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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
QUEJOSO: MIGUEL ÁNGEL LANDA BAHENA ALIAS "CHEQUE", "DUBA" O "DUVALÍN" RECURRENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JJÍDICOS DEL MINlSTERIO(iBLICO DE LA FEDERACIÓN, AS¡ COMO,-L PRESIDENTE CONS1)CIONAL DE LOS UNIDOS ESTADO' ¡CANOS, POR DEL CTO JURÍDICO CO SEJERO L EJECUTIVO FEDERAL DEL CONSEJERO ADJUNTO' DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO
y
RECURSO DE QUEJA NÚMERO: 81/2018 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
En la Ciudad de México, a dos de julio dedos mil dieciocho, se da cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo siguiente: esentado 1. Escrito de fecha veintisiete de junio de Un tanto en original dos mil dieciocho, con la expresión de y nueve en copia simple •. ravios, suscrito por Carmen Lucía del escrito; y anexo en un tanto en copia •u. alta Figueroa, Directora General de
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Asuntos Jurídicos del Ministerio Público certificada, y nueve en de la Federación, en representación del copia simple (en una Procurador General de la República, foja). registrado con el número de folio 028485, con un anexo. 2. Escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, con la expresión de agravios, suscrito por Misha Leonel Granados Fernández, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, registrado con el número de folio 028725.
Un tanto en original.
Las constancias descritas en el número "1." se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho; por su parte, el escrit
icado con el numeral "2.",
el veintiocho siguiente. Conste
2
J
Ciudad de México, . do d julio de dos mil dieciocho. Con los escritos orir nales y anexo en copia certificada de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de queja citado al rubro. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los nueve tantos en copia simple del oficio de cuenta y los nueve tantos también en copia simple del anexo, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que 2
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aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. Ahora bien, en el caso, tanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, Carmen Lucía Sustaita Figueroa, como el PRESIDENTE CONSTITUCIONAL . DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CONDUCTO D4ONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL Y DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTIT
Y DE LO
CONTENCIOSO, Misha. Leonel Granados Fernández, hacen valer "RECURSO DE QUEJA",
contra "(...) de la
Determinación Judicial, AcuerdProveído y Requerimiento de f- ha diecinueve de junio de Vmil dieciocho, por la que se quhre el cumplimiento d¼< resolución de 10 de junio de 2018 emitió en el Amparo e :' e.visión Penal 203/2017, el Primer ribunal Colegiado cI Vigésimo Noveno Circuito, misma que confirmó la Resolució6onstitucional del 19 de mayo de 2017, dictada en los
ós del Juicio de Amparo número 177/2015,
emitida por el agistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito en el Estado de Tamaulipas, determinación que fue notificada por lista, del veinte. de junio del dos mil dieciocho, (...) "; y, "(...) del acuerdo dictado en el juicio de amparo de referencia, el 19 de junio del año en curso por el Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, notificado a esta autoridad el pasado 21 'de junio, mediante el cual se requiere al Presidente de la República para que dé cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal 3
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Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el Amparo en Revisión 203/2017.'Ç respectivamente. Del análisis de los referidos escritos de expresión de agravios se advierten los siguientes antecedentes: 1) Con fecha tres de diciembre de dos mil quince, Miguel Ángel Landa Bahena, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, así como al Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas y, como acto reclamado la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, dentro del toca penal 323/2015, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública federal y el defendido Miguel Ángel Landa Bahena, en contra del auto de término constitucional de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, dentro de la causa penal 123/2014-II, que se instruyó en su contra por el delito de delincuencia organizada, y que confirmó dicha resolución en primer grado. 2) Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, admitió a trámite la demanda de amparo, la cual se registró con el número 177/2015-1I. 3) Se tuvo como tercero interesado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno 4
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9,
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Circuito, con residencia en Matamoros. 4) Practicadas las diligencias respectivas, se dictó sentencia, definitiva el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que se sobreseyó 'por lo que hace a los' actos reclamados del Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas y, se concedió el amparo al quejoso., contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, co
sidencia en
