Colección volumen IV

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uel totaliter non insertam uestre iurisditionis explicatio in hac parte ualeat quomodolibet impedire et de qua cuiusque toto tenore de uerbo ad uerbum in nostris /27 litteris habenda sit mentio specialis. Ceterum uolumus et apostolica auctoritate decernimus quod quilibet uestrum prosequi ualeat articulum etiam per alium inchoatum quouis idem inchoans nullo fuerit / impedimento canonico prepeditus. Quodque a data presentium sit vobis et unicuique uestrum in premissis omnibus et eorum singulis receptis et non receptis presentibus et futuris perpetuata potestas et iurisditio attri/buta, ut eo uigore eaque firmitate possitis in premissis omnibus ceptis et non ceptis presentibus et futuris et pro predictis procedere ac si predicta omnia et singula coram uobis cepta fuissent et iurisditio /30 uestra et cuiuslibet uestrum in predictis omnibus et singulis per citacionem uel modum alium perpetuata legitimun extitissent. Constitutione predicta super conseruatoribus et alia qualibet in contrarium / eddita non obstante, presentibus, perpetuis, futuris temporibus ualituris. Datum Rome, apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis Dominice / millesimo quadragentesimo septuagesimo secundo, quinto idus iulii, pontificatus nostri anno primo. 1 1472, diciembre, 8, martes. Entre Cuéllar y Sepúlveda. Testimonio de las ordenanzas dadas por los procuradores de Cuéllar y Sepúlveda para la guarda de pinar común de ambas villas conocido como La Rebilla Consejera, y para que los pinares comunes de ambas villas no se acaben de perder y destruir. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 63. Orig. Cuaderno de siete hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Ordenanças entre Cuéllar y Sepúlbeda, fechas año de I mill CCCCº LXXII años”. “Ordenanzas sobre la conserbaçión de los pinares comunes de amas villas, fechas el año de CCCCº LXXII, synadas de Françisco Núñez, en tres ojas de papel.

/ (f. 1r) En martes, ocho días del mes de dezienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e dos años, estando en el pinar común que es de las villas de Cuéllar e de Sepúluega, do dizen La Rrebilla Consejera, donde es vso e costunbre de se ayuntar en sus yuntas las dichas villas de Cuéllar y Sepúluega, estando de la villa de Cuéllar: el bachiller Diego d’Alua, alcallde, e Gómez de Rrojas, e Gil Sánchez, procurador, e Diego Áluarez d’Aça, e Iohán Garçía de Adrados, e Benito Ferrnández de Hontaluilla e Iohán Sánchez de Minguella, rregidores e procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra; e de la villa de Sepúluega: Fernando López de Pedraza, alcallde, e Diego López del Enzina e Fernando de Vellosillo e Pero Martínez de la Losa e Iohán Martín de Fuente Rrebollo, ochauero de Cantalejo, e Alfonso Ferrnández e Frutos Vayón e Maté Sánchez, vezinos de Cantalejo, rregidores e procuradores de la dicha villa de Sepúlueda e su tierra. Estando en esta dicha yunta espeçialmente para proueer en la guarda del dicho pinar común, e porque los dichos pinares comunes non se acaben de perder e destruyr, amas las dichas villas de vna concordia fizieron e hordenaron estas ordenanças que se siguen: <I> § Primeramente que ninguna liçençia non sea valedera de las que se dieren por alguna de las dichas villas a ninguna persona vezinos de las dichas villas e sus tierras, saluo sy non fuere dada e acordada por justiçia e rregidores en qualquiera de las dichas villas el día de su ayuntamiento; e que estas tales liçençias que ansý se dieren e

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ouieren a dar que vayan firmadas de las justiçia e rregidores que se fallaren a la sazón en el dicho ayuntamiento e señalada del escriuano del conçejo. E las personas a quien se dieren que juren de non sacar más madera nin fazer otro fraude nin engaño con ellas. E sy desto exçedieren que pechen e paguen las penas en estas ordenanças contenidas. <II> § Otrosý ordenaron que ninguna de las dichas villas non puedan dar nin den liçençia a persona alguna de qualquier ley o estado o condiçión que sean vezinos de las dichas villas e sus tierras, avnque les quieran fazer graçias e onrras, saluo para fazer sus casas propias. E sobrello que juren e lieuen liçençia para ello, segund dicho es. E la tal liçençia lleue término limitado para en que se pueda cortar e labrar e lleuar. E de otra manera que non vala e yncurran e cayan los que las lleuaren en las penas estableçidas en estas ordenanças. <III> § Otrosý hordenaron que ninguna persona de fuera de la jurisdiçión de las dichas villas non sean osados de entrar a paçer con ganados algunos nin arar nin / (f. 1v) rroçar nin cortar pinos para ninguna cosa que sea nin almordaguear, nin leuar tea nin leña nin otra madera alguna, so pena que sy trasnochare paçiendo con el ganado que ge lo puedan quitar las guardas de qualquier de las dichas villas e sus tierras, o dos vezinos dellas; e sy fuere de día, que aya vn par de carneros al rrebaño que fuere de sesenta cabeças arriba; e de sesenta cabeças ayuso, que aya sesenta maravedís de pena. E por cada cabeça mayor de otro ganado que aya de pena, de día, diez maravedís; e sy trasnochare, que ayan el quarto. E sy le fallaren cortando o labrando o lleuando o cargando qualquier cosa de las sobredichas, que aya perdido e pierda las bestias e arrategos e ferramientas; e más sesenta maravedís, al cuerpo. E ayan estas dichas penas qualesquier dos guardas o dos vezinos de qualquier de las dichas villas o de sus tierras. E sy alguna persona o personas sacaren o leuaren a cuerpo qualquiera de las dichas cosas, que cayan en pena de seysçientos maravedís cada vna persona. E sy alguna persona entrare a arar o rroçar, commo dicho es, que pierda el ganado con que asý arare e los aparejos. <IIIIº> § Otrosý ordenaron que ninguna nin alguna persona o personas de las dichas villas e sus tierras non sean osados de cortar pinos algunos para rrayos o para almuérdago; e sy le fallaren cortando, que paguen çinqüenta maravedís por cada pino; e sy non le fallaren cortando e le fallaren faziendo rrayos, que por cada rrayo caya de pena quatro maravedís. Estas penas que las ayan las dichas dos guardas o dos vezinos de cada vna de las dichas villas. <V> § Otrosý hordenaron que ningunas personas non asyerren en el dicho común, so pena que pierda la sierra e madera que asý aserrare e caya en pena de sesenta maravedís por cada vegada. E esta pena la puedan lleuar los dichos dos guardas o dos vezinos de qualquiera de las dichas villas e sus tierras. E más que pague por cada pino que ansý touiere cortado çinqüenta maravedís. <VI> § Otrosý ordenaron que ningunas personas vezinos de las dichas villas e de sus tierras non sean osados de cortar pinos en los dicho comunes syn la dicha liçençia, so pena que paguen doze maravedís por cada pino. E sy fallaren que ha cortado más de vn pino, que sea creýdo por su juramento e que los que confesare por aquellos paguen la pena suso dicha de lo que aquel día cortare; e sy otro día le ouiere cortado que no ayan pena a él, pero si le fallaren cargando, o en carreta o en bestias, en el / (f. 2r) mismo común que pague por cada carretada treynta maravedís, e por la bestia, por cada carga, diez maravedís. <VII> § Otrosý hordenaron que sy caso fuere que las dichas villas en concordia ouieren de fazer graçia o merçed a alguna persona que ge le demandare de alguna madera o leña seca de fuera parte, que sy por amas las dichas villas non fuere dada la dicha liçençia que non vala, avnque de la vna villa traya la dicha liçençia. E sy por amas

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las dichas villas fuere acordada de la dar que non puedan dar demás nin allende çinqüenta pinos. E que esta madera pueda fazer e sacar en quinze días; e para la leña seca, treynta carretadas; e que las saque en treynta días. E sy por cargas ouieren a fazer la dicha merçed, que se cuente por cada carretada cuatro cargas e que las saque en término de los dichos treynta días. E sy en contrario desto que dicho es alguna liçençia se diere, que non vala e paguen las penas contenidas en las dichas hordenanças. E a las personas que se dieren que juren que non cortarán más nin sacarán nin farán otro fraude nin engaño. <VIIIº> § Otrosý ordenaron que qualesquier personas vezinos de las dichas villas o de sus tierras o de fuera parte que fizieren carbón de cándalo, de pino o de rrama de pino que ayan de pena al que lo fiziere de cada foya, si fuere vezino el que lo fiziere de las dichas villas e sus tierras, seysçientos maravedís; e sy fuere de fuera parte, que pague dos mill maravedís de pena por cada foya. E sy le fallaren llevando o cargando, que pierda las bestias e arrangos. E sy le fallaren fecha matança de pinos o cándalos para el dicho carbón, que ayan e paguen de pena los dichos vezinos de las dichas villas e sus tierras por cada pino çinqüenta maravedís; e sy fuere de fuera parte, çient maravedís. E sy por ventura los vezinos de las dichas villas e sus tierras ouieren enbasado o cargado el dicho carbón, sy fuere en carreta dozientos maravedís por cada carretada; e si fuere en bestias, çinqüenta maravedís por cada vna carga. <IX> § Otrosý hordenaron que ningund vezino de las dichas villas e sus tierras non sean osados de fazer fuego ninguno en los dichos pinares comunes en los meses de jullio e agosto e setienbre, con sesenta pasadas en derredor, de ningund pino nin pinos, so pena de çient maravedís por cada vez que lo fallaren faziendo; e sy fuere de fuera parte, quinientos maravedís por cada vegada. / (f. 2v) <X> § Otrosý hordenaron que los caualleros e adelantados e guardas que se tomaren por cada vna de las dichas villas para guardar sus términos e estos dichos comunes que les tomen juramento las justiçia e rregidores en los tienpos que lo1 tienen acostunbrado en cada vna villa, para que non farán fraude nin engaño en el tomar e prendar en las cosas e penas en estas hordenanças declaradas e contenidas; e que non puedan fazer graçias e honrras dello, porque dello tomen atreuimiento las personas para fazer mayor daño por cabsa de la dicha suelta e quita que los fazen. <XI> § Otrosý hordenaron que por quanto algunos vezinos de las dichas villas e sus tierras non seyendo guardas juradas tomadas por los conçejos de las dichas villas, los quales se entremeten a prendar e fazer prendar, diziendo que son guardas, a los vezinos de las dichas villas e sus tierras, que las tales personas que non traxieren fe del escriuano de cada vna de las dichas villas de cómo son guardas e juradas, que non puedan prendar a ningund vezino de las dichas villas e sus tierras. E sy prendaren que cayan en pena de dozientos maravedís por cada vegada e tornen las prendas libres e quitas con las costas, quedando a saluo a cada vna de las dichas villas e sus tierras que puedan prendar a los de fuera parte de las dichas villas e sus tierras. <XII> § Otrosý hordenaron que las prendas que prendaren las guardas de cada vna de las dichas villas, ansý las guardas de la vna villa a los de la otra e los de la otra a la otra, que sean obligados a leuar las tales prendas que ansý prendaren a los lugares más çercanos, conviene a saber: las guardas de la villa de Cuéllar que pongan las prendas que ansý prendaren de los vezinos de la villa de Sepúluega e su tierra en Hontaluilla o en La Lastra o en Adrados; e las guardas de Sepúluega que prendaren a los vezinos de Cuéllar e su tierra que pongan las tales prendas en Naualilla e en Fuente

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lo] Sigue tachada s.

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Rrebollo e en Cantalejo e las dexen allí, so pena que pierdan el derecho que ouieren a las tales prendas e que lo paguen con el doblo. § Otrosý2 ordenaron que las liçençias e graçias que fasta oy están dadas de leña seca dieren e valgan fasta mediado el mes de enero e non más e que dende en adelante finquen todas rreuocadas. / (f. 3r) § Dieron liçençia en esta dicha yunta que corten en los dichos pinares comunes para la yglesia de Sanct Esteuan de Sepúluega de mill pinos e para la yglesia de la Serna trezientos pinos; e que éstos los fagan e saquen fasta el día de Pasqua Florida primera. § Otrosý qualquier persona que fallaren faziendo cahuerca en qualquier pino que pague de pena quatro maravedís por cada vna cahuerca. § Las quales dichas leyes e hordenanças así fechas e hordenadas por los sobre dichos alcalldes, rregidores, procuradores, en nonbre de las dichas villas e sus tierras, de cada vna dellas, en presençia de mí, Pero Gonçález, escriuano público e de los fechos del conçejo en la dicha villa de Sepúlueda, e en presençia de mí, Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la dicha villa de Cuéllar, e de los testigos de yuso escriptos, los sobredichos alcalldes e rregidores e procuradores de las dichas villas e sus tierras, e en nonbre de las dichas villas, en vna concordia, dixeron que las otorgauan e otorgaron e aprouauan e aprouaron e mandauan e mandaron que de oy en adelante valiesen e fuesen firmes e valederas en todo tienpo e sienpre jamás. E pidieron a nos, los dichos escriuanos, que las escreuiésemos o fiziésemos escriuir e las signásemos de nuestros signos e diésemos a cada vna de las dichas villas la suya. Fechas e otorgadas fueron estas dichas leyes e ordenanças por los sobredichos día e mes e año e lugar suso dicho. E yo, Françisco Núñes, escriuano público e de los fechos del conçejo en la villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es en vno con el dicho Pero Gonçález, escriuano, e con los dichos testigos, e por otorgamiento de los dichos alcalldes, rregidores, procuradores de las dichas villas e sus tierras e de cada vna dellas, e a su rruego e pedimiento estas dichas leyes e hordenanças fize escriuir; las quales van escriptas en quinze leyes, cada vna sobre sý, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 2 1473, enero, 6, miércoles. Cuéllar. El bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, vecino de Cuéllar, dona veintiocho obradas de pan llevar de La Yuvería, sin los Cuartos conocidos como de La Yuvería, a la fábrica de la iglesia de Santa María de la Cuesta de la villa de Cuéllar, con la condición de que paguen al cura beneficiado de dicha iglesia tres cargas de trigo de la renta de dicha heredad, habitando el cura continuadamente en la colación de dicha iglesia, y otras condiciones. A. APC, Documentos Medievales, núm. 145. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En Portada: “Sober”. En el siglo XVIII se hace un extracto de la donación.

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Otrosý] Al margen nichil.

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In Dey nomine, amén. Sepan (sepan) quantos este público ynstrumento de donaçión vieren cómmo en la villa de Cuéllar, oy, miércoles, día e fiesta de los tres Reyes Magos, saliendo de misa mayor, dentro en la yglesia de Santa María de la Cuesta, arraual de la dicha villa de Cuéllar, a seys días del mes de henero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años, en presençía de mí, Fernand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e su tierra a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Ledesma, e ante los testigos de yuso escriptos, paresçió ende presente el honrrado bachiller Pedro de Souer, fijo del doctor Juan Ferrnández de Souer, vezino de la dicha villa de Cuéllar, seyendo ende presentes, en nonbre de la dicha yglesia, Juan Sánchez, cura de la dicha yglesia, e el honrrado cauallero Pero Bermúdez e Gil Sánchez e Juan Sánchez Vergelete e Sancho Gaspar e Juan Garrido e Pero Yuste e Françisco, fijo de Pero Garçía, e Juan Peynador, feligreses de la dicha yglesia e vezinos de la dicha villa, luego el dicho bachiller Pedro de Souer dixo que él, por algunas cabsas e rrazones que su coraçón mouían, e por contenplaçión e seruiçio de nuestro señor Dios e de la bien aventurada Virgen Santa María, nuestra señora, su madre, e queriendo acreçentar e avmentar las cosas e bienes della, en las mejores manera, vía, cabsa e forma que podía e de derecho deuía, fazía e fizo donaçión perpetua, libre e syn contradyçión de persona alguna e non rreuocable, que es dicha entre biuos, syn cabtela alguna, non ynduzido nin forçado nin leso nin engañado nin dapnificado, mas antes de su propia e / (f. 1v) libre e agradable e espontánea voluntad, a la fábrica e para la fábrica de la yglesia parrochial de señora Santa María de la Cuesta, que es fuera de los muros de la dicha villa de Cuéllar, porque ella sea rrogadora al su fijo bendito, nuestro señor Ihesu Christo, por el ánima del dicho doctor de Sover, su padre, e por la suya, del dicho bachiller, para después de su vida del dicho bachiller, conviene a saber, de la su heredad e tierras de pan leuar de La Yuvería, syn los Quartos de Yuvería que llaman, en la qual dicha eredad de La Yuvería puede aver veynte e ocho obradas de tierras de pan leuar, poco más o menos, syn los quartos suso dichos. La qual dicha heredad e Yuvería él ha tenido e tiene en término de la dicha de Cuéllar, cabe la heredad de La Serna. De la qual heredad de la Yuvería son linderos: de la vna parte, el rreguero de la dicha Serna; e de la otra parte, el camino que va a Santa María de la Carrera e a Samayor; e de la otra parte son linderos los dichos Quartos de la Yuvería que están entre medias de la dicha Yuvería e de la dicha Serna. E dixo el dicho bachiller Pedro de Souer que fazía e fizo la dicha donaçión de la dicha heredad de la Yuvería a la dicha fábrica de señora Santa María de la Cuesta en la forma e manera que dicha es, e quería e es su voluntad que la dicha fábrica e feligreses della, en nonbre de la dicha fábrica diese e pagase en cada vn año del mundo tres cargas de trigo del fruto e rrenta de la dicha heredad de La Yuvería al que fuere cura prinçipalmente de la dicha yglesia, que fuere suyo propio el dicho benefiçio curado de la dicha Santa María de la Cuesta, faziendo el dicho cura su habitaçión / (f. 2r) continúa e de asyento en la dicha collaçión de señora Santa María de la Cuesta e seruiendo por sý mesmo e non por capellán a la dicha yglesia aquel mesmo cargo que era tenudo de seruir syn estas dichas tres cargas de trigo, e non faltando treynta días en vn año entero continos o non continos de fazer la dicha su havitaçión e morada dentro en la dicha collaçión, segund e commo dicho es; e que pueda el dicho cura demandar e cobrar las dichas tres cargas de trigo en cada vn año que asý fizier la dicha su habitaçión e morada dentro en la dicha collaçión syruiendo por sý mismo e non por capellán, segund suso dicho es; e que en los años que non fiziere el cura la dicha su habitaçión e morada dentro en la dicha collaçión de señora Santa María de la Cuesta, segund e commo dicho es, que avnquel dicho cura touiese o tenga liçençia o mandato expreso de nuestro muy santo padre, o de otro prelado inferior, de non rresydir personalmente, segund dicho es,

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e avnque touiese escusaçión o ynpedimento, avnque fuese legítimo, de enfermedad o dolençia, o de otro qualquier caso que fuese, que non podiese nin pueda aprouecharse de la tal liçençia sobredicha nin mandato nin escusaçión o ynpedimento sobredichos para gozar de las dichas tres cargas de trigo syn fazer la dicha su havitaçión e morada e rresydençia en la mesma forma e manera que dicha es, e nin la dicha fábrica sea tenuda de dar nin dé nin pague las dichas tres cargas de trigo al dicho cura que fuera a la sazón sy non fiziere la dicha su habitaçión o rresydençia dentro en la dicha collaçión de señora Santa María de la Cuesta, segund e en la forma que dicha es. Mas antes que en los años que el dicho cura que fuere a la sazón non fiziere la dicha su habitaçión e rresydençia / (f. 2v) dentro en la dicha collaçión, en la forma e manera que dicha es, que en los tales años las dichas tres cargas de trigo sean para la dicha fábrica e se den e conviertan en pro e vso de la dicha fábrica. E asymismo dixo el dicho bachiller de Sover que mientra él gozase en su vida él del vsofruto e rrenta de la dicha heredad de La Yuvería, que él se obligaua e obligó de dar al dicho que fuer cura de la dicha Santa María de la Cuesta tres cargas de trigo sobredichas en cada vn año del fruto e rrenta que el dicho bachiller ouiese de la dicha Yuvería, syruiendo el dicho cura por sý mismo e habitando dentro en la dicha collaçión en la forma e manera que dicha es; e que para esto encargaua e encargó las conçiençias sobre todos aquellos que fuesen contra esta su voluntad, segund suso dicho es, e que Dios ge lo demandase mal e caramente. Enpero que quería e era su voluntad que sy los dichos feligreses de la dicha señora Santa María de la Cuesta errasen algunas vezes contra esta su voluntad dándo las dichas tres cargas de trigo al dicho que fuese cura a la sazón, avnque non cunpliese, segund suso dicho es, que entonçes Dios ge lo demandase a ellos, o a quien lo fiziese, pero que non los podiesen después oponer que auían quebrantado su libertad o condiçión, e que non podiese después la dicha fábrica gozar de las dichas tres cargas de trigo, avnque non seruiese personalmente o rresydiese en la forma e manera suso dicha aquel o aquellos que touiesen el dicho benefiçio cura de la dicha señora Santa María de la Cuesta, mas antes que quería e era su voluntad del dicho bachiller que non obstante que muchas vezes los dichos que fuesen feligreses a la sazón, o qualesquier personas o logar que fuesen / (f. 3r) contra esta su voluntad sobre dicha, segund dicho es, quebrantando la dicha condiçión e libertad, que nin por eso la dicha fábrica non perdiese el dicho su ynterese e libertad, mas antes que cada e quando e quantas vezes la dicha fábrica o feligreses della en su nonbre, o otro en nonbre de la dicha fábrica, quesiesen esecutar contra el dicho que fuese cura en las dichas tres cargas de trigo para la dicha fábrica, que lo puedan fazer en la manera que dicha es, non rresydiendo nin conpliendo el dicho cura, segund e commo dicho es, e que syenpre quede libre a la dicha fábrica para gozar de las dichas tres cargas de trigo, non conpliendo el dicho cura, segund suso dicho es. E dixo el dicho bachiller de Sover que quería e era su voluntad que la dicha heredad de La Yuvería non se podiese nin pueda vender nin trocar nin enpeñar nin enajenar nin ençensuar por caso alguno que fuese, avnque fuese fortituytu o otro qualquier caso que veniese, avnque ynterueniese liçençia o decreto del santo padre, o de otro prelado, enpero que el dicho bachiller de Souer en su vida la podiese e pueda ençensuar perpetuamente, tal que el que la tomare la dicha heredad de Yuvería a ençense sea labrador llano e abonado e non baxe el ençense de diez cargas de pan e que sea la meytad trigo; e que asymismo que pueda el dicho bachiller en su vida ganar bulla de excomunión de santo padre o de su legado o de otro ynferior para contra aquellos que vendieren o trocaren o enpeñaren o enagenaren la dicha heredad de Yuvería o dieren liçençia para ello, e asymismo para aquellos que a sabiendas desaprouecharen la dicha rrenta o tomaren de lo que rrentase a la dicha fábrica; e que asymismo sobre lo suso dicho encargaua e encargó las conçiençias al cura e feligreses de la dicha yglesia e aquellos a quien atañese, e que

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desde agora el dicho bachiller dixo que daua / (f. 3v) e traspasaua e dio e traspasó a la dicha fábrica de señora Santa María de la Cuesta todo el señorío, derecho e vtile que a la dicha heredad de la Yuvería tenía, e qualquier derecho que a ella le pertenesçiese, rreseruando en sý el vsufrutu de la dicha Yuvería para toda su vida, e que él libremente pueda gozar de su vsufruto e rrentas e esqui[l]mos en la dicha su vida; e que desde agora para después de la dicha su vida, rreseruando en sý el dicho vsofruto, commo dicho es, daua e dio e traspasaua e traspasó la posesión çeuil e natural e corporal de la dicha heredad de la Yuvería en la dicha fábrica de señora Santa María de la Cuesta e para ello, e le daua e dio poder conplido e a los dichos feligreses e perrochianos della en su nonbre para que después de su vida del dicho bachiller, syn liçençias e abtoridad de juez nin de alcallde nin de otra persona alguna por su propia abtoridad podiesen e puedan entrar e tomar e aprehender, en nonbre de la dicha fábrica e por ella, por su propia abtoridad la dicha heredad de Yuvería, syn los dichos Quartos que llaman de suso deslindada e declarada, en la manera e con las condiçiones e segund e por la vía e forma que dicha es, la posesión e propiedad e señorío della; e que prometía e prometió de non rreuocar esta dicha donaçión por vía e manera alguna, avnque ynterueniesen casos de yngratitudine o de otra manera de los que el derecho pone para se poder rreuocar, porque su entençión era e es que la dicha donaçión que asý faze a la dicha fábrica aya su deuido hefecto, e que daua e da poder a las justiçias para que le puedan apremiar e apremien a tener e guardar lo suso dicho e para que non pueda venir contra la dicha donaçión, e que sobre ello se somete a qualesquier juezes eclesiásticos e seglares, / (f. 4r) rrenunçiando su propio fuero, e que rrenunçia todas las leyes e derechos que son o pueden ser para ynpedir la dicha donaçión, en espeçial las leyes de las insynuaçiones que se han de fazer quando la donaçión exçede de quinientos sueldos; e dixo que fazía e fizo la dicha donaçión, segund e commo dicho es, en la mejor manera e forma que podía e de derecho deuía; e dixo que porque la dicha yglesia e fábrica e feligreses della que agora son o serán de aquí adelante para syenpre jamás sean más çiertos e seguros que el dicho bachiller nin otro por él non yrán nin vernán contra esta dicha donaçión, segund de suso se contiene, toda nin parte della, por ende dixo que juraua e juró a Dios e a Santa María e a la señal de la cruz (Cruz) que fizo con sus propias manos, e a las palabras de los Santos Euangelios, dondequiera que son escriptos, de non yr nin venir nin derogar esta dicha donaçión nin parte della, agora nin en tienpo alguno que sea, él nin otro por él, nin della rreclamar, saluo de la aver por buena, rrata, grata, firme, estable e valedera, en todo tienpo del mundo; e sy asý lo fiziese e cunpliese, commo en ella se contenía, que Dios le ayudase e valiese e saluase; e sy contra ella fuese o veniese, o contra parte dello, él o otro por él, que non valiese nin le aprouechase nin fuese oýdo sobrello, él nin otro por él, e demás que Dios ge lo demandase mal e caramente asý commo a mal christiano que a sabiendas se perjura en el santo nonbre de Dios en vano, e demás que por ese mismo fecho fuese perjuro ynfamis e feementido e cayese en todo caso de menos valer e en todos los otros casos e penas en que cahen aquellos que quebrantan los semejantes juramentos. E porque esto fuese açeto e firme e non venga en dubda dixo qe otorgaua e otorgó esta dicha donaçión, / (f. 4v) en la manera que dicha es, ante mí, el dicho Fernando Gonçález, escriuano público, e que me rrogaua e rrogó que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con mi sygno, vna o dos o más vezes, quantas la dicha yglesia menester ouiese; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son estos, rrogados e llamados para ello: Velasco Bermúdez e Áluaro Bermúdez e el bachiller Pero Sánchez del Arroyo, bachiller del escuela, e Fernando, fijo de Pero Velázquez, escriuano, vezinos de la dicha villa. Fecha día e mes e año suso dichos.

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E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho bachiller Pedro de Souer, esta carta de donaçión e juramento fize escriuir en estas quatro fojas de quarto de plyego de papel çevtý, con esta en [que] va mío signo, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 3 1473, febrero, 2-8. Cuéllar. Testimonio de la donación que el bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, difunto, vecino de Cuéllar, hizo de una tercera parte de la heredad de la Serna a la iglesia de Santa María de la Cuesta de Cuéllar; y de la fundación, para aumentar el servicio del culto divino, de una capellanía en dicha iglesia, para lo que estableció las condiciones para la elección de capellán, el servicio de la capellanía y otros capítulos; y testimonio de la modificación que hizo después de algunas de las cláusulas de dicha fundación. B. APC, Documentos Medievales, núm. 146. Cuaderno de cinco hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Mala conservación.

In Dei nomine, amen. Sepan quantos este público instrumento vieren cómmo en la villa de Cuéllar, a dos días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años, en presençia de mí, Fernand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Ledesma; e de los testigos de yuso escriptos, el bachiller Pedro de Souer, vezino de la dicha villa de Cuéllar, fijo del doctor Juan Ferrnández de Sover, que Dios aya, dixo que por seruiçio e honrra de nuestro señor Dios e de la bien aventurada Virgen María, nuestra señora, queriendo avmentar el culto diuino en la casa e tenplo de la dicha señora Virgen María, e por otras causas muchas que a él mouieron a esto, que el dicho bachiller estatuýa e estatuyó e fundava e fundó vna capellanía perpetua en la yglesia parrochial de señora Santa María de la Cuesta, que es la dicha villa de Cuéllar, fuera de los muros de la dicha villa, en la manera syguiente e con las condiçiones e modos que adelante se pornán. E que el dicho bachiller dixo que dexava e dexó e dava e dio desde agora para después de los días de su vida para la dicha capellanía la vna terçia parte de la heredad de la Serna de las dos terçias partes que el dicho bachiller ha tenido e tyene en la dicha Serna, que es lo que asý se da la Serna toda fecha tres partes la vna parte. La qual dicha terçia parte de Serna sea sorteada e ygualada dentro de un año e día para la dicha capellanía entre el dicho bachiller e cura e feligreses de la dicha yglesia, segund se contiene en este instrumento. E sy acaesçier que el dicho bachiller non sortease o ygualase la dicha terçia parte de Serna con los dichos cura e feligreses dentro del dicho año, por non querer o por non poder, por qualquier caso que fuese, que el dicho cura e feligreses que fuesen de la dicha yglesia sorteasen la dicha terçia parte de Serna syn el dicho bachiller e en su absençia para la dicha capellanía, segund arriba e abaxo se contiene en este instrumento. E que desde agora les dava e dio poder conplido para echar suertes e sortear syn el dicho terçio de la dicha Serna, e que asý se obliga e promete de estar por ello commo sy él mismo estouiese presente a las dichas suertes, en tal que eche las dichas suertes con escriuano e testigos. La qual dicha heredad de la Serna está en término de la dicha villa de Cuéllar, entre el 58


açeña del monasterio de la Madalena que llaman e la casa e monesterio de Contodo. De la qual Serna son linderos: de la vna parte, la heredad de La Yuvería que llaman, que es de la fábrica de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e de la otra parte, el sendero e rrío que va de fazia la dicha açeña de la Madalena que llaman fasta el dicho monesterio e casa de Contodo. E asymismo dixo el dicho bachiller que desde agora para después de los días de su vida estatuýa e estatuyó, e fundava e fundó por patrón e elegidor e proueedor de la dicha capellanía a la fábrica de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, / (f. 1v) que es fuera de los muros de la dicha villa de Cuéllar, segund dicho es, para que la dicha fábrica touiese e tenga poder de elegir e proveer de apellán a la dicha capellanía, segund e en la vía e forma que en este instrumento se contiene, e syn presentaçión nin collaçión nin prouisyón del santo padre nin de su legado nin delegado nin arçobispo nin obispo, avnque fuese o sea dioçesano, nin de otro perlado o presona o logar qualquier que fuese. E dixo el dicho bachiller que él dava e dio para después de los dichos días de su vida para la dicha capellanía la sobredicha terçia parte de la dicha Serna, e para que el dicho santo padre nin su legado nin delegado nin arçobispo nin obispo, avnque fuese o sea dioçesano nin otra persona en logar qualquier que fuese nin podiesen nin puedan presentar nin elegir nin colar nin rresignar nin anexar a cosa que fuese, nin diuidir nin proveer de la dicha capellanía nin sobre rrazón della, nin tocar nin entender en la dicha capellanía nin en parte della nin sobre ella, por alguna výa o manera que fuese, nin por su motu proprio, nin a petiçión de presona o logar qualquier que fuese nin por otra manera alguna, segund dicho es, por quanto dixo el dicho bachiller que ésta era e fue su final voluntad, saluo solamente la dicha fábrica e cura e feligreses que fuesen o fueren de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, en su nonbre de la dicha fábrica. E por ella pueda elegir e proveer e vsar de la dicha capellanía, segund e en la výa e forma que en este instrumento se contiene. E asymismo dixo el dicho bachiller que encargava a la dicha fábrica e cura e feligreses en su nonbre de la dicha fábrica que guardasen e cunpliesen en la dicha elecçión e prouisión e vso de la dicha capellanía la forma e manera que adelante se contiene, convyene a saber: que cada e quando aya preste de misa que aya cantado e çelebrado misa que fuere fijo de feligrés e perrochiano de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, abitante e morante dentro del çircuytu de la perrochia e feligresýa de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, el dicho feligrés padre del dicho preste, al tienpo de la vacante o vaca capellanía sobredicha, e aviendo asymismo abitado e morado año e día o más tienpo el dicho feligrés padre del dicho preste en el dicho çercuytu de la dicha yglesia por feligrés o commo feligrés de la dicha yglesia. Luego antes de la vacante capellanía sobredicha, e que entonçes la dicha fábrica e cura e feligreses, en nonbre de la dicha fábrica e por ella, sean tenudos de elegir e proveer de la dicha capellanía al dicho preste fijo de feligrés e perrochiano de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e que asymismo la dicha fábrica e cura e feligreses que fueren a la sazón en su nonbre de la dicha fábrica le tras[pasa]sen e [traspasen] toda la dicha [terçia] parte de la dicha Serna / (f. 2r) su final voluntad del dicho bachiller, que sy acaesçiese o acaesçier que en algund tienpo o tienpos non ouiese preste de misa de la dicha feligresía e parrochia, segund e commo dicho es, que quisiere seruir e syruiese la dicha capellanía, que entonçes en los tales tienpos la dicha fábrica de la dicha señora Santa María de la Cuesta llevase o lleue para la misma dicha fábrica todas las rrentas e vsofruto de la dicha terçia parte de Serna; asymismo lleve e goze la dicha fábrica de todas las dichas rrentas e vsofruto de la dicha terçia parte de Serna en todos los tienpos que la dicha capellanía non se syruiese e fuese seruida por preste fijo de feligrés e perrochiano de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, segund e en la výa e manera que dicha es e declarado. E asymismo dixo el dicho bachiller que él dexaua e

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dexó e dava e dio la dicha terçia parte de la dicha heredad de la Serna, rreteniendo en sý el dicho bachiller el dicho vsofruto para en toda su vida, commo dicho es, para la dicha capellanía, segund e en la forma e manera que de suso está dicho e declarado, e para que el que fuere capellán de la dicha capellanía mantenga e cunpla los cargos e cosas syguientes, conviene a saber: que cada día del mundo diga el dicho preste capellán vna misa rrezada dentro en la dicha yglesia de la dicha señora Santa María de la Cuesta. La qual misa diga e çelebre al altar mayor de la dicha yglesia; e en saliendo el sol o a tal ora o tienpo que suele salir o escomençar a paresçer el sol, saluando en todos los días de los domingos e de Pascuas e fiestas que la Madre Santa Yglesia manda o mandare guardar por preçepto e pena de pecado mortal, que en los dichos días de domingos e de Pascuas e fiestas sobredichas, segund dicho es, non sea tenudo nin obligado el dicho capellán de dezir nin de çelebrar misa por razón de la dicha capellanía. E que asymismo tenga cargo el dicho capellán de ayudar a todos los ofiçios que se dixeren e çelebraren cantados dentro de la dicha yglesia de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e por cada día que non dixere misa en los dichos días asynados, declarados a él, segund dicho es, que dé e pague çinco maravedís de la moneda e maravedís que entonçes corrieren a la dicha fábrica de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e otros çinco maravedís sobredichos por cada vn día que non estouiere presonalmente a los dichos ofiçios que se dixieren e çelebraren, cantados, en la dicha yglesia, segund dicho es, a la e para la dicha fábrica de señora Santa María de la Cuesta, saluo por enfermedad, e entonçes dé quien syrua por él, e que los feligreses que fueren a la sazón de la dicha yglesia o mayordomo della puedan demandar e cobrar e demanden e cobren las dichas penas de la dicha quantía, por modo e manera de interese, o en la manera e forma que él mejor podiere aver e cobrar la dicha quantía para la dicha fábrica. E dixo el dicho bachiller que asý lo encargava e echava sobre sus conçiençias de los dichos feligreses e mayordomo de la dicha yglesia que fueren a la sazón; e asymismo dixo el dicho bachiller que sy desde oy, día de la fecha deste instrumento, fasta vn año primero syguiente, el dicho bachiller quesiese mudar esta dicha terçia parte de Serna en otro seruiçio de la dicha yglesia de señora / (f. 2v) Santa María de la Cuesta, qual el dicho bachiller quisiese e por bien touiese, que lo podiese e pueda fazer el dicho bachiller dentro del dicho año e non después, e asymismo que pueda el dicho bachiller quitar e poner condiciones en este instrumento e declarar e emendar e añadir o menguar todo lo quel dicho bachiller quisiese en este dicho instrumento e escriptura dentro del dicho año e non después, en tal výa e manera que toda la terçia parte de Serna quedase e quede perpetuamente para y en seruiçio de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, e que por declaraçión o enmienda o mutança o ynovaçión, qualquier que fuese que el dicho bachiller fiziese, en qualquier tienpo que fuese, en este dicho instrumento, que non podiese nin pueda el dicho bachiller quitar nin desuiar el dicho terçio de la Serna nin parte dél del seruiçio e honrra de la dicha yglesia e tenplo de señora Santa María de la Cuesta; e asymismo dixo el dicho bachiller que sy él ouiese de fazer mutança o ynovaçión en lo sobredicho dentro del dicho tienpo e año, segund e commo dicho es, que fuese tenudo e obligado a fazer la dicha mutança o ynovaçión en presençia del cura que fuese de la dicha yglesia; e que en otra manera, non le valiese nin valga la dicha mutança e ynovaçión. E asymismo dixo el dicho bachiller que desde agora para después de los dichos (dichos) días de su vyda, rreseruando en sý el dicho vsofruto, commo dicho es, traspasada la posesión çeuil e natural, corporal de la dicha terçia parte de la dicha heredad de la Serna en la dicha fábrica para la dicha capellanía, commo dicho es, e se constituýa el dicho bachiller por tenedor e poseedor del dicho terçio de Serna en nonbre de la dicha fábrica <e para la dicha capellanía, segund e commo dicho es>, e para que la sobredicha terçia parte de Serna non se podiese nin pueda vender nin trocar nin conmutar nin enpeñar nin

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ençensuar a çenso fiteosin nin por vyda, saluando en este caso tan solamente del ençense, consyntiendo el dicho bachiller en su vida e non después de los días de su vida nin en su absençia del dicho bachiller nin se pueda diuidir la dicha terçia parte de Serna nin enajenar en otra qualquier manera que fuese o sea, e que sy se fiziese lo contrario que non valiese la tal venta nin troque nin enpeñe nin comutaçión nin ençense, en la manera sobredicha, nin valiese la dicha diuisión nin el dicho enpeñamiento, mas antes que fuese en sý ninguno e de ningund valor, e que syenpre esté libre e desenbargada la dicha terçia parte de la dicha Serna, para en seruiçio de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, segund e en la forma e výa e manera que suso está dicha e declarado, por quanto ésta es su final voluntad del dicho bachiller. E asymismo es su intençión e voluntad final del dicho bachiller que todo lo contenido en este instrumento e escriptura se guarde e cunpla enteramente, segund todo suso está dicho e declarado; e asymismo dixo el dicho bachiller que prometýa e prometyó de non rreuocar la dicha donaçión e en la výa e forma e manera que de suso está dicho e declarado, por výa nin manera alguna / (f. 3r) e avn en caso que el dicho preste por rrazón e derecho le pertenesçiese e viniese la dicha capellanía; e que sy qualquier dicho preste de la dicha feligrasía, segund dicho es, començase pleito o rrebuelta judiçial sobre rrazón de la dicha capellanía, segund dicho es, o procurase ayuda con efecto sobre la dicha capellanía del santo padre, o de su legado e delegado o de arçobispo o obispo, avnque fuese dioçesano o de otro qualquier perlado o dignidad, o de señor o de otra qualquier persona o logar que fuese, que por el mismo caso o fecho el tal dicho preste desde el día que començase a pleyterar e procurar la sobredicha ayuda, segund que dicho es, que desde el tal dicho tienpo e día fuese privado de la dicha capellanía para en toda su vida, e avn caso que por rrazón e derecho le pertenesçiese e pertenezca. Por quanto dixo el dicho bachiller que ésta era e fue su final voluntad, enpero que quería el dicho bachiller que los dichos prestes de la dicha feligresía e perrochia de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta touiesen e tengan este rremedio syguiente, convyene saber: que sy algund preste de los de la dicha feligresía, segund dicho es, dixiese e posiese que le pertenesçía e venía la dicha capellanía con la dicha terçia parte de Serna, que entonçes el tal dicho preste podiese e pueda ganar a ver e inpetrar vna carta de excomunión mayor de obispo o perlado dioçesano o de su lugarteniente, en que dixese que los dichos cura e feligreses de la dicha yglesia rresçibiesen e proueyesen a la dicha capellanía aquel preste que pertenesçiese e vyuiese l[... ...] capellanía, segund la voluntad del dicho bachiller dotante e dota[dor] de la dicha capellanía, segund que paresçe por la [... ...]to; e faziendo lo contrario el dicho cura e feligreses que fuesen e fueren a la sazón al tienpo, incurriesen e cayesen en descomunión mayor por la dicha carta, fasta que satisfiziesen e conpliesen segund la voluntad del dicho bachiller, segund que paresçe e paresçiese por este instrumento o escriptura; e asymismo dixo el dicho bachiller que, caso o fecho que la dicha fábrica o cura o feligreses que fueren a la sazón de la dicha yglesia en nonbre de la dicha fábrica, segund dicho es, non le quisiesen proueer nin proueyesen nin rresçibiesen por la dicha carta de excomunión mayor en la dicha capellanía nin a la dicha capellanía con el dicho terçio de Serna, segund dicho es; e avn caso o fecho que le pertenesçiese o pertenesca, o viniese o venga la dicha capellanía al dicho preste, segund paresçe por este instrumento de la voluntad del dicho bachiller dotante e dotador de la dicha capellanía, que avn entonçes non pueda traer nin traya el dicho preste pleito alguno nin rrebuelta judiçial de e sobre rrazón de la dicha capellanía, nin pueda el dicho preste procurar otra ayuda con efecto, segund todo suso dicho es e so la dicha pena de privaçión de la sobredicha capellanía; la qual pena de privaçión por el mismo caso e fecho, segund dicho es, incurra perpetuamente, por quanto es asý / (f. 3v) para que el dicho preste e capellán aya e goze el vsofruto de la dicha terçia parte de Serna para en

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toda su vida mientra touier la dicha capellanía. E que la dicha fábrica e cura e feligreses que fueren a la sazón de la dicha yglesia, en nonbre de la dicha fábrica, rresçiban e tomen juramento a aquel preste de la dicha feligresía que ellos eligiesen e proueyesen a la dicha capellanía sobre los Santos Euangelios delante escriuano e testigos, que el preste mientra touier esta capellanía non seruiese nin syrua personalmente quier tenga otro benefiçio quier non otro benefiçio nin capellanía, saluo esta capellanía sobredicha. E asymismo dixo el dicho bachiller que sy por caso ouiese dos prestes de misa o más fijos de feligreses e perrochianos de la dicha yglesia, segund e en la manera e výa e forma que dicha es, para que ovyese de gozar el dicho preste o prestes de la dicha capellanía, segund dicho es e declarado, e que estonçes la dicha fábrica e cura e feligreses della, en nonbre de la dicha fábrica, eligiesen e proveyesen a aquel preste que nasçió fijo de feligrés de la dicha yglesia, dentro en el çircuytu de la dicha parrochia e feligresía e collaçión, e seguiendo la forma e manera sobredicha; e sy dos prestes o más ouier de la dicha feligresía que nasçieron fijos de feligreses de la dicha yglesia o non naçieron fijos de feligreses, segund e commo dicho es, acaesçiese que ouiesen naçido dentro del çircuytu sobredicho de la dicha collaçión e perrochia, que entonçes en este caso de ygualdad prefieran e sea elegido e proueýdo por la dicha fábrica aquel preste de la dicha feligresía que primero fue misacantano, conviene saber, que primero cantó e çelebró misa nueva; e que sy algund dicho preste de los de la dicha feligresía, segund dicho es, cantase o çelebrase misa nueva dentro en la yglesia sobredicha de señora Santa María de la Cuesta, que este tal preste fuese avido por primero misacantano contra aquellos que non cantaron nin çelebraron <su> misa nueva dentro en la dicha yglesia; e que sy los dichos prestes de la dicha feligresía fuesen misacantanos dentro en la dicha yglesia en vn día señalado, o asymismo sy los dichos prestes fueron misacantanos fuera de la dicha yglesia en vn dicho día, que entonçes en la tal ygualdad echen suertes e al preste que copier que aquél sea elegido e proueýdo por la dicha fábrica e cura e feligreses della en su nonbre de la dicha fábrica a la dicha capellanía con la dicha terçia parte de Serna. E asymismo dixo el dicho bachiller que él fundava e fundó e estatuýa e estatuyó la dicha capellanía e dava e dio la dicha terçia parte de Serna para la dicha capellanía, segund que dicho es e declarado, e dava e traspasaua a la dicha fábrica para la dicha capellanía, segund se contyene en este instrumento, todo el señorío directo e vtile que en la dicha terçia parte de Serna tenía, e qualquier derecho que a la dicha terçia parte de Serna le pertenesçíese al dicho bachiller, rreseruando en sý el vsofruto de la dicha terçia parte de Serna para en toda su vida e para que ningund dicho preste de la dicha perrochia e feligresía pueda traer nin traya pleito nin rrebuelta de e sobre la dicha capellanía contra la dicha fábrica o cura o feligreses de la dicha yglesia que fueren a la sazón, nin contra otra persona o logar qualquier que fuese, / (f. 4r) avnque interviniesen casos algunos de ingratitudine o de otra manera de los que el derecho pone para se poder rreuocar, porque su intençión era e es que la dicha donaçión que asý faze para la dicha capellanía, segund e commo dicho es, aya su deuido efecto. E que dava e dio poder a las justiçias para que le puedan apremiar e apremien a tener e guardar lo suso dicho e para que non pueda venir contra la dicha donaçión; e que sobre ello se somete a qualesquier juezes eclesiásticos e seglares, rrenunçiando su propio fuero e rrenunçiava todas las leyes e derechos que son e pueden ser para inpedir la dicha donaçión, en espeçial las leyes que fablan de las ynsinuaçiones que se han de fazer quando la donaçión exçede de quinientos sueldos. E dixo que fazía e fizo la dicha donaçión, que es dicha entre biuos, segund e commo todo suso dicho es, en la mejor manera e forma que podía, e que le plazía que por mí se fiese vna escriptura de donaçión, que es dicha entre biuos, segund e commo se contiene en este instrumento, con las mayores firmezas que en ella se podiesen poner, a consejo de letrados. Lo qual otorgaua e otorgó.

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Testigos que fueron presentes a los que dicho es: Andrés Ferrnández, clérigo cura de Sanctisteuan, e Pero Sánchez de Portillo, e Juan Delgado, candelero de la dicha yglesia, e Juan, sacritán de la dicha yglesia, fijo de Pero Garçía, carniçero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. § Ytem fizo el dicho bachiller juramento de atener e guardar lo suso dicho contenido en la dicha carta de donaçión, e otorgó sobre ello vna carta de juramento, qual paresçier, sygnada de mi sygno. Testigos, los dichos. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, día de Sanct Blas, a tres días del dicho mes de febrero del dicho año de setenta e tres, estando presentes Juan Sánchez, clérigo cura de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, e Velasco Ferrnández de la Molinera e Juan Peynador e Andrés de Vallelado e Juan Garrido e Juan de Yuste e Velasco del Postigo e Pero Garçía, carniçero, feligreses de la dicha yglesia, e en el portal della, en presençia de mí, el dicho Fernand Gonçález, escriuano, e de los testigos de yuso escriptos, lo que el dicho bachiller Pedro de Sover acreçienta e amengua e enmienda e declara en vn instrumento de donaçión que fizo en día de señora Santa María la Candelaria, año <dicho> de setenta e tres, e por virtud de vna condiçión que es en el dicho instrumento, por ende luego, otro día de la dicha señora Santa María la Candelaria, dixo el dicho bachiller que, non partiéndose de la dicha condiçión, por otras vezes quantas él quisiese dentro del año contenido en el dicho instrumento, que él añadía e amenguava e declarava en el dicho instrumento en la manera syguiente, conviene a saber: que el dicho capellán pueda tomar pitança en cada vn día que asý dixere la dicha misa rrezada sy alguna persona ge la dier por rreuerençia e donaçión de la dicha nuestra Señora aya parte en ella el que asý le dier la dicha pitança por su voluntad del dicho bachiller, mirando e teniendo a Dios delante e a su querer, e que el dicho capellán sea tenudo / (f. 4v) e obligado dezir e çelebrar la dicha misa rrezada en cada vn día en saliendo el sol, segund e commo dicho es en el dicho instrumento, al dicho altar mayor. E asymismo dixo el dicho bachiller que por quanto dize en el dicho instrumento que el dicho capellán tyene de estar a todos los ofiçios cantados de la dicha yglesia, por ende que agora el dicho bachiller dize e quiere que el dicho capellán non sea tenudo de estar nin ayudar a otros ofiçios cantados, saluo a los ofiçios sobredichos que se fizieren e dixeren el día del sábado e no a otro día alguno e más toda la Semana Santa; e que el dicho capellán non pueda a cofradre o cofradres de la cofradría de los sábados escusar en los dichos ofiçios nin en las misas que ellos son tenudos, saluo por sý mismo sy fuere cofradre de la dicha cofradría. E asymismo dixo el dicho bachiller que donde dize que el dicho capellán pague de pena a la fábrica çinco maravedís por cada vn día que non dixere la dicha misa, que quiere que se entienda e muden a diez maravedís por cada vn dicho día, e otros diez en los ofiçios sobredichos cantados del dicho sábado e de la Semana Santa e non más tienpos nin días de cada vn dicho año. Testigos: Andrés Ferrnández, clérigo, e Pero Gonçález, fijo de Pedro Gonçález Rregalado, e Françisco, fijo de Diego Sánchez, escriuano, e Françisco Ferrero e Juan, sacritán de la dicha yglesia, fijo de Pero Garçía, carniçero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. § Ytem este dicho día luego en contiente, dixo el dicho bachiller que él enmendava e declarava e añadía e menguaua e ponía en el dicho instrumento las cosas que se siguen, non partiéndose de la dicha condiçión dentro del dicho año, conviene a saber: que en la elecçión e prouisión de la dicha capellanía que todos los prestes fijos de perrochianos sobredichos sean yguales asý los fijos de los caualleros e escuderos commo los fijos de los labradores, que ninguno de los sobredichos fijos de los caualleros e escuderos puedan tener nin tengan más prerrogativas o vantaja que el fijo

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del labrador de e sobre rrazón de la dicha capellanía, saluo que todos sean yguales en este caso de la dicha capellanía, segund que dicho es, por quanto es ésta su voluntad; e asymismo sy non fuer legítimo el tal preste fijo de feligrés que non pueda aver la dicha capellanía. § Ytem asymismo que sobre las penas de los diez maravedís que están en el dicho instrumento que puedan los dichos que fueren feligreses a la sazón de la dicha yglesia sacar cartas de excomunión mayor contra el dicho capellán, para que sy incurriese algunas penas que ge las pagase e pague a la dicha fábrica e por ella, commo sy el dicho capellán se ouiera obligado a la tal çensura eclesiástica e pena sobre el tal caso; e que asymismo dixo el dicho bachiller que la misa rrezada que el dicho capellán ha de dezir e çelebrar que sea de nuestra Señora al dicho altar mayor e se diga al alua, que se llama la misa de alua, e que al menos antes que comiença a salir el sol, o antes del tienpo que suele escomençar a salir, aya escomençado ya el dicho capellán a dezir la sobredicha misa, e sy antes del dicho tienpo non la ovier escomençado que pague los dichos diez maravedís por cada vn día que asý / (f. 5r) errare, non escomençando la dicha misa antes del tienpo sobredicho al dicho altar mayor, e que Dios se lo demande mal e caramente a los dichos que fueren feligreses sy non lo executaren las dichas penas, commo dicho es, para la dicha fábrica. Testigos, los dichos. E después desto, a ocho días del dicho més de febrero del dicho año de setenta e tres, estando presentes Juan Sánchez, clérigo cura de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, e Juan Peynador e Pero Garçía, carniçero, e Pedro Serrano e su yerno e Andrés de Vallelado e Andrés Ferrnández, clérigo, e Pedro de Monte Mayor, feligreses de la dicha yglesia, e en presençia de mí, el dicho escriuano e testigos de yuso escriptos, el dicho bachiller Pedro de Souer dixo que por quanto él puso en el dicho instrumento de suso escripto que él dentro de vn año podiese mudar la dicha terçia parte de Serna en otro seruiçio de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, e que agora es su intençión e voluntad deliberada que la dicha terçia parte de Serna non se pueda mudar nin el dicho bachiller la pueda mudar en otro seruiçio de la dicha yglesia dentro del dicho año nin después, saluo que syenpre esté perpetuamente la dicha terçia parte de Serna para la dicha fábrica e capellanía, segund e en la manera e forma e vía que está en el dicho instrumento, saluando en (en) los cargos de la dicha capellanía o capellán e en las formas del elegir e proveer del dicho capellán o capellanía e en otras cosas que tocan a la dicha [... ...] mudar e añadir e menguar e emendar e declarar e quitar e poner dentro del dicho [año], non mud[ando] dicha terçia parte de Serna nin quitándola de la dicha fábrica e capellanía, segund e commo dicho es; e caso que él fiziese el tal mudamiento o mudança, que fuese en sý ninguno e de ningund valor, por quanto era su voluntad deliberada e final. E asymismo dixo el dicho bachiller que la dicha fábrica non pueda ser quitada de patrón e elegidor, proveedor de la dicha capellanía e capellán, nin el dicho bachiller pueda quitar el patronadgo a la dicha fábrica de la dicha capellanía nin el cargo del elegir e proveer el capellán que fuese, segund dicho es, dentro del año sobredicho nin después del año; e sy otra cosa fiziese el dicho bachiller que fuese en sý ninguna e de ningund valor, saluo que perpetuamente e para syenpre jamás la dicha fábrica sea patrón e elegidor e proueedor de la dicha capellanía, segund dicho es en el dicho instrumento. E asymismo dixo el dicho bachiller que por quanto dize en el dicho instrumento que mientra e en los tienpos que la dicha capellanía non fuese seruida por capellán fijo de feligrés de la dicha yglesia que la dicha fábrica gozase de las rrentas e vsofruto de la dicha terçía parte de Serna en todos los tales tienpos, segund dicho es en el dicho instrumento e declarado, por ende quel dicho bachiller dixo que es su deliberada voluntad que esta cláusula e capítulo sobredicho que es en fauor e interese de

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la dicha fábrica que non se pueda mudar nin quitar nin el dicho bachiller la pueda mudar nin quitar de como está en el dicho instrumento, segund dicho es; e qus sy lo contrario fiziese, que fuese en sý ninguno e de ningund valor. Testigos: Alfonso de Cuéllar, rregidor, e Françisco Rropero e Juan Delgado, candelero de la dicha yglesia, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. 4 1473, febrero, 22. Cuéllar. Pedro García, vecino de Torregutiérrez, aldea de la villa de Cuéllar, toma a renta una viña de cinco cuartas, que se llama La Covanera Primera, y una tierra de pan llevar, que es a La Mascarana. La arrienda a Andrés Martínez, cura de Torregutiérrez, abad del cabildo de los clérigos de Cuéllar; Pedro Sánchez, cura de la iglesia de Santiago, Juan Sánchez, cura de la iglesia de Santa María de la Cuesta, alcaldes de dicho cabildo, y Antón Martínez, cura de San Miguel, procurador del mismo, vecinos de Cuéllar, por un período de ocho años, y pagará de renta por ello ciento cincuenta y cinco maravedís al año y tres gallinas, la mitad a pagar el día de Navidad y la otra mitad y las gallinas el día de Pascua de Cincuesma, y se compromete a podar y escavar la viña. A. APC, Documentos Medievales, núm. 147, fol. 41r-43r. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Pero Garçía, vezino de Torre don Gutierre, arraual de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que tomo e rresçibo en rrenta e por rrenta de vos, los honrrados señores Andrés Martínez, cura de Torre don Gutierre, abad del cabildo; e Pero Sánchez, cura de la yglesia de Sanctiago, e Juan Sánchez de Sancta María de la Cuesta, alcalldes del dicho cabilldo, e Antón Martínez, cura de Sanct Miguell, procurador del dicho cabilldo, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, clérigos del cabilldo de la dicha villa, que estades presentes, e en nonbre de todos los otros señores clérigos del dicha (sic) cabilldo, vna viña que se llama La Covanera Primera, en que puede aver fasta çinco quartas, poco más o menos, e más vna tierra de pan lleuar que es a La Mascarana; que ha por linderos la dicha viña Covanera: de la vna parte, el camino; e de la otra parte, la otra viña Covanera; e de parte de abaxo, el otro camino que va a la çarça La Morona. E la dicha tierra ha por linderos: de la vna parte, viña de Juan de Segouia; e de la otra parte, el camino rreal. La qual dicha viña Covanera con la dicha tierra suso deslindado e declarado tomo e rresçibo en rrenta de vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, por ocho años primeros seguientes, ocho frutos cogidos e alçados e ocho pagas fechas. E oblígome e pongo con vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, e con el que vuestro poder para ello oviere, de vos dar e pagar en rrenta en cada vno de los dichos ocho años çiento e çinqüenta e çinco maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que dos blancas viejas o tres nuevas valen vn maravedís, o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas, e más tres gallinas en cada vn año; e que vos dé e pague la meytad de los dichos maravedís por el día de Navidad e la otra meytad de los dichos maravedís e gallinas por el día de Pasqua de Çinqüesma, que será la primera / (f. 41v) paga la Navidad primera que viene que començará año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, e la otra paga la Çinqüesma siguiente venidera, e dende en adelante a los dichos plazos en cada vno de los dichos ocho años, ocho frutos cogidos e alçados e ocho pagas fechas, so pena del doblo de los dichos maravedís e 65


gallinas por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vos, el dicho cabilldo, sobre mí pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo sea tenudo e obligado a vos dar e pagar los dichos maravedís e gallinas del dicho debdo prinçipal, segund dicho es, con condiçión que este año primero que viene de setenta e quatro años que escave la dicha viña, e dende en adelante año e vez, e que pode e cave e escave con tienpo e con sazón, so las penas del cabilldo desta villa, e que eche en cada vn año veynte nugrones, sy los oviere, en la dicha viña. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar, obligo a ello e para ello a mí mismo con todos mis bienes, asý muebles commo rraýzes, avidos e por auer, por doquier que los yo aya e tenga; e queda condiçión entre nos que yo traya por fiador a mi fijo Pedro, e que sy Dios me lleuare antes de los dichos ocho años, que suçeda en la dicha rrenta el dicho Pedro, mi fijo. E por esta carta rruego e pido e do todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias, asý eclesiásticas commo seglares, e juezes e entregadores qualesquier que sean, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdat o villa o logar que sean de los rregnos e señoríos del rrey nuestro señor ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento della, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica me constringan e apremien a pagar lo suso dicho; e sy non, que las dichas justiçias, o qualesquier dellas, entren e tomen e / (f. 42r) prenden de los dichos mis bienes, dondequier que los fallaren, e los vendan e rrematen segund fuero; e de los maravedís que valieren, entreguen buen pago a vos, los dichos señores del dicho cabilldo, o al que el dicho vuestro poder ouiere, asý de los dichos maravedís e gallinas del dicho devdo prinçipal commo de la dicha pena del doblo, en ella cayendo, con todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobrello se vos fizieren e rrecresçieren, bien así e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias, o qualquier dellas, a mi consentimiento lo oviesen asý dado por su juyzio e sentençia difinitiua e fuese pasada contra mí en cosa judgada. Sobre lo qual rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos canónicos e çeviles, vsados e por vsar, toda exebçión de mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercados francos e logares preuillejados, la demanda por escripto o por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro; en espeçial rrenunçio la ley e derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E nos, los dichos clérigos, que estamos presentes, por nos e en nonbre de todos los otros señores clérigos del dicho cabilldo, otorgamos e conosçemos por esta carta que dimos e damos en rrenta a vos, el dicho Pero Garçía, que estades presente, la dicha viña Covanera e la dicha tierra que es a La Mascarana, por los dichos ocho años primeros, ocho frutos cogidos e alçados e ocho pagas fechas, por el dicho preçio de los dichos çiento çinqüenta e çinco maravedís e tres gallinas en cada vn año, pagados a los dichos plazos en cada vn año, e con las dichas lavores que asý avedes a fazer; e nos obligamos por nos e en el dicho nonbre de non vos quitar la dicha viña e tierra nin alguna dellas en todo este dicho tienpo, por más nin por menos / (f. 42v) nin por al tanto preçio que otro nos dé en rrenta, e de vos sacar a paz e a saluo de qualquier persona o personas que vos lo vengan enbargando o contrallando, todo o parte dello, so la dicha pena de los dichos maravedís e gallinas, que vos lo paguemos con el doblo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados a vos sacar a paz e a saluo, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e pagar e conplir, obligamos a ello e para ello todos los bienes del dicho cabilldo, muebles e rraýzes, spirituales e tenporales, auidos e por aver, por doquier que los aya e tenga. Para lo qual todo damos poder a las dichas justiçias eclesiásticas e rrenunçiamos las dichas leyes e cada vna dellas. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, nos, amas las dichas partes, otorgamos esta carta en la manera que dicha es, ante Antón

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Gonçález, notario público em la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Gonçalo Ferrández e Andrés Ferrández, clérigos, e Sancho Gonçález, vezino de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la abtoridad episcopal, del número de las abdiençias eclesiásticas / (f. 43r) de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de amas las dichas partes esta carta escriuí, e por ende fiz aquí este mío signo que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 5 1473, mayo, 29. Cuéllar. Traslado del testimonio de la sentencia pronunciada por el licenciado Ordoño Velázquez de Cuéllar y Pedro Sánchez de Segovia, bachiller, jueces árbitros nombrados por el deán y cabildo de la iglesia de Segovia, de una parte, y Rodrigo González de Valladolid, vecino de Segovia, procurador de los cofrades de la cofradía del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar, de otra (1430, noviembre, 17, viernes. Segovia), para que determinaran las diferencias que trataban ambas partes sobre razón de los pechos y contribuciones de los préstamos de Adrada de Pirón, Valisa, Castrillo de Peñafiel, San Pedro de Alcazarén, Sanchonuño, sobre el medio préstamo de Cantimpalos y sobre las raciones prestameras de Cantimpalos, Paradinas, Olombrada, Pinarejos y sobre el portazgo de Cuéllar, que fueron anejadas a dicho hospital para mantenimiento de los pobres que acudieran a él y del bachiller y repetidor del estudio de Gramática de la villa, y sobre razón de si dichos préstamos son o no obligados a pechar con los otros préstamos del cabildo de Segovia. Fallaron los jueces que dichos préstamos y raciones prestameras y portazgo no estaban obligados a ningún pecho, salvo a contribuir en lo que solicitaran el papa o el rey de Castilla en que debía pechar el cabildo, y en ese caso determinaron que por cada veinte mil maravedís pagarían el hospital y estudio doscientos cuarenta maravedís (1430, noviembre, 23. Segovia). A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 56. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Este es traslado fielmente sacado de çiertas escripturas que están puestas e asentadas en vn libro que se dize el bezerro donde están escriptas todas las escripturas que pertenesçen al ospital de Santa María Madalena de la villa de Cuéllar, fechas en pergamino e signadas de notario público e selladas con un sello de çera colorada, puesto en una caxa de çera blanca, pendiente en vn cordón de seda a colores; su thenor de las quales es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 378)

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Fecho e / (f. 5v) sacado fue este traslado de las dichas escripturas del dicho libro que dizen del bezerro del ospital de la Madalena desta villa de Cuéllar, donde están escriptas e asentadas, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e nueue días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años. Testigos que fueron presentes e vieron e oyeron leer e conçertar este dicho traslado con las dichas escripturas sacadas del dicho libro original, llamados e rrogados para lo que dicho es, en vno comigo: Françisco Núñez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo della, Françisco Martínez, escriuano del rrey, e Antonio, fijo de Diego Rrodríguez; e Johán, fijo de Pero Rrodríguez, frenero, vezinos de Cuéllar. Va hemendado en la primera plana do dize: “fueren”, e en la terçera foja, en la primera plana, do dize: “corregir”, e en la quinta foja, en la primera plana, do dize: “prinçipal”; e va escripto entre rrenglones do dize: “los dichos”, non le enpezca. E yo, Françisco Núñez, escriuano público en la villa de Cuéllar e escriuano de los fechos del conçejo, este traslado saqué e fize escriuir e sacar del dicho libro e escriptura oreginal, e lo conçerté e está çierto e conçertado de verbo ad verbum por mí con la dicha escriptura oreginal, a pedimiento del conçejo, justiçia, rregidores, procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 6 1473, septiembre, 9, jueves. San Miguel del Arroyo. Asiento de los acuerdos concertados entre las villas de Cuéllar y Portillo sobre el nombramiento de árbitros ante los que pasen los debates entre ellas y sobre los avecinamientos en ambas villas. A. ACVTC, Sección XIV, leg. 3. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Incompleta.

§ En San Miguell del Arroyo, jueues, nueve días de setienbre, año de setenta e tres. § El asiento que se toma entre estas villas es el seguiente: § Lo premero que todos los debates que son e esperan ser entrellas se conprometan en manos de los señores Pedro de Velasco e Diego Osorio e vn rregidor de vna parte e otro de la otra parte, que los quatro juntamente sentençiaren cada vna de las dichas villas, Cuéllar e Portillo, esté por ello. Para lo qual se faga conpromiso fuerte e firme otorgado por cada vna de las dichas villas, con liçençia de los señores de cada vna dellas. La qual liçençia venga syllada e firmada de cada vno de los dichos señores. § Otrosí acordaron que de oy en adelante non se puedan rreçebir nin rreçiban fasta el día de la data desta sentençia vezino alguno de la vna parte a la otra nin de la otra a la otra; e sy alguno estouiere pasado de la vna parte a la otra fasta el día de oy e non ouiere fecho vezindad que non le sea dada nin menos sea fecho dampno en las faziendas de los vezinos que están pasados de la vna parte a la otra3 e que lo vean e sentençien e trayan las dichas liçençias desde oy fasta diez días primeros.

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otra] Sigue tachado que touiren fechas vezindades.

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§ Yten que para el <martes>4 primero que viene trayan las dichas liçençias e poderes de las villas e los señores fagan juramento de lo librar, e que si alguna de las villas no podier aver la liçençia que lo escriua a la otra antes del dicho día. E mandaron a nos, los escriuanos yuso escriptos, que lo firmásemos de nuestros nombres. Iohán Martínez, escriuano (rúbrica). Alfonso Sánchez (rúbrica). 7 1473, octubre, 8. Lisboa. Carta del rey Alfonso V de Portugal a Beltrán de la Cueva, agradeciéndole la prontitud con que ha pagado lo establecido a Juan de Torres, alcaide que fue de la fortaleza de Alburquerque, de quien él quedó por fiador, y dejando a su disposición, y a lo establecido en las capitulaciones que firmaron sobre la entrega de la fortaleza, la resolución del asunto de la lombarda que Juan de Torre no le entrega. A. ACDA, 6, núm. 49. Escritura gótica cursiva. Portugués. Mala conservación, con rotura en margen derecho que afecta al texto. B. ACDA, 6, núm. 49. Inserta y traducida al castellano en testimonio dado por Francisco Álvarez, en Cuéllar, 1488, mayo, 9. Véase doc. núm. 766.

Muito honrrado e manifico duque, amigo. Nos, dom Afonso, per graça de Deus rrey de Portugal e dos / Algarues da aquem e da alem do mar em Africa, vos enuiamos muyto saudar como aquele / 3 que muyto amamos e precamos. Vimos a carta que nos enuiastes e asy o que nos escripueo Luis / Vaca que lhe mandastes que nos da uossa parte fablasse, com as outras escripturas e cartas per as quaes / nos fazites tanto como tinhees satisfao e paguo Joham de Torres, alcaide que foy da vosa for/6taleza d’Abuquerque, de todo aquello em que lhe erees obrigado per bem da capitollaçom e concerto / que conuosco fiz por uos entregar a deita forteleza, de que lhe nos ficamos por fiador. Certo muyto / nos prez de o assy com tanta diligençia fazerdes, e vollo agradecemos muyto, nem esperauamos /9 de uos que em outra maneira ho ouuesseis de fazer, porque de uosa vertude conhecemos. E acerca / do caso da bonbarda grande que dizees que vos prezera so ouuermos por bem sse entregar a o dito / Joham de Torres, posto que elle uos nom entregue al vossas duas bonbardas que estam no [Açagala], /12 segundo ante uos e elle estaua asentado que ouuese [d]e fazer, e esto pollo que uos o[...] / escripuemos acerca da dita bonbarda. Nos vos agrademos muyto quererdes pro rr[...] / no sso husar com elle de tanta liberalidade5, mas pues elle nom satisfez ao que a[ce...] /15 era obrigado, avemos por bem que ne esto nom façaaes outro fauor se nom s[…] / o que per bem da dita capitollaçom estaaes obrigado. E quanto ao que nos en […] / testemonio aprontaaes e Luis Vaca mais conpridamente escripueeo da uossa parte sobre a mudança /18 que o dao Joham de Torres de sy fiz e do que contra vossa onrra e seruico trabalha, a nos / desprez dello muito, pero acerca dello vos poderees obrar aquello que sintirdes que [cunpre] / a honrra o seruiço vosso, con tanto porem que sera, en tal maneira que vos inteiram[ente] /21 guardees aquello que vos deuees pro asegurança que lhe teendes dada e pro afiança / em que somos de sse lho guardar. O que de assy fazedes nos vollo agradeceremos muyto. / Escripta em a nossa çidade de Lixboa, a VIIIº dias d’outubro de 1473. El rrey (rúbrica). 4 5

<martes>] Infrascrito y tachado miércoles. liberalidade] Precede tachado bl.

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8 1473, octubre, 21. Cuéllar. Frutos, hijo de Andrés González de la Rúa, vecino de Escarabajosa, arrabal de la villa de Cuéllar, toma a renta por seis años de Juan González, vicario, Antón Martínez, cura de la iglesia de San Miguel, Fernando Sánchez, cura de la iglesia de Santo Tomé, clérigos del cabildo de Cuéllar y sus procuradores, dos tierras de pan llevar que el cabildo tiene en el valle de Escarabajosa, una de obrada y media y otra de media obrada. Pagará de renta setenta maravedís más un par de gallinas, la mitad del dinero en Navidad y la otra mitad y las gallinas el día de Pascua de Cincuesma. A. APC, Documentos Medievales, núm. 142. fol. 62r-65r. Orig. Cuaderno de ocho hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En Portada: “Escriptura de rrenta de tierras por seys años para los señores clérigos del cabilldo de la villa de Cuéllar, sobre Frutos, fijo de Andrés Gonçález de la Rrúa, vezino de Escarauajosa. Pagola él”.

Sepan quantos esta carta de rrenta vieren cómmo yo, Frutos, fijo de Andrés Gonçález de la Rrúa, vezino de Escaravajosa, arraual de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que arriendo e tomo en rrenta por seys años primeros seguientes de vos, los honrrados señores el vicario Juan Gonçález e Antón Martínez, cura de la yglesia de Sanct Miguell, e Ferrnand Sánchez, cura de la yglesia de Sancto Tomé, clérigos del cabildo de la dicha villa de Cuéllar e como sus procuradores, que estades presentes, por vosotros e en nonbre de todos los otros señores clérigos del dicho cabilldo, dos tierras de pan lleuar que son del dicho cabilldo en el valle de Escaravajosa, que son en dos lugares, en que puede aver en amas a dos fasta dos obradas, poco más o menos, que puede aver en la vna fasta obrada e media e en la otra fasta media obrada; que ha por linderos la dicha tierra de obrada e media: de la vna parte, el camino e el arroyo; e de la otra parte, tierra de Sanct Juan; e de la otra parte, tierra de los herederos de Juan Gonçález; e de la otra parte, la tierra que tiene Luys de la Quadra. E la otra tierra de media obrada ha por linderos: de la na parte, el camino; e de la otra parte, tierra del dicho cabildo que tiene Pero Gutiérrez; e de la otra parte, la Cuesta. Las quales dichas dos tierras suso deslindadas e declaradas, commo dicho es, arriendo de vos, los dichos Juan Gonçález, vicario, e Antón Martínez e Ferrand Sánchez, clérigos, en nonbre del dicho cabilldo, por los dichos seys años primeros seguientes, seys frutos cogidos e alçados e seys pagas fechas, e que vos dé en rrenta por ellas en cada vn año al dicho cabildo, o al que lo oviere de rrecabdar por él, en cada vno de los dichos seys años setenta maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que dos blancas viejas o tres nuevas fazen vn maravedí, e más vn par de buenas gallinas, tales que sean de dar e de tomar; e que vos dé e pague la meytad destos dichos maravedís en cada vn año al día de Navidad; e la otra meytad e gallinas, al día de Pasqua de Çinquasma, que serán las primeras pagas la / (f. 63v) Navidad e Çinquasma primeros plazos venideros en vn año que será en el año de setenta e çinco años e dende en adelante en cada vno de los dichos seys años, seys frutos cogidos e alçados e seys pagas fechas, so pena del doblo de los dichos maravedís e gallinas, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vos sobre mí pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo sea thenudo e obligado a vos dar e pagar los dichos maravedís del dicho debdo prinçipal, segund dicho es, con las dichas gallinas. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar, obligo a ello e para ello a mí mismo e a todos mis bienes, asý muebles commo rraýzes, avidos e por

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aver, por doquier que los yo aya e tenga; e por esta carta rruego e pido e do todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias e juezes e entregadores que sean de la dicha villa de Cuéllar, o de otra qualquier çibdad, villa o logar que sean de los rregnos e señoríos del rrey, nuestro señor, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento della, para que entren e tomen e prenden de los dichos mis bienes, donde quier que los fallaren, e los vendan e rrematen, segund fuero; e de los maravedís que valieren, entreguen e fagan pago al dicho cabilldo, o al que su poder oviere, asý de los dichos maravedís e gallinas del dicho debdo prinçipal commo de la dicha pena del doblo, en ella cayendo, con todas las costas e daños que se ende rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy a mi pedimiento e consentimiento lo oviese asý lleuado por juyzio e sentençia de alcallde o de juez conpetente, sobre lo qual rrenunçio e parto de mí e de mi favor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos canónicos e çeviles, vsados e por vsar, toda exebçión de mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino / (f. 64r) coger e mercados francos e lugares preuillejados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro; en espeçial rrenunçio la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, seades más çiertos e seguros que yo que bien e llanamente, syn pleito e syn rrebuelta, vos daré e pagaré en cada vno de los dichos seys años los dichos setenta maravedís e vn par de gallinas, por ende juro a Dios e a Sancta María e a esta señal de la cruz (Cruz), que con mi mano derecha tango corporalmente, e a las palabras de los Santos Euangelios, dondequiera que son escriptas, que yo commo fiel e buen christiano, vos daré e pagaré los dichos maravedís e gallinas en cada vno de los dichos seys años, e que sobrello non vos traeré a pleito nin a rrebuelta; e sy lo asý fiziere, que Dios que es Padre Todopoderoso, me ayude en este mundo al cuerpo e en el otro al ánima, adonde más tengo a durar; e sy lo asý non cunpliere, que Dios me lo demande mal e caramente asý commo a mal christiano que a sabiendas perjura el santo nonbre de Dios en vano, e demás que por ese mismo fecho sea perjuro, ynfamis e fementido, e caya en caso de menos valer e en todos los otros casos en que caen aquellos que quebrantan los semejantes juramentos; e qualesquier juezes e vicarios de la Santa Madre Yglesia proçeda contra mí, dando e mandando dar sus cartas de escomunión contra mí fasta me poner a sentençia, de la qual non pueda ser absuelto a rreynçidençia nin en otra manera fasta que primeramente cunpla e pague todo lo que dicho es e cada vna cosa e parte dello. E nos, los dichos Juan Gonçález, vicario, e Antón Martínez e Ferand Sánchez, clérigos del dicho cabilldo, que estamos presentes, en nonbre de todos los otros señores del dicho cabilldo, otorgamos e conosçemos por esta carta / (f. 64v) que dimos e damos las dichas dos tierras suso declaradas a vos, el dicho Frutos, fijo de Andrés Gonçález de la Rrúa, vezino de Escaravajosa, en rrenta por los dichos seys años, seys frutos cogidos e alçados e seys pagas fechas, por el dicho preçio de los dichos setenta maravedís e vn par de gallinas en cada vn año, e a los dichos plazos, e obligámosnos e ponemos con vos de vos las non quitar en todo el dicho tienpo, por más nin por menos nin por al tanto que otro dé en rrenta, e de vos las fazer sanas e de paz de qualquier persona o personas que vos las vengan contrallando o enbargando, todas o parte dellas, so la dicha pena del doblo de los dichos maravedís. Para lo qual obligamos los bienes del dicho cabilldo, muebles e rraýzes, spirituales e tenporales, avidos e por aver; e damos poder a las dichas justiçias e rrenunçiamos las dichas leyes e cada vna dellas. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, nos, amas las dichas partes, otorgamos esta carta, en la manera que dicha es, ante Antón Gonçález, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos.

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Que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e vn días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Andrés Ferrández, vezino de la dicha villa, e Pero Ferrández, sacristán, vezino de Villoria, e Pero Ferrández, cura de Canpaspero. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la abtoridad episcopal, / (f. 65r) del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de amas las dichas parte todo lo suso dicho escriuí, e por ende fiz aquí este mío sygno que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 9 1473, diciembre, 14, martes. Cuéllar. Marina González de Bolaños, viuda del bachiller Alfonso García Cornejo, vecina de Cuéllar, dona a los clérigos del cabildo y universidad de la villa toda la heredad de pan llevar, con un sitio de molino, con todos los huertos, cañamares, olmares, morales, cercas, prados, ejidos, eras y solares de casas que posee en Viloria, aldea de Cuéllar, y en su término, con condición de que ella tendrá y disfrutará la heredad donada mientras viva, y después de su muerte pasará al cabildo, que celebrará por su alma y la de su marido un aniversario en la iglesia de Santiago de Cuéllar el día de Santa Lucía, y otras condiciones. A. APC, Documentos Medievales, núm. 149, fol. 1r-6v. Incompleto. Orig. Cuaderno de cuatro hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Donación a fauor del cauildo desta villa de Cuéllar que hizo Marina González de Bonilla (sic), muger que fue del bachiller Alfonso García Cornejo, vecino de Cuéllar, de vnas tierras, prados y hacienda que tenía en el lugar de Viloria, desta xurisdición, que particularmente no lo expresa, y si no se hallan ynstrumentos de pertenencia o apeo, es de poco prouecho este ynstrumento. Pasó ante Andrés Ramírez, escriuano de Cuéllar, en 14 de diciembre de 1463 (sic) años”.

In Dei nomine, amen. Sepan quantos esta carta de donaçión vieren cómmo yo, Marina Gonçález de Bolaños, muger que fuy de mi señor, el bachiller Alfonso Garçía Cornejo, defunto, que Dios aya, vezina de la villa de Cuéllar, otorgo e conosco por esta carta que de mi propia e agradable voluntad, syn premia nin miedo nin fuerça nin engaño nin induzimiento alguno que me sea fecho, mas de mi propio motu e de mi çierta sabiduría e voluntad, do e dono e fago donaçión pura e non rreuocable que es dicha entre biuos, a vos, los honrrados señores Antón Martínez, cura de la yglesia de Sanct Miguell, e Juan Gonçález, vicario benefiçiado en la yglesia de señora Sancta María de la Cuesta, e Ferrand Sánchez, cura de la yglesia de Sancto Tomé, e Juan Sánchez, cura de la yglesia de Sancta María de la Cuesta, e Pero Sánchez, benefiçiado en la yglesia de Sanct Pedro, e Pero Martínez, cura de Sancta Marina, e Pero Sánchez, cura de la yglesia de Santiago, e Gómez Garçía, clérigo benefiçiado en la yglesia de Sanct Martín, e Frutos Sánchez, cura de la yglesia de Sanct Gil, e Andrés Ferrández, cura de la yglesia de Santisteuan, e Andrés Martínez, benefiçiado en la yglesia de Sancto Tomé, e Gonçalo Ferrández, cura de la yglesia de Sanct Sebastián, e Juan Sánchez, cura de la yglesia de Sanct Saluador, clérigos del cabildo e vniversidat de la dicha villa de Cuéllar, que estades presentes, en nonbre del dicho cabilldo e para el

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dicho cabildo, vos do e (do e) fago donaçión de toda la heredad de pan lleuar, con vn sytio de molino que se llama de (en blanco), con todos los huertos e cañamares e olmares e morales e çercas e prados e exidos e salidas e eras e fronteras e solares de casas e otras qualesquier rraýzes que yo he e tengo e poseo en término de Villoria, aldea desta dicha villa, e en la dicha Villoria e en sus términos e labranças, para que la dicha heredad, con el dicho sytio de molino, e cada parte dello, sea para el dicho cabilldo. La qual dicha donaçión de la dicha heredad, con el dicho sytio, en la manera que dicha es, vos fago, e de todo lo a ello e a cada cosa e parte dello pertenesçiente e anexo e conexo, con todas sus entradas e salidas e pertenençias e seruidunbres e derechos e vsos e costunbres, quantos han e aver deuen e les pertenesçen e pertenesçer / (f. 1v) deuen, así de fecho commo de derecho, e segund que lo yo agora tengo e poseo e administro por mío e commo mío, o otros en mi nonbre fasta aquí, vos do e fago pura e non rreuocable e syn motu nin contradiçión alguna, con estas condiçiones que se siguen: primeramente que vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, me rresçibades e tomedes por vuestra familiar e hermana en vuestro cabilldo; e con condiçión que el día que Dios me lleuare desta vida presente, que vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo que agora soys, o los que fueren a la sazón, seades e sean obligados e me honrrar en todas las cosas e honrras así commo a vn clérigo del cabildo; e con condiçión que durante el setenario que la meytad de los clérigos del dicho cabildo sean obligados a me honrrar el vn día, e la otra meytad otro día, fasta que sea acabado el dicho setenario, e durante el dicho setenario que cada vno sea obligado de dezir vna misa por mi ánima en la yglesia donde fuere sepultada. Ytem con condiçión que vos, los dichos señores clérigos del dicho cabildo, seades obligados de me yr a honrrar en mis honrras e alegrías e llantos que en mi casa acáesçieren mientra yo biuiere en esta dicha villa; e con condiçión que el día de Santa Luzía en cada vn año, a las vísperas, vayades todos los dichos clérigos del dicho cabilldo a la yglesia de Sanctiago desta dicha villa a dezir vísperas solempnemente e vigilia, con su vicatorio por el ánima del dicho bachiller e de todos mis defuntos. E con condiçión que otro día a la misa seades obligados vos, los dichos señores clérigos, de dezir misa solempnemente en las dicha capilla, de rrequiem, con diáchono e subdiácono e cruzes e capas; e antenoche a la vigilia fagades fazer tres clamores, e otros tres de noche e otros tres a la misa. Ytem porque todo lo suso dicho sea firme e non çese para sienpre de se conplir, fago patrones al cura e feligreses de la dicha yglesia de Sanctiago e al capellán de la dicha capilla sy a la sazón ouiere. Ytem con condiçión que yo, la dicha Marina Gonçález de Bolaños, mientre biuiere tenga e posea por mi vida e esquilme la dicha heredad e sytyo de molino, con todas las otras cosas mías que aý oviere, e goze / (f. 2r) della, e después de mi vida que sea e quede todo ello para el dicho cabildo. E con esta dicha condiçión desde agora vos do la posesión de todo ello. E otrosý con condiçión que yo, la dicha Marina Gonçález, quiero e tengo por bien que mientre yo biuiere dé e pague para el dicho aniversario en el dicho día de Sancta Luzía a vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, en cada vn año dozientos e veynte maravedís, e que destos dichos maravedís vos, los dichos señores clérigos, dedes a los otros clérigos de fuera de cabilldo e sacristanes que estouieren a la misa con las cruzes sus pitanças acostunbradas. Los quales dichos maravedís vos do en satisfaçión de la dicha heredad mientre yo biuiere e la touiere. E con condiçión que después de la muerte de mí, la dicha Marina Gonçález, que vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, rrepartades el día del dicho aniversario otra tanta quantía de maravedís en cada vn año a los clérigos que ende fueren, en la manera que yo lo fiziere en mi vida, o mandare fazer, e después de mi vida que se quede la dicha heredad para el dicho cabilldo, para conplir lo suso dicho. Ytem con condiçión que sy vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo que agora soys o seréys de aquí adelante, non

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cunpliéredes lo suso dicho, segund e por la vía e forma que de suso se contiene, quel dicho cura e capellán e feligreses de la dicha collaçión vos puedan tomar e tomen la dicha heredad e cunplan lo suso dicho, segund e en la manera que de suso se contiene, e lo que demás sobrare de la dicha rrenta de la dicha heredad que sea para la dicha yglesia. Con las quales dichas condiçiones e con cada vna dellas, en la manera suso dicha, vos do e (do e) fago la dicha donaçión de toda la dicha heredad de pan lleuar, con el dicho sytio para el dicho cabilldo e para que después de mi vida, segund dicho es, el dicho cabilldo e vosotros, en su nonbre, podades entrar e tomar la dicha heredad con el dicho sytio, e cada parte dello, e lo podades vender e dar e donar e trocar e canbiar e / (f. 2v) (e) enagenar la dicha heredad con el dicho sytio, commo dicho es, de que vos fago esta dicha donaçión después de mi vida, con el dicho cargo, commo dicho es, asý commo de cosa vuestra propia del dicho cabilldo, syn enbargo nin contradiçión alguna de mis herederos e subçesores. E por la presente e con las dichas condiçiones, commo dicho es, me desapodero de la dicha heredad, con el dicho sytio, e de todos los derechos e abçiones e voz e rrazón e propiedad e señorío e posesión, actual, çeuil, natural, e de otro qualquier derecho que yo tengo e me pertenesçe a la dicha heredad con el dicho sytio, e a cada parte dello, e la do e dono e çedo e traspaso a vos e en vos, el dicho cabilldo e clérigos dél, e en los dichos vuestros subçesores, segund e commo e en la manera que dicha es, e vos do todo mi poder conplido para que por vuestras propias personas e abtoridat, vos o quien vos quisiéredes en nonbre del dicho cabilldo, e para el dicho cabilldo, podades tomar e tomedes la tenençia e posesión, actual, corporal e rreal e çeuil, natural, e la continuar, de la dicha heredad con el dicho sytio e de cada cosa e parte dello, e después de la dicha mi vida tomar e lleuar los frutos e rrentas della e de cada cosa e parte della, commo de cosa suya propia del dicho cabilldo e de su propio juro heredamiento quier vos sea defendida e rresystida la entrada e toma e continuaçión de la dicha posesión de la dicha heredad con el dicho sytio, e de cada parte dello, que yo asý vos do por qualesquier personas que sean, asý eclesiásticas commo seglares, en qualquier manera o por qualquier rrazón que sea quier la tal rregistençia o defendimiento vos sea o quiera ser fecha, asý de fecho commo de derecho o en otra qualquier manera que sea o ser pueda. E en señal de su posesión vos do e otorgo esta carta de donaçión que agora yo vos fago e otorgo; e avn por mayor firmeza e corroboraçión de lo suso dicho, por la presente carta yo me constituyo por poseesora de la dicha heredad e del dicho sytio por vos, el / (f. 3r) dicho cabilldo, e en vuestro nonbre, e quiero e otorgo que avnque de aquí adelante yo tenga e posea, o otro por mí, la dicha heredad con el dicho sytio e tenga la tenençia e posesión dello e de cada parte dello, que se entienda tenerlo e poseerlo por el dicho cabilldo e non por mí. Por quanto yo, desde agora commo de entonçes e de entonçes commo de agora, con las dichas condiçiones, me desapodero de la dicha heredad con el dicho sytio, e lo traspaso en el dicho cabilldo, commo dicho es. E prometo de nunca vos rreuocar esta dicha donaçión nin vos la quitar, callada o expresamente nin por otra manera alguna nin en tienpo alguno, nin por caso nin cabsa alguna de desagradesçimiento, caso que vosotros, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, me seades desagradesçidos, lo que Dios non quiera, nin por ninguna otra rrazón de las porque de derecho se puedan e deuan rreuocar las donaçiones entre biuos fechas por los donadores. Ca desde agora por de entonçe e de entonçe por agora de mi propia e libre voluntad rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda las leyes e derechos que dizen de los donadores, que pueden rreuocar las donaçiones en çiertos casos a los donatarios, e por çiertas cabsas. De las quales leyes e derechos yo he seýdo bien çierta e çertificada; e prometo de nunca las allegar nin me aprouechar dellas en tienpo alguno para en derogaçión de lo suso dicho nin de parte dello. E si lo rreuocare o quisiere rreuocar, yo o otro por mí e mis herederos e

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subçesores, o alguno dellos, o quisieren yr o venir contra lo suso dicho, o contra qualquier cosa o parte dello, que no me sean nin sea nin seamos sobrello oýdos en juyzio nin fuera dél, nin nos sea rresçebida rrazón alguna, justa nin ynjusta encolorada (sic) que en derogaçión de lo suso dicho, o de parte dello, que yo o los dichos mis herederos e subçesores quiera o quieran dezir e allegar, en qualquier tienpo e por qualquier rrazón que sea, en juyzio, en fuera dél, nin ante / (f. 3v) juez nin justiçía alguna. Otrosí quiero e conozco que sy esta dicha donaçión e lo en ella contenido pasa de la suma de los quinientos ávreos, porque deue ser ynsinuada, e en el caso que de derecho se rrequiera o deua ser ynsinuada, lo que non rrequiere por ser fecha por cabsas justas e pías e de mi propia e libre voluntad e de mi propio motu e çierta çiençia, vos fago tantas donaçiones e más quantas e de quantas vezes e quantías montaren e valiere más las dicha heredad con el dicho sytio de que vos fago la dicha donaçión la dicha suma de los dichos quinientos ávreos, e en tantas vezes se entienda ser fechas por mí las dichas donaçiones e tantas donaçiones de la dicha heredad con el dicho sytio que yo asý vos do e dono, commo e en la manera que dicha es, quantas vezes en ello montaren e valyere más la dicha suma de los dichos quinientos ávreos porque en esta dicha donaçión e donaçiones que vos yo fago sea nesçesaria e se rrequiera otra ynsynuaçión. E si en qualquier manera e por qualquier cabsa se rrequiera e sea nesçesaria para validaçión e corroboraçión desta dicha donaçión o donaçiones que vos yo fago, yo, de mi propia, libre, agradable, espontánea voluntad, e de mi propio motu, los rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda e de los dichos mis herederos e subçesores, todas leyes e derechos e partidas e fueros e ordenamientos que fablan en rrazón de las dichas ynsynuaçiones, para que sean fechas. De las quales yo so bien çierta e çertificada por letrados e personas que dellas me ynformaron, e quiero que me non valan nin aprouechen, a mí nin a los dichos mis herederos e subçesores, en juyzio nin fuera dél, para en derogaçión de lo suso dicho nin de parte dello; e sy las allegare o quisiere allegar, yo o los dichos mis herederos e subçesores, o otro alguno por mí o por ellos, quiero e consiento que me non sea a mí nin a ellos / (f. 4r) oýdo nin rresçebido, en juyzio nin fuera dél. E demás por la presente suplico e pido por merçed a nuestro señor, el rrey, o a otro qualquier su alcallde o juez ante quien esta carta paresçiere e fuere mostrada que ynsynúe esta dicha donaçión e donaçiones que yo fago a vos, el dicho cabildo, de la dicha heredad con el dicho sytio, e las aya por ynsynuadas, por estonçes e desde entonçes e por agora, que valan para agora e para sienpre, e ynterpongan a ellas su decreto e abtoridad. E oblígome por mí e por los dichos mis bienes muebles e rraýzes, avidos e por aver, e por los dichos mis herederos e subçesores, de vos fazer sana e de paz esta dicha donaçión e donaçiones que agora yo vos fago de la dicha heredad con el dicho sytio que vos yo do e dono e de que vos fago la dicha donaçión, e de cada cosa e parte dello, de qualquier persona o personas que vos lo vengan demandando o contrallando, ansý antes del pleito contestado commo después, quier lo fagan o quieran fazer o contrallar o enbargar o ynpugnar o contradezir, de fecho o de derecho, en juyzio o fuera dél, quier lo fagan o quieran fazer o contrallar o enbargar o ynpugnar diziendo que les pertenesçe la dicha heredad con el dicho sytio por herençia o por otro qualquier título o rrazón o cabsa quier que sea o ser pueda, e todavía sea thenudo de vos sanar a paz e a saluo de todo ello, so pena del doblo de otra tanta valía commo vale la dicha heredad con el dicho sytio, e con todas las costas e yntereses que sobre la dicha rrazón al dicho cabilldo, e a vosotros en su nonbre, se fizieren e rrecresçieren; e la dicha pena e ynterese pagada o non pagada, que todavía lo suso dicho e esta dicha donaçión e donaçiones que vos yo fago, vala e sea todo firme e valedero, para agora e para sienpre jamás. E yo / (f. 4v) sea thenuda e obligada a tener e guardar e conplir e pagar todo lo en ello contenido e cada vna cosa e parte dello, e nunca yré nin

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verné contra ello nin contra cosa alguna nin parte nin artículo dello, en juyzio nin fuera dél, en tienpo alguno nin por alguna rrazón nin cabsa qualquier que sea o ser pueda. Otrosí que non diré nin allegaré, en juyzio nin fuera dél, yo nin otro por mí, nin los dichos mis herederos e subçesores, nin otro por ellos, que en fazer e otorgar esta donaçión que fuy e finqué lesa e dapnificada nin engañada nin ynduzida nin apremiada a fazer lo suso dicho; e sy lo dixere o dixeren, que nos no vala. Otrosý prometo de nunca pedir rrestituçión alguna yn integrum contra lo suso dicho nin contra parte dello, por benefiçio espeçial nin general, so obligaçión de todos los dichos mis bienes, asý muebles commo rraýzes, avidos e por aver, que para todo lo suso dicho e para cada vna cosa e parte dello aver por firme e valedero, agora e para sienpre jamás, espresamente obligo. E por la presente do e otorgo todo mi poder conplido a todas e qualesquier juezes e justiçias, ecclesiásticas o seglares, asý desta villa de Cuéllar, commo de otras qualesquier çibdad, villa o logar que sean de los rregnos e señoríos del rrey, nuestro señor, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales e de cada vna dellas me someto, rrenunçiando mi propio fuero e domiçilio, para que me costringan e apremien por todos los rremedios del derecho a tener e guardar e conplir todo lo suso dicho e cada cosa e parte e artículo dello; e rrenunçio el benfiçio de la apelaçión e suplicaçión e agrauio del tal juez o alcallde o alcalldes para que yo nin otro por mí, nin los dichos mis herederos nin subçesores non pueda nin puedan apelar nin suplicar nin alegar nulidad nin agrauio nin otro rremedio alguno contra lo en esta carta contenido, nin contra la sentençia o sentençias o mandamientos que los dichos juezes o alcalldes, o qualquier dellos, dieren o mandaren; e rrenunçio la ley que dize que el que se somete a la jurediçión agena que se puede arrepentir antes / (f. 5r) del pleito contestado; e otrosý rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora o juez qualquier que sea, ganadas o por ganar, toda exebçión de mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercados francos e logares preuillejados, la demanda por escripto o por palabra, e el traslado dellas e desta carta e de su rregistro, e rrenunçio la ley de los enperadores senatus consultus Valeano que fablan e son en favor e ayuda de las mugeres, en espeçial rrenunçio la ley e derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E nos, los dichos Antón Martínez e Juan Gonçález, vicario, e Ferrand Sánchez e Juan Sánchez, cura de Sancta María de la Cuesta, e Pero Sánchez, benefiçiado en la yglesia de Sanct Pedro, e Pero Martínez e Pero Sánchez, cura de Sanctiago, e Gómez Garçía e Frutos Sánchez e Andrés Ferrández e Andrés Martínez e Gonçalo Ferrández e Juan Sánchez, cura de Sanct Saluador, clérigos del cabilldo e vniuersydad de la dicha villa de Cuéllar, que presentes estamos, en nonbre del dicho cabilldo, juntamente otorgamos e conosçemos por esta carta que rresçibimos de vos, la dicha Marina Gonçález de Bolaños, muger que fuestes del bachiller Alfonso Garçía Cornejo, defunto, que Dios aya, vezina de la dicha villa de Cuéllar, que estades presente, toda la dicha heredad de pan lleuar con el dicho sytio de molino, lo qual es en Villoria, aldea e término desta dicha villa, e en sus términos e labranças, de que nos fazedes la dicha donaçión a nos, el dicho cabilldo e para el dicho cabilldo, con las suso dichas condiçiones e con cada vna dellas, e que mientra vos, la dicha Marina Gonçález, biuiéredes, tengáys e gozéys de la dicha heredad, e después de vuestra vida que quede para el dicho cabilldo, e que nos, el dicho cabilldo, tengamos cargo de dezir el dicho adniversario en la dicha yglesia de Sanctiago desta dicha villa en cada vn año por el dicho día de Santa Luzía e con todas las otras sobredichas condiçiones / (f. 5v) e con cada vna dellas, e nos plaze e consentimos en ellas e en cada vna dellas en la manera e

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forma que en ellas e en cada vna dellas se contiene, e las avemos por buenas e firmes e estables e valederas, para agora e para sienpre jamás; e nos obligamos a nos, el dicho cabilldo e clérigos dél que agora somos o serán de aquí adelante, de atener e guardar e conplir todo lo contenido en esta dicha carta de donaçión, e las dichas condiçiones e cada vna dellas, de dezir en cada vn año el dicho aniuersario en la dicha yglesia de Sanctiago por el dicho día e para syenpre jamás, so la dicha pena e con las dichas condiçiones e con cada vna dellas, so obligaçión e espresa ypotheca que para ello fazemos de todos los bienes del dicho cabilldo, asý muebles commo rraýzes, avidos e por aver; e prometemos e otorgamos de nunca yr nin venir contra esta dicha donaçión que vos, la dicha Marina Gonçález, nos fazedes de la dicha heredad con el dicho sytio de molino, e de cada parte dello, nin contra las dichas condiçiones nin alguna dellas, agora nin en algund tienpo del mundo que sea. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir, por esta carta rrogamos e pedimos e damos todo nuestro poder conplido a todas e qualesquier justiçias ecclesiásticas que agora son o serán de aquí adelante, para que por todo rrigor de derecho e çensura ecclesiástica nos apremien e costringan a tener e guardar e mantener e conplir todo lo contenido en esta dicha donaçión e en las dichas condiçiones e en cada vna dellas, sobre lo qual rrenunçiamos las sobredichas leyes e cada vna dellas. E porque nos, amas las dichas partes, seamos çiertos e seguros, la vna parte de la otra e la otra de la otra, que nos e cada vna de nos aternemos e manternemos e guardaremos e cunpliremos todo lo contenido en esta dicha carta de donaçión e las dichas condiçiones / (f. 6r) e cada vna dellas, e que non diremos nin rreclamaremos diziendo que en fazer e otorgar e consentir esta dicha donaçión que fuymos lesos e dampnificados e ynduzidos o costrenidos o apremiados, e que sobrello nin sobre parte alguna dello non nos traeremos a pleito nin a rrebuelta. Por ende yo, la dicha Marina Gonçález de Bolaños, juro a Dios e a Sancta María a esta señal de cruz (Cruz) que corporalmente tango con mi mano derecha, e a las palabras de los Sanctos Euangelios, dondequiera que son escriptos; e nos, los sobredichos clérigos del dicho cabilldo e clérigos dél que agora somos o serán de aquí adelante, juramos a Dios e a Sancta María e a los Sacros Órdenes que rresçebimos que nos, amas las dichas partes e cada vna de nos, aternemos e manternemos e guardaremos e cunpliremos todo lo contenido en esta dicha carta de donaçión e las dichas condiçiones e cada vna cosa e parte dello, e que sobrello nin sobre parte dello non pediremos nin demandaremos nin nos allegaremos a aluedrío de buen varón nin diremos nin allegaremos que en esta dicha donaçión fuimos lesos nin dampnificados nin ynduzidos nin apremiados a lo fazer, e que sobrello nin sobre cosa alguna nin parte dello non nos traeremos a pleito nin a rrebuelta; e sy lo asý fiziéremos e cunpliéremos e mantouiéremos, commo en esta dicha donaçión es contenido, que Dios, que es Padre Todopoderoso, nos ayude en este mundo a los cuerpos y en el otro a las ánimas, adonde más avemos a durar; e sy el contrario fiziéremos e contra esta dicha donaçión e contra cada vna cosa e parte dello fuéremos o veniéremos, o quisiéremos yr o venir, que Dios nos lo demande mal e caramente asý commo a malos christianos que a sabiendas / (f. 6v) perjuran el santo nonbre de Dios en vano. E demás que por ese mismo fecho seamos por ello perjuros e ynfamis e feementidos e cayamos en todo caso de menos valer e en todos los otros casos e penas en que caen aquellos que quebrantan los semejantes juramentos; e demás que qualesquier juezes e vicarios de la Sancta Madre Yglesia proçedan contra nos dando e mandando dar sus cartas de excomunión contra la parte que fuere rrebelde e fuere o veniere contra lo contenido en esta dicha carta de donaçión e contra cada vna cosa e parte dello fasta nos poner en sentençia. De la qual sentençia queremos que non podamos ser absueltos synplemente nin a cabtela nin a rreynçidençia por ningund juez nin perlado que en el mundo sea, fasta que primeramente atengamos e

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cunplamos e mantengamos todo lo contenido en esta dicha carta de donaçión e las dichas condiçiones e cada vna cosa e parte della, segund e en la manera e forma que en esta carta se contiene. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda nos, amas las dichas partes, otorgamos de todo lo que dicho es, doss cartas en vn tenor, tal la vna commo la otra, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, ante Andrés Núñez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir e las sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta dentro de la yglesia de señor Santiago de la dicha villa de Cuéllar, martes, catorze días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: el bachiller Juan Sánchez (sic). 10 1474, enero, 25. Cuéllar. El bachiller Pedro de Sober, vecino de Cuéllar, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, funda una capellanía perpetua en la iglesia parroquial de Santa María de la Cuesta, extramuros de villa de Cuéllar, y dona para la capellanía y fabrica de la iglesia la heredad que posee en La Serna, que está junto al río de Cerquilla, en término de Cuéllar, entre el monasterio de la Magdalena y el monasterio de Santa María de Contodo, reservándose el usufructo de la tierras y raíces de La Serna mientras viva. Establece las condiciones que se han de seguir para elegir capellán de Santa María de la Cuesta y las obligaciones y derechos de éste, que podrá gozar mientras lo fuere, de la rentas y esquilmos de las viñas y tierras que el bachiller dejó a la iglesia de San Cristóbal, lugar y término de la villa de Cuéllar. B. APC, Documentos Medievales, núm. 150. Cuaderno de dieciséis hojas de pergamino tamaño cuarto. Escritura gótica redonda. Inserto en testimonio sacado en Cuéllar, a 20 de septiembre de 1519, por Juan de Santisteban, notario apostólico y público en el obispado de Segovia. C. APC, Documentos Medievales, núm. 150. Cuaderno de veinte hojas de papel tamaño cuarto. Escritura humanística cursiva. Copia del XVIII del testimonio que sacó en Cuéllar, el 20 de septiembre de 1519, Juan de Santisteban, notario apostólico y público en el obispado de Segovia. En la copia del XVIII se data el documento en 21 de enero de 1474.

/ (f. 1v) En la yglesia de señora Santa María de la Cuesta, extramuros de la villa de Cuéllar, a ueinte e çinco días del mes de enero6, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando ende ayuntados el cura e feligreses e mayordomo de la dicha yglesia, a canpana tañida, segund que lo han de huso e de costunbre de se ayuntar, en presençia de mí, Fernand Gonçález, escrivano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente el bachiller Pedro de Souer, vezino de la dicha villa de Cuéllar, fijo del doctor Juan Fernández de Souer, que Dios aya, e dixo que, por quanto él auía fecho vna escriptura e instrumento ante mí, el dicho escriuano, e testigos, a dos días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e tres años, en el qual instrumento ovo fundado e constituido vna capellanía perpetua en la yglesia perrochial de señora Santa María de la Cuesta, que es en la dicha villa de Cuéllar, fuera de los muros; e ansymismo ovo fecho e fizo donaçión de çiertas 6

enero] Al margen una mano humanística escribe año de 1474.

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rraýzes e tierras de pan lleuar en la heredat de La Serna que es entre el monesterio de la Madelena que llaman y el monesterio de Santa María de Contodo, cabe el rrío de Çerquilla, para la dicha capellanía e fábrica de la dicha yglesia, segund y en la forma e uía que adelante se declara; e que, por quanto en este instrumento el dicho bachiller Pedro de Souer, puso vna cláusula / (f. 2r) e condiçión que cada e quando e quantas vegadas él quisiese añadir e menguar o quitar en el dicho instrumento todas las cosas que él quisiese e por bien toviese, desde el día de la fecha del dicho instrumento fasta vn año entero, que lo pudiese fazer por su propia avtoridat, quedando todauía las dichas rraýzes e tierras en seruiçio de la sicha (sic) yglesia de señora Sancta María de la Cuesta; e que ansimismo después, dentro del dicho año, puso en el dicho instrumento que tres cosas non pudiese mudar, conviene a saber: primeramente que non pudiese mudar nin quitar las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna de capellanía perpetua en la dicha yglesia; lo segundo quen los tienpos que no oviese preste de misa fijo de feligrés de la dicha yglesia, segund abaxo se contiene, que todauía se seruiese la dicha capellanía perpetua, que en tales tienpos la fábrica de la dicha yglesia de señora Sancta María de la Cuesta lleuase e gozase todas las rrentas e quilmos de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna; lo terçero que el dicho bachiller no pudiese quitar de patrón de la dicha capellanía a la dicha fábrica, segund abaxo se dize e declara; e que el dicho bachiller no mudando ni yendo contra estas tres cosas susodichas, que él agora, dentro del dicho año, por rrazón de la dicha cláusula e condiçión contenida en el dicho / (f. 2v) instrumento dixo que añadiendo e menguando e quitando e poniendo que quería e era su delibrada e final voluntad que el dicho instrumento e escriptura de fábrica e capellanía e donaçión fuese e sea perpetuamente e para sienpre de la forma e vía e horden que se contiene e dize e declara en este instrumento e escripta pública que de aquí adelante se contiene. El qual es éste que se sigue7: In Dei nomine, amen. Sepan quantos esta escriptura e instrumento vieren cómo estando dentro de la yglesia de señora Santa María de la Cuesta, a veinte e çinco días del mes de enero del año del nasçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando ende ayuntados el cura e feligreses e mayordomo de la dicha yglesia, a canpana tañida, segund que lo han de uso e costunbre de se ayuntar, en presençia de mí, Fernand Gonçález, escrivano público en la dicha villa de Cuéllar, e de los testigos de yuso escriptos, el bachiller Pedro de Sober8, vezino de la dicha villa de Cuéllar, fijo del doctor Juan Fernandes de Souer, que Dios aya, dixo que / (f. 3r) por seruiçio e honrra de nuestro señor Dios e de la bienaventurada Virgen María, nuestra señora, e por otras causas muchas que a él movieron a esto, que el dicho bachiller estatuýa e fundaua e fundó vna capellanía perpetua en la yglesia perrochial de señora Santa María de la Cuesta, que es en la dicha villa de Cuéllar, fuera de los muros, en la manera siguiente e con las condiçiones e modos que adelante se porná9. Que el dicho bachiller dixo que dexaua e dexó e daua e dio desde agora para después de los días de su vida para la dicha capellanía e fábrica de la dicha yglesia, segund que abaxo se contiene e declara, las tierras siguientes: En la dicha heredat de La Serna, la qual Serna está cabe el rrío de Çerquilla, en término desta dicha villa de Cuéllar, e entre el monesterio que llaman de la Madelena e el monesterio de Santa María de Contodo, de la qual Serna son linderos: de la vna parte, la heredat de La Yuuería que llaman, que es de la fábrica de la dicha señora Santa María 7

sigue] Al margen la mano humanística escribe Fundazión de vna cappellanía en la parrochia de la sseñora Ssanta María de la Qüesta por el bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober. 8 Sober] b escrita sobre p. 9 porná] Al margen la mano humanística escribe Deja para la cappellanía las heredades siguientes.

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de la Cuesta; de la otra parte, el camino o sendero que va cabe el rrío sobredicho de Çerquilla, del açeña del dicho / (f. 3v) monesterio que llaman de la Madelena al dicho monesterio de Contodo, conviene a saber, que daua e dio el dicho bachiller de Souer para la dicha capellanía e fábrica, como dicho es, primeramente vn pedaço de tierra en la primera aça de la dicha Serna, en la qual ay dos obradas e media, poco más o menos, la qual aça es de Juan Macho, baruero, es está fasta Contodo; e de la otra parte linderos, otra tierra del dicho Juan Macho, baruero. E ansymismo daua e dio para la dicha capellanía e fábrica de la dicha yglesia, segund la uía e forma que abaxo se contiene, como dicho es, otro pedaço de tierra junto en la dicha Serna, de fasta quatro obradas, que llega de luengo a luengo desde la rregadera de la dicha Serna fasta el dicho camino o sendero que va al dicho monesterio de la dicha Madelena al dicho monesterio de Contodo, e llega el dicho pedaço de tierra a la rregadera que afruenta en la heruela de la dicha heredat de Yuuería e va derecha fasta el dicho camino o sendero, como dicho es; e son linderos: de la vna parte e de la otra, el dicho Juan Macho, baruero. E ansimismo daua el dio el dicho bachiller otro pedaço de tierra junto fasta la tierra del dicho monesterio de la Madelena, e puede auer en él dos obradas / (f. 4r) de tierra; e ha por linderos: de la vna parte, Juan Macho, baruero; e por partes de abaxo afruenta en el dicho camino o sendero que va del dicho monesterio de la Madelena al dicho monesterio de Contodo. E ansimismo dixo el dicho bachiller de Souer que daua e dio otro pedaço de tierra en la dicha Serna, al camino que viene de la dicha villa a la puente de Çerquilla que está açerca de la dicha açeña, e puede auer en ella media obrada de tierra, e afruenta en ella, más las dos partes del sobredicho pedaço de tierra de suso deslindado, que ha por linderos: tierra del dicho bachiller de Souer, que él ha dado para después de sus días a la lánpara de señora Santa María de la Cuesta; e de la otra parte, tierra del dicho Juan Macho, e afruenta la dicha media obrada de tierra en el dicho camino que va a la dicha puente, segund está afitado. E ansimismo dixo el dicho bachiller que daua e dio otro pedaço de tierra junto que afruenta en el dicho camino que va de la dicha villa a la dicha puente de Çerquilla, e puede auer en él obrada e media; e ha por linderos de amas partes, tierra del dicho Juan Macho, e ansimismo afruenta en la sobredicha aça o pedaço de / (f. 4v) tierra de la dicha lánpara, segund que dicho es. E ansimismo daua e dio otro pedaço de tierra, en que puede auer media obrada, que es la primera al pico de la dicha Serna, que ha por linderos: de la vna parte, el dicho camino que va de la dicha villa de Cuéllar a la dicha puente de Çerquilla; e de la otra parte, la dicha rregadera de la dicha Serna; e de partes de abaxo, tierra del dicho Juan Macho, baruero. E ansimismo dixo el dicho bachiller que desde agora para después de los días de su vida statuía e statuyó e fundaua e fundó por patrón10 e elegidor e proueedor de la dicha capellanía a la fábrica de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta que es fuera de los muros de la dicha villa de Cuéllar, segund dicho es, para que la dicha fábrica tuviese e tenga poder de elegir e proueer de capellán a la dicha capellanía, segund que en la vía e forma que en este instrumento se contiene, e sin presentaçión nin colaçión nin prouisión del Santo Padre nin de su legado ni delegado nin arcobispo nin obispo, aunque fuesse o sea dioçisano, nin de otro perlado o persona o logar / (f. 5r) qualquier que fuese. E dixo el dicho bachiller que él daua e dio para después de los dichos días de su vida, para la dicha capellanía, las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna, para que el dicho Sancto Padre nin legado ni su delegado nin arçobispo nin obispo nin otro perlado, aunque fuese o sea dioçisano desta diócesis e obispado, ni otro perlado ni dignidat, ni otra persona nin lugar qualquier que fuese, non pudiese ni pueda presentar 10

patrón] Al margen la mano humanística escribe Dejó por patrón a la fábrica, esto es, a el señor cura que es o fuese y a los vezinos y feligreses de la parrochia de Ssanta María de la Cuesta, para que la probeiesen.

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ni elegir ni colar ni rresignar ni anexar a cosa que fuese, ni diuidir ni proueer de la dicha capellanía, nin sobre rrazón della, ni tocar ni entender en la dicha capellanía, ni parte della ni sobre ella, por alguna vía e manera que fuese ni por su motu propio ni a petiçión de persona o lugar qualquier que fuese, nin por otra manera alguna, segu[n]d dicho es. Por quanto dixo el dicho bachiller que ésta era e fue su final voluntat, saluo solamente la dicha fábrica e cura e feligreses que fuesen o fueren de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, en su nonbre de la dicha fábrica e por ella pueda elegir e proueer e husar de la dicha capellanía, segund e en la manera e forma que que en este ins/ (f. 5v)trumento se contiene. E ansimismo dixo el dicho bachiller que encargaua a la dicha fábrica e cura e feligreses, en su nonbre de la dicha fábrica, que guardasen e cunpliesen en la dicha eleçión, conprouisión e uso de la dicha capellanía la forma e manera que adelante se contiene, conviene a saber: que cada e quando aya preste de missa que aya cantado11 e çelebrado missa que fuere fijo de feligrés e perrochiano 12 de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, abitante e morante dentro del circuitu de la perrochia e feligresía de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, el dicho feligrés, padre del dicho preste, al tienpo de la vacante o vacare la capellanía sobredicha e auiendo ansimismo habitado e morado año e día, o más tienpo, el dicho feligrés padre del dicho preste en el dicho circuitu de la dicha yglesia, luego, antes de la vacante capellanía sobredicha, que entonçes la dicha fábrica e por ella sean tenudos de elegir e proueer de la dicha capellanía al dicho preste fijo de feligrés e perrochiano de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e ansymismo la dicha fábrica e cura e feligreses que fueren a la sazón en su nonbre de la dicha fábrica, le traspasen todas las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna, para que el dicho preste e capellán aya e goze el hu/ (f. 6r)svfructo de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna para en toda su vida mientra tuviere la dicha capellanía. E ansimismo dixo el dicho bachiller que, si por caso ouiese dos prestes de missa, o más, fijos de feligreses e perrochianos de la dicha yglesia, segund e en la manera e uía e forma que dicha es, para que ouiesse de gozar el dicho preste o prestes de la dicha capellanía, segund dicho es declarado, que entonçes la dicha fábrica e cura e feligreses della, en nonbre de la dicha fábrica, eligiesen e proueyesen a qual preste que nasçier fijo de feligrés de la dicha yglesia, dentro del çercuitu13 de la dicha perrochia e collaçión, siguiendo la forma e manera sobredicha; e si dos prestes o más oviere en la dicha feligresía que nasçieren fijos de feligreses dentro en el çircuitu sobredicho de la dicha collaçión e perrochia, que entonçes, en este caso de ygualdat, prefiera14 e sea elegido e proueído por la dicha fábrica aquel preste de la dicha feligresía que primero fuer misacantano, conviene a saber: que primero cantó e çelebró misa nueva; e que si algund dicho preste de la dicha felegrisía, segund dicho es, ouiese ya cantado e çelebrado su missa nueva dentro en la yglesia sobredicha de señora Santa María de la Cuesta, que este tal preste fuese auido por primero missacantano contra aquellos que non cantaren nin çelebraren su missa nueva dentro de la dicha yglesia; e que si los dichos prestes de la dicha feligresía fuesen missacantanos dentro de / (f. 6v) la dicha yglesia en vn día señalado, e ansimismo si los prestes fueren misacantanos fuera de la dicha yglesia y en vn día, que entonzes en la tal ygualdat echen suertes al preste que cupier, que aquéel sea elegido e proueído por la dicha fábrica, cura e feligreses della 11

cantado] Al margen la mano humanística escribe Declarazión de los llamamientos. perrochiano] Al margen la mano humanística escribe Son preferidos los hijos de los feligreses de la parrochia de la señora Ssanta María de la Qüesta, y en quienes, forzosamente, a de probeher la feligrasía. 13 çercuitu] Al margen la mano humanística escribe circuitu. 14 prefiera] Al margen la mano humanística escribe que sea preferido a la capellanía con conpetenzia de dos el primero que vbiese cantado misa. Esto en caso que la aya cantado en la yglesia de la señora Ssanta María de la Qüesta; y si no, si ay otro preste con las qualidades sobredichas de haberla cantado en dicha yglesia, aunque este tal sea posterior en la misa cantano, lleba la preferencia. 12

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en su nonbre de la dicha fábrica a la dicha capellanía con las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna de suso deslindadas. E ansimismo dixo el dicho bachiller que él fundaua e fundó e statuía la dicha capellanía perpetua, segund dicho es, e que daua e dio las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna para la dicha capellanía e fábrica de la dicha yglesia, segund dicho es e declarado, e en la misma uía e forma suso dicha, e daua e traspasaua a la dicha fábrica e capellanía, segund se contiene todo en este instrumento, todo el señorío directo e útile que en las dichas rraýzes e tierras de Serna tenía, e qualquier derecho que a las dichas tierras le pertenesçiese al dicho bachiller, rreseruando dicho usofructo de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna para en toda su vida e para que ningund dicho preste de la dicha perrochia e feligresía pueda traer ni traya a pleyto nin a rrebuelta de e sobre rrazón de la capellanía contra la dicha fá/ (f. 7r)brica, cura e feligreses de la dicha capellanía e yglesia que fuere a la sazón, ni contra persona o lugar qualquier que fuesse, avn en caso que el dicho preste por rrazón o derecho le pertenesçiese o veniese la dicha capellanía; e que si qualquier dicho preste de la dicha felegresía, segund dicho es, començase pleyto o rrebuelta judiçial sobre rrazón de la dicha capellanía o procurase ayuda con effecto sobre la dicha capellanía de Santo Padre o de sulegado o delegado o arçebispo o obispo, avnque fuese dioçesano, o de otro qualquier perlado o de señor o de otra qualquier persona que fuese, que por el mismo caso o fecho el tal dicho preste, desde el día que començase a pleytear o procurar lo (sic) susodicha ayuda con effecto, como dicho es, que desde el tal dicho tienpo e uía fuese e sea priuado de la dicha capellanía para en toda su vida, e avn casso que por rrazón e derecho le pertenesçiese por quanto dixo el dicho bachiller que ésta era e fue su final voluntad. Enpero que quería que los dichos prestes de la dicha felegrisía e perrochia de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta tuviesen e tengan este rremedio siguiente, conviene a saber: que si algund dicho preste de la dicha felegrisía e perrochia, segund dicho es, dixesse o posiese que le pertenesçía o venía la dicha capellanía con las dichas rraýzes e tierras de suso deslindadas de la dicha Serna, que entonzes el tal dicho preste pudiese e pueda ganar e auer e inpetrar vna carta de descomonión mayor del obispo o perlado dioçesano o de / (f. 7v) su logarteniente, en la qual dixese que los dichos cura e filigreses de la dicha yglesia rrecibiesen o proueyesen a la dicha capellanía a aquel preste que pertenesçiese e veniese la dicha capellanía e (aquel preste que pertenesçiese e viniese la dicha capellanía) segund la voluntad del dicho bachiller doctante e doctador de la dicha capellanía, segund que paresçiese por esta escriptura e instrumento, que faziendo lo contrario el dicho cura e feligreses que fuesen e fueren a la sazón e tienpo incurriesen e cayesen en descomonión mayor por la dicha carta fasta que sastifaziesen e conpliesen, segund la voluntad del dicho bachiller, segund que paresçiese e paresçe por este instrumento e escriptura. E ansimismo dixo el dicho bachiller que caso o fecho que la dicha fábrica o cura e feligreses que fueren a la sazón de la dicha yglesia en nonbre de la dicha fábrica, segund dicho es, non le quisiesen proueer nin proueyesen nin rreçebiesen por la dicha carta de descomonión mayor en la dicha capellanía y a la dicha capellanía con las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna, segund dicho es; e aún caso o fecho que le pertenesçiese o veniese o venga la dicha capellanía al dicho preste, segund paresçe por este instrumento, de la voluntad del dicho bachiller doctante e doctador e de la dicha capellanía, que aunque entonzes non pueda traer nin traya el dicho / (f. 8r) preste pleyto alguno nin rrebuelta judiçial de e sobre rrazón de la dicha capellanía, que pueda el dicho preste procurar otra ayuda con effecto, segund todo dicho es, e so la dicha pena de priuaçión por el mismo caso e fecho, segund dicho es, incurra perpetuamente por quanto es así su final intençión e voluntad del dicho bachiller, que si acaesçiese o acaesçiere que en algund tienpo o tienpos non oviese preste de misa de la dicha feligrisía e perrochia, segund e como

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dicho es, que quisiese seruir e siruiese la dicha capellanía, que entonçes, en los tales tienpos, la dicha fábrica de la dicha señora Santa María de la Cuesta lleuase e lleue para la misma dicha fábrica todas las rrentas e husofructo de las rraýzes e tierras de la dicha Serna, e ansymismo lleue e goze en los tienpos que la dicha capellanía non se siruiese e fuese servida por preste fijo de feligrés e perrochiano de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, segund e en la vía e manera que dicho es e declarado. E ansimismo dixo el dicho bachiller que le dexaua e dexó e daua e dio las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna, rreteniendo en sí el dicho bachiller el dicho husofructo para en toda su vida, como dicho es, para la dicha capellanía segund e en la forma de manera que de suso está dicho e declarado e para el que fuere capellán de la dicha capellanía mantenga e cunpla los cargos e cosas / (f. 8v) siguientes, conviene a saber15: que cadal día del mundo diga el dicho preste capellán vna misa16 rrezada dentro en la dicha yglesia de la dicha señora Santa María de la Cuesta, la qual misa diga e celebre el dicho capellán al altar mayor de la dicha yglesia e escomiençe la dicha misa antes que comiençe a salir el sol e que sea la misa de nuestra señora la Uirgen María e que sea llamada la missa del alua. Enpero dixo el dicho bachiller que el dicho capellán no fuese ni sea obligado en los días de los domingos e fiestas que la madre Santa Yglesia mandare guardar por preçepto o pena de pecado mortal por rrazón de la dicha capellanía de dezir nin çelebrar la dicha misa en los tales dichos días de domingo o fiestas, como dicho es. E ansimismo dixo el dicho bachiller que encargaua al dicho capellán feligrés de la dicha yglesia que, acabando la dicha misa, diga vn rresponso17 por todas las ánimas defuntas fasta agora e por las que han de ser de aquí adelante para sienpre jamás, a quien el dicho bachiller es en cargo e obligado e le mueven en su ánima e voluntad. E ansimismo dixo el dicho bachiller que si alguna persona diere pitança al dicho clérigo capellán por deuoçión de nuestra Señora en las missas de la dicha capellanía, que pueda tomar la tal pitança el dicho capellán. E ansymismo dixo el dicho bachiller que rrogaua al dicho capellán que por seruiçio de Dios e de nuestra Señora quisiese ayudar e aministrar e offiçiar18 en todos / (f. 9r) los días de los sábados a la misa mayor cantada que se dixese en la dicha yglesia de nuestra señora la Uirgen María, e esto que lo faga por su voluntad e non por premia nin pena alguna, conviene a saber, al administrar e ayudar a la dicha missa mayor de los dichos sábados. E ansimismo dixo que por cada vn día que el dicho capellán non dixese la dicha missa a la hora e tienpo suso dicho e señalado personalmente por sí mismo e non por otro, estando él sano de sus mienbros, que pague19 veinte maravedís por cada vn dicho día que ansí faltare de dezir por sí mismo la dicha misa al dicho tienpo e hora. Enpero que estando enfermo e ocupado de legítimo inpedimiento, que pueda otro preste de missa en su nonbre dezir e çelebrar por el dicho missa a la hora e tienpo señalado que él era obligado, en la forma que sobredicha es, en los tales tienpos de enfermedades e legítimos inpedimientos20. E que por cada vn dicho día que fuere çesada la dicha misa al dicho tienpo señalado, segu[n]d como dicho es, que pague el dicho capellán diez maravedís, e que la mitad destas penas e intereses suso dichos, ansí de los veinte maravedís arriba contenidos como de los diez maravedís sobredichos, sea para la dicha

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saber] Al margen la mano humanística escribe Las obligaziones con que se halla el que obtubiese la capellanía. 16 misa] Al margen la mano humanística escribe Una misa antes de salir el sol cada día menos los festivos. 17 rresponso] Al margen la mano humanística escribe Un responso después de cada misa. 18 offiçiar] Al margen la mano humanística escribe Asista a oficiar la misa de nuestra Señora los sábados. 19 pague] Al margen la mano humanística escribe Si no dijese por sí la misa, pague 5 quartos cada día. 20 inpedimientos] Al margen la mano humanística escribe Estando enfermo o legítimamente ocupado no pague la multa.

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fábrica; e la otra mitad, para el mayordomo que fuere a la sazón de la dicha yglesia 21, e ansí se pueda asentar contra el dicho capellán las dichas penas o intereses por qualquier vía o çensura eclesiástica que la dicha fábrica o su mayordomo quisiere, bien ansý como si el dicho capellán lo tuviese sobre sí por juizio e çensura eclesiástica pasada en cosa judgada sobre el tal caso; / (f. 9v) e si el dicho mayordomo o mayordomos que fueren a la dicha sazón e tienpo nigligentes en cobrar los dichos intereses del dicho capellán, que la dicha fábrica pueda demandar todos los dichos intereses en todos los tienpos del mundo al dicho capellán e a sus bienes para la dicha fábrica sobredicha. E ansimismo dixo el dicho bachiller que el dicho capellán fijo de feligrés de la dicha yglesia sea tenido e obligado a habitar e morar e tener su casa de asiento en la collaçión e perrochia de señora Sancta María de la Cuesta, o en la collaçión e perrochia de señor Sanct Saluador22. E que faziendo lo contrario que en todos los tienpos que no touiese su casa de asiento e morada en la vna de dos collaçiones e perrochias, como dicho es, que en los tales tienpos gozase la dicha fábrica de la dicha señora Sancta María de la Cuesta por rrata tenporis de todas las rrentas e esquilmos de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna de suso deslindadas23. E ansimismo dixo el dicho bachiller que el dicho capellán mientra tuviese la dicha capellanía no tuviese nin tenga otra capellanía nin otro benefiçio curado ni sinple, nin de otra manera que seruidero fuese24, e que si lo tuviese año e día más tienpo suyo propio, o le sirviese por encomienda, aunque no fuese suyo, por el dicho tienpo de año e día e más que por el mismo caso o fecho, sin otra moniçión alguna fecha al dicho capellán, / (f. 10r) que pueda otro preste fijo de feligrés, segund dicho es, de la dicha yglesia demandar e pedir la dicha colaçión e prouisión de la dicha capellanía a la dicha fábrica e feligreses della que fuesen a la sazón en nonbre de la dicha fábrica, e que ellos en el dicho su nonbre de la dicha fábrica le proueyesen e prouean e colasen perpetuamente la dicha capellanía e traspasasen todas las posesiones della para en toda su vida, segund e en la forma suso dicha, tan enteramente como si (en) la dicha capellanía estuviese vaca si al tal dicho preste que ansí le pidiese le veniese la dicha capellanía e pertenesçiese, segund la forma e orden suso dicha, e aquella misma abçión tenga el dicho preste fijo de feligrés de la dicha yglesia a la dicha capellanía como si estuviese vaca. Enpero que si el dicho capellán quisiere entrar en cabildo pueda tomar e tener tal benefiçio como el de Sant Benito25 desta villa de Cuéllar que non tiene feligrés, o otros semejante que aqueste, por tal vía que no se ocupe el dicho capellán con el día ninguno de los que es tenudo de dezir missa en la dicha yglesia por rrazón de la dicha capellanía, saluo solamente vn día en el año de la fiesta e vocaçión de la yglesia de tal benefiçio. E ansímismo dixo quando el dicho capellán quisiese dexar la dicha capellanía que fuese libre en la dexar26 para la dicha fábrica e prestes fijos de feligrés de la dicha yglesia para, segund en la vía e forma o manera que está puesta e declarada por el dicho bachiller doctante e fundador / (f. 10v) de la dicha capellanía. E ansimismo dixo el dicho bachiller que el dicho capellán suso dicho non fuese nin sea público concubinario mientra tuviese la dicha capellanía; e que si lo contrario fiziese en los

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yglesia] Al margen la mano humanística escribe Que no diciendo la misa a la hora dicha, pague 10 maravedís, y que la mitad de estas multas sean para la yglesia y la otra mitad para el más anciano de la parroquia. 22 Saluador] Al margen la mano humanística escribe Es preferido según esta cláusula el que viuiese en los barios de la Cuesta o San Salbador. 23 deslindadas] Al margen la mano humanística escribe Es cláusula a fabor de la fábrica. 24 fuese] Al margen la mano humanística escribe Cláusula a favor de los hijos de la parroquia. 25 Sant Benito] Al margen la mano humanística escribe Beneficio de San Benito. 26 dexar] Al margen la mano humanística escribe Que la pueda dejar.

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tienpos que ansí fuese público concubinario27, non gozase de las rrentas de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna de suso deslindadas, mas antes que la dicha fábrica de la dicha yglesia gozase de todas las rrentas e esquilmos de todas las rraýzes e tierras de la dicha Serna por rrata tenporis por los tienpos que ansí fuese público concubinario, de la misma forma e vía como si estuviese vaca la dicha capellanía, segund por la vía e forma que dicho es e declarado. E ansimismo dixo el dicho bachiller que no pudiese arrendar ni disponer en otra qualquier manera de las tierras de La Serna mas de fasta el tienpo que oviese el dicho capellán fijo de feligrés de la dicha yglesia, segund dicho es; e que desde el día e tienpo que oviese capellán preste fijo de feligrés de la dicha yglesia que él pudiese e pueda entrar e tomar las dichas tierras de la dicha Serna, e para labrallo o dallo a medias o a rrenta, caso que otros lo tuviesen a medias o a rrenta o en otra qualquier manera que fuese por más tiempo, por quanto ésta es su final e delibrada voluntad del dicho bachiller28. E ansimismo dixo el dicho bachiller que en la eleçión e prouisión desta dicha capellanía que todos los prestes fijos de perrochianos sobredichos sean yguales, ansí los fijos de los cavalleros e escuderos como los fijos de los labradores, e que ninguno de los sobredichos fijos de cavalleros e escuderos puedan tener ni tengan prerrogativa o vantaja que el fijo de labrador de e sobre rrazón de la dicha capellanía, saluo que todos29 / (f. 11r) sean yguales en este caso, segund dicho es, por quanto ésta es su voluntad del dicho bachiller. E ansimismo dixo el dicho bachiller que si non fuere legítimo el tal preste fijo de feligrés suso dicho que non pueda aver ni aya dicha capellanía. E ansimismo dixo el dicho bachiller que desde agora para después de los dichos días de su vida, rreseruando en sí el dicho husofructo, como dicho es, traspasada la posesión çeuil e natural, corporal de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna en la dicha fábrica para la capellanía, segund dicho es; e se constituía el dicho bachiller por tenedor e poseedor de las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna en nonbre de la dicha fábrica para la dicha capellanía, segund e como dicho es, e para que las sobredichas rraýzes e tierras de la dicha Serna non se podiesen nin puedan uender nin trocar nin comutar nin ençensuar a çenso feteosin nin por vida, saluando en este caso que solamente del ençense consentiendo el dicho bachiller en su vida e non después de los días de su vida ni en su absençia del dicho bachiller, ni se puedan deuidir las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna nin enagenar en otra qualquier manera que fuese e sea; e que si se fiziese lo contrario, que non valiese la tal venta ni troque ni enpeño ni comutaçión ni ençense en la manera sobredicha, non valiese la dicha diuisión nin el dicho enpeñamiento, mas antes que fuese en sí ninguno e de ningund valor e que sienpre estén libres / (f. 11v) e desenbargadas las dichas rraýzes e tierras de la dicha Serna para en seruiçio de la dicha yglesia de señora Sancta María de la Cuesta, segu[n]d e en la forma e vía e manera que suso está dicho e declarado, por quanto ésta es su final voluntad del dicho bachiller. E ansimismo es su intinçión e voluntad final del dicho bachiller que todo lo contenido en este instrumento e escriptura se guarde e cunpla enteramente, segund todo está dicho e declarado. E ansimismo dixo el dicho bachiller que prometía e prometió de non rrevocar la dicha donaçión en la vía e forma que de suso está dicho e declarado por vía e manera alguna, avnque interveniesen causas algunas de ingratitudine e de otra manera que el derecho pone para se poder rrevocar, porque su intençión era y es que la dicha donaçión que ansí faze para la dicha capellanía, segund e como dicho es, aya su deuido effecto. E que daua e dio poder a las justiçias para que le puedan apremiar e apremien a tener lo suso dicho e para que non 27

concubinario] Al margen la mano humanística escribe Si fuese concobinario no goce la renta y sí la iglesia. 28 bachiller] Al margen la mano humanística escribe Att. 29 todos] Al margen la mano humanística escribe Sean iguales los hijos de los nobles con los pleveyos.

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pueda uenir contra la dicha donaçión, e que sobre ello se somete ante qualesquier juezes eclesiásticos e seglares, rrenunçiando su propio fuero. E rrenunciava todas las leyes e derechos que son o pueden ser para inpedir la dicha donaçión, en expeçial las leyes que fablan de las insignuaçiones que se han de fazer quando la donaçión exçede de quinientos sueldos. E dixo que fazía e fizo la / (f. 12r) dicha donaçión que es dicha entre biuos, segund e como dicho es, en la mejor manera e forma que podía, e que le plazía que por mí se fiziese vna escriptura de donaçión que es dicha entre biuos, segund e como se contiene en este instrumento, con las mayores fuerças que en ellas se podieren poner, qual paresçieren signadas de mi signo, la qual otorgaua e otorgó. E otrosí dixo el dicho bachiller de Sover que por quanto él ovo dado çiertas viñas e tierras en Sanct Christóual, lugar e término de la villa de Cuéllar sobredicha, para que la dicha fábrica mientra no oviese capellán de feligrés suso dicho fiziese dezir dos misas cada semana, en martes e en jueves30, enpero que mientra oviese el dicho capellán fijo de feligrés de la dicha yglesia, segund dicho es, que el tal dicho capellán fijo de feligrés suso dicho labrase e gozase de las rrentas e esquilmos de las viñas e tierras de la dicha Sanct Christóual para en toda su vida mientra tuviese la dicha capellanía, ansý como de las rraýzes e tierras de la dicha Serna de suso deslindadas, e en aquella misma vía e forma e condiçión como si juntamente se oviera dado e doctado con las rraýzes e tierras de suso deslindadas de la dicha Serna, e non añadiendo a dicho capellán fijo de feligrés suso dicho mas cárgo nin trabajo de lo de (sic) arriba se le es puesto e encargado en la forma suso / (f. 12v) dicha, conviene a saber: de dezir e çelebrar cada día del mundo vna missa rrezada en todos los días de trabajo a la hora e tiempo a él señalado, segund e en la forma e vía que todo suso dicho es e declarado, segund e tanbién pasó por mí, el dicho escriuano. E por ende dixo el dicho bachiller que quería notificar e notificó en este isntrumento lo suso dicho çerca de las dichas viñas e tierras del dicho Sanct Christóual. E que juraua e juró a Dios e a Santa María e a la señal de la cruz, que corporalmente tanxó con su mano derecha, e por las palabras de los Santos Evangelios, dondequiera que son escriptas, de nunca yr nin venir contra esta dicha donaçión nin contra parte della, agora nin en algund tienpo del mundo que fuese, él nin otro por él, e que si lo así fiziese e conpliese que Dios, que es Padre poderoso, le ayudase en este mundo al cuerpo y en el otro al ánima, donde más auía de durar; e si lo ansí non conpliese, que Dios ge lo demandase mal e caramente, así como a mal christiano que a sabiendas perjura a el santo nonbre de Dios en vano, e por esse mismo fecho fuesse por ello perjuro, infamis e fementido, e cayese en caso de menos valer e en todos los otros casos e penas en que caen aquellos que quebrantan los / (f. 13r) semejantes juramentos; e que qualesquier juezes e vicarios de la Santa Madre Yglesia proçediesen contra él, dando e mandando dar sus cartas de descomonión fasta le poner en sentençia, de la qual no podiese ser absuelto sinplemente, nin a cautela ni a rresidençia, fasta que primeramente atouiese e conpliese e mantuviese todo lo contenido en este instrumento de donaçión e cada vna cosa e parte dello. E luego los dichos cura e mayordomo e feligreses de la dicha yglesia e collaçión de señora Santa María de la Cuesta que presentes estauan, en nonbre de la dicha yglesia e fábrica della, dixeron que rresçebían e rresçibieron todas las dichas tierras de la dicha Serna de suso deslindadas e declaradas, e cada vna dellas, para la dicha capellanía, segund que de suso se contiene; e que se obligauan por sí e por los otros que en la dicha yglesia e collaçión susçediesen e en sus conçiençias de lo atener e fazer e conplir, segund e por la uía e forma que de suso se contiene; e que de todo lo suso dicho dixeron que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, en nonbre de la dicha yglesia, / (f. 13v) que ge lo diese todo así por testimonio signado para guarda de su 30

jueves] Al margen la mano humanística escribe martes e jueves.

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derecho; e a los que presentes estauan dixeron que rrogauan e rrogaron que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos: Pero Sánchez de Portillo e Juan, fijo de Juan Martíñez de Burgos, e Juan Muñoz, molinero, e Gil Sánchez de la Parra, vezinos de la dicha villa. E yo, Fernand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fui presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho bachiller Pedro de Souer esta escriptura e público instrumento fize escreuir, e por ende fize aquí este mío signo en testimonio de uerdat. Fernand Gonçález, escriuano. 11 1474, febrero, 14. Navas de Oro. Ordenanzas redactadas por los concejos de Cuéllar y Coca para castigar las muertes, robos y males que se hacen en las tierras y jurisdicción de ambas villas y cada una de ellas, y para conseguir que los caminos sean seguros y la gente pueda transitar por ellos sin temor de ser asesinada ni robada, y para que la justicia sea ensalzada, ejecutada y temida. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 65. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) En catorze días del mes de febrero, año del mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando en Navas d’Olo, lugar e jurisdiçión de las villas de Cuéllar e de Coca, las justiçias, rregidores, procuradores de las dichas villas e sus tierras, ayuntados espeçialmente para proveer en las muertes, rrobos e males que se fazen de cada día en las tierras e jurediçión de las dichas villas e de cada vna dellas por las personas que mal quieren biuir, sin ningund temor de Dios e de la justiçia, e porque los caminos sean seguros e las gentes puedan yr e andar seguramente por ellos sin temor de ser muertos nin rrobados e la justiçia sea ensalçada e executada e temida, fizieron e ordenaron estas leyes que se siguen: § Primeramente que desde el viernes primero fasta diez días conplidos enbíe cada vna de las villas para guarda de los dichos pinares e caminos cada vna villa çinco de cauallo en esta manera: los de Coca desde los Sáñez fasta Fuentel Olmo e más sy más quisieren en qualquier de las dichas villas e sus tierras; e los de Cuéllar desde los Sañez fasta Fuente Pelayo, e más sy más quisieren en las dichas jurediçiones. § Otrosí que qualesquier conçejos, términos de las dichas villas que fueren de doze vezinos arriba por los quales pasare gente alguna de cauallo que sean çinco e dende abaxo, si pararen a dar çeuada o comer o a dormir, quel tal conçejo sea obligado de los prender e enbargar fasta tanto que la villa en cuya jurisdiçión fuere o la justiçia della les enbíe mandar lo que fagan, faziéndolo luego saber; e sy fuere de çinco arriba fasta diez que lo faga31 saber a los conçejos comarcanos de las villas, o de qualquier dellas, para que sea notificado en qualquier de las dicha[s] villas en cuya jurisdiçión acaesçiere e sean allí detenidos fasta que les enbíen mandar lo que fagan. / (f. 1v) E si non lo fizieren en la forma que dicha es, que caya en pena por cada vegada el tal conçejo de seysçientos maravedís; la terçia parte para el acusador, e las dos partes para la villa en cuya jurediçión acaesçiere. E que la justiçia de la tal villa sea obligado de condenar en la tal pena, seyendo sobrello rrequerido; e si non la condenare, que el acusador se pueda entregar por su pena en el dicho conçejo, o en qualquier logar de la 31

faga] Sigue tachada abreviatura de r.

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jurediçión de la tal villa donde asý acaesçiere. E sy fuere de doze vezinos o dende abaxo que lo tal non fiziere e cunplyere, segund de suso dicho es, que caya en pena cada vno de los dichos vezinos de vn rreal de plata, rrepartida en la forma suso dicha e fecha pagar, segund dicho es, e que se pueda por ella asymismo entregar. § Otrosí que qualquier vezino o fijo de vezino o criado de vezino que aya de veynte años arriba o de sesenta años abaxo, sea obligado de traer, saliendo fuera del pueblo donde biuiere a fazer qualquiera cosa sesenta pasadas en derredor, de lleuar vna lança en que aya de largo doze palmos, a vista de la justiçia de qualquier de las dichas villas, o vna vallesta con su almazén e polea que se pueda armar. E cada vez que fuere fallado non la tener en la manera que dicha es, que caya en pena de medio rreal de plata, la meytad para el acusador e la otra meytad para la justiçia de la villa onde asý acaesçiere; e sy fuere pastor que guarda ganado que avnque no traya la tal lança consigo pero teniéndola treynta pasos onde fuere fallado, que non caya en la tal pena. § Otrosý si algund rrobo acaesçiere en término de las dichas villas e algund conçejo fuere rrequerido por el rrobado o por otra qualquier persona, que sea el tan conçejo obligado de rrepicar las canpanas e yr en seguimiento de los tales rrobadores fasta los sacar de las jurediçiones de las dichas villas; e qualesquier personas o conçejos que por los tales seguidores o por qualquier dellos fueren rrequeridos, fagan luego rrepicar las canpanas e yr en el dicho seguimiento / (f. 2r) fasta el dicho término fuera de las dichas jurediçiones, e si lo ansí non fizieren que cayan en pena por cada vegada que así fueren rrequeridos los dichos conçejos e lo non fizieren de mill maravedís, la qual dicha pena sea para los dichos seguidores, e que la justiçia de la villa donde fuere el lugar asý rrequerido sea obligada a los fazer pagar la dicha pena. E porque acaesçe muchas vezes que veniendo a rrequerir el tal rrobado o otra persona non se fallan los conçejos juntos nin la mayor parte, que fallándose qualquier persona en el tal pueblo, asý omes commo mugeres, sean obligados de rrepicar las canpanas e los que estouieren en los términos de los dichos logares vayan luego en seguimiento so la dicha pena. E que sobrel tal rrequerimiento sea creýdo el tal rrobado o otra persona por su juramento. E sy alguna persona fuere rrebelde e non fuere en el dicho seguimiento, que caya por cada vegada en pena de çien maravedís para las personas que fueron en el tal seguimiento del tal conçejo; e que los tales rrobadores, seyendo presos, sean rremitidos e entregados a la justiçia de la villa en cuya jurediçión fuere fecho el tal rrobo o delitto. § Otrosí sy los tales rrobador o rrobadores seyendo seguidos, non podiendo ser tomados, salieren de la jurediçión de las dichas villas entrare en otra jurediçión estraña, que los tales seguidores sean obligados de dar dos presonas de entre sý para que sigan los tales malfechores fasta que entren en algund logar e allí fagan saber el daño que se fizo para que después la villa destas más çercanas faga su rrequerimiento en forma al tal lugar commo viere que le cunple. Françisco Núñez (rúbrica). 12 1474, febrero, 15. Navas de Oro. Ordenanzas hechas por los concejos de Cuéllar y Coca para establecer la forma que los vecinos de ambas villas han de tener en el pacer de los ganados, cortar pinos; y en lo tocante al carbón y rayos; al Soto de El Barvico y al término y huertas de El Cardedal, sobre las que tienen pleito pendiente, que ha de sentenciar el bachiller Juan Ruiz, vecino de Olmedo, antes de finales de abril.

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A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 67. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. En portada: “Escripturas tocantes a la villa de Coca. Son ordenanças”.

En Nauas d’Olfo, barrio de Cuéllar, quinze días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, en presençia de nos, los escriuanos Ferrnando Martínez, escriuano del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e Alfonso Gonçález de Segouia, escriuano del conçejo de la villa de Coca, seyendo presentes de la vna parte el bachiller Diego d’Alua, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, e Gómez de Rrojas, rregidor, e Juan Martínez de Chatún e Pero Áluarez d’Aça, procuradores; e de la otra parte Juan de Verastegui, corregidor en la dicha villa de Coca, e Antón de Palma e Esteuan Velázquez e Pero Gonçález del Canto, rregidores de la dicha villa, ffizieron estas ordenanzas que se syguen: § Primeramente que ningund vezino de las dichas villas non sea osado de entrar a pasçer con ningund ganado que sea de la vna parte a la otra e de la otra a la otra; e sy entrare que caya en pena, por cada vez, el rrebaño del ganado ovejuno, de çinqüenta cabeças arriba, veynte maravedís de día, e de noche la pena doblada; e dende abaxo a cada cabeça vna blanca; e asymesmo al ganado cabruno. § A todos los otros ganados, asý vacas commo ouejas commo puercos, e todas las otras cosas de ganados que ayan a ellos, asý de noche commo de día, las penas que fueron ordenadas en Sant Boual e están firmadas de Alfonso Gonçález de Segouia e de Juan Martínez, escriuanos de las dichas villas. § Otrosý que ningunos vezinos nin fijos de vezinos nin collaços de las dichas villas e sus tierras non sean osados de entrar de la vna parte a la otra, e de la otra a la otra, / (f. 1v) a cortar pinos nin a sacar madera nin caruón; e sy entrare e fuere fallado cortando o labrando o leuando o cargando, sy fuere vezino de Nauas d’Olfo, de qualquier de los varrios, que caya en pena por cada pino treynta maravedís, e que los puedan lleuar dos guardas o dos vezinos, o vn vezino con vn fijo de vezino que sea de veynte años y dende arriba; e sy fuere vezino de otro qualquier logar de las dichas villas e fuere fallado cortando o labrando o cargando o lleuando en la manera que dicha es, que caya en pena de diez maravedís por cada pino, la qual ayan las dichas guardas o vezinos, segund dicho es. § Otrosý ordenaron que en quanto toca a la pena de las carretas, que cayan a cada carretada de madera o leña que tomaren cargando o lleuando a cada carreta quarenta maravedís de día e ochenta de noche. § En quanto toca al carbón e rrayos, asý carbón de cándalos commo de piña, que se guarden las ordenanças que se fizieron en la dicha San Boual. § Otrosý en quanto toca al Soto de Baruico, que conpraron entramos barrios, que lo pascan e veden juntamente entramos barrios, señalando primeramente los del barrio de Coca cañada conuenible por donde puedan pasar los dichos ganados del dicho barrio / (f. 2r) de Cuéllar; e asymesmo que qualesquier personas vezinos del dicho barrio de Coca que touieren eras o prados o tierras o viñas o huertas que sean de conpra o de herençia que lo puedan entrar a labrar o pasçer o poner eras e fazer dello e en ello lo que quieran libremente. E asymesmo sy lo semejante los del barrio de Cuéllar touieren en el barrio de Coca que lo puedan ansý gozar. § Otrosý que en quanto toca al debate del término del Cardedal e asymesmo el debate de entre las huertas de entramos barrios, que sea puesto en manos del bachiller Juan Rruyz, vezino de Olmedo, con poder bastante de entre amas a dos las villas y de los señores dellas, el qual enbíe la vna v[illa a la] otra e la otra a la otra dentro de veynte días primeros syguientes. E lo quel dicho bachiller determinare que entramas las dichas villas queden por ello, e que lo vea e determine fasta en fin del mes de abril primero que

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viene, y, entre tanto, quel dicho término del Cardedal non se pueda labrar nin rronper, saluo que se pasca ygualmente fasta el día de la sentençia. E yo, Alfonso Gonçález de Segouia, escriuano de los fecho e negoçios del conçejo de la dicha villa de Coca, escreuí e conçerté estas dichas ordenanças con el mesmo original, e por ende firmé aquí my nonbre. Alfonso Gonçález (rúbrica). 13 1474, febrero, 15. Navas de Oro. Testimonio de las ordenanzas dadas por Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, Gómez de Rojas, regidor, Juan Martín de Chatún y Pedro Álvarez de Haza, procuradores de la villa; Juan de Berastegui, corregidor de Coca, Antón de Palma, Esteban Velázquez y Pedro González del Canto, regidores de ella, para determinar el modo en que los vecinos de los barrios de Navas de Oro de ambas villas han de pacer con sus ganados, cortar pinos y sacar madera y aprovechar el soto de Barvico y el término de Cardedal. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 68. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Regular conservación.

