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Derecho civil catalán, la figura de la legítima
En mis ya quince años residiendo en España, concretamente en la ciudad de Lleida, provincia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, he tenido curiosidad por las normas que rigen algunos aspectos que bien serían iguales o muy parecidas a las de nuestro país
Cuando hablamos de derecho sucesorio en México es inevitable pensar en los dos modelos establecidos por la propia legislación, para nuestro caso, el del Estado de Hidalgo: Testamentario e Intestamentario; en el caso de Cataluña se presenta una particularidad cuando se trata de derechos en materia de sucesiones.
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El derecho sucesorio en Cataluña, es regulado en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, y en donde se establece que el derecho de sucesión recae “en todas aquellas personas que tengan vecindad civil catalana” en donde obviamente se habría de distinguir si existe o no testamento. Ahora bien, ¿qué orden se establece como derecho a heredar en el caso de la no existencia de testamento? El artículo 441-1 del Código Civil Catalán establece:
Descendientes: hijos, nietos, y sucesivos. Debe respetarse el derecho de usufructo del viudo.
El cónyuge viudo, y además, la pareja de hecho o el conviviente en pareja estable superviviente.
Padres y ascendientes.
Parientes colaterales, con preferencia de hermanos, tíos, sobrinos y primos.
En último término y a falta de otros sucesores, heredará la Generalitat de Catalunya.
Ahora bien, el Código Civil Catalán tiene una diferencia que lo hace destacar de otras normas, aún cuando el autor de la herencia dejara todo a una persona, los hijos tendrán derecho a su parte de la legítima.
Pero, ¿qué es la legítima¹ de una herencia en Cataluña? Regulada en el Código Civil Catalán en su artículo 451-1 y siguientes, reconoce a los legitimarios el derecho a percibir una parte de la herencia; esto es, la legítima corresponde a un 25% del total de la ya citada herencia, la cual se repartirá entre los legitimarios, entendiéndose por estos:
¹Artículo806delCódigoCivil:Legítimaeslaporcióndebienesdequeeltestadornopuededisponerporhaberreservadolaleyadeterminadosherederos,llamadosporesto herederosforzosos
A) a los hijos por partes iguales (los ausentes representados por sus respectivos descendientes);
B) a falta de descendientes a los padres por partes iguales.
Derivado de lo anterior se entiende la clara exclusión del cónyuge viudo.
El abogado Oscar Cano especialista en derecho de familia y sucesiones nos aclara aún más esta figura al recalcar:
La legítima no se entiende como un derecho real que grave los bienes hereditarios sino como un simple derecho personal (de crédito) a obtener un valor patrimonial en la herencia (parsvaloris)
La legítima es una parte del valor de la herencia, pero no una parte de los bienes de la herencia. Es un crédito contra el heredero. El legitimario tiene derecho a reclamar su parte al heredero, y el heredero está obligado a pagarla, si quiere, incluso con los mismos bienes de la herencia.
El legitimario no tiene derecho alguno sobre los bienes de la herencia, sino el derecho a reclamar su importe².
De manera simplificada, ese derecho de crédito es por una cantidad concreta calculada sobre el valor de un conjunto de bienes de la herencia
Como ya he mencionado en líneas anteriores, la legítima es la cuarta parte del patrimonio neto del causante Se ha de partir por calcular el patrimonio neto Para ello se hará la sumatoria de todos los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante Acto seguido se hará la deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad y entierro (o incineración), a lo obtenido se le sumarán el valor de los bienes que el causante hubiera donado o enajenado en los últimos diez años anteriores a su muerte. Este resultado obtenido es el total de la herencia, y sobre esta cuantía deberemos calcular el 25% (esto es, la cuarta parte) para obtener el valor de la legítima.
En el caso de que existan varios legitimarios, por ejemplo tres, dicho valor de la legítima se tendrá que repartir entre los tres.
Así como se tiene derecho, también es posible renunciar a la legítima, siempre de forma expresa e inequívoca; con la anotación que la misma prescribe a los diez años desde la muerte del causante³ El heredero que renuncia lo hace a la herencia que le correspondería a él y a la de sus herederos, por lo que su parte de la legítima incrementará la herencia más no la parte de la legítima que se dividirá entre el resto de legitimarios Si la renuncia fuese antes de la muerte del causante, la legítima no pasaría a los hijos del legitimario.
El derecho de legítima pasa a los hijos del legitimario en los siguientes supuestos:
Si el legitimario fallece antes que el causante. En este caso, la legítima pasará al hijo o hijos del legitimario. Si el legitimario es declarado ausente por resolución judicial. O si uno de los legitimarios ha sido desheredado de forma justa⁴.
He intentado de una manera breve compartir con ustedes esta figura que, en lo personal, me parece por demás interesante y fuera de lo que normalmente se aborda en el derecho sucesorio
Agradezco de antemano la oportunidad que se me brinda al poder dirigirme a los lectores de esta revista en donde es posible nutrirnos de conocimientos y abrirnos a nuevos caminos a explorar en el campo jurídico contable.
S o b r e l a A u t o r a :
S A N D R A H E R N Á N D E Z P A C H E C O
Lic En Derecho por la UAEH Especialidad en Derecho Penal UAEH
Especialidad en Tecnología Educativa UAEH
Diploma en Estudios Avanzados por la Universidad de Lleida dentro del programa de Doctorado “Nueva Legislación y Jurisprudencia del Derecho Civil Catalán ”
¹Artículo806delCódigoCivil:Legítimaeslaporcióndebienesdequeeltestadornopuededisponerporhaberreservadolaleyadeterminadosherederos,llamadosporesto herederosforzosos
²http://www oscar-cano com/las-7-cosas-que-no-puedo-ignorar-de-la-legitima-en-catalunya/ ³Artículo451-27delCódigoCivildeCataluña
⁴Losmotivosparaserdesheredadoestánrecogidosenelartículo451-17delCódigoCivildeCataluñaynopuedenserotras