrudueña, vuestra (sic) muger, e Jaco e Sento, vuestros (sic) fijos, e Habrahán, vuestro (sic) yerno, sobredichos, que estamos presentes, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que rresçebimos en ençense fetuosyn perpetuo, para syenpre jamás, de uos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, las dichas casas suso declaradas, segund e en la manera que
dicha es, por nos e por nuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos venieren, e para nos e para ellos, con el dicho tributo e condiçiones e pensión de los dichos nouenta marauedís en cada vn año para syenpre jamás, segund e commo e por la vía e manera que vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital, nos lo dades el dicho ençense e en esta dicha carta se contyene; e nos obligamos a nos mismos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, e a los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores, e a todos los dichos sus byenes, que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, de fazer buen pago de los dichos nouenta marauedís en cada vn año para syenpre jamás de la dicha pensyón al dicho ospital, o al que por él los ouiere de auer e rrecabdar e su poder ouiere e ouiere de auer e rrecabdar el dicho ençense en cada vn año por el dicho ospital, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís en cada vn día por pena e por postura e por nonbre de ynterese conuençional que con vos ponemos e con los que ouieren de aver e rrecabdar el dicho ençense; e la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados de uos fazer buen de pago de los dichos nouenta marauedís. E sy, commo dicho es, dos años estudiéremos o estudieren, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores o los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, que vos non pagáremos o pagaren el dicho tributo de los dichos nouenta marauedís e vos truxiéremos a pleito o a rruydo, a vos o a los que ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense e su poder del dicho ospital todieren, que perdamos las dichas casas con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechas e las podades entrar e tomar con los dichos rreparos, commo dicho es, syn lyçençia de juez nin de alcalld[e] nin de otra justiçia alguna e syn pena e syn calompnia, si la aý ouiere, que sea todo sobre nos e sobre los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e sobre todos nuestros bienes; e asymesmo / (f. 17r) con la dicha condiçión que non podamos nin puedan vender las dichas casas e ençense (e ençense) nin enpeñar nin trocar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella nin a omne poderoso nin a conçejo nin a iglesia nin a cabilldo nin a cofradía, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensyón e ençense fetuosyn perpetuo en cada vn año, commo dicho es. E asymesmo, quando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar, que nos, los dichos judíos, e los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense e las dichas casas, seamos tenudos a lo fazer saber al dicho ospital, o al que su poder ouiere, treynta días antes, commo dicho es, e si el dicho ospital, o el que su poder ouiere, las quisiere por el dicho presçio e quantía, que por buena verdad fuere sabido, que las ayan para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando el dicho presçio que otro diere por ellas, segund que esto e otras cosas más largamente suso en esta dicha carta de ençense fetuosyn se contiene. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello e artículo dello asý tener e guardar e cunplir e pagar pena o penas, sy en ellas cayéremos o cayeren, commo dicho es, commo el dicho debdo prinçipal, nos, los dichos judíos, obligamos a ellos e a nos e a todos los dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, por doquiera e commo quiera que los ayamos, e otrosý los bienes de los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren las dichas casas e ençense fetuosyn, commo dicho es. E por esta carta damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o otras justiçias qualesquier, asý eclesiásticos commo seglares, de la dycha villa de Cuéllar, o de otra qualquier jurediçión que sean, donde esta dicha carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que syn nosotros o qualquier de nos ser primeramente sobre ello rrequeridos nin llamados nin oýdos nin vençidos por fuero nin por derecho, entren e prenden e tomen los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de los que depués de nos e dellos ouieren las dichas casas e ençense
fetuosyn, commo dicho es, e los vendan e rrematen segund fuero; e de los marauedís que valieren fagan buen pago al dicho ospital o al que por él e en su nonbre ouiere de auer e de rrecabdar el dicho ençense e esta dicha carta mostrare, así de las penas que fueren creçidas, sy en ella cayéremos o cayeren, commo de los dichos nouenta marauedís en cada vn año del dicho ençense e de todas las costas e misiones e dapnos que sobre ello e sobre la dicha rrazón se rrecreçieren; e si vienes desenbargados / (f. 17v) non nos fallaren, que nos prenden los cuerpos, a nos e a ellos, e no[s] tengan byen presos e bien rrecabdados e nos non del sueltos nin fiados fasta tanto que fagamos e fagan e paguemos e paguen e cunplamos e cunplan todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello e artículo dello. E esto todo que lo puedan fazer e fagan e cunplir e cunplan las dichas justiçias e qualquier dellas en qualquier de nos, las dichas partes, que lo ansý non quisieren guardar nin cunplir, e en todos los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores, bien asý e atan cunplidamente commo sy todo lo sobredicho e cada cosa e parte de lo que en esta dicha carta de ençense fetuosyn es contenido, nos e los dichos nuestros fijos e herederos lo ouiésemos asý leuado por juyzio e sentençia de juez conpetente ordinario, e por nos o por ellos fuese consentida e moligada e pasada en cosa judgada; e spresamente nos, los dichos judíos, para conplir e pagar todo lo que dicho es, obligamos las mejorías que nos e los dichos nuestros herederos e subçesores ouiéremos fecho e rreparado e fiziéremos e rreparáremos e edificáremos en las dichas casas. E sobre esto rrenunçiamos e partymos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de cada vno de nos e dellos todas e qualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos, canónicos, çeuiles, e todas qualesquier rremisiones e fauores e cartas e preuillejos e merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora qualquier que sea que en qualquier manera en nuestro fauor e ayuda o dellos, o de los que depués de nos o dellos vinieren, sean o puedan ser ganadas, ca queremos que no[s] non vala en juyzio nin fuera dél, en espeçial rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea fyrme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas de vn tenor para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, ante Pero Velásquez, escriuano público en la dicha villa, al qual rrogamos que las escriuiese o fyziese escreuir e las signase con su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos, que fueron presentes, llamados e rrogados: Velasco Sánchez e Alfonso Gonçález, tendero, e Fernando Sánchez, çapatero, vezinos desta dicha villa, e Pedro de Aldea Nueua, vezino de Sancho Nuño. Ffecha e otorgada fue esta dicha carta de ençense fetuosyn en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e syete años. / (f. 18r) E yo, el dicho Pero Velázquez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el maestre de Santyago e condeestable de Castylla, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de l(l)os dichos Abraán Moñino e dona Hurduena, su muger, con su lecençia, e Santo e Iacob, vuestros fyjos, e Abraán, vuestro yerno, e por mandamiento e otorgamiento del dicho conçejo e justyçia e rregydores e procuradores, esta carta de encenxe fyce es(p)cryuir, e por ende fyce aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdat. Pero Velázquez (rúbrica). 164 1447, abril, 27. Cuéllar.
El concejo de Cuéllar, con poder del hospital de Santa María Magdalena de la villa, entrega en censo enfitéutico perpetuo al judío Isaac, pellejero, hijo de Salomón, pellejero, como principal deudor, y a Juan González de Valladolid, como su fiador, dos pares de casas propiedad del hospital localizadas en la judería, linderas con las casas del hospital en que vive la mujer de Juan Alfonso del Astillero y con las casas del hospital que tiene a censo el judío Muñino. El concejo recibirá de renta y censo por ellas 130 maravedís anuales. A. AHMC, Sección I, núm. 123. Orig. Cuaderno de veintidós hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 209.
