Respuesta de Monreal a CNHJ

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EXPEDIENTE: CNHJ-NAC-456/19 ASUNTO: contestación al emplazamiento de la queja.

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA PRESENTES.

Ricardo Monreal Ávila, comparezco ante Ustedes, en tiempo y forma, a contestar la queja identificada con la clave CNHJ-NAC-456/19, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de MORENA, emito mi posicionamiento frente a las presuntas irregularidades que se me imputan. I. OPORTUNIDAD PARA RESPONDER Doy respuesta al emplazamiento al procedimiento que se pretende imputarme como parte denunciada, dentro del plazo de 5 días hábiles, del 27 de agosto al 2 de septiembre. II. CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE LA CONTESTACIÓN A LA QUEJA Es un hecho notorio que el 31 de agosto de 2019, el Pleno del Senado de la República eligió, por mayoría absoluta de los senadores de todos los partidos a la Senadora Mónica Fernández Balboa como Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

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La queja que se presenta y de la cual indebidamente se admitió por la Comisión de Justicia, ya que debió desecharse, tiene como origen la reunión de 19 de agosto, que, a petición de las senadores y senadores que formamos parte del grupo parlamentario de Morena, y frente a la próxima renovación de la Presidencia del Senado de la República, el suscrito y los parlamentarios dialogamos sobre una propuesta para representar al órgano del Estado, el que, insisto, se vota por cédula y deberá aprobarse por el Pleno de la Cámara Alta, por mayoría absoluta presente, como sucedió en el caso. Sin embargo, en desacuerdo con la convocatoria a esa reunión y el consenso de una propuesta, el 22 de agosto, el senador Martí Batres Guadarrama presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, y contra el suscrito, aduciendo ilegalmente que infringí los Estatutos del partido al que pertenezco. Cabe señalar que el 29 de agosto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena resolvió arbitrariamente y sin competencia, dejar sin efectos la convocatoria y la propuesta consensada por las senadoras y los senadores que formamos parte del grupo parlamentario de Morena, y ordena reponer el procedimiento. Resolución que impugné ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dio origen al SUP-JE-85/2019, al considerar que como integrante del partido político tenía el deber de controvertirla para que el Tribunal debía resolver que el órgano partidista no tiene facultades ni competencia para involucrarse o dejar sin efectos las

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decisiones que tomamos libremente las senadoras y los senadores del grupo parlamentario, sobre una decisión que trasciende a la representación del órgano del Estado, como es quienes integrarán la Mesa Directiva del Senado de la República. Por lo que, la Comisión indebidamente invadió la esfera de un Poder del Estado y que no puede ser objeto de control por un órgano del partido al estar protegido por el derecho parlamentario. La Sala Superior el día de hoy 2 de septiembre, en el SUP-JE-85/2019 ya resolvió y ordenó revocar lisa y llanamente la resolución de la Comisión

de

Justicia,

porque

carece

de

competencia

para

pronunciarse sobre hechos o actuaciones que están amparadas en el derecho parlamentario. En ese contexto, sencillamente, presento algunas consideraciones: III. PRECISIÓN DE MI MANIFESTACIÓN Si bien es cierto que la autoridad no puede prejuzgar sobre la acreditación o de los hechos, de la infracción, de la responsabilidad, una cosa distinta es que es que debe revisarse la competencia de la autoridad, y como ya lo dijo la Sala Superior, la Comisión no es competente para revisar ese tipo de procedimientos, actos, o reuniones, porque forman parte del derecho parlamentario, por tanto, se pide que se revoque el acuerdo de admisión y se deseche el emplazamiento. Ello, porque no he cometido infracción alguna a los Estatutos y Principios de Morena, porque mi actuación en las reuniones no se hizo

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como militante, sino como Senador de la República, están protegidos por la inviolabilidad parlamentaria.