(Cruz) En Nauasdolo, aldea de las villas de Cuéllar e Coca, a quinze días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando ayuntados para proueer en lo infra escripto, de la villa de Cuéllar: el bachiller Diego d’Alua, alcallde, e Gómez de Rrojas, rregidor, e Juan Martín de Chatún e Per Áluarez d’Aça, procuradores; e de la villa de Coca: el corregidor Juan de Velastagui e Antón de Palma e Esteuan Velázquez, rregidores, e Pero Gonçález del Canto, rregidor, en presençia de nos, Françisco Núñez de Cuéllar, escriuano público e de los fechos del conçejo en la dicha villa de Cuéllar, e Alfonso Gonçález de Segouia, escriuano público en la dicha villa de Coca, e de los testigos de yuso escriptos, los dichos justiçia e rregidores e procuradores, en nonbre de las dichas villas e sus tierras, por bien de paz e de concordia, fizieron e hordenaron estas hordenanças que se siguen: § Primeramente que ningund vezino de las dichas villas e sus tierras non sea osado de entrar a pasçer con ningund ganado que sea de la vna parte a la otra nin de la otra a la otra; e si entrare que caya en pena, por cada vegada, al rrebaño del ganado ovejuno de çinqüenta cabeças arriba, veynte maravedís de día, e de noche la pena doblada; e dende abaxo, a cada cabeça vna blanca; e asymismo a todos los otros ganados, así vacas commo yeguas e puercos, e todos los otros ganados que ayan a ellos, así de noche commo de día, las penas que fueron hordenadas en Sant Boual e están firmadas de Alfonso Gonçález de Segouia e Juan Martínez, escriuanos de las dichas villas. § Otrosí que ningunos vezinos nin fijos de vezinos nin collaços de las dichas villas nin sus tierras non sean osados de entrar de la vna parte a la otra nin de la otra a la otra a cortar pinos nin sacar madera nin carbón; e si entrare e fuere fallado cortando o labrando / (f. 1v) o cargando o lleuando, y fuere vezino de Nauas d’Olo, de qualquier de las dichas villas, que caya en pena por cada pino treynta maravedís; e que los puedan lleuar dos guardas o dos vezinos o vn vezino con vn fijo de vezino que sea de veynte años e dende arriba; e si fuere vezino de qualquier otro lugar de las dichas villas e fuere 90


fallado cortando o labrando o cargando o lleuando en la manera que dicha es, que caya en pena de diez maravedís por cada pino, la qual ayan los dichos guardas o vezinos, segund dicho es. § Otrosý hordenaron que, en quanto a las penas de las carretas, que ayan a cada carretada de madera que le fallaren e tomaren cargando o lleuando quarenta maravedís de día, e de noche la pena doblada. § En quanto al carbón e rrayos, así de cándalo commo de piña, que se guarden las hordenadas sobredichas que se fizieron en Sant Boual. § Otrosí en quanto toca al soto de Baruico que conpraron entre amos los barrios, que lo pazcan e lo vieden juntamente entre amos barrios, señalando primeramente los del barrio de Coca cañada conuenible por donde puedan pasar los ganados del dicho barrio de Cuéllar; e ansimismo que qualesquier personas vezinos del dicho barrio de Coca que touieren heredades o prados o tierras o viñas o huertos que sean de conpra o de herençia que lo puedan entrar a labrar e pasçer e poner heras e fazer dello e en ello lo que quisieren libremente; e asimismo si los del barrio de Cuéllar lo touieren en el barrio de Coca que lo puedan así vsar e gozar. § Otrosý en quanto toca al debate del término de Cardedal, asimismo el debate de entre las huertas de entre amos barrios, que sea puesto en manos del bachiller Juan Rruyz de Olmedo, con poder bastante de amas las dichas villas e de los señores dellas, el qual enbíe la vna villa a la otra e la otra a la otra dentro de veynte días primeros siguientes, e lo quel dicho bachiller determinare que por aquello queden / (f. 2r) entre amas las dichas villas, e que lo vea e determine fasta en fin del mes de abril primero que viene, e entre tanto que el dicho término del Cardedal non se pueda labrar nin rronper, saluo que se pasca igualmente fasta el día de la sentençia. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Andrés de Luxa, e Per Alferze e Diego, escudero de Gómez de Rrojas, vezinos de Cuéllar. E yo, el dicho Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e con el dicho Alfonso Gonçález de Segouia, escriuano de la villa de Coca, e por otorgamiento de los dichos señores justiçia e rregidores e procuradores de las dichas villa, lo suso dicho escriuí, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 14 1474, febrero, 20. Cuéllar. Testimonio del acuerdo adoptado por el concejo de Cuéllar, ordenando que los vecinos de Navas de Oro, barrio de Cuéllar, no paguen más de veinte maravedís de pena cuando fueren sorprendidos cortando algún pino, en vez de los treinta que establece la ordenanza. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 68. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto. Regular conservación.

§ En la villa de Cuéllar, a veynte días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando la justiçia e rregidores e procuradores de la dicha villa e su tierra ayuntados en la casa del consistorio, segund que lo an de vso e de costunbre, en presençia de mí, Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, los dichos justiçia e rregidores e procuradores dixeron 91


que por algunas cosas que al presente a ello les mouían, e porque entendían ser cunplidero así al seruiçio del duque, nuestro señor, e al bien e pro del conçejo e omes buenos de Nauas d’Olo, barrio de la dicha villa de Cuéllar, que hordenauan e hordenaron e mandauan e mandaron que de aquí adelante, en tanto que su voluntad de los dichos señores fuere, los vezinos de <la dicha> Nauas d’Olo non paguen de pena por cada pino de quantos les fallaren cortados o labrando o lleuando a las guardas de la dicha villa de Cuéllar más de veynte maravedís, non enbargante la hordenança que manda que paguen treynta maravedís por cada pino. E esta dicha hordenança dure e sea valedera fasta la rreuocaçión della. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Ferrnando Garçía Seuillano, e Gil Sánchez, procuradores, e Alfonso32 Segouiano, pregonero, vezinos de Cuéllar. Va escripto entre rrenglones o dize: “la dicha”. Vala. E yo, el dicho Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del concejo en la villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento de los dichos señores justiçia e rregidores e procuradores, lo suso dicho escriuí, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig( signo)no. Françisco Núñez (rubrica). 15 1474, marzo, 16. Segovia. Enrique IV ordena a los concejos de la villa de Ledesma y su tierra, Mombeltrán, que se solía llamar El Colmenar, cerca de Arenas, El Adrada, Roa y Cuéllar y sus tierras respectivas, que son de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Ledesma; y a las aljamas de los judíos y moros de dichas villas y sus tierras y a los arrendadores, fieles, cogedores de las alcabalas y tercias de dichas villas, ordenándoles que en sus lugares y jurisdicciones que recudan al duque con todos los maravedís, pan, vino, ganados, menudos y minucias que deban dar y pagar de dichas alcabalas y tercias de dichas villas de los años 1475 a 1483; y asimismo con todos los maravedís que del servicio y medio servicio le deban de las aljamas de los judíos de dichas villas y sus tierras, ya que es su merced que el duque lo reciba y recaude todo para sí. B. ACDA, 8, núm. 18. Trasladado en testimonio dado por el escribano Juan Martínez, en Cuéllar, a 26 de septiembre de 1483. Véase doc. núm. 744.

Don Enrrique, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e de Gibraltar e señor de Vizcaya e de Molina. A los conçejos, alcalldes, alguaziles, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Ledesma e su tierra, con el33 Asmesnal e Santís e Santarén, segund suelen andar en rrentas de alcavalas e terçias, e de las villas de Monbeltrán, que se solía llamar El Colmenar, çerca de Arenas, e El Adrada e Rroa e Cuéllar e sus tierras, villas que son de mi bien amado don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, segund suelen andar en rrentas de alcaualas e terçias en los años pasados; e a las aljamas de los judíos e moros de las dichas villas e logares e sus tierras e cada vna dellas; e a los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras presonas qualesquier 32 33

Alfonso] sigue tachado de. con el] sigue tachado as.

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que avedes cogido e rrecabdado e cogiéredes e rrecavdáredes, en rrenta o en fieldat o en terçería o en otra qualquier manera, las alcavalas e terçias de las dichas villas de Ledesma e El Adrada e Rroa e Cuéllar e sus tierras, e de cada vna e qualquier dellas, e las dichas alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e su tierra, porque las terçias de la dicha villa de Monbeltrán e su tierra son de juro de heredat del dicho duque; e a las otras presonas a quien atañe o atañer puede lo contenido en esta mi carta, e a cada vno e qualquier o qualesquier de vos e dellos a quien esta dicha mi carta fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escriuano público, salud e graçia. Sepades quel dicho duque de Alburquerque tyene e ha de aver de mí muchas quantías de maravedís, asý de tierra commo de merçed, de por vida e de juro de heredad, e rraçión e quitaçiones e ayuda de costa, e en hemienda de gastos que ha fecho en mi seruiçio, en cuenta de los quales es mi merçed quel dicho duque, o quien su poder ouiere, rresçiba e rrecabde e aya e cobre todos e qualesquier maravedís e pan e vino e ganados e menunçias e otras cosas qualesquier que han rrentado e valido e rrentaren e valieren las rrentas de las dichas alcaualas y terçias de las dichas villas de Ledesma e El Adrada e Rroa e Cuéllar e sus tierras, e de cada vna e qualquiera dellas, e las dichas rrentas de las dichas alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e su tierra, desde primero día del mes de henero del año que viene de mill e quatroçientos e setenta e çinco años, fasta en fyn del mes de dizienbre del año seguiente de mill e quatroçientos e ochenta e tres años, que son nueue años primeros seguientes, e de cada vno e qualquier de los dichos nueve años. E asymismo es mi merçed quel / (f. 1v) (quel) dicho duque o quien su poder ouiere, rresçiba e rrecabde en cuenta de los susodichos maravedís que asý de mí ha e ouiere de aver todos los maravedís que las aljamas de los judíos de las dichas sus villas e sus tierras, e de cada vna dellas, me han e ouieren a dar e pagar de seruiçio e medio seruiçio los dichos nueue años, e cada vno e qualquier dellos, para lo qual mandé dar esta mi carta en la dicha rrazón. Por que vos mando a todos e a cada vno de vos en vuestros logares e jurediçiones que rrecudades e fagades rrecudir al dicho duque, o aquel o aquellos quel dicho su poder ouiere, con todos los maravedís e pan e vino e ganados e menudos e menunçias e otras qualesquier cosas que deuiéredes e ouiérades a dar e pagar de las dichas alcaualas e terçias desas dichas villas e sus tierras, e de cada vna e qualquier dellas, de los dichos nueve años de suso contenidos e de cada vno e qualquier dellos; e asymismo con todos los dichos maravedís que del dicho seruiçio e medio seruiçio me han e ouieren a dar las dichas aljamas de los dichos judíos de las dichas villas e sus tierras e otros lugares en esta dicha mi carta contenidos, que con las dichas villas e con qualquier dellas suelen andar en las dichas rrentas e de cada vna dellas, los dichos nueue años e cada vno dellos, que es mi merçed quel dicho duque, o quien su poder ouiere, lo rresçiba e rrecabde todo para sý para en cuenta de los susodichos maravedís que ansý de mí ha e ouiere de aver el dicho duque; e dádgelos e pagádgelos a los plazos e segund e en la manera que los deuiéredes e ouiéredes o ouieren a dar e pagar a mí de todo, bien e conplidamente, en guisa que le non mengüe ende cosa alguna. E de lo que asý fuere dado e pagado al dicho duque, o aquel o aquellos que su poder ouieren, tomad e tomen sus cartas de pago e servos ha rresçibido en cuenta, e non rrecudades nin fagades rrecudir con ningunos nin algunos maravedís, nin pan nin vino nin ganados nin menunçias nin otra cosa alguna de las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras, e seruiçio e medio seruiçio de las dichas aljamas dellas, de los dichos nueve años nin de algunos dellos, a los mis rrecabdadores o arrendadores mayores o rreçeptores e otras presonas qualesquier que en qualquier manera tengan o ayan de tener cargo de rresçebir e rrecabdar por mis carta o cartas de rrecudimientos, dada o dadas antes o después desta mi carta, los maravedís de las alcaualas e terçias e seruiçio e medio seruiçio de los dichos obispados e partidos con

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quien andan e rrentan las dichas villas e sus tierras, nin porque veades nin vos sean mostradas mis cartas por alguna o algunas presonas que por mi mandado tengan cargo de acuçiar e dan e den diligençia que se cobren o traygan los dichos maravedís de las dichas rrentas, o alguna parte dellos, a la mi cámara, nin para otras cosas cunplideras a mi seruiçio e a bien de mi rreyno, nin en otra qualquier manera, sy non sed çiertos que quanto de otra guisa diéredes e pagáredes o fiziéredes dar e pagar que lo perderedes e perderán e non será rresçibido en cuenta e averse ha de pagar otra vez al dicho duque, o a quien su poder ouiere. E sy vos, los dichos conçejos e aljamas e arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras presonas en esta dicha mi carta contenidas, o alguno de vos, non diéredes e pagáredes e fiziéredes dar e pagar al dicho duque, o a quien el dicho su poder ouiere, todos los maravedís e pan e vino e ganado e menunçias e otras cosas qualesquier que rrentaren e valieren las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas / (f. 2r) villas e sus tierras, e de cada vna dellas, los dichos nueue años, e qualquier dellos, a los plazos segund dicho es por esta dicha mi carta, o por el dicho su traslado sygnado, segund dicho es, do poder conplido al dicho duque o al quel dicho su poder ouiere para que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos e bien rrecabdados en su poder, e, entre tanto, entren e tomen tantos de vuestros bienes muebles e rraýzes, doquier que los fallaren, e los vendan e rrematen en pública almoneda, e fuera della el mueble a terçero día; e la rraýz, a nueve días, asý commo por maravedís de mi aver; e de los maravedís que valiere se entregue de todos los dichos maravedís e pan e vino e ganados e otras cosas que asý deuiéredes e ouiéredes a dar de las rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras, o de qualquier dellas, de los dichos nueue años, o de qualquier dellos, con las costas que sobresta rrazón fizieren en las cobrar a vuestra culpa. E yo por esta dicha mi carta, o por el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, fago sanas e de paz, para agora e para syenpre jamás, los dichos bienes que por esta rrazón fueren vendidos a qualquier o qualesquier que los conpraren. E sy bienes desenbargados non les fallaren, mando al dicho duque o al quel dicho su poder oviere que vos lieve e pueda levar presos de vna çibdad o villa a otra e de vn lugar a otro, do él quesiere, e vos tenga presos e bien rrecabdados e vos non den sueltos nin fiados fasta que le dedes e paguedes todos los maravedís que cada vno de vos deuiéredes e ouiéredes a dar de lo que dicho es e de cada cosa dello, con las dichas costas e en la manera que dicha es. E sy el dicho duque o el que el dicho su poder ouiere para ello vos pedieren ayuda, por esta dicha mi carta o por el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, mando a los alcalldes e alguaziles de la mi casa e corte e chançellería e de todas las çibdades e villas e logares de los mis rregnos e señoríos, e a qualquier o qualesquier dellos, que les ayudedes e ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda, en guisa que se faga e cunpla esto que yo mando. E otrosý vos mando que dexedes e consyntades al dicho duque o aquel o aquellos que su poder ouieren fazer e que fagan e arrienden por granado o por menudo, o commo quesieren e por bien touieren, en pública almoneda, por pregonero e ante escriuano público, las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas de Ledesma e Rroa e Cuéllar e El Adrada e sus tierras, e las dichas alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e su tierra, e de cada vna e qualquiera dellas, por los dichos nueue años e por cada vno e qualquier dellos, con las condiçiones e saluado de los años pasados, e con las otras quél entendiere que cunple a mi seruiçio; e las rrematen de todo rremate en la persona o personas que por ellas mayor quantýa de maravedís dieren; e rrecudades e fagades rrecudir a la tal persona o personas en quien las dichas alcaualas e terçias fueren rrematadas con las dichas rrentas e en cada vna dellas, mostrándovos carta de rrecudimiento del dicho duque o del que su poder ouiere e de cómmo le contentaron en ellas de fianças asý commo arrendadores menores a su pagamiento, segund la mi

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hordenança, por los dichos nueve años e cada vno e qualquier dellos; e las dexedes e consyntades coger e abenir e demandar e ygualar e rresçibir e rrecabdar a la persona o personas que las asý arrendaren, e las judguedes e determinedes e sentençiedes vos, los dichos alcalldes e justiçias, por las leyes del quaderno de los años más çerca pasados; e a otra persona nin personas non rrecudades nin fagades rrecudir con los dichos maravedís e pan e vino e ganados e otras cosas de las dichas rrentas, saluo al dicho duque e aquel o aquellos quel dicho su poder ouieren, con / (f. 2v) aperçibimiento que quanto de otra guisa diéredes e pagáredes e fiziéredes dar e pagar, lo perderedes e lo avredes a pagar otra vez. Lo qual vos mando que asý fagades pregonar por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas villas e de cada vna dellas, porque todos lo sepan e ninguno nin algunos non puedan allegar nin pretender ynorançia en tienpo alguno, diziendo que lo non sopieron. A las quales dichas personas que asý arrendaren las dichas rrentas del dicho duque o del que su poder ouiere, mando que por todos los maravedís que por las tales rrentas ouieren a dar fagan rrecabdo e obligaçión al dicho duque o a quien por él lo ouiere de aver, e a él sean thenudos de acudir con todo ello e non a mí nin a otro por mí en ningund tiempo, pues quel dicho duque lo ha de aver e rrecabdar por la dicha rrazón. Al qual dicho duque o al que su poder ouiere do todo poder conplido para rresçebir e rrecabdar e aver e cobrar para sý todos los dichos maravedís de las dichas rrentas e los aver e lleuar e demandar por quanto los ha de aver todos por la dicha rrazón ante desto contenida. E mando a los mis contadores mayores que por las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e logares del dicho duque e sus tierras en esta mi carta ante desto declaradas, e de cada vna dellas, de los dichos nueve años descuenten al dicho duque de qualesquier quantías de maravedís que él tenía e tyene o touiere o le yo aya mandado e mandaré librar en qualquier manera que le non sean sytuados nin dellos tenga preuillejos nin cartas de sytuaçión, asý de tierra commo de merçed de juro de heredad o de por vida e rraçión e quitaçión o tenençia o tenençias o ayuda de costas o hemienda de gastos, o en otra qualquier manera, e los él aya e oviere de auer o por mí34 le sean mandados librar desde el dicho primero día de enero del dicho año de mill e quatroçientos e setenta e çinco en adelante en cada vno de los dichos nueue años seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís en esta guisa: por las alcaualas e terçias de la dicha villa de Ledesma e su tierra, sesenta mill maravedís; e por las dichas alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e su tierra, quarenta mill maravedís, que son çient mill maravedís. Por los quales dichos çient mill maravedís por mis cartas e poderes fueron arrendadas e fecho arrendamiento de las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa de Ledesma e de las alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e sus tierras por Juan de Quevedo, vezino de Veas, mi rreçeptor, e por quien su poder touo en cada vno de los años de mill e quatroçientos e sesenta e dos e sesenta e tres e sesenta e quatro e sesenta e çinco. E por las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa d’El Adrada e su tierra, veynte e çinco mill maravedís; e por las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa de Rroa e su tierra, trezientas e diez mill maravedís; e por las dichas alcaualas e terçias de la dicha vila de Cuéllar e su tierra, trezientas e quarenta e syete mill e quinientos maravedís, que son las dichas seysçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís. Asý que son todas las dichas setençientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís commo quier que fueron arrendadas e rrematadas las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas de Rroa e Cuéllar e El Adrada e sus tierras por Pedro de Toledo, nieto de doña Blanca, vezino de la çibdad de Toledo, mi rreçeptor, en cada vno de los años de mill e quatroçientos e sesenta e seys e sesenta e syete, en seteçientas e ochenta e çinco mill maravedís, en los quales dichos 34

mí] sigue tachado se.

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preçios fueron dadas e contadas al dicho duque las dichas alcaualas e terçias de las dichas sus villas e sus tierras desde el dicho año de mill e quatroçientos e sesenta e dos fasta / (f. 3r) en fyn del dicho año que pasó de mill e quatroçientos e sesenta e çinco; e dado poder e rrecudimiento para aver e leuar en todos los dichos años fasta en fin del dicho año de sesenta e çinco, todos los maravedís que ouiesen rrentado e valido e rrentasen e valiesen las dichas alcaualas e terçias. E por mí fue mandado a los dichos mis contadores mayores que fuese descontado al dicho duque de qualesquier maravedís quél de mí tenía e ouiese de aver en qualquier manera por rrazón de las dichas alcaualas e terçias en cada vno de los dichos años de suso declarados fasta en fin de dicho año de sesenta e çinco, las dichas seteçientas e ochenta e çinco mill maravedís en la forma e manera de suso contenida. E le mandé dar e fue dada al dicho duque mi carta de rrecudimiento en forma en la qual era e es contenido que sy más valían o podían valer las dichas rrentas en los dichos años e en qualquier dellos, le yo fazía e fize graçia e donaçión de la tal demasýa o en alguna hemienda e satisfaçión de muchos e señalados seruiçios quel dicho duque me avía fecho e fazía e cargos que dél tenía, segund que más largamente en la carta de rrecudimiento que para rreçibir e rrecabdar las dichas rrentas de alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras e de cada vna dellas, fasta en fin del dicho año de sesenta e çinco le fue dado, es contenido. Por quanto después del dicho año de sesenta e çinco fueron sytuados por mi carta de preuillejo en las terçias de Vallelado, lugar de la dicha villa de Cuéllar, dos mill e quinientos maravedís de juro de heredad en cada vn año para syenpre jamás para vna capellanía de Sanct Miculás en la yglesia de Sanct Martín de la dicha villa de Cuéllar, por rrenunçiaçión del dicho duque, e todos los otros maravedís de las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras, e de cada vna dellas, desde el año de mill e quatroçientos e sesenta e seys fasta en fyn deste año de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, los ovo de aver e rrecabdar el dicho duque para sý e entran en el finequito que yo di al dicho duque de los maravedís de las rrentas de las dichas sus villas fasta en fin del dicho año de mill e quatroçientos e setenta e quatro. Pero sy durante los dichos nueue años o qualquier dellos de los dichos maravedís quel dicho duque de mí tiene o touiere, de que asý le fuere fecho el dicho descuento, por rrazón de los dichos maravedís de las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las sus villas e sus tierras e otros logares que con la dicha villa de Ledesma e su tierra suelen andar en rrenta de alcaualas e terçias, él quesiere sytuar e le fueren sytuados en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras o de qualquier dellas las dichas seteçientas e ochenta e dos mill maravedís de las dichas rrentas de las dichas villas, o qualquier parte dellas, que caso que esté puesto qualquier enbargo por la dicha cabsa en los tales maravedís, o fecho el dicho descuento dellos, que les sean sytuados e dado preuillejo dellos en las dichas rrentas de los maravedís contenidos en el tal preuillejo o sytuaçión, sean para en cuenta de los tales maravedís que asý ouiere de rreçebir de las dichas rrentas de las dichas sus villas, los dichos nueue años, o qualquier dellos, que estudieren por pagar desde el día de la dicha sytuaçión en adelante. E otrosý mando a los dichos mis contadores mayores que descuenten al dicho duque de los dichos maravedís que asý de mí ha e tyene o touiere o oviere de aver, o por mí le fueren mandados librar en qualquier manera en cada vno de los dichos nueue años, otra tanta quantía de maravedís commo montaren los dichos seruiçios e medios seruiçios de las aljamas e las dichas sus villas e cada vna dellas; e le den e libren mis cartas de rrecudimiento e carta de rrepartimiento de lo que asý cupiere a pagar / (f. 3v) a las dichas aljamas e cada vna dellas del dicho seruiçio e medio seruiçio, para que con los dichos maravedís del dicho seruiçio e medio seruiçio sea rrecudido al dicho duque o al que su poder ouiere los dichos nueve años e cada vno dellos. E mando a las aljamas de las dichas villas e de cada vna dellas que por

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virtud desta mi carta, o de su traslado sygnado de escriuano público, rrecudan e fagan rrecudir al dicho duque o al que su poder ouiere con todos los maravedís que a mí deuieren e ouieren a dar e pagar del dicho seruiçio e medio seruiçio los dichos nueve años e cada vno dellos; e de los maravedís que asý le dieren e pagaren tomen su carta de pago o de quien su poder ouiere, porque aquello le sea rresçebido en cuenta, e a otra persona nin personas non rrecudan nin sean thenudos de rrecudir con ningunos maravedís del dicho seruiçio e medio seruiçio de los dichos nueue años nin de alguno dellos, con aperçibimiento que quanto a otras personas dello dieren o pagaren lo perderán e lo avrán de pagar otra vez al dicho duque, o a quien su poder ouier. E al dicho duque o a quien su poder oviere do poder conplido para rresçebir e rrecabdar e aver e cobrar de las dichas aljamas de las dichas sus villas e judíos dellas, e de cada vna e qualquiera dellas, los dichos maravedís que asý a mí deuieren e ouieren a dar e pagar del dicho seruiçio e medio seruiçio, los dichos nueve años e cada vno dellos, e para sobrello les fazer todas las esecuçiones e ventas e vençiones, prendas e rrepresarias quel conosçiere ser conplideras para cobrar los dichos maravedís del dicho seruiçio e medio seruiçio. E quiero e mando e es mi merçed que sy más valen o valer pueden las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas e sus tierras de los dichos (años) nueue años o de qualquier dellos de las suso dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís porque asý fueron arrendadas en cada vno de los dichos años pasados e que yo asý mando que les sean descontados en los mis libros, en la manera que dicha es, descontados los dichos dos mill e quinientos maravedís que asý son sytuados a la dicha capellanía; e lo aya e sea del dicho duque o de quien él quesiere. Ca yo por esta mi carta o por el dicho su traslado sygnado commo dicho es, fago merçed de la tal demasýa al dicho duque e a sus herederos e subçesores, en alguna hemienda e satisfaçión de muchos gastos que él ha fecho en mi seruiçio; e que es mi merçed e mando que le non sea demandada carta nin rrazón alguna en ningund tienpo que sea. E mando a los dichos mis contadores mayores e contadores de las mis cuentas que agora son o serán de aquí adelante que agora nin en ningund tienpo que sea fagan cargo al dicho duque nin a sus herederos e subçesores nin a los conçejos e vezinos e moradores de las dichas sus villas e sus tierras e aljamas de los judíos dellas, nin alguno dellos, por rrazón de las dichas rrentas de las dichas alcavalas e terçias e seruiçio e medio seruiçio de los dichos nueue años, o de qualquier dellos, nin lo pongan en ningund cargo nin rreçebta que ayan a dar e den los dichos mis contadores mayores a los dichos mis contadores mayores de las dichas mis cuentas; e caso que dello o de qualquier parte dello sea fecho o se fiziere algund cargo o puesto en la dicha rreçebta, mando a los dichos mis contadores de las mis cuentas que quiten e tiesten el tal cargo o cargos de la dicha mi rreçepta e non vsen dél nin demanden dello nin de parte dello cuenta nin rrazón alguna al dicho duque nin a los dichos sus herederos nin a los dichos / (f. 4r) conçejos e aljamas de las dichas sus villas e sus tierras nin alguno dellos nin dellas, e que sy demandada les fueren, que non sean thenudos nin obligados a la dar en ningund tiempo, por quanto yo nin ellos nin alguno dellos en mi nonbre non tenemos ninguna acçión nin derecho al dicho duque nin a sus herederos e subçesores, nin a los dichos conçejos e aljamas e vezinos e moradores de las dichas villas e sus tierra, nin de alguna dellas, por rrazón de las dichas alcaualas e terçias dellas que asý el dicho duque, por virtud de la dicha mi carta, ha de aver e lleuar para sý de los dichos nueue años e de cada vno e qualquier dellos, pues que por la dicha rrazón le han de quedar descontados al dicho duque en los mis libros las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís en cada vno de los dichos nueue años, e aquéllos non han de ser librados en ningund tienpo al dicho duque nin a los dichos sus herederos e subçesores. Lo qual todo que dicho es, en esta mi carta es contenido, es mi merçed e mando que se faga e cunpla asý e segund que por ello lo

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enbié mandar, non enbargante qualesquier rrazones e escusaçiones e leyes e ordenanças que en contrario de lo en esta dicha mi carta contenido sea o ser puedan, con las quales e con las derogaçiones e exorbitanças dellas yo dispongo e en quanto a esto las arrogo e derogo e casso e anulo e do por ningunas, e mando que esto se faga e cunpla porque asý cunple a mi seruiçio. E mando a los dichos mis contadores mayores que sy para lo que dicho es, el dicho duque o otro por él les pediere otras qualesquier mis cartas e prouisiones e executorias que ge las den, aquellas que el dicho duque menester aya, las quales mando al mi chançeller e notarios e otros mis ofiçiales que libren e pasen e sellen syn enbargo nin contrario alguno. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi cámara. E demás mando al omne que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mí en la mi corte, doquier que yo sea por mi persona, los conçejos por vuestros procuradores e las otras personas syngulares personalmente, del día que vos enplazare a quinze días primeros seguientes a dezir por quál rrazón non cunplides mi mandado, so la qual dicha pena mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos esta mi carta mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. Dada en la noble çibdad de Segouia, diez e seys días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años. Yo, el rrey. Yo, Juan de Ouiedo, secretario del rrey, nuestro señor, la fize escriuir por su mandado. Juan de Vría, chançeller. Conçejos, alcalldes, alguaziles, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos e aljamas de judíos e moros, e arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e las otras personas en esta carta del rrey, nuestro señor, de suso escripta contenidos, vedla e conplidla en todo e por todo, segund que en ella se contiene e su señoría por ello vos lo enbía mandar. Gonçalo Ferrnández, Françisco Ferrnández, Gonçalo Garçía. Rrelaçiones: Sancho de Vergara, Pedro del Castillo, Ximeno de Briviesca, Rodrigo d’Alcáçar, Juan de Bonilla. 16 1474, marzo, 19. Cuéllar. Alfonso de Villadiego, vecino de Cuéllar, vende a Juan de Bazán unas casas que posee en la villa, en la colación de Santiago, linderas con otras casas del comprador, con unas casas de Francisco López y con la calle, por lo que recibe dos mil quinientos maravedís. A. AHMC. Sección I, núm. 150. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Alfonso de Villadiego, amo del lyçençiado Juan Velázquez, vezino e morador que soy en la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que vendo e do por juro de heredad, para agora e para en todo tienpo e sienpre jamás, a vos, Juan de Vaçán, vezino e morador otrosý que soys en la dicha villa, que estades presente, vnas casas que yo he e tengo en esta dicha villa e me pertenesçen en qualquier manera, que son a la collaçión de Santiago, 98


que han por lynderos: de la vna parte, casas de vos, el dicho Juan de Baçán; e de la otra parte, casas de Françisco López; e por delante, la calle pública de conçejo. Las quales dichas casas, ansý de suso deslyndadas e declaradas, en la manera que dicha es, vos vendo, commo dicho es, por preçio e contía de dos mill e quinientos maravedís de la moneda corriente en Castilla, que seys cornados hazen el maravedí, de los quales dichos maravedís me otorgo de vos por bien entrego (sic) e contento e pagado a toda mi voluntad, por quanto me los distes e pagaste en conpra e(n) yo de vos los rresçebí rrealmente e con efecto, antel escriuano e testigos desta carta, en vn enrrique de oro e en çiertos rreales de plata. E desde oy, día e ora, en adelante que esta carta es fecha e por ella vos doy e entrego la tenençia e posesión de las dichas casas, e rrenunçio e trespaso en vos todo el derecho e propiedad e señorío que en ellas he e tengo e me pertenesçen en qualquier manera, para que sean vuestras propias, / (f. 1v) libres e quitas e desenbargadas, e fagades dellas e en ellas todo lo que vos quisierdes e por bien touierdes. E oblígome, por mi mesmo e por todos mis bienes, muebles e rraýzes, avidos e por aver, de vos las fazer e que faré çiertas e sanas e de paz, las dichas casas, de qualquier o qualesquier persona (o persona) o personas que vos las demandaren o enbargaren o contrariaren por título de abolengo o de patrimonio, o en otra qualquier manera o por qualquier rrazón que sea, e que tomaré por vos el pleito e la boz ante qualquier juez que sea a mis propias espensas e pagaré por vos lo juzgado e vos sacaré en paz e en saluo de todo ello, so que vos dé e peche e pague en pena e por nonbre de pena e para vos los dichos maravedís antel doblo, e otras tales e en tan buen lugar quales vos más quisierdes e por bien touierdes, ca por esta carta e con ella rruego e pido e do poder conplido a qualquier juez o alcalde, ansý desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar, para que por todos rremedios del derecho me conpelan e apremien a que tenga e guarde e cunpla e pague todo lo contenido en esta carta e cada cosa e parte dello. E para más firmeza de lo suso dicho, rrenunçio e parto e quito de mí toda e qualquier ley e derecho, çeuil e canónico, común o muniçipal, escrito o non escrito, que / (f. 2r) contra esto suso dicho se(r)a o ser pueda, que me non vala en juizio ni fuera dél. E en espeçial rrenunçio e parto de mí la ley e derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en duda (en duda), otorgué esta carta ante Ferrnand Gonçález, escriuano público en la villa de Cuéllar, al qual rrogué que la signase de su signo. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta en la dicha villa, a diez e nueve días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Rrodrigo de Çamora e Juan Catalán, escriuano, vezinos de la dicha villa, e Juan Capacho, vezino de Adrados, aldea de la dicha villa. E Yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho Alfonso de Villadiego esta carta de venta fize escriuir, e por ende fize a quí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 17 1474, junio, 30. Albalá de Enrique IV ordenando a los contadores mayores que libren al duque de Alburquerque carta de privilegio con los 787.500 maravedís que tiene por merced

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suya asentados en los libros de las mercedes, situados en las alcabalas y tercias reales de Ledesma, Roa, Cuéllar, El Adrada y en las alcabalas de la villa Mombeltrán. B. ACDA, 3, núm. 8. Traslado sacado por el escribano Juan de San Pedro, en Valladolid, 1497, septiembre, 6, a petición de Pedro de Arriola, en nombre de Francisco Fernández de la Cueva, duque de Alburquerque. Cuaderno de diez hojas de pergamino tamaño folio. En portada: “Treslado abtorizado de las DCC y LXXXº V mill: en Rroa CCC y X; en Cuéllar CCC L; en Ledesma LX; en Monbeltrán XL; en El Adrada XXV mill”. “Está el original desta escritura en San Benito de Valladolid”. “Ya lo dieron”. Véase doc. núm. 673.

Yo, el rrey, fago saber a vos, los mis contadores mayores, que por parte del mi bien amado don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, me ha fecha rrelaçión que desde el año que pasó de mill e quatroçientos e sesenta e nueue años, yo mandé arrendar e fueron arrendadas dende en adelante en cada vn año las alcaualas e terçias de las sus villas de Ledesma e Rroa e Cuéllar e El Adrada e otros lugares que con la dicha villa de Ledesma suelen andar en rrenta de alcaualas e terçias, e las alcaualas de la villa de Monbeltrán e su tierra, en seteçientas e ochenta e çinco mill maravedís, en esta guisa: las alcaualas e terçias de la dicha villa de Ledesma e su tierra, sesenta mill maravedís; e las alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán, en quarenta mill maravedís; e las alcaualas e terçias de la dicha villa d’El Adrada, en veynte e çinco mill maravedís; e en las alcaualas e terçias de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, en trezientas e çinquanta mill maravedís; e en las alcaualas e terçias de la villa de Rroa e su tierra, en trezientas e diez mill maravedís, por quanto se ffalló e averiguó por los mis fazedores que de las dichas alcaualas e terçias fueron los años de mill e quatroçientos e sesenta e seys e sesenta e syete e sesenta e ocho, e las dichas rrentas non valían más. E fue mi merçed que, en caso que las dichas rrentas más o menos valiesen, non pudiesen abaxar nin sobir más de los dichos presçios; e porque desspués desto el dicho duque rrenunçió e traspasó para vna capillanía de Sanct Niculás en la yglesia de Sanct Martín de la dicha villa de Cuéllar dos mill e quinientos maravedís, quedaron las dichas alcaualas de la dicha villa de Cuéllar en trezientas e quarenta e syete mill e quinientos maravedís; porque con los dichos dos mill e quinientos maravedís se cunplieron a las dichas trezientas e çinquanta mill maravedís del dicho arrendamiento dellas. E porque fasta aquí non le es dada mi carta de preuillejo de las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís en que asý quedan las dichas alcaualas e terçias de las dichas sus villas e sus tierras e otros lugares que con la dicha villa de Ledesma suelen andar en la dicha rrenta de alcaualas e terçias, pidiome por merçed que porque en cada vn año non ouiese de sacar mis cartas de libramiento dellas, le mandase dar mi carta de preuillejo dellas en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de suso contenidas en cada vna de las dichas villas e sus tierras e otros lugares que con ellas e en qualquier dellas suelen andar en las dicha rrenta de alcaualas e terçias, la quantía de maravedís suso declarada; e que pues las dichas rrentas fueron arrendadas en los dichos maravedís, mandase por la dicha mi carta de preuillejo que agora nin en tienpo alguno non fuesen sytuados en ellas al dicho duque nin a otra persona alguna más maravedís de los suso dichos, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando que luego dedes e libredes / (f. 6r) al dicho duque mi carta de peruillejo (sic) fuerte e fyrme e bastante de las dichas seteçientas e ochenta e syete mill e quinientos maravedís de los maravedís que de mí tiene o touiere de juro de heredad asentados en los mis libros o en otra qualquier manera que los tiene e touiere, para que los aya e tenga con las facultades con que los de mí tiene e touiere sytuados en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas sus villas e sus tierras, en cada vna dellas la quantía de maravedís suso declaradas. E agora nin de aquí adelante non sytuedes nin libredes en ellas más

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maravedís de los suso dichos al dicho duque nin a otra persona alguna, nin fagades arrendamiento dellas nin de alguna dellas, e las saluedes en los arrendamientos que auedes fecho e fizierdes de los partydos donde entran e son las dichas rrentas; e sobrello les dedes e libredes las dichas mis cartas e sobrecartas que menester aya en la dicha rrazón, las quales mando a mi chançeller e notarios e a los otros mis ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos que libren e pasen e sellen, syn enbargo nin contrario alguno. Lo quel (sic) vos mando que fagades e cunplades, non enbargante qualesquier leyes e hordenanças e premátycas sençiones que en contrario dellas sean o ser puedan, con las quales e con las derogaçiones e esoruitançias contenidas, yo dispenso en quanto a esto e las abrogo e derogo, quedando en su fuerça e vigor para adelante. E es mi merçed e quiero e mando que para fazer lo suso dicho en este mi alualá contenido, non demandedes al dicho duque nin a otro por él otra escriptura nin rrazón alguna, saluo este mi alualá solamente. E non fagades ende ál porque asý cunple a mi seruiçio. Fecha a treynta días de junio, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años. Yo, el rrey. Yo, Juan de Ouiedo, secretario del rrey, nuestro señor, lo fiz escreuir por su mandado. 18 1474, julio, 12. Madrid. Enrique IV confirma a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, de su Consejo, la merced por la que le concedió dos cuentos cuatrocientos cincuenta mil maravedís, para que los tuviera por merced el año presente y en adelante cada año por juro de heredad, para él y sus herederos y sucesores, situados y puestos por salvado en las rentas de las alcabalas y tercias reales y otras rentas y pechos y derechos en la villa de Cuéllar y su tierra, Roa y su tierra, Molina y su tierra, Atienza y su tierra, y en las alcabalas y tercias de la ciudad de Salamanca y su tierra (1464, noviembre, 21. Cabezón), y asimismo le confirma el Albalá con los 300.000 maravedís de merced que le concedió situados en cualquier renta de las tercias reales y alcabalas (1465, enero, 5) y el albalá por el que le otorgó 787.500 maravedís de merced, situados en las alcabalas y tercias reales de Ledesma, Roa, Cuéllar, El Adrada y en las alcabalas de la villa Mombeltrán (1474, junio, 30). Y, una vez confirmado lo dicho, manda el rey a los arrendadores, fieles y cogedores de dichas alcabalas y tercias que desde primer día de enero del año en curso en adelante den y paguen anualmente a Beltrán de la Cueva 782.500 maravedís de merced de los maravedís que han montado dichos impuestos reales. B. ACDA, 3, núm. 8. Traslado sacado por el escribano Juan de San Pedro, en Valladolid, 1497, septiembre, 6, a petición de Pedro de Arriola, en nombre de Francisco Fernández de la Cueva, duque de Alburquerque. Cuaderno de diez hojas de pergamino tamaño folio. En portada: “Treslado abtorizado de las DCC y LXXXº V mill: en Rroa CCC y X; en Cuéllar CCC L; en Ledesma LX; en Monbeltrán XL; en El Adrada XXV mill”. “Está el original desta escritura en San Benito de Valladolid”. “Ya lo dieron”.

En el nonbre de Dios Padre e Fijo e Espíritu Sancto, que son tres personas e vn solo Dios verdadero, que biue e rreyna por syenpre syn fyn; e de la bienauenturada Virgen gloriosa, madre de nuestro señor Ihesu Christo, verdadero Dios e verdadero omne, a quien yo tengo por señora e por abogada en todos los mis fechos; e a honrra e

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seruiçio suyo e del bienauenturado Apóstol señor Sanctiago, luz e espejo de las Españas, patrón e guiador de los rreyes de Castilla e de León e de todos los otros sanctos e sanctas de la corte celestial. Porque rrazonable e conuenible cosa es a los rreyes e prínçipes de fazer graçias e merçedes a los sus súbditos e naturales, espeçialmente aquellos que bien e lealmente los syruen e aman su seruiçio. E el rrey que la tal merçed faze ha de consyderar en ello tres cosas: la primera qué merçed es aquella que le demandan; la segunda, quién es aquel que ge la demanda o cómmo ge la meresçe o puede meresçer sy ge la fiziere; la terçera, qué es el pro o el dampno que por ello le puede venir. Por ende yo, acatando e consyderando todo esto, e los muchos e buenos e leales seruiçios que vos, don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, del mi Consejo, me auedes fecho e fazedes de cada día; e en alguna hemienda o rremuneraçión dellos, quiero que sepan por esta mi carta de preuillejo, o por su traslado sygnado de escriuano público, todos los que agora son o serán de aquí adelante, cómmo yo, don Enrrique, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, e señor de Viscaya e de Molina, vy vna mi carta e dos mis alualaes escriptos en papel e fyrmados de mi nonbre, fechos en esta guisa: (Siguen docs. núms. 603, 608 y 672) E agora, por quanto vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, del mi Consejo, me suplicastes e pediste por merçed que vos confyrmase e aprouase la dicha mi carta e los dichos dos mis alualáes suso encorporadas, e la merçed e facultades en ellos contenidos en quanto atañe a seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís de las dichas dos cuentos e quatroçientas e çinqüenta mill maravedís de la dicha mi carta de seysçientas e doze mill e quinientos maravedís; e de las dichas trezientas mill maravedís del dicho mi alualá, çiento e setenta mill maravedís, que son las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, por quanto los otros maravedís a conplimiento de los dichos dos cuentos e seteçientas e çinqüenta mill maravedís de juro de heredad que vos yo fize merçed por la dicha mi carta e por el dicho mi alualá suso encorporados, vos fue dada mi carta de preuillejo de algunos dellos e los otros vos rrenunçiastes e traspasastes en otras personas; e vos mandase dar mi carta de preuillejo de las seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, para que los ayades e tengades de mí por merçed en cada vn año por juro de heredat para syenpre jamás para vos e para vuestros herederos e subçesores e para quien de vos o dellos ouiere cabsa o rrazón, sytuados señaladamente en las alcaualas e terçias de / (f. 6v) las vuestras villas de Ledema e Rroa e Cuéllar e El Adrada e Monbeltrán e su tierra, donde yo, por el dicho mi postrimero alualá, vos lo mandé sytuar en esta guisa: en las alcaualas e terçias de la dicha villa de Ledesma e su tierra, sesenta mill maravedís; e en las alcaualas de la dicha villa de Montbeltrán, quarenta mill maravedís; e en las alcaualas e terçias de la dicha villa de El Adrada, veynte e çinco mill maravedís; e en las alcaualas e terçias de la villa de Cuéllar e su tierra, trezientas e quarenta e syete mill e quinientos maravedís; e en las alcaualas e terçias de la dicha villa de Rroa e su tierra, trezientas e diez mill maravedís, que son las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, para que los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras qualesquier personas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas de suso nonbradadas, vos los den e paguen este año de la data desta mi carta de preuillejo, e dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás, conuiene a saber: los maravedís de las dichas alcaualas por los terçios de cada vn año para syenpre jamás; e los

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maravedís de las dichas terçias a los plazos e segund e en la manera que a mí los han a dar e pagar. E por quanto se ffalla por los mis libros e nóminas de las merçedes de juro de heredad en cómmo vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, del mi Consejo, auíades e teníades de mí por merçed en cada vn año, por juro de heredad para syenpre jamás, para vos e para vuestros herederos e subçesores, e para aquel o aquellos que de vos o dellos ouieren cabsa, los dichos dos cuentos e seteçientas e çinquanta mill maravedís en la dicha mi carta e alualá suso encorporado contenidos, de las quales vos quedaron las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís en esta guisa: las dichas seysçientas e doze mill e quinientos maravedís de los dichos dos cuentos e quatroçientas e çinquanta mill maravedís en la dicha mi carta contenidos, los quales vos fueron puestos e asentados en los dichos mis libros por virtud della, con las facultades e segund e en la manera que en la dicha mi carta suso encorporada se contyene; e las otras çiento e setenta mill maravedís de çiento e nouenta mill maravedís que vos quedaron de las dichas trezientas mill maravedís en el dicho mi alualá suso encorporado contenidos, las quales vos fueron puestas e asentadas en los dichos mis libros con las facultades e segund e en la manera que en el dicho mi alualá suso encorporado se contyene, asý que son las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, las quales, por virtud del dicho mi postrimero alualá suso encorporado, vos mandé sytuar e se vos sytúan en las dichas alcaualas e terçias de las dichas vuestras villas e sus tierras e en cada vna dellas las quantías de maravedís suso dichas, segund que en el dicho alualá se contyene. E otrosý en cómmo vos fueron descontados e quedaron para mí en los dichos mis libros de diezmo e chançellería de quatro años de los dichos dos cuentos e seteçientas e çinquanta mill maravedís vn cuento e çient mill maravedís, a rrazón de quatroçientos maravedís al millar, señaladamente de los dichos dos cuentos e seteçientas e çinquanta mill maravedís que ouistes de auer el año que pasó de mill e quatroçientos e sesenta e çinco años. Por ende yo, el sobre dicho rrey don Enrrique, por fazer bien / (f. 7r) e merçed a vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa, tóuelo por bien e confýrmovos e apruéuovos la dicha mi carta e alualáes de suso encorporadas e la merçed e facultades en ellos e en cada vno dellos contenidas e la dicha mi carta, en quanto atañe a las dichas seysçientas e doze mill e quinientos maravedís, e el dicho mi alualá, en quanto atañe a las dichas çiento e setenta mill maravedís. E mando que vos valan e sean guardadas en todo e por todo, segund e en la manera que en ellas se contyene, e tengo por bien e es mi merçed que vos, el dicho duque de Alburquerque, e los dichos vuestros herederos e subçesores e aquel o aquellos que de vos o dellos ouieren cabsa, ayades e tengades e ayan e tengan de mí por merçed en cada vn año, por juro de heredad para syenpre jamás, las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, sytuados en las dichas alcaualas e terçias de las dichas vuestras villas e sus tierras e en cada vna dellas, la quantía de maravedís suso dicha, con las facultades e segund e en la manera que en esta dicha mi carta de preuillejo se contiene; e que non puedan ser nin sean sytuados más maravedís algunos en las dichas rrentas de las dichas vuestras villas suso nonbradas, a vos, el dicho duque, nin a otras personas algunas, agora nin en algund tienpo, más de las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, segund que en el dicho mi postrimero alualá suso encorporado se contyene. E por esta dicha mi carta de preuillejo, o por el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, mando a los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras qualesquier personas de las dichas alcaualas e terçias de suso nonbradas que de los maravedís que han montado e rrendido e montaren e rrendieren, desde primero día de enero deste dicho año de la data desta

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dicha mi carta de preuillejo, e dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás, den e paguen e rrecudan e fagan dar e pagar e rrecudir a vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, del mi Consejo, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e aquel o aquellos que de vos ouieren cabsa o al que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos, con las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, e que vos los den e paguen en esta guisa: de las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa de Ledesma e su tierra, las dichas sesenta mill maravedís; de las dichas alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán, los dichos quarenta mill; e de las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa d’El Adrada, los dichos veynte e çinco mill maravedís; e de las dichas alcaualas e terçias de la dicha vuestra villa de Cuéllar e su tierra, las dichas trezientas e quarenta e syete mill e quinientos maravedís; e de las dichas alcaualas e terçias de la dicha villa de Rroa e su tierra, las dichas trezientas e diez mill maravedís, que son las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís, conuiene a saber: los maravedís de las dichas alcaualas por los terçios de cada año, e los maravedís de las dichas terçias a los plazos e segund e en la manera que a mí los han a dar e pagar en cada año, syn auer de sacar nin lleuar nin les mostrar este dicho año, nin dende en adelante en ningund año para syenpre jamás, otra mi carta de libramiento nin de los dichos mis contadores mayores nin de otros qualesquier mis thesoreros nin rrecabdadores nin arrendadores mayores nin rreçebtores que son o fueren de las dichas villas nin de otra persona alguna, saluo el traslado desta dicha mi carta de preuillejo sygnado, commo dicho es, e que tomen vuestra carta de pago e, después de vos, de los dichos vuestros herederos e subçesores e de aquel o aquellos que de vos o dellos ouieren cabsa o del que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos. Con la qual e con el traslado desta / (f. 7v) dicha mi carta de preuillejo sygnado commo dicho es, mando a los dichos mis thesoreros e rrecabdadores e arrendadores mayores e rreçebtores que son o fueren de las alcaualas e terçias de los obispados e partydos donde las dichas villas e sus tierras entran, e con quien andan en rrenta de alcaualas e terçias, que rresçiban en cuenta a los dichos arrendadores e fieles e cojedores e otras qualesquier personas de las dichas alcaualas e terçias de suso nonbradas, las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinietos maravedís deste dicho año de la data desta dicha mi carta de preuillejo e dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás, a cada vno la quantía suso declarada; e a los mis contadores mayores de las mis cuentas, que rresçiban e pasen en cuenta a los dichos mis tesoreros e rrecabdadores e arrendadores mayores e rreçebtores las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís este dicho año de la data desta dicha mi carta de preuillejo e dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás. E sy los dichos arrendadores e fieles e cogedores e otras qualesquier personas de las dichas alcaualas e terçias de suso nonbradas non dieren nin pagaren nin quisyeren dar nin pagar a vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e aquel o aquel o aquellos que de vos o dellos ouieren cabsa, o al que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos, los dichos maravedís, a cada vno dellos la quantía que le cabe a pagar, a los plazos e segund e en la manera que en esta dicha mi carta de preuillejo se contyene, por esta dicha mi carta de preuillejo, o por el dicho su traslado sygnado commo dicho es, mando a los alcalldes e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi casa e corte e chançellería e de las dichas villas de suso nonbradas e de todas las otras çibdades e villas e lugares de los mis rreynos e señoríos ante quien esta dicha mi carta de preuillejo fuere mostrada, o el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, que entren e tomen e prenden tantos de sus bienes de los dichos arrendadores e fyeles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e de otras qualesquier personas de las dichas rrentas e de los fyadores que en ellas ouieren dado e

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dieren, asý muebles commo rraýzes, doquier e en qualquier lugar que los fallaren, e los vendan e rrematen en pública almoneda, segund por maravedís del mi auer; e del su valor entreguen e fagan luego pago a vos, el dicho duque, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e al que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos, de los dichos maravedís e de las dichas costas que a su culpa fizierdes en los cobrar de todo bien e conplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna; e los bienes que por esta rrazón fueren vendidos e rrematados yo, por esta dicha mi carta de preuillejo, o por el dicho su traslado sygnado commo dicho es, los fago sanos e de paz a qualesquier personas que los conpraren. E sy bienes desenbargados non les fallaren para lo que dicho es, les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien rrecabdados, e los non den sueltos nin fyados fasta que vos, el dicho duque, e después de vos los dichos vuestros herederos e subçesores, e el que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos, seades bien contentos e pagados de los dichos maravedís e costas, segund dicho es. E otrosý mando a los mis contadores mayores que pongan e asyenten por saluados en los mis libros e nóminas de lo saluado a vos, el dicho duque, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e aquel o aquellos que de vos o dellos ouieren cabsa vniuersal o syngular, las dichas seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís para / (f. 8r) este año de la data desta dicha mi carta de preuillejo e para dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás en los mis quadernos e condiçiones con que <han> arrendado e arrendaren las dichas alcaualas e terçias de los dichos obispados e partydos donde las dichas vuestras villas entran e con quien andan en rrenta de alcaualas e terçias. E asymismo mando a los dichos mis contadores mayores que en los arrendamientos que fizieren de los dichos partidos donde las dichas villas entran las arrienden syn las dichas vuestras villas, segund que en el dicho mi postrimero alualá se contyene, e lo pongan e asyenten asý en los quadernos con que los arrendades. E los vnos e los otros non fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi cámara a cada vno por quien fyncare de lo asý fazer e conplir. E demás mando e defyendo fyrmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar a vos, el dicho duque, nin a los dichos vuestros herederos e subçesores después de vos contra esta merçed que vos yo fago, nin contra cosa alguna nin parte della, por vos la quebrantar o menguar, en tienpo alguno que sea nin por alguna manera, ca qualquier o qualesquier que lo fizieren o contra ello o contra cosa alguna o parte dello fueren o pasaren, avrán la mi yra e demás pecharme han en pena cada vno por cada vegada que contra ello fueren o pasaren los dichos maravedís de la dicha pena; e a vos, el dicho duque, e después de vos a los dichos vuestros herederos e subçesores e al que lo ouiere de rrecabdar por vos o por ellos, todos los dichos maravedís e costas, segund dicho es. E demás por qualquier o qualesquier de las dichas justiçias e ofiçiales por quien fyncare de lo asý fazer e conplir, mando al omne que les esta dicha mi carta de preuillejo mostrare, o el dicho su treslado sygnado commo dicho es, que los enplaze que parescan ante [mí] en la mi corte, doquier que sea, del día (del día) que los enplazare a quinze días primeros syguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir por quál rrazón non cunplen mi mandado. E de cómmo esta dicha mi carta de preuillejo les fuere mostrada, o el dicho su traslado sygnado commo dicho es, e los vnos e los otros la cunpliere, mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. E desto vos mandé dar esta mi carta de preuillejo escripta en pargamino de cuero, sellada con mi sello de plomo pendiente en fylos de seda a colores, e librada de los mis contadores mayores e otros ofiçiales de la mi casa. Dada en la villa de Madrid, a doze días de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años.

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Va hemandado o dize: “e”; e o diz: “lugares”; e o diz: “en”; e o diz: “rrentas”; e o diz: “dichas çiento e setenta”; e o diz: “alcaualas”; e o diz: “duque de Alburquerque”; va escripto entre rrenglones o diz: “postrimero”; e o diz: “mismo”. Fernand Vasques, mayordomo. El liçençiado de Çibdad Rrodrigo. Gonçalo Ferrnandes, notario. Françisco Ferrnandes. Sancho de Vergara, chançiller. Yo, Diego de Áuila, secretario del rrey, nuestro señor, e notario del rreyno del Andaluzía, lo fiz escreuir por su mandado. Rrelaçiones: Juan de Bonilla; merçedes: Ximeno de Briuiesca, Juan de Quebedo, Fernando de Çafra, Juan Bonilla. 19 1474, julio, 20. El bachiller Diego de Alba, alcalde en Cuéllar, ordena a Pedro Muñoz de Casarejos, a García Fernández, vecino de Fresneda, a Pedro Fernández, sacristán de Viloria, a Pedro Soto, vecino de Aldealbar, y a García López de León, vecino de Cuéllar, que, en el plazo de seis días, apeen la heredad de pan llevar que Marina González de Bolaños, viuda del bachiller Alonso García Cornejo, tiene en Viloria, así como el sitio de molino y lo demás que donó al cabildo de Cuéllar. B. APC, Documentos Medievales, núm. 151. Inserto en testimonio dado por Fernando González, escribano de Cuéllar, 1474, julio, 25, lunes-agosto, 10. Véase doc. núm. 675.

§ Yo, el bachiller Diego de Alua, alcallde en la villa de Cuéllar, mando a vos, Pero Muñoz de Casarejos e Garçía Ferrández, vezino de la Fresneda, e Pero Ferrández, sacristán de Villoria, e Pero Soto, vezino del Aldea del Val, e Garçía López de León, vezino desta dicha villa, que desdel día que este mi mandamiento vos fuere notificado, o commo dél sopiéredes en qualquier manera, fasta seys días primeros seguientes, vayades a la dicha Villoria e apeedes toda la heredad de pan lleuar que Marina Gonçález de Bolaños, muger que fue del bachiller Alonso Garçía Cornejo, desta villa, ende tiene, asý la dicha heredad commo vn sytio de molino e huertos e çercas e olmares e solares e molares e prados e exidos e salidos e cañamares e otras qualesquier cosas que ella allí tenga e le pertenescan, en término de la dicha Villoria, e lo fagades todo poner por escripto, cada cosa por sí, e con sus linderos, por quanto paresçieron ante mí los honrrados Antón Martínez, cura de Sanct Miguell, procurador del cabilldo de los clérigos de la dicha villa, e Juan Sánchez de la Puebla, abad del dicho cabilldo, e me fizieron rrelaçión en commo la dicha Marina Gonçález fizo graçia e donaçión al dicho cabilldo de la dicha heredad. E asý apeado vos mando que lo vengades a jurar ante mí segund que el derecho quiere, ca yo vos mandaré pagar vuestros justos e deuidos salarios. Lo qual vos mando que cunplades, so pena / (f. 3v) de cada seysçientos maravedís para la cámara del señor duque e de cada sesenta maravedís para mí. Fecho a veynte días de jullio, año de setenta e quatro años. Didacus bachallarius. 20 1474, julio, 25, lunes-agosto, 10. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha por Pedro Sánchez, cura de la iglesia de Santiago de Cuéllar, procurador del cabildo de la villa, para que se pregonara y diera 106


noticia del apeo que iba a hacerse de la heredad que Marina González de Bolaños, viuda del bachiller Alonso García Cornejo, donó al cabildo de Cuéllar en Viloria; testimonio de los pregones que dio Andrés Cochino, pregonero de Cuéllar, y del mandamiento del alguacil García de Hevia, lugarteniente del alcalde Diego de Alba, para que se hiciera el apeo, según éste ordenó (1474, julio, 20); testimonio del apeo hecho por Pedro Muñoz de Casarejos, García Fernández, vecino de La Fresneda, Pedro Fernández, sacristán de Viloria, Pedro Soto, vecino de Aldealbar, y García López de León, vecino de Cuéllar (1474, julio, 28. Viloria), y del juramento tomado a los apeadores, que juraron haberlo hecho bien, y del decreto y autoridad que puso el alcalde en él y del mandamiento al escribano para que sacara un traslado del mismo. A. APC, Documentos Medievales, núm. 151. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. “Apeo a fauor del cauildo desta villa de Cuéllar de la heredad del término de el lugar de Viloria, la misma que donó al cauildo Marina González de Volaños, muger del bachiller Alonso García de la Corneja. Pasó ante Fernando González, escribano de Cuéllar, en 25 de julio de 1434 (sic) años”.

En la plaça pública de la villa de Cuéllar, estando aý asaz de gente, lunes, a veynte e çinco días del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, e en presençia de mí, Ferrand Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Ledesma, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Pero Sánchez, clérigo cura de Sanctiago, vezino desta dicha villa, en nonbre e commo procurador de los señores clérigos del cabilldo desta dicha villa, e por Andrés Cochino, pregonero, vezino de la dicha villa, a altas e intelligibles vozes, fizo dar este pregón que se sigue: “Todos sean sabidores que los señores clérigos del cabilldo desta dicha villa de Cuéllar van a apear vna heredad de pan lleuar e vn sitio de molino e prados e otras cosas que ellos han e tienen en Villoria e en sus términos e labranças, aldea de esta dicha villa. La qual heredad les ovo dado e donado doña Marina Gonçález de Bolaños, muger que fue del bachiller Alonso Garçía de la Corneja, que Dios aya, vezina desta dicha villa. Por ende todos los herederos que tienen heredad en la dicha aldea, Villoria, e en sus términos, e otras qualesquier personas que quisieren yr a ver fazer el dicho apeamiento, vayan para el jueves primero e verlo han fazer en forma e segund costunbre desta dicha villa e su tierra; sy non, sepan que sy non fueren a ver fazer el dicho apeamiento que en su absençia el dicho apeamiento se fará por los dichos señores clérigos del cabilldo o por su procurador en su nonbre. Fízose apregonar públicamente porque veniese a notiçia de todos. Este es el primer pregón”. E luego el dicho Pero Sánchez, clérigo cura, procurador del dicho cabilldo, dixo que lo pedía e pidió asý por testimonio sygnado de mi sygno, para en guarda del derecho del dicho cabilldo e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó / (f. 1v) que fuesen dello testigos, que fueron éstos: Pero Ferrández, rregidor, e Antón Gonçález, notario, e Diego de Rretuyo e Rrodrigo, boticario del señor duque, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e otros. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, martes, a veynte e seys días del dicho mes de jullio, año suso dicho de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando en la plaça pública desta dicha villa, estando aý asaz gente, e en presençia de mí, Ferrand Gonçález, escriuano público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Antón Martínez, clérigo cura de señor Sanct Miguell e vezino de la dicha villa, en nonbre e commo procurador de los señores clérigos del cabildo desta dicha villa, e por Andrés Cochino, pregonero, a altas e ynteligibles vozes fizo dar este pregón que se sigue: “Todos sean sabidores que los señores clérigos del cabilldo desta

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dicha villa van a apear vna heredad de pan lleuar e vn sytio de molino e prados e otras cosas que ellos han e tienen en Villoria, aldea desta dicha villa, e en sus términos e labranças. La qual heredad les ovo dado e donado doña Marina Gonçález de Bolaños, muger que fue del bachiller Alonso Garçía de la Corneja, vezina desta dicha villa. Por ende todos los herederos que touieren heredad en la dicha aldea, Villoria, e en sus términos e labranças, e otras qualesquier personas que quisieren yr a ver fazer el dicho apeamiento, vayan para el jueves primero e verlo han fazer en forma e segund costunbre desta dicha villa e su tierra; e sy non, sepan que si non fueren a ver fazer el dicho apeamiento que en su absençia el dicho apeamiento se fará por los dichos señores clérigos del dicho cabilldo o por su procurador en su nonbre. Fízose apregonar públicamente porque venga a notiçia de todos. Este es el segundo pregón”. E luego el dicho Antón Martínez, clérigo cura, por sý e en el dicho / (f. 2r) nonbre del dicho cabilldo, dixo que lo pedía e pidió así todo por testimonio sygnado de mi sygno, para en guarda del derecho del dicho cabilldo e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen dello testigos, que son e fueron éstos: Juan Martínez, escriuano, e Diego Gonçález de Torres e Antonio, fijo de Áluar Ferrández, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, miércoles, veynte e syete días del dicho mes de jullio, año suso dicho de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, estando en la plaça pública desta dicha villa, estando aý asaz gente, en presençia de mí, Ferrand Gonçález, escriuano público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió aý presente Antón Martínez, clérigo cura de señor Sanct Miguell e vezino de la dicha villa, en nonbre e commo procurador de los señores clérigos del cabilldo desta dicha villa, e por Andrés Cochino, pregonero, a altas e yntelligibles vozes fizo dar este pregón que se sigue: “Todos sean sabidores que los señores clérigos del cabilldo desta dicha villa van a apear vna heredad de pan lleuar e vn sitio de molino e prados e otras cosas que ellos han e tienen en Villoria, aldea desta dicha villa, e en sus términos e labranças. La qual heredad les ovo dado e donado doña Marina Gonçález de Bolaños, muger que fue del bachiller Alonso Garçía de la Corneja, vezina desta dicha villa. Por ende todos los herederos que touieren heredad en la dicha aldea, Villoria, e en sus términos e labranças, e otras qualesquier personas que quisieren yr a ver fazer el dicho apeamiento, vayan para el jueves primero e verlo han fazer en forma e segund costunbre desta dicha villa e su tierra; e sy non, sepan que si non fueren a ver fazer el dicho apeamiento que en su / (f. 2v) absençia el dicho apeamiento se fará por los dichos señores clérigos del dicho cabilldo o por su procurador en su nonbre. Fízose apregonar públicamente porque venga a notiçia de todos. Este es el terçero pregón”. E luego el dicho Antón Martínez, clérigo cura, por sí e en el dicho nonbre del dicho cabilldo, dixo que lo pedía e pidió así todo por testimonio signado de mi signo, para en guarda del derecho del dicho cabilldo e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen dello testigos, que son e fueron éstos: (en blanco). § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a diez días del mes de agosto, año suso dicho del señor de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, antel alguazil Garçía de Evia, logarteniente de alcallde en la dicha villa en avsençia del honrrado bachiller Diego de Alua, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí, el dicho Ferrand Gonçález, escriuano público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ende presentes Antón Martínez, clérigo cura de Sanct Miguell, commo procurador del dicho cabilldo, e Andrés Martínez, clérigo cura de Santa María de Torre don Gutierre, commo alcallde del dicho cabilldo, e Juan Sánchez, clérigo cura de Sanct Saluador, commo abad del dicho cabilldo, e presentaron antel dicho alcallde e leer fizieron por mí, el dicho escrivano, vn mandamiento que auían lleuado para apear la

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heredad que el dicho cabilldo tiene en Villoria, aldea desta dicha villa, segund que ge la ovo mandado Marina Gonçález de Bolaños, muger que fue del bachiller Alonso Garçía de la Corneja; e asymismo presentaron vn apeamiento que por virtud dél auían fecho Pero Soto, vezino del Aldeal del Val, e Garçía Ferrández, vezino de la Fresneda, e Pero Muñoz, / (f. 3r) vezino de Casarejos, e Pero Ferrández, sacristán, vezino de Villoria, los quales presentes estauan, escripto todo en papel e firmado el dicho mandamiento del dicho alcallde, su thenor de los qual todo, vno en pos de otro, de verbo ad uerbum, es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 674 y 676) § E así leýdos los dichos mandamiento e apeamiento por mí, el dicho escriuano, luego los dichos Antón Martínez e Andrés Martínez e Juan Sánchez, clérigos, en nonbre del dicho cabilldo, dixeron al dicho señor alcallde que le pedían e pedieron que tomase e rresçibiese juramento en forma de derecho de los dichos Pero Soto e Garçía Ferrández e Pero Muños e Pero Ferrández, sacristán, apeadores que auían seýdo, los quales estauan presentes, so virtud del qual juramento les preguntase sy ellos sy auían fecho bien e lealmente el dicho apeamiento e todo lo en él contenido, segund que lo tenía e poseýa la dicha Marina Gonçález de Bolaños; e asý fecho, ge lo mandase todo dar en pública forma, sygnado de mi sygno, para en guarda del derecho del dicho cabilldo e suyo en su nonbre, ynterponiendo a ello su decreto e avtoridad. E luego yo, el dicho / (f. 5v) escriuano, por mandado del dicho alcallde, tomé e rresçibí juramento en pública forma de los dichos apeadores que presentes estauan e de cada vno dellos, sobre la señal de la cruz (Cruz), en que cada vno dellos puso su mano derecha corporalmente, e por las palabras de los Sanctos Euangelios, dondequiera que son escriptos, sy ellos sy auían fecho e apeado todas las cosas contenidas en el dicho apeamiento bien e lealmente, segund que lo avían oýdo leer e segund que lo poseýa la dicha Marina Gonçález de Bolaños, e sy auían encubierto alguna cosa de la dicha heredad. A lo qual todo rrespondieron e dixeron que para el juramento que auían fecho, que ellos auían fecho bien e lealmente el dicho apeamiento e lo avían apeado, segund que en el dicho apeamiento se contenía, segund que lo sabían tener e poseer de grandes tienpos acá al bachiller Cornejo e después a la dicha Marina Gonçález. E luego el dicho alcallde dixo que visto el pedimiento a él fecho por los dichos clérigos e visto el dicho apeamiento e juramento fecho por los dichos apeadores, por ende dixo que mandava e mandó a mí, el dicho escriuano que sacase o fiziese sacar e rreduzir este dicho apeamiento en pública forma e le diese al dicho cabilldo vn traslado o dos o más, quantos menester oviese, sygnados de mi sygno, a los quales e a cada vno dellos dixo que ynterponía e ynterpuso su decreto e abtoridad, para que valiesen e fiziesen fe adonde quier que paresçiesen, asý commo escriptura sygnada. E luego los dichos clérigos dixeron que lo pedían e pidieron todo por testimonio sygnado a mí, el dicho escriuano; e a los presentes dixo (sic) que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son estos: Alfonso de Espinosa e Juan, fijo de / (f. 6r) Juan Garçía de Rrávano, e Juan Alonso de la Quadra, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho señor alcallde e por rruego e pedimiento de los sobredichos Antón Martínez, clérigo cura de señor Sanct Mig[u]ell, procurador del dicho cabildo, e Andrés Martínez, clérigo cura de señora Santa María de Torre don Gutierre, alcallde del dicho cabildo, e Juan Sánchez, clérigo cura de señor Sanct Saluador, abad del dicho

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cabildo, esta carta escriuí, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 21 1474, julio, 28. Villoria. Apeo hecho por Pedro Muñoz de Casarejos, García Fernández, vecino de La Fresneda, Pedro Fernández, sacristán de Viloria, Pedro Soto, vecino de Aldealbar, y García López de León, vecino de Cuéllar, de las heredades que Marina González de Bolaños, viuda del bachiller Alonso García Cornejo, donó en Viloria al cabildo de Cuéllar. B. APC, Documentos Medievales, núm. 151. Inserto en testimonio dado por Fernando González, escribano de Cuéllar, 1474, julio, 25, lunes-agosto, 10. Véase doc. núm. 675.

§ Éste es el apeamiento que se fizo en Villoria, aldea de la villa de Cuéllar, por mandado del bachiller Diego de Alua, alcallde de la dicha villa, el qual se fizo jueves, veynte e ocho días del mes de jullio, año de setenta e quatro años, el qual apeamiento fizieron e apearon Pero Muñoz de Casarejos e Garçía Ferrández, vezino de la Fresneda, e Pero Ferrández, sacristán de Villoria, e Pero Soto, vezino del Aldea del Val, e Garçía López de León, vezino de Cuéllar, en la manera siguiente: § Primeramente vnos solares de casas con sus corrales. Surqueros: exidos de conçejo e la calle rreal e solares de Juan Gómez. § Ytem más vna tierra a Los Parrales, en que puede aver media obrada de bueyes. Surqueros: afruenta en viña de Pero Rrodríguez; del otro cabo, el camino rreal. §Ytem otra tierra al Atalaya, en que puede aver vna obrada de mulas. Surqueros: tierras entradizas; e del otro cabo, tierra que ara Alonso Garçía; del otro cabo, la carra del molín de la Vega. § Ytem otra tierra al Atalaya, en que puede aver vna obrada de bueyes. Surqueros: los herederos de Miguell Sánchez; afruenta en el camino del molín de la Vega; e de la otra parte, tierra de Martín del Abad. § Ytem otra tierra al Atalaya, a la puente del Vadillo / (f. 4r) del molín de la Vega. Surqueros: tierra de don Pablo; e de la otra parte, tierra entradiza, que ay en ella media obrada. § Ytem otra tierra a Los Quiñones, en que puede aver vna obrada de mulas. Surqueros: de la vna parte, tierra de Juan (en blanco); de la otra, tierra que araua el liçençiado Pero Rrodríguez; e afruenta en el arroyo; e de partes de arriba, fazia caz de Los Quiñones, tierra que araua Pero Rrodríguez. § Ytem otra tierra a Los Quiñones, en que puede aver vna obrada de mulos. Surqueros: de la vna parte, tierra de la posesión del benefiçio; e de la otra parte, tierra del liçençiado Juan Velázquez; afruenta en el prado de conçejo. § Ytem otra tierra al Sayuco, en que puede aver media obrada de bueyes. Surqueros: afruenta en cavze del Sayuco; e de la otra parte, afruenta en el cavz de Los quiñones; e de la otra parte, tierra del liçençiado. § Ytem vn prado al Bynbral, que solía ser tierra, media quarta de tierra. Surqueros: de la vna parte, el Fidalgo; de la otra parte, el arroyo; de la otra parte, prado de conçejo.

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§ Ytem más vn prado en El Minbral, en que puede aver obrada e media. Surqueros: el arroyo; de las otras partes, prados del conçejo, que oyeron dezir que heran de la heredad, mas que lo non saben. § Ytem otra tierra al Canalejo de la Serna, media obrada de mulos. Surqueros: de la vna parte, tierra de Andrés Martín; / (f. 4v) de otra parte, tierra del liçençiado. § Ytem otra tierra al olmar de Las Parras, en que puede aver vna obrada. Surqueros: de la vna parte, tierra de Pero Ferrández, sacristán; e de la otra parte, tierra de Maçías; e de partes de baxo, tierra de Juan Nieto; e de la otra parte, La cuesta. § Ytem otra tierra a La Puente Honda, en que puede aver fasta vna obrada. Surqueros: de la vna parte, tierra de Andrés Martín; e de la otra parte, tierra de la yglesia; e de la otra parte, el camino rreal. § Ytem otra tierra a La Pesquera, en que puede aver fasta dos obradas, poco más o menos. Surqueros: de la vna parte, tierra de la yglesia; e de la otra parte, el liçençiado; el camino rreal más la poza que está frontera. § Ytem otra tiera a la carrera del molín de la Vega, en que puede aver fasta vna obrada. Surqueros, entre carra del molín de la cara del Caño, surquero: el liçençiado. § Ytem vna huerta con sus olmos, en que puede aver fasta vna quarta de tierra. Surqueros: huerto de Juan Nieto; e la otra parte, casa de Miguell Sánchez, que Dios aya; e de la otra parte, la calle rreal; e debaxo, el liçençiado. E han de yr las aguas junto con el çimiento del dicho Miguel Sánchez. § Ytem vna huerta so los huertos, que ay en él vna quarta de tierra. Surqueros: Benito de Miguell Sánchez e el fijo de / (f. 5r) Pero Sánchez; e de la otra parte, Juan Sánchez, clérigo. § Ytem vna tierra al Herrero, en que puede aver vna obrada. Surqueros: de la vna parte, tierra del liçençiado e otra de la yglesia e el cavze que la rrodea. § Ytem otra tierra al Herrero, en que puede aver fasta tres obradas. Surqueros, el prado de conçejo; e de la otra parte, el camino que va al molino del Rrostro e llega a la carrera al cavze que va desdel molino fasta la tierra de Andrés Martín del adobera junto al pradejón de entre la calçada e el cavze. § Ytem otra tierra en somo del molino, en que puede aver vna obrada en la tierra e el prado. Surqueros: de la vna parte, herederos de Pero Rrodríguez, que Dios aya; e de la otra, el arroyo, afruenta en el solar del dicho molino. 22 1474, agosto, 31. Roma. Sixto IV sanciona las concesiones hechas por Eugenio IV (1439, noviembre, 10. Florencia), que sancionaba los privilegios de Clemente IV (1265, julio, 21. Perugia) dados a la Orden de San Francisco para que, entre otras cosas “confiessen y entierren los frayles y den el sacramento en sus yglesias y en las de las monjas, y otras muchas particulares cosas”. B. ACSC, Documentos Medievales, núm. 7. Traslado sacado el 4 de febrero de 1477, en Roma. Véase doc. núm. 701. ED. L. WADDINGO HIBERNO, Annales Minorum seu Trium Ordinum A. S. Francisco Institutorum, Tomo XIV (1472-1491), págs. 112-127.

Sixtus, episcopus seruus seruorum Dei, ad perpetuam rei memoriam regimini /6 vniuersalis ecclesie, meritis licet insufficientibus, disponente Domino, presidentes, curis

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perurgemur assiduis, ut iuxta credite nobis desuper dispensationis officium, quieti subditorum quorumlibet, presertim sub religionis habitu studio uacanciu pie uite, in quorum utique prosperitate reficimur, iugi, quantum nobis exalto conceditur, solicitudinis studio intendamus, ut ea, que pro diuini cultus et religionis incremento, animarumque / salute, a predecessoribus nostris romani pontificibus prouide facta sunt, sublatis ambiguitatibus que exinde emersisse noscuntur, in sua integritate resistant, nostri ministerii partes interponimus eficaces. [Dud]um si quidem a felicis recordationis Eugenio papa IIII, predecessore nostro littere emanarunt, tenoris subsequentis: (Sigue doc. nĂşm. 419) Nos igitur qui dicti ordinis fratrum minorum in [quo] generalis ministri fungebamur officio, dum ad cardinalatus [honorem] assumpti fuimus et personarum eius statum et tranquillum propter uberes fructus quos ordo ipse multa refulgens gloria / meritorum et gratia redolens sanctitatis magistro militantis ecclesie in propagatione religionis et fidei orthodoxe hactenus produxit utiliter et producit ac in futurum producturum [spe firma tenemus] palmites suos a mari usque ad mare, et etiam ad barbaras extendendo nationes intensis desideramus affectibus Clementis et Eugenii predictorum ac aliorum predecessorum nostrorum, qui ordinem pre/66dictum fratrum minorum aliis uariis priuilegiis non inmerito decorarunt, uestigiis inherentes, motu propio, non ad eorumdem dicti ordinis fratrum minorum professorum uel alterius pro eis nobis super ho[c oblate] petitionis instantiam, sed de nostra mera uoluntate et deliberatione et e[x] certa nostra scientia, predictas Clementis et aliis quorumcumque aliorum romanum pontificum predecessorum nostrorum litteras, dicto ordini fratrum / minorum, et illius domibus et professoribus in genere sub quacumque uerborum forma concessas quas ac si de uerbo ad uerbum una cum predictis litteris Eugenii predecessoris prefati presentibus [inserte forent], haberi uolumus pro expressis ac omnia et singula in illis contenta, auctoritate apostolica, tenore presencium approbamus et robur perpetue firmitatis obtinere debere decernimus; ac pro potiori [cau]/tella omnia et singula per Clementem ac Eugenium aliosque predecessores predictos in eisdem litteris pro et in fauorem dicti ordinis fratrum minorum quomodolibet ordinata, statuta, decreta, concessa et indulta [fieri et] seruari deberi, auctoritate, motu et scientia predictis, de nouo ordinamus, statuimus atque decernimus, ac eidem Ordini Minorum, illiusque domibus et professoribus concedimus et indulgemus. Et quia, sicut accepimus, /69 nosque ipsi experientia didicimus in minoribus constituti, prefati ordinis curam gerentes, circa litteras et priuilegia huiusmdi, nonnulla dubia postmodum sunt exorta, habita super illis consideratione decenti, motu, auctoritate et scientia similibus, litteras eiusdem Clementis predecessoris in ea parte, in qua concedit dicti ordinis professoribus, ut liceat eis in locis, in quibus degunt, habere oratoria, et in eis cum altari portatili, / etiam tempore interdicti ianuis clausis, excomunicatis et interdicis exclusis, missarum solemnia et alia diuina officia celebrare, et quod eorum insistentes obsequiis, censuris generaliter promulgatis non legitur, cum contingat eos persepe requiri, ut etiam extra oratoria super huiusmodi altari portatili celebrent diuina officia, et ad illa interdicti tempore, tertii ordinis Sancti Francisci, de penitentia nuncu/pati, fratres et sorores ac suos et illorum procuratores admittant, extendentes concedimus eisdem fratribus, ut non solum in oratoriis et locis, in quibus degunt, sed etiam in quouis alio loco congruei et honesto possint super altari portatili huiusmodi missas et alia diuina officia libere et licite celebrare, exceptis ecclesiis ab ordinarii iurisdictione non exemptis, quoties id eisdem fratribus /72 per ordinarios ex causa contigerit inhiberi, et ut liceat eis tempore interdicti, fratres et sorores dicti tercii ordinis beati Francisci, de penitentia nuncupati,

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necnon ipsorum fratrum minorum ac fratrum et sororum [dicti tertii] ordinis, et monialium Sancte Clare procuratores, et negocia gerentes utriusque sexus admittere [ad diuina]. Preterea quia idem Clemens predecessor in dictis suis litteris generali / et prouincialibus ministris et eorum vicariis et custodibus absoluendi fratres eiusdem ordinis, necnon fratribus dicti ordinis, quos ipsi ministri, vicarii et custodes habuerint pro tempore in conf[fesor]es, absoluendi ipsos ministros, vicarios et custodes ab excessibus et censuris, nisi talia perpetrassent, propter que essent merito ad Sedem Apostolicam destinandi, ac cum eis desuper dispensandi / facultatem concedit, et propterea qui sint destinandi, persepe reuocetur in dubium, ut absoluencium et absoluendorum, dispensancium et dispensatorum pro tempore puritati conscientie consulamus, decla[ram]us, hereticos, relapsos, scismaticos, et qui litteras apostolicas falsificassent, aut ad infideles prohibita detulissent, dumtaxat esse ad Sedem Apostolicam merito destinandos; reliquis uero omnibus, /75 etiam Simonie, prauitate qualitercumque irretitis, posse per illos, quibus inibi conceditur, absolucionis beneficium et dispensationis gratiam iuxta casuum exigentia impertiri. Eam uero partem litterarum eius[dem Cl]ementis predecessoris, in qua sepulturam in ecclesiis fratrum dicti ordinis liberam esse uoluit, salua iusticia ecclesiarum, a quibus corpora mortuorum assumentur, declarantes libertatem huiusmodi intelligi debere, etiam / quoad hoc, ut fratres ipsi, nullius super hoc petita licentia, parrochias in quibus corpora predicta forent, cum cruce processionaliter ingredi, ac corpora ipsa leuare, et ad eorum ecclesias sepelienda deferre possint, ub[i hoc] fieri consuetum foret: uel [si] presbiteri de releuatione requisiti, id facere recusarent, ne cogantur [inviti], etiam pretextu cuiusuis consuetudinis, ipsi uel defunctorum consanguinei illa ad parrochiales ecclesias, aut alia / loca deferre, et cum illis uel sine inibi celebrare uel celebrari facere pro eisdem defunctis aliqua diuina officia ante uel post sepulturam eorumdem. Iusticiam autem ecclesiarum, a quibus corpora ipsa assum[untur iu]xta eiusdem Clementis predecessoris uoluntatem, saluam esse debere decernimus eo casu, quo duntaxat apud loca ipsorum fratrum corpora ipsa sepeliuntur. Si uero non apud eos, sed alios etiam Mendicancium /78 Ordinum professores corpora ipsa contingeret sepeliri, ex hiis, que ad fratres predictos, apud quos tunc corpora ipsa non sepelirentur, de bonis defunctorum quomodolibet obuenirent, quouis particulari uel uniuersali titulo, directe uel per obliquum, nullam canonicam aut parrochialem portionem dare teneantur; nec similiter aliqua portio debeatur de hiis, que ad certos et determinatos usus eisdem fratribus uel eorum / domibus in genere aut spetie, etiam de bonis eorum, quorum cadauera apud eos contigerit sepeliri, nec etiam in casibus in quibus per eiusdem Clementis, et aliorum predecce[ssorum nostrorum specialia privilegia] fratres ipsi ab huiusmodi solucione quarte sunt exempti, nec aliquo casu de candellis, que ad manus fratribus dantur, quarta aliqua quomodolibet detrahatur. In reliquis uero casibus quam in premissis, / in quibus quarta ipsa soluenda ueniret, conuentiones, si que sint inter fratres predictos et locorum ordinarios ac aliorum rectores inite, laudabiles et honeste in posterum observetur. Etsi forte] per nos uel Sedem Apostolicam de pie legatis, dispositis et relictis in genere uel in specie, decima uel alia portio seu quarta alteri pie uel non pie cause, ex quauis causa hactenus concessa foret, /81 aut in posterum concedi et solui aut dari mandari contingeret, fratres predictos et illorum domos, ac eis legata uel relicta, aut alias in eorum fauorem disposita, in concessione [et mandatis huiusmodi decernimus] et uolumus non includi, nisi de ipsis fratribus et presenti decreto, ac uoluntate nostra non per generales clausulas, [que] etiam specialem mentionem importare uiderentur, sed uera et specifica / mentio fiat in eisdem. Indultum uero eiusdem Clementis predecessoris de decimis non soluendis, ad quecumque bona dictorum fratrum et quas[cumque decimas, etiam quas vulgus papeles appellat], et Apostolica Sedes pro

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christiane fidei defensione, aut aliis iuramentibus persepe neccessitatibus indicit, et quecumque alia onera, motu et scientia predictis expendimus: decernentes ipsos Fratres / Minores etiamsi per quoscumque exemptos et Mendicantes solui mandarentur, cum quibusuis derogatoriis et forcioribus clausulis, ad illarum solutionem non te[neri, et ab illarum solutione cessando], censuras et penas aliquas non incurrere, nisi presentibus, non per generales aut alias clausulas spetialem mentionem importantes, sed alias sit derogatum, specifice earum de /84 uerbo ad uerbum inserto tenore. Et ne pretrextu constitutionis Innocentii pape IIII predecessoris nostri, que incipit: ÂŤVolentesÂť, locorum diocesani et alii ordinarii, aut [alii quicumque in personas aut] loca Fratrum predictorum contra eiusdem Clementis predecessoris in fine litterarum predictarum ordinationem, sibi quamcumque iurisdictionem et superioritatem uindicare presumpserint; districtius / inhibemus ne quispiam, absque dicte sedis speciali commisione et auctoritate in personas, domos et loca dicti Ordinis Fratrum Minorum, utpote prorsus exempta, aliqua[s excommunicationis, suspensionis et] interdicti sententias specialiter uel generaliter quomodolibet promulgare, aut in personas, domos et loca huiusmodi aliquam preeminenciam, superioritatem et iurisdictionem quomodolibet exercere presumant, etiam ratione / contractus, uel delicti seu rei de qua ageretur, ubicumque ineatur contractus, committatur delictum, et res ipsa consistat. Decernimus quoque ex nunc, quaslibet excommunicationis, [suspensionis et interdicti sentencias, et quoscumque processus quasvis penas et sententias] generales uel speciales continentes, quos et quas promulgari uel haberi, et omnia, que contra fratres, domos et loca dicti ordinis quomodolibet fieri contigerit, etiam eorum exemptione, /87 utpote notoria non aliter allegata, nullius roboris uel momenti esse, et pro infectis prorsus haberi debere. Preterea quia parrochialem ecclesiarum rectores prefati [erga illos, qui dictis Fratribus] Ordinis Minorum [eorum peccata] confitentur, persepe se reddunt in exhibitione eucaristie et extreme unctionis dificiles, concedimus ipsis Fratribus Ordinis Minorum, ut eisdem personis eis confessis, / quibus rectores prefati sine rationabili causa denegauerint seu maliciose distulerint eucaristie seu extreme unctionis [sacram]enta ministrare, super quo eorumdem confessorum asserti[oni stare debeant, illa petenti]bus possint impune exhibere. Et cum aliquando contingat, monasteria monialium Sancte Clare et Minorissarum seu Sancti Damiani nuncupatarum, Monialibus destitui, adeo ut de eorum / reformatione spes nulla supersit conuenientius sitque, quod illorum sic destitutorum bona ad ipsos fratres [deueniant], quorum erant cure commissa, quam ad alios, illa que sic destituta existunt, et desti[tui contogerit in futurum, cum] eorum bonis omnibus, perpetuis usibus fratrum domus dicti Ordinis Minorum, eisdem destitutis monasteriis propinquioris applicamus, ita ut fratres ipsi possint de illis et eorumdem monasteriorum struct/90turis et edificiis pro eorum uoluntate disponere; prouiso quod illorum ecclesie et oratoria ad prophanos usus non redigantur, sed in illis quandoque diuina celebrentur officia. Insuper, cum [nonnulli ad Ordinem predictum] Fratrum Minorum specialem gerentes deuotionis affectum, ordinent eorum cadauera cum habitu Fratrum Minorum aut Sororum dicti Ordinis de penitentia sepeliri, ne ex illorum corporum delatione ad alia loca, ordini et fratribus / predictis iniuria irrogentur, decernimus tales apud fratres ipsos esse sepeliendos, etiamsi alibi suam elegissent sepultura [suam, nec posse] etiam in loco per eos electo cum habitu quomodolibet [sepeliri, aut ad sepeliendum] portari, absque fratrum domus loci, in quo tales decesserint, expressa licentia et assensu. Ceterum ne, si ratione parrochialium ecclesiarum, apud quas domus ipsorum fratrum constructe fuere, aut construentur in futurum, / locorum ordinarii eosdem fratres aliquam superioritatem uendicare temptarent, fratrum eorumdem quies in aliquo perturbaretur, concedimus eisdem fratribus, ut [in] sic concessis, et quas eis [concedi contigerit, curatis] ecclesiis possint

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per capellanum per eos, pro eorum nutu ponendum et amouendum, curam huiusmodi excercere: qui quamdiu capellanatus [huiusmodi] fungetur officio, ac si dicti Ordinis Minorum professor existat, dictorum Fratrum /93 Minorum libertate et exemptione fruatur; ecclesie uero predicte et illorum bona illa, qua domus Fratrum dicti Ordinis prerogatiua letentur. Et ut dicti ordinis proffesoribus omnis uagandi tollatur [occasio, et] ad Apostolicam Sedem recurrendi subtrahatur pro posse neccessitas, generali et prouincialibus ministris dicti Ordinis pro tempore existentibus et illorum vicariis dispensandi cum dicti Ordinis Minorum / proffesoribus defectum natalium, ex adulterio, sacrilegio, incestu et quouis alio nephario et illicito coitu proueniente, pacientibus, necnon cum hiis, qui ex quauis causa preterquam homidicii uoluntarii, [bigamie] et mutilationis membrorum, irregulares forent, postquam ordinem ipsum professi fuerint, ut defectu et irregularitate huiusmodi non obstante, irregulares ipsi ad quoscumque etiam sacros ordines promoueri, / et in aliis etiam altaris ministerio ministrare, et tam ipsi regulares quam defectum natalium pacientes predicti ad quascumque administrationes et officia dicti ordinis eligi, recipi et assumi, illaque gerere et [exercere libere] et licite ualeant, motu, scientia et auctoritate predictis concedimus per presentes. Rursus intelleximus quod, etsi bone memorie Iohannes XXII predecessor in illorum opinionem, qui asserebant, quod confessi /96 fratribus predicti ordinis, et aliorum Ordinum Mendicancium, ad audiendas conffesiones iuxta iuris dispositionem deputatorum pro tempore, tenebantur eadem [peccata] rectori eorum parrochialis ecclesie iter[um confiteri, repro]bauerit. Et deinde prefatus Eugenius predecessor noster reprobationem huiusmodi approbauerit contra talia asserentes tanquam de heresi suspectos, per locorum ordinarios inquiri, et procedi mandauerit, / ac successiue pie memorie Nicolaus papa V, similiter predecessor noster, gesta in premissis ab eiusdem [Iohanne] et Eugenio predecessoribus, robur perpetue firmitatis obtinere debere decreuerit. Nichilom[inus] adhuc nonnulli, eorum inherentes proteruie, opinionem predictam, et desuper factos dampnatos, et male sonantes, ac reprobos articulos ueros [esse] affirmare non uerentur ; [ut talium] presumptuosa teme/ritas tanto minus inualescat, quanto plurium [erit] superiorum correctioni subiecta, concessam contra tales per eiusdem Eugenii predecesoris litteras locorum ordinariis facultatem, ad inquisitores heretice [pravitatis extendimus] ac uolumus quod inquisitores ipsi quicumque fuerint, eadem, qua ordinarii contra tales auctoritate fungantur. Postremo cum predicatorum sicut et predicti Minorum Ordinum proffesores pro fidei ca/99tholice dilatione continue [in]defesse laborent, fructusque afferant in Dei ecclesia salutares, et propterea fuerint [variis per sedem predictam] priuilegiis decorati; ut quos [pares] labor[es, pariaque merita coniungunt, paria coniungant] priuilegia et fauores, eisdem Ordinis Minorum professoribus, ac concessis fratribus predicatoribus, et eisdem predicatorum ordinis fratribus, ac premissis et aliis concessis predictis / Fratribus Minoribus priuilegiis, indulgenciis, graciis, fauoribus et indultis tan spiritualibus quam temporalibus [a predictis et aliis] romanis pontificibus predecessoribus nostris, aut aliis auctorit[atem habentibus], que omnia ac si nominatim exprimerentur, haberi hic uolumus pro expressis et [nostre] approbationis [munimine solidamus, ac decernimus robur perpetue firmitatis obtinere] et gaudere / possint et debeant perpetuis futuris [temporibus in] omnibus et per omnia prorsus, et sine ulla differentia, per[inde ac si que uni] ex ordinibus predictis sunt concessa [utrique] similiter nominatim [concessa fuissent, aut concederentur] in posterum et que de magistro generali et prouincialibus prioribus dicti Ordinis Predicatorum ac monasteriis monialium [sub eorumdem Fratrum Predicatorum cura], et secundum ipsius /102 Ordinis Predicatorum instituta uiuencium, sunt statuta, in generalis et prouincialibus ministris et vicariis Ordinis Fratrum [Minorum mo]nasteriis, monialium dicti Ordinis Sancte Clare et Minorissarum, Sancti

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Damiani nuncupatur, et e contra, censeantur esse statuta: districtius inhibentes eisdem locorum ordinariis sub interdicti ingressus ecclesie, et suspensionis a regimine et administratione suarum ecclesiarum ac parrochialium / ecclesiarum, rectoribus et aliis quibuscumque sub [... ...] parrochialium ecclesiarum ac omni[um aliorum beneficiorum ecclesias]ticorum que obtinent, necnon inhabilitationis ad illa et alia in pos[terum obtinenda], penis eo ipso per eos, qui contra fecerint, incurrendis, ne ordines predictos Fratrum Predicatorum et Minorum et illorum domos et professores [preter aut contra] predictorum Clementis aut Eugenii predictorum / et aliorum quorumcumque predecessorum nostrorum et presencium nostrarum litterarum tenorem inquietare seu molestare; et eos, aut testamentorum ultimarumque uoluntatum executores predictos, seu quoscumque alios directe uel [indirecte] ad solutionem alicuius quarte parrochialis seu canonice, uel alterius portionis seu oneris, et ad faciendum celebrari aliquod officium in eorum [ecclesiis uel alibi, dum] apud ipsos fratres decedencium cadauera tumu/105lantur, ante uel post eorum sepulturam cogere; nec confessis dictis fratribus Predicatoribus et Minoribus pro tempore, eucaristie [seu extreme unctionis] sacramenta, sine rationabili causa denegare uel maliciose [illorum exhibitionem differre], aut eorum parrochianis, ne dictis fratribus confiteantur, prohibere uel persuadere, nec etiam ad premissa seu aliquod premissorum auxilium, consilium uel fauorem dare directe uel indirecte quoquomodo presumat. / Et nichilominus cuilibet in dignitate ecclesiastica constituto, et metropolitana uel alterius cathedralis ecclesie canonico per vniuersum orbem, qui desuper per dictorum Ordinum Priores, aut Guardianes et Fratres, ac illorum seu ad comodum eorum [Romane] Ecclesie sindicos desuper requisitus fuerit, per apostolica scripta in solidum mandamus, quatinus per se uel alium seu alios premissa, ubi et quando opus fuerit, solemniter publicantes, / et eisdem Fratrum Predicatorum et Minorum Ordinibus et illorum domibus ac proffesoribus in premissis efficacis defensionis presidio assitentes, faciant eos pacifica possessione, uel quasi, priuilegiorum et concessionum huiusmodi [gaudere]: non permittentes eos, seu testamentorum executores, et heredes predictos contra illorum tenorem, per ordinarios et /108 rectores predictos, aut quoscumque alios indebite molestari, aut eis grauamina, iniurias atque dampna inferri seu quomodolibet irrogari: ac etiam summarie et de plano, sine strepitu et figura iudicii, sola facti ueritate inspecta], contra quoscumque, cuiuscumque qualitatis uel conditionis existant, et quacumque ecclesiastica uel mundana archiepiscopali et episcopali uel mundana forent dignitate et exemptione muniti, in / quibuscumque causis per eos mouendis, quacumque ratione uel causa que excogitari possit, eis minintrent iusticie complementum, exequendo, quod per eos fuerit ordinatum, et illos, quos censuras et penas predictas [incurrisse] constiterit, illis irretitos esse declarent, ac faciant et mandent interdictos, suspensos et excomunicatos publice nunciari, et ab omnibus [arctius] euitari, ac legitimis super his habendis / [servatis] processibus, illos quocies opus fuerit, iteratis uicibus aggrauare procurent. Contradictione auctoritate nostra, appellatione postposita, compescendo, inuocato ad hoc, si opus fuerit, [auxilio brachii] secularis. Non obstantibus recolende memorie Bonifacii pape VIII, quibus [cauetur] ne quis extra suam ciuitatem et diocesim nisi in [certis exceptis] casibus, et in illis ultra unam dietam a fine sue /111 diocesis ad iudicium euocetur, seu [ne] iudices a Sede Apostolica deputati, extra ciuitatem et diocesim, in quibus deputati fuerint, contra [quoscumque] procedere, aut alii uel aliis uices suas commictere presumant et de [duabus dictis in] concilio generali, necnon que incipiunt: ÂŤSuper cathedram Bonifacii, et dudumÂť Viennensis concilii, ac recolende memorie Calixti pape III etiam predecessoris nostri litteris, aliisque apostolicis, ac etiam prouincia/libus et sinodalibus conciliis editis specialibus uel generalibus, necnon Octonis et Octoboni olim in regno Anglie apostolice sedis legatorum constitutionibus, ecclesiarum quoque ac locorum

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quorumlibet [statutis et consuetudinibus], et inter quoscumque dictorum Ordinum Fratrum Predicatorum et Minorum professores, ac locorum ordinarios, seu rectores predictos initis et conclusis ac hactenus obseruatis pactis et conuentionibus, / etiam iuramento, confirmatione apostolica uel quauis alia firmitate roboratis; necnon omnibus illis que Clemens et Euge[niu]s prefati in predictis eorum litteris uoluerunt non obstare, contrariis [quibuscumque: quibus] omnibus illa, ac si de uerbo ad uerbum insererentur, et derogatoriarum derogatorias clausulas in se continerent, presentibus pro expressis habentes, illis alias in suo robore permansuris, quoad pre/114missa specialiter et expresse derogamus. Aut si patriarchis, episcopis, rectoribus prefatis seu quibusuis aliis communiter uel diuisim, a sede prefata indultum existat, quod interdici, suspendi uel excommunica[ri, aut ultra uel extra certa loca ad iudicium euocari non possint, per litteras] apostolicas non facientes plenam et expressam, ac de uerbo ad uerbum de indulto huiusmodi mentionem, et qualibet alia dicte sedis indulgencia generali uel speciali, cuiuscumque tenoris existat, per quam presentibus / non expressam uel totaliter non insertam, effectus earum et concessa in eis iurisdictionis executio impediri posset, quomodolibet [uel di]fferri, et de qua cuiusque toto tenore habenda sit in nostris litteris mentio [specialis: Nos enim ex nunc illa], et quecumque alia que in futurum per nos uel Sedem Apostolicam concedi, statui, decerni uel ordinari contigerit, contra Clementis et Eugenii, aliorumque predecessorum predictorum, et presencium litterarum huiusmodi te/norem, necnon si secus super his a quoquam, quauis auctoritate, scienter uel ignoranter a[ttem]ptari contigerit, irrita et inania, nulliusque roboris uel momenti esse decernimus. Et quia difficile [foret presentes litteras ad singulas p]rouincias originaliter destinare, volumus et dicta auctoritate decernimus, quod transumptis earum, [manu] notarii publici, et curie causarum camere apostolice aut alicuius episcopalis uel archiepiscopalis sigillo /117 munitis, ea prorsus in iudicio et extra, ubicumque exhibita uel ostensa fuerint, fides adhibeatur, ac si ipse originales littere forent exhibite uel ostense. Nulli ergo omnino hominum liceat [hanc paginam nostrorum approbationis], constitutionis, ordinationis, statuti, decreti, concessionis, indulti, uoluntatis, applicationis, inhibitionis, extensionis, solidationis, mandati et derogationis infringere, uel ei ausu teme/rario contraire. Si quis autem hoc actemptare presumpserit, indignationem omnipotentis Dei et beatorum Petri et Pauli apostolorum eius se nouerit incursurum. Datum Rome, apud Sanctum Petrum, [anno] Incarnationis Dominice millesimo quadringentesimo septuagesimo quarto, pridie kalendas septembris, pontificatus nostri anno quarto. 23 1474, septiembre, 16. Testimonio de la tasación hecha por Fernando Sánchez, Juan Sánchez y Antonio Diéguez, sin que podamos determinar más, porque el documento está incompleto, que el plazo que para satisfacer los maravedís que a cada uno le corresponde pagar es de ocho días a partir del 16 de septiembre. A. APC, Documentos Medievales, núm. 151. Papel. Escritura cortesana. Incompleto.

24 1474, octubre, 8. Cuéllar.

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El bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, difunto, vecino de Cuéllar, dona una haza de tierra, en que hay una obrada, en la heredad de La Serna, fuera de los arrabales de la villa, entre los monasterios de la Magdalena y Santa María de Contodo, a cualquier hombre varón del linaje de los Vermúdez de Cuéllar, para que goce de sus rentas y esquilmos; y si no la tuviere alguno del linaje, para lo que pone ciertas condiciones, disfrute de las rentas y frutos de la tierra la fábrica de la iglesia de Santa María de la Cuesta de la villa de Cuéllar. A. APC, Documentos Medievales, núm. 152. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En Portada: “Sober”. “Yubería, obrada y quarta”.

In Dei nomine, amen. Sepan quantos esta carta de donaçión e público ynstrumento vieren cómmo yo, el bachiller Pedro de Sover, fijo del doctor Juan Ferrnández de Sover, vezino de la villa de Cuéllar, otrogo e conozco por esta carta que por quanto yo tengo vna haça de tierra en la heredad de La Serna, fuera de los arrauales desta dicha villa, entre los monesterios de la Magdalena, Orden de la Santa Trinidad, e Santa María de Contodo, en la qual haça puede aver vna obrada e vna quarta, poco más o menos, de la qual son linderos: tierras de Juan Macho, baruero, de entramas partes; e va de luengo a luengo des la rreguera de la dicha Serna fasta el sendero que va del açeña de la Magdalena a Contodo. Por ende otorgo e conozco por esta carta que de mi propia e agradable e spontánea voluntad, e desde agora e para después de mi vida e para syenpre jamás fago graçia e donaçión de la dicha haça de tierra, con las condiçiones e modos e formas que adelante se pornán e serán contenidas, conuiene a saber: que la dicha haça de tierra suso deslindada e declarada que la aya e tenga qualquiera onbre varón que fuere e desçendiere por línea derechamente del lynage de los Bermúdez de Cuéllar, del tronco e parte / (f. 1v) del padre, e teniendo la boz e apellido del dicho linage de Bermúdez, el qual habitare e morare en la casa e suelo donde agora habita e mora Pero Bermúdez, e teniendo su casa de asyento e morada en el dicho suelo. El qual suelo está dentro del çircuyto e perrocha de señora Santa María de la Cuesta, fuera de los muros de la dicha villa, fazia la puerta de Santa Marina desta dicha villa. E que este sobredicho del dicho linage, segund dicho es, goze de las rrentas e frutos e esquilmos de la dicha haça de tierra; e sy acaesçiere que ouiere más de vno del dicho linaje, segund dicho es, que habitare en el dicho suelo, que estonçes el mayor de días goze de los dichos frutos e esquilmos de la dicha haça de tierra. E digo que fago la dicha donaçión, commo dicho es, con condiçión que en todos los tienpos que alguno del dicho linage, segund dicho es, non touiere su casa e morada de asyento entero en el dicho suelo de la dicha collaçión, commo dicho es, que en los tales tienpos la fábrica de la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta goze de todas las rrentas e esquilmos de la dicha haça de tierra, para su pro e vso de la dicha fábrica; e que el sobredicho del dicho linage non se pueda escusar de quema de casa nin de otro caso fortituyto; e digo más, que fago la dicha donaçión de la dicha haça, segund dicho es, con tal condiçión: que la sobredicha haça de tierra non se pueda vender nin trocar nin enpeñar nin ençensuar / (f. 2r) nin enajenar nin en otra qualquier manera, e que sy se vendiere o trocare o ençensuare o enpeñare o enajenare, o en otra qualquier manera, que la tal venta o troque o enpeño o ençense o enagenamiento sea en sý ninguno e de ningund valor e efecto, bien asý commo sy non fuese fecho cosa alguna, saluo que syenpre esté esenta e libre para cada e quando en el dicho suelo ouiere morador del dicho linage, segund dicho es, e para que el que la así touiere, commo dicho es, la pueda labrar o dar a medias o a rrenta mientra biuiere en el dicho suelo, commo dicho es, caso que estouiese arrendada por más tienpo de anteçesor o 118


anteçesores del dicho linaje, e con estas condiçiones e clávsulas e firmezas e vínculos, e non más nin menos nin allende, fago la dicha donaçión de la dicha haça de tierra, segund e en la forma e manera que dicha es, por quanto ésta es mi entençión e voluntad fynal por algunas cavsas que a ello me mueven; e prometo e otorgo de aver por firme, stable e valedera esta dicha donaçión e todo lo en ella contenido, con las dichas condiçiones, agora e para syenpre jamás, e de non yr nin venir contra ello nin contra parte dello, en ningund tienpo, yo nin otro por mí, en alguna manera, so obligaçión que para ello fago de todos mis bienes, asý muebles commo rraýzes, auidos e por aver, doquier que los yo aya e tenga, en qualquier manera. E por esta / (f. 2v) presente carta rruego e pido e do todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias, asý eclesiásticas como seglares, asý de la dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o logar que sean de los rreynos e señoríos del rrey, nuestro señor, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales justiçias e de cada vna dellas me someto, rrenunçiando mi propio fuero e domiçilio, para que por todo rrigor de derecho me costringan e apremien a vos fazer sana e de paz esta dicha donaçión e cada cosa e parte della e a pagar todas las costas e daños e menoscabos que, yendo contra ella, se fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias o qualquier dellas lo ouiesen asý dado e mandado e pronunçiado por su juyzio e sentençia difinitiva e fuese pasada contra mí en cosa judgada; sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero, o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganadas o por ganar, toda exebçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger, e mercados francos e logares previllejados; la demanda por escripto o por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro; en espeçial rrenunçio la ley e derecho en que dize que general rre/ (f. 3r)nunçiaçión non vala. E juro a Dios e a Santa María e a esta señal de la cruz (Cruz), en que corporalmente tango con mi mano derecha, e por las palabras de los Santos Euangelios, donde quiera que son escriptos, que agora ni en tienpo alguno del mundo que sea non yré nin verné contra lo contenido en esta carta de donaçión, nin contra parte dello, yo nin otro por mí, por lo rrevocar o anular, por escripto nin por palabra nin por testamento nin por codeçilo nin por rrevocaçión espresa que dello faga; e sy lo fiziere que me non vala nin sea sobre ello oýdo, en juyzio nin fuera dél; e sy lo asý fiziere e mantouiere, commo de suso dicho es, que Dios me ayude en este mundo en el cuerpo y en el otro al ánima, adonde más tengo de durar; e sy contra ello fuere o veniere que Dios me lo demande mal e caramente, asý commo a mal christiano que a sabiendas perjura el santo nonbre de Dios en vano; e demás que por el mesmo fecho sea por ello perjuro, infamis e feementido, e caya en todo caso de menos valer e en todos los otros casos en que cahen aquellos que caen en los semejantes juramentos, e qualquier juez eclesiástico de la Santa Madre Yglesia proçeda contra mí por toda çensura eclesiástica, fasta me poner en sentençia de excomunión, de la qual non pueda ser absuelto fasta que primeramente atenga e cunpla e mantenga todo lo contenido en esta carta de donaçión e cada cosa e parte dello. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgué esta carta, en la manera que dicha es, ante / (f. 3v) Fernando Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogué que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta, en la manera que dicha es, en la dicha villa de Cuéllar, a ocho días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e quatro años.

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Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Velasco Bermúdez e Juan Sánchez, cura de Santa María de la Cuesta, e Andrés Ferrnández, clérigo cura de Sanct Estevan, e Juan Delgado, candelero de Santa María de la Cuesta, e Alonso, fijo de Martín Coçedrón, vezinos de la dicha villa, e otros. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Ledesma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho señor bachiller Pedro de Sover, esta carta de donaçión e juramento escriuí e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 25 1474, octubre, 14. Cuéllar. El bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, difunto, vecino de Cuéllar, hace testamento, invalidando los que tenía redactados con anterioridad, y, entre otras disposiciones, manda ser enterrado en la iglesia de Santa María de la Cuesta de Cuéllar, delante del altar mayor de la iglesia, con una ofrenda de una docena de pescados, si fuere Cuaresma, o un carnero vivo si no lo fuere, y una carga de trigo en grano y una cántara de vino al año, más cinco velas de cera para el novenario y otras disposiciones. En el testamento deja mandas a su tío Pedro Vermúdez, a su tía Ana de San Julián, viuda de Sancho de Zayas; a Juan Núnez de Portillo, criado de su padre; a su ama, María López, estante en Valladolid; a Isabel Sánchez, hija de Juan Sánchez de Atienza, de San Martín; a María de Villabrágima, criada de sus padres; a Antonio, hijo de Álvar Fernández Aguado; manda dos suertes de tierra que tiene exentas en La Serna, junto a Cerquilla y la aceña de la Magdalena, de tres cuartas de tierra una y media obrada la otra, que ordena que se cambien con Juan Macho, para la lámpara. Dispone que, lo que se salve de la plata de la capellanía de su abuelo Pedro Fernández de Sober, lo tenga la iglesia de señora Santa María de la Cuesta, para que sea servida. A. APC, Documentos Medievales, núm. 153. Orig. Cuaderno de tres hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En Portada: “Sober”. “El ynstrumento siguiente es una escritura de testamento hecho ante Fernando González, escribano público de esta villa de Cuéllar, en catorce días de octubre del año de mill quatrozientos setenta y tres (sic), por el bachiller Pedro de Sover, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, vecino de dicha villa, en el que después de varios legados que hizo, dejó por eredero a la fábrica de Santa María de la Cuesta”.

En la villa de Cuéllar, a catorze días del mes de otubre del año del señor de mill e quatroçientos e setenta e quatro años, en presençia de mí, Ferrnand Gonçález, escrivano público de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente el bachiller Pedro de Sover, fijo del doctor Juan Ferrnández de Sover, que Dios aya, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e dixo que por quanto él avía fecho vn testamento por ante Ferrnand Gonçález de Valladolid, escriuano público de la dicha villa de Valladolid, otrogado dentro, en la yglesya de Sanct Miguel de Valladolid, a veynte e quatro días del mes de dizienbre, año del señor de mill e quatroçientos e setenta e vn años, del qual fueron testigos Alfonso Ferrández de Medina, capellán de la dicha yglesya de Sanct Miguel, e Juan de Atiença, escriuano de provinçia, e Garçía de Sagrado e Juan Delgado, texedor, e Ferrnand Gonçález, texedor, vezinos de la dicha

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villa de Valladolid, e Juan Núñez de Portillo, vezino de la dicha villa de Portillo; e que asymesmo, después del dicho testamento, fizo vn cobdeçilio, en la villa de Cuéllar, sobre dicho testamento, primero día del mes de febrero, bíspera de señora Santa María de Candelaria, año de setenta e dos, ante Andrés Núñez, escriuano de la dicha villa de Cuéllar, del qual fueron testigos: el liçençiado de Grijota e el bachiller Pero Sánchez del Arroyo, de Cuéllar, e Pedro de Santa María, studiante en la villa de Cuéllar; e que asimesmo, después deste cobdeçilio sobredicho fizo otro cobdeçilio segundo, en la / (f. 1v) villa de Valladolid, por ante Antón Garçía de Fuente Pudia, escrivano en la chançellería e escriuano público de la villa (villa) de Valladolid, del qual segundo cobdeçilio fueron testigos: Juan Ferrnández, copero, e Juan Gonçález de Valladolid, escriuano público de la dicha villa de Valladolid, e Ferrnand Gonçález, cachicán del espital d’Esgueva, vezinos de la dicha villa de Valladolid. E por quanto se contiene en los dichos testamento e cobdeçilios, espeçialmente en el segundo cobdeçilio, que el dicho bachiller non pueda fazer otro testamento nin cobdeçilo, e fecho, non valiese, saluo sy fiziese espeçialísima mençión del dicho testamento e cobdeçilios e sy non contuviese en sý el Ave María de verbo ad verbum. Por ende dixo el dicho bachiller de Sover que él tenía por contenida e espresada aquí la dicha Ave María, commo dicho es, e asymesmo dava por fecha e espresada la dicha speçialýsima mençión, en todas las cosas que nesçesario fuese, asý en el dicho testamento e cobdeçilios que él oviese fecho. Por ende que desde agora anulava e dava por ningunos e de ningund valor nin fuerça, asý el sobredicho testamento e cobdeçilios suso dichos commo otros qualesquier testamentos o testamentos o cobdeçillo o cobdeçillos que él oviese fecho, por quanto ésta es su deliberada e final voluntad, que non valan nin fagan fe, segund que dicho es, saluo que quiere que este testamento / (f. 2r) que agora nuevamente faze, segund adelante se sygue, que vala e faga fe e sea firme e valedero, el qual es este que se sygue: Yn Dey nomine, amén. Sepan quantos esta carta de testamento vieren cómmo yo, el bachiller Pedro de Sover, fijo del doctor Juan Ferrnández de Sover, que Dios aya, vezino de la villa de Cuéllar, estando en todo my buen seso e en todo my buen entendimiento, tal qual Dios, nuestro Señor, me lo quiso dar, e creyendo firmemente en la Santa Trinidad, Padre e Fijo e Spíritu Santo, que son tres personas e vn solo Dios verdadero, que bive e rreyna por syenpre jamás; e a honrra e seruiçio suyo e de la bien aventurada señora Virgen María, su madre, a quien yo tengo por señora e por abogada; e themiéndome la muerte, de la qual ninguna criatura puede escapar, e del día e hora della toda persona es ynçierta e deve estar aperçebida, para quando a nuestro Señor pluyere de la llamar; e yo, acatando e consyderando todo aquesto, otorgo e conosco por esta carta que fago e hordeno e establesco mi testamento e postrimera voluntad en esta forma e manera que se sygue: Primeramente ofresco la mi ánima a mi Señora Santa María e que la ofresca al su preçioso fijo que la crió e rredimió por la su santa e preçiosa sangre, que Él por la su Santa Passión la quiera perdonar; e mando el mi cuerpo a la tierra, donde fue formado, e mando que quando la voluntad de Dios fuere de me llevar de aquesta presente vida que mi cuerpo sea enterrado en la yglesia de señora Santa María de la Cuesta, en la dicha villa de Cuéllar, delante el altar mayor de la dicha yglesia; e mando que me lleven con mi cuerpo de ofrenda, sy fuere Quaresma, vna dozena de pescados; e sy fuere carnal, vn carnero bivo, e vna carga de trigo en grano por la ofrenda / (f. 2v) anual de todo el año e más vna cántara de vino para los sacrifiçios del dicho año e más çinco velas de çera para el novenario; e mando quel día de mi enterramiento que den a çenar a çinco pobres, aquellos que mis testamentarios quisieren; e mando quel día de mi enterramiento que se digan en la dicha yglesia çinco misas con çinco rresponsos, las quales encomiendo a la cofradía de los sábados, sy ellos quisieren açetallo; e quiero que les den a comer aquel día a los suso dichos que dixeren

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las dichas misas a mi costa, lo qual encomiendo al que fuere cura de la dicha señora Santa María de la Cuesta; e mando que fasta los nueve días se me digan cada día vna missa con vn rresponso, quiero que le den las pitanças al que dixere las dichas missas. Las quales todas missas suso dichas se digan delante el altar mayor. Ytem mando a mi señor týo Pero Bermúdez dos florines de oro para chapines a mi señora týa, su muger; ytem mando otros dos florines a mi tía Ana de Sanct Jullián, muger que fue de Sancho de Çayas; ytem mando a Juan Núnez de Portillo, criado de mi padre, que Dios aya, dozientos maravedís; ytem mando a mi ama, Mari López, que está en Valladolid, en casa de Juan de San Pedro, rregidor, quinientos maravedís; ytem mando a Ysabel Sánchez, fija de Juan Sánchez de Atiença, de Sanct Martín, otros quinientos maravedís, e es la casa de su madre al barrio de Sanct Martín de Valladolid, a vn cantón de la calle e vnas puertas grandes; ytem mando a María de Villa Bráxima, criada de mi padre e madre, / (f. 3r) otros quinientos maravedís, e está la sobredicha en Villabráxima, cabe Medina de Rruyseco, e está en vn hospital, e llámase su marido Sancho Yllán, y este cargo espeçialmente encomiendo que luego se cunpla. Ytem mando a Antonio, fijo de Áluar Ferrnández Aguado, otros quinientos maravedís; ytem mando que vnas dos suertes de tierra que yo tengo esentas en La Serna, cabe Çerquilla e cabe el açeña de la Madalena, que puede aver en la vna tres quartas de tierra grandes, e es linderos (sic): Juan Macho de entramas partes; e en la otra puede aver media obrada pequeña, e está junto con la cabera de Juan Macho de fazia el açeña de la Magdalena; e mando que estas dos suertes suso dichas que las truequen con Juan Macho, para la lánpara, para con las otras tierras de la dicha lánpara, las que están linderas del camino, porque estén juntas vnas fazas de otras, lo qual espeçialmente encomiendo que se faga, e porque aya más rrenta para la dicha lánpara; ytem doy por libres e quitos a los curadores e tutores de Portillo e a sus herederos de todas las cuentas, saluo sy ellos digeren que conosçidamente me son en algund cargo. E asymismo saluando la plata que dizen que es de la capellanía de mi agüelo Pero Ferrández de Sover, que Dios aya; e sy se fallare questa plata es de la capellanía, que esté en poder de quien de rrazón e derecho deve estar; e sy se fallare que es de patrimonio, que lo aya la yglesya de señora Santa María de la Cuesta, para con que sea servida; e que por quanto / (f. 3v) los dichos tutores e curadores enpeñaron la plata en Valladolid, e por quanto me dieron vna obligaçión de çinco mill maravedís que tenían sobre Juan de Medina e Ferrnand Gutiérrez, su fiador, de vna escrivanía de Áluar Ferrnández Aguado; e porque yo baraté e perdí los mill maravedís, poco más o menos, por cobrar los otros, por ende quiero que den a los suso dichos curadores e tutores de Portillo, e a sus herederos que fincan, quatro mill maravedís para quitar la dicha plata. Ytem que sy se fallaren más cargos conosçidos a que yo hera obligado por qualquiera parte o vía que fuese, que los descargen. Yten que por quanto yo en mi vida he dado e fecho donaçión de la heredad de la Veruela de Valladolid, en Valladolid, e de la heredad de Portillo en Portillo, e asymismo de todas las otras rraýzes de heredad que yo tenía en esta villa de Cuéllar e su tierra en seruiçio de la yglesia de señora Santa María de la Cuesta, saluo del vn terçio de la heredad de Sanct Martín de Gramales, por ende mando que vendan el dicho terçio del dicho Sanct Martín para conplir lo contenido en este testamento; e sy no bastare, que lo acaben de conplir de los bienes míos muebles que fallaren. E fago e dexo por mis testamentarios e cabeçaleros al cura que fuere a la sazón de señora Santa María de la Cuesta e al bachiller Pero Sánchez del Arroyo, vezino de Cuéllar, e a qualquier dellos yn solidum. E por sus trabajos mando que les den cada quinientos maravedís a cada vno. A los quales dichos testamentarios apodero en todos mis bienes, asý muebles / (f. 4r) commo rraýzes, segund está declarado, e semovientes; e doles poder e facultad para los entrar e tomar e aver e cobrar e rresçebir; e para que los vendan; e de los maravedís que valieren

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cunplan e paguen este dicho mi testamento e lo en él contenido, segund que lo yo mando; e conplido e pagado este dicho mi testamento e las mandas en él contenidas, dexo e costituyo por mis herederos a la fábrica de la yglesia de señora Santa María de la Cuesta de Cuéllar de todo lo que quedare de mis bienes. E por esta carta rrevoco e desato e destruyo e anulo e do por ningunos e de ningún valor qualquier testamento o testamentos o cobdeçillo o cobdeçillos que yo fast’aquí he fecho e otorgado, e mando que non valan nin fagan fe, segund ya suso dicho es, asý en juyzio commo fuera dél, saluo este testamento que agora fago nuevamente e sy valiere commo testamento; sy non, vala commo cobdeçillo o commo escritura pública o commo mi postrimera voluntad, o en aquella forma e manera que puede e deve valer de derecho. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgé esta carta de testamento ante Ferrnand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, que está presente, al qual rrogué que la escriviese o feziese escrivir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogé que dello fuesen testigos, que son éstos: Luys Cavallo e Ferrnando Candelero e Diego, carniçeros en la dicha villa de Cuéllar, e Martín Ochoa e Rrodrigo, fijo de Pero Martínez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E / (f. 4v) yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho señor bachiller Pedro de Sover, fijo del dotor Juan Ferrnández de Sover, esta carta de su testamento fize escriuir e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 26 1475, enero, 18. Segovia. Los Reyes Católicos aseguran a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, que le guardarán la vida, persona y estado y ordenarán que se le guarde así y le ayudarán a conservarlo. Y para corroboración del seguro que así hacen, ruegan a Pedro González de Mendoza, cardenal de España, a don Fernando Álvarez de Toledo, duque de Alba, a don Diego Hurtado de Mendoza, marqués de Santillana, a don Pedro de Velasco, condestable de Castilla, conde de Haro, a don Rodrigo Pimentel, conde de Benavente, y a don Alfonso Enríquez, almirante mayor de Castilla, que sean fiadores y prometan y hagan pleito homenaje que ellos guardarán lo sobredicho. B. ACDA, 5, núm. 26. Traslado del escribano Manuel Terán, sacado en Madrid, a 23 de mayo de 1764.

Don Fernando y doña Ysauel, por la gracia de Dios rey y reina de Castilla, de León, de Toledo, de Çecilia, de Galicia, de Seuilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algecira, de Gibraltar, príncipes de Aragón, señores de Vizcaia e de Molina. Por quanto en cierta scriptura y capitulazión que nos mandamos dar e otorgar a don Beltrán de la Cueva, / (f. 1v) duque de Alburquerque, se contiene vn capítulo, del qual su thenor es esto que se sigue: “Otrosý que Su Alteza y el rey, nuestro señor, le seguren, prometan y juren que guardarán y complirán todas las cosas suso dichas. E que agora e de aquí adelante guardarán su vida, persona y estado y facienda y le aiudarán contra qualesquier personas de qualquier estado, condición o preheminencia que sean, aunque sean a los dichos rreyes o a qualquier dellos conjuntos en qualquier grado de consanguinidad; e avnque las tales personas o qualquier dellas pretendan hauer derecho 123


a las dichas villas o a qualquier dellas; de lo qual los dichos nuestros señores darán las seguridades de escriptura que fueren menester; y demás de aquesto, ternán manera y farán que el rreuerendísimo señor cardenal y marqués de Santillana y condestable de Castilla y almirante de Castilla e duque de Alva e conde de Venauente, o los / (f. 2r) quatro de ellos, salgan por seguradores, que los dichos nuestros señores rey y reyna complirán lo suso dicho”. Por ende nos, los dichos rey y reina, e cada vno de nos, de nuestra propria, libre y espontánea voluntad, porque entendemos que cumple así a nuestro seruicio, e por la evidente vtilidad que conozemos seguirse a la corona real de nuestros reinos y a la paz e sosiego e tranquilidad dellos, hauiendo por otorgado, rato e grato, firme y valedero todo lo contenido en el dicho capítulo suso incorporado e cada cosa dello, por esta presente carta seguramos e prometemos en nuestra fee y palabra real que guardaremos la vida, persona y estado de vos, el dicho duque de Alburquerque, e que non seremos en dicho fecho ni consentimiento ni mandamiento que vos sea fecho mal ni dapno ni prisión ni lisión ni mengua ni otro detrimento alguno / (f. 2v) en vuestra persona ni diminuzión ni toma ni embargo de vuestras villas e logares y castillos y fortalezas e rentas e vasallos y todos los otros vienes que oy día tenedes, antes seremos y mandaremos que vos sea todo conservado e guardado e non diminuido en alguna manera; y si nezesario vos fuere, vos ayudaremos para la conservazión de todo lo suso dicho contra todas las personas del mundo, de qualquier estado, condición, preheminencia o dignidad que sean, caso que los tales sean conjuntos a nos o a qualquier de nos en qualquier grado de consanguinidad o afinidad. E como quiera que las tales personas o alguna dellas pretenda hauer derecho o obción a las dichas vuestras villas y logares y vasallos, castillos y fortalezas, e rentas e vienes e a qualquier dellas, no les daremos lugar ni consentiremos / (f. 3r) ni permitiremos que vos lo demanden ni molesten ni inquieten sobre ello ni sobre cosa alguna ni parte dello. Y por firmeza de lo suso dicho, juramos a Dios y a Santa María y a esta señal de (Cruz) y a las palabras de los Santos Evangelios doquier que más largamente están escriptas, de guardar e complir y mantener realmente y con efecto, sin arte y sin engaño e cabtela alguna; e de mandar guardar, complir e conservar, segund y por la forma e manera que suso se contiene; e de no ir ni venir ni consentir ir ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello, agora ni en algún tiempo ni por alguna manera. E asimismo juramos, en la forma suso dicha, de non pedir ni procurar absoluzión ni relaxazión de este juramento. Y caso que nos sea dado por nuestro Santo Padre o por otro que poder aya para lo dar por su proprio motu o a nuestra suplicazión, que non vsaremos dello en alguna manera. E por maior / (f. 3v) firmeza e corroborazión de todo lo suso dicho e seguridad vuestra, por la presente rogamos al mui reverendo in Christo Padre cardenal de España, nuestro muy amado primo; y rogamos y mandamos a don Ferrand Álbarez de Toledo, duque de Alva, e a don Diego Hurtado de Mendoza, marqués de Santillana, e a don Pedro de Velasco, condestable de Castilla, conde de Aro, y a don Rodrigo Pimentel, conde de Benavente, y a don Alfonso Enrríquez, nuestro almirante mayor de Castilla, que todos cinco, o los quatro dellos, sean seguradores e prometan e fagan pleito omenage que nosotros y cada vno de nos guardaremos y compliremos e conservaremos realmente, con efecto, todo lo suso dicho y cada cosa dello. E si por ventura, nosotros o qualquier de nos, mandáremos fazer lo contrario en alguna manera, que ellos vos ayuden con sus personas, casas y gentes a la resistencia dello. E para lo así fazer, nos y cada / (f. 4r) vno de nos, les damos lizenzia, poder y entera facultad. De lo qual mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestros nombres y sellada con nuestro sello. Dada en la muy noble y mui leal cibdad de Segovia, a diez y ocho días del mes de henero, año del Señor de mil y quatrocientos y setenta y cinco años. Yo, el rey. Yo, la reyna.

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Yo, Gaspar d’Ariño, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, y del su Consejo, la fize escrebir por su mandado. Al reverso, Juan de Vría, chanciller. 27 1475, febrero, 3. Cuéllar. Fernando Rodríguez, relojero, vecino de Plasencia, se obliga con el concejo de Cuéllar a hacer un reloj a su costa, del tamaño del que ahora está en la iglesia de San Miguel de la villa, con condición de que se le dé el hierro del reloj que está en la iglesia. El relojero se compromete a entregar el reloj antes de Pascua Florida, puesto y asentado en la iglesia de San Miguel a su costa, por precio de diez mil quinientos maravedís. A. AHMC, Sección I, núm. 151. Orig. Cuaderno de cuatro hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta vieren cómmo yo, Ferrnando Rrodríguez, rrelojero, vezino de la çibdad de Plasençia, me otorgo e conosco por esta carta que me obligo e pongo con vos, los señores justiçia e rregidores e procuradores de la villa de Cuéllar, que estades presentes, e de su tierra, de fazer vn rrelox todo a mi costa e misyón, del tamaño, poco más o menos, que es el que agora está en la yglesia de Sanct Miguell desta dicha villa, a vista e contentamiento del dicho conçejo e con condiçión que me den todo el fierro del dicho rrelox que agora está en la dicha yglesia; el qual dicho rrelox me obligo de lo dar fecho e acabado desde oy, día del otorgamiento desta carta, fasta el día de Pasqua Florida primera, puesto e asentado e aderesçado de todo punto en la dicha yglesia de Sanct Miguell, a mi costa e misyón. El qual dicho rrelox, segund dicho es, me obligo de vos lo fazer, segund dicho es, por preçio e quantýa de diez mill e quinientos maravedís de la moneda del rrey, nuestro señor, que corriere a los tienpos de las pagas, pagados en la manera syguiente: que me dades luego los dos mill e quinientos maravedís, de los quales me otorgo por bien contento e pagado a toda mi voluntad; e los otros ocho mill maravedís rrestantes, que me dedes la mitad / (f. 1v) dellos a la Cuaresma primera; e la otra mitad, asentado en la dicha yglesia el dicho rrelox. Lo qual todo me obligo de lo cunplir e mantener, segund dicho es, so pena del debdo. E por más segurydad de lo suso dicho do por mi fiador e segurador a Juan, çerrajero, vezino desta dicha villa. E yo, el dicho Juan, çerrajero, otorgo e conozco que me obligo e salgo por tal fiador e pagador con el dicho Ferrnando Rrodríguez en todo lo suso dicho. E otrosý yo, el dicho Ferrnando Rrodríguez, me obligo de adobar e conçertar el dicho rrelox, cada e quando que se desconçertare o quebrare, a mi costa e misyón, saluo quel dicho conçejo sean obligados a me dar posada e de comer e beuer mientra lo conçertare; lo qual me obligo de lo cunplir e mantener so la dicha pena, lo qual açertaré e adobaré por todos los días de mi vida. E nos, los dichos justiçia e rregidores, otorgamos e conosçemos por esta carta que nos obligamos e ponemos con vos, el dicho Ferrnando Rrodríguez, de vos dar a fazer el dicho rrelox e por la dicha quantýa e con las dichas condiçiones, e nos obligamos, e a los bienes e propios del dicho conçejo, de lo cunplir e mantener, so la dicha pena.

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E yo, el dicho Ferrnando Rruiz, e yo, el dicho Juan, çerrajero, obligamos a todo lo suso dicho a nos e a cada vno / (f. 2r) de nos e a todos nuestros bienes, asý muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta nos, las dichas partes, e cada vna e qualquier de nos, asý tener e mantener lo suso dicho e cada cosa dello, damos e otorgamos nuestro poder cunplido, en nos e en qualquier de nos e en los dichos nuestros bienes, a qualesquier justiçias, así de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, e de la dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento, para que por todo rrigor de derecho nos costrynga e apremie a lo cunplir e mantener, leuando la dicha pena de la parte de nos que en ella cayere, con las costas que ende fueren fechas. Sobre lo qual rrenunçiamos e partymos de nos, e de cada vno e qualquier de nos, e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, vsos e costunbres e seruidunbres e todas exebciones e defensyones e todo dolo e mal engaño e todo tienpo e lugar feriado e de pan e vino cojer, cartas e preuillejos e alualás de rrey e rreyna o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido, o contra parte dello, sea e vaya, que nos non vala en juyzio nin fuera dél; e otrosý rrenunçiamos la / (f. 2v) ley del derecho en que dyz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos de todo lo que dicho es dos cartas de vn thenor, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, por ante Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir e las sygnase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fueron fechas e otorgadas en la dicha villa de Cuéllar, a tres días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo, de mill e quatroçientos e setenta e çinco años. Testigos que fueron presentes: Juan de la Mata, vezino de Vallelado, e Martín Alonso de Sanct Christóual, procuradores, e Alonso, pregonero, vezinos de Cuéllar. E yo, Françisco Áluarez, escriuano de cámara del rrey, nuestro señor, e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e señoríos e escriuano público en la dicha villa, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e por rruego e otorgamiento del dicho Ferrán Rrodríg[u]ez, rrelojero, estas dos cartas en vn tenor fize escriuir, para cada vna de las partes la suya, e ésta para el conçejo de Cuéllar, e por ende fize aquí este mi syg(signo)no en testimonio de verdad. Françisco Áluarez (rúbrica). 28 1475, febrero, 22. Segovia. Los Reyes Católicos confirman a don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, la merced que Enrique IV le hizo de la villa de Mombeltrán, conocida como Colmenar, que pertenció a la condesa Juana de Pimentel (1461, diciembre, 16. Madrid); y asimismo le confirman la merced que el rey le hizo de las villas de Ledesma (1462, febrero, 20. Madrid), Alburquerque (1464, noviembre, 22. Cabezón), Roa (1464, diciembre, 23. Segovia), Adrada ([1464, diciembre, 24. Segovia]) y Cuéllar, que el rey cambió con la princesa Isabel, su hermanastra, por la ciudad deTrujillo (1464, diciembre, 24. Segovia). B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 85. Inserta en testimonio dado por el escribano Fernando González, en Cuéllar, 1485, marzo, 2, miércoles. Véase doc. núm. 754.

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C. ACDA, 36, núm. 3. Inserta en testimonio dado por el escribano Simón López de Sobrado, en Madrid, 1707, diciembre, 19.

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla e de León, de Toledo, de Seçilia, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, prínçipes de Aragón, señores de Viscaya e de Molyna. Por quanto es cosa de muy bueno e loable enxenplo e muy digna e rrazonable e conforme a t[od]a ley e derecho diuino e vmano e rrazón natural e buenas costunbres a los rreyes e prínçipes rremunerar e fazer bien e merçed a aquellos que bien e lealmente e con toda lealtad e fidelidat les syruen; e por ello se da enxenplo e buen esfuerço a los que tal merçed rresçiben para [...] personas e lo suyo por su seruiçio e a todo peligro e rrisco. E los rreyes, vsando desta liberalidat e magnífica virtud, fazen lo que deuen e pertenesçe a su estado e dignidad rreal e dan exenplo a los otros sus súbditos e naturales a que bien e lealmente los syruan, e en el tal caso asimismo los rreyes e prínçipes son obligados a confirmar e aprouar e loar las merçedes que los rreyes, sus anteçesores, en cuyo logar ellos subçeden, fizieron a aquellos que bien e lealmente les syruieron, e por esta cavsa e enxenplo a les fazer otras más de nuevo. Por ende por fazer bien e merçed a vos, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, acatando e consyderando los muchos e buenos e leales e señalados seruiçios que vos, con toda lealtad e fidelidad o animosydad fezistes al señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, de muy loable memoria, cuya ánima aya Santo Paraýso, e por otras cavsas muy justas e conplideras a nuestro seruiçio e al pro e bien común de nuestros rreynos e al paçífico estado e paz e tranquilidad e sosyego dellos, sobre los quales queremos e nos plaze que esta nuestra aserçión faga fee e prueva conplida e que non seades tenudo nin obligado a fazer otra prouança alguna. E porque vos, el dicho duque de Alburquerque, nos pedistes por merçed e suplicastes que vos confirmásemos e aprouásemos las merçedes que el dicho señor rrey don Enrrique vos fizo de las villas de Cuéllar e Rroa e Ledesma e Alburquerque, e de Monbeltrán e del Adrada e Huelma, e con los maravedís que tenedes sytuados para la / (f. 1v) tenençia e sueldo e pagas e lievas de la dicha villa de Huelma e su fortaleza e de sus tierras e fortalezas e distritos e territoryos e juridiçiones, çeuiles e criminales, altas e baxas, e mero e mixto ynperio; e con todos los pechos e derechos e rrentas al señorío dellas, e de cada vna dellas, deuidas e pertenesçientes, segund que lo vos mostrastes ante nos por por las cartas de merçed que asý el dicho señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, vos fizo. Su tenor de las quales ess este que se sygue: (Siguen docs. núms. 591, 593, 604, 605, 606 y 607) E agora, por quanto vos, el dicho don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, nuestro vasallo, del nuestro Consejo, nos suplicastes e pedistes por merçed que vos confirmásemos e aprouásemos las dichas merçedes quel dicho señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, vos fizo de las dichas villas de Huelma e Alburquerque e Ledesma e Monbeltrán e el Adrada e de las dichas villas de Cuéllar e Rroa, con todos sus términos e tierras e distritos e territoryos, e con la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa e mero mixto ynperio dellas e de cada vna dellas, con las rrentas e yantares e martiniegas e escriuanías e portadgos e con todas las otras cosas al señorío de cada vna dellas pertenesçientes; con la paga e lieva e sueldo e tenençia de la dicha villa de Huelma, e los maravedís de juro de heredad que tenedes de merçed por preuillejo sytuados en las rrentas de las dichas villas de Alburquerque e Monbeltrán e Ledesma e el Adrada e Cuéllar e Rroa, e de las terçias de la dicha villa de Monbeltrán e las merçedes e preuillejos e cartas de donaçiones que de todo ello el dicho señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, uos fizo. Por ende nos, los dichos rrey don Fernando e 127


rreyna doña Ysabel, acatando los muchos, buenos, altos e leales e señalados seruiçios que vos, el dicho don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, fezistes al dicho rrey don Enrrique, nuestro hermano, por la presente, de nuestra çierta çiençia e deliberada voluntad, vos confirmamos e aprovamos / (f. 22r) las dichas merçedes e preuillejos e cartas quel dicho rrey don Enrrique vos fizo de las dichas villas de Huelma e Alburquerque e Ledesma e Monbeltrán e el Adrada e Cuéllar e Rroa con sus castillos e fortalezas e con las dichas pagas e lievas e tenençia e sueldo de la dicha villa de Huelma e con las terçias de la dicha villa de Monbeltrán e el Adrada, e con todos los maravedís de juro de heredad que tenedes sytuados en las alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e en las alcaualas e terçias de las dichas villas de Ledesma e el Adrada e Cuéllar e Rroa e en cada vna dellas, e con las otras rrentas e pechos e derechos e otras cosas a las dichas villas e al señorío dellas e de cada vna dellas pertenesçientes, segund e commo e en la manera que en las cartas [e] preuillejos de merçed que de todo ello tenedes se contiene, para que vos valan e sea todo guardado commo fasta aquí fue; e sy nesçesario es a vos, el dicho duque, de la dicha nuestra çierta çiençia e deliberada voluntad vos fazemos merçed e graçia perfecta e non rrenouable por juro de heredad para syenpre jamás de las dichas villas de Huelma e Alburquerque e Ledesma e Monbeltrán e el Adrada e Cuéllar e Rroa, con sus castillo e fortalezas e con todas sus tierras e aldeas e montes e prados e pastos e dehesas e aguas e dehesas e aguas corrientes e estantes e manantes, e con todos los distritos e territoryos e vasallos, christianos, judíos e moros, e con la jurediçión çeuil e criminal, alta e baxa, mero misto ynperio dellas e de cada vna dellas; e con las yantares e escrivanías e portadgos e martiniegas e con todas las otras rrentas al señorío de las dichas villas e de cada vna dellas pertenesçientes; e de las terçias de la dicha villa de Monbeltrán e el Adrada e de la paga e lieva e tenençia e sueldo de la dicha villa de Huelma; e de los maravedís de juro de heredad que tenedes por preuillejo sytuados en las rrentas de las alcaualas de la dicha villa de Monbeltrán e en las alcaualas e terçias de las dichas villas de Ledesma e el Adrada e Cuéllar e Rroa, para que sea todo vuestro e de vuestros herederos e subçesores, o de quien vos quisiéredes e por bien touiéredes, para lo dar e donar e trocar e canbiar e enpeñar e vender e enagenar e fazer dello e en ello commo de cosa vuestra propia, libre e quita, con qualesquier personas eclesiásticas o seglares, e con Orden e rreligión e con otras qualesquier personas que quisiéredes e por bien touiéredes, tanto que non sean de fuera destos nuestros rreynos e señoríos, syn nuestra liçençia e espeçial mandado. E rretenemos en nos e para nos e para los otros rreyes que después de nos rreynaren en los dichos rreynos de Castilla e de León, alcaualas e pedidos e monedas, quando en las otras tierras destos nuestros rreynos las lançáremos, e mineros de oro e plata, e que fagades (e) de las dichas villas e castillos e fortalezas guerra e paz por nuestros mandados e corra ende nuestra moneda e de los rreyes que después de nos rreynaren en los dichos rreynos, e la mayoría de la justiçia quando la vos menguáredes e las otras cosas que se non pueden apartar del señorío rreal. E con esto que para nos rretenemos, vos conçedemos, damos e donamos las dichas villas e castillos con / (f. 22v) todo lo otro suso dicho, a vos, el duque, e a los dichos vuestros herederos e subçesores, para que todo sea vuestro e dellos perpetuamente para syenpre jamás, e que ninguna persona nin personas nin yglesia nin monesterios non aya nin pueda aver nin tenga ningund derecho nin acçión nin rrecurso a ello nin a cosa alguna dello. Ca nos, de la dicha nuestra çierta çiençia quitamos todo e qualquier derecho que qualquier persona o personas, yglesias o monesterios o otras qualesquier personas tengan o ayan o pretendan aver o tener a lo suso dicho o a qualquier cosa dello, avnque sean a nos o a qualquier de nos conjuntos en grado de consanguinidad o afinidad e avnque sean de nuestro linaje, desçendientes de estirpe rreal o conjuntos a él en qualquier grado, non enbargante qualesquier merçedes o

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preuillejos o graçias que dello o de qualquier cosa dello tengan en qualquier manera o por qualquier rrazón. Ca nos, de la dicha nuestra çierta çiençia ge lo quitamos todo e les ponemos perpetuo silençio, a ellos e a los que dellos desçendieren, que vos lo non puedan pedir, tomar nin demandar, todo nin cosa alguna nin parte dello en ningund tienpo nin por alguna manera, cavsa nin rrazón nin color que sea o ser pueda; e prometemos e seguramos por nuestra fee e palabra rreal a vos, el dicho duque de Alburquerque, por nos e por nuestros herederos e subçesores, que vos defenderemos e anpararemos, a vos e a vuestros herederos e subçesores, todas las dichas villas con todo lo otro suso dicho e cada cosa dello, de qualquiera o qualesquier yglesias e monesterios e personas eclesiásticas e seglares, e de otras qualesquier personas que sean, de qualquier ley o estado, preheminençia o dignidat que sean o ser puedan, avnque a nos o a qualquier de nos sean conjuntos en grado de consanguinidad o afinidad, e avnque las tales personas sean del dicho nuestro linaje o desçendientes de estirpe rreal, e vos ayudaremos e mandaremos ayudar poderosamente con nuestras gentes contra todos aquellos e aquellas personas que las dichas villas e castillos e fortalezas e rrentas dello o lo otro suso dicho o cosa alguna dello vos tomaren o quisieren tomar, o qualquier cosa o parte dello, e lo defenderemos antes que vos lo tomen; e sy vos lo tomaren, vos lo tornaremos e rrestituyremos e rreyntegraremos todo, para que libremente lo tengades e poseades commo fasta aquí lo avedes tenido e poseýdo e agora lo tenedes e poseedes, e commo se contiene en las cartas de merçedes e preuillejos que dello e de qualquier cosa dello tenedes del dicho rrey don Enrrique, nuestro hermano. E de la dicha nuestra çierta çiençia mandamos a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes e notarios de la nuestra casa e Corte e Chançellería e a otros qualesquier nuestros juezes, e de los otros rreyes que después de nos rreynaren en estos rreynos, que contra lo aquí contenido e contra las cartas e merçedes e graçias e preuillejos que el dicho rrey don Enrrique, nuestro hermano, vos dio de las dichas villas e de todo lo otro suso dicho e de cada cosa dello que non oyan a ninguna persona que vos algo dello quiera demandar, antes los rrepelan de su juyzio. Ca nos, por la presente los rrepelimos de qualquier demanda o de otro qualquier rremedio que tengan o pidan o puedan pedir yn futura contra lo sobredicho o contra cosa alguna dello. E de la dicha nuestra çierta çiençia mandamos a la prinçesa doña Ysabel, nuestra muy cara / (f. 23r) e amada fija primogénita, e a los otros prínçipes e infantes e ynfantas que de aquí adelante ouiéremos, e a otros qualesquier nuestros desçendientes e herederos, e a los duques, condes, marqueses, perlados, rricos omes, maestres de las Órdenes, priores, e a los del nuestro Consejo e oydores de la dicha nuestra abdiençia e alcalldes e notarios e otros ofiçiales de la nuestra casa e Corte e Chançellería, e a todos los conçejos, justiçias, rregidores de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e señoríos, e a otros qualesquier nuestros vasallos, súbditos e naturales que agora son o serán de aquí delante, de qualquier estado o condiçión, dignidat, preheminençia y dignidad que sean, que vos guarden e fagan guardar esta confirmaçión e nueva merçed que vos fazemos de las dichas villas, castillos e fortalezas e de todo lo otro suso dicho; e vos anparen e defiendan en todo ello e en cada cosa dello, non enbargante qualesquier leyes e ordenanças e premáticas sençiones de nuestros rreynos que en contrario de lo suso dicho sea y ser puedan, avnque sean tales de que, segund derecho se deuiese e deua fazer espresa e espeçial mençión; e otrosý non enbargante las leyes e derechos que dizen que las merçedes e graçias e donaçiones fechas por los rreyes sy son en diminuçión de su corona e estado rreal que non valan; e la ley e contrabto e pacto fecho por el rrey don Juan, de loable rrecordaçión, nuestro señor e nuestro padre, que santo Paraýso aya, fecha en las cortes de Valladolid, el año que pasó del señor de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, por la qual ordenó e mandó que las villas e lugares e otras cosas

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que entonçes eran de su corona e patrimonio rreal, o fuesen dende adelante, que non podiesen ser dadas nin enagenadas a ningund cauallero nin a otra persona, e que por la tal merçed, donaçión o alienaçión non pasase el señorío, propiedat nin posesión nin el vsofruto de las tales villas e logares en aquel o aquellos a quien fuesen dadas; mas que syenpre quedasen en la dicha corona rreal e para ella; e ellos e los otros rreyes sus subçesores las podiesen tomar e mandar tomar para sý, e los vezinos e moradores dellas se podiesen subtraer de la obediençia de aquellos a quien fuesen dadas, non enbargante qualesquier juramento e omenajes que les touiesen fechos. Con la qual dicha ley nos, de la dicha nuestra çiençia, dispensamos e la derogamos en quanto a esto atañe; e otrosý non enbargante las leyes e <los> derechos que dizen los rreyes non pueden quitar nin derogar el derecho del terçero nin del fisco. Ca nuestra voluntad es de lo quitar e quitamos todo en este caso en quanto a esto toca; e otrosý non enbargante otras qualesquier cosas, asý de fecho commo de derecho, que en contraryo de lo suso dicho sean o ser puedan, con las quales e con cada vna dellos (sic), nos, de la dicha nuestra çiençia, de nuestro conplido poderío rreal, dispensamos e las derogamos, supliendo segund que suplimos de nuestra çiençia çierta de todo ello todo defecto de fecho e derecho e sustançia e de solempnidat e otra qualquier cosa nesçesaria e conplidera de suplir para perpetua validaçión e firmeza de todo lo suso dicho e de cada cosa dello. Sobre lo qual mandamos al nuestro chançeller e notarios e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los / (f. 23v) nuestros sellos que den e libren e pasen e sellen a vos, el dicho duque de Alburquerque, nuestra carta de preuillejo e las otras cartas e sobrecartas, las más fuertes e firmes que en la dicha rrazón les pediéredes e menester ouiéredes. E los vnos nin los otros non fagan ende ál por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e confiscaçión de todos sus bienes de los que lo contraryo fizieren para la nuestra cámara e fisco. Los quales dichos bienes desde agora para entonçes e de entonçes para agora avemos por confiscados e aplicado para la dicha nuestra cámara e fisco. E demás mandamos al omne que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parezcan ante nos, doquier que seamos, personalmente a dezir por quál rrazón non cunplen nuestro mandado. E demás mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuer llamado que dé ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en cómmo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Segouia, veynte e dos días de febrero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e çinco años. Yo, el rrey. Yo, la rreyna. Yo, Fernand Núñez, secretario de nuestros señores, el rrey e la rreyna, lo fiz escriuir por su mandado. Juan de Vría, chançeller. 29 1475, junio, 8. Valladolid. Fernando el Católico manda a los concejos de las villas de Ledesma, Roa, Cuéllar, Mombeltrán y El Adrada, que son de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del Consejo, y a los arrendadores mayores de las alcabalas y tercias de ellas, que, en cumplimiento de la carta de recudimiento del rey Enrique IV, paguen al duque todos los maravedís, pan, vino, ganados y otras cosas que rentasen las alcabalas y tercias de las dichas villas desde el primer día de enero de 1475 hasta el último día de diciembre de 1483.

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A. ACDA, 5, núm. 42. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva restos del sello de placa. Al dorso: “Conçejos, justiçias, rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos e arrendadores, mayores e menores, e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos, e a las otras justiçias e personas contenidas en esta carta del rrey nuestro señor, desta otra parte escripta, vedla e conplidla en todo, segund que en ella se contyene e Su Alteza por ella vos lo enbía mandar”.

