COMENTARIOS PRÁTICOS AL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

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C omentarios práC tiC os al C ódigo C ivil de C ataluña

CONSEJO EDITORIAL

Miguel Ángel Collado Yurrita

Joan egea FernÁndez isabel FernÁndez torres José ignaCio garCía ninet Javier lopéz garCía de la serrana belén noguera de la Muela luis prieto sanChís

FranCisCo raMos Méndez riCardo robles planas sixto sÁnChez lorenzo Jesús-María silva sÁnChez

Joan Manuel traYter JiMénez

Juan José trigÁs rodríguez Director de publicaciones

C omentarios práC tiC os al C ódigo C ivil de C ataluña

Carlos Villagrasa Alcaide (Dir.)

Joaquim Abella Ribas Evelin Agüera Perálvarez Irene Aguilar Alonso María Arias Rodríguez Noemí Artasona Pérez Asunción Badia Rovira David M. Ballesteros García Cristina Bárcena Martínez

Ana María Barquilla Inserte Jessica Cabrera Baena Ángela Calvo Valiente María del Mar Campoy Vizcaíno Lorena Carmona Garrido Marta Carrera Torner Sara Castillo Martín Nuria César Puig Ángela Chaparro Briones Josep Chiva Masó Xavier Colom Pich

Blau Culleré Brugulat Carmen de Albert Roca-Sastre Patricia Diego García M. Ángeles Domènech Lafont Beatriz Doria Jaureguizar Luis Duran Alfonso

Maria Ferre Gimeno Blanca Gallardo Juberías Sofía García Sanz

Álvaro Gimeno Ruiz María de la Montaña Hurtado Canales Begoña Isla Valdanzo Noelia María Lacruz López Elena Martín Espinosa Laura Martínez Martínez Óscar Mendizábal Fernández David Mendoza Moreno María Ángeles Miguel Fernández Ana Morcillo Gento Noemi Morell Alsina Gemma Oliver Mas Susana Ortiz Hernández Núria Pascual Martí Adrià Rodés Mateu María José Ruibal García María Irene Sánchez Fernández Raúl Sanjuán López M. Candela Santano Durán Davinia Sipán Muñoz Pilar Sitges García Judit Solench Tornés Sara Tejero Carmona Anna Vidal López Carlos Vidal Porti Elena Villa Boix Carlos Villagrasa Alcaide Silvia Viso Sánchez

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Í ndiC e

prefaCio la tradiCión jurÍdiCa Catalana y la obra de dos reConoCidos juristas del siglo pasado: ramón mª roCa sastre y luis roCa-sastre munCunill 11 Carmen de Albert Roca-Sastre

la presCripCión extintiva ............................................ 25 Álvaro Gimeno Ruiz la CaduCidad y la preClusión 43 María de la Montaña Hurtado Canales personalidad Civil y CapaCidad jurÍdiCa ................................ 57 Blanca Gallardo Juberías

autonomÍa de la persona en el ámbito de la salud 75 Noemí Artasona Pérez las instituCiones de proteCCión de la persona 93 Judit Solench Tornés

la tutela ......................................................... 111 Maria Ferre Gimeno la Curatela 131 Pilar Sitges García el defensor judiCial ................................................ 149 María Ángeles Miguel Fernández

la guarda de heCho 171 María Irene Sánchez Fernández

la asistenCia ...................................................... 185 Sara Tejero Carmona

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la proteCCión patrimonial de la persona Con disCapaCidad o dependiente 197 Begoña Isla Valdanzo

la proteCCión de los menores desamparados ............................ 213 Carlos Villagrasa Alcaide

la familia: alCanCe de la instituCión familiar 239 Ana María Barquilla Inserte

los regÍmenes eConómiCos matrimoniales 257 María del Mar Campoy Vizcaíno

los efeCtos de la nulidad del matrimonio, del divorCio y de la separaCión legal 277 Raúl Sanjuán López

la ConvivenCia estable en pareja ...................................... 297 Asunción Badia Rovira

la filiaCión 317 David M. Ballesteros García

la potestad parental................................................ 337 Elena Villa Boix

alimentos de origen familiar 355 María Arias Rodríguez

las relaCiones ConvivenCiales de ayuda mutua ........................... 375 Laura Martínez Martínez

disposiCiones generales de las personas jurÍdiCas 393 Elena Martín Espinosa

las asoCiaCiones 415 Noemi Morell Alsina las fundaCiones .................................................... 435 Cristina Bárcena Martínez

la suCesión hereditaria y la CapaCidad suCesoria 451 Xavier Colom Pich

los testamentos, CodiCilos y memorias testamentarias .................... 469 Lorena Carmona Garrido

nulidad e inefiCaCia de los testamentos y de las disposiCiones testamentarias 485 Blau Culleré Brugulat

la instituCión de heredero .......................................... 499 Núria Pascual Martí

8 Índice

disposiCiones fiduCiarias, las sustituCiones hereditarias y los fideiComisos 519 Davinia Sipán Muñoz

legados y disposiCiones modales ...................................... 537 Gemma Oliver Mas

el albaCeazgo 553 Josep Chiva Masó

la suCesión ContraCtual y las donaCiones por Causa de muerte 571 Óscar Mendizábal Fernández

la suCesión intestada ............................................... 589 Silvia Viso Sánchez

la legÍtima Catalana y la Cuarta viudal 607 Patricia Diego García

adquisiCión de la herenCia, aCeptaCión y repudiaCión .................... 623 Nuria César Puig

dereCho de aCreCer, la Comunidad hereditaria, la partiCión y la ColaCión 635 Marta Carrera Torner

la proteCCión del dereCho hereditario ................................ 651 Susana Ortiz Hernández

la posesión y los dereChos reales 671 Luis Duran Alfonso

adquisiCión, modifiCaCión y extinCión de los dereChos reales ............. 693 M. Candela Santano Durán

tÍtulos de adquisiCión exClusivos del dereCho de propiedad. el abandono 713 Adrià Rodés Mateu

la proteCCión del dereCho de propiedad 731 Evelin Agüera Perálvarez

restriCCiones al dereCho de propiedad, relaCiones de veCindad y propiedad temporal 749 Carlos Vidal Porti

la Comunidad ordinaria indivisa ...................................... 761 Ana Morcillo Gento

régimen jurÍdiCo de la propiedad horizontal 779 Ángela Calvo Valiente

Comunidades espeCiales, por turnos, por razón de medianerÍa y propiedad Compartida 799 Ángela Chaparro Briones

