Derechos de autor en el s. xxi R evisión
crítica frente a las novedades
tecnológicas
CONSEJO EDITORIAL Miguel Ángel Collado Yurrita Joan Egea Fernández Isabel Fernández Torres José Ignacio García Ninet Javier Lopéz García de la Serrana Belén Noguera de la Muela Luis Prieto Sanchís Francisco Ramos Méndez Ricardo Robles Planas Sixto Sánchez Lorenzo Jesús-María Silva Sánchez Joan Manuel Trayter Jiménez Juan José Trigás Rodríguez Director de publicaciones
Derechos de autor en el s. xxi Revisión crítica frente a las novedades tecnológicas Rodrigo Alejandro Gómez Torre
Colección: Derecho mercantil Directora: Isabel Fernández Torres Profesora titular de Derecho mercantil Universidad Complutense de Madrid
Publicada en colaboración con el Máster en Legaltech y gestión digital de la abogacía de la Universidad de Salamanca.
Reservados todos los derechos. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 270, 271 y 272 del Código Penal vigente, podrá ser castigado con pena de multa y privación de libertad quien reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
© 2022 Rodrigo Alejandro Gómez Torre © 2022 Atelier Santa Dorotea 8, 08004 Barcelona e-mail: editorial@atelierlibros.es www.atelierlibrosjuridicos.com Tel.: 93 295 45 60 ISBN: 978-84-18780-51-6 Depósito legal: B 15598-2022 Diseño y composición: A ddenda, Pau Claris 92, 08010 Barcelona www.addenda.es Impresión: Winihard Gràfics, Avda. del Prat 7, 08180 Moià
Índice A breviaturas
Acrónimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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C apítulo I. Naturaleza jurídica de la propiedad intelectual . ¿Qué es el Derecho de autor? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preludio de una razón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Egología del derecho autoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Teorías Negacionistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.1. Negacionistas liberales y «ontológicos» . . . . . . . . . . . . . . . . III.2. Liberales antimonopólicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.3. Liberales libertarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.4. Teoría Keynesiana (o de pago de recompensas) . . . . . . . . . . III.5. Teoría Marxista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Teorías justificativas de la Propiedad Intelectual . . . . . . . . . . . . . . IV.1. Teoría del trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV.2. Teoría de la personalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV.3. Teoría utilitarista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV.4. Teoría de la prioridad cultural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capítulo II. A nálisis Económico del Derecho. A plicación a los Derechos de Autor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preludio de una razón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. La teoría económica de los derechos de propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Análisis Económico del Derecho en materia de derechos de autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.1. Límites al monopolio otorgado por el derecho de autor . . .
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III.2. El paradigma de la responsabilidad civil y su eficiencia al momento de fomentar la producción de obras creativas . . . III.2.A. El problema del Costo Social al momento de escoger la asignación legal óptima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.2.B. Consideración del costo de las transacciones . . . . . . . III.2.C. El verdadero problema económico en la delimitación legal de los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.2.D. Cómo ordenar los costos en un Estado de Bienestar . III.2.E. Análisis Económico del Derecho aplicado a la extensión en el tiempo de la tutela de los derechos de autor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.3 Teoría de la Selección Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129 135 147 150 154
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C apítulo III. Los
derechos de propiedad intelectual y su vínculo con los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preludio de una razón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Normas jurídicas Internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II.1. Declaración Universal de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . II.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II.2.A.
197 197 200 209 210 218
Análisis del Comité de interpretación del PIDESC del párrafo 1 apartado C del artículo 15 . . . . . . . . . . Análisis del Comité de interpretación del PIDESC del párrafo 1 apartado A del artículo 15 . . . . . . . . . . Análisis del Comité de interpretación del PIDESC del párrafo 1 apartado B del artículo 15 como así también los párrafos 2, 3 y 4 . . . . . . . . . . . . . . . .
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Relación de las normas de derechos humanos con las normas de propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
243
C apitulo IV. R ecapitulaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preludio de una razón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Recapitulaciones constatadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
255 255 257
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II.2.B. II.2.C.
III.