Sepan quantos esta carta de venta e ençense fetuosin perpetuo e público ynstrumento vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo, a campana tañida, segund que lo auemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando con nosotros, el dicho conçejo, el bachiller Diego Martínez de las Garrouillas, alcalde en la dicha villa, otorgamos e conosçemos e por virtud del poder que dél tenemos nos, el dicho conçejo, del ospital de Santa María Magdalena, que es en esta dicha villa, e traspasamiento dél, que nos dio e traspasó el doctor Gómez Gonçález, arçediano de Cuéllar, fundador e doctador del dicho ospital, otorgamos e conosçemos que damos a ençense fetuosyn perpetuo, para agora e para sienpre jamás, a vos, Ysaque, pelligero, fijo de Salamón, pelligero, commo principal debdor, e a vos, Juan Gonçález de Valladolid, commo su fiador, amos a dos de mancomún e a cada vno de uos por sí e por el todo, vezinos de la villa de Cuéllar, que estades presentes, dos pares de casas que el dicho ospital ha e tyene en esta dicha villa que son a la judería, e que son en surco: de la vna parte, casas del dicho ospital en que mora la muger de Juan Alfonso del Astilero; e de la otra parte, casas del dicho ospital que tomó en ençense Muñino, judío. E nos, los dichos Isaque, pelligero, fijo de Salamón, pelligero, commo prinçipal debdor, e Juan Gonçález de Valladolid, commo su fiador, vezinos de la dicha villa, que presentes estamos, amos a dos de mancomún / (f. 8r) e cada vno de nos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que por ella se contyene, otorgamos e conosçemos que nos obligamos a nosotros mismos con todos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, por doquiera e commo quiera que los nos ayamos, que tomamos a ençense fetuosin perpetuo, para agora e para sienpre jamás, de vos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha villa, que presentes estades, en nonbre del dicho ospital de Santa María Magdalena, por el poder que dél auedes, las dichas dos pares de casas que el dicho ospital ha e tiene en la judería desta dicha villa, deslindadas e declaradas, segund e en la manera que dicha es, tomamos a ençense fetuosin perpetuo, para agora e para sienpre jamás por todos los días de nuestra vida e de nuestros fijos e herederos e subçesores, e los que depués de nos vernán, los quales obligamos a ellos e a sus bienes e a nosotros e a los dichos nuestros bienes con ellos para agora e para de aquí adelante para sienpre jamás para dar en rrenta e ençense fetuosin para sienpre jamás a vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital que lo ouieren de aver e rrecabdar en cada vn año para sienpre jamás por vida de los dichos nuestros herederos e subçesores e nuestra, conuiene a saber, desde aquí al día de Sanct Iohán de junio primero que verná e dende en adelante en cada vno de los dichos años por todos los dichos nuestros días e de los dichos nuestros herederos e subçesores, que vos demos a ençense e rrenta fetuosin, commo dicho es, o los que depués de nos o delllos e de uos vinieren en cada vn año por los dichos dos pares de
casas en cada vn año çiento e treynta marauedís desta moneda corriente, que dos blancas viejas o tres nueuas fazen vn marauedí, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas por nos o nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos e dellos vinieren. Los quales dichos çiento e treynta marauedís vos hemos a dar e pagar, segund e en la manera que dicha es, en cada vn año por el día de Pascua de Navidat plazo primero, e en cada vn año a este mismo plazo, para agora e para sienpre jamás, so pena de veynte marauedís de la dicha moneda que vos demos e pechemos en cada vn día de quantos días pasaren de el dicho plazo pasado en adelante, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosin, commo dicho es. E nos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, en nonbre del dicho ospital e por virtud del poder que del dicho ospital tenemos, commo dicho es, otorgamos e conosçemos que vos damos las dichas casas a uos, los dichos judíos, a ençense fetuosin, segund e en la manera que dicha es, para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de vos o dellos venieren. E desde oy, día e ora que esta dicha carta de ençense fetuosyin es fecha e otorgada en adelante, en nonbre del dicho ospital nos dexestymos e desapoderamos e quitamos de las dichas casas de quanta abçión / (f. 8v) e derecho el dicho ospital a ellas auía e nos en su nonbre e por esta dicha carta e con ella vos damos e ponemos en nonbre del dicho ospital en la tenençia e posessión e señorío e propiedad de las dichas casas para que sean vuestras e de vuestros fijos e herederos e subçesores, e los que depués de vosotros vinieren, para vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar, pagando todavía los dichos çiento e treynta marauedís en cada vn año al dicho ospital o al mayordomo o mayordomos que por el dicho ospital lo ouieren de auer al dicho día de Navidat, commo dicho es, para sienpre jamás, vos o los dichos vuestros herederos e subçesores e los que depués de vos o dellos ouieren las dichas casas en ençense fetuosin e rrenta en qualquier manera, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día que vos, los dichos Ysaque, pelligero, fijo de Salamón, pelligero, commo prinçipal debdor, e Juan Gonçález de Ualladolid, commo vuestro fiador, vos obligáys al dicho ospital e a nos, los sobredichos, en su nonbre, o a los que por el dicho ospital ovieren de auer e rrecabdar los dichos çiento e treynta marauedís del dicho ençense fetuosyn en cada vn año para sienpre jamás. E si dos años estudiéredes vos, los dichos judíos, e vuestros fijos e herederos e subçesores e los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense fetuosyn de las dichas casas suso declaradas que non pagáredes los dichos marauedís en la manera que dicha es, seyendo sobre ello rrequeridos e trayendo o poniendo a pleito e a rrebuelta, que perdades el dicho ençense perpetuo fetuosin e lo dexedes libres e quitas e desenbargadas las dichas casas al dicho ospital, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechos, e las puedan entrar e tomar los que su poder del dicho ospital ouieren las dichas casas con los dichos rreparos, commo dicho es, sin liçençia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia nin persona alguna que sean e syn pena e syn calompnia. E otrosí vos damos las dichas casas en ençense fetuosyn perpetuo en la manera que dicha es, en tal manera e con tal condiçión: que vos, el sobredicho judío e el dicho vuestro fiador, nin alguno de vos nin los dichos vuestros herederos e subçesores nin los que depués de uos o dellos ouieren el dicho ençense de las dichas casas en qualquier manera, que las non podades nin puedan vender, vos nin alguno de vos nin ellos nin alguno dellos non las podades nin puedan vender nin enpeñar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella que sean poderosos nin a conçejo nin a cofradía nin a cabilldo nin a monesterio nin a coligio nin a otro omne poderoso, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión e ençense fetuosyn en cada vn año
para sienpre jamás, commo dicho es. E quando las dichas casas se ouieren de vender o canbiar o trocar o enajenar o malmeter, que vos, el sobredicho judío o el dicho vuestro fiador, o los dichos vuestros herederos e subçesores e los que depués de vos e dellos / (f. 9r) ouieren el dicho ençense fetuosyn e las dichas casas en qualquier manera, que seades o sean tenudos a lo fazer saber al dicho ospital o a nos en su nonbre, o a quien su poder ouiere, primeramente de la tal venta e enajenamiento e malmetimiento, o a los que por el dicho ospital ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense, por espaçio de treynta días antes que las vendades nin enajenedes nin vendan nin enajenen, commo dicho es; e si el dicho ospital, o nos en su nonbre o los que su poder del dicho ospital ouieren e ouieren de auer el dicho ençense, quisieren las dichas cosas en nonbre del dicho ospital por tanto presçio commo otra persona diere por ellas, que las tomen e ayan e las podamos aver e tomar para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena uerdat que dieren por las dichas casas. E si el dicho ospital o nos, el dicho comcejo (sic), en su nonbre, o los que ouieren de auer e rrecabdar por el dicho ospital el dicho ençense fetuosin non pagaren o pagáremos el dicho presçio luego e non venieren o veniéremos a los dichos treynta días, commo dicho es, que las podades e puedan vender e enajenar e trocar e cambiar e malmeter a omes o mugeres llanos e abonados, commo dicho es, e non a otra persona ninguna poderosa nin a iglesia nin a monesterio nin a cabildo nin a cofradía, commo dicho es, e que den e paguen la tal persona o personas que así ouieren las dichas casas en conpra e ençense los dichos çiento e treynta marauedís del dicho ençense fetuosin perpetuo para sienpre jamás al dicho plazo e con las dichas condiçiones e so la dicha pena, en la manera que dicha es, e que seades e sean tenudos de lo asý tener e guardar e cunplir e pagar, commo dicho es, segund que esta dicha carta de ençense fetuosyin se contyene. E obligamos los bienes del dicho ospital, muebles e rraýzes, avydos e por auer, por uirtud del poder que del dicho ospital tene(me)mos e en su nonbre, de uos fazer sanas e de paz las dichas casas a vos, los dichos Ysaque, pelligero, commo prinçipal debdor, e Juan Go[n]cález de Valladolid, commo vuestro fiador, las dichas casas e ençense fetuosyn que vos así damos del dicho ospital e en su nonbre, e a vuestros herederos e subçesores e a los que depués de uos o dellos vynieren e ouieren de auer el dicho ençense de qualquier persona o personas que vos las contrallaren agora o enbargaren en todo tienpo del mundo, e de tomar el pleito en nonbre del dicho ospital e la voz e abturidat por vos o por ellos a costa del dicho ospital e misión, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís por cada vn día depués que por vosotros, o por los dichos vuestros herederos e subçesores de los que depués de uos o dellos vinieren, fuéremos, nos o el que el poder del dicho ospital ouiere, que vos fagan o fagamos sanas e de paz las dichas casas, por pena e por postura e partimiento e por nonbre de inter(r)ese conuençional que con vos, en nonbre del dicho ospital, ponemos; e la pena pagada o non, que todavía seamos tenudos e obligados a vos fazer sanas e de paz las dichas casas, commo dicho es. E nos, los dychos Ysaque, pelligero, judío, fijo de Salamón, pelligero, judío, commo prinçipal debdor, e Juan Gonçález de Valladolid, commo mi fiador, otorgamos e conosçemos, que estamos presentes, como dicho es, que tomamos e rresçebimos en ençense fetuosyn perpetuo para syenpre jamás de vos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, guarda e procuradores, que estades presentes, las dichas casas sus[o] declaradas, segund e en la manera que dicha es, para nos e para nuestros fijos e herederos e subçesores / (f. 9v) e para los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense e vinieren con el dicho tributo e condiçiones e pensión de los dichos çiento e treynta marauedís en cada vn año para sienpre jamás, segund e commo e por la uía e manera que vos, el dicho conçejo, en nonbre del dicho ospital, nos lo dades el dicho ençense e en la dicha carta se contyene; e nos obligamos a nos mismos e a todos los