IV. SUPUESTAS CONDUCTAS INFRACTORAS El denunciante manifiesta que, desde su punto de vista, fue ilegal, antidemocrática y perjudicial, la actuación que me atribuye en mi carácter de Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA, durante el proceso de reelección o elección de la Presidencia y de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, que concluyó con la sesión del pasado 19 de agosto. A través de su indebida e irregular queja, el inconforme busca que esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se determine que, en mi carácter de Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA, he incurrido en diversas conductas que denomina “facciosas” al influir en el voto de los senadores, y que, en su perspectiva, no garantizaron la realización de un proceso limpio, imparcial, democrático y auténtico. Lo cuales es totalmente falso y carece de sustento jurídico. V. INFRACCIONES QUE SE AFIRMAN PUDIERON ACTUALIZARSE La infracción que parece se me pretende imputar, porque el emplazamiento no es claro ni cumple con las formalidades exigidas por la Constitución, es la vulneración a los principios y valores contenidos en los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Político MORENA, por la supuesta influencia ejercida sobre los Senadores y Senadoras que participaron en la reunión de 19 de agosto en la que se

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dialogó sobre la propuesta de candidata a la Presidencia del Senado de la República.

VI. POSICIONAMIENTO RESPETUOSO FRENTE A LA IMPUTACIÓN 1. No he cometido infracciones al estatuto y principios de morena. Insisto, no he cometido infracción a los Estatutos y Principios de Morena, ya que, como militante, he actuado en apego a los postulados del partido en todo momento, y como Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA, he actuado apegado a los principios de la Constitución que protegen el sistema democrático de nuestro país. En el caso del hecho imputado, en la reunión, elección, o procedimiento que se imputa, participé como Senador de la República al estar relacionado con el dialogo y consenso con la propuesta de integración de un órgano del Estado, y no con mi carácter de militante, ya que la reunión no se tocó un tema relacionado con el partido, como ya lo determinó la Sala Superior, la actuación o el hecho está amparado por la inviolabilidad parlamentaria. 2. La

Comisión

carece

de

competencia

para

iniciar

un

procedimiento basado en hechos que están protegidos por el principio de inviolabilidad parlamentaria.

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La Comisión carece de competencia para iniciar un procedimiento relacionado con las actividades del Senado de la República, las actuaciones están protegidos por la inviolabilidad parlamentaria. La conductas que se me pretenden imputar son la vulneración a los principios y valores contenidos en los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Político MORENA, por la supuestas irregularidades en la convocatoria y desarrollo del proceso de reelección o elección de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, la supuesta influencia ejercida sobre los Senadores y Senadoras que participaron en la elección para favorecer a una de las contendientes, además, por supuestas conductas patrimonialistas y crear un ambiente de animadversión hacia el quejoso. Sin embargo, esas afirmaciones son falsas y parten de una premisa errónea e insostenible, ya que, siempre me condujo en mi carácter de Senador y Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA, cumpliendo con las obligaciones propias de mi encargo, por lo que, bajo ningún concepto, las manifestaciones realizadas en cumplimiento de mis funciones podrían

derivar

en

alguna

responsabilidad

sancionable,

como

incorrectamente lo considera el quejoso. Por lo anterior, puntualizo claramente, que son falsos los hechos que se me imputan, ya que en ningún momento presioné a las senadores y senadores. La reunión se realizó por petición de los integrantes del grupo parlamentario, y solo tuvo la finalidad de generar consensos sobre la propuesta del senador o senadora que apoyaríamos para presidir el órgano del Estado, incluso, repito, es el Pleno del Senado,

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todos los senadores y senadores, los que votaron el 31 de agosto por cédula, y lo hacen libremente. Tal actuación, reunión, dialogo y consenso en el Senado, está amparado por el principio constitucional principio de inviolabilidad legislativa previsto en el artículo 61, de la CPEUM, interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis 31/20171, que la finalidad del principio de inviolabilidad legislativa consiste en otorgar protección a los legisladores cuando actúen en ejercicio de sus funciones, de tal forma que no puedan ser objeto de responsabilidades por las decisiones u opiniones que expresan en cumplimiento a esas obligaciones. En ese sentido, tampoco puede determinarse que el suscrito, como Coordinador del Grupo Parlamentario de MORENA, haya trastocado lo dispuesto en el artículo 13, fracción VII, del Estatuto del Grupo Parlamentario MORENA, que establece que, para que las decisiones sean válidas se requiere de la mayoría de votos de los integrantes del Grupo 1

“DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO)”. De lo previsto en los artículos 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se deriva que la inviolabilidad legislativa, protege la libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y funciones que le correspondan al legislador. Ahora bien, los partidos políticos en su ámbito sancionador, se encuentran condicionados a regir su actuación conforme a los mandatos jurídicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y a las leyes, de manera que su normativa interna se encuentra condicionada a los límites previstos en esos ordenamientos jurídicos. Por ello, las sanciones que impongan deben estar encaminadas a proteger la organización y funcionamiento de la entidad de interés público, así como al cuidado de la imagen que guarda frente a la sociedad, en el entendido de que deben ser proporcionales, necesarias e idóneas y que deriven de ejercicios de ponderación en que se armonicen los derechos fundamentales, entre ellos los de naturaleza político-electoral y, en su caso, las normas tendentes a tutelar el adecuado funcionamiento de la estructura orgánica del Estado, por lo que no deben traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho, se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las urnas. Así, al interior de los partidos políticos, la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales, sin embargo, aquellas opiniones que se manifiesten por los diputados en el ejercicio del cargo público, se encuentran exentas de ese control, porque el ejercicio de la potestad sancionadora partidaria, en manera alguna, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ejerce el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los representantes de elección popular”.

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Parlamentario de MORENA, en tanto que, como se ha dicho, y ya la Sala Superior lo determinó, la convocatoria a la reunión no tiene relación con actos del partido ni vinculados a él, sino que se tuvo la finalidad de generar consensos respecto de la integración de un órgano del Estado, lo cual, está protegido por el adecuado desempeño del cargo de los integrantes del grupo en nuestro carácter de Senadores, por lo que la Comisión debe declarar sin materia el procedimiento, por carecer de competencia. En ese sentido, tampoco tiene relevancia el hecho que se imputa de que en la segunda etapa de la votación, y luego de un receso solicitado por la Senadora Freyda Maribel Villegas Canche, el Senador Napoleón Gómez Urrutia manifestó la unidad con la coalición y señaló que el grupo parlamentario del Partido Encuentro Social sí participó en la elección y el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo no. Porque se insiste, la reunión se celebró con una finalidad distinta a los intereses del partido, ya que lo que pretendía era en ejercicio del cargo de senadores, que fue dialogar sobre una propuesta a la integración del órgano del Estado, que finalmente, carece de vinculación, porque el Pleno del Senado es el que decide libremente por voto de todos los senadores y senadores. 3. Violación grave al debido proceso. El emplazamiento es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento, porque la Comisión de Justicia no precisa la existencia de

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un hecho, acto u omisión de mi persona que derive en la posibilidad o probabilidad de acreditar alguna infracción. En ese sentido, en atención al indebido emplazamiento, la autoridad responsable me priva de la oportunidad de defenderme, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, pues desconozco cual es el hecho en concreto y la supuesta infracción que podría actualizarse. El derecho de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en contra de actos de privación de derechos. El derecho de audiencia tiene una relación directa con el emplazamiento al procedimiento sancionador y, particularmente, con la posibilidad de que el denunciado comparezca a ejercer su derecho a una debida defensa, respecto de los hechos imputados y tipos administrativos que se aducen actualizados, de ahí la importancia de que el emplazamiento precise la existencia de los hechos denunciados, así como la supuesta configuración de alguna infracción, lo cual, como ya se dijo, no aconteció. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso y, en particular, al derecho de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

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las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Sobre el particular, la Sala Superior y SCJN han reconocido que la garantía de audiencia debe garantizar una adecuada defensa. Por tanto, el procedimiento intrapartidista, desde que se instaura, debe fundarse en la existencia de hechos que describen la conducta típica, y que estas encuadren en las hipótesis que establecen las infracciones estatutarias que se imputan al denunciado. Así se colma con el deber de hacer saber al denunciado la existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de configurar una infracción sustentada en la hipótesis estatutaria que se considere transgredida. En este sentido, es evidente que el actuar de la autoridad responsable, al omitir precisar los hechos y la posible infracción, transgredió las formalidades esenciales del procedimiento. 4. Inexistencia del tipo administrativo sancionador partidista

