Guia para los Usuarios de la Jurisdicción Coactiva

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Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA


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GLOSARIO Y ABREVIATURAS

ACUERDO DE PAGO: Convención celebrada entre el deudor, quien actúe en su nombre o representación o un tercero que se responsabiliza del pago ante la Entidad y la SIC; durante cualquier etapa del proceso administrativo de cobro coactivo, tendiente a facilitar o viabilizar el pago de las obligaciones a favor de la Entidad o de la Nación - Dirección del Tesoro Nacional. Tras su aprobación -previa solicitud del deudor u oferta de la ejecutante y tras la verificación sobre el cumplimiento de las condiciones para su otorgamiento que para tales efectos se establecen en el presente documento-, el saldo pendiente de pago, será diferido a cuotas fijas pagaderas en plazos establecidos, los cuales constaran por escrito en un acto administrativo. ETAPA PERSUASIVA: Conjunto de acciones que buscan el acercamiento de la Entidad con el deudor, así como la pronta concertación del pago de la obligación a favor de la Nación o a la SIC; previo a la expedición del mandamiento de pago, con el fin de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia1. ETAPA COACTIVA: Comprende el procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en la Ley 1066 del 2006 y normatividad complementaria, encaminado al recaudo de las obligaciones fiscales originadas en actos administrativos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. TÍTULO EJECUTIVO: Se considerará título ejecutivo susceptible de cobro coactivo, el acto administrativo que cumpla las condiciones de firmeza y mérito ejecutivo, establecidas en los arts. 62, 64 y 68 del CCA.; es decir, los actos administrativos o sentencias a favor de la Entidad debidamente ejecutoriados, en los que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en pagar una suma líquida de dinero, a favor de la Nación o de la SIC. MANDAMIENTO DE PAGO: Es el acto administrativo que contiene la orden de pago de la suma líquida de dinero adeudada por concepto de (i) capital de la multa, (ii) intereses moratorios generados por éste desde la fecha de exigibilidad de la obligación y (iii) gastos administrativos causados hasta el pago de la obligación. INFORMACIÓN RESERVADA2. Toda aquella que de acuerdo con la Constitución y la Ley tenga ese carácter.

1 CCA, art 3.

2 Corte Constitucional, con ocasión de la Sentencia T-729 de 2002, estableció una categorización de las diferentes formas en que la información puede presentarse, señalando que los libros del comerciante constituyen información privada que sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Dijo la Corte en aquella oportunidad lo siguiente:

“La información pública es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

La semiprivada es aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas."

La información privada contiene datos personales o impersonales, pero por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio".


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ABREVIATURAS art: Artículo. CN: Constitución Política CPACA: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CPC: Código de Procedimiento Civil. C.C. Código Civil. ETN: Estatuto Tributario Nacional. GTCC: Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo. SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.


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QUÉ ES LA JURISDICCIÓN COACTIVA

La jurisdicción coactiva se ha definido como un "privilegio exorbitante3" de la administración pública, consistente en la facultad de cobrar directamente y por intermedio de sus representantes, las deudas a su favor; sin que para ello medie intervención judicial, adquiriendo así una doble calidad de juez y parte. Este privilegio, se encuentra plenamente justificado en la prevalencia del interés general frente al interés particular, por cuanto los recursos objeto de recaudo se necesitan con urgencia para cumplir de manera eficaz los fines estatales. Asimismo, es imperativo que el ejercicio de esta facultad por parte de las autoridades administrativas, atienda el procedimiento que previamente para tales efectos a dispuesto la Ley4. ETAPAS DEL TRÁMITE PERSUASIVA: Es el conjunto de actividades desarrolladas a partir del momento en que la sanción y/o muta es exigible; momento este en que es presentada al GTCC5, para que este inicie las acciones de acercamiento con el deudor y lo “persuada”, para que efectúe un pronto pago, como materialización de los principios de economía, celeridad y eficacia6. COACTIVA: Es la etapa que sigue a los intentos infructuosos de acercamiento al deudor, cuando por no haberse logrado el pago efectivo de la obligación a su cargo e inicia cuando conforme al procedimiento establecido en las leyes 1066 del 2006 y 1437 de 2011 -así como toda la normatividad complementaria por remisión expresa de la Ley-, el GTCC libra el correspondiente mandamiento de pago de la obligación que se entiende clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Nación o de la Superintendencia de Industria y Comercio e inicia la toma de todas las medidas legalmente establecidas a fin de garantizar el pago efectivo de la obligación.