dichos nuestros bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, e a los dichos nuestros fijos e herederos o subçesores, e a todos los dichos sus bienes, que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, de fazer buen pago de los dichos çiento e treynta marauedís en cada vn año para sienpre jamás de la dicha pensión al dicho ospital o al que por él los ouiere de auer e rrecabdar en cada vn año para syenpre jamás por el dicho ospital, so la dicha pena de los dichos veynte marauedís en cada vn día por pena e postura e por nonbre de interese conuençional que con vos ponemos, o con los que ouieren de auer e rrecabdar el dicho ençense; e la pena pagada o non pagada, que todavía seamos tenudos e obligados de fazer buen pago de los dichos çiento e treynta marauedís. E si, commo dicho es, dos años estudiéremos o estudieren, nos o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren el dicho ençense, que vos non pagáremos o pagaren el dicho tributo de los dichos çiento e treynta marauedís e vos troxiéremos a pleito e a rruydo, a vos o a los que ovieren de auer e rrecabdar el dicho encense que todieren su poder del dicho ospital, que perdamos las dichas casas e ençense fetuosyn perpetuo e vos las dexemos libres e quitas e desenbargadas las dichas casas, con todos sus rreparos e mejorías que en ellas estudieren fechos, e las podades entrar e tomar con los dichos rreparos, commo dicho es, syn liçençia de juez nin de alcallde nin de otra justiçia nin persona alguna e syn pena e syn calopnia, sy la aý ouiere, que sea todo sobre nos e sobre los dichos nuestros fijos e herederos o subçesores e sobre todos nuestros bienes, e asimesmo con la dicha condiçión que non podamos nin puedan vender las dichas casas e ençense nin enpeñar nin trocar nin canbiar nin enajenar a cauallero nin a dueña nin a donzella nin a escudero ni a omne poderoso nin a conçejo nin a iglesia nin a cabilldo nin a cofradía, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, commo dicho es, tales que llanamente den e paguen la dicha pensión o ençense fetuosyn perpetuo en cada vn año, commo dicho es. E asimesmo quando las dichas casas se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar o malmeter que yo, el dicho judío, e el dicho mi fiador, o los dichos nuestros herederos e subçesores e los que depués de nos o dellos ouieren las dichas casas, seamos tenudos a lo fazer saber al dicho ospital, o al que su poder ouiere, treynta días antes, commo dicho es, e si el dicho ospital o el que su poder ouiere las quisiere por el dicho presçio e quantía que por buena verdat fuere sabido, que las ayan para el dicho ospital antes que otra persona alguna, pagando el dicho presçio que otro diere por ellas, segund que esto e otras cosas más largamente de suso en esta dicha carta de ençense fetuosin se contyene. Para lo qual todo que dicho es e cada cosa e parte dello e artículo dello así tener e guardar e cunplir e pagar pena o penas, sy en ellas cayéremos o cayeren, commo el / (f. 10r) dicho debdo prinçipal, nos, los dichos Ysaque, pelligero, commo principal debdor, e Juan Gonçález de Ualladolid, commo mi fiador, obligamos a ello a nos e a todos los dichos bienes, muebles e rraýzes, auidos e por auer, doquiera e commo quiera que los ayamos; e otrosí los bienes de los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores que depués de nos en qualquier manera ovyeren las dichas casas en ençense fetuosyn, commo dicho es. E por esta dicha [carta] damos poder conplido a qualquier alcallde o alguazil o otras justiçias qualesquier, así eclesiásticas commo seglares, de la dicha villa de Cuéllar o de otra qualquier jurediçión que sean donde esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, que syn nosotros o qualquier de nos ser primeramente sobre ello rrequeridos nin llamados nin oýdos nin vencidos por fuero nin por derecho, entren e prendan e tomen los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de los que depués de nos o dellos ouieren e touieren el dicho ençense e los vendan e rrematen segunt fuero, e de los marauedís que valieren fagan buen pago al dicho ospital o al que por él e en su nonbre ouiere de auer e rrecabdar el dicho ençense e esta dicha carta mostrare, así de las penas que fueren creçidas, sy en ellas cayéremos o
cayeren, commo de los dichos çiento e treynta marauedís en cada vn año del dicho ençense e de todas las costas e misiones e dampnos que sobre la dicha rrazón se rrecreçieren. E si bienes desenbargados non nos fallaren que nos prenden los cuerpos, a nos e a ellos, e nos tengan bien presos e bien rrecabdados e nos non den sueltos nin fiados fasta tanto que fagamos e fagan e paguemos e paguen e cunplamos e cunplan todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello e artículo dello. E esto todo que lo puedan fazer e fagan e cunplyr e cunplan las dichas justiçias e qualquier dellas en qualquier de nos, las dichas partes que lo ansí non quisiéremos guardar e cunplir e pagar, e en todos los dichos nuestros bienes e de los dichos nuestros herederos e subçesores, bien asý e atan conplidamente commo si todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello que en esta dicha carta de ençense fetuosyn es contenido nos et los dichos nuestros fijos e herederos e subçesores lo ouiésemos así leuado por juyzio e sentençia de juez conpetente ordinario e por nos o por ellos fuese consentida e moligada e pasada en cosa judgada; e espresamente nos, los dichos Ysaque, pelligero, commo prinçipal debdor, e Juan Gonçález de Valladolid, commo mi fiador, para conplir e pagar todo lo que dicho es, obligamos todas las mejorías que nos e los dichos nuestros herederos e subçesores ouiéremos fecho e rreparado e fiziéremos e rreparáremos e do fiáremos en las dichas casas. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores, e de cada vno de nos o dellos, todas e qualesquier leys e fueros e ordenamientos e derechos canónicos, çeuiles, vsados e por vsar, e todas qualesquier rremisiones e fauores e cartas e preuillejos e merçed de rrey o de rreyna o de infante heredero e de otro señor o señora qualquier que sea que en qualquier manera en nuestro fauor e ayuda, o dellos / (f. 10v) o de los que depués de nos o dellos vinieren, sean e puedan ser ganadas, que queremos que nos non vala en juyzio nin fuera dél, en speçial rrenunçiamos la ley del derecho que diz que general rranunçiaçión non uala. E porque esto sea fyrme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas de vn thenor, para cada vna de las dichas partes la suya, ante Pero Velásquez, escri(p)uano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escripuiese o fiziese escripuir e las signase con su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para todo lo que dicho es: Velasco Sánchez e Antón Rrodríguez de Córdoua e Fernando, fijo de Fernán Garçía Seuillano, vezinos desta dicha villa. Ffecha e otorgada fue esta dicha carta de ençense fetuosyn en la dicha villa de Cuéllar, veynte e siete días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años. E yo, el dicho Pero Velásquez, escriuano público en la dicha villa e de l(l)os fechos del conçejo della a l(l)a merçed de mi señor, el maestre de Ssantyago e condeestable de Castylla, fuy presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testygos, e por otorgamiento de l(l)os dichos Ysaque, peligero, e Juan Goncález de Valladolid, e por mandamiento e otorgamiento del dicho conçejo e justiçia e rregidores e guarda e procuradores esta carta de ençenxe fetosyn perpetuo fyçe escryuir para el dicho ospital de Santa María Madelena, e por ende fyçe aquí este mío sig(signo)no en testymonio de verdat. Pero Velásquez (rúbrica). 165 1447, septiembre, 1. Cuéllar.
El concejo de Cuéllar nombra sus procuradores al bachiller Alfonso García, al regidor Francisco Núñez y al procurador Martín Muñoz, para que se junten con los procuradores que nombre la villa de Portillo en San Miguel del Arroyo, aldea de Cuéllar, y acuerden con ellos lo que en las ordenanzas y sentencias dadas sea de común provecho a los vecinos de ambas villas y sus tierras. B. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado por el escribano Alfonso Sánchez de Madrigal, en Cuéllar, el 5 de septiembre, martes, de 1447. Cuaderno de papel de veintiséis hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Véase doc. núm. 481. C. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, a 16 de noviembre de 1515. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 267.
Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana tañida espeçialmente para lo que adelante en esta carta de poder será contenido, segunt que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, e estando ende con nos, el dicho bachiller Diego Martínez, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos e otorgamos todo nuestro libre e bastante e conplido poder, segunt que lo nos, el dicho conçejo, auemos e segunt que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho a vos, el bachiller Alfonso Garçía e Françisco Núñez, rregidores, e Martín Muñoz, procurador de los pecheros del sexmo de Monte (de) Mayor, para que podades yr a yunta con los caualleros e escuderos e omes buenos de la villa de Portillo, o con quien poder ouiere del conçejo de la dicha villa de Portillo, a Sant Miguel del Arroyo, aldea de las dicha villa de Cuéllar, donde es vso e costunbre de se hazer las yuntas entre amas las dichas villas, para que podades ver y veades qualesquier ssentençia o sentençias, ordenanca o ordenanças que sean fechas entre amas las dichas villas e las podades aprouar e consentir e amologar e laudar en nuestro nonbre; e para que podades fazer e fagades declaraçión o declaraçiones de qualesquier sentençia o sentençias que sean dadas entre las dichas villas e sus tierras, o de qualquier parte e capítulos dellas que contengan dubda o escuridat, e para que podades fazer e fagades otras hordenanças qualesquier que a vosotros bien visto sean, por donde los vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierras puedan bien beuir, e el prouecho común de amas las dichas villas e sus tierras sea mejor guardado; e para que podades añader e menguar, corregir e declarar todas e qualesquier hordenanças, o parte dellas, que a vosotros bien visto sea, así sobre rrazón de qualesquier debates que sean o puedan ser entre amas las dichas villas commo en otra qualquier manera. E nos, el dicho conçejo, ponemos e prometemos e nos obligamos de aver por firme e valedero, para agora e ssienpre jamás, todo lo que vosotros fiziéredes e declaráredes e emendáredes e corregiéredes sobre la dicha rrazón, con los que poder ouieren del dicho conçejo de la dicha villa de Portillo, e no yremos ni vernemos, agora ni en algunt tienpo que sea, nin por alguna manera, contra ello nin contra cosa e parte dello, so pena que si contra ello fuéremos o veniéremos o pasáremos o no atouiéremos todo quanto por vos, los dichos nuestros deputados suso nonbrados, fuere fecho e visto, ordenado e declarado e mandado, que paguemos de pena mill doblas castellanas de la vanda, de buen oro e justo peso, que sobre nos, el dicho conçejo, e ssobre nuestros bienes ponemos / (f. 3r) si contra lo que dicho es fuéremos o veniéremos o pasáremos e no lo touiéremos e no conpliéremos todo lo que por vosotros, los dichos nuestros deputados, fuere fecho, tratado, acordado e
declarado e ordenado, o qualquier cosa o parte dello, por la qual dicha pena, si en ella cayéremos o yncurriéremos, queremos e nos plaze que sea fecha esecuçión en los bienes de nos, el dicho conçejo, muebles e raýzes, por doquier que los ayamos, bien ansí e atan conplidamente commo si sobre ello ouiese pasado demanda e rrespuesta ante juez conpetente, e fuese fecho proçeso fasta que fuese dada sentençia difinitiua e la tal sentençia fuese pasada en cosa juzgada, a nuestro consentimiento, la qual dicha pena queremos que sea exetuda (sic) en nuestros bienes tantas vezes quantas en ella cayéremos e yncurriéremos; e la dicha pena o penas pagada o executada o no, que todauía quede e sea e finque firme e valedero para sienpre jamás todo lo que por vosotros, los sobredichos deputados, fuer fecho e hordenado e sentençiado, declarado e mandado en la dicha razón. Para las quales dichas cosas e cada vna dellas damos e otorgamos nuestro poder conplido, en la mejor manera e forma que podemos, commo dicho es, a los dichos bachiller Alfonso Garçía e Françisco Núñez e Martín Muñoz, nuestros deputados, con todas sus ynçidençias, dependençias, emergencias, anexidades e conexidades, e prometemos de auer por firme e rrato e grato e valedero, para agora e sienpre jamás, todo aquello que por vosotros fuere fecho e trabtado e ordenado e declarado en la dicha rrazón, so obligaçión de los dichos bienes de nos, el dicho conçejo, que para ello expresamente obligamos, e para executar en ellos las dichas penas, si en ellas cayeremos, en la manera que dicha es; e damos poder a todas las justiçias, así de la corte e chançellería de nuestro señor el rrey, e a todas las otras justiçias e juezes de qualquier çibdad, villa e lugar de los sus rreynos e señoríos ante quien paresçiere e fuere pedida execuçión de la dicha pena o penas, para que la executen en los bienes de nos, el dicho conçejo, por doquier que los hallaren, e los entren e tomen e vendan sin atender sobre ello plazo alguno que sea de fuero e de derecho, e todos plazos de fuero e de derecho ençerrados, e de los maravedís que valieren entreguen e hagan pago a la otra parte ansí e atan conplidamente de las dichas pena o penas si en ellas, o en alguna dellas, yncurriéremos, commo de las costas que sobre ello se les recresçiere. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de poder ante Rrui Sánchez, escriuano público de la dicha villa de Cuéllar e de los fechos de nos, el dicho conçejo, ante Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano del dicho señor rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus reinos e escriuano de los fechos e negoçios del conçejo de la dicha villa de Portillo, que están presentes, a los quales rogamos que la escreuiesen o hiziesen escreuir e la signasen con sus signos; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Desto son testigos que a esto fueron presentes, rrogados e llamados espeçialmente para esto que dicho es: Pero Ruiz Barzeno e Áluar López de Conçejo e Juan Áluarez del Olmo e Diego Áluarez d’Aza, vezinos de la dicha villa de Cuél1ar. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta de poder en la dicha villa de Cuéllar, estando ayuntados en el dicho conçejo, primero día del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años. E yo, el dicho Rrui Sánchez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuél1ar a la merçed de mi señor, don Áluaro de Luna, maestre de Santiago e condestable de Castilla, fui presente a todo lo suso dicho en el dicho conçejo, con los dichos testigos, juntamente con el dicho Alfonso Sánchez, escriuano, e por rruego e pedimiento del dicho conçejo, esta carta de poder fiz escreuir e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat.
Rrui Sánchez. E yo, el dicho Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano e notario público sobredicho, fui presente a todo lo que / (f. 3v) dicho es, en vno con los dichos testigos, en el dicho conçejo, e juntamente con el dicho Rrui Sánchez, escriuano, e por rruego e otorgamiento del dicho conçejo, lo fiz escreuir e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. Alfonso Sanches. 166 1447, septiembre, 4. Portillo. El concejo de la villa de Portillo nombra sus procuradores a Rodrigo Gómez, alcalde, Fernando Velázquez y Juan Rodríguez, regidores, Martín González, Rodrigo Gómez y Pedro Rodríguez, tundidor, vecinos de la villa, para que se junten con los procuradores que nombre la villa de Cuéllar en San Miguel del Arroyo, aldea de Cuéllar, y acuerden con ellos lo que en las ordenanzas y sentencias dadas sea de común provecho a los vecinos de ambas villas y sus tierras. B. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado por el escribano Alfonso Sánchez de Madrigal, en Cuéllar, el 5 de septiembre, martes, de 1447. Cuaderno de papel de veintiséis hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Véase doc. núm. 481. C. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, a 16 de noviembre de 1515. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 268.
[S]epan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia e regidores, caualleros, escuderos e omnes buenos de la villa de Portillo, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana repicada, çerca de la iglesia de Santisteuan de la dicha villa, segunt que lo auemos de uso y de costunbre de nos ayuntar, e espeçialmente para lo que adelante en esta carta de poder será contenido, estando ende con nos, el dicho conçejo, Rrui Gómez, alcalde en la dicha villa de Portillo, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos e otorgamos todo nuestro libre e bastante e conplido poder, segunt que lo nos, el dicho conçejo, auemos, e segunt que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho, al dicho Rrui Gómez, alcalde, e a Fernán Velázquez e Áluar (sic) Rrodríguez, rregidores, e a Martín Gonçález, fijo de Rrui Gómez, e a Rrui Gómez, fijo de Martín Gonçález, e a Pero Rodríguez, tondidor, vezinos de la dicha villa, a todos seys en vno e a la mayor parte dellos, para que puedan yr a yunta con los caualleros e escuderos e omnes buenos de la uilla de Cuéllar, o con quien poder ouiere del conçejo de la dicha uilla de Cuéllar, a Sant Miguel del Aroyo, aldea de la dicha uilla de Cuéllar, donde es vso e costunbre de se fazer las yuntas entre amas las dichas uillas, para que puedan ver e uean qualesquier sentençia o sentençias, ordenança o ordenanças que sean fechas entre amas las dichas villas, e las puedan aprouar e consentir e amologar e laudar en nuestro nonbre, e para que podades fazer e fagades declaraçión o declaraçiones de qualesquier sentençia o sentençias que sean dadas entre las dichas villas e sus tierras, o de qualquier parte e capítulos dellas que contengan duda o escuridat. E para que puedan hazer e hagan otras hordenanças qualesquier que a ellos bien visto sea, por donde los vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierras puedan beuir, e el prouecho común de amas las dichas uillas sea mejor guardado, e para que puedan añadir e menguar, corregir e declarar todas e
