ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL PAÍS
COLOQUIO ESTADO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala
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Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala
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PRÓLOGO La Asociación de Amigos del País es una entidad no lucrativa, de carácter cultural y educativo, con largo recorrido en la historia de Guatemala. Entre sus objetivos se encuentra el fortalecimiento y defensa de las instituciones republicanas, enmarcadas en un Estado de Derecho, que promuevan las garantías y la protección de los derechos y obligaciones de todos los guatemaltecos. En los recientes años, hemos identificado algunas sentencias controversiales de la actual magistratura de la Corte de Constitucionalidad (CC). Resoluciones que han generado debate alrededor de la separación de poderes, el amparo y la función y límites de la Corte. Ante la incertidumbre ocasionada por el impacto de esta nueva jurisprudencia, consideramos pertinente realizar el coloquio “Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala”, donde expertos del más alto nivel en la materia analizaron las recientes sentencias para anticipar las consecuencias legales que pueden derivarse de dicho comportamiento y promover acciones en defensa del orden republicano. Agradecemos a las organizaciones que han apoyado este esfuerzo y hacemos un llamado a los ciudadanos comprometidos con el desarrollo del país, a seguir contribuyendo a una ciudadanía responsable e informada.
HÉCTOR QUEZADA LEONARDO PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL PAÍS
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ÍNDICE Presentación Coloquio
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Aplicación Derecho Indígena
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Elección Presidencia CSJ
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Hidroeléctricas OXEC
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Elección Gobernadores
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Declaratoria de Non Grato
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Suspensión Declaratoria de Non Grato
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Reformas Al Código Penal
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Conclusiones
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Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala El 23 de noviembre de 2017, se celebró en la ciudad de Guatemala, el coloquio “Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala”. Para ello, fueron invitadas distinguidas personalidades del derecho quienes analizaron siete sentencias de la Corte de Constitucionalidad en donde una revisión superficial denotaba que ésta podía estar transgrediendo el orden constitucional al fallar por encima de las facultades que la propia Constitución le otorga. Con el objeto de llevar la problemática a la consideración de algunos de los juristas con más trayectoria profesional en materia de derecho constitucional, se invitó a los licenciados José Rolando Quesada Fernández, exmagistrado suplente de la Corte de Constitucionalidad; Roberto Molina Barreto, exmagistrado de la Corte de Constitucionalidad; Carmen María Gutiérrez de Colmenares, exmagistrada suplente de la Corte de Constitucionalidad, y Edgar Stuardo Ralón Orellana, experto en la materia.
Las sentencias discutidas fueron:
1.
Sentencia que se refiere a reconocimiento de derecho indígena e inaplicación de justicia penal ordinaria en caso de violación a una menor de edad en el Departamento de San Marcos.
2. 3. 4. 5. 6. 7.
Sentencia que se refiere a caso de elección de presidencia de la Corte Suprema de Justicia periodo 2016-2017. Sentencia que se refiere a caso hidroeléctricas Oxec. Sentencia que se refiere a la anulación en la designación de gobernadores departamentales.
Auto que se refiere a amparo provisional sobre la declaratoria de non-grato al comisionado de la CICIG. Auto que se refiere a suspensión definitiva del acto de declaratoria de non-grato al comisionado de la CICIG.
Auto que se refiere a suspensión de proceso legislativo de reforma de ley. Artículos del Código Penal.
A continuación, se presentará un contexto breve de cada uno de los casos, acompañado por el análisis jurídico desarrollado a propósito del presente coloquio, detallando aportes individuales de cada uno de los juristas invitados.
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1.
Aplicación Derecho Indígena
Sentencia que se refiere a reconocimiento de derecho indígena e inaplicación de justicia penal ordinaria en caso de violación a una menor de edad en el Municipio de Comitancillo, Departamento de San Marcos. Expedientes: 1467 Fecha de la sentencia: 10 de marzo de 2016.
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Contexto:
El autor del delito de violación fue juzgado por el Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios del Municipio de Comitancillo, Departamento de San Marcos, por lo que el Juez de Primera Instancia estimó que el adolescente ya había sido juzgado conforme a costumbres indígenas y desestimó el caso1. Seguidamente, el Ministerio Público apeló dicha resolución y la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, ordenó continuar con el procedimiento. En contra de la resolución de la Sala de la Corte de Apelaciones en mención, se promovió un Amparo que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, confirmando la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. Finalmente, en contra de la sentencia de amparo, se interpone un Recurso de Apelación, resuelto por la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, aduciendo que existe vulneración constitucional cuando la autoridad cuestionada desconoce la existencia del derecho indígena y pretende someter a proceso judicial a un miembro de un pueblo originario.
Resolución:
La Corte de Constitucionalidad CONCLUYE que según lo regulado en la Constitución y los instrumentos internacionales, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país. En tal sentido, la Corte, partiendo del pleno reconocimiento del derecho indígena, que conlleva la potestad que tienen los pueblos originarios para resolver sus conflictos sociales conforme a su propio derecho, preciso señalar que tal reconocimiento implica: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que ejercen esa función; ii) la potestad que tienen los mismos pueblos y sus autoridades para establecer normas y procedimientos propios; iii) la necesaria adecuación del derecho indígena, sus normas y procedimientos a los derechos y garantías que establece la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y, iv) el esfuerzo que debe efectuar el Estado para dictar las pautas de coordinación y cooperación entre el derecho indígena y el sistema de justicia oficial.
El Consejo Municipal de Alcaldes Comunitarios de Comitancillo resolvió la imposición de las siguientes medidas de corrección: “MORAL: Consiste en que el menor (…) debe pedir perdón de rodillas a sus padres, a los padres de la menor y en especial a la niña (…) y el compromiso de no volver a hacer (sic) una vez más. FÍSICA: El menor deberá recibir de parte de sus padres (…) de doce o veinticinco azotes, conocidos como almuda o arroba. ECONÓMICA: El padre de familia del menor infractor deberá pagar los gastos en la cual (sic) incurra este problema hasta que el estado de salud de la menor se considere adecuada o buena. Asumir por un espacio de seis meses o un año a partir de la resolución final del caso, el estricto control del estado de salud de la niña (…) y que asumirá los gastos económicos necesarios”. 1
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Análisis:
1.
La Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce la existencia de diversos grupos étnicos. Adicionalmente plantea que el Estado respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. (Art. 66 CPRG). No obstante, en el artículo 203, la Constitución expone: Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. En función de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el MP ante la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, plantea: “(…)En el caso de estudio el juez de la causa ordenó el sobreseimiento del proceso argumentando que el adolescente (…) ya había sido sancionado por el ilícito que se le juzga, sin embargo, lo resuelto no es procedente, en virtud de que los comuneros del lugar en donde sucedió el hecho no constituyen un órgano jurisdiccional legalmente creado por la ley para impartir justicia, de conformidad con nuestra Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por autoridades no competentes, sino exclusivamente por los órganos jurisdiccionales preestablecidos, quienes tienen la facultad de administrar justicia, es decir, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de lo que se desprende que existe absoluta prohibición de cualquier entidad, comunidad o persona fuera del poder judicial para administrar justicia. Por ello, las autoridades reconocidas por la población indígena no pueden actuar como jueces, sino como órganos de comunicación y negociación que ayuden a las personas a una mejor comprensión de los intereses que en determinado momento afecten a sus miembros y obtener soluciones satisfactorias en la resolución de un problema, excepto juzgar y resolver casos en que por ley corresponda al Organismo Judicial, ya que es en
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este poder del Estado en donde se juzga y resuelve de acuerdo a la ley y nunca fuera de ella, es por ello que el artículo 203 de nuestra Carta Magna regula que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y leyes de la República, (…) porque al dar validez a lo actuado por las personas que intervinieron en este caso, se da vía libre a que en Guatemala impere la anarquía e impunidad, ya que cualquier persona podría acogerse a Tribunales especiales no reconocidos por la ley.”
Comentarios:
Lic. José Quesada
Lic. Roberto Molina Barreto
La principal violación constitucional sucede con el monopolio de la aplicación de la justicia (…) se está permitiendo que personas o grupos de personas que no integran un tribunal reconocido impartan justicia”
(Esta sentencia) no afecta el derecho de igualdad (…) En este caso son miembros de la misma comunidad, un solo territorio, tienen su cuerpo de la gente que administra la justicia y hay un objetivo que es vivir en paz”
Es factible que haya arreglos conciliatorios en las comunidades indígenas (…) delitos que pueden arreglarse entre sí (...) pero una Lic. José violación es un delito que trasciende”
Quesada
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Lic. Stuardo Ralón Orellana
En el momento en que uno permite que se apliquen otras normas, otros procedimientos y otras sanciones, ya no tenemos República, sino comunidades autónomas”
Deja en un riesgo de interpretación de que el día de mañana, unas personas que argumenten pertinencia territorial y cultural, indiquen que no se les aplique el Código Penal en la comisión de un delito”
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2.
El tribunal que acogió el Recurso de Apelación, hizo notar que, considerando la ratificación de Guatemala al Convenio 169 de la OIT, el mismo, en su artículo 9, plantea que cuando se tratare de hechos criminales, el juzgamiento de los mismos deberá hacerse con base a las costumbres de la comunidad y con dos limitaciones textuales: a) Que la medida del procesamiento y sanción no contradiga los derechos humanos internacionalmente reconocidos, circunstancia que no aconteció en el presente caso, ya que el procesado fue sentenciado por parte de su comunidad a recibir de doce a veinticinco azotes, circunstancia que es ajena y se aparta a los derechos humanos que velan por la integridad física de las personas; y, b) Que la medida y procedimiento impuesto no sea contrario al sistema jurídico nacional, esto quiere decir que no contradiga lo establecido en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Comentarios:
Lic. Roberto Molina Barreto
El pluralismo está reconocido por la Constitución (…) lo que no se ha hecho es desarrollarlo”
Lic. Stuardo Ralón Orellana
Cualquier desarrollo que se haga tiene que tener unos límites, uno de ellos el respeto a los derechos humanos, precisamente para evitar una situación como la que se dio en este caso (12-25 azotes)”
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2.
Elección presidencia CSJ
Sentencia que se refiere a caso de elección de presidencia de la Corte Suprema de Justicia periodo 2016-2017. Expedientes: 5073-2016 Fecha de la sentencia: 30 de enero de 2017
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Contexto:
Se presenta un Amparo en contra de la Corte Suprema de Justicia a raíz de haber integrado la Corte, para la elección de su Presidente, con el Magistrado Suplente de la Sala Primera de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, quien se aduce que no estaba legitimado para integrar la Corte y votar. En función de la anterior, el artículo 215 de la Constitución Política de Guatemala establece: Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte. A su vez, el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, indica: En caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta deba conocer en pleno, serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos. Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el Congreso de la República hace una nueva elección.
Resolución:
En el presente caso de amparo, la Corte de Constitucionalidad no otorga amparo provisional, afirmando que se vulnera el debido proceso al no cumplir con las formalidades del artículo 215 de la Constitución2. Determina además que la legitimidad activa no es un requisito indispensable, en alusión al interponente del presente amparo, la Fundación Myrna Mack. A pesar de que se puede integrar pleno con suplentes, como se hizo en esta ocasión, para la Corte de Constitucionalidad esta elección del Presidente de la CSJ vulnera lo estipulado en el artículo 215. La CC sostiene esta lógica al decir que el 215 constitucional es claro en que el Presidente de la CSJ: a) Debe ser electo por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes elegirán, entre sus miembros; b) resultando electo el que cuente con el voto favorable de las dos terceras partes; c) existe prohibición de reelección durante el mismo periodo de la Corte; y, d) el Presidente será 2
Artículo 215 Constitución Política de la República de Guatemala: Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.
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electo para el periodo de un año. Según la CC el artículo 215 no permite que el Presidente sea electo por suplentes, sino como indica el inciso a), por sus miembros. El licenciado Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, Magistrado Suplente de la Sala Primera de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo incidencia en el resultado de la elección, siendo el noveno voto requerido para la elección de la presidenta. Por este motivo la CC amparo a la Fundación Myrna Mack, dejando en suspenso el contenido del acta 55-2016 que determina la elección de la magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada como Presidente de la CSJ. Según la resolución, la magistrada Valdés seguirá en su puesto de Vocal Primera de la CSJ y se convocará a una nueva elección una vez se cumplan los requisitos, que según la CC, establece el artículo 215 constitucional.
Análisis:
1.
El primer problema que existe con la sentencia de la Corte de Constitucionalidad tiene que ver con la legitimación activa. Esta consiste en la legitimidad de una persona para presentar un amparo por la violación de algún derecho. La Corte, en resoluciones anteriores, expresa la legitimación activa no se puede exigir rigurosamente cuando se solicita el conocimiento de la Corte para resolver acerca de actos u omisiones que afecten a la totalidad de habitantes del país o cuando conciernan a la institucionalidad del Estado. En el expediente 1658-2002, se declara por la Corte de Constitucionalidad: “…Este presupuesto, se ha afirmado, se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º., 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones “sus derechos·, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte” o “tener relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante.”. De esta forma la Corte contradice sentencias ya emitidas en ocasiones anteriores, se aparta de su propia jurisprudencia, infiriéndose que existe legitimación activa cuando interpone contra actos y omisiones que afecten a
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la totalidad de habitantes del país o cuando conciernan a la institucionalidad del Estado.
