QUEJOSA: GREENPEACE MÉXICO, A. C.
Asunto: Se interpone demanda de amparo.
H. Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno. P r e s e n t e.
Greenpeace México, A. C., representada por Gustavo Ampugnani, como se acredita con el instrumento notarial que se acompaña como anexo uno, señala como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en Avenida Revolución 1089, interior 205, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, en esta Ciudad de México; designa como personas autorizadas con las amplias facultades señaladas en su artículo 12, a la licenciada en derecho María del Carmen Colín Olmos, profesionista que tiene cédula profesional con número 2194525 para el ejercicio de la abogacía, registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, bajo el número 69864, a la licenciada en derecho Victoria de los Ángeles Beltrán Camacho, profesionista que tiene cédula profesional con número 08782045 para el ejercicio de la abogacía, registrada en el Sistema aludido, bajo el número 171834, así como al abogado Luis Miguel Cano López, con cédula 4095847 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; asimismo, autoriza tan sólo para oír notificaciones e imponerse de los autos, a Paloma Neumann Gómez, Carlos Iván Samayoa Arias, Aleira Lara Galicia y Sandra Laso Jacome, indistintamente; y con todo respeto comparece para iniciar juicio de amparo, en los términos siguientes:
I. Nombre y domicilio de las quejosa
Greenpeace México, A. C., con el domicilio que se ha indicado en e l párrafo previo. II. Nombre y domicilio de la tercera interesada
No existe en este caso o de menos no se tiene conocimiento de que exista alguna.
III. Antecedentes del acto reclamado
Bajo protesta de decir verdad, se manifesta que los hechos y abstenciones que conforman los antecedentes esenciales del acto que se reclama son los siguientes: 1. El día primero de noviembre de 2017 se presentó un escrito de petición, del cual se acompaña copia del acuse, a fin de que obre como anexo 2 de esta demanda.
2. Ante la falta de respuesta de la autoridad a la que se dirigió el anterior escrito de petición, se presentó demanda de amparo, la cual fue conocida por el H. Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el expediente del juicio de amparo 170/2018, y resuelto el juicio correspondiente el pasado 18 de abril, con una sentencia favorable a nuestra causa que ordenaba a la autoridad responsable, responder a nuestra petición y notificarnos tal respuesta.
3. En estrecha relación con ello, un día antes –el 17 de abril de 2018–, se recibió la respuesta recaída a nuestro escrito de petición original, sin que pudiera tenerse el tiempo para exhibirla en el referido juicio de amparo 170/2018, la cual se exhibe en original para que se considere como nuestro anexo 3 de la presente demanda.
4. Es esa respuesta fechada el pasado 16 de abril y contenida en el Oficio número CGJC/OR/877/2018, la que conforma el acto reclamado en esta demanda, junto con la opinión técnica que le acompañó en el Memorándum no. CEMAR/063/2018.
5. Finalmente, importa señalar que con fecha 22 de febrero de este año, Paloma Neumann Gómez y Luis Miguel Cano López sostuvieron una reunión de trabajo con personal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
IV. Acto reclamado
La negativa de las responsables para atender lo solicitado en noviembre de 2017. Negativa conformada por la respuesta recibida y la opinión técnica en que se basa. V. Autoridades responsables
El titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (la COFEPRIS) –por ser la autoridad competente y con la obligación de atender favorablemente nuestra petición original–, su Coordinador General Jurídico y Consultivo –por ser la autoridad firmante de la respuesta recaída a dicha petición–, y su Comisionada de Evidencia y Manejo de Riesgos –por ser la autoridad que emitió la opinión técnica en la que se apoyó la anterior respuesta, misma que se exhibe tal cual fuera adjuntada a ella y que conforma el anexo 4 de este escrito–.
VI. Preceptos que reconocen los derechos humanos violados
Los artículos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de las demás fuentes normativas de origen internacional que conforman el parámetro de control de regularidad constitucional bajo el cual se debe juzgar la negativa de las responsables a actuar conforme a sus deberes constitucionales correlativos al respeto y protección de los derechos involucrados.
VII. Concepto de violación
En síntesis, lo que se solicitó a la COFEPRIS fue que ajustara las normas oficiales mexicanas sobre calidad de aire a los valores más protectores de la Organización Mundial de la Salud (la OMS), y mientras eso acontecía, que emitiera una norma de emergencia que adoptara esos valores en lo que resultaran más favorables. Ambas cosas se respaldaron tanto en información oficial, como en reglas jurídicas.
Frente a esas peticiones, de un lado, las responsables sostuvieron en su opinión técnica cuestionada –contenida en su memorándum número CEMAR/063/2018, del 13 de marzo–, que en atención a la protección a la salud, usan información generada por múltiples investigaciones sobre los efectos de los contaminantes en ella, pero que las guías de calidad del aire de la OMS son recomendaciones y no normas exigibles, las cuales quedan bajo un margen de apreciación de cada Estado y como una meta progresiva por alcanzar. No obstante ello, reconocieron que las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, no debieran sobrepasarse más de una vez por año a fin de garantizar adecuadamente la salud de la población, que las mismas deben transitar paulatinamente hacia los valores de la OMS, y que por ende, está contemplada su actualización. Así, después de referir otras diversas medidas que se relacionan con el tema, terminaron por aceptar que: “el proceso de actualización de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s) tiene como objetivo fijar límites más estrictos de las concentraciones de los contaminantes criterio en el ambiente, como medida de protección a la salud de la población, de acuerdo al principio precautorio y la evidencia científica reciente en materia de evaluación del impacto en la salud por la exposición a contaminantes atmosféricos, con el objetivo en el corto y mediano plazo de equipararlos con las metas finales establecidas en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS), como directrices de referencia.”