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La Comisión de Justicia de MORENA debe declara la improcedencia de la queja, porque los hechos señalados por el C. Martí Batres Guadarrama no encuadran con algún tipo administrativo. En efecto, para tener por acreditada la existencia de una infracción, se debe verificar su aspecto negativo, es decir, verificar si las conductas que se atribuyen encuadran en el incumplimiento del deber previsto. Lo anterior significa que se debe estudiar o analizar si, en atención a los hechos denunciados, se configura algún imperativo normativo en el Estatuto de MORENA. En ese sentido, de la revisión de los hechos denunciados, se advierte que no encuadran con algún tipo administrativo. 5. Falsa la supuesta influencia ejercida por el Coordinador Parlamentario sobre los Senadores y Senadoras que participaron en la elección. Las conductas denunciadas son falsas, porque no están relacionadas con alguna actuación que incida en la esfera del partido político, sino que la reunión formó parte del ejercicio parlamentario, y los Senadores y Senadores actuaron libremente. Además, porque el quejoso no demuestra con ningún medio de convicción, además de que realiza manifestaciones genéricas, ambiguas y sin sustento jurídico. Incluso, pretende que la Comisión de Honestidad y

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Justicia se pronuncie sobre un tema que pertenece exclusivamente al ámbito parlamentario y no al interno del partido político MORENA. Es preciso señalar que, el principio constitucional de debido proceso impone para el caso de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, la obligación de respetar entre otros, los principios de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, prescripción e incompatibilidad non bis in idem. Ello, a fin de dotar de validez y existencia la resolución que, en su caso, se emita. Para dotar de efectividad a tales principios se deben contemplar y establecer, como un mínimo, las garantías siguientes: -

Que el hecho motivo de la investigación esté tipificado como falta en la Ley.

-

Que el procedimiento se siga con las formas previas y propias fijadas con observancia de las garantías esenciales del procedimiento.

-

Que se lleve ante un órgano competente, independiente e imparcial, y sin dilaciones.

-

Que se otorgue al indiciado el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, a presentar y controvertir pruebas.

-

Que, en su caso, se determine si así procede la sanción dentro de las establecidas en el catálogo normativo atinente.

-

Que está prohibida la imposición de sanciones por analogía o aplicación de una Ley a un hecho similar.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales en la persecución penal en una sociedad democrática”, debido a

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que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, siendo que el artículo 9°, de la Convención Americana obliga a los Estados a definir esas “acciones u omisiones” en “la forma más clara y precisa que sea posible...” (Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. (Fondo, Reparaciones y Costas). Así, la aplicación del derecho sancionador se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Norma Fundamental y a los principios y derechos que de ella emanan. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que de “la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido

o

garantizado.”

(Caso

Heliodoro

Portugal

vs.

Panamá.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008). De lo anterior, se tiene que en los procedimientos sancionadores, toda la administración pública está vinculada al respeto irrestricto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales sustantivos y procesales, además de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad que lo conforman. Por tanto, en el presente asunto, las conductas atribuidas al suscrito en la función de Coordinador Parlamentario habrán de analizarse bajo un esquema de legalidad y atendiendo al principio de exacta aplicación del

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ámbito estatutario y parlamentario, por ser componentes básicos del derecho sancionatorio administrativo. 6. Supuestas violaciones a principios y reglas establecidas en el Estatuto de MORENA. Las afirmaciones del quejoso con las que pretende atribuirme una violación a lo dispuesto en los artículos 3°, incisos b), c) y f), 9° y demás relativos del Estatuto de MORENA, por haber incurrido en conductas patrimonialistas, porque se me atribuye haber considerado al Senado de la República como un ente de mi pertenencia y haber fomentado la ruptura de la unidad del partido, ejerciendo diversas formas de presión sobre sus integrantes, son inconsistentes, ambigúes y genéricas todas y cada una de ellas. Tampoco tiene sustento su afirmación en el sentido de que violenté el numeral 6 de la Declaración de Principios del partido político que establece que los integrantes del partido deben tener presente en su quehacer cotidiano, que son portadores de una nueva forma de actuar basada en valores democráticos y humanistas, y en la búsqueda de la satisfacción de intereses egoístas, de facción o de Grupo. Igualmente, no le asiste razón al quejoso en el sentido de que se violó el Programa de acción de MORENA que mandata que la formación debe sustentarse en la promoción de una nueva forma de actuar, basada en valores democráticos y humanistas y no en la búsqueda de la satisfacción de intereses egoístas, de facción o de grupo.