9 Índice

dereChos de usufruCto, uso, habitaCión y aproveChamiento parCial 817 Anna Vidal López

el dereCho de superfiCie y los dereChos de Censo ....................... 837 Beatriz Doria Jaureguizar

las servidumbres y el dereCho de vuelo 853 Noelia María Lacruz López

los dereChos de adquisiCión 873 M. Ángeles Domènech Lafont

los dereChos reales de garantÍa ..................................... 889 Sofía García Sanz

Contratos Con finalidad transmisora 909 Irene Aguilar Alonso

Contratos sobre aCtividad ajena y Contratos sobre objeto ajeno .......... 923 Jessica Cabrera Baena

Contratos aleatorios 941 Joaquim Abella Ribas

los Contratos de CooperaCión........................................ 961 David Mendoza Moreno

Contratos de finanCiaCión y garantÍa 981 María José Ruibal García

las fuentes no ContraCtuales de las obligaCiones ....................... 999 Sara Castillo Martín

10 Índice

p refaC io l a tradi C ión jur Í di C a C atalana y la obra de dos re C ono C idos juristas del siglo pasado : r amón mª roCa sastre y luis roCa-sastre munCunill (artículos 111-1 a 111-10 del Código civil de Cataluña)

Carmen de Albert Roca-Sastre Presidenta ejecutiva de la Fundación Roca Sastre

Con agradecimiento, y emoción recibí el encargo del Prof. Dr. D. Carlos villagrasa alCaide de redactar el prefacio de esta obra colectiva, en la línea de la conferencia inaugural que pronuncié con ocasión del XX Postgrado de Derecho Civil Catalán de la Universitat de Barcelona, en la que cursé mi licenciatura de Derecho. Quiero agradecer las palabras de bienvenida e inauguración que nos ofreció entonces la Consejera de Justicia la Generalitat, a la vez que deseo mostrar expresamente mi más profundo respeto y recuerdo a los antecesores codirectores del Postgrado, los profesores Dr. D. Alfonso hernÁndez-Moreno (+), Dr. D. Antoni MiraMbell i abanCó (+), así como a la Dra. Dª. Encarna roCa trías, que también fue codirectora con ellos en su primera edición.

Igualmente, en representación de la Fundación Roca Sastre, debo agradecer que hayan contado con nuestra organización para intervenir y colaborar en este Postgrado.

Con todo respeto tengo el honor de glosar, en este prefacio, la tradición jurídica catalana, y hacerlo con especial referencia a la obra de D. Ramón María roCa sastre y de D. Luis roCa-sastre MunCunill.

11

En la legislación civil catalana es importante destacar el reconocimiento histórico y actual sobre la posibilidad de realizar una integración e interpretación jurídica conforme a la tradición jurídica catalana.

El día 30 de diciembre de 2002 el Parlament de Cataluña aprobó la primera Ley del Código civil de Cataluña, y en su primer libro, dedicado a las «disposiciones generales», el artículo 111-1 enumera los elementos que componen el Derecho civil de Cataluña, y se ocupa del valor que estos elementos tienen dentro de su propio sistema de fuentes.

Como en cualquier ordenamiento jurídico moderno destaca el carácter de fuente principal que se otorga a la ley, mientras que la costumbre tiene un papel secundario, dado que solo rige en defecto de ley aplicable.

La regulación reconoce a los principios generales del Derecho su función de autointegración del Derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración, mediante la aplicación del propio Derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana, a la que se hace referencia en el artículo 111-2 del propio Código civil de Cataluña, como expresión de la doctrina de la iuris continuatio. Así, se dota a la tradición jurídica catalana de un valor integrador e interpretativo.

Finalmente, si bien no como fuente del Derecho, este último artículo reconoce a la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña, en la medida en que no haya sido modificada por la legislación vigente, y a la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el valor de doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

La tradición jurídica catalana ya aparecía mencionada en el artículo 1 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, de 21 de julio de 1960, si bien no recogía la función integradora del texto de la Compilación, recogiéndose tal integración en el Texto Refundido de la Compilación, aprobado por el Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984, que disponía, en el párrafo segundo de su artículo 1, que «para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas, se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico catalán».

Los juristas catalanes que intervinieron en la redacción de la Compilación de Cataluña, Ramon Faus i esteve , Josep Maria de porCioles ColoMer , Lluís Figa Faura, Joan Maluquer roses, y otros, y, entre ellos, Ramón María roCa sastre, intentaron recoger fielmente las instituciones vivas y vividas, «el derecho peculiar lo más minuciosamente posible, sin abstracciones ni cientifismos, pretendiendo incluso que los preceptos de la Compilación se integraran con los textos originarios y remitiéndose, para aclaración o complemento, a la costumbre local o territorial». Si bien, estas pretensiones sólo se aceptaron por las Cortes, que únicamente admitieron el artículo 1, apartado segundo, que, para interpretar los preceptos de la Compilación, disponía que se tomase en consideración la «tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan», y, en el artículo 2, que «el Derecho local escrito o consuetudinario, peculiar de algunas poblaciones o comarcas, […] se observe «en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él».

