RESUMEN EJECUTIVO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
CUERPO LEGAL ANALIZADO
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
FECHA DE APROBACION POR EL CONGRESO DE LA UNION
14 DE DICIEMBRE DEL 2017
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF
21 DE DICIEMBRE DEL 2017
VÍA LEGAL DE IMPUGNACION
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA ANTE LA SCJN
PLAZO DE 30 DIAS HABILES
/ VENCIMIENTO 13 FEBRERO 2018
LA PRESENTE CONTROVERSIA SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN I INCISO A DE LA CPEUM Y SU INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE RESOLVER CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE: A) LOS QUE SE PRESENTAN ENTRE LOS DISTINTOS ÓRDENES JURÍDICOS (FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL), CON MOTIVO DE LA COMPETENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS O DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
VENCIMIENTO DEL TERMINO PARA LA CONTROVERSIA
13 DE FEBRERO DEL 2018 SE TOMARON EN CUENTA LOS DIAS INHABILES SCJN
ÓRGANO LEGITIMADO
ENTIDAD FEDERATIVA AGRAVIADA O EN SU CASO UNO DE SUS MUNICIPIOS PARA EL CASO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
SE VULNERA LA ESFERA JURÍDICA Y COMPETENCIAL PRINICIPALMENTE DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, YA QUE SE LIMITAN LAS FACULTADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA, TRASGREDE SU AUTONOMIA Y DETERMINACION CONSTITUCIONAL, LAS TAREAS DE SEGURIDAD PUBLICA, LAS DECLARATORIAS QUE PUDIERAN REALIZARSE RESTRINGEN ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO Y/O MUNICIPIOS, ALGUNOS MOTIVOS DE DISENSO SERAN LA LIMITACION DE DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
RESUMEN DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
La demanda consta de tres capítulos torales: CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Este capítulo a su vez se divide en tres:
I.
a) La Seguridad como derecho humano. b) La Seguridad en el Derecho Mexicano. c) La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad 1/96. El origen de la confusión entre seguridad pública y seguridad interior.
En este capítulo se abordan y distinguen conceptos novedosos como, seguridad interior y seguridad nacional, extrayendo su origen de diversas legislaciones Federales, como el Código de Justicia Militar y el Código Penal Federal, así como de diversos criterios aislados y jurisprudenciales, que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, se realiza un análisis del contenido, trascendencia, antecedentes y composición del derecho a la seguridad jurídica, tratando de hacer una distinción y estudio entre el derecho a la seguridad pública, la seguridad interior y la seguridad nacional.
El capítulo concluye especificando que por seguridad interior debe entenderse la actividad que debe desempeñar la fuerza armada en casos de guerra, en términos del artículo 89 fracción VI, 119, y 29 Constitucionales, sin que dicho concepto pueda incluir el concepto de seguridad pública, haciendo distinción en el hecho de que la seguridad interior únicamente tiene cabida al existir casos como la sublevación o algún trastorno interior como lo es la sedición la sedición, aspectos que tienen su origen en el Código Militar y razón por la cual el poder Ejecutivo Federal solo puede disponer de las fuerzas armadas en caso de latente presencia de un trastorno armado interno, sin que el mismo sea incitado por el propio Estado Mexicano.
II.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA VS LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR IN TOTO Y, EN PARTICULAR, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, ARTICULOS TRANSITORIOS CUARTO Y QUINTO DE LA MISMA. Este capitulo se divide a su vez: a) Régimen Constitucional general de la función de la seguridad pública y de la salvaguardia de la seguridad interior:
En este apartado se realiza un análisis Artículo 89, fracción VI, en relación con los artículos 29, 115 y 119 constitucionales sobre las facultades del Presidente de la República. b) Artículo 21 constitucional y la regulación de la función de seguridad pública. En este apartado se analiza: - Pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos sobre la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública - Las misiones de las fuerzas armadas a la luz de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Armada de México - Análisis del artículo 21 constitucional a la luz de la las leyes federales en materia de seguridad pública y de la Ley de Seguridad Pública del estado de Chihuahua - Pronunciamientos de la Corte Interamericana sobre el uso legítimo de la fuerza y su incompatibilidad con las misiones de las fuerzas armadas - Congruencia de la Ley de Seguridad Pública del estado de Chihuahua con los estándares internacionales - La división de competencias en cuanto a la función de seguridad pública a la luz de los artículos 21, 40, 41, 115, fracción VII, y 119 constitucionales c)
Artículo 73 constitucional sobre las facultades del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional.
III. CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD/INVALIDEZ DE CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR Los derechos que se consideran violados son los siguientes:
Derecho a la seguridad jurídica Libertad de acceso a la información Privacidad y protección de datos personales.
Libertad de reunión Principio pro-persona. Principio de progresividad. Derecho a la libertad personal.
IDEAS TORALES CONTENIDAS EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ:
Resulta inconstitucional que una ley pretenda regular una mal llamada seguridad interior y que en la misma se le asigne funciones a las fuerzas armadas consistentes en actividades que van dentro de la seguridad pública según dispone el artículo 21 constitucional. El artículo Primero de la Ley del ejército y Fuerza Aérea Mexicana, confirma a quien le esta asignada la materia de seguridad interior, siendo esta, al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que es inconstitucional, ya que a dichas fuerzas le competen única y exclusivamente la defensa exterior del país en términos del artículo 89, fracción VI Constitucional, debiéndose entender por fuerza exterior, aquella que defiende la integridad, la independencia y la soberanía nacional. Es inconstitucional que las fuerzas armadas actúen e invadan la materia de seguridad nacional, ya que las mismas (soldados), a diferencia de los policías, son entrenadores para el combate al pie de guerra y no para la seguridad civil, ya que el soldado lucha y pelea, y el policía debe evitar el uso de medios violentos en medida de lo necesario, siendo perjudicial e inconstitucional el uso de las fuerzas armadas, el invadir la materia de Seguridad nacional. La Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, establece que el estado deberá desarrollar políticas en materia de prevención social del delito de carácter integral, esto es, parte de la función de seguridad pública, que debe estar a cargo exclusivamente de la Instituciones de dicha naturaleza, que de acuerdo con el artículo 21 Constitucional, deben ser de carácter civil. Es por ello que asignarle funciones a las fuerzas armadas en materia de inteligencia e investigación de delitos, resulta inconstitucional. El hecho de que el artículo 73 fracción XXIX-M, haga referencia la seguridad nacional, no implica que el Congreso de La unión tenga Facultades para legislar materia de Seguridad Interior, en la forma en la que pretendió hacerlo mediante la expedición de dicha ley de seguridad interior. Concluyendo que el Congreso de la unión no tiene facultades para expedir la Ley impugnada. La Ley de Seguridad Interior, violenta el artículo primero Constitucional al establecer mecanismos que reducen el ámbito protector de la Ley de Seguridad Nacional, lo que constituye un medio de carácter regresivo, y por ende violatorio del principio de progresividad, pues vulneran derechos humanos. De igual manera asevera que, la Ley de Seguridad Interior, permite que
el Presidente de la república, disponga de la totalidad de las fuerzas armadas para su instauración, lo cual es exorbitante y por consecuencia inconstitucional. Se incluye una sección en la que se desarrolla la invasión de la Federación en las entidades federativas y municipios, en atención a lo previsto por los artículos 115, fracción VII, 119, primer párrafo, relacionado con los artículos 40 y 41 constitucionales. Se abordó el tema de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Seguridad Interior por lo que se refiere a las restricciones al derecho de acceso a la información, tomando en cuenta las argumentaciones vertidas por el INAI en su demanda de acción de inconstitucionalidad. Se abordó el tema relativo a la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de Seguridad Interior en lo tocante a la protección de datos personales, en razón de que dicho artículo resulta especialmente invasivo de la autonomía de los órganos constitucionales autónomos y restrictivo de la privacidad de los particulares.