Boletin 022

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Boletín Asficontri No. 22 Año 2 Mes Octubre 2009

Boletín Asficontri Asesoría Financiera Contable y Tributaria www.asficontri.com.ec newsletter@asficontri.com.ec

No. NAC-DGERCGC09-00663 EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establecen en dicha ley, al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 ibídem, en el caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional; Que, de acuerdo a la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca cigarrillos rubios LIDER fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el primer y segundo trimestre del 2009; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es competencia de esta Dirección, expedir resoluciones de carácter general, para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1.- Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores

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nacionales de cigarrillos, se informa que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el primer y segundo trimestre del 2009; por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a los consumos especiales sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo, para la cajetilla de 20 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 1,60) y, para la cajetilla de 10 unidades, ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,80) que son los precios de venta al público vigentes de estos productos. Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será, de Cero Coma Ocho Cinco Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,857); y para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será de Cero Coma Cuatro Dos Nueve Dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,429). Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales. De la misma, para el caso de la reliquidación de importaciones de cigarrillos rubios, el cálculo se efectuará con base en las tres cifras milesimales y su declaración en el formulario 106, contemplará un monto resultante aproximado a dos cifras centesimales.

Art. 2.- El impuesto a los consumos especiales y el impuesto al valor agregado, se liquidarán y pagarán teniendo como referencia los precios mínimos correspondientes a la marca de mayor venta señalada en el artículo anterior, tanto en productos nacionales como importados. De incrementarse el precio de los cigarrillos de la marca de mayor venta referida, este se constituirá en el mínimo para efectos de precio de venta al público y para la determinación de las obligaciones tributarias del impuesto a los consumos especiales y del impuesto al valor agregado. En los casos de marcas de cigarrillos que se vendan a precios superiores a los señalados para la marca más vendida, para efectos de la determinación del impuesto a los consumos especiales y del impuesto al valor agregado, se aplicarán las normas generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y las resoluciones de carácter general correspondientes. Art. 3.- Derogar las resoluciones No. NAC-DGER2008-0117, publicada en el Registro Oficial No. 272 del 13 de febrero del 2008, No. NAC-DGER2008-1235, publicada en el Registro Oficial No. 434 del 26 de septiembre del 2008 y NAC-DGERCGC09-00174, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009. Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Quito, D. M., 16 de septiembre del 2009.

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Dictó y firmó la resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 16 de septiembre del 2009. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

ANTECEDENTES: A continuación te presentamos las Resoluciones que quedan Derogadas a partir de la resolución mencionada anteriormente Resoluciones Derogadas: No. NAC-DGER2008-0117, publicada en el Registro Oficial No. 272 del 13 de febrero del 2008: En el Registro Oficial No. 272 del 13 de febrero del 2008, se publicó la Resolución No. NACDGER2008-0117 emitida por el Servicio de Rentas Internas, en la cual se informa que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercero y cuarto trimestre del 2007. En este sentido, se establece que para la liquidación y declaración del ICE sobre los cigarrillos rubios, se fija como precios mínimos, a partir del 2 de enero del 2008, los siguientes: 1. Cajetilla de 20 unidades, US$1.40 2. Cajetilla de 10 unidades, US$0.70 El ICE y el IVA se pagarán considerando como referencia los precios mínimos antes señalados. En el evento de que el precio de cigarrillos de la marca de mayor venta se incremente, este último se constituirá en el mínimo para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los impuestos mencionados. No. NAC-DGER2008-1235, publicada en el Registro Oficial No. 434 del 26 de septiembre del 2008 “……………… En uso de sus facultades legales, Resuelve: Artículo Unico.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0117, publicada en el Registro Oficial No. 272 del 13 de febrero del año 2008, por el siguiente: "Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, se informa que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2007; por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a los consumos especiales sobre los cigarrillos rubios, se establece

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como precio mínimo, para la cajetilla de 20 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (USD 1,40) y, para la cajetilla de 10 unidades, ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,80) que son los precios de venta al público de estos productos a partir del 15 de septiembre del 2008. Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será, de CERO COMA SIETE CINCO CERO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 0,750); y para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será de CERO COMA CUATRO DOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 0,429) Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales.". Comuníquese y publíquese.- Quito, D. M. 17 de septiembre del 2008. Dictó y firmó la resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 17 de septiembre del 2008. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

NAC-DGERCGC09-00174, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009.

“……….. En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. Unico.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No NAC-DGER2008-1235, publicada en el Registro Oficial No. 434 del 26 de septiembre del 2008, por el siguiente:

“Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, se informa que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2008, por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a los consumos especiales sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo, para la cajetilla de 20 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 1,60) y, para la cajetilla de 10 unidades, ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,80) que son precios de venta al público vigentes de estos productos.

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Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será, de cero coma ocho cinco siete dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,857); y, para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será cero coma cuatro dos nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,429).

Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales”.

Comuníquese y publíquese. Quito, D. M., 17 de marzo del 2009.

Dictó y firmó la resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 17 de marzo del 2009.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

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