12 Carmen de Albert Roca-Sastre

Entre los elementos que constituyen la tradición: las leyes, las costumbres, los principios generales del Derecho, la doctrina y la jurisprudencia, cabe destacar, dentro de esta última, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y la del Tribunal de Casación de Cataluña, en el que Ramón María roCa sastre fue Magistrado, y también podríamos incluir, como «jurisprudencia menor», la derivada de las cuatro Audiencias Provinciales.

José Juan pintó ruiz nos dejó expresado que la tradición jurídica catalana proviene fundamentalmente de los hechos1. La tradición jurídica catalana está forjada, configurada, generada, por hechos (adornados de ciertos requisitos) y transmitida no sólo por las vivencias expuestas y captadas por las sucesivas generaciones en la forma expuesta en el texto, sino también por decisiones jurisprudenciales, por fuentes formales (leyes), y por estudios doctrinales (doctrina de los autores) que descansa en la jurisprudencia.

Ya Nuestro Usatge 139 rezaba lo siguiente: «Unaqumque gens propiam sibi ex consuetudine elegit legem. Longa enim consuetudo pro lege suscipitur» («Cada nación ha elegido su propia ley según sus costumbres. Durante mucho tiempo la costumbre ha sido acogida por la ley»). Prosigue estableciendo que esta tradición derivada de la reiteración de hechos, que se manifiesta con un «facere» , puede adolecer, como toda obra humana, de multitud de defectos; pero siempre estará ornada por dos virtudes: La autenticidad y la sinceridad

Es auténtica, porque su autor es el pueblo, porque es el pueblo el que la siente y el que la practica (formando lo que Figa Faura llama «el ordenamiento espontáneo»).

Y es sincera, porque la ejecución misma, reiterada y sentida como obligatoria, requiere el esfuerzo repetido de la realización de los actos de que se trate, el esfuerzo propio del comportamiento consiguiente; esfuerzo que siempre es superior al que comporta la mera proclamación de palabras.

Aquella repetición de hechos difícilmente aflora con la generalidad, reiteración y conciencia de obligatoriedad precisas, si no existe convicción común, profunda y verdadera que la informe.

Además, en Cataluña, ha contribuido el sentido común catalán. Este seny català que tenían los juristas catalanes, como roCa sastre; este sentido común, que se integra en la misma tradición, y contribuye a proporcionar al Derecho catalán de un estilo singular que lo significa benéficamente en el orden práctico, es decir, que lo enriquece.

En Cataluña surge la llamada Escuela Jurídica Catalana , teniendo sus orígenes en los siglos xviii y xix, haciendo referencia al conjunto de juristas que acrisolaban y proyectaban, desde la ciencia jurídica, la auténtica tradición jurídica del país.

Manuel durÁn i bas2 es quien, en el último tercio del siglo xix, menciona por primera vez el término «Escuela Jurídica Catalana» en un discurso con el que inauguraba el ejercicio anual de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, en 1883, con las siguientes palabras: «es indudable que hay en Catalu-

1. pintó ruiz, J. J., «La Tradición Jurídica Catalana», Conferencia pronunciada en la solemne sesión de apertura del curso 1992-1993, Reial Acadèmia de Doctors, p. 15.

2. duran i bas, M., «La escuela jurídica catalana», en Escritos del Exmo. Sr. D. Manuel Durán y Bas, Primera serie, Estudios jurídicos, II, ed. Oliveras, 1884, pp. 352 y ss.

13 Prefacio

ña un fondo común de ideas jurídicas, un procedimiento científico poco menos que constantemente adoptado, una tendencia general en el fundamento de las instituciones jurídicas propias, un criterio, si no igual, convergente para la solución de los problemas jurídicos que le interesan».

De ella, dijo, que cuenta «con nombres ilustres», y cita como distinguidos los de «reY, vives, Martí de eixalà, saMpons, Ferrer Y subirana, perManYer, anglasell, illas Y vidal, reYnals Y rabassa, y otros [...]».

Y, además, señala, como caracteres de esta escuela, los de ser3:

«Espiritualista sin abandonarse al idealismo»; «práctica sin ser empírica»; «con el principio ético y el elemento histórico por base sin inmovilizarse»; «más inclinada al derecho privado que al público, sin tener por éste injustos desdenes»; «esencialmente analítica, sin dejar de elevarse a la síntesis cuando puede y debe generalizarse»; «armónica con la filosofía del sentido común, la más adecuada a un pueblo con gran sentido político como Cataluña»; «modesta en sus pretensiones porque funda sus doctrinas en la observación de los hechos»; «y propone sus aplicaciones con sujeción a las condiciones del país».

vallet de goYtisolo 4 sostiene, en relación a la Escuela Jurídica Catalana, encontrada con la Escuela Histórica, pero más atenta a las vivencias, lo siguiente: «Resulta de ella, con claridad, que los hombres más calificados de la Escuela Jurídica Catalana asimilaron de la Escuela Histórica lo que de ella resultaba concorde con la propia tradición jurídica, sin abdicar de los fundamentos iusnaturalistas, ni abandonar la trayectoria peculiar entroncada en el Derecho común, ni sustituirla por la búsqueda de soluciones de Derecho romano clásico, ni en un momento dado dar el paso de traspasar el carisma de detentadores del espíritu del pueblo a los catedráticos, como estructuradores de un futuro Código en el que formular conceptualizado el propio Derecho, hasta entonces popular y guiado por sus juristas prácticos».

Por su parte, José María pérez Collados5 destaca que la particularidad de la Escuela Jurídica Catalana sería la consideración de que la costumbre, como fuente del Derecho, configuraría un tipo de ciencia jurídica que sería considerada la fuente del Derecho esencial en el ordenamiento jurídico en Cataluña.