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227 232
A breviaturas y Acrónimos § Sección ACTN Advisory Committee on Trade Negotiation ADPIC Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio AED Análisis Económico del Derecho AEDP Análisis Económico del Derecho Positivo AEDN Análisis Económico del Derecho Normativo ARPA Agencia de Investigación de Proyectos Avanzada BM Banco Mundial a.e.c antes de la era común CERN Conseil Européen pour la Recherche Nucléaire CTEA Copyright Term Extension Act Directiva 96/9 Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre Protección Jurídica de las Bases de Datos (DOCE L/77, de 27 de marzo) Directiva 2000/31 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior denominada también como Directiva sobre el comercio electrónico Directiva 2001/29 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información Directiva 2019/790 Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital también denominada como Directiva del Mercado Único Digital D.P.I Derechos de Propiedad Intelectual
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e.c era común FMI Fondo Monetario Internacional GATT General Agreements of Trade and Traffics GDP Gross Domestic Product GSP Generalised System of Preferences IP Internet Procotol IPC Intellectual Property Committee ITPO Information Processing Techniques Office OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMC Organización Mundial del Comercio ONU Organización de Naciones Unidas PIB Producto Interno Bruto PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PC Personal Computer SAGE Semi-Automatic Ground Enviroment TCP Transfer Control Protocol TRLPI Texto Refundido de la Ley 11/1987, de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 97, de 22 de abril) TRIPs Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNICE Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa USTR United States Trade Representative VAN Valor Actual Neto WIPO World Intellectual Property Organization WTO World Trade Organization
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Introducción En las siguientes páginas se realizará un análisis crítico de la institución jurídica denominada «derecho de autor». Entendemos que como consecuencia de la aparición de los denominados nuevos desarrollos tecnológicos el instituto está en crisis, ha perdido vigencia y por lo tanto en ese ámbito legislativo se ha dejado a la sociedad en una situación cómo mínimo de anacronismo legal, cuando no en un estado de anomia. Ahora bien, ocurre que los derechos de autor imponen costos por demás significativos a las libertades individuales que valoramos en el sistema democrático occidental. Desde la libertad de expresión pasando por el lógico devenir del derecho a la educación, la cultura o la ciencia, hasta la propia capacidad de hacer y vender obras en una economía de mercado, están afectadas por las restricciones que impone el actual instituto jurídico. Esas restricciones se sostienen en la normativización que los Estados desarrollaron para brindar a determinadas personas derechos de propiedad que disminuyen el pleno goce de los derechos antes citados. Promover que el Estado limite las libertades de algunas personas con el fin de canalizar más dinero hacia otras personas podría ser una buena medida en determinadas circunstancias, como, por ejemplo, cuando esos privilegios aportan bienestar a la comunidad que ve sus libertades coartadas. Justificar esas disminuciones en las potestades de la comunidad independientemente de cualquier evidencia que pueda surgir en contrario luego de un análisis científico del fenómeno jurídico, es sostener a la institución jurídica que promueve esos efectos como un bien intrínseco en sí mismo. Ocurre entonces que ese tipo de proceder se emparenta más con las prácticas de la fe que con los principios de la ciencia. En la actualidad existen muchas personas que fijan su fe en las normas de derechos de autor tal cual como fueron plasmadas. Estas mantienen fervientemente su devoción apartándose de toda la evidencia que demuestre su obsolescencia. Quienes profesan esta religión no admiten que existan formas diferentes de establecer las asignaciones legales de modo de hacerlas más eficientes o que fomenten más la innovación en compara11
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ción con las que ya fueron plasmadas en el libro que leyeron, estudiaron, promulgan y defienden en la actualidad. Tan fuerte es la creencia y tan comprometidos están en profesar su fe, que muchos entienden que la institución es un fin en sí mismo, que el derecho de autor es un tipo de potestad prepolítica que se debe respetar y defender. Justamente porque que es una creencia, las evidencias no pueden sacudirlos más de lo que se puede persuadir a alguien que cree en la verdad literal de la Biblia y se lo pone en frente de las evidencias arqueológicas y geológicas que demuestran que es imposible que su dios haya creado el mundo en siete días. Puede recopilarse todo tipo de evidencias que hagan a la historia de los siete días inverosímil, sin