Matamoros, Tamaulipas. 5) Inconforme con dicha determinación, el Agente del Ministerio P
de la Federación
adscrito al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, interpb'
recurso de revisión del
cual conoció el Primer Tribuna,JColegiado del Décimo Noveno Circuito, registrándolo con el niiro de expediente 203/2017, en el que con fecha prim- de junio dé dos mil dieciocho, se mitió resolución en la cuá e' determinó: "(...) Primero.- Debe quedar' firme elsoPeseimiento decretado en el juicio de amparo, respecto al'%ez Primero de Distrito de Procesos Penales Feder
en el Estado de Tamaulipas.--- Segundo.'egundo.'-
En En la materia de a revisión, aunque por motivos diversos, se confirma la sentencia recurrida;--- Tercero.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Ángel Landa Bahena alias "Che quel", "Duva" o "Duvalin", contra la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, en Toca de Apelación 323/2015, de si (sic) índice, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.--- Cuarto.- Se ordena 5
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dar vista con copia certificada de la presente ejecutoria, a las autoridades mencionadas en los considerandos séptimo y octavo, para los efectos ahí señalados.--- Quinto.- Se ordena recopilar y divulgar la sentencia, en términos del último considerando. (...)". 6) Por auto de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo 177/2015-II, se requirió el cumplimiento del fallo protector a las siguientes autoridades: a) autoridades responsables directas: 1. El Segundo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito con sede en Matamoros, Tamaulipas; y 2. Por determinación de la sentencia de amparo, la Procuraduría General de la República, y b) autoridades vinculadas al cumplimiento: 1. La Comisión Nacional de Derechos Humanos; 2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 3. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Ante ello, atendiendo a lo dispuesto en el Considerando Octavo' del Acuerdo General Plenario 512013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, y aunado a que las determinaciones de las que se duelen las partes recurrentes, podrían encuadrar en el supuesto de procedencia del recurso de queja que establece el artículo 97, fracción 1, inciso e), de la Ley de Amparo, remítanse los 1
"(•) OCTAVO. De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero y 205 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 97, fracción 1, inciso h), de dicha Ley, se advierte que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente le corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra la resolución en la que el juzgador de amparo que conozca del incidente previsto en el párrafo tercero del propio artículo 205, determine que es improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por alguna de las partes, y
(...)". 6
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o (1) RECURSO DE QUEJA 81/2018
UÍ
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escritos oriqinales de aqravios por conducto del MINTERSCJN al TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS, ya que de acuerdo a la naturaleza del medio de impugnación de que se trata, es el referido Tribunal Unitario el que debe pronunciarse sobre la interposición de dicho recurso y remitirlo al Tribunal Colegiado que corresponda para "minar su procedencia; lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 99 de la referida Ley
Amparo. Con
independencia de lo anterior, del análisis de los escritos de agravios se advierte que los recurre
sostienen la existencia
de diversas razones jurídicas q, e imposibilitan el cumplimiento del fallo protector, incluso, quisu parecer revelan diversas incongruencias de la sent
¡a. Al respecto, destacan como
razones que se ad ucen:
ara sustentar la imposibilidad
jurídica en coment4os siguientes aspectos: por una parte la PROCURADURÍA' "GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO D- Á DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, refiere: 1) El acuerdo materia de impugnación es violatorio de los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que se requiere a la Procuraduría General de la República el cumplimiento del fallo protector como autoridad responsable directa, dado que en la sentencia constitucional el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, introdujo aspectos ajenos a la litis planteada, considerando actos que no se impugnaron y, por ende, pronunciándose sobre personas 7
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ajenas al juicio respectivo. En efecto, la litis del juicio en comento versaba sobre si en el juicio natural se violó o no el debido proceso al no notificarse a las víctimas indirectas sobre el inicio del procedimiento; sin embargo, en la sentencia constitucional respectiva, se modificó la litis para llegar al extremo de solicitar la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (caso Iguala). 2) El Protocolo de Minnesota, en el que se fundamenta la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (caso Iguala), no cumple con los requisitos para ser considerado como sustento jurídico, debido a que no cumple con los requisitos formales y materiales de validez para la celebración de los tratados internaciones en nuestro sistema jurídico, de allí que se considere que dicho Protocolo no es vinculante para el Estado Mexicano, por tanto, los requerimientos formulados a través del acuerdo impugnado no pueden ser acatables cabalmente. 