Esta ciencia del Derecho, que se consideraba fuente normativa, manifestación de Derecho, no será otra que la interpretación secular realizada de las normas, quedando unida, de esta manera, la ciencia jurídica al Derecho consuetudinario, a través de la tradición.

3. Ibídem.

4. vallet de goYtisolo, J. B., «El método jurídico de Ramón María Roca Sastre», Anuario Derecho Civil, XXXII-IV, octubre-noviembre 1979, pp. 594-616.

5. pérez Collados, J. M., «La tradición jurídica catalana (valor de la interpretación y peso de la Historia)», Anuario de Historia del Derecho Español, 74, 2004, p. 142.

14 Carmen de Albert Roca-Sastre

Este autor define el Derecho catalán como un Derecho consuetudinario y doctrinal, interpretando la ciencia jurídica, no como una desarraigada elucubración racional sobre la norma, sino como la aplicación al entendimiento del Derecho del compromiso intelectual con las propias tradiciones.

Este Derecho civil catalán estaba forjado en una tradición doctrinal y jurisprudencial que tomaba como referencia sistemática el Derecho canónico y el romano aplicados sobre una base institucional propia.

Así, afirmaba pintó ruiz6 que, como sea que la tradición no es expresión de un pasado inmovilizado, sino de un todo vivo, en evolución y en movimiento, es necesario su concurso para realizar el correspondiente, sucesivo y progresivo desarrollo del Derecho, de manera que, distinguiendo aquello que es esencial y ya enraizado, de lo pasajero, coyuntural o reflejo de una moda banal y transitoria, el Derecho aflore como fuente formal lo que la conciencia social proclama, conducido así el legislador por aquel «legere» que decía vallet o aquel descubrir (el Derecho sólo se descubre) que decía roCa sastre.

Ramón María roCa sastre ha defendido y consolidado el Derecho catalán, continuando la característica de la Escuela Jurídica Catalana, al ser patente en sus obras la impronta realista de los juristas catalanes. Dedicó toda su vida al Derecho, que describía como la mayor «poesía de la vida».

Ramón María roCa sastre nació en Tárrega (Lleida), el primero de enero de 1899.

Se graduó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, obteniendo la licenciatura en 1923, y, ese mismo año, ingresó por oposición en el Cuerpo de Registradores, ejerciendo en los Registros de Belchite, Sort, Fraga y Gandesa. En el año 1932 consiguió la plaza, por oposición, en Notarías, y fue Notario de Vilafranca del Penedés.

Ese mismo año preparó oposiciones a judicatura y fue nombrado Juez de Primera Instancia e Instrucción de Montblanc en el año 1933, siendo más tarde Juez de Primera Instancia e Instrucción de Cervera.

En el año 1936 fue designado, por oposición, como Magistrado del Tribunal de Casación de Cataluña.

Ejerció la abogacía en Barcelona, entre los años 1939 y 1944, y, ese mismo año, obtuvo una plaza de Notaría en Barcelona, ubicándola en la casa Milá, conocida como «La Pedrera», donde desempeñó tal profesión hasta su jubilación, en el año 1974, momento en el que se le nombró Decano Honorario del Colegio Notarial de Barcelona.

Ramón María roCa sastre ha sido Censor, Vicepresidente y Presidente Honorario de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, y Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

guàrdia Canela7, reconocido jurista, que fue Consejero de Justicia de la Generalitat, Presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, Presidente del Tribunal Constitucional de Andorra y, actualmente, Magistrado del mismo, en el homenaje a su Centenario, le alabó como un gran académico: «Estimà l’Acadèmia i l’Acadèmia l’estimà a ell» , como proclamó.

6. pintó ruiz, J. J., «La tradición…, cit., p. 22.

7. guàrdia Canela, J. D., «Palestra Universitària», núm. 12, UNED Centre Associat de Cervera, 2000, p. 160.

15 Prefacio

En el ámbito universitario, formó parte del Tribunal de Oposiciones para la Cátedra de Derecho romano en la Universidad de La Laguna (Tenerife), y en el año 1972 fue investido Doctor «Honoris Causa» por la Universidad de Barcelona.

Fue también Presidente Honorario del II Congreso Jurídico Catalán.

Asimismo, formó parte de la Comissió Jurídica Assesora , encargada de elaborar el proyecto de la Llei de contractes de conreu, que se convirtió en Ley el día 11 de abril de 1943; si bien, el Tribunal de Garantías Constituciones, en fecha 6 de junio de 1943, la declaró nula.

Finalmente, en cuanto a sus cargos destacados, debe precisarse que fue Vocal de la Comisión Compiladora que elaboró el Anteproyecto de Compilación del Derecho civil de Cataluña.

Su obra, por lo demás, es muy extensa.

Fue, en el ejercicio de su profesión de Notario, en La Pedrera, donde profundizó en la investigación científico-jurídica, escribiendo múltiples estudios. Conservamos casi dos mil artículos, conferencias, dictámenes y libros, especialmente sobre Derecho de sucesiones, en los que claramente le influyó el Derecho consuetudinario de Cataluña; siendo igualmente artífice de grandes obras de Derecho hipotecario y registral.

Una de sus conocidas conferencias fue la que impartió en la sede de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, en Barcelona, que versaba sobre «el heredero fiduciario en el Pallars Subirá». Fue muy relevante por su contenido: la institución de heredero a favor de aquel de los hijos del otorgante que designaran dos parientes, lo que chocaba con la caracterización del testamento como acto personalísimo. Se trataba de conseguir el acierto en la designación de quien resultase ser el mejor, algo que la estrechez económica de la poco generosa productividad de la tierra de la comarca del Pallars Subirá, unido a la situación de casamientos tardíos, hacía difícil, pues los progenitores no sobrevivían lo suficiente como para comprobar la eficiencia de la gestión de sus queridos descendientes; comprobación que sí podía realizar el grupo de parientes.