qualesquier ordenanças, o parte dellas, que a ellos bien visto sea, así sobre rrazón de qualesquier debates que sean o puedan ser entre amas las dichas villas commo en otra qualquier manera; e nos, el dicho conçejo, ponemos e prometemos e nos obligamos de auer por firme e por valedero, para agora e para sienpre jamás, todo lo que los dichos nuestros deputados, o la mayor parte dellos, fizieren e declararen e emendaren e corregieren sobre la dicha razón con los que poder ouieren del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar. E no iremos nin vernemos, agora nin en algunt tienpo que sea, ni por alguna manera, contra ello nin contra cosa e parte dello, sso pena que si contra ello fuéremos o veniéremos o pasáremos e no atouiéremos todo quanto por los dichos nuestros deputados suso nonbrados, o por la mayor parte dellos, commo dicho es, fuere visto, fecho e ordenando e declarado e mandado, que paguemos de pena mill doblas castellanas de la vanda, de buen oro e de justo peso, que sobre nos, el dicho conçejo, e sobre nuestros bienes ponemos si contra lo que dicho es fuéremos o veniéremos o pasáremos e non lo atouiéremos e no conpliéremos todo lo que por los dichos nuestros deputados, o por la mayor parte dellos, commo dicho es, fuere fecho, trabtado, acordado, declarado e hordenado, o qualquier cosa o parte dello; por la qual dicha pena, si en ella cayéremos o yncurriéremos, queremos e nos plaze que nos sea fecha execuçión en los bienes de nos, el dicho conçejo, / (f. 4r) muebles e rraízes, por doquier que los ayamos, bien así e atan conplidamente commo si sobre ello ouiese pasado demanda e rrespuesta ante juez conpetente e fuese fecho proçeso fasta que fuese dada sentençia difinitiua, e la tal sentençia fuese pasada en cosa juzgada a nuestro consentimiento; la qual dicha pena queremos que sea executada en nuestros bienes tanta quantas uezes en ella cayéremos e yncurriéremos. E la dicha pena o penas pagada o executada o no, que todauía quede e sea e finque firme e valledero para sienpre jamás todo lo que por los dichos nuestros deputados, commo dicho es, fuere fecho e hordenado, sentençiado, declarado e mandado en la dicha rrazón, para las quales dichas cosas e cada vna dellas damos e otorgamos todo nuestro poder conplido, en la mejor manera e forma que podemos, a los dichos Rrui Gómez e Ferrnant Velázquez e Ihoán Rrodríguez e Martín Gonçález e Rrui Gómez e Pero Rodríguez, nuestros deputados, o a la mayor parte dellos, commo dicho es, con todas ynçidençias, dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. E prometemos de auer por firme, rrato e grato e valedero, para agora e sienpre jamás, todo aquello que por ellos fuere fecho e trabtado e ordenado e declarado en la dicha rrazón, so obligaçión de los dichos bienes de nos, el dicho conçejo, que para ello expresamente obligamos, e para esecutar en ellos las dichas penas, si en ellas cayéremos, en la manera que dicha es. E damos poder a las justiçias, así de la corte e chançellería de nuestro señor el rey, e a todas las otras justiçias e juezes de qualquier çibdat o villa o logar de los sus reynos e señoríos ante quien paresçiere e fuere pedida execuçión de la dicha pena o penas, para que la esecuten en los bienes de nos, el dicho conçejo, por doquier que los hallaren, e los entren e tomen e vendan, sin atender sobre ello plazo alguno que sea de fuero e de derecho, e todos plazos de fuero e de derecho ençerrados; e de los marauedís que valieren, entreguen e hagan pago a la otra parte, así e atan conplidamente de la dicha pena o penas, si en ellas o en alguna dellas yncurriéremos, como de las costas que sobre ello se les rrecresçiere. E porque esto sea firme e no venga en dubda, otorgamos esta carta de poder ante Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano del dicho señor rrey e su notario público en la su corte y en todos los sus reynos, e escriuano de los fechos e negoçios de nos, el dicho conçejo, que está presente, al qual rrogamos que la escriuiese o feziese escreuir e la signase con su signo; e a los presentes rogamos que dello fuesen testigos. Desto son testigos que a esto fueren (sic) presentes, llamados e rogados espeçialmente para esto que dicho es: Nuño Gonçález, fijo de Alfonso Pérez, e Alfonso Gonçález, bachiller, e Ihoán Garçía
Barrunta, e Ihoán Gutiérrez, escudero, e Diego Núñez, platero, e Fernand Núñez, su hermano, vezinos de la dicha villa de Portillo. Que fue fecha y otorgada esta dicha carta de poder en la dicha villa de Portillo, estando ayuntados en el dicho conçejo, a quatro días del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos quarenta e siete años. E yo, el dicho Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano e notario público sobredicho, fui presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, en el dicho conçejo, e por su rruego e otorgamiento esta carta de poder fiz escreuir e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. Alfonso Sánchez. 167 1447, septiembre, 5, martes. San Miguel del Arroyo, aldea de Cuéllar. Testimonio de los acuerdos a los que llegaron el bachiller Alfonso García, el regidor Francisco Núñez y Martín Muñoz, procuradores de la villa de Cuéllar, de quien presentan poder (1447, septiembre, 1. Cuéllar), y el alcalde Rodrigo Gómez, Fernando Velázquez y Juan Rodríguez, regidores, y Martín González y Rodrigo Gómez, procuradores de la villa de Portillo, de quien presentan poder (1447, septiembre, 4. Portillo), sobre la sentencia pronunciada por el doctor Rodrigo García de Villalpando y Pedro Sánchez de Segovia, jueces árbitros, con consentimiento de Juan de Navarra (1423, marzo, 28. Ávila) y Diego Gómez de Sandoval, conde de Castro (1447, enero, 11. Olmedo), en el pleito que Cuéllar y Portillo contienden sobre la partición de los términos de ambas villas, y sobre los pastos y montes de ambas villas y sobre el cortar, pacer y rozar en ellos. A. AHMC, Sección I, núm. 124. Orig. Cuaderno de papel de veintiséis hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC, Sección I, núm. 124. Inserto en testimonio dado en Cuéllar, a 16 de noviembre de 1515. ED. UBIETO, Colección diplomática de Cuéllar, doc. 269.
En Sant Migel del Aroyo, aldea de la villa de Cuéllar, martes, çinco días del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e siete años, estando en la yglesia de Sant Esteuan de la dicha aldea, e estando ý presentes el bachiller Alfonso Garçía e Françisco Núñez, rregidor, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e Martín Muñoz, vezino de Casarejos, aldea de la dicha villa de Cuéllar, procurador de los omnes buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar del xesmo de Monte Mayor, dados e deputados por la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e Ferrnant Velázquez e Rruy Gómez e Juan Rrodríguez, rregidores de la villa de Portillo, e Martín Gonçález e Rruy Gómez, fijo de Martín Gonçález, vezinos de la dicha villa de Portillo, dados e deputados por la dicha villa de Portillo, para ver todas las hordenanças fechas entre amas las dichas villas, e para aprouar qualesquier sentençia o sentençias que ayan seído dadas entre amas las dichas villas, e para fazer declaraçión e declaraçiones de las dichas sentençias e hordenanças, e de qualquier parte dellas que estudiesen oscuras, e para fazer otras hordenanças quales ellos entendiesen que cunplían al bien e pro común de amas las dichas villas e sus tierras, e para corregir y emendar e añadir en ellas e para fazer todas las otras cosas a ellos encomendadas para las dichas
villas, segunt el tenor e forma de los poderes a ellos otorgados por las dichas villas, que de yuso van encorporados, e en presençia de mí, Rrui Sánchez, escriuano público de la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo della, e en presençia de mí, Alfonso Ssánchez de Madrigal, escriuano de nuestro señor el rrey e su notario público en la su corte e en todos los ssus reynos e escriuano de los fechos e negoçios del conçejo e omnes buenos de la dicha villa de Portillo, e de los testigos de yuso escriptos, los dichos bachiller Alfonso García, / (f. 2v) Françisco Núñez e Martín Muñoz, deputados por la dicha villa de Cuéllar, e los dichos Ferrnant Velázquez e Rruy Gómez e Juan Rodríguez e Martín Gonçález e Ruy Gómez, deputados por la dicha villa de Portillo, dixeron que por virtud de los dichos poderes a ellos dados e otorgados por amas las dichas villas, el thenor de los quales, vno en pos de otro, es este que se sigue : (Siguen los docs. núms. 479 y 480) § Los quales dichos poderes leídos por nos, los dichos escriuanos, luego los sobredichos deputados por amas las dichas villas fizieron leer vna sentençia arbitraria dada por [el] dottor Rrui Garçía de Villapando e por el bachiller Pero Sánchez de Segouía, juezes árbitros que fueron tomados por amas las dichas villas, con vna licençia que el ynfante don Ihoan, rrey de Nauarra dio, que está enxerida en la dicha sentençia, e más otra liçençia que el señor conde de Castro dio, firmada de su nonbre e sellada con su sello, e signada de escriuano, el tenor de lo qual todo, así sentençia como liçençias, es este que se sigue: (Siguen los docs. núms. 307 y 473) § La qual dicha sentençia con las dichas liçençias de suso encorporadas, e así leídas por nos, los dichos escriuanos, luego los sobredichos deputados por amas las dichas uillas dixeron que aprouauan e aprouaron la dicha sentençia de suso encorporada, puesto que no parescan los poderes e conpromisos que fueron otorgados por las dichas uillas al tienpo que los dichos doctor e liçençiado dieron la dicha sentençia, que la auían e ouieron por firme e buena e verdadera. E consentíen e consentieron en ella, e