2.
Asimismo se deben señalar errores técnicos en la sentencia. Estos son dos principalmente: la no aplicación del método de interpretación armónico o sistemático para el artículo 215 constitucional y la afirmación de que con 12 magistrados la Corte Suprema de Justicia sí puede integrar Pleno. I.
Esta sentencia de la Corte Constitucional pone en conflicto los artículos 215 y 222 por no aplicar el método de interpretación armónico o sistemático. Este método indica que “la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el que el significado de cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna el precepto objeto de interpretación con las distintas cláusulas del texto constitucional.”. La Misma CC indica en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil ocho: “Este principio, a su vez, considera a los distintos elementos que conforman a la Constitución como un todo coherente y generalizado, y evita que la interpretación de uno de sus preceptos se haga sin tener en cuenta el resto del bloque normativo al que pertenecen, y sin distorsionar el contenido de todos estos.”. El artículo 215 referido señala en su parte conducente: “(…) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.”. El artículo 222 constitucional prescribe: “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución. Conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial siempre que reúna los mismos requisitos de aquellos (…).”. Al sentenciar que los magistrados de la CSJ no pueden elegir a su presidente con un suplente, la CC contradice al artículo 222 constitucional. En definitiva existen dos normas de rango constitucional que deben ser armonizadas, a efecto de que la Corte de Constitucionalidad cumpla con su mandato de “defensa del orden constitucional”. De la normativa constitucional podemos establecer los
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siguientes puntos: a) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligen, entre sus miembros, al Presidente de la misma, debiendo elegirse con el voto favorable de las dos terceras partes, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos; b) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de la Constitución, conforme a una ley específica –Ley del Organismo Judicial- y siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos. La normativa constitucional NO establece ni regula requisitos o materia adicionales para la suplencia de los magistrados, solamente se requiere tres puntos: El primero que sean magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de la Constitución Política de la República; el segundo conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial; y el tercero siempre que los magistrados que suplen reúnan los mismos requisitos de los magistrados titulares. Es ERRÓNEO que la CC concluya que el integrar el pleno de la CSJ con un magistrado de la Corte de Apelaciones para elegir a su presidente constituya una variación a lo ordenado en el artículo 215 de la Constitución, en virtud que omite aplicar e interpretar el artículo 217 del mismo rango constitucional. En ningún apartado del artículo 215 de la Constitución se prescribe taxativamente que no se pueda elegir a un Presidente de la CSJ con un suplente. II.
El segundo error de carácter técnico en esta sentencia es el de señalar que aún con la ausencia de uno de los magistrados, la Corte Suprema de Justicia podía reunirse en Pleno, por contar con el quórum necesario. En la sentencia se afirma que: “De ahí que al encontrarse el Congreso en la vísperas de elegir nuevo magistrado, para integrar ese Organismo, no resultaba imprescindible la integración del pleno de la Corte Suprema de Justicia con un Magistrado suplente de la Sala de la Corte de Apelaciones, para proceder a la elección de su Presidente, pues en todo caso, si la ronda de votaciones, en las que, en su momento procesal oportuno, se sumaría la nueva magistrada que supliría al vacante. Lo anterior, en virtud que, aún con la ausencia de uno de los magistrados, la Corte Suprema de Justicia podía reunirse en Pleno, por contar con el quórum necesario; siendo evidente que para elegir al Presidente de dicha entidad, se necesitarían nueve votos de los magistrados que la integran para poder ser válida la elección.”. Esta sentencia contradice directamente el artículo 215 de la Constitución donde claramente se señala que para elegir al Presidente de la CSJ se
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debe integrar el pleno, con los 13 magistrados. Para suplir las ausencias el artículo 222 establece como se pueden suplir las ausencias. Lo más grave es señalar que se cuenta con el quórum necesario solamente con nueve magistrados para elegir al Presidente de la CSJ y afirmar que con estos nueve votos es válida la elección.
Comentarios:
Lic. Roberto Molina Barreto
Y precisamente porque no se puede desintegrar para ciertas decisiones, es que el artículo 222 dice que, a falta de uno de los titulares, integrará el presidente que corresponda de las Salas de Apelaciones. (…) Y no dice para qué, sino para todo. No comprendo que hayan determinado ilegal que, habiendo una ausencia temporal, un suplente haya integrado y participado en la elección”
Lic. José Quesada
No puedo convocar a un suplente y decirle, mire usted está aquí nada más para integrar, para que estemos todos los miembros, pero no puede votar. Es algo que no tiene sentido”
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Lic. Roberto Molina Barreto
Se ordenó que la Corte se integrara con 12 magistrados cuando la Constitución dice que con 13, se desconfigura la función esencial de la Corte Constitucional de defender el orden constitucional (…) será un precedente nefasto”
Lic. Stuardo Ralón Orellana
Me parece que el fallo se vuelve un fallo político de coyuntura, y se aleja del espíritu de lo que es una corte de constitucionalidad”
Es un fallo criticado que no se apegó a la función constitucional, que no respetó el Licda. Carmen artículo 222 de la Constitución” María de Colmenares
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Hidroeléctricas OXEC
Sentencia que se refiere al caso de las hidroeléctricas OXEC I y II. Expedientes: 90-2017, 91-2017 y 92-2017 Fecha de la sentencia: 26 de mayo de 2017
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Contexto:
Bernardo Caal Xol presentó un amparo en contra del Ministerio de Energía y Minas. En este reclama la omisión de las licencias para la concesión de bienes de dominio público sobre los ríos Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz. El accionante argumenta que se omitió el derecho de consulta de los pueblos indígenas asentados en las cercanías de la implementación de los proyectos hidroeléctricos. Dichas consultas las determina el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Resolución:
La Corte de Constitucionalidad reconoce que no hubo proceso de consulta a los pueblos indígenas. Agrega que debido al principio de plenitud hermética del Derecho, el cual estipula que todo conflicto debe solucionarse, existe obligación del Ministerio de Energía y Minas de liderar y construir un plan de trabajo con su respectiva implementación para el proceso de consulta y eventual acuerdo y consentimiento entre las partes interesadas. Al mismo tiempo se resalta la omisión por parte del Congreso de legislar sobre la consulta. La Corte EMITE una sentencia estructural, estableciendo los siguientes criterios a tomar en cuenta por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, para la implementación del proceso de consulta: 1. La consulta debe ser previa. 2. La consulta debe ser informada. 3. La consulta es de buena fe. Para que la consulta se considere de buena fe es necesario que: a) El Estado de Guatemala cumpla con todos los criterios y estándares aplicables a la materia de consulta; b) El estado logré y establezca un clima de confianza mutua entre las partes. Principio de respeto mutuo; c) El proceso de consulta sea absolutamente transparente; d) Se asegure que antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, los Pueblos Indígenas tomaron su decisión y su eventual consentimiento de manera libre, informada y sin ningún tipo de presión que anule o nulifique su decisión o consentimiento de parte del Estado; e) Se eviten de manera clara acciones como intentos o desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas y negociaciones secretas y paralelas con líderes o personas individuales de la comunidad.