Explicaba pintó ruiz 8 que roCa sastre lo expuso con sencillez y claridad, mostrando un clara visión realista, perfectamente sistematizada, conectada con la tradición, y la concordancia de esta con la situación presente del momento, digerida, dogmáticamente perfilada como institución catalana propia, inteligible y asimilable.

Así, roCa sastre empezaba enseñando una institución consuetudinaria que captaba de las mismas entrañas del pueblo, pero no solo lo enseñaba, sino que quería mostrar que así debía hacerse; analizaba los antecedentes históricos, los elementos personales, los reales y los formales; actualizaba conceptuaciones de la institución que, tras descubrirla, la perfilaba para hacerla inteligible en su realidad vital, pronunciando, años más tarde, la significativa frase siguiente: «El Derecho no se crea, sino que sólo se descubre» refiriéndose al ordenamiento espontáneo, como diría Figa Faura

8. pintó ruiz, J. J., «La conceptuación instrumental de Don Ramón María Roca Sastre», Revista Jurídica del Notariado, núm. 32, separata «Homenaje al Excmo. Sr. D. Ramón María Roca Sastre en el Centenario de su nacimiento», octubre-diciembre 1999, p. 12.

16 Carmen de Albert Roca-Sastre

Así, en el prólogo a la obra de José puig brutau9, titulada «Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios», roCa sastre escribe lo siguiente:

«Bajo la idea básica de que el derecho no se crea sino que sólo se descubre, hay que sostener que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., existe una serie completa de distintas figuras e instituciones jurídicas que se ofrecen al derecho positivo de cada pueblo como posibles fórmulas de protección de los intereses humanos, entre las que el legislador o la costumbre eligen las más aptas para incorporarlas a su ordenamiento positivo. El derecho histórico (o experiencia vertical) y el derecho comparado (o experiencia horizontal) nos revelan este proceso de privatización de aquellas figuras o instituciones típicas idóneas todas para dicha función protectora y que serán objeto de elección, según las particularidades de cada país, por parte del legislador (en sus diferentes órganos de manifestación), o la sociedad (mediante las costumbres, las decisiones jurisprudenciales o la doctrina de los juristas). En ocasiones una misma figura o institución jurídica sirve sucesivamente, según las épocas a distintos intereses».

Su hijo, Luis roCa-sastre 10, en la biografía de su padre, nos explicaba que estructuraba sus obras a base de retablos que hacen referencia a todas y cada una de las instituciones jurídicas que se viven en la actualidad.

Los retablos, unos importantes y complejos, y otros menos trascendentales y sencillos, se configuran por roCa sastre, no como inamovibles, sino con posibilidad de perfeccionarse siempre. Define, generalmente, las instituciones jurídicas, pero siempre con carácter descriptivo, a fin de que sean comprensibles para todos y permitan su adecuada exégesis, con el objetivo de lograr el descubrimiento de sus caracteres, que estructuran su naturaleza jurídica actual.

roCa sastre estudió en una época en la que prevalecía el método conceptualista, el cual recibió por el influjo del conceptualismo pandectista y del romanista de bonFante, biondi y otros, así como de savignY , del cual era un ferviente admirador. Era gran conocedor del «Corpus iuris civilis» , si bien su dedicación profesional como registrador de la propiedad, juez, magistrado del Tribunal de Casación de Cataluña, abogado, y notario, y su formación en la tradición jurídica catalana, conllevó a que concibiera el Derecho desde una perspectiva realista y práctica, basada en el Derecho romano.

vallet de goYtisolo11 afirmaba que roCa sastre supo despojarse de tal conceptualismo para transformarlo en lo que se denominó «Derecho institucional», caracterizado porque sus figuras son forjadas en la realidad, y requiriendo la adopción de las instituciones más convincentes, según criterios de adecuación histórica y local, para el bien común, y, en definitiva, para la justicia, de suerte que «es

9. puig brutau, J., Estudios de derecho comparado. La doctrina de los actos propios, ed. Ariel, Barcelona, 1951.

10. roCa-sastre MunCunill, L., «Ramón María Roca Sastre, Jurista en su vida y en su obra», Seminario Jerónimo González, ed. Centro de Estudios Registrales, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1998, p. 133.

11. vallet de goYtisolo, J. B., «Prólogo», en roCa sastre, R. M., Estudios sobre sucesiones, Madrid, 1981, p. 27, y «El Derecho en el Pensamiento de Roca Sastre», Revista Jurídica del Notariado, núm. 32, separata Homenaje al Excmo. Sr. D. Ramón María Roca Sastre en el Centenario de su nacimiento, octubre-diciembre 1999, pp. 33-42.

17 Prefacio

evidente que Roca Sastre no buscó el sistema ni los conceptos en el Derecho positivo, como la dogmática propiamente dicha, sino en la realidad histórica» . Es por ello, como afirmaba pintó ruiz12, que la concepción del Derecho institucional está soportada en un trípode que descansa en tres soportes fundamentales: su realismo, su conceptualismo instrumental, y su profunda y espontánea captación del espíritu del Derecho romano.

Por lo que se refiere al denominado, por roCa sastre, Derecho institucional13, «indudablemente existe un Derecho que podría denominarse institucional, estructural o de otra forma. Es el Derecho que fija las líneas fundamentales o perfiles constitutivos de las instituciones jurídicas. Construye los tipos o fórmulas básicas, con las cuales el Derecho positivo se llena de contenido, eligiendo, entre los varios modelos institucionales que le ofrece en cada materia, el que más se adapta a las necesidades y convicciones jurídicas de cada momento y de cada pueblo (…)

Si bien afirmaba que este Derecho institucional no era simplemente abstracto, ni que debiese contar con la ética o la moral, sino todo lo contrario, ya que la fórmula elegida por cada legislador había de ser ética y moralmente adecuada a las personas, a la materia y al lugar en que se aplicase.