3 Esta facultad es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas, según lo expresa el notable publicista M. Hauriou. Este privilegio, el de que las personas administrativas no litigan con los individuos sobre un pie de perfecta igualdad, ha dado nacimiento a la jurisdicción coactiva, sin la cual seguramente la comunidad social no obtendría en tiempo oportuno los recursos que le son necesarios para atender a las exigencias de la administración pública. Por esta razón, dice el citado autor que las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza, que es una de las manifestaciones de procedimiento de acción directa; la Administración, confeccionando un simple documento de cobranza, se crea un título ejecutivo. Este privilegio existe, por lo menos en provecho del Estado, de los Departamentos". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Providencia del 13 de agosto de 1936.-G.J. Nº 1911. Pág. 882). 4Cfr. Artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y el capitulo de cobro señalado en el Estatuto Tributario. 5 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” 6Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, art 3.


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DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS A REALIZAR DENTRO DE LAS ETAPAS DEL TRÁMITE Y QUÉ ACTITUD DEBE TOMAR EL EJECUTADO ETAPA PERSUASIVA Considerando que en esta etapa lo que se pretende es incentivar el pago voluntario por parte del deudor – actividad esta que compete al desarrollo de las actividades al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, se procede al envío inmediato de la comunicación de Aviso de Cobro7 – comunicación a la que se adjunta una proyección de pagos a 30 días-; también se intenta contactar telefónicamente para incentivar la prontitud del pago, instruirle sobre l forma en que debe realizar el pago y su legalización, sugerirle la posibilidad de suscripción de una facilidad de pago o informarle las incidencias del no pago. En esta etapa se busca también, consolidar el perfil del deudor, para así establecer la acción de cobro que proseguirá conforme a su actitud y voluntad de pago. Una vez hecho el primer acercamiento y en caso de que la información que repose en la Entidad no sea suficiente para localizar al deudor, el funcionario responsable del caso -a criterio-, remitirá una solicitud de información a las Entidades que puedan proporcionar información del deudor, tales como Data Crédito, RUNT, DIAN, CIFIN, RUE, VUR, Ministerio de Protección Social, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Registraduría Nacional del Estado Civil, daño así inicio a la investigación de bienes8 del deudor. Asimismo, son consultados los datos de existencia, representación, identificación y domicilios informados del deudor, obrantes en el acto administrativo que hace las veces de título ejecutivo. *Para los anteriores efectos, se debe tener presente que los funcionarios del GTCC están dotados de las mismas facultades de los funcionarios que realizan determinación tributaria, lo que los hace competentes para identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias o de las informaciones suministradas por entidades públicas, tal y como lo dispone el art. 837 del ETN. Adicionalmente, la ley establece que todos los documentos que soporten las gestiones de búsqueda de bienes realizadas, deberán reposarán en el expediente de cada proceso, como base fundamental para la adopción de las medidas cautelares y/o para recomendar la a aplicación de la Remisibilidad de las deudas.

7 “El propósito del cobro persuasivo es intentar el más rápido y eficiente recaudo de las sumas adeudadas por los contribuyentes al erario, sin necesidad de activar el procedimiento de cobro coactivo regulado en el título VIII del Estatuto Tributario (…) en sí mismos los cobros persuasivos no son “una ejecución”, ni comportan por ende el ejercicio de un “poder coactivo” por parte de la Administración. Se trata simplemente de una instancia previa en la cual se intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones insolutas, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria. Ello no significa desde luego que la Administración no pueda adoptar medidas cautelares en esa etapa previa, con el propósito de asegurar el cubrimiento de las deudas pendientes a su favor”. 8 Arts. 825 – 1 y 837, inciso segundo, ET.