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La Corte establece pautas para el proceso de consulta. 1. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales debe trasladar al Ministerio de Energía y Minas el expediente administrativo formado por solicitud de aprobación del correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. 2. Recibida la documentación, el Ministerio de Energía y Minas debe realizar convocatoria por todos los medios de difusión y comunicación, tanto en idioma castellano como en idioma q´eqchi. 3. El Ministerio de Energía y Minas debe convocar, cuando menos a las siguientes personas e instituciones: Consejo Municipal de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, Comunidades Mayas q´eqchies radicase en la zona de influencia; Ministerios de Cultura y Deportes y de Ambiente y Recursos Naturales; Junta Directiva de la comunidad lingüística q´eqchi; Consejos Comunitario de Desarrollo que funcionen en Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz; personas jurídicas propietarias del proyecto; Representante del Procurador de los Derechos Humanos; representantes de la Universidad de San Carlos y Universidades privadas que integran el Consejo Departamental de Desarrollo que funciona en el departamento de Alta Verapaz. Se regula que una vez acreditas los representantes debe llevarse a cabo la etapa de pre-consulta y consulta. Finalmente, una vez alcanzados los acuerdos, las autoridades gubernativas y municipales competentes deben definir y en su caso, autorizar las formas y requisitos destinados a garantizar el cumplimiento de aquellos. La sentencia concluye dando un plazo de un año para que el Estado realice todo lo que se le ha ordenado. “deberá otorgarse la protección constitucional solicitada con los siguientes efectos: a) ordenar al Ministerio de Energía y Minas, realizar la consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, según las pautas descritas en la presente sentencia para el efecto, concede el plazo de doce meses, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, lapso durante el cual podrán continuar sus operaciones las hidroeléctricas Oxec y Oxec II. Durante ese lapso la autoridad cuestionada deberá rendir informes trimestrales detallados en los que especifique los avances del proceso de consulta. Finalizado el plazo deberá rendir un informe completo y exhaustivo del proceso ante el Tribunal de Amparo de primera instancia, responsable de la verificación del cumplimiento de lo resuelto, a efecto de que, previa audiencia a todas las partes intervinientes en el proceso de consulta, se determine el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia…”.
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Análisis:
1.
Al igual que en la sentencia anterior, la Corte de Constitucionalidad se aleja de su propia definición de legitimación activa. Según esta sentencia la legitimación activa no se puede exigir rigurosamente cuando se solicita el conocimiento de la Corte para resolver acerca de actos u omisiones que afecten a la totalidad de habitantes del país o cuando conciernan a la institucionalidad del Estado, pero en el auto de fecha 14 de noviembre de 2003, expediente 1658-2002 se declara que: se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º., 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones “sus derechos·, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte” o “tener relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamente.”.
2.
El siguiente problema de la sentencia tiene que ver con la Corte de Constitucionalidad, utilizando la sentencia estructural, asumiendo funciones legislativas y ordenando las pautas que deben seguirse para realizar el proceso de consulta. Al mismo tiempo ordena al Ministerio de Energía y Minas seguir un procedimiento específico para el proceso de consulta. Esto es una interferencia en las funciones legislativas y administrativas que corresponden al Organismo Legislativo y Ejecutivo. La Corte no tiene que abrogarse funciones que no le corresponden.
3.
Por último también existe una interferencia en la función de Contralor de la Juricidad de la Administración Pública que únicamente corresponde al Tribunal de Contencioso Administrativo. No solo ordena al Ministerio de Energía y Minas de realizar un procedimiento detallado, sino que le ordena que lo reporte al tribunal de Amparo de primera instancia, en teoría esto debería ser responsabilidad del Tribunal de Contencioso administrativo por la naturaleza del acto. En otras palabras, se invade la esfera de la función de Contralor de la Juricidad de la administración pública.
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Comentarios:
Lic. Stuardo Ralón Orellana
Esa sentencia manda a fijar un plazo para que se emita una ley al Congreso de la República. Incluso le manda al Congreso que, al momento de legislar, considere los contenidos de esta sentencia limitando su función legislativa, su autonomía, en cuanto a poder reglamentar la ley. Cuyo límite debería ser eminentemente técnico, en relación a lo establecido por el Convenio 169, que tiene su manual de aplicación. Ese es el único límite que debería tener el legislador, el no contrariar una obligación internacional del Estado de Guatemala”
Lic. José Quesada
No es a la CC, seguramente, a quien le compete hacer esta solicitud al Congreso de la República (…) Antes se había únicamente exhortado al Congreso de la República y esa es la palabra correcta, exhortar (…) De manera tal que creo que hay una invasión”
Licda. Carmen María de Colmenares
En innumerables ocasiones se exhortó al Congreso de que legislara sobre la consulta, y ahí terminó en papel (...) no se ha emitido la ley de pueblos indígenas desde 1975, hay una omisión por parte del Congreso en este sentido, había que hacer algo”
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Lic. Stuardo Ralón Orellana
Si el Estado no ha cumplido con hacer la consulta, que vaya y que la haga con los mejores estándares internacionales, transparentes y acordes a la comunidad. Pero el negocio en marcha ya cumplió con los requisitos que tiene que cumplir en conformidad con la ley”
Envían un mensaje de que en Guatemala yo no puedo hacer un proyecto de gran envergadura, un proyecto de necesidades de infraestructura o grandes generaciones de empleo, porque no sé si va haber alguien que plantee una acción de amparo sin legitimación y en lo que se establece si el Estado cumplió o no con una obligación, se detiene la inversión, esté operando o esté a punto de operar.”
Lic. José Quesada
En esta sentencia la CC se aparta por completo del tema de la legitimación activa, Bernando Caal no representa a ninguna de las comunidades que fueron objeto de consulta, dicho por las mismas comunidades”
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Lic. Roberto Molina Barreto
Lo que hace falta, es un mensaje de la Corte a la ciudadanía, de que en todo esto no hay una agenda política, una agenda ideológica, no hay una tendencia que afecte a ciertos sectores”
Si ya tenemos una sentencia en este sentido y finalmente, después del daño sufrido, ya está funcionando (OXEC) ¿por qué por ejemplo la minera sigue suspendida? Cuando podrían emitir una sentencia a los dos o tres días de la vista, en relación a la anterior (…) y así hay muchos otros casos que lo único que están provocando es una situación de inseguridad jurídica, demeritar la inversión, afectar socialmente a las comunidades del área, en trabajo, en salud, en fin, son situaciones lamentables”
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4.