3) Existe imposibilidad real, material y jurídica de dar cumplimiento al acuerdo impugnado, en razón de que corresponde al Ministerio Público Federal de manera exclusiva la procuración de justicia por medio de la investigación y persecución de conductas y hechos antisociales a través del ejercicio de la acción penal para evitar la impunidad y no a la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (caso Iguala). 4) Se carece de facultades constitucionales y legales para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en atención a que incluye actos que no fueron materia de la demanda de garantías ni de los agravios en revisión, lo que conlleva a considerar que se está frente a la ampliación de la litis en el 8
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amparo; al respecto, se debe tener presente que no se puede variar la litis fuera de las reglas aplicables a dicho caso, por lo que el órgano resolutor debe avocarse. exclusivamente a resolver la controversia efectivamente planteada; y 5) En relación con lo anterior, si bien es cierto que la Ley de Amparo contempla la suplencia de la queja en favor de menores, incapaces, inculpados, sentenciados, ofendidos o víctimas, entre otros; sin embargo, dicha suplencia no a
a a cambiar
o variar la litis del juicio de amparo, ni a considerar actos o autoridades que no fueron reclam. ) o llamados al procedimiento. Por otra parte, CONSTITUCIONAL DE LOS
el PRESIDENTE STADOS UNIDOS
MEXICANOS, POR CON CTO DEL CONSEJERO J RÍDICO DEL EJECUTIVO F/ RAL Y DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROtCONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO, sostien4) El acuerdo impugnado es ilegal en razón de que M Tribunal Unitario del conocimiento, indebidamente vincir a 'al Presidente de la República sin considerar que
e señalado como autoridad responsable en
el juicio de amp. o y, por tanto, no se encuentra obligado a cumplir con lo determinado en dicho fallo. 2) Es ilegal él requerimiento del Tribunal Unitario para pedir que se cumpla en sus términos la ejecutarla dictada, en virtud de que se arroga atribuciones que no le competen, máxime cuando los efectos que se le dan a esa resolución derivan de un análisis de diversos elementos que no fueron materia del planteamiento de la demanda de amparo. 3) Los efectos solicitados en el cumplimiento del fallo protector son contrarios a diversos 9
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artículos constitucionales y legales por no ser materia de análisis de constitucionalidad en la sentencia referida y, además, por invadir facultades expresas de otras autoridades. 4) Resulta incongruente determinar que como "un buen gesto del Estado Mexicano" se señale respecto del Presidente de la República que "se pone a su atenta consideración" la entrega de una indemnización pecuniaria parcial, ello en razón de que dicha medida no se encontraba sometida a la jurisdicción del Tribunal Colegiado, por no haber sido materia de los conceptos de violación de la demanda de amparo, además de que se invaden atribuciones reservadas a una diversa autoridad como lo es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. 5) Es ilegal que se señale que el Presidente de la República gire sus instrucciones a todas las Secretarías que integran la administración pública federal, para que brinden el apoyo que requiera la Comisión, por tratarse de un órgano que no tiene sustento constitucional o legal, lo cual, indiscutiblemente, conlleva a la imposibilidad de cumplimiento del fallo protector. 6) No es posible determinar que se destinen recursos económicos para el financiamiento de la Comisión, y ordenar a la Cámara de Diputados que de manera inmediata destine recursos del presupuesto para la misma, sin atender al hecho de que se trata de una figura inexistente en la Constitución Federal y, por ende, no puede contemplarse presu puesta¡ mente; y 7) Es ilegal que se determine que la Secretaría de Salud finque responsabilidades respecto de las autoridades de instituciones de salud locales, ello en virtud de que carece de facultades para tal efecto, hacer lo contrario 10
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implicaría invadir facultades reservadas a otros órdenes de gobierno. Ante ello, al encontrarse relacionado lo manifestado por las partes recurrentes con el cumplimiento de una sentencia de amparo, aspecto respecto del cual corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse como órgano terminal, requiérase a las partes recurrentes, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LDIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AS¡ C'1EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CONDUC+' DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO F DERAL Y DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CovISTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO, parau\déntró dél plazo de tres días contados a partir del isiquiente al en que surta sus efectos la leqal no$icación de este proveído, manifiesten ante el TERCER 'TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIR01 CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS,