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ETAPA COACTIVA Expedición del Mandamiento de Pago. El funcionario ejecutor expedirá la el respectivo mandamiento de pago, el cual constará en una Resolución contentiva de una ORDÉN EXPRESA de pago a cargo del deudor a favor de la administración -la cual deberá acatar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación del mismo-, de una suma liquida de dinero equivalente a la sumatoria del capital, los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el día en que se realice el pago efectivo, y la tasa correspondiente a los costos del proceso, denominados también gastos administrativos. Notificación del Mandamiento de Pago. De conformidad con el artículo 826 del E.T.N., el mandamiento de pago se notificará al deudor, a sus solidarios y/o herederos; de las siguientes formas:

• • •

Personalmente. Por correo certificado. Por publicación en la página web institucional de la Entidad.

ü Notificación Personal: Previamente se enviará al ejecutado una citación, a fin de que comparezca a notificarse dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación. En caso de comparecencia, el funcionario ejecutor, diligenciará la respectiva acta de notificación. ü Notificación por Correo: No compareciendo el deudor a notificarse personalmente en el término concedido, se procederá a la notificación por correo en los términos de los articules 566 y 567 del E.T.N; lo que implica el envió por correo certificado de una copia del mandamiento de pago a la dirección conocida como domicilio del deudor; entendiéndose está surtida, la fecha en que el ejecutado, su representante o apoderado haya recibido Ia notificación y al igual que la notificación personal, será a partir del día hábil siguiente al que se reciba está el momento en que se empezaran a contar los términos para pagar o para proponer excepciones. ü Notificación por Aviso en la página Web: Por último y para en los eventos en que se desconoce el domicilio del deudor o cuando es devuelta la citación para notificación personal o incluso la notificación por correo, la norma tributaria prevé la una forma de notificación supletiva, la cual consiste en el aviso que se publicará en la página web institucional de la SIC y será al igual a lo señalado a partir del día hábil siguiente a que se realice la publicación en que se empezaran a contar los términos para pagar o para proponer excepciones artículo 568 del E.T.N. *En los anteriores casos se deberá atender las normas de cómputo de términos señaladas en los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Término para el Pago o Presentación de Excepciones. Tal y como se indicó previamente, el deudor cuenta con un término de quince (15) días hábiles – contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago en cualquiera de las formas antes descritas-, para proceder a cancelar la obligación a cargo con sus respectivos intereses, o en su defecto puede en el mismo término proponer presentar excepciones según lo informan los artículos 830 y 831 del E.T.N.