Elección Gobernadores
Sentencia que se refiere a la anulación en la designación de Gobernadores Departamentales. Expedientes: 539-2017 Fecha de la sentencia: 05 de julio de 2017
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Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala
Contexto:
Se presenta un amparo en contra del Presidente de la República promovido por dos diputados de la bancada Unidad Nacional de la Esperanza (UNE)3 aduciendo que el nombramiento del Gobernador titular del Departamento de Sacatepéquez, incumplió con los artículos 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 16 literal b) de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y los artículos 113, 196 y 197 de la Constitución Política de la República. La Corte da razón a los accionantes del incumplimiento del debido proceso al no considerar lo descrito en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo4, que dispone tomar en cuenta a los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del respectivo Departamento. La defensa del Presidente argumenta que la norma en mención “no obliga al Presidente de la República para que se nombre a las personas propuestas por esos Consejos.” Plantea necesario que la Corte determine si el alcance de la frase “tomando en consideración” debe entenderse como una simple posibilidad de “pensar sobre algo con atención”. En ese sentido, la Corte determinó que el espíritu de la Ley del Organismo Ejecutivo es dar cumplimiento a los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República, los que, respectivamente, están orientados a que el Gobierno promueva la participación ciudadana en la toma de decisiones (gobierno democrático y representativo) y la descentralización de las mismas.5
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Carlos Alberto Barreda Taracena y Orlando Joaquín Blanco Lapola
4
Artículo 42 Ley del Organismo Ejecutivo: “Nombramientos y Calidades. Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo (…)Tanto el gobernador titular como el suplente deben reunir las mismas calidades de un Ministro de Estado, y en el ejercicio del cargo de gobernador gozan de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliados durante cinco años anteriores a su designación, en el departamento para el que fueren nombrados”. “(…) este Tribunal determina que el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural se ve limitada a proponer candidatos y, luego, el Presidente de la República pueda nombrar a otras personas que no hayan sido propuestas por dichos representantes no gubernamentales. Por el contrario, esta Corte, en su función de hacer prevalecer la Constitución Política de la República, considera que la interpretación correcta del artículo 42 de la citada ley ordinaria, tal como lo establecen sus considerandos cuarto y quinto, claramente pretenden favorecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, lo cual es perfectamente compatible con el mandato constitucional establecido en los artículos 140 y 224 de la Constitución”. 5
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Resolución:
La Corte de Constitucionalidad resuelve en que la autoridad denunciada incurrió en violación del Debido Proceso y Principio de Legalidad, al incumplir con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a nombrar como Gobernador Departamental de Sacatepéquez, a una persona no incluida dentro de la propuesta de candidatos de los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural. Además, la Corte ordena al Presidente de la República que corrija el vicio en el que ha incurrido al nombrar al Gobernador Departamental de Sacatepéquez, así como a cualquier otro Gobernador Departamental del país, vicio consistente en el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo y las normas constitucionales establecidas en los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República.
Análisis:
1. 2.
El artículo 227 de la Constitución6, otorga la responsabilidad al Presidente de la República de nombrar a los gobernadores departamentales y el 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, como norma inferior, brinda detalles conforme al nombramiento.
Es función de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, hacer prevalecer los preceptos constitucionales sobre cualquier ley inferior, tal y como lo establecen los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República. El artículo 175 de la Constitución prescribe: “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.”. El término que utiliza el precepto constitucional es “ninguna”, sin excepción alguna y es en el artículo 227 de la Constitución, anteriormente citado, donde se le otorga la plena potestad al Presidente de nombrar a los gobernadores departamentales. El artículo constitucional no impone al Presidente la obligación de decidir sobre una terna propuesta (ni tampoco lo hace el 42 de la
Art. 227 Constitución Política de la República de Guatemala: “Gobernadores: El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.” 6
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Ley del Organismo Ejecutivo en su redacción) ya que la observancia es que el nombrado reúna las mismas calidades de un Ministro de Estado y haya estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el Departamento para el fuere nombrado, cualquier exigencia por normativo inferior es nula de pleno derecho.
Comentarios:
Lic. Stuardo Ralón Orellana
Interpretar que, por no haber designado a alguien de la terna de los Consejos, como que fuera vinculante, como que sólo esos nombres se pueden designar, a mi criterio quiere decir que una ley inferior puede limitar la facultad constitucional del Presidente”
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Declaratoria de non grato
Auto que se refiere a amparo provisional sobre la declaratoria de non-grato al comisionado de la CICIG. Expedientes: 4179-2017 Fecha de la sentencia: 27 de agosto de 2017.
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Contexto:
Se presenta un amparo ante la Corte de Constitucionalidad en contra del Presidente de la República por amenaza de que el mandatario declare Non Grato a Iván Velásquez Gómez, Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Luego de analizar el informe circunstanciado, la Corte decide dar lugar al amparo basándose en su rol de preservar el orden constitucional, respaldado en el artículo 268 de la Constitución, los artículos 1497 y 1548 de la Constitución, que tratan, en orden, el manejo de las relaciones internacionales y la sujeción a la ley de todo funcionario; además trae a colación el artículo 9 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el 12 del Acuerdo entre el Gobierno de Guatemala y la ONU relativo al establecimiento de la CICIG.
Resolución:
La Corte establece que habiéndose concretado la amenaza que constituye lo reclamado por el amparo (refiriéndose a la declaración de persona Non Grata al Comisionado de la CICIG), en base a las declaraciones públicas del Presidente (video difundido), “se suspende la decisión que profirió dicho funcionario, que declaró Non Grato a Iván Velásquez Gómez, Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad de Guatemala, así como la expulsión de dicha persona del territorio de la República de Guatemala.”. La resolución ordena además que se notifique a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de la Defensa Nacional, Ministro de Gobernación y al Director de la Policía Nacional Civil, con el objeto de hacer de su conocimiento la decisión y por consiguiente se abstengan de ejecutar la decisión del Presidente de la República, y que en caso de incumplimiento, se deducirán responsabilidades.
7
Artículo 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. 8
Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
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Voto razonado:
La Magistrada de Corte de Constitucionalidad, Dina Josefina Ochoa Escribá, emite un voto disidente respecto a la resolución estableciendo las siguientes aclaraciones: a) La Constitución, leyes y convenios internacionales le confieren al Presidente determinadas potestades que son inherentes a su cargo, tal es del caso de ejercer lo regulado en el artículo 9 de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas que indica lo siguiente: “El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe y otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier miembro del personal de la misión no es aceptable”; b) A juicio de la Magistrada el Presidente si tiene las facultades suficientes para declarar non grato a la persona que se encuentra a cargo de la CICIG, en tanto que el artículo 10 del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), le confiere al comisionado a cargo la calidad de agente diplomático; c) Continua expresando que la decisión de otorgar el amparo provisional se basa en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), sin embargo, ella considera que en el presente caso no se está discutiendo la forma como debe de interpretarse o aplicarse el referido Acuerdo, sino el hecho de establecer si el Presidente tiene la facultad de declarar Non Grato al Comisionado de la CICIG. (…)”
Análisis:
1.