embargo, la fe no sólo es ambivalente en cuanto al apoyo de las pruebas, sino que es notablemente resistente a la impugnación que de ellas se desprende. Puede observarse el mismo comportamiento en movimientos que han ganado publicidad en los últimos tiempos, como los denominados terraplanistas o, en general, conspiracionistas de cualquier tipo. No es potestad nuestra establecer que puede o debe profesar cada persona en cuanto a sus creencias o religión, incluso existen grandes cantidades de personas que encuentran valor en ellas; sin embargo, el derecho de autor parece una cosa un tanto extraña, aún en comparación con las religiones existentes, como para hacerlo base de la fe de uno. Pero hasta para quienes poseen una religión realmente conservadora, no en un sentido político de la palabra sino en el sentido de quienes se resisten al cambio porque les gusta las cosas tal y como eran o estaban planteadas, los mandamientos de la institución jurídica derecho de autor, al contrastarlos con su aplicación a la realidad actual, probablemente han empezado a incomodarles, sobre todo al ver en qué se han convertido desde la irrupción del capitalismo informacional. Pero incluso aun cuando estas líneas están dedicadas a las personas que descansan su fe en la institución a analizar, estos deben tener claro que la huida mental de la evidencia hacia la creencia es un problema que al ser plasmado en una norma que rige para toda la sociedad, creyentes y no, termina por afectar a quienes preferimos que la sociedad que pretendemos erigir descanse en normas legales que al regular la realidad, se pueda corroborar empíricamente que hacen más bien que mal, o viceversa y no simplemente que todo el fundamento de su existir recaiga en nuestros instintos o creencias. Para quienes son verdaderos creyentes no tenemos nada nuevo que decirle en la presente obra, es más, es probable que ninguno tenga nada que decirle al otro. Con esto no queremos significar que nos damos por vencidos y ya hayamos decidido que no vale la pena intentar persuadirlos en su sentir y profesar. Más bien queremos decir que simplemente no podremos hablar el mismo idioma. No existen posibilidades de intercambiar ideas cuando se incorpora a la mesa argumentos o principios pétreos basados en reivindicaciones personales de la propia fe para esgrimir por qué una persona debería perder libertades en pos de que otra usufructúe un derecho de propiedad, como tampoco habrá forma de sopesar estas reivindicaciones contra las evidencias de lo que el ejercicio de ese derecho produce en la creatividad de los demás y el avance social. 12
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Si para analizar el instituto de los derechos de autor tal como existen en la realidad acostumbras a basar tus argumentos en la fe, eso lo transforma en una religión y no una ciencia, porque no admites la perspectiva de evidencia que se demuestre que estás equivocado. La consecuencia inevitable de que las personas mantengan una escuela jurídica basada en la fe ya sea que la fe se profese para apoyar la institución como para abogar por la disolución de ella, es que las políticas públicas estarán basadas en instintos y no se podrá entablar un intercambio significativo de conocimientos sobre el punto en análisis. Por lo tanto, se advierte al lector que vaya a emprender el seguimiento de esta obra que es de esperar se encuentre en condiciones de analizar evidencias, someter sus postulados al método científico y finalmente encontrarse preparado para el intercambio de opiniones, aunque sea consigo mismo; si no fuera el caso, vale la advertencia por la cual dejamos en patente que no se está en presencia de una obra que vaya a aportar para renovar sus votos religiosos. El camino comienza con las labores desarrolladas en el primer capítulo donde pretendemos demostrar la inestabilidad de la institución jurídica de los fundamentos filosóficos del derecho de autor. Estimamos que si a las premisas observadas en el párrafo anterior, en la que se expresa la superlativa maleabilidad que posee el instituto jurídico, se las complementa con las labores que se plasman en el capítulo II de la obra, en donde queda comprobado que la institución establece asignaciones legales priorizando determinados intereses en detrimentos de la recepción de otro gran conjunto de derechos e intereses jurídicos de variados actores (comunidades originarias, usuarios digitales, prosumidores, etcétera), y a ello se le agrega la modificación radical de la realidad con la irrupción de las denominadas nuevas tecnologías; se decantará por la proposición de una urgente y profunda reforma del instituto en donde se reemplace los pilares base en donde descansa actualmente todo el instituto normativo. Para llevar a cabo esa modificación entendemos que será esencial la observación y manejo de los fundamentos filosóficos que darán sustrato a la recepción legal del nuevo instituto. En el capítulo I podrá apreciarse el gran arco de críticas que la institución sufre, las que lejos de provenir desde un sólo espectro político