Mientras que del otro lado, en la otra parte de su cuestionada respuesta a nuestra petición –contenida en el oficio número CGJC/OR/877/2018–, luego de identificar las NOM’s que regulan la calidad del aire, de referir el estado que lleva el proceso de consulta de la norma PROY-NOM-022-SSA1-2017, y de reenviar a la opinión
técnica recién destacada, las responsables indicaron que: “de conformidad con los acuerdos derivados de la reunión, esta Comisión seguirá en espera de recibir por parte de su representada, los puntos y alcances que bajo su consideración deberá acotar la Norma Oficial Mexicana de Emergencia que sugiere”. Postura que no tiene sentido, ni es consistente con el escrito de petición originalmente formulado.
Es bajo este escenario que se debe concluir que la respuesta a nuestra petición ha sido en sentido negativo, acorde las razones expuestas en ambos documentos.
En esa idea, la negativa a atender las peticiones formuladas, viola el derecho a un medio ambiente sano, interdependiente entre otros con los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud –con impacto mayor en las personas en situación de vulnerabilidad por sus condiciones de salud–, y al desarrollo físico y mental de la población –especialmente de las niñas y niños–, así como con las responsabilidades de las generaciones de hoy para con las generaciones futuras.
El razonamiento que sostiene este único concepto de violación es tan simple como contundente: (i) nuestra Constitución, en su artículo cuarto, reconoce los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de todas las personas, a la par que a la protección de la salud; (ii) esos derechos se ven potenciados en relación con el derecho al desarrollo integral de niñas y niños, también reconocido en ese mismo precepto constitucional; (iii) en torno al derecho a la vida, encuentra mención expresa en el artículo 29 constitucional; (iv) respecto de todos esos derechos humanos, las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, tienen a cargo, entre otras, obligaciones correlativas de respeto y protección, así como de prevención de sus violaciones, conforme al artículo primero constitucional, párrafo tercero; (v) el cumplimiento de tales deberes se tiene que dar de la forma en que se favorezca en todo tiempo el nivel de protección más amplio, de acuerdo al mandato establecido en el artículo primero
constitucional, párrafo segundo; (vi) por lo mismo, se les puede exigir a las responsables de este caso, el ajuste de las NOM’s sobre calidad del aire, a fin de que plasmen los valores que resulten más protectores recomendados por la OMS; (vii) y mientras eso sucede, también se les puede exigir que emitan una norma de emergencia para adoptar los valores más favorables de protección en torno a la calidad del aire; (viii) exigencias que no pueden evadirse poniéndolas a cargo de esta quejosa –como se aduce para la norma de emergencia–, ni pretextando que los valores de la OMS son recomendaciones o tienen naturaleza programática sujeta al margen de apreciación gubernamental; (ix) puesto que eso no justifica la inobservancia de cumplir con el mandato de máxima protección de esos derechos.
Razonamiento que de forma alguna se ve impactado por el hecho de que Greenpeace México, A. C., sea una personal moral, en tanto que se ha reconocido que las personas jurídicas tienen la posibilidad de defender derechos humanos en vinculación con su objeto social, como en el presente caso acontece –objeto que se puede verificar en los antecedentes del instrumento notarial del anexo 1–. Para sostener lo cual se puede acudir a los precedentes que enseguida se mencionan.
De entrada, el criterio resultante de la contradicción de tesis 360/2013 –y su antecedente, la contradicción de tesis 56/2011–, ambas resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las cuales se sustenta que: (i) es un hecho notorio que en nuestro orden jurídico se reconoce personalidad jurídica propia a las personas morales, distinta de las personas que las crean, lo cual las coloca en aptitud de ser titulares de derechos y obligaciones; (ii) el artículo primero constitucional no distingue al emplear la expresión “personas”, y por el contrario, hay elementos en los antecedentes legislativos de su reforma de 2011 que evidencian que su lectura puede ampliarse a las personas jurídicas; (iii) aunque los derechos humanos son propios e inherentes de las personas físicas, desconocerlos para las personas jurídicas implicaría privarlas de sus derechos
fundamentales necesarios para la obtención de sus fines y de la posibilidad de buscar su tutela a través del juicio de amparo; (iv) en diversas disposiciones del texto constitucional, se reconocen derechos a las personas morales; y (iv) por ende, les resultan aplicables los derechos fundamentales necesarios para que lleven a cabo sus fines, se proteja su existencia e identidad y para asegurar el libre desarrollo de su actividad, respecto de lo cual conviene apreciar su objeto social.
Y en segundo lugar, el criterio que deriva en un primer momento de la resolución del amparo en revisión 323/2014, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte, y avanzado por ella misma al dictar sentencia en el amparo en revisión 1359/2015, de los que se sigue que las asociaciones civiles tienen interés legítimo suficiente para ampararse en defensa de derechos colectivos vinculados a su objeto social.
Por lo anteriormente expuesto, se pide atentamente a ese H. Juzgado de Distrito:
Primero. Se admita la presente demanda de amparo en sus términos, teniendo por autorizadas a las personas en ella indicadas con las amplias facultades confiadas.
Segundo. Se acompaña una copia del instrumento notarial exhibido como anexo uno, con la respetuosa petición de que pueda ser cotejado con el documento original, a fin de que una vez realizado lo anterior, se pueda devolver este último, toda vez que dicho instrumento se requiere para otros fines de nuestra asociación.
Tercero. Que llevado el juicio se conceda la protección de la justicia de la Unión.
Se protesta lo necesario, en la Ciudad de México, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Greenpeace México, A. C.
Representada por Gustavo Ampugnani