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En el evento que el deudor opte por el pago de la obligación, esto es, consignar el monto adeudado en la cuenta bancaria indicada en el Acto Administrativo sancionatorio; el funcionario ejecutor -previa verificación de la legalización del pago9-, procederá a ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo, y asimismo ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado, resolverá los demás asuntos que estuvieren pendientes, como por ejemplo la devolución de los títulos judiciales o saldo a favor, o de los documentos que soportan las garantías que se hayan constituido, etc., y dispondrá el archivo del respetivo expediente. En el evento que el deudor opte por proponer excepciones, éstas deberán presentarse personalmente o a través de su apoderado ante la administración y por escrito, dentro del término de los quince (15) días siguientes, contados desde la fecha de notificación del mandamiento de pago, allegando los anexos que acrediten la representación o el poder para actuar según sea el caso, conforme a los términos de los artículos 555 y 559 del E.T.N. En todo caso, con la presentación del escrito de excepciones – las cuales las mismas podrán estar encaminadas a la modificación o extinción total o parcial de las obligaciones que comporta el mandamiento de pago-, deberán aportarse todos los documentos que sirvan de prueba idónea para soportar el mecanismo exceptivo anunciado. Es importante tener en cuenta que para el estudio cualquier mecanismo de defensa que intente el ejecutado, agotará el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Verificación de la oportunidad legal para la interposición de las excepciones o el recurso. b. Observancia de la calidad en que se actúa: • Deudor que actúa a nombre propio. • Apoderado legalmente constituido, con poder general otorgado mediante Escritura pública o abogado con poder especial para actuar. • Representante legal con Certificado de Existencia y Representación legal, tratándose de personas jurídicas o sociedades. • Agente oficioso. De no cumplirse con los requisitos previamente relacionados, es procedente subsanarlos aportando la documentación faltante dentro del término que se le conceda; en caso de no ser subsanados los requisitos dentro del término otorgado, el funcionario a cargo proferirá el rechazo del mecanismo de defensa. Los medios exceptivos de los que puede hacer uso el ejecutado, se encuentran taxativamente señalados en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y se limitan a: “Estatuto Tributario Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. EI pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I 6. La prescripción de la acción de cobro, 7. y la falta de titulo ejecutivo 0 incompetencia del funcionario que lo profirió. 9 Los pagos efectuados, deben ser legalizados ante la Entidad, en la ventanilla de recaudos (Cra 13 No. 27-00 Piso 1); donde tras la entrega del comprobante de depósito bancario, se expedirá un recibo oficial de caja el cual deberá ser aportado al funcionario ejecutor.


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Parágrafo. < Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. EI nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” Las excepciones propuestas, serán resueltas por el funcionario ejecutor dentro del mes siguiente a su presentación y se fallarán por medio de resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 832 del E.T.N., en la que se señalara según sea el caso si se tienen como probadas o improbadas, si se da por terminado el proceso de cobro o si por el contrario se ordenará continuar con la ejecución.

Excepción de Pago Efectivo. Compone esta excepción el hecho que el deudor o un tercero a su nombre acredite ante la administración, que ha cancelado en de manera total y efectiva la obligación objeto de de cobro (capital, intereses y gastos administrativos). En este evento el medio de prueba idóneo es el comprobante de consignación bancaria ante la entidad indicada para tal efecto en el respectivo acto administrativo sancionatorio.

Excepción de Existencias de Acuerdo de Pago. Cuando la administración ha celebrado con el deudor o un tercero en su nombre un acuerdo de pago para garantizar la cancelación de la obligación objeto de cobro y esté se ha venido cumpliendo en los términos establecidos; constituye dicho acuerdo una razón legal suficiente para que se no se continúen las acciones de ejecución tendientes a lograr el pago total e inmediato. Ha de tenerse en cuenta, que el acuerdo de pago al que se refiere la excepción se encuentra regulado de manera expresa por el E.T.N., lo que implica que su celebración debe reunir el lleno de los requisitos legales y/o garantías prestadas por el deudor – a criterio del GTCC-, y no representa en ningún momento un arreglo o concesión informal.

Excepción de Falta Ejecutoria del Título. Esta excepción implica el no agotamiento de los recursos propios de la actuación administrativa en los términos legales establecidos, lo que implica que el acto administrativo carece de firmeza, ya que este no ha alcanzado el perfeccionamiento que le otorga el debate en sede administrativa, lo que tiene como consecuencia la inoponibilidad del cobro al ejecutado. Se tiene pues, que para que el acto administrativo pueda ser objeto d cobro, este debe estar en firma, conforme a los eventos contemplados por el artículo 87 CPACA.

Excepción de Pérdida de fuerza Ejecutoria del Título por Revocación e Suspensión Provisional del Acto Administrativo, Hecha por Autoridad Competente. Esta excepción puede ser entendida bajo la ocurrencia de dos circunstancias, a saber: → Cuando la administración con el lleno de los requisitos y trámites señalados en los artículos 93 a 96 de CPACA, mediante la expedición de un nuevo acto administrativo Revoca Directamente el acto o resolución del que se desprende el título ejecutivo; lo que tiene como consecuencia la inexistencia de las obligaciones impuestas por el acto revocado, así como la improcedencia del cobro de una obligación ahora inexistente, y


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→ Cuando por competencia legal la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha decretado la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio que hace las veces de título ejecutivo, en tanto se cumplan la totalidad de los requisitos legales señalados en el artículo 152 del C.C.A. Subrogado por el artículo 31 del D.E 2304 de 1989. Solo allí en el momento en que se decrete la suspensión provisional del acto y se demuestre fehacientemente ante el funcionario ejecuto tiene vocación de prosperar la excepción.