Don Ferrnando, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Çeçilia, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, prínçipe de Aragón, señor de Vizcaya e de Molina. A los conçejos, justiçias, / rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos de las villas de Ledesma e Rroa e Cuéllar e Monbeltrán e El Adrada e sus tierras, e de cada vna e qualquier de l(l)as villas e lugares que son de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde /3 de Huelma, e del mi Consejo, e de los otros lugares que con la dicha villa de Ledesma suelen andar e andan en rrenta de alcaualas e terçias en los años pasados, e de cada vno e qualquier dellos; e a los arrendadores mayores de las alcaualas e / terçias de las suso dichas villas e sus tierras, e de cada vna e qualquier dellas e de los otros dichos logares que con las dichas rrentas de la dicha villa de Ledesma andan en rrenta de alcaualas e terçias desde primero día de enero deste año /6 de mill e quatroçientos e setenta e çinco fasta en fyn del mes de dizienbre del año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e tres años, que son nueue años primeros syguientes, e a cada vno e qualquier de vos e dellos a quien esta mi carta / fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte del dicho duque de Alburquerque me es fecha rrelaçión quel señor rrey don Enrrique, mi hermano, que santa gloria aya, le ovo dado e dio vna su / carta de rrecudimiento, firmada de su nonbre e sellada con su sello e librada de los sus contadores mayores, para que le sea rrecudido al dicho duque, o a quien su poder ouiere, con todos los maravedís e pan e vino e ganados e menuçias e otras /9 cosas qualesquier que rrentasen e valiesen las dichas alcaualas e terçias de las dichas villas de Ledesma e Rroa e Cuéllar e Monbeltrán e El Adrada e sus tierras, e cada vna dellas, e de los otros dichos lugares que con la dicha villa de Le/desma suelen andar e andan en rrenta de alcaualas e terçias, desde el dicho primero día de enero deste dicho año de mill e quatroçientos e setenta e çinco fasta en fyn del dicho mes de dizienbre del dicho año venidero de mill e quatroçientos e / ochenta e tres años, que son los dichos nueve años primeros syguientes. Por quanto todos los maravedís que asý valiesen las dichas rrentas de las dichas sus villas e sus tierras, e de los otros dichos lugares que con la dicha villa de / 12 Ledesma andan en la dicha rrenta los dichos nueue años e cada vno dellos, demás e allende de las seteçientas e ochenta e dos mill e quinientos maravedís quel dicho duque tiene sytuados por merçed en cada vn año, por juro de here/dad para sienpre jamás, en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas sus villas e sus tierras, los ha de aver el dicho duque para sý, por quanto por el dicho señor rrey don Enrrique, mi hermano, le avíen seýdo / dados e entrauan en çierta enmienda e equiualençia que al dicho duque por el dicho señor rrey don Enrrique fue fecha de çiertas contías de maravedís que por él al dicho duque eran deuidas de çiertos sueldos, e otros maravedís de merçedes de çiertos /15 años pasados, e entrauan e entraron en el número de la carta de fynequito quel dicho señor rrey don Enrrique dio al dicho duque, e asymismo en el fynequito quel dicho duque dio al dicho señor rrey don Enrrique de los dichos maravedís de suel/dos e merçedes que asý diz que le deuía; lo qual diz que está asentado en los libros que tenían los contadores del dicho señor rrey don Enrrique. E pidiome por merçed que por quanto la dicha carta de rrecudimiento que asý tenía era del dicho / rrey don Enrrique e non le sería guardada por causa de su fallesçimiento, que le mandase dar

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mi carta para que vos, los dichos conçejos e arrendadores e fieles e cogedores e terçeros, e cada vno de vos, <ge la guardedes> segund e en la forma que en ella /18 se contenía. E yo, acatando los seruiçios quel dicho duque ha fecho e faze a mí e a la dicha rreyna, mi muy cara e amada muger, tóuelo por bien, e por esta mi carta, o por su traslado sygnado, commo dicho es, vos mando, a todos e a cada / vno de vos, que veades la dicha carta de rrecudimiento del dicho señor rrey don Enrrique e la cunplades e fagades conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della non vayades nin pasedes nin consyntades / yr nin pasar, so las penas en ella contenidas. Las quales yo por la presente carta, o por el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, vos pongo e mando que esecutedes en las personas e bienes de aquellos que en ellas cayeren e yncurrieren, /21 e quito qualquier enbargo o enbargos que en ello, o en qualquier causa dello, está puesto o se pusiere de aquí adelante; e mando a los mis contadores mayores e de la dicha rreyna, mi muger, que asyenten esta mi carta en los mis libros e / la den e tornen al dicho duque para que la tenga para guarda suya, syn que le ayan de demandar otros rrecabdos nin escripturas nin otra rrazón alguna. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena / de la mi [merçed] e de diez mill maravedís para la mi cámara a cada vno por quien fincare de lo asý fazer e conplir; e demás mando al omne que esta carta vos mostrare, o el dicho su traslado sygnado de escriuano público, que vos enplaze que pa/24rescades ante mí en la mi corte, doquier que yo sea, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros syguientes, a dezir por quál rrazón non cunplides mi mandado, so la qual dicha pena mando a qualquier escriuano público que para esto / fuere llamado, que dé [e]nde al que esta mi carta, o el dicho su traslado sygnado de escriuano público, vos mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. Dada en la noble / villa de Valladolid, a ocho días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e çinco años. Va scrita entre rrenglones /27 do diz: “ge la guardedes”. Vala, no le empezca. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, Luys Gonçález, secretario del rrey, nuestro señor, y del su Consejo, la fize screuir por su mandado (rúbrica). (Brevete): Para que guarden al duque de Alburquerque el arrendamiento de su tierra por nueue años commo lo tenía del rrey don Enrrique, que comiença este año de LXXV. 30 1475, agosto, 7. Cuéllar, monasterio de Santa María del Pino. Rodrigo de Cuéllar, regidor y vecino de Cuéllar, y Juan García de La Mata, vecino de Vallelado, procurador, por parte de la villa de Cuéllar; y Martín Ruiz, mayordomo, Pedro García de Fuente el Olmo, alcalde, y Juan de Losáñez, regidor, por la parte de la villa de Íscar, otorgaron ordenanzas para establecer lo que los vecinos de ambas villas han de hacer en el corte de pinos, la saca de madera, la caza y la pesca, los pastos o el pago de portazgos. B. AHMC, Sección I, núm. 152. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. CIT. ARRANZ, Íscar, pág. 655.- OLMOS, La comunidad de villa y tierra de Cuéllar, pág. 221.

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/ (f. 1r) (Cruz) En el monesterio de Santa María del Pino, juridiçión de la villa de Cuéllar, a siete días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e çinco años, estando presentes, por parte de la villa de Cuéllar: Rrodrigo de Cuéllar, rregidor e vezino de la dicha villa, e Iohán Garçía de la Mata, vezino de Vallelado, procurador; e, por parte de la villa de Ýscar: Martín Rruyz, mayordomo, e Pero Garçía de Fuentel Olmo, alcallde, e Iohán de Losánez, rregidor, e en presençia de nos, Françisco Núñez, escriuano público en la villa de Cuéllar, e Diego Gonçález de Talauera, escriuano público en la villa de Ýscar, e de los testigos de yuso escriptos, los sobre dichos dixeron que por virtud del poder a ellos dado por cada vna de las dichas villas e sus tierras, e por bien de paz e concordia, que fazían e fizieron e ordenauan e ordenaron estas leyes e ordenanças que se syguen: § Primeramente en el debate que era en el llano que dizen del Pico Serrano de las Cuevas que asoma sobre la hermita de Santa Cruz de Coxezes, que quede deslindado por la cava e mojones que por nosotros es mandado, quedando la dicha cava e mojones toda, segund que agora está amojonada. E mandamos que de aquí a quinze días la villa de Cuéllar dé diez onbres, e la villa de Ýscar otros diez, para rrenovar e abrir la dicha caua de entre las dichas villas, e venga de cada villa vn rregidor e vn escriuano a lo ver fazer. § Otrosí ordenaron que ningund vezino de la villa de Cuéllar e su tierra non entre a rroçar nin cortar leña nin tea, nin otras rroças nin cortas, en término de Ýscar e su tierra, nin los vezinos de Ýscar e su tierra non entre asimismo a cortar nin rroçar leña, nin tea nin otras cosas, en término de Cuéllar. § E que qualquier persona o personas que entraren a cortar pinos de / (f. 1v) vn término a otro que qualquier que fallaren cortando o cargando o lleuando pino o pinos, que por cada pino pague de pena veynte maravedís e por cada carga de leña pague otros veynte maravedís, e por la carga de la tea pague veynte e çinco maravedís; e si rrayos le fallaren, por cada rrayo pague diez maravedís fasta veynte rrayos e dende arriba sea carga; e por la carretada de leña de pino paguen ochenta maravedís; e por la carga de los rrayos, çinqüenta maravedís; e por la carga de escobas o otras rroças, çinco maravedís; e por la carretada de escobas, quinze maravedís e ayan perdido todo lo susodicho, asý pino commo tea e rrayos e las otras cosas que le asý tomaren de rroças, e sea para los tomadores. § Otrosí que ninguno non saque madera de vn término a otro nin toças nin otra madera, aserrado nin carbón; e qualquiera que le fallaren sacando o lleuando, por cada carretada de madera o de toças pague de pena çiento e çinqüenta maravedís; e por la carga de las toças o rripia, quarenta maravedís e ayan perdido la dicha madera, e sea para los tomadores; e por la carga de carbón de piña, quinze maravedís; por la foya de carbón de pino que le fallaren faziendo, çinqüenta maravedís e el carbón perdido. § Otrosí que ninguna persona non entre a caçar nin pescar en término del otro, nin el otro del otro, nin a cortar varas, nin de avellano nin de otro árbol, en las rriberas de cada vn término de las dichas villas; e qualquier que fallaren cortando avellanos o otros árboles, que por cada vara pague ocho maravedís; e sy pescaren en el dicho rrío con rred aya de pena veynte maravedís, e perdidas / (f. 2r) las rredes e armadijos que troxieren. E porque acaesçe que algunas vezes vienen en gauilla tres o quatro e dende arryba armados a cortar las rriberas e a pescar e fazer las cosas vedadas, mandamos que sy las guardas que fueren a prender les demandaren las penas por la pena, que sean obligados a ge lo dar o pagar la pena; e sy non quisieren e los conosçieren que vayan a

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se quexar a qualquier de las dichas villas donde fueren vezinos; e la justiçia de qualquier de las dichas villas sea obligado a les fazer luego cunplimiento de justiçia sin ninguna dilaçión, e por la defensión que fizo caya en pena de çient maravedís demás de la pena constituyda, e más todas las costas que sobre esto fizieren las tales guardas. § Otrosí ordenamos que ningunos ganados mayores nin menores non entren nin pasen a paçer de vn término a otro, e sy pasaren quel rrebaño de las ovejas que tomaren en término de qualquiera de las dichas villas que fuere de sesenta cabezas e dende arriba pague ochenta maravedís de día; e de noche, la pena doblada. E por cada cabeça de las dichas sesenta cabeças abaxo pague por cada cabeça vna blanca, esto sea de ganado ovejuno e cabruno e porcuno; e por el rrebaño de las vacas o bueyes o yeguas e mulas e muletas e todos otros ganados mayores que fueren de treynta cabeças arriba, çient maravedís; e dende ayuso por cada cabeça, quatro maravedís de día, e de noche las dichas penas sean dobladas. E demás que sy dampno fizieren en pan o en vino o semillas, o en otras cosas que sean senbradas, que paguen el dampno que asý fizieren a sus dueños demás de las dichas penas, / (f. 2v) e sean apreçiados por dos onbres tomados por las dichas partes sobre juramento que fagan. § Otrosí ordenamos que las guardas de cada vna de las dichas villas sean obligados de lleuar los ganados que así prendaren en el término de qualesquier de las dichas villas que los lieuen a los lugares más çercanos donde que así prendaren, e quel conçejo donde asý fuere lleuado el tal ganado sea obligado de los fazer luego derecho e pagar la pena syn ninguna dilaçión nin escusa; e quel tal conçejo cobre después la pena o penas del dueño o dueños cuyo fuere el ganado; e sy lo non fizieren, que las tales guardas e tomadores puedan fazer prenda en bienes del tal conçejo syn caer por ello en pena, e la prenda que asý fiziere a culpa del tal conçejo que les non quiso fazer cunplimiento de justiçia e pagar la dicha pena e non sea mayor nin valga más de dos tanto que la pena prinçipal que ouiere de auer; e más sea obligado el tal conçejo de pagar todas las costas que sobrello se fezieren; e sy las tales guardas o tomados lleuaren el tal ganado a otros logares más lexos de commo dicho es que cayan en pena de çient maravedís e paguen las costas. § Otrosí en rrazón del portadgo mandamos e ordenamos que la carreta que fuere cargada que pasare de vn término a otro por pasos o puentes pague dos maravedís por yda e venida; e la bestia cargada de madera o de otra cosa, de yda e venida, de la mayor vn maravedí; e (y) de la menor, vna blanca, cargada. § Otrosí que los vezinos de Cuéllar e su tierra puedan pasar libremente, syn enbargo alguno, por todas las puentes de Ýscar / (f. 3r) e su tierra asý con carretas cargadas commo vazías e bestias, pagando su portadgo, segund la ley de arriba. E otrosí que los vezinos de Ýscar e su tierra puedan pasar asimismo por todas las puentes de Cuéllar e su tierra asý con carretas cargadas commo vazías, bestias, pagando sus portadgos acostunbrados sy los ouiere. § Otrosí, porque acaesçe que muchos de los vezinos de qualquier de las dichas villas e sus tierras entran a cortar e fazer cortas e matanças de pinos e otras cosas en el término de la otra villa, diziendo que después los sacarán e lleuarán de noche y de día commo podrán, ordenamos e mandamos que sy las guardas de qualquier de las dichas villas fallaren a qualquier persona en su término cortando o labrando o rroçando, e el que asý fallaron cortando o labrando antes que las tales guardas llegasen a él se pase a su término e le non podieron auer dentro en el término donde cortó, que sy más pinos touiere cortados de vn pino, que, avnque se pasó a su término, pague la pena de los veynte maravedís por cada vn pino de quanto se fallare que tenía cortados. § Otrosí que las guardas de cada vna de las dichas villas puedan prender e lleuar las dichas penas en estas ordenanças contenidas tomándole dentro en su término

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cortando o cargando o apañando o lleuando; pero sy fuere pasado en su término que le non pueda prendar. Pero porque acaesçe que muchos de los vezinos de qualquier de las dichas villas e sus tierras fazen cortas e matanças en el otro término de qualquier de las dichas villas, asý de leña o madera commo escobas e de otras rroças, e lo pasan a su término diziendo que pues lo tienen en su término non ay pena a él. E por esta rrazón ordenamos / (f. 3v) e mandamos que qualquier que fuere fallado que fizo corta o matança o rroça en qualquier manera en término de la otra villa e lo pasó a su término, que sy las guardas de qualquier de las dichas villas le fallaren pasando o leuando la tal leña o madera o otra qualquier rroça en el dicho su término, que avnque él sea pasado al dicho su término que le pueda leuar la pena asý commo sy le tomase dentro en el término cortándo la dicha madera o otras rroças, e aya de pena el que asý sacó la tal madera o leña o otra rroça por cada pino çinqüenta maravedís; e por cada carga de leña, o de qualquier otra rroça que asý touiere sacado o echado de la otra parte de la cava, treynta maravedís, e aya perdido la tal madera o leña o otra qualquier rroça. § Las quales dichas leyes e ordenanças así fechas, leýdas e publicadas por nos, los dichos escriuanos, en presençia de los dichos Rrodrigo de Cuéllar e Martín Rruyz e Juan Garçía de la Mata e Juan Garçía de Fuentel Olmo e Iohán de Lossáñez, juezes e deputados e fazedores de las dichas leyes, dixeron que las otorgauan e otorgaron e aprouauan e aprouaron en nonbre de las dichas villas, e las dauan e dieron por buenas; e mandauan e mandaron que valiesen e fuesen firmes e valederas e judgasen por ellas para de aquí adelante e sienpre jamás. E que pedían e pedieron e rrogavan e rrogaron a nos, los dichos escriuanos, que los sacásemos e escriuiésemos en linpio e las sygnásemos de nuestros sygnos e diésemos a cada vna de las dichas villas las suyas, / (f. 4r) tales las vnas commo las otras, sygnadas de nuestros sygnos en manera que fiziesen fe; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: fray Juan, fraile rreligioso en el dicho monesterio, e Domingo Garçía, vezino de La Mata, e Martín Garçía, vezino de Coxezes, e Juan de Poziague, vezino de Mexezes, e Diego Caluo el Viejo, familiar del dicho monesterio, e otros. 31 1475, noviembre, 23. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha al bachiller Diego de Alba, alcalde de la villa de Cuéllar, por Pedro Gómez de Ovieco, procurador del concejo de Navas de Oro, para que diese licencia al escribano Francisco Núñez para que pudiera sacar un traslado de la ordenanza dada por el concejo de Cuéllar en favor de los vecinos de Navas de Oro, excusándoles de velas y paleríos de cava, concediéndoles la merced de de que no pudiera hacerse pilada de leña en su barrio ni sacarse leña de su pinar, y concediéndoles otras gracias y mercedes (1469, junio, 30, viernes. Cuéllar); y testimonio de la licencia dada por el alcalde al escribano para que sacara el traslado, al que interpuso su decreto y autoridad. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 68. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) En la villa de Cuéllar, a veynte e tres días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e çinco 135


años, antel honrrado bachiller Diego de Alua, oydor de la abdiençia de nuestro señor el rrey, alcallde en la dicha villa por nuestro señor el duque de Alburquerque, en presençia de mí, Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió presente Pedro de Gómez Ovieco, vezino de Navasdolo, en nonbre e commo procurador que se dixo del conçejo de la dicha Navasdolo, e presentó e leer fizo por mí, el dicho escriuano, antel dicho alcallde vna escriptura de hordenanças, escripta en papel e sygnada de escriuano público, segund por ella paresçía, el tenor de la qual es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 637) E así presentada la dicha escriptura de ordenanças antel dicho alcallde por el dicho procurador e leýda por mí, el dicho escriuano, luego el dicho procurador, en el dicho nonbre del dicho conçejo de Navasdolfo, barrio de Cuéllar, dixo al dicho alcallde que por quanto él en el dicho nonbre se entendía de aprouechar de la dicha escriptura e ordenanças asý en esta dicha villa commo en la dicha Navasdolfo e en otras partes rremotas, e se temía que la dicha escriptura, trayéndola o lleuándola o enbiándola a algunas partes se podría perder por fuego o agua o rrobo o por otro caso fortytuyto que podría acaesçer, por ende dixo que pedía e pedió al dicho alcallde que diese licencia e abtoridad a mí, el dicho escriuano, para que de la dicha escriptura e ordenanças sacase o fiziese sacar vn traslado, dos, tres o más, quantos él en el dicho nonbre menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi signo, al qual traslado o traslados que sygnados fuesen, e corregidos e conçertados con las dichas ordenanças original, el dicho alcallde ynterpusiese su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fe a donde quier que paresçiesen, asý commo la misma carta de ordenanças. E luego el dicho alcallde tomó e rresçibió en sus manos la dicha escriptura de ordenanças e viola e esaminola e dixo que la veýa sana e buena e non rrota nin chançellada nin en parte alguna sospechosa, antes que caresçía de todo viçio e herror. E que visto el pedimiento a él fecho por el dicho procurador en el dicho nonbre, por ende dixo que mandaua e mandó e daua e dio liçençia a mí, el / (f. 3r) dicho escriuano, para que sacase o fiziese sacar de las dichas ordenanças e original prinçipal vn traslado, dos o tres o más, quantos el dicho procurador en el dicho nonbre menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno en manera que fiziesen ffe. Al qual traslado o traslados que sygnados de mi sygno fuesen, e corregidos e conçertados con las dichas ordenanças e original prinçipal, dixo que interponía e ynterpuso su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee a donde quier que paresçiesen, asý commo el mismo original podía valer paresçiendo. E luego el dicho procurador dixo que él en el dicho nonbre que lo pedía e pedió todo por testimonio sygnado a mí, el dicho escriuano; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos: Juan de la Beza e Fernando de Medina e Andrés de Luxa, vezinos de Cuéllar. E yo, el dicho Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandado e abtoridat e liçençia del dicho alcallde, e a pedimiento del dicho (en blanco), en nonbre del dicho conçejo de Nauasdolo, este traslado fize sacar e saqué de la dicha escriptura oreginal e lo conçerté con ella, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 32

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1475, noviembre, 24. Monasterio de San Bartolomé de Lupiana. Fray Juan de Ortega, prior del monesterio de San Bartolomé de Lupiana y general de la Orden de San Jerónimo, ratifica el censo hecho por el monasterio de Santa María de La Armedilla, de dicha Orden, por el cual dio a Juan Martínez de Chatún, vecino de Chatún, la mitad de los molinos del Gradero, cercanos a la villa de Cuéllar, que el monasterio tiene a orillas del río Cega, a cambio de ciento cincuenta y cuatro fanegas de trigo al año. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 69. Orig. Papel. Escritura cortesana. Regular conservación. Conserva sello de placa.

Ffray Iohán de Ortega, prior del monesterio de Sant Bartholomé de Lupiana e general de la Orden de Sant / Gerónimo. Por quanto por parte de vos, el prior e frayles capitulares de orden sacro del monesterio /3 de Santa María del Armedilla, de la dicha Orden, me es fecha rrelaçión commo, entendiendo ser grande / vtilidad e prouecho del dicho monesterio, avedes dado a çenso la meytad de los molinos del / Gradero que el dicho monesterio tiene en el rrío de Çega, çerca de la villa de Cuéllar, a Juan Martínez del Chatún, /6 vezino del dicho logar, Chatún, por preçio e quantía de çinqüenta e quatro fanegas de trigo en ca/da vn año; e me enbiastes pedir mi carta de rratibiçión (sic) para que sea valedero lo por vosotros / fecho. Por ende yo, enformado que lo por vosotros ansý fecho e otorgado çerca del dicho çenso /9 ansý dado al dicho Juan Martínez es, commo dezides, grande vtilidad y prouecho del dicho monesterio, / por la presente confirmo y apruevo todo lo por vosotros ansý fecho y otorgado çerca del / dicho çenso y lo he por rracto y grato, bien ansý commo sy por mi actoridad e liçençia lo oviésedes / 12 fecho. E sy neçesario es agora por esta presente carta ynterpongo a todo ello mi decreto e actoridad para / que vala e sea firme para syenpre jamás. E desto di esta mi carta, firmada de mi nonbre e sellada / con el sello de que al presente vso. Dada en el dicho monesterio de Sant Bartholomé, veynte e quatro /15 días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo e mill e quatroçientos y setenta / y çinco años. Frater Iohannes, indignus prior generalis (rúbrica). 33 Circa 1475. Memorial del duque de Alburquerque con las peticiones y seguridades que sobre su hacienda y persona hace a la reina Isabel la Católica, con las notas de resolución que da la reina y una apostilla manuscrita de cierre que compromete el cumplimiento de las notas dorsales. A. ACDA, 7, núm. 10. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Regular conservación. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, pág. 106.

§ Las cosas quel duque de Alburquerque suplica a la rreyna, nuestra señora, mande despachar son las syguientes: § Primeramente que Su Alteza le confirme las merçedes que tiene del señor rrey don Enrrique, que Dios aya, de las villas de Cuéllar e Rroa e Alburquerque e Monbeltrán y El Adrada e Ledesma e Vuelma, e de todas ellas o de las que quisyere el

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dicho duque le faga merçed nueua Su Alteza y el rrey, nuestro señor, e le dé los saneamientos de escripturas quel dicho duque demandare, asý de Su Alteza commo del rrey, nuestro señor, y del señor rrey de Aragón; las de su señoría y del rrey, nuestro señor, luego, e las del señor rrey de Aragón, dentro de (en blanco) días primeros syguientes, contados desde el día quel dicho duque viniere a la corte e jurare e diere la obediençia a la dicha rreyna, nuestra señora. (Al margen): Que plaze a Su Alteza de35 fazer guardar todo lo aquí contenido. § Otrosý que Su Alteza36 le mandará confirmar e confirmará el juro de heredad quél tiene sytuado de lo que le fue dado por enmienda del maestradgo de Santiago; e asymismo lo que la duquesa tiene. (Al margen): Que en lo deste juro, Su Alteza lo rremite al rreuerendísimo señor cardenal; y en lo de la duquesa, que Su Alteza fará con ella commo fiziere con las otras de su estado. § Otrosý que la dicha rreyna, nuestra señora, le aya de confirmar e confirme las merçedes quél e los suyos e Esteuan de Villacreçes tenían del señor rrey, que Dios aya, así maravedís de juro de heredad e merçed de por vida, a vista del rreuerendísimo señor cardenal, segund se fiziere con el marqués de Santillana e condestable de Castilla e duque d’Alua e conde de Benauente. (Al margen): Que le plaze en esto fazer lo que fiziere con los dichos marqués, condestable, almirante, duque de Alua, conde de Venavente. § Otrosý que Su Alteza mandará que la çibdad de Vbeda se ponga en toda libertad, por manera que don Juan de la Cueua, hermano del dicho duque, e sus parientes e criados / (f. 1v) sean rrestituydos en sus faziendas e ofiçios que tenían antes destos mouimientos; y asimesmo <sean> rrestituydos al duque los ofiçios e maravedís que la dicha çibdad tenía antes de los dichos mouimientos. (Al margen): Que en lo de Húbeda fará Su Alteza todo lo que fuere justiçia. § Otrosý çerca de las pagas de Güelma, su señoría fará e mandará que se tenga con él la manera que se tuuiere con qualquier de los grandes que mejor se ouiere de fazer de los que tyenen castillos fronteros. (Al margen): Que le plaze. § Otrosý que sy Su Alteza con el rrey, nuestro señor, ouieren de fazer merçed a algunos grandes de sus rregnos por la obediençia e juro e omenaje que agora le fazen, que le faga ygual parte que a ellos; pero sy a los otros non ouieren de fazer merçed por esta cavsa, que él es contento de seruir a su señoría syn demandar merçed nueua alguna. (Al margen): Que le plaze. § Otrosý que su señoría le mandará despachar todas e qualesquier escripturas e cartas de merçedes, rrenunçiaçiones e traspasaçiones e donaçiones que para todo lo suso dicho e validaçión dello, el dicho duque demandare; asý de Su Alteza commo del rrey, nuestro señor, commo del señor rrey de Aragón, con todas las cláusulas e firmezas quel duque demandare. (Al margen): Que le plaze de la forma que está dicho.

35 36

de] Sigue tachado guar. Alteza] Sigue tachado que.

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§ Otrosý que Su Alteza mandará que se guarde çierta yguala que con el dicho duque fue fecha para lleuar las rrentas de sus villas de çiertos años venideros, demás de lo que en las dichas rrentas el dicho duque tiene de juro, que le fue dado en emienda de çiertos sueldos de que tiene carta de rrecudimiento pasada por contadores. (Al margen): Que esto verá Su Alteza, con el rreuerendísimo señor cardenal, sy es justo. § Otrosý que Su Alteza y el rrey, nuestro señor, le seguren, prometan e juren que guardarán e conplirán todas las / (f. 2r) cosas suso dichas. E que agora e de aquí adelante guardarán su vida, persona e estado. E para37 la conseruaçión de su vida, persona e estado e fazienda, le ayudarán contra qualesquier personas de qualquier estado, condiçión o preheminençia que sean, avnque sean a los dichos rreyes o qualquier dellos conjuntos en qualquier grado de consanguinidad; e avnque las tales personas o qualquier dellas pretendan aver derecho a las dichas villas, o a qualquier dellas; de lo qual los dichos nuestros señores darán38 las seguridades de escriptura que fueren menester; y demás de aquesto, ternán manera e farán quel rreuerendísimo señor cardenal e marqués de Santillana e condestable de Castilla e almirante de Castilla e duque d’Alua e conde de Benauente, o los quatro dellos, salgan por seguradores, que los dichos nuestros señores rrey e rreyna cunplirán lo suso dicho. (Al margen): En lo que dize de las seguridades de los grandes que Su Alteza ge lo mandará. Esto se conplyrá como aquý está rrespondydo de mi mano. Yo, la rreyna (rúbrica). 34 1476, enero, 18. Zaragoza. Juan II de Aragón hace merced al duque de Alburquerque de todo el derecho y acción que le pertenece, por cualquier título, causa y razón, sobre las villas de Cuéllar y Roa, y sobre sus fortalezas y vasallos, términos, distritos y jurisdicción civil y criminal, y sobre su propriedad y posesión, y lo cede y traspasa y renuncia todo en el duque de Alburqueque y en sus herederos y sucesores. A. ACDA, 7, núm. 35. Orig. Perg. 425 mm × 280 mm + 30 mm. de plica. Escritura gótica redonda. Buena conservación. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, pág. 106.

Don Johán, por la graçia de Dios rrey de Aragón, de Nauar[r]a, de Siçilia, de Valençia, de Mallorcas, de Cerdeña y de Córçega, conde de Barchinona, duque de Athenas e de Neopatria, e avn conde de Rrossellón y de Cer/deña. Por fazer bien e merçed a vos, don Beltrán de la Cueba, duque de Alburqueque, conde de Huelma, acatando e considerando los muchos e buenos e leales seruiçios que con toda lealtad e fidelidad vos auedes fecho e fazedes de cada día al mi muy caro e muy amado fijo primogénito don Fernando, rrey de Castilla, de /3 León e de Siçilia, de Portogal, prínçipe de Aragón; e por otras muchas justas cabsas conplideras a mi seruiçio que me 37 38

para] Sigue tachado est. darán] Sigue tachado por.

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mueuen a lo fazer, sobre las quales quiero e me plaze que esta mi aserçión faga fe e prueua conplida, e que non seades tenudo nin obligado a fazer otra probança nin se pueda resçebir en contrario desta dicha mi / aserçión prueua alguna, fago merçed, graçia e donaçión perpetua e non reuocable a vos, el dicho duque de Alburqueque, de todo el derecho e açión que yo he e tengo e me pertenesçe e pertenesçer puede e deue, en qualquier manera e por qualquier título e cabsa e razón que sea o ser pueda, a las villas de Cuéllar e de Rroa, e a sus fortalezas e vasallos e / términos, districtos e juridiçión, ceuil e criminal, alta e baxa e mero e misto imperio, e a la propriedad e posesión dellos e a todas las otras cosas deuidas e pertenesçientes al señorío de las dichas villas e de cada vna dellas, e lo do e çedo e trespaso e renunçio todo en vos, el dicho duque de Alburqueque, y en /6 vuestros herederos e susçesores que por título uniuersal o particular por vuestra disposiçión e ordenança, por vía de mayoradgo, o en otra qualquier manera, ouieren e heredaren de vos las dichas villas, con todo lo que dicho es; e me parto e desisto e desapodero de todo ello. E por esta presente carta lo dexo e çedo e trespaso e renunçio todo en vos, / el dicho duque de Alburqueque, e [……], e vos pongo en mi lugar e en mi derecho e vos çedo e trespaso todas mis açiones que yo tengo e me pertenesçen [……]/les e diretas e mistas, en tal manera que agora nin en tienpo alguno, en mí nin en mis herederos e subçesores después de mí, non fynque nin quede recurso nin remedio nin açión nin derecho alguno a las dichas villas nin a alguna dellas, nin a cosa alguna de lo suso dicho anexo e deuido e pertenesçiente al se/9ñorío dellas e de cada vna dellas, nin a los frutos y rentas que fasta aquí han rentado o podieran rentar o rentaren de aquí adelante. E es mi merçed e voluntad que en qualquier manera o por qualquier título que yo aya e tenga derecho a las dichas villas, e a sus fortalezas e tierras e términos e vasallos, / agora del tal derecho yo sea çierto o sabidor o informado o non lo sea, o el tal derecho sea líquido e magnifiesto e claro o sea inçierto o dudoso, que ello se consuma e consulide en vos, el dicho duque de Alburqueque, e en los dichos vuestros herederos e subçesores, que quede e permanesca para a/gora e para siempre jamás, con vos e con los dichos vuestros herederos e subcesores después de vos, e que en esta mesma açión e en ese mesmo derecho subçedáys vos, el dicho duque de Alburqueque, e los dichos vuestros herederos e subçesores, así e por tal vía que agora nin en tienpo alguno en mí nin en los dichos mis he/12rederos non fynque nin quede nin permanesca açión nin derecho para pedir nin demandar las dichas villas e sus vasallos e tierras e términos, nin otra cosa alguna de lo suso dicho, deuidas e pertenesçientes al señorío dellas, nin aya nin tenga açión nin derecho para lo pedir nin demandar. E prometo por mi fe / real que agora nin en tienpo alguno no reuocaré esta dicha merçed e graçia e donación e trespasaçión que yo fago a vos, el dicho duque de Alburqueque, en todo nin en parte, que terné e guardaré firmemente todo lo suso dicho contenido en esta dicha carta, e cada cosa e parte dello; e que non yré nin pasaré contra ello por / lo infringir nin quebrantar, anular nin deminuir nin desatar, en todo nin en parte, por causa alguna nin color nin razón que sea o ser pueda, avnque sean jurídicas e bastantes para lo fazer. E quiero e me plaze e es mi merçed e voluntad que esta dicha merçed e donaçión e çesión e traspasaçión que yo asý fago /15 a vos, el dicho duque de Alburqueque, que aya e tenga vigor e fuerça de contrato fecho e çelebrado entre partes bastantes, e vos vala e sea firme e valedera por aquella mejor vía, modo e manera que de derecho pueda valer e aver lugar, e de mi proprio motuo e çierta sçiençia alço e quito toda obreçión e / subreçión e de todo <otro> obstáculo e impedimento, así de fecho commo de derecho, que pueda enbargar o perjudicar a lo suso dicho o a qualquier cosa o parte dello; e suplo todos e qualesquier defetos, omisiones de solemnidad o poderío o esençia o de otra qualquier manera neçesarias e complideras e prouechosas de se complir para ua/lidaçión e firmeza e coroboraçión perpetua desta dicha merçed. E obligo a mí e a mis bienes

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muebles e raýzes, auidos e por auer, así fiscales commo patrimoniales, doquier e en qualquier lugar que los yo aya e tenga de tener, e guardar e mantener todo lo suso dicho en esta merçed contenido, e cada cosa e parte dello, e de non yr nin ve/18nir contra ello, so pena de dozientas mill florines de oro del cuño de Aragón para vos, el dicho duque de Alburqueque, e para los dichos herederos e subçesores; e la pena pagada o non, que todavía e en todo tiempo sea tenudo a guardar e a complir esta dicha carta de merçed e çesión e trespasaçión que yo así fago a vos, el dicho duque de Alburqueque, e de / vos defender e amparar en ella, e de tomar por vos la voz e defensión de fecho e por derecho contra qualquier persona o personas que quisieren venir o pasar contra ella, agora las tales persona o personas tengan o ayan de mí título o cabsa o rrazón para lo poder fazer o non lo tengan, cada e quando e en qualquier tiempo que yo, o mis herederos después de mí, / por vos o por vuestros herederos e subçesores fuéremos requeridos, por manera que esta dicha çesión e trespasaçión que yo así vos fago quede e permanesca con vos, el dicho duque de Alburqueque, e con los dichos vuestros herederos e subçesores, firme e inviolable, agora e para siempre jamás. E que non daré lugar nin consyntiré a que vos sea contraria/21da nin quitada nin menguada, en todo nin en parte, nin en poco nin en mucho […] fecha qualquier graçia e merçed e donaçión quel dicho mi muy amado [……]sión / e trespasaçión que sobre ello vos aya fecho, las quales quiero que valgan e tengan esta mesma fuerça e vigor e efecto commo si yo mesmo las ouiera fechas o fiziera, al qual y ruego y mando [……] que yo asý fago a vos, el dicho duque de Al/burqueque, e todo lo contenido en ella; e que non vaya nin pase contra ella, directe o indirete, de fecho nin de derecho, agora nin en tiempo alguno, por cabsa o razón o color que sea o ser pueda, avnque sea legítima, bastante para lo poder fazer. E por mayor corroboraçión de todo lo suso dicho, juro a Dios e a Santa María e a /24 esta señal de la cruz (Cruz) e a las palabras de los Santos Euangelios, que corporalmente con mis manos tango, de guardar e mandar guardar e complir e mantener todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello, e que non yré nin pasaré contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, de fecho nin de derecho, por razón nin cabsa alguna nin / color que sea o ser pueda, avnque sea legítima e bastante para lo poder fazer; nin diré nin alegaré que causas espresadas en esta dicha mi carta non fueron nin son verdaderas nin sufiçientes nin bastantes para fazer esta dicha cesión, por quanto mi voluntad e determinada intençión es de la fazer y la fago de mi libre vo/luntad, non coartado nin mouido por las dichas cabsas nin por alguna dellas; e que non pediré absoluçión nin relaxaçión deste dicho juramento al nuestro muy santo padre nin a otro perlado alguno que me la pueda dar, nin vsaré della avnque me sea dada de su proprio motuo nin a mi pedimiento, nin diré nin alegaré que las /27 causas expresadas en esta dicha mi carta no fueron nin son verdaderas nin sufiçientes nin bastantes para fazer esta dicha cessión e donaçión, segund dicho es. E por mayor validaçión e corroboraçión de todo lo suso dicho de la dicha mi çierta sçiençia e proprio motuo las ratifico e he por bien fecha e aprueuo qualquier dona/çión o donaçiones, merçed o merçedes quel señor rrey don Enrrique, mi sobrino, que aya santa gloria, fizo a vos, el dicho duque de Alburqueque, de las dichas villas de Cuéllar y de Rroa y de sus términos, tierras y vasallos y fotalezas; e quiero que aya este mesmo efecto, fuerça e vigor, commo si las yo fiziera, en lo que a mí toca / e atañe, e por respecto de la successión e derecho que yo en qualquier manera tenía e tengo a las dichas villas, con todo lo que dicho es, de que así vos fago cessión e trasportaçión e donaçión en qualquier manera quel dicho señor rrey don Enrrique, e por qualesquier causas que él vos ouiese e aya fecho las dichas donaçiones e graçias e merçedes /30 de las dichas villas e de cada vna dellas. E porque de lo suso dicho seades çierto y seguro, mandé fazer aquesta mi carta, firmada de mi nonbre y sellada con mi sello enpendiente.

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Dada en la mi çibdad de Çaragoça, a diez y ocho días del mes de enero, en el anno de la natiuidad de nuestro Señor / [de] mill e quatroçientos e setenta y seys, del rreyno mío de Nauarra çinqüenta vno, y de los otros rreynos míos anyo diez y nueue. Rex Iohannes (rúbrica). Dominus rrex mandauit michi, […] (rúbrica). 35 1476, marzo, 8. Cuéllar. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, da licencia al concejo de su villa de Cuéllar para que pueda mudar el lugar donde se reunía el concejo de la villa, “çerca de las casas quel arçediano de Cuéllar tiene en esta dicha mi villa, a la collaçión de Sant Esteuan”, a la “plaça de Santa Marina, debaxo del olmo qu’es de la dicha iglesia”, porque el barrio anterior se ha despoblado mucho y porque no pueden acudir algunos de los regidores del consistorio a él por ser personas de edad. A. AHMC, Sección I, núm. 153. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de placa. Al dorso: “Rregistrada”. “Cuando se mudó el conçejo a Santa Marina”. “En viernes, V (sic) de março de LXXVI años”.

Yo, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, fago saber a vos, el conçejo, justiçia, rregidores e procuradores desta mi / villa de Cuéllar, que vi vna vuestra petiçión por la qual me fezistes rrelaçión que en los tienpos pasados fasta agora, al tienpo que esta dicha mi /3 villa estaua más poblada de vezinos de los que agora está, se acostunbró fazer conçejo en vn logar señalado que es çerca de las / casas quel arçediano de Cuéllar tiene en esta dicha mi villa, a la collaçión de Sant Esteuan, e que en aquel logar se fazían las / cosas conplideras a vos, el dicho conçejo, asý çeuiles commo criminales, por ser commo dezís que era el dicho logar acto e con/ 6venible para ello, por estar commo estaua en los tienpos pasados allí la mayor poblaçión desta dicha mi villa; e que agora / en alguna manera está casy despoblado todo el dicho barrio e logar do asý se solían fazer los tales actos, por ma/nera que en ellos non se fazen commo deuen nin desde allí puede buenamente venir a notiçia de todos. Por /9 ende que me suplicávades que asý por lo que dicho es commo porque algunos de los rregidores e personas que han de estar / a los fechos e actos de vos, el dicho conçejo, son personas de mucha hedad y flacos e de tal dispusiçión que non pue/den así prestamente venir nin sobir al dicho logar de conçejo, por donde a esta cabsa çesáys de fazer algunos / 12 actos e cosas conplideras a mi seruiçio e al bien desta39 dicha mi villa, que yo mandase mudar el dicho conçejo a la / plaça de Santa Marina, debaxo del olmo qu’es de la dicha iglesia, por ser logar abto y convenible para ello. E yo, vista / la dicha vuestra petiçión e todo lo en ella contenido, veyendo ser asý conplidero a mi seruiçio y al bien de vos, la dicha mi villa, /15 por esta mi carta vos doy liçençia e facultad para que desde oy, día de la fecha della, en adelante para sienpre jamás / podáys mudar e mudéys el dicho conçejo e abtos e cosas que asý se fazían çerca de las casas del dicho arçediano de Cuéllar (fazían çe) a la dicha plaça de Santa Marina desta dicha mi villa, so el dicho olmo, taniendo la canpana de la /18 dicha iglesia de Santa Marina. E quiero que allí se fagan de aquí adelante todos los abtos e cosas que antes se fazían çerca de las casas del dicho arçediano. E quiero e mando que aquéllos valgan e sean firmes e valederos agora e sienpre jamás, / bien asý commo los que se solían fazer en la dicha plaçuela çerca de las 39

desta] Escrito sobre desa.

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casas del dicho arçediano de Cuéllar. Para lo qual todo /21 vos do entera facultad. De lo qual vos mandé dar e di esta mi carta de liçençia e facultad firmada de mi nonbre / e sellada con el sello de mis armas. Qu’es fecha en la dicha mi villa de Cuéllar, ocho días del mes de março, / año del señor de mill e quatroçientos e setenta e seys años. El duque (rúbrica). /24 Yo, Diego Vela, secretario del duque, mi señor, la / ffize y escriuí por su mandado. 36 1476, marzo, 22. Zamora. Los Reyes Católicos conceden a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, su seguro de que no será molestado ni se procederá contra sus bienes ni persona a pesar de no acudir a su servicio cuando le llamaron y de los tratos que tuvo con Alfonso V, rey de Portugal, y de que su villa de Ledesma dio paso al hijo de su adversario portugués por el puente de la citada villa. Por nota final, validada con la firma y rúbrica de los reyes, se exceptua del perdón a Pedro de Anaya, por haber estado batallando en el bando portugués. A. ACDA, 5, núm. 8. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Regular conservación. Conserva sello de placa. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, doc. 37.

(Cruz) Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Çiçilia, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, príncipes de Aragón e señores de Vizcaya e de Molina. Por quanto vos, don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, por algunas cabsas que a ello vos mouieron, porque no se aver conplido con vos algunas cosas que vos aseguramos de fazer e conplir, vos non veniste a nuestro seruiçio luego que por nos fuystes llamado, por lo qual e por algunas cosas que sobrello vos fueron dichas e a vuestra notiçia venieron, se vos rrecreçieron algunos justos e rrazonables temores, e nos proçederíades (sic) contra vuestra persona e bienes de fecho o por justiçia o en otra qualquier manera, asý por ynformaçiones que vos han seýdo fechas de algunas fablas e tractos e maneras que auíades tenido e teníades con nuestro adversario de Portogal e con otras personas sus çecases e pa[r]çiales e de su opinión, commo por no aver rregistido al dicho nuestro adversario nin a sus gentes a los tienpos que pasaron por vuestras villas e logares; e ansymismo al tienpo quel fijo de nuestro adversario e las gentes que con él venían del rreyno de Portogal e a muchos de los suyos que se les dio paso por la puente de la vuestra villa de Ledesma, dando a ello lugar el alcallde e vezinos de la dicha vuestra villa e vuestros vasallos, e que non enbargante que dello vos non fuystes sabidor nin vos plogo dello al tienpo que lo sopistes, segund que nos somos dello çiertos e çerteficados, vos rreçelades que vos será fecho dello tal rrelaçión de que a vos será cargada e inputada culpa. Por ende nuestra merçed e voluntad es que en qualquier manera que en las cosas suso dichas vos, el dicho duque de Alburquerque, vos ayades auido fasta aquí en lo que toca a nuestro seruiçio, avnque lo tal sea contra nuestro estado rreal e en graue daño de nuestros rreynos e señoríos e 143


contra la cosa pública dellos, de lo rremitir e perdonar todo a vos, el dicho duque de Alburquerque, e a todos los vuestros, del caso menor fasta el maior e inclusyue, e vos lo rremitimos e perdonamos todo e queremos que por ello e cada cosa e parte dello sea auido commo sy nunca pasara e vos e todos los vuestros syenpre estouiérades o ouiérades estado e permaneçido continuamente en nuestro seruiçio e obediençia e mandado. E por la presente vos seguramos e prometemos e vos damos nuestra palabra e fe rreal que por las dichas cabsas nin por algunas dellas nin por otras algunas dellas, avnque sean yguales e mayores de las declaradas e contenidas en esta dicha nuestra carta e de mayor efecto e calidad e mucho más graues, agora de las tales seamos sabidores e ynformados o lo non seamos, o aya venido a nuestra notiçia o non, que agora nin tienpo alguno non proçederemos contra vos nin contra los vuestros nin contra los dichos vuestros vasallos nin por justiçia nin otra manera alguna, direte nin direte (sic) tenida, nin daremos logar a que sobrello sea contra vos proçedido nin contra los vuestros nin contra alguno dellos, a pedimiento de nuestro procurador fiscal promutor de nuestra justiçia nin de otra persona alguna, por las nuestras justiçias e juezes, por vía de inquisyçión nin denunçiación nin acusaçión nin por otra výa nin forma alguna que de derecho puede aver o aya lugar, nin procuraremos vuestro mal nin daño, e que antes lo arredraremos e quitaremos e estoruaremos e faremos todo nuestro poder para ello. E por maior seguridad vuestra por la presente rrogamos al rreuerendísymo cardenal don Pero Gonçález de Mendoça, cardenal d’España, arçobispo de Seuilla, nuestro muy caro e muy amado primo, e rrogamos e mandamos a don Diego Furtado de Mendoça, duque del Ynfantadgo, marqués de Santillana, e a don Garçía Áluarez de Toledo, duque de Alua, marqués de / (f. 1v) Coria, e a don Pero Ferrnández de Velasco, condeestable de Castilla, e a don Alfonso Enrríquez, almirante de Castilla, e a don Ýñigo López de Mendoça, conde de Saldaña, que ellos vos aseguren e salgan por aseguradores e fiadores por nos que ternemos e guardaremos todo lo suso dicho e cada vna cosa e parte dello, e que sy lo contrario fiziéremos e quisyéremos fazer que ellos con sus personas e casas e gentes non lo rregistan e que no nos den logar a que lo fagamos nin podamos fazer; e les damos espeçial poder e facultad, liçençia e permisyón para ello; e queremos e nos plaze e es nuestra merçed e voluntad que por ello ellos nin alguno dellos non puedan caer nin incurrir nin cayan nin incurran en mal caso nin en otra pena alguna, e que nos nin alguno de nos non ge lo podamos nin pueda enbargar nin contradezir nin rregistir, e que sy lo fiziéremos que non enbargante la tal rregistrençia o mandado, en qualquier manera o con qualesquier penas o cominaçiones que lo fiziéremos, que nos non sean thenudos a lo obedesçer, obtenprar nin conplir, nin por ello ellos nin alguno dellos cayan nin yncurran en pena nin calumpnia alguna, pues nos por esta dicha nuestra carta les damos la dicha liçençia e facultad, e por nuestro mandado han de fazer e fazen el dicho seguro por nos a vos, el dicho duque de Alburquerque; e porque asý cunple a nuestro seruiçio e al bien e paçífico estado destos nuestros rreynos e señoríos; porque todauía nuestra merçed e voluntad deliberada fue e es que aya efecto e se cunpla todo lo contenido en esta dicha nuestra carta, antes queremos e es nuestra merçed e voluntad que los dichos cardenal e duque de Alua e duque del Infantadgo e el condeestable de Castilla e almirante de Castilla, conde de Saldaña, sean para ello libres e esentos. E para guardar e conplir lo suso dicho, sy neçesario es, por lo que a ellos toca e atañe, e para que mejor pueda fazer e cunplir, syn enbargo nin ynfamia nin pidimento alguno de fecho nin de derecho, les desnaturamos desde agora para entonçes e los avemos por desnaturados en nuestros rreynos e señoríos, porque nuestra voluntad determinada es que los sobredichos e cada vno dellos sean asegurados para que ayamos de guardar e guardemos e cunplamos rrealmente e con efecto este nuestro seguro, segund e por la forma e manera que en él se contiene, e les mandamos que vos den todos ellos juntos e

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cada vno dellos por sý, commo vos más quesyéredes, sus cartas firmadas de sus nonbres e selladas con sus sello, por las quales rreçibades dellos, e de cada vno dellos, çerteza e seguridad que a vos bien visto fuere, para que nosotros guardaremos e cunpliremos todo lo en esta carta contenido e cada vna cosa e parte dello. E por más firmeza e conplimiento e corroboraçión de lo suso dicho juramos a Dios e a Sancta María, su madre, e a esta señal de cruz (Cruz) en que corporalmente posymos nuestras manos derechas, e a las palabras de los Sanctos Evangelios, doquier que sean, que agora e en todo tienpo ternemos e manternemos e guardaremos e cunpliremos rrealmente e con efecto todo lo contenido en esta dicha nuestra carta, e cada cosa e parte dello. E porque las cabsas suso dichas nin por otras algunas, avnque sean muy más graues e de muy maior ynportaçión que las declaradas en esta dicha nuestra carta, e avnque de las tales seamos sabidores e aya venido a nuestra notiçia, o lo non sepamos nin dello tal seamos ynformados, o non enbargante quello a nos o él sean más graues e de mayor perjuyzio que / (f. 2r) aquellas que héramos e somos ynformados, o lo non sean, e que non pasaremos nin proçederemos contra vos nin contra los dichos vuestros bienes por las dichas cabsas nin por otras algunas, avnque sean legítimas e bastantes para lo poder fazer, nin daremos lugar nin consyntiremos a que sobrello por nuestros juezes e justiçias, nin por algunos dellos, vos nin los vuestros seades acusados nin molestados nin sea fecho proçeso alguno contra vos nin contra ellos; e sy lo fizieren o tentaren de fazer desde agora lo damos todo por ninguno e lo anulamos e casemos todo, e que non pidyremos absoluçión nin rrelaxaçión deste dicho juramento nin vsaremos dello, avnque nos sea dada syn la nos pedir. E queremos e es nuestra merçed e voluntad questa dicha nuestra carta e lo contenido en ella se cunpla e guarde e aya conplido efecto, syn enbargo de las leyes de nuestros rreynos e de derecho común que en qualquier manera pueda enbargar e ynpedir lo contenido en esta dicha nuestra carta e en qualquier cosa e parte dello, avnque sean tales de que en esta dicha nuestra carta deua ser fecho espresa mençión e rrequiera para lo tal fazer çiertas solepnidades e abtos al thenor de los quales auido en esta dicha nuestra carta por ynserto e yncorporado, bien asý e atan conplidamente commo sy aquí fuesen ynsertas e ynportadas de nuestra çierta çiençia e propio motuo e poderío rreal absoluto, de que en esta carta queremos husar, e rrogamos e dispensamos con ellas e con cada vna dellas, e queremos que non aya fuerça nin vigor quanto a lo suso dicho. E los vnos nin los otros non fagades ende ál por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para nuestra cámara e fisco. E demás mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare que les enplaze que parezcan ante nos, en la nuestra corte o doquier que nos seamos, del día que les enplazare a quinze días primeros syguientes, so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos lo mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en cómmo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Çamora, veynte e dos días del mes de março, año del naçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e seys años. En este perdón y seguro non queremos que se entienda nin él pueda ser comprehendido Pedro de Annaya, por quanto se falló con el dicho nuestro aduersario en la batalla de Pelea Gonçález. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, la rreyna (rúbrica). Yo, Gaspar d’Aryño, secretario del rrey e de la rreyna, nuestros señores, y del su Consejo, la fize screuir por su mandado. Juan de Vría, chançeller (rúbrica). (Brevete): Seguro de los rreys para el duque de Alburquerque.

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37 1476, marzo, 26. Tordesillas. La reina Isabel la Católica escribe al duque de Alburquerque, dándole nuevas de la intención de Alfonso Carrillo, arzobispo de Toledo, de pasar el puerto de Somosierra, a donde quiere llegar desde Cantalapiedra por la vía de Portillo; le comunica que va tras él el conde de Treviño, que lleva la gente que tenía en Madrigal, por lo que le ruega que él parta [hacia Madrid] por la vía de Buitrago y se junte con Diego Hurtado de Mendoza, duque del Infantado, su tío. A. ACDA, 5, núm. 30. Orig. Papel. Escritua cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al honrrado duque d’Alburquerque, conde de Huelma”.

(Cruz) La rreyna Honrrado duque: a la ora que esta se escriue, sepa cómmo el arçobispo de Toledo, con la gente que auía en Cantalapiedra, partió / esta noche pasada a las nueue, e lleua la vía de Portyllo, creese que para pasar el puerto de Somosyerra; y porque en /3 pos dél va el conde de Treuiño con la gente que tenía en Madrigal, e asymismo enbío mandar a la gente de Sepúl/ueda e sus comarcas que se junten con él. Yo vos rruego e mando, sy seruiçio e plazer me deseáys fazer, luego / commo esta veáys, con la gente que os hallardes, partáys e vais la vía de Buytrago, para vos juntar con el duque del Yn/6fantadgo, mi tío; y en esto poned gran rrecabdo e diligençia, syn vos detener vna ora, pues conosçéis quánto / cunple a mi seruiçio; en lo qual plazer e agradable seruiçio me faréis, commo yo de vos confío. De Tordesyllas, / XXVI de março de LXXVI años. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez. 38 1476, marzo, 27. Tordesillas. La reina Isabel la Católica escribe al duque de Alburquerque, exhortándole que, puesto que no se ha dirigido a Buitrago, como le mandó, a cortar el paso al arzobispo de Toledo, Alfonso Carrillo, y éste tiene intención de juntarse con el conde de Treviño en Sepúlveda o Fuentidueña, con aquella finalidad, en caso de no encontrarse con él, se encamine hacia Madrid con su gente y se junte con el duque del Infantado, Diego Hurtado de Mendoza, que tendrá necesidad de su ayuda. A. ACDA, 5, núm. 31. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al honrrado duque de Alburquerque, conde de Huelma”.

(Cruz) La rreyna Honrrado duque: ya sabéys commo vos escreuí fazyéndovos saber la pasada del arçobispo allende el puerto e vos enbié a / rrogar e mandar en la ora, vos partyésedes para Buytrago con la gente que tuuiésedes, porque le pudiésedes tomar la delantera y

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por/3que agora me escriuió el conde de Treuiño que él se yva la vía de Sepúlueda o de Fuente Dueña, donde viese que más convenga / para rresestyr esta pasada. Yo vos rruego e mando, sy quando esta vos llegare non fuerdes partydo, a la ora vos partáys / con la gente que tuuierdes, syn vos más detener; y sy el conde de Treuiño estuuiere en el lugar por donde la gente ouiere de pasar, /6 vos juntéys en vno para les rresistyr la pasada. Y sy esto non ouiere lugar de se hazer, vos paséys a Madrid a vos / juntar con el duque del Ynfantadgo, porque a cabsa desta pasada desta gente terná nesçesidad, en lo qual mucho plazer / e agradable seruiçio faréys. De Oterdesillas, XXVII de março de LXXVI. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez. 39 1476, marzo, 28. Tordesillas. La reina Isabel la Católica escribe al duque de Alburquerque, agradeciéndole su servicio y exhortándole a que, en caso de no encontrarse con Alfonso Carrillo, arzobispo de Toledo, al que espera para enfrentarse a él, cerca de Fuentidueña, con el conde de Treviño, siga camino a Madrid con su gente y se junte con Diego Hurtado de Mendoza, duque del Infantado, su tío, para cruzar los puertos. A. ACDA, 5, núm. 32. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al honrrado duque de Alburquerque, conde de Huelma”.

(Cruz) La rreyna Honrrado duque: vy vuestra letra y en mucho seruiçio y gradesçimiento vos tengo la voluntad y deseo que mostráys en las / cosas que cunplen a mi seruiçio y espeçialmente en este caso que se ofreçió de la pasada del arçobispo. Nunca menos creý /3 de vos, y porque junto con vuestra letra me dieron otra del conde de Treuiño, en que me haze saber que os juntaréys en vno para tomar / la delantera al arçobispo y rresistyrle la pasada, sy caso es que el arçobispo non puede pasar sy non muy çercano a vos/otros, donde le podáys ver e saber quando fuere, deuéys esperar para que con el ayuda de Dios, le rresystáys el camino que lieua. / 6 Pero sy commo dezýes él tyene otro camino que es lexos de Fuente Dueña o de donde vosotros ouierdes de estar y non le / podréys alcançar syn grand fatyga e daño de vuestra gente, parésçeme que le deuéys dexar y vos seguid vuestro / camino a Madrid a la mayor priesa que pudierdes, porque vos juntéys con el duque del Ynfantadgo, mi týo, lo más presto /9 que ser pudiere, y quiçá allende el puerto se fará lo que desta otra parte non se ha fecho. Y en todo vos rruego pongáys la / diligençia y rrecabdo que yo de vos confýo. De Tordesyllas, XXVIIIº de março de LXXVI. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez. 40 1476, marzo, s.d.

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Fray Diego de Monroy, guardián de la custodia de Santoyo, con consentimiento de fray Bernardino de Castro, guardián del monasterio de San Francisco de la villa de Cuéllar, da licencia a don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, para que edifique a su costa una capilla a las espaldas del altar mayor del monasterio, hacia la huerta, para enterramiento suyo y de su mujer, doña Mencía de Mendoza, y de sus descendientes y herederos; y para que pueda dotarla de lo necesario para el culto divino. A. ACDA, 151, leg. 2, add. núm. 1. Orig. Perg. 367 mm × 278 mm. Escritura gótica redonda. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 292.

In Dei nomine, amen. Yo, fray Diego de Monrroy, custodio de la custodia de Santoyo, aquende los puertos, con consentimiento del rreuerendo / padre fray Bernaldino de Castro, guardián del conuento de la casa y monesterio de señor Sant Françisco de Cué/3llar, e con consentimiento de los discretos del convento del dicho monesterio. Por quanto vos, el muy magnífico señor don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huel/ma, e así la muy magnífica señora doña Mençía de Mendoça, duquesa de Alburquerque, condesa de Huelma, defunta, que nuestro Señor su ánima aya, la merçed de vosotros / ovistes deuoçión de aver de fazer e hedificar vna capilla de nueuo a las espaldas del altar mayor que agora es del dicho monesterio, fazia la huerta, para el /6 enterramiento de vos, los dichos señores duque y duquesa, e así para vuestros fijos y desçendientes de vuestra sangre e generaçión, y para quien vos quisiéredes; e que la / dicha capilla comiençe desde la primera grada por do suben al altar mayor que agora está en el dicho monesterio en adelante, así en largo commo en ancho. / La qual dicha capilla vos queréys mandar fazer e hedificar a vuestra costa e misión, e asimismo dar e doctar para ella algunos orrnamentos y cosas con que nuestro /9 Señor sea seruido y çelebrados los eclesiásticos sacramentos y aministrados los diuinales ofiçios, y para ello pedistes mi liçençia e consentimiento para el dicho/ guardián. Por ende, veyendo ser el dicho hedefiçio de capilla e todo lo sobredicho tanto conplidero al seruiçio de Dios y acreçentamiento de la yglesia y avmen/taçión de la honrra y bien del dicho monesterio; y asimismo veyendo vuestra buena deuoçión, yo, el dicho custodio, con el dicho consentimiento del dicho pa/12dre guardián, fray Bernaldino, e discretos de la dicha casa e monesterio, vos doy liçençia e facultad para que podáys mandar e fazer labrar e hedificar / la dicha capilla a las espaldas del dicho altar mayor que está agora en el dicho monesterio, a la huerta que allí es, la qual se pueda fazer del alto y ancho / que quisiéredes e por bien touiéredes; e puedan para ello rronper y quitar e derribar la pared en que agora está arrimado el dicho altar mayor y el /15 rretablo que en él está puesto; e que comiençe la dicha capilla y enterramiento desde la dicha primera grada por do suben al altar mayor en adelante todo / el ancho e largo dello, e el dicho rretablo se ponga en el altar mayor que así se ha de fazer de nuevo en la dicha capilla. E desde agora do e çedo e traspaso, / para agora e para sienpre jamás, a vos, el dicho magnífico señor duque, e a la dicha señora duquesa, que aya santa gloria, y a vuestros fijos e deçendientes, e a los /18 de vuestra sangre e generaçión, el dicho suelo de suso limitado para vuestro enterramiento; e que vosotros e los dichos vuestros fijos e desçendientes, e quien vosotros e ellos quisiére/des e por bien toviéredes, vos podáys fazer enterrar en la dicha capilla y enterramiento de suso limitado, quando a nuestro Señor pluguiere de vos llamar e lleuar / para sí, así commo en propinco enterramiento e capilla vuestra, fecha e hedificada con mi abtoridad e liçençia e del dicho guardián y discretos, e a vuestra costa e mi/21sión. E quiero e es mi voluntad que ninguna otra

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persona nin frayle del dicho monesterio non sea sepultado en la dicha capilla nin en parte della en ningún / tienpo jamás, saluo vos, el dicho señor duque, e la dicha señora duquesa, que nuestro Señor dé gloria, e los dichos vuestros fijos e desçendientes e de vuestra propria san/gre e generaçión, e quien vos e ellos quisiéredes, commo dicho es, e non otra ninguna persona. En testimonio de lo qual e para firmeza e corroboraçión /24 de todo lo que lo sobredicho es, yo e el dicho padre guardián firmamos esta carta de nuestros nonbres e la sellamos con el sello de la custodia. Fecha a (en blanco) / días del mes de março, año del nasçimiento del nuestros señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta y seys años. Frater Didacus, custos (rúbrica). Bernaldinus, guardian(us) (rúbrica). 41 1476, agosto, 30. Isabel la Católica manda a sus contadores mayores que asienten en los libros y sobreescriban en el privilegio que la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar tienen de Enrique IV, con la merced del juro de heredad que las concedió para que tuvieran mil maravedís y cincuenta cargas de trigo, medidas por la medida menor, desde primero de enero 1465, para que dichas cargas les sean dadas y pagadas por la medida mayor a partir del primero de enero de 1477. B. ACSC, Documentos Medievales, núm. 8. Inserto en confirmación de los Reyes Católicos, dada en Toro, 1476, octubre, 24. Véase doc. núm. 700; y ACSC, Documentos Medievales, núm. 9. Fragmento. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 161, 162.

Yo, la rreyna, fago saber a vos, los mis contadores mayores, que por parte de la honorable e deuota abadesa e monjas e conuento del monesterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar me es fecha relación que ellas tienen de los rreyes, mis anteçesores, e confirmados de mí, cinqüenta cargas de trigo e mill maravedís de merçed e limosna de juro de heredad situados en ciertas rrentas de la muy noble çibdad de Segouia, e que las dichas cinqüenta cargas de trigo les sean pagadas en cada vn año por la medida menor, e me suplicaron e pedieron por merçed que, acatando la pobreza del dicho monesterio le mandase dar mi carta para que les fuesen pagadas las dichas cinqüenta cargas de trigo por la medida nueua para agora e para siempre jamás. E yo, vista la dicha su pe/ (f. 5r)tiçión e suplicación e por fazer merced e limosna al dicho monesterio, tóuelo por bien e es mi merced que este año e de aquí adelante en cada año para siempre jamás les sean pagadas las dichas cinqüenta cargas de trigo por la dicha medida mayor, non enbargante que en el priuilleio que dellas tienen se contiene que les paguen por la medida menor. Por que vos mando que lo pongades e asentedes así en los mis libros e en el priuilleio e confirmaçión que ellas tienen de los dichos mill maravedís e cinqüenta cargas de trigo, al pie <dél>, e los sobre[s]criuades para que les sean dadas e pagadas las dichas cinqüenta cargas de trigo por la dicha medida mayor, segund e en la manera que dicha es. E non fagades ende ál. Fecho a treynta días de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatrocientos e setenta e seys años. Va sobreraýdo o diz: “muy noble çibdad de Segouia”. Vala. Yo, la rreyna.

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Yo, Alfonso de Áuila, secretario de nuestra señora, la rreyna, la fiz escreuir por su mandado. 42 1476, septiembre, 28. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, ordena al concejo de la villa que empadrone y coja los maravedís de la moneda forera que les toca pagar a los reyes y que éstos le adeudan a él por la cuantías de maravedís de sueldos de sus gentes, y recudan con ellos a Diego Álvarez de Haza, regidor de la villa. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 70. Inserto en testimonio dado por el escribano Francisco Núñez, en Cuéllar, 1476, octubre, 4. Véase doc. núm. 699.

§ Conçejo, corregidor, alcalldes, rregidores, caualleros, escuderos e procuradores e omes /9 buenos de la mi villa de Cuéllar, amigos. Ya sabéys cómmo este año de setenta e seys se coje la moneda forera que se paga / en todo el rreyno de siete en siete años, la qual es ya casy pagada en todo el rreyno. E por dar algund aliuio a esa tierra / se a çesado de se mandar coger fasta agora. E porque yo tengo de aver los maravedís que montare en la moneda forera desa dicha /12 mi villa de Cuéllar e su tierra e de todas las otras mis tierras por en cuenta de çiertas quantías de maravedís que por los rreyes, nuestros señores, / me son deuidas de sueldos de mis gentes, yo vos mando que luego fagades enpadronar e coger la dicha moneda forera en [e]esa / dicha mi villa de Cuéllar e su tierra, segund e por la forma e manera que se suele fazer en los otros años pasados quando la dicha /15 moneda forera viene, e con todos los maravedís que montare e valiere la dicha moneda forera rrecudid con ellos e fazed rrecudir a Diego / Áluarez de Aça, rregidor desa dicha mi villa, para quél faga dellos lo que le yo mandare, e de los maravedís que asý de la dicha moneda forera se dieren al dicho Diego Áluarez d’Aça, tomen sus cartas de pago e aquellos les serán rresçebidos en cuenta. E non fagades /18 ál, so pena de veynte mill maravedís para mi mesa. Fecha a veynte e ocho días del mes de setienbre, año de mill e quatroçientos / e setenta e seys. El duque. Por mandado del duque, mi señor, Gonçalo Ferrnández de Toro. 43 1476, septiembre, [30]. Tordesillas. Sobreinscripción de los contadores mayores, dando cuenta de que, en virtud del privilegio de Enrique IV, no inserto, y de un albalá de Isabel la Católica (1476, agosto, 30), inserto, han asentado en los libros y han sobreescrito en el privilegio que la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar tienen de Enrique IV, con la merced del juro de heredad que las concedió para que tuvieran mil maravedís y cincuenta cargas de trigo, medidas por la medida menor, para que dichas cargas les sean dadas y pagadas por la medida mayor desde el primero de enero de 1477.

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B. ACSC, Documentos Medievales, núm. 8. Inserto en confirmación de los Reyes Católicos, dada en Toro, 1476, octubre, 24. Véase doc. núm. 700; y ACSC, Documentos Medievales, núm 8. Fragmento. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 162.

[E]n la villa de Tordesillas, a treynta e vn días de setiembre (sic), año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatrocientos e setenta e seys años, por parte del abadesa, monjas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar, fue mostrado ante los contadores mayores del rrey e <de la> rreyna, nuestros señores, esta carta de priuilleio en este quaderno de pergamino escripta, e asimismo vna alualá de la rreyna, nuestra señora, escripto en papel, fecho en esta guisa: (Sigue doc. núm. 696) E <fue> pedido por su parte que lo mandase poner e asentar todo en los libros de lo saluado de los dichos rrey e rreyna, nuestros señores. Por uirtud del qual dicho alualá, los dichos contadores mayores fizieron poner e asentar el treslado signado de la dicha carta de priuilleio en los dichos libros; e al pie del treslado del dicho alualá, para que por uirtud desta dicha carta de priuilleio e de la confirmación que dél le ha de ser dada, sellada con el sello de plomo de los dichos señores rreyes, e librada de los sus contadores mayores, e del dicho alualá suso encorporado, los arrendadores e fieles e cogedores que fueren de las dichas rentas del pan e pescado e fruta de la dicha çibdad de Segouia del año primero que verná de mill e quatrocientos e setenta e siete años e dende en adelante en cada año para siempre jamás, den e paguen e rrecudan a la dicha abadesa e monjas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar las dichas çinqüenta cargas de trigo por la medida nueua que se agora vsa en la dicha çibdad, por donde los arendadores e fieles e cogedores de las dichas rentas del dicho año venidero, e los que dende en adelante fueren para sienpre jamás, han de dar e pagar e rrecudir a la dicha abadea, monjas e conuento del dicho monesterio, o el que lo ouiere de rrecabdar por ellas, con las dichas cinqüenta cargas de trigo por la dicha medida nueua, segund la dicha rreyna, nuestra señora, lo manda por el dicho su alualá suso encorporado; e ge lo han de dar e pagar en el dicho mes de agosto por la dicha medida nueua, segund Su Alteza por ella lo manda e asý le ha de ser reçebido en cuenta por los arrendadores e recabdadores mayores que fueren en cada año de las dichas rrentas. Pero sea entendido que non han de ser recebidas en cuenta las dichas cinqüenta cargas de trigo a los arrendadores mayores que arrendaren las alcaualas del obispado de la dicha cibdad de Segouia el dicho año venidero, e dende en adelante, pues el dicho pan estaua saluado a la dicha abadesa e monjas del dicho monesterio en las <dichas> / (f. 5v) rentas de la dicha medida nueua e así que queda saluado en ellas de la dicha medida nueua, segund la dicha rreyna nuestra señora por el dicho alualá lo enbía mandar. Va emendado entre renglones o diz: “Yo, Alfonso”; va escripto e sobreraýdo o diz: “saluado”; e o diz: “fue”; e o diz: “Segouia”. Goncalo Fernández. Iohán Núñez. Gonçalo Garçía. 44 1476, octubre, 4. Cuéllar. Testimonio de la presentación al concejo de Cuéllar por parte de Diego Álvarez de Haza, regidor de la villa, de una carta del duque de Alburquerque, en que ordenó al

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concejo que empadronara y cogiera los maravedís de la moneda forera que les toca pagar a los reyes y que éstos le adeudaban a él por la cuantías de maravedís de sueldos de sus gentes, y recudieran con ellos a él, Diego Álvarez de Haza (1476, septiembre, 28); y testimonio del mandamiento del concejo, dado en cumplimiento de la disposición ducal, ordenando empadronar y coger la moneda forera en la carta contenida, para acudir con ellos al regidor Diego Álvarez de Haza. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 70. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Cuéllar, a quatro días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e / quatroçientos e setenta e seys años, estando ayuntados en el dicho conçejo a canpana rrepidaca, segund que lo an acostunbrado, /3 estando en el dicho conçejo el bachiller Diego d’Alua, alcallde en la dicha villa, e Velasco Velázquez e Gil Sánchez e Diego Áluarez / de Aça e Juan Martín (sic) de Chatún e Juan Sánchez de Minguella e Juan Garçía de Adrados e Juan de la Mata, de Vallelado, e Pero Sánchez, mayordo/mo del conçejo, e Gonçalo Rrodríguez de Córdoua, procurador del conçejo, rregidores e procuradores de la dicha villa e su tiera, e otros muchos, /6 el dicho Diego Áluarez presentó en el dicho conçejo e leer fizo por mí, Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del / dicho conçejo, vna carta del señor duque, firmada de su nonbre e subscrita de Gonçalo Ferrnández de Toro, su contador, el tenor de la / qual es este que se sigue: (Sigue doc. num. 697) § La qual dicha carta así persentada / por el dicho Diego Áluarez e leýda por mí, el dicho Françisco Núñez, escriuano, el dicho Diego Áluarez dixo que pedía e pidió e rrequerió al / 21 dicho conçejo que la cunpliesen e mandasen conplir en todo, segund que en ella se contenía; e si lo fiziesen que farían lo que deuían; en / otra manera, protestó de que incurriesen e cayesen en la pena en la dicha carta contenida. El dicho conçejo, justiçia, rregidores, procuradores / dixeron que estauan prestos de lo conplir, segund que en ella se contenía e, en cunpliéndola, que mandauan e mandaron que luego /24 se enpadronase la dicha moneda forera e se cogiese, e los maravedís que en ella montase acudiesen con ellos al dicho Diego Ál/uarez, e de los maravedís que así le pagasen tomasen sus cartas de pago, para que les fuesen rresçebidos en cuenta. Testi/gos que fueron presentes: Ferrnando Garçía e Françisco Velázquez e Gonçalo de Córdoua, vezinos de Cuéllar, e otros. E /27 yo, el dicho Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos del conçejo en la villa / de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, / e por otorgamiento del dicho conçejo e a pedimento del dicho Diego Áluarez de Aça, /30 lo suso dicho escriuí, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío / sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 45 1476, octubre, 24. Toro. Los Reyes Católicos confirman privilegio de Enrique IV, en que confirmó su albalá por el que mandó a sus contadores mayores que cada año asentaran en los 152


libros y nóminas de las mercedes de juro de heredad y en lo salvado de ellos mil maravedís y cincuenta cargas de trigo, medidas por la medida menor, a la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar, para que los tuvieran de merced y limosna, desde primero de enero 1465, en ciertas rentas de alcabalas de la ciudad de Segovia: los mil maravedís en la renta de alcabala de las heredades de la ciudad; y las cincuenta cargas de trigo en las rentas de alcabalas del pan, pescado y fruta de Segovia (1465, mayo, 21). Asimismo confirman el alabalá en que Isabel la Católica mandó a sus contadores mayores que asentaran en los libros y sobreescribieran en el privilegio que la abadesa y monjas del monasterio de Santa Clara de la villa de Cuéllar tenían de Enrique IV que dichas cargas les fueran dadas y pagadas por la medida mayor a partir del primero de enero de 1477 (1476, agosto, 30). La sobreinscripción la hicieron los contadores mayores en 1476, septiembre, [30]. Tordesillas. A. ACSC, Documentos Medievales, núm. 8. Orig. Cuaderno de seis hojas de pergamino tamaño folio. Escritura gótica redonda. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 162.

[Se]pan quantos esta carta de priuillejo e confirmación vieren cómmo nos, don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portugal, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar, príncipes de los rreynos de Aragón e señores de Vizcaya e de Molina. Vimos vna carta de priuilleio del señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, escripto en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, e librada de los sus contadores mayores; e asimismo vna sobreescripçión de los nuestros contadores mayores, que está puesta al pie del dicho priuilleio, fecho en esta guisa: (Siguen docs. núms. 613 y 698) [E] agora por parte de la dicha abadesa e monjas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar nos fue suplicado e pedido por merced que les confirmásemos e aprouásemos la dicha carta de priuilleio de suso encorporada e el dicho alualá de mí, la dicha reyna, e la sobrescripción que por uirtud dél se fizo en el dicho priuilleio e ge la mandásemos guardar e conplir segund en él se contiene. Por ende nos, los sobredichos rrey don Fernando e rreyna doña Ysabel, por fazer bien e merced e limosna a la dicha abadesa, monjas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar touímoslo por bien. E por la presente confirmámosvos e aprouámosvos la dicha carta de priuilleio suso encorporada e la merced e limosna en ella contenida; e mandamos que vos vala e sea guardada en todo e por todo sí e segund que mejor e más complidamente vos valió e fue guardada en tiempo del dicho señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, e en el dicho alualá de mí, la dicha rreyna, e en la sobrescripción que por uirtud dél fue fecha e en el dicho priuilleio suso encorporado se contiene. E defendemos firmemente que ninguno ni algunos non sean osados de vos yr ni pasar contra la dicha carta de priuilleio e confirmación que vos nos fazemos, nin contra cosa alguna nin parte dello, en algund tienpo que sea ni por alguna manera. Ca qualquier o qualesquier que lo fizieren o contra ello (o contra ello), o contra cosa alguna o parte dello fueren (o parte dello fueren) o pasaren, avrán la nuestra yra, e demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de priuilleio; e a vos, la dicha abadesa e monjas e conuento del dicho monesterio, o a

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quien vuestra voz touiere, todas las costas, daños e menoscabos que por ende fiziéredes e se vos recreçieren doblados. E demás mandamos a todas las justiçias e ofiçiales de la nuestra casa e corte e chancellería, e de todas las otras çibdades e villas e lugares de los mis reynos e señoríos do esto acaeçiere, así a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada vno dellos, que ge lo non consientan, mas que les defiendan e amparen en esta dicha merçed en la manera que dicha es, e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, e la guarden para fazer della lo que nuestra merçed fuere; e que hemienden e fagan emendar a vos, la dicha abadesa e monjas e conuento del dicho monesterio de Santa Clara de Cuéllar, o a quien su voz touiere, todas las costas, daños e menoscabos que por ende fiziéredes e se vos recreçieren doblados. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así fazer e conplir, mandamos al omne / (f. 6r) que les esta mi carta de priuilleio e confirmación mostrare, o el treslado della en manera que faga fe, que los enplaze que parezcan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que los enplazare a quinze días primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir por quál razón non cunple nuestro mandado. E mandamos, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómmo se cunple nuestro mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta de priuileio e confirmación, escripta en pergamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda, e librada de los nuestros contadores mayores e otros oficiales de la nuestra casa. Dada en la cibdad de Toro, a veynte e quatro días de otubre, año del naçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatrocientos e setenta e seys años. Va escrito entre rrenglones o diz: “suplicado”; e o diz: “lo”; e o diz: “del dicho señor rrey”; e o diz: “de la”; e o diz: “se”; e o diz: “del”; e o diz: “fue”; e sobrerraýdo o diz: “mis”; e o diz: “dellos”; e o diz: “de”. Yo, Fernand Áluarez de Toledo, e Fernand Martínez, thesorero, secretarios del rrey e de la rreyna, nuestros señores, rregentes el escriuanía mayor de los sus preuillejos e confirmaçiones, la fezimos escriuir por su mandado. Fernando Áluarez (rúbrica). Fernando Martínez (rúbrica). Alfonsus (rúbrica). Rrodericus doctor (rúbrica). Concertado por el protonotario (rúbrica). Concertado por el licenciado Carbajal (rúbrica). Concertado por el doctor de Lillo (rúbrica). 46 1477, febrero, 4. Roma. Traslado, autorizado por el auditor de la Cámara Apostólica Juan Aloisio, de la bula de Sixto IV (1474, agosto, 31. Roma) en que sanciona las concesiones hechas por Eugenio IV (1439, noviembre, 10. Florencia) y Clemente IV (1265, julio, 21. Perugia) “para que confiessen y entierren los frayles y den el sacramento en sus yglesias y en las de las monjas, y otras muchas particulares cosas”. A. ACSC, Documentos Medievales, núm. 7. Perg. 627 mm × 806 mm + 60 mm. de plica. Escritura gótica de notario apostólico. Regular conservación con rotura del soporte que impide parte de la lectura del texto.

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ED. L. WADDINGO HIBERNO, Annales Minorum seu Trium Ordinum A. S. Francisco Institutorum, Tomo XIV (1472-1491), pĂĄgs. 112-127.

In nomine Domini, amen. Nouerint vniuersi et singuli presentes litteras siue presens publicum transumpti [instr]umentum inspecturi, visuri, lecturi et audituri, quod nos, Iohannes Aloisii, vtriusque iuris doctor, curie causarum Camere Apostolice generalis / auditor et a(d) rreuerendi patris magistri Iohannis de Tiemosas, Theologie proffesoris prouincie Sanci Francisci Ordinis Minorum ministri ac tocius ipsius ordinis in Romana Curia procuratoris, instructione et requisitione omnes et singulos sua communiter uel diuisim interesse presentantes eorumque procuratores si qui tunc erant in Romana Curia pro eisdem ad uidendum et audiendum litteras sanctissimi in Chisto patris et domini /3 nostri domini Sixti, diuina prouidentia pape quarti, infrascriptas transsumi et exemplari mandauimus ac in publica transumpti forma redigi nostramque ordinaria auctoritate per nos, ut moris est, interponi uel dicendum et causam si quam habebant rationabilem quare premissa munifice debebant allegandum per audienciam publicam litterarum contradictarum eiusdem domini nostri pape citari mandauimus et / fecimus ad certum peremptorium terminum competentem, uidelicet, ad diem et horam infrascriptos, quibus aduenientibus comparuit in iudicio coram nobis, supradictus magister Iohannes minister et quadam citationis audiencie pergameni cedula per eum primitus data citatorum in eadem contentorum contumacia dictas litteras apostolicas eiusdem domini nostri pape uera bulla plumbea cum filis sericeis rubei / croceique colorum, ut moris est, bullatas, sanas et integras, non cancellatas, non suspectas facto et in scriptis infrascripti tenoris produxit et putauit ipsasque et exemplari ac in publica transumpti forma redigi mandari per nos instanter postulauit, tenor uero litterarum apostolicarum predictarum de uerbo ad uerbum sequitur, et est talis: (Sigue doc. nĂşm. 677) / Quibusquidem litteris diligenter inspectis ad requisitionem prefati magistri Iohannis procuratoris [ad] notarium publicum infrascriptum ipsas exemplari mandauimus [... et in] publicam formam redegi decernentes et uolentes ut transumpto publico siue exemplo plena fides deinceps adhibeatur ubique in locis omnibus et singulis quibus fuerit oportunum ipsumque /120 transsumptum fidem faciat ac si originales littere apparerent quibus omnibus et singulis propriam auctoritatem ordina[riam] interposuimus peremniter ei decretum et ad ampliorem euidenciam premissorum [... ...] utimur duximus apponendum. Datum et actum Rome, in domo habitationis nostre, sub anno a Natiuitate Domini millesimo quadringentesimo septuagesimo septimo, / indictione decima, die uero quarta mensis februarii, pontificatus prefati sanctissim[imi in Christo] patris et domini nostri domini Sixti diuina prouidentia pape quarti, [... ...]. Presentibus ibidem honorabilibus viris dominis Iacobo Dominici et Bartholomeo de Pistia, nostris et dicte curie notariis, testibus ad premissa uocatis specialiter et rogatis. / (Signum) Et ego, Vescontes Bartholomei de Wlterris, publicus apostolica et imperiali auctoritatibus n[ec]non curie causarum Camere Apostolice notarius, quia dictas li[tteras ...] presentationi, exhibitioni, visioni, recognitioni auctoritatisque et decreti interpositioni omnibusque aliis et singulis dum sit, ut premicti/tur agerentur et fierent una cum prenominatis testibus, presens interfui et quia fui et uidi et audiui, ideo hoc presens publicum transum[tum instru]mentum per alium, me aliis occupato negociis, fideliter scriptum et per me notarium cum suis or(r)iginalibus debite auscultatum et / collationatum et concordatum ex inde confeci et in hanc publicam formam redegi signoque nomine meis solitis et consuetis una cum dicte [...] causarumm 155


Camere Apostolice sigilli appensione signaui, subscripxi et publicaui, rogatus et requisitus, in fidem et testimonium omnium et / singulorum premissorum. Visa, Cincius. [... ...] Iohannes Aloisius, auditor. 47 1477, marzo, 12. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, ordena al concejo de la villa que empadrone y reparta los maravedís de las doce monedas y los maravedís del pedido que los reyes mandan coger y toca pagar a la villa, de acuerdo a lo que pagó el año anterior, y recudan con ellos a Diego Álvarez de Haza, regidor de la villa de Cuéllar y su recaudador. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 70. Inserto en testimonio dado por el escribano Francisco Núñez, en Cuéllar, 1477, marzo, 15. Véase doc. núm.703.

/9 Conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos e procuradores e omes buenos de la mi villa de Cuéllar / e su tierra, amigos. Ya sabedes cómmo los rreyes nuestros señores mandan coger este año de la fecha desta / carta en los sus rregnos doze monedas e çiertos cuentos de maravedís en pedidos, que son los dichos pedidos tanto / 12 commo el año pasado de setenta e seys e avn más. Lo qual todo mandan rrepartir e coger en este presente / mes de março de la fecha desta carta. E por quanto yo tengo de aver todos los maravedís que montase en los / dichos pedidos e doze monedas que mis villas e lugares ovieren de pagar por libramiento de los dichos /15 señores rreyes, yo vos mando que luego, vista la presente, fagades enpadronar las dichas doze / monedas en esa dicha mi villa de Cuéllar e en todos los lugares de su tierra, e ansimismo otra tanta quantía / de maravedís commo copo de pedidos a esa dicha mi villa e su tierra el dicho año pasado de setenta e seys faga/18des luego rrepartir e enpadronar, e todos los maravedís que montaren en las dichas doze monedas asý de çierto / commo de rrastra pesquisa e otra tanta quantía de maravedís de los dichos pedidos, segund que en esa dicha mi / villa e su tierra lo pagó el dicho año de setenta e seys. E dad horden cómmo fasta (en blanco) días primeros /21 siguientes sean cogidos, e rrecudid e fazed rrecudir con todos los dichos maravedís de las dichas doze / monedas e con los maravedís que asý montan en los dichos pedidos a Diego Áluarez d’Aça, rregidor desa dicha / mi villa de Cuéllar para que él faga dellos lo que le yo mandare. E los vnos nin los otros non fagades ál, /24 so pena de veynte mill maravedís para la obra de la fortaleza desa dicha mi villa. Fecha a doze días / de março, año de mill e quatroçientos e setenta e siete años. El duque. Por mandado del duque, mi señor, Gonçalo Fernández de Toro. 48 1477, marzo, 15. Cuéllar. Testimonio de la presentación al concejo de Cuéllar por parte de Diego Álvarez de Haza, regidor de la villa y recaudador del duque, de una carta de éste, en que ordenó al concejo que empadronara y repartiera los maravedís de las doce monedas y los maravedís del pedido que los reyes mandan coger y toca pagar a la villa, de 156


acuerdo a lo que pagó el año anterior, y recudieran con ellos a él como su recaudador (1477, marzo, 12); y testimonio del mandamiento del concejo, dado en cumplimiento de la disposición ducal, ordenando empadronar y coger las doce monedas y los pedidos en la carta contenidos, para acudir con ellos al regidor Diego Álvarez de Haza. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 70. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Cuéllar, a quinze días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo / de mill e quatroçientos e setenta e siete años, estando ayuntados el dicho conçejo a canpana rrepicada, /3 segund que lo an de vso e de costunbre de se ayuntar; estando en el dicho conçejo el alcallde Diego d’Alua, alcallde / en la dicha villa, e Gómez de Rrojas, alguazil, en persona de mí, Françisco Núñez, escriuano público e de los fechos / del conçejo en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió presente en el dicho conçejo Diego Áluarez /6 de Aça, rregidor en la dicha villa e rrecabdador del señor duque, e presentó e leer fizo por mí, el dicho escriuano, / en el dicho conçejo vna carta de nuestro señor el duque de Alburquerque, escripta en papel e firmada de su nonbre e susb/cripta e señalada de Gonçalo Ferrnández de Toro, su contador, el tenor de la qual es esta que se sigue: (Sigue doc. num. 702) § La qual dicha carta así persentada en el dicho conçejo por el dicho Diego Áluarez /27 e leýda por mí, el dicho escriuano, el dicho Diego Áluares dixo que pedía e rrequería al dicho conçejo, justiçia e / rregidores e procuradores de la dicha villa e su tierra que presentes estauan que la cunpliesen en todo e por todo, segund / que en ella se contenía; e en cunpliéndola, mandase luego enpadronar e coger las dichas monedas e pedidos, segund que /30 en la dicha carta se contiene e le mandase acudir con todos los maravedís que en ello montasen. E si lo así fiziesen, que farían / lo que deuían; en otra manera, protestó de cobrar del dicho conçejo en nonbre del dicho señor duque todos los maravedís con más / las penas. E luego el dicho conçejo dixeron que obedesçían la dicha carta del dicho señor duque con la mayor rreuerençia /33 que podían e deuían; e que estauan prestos de la cunplir en todo e por todo, segund que en ella se contenía; e en cunpliéndola, / que mandauan e mandaron enpadronar e coger las dichas doze monedas con los pedidos en la dicha carta contenidos / e acudiesen (e) con todos los maravedís que en todo ello montasen al dicho Diego Áluarez, segund que el dicho señor duque /36 lo manda por su carta. Testigos que fueron presentes: Andrés de la Marca e Juan Rruyz e Toribio del Páramo, vezinos / de la villa de Cuéllar, e otros. E yo, el dicho Françisco Núñez, escriuano público e de los / fechos del conçejo en la villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con / 39 los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho conçejo e a pedimiento del dicho Diego Ál/uarez, lo suso dicho escriuí, en testimonio de lo qual ffiz aquí este mío sig(signo)no. Françisco Núñez (rúbrica). 49 1477, abril, 25. Cuéllar.

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Francisco Velázquez, hijo de Velasco Velázquez, regidor, vecino de Cuéllar, vende a Pedro Sánchez, mayordomo, vecino de la villa, una parte de una huerta que posee en los arrabales de Cuéllar, entre la Cuchillería y San Francisco y la puerta de Carchena. Francisco Velázque dará a Pedro Sánchez el agua por su huerta para que pueda regarla, y éste hará a su costa las paredes de entre ambos, para lo que le dará la tierra que precise. Vende la parte de la tierra por siete mil doscientos cincuenta maravedís. A. APC, Documentos Medievales, núm. 154, fol. 22r-24r. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Françisco Velázquez, fijo de Velasco Velázquez, rregidor, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que vendo por juro de heredad para agora e para sienpre jamás a vos, Pero Sánchez, mayordomo e vezino de la dicha villa, que presente estades, para vos e para vuestros fijos e fijas e herederos e subçesores vniversales e singulares después de vos, e para quien vos quisiéredes e por bien touiéredes, vna parte de vna huerta que yo he e tengo e poseo en los arrauales desta dicha villa, entre la Cuchellería e Sanct Françisco, arraval desta dicha villa, segund que lo yo tengo fitado e partido, y llega a la calle que va de la puerta de Carchena al monesterio de Sanct Françisco, e del dicho monesterio a la dicha Cochillería, que ha por linderos: de la vna parte, otra parte de huerta de mí, el dicho Françisco Velázquez; e de la otra parte, huerta de Pero Núñez de Portillo; e de la otra parte, casas de Costança la Beata; e allega a la dicha calle que va desde la dicha puerta de Carchena fasta el dicho monesterio de Sanct Françisco; e de la otra parte, la dicha calle que va de la dicha Cochillería al dicho monesterio. A condiçión que yo, el dicho Françisco Velázquez, vos de el agua por mi huerta junto a las higueras a la pared de la calle que va de la dicha puerta de Carchena al dicho monesterio esentamente por su rregadera, para que vos, o quien de vos ouiere la dicha huerta, / (f. 22v) perpetuamente para siempre jamás la podades e puedan rregar, e que vos, el dicho Pero Sánchez, fagades a vuestra costa las paredes de entre amos a dos, e que yo vos dé la tierra de mi huerta que ouiéredes menester para ellas. La qual dicha parte de huerta asý deslindada e declarada, con las dichas condiçiones, vos vendo con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e pertenençias, quantas oy día ha e aver puede e deve, asý de fecho commo de derecho, por presçio e quantía de siete mill e dozientos e çinqüenta maravedís desta moneda vsual que agora corre, que diez dineros valen vn maravedí. De los quales dichos siete mill e dozientos e çinqüenta maravedís me otorgo de vos por bien contento e pagado; e en rrazón de la paga de los dichos maravedís de presente non paresçe, rrenunçio las leyes del derecho que en esta rrazón fablan, en todo e por todo, segund que en ellas e en cada vna dellas se contiene; e desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, dende en adelante e luego de presente me parto e quito e desapodero de la tenençia e posesión e propiedad e señorío de la dicha parte de la dicha huerta, e le do e çedo e traspaso en vos, el dicho Pero Sánchez, mayordomo para que sea vuestra e la podades entrar e tomar e aver e tener e poseer e esquilmar e vender e dar e donar e trocar e canbiar e en/ (f. 23r)ajenar e malmeter e fazer della e en ella todo lo que quisiéredes e por bien touiéredes commo de cosa vuestra propia, bien conprada e bien avida, por vuestro justo título e derecho presçio e de vuestro heredamiento. E desde agora me obligo e pongo con vos de vos fazer çierta e sana e de paz la dicha parte de la dicha huerta de quienquier que vos la vengan demandando e enbargando o contrariando, toda o parte della, e de tomar el pleito e la boz por vos e lo seguir a mi costa e misyón fasta lo fenesçer e acabar, so pena que vos peche e pague los dichos maravedís que me asý dades con el doblo por pena e por postura e por nonbre de interese convençional 158


asosegada que con vos sobre mí pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavýa e todo tienpo sea obligado a vos fazer çierta e sana e de paz la dicha huerta. Para lo qual asý tener e mantener e conplir e guardar e pagar, obligo a ello a mí mismo e a todos mis bienes, asý muebles commo rraýzes, avidos e por aver, por doquier que los yo aya. E por esta carta rruego e pido e do poder conplido en mí e en ellos a qualesquier juezes e justiçias e / (f. 23v) entregadores desta dicha villa de Cuéllar e de otras qualesquier çibdades e villas e logares de los rregnos e señoríos del rrey, nuestro señor, ante quien esta carta paresçier e della fuer pedido conplimiento de justiçia, que me lo fagan asý tener e mantener e conplir e guardar e pagar, sobre lo qual rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas ferias de pan e vino cojer, e todas leyes e fueros e derechos canónicos e çeuiles, e todas cartas e merçedes e preuillejos e franquezas e libertades de rrey o de rreyna o de infante heredero, o la ley del derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda otorgué esta carta de venta ante Fernand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escreuir e la signase con su signo; e a los presentes rrogué que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e çinco días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para lo que dicho es: / (f. 24r) Gil Sánchez, rregidor, e Diego Gonçález de Torres e Alfonso de Sigüença e Rrodrigo de Espinosa e Juan Sastre, yerno de Benito Sánchez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho Françisco Velázquez, esta carta de venta fize escriuir, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 50 1477, mayo, 20. Cuéllar. Testimonio del requerimiento hecho por Andrés Fernández, cura de la iglesia de San Esteban de Cuéllar, en su nombre y en de los demás beneficiados de la iglesia, al vicario Juan González, para que dé licencia para trasladar la sentencia que dio Alfonso García, arcediano de Cuéllar, en el pleito que trataron los beneficiados de la iglesia de San Esteban, de una parte, y don Moisés, hijo del judío Bello Cid, vecino de ella, sobre razón de la deuda de dos ansarones que éste había de pagar a aquéllos con motivo del casamiento de su hijo (1442, junio, 16, lunes. Cuéllar); y testimonio de la licenciada dada por el vicario Juan González para que pudiera sacarse el traslado requerido. Expedido por el notario Antón González. A. AHMC, Sección I, núm. 154. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, a veynte días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Este día, antel honrrado Juan Gonçález, vicario en la dicha villa e en todo su a[r]çiprestadgo por el muy rreuerendo señor don Iohán, por la graçia de Dios e de la Sancta Yglesia de Rroma obispo de Segouia, que estaua oyendo e librando pleitos en la 159


abdiençia eclesiástica de la dicha villa; e en presençia de mí, Antón Gonçález, notario publico en la dicha villa por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ende Pero Senct (sic) Andrés Ferrnández, cura de la yglesia de Santisteuan de la dicha villa, por sý e en nonbre de los otros clérigos benefiçiados de la dicha yglesia, e presentó antel dicho vicario e leer fizo por mí, el dicho notario, vna sentençia dada e pronunçiada por el muy honorable señor don Alfonso Garçía, arçediano de Cuéllar, en la yglesia de Segouia, escripta en paper e sygnada de escriuano público, segund que por ella paresçía, su tenor de la qual dicha sentençia de uerbo ad uerbum es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 452) E asý presentada la dicha sentençia antel dicho vicario por el dicho Andrés Ferrnández, clérigo, e leýda por mí, el dicho notario, luego el dicho Andrés Ferrnández, clérigo, por sý e en el dicho nonbre, dixo al dicho vicario que por quanto él se entendía de aprouechar de la dicha sentençia e se temía que se le podría perder, por fuego o por agua o toma o rrobo o por otro caso fortetuytu que podía acaesçer, / (f. 2r) por ende dixo que pedía e pedió al dicho vicario que diese liçençia a mí, el dicho notario, para que sacase de la dicha sentençia original vn traslado, o dos o más, quantos él menester ouiese, e ge los diese signados de mi sygno, al qual o a los quales que sygnados e corregidos fuesen, el dicho vicario ynterposyese su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee, segund la dicha carta original puede e deuer valer de derecho. E luego el dicho vicario tomó en sus manos la dicha setençia e viola e esaminola e dixo que la veýa sana e buena e non rrota ni chançellada ni en parte alguna sospechosa, antes caresçiente de todo viçio e herror; e que visto el pedimiento a él fecho por el dicho Andrés Ferrnández, clérigo, por sý e en el dicho nonbre, por ende dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho notario, que sacase de la dicha setençia original vn traslado, o dos o más, quantos él menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno para guarda de su derecho. Al qual traslado o traslados e cada vno dellos que sygnados e corregidos e conçertados fuesen con la dicha sentençia original dixo que interponía e ynterpuso su decreto e abtoridad, que valiesen e fiziesen fe a dondequier que paresçiesen asý commo la misma carta original puede e deue valer de derecho a dondequier que paresçiere. E luego el dicho Andrés Ferrnández, clérigo, por sý e en el dicho nonbre, dixo que lo pedía e pedió todo por testimonio sygnado a mí, el dicho notario, para guarda de su derecho; e a los que estauan presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos: Pedro, fijo de don Pablos, vezino de Fontaluilla, e Andrés Martínez, clérigo, cura de Torre don Gutierre, e Pedro de Segouia, notario, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho / (f. 2v) Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho vicario e a rruego e pedimento del dicho Andrés Ferrnández, clérigo, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fize aquí este mío sygno, que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 51 1477, julio, 11. Medina del Campo.

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Fernando el Católico ordena a los concejos de Burgos, Salamanca, Roa, Cuéllar y Ledesma, a los del lugar de Lagunillas, en el obispado de Segovia, y Torresendino, Torquemada y Tórtoles; y a los arrendadores, fieles, cogedores, terceros y receptores que recaudan las rentas de las alcabalas y tercias en dichas ciudades, villas y lugares; y a los arrendadores, fieles y cogedores de las rentas de las salinas de la villa de Atienza, que paguen a don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, los maravedís que tiene situados por juro de heredad por privilegio de Enrique IV en las rentas de las dichas alcabalas y tercias y en la renta de las salinas de Atienza. A. ACDA, 5, núm. 51. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de placa. Al dorso: “Conçejos, justiçias, rregidores, caualleros e escuderos e ofiçiales e onbres buenos e arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e rreçebtores, e las otras personas a quien lo contenido en esta carta del rrey, nuestro señor, desta otra parte escripta atañe en qualquier manera, velda (sic) e cunplidla e fazelda guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene e Su Alteza por ella lo enbía mandar”.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portugal, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Alge/zira, de Gibraltar, prínçipe de los rregnos de Aragón, senor de Viscaya e de Molina. A los conçejos, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes /3 buenos de las çibdades de Burgos e Salamanca e Rroa e Cuéllar e Ledesma e de los lugares de Lagunillas, lugar del obispalía de Segouia, e de Torre Sendino / e Torquemada e Tórtoles; e a los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e rreçebtores, e otras personas qualesquier que avedes cogido e rre/cabdado e cogedes e cogierdes e rrecabdáredes, en rrenta o en fieldat, o en rreçebtoría o en otra manera qualquier, las rrentas de las alcaualas e terçias de las /6 dichas çibdades e villas e lugares de suso nonbrados e declarados, e de sus tierras, e de cada vna e de qualquier dellas; e a los arrendadores e fieles e cogedores e rreçebtores / que soys o fuéredes de las rrentas de las salinas de la villa de Atiença este año de la data desta mi carta; e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostra/da, o el traslado della sygnado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, me es /9 suplicado e pedido por merçed que, en tanto quél enbía a confirmar de mí e de la rreyna, mi muy cara e muy amada muger, los preuillejos quél tiene del / señor rrey don Enrrique, mi hermano, que santa gloria aya, por donde le son situados en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de esas dichas / çibdades e villas e lugares de suso nonbrados, e en la rrenta de las dichas salinas de Atiença, çiertas quantías de maravedís de merçed en cada vn año por juro de /12 heredat, le mandase dar mi carta de desenbargo que este dicho año de la data desta dicha mi carta le fuese rrecudido, con todos los dichos maravedís que asý tiene situados / en las dichas rrentas de las dichas alcaualas e terçias de las dichas çibdades e villas e lugares de suso nonbrados, e en la dicha rrenta de las dichas salinas / enteramente, en caso que por su parte non vos aya seýdo nin sea mostrada mi carta de confirmaçión, por quanto diz que por algunas ocupaçiones non ha /15 podido enviar a confirmar los dichos preuillejos, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando a todos e a cada vno de vos que luego que con esta mi carta o con / su traslado, signado de escriuano público, fuéredes rrequeridos, rrecudades e fagades rrecudyr al dicho duque de Alburquerque, e aquel e aquellos que por él lo ouieren / de aver, con todos e qualesquier maravedís quel dicho duque tiene sytuados por las dichas cartas de preuillejos del dicho rrey don Enrrique, que santa gloria aya, /18 en las dichas rrentas de

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las dichas alcaualas e terçias de esas dichas çibdades e villas e lugares de suso nonbrados, e en sus tierras, e en la dicha rrenta / de las dichas salinas de Atiença, e los ha de aver este dicho año de la data desta dicha mi carta, segund e por la forma e manera que en las dichas cartas de / preuillejos, por donde le son sytuados, se contiene, con los dichos maravedís le rrecudades e fagades rrecudyr e le sea rrecudido enteramente, syn le ser / descontado dellos nin de parte dellos el diezmo para la mi cámara nin otra cosa alguna; non enbargante que los dichos maravedís de las dichas mer/çedes que asý están situados al dicho duque en las dichas rrentas de las dichas çibdades e villas e lugares de suso nonbrados, e en la dicha rrenta / de las dichas salinas, o en qualquier dellos, non estén por mí e por la dicha rreyna, mi muy cara e amada muger, confirmados, e non enbargante /24 qualesquier cartas e mandamientos que yo e la dicha rreygna, mi muger, o qualquier de nos, ayamos dado o demos para ser descontados o quitados ese dicho / año de los maravedís situados en nuestras rrentas qualquier parte dellos; por quanto mi merçed e voluntad es e mando que las tales cartas e mandamientos non se / estiendan nin entiendan en quanto a los maravedís del dicho duque tyene sytuados en las dichas rrentas de alcaualas e terçias de las dichas çibdades e /27 villas e lugares de suso nonbrados, nin en la dicha rrenta de las dichas salinas de Atiença; ca mi merçed es que le sean pagados entera/mente e le non sea dellos, nin de parte dellos, descontado cosa alguna. E sy algunos maravedís, por virtud de las tales cartas o mandamientos qualquier / nuestro rreçebtor o rreçebtores, o otras qualesquier personas, tyenen rreçibidos de los dichos maravedís que asý el dicho duque tiene situados en las dichas /30 rrentas de suso nonbradas, por esta dicha mi carta les mando que luego que con ella, o con el dicho su traslado sygnado, commo dicho es, fuesen / rrequeridos, los den e torrnen al dicho duque, o a quien por él lo ouiere de aver; e sy los vnos e los otros luego lo asý non feziéredes e cun/pliéredes e fezyeren e cunplieren, mando a las justiçias de las dichas çibdades e villas e lugares de suso nonbrados, e de cada vno e /33 qualquiera dellos, e de otras qualesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros rregnos e señoríos, que costringan e apremien a las tales per/sonas que asý ouieren de dar e pagar los dichos maravedís que asý el dicho duque tiene situados en las dichas rrentas; e a los que de los dichos / maravedís sytuados ouieren tomado o rreçibido, en qualquier parte dellos, este dicho año, que luego los den e paguen al dicho duque o a quien por /36 él los ouiere de aver, segund e en las dichas cartas de preuillejos que del dicho señor rrey don Enrrique tyene, se contiene, seyendo las / tales cartas e preuillejos e merçedes libradas de los sus contadores mayores, so las penas contenidas en las dichas cartas de preuillejos / contenidas. E mando a los mis contadores mayores que pongan e asyenten el traslado desta mi carta en los mis libros, e sobreescriuan /39 e libren esta dicha mi carta en las espaldas della, para que se vea e cunpla; e lo firmen de sus nonbres, e den e tornen esta dicha mi carta al / dicho duque, para que por virtud della e del dicho su traslado le acudan con los dichos maravedís que asý son situados en las dichas rrentas. / E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, so pena de la mi merçed e de las penas e enplazamientos /42 contenidos en las dichas cartas de preuillejos. Dada en la villa de Medina del Canpo, a honze días del mes de jullio, año del nasçimiento / del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, Gaspar d’Aryño, secretario del rrey, nuestro señor, la fiz escreuir por su mandado. (Brevete): Carta de desenbargo para los maravedís de juro de heredad quel duque de Alburquerque tiene desde los puertos aquende, deste año de LXXVII años.

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52 1477, septiembre, 9. Cuéllar. Los cofrades de la cofradía de los sábados de la iglesia de Santa María de la Cuesta de Cuéllar dejan a dicha iglesia las cinco obradas y media de tierra que el bachiller Pedro de Sober, hijo del doctor Juan Fernández de Sober, difunto, les dejó en el término de Cuéllar, con condición de que con la renta que rentaren dichas tierras los primeros diez años se compraran unos “huérganos” para poner en la iglesia de Santa María de la Cuesta. Hacen tal dejación para que en los dichos diez años coloquen los “huérganos” en la iglesia a costa de la renta, aportando de las rentas de la iglesia si algo faltare para ponerlos; y si alguna cosa sobrare de las rentas de las tierras, sean para dicha iglesia, y los cofrades hayan dos fanegas de trigo de ellas al año. Fijan la condición de que, pasados los diez años, los cofrades tengan la posesión y señorío de las tierras. A. APC, Documentos Medievales, núm. 155. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En el margen superior del primer folio: “Dexacion de las heredades de los sáuados a la iglesia”.

Sepan quantos esta carta vieren cómmo nos, los cofrades de la cofradía de los sábados que es su abocaçión, que es en la yglesia de Santa María de la Cuesta, que es en los arrauales desta villa de Cuéllar, e estando en la dicha yglesia ayuntados, segund que lo avemos de vso de de costunbre, conviene a saber: yo, Antón Martínez, cura de Sanct Miguell, e yo, Ferrand Sánchez, cura de Santo Tomé, e yo, Juan Sánchez, clérigo cura de la dicha yglesia de Santa María, e yo, Pero Martínez, clérigo cura de Santa Marina, e yo, Pero Sánchez, clérigo cura del Arroyo, e yo, Pero Sánchez, clérigo cura de Santiago, e yo, Andrés Martínez, clérigo cura de Santa María de Torre don Gutierre, e yo, Juan Sánchez de la Puebla, cura de Sanct Saluador, todos juntamente dezimos que por quanto el bachiller Pedro de Sover, fijo del doctor Juan Ferrández de Sover, defunto, que Dios aya, ovo fecho e fizo graçia e donaçión a la dicha cofradía de fasta çinco obradas e media de tierras en La Serna, término e deuisa desta dicha villa, e con condiçión que de la rrenta que rrentasen las dichas tierras diez años primeros / (f. 1v) que fuese para conprar vnos huérganos e que fuesen puestos en la dicha yglesia de Santa María de la Cuesta, e que fuesen puestos fasta los dichos diez años primeros e con çiertas condiçiones, segund que más largamente se contiene en la dicha donaçión. La qual dicha donaçión pasó por ante Ferrand Gonçález, escriuano público ante quien pasa esta presente carta. Por ende agora todos nosotros, de nuestra propya voluntad, por quanto nosotros non nos entendíamos de nos poder ygualar para fazer los dichos huérganos, otorgamos e conosçemos por esta presente carta que dexamos e fazemos dexamiento de la rrenta de las dichas tierras destos dichos diez años a la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta, e a vos, el dicho Juan Gonçález, rregidor, e Velasco Sánchez de la Molinera e Alfonso Baruero e Alfonso de la Naua, feligreses de la dicha collaçión, e en nonbre de la dicha yglesia, para que de aquí a los dichos diez años, contando desdel año primero que las / (f. 2r) dichas tierras començaron a rrentar a la dicha cofradía, la dicha yglesia e feligreses della seades obligados a poner los dichos huérganos en la dicha yglesia e a los fazer a costa del pan de la dicha rrenta; e sy por aventura la rrenta destos dichos diez años non bastare para conprar e poner los dichos huérganos, que la dicha yglesia e cura e felygreses della en su nonbre pongan de las rrentas de la dicha yglesia lo que más costaren; e sy alguna cosa sobrare de las dichas rrentas, que sean para la 163


dicha yglesia e con condiçión que los dichos cofrades ayan para la dicha cofradía cada vn año dos fanegas de trigo destas dichas rrentas de las dichas tierras, e que en fyn del dicho tienpo nos, los dichos cofrades, tengamos nuestra posesyón e señorío de las dichas tierras, segund que en la dicha donaçión se contiene. E nos, los dichos Juan Sánchez, cura de Santa María, e Gil Sánchez e Velasco Sánchez e Alfonso Baruero e Alfonso de la Naua, en nonbre de la dicha yglesia, e con las condiçiones suso dichas, otorgamos e conosçemos / (f. 2r) e tomamos e rresçebymos las dichas tierras de vos, los dichos cofrades, e nos obligamos a nos mismos e a los bienes propyos de la dicha yglesia, espyrituales e tenporales, de sacar a paz e a saluo a vos, los dichos cofrades, de los dichos huérganos e de los dar fechos al dicho plazo, so pena del doblo, e con condiçión que las rrentas que las dichas tierras han rrentado fasta oy que vos, los dichos cofrades, seades obligados a nos las dar, sacadas las dichas dos fanegas de trigo en cada vn año; e nos, los dichos cofrades, por nos e en nonbre de la dicha cofradía, nos obligamos e a los bienes e propyos de la dicha cofradía, de lo conplir e mantener so la dicha pena del doblo. E por esta carta nos, amas las dichas partes, para conplir e mantener e aver por firme todo lo suso dicho e cada cosa dello, por esta carta damos nuestro poder cunplido a qualesquier justiçias, asý eclesiásticas commo seglares, de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier juridiçión que sean de los rregnos / (f. 3r) e señoríos del rrey, nuestro señor, a la juridiçión de los quales nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e juridiçión, ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento, para que por todo rrigor e rremedio del derecho nos constryngan e apremien a cunplir e mantener e aver por firme lo suso dicho e cada parte dello, leuando la dicha pena de qualquier de nos, las dichas partes, que en ella cayere, con las costas e a culpa de qualquier de nos fueren fechas, bien asý e atan cunplidamente commo sy lo ouiésemos leuado por juyzio e sentençia defynityua dada e pronunçiada por alcallde ordinario e juez conpetente e por nos, las dichas partes, consentyda, e fuese pasada en cosa judgada. Sobre lo qual rrenunçiamos e partymos de nos e de cada vna de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones e todo dolo e mal engaño e todo tienpo e lugar feriado e de pan e vino cojer, cartas e preuillejos / (f. 3v) e alualaes de rrey e rreyna e de ynfante heredero o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido o contra parte dello sean e vayan, que nos non valan nin nos sean oýdas nin rresçebidas en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos la ley derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta e todo lo en ella contenido, por ante Ferrand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a nueue días del mes de setyenbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e syete años. Testigos que fueron presentes: Pero Gonçález Rregalado el Moço e Andrés, fijo de Pero Martínez del Postigo, e Alfonso, fijo del dicho Ferrand Gonçález, escriuano, e Alonso, criado de dicho Juan Sánchez, cura de Santa María, e vezinos de Cuéllar. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, fuy presente a todo lo que / (f. 4r) dicho es, en vno con los dichos testigos, e por ruego e otorgamiento de amas las dichas partes, esta carta de dexamiento e obligaçión fize escriuir, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad.

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Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 53 1478, febrero, 2. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, ordena al concejo de Cuéllar que haga repartir y coger los 240.000 maravedís del pedido real que el año en curso han de pagar los pecheros de la villa y su tierra al monarca y se los entregue al regidor Diego Álvarez de Haza. A. AHMC, Sección I, núm. 155. Orig. Papel. Escritura cortesana. Mala conservación.

Yo, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, mando a vos, el conçejo, justiçia, rregidores e / procuradores e omes buenos de la mi villa de Cuéllar e su tierra [que] luego fagades /3 rrepartyr e cojer dozientas e quarenta mill maravedís, que este año de la fecha desta carta / cabe a pagar a los buenos omes pecheros desta dicha mi villa de Cuéllar e su tierra / del pedido que este dicho año los rreys, nuestros señores, mandan cojer en estos sus rregnos, /6 con las quales dichas dozientas e quarenta mill maravedís mandad rrecudir e se rrecuda a / Diego Áluarez d’Aça, rregidor desta dicha mi villa, para quél faga dellas lo que le yo mandara, / e tomen carta40 de pago del dicho Diego Áluarez, con la qual e con esta carta vos serán rreçebi/9das por pagadas las dichas dozientas e quarenta mill maravedís. E non fagades / ál, so pena de çinqüenta mill maravedís para mi mesa. Fecha a dos días de febrero, año de / mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Yo, el duque (rúbrica). Por mandado del duque, mi señor, Gonçalo Ferrnández de Toro (rúbrica). (Brevete): Mandamiento para que coja las CC XL mill maravedís. 54 1478, mayo, 17, domingo. El bachiller Diego de Alba, alcalde en la villa de Cuéllar, manda a Frutos Cogorro, Juan de Bahabón, Pedro Fernández Horrasco, Pedro Toquero, Pedro González y Pascual, vecinos de Perosillo, y a Pedro de Fuentidueña y Juan de Frumales, vecinos de Buengrado, que apeen la heredad de pan llevar, prados, pastos, solares y fronteras del hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar. B. AHMC, Sección I, núm. 156. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Catalán, en Cuéllar, 1478, mayo, 22. Véase doc. núm. 711; y AHMC, Sección I, núm. 156. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Catalán, en Cuéllar, 1478, mayo, 22. Véase doc. núm. 711.

Yo, el bachiller Diego de Alua, oydor del audiençia del rrey, nuestro señor, alcallde en la villa de Cuéllar, mando a vos, Frutos Cogorro e Juan de Bahabón e Pero Ferrnández Horrasco e Pedro Toquero, e a vos, Pero Gonçález, e a vos, Pascual, vezinos de Perosillo; e a vos, Pedro de Huente Dueña e Juan de Frumales, vezinos de Buengrado, que para mañana, lunes, e martes e miércoles apeedes todas las heredades de pan leuar e prados e pastos e solares e fronteras del hospital de señora Santa María 40

carta] Sigue tachada s.

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Madalena desta dicha villa de Cuéllar. E asý apeado, paresced ante mí a absoluer vuestros juramentos e yo vos mandaré pagar vuestros justos e deuidos salarios. E non fagades ál, so pena de ser rrebeldes, e de cada dos mill maravedís para la cámara del señor duque e sesenta para mí. Fecho oy, domingo, a diez e siete días de mayo, año de setenta e ocho años. 55 [1478, mayo, 18-20]. Apeo de las tierras de la heredad llamada de Alonso Gómez que el hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar tiene en la aldea de Buengrado. B. AHMC, Sección I, núm. 156. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Catalán, en Cuéllar, 1478, mayo, 22. Véase doc. núm. 711; y AHMC, Sección I, núm. 156. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Catalán, en Cuéllar, 1478, mayo, 22. Véase doc. núm. 711.

§ Estas son las tierras de la heredad que se llama de Alonso Gómez que el hospital de la Madalena de la villa de Cuéllar tyene en Buengrado, aldea desta dicha villa, e en sus términos e labranças, que apearon e fizieron apear el dicho Pero Díez, mayordomo, / (f. 1v) e Françisco López, rregidor, en nonbre del dicho hospital e para él, el qual dicho apeamiento se fizo en esta guisa: § Primeramente vna tierra a La Rrenconada, de media obrada. Linderos: los herederos de Juan de León; e de la otra parte, tierra de Frutos Pérez de Adrados. § Otra tierra a La Rrenconada, de dos obradas. Linderos: Frutos Pérez de Adrados e la de Miguel Gonçález de Malgrado. § Yten otra tierra aý luego, de dos obradas, que llega al prado. Linderos: Frutos Pérez e los herederos de Juan de Hortega de Adrados. § Yten otra tierra a Fuente de los Olmillos, de vna obrada. Linderos: Pero Soto; e de la otra parte, tierra del benefiçio de Adrados. § Yten otra tierra a La Rrenconada, de vna obrada. Linderos, de amas partes, tierras del hospital. § Yten otra tierra a la carrera que va a la villa, ençima del camino de Perosillo, de vna obrada. Linderos: tierra de Áluar López e de Juan Sánchez de Horonbrada. § Yten otra tierra que afruenta en La Hesa, de media obrada. Linderos: los herederos de Áluar López e Antonio de Hoyos. § Otra tierra aý luego a La Serna, e llega otro a La Hesa, de vna obrada. Linderos: los herederos de Velasco de Portillo e los herederos de Áluar López. § Yten otra tierra ençima de la carrera de la villa, de vna obrada, e llega a la carrera. Linderos: Garçía Rramírez de Perosillo e Juan de Cuéllar, yerno de Andrés Núñez, escriuano. § Yten otra tierra, de dos obradas, a La Cuesta de doña María, e llega / (f. 2r) a la carrera que va a la villa. Linderos: Antonio de Hoyos e los herederos de Miguel Gonçález de Buengrado. § Yten otra tierra, de vna obrada, que es a La Serna, debaxo de la carrera de la villa. Linderos: de la vna parte, herederos de Áluar López; e

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media II obradas II obradas I obrada I obrada

I obrada media

I obrada

I obrada

II obradas


herederos de Gómez Ferrnández, escriuano. I obrada § Yten otra tierra al Espino, de tres obradas e media. Linderos: tierra del IIIobradas, dicho hospital e los herederos de Áluar López. media § Yten otra tierra a La Covatilla, de vna obrada. Linderos: el hospital e herederos del Cachorro de Horonbrada. I obrada § Yten otra tierra al Horcajo de la Cueva, de vna obrada e media. Linderos: tierra de la yglesia de Buengrado; e de la otra parte el cauze I obrada, de Mora. media § Yten otra tierra a La Cuesta de doña María, de dos obradas. Linderos: tierra de Gonçalo de Córdova, de amas partes; e de la otra parte viene afrontar en el cauze de la Mora e va entre dos lindes. II obradas § Yten otra tierra, de vna obrada e media, que afruenta en el arroyuelo que viene de La Cueva. Linderos: Gonçalo de Córdova e la carrera que I obrada, va a Cuéllar, e tierra de Frutos Pérez de Adrados. media § Yten otra tierra debaxo de la dicha carrera que va a la villa, en que ay vna obrada e media. Linderos: la de Miguel Gonçález, vezina de I obrada, Adrados, e Frutos Pérez de Adrados. media § Yten otra tierra ençima del camino que va a la villa e afruenta en el arroyuelo, de dos obradas. Linderos: Gonçalo de Córdova e la carrera. II obradas § Yten otra tierra [a] Carra la Villa, ençima de la carrera, de vna obrada. / (f. 2v) Linderos: de amas partes, tierra de la de Miguel Gonçález de Buengrado. I obrada § Yten otra tierra al Costar, de vna obrada. Linderos: los herederos de Velasco Muñoz e Frutos Pérez, de Adrados. I obrada § Yten otra tierra a Los Junquerales, de vna obrada. Linder(r)os: Juan Vaquerizo de Perosillo e Domingo Toquero. Afruenta en la carrera de la Villa. I obrada § Yten otra tierra al sonbrío, de vna obrada. Linderos: el dicho hospital e tierra de Pedro de Huente Dueña. I obrada § Yten otra tierra a La Galguilla, de vna obrada e media. Linderos: los herederos de Velasco Muñoz; e de la otra parte, los herederos de la de I obrada, Miguel Gonçález de Buengrado. media § Yten otra tierra a las viñas de Las Hontanillas, de vna obrada. Linderos: herederos de Miguel Gonçález de Buengrado e el sendero que va a Santa María de los Olmos. I obrada § Yten otra tierra al Sepulcro, de media obrada. Linderos: Gonçalo de Córdova e Domingo Ferrnández de Vega Fría. media § Yten otra tierra, de media obrada, al Pico. Linderos: el cabildo de Frumales e Gil de la Monja de Frumales. media § Yten otra tierra a los Cauzes, de vna obrada. Linderos: la de Miguel Gonçález de Buengrado y el cavze. I obrada § Yten otra tierra a Los Cauzes, de media obrada. Linderos: Gonçalo de Córdova e Frutos Pérez de Adrados. media § Yten otra tierra al Estacada, de vna obrada e media. Linderos: herederos de la de Miguel Gonçález de Buengrado e los herederos de I obrada, Juan de Velasco de Frumales. media / (f. 3r) § Yten otra tierra al Salmoral, de quatro obradas. Linderos: la yglesia de Frumales e Gil Martín de Horonbrada. IIIIº obradas § Yten otra tierra al Pinpollar. Linderos: herederos de Velasco Muñoz e

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el arroyo de Hontariegos, tierra del dicho hospital. Ay vna obrada. § Yten otra a Las Eras de Buengrado, de vna obrada. Linderos: Gonçalo de Córdova e Frutos Pérez de Adrados. § Yten otra tierra al Cuello, de vna obrada. Linderos: Domingo Ferrnández de Vegafría e Gonçalo de Córdova.

I obrada I obrada I obrada

56 1478, mayo 22. Cuéllar. Testimonio del apeo hecho por Frutos Cogorro, Juan de Bahabón, Pedro Fernández Horrasco, Pedro Toquero, Pedro González y Pascual, vecinos de Perosillo, y por Pedro de Fuentidueña y Juan de Frumales, vecinos de Buengrado, por mandamiento del bachiller Diego de Alba (1478, mayo, 17, domingo ), de las tierras de la heredad llamada de Alonso Gómez que el hospital de Santa María Magdalena de la villa de Cuéllar tiene en la aldea de Buengrado ([1478, mayo, 18-20]); y de la presentación que hicieron del mismo al bachiller Diego de Alba, y del juramento recibido de los apedadores por el alcalde de haberlo hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño y de la licencia dada al escribano Juan Catalán para que lo escribiese en forma, a cuyo instrumento interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 156. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: C maravedís “Apeamineto para Santa María Madelena desta villa de Cuéllar que apeó Pero Díez, mayordomo, e Françisco López, rregidor”. A’. AHMC, Sección I, núm. 156. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e ocho años, antel honrrado bachiller Diego de Alua, alcallde en la dicha villa, oydor del audiençia del rrey y de la rreyna, nuestros señores, en presençia de mí, Juan Catalán, escrivano público en la dicha villa de Cuéllar, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió presente Pero Díez, vezino de la dicha villa, commo mayordomo del hospital de señora Santa María Madalena de la dicha villa, e en su nonbre, e presentó antel dicho señor alcallde e leer fizo por mí, el dicho escrivano, vn mandamiento firmado del nonbre del dicho señor alcallde e vn apeamiento que por virtud dél se fizo de vna heredad que el dicho hospital tyene en Buengrado, aldea desta dicha villa, e en sus términos e labranças, que se dize la heredad de Juan Alfonso, el tenor de los quales dichos mandamientos e apeamiento, puestos vno en pos de otro, es este que se sigue: (Siguen docs. núms. 709 y 710) E asý presentado el dicho alualá de mandamiento e el dicho apeamiento fecho por los dichos Frutos Cogorro e Juan de Bahabón e Pero Ferrnández Horrasco e Pedro Toquero e Pero Gonçález e Pascual, vezinos de Perosillo; e Pedro de Huente Dueña e Juan de Frumales, vezinos de Buengrado, apeadores susodichos en el dicho mandamiento contenidos, que presentes estauan, luego el dicho señor alcallde rresçibió dellos e de cada vno dellos juramento sobre la señal de la cruz (Cruz) segund forma de derecho, e les echó la confusión del dicho juramento, a la qual los dichos apeadores e cada vno dellos rrespondieron e dixeron: “si, juramos” e “sý, juro” e “amén”. E so

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virtud del dicho juramento, el dicho señor alcallde les preguntó si este dicho apeamiento que avían fecho de la dicha heredad si lo avían fecho bueno e verdadero, sin otra maliçia nin encubierta alguna. E luego los dichos apeadores, e cada vno dellos por sý, rrespondieron e dixeron que ellos e cada vno dellos avían fecho el dicho apeamiento bueno e verdadero en quanto ellos sabían e conosçían e Dios les avía dado e entender e a sus notiçias avía venido, sin fazer encubierta nin fraude nin colusión alguna / (f. 3v) de todo lo que ellos sabían. E que protestavan e protestaron que si otra cosa alguna sopiesen o se les acordase, a ellos o alguno dellos, que lo pornían en este apeamiento. E luego el dicho Pero Díez, mayordomo, en nonbre del dicho hospital, dixo que pedía e pidió al dicho señor alcallde que mandase e diese liçençia a mí, el dicho escriuano, para que rreduziese este apeamiento en pública forma e sacase o fiziese sacar dél vn apeamiento o dos o más e los signase de mi signo, al qual dicho apeamiento o apeamientos que yo asý sacase o fiziese sacar en pública forma e fuesen signados de mi signo, el dicho señor alcallde dixo que interponía e interpuso a ellos e a cada vno dellos su attoridad e decreto, en la mejor manera e forma que podía e deuía, para que valiese e fiziese fee en todo tienpo e logar que paresçiese, asý en juyzio commo fuera dél, bien asý e atan conplidamente commo escriptura pública signada de escriuano o notario público puede e debe valer de derecho. E luego Pero Díez, mayordomo, en el dicho nonbre dixo que lo pedía e pidió por testimonio signado a mí, el dicho escriuano, para guarda de su derecho; e a los presentes dixo que rrogava e rrogó que fuesen dello testigos, que son éstos, llamados e rrogados para todo ello: Andrés Velázquez e Pedro de Amaya, escriuanos públicos e vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Juan Catalán, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del señor alcallde e por rruego e pedimiento del dicho Pero Díez en el dicho nonbre, este apeamiento fyz escriuir, e va escripto / (f. 4r) en quatro planas de papel çevtí de a quarto de pliego cada foja, con esta en que va mi signo; e por çima de cada plana, tres rrayas de tinta negra; e por bajo, vna señal de mi súbrica (sic) acostunbrada, e por ende fyz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Juan Catalán (rúbrica). 57 1478, junio, [9]-18. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha por Nicolás de San Martín, vecino de Cuéllar, a Diego de Alba, alcalde de la villa, para que ordene cumplir el mandamiento de Gómez de Rojas, alcalde, y se ordene a Pedro Fernández Horrasco, Juan González y García Muñoz, vecinos de Perosillo, que apeen las tierras de pan llevar que el citado Nicolás de San Martín tiene en Adrados, Perosillo y Cozuelos y en sus labranzas; testimonio de los pregones dados para dar cuenta de ello; testimonio del apeamiento de dichas tierras y del juramento recibido por el alcalde de los apeadores, que juraron haber hecho el apeo conforme a derecho y sin engaño alguno. A. AHMC, Sección I, núm. 157. Orig. Cuaderno de ocho hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Regular conservación. Incompleto, falta el primer folio.

[...] / (f. 2r) labranças. Por ende todos los que son linderos de las dichas heredades vayan para el sábado primero, que se contarán treze días del mes de junio, e fazerse han en sus presençias; e sy non fueren, fazerse ha en sus absençias el dicho apeamiento. Mandose pregonar públicamente porque vengan a notyçia de todos. E esto 169


es el primero pregón”. Testigos: Françisco Áluarez, escriuano, e Pedro de Segouia, notario, vezinos de Cuéllar. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a diez días del dicho mes de junio del dicho año, e en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos yuso escriptos, en la plaça pública desta dicha villa, por el dicho Niculás de Sanct Martín fue mandado dar otro segundo pregón por el dicho Alonso, pregonero, diziendo: “todos sean sabidores a altas bozes todas las cosas susodichas segund se contyenen en el primero pregón, e este es el / (f. 2v) segundo pregón”. Testigos que fueron presentes: Ferrnando Gonçález e Pedro de Segouia, notario. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a honze días del dicho mes de junio del dicho año e en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos yuso escriptos, en la plaça pública desta dicha villa, el dicho Niculás de Sanct Martín mandó dar el terçero pregón por el dicho Alonso, pregonero, diziendo a altas bozes todas las cosas suso dichas, segund se contienen en el primero pregón. E éste es el terçero pregón. Testigos: Diego de Rrecuro e Alonso de Cuéllar, vezinos desta dicha villa. § E asý dados los dichos tres pregones en la mañana susodicha, el dicho alcallde dio su mandamiento en la manera syguiente: § Yo, Gómez de Rrojas, alcallde en la villa de Cuéllar, mando a vos, [Pero Ferrnández] Horrasco e Juan Gonçález e Garçía Muñoz, vezinos de Perosyllo, que para el sábado primero apeedes todas las tierras de / (f. 3r) pan leuar e heras e fronteras e otras cosas que Niculás de Sanct Martín, vezino desta dicha villa de Cuéllar, ha e tyene en Adrados e Perosyllo e en Coçuellos e en sus labranças. E ellas asý apeadas por vosotros, paresçed ante mí a absoluer el juramento que thenudos sodes de fazer e mandarvos he41 pagar vuestros justos salarios. E non fagades ál, so pena de dos mill maravedís a cada vno de vos para la cámara del señor duque e de sesenta para la justiçia. Fecho a nueue días del mes de junio, año de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Gómez de Rrojas. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a diez e ocho días del dicho mes de junio del dicho año, e en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos yuso escriptos, paresçieron ý presentes antel honrrado bachiller Diego d’Alua, alcallde en esta dicha villa de Cuéllar, [Pero Ferrnández] Horrasco e Juan Gonçález e / (f. 3v) Garçía Muñoz, apeadores suso dichos, e con ellos el dicho Niculás de Sanct Martín, e presentaron antel dicho alcallde e leer fizieron por mí, el dicho escriuano, vn apeamiento, el thenor del qual es este que se sigue: § Este es el apeamiento de Niculás de Sanct Martín: Primeramente vnas casas pagizas, con lo que le copiere del corral, que ha por linderos: casas que fueron de don Frutos; e de la otra parte, la calle pública. § Yten más vna tierra ençima de las casas del barrio de arriba, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Françisco de Sanct Rromán; e de la otra parte, tierra de la de Juan de León. § Yten más otra tierra açerca del castillo, en que ay vna obrada buena, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Gómez Ferrnández; e de la otra parte, el dicho castillo; e de la otra parte, el sendero que va de Adrados a Horonbrada. 41

he] Escrito sobre ha.

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I obrada

I obrada


/ (f. 4r) § Yten más otra tierra aý, çerca del castillo, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Françisco de Sanct Rromán; e de la otra parte, tierra de la de Juan de León. I obrada § Yten más otra tierra a Villa Nueua, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Françisco López; e de la otra parte, tierra del ospital de la Madalena. media § Yten más aý luego otra tierra, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Villalpando; e de la otra parte, tierra de Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e tyene vn prado en medio. I obrada § Yten más otra tierra ençima de La Fuente, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Françisco de Sanct Rromán; e de la otra parte, tierra del ospital de la Madalena. media § Yten otra tierra a la Fuente la Vieja, en que ay media obrada, que ha por linderos: de amas partes, el cura de Horonbrada. media / (f. 4v) § Yten más otra tierra junto con el cabze de la Fuente la Vieja, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte42, el cabze; e de la otra parte, herederos de Juan de León. I obrada § Yten más otra tierra ençima del prado de La Fuente, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, el camino que va a Horonbrada; e de la otra parte, Juan López e sus herederos de Áluar López. I obrada § Yten más otra tierra adelante del Arroyo Seco, camino de Vegafría, en que ay tres obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Juan López, fijo de Áluar López; e de la otra parte, tierra del ospital de la III obradas Madalena; e de la otra parte, la carrera de Vegafría. § Yten más otra tierra a Los Majanares, al Arroyo Seco, en que ay vna obrada, que ha por linder(r)os: tierra de Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e de la otra parte, Juan Alfonso de León, vezino de Perosyllo. I obrada / (f. 5r) § Yten más otra tierra a La Balsa, al casar de Diego López, en que ay tres obradas. Surqueros: tierra de la de Gómez Ferrnández, e de amas III partes atraviésala el cabze de la açeña de Gómez Ferrnández. obradas § Yten más otra tierra ençima de La Balsa, en que ay dos obradas. Surqueros: de la vna parte, tierra de herederos de Juan Martín de Vegafría; e de la otra parte, tierra de la de Gómez Ferrnández. II obradas § Yten más otra tierra al Coberteral, pegada con el arroyo, en que ay tres obradas. Surqueros: de la vna parte, tierra del ospital de la Madalena; e de la otra parte, tierra de Miguell Ferrnández, vicario de Coçuelos; e de la otra III parte, el arroyo; e de la otra parte, La Cotarrilla. obradas § Yten más otra tierra a La Laguna la Mata, en Carra Molera, en que ay dos obradas. Surqueros: la Carrera Molera; e de la otra parte, tierra que era de Frutos Martín, vezino de Perosyllo; e atraviésanla dos cabzes por medio43. II obradas / (f. 5v) § Más otra tierra abaxo della, en que ay vna obrada. Linderos: la dicha carrera; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados; e de partes de abaxo, vn cabze. I obrada § Yten más otra tierra al Arroyo de Coçuelos, pegada con el coto del término, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del Juan Alonso de León; e de la otra parte, el camino que va de Perosyllo a Coçuelos. I obrada 42 43

parte] Sigue tachado tierra. medio] Sigue tachado e por parte de arriba, tierra de Garçía Muñoz.

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§ Yten más otra tierra, en que ay vna obrada, ençima del camino que va de Perosyllo a Coçuelos, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Juan López, fijo de Áluar López; e de la otra parte, tierra de Juan Alonso de León. Tyene vn majano en medio. § Yten más aý luego otra tierra, en que ay media obrada. Surqueros: los de parte de abaxo y el camino que va a Coçuelos; e de parte de arriba, el casar de Rruco. § Yten más otra tierra al Arroyo de Coçuelos, en que ay tres obradas, que ha por linderos: de la vna / (f. 6r) parte, herederos de Juan Garçía de Coçuelos; e de la otra parte, el benefiçio de Perosyllo; e de la otra parte, el arroyo; e de la otra parte, el camino que va de Perosyllo a Coçuelos. § Yten más otra tierra a Carrera Castellana, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de herederos de Juan Ferrnández Palero, vezino de Adrados; e afruenta por partes de arriba en tierra del benefiçio de Perosyllo. § Yten más otra tierra aý luego, en que ay media obrada, que ha por linderos: la dicha tierra del benefiçio de Perosyllo; e de la otra parte, Juan de León; e por partes de baxo, los herederos del Palero Viejo de Adrados; e de partes más arriba, el abad de Horonbrada. § Yten más otra tierra a Los Ablagares, en que ay dos obradas, que ha por linderos: Juan Alonso de León, vezino de Perosyllo; e de la otra parte, tierra de Frutos Pérez, vezino de Adrados; e arriba afruente en tierra del benefiçio de Perosyllo. / (f. 6v) § Yten más otra tierra tras La Cabañuela, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, los herederos del abad de Adrados; e de la otra parte, don Frutos, vezino de Perosyllo. § Yten más otra tierra a La Cabañuela, de partes de fazia Perosyllo, en que ay vna obrada, que ha por linderos: tierra de Bartolomé, vezino de Santisteuan del Pinar; e de la otra parte, tierra de Juan López e44 fijos de Áluar López. § Yten más aý çerca, cabe la Carrera de Adrados, en que ay vna obrada, que ha por linderos: tierra de Saluador Ferrnández, cura de Perosyllo; e de la otra parte, los herederos del abad de Adrados; e de la otra parte afruenta en el dicho camino de Adrados; e por parte de abaxo afruenta en el cabze del arroyo. § Yten más aý luego otra tierra que va del camino del barrio de arriba de Perosyllo / (f. 7r) a Adrados, en que ay vna obrada. Linderos: de la vna parte, la carrera; e de la otra parte, Juan López e sus hermanos; e de la otra parte de arriba, Françisco de Sanct Rromán. § Yten más otra tierra aý luego, entre vnos caminos, en que ay obrada e media, que ha por linderos: Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e de la otra parte afruenta en amos caminos. § Yten más otra tierra carra el pinar, çerca del vadillo que va a Adrados, en que ay dos obradas; e atrauiésala el arroyo, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del benefiçio de Perosyllo; e de la otra parte, Juan Alonso de León; e afruenta en el Arroyo Viejo, por donde solýa yr. § Yten más otra tierra tras La Cuesta Falconera, en que ay dos obradas, que ha por linderos: tierra que ara Frutos Martín; e de la otra parte, ara Velasco 44

e] Sigue tachado e de sus hermanos.

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I obrada

media

III obradas

II obradas

media

II obradas

I obrada

I obrada

I obrada

I obrada I obrada, media

II obradas


Sánchez Durán, vezino de Perosyllo. § Yten más otra tierra ençima del Prado de la Fuente, en que ay çinco obradas, que ha por linderos: de la vna parte, Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e de la otra parte, el sendero que va a los Terreros. / (f. 7v) § Yten más otra tierra al Terrero, en que ay vna obrada. Surqueros: de la vna parte, Françisco de Sanct Rromán; e de la otra parte, Juan Sánchez, cura de Horonbrada. § Yten más otra tierra so La Horca Vieja, en que ay obrada e media, que ha por linderos: de la vna parte, Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e de la otra parte, tierra del Durán, vezino de Perosyllo. § Yten más otra tierra al Peralejo, que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Juan Sánchez, cura de Horonbrada; e de la otra parte, viña de Periváñez, vezino de Horonbrada. § Yten más otra tierra al Peralejo, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, Pero Soto, vezino de Adrados; e de la otra parte, herederos del abad de Adrados; e de la otra parte de arriba, tierra que ara Domingo, fijo de Juan Gonçález de Perosyllo; e afruenta por parte de arriba en tierra del ospital de la Madalena desta villa e tierra de Pero Gonçález, vezino de Perosyllo. § Yten más otra tierra a La Forca Vieja, en que ay vna obrada. Linderos: de la vna parte, tierra del abad de Horonbrada; e de la otra parte, tierra de Pero Muñoz, vezino de Horonbrada; e de la otra parte, tierra de la Rrasyna. / (f. 8r) § Yten más otra tierra, en que ay media obrada, a mano esquierda de cara Peñafiel, que ha por linderos: de la vna parte, Garçía Rramírez, vezino de Perosyllo; e de la otra parte, el ospital de la Madalena desta villa de Cuéllar. § Yten más otra tierra entre la Carrera de Vega Fría e de Peñafiel, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Juan Sánchez, abad de Horonbrada; e de la otra parte, Pascual, yerno de Rramiro, vezino de Perosyllo. § Yten más otra tierra al sendero que se aparta de la Carrera de Vegafría e acuesta al Molinillo, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Françisco de Sanct Rromán; e de la otra parte, tierra de los herederos del abad de Adrados. § Yten más otra tierra al Pozo del abad del Arroyo Seco, carra Vega Fría, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del benefiçio de Perosyllo; e de la otra parte, el arroyo; e de parte de arriba, las Peñas.

II obradas

V obradas

I obrada I obrada, media

I obrada

II obradas

I obrada

media

media

II obradas

I obrada / (f. 8v) § Yten más otra tierra a la man derecha, camino de Vega Fría, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Per Áluarez, fijo de Juan López; e de partes de arriba, tierra de los herederos del abad de Adrados. § Yten más otra tierra tras Sanct Bartolomé, en que ay media obrada, que ha por linderos: el camino que va del castillo de Perosyllo a Horonbrada; e de la otra parte, Per Áluarez, fijo de Juan López; e de la otra parte, el ospital de la Madalena.

I obrada

media

§ El qual dicho apeamiento asý presentado e leýdo antel dicho alcallde en la manera que dicha es, luego el dicho alcallde rresçibió juramento de los dichos apeadores e de cada vno dellos, en forma deuida, sobre la señal de la cruz (Cruz), en que cada vno 173


dellos posyeron sus manos derechas corporalmente, e por la palabras de los Santos Evangelios, dondequier que están escriptos, sy aquel apeamiento susodicho por ellos fecho e antél presentado e leýdo, sy lo auían fecho bueno e verdadero e syn arte nin engaño nin colusyón alguna e sy aquellas tierras contenidas en el dicho / (f. 9r) apeamiento sy eran suyas del dicho Niculás de Sanct Martín, e de su propio heredamiento o por conpras; e que en este dicho apeamiento non auían tierras comunes nin entradizas nin de otras presonas. E cada vno de los dichos apeadores por sý dixeron que para el juramento que fecho auían quel dicho apeamiento que fecho auían era bueno e syn engaño nin colusyón alguna, segund que Dios les auía dado a entender, e que en él non auía tierras comunes nin entradizas, saluo que era todo suyo, del dicho Niculás de Sanct Martín, por heredamiento e por verdaderas conpras quél auía conprado e heredado. E echa la confusyón del dicho juramento cada vno dellos por sý dixeron: “sý, juramos” e “amén”. E luego el dicho alcallde dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar el dicho apeamiento en pública forma e lo sygnase de mi sygno e lo diese al dicho Niculás de Sanct Martín para guarda de su derecho. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Juan Martínez / (f. 9v) e Ferrnando Gonçález, escriuanos e vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, Juan Catalán, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho señor alcallde e por rruego e pedimiento del dicho Niculás de Sanct Martín, este apeamiento fyz escreuir, e por ende fyz aquí este mío syg(signo)no en testimonio de verdad. Juan Catalán (rúbrica). 58 1478, s.m., s.d. Los Reyes Católicos confirman a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del Consejo, la confirmación que le hizo Enrique IV de la merced, gracia y donación que le concedió, por los servicios que le prestó, de dos cuentos cuatrocientos cincuenta mil maravedís, para que los tuviera por merced cada año por juro de heredad, para él y sus herederos y sucesores, situados y puestos por salvado en las alcabalas y tercias de las villas de Cuéllar, Roa, Molina y Atienza; en las de la ciudad de Salamanca y su tierra y en las rentas de alcabalas y tercias y pechos y derechos y salinas y diezmos y servicio y montazgo de cualquier ciudad, villa y lugar del reino o de señorío, tanto de realengo como de principado (1464, noviembre, 21. Cabezón); y del privilegio que asimismo le hizo de ochocientos cincuenta mil maravedís de juro de heredad, en cuenta de los dos cuentos cuatrocientos cincuenta mil maravedís referidos, estableciendo que los ochocientos cincuenta mil maravedís los tuviera situados y salvados en las rentas de las alcabalas de la ciudad de Salamanca: en la renta del vino, carne; en el haber del peso, en la fruta, en los paños, en leña y carbón, en hortaliza, en la madera de pino, en heredades, en lana y lino, en cueros vacunos, en cordobanes y badanas, en la sal, en la ferrería y cerrajería, en la renta del pan, en la ropa vieja, en las joyas, que montaban doscientos cincuenta mil maravedís; y en la renta del servicio y montazgo de los ganados de los puertos de Villarta, Quiro y Villafranca de la Puente del Arzobispo, que sumaban doscientos cincuenta mil maravedís; y en la renta de las salinas de Atienza trescientos cincuenta mil maravedís, que eran los ochocientos cincuenta mil maravedís (1465, enero, 20. Olmedo).

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A. ACDA, 7, núm. 36. Orig. Cuaderno de pergamino de ocho hojas tamaño folio. Escritura gótica redonda de ejecutoria. Buena conservación.

[Sepan quantos] esta carta de preuillejo e confirmaçión vieren cómmo nos, don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, prínçipes de Aragón e señores de Uizcaya e de Molina, vimos vna carta de preuillejo del señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, escripta en pargamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, fecha en esta guisa: (Sigue doc. núm. 609) Agora por quanto por parte de vos, el dicho don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del nuestro Consejo, nos fue suplicado e pedido por merçed que vos confirmásemos e aprouásemos la dicha carta de previllejo suso encorporada e la merçed en ella contenida, e vos la mandásemos guardar e cunplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E nos, los sobredichos rrey don Fernando e rreyna doña Ysabel, por vos fazer bien e merçed, touímoslo por bien, e por la presente vos confirmamos e aprouamos la dicha carta de preuillejo e la merçed en ella contenida, e mandamos que vos vala e sea guardada sý e segund que mejor e más e más conplidamente vos valió e fue guardada en tiempo del señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya. E defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra esta dicha carta de preuillejo e confirmaçión que vos fazemos nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello en algund tiempo que sea nin por alguna manera; ca qualquier o qualesquier que lo fizyeren, o contra ello o contra parte dello fueren o pasaren, avrán la nuestra yra; e demás pecharnos han la pena contenida en la dicha carta de preuillejo; e a vos, el dicho duque e conde, o al que vuestra boz touiere, todas las costas e dampnos e menoscabos que por ende rresçibierdes doblados. E demás mandamos a todas las justiçias e ofiçiales de la nuestra casa e corte e chançellería, e de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e señoríos do esto acaesçiere, así a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada vno dellos, que ge lo non consientan, mas que vos defiendan e anparen con esta dicha merçed e confirmaçión que vos fazemos en la manera que dicha es; e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, e la guarden para fazer della lo que la nuestra merçed fuere; e que emienden e fagan emendar a vos, el dicho duque, o a quien vuestra boz touiere, de todas las dichas costas e daños e menoscabos doblados, commo dicho es. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asý fazer e cunplir, mandamos al omne que les esta nuestra carta de preuillejo e confirmaçión mostrare, o el traslado della abtorizado en manera que faga fee, que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que los enplazare a quinze días primeros seguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en cómmo se cunple nuestro mandado. E desto vos mandamos dar esta nuestra carta de preuillejo e confirmaçión, escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores. Dada en la [… …] días de […], año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e ocho años. Rrodericus, doctor (rúbrica). Conçertado. 175


59 1479, abril, 2, viernes. Cuéllar Testimonio de la toma de posesión que hizo Juan Velázquez de la Baza, vecino de Cuéllar, mayordomo del hospital de Santa María Magdalena de la villa, de una huerta y palomar, en el arrabal de la villa, cerca de San Sebastián, lindera con el arroyo, la calle pública y la huerta del cura de San Sebastián, que Francisco Nuñez dejó al hospital de la Magdalena en su testamento. A. AHMC, Sección I, núm. 158. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) En la villa de Cuéllar, viernes, dos días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro Saluador Ihesu Christo de / mill e quatroçientos e setenta e nueue años, estando en el arraual desta dicha villa, açerca de Sanct Sauastián, /3 en vna huerta con vn palomar que fue de Françisco Núñez, escriuano, que Dios aya, que es en linde del arroyo e de la / calle pública e huerta del cura de Sanct Sauastián, e en presençia de mí, Andrés Núñez, escriuano público en la dicha villa / e del conçejo della, e testigos yuso escriptos, pareçió ý presente Juan Velázquez de la Baza, vezino desta dicha villa, mayordomo /6 que es del ospital de señora Sancta María Madelena desta dicha villa, e dixo que por quanto el dicho Françisco Núñez / ouo mandado e mandó la dicha huerta e palomar al dicho ospital, segund que en el dicho su testamento se contenía, / por ende que él, en el dicho nonbre e para el dicho ospital, que tomaua e tomó posesión de la dicha huerta, e que entraua e /9 entró dentro en ella, rreal, corporalmente, e andaua e andouo por ella de pies, a vnas partes e a otras, e que / cortaua e cortó de las rramas de vnas figueras que en ella estauan, e que arrancaua e arrancó de las / yeruas que en la dicha huerta estauan nasçidas. E de cómmo tomaua e tomó la dicha posesión, syn contradiçión /12 de presona alguna, para el dicho ospital, dixo que lo pidía e pidió por testimonio signado; e a los presentes, que / fuesen dello testigos, que son éstos: Françisco, fijo de Luys de Sanct Lázaro, e Pedro de Pinilla e Juan Gallego, / vezinos de la dicha villa. E yo, Andrés Núñez, escriuano público sobredicho, fuy presente en vno con los /15 dichos testigos, a todo lo que dicho es, e de rruego e pidimiento del dicho Juan de la Baza / esta posesión escriuí, e por ende ffiz aquí este mío sygno atal (signo) en testimonio / de verdad. Andrés Núñez (rúbrica). 60 1479, junio, 21. Trujillo. La reina Isabel I la Católica escribe al duque de Alburquerque, comunicándole que ha mandado juntar en Extremadura gente de caballo y a pie para la tala del reino de Portugal como para estar en los reales de Medellín y Mérida, que se han levantado, y le solicita que le haga llegar a Trujillo ciento cincuenta lanzas de jineta antes del cinco de julio, que ella les mandará pagar el sueldo del tiempo que estuvieren a su servicio.

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A. ACDA, 5, núm. 34. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al honrrado duque de Alburquerque, conde de Huelma”. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, pág. 221.

(Cruz) La rreyna Honrrado duque: ya creo avréys sabido cómmo yo he mandado juntar muchas gentes de cauallo e de pie en estas partes de Estre/madura, asý para la tala que agora se faze en el rreyno de Portogal, commo para estar en los rreales de sobre Medellín / 3 e Mérida, que están rreueladas contra mi seruiçio e están çercadas. E porque toda la gente que acá está junta está mucho fatigada / e sería menester que se rremude porque en ninguna manera, sy asý non se fezyese, lo podrían conportar; e para ello / yo he mandado llamar algunas gentes desas comarcas. Por ende que vos rruego e mando que, por seruiçio mío, luego a /6 la ora que esta veáys, me enbiéys de la gente de vuestra casa para lo suso dicho fasta çiento e çinqüenta lanças a la gineta / lo más en punto que ser pueda con vn cauallero de vuestra casa que las traya, e dad forma que en esto se dé mucha diligençia, / por manera que sean aquí, en esta çibdad de Trogillo, a çinco dýas del mes de jullio primero que verná; e venidas, yo les man/9daré pagar su sueldo de todo el tienpo que acá estouieren en mi seruiçio, en lo qual, creed, me faréys mayor plazer e seruiçio / de quanto pensar podéys. Sobre lo qual yo enbío a vos a Pedro de Tosantos, continuo de mi casa, / el qual de mí parte vos fablará. Yo vos rruego le dedes entera fee y creençia e aquello pongáys en obra. De la çibdad de /12 [Tro]gillo, XXI dýas de junio de LXXIX años. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez.

61 1479, julio, 12. Trujillo. La reina Isabel I la Católica escribe al duque de Alburquerque, dándole cuenta de que la gente que con Pedro de Tosantos, su contino, le dice haber enviado no ha llegado, y le exhorta que, en caso de que no haya partido al recibo de la carta, lo haga a la mayor brevedad posible, y le agradece el servicio. A. ACDA, 5, núm. 35. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al honrrado duque de Alburquerque”. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, pág. 222.

