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La fe de hechos en la materia fiscal
En muchas ocasiones hemos escuchado que, puede ser relevante para una defensa fiscal, la denominada “fe de hechos” de un fedatario público, principalmente de un Notario, ya que la que emite un Corredor Público es poco conocida; pero ¿de qué se trata este concepto? ¿en dónde puede desarrollarse? ¿Cuándo puede ser aplicable? ¿Será una prueba indubitable? ¿Se relaciona con la materia fiscal?
Por ello, en esta ocasión me gustaría proporcionarte algunos puntos y mi visión sobre este interesante tema, de acuerdo con lo siguiente:
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Fe de Hechos:
Podríamos mencionar que es una redacción o descripción detallada por parte del fedatario público que deja constancia en un acta de aquellos sucesos o acontecimientos que suceden en su presencia, sin otorgarles una calificación o valoración; teniendo por ello una temporalidad, es decir, una hora de inicio y una hora de término.
Lugar en el que puede desarrollarse.
La fe de hechos puede realizarse dentro o fuera de la oficina del fedatario público (Notaría o Correduría); ahora bien, en cualquiera de los dos supuestos, habrá que coordinarse con el Notario o Corredor Público a efecto de contar con el tiempo suficiente para el desarrollo de la diligencia
¿En qué casos es aplicable la “fe de hechos”?
Generalmente es aplicable a todo tipo de circunstancia, pero su relevancia depende de lo que en el futuro se quiere demostrar o probar a través de ella; es decir, el suceso o acontecimiento del cual se deja constancia a través de la fe de hechos brindará a quien la solicita de una seguridad jurídica sobre lo acontecido para ser acreditado en un futuro en el caso de que exista alguna controversia.
Algunos ejemplos muy comunes, en los que se solicita la fe de hechos son:
Notificaciones relacionadas con:
Requerimientos de pago (por deudas civiles o mercantiles)
Revocación de poderes
El ejercicio de derechos de preferencia
Entrega de documentos
El estado que guarda un inmueble a una fecha determinada
El incumplimiento de una obligación contractual Existencia de planos, fotografías y otros documentos.
La entrega de recursos económicos, títulos de crédito, entre otros.
Como podemos observar la fe de hechos, puede ser solicitada en distintos tipos de acontecimientos, solo es necesario tener presente, lo que en un futuro se buscará acreditar con ella.
¿Será una prueba indubitable?
Si bien es cierto que debido a la “fe pública” de la que gozan los fedatarios públicos, convierte a los documentos en los que ellos participan en pruebas plenas (documentales públicas); es decir, no sujetas a ser cuestionadas o “a dudar de ellas”; dicha “fe” tiene un límite, y esto es en cuanto a que se trate de asuntos que no sean competencia de alguna autoridad o funcionario en particular o bien se trate sobre la expertise (pericia) en cierta materia
Esto es, que el fedatario público no puede participar en asuntos que estén reservados a alguna autoridad, pues estaría invadiendo otro tipo de esferas, como la administrativa o la judicial; sirva de directriz a lo indicado el siguiente criterio:
Registro digital: 237231
Instancia: Segunda Sala
Séptima Época
Materia(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 205-216, Tercera Parte, página 125
Tipo: Aislada
NOTARIOS PÚBLICOS. CONSTANCIA QUE EXPIDAN DANDO FE FUERA DE SUS FUNCIONES, DE DETERMINADOS HECHOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO.
La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir las que están reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente ocurre con la recepción de declaraciones, dado que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el Juez con citación de la contraria, para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos. Por lo que las declaraciones rendidas como acto prejudicial, por no haber tenido ocasión de intervenir la parte contraria, carecen de valor.
Amparo en revisión 8279/85 Samuel Ernesto Treviño Espinosa 16 de abril de 1986 Cinco votos Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco Secretaria: Luz María Díaz de Silva
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 58, página 59. Amparo en revisión 3891/72. Miguel Téllez Pulido, por sí y en representación de sus menores hijos, Bertoldo y Miguel. 10 de octubre de 1973 Cinco votos Ponente: Alberto Jiménez Castro
Así también por lo que se refiere a la expertis o pericia, se muestra el siguiente criterio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
VII-P-2aS-484
FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.-
La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar tiene ciertas características Por ello, el alcance probatorio que puede atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar En
En consecuencia no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades, vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica, ciencia, arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisamente tiene la finalidad de someter al tamiz de un experto, una situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no tuviera esa expertiz Así que una fe de hechos, realizada por un notario público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13716/1017-07-1/940/13-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor - Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez - Secretario: Lic Adolfo Ramírez Juárez
(Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 588 se considere como una prueba plena
Como podemos apreciar, una “fe de hechos” será considerada como prueba plena o de valor indubitable, siempre y cuando los asuntos de que se trate no invadan atribuciones que le correspondan a una autoridad (administrativa o judicial) o bien que no requieran de expertise (pericia) sobre una ciencia, arte, oficio, técnica o materia.