En palabras resumidas, el artículo 9 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, da la potestad al Estado receptor de declarar persona non grata a cualquier miembro de una misión diplomática. A su vez, el artículo 10 del Acuerdo entre la ONU y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de la CICIG, le otorga al Comisionado a cargo, la calidad de agente diplomático. Según la lógica expuesta en el voto razonado de la Magistrada Dina Ochoa, el Presidente de la República tenía la potestad de declarar al jefe, u otro miembro de una misión diplomática, persona non
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grata. Aplicable al Comisionado de la CICIG. Facultado además por los incisos “o” y “p” del artículo 183 de la Constitución que contempla, entre las funciones del Presidente de la República, la dirección de la política exterior, ratificación y denuncia de tratados y convenios internacionales, la expedición y retiro del exéquator9 a cualquier agente diplomático, entre otros.
2. 3.
Más allá de las razones por las que el mandatario Jimmy Morales procedió de la manera descrita, la Corte de Constitucionalidad, tiene la responsabilidad grave de hacer cumplir la Constitución, y en función de ello, apegarse a su mandato. No así de entrometerse en funciones que le son ajenas. En palabras del licenciado Stuardo Ralón Orellana: “La grandeza de la Corte de Constitucionalidad está en respetar la frontera que le divide respecto a los otros poderes del Estado”. (Coloquio Estado de la Justicia Constitucional, noviembre, 2017)
Comentarios: Es un amparo con la amenaza que el Presidente de la República ejerza la facultad como Jefe de Estado en el artículo 9 de la Lic. Stuardo Convención de Viena. Lo que está pidiendo Ralón es que existe el riesgo que el Presidente Orellana ejercite una facultad que sí tiene de acuerdo a la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas ”
9
Autorización que otorga el jefe de un estado a los agentes diplomáticos extranjeros para que puedan ejercer las funciones propias de sus cargos.
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Lic. Roberto Molina Barreto
Fue un voto dividido (…) Este expediente no se debió haber suspendido en amparo provisional, tenía que llegar a sentencia, incluso tenían que cumplirse todos los procesos de amparo para llegar a un convencimiento y parece ser que por esa debilidad mejor deciden suspenderlo definitivamente el segundo día, lo cual sí viola flagrantemente la ley de amparo”
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Lic. José Quesada
La Corte, en favor del Comisionado, forzó sus resoluciones para darle una protección”
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Suspensión Declaratoria de non grato
Auto que se refiere a suspensión definitiva del acto de declaratoria de non-grato al comisionado de la CICIG. Expedientes: 4182-2017 Fecha de la sentencia: 29 de agosto de 2017.
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Contexto:
Se presenta un amparo ante la Corte de Constitucionalidad, promovido por el Procurador de los Derechos Humanos, en contra del Presidente de la República, por haber declarado Persona Non Grata al Comisionado de la CICIG. El Procurador argumenta que el documento por medio del cual se declara Non Grato al Comisionado, contiene vicios que lo nulifican. En respuesta, la Corte determina que el documento en mención carece de las formalidades exigidas por la Constitución Política de la República, señalando los artículos 182, segundo párrafo10, y 194, inciso c)11. El argumento recae en la presunción de que éste debía ir firmado por el Presidente y además del Ministro que corresponda, según el caso. Al contener únicamente la firma del Ejecutivo, se aduce que el documento y sus repercusiones, se hacen nulos de pleno derecho. La Corte prosigue, trayendo a colación el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que en su parte conducente, plantea los casos por los que un acto, resolución o proceso reclamado, deberá suspenderse provisionalmente. La Corte decreta la suspensión provisional del acto, considerándolo pertinente al inciso c) del mismo artículo que determina: “c) Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia”. Además, advierte que en el cuerpo del documento que contiene el pronunciamiento, se cita el 26 de agosto del 2017 y en el apartado final se cita el 27 de agosto del 2017. Por último, que el uso del fundamento legal propuesto por el Presidente de la República para emitir la declaratoria, artículo 183, inciso p)12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no guarda relación con dicha decisión.
10
Artículo 182.- El Presidente de la República, actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República. 11
Artículo 194.- Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: c. Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez; 12
Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República. p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules.
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Resolución:
La Corte resuelve dejando en suspenso definitivo el acto reclamado (Declaratoria de Persona Non Grata) fundamentándose en el artículo 28, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además invoca el artículo 12 del Acuerdo entre la ONU y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de la CICIG13 y solicita que sean notificados los Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Gobernación, así como el Director de la Policía Nacional Civil, para que se abstengan de ejecutar la decisión del presidente de la República, acota que en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades “que correspondan”.
Voto razonado:
La Magistrada Dina Ochoa Escribá, señala en su voto razonado, que la Corte violó el Principio Jurídico del Debido Proceso con la presente resolución, basándose en los siguientes argumentos: a)
Que el citado artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, habilita a la Corte para disponer la suspensión provisional del acto reclamado, puesto que, para una suspensión definitiva, es necesario agotar la totalidad de procedimientos14 y entonces poder emitir un argumento jurídico que disponga la suspensión definitiva o no, del acto reprochado.
b)
La Corte puede suspender provisionalmente el acto, mas no disponer de la suspensión definitiva, lo que únicamente puede realizarse cuando haya agotado la totalidad de los plazos y fases que regula la ley que conlleva a la emisión de una sentencia definitiva.
13
Artículo 12. Toda controversia entre las partes, relacionadas con la interpretación o con la aplicación del presente acuerdo se resolverá por negociación entre las partes o por cualquier medio de solución mutuamente convenido. 14
Indagar la totalidad de alegatos y recabar la prueba necesaria.
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c) La Corte por medio de un auto, le dio fin al proceso de amparo, lo cual puede hacer únicamente cuando estén presentes las causas contenidas en el artículo 26 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad15. Ellas incluyen la revisión del informe circunstanciado de la autoridad denunciada para determinar si cumplen con los alegatos del solicitante del amparo. Luego de dicha calificación, podrá determinar la suspensión definitiva del trámite. En el presente caso, no se cumple con el debido proceso. d) Se incorporó al presente caso el expediente de una anterior sentencia que trata la misma temática, sin haber cumplido previamente con el procedimiento establecido en ley. e) Resalta que siendo la Corte de Constitucionalidad la guardiana de las garantías constitucionales, devenía inviable que emitiera una resolución que puede vulnerar el debido proceso en la tramitación del amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos.