(Cruz) La rreyna Honrrado duque: vy vuestra letra e oý lo que Tosantos me fabló de vuestra parte en rrespuesta de lo que con él vos escriuí / çerca de la gente. Lo qual vos gradezco e tengo en mucho seruiçio e bien. Soy çierta antes de agora de la voluntad e /3 afecçión

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que por obra a mi seruiçio avéys tenido e tenéys. E porque su venida de la gente que me avéys de enbiar es mucho / neçesaria e cunple mucho a mi seruiçio, la qual se ha dilatado más del tiempo que Tosantos me fabló que me la enbiaríades, yo / vos rruego, sy quando ésta vos llegare non fuere partyda, fagáys que luego parta e venga a la mayor priesa que ser /6 pueda, syn se detener, porque en ello me faréys mayor plazer e seruiçio de quanto pensar podéys. Çerca de lo qual / buelue a vos el dicho Pedro de Tosantos e vos fablará de mi parte. Dadle entera fee e creençia. De la çibdad de / Trugillo a XII días de jullio de LXXIX años. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez. 62 1479, julio, 30. Trujillo. La reina Isabel I la Católica ordena a Sancho de Bullón, capital de la gente de guerra del duque de Alburquerque, que, al recibo de la carta, salga presto para Trujillo con la gente que lleva consigo. A. ACDA, 5, núm. 36. Orig. Hoja suelta de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, al capitán de la gente del duque de Alburquerque que viene en seruiçio de Su Alteza”. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, pág. 223.

(Cruz) La rreyna Capitán de la gente del duque de Alburquerque, por seruiçio mío que en la ora que ésta veáys, dedes priesa en vuestra / venida para mí con la gente que traéys, por manera que seáys aquí, en esta çibdad de Trugillo, lo más presto que ser /3 pueda. E por cosa alguna non vos detengáys, en lo qual mucho seruiçio me faréys. De la çibdad de Trugillo, a XXX / días de jullio de LXXIX años. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez (rúbrica). 63 1479, julio, 31. Trujillo. La reina Isabel I la Católica escribe a Sancho de Bullón, capitán de la gente del duque de Alburquerque, y le ordena que, sin ninguna dilación, vaya a Extremadura con la gente de guerra que tiene bajo su mando. A. ACDA, 5, núm. 28. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Por la rreyna, a Sancho de Bullón, capitán de la gente del duque de Alburquerque”. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, pag. 223.

(Cruz)

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La rreyna Sancho de Bullón: ayer vos escreuí con vn mensajero mío que a vos enbyé, encargándovos que diésedes / muy grand priesa a vuestra venida con esa gente. E porque cunple mucho a mi seruiçio vuestra venida, yo vos rruego /3 e mando, que syn vos detener ninguna cosa, luego, vysta la presente, syn dilaçión alguna, a más / andar, vos vengades para mí con la dicha gente, que tanto quanto más aýna venierdes tanto mayor / seruiçio en ello me faréys. De la çibdad de Trugillo, a XXXI días de jullio de LXXIX. Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado de la rreyna, Fernand Áluarez. 64 1480, marzo, 1, miércoles. Pinar de Rebilla Consejera, término de Cuéllar. Testimonio del acuerdo convenido por Gil Sánchez y Diego Álvarez, regidores de la villa de Cuéllar, procuradores de su concejo, Sancho Sánchez de Cantalejo y Nuño Núñez, regidores de la villa de Sepúlveda, y Pedro Sánchez, procurador y mayordomo de hombres pecheros de la villa de Cuéllar, para ratificar y aclarar las dudas de las ordenanzas hechas por ambas villas para la guarda del pinar común y términos, prados y labranzas de Valparaíso, término y jurisdicción de la villa de Cuéllar, y para establecer las penas y poner hitos y mojones en dicho término de Valparaíso. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 71. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En folios de guarda del cuaderno se anota: «§ Lo de las vacas. § La yegua. § Las siguientes que ha tanto tienpo e que si vinieran que luego ge las dieran e que ha tanto tiempo (tachado que acá). § En lo de las yeguas (tachado de Juan Alonso) de Pero Esteuan que dizen las guardas que son (tachado IIII. VI. Y sy viniera se diera forma quando) IIII. Lo de la leña”. “§ Va escripto entre rrenglones en la primera plana o diz: “dicho”, e en la segunda plana entre rrenglones o diz: “que tenga en qualquier manera algunas agujas verdes”, e o diz: “de”, e en la terçera plana o diz: “dichos”, e en la quarta plana o diz: “de”; e sobrerraýdo, en la (tachado primera) segunda plana o diz: “por”, e en la quarta plana o diz: “cabecas”. Non le enpezca».

/ (f. 1r) En miércoles, primero día del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, estando en el pinar común que es de las villas de Cuéllar e Sepúlueda, a do dizen la Rribilla Consejera, donde es vso e costunbre de se ayuntar en sus yuntas las dichas villas de Cuéllar e Sepúlueda para fazer e ordenar las cosas neçesarias e conplideras a las dichas villas e al bien e guarda de los términos e comunes de las dichas villas, estando ý presentes de la dicha villa de Cuéllar Gil Sánchez e Diego Áluarez, rregidores de la dicha villa de Cuéllar, en nonbre e por poder bastante que del conçejo, justiçia e rregidores e procuradores de la dicha villa tienen, que pasó ante mí, Andrés Núñez, escriuano público en la dicha villa e del conçejo della, del qual fago fe; e de la villa de Sepúlueda: Sancho Sánchez de Cantalejo e Nuño Núñez, rregidores de la dicha villa, con poder bastante que dixeron que tenían de la dicha villa e su tierra, del qual dio fe Juan Garçía Gallego, escriuano público por el conçejo en la dicha villa de Sepúlueda; e otrosý estando ý presente Pero Sánchez, procurador e mayordomo de los onbres buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar, e vezino della, con poder que tiene de los dichos rregidores e procuradores de los dichos onbres buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, espeçialmente para poder proueer e rremediar en la guarda de los términos e

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prados e labrancas45 que dizen de Val de Paraýso, término e juridiçión de la dicha villa de Cuéllar, qu’es de los <dichos> onbres buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra; el qual dicho poder pasó ante mí, el dicho escriuano, e fago fe dél ser bastante para todas las cosas e cada vna dellas que çerca de la guarda de la dicha Val de Paraýso contengan, e para ordenar qualesquier penas e caloñas e fitar e cotear e amojonar e todas las otras cosas que nesçesarias sean de se fazer en la dicha Val de Paraýso e en sus términos, e todos juntamente para proueer en la guarda del dicho pinar común e términos / (f. 1v) e prados e pastos dél; e porque non se acaben de destruyr e perder, los dichos rregidores de amas las dichas villas en vna concordia e por bien de paz, e por evitar e quitar algunas dudas que en las ordenanças fechas entre las dichas villas estauan e aquellas dichas ordenanças afirmando e quedando en su vigor e fuerza, antes aclarando e añadiendo más en ellas, que ordenauan e ordenaron, por virtud de los poderes por las dichas villas a ellos dados, las cosas syguientes e cada vna dellas: § Primeramente dixeron que las leys primera e segunda de las dichas ordenanças antiguas se guarden en todo e por todo, segund que en ellas se contiene. § La terçera ley e ordenança de las dichas ordenanças antiguas dixeron que la confirmauan, según que en ella se contiene. Pero que si acaesçiere que algunas presonas de fuera de la jurediçión de las dichas villas fallaren sacando qualquier madera o rrayos o leña o tea o otra qualquier cosa de los dichos pinares comunes e non les fallaren prendas e bienes que monten e valgan los maravedís de las penas de la dicha ordenança, que les puedan prender los cuerpos por las dichas penas de los dichos seysçientos maravedís en la dicha ley contenidos. § La quarta ley que fabla çerca de los rrayos, mandaron que la ley se guarde, segund que en ella se contiene en el almordaguear; e en quanto al sacar de los rrayos, mandaron e ordenaron que quien sacare rrayos de pinos verdes <que tenga en qualquier manera algunas agujas verdes>, se entienda el tal pino puesto que esté derribado ser verde, e aver de pena a cada pino donde así se sacaren los dichos rrayos sesenta maravedís; e sy pinos touire alrrededor de sý de que hayan sacado rrayos tanto quanto lo fiare el ojo del corredor e del rrayero, que por cada pino <de> que ansý se fallare aver sacado los dichos rrayos pague sesenta maravedís de / (f. 2r) pena por cada pino. Pero sy jurare que él non sacó los tales rrayos de los tales pinos nin cortó los quel ojo viere, sea creýdo por su juramento e dado por quito. Pero si lo non quisyere jurar el que asý sacare los dichos rrayos, que pague la pena de todos los pinos que al ojo viere e estouieren cortados. § Otrosý hordenaron que si alguno fuere fallado que sacare rrayos, que el que los sacare de pinos secos muertos de sobre tierra que sea obligado el que sacare los dichos 45

En miércoles ... labrancas] en folio de cubierta, a modo de minuta aparece escrito: En miércoles, primero día del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, estando en el pinar común que es de las villas de Cuéllar e Sepúlueda, a do dizen la Rribilla Consejera, donde es vso e costunbre de se ayuntar en sus yuntas las dichas villas de Cuéllar e Sepúlueda para fazer e ordenar las cosas nesçesarias e conplideras a las dichas villas e al bien e guarda de los términos e comunes de las dichas villas, estando ý presentes, de la dicha villa de Cuéllar Gil Sánchez e Diego Áluarez, rregidores de la dicha villa de Cuéllar, en nonbre e por poder bastante que del <conçejo, justiçia e rregidores e procuradores de la> dicha villa tienen, que pasó ante mí, Andrés Núñez, escriuano público en la dicha villa e del conçejo della, del qual fago ffe; e de la villa de Sepúluega: Sancho Sánchez de Cantalejo e Nuño Núñez, rregidores de la dicha villa, con poder bastante que dixeron que tenían de la dicha villa e su tierra, del qual dio fe Juan Garçía Gallego, escriuano público por el conçejo en la dicha villa de Sepúlueda, e otrosí estando ý presente Pero Sánchez, procurador e mayordomo de los omes buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar e vezino della, con poder que tiene de los dichos rregidores e procuradores de los dichos omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, espeçialmente para poder proueer e rremediar en la guarda de los términos e prados e labranças.

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rrayos a dexar en el rrayo señal para que se conosca ser de pino seco; e sy se fallare la tal señal, que non aya pena a los tales rrayos fechos de pinos secos; e sy non lleuare la dicha señal que aya de pena de cada rrayo que le tomaren cargando o sacando o leuando quatro maravedís. E estas dichas penas se entiendan tomándolos en los <dichos> comunes; e que estas dichas penas las ayan e puedan leuar las guardas de las dichas villas o dos vezinos de las dichas villa o de sus tierras o de qualquier de ellas. § Que la quinta ley que la confirman. § A la sesta ley dixeron que, emendando la dicha ley, que en quanto a lo que dize que aya doze maravedís de pena a cada pino, se entienda si lo tomaren cortando o lavrando el tal pino que haya de pena ocho maravedís; a la carretada o vestia, la pena contenida en la dicha ley, que son treynta maravedís a la carretada; e a la carga de la vestia, diez maravedís. E esto se entienda tomándolo en el dicho común e non en otra manera. § A la setena e octaua e a la nouena e a la dezena e onzena a la dozena leyes en las dichas hordenancas antiguas dixeron que las confirmauan e confirmaron. § A la trezena e catorzena leyes dixeron que las dauan por ningunas por quanto eran consuntas e consumidas. § A la quinzena ley dixeron que la confirmauan. / (f. 2v) § Otrosí asentaron e ordenaron que en quanto toca a los ganados que entren en los términos propios de cada vna de las dichas villas que ayan de pena a la caveça mayor, de día, diez maravedís, e de noche, veynte maravedís; e al rrebaño de las ovejas, de día, vn carnero, e de noche, dos; e si el rrebaño non llegare a sesenta caveças, que dende abaxo que pague por cada caveca de oveja o cavra vna blanca de día, e de noche vn maravedí de pena. § Otrosý hordenaron e mandaron de consentimiento de Pero Sánchez, mayordomo e procurador de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e por poder que tiene bastante, segund dio fe Andrés Núñez, escriuano sobredicho, para lo ynfra escripto en quanto a lo de Val de Paraýso, que al ganado mayor que entre en el término de la dicha Val de Paraýso que aya de pena de cada caveça mayor de vaca o yegua o bestias asnares o mulares, por cada cabeça dos maravedís de día, e de noche, veynte maravedís; e del rrebaño de las ovejas e cabras <de> sesenta cabeças arriba que aya vn carnero de día e dos maravedís al pastor; e de noche la pena doblada; pero si non llegaren a sesenta cabeças e dende abaxo que pague de día por cada caveça vna blanca e de noche la pena doblada. § Otrosý hordenaron e mandaron que los puercos que entraren en el dicho término de la dicha Val de Paraýso que ayan de diez puercos, vno de día o de noche, e este que sea nin de los mayores nin de los menores pero que sea de los medianos; e si non llegaren a diez, que pague de pena por cada vn puerco seys maravedís de día o de noche; e que sy sobraren de diez e non llegaren a veynte para que aya diezmo que por cada vno de los que sobraren que lleue la dicha pena de los dichos seys maravedís por cada vno de los que sobraren; e asý la lleuen dende arriba fasta que lleguen a que ayan diezmo de diez vno. / (f. 3r) Las quales dichas leyes e ordenanças ansý confirmadas e fechas e ordenadas por los sobre dichos rregidores e Pero Sánchez, procurador, en nonbre de las dichas villas e sus tierras e de cada vna dellas e de los omes buenos pecheros dellas, en presençia de mí, Andrés Núñez, escriuano público sobredicho en la dicha villa e del conçejo della, e en presençia de mí, Juan Garçía Gallego, escriuano público por la dicha villa de Sepúluega e del conçejo della e de los testigos yuso escriptos, los sobredichos rregidores e procuradores de las dichas villas e sus tierras, e en nonbre de las dichas villas e sus tierras, e en vna concordia, dixeron que las otorgauan e otorgaron e

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aprouauan e aprouaron e mandauan e mandaron que de oy en adelante valiesen e fuesen firmes e valederas en todo tienpo e sienpre jamás. E pidieron a nos, los dichos escriuanos que las escriuiésemos o fiziésemos escreuir e las signásemos de nuestros sygnos e diésemos a cada vna de las dichas villas la suya. E fechas e otorgadas fueron estas dichas leys e ordenanças por los sobredichos rregidores e procuradores, día e mes e año e lugar suso dicho. Testigos que a todo ello fueron presentes: Juan de Vacas e Pero Gonçález Loçano e Pero Martín, vezinos de Fontaluilla; e Frutos Martín Vayón e Per Esteuan, vezinos de Cantalejo. Va escripto entre rrenglones en la primera plana o diz: “dicho”, e en la segunda plana o diz: “que tenga en qualquier manera alguna agujas verdes”, o diz: “de”, e en la terçera plana o diz: “dichos”, e en la quarta plana o diz: “de”; e sobrerraýdo en la segunda plana o diz: “por”, e en la quarta plana o diz: “cabeças”. Non le enpezca. 65 1480, abril, 30. Los Reyes Católicos ordenan a Abraham Senior, receptor del servicio y montazgo del año en curso, que tenga en su poder y no acuda a ninguna persona con los maravedís y ganados que recaudara en cualquier puerto y travesía de los ganados que entraron en el año mil cuatrocientos setenta y nueve por los puertos de Arroyo Castaño y Los Mijares, que suele recibir y recaudar don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, por merced que tenía del rey Enrique IV. A. ACDA, 5, núm. 20. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: § Don Abrahén Seneor e las otras presonas desta otra parte contenidas, ved esta çédula del / rrey e de la rreyna, nuestros señores, desta otra parte escripta e cunplidla en todo segund Sus Altezas por ella lo mandan. Fernand Áluarez (rúbrica). Gonçalo de Baeça (rúbrica). Gonçalo Ferrnández (rúbrica). [...] (rúbrica). Pedro del Castillo (rúbrica). Ximeno de Beruiesca (rúbrica). Pero Rrodríguez (rúbrica). Françisco de Madrid (rúbrica). Rrodrigo d’Alcaraz (rúbrica). (Al margen derecho): § Que se asiente a par de la rreçebtoría de don Abrahén deste año. (Al margen derecho): § Desto no ay derechos porque es enbargo. ED. RODRÍGUEZ VILLA, Beltrán de la Cueva, Apéndice documental, doc. 51.

El rrey e la rreyna Don Abrahen Seneor, nuestro rreçeptor del seruiçio e montadgo de las salidas deste presente año de la / fecha desta nuestra çédula. Nos vos mandamos que todos e qualesquier maravedís e ganados que /3 rresçibierdes e rrecabdardes, vos o vuestros fazedores, en qualesquier puertos e trauesýas / de los ganados que entraron a las entradas del año que pasó de setenta e nueue por el puerto / de Arroyo Castaño e Los Mijares, que se suele rresçibir e rrecabdar por don Beltrán de la /6 Cueva, duque de Alburquerque, por merçed que dellos tenía del señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que / santa gloria aya, lo tengáys en vuestro poder e non acudades con cosa alguna dello / a ninguna persona syn nuestra liçençia e espeçial mandado, en tanto que se determina /9 sy lo ha o deue aver el dicho duque por virtud de la dicha merçed. E sy la persona o personas / que el dicho puerto de Arroyo Castaño e Los Mijares tienen arrendado del dicho duque quesieren / estar con vuestros hazedores a ver lo que se rresçibe e rrecabda de los dichos ganados, dexad/12los estar, tanto que de las dichas salidas ellos non rresçiban cosa alguna. E non fagades / ende ál.

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Fecho a treynta dýas de abril, año del señor de mill e quatroçientos e ochenta años. Y luego nos enbiad a dezir por rrelaçión los maravedís que puede valer ese puerto porque mandemos /15 proueer en ello commo a nuestro seruiçio cunpla. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, la rreyna (rúbrica). Por mandado del rrey e de la rreyna, Fernand Áluarez. (Brevete): Para que don Abrahén Seneor tenga en sí lo que se cobrare del seruiçio e montadgo del puerto de Arroy[o] Cas[t]año. 66 1480, septiembre, 27. Medina del Campo. Los Reyes Católicos ordenan a las aljamas de los judíos que viven en las villas de Cuéllar, Roa, Ledesma, Mombeltrán y El Adrada, que son de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del Consejo, y a los cogedores que recaudan los maravedís del servicio y medio servicio de dichas aljamas, desde el primero de enero de 1475 hasta el treinta y uno de diciembre de 1483, que no paguen a los receptores ningún maravedí del servicio y medio servicio de dichos años, y se los entreguen al duque de Alburquerque, considerado el tenor de la carta de recudimiento del rey Enrique IV, que le hizo merced de ellos. A. ACDA, 5, núm. 5. Orig. Cuaderno de diez hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva restos de sello de placa.

Don Fernando y dona Ysabel, por la graçia de Dios rrey y rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, / de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Iahén, del Algarve, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vyzcaya e de Molina, duques de Atenas e /3 de Neopatria, conde de Rrusellón e de Çerdania, marqueses de Oristán e de Goçiao. A vos, las aljamas de los judíos que beuides e morades e biuierdes e morardes en las vy/llas de Cuéllar e Rroa e Ledesma e Monbeltrán e El Adrada, que son de don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del nuestro Consejo; e a los cojedores e otras / personas qualesquier que avedes cojido e rrecabdado e cojedes e rrecabdades e ouierdes de cojer e rrecabdar en qualquier manera los maravedís que nos devedes e avedes de e ouierdes /6 a dar e pagar del seruiçio e medio seruiçio desas dichas aljamas e de cada vna dellas, desde primero día de enero del año que pasó de mill e quatroçientos e setenta e / çinco años fasta en fin del mes de dizienbre del año de mill e quatroçientos e ochenta e tres años, que serán nueue años conplidos; e en (sic) cada vno e qualquier o qualesquier de vos / a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte del dicho duque nos es fecha rrelaçión que el señor rrey /9 don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, le ovo fecho e fizo merçed por tienpo de los dichos nueue años, que fue su comienço el dicho primero día de enero del dicho año que pasó de / mill e quatroçientos e setenta e çinco años en adelante, de las alcaualas e terçias de las dichas villas de Rroa e Cuéllar e de Ledesma e Monbeltrán e El Adrada e sus tierras, / e que rreçibiese e rrecabdase para sý todos los maravedís del seruiçio e medio seruiçio que vos, las dichas aljamas de las suso dichas villas, e de cada vna dellas, nos /12 deuíades e auíades e ouiésedes a dar e pagar los dichos nueue años, e cada vno dellos; esto en emienda e pago de muchas contías de maravedís que del dicho señor rrey, / nuestro hermano, ovo de aver, así de tierra commo 183


de merçed de por vyda e juro de heredad e rraçiones e quitaçiones e ayuda de costa e emienda de gastos que fizo en su seruiçio, segund / más largamente se contiene en vna su carta de rrecudimiento, firmada de su nonbre e sellada con su sello, e sobreescripta e librada de los sus contadores mayores, /15 que sobrello mandó dar e dio. La qual por nos fue mandada guardar e conplir, en todo e por todo, segund que en ella se contenía e contiene. E diz que, en perjuyzio suyo e / de la dicha carta nos avemos mandado dar e dimos nuestras cartas de rreçebtoría e libramientos e cartas e sobrecartas, por donde avemos mandado rrecudir con los dichos / maravedís del dicho seruiçio e medio seruiçio de las dichas villas e de cada vna dellas de los dichos años pasados e deste año de la data desta nuestra carta, o de alguno dellos, a /18 algunos nuestros rreçebtores e a algunas otras personas, e asimismo que nos avemos librado por nuestras cartas de libramientos a algunas personas en los maravedís del dicho / seruiçio e medio seruiçio de las dichas villas, o de algunas dellas, de los dichos años pasados, o deste dicho año de la data desta nuestra carta, çiertas contías de maravedís, e / para la paga dellos avemos dado çiertas sobrecartas esecutorias; lo qual diz que si asý pasase que las dichas cartas de rrecudimientos non le serán guardadas. E nos su/21plicó e pedió por merçed que çerca dello le mandásemos proueer de rremedio commo la nuestra merçed fuese. E por quanto por parte del dicho duque fue mostrado ante los / nuestros contadores mayores la dicha carta de rrecudimiento que él tiene del dicho señor rrey don Enrrique, nuestro hermano, que es firmada de su nonbre e sellada con su sello, e sobre/escripta e librada de los sus contadores mayores, e asymismo la nuestra, por donde mandamos que aquella le fuese guardada e conplida; e por ella pareçe quel dicho señor /24 rrey, nuestro hermano, entre las otras cosas en la dicha carta contenidas le dio poder para que rreçibiese e tobiese para sý los maravedís del dicho seruiçio e medio seruiçio destas dichas / villas, e de cada vna dellas, los dichos nueue años, e cada vno dellos, touímoslo por bien e mandamos dar esta nuestra carta para vosotros. Por la qual vos manda/mos a todos e a cada vno de vos que non rrecudades nin fagades rrecudir a los dichos nuestros rreçebtores nin a algunos dellos, nin a otras personas algunas, con /27 maravedís algunos del dicho seruiçio e medio seruiçio de los dichos años pasados nin deste dicho año de la data desta nuestra carta, nin de los años venideros, fasta ser / conplidos los dichos nueue años, saluo al dicho duque, o a quien su poder ouiere, atento el tenor e forma de la dicha carta de rrecudimiento del dicho señor rrey / don Enrrique, nuestro hermano; non enbargante qualesquier cartas de rreçebtorías e libramientos e otras qualesquier cartas e sobrecartas por nos sobre ello dadas. Las quales e /30 cada vna dellas nos rrebocamos e anulamos e damos por ningunas, por ser dadas en perjuyzio del dicho duque; e mandamos a qualesquier alcalldes e / juezes e esecutores en ellas contenidos que por virtud dellas nin de alguna dellas non fagan nin manden fazer esecuçión alguna en vosotros nin en vuestros / bienes; ca nos los enivymos e avemos por ynivydos del conoçimiento dello. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál, so las penas / e enplazamientos contenidas en la dicha carta de rrecudimiento del dicho rrey don Enrrique, nuestro hermano. Dada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e siete días de setyenbre, / año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta años. Yo, el rrey (rúbrica). Yo, la rreyna (rúbrica). Yo, Fernando Áluarez de Toledo, secretario del rrey e de la rreyna, nuestros señores, la fize escreuir e por su mandado.

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(Brevete): Para que non esecuten nin demanden a <çiertas>46 villas del duque de Alburquerque el seruiçio e medio seruiçio que tyene de merçed por IX años del señor rrey don Enrrique; e se cunplen el año de LXXXIII. 67 1480, octubre, 7. Roma. Sixto IV concede bula de indulgencia al hospital de Santa María de Esgueva de Valladolid, por la que entre otras cosas, renueva las indulgencias que Eugenio cuarto concedió a los cofrades del hospital. B. AHMC, Sección I, núm. 161. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Sánchez de Cantalapiedra, dado en Valladolid, 1482, noviembre, 26, martes. Véase doc. núm. 741.

Sixto obispo, sieruo de los sieruos de Dios, ad perpetuam rrei memoriam. Estonçe el debdo del ofiçio pastoral demostramos vsar demientra que la salud de las ánimas de los fieles christianos e de las personas eclesiásticas que en los ospitales e en los otros lugares piadosos perseueran en los diuinales ofiçios el prouecho procuramos. Así es que en otro tienpo el papa Eugenio quarto, nuestro predeçessor, de clara memoria e de bienaventurada rrecordaçión, otorgó al rrey don Juan de Castilla e de León e a todos e a cada vno de los confrades e confradas de la confradía del Hospital de Esgueua de la villa de Valladolid, de la diócesis de Palençia, estonçes presentes, que el confesor ydóneo clérigo, preste o frayle rreligioso, que qualquier dellos escogiere las confessiones dellos diligentemente oýdas por los casos e cosas por / (f. 1v) ellos cometidas por tienpo, es a saber: crímines e pecados en los casos rreseruados a la See Apostólica, tan solamente vna vez; e en los casos non rreseruados a la dicha See Apostólica, quantas vezes fuere neçessario (quantas vezes fuere neçesario) los puedan absoluer e iniungir e inponer penitençia saludable a sus ánimas e a ellos (e a ellos) e a qualquier dellos si aquesto humillmente demandaren de qualesquier dexcomunión, suspensión e entredicho e de otras quales sentençias, censuras e penas eclesiásticas si en ellas así de derecho commo de hombre sean puestas e promulgadas en qualquier manera e por tienpo sean ligados en la forma acostunbrada de la iglesia, iniungiéndoles e poniéndoles a ellos, por la manera de la culpa, penitençia saludable. E en las otras cosas que de derecho fueren de iniungir e inponer, asimesmo los puedan absoluer. Otrosí, si por ventura a ello o a alguno dellos a los lugares a do fuere puesto entredicho contesçiere de yr o ende morar çerradas las puertas los dexcomulgados <e> entredichos alançados e echados dende las canpanas non tañidas e so callada e baxa boz, en presençia de los dichos confrades e de sus familiares de casa, por propio saçerdote o por otro saçerdote ydoneo, [sa]luo que los dichos confrades o sus familiares causa non ayan da[…] al entredicho nin a ellos o a los dichos sus familiares espeçi[alm]ente acaesçiese ser entredichos, missas e los otros diuinales [... sacra]mentos sean dados e administrados […]. E si [...] dellos por ventura contesçiere morir en el tienpo del dicho entredicho, el cuerpo de tal muerto en las iglesias e en los çimenterios dellas se pueda enterrar. E otrosí que en el dicho ospital de Esgueua, con rreuerençia e honrra deuidas aya altar sobre el qual los capellanes del dicho ospital que por ende estouieren en los lugares para ello conuenibles e honestos delante de los dichos confrades e de los pobres e enfermos e de aquellos que aý, con presçio o sin presçio, seruieren seruidores e seruidoras del dicho ospital, çerradas las puertas, e los dexcomulgados e entredichos 46

<çiertas>] Infaescrito y tachado las.

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dende alançados e echados fuera, non tañidas canpanas e so baxa boz en el tienpo del dicho entredicho, e en otro qualquier tienpo, missas e los otros diuinales ofiçios puedan çelebrar e çelebren, saluo que los dichos confrades e pobres e enfermos e los dichos seruidores e seruidoras non ayan dado causa al entredicho o a ellos espeçialmente contesçiere ser entredichos. E de los dichos pobres e enfermos e seruidores e seruidoras las confesiones por los dichos saçerdotes oýdas de todos los exçesos crímines e delictos por ellos o por ellas semeiantemente cometidos, saluo en los casos a la dicha See Apostólica rreseruados, puedan aver e ayan deuida absoluçión, e les sea iniungida e puesta penitençia saludable a sus ánimas. E otrosí al rrey e confrades / (f. 2r) e confradas e pobres e enfermos e seruidores e seruidoras sobredichos el sacramento de la extremavnçión e los otros sacramentos eclesiásticos puedan los dichos saçerdotes dar e ministrar. Mas que el confessor al qual qualquier de los sobredicho rrey e de los confrades e confradas e de los pobres e enfermos e seruidores e seruidoras de los dichos confrades de los estonçe presentes eligeren e tomaren por su confessor que de todos sus pecados de los quales fueren por el coraçón contritos e por la boca confesados vna vez tan solamente en el artículo de la muerte, los pueda absoluer e absuelua plenariamente por la autoridat apostólica, así commo en las letras del papa Nicolao quinto, de piadosa memoria, nuestro predeçesor, sobre las cosas sobredichas, fechas e otorgadas, commo ese Eugenio ante que sus letras de las cosas suso dichas fuesen fechas, asý commo plogo al Señor, pasó desta presente vida conplidamente, es contenido. E agora, commo nos fuese dicho e fecho saber por parte de los amados fijos confrades e de las amadas fijas in Christo confradas de la dicha confradía, que si las cosas otorgadas por el dicho papa Eugenio predeçessor a los confrades e confradas que serán en el tienpo por venir en la dicha confradía e a las mugeres e fijos dellos e a los seruidores e seruidoras dellos e del dicho ospital se estendiesen que [...] deuoçión de los fieles christianos al dicho ospital sería […] lo qual por parte de [… ...]das, los quales afirmaron e dixeron ser tan solamente treynta, nos fue humillmente suplicado que las dichas letras con todas sus cláusulas e cada vna dellas en ellas contenidas a los confrades presentes e por venir de la dicha confradía e a las mugeres e fijos dellos e a los seruidores e seruidoras dellos e del dicho ospital que avn de los casos rreseruados a la dicha See Apostólica tan solamente vna vez en la vida touiésemos por bien de por todos tienpos perpetuamente e para sienpre estender, alargar e ensanchar, e en las cosas sobredichas a ellos conueniblemente proueer de benignidat apostólica. Nos pues que así es inclinado a las dichas suplicaçiones, las dichas letras con todas sus cláusulas en ellas contenidas, a los presentes e a los futuros confrades de la dicha confradía, treynta tan solamente e a sus mugeres e fijos dellos e seruidores e seruidoras dellos e del dicho ospital, conuiene a saber: quanto a la absoluçión plenaria e asimesmo en los casos rreseruados a la See Apostólica, saluo sacando los casos que es nuestra voluntat que sean exçeptos e sacados, que son estos que se siguen, es a saber: de ofensa fecha a la libertat eclesiástica e de quebrantamiento e violaçión de entredicho por esa mesma See Apostólica inpuesto e mandado guardar, o de eregía después / (f. 2v) que della fuere por sentençia condempnados, acusados o públicamente diffamados, e de mal pensamiento e odio contra la persona e estado del Rromano Pontífiçe o de qualquier ofensa de inobediençia o rrebeldía del dicho Rromano Pontífiçe (o de qualquier ofensa o inobediençia o rrebeldía del dicho Romano Pontífiçe) o de la dicha See Apostólica; e de mutilaçión e quebrantamiento de mienbros o muerte de qualquier en sacras órdenes constituydo, e de ofensa personal fecha en obispo o en otro qualquier perlado, e de acometimiento de rrobo e ocupaçión de tierras de la Iglesia Rromana, mediate o inmediate subiectas, e eso mesmo de cometimiento de rrobo de los rromeros e de otros qualesquier que vinieren a corte rromana e de vedamiento e prohibiçión de boluer e tornar las causas e negoçios a

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corte rromana, e de bedamiento e prohibiçión de boluer e tornar las causas e negoçios a corte rromana, e de los que lleuan e dan armas e otras e otras cosas vedadas a las partes e tierras de los infieles e de los que inponen nueuas inposiçiones de nueuas cargas e cosas así rreales commo personales a las iglesias e personas eclesiásticas; e de simonías sobre aver órdenes o aver e alcançar benefiçios en corte rromana o fuera della contraýdas, e generalmente en los casos contenidos en las letras que se acostunbran en el día de la Çena del Señor ser publicados, e de la peregrinaçión e rromería de vltramar e de la visitaçión de los apóstoles Sanct Pedro e Sanct Pablo e de la iglesia de Santiago, en Conpostela, e de votos de castidat e de rreligión tan solamente vna vez en la vida Nos, por la autoridat apostólica, por el tenor de las presentes estendemos ygualmente e ensancha[mos …] por la aut[ori]dat [e] tenor sobredichos [… ...] ende establesçemos e ordenamos que todos [… ...] dellos, así omes commo mugeres, fieles christianos que en el dicho ospital verdaderamente penitentes e confessados e en la linpieça de la fe cathólica e en la vnidat de la Santa Iglesia de Rroma e en la obediençia e deuoçión nuestra o de nuestros sucçesores rromanos pontífiçes canoniçe intrantes, persistentes et estantes por tiempo deçeserint, fallesçieren e morieren, ayan e alcançen plenaria e conplida rremisión e perdón de todos sus pecados en el artículo de la muerte. Otrosí es nuestra voluntat que los amados fijos dos capellanes que agora e por tienpo estouieren en el dicho ospital, ministrantes e dantes a los enfermos del dicho ospital los sacramentos eclesiásticos, e a los otros, aý, en el dicho ospital, estando e rresidendo a los diuinales ofiçios, los frutos, rréditos e prouentos de qualesquier benefiçios eclesiásticos, con cura e sine cura, que en qualesquier iglesias e lugares tienen e por tienpo touieren, avnque sean calongías e prebendas, dignidades, personadgos, administrationes o offiçios en cathedrales e metropolitanas e collegiales. E esas dignidades en cathedrales e metropolitanas después de pontificales mayores o en las dichas iglesias collegiales prinçipales fueren e a ellas e personadgos administrationes o los dichos ofiçios ayan acostunbrado por elecçión ser tomados e a ellos sea la cura e cuydado de las ánimas. Las distribu/ (f. 3r)çiones cotidianas tan solamente sacadas con aquella entegredat e conplimiento con la qual aquellos benefiçios ouieren o en esas mesmas iglesias o lugares personalmente rresideren, ayan e lieuen los frutos, rrentas e prouentos, e a rresidir e seruir entre tanto en la dicha iglesias o lugares non sean tenudos nin obligados nin para ello por alguno puedan ser conpelidos nin apremiados. Otrosí al venerable hermano obispo de León e a los amados fijos el prior e thesorero de la iglesia de Santa María de Valladolid, de la dióçesis de Palençia, por los apostólicos escriptos mandamos que ellos, o los dos o el vno dellos, por sí o por otro o por otros, el estatuto e ordenaçión a los dichos capellanes conçernientes a donde, quando e quantas vezes fuere expediente e conueniente, sollepnemente publicantes a esos capellanes asistentes, con ayuda de efficaz defendimiento, fagan los frutos, rréditos e prouentos de los dichos benefiçios a los dichos capellanes, tanto en quanto en el dicho ospital rresidieren e los diuinales ofiçios ministraren, o a sus procuradores en su nonbre, açerca del dicho estatuto e ordenaçión enteramente ministrar e dar, non consentientes nin consentiendo los dichos capellanes por los ordinarios de los lugares o por los cabildos de las dichas iglesias, o por otros qualesquier, ser conpelidos e apremiados a rresidir e seruir en las dichas iglesias o lugares o en otra manera contra el tenor del dicho estatuto e conçesión, nin en otra qualquier manera ser molestados, apremiando e conpeliendo a los contraditores por çensura eclesiástica postpuesta e non otorgada la apelaçión. E más [… ...] estatutos e ordenationes quanto a la plenaria rremissión so qualesquier letras e constituçiones de semeiables estensiones, ampleaçiones, estatutos e ordenaçiones por las rreuocatorias, por nos o por la dicha See Apostólica fasta aquí otorgadas, o serán in futuro, non poder en ninguna manera aver seýdo conprehendido o poder conprehender,

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mas sienpre ser entendido aver seýdo e ser exçeptas e sacadas las dichas letras, non obstantes nin enbargantes las cosas sobredichas. E si los dichos capellanes primera en esas mesmas iglesias e lugares personalmente non fizieren la rresidençia acostumbrada e del papa Bonifaçio octauo, nuestro predeçessor e de bienaventurada rrecordaçión, aquella mayormente por la qual los estatutos e ordenanças conçernientes e acatantes o a los dichos capellanes o por acabamiento de tienpo ser fechos, sean prohibidos e defendidos, e por otras constituçiones e ordenaçiones apostólicas e de las iglesias en las quales esos benefiçios por aventura fueren juramento por confirmaçión apostólica, o por otra qualquier firmeza, rroborados e confirmados por estatutos e constunbres, avn si de aquellas cosas ser guardadas e non guardadas nin inpetradas letras apostólicas contra esas cosas. E esos capellanes, por sý o por sus procuradores, prestaren e fizieren fasta / (f. 3v) aquí o después prestar e fazer a ellos contesçiere juramento, o si a los ordinarios de los lugares, por la dicha See Apostólica sea conçedido e otorgado o después acaezca ser otorgado que a los canónigos e personas de las iglesias e lugares de sus çibdades e dióçeses, avn en dignidades, personadgos, administraçiones o en ofiçios constituydos por subtraçión de los prouentos e réditos de sus benefiçios eclesiásticos, o en otra manera puedan ser conpelidos a rresidir personalmente en ellos; o si a esos ordinarios e cabildos, por la dicha See Apostólica sea otorgado, o después acaesca ser otorgado que a los canónigos e personas de las dichas iglesias, avn en dignidades, personadgos, administraçiones o en ofiçios constituydos e non rresidentes en ellos, o aquellos que en ellos la dicha primera rresidençia non fizieren los frutos, rréditos e prouentos de sus benefiçios eclesiásticos, non sean tenudos de ministrar e a ello ser conpelidos e que non puedan ser entredichos, suspensos o dexcomulgados por letras apostólicas que non faga conplida e expresa mençión de palabra a palabra del dicho indulto e otorgamiento de qualesquier tenores que sean, por las quales cosas e las e las presentes non ser expresadas, vel totalmente non enxeridas, el efecto dellas pueda ser inpedido nin en qualquier manera alongado. E de todos los tenores de todas aquellas cosas de palabra a palabra sea fecha en nuestras letras espeçial mençión. Mas es nuestra voluntat que sobre todo sea proueýdo e fecho en tal manera que los dichos benefiçios por ende non sean defraudados nin amenguados en los seruiçios e cura de las ánimas […] e administraçión a ellos sea deuida nin en ninguna manera [… ...]çientes vicarios a los qua[les] de los prouentos e rr[entas] de los [dichos] benefiçios congrua e conueniblemente las cosas neçesarias les sean dadas e ministradas, e por ellos diligentemente sea vsado e seruido aý laudablemente los diuinales ofiçios. Pues que asý es a ninguno de los honbres de todo en todo conuenga, aquesta carta de nuestra estensión e anpleaçión, constituçión, ordenaçión, mantenimiento e otorgamiento quebrantar, o a ello con osadía loca contradezir; más si alguno aquesto presumiere atentar, la maldiçión de Dios Todopoderoso e de Sant Pedro e Sant Pablo, sus apóstoles, sepa que incurrirá. Dado en Rroma, açerca de Sant Pedro, en el año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, nonas octobris, del nuestro pontificado año déçimo. 68 1480, noviembre, 20. Navas de Oro. Los concejos de las villas de Cuéllar y Coca nombran a Gonzalo de Coca, regidor de dicha villa, y a Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, jueces árbitros arbitradores, y a fray Antonio de Arévalo, guardián de San Francisco de Segovia, como tercero, que, antes de fin de año, sentencien en los pleitos que ambas villas contienden

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sobre sus respectivos barrios de Navas de Oro; y, entre tanto, los vecinos de ambas villas no pazcan con sus ganados en el prado de El Barvico y sí en el de Cardedal. Acompaña testimonio del encargo hecho por el concejo de Navas de Oro a los jueces árbitros referidos para que entiendan en los pleitos de Cuéllar y Coca referidos. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 72. Orig. Papel. Cuaderno de cuatro hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

§ En Nauas d’Olo, barrio de Cuéllar, a veynte días de nouienbre de mill e quatroçientos e ochenta años, estando dentro en la iglesia de Santa María del dicho barrio de Cuéllar, estando ý, de la villa de Cuéllar: el bachiller Diego de Alua, alcallde, e Gómez de Rrojas e Diego Áluarez, rregidores, e Gonçalo Rrodríguez de Córdoua, procurador del conçejo de la dicha villa, e Pero Sánchez, mayordomo, e Martín Garçía del Aldeyuela, procuradores de la dicha villa e tierra, en nonbre e por poder que tienen de la dicha villa de Cuéllar, segund que ante mí paso e fago fe dél; e de la villa de Coca: el corregidor Juan de Verastegui e Esteuan Velázquez e Gonçalo de Coca, rregidores, e Juan Gómez de la Naua, e Juan Garçía de Çeruelos, e Juan de Turégano, de Santyuste, procuradores de la tierra de la dicha Coca, en nonbre de la dicha villa de Coca, por poder que han de traer e mostrar de la dicha villa de Coca, de la otra parte, sobre rrazón de çiertos pleitos e debates e qüestiones e contiendas que entre las dichas villas de Cuéllar e Coca, e ansymesmo entre los dichos barrios de Nauas d’Olo, barrios de las dichas villas, que son o se esperan ser o mouer en qualquier manera e sobre qualesquier cosas sobre que en oy día debaten, o esperan debatir, que oy día están pendientes e mouidos, o se esperan mouer47, que lo ponían e pusieron en manos e poder de Gonçalo de Coca, rregidor <de Coca>, e Diego Áluarez, rregidor de la villa de Cuéllar, a los quales tomaron por juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, juezes de abenençia e yguala para que amas (sic) y dos juntamente, e non el vno syn el otro, lo puedan ver, librar e determinar commo quisieren e por bien touieren, en día feriado o non, <quitando>48 el derecho a la vna parte e dándolo a la otra, e de la otra a la otra, en poco o en mucho, en lugares onestos o non, e en pie o sentados, commo quisieren e por bien touieren. E / (f. 1v) sy caso fuere que los suso dichos Gonçalo de Coca e Diego Áluarez, juezes suso dichos, non se ygualaren a lo sentençiar e abenir que desde agora las dichas partes, en nonbre de las dichas villas, nonbran e toman e señalan por terçero para con los dichos juez al rreuerendo padre fray Antonio de Aréualo, guardián de Sanct Françisco de Segouia, para que los dichos juezes, con el dicho padre guardian, lo libren e determinen, segund dicho es; a los quales dieron poder conplido bastante. E sy caso fuere que los dichos Gonçalo de Coca e Diego Áluarez, rregidores, non se conçertaren a lo sentençiar que aquel con quien el dicho padre guardián se conçertare a lo sacar, lo pueda sentençiar commo quisieren e por bien touieren, segund dicho es, pusieron de estar e quedar por la sentençia, laudo, arbitramiento que los dichos juezes o el dicho padre49 con ellos, o con el vno dellos, dieren e sentençiaren, so pena de mill florines de buen oro e justo peso de cuño de Aragón <para la parte obediente>; e la pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo estarán e quedará e quedarán por la dicha sentençia, laudo, arbitramiento que los dichos juezes, segund dicho es, dieren e sentençiaren. Para lo qual obligaron los bienes de las dichas villas e sus tierras, e dieron poder conplido a qualesquier justiçias, eclesiásticas e seglares50, con rrenunçiaçiones de 47

mouer] Sigue tachado en. <quitando>] Infrascrito y tachado guardando. 49 padre] Sigue tachado con el v. 50 seglares] Sigue tachado otor. 48

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leyes, otorgaron conpromiso bastante, fizieron juramento en forma ante Andrés Gonçález, escriuano, e Martín Alonso, escriuano, procurador de Coca51, e para que los dichos juez[es], segund dicho es, lo puedan ver e determinar, de aquý de Año Nueuo primero que viene del año venidero de ochenta e vn años, / (f. 2r) e en este término quando quisieren e por bien touieren. E sy caso fuere que los dichos juezes en este término non lo pudieren o non quisieren determinarlo e sentençiarlo, que los dichos juezes con el dicho [ter]çero juntamente, o el vno dellos [...] puedan prorrogar e prorroguen el dicho término por el tienpo que quisieren e bien visto les fuere, con que sea vna vez e non más. § Otrosý que las dichas villas e cada vna dellas durante el tienpo del dicho conpromiso traygan liçençias, poder e facultad de los señoresde las dichas villas e de cada vna dellas para aprouar e confyrmar e aprueuen e confirmen52 el dicho conpromiso e la sentençia o sentençias que por virtud dél se dieren e pronunçiaren, so la dicha pena del dicho conpromiso, <e lo pongan en poder de los dichos juezes>. Testigos, los suso dichos. § Otrosý los dichos Gonçalo de Coca e Diego Áluarez, juezes suso dichos, juraron solenemente en forma de se juntar e estar juntos todas las vezes e tienpos que menester fueren para ver e conosçer e determinar los dichos negoçios e cada vno dellos e de los determinar e sentençiar dentro del dicho término a todo su leal poder53. E sy fuere caso que los dichos juezes o alguno dellos por algund justo ynpedimiento ynpedido estouieren, que aquella villa cuyo el juez fuere sea obligado a dar otro del día / (f. 2v) que fuere rrequerida en terçero día, para que se aya de juntar con el que ynpedido non estouiere, y le dé todo poder conplido para ver e determinar los dichos debates e cada vno dellos so la dicha pena del dicho conpromiso. § Otrosý que durante el tienpo del dicho conpromiso, ansý el primero plazo commo el de la prorrogaçión que los dichos juezes prorrogaren, quel dicho prado del Baruico por ningunos ganados de entre amos barrios non54 pazcan nin puedan paçer. Pero que sy ganados algunos de la dicha villa de Coca, o de su tierra, [...] durante el dicho tienpo entraren a pasçer en el dicho soto de Baruico que non puedan ser prendados nin cayan en pena alguna; e que los ganados de los dichos barrios o de qualquier dellos entraren a pasçer en el dicho prado durante el dicho tienpo que paguen la pena ordenada por las dichas villas que se fizo e ordenó en la dicha Nauas d’Olo quando se desataron las yuntas e vezindades que tenían fechas, e que los puedan prendar, segund que en la dicha ordenança se contiene. E que las prendas e ganados que se prendaron al dicho soto durante el dicho tienpo por los vezinos de qualquier de los dichos barrios que se lleuen e pongan en casa de Pedro de Catalina donde ayan de estar e estén fasta que se paguen las dichas penas e cada vna dellas, o el tomador sea contento; e que en concençia del tal tomador se a de lleuar las dichas prendas o ganados a la dicha casa55. / (f. 3r) § Otrosý que en quanto toca al prado del Cardedal que durante el dicho tienpo del dicho conpromiso que se pazca por todos los vezinos de las dichas villas e sus tierras ygualmente syn pena ninguna. § Otrosý dixeron los suso dichos, en nonbre de las dichas villas e de cada vna dellas, que les plazía e consentían que por el dicho non pasçer nin beuer del dicho tienpo del dicho soto de Baruico e por el dicho ygualmente pasçer del Cardedal que nin 51

Coca] Sigue tachado caso con término. confirmen] Sigue tachado la sen. 53 poder] Sigue tachado sy afiçión. 54 non] Sigue tachado se ayan. 55 casa] Sigue tachado o a la tauerna. 52

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en la propiedad nin en la posesión nin en el señorío dello, nin de alguno dello, non parase nin pudiese parar perjuizio alguno a las dichas villas nin alguna dellas nin a su derecho, mas que en todo e por todo el derecho dellas e de cada vna dellas fincase e quedase en toda su fuerça e efecto e vigor, segund e en la manera e forma que estaua antes e al tienpo quel dicho conpromiso se otorgase; e que se obligauan e obligaron que en ningund tienpo las dichas villa[s] nin alguna dellas para lo suso dicho nin para parte alguna dello non se aprouecharían nin vsarían del dicho conpromiso nin de parte alguna dél. § Otrosý que todos e qualesquier pleitos que entre las dichas villas e sus tierras e vezinos dellas e de cada vna dellas ayan estado e estén pendientes, ansý ante la hermandad commo en la corte e chançellería de los rrey e rreyna, nuestros señores, commo en el su Consejo, o en otra qualquier parte, sobre qualquiera cabsa o rrazón / (f. 3v) que sea o ser pueda que estén suspensos e que en ellos ni en alguno dellos non se faga nin proçeda nin ynouen cosa alguna durante el dicho tienpo del dicho conpromiso, quedando todo ello en su fuerça e vigor. § Lo qual todo suso dicho e cada vna cosa e parte dello prometieron e otorgaron e se obligaron de lo tener e guardar e conplir so la dicha pena del dicho conpromiso e juramento. § Hanse de enbiar los poderes56 e escripturas de la vna villa a la otra de aquí al sábado. Testigos de todo: el señor liçençiado Juan de Nurueña, vezino de Segouia, e Pero Núñez de Portillo, vezino de Cuéllar, e Rrodrigo Sánchez Maroto, e Benito de Juan, vezinos del barrio de Coca. Martín Alfonso (rúbrica). § El conçejo de Nauas d’Olfo, juntos en su conçejo a canpana tañida, estando ý Pedro de Gómez, escriuano, e Pedro de Ferrnand Gómez, alcalldes, conprometieron estos dichos debates en los dichos juezes so las dichas penas. Testigos, lo suso dichos. 69 1480, noviembre, 21. Coca. El concejo de la villa de Coca confirma el compromiso suscrito por el corregidor de la villa y algunos miembros de su concejo con el concejo de Cuéllar, nombrando a Gonzalo de Coca, regidor de Coca, y a Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, jueces árbitros arbitradores que sentenciaran en los pleitos que ambas villas contienden sobre sus respectivos barrios de Navas de Oro. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 73. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Coca, veynte e vn días de mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, e en presencia de mí, Martín Alfonso, notario público en la dicha villa de Coca por la abtoridad episcopal, e escriuano público de los fechos del conçejo e rregimiento de la dicha villa en logar de Alfonso de Aréualo, secretario del señor Fonseca, señor de la dicha villa, e delante los testigos de yuso escriptos, estando el conçejo de la dicha villa junto a 56

poderes] Sigue tachado de la.

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canpana tanida en el portal de señora Santa María de la dicha villa, que es en la Plaça de la dicha villa, ayuntados, según que lo an de vso e costunbre de se ayuntar, estando ende presente el corregidor Juan de Verastegui e Alfonso de Segouia, alguazil en la dicha villa, e Gonçalo de Coca e Estevan Velázquez, rregidores, Ferrnández de Valdenebro, Pedro Rrogel, mayordomo del dicho conçejo, Pedro de Solís, Pero Méndez, Pedro de Ordiales, Pero Açor, Antón Gonçález, escriuano, Christóual de Toledo e Martín Garçía Olmedano, procurador del estado de los pecheros de la dicha villa, e Diego Ferrnández Picavino, Juan de Santiago, Andrés del Canto, Juan Barahona, Gabriel Sastre, e otros muchos vezinos de la dicha villa que ý presentes estauan, por sý e en nonbre de los absentes, e dixeron que por quanto ellos avían sabido57 cómmo ayer, lunes, que se contaron veynte días del dicho mes e del dicho año, por ante mí, el dicho escriuano, los dichos Juan de Verastegui, corregidor, e Gonçalo de Coca e Esteuan Velázquez e Pero Rrogel, e otros que con ellos estauan, en nonbre de la dicha villa avían conprometido e conprometieron todos los debates e qüestiones que eran e esperauan ser en qualquier manera e por qualquier causa e rraçón entre la dicha villa de Coca e su tierra con la villa de Cuéllar e de su tierra, e lo avían puesto e pusyeron en manos e poder de Diego Áluarez, rregidor e vezino de la dicha villa de Cuéllar, e de Gonçalo de Coca, rregidor e vezino de la dicha villa de Coca, e ellos avían dado poder conplido, avnque a la saçón non lo tenían, para que lo viesen e determinasen commo quisyesen e por bien toviesen en çierto término e so çiertas penas que para ello avían puesto e pusieron, según que todo ello más largamente avía pasado e pasó ayer, dicho día, por ante mí, el dicho escriuano. Por tanto dixeron todos juntos e conformes que por quanto ellos avían visto e sabido e conosçido cómmo el dicho conpromisso e juramento sobre la dicha rraçón por los susodichos fecho e otorgado avían seýdo e eran en provecho e vtilidad de la dicha villa e de su tierra, por tanto dixeron que consentían e consentieron e aprobaban e aprobaron el dicho conpromisso e juramento por los suso dichos sobre la dicha rraçón fecho e otorgado, con todas sus penas e vínculos e fir/ (f. 1v)meças por los susodichos sobrello fechos e otorgados, e lo avían e ovieron por rracto, gracto e firme e estable e valedero, para agora e en todo tienpo e syenpre jamás; e sy neçesario era dixeron que lo otorgavan e otorgaron de nuevo, según e en la forma e con aquellos vínculos e firmeças e penas e juramento que los susodichos fecho e otorgado lo avían, e se obligavan e obligaron de estar e quedar e pasar por él e por todo lo en él contenido e por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que los dichos jueçes sobrello diesen e pronunçiasen. E de agora e en ningún tienpo nin por ninguna cabsa nin rraçón nin color que fuese nin ser pudiese non ir nin venir nin pasar nin consentir ir nin passar contra ello nin contra parte alguna dello, en ningún tienpo nin por ninguna cabsa nin rraçón nin color que fuese nin ser pudiese, so la pena en el dicho conpromisso por los susodichos fecho e otorgado contenida, e so las otras penas e vínculos e firmeças en el dicho conpromisso contenidas, mas de lo tener e mantener e guardar e cunplir según e en la forma e manera que en el dicho conpromisso se contenía e contiene e según que los dichos jueçes lo pronunçiasen e mandasen so las dichas penas e vínculos e firmeças. E que para lo ansý tener e conplir e guardar dixeron que obligavan e obligaron los bienes propios de la dicha villa e su tierra, según que los susodichos obligado los avían; e que en ellos e en cada vna cosa o parte dellos, dauan e dieron poder conplido a todos e qualesquier justiçias eclesiásticas e seglares, según que los susodichos dado e otorgado lo avían; e rrenunçiavan e rrenunçiaron todas las leyes e fueros e derechos que los susodichos rrenunçiado avían. Sobre lo qual dixeron que otorgavan e otorgaron esta escriptura según que ante mí pasó, e que me rrogauan e rrogaron que lo escriuiese o lo 57

sabido] Sigue tachado que.

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fiziese escreuir e lo sygnase de mi sygno; e a los presentes rrogaron por testigos, que son e fueron éstos, llamados e rrogados: Rrodrigo de la Bastida, vezino de Çiruelos, e Pero Yubero, vezino de Villagonçalo, aldeas e jurisdiçión de la dicha villa de Coca, e Françisco Vallestero e Alfonso de Salamanca, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Martín Alfonso, notario e escriuano público susodicho, fuy presente a lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a rruego e otorgamiento del dicho conçejo esta escriptura, según e commo pasó, escreuí, e por ende fize aquí este mi sig(signo)no en testimonio. Martín Alfonso, notario (rúbrica). 70 1480, noviembre, 21. Coca. El concejo de la villa de Coca jura cumplir la confirmación y el compromiso que suscribió el corregidor de la villa y algunos miembros de su concejo con el concejo de Cuéllar, nombrando a Gonzalo de Coca, regidor de Coca, y a Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, jueces árbitros arbitradores que sentenciaran en los pleitos que ambas villas contienden sobre sus respectivos barrios de Navas de Oro. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 73. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación. En contraportada: “Para çiertos debates e contiendas de la villa de Coca”.

En la villa de Coca, a veyntevn días del mes de novienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años. El dicho conçejo de la dicha villa de Coca, estando junto en su ayuntamiento a canpana tanida, según suso dicho es, estando ende presente el corregidor Juan de Verastegui, Alfonso Gonçález de Segouia, alguazil, Gonçalo de Coca, rregidor, Estevan Velázquez, rregidor, Ferrnández Valdenebro, Pero Rrogel, Andrés de Solís, Pero Méndez, Pedro de Ordiales, Per Açor, Antón Gonçález, escriuano, Christóbal de Toledo, Martín Garçía Olmedano, procurador del estado de los pecheros de la dicha villa, Diego Ferrnández Picavino, Juan de Santiago, Juan Barahona, Andrés del Canto, Grabiel Sastre, por sí e en nonbre de los que estavan absentes, dixeron que por quanto oy, dicho día, ante mí, el dicho escriuano, avían fecho e otorgado çierta escriptura de corroborraçión e afirmaçión e rreatificaçión de çierto conpromisso e juramento fecho e otorgado por los dichos Juan de Verastegui, corregidor, e Gonçalo de Coca e Estevan Velázquez, rregidores, e Pero Rrogel, e otros que con ellos estauan, en nonbre de la dicha villa, en manos e poder de Gonçalo de Coca, rregidor de la dicha villa, e Diego Áluarez, rregidor de la villa de Cuéllar, e terçero entrellos, sy neçesario fuese, el rreuerendo padre fray Antonio de Arévalo, guardián de Sant Françisco de la çibdad de Segouia, sobre rraçón de los pleytos e debates e contiendas e qüestiones que eran e esperavan ser en qualquier manera e por qualquier cabsa o rraçón entre la dicha villa de Coca e su tierra con la villa de Cuéllar e su tierra, según que más largamente todo ello (todo ello) ante mí, el dicho escriuano, avía pasado e pasó; a lo qual dixeron que se rreferían e rreferieron. Por tanto dixeron que por mayor firmeza e corroboraçión de lo susodicho e de cada vna cosa e parte dello, que juraban e juraron a Dios e a Santa María e a las palabras de los Santos Evangelios, dondequier que más largamente estauan escriptos, e a vna cruz a semejança desta (Cruz), que con sus manos tanxeron corporalmente, por sý e en nonbre de la dicha villa e por los vezinos della que absentes estauan, que bien, fiel e verdaderamente e commo buenos christianos ternían e guardarían e cunplerían e ternán e cunplirán e guardarán todo lo contenido en el dicho conpromisso e juramento sobre la dicha rraçón 193


por los susodichos fecho e otorgado, e cada vna cosa e parte dello, e todo lo que por los dichos jueçes sobrello fuere pronunçiado e mandado e todo lo conteni/ (f. 1v)do en la dicha escriptura de rreatificaçión por ellos sobre la dicha rraçón fecha e otorgada por ante mí, el dicho escriuano; e que contra ello nin contra parte alguna dello, agora nin en ningún tienpo nin por ninguna cabsa nin raçón nin color que fuese nin ser pudiese, non irían nin pasarían nin irán nin pasarán nin consentirán ir nin passar, so pena de perjuros e infames e fementidos e de caer en caso de menos valor. E que deste dicho juramento que ansý façían e otorgavan e fiçieron e otorgaron que non pidirían nin demandarían nin pedirán nin demandarán nin consentirán pedir nin demandar absoluçión nin rrelaxaçión nin comutaçión a nuestro muy santo padre nin a otro juez alguno que poder tuviese de ge le dar, e avnque les fuese dada e otorgada propio motu uel conçedente, que non vsarían nin se aprovecharán nin consentirían vsar nin aprouechar della nin de parte alguna della, mas que la tal non obstante nin enbargante guardarían e ternían e cunplirían, e ternán e guardarán e cunplirán todo lo susodicho e cada vna cosa e parte dello según e en la forma que en las dichas escripturas e en cada vna dellas se contenía e contiene, e en la dicha sentençia o sentençias que los dichos jueçes sobre la dicha rraçón dieren e pronunçiaren, la confussión del qual dicho juramento yo, el dicho escriuano, eché a los susodichos e a cada vno dellos; a la qual ellos e cada vno dellos respondieron e dixeron: “sý, juro” e “amén”. De lo qual, en cómmo passó, los susodichos dixeron que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testimonio sygnado según que ante mí pasado avía; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada día, mes e año susodichos. Testigos, los dichos Rrodrigo de la Bastida e Pero Crespo Yubero e Ferrnández Vallestero e Alfonso de Salamanca. E yo, el dicho Martín Alfonso, notario, escriuano suso dicho, fuy presente a lo que dicho es, según que suso se contiene, con los dichos testigos, e a rruego del dicho conçejo, justiçia, rregidores, cavalleros, escuderos, officiales, omes buenos, la escreuí, e por ende fiçe aquí mi sig(signo)no en testimonio. Martín Alfonso, notario (rúbrica). 71 1480, noviembre, 22. Navas de Oro. El concejo del lugar de Navas de Oro aprueba el compromiso que, en nonbre de la villa de Coca, del lugar de Navas de Oro y de la tierra de Coca, hicieron Juan de Berastegui, corregidor de Coca, Gonzalo de Coca, regidor de la dicha villa, Esteban Velázquez de Portillo y Pedro Rogel, mayordomo de la dicha villa, y por el que pusieron en manos de Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, y de Gonzalo de Coca, regidor, todos los pleitos que las villas de Cuéllar y Coca puedan tener y provean en ellos, según pasó ante el escribano Martín Alfonso. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 74. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Escrytura de Navas d’Olo y aprobaçión de vn conpromiso”.

En Nauas d’Olo, aldea e término de la villa de Coca, a veynte e dos días del mes de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, en presençia de mí, Áluaro Sánchez de Valladolid, escriuano de cámara de los señores rrey e rreyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos e escriuano público de la dicha villa de Coca, e de los testigos de yuso escriptos, estando el conçejo e onbres buenos del 194


dicho lugar juntos, a canpana tañida, so el portal de Santiago del dicho lugar, segund que lo han de vso e costunbre de se juntar, estando ý presentes Alfonso Lario e Alfonso Mesonero e Pedro de Garçía Sánchez el Abad, e Juan de Iohán Ferrero, e Bartolomé, texedor, e Alfonso Serrano, e Iohán de los Barrios e Bartolomé de Iohán Garçía e Martín Serrano e Françisco de Yllana e Benito Ferrero e Pedro de Guzmán e Iohán Segouiano e Antón Sánchez e Iohán de Sanct Miguell e Alfonso de la Plaça e otros vezinos del dicho lugar, por sý e en nonbre de los otros vezinos del dicho lugar que avsentes estauan, dixieron que por quanto Iohán de Verastegui, corregidor en la dicha villa de Coca, e Gonçalo de Coca, rregidor de la dicha villa, e Esteuan Velásquez de Portillo e Pedro Rrugel, mayordomo de la dicha villa, ouieron fecho e otorgado e fizieron e otorgaron, en nonbre de la dicha villa de Coca e del dicho lugar, Nauas d’Olo, e de la tierra de la dicha villa de Coca, çierto conpromiso e juramento en manos e poder de Diego Áluarez, rregidor de la villa de Cuéllar, e del dicho Gonçalo de Coca, rregidor, con la dicha villa de Cuéllar e su tierra, sobre todos los pleitos e debates que eran e esperauan ser, segund que más largamente pasó por ante Martín Alfonso, notario e lugarteniente escriuano del conçejo de la dicha villa de Coca. Por tanto dixieron que ellos, por virtud de la liçençia e avtoridad e consentimiento e poder a ellos dada e otorgada por el conçejo, justiçia e rregidores de la dicha villa de Coca para la dicha rrazón, segund que antel dicho Martín Alfonso, notario e escriuano suso dicho, pasado avía, por tanto dixieron que por quanto ellos avían visto e sabido e conoçido commo el dicho conpromiso e juramento sobre la dicha rrazón por los suso dichos fecho e otorgado avía seýdo e era en prouecho e vtilidad del dicho lugar Nauas d’Olo, por tanto dixieron que consentían e consintieron e aprouauan e aprouaron el dicho conpromiso e juramento por los suso dichos sobre la dicha rrazón fecho e otorgado, con todas las penas e vínculos e firmezas por los suso dichos sobrello fechos e otorgados, e lo avían e ovieron por rrato e grato e estable e valedero, para agora e en todo tienpo e sienpre jamás; e sy neçesario era dixieron que lo otorgauan e otorgaron de nueuo, segund e en la forma e con aquellos vínculos e firmezas e penas e juramentos que los suso dichos fecho e otorgado lo avían; e se obligauan e obligaron de estar e quedar e pasar por él e por todo lo en él contenido, e por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que los dichos juezes sobrello diesen e pronunçiasen; e de agora e en ningund tienpo nin por ninguna cavsa nin rrazón nin color que fuese nin ser pudiese non yr nin venir nin pasar nin consentir yr nin pasar contra ello nin contra parte alguna dello en ningund tienpo nin por ninguna cavsa nin rrazón nin color que fuese nin ser pudiese, so la pena en el dicho conpromiso por los suso dichos fecho e oto[r]gado contenida, e so las otras penas e vínculos e firmezas en el dicho conpromiso contenidas, mas de lo tener e mantener e guardar e conplir, segund e en la forma e manera que en el dicho conpromiso se contenía e contiene e segund que los dichos juezes lo pronunçiasen e mandasen, so las dichas penas e vínculos e firmezas. E que para lo asý tener e guardar e conplir dixieron que obligauan e obligaron los bienes propios del dicho conçejo, segund que los suso dichos obligado los avían, e que en ellos e en cada vna cosa e partes / (f.1v) dellos dauan e dieron todo poder conplido a todas e qualesquier justiçias de todas las çibdades e villas e lugares de los rregnos e señoríos de los dichos señores rrey e rreyna, nustros señores, e de la su casa e corte e chançellería, segund que los suso dichos de la dicha villa de Coca dado e otorgado lo avían; e que rrenunçiauan e rrenunçiaron todas las leyes e fueros e derechos que los suso dichos rrenunçiado avían, sobre lo qual dixieron que otorgauan e otorgaron esta escriptura pública, segund que ante mí, el dicho escriuano, pasó; e rrogauan e rrogaron que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de mi signo; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos. Que fue fecha día e mes e año suso dicho.

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Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, llamados e rrogados: Iohán de Nauas d’Olo e Alfonso Mochita, moradores en la dicha Nauas d’Olo, e Velasco, fijo de Velasco Garçía, vezino de la dicha Nauas d’Olo, e Juan, sobrino de Iohán de Rrodrigo Sánchez, vezinos del barrio de Cuéllar. E yo, el dicho Áluaro Sánchez de Valladolid, escriuano e notario público sobredicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a rruego e pedimiento del dicho conçejo e onbres buenos del dicho lugar Nauas d’Olo, del dicho barrio de Coca, esta escriptura pública escriuí, e por ende fize aquí mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Áluaro Sánchez (rúbrica). 72 1480, noviembre, 25. Cuéllar. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, da licencia al concejo de Cuéllar y aprueba el nombramiento que hizo, junto con el concejo de Coca, de Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, Gonzalo de Coca, regidor de Coca, y de fray Antonio de Arévalo, guardián del monasterio de San Francisco de Segovia, como tercero, como jueces árbitros que sentencien en los pleitos que ambas villas y sus barrios respectivos de Navas de Oro tratan sobre el pacer de los ganados en la ribera del río Pirón, sobre las entradas de los vecinos de un término al otro, sobre el beber de los ganados en el río Eresma y otras cosas. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 75. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de placa.

Yo, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma. Por quanto entre vos, el conçejo de la mi villa de Cuéllar, e el conçejo de la / villa de Coca e los conçejos e omes buenos del mi lugar de Navas d’Olo, barrio de Cuéllar, e de Navas d’Olo, barrio de Coca, son e se /3 espera ser çiertos debates e contiendas, así sobre el paçer del prado del Mesegar, que es en la rribera de Pirón, commo sobre algunos / vasallos que del vn barrio al otro estauan pasados, commo sobre el paçer e beuer del agua del prado del Baruico e rrío de / Eresma, que es en término de la dicha villa de Coca, e entre los dichos conçejos, ansí de las dichas villas commo de los dichos barrios, /6 es acordado e conçertado que todos los dichos debates e contiendas e otros qualesquier que entrellos sean se pongan en manos de Diego / Áluarez d’Aça, rregidor de la dicha mi villa de Cuéllar, e de Gonçalo de Coca, rregidor de la dicha villa de Coca, para que ellos, amos / juntamente, e non el vno syn el otro, vean e determinen los dichos debates e cada vno dellos e fagan e determinen aquello /9 que justiçia fuere e bien visto fuere a entramos a dos juntamente. E sy ellos non se acordaren tomen por terçero al / rreuerendo padre fray Antonio de Aréualo, guardián de Sanct Françisco de Segouia, para que lo que todos tres juntamente determinaren, / o el vno de los dichos rregidores con el dicho guardián, sea firme e valedero e sea guardado por entramas las dichas villas /12 e los dichos barrios, so çiertas penas entre los dichos conçejos e barrios conçertadas. E porque para ello el conçejo de la dicha mi / villa de Cuéllar e barrio de de Navas d’Olo ha menester mi liçençia e mandamiento, por la presente doy la dicha liçençia / a vos, el dicho conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha mi villa de Cuéllar e omes /15 buenos del dicho barrio de Navas d’Olo para que podades conprometer e conprometades los dichos debates e contiendas que entre vos/otros son o se esperan ser; e el dicho conçejo de Coca e barrio de Navas d’Olo en 196


qualquier manera, en manos e poder de los / sobredichos Diego Áluarez e Gonçalo de Coca e Fray Antonio de Aréualo, o en poder e manos de otros qualesquier que a vosotros /18 bien visto fuere. E para que sobresto podades fazer e fagades todas las cosas que en este caso quisierdes e por bien touiéredes / e para que podades sobre vosotros poner pena o penas en la manera que quisiéredes, que yo por la presente desde entonçes por / agora e de agora por entonçes lo he por firme e valedero. E sy sobre los dichos debates o qualquier dellos algund /21 conpromiso o conpromisos o actos avedes fecho fasta aquí, yo los he por firmes e rratos e valederos, e los apruevo / e loo bien así commo si con mi liçençia los oviésedes fecho e otorgado, de lo qual vos di esta carta de liçençia firmada de mi nonbre / e sellada con el sello de mis armas. Fecha a veynte e çinco días de nouienbre, año de mill e quatroçientos e ochenta / años. El duque (rúbrica). 73 1480, noviembre, 26. Medina del Campo. Alfonso de Fonseca, señor de Coca, da licencia y confirma el compromiso por el que el concejo de la villa nombró a Gonzalo de Coca, regidor de Coca, juez árbitro que se juntara con Diego Álvarez de Haza, regidor de la villa de Cuéllar, nombrado por ella, y sentenciaran juntamente en los pleitos que ambas villas tenían. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 76. Inserto en testimonio dado por Martín Alfonso en Coca, 1480, diciembre, 11. Véase doc. núm. 730.

Yo, Alfonso de Fonseca, por quanto el conçejo, justiçia, rregidores, cavalleros, escuderos de la mi villa de Coca e su tierra ovieron fecho e otorgado çierto conpromisso e juramento en manos e poder de Gonçalo de Coca, rregidor de dicha villa, e de Diego Áluarez, rregidor e vezino de la dicha villa de Cuéllar, sobre çiertos debates e contiendas que entramas las villas avían o esperauan aver e tener. Por ende por la presente digo que yo apruebo e confirmo e avro e he por rracto, gracto, firme, estable e valedero para en todo tienpo e syenpre jamás todo lo por los suso dichos conprometido e otorgado e sobre la dicha rraçón fecho e actuado, e todo lo que por los dichos jueçes fuere sentençiado e pronunçiado; e contra ello nin contra parte alguna dello non iré nin pasaré nin consentiré ir nin passar en ningún tienpo nin por alguna cabsa nin rraçón nin color que sea nin ser pueda, so la pena en el dicho conpromisso contenida. La qual, pagada o non pagada, que todavía tenga e guarde e cunpla todo lo suso dicho e cada vna cosa e parte dello, según e en la forma que en la escriptura sobrello fecha e otorgada se contiene. En firmeza de lo qual firmé aquí mi nonbre e la otorgué (e la otorgué) antel notario e escriuano publico e testigos de yuso escriptos. Que fue fecha e otorgada en la villa de Medina del Canpo, veynte e seys días del mes de novienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es e vieron firmar aquí su nonbre al dicho señor Fonseca: Ferrnando de Guerrero, maestresala, e Fernando, camarero, e Lope Rrauanero, para esto rrogados e llamados. Alfonso de Fonseca. E yo, Alonso de Aréualo, escriuano e notario público por las abtoridades apostolical e rreal, fuy presente a lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e de

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otorgamiento e rruego del dicho señor Fonseca que aquí firmó este su nonbre, esta escriptura escreuí, e por ende fiçe aquí este mío sygno en testimonio de verdad. 74 Circa 1480, noviembre. Carta de compromiso del concejo de Navas de Oro nombrando, con licencia del concejo de Cuéllar, que no inserta, a Gonzalo de Coca, regidor de Coca, y a Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, jueces árbitros arbitradores, y a fray Antonio de Arévalo, guardián de San Francisco de Segovia, como tercero, que, antes de fin de año, sentencien en los pleitos que las villas de Cuéllar y Coca litigan sobre sus respectivos barrios de Navas de Oro. Minuta. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 77. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) Ihesus Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, el conçejo e alcalldes e omes buenos de Nauasd’Olfo, barrio e aldea de la villa de Cuéllar, estando juntos en nuestro conçejo en el portal de la iglesia de Señora Santa María de la dicha aldea, a canpana tañida, segund que lo avemos de vso e de costunbre, e estando ý presentes con nos en el dicho conçejo Pedro Gómez de Ovieco e Pedro de Fernán Gómez, alcalldes de la dicha aldea, de liçençia e consentimiento del conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, que para lo ynfraescrito nos fue dada e otorgada, segund que la dicha liçençia e consentimiento pasó más largamente ante Juan Martínez e Andrés Núñez, escriuanos públicos e del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e ante cada vno dellos. Por ende nos, el dicho conçejo, alcalldes e omes buenos de la dicha Nauasd’Olfo, por rrazón que entre las dichas villas de Cuéllar e Coca e asymismo entre nos, el dicho conçejo con la dicha villa de Coca58 e con la dicha Nauasd’Olo, barrio de la dicha villa de Coca, e vezinos e moradores59 e presonas singulares dél, an seýdo e son e esperan ser pleitos e debates e60 qüistiones, o se esperan ser e mover en qualquier manera e sobre qualesquier cosas, sobre que oy día debaten e debatimos, o esperamos debatir, e están pendientes e movidos, o se esperan mover en qualquier manera, e de lo a ello tocante, anexo e dependiente. E por nos quitar de los dichos pleitos e depates (sic) e gastos e contiendas, e por bien de paz e concordia e buena vezindad acordamos e queremos e nos plaze de lo poner e conprometer, e lo ponemos e conponemos, en manos e en poder de Gonçalo de Coca, rregidor e61 vezino de la dicha villa de Coca, e de Diego Áluarez, rregidor e vezino de la dicha villa de Cuéllar, que presente están62. A los quales, amos y dos juntamente, tomamos por nuestros juezes árbitros arbitradores, amigos e amigables conponedores, juezes de abenençia e yguala para que, amos y dos juntamente, e non el vno syn el otro, lo puedan ver, librar, abenir e sentençiar e ygualar e pronunçiar, e 58

Coca] Sigue tachado y con el dicho barrio. moradores] Sigue tachado del. 60 e] Sigue tachado contiendas. 61 e] Escrita sobre d. 62 están] Escrito sobre estauan. 59

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asentar los dichos pleitos e demandas, debates e qüistiones; e les damos todo poder conplido, libre, llenero e bastante, para que lo puedan todo e cada cosa e parte dello librar e determinar e sentençiar e pronunçiar e ygualar e asentar amigablemente, commo nuestros juezes de abenençia e yguala, commo ellos quisyeren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere; tomando e quitando el derecho de la vna parte e dándolo a la otra, e de la otra a la otra, en poco o en mucho; seyendo las partes presentes o avsentes, o la vna presente e la otra avsente; llamados o non llamados, oýdos o non oýdos; estando asentados o en pie leuantados; en día feriado o non feriado, o en lugar sagrado o acotado, lícyto e onesto o non lícyto nin onesto; e que lo puedan mandar librar e sentençiar e ygualar e asentar desde oy, día de la fecha e otorgamiento desta carta de conpromiso, fasta el día de Año Nueuo primero que verná del año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e vn años, o dentro, en este dicho tiempo, en su comedio, quando quisieren e por bien touieren; e si caso fuere que los dichos Gonçalo de Coca e Diego Áluarez, juezes árbitros sudo dichos, non se ygualaren e concertaren a lo abenir e ygualar e sentençiar, desde agora nonbramos e tomamos e senalamos e escojemos por terçero para con los dichos nuestros juezes al rreuerendo padre fray Antonio de Aréualo, guardián del señor Sant Françisco de Segouia, para que los dichos nuestros juezes con el dicho padre guardián lo libre e determinen, ygualen e sentençien, segund e commo dicho es. A los quales dichos nuestros juezes63 / (f. 1v) con el dicho padre guardián damos e otorgamos todo poder conplido e bastante, para todo ello e para cada vna cosa e parte dello. E si caso fuere que los dichos Gonçalo de Coca e Diego Áluarez, rregidores, juezes suso dichos, no se ygualaren e abinieren con el dicho padre guardián a lo abenir e sentençiar e ygualar, que aquel con quien el dicho padre guardián se acordare e conçertare a lo ygualar, abenir e sentençiar, lo pueda abenir, ygualar e sentençiar commo quisyeren e por bien touieren, segund e commo e en la forma e manera que dicho es. <§ E si por aventura los dichos nuestros juezes, amos juntamente o con el dicho padre guardián, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno o qualquier dellos, en este dicho término non lo pudieren o non quisieren ygualar e determinar, sentençiar los dichos debates, qüistiones, pleitos e contiendas, que los dichos nuestros juezes, amos juntamente con el dicho padre guardián o syn él, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno e qualquiera dellos, puedan prorrogar e prorroguen el dicho término del dicho conpromiso por el tienpo que quisyeren e por bien touieren e les bien visto fuere, tanto que sea la dicha prorrogaçión fecha vna vez e non más>64. E otorgamos e nos obligamos e consentimos e queremos e nos plaze de estar e quedar e pasar e aver por firme e valedera, agora e para sienpre jamás, la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunciamiento o pronunciamientos e arbitramientos, asyento e yguala que los dichos nuestros juezes árbitros juntamente dieren e mandaren e sentençiaren, aliuiaren e ygualaren, amos juntamente <con el dicho padre guardián>, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno e qualquiera dellos, sobre rrazón de lo que dicho es e de cada cosa e parte dello. E non yremos nin vernemos, nos nin otro por nos, contra ello nin contra parte dello en ningund tienpo nin por alguna manera que sea, aunque digamos nin alleguemos que la dicha sentençia e mandamiento e pronunciamiento e yguala e abenencia e asiento fue ynjusto e ynico e agrauiado; ca desde agora lo avemos por justo e bueno e firme e valedero e rrato e grato, para agora e 63

juezes] En el margen inferior se escribe primero y se cancela después mediante líneas oblicuas espeçialmente sobrel pacer del prado que se dize del Baruico e beuer el agua del rrío de Eresma, tierra e término de la villa de Coca. 64 <§ E si por ... no más>] Escrito al final de texto del borrador. Se coloca al concluir este añadido el reclamo E otorgamos, para facilitar la colocación de lo añadido; aunque también se localiza mediante una llamada en texto, que se repite al inicio de este párrafo.

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para syenpre jamás. E rrenunciamos que nos nin alguno de nos, nin otro por nos nin por qualquiera de nos, que non podamos suplicar nin agrauiar nin rreclamar nin llamar nin nos aprouechar de alvedrío de buen varón nin a otro rrecurso nin absylio alguno nin nos oponer contra las presonas de los dichos árbitros nin del dicho terçero, nin podamos dezir nin allegar que nos agrauiaron; e si apeláremos o suplicáremos o nos agrauiáremos o contra lo que dicho es o contra parte dello fuéremos o viniéremos, o lo contradixéremos en qualquier manera o por qualquier rrazón que sea, que non nos vala nin seamos sobre ello oýdos nin rreçebidos, en juyzio nin fuera del, e demás que pechemos e paguemos e seamos thenudos e obligados de pechar e pagar en pena e postura e por nonbre de pena e ynterese convençional mill florines de buen oro e justo peso de la ley e cuño de Aragón, e que esta dicha pena sea e la aya e pueda lleuar e lleue la parte que estuuiere e consyntiere e tuuiere e guardare la dicha sentençia, laudo, arbitramiento que por los dichos juezes con el dicho padre guardián, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno e qualquiera dellos, dieren, sentençiaren e mandaren e arbitraren. La qual dicha pena ponemos sobre nos, el dicho conçejo, e sobre todos nuestros bienes; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados de estar e quedar e pasar e aver por firme la dicha sentençia, mandamiento, pronunçiamiento, yguala, laudo, conveniençia e asyento que por los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, amos juntamente con el dicho padre guardián, con ellos o con el vno dellos, fuere mandado e pronunçiado, abenido e ygualado. Para lo qual mejor tener e guardar e conplir e mantener e pagar e aver por firme, e la dicha pena sy en ella cayéremos, obligamos a ello e para ello todos los bienes de nos, el dicho conçejo, muebles e rraýzes, avidos e por aver. E para que nos lo asý fagan tener e guardar, conplir, mantener e pagar, por esta presente carta pedimos e rrogamos e damos poder conplido a todas e qualesquier justiçias eclesiásticas e seglares, asý de la casa e corte e chançillería de los rrey e rreyna, nuestros señores, commo de otras qualesquier çibdades e villas e lugares de los sus rreynos e señoríos ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido della conplimiento de derecho, / (f. 2r) a la juridiçión de los quales e de cada vno dellos, nuestros propio fuero e juridiçión rrenunciando, nos sometemos, para que sy non tuviéremos e guardáremos e cunpliéremos e mantuuiéremos todo lo en esta carta contenido, e cada cosa e parte dello, que entren e tomen e vendan e rrematen de los dichos bienes de nos, el dicho conçejo, donde quier que los fallaren, en almoneda pública o fuera della, a buen barato o a malo, syn atender nin guardar forma nin orden de derecho, e de los maravedís que valieren entreguen e fagan65 pago a la parte obediente, o a quien su poder oviere, asý de la dicha <pena>, sy en ella cayéremos, commo de las costas e daños e menoscabos e pérdidas que sobre la dicha rrazón se fizieren e rrecreçieren de todo, bien e conplidamente, en guisa que non mengüe ende cosa alguna66, atan bien e tan conplidamente commo sy las dichas justiçias e ofiçiales, o qualquiera dellas, lo oviesen asý oýdo e visto e dado e pronunciado contra nos, el dicho conçejo, por su sentençia dyfinitiua e la tal sentençia fuese consentida e pasada en cosa judgada, de la qual non oviese avido apelación nin suplicaçión. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos, el dicho conçejo, e de cada vno de nos e de nuestro fauor e ayuda la ley que dize que alvedrío de buen varón non puede ser rrenunciado, e la ley que diz que fasta diez días después de la data de la sentençia puede ser rreclamado alvedrío de buen varón de la sentençia arbitraria, e la ley que dize que fasta sesenta días puede dezir e allegar contra la sentençia que contra él sea dada, que fue ninguna; e otrosý rrenunciamos que non podamos dezir nin allegar que la dicha pena, sy en ella cayéremos, que se a de pagar por rrata non la cunpliendo. Otrosý 65 66

fagan] Sigue tacahada s. alguna] Sigue tacahado atan bien e tan conplidamente, en guisa que non mengüe ende cosa alguna.

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rrenunciamos todas leyes e fueros e derechos canónicos e çeuiles, vsados e por vsar, e todos derechos comunes e priuados, canónicos e muniçipales e eclesiásticos e seglares, e todo acorro e absylio ordinario e estraordinario e toda prodesçensión o protestaçión e toda cabçión vtile, directa67 uel yndirecta, syn ninguna nin alguna diferençia, e todas cartas e preuillegios e alualaes de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante eredero e de otro[s] señores e señoras qualesquier que sea[n], ganadas o por ganar, e todo tienpo feriado de pan e vino cojer e otras qualesquier ferias francas e por franquar, e plazo de consejo de abogado, e la demanda por escrito e por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e otras qualesquier buenas rrazones e allegaçiones, exebçiones e defensyones, asý perentorias commo perjudiciales, que en contrario de lo en esta carta contenido sean o ser puedan, para lo poder retratar o anular o menguar o rreuocar, que queremos que non nos vala, en juyzio nin fuera dél; e especialmente rrenunciamos la ley del derecho en que dize que jeneral rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e cétera. 75 1480, diciembre, 11. Coca. Carta de compromiso del concejo de Coca nombrando, con licencia de su señor don Alfonso de Fonseca (1480, noviembre, 26. Medina del Campo) a Gonzalo de Coca, regidor de Coca, y a Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, jueces árbitros arbitradores, y a fray Antonio de Arévalo, guardián de San Francisco de Segovia, como tercero, que, antes de fin de año, sentencien en los pleitos que ambas villas contienden sobre sus respectivos barrios de Navas de Oro. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 76. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Escritura de Coca. Nota de conpromiso para conçejo, para notas”.

Sepan quantos esta carta de conpromisso vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia, rregidores, cavalleros, escuderos, offiçiales e omes buenos de la villa de Coca, estando ayuntados en nuestro rregimiento e ayuntamiento, segund que lo avemos de vso e costunbre, dentro de la iglesia de señora Santa María de la dicha villa, estando ende con nosotros el discreto varón Juan de Verastegui, corregidor en la dicha villa, e por virtud de la liçençia a nosotros dada e conçesa por el muy manífico e virtuoso señor, nuestro señor, don Alonso de Fonseca, el tenor de la qual de verbo ad verbum, segund que por ella paresçía es esta que se sygue: (Sigue doc. núm. 728) otorgamos e conosçemos por esta carta que por rraçón que entre esta dicha villa de Coca e entre la villa de Cuéllar, e ansymismo entre el conçejo de Navas d’Olo, barrio de la dicha villa de Coca, e entre el conçejo de Navas d’Olfo, barrio de la dicha villa de Cuéllar, an sydo e son e se esperan ser pleytos e debates e contiendas sobre qualesquier cosas, sobre que oy día debatimos e fasta aquí avemos debatido, e debaten e esperamos o esperan debatir, e están pendientes e movidos o se esperan de pender o mover en qualquier manera e sobre qualesquier cosas que sean, e sobre todo <lo> a ello tocante, anexo e dependiente; e por nos quitar de los dichos pleytos e debates e gastos e contiendas; e por bien de paz e concordia e buena vezindad, acordamos e queremos e 67

directa] Sigue tacahada v.

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nos plaçe de ponerlo e conprometerlo, e lo ponemos e conprometemos todo en manos e poder de Diego Áluarez, rregidor, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e Gonçalo de Coca, rre/ (f. 1v)gidor, vezino de la dicha villa de Coca; a los quales amos y dos, juntamente, tomamos por nuestros jueçes árbitros arbitradores, amigos e amigables conponedores, transygidores e juezes de ebenençia e yguala, tomados entre partes, para que amos y dos juntamente, e non el vno syn el otro, lo puedan ver, librar, determinar e abenir e sentençiar e ygualar e pronunçiar, asentar los dichos pleytos e demandas e qüestiones. E les damos todo poder conplido, libre e llenero, bastante para que ellos lo puedan todo e cada cosa e parte dello librar e determinar e sentençiar e pronunçiar e ygualar e asentar amigablemente commo nuestros jueçes de abenençia e iguala, commo ellos quisyeren e por bien tovieren y a ellos bien visto fuere; tomando e quitando del derecho de la vna parte e dándolo a la otra, e de la otra a la otra, en poco o en mucho, seyendo las partes presentes o absentes; o la vna presente o la otra absente, llamados o non llamados, oýdos o non oýdos, e estando asentados o en pie leuantados, en día feriado o non feriado, o en lugar sagrado o acotado, líçito e onesto o non líçito nin onesto. E que lo puedan mandar e librar e sentençiar e ygualar e asentar desde oy, día de la fecha e otorgamiento desta carta de conpromisso, fasta el día de año nuevo primero que verná del año venidero de mill e quatroçientos e ochenta e vn años, o dentro en este dicho término en su comedio, quando quisyeren e por bien tovieren; e sy caso fuere que los dichos Diego Áluarez e Gonçalo de Coca, juezes árbitros suso dichos non se igualaren e conçertaren a lo igualar e abenir e sentençiar, desde agora nonbramos e tomamos e señalamos e escogemos por terçero para con los dichos nuestros jueçes al rreuerendo padre fray Antonio de Arévalo, guardián del monesterio de señor Sant Françisco de la çibdad de Segouia, para que los dichos nuestros jueçes con el dicho padre guardián lo libren e determinen e igualen e sentençien e asienten, segund e commo dicho es; a los quales dichos nuestros jueçes con el dicho padre guardián damos e otorgamos todo poder conplido e bastante para todo ello e para cada vna cosa o parte dello. E sy caso fuere que los dichos Diego Áluarez e Gonçalo de Coca, rregidores e jueçes suso dichos, non se igualaren e abeniere con el dicho padre guardián a lo abenir e sentençiar e igualar, que aquel de los dichos jueçes con quien el dicho padre guardián se igualare e conçertare e acordare a ygualar e abenir o sentençiar, lo puedan abenir, igualar e sentençiar commo quisyeren e por bien tovieren, según e commo e en la manera e forma que dicha es. E sy por ventura los dichos nuestros jueçes, amos juntamente o con el dicho padre guardián, con ellos o con el vno o qualquiera dellos, en este dicho término non lo pudieren o non quisyeren igualar e determinar e sentençiar los dichos debates e qüestiones e pleitos e contiendas, que los dichos nuestros jueçes, amos juntamente con el dicho padre guardián o syn él, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno o qualquier dellos, puedan prorrogar e prorroguen el dicho término del dicho conpromisso por el tienpo que quisyeren e por bien tovieren e les bien visto fuere, tanto que sea la dicha prorrogaçión vna vez fecha e non más. Otorgamos e nos obligamos e consentimos e nos plaçe de estar e guardar e pasar e aver por firme e valedero, para agora e para syenpre jamás, la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos e arbitramientos e asyento e iguala que los dichos nuestros jueçes juntamente dieren arbitrando e mandaren e sentençiaren, abenieren e igualaren, amos juntamente con el dicho padre guardián, o los dichos jueçes solos syn el dicho padre guardián, o el dicho padre guardián con ellos e con el vno o qualquier / ( f. 2r) dellos, sobre rraçón de lo que dicho es e de cada cosa e parte dello; e que non iremos nin vernemos, nin otro por nos, en ningún tienpo nin por alguna manera que sea contra ello nin contra parte dello, avnque digamos nin aleguemos que la dicha sentençia e mandamiento e pronunçiamiento e iguala e abenençia e asiento fue injusto e inico e

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agrauiado. Ca desde agora lo avemos por justo e bueno e firme e valedero e rracto e gracto, para agora syenpre jamás. E rrenunçiamos que nos, nin alguno de nos nin otro por nos nin por qualquier de nos, que non podamos suplicar nin agraviar nin proclamar nin llamar nin nos aprovechar de alvedrío de buen varón nin a otro rrecurso nin avxilio alguno, nin nos oponer contra las personas de los dichos árbitros ni del dicho terçero, nin podamos dezir nin alegar que nos agraviaron; e sy apeláremos o suplicáremos o nos agrauiáremos, o contra lo que dicho es o contra parte dello fuéremos o veniéremos o lo contradixéremos, en qualquier manera o por qualquiera rrazón que sea, que nos non vala nin seamos sobrello oýdos nin rreçebidos en juyçio nin fuera dél, e demos e pechemos e pagemos e seamos tenudos e obligados de pechar e pagar en pena e en postura e por nonbre de interesse convençional mill florines de buen oro e justo peso de la ley e cuño de Aragón, e que esta dicha pena sea e la caya e pueda leuar e leue la parte que estudiere e consentiere e tuviere e guardare la dicha sentençia, laudo, arbitramiento que por los dichos jueçes con el dicho padre guardián, o el dicho padre guardián, con ellos o con el vno o qualquier dellos, dieren, sentençiaren e mandaren e arbitraren. La qual dicha pena ponemos sobre nos, el dicho conçejo, e sobre todos nuestros bienes; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados de estar e quedar e pasar e aver por firme la dicha sentençia, mandamiento, pronunçiamiento, yguala, laudo, convenençia e asyento que por los dichos nuestros jueçes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores, amos juntamente, o el dicho padre guardián con ellos o con el vno dellos, fuere mandado e pronunçiado, avenido, egualado. Para lo qual mejor tener e guardar e conplir e mantener e pagar e aver por firme, e la dicha pena, sy en ella cayéremos, obligamos (obligamos) a ello e para ello todos los bienes de nos, el dicho conçejo, ansý muebles commo rraýçes, avidos e por aver, e para que nos lo ansí fagan tener e guardar, conplir, mantener e pagar, por esta presente carta pedimos, rrogamos e damos poder conplido a todas e qualesquier justiçias eclesiásticas e seglares, ansý desta dicha villa de Coca commo de la casa e corte e chançellería de nuestros señores, el rrey e la rreyna, commo de otras qualesquier çibdades, villas e logares de los sus rreynos e señoríos, ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido conplimiento de justicia e derecho, a la jurisdiçión de las quales e de cada vna dellas nos sometemos, rrenunçiando el nuestro propio fuero e jurisdiçión a que por todos los rremedios e avxilios del68 derecho nos fagan conplir esta carta e todo lo en ella contenido en la manera que dicha es, e (sy) la dicha pena, sy en ella cayéremos e vosotros levarla quisyéredes, con más las costas e danos e menoscabos que sobresta rraçón se vos rrecresçieren a nuestra culpa. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de nos, el dicho conçejo, e de cada vno de nos e de nuestro fauor e ayuda, la ley que diz que alvidrío de buen varón non puede ser rrenunçiado; e la ley que diz que fasta dos días después de la dacta de la sentençia puede ser rreclamado alvidrío de buen varón de la sentençia arbitraria; e la ley que diz que fasta sesenta días / (f. 2v) se puede dezir e allegar contra la sentençia que contra él sea dada que fue ninguna; e otrosý rrenunçiamos que non podamos dezir nin alegar que la dicha pena, sy en ella cayéremos, que se a de pagar por rrata non la cunplyendo; e otrosý rrenunçiamos todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, ansý canónicos commo çeviles, escriptos o non escriptos, vsados e por vsar; e todos derechos comunes, privados, eclesiásticos e seglares; e todo acorro e avxilio ordinario e escripto ordinario (sic); e toda predeçensión e protestaçión e toda cabçión vtile, directa vel indirecta, syn ninguna nin alguna differençia; e todas cartas e previllejos e alualás de merçed de rrey o de rreyna o de infante heredero e de otros señores e señoras qualesquier que sean, ganados e por ganar; 68

del] Sigue tachado derecho.

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e todo tienpo feriado de pan e vino cojer e otras qualesquier ferias francas e por franquear, e plaço de consejo de abogado; e la demanda por escripto e por palabra; e el traslado della e desta carta e de su rregistro; e otras qualesquier buenas rraçones e allegaçiones, esepçiones e deffensyones, ansý perentorias commo perjudiçiales o en contrario de lo en esta carta contenido sean o ser puedan, para lo poder rretirar e anullar o menguar o rreuocar, que queremos que nos non valan en juyzio nin fuera dél; en espeçial rrenunçiamos la ley del derecho que diz que general rrenunçiaçión que non vala. En fe e testimonio de lo qual otorgamos esta carta en la manera que dicha es ante Martín Alfonso, notario e escriuano público de los fechos del conzejo e rregimiento de la dicha villa de Coca por Alonso de Arévalo, secretario del dicho señor Fonseca, al qual rrogamos que la escriuiese, o la mandase escreuir, e la synase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos, que son e fueron éstos, llamados e rrogados: Antón Gonçález, escriuano, Juan de Santiago e Diego de Loyzana, vezinos de la dicha villa; e Alonso Gómez e Pero Ferrnández el Moço, vezinos de Sancho (sic), aldea de la dicha villa. Que fue fecha e otorgada esta carta en la dicha villa de Coca, a onçe días del mes de deçienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años. E yo, Martín Alfonso, notario e escriuano público de los fechos del conçejo de la dicha villa de Coca, fuy presente a lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e a rruego e otorgamiento del dicho conçejo, esta carta escreuí, con el traslado de la carta del dicho señor Fonseca, e por ende fiçe aquí este mi sig(signo)no en testimonio. Martín Alfonso (rúbrica). 76 1480, diciembre, 15. Medina del Campo. Isabel la Católica ordena al concejo de la ciudad de Córdoba que pague a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del Consejo, ciento cuarenta y seis mil maravedís que le tomaron, para pagar el sueldo de la gente que el concejo envió para el servicio de la guerra con Portugal del año 1479, de los doscientos mil maravedís que le mandaron recudir del total de maravedís que tiene situados en ciertas rentas de alcabalas de Córdoba y su tierra, con Bujalance y Santaella, para las pagas de su villa de Huelma. A. ACDA, 5, núm. 23. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Conserva sello de placa. Al dorso: Carta de la rreyna, nuestra señora, para que pague Córdova çiento e quarenta e seys mill maravedís que tomó de lo de Huelma. § Conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyl, caualeros, rregidores e jurados e ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Córdoua, e otras qualesquier personas en esta carta de la rreyna, nuestra señora, desta otra parte escripta contenidas, vedla e conplidla segund que en ella se contiene. Pero Gómez (rúbrica). Hernando Rrodríguez (rúbrica). Gonçalo Rrodríguez (rúbrica). Gonçalo de Baeça (rúbrica). Diego de Buitrago (rúbrica). Fernand Áluarez (rúbrica). Pero Rrodríguez (rúbrica). Gonçalo de Salamanca (rúbrica).

Doña Ysabel, por la graçia de Dios rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Syçilia, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Al/gezira, de Gibraltar e de Guipúscoa, condesa de Barçelona e señora de Vizcaya e de Molina, duquesa de Atenas e de Neopatria, condesa de Rrosellón e de Çerdania, marquesa de Oristán e de Goçiano. /3 A vos, el conçejo, corregidor alcalldes e alguazil, caualleros, rregidores e jurados, 204


ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Córdoua, e a cada vno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada / o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia. Sepades que por parte de don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, del mi Consejo, me es fecha rrelaçión quél tiene por merçed / en cada vn año, por juro de heredad para sienpre jamás, trezientas e treynta e seys mill e seysçientos e noventa maravedís situados en çiertas rrentas de las alcaualas de la dicha /6 çibdad de Córdoua e su tierra, con Bujalançe e Santaella, para las pagas e lieuas de la su villa de Huelma, segund más largamente en el preuillejo que dello tiene se contiene. De las quales / dichas trezientas e treynta e seys mill e seysçientos e noventa maravedís, diz quel rrey, mi señor, e yo mandamos tomar, por nuestra carta de declaratoria, el año que pasó de mill e quatro/çientos e setenta e nueue años los çiento e treynta e seys mill e seysçientos e noventa maravedís dellos; e que le fuese rrecudido con las otras dozientas mill maravedís rrestantes, e que por /9 su parte fueron rrequeridos los arrendadores e rrecabdadores mayores de las alcaualas de la dicha çibdad e su tierra del dicho año pasado de setenta e nueue, que le diese e pagase las dichas / dozientas mill maravedís que69 por la dicha declaratoria nos le mandamos dexar. Diz que le rrespondieron que vos, la dicha çibdad, auíades fecho e mandado fazer toma de çiento e quarenta e seys / mill maravedís dellos para pagar sueldo a la gente que enbiastes en mi seruiçio a la guerra quel rrey, mi señor, e yo mandamos fazer al rrey de Portogal el dicho año pasado de setenta e nueue, se/12gund que paresçe por la dicha toma que ante los mis contadores mayores fue presentada; en lo qual el dicho duque diz que ha rreçebido e rresçibe agrauio e daño. E me suplicó e pidió por / merçed que çerca dello le mandase proueer de rremedio, por manera que él ouiese e cobrase las dichas çiento e quarenta e seys mill maravedís, o commo la mi merçed fuese. E por quanto vosotros non podistes / nin deuistes fazer toma de los dichos çiento e quarenta e seys mill maravedís de los maravedís quel dicho duque ovo de aver de las dichas dozientas mill maravedís de las dichas pagas, por ser commo son /15 para la paga de la dicha su villa de Huelma, tóuelo por bien. Por que vos mando que luego que con esta mi carta fuéredes rrequeridos en vuestro conçejo, o diziéndolo o faziéndolo saber a vos, el dicho mi / corregidor e a vn alcallde e vn rregidor desa dicha çibdad, dedes e paguedes al dicho duque o a quien su poder ouiere los dichos çiento e quarenta e seys mill maravedís que asý paresçe que / fezistes de toma e tomastes de las dichas sus dozientas mill maravedís, segund dicho es. E sy lo asý fazer e conplir non quisierdes, mando a los alcalldes e alguaziles de mi casa e corte e chan/18çellería e de las otras çibdades e villas e logares de mis rregnos e señoríos e a Françisco de Bouadilla, corregidor de Jahén, al qual yo fago mi juez, e al quel dicho su poder ouiere, / e mero executor para lo suso dicho, para que fagan entrega e execuçión en bienes de los vezinos e moradores de la dicha çibdad donde e en qualquier logar que los fallaren; e los vendan e / rrematen en pública almoneda, segund por maravedís del mi aver. E de los maravedís que valieren, entreguen e fagan luego pago al dicho duque, o a quien su poder ouiere, de los dichos çiento e quarenta e seys /21 mill maravedís, con las costas que a vuestra culpa ha fecho e fizieren en los cobrar. E sy bienes desenbargados con fianças non les fallaren para lo que dicho es, que vos prendan el cuerpo e vos / tengan presos e bien rrecabdados, e vos non den sueltos nin fiados fasta que dedes e paguedes los dichos maravedís con las dichas costas. Para lo qual todo que dicho es, vos doy poder conplido / por esta mi carta, por la qual mando a todos los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e /24 logares de los mis rregnos e señoríos, e a los alcalldes e diputados de las hermandades dellos, 69

que] Escrito sobre e.

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que les den e fagan dar todo el fauor e ayuda que les pidieren e menester ouier. / E que les non pongan nin consyentan poner en ello nin en parte dello enbargo nin contrario alguno. E los bienes que por esta cabsa fueren vendidos e rrematados, por esta dicha mi / carta o por el dicho su traslado signado commo dicho es, yo los fago sanos e de paz a las personas que los conpraren. Para lo qual e para lo nesçesario e conplidero vos doy entero e /27 conplido e bastante poder a vos, el dicho Françisco de Bouadilla, corregidor, con todas sus ynçidençias. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera, / so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi cámara, a cada vno por quien fyncare de lo asý fazer e conplir. E demás mando al omne que vos esta mi carta mostrare que / vos enplaze que parezcades ante mí en la mi corte, doquier que yo sea, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual /30 mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. Dada en la villa de Medina del Canpo, quinze dýas de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años. Yo, la rreyna (rúbrica). Yo, Fernand Áluarez de Toledo, secretario de nuestra señora, la rreyna, lo fize escriuir por su mandado. Diego Vázquez, chançeller (rúbrica). (Brevete): Para que la çibdad de Córdoua pague CXLVI mill maravedís que tomó de la paga de Huelma. 77 1480, diciembre, 19, martes. Samboal. Testimonio de la prórroga que hasta San Juan de junio de mil cuatrocientos ochenta y uno acordaron Diego Álvarez de Haza, regidor de Cuéllar, y Gonzalo de Coca, regidor de Coca, jueces árbitros tomados por ambas villas para zanjar los pleitos que ambas villas y sus barrios respectivos de Navas de Oro tratan, para pronunciar sentencia en dichos pleitos. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 78. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Prorrogaçión de vn conpromiso entre Nauas d’Olo e Sabobal”.

§ Martes, diez e nueue días de dezienbre de ochenta años. § Este día, estando en Sanctboual, aldea de la villa de Cuéllar, estando ý presentes Gonçalo de Coca, rregidor de la villa de Coca, e Diego Áluarez, rregidor e vezino de la villa de Cuéllar, juezes árbitros tomados e escogidos por las dichas villas de Cuéllar e Coca e los barrios de Nauas d’Olo de amas las dichas villas, sobre los debates e qüestiones e contiendas que entre l(l)as dichas villas e sus barrios son, segund que en los conpromisos otorgados sobrello se contienen, e por ante nos, Martín Alonso e Andrés Núñez, escriuanos suso dichos ante quien pasaron los dichos conpromisos, dixeron que por quanto el poder a ellos dado por las dichas villas e barrios se conplía el día de Año Nueuo primero que viene deste año70 venidero de mill e quatroçientos e ochenta e vn años; e por quanto ellos en el dicho tienpo non le han podido librar e determinar por algunas cabsas e razones que han tenido, e por quanto en el dicho conpromiso les fue dado poder para que lo ellos, amos juntamente, lo librasen en el 70

año] Sigue tachado de.

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dicho tienpo e término a ellos dado e non lo pudiendo librar71, quellos pudiesen prorrogar e prorrogasen el tienpo e término vna vez e non más. Por ende que en la mejor forma e manera que podían e de derecho deuían, que prorrogauan e prorrogaron el 72 dicho tienpo e término del dicho conpromiso para lo librar de aquí al día de Sant Juan de junio que verná del dicho año de ochenta e vn años. Testigos: Pero Bueno e Pedro, su fijo, e Frutos de Óuilo, vezinos de Sanct Boual, e Alonso Seruido, vezino de Coca. (Rúbrica del escribano Andrés Núñez). Martín Alonso (rúbrica). 78 1481, abril, 27. Cuéllar. Isaac de Haza, judío, zapatero, hijo de Zulemán de Haza, vecino de Cuéllar, cambia con el hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar y con Diego Velázquez, regidor, y Andrés Núñez, escribano, procuradores del concejo de la villa, patrones y regidores del hospital, unas casas que posee en la colación de San Esteban, con ciento cuarenta maravedís de censo enfitéutico que tiene en la casa sobre Moisés de Haza, pellejero, vecino de la villa, por otras casas que el hospital de Santa María Magdalena tiene en la judería de Cuéllar, las cuales tenía en censo del dicho hospital Fernando García Sevillano y pasó a él, Isaac de Haza, por doce reales de plata que recibió del hospital. A. AHMC, Sección I, núm. 159. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Carta de trueque para el hospital de la Magdalena de la villa de Cuéllar, de las casas y censo que trocó con Ysaque d’Aça, judío çapatero, hijo de Çulema d’Aça. LXXX”.

(Cruz) / (f. 1r) Sepan quantos esta carta bieren cómmo yo, Ysaque d’Aça, judío, çapatero, fijo de Çulemán d’Aça, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que do en troque e canbyo al ospital de Santa María Madelena de la dicha villa de Cuéllar e a vos, Diego Velázquez, rregidor, e a vos, Andrés Núñez, escrivano, en nonbre del dicho ospital e para él, por vertud del poder que tenedes de los señores justiçia e rregidores e procuradores de la dicha villa, patrones e rregidores que son del dicho ospital, el qual poder pasó e les fue otorgado por ante Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa, vnas casas que yo tengo en esta dicha villa de Cuéllar, a la colaçión de Santisteuan, que han por linderos: de la vna parte, casas de Rrabý Vdá; e de la otra parte, casas de Barnu de Cuéllar, judíos, con çiento e quarenta maravedís de ençenso ynfetusyn perpetuo que yo tengo <en> la dicha casa sobre Mosé d’Aça, pellijero, vezino de la dicha villa, de cada vn año por sienpre jamás, e con todos otros qualesquier derechos e açiones que yo he e tengo sobre la dicha rrazón a qualesquier otros bienes e façienda, por otras casas que vos, los dichos Diego Velázquez e Andrés Núñez, en nonbre del dicho ospital e por vertud del dicho poder, me dades en troque e canbyo por las dichas mis casas e por los dichos çiento e quarenta maravedís de ençense ynfitosyn, las quales casas que vosotros ansí me dades en el dicho 71 72

librar] Sigue tachado que lo. el] Sigue tachado tienpo.

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troque son del dicho ospital en la judería desta dicha villa, las quales tenía en ençense del dicho ospital Fernán Garçía Seuillano, el qual çenso de las dichas casas el dicho Ferrnán Garçía trespasó a mý, el dicho Ysaque d’Aça, con çiento e veynte maravedís de cada año de ençense yfitosin perpetuo, e más por doçe rreales de plata que me distes en nonbre del dicho ospital e yo rreçebý del dicho ospital, de los quales me otorgo por contento e bien pagado a toda mi voluntad, e desde oy, día e ora, en adelante me desisto e parto a mý e a mis fijos, herederos e suçesores, presentes o por venir, de la tenençia e posesión e propiedad e señorío que yo he e tengo e las dichas mis casas e al dicho ençense e tributo de çiento e quarenta maravedís que yo he e tengo en ellas sobre el dicho Mosé d’Aça, e sobre sus herederos e subçesores tengo, para que sea todo del dicho ospital para lo demandar e rreçebir, e / (f. 1v) si quigeren (sic) venderlo e enpeñarlo e trocarlo e canbiarlo e façer dello e en ello todo lo que quigeren e por bien tuuieren commo de cosa propia del dicho ospital e por sus propios dineros auida e conprada. E oblígome e pongo con el dicho ospital, e con vosotros en su nonbre, de vos lo façer todo sano e de paz de qualquier persona que vos lo uiniere demandado o enbargando o contrallando, por qualquier título o rrazón que sea, so pena de çinqüenta maravedís cada día de la moneda vsual que agora corre, que peche e pague al dicho ospital, e a vosotros en su nonbre, en pena e en postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre mí pongo por cada vn día de quantos días pasaren que ansý non lo fiçiere e non cunpliere e non pagare; e la dicha pena pagada e non pagada, todavía que sea tenudo e obligado a tener e guardar e conplir e mantener todo lo contenido en esta carta e cada vna cosa e parte dello commo en ella se contiene. Para lo qual obligo a mí mismo e a todos mis bienes, ansí muebles commo rraýçes, avidos e por aver. E nos, los dichos Diego Velázquez e Andrés Núñez, escriuano, en nonbre del dicho ospital e para él, e por vertud del sobredicho poder que para ello tenemos, que pasó por antel dicho Juan Martínez, escrivano, de cuyo signo esta carta es signada, otorgamos e conoçemos por esta carta que rreçebimos de vos, el dicho Ysaque d’Aça, judío, las dichas vuestras casas de suso declaradas con el dicho çenso e tributo de çiento e quarenta maravedís de cada vn año, por las quales dichas vuestras cartas con el dicho çenso e tributo de çiento e quarenta maravedís de cada vn año, por vertud del sobredicho poder, vos damos en troque e canbyo las sobredichas casas de suso declaradas que tenía en ençense el dicho Ferrnán Garçía con el dicho çenso de çiento e veynte maravedís de cada vn año, e más los dichos doze rreales. E desde oy, día e ora que esta carta es fecha e otorgada, desestimos e partimos al dicho ospital, e a nosotros en su nonbre, de la tenençia e posesyón e propiedad e senorýo de las dichas casas e del dicho çenso e tributo de los dichos çiento e veynte maravedís de cada año que sobre el dicho Ferrnán Garçía Seuillano el dicho ospital tiene, e lo çedemos e traspasamos en vos, el dicho Ysaque d’Aça, para que sea todo vuestro e de vuestros fijos, her(r)ederos e subçesores, presentes e por venir, para lo demandar e rreçebyr, e para que sy quigéredes lo podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbyar, e façer de las dichas casas e çenso todo / (f. 2r) lo que quigéredes e por bien tuuiéredes commo de cosa vuestra propia e por vuestros propios dineros conprada e justamente auida. E obligámonos e ponemo con vos, en nonbre del dicho ospital, de vos fazer sanas e de paz las dichas casas con el dicho çenso de çiento e veynte maravedís de cada vn año por sienpre jamás de qualquier persona o personas que vos lo uinieren demandando o enbargando, todo o parte dello, por qualquier título o rrazón que sea, so la dicha pena de los dichos çinqüenta maravedís cada día por vos de suso sobre vos puesta, la qual nosotros sobre el dicho ospytal, e sobre nosotros en su nonbre, ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, todavía que el dicho ospital, e nosotros en su nonbre, sea e seamos tenudos e obligados a vos lo fazer todo sano, commo dicho es. Para lo qual todo obligamos todos

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los bienes del dicho ospital, ansý muebles commo rraýzes, espirituales e tenporales, auidos e por aver. E sy ansí nos, amas las dichas partes, non lo cunpliéremos e non pagáremos, por esta carta pedimos e rrogamos a los alcalldes e alguaziles e entregadores e otras justiçias, ansí eclegiásticas commo seglares, de la dicha villa de Cuéllar o de otra qualquier çibdad o villa o lugar ante q[ui]en esta carta pareçiere e fuere pedido conplimiento della, que la entreguen e esecuten en los bienes de qualquier de nos, las dichas partes, que lo non cunpliere e los vendan e rrematen según fuer; e de los maravedís que valieren entreguen e fagan pago a la otra parte, atanbién de las cosas e penas creçidas, si en elas cayéremos, commo de los daños e yntereses que a qualquier de nos, las dichas partes, a culpa de la otra vinieren e rrecreçieren, todavía apremiándonos a tener e guardar e conplir e mantener todo lo contenido en esta carta que cada vna cosa e parte dello commo en ella se contiene, bien ansý e atan conplidamente commo si sobre ello todo ouiésemos contedido en juyzio ante juez conpetente o por el tal juez fuese dada e pronunçiada contra qualquiera de nos, las dichas partes, sentençia difinitiua, la qual a nuestro pedimiento e consentimiento fuese pasada e emologada en cosa juzgada. Sobre lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene rrenunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, ansí canónicos commo çeuiles, escritos e no escritos, vsados e por vsar, e todas cartas e alualaes e preuillegios de merçed de rrey o de rreyna o de infante o de otro señor o señora o juez qualquier que sea, ganadas e por ganar, que en contraryo sean o ser puedan a lo contenido / (f. 2v) en esta carta o a parte dello, que nos non valan nin aproueche en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos todas ferias de pan e vino coger e todas otras qualesquier ferias e mercados francos e por franquear e todo plazo de consejo e de abogado, e la demanda por escrito e por palabra, el treslado della e desta carta e de su rregistro, e todo lugar sagrado e preuillegiado e toda esepçión de dolo e de mal engaño, e otras qualesquier esepçiones e defensiones e buenas rrazones, ansí perentorias commo perjudiçial que nosotros, [o] otro por nos en nuestro nonbre, pudiésemos deçir e alegar contra lo contenido en esta carta o parte dello, que nos non valan nin aprouechen a nosotros nin alguno de nos, en juyzio nin fuera dél. E otrosí rrenunçiamos la ley e derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos desto dos cartas en vn tenor, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, por ante Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o mandase escreuir, e las signase con su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue[ron] fechas e otorgadas estas cartas en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e siete días del mes de73 abril, ano del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e vn años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para lo que dicho es: Juan de la Baza e Juan Velázquez, escriuanos, e Diego Áluarez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, a todo lo que dicho es presente ffuy, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho Ysaque d’Aça, judío, e de los dichos Diego Velázquez e Andrés Núñez, en nonbre del dicho ospital de Santa María Madelena, desto dos cartas en vn thenor ffize escriuir, para cada vna de las partes la suya, esta para el dicho ospital, e por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rúbrica).

73

de] Sigue tachado ab.

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79 1481, mayo, 11. Cuéllar. El concejo de la villa de Cuéllar y su tierra nombran sus procuradores a Gil Sánchez, García de Hevia y Diego Álvarez de Haza, regidores, y a Pedro Sánchez, mayordomo, vecinos de Cuéllar, para que puedan presentarse ante los reyes y ante sus contadores mayores y oficiales de sus cuentas a dar razón de las albaquías, alcabalas, tercias, pedidos y monedas que a la villa son demandadas. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 79. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados / en nuestro consistorio, segund que lo avemos de vso y de costunbre de nos ayuntar, conviene a saber: el bachiller Diego de Alua, oydor de la abdiençia del rrey, nuestro señor, /3 alcallde en la dicha villa, e Gómez de Rrojas e Diego Velázquez e Gil Sánchez e Alfonso de Villa Nueva e Diego Áluarez d’Aça, rregidores en la dicha villa, e Pero Sánchez, procurador / e mayordomo, e Martín Garçía del Aldiyuela e Andrés Martín de Villoria e Iohán de Muño Áluaro e Iohán Palomero e Iohán Martín de Chatún e Benito Ferrnández de Fontaluilla, rregidor, pro/curadores de los omnes buenos pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, otorgamos e conosçemos por esta carta que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido, libre e lle/6nero, bastante, segund que lo nos avemos e tenemos e segund que mejor y más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho, a vos, Gil Sánchez e Garçía / de Euia e Diego Áluarez d’Aça, rregidores, e Pero Sánchez, mayordomo, vezinos de la dicha villa, que estades presentes, e a cada vno de vos por sý yn solidum, espeçialmente para / que podades paresçer e parezcades ante la alteza de los rreyes, nuestros señores, e ante sus contadores mayores e ofiçiales de las sus cuentas a dar cuenta e rrazón de las / 9 albaquías e alcaualas e terçias e pedidos e monedas que a esta villa son demandadas, e a dar cuenta dello e de cada cosa e parte dello. E para que en la dicha rrazón, en nonbre / de la dicha villa, sy menester fuere, podades rresçibir e rresçibades sobre vos qualquier o qualesquier cargo o alcançe que contra esta dicha villa sea fecho e alcançado, e / para que fagades sobrello qualquier o qualesquier contrabtos e obligaçiones, e lo lleuar por sentençia o sentençias de qualesquier juezes en nonbre de la dicha villa. Las quales dichas /12 obligaçiones e contrabtos que asý en la dicha rrazón fiziéredes o otorgáredes e sentençia e sentençias que sobrello lleuáredes, nos, desde agora, las avemos por firmes, rratas /e valederas; e para que podades fazer e fagades en la dicha rrazón todas las otras cosas e abtos e cada vna dellas e dellos que nos mismos, en nonbre de la dicha villa, faríamos / e fazer podríamos presentes seyendo, avnque sean tales e de aquellas cosas e casos e de cada vna dellas que, segund derecho, se rrequiera e deua aver más nuestra presençia e espeçial /15 mandado, mayores o menores o yguales de las contenidas en esta carta de poder. E quand cunplido e bastante poder commo nos avemos e tenemos para todo lo que dicho es e para cada cosa / e parte dello, otro tal e tan conplido e bastante, e ese mesmo le damos y otorgamos a vos, los sobredichos, e a cada vno de vos, con todas sus ynçidençias e dependençias e emergen/çias, anexidades e conexidades. E prometemos y otorgamos de aver por firme e valedero, agora e para syenpre jamás, todo quanto por vos, los sobredichos, e por cada vno de vos /18 açerca de

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lo que dicho es e de cada cosa e parte dello fuere fecho, dicho e obligado e por sentençia o sentençias lleuado, so obligaçión de todos los bienes del dicho conçejo de la dicha / villa, muebles e rraýzes, que para lo aver por firme e valedero espeçialmente obligamos; e sy nesçesario es, vos rreleuamos de toda carga de satisdaçión, fiaduría e / cabçión, so la clávsula del derecho que es dicha en latín iudiçio systi et iudicatum solui, con todas sus clávsulas acostunbradas e oportunas so la dicha obligaçión. /21 E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de poder en la manera que dicha es, ante Andrés Núñez, escriuano público en la dicha villa e de los / fechos del dicho conçejo, al qual rrogamos que la escriuiese o fiçiese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha / e otorgada esta carta de poder, en la manera que dicha es, en la dicha villa de Cuéllar, a honze días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de /24 mill e quatroçientos e ochenta e vn años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Rruy Garçía, vezino de Coçuelos, e Niculás, vezino / de Fuente Piniel, tierra de Fuente Dueña, e Juan de Oliuares, vezino de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Andrés Núñez, escriuano público sobre dicho, fuy presente, / en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento del dicho conçejo, justiçia e rregidores /27 e procuradores, esta carta de poder fiz escriuir, e por ende ffiz aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de / verdad. Andrés Núñez (rúbrica). 80 1481, agosto, 6. Fuentidueña. El concejo de Fuentidueña da poder a Rodrigo García, vecino de Cozuelos, Gonzalo García, vecino de Fuentesaúco, y Nicolás González, para que en su nombre se hagan cargo de los pleitos que el concejo pueda tener y tiene con la villa de Cuéllar sobre razón de las prendas que hicieron los adelantados y vecinos de esta villa a ciertos vecinos de Torrecilla, aldea de Fuentidueña, en el común que ésta tiene con la villa de Sepúlveda, diciendo que pueden haber y llevar el quinto de las mismas. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 80. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Martínez, en Cuéllar, 1481, agosto, 10-octubre, 27. Véase doc. núm. 736.

Sepan quantos esta carta de poder vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Fuente Dueña e de su tierra, estando ayuntados a nuestro conçejo dentro de la yglesia de señor Sanct Miguell desta dicha villa, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar a canpana tañida, para entender e ordenar en las cosas cunplideras a la dicha villa e tierra, e en espeçial estando aý presentes el bachiller Luys de Villaquirán, alcallde e corregidor en la dicha villa, e Gaspar, alguazil, e Niculás Gonçález de Fuente Piniel e Juan Garçía de María Luchas de Fuentel Olmo, e Martín Ferrnández de la Peña de Castro, rregidores de la dicha villa de Fuente Dueña e de su tierra, e Pedro de Marquina, procurador de los fijosdalgo e escuderos, e Pedro de Eluira, procurador de los buenos onbres pecheros de la dicha villa, e otros asaz vezinos e moradores de la dicha villa e de su tierra, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro libre, llenero, bastante, conplido poder, segund que lo nos e cada vno de nos avemos e tenemos e segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho en nonbre de la dicha villa e tierra e vezinos e moradores della, a vos, Rruy Garçía, vezino de 211


Coçuelos, aldea de la dicha villa de Fuente Dueña, e a vos, Gonçalo Garçía, vezino de Fuente Savco, e a vos, el dicho Miculás, todos juntamente e a cada vno de vos por sý yn solidum para que por nos e en nuestro nonbre e de la dicha villa e tiera e vezinos e moradores della, podades conprometer e conprometades todos e qualesquier pleitos e debates e contiendas que esta dicha villa de Fuente Dueña e vezinos e moradores della e de su tierra han o esperan aver o mouer, en qualquiera manera o por qualquiera rrazón, con la villa de Cuéllar e su tierra e vezinos e moradores della, sobre rrazón de çiertas prendas que están fechas por çiertos adelantados e vezinos de la dicha villa de Cuéllar e de su tierra a çiertos vezinos de Torrezilla, aldea de la dicha villa de Fuente Dueña, en el común que han e tienen con la villa de Sepúlueda, diziendo que pueden aver e lleuar quinto, o sobre otras quales/ (f. 1v)quier prendas que sean fechas e tomadas de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, o sobre otros qualesquier pleitos e debates e contiendas que se esperan aver o mouer entre nos e ellos, para que los podades todos o qualquiera parte dellos poner e conprometer; e pongades e conprometades vosotros o qualquier de vos en manos e en poder de juez o juezes amigos árbitros arbitradores, juezes de abenençia, a las quales podades nonbrar por parte desta dicha villa e tierra, o dos o más, aquel o aquellos que quisierdes e por bien touierdes; e los podades dar e dedes en nuestro nonbre e de los vezinos desta dicha villa e su tierra poder conplido para que, en vno con aquel o aquellos que fueren nonbrados e señalados por la dicha villa de Cuéllar e su tierra, lo puedan librar e libren por vía e derecho o por vía de espidiente o arbitrariamente, quitando de la vna parte e dando a la otra, o commo quisyeren e por bien touieren, en el plazo e término que les posiéredes e declaráredes e so aquellas penas que por vosotros o por qualquier de vos e ellos fueren otorgadas e puestas; e podades sobrello fazer e otorgar qualesquier carta o cartas de conpromiso por ante qualesquier escriuanos e notarios públicos, las quales valan e sean firmes e valederas commo sy nosotros las fiziésemos e otorgásemos presentes seyendo, e que nosotros e cada vno de nos e los vezinos desta dicha villa e tierra que estaremos e quedaremos por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos que los dichos juezes dieren e determinaren en lo suso dicho. E otrosý para que podades en nuestro nonbre e de los vezinos e moradores de la dicha villa e tierra fazer vosotros o qualquier de vos en nuestras ánimas el juramento o juramentos que sobre el tal caso serán nesçesarios e cunplideros. E quand conplido e bastante poder commo nos avemos e tenemos para lo suso dicho e para cada vna cosa e parte dello, otro tal e tan conplido damos e otorgamos e çedemos e traspasamos a vos, los dichos Rruy Garçía e Gonçalo Garçía e Miculás Gonçález, e a cada vno de vos, con todas sus ynçidençias e dependençias, [e]mergençias, anexidades e conexidades, avnque sean de aquellas cosas e de cada vna dellas que segund derecho rrequieran e deuan aver nuestro espeçial mandado. E para lo aver por firme, obligamos a nuestros bienes e a los bienes de los vezinos e moradores de la dicha villa e tierra. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de poder ante Alfonso de Paredes, escriuano del rrey, nuestro señor, e escriuano público en la dicha villa de Fuente Dueña e de su tierra e de los fechos della, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta de poder en la dicha villa de Fuente Dueña, a seys días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e vn años. Testigos que estauan presentes, rrogados e llamados para esto que dicho es: Pedro de Guadalajara e Iohán, baruero, vezinos de la dicha villa de Fuente Dueña, e Miguell Gijarro, vezinos de Castro, e otros asaz vezinos de la dicha villa e tierra.

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E yo, el dicho Alfonso de Paredes, escriuano del dicho señor rrey e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos e escriuano público en la dicha villa de Fuente Dueña e de su tierra e / (f. 2r) escriuano de los fechos de la dicha villa e tierra a la merçed de mi señor don Pedro de Luna, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho conçejo e justiçia e rregidores e de los vezinos e moradores de la dicha villa e tierra que ende estauan, esta carta de poder escriuí, segund que ante mí pasó, e por ende fiz aquí este mío sygno atal en testimonio de verdad. Alfonso de Paredes. 81 1481, agosto, 10, viernes-octubre, 27, sábado. Cuéllar. Testimonio del compromiso acordado por los procuradores de los concejos de las villas de Cuéllar y Fuentidueña, de quien éstos presentan poder (1481, agosto, 6. Fuentidueña) nombrando jueces árbitros a Benito Fernández, vecino de Hontalbilla, aldea de Cuéllar, y a Rodrigo García, vecino de Cozuelos, aldea de Fuentidueña, que sentencien los pleitos que ambas villas litigan sobre razón del quitar y llevar y prendar el quinto de los ganados que hallaban, tomaban y prendaban una villa a la otra en los comunes que Cuéllar y Fuentidueña tienen con la villa de Sepúlveda; y testimonio de la sentencia dada por Benito Fernández y Rodrigo García, mandando que no se lleve quinto ninguno de los ganados que prendaren en los comunes de Cuéllar con Sepúlveda y de ésta con Fuentidueña, sino las penas que establecen en la sentencia. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 80. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Conpromiso e sentençia para la villa de Cuéllar dada por Benito Fernández de Fontaluilla e Rruy Garçía de Coçuelos, entre la dicha villa de Cuéllar e su tierra e la villa de Fuente Dueña e la suya”.

LXXX

Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren cómmo nos, el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en nuestro consystorio, segund que lo avemos de vso e costunbre, e estando en el dicho consystorio el bachiller Diego de Alua, oydor de la abdiençia de los rreyes, nuestros señores, alcallde en la dicha villa, e Gómez de Rrojas, rregidor del estado de los caualleros e escuderos de la dicha villa, e Velasco Bermúdez, fijo de Pero Bermúdez el Moço, guarda de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, e Françisco Gómez e Gonçalo Rrodríguez, procuradores del conçejo de la dicha villa, e Diego Áluarez, rregidor de los omes buenos pecheros, e Pero Sánchez, mayordomo, e Iohán Martínez de Chatún, e Martín Garçía del Aldiyuela e Andrés Martín de Villoria, procuradores de los omes buenos pecheros de la dicha villa e su tierra, en nonbre de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e de los vezinos e moradores della, de la vna parte; e nosotros, Gonçalo Garçía, vezino de Fuente Savco, e Niculás Gonçales, vezino de Fuente Peniel, aldeas de la villa de Fuente Dueña, en nonbre del conçejo, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Fuente Dueña, de la otra parte, por virtud del poder que avemos e tenemos de la dicha villa de Fuente Dueña, cuyo tenor es el seguiente: (Sigue doc. núm. 735)

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Nos, amas las dichas partes, en nonbre de los dichos conçejos e villas de Cuéllar e Fuente Dueña e de los vezinos e moradores dellas e de cada vno dellas e de sus tierras e de cada vna dellos, otorgamos e conosçemos que por rrazón que entre amas las dichas villas e entre los vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas, e entre nosotros e en su nonbre, son e esperan ser pleitos e debates e contiendas, espeçialmente sobre rrazón del quitar e leuar el quinto de los ganados que son fallados e tomados e prendados en los comunes que las dichas villas, Cuéllar e Fuente Dueña, e cada vna por sí tienen con la villa de Sepúluega, que se ha acostunbrado tomar e prendar e leuar fasta aquí de la vna villa e su tierra a la otra e de la otra a la otra, e por los dichos pleitos e debates e contiendas escusar e ouiar, e por bien de paz e concordia de las dichas villas e de cada vna dellas e de los vezinos e moradores dellas, que somos abenidos e ygualados de poner e conprometer los dichos pleitos e debates e contiendas, e por la presente los ponemos e conprometemos en manos e en poder de Benito Ferrnández, vezino de Fontaluilla, aldea de la dicha villa de Cuéllar, e de Rruy Garçía, vezino de Coçuelos, aldea de la dicha villa de Fuente Dueña, que están presentes. A los quales dichos Benito Ferrnández e Rruy Garçía, tomamos e escogemos e elegymos por juezes amigos, árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes de abenençia e paz de las dichas villas e sus tierras e de los vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas e de nosotros en su nonbre, sobre lo que dicho es. E les damos poder conplido e bastante, en la mejor manera e forma que podemos e de derecho deuemos, para que ellos, amos a dos juntamente e non el vno syn el otro, puedan ver e librar e determinar los dichos pleitos e debates e contiendas, la orden del derecho guardada o non guardada, tirando del derecho de la vna parte e dándolo a la otra, e de la otra a la otra, en poca cantidad o en mucha, en día feriado o non feriado, de noche o de día, las partes presentes o absentes, o la vna parte presente o absente, commo quisieren e por bien touieren, desde oy, día que esta carta es otorgada, fasta el día de todo los santos primero que viene, e en este comedio quando quesieren e por bien touieren. E obligámosnos e ponemos la vna parte con la otra, e la otra con la otra, de estar e quedar e que estaremos e quedaremos por la sentençia o mandamiento o pronunçiamiento que amos a dos, los dichos Benito Ferrnández e Rruy Garçía, nuestros juezes, sobre la dicha rrazón juntamente dieren e pronunçiaren e sentençiaren; e que della nin de parte della non apelaremos nin suplicaremos para ante ningund juez que sea nin ser pueda, nin della nin de parte della rreclamaremos a alvedrío de buen varón nin a otro avxilio nin rremedio alguno, de fecho nin de derecho, e sy de la dicha sentençia e mandamiento e pronunçiamiento que los dichos juezes en la manera suso dicha juntamente dieren e pronunçiaren sobre la dicha rrazón, nos, amas las dichas partes, e qualquier de nos, apeláremos o suplicáremos o agrauiáremos o a aluedrío de buen varón nos llamáremos, en juyzio o fuera dél, qualquier de nos, / (f. 2v) las dichas partes, que lo fiziere que le non vala nin sea sobrello oýdo en juyzio nin fuera dél, antes rrepulso e condempnado a la conplir e en costas, e demás que caya en pena de mill doblas castellanas de buen oro e de justo peso, la meytad para qualquier de las dichas villas que fuere obediente e la otra meytad para los dichos juezes que la dicha sentençia dieren e pronunçiaren; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía la sentençia e mandamiento e pronunçiaçión que los dichos nuestros juezes juntamente dieren e pronunçiaren sobre la dicha rrazón quede e sea firme, e las dichas villas e sus tierras e cada vna dellas e los vezinos e moradores dellas obligados a la conplir e pagar e estar74 e quedar por ella. Para lo qual obligamos los bienes de las dichas villas e de cada vna dellas e de los vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas; e queremos e nos plaze que por la dicha pena, en ella cayendo 74

e estar] e e escrito sobre para lo.

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qualquier de nos, las dichas partes e villas, que la villa que fuere obediente e los vezinos della, por sý mismos o por quien su poder ouiere, se puedan entregar por sý mismos en los bienes e rrentas de la otra villa e parte que fuere rrebelde por ella, syn liçençia de alcallde nin de juez e syn caher por ello en pena alguna sy quisieren, e sy non quisieren por sý mismos o por quien su poder ouiere entregarse de la dicha pena sy vía de execuçión quisyeren seguir. Por esta carta pedimos e rrogamos a los alcalldes, alguaziles e entregadores de amas las dichas villas, Cuéllar de Fuente Dueña, e de cada vna e qualquiera dellas, e a los alcalldes e alguaziles e entregadores e porteros, asý de la casa e corte e chançellería de los rreyes, nuestros señores, commo de qualquier otra çibdad o villa o logar ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento della, a la juridiçión de las quales e de cada vno dellos nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio e jurediçión, para que apremien a las dichas villas e a cada vna dellas a tener e guardar e conplir e pagar todo lo contenido en esta carta de conpromiso e la sentençia e mandamiento e pronunçiaçión que los dichos nuestros juezes sobre la dicha rrazón dieren e pronunçiaren, e entren e tomen e prendan los bienes de qualquier de las dichas villas que non lo cunpliere e en la dicha pena cayere e los vendan e rrematen segund fuero e derecho, e de los maravedís que valieren entreguen e fagan <pago> a qualquier de las dichas villas que fuere obediente e lo oviere de aver, ansý de la dicha pena, en ella cayendo, commo de las costas e daños e yntereses e menoscabos que sobre la dicha rrazón a qualquier de las dichas villas e partes a culpa de la otra le venieren e rrecresçieren, todavía, commo dicho es, apremiándonos a tener e guardar e conplir e pagar todo lo contenido en esta carta e la dicha sentençia que los dichos nuestros juezes árbitros dieren e pronunçiaren en todo e por todo commo en ellas e en cada vna dellas se contiene e contuviere, bien asý e atan conplidamente commo sy sobrello todo o sobre qualquier parte dello las dichas villas o nosotros, o otros en su nonbre, ouiésemos e oviesen sobrello contendido en juyzio ante juez conpetente e por el tal juez fuese dada e pronunçiada contra qualquier de las dichas villas sentençia difinitiua, la qual a su pedimiento e consentimiento dellas e de cada vna dellas, e de nosotros en su nonbre, fuese pasada e emologada en cosa juzgada. Sobre lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene, e sobre cada vna cosa e parte dello, rrenunçiamos e partimos de las dichas villas e de cada vna dellas, e de los vezinos e moradores dellas e de sus tierras e de cada vna dellas, e de nosotros en su nonbre, e de nuestro fauor e ayuda, la ley del derecho que dize: “sy la sentençia / (f. 3r) arbitraria es dolosa o ynica o por ella la parte es lesa o engañada en la sesta parte o en más, que de aquélla se pueda rreclamar a aluedrío de vuen varón”; e la ley del derehco que dize quel alvedrío de buen varón non se puede rrenunçiar, e la ley e derecho que dize que fasta diez años después de dada la sentençia arbitraria se puede rreclamar a aluedrío de buen varón, e la ley e derecho que dize que fasta sesenta días se pueden allegar nullidades contra la sentençia que contra alguno es dada, e toda rrestituçión yn integrum que por la clávsula general o por la espeçial nos conpeta o conpeter pueda, e todo benefiçio o preuillejo, por ser commo son las dichas villas, conçejos e comunidades, ayamos e aver podamos, en qualquier manera e por qualquier rrazón o cabsa que sea; e la ley del derecho que dize que la pena non puede ser esecutada syn primeramente ser demandada, e la ley e derecho que dize que la estipulaçión penal non pasa a los herederos, e la ley e derecho que dize quel que se somete a jurediçión agena que se pueda arrepentir antes del pleito contestado, e la ley e derecho que dize que la sentençia arbitraria sea dada e pronunçiada en el logar donde el conpromiso fuere otorgado; e otrosý la ley e derecho que dize que la pena del conpromiso se ha de pagar por rrata, conuiene a saber, que por la parte que se cunple e guarda la sentençia arbitraria que non se deue pagar pena, ca queremos e nos plaze que por qualquier cosas de las que los dichos juezes ansý

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pronunçiaren e mandaren o declararen o por su paresçer dieren, que sy contra qualquier cosa o parte dello fuéremos o pasáremos o lo non guardáremos e cunpliéremos que qualquier parte que contra ello fuere o pasare que pague por entero la pena del tal conpromiso. E otrosý partimos e rrenunçiamos de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e derechos, canónicos e çeuiles e mistos, e fueros e ordenamientos e estatutos e premáticas senziones, escriptos e por escriuir, vsadas e por vsar, que contra lo suso dicho en esta escriptura contenido, o contra qualquier cosa o parte dello, sean o ser puedan; e todo rremedio e avxilio ordinario e extraordinario de que nos podamos aprouechar, socorrer e ayudar, e todas rreclamaçiones e protestaçiones e otros qualesquier abtos que a lo suso dicho o a qualquiera cosa o parte dello contraríen o puedan contrariar; e todas cartas e preuillejos de rrey o de rreyna o de otro señor qualquiera, ganados o por ganar, e todo tienpo feriado de pan e vino coger, e plazo e consejo de abogado, e la demanda en escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta de su rregistro, e otras qualesquier exebçiones e defensyones e allegaçiones e buenas rrazones que nos conpetan o conpeter puedan, queremos que nos non valgan nin aprouechen nin ayuden nin puedan ayudar nin aprouechar en juyzio nin fuera dél, e en espeçial rrenunçiamos la ley e derecho que dize que general rrenunçiaçión que omne faga que non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, nos, amas las dichas partes, otorgamos esta carta de conpromiso, en la manera que dicha es, ante Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo de la dicha villa, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de conpromiso, en la manera que dicha es, en la dicha villa de Cuéllar, estando ayuntados / (f. 3v) en el consystorio de la dicha villa, viernes, diez días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e vn años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Pero Núñez de Portillo e Pero Díez e Andrés, pregonero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, a la merçed del ylustre e muy magnífico señor, mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, a todo lo que dicho es presente ffuy, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento e rruego de las dichas partes e de cada vna dellas esta carta de conpromiso ffize escreuyr, e por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rubrica). En la villa de Cuéllar, sábado, veynte e syete días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e vn años, e en presençia de mí, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e de los fechos del conçejo della a la merçed del muy magnífico señor el señor duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron presentes Benito Ferrnández, vezino de Fontaluilla del Pinar, aldea de la dicha villa de Cuéllar, e Rruy Garçía, vezino de Coçuelos, aldea de la villa de Fuente Dueña, commo juezes amigos, árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes de abenençia, concordia e de paz, tomados e escogidos por parte de las dichas villas de Cuéllar e Fuente Dueña e sus tierras, e de los vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas, sobre las rrazones en el conpromiso por amas las dichas villas e por cada vna dellas otorgado, que de suso va encorporado, contenidas. E vistos por vista de ojos los logares sobre que es, son e se esperan ser entre las dichas villas de Cuéllar e

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Fuente Dueña e entre los vezinos e moradores dellas, e de cada vna dellas, los dichos pleitos, enojos e contiendas e las rrazones sobre que eran e son e esperan ser los dichos pleitos e debates e contiendas, que son espeçialmente sobre el prendar, tomar, lleuar del quinto que se ha acostunbrado tomar e prendar e lleuar fasta aquí de los vezinos de la vna de las dichas villas a la otra e a los / (f. 4r) vezinos della, e de la otra villa a la otra e a los vezinos della, e a sus ganados mayores e menores quandoquier que han seýdo tomados e fallados en los dichos logares e comunes; los quales logares e comunes son, conviene a saber, los comunes que son entre la villa de Cuéllar e la villa de Sepúluega e en los comunes que son entre la villa de Sepúluega e entre la villa de Fuente Dueña. E vistas las informaçiones de las dichas villas e de cada vna dellas que çerca dello nos fueron e han seýdo dadas, e todas las otras cosas e cada vna dellas que fueron nesçesarias de se mirar e ver por nosotros, ansý por vista de ojos commo en otra manera, e por bien de juez e concordia de entramas las dichas villas e de cada vna dellas e de los vezinos e moradores dellas e de sus tierras, e con buen deseo que tenemos de la paz e concordia dellas; e veyendo a Dios, nuestro Señor, ante nuestros ojos, de quien dependen los justos e verdaderos juyzios, e vsando del poder a nosotros sobre todo lo que dicho es dado e otorgado por las dichas villas e por cada vna dellas, mandamos que de aquí adelante quandoquier que los ganados de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e de los vezinos e moradores della, entraren e fueren fallados e tomados e prendados en los dichos comunes de suso declarados entre la dicha villa de Fuente Dueña e Sepúlvega por qualesquier guardas o vezinos de la dicha villa de Cuéllar o de su tierra, o los ganados de la dicha villa de Fuente Dueña e su tierra, o de los vezinos e moradores della o de qualquier dellas, asymismo entrare[n] e fueren fallados e tomados e prendados en los comunes de entre la dicha villa de Cuéllar e Sepúluega, que non se pueda lleuar nin lleue de la vna villa a la otra, nin de la otra a la otra, quinto alguno, saluo que las guardas e adelantados de cada vna de las dichas villas o dos vezinos dellas e de cada vna dellas e de sus tierras que ansý tomaren e prendieren los dichos ganados ayan e puedan prendar e tomar a los ganados que entraren e fallaren en los dichos términos e logares de qualquier de las dichas villas e sus tierras, e de los vezinos e moradores dellas, las penas seguientes: al rrebaño de ganado ovejuno o cabruno de sesenta cabeças e dende arriba, de día, dos carneros e (sic) cabrones e quarenta maravedís en dineros; e de noche, quatro carneros o quatro cabrones e ochenta maravedís en dineros; e de sesenta cabeças ayuso del dicho ganado ovejuno e cabruno e porcuar, a cada cabeça, de día, vna blanca; e de noche, vn maravedí; e a cada cabeça de ganado vacuno o boyuno o mular, o yeguas e asnos e bestias e otros ganados mayores, a cada cabeça çinco maravedís de día, e diez de noche, e non más. E que demás destas penas, sy fizieren los dichos ganados dampnos en pan o en vino, que lo paguen a sus dueños. E que estas penas que las puedan prendar, tomar e leuar dos adelantados o dos guardas de las dichas villas e sus tierras o dos vezinos señores de sus casas donde los dichos ganados entraren e fueren fallados e prendados; e que non puedan tomar nin prendar carnero morueco ninguno sy otros carneros ouiere. E mandamos que los que las tales prendas fizieren que lleuen los ganados que ansý prendaren al logar más çercano del término donde fizieren la toma e lo fagan saber a su dueño a costa del ganado, e sy dentro de vn día non venier su dueño / (f. 4v) a quitarlo, que los que lo prendaren puedan vender dello e entregarse de la pena, e que los tales tomadores, ansý de la vna parte commo de la otra, sean creýdos por su juramento; e que sy non los tomaren e prendaren dentro en su término, que non ayan nin puedan leuar pena alguna nin puedan tomar el ojo. E esto ansý por nosotros mandado e declarado, commo dicho es, mandamos que de oy, día de la data desta nuestra sentençia, en adelante se guarde e cunpla e fagan guardar e conplir ansý por las dichas villas e por cada vna dellas, so la pena del conpromiso. E por esta nuestra

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sentençia, arbitrando, moderando, transygendo, ygualando, amigablemente conponiendo, ansí lo pronunçiamos e mandamos por esta nuestra sentençia, e mandamos que de todo esto sean fechas dos escripturas en vn tenor, e dada a cada vna de las dichas villas la suya, sygnadas del sygno del dicho Juan Martínez, escriuano. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Ferrnando Gonçález, escriuano, e Alfonso Guerra e Juan de Óuilo, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre e muy magnífico señor, mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, presente ffuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e mandado de los dichos juezes, desto doss ecripturas en vn thenor ffize escreuyr, para cada vna de las dichas villas la suya, esta para la dicha villa de Cuéllar, e por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rubrica). 82 1481, diciembre, 7. Roma. El papa Sixto IV concede indulgencia plenaria en el artículo de la muerte a quienes, después de haber confesado, muriesen en el hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 160. Orig. Perg. 555 mm × 300 mm + 85 mm. de plica. Escritura gótica de cancillería pontificia. Buena conservación, aunque el soporte se ha roto al arrancarse el sello de plomo. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 210.