por las razones que se aducen en los
escritos de cuenta, consideran que existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al respectivo fallo protector, lo anterior con la finalidad de que el señalado TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, cuente con elementos suficientes para ordenar la apertura del incidente de inejecución dé sentencia respectivo, en la inteligencia de que éste no tiene como único efecto la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la 11
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino incluso, fijar los alcances del fallo protector, en términos de lo señalado en la tesis jurisprudencia¡ 2a./J. 47/98 de rubro, texto y datos de localización siguientes: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ' por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la 12
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manera correcta en la que procede cumplimentar/a, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo. (Novena Época. Registro: 195909. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario C OMbicial
de la
Federación y su Gaceta. VIII, Julio de 1998, Materia(s): Constitucional, Común. Página: i)
tomando en
consideración que, tal como lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en su sesión celebrada el
Al—
eintidós de octubre de
dos mil trece, al resolver ej incidente de inejecución de sentencia 348/2013, derivado dS?uicio de Amparo 1190/2006, cuando este Alto TribunÇadvierta que una sentencia de amparo no es conqruen'ion la litis planteada en el juicio constitucional, válarnente le corresponde aclarar las imprecisiones que c6fitenqa, para que sean acordes con la ujaIeza del af9 reclamado v ante ello, determinar qúé nsideracionesk1e la parte decisoria de una sentencia de amparo no son conqruentes con la litis planteada v por tanto, no deben tomarse en consideración para decidir sobre el debido cumplimiento de la sentencia respectiva. Por otro lado, es pertinente precisar que una vez abierto el referido incidente de inejecución de sentencia, el TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS, deberá hacerlo del conocimiento de este Alto Tribunal para que se 13
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provea lo conducente a efecto de que, en su caso, se valore la posibilidad de solicitar su atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, respecto a: "( ...) Con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, resulta conducente que esa Autoridad Jurisdiccional suspenda el procedimiento en el juicio, hasta que se resuelva el recurso antes mencionado a efecto de que no se afecten derechos del promovente en mi carácter de Tercero Interesado, (...)", dado lo determinado en el presente proveído no ha lugar a suspender el procedimiento respectivo, en la inteligencia de que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, determinar en definitiva los alcances de una sentencia concesoria así como la validez de los procedimientos encaminados a su debido cumplimiento; por otra parte, en atención a su petición consistente en: "( ... ) ejerza facultad de tracción y de esta manera asuma jurisdicción y conocimiento de los mismos a efecto de que se pronuncie tomando como base la relevancia y trascendencia de los recursos de revisión 12112018, 63/2018, 36/2018 y 136/2018, radicados en el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito; 8/2018, 535/2017 y 14 7/2018 radicados en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito ambos en la Ciudad de Reynosa en el Estado de Tamaulipas, ya que se 14
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encuentran relacionados con los recursos de revisión 203 al 206/2017 del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al ser un tema de-Estado. ", dígase al promovente que deberá estarse a lo que se determine en el expediente formado para tal efecto; aunado a lo anterior, atento a lo solicitado en su punto petitorio TERCERO: "(...) En su oportunidad, emita acuerdo favorable .a efecto de otorgar a esta Representación Social de la Federación, copiatificada de la determinación inicial, así como en su momento de la resolución que se emita, (...)",con fundamento eq artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, po usposición expresa de su numeral 2, párrafo segur • o, expídase a su costa la copia certificada que solicita. los artículoslO, fracción
r
consecuencia, con apoyo en
14, fracción II, párrafo primero,
primera parte, de la Ley , ;rgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuer Este Alto Tribunal carece de competencia para. er del preWte medio de impugnación. H. Remítanse a través del MINTERSCJN, regulado en el Acuerdo Geñeral Plenario 12/2014, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, y con el uso de la firma electrónica de los servidores públicos responsables de los trámites respectivos, los escritos señalados en la cuenta, al TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, 15
