Eficiencia procesal I

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E fici E ncia proc E sal i

CONSEJO EDITORIAL

MIguEL ÁNgEL COLLADO YuRRITA

JOAN EgEA FERNÁNDEz

JOSé IgNACIO gARCíA NINET

FRANCISCO RAMOS MéNDEz

SIxTO SÁNChEz LORENzO

JESúS-MARíA SILvA SÁNChEz

JOAN MANuEL TRAYTER JIMéNEz

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JuAN JOSé TRIgÁS RODRíguEz Director de publicaciones

E fici E ncia proc E sal i

Tomás J. Aliste Santos

Coordinador y editor

Antonio María Lorca Navarrete

Proemio. Elogio de la eficiencia procesal como vivencia intencional

Autores

María Luisa López Huguet

Tomás J. Aliste Santos

Alejandro Rodríguez Roca

Jesús Conde Fuentes

Omar Sumaria Benavente

Armando Alvares Garcia Junior

Colección: Derecho Global

Director:

Tomás J. Aliste Santos

. Reservados todos los derechos. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 270, 271 y 272 del Código Penal vigente, podrá ser castigado con pena de multa y privación de libertad quien reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

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Í ndic E

proEmio Elogio dE la EficiEncia procEsal como vivEncia intEncional

Antonio María Lorca Navarrete

análisis dE algunas mEdidas dE EficiEncia procEsal a lo largo dE la Evolución dEl procEdimiEnto civil romano dEstinadas a agilizar la tramitación dEl procEso y a Evitar la intErposición dE juicios

La editio actionis extraprocesal del procedimiento formulario y la editio rationum del argentarius

4. Las sanciones frente a litigios innecesarios en el ordo iudiciorum privatorum

4.1. Las sanciones al litigante temerario en las legis actionis

4.2. Las sanciones al litigante temerario en el procedimiento formulario

5. La condena en costas en el procedimiento cognitorio

6. El surgimiento de procedimientos especiales

EficiEncia procEsal disruptiva: la articulación dE un sistEma jurisdiccional gEnEralizado dE audiEncias tElEmáticas

Tomás J. Aliste Santos

1. De las vistas telemáticas generalizadas en virtud del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.........................

2. La falacia de la «inmediación digital» ...........................

3. El problema de la generalización de las audiencias telemáticas ....... 69

4. Reflexiones a modo conclusivo ................................ 72

la pErsistEntE nEcEsidad dE abordar la protEcción dE datos pErsonalEs judicialEs En los proyEctos dE EficiEncia procEsal 73

1. Transformación de las regulaciones que afectan al derecho a la protección de datos personales y su impacto en el desempeño de las instancias judiciales ................................... 74

2. Regulaciones a nivel estatal acerca de la preservación de datos y su impacto en el funcionamiento del sistema de justicia........... 75

2.1. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ................................. 85

2.1.1. Antecedentes ..................................... 85

2.1.2. La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999 .................................. 87

2.1.3. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales 90

2.1.4. Otra normativa relacionada 92

2.2. Legislación estatal de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos personales 94

2.2.1. Legislación autonómica sobre protección de datos y su repercusión en el ámbito de la Administración de Justicia 98

3. Sobre la necesidad de desarrollar un sistema de garantías adaptado a la circunstancias del servicio público de la Administración de Justicia 103

IV. Bibliografía 106

sistEmas dE alto riEsgo En El rEglamEnto EuropEo dE intEligEncia artificial: la pondEración dE los dErEchos fundamEntalEs En juEgo 111

Jesús Conde Fuentes

I. Introducción .............................................. 111

II. Niveles de riesgo de los sistemas de inteligencia artificial ........... 115

1. Clasificación de los niveles de riesgo........................ 115

2. Alto riesgo y Administración de Justicia: la ponderación de los derechos fundamentales en juego .......................... 118

3. La implementación de sistemas de Inteligencia Artificial en España... 122

III. La necesaria supervisión de la inteligencia artifical por un organismo público de control .............................. 124

1. El Consejo Asesor Internacional en Inteligencia Artificial de España ............................................ 124

2. La Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial ... 126

IV. Conclusiones .............................................. 129

mEjoramiEnto dE la gEstión dEl dEspacho

1. Gestión Judicial. Definiciones .................................

2. Un «nuevo» despacho judicial .................................

3. Principios de la Gestión Judicial (moderna) ......................

4. Dimensiones organizacionales de la «actual» gestión versus una gestión «modernizada» ...................................