Sixtus episcopus, seruus seruorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. / Ad ea ex apostolice seruitutis officio libenter intendimus per que hospitalium et aliorum piorum locorum necnon pauperum et infirmorum ac miserabilium personarum oportunitatibus et tam infirmorum quam ministrorum et aliarum personarum inibi pietatis opera /3 exhibentium animarum saluti ualeat salubriter prouideri. Cum itaque sicut accepimus in opido de Cuellar, Segobiensis diocesis, quoddam solemne hospitale sub inuocatione beate Marie Magdalene fundatum ac pro sustentatione / pauperum et infirmorum miserabilium et aliarum personarum possessionibus et bonis dotatum existat et in dicto hospitali pauperes et infirmi ac persone huiusmodi per illius capellanos, ministros et inibi seruientes cum humanitate / et pietate maxima receptantur et etiam refocilantur aliaque multa ipsis quotidie per ipsos ministros impendantur opera pietatis. Nos igitur quibus opera caritatis huiusmodi summopere comprobantur cupientes ut dictum /6 hospitale per amplius per Christi fideles confoueatur inibique caritatis opera feruentius exerceantur quo illa exercentes ac persone alie quecunque ad illud declinantes animarum suarum salutem peramplius consequi posse speraue/rint etiam dilecti filii nobilis viri Bertrandi de la Cueua, ducis de Alburqueque, domini dicti opidi ac rectorum et gubernatorum dicti hospitalis in hac parte supplicationibus inclinati, vt confessor ydoneus se/cularis uel regularis quem rectores, gubernatores, capellani, ministri et seruientes predicti qui nunc sunt et pro tempore fuerint ac pauperes, infirmi et quecunque alie utriusque sexus persone etiam ad ipsum hospitale ad finem / 9 et effectum ut inibi morientes indulgentiam huiusmodi consequantur declinantes, quos seu quas in dicto hospitali pro tempore mori contigerit duxerint eligendum, omnium suorum

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peccatorum, criminum et excessuum / quorumcunque de quibus corde contricti et ore confessi fuerint semel tantum in mortis articulo plenariam remissionem eis et eorum cuilibet in sinceritate fidei unitate Sancte Romane Ecclesie ac obedientia et deuotione nostra ac / successorum nostrorum romanorum pontificum canonice intrantium persistentibus, auctoritate apostolica concedere ualeat. Et si forsan contingat rectores, gubertantores, capellanos, seruitores, ministros, presentes et futu/12ros, ac pauperes et infirmos necnon quascunque alias utriusque sexus personas etiam ad ipsum hospitale ad finem et effectum ut si inibi moriantur indulgentiam huiusmodi consequantur declinantes seu eorum / aliquem tempore interdicti etiam auctoritate predicta impositi decedere eorum corpora, solemnitatibus omissis, ecclesiastice sepulture perpetuis futuris temporibus, libere et licite tradi possint eedemque presentes / littere sub aliqua suspensione per nos facta et de cetero facienda nisi de presentibus specialis et expressa mentio fiat non comprehendantur, auctoritate apostolica tenore presentium concedimus, statuimus pariter et /15 decernimus, non obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscunque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis, statuti et constitu/tionis infringere uel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc atemptare presumpserit, indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli apostolorum eius se nouerit incursurum. / Datum Rome, apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis Dominice millesimo quadringentesimo octuagesimo primo, septimo idus decembris, /18 pontificatus nostri anno vndecimo. 83 1482, febrero, 22. Cuéllar. Francisco, yerno de la mujer de Pedro Rodríguez, vecino de Viloria, término de la villa de Cuéllar, como principal deudor y arrendador; y Pedro Sánchez, cura del Arroyo, término de la villa, beneficiado en la iglesia de San Pedro de Cuéllar, como fiador, toman a censo por diez años de los clérigos del cabildo de Cuéllar, toda la heredad de pan llevar, tierras, prados, huerto, con el sitio de la aceña o molino, sin los olmos, que poseen en Viloria, término de Cuéllar, y en sus términos, por doce fanegas de pan terciado, de trigo, ceuada y centeno, puesto en casa del que fuere abad del cabildo, más un par de buenas gallinas, en cada año, para el yantar de Cincuesma. A. APC, Documentos Medievales, núm. 156, fol. 38r-40r. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de rrenta vieren cómmo yo, Françisco, yerno de la de Pero Rrodríguez, vezino de Villoria, término de la villa de Cuéllar, commo prinçipal devdor e arrendador; e yo, Pero Sánchez, clérigo cura del Arroyo, término de la dicha villa, benefiçiado que soy en la yglesia de Sanct Pedro de la dicha villa, commo su fiador, nos, amos a dos, de mancomún, a boz de vno, e cada vno de nos, por sý e por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi en todo e por todo, segund que en ella se contiene, otorgamos e conosçemos por esta carta que arrendamos e tomamos en rrenta de vos, los honrrados señores clérigos del cabildo de la dicha villa de Cuéllar, que estades presentes, ayuntados en la yglesia de Sanct Pedro de la dicha villa, en el aniversario del abbad de Pinares, toda la heredad de pan leuar, tierras e prados e huerto, con el sytio del açeña o molino syn los olmos. Lo qual todo vosotros señores auedes e tenedes en Villoria, término de la dicha villa, e en sus términos e labranças. La qual 219


heredad e huerto e sytio fue de la señora Corneja, cuya ánima Dios aya, muger que fue del bachiller Alonso Garçía Cornejo, que vos lo ovo dado e donado al dicho cabilldo. La qual dicha heredad de pan leuar, tierras e prados e huerto, con el dicho sytio, syn los dichos olmos, tomamos e rresçebimos de vos, los dichos señores del dicho cabildo, en rrenta e por rrenta por diez años primeros seguientes, diez frutos cogidos e alçados e diez plazos fechos; e obligámosnos e ponemos con vos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo, de vos dar e pagar en rrenta por cada vno de los dichos diez años, a vos o al abad o abades que fueren del dicho cabilldo de cada vn año, o a quien vuestro poder para ello oviere, doze fanegas de pan terçiado trigo e çeuada e çenteno, buen pan seco, linpio de dar e tomar, / (f. 38v) e medido con la media fanega derecha desta dicha villa, puesto en casa del que fuere abad del dicho cabilldo a nuestra costa e misión, e más vn par de buenas gallinas, en cada vno de los dichos diez años, para la yantar de Çinqüesma, e que vos demos e paguemos el dicho pan en la manera que dicha es por el día de señora Santa María del mes de agosto de cada vn año, e las dichas gallinas para el día de Pasqua de Çinqüesma de cada vn año, que será la primera paga que avemos de pagar el dicho pan e gallinas la Çinqüesma en agosto que será en el año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e tres años, e dende en adelante al dicho plazo e plazos fasta ser conplidos los dichos diez años e diez pagas fechas, so pena del doblo del dicho pan e gallinas de cada vn año por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vos, los dichos señores cabilldo, sobre nos ponemos; e la dicha pena e ynterese pagada o non pagada, rremitida o perdonada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados a vos dar e pagar el dicho pan e gallinas de cada vno de los dichos diez años del dicho debdo prinçipal, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar obligamos a ello e para ello a nosotros mismos e a cada vno de nos, con todos nuestros bienes, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, auidos e por aver, por doquier que los ayamos e tengamos, en qualquier manera. E por esta carta rrogamos e pedimos e damos todo nuestro poder conplido a todas e qualesquier juezes e justiçias eclesiásticas e vicarios de la Santa Madre Yglesia, asý de la dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o logar que sean de los rregnos e señoríos del rrey, nuestro señor, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales justiçias e de cada vna dellas nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio para que por todo rrigor de derecho e / (f. 39r) çensura eclesiástica nos costringan e apremien asý a vos pagar e fazer buen pago de las dichas dos fanegas de pan terçiado e vn par de gallinas de cada vno de los dichos diez años, commo a vos pagar la dicha pena del doblo en ella cayendo, con más todas las costas e dampnos e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha razón se vos fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy sobre todo ello ouiésemos contendido en juyzio ante juez ordinario e a nuestro pedimiento e consentimiento lo oviésemos asý lleuado por juyzio e sentençia difinitiva pasada e amologada contra nos en cosa judgada. E nos, los dichos señores clérigos del dicho cabilldo de la villa de Cuéllar, estando ayuntados segund dicho es en la dicha yglesia de Sanct Pedro de la dicha villa otorgamos e conosçemos por esta carta que dimos e damos en rrenta la dicha heredad de pan leuar e prados e huerto, con el dicho sytio, syn los olmos, a vos, los dichos Françisco, yerno de la de Pero Rrodríguez de Villoria, commo prinçipal debdor e arrendador, e a vos, Pero Sánchez, clérigo cura del Arroyo, commo su fiador, que estades presentes, por los dichos diez años, diez frutos cogidos e alçados e diez pagas fechas, por las dichas doze fanegas de pan terçiado e vn par de gallinas en cada vn año, pagadas en cada vn año al plazo e plazos en la forma e manera que de suso se contiene. E obligámosnos e ponemos con vos de vos la non quitar la dicha heredad nin parte della, en todo el dicho

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tienpo de los dichos diez años, por más nin por menos nin por al tanto preçio, e de vos sacar a paz e a saluo de qualquier persona o personas que vos lo venieren contrallando o enbargando, e de tomar por vos la voz e el pleito, so la dicha pena del doblo. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar obligamos a ello e para ello todos los bienes del dicho cabildo, muebles e rraýzes, spirituales e tenporales, avidos e por aver, e por esta carta rrogamos e pedimos e damos todo nuestro / (f. 39v) poder conplido a las sobredichas justiçias eclesiásticas e cada vna dellas, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica non lo fagan asý atener e guardar e conplir e pagar, bien asý e atan conplidamente commo sy por sentençia e juyzio de las dichas justiçias lo oviésemos asý lleuado e fuese pasada contra nos en cosa judgada. Sobre lo qual todo que dicho es nos, amas las dichas partes, juntas, e cada vna de nos, rrenunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeuiles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de infante heredero, o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganadas e por ganar, toda exebçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger, e mercados francos e logares preuillejados, la demanda por escripto o por palabra e el trasaldo della e desta carta e de su rregistro; en espeçial rrenunçiamos la ley e derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos de todo esto que dicho es dos cartas en vn tenor, tal la vna commo la otra, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, ante Antón Gonçález, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir e las sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta en la manera que dicha es en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e dos años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Alonso Ferrández, cura de Sanct Miguell de Cuéllar, e Alonso Ferrández de Villoria e Martín Gonçález, çapatero, e Alonso, fijo de Diego, espingardero, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario / (f. 40r) público en todo el obispado de Segouia por la autoridad episcopal, del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de amas las dichas partes, que estauan dentro de la dicha yglesia de Sanct Pedro de la dicha villa, de todo lo que dicho es dos cartas de rrenta en vn thenor escriuí, para cada vna de las partes la suya, e por ende fize aquí este mío sygno, que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 84 1482, abril, 18. Segovia. El cabildo de la iglesia de Segovia da poder al canónigo Gil González de Cuéllar para que pueda determinar con el apoderado del concejo de la villa los pleitos que ambas partes litiguen por la villa de Aguilafuente y los términos de ambas villas que confinan con el río Frihuelo. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 81. Inserto en testimonio dado por el escribano Pedro de Amaya, en Cuéllar, 1482, abril, 22. Véase doc. núm. 740.

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In Dey nomine, amen. Sepan quantos este público ynstrumento vieren cómmo en la noble çibdad de Segouia, diez e ocho días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e dos años, los venerables señores deán e cabilldo de la yglesia de Segouia, seyendo ayuntados capitularmente a su cabilldo, llamados por su portero e por canpana tañida, segund que lo han de vso e costunbre de se ayuntar dentro en su cabilldo acostunbrado, en par de la clavstra de la dicha yglesia, en presençia de mí, Pero Ferrnández de Castro, notario público apostólico, e en la dicha yglesia e de la abdiençia ordinaria, e ante los testigos de yuso escriptos, dixeron que dan e dieron su poder conplido, bastante e llenero, segund que lo ellos han e tienen e que mejor e más conplidamente lo pueden e deuen dar e otorgar de derecho al honrrado Gil Gonçález de Cuéllar, canónigo en la dicha yglesia de Segouia, que presente estaua, para que por ellos e en su nonbre pueda / (f. 1v) ver e determinar e asentar e concordar con los señores del conçejo, justiçia, rregidores e omes buenos, procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra, o con quien su poder para ello ouiere, todos los debates e differençias que entrellos por la su villa de Aguilafuente, de la vna parte, e la dicha villa de Cuéllar e su tierra, de la otra, han seýdo e son sobre los términos de entre amas las dichas villas en las partes que confinan con rrío Frihuelo e çerca dél e las costas e cosas dende seguidas o que se seguieren, cómmo e de la forma que a él fuere bien visto e en ello mandare, e fazer e conplir, sy nesçesario fuere sobrello otorgar qualesquier escripturas e capitulaçiones o asyentos que quisiere, e lo rresçebir con qualesquier clávsulas, penas e obligaçiones que quisiere; e fazer e dezir, pedir, poner sobrello todos e qualesquier pedimientos, demandas, rrequerimientos, protestaçiones e abtos e diligençias, asý judiçiales commo extrajudiçiales, que conuengan, e con sus ynçidençias e consexidades. Para lo qual todo e cada cosa dello le dauan e dieron su poder conplido; e prometían e prometieron de lo aver todo por firme, rrato e grato, so obligaçión de los bienes de su mesa capitular, muebles e rraýzes, spirituales e tenporales, auidos e por aver. En testimonio de lo qual lo ansý otorgaron por ante mí, el dicho notario público, que lo dé sygnado; e rrogaron a los presentes que fuesen dello testigos, que fueron e son éstos, llamados e rrogados: Alfonso Maldonado e Diego de Vera e Alfonso Ferrnández de Olmediós, benefiçiados en la dicha yglesia. E yo, Pero Ferrnández de Castro, notario público suso dicho, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por el dicho rruego e otorgamiento de los dichos señores deán e cabilldo, este público ynstrumento fize escriuir, e por ende fize aquí este mío sygno en testimonio / (f. 2r) de verdad. Pero Ferrnández, notario. 85 1482, abril, 22. Cuéllar. El concejo de la villa de Cuéllar se iguala con el canónigo de la iglesia de Segovia Gil González, procurador del cabildo de la iglesia de Segovia, de quien presenta poder (1482, abril, 18. Segovia) y limitan los términos entre la villa de Cuéllar y la villa de Aguilafuente que confinan con el río Frihuelo. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 81. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Sentençia para los señores conçejo e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra”. LXVIIIº En contrapostada: “Sentençia para esta villa e la villa de Aguila Fuente, de la manera que a de yr Rriofrigüelo”.

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B. ACDA, 151, leg. add. núm. 9. Inserto en testimonio dado por el escribano Antonio Yubero Delgado, en Aguilafuente, 1668, febrero, 28.

(Cruz) En la villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e dos años. Este dicho día, estando los señores justiçia e rregidores de la dicha villa de Cuéllar e guarda e procuradores de la dicha villa e su tierra ayuntados en su consystorio, segund que lo han de vso e costunbre de se ayuntar, en presençia de mí, Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa a la merçed del muy magnífico e virtuoso señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, e ante los testigos de yuso escriptos, paresçió ende presentes el honrrado Gil Gonçález de Cuéllar, canónigo en la yglesia de Segouia, en nonbre de los venerables señores deán e cabilldo de la dicha yglesia de Segouia, e por virtud de un poder sygnado de notario público que aý mostró e presentó, su tenor del qual es éste: (Sigue doc. núm. 739) E asý presentado el dicho poder por el dicho Gil Gonçález, canónigo, ante los dichos señores justiçia e rregidores e guarda e procuradores de la dicha villa, e leýdo por mí, el dicho escriuano, luego los dichos señores justiçia e rregidorese guarda e procuradores, en vna concordia, en vno con el dicho Gil Gonçález, canónigo, auiendo fablado juntamente sobrel dicho término de rrío Frihuelo e rreplicado e tresrreplicado, e por bien de paz e concordia, e deseando el bien e procomún, asý de la dicha villa de Cuéllar e su tierra commo de la dicha villa de Aguila Fuente, e de los vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas, e deseando el bien e paz e amor de los dichos señores deán e cabilldo de la dicha yglesia de Segouia, dixeron que mandauan e mandaron que dicho rrýo Frihuelo vaya e quede e finque, segund e por la vía e forma que agora va e corre entre medias de çinco cotos que están fechos de la vna parte del dicho rrío Fryhuelo, en término de la dicha Gauilafuente (sic), e entre otros çinco cotos que están fechos en el término de la dicha villa de Cuéllar. Los quales dichos cotos, asý de la vna parte commo de la otra, dixeron que mandauan e mandaron que estouiesen e estén syenpre fechos desde donde entra el dicho rrío Fryhuelo, en la huelga del rrýo de Çega, fasta el dicho rrío de Çega; e que los ganados de amas las dichas villas, asý de la vna commo de la otra, e de los vezinos e vasallos dellas e de cada vna dellas, puedan paçer e veuer syn pena alguna entre los dichos cotos. E que por quanto el agua hereda e desereda, que sy el dicho rrío Frihuelo en algund tienpo saliere de entre los dichos diez cotos fechos de la vna parte e de la otra que sea buelto el dicho rrío Frihuelo por entre los dichos cotos, a consentimiento e vista de amas las dichas villas, por donde agora va. E asý dixeron que lo mandauan e mandaron e dauan / (f. 2v) e otorgauan e otorgaron por su sentençia e yguala, de consentimiento de amas las dichas partes; e que se obligauan e obligaron amas las dichas partes de estar e quedar por esta dicha yguala e de la aver por firme e rrata e grata e valedera, agora e para syenpre jamás, so obligaçión de todos los bienes de la dicha villa de Cuéllar e de los dichos bienes e mesa de los dichos señores deán e cabilldo de la dicha yglesia de Segouia. Para firmeza de lo qual dixeron que rrogauan e rrogaron a mí, el dicho escriuano, que fiziese de todo lo suso dicho dos cartas en vn tenor, para cada vna de las partes la suya, sygnada de mi sygno e firmada del nonbre del dicho Gil Gonçález en el dicho nonbre e de algunos de los dichos señores rregidores; e a los presentes dixeron que rrogauan e rrogaron que dello fuesen testigos,

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que fueron e son éstos: Fernando Garçía Seuillano e Pero Sánchez e Garçía Partarroyo, vezinos de la dicha villa. Egidius Gundisaluus, canonicus (rúbrica). Diego Velázquez (rúbrica). Diego Áluarez (rúbrica). Pero Sánchez (rúbrica). E yo, el dicho Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa a la merçed del duque, mi señor, presente ffuy, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento de la dicha justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar, e de Gil Gonçález, en el dicho nonbre, esta carta de instrumento de yguala ffiz sacar, e por ende ffiz escripuir dos carrtas, para cada vno la suya, e ésta para la dicha villa de Cuéllar, e por ende ffiz aquí este (ffiz aquí este) mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Pero de Amaya, escriuano (rúbrica). 86 1482, noviembre, 26, martes. Valladolid. Testimonio de la petición hecha a Pedro Alfonso de Montealegre, chantre de la iglesia de Valladolid, por Alfonso de Caraveo, vecino de la villa y procurador de la cofradía del hospital de Santa María de Esgueva de Valladolid y de la cofradía de Santa María de la O, para que le autorizara sacar un traslado de la bula de indulgencia que Sixto IV concedió al hospital vallisoletano (1480, octubre, 7. Roma). A. AHMC, Sección I, núm. 161. Orig. Cuaderno de tres hojas de pergamino tamaño folio. Escritura gótica redonda. Mala conservación. Incompleto IN DEI NOMINE, AMEN.

Sepan quantos este público instrumento de autorizamiento vieren cómo en la noble villa de Valladolid, martes, veynte e seys días del mes de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e dos años, antel honrrado e discreto varón don Pero Alfonso de Monte Alegre, bachiller en decretos, chantre de la iglesia mayor de la dicha villa, prouissor e vicario general en lo spiritual e tenporal en la dicha villa de Valladolid e en toda su abadía por el rreuerendo señor don Juan de Ayllón, doctor en decretos, abad de la dicha villa. Estando el dicho prouisor en la dicha iglesia mayor a la hora de la terçia, en presençia de mí, Juan Sánchez de Cantalapiedra, notario público por las autoridades apostolical e rreal, e de los testigos yuso escriptos, paresçió ý presente Alfonso de Caraueo, vezino de la dicha villa, así como mayordomo e procurador de la cofradía de Esgueua e Santa María de la O e todos santos de la dicha villa [e] confrades della; e en nonbre de la dicha confradía e [...] vna bulla apostólica de indulgencia [...] conçesa por nuestro señor el papa Sixto quarto, escripta en pargamino e bullada con su verdadera bulla de plomo pendiente en filos de seda amarillos e bermejos, segunt por ella paresçía, el tenor e traslado de la qual, tornado fielmente de latín en rromançe, de verbo ad verbum, es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 722) La qual dicha bulla apostólica asý presentada e leýda antel dicho señor prouissor, luego el dicho Alfonso de Caraueo, en el dicho nonbre, dixo que por quanto los dichos confrades del dicho hospital e confradía de Esgueua e Santa María de la O e todos Santos, sus partes, se entendían aprouechar de la dicha bulla apostólica para gozar de las indulgencias e graçias e conçesiones por el dicho Santo Padre Sixto, de quien era 224


emanada, a ellos a ellos otorgadas, e se temía que la dicha bulla se podría perder o peresçer por agua o fuego o rrobo o furto o por mala administraçión o por otro caso fortuyto, por ende dixo que pedía e pidió al dicho / (f. 4r) [... ...]. 87 1483, febrero, 6. Cuéllar. Juan Catalán y Juana Velázquez, su mujer, vecinos de Cuéllar, venden por juro de heredad a Pedro Sánchez, mayordomo, vecino de la villa, tres fanegas de pan: dos de trigo y una de centeno, que ellos tienen en censo del concejo de Hontalbilla del Pinar, aldea de Cuéllar. Reciben por ello seis mil maravedís. A. ACSC, LP, núm. 326. Orig. Escritura cortesana. Cuaderno de cuatro hojas tamaño cuarto. Buena conservación. En portada: “Carta de conpra para Pedro Sánchez, mayordomo, de las tress fanegas de ençense que conpró de Juan Cat[a]lán e de Juana Velásquez, su muger, en el conçejo de Fuente Aluilla. Fechura, con la liçençia: veynte e quatro marauedís. XXIIIIº”. En letra humanística: “No la asyento porque no la entyendo”.

Sepan quantos esta venta vieren cómmo yo, Juan Catalán, e yo, Juana Velázquez, su muger, vezinos de la villa de Cuéllar, e yo, la dicha Juana Velázquez, con liçençia e abtoridad que pido e demando a vos, el dicho Juan Catalán, mi marido, que presente estades, que me querades dar e otorgar para que por mí misma e con vos juntamente me pueda obligar e otorgar en todo lo que en esta carta de venta será contenido; e yo, el dicho Juan Catalán, otorgo e conozco que di e do la dicha liçençia e abtoridad a vos, la dicha Juana Velázquez, mi muger, para que por vos misma e conmigo juntamente vos podades obligar e otorgar en todo lo que en esta carta será contenido. Por ende nos, amos a dos, marido e muger, otorgamos e conosçemos por esta carta que vendemos por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, a vos, Pero Sánchez, mayordomo e vezino de esta dicha villa, que estades presente, tres fanegas de pan, las dos fanegas de trigo e la vna fanega de çenteno, que nosotros avemos e tenemos de ençense sobre el conçejo de Hontaluilla del Pinar, aldea desta dicha villa, que nos han de dar perpetuamente para syenpre jamás de la heredad de Casasola, segund e por la forma e manera que nos pertenesçe. Las quales dichas tres fanegas de pan vos vendemos para que las ayades perpetuamente de ençense e ynfiteosyn para syenpre jamás, con todos sus derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas han e aver deven, asý de fecho commo de derecho, por presçio e quantýa de seys mill maravedís de la moneda / (f. 1v) corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí. De los quales dichos seys mill maravedís nos otorgamos de vos, el dicho Pero Sánchez, conprador, por bien contentos e pagados a toda nuestra voluntad e en rrazón de la vista del entregamiento que de presente non paresçen, rrenunçiamos las dos leyes del derecho que son e fablan çerca de la vista de la paga e de la prueua della, segund que en ella se contiene; e sy más valen las dichas tres fanegas de pan del dicho ençense que vos asý vendemos, de la demasýa vos fazemos graçia e donaçión, pura, ynrrevocable, que es dicha entre biuos, por buenas obras que de vos tenemos rresçebidas. E desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, e por ella nos desnudamos e desapoderamos, e a cada vno de nos, de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de las dichas tres fanegas de pan del dicho ençense que vos asý vendemos, e de cada parte dellas, e la çedemos e traspasamos e ponemos en ella a vos, el dicho Pero Sánchez, mayordomo, comprador, para que sean vuestras propyas e para vuestros fijos e herederos e subçesores, para syenpre jamás e para quien vos quisyerdes e por bien

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touierdes, e para que las podades todas, o qualquier parte dellas, vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer dellas e en cada cosa dellas commo de cosa vuestra propia, quita e desenbargada, conprada / (f. 2r) por vuestros propios dineros. E prometemos e otorgamos por firme estipulaçión de vos fazer sanas e de paz las dichas tres fanegas de pan del dicho ençense que vos asý vendemos, e cada parte dellas, de quien quier que vos las venga demandando o enbargando o contrallando, o qualquier parte dellas; e que tomaremos la boz e el pleito e lo seguiremos a nuestra costa e misyón fasta vos las fazer sanas e de paz, syn costa alguna, so pena del debdo de los dichos seys mill maravedís de la dicha venta, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos e sobre cada vno de nos ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavýa e todo tienpo nos e cada vno de nos fynquemos obligados a vos fazer sanas e de paz las dichas tres fanegas de rrenta e ençense en cada vn año para syenpre jamás. Para lo qual todo e cada cosa dello asý tener e mantener e guardar e cunplir e pasar e fazer sanas e de paz, obligamos a ello a nos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes e de cada vno de nos, muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta damos e otorgamos nuestro poder cunplido en nos e en cada vno de nos e en los dichos nuestros bienes e de cada vno de nos a qualesquier justiçias, asý de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro / (f. 2v) señor, como desta dicha villa de Cuéllar commo de otra juridiçión qualquiera que sea ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho nos costryngan e apremien a vos fazer sanas e de paz las dichas tres fanegas de pan en cada vn año del dicho ençense, levándonos la dicha pena, o a qualquier de nos, sy en ella cayéremos, con las costas que a nuestra culpa o de qualquiera de nos fiziéredes. Sobre lo qual rrenunçiamos e partymos de nos e de qualquier de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas excebçiones e defensyones e buenas rrazones e todo dolo e fravde e mal engaño, e de la mitad del justo e derecho preçio, e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado, e ferias de pan e vino cojer, cartas e preuillejos e alualás de rrey e de rreyna e de ynfante heredero e del duque, nuestro señor, o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido o contra parte dello sean e vayan, que nos non valan nin a ninguno de nos en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que ge/ (f. 3r)neral rrenunçiaçión non vala. E yo, la dicha Juana Velázquez, rrenunçio las leyes e preuillejos de los enperadores senatus consulto e del Veliano que son en fauor e ayuda de las mugeres, de las quales e de cada vna dellas yo fuy çertyficada e sabidora por el escriuano desta carta. E porque esto sea firme e non venga en duda, nos, amos marido e muger, otorgamos esta carta e todo lo en ella contenido por ante Ferrnand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la signase de su signo; e a los presentes rrogamos que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a seys días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres años. Testigos que fueron presentes: Gonzalo de Maças e Pero Gómez, molinero, e Juan, sacristán de Santa María de la Cuesta, fijo de Pascual Garçía, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merced de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e

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otorgamiento / (f. 3v) de los sobredichos Juan Catalán e Juana Velázquez, su muger, esta carta de venta fize escriuir, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrand Gonçález, escriuano (rúbrica). 88 1483, marzo, 14-1493, abril, 23. El escribano del concejo de Cuéllar Juan Martínez, a petición del señor de la villa, le envía las cartas de vecindad de la villa y su tierra que han pasado ante él entre los años ochenta y tres y noventa y tres. En las mismas se hacen constar las obligaciones pecheras y de otro tipo que los vecinos contraen al avecinarse en la villa de Cuéllar o en alguna de las aldeas de su tierra. La carta de vecindad se da como norma para dieciséis años, y se establece en ella el pago en los primeros ocho años de vecindad de una cantidad fija de maravedís, que se establecía en Santa Águeda; y el pago en los siguientes ocho años de una cantidad que variaba en función de los bienes que el vecino poseyera. Asimismo se estableció como obligación muy común del vecino la construcción o adquisición de una casa. A. AHMC, Sección I, núm. 162. Orig. Cuaderno de veintisiete hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Cartas de vezindades de Cuéllar e su tierra que pasaron p[or] ante Juan Martínez, escriuano, desdel año de LXXXº III hasta en fyn del año de XC III. Vezyndades”.

/ (f. 1v) Muy ylustre e muy magnífico señor duque § Juan Martínez, escriuano del conçejo desta vuestra villa de Cuéllar, besa las manníficas magnos de su señoría e, cunpliendo su mandamiento, le enbío por escripto todas las vezindades que hante mí han pasado desde el año de ochenta e trres fasta oy, veynte e trres días del mes de abril deste año de nobenta e quatro años. § Primeramente, en catorze días del mes de março del año de ochenta e trres se avezindó Antón, yerno de Andrés Garçía del Canpo, por diez e seys años. En cada vno de los ocho años primeros que peche en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en cada vno de los otros ocho años que peche según el thenor de las condiçiones de las pecherías e con condiçión que faga o conpre casa de syete cabriadas. E con estas condiçiones se obligó e dio por su fiador a Martín Martínez, vezino de la dicha aldea del Canpo. § En trres días del mes de abril del dicho año se avezindó Diego, fijo de Juan Macho, vezino de Aranda, para morar en esta villa de Cuéllar desde oy fasta diez e seys años75. Los ocho años que peche en cada vno diez maravedís e non más; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tubiere, según el thenor de las condiçiones. E dio por su fiador a Juan de Portillo, su hermano, vezino de Cuéllar. § En dos días de mayo de dicho año se avezindó Diego, fijo de Juan Sánchez, calçetero, para morar en esta villa de Cuéllar desde oy fasta diez e seys años. Los ocho años que peche en cada vno diez maravedís; e los otros ocho años que peche por los 75

años] Sigue tachado con.

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bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Frrançisco Sastre, su suegro, vezino de Cuéllar. § En trres días de otubre de dicho año se avezindó Andrés del Caño, fijo de Pero Martín, por diez e seys años. Los ocho primeros que peche diez maravedís en cada vno; e los otros ocho que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Ferrán Gonçález el Coxo, vezino de Mingella. / (f. 2r) § En catorze de nobienbre de dicho año se avezindó Pedro de Coca, yerno de Miguell del Caluo, para morar en esta villa por diez e seys años. Con condiçión que los ocho años primeros, en cada vno dellos, peche diez maravedís e non más; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas según costunbre. E76 auía de traer fiador e nunca lo traxo por ante mí. § En veynte e vno de nobienbre del dicho año se avezindó Juan, fijo de Martín Sánchez de Mingella, por diez e seys años. Los ocho años primeros que peche en cada vno dellos diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Ferrán Gonçález el Coxo, vezino de Mingella. § En viernes, diez días del mes de henero del dicho año, antes de lo suso dicho, se avezindó Juan Gala, vezino de Traspinedo, para morar en Cuéllar, o en qualquier su aldea, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con77 condiçión que en cada vno de los ocho años primeros non peche en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, saluo en çiento e çinqüenta maravedís e non más78 de pechería e por de fuera çinco maravedís e más la martiniega, por quanto es martiniego; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tu(u)biere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a (en blanco). § Este dicho día se avezindó Pero López, fijo de Pero López de Ó(o)uilo, para morar en esta villa, o en qualquier su aldea, desde oy fasta diez e seys años. Los ocho años primeros que peche en todo lo enconpiado por Sant’Águeda en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más e çinco maravedís por de fuera; e en los otros ocho / (f. 2v) años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según es costunbre. E dio por su fiador a Diego Álvarez d’Aça, vezino de Cuéllar. § En quinze días de henero se avezindó Frrutos, fijo de Pero Gonçález de Frrumales, por ser commo es manco de vn braço e por le fazer limosna e graçia. Quél por los bienes que heredó e avido de su padre fasta oy que peche, fasta ocho maravedís, en cada vno dellos diez maravedís e non más; e dende en otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Bartolomé Casado, vezino de la dicha Frrumales. Los quales se obligaron de conplir la dicha vezindá e fazer casa de syete cabriadas. § En diez e syete días de henero se avezindó Andrés, fijo de Benito, molinero de Vallelado, para morar en esta villa, o en Vallelado, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con condiçión que por los bienes que tuuiere e le pertenesçen de su madre que en los ocho años primeros que peche en todo lo enconpiado por Sant’Águeda en pechería de çien maravedís e non más, e79 que faga o conpre casa de syete cabriadas, 76

E] Sigue tachado dio por su fiador. con] Sigue tachado fiad. 78 más] Sigue tachado e en el. 79 e] Sigue tachado e en los. 77

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según costunbre. E dio por su fiador a Andrés Martínez, vezino de la dicha Vallelado. Los quales se obligaron. § En veynte e vn días de febrero del dicho año se avezindó Pedro, fijo de Andrés Ximeno, vezino de Bahabón, por otros diez e seys años. Con condiçión que en los ocho años primeros e en cada vno dellos peche en pechería de çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según es costunbre. E dio por su fiador a Andrés Ximeno, su hermano. § Este dicho día se avezindó Alonso Pérez de Santiuañes por otros diez e seys años. Con condiçión que en los ocho años primeros, en cada vno / (f. 3r) dellos peche en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más, e con condiçión que faga casa, según es costunbre. E dio por su fiador a Pero Gonçález, vezino de la dicha Santiuañes. § Este dicho día se avezindó Maté de Fuente Rrevollo para morar en esta villa, o en Fontaluilla, fasta diez e seys años. E obligose de pechar en cada vno de los ocho años primeros veynte maravedís e non más; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones. E dio por su fiador a Frrutos Vellido, vezino de Fontaluilla. E obligáronse de fazer o conprar casa de syete cabriadas. Otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan de Martín de Fuente Rrebollo para morar en esta villa, o en Fontaluilla, por otros diez e seys años. Con condiçión que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más e con condiçión que sy es martiniego que pague la martiniega; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador al dicho Frrutos Vellido de Fontaluilla. E obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. Ano de ochenta e quatro § En nuebe días de henero del dicho se avezindó Antón Basco, vezino de (en blanco), tierra de Valladolid, para bebir en Coxeces del Monte, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, por tienpo de diez e seys años. Con condiçión que en los ocho años primeros e en cada vno dellos peche en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E obligose de lo conplir e pagar. E otorgó carta fuerte. / (f. 3v) § En quinze de henero de dicho año se avezindó Pedro, fijo de Martín Garçía del Aldeuela, para morar en la dicha Aldeuela80 por tienpo de dies e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda en dozientos maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costumbre. E dio por su fiador a Juan Martínez de Chatún. Los quales se obligaron de conplir e pagar esta vezindad. E otorgaron carta fuerte § En treynta de henero del dicho año se avezindó Martín, fijo de Martín Ferrnández, costalero de Chañe, vezino de tierra de Portillo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Monte Mayor81, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas 80 81

Aldeuela] Al margen El Aldiuela. Monte Mayor] Al margen Monte Mayor.

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condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros años dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Juan de Ferrnán Martín, vezino de Monte Mayor, e obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Pedro, fijo de Juan Alfonso de Monte Mayor, para morar en la dicha Monte Mayor82, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague saluo diez maravedís e non más en todo lo enconpiado por Sant’Águeda; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador al dicho Juan Alfonso, su padre. E obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § En treze días de febrero del dicho año los rregidores e procuradores / (f. 4r) de la villa de Cuéllar e su tierra fiçieron graçia a Juan de Garçía Ferrnández, vezino de El Caño, por quanto tiene la muger çiega que non peche en los rrepartimientos que se rrepartieren más de lo que cupiere por yunta, e que su conçejo non le pueda echar más, e que por dos años sea esento de velas e palerías. Otorgaron carta fuerte. § En catorze días de mayo del dicho año se avezindó Bartolomé, fijo de Apariçio de la Mata, vezino de Alua, para morar en la dicha Mata, o en qualquier aldea de la tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en todo lo encopiado por Sant’Águeda en çien maravedís de pechería e non más, e más lo que le cupiere del dicho çiento en la martiniega; e que los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por fiador al dicho Apariçio, su padre. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de jullio de dicho año se avezindó Gonçalo, vezino de Vega Frría, por diez e seys años. Con estas condiçiones: que los ocho años primeros e en cada vno dellos peche e pague en pechería de çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan de María, vezino de La Moraleja. E obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e quatro días del mes de setienbre del dicho año, se avezindó Juan, fijo de Apariçio de Domingo Ferrnández de Coxezes, para morar en Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante, que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Frrançisco, sastre. Los quales se obligaron de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. / (f. 4v) § Este dicho día se avezindó Christóual, vezino del Arroyo, para morar en la dicha aldea del Arroyo83, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en todo lo encopiado por Sant’Águeda en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio 82 83

Monte Mayor] Al margen Monte Mayor. del Arroyo] Al margen El Arroyo.

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por su fiador a Frrançisco Pérez, rropero, vezino de Cuéllar. Los quales se obligaron de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § En primero día del mes de otubre del dicho año se avezindó Maté Sánchez, vezino de Canpo Rredondo, para morar en Monte Mayor84, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con condición que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda en pechería de çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Andrés Garçía de las Peñas de Monte Mayor. Los quales se obligaron de conplir. E otorgaron carta fuerte. § En ocho días de otubre del dicho año se avezindó Juan de Sancho Martín de Tore, vezino de tierra de Ýscar, para morar en Vallelado 85 desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Ferrnán Gonçález el Coxo, vezino de Mingella. Los quales se obligaron de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § En quinze días de otubre del dicho año se avezindó Juan Esteuan, vezino de La Moraleja, e Juan, su fijo, vezino de Vega Frría, e él se avezindó por él para morar en la dicha Moraleja86, o en otra aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado / (f. 5r) por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Frrutos de Mingella, vezino de la dicha Moraleja87. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En diez días de desçienbre de dicho año se avezindaron Pero Santos e Andrés, su fijo, vezinos de Coxezes de Ýscar, para morar en San Miguell del Arroyo 88, o en qualquier aldea de Cuéllar que ellos quisyeren, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros ellos, amos a dos, pechen en pechería de dozientos maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que pechen por los bienes que tuuieren, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E sy por aventura se apartaren e non moraren en vno que paguen cada vno la mitad de la sobredicha pechería. E dieron por fiador el vno al otro e el otro al otro. E obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. Año de ochenta e çinco años § En veynte e vn días de henero del dicho año se avezindó Martín, sobrino de la muger de Alfonso Vallón, para morar en esta villa de Cuéllar89, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada 84

Monte Mayor] Al margen Monte Mayor. Vallelado] Al margen Vallelado. 86 Moraleja] Al margen Moraleja. 87 Moraleja] Sigue tachado que. 88 San Miguell Del Arroyo] al margen San Miguel. 89 Cuéllar] Al margen villa. 85

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vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo dies maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E que faga o conpre casa de syete cabriadas. E obligose de lo conplir. E otorgó carta fuerte. § En diez días del mes de febrero del dicho año se avezindó Pedro, fijo de la de Pero Sánchez, cubero, vezino de San Miguell90, para bebir en esta villa o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çien maravedís; e los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Pero Martín, fijo de Frrutos Martín. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. / (f. 5v) § En honze días de febrero del dicho año se avezindó Alfonso Garçía, soguero, vezino de Portillo, para morar en esta villa de Cuéllar o en Monte Mayor 91, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta dies e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda en pechería de çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Pero Garçía Ezquierdo. Los quales se obligaron de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Pedro de Olmedo para beuir en esta villa de 92 Cuéllar o en Naharos, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E obligose de lo conplir. E otorgó carta fuerte. § Este dicho día se avezindó (en blanco). § En diez e ocho días del mes de febrero del dicho año se avezindó Alfonso de Villoria, fijo de Pero Martínez de Villoria, yerno de Andrés Ferrnández, rropero de San Miguell, e los rregidores e procuradores de la dicha villa lo avezindaron por quanto se quería yr fuera del término de Cuéllar e porque non tiene bienes algunos, e avezindáronlo desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que los ocho años primeros, e en cada vno dellos, peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Alfonso Rramos, vezino de San Miguell. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En honze días del mes de março del dicho año se avezindó Al/ (f. 6r)fonso de Senouilla, vezino de Cantalejo, para morar en Buengrado, porque casa con Catalina, muger que fue de Benito de Buengrado, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en trezientos maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que él e su muger, juntamente, pechen por los bienes que tuuieren, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su

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San Miguell] Al margen San Miguel. Monte Mayor] Al margen Monte Mayor. 92 Cuéllar] Al margen villa. 91

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fiador a Frrutos Martín, vezino de Las Fuentes. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En trese de mayo del dicho año se avezindó Benito de Minguella, fijo de Domingo, saquero, vezino de San Mamés, para morar en esta villa desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Ferrnán Gonçález el Coxo, vezino de Mingella. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En diez e syete días del mes de junio del dicho año se avezindó Nicolás, fijo de Pedro de la Huerta, vezino de Valladolid, para morar en esta villa93, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías. E non dio fiador. § En diez e nuebe de agosto del dicho año se avezindó Andrés, fijo de Pedro, çapatero, vezino de Medina del Canpo, para morar en esta villa de Cuéllar 94, o en qualquier su aldea, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, / (f. 6v) según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Juan Sánchez, çapatero, su tío, vezino de Cuéllar. E obligáronse de lo conplir. E otorgaron carta fuerte. § En syete días de otubre del dicho año se avezindó95 Juan, fijo de Frrutos de Vacas, de Torrecilla, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Fontaluilla96 o en qualquier otra aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Juan de Vacas, vezino de Fontaluilla. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En catorze días de otubre del dicho año se avezindó Juan de Benito Sánchez, ferrero, vezino de Gáuila Fuente, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Fontaluilla o en qualquier aldea97 de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo en con prado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Pero Martín de Fontaluilla. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte.

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villa] Al margen villa. Cuéllar] Al margen villa. 95 avezindó] Sigue tachada f. 96 Fontaluilla] Al margen Hontaluilla. 97 aldea] Al margen Minguela. 94

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§ En onçe días de nobienbre del dicho año se avezindó Alfonso, fijo de Benito Sánchez de Coxezes98 del Monte, en nonbre de Juana, su hermana, muger que fue de Juan Gómez del Aldea del Val99, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con condición que los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los / (f. 7r) bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Per Apariçio. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Pero Sánchez, cochillero, para morar en esta villa de Cuéllar100 desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E auía de traer fiador e non lo traxo. § En treynta días de deçienbre del dicho año se avezindó Martín de Minguella para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea101 de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: quél en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Juan Martínez de Chatún. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Martín, carpentero, fijo de Gonçalo, espitalero, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Frrançisco, sastre, vezino de Cuéllar. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. / (f. 7v) Año de ochenta e seys años § En diez días de febrero del dicho año se avezindó Pedro, fijo de Juan Palomo de Santiuáñez, vezino de Traspinedo, para morar en Santiuáñez102, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Juan de Valle, vezino de la dicha villa. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e seys días de mayo del dicho año se avezindó Juan Pérez, vezino de Canalejas, para morar en esta villa, o en Minguella103, desde oy fasta diez e seys años. 98

Coxezes] Sigue tachado en. Aldea del Val] Al margen Aldealual. 100 Cuéllar] Al margen villa. 101 aldea] Al margen Minguela. 102 Santiuáñez] Al margen Santiuánez. 103 Minguella] Al margen Minguela. 99

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Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo ocho maravedís e non más; e en los otros ocho e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Juan de Muriel, varón de Minguella. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En treze días de otubre del dicho año se avezindó Bartolomé de Martín Ferrnández, vezino de Traspinedo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Monte Mayor104, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que los ocho años primeros en cada vno dellos non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çien maravedís e non más, con la martiniega; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E puso de dar fiador fasta quinze días e nunca lo traxo. § En diez e syete días de nobienbre del dicho año se avezindó Pero Velasco, vezino de Fuente Rrebollo, tierra de Sepúlueda, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea105 de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho / (f. 8r) años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda con la martiniega, porque es martiniego, en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Pero Martín, vezino de Fontaluilla. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. Año de ochenta e syete años § En veynte días de abril del dicho año de ochenta e syete años se avezindó Garçía Ordónez, vezino de Peñafiel, para morar en esta villa de Cuéllar106 desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Frrançisco Áluarez, colchero, vezino de la dicha villa. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Benito Garçía, vezino de Aldea del Rrey, tierra de Segouia, para bebir en esta villa de Cuéllar, o en Tore don Gutiere107, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda en pechería de çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. Otorgó carta fuerte. § En veynte e syete días de abril del dicho año se avezindó Garçía, fijo de Garçía Pérez de Sancho Nuño, para morar en la dicha Sancho Nuño108, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar que quisiere, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: 104

Monte Mayor] Al margen Montemayor. aldea] Al margen Hontaluilla. 106 Cuéllar] Al margen villa. 107 Tore don Gutiere] Al margen Torre don Gutierre. 108 Sancho Nuño] Al margen Sancho Nuño. 105

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que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el / (f. 8v) thenor e forma de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Andrés Garçía Pérez, su hermano, vezino de Sancho Nuño. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e çinco días de mayo del dicho año se avezindó Pablos, fijo de don Pablos de San Miguell del Arroyo109, para morar en esta villa de Cuéllar, o en la dicha San Miguell del Arroyo, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a don Pablos, su padre. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En quinze de nobienbre del dicho año se avezindó Juan (de) Martínez de Coxezes, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea110 que quisiere de Cuéllar, desde oy fasta dies e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan de la Pedriça el Moço. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En este dicho día se avezindó Pedro, fijo de Frrutos Ferrnández (en blanco), para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E auía de dar fiador dende en ocho días e non le dio. § En syete días de desçienbre del dicho año se avezindó Pedro, rropero, fijo de Andrés Ferrnández, rropero, de San Miguell del / (f. 9r) Arroyo, para beuir en esta villa de Cuéllar, o en San Miguell del Arroyo, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Juan, rropero, del Aldea del Val. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan, portero, vezino de Sanboal111, para morar en esta villa de Cuéllar desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Pero Martín de Ximena, vezino de Sanboal. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. 109

San Miguell del Arroyo] Al margen San Miguel. aldea] Al margen Coxezes. 111 Sanboal] Al margen Sanvoual. 110

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§ Este dicho día se avezindó Juan, fijo de Benito Sánchez de Villoria112, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más, e çinco maravedís por de fuera, e con las otras condiçiones sobredichas. Dio por su fiador a Martín Martínez de Villoria. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Alfonso, fijo d’Esteuan Garçía de Arriba de Monte Mayor, para morar en esta dicha villa de Cuéllar, o en Monte Mayor 113, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en çiento e çinqüenta maravedís de pechería, e çinco maravedís por de fuera, e non más, e con las condiçiones sobredichas. E dio por su fiador a don Pablos / (f. 9v) de San Miguell. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e quatro de desçienbre se avezindó Martín de Antón Martín, vezino de Carbonero, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea 114 de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Santos, vezino de Nabalmançano. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. Año de ochenta e ocho años § Este día, <en quatro de enero>, se avezindó Pedro, criado de Alfonso Ferrnández, clérigo d’El Caño115, vezino d’El Llano de Olmedo, para beuir en esta villa de Cuéllar, o en El Caño o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas. E dio por su fiador a Juan Garçía de Tore don Gutiere. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e ocho de março del dicho año se avezindó Alfonso Caluo, vezino de Carbonero, para morar en esta villa, o en Nabalmançano, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Santos, / (f. 10r) yerno de Andrés de Luxa. E ha de fiar e dar más por fiador a Antón Ferrero, de Munodrián, o a otro qualquier que sea abonado. § En seys días de junio del dicho año se avezindó Pedro, fijo de Domingo Esteuan, para morar en Adrados116, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy 112

Villoria] Al margen Villoria. Monte Mayor] Al margen Monte Mayor. 114 aldea] Al margen Namalmançano (sic). 115 d’El Caño] Al margen Caño. 116 Adrados] Al margen Adrados. 113

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fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda çien maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Estevan, vezino de Santisteuan. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e dos de agosto del dicho año se avezindó Frrançisco, fijo de Santos de Sant Miguell del Arroyo, para morar en esta villa, o en la dicha San Miguell del Arroyo117, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Andrés, su hermano, vezino de San Miguell. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e nuebe días de desçienbre del dicho año se avezindó Andrés, fijo de Juan de Gómez Ferrnández d’El Cano118, para morar en esta villa de Cuéllar, o en la dicha aldea d’El Cano, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas / (f. 10v) (cabriadas), según costunbre. E dio por su fiador a Pero Garçía, vezino de la dicha aldea del Cano. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan de Benito Garçía de Coçuelos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en su tierra119, desde oy fasta diez e seys años. Con las condiçiones de la vezindad antes desta. E dio por su fiador a Juan Martín, maestro, vezino de Foronbrada. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Benito de Tejares, vezino de Coçuelos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en su tierra, por otros diez e seys años, con las condiçiones sobredichas de la vezindad de Andrés, fijo de Juan de Gómez Ferrnández d’El Caño. E dio por su fiador a Fernando de Gila, vezino de Fontaluilla. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día, Miguell, fijo de Juan Martín de las Fuentes120, se obligó e fiço otra semejante vezindad. E auíe de traer fiador fasta el miércoles primero. § En treynta e vno de diezçienbre (sic) del dicho año se avezindó Pedro Saluador, vezino de Coçuelos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra121, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de syete cabriadas, según costunbre. E dio por su fiador a Pedro Ferrero, vezino de Foronbrada. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte.

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San Miguell del Arroyo] Al margen San Miguel. d’El Cano] Al margen Caño. 119 tierra] Al margen Horonbrada. 120 las Fuentes] Al margen Las Fuentes. 121 tierra] Al margen Horonbrada. 118

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Ano de ochenta e nuebe, en syete días de henero § Este día se avezindó Pero Garçía de Juan de Ayuso, vezino de Coçuelos, para morar en esta villa, o en Perosillo122, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno / (f. 11r) de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso, fijo de Fernando de la Moraleja, vezino de La Lastra. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e trres días del mes de henero del dicho año se a vezindó Pedro, fijo de Gil Díez de Coçuelos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Foronbrada 123, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro del Abad, vezino de Foronbrada. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan, fijo de Frrançisco de la Ma(r)ta, para morar en esta villa124 otros diez e seys años, por otro tanto presçio e con otras tantas condiçiones. E dio por su fiador al dicho Frrançisco de la Ma(r)ta, su padre. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de henero del dicho año, se avezindó Andrés de la Tore, vezino de Fuentepelayo, para morar en esta villa de Cuéllar125 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés de Luxán, vezino de Cuéllar. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En çinco días de febrero del dicho año se avezindó Pedro, fijo de Pero Ferrnández de Fuente el Olmo, vezino de Fuentepelayo, para morar / (f. 11v) en esta villa de Cuéllar, o en Santisteuan del Pinar126, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en çien maravedís de pechería; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan Galgo, vezino de La Lastra. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Benito, fijo de Benito Sánchez de a A(a)drados, vezino de Coçuelos, para morar en esta villa, o en Adrados127, desde oy fasta diez e seys años. E que los ocho años primeros e en cada vno dellos peche en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más en todo lo enconpiado por Sant’Águeda; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta 122

Perosillo] Al margen Perosillo. Foronbrada] Al margen Horonbrada. 124 villa] Al margen villa. 125 Cuéllar] Al margen villa. 126 Santisteuan del Pinar] Al margen Santisteuan. 127 Adrados] Al margen Adrados. 123

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pies. E dio por su fiador al dicho Benito Sánchez, su padre. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En seys días de febrero del dicho año se avezindó Jorge de Fuente Pelayo, para morar en Sancho Nuño, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, por tienpo de diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda en pechería de dozientos maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro de las Zeuadas de Chañe. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En çinco días de março del dicho año se avezindó Frrutos Rrezellado el Moço, de Adrados, para morar en Adrados, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, sal/ (f. 12r)vo en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Ferrnán Gonçález, vezino de Minguella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En seys días de março del dicho año se avezindó Pedro Rribera el Moço, de Minguella, para morar en la dicha Minguella128, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda veynte maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. E dio por su fiador a Frrançisco del Abad, vezino de la dicha Minguella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En dos días de abril del dicho año se avezindó Juan Collado, vezino de Aldea Nueba, tierra de Ýscar, para morar en esta villa o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. El qual estaua avezindado antes por ante Frrançisco Áluarez, con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga casa de treynta pies tejada. E dio por su fiador a (en blanco), vezino de (sic). E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En dies días de abril del dicho año129 avezindaron los rregidores e procuradores a Juan Nuñes de Minguella130, vezino de San Mamés, por quanto lo auían avezindado, puede aver un año, por ante Frrançisco / (f. 12v) Áluarez, escriuano. La qual vezindad non paresçe por el dicho Frrançisco Áluarez estar preso. Dixeron que rretificando la dicha vezindad lo tornaban avezindar desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de quatroçientos e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan Beltrán, vezino de Minguella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte.

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Minguella] Al margen Minguella. año] Sigue tachado se. 130 Minguella] Al margen Minguella. 129

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§ En treynta días de abril del dicho año se avezindó Alfonso de la Plaça, vezino de la Naba de Coca, para morar en Los Sanes, o en qualquier aldea de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro d’Eluira, vezino de San Martín. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En ocho días de mayo del dicho año se avezindó Pero Beltrán el Moço, de Bahabón, para morar en la dicha villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra131, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan de Muriel, varón de Minguella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Bartolomé, fijo de Pero Áluarez, de Foronbrada132, e dixo que se avezindaua para morar en esta villa, o en qual/ (f. 13r)quier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Ferrnán Nuñez, cuchillero. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En siete días de agosto del dicho año se avezindó Pero Martín el Moço, de Coxeces, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra 133, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor y forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. E dio por su fiador a Juan Negro, vezino de Coxezes. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Alfonso de don Pablos, de San Miguell del 134 Arroyo , para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso Martínez de Casarejos, vezino de San Miguell del Arroyo. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Alfonso Martín, vezino de Fuente Pelayo, para morar en esta villa de Cuéllar135, o en Zarçuela, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años / (f. 13v) primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el 131

tierra] Al margen Minguella. Foronbrada] Al margen Horonbrada. 133 tierra] Al margen Coxezes. 134 San Miguell del Arroyo] Al margen San Miguell. 135 Cuéllar] Al margen villa. 132

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thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a (en blanco). § En veynte136 e vn días de agosto del dicho año Juan de Pero Ferrnández, vezino de Santiago del Arroyo, avezindó a Juan Gutiérez, vezino de Valdestillas, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Santiago del Arroyo 137, desde oy fasta dies e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E salió138 por su fiador. E obligose de lo traer avezindar e conplir todo lo suso dicho. § En veynte e ocho de agosto del dicho año se avezindó Juan Ferrnández de Cobos, tierra de Fuente Dueña, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Adrados 139, desde oy fasta diez años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los çinco años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros çinco años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro Rregalado, vezino d’Escarauajosa. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e quatro de setienbre del dicho año se avezindó Frrutos de Benito Sánchez, de Portillo, para morar en esta villa, o en Coxezes del Monte140, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez / (f. 14r) maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Frrançisco Basto, de Coxezes. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e çinco de setienbre del dicho año se avezindó Garçía Ferrnández de Fuente Pelayo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Zarçuela 141, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. E dio por su fiador a Frrutos de Minguella, vezino de San Mayor. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En ocho de otubre de dicho año se avezindó Alfonso, fijo de Alfonso Garçía, vezino de Canpo Rredondo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Santiago del Arroyo142, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere, e ansimismo dende en adelante, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés Ferrnandes, vezino de Santiago. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. 136

veynte] Infrascrito y tachado treynta. Santiago del Arroyo] Al margen Santiago. 138 salió] Infrascrito y tachado dio. 139 Adrados] Al margen Adrados. 140 Coxezes del Monte] Al margen Coxezes. 141 Zarçuela] Al margen Çarçuela. 142 Santiago del Arroyo] Al margen Santiago. 137

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§ En veynte e dos días de otubre del dicho año se avezindó Pedro Guzmán, vezino de Nabasdolfo, bario de Coca, para morar / (f. 14v) en esta villa de Cuéllar, o en Chañe143, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de treynta pies tejada. E dio por su fiador a Pedro de las Zeuadas, vezino de Chañe. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de otubre del dicho año se avenzindó Bartolomé, fijo de Juan Pérez de Canpaspero, vezino de Valladolid, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra144, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche ni pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en dozientos maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías; e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan de Fuentes, fijo de Martín de Fuentes, vezino de Las Fuentes. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En quatro días de nobienbre del dicho año Andrés Garçía d’Escarauajosa avezindó a Pedro, su fijo, desde oy fasta diez e seys años, para morar en esta villa, o en Escarauajosa145. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E obligose de lo conplir por el dicho Pedro, su fijo, e de lo traer a se obligar personalmente fasta el juebes primero. § En treze de nobienbre del dicho año se avezindó Juan Correas, fijo de Pedro Correas, de Fontariego, para morar en esta villa146 o en qual/ (f. 15r)quier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan, zerajero. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Bernaldino, fijo de Frrançisco de Juanete, vezino de Valladolid, para morar en esta villa147, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo çinco maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés, fijo de Pedro, çapatero. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Martín López, fijo de Pero López, vezino que fue de San Miguell del Arroyo, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de tierra 148 de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los 143

Chañe] Al margen Chañe. tierra] Al margen Canpaspero. 145 Escarauajosa] Al margen Scarauajosa. 146 villa] Al margen villa. 147 villa] Al margen villa. 148 tierra] Al margen San Miguel. 144

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ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo en pechería de çien maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan de Portillo, vezino de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treze días de nobienbre los rregidores e procuradores avezindaron a Catalina, muger que fue de Pero López de San Miguell / (f. 15v) del Arroyo, e a Martín López, fijo del dicho Martín (sic) López, en su nonbre, por diez e seys años primeros, por los fazer merçed e graçia, por ser muger biuda. Dixeron que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería doscientos maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. § En veynte de nobienbre del dicho año se avezindó Juan, sobrino de Gonçalo Ferrnández de Lobingos, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de su tierra149, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en pechería de çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. § En quatro días de deçienbre los rregidores e procuradores avezindaron a Pedro de Vallelado, vezino de San Miguell del Arroyo, por quanto está fatigado e se le fallesçieron los fijos e se quería yr a beuir fuera de tierra, para que desde oy fasta ocho años peche en pechería de dos(e)çientos maravedís e non más. E rresçibió la vezindad. E dio por fiador a Juan d’Áluaro de Monte Mayor. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En honze días de desçienbre del dicho año se avezindó Benito, fijo de Andrés Martínez de Pesquera, por ser pobre e se quería yr a morar fuera de tierra de Cuéllar, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra150, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros que peche çinco maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por fiador a Rrodrigo, vezino de Pesquera. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Pedro de Segouia, cardador, / (f. 16r) para morar en esta villa de Cuéllar151, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en diez maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de treynta pies tejada. E dio por su fiador a Bartolomé Sánchez de Santa Clara. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En diez e nuebe de desçienbre del dicho año se avezindó Frrutos, fijo de Gil Martín, vezino de Vega Frría, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de tierra152 de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según

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tierra] Al margen Lobingos. tierra] Al margen Pesquera. 151 Cuéllar] Al margen villa. 152 tierra] Al margen Perosillo. 150

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el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. Año de nobenta años § En ocho días del mes de henero del dicho año los rregidores e procuradores rresçibieron por vezino para en todos los días de su vyda a Bartolomé Sánchez, canónigo de Valladolid, heredero en El Cano, para que more en esta villa, o en El Caño, e pueda traer e apazentar sus ganados en el término desta dicha villa e con condizión que pague e contribuya con los caualleros e escuderos vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e con otras condiçiones. § Este dicho día se avezindo Juan, fijo de Rrodrigo Martín de La Mata, vezino de tierra de Ýscar, para morar en La Mata153, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en todo lo encopiado por Sant’Águeda en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan de Martín Al/ (f. 16v)fonso, vezino de la dicha aldea. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día los rregidores e procuradores avezindaron a María, muger de Juan Garçía de Casarejos, por aver quedado biuda, para morar en la dicha Casarejos154, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en pechería de sesenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Pero Ferrnández, sacristán de Casarejos. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este día se avezindó Esteuan, fijo de Andrés Garçía, vezino de Coçuelos, para morar en Adrrados155, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de treynta pies tejada. Dio por fiador a Alfonso de Ortún, vezino de Adrados. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En catorze días de henero del dicho año se avezindó Andrés, vezino de Fuente Rrebollo, para morar en Adrados156, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. Dio por su fiador a Pero Soto el Moço, vezino de Adrados. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Frrançisco, fijo de Diego Pérez, de Gómez Çouieco, morador que es en Fuente el Olmo, para morar en la dicha Gómez / (f. 17r) Çouieco157, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en 153

La Mata] Al margen Mata. Casarejos] Al margen Casarejos. 155 Adrrados] Al margen Adrados. 156 Adrados] Al margen Adrados. 157 Gómez Çouieco] Al margen Gómez Couieco. 154

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pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por fiador a Martín Pérez, su hermano, vezino de la dicha Gómez Çouieco. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En XX e dos días de henero del dicho año se avezindó Pero Martín de Sancho Nuno, fijo de Martín de Llorente, para morar en la dicha Sancho Nuño158, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çinqüenta maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor de las condiçiones de las pecherías. § En quatro días de febrero del dicho año se avezindó Juan de la Tore, fijo de Juan de la Tore, de Torre don Gutiere, para morar en esta villa de Cuéllar, o en la dicha Tore don Gutiere159, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda, saluo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. E dio por su fiador a Lope Gonçález, vezino de Toregutiere. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En honze de febrero del dicho año se avezindó Alfonso Ferrero, fijo de Velasco Ferrnández de Casarejos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra160, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Juan Palomero de Las Fuentes. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En doze de febrero del dicho año se avezindó Pero Gonçález, vezino de / (f. 17v) Fuente Rrebollo, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de su tierra161, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague, saluo en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso de Ortún de Adrados. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este día se avezindó Juan, fijo de Juan Garçía del Postigo, para morar en esta villa de Cuéllar162, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador al dicho Juan Garçía, su padre. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En diez e nuebe de febrero del dicho año se avezindó Rrodrigo Ferrero, para morar en esta villa de Cuéllar163, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en pechería de doçientos maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los 158

Sancho Nuño] Al margen Sancho Nuño. Tore don Gutiere] Al margen Torregutierre. 160 tierra] Al margen Casarejos. 161 tierra] Al margen Adrados. 162 Cuéllar] Al margen villa. 163 Cuéllar] Al margen villa. 159

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bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan de Muñ’Áluaro de Minguella. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e seys de febrero de dicho año se avezindó Alfonso, andadorr, e de Pero Martínez de Santiago del Arroyo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra164, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague veynte maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Pero Pérez, vezino de la dicha Santiago. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e seys de febrero del dicho año se avezindó Bartolomé, / (f. 18r) fijo de la Rroldana de Fontariego, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra165, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro, fijo de Pero Martínez de Coçuelos, vezino de Fontariego. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Alfonso, fijo de Juan del Abad de Arroyo, para morar en esta villa o en qualquier aldea de su tierra166 que quisiere desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çiento e çinqüenta maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pero Martín de Ximena, vezino de San Bobal. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En çinco días de março del dicho año se avezindó Garçía d’El Cano, vezino de Monte Mayor, para morar en esta villa, o en Monte Mayor167, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en çiento e çinqüenta maravedís de pechería; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pero Martín de la Tore, vezino de Monte Mayor. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este día se avezindó Juan Gómez, vezino de Sauquillo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra que el quisyere, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E / (f. 18v) dio por su fiador a Ferrnán Gonçález el Coxo de Mingella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan, yerno de Bartolomé Sánchez, vezino de Cuéllar, para morar en la dicha villa de Cuéllar168 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los 164

tierra] Al margen Santiago. tierra] Al margen Hontariego. 166 tierra] Al margen Arroyo. 167 Monte Mayor] Al margen Monte Mayor. 168 Cuéllar] Al margen Minguela. 165

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bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Ferrnán Gonçález, vezino de Mingella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e seys de marco del dicho año el guarda e rregidores e procuradores dixeron que por quanto ellos auían avezindado, puede aver vn año, a Frrançisco de Rroa, por ante Frrançisco Áluarez, la qual vezindad169 non pudo sacar a causa de su prisión, dixeron que le rretificauan la vezindá por tienpo de diez e seys años. Que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís e non más en todo lo encopiado por Sant´Águeda; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro Serano. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan Maroto de Nabas d’Olo, bario de Coca, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra 170, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague dies maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan Moreno, vezino de Nabas d’Olo, barrio de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este día171, vyernes, dos días de abril del dicho año, los señores rregidores e procuradores avezindaron de nuebo a Andrés / (f. 19r) Sánchez, ferrero, fijo de Ferrnán Sánchez, ferrero, para que biba en esta villa172 desde oy fasta veynte años primeros. Con estas condiçiones: que los diez años primeros en cada vno dellos peche diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e con otras condiçiones. E dio por su fiador a Ferrnán Sánchez, su padre. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan Gómez de Tore, fijo de Andrés Gómez, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra173, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en çien maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada sy no la tiene. E dio por su fiador a Martín Alfonso, vezino de San Christóual. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de abril del dicho año se avezindó Diego, fijo de Frrançisco Alfonso, fojero, para morar en esta villa de Cuéllar174 desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís de pechería e non más; e en los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Frrançisco Alfonso, su padre. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Frrutos de Coçuelos de Las Fuentes, para morar en esta villa de Cuéllar, o en la dicha aldea de Las Fuentes175, desde oy fasta diez e seys 169

vezindad] Al margen villa. tierra] Al margen Nauasdolo. 171 día] Sigue tachado los se. 172 villa] Al margen villa. 173 tierra] Al margen Torre. 174 Cuéllar] Al margen villa. 175 Las Fuentes] Al margen Fuentes. 170

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años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague çien maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según costunbre. E dio por su fiador / (f. 19v) a Pero Juan, vezino de Las Fuentes. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Esteuan, fijo de Andrés Garçía, de Coçuelos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra176, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague çien maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pero Soto, vezino de Adrados. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § En syete días de mayo del dicho año se avezindó Andrés, fijo de Benito Sánchez, vezino que fue de la dicha villa, e dixo que se avezindaua e avezindó para morar en esta villa de Cuéllar177 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. § Este dicho día Benito, rropero, se avezindó para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra178, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Ferrnán Gonçález el Coxo, vezino de Mingella. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En quatro días de junio del dicho año se avezindó Alfonso Garzýa Conde, vezino de La Parilla, commo dixo que estaua avezindado, puede aver diez meses, para morar en Monte Mayor179 fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda / (f. 20r) en çiento e çinqüenta maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuviere, segun el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Andrés Martín, procurador, vezino de la dicha Monte Mayor. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e çinco días de junio del dicho año se avezindó Bartolomé, yerno de Juan Serano, vezino de Coca, para morar en esta villa de Cuéllar180 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros non peche nin pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, salvo diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. Dio por su fiador a Juan de Martín Gonçález, vezino de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte.

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tierra] Al margen Adrados. Cuéllar] Al margen villa. 178 tierra] Al margen Minguela. 179 Monte Mayor] Al margen Montemayor. 180 Cuéllar] Al margen villa. 177

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§ En nuebe días de jullio del dicho año se avezindó Loys d’Alua, carpentero, para morar en esta villa181 desde oy fasta veynte años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los diez años primeros non peche nin pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, saluo çinco maravedís e non más; e los otros diez años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Frrançisco Sánchez, cerero, vezino de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treynta de jullio del dicho año se avezindó Alfonso de Burgos, cuchillero, para morar en esta villa182 desde oy fasta veynte años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los diez años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda çinco maravedís e non más; e los otros diez años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso de Burgos, fijo de Juan Martín de Burgos, vezino de la dicha villa de / (f. 20v) Cuéllar, que presente estaua. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e syete días de agosto del dicho año se avezindó Juan, fijo de Pero Gonçález de Perosillo, vezino de Fuente Saúco, para morar en Perosillo183, o en qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, por quanto es martiniego, çien maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. Dio por su fiador a Pedro de Juan Gonçález, vezino de Perosillo. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En trres días de setienbre del dicho año se avezindó Marina, fija de Alfonso Rromo, muger que fue de Alfonso Gonçález, maestro, vezina de Monte Mayor, se avezindó para morar en esta villa, o en Monte Mayor184, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Alfonso Rromo. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindo Marina, muger que fue de Maté Sánchez, vezina de Canpo Rredondo, tierra de Portillo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Monte Mayor185, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Alfonso Rromo, vezino de Monte Mayor. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e quatro días de setienbre del dicho año se ave/ (f. 21r)zindó Martín Sanches de Balbás, ortolano, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra186, desde oy fasta veynte años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los diez años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez 181

villa] Al margen villa. villa] Al margen villa. 183 Perosillo] Al margen Perosillo. 184 Monte Mayor] Al margen Montemayor. 185 Monte Mayor] Al margen Montemayor. 186 tierra] Al margen villa. 182

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maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador (en blanco). E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En primero día de otubre del dicho año se avezindó Pedro, ferrero, de Fuente Pelayo, para morar en Navas d’Olo187, bario de la villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche diez maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan Garçía de la Iglesia. Los quales se obligaron. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Pedro, fijo de Juan Beltrán de Mingella, vezino de Vega Frría, para morar en esta villa, o en Mingella188, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros diez (sic) e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan Beltrán, su padre. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día los señores rregidores e procuradores avezindaron a Pedro, criado de Gil Sánchez de Monte Mayor189, que estaua / (f. 21v) primero avezindado ante Frrançisco Áluarez, que agora lo avezindauan de nuevo desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso de Burgos, pescador. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e dos días de otubre del dicho año se avezindó Andrés Garçía Delgado, vezino de Fuente Pelayo, para morar en esta villa de Cuéllar 190, o en Zarçuela, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda con la martiniega, porque es martiniego, veynte maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E con otras condiçiones. § En honze de nobienbre del dicho año se avezindó Fernando, fijo de Juan de Nicolás, de Santiuáñez, azeñero de las azeñas de Juan d’Estúñiega, estando presente Per Apariçio, procurador, vezino de Coxezes. § En doze días de nobienbre del dicho año se avezindó Alfonso, vezino de Coxeçes de Ýscar, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Vallelado 191, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague çien maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies, según

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Navas d’Olo] Al margen Nauasdolo. Mingella] Al margen Minguela. 189 Monte Mayor] Al margen villa. 190 Cuéllar] Al margen villa. 191 Vallelado] Al margen Vallelado. 188

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costunbre. E dio por su fiador a Andrés Martínez de Vallelado. Obligáronse. E otorgaron carta fuerte. / (f. 22r) Año de nobenta e vno § En honze días de nobienbre del dicho año se avezindó Fernando, fijo de Andrés Caluo, vezino de Cuéllar, para morar en esta villa de Cuéllar192 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda çinco maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa de treynta pies tejada. E dio por su fiador a Andrés Caluo, su padre, que presente estaua. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Frrançisco, fijo de Juan de Bahabón, de Casarejos, vezino de Coxezes de Ýscar, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra193, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés Barbado, vezino de Óuilo. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día194 avezindaros (sic) los señores rregidores e procuradores a Juan de Ortega, vezino d’Escarauajosa195. Estaua avezindado por ante Frrançisco Áluarez, escriuano, la qual vezindad por estar preso non puede mostrar nin aprouecharse della. Por ende dixeron que la rretificauan, que mandauan que esté en su fuerça e vigor, e pague çien maravedís cada año de pechería; e si paresçiere que le han llevado más en algún año de los pasados, que goze della fasta ser conplidos los dichos diez e seys años de la dicha vezindad. / (f. 22v) § En nuebe días de desçienbre del dicho año se avezindó Frrançisco de Torquemada, yerno de Juan, maestro, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sant’Águeda çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pedro de Valladolid. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de desçienbre, entrando el año de nobenta e dos años, se avezindó Andrés, fijo de Martín Sánchez, de Óuylo 196, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años primeros. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en çiento e çinqüenta maravedís de pechería e non más; e en los otros o ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan de las Heras de Villoria. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte.

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Cuéllar] Al margen villa. tierra] Al margen Casarejos. 194 día] Sigue tachado se. 195 d’Escarauajosa] Al margen Escarauajosa. 196 Óuylo] Al margen Óuilo. 193

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§ Este dicho día se avezindó Alfonso de Caba, vezino de Bernaldos, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Los Sañes197, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros que peche, él e su madre, en quinientos maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Alfonso de la Plaça, sacristán, vezino de Los Sañes. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Juan Díez de Pasqual Sánchez de Coxezes, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Coxezes198 del / (f. 23r) Monte, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en veynte maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Bartolomé de Aparisçio. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. Año de nobenta e dos años § En veynte días de henero del dicho año se avezindó Frrutos de Láçaro, vezino de La Mata, para beuir en esta villa de Cuéllar, o en La Mata199, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés de Marín, vezino de La Mata. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En çinco días de henero del dicho año se avezindó Alfonso, fijo de Alfonso Ferrnández, de San Miguell200 del Arroyo, para morar en esta villa de Cuéllar, o en la dicha San Miguell del Arroyo, desde oy fasta dies e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche en pechería de çien maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Alfonso de don Pablos, vezino de San Miguell del Arroyo. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En doze días de henero del dicho año se avezindó Domingo, fijo de Juan Martín de Chatún, rregidor, para morar en esta villa / (f. 23v) de Cuéllar, o en la dicha Chatún201, o en qualquier otra aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo enconpiado por Sanct’Águeda en pechería de dozientos maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Frrançisco de las Zeuadas, vezino de Chañe. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En diez e seys días de febrero del dicho año se avezindó Alfonso Gonçález, fijo de Pero Gonçález de Santiuánez de Valcorva, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra202, desde oy fasta diez e seys años. Con estas 197

Los Sañes] Al margen Sañes. Coxezes] Al margen Coxezes. 199 La Mata] Al margen La Mata. 200 San Miguell] Al margen San Miguel. 201 Chatún] Al margen Chatún. 202 tierra] Al margen Coxezes. 198

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condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en pechería de çinqüenta maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiciones de las pecherías. E dio por su fiador a Pero Martín, vezino de Coxezes, su suegro. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En diez e syete de febrero del dicho año se avezindó Juan de Aragón, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra 203, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague según le copiere en rrepartimiento a cada vezino de Nabas d’Olfo, bario de Cuéllar; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Bartolomé de Pasqual Sánchez, vezino de Nabas d’Olo, bario de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. / (f. 24r) § Este dicho día se avezindó Juana, muger que fue de Juan de Maté Sánchez, vezina de Canpo Rredondo, e Pablos, su fijo, para morar en esta villa, o en qualquier aldea de tierra204 de Cuéllar, desde oy fasta doze años. Con condiçion que amos a dos, juntamente, estando juntos, pechen en cada vno de los dichos doze años en pechería de çien maravedís e non más; e dende en adelante que pechen por los bienes que tuuieren, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías. E dio por su fiador a Benito Martín, vezino de La Lastra. § En quinze días de março del dicho año se avezindó Diego de Lerma, entregador, para morar en esta villa de Cuéllar205 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Frrançisco de las Zeuadas de Chañe. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treynta días de março del dicho año se avezindó Juan Sánchez, cabestrero, vezino de Peñafiel, para morar en esta villa de Cuéllar206 desde oy fasta todos los días de su uida. Con estas condiçiones: que en cada año peche çinco maravedís e non más en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, e en la hermandad peche vn rreal cada año. E juró en forma de lo cunplir, so pena de veynte maravedís cada día. E otorgó carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Alfonso, fijo de Pedro Delgado, para morar en esta villa de Cuéllar207 desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche diez maravedís e non más en todo lo enconpiado por Sant’Águeda; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las con/ (f. 24v)diçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Diego, carniçero, su suegro, vezino de Cuéllar. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En çinco días de abril del dicho año se avezindó Pero Garçi, aluardero, para morar en esta villa de Cuéllar208 por todos los años de su vyda. Con estas condiçiones: que cada vno peche en çinco maravedís e non más en todo lo enconpiado por Sant’Águeda, e en la hermandad que peche vn rreal en cada año, pagado por los terçios, e con otras condiçiones. E juró en forma de lo conplir e pagar. E otorgaron carta fuerte. 203

tierra] Al margen Nauasdolo. tierra] Al margen El Caño. 205 Cuéllar] Al margen villa. 206 Cuéllar] Al margen villa. 207 Cuéllar] Al margen villa. 208 Cuéllar] Al margen villa. 204

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§ En quatro días de mayo del dicho año se avezindó Frrançisco, fijo de Juan Gomes de Fuente Piñel, vezino de Santisteuan209 del Pinar, para morar en esta villa, o en otra qualquier aldea de su tierra, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche çinqüenta maravedís de pechería e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan Beltrán. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En veynte e ocho días de junio del dicho año los rregidores e procuradores avezindaron210 a Rrodrigo d’Espinosa, vezino de Rroa, por ser buen sastre, e fiçiéronle graçia que en todo lo enconpiado por Sanct’Águeda non peche nin pague cosa alguna, saluo çinco maravedís, e que sea esento de velas e palerías en todos diez e seys años, e con otras condiçiones. E dio por su fiador a Juan d’Espinosa, fijo de Rrodrigo d’Espinosa. Año de nobenta e trres años § En quinze días de março del dicho año211 avezindaron los señores rregidores e procuradores de la villa de Cuéllar a Sabastián, fijo de212 Juan Garçía de San Miguell, del Aldea del Val213, por quanto / (f. 25r) se apartó de su padre, por tienpo de diez e seys años; los ocho años primeros que peche <en> cada vno dellos çinqüenta maravedís; e en los otros ocho años que peche por los bienes que tuuiere e dende en adelante, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Juan de Mun’Áluaro. Los quales se obligaron e otorgaron carta fuerte. § Este dicho día se avezindó Garçía Ferrnández, vezino de Coxezes de Ýscar, para morar en esta villa de Cuéllar, o en qualquier aldea de su tierra214, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros que peche diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Andrés de la Petra, vezino de Vallelado. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. § En treze de desçienbre del dicho año se avezindó Rrodrigo, vezino de Oliuares, para morar en esta villa de Cuéllar, o en Foronbrada o en otra qualquier aldea de tierra de Cuéllar, desde oy fasta diez e seys años. Con estas condiçiones: que en cada vno de los ocho años primeros peche e pague en todo lo encopiado por Sant’Águeda diez maravedís e non más; e los otros ocho años e dende en adelante que peche por los bienes que tuuiere, según el thenor e forma de las condiçiones de las pecherías, e que faga o conpre casa tejada de treynta pies. E dio por su fiador a Pasqual de Arriba de Foronbrada. E obligáronse. E otorgaron carta fuerte. Iohán Martínez, escriuano (rúbrica). 89

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Santisteuan] Al margen Santisteuan. avezindaron] Al margen villa. 211 año] Sigue tachado se. 212 de] Sigue tachado Garçía. 213 Aldea del Val] Al margen Aldealual. 214 tierra] Al margen Vallelado. 210

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1483, septiembre, 26. Cuéllar. Testimonio de la presentación hecha por Juan Salazar, criado y procurador del duque de Alburquerque, al licenciado Diego de Alba, oidor de la audiencia del rey, alcalde en la villa de Cuéllar, en presencia de Juan Martínez, escribano en la villa, y de los testigos infrascritos, de la carta de Enrique IV, en que ordenó a los concejos de la villa de Ledesma y su tierra, Mombeltrán, El Adrada, Roa y Cuéllar y sus tierras respectivas, que eran suyas; y a las aljamas de los judíos y moros de dichas villas y sus tierras; a los arrendadores, fieles, cogedores de las alcabalas y tercias de dichas villas, que en sus lugares y jurisdicciones recudieran al duque con todos los maravedís, pan, vino, ganados, menudos y minucias que debieran dar y pagar de dichas alcabalas y tercias de sus villas de los años 1475 a 1483; y asimismo con todos los maravedís que del servicio y medio servicio le debieran de las aljamas de los judíos de dichas villas y sus tierras (1474, marzo, 16. Segovia); y testimonio de la petición que le hizo el procurador Juan Salazar al alcalde para que le diera licencia para sacar un traslado de dicha carta de recudimiento; y del mandamiento del alcalde al escribano Juan Martínez para que sacara dicho traslado, al que él interpuso su decreto y autoridad. A. ACDA, 8, núm. 18. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de setyenbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e tres años. Este dicho día, antel honrrado señor liçençiado d’Alua, oydor de la abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde en la dicha villa, en presençia de mí, Iohán Martínez, escriuano público en la dicha villa, e de los testigos infraescriptos, pareçió ende presente Iohán Salazar, criado e procurador del muy yllustre e magnífico señor nuestro señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, e en su nonbre presentó antel dicho alcallde e leer fizo por mí, el dicho escriuano, vna carta del rrey don Enrrique, nuestro señor, cuya ánima Dios aya, escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello, e firmada e rrefrendada de los sus contadores mayores, segund por ella paresçía, su tenor de la qual dicha carta de verbo ad verbum es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 670) E asý presentada la dicha carta del dicho señor rrey antel dicho alcallde e leýda por mí, el dicho escriuano, luego el dicho Juan de Salazar, en nonbre del dicho señor duque e commo su procurador, dixo al dicho alcallde que, por quanto él en el / (f. 4v) dicho nonbre se entendía de aprouechar de la dicha carta original, asý en la corte de los rreyes, nuestros señores, commo en otra qualquier parte destos rregnos e señoríos, e se temía que leuándola o trayéndola se le podría perder por fuego o por agua o por toma o rrobo o por otro caso fortuytu que podía acaesçer, lo que Dios non quiera, por ende dixo que pedía e pedió al dicho alcallde que diese liçençia e facultad a mí, el dicho escriuano público, para que sacase o fiziese sacar de la dicha carta de rrecudimiento original vn traslado o dos o tres o más, quantos él, en nombre del dicho señor duque, menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno; a los quales e a cada vno dellos el dicho alcallde ynterposyese su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee a donde quier que paresçiesen, asý commo la misma carta original. E luego el dicho señor alcallde tomó e rresçibió en sus manos la dicha carta del dicho señor rrey e dixo que la veýa sana e buena e non rrota nin chançellada nin en parte alguna sospechosa, antes 256


caresçiente de todo viçio e mácula e herror; e que visto el pedimiento a él fecho por el procurador del dicho señor duque, por ende dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar de la dicha carta original vn traslado, o dos o tres o más, quantos el dicho señor duque o su procurador, en su nonbre, menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno e corregidos e conçertados, a los quales e a cada vno dellos dixo que ynterponía e ynterpuso su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee a donde quier que paresçiesen, así commo la misma carta original. E todo esto en cómmo paso el dicho Salazar, procurador suso dicho, dixo que lo pedía e pedió por testimonio sygnado a mí, el dicho escriuano, para guarda e conseruaçión del derecho del dicho señor duque e suyo en su nonbre; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos: Fernando Gonçález, escriuano, e Antón Gonçález, notario, e Andrés Gonçález, vezinos de la dicha villa. E yo, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre e muy magnífico señor mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, a todo lo que dicho es presente ffuy, en vno con los dichos testigos, e de liçençia e mandado del dicho señor liçençiado d’Alua, alcallde sobredicho, e a rruego e pedimiento del dicho Juan de Salazar, en nonbre del dicho señor duque, este traslado de la dicha carta original del dicho señor rrey suso encorporada ffize sacar e lo leý e conçerté con ella, e va çierto e escripto en estas quatro fojas de papel çeptí de a medio pliego, las quales van señaladas debaxo de cada plana de vna señal de mi nonbre; e en somo de cada plana dados tres rrasgos de tinta según mi costunbre, e por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rúbrica). 90 1483, diciembre, 13, Cuéllar. Juan Gómez Ballestero, vecino de Cuéllar, toma a censo enfiteútico de Alfonso Martínez, clérigo, cura de la iglesia de San Miguel de Cuéllar, y de Andrés González Ferrero, mayordomo de la iglesia, de Alfonso Velázquez y de Diego Álvarez de Haza, regidor, feligreses de San Miguel, vecinos de Cuéllar, en nombre de la dicha iglesia, las boticas que ésta posee en la Plaza de la villa, anexas a la iglesia. Se obliga a cumplir una serie de condiciones y a pagar por la cesión, que toma para sí y para su mujer e hijos y herederos y sucesores, ciento cincuenta maravedís al año, la mitad el 24 de junio, día de San Juan, y la otra mitad el 25 de diciembre, día de Navidad. Pagando el primer plazo el día de San Juan de mil cuatrocientos ochenta y cuatro. Juan Gómez Ballesteros da como anexo y por anexo para pagar dicho censo una viña de su propiedad que tiene de Óvilo, la qual fue de Alonso Velázquez, hijo de Fernando Gómez, que tiene por linderos: la viña de la mujer de Rodrigo, regidor; y de la otra parte, tierra de San Andrés. Se adjunta minuta (incompleta) de las condiciones por las que el cura y feligreses de la iglesia de San Miguel entregan al concejo de Cuéllar la casa y portal que la iglesia posee en la Plaza y que disfrutaba Juan Alonso Herrador, por las que el concejo pagará ciento cincuenta maravedís de renta anuales, pagaderos en San Juan y Navidad, abonándose el primer plazo el 24 de junio de mil quinientos siete. [1506]. A. AHMC. Sección I, núm. 163. Orig. Cuaderno de ocho hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En el folio de portada se escribe: «Carta de ençense ynfeteosim perpetuo para la iglesia de San Miguell de la villa de las boticas de la Plaça sobre Juan Gómez Vallestero [C L maravedís]».

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(f. 1r) IN DEI NOMINE, AMEN. Sepan quantos esta carta de çense ynfeteosym perpetuo público ynstrumento vieren cómmo yo, Juan Gómez Vallestero, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que tomo e rresçibo en ençense e por ençense infeteosym perpetuo por syenpre jamás, para mí e para mi muger e fijos e herederos e subçesores, presentes e por venir, e de vos, Alfonso Martínez, clérigo, cura de la iglesia de Sanct Miguell de la dicha villa de Cuéllar, e de vos, Andrés Gonçález Ferrero, mayordomo de la dicha yglesia, e de vos, Alfonso Velázquez; e de vos, Diego Áluarez d’Aça, rregidor, feligreses de la dicha yglesia, vezinos de la dicha villa, que estades presentes, en nonbre de la dicha yglesia e por virtud de poder bastante que para lo yuso contenido avedes e tenedes de la dicha yglesia e feligreses della e de su collaçión, que vos dieron e otorgaron a canpana tañida, segund costunbre, antel presente escriuano, las sus boticas de la dicha yglesia de Sanct Miguell que son junto con la dicha yglesia, en la plaça pública de la dicha villa, con las condiçiones seguientes: Primeramente que yo sea obligado a fazer e lavrar e faga e labre de nuevo las dichas boticas desde oy, día de la fecha e otorgamiento desta carta, fasta vn año e medio conplido. E otrosí con condiçión que non puedan fazer nin tener fuego en las dichas boticas nin en alguna dellas, saluo de carbón. E otrosí con condiçión que non pueda alçar más las dichas boticas de fasta el borde primero de la ventana de la dicha yglesia de Sanct Miguell que esté en somo del tejado de las dichas boticas. E otrosí con condiçión que sy quisiere fazer una ventana contra las gradas de la dicha yglesia que están junto con las dichas boticas, que lo pueda fazer desde vna lavde que está junto con las dichas boticas / (f. 1v) fasta doze palmos fazia arriba. Las quales dichas boticas de suso declaradas e deslindadas tomo e rresçibo en ençense e por nonbre de ençense infeteosym perpetuo, con todas sus entradas e salidas, e todos sus derechos e pertenençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas han e aver deuen, ansý de fecho commo de fuero e de derecho, para que sean para mí e para la dicha mi muger e fijos e herederos e subçesores, presentes e futuros, e para quien yo e ellos quisyérenos e por bien touiéremos, para las poder vender e enpeñar e dar e donar, trocar e canbiar e enajenar, e para que fagamos de las dichas boticas, e en ellas e en cada parte dellas, todo lo que yo e los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores quesyéremos e por bien touiéremos, guardando las sobredichas condiçiones e cada vna dellas, asý commo de cosa mía e suya propia mejor parada que yo he e tengo de mi propio juro heredamiento. E por esta carta obligo a mi mismo e a todos mis bienes e a los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores e a todos sus bienes e de los que por tienpo de mí e dellos ouieren las dichas boticas, asý por herençia commo por donaçión o por venta o por enpeñamiento o por troque o por enajenamiento o por otra qualquier manera, e pongo con vos, los dichos cura e feligreses que agora soys o seréys de aquí adelante, que yo e los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores, e los que después de mí e dellos ouieren las dichas boticas, que vos dé e pague e den e paguen a la dicha yglesia, e al mayordomo della en su nonbre, o al que lo ouiere de aver e de rrecabdar en qualquier manera, en cada vn año çiento e çinqüenta maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que dos blancas viejas o tres nuevas fazen vn maravedí, o de la moneda que corriere e se vsare al tienpo e sazón de las pagar en cada vn año, para syenpre jamás, <pagados> en esta manera: la meytad de las dichos maravedís por el día de Sanct Iohán de junio; e la otra meytad, / (f. 2r) por el día de Pasqua de Navidad, que será la primera paga por el dicho día de Sanct Juan de junio primero que será en el año del Señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años, e la Navidad adelante venidera de cada vn año, so pena del doblo de los dichos maravedís por pena e por postura e por nonbre de ynterese conuençional que sobre mí e sobre los

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dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores pongo; e la dicha pena e ynterese pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo sea e sean thenudos e obligados a vos dar e pagar en cada vn año los dichos çiento e çinqüenta maravedís a los dichos plazos para syenpre jamás, segund dicho es. E para mejor tener e guardar e conplir e pagar, agora e para syenpre jamás, este dicho ençense, otorgo e conozco que vos doy en anexo e por anexo para pagar el dicho çenso vna viña mía que yo he e tengo en la hazera de Óuilo que se llama La Cordera, la qual fue de Alonso Velázquez, fijo de Ferrnand Gómez, que ha por linderos: de la vna parte, viña de la muger de Rrodrigo, rregidor; e de la otra parte, tierra de Sanct Andrés. La qual dicha viña yo doy en anexo para este dicho ençense e tributo, segund dicho es. Pero es e queda condiçion entre nosotros que sy yo, el dicho Juan Gómez Vallestero, fasta dos años primeros seguientes diere tierras de pan leuar para el dicho anexo a contentamiento de vos, el dicho cura e mayordomo e feligreses de la dicha yglesia, en logar de la dicha viña, que valgan dos mill maravedís, que la dicha viña quede libre e quita para mí, el dicho Juan Gómez, e para mi muger e fijos e herederos, e las dichas tierras queden e sean anexo e obligadas para pagar el dicho ençense de cada año, para syenpre jamás, a la dicha yglesia. E sy fasta el dicho tienpo de vn año e medio non fiziere e non labrare de nuevo las dichas boticas, que la dicha viña quede e sea libre e esenta para la dicha yglesia, e yo, el dicho Juan Gómez, pierda e aya perdido el dicho çenso, e quede todo para la dicha yglesia / (f. 2v) sy vos, el dicho cura e feligreses, quesierdes; e sy non quisierdes, que todavía yo, el dicho Juan Gómez, e mi muger e fijos e herederos seamos obligados a lo tener e dar e pagar en cada vn año los dichos çiento e çinqüenta maravedís del dicho çenso para syenpre jamás. Para lo qual todo, commo dicho es, obligo a ello e para ello a mí mismo e a los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores, con todos nuestros bienes, muebles e rraýzes e semouientes, auidos e por aver, por doquier e en qualquier logar que los yo y ellos ayamos e tengamos en qualquier manera. El qual dicho ençense tomo e rresçibo con tal postura e condiçión: que sy dos años estouiere yo, el dicho Jua Gómez, o los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores después de mí, o los que por mí o por ellos o por qualquier de ellos en qualquier manera ovieren las dichas boticas, que non pagáremos o non pagaren los dichos çiento e çinqüenta maravedís del dicho ençense de cada vn año, commo dicho es, seyendo sobrello rrequeridos, o trayendo sobrello a la dicha yglesia a pleito o a rrevuelta, que yo e los dichos mi muger e fijos e herederos e subçesores por ese mismo fecho perdamos e ayamos perdido el dicho ençense ynfeteosym e cayamos dél e vos dexemos libres e quitas las dichas boticas con el dicho anexo si quesierdes, e con todos los rreparos que en ello todo estouieren fechos. E otrosý tomo este dicho ençense con condiçión que lo non pueda nin puedan vender, yo nin ellos, nin trocar nin canbiar nin enpeñar nin enajenar, a cauallero nin a escudero nin a dueña nin a donzella nin a conçejo nin comunidad, nin a monesterio nin a cabilldo nin a aljama nin a cofradía nin a personas poderosas, nin a ningunas de las que son defendidas en los derechos çerca de los çensos, saluo a omes llanos e abonados e quantiosos, tales que bien e llanamente, syn pleito e syn rrebuelta, den e paguen el dicho çense e tributo perpetuo infeteosym en cada vn año para syenpre jamás al dicho / (f. 3r) plazo e plazos, segund dicho es. E quando las dichas boticas del dicho ençense se ouieren de vender o trocar o canbiar o enajenar, que yo, el dicho Juan Gómez, e mis fijos e herederos e subçesores, o los que después de mí e dellos las ouieren en qualquier manera, seamos thenudos e obligados de lo fazer saber primeranente a la dicha yglesia e cura e mayordomo e feligreses, antes de la tal venta o enajenamiento o enpeñamiento, por espaçio de treynta días antes que las venda nin vendan nin enajenen, commo dicho he, con el dicho anexo, porque sy la dicha yglesia lo quesiere aver, tanto por tanto preçio, las aya antes que otra persona alguna, pagando luego el preçio que fuere,

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sabiendo por buena verdad qué dieren por el dicho ençense; e sy la dicha yglesia e cura e feligreses non pagaren luego el dicho preçio a los dichos treynta días, commo dicho es, que entonçes las podamos vender o trocar o canbiar o enajenar, segund e en la forma e manera que de suso se contiene, con personas llanas e quantiosas e abonadas, tales que den e paguen en cada vn año a la dicha yglesia, para syenpre jamás, los dichos çiento e çinqüenta maravedís a los dichos plazos, commo dicho es. E por esta presente carta do poder conplido en los dichos mis bienes e en mí mismo, e de los dichos mis fijos e herederos e subçesores, a qualquier alcalde o alguazil o merino o entregador, e otras qualesquier justiçias, asý eclesiásticas commo seglares, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de otras qualesquier çibdades e villas e lugares de los rreynos e señoríos del rrey e rreyna, nuestros señores, asý a las que agora son commo a las que serán de aquí adelante, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido cunplimiento de justiçia della, a la juridiçión de las quales justiçias e de cada vna dellas me someto a mí e a los dichos mis fijos e herederos e subçesores, rrenunçiando mi propyo fuero e domiçilio e suyo, para que syn ser llamados nin oýdos nin vençidos por fuero nin por derecho entren e tomen e / (f. 3v) prenden de los dichos mis bienes, e de los dichos mis herederos e subçesores, o de qualquier dellos quel dicho ençense ouiere e touiere, con el dicho anexo, donde quier que los fallaren, e los vendan e rrematen en pública almoneda, syn plazo alguno de fuero nin de derecho, e de los maravedís que valieren entreguen e fagan buen pago a la dicha yglesia e mayordomo, o al que lo ouiere de aver e de rrecabdar, asý de los dichos çiento e çinqüenta maravedís de cada vn año del dicho ençense e debdo prinçipal, commo de la dicha pena, sy en ella cayere o cayéremos, con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón a la dicha yglesia se fizieren e rrecresçieren. E asymismo sy la dicha yglesia e cura e mayordomo e feligreses della quesieren, me apremien e costringan, a mí e a los dichos mis herederos e subçesores quel dicho ençense touieren, por toda çensura eclesiástica fasta nos poner en sentençia de excomunión, de la qual quiero que non pueda nin podamos ser absueltos fasta que primeramente atengamos e cunplamos e paguemos el dicho ençense de cada vn año, segund dicho es. E sy bienes desenbargados non nos fallaren, a mí e a los dichos mis fijos e herederos e subçesores, que nos prendan los cuerpos e nos tengan bien presos e bien rrecabdados, e non nos den sueltos nin fiados fasta que primeramnte paguemos e cunplamos los dichos maravedís de cada vn año suso declarados para syenpre jamás, con las dichas costas, bien asý e atan conplidamente commo sy todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello yo, el dicho Juan Gómez Vallestero, e los dichos mis fijos e herederos e subçesores, e los que después de mí e dellos ouieren de tener en qualquier manera el dicho ençense ynfeteosyn perpetuo de las dichas boticas, con el dicho anexo, lo ouiese e ouiesen asý lleuado por juyzio, sentençia definitiua dada / (f. 4r) por juez conpetente ordinario, e por mí e por ellos a nuestro pedimento e consentimiento espresamente fuese consentida e aprouada e pasada e amologada en cosa judgada. E nos, los dichos Alfonso Martínez, clérigo, cura de la yglesia de Sanct Miguell de la dicha villa de Cuéllar, e Andrés Gonçález Ferrero, mayordomo de la dicha yglesia, e Alfonso Velázquez e Diego Áluarez d’Aça, rregidor, vezinos de la dicha villa, feligreses que somos de la dicha yglesia, que presentes estamos, por virtud del dicho poder a nosotros dado, antel presente escriuano, por todos los feligreses de la dicha yglesia, a canpana tañida, para lo en esta carta contenido, e en nonbre de la dicha yglesia e feligreses della, otorgamos e conosçemos por esta carta que dimos e damos en ençense perpetuo ynfeteosym para syenpre jamás a vos, el dicho Juan Gómez Vallestero, vezino de la dicha villa, que presente estades, las dichas boticas de la dicha yglesia de Sanct Miguell de la dicha villa de Cuéllar, para vos e para los dichos vuestra

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muger e fijos e herederos e subçesores después de vos, e para quien vos e ellos quesierdes e por bien touiéredes, de suso declaradas e deslindadas, por los dichos çiento e çinqüenta maravedís, pagados en cada vn año, para syenpre jamás, la meytad por el dicho día de Sanct Juan de junio e la otra meytad por el dicho día de Navidad, so la dicha pena e con las dichas condiçiones e posturas e obligaçiones, segund e en la manera que dicha es e con el dicho anexo que asý dades para el dicho ençense e saneamiento. E desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, en adelante e luego de presente nosotros, en nonbre de la dicha yglesia, nos desapoderamos e quitamos e desynvestimos e desanparamos de las dichas boticas, e de qualquier parte dellas, e de la tenençia e posesyón e propiedad e juro e señorío, e apoderamos en ellas e las çedemos e traspasamos a vos, el dicho / (f. 4v) Juan Gómez Vallesteros, para que las ayades para vos e para los dichos vuestros fijos e herederos e subçesores después de vos, e para quien vos e ellos e cada vno dellos quisierdes e quisieren e por bien touiéredes e touieren, e las podades entrar e tomar e apoderarvos en ellas e tomar la posesión dellas syn pena alguna, e las podades dar e donar, vender, trocar, canbiar e enpeñar e enajenar, e fazer e fagades dellas e en ellas e con ellas todo lo que vos e ellos quisierdes e por bien touiéredes commo de cosa vuestra propia e mejor parada, que vos avéys e tenéys de vuestro propio juro e heredamiento, todavía dando vos e pagando a la dicha yglesia e mayordomo en cada vn año, para syenpre jamás, los dichos çiento e çinqüenta maravedís a los dichos plazos, como dicho es, e con las dichas condiçiones e posturas e penas e obligaçiones de suso dichas. E por esta presente carta vos damos poder conplido para que syn nosotros estar presentes nin otro alguno, e syn liçençia e mandado nin abtoridad de juez nin de alcalde nin de otro ofiçial qualquiera, e syn pena e syn calunia alguna, podades entrar e tomar e vos apoderar en las dichas boticas, e averlas para vos e para los dichos vuestros fijos e herederos e subçesores después de vos, por juro de heredad para syenpre jamás, en tal manera que, commo dicho es, con el dicho tributo e posesión que así avedes a dar e pagar de cada vn año para syenpre jamás a la dicha yglesia e mayordomo de los dichos çiento e çinqüenta maravedís, las vos, e los dichos vuestros fijos e herederos e suçesores después de vos, las vos e ellos ayades e tengades e poseades, segund e en la manera que de suso es dicho e declarado. Para lo qual todo e cada cosa e parte dello aver por firme, estable e valedero para syenpre jamás, obligamos a ello e para ello a la dicha yglesia, e a nos mismos en su nonbre, con todos sus bienes, asý muebles commo rraýzes, spirituales / (f. 5r) e tenporales, auidos e por auer, por doquier e en qualquier logar que la dicha yglesia los aya e tenga en qualquier manera. E nos obligamos en el dicho nonbre de vos non quitar nin vos sean quitadas las dichas boticas, nin parte dellas, que asý vos damos en ençense, por nos nin por la dicha yglesia nin por otra persona, por más nin por menos nin por al tanto nin por puja de diezmo nin de media puja nin por el justo preçio nin por otra rrazón alguna, e de vos fazer sanas e de paz las dichas boticas que asý vos damos en ençense perpetuo ynfeteosym para syenpre jamás, e de alçar e quitar qualquier enbargo e contrariedad que en ellas e en parte dellas vos sea puesto por qualquier e qualesquier personas, en juyzio o fuera dél, e tomar el pleito e la boz por vos a costa de la dicha yglesia fasta lo fenesçer e acabar, so la dicha pena del doblo por nonbre de ynterese e pena convençional sosegada entre partes que con vos, el dicho Juan Gómez Vallestero, e con los dichos vuestros fijos e herederos e subçesores después de vos, sobre nos e sobre la dicha yglesia ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo la dicha yglesia e cura e feligreses sean e seamos tenudos e obligados de vos fazer sanas e de paz las dichas boticas, segund dicho es, e de le non rreuocar este dicho ençense en ningund tienpo nin por alguna manera. E por esta carta rrogamos e pedimos a las sobredichas justiçias, eclesiásticas e seglares, e damos poder conplido a qualquier dellas que de lo suso dicho

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deuan oýr e librar e conosçer que, sy la dicha yglesia e cura e mayordomo e feligreses della que agora somos o serán de aquí adelante, sy non touiéremos e mantouiéremos e cunpliéremos todo lo suso dicho en esta carta contenido, e cada vna cosa e parte dello, / (f. 5v) que nos costringan e apremien por todo rrigor de derecho a lo asý tener e guardar e conplir, poniendo sobre nos e sobrellos toda çensura eclesiástica fasta nos poner en sentençia de excomunión, de la qual queremos que non podamos ser absueltos fasta que rrealmente e con hefecto cunplamos todo lo suso dicho e cada parte dello, con todas las costas e dampnos e pérdidas e menoscabos que sobrello se fizieren e rrecreçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias, o qualquiera dellas, lo ouiesen asý dado e mandado por su sentençia difinitiva, pasada e amologada en cosa judgada. Sobre lo qual todo que dicho es, nos, amas las dichas partes, e cada vna de nos, rrenunçiamos e partimos de nos e de cada vna de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora o juez o perlado, qualquier que sea, ganadas o por ganar, toda exempçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercados francos e logares preuillejados, la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, en espeçial rrenunçiamos las ley e derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme, e non venga en dubda, nos, amas las dichas partes, otorgamos de todo lo que dicho es dos cartas en vn thenor, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, ante Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa, al qual rrogamos que las escriuiese o fiziese escriuir, e las sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta / (f. 6r) en la manera que dicha es en la dicha villa de Cuéllar, a treze días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo del mill e quatroçientos e ochenta e tres años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Velasco Vallestero, vezino de la dicha villa de Cuéllar, e Alfonso Martín, vezino de Torre, e Juan de Martín Ferrnández, vezino de Gómez Serrazin, aldeas de la dicha villa de Cuéllar. Va escripto entre rrenglones en la primera foja, en la segunda plana, o diz: “pagados”. Non le enpesca. E yo, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre e muy magnífico señor, mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Velma, a todo lo que dicho es presente ffuy, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de los dichos Alfonso Martínez, cura de San Miguell, e del dicho Andrés Gonçález Ferrero, mayordomo, e de los dichos Alfonso Velázquez e Diego Áluarez d’Aça, rregidor, feligreses de la dicha iglesia e collaçión de Sanct Miguell, los quales fago fe que tovieron e tienen poder de la dicha iglesia e collaçión de San Miguell bastante, otorgado por ante mí, para fazer e otorgar todo lo en esta carta de çense ynfeteosim contenido, e ansimismo por rruego e otorgamiento del dicho Juan Gómez / (f. 6v) Vallestero, desto dos cartas en vn thenor ffize escreuyr, para cada vna de las partes la suya, ésta para la dicha iglesia, cura e feligreses della. E por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rúbrica). / (f. 1r) Con las condiçiones quel cura e feligreses de Sanct Miguel de la Plaza dan en ençense la casa y portal que asta aquí tenía Juan Alonso Herrador en çiento e çinqüenta maravedís, son las siguientes:

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§ Que fueron presentes: el onrrado vicario Alonso Martínez, cura de la dicha yglesia, e Juan Velázquez e Ferrnán Áluarez, escriuanos públicos e del conçejo de la dicha villa, e Alonso d’Ormitedo e Juan d’Espinosa, rregidor, e Juan de Torres, e Andrés Sanz e Ferrnand Sanz Herrero e Juan de Sanct Rromán e Ferrnando Dorántez, rregidor. Primeramente, § con condiçión quel conçejo rresçiba la pared de la yglesia con un arco de calicanto porque aquella hanchura de la pared quede para el dicho conçejo. § Otrosý con condiçión quel dicho conçejo edefique el sytio que agora tienen ençensuado los her(r)ederos de Juan Alonso Herrador de cal e canto, con su bóbeda y enlosado y con su petril de cal e canto, porque para syenpre jamás no se aya de creçer el dicho edifiçio de commo agora215 quedare fecho. Y que esto sea propio para el conçejo e sea suyo propio para syenpre jamás e se aproveche de lo viejo, con tal condiçión: que en ningund tienpo puedan poner en ello, para syenpre jamás, herrador nin herrero nin carpentero nin ningund ofiçial de martillo <nin almirez> e acha, saluo ofiçiales que non fagan rroydo para estorbar el ofiçio dibino216. / (f. 1v) Lo qual rresçibe el dicho conçejo en çiento e çinqüenta maravedís 217 en cada vn año para syenpre jamás en cada vn año desde oy, que ha de ser la paga la mitad al día de Navidad primera; e la otra, al día de Sanct Juan de junio del año de quinientos e syete, e dende en adelante en cada vn año, para syenpre jamás, a los dichos plazos218. Del conçejo, justiçia, rregidores e procuradores, estando presentes el señor corregidor e alcalde, e <Rrodrigo Vallejo e> Martín López e219 Ferrnando Dorántez, e Alonso del Castillo, rregidores, del estado de los cavalleros e escuderos220, e Juan d’Espinosa e Martín Núnez, rregidores, del estado de los pecheros, e Ferrnando Martínez, procurador e mayordomo de la dicha villa, e Juan Criado e Alonso Núñez e Pero Apariçio e Yagüe Martín, procuradores del estado de los dichos buenos omes pecheros. 91 1484, febrero, 9. Cuéllar. Beltrán de la Cueva manda a los regidores y procuradores de los hidalgos y a los caballeros y escuderos de la villa de Cuéllar que cuando se hayan de juntar a recibir y tomar cuentas al mayordomo de la villa de los gastos que se hacen en ella de las cosas en que los hidalgos contribuyen y pagan con los pecheros, guarden la concordia que firmaron Diego Velázquez y Gil Sánchez, regidores, por parte de los regidores de los hidalgos; y Gómez Fernández y Gómez Velázquez, por parte de los caballeros y escuderos. A. AHMC, Sección I, núm. 164. Orig. Perg. 553 mm × 435 mm. Escritura cortesana. Buena conservación.

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agora] Sigue tachado se faze. dibino] Sigue tachado y el dicho conçejo por azer l. 217 maravedís] Sigue tachado inicio de p. 218 plazos] Sigue tachado y el dicho conçejo por azer limosna a la dicha yglesia. Después sigue espacio en blanco. 219 e] Sigue tachado Rr. 220 escuderos] Sigue tachado Martín Núnez. 216

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Yo, don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma. Por quanto entre los rregidores del estado de los ombres fijos/dalgo desta mi villa de Cuéllar e los caualleros e escuderos, dueñas e donzellas de la dicha mi villa e su tierra han seýdo e son muchos debates e contiendas sobre el tomar de las cuentas que fasta aquí se to/3mauan de los gastos que en cada vn año se fazen de aquellas cosas en que los onbres ffijosdalgo contribuyen e pagan con los buenos onbres pecheros desta mi villa e su tierra, diziendo que demás y allende de los regidores que / en el estado de los dichos omes fijosdalgo son nonbrados por sus linages auían de estar a las dichas cuentas otras dos personas, onbres nonbrados por los dichos onbres fijosdalgo, de lo qual los regidores sse / agrauiauan, diziendo que de costunbre ynmemorial tenían que ellos ouiesen de resçebir las dichas cuentas e ser presentes a ellas e non otros algunos de los dichos omnes fijosdalgo, pues que los dichos regidores eran del /6 número e gremio de los dichos omnes fijosdalgo e nonbrados por ellos, cada vno en su linage, en los dichos ofiçios, e que faziéndose otra nouedat se detraýa e menguaua su honrra. Sobre lo qual e por / apartar entre ellos pleytos e contiendas e escándalos [que] se podrían sobrello rrecresçer, juntamente se acordaron que las dichas qüestiones de entrellos las ouiesen de ver e determinar Diego Velázquez / e Gil Sanches, regidores, por parte de los dichos regidores de los omes fijosdalgo; e Gomes Ferrnandes e Gomes Velasques, por parte de los dichos caualleros e escuderos e omes fijosdalgo, los quales junta/9mente, en vna concordia, ordenaron que de aquí adelante se guardase entre los dichos regidores e caualleros e escuderos las cosas que delante mí los vnos y los otros, en vna concordia, me mostraron por vna su petiçión, su thenor / de la qual es este que se sigue: § Muy yllustre e muy magnífico señor. § Diego Velazques e Gil Sanches, regidores de los omes fijosdalgo, e Gomes Ferrnandes e Gómez Velazques, vezinos desta vuestra villa de Cuéllar, tomados por parte / de los caualleros e escuderos desta dicha villa, besamos las manos a vuestra señoría, la qual bien sabe commo sobre çiertas diferençias que entre los caualleros e escuderos desta villa e los regidores della eran, espeçialmente sobre /12 el estar presentes a las cuentas que los dichos regidores rresçiben e toman de sus gastos de términos en cada vn año los contadores de los dichos caualleros e escuderos, suplicamos a vuestra señoría, los vnos e los otros, que, guardando / nuestros vsos e costunbres e libertades, mandase vuestra señoría la forma que çerca dello ouiésemos de tener de aquí adelante. E vuestra señoría por fazer merçet a los dichos regidores e caualleros e escuderos nos mandó todos quatro, junta/mente, diésemos medio en los dichos debates, el qual viésemos ser cunplidero a seruiçio de vuestra señoría e a la paçificaçión de las dichas differençias e al bien e procomún de los dichos rregidores e caualleros e escuderos. § E /15 nos todos quatro, juntamente, con el poder que tenemos de los dichos rregidores e caualleros e escuderos, por virtut del mandamiento de vuestra señoría, somos acordados en vno para que de aquí adelante, auiéndolo por bien vuestra / señoría, se guarde entre los dichos regidores e caualleros e escuderos la forma seguiente: § Primeramente que quandoquiera que para algunas necçessidades de los dichos caualleros e escuderos e para las contribuçiones / de aquellas cosas en que los fijosdalgo desta villa han de contribuyr e pagar fuere necçesario derramarse algunos maravedís entre ellos a fazer padrón, segund que lo tienen de costunbre, los 221 regidores e procuradores de los omnes /18 fijosdalgo que agora son o fueren de aquí adelante sean tenidos e obligados a pagar e contribuyr en las tales derramas e necçesidades bien así commo cada vno de los otros caualleros e escuderos e omes fijosdalgo desta / dicha villa e su tierra; el qual dicho padrón se ha fecho por los contadores que por tienpo 221

los] Precede §.

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fueren de los caualleros e escuderos e omes fijosdalgo sobredichos e non por otras personas algunas. Los quales dichos contadores que fue/ren por tiempo, seyendo requeridos por los regidores e procuradores de los omnes fijosdalgo, sean obligados de fazer el tal padrón, seyéndoles dicha la neçesidat para qué es, dentro de nueue días primeros seguientes. § Otrosí que quando /21 se ouieren de tomar las cuentas al mayordomo del conçejo desta dicha villa por los rregidores del estado de los omnes fijosdalgo e procuradores de los omnes buenos pecheros de los gastos que se ouieren fecho de los maravedís de términos, / que con los rregidores del estado de los omes fijosdalgo que fueren nonbrados para estar a la dicha cuenta sean ansimesmo nonbrados e estén a la dicha cuenta los dos procuradores del estado de los omnes fijosdalgo e non pueda ser / rresçebida cuenta sin que los dichos procuradores de los omnes fijosdalgo estén presentes a ella, o a lo menos el vno dellos si el otro non estouiere en la tierra o estouiere enfermo o ynpedido de tal nesçesidat que non pueda ser presente /24 a la dicha cuenta. § Otrosí que los regidores que agora son e procuradores de los omes fijosdalgo fagan juramento de non consentir, por vía nin manera alguna que sea, que los dichos omnes fijosdalgo, dueñas e donzellas desta dicha villa / paguen nin contribuyan en cosa alguna demás e allende de las contenidas en la declaraçión que vuestra señoría mandó fazer de la sentençia de la señora rreyna doña Leonor e de la sentençia que fue dada por el liçençiado Juan Velasques, rregidor / que fue en esta dicha villa, e el bachiller Alfonso Garçía Cornejo e Iohán Ferrnandes de la Iglesia e Martín Muños de Casarejos, procuradores que fueron de la tierra desta dicha villa, defuntos, que Dios aya, que fablauan de las cosas en que los omes /27 fijosdalgo desta dicha villa e su tierra auían de contribuyr e pagar con los omnes buenos pecheros della. E este juramento ayan de fazer los regidores que por tienpo después dellos venieren, cada que sean rresçebidos a / sus ofiçios. § Suplicamos a vuestra señoría, con aquella rreuerençia que deuemos, en nonbre de todos los otros caualleros e escuderos e dueñas e donzellas e omnes fijosdalgo de la dicha villa e su tierra, que esta concordia quiera / aver por buena e mande sea guardada de aquí adelante para sienpre jamás, en lo qual vuestra señoría nos fará muy grande merçed. Nuestro señor su muy yllustre e muy magnífica persona prospere con acreçentamiento de muy /30 mayores señoríos. § Las quales cosas me suplicaron e pedieron por merçet, que pues entrellos estauan assentadas e acordadas, de consentimiento de los vnos e de los otros, yo las quisiese auer por buenas e las quisiese asi/mismo aprouar e mandar que de agora para sienpre jamás fuesen guardadas entre los dichos regidores e caualleros e escuderos. E yo, vista la dicha su petiçión e las cosas en ella contenidas ser buenas, vtiles e prouecho/sas a los dichos rregidores e omes fijosdalgo e al bien común de todos e cunplideras a mi seruiçio, tóuelo por bien. Por ende por la presente mando a los rregidores e procuradores del estado de los ombres fijosdalgo /33 que agora son o serán de aquí adelante que cada e quando se ouieren de juntar a rresçebir e tomar las dichas cuentas al mayordomo de la dicha mi villa, segund su costunbre, tengan e guarden la forma suso dicha en esta / dicha mi carta contenida e declarada, e non vayan nin vengan en cosa nin en parte alguna contra ella en tienpo alguno que sea, so pena de priuaçión de sus ofiçios e de diez mill maravedís para mi mesa a cada vno que lo contrario fiziere. / E otrosí mando a los dichos caualleros, escuderos e omes fijos dalgo que tengan e guarden todo lo en esta mi carta contenido, so la dicha pena de los dichos diez mill maravedís a cada vno que lo contrario fiziere o atentare de fazer

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/ Dada en la dicha mi villa de Cuéllar, a nueue días del mes de febrero, año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. El duque (rúbrica). E yo, Françisco Camargo, secretario del duque, mi señor, la fyz escreuir por su mandado. 92 1484, mayo, 20. Coca. Don Alfonso de Fonseca, da licencia al concejo de su villa de Coca para que pueda comprometer los debates y pleitos que los vecinos de la villa y de su barrio de Navas de Oro tienen y esperan tener con los vecinos de la villa de Cuéllar y los de su barrio de Navas de Oro, sobre razón de ciertos prados y pastos y beber las aguas del río [Eresma]. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Inserto en testimonio dado en 1484, septiembre, 1-octubre, 8. Véase doc. núm. 753.

Yo, Alfonso de Fonseca, señor de las villas de Coca e de Alafejos. Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la mi villa de Coca me es fecha rrelaçión, a saber, que entre la villa de Cuéllar e el barrio de Navas d’Olo, de la dicha villa de Cuéllar, de la vna parte, e vos, la dicha mi villa y el vuestro barrio de Navas d’Olo, de la otra parte, ay e son e se esperan aver e ser muchos debates de pleitos e contyendas sobre rrazón de çiertos prados e pastos e el beuer de las aguas e otras cosas, en que se han fecho e se esperan fazer muchas e grandes costas e gastos, de que a las dichas villas viene grand dampno, e que agora por apartar e evitar los dichos debates e contiendas e gastos e otros dapnos que sobre la dicha rrazón esperauan ser, las dichas villas (e) son convenidas e ygualadas de conprometer todos los dichos debates e contiendas que agora son o esperan ser; e que para vos, la dicha mi villa, lo conprometer rrequiere e conviene mi liçençia e espreso consentymiento. Por ende que me suplicáuades e suplicastes que yo vos mandase dar e diese la dicha mi liçençia e consentimiento para fazer e otorgar el dicho conpromiso. E yo, visto lo suso dicho e auida ynformaçión que esto es lo que conviene al bien e vtilidad de la dicha mi villa e su tierra e al dicho barrio de Navas d’Olo, e por apartar e euitar los dichos dampnos e costas que en los dichos debates e pleitos se esperan, por ende yo, por la presente otorgo e conosco que doy la dicha liçençia e facultad a vos, la dicha mi villa, para que podáys conprometer e conprometáys los dichos debates e contiendas que son o esperan ser sobre la dicha rrazón entre vos, la dicha mi villa, e la dicha villa de Cuéllar e los dichos barrios, en manos e en poder de aquella persona o personas que entre vosotros fuere ygualado e convenido; e para que podáys otorgar carta o cartas de conpromiso, aquella o aquellas que al caso convenga; e para fazer todos los abtos e firmezas que al caso convengan e sean neçesarias para fazer e otorgar lo susodicho. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta de liçençia antel escriuano e testigos yuso escriptos. Que fue fecha e otorgada en la dicha mi villa de Coca, a veynte días de mayo, año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para el otorgamiento de lo susodicho, Diego de Varea e Juan de Espinosa e Christóual de Toledo, <mi> mayordomo, / (f. 4v) e Pedro de Villaçid, criado del dicho señor.

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E yo, Pedro de Forcajo, escriuano de los fechos de conçejo de la dicha villa de Coca por Alfonso de Aréualo, en vno con los dichos testigos, fue presente a todo lo suso dicho, e por su rruego e otorgamiento del dicho señor Alfonso de Fonseca esta carta de liçençia escriuí, e por ende fyz aquí este mío sygno en testimonio de verdad. Pedro de Forcajo (rúbrica). 93 1484, mayo, 21. Cuéllar. Don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, da licencia al concejo de su villa de Cuéllar para que pueda comprometer los debates y pleitos que los vecinos de la villa y de su barrio de Navas de Oro tienen y esperan tener con los vecinos de la villa de Coca y los de su barrio de Navas de Oro, sobre razón de ciertos prados y pastos y beber las aguas del río Eresma. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 82. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación. Al dorso: “Liçençia para conprometer los debates e pleitos de entre esta villa e Coca”. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Inserto en testimonio dado en 1484, septiembre, 1-octubre, 8. Véase doc. núm. 753.

Yo, don Beltrán de la Cueva, duque de Albuquerque, conde de Huelma. Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofyçiales / e omes buenos de la mi villa de Cuéllar me es fecho saber que entre la villa de Coca e el barrio de Nabas de Olo, de la dicha villa de Coca, de la /3 vna parte, e vos, la dicha mi villa e el vuestro barrio de Nabas d’Olo, de la otra, ay e son e se esperan aver e ser muchos debates de pleitos / e contiendas sobre rrazón de çiertos prados e pastos e el beuer de las aguas del rrío Erezma e otras cosas, en que se ha fecho / 6 e se esperan fazer muchas e grandes costas e gastos, de que a las dichas villas viene grand daño, e que agora por apartar e / evytar los dichos debates e contiendas e gastos e otros daños que sobre la dicha rrazón esperauan ser, las dichas villas soys / convenidas e ygualadas de conprometer todos los dichos debates e contiendas que agora son o esperan ser; e que para vos, la dicha / mi villa, lo conprometer rrequiere e convyene mi liçençia e espreso consentimiento. Por ende que me suplicáuades e suplicastes /9 que yo vos mandase dar e diese la dicha liçençia e consentimiento para fazer e otorgar el dicho conpromiso. E yo, vysto lo suso/dicho e auida ynformaçión que esto es lo que convyene al bien e vtilidad de la dicha mi villa e su tierra e al dicho barrio de Nauas / d’Olo, e por evitar e apartar los dichos daños e costas e daños (sic) que en los dichos debates e pleitos se esperan, por ende yo, por la /12 presente otorgo e conosco que doy la dicha [liçençia] e facultad a vos, la dicha mi villa, para que podáys conprometer e conprrometáys los / dichos debates e contiendas que son e esperan ser sobre la dicha rrazón entre vos, la dicha mi villa, e la dicha villa de Coca e los dichos / barrios, en manos e poder de aquella persona o personas que entre vosotros fuere ygualado e convenido; e para que podáys /15 otorgar carta o cartas de conpromiso, aquella o aquellas que al caso convenga; e para fazer todos los abtos e fyrmezas que al caso / convengan e sean neçesarias para fazer e otorgar lo susodicho. E porque esto sea firme e non venga en duda, otorgué esta carta / de liçençia antel escriuano e testigos yuso escriptos. Que fue fecha e otorgada en la dicha mi villa de Cuéllar, a veynte e vn días de mayo, /18 año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años.

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Testigos que fueron presentes, rrogados e llamados para el otorgamiento / de lo susodicho, el comendador Pedro de León e Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del dicho señor duque, e / Pedro de Peñafiel, su camarero. El duque (rúbrica). E yo, Françisco de Camargo, escriuano de cámara / del rrey y rreyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos / los sus rregnos e señoríos, en vno con los sobre dichos testigos, fuy presente a todo / lo suso dicho e vy en commo el dicho señor duque firmó aquí su nonbre, e por su /24 rruego e otorgamiento esta carta de liçençia escriuí, e por ende fyz en ella este mi sig(signo)no en testimonio / de verdad. Françisco de Camargo (rúbrica). 94 1484, junio, 23, miércoles. Testimonio de prorrogación para que el bachiller Pedro Díez, alcalde de Coca, Gómez Velázquez, vecino de Cuéllar, el licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, y Esteban Velázquez, vecino de Coca, jueces árbitros nombrados por Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de la villa de Cuéllar, y por Alfonso de Fonseca, señor de la villa de Coca, sentencien el pleito que ambas villas tratan sobre razón de las huelgas llamadas de Cardedal y sobre beber el agua del río Pirón en dichas huelgas y sobre la división de los términos de ambas villas en la calle de los barrios de Navas de Oro de ambas villas y sobre el prado y soto de El Barvico y beber el agua del río Eresma. Se adjunta al testimonio minuta de la sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 1484, lo que evidencia, por lo demás, que el fallo no sólo se pronunció más tarde de lo establecido inicialmente, que era el día de San Juan (24 de junio), sino también de la prórroga dada en este momento. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83bis. Orig. Cuaderno de diecinueve hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En la contraportada del cuaderno: “§ Domingo, XXV días del mes de jullio de LXXXº IIIIº años, el señor liçençiado mandó a Pedro de Martín e Pedro Delgado e Pablos, vezinos de la collaçión de Sanct Boual, rregydores del dicho lugar, que syruan el dicho ofyçio de rregydores de aquí al día de Nab[i]dad prymera, so pena de dos mill maravedís. Testigos: Gyl Sánchez, rreg[idor], e Gómez Velázquez. § Este dicho día. § Los que tyenen prendado al (tachada p) pastor del pryor de Sant Boual son Alonso Gómez e Alonso Ferrnández de Torre”.

(Precede minuta adjunta del doc. núm. 752) / (f. 19r) § Miércoles, veynte e tres días del mes de junio, año de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años, los honrrados el bachiller Pero Díez e Esteuan Velázquez e el liçençiado d’Alua e Gómez Velázquez, jueçes árbitros tomados por los conçejos, justyçia e rregydores de las villas de Cuéllar e Coca, sobre los debates entre las dichas villas e sus tierras son e se esperan ser e sobre los debates tocantes a los barry[os] de Nauas d’Olo, por quanto el término a ellos dado por las dichas villas para determinar se cunplía el222 día de Sanct Juan de junio e en el dicho término ellos non podían determinar los dichos debates, que vsando del poder a ellos dado, prorrogauan e prorrogaron el dicho término de aquí a veynte días prymeros sygyentes. E de ccmmo fazýan la dicha prorrogaçión, pidieron a nos, los dichos escriuanos de yuso escriptos, 222

el] Sigue tachado dicho.

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que lo diésemos223 sygnado; e a los presentes, que fuesen dello testigos: Pedro Oyado, vezino de Nauas d’Olo, barryo de Cuéllar, e Juan Sánchez, ferrero, vezino de Nauas d’Olo, barryo de Coca, e Martín Olmedano, vezino de Coca. Françisco Áluarez (rúbrica). Pedro de Forcajo (rúbrica)224. 95 1484, agosto, 20, viernes. Cuéllar. El concejo de Cuéllar, con licencia del duque de Alburquerque (1484, mayo, 21), nombra jueces árbitros al licenciado Alba, alcalde de la villa de Cuéllar, y al bachiller Pedro Díaz, alcalde de Coca, y a Gómez Velázquez, vecino de Cuéllar, y Esteban Velázquez, vecino de Coca, para que sentencien en el pleito que ambas villas tratan sobre razón las huelgas llamadas de Cardedal y sobre beber el agua del río Pirón en dichas huelgas y sobre la división de los términos de ambas villas en la calle de los barrios de Navas de Oro de ambas villas y sobre el prado y soto de El Barvico y beber el agua del río Eresma. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Inserto en testimonio dado en 1484, septiembre, 1-octubre, 8. Véase doc. núm. 753.

Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren commo nos, el concejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana rrepicada, çerca de la yglesia de Santa María desta dicha villa, segund que lo avemos de vso e costunbre de nos ayuntar, estando presentes en el dicho conçejo el liçençiado d’Alua, oydor del abdençia de los rreyes, nuestros señores, alcallde en la dicha villa, e Gómez de Rrojas e Garçía de Evia e Gil Sánchez e Grauiel López e Alfonso de Villa Nueua, rregidores, e Françisco Gómez e Gonçalo Rrodríguez de Cordón, procuradores, e Diego Áluarez d’Aça e Juan Martínez de Chatún, rregidores de los omes buenos pecheros, e Pero Sánchez, mayordomo, e Martín Garçía del Aldehuela e Benito Gómez de Bahabón e Martín Martínez de Canpo e Alfonso Martínez de Sant Miguel, Juan Garçía de Adrados, procuradores de los buenos omes pecheros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e otras muchas personas de la dicha villa e sus arrabales e tierra, por virtud de vna carta e liçençia del muy ylustre y muy magnífico señor nuestro señor don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, su thenor de la qual es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 748) Por virtud de la dicha liçençia a nos dada por el dicho nuestro señor, el duque, de suso contenida, nos, el dicho conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra, otorgamos e conosçemos por esta carta que por rrazón que entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, de la vna parte, e el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coca e su tierra, de la otra, han e esperan ser pleitos e debates e contyendas e rroýdos e escándalos en qualquier manera e por qualquier rrazón, 223

diésemos] Sigue tachado a. Pedro de Forcajo (rúbrica)] En el margen inferior se escribe Testigos: Pedro Oyado (tachado e), vezino de Nauas d’Olo, barryo de Cuéllar, e Juan Sánchez, ferrero, barryo de Coca, e Martín Olmedano, vezino de Coca. 224

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espeçialmente sobre rrazón de çiertos debates e contyendas e rroýdos e escándalos que entre las dichas villas e sus tierras estauan pendientes e pendían en la corte e chançellería de los muy esclaresçidos / (f. 1v) rrey e rreyna, nuestros señores, commo otros que esperauan pender, asý sobre las huelgas que se llaman del Cardedal e beuer del agua de Pirón en las dichas huelgas commo sobre el apartamiento de los términos de entre anbas las dichas villas en la calle de los barrios de Navas d’Olo e en sus rrededores e prados e soto de Baruico e beuer el agua del rrío de Eresma, e otros debates e qüestiones que entre las dichas villas heran e se esperauan ser. Por ende agora, por bien de paz e de concordia e por nos quitar de los dichos pleitos e qüestiones e rroýdos e escándalos quel vn conçejo ha contra el otro e el otro contra el otro, o podría aver en qualquier manera sobre la dicha rrazón, que lo ponemos e conprometemos en poder e en manos de los honrrados liçençiado d’Alua, alcallde en la villa de Cuéllar, e el bachiller Pero Díaz, alcalde en la villa de Coca, e Gómez Velázquez, vezino de la villa de Cuéllar, e Esteban Velázquez, vezino de la villa de Coca, a todos quatro, a los quales tomamos e escogemos de nuestro propio aluedrío e sabiduría e voluntad e de convenençia de anbas las dichas partes, por nuestros juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes transyguidores e trabtadores de abenençia, para que ellos todos quatro juntamente e non departydamente, en vna concordia e voluntad, [vean] los dichos pleitos e debates e qüestyones e rroýdos e escándalos e cada vno dellos, e los ayan (sic) e libren e determinen e ygualen entre nos, las dichas partes, sumariamente, por escripto o syn escripto, commo ellos quisyeren e por bien touieren, asý commo juezes árbitros arbitradores e trabtadores de avenençia e de paz, sojusgándonos a su juyzio e declaraçión e contenplaçión e ygualança e aluedrío e tasaçión o conpensaçión e moderaçión sobre rrazón de las sobredichas cosas e cada vna dellas que son en debate. Para lo qual todo e <para> cada vna cosa e parte dello nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, por nuestra parte les damos e otorgamos nuestro libre poder e llenero, conplido general poder, en la mejor forma e manera que más conplidamete en este caso ge lo podemos e deuemos dar e otorgar, de fecho e de derecho; e otrosý les damos e otorgamos poder conplido e plazo para librar e determinar e sentençiar todos los dichos pleitos e debates e qüestyones e cada vno dellos, e para fazer la dicha partyçión o partyçiones, y ygualança o ygualanças de los dichos límites e términos e aguas sobre que es la dicha contienda entre nos, los dichos conçejos de la dicha villa de Cuéllar e la dicha villa de Coca, desde oy, día de la fecha deste conpromiso, fasta veynte días primeros syguientes, las partes presentes o non presentes, e la vna parte presente e la otra absente, llamados o non llamados, oýdos o non oýdos, auida ynformaçión o non auida, vistas cartas e preuillejos e escriptos e proçesos o otros rrecabdos qualesquier e non vistos, por escripto o por palabra, estando los dichos amigos árbitros arbitradores asentados o en pie leuantados, quier que sean en día feryado o non feriado, o en poblado o fuera de poblado, la orden del derecho guardada o non guardada, tomando del derecho de la vna parte e dándo/ (f. 2r)lo a la otra e de la otra a la otra, por sentençia arbitraria o en otra manera qualquier, commo quisyeren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere. E otorgamos e prometemos por esta carta que estaremos e quedaremos por todo lo que los dichos amigos juezes, árbitros arbitradores mandaren e juzgaren e sentençiaren, advinieren e advedriaren e conpusyeren e ygualaren e partyeren e amojonaren e apearen e fizieren e determinaren en los dichos nuestros pleitos de los dichos términos e qüestones e cabsas de suso contenidas, e en cada cosa e parte dello; e que lo faremos e conpliremos e guardaremos e paparemos (sic) todo en la manera e forma que los dichos juezes amigos árbitros, todos quatro juntamente de vn acuerdo, lo mandaren e sentençiaren e juzgaren e auinieren e declararen e mandaren e partyeren e amoxonaren e apearen e determinaren;

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e sy lo asý non fiziéremos e cunpliéremos e non estouiéremos por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunciamientos, declaraçión o declaraçiones, juizio o juizios, que los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores dieren o por la partiçión e ygualança e amojonamiento que ellos fizieren entre nos, las dichas partes, e cada vna de nos, sobre la dicha rrazón, que pechemos de llano en llano syn condiçión alguna por pena e postura, e por partymiento e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos ponemos, çient mill maravedís de la moneda al presente vsual e corriente en Castilla, que diez dineros valen vn maravedí. E esta dicha pena sea la mitad para la parte obidiente; e la otra mitad, para los dichos juezes. E la dicha pena e la postura e ynterese pagada o non pagada, que todavía e en todo tienpo seamos thenudos de atener e guardar e conplir e fazer todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores juzgaren e sentençiaren e mandaren e ygualaren e partieren o amojonaren, segund e en la manera que por ellos fuere mandado e declarado e sentençiado, e que non podamos dello apelar nin suplicar nin alçar nin agrauiar en algund tienpo nin en alguna manera nin por alguna rrazón que sea o ser pueda para ante ningund señor o señores o señora e juez o juezes eclesyástycos o seglares nin ante otra persona alguna; nin nos podamos dello socorrer nin llamar nin rreclamar nin aver rrecurso alguno nin aluedrío de buen varón, nin a otro abxilio alguno que sea, de fecho nin de derecho. De agora para entonçe e de entonçes para agora rrenunçiamos, anulamos qualquier apelaçión o suplicaçión o suplicaçiones, rremisos o ynploraçión o ofiçio de todo benefiçio de rrestytuçión yn yntregum (sic) que contra ello ouiésemos o podiésemos aver en qualquier / (f. 2v) manera o por qualquier rrazón. E de agora avemos por consentydo e consentymos qualquier juyzio o juyzios, sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos, declaraçión e abenimientos, partyçión o partyçiones, ygualança o ygualanças o amojonamientos que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuere fecho, dado e pronunçiado e mandado e ygualado e avenido e partydo e amojonado entre las dichas partes sobre la dicha rrazón; e que non podamos dezir nin alegar cosa alguna contra ello nin contra parte dello, nos nin otro alguno en nuestro nonbre, avnque los dichos nuestros juezes amigos non guardaren la horden del derecho en lo que deuan, nin el que su juyzio es malo o ynjusto o ynico, en que nos fizieron agrauio alguno en exebçión nin defensyón nin contradiçión en açebto contra sus personas, nin contra vno nin contra otro, porque este conpromiso en su juyzio e sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores sea desatado o amenguado en algund tienpo nin por alguna manera, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos en algund tienpo o por alguna manera; e qualquier juyzio o mandamiento o aluedriamiento o partymiento o ygualança o amojonamiento que los dichos juezes en lo que dicho es fizieren o mandaren o aluedriaren o sentençiaren (o sentençiaren) o ygualaren o amoxonaren entre las dichas partes, nos otorgamos e prometemos e nos obligamos de lo thener e guardar e conplir e pagar e aver por firme en la manera que dicha es, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos o pasáremos, e contra lo que ansý fuere juzgado o mandado o declarado o sentençiado e lo non cunpliéremos, que tantas vegadas cayamos en la dicha pena e la paguemos; e pagada o non, que todavía se cunpla e guarde e tenga e fagan e paguen todo lo que ansý fuere mandado e juzgado e declarado e sentençiado por los dichos juezes árbitros arbitradores; e ponemos de yr a sus llamamientos de los dichos juezes quando por ellos fuéremos llamados e çitados. E porque mejor e más conplidamente vala e sea firme e guardado e conplido e pagado todo lo que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuere juzgado o mandado o avenido o ygualado o declarado e partydo e amojonado e sentençiado sobre lo que dicho es,

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obligamos a ello e a para ello espresamente todos los bienes del dicho conçejo, asý muebles commo rraýzes, ganados e por ganar, por doquier e en qualesquier logares quel dicho conçejo los aya, asý para pagar la dicha pena, sy en ella cayéremos, commo para aver por firme todo lo que por ellos fuere fecho, dicho e avenido e ygualado e declarado e partydo e amoxonado, commo dicho es. E sobre esto que dicho es, rrenunçiamos las leyes del derecho en que / (f. 3r) [dize] que ninguno non puede poner nin fiar en poder de árbitro, o la ley en que dize que el juyzio que fuere dado syn derecho que non vala, e la otra ley en que dize quel juez árbitro non puede dar sentençia en juyzio syno en el logar [que fuere conprometido el pleito en su mano, e la otra ley en que diz quel juez árbitro non puede dar sentençia sinon antel juez] general ordenario, e la otra ley en que dize que sy non fuere guardada la sustançia del derecho que la sentençia que diere que non vala, e la otra ley en que dize que [la sentençia dada sin demanda e su rrespuesta que non vala, e la otra ley en que dize que] allí do fuere el pleito firmado que aý deue ser demandado. Otrosý rrenunçiamos todas las otras leyes e derechos que nos, el dicho conçejo, podríamos alegar para yr o pasar contra lo sobredicho o contra parte dello, que nos non sea oýdo nin rreçebido a nos nin alguno de nos nin a otro por nos nin por alguno de nos en nuestro nonbre, en juizio nin fuera de juizio, en algund tienpo nin por alguna manera que sea o ser pueda. E otrosý rrenunçiamos la ley en que diz que general rrenunçiaçión non vala, seyendo sabidores e çerteficados de todas las dichas leyes. E demás desto pedimos e damos poder conplido por esta carta a qualquier alcallde o merino o alguazil o juez o entregador o ballestero o portero o otro ofiçial qualquier que sea, asý de la Corte de nuestro señor el rrey, o de otro señor qualquier que sea de qualquier çibdad o villa o logar, asý eclesyásticos commo seglares, de los rreynos e señoríos del dicho señor rrey, ante quien esta carta de conpromiso o lo que por virtud della por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuere mandado o avenido o juzgado o sentençiado o ygualado o moderado o conpensado o partido o amojonado entre las dichas partes, commo dicho es, que a petiçión de aquel que lo ouiere de aver que nos costringan e apremien luego rrealmente e con efeto que atengamos e cunplamos e guardemos e paguemos e fagamos todo lo que así fuere mandado e juzgado por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores en la su arbitraría que en esta rrazón dieren e se contuuiere, faziendo por ella pura e deuida esecuçión asý por el prençipal commo por la pena o penas en qualquier manera, bien asý e atan conplidamente commo si fuese sentençiado de alcallde ordinario e juez conpetente e la tal sentençia fuese pasada entre partes en cosa juzgada, e vendan los bienes del dicho conçejo segund deuieren de derecho a buen barato o a mal barato, e de los maravedís que valieren que entreguen e fagan pago aquellos que lo ouieren de aver, asý de las dichas penas, sy en ellas cayéremos, commo del prençipal, quedando todavía el mandamiento e sentençia e aluedríos e pronunçiamiento e avenençia e ygualança o declaraçión o amojonamiento firme e rrato e grato, ca nos desde agora aprouamos e loamos e mesuramos e amologamos la sentençia o el mandamiento o declaraçión o pronunçiamiento o ygualança o partyçión o amoxonamiento que los dichos juezes árbitros arbitradores dieren e mandaren e sentençiaren e ygualaren e amojonaren; e consentymos en ello espresamente e lo avemos e avremos e daremos por firme e por estable e por valedero para syenpre jamás. E sobre esto rrenunçiamos e partimos de nos / (f. 3v) todas leyes, fueros e derechos e ordenamientos e vsos e costunbres e cartas e preuillejos e merçedes e graçias e todas otras qualesquier eçebçiones e defensyones e buenas rrazones que nos, el dicho conçejo, avemos e podríamos aver, que nos non vala nin nos podamos dello ayudar nin aprouechar en juizio nin fuera dél, en ningund tienpo nin por alguna manera nin rrazón. Otrosý rrenunçiamos e partymos de nos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaciaçión non vala, queriendo estar e conplir e guardar, agora e para

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syenpre jamás, todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e auinieren e conpusieren e adbitraren e partyeren e ygualaren e amojonaren entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, e el dicho conçejo de la dicha villa de Coca, sobre la dicha rrazón e de lo nunca contradezir en tienpo alguno que sea. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, que otorgamos esta carta de conpromiso ante Françisco Áluarez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escreuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de conpromiso en el conçejo de la dicha villa de Cuéllar, a canpana rrepicada, viernes, veynte días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. Testigos que fueron presentes, rrogados e llamados espeçialmente para esto: Françisco Áluarez e Françisco Sastre e Andrés, criado de Diego Áluarez, e Frutos de Viloria, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E yo, el dicho Françisco Áluarez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, fui presente a lo suso dicho, con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho conçejo este conpromiso fize escreuir e fyz aquí este mío signo en testimonio de verdad. Françisco Áluarez. 96 1484, agosto, 20, viernes. Cuéllar. El concejo de Coca, con licencia de Alfonso de Fonseca, señor de la villa (1484, mayo, 20), nombra jueces árbitros al licenciado Alba, alcalde de la villa, y al bachiller Pedro Díaz, alcalde de Coca, y a Gómez Velázquez, vecino de Cuéllar, y Esteban Velázquez, vecino de Coca, para que sentencien en el pleito que ambas villas tratan sobre razón las huelgas llamadas de Cardedal y sobre beber el agua del río Pirón en dichas huelgas y sobre la división de los términos de ambas villas en la calle de los barrios de Navas de Oro de ambas villas y sobre el prado y soto de El Barvico y beber el agua del río Eresma. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Inserto en testimonio dado en 1484, septiembre, 1-octubre, 8. Véase doc. núm. 753.

Sepan quantos esta carta de conpromiso vieren commo nos, el concejo, justiçia e rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coca e su tierra, estando ayuntados en nuestro conçejo a canpana rrepicada, debaxo del portal de la yglesia de Santa María desta dicha villa, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, estando presentes en el dicho conçejo el bachiller Pero Díaz, alcallde en la dicha villa, e Andrés de Solís, rregidor, e Gómez Gonçález, rregidor de los omes buenos pecheros, e Françisco el Gordo, alguazil, e Martín el Mediano, procurador de la dicha villa e tierra, e el mayordomo Juan de Pedrosa e Esteuan Velázquez e Juan de Coca e Alfonso de Vargas e Christóual de Toledo e Áluar Sánchez e Benito Rrodríguez e Rrodrigo Áluarez, e otras muchas personas de la dicha villa e su tierra, por virtud de vna carta de liçençia del muy magnífico señor nuestro señor Fonseca, señor de la / (f. 4r) (de la) dicha villa, el thenor de la qual es este que se sygue:

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(Sigue doc. núm. 747) E por virtud de la dicha liçençia a nos dada por el dicho señor Alfonso de Fonseca de suso contenida, nos, el dicho conçejo, justiçia e rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa e su tierra, otorgamos e conosçemos por esta carta que por rrazón que entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Coca, de la vna parte, e entrel conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de Cuéllar e su tierra, han e esperan ser pleitos e debates e contyendas e rroýdos e escándalos en qualquier manera e por qualquier rrazón, espeçialmente sobre rrazón de çiertos debates e contyendas que entre las dichas villas e sus tierras estauan pendientes e pendían en la corte e chançellería de los muy esclaresçidos rrey e rreyna, nuestros señores, commo otros que esperauan pender, asý sobre rrazón de las huelgas que se llaman del Cardedal e beuer del agua de Pirón en las dichas huelgas commo sobre el apartamiento de los términos de entre anbas las dichas villas en la calle de los barrios de Navas d’Olo e en sus rrededores e prados e soto de Baruico e beuer del agua del rrío de Eresma, e otros debates e qüestyones que entre las dichas villas heran e se esperauan ser. Por ende agora, por bien de paz e de concordia e por nos quitar de los dichos pleitos e qüestyones e rroýdos e escándalos quel vn conçejo ha contra el otro e el otro contra el otro, o podría aver en qualquier manera sobre la dicha rrazón, que lo ponemos e conprometemos en poder e en manos de los honrrados liçençiado d’Alua, alcallde en la villa de Cuéllar, e del bachiller Pero Díaz, alcallde en la villa de Coca, e Gómez Velázquez, vezino de la villa de Cuéllar, e Esteuan Velázquez, vezino de la villa de Coca, a todos quatro, a los quales tomamos e escogemos (e escogemos) de nuestro propio aluedrío e sabiduría e voluntad e de convenençia de anbas las dichas partes, por nuestros juezes árbitros arbitradores, amigos amigables conponedores e juezes transeguidores e trabtadores de avenençia, para que ellos <todos> quatro juntamente e non departydamente, en vna concordia vean los dichos pleitos e debates e qüestyones e rroýdos e escándalos e cada vno dellos, / (f. 5r) e los ayan e libren e determinen e ygualen entre nos, las dichas partes, sumariamente, por escripto o syn escripto, commo ellos quisyeren e por bien touieren, asý commo juezes árbitros arbitradores e trabtadores de avenençia e de paz, sojusgándo<nos> a su juyzio e declaraçión e contenplaçión e ygualança e aluedrío e tasaçión e conpensaçión e moderaçión sobre rrazón de las sobredichas cosas e cada vna dellas que son en debate. Para lo qual todo e para cada cosa e parte dello nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Coca, por nuestra parte les damos e otorgamos nuestro libre poder e llenero e general conplido poder, en la mejor manera e forma que más conplidamete en este caso ge lo podemos e devemos dar e otorgar, de fecho e de derecho; e otrosý les damos e otorgamos poder conplido para librar e plazo para lo determinar e sentençiar todos los dichos debates e qüestyones e cada vno dellos, e para fazer la dicha partyçión e partyçiones, e ygualança o ygualanças de los dichos límites e términos e aguas sobre que es la dicha contyenda entre nos, los dichos conçejos de la dicha villa de Coca e la dicha villa de Cuéllar, desde oy, día de la fecha deste conpromiso, fasta veynte días primeros syguientes, las partes presentes o non presentes, e la vna parte absente e la otra presente, llamados o non llamados, oýdos o non oýdos, auida ynformaçión o non auida, vistas cartas e preuillejos e escriptos e proçesos o otros rrecabdos qualesquier o non vistos, por escripto o por palabra, estando los dichos amigos árbitros arbitradores asentados o en pie leuantados, que sean en día feriado o non feriado, o en poblado o fuera de poblado, la orden del derecho guardada o non guardada, tomando del derecho de la vna parte e dándolo a la otra e de la otra a la otra, por sentençia arbitraria o en otra manera qualquier, commo quisyeren e por bien touieren e a ellos bien visto fuere. E otorgamos e prometemos por esta carta que

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estaremos e quedaremos por todo lo que los dichos juezes amigos, árbitros arbitradores mandaren e juzgaren e sentençiaren e auinieren e advedriaren e conpusyeren e ygualaren e partyeren e amojonaren e apearen e fizieren e determinaren en los dichos nuestros términos de los dichos pleitos e qüestones e cabsas de suso contenidas, e en cada cosa e parte dello; e que lo faremos e conpliremos e guardaremos e pagaremos todo en la manera e forma que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores, / (f. 5v) todos quatro juntamente e de vn acuerdo, lo mandaren e sentençiaren e juzgaren e auinieren e declararen e mandaren e partyeren e amojonaren e apearen e determinaren; e sy asý lo non fiziéremos e cunpliéremos e non estouiéremos por la sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunciamientos, declaraçión o declaraçiones, juizio o juizios, que los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores dieren e por la partyçión o ygualança o amojonamiento que ellos fizieren entre nos, las dichas partes, e cada vna de nos, sobre la dicha rrazón, que pechemos de llano en llano syn condiçión alguna por pena e postura, e por partymiento e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos ponemos, çient mill maravedís de la moneda al presente vsual corriente en Castilla, que diez dineros valen vn maravedí. E esta dicha pena sea la mitad para la parte obidiente; e la otra mitad, para los dichos juezes. E la dicha pena e la postura e ynterese pagada o non pagada, que todavía e en todo tienpo seamos thenudos a thener e guardar e conplir e fazer todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores juzgaren e sentençiaren e mandaren e ygualaren e partieren o amojonaren, segund e en la manera que por ellos fuere mandado e declarado e sentençiado, e que non podamos dello nin de parte dello apellar nin suplicar nin agrauiar en algund tienpo nin en alguna manera que sea o ser pueda para ante ningund señor o señores, juez o juezes eclesyásticos e seglares nin ante presona alguna; nin nos podamos dello socorrer nin llamar nin rreclamar nin aver rrecurso alguno a aluedrío de buen varón, nin de otro adxillio (sic) alguno que sea, de fecho nin de derecho. E de agora para entonçes e de entonçes para agora rrenunçiamos a biua boz qualquier apellaçión o apelaçiones o suplicaçiones, rremisyón o ynploraçión o ofiçio de todo benefiçio de rrestytuçión yn yntregum (sic) que contra ellos ouiésemos o podiésemos aver en qualquier manera o por qualquier rrazón. E desde agora avemos por consentydo e consentymos qualquier juyzio o juyzios, sentençia o sentençias, mandamiento o mandamientos, pronunçiamiento o pronunçiamientos, declaraçión e avenimientos, partyçión o partyçiones, ygualança o ygualanças o amojonamientos que por los dichos juezes árbi/ (f. 6r)tros arbitradores fuere fecho, dado e pronunçiado e mandado e ygualado e avenido e partydo e amojonado entre nos, las dichas partes, sobre la dicha rrazón; e que non podamos dezir nin allegar cosa alguna contra ello nin contra parte dello, nos nin otro alguno en nuestro nonbre, avnque los dichos juezes non guarden la horden del derecho nin lo que deuan, nin quel su juyzio es malo o ynjusto o ynico, nin que nos fizieron agrauio alguno nin exebçión nin defensyón nin contradiçión nin eçepto contra sus personas, nin contra vno nin contra otro, porque este conpromiso en su juyzio e sentençia o mandamiento o pronunçiamiento de los dichos nuestros juezes árbitros arbitradores sea desatado o amenguado en algund tienpo nin en alguna manera, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos en algund tienpo nin por alguna manera; e qualquier juyzio o mandamiento o aluedriamiento o partymiento o ygualança o amojonamiento que los dichos juezes en lo que dicho es fizieren o mandaren o aluedriaren o sentençiaren o ygualaren o amojonaren entre las dichas partes, nos otorgamos e prometemos e nos obligamos de lo thener e guardar e conplir e pagar e aver por firme en la manera que dicha es, so la dicha pena por cada vegada que contra ello fuéremos o viniéremos o pasáremos, o contra lo que ansý fuere juzgado o mandado o declarado o sentençiado e lo non conpliéremos, que tantas vezes cayamos en la dicha

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pena e la paguemos; e pagada o non, que todavía se guarde e cunpla e tengan e fagan e paguen todo lo que ansý fuere mandado e juzgado e declarado e sentençiado por los dichos juezes árbitros arbitradores; e ponemos de yr a sus llamamientos de los dichos juezes quando por ellos fuéremos llamados e çitados. E porque mejor e más conplidamente vala e sea firme e guardado e conplido e pagado todo lo que por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuere juzgado o mandado e avenido e ygualado e declarado e partydo e amojonado e sentençiado sobre lo que dicho es, obligamos a ello e a para ello espresamente todos los bienes del dicho conçejo, asý muebles commo rraýzes, ganados o por ganar, por doquier e en qualesquier logares quel dicho conçejo los aya, asý para pagar la dicha pena, sy en ella cayéremos, commo para aver por firme todo lo que por ellos fuere fecho e dicho / (f. 6v) e avenido e ygualado e declarado e partydo e amojonado, commo dicho es. E sobre esto que dicho es, rrenunçiamos las leyes del derecho en que diz quel juez árbitro non puede dar sentençia synon antel juez general ordenario, e la otra ley en que dize que sy non fuere guardada la sustançia del derecho que la sentençia que diere que non vala, e la otra ley en que dize que la sentençia dada syn demanda e syn rrespuesta que non vala, e la otra ley en que dize que allí do fuere el pleito firmado que aý deue ser demandado. Otrosý rrenunçiamos todas las otras leyes e derechos que nos, el dicho conçejo, podríamos alegar para pasar e yr contra lo suso dicho o contra parte dello, que nos non sea oýdo nin rresçebido a nos nin alguno de nos nin a otro por nos nin por alguno de nos en nuestro nonbre, en juizio nin fuera de juizio, en algund tienpo nin por alguna rrazón que sea o ser pueda. Otrosý rrenunçiamos la ley en que diz que general rrenunçiaçión non vala, seyendo sabidores e çerteficados de todas las dichas leyes. Demás desto pedimos e damos poder conplido por esta carta a qualquier alcallde o merino o alguazil o juez o entregador o ballestero o portero o otro ofiçial qualquier que sea, asý de la Corte de nuestro señor el rrey, o de otro señor qualquier que sea de qualquier çibdad o villa o logar, asý eclesyásticos commo seglares, de los rreynos e señoríos del dicho señor rrey, ante quien esta carta de conpromiso o lo que por virtud della por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores fuere mandado o avenido o juzgado o sentençiado o ygualado o moderado o conpensado o partydo o amojonado entre las dichas partes, commo dicho es, que a petyçión de aquel que lo ouiere de aver que nos costryngan e apremien luego rrealmente e con efeto que cunplamos e atengamos e guardemos e paguemos e fagamos todo lo que asý fuere mandado e juzgado por los dichos juezes amigos árbitros arbitradores en la su arbitraría que en esta rrazón dieren e se contuuiere, faziendo por ella pura e deuida execuçión asý por el prençipal commo por la pena o penas contra la parte que cayere en la dicha pena o penas en qualquier manera, bien asý e atan conplidamente commo sy fuese sentençiado de alcallde ordinario e juez conpetente e la tal sentençia fuese pasada entre partes en cosa juzgada, / (f. 7r) e vendan los bienes del dicho conçejo segund deuieren de derecho a buen barato o a mal barato, e de los maravedís que valieren que entreguen e fagan pago a aquellos que lo ouieren de aver, asý de las dichas penas, sy en ellas cayéremos, commo el prençipal, quedando todavía el mandamiento e sentençia e aluedrío e pronunçiamiento o avenençia o ygualança o declaraçión o amojonamiento firme e grato, ca nos desde agora aprouamos e lohamos e mesuramos e amologamos la sentençia o mandamiento o declaraçión o pronunçiamiento o ygualança o partyçión o amojonamiento que los dichos juezes árbitros arbitradores dieren e mandaren e sentençiaren e ygualaren e partyeren e amojonaren; e consentymos en ella espresamente e lo avremos todo por firme e por estable e por valedero para syenpre jamás. E sobre esto rrenunçiamos e partymos de nos todas las leyes e fueros e derechos e ordenamientos e vsos e costunbres e cartas e preuillejos e merçedes e graçias e todas otras qualesquier eçebçiones e defensyones e

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buenas rrazones que nos, el dicho conçejo, avríamos e podríamos aver, que nos non valan nin <nos> podamos dello ayudar nin aprouechar en juizio nin fuera dél, en algund tienpo nin por alguna manera nin rrazón. Otrosý rrenunçiamos e partymos de nos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaciaçión non vala, queriendo estar e conplir e guardar, agora e para syenpre jamás, todo lo que los dichos juezes amigos árbitros arbitradores mandaren e auinieren e conpusieren e arbitraren e partyeren e ygualaren e amojonaren entre nos, el dicho conçejo de la dicha villa de Coca, e el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar, sobre la dicha rrazón e de lo nunca contradezir en tienpo alguno que sea. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de conpromiso ante Pedro de Horcajo, escriuano de los fechos del conçejo de la dicha villa por Alfonso de Aréualo, al qual rrogamos que la escriuese o fiziese escreuir. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta de conpromiso en el dicho conçejo de la dicha villa de Coca, a canpana rrepicada, viernes, veynte días del mes de agosto, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. Testigos que fueron presentes, rrogados e llamados espeçialmente para esto: Zoyl de Áuila e Alfonso el Gordo e Alfonso de Corral de Pero Méndez, vezinos de la dicha villa de Coca. E yo, el dicho Pedro de Horcajo, escriuano de los fechos del conçejo de la dicha villa de Coca por el dicho / (f. 7v) Alfonso de Aréualo a la merçed del señor Alfonso de Fonseca, presente fuy a lo suso dicho, con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho conçejo este conpromiso escreuí e fiz aquí este mío sygno en testimonio de verdad. Pedro de Horcajo, escriuano. 97 1484, septiembre, 1, miércoles. Sentencia pronunciada por el bachiller Pedro Díez, alcalde de Coca, Gómez Velázquez, vecino de Cuéllar, el licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, y Esteban Velázquez, vecino de Coca, jueces árbitros nombrados por Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de la villa de Cuéllar, y por Alfonso de Fonseca, señor de la villa de Coca, para concluir el pleito que ambas villas trataban sobre razón las huelgas llamadas de Cardedal y sobre beber el agua del río Pirón en dichas huelgas y sobre la división de los términos de ambas villas en la calle de los barrios de Navas de Oro y sobre el prado y soto de El Barvico y beber el agua del río Eresma. Minuta. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83bis. Añadida al testimonio dado por los escribanos Francisco Álvarez y Pedro de Horcajo, en1484, junio, 23, miércoles. Véase doc. núm. 749. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Cuaderno de diez hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Cuéllar e Coca sobre çiertos términos de las huelgas del Cardedal e otras cosas”. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Inserto en testimonio dado en 1484, septiembre, 1-octubre, 8. Véase doc. núm. 753.