Excepción de interposición de Demandas de Restablecimiento del Derecho o de Proceso de Revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bastante se ha discutido respecto de Ia aplicación de esta excepción en tono de clarificar la eficacia de la aplicación de la misma a trámites de ejecución de obligaciones diferentes a imposiciones tributarias. Lo cierto es, que antes de la entrada en vigencia del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, procede la suspensión del expediente de cobro coactivo, pero en todo caso no se levantan las medidas cautelares, ni se impide el decreto y práctica de nuevas medidas.

Excepción de Prescripción de la Acción de Cobro. Teniendo en cuenta que el numeral 6 del Estatuto Tributario, regula como materia de excepción la "Prescripción de la acción de cobro", es necesario que en materia de prescripción del título ejecutivo ésta se establezca de conformidad con las normas que regulan el instrumento contentivo del crédito objeto de recaudo (por ejemplo cuando se cobran títulos valores como letras, cheques, pagares etc., habrá que tenerse muy presente la prescripción de la acción cambiaria); pero cuando el titulo ejecutivo no contiene un término de prescripción específico -como es el caso de las resoluciones sancionatorias proferidas por esta superintendencia-, la prescripción se regula bajo la estricta aplicación del artículo 2536 del Código Civil, artículo este que dispone como término de prescripción de la acción de cobro cinco (5) años, los cuales deberán contarse desde la fecha en la cual la obligación se hacía exigible. Para reafirmar Io dicho, debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado en fallo JC 1984 del 27 de octubre de 200610, en el cual dicha Corporación aseveró: ”En las procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción, sin embargo, la Sala ha considerado que las normas aplicables son las del Código Civil que regulan Ia prescripción de la acción ejecutiva.”

Excepción que Falta de Titulo Ejecutivo o Incompetencia del Funcionario que lo Profirió. En la formulación de esta excepción resulta procedente proponer la falta de título ejecutivo, materializada en la carencia de cualquiera de los elementos que lo configuran, tal como sería la ausencia del claridad, expresividad o exigibilidad en el título objeto de cobro. De otra parte y en lo que respecta a la causal denominada como “Incompetencia del funcionario que profirió el o los actos administrativos que hacen las veces de título ejecutivo”, es necesario que el excepcionante demuestre fehacientemente que quien impuso la obligación, carecía de competencia legal para hacerlo.

10 Por medio del cual resolvió el trámite de unas excepciones presentadas contra un proceso adelantado por este mismo GTCC.