5. Ejes críticos comparativos entre el modelo de gestión «actual» y un modelo de gestión «modernizada» .........................

6. Hacia un modelo de «gestión por resultados» .....................

7. Objetivos para alcanzar en un nuevo modelo de gestión por resultados

8. Tareas en el diseño conceptual del modelo de despacho judicial

9. El covid 19 y la transformación del Poder Judicial

10. Situación actual del «despacho judicial»

1.

2. Conceptualización de la «Eficiencia» en la Justicia Internacional .......

2.1. ¿Qué es la «eficiencia»?

2.2. La eficiencia procesal en cuestiones complejas de relaciones internacionales entre Estados: casos tramitados ante la Corte Internacional de Justicia ..................................

2.2.1. El Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1969) ...................................

2.2.2. El Caso Estados Unidos de América vs. Irán (1980) ........

2.2.3. El Caso de la Actividad Militar y Paramilitar en Nicaragua y contra Nicaragua (1986) ...........................

2.2.4. El Caso del Genocidio en Bosnia. Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro (1993) ..........................

2.2.5. El Caso de la disputa marítima entre Perú y Chile (2014) ...

2.2.6. El Caso de la Obligación de Negociar el Acceso al Océano Pacífico (Bolivia vs. Chile, 2018) ...................... 177

2.2.7. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) - Uso de Tecnología en Juicios (1993) .................. 178

2.3. La eficiencia en la justicia internacional según el Análisis Económico del Derecho .................................. 179

2.3.1. Los peligros de sobredimensionar la eficiencia en la justicia: Una mirada al Análisis Económico del Derecho en la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas .......... 181

3. La eficiencia en el ámbito multifacético de la Corte Internacional de Justicia ................................................ 183

3.1. El equilibrio entre la eficiencia y otros fines de la justicia: Un análisis crítico ...................................... 185

3.2. La inclusión de la teoría de juegos en la apreciación del comportamiento de las Partes ante un conflicto internacional ..... 189

4. Perspectiva digital y tecnológica en los procesos tramitados ante la Corte Internacional de Justicia .............................. 192

4.1. Tecnología y digitalización ................................ 192

4.2. Digitalización de Documentos ............................. 193

4.3. Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) ............. 195

4.4. Tecnologías Gubernamentales Centradas...................... 196

4.5. Inteligencia Artificial y Digitalización en la Administración de la Justicia .......................................... 198

4.6. Almacenamiento, gestión y comunicación digitales. La eficiencia y el equilibrio en la Corte Internacional de Justicia ............ 207

5. La reverberación no jurídica de los fallos de la Corte Internacional de Justicia .....................................

7.

E logio d E la E fici E ncia proc E sal

como viv E ncia int E ncional

Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal

Catedrático de Derecho Procesal orcid.org/0000-0003-3595-3007 institutovascoderechoprocesal@leyprocesal.com

Cabría dudar de si el punto de vista de la eficiencia procesal del servicio público de justicia, persigue realmente una solución eficiente si, como pueda ser el caso, su eficiencia se hace depender de su privatización porque posiblemente se considera el servicio privado de justicia más eficiente fruto de la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público y que históricamente no han tenido el resultado que de ellas se esperaba. Pero, no nos engañemos, la duda razonable que emanaría de la eficiencia procesal del servicio privado de la justicia bien puede ser una argucia que, justificada en el deseo de incorporar nuevos valores de solidaridad y de humanismo, pretenden falsear la implacable aplicación del servicio público de justicia por parte de jueces y tribunales mediante una apelación a la ciudadanía para que contribuya a su sostenibilidad. Apelación que podría suponer, además de una quiebra del Estado de Derecho, una ocultación ciertamente preocupante y torticera con el fin de dejar inerme y desatendido uno de los pilares sobre los que se construye su arquitectura como es el Poder judicial.

El elogio y la loa y, sin duda, el enaltecimiento de la esfera individual, no del Estado, más propia del humanismo en el que el individuo tiene el derecho y la responsabilidad de dar sentido y forma a su propia existencia sin injerencia alguna del Estado, es la que, contrariamente a los valores que surgen de un ser-

vicio público de justicia con su máximo valedor constituido por un Poder Judicial independiente, se considera imprescindible para la consolidación de ese diseño de servicio público de justicia sostenible que apuntala su fe en el individuo, no en la sociedad, ni en el Estado, ni en los valores de una justicia pública.