Este pensamiento de roCa sastre está muy bien descrito por vallet de goYtisolo14 en su «metodología de la determinación del Derecho», en la que señala las características esenciales de su pensamiento:

a) El sentido de la justicia, que ha de realizarse prácticamente conforme al bonum commune del pensamiento aquinatense.

b) La defensa de la libertad civil , en la línea tradicional catalana, y de la valoración de las costumbres , estimando que para la vida jurídica práctica «debe pedirse al legislador civil que no estorbe con sus normas». «Donde no llegue, o no debe llegar el legislador civil, debe llegar el Notario».

c) El realismo, en la línea de la misma tradición jurídica catalana, consistente en «ver las cosas con visión orgánica y compleja, pues la vida jurídica es varia y varias deben ser las soluciones jurídicas».

d) La atención a la experiencia histórica, pero adecuada a sus variantes, en los distintos momentos y lugares.

e) La perspectiva básica, dado que «el Derecho no se crea sino que sólo se descubre»; pues, en un mundo jurídico, «existe una serie completa de distintas figuras e instituciones jurídicas que se ofrecen al Derecho positivo de cada pueblo como posibles fórmulas de protección de los intereses humanos». Figuras o instituciones jurídicas que pueden servir «sucesivamente, según las épocas, a distintos intereses».

f) La utilización de ese Derecho institucional para interpretar e integrar el Derecho. A ese efecto, roCa sastre incluía este Derecho institucional en la llamada a los principios generales del Derecho que el Código civil efectúa,

12. pintó ruiz, J. J., «La conceptuación…, cit., p. 12.

13. roCa sastre, R. M., «Crítica institucional del Código Civil», Estudios sobre sucesiones, Tomo I, Madrid, 1981, p. 41.

14. vallet de goYtisolo, J. B., «metodología de la determinación del Derecho», tomo II, pp. 783-784.

18 Carmen de Albert Roca-Sastre

considerando que «al juez le servirá de cantera abundante», donde buscar «las normas integradoras en la aplicación del Derecho positivo respectivo».

Todo este pensamiento se refleja en su obra, y también en sus tres facetas, como describió Casals de ColldeCarrera 15: la de tratadista, la de juzgador, y la de compilador.

roCa sastre tuvo gran vocación por el Derecho hipotecario. Es autor de tratados tan importantes como la obra «Derecho Hipotecario», en la que las instituciones de Derecho hipotecario provenían de la adaptación de sus apuntes de oposiciones libres a Notarías, y que, en una entrevista, cuando fue nombrado Doctor «Honoris Causa» por la Universidad de Barcelona, acerca de su obra sobre Derecho Hipotecario dijo lo siguiente: «mis apuntes rompieron moldes, se contradecían con los que utilizaban la mayoría de mis compañeros; los tratados que existían entonces eran confusos. Creo que crearon un verdadero impacto, como se dice ahora».

Esta obra sobre Derecho hipotecario ha servido, no solamente para la resolución de problemas registrales inmobiliarios, sino también, sin olvidar este prisma registral, para el mejor entendimiento, a través de este, de instituciones jurídicas que netamente pertenecen al Derecho civil o al Derecho privado más puro.

El Derecho de sucesiones es la parte del Derecho civil que más investigó y con más enjundia, ya que disfrutaba con esta materia. Profundizó en casi todas sus instituciones, como las sustituciones fideicomisarias, los legados, los heredamientos, la institución de heredero, las reservas, las reversiones, los modos y las condiciones, o las legítimas, entre muchas otras.

En este ámbito, expuso y defendió sus fundamentados criterios y estudió las teorías acerca de sus instituciones, casi siempre extraídas de la realidad vivida a través de su experiencia en sus diferentes profesiones jurídicas.

Su obra escrita de contenido sucesorio es muy extensa y, como escribe su hijo Luis roCa-sastre16 en su biografía, «uno de sus anhelos era hacer escuela, no solamente en el sentido de seguir su técnica realizadora del Derecho sino también en el de contagiar a sus seguidores en orden a querer el Derecho con sentimiento, avaricia y pasión».

Su obra principal fue la titulada «Estudios sobre Sucesiones», de dos tomos, precedidos de un prólogo de vallet de goYtisolo, y que se inicia con el trabajo sobre la «Crítica Institucional del Código Civil», referida íntegramente al sistema hereditario del Código civil y en el que roCa sastre proclama la existencia del denominado «Derecho institucional».

También contiene el estudio sobre la necesidad de diferenciar lo urbano de lo rural en el Derecho sucesorio, en el que reitera la idea del Derecho institucional y la aplica señalando las diferentes estructuras y necesidades, y, consecuentemente, el distinto sistema sucesorio, entre aquellas familias que se perciben como permanentes, la rural, o troncal y estable, de las que se perciben como temporales, la urbana o no troncal.

15. Casals de ColldeCarrera, M., «Metodología de la aplicación del Derecho», Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1983, p. 9.

16. roCa-sastre MunCunill, L., «Ramón María Roca Sastre, Jurista…, cit., pp. 97 y 98.

19 Prefacio

Igualmente, sus Dictámenes Jurídicos versaron principalmente sobre materias sucesorias. La obra de Dictámenes Jurídicos, compuesta de veintiún dictámenes, va precedida por un prólogo de Ramon Faus esteve, que revisó la obra a instancias de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña.

roCa sastre también fue compilador. Se considera el elemento central y decisivo en la redacción de la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, siendo el redactor único de toda la parte sucesoria, la más importante y extensa del Proyecto de la Complicación del Derecho civil de Cataluña, que elaboró la Comisión de juristas, de la que fue miembro muy activo.