Una vez realizada las anteriores precisiones, podemos preguntarnos:
¿Cómo se relaciona en la materia fiscal?
Con los comentarios vertidos con anterioridad parecería que, en la materia fiscal, no sería viable la “fe de hechos” de un fedatario público, ya que esta materia se encuentra reservada para las autoridades propiamente fiscales (administrativas); por lo cual, la prueba no tendría la misma fortaleza; sin embargo, hay que recordar que la determinación de las contribuciones deriva de actos o acontecimientos que suceden fuera de la misma y que solo regula sus consecuencias.
Por ejemplo, el donativo o la copropiedad, no se encuentran definidas en las leyes fiscales, no obstante, si regulan su efecto, es decir, si están gravados, exentos o bien establecen la forma en que se determinará la contribución.
Ante ello, ¿en qué casos podríamos sustentar algún asunto en una “fe de hechos” que produzca una repercusión en materia fiscal? Por supuesto, no podría ser en los actos directos de fiscalización, pues estos son atribuciones exclusivas de la autoridad fiscal, es decir, no podríamos acudir a un fedatario público para que consignara que la cifra que aparece en las declaraciones mensuales o anuales corresponde a la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio.
Pero pensemos en el siguiente ejemplo, una Sociedad Anónima celebrará su acta de asamblea ordinaria – la cual no se tiene obligación de protocolizar –. En ella se propondrá la distribución de dividendos a los socios y, los emolumentos que se les deberá cubrir al órgano de administración y al comisario. Ahora bien, para brindar una mayor seguridad jurídica, se invita a un fedatario público para que “de fe” de los sucesos que acontezcan en dicha asamblea; esto sin duda podrá fortalecer en un futuro las decisiones que tomaron en aquel momento, ya que el fedatario público se cercioró de quienes acudieron a la asamblea, los puntos que se tocaron y las resoluciones a las que se llegaron, sin que esta pueda ser cuestionada u objetada por la autoridad fiscal, puesto que, refuerza lo acontecido en el momento de su celebración
De igual manera, plantemos la siguiente situación, la empresa que ha decidido realizar una compra de productos, la cual rebasa el promedio de sus adquisiciones mensuales, ante ello solicita al fedatario público, que de “fe” sobre la mercancía que llega a sus instalaciones, describiendo la forma en que llegó, quienes participaron en la descarga, así como, las características de los productos; lo anterior podría ser utilizado para fortalecer la deducción que realizará así como acreditar la efectiva existencia de los productos en ese momento; para el caso de que la operación sea cuestionada por la autoridad fiscal.
Por último, la fe de hechos a las consultas de la información que aparece en las páginas de Internet de las autoridades fiscales, pueden ser de gran ayuda para acreditar o demostrar los motivos que se consideraron para tomar decisiones empresariales; por ejemplo el contratar a una empresa que en ese momento se encuentra inscrita en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE); así también una fe de hechos puede, en mi opinión, fortalecer la materialidad de las operaciones, como en su caso la toma de fotografías de un inmueble en desarrollo
Conclusiones.
En mi opinión, la “fe de hechos” realizada por un fedatario público, ya sea Notario o Corredor, versa sobre una descripción detallada de un acontecimiento o suceso que es percibido por él, en un momento determinado, que no implica la valoración, opinión, determinación o juicio sobre el mismo, es decir, no podría asentar si el acto que esta describiendo es bueno, malo, legal o ilegal; sino únicamente plasmar lo que esta observando.
Ante ello, te invito a analizar, como este tipo de prueba puede ser de apoyo en la materia fiscal, al momento de aplicar los medios de defensa y acreditar o demostrar ciertos acontecimientos que sucedieron en algún momento.
Esperando que los comentarios vertidos te sean de utilidad, me despido de ti agradeciendo tu valioso tiempo a la lectura del presente artículo