Análisis:
1.
Debido proceso:
Se observa que la Corte de Constitucionalidad, mediante dicha sentencia, violó lo estipulado por el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad16 que garantiza el cumplimiento del debido proceso.
15
Artículo 26 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad: “Luego de recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado de la autoridad denunciada, el tribunal deberá calificar, bajo su estricta responsabilidad el cumplimiento de presupuestos procesales por parte del solicitante, respecto de la temporalidad, la definitividad y las legitimaciones activas y pasivas, así como otros que determine la Corte de Constitucionalidad por medio de doctrina legal. Cuando el tribunal determine fehacientemente que la solicitud inicial incumple con algún presupuesto procesar deberá declarar, por medio de auto razonado, la suspensión definitiva del trámite…” 16
Artículo 4. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso.
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Como procedimiento establecido en ley para toda acción de amparo, los artículos del 33 al 41 de la ley correspondiente, determinan las siguientes fases procesales: - Interposición, informe circunstanciado de la autoridad impugnada, primera audiencia, prueba, segunda audiencia, vista y sentencia, que claramente fueron omitidas en la presente resolución. El artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, especifica que la Corte, al recibir el informe circunstanciado, tiene la obligación de cumplir con las siguientes fases: a) Debe confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento; y, b) Debe dar vista al solicitante, Ministerio Público y terceros interesados por el término de cuarenta y ocho horas. Según se observa en la resolución de la Corte: “IV) Resolviendo la petición que al respecto formuló en el escrito originario el solicitante del amparo, otorga el amparo provisional solicitado. Como efecto de esa decisión, deja en suspenso definitivo el acto que señaló como reclamado y la decisión allí contenida.”. Pasa por alto tanto el artículo 28 como el 35 de la Ley de Amparo. A su vez, el artículo 268 de la Ley de la Corte de Constitucionalidad17, le da la función de defender el orden constitucional y le obliga a cumplir con las funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley correspondiente a la materia, para el presente caso, la de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Según lo observado, viola también el Derecho de Defensa y Debido Proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución18.
17
Artículo 268. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asignala Constitución y la ley de la materia. 18
Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente
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En conjunto, el anterior proceso de sentencia puede observarse como una tramitación especial alejándose de las consideraciones que la ley exige en clara inobservancia del debido proceso.
2.
Presentación de prueba: La Corte toma un protagonismo discutible
en el presente caso incorporando un documento de prueba que debió incluir el solicitante. En el apartado de ANTECEDENTES, tercer párrafo, se indica: “Para efecto de proferir decisión en dicha acción, se trae a la vista la copia del documento contentivo de la decisión reprochada, la cual se encuentra incorporada en el expediente de esta Corte identificado con el número (…) (4179-2017) (…)”. Además, en el numeral II de los CONSIDERANDOS, la Corte señala: “El documento por medio del cual la autoridad denunciada pronunció la declaración reprochada dice (…)” “Examinando el contenido del documento transcrito, esta Corte advierte que el mismo carece de las solemnidades formales que la Constitución Política de la República, en sus artículos 182, según párrafo, y 194, inciso c), prescriben para la validez de la decisión que por su medio se intentó dictar (…)” “Otra falencia que se advierte concierne a las incongruencias entre las fechas consignadas en el documento que contiene el “pronunciamiento”(…)”. El tribunal asume un carácter de sujeto procesal ya que incorpora pruebas sin acatar el procedimiento legal, a la vez desarrolla argumentos legales que no fueron propuestos por el solicitante, dado que provienen del documento incorporado con dudas de procedimiento.
Comentarios: Lic. Stuardo Ralón Orellana
No se le da audiencia al Presidente de la República (…). Si al Presidente no le permite ni el máximo tribunal constitucional ser citado, oído y vencido ¿De qué justicia constitucional estamos hablando?”
Al Presidente no se le permite el derecho de defensa, en el marco del derecho constitucional. De esa profundidad es la crisis”
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Reformas Al Código Penal
Auto que se refiere a suspensión del proceso legislativo de reforma de artículos al Código Penal. Expedientes: 4470-2017, 4479-2017, 4483-2017, 4487-2017, 4488-2017 Y 4495-2017 Fecha de la sentencia: 14 de septiembre de 2017.
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Contexto:
El amparo fue promovido por diferentes ciudadanos y el Procurador de los Derechos Humanos. Argumentan que el acto reclamado, la aprobación de reformas al código penal por parte del Congreso de la República en los decretos 14-2017 y 15-2017, podría ocasionar daños irreparables al sistema de justicia. Estas reformas fueron nombradas como el Pacto de Corruptos por la conmutación de penas que se buscaban aprobar.
Resolución:
La Corte de Constitucionalidad otorgó amparo provisional ya que a su juicio concurre el supuesto previsto en el artículo 28, literal b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esto por constituir una amenaza que podría ocasionar daños irreparables al sistema de justicia. Asimismo, la Corte justificó su decisión fundamentándose en los siguientes artículos constitucionales: Artículo 1 de protección a la persona, artículo 2 de los Deberes del Estado, artículo 44 de Derechos Inherentes a la persona humana, y el articulo 265 de Procedencia del Amparo. La Corte emite la siguiente resolución: “I) Incorpórese al expediente los informes circunstanciados y documentos adjuntos, presentados por el Congreso de la República de Guatemala, autoridad denunciada (…); IV) Teniéndose a la vista los antecedentes e informes circunstanciados presentados en los expedientes relacionados, se otorga el amparo provisional solicitado, en el sentido de dejar en suspenso el acto de aprobación por parte del Pleno del Congreso de la República, en la sexagésimo tercera sesión ordinaria del periodo legislativo dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, en la que se aprueban los Decretos 14-2017 y 15-2017, que contienen modificaciones al Código Penal, en virtud de que constituye una seria amenaza que en caso de cobrar vigencia podría ocasionar daños irreparables al sistema de justicia.”.
Análisis:
1.
Para empezar se debe enfatizar que el amparo promovido es por la amenaza de los daños que podría causar la entrada en vigencia de los Decretos 142017 y 15-2017. En segundo lugar, es pertinente establecer que la formación y sanción de la ley se encuentra regulada en los artículos 174 al 181 de la Constitución Política de la República. En el 177 se establece que en un plazo de diez días se enviará el proyecto de ley al Ejecutivo para ser sancionado.
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El 178 establece que el Presidente en un lapso de quince días puede devolverlo al Congreso con las observaciones pertinentes y vetar lo que considere. El 179 indica que el Congreso tendría treinta días para conocerlos y hacer las modificaciones si lo considera necesario.
2. 3.