hace abrevar en sus aguas desde marxistas a liberales, pasando por anarquistas y keynesianos. En nuestro caso consideramos fundamental de ese capítulo, más allá de la corriente filosófica que se pretenda seguir o el espacio político que a cada actor lo haga sentir más a gusto y representado, el aporte prenormativo de los hechos, sujetos y objetos que se pretende regular, el cual estimamos no debe continuar pasándose por alto. Creemos que demostramos en ese capítulo que una vez que se posea una base sólida y clara sobre el fenómeno prenormativo sobre el que se pretende legislar, el lector podrá proponer la recepción o acatamiento de una u otra corriente; o como entendemos que es factible que ocurra, porque ya ha ocurrido de ese modo a lo largo de la historia, se realice un pastiche con elementos de las diversas corrientes filosóficas que han procurado dar sustento a la forma de regular las creaciones. 13
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Es de esperar que en este proceder exista honestidad intelectual por parte de los participantes de la creación o modificación (si quisiera llamarse de esa forma al proceso que se sometería el instituto jurídico) a realizarse, y que se deje en claro que el resultado normativo se corresponde con la extrapolación de determinadas aristas de las variadas corrientes filosóficas adoptadas. Abandonando así el discurso de purista y especialmente el refugio en falacias de cualquier tipo que procuren un fundamento irrevocable en las palabras que no pronunció algún filósofo dieciochesco. Estimamos que cuando el lector haya transitado los primeros dos capítulos de la obra entenderá que al momento de proyectar la creación del nuevo andamiaje legal deberá hacerse principal hincapié en la visión utilitaria del mismo, pues según nuestros estudios hemos constatado que a lo largo del tiempo este y ningún otro ha sido el factor determinante por el cual los diversos actores han procurado que se vean receptados sus intereses en las estructuras normativas. Sin embargo, descansando en las labores del capítulo segundo, abogamos por que esa visión utilitarista del instituto se desarrolle en forma seria, asignando un valor económico acorde a las nuevas realidades tecnológicas a las diferentes esferas del instituto, tanto la estática como la dinámica, o dicho de otro modo cuantificando tanto la situación de la obra cuando pertenece al dominio público como al dominio privado. En ese capítulo podrá observarse el carácter fundamental que le asignamos al aporte que se realice en búsqueda de ese nuevo equilibrio a la opinión de los académicos que han tratado en profundidad el tema y que a priori no responden en forma directa como lobbistas de alguno de los actores sociales en danza. Situación que estimamos hemos demostrado que ha sido totalmente pasada por alto en las condiciones actuales del instituto al momento de legislar, ya que constatamos que se reguló la materia tomando en cuenta la cuantificación sólo de algunos intereses jurídicos dejando absoluta y groseramente de lado al costo social que arroja la asignación legal como quedó establecida en la actualidad. El capítulo III fue destinado a brindar herramientas para el momento de embarcarse en la difícil empresa de encontrar un equilibrio, en donde estimamos que deberá comenzarse por el principio. Estimamos que en el ámbito jurídico los principios que la comunidad mundial ha decidido tomar como estandarte son los que durante más de 70 años han sido discutidos, fijados e interpretados en el seno de la Organización de Naciones Unidas; entidad en la que la civilización ha depositado la máxima expresión de la democracia internacional. De ese organismo han surgido diferentes pronunciamientos con más o menos suerte al momento de ser respetado y extrapolados a las diversas legislaciones particulares de los Estados partes y de los organismos supranacionales; sin embargo los que fueran considerados como pilares fundamentales o como un umbral mínimo para el mejor devenir de la sociedad, fueron declarados como derechos fundamentales o derechos humanos y se instrumentalizaron de modo tal de tener aplicación efectiva por medio de diferentes Pactos, uno de ellos en especial trata nuestro objeto de estudio y es el que se analiza, ya que entendemos que debe ser el punto de partida desde el cual se comienza a legislar para 14