la amologauan e amologaron e laudauan e laudaron e la dauan e dieron por ordenança entre amas las dichas villas, para agora e de aquí adelante e sienpre jamás. E por quanto en la dicha sentençia está vn capítulo, el tenor del qual es este que se sigue: § E otrosí si por auentura los de vn término entraren al otro a cortar pinos e a fazer leña e a caçar e rroçar e a ha (sic) las otras cosas vedadas, que paguen las penas entre ellos acostunbradas, ssaluo en quanto atañe al cortar de los pinos, que mandamos que qualquier vezino de qualquier de las dichas villas e sus tierras que cortare pino en término del otro lugar, que pague e lieue dél, si le hallaren con ello, por cada pino veynte maravedís; e por cada carga de leña seca o uerde, seis marauedís. § El qual dicho capítulo suso declarado era escuro e auía en él en muchas partes / (f. 8r) duda, por rrazón de lo qual auía muchos debates e contiendas entre amas las dichas uillas, que los de la dicha uilla de Cuéllar dezían no auer mayor pena de seis maravedís a la carga de la leña de rroble e enzina e pino; e por la dicha villa de Portillo se dezía auer perdido las bestias e arratigos e sesenta maravedís a los cuerpos de las personas que lo así sacasen de vn término a otro. Sobre lo qual amas las dichas villas dezían que si en aquella manera ouiese a pasar, que los montes e pinares que son entre amas partes se disiparían e perderían; e por lo euitar e quitar e por bien de paz e de concordia, e porque los vezinos de las dichas villas biuan bien e en paz, e porque los que deçin (sic) malbeuir e tomar lo ajeno no ayan lugar para ello, por ende los dichos deputados suso
dichos dixeron que por virtud de los dichos poderes a ellos dados e otorgados por amas las dichas villas, que fazían e fizieron declaraçión e hordenança en razón de las dichas escuridades e dubdas del dicho capítulo, como en otra qualquier manera, para por donde biuiesen e se rrigiesen de aquí adelante los vezinos e moradores de amas las dichas villas e sus tierras e términos e juresdiçiones, sin contienda alguna, en la manera que aquí dirá en esta guisa : § Que qualquier o qualesquier personas que entraren de vna parte a otra, e de vn término a otro, a cortar o decepar o sacar leña de rroble e de enzina uerde o seca, que pague de pena dozientos maravedís de la moneda corriente a las guardas que los tomaren, de qualquier de las dichas villas, por cada carga, o pierda las bestias e arratigos que leuare. E que esto sea en escojençia del penado o penados, qual más quisiere o pagar los dichos dozientos maravedís por cada carga o perder las dichas bestias e arratigos. E que esta mesma pena de los dichos dozientos maravedís aya qualquier o qualesquier que fallaren teniéndolo o leuándolo a cuestas, tanto que las dichas villas los tomen o uean dentro de su término o defendieren las prendas o fueren fuyendo, aunque sean pasados a sus términos, en manera que las dichas guardas no los puedan tomar dentro en el suyo; pero que las dichas guardas les siguan luego, en veyéndolos, e que los alcaldes de qualquier de las dichas villas donde esto acaesçiere sean tenudos a esecutar por las dichas penas en los bienes de los culpantes, a pedimiento de las dichas guardas de qualquier de las dichas villas; e que las dichas guardas sean dos e no menos, e sean creídos por su juramento, a saluo quedando si les fuere prouado el contrario por los tomados; e que los dichos tomados lo prouen e sean tenudos de prouar ante los dichos alcaldes, fasta nueue días primeros siguientes desdel día que fuere fecho el dicho pedimiento; e si lo prouaren, que las dichas guardas paguen la dicha pena a los dichos tomados; e no lo prouando los dichos tomados, dentro en el dicho término de los dichos nueue días, que el dicho juramento de las dichas guardas quede e finque firme e valedero, e sea fecha luego pago de la dicha pena o penas a las dichas guardas, sin otra luenga ni dilación alguna. E otrosí por quanto en el dicho capítulo suso encorporado se contiene que las dichas guardas ayan a cada carga de leña verde o seca seis maravedís; e al cortar de cada pie de pino, veinte maravedís, que declarauan e fazían e fizieron declaraçión que esta dicha pena se entendiese e se entienda en quanto a la leña de pino e pie de pino negral. E no de otra leña alguna nin pino. Otrosí por quanto en el dicho capítulo de suso encorporado se contiene que al rroçar ayan las penas acostunbradas, que asimismo declarauan que se entendiesen e entienda la dicha rroça ser cortar escobas e iniestas e cantruesos e aulagas e xaboneras; e que a la carga de la tal rroça ayan de penas seis maravedís, como a la carga de leña del pino negral. Otrosí por quanto en la dicha sentençia de suso encorporada dada por los dichos doctor e liçençiado se contiene que el prado del Masegar pazcan comúnmente con sus ganados los de la dicha villa de Portillo e Canpo Rredondo, su aldea, e los de Santiago del Arroyo, aldea de la dicha uilla de Cuéllar, e los ve/ (f. 8v)zinos de la dicha villa que touieren heredades en la dicha Santiago, con los ganados que en ella troxeren, segunt más largamente en la dicha sentençia se contiene, que asimesmo declarauan e mandauan e declararon e mandaron que pudiesen e puedan en el dicho prado rroçar la rroça suso dicha de escobas e yniestas e cantruesos e aulagas e xaboneras los vezinos e herederos de la dicha Santiago del Arroyo, que lo podían pacer sin pena alguna, tanto que se no pueda arar, saluo commo en la dicha sentençia de suso encorporada se contiene. E que todo lo otro en la dicha sentençia contenido, por virtud de los dichos poderes a ellos dados e otorgados por amas las dichas villas, dixeron que aprouauan e aprouaron e auían e ouieron por firme e valedera (sic) para agora e para sienpre jamás. E que mandauan e mandaron que agora e de aquí adelante biuiesen e vsasen por la dicha sentençia. E por las declaraciones suso
dichas, por ellos declaradas e mandadas, ssegunt que suso dicho es, de lo qual todo en cómmo pasó, los dichos deputados por amas las dichas villas, en nonbre de los conçejos de cada vna dellas, por virtud de los dichos poderes, dixeron que pedían e pedieron a nos, los dichos Rui Sánchez e Alfonso Sánchez, escriuanos, que lo escreuiésemos, o feziésemos escreuir; e lo signásemos de nuestros signos para por donde beuiesen e vsasen los vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierras, agora e de aquí adelante, e para sienpre jamás. De lo qual son testigos que fueron presentes a todo lo que suso dicho es: Diego Áluarez d’Aça, mayordomo de la dicha villa de Cuéllar, e Pero Ferrnández Salinero e Pedro, su hijo, vezinos del dicho Santiago del Arroyo, e Rrui Martínez, mayordomo del conçejo de la dicha villa de Portillo, e Esteuan Núñez, vezino de Canpo Rredondo, aldea de la dicha villa de Portillo, e otros. Va escrito sobrerraído en la primera plana o diz: “fazer”; e en la segunda plana, entre rrenglones, o diz: “Sant Miguel del Arroyo, aldea de la dicha uilla de Cuéllar”; e a la terçera plana, entre rrenglones, o diz: “mejor”; e en la quarta plana, sobrerraído, o diz: “a Ihoan”; e en la sesta plana, entre rrenglones, o diz: “e todo plazo de fuero e de derecho”; e a las ocho planas, ssobrerraído, o diz: “a Juan”; e en la sesta plana, entre rrenglones, o diz: “e todo plazo de fuero e de derecho”; e a las ocho planas, sobrerraído, o diz: “el”; entre rrenglones en vn logar o diz: “des decontra Traspinedo, e entre La Parrilla e La Pelilla, e pasa del camino que viene”, e en otro lugar, sobrerraído, o diz: diran”, e entre rrenglones o diz: “e sea fecha caua e mojones por estos lugares e mojones que declaramos”; e a las nueue planas, entre rrenglones, en vn lugar o diz: “en fondón de la vina de doña Pascua”, e en otro lugar o diz: “e dende fezimos otro”; e a las doze planas, entre rrenglones, en vn lugar o diz: “e del ganado menor, así como puercos e ouejas e carneros, por cada cabeça”; e a las quinze planas, sobrerraído, o diz: “omnes”, e entre rrenglones o diz: “buenos”; e a las diez e seis planas, sobrerraído, o diz: “aquí”, e entre rrenglones o diz: “ayan pena”; e a las diez e ocho planas o diz: “dicha”, e en otro lugar o diz: “e sean creýdos por su juramento”. Vala e non le espezca. E yo, el dicho Rrui Sánchez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, don Áluaro de Luna, maestre de la horden e cauallería de Santiago e condestable de Castilla, fui presente a todo lo suso dicho con el dicho Alfonso Sánchez, escriuano, e con los dichos testigos, e por rruego e mandamiento de los dichos deputados por amas las dichas villas, doss escrituras en vn tenor fezimos escreuir, para cada vna de las dichas villas la suya, e fezimos escreuir esta para la dicha villa de Cuéllar, que va escrita en diez fojas de papel de medio pliego, al pie de cada plana va fecha la rrúbrica e señal de cada vno de nos, los di/ (f. 9r)dichos escriuanos, e por çima de cada plana tres rrayas de tinta, e por ende fiz aquí este mío signo en testimonio de uerdat. Rrui Sánchez. E yo, el dicho Alfonso Sánchez de Madrigal, escriuano e notario público sobredicho, fui presente a todo lo que dicho es, con el dicho Rrui Sánchez, escriuano, e con los dichos testigos, e por rruego e mandamiento de los dichos deputados por amas las dichas villas, dos escrituras, amas en vn tenor, fezimos escreuir; para cada vna de nos, las dichas villas, la suia, amas en vn tenor, tal la vna commo la otra, e fezimos escreuir ésta para la dicha villa de Cuéllar, e va escrita en estas diez fojas de papel çebtí, de medio pliego cada foja, con ésta en que van nuestros signos, e en fin de cada plana va fecha la rrúbrica e señal acostunbrada de cada vno de nos, los dichos escriuanos, e por çima de cada plana van echadas tres rrayas de tinta, e fiz aquí este mío signo en testimonio de uerdat. Alfonso Sánchez.