(Cruz) Por nos, el bachiller Pero Díaz, alcallde en la villa de Coca, e Gómez Velasques, vezyno de la villa de Cuéllar, e el liçençiado de Alua, alcalle en la villa de Cuéllar, e Esteuan Velasques, vezino de la villa de Coca, todos quatro juezes árbitros arbitradores,

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amigos conponedores, juezes de abenençia tomados e escogidos de liçençia e mandamiento del ylustre e muy magnífico señor don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, señor de la villa de Cuéllar, e el magnífico señor Alfonso de Fonseca, señor de la villa de Coca, entre partes, conviene a saber, de la vna parte, el conçejo, justiçia e rregidores, caualleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coca, e el conçejo, justiçia e rregidores, caualleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, sobre rrazón de çiertos debates e contiendas que entre las dichas villas e sus tierras estauan pendientes e pendían en la corte e chançellería de los muy esclaresçidos rrey e rreyna, nuestros señores, commo otros que esperauan pender, ansý sobre rrazón de las huelgas que se llaman del Cardedal e beuer del agua de Pirón en las dichas huelgas commo sobre el apartamiento de los términos de entre amas las dichas villas en la calle de los barrios de Navas d’Olo e en sus rrededores e prado e soto de Baruico e beuer del agua del rrío de Eresma, e otros debates e qüestiones que entre las dichas villas heran e se esperauan ser, segund que más largamente en las liçençias de los dichos señores e poderes a nosotros dados por amas las dichas villas e sus tierras se contiene, el thenor de los quales, vno en pos de otro / (f. 1v) es este que se sigue: Visto por nosotros, con toda diligençia esaminados los dichos debates e contiendas, ansý paseándolas por nuestras personas propias commo rresçibiendo ynformaçiones de personas antiguas de entre amas las dichas villas e sus tierras, por bien de paz e de concordia, e acatando ser cunplidero a seruiçio de los dichos señores e vtilidad e bien común de las dichas villas e sus tierras; e por les apartar de los dichos pleitos e debates e de muchos gastos que fasta el día de oy entre las dichas villas e sus tierras heran fechos e se esperauan fazer e por se dar e apartar muchos escándalos e males e muertes de onbres que sobre los dichos debates e qüestiones heran fechas e se esperauan fazer, de que se esperauan rresçebyr grand deseruiçio a los dichos señores e graues e ynormes dampnos a las dichas villas e sus tierras e vezinos e moradores dellas; e por apartar e quitar todos los dampnos e costas e escándalos suso dichos e porque las dichas villas e sus tierras de aquí adelante biuan en toda conformidad e amor; e porque sea escusada entre ellos e los moradores dellas toda materia de disensyón, auido sobre todo en espaçio de tienpo nuestro entero acuerdo e deliberaçión; e porque nuestro deseo e voluntad es que en todo los dichos señores sean seruidos e las dichas sus villas e tierras aprouechadas; e porque entre / (f. 2r) todas las cosas que los omes deuen fazer son obligados non solamente a obrar el bien, pero apartar el mal, viendo a Dios ante nuestros ojos, de quien todo verdadero juyzio proçede, pronunçiamos en la forma syguiente: § Primeramente mandamos que las dichas huelgas de Cardedal commo dize la caua de la carrera de Navas d’Olo que va a Sanct Boual fasta vn mojón que queda fecho en cabo de todas las dichas huelgas en la boca de la caua que viene ençima de Sanct Boual el Viejo, sean diuididas e partidas en esta manera: que la primera huelga que comiença baxo de la dicha carrera fazia la dicha Sanct Boual el Viejo, commo dize desde la çeruiguera fasta el filo del agua del dicho rrío de Pirón fasta llegar a quatro cotos que fezimos en vna de las dichas huelgas, donde está vn espino grande e vna çarça junto con el dicho espino, junto al pinar e los otros tres por el mismo derecho fasta llegar al filo del agua, sean e queden por término propio de la villa de Coca e su tierra, para que puedan fazer en ello todo lo que quisyeren e por bien touieren, e beuer las aguas del dicho rrío segund e por la forma e manera que vsan de los otros términos suyos propios pertenesçientes a la dicha villa de Coca e su tierra; e desde el dicho espino abaxo / (f. 2v) fasta llegar a la boca de la caua que viene en somo de Sanct Boual el Viejo, aguas vertientes fasta el dicho rrío de Pirón, sean las dichas huelgas término

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común de entre amas las dichas villas de Cuéllar e Coca e sus tierras, asý en lo que toca a la jurediçión commo en el paçer de los ganados de entre amas las dichas villas e sus tierras, en tal manera que desde el dicho espino e mojones fasta la boca de la dicha caua que viene por en somo de la dicha Sanct Boual el Viejo non se pueda labrar por vezyno alguno de las dichas villas e sus tierras nin se pueda cotear por prado en tienpo alguno que sea de agora para syenpre jamás, saluo que toda syenpre se pasca e se pueda paçer con los ganados de los vezinos de amas las dichas villas e sus tierras e de qualquier dellas, pero sy en todas las dichas huelgas desde la dicha carrera de Navas d’Olo fasta la caua que viene sobre el dicho Sanct Boual el Viejo ouier persona alguna que touiere tierras algunas propias en las dichas huelgas desde las dichas aguas vertientes fasta el filo del agua de la dicha Pirón, que estas atales sean guardadas a cuyas fueren mientra estouieren enpanadas e senbradas, e, alcado el fruto, que se puedan paçer en la manera que dicha es e se lleue en ello las penas que antes las dichas villas tyenen ordenadas en los otros términos. / (f. 3r) § Quanto a la calle que parte los términos de entre amas las dichas villas por los barrios de la dicha Navas d’Olo, por quanto por algunos vezynos de los barrios de la dicha Navas d’Olo estaua entrada e ocupada, mandamos que de aquí adelante se guarde e esté abierta, segund e por la vía e forma e manera que por nosotros queda hitada e señalada. E porque adelante non venga en dubda, fitamos e señalamos en la manera syguiente: que pusymos vn fito de piedra en el cantón de la huerta de Nuño Velasques, en la entrada de la calle de fazia el barrio de Coca e frontero del otro hito al canto de la huerta de Gómez Ferrnández, fazia la parte del barrio de Cuéllar; e dende adelante pusymos otros dos hitos en el derecho destos, vno frontero de otro, el vno al hunbral de la puerta de las casas de Juan de Puras, vezino del barrio de Coca, e el otro frontero en vn solar de Gil Gonçález, clérigo, vezino del barrio de Cuéllar; e dende adelante pusymos vn fito (sic), frontero vno de otro, el vno al canto del corral de las casas de Pedro de Catalina, vezino del barrio de Coca, e otro frontero de al canto de las casas de Juan de Entramosbarrios, las quales son en el barrio de Cuéllar; e dende adelante pusymos otros dos fitos en la dicha calle, a la entrada de los huertos por donde van al pozo de Santiago, el vno al esquina de la huerta de Sancho Martín, del barrio de Coca, e el otro frontero deste en las espaldas de la huerta de la Bermeja, que es en el barrio de Cuéllar. / (f. 3v) Mandamos que desde estos dos fitos que quedan a la boca de la calle de los huertos fasta dar en vn fito que rrenovamos al pradillo de Carramolino, en la junta de entre amas cavas, caya abierto de calle en ancho de fito a fito catorze pies de hueco; e porque en esta dicha calle, segund de suso está dicho, auía algunas presonas que tenían entradas paredes, segund van nonbradas e señaladas delante los escriuanos de yuso escriptos, mandamos que las tales personas que ansý tienen entrado e edificado dentro de los dichos fitos e señales por nosotros fechos, derruequen los edefiçios que asý touieren fechos, de manera que los fitos e señales por nosotros puestos queden en la dicha calle libres e desenbargados por de fuera de los tales hedefiçios. Lo qual mandamos que fagan e derriben de aquí al día de Todos Santos primera que verná deste año de ochenta e quatro, so pena de dos mill maravedís a cada vno de los señores de las dichas huertas, los quales sean para la villa e parte obediente; e la pena pagada o non pagada, que todavía sea obligado el señor de los tales hedefiçios a los derribar, commo dicho es. E sy por caso los dichos señores de los tales hedefiçios perseueraren en su rrebeldía e non quisyeren derribar los dichos hedefiçios, mandamos que dentro de veynte días primeros siguientes desde el dicho día de Todos Santos, los conçejos de los dichos barrios sean obligados a derribar los tales hedefiçios, cada conçejo el hedefiçio de su vezino, so pena de diez mill maravedís al conçejo por / (f. 4r) quien quedase de se fazer, los quales sean para la villa e parte obediente; por la qual pena la villa e parte

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obediente pueda fazer prenda en el barrio de la otra c’asý fuere rrebelde. Otrosý mandamos que la calle que va desde el dicho fito de las heras de Carramolino e va a dar en el canto de la huerta de Pero Gil e del cañamar de Martín de la Rrosa esté abierta de aquí adelante en la manera que por nosotros va fitada e señalada, el dicho fito rrenouado de las heras de Carramolino, e en cabo de la dicha calle vn fito al cantón de la dicha huerta de Pero Gil e otro frontero dél en el cantón del cañamar del dicho Martín de la Rrosa. E de fito a fito doze pies en ancho de hueco. E estos dichos doze pies se an de seguir en toda la dicha calle. E por quanto fallamos quel dicho Martín de la Rrosa tenía entrado su cañamar en la dicha calle, mandamos que fasta el dicho día de Todos Santos derribe lo que ansý tiene entrado e hedificado, so la dicha pena, en la manera que de suso se contiene. § Otrosý en quanto al dicho prado de Baruico, que es de amos los dichos barrios propio, en término de la dicha villa de Coca, mandamos que de aquí adelante se pazca por los ganados de amos los dichos barrios, en tal manera que de agora para syenpre jamás non pueda ser vedado por los vezinos de los dichos barrios nin de alguno dellos, non enbargante / (f. 4v) que amos y dos, los dichos barrios en concordia, vengan ygualados a vedar el dicho prado por alguna vegada, porque segund fallamos por nuestra ynformaçión, fallamos ser más vtile e prouechoso a los dichos barrios quel dicho prado se pazca continuamente e non se viede en tienpo alguno que sea. Lo qual mandamos que se faga so pena de diez mill maravedís a cada vno de los dichos conçejos que ansý contra el defendimiento desta nuestra sentençia, vedar el dicho prado. Por los quales ansymismo puedan fazer prenda cada vna de las dichas villas en bienes de la otra que fuere rrebelde; e que la pena pagada o non pagada, que todavía quede el dicho prado desacotado e desvedado para que se pueda pazer en la manera suso dicha. E porque para entrar a pazer en el dicho prado e beuer en el agua del rrío de Eresma desde el dicho prado los vezynos de Navas d’Olo, barrio de Cuéllar, auían neçesario cañada por donde fuesen sus ganados a pasçer en el dicho prado de Barvico e beuer el agua del dicho rrío de Eresma, mandamos que de aquí adelante para syenpre jamás los vezinos de la dicha Navas d’Olo, barrio de Cuéllar, tengan la cañada, segund que por nosotros queda señalada en esta manera: vn mojón ençima de las caruoneras, en derecho de la calle que sale por las huertas de Yllana Martín; e dende al cantón que está en cabo del dicho barrio, do dizen La Moraleja; e dende adelante a otro / (f. 5r) que se fizo en vn moral. E ansý de coto a coto, de vna parte e de otra, fasta dar en el dicho prado de Baruico. La qual dicha cañada, segund que de suso va por nosotros declarada, mandamos que sea paso e entrada para syenpre jamás para los ganados de la dicha Navas d’Olo, barrio de Cuéllar, que fueren a pasçer en el dicho prado de Baruico e beuer las aguas e para los ganados de dicho barrio de Coca quando por ella quisyeren yr e atravesar. E defendemos, so la dicha pena de los dichos diez mill maravedís, que ningund vezyno nin morador de los dichos barrios de agora para syenpre jamás non sean osados de arar nin rronper nin fazer otro edefiçio alguno en la dicha cañada; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía la dicha cañada quede abierta, commo dicho es. Pero sy en la dicha cañada nasçieren pinos o rretamas, que los vezinos del dicho barrio de Coca puedan rroçallos e cortallos e lleuallos syn pena alguna. § Otrosý mandamos que se guarden los fitos que quedan señalados desde la dicha calle que está entre cañamar de Martín de la Rrosa e huerta de Pero Gil, en que mandamos que quedasen en la dicha calle doze pies de hueco, según dicho es, fasta dar en la boca de la dicha cañada, donde pusymos vn fito de vna lancha atravesada; los quales señalamos en esta manera: que pusymos / (f. 5v) vn fito pequeño enfruente de la dicha huerta de Pero Gil, a las espaldas della, e otro fito maior adelante deste, en las espaldas de la huerta de Juan Pablos; e otro fito más adelante, a las espaldas de la dicha

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huerta de Juan Pablos; e más adelante otro fito, ençima del serrunbral, a la salida de la calle del Poço de Sanctiago; e más adelante otro fito cabe el camino frontero de la huerta de los herederos de Juan Sánchez, ferrero; e otro fito más adelante, e otro más adelante, a la boca de la dicha cañada, el qual pusymos atravesado, commo dicho es; e commo van los dichos fitos señalados desde los fitos fazia la parte del dicho barrio de Cuéllar, mandamos que sea término e jurediçión de la dicha villa de Cuéllar; e desde los dichos fitos afuera, fazia el canpo, que quede término e jurediçión de la dicha villa de Coca. Pero queremos e mandamos que desde los dichos fitos adentro quede término e jurediçión de la dicha villa de Cuéllar, que avnque por allí entren ganados de la dicha villa de Coca e su tierra fasta llegar a las dichas paredes non caygan por ello en pena alguna nin los sea lleuada por los vezynos e moradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra. E otrosý mandamos que desdel segundo fito que queda echado en las espaldas de la dicha huerta de Juan Pablos, el qual queda en el camino que sale / (f. 6r) de la calle del Poço de Sanctiago a la mano derecha desde el dicho fito fasta dar en el segundo mojón de tierra de la dicha cañada; el qual dicho segundo mojón de tierra está en vn otero rredondo, e este segundo mojón de tierra de la dicha cañada e terçero con el primero fito de piedra que pusymos en la boca de la dicha cañada, mandamos que commo quiera que este rrincón ansý señalado es término e jurediçión de la dicha villa de Coca e su tierra, que por estar enfruente de la dicha calle del dicho Poço de Sanctiago, que es del dicho barrio de la dicha villa de Cuéllar, que non ayan pena alguna los vezynos e moradores de la dicha villa de Coca e su tierra a los ganados de los vezynos e moradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra en el dicho rrincón por nosotros señalado. § Otrosý mandamos que por quanto dentro de la boca de la dicha cañada fezimos poner tres fitos de piedra, vno en pos de otro desde el dicho primero fito de lancha atravesada, que es enfruente de las carboneras, fasta el fito grande de piedra que es en La Moraleja, en cabo del dicho barrio de Cuéllar, que la parte que queda de fazia el barrio de Cuéllar sea término e jurediçión de la villa de Cuéllar; e la parte que queda de fazia el rrío de Eresma sea término e jurediçión de la dicha villa de Coca, non enbargante que la dicha cañada queda abierta por / (f. 6v) común para los ganados de entramos los dichos barrios de la dicha villa de Cuéllar e Coca, desde las paredes del dicho barrio de Cuéllar fasta el dicho prado de Baruico e rrío de Eresma, segund dicho es. § E ansymismo mandamos que quede por caba e apartamiento de las dichas villas los mojones que fezimos poner e pusymos desde el dicho cantón de La Moraleja, que está en cabo del dicho barrio de Cuéllar, fasta la caua de entre amas las dichas villas, los quales señalamos en esta manera: primeramente el dicho camino de la dicha Moraleja; e dende arriba otro mojón en vna rretama; e luego más adelante otro mojón en vna rretama, cabe vn camino que va a los boyones; e más adelante otro mojón en vna escoba; e luego más adelante otro mojón en vna rretama; e luego más adelante otro mojón; e luego más adelante otro mojón; e luego más adelante otro mojón; e luego más adelante otro mojón, a la punta de la caua. § Otrosý mandamos quel dicho prado e soto de Baruico se pazca de aquí adelante por los vezinos de los dichos barrios, segund e por la forma e manera que de suso va declarado, commo por nosotros queda amojonado; el qual dicho prado e soto mojonamos e señalamos en la forma syguiente: / (f. 7r) que fezymos e rrenovamos vn mojón en la rribera del dicho rrío de Eresma, debaxo del cahuze de la pesquera vieja; e dende por la cunbre arriba fezimos e rrenovamos otro mojón; e más adelante, la dicha cunbre arriba, fezimos otro mojón a par de la pradera; e luego más arriba, ençima de la cunbre, fezimos e rrenovamos otro mojón en vn pino; e luego más adelante, por ençima

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de la cunbre fezimos e rrenovamos otro mojón; e luego más adelante fezimos e rrenovamos otro mojón; e luego más adelante fezimos e rrenovamos otro mojón; e luego más adelante fezimos e rrenovamos otro mojón en vna rretama que está çerca de la vna boca de la cañada; e luego, de otro cabo de la dicha cañada, fezimos otro mojón en la dicha cunbre; e luego más adelante deste fezimos otro mojón en la dicha cunbre. E desde aquí fuymos por la cunbre abaxo por en medio de entramos sotos e fezimos otro mojón en la ladera; e luego más abaxo fezimos otro mojón en la dicha ladera; e luego más abaxo, ençima de la huerta de Garçía Sánchez, clérigo cura de la yglesia de Sanctiago del barrio de Coca, fezimos otro mojón. E desde aquí fuymos por las paredes de la dicha huerta del dicho Garçía Sánchez e dexamos las dichas paredes por rraya del dicho prado e soto de Baruico. E en cabo de las dichas paredes fezimos otro / (f. 7v) mojón en derecho del esquina de la dicha huerta, a par del agua del dicho rrío de Eresma. E desta manera mandamos que se pazca el dicho prado de los dichos cotos adentro fasta el dicho rrío, segund dicho es, por tal forma quel agua del dicho rrío de Eresma se pueda beuer en todo lo que afruenta el dicho prado en el dicho rrío de Eresma por los ganados de los vezynos de amos los dichos barrios, commo dicho es. E porque para baxar al dicho prado e beuer el agua del dicho rrío desde la boca de la dicha cañada ay mal entradero para los dichos ganados, mandamos que los vezynos del dicho barrio de Cuéllar puedan fazer vn entradero llano, qual les convenga, para baxar los dichos sus ganados al dicho prado e rrío e de los dichos cotos que rrodean el dicho prado e soto, en la manera que dicha es, afuera, fazia los canpos e pinar e sotos, mandamos que sea término e jurediçión de la dicha villa de Coca e su tierra, commo lo es, e mandamos que los ganados de los vezinos e moradores del dicho barrio de Navas d’Olo, barrio de la dicha villa de Cuéllar, que fueren por la dicha cañada al dicho prado e soto de Baruico e beuer el agua del dicho rrío de Eresma, segund dicho es, e salieren fuera de los dichos cotos de la dicha cañada / (f. 8r) e prado e coto afuera, contra los dichos términos de la dicha villa de Coca, que les sean leuadas las penas que están ordenadas por las dichas villas. § E ansý señalados los dichos fitos e mojones, ansý los que mandamos fazer e señalar en las dichas huelgas de Cardedal e rrío de Pirón commo en la dicha calle que parte los dichos barrios e otra calle que buelue por el cañamar del dicho Martín de la Rrosa e huerta de Pero Gil, e todos los otros fitos e mojones señalados para diuisyón e apartamientos de las dichas villas, commo los que fezimos en la dicha cañada e amojonamiento del prado Baruico e rrío de Eresma, mandamos que sean guardados e se guarden de aquí adelante por amas las dichas villas e sus tieras e vezinos e moradores dellas e de cada vna dellas, e por los vezynos de los dichos barrios de Navas d’Olo que agora son o serán de aquí adelante. E mandamos e defendemos que de aquí adelante para syenpre jamás ningund vezino de las dichas villas e sus tierras nin de los dichos barrios sean osados de arrancar nin mudar fito de los sobredichos nin mojón alguno, segund que por nosotros quedan señalados, so pena que por cada vez que lo fiziere caya en pena de diez mill maravedís para la otra villa e / (f. 8v) su tierra e barrio de Navas d’Olo en cuyo perjuyzio se fizieren. La qual pena sea obligada de fazer e esecutar la villa donde fuere vezyno el que asý arrancare el tal fito o mojón e fazer pago a la otra villa de la tal pena; e sy lo non fiziere e cunpliere syendo rrequerida, que caya por ello en pena de çient mill maravedís, por los quales la villa e parte agrauiada pueda fazer prenda en bienes de la otra e de vezinos e moradores della e de su tierra; e las dichas penas pagadas o non pagadas, que todavía la villa e tierra cuyo vezyno fuere el que ansý arrancare el tal mojón o fito, sea obligado de lo fazer e señalar a su costa en el mesmo logar donde fue mudado el tal fito o mojón, segund e por la vía e forma que en esta nuestra sentençia queda declarado, de manera que en todo tienpo los dichos fitos e

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mojones por nosotros puestos e mandados poner, segund dicho es, judguen e declaren la diuisyón e apartamiento de los términos e prados e pastos suso contenidos entre amas las dichas villas e sus tierras e barrios de la dicha Navas d’Olo, por manera que las dichas villas e sus tierras e los dichos barrios e vezynos e moradores dellas e de los dichos barrios en todo tienpo estén en amor e concordia e non puedan entre ellos aver diuisyón sobre las cosas sobredichas e alguna dellas. / (f. 9r) E por quanto entre las dichas villas, segund dicho es, auía pleitos pendientes ansý en la corte e chançellería de los rreyes, nuestros señores, commo en otras partes, mandamos por bien de paz e de concordia de entre amas las dichas villas e sus tierras, e de los dichos barrios de Navas d’Olo de cada vna de las dichas villas, se partan del pleito o pleitos que trahen con la otra e la otra con la otra, e nosotros, por el poder a nosotros dado, damos por ningunos los dichos pleitos e cabsas, e sy costas algunas fasta el día de oy se han fecho de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, mandamos que cada vna de las dichas villas se pare a las que tiene fechas, de las quales nosotros asolvemos a la vna parte de la otra e a la otra de la otra, puesto que qualquiera de las dichas villas touiera o aya tenido rrazón o cabsa para las fazer. Lo qual todo [e] cada cosa e parte dello, vsando de los poderes a nosotros dados por amas las dichas villas, de liçençia e mandamiento de los dichos señores duques de Alburquerque e Alfonso de Fonseca, ansý pronunçiamos e mandamos, juntos en vna concordia, arbitrando, laudando, conponiendo e amigablemente sentençiando entre partes, / (f. 9v) ansý lo pronunçiamos en estos escriptos e por ellos, e mandamos a cada vna de las dichas villas e sus tierras e barrios de la dicha Navas d’Olo que estén e queden por esta nuestra sentençia, laudo e arbitramento, e la tengan e guarden de aquí adelante e para syenpre jamás, e non vayan nin vengan contra ella ni contra parte della por cosa alguna que sea, so las penas contenidas en los dichos conpromisos e en cada vno dellos, en las quales queremos que viniendo contra el thenor desta dicha nuestra sentençia yncurran e paguen la vna parte a la otra e la otra a la otra; e la pena pagada o non pagada, que todavía estén e queden por esta dicha nuestra sentençia, laudo e arbitramento. La qual dimos e pronunçiamos en la dicha calle, çerca de las puertas del dicho Juan de Puras, miércoles, primero día del mes de setienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años. Testigos rrogados que fueron presentes: Alfonso Martín, clérigo de Sanct Boual, e Juan de Tabladillo, vezinos de la dicha Sanct Boual, e Martín de Briuiesca, ferrador, vezino de la dicha villa de Coca, e Alfonso Rrodríguez de Madrid, escriuano del rrey e rreyna, nuestros señores, vezino de la villa de Olmedo. Petrus, bachalarius (rúbrica). Estevan Velázquez (rúbrica). Didacus Vicencius (rúbrica). Gómez Velázquez (rúbrica). Françisco Áluarez (rúbrica). Pedro de Forcajo (rúbrica). 98 1484, septiembre, 1, miércoles-octubre, 8. Testimonio de la lectura y aprobación por el concejo de Cuéllar y por el concejo de Coca de la sentencia pronunciada por el bachiller Pedro Díez, alcalde de Coca, Gómez Velázquez, vecino de Cuéllar, el licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, y Esteban Velázquez, vecino de Coca, jueces árbitros nombrados por Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de la villa de Cuéllar (1484, agosto, 20), y con su licencia (1484, mayo, 21), y por Alfonso de Fonseca, señor de la villa de Coca (1484, agosto, 20), y con su autorización (1484, mayo, 20), para concluir el pleito que ambas

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villas trataban sobre razón las huelgas llamadas de Cardedal y sobre beber el agua del río Pirón en dichas huelgas y sobre la división de los términos de ambas villas en la calle de los barrios de Navas de Oro de ambas villas y sobre el prado y soto de El Barvico y beber el agua del río Eresma (1484, septiembre, 1). A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 83. Orig. Cuaderno de trece hojas de pergamino tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Precede doc. núm. 752) Va escripto (e) sobrerraýdo o diz: “baja por”, o diz: “otros gastos”, o diz: “d’Alua, alcallde”, o diz: “esta carta de liçençia escreuí, e por ende”, o diz: tavas”, o diz: “villas”, o diz: “dende arriba, otro mojón”, o diz: “a la otra, e en ferrascones”, onde diz: “nos”. Vala e non enpezca. E yo, Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo della a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Pedro de Orcajo, escriuano, e por otorgamiento de los sobredichos esta escrytura fezymos escriuir en este quaderno de treze fojas de pargamino, con esta en que van nuestros sygnos, e esta para la villa de Cuéllar, e por ende fyze aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdad. Françisco Áluarez (rúbrica). E yo, Pedro de Forcajo, escriuano suso dicho en la villa de Coca, de los fechos del conçejo della por Alonso de Arévalo a la merçed de Fonseca, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Françisco Áluarez, escriuano, e por otorgamiento de los sobredichos esta escritura fezimos escrevir (e por) en este quaderno de treçe fojas de pergamino, con esta en que van nuestros sygnos, e esta para la villa de Cuéllar, por ende fiçe aquí este mío syg(signo)no, en testimonio de verdad. Pedro de Forcajo (rúbrica). / (f. 8r) E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, viernes, diez e syete días del mes de setyenbre, año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años, en presençia de nos, los dichos Françisco Áluarez e Pedro de Horcajo, escriuanos suso dichos, e de los testigos de yuso escriptos, estando los señores justiçia e rregidores de la dicha villa de Cuéllar, ayuntados en su conçejo, segund que lo tyenen de vso e costunbre, estando en el dicho conçejo el dicho liçençiado d’Alua, alcallde en la dicha villa, e Gómez de Rrojas, alguazil e rregidor de la dicha villa, e Salazar e Alfonso de Villa Nueua, rregidores, e Diego Áluarez d’Aça e Juan Martínez de Chatún, rregidores del estado de los omes buenos pecheros, e Françisco Gómez e Gonçalo de Córdoua, procuradores del dicho conçejo, e el dicho Françisco Áluarez e Juan Martínez, escriuano e de los fechos del conçejo, e Martín Garçía del Aldehuela e Benito Gómez de Bahauón e Martín Martínez, vezino del Canpo, e Pero Sánchez, mayordomo, e Alfonso Martínez de Sant Miguel e Miguel del Arroyo, procuradores de los buenos omes pecheros de la dicha villa e su tierra; e luego en presençia de los dichos señores justiçia e rregidores fue leýda e noteficada la dicha sentençia dada por los dichos juezes árbitros por mí, el dicho Pedro de Forcajo, escriuano, segund suso dicho es contenida; e asý leýda luego los dichos señores justiçia e rregidores e procuradores dixeron que la avían por buena e por tal la pronunçiauan e consentýan e consyntieron en todo e por todo, segund que más largamente en la dicha sentençia se contyene, e estauan prestos de la conplir agora e para de aquí adelante para syenpre jamás e de non yr nin venir contra ella nin contra parte della, so las penas contenidas en su conpromiso. E de commo lo dezían e consentían e aprouavan la dicha sentençia pydieron a nos, los dichos escriuanos, lo diésemos por testymonio sygnado; e a los presentes rrogaron que fuesen 284


dello testigos, que fueron llamados e rrogados a todo lo que dicho es: Alfonso Martínez de La Mata, aldea de la dicha villa de Cuéllar, e Velasco Cohorro, vezino de Perosyllo, aldea de la dicha villa, e Frutos de Villoria, vezino de la dicha villa. E yo, Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo della a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Pedro de Orcajo, escriuano, e por otorgamiento de los sobredichos esta escrytura fezymos escreuyr, e esta para la villa de Cuéllar, e por ende fyze aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdad. Françisco Áluarez (rúbrica). E yo, Pedro de Forcajo, escriuano suso dicho en la villa de Coca, de los fechos del conçejo della por Alonso de Arévalo a la merçed de Fonseca, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Françisco Áluarez, escriuano, [e] por otorgamiento de los sobredichos esta escritura fezimos escrevir, esta para la villa de Cuéllar, por ende fiçe aquí este mío syg(signo)no, en testimonio de verdad. Pedro de Forcajo (rúbrica). / (f. 8v) E después desto, en la dicha villa de Coca, viernes, ocho días del mes de otubre, año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años, en presençia de nos, los dichos Françisco Áluarez e Pedro de Horcajo, escriuanos suso dichos, e de los testigos de yuso escriptos, estando los señores justiçia e rregidores de la dicha villa de Coca, ayuntados en su conçejo, segund que lo tyenen de vso e costunbre, estando en el dicho conçejo el bachiller Pero Díaz, alcallde en la dicha villa, e Andrés de Solís, rregidor, e Gómez Gonçález, rregidor del estado de los buenos omes pecheros, e Juan de Herera, mayordomo, e el dicho Esteuan Vázquez e Martín Garçía Olmedano, procurador del dicho conçejo, e Toriuio Gonçález, procurador de Villa Gonçalo, e Juan Gómez, procurador de La Naua, e Andrés de Villa Nueua, procurador de Villiguilla, e Benito Sánchez de Turuégano, procurador de Sante Juste, e Martín Serrano, procurador de Navas d’Olo, barrio de la villa de Coca, e Martín Sánchez, procurador de Çerhuelos, procurador de los buenos omes pecheros de la dicha villa e su tierra; luego en presençia de los dichos señores justiçia e rregidores e procuradores fue leýda e noteficada la dicha sentençia dada por los dichos juezes árbitros por mí, el dicho Françisco Áluarez, escriuano, segund de suso dicho es conthenido; e asý leýda luego los dichos señores justiçia e rregidores e procuradores dixeron que la auían por buena e por tal la pronunçiauan e consentýan e consyntieron en todo e por todo, segund que más largamente en la dicha sentençia se contyene, e estavan prestos de la conplir agora e para de aquí adelante para syenpre jamás e de non yr nin venir contra ella nin contra parte della, so las penas contenidas en su conpromiso. E de commo lo dezían e consentýan e aprouauan la dicha sentençia pydieron a nos, los dichos escriuanos, lo diésemos por testymonio sygnado; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos, que fueron rrogados e llamados a todo lo que dicho es: Diego de Oliuares, vezino de la dicha villa, e Pero Viçeynte, vezino de Bernuý, aldea de la dicha villa, e Miguel Verdugo, vezino de La Moraleja, aldea de la dicha villa de Coca. E yo, Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa e de los fechos del conçejo della a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Pedro de Orcajo, escriuano, e por otorgamiento de los sobredichos esta escrytura fyzymos escreuyr, e esta para la villa de Cuéllar, e por ende fyze aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdad. Françisco Áluarez (rúbrica). E yo, Pedro de Forcajo, escriuano suso dicho en la villa de Coca, de los fechos del conçejo della por Alonso de Arévalo a la merçed de Fonseca, mi señor, fuy presente a todo lo que dicho es, con el dicho Françisco Áluarez, escrivano, e por otorgamiento de

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los sobre/ (f. 9r)[dichos esta escritura fezimos escreuir, esta para la villa de Cuéllar, por ende fiçe aquí este mío syg(signo)no, en testimonio de verdad. Pedro de Forcajo (rúbrica)]. 99 1485, marzo, 2, miércoles. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha al licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, por Gonzalo Fernández de Toro para que diese licencia al escribano Fernando González para que sacara un traslado del privilegio de confirmación de los Reyes Católicos (1475, febrero, 22. Segovia), por el que confirmaron a Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, los privilegios y mercedes que le concedió Enrique IV de Castilla de las villas de Huelma, Alburquerque, Ledesma, Mombeltrán, Adrada, Cuéllar y Roa con sus castillos y fortalezas, y con las rentas, pechos, derechos y otras cosas a las dichas villas y al señorío de ellas y de cada una de ellas pertenecientes; y testimonio de la licencia dada por Diego de Alba al escribano Fernando González para que sacara el traslado, al que puso su decreto y autoridad judicial. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 85. Orig. Cuaderno de veinticuatro hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, miércoles, a doss días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e çinco años. Este día antel honrrado liçençiado de Alua, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí, Fernando Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed del muy yllustre e muy magnífico señor, mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, e de los testigos suso escriptos, paresçió ende presente Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del dicho señor duque, y en nonbre de su señoría presentó antel dicho alcallde e leer fizo por mí, el dicho escriuano, vna escriptura de preuillejo del rrey e rreyna, nuestros señores, escripto en pargamino de cuero e sellado con su sello de çera colorada, encaxado en vna caxa de madera, pendiente en vnas çintas de seda verdes e firmada de sus nonbres de los dichos señores rrey e rreyna, e subscripta de su secretario, segund que todo por ella paresçía, su tenor de la qual escriptura de preuillejo de verbo ad uerbum es este que se sygue: (Sigue doc. num. 683) E asý presentada la dicha carta de preuillejo antel dicho alcallde e leýda por mí, el dicho escriuano, luego el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, contador, en nonbre del dicho señor duque, dixo al dicho alcallde que por quanto él, en nonbre de su señoría, se entendía de aprouechar de la dicha carta de preuillejo e confirmaçión, asý antel rrey o rreyna, nuestros señores, commo en otras qualesquier partes, e se temía que la dicha carta original se le podría perder, por fuego o por agua o por toma o rrobo o por otro caso fortuyto que podía acaesçer, lo que Dios non quiera, por ende dixo que pedía e pedió al dicho alcallde, diese liçençia e facultad a mí, el dicho escriuano, para que sacase o fiziese sacar del dicho preuillejo de confirmaçión original vn traslado, o dos o tres o más, quantos él en nonbre del dicho señor duque menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno e corregidos e conçertados, a los quales e a cada vno dellos el dicho alcallde ynterposyese su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee a donde quiera que paresçiesen asý commo el dicho preuillejo de confirmaçión original. E 286


luego, el dicho liçençiado, alcallde, tomó en sus manos la dicha escriptura [de] preuillejo confirmaçión e viola e examinola e dixo que la veýa sana e buena e non rrota nin chançellada nin en parte alguna sospechosa, e que caresçía de todo viçio, mácula e error e suspecçión; e que visto el pedimiento a él fecho por el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, en nonbre del dicho señor duque, por ende dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar de la dicha escriptura original vn traslado, dos o tres o más, quantos en nonbre del dicho señor duque menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno, a los quales e a cada vno dellos dixo que ynterponía e ynterpuso su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee, a donde quier que paresçiesen, asý commo la misma escriptura de preuillejo / (f. 24r) e confirmaçión podía valer paresçiendo. E todo esto en cómmo pasó, el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, en nonbre de dicho señor duque, dixo que lo pedía e pedió todo por testimonio sygnado a mí, el dicho escriuano público, para guarda e conseruaçión de su derecho; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos: Juan Martínez e Juan Rrodríguez de Madrid, escriuanos públicos en la dicha villa, e Françisco Quesado, baruero, vezinos de la dichas villa de Cuéllar. Va escripto entre rrenglones o diz: “para”, e o diz: “alguno”, e o diz: “todo”, e o diz: “de Jahén”, e o diz: “les”. Vala, non le enpezca. E yo, Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e de liçençia e mandamiento del dicho señor liçençiado e alcallde suso dicho, e a rruego e pedimiento del dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, en nonbre del dicho señor duque, este traslado de la dicha carta de pryuillejo horiginal fize escriuir e sacar, e leý e conçerté con ella en presençia de los dichos testigos. E va çierto e escripto en veynte e tress fojas de plyego entero de papel çevtý, las quales van senaladas debaxo de cada vna plana con vna senal de mi nonbre, e en somo de cada plana van tres rrayas de tynta segund mi costunbre, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnando Gonçález, escriuano (rúbrica). 100 1486, octubre, 3. Segovia. Testimonio de Benito del Barco, notario, dando fe de que el obispo Juan de Segovia da licencia a Juan González, clérigo, vicario de la villa de Cuéllar, y a Gómez García, clérigo, para que puedan vender unas hazas de tierras que la iglesias y beneficios de Cuéllar tienen a San Bartolomé, en los arrabales de la villa. B. ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6, fol. 1v. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 8 de octubre de 1486. Véase doc. núm. 758; y AMDA, 151, leg 1, add. núm. 6, fol. 3r. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 8 de octubre de 1486. Véase doc. núm. 759; y ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6, fol. 4v. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 28 de octubre de 1486. Véase doc. núm. 760; y ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6, fol. 6r-6v. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 29 de octubre de 1486. Véase doc. núm. 761; y ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6, fol. 7v-8r. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 3 de noviembre de 1486. Véase doc. núm. 762.

Yo, el bachiller Benito del Varco, notario público en todo el obispado de Segouia, por la actoridad episcopal, fago fee en cómmo en tres días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta

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e seys años, el obispo, mi señor, dio facultad e poder bastante a Juan Gonçález, clérigo, vicario de la villa de Cuéllar, e a Gómez Garçía, clérigo, para que puedan çelebrar qualesquier contrabtos, ventas e canbios de vnas haças o pedaços de tierras que las yglesias e benefiçios desa villa tienen a Sanct Bartholomé, que es en los arrauales de la dicha villa, sobre lo qual su señoría les auía dado comisyón para que supiesen el valor dello, o de lo que rrentaua, e la mejoría que devan a las dichas yglesias e benefiçios. Lo qual mandó el dicho señor obispo que fiziesen a consejo del liçençiado de Alua, alcallde en la dicha villa, e para lo fazer asý commo dichos es el obispo, mi señor, les dio poder conplido para fazer las dichas ventas. Lo qual daré más largamente sygnado boluiéndome esta fe. Testigos: Christóual de la Mota e Buysán, pajes del dicho señor obispo. Benedictus, in Theologia bachallarius. 101 1486, octubre, 5. Cuéllar. Acuerdo del cura y feligreses de la iglesia de Santa María de la Cuesta de la villa de Cuéllar, por el que dieron poder a Gil Sánchez, regidor, vecino de la villa, parroquiano de la colación, para que pueda vender una cuarta de tierra que la iglesia posse en la proximidad de la iglesia de San Bartolomé, en los arrabales de Cuéllar, que en concordia, se valoró en 1.800 maravedís, por los que podía venderse al duque de Alburquerque. B. ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Inserto en carta de venta dada en Cuéllar, a 8 de octubre de 1486. Véase doc. núm. 758.

En la villa de Cuéllar, a çinco días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años, en presençia de mí, Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, estando juntos el cura e feligreses de la dicha yglesia de Sancta María de la Cuesta, dentro de la dicha yglesia, ayuntados a canpana tañida, segund que lo han de vso e de costunbre de se ayuntar a los semejantes casos, e fizieron diligente trabtado entre sí sobre rrazón que la dicha yglesia tiene vna quarta de tierra, poco más o menos, ençima de la yglesia de Sanct Bartholomé, en los arrauales desta dicha villa, de que son linderos: de la vna parte, por baxo el arroyo; e por las otras partes, haças tierras del señor duque. La qual dicha quarta de tierra por estar en el logar donde estaua e entre otras huertas que se non podía çercar, non rrentaua a la dicha yglesia cosa alguna, o tanto poco que non traýa a la dicha yglesia vtilidad alguna, que sería bien permutar la dicha quarta de tierra o venderla para neçesydades que la dicha yglesia tiene, para que ha nesçesario vender otras cosas de que la dicha yglesia rresçibiría más dampno, espeçialmente porque de presente la dicha yglesia ha de pagar çierta quantía de maravedís para vn rretablo que agora fazen. E avido fabla entre todos ellos, fue acordado en concordia de todos por vna e más vezes que para conplimiento de la neçesydat de la dicha yglesia, la cosa que con menos dampno suyo por el presente podía vender o trocar era la dicha quarta de tierra, porque a ellos era dicho quel yllustre e muy magnífico señor, el duque de Alburquerque, nuestro señor, mandaua conprar las huertas que auía çercanas a otra suya quél tiene en el dicho arraual de Sanct Bartolomé, a do dizen Las Pilas, que la dicha quarta de tierra está çerca a la dicha huerta, que dauan

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e dieron poder e facultad a Gil Sánchez, rregidor, vezino desta dicha villa, vno de los perrochanos de la dicha yglesia, para que podiese trabtar la venta de la dicha quarta de tierra e notificarlo al señor obispo de Segouia de su parte, e con su petiçión de cómmo la dicha quarta de tierra era de la calidad suso dicha e cosa conveniente e nesçesario que la dicha yglesia la vendiese para / (f. 1v) sus neçesydades. El qual dicho Gil Sánchez, en nonbre de la dicha collaçión, se juntó con Diego Áluarez d’Aça, rregidor, vezino desta dicha villa, e con Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del dicho señor duque, e con Benito Gómez e con Pero Martínez del Postigo e con Gil Muñoz de la Molinera, vezinos de la dicha villa, que presentes estauan, e sobre juramento que fizieron en manos del honrrado Gómez Garçía, clérigo, vezino de la dicha villa, dado por el señor liçençiado Rruy Sánchez de Çieça, prouisor en la yglesia de Segouia, los quales, en vna concordia, so virtud del dicho juramento, dixeron que la dicha quarta de tierra, a justa e comunal estimaçión, valía mill e ochoçientos maravedís, e avnque los non valía enteramente pero, por ser de la dicha yglesia, dezían que los dichos mill e ochoçientos maravedís era preçio en que la dicha yglesia era bien satisfecha, e avn demasiado. Por el qual dicho preçio acordaron que la dicha yglesia vendiese la dicha tierra al dicho señor duque. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pero Martínez del Postigo e Juan Garçía del Postigo e Sancho Díaz, capellán del señor duque, e Alonso, fijo de Fernando Gonçález, escriuano, vezinos de la dicha villa. 102 1486, octubre, 5. Cuéllar. Lope de Rojas, vecino de Alcazarén, tierra de Olmedo, vende Diego Álvarez de Haza, regidor y vecino de la villa de Cuéllar, procurador del duque de Alburquerque y para éste, una huerta que posee en los arrabales de Cuéllar, a San Bartolomé, lindera con una huerta del duque, comprador. Recibe por ella 8.500 maravedís. A. ACDA, 151, leg 1, add. núm. 5. Orig. Cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Lope de Rrojas, vezino de Alcaçrén, tierra de la villa de Olmedo, otorgo e conozco por esta carta, que vendo por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, al muy ylustre y muy magnífico señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que es absente, y a vos, Diego Áluarez, rregidor e vezino de la villa de Cuéllar, que estades presente, en nonbre de su señoría, vna huerta que yo he e tengo, que es en los arrauales desta dicha villa de Cuéllar, a Sanct Bartolomé, segund que la yo tengo e poseo, que ha por linderos: de la vna parte, huerta del dicho señor duque, conprador; e de la otra parte de arriba fazia la villa, La Cuesta; e por la otra parte, la dicha yglesia de Sanct Bartolomé; e de la otra parte, el arroyo. La qual dicha huerta asý deslindada por los dichos linderos, vos vendo con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver debe, así de fecho commo de derecho, por preçio e quantýa de ocho mill e quinientos maravedís de la moneda corriente del rrey nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí. De los quales dichos ocho mill e quinientos maravedís me otorgo del dicho señor duque e de vos, el dicho Diego Áluarez, en su nonbre, por bien contento e pagado a toda mi voluntad. E en rrazón de la vista del entregamiento, que de presente non paresçe, rrenunçio las dos leyes del derecho que son e fablan çerca de la vista de la paga e de la prueua della, segund que en ellas se 289


contiene; e sy más vale la dicha huerta, de la / (f. 1v) demasýa fago graçia e donaçión al dicho señor duque e a vos, el dicho Diego Áluarez, en nonbre de su señoría que estades presente, por muchos bienes que del dicho señor duque tengo rresçebidos e espero rresçebyr de su señoría, como quier que por muchas vezes llamé a vender la dicha huerta e nunca fallé quien más nin tanto me diese por ella. E desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, e por ella me deslindo e desapodero de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de la dicha huerta, e de cada parte della, e la çedo e traspaso e pongo en ella al dicho señor duque, conprador, e a vos, el dicho Diego Áluarez, en nonbre de su señoría, para que sea del dicho señor duque e para sus fijos e herederos e subçesores, e para quien su señoría quisyere e por bien touiere; e para que la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer della e en ella commo de cosa suya propia, del dicho señor duque, quita e desenbargada. E prometo por firme estipulaçión de fazer sana e de paz la dicha huerta e cada parte della al dicho señor duque, e a quien de su señoría la ouiere, en todo tienpo e para syenpre jamás, de qualquier que la venga demandando o enbargando o contrallando, o qualquiera parte della; e que tomaré la boz e el pleito e lo seguiré a mi costa e misyón fasta vos la / (f. 2r) fazer sana e de paz syn costa alguna, so pena del doblo de los maravedís de la dicha venta, por pena e por postura e por nonbre de ynterese que sobre mí pongo convençionalmente; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo para syenpre jamás, yo sea e fynque obligado a vos fazer sana e de paz la dicha huerta e cada parte della, segund dicho es. Para lo qual todo e cada vna cosa e parte dello, segund que de suso esta carta es contenido, asý tener e mantener e cunplir e fazer sana e de paz, obligo a mí mismo e a todos mis bienes muebles e rraýzes, auidos e por aver, e por esta carta do e otorgo mi poder cunplido, en mí mismo e en los dichos mis bienes, a qualesquier justiçias, así eclesiásticas commo seglares, de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar de los rreynos e señoríos del dicho señor rrey, a la juridiçión de las quales e de cada vna dellas me someto, rrenunçiando mi propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho me costryngan e apremien a vos fazer sana e de paz la dicha huerta que vos asý vendo, e cada parte della, leuándome la dicha pena sy en ella cayere, commo / (f. 2v) del dicho debdo prinçipal, con más las costas que a mi culpa sobre la dicha rrazón se vos rrecresçieren, bien asý e atan cunplidamente commo sy lo ouiese leuado por juyzio e sentençia defynityua, dada e pronunçiada por alcallde hordinario e juez conpetente e por mí consentida e non apellada e fuese pasada en cosa juzdgada. Sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí e de mi favor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones, e todo dolo e fravde e mal engaño, e de la mitad del justo e derecho preçio; e digo que esto es su justo e derecho preçio e non más; e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripo e por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro; e todo plazo de consejo de abogado; e todas ferias de pan e vino cojer, cartas e preuillejos e alcaualas de rrey e rreyna e de ynfante heredero, o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido, o contra qualquier parte dello, sean e vayan, que me non valan nin me sean oýdas nin rres<çebidas> en juyzio nin fuera dél; e otrosý rrenunçio la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta de venta e todo lo / (f. 3r) en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos.

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Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, çinco días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Gómez de Rrojas e Áluaro de la Bastida, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e Alonso de la Cueva, criado 225 del dicho señor duque. Va escripto sobrerraýdo o diz: “criado”; e entre rrenglones o diz: “çebidas”. Vala. E yo, Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, my señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es; e a rruego e otorgamiento del dicho Lope de Rrojas esta carta e todo lo en ella contenydo fyze escrevyr, e por ende fyze aquí este mýo sig(y)no atal (signo) en testymonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 103 1486, octubre, 8. Cuéllar. Juan Sánchez, clérigo de la iglesia de Santa María de la Cuesta, en el arrabal de Cuéllar, Gil Sánchez, regidor, Fernando González, escribano, García de Cuéllar, Francisco García Herrero y Velasco Sánchez, feligreses de Santa María de la Cuesta, en su nombre, por acuerdo de dichos feligreses, inserto (1486, octubre, 5. Cuéllar), y con licencia del obispo Juan de Segovia, inserto (1486, octubre, 3. Segovia), venden al duque de Alburquerque una cuarta de tierra que la iglesia de Santa María de la Cuesta tiene cerca de la iglesia de San Bartolomé, en los arrabales de la villa. Reciben por ella 1.800 maravedís. A. ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de doce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En la portada: “§ Ventas para su señoría de las tierras haças que son a Sanct Bartholomé, arraual de la villa de Cuéllar, que eran de las yglesias e benefiçios de Sancta María de la Cuesta e Sanct Bartolomé e Sancto Domingo e Sanct Martín e Sanct Esteuan de la dicha villa”.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo nos, Juan Sánchez, clérigo cura de la yglesia de señora Sancta María de la Cuesta, arraual de la villa de Cuéllar, e Gil Sánchez, rregidor, e Fernand Gonçález, escriuano, e Garçía de Cuéllar e Françisco Garçía Herrero e Velasco Sánchez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, feligreses que somos de la dicha yglesia de Sancta María de la Cuesta, e en nonbre de la dicha yglesia e feligreses de la dicha collaçión, estando juntos, dentro de la dicha yglesia, en la capilla mayor, a canpana tañida, segund que lo avemos de vso e de costunbre, otorgamos e conosçemos, por virtud del trabtado que entre nosotros fue avido e de la liçençia e mandamiento del muy rreuerendo señor nuestro señor el obispo de Segouia, el thenor de las quales, vno en pos de otro, es este que se sygue: (Siguen docs. núms. 755 y 756) Por ende, por virtud de la dicha liçençia e trabtado de suso contenidos, estando ayuntados, segund dicho es, otorgamos e conosçemos por esta carta, en nonbre de la 225

criado] Escrito sobre vezino.

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dicha yglesia de Sancta María de la Cuesta de la dicha villa, que vendemos por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, a vos, el yllustre e muy magnífico señor nuestro señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que estades absente, bien asý commo si fuésedes presente, la dicha quarta de tierra que la dicha yglesia de Sancta María de la Cuesta ha e tiene çerca de la yglesia de Sanct Bartolomé, en los arrauales desta dicha villa, que ha por linderos: de la vna parte, por baxo el arroyo; e por las otras partes, haças de vos, el dicho señor duque. La qual dicha quarta de tierra asý deslindada e declarada commo dicho es, vos vendemos, vendida buena, sana e leal e verdadera, con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha / (f. 2r) e aver deue e le pertenesçen, ansý de fuero commo de vso e derecho, por preçio e quantía de mill e ochoçientos maravedís de la moneda al presente vsual e corriente, que diez dineros fazen vn maravedí. De los quales dichos mill e ochoçientos maravedís nos otorgamos de vos, el dicho señor duque, por bien contentos e pagados a toda nuestra voluntad en nonbre de la dicha yglesia. E por quanto la paga de los dichos maravedís al presente non paresçe, rrenunçiamos en el dicho nonbre, las leyes del derecho que fablan en rrazón del aver non visto nin contado; la vna ley en que dize que fasta dos años primeros seguientes es el omne thenudo a mostrar la paga sy el que la tal paga rresçibe la niega; e la otra ley en que dize que el escriuano e testigos de la carta deuen ver fazer la paga sobre lo que la carta se otorga, en dineros o en oro o en plata o en otra cosas que lo vala, saluo si rrenunçiare estas leyes; e nos asý las rrenunçiamos en el dicho nonbre, por quanto somos contentos e pagados, segund dicho es, a toda nuestra voluntad. E sy la dicha quarta de tierra más vale o puede valer de los dichos maravedís, de la demasýa que más vale fazemos graçia e donaçión, pura e ynrrevocable, a vos, el dicho señor duque, quanto más que non fallamos quien más nin tanto nos diese por ella. E desde oy, día e ora en adelante que esta carta es fecha e otorgada, nos, en nonbre de la dicha yglesia, nos partimos e quitamos e desapoderamos de la tenençia e posesyón e propiedat e juro e señorío de la dicha quarta de tierra, e de cada parte dello, e de quanta acçión e derecho a ella la dicha yglesia, e nosotros en su nonbre, podríamos aver e tener, o otro por nos, e por esta carta e con ella, la damos e traspasamos a vos e en vos, el dicho señor duque, corporal, rreal, actual, vel quasy, verbalmente, para que la dicha quarta de tierra e cada parte della sea para vos, el dicho señor duque, e para vuestros herederos e subçesores, e para quien vuestra señoría quisiere e por bien touiere; e para que podades entrar e tomar e aprehender la posesión de la dicha quarta de tierra, e de cada parte della, por vuestra propia persona, o por vuestro procurador, syn pena alguna. La qual posesyón, desde agora, por esta carta e con ella, vos damos e entregamos, para que la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e fazer della e en ella, e en cada parte della, a toda vuestra voluntad libre, commo de las cosas mejor paradas de vuestro propio juro e heredamiento. E obligámosnos, en nonbre de la dicha yglesia, e ponemos con vos, el dicho señor duque, de vos fazer sana e de paz la dicha quarta de tierra, e qualquier parte della, de qualquier persona o personas que vos la venieren contrallando o enbargando, e de tomar por vuestra señoría la boz e el pleito; e de vos sacar a paz e a saluo de todo dampno, so pena del doblo de los dichos maravedís por pena e por postura e por nonbre de ynterese conuençional que con vuestra señoría sobre nos, en nonbre de la dicha yglesia, ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo, seamos thenudos e obligados a vos fazer sana e de paz la dicha quarta de tierra, e a vos sacar a paz e a saluo de todo daño, segund dicho es. Para lo qual todo que / (f. 2v) dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar, obligamos a ello e para ello los bienes de la dicha yglesia, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, avidos e por aver, por doquier que la dicha yglesia los aya e tenga en qualquier manera. E por esta presente carta rrogamos e

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pedimos, por virtud de la sobredicha liçençia, e damos todo nuestro poder conplido a todas e qualesquier justiçias eclesiásticas de la santa madre Yglesia, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de la noble çibdad de Segouia, e de otra qualquier çibdad o villa o logar que sean de los rreynos e señoríos del rrey e rreyna, nuestros señores, ante quien esta carta paresçier e fuer pedido conplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales justiçias nos sometemos, a nos e a todos los dichos feligreses, presentes et futuros, en nonbre de la dicha yglesia, rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica nos apremien e costringan asý a vos fazer sana e de paz la dicha quarta de tierra, e cada parte della, que vos asý vendemos; e a vos defender e anparar en la tenençia e posesión della commo a pagar la dicha pena del doblo, en ella cayendo, con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón se fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias eclesiásticas, o qualquier dellas, lo oviesen asý dado e mandado por su juyzio e sentençia difinitiua, pasada e amologada en cosa juzgada contra nos. Sobre lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene, rrenunçiamos e partimos de nos, e de la dicha yglesia, e de nustro fauor e ayuda la ley que el noble señor rrey don Alonso fizo e establesçió en las cortes de Alcalá de Henares, en que dixo que quandoquier que la cosa es vendida por menos de la meytad del justo preçio que la tal venta sea en sý ninguna o el justo preçio dado; e todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar; todas cartas e alualás e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero, o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganados e por ganar, toda exebçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger, e mercados francos e logares preuillejiados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro; en espeçial rrenunçiamos la ley e derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de venta en la manera que dicha es, ante Antón González, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de venta, dentro, de la dicha yglesia, en la manera que dicha es, a ocho días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Pero Martínez del Postigo e Juan Garçía del Postigo e Sancho Díaz, capellán del señor duque, e Alonso, fijo de Fernand Gonçález, escriuano, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el / (f. 3r) obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de los dichos cura e feligreses de la dicha yglesia, que estauan ayuntados segund dicho es, dentro de la dicha yglesia, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fiz aquí este mío signo que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 104 1486, octubre, 8. Cuéllar. Juan Sánchez, clérigo de la iglesia de Santa María de la Cuesta, en el arrabal de Cuéllar, con Santo Domingo, su anexo, con licencia del obispo Juan de Segovia, inserto (1486, octubre, 3. Segovia), vende al duque de Alburquerque media cuarta de

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tierra que posee de beneficio anexo de Santo Domingo, cerca de la iglesia de San Bartolomé, en los arrabales de la villa. Recibe por ella 1.000 maravedís. A. ACDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de doce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Iohán Sánchez, clérigo e cura de la yglesia de señora Santa María de la Cuesta con Santo Domingo, su anexo, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por virtud de la liçençia e facultad dadas conçesa por el muy rreuerendo señor don Juan, por la graçia de Dios y de la santa yglesia de Rroma, obispo de Segouia, su tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 755) Por ende, por virtud de la dicha liçençia de suso contenida, otorgo e conozco por esta carta que vendo por juro de heredad para agora e para syenpre jamás a vos, el yllustre e muy magnífico señor, mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que estades absente, bien asý / (f. 3v) commo sy fuésedes presente, media quarta de tierra que yo he e tengo e poseo del dicho mi benefiçio anexo de Santo Domingo, çerca de la yglesia de Sanct Bartolomé, en los arrauales desta dicha villa, que ha por linderos: de la vna parte, tierra que fue de la yglesia de Sanct Martín, y es agora de vos, el dicho señor duque; e de la otra parte, tierra del benefiçio de Sanct Esteuan, y es agora de vos, el dicho señor duque, e afruenta en la calle. La qual dicha media quarta de tierra asý deslindada e declarada en la manera que dicha es, vos vendo, vendida buena, sana e leal e verdadera, con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e seruidunbres, quales ha e aver deue e le pertenesçen, ansý de fuero commo de vso e derecho, por preçio e quantía de mill maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que diez dineros fazen vn maravedí. De los quales dichos mill maravedís me otorgo de vos, el dicho señor duque, por bien contento e pagado a toda mi voluntad, en nonbre del dicho mi benefiçio de Santo Domingo. E por quanto la paga de los dichos maravedís al presente non paresçe, rrenunçio las leyes que fablan en rrazón del aver non visto nin contado, la vna ley en que dize que fasta dos años primeros seguientes es el omne thenudo a mostrar la paga sy el que la tal paga rresçibe la niega; e la otra ley en que dize que el escriuano e testigos de la carta deuen ver fazer la paga sobre lo que la carta se otorga, en oro o en plata o en moneda o en otra cosa que lo vala, saluo sy rrenunçiare estas leyes. E yo, seyendo çierto e çertificado de las dichas leyes, asý las rrenunçio commo en ellas se contiene. E sy la dicha media quarta de tierra más vale o puede valer de los dichos maravedís que vuestra señoría por ella me da, de la demasýa que más vale vos fago graçia e donaçión pura e ynrreuocable que es dicha entre bivos, por quanto non fallé nin fallo quien más nin tanto me dé por ella. E desde oy, día e ora en adelante que esta carta es fecha e otorgada, yo, en nonbre del dicho mi benefiçio anexo de Santo Domingo, por virtud de la dicha liçençia me parto e quito e desapodero de la tenençia e posesión e propiedad e juro e señorío de la dicha media quarta de tierra e de cada parte della, e de quanta acçión e derecho a la dicha media quarta de tierra yo, en nonbre del dicho mi benefiçio de Santo Domingo, mi anexo, avría o podría aver, o otro por mí, en qualquier manera; e por esta carta e con ella la do e çedo e traspaso a vos e en vos, el dicho señor duque, corporal, rreal, actual, verbalmente, vel quasy, e vos do e entrego la posesión della para que sea para vos, el dicho señor duque, de oy en adelante e para vuestros fijos e herederos e subçesores, e para quien vos o ellos quisiéredes e por bien toviéredes, e para que podades entrar e tomar vos, o quien vuestro poder ouiere, la posesión de la dicha media quarta de tierra, e de cada parte della, syn pena alguna; e la podades vender 294


e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e fazer della e en ella e en cada parte della a toda vuestra voluntad libre commo de las cosas mejor paradas que vos avedes e tenedes de vuestro propio juro e heredamiento. E oblígome e pongo con vos, el dicho señor duque, de vos fazer sana e de paz la dicha media quarta de tierra e cada parte della de qualquier persona o personas que la venieren contrallando o enbargando, toda o parte della; e de tomar por vuestra señoría la boz e el pleito; e de vos sacar a paz e a saluo de todo daño, so pena del doblo de los dichos maravedís, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vuestra señoría sobre mí e sobre el dicho mi benefiçio anexo pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, rremitida o perdonada, que todavía e todo tienpo sea thenudo e obligado a fazer sana e de paz la dicha media quarta de tierra e cada parte della, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e / (f. 4r) pagar, obligo a ello e para ello, por virtud de la sobredicha liçençia, a todos los bienes del dicho mi benefiçio curado de Santo Domingo, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, avidos e por aver, por doquier quel dicho mi benefiçio de Santo Domingo los aya e tenga en qualquier manera. E por esta presente carta rruego e pido por virtud de la dicha liçençia e do todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias eclesiásticas de la santa madre Yglesia, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de la noble çibdad de Segouia, o de otra qualquier çibdad o villa o logar que sea de los rreynos e señoríos del rrey e rreyna, nuestros señores, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales justiçias de cada vna dellas me someto, rrenunçiando mi propio fuero e domiçilio, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica me constringan e apremien asý a fazer sana e de paz la dicha media quarta de tierra, e cada parte della, que asý vendo a vuestra señoría, por virtud de la dicha licencia, e a defender e anparar en la tenençia e posesión della, commo a pagar la dicha pena del doblo en ella cayendo, con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón se fizieren e rrecresçieren, bien asý e a tan conplidamente commo sy las dichas justiçias eclesiásticas o qualquier dellas lo oviesen asý dado e mandado por su juyzio e sentençia difinitiua, pasada e amologada en cosa judgada. Sobre lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener, guardar conplir e pagar, rrenunçio e parto de mí e del dicho mi benefiçio curado de Santo Domingo, por virtud de la dicha liçençia, todas leyes, fueros, derechos, ordenamientos canónicos, çeuiles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos e merçedes de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganadas e por ganar, toda exepçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercado franco e logares preuillejados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e de su rregistro, e la ley que el noble rrey don Alonso fizo en Alcalá de Henares, en rrazón de las conpras e vendidas por menos de la meytad del justo preçio; en espeçial rrenunçio la ley e derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgué esta carta de venta en la manera que dicha es, ante Antón Gonçález, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogué que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de venta en la manera que dicha es, dentro de la dicha yglesia de señora Santa María de la Cuesta de la dicha villa de Cuéllar, a ocho días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello, Pero Martínez / (f. 4v) del Postigo e Juan Garçía del Postigo e Sancho Díaz,

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capellán del señor duque, e Alfonso, fijo de Fernand Gonçález, escriuano, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia, por la actoridad episcopal, del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por otorgamiento del dicho Juan Sánchez, clérigo, todo lo suso dicho escriuí e, por ende fize aquí este mío sygno que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 105 1486, octubre, 28. Cuéllar. Bernardino Rodríguez, clérigo de la iglesia de San Esteban de la villa de Cuéllar, con licencia del obispo Juan de Segovia, inserto (1486, octubre, 3. Segovia), vende al duque de Alburquerque una cuarta de tierra que el beneficio de San Esteban tiene en los arrabales de la villa, junto a la iglesia de San Bartolomé. Recibe por ella 1.600 maravedís. A. AMDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de papel de doce hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo Bernaldino Rrodríguez, clérigo benefiçiado en la yglesia de Sanct Esteuan de la villa de Cuéllar, por virtud de la liçençia e facultad dada e conçesa por el muy rreuerendo señor don Juan, por la graçia de Dios e de la santa yglesia de Rroma, obispo de Segouia, su tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. núm. 755) Por ende, por virtud de la dicha liçençia de suso contenida otorgo e conozco por esta carta que vendo por juro de heredad para agora e para syenpre jamás a vos, el yllustre e muy magnífico señor mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que estades absente, bien asý commo sy fuésedes presente, vna quarta de tierra que el dicho mi benefiçio seruidero de Sanct Esteuan ha e tiene en los arrauales desta dicha villa, a Sanct Bartolomé, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de vuestra señoría; e de la otra parte, tierra del benefiçio curado de Santo Domingo; e de la otra parte, tierra de la yglesia de Sanct Martín. La qual dicha quarta de tierra asý deslindada e declarada en la manera que dicho es, vos vendo, / (f. 5r) vendida buena, sana e leal e verdadera, con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver deue e le pertenesçen, ansý de fuero commo de vso e derecho, por preçio e quantía de mill e seysçientos maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que diez dineros fazen vn maravedí. De los quales dichos mill e seysçientos maravedís me otorgo de vos, el dicho señor duque, por bien contento e pagado a toda mi voluntad en nonbre del dicho mi benefiçio de Sanct Esteuan. E por quanto la paga de los dichos maravedís al presente nos paresçe, rrenunçio las leyes que fablan en rrazón del aver non visto nin contado, la vna ley en que dize que fasta dos años primeros seguientes es el omne thenudo a mostrar la paga sy el que la tal paga rresçibe la niega; e la otra ley en que dize que el escriuano e testigos de la carta deuen ver fazer la paga sobre lo que la carta se otorga, en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala, saluo sy rrenunçiare estas leyes, e yo asý las rrenunçio commo en ellas se contiene. E sy la dicha quarta de 296


tierra más vale o puede valer de los dichos maravedís que vuestra señoría por ella me da, de la demasýa, en nonbre del dicho mi benefiçio, vos fago graçia e donaçión pura e ynrreuocable que es dicha entre bivos, quanto más que non fallé quien tanto me dé por ella. E desde oy, día e ora en adelante que esta carta es fecha e otorgada, yo, en nonbre del dicho mi benefiçio de Sanct Esteuan, por virtud de la dicha liçençia me parto e quito e desapodero de la tenençia e posesión e propiedat e juro e señorío de la dicha quarta de tierra, e de cada parte della, e de quanta acçión e derecho a la dicha quarta de tierra yo, en nonbre del dicho benefiçio de Sanct Esteuan, avría o podría aver, o otro por mí, en qualquier manera. E por esta carta e con ella la do e çedo e traspaso a vos e en vos, el dicho señor duque, corporal, rreal, actual, verbalmente, vel quasy, e vos do e otorgo la tenençia e posesión della para que sea para vos, el dicho señor duque, de oy en adelante, e para vuestros fijos e herederos e subçesores, e para quien vos o ellos quisiéredes e por bien touiéredes; e para que podades entrar e tomar, vos o quien vuestro poder ouiere, la posesión de la dicha quarta de tierra e de cada parte della syn pena alguna; e la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e fazer della e en ella, e en toda parte della, a toda vuestra voluntad libre commo de las cosas mejor paradas que avedes e tenedes de vuestro propio juro, heredamiento. E oblígome e pongo con vos, el dicho señor duque, de vos fazer sana e de paz la dicha quarta de tierra e cada parte della de qualquier persona o personas que la venieren contrallando o enbargando, toda o parte della; e de tomar por vuestra señoría la boz e el pleito, e de vos sacar a paz e a saluo de todo daño, so pena del doblo de los dichos maravedís, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vuestra señoría sobre mí el sobre el dicho mi benefiçio pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, rremitida o perdonada, que todavía e todo tienpo sea thenudo e obligado a fazer sana e de paz la dicha quarta de tierra e cada parte della, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar / (f. 5v) obligo a ello e para ello, por virtud de la sobredicha liçençia, a todos los bienes del dicho mi benefiçio seruidero, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, avidos e por aver por doquier quel dicho mi benefiçio los aya e tenga en qualquier manera. E por esta presente carta rruego e pido, por virtud de la dicha liçençia, e do todo mi poder conplido a todos e qualesquier justiçias eclesiásticas de la sancta madre Yglesia, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de la noble çibdad de Segouia, o de otra qualquier çibdat o villa o lugar que sea de los rreynos e señoríos del rrey e rreyna, nuestros señores, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido <conplimiento> de justiçia della, a la jurediçión de las quales justiçias e de cada vna dellas me someto, rrenunçiando mi propio fuero e domiçilio, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesyástica me costringan e apremien asý a fazer sano e de paz la dicha quarta de tierra e cada parte della que asý vendo a vuestra señoría por virtud de la dicha liçençia; e a defender e anparar en la tenençia e posesión della commo a pagar la dicha pena del doblo, en ella cayendo, con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón se fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias, o qualquier, dellas lo oviesen asý dado e mandado por su juyzio e sentençia definitiua pasada e amologada en cosa judgada. Sobre lo qual rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora o juez o perlado qualquiera que sea, ganadas o por ganar; toda exebçión de dolo e mal engaño; todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercados francos e logares preuillejados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro; e la ley quel noble rrey don Alonso fyzo e establesçió en las cortes de Alcalá de Henares en que dixo que quandoquier que la cosa

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es vendida por menos de la meytad del justo preçio que la tal venta sea en sý ninguna o el justo preçio por ella dado; e la ley en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgué esta carta en la manera que dicha es ante Antón Gonçález, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogué que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de venta, en la manera que dicha es, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Diego Gonçález de Torres e Martín de Quintana, carpentero, e Bartolomé de Ayllón, su criado, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia, por la actoridad episcopal / (f. 6r) del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos; e por rruego e otorgamiento del dicho Bernaldino Rrodríguez, clérigo, e a pedimiento del procurador del dicho señor duque, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fize aquí este mío sygno, que es atal (signo), en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 106 1486, octubre, 29. Cuéllar. Francisco García, clérigo de la iglesia de San Martín de la villa de Cuéllar, Gil González, Juan de San Martín, Pedro de Cuéllar, Sancho de Agüero, Pedro Castellano y Martín, su hermano, y Diego Sánchez, clérigo, feligreses de la colación de San Martín, vecinos de la villa, con licencia del obispo Juan de Segovia, inserto (1486, octubre, 3. Segovia), venden al duque de Alburquerque media obrada de tierra que la iglesia de San Martín tiene en los arrabales de la villa, junto a la iglesia de San Bartolomé. Reciben por ella 1.500 maravedís. A. AMDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de papel de doce hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo nos, Françisco Garçía, clérigo cura de la yglesia de Sanct Martín de la villa de Cuéllar e Gil Gonçález e Juan de Sanct Martín e Pedro de Cuéllar e Sancho de Agüero e Pedro Castellano e Martín, su hermano, e Diego Sánchez, clérigo, feligreses de la dicha collaçión de Sanct Martín, vezinos de la dicha villa, estando ayuntados dentro de la dicha yglesia de Sanct Martín, segund que lo avemos de vso e de costunbre de nos ayuntar, otorgamos e conosçemos por esta presente carta que, avido entre nosotros diligente trabtado a canpana tañida, en commo la dicha yglesia de Sanct Martín, e nosotros en su nonbre, tenemos dada a fazer vna cruz de plata para la dicha yglesia, e para la aver de pagar o ayuda para ello es de neçesario que la dicha yglesia, e nosotros en su nonbre, ayamos de vender alguna tierra o viña o posesión de la dicha yglesia. E porque al presente fallamos que la posesión de que menos prouecho e rrenta viene a la dicha yglesia es vna media quarta de tierra que la dicha yglesia tiene çerca de la yglesia de Sanct Bartholomé, que es en los arrauales desta dicha villa; e por quanto fallamos quel duque de Alburquerque, nuestro señor, conpra allí otras semejantes tierras e non fallamos quien más nin tanto nos dé por ella, e

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por virtud de la liçençia para ello dada por el muy rreuerendo señor, el obispo de Segouia, su tenor de la qual es esta que se sygue: (Sigue doc. núm. 755) Por ende, por virtud de la dicha liçençia e trabtado de suso contenidos, estando ayuntados, segund dicho es, otorgamos e conosçemos por esta carta, en nonbre de la dicha yglesia de Sanct Martín de la dicha villa, que vendemos por juro de heredad para agora e para syenpre jamás a vos, el yll(l)ustre e muy magnífico señor nuestro señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que estades absente, bien asý commo sy fuésedes presente, media obrada de tierra que la dicha yglesia de Sanct Martín ha e tiene çerca de la yglesia de Sanct Bartolomé, que ha por linderos: de la vna parte, el arroyo e camino; e por las otras partes, tierras de vuestra señoría. La qual dicha media obrada de tierra asý deslindada e declarada, commo dicho es, vos vendemos vendida buena, sana e leal e verdadera, con todas sus entradas e salidas, vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver deue e le pertenesçen, asý de fuero commo de vso e derecho, por preçio e quantía de mill e quinientos maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que diez dineros fazen226 vn maravedí. De los quales dichos mill e quinientos maravedís nos otorgamos de vos, el dicho señor duque, por bien contentos e pagados a toda nuestra voluntad en nonbre de la dicha yglesia. E por quanto la paga de los dichos maravedís al presente non paresçe, rrenunçiamos en el dicho nonbre las leyes del derecho que fablan en rrazón de aver non visto nin contado: la vna ley en que dize que fasta dos años primeros seguientes es el omne tenudo a mostrar la paga sy el que la tal paga rresçibe la niega; e la otra ley en que dize que el escriuano e testigos de la carta deuen ver fazer la paga sobre lo que la carta se otorga, en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala, saluo si rrenunçiare estas leyes. E nos, seyendo avisados dellas, asý las rrenunçiamos; e desde oy, día e ora en adelante que esta carta es fecha e otorgada, nos, en nonbre de la dicha yglesia, nos partimos e quitamos e desapoderamos de la tenençia e posesión e propiedad e juro e señorío de la dicha media obrada de tierra e de cada parte della e de quanta acçión e derecho a ella la dicha yglesia, e nosotros en su nonbre, ayamos o podríamos aver. E por esta carta e con ella la damos e traspasamos a vos e en vos, el dicho señor duque, corporal, rreal, actual, vel quasy, para que la dicha media obrada de tierra e cada parte della sea para vos, el dicho señor duque, e para vuestros herederos e subçesores, e para quien vuestra señoría y ellos quisieren e por bien touieren; e para que podades entrar e tomar la posesión / (f. 7r) (la posesión) de la dicha media obrada de tierra e de cada parte della por vuestra propia persona, o por su procurador, syn pena alguna. La qual posesión desde agora por esta carta e con ella vos damos e entregamos para que la podades vender e enpeñar, e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e fazer della e en ella, e en cada parte della, a toda vuestra voluntad libre, commo de las cosas mejor paradas que vuestra señoría ha e tiene de su propio juro e heredamiento. E obligámosnos e ponemos con vos, el dicho señor duque, en nonbre de la dicha yglesia de Sanct Martín, de vos fazer sana e de paz la dicha media obrada de tierra, e cada parte della, de qualquier persona o personas que la venieren contrallando o enbargando, toda o parte della, e de tomar por vuestra señoría la boz e el pleito, e de vos sanar a paz e a saluo de todo dampno, so pena del doblo de los dichos maravedís por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vuestra señoría sobre nos, en nonbre de la dicha yglesia, ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, rremitida o perdonada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados a vos fazer 226

fazen] Escrito sobre fazer.

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sana e de paz la dicha media obrada de tierra e cada parte della, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es y en esta carta se contiene mejor tener e guardar e cunplir e pagar, obligamos a ello e para ello todos los bienes de la dicha yglesia, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, presentes e futuros, por doquier que la dicha yglesia los aya e tenga en qualquier manera. E por esta presente carta rrogamos e pedimos e damos todo nuestro poder conplido a toda e qualesquier justiçias eclesiásticas de la santa madre Yglesia, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de la noble çibdad de Segouia commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar que sean de los rreynos e señoríos de los rreyes, nuestros señores, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento de justiçia della, a la jurediçión de las quales dichas justiçias nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica nos costringan e apremien en nonbre de la dicha yglesia, asý a vos fazer sana e de paz la dicha media obrada de tierra e cada parte della commo a pagar la dicha pena del doblo, en ella cayendo, con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón a vuestra señoría se fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy las dichas justiçias eclesiásticas o seglares o qualquier dellas lo ouiese asý dado e mandado por su juyzio e sentençia difinitiua e fuese pasada e emologada en cosa judgada. Sobre lo qual rrenunçiamos e partimos de la dicha yglesia, e de nosotros en su nonbre, todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeuiles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçedes de rrey o de rreyna o de ynfante heredero o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganados o por ganar, toda exempçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger, e mercados francos e logares preuillejados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro; e la ley quel noble / (f. 7v) rrey don Alfonso fizo e establesçió en las cortes de Alcalá de Henares, en que dixo que quandoquier que la cosa es vendida por menos de la meytad del justo preçio, que la tal venta sea en sý ninguna o el justo preçio por ella dado; e la exempçión del derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque todo esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de venta en la manera que dicha es, ante Antón Gonçález, notario público de la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con su sygno; e a los presentes rrogamos que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta de venta en la manera que dicha es, dentro de la dicha yglesia, a canpana tañida, segund dicho es, a veynte e nueve días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Pero Sánchez del Arroyo, bachiller de las escuelas, e Miculás, su fijo, e Per Áluarez de Conçejo e Juan de Écija, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos; e por rruego e otorgamiento de los dichos cura e feligreses de Sanct Martín, e a rruego e pedimento del procurador del dicho señor duque, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fiz aquí este mío sygno que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 107 1486, noviembre, 3. Cuéllar.

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Alfonso de Espinosa, vecino de la villa de Cuéllar, en nombre y por poder de Francisco de Espinosa, su hijo, clérigo de la iglesia de San Bartolomé, en el arrabal de Cuéllar, con licencia del obispo Juan de Segovia, inserto (1486, octubre, 3. Segovia), vende al duque de Alburquerque media cuarta de tierra que la dicha iglesia de San Bartolomé tiene pegado a la iglesia. Recibe por ella 600 maravedís. A. AMDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de doce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Alfonso d’Espynosa, vezino de la villa de Cuéllar, en nonbre e por virtud del poder que yo he e tengo de Françisco d’Espynosa, clérigo, mi fijo, cura de la yglesia de señor Sanct Bartolomé, que es en los arrauales de la dicha villa de Cuéllar, e por virtud de la liçençia e facultad dada e conçesa por el muy rreuerendo señor don Juan, por la graçia de Dios obispo de Segouia, su tenor de la qual es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 755) Por ende, por virtud de la dicha liçençia de suso contenida e por virtud del dicho poder que yo he e tengo del dicho Françisco d’Espynosa, clérigo, cura de la dicha yglesia de Sanct Bartolomé de la dicha villa, e en nonbre de la dicha yglesia, otorgo e conosco por esta carta que vendo por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, a vos, el yllustre e muy magnífico señor mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, que estades absente, bien asý commo sy fuésedes presente, vn pedaço de tierra que la dicha yglesia de Sanct Bartolomé ha e tiene junto e pegado a la dicha yglesia, en la qual puede aver fasta media quarta, poco más o menos, que ha por linderos: de la vna parte, la dicha yglesia; e por la otra parte, tierra que fue de Lope de Rrojas; e de la otra parte, el arroyo. La qual dicha media quarta de tierra de la dicha yglesia asý deslindada e declarada en la manera que dicha es, vos vendo, vendida buena, sana e leal e verdadera, con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver deue e le pertenesçen, ansý de fuero commo de vso e derecho, por preçio e quantía de seysçientos maravedís de la moneda al presente vsual corriente, que diez dineros fazen vn maravedí. De los quales dichos seysçientos maravedís me otorgo de vos, el dicho señor duque, por bien contento e pagado a toda mi voluntad, en nonbre de la dicha yglesia. E por quanto la paga de los dichos maravedís al presente non paresçe, rrenunçio las leyes que fablan en rrazón del aver non visto nin contado: la vna ley en que dize que fasta dos años primeros seguientes, el omne es tenudo a mostrar la paga sy el que la tal paga rresçibe la negare; e la otra ley en que dize quel escriuano e testigos de la carta deuen ver fazer la paga en dineros, o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala. E yo, seyendo ynformado de las dichas leyes, asý las rrenunçio en nonbre de la dicha yglesia, e desde oy, día e ora en adelante que esta carta es fecha e otorgada yo, en nonbre de la dicha yglesia, me parto e quito e desapodero de la tenençia e posesión e propiedad e juro e señorío de la dicha quarta de tierra, e de cada parte della, e de quanta acçión e derecho la dicha yglesia podría aver e tener a la dicha tierra. E por esta carta e con ella, e por virtud de la dicha liçençia, la do e çedo e traspaso a vos e en vos, el dicho señor duque, para que de oy en adelante sea de vuestra señoría e de vuestros fijos e herederos e subçesores, e para quien quysiér(r)edes e por bien touiéredes, para que podades entrar e tomar la posesión, / (f. 8v) o por vuestro procurador, syn pena alguna. La qual posesión desde agora, por esta carta e con ella, vos do e entrego; e para que la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e fazer della e en 301


ella e en cada parte della a toda vuestra voluntad libre, commo de las cosas mejor paradas de vuestro propio juro e heredamiento. E oblígome, en nonbre de la dicha yglesia, e pongo con vos, el dicho señor duque, de fazer sana e de paz la dicha tierra, e cada parte della, de qualquier persona o personas que vos la venieren contrallando o enbargando; e de tomar por vuestra señoría la boz e el pleito; e de vos sacar a paz e a saluo de todo dampno, so pena del doblo de los dichos maravedís, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que con vuestra señoría sobre la dicha yglesia pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo sea thenuda e obligada la dicha yglesia e sus bienes a la fazer sana e de paz, segund dicho es. Para lo qual todo que dicho es e en esta carta se contiene mejor tener e guardar e conplir e pagar, obligo a ello e para ello a todos los bienes de la dicha yglesia, asý muebles commo rraýzes, spirituales e tenporales, presentes e futuros, por doquier que la dicha yglesia los aya e tenga en qualquier manera. E por esta presente carta, por virtud de la dicha liçençia, e en el dicho nonbre, rruego e pido e doy todo mi poder conplido a todos e qualesquier justiçias eclesiásticas de la santa madre Yglesia, asý desta dicha villa de Cuéllar commo de la çibdat de Segouia commo de otra qualquier çibdad o villa o logar que sean de los rreynos e señoríos del rrey e rreyna, nuestros señores, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido dello conplimiento de justiçia, a la jurediçión de las quales justiçias e de cada vna dellas someto a la dicha yglesia, rrenunçiando su propio fuero e domiçilio, para que por todo rrigor de derecho e çensura eclesiástica costringan e apremien a la dicha yglesia, e a los factores e governadores della, asý a fazer sana e de paz la dicha media quarta de tierra, e cada parte della, commo a vos pagar la dicha pena, en ella cayendo; con más todas las costas e daños e pérdidas e menoscabos que sobre la dicha rrazón se fizieren e rrecresçieren, bien asý e atan conplidamente commo sy la dicha yglesia e governadores della oviesen asý lleuado por juyzio e sentençia difinitiua e fuese pasada e amologada en cosa judgada. Sobre lo qual todo que dicho es, rrenunçio e parto de su fauor e ayuda de la dicha yglesia todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, asý canónicos commo çeviles, vsados e por vsar, todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante heredero, o de otro señor o señora o juez o perlado qualquier que sea, ganadas e por ganar, toda exebçión de dolo e mal engaño, todo tienpo feriado e ferias de pan e vino coger e mercados francos e lugares preuillejados; la demanda por escripto o por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e la exempçión del derecho en que dize que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, por virtud de la dicha liçençia, otorgué esta carta de venta en la manera que dicha es, ante Antón Gonçález, notario público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase con con su sygno; e a los presentes rrogué que dello fuesen testigos. Que fue fecha e otorgada esta carta en la manera que dicha es, en la dicha villa de Cuéllar, a tress días del mes de novienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador / (f. 9r) Ihesu Christo de mill e quatroçientos e e ochenta e seys años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, rrogados e llamados para ello: Sancho Díaz, capellán del señor duque, e Diego Áluarez d’Aça, rregidor, e Pero Díaz e Nuño Ferrnández, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, presente fuy a todo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento del dicho del dicho Alonso d’Espinosa, en el dicho nonbre e a rruego e pedimiento del procurador del dicho señor duque, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fiz aquí este mío sygno, que es atal (signo), en testimonio de verdad.

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Antón Gonçález, notario (rúbrica). 108 1486, noviembre, 4, sábado. Cuéllar. Testimonio dado por el escribano de Cuéllar Antón González de la toma de posesión que Diego Álvarez de Haza, regidor y vecino de la villa, procurador del duque de Alburquerque, hizo de las tierras o pedazos de tierras y hazas que había comprado el duque: una parte de la iglesia de San Bartolomé, otra parte de Lope de Rojas, otra parte de Santa María de la Cuesta, otra parte del beneficio de Santo Domingo, otra parte de la iglesia de San Martín y otra parte del beneficio de San Esteban. A. AMDA, 151, leg 1, add. núm. 6. Orig. Cuaderno de doce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

E después desto, sábado, quatro días del mes de nouienbre, año suso dicho del nasçimiento de nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e seys años, estando çerca de la yglesia de señor Sanct Bartholomé, que es en los arravales de la dicha villa de Cuéllar, en presençia de mí, Antón Gonçález, notario público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ende presente Diego Áluarez d’Aça, rregidor, vezino de la dicha villa, en nonbre e commo procurador que se mostró ser del muy magnífico señor nuestro señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, por fe que fizo de la procuraçión Gonçalo Ferrnández de Toro, escriuano de los rreyes, nuestros señores, e dixo que por quanto el dicho señor duque ovo conprado allí çiertas tierras o pedaços de tierras e haças, conviene a saber, vna parte de la dicha yglesia de Sanct Bartolomé e otra parte de Lope de Rrojas e otra parte de Santa María de la Cuesta e otra parte del benefiçio de Santo Domingo e otra parte de la yglesia de Sanct Martín e otra parte del benefiçio de Sanct Esteuan, segund que más largamente e con liçençia del señor obispo estauan deslindadas en las cartas de ventas que pasaron ante mí, el dicho notario, por ende dixo que, en nonbre de su señoría, que tomava e tomó posesión en todas las dichas tierras e haças e en cada vna dellas, segund que deuía e podía fazer de derecho; e tomando la dicha posesión e en señal de posesión, andovo paseándose por ellas, e por cada vna dellas, de la vna parte a la otra e de la otra a la otra, e cortó çiertas rramas de álamos e figueras e de otras yeruas que allí estauan. E de commo tomava e tomó la dicha posesión, en nonbre de su señoría, dixo que lo pedía / (f. 9v) e pedió todo por testimonio sygnado a mí, el dicho notario, para guarda e conseruaçión del derecho del dicho señor duque e suyo en su nonbre; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son éstos, rrogados e llamados para ello: Sancho Díaz, clérigo, e Françisco de Nava, su criado, e Juan de Toro, criado del dicho Diego Áluarez, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa de Cuéllar, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos; e por rruego e pedimiento del dicho Diego Áluarez, procurador del dicho señor duque, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fiz aquí este mío sygno, que es atal (signo), en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 109

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1488, abril, 16-mayo, 2. Cuéllar. Testimonio de la sentencia pronunciada por Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, en el pleito que litigan el concejo de Cuéllar, de una parte; y Mari Rodríguez, mujer de Fernando Gómez, difunto, Isabel Velázquez, mujer de Juan de Herrera, Alfonso López, clérigo, Francisco, su hermano, vecinos de Cuéllar, y la mujer de Alonso Sánchez, difunto, y los demás consortes y herederos del pinar que llaman de Palomares, de la otra, sobre razón del dicho pinar. Dicho pleito lo toma el duque en el estado en que lo dejó Juan de Duero, y visto el proceso, manda que el concejo de Cuéllar ni ninguna persona, contra voluntad de los citados herederos, entre en el pinar a cortar pinos ni ramas ni a pacer las hierbas ni a rozar ni romper dentro de los cotos y límites de dicho pinar y su término, que los herederos podrán guardar como término redondo dehesado y amojonado. Y testimonio de la notificación de la sentencia y de la aceptación de la misma por parte del concejo de Cuéllar. A. AHMC, Sección I, núm. 165. Orig. Perg. 224 mm × 285 mm. Escritura cortesana. Buena conservación. B. AHMC. XIV/3, leg. 1, fol. 1r-2v; y AHMC. XIV/3, leg. 1, fol. 3r-4v.

/ (f. 1r) En la uilla de Cuéllar, a diez e seys días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Este dicho día, estando dentro de la fortaleza de la dicha villa, estando el muy illustre e muy magnífico señor don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, señor de la dicha uilla de Cuéllar, asentado en el corredor, sedendo pro tribunali, en presençia de mí, Pedro de Mayan, escrivano público en la dicha villa a la merçed de su señoría, e de los testigos infra escriptos, luego el dicho señor duque dio e pronunçió e leer fizo por mí, el dicho escrivano, una sentençia escripta en papel e firmada del nonbre de su señoría e de otras firmas, segund que por ellas paresçía, su thenor de la qual dicha sentençia de verbum (sic) ad uerbum es este que se sigue: Por mí, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, uisto vn proçeso de pleyto que ha sido e es entre partes: de la vna parte, el conçejo, justiçia e rregidores, cavalleros e escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la mi villa de Cuéllar e su tierra, e sus procuradores en su nonbre; e de la otra parte, Mari Rrodrigues, muger de Fernand Gomes, que Dios aya, e Ysabel Uelazques, muger de Juan de Herrera, e Alfonso Lopes, clérigo, e Françisco, su hermano, veçinos de Cuéllar, e (en blanco), muger de Alonso Sanches, que Dios aya, e los otros sus consortes e herederos del pinar que se llama de Palomares, todos veçinos desta dicha mi villa e su tierra; e uisto el proçeso de pleito que pasó ante Juan de Duero, mi pariente e criado, a quien yo lo cometí, e tomando en mí el conosçimiento del dicho pleyto en el estado en que estaua antel dicho Juan de Duero, ffallo que los dichos Mari Rrodríguez e Ysabel Uelázquez e Alonso López, clérigo, e Françisco, su hermano, e (en blanco) los otros (otros) sus consortes e herederos del dicho pinar de Palomares, prouaron bien e conplidamente su intinçión, segund e como e en aquello que adelante dirá, es a saber, ellos tener e poseer por suyo e como suyo el dicho pinar, con su prado e soto e heredamiento e término rredondo, e con la yerua e pastos del dicho pinar, segund e como está deslindado / (f. 1v) e amojonado e declarado por vna escriptura de asiento e concordia e sentençia que pasó entre el conçejo, justiçia e rregidores de la dicha mi uilla de Cuéllar e los herederos del dicho pinar por mano de Juan Bermúdez e Diego Áluarez d’Aça, rregidores, e Gómez Fernández, todos veçinos de la dicha mi villa, por ante Juan Martines, escrivano. El qual asiento que fiçieron los dichos Juan Bermúdez e Diego Áluares e Gómez Fernández, 304


con poder de la dicha mi villa e de los herederos del dicho pinar [e] término, pasó a seis días del mes de [nouienbre] del año pasado de mill e quatroçientos e sesenta e nueve años. E la aprobaçión que fizo el dicho conçejo pasó a diez días del mes de nouienbre del dicho año de sesenta e nueve. E mando que el dicho conçejo de la dicha mi villa de Cuéllar, nin otro conçejo nin persona singular alguna, contra uoluntad de los dichos herederos non entre dentro del dicho pinar a cortar pinos nin rrama nin a paçer las yeruas nin a rrozar nin rronper nin façer otro dampno alguno dentro de los cotos e límites del dicho pinar e término. E que los dichos herederos lo puedan guardar como término rredondo dehesado e amojonado e prendar a todos e qualesquier personas que entraren dentro del dicho término, con sus ganados o sin ellos, a façer cosa alguna de las suso dichas e leuarles las penas que adelante dirá. E quanto a esto do e pronunçio la en[ten]çión de los dichos herederos por bien prouada; e la de los dichos conçejo, justiçia e rregidores, por non prouada. E mando al dicho conçejo, justiçia e rregidores e otras presonas singulares qualesquier que ge lo non perturben nin molesten, y les pongo perpetuo silençio açerca de lo suso dicho. Otrosí por quanto entre los dichos conçejo, justiçia e rregidores e omnes buenos de la dicha mi villa e tierra e los herederos del dicho pinar ha sido e es debate sobre la forma del prendar e sobre la tasa de las penas, fallo que los herederos del dicho pinar que agora son o serán de aquí adelante por sí mismos o por sus criados, o por otros qualesquier en su nonbre e con su poder, puedan prendar a qualesquier presonas o ganados que tomaren / (f. 2r) del dicho pinar e término, cortando pinos o madera o rrama o leña, o paçiendo o rrozando con sus ganados, o façiendo otro qualquier mal o dampno dentro del dicho pinar e término de los dichos límites e mojones que fueron señalados por los dichos Gómez Fernández e Juan Bermúdez e Diego Áluares adentro, e que las dichas prendas puedan façer por su propia abtoridat, sin liçençia de la justiçia e rregidores de la dicha mi villa nin de los adelantados della nin de otra persona alguna, con tanto que el que ansý prendare sea omne e mayor de ueinte años e que este tal sea obligado de façer juramento sollempne sobre las dichas prendas, cada e quando le fuere pedido por los que fueren prendados, si le tomó dentro de los dichos mojones e si façía dampno en alguna cosa de las suso dichas, e que este juram(i)ento sea obligado a façer delante de la justiçia de la dicha mi villa. E por el dicho juram(i)ento non se quite al prendado facultad de prouar lo contrario de lo que jurare. E si paresçiere que los dichos herederos, o alguno dellos, prendaron alguna presona o ganados que non eran en cargo, que sean obligados a tornar las prendas sin costa alguna y más a pagar prendado todas las costas e dampnos que se le siguieren, segund que fuere tasado e moderado por las justiçias de la dicha mi villa. Otrosí fallo que las penas que los dichos herederos puedan leuar son las siguientes: del pino aluar çien maravedís por cada uno y más el ualor del pino, segu[n]d fuere apreçiado por dos presonas, una de la una parte y otra de la otra; y del pino negral çincuenta maravedís e más el ualor del pino, tasado como dicho es; e de la rrama del pino aluar çincuenta maravedís; y de la rrama del pino negral ueinte e çinco maravedís; e de las varas e sopiés que cortaren del soto çinco maravedís por cada una; e por cada merera ocho maravedís; e al que anduuiere façiendo almuérzago treinta maravedís; e a los rrayos de tea, por cada uno tres maravedís; e por cada carga de la tea de sobre tierra diez maravedís; e de la carretada de leña quinze maravedís; e de la carga de la leña çinco maravedís; e por el rrebaño del / (f. 2v) ganado ovejuno, fasta sesenta cabeças, media blanca por cada cabeça que entrare; e de sesenta cabeças arriba que sea auido por rrebaño, que le lieven de pena treinta maravedís; e por la rres mayor de vaca o yegua o rroçín o mula o asno tres maravedís; e por cada puerco vn maravedí; e que estas penas de los ganados se lieuen a los que asý fueren tomados paçiendo de día; e de noche sea la

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pena doblada. E condepno a los dichos herederos que agora son o serán de aquí adelante que non sean ossados de leuar pena nin penas algunas demás de las suso dichas aquí declaradas, so pena que qualquiera o qualesquiera de los dichos herederos que más leuaren de lo suso dicho, por aquella vez pierda todas las penas e torne e rrestituya todo lo que más leuare con el doblo, e que sea la mitad de lo que asý más leuare para el prendado; y la otra mitad para el alguaçil que es o fuere de la dicha mi villa; e que las justiçias lo manden essecutar luego, auida su informaçión, sin dar lugar a dilaçiones. E mando que si los herederos del dicho pinar e término han prendado a algunas presonas o ganados dentro del dicho pinar e término desde el tienpo que yo mandé cometer e cometí este negoçio e causa a mi pariente Juan de Duero, e algunas prendas tienen prendadas sobre ello, que non les lieuen más quantía por cada vna de las dichas prendas de al rrespecto que aquí ua declarado. Otrosí fallo que los dichos herederos libremente puedan fazer madera en el dicho su pinar e aserrarla e azerla sacar e sacarla fuera dél sin liçençia del dicho conçejo de la dicha mi villa nin de la justiçia della, e façerlo lleuar a la dicha uilla e por toda su tierra e fuera della, aunque por la dicha villa esté deuedado el aserrar e cortar madera de sus pinares, con tanto que en el tienpo que ansý estouiere uedado non lo puedan sacar de la jurediçión de la dicha mi villa e tierra sin leuar alualá del escriuano del conçejo que / (f. 3r) (que) en aquel año tuviere cargo de dar las alualaes, al qual mando que ge las dé sin leuar derechos algunos, jurando el tal heredero sollepnemente que a buelta de la dicha madera que así sacare del dicho pinar fuera de la jurediçión non se sacará nin consentirá sacar otra madera alguna, e non estando deuedado que los dichos herederos lo puedan façer sacar libremente sin alualá del dicho escrivano nin de otra persona ninguna. Otrosí açerca de los rrayos de tea como quiera que por la hordenança desta dicha mi villa están defendidos asý en los pinares del común commo de las personas singulares, e puestas penas sobre ello, tenplando en esta parte el rrigor con la hequidat, fallo que los dichos herederos los puedan rrendar e dar logar a que se faga libremente, con tanto que non se saquen fuera de la jurediçión de la dicha mi villa de Cuéllar, e los que lo sacaren que sean prendados por las penas hordenadas por la dicha mi villa; e por algunas causas e rrazones que a ello me mueuen non fago condepnaçión de costas a ninguna nin alguna de las dichas partes, saluo que cada vna se pare a las que fiço. E por esta mi sentençia ansý lo pronunçio e mando en estos escriptos e por ellos; e lo suso dicho en que se defiende el sacar de los dichos rrayos fuera de la jurediçión de la dicha mi villa, entiéndase en tanto quanto durare el defendimiento de se sacar de los otros pinares de la dicha uilla de Cuéllar. El duque. Juan de Duero. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a dos días del mes de mayo, año suso dicho, estando dentro de las casas del consistorio que son en la plaça pública de la dicha uilla, estando ende presentes los honrrados señores el liçençiado de Alua, oydor del audiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde en la dicha uilla e su tierra, e Rrodrigo de Uallejo e Gil Sánchez, como rregidores de los fijosdalgo, e Gonzalo Rrodrigues de Córdoua e Françisco Gómez, procuradores de los dichos fijosdalgo, e Diego Áluares d’Aça e Juan Martínez de Chatún, rregidores de los buenos omnes pecheros, e Pero Sánchez, mayordomo, veçino de la dicha / (f. 3v) villa e su tierra de los dichos pecheros, e Martín Munós, vezino del Canpo, procurador del xesmo de Naualmazano, e Juan Palomero, veçino de Las Fuentes, procurador del xesmo de Fontauilla, e Pero Aparicio, veçino de Coxeçes del Monte, procurador del xesmo de Ualcorua, e Alfonso Munoz, ueçino de San Miguel del Arroyo, procurador del xesmo de Montemayor, e Juan Martines, vezino de Torre, procurador del xesmo de La Mata,

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por mí, el dicho Pedro de Mayan, escriuano público, e ante los testigos yuso escriptos, les fue leýda e noteficada la sobredicha sentençia de su señoría públicamente; e asý leýda e noteficada, luego todos los suso dichos a una boz dixeron que por ser sentençia, como era, del dicho señor duque, nuestro señor, e por ser obedientes, que la obedeçían e obedesçieron con aquella mayor rreuerençia que podían e de derecho deuían, e que la ponían e posieron ençima de sus cabeças, e que estauan prestos e aparejados de la guardar, agora y en todo tienpo e sienpre jamás, en todo e por todo, como en ella se contiene, e nunca yrán nin vernán contra ella nin contra parte della, agora nin en ningund tienpo, ellos nin otro por ellos. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Juan Martínez e Françisco Áluarez, escriuanos del dicho conçejo, e Andrés de Ualderas e Fran[çi]sco Áluarez, veçinos de la dicha villa. E yo, el dicho Pedro de Mayan, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ilustre e muy magnífico señor don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, presente ffui, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, [e de mandado del dicho señor, e a pedimiento del conçejo, justiçia e rregidores e procuradores], esta sentençia ffiz escriuir, e por ende ffiz aquí este mío sig(sino)no en testimonio de verdad. Pedro Mayan (rúbrica). 110 1488, abril, 21. Cuéllar. Gonzalo de Porras, vecino de Cuéllar, vende a los procuradores de los buenos hombres pecheros de la villa y su tierra y, en su nombre, al licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, y a Pedro Sánchez, mayordomo de los pecheros, vecinos de Cuéllar, unas casas con su corral y vergel que posee en la colación de San Miguel, linderas con las casas y hornos de Rodrigo de Bolaños, con casas del escribano Juan Velázquez, con casas de los frailes del monasterio de Santa María de La Armedilla y la calle pública. Recibe por ellas 34.000 maravedís. A. AHMC, Sección I, núm. 166. Cuaderno de tres hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: «§ Carta de conpra para los procuradores de los pecheros de la villa de Cuéllar e su tierra de la casa que conpraron el liçençiado d’Alua e Pero LXXXº Sánchez, mayordomo, en su nonbre de Gonçalo de Porras, vezino de la dicha villa».

/ (f. 1r) Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Gonçalo de Porras, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que vendo por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, a vos, los procuradores de los onbres buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra, que estades absentes, bien asý commo sy fuésedes presentes, e a vos, el liçençiado de Alua, alcallde en esta dicha villa, e a vos, [Pero] Sánchez, mayordomo de los dichos onbres buenos pecheros, vezinos desta dicha villa de Cuéllar, que estades presentes, en su nonbre, vnas casas con su corral e vergel que yo, el dicho Gonçalo de Porras, he e tengo en esta dicha villa, a la collaçión de Sanct Miguell, que han por linderos: de la vna parte, casas hornos de Rrodrigo de Bolaños; e de la otra parte, casas de Juan Velázquez, escriuano; e de la otra parte, casas de los frayles del Armedilla; e por delante las puertas, la calle pública. Las quales dichas casas, asý deslindadas por los dichos linderos, vos vendo con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas han e aver 307


deven, asý de fecho commo de derecho, por preçio e quantýa de treynta e quatro mill maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí; de los quales dichos treynta e quatro mill maravedís me otorgo de vos, los dichos procuradores e conpradores, por bien contento e pagado a toda mi voluntad, por quanto los rresçibí de vosotros e pasaron a mi poder rrealmente e con efecto. E / (f. 1v) en rrazón de la vista del entregamiento que de presente non paresçe, rrenunçio las dos leyes del derecho que fablan en rrazón del aver non visto nin rresçibido nin contado: la vna ley es en que diz que los testigos e escriuano de la carta deven ver fazer la paga en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala, e la otra ley es en que diz que fasta en dos años cunplidos es omne thenudo a prouar la paga el que la faze sy la otra parte ge la negare. E otrosý rrenunçio al derecho comunal que fabla en las cosas que son vendidas o conpradas por la mitad menos del justo preçio que se desate la tal venta o se cunpla el justo preçio. E digo que éste es su justo e derecho preçio e non más; e sy más vale o valer pueden las dichas casas que vos asý vendo, de la tal demasýa vos fago graçia e donaçión pura ynrrevocable, que es dicha entre biuos, por buenas obras que de vosotros tengo rresçibidas, commo quier que por muchas vezes llamé a vender las dichas casas e nunca fallé quien más nin tanto me diese por ellas commo vos, los dichos procuradores e conpradores. E desde oy día que esta carta es fecha e otorgada e por ella me desnudo e desapodero de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de las dichas casas e de cada parte dellas, e la çedo e traspaso e pongo en ella a vos, los dichos conpradores, para que sean vuestras propias e para vuestros herederos e subçesores e para / (f. 2r) quien vosotros quisyerdes e por bien touierdes e para que las podades vender e enpeñar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer dellas e en ellas commo de cosa vuestra propia, quita e desenbargada. E prometo e otorgo firme estipulaçión de vos fazer sanas e de paz las dichas casas que vos asý vendo e cada parte dellas de quien quier que vos las venga demandando o enbargando o contrallando, o qualquier parte dellas, e que tomaré la boz e el pleito e lo seguiré a mi costa e misyón fasta vos las fazer sanas e de paz syn costa alguna, so pena de çinqüenta maravedís cada vn día de quantos días pasaren que vos non fiziere sanas e de paz las dichas casas, segund dicho es, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre mí pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo yo fynque obligado a vos fazer sanas e de paz las dichas casas e vergel, segund dicho es. Por lo qual todo e cada vna cosa e parte dello, segund que en esta carta es contenido asý tener e mantener e fazer sanas e de paz, obligo a mí mismo e a todos mis bienes, muebles e rraýzes, auidos e por aver, e por esta carta do e otorgo mi poder cunplido en mí mismo e en los dichos mis bienes a qualesquier justiçias, asý de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar / (f. 2v) commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar o juridiçión que sean, a la juridiçión de las quales me someto, rrenunçiando mi propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho me costryngan e apremien a vos fazer sanas e de paz las dichas casas e corral e vergel que vos así vendo, leuándome la dicha pena sy en ella cayere, con las costas que a mi culpa sobre la dicha rrazón se vos rrecresçieren. Sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones e todo mal engaño e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado e todas ferias de pan e vino coger, cartas e preuillejos e alualás de rrey e rreyna e de ynfante heredero e de otro señor o señora qualquiera, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido o

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contra parte dello sean e vayan, que me non valan nin me sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél. E otrosí rrenunçio la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta e todo lo en ella contenido por ante Nuño Ferrnández, escriuano público en la dicha villa de / (f. 3r) Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e vn días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Testigos que fueron presentes: Bernaldino Velázquez, fijo del liçençiado Juan Velázquez, e Françisco Sánchez, hermano de Gil Sánchez, e Ferrnand Martínez, puñalero, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, Nuño Hernández, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente fuy, e a rruego e otorgamiento del dicho Gonçalo de Porras, esta carta de venta fize escriuir, e por ende fize aquí este mío signo (signo) en testimonio de verdad. Nuño Ferrnández (rúbrica). 111 1488, mayo, 9. Cuéllar. Testimonio de la presentación hecha al licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, por Gonzalo Fernández de Toro, contador del duque de Alburquerque, vecino de Valladolid, y en su nombre, de una carta del rey Alfonso V de Portugal (1473, octubre, 8. Lisboa) a Beltrán de la Cueva, agradeciéndole la prontitud con que ha pagado lo establecido a Juan de Torres, alcaide que fue de la fortaleza de Alburquerque, de quien el rey quedó por fiador, y deja a su disposición y a lo establecido en las capitulaciones que firmaron para la resolución del asunto de la lombarda que Juan de Torres no le entrega. Y testimonio de la petición hecha al alcalde de Cuéllar por Gonzalo Fernández de Toro para que diese licencia al escribano Francisco Álvarez para que sacara un traslado de dicha carta de Alfonso V de Portugal; y de la licencia dada por el alcalde al escribano para que saque un traslado, al cual él interpondrá su autoridad y decreto. A. ACDA, 6, núm. 19. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) En la villa de Cuéllar, a nueue días (días) del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Este día, antel honrrado liçençiado d’Alua, oydor de la abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde de la dicha villa, en presençia de mí, Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa, a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, e ante los testigos de yuso escriptos, paresçió ende presente Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del duque de Alburquerque, conde de Huelma, vezino de la noble villa de Valladolid, por poder que tyene del dicho señor duque, e presentó antel dicho alcallde e leer fizo por mí, el dicho escriuano, vna carta del muy alto e muy poderoso señor rrey de Portogal, escripta en papel e firmada del nonbre de Su Alteza e sellada en

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las espaldas con su sello de çera colorada, segund que por ella paresçía, su thenor de la qual dicha carta de verbo ad verbum es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 662) E asý presentada la dicha carta antel dicho alcallde e leýda por mí, el dicho escriuano, luego el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del dicho señor duque, dixo que por quanto él se entendía de aprouechar de la dicha carta del dicho señor rrey de Portogal e se temía que se le podría perder por fuego o por agua o por toma o rrobo, o por otro caso fortituyto que podía acaesçer, por ende dixo que pedía e pedió al dicho alcallde diese liçençia e facultad a mí, el dicho escriuano, para que sacase o fiçiese sacar de la dicha carta original / (f. 1v) vn traslado, dos o tres o más, quantos él en el dicho nonbre menester ouiese, e ge los dyese sygnados de mi sygno, a los quales e a cada vno dellos el dicho alcallde ynterposyese su decreto e abtoridad, para que valiesen e fiziesen fee a donde quier que paresçiesen asý commo la misma carta original paresçiendo. E luego el dicho alcallde tomó en sus manos la dicha carta del dicho señor rrey de Portogal e viola e esaminola e dixo que la veýa sana e buena e non rrota nin chançellada nin en parte alguna sospechosa e caresçiente de todo viçio e mácula e sospecha. E que visto el pedimiento a él fecho por el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, en nonbre del dicho señor duque, por ende dixo que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar de la dicha carta original vn traslado, dos o más, quantos en el dicho nonbre menester ouiese, e ge los diese sygnados de mi sygno, a los quales e a cada vno dellos dixo que ynterponía e ynterpuso su decreto e abtoridad para que valiesen e fiziesen fee adonde quier que paresçiesen asý commo la misma carta original. E todo esto en cómmo pasó el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, en nonbre del dicho señor duque, dixo que lo pedía e pedió por testimonio sygnado a mí, el dicho escriuano; e a los presentes dixo que rrogaua e rrogó que dello fuesen testigos, que fueron e son estos: Juan Martínez e Ferrán Gonçález, Andrés Velázquez, escriuanos públicos. E yo, Françisco Áluarez, escriuano público en la dicha villa a la merçed del duque de Alburquerque, mi señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e por rruego e pedimiento del dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, e por mandamiento del señor alcallde, esta carta autoryçada fyze escriuir, e por ende fyze aquí este mío syg(signo)no en testymonio de verdad. Françisco Áluarez (rúbrica). 112 1488, junio, 19, jueves-julio, 17. Cuéllar. Testimonio de la petición que Bartolomé Sánchez de Santa Clara, vecino de Cuéllar, procurador del monasterio de Santa Clara de Cuéllar, hizo al licenciado Diego de Alba, oidor, alcalde de Cuéllar, diera licencia para apear las tierras de pan llevar que el monasterio posee en Óvilo, aldea de Cuéllar, el día de San Benito; y diese licencia para dar los pregones que anunciaran que iba a hacerse el apeo; testimonio de los tres pregones que dieron Juan de Olivares y Frutos de Viloria y del mandamiento dado por Diego de Alba a Muñoz y a Juan García el Conde y a Pedro Alonso del Arroyuelo, vecinos de Óvilo, para que apeen, deslinden y declaren cuáles son las tierras de pan llevar, eras, fronteras, prados, viñas y otras cosas que en Óvilo y en sus términos y labranzas tiene el monasterio de Santa Clara (1488, julio, 4). Testimonio del apeo hecho por Muñoz y Juan García el Conde y Pedro Alonso del Arroyuelo y de la

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presentación que hicieron del mismo a Diego de Alba, alcalde, y del juramento recibido de los apedadores por el alcalde de haberlo hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño y de la licencia dada al escribano Fernando González para que lo escribiera en forma, a cuyo instrumento el alcalde interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 43r-50r. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En f. 42v se escribe: Apeamiento para las monjas de Santa Clara. § Estos son los omes que tomamos por apeadores primeramente: Garçía Gómez. Pero Sánchez. Juan Martínez. Garçía Pérez. Estos son los apeadores de la heredad de Fuente Aluilla. Primeramente Frutos Martín Caluo e Lázaro de Mingo Lázaro e Frutos de Velasco Muñoz e Juan Esquierdo e Martín Lozano el Viejo e Lázaro Martín. Sancho Camero. Estevan Domingo el Aluardero.

/ (f. 43r) En la villa de Cuéllar, a diez e nueve días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años, antel honrrado señor liçençiado de Alua, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, e alcallde en la dicha villa, que estaua oyendo e librando pleitos en el abdiençia e ora acostunbradas, e en presençia de mí, Ferrnando Sánchez, escriuano público en la dicha villa a la merçed del muy ylustre e muy magnífico señor nuestro señor el duque de Albuquerque, conde de Huelma, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Bartolomé Sánchez de Santa Clara, vezino desta dicha villa de Cuéllar, en nonbre e commo procurador que es de las señoras abadesa e monjas discretas profesas del monesterio de señora Santa Clara desta dicha villa de Cuéllar, e dixo que por quanto el dicho monesterio de Santa Clara tenía çiertas tierras de pan levar en Óuilo, aldea desta dicha villa, e en sus términos e labranças, las quales en el dicho nonbre quería apear para el día de Sanct Benito primero que viene, por ende dixo que pedía e pidió al dicho señor liçençiado e alcallde que le diese liçençia para apear las dichas tierras e para dar los pregones, segund forma de derecho e costunbre desta dicha villa. E luego el dicho señor alcallde dixo que oýa lo que dizía e que le dava e dio la dicha liçençia para apear las dichas tierras e asymismo para dar los dichos pregones. Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Andrés Velázquez, escriuano, e Gómez Ferrnández, vezinos de Cuéllar. / (f. 43v) E después desto, este dicho día, jueves, día de mercado, estando en la plaça pública desta dicha villa, e estando en ella en pieça de gente, e en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público, e testigos de yuso escriptos, el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, por Juan de Oliuares, personero (sic) público desta dicha villa, fizo dar vn pregón a altas e yntelegibles bozes, diziendo asý: “ todos sean sabydores en cómmo la señora abadesa e monjas profesas del monesterio de señora Santa Clara quieren apear todas las tierras de pan levar quel dicho monesterio tyene en Óuilo e en sus términos e labranças, las quales se han de apear para el día de Sanct Benito primero que viene. Por ende todos los que tyenen heredamientos en el dicho lugar, Óuilo, vayan por el dicho día de Sanct Benito e fazerse ha el dicho apeamiento en sus presençias; e sy non fueren, fazerse ha en sus absençias, auidas por presençias”. Mandose pregonar públicamente, porque venga a notiçia de todos e ninguno non pueda pretender ynorançia, e este es el primo pregón. E luego el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, pidiolo por testymonio. Testigos que fueron presentes: los suso dichos. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, jueves, día de mercado, estando en la plaça pública desta dicha villa, a veynte e seys días del dicho mes de junio / (f. 44r) del dicho año, e en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos de yuso escriptos, el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, por Frutos de Villoria, 311


pregonero público desta dicha villa, fizo dar otro segundo pregón a altas e yntylegibles bozes, diziendo todas las cosas contenidas en el primero pregón, e diziendo: “este es el segundo pregón”. El dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, pidiolo por testymonio. Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Pedro de Amaya e Andrés Velázquez, escriuanos. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, jueves, día de mercado, estando en la plaça pública desta dicha villa, a tres días del mes de jullio del dicho año, e en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho Bartolomé Sánchez de Santa Clara, en el dicho nonbre, por el dicho Frutos de Villoria fizo dar otro terçero pregón a altas e yntylegibles bozes, diziendo todas las cosas contenidas en el primero pregón, “éste es el terçero pregón”. Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Juan de Baçán, escriuanos, e Gómez Ferrnández, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. El dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, lo pidió por testymonio. Testigos: los dichos. § E asý dados los dichos tres pregones en la forma suso dicha, el dicho señor liçençiado dio su mandamiento en la forma syguiente: (Sigue doc. num. 768) / (f. 45r) E después desto, en término de Óuilo, aldea e término de la villa de Cuéllar, a honze días del dicho mes de jullio del dicho año de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años, en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos yuso escriptos, estando ý presentes Muñoz e Juan Garçía el Conde e Per Alonso del Arroyuelo, vezinos de la dicha aldea, Óuilo, e dixeron que por quanto por mí, el dicho escriuano, les fue notyficado el dicho mandamiento del señor liçençiado e alcallde, por el qual les mandaua e mandó que ellos apeasen todas las tierras e otras casas que el monesterio de señora Santa Clara desta dicha villa e abadesa e monjas profesas dél tyenen en el dicho logar, Óuilo, e en sus términos e labranças. Por ende que ellos, por virtud del dicho mandamiento, querían fazer el dicho mandamiento de todo lo suso dicho, el qual fizieron en la forma syguiente: § Primeramente vna tierra que es al juncar de los frayres, en que ay media obrada, poco más o menos, que ha por linderos: tierra de Françisco de Per Alonso, del abad; e de la otra parte, tierra de los frayres del Armedilla, que es agora de Pero Sánchez, clérigo [de] Benbibre, e afruenta en las viñas e en el camino. / (f. 45v) § Yten más otra tierra, que está fecha prado, de la otra parte del camino, en que ay media obrada, poco más o menos, que ha por linderos: el prado del dicho conçejo, de amas partes, e afruenta en el camino. § Yten más otra tierra de vna obrada, que es al camino que va de Óuilo a Torre don Gutierre, que ha por linderos: el dicho camino; e de la otra parte, çumacar del cabildo de Val Farto; e de la otra parte de arriba, el pegujar de Christóual de Cuéllar. § Yten más otra tierra ante Óuilo, a la Carra Sequilla, de vna obrada, poco más o menos, que ha por linderos: tierra de la de Ferrnando de Madrigal; e de la otra parte, tierra de Christóual de Cuéllar; e por parte de abaxo afruenta en viña de Gil Sánchez, rregidor; e afruenta por

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media obrada

media obrada

I obrada


arriba al Cotarro Chuchado. § Yten más otra tierra que es a Las Peñuelas, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, viña de Rrodrigo de Cuéllar; e de la otra parte, tierra de Pero Sánchez, clérigo de Benbibre; e de la otra parte, tierra de Juan Velázquez, escriuano. / (f. 46r) § Yten más otras dos tierras a Val de la Dueña, de fasta tres obradas, con el prado que aró Andrés Heredero, que está entre medias, que ha por linderos: por partes de arriba tierra que aró e entró Andrés Heredero; e de la parte de baxo, el prado e tierra de Juan Garçía el Conde; e de la otra parte, tierra de Pero Sánchez, clérigo de Benbibre; e de la otra parte, tierra que aran los clérigos de Sanct Martín de Cuéllar. § Yten más vna tierra a Val de Asnos, de vna obrada, con la cabeçada del prado, que ha por linderos: el arroyada de Val de Asnos; e de la otra parte, tierra de Áluaro de Gyjón; e de la otra parte, tierra de Andrés Gómez. § Yten más otra tierra a Val de la Dueña, al pozo, de vna obrada grande, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Martín Sánchez; e de la otra parte, tierra de Ferrnando de Madrigal; e por la otra parte afruenta en tierra de Rruy Gonçález de Frumales; e de la otra parte afruenta en el camino de Val de la Dueña. § Yten más otra tierra a baxar Val de la Dueña, al foyo de Mari Vela, de vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Ferrnando Gonçález de Torre de don Gutierre; e de la otra parte, tierra del benefiçio de Óuilo, e afruenta con el camino de Val de la Dueña; e de la otra parte afruenta en Los Majuelos. / (f. 46v) § Yten más otra tierra al Verdugo, de vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tiera de Pero Sánchez, clérigo, cura de Benbibre; e de la otra parte, tierra de Gómez Velázquez, e afruenta en tierra del benefiçio de Óuilo. § Yten más otra tierra tras Las Viñuelas, de vna obrada, que ha por linderos: tierra del benefiçio de Óuilo; e de la otra parte, tierra de Pero Sánchez, clérigo, cura de Benbibre, e afruenta en la linde de las viñas.

I obrada

I obrada

III obradas

I obrada

I obrada

I obrada

I obrada

I obrada § Yten más otra tierra abaxo, en que ay vna obrada, que ha por linderos, de amas partes: tierra de Áluaro de Gyjón, e afruenta en los Terreros e en la linde de so La Cabaña. § Yten más otra tierra so la casa de Gómez de Rrojas, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Pero Alonso del Abad; e de la otra parte, tierra de Rruyz Gonçález de Frumales; e de la otra parte, tierra de Muñoz, e afruenta en la casa de Gómez de Rrojas, e afruenta en la carra La Mata. § Yten más otra tierra al Cascajal, en que ay vna obrada, que ha por linderos: tierra de Pero Sánchez, cura de Benbibre; e de la otra parte, otra tierra del dicho Pero Sánchez, clérigo, e afruenta en el camino del Rroydero. / (f. 47r) § Yten más otra tierra a la fazera de Óuilo, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Ferrnando de Madrigal; e de la otra parte, tierra de Rruy Gonçález de Frumales, e afruenta en tierra de Juan Martín de Torre. 313

I obrada

II obradas

I obrada

I obrada


§ Yten más otra tierra a la dicha fazera de Óuilo, a Los Fornillos, en que ay tres obradas, poco más o menos, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Rruy Gonçález de Frumales; e de la otra parte, tierra de los benefiçios de Sanct Martín; e por la otra parte afruenta en tierra del benefiçio de Óuilo; e de partes de arriba afruenta en tierra de Alonso Ferrnández Heredero, vezino de la dicha Óuilo. III obradas § Yten más otra tierra a la dicha fazera de Óuilo, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Alonso, fijo de Juan Ferrnández, castrapuercas de Torre; e de la otra parte, tierra de Elena, fija de (en blanco); e de la otra parte, tierra de Rruy Gonçález de Frumales, e afruenta en la carrera de La Mata. II obradas § Yten más otra tierra aý, çerca de La Fazera, de vna obrada, que ha por linderos, de amas partes: tierras de Pero Sánchez, cura de Benbibre, e afruenta en la carra La Mata. I obrada / (f. 47v) § Yten más otra tierra aý, ençima desta, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del dicho Pero Sánchez, clérigo, cura de Benbibre; e de la otra parte, tierra de la de Juan Gómez del alamar de Torre; e (en blanco). I obrada § Yten luego aý, más arriba, vna tierra, en que ay vna obrada e media, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Pablo, vezino de Villoria; e de la otra parte, tierra de Martín de Juan Pérez, vezino de Rruy de Maçano, e afruenta en tierra de la de Juan Gómez del alamar de Torre. I obrada media § Yten más a La Esteuilla otra tierra, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del benefiçio de Sanct Martín de Cuéllar; e de la otra parte, tierra de Elena, fija de Ferrnando Sánchez de Sanct Gil, e tierra de Garçía de Tapia; e de la otra parte, tierra del benefiçio de Sanct Martín. II obradas § Yten más otra tierra al Quadral, que ay en ella vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Alonso Heredero; e de la otra parte, tierra de Garçía de Tapia; e de la otra parte, tierra de Sanct Saluador de Cuéllar. I obrada / (f. 48r) § Yten más otra tierra a La Fazeruela, en que ay vna obrada grande, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Pero Sánchez, clérigo, cura de Benbibre; e de la otra parte, tierra de Sanct Martín de Cuéllar, e afruenta en la carrera que va de Cuéllar a La Mata. I obrada § Yten más otra tierra aý luego, a la dicha Fazeruela más arriba, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del dicho Pero Sánchez, clérigo, cura de Banbibre; e de la otra parte, tierra de Santa Maryna de Cuéllar; e por la otra parte afruenta en el camino que va de Cuéllar a La Mata. I obrada § Yten más otra a las Lagunillas, de vna obrada çentenera, que ha por lideros: de la vna parte, tierra de Alonso Heredero; e de la otra parte, tierra de Per Alonso del Abad; e por la otra parte afruente en la carrera de Vallelado. I obrada § E después desto, en la villa de Cuéllar, a diez e syete días del dicho mes de jullio del dicho año del señor de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años, antel dicho señor liçençiado de Alualua (sic), alcallde suso dicho, e en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, 314


paresçieron ý presentes los dichos Muñoz e Juan Garçía / (f. 48v) el Conde e Per Alonso del Arroyuelo, vezinos del dicho lugar, Óuilo, commo apeadores nonbrados por el dicho señor liçençiado para apear las tierras e heredad del dicho monesterio e abadesa e monjas dél que tyenen en el dicho lugar, Óuilo, e en sus términos e labranças, segund que más largamente se contiene en el mandamiento quel dicho señor liçençiado dio para los dichos apeadores, para que por virtud dél apeasen lo suso dicho. Por ende dixeron los dichos apeadores que presentauan e presentaron el apeamiento que asý fizieron antel dicho señor liçençiado, e el dicho mandamiento con él, por ante mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano, estando presente el dicho Bartolomé Sánchez de Santa Clara, commo procurador bastante del dicho monesterio e abadesa e monjas dél. E asý presentado el dicho apeamiento antel dicho señor liçençiado e alcallde por los dichos apeadores e leýdo por mí, el dicho escriuano, en la manera que dicha es, luego el dicho liçençiado e alcallde rresçibió juramento de los dichos apeadores, e de cada vno dellos, sobre la señal de la cruz, tal como esta (Cruz), en que cada vno dellos por sý pusieron sus manos derechas corporalmente, e a las palabras de los Santos Evangellos, donde quier que están escriptas, que ellos e cada vno dellos, commo buenos e fieles christianos, auían fecho e fizieron el dicho / (f. 49r) apeamiento bueno e verdadero e syn arte nin encubierta nin colusyón alguna, e que todas las tierras e otras cosas en el dicho apeamiento contenidas son del dicho monesterio e abadesa e monjas dél, de su propyo heredamiento o por verdaderas conpras, e que en ellas non ay tierra nin tierras comunes nin entradizas nin de otras personas. E que sy verdad dixesen, que Dios les ayudase en este mundo a los cuerpos e en el otro a las ánimas, donde más auían de durar; e sy al contrario fiziesen e jurasen, que Dios ge lo demande mal e caramente, commo a malos e ynfieles christianos, que a sabiendas se perjuran en el nonbre de Dios en vano. Al qual dicho juramento e a la confusyón dél cada vno dellos dixo: Sý, juro” e “amén”; e que para el juramento que fecho auían que ellos e cada vno dellos auían fecho e fizieron el dicho apeamiento bueno e verdadero e syn arte nin encubierta nin colusyón alguna, e que todas las dichas tierras e otras cosas por ellos apeadas en el dicho apeamiento contenidas son del dicho monesterio de Santa Clara e abadea (sic) e monjas dél, de su propio heredamiento e por verdaderas conpras, e que en ellas non ay tierras comunes nin entradizas nin de otras personas en quanto a sus notiçias auía venido; e que para el juramento que fecho auían que ésta es la verdad de lo que saben deste fecho. E luego el dicho Bartolomé Sánchez, que presente estaua, en nonbre del dicho monesterio e abadesa e monjas dél, dixo que / (f. 49v) pedía e pidió al dicho señor liçençiado e alcallde que mandase a mí, el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar del dicho apeamiento oregynal vn traslado, o dos o más, los que menester ouiese, e los sygnase de mi signo, en el qual dicho traslado o traslados que yo asý sacase o fiziese sacar e fuesen sygnados de mi sygno yntreposiese en ellos e en cada vno dellos su decreto e abtoridad judiçial, para que valiesen e fiziesen fe doquier que paresçiesen, asý en juyzio commo fuera dél, e ge los mandase dar para guarda del derecho del dicho monesterio e monjas dél. E luego el dicho señor liçençiado e alcallde dixo que mandaua e mandó a mí el dicho escriuano, que sacase o fiziese sacar del dicho apeamiento oregynal vn traslado o dos o más, los que menester fuesen, e los sygnase de mi signo, en los quales dichos traslado o traslados que yo asý sacase o fiziese sacar del dicho apeamiento oregynal e fuesen sygnados de mi sygno, yntreponía e intrepuso en ellos e en cada vno dellos su decreto e abtoridad judiçial, para que valgan e fagan fee doquier que paresçieren, asý en juyzio commo fuera dél, e los dé al dicho Bartolomé Sánchez de Santa Clara para guarda e conseruaçión del <derecho del> dicho monesterio e abadesa e monjas dél.

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Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Françisco Áluarez e Pedro de Amaya, escriuanos e vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E / (f. 50r) yo, Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho señor liçençiado e alcallde suso dicho, e por rruego e pedimento del dicho Bartolomé Sánchez de Santa Clara, procurador del dicho monesterio de señora Santa Clara y en su nonbre, esta carta de apeamiento e todos los otros abtos en él contenidos fize escriuir en estas syete fojas de quarto de plyego de papel çevtý, e más esta plana en que va mío signo, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnando Gonçález (rúbrica). 113 1488, julio, 4. Mandamiento de Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, a Muñoz, Juan García el Conde y Pedro Alonso del Arroyuelo, vecinos de Óvilo, para que apeen, deslinden y declaren cuáles son las tierras de pan llevar, eras, fronteras, prados, viñas y otras cosas que en Óvilo y en sus términos y labranzas tiene el monasterio de Santa Clara de Cuéllar. B. AHMC, Sección I, núm. 112. Inserto en testimonio dado por Fernando González, 1488, junio, 19, jueves-julio, 17. Cuéllar. Véase doc. núm. 767.

/ (f. 44v) § Yo, el liçençiado de Alua, oydor de la abdiençia de los rreyes, nuestros señores, alcallde en la villa de Cuéllar, mando a vos, Muñoz, e a vos, Juan Garçía el Conde, e a vos, Per Alonso del Arroyuelo, vezinos de Óuilo, que luego, visto éste mi mandamiento e con él fuerdes rrequeridos, apeedes e deslindedes e declaredes e fytedes todas tierras de pan leuar e heras e fronteras e prados e exidos e viñas e otras qualesquier cosas que en esa dicha aldea e en sus términos e labranças ayan e tengan el monesterio e abadesa e monjas de señora Santa Clara desta dicha villa, e asý por vosotros apeado e deslindado e declarado e fytado, paresçed ante mí a fazer declaraçión del dicho apeamiento sobre juramento que por mí vos será tomado por ante escriuano público, e yo vos mandare pagar vuestros acostunbrados salarios, por quanto paresçió ante mí Bartolomé Sánchez de Santa Clara, vezino desta dicha villa, commo procurador del dicho monesterio, e vos nonbró por apeadores para la dicha heredad. E non fagades ende ál, so pena de cada dos mill maravedís para la mesa del duque, mi señor, e de cada seysçientos maravedís para mi ofiçio. Fecho a quatro días del mes de jullio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. E escripto sobrerraýdo o diz: “Juan Garçía el Conde”, vala e non le enpezca. Didacus liçenciatus. Ferrnando Gonçález, escriuano. 114 1488, julio, 17. Cuéllar-1489, junio, 13. Cuéllar. Testimonio de la petición que Bartolomé Sánchez de Santa Clara, vecino de Cuéllar, procurador del monasterio de Santa Clara de Cuéllar, hizo al licenciado 316


Diego de Alba, oidor, alcalde de Cuéllar, para que diera licencia para apear las tierras de pan llevar que el monasterio posee en Frumales, aldea de Cuéllar, el día de San Bartolomé; y para que diese licencia para dar los pregones que anunciaran que iba a hacerse el apeo; testimonio de los tres pregones que dio Frutos de Viloria y del mandamiento dado por Diego de Alba a Gil Fernández de la Monja, Francisco de la Monja, Pedro Martín, Frutos García y Frutos Martín, vecinos de Frumales, para que apeen, deslinden y declaren cuáles son las tierras de pan llevar, eras, fronteras y otras cosas que en Frumales y en sus términos y labranzas tiene el monasterio de Santa Clara (1488, agosto, 22). Testimonio del apeo hecho por Gil Fernández de la Monja, Francisco de la Monja, Pedro Martín, Frutos García y Frutos Martín y de la presentación que hicieron del mismo al bachiller de Cuéllar, alcalde, por estar ausente Diego de Alba, y del juramento recibido de los apedadores por el alcalde de haberlo hecho bien, leal y verdaderamente, sin arte y sin engaño y de la licencia dada al escribano Fernando González para que lo escribiese en forma, a cuyo instrumento interpuso su decreto y autoridad. A. AHMC, Sección I, núm. 112, fol. 51r-58r. Cuaderno de cincuenta y ocho hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 51r) En la villa de Cuéllar, a dyez e syete días del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años, antel honrrado señor liçençiado de Alua, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde en la dicha villa de Cuéllar, e en presençia de mí, Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Bartolomé Sánchez de Santa Clara, vezino desta dicha villa de Cuéllar, en nonbre <e como procurador> del monesterio e monjas de Santa Clara desta dicha villa, e dixo que por quanto el dicho monesterio e monjas dél tyenen vna heredad de pan levar en Frumales, aldea e término desta dicha villa, e en sus términos e labranças, la qual dicha heredad el dicho monesterio e monjas dél querían e quieren apear, por ende quél, en nonbre del dicho monesterio, dixo que pedía e pidió al dicho señor liçençiado e alcallde que le diese liçençia para apear la dicha heredad e asymesmo para dar los pregones segund forma de derecho e costunbre desta dicha villa, e asymismo le mandase dar su mandamiento en forma para las personas de que se entendiese de aprouechar por apeadores. E luego el dicho liçençiado e alcallde dixo que oýa lo que dezía el dicho Bartolomé Sánchez e que le dava e dio la dicha liçençia para apear la dicha heredad, en el dicho nonbre, e para dar los dichos pregones, segund forma / (f. 51v) de derecho e costunbre desta dicha villa, e asymismo que le dará su mandamiento para las personas de quien se entendiese de aprouechar por apeadores. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Françisco Áluarez e Juan Martínez, escriuanos. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, este dicho día e mes e año suso dichos, en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho, e de los testigos de yuso escriptos, estando en la plaça pública desta dicha villa en día de mercado e grande pyeça de gente en la dicha plaça, luego el dicho Bartolomé Sánchez, en nonbre de dicho monesterio e monjas dél, por Frutos de Villoria, pregonero público desta dicha villa, fizo dar vn pregón a altas e yntylegibles bozes, diziendo asý “todos sean sabidores en cómmo el monesterio de Santa Clara desta villa de Cuéllar e monjas dél quieren apear vna heredad quel dicho monesterio tiene en Frumales e en sus términos e labranzas, lo qual todo se ha de apear para el día de Sanct Bartolomé primero 317


que viene. Por ende todos los que allí tienen heredamientos algunos vayan para el dicho día de Sanct Bartolomé e fazerse ha el dicho apeamiento en sus presençias; e sy non fueren, fazerse ha en sus avsençias. Mandose pregonar públicamente porque venga a notyçia de todos / (f. 52r) e ninguno pueda pretender ynorançia”. E luego el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, pidiolo por testymonio. Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Françisco Áluarez, escriuanos públicos, e Per Alonso e [Juan] Martínez, vezinos de Óuilo. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e quatro días del dicho mes de jullio del dicho año, e en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa, estando en la plaça pública desta dicha villa en día de mercado e mucha pieça de gente en la dicha plaça, luego el dicho Bartolomé Sánchez, en nonbre del dicho monesterio e monjas dél, fizo dar otro segundo pregón, diziendo en él todas las cosas contenidas en el primero pregon e “este es el segundo pregón”. El qual dicho pregón que asý fue dado se dio por el dicho Frutos de Villoria, pregonero desta dicha villa. E luego el dicho Bartolomé Sánchez, en nonbre del dicho monesterio e monjas dél, pidiolo por testymonio. Testigos que fueron presentes: Juan Martínez e Andrés Velázquez e Françisco Áluarez, escriuanos públicos, e Ferrnando Garçía Seuillano, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. § E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a treynta e vn días del dicho mes de jullio del dicho año, / (f. 52v) e en presençia de mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, estando en la plaça pública desta dicha villa e en día de mercado e grande pieça de gente en la dicha plaça, luego el dicho Bartolomé Sánchez, en nonbre del dicho monesterio e monjas dél, e por el dicho Frutos de Villoria, pregonero suso dicho, fizo dar otro terçero pregón, diziendo en él todas las cosas contenidas en el primero pregón e “éste es el terçero pregón”. E luego el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nonbre, pidiolo por testymonio. Testigos que fueron presentes: Diego Gonçález de Torres e Pero Núñez de Portillo e Françisco Áluarez d’Aça e Nuño Ferrnández, escriuano, e Ferrnando de Madrigal, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. § E asý dados los dichos tres pregones, segund e por la forma e manera que dicha es, luego, el dicho señor liçençiado e alcallde dio su mandamiento en forma sobre la dicha rrazón en esta guisa: (Sigue doc. num. 770) § En la villa de Cuéllar, a treze días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, antel bachiller de Cuéllar, alcallde en esta dicha villa por nuestro señor el duque, en absençia del honrrado liçençiado de Alua, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestro señores, alcallde en la dicha villa, e en presençia de mí, Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed del duque de Albur/ (f. 53v)querque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ý presente Pero Martín e Frutos Garçía e Frutos Martín, vezinos de Frumales, aldea desta dicha villa de Cuéllar, commo apeadores dados por el dicho señor liçençiado e alcallde para apear la heredad quel dicho monesterio de Santa Clara desta dicha villa tyene en la dicha Frumales e en sus términos e labranças, segund se contiene en vn mandamiento quel dicho liçençiado e alcallde dio para apear la dicha heredad, e con los dichos apeadores Bartolomé Sánchez de Santa Clara, en nonbre del dicho monesterio e monjas dél e commo su procurador, e

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presentaron antel dicho alcallde e leer fizieron por mí, el dicho escriuano, vn apeamiento quellos auían fecho de la dicha heredad por virtud del dicho mandamiento, el thenor del qual es este que se sygue: § Apeamiento de la heredad que tyenen las monjas de Santa Clara de Cuéllar de pan leuar en Frumales, aldea e término de Cuéllar. § Primeramente al Rromazal vna tierra, en que ay tres obradas. Linderos: de la vna parte, tierra de Françisco de la Monja; e de la otra parte, tierra de la de Andrés Núñez, e afruenta en el camino de Perosillo; e por baxo afruenta en el Prado de la Hesa / (f. 54r) § Yten más otra tierra a la cuesta del Molino, en que ay media obrada. Linderos: de la vna parte, Gonçalo de Córdoua; e de la otra parte, Martín Pajero. § Yten más aý luego otra tierra, en que ay media obrada, que es a La Hoyada, en cabo de Los Cañamares, que ha por linderos: de la vna parte, el prado de La Hoyada; e (en blanco). § Yten más otra tierra que es al Rryncón, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de herederos de Pedro de Fuente Dueña; e de la otra parte, Françisco de la Monja. § Yten más a Las Fontanillas otra tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: herederos de Miguell Garçía; e (en blanco). § Yten más otra tierra a las Viñas de Arriba, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Sancho de Cuéllar; e de la otra parte, tierra de herederos de Juan de don Lázaro. § Yten más otra tierra a Los Mijares, en que ay media obrada. Linderos: tierra del cabildo; e de la otra parte, tierra de la yglesia de Frumales.

III obradas

media obrada

media obrada

II obradas media obrada

II obradas

media obrada VI

/ (f. 54v) § Yten más otra tierra aý luego, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Andrés Núñez; e de la otra parte, herederos de Miguell Sánchez de Buen Grado. I obrada <§ Yten otra tierra a La Garnacha, en que ay media obrada. Linderos: la yglesia de Fromales; e de la otra parte, (en blanco). media obrada> § Yten más a La Garnacha otra tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de la de Andrés Núñez; e de la otra parte, tierra de Sancho de Cuéllar. media obrada § Yten más otra tierra más fazia el Aldea, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Gonçalo de Córdoua; e de la otra parte, tierra de herederos de Pedro de Fuente Dueña. II obradas § Yten más otra tierra más adelante, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Sancho, vezino de Frumales; e de la otra parte, tierra de Pero Gómez. II obradas § Yten más aý luego otra tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Gómez de Rrojas; e de la otra parte, tierra de herederos de Andrés Núñez. media obrada VI / (f. 55r) § Yten más otra tierra a la loma que dizen al Aguaducho, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Bartolomé Casado; e de la otra parte, tierra de Frutos el Manco e Pero

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Gonçález, su hermano. § Yten más otra tierra aý luego, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra del benefiçio de Frumales que está entre amas; e de la otra parte, tierra de Frutos Garçía. § Yten más otra tierra a La Castellana, en que ay vna obrada. Linderos: de la vna parte, tierra de la de Andrés Núñez, e afruenta en la linde. § Yten más aý luego, baxo, vna tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Pero Garçía, cura de Moraleja; e de la otra parte, tierra del ospital de la Madalena de Cuéllar.

I obrada

I obrada

I obrada

media obrada § Yten más otra tierra al camino, en que ay vna obrada. Linderos: de la vna parte, tierra de Gómez de Rrojas; e de la otra parte, Sancho de Cuéllar. § Yten más otra tierra al mojo El Caluo, que es entre el arroyo e la carrera, en que ay media obrada. Linderos: de la vna parte, tierra de Gil Ferrnández de la Monja; e de la otra parte, tierra de Françisco de la Monja. / (f. 55v) § Yten más otra tierra aý baxo, fazia el aldea, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Gómez de Rrojas; e de la otra parte, tierra del treyntanario que mandó dezir doña María de Panyagua. § Yten más otra tierra, en que ay media obrada, a Las Parras de don Benito, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de la de Andrés Núñez; e de la otra parte, tierra de la posesyón de Fromales. § Yten más otra tierra a La Fontanilla de Sanct Martín, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, tierra de Pero Garçía, cura de Moraleja; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Meryno el Viejo. § Yten más otra tierra cabe el aldea, a la carrera de Perosyllo, en que ay dos obradas, que ha por linderos: tierra del cabildo de Lobingos; e de la otra parte, tierra de Sancho de Cuéllar. § Yten más otra tierra a La Cruz, en que ay media obrada, que ha por linderos: de amas parte, la muger de Andrés Núñez. / (f. 56r) § Yten más otra tierra a Los Huertos, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Sancho de Cuéllar; e de la otra parte, el alamar del bachiller Pasqual. § Yten más otra tierra aý luego, que ha por linderos: de amas partes, tierra de Pero Garçía, vezino de Moraleja, en que ay (en blanco). § Yten más otra tierra tras La Cuesta Lechañe, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, herederos de227 Andrés Núñez; e de la otra parte, el bachiller Pasqual. § Yten más aý luego otra tierra, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, herederos de Andrés Núñez; e de la otra parte, el benefiçio de Fromales. § Yten más otra tierra a la carrera de la villa, baxo del camino, en que 227

de] Sigue tachado la de.

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I obrada

media obrada V

media obrada

media obrada

media obrada

II obradas media obrada IIIIº

I obrada I cuarta

I obrada

II obradas


ay vna quarta, de que son linderos: de la vna parte, Gómez de Rrojas; e de la otra parte, tierra de Bartolomé Sánchez § Yten más otra tierra al Molinillo, en que ay vna obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Sancho de Cuéllar; e de la otra parte, Gil Martínez. / (f. 56v) § Yten más otra tierra a La Junquera, en que ay dos obradas, que ha por linderos: de la vna parte, herederos de Andrés Núñez; e de la otra parte, Pero Martín. § Yten más otra tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Françisco de la Monja; e de la otra parte, el dicho Asón Baña, e afruenta en el camino. § Yten más otra tierra e afruenta en Çerquilla, en que ay vna obrada. Linderos: los herederos de Andrés Núñez; e de la otra parte, Frutos Garçía del Aldiyuela. § Yten más otra tierra, en que ay vna obrada, al Bodón, de aquel cabo de Çerquilla, que ha por linderos: herederos de Andrés Núñez e Sancho de Cuéllar. § Yten más aý luego, al Pradejón, otra tierra, en que ay vna obrada, de que son linderos: Sancho de Cuéllar, e es a la Buarda. § Yten más aý luego, fazia el aldea, otra tierra, en que ay media obrada, que ha por linderos: de la vna parte, Françisco de la Monja; e de la otra parte, Pero Garçía, cura de Moraleja. § Yten más otra tierra a la cañada de Las Losas, que dizen agora la Cañada en medio, en que ay vna obrada. Linderos: la dicha cañada; e de la otra parte, herederos de Andrés Núñez. / (f. 57r) § Yten más otra tierra a las tierras de don Fernando, en que ay dos obradas. Linderos: Gómez de Rrojas; e de la otra parte, el prado. § Yten más otra tierra a Las Saleguillas, en que ay dos obradas. Linderos: de la vna parte, el camino del molino; e de la otra parte, la cañada. § Yten más otra tierra a la carrera de Fuente Aluilla, en que ay media obrada. Linderos: de la vna parte, Françisco de la Monja; e de la otra parte, el prado; e de la otra parte, el cabildo. § Yten más otra tierra al arroyo de Hontariego, en que ay vna obrada. Linderos: de la vna parte, herederos de Juan Ferrnández de Buengrado; e de la otra parte, herederos de Juan Alfonso.

I quarta

I obrada Vº (sic)

II obradas

media obrada

I obrada

I obrada I obrada

media obrada

I obrada VII

II obradas

II obradas

media obrada

I obrada Vº e media

§ E asý presentado el dicho apeamiento antel dicho alcallde por los dichos apeadores e leýdo por mí, el dicho escriuano, en la manera que dicha es, luego el dicho alcallde rresçibió juramento de los dichos apeadores e de cada vno dellos en forma deuida sobre la señal de la cruz (Cruz), en que cada vno dellos por sý puso su mano derecha corporalmente, e a las palabras de los Santos Evangelios donde quier que están escriptos, e echoles la confusyón / (f. 57v) del dicho juramento, so cargo del qual les preguntó sy las dichas tierras en el dicho apeamiento contenidas sy son del dicho monesterio de Santa Clara e monjas dél de su propio heredamiento e por verdaderas

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conpras, e que en ellas non ay tierras comunes nin entradizas nin de otras personas. Al qual dicho juramento e a la confusyón dél que por el dicho alcallde les fue echada, cada vno dellos por sý rrespondió e dixo: “Sý, juro” e “amén”; e que para el juramento que fecho auían quellos auían fecho e fizieron el dicho apeamiento bueno e verdadero e syn arte nin colusyón alguna, e que todas las tierras en el dicho apeamiento contenidas son del dicho monesterio e monjas dél e que en ellas non ay tierras comunes nin entradizas nin de otras personas algunas e que ésta es la verdad en quanto a sus notyçias auía venido. E luego el dicho alcallde dixo que visto por él lo suso dicho que mandaua e mandó a mí, el dicho Ferrnando Gonçález, escriuano, que sacase o fiziese sacar del dicho apeamiento oregynal vn traslado o dos o más, los que menester fuesen, e los sygnase de mi sygno, en el qual dicho traslado o traslados que yo asý sacase o fiziese sacar e fuesen sygnados de mi sygno ynterponía en ellos e en cada vno dellos e ynterpuso su decreto e abtoridad judiçial para que valiesen e fiziesen fee doquier que paresçiesen, asý en juyzio commo fuera dél, e los diese al dicho Bartotolomé Sánchez, en nonbre del dicho monesterio e monjas dél, para guarda de su derecho. Testigos que fueron presentes: Alonso / (f. 58r) del Castillo, vezino de Cuéllar, e Pero Áluarez del Aldea del Val e Pedro el Frayle, vezino de Vallelado, e Ferrnando Garçía, vezino de Frumales. E va escripto entre rrenglones o diz: “e commo procurador”, e o diz: “otra tierra a La Garnacha, en que ay media obrada. Linderos: la yglesia de Frumales; e de la otra parte”; e sobrerraýdo o diz: “Garçía”, e o diz: “Frumales”, vala e non le enpesca. E yo, Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento de los dichos alcalldes e por rruego e pedimento del dicho Bartolomé Sánchez de Santa Clara, en nonbre e commo procurador del dicho monesterio de señora Santa Clara, esta carta de apeamiento e todos los otros abtos en él contenidos fize escriuir en estas syete fojas de quarto de pliego de papel çevtý e más esta plana en que va mío signo, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnando Gonçález (rúbrica). 115 1488, agosto, 22. Mandamiento de Diego de Alba, alcalde Cuéllar, Francisco de la Monja, Pedro Martín, Frutos García Frumales, para que apeen, deslinden y declaren cuáles eras, fronteras y otras cosas que en Frumales y en sus monasterio de Santa Clara de Cuéllar.

a Gil Fernández de la Monja, y Frutos Martín, vecinos de son las tierras de pan llevar, términos y labranzas tiene el

B. AHMC, Sección I, núm. 112. Inserto en testimonio dado por Fernando González, 1488, julio, 17-1489, junio, 13. Cuéllar. Véase doc. núm. 769.