Josep pla17, en su libro «Homenots», dedicó estas palabras «si el fet de la Compilació es por condensar al voltant d’una persona, aquesta persona és el señor Ramon María Roca i Sastre, notari de Barcelona, que és considerat —i el fet és perfectament compatible amb la seva naturalíssima modèstia— com un dels homes que sap més de Dret de la Península, potser segons una opinió molt generalitzada, el que en sap més. El seu llibre sobre Dret Hipotecari fa autoritat al Tribunal Suprem i no cal dir als tribunals d’oposició. Forma part de la Comissió Jurídica Assesora del Parlament, que portà a cap una labor tan assenyalada i excelent. Encarregat —com ja em dit— de l’articulació del Dret successori en el procés de l’actual Compilació, hi treballà com un gegant.

Una vegada portat a cap el treball que li fou atribuït, el señor Roca i Sastre revisà la totalitat del text i en aquest treball fou ajudat, en privat, per alguns amics, i es pot afirmar que gràcies a ell la Compilació té l’aire modern, de cosa ben feta i ordenada, que li ha donat un prestigi inqüestionable»

roCa sastre influyó en importantes aspectos de la Compilación, como el heredamiento, en cuanto institución contractual, o la legítima, como pars valoris bonorum.

Una conferencia muy relevante fue la magistral que pronunció en el curso de 1960, sobre «los elementos componentes de la Compilación», que posteriormente fue publicada por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, y en la que se refirió a todas las instituciones recogidas en la Compilación, especialmente a la materia sucesoria18

Escribió también sobre otras materias de Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho administrativo o Derecho fiscal. La relación de toda su obra se puede encontrar en el libro «Ramón María Roca Sastre, Jurista en su vida y en su obra»17 o en la página web www.rocasastre.es

Por último, en relación a su carrera como magistrado del Tribunal de Casación de Cataluña, Ramón María roCa sastre fue ponente de nueve destacadas sentencias, en el ámbito del Derecho civil, que causaron un gran impacto entre los juristas catalanes.

Sin poder entrar en su análisis en profundidad, tales sentencias trataron materias de Derecho civil patrimonial, de Derecho de familia y de Derecho de sucesio-

17. pla, J., «Homenots», «El Notari Ramón Maria Roca Sastre i la Compilació del Dret», Segona sèrie, Vol. XVI, ed. Destino, Barcelona, p. 425.

18. roCa-sastre MunCunill, L., «Ramón María Roca Sastre, Jurista…, cit.

20 Carmen de Albert Roca-Sastre

nes, profundizando en estas materias sobre cuestiones del testamento, como acto formal, sobre la herencia fideicomisaria, la legítima y la cuarta marital19.

Las sentencias en las que roCa sastre fue ponente son las siguientes:

La de 8 de Julio de 1936, sobre competencia civil en el ejercicio del mutuo; la de 8 de octubre de 1936, sobre el problema de los hijos puestos bajo condición en la sustitución fideicomisaria; la de 6 de marzo de 1937, sobre la cuarta marital justinianea, la separación de bienes, la incongruencia en Tortosa de la cuarta marital y el régimen dotal; la de 27 de marzo de 1937, sobre la legítima catalana y su suplemento; la de 24 de marzo de 1937, en materia de testamento abierto defectuoso y sobre las formas testamentarias en Cataluña.

Todo este saber jurídico, Ramón María roCa sastre lo trasmitió, no sólo en su vida jurídica, sino también en su hogar familiar, ya que, como relata su hijo Luis, en las comidas familiares, con frecuencia se extendía con explicaciones dirigidas a sus hijos acerca de cuestiones y figuras jurídicas.

Ese saber jurídico quedó innato también en su hijo Luis roCa-sastre MunCunill , Notario (de Belchite, Bellpuig d’Urgell, Cervera, Vic y Barcelona).

Al igual que su padre, ubicó su Notaría de Barcelona en la Casa Milà. Fue miembro del Consell Consultiu de la Generalitat (1981-1987); Vicepresidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, en 1985; Vocal del Tribunal Arbitral de Censos; y miembro de la Junta Electoral de Barcelona (1985-2000). También fue ponente del II Congreso Jurídico Catalán, siendo elegido Decano del Colegio Notarial de Barcelona en 1980 (1981-1983), y Vocal de la Fundación Noguera20.

Luis roCa-sastre recopiló y escribió sobre figuras jurídicas investigadas y examinadas por su padre. Mantuvo al día su obra e incluso la amplió. De hecho, se le ha calificado como el «alter ego » del eminente jurista.

Fue autor de numerosas obras jurídicas de Derecho privado, entre las que destacan sus investigaciones jurídicas sobre el Derecho de sucesiones, como su discurso de ingreso a la Academia de Legislación y Jurisprudencia, que versó sobre «Conceptes generals del dret de successions », siendo su obra más destacada la titulada «Derecho de sucesiones», con cuatro volúmenes. Asimismo, fue coautor de los «Comentaris al Codi de successions de Catalunya ».

En su gran obra de Derecho Hipotecario, revisó, actualizó y amplió la obra de su padre, cosechando hasta nueve ediciones, y, en la actualidad, consta de diez tomos.

En el Centenario del nacimiento de Ramón María roCa sastre, Luis escribió diversos escritos en su homenaje y una completa biografía, primero en castellano, y después en catalán, titulada «Ramón María Roca Sastre, jurista en su vida y en su obra».

Tras la celebración esos homenajes, en el año 1999, se constituyó la Fundación Roca Sastre, siendo una de sus últimas ilusiones.

19. puig Ferriol, L., «Roca Sastre, magistrado del Tribunal de Casación de Cataluña», Revista Jurídica del Notariado, núm. 32, separata «Homenaje al Excmo. Sr. D. Ramón María Roca Sastre en el Centenario de su nacimiento», Octubre-Diciembre 1999, pp. 69-101.