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Recurso y Trámite que Procede Contra la Resolución que Falla las Excepciones. Una vez falladas las excepciones propuestas, y en el evento que estas hayan sido denegadas, corresponde a este GTCC, ordenar seguir adelante con la ejecución y advertir en la resolución que rechaza las excepciones, que contra ella procede el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación tal como lo consagra el artículo 834 del E.T.N., modificado por el artículo 80 de la Ley 6º. de 1992, el cual deberá ser desatado dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Orden de Ejecución. Si el deudor dentro del término de los 15 días hábiles que le confiere la ley para pagar; o proponer excepciones, no paga, no propone las mismas o las propone de manera extemporánea; el funcionario ejecutor atenderá lo dispuesto por el artículo 836 del E.T.N., ordenando seguir adelante con la ejecución. Dicha orden de continuar la ejecución, implica el correspondiente avaluó de los bienes que previamente se determinaron como de propiedad del deudor y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares a fin seguir con su secuestrado y su posterior remate, para con su producto obtener la cancelación de la obligación que se persigue. Medidas cautelares El GTCC por medio de un auto de trámite contra el cual no procede recurso alguno, aunado a la renuencia del deudor al pago o cuando se ha evidenciado el incumplimiento de la facilidad de pago concedida, ordenará las medidas la cautelares11 que considere procedentes; dando prioridad a las que permitan el recaudo liquido del crédito cuyo pago que se persigue, entre las cuales se encuentran: 1. Embargo de dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro bancarias, así como de los títulos de depósito a término fijo, bonos, de propiedad del sancionado; se materializa mediante oficio dirigido a la entidad financiera que administre el producto objeto de la medida. 2. Embargo de bienes muebles e inmuebles de propiedad del sancionado, el cual se logra mediante oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos o al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, según corresponda. 3. Embargo de acciones, cuotas sociales y/o partes de interés, se materializa mediante oficio a la cámara de comercio en la cual se encuentre inscrita la sociedad objeto de la medida, para posteriormente ser informada a la sociedad a la cual pertenece la acción o la participación para que tome nota de la medida en el correspondiente libro, así como al revisor fiscal de la sociedad, si lo hubiere12. En materia de embargos es preciso acatar las disposiciones de carácter especial indicadas en los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 E.T.N., concordantes con el Código de Procedimiento Civil. Determinación del Límite de Embargo y Adopción de Medidas Cautelares: Para determinar el límite del embargo decretado, se observara lo dispuesto por el artículo 838 del ETN, el cual establece que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Facilidades de Pago. Por expresa disposición del parágrafo 4o. del artículo 4o. del decreto 4476 de 2006, es necesario para la celebración de acuerdos de pago ante la SIC, satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, 11 También se podrá ordenar el embargo de otros títulos financieros tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal, salarios, establecimientos de comercio, cánones de arrendamiento, razón social y participación en sociedades, marcas, patentes, nombre y enseñas comerciales, derechos fiduciarios, dineros producto de franquicias, inventarios, vehículos y bienes inmuebles. 12Código de comercio., artículo 203 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.


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norma esta que señala que podrán ser beneficiarios de una facilidad de pago el deudor, los terceros que en su nombre lo soliciten, así como las personas naturales o jurídicas que sean vinculadas al proceso en virtud de la solidaridad y la sucesión procesal en cualquier momento del proceso previo a la orden de remate de los bienes embargados y teniéndose como requisito por parte del deudor, la denuncia bienes susceptibles de embargo y secuestro o el ofrecimiento de una garantía suficiente para respaldar la obligación a criterio de la administración. El otorgamiento de facilidad de pago conllevará el que el deudor asuma a través de ésta, la cancelación del monto total de las obligaciones que existan a su cargo y a favor de la SIC, comprendiendo el capital de las sanciones, los intereses y los respectivos gastos administrativos a que haya lugar. Esta facilidad, será otorgada por el funcionario ejecutor mediante resolución debidamente motivada, en los términos que para el efecto disponen las normas que regulan dicha materia, previa solicitud escrita en la que se especifique el plazo solicitado para el pago, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a atender, las garantías 13 que ofrece, la denuncia de bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo, así como la acreditación del pago del 30% del saldo actual de la multa al momento de la solicitud -capital e intereses- a modo de cuota inicial y el valor del monto correspondiente a los gastos administrativos generados con ocasión del proceso de cobro. En todo caso los documentos que deberán acompañar la solicitud de acuerdo de pago serán: la fotocopia de la cédula del deudor o del tercero que avala la obligación, el certificado de propiedad de los bienes que denuncie para posterior embargo y/o la relación de las garantías que pretendan ofrecerse. En la práctica se prevén como garantías admisibles, para respaldar el cumplimiento de un acuerdo de pago -y que deberán constituirse previamente a su celebración y en el evento que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a cinco años-, una cualquiera de las siguientes: Garantías