§ Yo, el liçençiado de Alua, oydor del abdiençia de los rreyes, nuestros señores, e alcallde en la villa de Cuéllar e su tierra, mando a vos, Gil Ferrnández de la Monja, e a vos, Françisco de la Monja, e a vos, Pero Martín, e a vos, Frutos / (f. 53r) Garçía e Frutos Martín, vezinos de Frumales, aldea desta dicha villa, que luego, visto este mi mandamiento e con él fuerdes rrequeridos por parte de la señora abadesa e monjas del monesterio de Santa Clara desta dicha villa, apeedes e deslindedes e fitedes todas las tierras de pan leuar e heras e fronteras e todas las otras cosas quel dicho monesterio ha e 322


tyene en la dicha aldea, Frumales, e en sus términos e labranças, e asý por vosotros apeado e deslindado e declarado, paresçed ante mí a fazer declaraçión del dicho apeamiento sobre juramento que por mí vos será tomado por ante escriuano público, e yo vos mandaré pagar vuestro acostunbrado salario. E non fagades ende ál, so pena de dos mill maravedís a cada vno de vos para la mesa del duque, mi señor, e de cada seysçientos para mi ofiçio. Fecho a veynte e dos días del mes de agosto de ochenta e ocho años. Didacus liçençiatus. Ferrnando Gonçález, escriuano. 116 1488, agosto, 28. Cuéllar. Pedro López y Catalina López, su mujer, vecinos de San Miguel del Arroyo, aldea de Cuéllar toman en censo enfitéutico de María Rodríguez, viuda de Fernando Gómez, vecina de Cuéllar, una huerta con una casa y un alamar que posee en San Miguel del Arroyo, todo lo cual tuvo Santos, vecino de dicho lugar. Por ello pagarán, ellos y sus herederos y sucesores, a María Rodríguez, y a sus herederos y sucesores, trescientos treinta maravedís, trescientas peras y cien manzanas al año el día de Navidad. A. APC, Documentos Medievales, núm. 157. Orig Cuaderno de seis hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Mala conservación.

Sepan quantos esta carta de venta e ençense infeteosin perpetuo e público instrumento vieren cómmo yo, Pero López, e yo, Catalina López, su muger, con su licencia e abtoridad, la qual dicha licencia e abtoridad yo, la dicha Catalina López, le pido e demando a vos, el dicho Pero López, mi marido, que me querades dar e otorgar, para que con vos juntamente me pueda obligar e obligue en todo quanto en esta carta será contenido e en cada cosa e parte della; e yo, el dicho Pero López, marido de vos, la dicha Catalina López, que presente estades, otorgo e conosco que me pedides la dicha licencia e abtoridad, para que conmigo juntamente vos podades obligar, e amos a dos nos obliguemos, en todo quanto en esta carta será contenido e en cada cosa e parte dello; e por la presente vos di e do a vos, la dicha Catalina López, mi muger, la dicha licencia e abtoridad, para que conmigo juntamente vos obliguedes en todo lo contenido en esta carta e en cada cosa e parte della, segund que en ella se contiene. Por ende nos, amos a dos, marido e muger, vezinos que somos de Sanct Miguel del Arroyo, aldea e jurediçión de la villa de Cuéllar, otorgamos e conosçemos que nos obligamos de mancomún a bos de vno e cada vno de nos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rex devendi (sic) en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e por todos nuestros herederos e subçesores vniuersales e particulares que agora son o serán de aquí adelantre o fueren [... ...] de cada vno de nos ovieren de aver e heredar, en todo o en parte o por título logativo, o en qualquier vía e rrazón e manera, otorgamos e conosçemos que tomamos e rresçevimos en ençense e por ençense feteosin perpetuo para syenpre jamás de vos, Mari Rrodríguez, muger que fuistes de Ferrnand Gómez, que Dios aya, vezina que soys de la dicha villa, que estades presente, dentro, en las casas de vuestra morada, a la puerta de Sanct Pedro, vna huerta con vna casa que agora está fecha en la dicha huerta e vn alamar, que vos avéys e tenéys en el dicho lugar de Sanct Miguel del Arroyo. Lo qual ovo tenido e tovo Santos, vezino dese dicho lugar. La qual dicha huerta e casa e alamar han por linderos: de la vna parte, el arroyo; e de la otra parte, la calle pública del aldea e vn huerto del dicho Santos; y de la otra parte, huerta 323


del venefiçio del dicho lugar, Sanct Miguel del Arroyo, e vn huerto de la de Pero Sánchez. La qual dicha casa e huerta e alamar tomamos e rresçevimos de vos, la dicha Mari Rrodríguez, por ençense y en ençense infeteosin perpetuo para sienpre jamás, segund dicho es, para que sean nuestras desde oy, día de la fecha desta carta, en adelante para syenpre jamás. E que las aia para mí e para mis fijos e para nos e para nuestros fijos e para cada vno de nos e dellos, e para nuestros subçesores e para quien nosotros y ellos qui/ /(f. 1v)syéredes y por bien touiéremos ansý commo de cosa nuestra e suya, de los dichos nuestros herederos e subçesores, propia e mejor parada que nosotros y ellos ayamos y avemos, con tal pleyto y con tal condiçión: que nosotros, los dichos Pero López e Catalina López, e los dichos nuestros fijos e herederos de nosotros y dellos y de cada vno dellos y de todos los otros que de nosotros y delos por tienpo ovieren la dicha huerta e casa e alamar, ansý por erençia commo por donaçión commo por venta, o por enpeñamiento o por troque o por otra qualquier manera, que demos y den y paguemos y paguen a vos, la dicha Mari Rrodríguez, o a vuestros herederos e subçesores, por syenpre jamás, trezientos e treynta maravedís e trezientas peras e çient mancanas, los maravedís de la moneda que corriere al tienpo de las pagas, en cada vn año para syenpre jamás. E ponemos con vos, la dicha Mari Rrodríguez, que presente estades, e con vuestros herederos y subçesores de vos dar e pagar los dichos trezientos e treynta maravedís e las dichas trezientas pera e çient macanas al día de Pascua de Navidad primera que verná e dende en adelante en casa vn año a la dicha Pascua de Navidad para sienpre jamás, segund dicho es, so pena del doblo de los dichos trezientos y treynta maravedís e de la dicha fruta por pena y por postura e por nonbre de interese convençional que sobre nosotros e sobre los dichos nuestros fijos e herederos ponemos. Para lo qual todo que dicho es anexamos y damos en anexo con la dicha huerta y casa e alamar nuestras casas que nosotros ovimos conprado y conpramos de Pero Ferrnandes Ojoagudo e de su yjo Pascual, e más vna viña al Forcajo, en que ay en ella quatro obreros, poco más o menos, que ha linderos: de la vna parte, viña de Alonso Rramos; e de la otra parte, el camino rreal; e de la otra parte, el arroyo; e más vn alamar de los de Pero Sanches, ha linderos: otro alamar de la vna parte; e de la otra parte, otro alamar de los herederos de Frutos Martín e el camino. E vos anexamos la dicha viña e casa e alamar, commo dicho es, con tal pleyto con tal condiçión: que si dos años estouiere que nosotros nin los dichos nuestros herederos e subçesores, o los que por nosotros o por ellos o por qualquier dellos, en qualquier manera oviere la dicha huerta e casa e alamar, que non paguemos o non paguen los dichos trezientos e treinta maravedís e las dichas trezientas peras, con tal condiçión que vos las demos o den de las mismas de la dicha huerta, e las dichas çient maçanas de las buenas del dicho ençense, commo dicho es, syendo dello rrequeridos o trayendo vos sobrello a pleyto o a rrebuelta a vos, la dicha Mari Rrodríguez, o a los dichos vuestros herederos e subçesores, o a qualquier dellos o a quien de vos y dellos ovieren de aver los dichos trezientos e treynta maravedís, con la dicha fruta del / (f. 2r) dicho ençense, que perdamos e pierdan la dicha casa e viña e alamar de ençense perpetuo infeteosin, con el dicho anexo, e vos dexemos y dexen quitas las dichas casas e viña e alamar e anexo con los rreparos que en ellas la dicha huerta e casa e alamar, y en el dicho anexo, oviéremos o ovieren fecho; e podades y puedan entrar e tomar con el dicho anexo y rreparos, commo dicho es, sin licencia de alcallde nin de juez nin de otra justiçia nin persona alguna que sea, e syn pena e syn calunia alguna. Otrosý tomamos el dicho ençense en tal manera e con tal condiçión: que nosotros, los dichos Pero López e Catalina López, nin los dichos nuestros herederos, ijos e subçesores que de nosotros nin después los que de nosotros y dellos ovieren e touieren en qualquier manera el dicho ençense, que lo non podamos nin puedan vender nin enpenar, nin el dicho anexo, nosotros nin alguno dellos, nin las podamos nin puedan

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vender nin enpenar nin enaxenar a cavallero nin a escudero nin a duena nin a donçella que sean poderosos, nin a conçejo nin a cofradía nin a cabildo nin a monesterio nin a ningund ome poderoso, saluo a omes llanos y abonados e quantiosos, tales que llanamente den y paguen la dicha pensión e ençense perpetuo infeteosin en cada vn año para syenpre jamás, commo dicho es, e que quando la dicha huerta e casa e alamar, con el dicho anexo, ovieren de vender o trocar o enaxenar que nosotros, los dichos Pero López e Catalina López, e nuestros herederos e subçesores e después los que de nosotros y dellos lo ovieren, en qualquier manera, o el vendedor que después de nosotros o dellos lo oviere de vender o enpeñar, que nosotros seamos e sean thenudos y oligados de lo façer saber antes de la tal venta o enaxenamiento o enaxenamientos o malmetimientos, a vos, la dicha Mari Rrodríguez, e a vuestros herederos e subçesores, e a los que después de vos y dellos ovieren de aver y rrecabdar en qualquier manera el dicho ençense, por espaçio de treynta días antes que lo vendamos o enaxenemos o vendan o enaxenen, commo dicho es, porque sy vos, la dicha Mari Rrodríguez, o los dichos vuestros heredros e subçesores, o el que después de vos y dellos ovieren de aver e rrecabdar el dicho ençense, quisiéredes o quisieren la dicha huerta e casa e alamar, e anexos suso declarado, que lo ayades e ayan e podades e puedan aver antes que otro alguno, pagando luego el presçio que fuere sabido por buena verdad que dieren por la dicha huerta, casa e alamar, e anexo; e sy vos o ellos non pagáredes luego el dicho presçio, o no viniéredes o no vinieren a los dichos treynta días, commo dicho es, que lo podamos e puedan vender e enaxenar a omnes o mugeres llanos e abonados, commo dicho es, e non a otra persona nin personas poderosos, nin a yglesia nin a monesterio nin a cofradía nin a conçejo, segund dicho es, e den e paguen la persona o personas que asý el dicho ençense ovieren e conpraren los dichos trezientos e treynta maravedís e las dicha trezientas peras e çient macanas en cada vn año al dicho plazo, en la manera que dicha es, con las condiçiones e en la manera que dicha es e so las dichas penas, e que sean tenudos a lo asý tener e conplir e pagar, commo en esta carta se contiene. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello asý / (f. 2v) tener e conplir e pagar, asý la pena o penas, sy en ellas cayéremos o cayeren, commo el dicho debdo prinçipal, nos, los dichos Pero López e Catalina López, obligamos a ello y para ello la dicha casa e viña e alamar anexo que es, e la dicha huerta e casa e alamar e cada vna dellas. E por esta carta damos todo poder conplido en nosotros mismos e en todos los dichos nuestros bienes e huerta e casa e alamar e anexo, e en todos los bienes de los dichos nuestros herederos e subçesores, a qualquier alcallde o merino o otros qualesquier justiçias desta dicha villa de Cuéllar, e a qualquier dellos, e a otras qualesquier justiçias de otra qualquier çibdad o villa o lugar de los rreynos e señoríos del rrey, nuestro señor, ansý a los que agora son sommo a los que serán de aquí adelantre, ante quien esta carta paresçiere e fuere pedido conplimiento della, para que syn ser llamados, nosotros nin los dichos nuestros herederos e subçesores, nin oýdos nin vençidos por fuero nin por derecho, entren e tomen los dichos nuestros bienes e suyos, o de qualquier de nosotros o dellos, e de los que después de nosotros e dellos ovieren las dichas casa e huerta e alamar e anexo, (ovieren) doquier que los fallaren, e los vendan e rrematen luego sin plazo alguno de fuero nin de derecho; e de los maravedís que valieren, entreguen e fagan pago a vos, la dicha Mari Rrodríguez, e a vuestros herederos e subçesores que después de vos fueren, o a quien por vos o por ellos o por los que de vos y dellos ovieren de aver e rrecabdar el dicho ençense e esta carta mostrare, asý de los dichos trezientos e treynta maravedís e fruta commo de la dicha pena del doblo, sy en ella cayéremos o cayeren, commo de los dichos trezientos e treynta maravedís e fruta del dicho debdo prinçipal, e todas las costas e minsyones e dampnos que sobre la dicha rrazón se vos rrecresçieren; e sy bienes desenbargados non nos fallaren e non fallaren a

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los dichos nuestros herederos e subçesores, que nos prendan los cuerpos, a nos e a ellos, e nos tengan presos e bien rrecabdados, e nos non den, a nos nin a ellos, sueltos nin fiados fasta tanto que paguemos e cunplamos e paguen e cunplan todo lo sobredicho e cada cosa e parte dello. Esto todo que lo puedan façer e fagan las dichas justiçias o qualquier dellas, bien asý commo sy todo lo sobredicho e atan conplidamente e cada cosa e parte dello e en esta carta es contenido nosotros, los dichos Pero López e Catalina López, e los dichos nuestros herederos e subçesores e de los que después de nosotros y dellos ovieren de tener en qualquier manera el dicho ençense, lo oviésemos o oviese leuado por juiçio o sentençia de juez conpetente ordinanario, e por nosotros e por ellos la tal sentençia fuese consentida e pagada en cosa judgada. E otrosý nosotros, los dichos Pero López e Catalina López, espresamente para conplir e pagar todo lo que dicho es, obliga<mos> todas las mejorías que nosotros e nuestros herederos e subçesores oviéremos o ovieren fecho e rreparado e edificado en la dicha huerta e casar e alamar, con el dicho anexo, e en cada vno dellos; sobre todo esto que dicho es rrenunçiamos e partimos de nos e de los dichos nuestros herederos e subçesores e de los que después de nosotros y dellos ovieren el dicho ençense todas e qualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos, canónicos e çeviles, e todos e qualesquier fauores e rrecursos e cartas e preuillejos e merçedes de rrey o de rreyna o de infante o de otro señor o señores qualesquier / (f. 3r) que sean, en qualquier manera, en nuestro fauor e ayuda e de los dichos nuestros herederos o de los que después de nosotros o dellos ovieren el dicho ençense con el dicho anexo sean, ca queremos que nos non valan a nosotros nin a ellos, en juiçio nin fuera dél. E yo, la dicha Catalina López, rrenunçio las leyes e ordenamientos de los enperadores, las quales me notifiquó el presente escriuano, e las rrenunçio commo en ellas se contiene. E en espeçial rrenunçiamos las ley del derecho en que dis que general rrenunçiaçión que ome faga que non vala. E yo, la dicha Mari Rrodríguez, muger que fui del dicho Ferrnand Gómez, que presente estoy, otorgo e conosco que do en venta e en ençense infeteosin perpetuo para syenpre jamás a vosotros, los dichos Pero López e Catalina López, para vosotros e para vuestros hijos e herederos e para quien vosotros quisiéredes la dicha huerta e casa e alamar, commo dicho es, commo en esta carta es contenido e commo suso va declarado, por los dichos trezientos e treynta maravedís e por las dichas trezientas peras de los mismos perales de la dicha huerta e por çient ma[c]anas buenas en cada vn año, e con las condiçiones e posturas e en la manera que dicha es. E desde oy, día e ora, en adelante que esta carta es fecha, me desapodero e desbisto, a mí e a los dichos mis herederos e suçesores que después de mí venieren, de la tenençia e posesyón e derecho e bos e rrazón que yo e los dichos mis herederos e subçesores abemos en la dicha huerta e casa e alamar; e apodero e do e trespaso todo el señorío que en ellas se a vosotros, los dichos Pero López e Catalina López, para que las ayades para vosotros e para vuestros herederos e para quien vosotros y ellos quesiéredes e por bien touiéredes, la dicha huerta e casa e alamar, e podades vender e enpenar e dar e donar e trocar e canbiar e enaxenar, e para que fagades dellas y en ellas todo lo que vosotros quesiéredes e por bien touiéredes, asý commo de cosas vuestras propias e mejor paradas que vosotros [avéys], todavía dándonos y pagándonos, a mí e a los que después de mí ovieren [de] aver el dicho ençense, los dichos trezientos e treynta maravedís, con la dicha fruta, en cada vn año para syenpre jamás, en la manera que dicha es, e con las dichas condiçiones. E por esta carta vos do todo poder conplido para que syn licencia y mandamiento, nin de otro juez nin alcallde, e syn pena alguna, podades entrar e tomar la dicha huerta e casa e alamar, e para que las podades aver para vosotros y para vuestros herederos y subçesores, por juro de heredad, para syenpre jamás, en tal manera que con el dicho çenso e pensyón que vosotros avedes a dar en cada vn año por syenpre jamás, vos y vuestros herederos y

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subçesores, e la podades e puedan vender e mal meter e trocar e canbiar e enaxenar e façer dellas e en ellas todo lo que quesiéredes e por bien touiéredes, asý commo de cosa vuestra corporalmente e paçificamente, sin enbargo nin contradiçión mía nin de los dichos mis herederos e subçesores, nin de otra persona en mi nonbre nin dellos. E por esta carta me obligo, por mí misma e con todos mis bienes muebles e rraýçes, de aver por firme e rrato e grato e valedero, para agora e para syenper (sic) jamás e en todo tienpo esta dicha venta e ençense que vos yo fago, e de vos la non quitar nin será quitado por mí nin por los dichos mis herederos e subçesores que después de mí venieren, nin por alguno dellos, por más nin por menos nin por al tanto presçio nin por el justo presçio nin por otra rrazón alguna, e de vos façer sana la dicha huerta e casa e alamar que vos / (f. 3v) ansý do por venta e ençense perpetuo para sienpre jamás e de alçar e quitar qualquier enbargo o contradiçión que en ellas o en qualquier parte dellas vos sea puesto por qualquier o qualesquier personas del mundo, por juiçio o fuera dél, so pena de çinquanta maravedís de la dicha moneda o de la moneda que corriere al tienpo de las pagas, segund dicho es, por cada vn día de quantos días pasaren que vos non fiçiere, yo e los dichos mis herederos e subçesores, sanas e de paz la dicha huerta e casa e alamar, por pena e por postura e por nonbre de interese convençional que con vosotros pongo; e la dicha pena pagada o non, que todavía que sea e sean tenudos a vos façer sanas las dichas casa e huerta e alamar, commo dicho es. Para lo qual ansý tener e guardar e conplir e pagar e aver por firme e sanear la dicha huerta e casa e alamar, obligo a ello a mí misma e a todos mis bienes muebles e rraýçes, avidos e por aver, e los bienes de los dichos mis erederos e subçesores, por doquier que los yo e ellos aiamos, e después dellos el dicho ençense ovieren de aver, por esta carta damos poder conplido a las sobredichas justiçias e a cada vna dellas para que, sy no touiere yo, o los sobredichos, todo lo en esta carta de encense contenido e cada cosa e parte dello, que me apremien e los apremien por todo rrigor de justiçia a lo ansý tener e guardar e conplir, e entren e tomen los dichos mis bienes e suyos e los vendan e fagan pago luego de la dicha pena de los dichos çinquanta maravedís sy e[n] ella cayere o cayeren. E sobre esto que dicho es rrenunçio e parto de mí e de los dichos mis herederos e subçesores e de los que después de mí e dellos venieren e ovieren de aver e cobrar e de heredar el dicho ençense infeteosin perpetuo, todas e qualesquier leyes e rrenunçiaçiones commo de suso van rrenunçiadas, espresa e generalmente, ca quiero que me non valan nin les vala, ellas nin otras leyes nin rrecursos nin fauores, en tienpo que sea, en juiçio nin fuera dél. E otrosý rrenunçio las leyes de los enperadores commo de suso fueron rrenunçiadas, las quales me notifiquó el presente escriuano, e las rrenunçio commo en ellas se contiene; en espeçial rrenunçio, por mí e por los dichos mis herederos e subçesores, la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión que ome faga que non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda nos, amas las dichas partes e cada vna de nos por sí, juntamente, otorgamos desto dos cartas en vn thenor, para cada vna de nos, las dichas partes, la suya, ante Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rroguamos que la escriuiese o las fiçiese escreuir e las signase de su sygno; e a los presentes rroguamos que fuesen dello testigos. Que fueron fechas e otorgadas estas cartas en la manera que dicha es en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e ocho días del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados para lo que dicho es: Juan Vélez, cura de señor Sant Pedro, e Áluar Gutiérrez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar; e Frutos, vezino de Sanct Christóual. E yo, el dicho Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa a la merçed del / (f. 3v) duque, mi señor, presente ffui, en vno con los dichos testigos, a todo lo que

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dicho es, e de rruego e otorgamiento de los dichos Mari Rrodríguez, muger que ffue del dicho Ffernand Gómez, que Dios aya, e de Pero López e de Catalyna López, su muger, con su liçençia e abtoridad, doss cartas de ençense ffetuosin ffiz escripuir, para cada vna de las partes la suya, y ésta para la dicha Mari Rrodríguez, e por ende ffyz aquí este (este) mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Pedro, escriuano (rúbrica). 117 1488, octubre, 7. Alaejos. Pedro García, vecino de Pedrosa, aldea de la ciudad de Toro, y Catalina Fernández, su mujer, venden a Francisco de Pedrosa, vecino de Pedrosa, una tierra de una carga de trigo que poseen en dicha aldea, en la carrera de San Román, por precio de dos mil doscientos maravedís; y juran no ir contra tal venta. A. APC, Documentos Medievales, núm. 158. Orig. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Mala conservación.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Pero Garçía, vezino de Pedrosa, aldea de la çibdad de Toro; e yo, Catalina Fernández, vuestra muger, con vuestra liçençia e abtoridad de vos, el dicho Pero Garçía, mi marido, la qual vos pido e demando para que con vos pueda hazer e otorgar lo contenido en esta escriptura; e yo, el dicho Pero Garçía, así otorgo e conosco que doy la dicha liçençia e abtoridad a vos, la dicha mi muger. Por ende anbos a dos de vna concordia, rrenunçiando commo rrenunçiamos la ley de buobus (sic) rres debendi e la abténtica presente que en ella se contiene, otorgamos e conoçemos por esta carta que vendemos e damos por juro (e) de heredad, para agora e sy[e]npre jamás a vos, Françisco de Pedrosa, vezino del dicho lugar de Pedrosa, que estáys presente, e para vos e para vuestros herederos e susçesores, e para quien vos quisiéredes e por bien touiéredes, vna tierra que nosotros thenemos en término dese dicho lugar de Pedrosa, que es carra San Rromán, que haze en senbradura vna carga de trigo, poco más o menos, de que son linderos: de la vna parte, tierra de Pero Díez, vezino del dicho lugar; e de la otra parte, tierra del merino; e de la otra parte, tierra de Juan Guerrero el Viejo. La qual dicha tierra asý deslindada vos vendemos libre e quita e desenbargada, con todas sus entradas e salidas, quantas a e aver deve a todas partes, asý de fecho commo de derecho, por preçio e quantía de dos mill e dozientos maravedís que por ella nos distes e pagastes y nosotros de vos rreçebimos, por quanto nos los distes e pagastes rrealmente antel escriuano e testigos de yuso escriptos en dos castellanos y en rr[e]ales, todo buena moneda. Y si más vale la dicha tierra, del demasía vos hazemos graçia e donaçión pura e no rrebocable que es dicha entre bibos, por buenas obras que de vos thenemos rreçebidas. E desde oy, día que esta carta es fecha, vos entregamos la thenençia e posesión e señorío de la dicha tierra, para / (f. 1v) que la podades entrar e donar y fazer della lo que vos quisiéredes e por bien toviéredes commo de cosa vuestra propia e mejor parada que vos oy día thenéis. E obligámosnos a nos mesmos e a todos nuestros bienes, así muebles commo rraýzes, auidos e por aver, de vos defender de la thenençia e posesión e señorío de la dicha tierra e de qualquiera persona que vos la demandare o enbargare, so pena del doblo de los dichos maravedís, con todas las costas e danos que se rrecreçieren. E para lo asý hazer e conplir, por esta carta pedimos e rrogamos e damos todo nuestro poder conplido a todas e qualesquier justiçias que sean, que nos lo hagan todo así thener e conplir, haziendo o mandando hazer entrega e execuçión en nos mismos e en los dicho nuestros bienes, e los vendan, e 328


de los maravedís que valieren vos entreguen e fagan pago, así del dicho debdo prinçipal commo de la pena y costas, bien e conplidamente, en guysa que non falte cosa alguna, commo sy los dichos juezes lo oviesen todo así visto e oýdo e fuese pasada en cosa juzgada. Sobre lo qual rrenunçiamos todas las leys que en este caso antes e otros pudiesen ayvdar e enpeçer; e otrosí la ley e derecho que dize que general rrenunçiaçión non vala; e otrosí yo, la dicha Catalina, rrenunçio la ley de los enperadores, que no me vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta antel escriuano e testigos de yvso escriptos. Que fue fecha e otorgadan la villa de Alaexos, a siete días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Alonso Garçía, soguero, vezino de Alaexos; e Juan Alonso, vezino de Pedrosa. / (f. 2r) (En blanco). E después desto, este día, mes e año suso dichos, Pero Garçía e Catalina Fernández, su muger, dixeron que por saneamiento del dicho Françisco de Pedrosa, conprador de la dicha tierra, que juravan e juraron e Dios e a Santa María e a esta señal de cruz (Cruz) de no yr ni venir contra esta dicha escrip(e)tura, agora ni en tienpo alguno que sea, so pena de perjuros e de caer en pena de los que caen e quiebran los juramentos. Testigos, los suso dichos. 118 1488, octubre, 13. Cuéllar. Testimonio de la sentencia pronunciada por el vicario de Cuéllar Juan González en el pleito que trataron Sancho Díaz de Briviesca, capellán del duque de Alburquerque, beneficiado en las iglesias de Santa Marina, San Pedro y Santo Tomé de la villa de Cuéllar, en nombre de los otros beneficiados de la iglesia de Santa Marina y de los arrendadores de la cilla de la misma iglesia, de una parte, y Francisco Álvarez de Haza, vecino de la villa, procurador de los feligreses y colación de San Miguel de la villa, sobre razón de los diezmos que había de pagar Alfonso de Hormisedo, vecino de la villa, que se pasó a morar desde la colación de San Miguel a la colación de Santa Marina. Por su sentencia Juan González apropió los diezmos de Alonso de Hormisedo a la iglesia y cilla de Santa Marina y a su tercero. A. APC, Documentos Medievales, núm. 159. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Regular conservación.

En la dicha villa de Cuéllar, a treze días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años, este día, estando el honrrado Juan Gonçález, vicario en la dicha villa e en todo su a[r]çipretadgo por el muy rreuerendo in Christo padre e señor don Juan Arias de Áuila, por la graçía de Dios e de la Santa Yglesia de Rroma obispo de Segouia, sedendo pro tribunali, oyendo e librando pleitos en las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa a la ora acostunbrada, e en presençia de mí, Antón Gonçález, notario público en la dicha villa, del número de las dichas abdiençias eclesiásticas, e de los tesigos infraescriptos, luego el dicho señor vicario dixo que por él visto vn proçesso de pleito antél pendiente entre partes, conviene a saber: de la vna parte, Sancho Díaz de Briuiesca, capellán del señor duque e benefiçiado en las yglesias de Santa Marina e de Sanct Pedro e de Sancto 329


Thomé de la dicha villa, por sý e en nonbre de los otros benefiçiados de la dicha yglesia de Santa Marina e de otros arrendadores de la çilla desta dicha yglesia de Santa Marina, segund que el poder e procuraçión está ante mí, el dicho notario; e de la otra parte, Françisco Áluarez d’Aça, vezino de la dicha villa, en nonbre e commo procurador de los feligreses e colaçión de señor Sanct Miguell de la dicha villa, por fee que fizo de la procuraçión Françisco Áluarez, escriuano, sobre rrazón de los diezmos que ovo e ha a dezmar Alfonso de Hormisedo, vezino de la dicha villa, amo del señor conde de Ledesma. El qual dicho Alonso de Hormisedo se pasó a morar desde la collaçión de Sanct Miguell a la collaçión de Santa Marina, / (f. 1v) al palaçio del dicho señor conde, a la collaçión de la dicha Santa Marina, a cavsa de lo qual por parte de la dicha collaçión de Sanct Miguell e de otros arrendadores de la çilla fueron e estauan enbargados los diezmos del dicho Alonso de Hormisedo. Por ende dixo que vista la demanda e pedimiento fecho e pedido por el dicho Sancho Díaz, por sý e en nonbre de los dichos sus partes, en rrazón de los dichos diezmos, e visto todo lo quel dicho Francisco Áluarez, en nonbre de la dicha collaçión de Sanct Miguell e commo su procurador, para en defensyón de su derecho quiso dezir e allegar; e vista la prouança fecha por el dicho Sancho Díaz, clérigo, por sý e en el dicho nonbre, e vistos los actos de lo proçesado fasta la conclusyón, y el dicho vicario concluyó con ellos e asygnó término para dar sentençia fasta terçero día e dende en adelante para cada día que feriado non fuese, e a mayor abondamiento para oy dicho día. Por ende dixo que fallava e falló la entençión del dicho Sancho Díaz, por sý e en el dicho nonbre, ser bien prouada, es a saber, la costunbre de la dicha villa que es esta: que quandoquier que algund vezino de la dicha villa se pasase a morar de vna parrocha a otra dentro del cuerpo de la villa, que el tal vezino lieva consygo todos sus diezmos a la parrocha donde se pasa, avnque dexe casa suya propia en otra parrocha; e sy se pasa de la villa al arraual y dexa casa propia en la villa, dexa las dos partes en la parrocha de la villa do dexa la casa e lieva la vna parte de los diezmos a la parrocha donde se pasa, / (f. 2r) y sy se pasa del arraual a la villa por el semejante; e sy se pasa de arraual a arraual que lieva consygo todos sus diezmos a la parrocha donde se pasa e la forma suso dicha de las parrochas del cuerpo de la villa. E que deuía adjudicar e adjudicava e adjudicó e apropiava e apropió los diezmos del dicho Alonso de Hormisedo a la yglesia e çilla de Santa Marina e a su terçero, asý de pan commo vino e otras qualesquier cosas, tanto en quanto el dicho Alonso de Hormizedo morare en el palaçio del dicho señor conde, en la collaçión de Santa Marina o en otra qualquier casa de la dicha Santa Marina, e que mandaua e mandó alçar e alçaua e alçó qualquier enbargo que en los dichos diezmos esté puesto a pedimiento de los feligreses de Sanct Miguell o de su procurador o de otro qualquier arrendador; e que mandaua e mandó al dicho Alonso de Hormisedo que acuda con los dichos diezmos al terçero que es o fuere en la dicha Santa Marina mientra allí biuiere, para quel dicho terçero acuda con ellos a quien deua de derecho, segund costunbre. E que asý dixo que lo mandaua e mandó e daua e dio por su juyzio e sentençia difinitiva en estos escriptos e por ellos, e que en rrazón de las costas dixo que por quanto el dicho Sancho Díaz por sý e en el dicho nonbre tovo rrazón de demandar los dichos diezmos; e asymismo el dicho Françisco Áluarez, procurador de la dicha collaçión de Sanct Miguell, tovo asymismo rrazón de defender su cavsa; dixo que non fazía tasaçión de costas, saluo que cada vna de las partes pague las suyas. E luego el dicho Sancho Díaz, por sý e en el dicho nonbre, dixo que en lo que fazía por sý / (f. 2v) e por los dichos sus partes que consentía e en lo que perjuyzio les parava dixo que apelaua. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Juan Vélez, cura de Sanct Pedro, e Pero Sánchez, cura de Traspinedo, juez por el a[r]çipreste, vezinos de la dicha villa.

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§ E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, este dicho día e mes e año suso dicho, por mí, el dicho notario, fue notificada esta dicha sentençia en persona al dicho Françisco Áluarez, procurador suso dicho, el qual dixo que apelaua. Testigos que fueron presentes: Françisco Gómez e Juan de Portillo, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Antón Gonçález, notario público en todo el obispado de Segouia por la actoridad episcopal, e del número de las abdiençias eclesiásticas de la dicha villa, presente fuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho vicario e a pedimiento del dicho Sancho Díaz, por sý e en el dicho nonbre, todo lo suso dicho escriuí, e por ende fize aquí este mío sygno, que es atal (signo) en testimonio de verdad. Antón Gonçález, notario (rúbrica). 119 1488, octubre, 22. Valladolid. El obispo de Segovia Juan Arias de Ávila da licencia al cura, feligreses y parroquianos del lugar de Arroyo, aldea de la villa de Cuéllar, para que puedan vender un pinar que la iglesia de dicho lugar tiene, y unas casa y veinte ovejas que le pertenecen, para que, de lo obtenido por ello, se pueda reparar la fábrica de la iglesia que amenaza ruina. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 86. Inserto en testimonio dado por el escribano Nuño Fernández, el 7 de enero de 1489. Véase doc. núm. 776.

Don Iohán Arias <de Áuila>, por la graçia de Dios e de la santa yglesia de Rroma obispo de Segouia, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, e del su Consejo, a vos, el cura, feligreses e perrochianos del lugar del Arroyo, tierra de la villa de Cuéllar, salud e bendiçión. Sepades / (f. 1v) que por vuestra parte nos fue pedido que por quanto la yglesia del dicho lugar se quería caher, e para la rreparar era nesçesario vender çiertas posesyones que la dicha yglesia tiene; e sobre ello mandamos aver ynformaçión e fallamos serbirle para la dicha yglesia vender çiertas posesyones, espeçialmente vn pinar que la dicha yglesia tyene e vnas casas e veynte ovejas; e syn vender lo suso dicho non se podría rreparar la dicha yglesia. Por ende nos, por la presente damos liçençia e facultad para que vendáys el dicho pinar e casas e las veynte ovejas que la dicha yglesia tiene, e de lo que asý se tomare rreparéys e [e]difiquéys la dicha yglesia en todo lo que menester ouiere; para las quales ventas ynterponemos nuestra abtoridad e vos damos la dicha liçençia; e para que çerca dello podáys çelebrar e fazer qualesquier contratos de ventas con las clávsulas y firmezas que nesçesarias sean, e obligar a ello los otros bienes que la dicha yglesia tenga. En testymonio de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello e subescripta de nuestro secretario. Dada en la villa de Valladolid, a veynte e dos días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e / (f. 2r) quatroçientos e ochenta e ocho años. [I]ohannes, [e]biscopus (sic) Segobiensis. Por mandado del obispo, mi señor, el bachiller del Barco, su secretario. 120 1488, diciembre, 17. Valladolid. 331


Los Reyes Católicos confirman al concejo de Mombeltrán el privilegio de Juan II (1423, agosto, 17. Palencia), de la merced que les concedió su padre, Enrique III, de hacerle villa, concediéndole que cada año nombrara dos alcaldes por San Miguel (29 de septiembre) que conocieran los pleitos civiles y criminales que se litigaran en la villa y pudieran poner horca y tener cárcel y cepo y cadena y otras prisiones; así como amplió su término, concedió a los vecinos de la villa que pudieran pescar en el río Alberche y pudieran hacer mercado el sábado y una feria anual que comenzara el día de Todos los Santos y durara quince días; liberó a la villa de Mombeltrán del vasallaje y señorío que sobre ella tuviera la ciudad de Ávila; le concedió el fuero conocido como “el libro de flores”, y le otorgó que los pechos y tributos reales que les cupiere pagar los pagara por ellos y no con Ávila ni con su tierra ni con otra villa o lugar ni concejo alguno (1393, octubre, 14. Madrid). Asimismo confirma el rey Juan II su albalá por el que ordenó al canciller real que viera los privilegios, cartas y mercedes que le presentara el concejo de Monbeltrán que les fueron concedidos por sus antecesores y les fueron confirmados por su padre, Enrique III, y se los confirmara (1423, abril, 27). B. AHMC, Sección I, núm. 43. Traslado de Martín Velázquez, escribano de Mombeltrán, en Mombeltrán, a 11 de agosto de 1515. Cuaderno de pergamino de ocho hojas tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

Sepan quantos esta carta de previllejo e confirmaçión vieren cómmo nos, don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar; conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rruysellón e de Çerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano, vimos vna carta de previllejo del señor rrey don Juan, nuestro padre, que santa gloria aya, escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, fecha en esta guisa: (Sigue doc. num. 311) E agora por quanto por parte de vos, el dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa del Colmenar, nos fue suplicado e pedido por merçed que vos confyrmásemos e aprovásemos la dicha carta de previllejo suso encorporada e la merçed en ella contenida vos la mandásemos guardar e cunplir en todo e por todo, según que en ella se contyene e declara. E nos, los sobredichos rrey don Fernando e rreyna doña Ysabel, por hazer bien e merçed a vos, el dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa del Colmenar, tovímoslo por bien. E por la presente vos confyrmamos e aprovamos la dicha carta de previllejo e confirmaçión que suso va encorporada e todo lo en ella contenido, e mandamos que vos vala e sea guardada en todo e por todo sý e según que mejor e más conplidamente vos valió e fue guardada en tienpo del rrey don Enrrique, nuestro abuelo, de gloriosa memoria, e del señor rrey don Juan, nuestro padre, que santa gloria aya, e en [el] nuestro fasta aquí; e defendemos firmemente que ningunos nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra la dicha nuestra carta de previllejo e confirmaçión suso encorporada que vos nos ansý fazemos en la manera que dicha es, nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello, por vos la quebrantar o menguar, agora ni en algún tienpo que sea, nin por alguna manera, que a qualquier o qualesquier que lo fizieren o contra ello o contra cosa alguna o parte dello fueren o pasaren, avrán la nuestra yra e demás pecharnos han la pena en la dicha carta de previllejo e confirmaçión suso 332


encorporada contenida; e a vos, el dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa del Colmenar, o a quien vuestra boz toviere228, todas las costas e daños e menoscabos que por ende rresçibierdes, doblados. E mandamos a todas e qualesquier nuestras justiçias e ofiçiales de la nuestra casa e Corte e Chançillería e de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros rreynos e señoríos do esto acaesçiere, ansý a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada vno e a qualquier dellos, que ge lo non consyenta, mas que vos defiendan e anparen con esta dicha merçed en la manera que dicha es, e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasasren por la dicha pena e la guarden para hazer della lo que la nuestra merçed fuere, e que enmienden e fagan enmendar a vos, el dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Colmenar, o a quien vuestra boz tuviese, de todas las costas e daños e menoscabos que por ende rresçibierdes doblados, commo dicho es; e demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo ansí hazer e conplir, mandamos al omne que les esta dicha nuestra carta de previllejo o confyrmaçión mostrare, o el treslado della abtorisado en manera que haga fee, que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que los enplasaren a quinze días primeros syguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir por quál rrazón no cunple nuestro mandado, so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que d[é] ende al que la mostrare testymonio synado con su sino, porque nos sepamos en cómmo se cunple nuestro mandado. E desto vos mandamos dar esta nuestra carta de prebillejo e confirmaçión, escrita en pergamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, e librada de los nuestros conçertadores e escrivanos mayores de los nuestros previllejos e confirmaçiones e otros nuestros ofiçiales. Dada en la villa de Valladolid, a diez e syete días del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. Yo, Fernand Álvarez de Toledo, secretario del rrey e de la rreyna, nuestros señores; e yo, Gonçalo de Baeça, cuitador de las rrelaçiones de Sus Altezas, rregientes el ofiçio de la escrivanía mayor de los sus previllejos e confyrmaçiones, la fezimos escreuir / (f. 4r) por su mandado. Fernand Álvarez. Gonçalo de Bae(e)ça. Por chançiller liçençiatus de Cañaveral. Rrodericus doctor. Alfonso d’Ávila. Conçertado por el chançiller Fernand Álvarez. Rregistrada, doctor. Conçertado. 121 1489, enero, 7. Arroyo. El concejo de la aldea de Arroyo y Francisco Pérez, por sí y en nombre de Andrés González, cura de la iglesia de dicha aldea, con licencia del obispo de Segovia Juan Arias (1488, octubre, 22. Valladolid), venden al concejo de Cuéllar y a Francisco Gómez, vecino de la villa, su procurador, toda la parte de un pinar que la iglesia posee en el pinar llamado de Pelayo, por seis mil maravedís. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 86. Orig. Cuaderno de seis hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.En portada: “Carta de conpra para el conçejo, justiçia, rregidores, caualleros, escuderos de la villa 228

toviere] r escrita sobre s.

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LII maravedís


de Cuéllar e su tierra de la suerte del pinar aluar que conpraron del conçejo del Arroy[o] e de la iglesia del dicho lugar por liçençia del obispo”.

Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo nos, el conçejo e omes buenos del Arroyo, aldea e término de la villa de Cuéllar, estando ayuntados en el dicho lugar del Arroyo, a canpana rrepicada, segund que lo avemos de vso e de costunbre, e estando ende presentes en el dicho ayuntamiento Frutos Garçía de la Vieja e Pedro de Laguna e Martín de Sanct Martín e Hortega e Pero Diego e Alfonso Nieto e Frutos de Juan Vela e Andrés de Juan de Chañe, vezinos del dicho lugar, el Arroyo, e otros vezinos del dicho lugar e feligreses de la yglesia de señor (en blanco) del dicho lugar, e Françisco Pérez, vezino desta dicha villa de Cuéllar, por mí mismo e en nonbre de mi fijo Andrés Gonçález, clérigo cura de la dicha yglesia del dicho lugar, rresydente en la corte rromana, todos nosotros, los suso dichos, por nos mismos e en nonbre de todos los otros vezinos del dicho lugar e feligreses de la dicha yglesia, e por virtud de vna liçençia que del muy rreuerendísymo el señor obispo de Segouia tenemos para todo lo que en esta carta de venta será contenido, el thenor de la qual dicha liçençia es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 774) § Por ende nos, todos los sobredichos, juntamente por nos mismos, e por virtud de la dicha liçençia, otorgamos e conosçemos por esta carta que vendemos por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, al conçejo, justiçia e rregidores e procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e a vos, Françisco Gómez, vezino desta dicha villa de Cuéllar, commo procurador desta dicha villa, que estades presente, e para la dicha villa e su tierra e en su nonbre, toda la parte de vn pinar albar e negral que la dicha yglesia del Arroyo ha e tyene en término desta dicha villa, en el pynar de Pelayo, de que son linderos: el dicho pinar del conçejo desta dicha villa; e de la otra parte, el camino del Canpo. La qual dicha parte de pinar asý deslindada por los dichos linderos, segund que a la dicha yglesia pertenesçe, vos vendemos con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertinençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver debe, asý de fecho commo de dereho, por preçio e quantía de seys mill maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen / (f. 2v) el maravedí. De los quales dichos seys mill maravedís nos otorgamos de vos, el dicho Françisco Gómez, en el dicho nonbre, por bien contentos e pagados a toda nuestra voluntad. E en rrazón de la vista del entregamiento, que de presente non paresçe, rrenunçiamos las dos leyes del derecho, la vna ley es en que diz quel escriuano e testigos de la carta deben ver fazer la paga en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala; e la otra ley es que diz que fasta en dos años cunplidos es omne thenudo a prouar la paga el que la faze sy la otra parte ge la negare. La qual dicha parte de pinar vos vendimos en el dicho preçio por quanto non se pudo fallar quien más nin tanto diese por ella commo los229 dichos señores justiçia e rregidores e procurador, conpradores, e vos, el dicho su procurador, Françisco Gómez, que estades presente. E desde oy, día e ora que esta carta es fecha e otorgada, e por ella, desnudamos e desapoderamos a la dicha yglesia del Arroyo, e cura e feligreses della, de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de la dicha parte de pinar, segund que a la dicha yglesia pertenesçía, e de cada parte della, e la çedemos e traspasamos e ponemos en ella a los dichos conpradores para que sea vuestra / (f. 3r) propia e para los que del dicho conçejo suçedieren, para syenpre jamás, e para que la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer della e en cada parte della commo de cosa vuestra propia de vos, los dichos 229

los] escrito sobre vos.

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conpradores, quita e desenbargada. E prometemos e otorgamos por firme estipulaçión de vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos asý vendemos de quienquier que vos la venga demandando e enbargando o contrallando, o qualquier parte della; e que tomaremos la boz e el pleito e lo seguiremos a costa e misión de los bienes e propios de la dicha yglesia fasta vos la fazer sana e de paz, syn costa alguna, so pena de çinqüenta maravedís cada vn día de quantos días pasaren que vos la non fiziéremos sana e de paz, segund dicho es; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tiempo, nosotros e los que de nos suçedieren, fynquemos obligados a vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos asý vendemos, segund dicho es. Para lo qual todo asý tener e mantener e aver por firme, obligamos a nos mismos e a los bienes e propios de la dicha yglesia, espirituales e tenporales, muebles e rraýzes, auidos e por aver; e por esta carta damos e otorgamos nuestro / (f. 3v) poder cunplido, en nos mismos e en los dichos bienes, a qualesquier justiçias, asý de la casa e Corte e Chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier juridiçión que sean, a la juridiçión de las quales nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e juridiçión, ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho nos contryngan e apremien a vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos así vendemos, levándonos la dicha pena, sy en ella cayéremos, commo del derecho del prinçipal e costas que a nuestra culpa se fizieren. Sobre lo qual todo rrenunçiamos e partymos de nos e de la dicha yglesia e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones e todo mal engaño e de la mitad del justo e derecho preçio, e todo tienpo e lugar, feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado, e todas ferias de pan e vino cojer, cartas e preuillejos de rrey e rreyna o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido o contra parte dello sean e / (f. 3v bis) vayan, que nos non valan, nin a ninguno de nos, nin nos sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta de venta por ante Nuño Ferrnández, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e su tierra, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen testigos. Que fue otorgada en el dicho lugar, el Arroyo, estando en el dicho ayuntamiento, a siete días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueve años. Testigos que fueron presentes: Alonso Pérez, capellán del dicho logar, e Diego de Peñafiel e Diego, fijo del dicho Françisco Pérez, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, Nuño Hernández, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente ffuy, e a rruego e pedimiento del dicho conçejo, esta carta escreuir hize, e por ende ffiz aquí este mío signo (signo) en testimonio de verdad. Nuño Ferrnández (rúbrica). 122 1489, enero, 7. Arroyo.

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Testimonio de la toma de posesión que Francisco Gómez, procurador del concejo de Cuéllar y en su nombre, hizo de la parte de pinar que el concejo compró a la iglesia que la aldea de Arroyo posee en el pinar llamado de Pelayo. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 86. Orig. Cuaderno de seis hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Carta de posesión para el conçejo de la villa de Cuéllar del pinar que conpraron a la yglesia del Arroyo e del dicho conçejo del dicho logar en su nonbre”.

XL maravedís

/ (f. 4r) En El Arroyo, aldea e término de la villa de Cuéllar, a syete días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, estando ayuntados el conçejo del dicho lugar, a canpana rrepicada, segund que lo han de vso e de costunbre, e e estando ende en el dicho ayuntamiento presentes Frutos Garçía de la Vieja e Pedro de Laguna e Martín de Sanct Martín e Hortega e Pero Diego e Alonso Nieto e Frutos de Juan Vela e Andrés de Juan de Chañe, otros vezinos del dicho lugar e feligreses de la yglesia de señor (en blanco) del dicho lugar, e Françisco Pérez, rropero, vezino desta dicha villa, por sý e en nonbre de su fijo Andrés Gonçález, clérigo cura del dicho lugar, rregidente (sic) en corte de Rroma, e en presençia de mí, Nuño Ferrnández, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e su tierra a la merçed del duque de Alburquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ý presentes todos los sobredichos e dixeron que por quanto ellos por sý mismos e por virtud de vna liçençia del señor obispo de Segouia auían vendido e vendieron a la justiçia e rregidores e procuradores desta dicha villa de Cuéllar e su tierra e a Françisco Gómez, procurador desta dicha villa e en nonbre del conçejo della, que presente estaua, vna parte / (f. 4v) de pinar que la dicha yglesia tyene en término desta dicha villa, deslindada so çiertos linderos, por preçio de seys mill maravedís, segund que esto e otras cosas más largamente en la carta de venta que sobre la dicha rrazón fue çelebrada, e contiene. Por ende los sobredichos dixeron que a mayor abondamiento querían poner en la posesyón corporal de la dicha parte de pinar a los dichos conpradores e al dicho Françisco Martínez, en su nonbre, que presente estaua, e luego se fueron todos al dicho pinar e tomaron por la mano al dicho Françisco Gómez e lo metyeron de pies en el dicho pinar, e luego el dicho Françisco Gómez andudo por el dicho pinar de pies e fizo desatar los fytos que estauan fechos para que se boluiese con el pinar quel dicho conçejo tenía, e echó fuera del dicho pinar a los dichos feligreses de la dicha yglesia, e cortó rramas de pinos del dicho pinar en señal de posesyón; e luego el dicho Françisco Gómez, en el dicho nonbre, dixo que se daua e dio por contento e entregado de la dicha posesyón, protestando quel dicho conçejo e él en su nonbre la continuar (sic) adelante más cunplidamente. Lo qual todo fue e pasó syn contradiçión de presona alguna. E luego el dicho Françisco Gómez, en el dicho nonbre, dixo que pedía e pidió a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testymonio sygnado de mi sygno para / (f. 5r) guarda e conseruaçión del dicho conçejo desta dicha villa e suya en su nonbre; e a los presentes rrogó que fuesen testigos, que son éstos: Alonso Velázquez e Ferrnando Velázquez e Diego, fijo del dicho Françisco Pérez, rropero, vezinos desta dicha villa. E yo, Nuño Hernández, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es presente ffuy, e a rruego e pedimiento del dicho conçejo del Arroyo, esta posesión ffize escriuir, e por ende ffize aquí este mío signo (signo) en testimonio de verdad. Nuño Ferrnández (rúbrica). 123 336


1489, enero, 22. Monasterio de Santa María de Armedilla. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, y su mujer, María de Velasco, duquesa de Alburquerque, donan al monasterio de Santa María de La Armedilla, ubicado en el término de la villa de Cuéllar, seis mil maravedís al año, situados en los que ellos poseen en la martiniega de la villa de Cuéllar, para que el dicho monasterio los posea junto a los ocho mil maravedís que tiene situados anualmente en dicha martiniega por privilegios de los infantes don Fernando de Antequera y don Juan, su hijo. Acompaña diligencia de Gonzalo Fernández de Toro, contador de don Beltrán de la Cueva, dirigida al concejo de Cuéllar para que cumplan la carta de privilegio del duque. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 87. Traslado sacado por el escribano Juan de Bazán, en Cuéllar, el 11 de febrero de 1489. Véase doc. núm. 779. En contraportada del cuaderno, en letra gótico-humanística]: Era de mill e trezientos e çinqüenta e vn años, el día de Felipi Iacobi, fueron a Sancta María del Armedilla, a procesión, por la sequa que fazía muy grande, e prometió el conçejo de Cuéllar de yr allá cada año a Sancta María, e de levar cada vno su ofrenda e non lo cunplieron fasta que vino otra muy grande seca. Era de mill e trezientos e çinqüenta e nueve años fue el conçejo de Cuéllar a Sancta María del Armedilla, con la proçesión, por la grande seca que fazía, e allá yda el crucifixo de Sanctiago empeçó a sudar e caer gotas de agua del costado, e sacaron la Majestad de Sancta María e parose de dos colores, e nuestro señor Ihesu Christo con su gloriosa madre, llouió el miércoles y el jueves. Esto fue veynte e seys días de mayo. De la promesa a quando lo cunplieron passaron ocho años. Fallo que ha çiento e sesenta e çinco años este año en que estamos que se prometió. Escriuiose esta memoria en este preuillejo, a diez e siete días del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueve años, e fízolo escriuir Gil Sánchez, rregidor. C. ACDA, 7, núm. 43. Copia de principios del siglo XVI. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan Martínez, en Cuéllar, 13 de febrero, viernes, de 1489. Véase doc. núm. 782.

EN EL NONBRE DE DIOS TODOPODEROSO, PADRE E FIJO E SPÍRITU SANCTO, TRES PERSONAS DISTINTAS e vn solo Dios en essençia, e de la bienauenturada Virgen, sin manzilla, nuestra señora Sancta María, Virgen e madre de Dios, por especial preminençia abogada de los pecadores, e a honrra e reuerençia de toda la Corte Celestial. Segund doctrina del Sancto Euangelio, todas las criaturas mortales que son enbiadas en destierro a este valle de lágrimas, son constituydas mayordomos e despenseros de los bienes tenporales de fortuna, para <que> con ellos, como buenos negoçiadores e factores del Señor, ayan de ganar los eternales e que sienpre han de durar. E aquellas personas que, errada la negoçiaçión, no acresçentaron los bienes que les fueron encomendados del Señor, fueron reprobados e alançados de aquello en que auían seýdo puestos por mayordomos e despenseros, con mucha verguença; e auer de espender en buenos vsos e piadosas consideraçiones los tales bienes temporales mucho nos conbida la madre Sancta Yglesia, la qual queriéndonos mostrar de qué manera e forma podiéssemos dar mejor cuenta hallándonos perdidos en este mar amargoso después que reçebimos el agua de Spíritu Sancto, commo quien nauega en barca sin remos, nos quiso demostrar vn reino con que seguramente podiéssemos venir al puerto de la saluaçión que es la limosna. Pues si ésta es tan poderosa que por sí sola, después del babtismo nos pueda traer a puerto de salud, cosa muy neçessaria es al descargo de nuestra cuenta vsar de tal manera en los bienes tenporales que en este mundo nos han

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seýdo encomendados que por ellos podamos venir a vsar e fruir de los perpetuos e eternales. Por ende yo, don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque e conde de Huelma, e yo, doña María de Velasco, duquesa de Alburquerque, su muger, con liçençia e auctoridad de vos, el dicho señor duque, mi marido, ambos e dos juntamente, deseando dar cuenta a nuestro señor Ihesu Christo de los bienes temporales que por su infinita clemençia en este mundo nos quiso encomendar, e porque podamos dezir más seguramente el día que nos fuere demandado que de tal manera vsamos dellos que non perdimos los eternales; por descargo de nuestras conçiençias e del ánima del señor rrey don Enrrique, de gloriosa memoria, e de las ánimas de nuestros antepassados de quien nosotros tenemos cargo, e catando los muchos e continuos sacrifiçios e otras obras meritorias que continuamente se fazen en el monesterio de nuestra señora Sancta María del Armedilla, que es en el término de la nuestra villa de Cuéllar, donde nosotros tenemos mucha deuoçión, e porque los dichos sacrifiçios sean acresçentados, por la presente otorgamos e conosçemos que fazemos graçia e donaçión pu/ (f. 1v)ra e non reuocable que es llamada entre biuos, de agora para sienpre iamás, al dicho monesterio del Armedilla e conuento e frayres dél que agora son e serán de aquí adelante de seys mill marauedís en cada vn año para sienpre jamás, espeçialmente situados e asentados en los marauedís que nosotros tenemos en la martiniega de la dicha nuestra villa, para que el dicho conuento e frayres los ayan e lieuen en cada vn año, demás e allende los ocho mill marauedís que los dichos conuento e frayres tienen situados en cada vn año en la dicha martiniega por preuilegio<s> de los señores infantes don Ferrnando e don Juan, su fijo. Los quales dichos seys mill marauedís queremos e es nuestra voluntad que el dicho conuento e frayres que son e fueren ayan e tengan en cada vn año para sienpre jamás situados en la dicha martiniega, por manera que les non mengüe ende cosa alguna, porque el dicho conuento e frayres del dicho monesterio del Armedilla sean obligados perpetuamente de rogar a Dios por nuestras vidas e después que a luengos días Dios nos lleuare deste mundo rueguen a Dios en sus oras e sacrifiçios por nuestras ánimas e por el ánima del dicho señor rey don Enrrique e por las ánimas de las otras personas nuestros antepassados de quien nos tenemos cargo. E por la presente carta, apartamos de nos e de nuestro señorío e possessión çeuill e natural, e desde agora para sienpre jamás sacamos de nuestros bienes los dichos seys mill marauedís e traspassamos la possessión e señorío dellos en el dicho monesterio e conuento e frayres, a los quales, o a quien su poder ouiere, damos todo nuestro poder conplido para que, sin otro mandamiento nuestro nin de otro juez nin alcalde alguno que sea, puedan aprehender el señorío e propriedad e possessión vel quasi de los dichos seys mill marauedís, e auerlos e cobrarlos en cada vn año de aquí adelante para sienpre jamás del conçejo de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra, e de aquellas personas que a nos, como a señores della, nos son obligados a pagar la dicha martiniega. E por la presente mandamos al conçejo, iustiçia, regidores que agora son o serán de aquí adelante en la dicha mi villa que saquen e aparten de los marauedís de la dicha martiniega, los dichos seys mill marauedís, demás e allende de los dichos ocho mill marauedís, e acudan con ellos desde primero día de enero deste año de mill e quatroçientos e ochenta e nueue en adelante en cada vn año para sienpre jamás al dicho monesterio e conuento e frayres del dicho monesterio de nuestra señora Sancta María del Armedilla, o a la persona o personas que con su poder bastante por ellos los ouieren de auer; e pongan en el arca de su conçejo vn traslado auctorizado desta nuestra carta de donación para que por virtud de aquélla den e paguen en cada vn año al dicho monesterio e conuento e frayres los dichos seys mill marauedís, sin esperar otro nuestro mandamiento alguno. Ca desde oy en adelante nos damos por contentos de los dichos seys mill marauedís en cada vn año de la dicha martiniega e queremos que sean tomados en cuenta al dicho conçejo de la dicha nuestra

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villa de Cuéllar. E mandamos a Gonçalo Ferrnández, nuestro contador que agora es, o a qualquier otro nuestro contador que por tienpo fuere, que faga assentar en los libros de nuestras rentas los dichos seys mill marauedís de que nos fazemos graçia e donaçión al dicho monesterio, conuento e frayres, e los faga reçebir en cuenta e descargo al dicho conçejo de la dicha nuestra villa de Cuéllar e su tierra. E prometemos de tener e guardar e conplir esta dicha donaçión e de non yr nin venir contra ella, nin contra parte della, agora nin en algund tienpo que sea, por nosotros nin por otro ninguno en nuestro nonbre, e que si en algund tienpo fuéremos o viniéremos contra la dicha donaçión que nos non vala nin seamos sobre ello oýdos en juyzio nin fuera dél. E mandamos a don Françisco de la Cueua, conde de Ledesma, fijo maior legítimo de mí, el dicho duque, e a qualquier otro nuestro suçessor que después de nos ouiere de subçeder e heredar la dicha villa de Cuéllar, que guarde e tenga esta dicha donaçión e limosna que nos, los dichos duque e duquesa, fazemos al dicho monesterio e conuento e frayres del dicho monesterio de Sancta María del Armedilla, e non vayan nin vengan contra ella, nin contra parte della, en ningund tienpo que sea, so pena de la bendiçión de mí, el dicho duque, su padre. Para lo qual ansí tener e guardar e conplir, obligamos nuestros bienes, muebles e raýzes, avidos y por auer. De lo qual mandamos dar al dicho monesterio esta nuestra carta de donaçión, la qual firmamos de nuestros nonbres, e rogamos al dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, escriuano de cámara del rrey e rreyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos los sus rreynos e señoríos, nuestro contador, que la signase de su signo; e a los presentes que fuesen dello testigos. Que es fecha e otorgada en el dicho monesterio de nuestra señora Sancta María del Armedilla, a veynte e dos días de enero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de / (f. 2r) mill e quatroçientos e ochenta e nueue años. El duque. La duquesa. Va escrito sobreraýdo o diz: “los señores infantes don Ferrnando e don Juan, su fijo”. E yo, el dicho Gonçalo Ferrnández de Toro, escriuano de cámara del rrey e rreyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos e señoríos e contador del dicho señor duque, fuy presente, en vno con Françisco de Camargo, secretario del dicho señor duque, e Garçía de Arze, su maestresala, e Pedro de Santillana, criado del dicho señor duque, que fueron testigos quando los dichos señores duque e duquesa firmaron en esta carta de preuillegio los sobredichos sus nonbres e otorgaron todo lo en esta dicha carta contenido, e de su ruego e otorgamiento fize aquí este mío signo atal en testimonio. Gonçalo Ferrnández. § Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, procuradores e onbres buenos de la villa de Cuéllar e de los logares de su tierra e otras personas en esta carta de preuilegio de los señores duque e duquesa, nuestros señores, contenidos, ved esta dicha carta de preuillejo que los dichos señores duque e duquesa dan, por donde fazen merçed e limosna al dicho monesterio e conuento e frayres de Sancta María del Armedilla de seys mill marauedís en cada vn año para sienpre jamás, situados en la martiniega de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e conplidla, segund e en la manera que en la dicha carta de preuilegio se contiene. Gonçalo Ferrnández. 124 1489, febrero, 11. Cuéllar.

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Testimonio del requerimiento hecho por fray Martín de Cogeces, prior del monasterio de Santa María de La Armedilla, al licenciado Diego de Alba, oidor de la Audiencia Real, alcalde de Cuéllar, para que diera licencia para sacar un traslado de la donación que al monasterio hicieron don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, y su mujer, María de Velasco, duquesa de Alburquerque, de seis mil maravedís al año situados en los que ellos poseían en la martiniega de la villa de Cuéllar (1489, enero, 22. Monasterio de Santa María de La Armedilla); y testimonio de la licencia dada por el alcalde para que se sacara. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 87. Orig. Bifolio de pergamino. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, miércoles, onze días del mes de febrero, año del nascimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, en presençia de mí, Juan de Vaçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del duque de Alburquerque e conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, estando el liçençiado de Alua, <oydor> de la Abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcalde en la dicha villa de Cuéllar, en la abdiençia pública de la dicha villa, paresçió ý presente el reuerendo y deuoto padre fray Martýn de Coxezes, prior del monesterio de nuestra señora Sancta María del Armedilla, de la Orden del bienauenturado señor Sant Ierónimo, que es en término de la dicha villa, e presentó delante del dicho alcalde vna escriptura en pargamino, firmada del nonbre del dicho señor duque e de la señora doña María de Velasco, duquesa de Alburquerque, su muger, e en las espaldas firmada del nonbre de Gonçalo Ferrnández de Toro, su contador, el tenor de la qual es este que se sigue: (Sigue doc. num. 778) E ansí presentada la dicha escriptura ante el dicho alcalde e por ante mí, el dicho escriuano, el dicho reuerendo padre prior pidió al dicho alcalde que porque él se entendía aprouechar de la dicha escriptura e se temía que le sería perdida o peresçería por fuego o por agua o por otro caso fortuyto, que le pedía que mandase a mí, el dicho escriuano, que sacase della vn traslado, o dos o más, e los signase de mi signo, a los quales e a cada vno dellos interpusiese su abtoridad e decreto para que fiziesen fee en juyzio e fuera dél. E luego el dicho alcalde tomó la dicha escriptura en sus manos e dixo que la veýa sana e non rota nin cançelada, nin viçiosa en alguna de sus partes, antes caresçiente de todo viçio e suspiçión, que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que fiziese sacar della vn traslado, o dos o más, los que menester ouiese, e los signase de mi signo, a los quales e a cada vno dellos dixo que interponía e interpuso su abtoridad e decreto para que fiziesen fee en juyzio e fuera dél. E luego el dicho prior dixo que lo pidía por testimonio signado. Testigos: Gil Sánchez de Cuéllar, regidor de la dicha villa de Cuéllar, e Pero Sánchez, cura de Traspinedo, e Diego Velázquez, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Va escrito sobreraýdo onde dize: “Juan de Vaçán”; e entre renglones o diz: “que”, e o diz: “oydor”; e sobreraýdo o diz: “les non”, e o diz: “desta nuestra carta de donaçión para que”, e o diz: “es”, e o diz: “e duquesa dan”. Non enpesca. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar suso dicho, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e por mandado del dicho señor licenziado e rruego e pedimiento del rreverendo señor prihor, esta carta e todo lo en ella contenido fyelmente fyze sacar de la dicha donazión e

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prenzipal, e va cyerta e concertada, e por ende fyze aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçan (rúbrica). 125 1489, febrero, 12. Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, manda a Juan Gómez, vecino de Bahabón, Pedro Jimena, vecino de Gomezserracín, Pedro Sacristán, vecino de Pinarejos, y Fernando de Palencia, vecino de Cogeces del Monte, que amojonen la heredad que era de Garci López de León y Francisco Álvarez en los comunes de Cuéllar y Peñafiel, y ahora tienen los hijos de Francisco Álvarez. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Inserto en testimonio, dado por el escribano Juan López de Peñafiel, 1489, febrero, 26, trasladado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5. Cuaderno de catorce hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. Véase doc. núm. 786.

§ Yo, el liçençiado d’Alua, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde en la dicha villa de Cuéllar e su tierra, mando a vos, Juan Gómez, vezino de Bahabón, e Pero Ximena, vezino de Gómez Çerrazín, e Pedro Sacristán, vezino de Pinarejos, e Fernando de Palençia, vezino de Coxezes del Monte, (e a vos) que para el miércoles primero vades apear e apeedes vna heredad que [es] en término de Penafiel e en los comunes dentre Cuéllar e Penafiel, la qual heredad hera de Françisco Áluarez e de Garçi López de León, vezinos desta villa, e agora es de los fyjos de Françisco Áluarez, pagándovos e aveniéndose con vos çerca de vuestros derechos; e apeadas, parezcáys ante mí a jurar e a çerrar el dicho apeamiento, e yo vos mandaré pagar vuestro justo e deuido salario, o lo que con ellos vos aviniéredes. Lo qual vos mando que fagades, so pena de dos mill maravedís para la mesa del señor duque, e de sesenta para mí. Fecho doze días de febrero, año de ochenta e nueue años. Didacus liçençiatus. 126 1489, febrero, 12. Cuéllar. Testimonio de la demanda puesta por Garci Álvarez, hijo de Francisco Álvarez, difunto, vecino que fue de la villa de Cuéllar, ante el licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, a Benito Gómez, vecino de Bahabón, porque le tiene entrada una tierra al Espinillo, en los comunes de Cuéllar y Peñafiel; testimonio de la respuesta de Benito Gómez, reconociendo que la tierra es del demandante; y de la sentencia dada por Diego de Alba, ordenando al ocupante que abandonara la tierra en nueve días y pagara las costas. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Traslado sacado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5.

§ En la villa de Cuéllar, a doze días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill el quatroçientos e ochenta e nueve años,

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antel honrrado liçençiado d’Alua, oydor, alcallde en la dicha villa e su tierra, que estaua oyendo e librando pleitos en el abdiençia acostunbrada, e en presençia de mí, Juan Martínez, escrivano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escritos, paresçió presente Garçi Áluarez, fyjo de Françisco Áluarez, vezino que fue de la villa de Cuéllar, e demandó en presençia a Benito Gómez, vezino de Bahabón, que le tiene entrada vna tierra suya que es al Espenillo, en término del común de Cuéllar e Penafiel, e que non ge la quiere dejar, mager(a) que le avía rrequerido, pidió al dicho alcallde que le condenase a ge la dejar libre e desenbargada, condenándole más en las costas, las quales protestó. Luego el dicho Benito Gómez, rrespondiendo a la dicha demanda, conosçió que hera verdad que la dicha tierra hera de Garçi Áluarez e asý por su conosçimiento commo porque el / (f. 12v) dicho Garçía Áluarez mostró por escritura sygnada que la dicha tierra en su demanda contenida era suya. El dicho alcallde dixo que condenaua e condenó al dicho Benito Gómez a que dexase la dicha tierra del Espenillo libre e desenbargada al dicho Françisco Áluarez fasta nueue días primeros; e dixo que le condenaua e condenó más en las costas. E por esta su sentençia difinitiua, judgando asý, dixo que lo pronunçiaua e pronunçió. Testigos que fueron presentes: Nuno Ferrnández e Juan de Baçán, escriuanos, vezinos de la dicha villa. E yo, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, a todo lo que dicho es presente fui, en vno con los dichos testigos, e por mandamiento del dicho liçençiado d’Alua, oydor, alcallde, e por rruego e pedimiento del dicho Garçi Áluarez, fyjo de Françisco Áluarez, esta presente fize escreuir, e por ende fiz aquí este mío sygno en testimonio de verdad. Juan Martínez, escrivano. 127 1489, febrero, 13, viernes. Cuéllar. Testimonio de la petición hecha por fray Rodrigo de Vadilla, procurador del monasterio de Santa María de La Armedilla, al licenciado Diego de Alba, alcalde de la villa de Cuéllar, y a su concejo, para que cumplan la merced que don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, y su mujer, María de Velasco, duquesa de Alburquerque, hicieron al monasterio de Santa María, ubicado en el término de la villa, concediéndoles seis mil maravedís al año, situados en los que ellos poseen en la martiniega de la villa de Cuéllar, para que el dicho monasterio los posea junto a los ocho mil maravedís que tiene situados anualmente en dicha martiniega por privilegios de los infantes don Fernando de Antequera y don Juan, su hijo (1489, enero, 22. Monasterio de Santa María de La Armedilla). Y testimonio de la respuesta del licenciado Diego de Alba, ordenando al mayordomo de la villa que acuda al monasterio con los maravedís que les concedieron los duques de Alburquerque. B. ACDA, 7, núm. 43. Copia de principios del siglo XVI. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Precede doc. num. 778) En la villa de Cuéllar, vyernes, treze días del mes de febrero, año del naçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueve años, estando los señores justiçia e rregidores, guarda, procuradores ayuntados en su conçejo, segund lo an de vso y costunbre, en la casa pública qu’es (qu’es en la casa pública) 342


desta dicha vylla de Cuéllar, en presençia de mí, Juan Martínez, escrivano público en la dicha villa de Cuéllar e escrivano público de los fechos del / (f. 3r) dicho conçejo, a230 la merçed del duque de Alburquerque, mi señor, y de los <testigos>231 de yuso escriptos, pareçió ý presente el deuoto rreligioso fray Rrodrigo de Vadilla, procurador que se dixo del convento e frayles del monesteryo de Santa María del Armedilla, e presentó ante los dichos señores esta carta de previllejo de los muy ylustres señores los señores duque de Alburquerque e duquesa, su muger, nuestros señores, y rrequirió a los dichos señores justiçia e rregidores que la cunpliesen en todo e por todo, segunt que en ella se contiene. Y luego el liçençiado de Alua, alcallde en la dicha villa, tomó la carta de previllejo en sus manos e púsola sobre su caueça e dixo, en presençia de todos, quél e los dichos rregidores y guarda, procuradores, la ovedençía (sic) commo a carta y mandamiento de sus señores naturales y qu’estavan prestos a la conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene; y en conpliéndola, que mandauan e mandaron al mayordomo de la dicha villa que agora es o fuere de aquí adelante que acuda y faga acudir a los dichos convento e frayles con los maravedís contenidos en la dicha carta de prevyllejo en cada vn año. Y mandaron a mí, el dicho escrivano, que lo diese ansý synado <de mi signo>232. E luego el dicho fray Rrodrigo lo pidió asý por testimonio sygnado. Testigos que fueron presentes: Alonso Gonçales, criado de Françisco Lopes; e Andrés, pregonero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Y yo, Juan Martines, escrivano público de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre y muy magnífico señor, mi señor el duque de Alburquerque, conde de Velma, a todo lo que dicho es presente fuy, en vno con los dichos testigos, y por mandamiento233 de los dichos señores justiçia, rregidores e <procuradores, y> por rruego e pedimiento del rreverendo padre fray Rrodrigo, lo escrevý, y por ende fyze aquí este mío syno en testimonio de verdad. Juan Martines. 128 1489, febrero, 14. Álvar Núñez de Haza, alcalde de Peñafiel, manda al concejo de San Mamés, aldea de Peñafiel, que nombre dos apeadores que amojonen la heredad que García Álvarez posee en herencia de su padre en los comunes de Cuéllar y Peñafiel. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Inserto en testimonio dado por el escribano Juan López de Peñafiel, en Peñafile, 1489, febrero, 18-19, trasladado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5. Véase doc. núm. 784.

Yo, Áluar Núñez d’Aça, alcallde en esta villa de Penafiel e su tierra, mando a vos, el conçejo, alcaldes e onbres buenos de Samamés que por quanto Garçi Áluarez, vezino del lugar Samamés, me pidió le mandase dar dos onbres, el vno quel / (f. 8v) dicho Garçi Áluarez escojiere e el otro el que vosotros tomáredes que sea presona antigua que sepa la heredad. Por ende yo vos mando que luego senaledes los dichos dos onbres y rreçibáis juramento en forma de derecho que bien e fielmente harán el dicho

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a] Escrita sobre d. <testigos>] Infrascrito y tachado ts. 232 <de mi signo>] Infrascrito y tachado testigos y sigue tachado que fueron presentes, de mi syno. 233 mandamiento] Escrito sobre mandado. 231

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apeo; e asý fecho antel escriuano e testigos, vengan ante mí a verlos jurar. Y esto hazed e cunplid luego, so pena de seçientos maravedís. Fecho a catorze de hebrero de ochenta e nueue años. Más sesenta maravedís para para mí para que los dichos apeadores apearan la heredad que hera de Françisco Áluarez, que Dios aya, e Garçi López. Áluar Núñez, alcallde. Pero Garçía de Aranda, escriuano. El qual mandamiento quedó en poder del dicho Garçi Áluarez. 129 1489, febrero, 18. San Mamés-19. Peñafiel. Testimonio de la petición hecha a Pedro García, alcalde de San Mamés, aldea de Peñafiel, por Garci Álvarez, hijo de Francisco Álvarez, difunto, por sí y como procurador de Martín Gaona, su hermano, para que, cumpliendo el mandamiento del alcalde de Peñafiel Álvar Núñez de Haza (1489, febrero, 14), nombrara dos apeadores que amojonaran la heredad que él posee en herencia de su padre en los comunes de Cuéllar y Peñafiel; testimonio del nombramiento de Pedro García, alcalde, y Pedro de Olombrada, vecinos de San Mamés, como apeadores; y testimonio del apeo de la heredad de pan llevar que Garci Álvarez y Martín de Gaona tienen en el común de Cuéllar y Peñafiel. Expedido por el escribano Juan López de Peñafiel. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Traslado sacado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5.

En el lugar de Samamés, aldea e término de la villa de Penafiel, a dies e ocho días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, dentro de la yglesia de señor Sanct Mig[u]el del dicho lugar, estando ayuntado el conçejo e omes buenos del dicho lugar, a canpana tanida, segu[n]d lo han de vso e de costunbre de se ayuntar; y estando presentes Pero Garçía, alcallde del dicho lugar, e Pedro de Horonbrada e Juan d’Aragón e Pedro, donado de los frayles de señora Santa María del Armedilla, vezinos del dicho lugar, y en presençia de mí, Juan López de Peñafiel, escriuano público en la dicha villa e su tierra a la merçed del conde de Hureña, mío señor, e de los testigos de yuso escritos, paresçió ý presente Garçi Áluarez, fyjo de Françisco Áluarez, que santa gloria aya, vezino del dicho lugar, por sý y en nonbre e commo procurador que es de Martín de Gaona, su hermano, vezino del dicho lugar, e presentó antel dicho alcallde e los suso dichos vn mandamiento de Áluar Núñez d’Aça, alcallde que es en la dicha villa de Peñafiel, su thenor del qual es este que se sygue: (Sigue doc. núm. 783) E asý presentado y leído el dicho mandamiento, el dicho Garçía Áluarez dixo que pidía e pidió al dicho alcallde le diese apeadores para apear la dicha heredad de herençia que es en los comunes, segund en el dicho mandamiento se contenía. Luego el dicho alcallde dixo que lo oýa e oyó e qu’estaua presto e aparejado de lo fazer asý. E luego el dicho Garçi Áluarez tomó por su apeador al dicho alcalde, porque no avía otro que lo fuese y asý lo supiese. Y el dicho alcallde y conçejo señalaron por su apeador a Pedro de Horonbrada. E luego yo, el dicho Juan López de Penafiel, escriuano, tomé e rreçebí dellos y de cada vno dellos juramento en forma deuida e sobre la senal de la 344


cruz, que cada vno dellos tanió corporalmente, e por las palabras de los Santos Evangelios, dondequier que están escritas, que ellos en quanto supiesen e Dios les diese a entender farían el dicho apeamiento, syn arte e syn engaño e syn fazer en él colusyón alguna; e a la confisyón del dicho juramento cada vno dellos juró: “amén”. Desto son (el) testigos que estaua presentes: el bachiller Fernán Pérez de Langayo e Alonso Pérez, vezino de Langayo, e Pero Sánchez, capellán del dicho lugar, vezino de Langayo. E luego en continente paresçió presente Fernando de Palençia, vezino de Coxezes del Monte, aldea e término de la villa de Cuéllar, en nonbre e commo apeador que hera tomado por la justiçia de la dicha villa de Cuéllar a pedimiento de Garçi Áluarez, para que apease la dicha heredad de los comunes, juntamente con los dichos apeadores de la dicha villa de Penafiel. Del qual dicho Fernando de Palençia se rreçibió juramento en forma deuida de derecho, segund y commo a cada vno de los dichos apeadores. Testigos que le vieron jurar, los susodichos. § E los susodichos apeadores, concordados en vna voluntad, hizieron este apeamiento que se sygue en el común: / (f. 9r) § Esta es la heredad de pan lleuar que Garçía Áluarez, fijo de Françisco Áluarez, que Dios aya, e Martín de Gaona, vezinos (sic) del dicho lugar, tiene e posee en los comunes dentre la villa de Penafiel e la villa de Cuéllar, la qual dicha heredad e tierras son estas que se siguen: § Primeramente se(a) apeó la primera tierra a Valles de Yllanta. Ay en ella diez obradas. Surqueros: por parte de ayuso, azia Samamés, la de Garçía Ferrnández de Langayo; e de la otra parte, los frayles del(l) Armedilla. Afruenta en el majano de Santa Catalina y, ençima de la tierra, hazia la oyada, el parte de Rron Martín de Juan de Domingo Ferrnández, vezino de Cojezes, con dos hobradas que heran de Garçi López. X obradas § Yten otra tierra al Hoyo del Poyal, en que ay quatro obradas, con dos obradas de Garçi López, en surco de Juan Pérez, vezino de Cojezes; e de la IIIIº otra parte, Alonso López, vezino de Langayo. obradas § Yten otra tierra que era de Garçi López a los Tajones del Cuco, que ay quatro obradas, en surco de los abades de Langayo; e de la otra parte, los IIIIº Tajones del Cuco. Afruenta en tierra de Juan Pérez de Cojezes. obradas § Yten otra tierra a La Mesa, en que ay quatro obradas, en surco del camino que va a Bahabón; y de la otra parte afruenta con tierra de los abades de IIIIº Langayo; e por la otra parte, Marcos Garçía, vezino del dicho lugar. obradas § Yten otra tierra al Arbajel, en que ay seis obradas, con dos obradas de Garçía López, en surco, de la vna parte, la heredad de la casa de Penafiel; y VI de la otra parte, los abades de Langayo. obradas § Yten doss tierras a la carrera(s) de Carras Aluas, en que ay çinco obradas, que heran de Garçi López, en surco de los frayres del Armedilla; e de la otra parte, Juan de Aragón, vezino de Samamés, y afruenta en el camino de Valladolid. Atraviésalas el camino que viene de Bahabón a Samamés. V obradas § Yten otra tiera al Asperillo, que era de Françisco Áluarez, en que ay dos obradas, en surco de Bartolomé de Ming[u]ela. II obradas § Yten otra tierra a Carras Aluas, en que ay seis obradas. Afruenta en el camino que va a Valladolid; y por el otro cabo, Juan Pérez, vezino de VI Coxezes. obradas § Yten otra tierra al Vallejo don Diego, de Garçía López, en que ay seis obradas. Afruenta en el prado de Fuente la Peña; e de la otra parte, / (f. 9v) Marcos Garçía, vezino de Samamés; e por la otra parte, Juan Núñez, vezino VI

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de Mingela. § Yten otra tierra ençima de Fuente la Peña, en que ay seys obradas, en surco de Juan Núñez, vezino de Mingela; e por arriba, Juan Pérez, vezino de Coxezes. Afruenta toda en el camino que va a Valladolid. § Yten otra tierra ençima de Fuente la Peña, que era de Françisco Áluarez, que tyene dos obradas, en surco, de la vna parte, los frayles del Armedilla; e afruenta en el camino que va a Valladolid. § Yten otra tierra ençima del prado de Fuente la Peña, en que ay vna obrada, entre los caminos que van a Valladolid e a Mingela. § Yten otra tierra enfruente de la fuente de Fuente la Peña, en vn valleçico, que tiene vna obrada, que hera de Garçía López; e afruenta en el camino que va a Valladolid. § Yten otra tierra en Valles de don Diaguillo, que ay obrada e media, que hera de Françisco Áluarez, e afruenta, por partes de abajo, al prado de Fuente la Peña; e de la otra parte, Juan d’Aragón, vezino de Samamés. § Yten otra tierra ençima del prado de la Fuente la Peña, en que ay vna obrada. Surqueros, los frayles del Armedilla; e afruenta en el prado que hera de Françisco Áluarez. § Yten otra tierra a Las Yogerizas, que era de Françisco Áluarez, que tiene quatro obradas, en surco, por bajo, Juan Pérez, vezino de Coxezes; y por la otra parte, Juan Pérez de Langayo; e de la otra parte, Marcos. § Yten otra tierra, que era de Garçía López, a Las Yugerizas, que ay dos obradas. Surqueros, los dichos. Afruenta en el çerral de la Fuente la Peña § Yten otra tierra al pecho de Fuente la Peña, en que ay tres obradas, en surco, Pero Garçía, vezino de Samamés; e por la otra parte, Juan Núnez, vezino de Mingela. § Yten otra tierra a Valles de los Monjes, en que ay tres obradas, en surco de Bartolomé de Mingela; e de la otra parte, el camino que va a Santa María de Oreja. Era de Françisco Áluarez. / (f. 10r) § Yten otra tierra ençima del camino por do van los de Coxezes a Santa María de Oreja, en que ay dos obradas, en surco de Juan Núñez, vezino de Mingela; e de la otra parte, la de Rrodrigo Jil, vezino de Bahabón. Era esta tierra de Garçi López. § Yten otra tierra en el vallejo del Vallejo de la Nava, con vn majano de piedras en medio, que tiene obrada e media, en surco de los frayles del Armedilla. Hera de Garçi López. § Yten otra tierra a Valles de Nava, en que ay dos obradas, en surco de los frayles del Armedilla; e de la otra parte, el camino que va a Santa María de Oreja. Era de Françisco Áluarez. § Yten otra tierra ençima del camino que va a Mingela, a par desta, en que ay vna obrada, en surco de los frayles y el camino que va a Oreja. Era de Françisco Áluarez. § Yten otra tierra a Valles de la Naua, en que ay tres obradas, en surco de Frutos de Mingela; y de la otra parte, Juan Núñez de Mingela. Era ésta de Françisco Áluarez. § Yten otra tierra en mitad del vallejo, enfruente desta, en que ay tres obradas, en surco del abad de Bahabón; e de la otra parte, tierra que fue de Garçi López. § Yten otra tierra junto con esta, que fue de Garçi López, en que ay vna obrada, en surco de los frayles. 346

obradas VI obradas

II obradas I obrada

I obrada I obrada, media

I obrada IIIIº obradas II obradas III obradas III obradas

II obradas I obrada, media

II obradas

I obrada III obradas III obradas I obrada


§ Yten otra tierra al Pitarro, que tyene dos obradas, con vn corral en medio, que hera de Garçi López. II obradas § Yten otra tierra a par desta, que fue de Françisco Áluarez, que tyene quatro obradas, en surco de tierra de los frayles; e de la otra parte Garçi IIIIº Beltrán obradas § Yten otra tierra a Los Carbajales234, que fue de Françisco Áluarez, que cabe obrada e media, en surco del camino que va a Santa María de Oreja; e I obrada, de la otra parte, Juan Cebrián de Mingela. media § Yten otra tierra al Esperillo, a par desta, que cabe dos obradas, que fue de Garçi López, en surco del camino que va a Canpaspero. II obradas § Yten otra tierra a Valles de doña Sancha, que fue de Françisco Áluarez, que tyene obrada e media, en surco de los frayles y del camino que va a I obrada, Langayo. media § Yten otra tierra al Valle de doña Sancha, que fue de Garçi López, que cabe dos obradas, en surco del camino que va a Langayo y de los frayles. II obradas / (f. 10v) § En la villa de Penafiel, a diez e nueue días del mes de febrero, año susodicho, ante Áluar Núñez d’Aça, alcallde, en presençia de mí, Juan López de Peñafiel, escriuano público susodicho, e de los testigos de yuso escritos, paresçió (sic) presentes los dichos Pero Garçi, alcallde235, e Pero de Horonbrada, apeadores, vezinos del dicho lugar de Samamés, e dixo al dicho alcallde que por quanto el dicho alcallde, a pedimiento de Garçi Áluarez, avía dado vn mandamiento para que ellos apeasen toda la heredad de pan lleuar quel dicho Garçi Áluarez e Martín de Gaona tenían e tienen en el común; e asý fecho, les mandaua que paresçiesen antel dicho alcallde a soltar el juramento. Por ende que ellos avían fecho e fazian el dicho apeamiento por la forma e manera que suso va escrito. E so virtud del juramento que avían fecho, dixeron quel apeamiento por ellos fecho que lo dauan por bueno e verdadero en quanto Dios les avía dado a entender; e que en él ni en parte dél non fazían en todo su poder nin entender fraude, dolo, engaño, encubierta alguna; protestando que sy en alguna manera a su notiçia viniese alguna cosa que suya fuese, del dicho Garçi Áluarez, de lo apear e poner por apeamiento, el dicho alcallde dixo que lo oýa lo que dezía e que lo aprouaua e avía(n) por bueno. El dicho Garçi Áluarez pidiolo sygnado e rrogó a los presentes que fuesen dello testigos. E el dicho alcallde mandógelo dar. Desto son testigos que fueron presentes: Garçi Sánchez, escriuano, e Fernán Pérez e Fernando, fyjo de Gonçalo Sánchez, escriuano, que Dios aya. E yo, Juan López de Peñafiel, escriuano público suso dicho, fui presente a todo lo que dicho, es en vno con los dichos testigos, y por mandamiento del dicho alcallde e pidimiento del dicho Garçía Áluarez, este apeamiento, bien e lealmente, lo hize e le fize escriuir en estas çinco fojas, con esta en que va mi sygno, escritas de amas partes, e por ende fiz aquí este mío sygno en testimonio de verdad. Juan López. 130 1489, febrero, 19. Cuéllar.

234 235

Carbajales] j escrita sobre g. alcallde] Sigue tachada s.

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Álvar Núñez de Haza, alcalde de Peñafiel, hace saber al concejo de la aldea de San Mamés que, a petición de Garci Álvarez, se ha amojonado la heredad que él posee en los comunes de Cuéllar y Peñafiel, y que los apeadores han jurado haberlo hecho bien, y da plazo de nueve días al concejo para que si entiende haber sido agraviado, alegue sobre ello lo que crea coveniente. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Traslado sacado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5.

§ Yo, Áluar Núñez d’Aça, alcallde en la villa de Peñafiel, fago saber a vos, el conçejo y omes buenos de Samamés que, por quanto a pedimiento de Garçía Áluarez se yzo vn apeamiento en el común, que los apeadores que dese lugar fueron allá vinieron a jurar ante mí commo lo avían apeado bien, syn fraude e syn engaño. El qual apeamiento yo di por bueno. Por ende, sy entendéis que alguno de vosotros fue agrauiado en este apeamiento, pareçed ante mí e guardadvos hí vuestro derecho y pareçed desdel día que vos este mi mandamiento fuere notificado dentro en nueue días; y si aquel término no pareçierdes con aperçebimiento que vos fago que sy en este término non pareçierdes que avnque después parezcáys n’os valga. Fecho a XIX de febrero de ochenta e nueue años. Áluaro d’Aça. Juan López. 131 1489, febrero, 26. Cuéllar. Testimonio de la presentación hecha por Garci Álvarez, hijo de Francisco Álvarez, difunto, ante el bachiller Cuéllar, alcalde en la villa de Cuéllar en ausencia del licenciado Diego de Alba, del amojonamiento de la heredad que él posee en herencia de su padre en los comunes de Cuéllar y Peñafiel, así como de la presentación de un mandamiento del licenciado Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, a Juan Gómez, vecino de Bahabón, Pedro Jimena, vecino de Gomezserracín, Pedro Sacristán, vecino de Pinarejos, y Fernando de Palencia, vecino de Cogeces del Monte, para que hicieran el apeamiento de la heredad sobredicha (1489, febrero, 12); y testimonio de la petición hecha al acalde de Cuéllar por Garci Álvarez para que recibiera juramento de Fernando de Palencia sobre el apeamiento, y testimonio del juramento recibido a Fernando de Palencia por el bachiller de Cuéllar de que el apeamiento se ha hecho sin engaño alguno y conforme a derecho. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 38. Traslado sacado por el escribano Juan Velázquez, en Cuéllar, 1500, octubre, 5.

§ En la villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, antel bachiller de Cuéllar, alcallde en la dicha villa, en absençia del honrrado liçençiado d’Alua, oydor, alcallde en la dicha villa, que estava oyendo e librando pleitos en el abdiençia acostunbrada, en presençia de mí, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escritos, paresçió presente Garçi Áluarez, fijo de Françisco Áluarez, / (f. 11r) vezino que fue desta villa, e presentó antel dicho alcallde el apeamiento dest’otra parte contenido, fecho en Penafiel e signado de Juan López, escriuano de la dicha Penafiel, e asymismo este mandamiento syguiente:

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(Sigue doc. núm. 780) E asý presentado el dicho apeamiento e el mandamiento por el dicho Garçi Áluarez antel dicho alcallde, luego el dicho Garçi Áluarez dixo que por quanto Fernando de Palençia, vezino de Coxezes del Monte, aldea de la dicha villa de Cuéllar, que presente estaua, avía sydo en apear el apeado commo apeador, con los otros apeadores, las dichas heredades contenidas en el sobredicho apeamiento, el qual non avía jurado al tienpo que los otros juraron por non estar presente, por ende que agora, que estaua presente, le pedía que rreçibiese dél jur(r)amento en forma deuida de derecho çerca del dicho apeamiento; e lo que dixese, syendo preguntado, ge lo mandase dar sygnado para guarda de su derecho, y ynterponiendo a ello e en ello su abtoridad e decreto. E luego el dicho alcallde rreçibió juramento en forma deuida de derecho del dicho Juan de Palençia sobre la señal de la cruz e por las palabras de los Santos Evangelios en rrazón del dicho apeamiento. E echole la confisyón del dicho juramento, a la qual rrespondió e dixo: “sý, juro. Amén”. E luego el dicho alcallde fízole leer el dicho apeamiento; e leído, fízole las preguntas al fecho pertenesçientes; e fechas, el dicho Juan de Palençia dixo que para el juramento que fecho avía, quél, con los otros apeadores en el sobre dicho / (f. 11v) mandamiento contenidos, fue en fazer e fizo el sobredicho apeamiento que avía oýdo leer, el qual dixo que avía fecho e fizo bueno e verdadero e que en él non avía fecho ni encubierto cosa alguna del dicho apeamiento de quanto él sabía. E que todas las tierras que avía oýdo leer en el dicho apeamiento estauan escritas heran suyas, de los dichos Françisco Áluarez e Garçi López; e ge las vio tener e poseer en su vida a ellos e a otros por ellos; e que ésta era la verdad para el juramento que fizo. E luego el dicho Garçi Áluarez dixo que pedía e pidió al dicho alcallde mandase e diese liçençia a mí, el dicho Juan Martínez, escriuano, para que fiçiese escreuir su derecho del dicho Juan de Palençia al pie del sobredicho apeamiento en linpio, e lo sygnase de mi sygno, e ge lo mandase dar sygnado commo pedido avía. E luego el dicho alcallde dixo que daua e dio liçençia e lo mandaua e mandó asý a mí, el dicho escriuano; e seyendo asý sacado e sygnado de mi sygno dixo el dicho alcallde que ynterponía e ynterpuso a ello e en ello su decreto e abtoridad judiçial para que valiese e fiçiese fe en todo lugar que paresçiese, asý en juizio commo fuera dél, commo escritura pública e de escriuano público sygnada podía valer e fazer fe paresçiendo. E luego el dicho Garçi Áluarez dixo que lo pedía que ge lo mandase dar todo sygnado. E el dicho alcallde mandógelo dar. Testigos: Fernán Gonçález e Juan de Baçán, escriuanos, e Gómez Ferrnández, vezino de la villa de Cuéllar. E yo, Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, a todo lo que dicho es presente fui, en vno con los dichos testigos, e de liçençia e mandado del dicho alcallde, e por pedimiento e rruego del dicho Garçi Áluarez, le fize escreuir, e por ende fize aquí este mío sygno en testimonio de verdad. Juan Martínez, escriuano236. 132 1489, noviembre, 19-diciembre, 3. Cuéllar. 236

Juan Martínez, escriuano] A continuación se copia un testimonio del escribano Fernado Sánchez de Gumiel, fechado el 10 de febrero de 1500, dando fe de que Martín de Gaona y Garci Álvarez pagaron en las cosas concejiles por la hacienda que poseen en San Mamés lo mismo que pagan los caballeros y escuderos de Peñafiel.

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Testimonio de la petición hecha a Diego de Alba, alcalde de Cuéllar, por Andrés Terrado, vecino de la villa, procurador del hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar, para que diese licencia para apear las heredades de pan llevar y otras cosas que el hospital tiene en Buengrado y en Perosillo y en sus términos, y para que ordenara a Juan de Alonso y Juan de Ortega, vecinos de Buengrado, y a Lázaro de León y Pascual de Ramiro, vecinos de Perosillo, que las apeasen; testimonio de los pregones dados para dar cuenta de ello; testimonio del apeo hecho de la heredad del hospital que llaman la heredad de Alonso Gómez; y testimonio del juramento recibido de los apeadores de que hicieron el apeamiento conforme a derecho y sin engaño alguno. A. AHMC, Sección I, núm. 168. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Apeamiento para el espital de Santa María Madalena de la villa de Cuéllar de la heredad quel dicho ospital tiene en Buengrado que se llama la heredad de Alfonso Gómez. Con liçençia e pergones e apeamiento e abtorizamiento”. “Alfón Gómez”. “Buengrado de I mill CCCC LXXX IX años”.

LXXXVIIIº

En la villa de Cuéllar, deçinueue días del mes de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro señor y saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, antel onrrado licençiado d’Alua, oydor del audiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, e alcalde en la villa de Cuéllar e su tierra, que estaua oyendo e librando pleytos en el audiençia acostunbrada, en presençia de mí, Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa, e de los testigos de yuso escritos, pareçió presente Andrés Terrado, vezino de la dicha villa, commo percurador (sic) que es del espital de Santa María Madalena de la dicha villa de Cuéllar, e dixo que por quanto el dicho espital auía menester de façer apear todas las heredades de pan leuar, heras e fronteras e prados e solares e otras cosas quel dicho espital tiene e le perteneçen en Buengrado e en Perosyllo e en sus términos e deuisas, que le pedía e pidió que le diese liçençia para las apear; e mandamiento para Juan de Alonso e Juan de Ortega, vezinos de Buen Grado, e para Láçaro de León e Pascual de Rramiro, vezinos de Perosyllo, que las apeasen e viniesen a jurar e soltar el apeamiento antel dicho alcalde e por ante mí, el dicho escriuano. E luego, el dicho alcalde, visto el dicho pedimiento a él fecho por el dicho Andrés Terrado, en nonbre del dicho espital, dixo que en la mejor manera e forma que podía que le daua liçençia para apear las dichas eredades quel dicho espital tiene e posee e le perteneçen en los dichos lugares de Buen Grado e Perosyllo, en sus términos e labranças e deuisas e cada vna dellas por sý, apregonándolo primero tres días en la plaça pública desta dicha villa, vno en pos de otro, por pregonero público e por ante escriuano, señalando los días en que se a de façer, segund derecho e segund la costunbre desta dicha villa. E mandó dar e dio vn mandamiento para / (f. 1v) ello para los sobre dichos apeadores de suso por él declarados para que fagan los dichos apeamientos de las dichas eredades todos juntos o cada vno por sý. El tenor del qual dicho mandamiento es este que se sygue: Yo, el liçençiado d’Alua, oydor del audiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcalde en la villa de Cuéllar e su tierra, mando a vos, Juan de Alonso e Juan de Ortega, vezinos de Buen Grado, e a vos, Lázaro de León e Pascual Rramiro, vezinos de Perosyllo, que, visto este mi mandamiento, vades apear e apeedes todas las heredades de pan leuar e solares e eras e fronteras e prados, e todas las otras cosas quel espital de la Madalena desta dicha villa a e tiene e posee e le perteneçen en la dicha Buen Grado e

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Perosyllo e en sus términos e labranças e deuisas; e yo vos mandaré pagar vuestro justo e deuido salario; e ansý apeadas todas juntas o cada vna por sý, parescades ante mí o ante mi lugarteniente a jurar e soltar los dichos apeamientos. Lo qual vos mando que fagades so pena de dos mill maravedís para la mesa del señor duque e de sesenta para mí. Fecho deçinueue días del mes de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro señor y saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: liçençiatus d’Alua, Fernán Gonçález e Juan de Baçán e Pedro de Maya, escriuanos, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e dos días del mes de nouienbre del dicho año, estando en la plaça pública desta dicha villa e en presençia de mí, el dicho Juan Martínez, escriuano, e de los testigos de yuso escritos, Juan de Oliuares, pregonero público de la dicha villa, a pedimiento del dicho Andrés Terrado, procurador del dicho / (f. 2r) espital, apregonó a altas bozes en la plaça pública de la dicha villa çerca del dicho apeamiento el primero pregón, dyçiendo en esta manera: “Todos sean sabidores quel espital de Santa María Madelena desta villa de Cuéllar e Andrés Terrado, commo su procurador e en su nonbre, an de apear para el martes y miércoles primeros la heredad de pan leuar quel dicho espital tiene en Buen Grado, aldea de la dicha villa, e en su término e labranças e deuisa. Por ende todos los lynderos e personas que quisieren ver façer el dicho apeamiento, vayan sy quisieren a ver fazer el dicho apeamiento e façerse a en su presençia; sy no, sepan que en su ausençia se fará. Mándase apregonar públicamente porque venga a notiçia de todos e ninguno non pueda alegar ynorançia. Éste es el primero pregón”. Testigos que fueron presentes: Juan Giménez e Fernando de Colmenares, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e tres días del dicho mes de nouienbre del dicho año, estando en la plaça pública de la dicha villa, e en presençia de mí, el dicho Juan Martínez, escriuano, e de los testigos de yuso escritos, Juan de Oliuares, pregonero público de la dicha villa, a pedimiento del dicho Andrés Terrado, procurador del dicho espital, apregonó a altas boçes en la plaça pública de la dicha villa çerca del dicho apeamiento el segundo pregón, diciendo en esta manera: “Todos sean sabidores quel espital de Santa María Madelena desta villa de Cuéllar e Andrés Terrado, commo su procurador e en su nonbre, an de apear para el martes y miércoles primeros la heredad de pan leuar quel dicho espital tiene en Buen Grado, aldea de la dicha villa, e en su término e / (f. 2v) labranças e deuisa. Por ende todos los lynderos e personas que quisieren ver fazer el dicho apeamiento, vayan sy quesieren a ver fazer el dicho apeamiento e fazerse a en su presençia; sy no, sepan que en su ausençia se fará. Mándase apregonar públicamente porque venga a notiçia de todos, que ninguno non pueda alegar nin pretender ynorançia. Éste es el segundo pregón”. E luego el dicho Andrés Terrado, en nonbre del dicho espital, pydiolo por testimonio. Testigos que fueron presentes: Juan de Baçán, escriuano, e Juan, çerragero, e Andrés de Vallelado, cubero, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a veynte e quatro días del dicho mes de nouienbre del dicho año, estando en la plaça pública desta dicha villa, e en presençia de mí, el dicho Juan Martínez, escriuano, e de los testigos de yuso escritos, Frutos, pregonero público de la dicha villa, a pedimiento del dicho Andrés Terrado, procurador del dicho espital, apregonó a altas boçes en la plaça pública de la dicha villa çerca del dicho apeamiento el terçero pregón, dyçiendo en esta manera: “Todos sean sabidores quel espital de Santa María Madelena desta villa de Cuéllar e Andrés Terrado,

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commo su procurador e en su nonbre, an de apear para el martes y miércoles primeros la heredad de pan leuar quel dicho espital tiene en Buen Grando, aldea de la dicha villa, e en su término e labranças e deuisa, la qual se llama la heredad de Alonso Gómez. Por ende todos los lynderos e personas que son confinas de la dicha heredad e qualesquier otras personas que quisieren ver façer el dicho apeamiento, vayan sy quisieren a ver façer el dicho apeamiento e façerse a en su presençia; sy no, sepan que en su ausençia se fará. Mándase apregonar públicamente / (f. 3r) porque venga a notiçia de todos, que ninguno no pueda pretender nin alegar ynorançia. Éste es el terçero pregón”. E luego el dicho Andrés Terrado, en nombre del dicho espital e commo su procurador, pidiolo por testimonio. Testigos que fueron presentes: Pedro de Maya e Andrés Velázquez, escriuanos, vezinos de la dicha villa. E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, a tres días del mes de deçienbre del dicho año de mill e quatroçientos e ochenta e nueue años, antel bachiller de Cuéllar, alcalde en la dicha villa de Cuéllar, en ausençia del dicho señor liçenciado d’Alua, alcalde en la dicha villa, que estaua oyendo e librando pleytos en el audiençia acostunbrada, e en presençia de mí, el dicho Juan Martínez, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, e de los testigos de yuso escritos, pareçió presente el dicho Andrés Terrado, en nonbre del dicho espital, estando presentes Juan de Alonso e Juan de Ortega, vezinos de Buen Grado, e Lázaro de León e Pascual de Rramiro, vezinos de Perosyllo, apeadores en el sobredicho mandamiento contenidos, e en su presençia presentó este apeamiento syguiente que fizieron los dichos apeadores de la dicha eredad del espital que dizen237 la heredad de Alonso Gómez: § Primeramente apearon vna tierra a La Rrinconada, de vna obrada, que a por lynderos: Pascual Domingo; e de la otra parte, Pedro Ortega de Adrados; e afruenta en tierra de Nyculás238. I obrada § Yten otra tierra a La Rrinconada, de dos obradas. Lynderos: Frutos Pérez de Adrados e la de Miguel Gonçález de Buen Grado239. II obradas / (f. 3v) § Yten otra tierra aý luego, de dos obradas, e llega al prado. Lynderos: Frutos Pérez e los herederos de Juan de Ortega de Adrados240. II obradas § Yten otra tierra a La Fuente de los Olmillos, de vna obrada, que a por lynderos: Pero Soto; e de la otra parte, tierra de benefiçio de Adrados. I obrada § Yten otra tierra a La Rrynconada, de vna obrada, que a por lynderos: de amas partes, tierras del ospital241. I obrada § Yten otra tierra a La Carrera, en que ay vna obrada. Lynderos: el abad de Olonbrada, de la vna parte; e de la otra parte, Velasco Muñoz; e atrauiésala el sendero que va a La Naua242. I obrada § Yten otra tierra que afruenta en la esa, de media obrada. Lynderos: los media herederos de Áluar López e Antonio de Oyos243. obrada § Yten otra tierra aý luego, a La Serna, e allega a la esa, de vna obrada. Lynderos: los herederos de Velasco de Portillo e los herederos de Áluar López. I obrada 237

dizen] Sigue tachado que. Nyculás] Al margen izquierdo Adrados. 239 Buen Grado] Al margen izquierdo Adrados. 240 Adrados] Al margen izquierdo Adrados. 241 ospital] Al margen izquierdo Adrados. 242 Naua] Al margen izquierdo Perosillo. 243 Oyos] Al margen izquierdo Perosillo. 238

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§ Yten otra tierra ençima de La Carrera de la Villa, de vna obrada. Lynderos: Juan Giménez; e de la otra parte, Pascual de doña Juana, vezino de Buen Grado244. § Yten otra tierra, de dos obradas, a La Cuesta de doña María, que llega a la carrera que va a la villa. Lynderos: Antonio de Oyos e los herederos de Miguel Gonçález de Buengrado. / (f. 4r) § Yten otra tierra, de vna obrada, qu’es a La Serna de bajo, a La Carera de la Villa. Lynderos: de la vna parte, herederos de Áluar López; e de la otra arte, herederos de Gómez Hernández, escriuano. § Yten otra tierra al Espino, de tres obradas e media. Lynderos: tierra del dicho espital e los herederos de Áluar López. § Yten otra tierra a La Cotanilla, de vna obrada. Lynderos: el ospital; e de la otra parte, eredes del Cachorro de Olonbrada. § Yten otra tierra al Forcajo de la Cueua, de obrada e media. Lynderos: tierra de la yglegia (sic) de Buen Grado, de la vna parte; e de la otra parte, el cauçe de la Mora. § Yten otra tierra a La Cuesta de doña María, de dos obradas; e afruenta en tierra de Juan Giménez, ençima de la lynde. Lynderos: Gonçalo de Córdoua, de amas partes; e de la otra viene afrontar en el cauçe de la Mora, e va entre dos lyndes. § Yten otra tierra al cauçe de La Mora, en que ay obrada e media, que a por lynderos: el cauçe de La Mora; e de la otra parte, tierra de Sanc Juan de Buen Grado; e afruenta en tierra de Juan Alonso de Buen Grado. § Yten otra tierra ençima de la carrera que va de Perosyllo la villa, de vna obrada grande, que dyzen al Vallejo de Pero Moro, que a por lynderos: Gonçalo de Córdoua; e de la otra parte, Domingo Hernández de Vega Fría. Que la tiene a rrenta Juan de Ortega de Buen Grado. / (f. 4v) § Yten otra tierra, de vna obrada e media, que afruenta en el arroyuelo que viene de La Cueua. Lynderos: Gonçalo de Córdoua e la carrera que va a Cuéllar; e de la otra parte, tierra de Pascual de doña Juana de Buen Grado e Juan Giménez. § Yten otra tierra debaxo de la dicha carrera que va a la villa, en que ay obrada e media. Lynderos: la de Miguel Gonçález de Buen Grado e Frutos Pérez de Adrados. § Yten otra tierra ençima del camino que va a la villa, que afruenta en el arroyuelo, en la qual ay dos obradas. Lynderos: Gonçalo de Córdoua e la carrera. § Yten otra tierra carra la villa, ençima de la carrera, de vna obrada. Lynderos: de amas partes, tierra de la de Migel Gonçález de Buen Grado. § Yten otra tierra, en que ay vna obrada grande, al Casar, que a por lynderos: Pascual Domingo de Perosyllo; e de la otra parte, Velasco Muñoz; e afruenta en el sendero Jongeral. § Yten otra tierra a Los Juncares, de vna obrada. Lynderos: Juan Vaqueriço de Perosyllo e Domingo Toquero; e afruenta en la carrera de la villa. Esta tierra digeron los dichos apeadores que non la saben, pero que lo sabe Juan Uaqueriço, que mora en los Valles. § Yten otra tierra al sendero, de vna obrada. Lynderos: tierra del o(e)spital e tierra de Pedro de Ontidueña. 244

Buen Grado] Al margen izquierdo Perosillo.

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I obrada

II obradas

I obrada III obradas

I obrada I obrada, media

II obradas I obrada, media

I obrada

I obrada, media I obrada, media

II obradas I obrada

I obrada

I obrada I obrada


§ Yten otra tierra al Galguillán, de vna obrada e media. Lynderos: los herederos de Velasco Muñoz; e de la otra / (f. 5r) parte, los herederos de la de Miguel Gonçález de Buen Grado. § Yten otra tierra a las viñas de Las Ontanillas, de vna obrada. Lynderos: herederos de Miguel Gonçález de Buen Grado e el sendero que va a Santa María de los Olmos. § Yten otra tierra al Sepulcro, de media obrada. Lynderos: Gonçalo de Córdoua e Domingo Ferrnández de Vega Fría § Yten otra tierra, de media obrada, al Pico. Lynderos: el cabildo de Frumales; e de la otra, Gil de la Monga de Frumales. Menoria (sic). § Yten otra tierra a Los Cabçes, de vna obrada. Lynderos: la de Miguel Gonçález de Buen Grado; e de la otra, el Cabçe. § Yten otra tierra a Los Cabçes, de media obrada. Lynderos: Gonzalo de Córdoua e Frutos Pérez de Adrados § Yten otra tierra al Estacada, de vna obrada e media. Lynderos: herederos de Miguel Gonçález de Buen Grado e los herederos de Juan de Velasco de Frumales. § Yten otra tierra al Salmoral, de quatro obradas. Lynderos: de la vna parte, la yglesia de Frumales; e de la otra, Gil Martín de Olonbrada. § Yten otra tierra al Pynpollar. Lynderos: herederos de Velasco Muñoz e el arroyo de Hontariego e tierra del dicho ospital, en que ay vna obrada. / (f. 5v) § Yten otra tierra a Las Eras de Buen Grado, de vna obrada. Lynderos: Gonçalo de Córdoua e Frutos Pérez de Adrados. § Yten otra tierra al Cuello, de vna obrada. Lynderos: Domingo Ferrnández de Vega Fría e Gonçalo de Córdoua.

I obrada, media

I obrada media obrada media obrada I obrada media obrada I obrada, media IIIIº obradas I obrada I obrada I obrada

§ E asý presentado el dicho apeamiento, luego el dicho alcalde, en presençia de mí, el dicho Juan Martínez, escriuano, e testigos de yuso escritos, lo fizo leer ante los dichos apeadores; e ansý leýdo, rreçibió dellos e de cada vno dellos juramento en forma deuida de derecho de los dichos apeadores e de cada vno dellos sobre la señal de la cruz (Cruz) e por las palabras de los Santos Euangelios, dondequier que estauan escritos; la qual cruz con sus manos derechas tangeron corporalmente; echoles la confusyón del dicho juramento, a la qual cada vno dellos por sý rrespondió e dixo: “ sý, juro” e “amén”. E asý fecho el dicho juramento, luego el dicho alcalde fizo a los dichos apeadores las preguntas al caso pertenesçientes, a las quales los dichos apeadores rrespondieron e dixeron quel sobredicho apeamiento presentado por el dicho Andrés Terrado245 e que ellos auían oýdo leer, ellos, commo apeadores por virtud del mandamiento que de suso va encorporado, lo fizieron en los días de suso declarados e que lo auían fecho bien e verdadero e que en él no auían puesto nin ponían tierra alguna que fuese agena nin descarido, saluo propias del dicho espital, las quales sabían que eran suyas e se las auían vido tener e poseer e labrar, por sý e por otras personas que las auían tenido arrendadas del dicho ospital, por suyas e commo suyas del dicho espital, commo en el dicho apeamiento de suso auían dicho e declarado; e que por virtud del dicho juramento deçían que ésta era la verdad e / (f. 6r) que asý lo deçían e declarauan e dixeron e declararon. E luego el dicho Andrés Terrado, en nonbre del dicho espital dixo que pedía e pidió al dicho alcalde que ynterpusyese al dicho apeamiento e en él su autoridad e decreto246 judiçial, para que valiese e fiziese fee, ansý en juyzio commo 245 246

Terrado] Precede tachada r. decreto] Precede tachado decreto.

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fuera dél, en todo lugar que pareçiese, commo escritura pública247 verdadera e de escriuano público sygnada valdría e podría valer pareçiendo, e se lo mandase dar todo sygnado para en guarda del derecho del dicho ospital e suyo en su nonbre. E luego el dicho alcalde dixo que auía e ouo el dicho apeamiento por bueno e verdadero e ynterponía e ynterpuso a él e en él su autoridad e decreto judiçial en la mejor forma e manera que pudía e de derecho deuía, para248 que valiese e fiziese fee en todo lugar que pareçiese commo escritura pública e de escriuano público sygnada e por juez conpetente autoriçada valdría e podría valer pareçiendo. E dixo el dicho alcalde que mandaua e mandó a mí, el dicho escriuano, que lo fiziese sacar en forma e escriuir en lynpio vna vez o dos o más, quantas el dicho ospital e el dicho Andrés Terrado en su nonbre menester vuiese, e se lo diese sygnado todo, segund que auía pasado para guarda e conseruazión del derecho del dicho espital. E ansý dixo que lo mandaua e mandó. Testigos que fueron presentes: Hernán Gonçález e Juan de Baçán e Pero de Amaya, escriuanos públicos, vezinos de la dicha villa de Cuéllar. Va escripto e emendado, sobrerraýdo en çinco logares o dize “nouienbre”, non le enpezca. E yo, Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre e muy / (f. 6v) magnífico señor, mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Velma, a todo lo que dicho es presente ffuy, en vno con el dicho alcallde, e testigos, e por su mandado e por rruego e pedimiento del dicho Andrés <Terrado>, en nonbre e commo procurador que es del dicho ospital, lo ffize escreuir, e por ende ffize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rúbrica). Visto, Iohán, de [...] (rúbrica). Velázquez (rúbrica). 133 1490, febrero, 25. Cuéllar. Inés de San Román, vecina de Cuéllar, mujer que fue de Francisco López y de Alonso Núñez, difuntos, como heredera de Francisco, su hijo y del citado Francisco López, su primer marido, vende al concejo de Cuéllar y a Gil Sánchez y Rodrigo de Vallejo, regidores, y a Pedro Sánchez, mayordomo, y a Fernando Martínez, regidor, y Martín Muñoz, procurador, todos en nombre de dicho concejo, la parte del pinar que su hijo poseía en el pinar de Palomares, en término de Cuéllar, por precio y cuantía de treinta y un mil doscientos ochenta y ocho maravedís de la moneda corriente, que diez dineros valen un maravedí. A. AHMC, Sección I, núm. 169. Orig. Cuaderno de papel de cuatro hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Carta del conçejo de Cuéllar e su tierra de la suerte del pinar de Palomares que conpro de la muger de Alonso Núñez”.

CLX maravedís

(Cruz) / (f. 9r) Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Ynés de Sanct Rromán, vezina de la villa de Cuéllar, muger que fuy de Françisco López e de Alonso Núñez, defuntos, que Dios aya, así commo heredera de Françisco, mi fijo e fijo del 247 248

pública] Precede tachada p. para] Escrito sobre palabra ilegible.

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dicho Françisco López, mi primero marido, que Dios aya, otorgo e conosco por esta carta que vendo por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, al conçejo e omes buenos desta dicha villa de Cuéllar e a vos, Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo, rregidores e vezinos desta dicha villa, por parte de los hydalgos della, que estades absentes, bien asý commo sy fuésedes presentes, e en su nonbre, e a vos, Pero Sánchez, mayordomo, e Ferrnando Martínez, rregidor, vezinos desta dicha villa, e Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Canpo, aldea desta dicha villa, que estades presentes, por parte de los omes buenos pecheros desta dicha villa e su tierra e en su nonbre, vna parte de pinar quel dicho Françisco, mi fijo, defunto, que Dios aya, tenía en el pinar de Palomares, que es en tierra e término desta dicha villa de Cuéllar, segund que la tenía e poseýa. La qual dicha parte de pinar ha por linderos: de la vna parte, por parte del camino de Gómez Çerrazín, el conçejo, que conpró de Herrera; e de la otra parte, pinar que copo a Áluaro Bermúdez del dicho pinar de Palomares, que es fazia el camino de Sancho Nuño / (f. 9v) e afruenta en el rrío; e de la otra parte, afruenta en el pinar de Sancho Nuño. La qual dicha suerte de pinar así deslindada por los dichos linderos vos vendo con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres, quantas ha e aver debe, así de fecho commo de derecho, segund que pertenesçía al dicho Françisco, mi fijo, por presçio e quantía de treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí, en quanto al alcauala, ha de pasar de la manera e forma que pasó lo de Herrera; de los quales dichos treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís me otorgo de vos, los sobredichos, en nonbre del dicho conçejo, por bien contenta e pagada a toda mi voluntad. E en rrazón de la vista del entregamiento que de presente non paresçe, rrenunçio las dos leyes del derecho: la vna ley es en que diz quel escriuano e testigos de la carta deven ver fazer la paga en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala; e la otra ley es en que diz que fasta en dos años cunplidos es omne thenudo a provar la paga el que la faze si la otra parte ge la negare; e otrosý rrenunçio el derecho comunal que fabla en las cosas que son vendidas o conpradas por la mitad menos del justo preçio que se desate la tal venta o se cunpla el justo presçio, e digo que este es su justo e derecho preçio e non más; e si por aventura vale o valer / (f. 10r) puede más la dicha parte de pinar que vos asý vendo, de la tal demasýa fago graçia e donaçión pura, ynrrevocable, que es dicha entre biuos, por buenas obras que del dicho conçejo tengo rresçibidas, commo quier que por muchas vezes llamé a vender la dicha parte de pinar e nunca fallé quien más nin tanto me diese por ella commo vos, el dicho conçejo, conpradores. E desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, e por ella, me desnudo e desapodero de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de la dicha parte de pinar e de cada parte della, e la çedo e traspaso e pongo en ella a vos, el dicho conçejo, conpradores, para que sea vuestro propio e para vuestros herederos e subçesores; e para quien vos, el dicho conçejo, quisyerdes e por bien touierdes; e para que lo podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer dello e en ello commo de cosa vuestra propya, quita e mejor parada que vos, el dicho conçejo, oy día tenedes e poseedes, conprada por vuestros propios maravedís. E prometo e otorgo por firme estipulaçión de vos fazer sana e de paz la dicha parte del dicho pinar que (que) vos asý vendo de quienquier que vos la venga demandando o enbargando o contrallando, o qualquier parte della, e que tomare la voz e el pleito, e lo seguiré a mi costa e misyón fasta vos la fazer sana e de paz syn costa alguna, so / (f. 10v) pena del doblo de los maravedís de la dicha venta por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre mí mesma pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo yo fynque obligada a vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos así vendo, segund dicho es. Para lo qual

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todo e cada vna cosa e parte dello, segund que en esta carta es contenido, asý tener e mantener e guardar e cunplir e fazer sana e de paz, obligo a ello e a cada parte dello a mí misma e a todos mis bienes muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta do e otorgo mi poder conplido en mí misma e en los dichos mis bienes a qualesquier justiçias, asý de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar como de otra qualquier çibdad o villa o lugar o juridiçión que sea de los rreynos e señoríos del rrey, nuestro señor, a la juridiçión de las quales e de las leyes e hordenanças quel rrey e rreyna, nuestros señores, fizieron e hordenaron en las cortes de Toledo, me someto, rrenunçiando de mi propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho me / (f. 11r) costryngan e apremien a vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos asý vendo e cada parte della, segund dicho es, leuándome la dicha pena, sy en ella cayere, con las costas que a mi culpa se fizieren, bien asý e atan cunplidamente commo sy lo ouiese asý leuado por juyzio e sentençia defynityua, dada e pronunçiada por alcallde hordinario e juez conpetente e por mí consentida, e fuese pasada en cosa judgada. Sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones, e todo dolo e fravde e mal engaño, e de la meytad del justo e derecho preçio e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado e todas ferias de pan e vino coger, cartas e preuillejos e alcaualas de rrey e rreyna e de ynfante heredero e del duque, nuestro señor, o de otro señor o señora qualquier que sea o ser pueda, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido o contra qualquier parte dello sean / (f. 11v) e vayan, que me non vala nin me sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçio la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala; e otrosý rrenunçio las leyes e preuillejos de los enperadores senatus consulto e del Viliano que son en fauor e ayuda de las mugeres, de las quales yo fuy çierta e sabidora por el escriuano desta carta en todo e por todo, segund que en ellas se contiene. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué esta carta e todo lo en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en esta dicha villa de Cuéllar, a veynte e çinco días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años. Testigos que fueron presentes: Pero Garçía, vezino de Hontariego, e Pedro de Pasqual Sánchez, vezino de Poziague, e Alonso Pérez, vezino d’El Canpo. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, mi / (f. 12r) señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento de la sobre dicha Ynés de San Rromán, esta carta e todo lo en ella contenido fyze escrevyr, e por ende fyze aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 134 1490, junio, 18. Cuéllar.

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Juan de Herrera e Isabel Velázquez, su mujer, ésta con licencia de su marido, vecinos de Sanchonuño, aldea de la villa de Cuéllar, venden al concejo de esta última la parte que poseen en el pinar de Palomares, es decir, la tercera parte y una sexta parte de otra tercera parte de dicho pinar, por doscientos dieciocho mil novecientos cuarenta y tres maravedís de la moneda corriente, que diez dineros valen un maravedí. A. AHMC, Sección I, núm. 170. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En CLVIII maravedís portada: “§ Carta de conpra del conçejo de Cuéllar del pinar de Palomares que conpraron de Juan de Hererra (sic) e su muger”.

(Cruz) / (f. 5v) Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Juan de Herrera, e yo, Ysabel Velázquez, su muger, vezinos de Sancho Nuño, aldea e término de la villa de Cuéllar, e yo, la dicha Ysabel Velázquez, con liçençia e abtoridad que pido e demando a vos, el dicho Juan de Herrera, mi marido, que presente estades, que me querades dar e otorgar para que por mí mesma e con vos juntamente me pueda obligar e otorgar en todo lo que en esta carta será contenido; e yo, el dicho Juan de Herrera, otorgo e conosco por esta carta que di e do la dicha liçençia e abtoridad a vos, la dicha Ysabel Velázquez, mi muger, para que por vos mesma e comigo juntamente vos podades obligar e otorgar en todo lo que en esta carta será contenido, e consyento e plázeme dello. Por ende nos, amos a dos, marido e muger, juntamente e de vna concordia, otorgamos e conosçemos por esta carta que vendemos por juro de heredad para agora e para syenpre jamás a vos, los caualleros e escuderos e omes buenos pecheros del conçejo desta dicha villa de Cuéllar e de su tierra e término e juridiçión, que estades absentes, bien asý commo sy fuésedes presentes, e a vos, Rrodrigo de Vallejo, rregidor, e Françisco Gómez, procurador de los dichos caualleros e escuderos, e a vos, Pero Sánchez, mayordomo, e Ferrnando Martínez, rregidor, vezinos desta dicha villa de Cuéllar, e Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Campo, aldea e / (f. 6r) término desta dicha villa por los dichos onbres buenos pecheros desta dicha villa e su tierra, que estades presentes, toda la parte del pinar de Palomares que nosotros avemos e tenemos e poseemos en el dicho pinar, conviene a saber: la terçia parte del dicho pinar e de otra terçia parte la sesena parte, segund que lo nosotros tenemos e poseemos e nos pertenes[çe] en qualquier manera e por qualquier rrazón; de que son linderos del dicho pinar, el pinar aluar del dicho conçejo, de la vna parte; e de la otra parte, el pinar de Vallelado e de Sancho Nuño, fasta afrontar con el camino que viene de Sancho Nuño a la parte segouiana, segund que está contenido por el apeamiento e mojones, e asý por la otra parte el rrío abaxo, aguas vertyentes, fasta afrontar en el camino d’El Canpo, e en este rredondón todo el pinar. La qual dicha terçia parte e sesena parte del dicho pinar de suso deslindado e declarado, <pinar e prados e solares>, segund que nos pertenesçe, vendemos a vos, los dichos conçejo e caualleros e escuderos e omes buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra e término e juridiçión, e a vos, los dichos rregidores e procuradores e mayordomo, que presentes estades, en su nonbre, con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres e prados e sotos, quantas han e aver deven, asý de fecho commo de derecho, por presçio e quantýa de dozientas e diez e ocho mill e / (f. 6v) nueveçientos e quarenta e tres maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí. De las quales dichas dozientas e diez e ocho mill e nueveçientos e quarenta e tres maravedís nos otorgamos de vos, los dichos conpradores, por bien contentos e pagados a toda nuestra voluntad; e en rrazón de la vista del entregamiento que de

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presente non paresçe, rrenunçiamos las dos leyes del derecho que fablan en el aver non visto nin contado: la vna ley es en que diz que el escriuano e testigos de la carta deven ver fazer la paga en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala, e la otra ley es en que diz que fasta en dos años cunplidos es ome thenudo a prouar la paga el que la faze sy la otra parte ge la negare; e otrosý rrenunçiamos el derecho comunal que fabla en las cosas que son vendidas o conpradas por la mitad menos del justo e derecho presçio, que se desate la tal venta o se cunpla el justo preçio, e dezimos que éste es su justo e derecho preçio e non más. E sy por aventura valen o balieren las dichas terçia parte e sesena parte del dicho pinar que asý vendemos, segund dicho es, de la tal demasýa vos fazemos graçia e donaçión, pura, ynrrevocable que es dicha entre biuos, por buenas obras que de vos, los dichos conpradores, tenemos rresçibidas, commo quier que por muchas vezes llamáremos a vender las dichas partes del dicho pinar que vos asý vendemos e nunca fallamos quien más nin tanto nos diese por ello commo vos, los dichos conpradores. E desde oy, / (f. 7r) día que esta carta es fecha e otorgada, e por ella, nos desnudamos e desapoderamos de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de la dicha terçia parte e sesena parte del dicho pinar que vos asý vendemos, e la çedemos e traspasamos en los dichos cavalleros e escuderos e omes buenos pecheros e en vos, los dichos rregidores e procuradores e mayordomo, que presentes estades, en su nonbre, para que sea todo vuestro propio e para vuestros suçedientes, para syenpre jamás, e para quien vos quisierdes e por bien touierdes, e para que (que) lo podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer dello e en cada parte dello commo de cosa vuestra propia, quita e desenbargada; e prometemos e otorgamos por firme estipulaçión de vos fazer sanas e de paz las dichas terçia parte e sesena parte del dicho pinar que vos asý vendemos, segund dicho es, de quienquier que vos lo venga demandando o enbargando o contrallando o ocupando, o qualquier parte dello, e que tomaremos la boz e el pleito e lo seguiremos a nuestra costa e misyón, o de qualquier de nos, fasta vos lo fazer todo sano e de paz syn costa alguna, so pena del doblo de los maravedís de la dicha venta por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos e sobre qualquier de nos ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo nos e qualquier de nos / (f. 7v) fynquemos obligados a vos fazer sano e de paz lo suso dicho que vos asý vendemos e cada parte dello, segund dicho es. Para lo qual todo e cada cosa e parte dello, segund que en esta carta es contenido, asý tener e mantener e guardar e cunplir e fazer sano e de paz, obligamos a nos mismos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes e de qualquier de nos, muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta damos e otorgamos nuestro poder cunplido en nos mismos e en los dichos nuestros bienes e de qualquier de nos a qualquier o qualesquier justiçias, asý eclesiásticas commo seglares, de la casa e Corte e Chançellería del rrey e rreyna, nuestros señores, e desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar o juridiçión que sean, a la juridiçión de las quales e de las leyes e hordenanças que los dichos rrey e rreyna, nuestros señores, fizieron e hordenaron en las cortes de Toledo, nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho nos costryngan e apremien, e a cada vno de nos, a cunplir e mantener e aver por firme la dicha venta e vos fazer sano e de paz el dicho pinar que vos asý vendemos e cada parte dél, segund dicho es, levándonos la dicha pena sy en ella cayéremos, con las costas que / (f. 8r) a nuestra culpa o de qualquier de nos se vos rrecresçieren, bien asý e atan cunplidamente commo sy lo ouiésemos leuado por juyzio e sentençia defynitiua, dada e pronunçiada por alcallde hordinario e juez conpetente, e por nos consentida e non apellada, e fuese pasada en cosa judgada. Sobre lo qual todo rrenunçiamos e partimos de

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nos e de qualquiera de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones e todo mal engaño e todo [tienpo] e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro e todo plazo de consejo de abogado, e todas ferias de pan e vino cojer; cartas e preuillejos e alualás de rrey e de rreyna e de ynfante heredero o de otro señor o señora qualquier, ganadas o por ganar, que contra lo en esta carta contenido o contra qualquier parte dello sean e vayan, que nos non vala nin a ninguno de nos nin nos sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél; e otrosý rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E yo, la dicha Ysabel Velázquez, rrenunçio las leyes e preuillejos de los enperadores senatus consulto e del Veliano que son en fauor e ayuda de las mugeres, de las quales yo fuy çierta e sabidora e / (f. 8v) çertificada por el escriuano desta carta, segund que en ellas se contiene. E porque esto sea firme e non venga en dubda, nos, amos a dos, marido e muger, otorgamos esta carta de venta e todo lo en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir, e las sygnase de su signo; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a diez e ocho días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años. Testigos que fueron presentes: Françisco Sánchez e Françisco Sastre e Gil Sánchez, rregidor, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e Juan Martín, rregidor de los buenos omes pecheros, vezino de Chatún. Va escripto entre rrenglones o diz: “pinar e prados e solares”. Vala e non le enpezca. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, mi señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento de los sobredichos esta carta de venta e todo lo en ella contenido fize escrivyr, e por ende fize aquí este mío signo atal (signo) en testymonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 135 1490, junio, 19. Cuéllar. Alonso López, clérigo, hijo de Francisco López, vecino de Cuéllar, vende al concejo de ésta la parte que posee en el pinar de Palomares, «conviene a saber, de diez e ocho parte la vna», por treinta y un mil doscientos ochenta y ocho maravedís, que diez dineros valen un maravedí. A. AHMC, Sección I, núm. 171. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Carta de […] para el conçejo de Cuéllar y los dichos [... ...] en su nonbre [...] çyento e sesenta maravedís.

CLX maravedís

(Cruz) Sepan quantos esta carta de venta vieren cómmo yo, Alonso López, clérigo, fijo de Françisco López, que Dios aya, vezino de la villa de Cuéllar, otorgo e conozco por esta carta que vendo por juro de heredad, para agora e para syenpre jamás, a vos, los

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caualleros e escuderos e omes buenos pecheros del conçejo desta dicha villa de Cuéllar, que estades absentes, bien asý commo sy fuésedes presentes, e a vos, Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo, rregidores, e Pero Sánchez, mayordomo, vezinos desta dicha villa, e Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Canpo, aldea e término desta dicha villa, que estades presentes todos, en nonbre de (de) los dichos caualleros e escuderos e omes buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra e término, la sesma parte del pynar de Palomares que yo tengo e poseo segund que me pertenesçe, conviene a saber, de diez e ocho parte la vna, segund e por la forma e manera que la yo tengo e poseo e me pertenesçe e pertenesçer puede e deve en qualquier manera e por qualquier rrazón. Que ha por linderos el dicho pynar: de la vna parte, el pinar aluar del dicho conçejo; e de la otra parte, el pinar de Vallelado e de Sancho Nuño, e asý el camino abaxo que viene de Sancho Nuño a la Puente Segouiana segund que está amojonado, e así la rribera abaxo, aguas vertyentes, la dicha rribera abaxo fasta afrontar en el camino d’El Canpo. Y en este rredondel / (f. 1v) todos los prados e pastos e sotos e pinares, segund que lo yo tengo e poseo, vendo a vos, los dichos conçejo, caualleros e escuderos e omes buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra e término e juridiçión, e a vos, los dichos rregidores e mayordomo e procurador, que presentes estades, en su nonbre, con todas sus entradas e sallidas e derechos e pertynençias e vsos e costunbres e seruidunbres e solares, quantas han e aver deven, asý de fecho commo de derecho, por presçio e quantía de treynta e vn mill e dozientas e ochenta e ocho maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí. De los quales dichos treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís me otorgo de vos, los dichos conpradores, por bien contento e pagado a toda mi voluntad. E en rrazón de la vista del entregamiento que de presente non paresçe, rrenunçio las dos leyes del derecho que son e fablan çerca de la vista de la paga e de la prueva della, segund que en ellas se contiene, que es la vna ley en que diz que los testigos e escriuano de la carta deven ver fazer la paga en dineros o en oro o en plata o en otra cosa que lo vala; e la otra ley es en que diz que fasta en dos años cunplidos es omne thenudo a prouar la paga el que la faze sy la otra / (f. 2r) parte ge la negare. E otrosý rrenunçio al derecho comunal que fabla en las cosas que son vendidas o conpradas por la mitad menos del justo e derecho preçio que se desate la tal venta o se cunpla el justo preçio; e digo que éste es su justo e derecho presçio e non más, e sy más vale o valer puede la dicha parte de pinar que vos asý vendo, de la tal demasýa vos fago graçia e donaçión pura ynrrevocable que es dicha entre biuos, por buenas obras que de vos, los dichos conpradores, tengo rresçibidas, commo quier que por muchas vezes llamé a vender la dicha parte de pinar e nunca fallé quien más nin tanto me diese por ella commo vos, los dichos conpradores. E desde oy, día que esta carta es fecha e otorgada, e por ella, me desnudo e desapodero de la tenençia e herençia e posesyón e señorío de la dicha parte de heredad que vos asý vendo e la çedo e traspaso e pongo en ella a vos, los dichos conpradores, para que sea vuestra propia e para vuestros herederos e subçesores e para quien vos quisyerdes e por bien touierdes e para que la podades vender e enpeñar e dar e donar e trocar e canbiar e enajenar e malmeter e fazer della e en ella commo de cosa vuestra propia, quita e desenbargada, conprada por vuestros propios dineros. E prometo e / (f. 2v) otorgo por firme estipulaçión de vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar que vos asý vendo de quienquier que vos la venga demandando o enbargando o contrallando, o qualquier parte della, e que tomaré la boz e el pleito e lo siguiré a mi costa e misyón fasta vos la fazer sana e de paz syn costa alguna, so pena del doblo de los maravedís de la dicha venta, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre mí mismo pongo; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo yo fynque obligado a vos fazer sana e de paz la dicha parte de

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pinar que vos asý vendo, segund dicho es. Para lo qual todo e cada vna cosa e parte dello, segund dicho es, asý tener e mantener e fazer sano e de paz, obligo a ello a mí mismo e a todos mis bienes espi[ri]tuales e tenporales muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta otorgo mi poder cunplido en mí mismo e en los dichos mis bienes a qualesquier justiçias, asý eclesiásticas commo seglares, de la casa e corte e chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquier çibdad o villa o lugar o juridiçión qualquier destos rreynos e señoríos de Castilla, a la juridiçión de las quales e de las leyes e hordenanças quel rrey e rreyna, nuestros señores, fizieron e hordenaron / (f. 3r) en las cortes de Toledo me someto, rrenunçiando mi propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido cunplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho me costryngan e apremien a vos fazer sana e de paz la dicha parte de pinar, leuándome la dicha pena sy en ella cayere con las costas que a mi culpa sobre la dicha rrazón se vos rrecresçieren. Sobre lo qual todo rrenunçio e parto de mí e de mi fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones, e todo dolo e fravde e mal engaño, e de la mitad del justo e derecho presçio, e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra, e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado e todas ferias de pan e vino cojer, cartas e preuillejos e alualás de rrey e rreyna e de ynfante heredero o de otro señor o señora qualquier, ganadas e por ganar, que contra lo en esta carta contenido, o contra qualquier parte dello, sean e vayan, que me non valan nin me sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin / (f. 3v) fuera dél. E otrosý rrenunçio la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçion non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgué esta carta de venta e todo lo en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogué que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a diez e nueve días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, llamados e rrogados: Françisco Sánchez e Françisco, çerero, e Alfonso del Castillo, vezinos de la dicha villa de Cuéllar, e Juan de Herrera, vezino de Sancho Nuño, aldea desta dicha villa. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, mi señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a todo / (f. 4r) lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento del sobredicho Alonso López, esta carta de venta e todo lo en ella contenido fyze escrevyr, e por ende fyze aquí este mío (mío) sygno atal (signo) en testymonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 136 1490, junio, 19. Cuéllar. Gil Sánchez, regidor, Rodrigo de Vallejo, regidor, Pedro Sánchez, mayordomo, y Martín Muñoz, procurador, se obligan, en nombre del concejo de Cuéllar, a pagar a Alfonso López, hijo de Francisco López, vecino de Cuéllar, treinta y un mil doscientos y ochenta y ocho maravedís que le adeudan de la deciochava parte del pinar de Palomares que el concejo de Cuéllar le compró. Pagarán diez mil maravedís antes del

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día de Navidad primera; y el resto, en tres años, cada año un tercio, hasta San Juan de junio del año noventa y tres. A. AHMC, Sección I, núm. 172. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamañp cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Carta de obligación para Alonso Lopez, clérigo de (de) Cuéllar, sobre Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo, rregidores, e Pero Sánchez, mayordomo, vezinos de Cuéllar, e Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Canpo, en nonbre del conçejo desta villa e tierra 249.

CLX maravedís

(Cruz) Sepan quantos esta carta de obligación vieren commo yo, Gil Sánchez, rregidor, e yo, Rrodrigo de Vallejo, rregidor, e vezinos de la villa de Cuéllar, por nos mismos y en nonbre de los caualleros e escuderos desta dicha villa e su tierra, e yo, Pero Sánchez, mayordomo e vezino desta dicha villa, e yo, Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Canpo, aldea e término desta dicha villa de Cuéllar, por nos mismos e en nonbre de los omes buenos pecheros desta dicha villa e su tierra e jurediçión, nos todos juntamente de mancomún, a voz de vno, e cada vno de nos por el todo, rrenunçiando la ley de duobus rreys debendi, en todo e por todo, segund que en ella se contiene, otorgamos e conosçemos por esta carta que nos obligamos por dar e pagar a vos, Alfonso López, fijo de Françisco López, vezino desta dicha villa de Cuéllar, que estades presente, o a quien por vos lo ouier de aver e de rrecabdar debda buena e verdadera, conosçida, sana, syn entredicho alguno, treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís de la moneda corriente del rrey, nuestro señor, que diez dineros valen el maravedí. Los quales dichos treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís vos devemos e avemos a dar e pagar por rrazón de vna deziochava parte del pynar de Palomares que vos, el dicho Alonso López, tenedes en el dicho pinar, segund que vos la teníades e poseýades, que de vos conpramos en el dicho nonbre, non enbargante que en la carta de venta que asý fezistes e otorgastes de la dicha parte de pynar que asý nos vendistes vos otorgastes por contento e pagado demás de todos los dichos maravedís de la dicha / (f. 1v) venta. Por ende en el dicho nonbre otorgamos e conosçemos por esta carta que nos obligamos e ponemos con vos, el dicho Alonso López, clérigo, de vos dar e pagar estos dichos treynta e vn mill e dozientos e ochenta e ocho maravedís en la forma seguiente: los diez mill maravedís de aquí al día de Pasqua de Navidad primera seguiente que viene. E que todos los otros maravedís rrestantes pagados de aquí a tres años conplidos primeros seguientes, en cada vn año el vn terçio, de los dichos maravedís. E este dicho terçio que caben a pagar en cada vn año que vos los paguemos por los terçios de cada vn año, que començarán a correr los dichos tres años desdel día de Sanct Juan del mes presente de junio en que estamos agora en adelante, fasta ser conplidos e fenesçidos los dichos tres años, que será la postrimera paga al dicho día de Sanct Juan del mes de junio del año que adelante verná de noventa e tres años, so pena del doblo a cada vno de los dichos plazos, por pena e por postura e por nonbre de ynterese convençional que sobre nos ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo, nos e qualquier de nos e en los dichos nonbres, finquemos e seamos obligados a conplir e pagar los dichos maravedís a cada vno de los dichos plazos, segund e por la forma e manera que de suso en esta carta es contenido. E es condiçión que sy el dicho conçejo 249

tierra] A continuación se añade la nota siguiente: Año de mill e quatroçientos e noventa años, a catorze de junio, vendió Juan de Herrera, vezino de Sancho Nuño, Ysabel Velázquez, su muger, lo que les pertenesçíe del pinar de Palomares, que es terçia parte y sesma parte, por preçio e quantía de dozientos y diez y ocho myll e noveçientos e cuarenta e tres maravedís.

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desta dicha villa e su tierra e pecheros della conpraren las otras suertes de los herederos del dicho pinar e dieren por ellas más de lo que damos a vos, el dicho Alonso López, clérigo, segund sa/ (f. 2r)liere a rrata tenpora por el rrespecto demos e paguemos a vos, el dicho Alonso López, so la dicha pena; e sy por caso ellos rroçaren el dicho pinar a fin de lo vender e aprouecharse dél, diziendo que les darán tanto, después de rroçado, commo a vos damos por lo que de vos conpramos, que todavía vos demos e paguemos al rrespecto por lo vuestro, segund dicho es. Para lo qual todo e cada vna cosa e parte dello, segund que en esta carta es contenido, asý tener e mantener e guardar e conplir e pagar, obligamos a ello e a cada parte dello a nos mismos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes, e de qualquier de nos, e a los bienes e propios de los dichos caualleros e escuderos e omes buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra, muebles e rraýzes, avidos e por aver. E por esta presente carta damos e otorgamos nuestro poder conplido en nos mismos e en los dichos bienes a qualquier o qualesquier justiçias eclesiásticas o seglares de la casa e Corte e Chançellería del rrey e rreyna, nuestros señores, e desta dicha villa de Cuéllar e su tierra commo de otra qualquier çibdad o villa o logar o jurediçión que sean destos rreynos e señoríos de Castilla, a la jurediçión de las quales e de las leyes e ordenanças quel rrey e rreyna, nuestros señores, fizieron e ordenaron en las cortes de Toledo, nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e jurediçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido conplimiento de justiçia, para que por todo rrigor e rremedio del derecho nos costringan e apremien, e a cada vno de nos, a conplir e mantener / (f. 2v) todo lo en esta carta contenido e cada vna cosa e parte dello. E para que la entreguen en cada vno de los dichos plazos en nos e en qualquier de nos e de los dichos nuestros bienes e en los bienes de los dichos caualleros e escuderos e pecheros e en sus propios, e los vendan e rrematen en almoneda o fuera della, a buen barato o a malo, a toda vuestra pro e a todo nuestro daño, e de los maravedís que valieren los tales bienes que asý fueren vendidos entreguen e fagan buen pago a vos, el dicho Alonso López, clérigo, o a quien por vos lo ouiere de aver e de rrecabdar, atanbién de las dichas pena o penas, sy en ellas cayéremos o yncurriéremos, o qualquier de nos commo del dicho debdo prinçipal, con más las costas que fiziéredes e se vos rrecresçieren en los cobrar de nos, bien asý e atan conplidamente commo sy lo ouiésemos levado por juyzio e sentençia difinitiva, dada e pronunçiada por alcallde ordinario e juez conpetente, e por nosotros en el dicho nonbre consentida e non apelada, e fuese pasada en cosa judgada. Sobre lo qual todo rrenunçiamos e partimos de nos e de qualquier de nos e de nuestro favor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos canónicos e çeviles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres e todas exevçiones e defensyones e buenas rrazones e todo dolo e mal engaño, e de la meytad del justo e derecho preçio, e todo tienpo e logar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra, e el traslado della e desta carta / (f. 2v) e de su rregistro e todo plazo de consejo de abogado, e todas ferias de pan e vino coger, cartas e preuillejos e alualás de rrey e rreyna e de ynfante heredero e del duque, nuestro señor, o de otro señor o señora qualquier, ganadas o por ganar, que contra lo en esta carta contenido e contra qualquier parte dello sean e vayan, que nos non valan, nin a ninguno de nos, nin nos sean oýdas nin rresçevidas en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos le ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta e todo lo en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir, e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos.

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Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a diez e nueve días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Françisco Sánchez e Fernando, carretero, e Juan del Astilero, vezinos desta dicha villa de Cuéllar, e Juan de Herrera, vezino de Sancho Nuño. A consentimiento de las dichas partes se sacó esta escritura del original para el dicho Alonso López. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la / (f. 3r) merçed del duque, mi señor, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e por mandado de las dichas partes este rrecavdo saqué para el dicho Alonso López, e por ende fyze aquí este mío sygno atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 137 1490, junio, 26. Pinar de Palomares, término de Cuéllar. Testimonio de la posesión que tomó el concejo de Cuéllar, a petición de los procuradores del mismo Gonzalo Rodríguez de Córdoba y Francisco Gómez, de la parte del pinar de Palomares, localizado en la ribera del Cega, que el consistorio compró a Isabel Velázquez y a su marido, Juan de Herrera, y al clérigo Alonso López, hermano de Isabel Velázquez. A. AHMC, Sección I, núm. 173. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Posysión del conçejo del pinar de Palomares”.

(Cruz) En el pinar que dizen de Palomares, que es rribera de Çega, tierra e término de la villa de Cuéllar, a veynte e seys días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años, en presençia de mí, Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e su tierra a la merçed del muy magnífico y muy virtuoso señor el duque de Albuquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, estando ý presente el honrrado liçençiado d’Alua, oydor del abdiençia del rrey e rreyna, nuestros señores, alcallde mayor por el dicho señor duque, e con él Gil Sánchez e Pedro Hoyado, rregidores desta dicha villa, e Pero Sánchez, mayordomo desta dicha villa, e Martín Muñoz, procurador, vezino d’El Canpo, paresçieron ý presentes Gonçalo Rrodríguez de Córdoua e Françisco Gómez, procuradores del conçejo desta dicha villa de Cuéllar e en nonbre del dicho conçejo della, e dixeron al dicho alcallde que por quanto el dicho conçejo desta dicha villa e su tierra auía conprado e conpraron de Ysabel Velázquez, muger de Juan de Herrera, e del dicho Juan de Herrera, su marido, vezinos de Sancho Nuño, aldea e término desta dicha villa, su terçia parte e más vna deziochaua parte que ellos tyenen en el dicho pinar; e asimesmo otra deziochaua parte que Alonso López, clérigo, hermano de la dicha Ysabel Velázquez tenía en el dicho pinar, segund que más largamente se contiene en las cartas de venta que los suso dichos por ante mí, el dicho Juan de Baçán, escriuano, fizieron e otorgaron, se contiene. Por ende los dichos / (f. 1v) Gonçalo Rrodríguez e Françisco Gómez, procuradores suso dicho, en nonbre [del] dicho conçejo, dixeron que pedían e pidieron al dicho liçençia[do] quél, commo alcallde mayor e justiçia que es en esta dicha villa, los posyese en la posesyón corporal del dicho pinar en nonbre del dicho 365


conçejo desta dicha villa e su tierra. E luego el dicho liçençiado e alcallde mayor, commo justiçia, tomó por las manos a los dichos procuradores e los metyó de pies en el dicho pinar. E luego los dichos procuradores andudieron por el dicho pinar de pies corporalmente e, en señal de posesyón, cortaron rramas y escobas del dicho pinar e rroçaron en él en nonbre del dicho conçejo. Los quales dichos procuradores dixeron que se dauan e dieron por entregados de la dicha posesyón de las partes suso dichas que asý conpró el dicho conçejo desta dicha villa e su tierra de los sobredichos vendedores del dicho pinar, protestando de la continuar adelante más cunplidamente los dichos sus partes y ellos en su nonbre para syenpre jamás. Lo qual todo fue y pasó syn contradiçión de persona alguna. De lo qual todo e de cada cosa dello, segund que de suso fue y pasó, los dichos Gonçalo Rrodríguez e Françisco Gómez, en nonbre del dicho conçejo, sus partes, dixeron que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testymonio signado de mi sygno para guarda del derecho del dicho conçejo, sus partes, e suyo en su nonbre; e rrogauan e rrogaron a los presentes que fuesen dello testigos, que son éstos: Andrés Aguado, / (f. 2r) vallestero del señor duque, vezino de Coxezes de Ýscar, e Françisco, hermano de Pero Sánchez, mayordomo, e Alonso, criado de la de Villa Nueua, e Rrodrigo, criado del dicho señor liçençiado, e Alonso, fijo de mí, el dicho Juan de Baçán, escriuano, e Diego, criado del dicho Gil Sánchez, rregidor, e Gómez de Cuéllar, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicha, fuy presente, en vno con los dichos testigos, a lo que dicho es, e por mandado del dicho alcallde e pedimiento de los dichos procuradores, esta carta de posysión e todo lo en ella contenido fize escrevyr, e por ende fize aquí este mío (sy) sygno atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 138 1490, agosto, 12. Cuéllar. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, consiente el nombramiento que el concejo de la villa ha hecho de Gil Sánchez, regidor, por parte del concejo, y de Juan de Luna, hijo de Pedro de Luna, por la parte de Fuentidueña, como jueces árbitros que sentencien en el pleito que ambas villas tratan. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 88. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) Yo, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma, por parte de vos, el conçejo, justiçia e rregydores, caualleros, escuderos, o/fiçiales e onbres buenos de la mi villa de Cuéllar, me fue fecho saber que entre vos, la dicha mi villa, e la villa de Fuente Dueña avía y ay /3 çiertos debates e dyferençias, por los quales se esperan grandes gastos e costas e daños e escándalos; e que por bien de paz e / por euitar e apartar las dichas costas e daños era acordado e asentado entre vos, la dicha mi villa, e la villa de Fuente Dueña / que los dichos debates se pusyesen en manos e poder de Gil Sanches, rregidor, por parte de vos, la dicha mi villa, e por parte / 6 de la dicha villa de Fuenteydueña, Juan de Luna, fijo del señor don Pedro de Luna. E que para que vos, la dicha mi villa, ayáys / del conprometer el dicho negoçio e fazer el conpromiso en manos de los sobredichos Gyl Sanches e Juan de Luna, que es neçesa/rio que que yo aya

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de dar liçençia e facultad a vos, la dicha mi villa, para otorguar el conpromiso e aver por firme, rrato e grato, /9 agora e en todo tienpo la sentençia o sentençias que por los dichos juezes fue dada e pronunçiada. E porque mi voluntad es que vos, / la dicha mi villa, estéys en toda paçeficaçión e amor con todos vuestros comarcanos e se aparten e yditen (sic) todas las costas / e daños que de los dichos debates se esperan, por la presente doy liçençia e facultad a vos, la dicha mi villa, para que podades /12 conprometer e conprometades los dichos debates e dyferençias que son e esperan ser entre vos, la dicha mi villa, e la dicha / villa de Fuente Dueña, e sobrello otorgar e otorguedes conpromiso o conpromisos e escripturas fuertes e bastantes que / menester son e serán para el dicho negoçio. Ca por la presente otorgo la dicha liçençia e prometo de aver por fyrme, rrato /15 e grato la sentençia que por los sobredichos juezes fuere dada en la dicha cabsa e diferençia, e de non yr nin venir, agora / nin en ningund tiempo, contra la tal sentençia o sentençias, antes las avré por buena o buenas. E por fyrmeza de lo suso dicho / fyrmé esta carta de liçençia de mi nonbre e la otorgué ante Françisco de Camargo, escriuano de250 Cámara del rrey y rreyna, /18 nuestros señores, mi secretario, e de los testigos de yuso escrytos. Que fue hecha e otorgada en la dicha mi villa de Cuéllar, a doze / días del mes de agosto, año del naçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años. / Testigos que fueron presentes, rrogados e llamados para todo lo suso dicho, e vieron fyr/21mar aquí al dicho señor duque: Juan Garçía Corcho, vezino de la villa de Alburquerque, e Juan de Aça / e Andrés de Baçán, criados del dicho señor duque. El duque (rúbrica). E yo, el sobredicho Françisco de Camargo, escriuano de Cámara del / rrey y rreyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos /24 e secretario del dicho señor duque, en vno con los sobredichos testigos, presente fuy al otorgamiento de la dicha liçençia / e vy en cómmo el dicho señor duque firmó aquí su nonbre; e por mandamiento de su señoría esta carta de / licençia fiz escriuir, e por ende fyz en ella este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Françisco de Camargo (rúbrica). 139 1490, noviembre, 27. Cuéllar. Testimonio de la partición del pinar de Palomares en tres suertes, una para la villa de Cuéllar y su tierra, otra para Alonso Velázquez y sus hermanos y Francisco, hijo de Francisco López; y una tercera para Álvaro Vermúdez. A. AHMC, Sección I, núm. 174. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

En la villa de Cuéllar, a veynte e syete días del mes de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años, en presençia de mí, Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre y muy magnífico señor el duque de Albuquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ý presentes Gil Sánchez, rregidor, e Pero Sánchez, mayordomo, e Ferrnando Martínez, cuchillero, rregidor de los omes buenos pecheros desta dicha [villa] de Cuéllar, e vezinos que son 250

de] Escrito sobre del.