Ese peculiar eficientismo1 procesal transita de la justicia pública hacia la justicia privada simbolizada en el templo de la concordia en cuya sede las partes, directamente o ante un tercero neutral proceden a una negociación privada de sus controversias aun cuando cualquier tipo de actividad negocial siempre se ha considerado uno de los sistemas alternativos o adecuados de solución de conflictos.

Para el eficientismo procesal es prioritaria la justicia privada. Su elogio puede ser de tal intensidad que lo realmente importante son las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios compartidos al margen por supuesto de la justicia del Estado y del servicio público de la justicia.

Y para profundizar en este nuevo humanismo que nos introduce sin obstáculo alguno en la justicia privada o individual, se ha apelado a un movimiento filosófico del derecho denominado justicia deliberativa, que obviamente no es monopolio de jueces y tribunales; ni tan siquiera de la abogacía al pertenecer a toda la sociedad civil.

El eficientismo procesal supondría, entonces, la puesta en práctica de una especie de anarquía normativa en la que es nuevamente el individuo y no el Estado, el que debe proporcionarse la justicia al margen de la justicia pública que el Estado debiera ofertar como así lo exige todo Estado de Derecho que se precie.

No. No es posible la duda. Al eficientismo procesal le agrada y le complace la justicia privada resultado de la negociación privada de las controversias. Esa predilección por el servicio de justicia privada obligaría a considerar, a las soluciones que establecen las normas procesales, como un subsistema de resolución de controversias subsidiario y subsidiado por la justicia privada que es la que se considera como la más eficiente en equiparación con la justicia pública.

El compulsivo y apremiante eficientismo procesal del servicio privado de justicia destaca por no ser la parte la que dispone del objeto del proceso sino más bien por introducir, en el escenario del proceso, a una parte a la que se le obliga a disponer del objeto del proceso. Una de sus características más sobresalientes es su ineludible deseo de obligar a la parte procesal a disponer del objeto del proceso mediante un afán desmedido de introducir al juez en ese apremiante eficientismo procesal del servicio privado de justicia involucrándolo como comisionado de un Poder del Estado (el Poder Ejecutivo) para que proceda a diseñar un proceso de justicia autoritario como desea adoptar el Estado autoritario que le comisiona.

1. Aun cuando el término eficientismo no está registrado en el diccionario de la lengua española, con la desinencia ismo deseo contribuir a la creación del sustantivo eficientismo al que atribuyo el significado «actitud’», «tendencia» o «cualidad» de eficiente.

Al ser un diseño autoritario de eficientismo procesal del servicio privado de justicia, es contrario a los principios con los que se diseñó la vigente ley de enjuiciamiento civil que se inspira «en el principio de justicia rogada o principio dispositivo» sin que se grave «al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso» (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil).

El tribunal no asume, según la exposición de motivos de la vigente ley de enjuiciamiento civil, «el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles» han de asumir las partes personadas en el proceso. Si las partes no deciden disponer del objeto del proceso, el tribunal (el juez) no puede obligarles a disponer de ese objeto al margen de lo que realmente deseen disponer sobre sus pretensiones.

El diseño autoritario de eficientismo procesal del servicio privado de justicia pose, como referente lo que se denomina «medio adecuado de solución de controversias» (en abreviado, MASC) que, no solo afea y ultraja el principio dispositivo aclamado en la ley de enjuiciamiento civil cuanto peor aún, con una clara deriva autoritaria, pretende que el juez se introduzca, en ese ámbito dispositivo, al obligar a las partes a que abandonen su uso a pesar de su consideración como pieza clave y fundamental del derecho procesal mediante su reconocimiento ya secular en el proceso civil.

El MASC se ampara, de un lado, en un modelo legislativo que se justifica en esencia en lo que ya se legisló y que históricamente se acreditó como un rotundo fracaso y, de otro, legislando sobre lo ya legislado en clave de presente sobre un material normativo ya legislado y en vigor mediante una propuesta legislativa reincidente, obstinada e injustificable. El MASC se justifica en un obstinado eficientismo procesal pero no del servicio público de justicia sino del servicio privado de justicia en la que parece importar realmente que es ésta última manifestación de eficientismo procesal del servicio privado de justicia el que importa.