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desde allí darle participación a la mercantilización de los conocimientos y no al revés, como, entendemos para esta altura de la lectura, ha quedado constatado en el proceso desarrollado a lo largo de la historia. Estimamos que en ese momento de buscar el equilibrio será fundamental procurar que la asignación legal establecida erradique la actual piratería descomunal que se encuentra inserta en las profundidades del vientre de la génesis de la actual normativa. Para ello en el capítulo IV se podrá observar una recapitulación de las consideraciones vertidas en los capítulos previos y así poder concluir con una visión general de la institución en la actualidad. Vale aclarar que el lector podrá observar que a lo largo de toda la obra contadas veces se mencionará el vocablo pirata. Esto se debe a que no somos partícipes de fomentar la cosmovisión que procura, partiendo desde la óptica de la comercialización del conocimiento, la justificación de ciertos actos de usuarios o prosumidores individuales. Justificación que ha acuñado parte de la doctrina «progresista» actual en donde pareciera que se insufla una permisividad para con las actividades que han normalizado los prosumidores gracias a las nuevas tecnologías y la cualidad digital actual de las obras. En este momento introductorio del trabajo utilizaremos la denominación «pirata» ya que no queda opción que disputar la contienda intelectual en el campo que mediática y culturalmente ha sido planteado en forma vehemente por los intereses concentrados. Es así como acuñamos ese término de pirata en este apartado, pero no para hacer foco en la piratería individual, como se pergeñó en su origen ese vocablo para vincular y estigmatizar en un paralelismo ilegítimo a esos personajes ruines que a cargo de pequeñas galeras cometían actos de pillaje con quienes en la actualidad realizan una apropiación gratuita del conocimiento valiéndose de las diferentes opciones que brindan las nuevas tecnologías. Nosotros, insertos en el campo planteado y con los significantes instalados en la sociedad, decidimos utilizar esa palabra, pero para hacer foco en la apropiación gratuita o totalmente ineficiente que no es la común y que Zukerfeld1 la caracteriza como «piratería descomunal». Adjetivo calificativo adquirido no sólo porque no es la común, entendiendo por común a aquella que diferentes medios de comunicación e incluso varios académicos se han encargado de denostar y magnificar como actividades diarias de usuarios individuales, sino también porque pretendemos reflejar un significante que además de ser contrario al uso común que se le dio a la palabra piratería, descomunaliza. Descomunalizar, es decir sacar o extraer algo de la comunidad toda, en nuestro objeto de estudio la definimos como aquella actividad por la que diversos sujetos se apropian de conocimientos en forma gratuita, opaca, ingente y silenciosa, succionando obras del dominio público para propertizarlas y comercializarlas en el mercado; pero ya no como cualquier otra mercancía sujeta a las 1. Zukerfeld, M., «La piratería des-comunal: los orígenes de la acumulación capitalista de conocimientos», Con-Ciencia Social, número 20/2016, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, pp. 31-41.
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normas de la oferta y la demanda sino sometida a un monopolio que asegure jurídicamente el rédito a su titular. Luego del camino recorrido en esta breve introducción, y teniendo en cuenta la tónica que se ha utilizado en ella, puede que el lector espere que en el presente remate se cite algún autor del talante y la «incorrección» de Friedrich Nietzche, sentenciando así que además de la muerte de dios, luego de la irrupción de las nuevas tecnologías, se confirma la muerte del instituto del derecho de autor. Si esa fuera la expectativa, se lamenta no poder cumplirla ya que echaremos mano a una obra de Agustín de Hipona, comúnmente conocido en el occidente católico como San Agustín. El autor mencionado en el capítulo IV del libro IV de su obra titulada Ciudad de Dios, se dedica a analizar las semejanzas entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Para esclarecer el punto parafraseaba un hipotético intercambio de palabras entre un pirata y Alejandro Magno en el momento de ser capturado y puesto a disposición del emperador por sus fechorías. Afirmaba entonces Agustín de Hipona «Si de los gobiernos quitamos la justicia, ¿en qué se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, ¿qué son sino reinos en pequeño? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el botín según la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se la van sumando nuevos grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, título que a todas luces le confiere no la ambición depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondió al célebre Alejandro Magno un pirata caído prisionero. El rey en persona le preguntó: «¿Qué te parece tener el mar sometido al pillaje?» «Lo mismo que a ti —respondió— el tener el mundo entero. Sólo que a mí, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador»2 A exponer esta piratería descomunal, de cuantificación sumamente superior a la otra que tanto se acostumbra a señalar serán destinados nuestros esfuerzos. Exponiendo esos extremos, que curiosamente generalmente han sido omitidos en el ámbito de la academia al tiempo que se promueve la aplicación de reglas para quienes dirigen bergantines mientras se exime de la aplicación de ellas a quienes dirigen las flotas de los intereses concentrados, estimamos que cumplimos con la labor de desarrollar una revisión crítica de la estructura jurídica actual de los derechos de autor a la luz de las nuevas creaciones electrónicas.