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desta dicha villa, e en nonbre del conçejo e justiçia e rregidores, guarda e procuradores desta dicha villa e su tierra, de la vna parte; e Áluaro Bermúdez, vezino de Hontaluilla, aldea e término desta dicha villa, por sý e en nonbre de (en blanco), su (en blanco), e Alonso Velázquez e Bernaldino Velázquez e López, fijos de Ferrnando Gómez, que Dios aya, e de María Rrodríguez, su señora madre, e en su nonbre, e Pedro de Cuéllar, fijo de Rruy Sánchez, escriuano, que Dios aya, vezino desta dicha villa, en nonbre de Françisco, fijo de Françisco López, que Dios aya, e por virtud del poder que tyene de Ynés Áluarez, muger que fue de Alonso Núñez, que Dios aya, vezina desta dicha villa, e commo tutriz e curadora que es del dicho Françisco, fijo de Françisco López, su primero marido, / (f. 1v) que Dios aya, de la otra parte. Todas las suso dichas partes, juntamente e en vna concordia, echaron tres suertes en el pinar de Palomares, las quales dichas tres suertes estauan escriptas en tres pedaços de papel, e echáronlas en vna capilla de vn capuz, e çerradas e rrebueltas; e el dicho Áluaro Bermúdez, a rruego e consentymiento de todas las otras partes, metyó su mano en la dicha capilla e sacó las dichas suertes della, vna a vna, diziendo asý: “esta suerte sea de la villa de Cuéllar e su tierra, e ésta sea de Alonso Velázquez e de sus hermanos e de Françisco, fijo de Françisco López; e ésta sea de Áluaro Bermúdez”. E copo a la villa de Cuéllar e su tierra la suerte de en medio, e copo a Alonso Velázquez e a sus hermanos e a Françisco, fijo de Françisco López, la suerte del camino del Canpo de la Puente de Gómez Sancho; e copo a Áluaro Bermúdez e a la villa de Cuéllar e su tierra la suerte de la Puente Segouiana, segud que las dichas suertes están señaladas e partidas por cordel por todas las dichas partes. En las quales suertes que asý les copo, en la manera que dicha es, todos consyntieron e ouieron por bien señaladas e partidas, e se obligaron por sý e en nonbre de los dichos sus partes de estar e quedar por ello e de non yr nin venir contra ello nin contra parte dello por lo rremover nin desatar, so obligaçión de los bienes de los dichos sus partes, que para ello es/ (f. 2r)presamente obligaron. De lo qual todo e de cada cosa dello, segund que auía pasado, todos los sobredichos dixeron que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testymonio sygnado con mi sygno para guarda del derecho de los dichos sus partes e suyo en sus nonbres; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos, que son éstos: Françisco Martínez, cuchillero, e Diego de Peñafiel e Juan Ferrador, vezinos desta dicha villa de Cuéllar. E yo, Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e pedimiento de todos los suso dichos, esta carta de suertes e partyçión fize escriuir para la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnando Gonçález, escriuano (rúbrica). 140 1490, diciembre, 4. Pinar de Palomares (Cuéllar). Testimonio de la partición del pinar de Palomares en tres suertes, una para Álvaro Vermúdez, que tiene tres sextas partes del pinar; otra para la villa de Cuéllar, que tiene dos terceras partes; y la tercera para Francisco, hijo de Francisco López, que tiene una tercera parte. A. AHMC, Sección I, núm. 175. Orig. Cuaderno de dos hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación.

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§ En el pinar de Palomares que se dize de Diego López, junto al rrío e rribera de Çega, tierra e término de la villa de Cuéllar, a quatro días del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa años, en presençia de mí, Ferrnando Gonçález, escriuano público en la dicha villa a la merçed del muy ylustre y muy magnífico señor el duque de Albuquerque, conde de Huelma, e de los testigos de yuso escritos, paresçieron ý presentes Gil Sánchez, rregidor, e Rrodrigo de Vallejo, rregidor, e Pero Sánchez, mayordomo, e Ferrnando Martínez, cuchillero, rregidor de los buenos omes pecheros, vezinos desta dicha villa de Cuéllar, e Martín Muñoz, vezino d’El Canpo, todos juntamente en nonbre desta dicha villa de Cuéllar e su tierra, de la vna parte; e de la otra parte, Áluaro Bermúdez, vezino de Hontaluilla, aldea desta dicha villa, por sý e en nonbre de (en blanco), su suegra, por la qual se obligó de la fazer estar e quedar por todo lo que en esta carta será contenido; e de la otra parte, Pedro de Cuéllar, fijo de Rruy Sánchez, escriuano, que Dios aya, vezino desta dicha villa, en nonbre e commo procurador de Françisco, fijo de Françisco López, que Dios aya, e por virtud del poder que tyene de Ynés Áluarez, madre del dicho Françisco, el qual tyene presentado por ante mí, el dicho escriuano, para partyr e ygualar la terçia parte del dicho pinar de Palomares, de la qual dicha terçia parte que es fasta el camino de Sancho Nuño. E de todo tyene Áluaro Bermúdez de seys partes las tres partes, e la <villa> de Cuéllar e su tierra tiene las dos partes, e el dicho Françisco tyene la (la) otra parte. E partida la dicha terçia parte del dicho / (f. 1v) pinar por medio, el dicho Áluaro Bermúdez dixo que le diesen seys doblas o que las él daría e que escojería o que ge las diesen e que escojesen la dicha villa de Cuéllar. E luego los dichos rregidores e mayordomo e procurador dieron al dicho Áluaro Bermúdez luego las dichas seys doblas en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos, e escojeron para esta dicha villa de Cuéllar e su tierra la suerte de abaxo, en linde de la otra terçia parte del dicho conçejo. E con esta suerte está junta la parte e suerte que cupo al dicho Françisco menor e a Pedro de Cuéllar, en nonbre del dicho Françisco menor, e a su consentimiento quedó asentado que le diesen e señalasen su suerte al dicho Françisco e la tomase, y en tanto quél venía se estudiese junto todo. Lo qual todo e cada vna cosa dello, segund que en esta carta de suso es contenido, todas las dichas partes, por sý e en nonbre de las dichas sus partes, lo ouieron por rrato e grato e firme e valedero para syenpre jamás. E de cómmo fue e pasó, dixeron que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testymonio signado de mi sygno para guarda del derecho de los dichos sus partes e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos, que son éstos: Ferrnando López e Françisco Sánchez, hermano del dicho Gil Sánchez, rregidor; e Pedro del Amo, vezinos desta dicha villa; e Bartolomé de la Calle, vezino de La Hesa, e Juan de Monte e Pedro de la (en blanco), vezinos de / (f. 2r) Sancho Nuño, e Juan de Ferrnando Martínez, vezino de Canpo, aldea de Cuéllar. E va escripto sobrerraýdo o diz: “terçia”; e entre rrenglones o diz: “villa”. Vala, non le enpesca. E yo, Ferrnando Gonçález, escriuano público sobredicho en la dicha villa de Cuéllar e su tierra a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e pedimiento de partiçión, la fize escriuir para la dicha villa de Cuéllar e su tierra en la manera que dicha es, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnando Gonçález, escriuano (rúbrica). 141

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Circa 1490. Don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, manda que ningún escribano que no sea del número de la villa [de Cuéllar], sea real, apostólico o episcopal, redacte obligaciones o cartas de conocimiento, y manda que ninguno de sus vasallos otorguen tales cartas ante escribanos que no sean del número de la villa, tal como se ordenó en las Cortes de Toledo, so pena de dos mil maravedís a cada escribano que se hallare que ha hecho tal obligación o conocimiento; y de cinco mil maravedís a cada vasallo que lo otorgare. Minuta. AHMC, Sección I, núm. 176. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

Yo, don Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Huelma. Por251 parte de los escriuanos del número desta villa me es fecha rrelaçión por su petiçión, dizyendo que en esta mi villa e su tierra ay algunos escriuanos del rrey e otros apostólicos ante quien se252 çelebran muchos <contratos>253 e se fazen otros muchos abtos e obligaçiones e alualés (sic) de conoçimientos con juramento e abnonfé (sic), syn mal engaño, por (a254) cabsa de lo qual declinan255 <demandar por virtud de aquello delante los vicarios de la iglesia> e juridiçión256 rreal257. E los que tal fazen van contra los ordenamientos rreales e contra la ley e hordenamiento quel rrey e rreyna, nuestros señores, fizyeron en las Cortes de Toledo, e asý era <e es> en grand daño e perjuyzio de sus ofiçios, suplicáronme e pediéronme por merçed que pues esto era tanto mi seruiçio <e pro e bien común>, yo lo mandase proueer <e rremediarlo> commo viese que cunplía a mi seruiçio e al rremedio de mi juridiçión e al bien común desta mi villa 258 <e su tierra. E yo, veyendo su petiçión ser justa>, mandé dar e di esta mi carta sobre la dicha rrazón, veyendo ser cosa muy justa averse de rremedio259. Por la qual mando e defiendo que ningund escriuano que non sea del número <desta dicha mi villa>, ora sea del rrey ora sea apostólico o <episcopal>, de qualquier calidad que sea, que no faga obligaçión nin carta de conoçimiento, ora sea con juramento nin en otra qualquier manera, nin otra ninguna persona, mis vasallos, non lo fagan nin otorguen <antellos> syno ante los escriuanos del número desta mi villa, por quanto esto es ley e hordenamiento rreal, espeçialmente en las Cortes de Toledo, / (f. 1v) so pena de dos mill maravedís a cada escriuano que se fallare que a fecho la tal obligaçión o contrato o conoçimiento; e de çinco mill maravedís a cada vno que lo otorgare, saluo si su dicho es ante su escriuano del número260. E porque yo quiero que esto sea guardado, segund de suso se contiene, e que las dichas penas sean esecutadas en aquellas personas que en ellas cayeren o yncurrieren, mando que esto sea pregonado públicamente, porque a todos sea notorio e ninguno non pretenda ynorançia. E los vnos nin los otros non fagan ende ál, so las dichas penas. A la justiçia desta dicha mi villa que agora es o fuere de aquí adelante, que cada e quando fueren rrequeridos por parte de los escriuanos del número desta dicha mi villa 251

Por] Sigue tachado quanto a mí es fecha rrelaçión que en esta mi villa. se] Sigue tachado çel. 253 <contratos>] Infrascrito y tachado rrecabdos. 254 a] Infrascrito y tachado que. 255 declinan] Sigue tachado a la juridiçión eclesyástica e a la jur. 256 juridiçión] Precede tachado a la. 257 rreal] Sigue tachado e viene grrand daño e perjuyzio. 258 villa] Sigue tachado e por ende. 259 rremedio] Entre líneas se escribe primero y se tacha después en ello. 260 número] Sigue tachado sus. 252

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sobre qualquier cosas de las sobre dichas que essecu(e)ten e fagan esecutar sus penas en esa mi carta contenidas en aquellas personas que contra el thenor della fueren o venieren261. 142 Circa 1490. Petición al duque de Alburquerque de Valle, repetidor, que ha comenzado a usar el oficio de abogado, para que mande que los letrados de la villa le examinen para poder usar, si es apto, dicho oficio, ya que Juan de Vargas, alcalde en la villa, no acepta sus escritos porque dice que no están firmados de letrado. A. ACVTC, Sección XIV, leg. 3. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) Yllustre e muy magnífico señor Valle, el rrepetidor, su humilde seruidor, las muy yllustres manos de Vuestra Señoría beso, a la qual plega saber cómmo yo he estudiado mucho tiempo en leyes y cánones en el estudio de Salamanca, de tal manera que pudiera ya ser graduado de bachiller, saluo por la mucha neçesydad que he tenido e tengo. E agora, commo Vuestra Señoría ya creo que sabe, commo yo he començado a vsar del offiçio de abogado y he echo algunos escriptos, Juan de Vargas, alcallde en esta su villa, no quyere rreçebir mis escriptos, diziendo que no están fyrmados de letrado. Humilmente pido e suplico a Vuestra Señoría que pues ay letrados en esta su villa me mande examinar para ver sy soy hábyle y sufiçiente para poder vsar del dicho offiçio, e asý examinado mande al dicho su alcallde e justiçia rreçiba todos los escriptos que yo hiziere. Y en lo hazer asý Vuestra Señoría hará seruiçio a Dios e justiçia, e a mí hará grande e señalada merçed. Cuya vida Dios, nuestro Señor, prospere e acreçiente con acresçentamiento de mucho maior estado, commo Vuestra Señoría desea. 143 1491, marzo, 2. Pinar de Palomares (Cuéllar). Testimono de la toma de posesión que hicieron Francisco Gómez, procurador del concejo de Cuéllar, y Pedro Sánchez, mayordomo de la villa, en nombre del concejo, de la porción del pinar de Palomares que la madre y heredera de Francisco, hijo de Francisco López, vendió al concejo ante el escribano Juan de Bazán. A. AHMC, Sección I, núm. 177. Cuaderno de tres hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Posesión que se tomó del pinar de Palomares”. “§ Carta de posysión del conçejo de Cuéllar y de Francisco Gómez e Pero Sánchez, mayordomo, en su nonbre, del pinar que conpraron de la de Alonso XLVII Núñez, del Camino Viejo”. maravedís

(Cruz) 261

venieren] A continuación se escriben unas probationes pennae: señor, segund.

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En el pinar de Palomares, término de la villa de Cuéllar, estando en la suerte que cupo a Françisco, fijo de Françisco López, defuntos, que Dios aya, e de la muger del dicho Françisco López e muger que después fue de Alonso Núñez, que Dios aya, que es junto a la suerte que cupo a Áluaro Bermúdez, a dos días del mes de março, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e vn años, en presençia de mí, Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa a la merçed del muy ylustre y muy magnífico señor el duque de Albuquerque, conde de Huelma, mi señor, e de los testigos de yuso escriptos, paresçieron ý presentes Françisco Gómez, procurador del conçejo desta dicha villa e su tierra, en nonbre de los cavalleros e escuderos e omes buenos pecheros della; e Pero Sánchez, mayordomo desta dicha villa e de los omes buenos pecheros della e de su tierra, e dixeron, en nonbre del dicho conçejo, que por quanto la dicha muger de Françisco López, madre del dicho Françisco, defunto, e commo heredera del dicho Françisco, su fijo, ovo vendido e vendió al dicho conçejo e omes buenos desta dicha villa e su tierra la dicha parte de pinar que al dicho Françisco, su fijo, pertenesçía, e a ella commo su heredera, por çierta quantýa de maravedís; que esto e otras cosas más largamente en la carta de venta que sobre la dicha / (f. 1v) rrazón por ante mí, el dicho escriuano, pasó, se contiene. Por ende dixeron los dichos Françisco Gómez e Pero Sánchez, mayordomo, que ellos, en nonbre del dicho conçejo e omes buenos desta dicha villa e su tierra, e para ellos, querían tomar la posesyón corporal de la dicha parte de pinar. E luego entraron en la dicha parte del dicho pinar e andidieron por ella, e cortaron rramas de çiertos pinos del dicho pinar en señal de posesyón, e dixeron que se dauan e dieron por entregados de la dicha parte de pinar e de la posesyón della, protestando de la contynuar adelante en nonbre del dicho conçejo e para él más cunplidamente. Lo qual todo fue e pasó syn contradiçión de persona alguna. E luego los dichos Françisco Gómez e Pero Sánchez, mayordomo, dixeron que de todo lo suso dicho, segund que auía pasado, que pedían e pidieron a mí, el dicho escriuano, que ge lo diese por testymonio sygnado con mi sygno para guarda e conseruaçión del derecho del dicho conçejo, e suyo en su nonbre; e a los presentes rrogaron que fuesen dello testigos, que son éstos: Françisco, fijo de Françisco de Juanete, e Pedro, fijo de Juan Galán, vezinos de Cuéllar, e Andrés Martínez, hermano de Andrés Garçía, vezino d’Escaravajosa. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, mi / (f. 2r) señor, fuy presente en vno con los dichos testigos a todo lo que dicho es, e a rruego e pedimiento de los sobredichos en el dicho nonbre esta carta de parti(mi)miento e posysión262 fize escrevir, e por ende fize aquí este mío sygno atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). 144 1491, mayo, 9. Entre Adrados y Cozuelos. Ordenanzas dadas por los concejos de las villas de Cuéllar y Fuentidueña para regular cuestiones concernientes a los vecinos de ambas villas sobre la saca de madera, grano y molienda. A. ACVTC, sección XIV/3, legajo 3. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. 262

e posysión] e po escrito sobre fize.

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REPR. PECHARROMÁN, Olombrada, pág. 84, 86, con reproducción parcial.

/ (f. 1r) EN EL otero que es entre Adrados, aldea de la uilla de Cuéllar, e Coçuelos, aldea de la uilla de Fuente Dueña, donde es uso e costunbre de se ayuntar e allegar a yunta los señores justiçia e rregidores, guarda e procuradores e buenos omes de amas las dichas uillas, a nueve días del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e nouenta e un años, en presençia de nos, los escriuanos infra escriptos, y estando ý presentes los honrrados señores, conviene a saber: el bachiller de Trebiño, alcalde en la dicha villa de Cuéllar e su tierra por el duque de Alburquerque, conde de Huelma, e Rrodrigo de Vallejo, rregidor de la dicha villa, e Uelasco Bermúdez, guarda de los buenos omes pecheros de la dicha uilla de Cuéllar e su tierra, e Fernando Martín, rregidor de los dichos buenos omes pecheros de la dicha uilla e su tierra, e Frutos Martín de La Lastra, procurador del xesmo de Hontaluilla, de la una parte; e de la otra parte, el / (f. 1v) honrrado bachiller Bernaldino, corregidor de la villa de Fonti Dueña e de su tierra por el uirtuoso señor don Pedro de Luna, e Françisco de Salamanca, rregidor de la uilla de Fonti Dueña, e Nicolás González, rregidor e procurador de la dicha uilla de Fonti Dueña e su tierra, e en presençia de nos, Fernán González, escriuano público en la dicha uilla de Cuéllar, e de Pedro de Sepúlueda, escriuano público en la dicha uilla de Fonti Dueña e su tierra, e ante los testigos de yuso escriptos, los dichos señores justiçia e rregidores e guarda e procuradores de amas las dichas uillas, de una concordia e uiendo ser lo primero seruiçio de Dios, nuestro Señor, e pro de amas las dichas uillas, hordenaron e mandaron que todas las penas e achaques e prendas que en qualquier manera se ayan fecho entre amas las dichas uillas de vnos veçinos a otros, ansý de pan como de ganados e otras qualesquier cosas que se bayan vnas por otras que fasta el día de oy se a fecho e prendado; e sy prendas algunas se han fe/ (f. 2r)cho de la una (de la una) parte a la otra que luego sehan tornadas sin pagar cosa ninguna. E otrosí hordenaron que de aquí adelante ningund veçino nin fijo de ueçino nin otra qualquier presona de amas las dichas uillas nin otros pueblos non sean osados de fazer nin fagan pilada ninguna de madera, e si la fiçieren que la ayan perdida e que ge la puedan tomar dos guardas o dos ueçinos de la tal uilla o su tierra. OTROsí mandaron e hordenaron que por quanto algunos ueçinos de la dicha uilla de Fontidueña e su tierra pasan por tierra de Cuéllar con su madera cargado (sic) en carretas o bestias a cuerpo, que si caso fuere que alguna carreta se quebrase, o mula o otra qualquier bestia que la madera lleuare muriere o se lijare e rresfriare o desmayare, que esta tal carreta pueda estar donde esto atal acaesçiere, ansý en tierra de Cuéllar como en tierra de Fontidueña, desde el día que lo tal le acaesçiere fasta ocho días primeros siguyentes. E sy más / (f. 2v) días lo touiere que ayan perdida la tal madera e ge lo puedan tomar dos adelantados o dos ueçinos del lugar donde la tal madera estudiere. Esto se entienda madera e rripia e otra qualquier madera que ansý lleuaren fuera de la juredición. OTROsí hordenaron e mandaron que de oy más ninguna persona, de qualquier ley o estado o condiçión que sea, que non pueda sacar pan en grano de vna uilla a otra, saluo en espiga, so pena que lo ayan perdido e ge lo puedan tomar, saluo si lo despidiere e demandare liçençia a la justiçia e rregidores de la jurediçión que lo ouiere de sacar, jurado que a buelta dello non sacará otro pan, e que ninguna de las dichas uillas non sean obligados a lo fazer saber la vna a la otra, nin la otra a la otra, quando lo ouiere de apregonar la pena del pan e la uendieren, saluo fazerlo pregonar dos días de mercado en la plaça pública de la tal uilla. El pan coçido que lo pueda sacar e lleuar donde quisieren e que al dicho pan / (f. 3r) coçido non ayan pena ninguna, saluo que sea franco. 373


E QUANTO a lo de las moliendas mandamos que si alguna presona fuere a moler de la vna uilla a la otra, a qualesquier molinos o açeñas, lo puedan fazer e moler e lo puedan sacar molido e lleuar a su casa, saluo que si los ueçinos donde el tal pan sacare a moler fuera de su jurediçión ge lo tomaren que lo ayan perdido, e ge lo puedan tomar dos guardas o dos ueçinos o vn ueçino con vn fijo de ueçino de quinze años arriba. Testigos: Alonso Baruero, veçino de Fuente Saúco, e Juan de Fuente Saúco e Rruy Garçía, ueçino de Coçuelos, e Alonso de Hortún, ueçino de Adrados. E yo, Ferrnand Gonçález, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar e su tierra a la merçed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presente con el dicho Pedro de Sepúlueda, escriuano público sobredicho, en vno con los dichos testigos, e / (f. 3v) por mandamiento e rruego e pedimiento de los suso dichos justiçia e rregidores e guarda e procuradores, estas dichas hordenanças fize escriuir, e por ende fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Ferrnand Gonçález, escriuano (rúbrica). 145 1491, junio, 3. Cuéllar. Diego Velázquez, Gil Sánchez, Rodrigo de Vallejo, regidores, de los caballeros, escuderos y hombres hidalgos de Cuéllar; el mayordomo Pedro Sánchez y los procuradores de los pecheros de la villa y su tierra se comprometen a abonar a Juan de Herrera, vecino de Sanchonuño, aldea de Cuéllar, el tercio anual de los maravedís que le adeudan por el pinar que vendió al concejo de la villa, y del que le han pagado cincuenta mil maravedís y les resta de pagar otros ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta y tres maravedís. El tercio anual se paga en dos veces, por San Juan de junio y por Navidad, por lo que se comprometen a pagar el 24 de junio los treinta y tres mil ochocientos maravedís que les cabe pagar. Acompaña albalá de Gonzalo de Porras y de su hijo Gonzalo, testimoniando haber recibido del procurador Martín Muñoz, vecino de El Campo, treinta y tres mil novecientos sesenta maravedís de la última paga del pinar de Juan de Herrera, más las costas de dicha entrega, y otros cinco mil trescientos cuarenta y ocho maravedís de ciertas obligaciones sobre ciertas personas (1493, agosto, 2). A. AHMC, Sección I, núm. 178. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. PORTADA: “§ Carta para Juan de Herrera, vezino de Sancho Nuño, sobre Diego Velázquez e Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo e Pero Sánchez, mayordomo, Fernán Martín e Martín Muñoz e Per Aparyzio e Juan Martín e Frutos Martín, rregidores e procuradores, en nonbre del conçejo desta villa263.

CLX maravedís

(Cruz) Sepan quantos esta carta vieren cómmo nos, Diego Velázquez, e Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo, rregidores, de los caualleros e escuderos e omes fijosdalgo de la 263

villa] a continuación se añaden las notas siguientes: § Paga a Gonçalo de Por[...] treynta e tres mill maravedís e ochoçientos. § Que me dyo entrega Juan de Ferrera en el conçejo. § Más le dy de la [...] del rrecavdo [...]

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XXX III mill DCCC CLX


villa de Cuéllar e su tierra; e yo, Pero Sánchez, mayordomo, e yo, Ferrnand Martínez, rregidor, e yo, Martín Muñoz, vezino d’El Canpo, e yo, Per Apariçio, vezino de Coxezes del Monte; e yo, Juan Martín, vezino de Torre, e yo, Frutos Martín, vezino de La Lastra, procuradores todos por nos mismos e en nonbre de los onbres buenos pecheros desta dicha villa de Cuéllar e su tierra, nos, todos los suso dichos, juntamente, dezimos que por quanto el dicho conçejo e omes buenos desta dicha villa están obligados de dar e pagar a vos, Juan de Herrera, vezino de Sancho Nuño, aldea desta dicha villa, que estades presente, los maravedís del vuestro pinar que vos les vendistes por los terçios de cada vn año, segund que esto e otras cosas más largamente se contiene en el rrecabdo en quel dicho conçejo vos están obligados de pagar los dichos maravedís; de los quales maravedís de la dicha venta vos tenemos pagados çinqüenta mill maravedís e vos quedamos deuiendo çiento e sesenta e ocho mill e nueve çientos e treynta e tres maravedís. E agora, commo quier que vos auíamos de pagar estos dichos maravedís por los terçios de cada año, segund dicho es, por fazer buena obra a este dicho conçejo vos convenistes con nosotros que vos pagásemos los dichos maravedís de medio a medio año, segund que adelante en esta carta será contenido, que son en cada vna paga de cada medio año treynta e tres mill e ochoçientos maravedís, que será la primera paga por el día de Sanct Juan del / (f. 1v) [mes] de junio deste presente año de noventa e vn año los dichos treynta e tres mill e ochoçientos maravedís; e luego por Pasqua de Nabidad syguiente otros treynta e tres mill e ochoçientos maravedís; e al día de Sanct Juan del mes de junio otros treynta e tres mill e ochoçientos maravedís, plazos syguientes del año venidero de nouenta e dos años; e luego, a la Nabidad syguiente, otros treynta e tres mill e ochoçientos maravedís; e luego, al día de Sanct Juan del mes de junio, otros treynta e tres mill e ochoçientos maravedís, plazos adelante syguientes del año de nouenta e tres años, que son conplidos los dichos çiento e sesenta e ocho mill e nueveçientos e treynta e tres maravedís, so pena del doblo a cada vno de los dichos plazos. Para lo qual todo asý tener e mantener e guardar e cunplir e pagar, obligamos a ello a nos mismos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes e a los bienes e propios de los dichos caualleros e escuderos e omes buenos pecheros, muebles e rraýzes, auidos e por aver. E por esta carta damos e otorgamos nuestro poder cunplido en nos mismos e en los dichos bienes a qualesquier justiçias, asý de la casa e Corte e Chançellería del rrey, nuestro señor, e desta dicha villa de Cuéllar commo de otra qualquiera çibdad o villa o lugar o juridiçión que sea, a la juridiçión de las quales e de las leyes e hordenanças quel rrey e rreyna, nuestros señores, fizieron e hordenaron en las Cortes de Toledo, nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e juridiçión ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido / (f. 2r) cunplimiento de justiçia, para que en cada vno de los dichos plazos la entreguen en nos e en los dichos bienes, o de qualquiera de nos, e los vendan e rrematen segund fuero e derecho; e de los maravedís que valieren los dichos bienes que asý fueren vendidos entreguen e fagan buen pago a vos, el dicho Juan de Herrera, o a quien por vos lo ouier de aver e de rrecabdar, atan bien e atan cunplidamente de la dicha pena o penas, sy en ellas cayéremos, commo del dicho debdo prinçipal, con más las costas que a nuestra culpa o de qualquier de nos fueren fechas, bien asý e atan cunplidamente commo sy lo ouiésemos leuado por juyzio e sentençia defynityua, dada e pronunçiada por alcallde hordinario e juez conpetente e por nosotros consentyda e non apellada, e fuese pasada en cosa judgada. Sobre lo qual todo, rrenunçiamos e partymos de nos e de qualquier de nos e del dicho conçejo e omes buenos todas leyes e fueros e derechos e hordenamientos, canónicos e çeuiles, escriptos o non escriptos, vsos e costunbres, e todas exebçiones e defensyones e buenas rrazones, e todo dolo e fravde e mal engaño, e de la meytad del justo e derecho presçio, e todo tienpo e lugar feriado e sagrado e preuillejado, la demanda por escripto e por palabra, e

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el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo plazo de consejo de abogado, e todas ferias de pan e vino coger, cartas e preuillejos e alualás de rrey e rreyna e de ynfante / (f. 2v) heredero e del duque, nuestro señor, o de otro señor o señora qualquier, ganadas o por ganar, que contra lo en esta carta contenido, o contra qualquier parte dello, sean e vayan, que nos non vala nin a ninguno de nos nin nos sean oýdas nin rresçibidas en juyzio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala. E porque esto sea çierto e firme e non venga en dubda, otorgamos esta carta e todo lo en ella contenido por ante Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que la escriuiese o fiziese escriuir e la sygnase de su sygno; e a los presentes, que fuesen dello testigos. Que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Cuéllar, a tres días del mes de junio, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e nouenta e vn años. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, llamados e rrogados: Rramos Garçía e Lázaro, fijo de Martín Ferrnández, vezinos de Gómez Çerrazín, e Pero Garçía, vezino de Hontariego, aldeas desta dicha villa. E yo, el dicho Juan de Baçán, escriuano público en la dicha villa suso dicho a la merçed del duque, mi señor, / (f. 3r) fuy presente, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e a rruego e otorgamiento de los sobredichos esta carta e todo lo en ella contenido fyze escrevyr, e por ende fize aquí este mío signo atal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Baçán (rúbrica). § Otorgo e conozco yo, Gonçalo de Porras, e Gonçalo, mi fyjo, que rreçibymos de vos, Martín Muñoz, procurador, vezino del Canpo, e de vuestros conpañeros treynta e tres mill e noveçyentos e sesenta maravedís con la fechura del rrecaudo que Juan de Ferrera dyo a entregar del pynar que vendyó a la vylla e tierra de la paga postrymera, e más las costas de la dicha entrega, con çynco mill e treçyentos e quarenta e ocho maravedís que me dystes a entregar en cyertas oblygacyones sobre çyertas personas. E porque es verdat dýmosuos esta alvalá fyrmada de nuestro nonbre. Fecha a dos dýas de agosto de noventa e tres años. Gonçalo de Porras (rúbrica). Gonçalo de Porras (rúbrica). 146 1491, junio, 17. Sepúlveda. Ordenanzas hechas por las villas de Sepúlveda y Cuéllar para la guarda y protección de los pinares comunes. Conciertan para ello artículos relativos a las guardas de dicho pinar común y las prendas que han de tomar y el modo y manera de tomarlas a los que contravengan lo establecido en y por la ordenanza; artículos concernientes a la saca y corta de madera en el pinar y la lleva del carbón del mismo; y otros relativos al corte de madera para la construcción y reparación de las casas de los vecinos de ambas villas o, en fin, a la corta de pinos. B. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 90. Cuaderno de cuatro hojas tamaño cuarto. Escritura cortesana. Buena conservación. Portada: “Sepúlueda e Cuéllar. § Ordenanças entre Cuéllar e Sepúlueda. Fechas año de I mill CCCC XC I. Segund se contyene en la hordenança de suso contenida”. C. ACVTC, Sección XIV/3, legajo 3. Inserto en confirmación de las ordenanzas, dada en Sepúlveda, el 15 de abril de 1492. Véase doc. núm. 804.

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CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 180.

En la villa de Sepúlvegua, diez e syete días del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e vn años, en presençia de mí, Alonso Núñez, escrivano público en la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, este día, estando en su ayuntamiento los señores Pedro de Vasurto e Fernando de la Fresneda, alcallde, e Nuño Núñez e Lope Fernández e Martín de Sepúlvega e Pero Martínez e Andrés Gonçález, rregidores, e Pero Gonçález de Domingo Sancho, dechavero de Navares, e Juan de Vruenes, ochavero de La Pedriza, e Garçía Fernández de Aldearraso, ochavero de Cantalejo, e Pascual del Amo, ochavero de Verçimuel, acordaron e mandaron que se guardasen estas hordenanças e leyes de yuso escriptas para guarda de los pinares comunes desta villa e la villa de Cuéllar, por quanto dello son servidos los rreyes, nuestros señores, y es264 bien e procomún de las dichas villas e sus tierras. Testigos que a esto fueron presentes: Juan Sánchez, escrivano, e Alonso Rrodríguez de Aranda, vezinos de la dicha villa. § Hordenamos e mandamos que se pongan en cada vn año guardas por cada vna de las dichas villas, segund tienen de costunbre, ora a pie o cavallo, para que guarden el dicho pinar común e prenden a todas las presonas que se fallaren aziendo dampno por las penas que serán declaradas en estas hordenanças de yuso contenidas, e que al tienpo que las dichas guardas fueren puestas e nonbradas por qualquier de las dichas villas agan juramento por ante escrivano o escrivanos del conçejo de la villa donde fueren las dichas guardas de prendar e llevar las penas en estas hordenanças contenidas qualquier persona que fallaren aziendo dampno en el dicho pinar común, aora sea con las tales presonas vezinos de las dichas villas e de sus tierras o de qualquier dellas o ora sean vezinos de otras qualesquier partes fuera de las dichas villas e sus tierras, e que asymismo nin levarán más penas de las contenidas en estas dichas hordenanças; e que de cómo son guardas e fyzieron el dicho juramento, traygan fe del escrivano del conçejo e la amuestre a qualquier presona que allaren façiendo dampno en el dicho común e las quisyere prendar; e sy la tal presona le demandare, que muestre como es guarde (sic); e sy lo non mostró, que non pueda llevar pena alguna por aquella vez; e sy prenda alguna llevare non mostrando cómo es guarda, que sea obligado a la tornar libre e quita265 a su dueño e pague dozientos maravedís de pena para la parte que asý fuere prendada. / (f. 1v) § Otrosý hordenamos que las prendas que prendaren las dichas guardas, segund las leyes contenidas en estas hordenanças, las guardas de la vna villa e los vezinos de l(l)a otra e de su tierra, e de la otra a la otra, las pongan en los lugares más çercanos, conviene a saber: las guardas de la villa de Cuéllar que pongan las prendas que ansý prendaron de los vezinos de la villa de Sepúlveda e su tierra en Hontalvilla e en Lastras e en Adrados; e las guardas de Sepúlvega266 que prendaren a los vezinos de Cuéllar e su tierra que pongan las tales prendas en Nabilylla o en Fuente Rrebollo o en Cantalejos e las dexen allý, so pena que pierdan el derecho que ovieren a las tales e que lo paguen con el doblo. § Otrosý hordenamos que ninguna de las dichas villas puedan dar liçençia la vna syn la otra, e la otra syn la otra, a presona alguna que non sean vezinos de las dichas villas e de sus tierras para sacar nin cortar madera nin llevar (nin) carbón nin façer otra cosa alguna en los dichos pinares comunes; e sy la diere, que tal liçençia non vala e las 264

es] Sigue p sin cancelar. quita] Sigue tachada e. 266 Sepúlvega] v escrita sobre g. 265

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guardas de las dichas villas puedan prendar libremente a qualquier presona que traxiere liçençia e hyziere con ella dampno en los dichos comunes. Pero sy las dichas villas con acuerdo de la vna e de la otra, e la otra de la otra, quisyeren dar lyçençia a alguna presona que non sean vezinos de las dichas villas nin de sus tierras para façer madera o sacar o llevar de los dichos pinares comunes, que lo puedan fazer e valga la tal liçençia syendo firmada de los dichos escrivanos267 del conçejo de entramas las dichas villas e justiçia e rregidores que ende se fallaren, segund lo tienen de costunbre cada vna de las dichas villas. E a la presona que fuere dada la tal liçençia que le sea tomado juramento que no eçeda de lo contenido en la dicha liçençia, él ni otro por él, e den fe de los dichos escrivanos de cómo rresçibieron el dicho juramento, e que en otra manera non valga la dicha lyçençia, e el que la traxiere pueda ser penado, segund se contiene en estas hordenanças. § Otrosý hordenamos que la justiçia e rregidores de qualquier de las dichas villas puedan dar liçençia a qualquier vezino o veçina de qualquier de las dichas villas e sus tierras, cada vna de las dichas villas a sus vezinos, para cortar madera en los dichos comunes para façer casas de nuevo e para rreparar las que tienen todo lo que ovieren menester e non para otra cosa alguna; e el conçejo de la villa / (f. 2r) que dieren la tal liçençia que la dé firmada de escrivano de su conçejo o de la justiçia e rregidores, segund su costunbre; e que en la dicha liçençia se dé fe cómo aquel a quien se dio fizo juramento en forma devida de non sacar nin cortar nin consentir cortar otra madera alguna de lo contenido en esta dicha liçençia, e que la tal madera es para su casa y non para otra cosa, nin se aprovecharán dello para otra cosa; e sy de otra manera les fuere dada la liçençia que non vala e sea prendado el que la traxiere por las penas contenidas en estas hordenanças; e que la presona a quien fuere dada la tal liçençia la traygan consygo quando anduviere labrando en el dicho pinar e la amuestre a la guarda quando le fuere demandada; e sy él non mostrare que sea prendado como sy non tuviese la dicha liçençia; e sy la mostrare fecha en la manera que dicha es, que las guardas de las dichas villas nin de algunas dellas que la non prenden nin tomen, so pena de doçientos maravedís a las guardas que ansý ge la tomaren para el dueño de la tal lyçençia. Pero sy acaesçiere que la liçençia esté fecha de otra manera de la contenida en esta hordenança, que las dichas guardas la puedan tomar al que la traxiere para mostrar a la justiçia e rregidores de la otra villa e al conçejo de la villa que dio la dicha liçençia contra el thenor e forma desta dicha hordenança, e cayga en pena de seysçientos maravedís para el conçejo de la otra villa, por los quales puedan façer prenda en qualesquier vezinos de la dicha villa e su tierra que asý dio la dicha liçençia, e la tal liçençia lleve término lymitado e convenible para en que se pueda cortar e labrar la dicha madera, so la dicha pena. § Otrosý hordenamos que ningund vezino nin vezina nin fijo nin moço de vezino nin de vezina de qualquier de las dichas villas e sus tierras sea osado de cortar en los pinares comunes pino nin pinos alguno syn la dicha liçençia, so pena que pague por cada pino que asý cortare doze maravedís; e sy se fallaren más pinos cortados de vno que sea obligado de jurar quántos pinos ha cortado de aquellos que allý se allan cortados en aquel día; e los que ansý confesare que ha cortado en aquel día que pague por cada vno los dichos doçe maravedís; e sy non quisiere hazer el dicho juramento, que pague por todos los pinos que se hallaren cortados en él donde fuere cortado, para façer rrayos o para almuérzago, por cada vno los dichos doçe maravedís; sy fuere fallado cortando el dicho almuérzago que pague por cada pino çincuenta maravedís, porque a esta cavsa fallamos que se des/ (f. 2v)truyen mucho los dichos pinares comunes e viene poco 267

escrivanos] escri escrito sobre all.

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provecho a los que ansý cortan los dichos pinos. Sy non fuere fallado cortando e fuere allado façiendo los dichos rrayos, que pague por cada rrayo diez maravedís; e sy la tal presona non fuere fallada cortando e fuere fallada cargando en bestias o en carreta, que pague por cada carga de bestias diez maravedís, e por cada carretada trezientos maravedís. E que estas dichas penas las ayan e lleven dos guardas o dos veçinos de qualesquier de las dichas villas e sus tierras, las que primero los tomare. E sy las guardas de las dichas villas o dos veçinos de amas las dichas villas llegar[en] juntos a las tomar que partan las dichas penas de por medio. § Otrosý hordenamos que ninguno non sea osado de aserrar en los dichos pinares comunes en tienpo alguno que sea, so pena que por cada vez que fuere fallado pierda la syerra e la madera e caya en pena de seysçientos maravedís e pague por cada pino que tuviere cortado çincuenta maravedís. E estas penas puedan llevar las (las) dichas dos guardas de qualquier de las dichas villas o dos vezinos. § Otrosý hordenamos que qualesquier presonas vezinos de las dichas villas e de sus tierras e de fuera parte hyziere carbón de cándalo de pino o de rrama de pino que aya de pena al que lo fiçiere, de cada hoya, sy fuere veçino el que lo haçe de las dichas villas e sus tierras, seysçientos maravedís; e sy fuere de fuera parte, que pague dos mill maravedís de pena por cada hoya. E sy le fallaren llevando o cargando que pierda las bestias e arratigos. Sy le fallaren fecha matanza de pinos o de cándalos para el dicho carbón, que ayan e paguen de pena los dichos vezinos de las dichas villas e sus tierras por cada pino çincuenta maravedís; e sy por ventura los vezinos de las dichas villas e sus tierras ovieren enbasado o cargado el dicho carbón, sy fuere en carreta doçientos maravedís por cada carretada; e sy fuere bestias, çincuenta maravedís por cada vna carga. § Otrosý hordenamos que ningund vezino de las dichas villas e sus tierras non sean osados de hazer fuego ninguno en los dichos pinares comunes en los meses de jullio e agosto e setienbre, enderredor de ningund pino nin / (f. 3r) pinos sesenta pasadores de tal pino o pinos, so pena de çien maravedís por cada vez que lo fallaren haçiendo; e sy fuere de fuera, pierda quinientos maravedís por cada vegada. § Otrosý hordenamos que quando las dichas villas en concordia, e non la vna syn la otra, quisyeren hazer graçia e lymosna de alguna madera en los dichos comunes o leña o tea seco de sobre tierra, que puedan dar e façer graçia de çincuenta pinos e non más, los quales se labren e saquen en veynte días. E sy dieren leña que puedan dar treynta carretadas o quatro cargas por cada carretada e non más, las quales se saquen en sesenta días; e sy más madera o leña o tea dieren, que la tal liçençia non vala e sea ninguna. E las presonas a quien se diere la tal lyçençia jure[n] de non fazer nin sacar más. E vayan las tales liçençias firmadas de los escrivanos de amas las dichas villas e conçejo o de las justiçias o rregidores, como dicho es en las otras leyes e hordenanças antes desta. Pero que sy qualquier de las dichas villas por sý quisyeren haçer graçia de alguna leña o tea de sobre tierra syn acuerdo de la otra, que puedan dar de diez carretadas de leña e non más, veynte días para las sacar, o quatro cargas por cada carretada. Y vaya la dicha liçençia firmada del escrivano del conçejo de la tal villa que ansý lo diere o de los dichos justiçia e rregidores, haçiendo primeramente juramento el que asý llevare la dicha liçençia que demás de aquella non sacar más. § Otrosý hordenamos que ninguna presona de fuera de la jurediçión de las dichas villas non sea osado a entrar a paçer con ganados algunos nin arar nin rrozar nin cortar pinos para ninguna cosa que sea nin almorzaguar nin levar tea nin leña nin otra madera alguna, so pena que sy trasnochare paçiendo con el ganado que ge lo puedan quitar las guardas de qualquier de las dichas villas o dos vezinos dellas; e sy fuere de día que ayan vn par de carneros al rrebaño que fuere de sesenta cabezas arriba; e de sesenta cabezas

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ayuso que ayan dél sesenta maravedís de pena; e por cada cabeça mayor del otro ganado qualquiera, que ayan de pena, de día diez maravedís, e sy trasnocharen que ayan el quinto. E sy fallare[n] cortando o labrando o llevan/ (f. 3v)do o cargando qualquier cosa de las sobredichas que ayan perdido e pierda las bestias e arratigos e ferramientas e más sesenta maravedís al cuerpo; e ayan estas dichas penas qualesquier dos guardas o dos veçinos de qualquier de las dichas villas o de sus tierras. E sy alguna presona o presonas sacare o llevare a cuerpo qualquier de las dichas cosas que caya en pena de seysçientos maravedís cada vna presona. E sy alguna presona entrare a ar(r)ar o a rrozar, como dicho es, que pierda el ganado con que asý arare e los aparejos. § Otrosý hordenamos que sy algund vezino de las dichas villas e sus tierras se agraviare de qualesquiera de las dichas guardas diçiendo que la(s) pena(s) que le fue tomada non fue justa o non pudo ser tomado, que tal prendador, dentro de treynta días primeros syguientes, venga a se quexar a la justiçia de la villa donde fueren vezinos las dichas guardas; la qual dicha justiçia sea obligada de librar el tal pleito dentro del día que fuere quexado o en otro día syguiente, segund el thenor e forma destas hordenanças; e sy lo non determinare, que la tal justiçia pague la prenda que ansý fuere tomada, o su justo valor, con el doblo; e esto se entienda sy el día que veniere el querelloso se fallare en la tal villa las dichas guardas; e sy non se fallaren, que sea obligado de lo determinar el día que se fallaren, en todo el día o otro día syguiente, como dicho es. E sy en los dichos treynta días, contados desde el día que fuere presentado, non se quexare y demandare la tal prenda en la manera que dicha es, que dende en adelante non sea oýdo nin pueda demandar la dicha prenda, e que en estos dichos treynta días sea obligado qualquiera vezino de las dichas villas e sus tierras de quitar qualquier prenda que le sea prendada por las dichas guardas por las dichas penas contenidas suso; e sy la 268 non quitare, que dende en adelante las dichas guardas puedan vender las dichas prendas o aprovecharse dellas o façer lo que quisyeren; e dende en adelante non sean obligados las dichas guardas de rresponder sobre la tal prenda. § E por quanto hemos visto por expirençia que los dichos pinares comunes se destruyen a cavsa que muchos vezinos de las di/ (f. 4r)chas villas e de sus tierras tienen por ofiçio de cortar en los dichos pinares comunes, ansý por la poca pena como a vezinos de las dichas villas y sus tierras les ha de ser llevada, segund estas dichas hordenanças, puesto que toman las guardas, e quando no es tomando ándanse en los dichos pinares comunes toda la semana labrando e cortando, e la madera que ansý labran e cortan lo venden a personas de fuera parte e venden las carretadas e bestias los forasteros a sacar la dicha madera diçiendo que son suyos, hordenamos e mandamos que qualquier presona que fuere hallado cargando o llevando o entalegando madera alguna, o leña o tea, a personas de fuera parte de las dichas villas e sus tierras, o fuere sabido por pesquisa que ge lo dio o entregó en el dicho pinar, o ge lo sacó a la rraya o çerca de la rraya, que este tal aya en pena por cada vegada que ansý le vendiere o diere la tal madera o leña o tea de seysçientos maravedís y que la justiçia de la villa donde fuere veçino el que ansý lo fiçiere sea obligado a lo sentençiar y condempnar, como dicho es. E que la dicha pesquisa que se pueda façer fasta diez días primeros syguientes desde el día que vendiere o entregare la dicha madera. E yo, el dicho Alonso Núñez, escriuano público suso dicho fui presente a todo esto que dicho es, en vno con los dichos testigos, e vy concordar e mandar que se guardasen estas leyes y hordenanças de suso escriptas, y por mandado de los dichos señores alcalldes e rregidores e procuradores e ochaveros lo fiçe escrevir, y por ende fiz aquí este mío sygno en testimonio de verdad. 268

la] Sigue tachada s.

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Alonso Núñez. / (f. 4v) § Otrosý hordenamos e mandamos que al tienpo que los dichos adelantados guardas fueren nonbrados por cada vna de las dichas villas para guardar los dichos pinares comunes, segund su costunbre, rreçiban de las dichas guardas e de cada vna dellas juramento en forma devida que vien y verdaderamente terrnán e cunplirán todo lo contenido en estas dichas hordenanças e que non llebarán más penas de las contenidas en las dichas hordenanças nin asymesmo farán quita nin graçia a ninguna persona que en las dichas penas o en qualquiera dellas cayere. E que al tienpo que fuere tomado e nonbrado el tal guarda dé fe el escrivano269 de qualquier de las dichas villas por escripto, fyrmada de su nonbre, de cómmo rreçibió el dicho juramento, e que en otra manera non pueda prendar nin llevar pena alguna sy la non mostrare commo en la hordenança suso dicha se contyene, so pena de los dichos dozientos maravedís en la dicha hordenança contenidos. § Otrosý hordenamos e mandamos que ningund vezino de las dichas villas e sus tierras de aquí adelante non sea osado de tomar destajo de madera a fazer nin llebar de persona de fuera parte de las dichas villas e sus tierras de madera de los dichos comunes, so pena de mill maravedís por cada vez que fuere fallado e sabido tomar el dicho destajo, la meytad para el acusador e la otra meytad para el conçejo de la villa donde fuere acusado. E qualesquier guardas de las dichas villas se pueda entregar por la tal pena, puesto que el vezino que en ella cayere sea de la otra villa e su tierra. E que esto se entienda asymesmo sy muchos tomaren destajo de vna persona, cada vno en la dicha quantía de mill maravedís, porque pareçe fazerse cabtelosamente que sy lo tomaren cayan en la dicha pena. 147 1491, julio, 19. Cuéllar. Beatriz Vermúdez, abadesa del monasterio de Santa Clara de Cuéllar, y su convento dan a censo enfitéutico al concejo de Cuéllar y a Gil Sánchez, Gómez Velázquez, regidores de los cavalleros, Pero Sánchez, mayordomo, y Fernando Martínez, regidor, del estado de los pecheros, vecinos de la villa, en su nombre, la renta del peso mayor y de los otros pesos y pesillas y medidas tal como el monasterio de Santa Clara lo tiene en la villa y su tierra, por seiscientos veinte maravedís, que pagarán el día de San Juan (24 de junio). A. ACSC, LE, núm. 105. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Incompleto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “Scriptura que el conuento de Santa Clara desta villa tiene sobre el peso y pesillas della”. En folio 1r: “§ Carta de ençense ynfeteosin perpetuo para el monesterio de Sancta Clara e señora abadesa e monjas dél de la villa de Cuéllar, sobre el conçejo de la dicha villa de Cuéllar e sobre Gil Sánchez e Gómez Velázquez, rregidores, e sobre Pero Sánchez, mayordomo, e Ferrán Martínez, rregidor, en su nonbre, de la rrenta del peso mayor e de los otros pesos e pesillas e medidas quel dicho conçejo tomó e rresçibió en ençense ynfeteosin perpetuo del dicho monasterio e señora abadesa e monjas de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar. C LXX II maravedís”. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 162.

Sepan quantos esta carta de ençense ynfyteosyn perpetuo para syenpre jamás vieren cómmo nos, doña Veatriz Vermúdez, avadesa del monesterio de Santa Clara 269

escrivano] Sigue tachado de las dichas villas.

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estramuros de la villa de Cuéllar; e nos, las discretas Ysabel Gómez de Portillo e Ysabel Gonçález de Áuila e Ana Hortyz e Françisca Velázquez e Teresa Velázquez e Aldonça Rramírez e Ynés Gonçález e Malgarida Velázquez e María de Horozco e Huzenda Velázquez e Ana Vermúdez e María de Castro, monjas discretas del dicho monesterio de Santa Clara, e todas las otras monjas del dicho monesterio e horden de Santa Clara, e en su nonbre, estando juntas a la grada del dicho monesterio, llamadas a nuestro cavilldo, a canpana tañida, segund nuestra buena e antygua costunbre, e por virtud de la liçençia del rreuerendo nuestro mayor, que sy necesaria es nos obligamos de aver e ganar todas avenidamente e de vna concordia, otorgamos e conoçemos que damos en rrenta e en ençense feteosyn perpetuo por syenpre jamás por toda la byda de nosotras e de todas las otras nuestras suçesoras, a los señores conçejo, justiçia e rregidores, cavalleros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, absentes, vien e asý commo sy fuesen presentes, asý a los que agora son bybos commo a los que adelante vynieren e suçedieren, por syenpre jamás, e a vos, los honrrados Gil Sánchez e Gómez Velázquez, rregidores de la dicha villa, del estado de los cavalleros e escuderos della e de su tierra; e a vos, Pero Sánchez, mayordomo, e Fernand Martínez, rregidor, del estado de los buenos onbres pecheros, vezinos que soys de la dicha villa, que presentes estades, en nonbre del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e por virtud del poder conplido e vastante que avedes e tenedes de todos los otros señores justiçia e rregydores, guarda e procuradores de la dicha villa e su tierra, en nombre de la dicha villa e tierra, el qual poder pasó e fue otorgado por ante Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del dicho conçejo de la dicha villa, de cuyo sygno esta carta es sygnada, la su rrenta quel dicho monesterio e horden de Santa Clara de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e nos, la dicha avadesa e monjas, avemos e tenemos en esta dicha villa e su tierra que se llama el peso mayor e los otros pesos e pesyllas e medidas e todo lo otro a la dicha rrenta e al dicho monesterio de Santa Clara desta dicha villa perteneçiente, desdel día de Sanct Juan de junio que pasó deste año en adelante por syenpre jamás, commo lo el dicho monesterio e nosotras, en su nonbre, lo avemos llebado e llebamos e solemos llebar por nos e por otros en nuestro nonbre e nos perteneçe e puede e deve perteneçer. La qual dicha rrenta e çenso perpetuo de suso declarado damos e otorgamos al dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e a vosotros, los sobredichos, en su nonbre, por virtud del dicho poder, por preçio e quantýa de seysçientos e veynte maravedís de la moneda vsal que agora corre o corriere al tienpo de las pagas quel dicho conçejo e vosotros en su nonbre avedes de dar e pagar al dicho monesterio de Santa Clara e a nosotras en su nonbre e a nuestras suçesoras por syenpre jamás en cada vn año, o quien su poder ouiere, por syenpre jamás en cada vn año, por el día de Sant Juan de junyo, que será la primera paga el día de Sanct Juan de junio del año / (f. 2v) prymero venydero de mill e quatroçientos e noventa e dos años e dende en adelante al dicho plazo para syenpre jamás. La qual dicha rrenta de suso declarada damos en ençense e por ençense fyteosyn perpetuo por syenpre jamás al dicho conçejo, e a vosotros en su nonbre, con tal condiçión: que non la pueda nin podades vender nin vendades a yglesia nin a monesterio nin a comunidad nin ha hermandad nin a cabilldo nin a confradía nin a caballero nin a dueña nin a donzella nin a otra persona nin personas poderosas de las que los derechos proyben e defienden, saluo a personas llanas e avonadas e quantyosas, tales que llanamente syn pleito e syn rrebuelta den e paguen los dichos seysçientos e veynte maravedís de la dicha rrenta e ençense ynfeteosyn perpetuo en cada vn año por syenpre jamás al dicho monesterio o a quien en su nonbre lo ouiere de aver; e otrosý con condiçión quel dicho conçejo nin vosotros en su nonbre non podades vender nin fazer alienaçión de la dicha rrenta que asý vos damos en ençense en persona alguna sy[n] nuestra voluntad e consentymiento e syn que

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primeramente e ante todas cosas el dicho monesterio e horden de Santa Clara e nos, la dicha avadesa e monjas, e las otras monjas nuestras suçesoras en el dicho monesterio seamos e sean rrequeridas e nos sea fecho saber, para que sy el dicho monesterio e avadesa e monjas del dicho monesterio lo quisyeren aver e tener, tanto por tanto commo otra persona o personas dieren por el dicho ençense, sabida la verdad que el dicho monesterio e nosotras en su nonbre que lo podamos aver e tener, e quel dicho conçejo e vosotros en su nonbre seades obligados a esperar nuestra rrespuesta por espaçio de treynta días commo los derechos en tal caso quieren; e sy a nos, el dicho monesterio e monjas, o quien su voz ouiere, quisyere rresponder que sea a su voluntad; e sy el dicho ençense e rrenta quisiere tanto por tanto commo otra persona o personas por él dieren, que entonçes el dicho monesterio e monjas lo puedan aver e ayan tanto por tanto commo otra persona por el dicho çenso e rrenta diere, pagando el preçio que fuere sabido por verdad que dan por ello. E otrosý damos al dicho conçejo e a vosotros en su nonbre la dicha nuestra rrenta en ençense perpetuo con condiçión que sy dos años, vno en pos del otro, el dicho conçejo estubiere que non dieren nin pagaren los dichos seysçientos e veynte maravedís del dicho ençense en cada vn año, seyendo rrequeridos, que por el mesmo fecho, syn esperar ni aver otro ningund rremedio, ayan e pyerdan e perdades la dicha rrenta e ençense ynfeteosyn, sy el dicho monesterio e avadesa quisiéremos o quisieren; pero sy el dicho monesterio e avadesa non lo quysieren aver e tener, que todavýa el dicho conçejo e vosotros en su nonbre seades obligados a dar e pagar los dichos seysçientos e veynte maravedís en cada vn año para syenpre jamás, segund dicho es. E desde oy día en adelante que esta carta es fecha con estas condiçiones nos desystymos e partimos de la tenençia e posesyón e propiedad e señorío rreal e actual, çebil(l) e natural e corporal vel casy que tenemos de la dicha rrenta e peso mayor e los otros pesos e pesyllas e medidas, e las çedemos e traspasamos en el dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra e en vosotros en su nonbre, para que sea suya desde agora para syenpre (ja) / (f. 3r) jamás, para cojer e demandar e arrendar por granado e por menudo e para lo poder vender e enajenar e dar e trocar e canvyar, con las dichas condiçiones; e nos obligamos de vos la azer sana al dicho conçejo e a vosotros en su nonbre de qualquier persona o personas que vos la vynieren demandando e contrariando, o parte della, en qualquier manera e por qualquier týtulo o rrazón que sea o ser pueda, so pena del doblo de los dichos seysçientos e veynte maravedís de la dicha rrenta e ençense que vos demos e paguemos e seamos obligadas de vos dar e pagar en pena e en postura e por nonbre de ynterese convençional que con el dicho conçejo e con vosotros en su nonbre ponemos sy asý non lo fiziéremos o non cunpliéremos o non pagáremos, commo dicho es; e la dicha pena pagada e non pagada, todavía e todo tienpo seamos tenidas e obligadas a tener e guardar e cunplir e pagar todo lo contenido en esta carta e cada vna cosa e parte dello commo en ella se contyene. Para lo qual todo e para cada vna cosa e parte dello, obligamos todos los bienes e rrentas del dicho monesterio, espirituales e tenporales, auidos e por aver. E nos, los dichos Gil(l) Sánchez e Gómez Velázquez, rregidores, e Pero Sánchez, mayordomo, e Fernand Martínez, rregidor, en nonbre del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e en su nonbre e por virtud del dicho poder que avemos e tenemos del dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, que pasó antel dicho Juan Martínez, escriuano, e vsando dél, otorgamos e conoçemos que rreçibimos de vosotras, las dichas señoras avadesas e monjas del dicho monesterio de Santa Clara estramuros de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, la dicha rrenta del peso mayor e los otros pesos e pesyllas e medidas que vosotras e el dicho monesterio avedes e tenedes en esta dicha villa e su tierra, por el dicho preçio de los dichos seysçientos e veynte maravedís en cada vn año para syenpre jamás. Los quales nos obligamos a vos dar e pagar al dicho monesterio <de Santa

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Clara> e a vosotras en su nonbre, e a quien vuestro poder ouiere, e a los plazos e en la manera e con las condiçiones por vosotras de suso puestas e declaradas. Las quales sobrel dicho conçejo e sobre nosotros en su nonbre ponemos, so la dicha pena del doblo, por vosotras sobrel dicho monesterio <e sobre vosotras e su nonbre> puesta. La qual pena sobrel dicho conçejo e sobre nosotros en su nonbre ponemos sy non lo cunpliéremos e non pagáremos, commo dicho es; e la dicha pena pagada e non pagada, que todavía el dicho conçejo e nosotros en su nonbre para syenpre jamás sean e seamos tenidos e obligados a dar e pagar al dicho monesterio e a vosotras en su nonbre e a quien vuestro poder oviere, los dichos seysçientos e veynte maravedís de la dicha rrenta e çenso por syenpre jamás e a los dichos plazos en cada vn año, para lo qual obligamos los bienes e rrentas del dicho conçejo, muebles e rraýzes, avidos e por aver. E sy asý el dicho conçejo e nosotros en su nonbre, o nos, la dicha avadesa e monjas e el dicho monesterio, o qualquier de nos, non lo fiziéremos e cunpliéremos, <o non lo fizieren e cunplieren>, e non pagáremos commo por esta carta nos obligamos, por esta carta pedymos a los alcalldes e a[l]guaziles e entregadores e otras justiçias asý eclesyásticas commo seglares de la dicha villa de Cuéllar, e a qualesquier otras justiçias, asý eclesy/ (f. 3v)ásticas como seglares, e qualesquier otros juezes e conseruadores de qualquier otra çibdad o villa o logar o juridiçión que sea ante quien esta carta pareçiere e fuere pidido cunplimiento della, a la juridiçión de los quales e de cada vno dellos nos sometemos, rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio, para que nos apremien e costryngan a qualquier de nos que lo non cunpliere e non pagare por todo rrigor e rremedio de justiçia a tener e guardar e cunplir e pagar todo lo contenido en esta carta e cada vna cosa e parte dello commo en ella se contyene, vien (e) asý e atan cunplidamente como sy sobre ello todo ouiésemos contendido en juizio ante juez conpetente e por el tal juez fuese dada e pronunçiada contra nos, las dichas avadesa e mojas del dicho monesterio de Santa Clara, o contral dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra sentençia dyfynityua, la qual a nuestro pedymiento, o de qualquier de nos, la tal sentençia fuese pasada e mologada en cosa judgada, vendiendo e rrematando nuestros bienes e de qualquier de nos que lo non cunpliere e non pagare en pública almoneda segund fuero e derecho, e de los maravedís que valieren faziendo pago a qualquier de nos, las partes, que lo ouiere de aver, commo dicho es. Sobre lo qual todo e sobre cada vna cosa e parte de lo en esta carta contenido, nos, la dicha avadesa e monjas del dicho monesterio de Santa Clara, e nos, los dichos Gill Sánchez e Gómez Velázquez e Pero Sánchez, mayordomo, e Fernad Martínez, en nonbre del dicho conçejo de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e del dicho monesterio de Santa Clara e de la dicha avadesa e monjas en su nonbre, presentes e futuras, e de quien su voz ouiere, todas las leyes e fueros e derechos e hordenamientos, asý canónicos como çebiles, escriptos e non escriptos, vsados e por vsar, e todas cartas e albalaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de ynfante o de otro señor o señora o perlado o juez qualquier que sea o ser pueda, ganadas e por ganar que en contrario sean o ser puedan, a lo contenido en esta carta o a parte dello, que nos non valga nin aprobechen al dicho conçejo nin al dicho monesterio, agora nin en algund tienpo, en juyzio nin fuera dél; e otrosý rrenunçiamos e partimos del dicho monesterio e del dicho conçejo e de quien su voz touiere, agora o en algund tienpo por syenpre jamás, todas ferias de pan e vyno cojer e todas qualesquier otras ferias e mercados francos de qualquier condiçión e calidad que sean <o ser puedan>, e la demanda por escripto e por palabra e el traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo logar sagrado e preuillejado, e toda exebçión de dolo e de mal engaño e toda rrestituçión yn yntegrum e todas otras qualesquier leyes e esençiones e defensyones e buenas rrazones, asý perentorias commo perjudiçiales, que nos, las dichas partes o qualquier de nos ayamos e tengamos contra lo en esta carta contenido o contra parte

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dello, que nos non vala nin aprovechen a nosotros nin a alguno de nos nin a nuestros suçesores, en juizio nyn fuera dél; en espeçial nos, las dichas avadesa e monjas, por nosotras e en nonbre de nuestras suçesoras, rrenunçiamos e partymos del dicho monesterio e de nos, la dicha avadesa e monjas, presentes e futuras, las leyes de los enperadores senatus consultus e Veliano que son e fablan en fabor de las mujeres; otrosý en espeçial rrenunçiamos nos, amas las dichas / (f. 4r) partes, e partymos de nos e de nuestro fabor e ayuda e de nuestros suçesores e de cada vno de nos e dellos, la ley e derecho en que dize que general rrenunciaçión non balga. E porque esto sea çierto e fyrme e non venga en dubda nos, amas las dichas partes, otorgamos desto dos cartas en vn thenor, para cada vna de las partes la suya, por antel dicho Juan Martínez, escriuano público e de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos e pedymos que las escriuiese o mandase escriuir e las sygnase con su sygno; e a los presentes, fuesen dello testigos. Que fueron fechas e otorgadas estando dentro en el dicho monesterio de Santa Clara estramuros de la dicha villa de Cuéllar, estando, commo dicho es, a la grada, a diez e nueve días del mes de julio, año del naçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e vn años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados espeçialmente para lo que dicho es: Françisco Sánchez, hermano de Gill Sánchez, rregidor, e Alonso, fijo del dicho Juan Martínez, escriuano, e Juan Garçía del Postigo, vezinos [de la] dicha villa de Cuéllar. Va escripto entre rrenglones o dice: “de Santa Clara”, e en otra parte do dize: “sobre nosotras en su nonbre”, en en otro logar o dize: “o non lo fizieren e cunplieren”, e en otra parte do dize: “o ser pueda”, vala e non le enpezca. E yo, Juan Martínez, escriuano público de los fechos del conçejo de la dicha villa de Cuéllar a la merçed del ylustre e muy magnífico señor mi señor el duque de Alburquerque, conde de Velma, presente ffuy a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por rruego e otorgamiento de las dichas señoras abadesa e monjas del dicho monesterio de Sancta Clara de la dicha villa de Cuéllar estramuros, e de los dicho Gil Sánchez e Gómez Velázquez, rregidores de la dicha villa, e de los dichos <Pero> Sánchez, mayordomo, e Ferrán Martínez, rregidor, en nonbre del dicho conçejo e justiçia e rregidores, guarda e procuradores de la dicha villa de Cuéllar e su tierra, e por virtud del poder conplido e bastante que del dicho <conçejo> han e tienen para fazer e otorgar todo lo en esta carta contenido, el qual poder pasó e fue otorgado por ante mí, del qual poder yo, el dicho Juan Martínez, escriuano, do e fago fe, desto doss cartas en vn thenor ffize escriuir, para cada vna de las partes la suya, ésta para las dichas señoras abadesa e monjas del dicho monesterio de Santa Clara, e por ende ffize este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Iohán Martínez (rúbrica). 148 1491, octubre, 14, viernes-21. Cuéllar. Testimonio del mandamiento del concejo de Cuéllar al escribano Pedro de Amaya, para que sacara un traslado de las ordenanzas que escribió el regidor Gómez Velázquez sobre el modo de serrar y cómo los pecheros de la villa de Cuéllar y su tierra tomaban de los caballeros y escuderos en censo enfitéutico las sierras de éstos últimos y lo que pagaban por ello, y lo mandara pregonar; y testimonio del pregón de las ordenanzas que dio el pregonero Andrés por la plaza de la villa.

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A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 91. Orig. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño cuarto, envuelto en folio de códice escrito a dos columnas, con escritura pregótica de finales del XII. Escritura cortesana. Buena conservación.

/ (f. 1r) En la villa de Cuéllar, viernes, a quatorze días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e vn años. Este día, por ante mí, Pedro de Mayan, escrivano público en la dicha villa a la merçed del duque, mi señor, este día los honrrados el bachiller de Trebiño, alcallde en la dicha villa e su tierra por su señoría, e Gómez de Rrojas, e Juan de Salazar, alcayde, e Gil Sánchez e Rrodrigo de Vallejo, rregidores, e Velasco Bermudes, guarda de los buenos omnes pecheros, e Françisco Gómez, procurador, e Pero Sanches, mayordomo de los buenos omnes pecheros, e Fernando Martín, vezino de la dicha villa, e Juan Martín de Chatún, rregidores de los buenos omnes pecheros, e Martín Muñoz, procurador del xesmo de Navalmaçano, e Pero Apariçio, procurador del xesmo de Ualcorva, e Andrés Martín, procurador del xesmo de Monte Mayor, todos juntos en vna concordia, estando en su consistorio, / (f. 1v) segund lo han de vso e de costunbre los viernes, tuvieron por bien de hordenar, de mandar a mí, el dicho Pedro de Mayan, escrivano, que por quanto estauan fechas vnas hordenanças hordenadas por algunos de los señores del dicho consistorio, escriptas de su letra e por su mano de Gómez Velasques, vno de los dichos rregidores de la dicha villa, para cómo auían de aserrar de aquí adelante para sienpre jamás, e de cómo tomavan los dichos buenos omnes pecheros de la dicha villa e su tierra de los cavalleros e escuderos de la dicha villa e su tierra en el çense feteosin perpetuo para sienpre jamás las sierras de los dichos cavalleros e escuderos e lo que han de dar e pagar para sienpre jamás a los dichos cavalleros e escuderos, que yo sacase o fiçiese sacar de las dichas hordenanças oreginales vn treslaudo, o dos o tres o más, tantos quantos menester sean, fielmente, e / (f. 2r) lo[s] diese signados de mi signo para que fagan fe en juyzio o fuera dél, donde quier que pareçiesen, e lo fiçiese apregonar, las dichas hordenanças, en pública plaça e por público pregonero a altas bozes, diçiendo todas las cosas en las dichas hordenanças contenido, porque venga a notiçia de todos, e que desde agora e para sienpre mandaron e mandan que se cunplan e guarden e mantengan todos los veçinos e moradores de la dicha villa e su tierra, asý por los estados de los dichos cavalleros e escuderos e dueñas e donzellas como por todos los estados de los dichos buenos omnes pecheros, en todo e por todo como en ellas y en cada parte dellas se contiene, e que ellos, por sý y en nonbre de todos los otros rregidores, procuradores, por la presente dixeron que las auían e han por firmes e ualederas para agora e para sienpre / (f. 2v) jamás, e que agora nin en ningund tienpo non yrán nin vernán contra ello nin contra parte dello, por quanto es cosa mucho útile e prouechosa al bien e procomún de todos los dichos veçinos de la dicha villa e su tierra e por todos los estados della, y el thenor de las dichas hordenanzas y ençense es este que se sigue: Que la rrenta de las sierras que es e ha sido de los fijosdalgo desta villa de Cuéllar toman los buenos omnes pecheros a ençense feteosim para agora e para sienpre jamás por tres mill e quinientos maravedís desde el primero día de enero del año de noventa e vn años en adelante, pagados por terçios del año, para lo qual señalan e dan en anexo el portadgo de la villa de Cuéllar e su tierra, o otras qualesquier rrentas que los dichos pecheros ayan, e la misma rrenta de / (f. 3r) las dichas sierras; e que desde agora los dichos cavalleros e escuderos se desisten e parten de la dicha rrenta de las sierras para agora e para sienpre jamás de nunca arrendar nin poner en pregones, por poco nin por mucho, saluo que los dichos buenos omnes pecheros vsen della como suya para que puedan poner arrendador o arrendadores, cogedor o cogedores, los quales ayan de pena 386


a qualquier persona que aserrare con sierra braçera en toda la dicha villa de Cuéllar e su tierra, de qualquier ley e estado que sea, sin estar despedido, que ayan de pena sesenta e dos maravedís a cada persona, e que la sierra non sea perdida nin la puedan prendar por los dichos maravedís. E que pague cada vno por el despedir veinte maravedís e que estos veinte maravedís se entienda por derechos de las sierras, avnque sea pasado el año; e que el arrendador o cogedor / (f. 3v) de la dicha rrenta sea obligado de dar alualá sin blanca a qualquier veçino de Cuéllar e su tierra para aserrar rripia para su casa, estando la tal rripia despedida en consistorio; e que al arrendador o cogedor pueda dar a entregar la pena que tomare o estos veinte maravedís de los derechos al que non quisiere pagar. Otrosí hordenamos e mandamos que qualesquier adelantados o guardas o dos ueçinos que sean de la villa o de sus arravales que allaren aserrando con sierra braçera que ayan de pena a cada persona que asý allaren aserrando sesenta e dos maravedís. E que el tal prendedor non pueda tomarle la sierra saluo que le pueda dar a entregar la pena. E sy la sierra le prendare cayga en pena de çien maravedís / (f. 4r) e que le buelua la sierra. Otrosí que las tales personas que asý fueren prendadas aserrando por dos adelantados o por dos ueçinos de la villa, commo dicho es, que en aquel día ellos nin otros non puedan más prendar nin tomar a la tal persona que asý fuere tomado e prendado vna vez, avnque le allen aserrando. E porque en esto podría aver alguna infinta o engaño, que podrían deçir las personas que asý están aserrando que ya otros los auían prendado por se saluar de la pena, mandamos que los adelantados o dos ueçinos de la villa, como dicho es, que les puedan tomar juramento sy fueren tomados uerdaderamente para le levar la pena. E sy alguno se escusare de non azer juramento e non quisiere azerlo, que al tal le puedan dar a entregar la pena de los sesenta e dos maravedís; e / (f. 4v) sy alguno jurare que otro le tomó e non se allare ser verdat que caya en pena de doçientos maravedís. Otrosí horde[na]mos que sy algund veçino de la villa se allare solo que éste tal pueda prendar con otro ydalgo de la tierra, avnque non sea veçino de la villa nin de sus arravales. E que si alguna persona del rregimiento allaren los tales aserradores aserrando, que este tal pueda prendar solo e tomar juramento sy fue çierto prendado o si no. Otrosí porque se hazen muchos engaños a puertas çerradas e poniendo atalayas para se guardar de las guardas, hordenamos <e mandamos> que los adelantados o todos los otros tomadores, como dicho es, (e) tengan e ayan tres días de pesquisa en esta ma/ (f. 5r)nera, que los puedan traer a juyzio con mandamiento del alcalde a qualesquier personas de quien tovieren sospecha que lo saben e lo niegan, saluo que non sean las personas que se truxieren a juyzio las que aserravan, saluo testigos contra ellos. E si algunas costas se yzieren sean a costa de la parte caýda. Otrosý hordenaron que la hordenança de la uilla que fabla en el aserrar de la hermita o del monesterio o del molino o de casa que estuuiere sola en el pinar que quede en su fuerça e uigor, como de antes estaua, e que esta pena puedan leuar qualesquier veçinos de Cuéllar e su tierra, que son seysçientos maravedís. / (f. 5v) E después desto, en la dicha villa de Cuéllar, veinte e un días del dicho mes de otubre e año suso dicho, e por ante mí, el dicho Pedro de Mayan, escrivano e testigos de yuso escriptos, paresçió ý presente Fernando Martín, rregidor de los dichos buenos omnes pecheros, e por Andrés, pregonero, estando en la plaça pública de la dicha villa, yzo apregonar las dichas hordenanças a altas bozes, diçiendo todas las cosas contenidas en las dichas hordenanças. E luego el dicho Fernando Martín, rregidor, en

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nonbre de los dichos buenos o/ (f. 6r)mnes pecheros, pidió por testimonio signado a mí, el dicho escrivano. Testigos: Andrés Velasques e Juan de Bazán e Fernando Gonzales, escrivanos e veçinos de la dicha villa. E yo, el dicho Pedro Diego de Amayan, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del duque, mi señor, presente ffui, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es, e de mandado de los dichos justiçia e rregidores e guarda e procuradores de la dicha villa de Cuéllar, e pedimiento del dicho Ffernando Martín, rregidor, estas ordenanças e carta de çenso ffis escriuir, e por ende ffi[s] aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. Pedro de Amayan, escriuano (rúbrica). 149 1492, abril, 15. Sepúlveda. Confirmación hecha por el concejo de Sepúlveda de las ordenanzas que acordaron la propia villa de Sepúlveda y la de Cuéllar para la guarda y protección de los pinares comunes (1491, junio, 17. Sepúlveda). B. ACVTC, Sección XIV/3, legajo 3. Cuaderno de seis hojas de papel tamaño folio. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Viernes, VIIII de nouyenbre de XCIII años. Se autoryçó antel señor corregidor. Testigos”. “Ordenanças dentre Cuéllar y Sepúlbega”. “Ordenanzas entre amas villas sobre conserbaçión de los pinares comunes, synadas de Alfonso Núñez, escriuano del conçejo de Sepúlbeda. Fecha a XV de abril del año de I mill CCCC XCII, en quatro ojas de papel”.

/ (f. 2r) En la villa de Sepúluega, quinze días del mes de abril, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill y quatroçientos y nouenta y dos años. Este día, en presençia de mí, Alfonso Núñez, escriuano público en la dicha villa y de los y de los fechos della, y de los testigos de yuso escriptos, los señores justiçia e rregidores de la dicha villa confirmaron estas leyes que de yuso serán contenidas y mandaron que se guardasen e cunpliesen, so las penas [en] ellas contenidas; las quales dichas leyes son las siguyentes. E fueron testigos de verlas confirmar Juan Sánchez, escriuano, e Alonso de Ar(r)anda, vezinos desta dicha villa. (Sigue doc. núm. 801) 150 1492, abril, 18. Monasterio de Santa María de La Armedilla. Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque, señor de Cuéllar, dona al hospital de la Magdalena de la villa de Cuéllar dos mil maravedís al año, situados en la martiniega que posee en la villa de Cuéllar y su tierra, para que los gasten en el reparo y sustento de los pobres que estuvieren en él, obtengan leña para la cocina de los pobres del hospital y para que se calienten y hagan la comida. Y para que si algo sobrare de los dos mil maravedís, sean gastados en medicinas para curar a los pobres. Acompaña diligencia de Gonzalo Fernández de Toro, contador del duque, dirigida al concejo de Cuéllar para que cumplan la carta de merced del duque.

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A. AHMC, Sección I, núm. 177. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de pergamino tamaño folio. Escritura gótica redonda. Buena conservación. CIT. VELASCO, Historia de Cuéllar, pág. 210.

/ (f. 1r) EN EL NONBRE de Dios todopoderoso, Padre, Fijo, Spíritu Sancto, tres personas distintas e vn Dios en esencia. Por quanto todas las personas en este mundo deuen amar a Dios e por el su amor destribuir sus facultades commo buenos e verdaderos despenseros e que esperan dar buena cuenta, leal e verdadera a su Señor, cada e quando le fuere demandada e quisiere tomar rrazón de lo que en este mundo le dio, e pueda estar sin temor e recelo en todos los tienpos e horas que le fueren demandada e esté seguro e sin themor de aquello quel Señor dixo: “ya de aquí adelante non podrás vsar del oficio de mayordomo”, e pueda rresponder con mucha alegría quando el Senor demandare la tal cuenta: “he, Señor, que lo que me diste tengo guardado y otro tanto ganado con ello”, porque pueda bien gozar de aquellas palabras del Rredemptor: “Ve, sieruo bueno e fiel, que sobre lo poco que te di guardaste fieldad, yo te daré mucho más para que te gozes comigo”. Y si con tanto amor y tan entero non podiéremos acrecentar en este mundo lo que nos es dado e encomendado para que podamos gozar de lo sobredicho, solamente por la estrechura de la cuenta que / (f. 1v) ha de ser demandada en el postrimero día a todo onbre que viene en este mundo de los bienes que le son encomendados, la pena q[ue] nos es está aparejada nos aparte de los consumir e gastar mal porque non nos sea dicho aquello del Euangelio: ”ve, sieruo malo, e cétera”. Por ende yo, don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma e señor de la villa de Cuéllar, por quanto por nuestro Señor me fueron dados en este mundo bienes temporales en encomienda para que destribuyéndolos fielmente podiese ganar la gloria celestial, creyendo firmemente que vna de las cosas señaladas que en este mundo me quedo con que pueda rredemir mis peccados es la limosna, por donde los pobres e menguados de los semejantes bienes son sostenidos e gobernados, e porque yo soy cierto e certificado que en el hospital que se llama de Sancta María Magdalena de la dicha mi villa de Cuéllar son rrecebtados e rrescebidos muchos pobres e menguados, asý viandantes commo naturalres de la dicha mi villa e su tierra, e les son dadas e ministradas todas las cosas que son menester en sus dolencias, enfermedades, e curados dellas cada e quando acaesce adolescer e / (f. 2r) venir dolientes a la dicha casa, segunt los estatutos e ordenanças que fueron fechas e ordenadas por el doctador e fundador del dicho hospital, e porque mi entención e voluntad es que las limosnas que se fazen a los dichos pobres en la dicha casa e hospital sean avmentadas, especialmente las que se dan a los pobres dolientes que vienen al dicho hospital e adolecen en él, de mi propia e espontánea voluntad, solamente por seruicio de Dios e descargo de mi conciencia e porque a Él plega de me dar salud, a mí e a la duquesa doña María de Velasco, mi muger, e a nuestros fijos, e guardarnos de todos los peligros deste mundo, e quando dél partiéremos le plega aver misericordia e piedad de nuestras ánimas e perdonar nuestros pecados, e porque le plega de perdonar el ánima del señor rrey don Enrrique, de gloriosa memoria, las ánimas de nuestros padres e de aquellos de quien nos tenemos cargo, por la presente, que quiero que sea avida por mi postrimera voluntat, fago gracia e donación e merced a la dicha casa e hospital de la Madalena, de agora para sienpre jamás, de dos mill marauedís en cada vn año. Los quales / (f. 2v) dichos dos mill marauedís quiero quel dicho hospital tenga situados e los aya e lieue de los derechos de la martiniega que yo he e tengo en la dicha mi villa de Cuéllar e su tierra, para que los rregidores e governadores del dicho hospital los gasten e destribuyan en rreparo e sustentación de los dichos pobres que asý venieren a la dicha casa e estouieren en ella. E señaladamente quiero que sean gastados los dichos dos mill marauedís en cada vn año

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en leña, la que fuere menester para la cozina de los pobres del dicho hospital e con que se calienten los dichos pobres e les sea aguisado de comer. E si algo sobrare de los dichos dos mill marauedís que sean gastados, que asý sobraren, en medecinas para curar los dichos pobres dolientes, en tal manera que los dichos dos mill marauedís non puedan ser gastados en otras cosas. Los quales dichos (dichos) dos mill marauedís quiero que los aya e tenga en cada vn año perpetuamente el dicho hospital a governación e hordenança e dispusición de la justicia e rregidores e procuradores de la dicha mi villa de Cuéllar e su tierra, segund que ha e tiene todos los otros bienes e rrentas a él pertenescientes e le fueron dexados por el dotador e fundador del dicho hospital, e so aquellos vínculos / (f. 3r) e cláusulas e penas e censuras que tienen los dichos bienes e rrentas al dicho hospital pertenescientes. Los quales dichos dos mill marauedís en cada vn año que yo asý do al dicho hospital e de que le fago merced e limosna, quito e aparto de mi señorío, propiedad e posesión, e por la presente carta les cedo e traspaso en el dicho hospital e quiero que sean suyos e le sea rrecudido con ellos desde oy, día de la fecha desta carta, en adelante en cada vn año para siempre jamás. E mando al concejo, justicia, rregidores, guarda e procuradores de la dicha mi villa de Cuéllar e su tierra, e a todos los otros rrepartidores e cogedores que agora son o serán de aquí adelante e tienen e touieren derecho de rrepartir e coger la dicha martiniega de la dicha mi villa e su tierra, que rrecudan e fagan rrecudir de aquí adelante en cada vn año para siempre jamàs con los dichos dos mill marauedís al mayordomo que por el dicho hospital los ouiere de aver por mandamiento de la dicha justicia e rregidores, sin esperar para ello otro mi mandamiento. E por la presente mando a mi contador que agora es o fuere de aquí adelante que rresciba en cuanta los dichos dos mill marauedís al dicho concejo de la dicha mi villa de Cuéllar e logares de su tierra, en pago de los marauedís que yo tengo de aver en cada vn año de la / (f. 3v) dicha martiniega. E por la presente aseguro de non yr nin venir en ningund tienpo que sea contra esta dicha merced e de la non rreuocar por ninguna cosa. De lo qual di esta mi carta firmada de mi nonbre e rrefrendada de mi contador. Que es fecha en el monesterio de Sancta María del Armedilla, diez e ocho días de abril, año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e dos años. El duque (rúbrica). Yo, Gonçalo Ferrnández de Toro, contador del duque, mi señor, lo fize escriuir por mandado de Su Señoría. Conçejo, justiçia, rregidores, guarda e procuradores de la villa de Cuéllar e su tierra e rrepartidores e cojedores que agora soys e seréys de aquí adelante e tenéys e touierdes derecho de cojer e rrepartir la martiniega de la villa de Cuéllar <e su tierra>, ved esta carta de merçed e situaçión quel señor duque faze e conplidla, segund e en la manera que en ella se contiene e Su Señoría por ella vos lo enbía mandar. Gonçalo Fernández (rúbrica). 151 1492, abril, 19. Monasterio de Santa María de La Armedilla. Testamento de don Beltrán de la Cueva por el que ordena ser enterrado en su capilla del monasterio de San Francisco de la villa de Cuéllar, y dispone cómo se han de hacer los sepulcros de alabastro de doña María de Velasco, la duquesa; y de las que lo fueran antes: doña Mencía de Mendoza y doña Mencía Enríquez, así como el del obispo de Palencia, su hermano; manda a María de Velasco la villa

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de Cuéllar, que a su muerte tornará al mayorazgo de su hijo Francisco de la Cueva, y, en fin, dispone lo que han de heredar sus otros hijos y otras muy diversas razones. Acompaña testimonio notarial de la presentación del testamento ológrafo del duque, el día 20 de abril de 1492, ante los escribanos Fernando González y Gonzalo Fernández de Toro, para que validen y autentiquen dicho testamento. B. ACDA, 10, núm. 23. Copia del siglo XVIII de traslado que del testamento hizo el escribano Juan Gutiérrez, el 14 de junio de 1526, en Cuéllar. Escritura humanística. Buena conservación. ED. FRANCO SILVA, A., Beltrán de la Cueva y el Ducado de Alburquerque, págs. 94-101.

Jesús270, Santta María. En el nombre de Dios, Padre, Fixo, Espíritu Santo, tres personas e vn solo Dios verdadero. Creo en la Santta Trenidad y en ttodo lo que la Santa Yglesia cree e tiene como catthólico christtiano, e porque a todos es más ziertto hauer de morir / (f. 37v) y dar cuentta a nuestro Señor y redemptor de sus pecados, yo, don Belttrán de la Cueua, duque de Alburquerque, pecador indino, herrado a nuestro señor Dios, temiéndome aquella hora posttrimera en que me han de ser demandados, e por mijor dar cuentta a nuestro señor Dios de mi ánima, acordé de mi propia voluntad, estando en ttoda mi liuerttad e juizio, como hombre cuerdo lo deue esttar, de hazer mi testamentto e postrimera volunttad, el qual quiero que / (f. 38r) sea hauido por firme e valedero, e ansí lo quiero e mando, no emuargantte que baia algo fuera de lo que quieren los derechos, por no lleuar aquella solenidad por no ser escripto de escriuano público e testtigos denttro en él, según es costtumbre de los testtamentos, yo le he y aprueuo como cosa que es fecha de mi propia volunttad; e porque lleue maior firmeza e validazión ba escriptto de mi mano e firmado de mi nombre e sellado con el sello de mis armas / (f. 38v) e zerrado e sobre escriptto de dos escriuanos públicos, seiendo según el derecho lo rrequiere sinado en vna de la cerradura de los dichos escriuanos con la solenidad de los testtigos, como el derecho lo quiere, porque maior firmeza se tenga de ser estta mi postrimera voluntad. Lo primero mando e ofresco mi ánima a Dios, nuestro señor, el qual por su infinitta vondad e misericordia la quiso redemir por [su] preziosa sangre, y le suplico mui humilmente la quiera / (f. 39r) reszeuir de buen corazón y de buena voluntad, y le suplico que no mire a mí, pecador, mas a su infinitta piedad e misericordia, pidiéndole e suplicándole, ansi como quiso derramar su preziosa sangre por redemir el humilde linaxe, ansi plega e quiera salbarme e librarme de el poderío de el enemigo malditto e lleuar mi ánima a la gloria de el Paraíso, que es perdurable para siempre xamás, amén. E ruego e suplico a la bien abenturada e madre suia y madre / (f. 39v) de piedad que quiera ser mi abogada e ruegue e pida a mi señor Jesu Christo, su piadosso hijo, que me quiera perdonar y librar de su justizia, de la qual apelo para su infinitta misericordia, e tomo a la bien abenturada virgen gloriosa, madre suia, por mi abogada, con su prezioso hixo, e anssí a los bien abenturados San Franzisco e Sant Andrés e San Gerónimo e Santto Domingo e Santiago, que ellos quieran rogar por mí, pecador, e me quieran acompañar con el / (f. 40r) ángel bueno que por guarda se me dio fastta que yo sea en la su gloria, e de el poderío de el enemigo malditto sea yo librado. Y mando mi cuerpo pecador a la tierra, e quiero que sea sepulttado en la mi capilla de señor San Franzisco de Cuéllar, a la enttrada de la puertta, por 270

Jesús] Al margen Testamento. 19 de abril de 1492.

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do todos haian de pasar por zima de mí; e mando, no embargante que mi cuerpo estté sepulttado a la dicha enttrada de mi capilla, que hagan mi bulto de alabastro armado, co/ (f. 40v)mo es costumbre, adelantte cabe las gradas cabe el altar maior, por do agora empieza la subida, si yo no lo dexare acauado o hecho; e que en él a mi mano derecha se haga el bultto de mi amada señora muger, doña María de Velasco, la duquesa que agora es; e a mi mano dizquierda, el de mi amada señora muger, la duquesa doña Menzía de Mendoza; y en el otro cabo, en el arco de la epístola, el de mi amada muger, la duquesa doña Menzía Hen/ (f. 41r)ríquez, aunque su cuerpo esté con el conde Diego de Alba, porque haia partte de los ofizios y sacrifizios que en la dicha mi capilla se hizieren. E que a ttodas tres duquesas les sea fecho sus bultos de alabastro, según a su denidad y esttado comuiene. Y anssí al obispo de Palenzia, mi hermano, en el arco que agora está le sea fecho su bultto de alabasttro en pontefical, e sean fechas redes de yerro a la dicha mi capilla, las quales y bulto que se han / (f. 41v) de fazer por el conde de Ledesma, mi fixo, si yo no lo dejare acauado. Y si la voluntad de la dicha duquesa no fuere de se entterrar allí, séale todabía fecho bultto a mi mano derecha porque, como dicho es, haia partte de los ofizios y sacrifizios de la dicha mi capilla [que] en ella se hizieren. E quiero e mando, porque Dios, mi señor, haia piedad de mí e de mi ánima, que el día de mi entterramiento se den de vesttir a nueue dueñas embergonzadas de paño / (f. 42r) blanco de buen prezio, a honor e reuerenzia de la Encarnación e nueue meses que nuesttra señora la Virgen antte e después de el partto trujo a su hijo prezioso en su sagrado bienttre. E quiero e mando que se den de vesttir el dicho día a cinco pobres de paño negro a honor e reuerenzia de las cinco plagas de la pasión de nuestro señor Jesu Christo y redentor y salbador nuesttro. E anssí quiero e mando den el dicho día de vesttir a doze pobres, a honor e reuerenzia de los / (f. 42v) doze apóstoles, porque no aiuné ni guardé sus fiesttas como [la] Santta Yglesia lo manda; e visttan ottros veinte pobres de paño pardillo porque no vesttí los desnudos como hera obligado de vesttir los pobres, porque nuesttro Señor perdone mi ánima y ellos rueguen a nuesttro Señor por mí, e cada vno diga cinco Avemarías, con zinco Pater noster, a honor de las cinco plagas, porque Dios haia piedad de mí. E quiero e mando que se parttan quinze / (f. 43r) piezas de paño pardillo, las ocho piezas para besttir los frailes de señor San Franzisco de Cuéllar para háuitto, y dos piezas a Santta Clara de Segouia, e dos piezas al monestterio de Rapariegos, e al monestterio de la Aguilera tres piezas, porque ttodos tengan cargo de rogar a Dios por mí; y en el monestterio de señor San Franzisco de Cuéllar digan cinco trentanarios de las misas de Santta (sic) Amador por mí, y se les dé de cera y pittanzia para ellas / (f. 43v) según costumbre para los dichos treinttanarios, dándoles la cera y pittanzia acostumbrada de señor Santo Amador; más en cada vna de las dichas casas díganme las ttreze misas de el Espírittu Santo, en que yo tengo mui gran debuzión, y denles para ellas cera y pittanzia como dicho es, porque Dios, mi Señor, haia cuidado de mí. En el monesterio de Santa Clara de Segouia digan por mí quinze mill Pater noster, y ottros quinze mill en Rapari/ (f. 44r)egos, que se les pida de mi parte por caridad a las debottas señoras abadesa e monxas quando el paño se les lleuare, por las faltas que no rezé deuiendo mi cargo, porque Dios, nuestro Señor, me perdone e haia cuidado de mi ánima perdonar. E mando que ttodo mi novenario den de comer a los padres de señor San Franzisco de Cuéllar, y ellos por la caridad digan por mí las más misas que podrán, para las quales se les dé de la cera que habrán menester / (f. 44v) para ellas, porque Dios alumbre mi ánima, e demás se les pague e dé toda la ofrenda de mi entterramiento según la costumbre de Cuéllar, e

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ansi al cauildo de Cuéllar les paguen su oficio según su costumbre, e les den demás de comer aquel día porque digan por mí las misas que podrán, con sus responssos e vegilias, e que el dicho día de mi entterramientto den de comer e caridad a todos los pobres que allí se hallaren, porque Dios, mi Señor, haia / (f. 45r) caridad de mi ánima pecadora, porque no cumpli la caridad dando de comer a los dichos pobres, de que me acusso antte Su Magestad, e cada vno reze cinco Pater noster a las cinco plagas, porque Dios, mi Señor, haia cuidado de mi ánima pecadora; y las dueñas nuebe Avemarias a nuestra señora, la bien abenturada Madre de Dios. E ansí mando que se busquen buenas personas que rezen por mí cinqüenta mill Patter noster, por las falttas de lo que no rezé, en la horden de señor / (f. 45v) Santtiago, el terzero con gloria Pattri y el terzero con Qualaison (sic) y el terzero con Requiem eternam, y denles a cada dos fanegas de trigo por cada mill Patter nostter, que sean cinqüenta fanegas de trigo. E quiero e mando que anssimesmo el día de mi entterramientto se dé al monesterio de aquí de Nuestra Señora de La Armedilla pitanzia e de comer y zera para que lo padres me digan las misas que aquel día podrán, y que den al dicho monestterio de La Armedilla vn / (f. 46r) hornamentto de brocado con mis armas, que sea cumplido, e diez arrobas de zera, con que me digan quattro treinttanarios de Santo Amador, como los ya dichos, y las treze misas de el Espíritu Santo, e la dicha cera sea para las misas e para alumbrar los sacrefizios de el altar, e que rueguen al padre prior que las más misas se me digan en el alttar de Nuestra Señora de la Cueva, porque en aquella señora tube yo siempre mucha debuzión, y más / (f. 46v) reparttan por los dichos monesterios diez arrobas de azeitte que ardan en la lampara antte el santo sacramento de el alttar, porque Dios alumbre mi ánima e para en descargo de mis cargos, que Dios haia piedad de mí porque nunca le amé, ni temí, ni serví como debiera y hera obligado a ello, de que me acuso por omiso pecador y herrado a Dios, mi Señor, e prottesto de siempre vevir e morir en su santta fee catthólica. Y / (f. 47r) los luttos y zera de mi enterramientto mando que sean moderados, e que no se ttome xerga por mí, e lo que se ha de gasttar en la demasía de esta se dé por Dios a pobres embergonzanttes; y el tañer campanas y cofradías según costumbre de Cuéllar, e por la missa le sean pagados sus derechos; y lleue(ve)n mi cuerpo a la yglesia los más pobres que se hallaren y en las andas que lleban los pobres de el espittal. Y demás e aliende de lo dicho, porque yo acostumbro dar / (f. 47v) azeitte para que alumbre al señor San Franzisco, den los diez arrobas para la lámpara el año de mi falleszimientto e diez arrobas de zera, porque Dios alumbre la mi ánima pecadora. E quiero e mando por descargo de mis cargos y por el alma de el rrey don Henrrique y de las duquesas e mis padres e mis bienhechores y mi ánima, se den dos mill marauedís de rentta en cada vn año en las marttiniegas de la dicha mi villa de Cuéllar para el espital de la Magdalena, / (f. 48r) con que se alumbren los pobres, y les den fuego e medezinas a hordenanzia de los regidores que agora tienen cargo de el espital que aquí se los doy yo por dados, porque Dios alumbre mi ánima e la perdone por su infinita misericordia, porque no cumplí las obras de caridad con ellos. E ansi se den ottros mill marabedís en la dicha martiniega e pecho e derecho a la yglesia de señor San Miguel, para que perpetuamente digan todos los viernes vna / (f. 48v) misa de la Pasión e de la Cruz por mí e por la duquesa e mis defunttos pasados e subzesores. E mando que se den ottros mill marauedís en las dichas renttas a señor Santtiago porque digan perpettuamente los sáuados de cada semana vna misa de Nuesttra Señora por ellos, en que en la vna y en la ottra hagan orazión por las almas que esttán en Purgattorio e por la mía e de el que allá fuere. E

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mando al conde, mi hixo, dé luego de ellos previllejos, so pena de / (f. 49r) mi vendizión si yo no los dejare dados anttes de mi falleszimientto, por manera que el dicho hospital y yglesias de señor San Miguel y Santtiago se den los dichos quatro mill marauedís, dos mill al espittal, mill a San Miguel e mill a Santiago, que son quattro mill marauedís. E mando sean después de echo este mi entterramiento luego lo primero pagadas mis deudas e cargos que devo e legíttimamente pareszieren que yo soi en cargo / (f. 49v) de qualesquier personas que pareszieren e serIes por mí deuidos. E porque yo me he serbido en muchas maneras de mis vasallos e me lo han remetido, y en ottras cossas no, mando y ruego a mis testamentarios que aque declare que los que vinieren con quexa se la paguen e deuda e satisfagan a su conttentamiento de lo que yo les soy abergado, y estto se haga ansí con ottros que paresziere de qualquier esttado e condizión que sean. / (f. 50r) E porque algunos de mis vasallos yo he mandado casttigar por causas a mi parezer justas e algunas ottras con enoxo, si las tales cosas pareszieren sa(n)tisfáganlos los dichos mis testtamentarios que yo nombrare aquí en todo, les ruego se entienda porque mi ánima sea descargada e de nuestro Señor perdonada, ansi de lo que se hallare que yo tenga hecha injustizia o cosa conttra ella de mala conzienzia. Ansimismo mando que aliende de lo que yo / (f. 50v) en este mi testamento señalare de algunos de mis criados, los dichos mis testamentarios que aquí nombrare miren el descargo que con cada vno de mis criados se deue hazer, según lo que cada vno me ha seruido e de mi tiene reszevida satisfacción, sus ofizios e las aiudas, por manera que con cada vno se cumpla según por ellos fuere vistto y mi alma descargada. E por quanto yo ttengo mucho cargo de la duquesa doña María de Velasco, mi amada muger, / (f. 51r) y ansí por el honor suyo y mío y por ser ella quien es, es mi volunttad posttrimera e anssí lo mando que para en toda su vida, en ttodo lo que ella viviere en que estté y viva, la mi villa de Cuéllar y el señorio de ella, mero mixtto ymperio, e que goze e tenga e posea la dicha villa con su forttaleza, e ponga e quitte ofiziales de justizia e los probea, ansí los que vacaren en su tiempo como en ttodas las ottras cosas tocantes al señorio de la dicha mi villa de / (f. 51v) Cuéllar, por manera fructuariamente por ttodos sus días sea señora de la dicha mi villa de Cuéllar e toda su tierra e señorio de ella. E por quantto al tiempo de los contrattos que en el mi casamientto se hizo le fueron señalados quinienttos mill marauedís en la mi villa de Mombelttrán para su manttenimientto no mudando ávitto de casada o monja, yo por el presentte mi testamento mando e quiero que haia en la dicha mi / (f. 52r) villa de Cuéllar las dichas quinienttas mill marauedís, por manera que las rentas de Mombelttrán haian de quedar libres a mi hixo don Christtóval, aunque la duquesa las haia de lleuar por razón de ser su madre y curadora; e mando que de las renttas de la dicha villa de Cuéllar e su tierra lleue la duquesa ottros quinientos mill marauedís de que yo le fago grazia e donazión por los muchos cargos que de ella tengo, demás e aliende / (f. 52v) de los quinienttos mill mill (sic) ya dichos que en Mombeltrán le fueron señalados, porque yo las paso a la mi villa de Cuéllar, como dicho es, por manera que en la dicha mi villa haia e tenga un qüento de marauedís, con todo el trigo e zeuada e gallinas que yo allí ttengo e tubiere de rentta. En quanto a la demasía de las mis renttas que la mi villa de Cuéllar rentare al tiempo de mi falleszimiento quiero que demás de el dicho cuento, pan e / (f. 53r) gallinas que la duquesa ha de lleuar de la demasia de la dicha rtenta, mande ella pagar el alcaide de la tenenzia que fuere su volunttad de le dar, e más

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a Pero González de León los cincuenta mill marauedís que de mí en cada vn año ha de auer para en descargo de mi conzienzia; ansí a Gómez de Roxas mando le sea acudido con su acostamiento, que son quinze mill marauedís e zinco mill marauedís más e zinco mill marauedís / (f. 53v) de merzed en ttodo lo que viviere por descargo de mis cargos; e demás mande pagar el acosttamientto de los que a la sazón conmigo vivieren si la duquesa querrá tenerlos para seruirse de ellos e sirban a la su casa e sus hixos e mios; y a Juana López con Ysauel y la Panadera encomiendo a la duquesa, e todo lo que más remanesziere todo lo lleue la duquesa como dicho es. Demás e aliende de el cuentto que yo en las dichas renttas le / (f. 54r) señalo y doy, quiero que lleue por manera que en ttoda su vida, como dicho he, goze de la dicha mi villa de Cuéllar e señorio e su tierra, e al conde, mi hixo, mando, so pena de mi vendizión, que ansí lo cumpla e obedesca, e que no viva él ni la condesa, mi hixa, su muger, en la dicha Cuéllar en todos los días que la duquesa viviere, ni conoscca de ninguna causa de la dicha Cuéllar, sino que todo lo mande y goze la dicha / (f. 54v) duquesa, mi amada muger, e después de sus días que torne la dicha villa de Cuéllar al señorío e maiorazgo de el dicho conde don Francisco de la Cueva, mi hixo, a quien yo dexo el dicho mi maiorazgo a tal caso e condizión: que si muriere sin hixos barones de legítimo matrimonio, que herede de él el dicho mi mattrimonio, digo maiorazgo, don Christtóbal de la Cueba, mi hixo y de la dicha duquesa doña María de Velasco. Y en tal / (f. 55r) caso heredando don Christóbal de la Cueva mi mayorazgo dé a cada vna de las hixas de el dicho conde que quedaren dos cuentos de su legítima, e pague las arras e dotte de la condesa, su muger, que fueron dos qüentos de dote de dotte e medio de arras, e que don Anttonio de la Cueua herede en tal caso, heredando don Christtóbal (heredando) el mayorazgo de mi casa de el dicho conde don Franzisco, mi hijo, la villa de Mombeltrán de el dicho don Christóbal, mi fixo; e no seiendo / (f. 55v) de estta manera, sino que haviendo el dicho conde al tiempo de su falleszimientto heredero varón de legítimo mattrimonio no embra, que en ttal caso herede don Christóbal de la Cueva, mi hixo, la mi villa de Monbelttrán con ttodo el señorío de ella, mero mixtto ymperio, y las mis heredades de el Gredero y de la Azeña de Rroa que se dizen las Azeñas Metidas; e que herede don Pedro, su hermano, la mi villa de Torre Galindo con la heredad de Porttillexo. Pero si el dicho / (f. 56r) don Pedro, mi hixo, no casare ni viere hixo heredero de legíttimo mattrimonio que en ttal caso herede de él don Christtóval de la Cueba, su hermano, la dicha Thorre Galindo e la heredad de Porttillejo; e si huviere de ser el dicho don Pedro, mi hixo, clérigo, que la duquessa, su madre, e don Christóval le den cincuenta mill marauedís para que deprehenda en el estudio en cada vn año, e lo demás, en tanto que la duquesa quisiere, lo lleue ella / (f. 56v) para sí o para el dicho don Christtóval, mi hixo. E hauiendo don Pedro, mi hixo, duzienttas mill marauedís de rentta en la Yglesia de Dios que dé la dicha Thorre Galindo y heredad de Porttillejo al dicho don Christtóbal, mi hixo, que yo quiero y es mi volunttad de que la herede de la manera suso dicha, e por falleszimiento suio quiero. E mando que don Anttonio de la Cueua, mi fixo, herede la mi villa de L’Adrada, con los vínculos / (f. 57r) que en mi maiorazgo están, lo herede cada vno de los ya dichos mis hixos; e que si don Anttonio, mi hixo, muriere sin hixo heredero de legíttimo mattrimonio, quiero y mando y es mi voluntad que herede de el dicho don Christtóbal la dicha villa de L’Adrada; sy don Christóbal muriere sin heredero de legíttimo mattrimonio que herede de él don Pedro, su hermano, la villa de Mombeltrán e Torre Galindo, con las heredades de el / (f. 57v) Gredero y el Azeña de Rroa [y el Portillejo; e si el

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dicho don Pedro fallesziere sin he]redero hixo de legíttimo mattrimonio, que en tal caso herede de él don Anttonio de la Cueva, mi hixo, la villa de Mombeltrán e las dichas heredades de el Portillejo y el Gredero e la Azeña de Rroa, e que Thorre Galindo sea para la duquessa, mi amada muger, doña María de Velasco, para en cuentta de los muchos cargos que de ella tengo, e que ella faga de la dicha villa / (f. 58r) de Torre Galindo toda su volunttad como cosa suia propia. E mando que el conde sea obligado de dar a su hermano don Ýñigo de la Cueba, mi hixo, en las alcaualas que yo tengo situadas en Ledesma y en Rroa cien mill marauedís en cada vn año, en todo lo que el dicho don Ýñigo viviere, de su legíttima y para sus hixos si los hubiere de legíttimo mattrimonio, pero si fuere clérigo, como agora lo es, que el dicho conde don Franzisco, mi hixo, herede de don Ýñigo / (f. 58v) los dichos cien mill marauedís. E mando que antte de todo sea sacado el quinto de mis vienes muebles para el cumplimientto de mi entterramiento e las mandas e legattos que yo en estte mi testtamentto mando que se cumplan el día de mi entterramiento; e si el dicho mueble no hubiere arto que se saque de toda la hazienda de mi maiorazgo, pues yo la gané y lo hize, y mando que sea sacado después su dotte y arras de la duquesa, mi amada muger, y todo / (f. 59r) lo que le da el derecho de mejoras, compras y labores durante nuesttro mattrimonio, e demás la platta dorada de nuesttra capilla, la qual yo le ttengo dada por suia; e lo que remaneziere mando el terzio de mejoraí a mi hijo don Christóval, por los muchos cargos e amor que le ttengo; de lo otro que quedare, cumplidas las dichas cosas, mando se cumplan mis deudas e descargos de criados como en este mi testamento lo diré e mis / (f. 59v) testamenttarios vieren que cumple al vien de mi conzienzia, e lo que falttare se cumpla de La Codosera, que mando (que mando) que para lo cumplir se venda, e ansi lo mando a mi alcaide que a la sazón la tubiere, que la enttregue a mis testamenttarios, no sea si el conde, mi hixo, diere tal horden a contentamiento de los dichos mis testamentarios que de las rentas mijor paradas que yo le dexo se paguen luego mis deudas e descargos / (f. 60r) de criados, ansi como mis testamenttarios las hallaren e vieren que conuiene para el vien e descargo de mi alma, hastta tanto que lo más prestto que puedan la cumplan. E por quantto en mis forttalezas hai muchas armas y arttilleria e vastimentos que son muebles, yo mando que cada vno de mis hixos herede de las dichas armas con las forttalezas que los cabrá, e que los vastimenttos sean hauidos por muebles para conttar con los dichos / (f. 60v) muebles. E más mando al dicho conde don Franzisco de la Cueva, e a don Anttonio, e a don Christóbal, e a don Ýñigo e a don Pedro que reparttan por ssí en sus casas a mis criados, e prenzipalmente que el conde se encargue de ellos, pues hereda la casa, y no los quitten sus ofizios que de mí tienen; y asi y en tanto que han su conzierto y los que no querrán quedar se les ha de buscar dónde esttar, mando les sea dado de comer en mi despensa dos meses / (f. 61r) de las libranzas que a mi despensero esttán hechas, por manera que hastta que estén los dichos mis criados abrigados e reparados les den de comer los dichos dos meses en mi despensa. E mando al dicho conde, mi hixo, que resziua en su casa e serbizio al lizenziado de Alba por su alcalde mayor e le dé la quitazión que yo le doy; e a Franzisco de Camargo por su secrettario, e a Gonzalo Ferrández de Thoro por su contador, porque cada vno de ellos / (f. 61v) en sus ofizios me han seruido mui lealmente; e si el lizenziado Alba no quisiere quedar en casa, mando al dicho conde le dé cincuenta mill marauedís por lo que me ha seruido; y ansi si yo no dexare casado ahora, anttes le dé treintta mill marauedís con que se case, y ottros veinte mill a Vélez e diez mill a Nieto, e quarenta mill a Santillana; e a don Diego de la Cueva, mi sobrino, mando le sean dados duzienttos mill marauedís

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que le soy / (f. 62r) en cargo de la herenzia de su padre que le hize que perdiese por el maiorazgo de don Luis, su hermano, y ansí por lo que me ha seruido; e mando al dicho conde se sirua de don Juan, su hermano, y le dé cada año que coma honradamente e duzientas mill marauedís para que se endereze e para acauar de comprar ciertta heredad que yo le mandé comprar en Ledesma; e mando que den a Mariana, mora de la Panadera, veinte mill marauedís / (f. 62v) para con que se case y la dejo horra para que sea libre porque Dios me libre a mí y sirba a la duquesa. Y sobre ttodo mando a vos, el dicho conde, mi hijo, que sirváis e seáis obedientte a la duquesa como si os pariera, e no salgáis de su mandamiento, so pena de mi vendizión; e ansimismo quiero e mando que tengáis cargo de casar a buestra hermana doña Maior de la Cueba, e que demás e aliende de los dos qüentos de marauedís de la / (f. 63r) moneda que a la sazón corre en estos reinos que la dexo, yo os mando la deis de su legíttima y os mando que se los deis y pagueis señaladamente en las rentas de la mi villa de Rroa e de Ledesma en cada vn año quinientos mill marauedís, por manera que en quatro años, los primeros de mi falleszimiento, le sean pagados los dichos dos cuentos de su legíttima a buesttra hermana doña Maior, los quales yo le doy e señalo en las dichas renttas / (f. 63v) de buesttro maiorazgo que yo vos dejo por maiorazgo, que son las villas de Cuéllar, después de los días de la duquesa, como dicho he, e Rroa e Alburquerque y Huelma y Ledesma, con La Codosera, pagando vos de las dichas mis renttas para cumplimientto de mi ánima y descargar criados y deudas, no vendiéndose (pagado) La Codosera, de la manera que yo lo dejo mandado en este mi testamentto e posttrimera voluntad, / (f. 64r) para lo qual se hauer de cumplir ansí como yo lo mando e mis testamenttarios vieren que conuiene al bien de mi ánima hago todos mis vienes comunes e fuera de maiorazgo porque yo los gané, e hasta que mi ánima sea cumplida mando a vos, el dicho conde, que no enttendáis en el dicho maiorazgo ni herencia deél, porque lo reboco y he por ninguno ni de ningún valor; pero seiendo mi ánima cumplida, a / (f. 64v) vistta e conttenttamientto de mis testamenttarios e confesor que yo aquí nombrare, vos heredéis el dicho mi maiorazgo como os lo tengo señalado e dejo por estte mi testamento e postrimera voluntad y por el maiorazgo que yo os tengo hecho y señalado con aquellos vínculos que en él se conthienen. Para lo qual todo tener e cumplir este dicho mi testamento e posttrimera voluntad, señalo e ynstituio por mis testamen/ (f. 65r)ttarios a la duquesa, mi amada muger, doña María de Velasco, y en ella, al comendador Pero González de León y al lizenziado de Alba; e si algunos desttos fallesziere o no lo quisiere azepttar, nombro en su lugar a mi thío Gonzalo Fernández de Mercado, alcaide de Ledesma; y si él fuere falleszido nombro a Gonzalo Fernández de Thoro, mi conttador; y si fuero (sic) fallescido, nombro al bachiller Bernavé de Rroa, e con la dicha / (f. 65v) duquesa e los dos de ésttos ya dichos mis testamentarios nombro al padre rreberendo maestre Antón de Nieua, mi confesor; y si él fuere falleszido, nombro al padre rreuerendo frai Franzisco de Espinosa, que es agora guardián de Medina de el Campo; e si fuere falleszido, nombro al padre rreberendo maestro frai Franzisco de Zamora, de la horden de los domenicos. A la qual dicha duquesa, mi muger, con los dos ya dichos / (f. 66r) y el vno de los deuotos padres dichos, nombro e quiero y señalo por mis testamentarios, para que en ttodo e por ttodo hagan cumplir este mi testamentto e posttrimera volunttad como yo lo hé e tengo y el derecho en tal caso lo dispone, e no embargantte que ban nombrados vnos en pos de ottros; si alguno de los que yo e aquí nombrados por mis testamenttarios no lo quisieren azepttar, sea el otro, o de los que de éstos nombrados la duquesa viere que lo azeptta de

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mijor voluntad, / (f. 66v) porque mi ánima sea antes descargada e cumplido mi testamentto e posttrimera voluntad. E señalo e mando que puedan dar los dichos mis testamenttarios los diez mill marabedís a las obras pías que el derecho les da; e mando que se den para mi capilla de señor San Franzisco de Cuéllar quinze marcos de platta, para que se haga vna cruz para la dicha mi capilla e monesterio; e mando que se den seis marcos de platta para los cálizes y pattenas para la yglesia, digo para en la dicha / (f. 67r) capilla; e mando que se den marco y medio de platta para vnas vinageras en la dicha mi capilla, e más que se dé vn hornamento cumplido de brocado carmesí, de pelo, de a diez y seis doblas la vara, con sus zenefas y escudos de armas de la duquesa e míos; e mando que se dé otro hornamento de seda de color que sea blanco para las fiesttas de nuestra señora Santa María, con sus cenefas y escudos de armas, como ya he dicho e mandado, que se dé ottro vestimentto / (f. 67v) de terziopelo negro, con las dichas armas e zenefas; e si la duquesa lo hubiere por vien, se dé a la capilla el libro misal que agora está en la capilla dorada, e digo que si lo hubiere por vien porque lo (le) tengo antes de agora fecha grazia de la dicha capilla dorada; e ansí mando que se den fronttales a los dichos alttares de lo mismo de todo hornamento, e candeleros y esquilas, e lo que hubiere menester para el seruizio de la dicha capilla, e se pongan las vanderas / (f. 68r) de mis armas que en tal caso se acostumbran sobre mi sepolttura. E porque yo mandé librar a doña Brianda de la Cueba, mi hija, para en cumplimiento de su legítima e dotte duzienttos mill marauedís en la villa de Mombeltrán e las ha lleuado vn año, mando que si en este tiempo yo fallesziere les sea todavía allí pagadas e acauadas de pagar los dichos duzientos mill marauedís, pues alli les están ya libradas. E por quanto yo ttengo / (f. 68v) zierto debate con los buenos hombres pecheros de mis villas por rrazón de los valdios, e les lleuo ciertto pan e juro e gallinas e dineros, porque algunos lettrados y debottos religiosos me han dicho que lo puedo lleuar de derecho e justizia, e agora lo tengo en manos de el debotto mi padre y confesor maesttre Anttón de Nieua, si él dijere que mis herederos lo pueden lleuar lo lleuen ttodo o parte o como él les dirá, e si no lo hallare de derecho e justizia que los / (f. 69r) lleuen que los dexen, e anssí lo mando a cada vno de mis hixos que en cada villa que hallare y heredare lleuar yo algo por rrazón de los dichos baldíos; e mando más si el dicho mi padre confesor mío maestre Anttonio les mandare restituir lo que yo he lleuado, si ellos no me lo perdonan o remitten, que ellos e cada vno de mis hijos sean obligados a lo resttittuir por mí si yo en mi vida no lo dejare determinado; e ansí quiero si al tiempo / (f. 69v) de mi falleszimientto que a quien coste algo de esttas cosas que en este mi testtamento mando e señalo fueren cumplidas no se haga ottra vez, e porque en vn memorial firmado de mi mano dejaré lo que me acuerdo aquellos se cumplan, o en ottro mi codezildo si lo hiziere después de este mi testamento e postrimera volunttad, el qual, no embargantte el dicho codezildo, quiero e mando que estté e sea hauido por mi testamento / (f. 70r) e posttrimera volunttad. E ansí mando a mis fixos, el conde e don Antonio e don Christóbal e don Iñigo e don Pedro, que sirban a la rreina madre, nuestra señora, como a su señora e rreina nattural, e después de sus días al prínzipe, nuestro señor, que en su lugar reinará, e al que rreinare legíttimamentte por conzesión de la rreina doña Ysauel, nuestra señora, so pena de mi vendizión. E pido por merzed e suplico al rreuerendísimo señor / (f. 71v) cardenal de Espinosa que haia mui recomendada a la duquesa e a ttodos mis hixos, y los iguale y cure de ellos como su señor y su thío e persona que le han siempre de seruir. E mando a los dichos mis hixos le sirban e cumplan

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lo que su señoría les mandare como de mí quando hera vivo. E a la mui esclarezida rreina, nuestra señora, encomiendo la duquesa, porque Su Alteza por su mucha exzelenzia se sirua de ella / (f. 71r) e de mis hijos, e la haia Su Alteza encomendada con ellos. E anssí mando que les sea dejado a mi padre maestre Anttón la limosna que yo le doy para en ttoda su vida, porque ruegue a Dios por mí, pecador. E porque por el peligro de los fuegos yo fago ottro ttal testtamento de mi mano como éstte, vno como ottro, sin alargar ni menguar ninguno, sino tal vno como ottro, sea valedero por todo y sólo vno; e si quiere mi amada señora muger, la duquesa, tener el vno de los dichos / (f. 71r) mis testamenttos, que lo tenga, y el ottro el dicho conde, mi fixo. E quiero e mando que estte mi testtamentto sea hauido por mi testamentto e posttrimera volunttad que yo por ttal lo ttengo y lo dejo, valedero para mi posttrimera voluntad. Que es fecho en Nuestra Señora del Armedilla, jueues de la Zena, año de nuesttro señor Jesu Christo de mill e quattrocienttos e nouentta e dos años, en el mes de abril, a diez e nuebe días de el dicho mes de abril 271, que es escriptto estte / (f. 72r) mi testamentto en zinco pliegos de papel corto, que son diez foxas, con la plana que da enzima sobreescriptta de los escribanos públicos, según el derecho quiere, e los dichos testigos, y escriptto de mi mano e sellado con el sello de mis armas, porque lleue maior firmeza e validazión. E rogué al rreberendo padre, mi confessor, lo firmase aquí denttro commigo. El duque. Antón, magister. En el monesterio de Santta María del Armedilla, término de la villa / (f. 72v) de Cuéllar, viernes, a veintte días de el mes de abril, año de mill e quattrozienttos e nobentta e dos años, en presenzia de nos, Gonzalo Fernández de Thoro, escriuano de cámara de el rrei e rreina, nuestros señores, e su nottario público; e de Fernán González, escrivano público en la dicha villa de Cuéllar; e de los testtigos de suso escripttos, el yllusttre e mui magnífico señor don Beltrán de la Cueua, duque de Alburquerque, conde de Huelma, mosttró esta escriptura cerrada / (f. 73r) e sellada con su sello de sus armas, la qual dijo que hera su testamentto e posttrimera volunttad, e la ottorgaua e ottorgó delantte de los dichos escribanos, en presenzia de los dichos testigos; e dijo que quería que valiese por su testamentto e posttrimera volunttad, no embargante ottro qualquier testtamento o codezildo, o otra posttrimera volunttad, los quales dijo que no quería que valiesen, saluo éstte que de presentte otorgaua según que denttro está escriptto. / (f. 73v) E dijo el dicho señor duque que como quiera que denttro en este testamentto puso y escriuió de su lettra que hera hecho jueues de la Zena, a diez e nueue días de el dicho mes de abril de este dicho año, que aquesto era porque aier, jueues, lo hauia escriptto, más que oy, dicho día, viernes, lo otorgaua e ottorgó antte nos, los dichos escriuanos, e testtigos de yuso escripttos, a los quales rrogaua e rogó que fuesen de ello testigos e firmasen aquí sus nombres. Don Luis de la Cueva, comendador de Vezmar, y el maestro frai Antonio de Nieua, / (f. 74r) cathedrático en Theología en la villa de Valladolid, y el doctor Diego de Palazios, oidor de la Audiencia de los dichos señores rrey e rreyna, y el lizenziado Diego de Alba, alcalde maior de el dicho señor duque, e fray Martín de Cojezes, prior de el dicho monesterio, e frai Fernando Nauamuel, fraire de el dicho monesterio, e Franzisco Dorantes, camarero de el dicho señor duque. 271

abril] al margen Fecha: 19 de abril de 1492.

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Franzisco (sic) Cojezes, prior del Armedilla. Don Luis de la Cueba. Anttonius magister. Didacus docttor. Didacus lizenziatus. Fray Fernandus. Franzisco / (f. 74v) Dorantes. Testtigos que fueron presentes a lo suso dicho e vieron firmar aquí sus nombres a los señores dichos testtigos: Pedro Nauarro e Andrés de Vazán e Franzisco de Chabes, criados de el dicho señor duque. E yo, el dicho Gonzalo Fernández de Thoro, escriuano de cámara e nottario público suso dicho, fuy presentte en vno con los dichos testigos e con el dicho Fernán González, escrivano, al ottorgamiento que el dicho señor duque hizo de estta escriptura, en presencia de los testigos que en ella están firmados sus nombres, e de ruego e otorgamiento de el dicho señor / (f. 75r) duque fize aquí estte mío signo atal, en testimonio de verdad. Gonzalo Fernández. E yo, Fernán González, escribano público suso dicho en la dicha uilla de Cuéllar a la merzed de mi señor, el duque de Alburquerque, conde de Huelma, fuy presentte a todo lo que dicho es con el dicho Gonzalo Fernández de Toro, escriuano de los rreies, nuesttros señores, y en vno con los dichos testigos, e por ottorgamiento de el dicho señor duque, fize escreuir esta escriptura, en presenzia de los dichos testigos, a su ruego e ottorga/ (f. 75v)miento de el dicho señor duque, que hize aquí este mío signo en testimonio de verdad. Fernán González, escriuano. Fecho e sacado fue estte dicho treslado de el dicho testamento oreginal de el dicho mui yllustre señor don Beltrán de la Cueba, duque de Alburquerque, conde de Huelma, que haya santta gloria, en la villa de Cuéllar, jueves, cattorze días de el mes de junio, año de el naszimiento de nuestro señor Jesu Christo de mill e quinientos e veintte e seis años. Por mí, Juan Gutiérrez, escriuano. 152 1492, mayo, 15. Monasterio de San Bartolomé de Lupiana. Gonzalo de Toro, prior del monasterio de San Bartolomé de Lupiana, general de la Orden de San Jerónimo, y los definidores de su capítulo general, dan licencia al prior del monasterio de Santa María de La Armedilla para que entienda y concluya como juez árbitro los debates entre las villas de Cuéllar y Peñafiel. A. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 92. Orig. Papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

Fray Gonçalo de Toro, prior del monesterio de Sanct Bartolomé de Lupiana, general de la Orden de nuestro padre Sanct Ierónimo, e los definidores del capítulo general que al / presente se çelebra en el dicho monesterio, a vos, el padre prior del monesterio del Armedilla, salud e por el mérito de la obediençia alcançar la vida perdu/3rable. Por quanto nosotros avemos seýdo rrogados por parte del señor duque de Alburquerque, que a este nuestro capítulo escriuió, que vos diésemos liçençia para / açetar vna comisyón o conpromiso para que entendiésedes en çiertos debates que son entre las villas de Cuéllar e Peñafiel; e nos, viendo ser pia/doso, asý por seruiçio de nuestro Señor commo por acatamiento del dicho señor duque, e por obuiar a los debates e contiendas e gastos que entre ellos se /6 esperan, acordamos de vos dar liçençia e encomendar el dicho negoçio. Por ende por la presente vos damos la dicha liçençia para que podades açebtar / e açebtedes la dicha comisyón o conpromiso e traygades a

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conclusión el dicho debate e contienda que es entre las dichas villas. E a todo lo que / en ello fiziéredes en la mejor manera e forma que podemos e de derecho deuemos, ynterponemos nuestra actoridad. En testimonio de lo qual vos damos esta /9 nuestra carta firmada de <nuestros> nonbres e sellada con el sello de la orden. Fecha en el dicho monesterio de Sanct Bartolomé, a quinze días de mayo, año del señor de mill / e quatroçientos e noventa e dos años. Frater Gundissaluus, indignus prior generalis (rúbrica). Indignus prior de Guadalupe, difinitor (rúbrica). Indignus prior de la Estrella e diffinitor (rúbrica). Prior immeritus de la Meiorada e deffinitor (rúbrica). Frater Pedro de Béjar, prior Sancti Leocadi, diffinitor (rúbrica). Frater Agustinus, dyfinitor (rúbrica). Frater Didacus de Éçija, diffinitor (rúbrica). Frater Didacus de Sancto Dominico, diffinitor (rúbrica). 153 1492, agosto, 23. Cuéllar. Donación de Juana Núñez, mujer de Francisco López, a Beatriz Vermúdez, abadesa del monasterio de Santa Clara de Cuéllar y para dicho monasterio, de doze fanegas de pan, mitad trigo y mitad cebada o centeno, en La Hesa y San Mayor, aldeas de Cuéllar. Hacen la donación con motivo de la profesión en el convento de su hija Mari Núñez y para que la reciban por hermana en el mismo. A. ACSC, LD, núm. 37. Orig. Cuaderno de cuatro hojas de papel tamaño folio. Incompleto. Escritura cortesana. Buena conservación. En portada: “§ Carta de donaçión para el monasterio de Santa Clara estramuros de la villa de Cuéllar. LXXX maravedís”.

Sepan quantos esta carta de donaçión e público instrumento vieren cómmo yo, Juana Núñez, muger que soy de vos, Françisco López, que estáys presente, con liçençia e facultad e abtoridad que pido e demando a vos, el dicho Françisco López, mi marido, que me querades dar e otorgar e conçeder para que todo lo que de yuso en esta carta (en esta carta) será contenido, juntamente con vos, sea firme e valedero e pueda otorgar; e yo, el dicho Françisco López, marido que soy de vos, la dicha Juana Núñez, otorgo e conozco que di e do e otorgo liçençia e facultad a vos, la dicha Juana Núñez, mi muger, que estáys presente, para que conmigo juntamente podáys fazer e otorgar e sea firme todo lo lo que en esta carta será contenido, e sea valedero para sienpre jamás. Por ende nos, los dichos marido e muger, vezinos que somos de la villa de Cuéllar, otorgamos e conosçemos que por quanto por la graçia de Dios, nuestro Señor, estaua asentado y está conçertado entre las discretas e devoctas dueñas, señoras, onestas rreligiosas mongas profesas de Santa Clara estramuros de la dicha villa de Cuéllar, ansí commo doña Beatriz Bermúdez, abadesa, e Ysabel Gómez e Ysabel Gonçález e Agna Ortyz e Françisca Velázquez e Teresa Velázquez e Margarida Velázquez, que estauan presentes en su capítulo e acostunbrado lugar y a canpana tanida, segund que lo an de vso e costunbre, con nos, los dichos Françisco López e Juana Núñez, a que aya de entrar y estar Mari Núñez, yja de mí, la dicha Juana Núñez, y estar y proffesar en el dicho monesterio de Santa Clara, e tomar e rresçebir el ábito eclesiástico de la dicha orden, que nosotros, los dichos Françisco López e Juana Núñez, marido e muger, demos por nuestra yja Mari Núñez a la dicha abadesa e mongas e convento que están en el dicho monesterio, para que la toméis e rresçybáys como hermana e conpañera con vos, las 401


dichas señoras e discretas mongas, por la dicha entrada e ábito e orden eclesiástico, e proffese en el dicho monesterio e tome e rresçiba el dicho ábito e velo e faga profisión para que syrua a Dios, nuestro Señor, en la dicha orden de Santa Clara y en su ábito eclesiástico, e porque la / (f. 1v) rresçibáys, damos e donamos al dicho monesterio de Santa Clara e a vosotras, señoras dueñas, mongas profechas (sic) y covento, doze fanegas de pan de las catorze fanegas de pan e çierto cánamo e çebollas que nos dan por nuestra (nuestra) heredad que avemos e tenemos en La Hesa e Sant Mayor, aldeas desta dicha villa, mitad trigo e la otra mitad çevada o çenteno, bueno e linpio e seco e medido con la media fanega derecha desta dicha villa. E que estas dichas doze fanegas de pan, mitad trigo e mitad çevada o çenteno, ayáys e tengáys vos, el dicho convento e devotas dueñas, situadas en la dicha nuestra heredad para agora e para sienpre jamás. E ponemos con vos, el dicho convento e señoras dueñas, e nos obligamos por los días de nuestra vida, e de cada vno de nos, que vos daremos e pagaremos las dichas doze fanegas de pan, mitad çevada o çenteno e mitad trigo. E después de conplidos nuestros días que las ayáys e tengáys vos, el dicho convento e vosotras señoras dueñas discretas e devotas, en su nonbre, las dichas doze fanegas de pan, mitad trigo e la otra mitad çevada o çenteno, commo suso dicho es, en la dicha nuestra heredad que nosotros tenemos en los dichos lugares, para agora e para sienpre jamás. E quito las dichas dos fanegas de pan, mitad / (f. 2r) trigo e la otra mitad çevada o çenteno e çebollas e cáñamo; que las dichas doze fanegas de pan, mitad trigo e mitad çevada o çenteno, sean para vos, el dicho convento, para agora e para sienpre jamás, e las ayaýs para agora e para de aquí adelante perpetuamente en la dicha nuestra heredad, avnque a dicha Mari Núñez, conplido el año e día de la rresidençia, se salga de la dicha orden e non quiera ser monja profesa, queden e finquen e permanezcan para la dicha orden casa e convento de Santa Clara las dichas doze fanegas de pan. E desde oy, día e ora que esta carta es fecha e otorgada, en adelante e luego de presente nos quitamos e desapoderamos a nosotros mismos de los dichos bienes e heredad, en la dicha contía de las dichas doze fanegas de pan, mitad trigo e mitad çebada o çenteno, que avemos e tenemos en las dichas lugares, La Hesa e Sant Mayor, y en sus términos e labranças e devisas; e lo çedemos e traspasamos en el dicho monesterio para que sea suyo e lo ayan e le sea acudido con ello, segund y en la manera que lo nos avemos e tenemos e poseemos, e con todos los derechos e perternençias e vsos e costunbres e segund que a nosotros pertenesçe e pertenesçer deuan e desde (a) / (f. 2v) agora para de aquí adelante e sienpre jamás nos quitamos de la tenençia e posesión e señorío e propia (sic) e dominio de todo lo suso dicho, e lo damos e çedemos e traspasamos a dicho monesterio e a vos, el dicho convento, todo a vmo muerto; e nos quitamos e apartamos de todos los dichos bienes e heredad que nosotros avemos e tenemos en los dichos lugares, La Esa e Sant Mayor, en la dicha contía las dichas doze fanegas de pan, mitad trigo e mitad çevada o çenteno, que nos avemos e tenemos en la dicha nuestra heredad que avemos e tenemos en los dichos lugares, La Esa e Sant Mayor, y en sus términos e devisas; e les damos poder a vos, el dicho convento e señoras mongas del dicho monesterio de Santa Clara, para que ellas o quien su poder oviere, cada e quando quisieren o por bien toviéredes, sin nosotros nin otre por nosotros, cada e quando quisiéredes e por bien touiéredes sin estar nosotros nin alguno de nos presente a ello e sin mandamiento nin abtoridad de alcallde nin de juez nin de otro ofiçial qualquiera e sin pena e sin calupnia alguna, vayan o enbíen a tomar e tomen la tenençia e posesión (e posesión) de la dicha heredad de la dicha Esa e Sant Mayor en la dicha parte de las dichas doze fanegas de pan, mitad trigo / (f. 3r) e mitad çevada o çenteno, que ansý vos damos e donamos e traspasamos, e la propiedad e señorío dello, para lo que ayáys e tengáys e poseáys, e para que lo podades vender e enpenar e dar e donar e trocar e canbiar e fazer dello y en ello e de cada cosa e parte

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dello commo de cosa vuestra propia, libre e quita e desenbargada e bien dada e traspasada e bien donada e bien avida por su justo e verdadero týtulo. E vos faze<mos> graçia e donaçión, çensión e traspasaçión buena, pura, perfecta, acabada, libremente dada e donada e non rreuocable para sienpre jamás, que es dicha en las leyes del fuero e del derecho entre bibos, de la dicha heredad en la dicha parte della de las dichas doze fanegas de pan, segund suso dicho es. Esto prinçipalmente por seruiçio de Dios, nuestro señor, e porque vosotras, las discretas e devotas señoras monjas del dicho monesterio, presentes e por venir, tengan e ayáys e tengan e tengáys por vuestra hermana e conpanera a la dicha María Núñez, nuestra yja, e rresçibáys en el dicho monesterio de Santa Clara. Por quanto segund derecho toda donaçión que es fecha en más de quinientos sueldos o de quinientos ávreos en lo demás non vale si non es ensynuyda ante alcallde o juez conpetente. Por ende quantas vezes más vale o exçede el verdadero valor de los dichos quinientos / (f. 3v) sueldos o quinientos ávreos tantas vezes vos fazemos la dicha donaçión, bien ansý commo si fuesen muchas donaçiones en tienpos departidos fechas e insynuadas. E vos damos poder conplido para que podáys pedyr e demandar a las personas e conçejos e personas singu[lares] todas las rrentas en la dicha contía de las dichas doze fanegas de pan que ansí arrendaren e tomaren la nuestra heredad, a los plazos que, segund a nosotros sean obligados e con aquellas mismas penas, e fagáys en todo ello e en cada cosa e parte dello las costas e rrequerimientos, prendas, premias, enplazamientos, e para que fagades dello e de cada cosa e par[te] dello commo de cosa vuestra propia, libre e desenbarg[ada]; e lo podades vender e enagenar, dar e donar e trocar, canbiar e fazer dello y en ello todo lo que quisiéredes co[mmo] nosotros mismos podríamos fazer e faríamos. E nos obligamos de vos lo rredrar, sanear, defender e amparar e fazer sano los dichos nuestros bienes de la dicha heredad que ansý tenemos e poseemos en los dichos lugares, La Hesa e Sant Mayor, e cada parte dellos que ansý damos al dicho monesterio e a vosotras, señoras, en su nonbre, e traspasamos de qualquier persona o personas que vos lo viniere demandan[do] o enbargado o contrallando, todos los dichos bie[nes] o parte dellos e salyr abtores e defendedor[es], en juyzio o fuera dél, e tomar el pleito e la boz, ansý antes del pleyto contestado commo des[pués], / (f. 4r) cada que algund enbargo paresçiere a nuestra costa e misión fasta lo fenesçer e acabar; e que non yremos nin vernemos nosotros nin otre por nos, en juyzio nin fuera del, taçite nin esprese, d<y>rete nin indirete, en ningund tienpo nin por alguna manera, contra esta dicha carta nin contra cosa alguna (manera, contra esta dicha carta nin contra cosa alguna) nin parte della, so pena de çient maravedís cada día de la moneda corriente en Castilla, que diez dineros valen el maravedí, que los pechemos e paguemos en pena, por nonbre de interese e pena asosegada entre partes convençional que sobre nosotros e sobre nuestros bienes ponemos; e la dicha pena pagada o non pagada, que todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados a vos fazer sana la dicha heredad en la dicha contía de las dichas doze ffanegas de pan, mitad trigo e mitad çevada o çenteno, que ansý çedemos e traspasamos, con todos los dampnos e pérdidas que se vos rrescreçieren, e todavía e todo tienpo seamos tenudos e obligados de tener e guardar e conplir e mantener e aver por firme todo lo contenido en esta carta e cada cosa e parte dello commo en ella se contiene. E por lo mejor tener e guardar e conplir e pagar la dicha pena, sy en ella cayéremos, obligamos a ello a nosotros mismos e a todos nuestros bienes, ansý muebles commo rraýces, avidos e por aver. E por esta presente carta damos e rrogamos e damos todo poder conplido, bastante, a todas e qualesquier justiçias que sean, ansý de la dicha villa de Cuéllar, que agora son o serán de aquí adelante, commo de otra cualquier çibdad, villa e lugar, ante quien esta carta paresçiere e della fuere pedido conplymiento de justiçia, a la / (f. 4v) jurediçión de las quales e de cada vna dellas nos sometemos,

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rrenunçiando nuestro propio fuero e domiçilio e jurediçión, bien ansý e tan conplidamente commo sy sobre todo ello oviésemos contendido en juizio ante juez conpetente, e por el tal juez fuese dada e pronunçiada contra nosotros e contrra qualquiera de nos sentençia difinitiva, la qual a nuestro pedimiento e consentimiento fuese pasada e omologada en cosa judgada. Sobre lo qual todo que dicho es y en esta carta se contiene e sobre cada vna cosa e parte della, commo en ella se contiene, rrenunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda todas leyes e fueros e derechos e ordenamientos, ansý canónicos commo çeviles, escriptos o non escriptos, vsados o por vsar; e todas cartas e alualaes e preuillejos de merçed de rrey o de rreyna o de infante o de otro señor o señora o juez qualquiera que sea, ganados e por ganar, que contrario sea e ser pueda a lo contenido en esta carta o parte della, que nos non vala nin aproueche en juizio nin fuera dél. E otrosý rrenunçiamos e partimos de nos e de nuestro fauor e ayuda todas ferias de pan e vino coger e todas otras qualesquier ferias e mercados francos e por franquear; e todo plazo de consejo e de abogado, la demanda por escripto o por palabra, e todo traslado della e desta carta e de su rregistro, e todo lugar sagrado e preuillejado e toda exepçión de dolo e de mal engaño, e todas otras qualesquier exepçiones e defensiones e buenas rrazones, ansý perentorias commo perjudiçiales, que nosotros, o272 otre por nosotros podiésemos dezir e alegar contra lo contenido en esta carta o contra parte dello, que nos non vala en juyzio nin fuera dél. E yo, la dicha Juana Núñez, rrenunçio las leyes de los enperadores que ablan en fauor de las mugeres, de las quales fui notificada, que me non valan (de las quales fui notificada, que me non valan) nin aprouechen. E otrosý rrenunçiamos e partimos de nos la ley del derecho en que diz que general rrenunçiaçión / (f. 5r) non vala. E porque esto sea çierto e non venga en dubda, otorgamos esta carta por ante Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar, al qual rrogamos que que la escriuiese o ffiziese escriuir e la signase con su signo; e a los presentes rrogamos que dello sean testigos. Que fue fecha e otorgada esta dicha carta en la dicha villa de Cuéllar y en el dicho monesterio de Santa Clara, a veynte e tres días del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor e saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e doss años. Testigos que fueron presentes, llamados e rrogados: Ernando de Arellano, vezino de Marielas, e Alonso Muñoz e Alonso, yjo de Juan de Baçán, escriuanos, vezinos de la dicha villa. E yo, el dicho Pedro de Amaya, escriuano público en la dicha villa de Cuéllar a la merçed del duque, mi señor, presente ffui, en vno con los dichos testigos, a todo lo que dicho es; e de rruego e otorgamiento de los dichos Juana Núñez, con liçençia del dicho Françisco López, su marido, e del dicho Françisco López, esta carta escriuí e por ende ffiz aquí este mío sig(signo)no en tertimonio de verdad. Pedro de Amaya, escriuano (rúbrica). 154 Circa 1492. Minuta con las preguntas que han de hacerse en diversas probanzas a los testigos que declararen ante el pesquisidor sobre los debates que la villa de Cuéllar parece tener pendientes con Peñafiel y otros lugares comarcanos.

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o] Sigue tachado por.

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Minuta. ACVTC, Sección XIV/3, núm. 93. Bifolio de papel. Escritura cortesana. Buena conservación.

(Cruz) / (f. 1r) § La forma que se a de tener en el presentar de los testigos ante el pesquisydor es la syguiente: § Para273 provar de cómmo fueron derribados los mojones que los de Ma[n]çanillo avían acreçentado en el pedaço de monte sobre que es el debate, que s’a de tomar el dicho al prior del Armedilla y a frey Juan de Losa, que yba con él, y saber de los otros que yvan con él para tomalle los dichos y presentar en avsençia del prior de Sanct Pablo, que agora está en Toledo. Todo esto se contiene en la sesta pregunta. § Para274 provar de cómo Cabrera es onbre bolliçioso con sus comarcas, segund se contyene en la otava pregunta, an de presentar los testigos de Curiel que dixere Françisco, çerero. § Para provar lo de las armas que se contiene en la novena pregunta, an de presentar a Juan Sánchez, cabrestero, vezino de Cuéllar, y a su hijo y a dos rregidores de <Langayo>275 y otros dos de San Mamés. § Para provar lo de la corta del monte que se contyene en la déçima pregunta, avéys de presentar a Pero Vela e Pero Domingo, herradores, vezinos de Coxezes del Monte, e los otros testigos que más tuviere sabidos Pero Apariçio e los rregidores e alcalldes de Mançanillo. § Para provar de cómmo la villa de Cuéllar rrequirió a la villa de (Peña) Peñafiel que castigase a los que avían cortado el monte, presentaréys vna carta mensajera, firmada el escriuano de Peñafiel, que queda señalada de mi mano con vna cruz (Cruz) grande. E para provar lo demás contenido en la dicha pregunta de cómmo los de tierra de Peñafiel vinieron juntos a harar al común fasta dozientas yuntas, poco más o menos, avéys de presentar los testigos que Alonso del Castillo276 dixere, / (f. 1v) vezinos de Quintanilla, que son primeramente Pero Garçía de Padilla, commo procurador de la tierra de Peñafiel, que éste anduvo a poner [notiçi]as a todos a canpana rrepicada, y Alonso Esquier[do e] Juan Esquierdo e Juan Andrés e Alonso Andrés y Andrés de la Huerta, vezinos de Quintanilla de Yuso277, y presente a los rregidores de Langayo. § E para provar de cómmo luego fueron rrequeridos sobrello e por el procurador de la villa de Cuéllar que lo quisiese castygar, avéys de presentar vn testimonio que queda señalado con dos cruzes grandes. § Para278 provar lo contiene (sic) en la trezena pregunta de cómmo fueron enplazados los de la villa de Cuéllar e de Coxezes, avéys de presentar el traslado de la carta que se traxo de la chançellería, qu’está sygnada del sygno de Juan Garçía de Villazán, vezino de Peñafiel. § Para provar lo contiene (sic) en la catorzena pregunta de cómmo fueron derrybados los mojones, avéys de presentar los testigos que dixere Pero Apariçio. § Para provar lo contiene (sic) en la quinzena pregunta de cómmo fueron rrequeridos los de Peñafiel para tornar a fazer los mojones, avéys de presentar vn rrequerimiento sygnado de Juan d’Arze que hizo Diego Velasques. 273

Para] Al margen escrito Pero de Carrazillo. Miculás de Belasco. Para] Al margen escrito Mandamiento a Françisco, çerero. 275 <Langayo>] Infrascrito y tachaso Mançanillo. 276 Castillo] Al margen escrito Alonso de Castillo. Onzena pregunta. 277 Yuso] Precede tachado Su. 278 Para] Al margen escrito Esto se entiende porque sobre aber enplazado y aber pleyto pendiente derrybaron los mojones. 274

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§ Para provar lo contiene (sic) en las dies y seys <e dies y siete279 e dies y ocho> preguntas avéys de presentar a Françisco Áluarez y a todos los otros qu’estuvieron <presos>, e avéys mucho de mirar que se conçierte[n] todos antes que digan sus dichos280. / (f. 2r) § Para provar lo contiene (sic) en la dies y nueve pregunta(s) avéys de presentar a los que quedaron en Cuéllar tres o quatro testigos. § Para281 provar lo contiene (sic) en la(s) veynte pregunta(s) e veynte e vna avéys de presentar a Vallejo e a Juan de Baçán e a Juan, herrador, y para esto a de demandar vn seguro Pero de Maya al pesquisydor, e a estos mesmos testigos pregunte por lo contenido en las veynte y dos preguntas y en las veynte y tres y en las veynte y quatro e veynte e çinco. § Para provar lo contenido en la(s) veynte e çinco pregunta(s) avéys de presentar a Juan de la Huente e a Juan de Medina, vezinos de Torrescárçela, y a el hermano del bachiller de Langayo, al quellos dixeren, porque son dos hermanos, y que tomen juramento al escriuano que viene con el pesquisydor de cómmo en su presençia que confiesen esto al bachiller <de Peñafiel> qu’estava por procurador de Peñafiel. § En fyn de hecha la provança rrequieran al pesquisydor que vaya a ver los mojones qu’están derryvados. § Para prouar cómmo fueron rrequeridos los de Mançanillo que les diesen los presos e que non los querían azer mal nin venían para ello, presentaréys a Velasco López y él declarará quién estauan con él quando lo oyó a los de Cuéllar. § A Antón, <vezino de Mançanillo>, se a de preguntar que diga quando llegaron aquéllos de Cuéllar si dixo: “apartaros allá, si non mataros emos282”. / (f. 2v) § Testigo: Juan de la Fuente, de cómmo oyó dezir a Martín Díez que avía ydo al gouernador a dezyr cómmo los de Cuéllar avían cortado en el monte y le dixo el dicho gouernador al dicho Martín(ez) Díez que en qué los podían enojar, e que le dixera el Martín Díez que non avía en qué sy non en derribar los mojones amigos, y que a esto dixera el dicho gouernador: “yd e desataldos”, y que declare el dicho Juan de la Fuente que conosçe a los que fueron a desatar los tojos con el dicho Martín Díez. § Testigo: el panadero, vezino de aquí, y el moço de la283 del pastor, cómmo los rregidores e escuderos e testigos dexaron las bestias atadas a la fuente del Camargo. § Gillón, vezino de aquí, que le pregunten si sabe que Cabrera mandó que284 apresionasen a los rregidores e testigos de Cuéllar, e que non los soltasen e los posiesen a buen rrecaudo so çiertas penas. § Andrés Ollero, vezino de Peñafiel, que diga e declare qué omne es Cabrera o que males yzo a su padre y a él y por qué, y si vio pregonar que ninguno de Peñafiel casase con yjo ni yja de tierra de Cuéllar e quién lo mandó; y diga este testigo quién estaua allý e ante qué escriuano e quién fue el pregonero.

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siete] Sigue tachado preguntas. dichos] Sigue tachado para. 281 Para] Al margen izquierdo escrito Esto es, que no fueron con yntençión de rrobar ny azer otro daño, syno sacar sus presos. Al margen derecho escrito Los testigos que se presentaron, vezinos de Maçanillo o Langayo o Sanct Mamés o Quintanilla (tachado o Coxezes), se an de preguntar por la veynte e tres pregunta(s) demás e allende de las otras, o las otras an de ser XIIIIº (tachado XXIIIIº). 282 emos] Sigue tachado § Ase de preguntar a (en blanco) que si sabe que non soltaron los presos por mandado de Cabrera, que Cabrera los mandó de Cabrera (sic). 283 la] Sigue tachada palabra ilegible. 284 que] Sigue tachado apre[...]. 280

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