La problemática con esta sentencia -tomando en cuenta la complicada coyuntura del momento y lo cuestionable de lo ocurrido en el Congresoes que interfiere con el proceso de formación de una ley establecido en la Constitución. La Corte de Constitucionalidad infringe disposiciones constitucionales al decretar amparo provisional bajo la presunción de que la ejecución del acto deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas al estado anterior. i)
El auto emitido viola de manera directa los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Constitución Política de la República, al impedir mediante el otorgamiento de amparo provisional la aplicación constitucional de formación y sanción de la ley. Existe una evidente intromisión del orden constitucional, por el órgano encargado de la defensa del orden constitucional, al impedir que la aprobación de los decretos por el Congreso de la República sigan el proceso de sanción, promulgación y publicación, procedimiento de carácter constitucional. La amenaza de que cobrarán vigencia los decretos aprobados no era inminente, dado que el Presidente de la República podía hacer uso del procedimiento de Veto, por lo cual la estimación de que se dejará sin materia el amparo era improcedente.
ii)
El auto proferido de otorgamiento de amparo provisional, viola el artículo 268, inciso a) de la Constitución Política de la República, que regula: “Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.”. En la parte considerativa número II, la Corte de Constitucionalidad señala las disposiciones constitucionales que podían ser vulneradas por la aprobación de los decretos, los cuales constituyen efectivamente la normativa constitucional que determinan la inconstitucionalidad de tales decre-
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tos. Nos encontramos con un procedimiento sui generis de la Corte de Constitucionalidad, al tramitar y otorgar amparo provisional a un acto del Congreso de la República sujeto al procedimiento de formación y sanción de la ley regulados por la Constitución Política de la República, susceptible en todo caso de aplicar el procedimiento de Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General, como lo prescribe el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad.”.
Comentarios:
Lic. José Quesada
Cuando el Congreso se equivoca al legislar, hay que esperar a que lo creado cobre vigencia y hasta entonces promover una inconstitucionalidad”
Lic. Roberto Molina Barreto
Al que le hubiera correspondido el veto era al Presidente de la República (…) Ha habido casos donde vía amparo se impide que entre en vigencia (…) había mecanismos para no violentar el procedimiento de justicia constitucional”
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Licda. Carmen María de Colmenares
La Corte siempre ha sido muy cuidadosa en cuidar el proceso de formación de una ley (…) era grave lo que estaba haciendo el Congreso de la República porque estaba conmutando penas por los delitos electorales, si se hubiera continuado con todo el proceso algunas personas afectadas por esto hubieran aprovechado inmediatamente la retroactividad de la ley. Es muy discutible la actuación de la Corte en este sentido, pero me pongo en los pies de los magistrados y debieron de ver en qué manera lo paramos, pero no creo que fue la manera más apropiada al botar un proceso de formación de ley”
Lic. Stuardo Ralón Orellana
Acá interrumpe un proceso de formación de ley. ¿Qué pasa ahora cuando el Congreso tenga que regular otras materias como las consultas? La Corte entonces va a estar interrumpiendo el proceso de formación de la ley porque considera que no es el texto adecuado, el precedente no es bueno”
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Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala
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Conclusiones
1. 2. 3.
Con preocupación se establece, para cada uno de los casos, que la Corte de Constitucionalidad se ha extralimitado en la interpretación y posterior aplicación de las Normas Constitucionales, al momento de realizar la confrontación de los hechos impugnados y las normas constitucionales vulneradas. La extralimitación en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales ha generado una invasión funciones de los tres poderes del Estado, violentando con ello la independencia de los mismos, base de cualquier sistema republicano. Las acciones de la Corte de Constitucionalidad, peligrosamente la convierten en un órgano que puede desfigurar y atentar contra el sistema de gobierno protegido por un artículo inmodificable de nuestra Constitución. Incurre en la anulación de la independencia judicial, legislativa y ejecutiva en el gobierno, siendo la Corte quien asume en forma ilegal funciones de los tres poderes. Anulando así el sistema de pesos y contrapesos propio del sistema.
4.
Adicionalmente, la Corte se ha extralimitado en dos aspectos igualmente importantes. En Materia Internacional, limitando facultades del Presidente de la República, como Jefe de Estado. Estableciendo el precedente de no poder aplicar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En materia de principio de igualdad ante la ley, estableciendo un peligroso precedente que limita la aplicación del Código Penal en aquellos casos en que algún sistema jurídico consuetudinario haya aplicado una pena.
5.
La extralimitación de la Corte de Constitucional incide en provocar un ambiente de inestabilidad y falta de certeza jurídica.
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Comentarios concluyentes:
Licda. Carmen María de Colmenares
Estos son fallos paradigmáticos, fallos donde se observan errores”
Lic. José Quesada
Señalan una tendencia muy clara de la Corte de Constitucionalidad de entrometerse en funciones que no le corresponden, no podemos cerrar los ojos, hay crisis en el funcionamiento de la Corte”
Lic. Roberto Molina Barreto
Vemos una gran injerencia. En la elección del presidente de un organismo, en el caso de la Corte Suprema de Justicia, en el Legislativo, en el cómo y cuándo legislar, en el Ejecutivo, en aplicación de políticas de Derecho Internacional”
La exhortación a la actual magistratura, sería que revise si hay una línea de extralimitación, de invasión, que es inadecuada, ilegal y peligrosísima para la estabilidad política del país”
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Lic. Stuardo Ralón Orellana
Esta extralimitación está debilitando el sistema de pesos y contrapesos que están protegidos por un artículo pétreo de nuestra Constitución”
Y eso es muy peligroso, porque si empieza a absorber facultades legislativas, ejecutivas y judiciales, pues ya no tendremos Corte de Constitucionalidad, sino tendremos un poder decisorio que va estar por encima de los demás”
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Coloquio Estado de la Justicia Constitucional en Guatemala 23 de noviembre de 2017
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Panelistas
Moderador
Lic. Roberto Molina Barreto Magistrado y Presidente de la Corte de Constitucionalidad en dos periodos Presidente del Centro para la Defensa de la Constitución —CEDECÓN
José eduardo Baldizán Abogado y notario comunicador
Licda. Carmen María de Colmenares Magistrada Suplente de la Corte de Constitucionalidad en dos ocasiones Vice Decana y Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, URL 1984 a 1994 Presidenta y Secretaria de la Junta Directiva de ASIES y consultora de área Jurídica 1995 a 2012
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Lic. José Rolando Quesada Fernández Magistrado suplente de la Corte de Constitucionalidad en dos periodos Magistrado y Presidente de la Corte Suprema de Justicia 1999-2004
Lic. Edgar Stuardo Ralón Orellana Abogado Constitucionalista Asesor de cámaras empresariales y empresas del sector agroindustrial de Guatemala
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