168 1447, septiembre, 22-1454, marzo, 12, martes. Notas protocolarias que informan de distintos actos jurídicos pasados y asentados en el protocolo por un notario del que no conocemos su nombre, pero que redactaría las copias (a partir de ellas) sobre asuntos tales como la venta de alguna viña, el nombramiento como procuradores de regidores por los concejos de las villas de Cuéllar e Íscar para que en su nombre aceptaran la sentencia que se diera en el pleito que trataron sobre términos, la inserción de algún capítulo en las ordenanzas hechas sobre corta de pinos, leña y saca de madera, o asuntos como la toma de prendas a vecinos de ambas villas o la entrada de algunas tierras por parte de estos últimos. A. AHMC, Sección II, Documentos Mediveales, núm. 2. Orig. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleto.
/ (f. 1r) En XX de mayo de XLIX años. § Rrodrigo Martínez e Pero, su fijo, e Andrés e Martín, sus fijos. Testigos: Garçía Áluarez e Alonso Ferrnández de Yuso. § Este día Andrés, fijo de Juan Sánchez, e Pero Áluarez, testamen[ta]rios de Juan de las Peñas, vendieron a Alonso, hermano del dicho Juan de las Penas, vna vina de fasta quarta e media, en surco de vina de la de Alonso Ferrnández e de la de Juan Sánchez, por preçio de XXV maravedís. Testigos: Pero Ferrnández, carpentero, e Pero Ferrnández, yerno de Gil Ferrnández, e Alonso Ferrnández, fijo de Alonso Ferrnández de la Fuente. § Los suso dichos vendieron a Pero Ferrnández, yerno de Gil Ferrnández, vna vina de fasta media / (f. 1v) quarta, en surco de Alonso Ferrnández de Arriba e vina de Pero Garçía, XXXIII maravedís. § Alonso Ferrnández de la Fuente fizo sus procuradores a Fernando Garçía e su fijo e a Bartolomé Rrodríguez e a Juan Áluarez e Pero Áluarez, su hermano, e a Martín Alonso de Bolaños. / (f. 2r) § Martes, a XII días de março de L IIIIº años § Estando en la caua que es en el pinar de Rrotilla, entre269 Fuentel Olmo e Gómez Çeuieco, el bachiller Pero Sánchez, alcallde, e Lázaro Castellano, procurador por parte de Cuéllar, e Juan Gonçález de Ouiedo, alcallde, e Rramir López270, rregidor, e Juan González de Talauera, escriuano, dixieron que por traer debates sobre las labranças que están çerca de la caua, entre los dichos Fuente el Olmo e Gómez Ceuieco, por ende que mandauan e mandaron a los de los dichos lugares que tenían algunas labranças çerca de la dicha caua que muestren los títulos que a ellas tienen fasta el día de Pascua Florida primera, sy non que las ayan perdido. Testigos: Juan Rrodríguez e Juan de Rrojas e Ferrnando Gutiérrez de Coxezes e Pero Mogroso, vezino de Ýscar. / (f. 2v) Lunes, VIIIº días de junio de L años. § Ante271 los dichos Françisco Núñez e Rremir López e Martín Martínez paresció Nuño Fernández de Coxezes e272 Alonso, yerno de Pero López, e presentaron 269
entre] Sigue tachado Sa[n]cho. López] Sigue tachado e. 271 Ante] Precede tachado los. 272 e] Sigue tachado presente (sic). 270
vn título de XXXVº años de doss tierras: la vna de fasta obradas (sic), fazia la cantera orilla del prado; e de la otra parte, otra de doss obradas en el Vallejo de Valle la Cuesta arriba, fazia la sonbría. Las quales tenía senbradas Domingo Martínez de la Mata. E mandarongeles dexar que segasen el pan e por las huebras que ellos auían echado que les dexen fasta el día de Sanct Miguell de setienbre. Testigos: Fernando Fernández, vezino de Coxezes, e Juan González de Ouiedo e Garçía Martínez de Sanct Miguell. / (f. 3r) E después desto, en Santa Ágada, viernes, XXII días de setienbre de 273 XLVII años, la justiçia e rregidores e procuradores dieron poder a Françisco Núñez, rregidor, e a Martín Martínez de Casarejos e a Garçía Ferrnández de Chañe, para ver las labranzas de Aldea Vieja e para lo que ellos mandaren testar que se non labran, e so las penas que ellos pusyeren, e cétera. Testigos: Pero Belázquez e Rrodrigo de Frías, alguazil, e Pero Gonçález del Insanje. / (f. 3v) En Cuéllar, a IX días del mes de setienbre de XLVII años, estando en el conçejo de la dicha villa a canpana rrepicada, segund que lo han de costunbre, el bachiller Diego Martínez, alcallde, e Fernando Velázquez e Diego Velázquez e Françisco Núñez, rregidores, e Di[e]g[o] Áluarez d’Aça e Martín Martínez de Casarejos e Pero Gonçález, loçano de Hontaluilla, procuradores, e otros muchos vezinos de la dicha villa e su tierra, dieron poder conplido bastante al dicho Françisco Núñez, rregidor274, para que con otro rregidor de la villa de Ýscar puedan ver la sentençia de entre amas las villas, e para abrir e amojonar la caua de entre amas las dichas villas, e para conosçer de las labranças que están dentro de la caua en término de la dicha villa, por el tenor e forma de la dicha sentençia, e para las mandar dexar, las que fallaren que son comunes, e fazer todas las otras cosas que el dicho conçejo faría e podría fazer sobre la dicha rrazón. / (f. 4r) ende (sic) yunta primera antes desta sobre las prendas fechas e fianças fasta aquel día, estaua escura que de algrandala dezían que se encendiese en Santa María, que las prendas que fasta estonçes275 auían fincado en poder de las guardas e adelantados de qualquier de las dichas villas e non auían seýdo rrestituydas a sus dueños que las ayan perdido los dichos sus dueños e non las cobren; e sy los eran rrestituydas a ellos o a otros por ellos que se queden a los dichos sus dueños e los dichos tomadores pierdan las penas; e sy algunas fianças en qualquier manera eran fechas sobre qualesquier prendas de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, que las dauan e dieron ser ningunas e a los tales fiadores e personas fiadas por quitos / (f. 4v) E después desto, estando en la dicha yunta de María del Pino, lunes, a veynte e syete días de setienbre de LI años, por la villa de Cuéllar el bachiller Alonso Garçía, alcallde, e Velasco Velázquez e (e) Françisco Núñez, rregidores, e Juan Garçía <e Martín>, procuradores; e de la villa de Ýscar, Juan Gonçález de Ouiedo, alcallde, e Rramir López e Rrodrigo de Atienço, rregidores, e Pero Áluarez <e Pero Gonçález>, procuradores, dixeron que por quanto en la dicha declaraçión fecha por ellos açerca del sacar de la leña e madera e tea e otras cosas de vn término al otro que se entienda de los pinares comunes <de cada vna> de las dichas villas de Cuéllar e Ýscar e non de los pinares syngulares de conçejos, <de aldeas> o de otras personas syngulares. Va entre rrenglones en doss lugares, o diz: “de cada vna”, e el otro diz: “de aldeas” (sic). Testigos: Lope Alonso de Rremondo e Garçía Fernández de Cuéllar. 273
XLVII] Entre XL y VII tachado X. rregidor] Escrito sobre rregidores. 275 estonçes] Sigue tachado estauan en poder. 274
En este dicho día, los suso dichos dixeron que por quanto la concordia que auían fecho (sic). / (f. 5r) diez (sic) maravedís e en todas las otras cosas contenidas en el dicho conpromiso e sentençia de entre amas las dichas villas que pase e quede firme e valedera para agora e para sienpre jamás segu[n]d en ella se contiene. Testigos que fueron presentes: Pasqual Pérez de Sanchesgudo e Lope Alonso de Rremondo e Alonso Martínez e Pero Ferrnández Salinero, vezino de Santiago. § Este día los suso dichos, estando ayuntados en el dicho monesterio dixeron que dauan e dieron todas las prendas e quexas que están de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, saluo las aljubas que[l] alcallde de Ýscar mandó enbargar a Alonso Martínez e a Juan Núñez, ge la den luego pagando las penas contenidas en la sentençia, e los de Cuéllar que fagan tornar vna bestia e vn borrico e las cosas que las guardas tomaron a (en blanco), de Coxezes de Ýscar, e el carnero de (en blanco), vezino de Sanche Segudo, e todo lo otro que sea ninguno. / (f. 5v) § Este día ordenaron <los sobredichos> que por quanto la ley contenida en la dicha sentençia del cortar de los pinos e leña e madera está vn punto escuro en que dize que paguen las penas acostunbradas276: a la carga de la277 leña, tress maravedís; e al pino, seys maravedís. E non declara en la dicha ley de las carreras nin madera nin tocas nin rroça. Por ende declarando la dicha ley ordenaron que de aquí adelante que a los que fallaren cortando o saquando o leuando leña verde o seca o madera o alguna cosa de las sobredichas <del vn término al otro>278 de cada vna de las dichas villas que por cada carga de leña de pino279 que le tomaren pague seys maravedís; e a la carretada de leña de pino, XXIIIIº maravedís; e a cada