20. pagarolas i sabaté, L., y Cases i losCos, L., «Els degans del Col.legi de Notaris de Catalunya» (1862-2012), Cent cinquanta anys d’història de la corporació notarial catalana, Barcelona, 2012, pp. 292-303.

21 Prefacio

Con la finalidad de difundir la obra jurídica de los eminentes juristas Ramón María roCa sastre y Luis roCa-sastre MunCunill , el día 13 de junio de 2000 se constituyó formalmente la Fundación privada Roca Sastre, de la que fue cofundador el propio Luis roCa-sastre, junto con la participación de la Diputación de Lleida, y de la UNED, a través del Centro Asociado de Cervera21.

Las finalidades fundacionales son: el fomento de la investigación en el ámbito del Derecho privado; la difusión de la obra jurídica de los dos eminentes juristas, Ramón María roCa sastre y Luis roCa-sastre MunCunill; la institución de premios y becas sobre Derecho privado; así como la conservación, la custodia y el fomento de la consulta del fondo bibliográfico aportado por su fundador, D. Luis roCa-sastre MunCunill

En el Patronato forman parte, además de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Colegio Notarial de Cataluña, cuyo actual Decano, D. José Alberto Marín sÁnChez, es profesor del postgrado de Derecho civil catalán de la Universidad de Barcelona desde sus inicios, la Diputación de Lleida, El Ilustre Colegio de la Abogacía de Lleida, varios Ayuntamientos, el Director del Archivo Nacional de Cataluña, el Presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, varios miembros de la familia Roca Sastre, prestigiosos Notarios, Abogados y Profesores universitarios.

La Fundación, que lleva más de veinte años en funcionamiento, ha organizado diversas jornadas y cursos, sobre todo de Derecho civil catalán, sobre Derecho de sucesiones, y cuatro jornadas sobre el Código civil de Cataluña, contando con ponencias de prestigiosos juristas. Además, fueron muy relevantes las jornadas de estudio sobre juristas y notarios, con hasta cinco ediciones, organizadas por la Fundación, junto con diversas Universidades, como la Universidad Rovira Virgili, la Universidad Pompeu Fabra, o la Institución Fernando el Católico, del CSIC, entre otras.

El día 30 de marzo de 2001, se creó la Cátedra Roca Sastre con el objetivo de crear cursos y seminarios dirigidos tanto a estudiantes como a profesionales del Derecho sobre cuestiones de Derecho privado, especialmente de Derecho sucesorio y de Derecho hipotecario, que han sido las principales especialidades de los juristas Roca Sastre.

Hasta el presente, han sido directores de la Cátedra:

El Dr. D. Juan Berchmans vallet de goYtisolo (  )

El Dr. D. Josep Joan pintó ruiz (  )

El Hble. Sr. D. Josep Delfí guàrdia Canela

El Dr. D. Tomàs De Montagut estragués

El Iltre. Sr. D. Joan Carles ollé Favaró

El Dr. D. Carlos villagrasa alCaide

Todo este legado jurídico, que he querido transmitir en esta prefacio, sobre juristas catalanes, como D. Ramón María roCa sastre y D. Luis roCa-sastre MunCunill es el que difunde la Fundación Roca Sastre.

En el Postgrado de Derecho civil catalán que ha hecho posible la edición de esta obra colectiva participan diversos patronos de nuestra Fundación, como los Notarios D. Ángel serrano de niColÁs y D. Jordi pané Foix, así como su Director,

21. Puede consultarse la página de la Fundación, https://www.rocasastre.es

22
de Albert
Carmen
Roca-Sastre

el Prof. Dr. D. Carlos villagrasa alCaide . A todos ellos, y especialmente al alumnado, les agradezco su participación, por hacer posible que se mantenga durante tantos años, y manifestando mi deseo de que este postgrado siga siendo un éxito en el futuro, durante muchos años más, para promover la importancia de un ordenamiento jurídico que dé respuesta permanente y actualizada a las necesidades sociales. Muchas gracias.

BIBLIOGRAFÍA

Casals de ColldeCarrera, M., «Metodología de la aplicación del Derecho», Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1983. durÁn i bas, M., «La escuela jurídica catalana», en Escritos del Exmo. Sr. D. Manuel Durán y Bas, Primera serie, Estudios jurídicos, II, ed. Oliveras, 1884, II, pp. 352 y ss. guàrdia Canela, J. D., Palestra Universitària, núm. 12, UNED Centre Associat de Cervera, 2000, p. 160. pagarolas i sabaté, L., y Cases i losCos, L., «Els degans del Col.legi de Notaris de Catalunya» (1862-2012), Cent cinquanta anys d’història de la corporació notarial catalana, Barcelona, 2012, pp. 292-303. pérez Collados, J. M., «La tradición jurídica catalana (valor de la interpretación y peso de la Historia)», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 74, 2004, pp. 139-184. pintó ruiz, J. J., «La conceptuación instrumental de Don Ramón María Roca Sastre», Revista Jurídica del Notariado, núm. 32, Separata «Homenaje al Excmo. Sr. D. Ramón María Roca Sastre en el Centenario de su nacimiento», octubre-diciembre 1999, pp. 12 y ss. pintó ruiz, J. J., «La Tradición Jurídica Catalana», Conferencia pronunciada en la solemne sesión de apertura del curso 1992-1993, Reial Acadèmia de Doctors pla, J., «Homenots», El Notari Ramón Maria Roca Sastre i la Compilació del Dret, Segona sèrie, Vol. XVI, ed. Destino, Barcelona.

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roCa sastre, R. M., «Crítica institucional del Código Civil», Estudios sobre sucesiones, Tomo I, Madrid, 1981.

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23 Prefacio

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