Para justificar el eficientismo procesal del servicio privado de justicia, no siempre se realizan indicaciones o afirmaciones que son ciertas porque, lo que se anuncia como la irrupción del MASC, en modo alguno supone la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias.

Para. la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias se suele apelar a una justificación no del todo fiable; a saber: que son mecanismos ya consolidados en el derecho comparado o mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado. Pero, no es preciso acudir al derecho comparado ya que ni siquiera son mecanismos consolidados o de acreditada experiencia en nuestro ordenamiento jurídico. Y, como ejemplo, basta con acudir a la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, pero que ha sido y es de escasa proyección prácti-

ca entre abogados y tribunales. Si no, nula. Por tanto, nada nuevo que aportar que antes no se hiciera o no se pudiera hacer con los MASC Pero, lo más sorprendente es ampararse en un modelo legislativo que se justifica, no en un servicio público de justicia y sí, en un servicio privado de justicia. Como botón de muestra ya Prieto Castro2 nos enseñó, a propósito de la conciliación, que uno de los «problemas principales» era conseguir «que por la intervención que se señale al órgano» se pueda «coadyuvar a que las partes lleguen a un convenio» evitando que «el procedimiento no sea un mero “trámite” a cumplir» y sin que «dicha intervención no pueda tomar el carácter de una imposición coactiva que sistemáticamente conduzca a la impugnación». La realidad era tozuda y como indicara Prieto Castro3 «el que se ha decidido a incoar un proceso no se muestra muy propicio a una avenencia o probablemente ha agotado ya extrajudicialmente todas las posibilidades» por lo que «el intento de conciliación degenera en la práctica en puro trámite (con la fórmula por parte del demandado de oponerse a la conciliación “por las razones que en su día expondrá”)».

En definitiva, se sigue sin comprender que los MASC son útiles cuando las partes quieren emplearlos; pero no cuando se fuerza a su utilización. No obstante, y para hacer posible su diseño autoritario del eficientismo procesal del servicio privado de justicia, se suele buscar la coartada de lo que se denomina el «abuso del servicio público de Justicia» que, al obligar a las partes a optar por el eficientismo del servicio privado de justicia al considerarlo más eficiente que el servicio público de justicia, le conmina al juez para que, mediante el servicio privado de justicia, haga más eficiente el servicio público de justicia con lo que se llegaría a la paradoja consistente en que, el eficientismo procesal del servicio privado de justicia, haría eficiente al servicio público de justicia lo que supone admitir de iure y de facto la quiebra real del servicio público de justicia al precisar del eficientismo procesal del servicio privado de justicia.

Ante realidad tan contundente, es habitual utilizar, como instrumento eficiente para hacer eficiente el servicio público de justicia, el ataque a la parte procesal en el trámite procesal más sensible para esa misma parte: la condena en costas, comisionando al tribunal a que haga eficiente ese servicio público de justicia mediante el servicio privado de justicia a través de la argucia consistente en que, si se inicia un proceso con el mismo objeto que el de la previa actividad negocial intentada sin acuerdo, el tribunal debe tener en consideración la actitud de las partes respecto de la solución amistosa y el eventual abuso del servicio público de justicia al pronunciarse sobre las costas.

En esencia, será ese eventual abuso del servicio público de Justicia y su castigo con la imposición de las costas del proceso, el instrumento idóneo para que el tribunal, comisionado de un Estado autoritario, haga eficiente el servicio público de justicia mediante el servicio privado de justicia. Y sin perjuicio de que, al conceptuar ese eventual abuso del servicio público de justicia como una

2. Prieto Castro, L., Derecho procesal civil. Tomo 11. Librería General. Zaragoza, l 946, pág. 250.

3. Prieto Castro, L., Derecho procesal civil. Tomo 11. Librería General. Zaragoza, l 946, pág. 250.

utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios, esa afirmación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva —y hay que insistir en que la efectividad de la tutela la proporciona un tribunal— que sólo puede ser conceptuada como una frivolidad sumamente irresponsable.