pino, doze maravedís; e a la carretada de madera <o toças>, LXXX maravedís e la madera perdida; e a la carga de las toças, doze maravedís e las toças perdidas; e a la carga de la rroça, tres maravedís; e a la carretada dellas, doze maravedís; e a cada carga de tea, diez maravedís; e a la carretada, quarenta maravedís; e por cada rrayo (sic). / (f. 6r) (sic) Alonso Martín de Santiago; e de Juan Núñez, doss aljubas por vna bestia e vn borrico que tomaron los adelantado[s], que le tomaron vna mula e pagó la pena e los carneros de Pero Salinero que le mataron. § Lunes, primero día de junio280 de L año, estando en Santa María del Pino el bachiller Alonso Garçía e Françisco Núñes e Velasco Velázquez281, rregidores, e Martín Martínez e Juan Garçía de Valladolit, procuradores, por parte de la villa de Cuéllar, e282 el bachiller Fernando Fernández e Juan Gonçález de Ouiedo, alcallde, e Rramir López e Pero de Contreras, alcayde, por parte de la villa de Ýscar, acordaron que fasta ocho días primeros syguientes enbíen vn rregidor e vn escriuano283, vn procurador para que vean e apeen las labranças que que están de la vna parte a la otra e ayan enformaçión a quién pertenesçen e fagan abrir la caua, que cada villa enbíe XV ombres para la abrir. / (f. 6v) § En Santa María del Pino, a XXIX días de mayo de çencuenta años, estando ayuntados en la yunta acostunbrada, por parte de Cuéllar Velasco Velázquez e Françisco Núñez, rregidores, (en blanco). § Lo primero, que han por firme e valedera e la aproeuan e han por firme el conpromiso e sentençia de entre amas villas, segund que en ella se contiene. 276
acostunbradas] Sigue tachada e. la] Sigue tachado p. 278 <del vn término al otro>] Infrescrito y tachado en los pinares comunes. 279 pino] Sigue tachada p. 280 lunes] Sigue tachado es. 281 Velázquez] Sigue tachado Miguell Rrodríguez. 282 e] Sigue tachado Juan. 283 escriuano] Sigue tachado que (que) v. 277
§ E en corrigendo e hemendando e declarando el segundo capítulo que fabla açerca de las heredades. / (f. 7r) § Juan Gómez e Juan Alonso entraron doss tierras, de vna obrada e media cada vna, a los Pradejones. Mandáronyelas dexar, dezían que eran de Llorente Rrodríguez. Queda a saluo su derecho. § Luego entró Juan Serrano vna de doss obradas. Mandáronyela dexar, que es en surco de tierra de Esteuan Gómez. (§) § A Los Hoyos entró Lope Alonso vna tierra de vna obrada, en surco de Françisco de Rremondo <e de Pero>. Mandárongela dexar. § Esteuan Gómez de Rremondo entró a Las Heras vna obrada de tierra, en surco de otra suya. Mandárongela dexar. Juró que lo dexaría. § Françisco de Rremondo entró vna tierra a Los Hoyos, de vna obrada, en surco de Juan López; e de la otra parte, Velasco de Horubrada. Mandáronyela dexar o que muestre. § Entró Juan Sánchez de Rremondo vna tiera a Las Lagunillas, de doss obradas, en surco de tierra de la iglesia de La Fresneda; e de la otra parte, Rrodrigo Gil de Torre. / (f. 7v) § Lunes, XVIIIº días de jullio de XLVI años. § Este día Esteuan Ferrnández Sanchesgudo conosçió que vna tierra (v) al Pinar de entre amas aguas, que auía seys años que la labrauan antes de la sentençia. § Juan Pérez e sus hermanos prouaron poser vna tierra, la del Pradejón, de VI obradas, en surco de tierra de Esteuan Gómez, de XXXIX (L) años. § Prouaron el dicho Juan Pérez e sus hermanos poseer otra tierra a Las N(n)auas, en surco de la iglesia de Sanchesgudo, del dicho. Tiénela entrada de Gil Garçía de la Mata. § Prouó Pero Pérez otra tierra a Las Nauas, de doss obradas, del cabze e tierra de Velasco Velázquez. Tiénela entrada Alonso, fijo de Frutos Garçía de la Mata. § Juan Domínguez <de Sanchesgudo> rronpió vna tierra al Campillo, de <doss> obradas e media, non prouó, en surco de Martín del dicho lugar del dicho Juan Pérez. § Vna tierra de Velasco Gonçález de Rremondo, <heredero de Velasco Gutiérrez>, a Los Pradejones, de doss obradas284. Entrola285, prouó que era suya. / (f. 8r) § Otrosý que los que segaron los panes de algunas tierras que otros tenían senbradas que las justiçias de cada lugar que ge lo fagan tornar luego el pan286. § Otrosý que amas villas deputen de cada vna un rregidor e vn escriuano para ver las labranças que están de la vna parte a la otra e de la otra a la otra; e de los que se segaron los panes que sy fallaren que la tierra non es suya que paguen el terrazgo. E esta vista de las tierras que sea al dicho plazo de la caua. Testigos: Fernández Sánchez de Portillo e Juan, sacristán de Sanct Esteuan e Pasqual Rodríguez de Casarejos e Juan [...], (R) criado de Diego Rodríguez. / (f. 8v) § En Santa María del Pino, a tres días de agosto de XL V. § Estando el bachiller Diego Martínez, alcallde, e el liçençiado Juan Velázquez e Françisco Núñez, rregidores de la villa de Cuéllar, e Juan Gonçález de Ouiedo, alcallde, e Rramir López e Gonzalo de Córdoua, rregidores de la villa de Ýscar, en presençia de Rruy Sánchez e Juan Gonçález de Talauera, escriuanos, ordenaron estas cosas que se siguen. § Que de aquí adelante que se guarde la sentençia de entre amas villas, ansý entre los fidalgos commo entre los pecheros, e sy algunas cosas están vendidas de los
284
obradas] Sigue tachado en surco. Entrola] Sigue tachado de diez años aquá. 286 pan] Sigue tachado de forma que les oyan sobre la posesyón e propiedad. 285
fidalgos e pecheros de Cuéllar e su tiera, que ge las fagan tornar pagando el prinçipal de los que fasta aquí les ha cabido; e otrosý que se guarde en la toma de los ganados. § Otrosý287, a quinze días de setienbre que amas las dichas villas enbíen de cada vna vn rregidor e vn escriuano e de cada villa treynta onbres para abrir la caua. / (f. 9r) § En Torre, a XXII días de otubre de XLVII años, el alcallde condenó en la costa que se fizo en Muño Gómez sobre las labranças a Toribio e Alonso de Coxezes e Alonso Sacristán fasta XV días. Testigos: Alonso Velázquez, rregidor, e Velasco Pérez. / (f. 9v) § Entró Pero López de Coxezes vna tierra al vado de la huelga de Santa María de (en blanco). § Pero López tiene vna tierra en la huelga orilla del rrío. Dize que tiene título e presentó a Velasco Sánchez e Pero Garçía e Fernando Gutiérrez de Coxezes e a Gil Garçía de la Mata. El dicho Sánchez dixo que sabe que Sancho Ferrnández que la araría de treynta años aquá; el dicho Pero Garçía dixo que sabe que (el) treynta e çinco años que la araua el dicho Sancho Ferrnández. § Fernando Gutiérrez de Coxezes288. Rrodrigo de Cuéllar (sic) tiene entrada vna tierra de doss obradas ençima de vna lade[ra] al Cotanillo. Velasco289 de Coxezes mandógela dexar. § Tiene entrada Juan Sánchez Borregas vna tierra a Val de Xátima, vna obrada, que la dexe e sea para sus herederos. § Tiene entrada Fernando Gutiérrez, vezino de Coxezes e de Cuéllar, a la fuente del Vallón vna tierra de obrada e media, en surco del prado. Mandose dexar. 169 1447, diciembre, 27. Cuéllar290. Pedro García, hijo de Martín Fernández de Pociague, vecino de San Cristóbal de Vallelado, aldea de Cuéllar, toma a censo por toda su vida, del cabildo de los clérigos de Cuéllar una viña, “que es a Val de Vanes”, en que hay cinco cuartas y media, por lo que pagará de renta anual cincuenta y cinco maravedís y una gallina: la mitad por Navidad y la otra mitad y la gallina en Pascua de Cincuesma, comprometiéndose además a cavar la viña que arrienda, aunque no el primer año. A. APC, Documentos Medievales, núm. 106, fol. 13r-14v. Cuaderno de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.
Sepan quantos esta carta e público ynstrumento de ençense e rrenta de por vida vieren cómmo yo, Pedro Garçía, fijo de Martín Ferrández de Poziague, vezino de Sanct Christóual de Vallelado, aldea e término de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco que tomo e rrezibo en ençense e rrenta por todos los días de mi vida de vos, el cabilldo e señores clérigos, estando ayuntados, segund que lo han de vso e de costunbre, vna viña que es a Val de Vanes, en que ay fasta çinco quartas e media, poco más o menos, e que dé en ençense e rrenta en cada año por toda mi vida çincuenta e çinco maravedís de la moneda que agora corre, que dos blancas viejas o tres nuevas fazen vn maravedís, o de 287
Otrosý] Sigue tachado que a. Coxezes] Sigue tachado tiene. 289 Velasco] Sigue tachado Hertún del Rryncón. 290 1447, diciembre, 27. Cuéllar] El documento se fecha el año 1448 porque se data por el estilo del nacimiento, pero al pasarlo a nuestro sistema de cómputo hemos de datarlo en 1447. 288