2. De H iponia, A. Ciudad de Dios, [De civitate Dei contra paganos] Hipona probablemente entre los años 412 y 426 e.c. Aunque para hacer honor a la verdad debe admitirse que se cita esta obra por ser la que mejor cuaja en el colectivo imaginario de nuestra sociedad católica occidental, ya que proviene de quien proviene. Porque si fuéramos a la fuente y no a la versión remixada del siglo v e.c, deberíamos citar la historia contada por Cicerón, Marco Tulio, De la República, en su libro tercero acápite VIII, producido en Roma probablemente en el año 53 a.e.c [De re publica]. Edición biblioteca Económica Filosófica, volumen XX, traducción de Antonio Zozaya, Madrid, 1885, p. 113. Página 97.
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Labores que son propias de esperar desde el ámbito académico y no desde cualquier otro ámbito de los sujetos que se analizan a lo largo del trabajo. Pretendiendo en las siguientes hojas contribuir a la espera con esperanza de que las futuras modificaciones recepten de mejor forma las realidades de la triada autor-obra autoral-usuario/prosumidor, es que cerramos la presente introducción. Aceptando que la Teoría Crítica es la que en la actualidad secularizó fielmente la esperanza bíblica en un contexto de espera sin esperanza. Asumiendo que nuestra posición puede ser catalogada explícitamente de utópica, posición que siempre mantuvo la Teoría Crítica y de la que durante mucho tiempo clamó carecer. Lo entendemos de este modo ya que con esta obra pretendemos recuperar la esperanza, hecho que, en este contexto, significa, aunque más no sea la alteración del estatuto de la espera, convirtiéndose así en una espera más activa. De este modo se transforma la utopía en un realismo desesperado de una espera que se permite luchar por el contenido mismo de la espera en el propio lugar y tiempo en el que se encuentra. Así la esperanza no residirá más en la providencia de un futuro general, sino en la posibilidad de crear análisis jurídicos que comprueben las inevitables evidencias de los efectos producidos por el derecho a partir de diferentes perspectivas epistemológicas con pretensión de diagnosticar los efectos sociales del legado tradicional del derecho en sus características normativas y centralizadoras3, pero por sobre todo teniendo en cuenta que, la «revisión crítica» es importante en tanto atribuye relevancia al sentido sociopolítico del derecho, es decir, a la eficacia del discurso que cuestiona el tipo de justicia expuesto por cualquier ordenamiento jurídico sin negar la «apariencia real» del fenómeno jurídico, pero procurando revelar los intereses y las contradicciones que se ocultan tras toda estructura normativa. Si logramos promover con éxito aquellas alternativas que parecen utópicas en todos los tiempos y lugares a excepción de los en que efectivamente acontecen, promoveremos un realismo utópico que presida la iniciativa de los grupos oprimidos y que, en un mundo donde parecieran haber desaparecido las alternativas, va construyendo, de a poco y por partes, alternativas locales que hagan posible una vida culturalmente digna y decente.
3. Warat, L., Pepe, A., Filosofia do Direito - Uma Introdução Critica. Moderna, Sao Paulo, 1996, p. 96. Página 65.
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