Póliza de Seguros: Expedida por compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por cuantía equivalente al valor total de la deuda incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen, siempre observándose que el valor del deducible del contrato de seguros no desmejore la condición del crédito que se está garantizando. Garantía Bancaria (Carta de Crédito o CDT): Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por valor igual al monto de la deuda, incluidos los intereses que se causen, la Entidad que otorgue la garantía, deberá señalar claramente el concepto de la obligación que se garantiza, su monto, y el tiempo de vigencia64. Al igual que en el caso anterior, el incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a redimir la misma a favor de la Entidad otorgante. Prenda o Hipoteca: El deudor puede ofrecer constituir prenda o hipoteca sobre bienes muebles e inmuebles, según se trate, para garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, en todo caso los gastos en que deba incurrirse para ello corren por cuenta del deudor, y no serán en ningún momento redimibles por la administración. Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos: El deudor podrá ofrecer constituir un patrimonio autónomo sobre determinados bienes o dineros, a título de fiducia mercantil para garantizar con ellos el pago de la facilidad que se otorgue, y en el evento de ya estar constituido podrá pignorarlo, designando como En caso d que la garantía ofrecida, no sea suficiente para garantizar el pago de lo debido -a criterio del funcionario ejecutor-, este será oficiado a efectos de que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

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beneficiario a la Entidad otorgante de la facilidad, quien podrá solicitar a la Entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con su producto se cancele la obligación garantizada. Cuando se trate de este tipo de garantías, se deberá exigir que la misma tenga carácter irrevocable hasta el pago total de la obligación. Ofrecimiento de Bienes para su Embargo y Secuestro: El deudor, su garante o solidario, podrán denunciar u ofrecer bienes de su propiedad para que la administración adelante sobre estos acciones ejecutivas de embargo y secuestro, antes de la notificación de la resolución que otorga la facilidad, con la denuncia de bienes deberá allegarse la relación de los mismos los documentos que les identifican, ubican y acreditan la propiedad como el estar libres de gravamen, para de esta manera determinar fácilmente la existencia y estado de los mismos. Clausulas Especiales de las Facilidades de Pago.

En todo acuerdo de pago que se celebré, la Superintendencia de Industria y Comercio-GTCC se entienden incorporadas las siguientes cláusulas especiales: •

CLÁUSULA DE INTERPRETACION UNILATERAL. En caso de existir discrepancia entre las

CLÁUSULA DE AJUSTES. Los valores cancelados serán aplicados como pagos o abonos parciales a la deuda conforme lo señala el artículo 1653 de Código Civil y las normas contables aplicables a la administración pública Decretos 2649 y 2650 de 1993, hasta que la obligación sea cancelada por completo. Por tal motivo LAS DOS (2) ÚLTIMAS CUOTAS serán reajustadas hasta cubrir el monto total de la deuda, la cual será comunicada al deudor En los primeros cinco (5) días del mes que corresponda. En el evento de que el deudor no reciba dicha comunicación, deberá ser solicitada al “GTCC” dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a las fechas señaladas. En caso contrario tras la verificación de no pago dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento se entenderá que el deudor esta en mora con la Entidad por no cubrir el saldo insoluto de la obligación.

CLÁUSULA ACELERATORIA. En caso de presentarse incumplimiento por parte del ejecutado en relación con el pago -monto y/o plazos-, de una de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el Acuerdo o Facilidad de pago; la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, dispondrá la terminación anticipada del Acuerdo de Pago y tomará todas las medidas a que haya lugar de conformidad con la Ley. Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminada la Facilidad de Pago, se ejecutaran conforme a las reglas propias de ejecución de los procesos administrativos de cobro hasta la satisfacción total y efectiva de la obligación a cargo, lo que implica la reanudación de la acción de cobro.

PAGO ANTICIPADO. En cualquier caso el deudor podrá pagar anticipadamente el valor de lo debido sin

partes sobre la interpretación de algunas de las estipulaciones contenidas en el acuerdo y de manera especial las referentes a los montos, fechas y plazos; el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Coordinador, tendrá la facultad de interpretar dichas clausulas.

que ello dé lugar a erogaciones adicionales y los pagos serán aplicados en su totalidad.



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