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Lo anterior, porque los supuestos actos consistentes en crear un ambiente mediático mediante la simulación de una práctica democrática o defraudación, haber llevado a cabo un discurso y acciones orientadas a promover la necesidad de alcanzar una representación de género en la Mesa Directiva, y no haber orientado supuestamente mi actuación conforme a la lucha contra la política tradicional, están basados en la afirmación no acreditada de que se realizaron actos de manipulación electoral mediante la consecución de arreglos; sin embargo, como se ha señalado, esos supuestos no fueron objeto de acreditación alguna por parte del quejoso, por lo que deben tomarse como meras manifestaciones vacías y no sustentadas, que pretenden acreditar una supuesta conducta alejada de los postulados e ideario del partido político al que pertenezco. En ese sentido, como se ha explicado, dichas imputaciones se basan exclusivamente en el supuesto proceder indebido que se me atribuye en el contexto integral de una reunión protegida por el derecho parlamentario, pero no se aportan ni mucho menos se desahogan medios de prueba dirigidos a demostrar los extremos de su afirmación. Además, las actuaciones que realizó en mi calidad de Senador están amparadas por el principio de inviolabilidad legislativa, de la cual el órgano partidista carece de competencia para sancionarme. 7. Incompetencia de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para organizar o intervenir en el procedimiento de elección, porque la reunión no fue para elegir a un cargo relacionado con el partido, sino con un órgano del Estado.

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El denunciante de la queja asegura que la Comisión Nacional de Elecciones, como órgano estatutario encargado de organizar todos los procesos internos en MORENA, debió ser la organizadora del proceso electivo al interior del Grupo Parlamentario del partido en el Senado, y que su exclusión implicó una irregularidad grave. Es infundado, porque esa reunión está inmerso en el contexto normativo de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y, por tanto, se rige por un esquema y procedimiento normativo diverso. Si bien, en el artículo 46 del Estatuto de MORENA 2, se establece que la Comisión Nacional de Elecciones es la competente para organizar los procesos electorales al interior del partido, ese ámbito competencial se encuentra limitado a los procesos de selección interna del instituto político, tanto de candidatos como dirigentes de los órganos internos. 2 Artículo 46. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos; b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto; c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos; d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas; f. Validar y calificar los resultados electorales internos. g. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44 de este Estatuto. h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto. i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas. j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final. k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas. l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14 Bis del Estatuto de MORENA. m. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.

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Por lo que, el hecho de que no haya sido partícipe en la reunión encaminado a la reelección o elección del candidato a proponer a la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República no deviene irregular, porque como se ha sostenido, el citado procedimiento está inmerso en el contexto normativo de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, por lo que se rige por un esquema y procedimiento normativo diverso, que excede el ámbito de la jurisdicción intrapartidaria y, por tal motivo, no exige la participación de la Comisión de Elecciones. En ese sentido, en el presente caso, la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 60,1. Fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso, de donde no se deriva participación alguna de las comisiones intrapartidarias. Por lo que, la Comisión debe sobreseer la queja, porque carece de competencia para revisar la actuación de un Senador en ejercicio de sus labores legislativas que están amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria. La Comisión de Justicia de MORENA debe declara la improcedencia de la queja, porque los hechos señalados por el C. Martí Batres Guadarrama no encuadran con algún tipo administrativo. En efecto, para tener por acreditada la existencia de una infracción, se debe verificar su aspecto negativo, es decir, verificar si las conductas que se atribuyen encuadran en el incumplimiento del deber previsto. Lo anterior significa que se debe estudiar o analizar si, en atención a los hechos

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denunciados, se configura algún imperativo normativo en el Estatuto de MORENA. En ese sentido, de la revisión de los hechos denunciados, se advierte que no encuadran con algún tipo administrativo. VIII. PETICIONES Primero. Se revoque el acuerdo de admisión del inicio del procedimiento y se deseche la queja, porque la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia carece de competencia para iniciarme un procedimiento sancionador por las actuaciones realizadas en mi carácter de Senador de la República, sobre aspectos vinculados a la integración de un órgano del Estado y no como militante del partido. Segundo. O bien, se declare infundado todos y cada uno de los planteamientos formulados para demostrar la infracción atribuida al suscrito respecto de los principios y valores contenidos en los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Político MORENA, dado que estos no han quedado acreditados en la presente instancia intrapartidaria y están protegidas por el principio de inviolabilidad legislativa. Ciudad de México, 2 de septiembre de 2019. ATENTAMENTE

C. RICARDO MONREAL ÁVILA

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