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TAMAULIPAS, a fin de que determine lo que en derecho proceda. III. En virtud de que resulta innecesario remitir la versión impresa de los escritos referidos en la cuenta, manténganse bajo resguardo de este Alto Tribunal en el expediente en que se actúa, y de ser solicitados por los promoventes o por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto respectivo, genérese copia certificada para que obre en éste. W. Requiérase a las partes recurrentes, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AS¡ COMO EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL Y DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO, para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la legal notificación de este proveído, manifiesten ante el TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS, si por las razones que se aducen en el escrito de cuenta, consideran que existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al respectivo fallo protector. 16
roRMA A4
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V. Requiérase al TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS, para que, en caso de ordenar la apertura del incidente de: inejecución de sentencia correspondiente, lo haga del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se provea lo conducente, a efecto de que, en su caso, se solicite la facultad de atracción. VI. Las partes —no los autorizado
éstas en el juicio
de amparo respectivo— en el juicio d- amparo del que deriva el presente asunto qu:Q - gan reconocido tal carácter podrán solicitar autorización de acceso al expediente electrónico, psí o para un tercero, proporcionando la CURP de, ambos,.siempre que cuenten con firma electrónica (nijj ) en términos de la normativa aplicable. 1. Únicamente'ias partes —no los autorizados de éstas en el ¡
de amparo respectivo— por sí oé por
conducto de s s representantes legales con facultades para ello, podrán solicitar expresamente por vía impresa o electrónica la autorización para recibir notificaciones electrónicas, proporcionando la CURP correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en este expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que deriven del mismo, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. 17
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VIII. Con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se tienen como delegados de la parte recurrente, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL Y DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO, autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las 'personas que se mencionan en su escrito de agravios; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal; sin embargo, si tales personas ya tienen reconocida expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el aludido carácter en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. IX. Expídase a costa de la parte recurrente, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, la copia certificada que solicita. X. Notifíquese por lista; y mediante oficio a las partes recurrentes, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AS¡ COMO EL PRESIDENTE 18
rORMA A4
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CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL Y. DEL CONSEJERO ADJUNTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LO CONTENCIOSO, al segundo de ellos en el domicilio que al efecto señala en su escrito de mérito, en términos de lo previsto en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo. Finalmente, hágase del conocimiento la determinación.iJ ior, a través del MINTERSCJN, al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Lo proveyó y firma el Preside
e la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Ministro Luis Maía Aguilar Morales, .. actúa con : Secre.rio
de AcuerdosÁs. Acuerdos - 'a fe,
licenciad
RCC/GACT/RVS Qí)
Jul 1,nie En1 por lista de la misma fecha, se notificó la resolución anterior al(los) interesado(s), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, fracción III, 27, fracción III, y 29, de la Ley de Amparo vigente. Do f 19
Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada Nombre del documento firmado: AcuerdoDigital_247103_716605_240186.pdf Secuencia: 2065154 Este documento digitalizado es copia fiel de su versión impresa, la cual corresponde a su original. AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Firmante
Firma
Nombre:
CLAUDIA FLORES DIAZ
CURP:
FODC730314MMNLZL01
Estado del certificado:
OK
Vigente
Serie del certificado del firmante:
706a6673636a6e00000000000000000000000eaa
Revocación:
OK
No Revocado
Fecha: (UTC / Ciudad de México)
06/07/2018T19:57:07Z
Estatus de firma:
OK
Valida
Algoritmo:
SHA256/RSA_ENCRYPTION
Cadena de firma:
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Fecha: (UTC / Ciudad de México)
06/07/2018T19:57:08Z
Validación Nombre del emisor de la OCSP respuesta OCSP:
Estampa TSP
/ 06/07/2018T14:57:07-05:00
/ 06/07/2018T14:57:08-05:00
OCSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado de OCSP:
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Número de serie del certificado OCSP:
706a6673636a6e00000000000000000000000eaa
Fecha: (UTC / Ciudad de México)
06/07/2018T19:57:07Z
Nombre del emisor de la respuesta TSP:
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP:
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia:
2067974
Datos estampillados:
136A7C150A042F946681D96A63E2330B848B897C
Evidencia criptográfica.
/ 06/07/2018T14:57:07-05:00