La vigente ley de enjuiciamiento civil tras asumir el criterio del denominado vencimiento objetivo en materia de costas, lo atenúa cuando el tribunal razonándolo puede justificar la no imposición de las costas porque aprecie que «el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho» (artículo 394.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Para saber cuándo «el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho» y «en evitación del indeseado, por evidentemente injusto, automatismo, es por lo que ya el legislador anterior [el de la ley de enjuiciamiento civil de 1881] introdujo 4 la valoración de circunstancias excepcionales que apreciadas en el caso concreto puedan mitigar o anular la regla general. No precisaba el legislador de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 en qué podían consistir las mismas, si bien la jurisprudencia se encargó de precisar de modo orientativo que, como tales, podían incluirse (...) aquellos casos en que el actor haya realizado un uso abusivo de su derecho al proceso o la complejidad fáctica del asunto o el error o la buena fe probada de la parte hiciera claramente inconveniente por injusta la imposición de las costas».

Por tanto, en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 se mitigaba, atenuaba o anulaba el automatismo aplicativo de las costas al vencido en el proceso civil cuando concurrían5 «circunstancias excepcionales» que podían consistir 6 en «un uso abusivo» del derecho al proceso o que podían justificarse7 en la «complejidad fáctica del asunto», o en8 el «error o la buena fe probada de la parte».

4. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

5. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

6. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

7. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

8. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las

En la vigente ley de enjuiciamiento civil ya no se mitiga, atenúa o anula el automatismo aplicativo de las costas en base a que concurran «circunstancias excepcionales» sino que es preciso que se susciten «dudas fácticas o jurídicas» con lo que «la amplitud del concepto circunstancias excepcionales9 deja paso a las dudas fácticas o jurídicas, limitando el arbitrio judicial, pretendiendo una mayor seguridad jurídica a la hora de la imposición [de las costas] para evitar los problemas generados por la disparidad de criterios».

No cabe duda, entonces, que, cuando se vuelve o retoma la idea del legislador de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 que mitigaba, atenuaba o anulaba el automatismo aplicativo de las costas al vencido en el proceso civil cuando concurrían10 «circunstancias excepcionales» que podían consistir11 en «un uso abusivo» del derecho al proceso, se introduce una de esas circunstancias excepcionales que apreciadas en el caso concreto pueden mitigar o anular la regla general de la imposición de las costas» concretada en el denominado «abuso del servicio público de justicia».

En consecuencia, acudir al «abuso del servicio público de justicia» nada aporta a lo que antes no existiera en materia de imposición de costas. El eficientismo procesal del servicio púbico de la justicia, que se pretende anidar en el eficientismo procesal del servicio privado de la justicia, es una falacia. Un plagio o mala copia de lo que ya se hacía con la ley de enjuiciamiento civil de 1881 que, como todo plagio, al tiempo que no aporta nada que sea original, desprende además cierto tufillo populista culpabilizando ante la sociedad (el pueblo) a quién ha defraudado el servicio público de la justicia mediante el abuso que del mismo realiza.

Siendo cierto e inequívoco que, el abuso del servicio público de justicia ya era con la aplicación de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 un criterio para proceder a la imposición de costas, no se entiende bien el parecer o incluso el

Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

9. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

10. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

11. Según Marco Cacho, Mª. C., en Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 358, 478, 479.

alborozo de cierta procesalística al indicar que «España sería12 el país europeo que más apuesta por fomentar la mediación desde la perspectiva de las costas procesales» porque si bien no me atreveré a vaticinar que «España sería el país europeo que más apuesta por fomentar la mediación desde la perspectiva de las costas procesales», sí que puedo afirmar que el abuso del servicio público de justicia, como criterio para proceder a la imposición de costas, ya cristalizó con la ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Por tanto, si el concepto ciertamente indeterminado jurídicamente de abuso del servicio público de justicia fue operativo con la ley de enjuiciamiento civil de 1881, no existen razones de fundamento para asumirlo ahora como clave de bóveda con el que construir el tránsito del eficientismo procesal del servicio púbico de la justicia hacia el eficientismo del servicio privado de la justicia como tampoco se justifica el uso de la pompa y boato con el fin de justificar este último eficientismo salvo que, con su utilización se desee culpabilizar públicamente su desatención a lo que —espero— los tribunales no se presten cuando acudan a la delación pública de quién abuso de la justicia o es un abusador porque le ha mandatado el legislador a que sea un delatador del supuesto abusador.

En san Sebastián, en el día onomástico de Nina quince de diciembre de 2024

12. Picó i Junoy, J., MASC y costas procesales en el futuro proceso civil: ¿La cuadratura del círculo? en Diario La Ley, Nº 9801, Sección Plan de Choque de la Justicia/Tribuna, 2 de marzo de 2021, Wolters Kluwer.

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